Constitución Española de 27 de diciembre de 1978
Jefatura del Estado
BOE 29-12-1978, núm. 311
[Nota: El ap. 2º del art. 13
fue modificado por las Cortes Generales el 27-8-1992.]
Sumario:
Preámbulo.
Título preliminar.
Título primero. De los derechos y deberes
fundamentales.
Capítulo primero. De los españoles y los
extranjeros.
Capítulo II. Derechos y libertades.
Sección primera. De los derechos fundamentales y
de las libertades públicas.
Sección segunda. De los derechos y los deberes de
los ciudadanos.
Capítulo III. De los principios rectores de la
política social y económica.
Capítulo IV. De las garantías de las libertades y
derechos fundamentales.
Título II. De la Corona.
Título III. De las Cortes Generales.
Capítulo primero. De las Cámaras.
Capítulo II. De la elaboración de las leyes.
Capítulo III. De los tratados internacionales.
Título IV. Del Gobierno y de la
Administración.
Título V. De las relaciones entre el Gobierno y
las Cortes Generales.
Título VI. Del Poder Judicial.
Título VII. Economía y hacienda.
Título VIII. De la organización territorial del
Estado.
Capítulo primero. Principios generales.
Capítulo II. De la Administración Local.
Capítulo III. De las Comunidades Autónomas.
Título IX. Del Tribunal Constitucional.
Título X. De la reforma constitucional.
Disposiciones adicionales.
Disposiciones transitorias.
Disposición derogatoria.
Disposición final.
Preámbulo
La Nación Española, deseando
establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de
cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
- Garantizar la convivencia
democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden
económico y social justo.
- Consolidar un Estado de Derecho
que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.
- Proteger a todos los españoles y
pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y
tradiciones, lenguas e instituciones.
- Promover el progreso de la
cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
- Establecer una sociedad
democrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones
pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes
aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente Constitución.
Título preliminar
Artículo
1, 1. España se constituye en un
Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de
su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político.
2. La soberanía nacional reside en
el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del Estado
español es la Monarquía parlamentaria.
Artículo
2. La Constitución se fundamenta en la
indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos
los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Artículo
3. 1. El castellano es la lengua
española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y
el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas
serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con
sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de
especial respeto y protección.
Artículo
4. 1. La bandera de España está
formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la
amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer
banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán
junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo
5. La capital del Estado es la villa
de Madrid.
Artículo
6. Los partidos políticos expresan el
pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad
popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo
7. Los sindicatos de trabajadores y
las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio
de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo
8. 1. Las Fuerzas Armadas,
constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire,
tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender
su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las
bases de la organización militar conforme a los principios de la presente
Constitución.
Artículo
9. 1. Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social.
3. La Constitución garantiza el
principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad
y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Título primero De los derechos y
deberes fundamentales
Artículo
10. 1. La dignidad de la persona,
los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la
personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social.
2.
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España.
Capítulo primero De los españoles y
los extranjeros
Artículo
11. 1. La nacionalidad española
se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
2. Ningún español de origen podrá
ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar
tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos
que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos
mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco,
podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Artículo
12. Los españoles son mayores de
edad a los dieciocho años.
Artículo
13. 1. Los extranjeros gozarán en
España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los
términos que establezcan los tratados y la ley.
2. Solamente los españoles serán
titulares de los derechos reconocidos en el art. 23 salvo lo que, atendiendo a
criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho
de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá
en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de
reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no
considerándose como tales los actos de terrorismo.
4. La ley establecerá los términos
en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho
de asilo en España.
Capítulo II Derechos y libertades
Artículo
14. Los españoles son iguales ante la
ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento,
raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal
o social.
Sección
primera
De
los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Artículo
15. Todos tienen derecho a la vida y
a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a
tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de
muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos
de guerra.
Artículo
16. 1. Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del
orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a
declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá
carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo
17. 1. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con
la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma
previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá
durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones
tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo
de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser
informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus
derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.
Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales
y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento
de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición
judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará
el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Artículo
18. 1. Se garantiza el derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable.
Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas,
salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la
informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los
ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo
19. Los españoles tienen derecho a
elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y
salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho
no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
Artículo
20. 1. Se reconocen y protegen los
derechos:
a) A expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier
otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación
literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente
información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a
la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede
restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará la organización
y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes
del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios
de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de
la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su
límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los
preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de
la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el
secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud
de resolución judicial.
Artículo
21. 1. Se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización
previa.
2. En los casos de reuniones en
lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la
autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de
alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Artículo
22. 1. Se reconoce el derecho de
asociación.
2. Las asociaciones que persigan
fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas al
amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos
de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser
disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones
secretas y las de carácter paramilitar.
Artículo
23. 1. Los ciudadanos tienen el
derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal.
2. Asimismo, tienen derecho a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes.
Artículo
24. 1. Todas las personas tienen
derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse
indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho
al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de
letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso
público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los
medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a
no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que,
por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a
declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Artículo
25. 1. Nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación
vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad
y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y
reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a
pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos
fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente
limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la
ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los
beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la
cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá
imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo
26. Se prohíben los Tribunales de
Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Artículo
27. 1. Todos tienen el derecho a la
educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá por objeto
el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios
democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan
el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa
y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
4. La enseñanza básica es
obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos garantizan
el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la
enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la
creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas
físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del
respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en
su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros
sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la
ley establezca.
8. Los poderes públicos
inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento
de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a
los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía de las
Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo
28. 1. Todos tienen derecho a
sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este
derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a
disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los
sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la
huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule
el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar
el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo
29. 1. Todos los españoles tendrán el
derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los
efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o
Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán
ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su
legislación específica.
Sección
segunda De los derechos y los deberes de los ciudadanos
Artículo
30. 1. Los españoles tienen el derecho
y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones
militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción
de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar
obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un servicio
civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán regularse
los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o
calamidad pública.
Artículo
31. 1. Todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica
mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y
progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará una
asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución
responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse
prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la
ley.
Artículo
32. 1. El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las formas de
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los
cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Artículo
33. 1. Se reconoce el derecho a la
propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos
derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus
bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés
social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto
por las leyes.
Artículo
34. 1. Se reconoce el derecho de
fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también para las
fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 art. 22.
Artículo
35. 1. Todos los españoles tienen el
deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u
oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente
para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso
pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de
los trabajadores.
Artículo
36. La ley regulará las
peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el
ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo
37. 1. La ley garantizará el derecho
a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores
y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los
trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que
regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que
pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Artículo
38. Se reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado.
Los poderes públicos garantizan y
protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
Capítulo III De los principios
rectores de la política social y económica
Artículo
39. 1. Los poderes públicos aseguran
la protección social, económica y jurídica de la familia.
2. Los poderes públicos aseguran,
asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con
independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado
civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio,
durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la
protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.
Artículo
40. 1. Los poderes públicos
promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y
para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el
marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán
una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos
fomentarán una política que garantice la formación y readaptación
profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán
el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Artículo
41. Los poderes públicos mantendrán
un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice
la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de
necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo
42. El Estado velará especialmente
por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores
españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.
Artículo
43. 1. Se reconoce el derecho a la
protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos
organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las
prestaciones y servicios necesarios.
La ley establecerá los derechos y
deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán
la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán
la adecuada utilización del ocio.
Artículo
44. 1. Los poderes públicos
promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán
la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés
general.
Artículo
45. 1. Todos tienen el derecho a
disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así
como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por
la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger
y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto
en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán
sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado.
Artículo
46. Los poderes públicos garantizarán
la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo
47. Todos los españoles tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para
hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con
el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las
plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Artículo
48. Los poderes públicos promoverán
las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el
desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo
49. Los poderes públicos realizarán
una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención
especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de
los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Artículo
50. Los poderes públicos
garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con
independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante
un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de
salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo
51. 1. Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante
procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses
económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán
la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus
organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos,
en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por
los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de
autorización de productos comerciales.
Artículo
52. La ley regulará las
organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses
económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán
ser democráticos.
Capítulo IV De las garantías de las
libertades y derechos fundamentales
Artículo
53. 1. Los derechos y libertades
reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes
públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán
de acuerdo con lo previsto en el art. 161, 1 a).
2. Cualquier ciudadano podrá
recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la
Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un
procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su
caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este
último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art.
30.
3. El reconocimiento, el respeto y
la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán
la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes
públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo
con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Artículo
54. Una ley orgánica regulará la
institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes
Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en
este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración,
dando cuenta a las Cortes Generales.
Artículo
55. 1. Los derechos reconocidos en
los arts. 17, 18, apartados 2 y 3, arts. 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5,
arts. 21, 28, apartado 2, y art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando
se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos
previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el
apartado 3 art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar
la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria
intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos
reconocidos en los arts. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser
suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones
correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o
abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá
responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos
por las leyes.
Título II De la Corona
Artículo
56. 1. El Rey es el Jefe del Estado,
símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular
de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en
las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución
y las leyes.
2. Su título es el de Rey de España
y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable
y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la
forma establecida en el art. 64 careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo
lo dispuesto en el art. 65,2.
Artículo
57. 1. La Corona de España es
hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero
de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de
primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a
las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el
mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a
la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su
nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá
la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados
tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas
llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona
en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo
derecho a la sucesión en el trono contrajeran matrimonio contra la expresa
prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la
sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y
cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la
Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo
58. La Reina consorte o el consorte
de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto
para la Regencia.
Artículo
59. 1. Cuando el Rey fuere menor de
edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad
más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la
Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá
durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para
el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes
Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de
la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la
mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a
quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y
se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es
preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá por
mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Artículo
60. 1. Será tutor del Rey menor la
persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea
mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el
padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las
Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor
sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es
también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Artículo
61. 1. El Rey, al ser proclamado ante
las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones,
guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de
los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al
alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus
funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Artículo
62. Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes
Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos
previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a
Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus
funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros
del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados
en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder
honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos de
Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros,
cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas
Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con
arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales
Academias.
Artículo
63. 1. El Rey acredita a los
embajadores y otros representantes diplomáticos.
Los representantes extranjeros en
España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el
consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de
tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa
autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Artículo
64. 1. Los actos del Rey serán
refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros
competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la
disolución prevista en el art. 99 serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán
responsables las personas que los refrenden.
Artículo
65. 1. El Rey recibe de los
Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia
y Casa, y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva
libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
Título III De las Cortes Generales
Capítulo primero De las Cámaras
Artículo
66. 1. Las Cortes Generales
representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados
y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la
potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción
del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son
inviolables.
Artículo
67. 1. Nadie podrá ser miembro de las
dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad
Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes
Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios
que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y
no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
Artículo
68. 1. El Congreso se compone de un
mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es
la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una
de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados,
asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en
cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por
cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su
elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos
los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado
facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se
encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar
entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El
Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes
a la celebración de las elecciones.
Artículo
69. 1. El Senado es la Cámara de
representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán
cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por
los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares,
cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una
circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada
una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una
de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y
Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas
designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su
respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa
o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la
adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro
años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o
el día de la disolución de la Cámara.
Artículo
70. 1. La Ley electoral determinará
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores,
que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal
Constitucional.
b) A los altos cargos de la
Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los
miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y
Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas
Electorales.
2. La validez de las actas y
credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control
judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Artículo
71. 1. Los Diputados y Senadores gozarán
de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones.
2. Durante el período de su mandato
los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados
sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y
Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores
percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo
72. 1. Las Cámaras establecen sus
propios reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común
acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los
reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su
totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus
respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones
conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un
Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada
Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras
ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades
de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo
73. 1. Las Cámaras se reunirán
anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a
diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en
sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o
de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las
sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado
y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo
74. 1. Las Cámaras se reunirán en sesión
conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II
atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes
Generales previstas en los arts. 94,1, 145,2 y 158,2 se adoptarán por mayoría
de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por
el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera
acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta
compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un
texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma
establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo
75. 1. Las Cámaras funcionarán en
Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en
las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o
proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento
el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido
objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo
dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones
internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales
del Estado.
Artículo
76. 1. El Congreso y el Senado, y, en
su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de
investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no
serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea
comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones
oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a
requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan
imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Artículo
77. 1. Las Cámaras pueden recibir
peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida
la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al
Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse
sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Artículo
78. 1. En cada Cámara habrá una
Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que
representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia
numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes
estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones
la prevista en el art. 73 la de asumir las facultades que correspondan a las
Cámaras, de acuerdo con los arts. 86 y 116 en caso de que éstas hubieran sido
disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras
cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de
disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones
hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara
correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y
de sus decisiones.
Artículo
79. 1. Para adoptar acuerdos, las
Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría
de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser
válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin
perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las
leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos
de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados
es personal e indelegable.
Artículo
80. Las sesiones plenarias de las
Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por
mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
Capítulo II De la elaboración de
las leyes
Artículo 81. 1. Son leyes orgánicas las relativas al
desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que
aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación o
derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una
votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo
82. 1. Las Cortes Generales podrán
delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre
materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa deberá
otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos
articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos
legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá
de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación
del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga
el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá
entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco
podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán
con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios
y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para refundir
textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de
la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un
texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos
legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia
propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada
caso fórmulas adicionales de control.
Artículo
83. Las leyes de bases no podrán en
ningún caso:
a) Autorizar la modificación de la
propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas con
carácter retroactivo.
Artículo
84. Cuando una proposición de ley o
una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno
está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá
presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley
de delegación.
Artículo
85. Las disposiciones del Gobierno
que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Artículo
86. 1. En caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán ser
inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los
Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los
treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse
expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo
cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en
el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por
el procedimiento de urgencia.
Artículo
87. 1. La iniciativa legislativa
corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la
Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades
Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o
remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha
Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las
formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas
acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.
Artículo
88. Los proyectos de ley serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de
una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse
sobre ellos.
Artículo
89. 1. La tramitación de las
proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la
prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa
legislativa en los términos regulados por el art. 87.
2. Las proposiciones de ley que, de
acuerdo con el art. 87 tome en consideración el Senado, se remitirán al
Congreso para su trámite en éste como tal proposición.
Artículo
90. 1. Aprobado un proyecto de ley
ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará
inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la
deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos
meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje
motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto, deberá ser
aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para
sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el
texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no
por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que el
Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días
naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el
Congreso de los Diputados.
Artículo
91. El Rey sancionará en el plazo de
quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y
ordenará su inmediata publicación.
Artículo
92. 1. Las decisiones políticas de
especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos
los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por
el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada
por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las
condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
Capítulo III De los tratados
internacionales
Artículo
93. Mediante ley orgánica se podrá
autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización
o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la
Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los
casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la
cesión.
Artículo
94. 1. La prestación del
consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios
requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter
militar.
c) Tratados o convenios que afecten
a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que
impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que
supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas
para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o
convenios.
Artículo
95. 1. La celebración de un tratado
internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá
la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las
Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o
no esa contradicción.
Artículo
96. 1. Los tratados internacionales
válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán
parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas,
modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de
acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
2. Para la denuncia de los tratados
y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para
su aprobación en el art. 94.
Artículo
97. El Gobierno dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.
Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución
y las leyes.
Artículo
98. 1. El Gobierno se compone del
Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás
miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción
del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin
perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no
podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato
parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni
actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el estatuto e
incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Artículo
99. 1. Después de cada renovación del
Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así
proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los
grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente
del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme
a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los
Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la
confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados,
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a
dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría,
se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después
de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas
votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán
sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos
meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere
obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará
nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.
Artículo
100. Los demás miembros del Gobierno
serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Artículo
101. 1. El Gobierno cesa tras la
celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza
parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de
su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará
en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Artículo
102. 1. La responsabilidad criminal
del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso,
ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por
traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio
de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de
los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del
mismo.
3. La prerrogativa real de gracia
no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Artículo
103. 1. La Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración
del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de
los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los
principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su
derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la
imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
104. 1. Las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el
libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las
funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos
de seguridad.
Artículo
105. La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la
ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas
que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a
los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad
y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del
cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda,
la audiencia del interesado.
Artículo
106. 1. Los Tribunales controlan la
potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como
el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los
términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de
fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos.
Artículo
107. El Consejo de Estado es el
supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición
y competencia.
Título V De las relaciones entre el
Gobierno y las Cortes Generales
Artículo
108. El Gobierno responde
solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo
109. Las Cámaras y sus Comisiones podrán
recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que
precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo
110. 1. Las Cámaras y sus Comisiones
pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen
acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de
hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas,
funcionarios de sus Departamentos.
Artículo
111. 1. El Gobierno y cada uno de sus
miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen
en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un
tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar
lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112. El Presidente del
Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el
Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre
una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando
vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo
113. 1. El Congreso de los Diputados
puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por
mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser
propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un
candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá
ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos
primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere
aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el
mismo período de sesiones.
Artículo
114. 1. Si el Congreso niega su
confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a
continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en
el art. 99.
2. Si el Congreso adopta una moción
de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido
en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara a los efectos
previstos en el art. 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo
115. 1. El Presidente del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las
Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no
podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución
antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el art.
99, apartado 5.
Artículo
116. 1. Una ley orgánica regulará los
estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones
correspondientes.
2. El estado de alarma será
declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por
un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados,
reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser
prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se
extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será
declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros,
previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y
proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos
del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá
exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos.
4. El estado de sitio será
declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta
exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración
y condiciones.
5. No podrá procederse a la
disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados
comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las
Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el
de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse
durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su
mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera
de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su
Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de
alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad
del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes.
Título VI Del Poder Judicial
Artículo
117. 1. La justicia emana del pueblo y
se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder
judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al
imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no
podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de
las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas
establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no
ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que
expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad
jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los
Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el
ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de
acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de
excepción.
Artículo
118. Es obligado cumplir las
sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar
la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución
de lo resuelto.
Artículo
119. La justicia será gratuita cuando
así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia
de recursos para litigar.
Artículo
120. 1. Las actuaciones judiciales
serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será
predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre
motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo
121. Los daños causados por error
judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del
Estado, conforme a la ley.
Artículo
122. 1. La Ley Orgánica del Poder
Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados
y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de
carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
2. El Consejo General del Poder
Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su
estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en
particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen
disciplinario.
3. El Consejo General del Poder
Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá,
y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De
éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en
los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de
los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos
ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su
profesión.
Artículo
123. 1. El Tribunal Supremo, con
jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los
órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal
Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo
124. 1. El Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos
de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a
petición de los interesados, así como velar por la independencia de los
Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus
funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de
actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de
legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto
orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado
será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo
125. Los ciudadanos podrán ejercer la
acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la
institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales
que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo
126. La policía judicial depende de
los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de
averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en
los términos que la ley establezca.
Artículo
127. 1. Los Jueces y Magistrados así
como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros
cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley
establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces,
Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de
incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la
total independencia de los mismos.
Título VII Economía y hacienda
Artículo
128. 1. Toda la riqueza del país en
sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés
general.
2. Se reconoce la iniciativa
pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector
público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y
asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés
general.
Artículo
129. 1. La ley establecerá las formas
de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de
los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la
vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán
eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán,
mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También
establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la
propiedad de los medios de producción.
Artículo
130. 1. Los poderes públicos atenderán
a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en
particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a
fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin se dispensará
un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo
131. 1. El Estado, mediante ley, podrá
planificar la actividad económica general para atender a las necesidades
colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular
el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los
proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean
suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración
de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un consejo, cuya composición y funciones
se desarrollarán por ley.
Artículo
132. 1. La ley regulará el régimen
jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en
los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así
como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público
estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre,
las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y
la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el
Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.
Artículo
133. 1. La potestad originaria para
establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte
a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas
sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con
las leyes.
Artículo
134. 1. Corresponde al Gobierno la
elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales
su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del
Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos
del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios
fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar
ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al
menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se
aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se
considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior
hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos
Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que
impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos
correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que
suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios
requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede
crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo
prevea.
Artículo
135. 1. El Gobierno habrá de estar
autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el
pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán
siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser
objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las condiciones de la
ley de emisión.
Artículo
136. 1. El Tribunal de Cuentas es el
supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del
Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las
Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen
y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del
sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas
por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe
anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades
en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de
Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a
las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará la
composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.
Título VIII De la organización
territorial del Estado
Artículo
137. El Estado se organiza
territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas
que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de
sus respectivos intereses.
Artículo
138. 1. El Estado garantiza la
realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado en el art. 2 de la
Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico,
adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los
Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún
caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo
139. 1. Todos los españoles tienen los
mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar
medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el
territorio español.
Capítulo II De la Administración
Local
Artículo
140. La Constitución garantiza la
autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su
gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos,
integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por
los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y
secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por
los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que
proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo
141. 1. La provincia es una entidad
local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de
municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del
Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada
por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración
autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras
Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de
municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas
tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo
142. Las Haciendas Locales deberán
disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la
ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Capítulo III De las Comunidades
Autónomas
Artículo
143. 1. En el ejercicio del derecho a
la autonomía reconocido en el art. 2 de la Constitución, las provincias
limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los
territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán
acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a
lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso
autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano
interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya
población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses
desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
Locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no
prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo
144. Las Cortes Generales, mediante
ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una
comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y
no reúna las condiciones del apartado 1 art. 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso,
un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización
provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las
Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 art. 143.
Artículo
145. 1. En ningún caso se admitirá la
federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los
supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán
celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios
de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente
comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las
Cortes Generales.
Artículo
146. El proyecto del Estatuto será
elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano
interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
como ley.
Artículo
147. 1. Dentro de los términos de la
presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de
cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte
integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía
deberán contener:
a) La denominación de la Comunidad
que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su
territorio.
c) La denominación, organización y
sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro
del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los
servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se
ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso,
la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
Artículo
148. 1. Las Comunidades Autónomas
podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1ª) Organización de sus
instituciones de autogobierno.
2ª) Las alteraciones de los
términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones
que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales
y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3ª) Ordenación del territorio,
urbanismo y vivienda.
4ª) Las obras públicas de interés
de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5ª) Los ferrocarriles y carreteras
cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad
Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios
o por cable.
6ª) Los puertos de refugio, los
puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen
actividades comerciales.
7ª) La agricultura y ganadería, de
acuerdo con la ordenación general de la economía.
8ª) Los montes y aprovechamientos
forestales.
9ª) La gestión en materia de
protección del medio ambiente.
10ª) Los proyectos, construcción y
explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés
de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11ª) La pesca en aguas interiores,
el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12ª) Ferias interiores.
13ª) El fomento del desarrollo
económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la
política económica nacional.
14ª) La artesanía.
15ª) Museos, bibliotecas y
conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16ª) Patrimonio monumental de
interés de la Comunidad Autónoma.
17ª) El fomento de la cultura, de
la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad
Autónoma.
18ª) Promoción y ordenación del
turismo en su ámbito territorial.
19ª) Promoción del deporte y de la
adecuada utilización del ocio.
20ª) Asistencia social.
21ª) Sanidad e higiene.
22ª) La vigilancia y protección de
sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación
con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y
mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar
sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el art. 149.
Artículo
149. 1. El Estado tiene competencia
exclusiva sobre las siguientes materias:
1ª) La regulación de las
condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2ª) Nacionalidad, inmigración,
emigración, extranjería y derecho de asilo.
3ª) Relaciones internacionales.
4ª) Defensa y Fuerzas Armadas.
5ª) Administración de Justicia.
6ª) Legislación mercantil, penal y
penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho
sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7ª) Legislación laboral, sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8ª) Legislación civil, sin perjuicio
de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de
los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso,
las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de
los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales,
normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del
derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9ª) Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial.
10ª) Régimen aduanero y
arancelario; comercio exterior.
11ª) Sistema monetario: divisas,
cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.
12ª) Legislación sobre pesas y
medidas, determinación de la hora oficial.
13ª) Bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica.
14ª) Hacienda general y Deuda del
Estado.
15ª) Fomento y coordinación general
de la investigación científica y técnica.
16ª) Sanidad exterior. Bases y
coordinación general de la sanidad.Legislación sobre productos farmacéuticos.
17ª) Legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios
por las Comunidades Autónomas.
18ª) Las bases del régimen jurídico
de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios
que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante
ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las
especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos
y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.
19ª) Pesca marítima, sin perjuicio
de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades
Autónomas.
20ª) Marina mercante y
abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de
interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo,
tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de
aeronaves.
21ª) Ferrocarriles y transportes
terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma;
régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor;
correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22ª) La legislación, ordenación y
concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran
por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones
eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de
energía salga de su ámbito territorial.
23ª) Legislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las
Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La
legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24ª) Obras públicas de interés
general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25ª) Bases del régimen minero y
energético.
26ª) Régimen de producción,
comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27ª) Normas básicas del régimen de
prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación
social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas.
28ª) Defensa del patrimonio
cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la
expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin
perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29ª) Seguridad pública, sin
perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades
Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el
marco de lo que disponga una ley orgánica.
30ª) Regulación de las condiciones
de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y
normas básicas para el desarrollo del art. 27 de la Constitución, a fin de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia.
31ª) Estadística para fines
estatales.
32ª) Autorización para la
convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las
competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará
el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la
comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas
expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las
Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia
sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá
al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva
competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del
derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo
150. 1. Las Cortes Generales, en
materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las
Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas
legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una
ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley
marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre
estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o
delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades
correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza
sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de
control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que
establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones
normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas
a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde
a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de
esta necesidad.
Artículo
151. 1. No será preciso dejar
transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 art. 148
cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del
art. 143,2 además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de
las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo
electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de
cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el
apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1º) El Gobierno convocará a todos
los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el
ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se
constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente
proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta
de sus miembros.
2º) Aprobado el proyecto de
Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión
Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo
examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea
proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3º) Si se alcanzare dicho acuerdo,
el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las
provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4º) Si el proyecto de Estatuto es
aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos,
será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán
sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey
lo sancionará y lo promulgará como ley.
5º) De no alcanzarse el acuerdo a
que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será
tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por
éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias
comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser
aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y
5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o
varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la
Comunidad Autónoma proyectada en la forma que establezca la ley orgánica
prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo
152. 1. En los Estatutos aprobados por
el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización
institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por
sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que
asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un
Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que
corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de
la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y
los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la
Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia,
sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará
la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En
los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y
las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones
judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley
orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 123 las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante
órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en
que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y
promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados
mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los
electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de
municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones
territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Artículo
153. El control de la actividad de los
órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional,
el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza
de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen
del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere
el apartado 2 art. 150.
c) Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas
reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el
económico y presupuestario.
Artículo
154. Un Delegado nombrado por el
Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad
Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la
Comunidad.
Artículo
155. 1. Si una Comunidad Autónoma no
cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o
actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el
Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el
caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés
general.
2. Para la ejecución de las medidas
previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas
las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Artículo
156. 1. Las Comunidades Autónomas
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus
competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda
estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán
actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la
gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con
las leyes y los Estatutos.
Artículo
157. 1. Los recursos de las
Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o
parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones
en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y
contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de
Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su
patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones
de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no
podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera
de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías
o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá
regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el
precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran
surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.
Artículo
158. 1. En los Presupuestos Generales
del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en
función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido
y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos
fundamentales en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir
desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de
solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de
inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las
Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
Artículo
159. 1. El Tribunal Constitucional se
compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del
Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del
Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal
Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores
de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de
reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal
Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por
terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del
Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con
los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones
directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio
de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier
actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del
Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros
del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal
Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo
160. El Presidente del Tribunal
Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del
mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo
161. 1. El Tribunal Constitucional
tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de
inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley,
interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias
recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por
violación de los derechos y libertades referidos en el art. 53,2 de esta
Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia
entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le
atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante
el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los
órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de
la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá
ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
Artículo
162. 1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de
inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50
Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades
Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
b) Para interponer el recurso de
amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así
como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
2. En los demás casos, la ley
orgánica determinará las personas y órganos legitimados.
Artículo
163. Cuando un órgano judicial
considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso,
de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la
forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo
164. 1. Las sentencias del Tribunal
Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos
particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día
siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que
declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y
todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen
plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se
disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada
por la inconstitucionalidad.
Artículo
165. Una ley orgánica regulará el
funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.
Artículo
166. La iniciativa de reforma
constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2
art. 87.
Artículo
167. 1. Los proyectos de reforma
constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada
una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo
mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y
Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación
mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere
obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por
mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las
Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo
soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima
parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Artículo
168. 1. Cuando se propusiere la
revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título
preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II,
se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada
Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán
ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que
deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las
Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
Artículo
169. No podrá iniciarse la reforma
constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos
en el art. 116.
La Constitución ampara y respeta
los derechos históricos de los territorios forales.
La
actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en
el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
La declaración de mayoría de edad
contenida en el art. 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones
amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
La modificación del régimen
económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la
Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico.
En las Comunidades Autónomas donde
tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía
respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias
entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
En los territorios dotados de un
régimen provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la
iniciativa que el apartado 2 art. 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales
o a los órganos interinsulares correspondientes.
Los territorios que en el pasado
hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y
cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes
provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se
prevé en el apartado 2 art. 148 cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta,
sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El
proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el art.
151, núm 2 a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
La iniciativa del proceso
autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista
en el apartado 2 art. 143 se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la
celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
1. En el caso de Navarra, y a
efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico
vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el art. 143 de la Constitución,
la iniciativa corresponde al Organo Foral competente, el cual adoptará su
decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha
iniciativa será preciso, además, que la decisión del Organo Foral competente
sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por
mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase,
solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del
Organo Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo
que establece el art. 143.
Las ciudades de Ceuta y Melilla
podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en
los términos previstos en el art. 144.
Cuando se remitieran a la Comisión
Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por
el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el
art. 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del
proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Los organismos provisionales
autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos:
a) Una vez constituidos los órganos
que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la
iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los
requisitos previstos en el art. 143.
c) Si el organismo no hubiera
ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el
plazo de tres años.
1. Las Cámaras que han aprobado la
presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las
funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el
Congreso y el Senado, sin que en ningún caso el mandato se extienda más allá
del 15 junio 1981.
2. A los efectos de lo establecido
en el art. 99 la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto
constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la
citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de
lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual
Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para
dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que
le reconoce el art. 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo
establecido en el art. 99 quedando en este último caso en la situación prevista
en el apartado 2 art. 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo
con lo previsto en el art. 115 y si no se hubiera desarrollado legalmente lo
previsto en los arts. 68 y 69 serán de aplicación en las elecciones las normas
vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en
el inciso segundo letra b) apartado 1 art. 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el
art. 69,3.
A los tres años de la elección por
vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por
sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma
procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se
entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados
a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el
Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos
otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A
partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 art. 159.
1. Queda derogada la L 1/1977 de 4
enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya
derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento
Nacional, de 17 mayo 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 julio 1945; el del
Trabajo, de 9 marzo 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 julio 1942;
la Ley de Sucesión de la Jefatura del Estado, de 26 julio 1947, todas ellas
modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 enero 1967, y en los mismos
términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 octubre 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera
conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la L 25
octubre 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Alava, Guipúzcoa y
Vizcaya.
En los mismos términos se considera
definitivamente derogada la L 21 julio 1876.
3. Asimismo quedan derogadas
cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.
Esta
Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto
oficial en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás
lenguas de España.