Ley de Enjuiciamiento Civil 7-1-2000, núm. 1/2000
Jefatura del Estado,
BOE 8-1-2000, núm. 7, pág.
575,
rect. BOE 14-4-2000, núm.
90 y BOE 28-7-2001, núm. 180.
Nota. En esta versión de la Ley de Enjuiciamiento Civil
no se incluye la reforma
introducida en la misma
por la Ley 37/2011, de 10 octubre, de medidas de agilización procesal,
publicada en el BOE
11-10-2011,
y que entrará en vigor a
los 20 días de su publicación en el BOE,
es decir, el 31-10-2011.
Real Decreto-ley 12/2011, de 26
de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el
embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia
de policía de dominio público hidráulico.
Jefatura del
Estado
Boletín Oficial
del Estado: 30 de agosto de 2011, Núm. 208
TEXTO
[…].
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
La actual
disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil pasa a ser
vigésima séptima y la nueva disposición final vigésima sexta queda redactada
del siguiente modo:
«Disposición
final vigésima sexta. Embargo preventivo de buques.
1. La medida
cautelar de embargo preventivo de buques se regulará por lo dispuesto en el
Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra
el 12 de marzo de 1999, por lo dispuesto en esta disposición y,
supletoriamente, por lo establecido en esta ley.
Lo dispuesto en
el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en
Ginebra el 12 de marzo de 1999 y en esta disposición se aplicará también a los
buques que enarbolen pabellón de un Estado que no sea parte en dicho Convenio.
2. Para decretar
el embargo preventivo de un buque bastará que se alegue el crédito reclamado y
la causa que lo motive. El tribunal exigirá en todo caso fianza en cantidad
suficiente para responder de los daños, perjuicios y costas que puedan ocasionarse.
3. Hecho el
embargo, la oposición sólo podrá fundarse en el incumplimiento de los
requisitos previstos en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo
de buques.»
[…].
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este real
decreto-ley entrará en vigor el día 28 de marzo de 2012, excepto la disposición
adicional única y la disposición final primera que entrarán en vigor al día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Nota: Vista la fecha de la entrada en vigor de esta
reforma, por el momento no se incorpora al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil].
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Jefatura del
Estado
Boletín Oficial
del Estado: 22 de julio de 2011, Núm. 175
Fuente: página
web del Boletín Oficial del Estado, España.
Disposición derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del
Registro Civil, Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial
y Código Civil.
Quedan derogadas
cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular,
las siguientes:
1.ª Ley de 8 de
junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones
transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.
2.ª Los números
1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación
Judicial.
3.ª Los artículos
325 a 332 del Código Civil.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente
Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado»,
excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales
tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Hasta la entrada
en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y
los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y
funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de
la Justicia.
Disposición final cuarta. Reforma de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se añade un
nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52, se modifica la rúbrica del
capítulo V del título I del libro IV y se añade un nuevo artículo 781 bis a la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un
nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:
«17.º En los
procesos contra las resoluciones y actos que dicte la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las
solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de
Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»
Dos. Se modifica
la rúbrica del capítulo V del título I del libro IV, que pasa a tener la
siguiente redacción:
«De la oposición
a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del
procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de
la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.»
Tres. Se añade
un nuevo artículo 781 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 781
bis. Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los
Registros y del Notariado en materia de Registro Civil.
1. La oposición
a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en
materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de
nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su
notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa
previa.
2. Quien
pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que
sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El secretario
judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un
testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de
veinte días.
4. Recibido el
testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al
actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con
arreglo a lo previsto en el artículo 753.»
[Nota: Vista la fecha de la entrada en vigor de esta
reforma, por el momento no se incorpora al texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil].
Nota:
Se transcribe actualizada –y vigente desde el 7 de julio de 2011–, las últimas
modificaciones introducidas son las siguientes:
Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
Jefatura del Estado
BOE número 151 de 25/6/2011, páginas 68179 a 68212 (34 págs.)
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 519 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
–Real Decreto-ley 8/2011, de
1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del
gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la
rehabilitación y de simplificación administrativa.
Jefatura del Estado
BOE número 161 de 7/7/2011,
páginas 71548 a 71586 (39 págs.)
CAPÍTULO I
Situación de los deudores
hipotecarios
Sección Primera.
Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares
Artículo 1. Inembargabilidad
de ingresos mínimos familiares.
En el caso de que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio
obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para
cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la
misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en
otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del
núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o
pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se
entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y
descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.
Los salarios, sueldos,
jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo
interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla
para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se
embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley.
Sección Segunda. Subastas de
bienes inmuebles
Artículo 2. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 1 del
artículo 669 queda modificado como sigue:
Dos. El segundo párrafo del
apartado 4 del artículo 670 queda redactado como sigue:
Tres. El artículo 671 queda
modificado como sigue:
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
Este Real Decreto-ley
entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a
excepción de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección
técnica de edificios, que entrará en vigor al año de su publicación.
–Ley 11/2011, de 20 de mayo,
de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación
del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado:
21 de mayo de 2011, Núm. 121
Disposición final segunda.
Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el primer
párrafo del artículo 722 que pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición final quinta.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
–Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en
España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado:
25 de marzo de 2011, Núm. 72
Artículo 1. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. El número 1.º del
apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente forma:
Dos. El número 1.º del
apartado 2 del artículo 31 queda redactado como sigue:
Tres. El apartado 2 del
artículo 437 queda redactado como sigue:
Cuatro. El apartado 1 del
artículo 539 queda redactado como sigue:
Cinco. Se añade un último
párrafo al artículo 813 con la siguiente redacción:
Seis. Se añade un nuevo apartado
3 al artículo 815 con la siguiente redacción:
Siete. Se añade una nueva
disposición final vigésima tercera con la siguiente redacción:
Ocho. Se añade una nueva
disposición final vigésima cuarta con la siguiente redacción:
Nueve. Se desplaza la actual
disposición final vigésima quinta a vigésima sexta y se añade una nueva
disposición final vigésima quinta, con la siguiente redacción:
Artículo 2. Modificación del
artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social.
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo
de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación procesal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley 19/2009, de 23 de
noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la
eficiencia energética de los edificios.
Jefatura del Estado. BOE
Núm. 283, 24-11-2009. Vigencia: 24-12-2009.
Artículo segundo.
Modificación Ley 1/2000, 7 enero, Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce un nuevo
apartado 3 al artículo 21, que queda:
Dos. Se modifica el apartado
4 y se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 22:
Tres. Se introduce un nuevo
apartado 4 al artículo 33, que queda redactado:
Cuatro. El apartado 3 del
artículo 155 queda redactado del siguiente modo:
Cinco. Se añade un nuevo
párrafo al artículo 164, que queda redactado:
Seis. El artículo 220 queda
redactado del siguiente modo:
Siete. Se modifica el
ordinal 6.º del apartado 1 del artículo 249:
Ocho. Se modifica el ordinal
1.º del apartado 1 del artículo 250:
Nueve. La regla 9 del
artículo 251 queda redactada del siguiente modo:
Diez. La regla 2 del
artículo 252 queda redactada del siguiente modo:
Once. El apartado 3 del
artículo 437 queda redactado del siguiente modo:
Doce. El apartado 3 del
artículo 438 queda redactado del siguiente modo:
Trece. El apartado 3 del
artículo 440 queda redactado del siguiente modo:
Catorce. El apartado 1 del
artículo 447 queda redactado del siguiente modo:
Quince. Se añade un nuevo
párrafo al artículo 494:
Dieciséis. Se añade un nuevo
párrafo al apartado 2 del artículo 497:
Diecisiete. Se añaden nuevos
apartados 3 y 4 del artículo 549:
Dieciocho. Se modifica el
apartado 4 del artículo 703:
Diecinueve. Se añade un
nuevo apartado 3 al artículo 818
Veinte. Se modifica la letra
b) del apartado 2 de la disposición adicional quinta:
Disposición transitoria
primera.
Lo dispuesto en el artículo
segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad
a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que
recaiga en procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se
aplicará a todos los efectos esta Ley.
Disposición transitoria
segunda.
Las nuevas atribuciones de
competencia al Secretario judicial recogidas en el artículo segundo de esta Ley
no se harán efectivas hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la
Nueva Oficina Judicial.
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la
presente Ley.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor al
mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Jefatura
del Estado. Boletín Oficial del Estado, núm. 266, 4-11-2009
Corrección de errores de la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado:
7 de abril de 2010, Núm. 84
TEXTO. Advertido error en la
Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial, publicada en el «Boletín Oficial del
Estado» número 266, de 4 de noviembre de 2009, se procede a efectuar la
oportuna rectificación:
En la página 92108, en su
párrafo décimo del apartado IV de la Exposición de Motivos, donde dice:
«Respecto al proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros»,
debe decir: «Respecto al proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a
250.000 euros».
(Vigente
desde el 4-5-2010, excepto un nuevo apartado 3 al artículo 23, que entró en
vigor el 5-11-2009 –Ley 13/2009, de 3 de noviembre–).
Disposición
transitoria primera. Procesos de declaración en trámite.
Los
procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias
a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que
recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal
anterior.
Disposición
transitoria segunda. Señalamientos.
Los
señalamientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley seguirán el régimen previsto en la normativa vigente en el momento de
acordarse.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el
que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo
decimoquinto. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se modifica en los
siguientes términos:
Uno.
El apdo. 3 del art. 13 queda redactado:
Dos.
El apdo. 2 del art. 14 queda redactado:
Tres.
Se modifican los apdos. 1, 2 y 3 del art. 15:
Cuatro.
El art. 16 queda redactado:
Cinco.
El apdo. 1 del art. 17 queda redactado:
Seis.
El art. 18 queda redactado:
Siete.
El apdo. 4 del art. 19 queda redactado:
Ocho.
El apdo. 3 del art. 20 queda redactado:
Nueve.
Se modifica el apdo. 1, el párr. primero del apdo. 2 y el párr. primero del
apdo. 4 del art. 22 que quedan redactados:
Diez.
Se añade un nuevo apdo. 3 al art. 23 con la siguiente redacción:
Once.
El art. 24 queda redactado:
Doce.
Se introduce un ordinal 8.º al apdo. 2 del art. 26 que queda redactado:
Trece.
El apdo. 2 del art. 29 queda redactado:
Catorce.
El apdo. 1 del art. 30 queda redactado:
Quince.
El apdo. 5 del art. 32 queda redactado:
Dieciséis.
El apdo. 2 del art. 33 queda redactado:
Diecisiete.
Los apdos. 1 y 2 del art. 34 quedan redactados:
Dieciocho.
El apdo. 2 del art. 35 queda redactado:
Diecinueve.
Se modifican los apdos. 5 y 6 del art. 40:
Veinte.
Se añade un nuevo apdo. 3 al art. 41 con el siguiente tenor:
Veintiuno.
El apdo. 3 del art. 42 queda redactado:
Veintidós.
El apdo. 3 del art. 48 queda redactado en los siguientes términos:
Veintitrés.
El apdo. 2 del art. 56 queda redactado:
Veinticuatro.
El art. 58 queda redactado:
Veinticinco.
El apdo. 1 del art. 64 queda redactado:
Veintiséis.
El apdo. 2 del art. 68 queda redactado:
Veintisiete.
El art. 69 queda redactado:
Veintiocho.
El art. 73 queda redactado:
Veintinueve.
El art. 75 queda redactado:
Treinta.
El art. 76 queda redactado:
Treinta
y uno. El apdo. 1 del art. 77 queda redactado:
Treinta
y dos. Se modifican los apdos. 2 y 4 del art. 78:
Treinta
y tres. El art. 79 queda redactado:
Treinta
y cuatro. El apdo. 2 del art. 80 queda redactado:
Treinta
y cinco. El párr. 2º del art. 81 queda redactado:
Treinta
y seis. El art. 83 queda redactado:
Treinta
y siete. El apdo. 2 del art. 84 queda redactado:
Treinta
y ocho. El art. 88 queda redactado:
Treinta
y nueve. El art. 90 queda redactado:
Cuarenta.
El art. 92 queda redactado:
Cuarenta
y uno. El apdo. 2 del art. 95 queda redactado:
Cuarenta
y dos. El apdo. 2 del art. 96 queda redactado:
Cuarenta
y tres. El apdo. 2 del art. 97 queda redactado:
Cuarenta
y cuatro. El apdo. 2 del art. 100 queda redactado:
Cuarenta
y cinco. Los apdos. 2 y 3 del art. 102:
Cuarenta
y seis. El art. 103 queda redactado:
Cuarenta
y siete. El art. 104 queda redactado:
Cuarenta
y ocho. El art. 105 queda redactado:
Cuarenta
y nueve. Se modifica el apdo. 1 y se crea un apdo. 4 en el art. 107:
Cincuenta.
El apdo. 1 del art. 108 queda redactado:
Cincuenta
y uno. Se modifican el apdo. 1, el párr. segundo del apdo. 3 y el apdo. 4 del
art. 109, con la siguiente redacción:
Cincuenta
y dos. El art. 110 queda redactado:
Cincuenta
y tres. El apdo. 1 del art. 111 queda redactado:
Cincuenta
y cuatro. Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV:
Cincuenta
y cinco. El art. 114 queda sin contenido.
Cincuenta
y seis. El art. 115 queda redactado:
Cincuenta
y siete. El art. 116 queda redactado:
Cincuenta
y ocho. El art. 118 queda redactado:
Cincuenta
y nueve. Se modifica la rúbrica del Capítulo V del Título IV:
Sesenta.
El art. 120 queda sin contenido.
Sesenta
y uno. El art. 121 queda redactado:
Sesenta
y dos. El art. 122 queda redactado:
Sesenta
y tres. El art. 126 queda redactado:
Sesenta
y cuatro. Se modifican los apdos. 1 y 2 del art. 127:
Sesenta
y cinco. Se modifica el título y el apdo. 1 del art. 129:
Sesenta
y seis. El apdo. 2 del art. 130 queda redactado:
Sesenta
y siete. Se modifican los apdos. 1 y 4 del art. 131:
Sesenta
y ocho. El apdo. 1 del art. 132 queda redactado:
Sesenta
y nueve. Se modifican los apdos. 2 y 4 del art. 133:
Setenta.
El apdo. 2 del art. 134 queda redactado:
Setenta
y uno. En el art. 137, el vigente apdo. 3 pasa a numerarse
como
4 y se introduce un nuevo apdo. 3 con la siguiente redacción:
Setenta
y dos. Se introduce un párr. segundo al apdo. 3 del art. 138:
Setenta
y tres. El apdo. 1 del art. 143 queda redactado:
Setenta
y cuatro. El párr. primero del apdo. 2 del art. 144 queda redactado:
Setenta
y cinco. El art. 145 queda redactado:
Setenta
y seis. Los apdos. 1 y 2 del art. 146 quedan redactados:
Setenta
y siete. El art. 147 queda redactado:
Setenta
y ocho. El art. 148 queda redactado:
Setenta
y nueve. El art. 149 queda redactado:
Ochenta.
Se modifican los apdos. 1 y 2 del art. 150, que quedan redactados:
Ochenta
y uno. El art. 152 queda redactado:
Ochenta
y dos. Los apdos. 1 y 5 del art. 155 quedan redactados:
Ochenta
y tres. Los apdos. 1, 3 y 4 del art. 156 quedan redactados:
Ochenta
y cuatro. El art. 157 queda redactado:
Ochenta
y cinco. Los apdos. 2 y 3 del art. 159 quedan redactados:
Ochenta
y seis. El apdo. 1 art. 160 queda redactado:
Ochenta
y siete. En el art. 161 se modifican el párr. segundo del apdo. 1,
el
apdo. 2, el párr. primero del apdo. 3 y se introduce un apdo. 5:
Ochenta
y ocho. Se modifica el párr. cuarto del apdo. 1 del art. 162,
que
queda dividido en dos párrs., con la siguiente redacción:
Ochenta
y nueve. El art. 163 queda redactado:
Noventa.
El art. 164.1 queda redactado:
Noventa
y uno. El art. 165 queda redactado:
Noventa
y dos. El art. 167 queda redactado:
Noventa
y tres. El art. 168 queda redactado:
Noventa
y cuatro. El art. 170 queda redactado:
Noventa
y cinco. El párr. primero del apdo. 1 del art. 171 queda redactado:
Noventa
y seis. El art. 173 queda redactado:
Noventa
y siete. El apdo. 1 del art. 177 queda redactado:
Noventa
y ocho. El art. 178 queda redactado:
Noventa
y nueve. El art. 179 queda redactado:
Cien.
Se modifican los apdos. 1 y 2 del art. 180, que quedan redactados:
Ciento
uno. El art. 181 queda redactado:
Ciento
dos. Se modifica la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo VII
del
Título V del Libro I que tendrá la siguiente redacción:
Ciento
tres. El art. 182 queda redactado:
Ciento
cuatro. El art. 183 queda redactado:
Ciento
cinco. El apdo. 1 del art. 185 queda redactado:
Ciento
seis. El párr. primero del art. 186 queda redactado:
Ciento
siete. El apdo. 1 del art. 187 queda redactado:
Ciento
ocho. El art. 188 queda redactado:
Ciento
nueve. El apdo. 1 del art. 189 queda redactado:
Ciento
diez. Se añade un nuevo art. 189 bis que queda redactado:
Ciento
once. El apdo. 2 del art. 190 queda redactado:
Ciento
doce. Se añade un nuevo art. 192 bis que queda redactado:
Ciento
trece. Los apdos. 1 y 3 del art. 193 quedan redactados:
Ciento
catorce. Se añade un nuevo art. 194 bis que queda redactado:
Ciento
quince. El art. 200 queda redactado:
Ciento
dieciséis. Se modifica la rúbrica del Capítulo VIII del Título V del Libro I:
Ciento
diecisiete. El art. 206 queda redactado:
Ciento
dieciocho. El art. 208 queda redactado:
Ciento
diecinueve. Se modifican los apdos. 1 y 2 del art. 210:
Ciento
veinte. El apdo. 1 del art. 211 queda redactado:
Ciento
veintiuno. El art. 212 queda redactado:
Ciento
veintidós. Se añade un nuevo art. 213 bis que queda redactado:
Ciento
veintitrés. Se modifican los apdos. 2 y 3 del art. 214
y
se añade un nuevo apdo. 4 con la siguiente redacción:
Ciento
veinticuatro. Se modifican los apdos. 2 y 4
y
se introduce un nuevo apdo. 5 en el art. 215, con la siguiente redacción:
Ciento
veinticinco. Se dejan sin contenido los arts. 223 y 224
que
constituían la Sección 3.ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I.
Ciento
veintiséis. Se modifica la rúbrica del Capítulo IX del Título V del Libro I:
Ciento
veintisiete. El art. 225 queda redactado:
Ciento
veintiocho. El art. 228 queda redactado:
Ciento
veintinueve. El art. 230 queda redactado:
Ciento
treinta. El art. 231 queda redactado:
Ciento
treinta y uno. Se modifica la rúbrica del Capítulo X del Título V
del
Libro I que queda redactada:
Ciento
treinta y dos. El apdo. 1 del art. 232 queda redactado:
Ciento
treinta y tres. El párr. primero del art. 233 queda redactado:
Ciento
treinta y cuatro. El art. 234 queda redactado:
Ciento
treinta y cinco. El art. 235 queda redactado:
Ciento
treinta y seis. El apdo. 2 del art. 237:
Ciento
treinta y siete. El apdo. 3 del art. 242 queda redactado:
Ciento
treinta y ocho. Se modifican los apdos. 1 y 2 del art. 243:
Ciento
treinta y nueve. Se modifica la rúbrica del art. 244
y
se añade un nuevo apdo. 3 con la siguiente redacción:
Ciento
cuarenta. El apdo. 4 del art. 245 queda redactado:
Ciento
cuarenta y uno. Se modifican los apdos. 3 y 4 del art. 246:
Ciento
cuarenta y dos. Se modifica el apdo. 3
y
se añade un nuevo apdo. 5 en el art. 247, con la siguiente redacción:
Ciento
cuarenta y tres. Se modifica el apdo. 2 del art. 249, que queda redactado:
Ciento
cuarenta y cuatro.
La
última regla del apdo. 1 pasa a ser la regla 13.ª
El
apdo. 2 del art. 250 queda redactado:
Ciento
cuarenta y cinco. Se modifican los apdos. 1, 2 y 4 del art. 254:
Ciento
cuarenta y seis. El apdo. 3 del art. 258 queda redactado:
Ciento
cuarenta y siete. Los apdos. 1 y 2 del art. 259 quedan redactados:
Ciento
cuarenta y ocho. Se modifica el apdo. 2 del art. 271 que queda redactado:
Ciento
cuarenta y nueve. El párr. segundo del art. 275 queda redactado:
Ciento
cincuenta. Se modifican los apdos. 1 y 2 del art. 276:
Ciento
cincuenta y uno. El art. 277 queda redactado:
Ciento
cincuenta y dos. El apdo. 1 del art. 279 queda redactado:
Ciento
cincuenta y tres. El apdo. 2 del art. 286 queda redactado:
Ciento
cincuenta y cuatro. El apdo. 3 del art. 289 queda redactado:
Ciento
cincuenta y cinco. El art. 290 queda redactado:
Ciento
cincuenta y seis. Los apdos. 1 y 2 del art. 292 quedan redactados:
Ciento
cincuenta y siete. El apdo. 2 del art. 294 queda redactado:
Ciento
cincuenta y ocho. El párr. tercero del apdo. 1 del art. 330 queda redactado:
Ciento
cincuenta y nueve. El apdo. 1 del art. 337 queda redactado:
Ciento
sesenta. El apdo. 2 del art. 338 queda redactado:
Ciento
sesenta y uno. Los apdos. 1 y 2 del art. 339 quedan redactados:
Ciento
sesenta y dos. El art. 342 queda redactado:
Ciento
sesenta y tres. El art. 346 queda redactado:
Ciento
sesenta y cuatro. El apdo. 3 del art. 353 queda redactado:
Ciento
sesenta y cinco. El párr. primero del art. 359 queda redactado:
Ciento
sesenta y seis. El apdo. 1 del art. 368 queda redactado:
Ciento
sesenta y siete. El art. 375 queda redactado:
Ciento
sesenta y ocho. El párr. tercero del apdo. 2 del art. 381 queda redactado:
Ciento
sesenta y nueve. El apdo. 2 del art. 383 queda redactado:
Ciento
setenta. El apdo. 3 del art. 393 queda redactado:
Ciento
setenta y uno. El art. 404 queda redactado:
Ciento
setenta y dos. Se añade un nuevo apdo. 4 al art. 405:
Ciento
setenta y tres. El apdo. 2 del art. 408 queda redactado:
Ciento
setenta y cuatro. El apdo. 1 del art. 414 queda redactado:
Ciento
setenta y cinco. El apdo. 4 del art. 420 queda redactado:
Ciento
setenta y seis. El párr. segundo del apdo. 2 del art. 422 queda redactado:
Ciento
setenta y siete. El apdo. 3 del art. 423 queda redactado:
Ciento
setenta y ocho. Los apdos. 2, 3 y 7 del art. 429 quedan redactados:
Ciento
setenta y nueve. El apdo. 1 del art. 436 queda redactado:
Ciento
ochenta. Se modifica el apdo. 1 del art. 440:
Ciento
ochenta y uno. Se modifican los apdos. 1, 3 y 4 del art. 441:
Ciento
ochenta y dos. El apdo. 1 del art. 448, queda redactado:
Ciento
ochenta y tres. El apdo. 6 del art. 449 se modifica:
Ciento
ochenta y cuatro. Se modifica la rúbrica del
Capítulo
II del Título IV del Libro II que queda redactada:
Ciento
ochenta y cinco. El art. 451 queda redactado:
Ciento
ochenta y seis. El art. 452 queda redactado:
Ciento
ochenta y siete. El art. 453 queda redactado:
Ciento
ochenta y ocho. Se modifica la rúbrica del art. 454 que queda redactada:
Ciento
ochenta y nueve. Se añade un nuevo art. 454 bis:
Ciento
noventa. Se modifican los apdos. 3, 4 y 5 del art. 457:
Ciento
noventa y uno. El apdo. 2 del art. 458 queda redactado:
Ciento
noventa y dos. Los apdos. 1 y 4 del art. 461 quedan redactados:
Ciento
noventa y tres. El art. 463 queda redactado:
Ciento
noventa y cuatro. El art. 464 queda redactado:
Ciento
noventa y cinco. El art. 465 queda redactado:
Ciento
noventa y seis. Los apdos. 2, 3 y 4 del art. 470 quedan redactados:
Ciento
noventa y siete. El párr. 3º del art. 471 queda redactado:
Ciento
noventa y ocho. Se añade un segundo párr. al art. 472:
Ciento
noventa y nueve. El art. 480 queda redactado:
Doscientos.
El apdo. 4 del art. 481 queda redactado:
Doscientos
uno. El art. 482 queda redactado en los siguientes términos:
Doscientos
dos. El art. 485 queda redactado en los siguientes términos:
Doscientos
tres. El art. 486 queda redactado en los siguientes términos:
Doscientos
cuatro. El apdo. 3 del art. 492 queda redactado:
Doscientos
cinco. El apdo. 1 del art. 496 queda redactado:
Doscientos
seis. Se modifica el apdo. 2
y
se introducen los apdos. 3 y 4 en el art. 497 con el siguiente contenido:
Doscientos
siete. El párr. segundo del art. 500:
Doscientos
ocho. El apdo. 2 del art. 513 queda redactado:
Doscientos
nueve. El apdo. 1 del art. 514 queda redactado:
Doscientos
diez. El art. 518 queda redactado:
Doscientos
once. Los apdos. 1 y 5 del art. 524 quedan redactados:
Doscientos
doce. Los apdos. 1 y 2 del art. 527 quedan redactados:
Doscientos
trece. El apdo. 2, el tercer párr. del apdo. 3
y
el apdo. 4 del art. 528 quedan redactados:
Doscientos
catorce. El art. 531 queda redactado:
Doscientos
quince. El apdo. 1 del art. 533 queda redactado:
Doscientos
dieciséis. El apdo. 2 del art. 539 queda redactado:
Doscientos
diecisiete. El apdo. 3 del art. 540 queda redactado:
Doscientos
dieciocho. Se modifican los apdos. 1, 2 y 4 y se introducen
los
nuevos apdos. 5, 6 y 7 en el art. 545, con la siguiente redacción:
Doscientos
diecinueve. El art. 548 queda redactado:
Doscientos
veinte. El apdo. 2 del art. 549 queda redactado:
Doscientos
veintiuno. Se modifica el ordinal primero del apdo. 1 del art. 550:
Doscientos
veintidós. El art. 551 queda redactado:
Doscientos
veintitrés. El art. 553 queda redactado:
Doscientos
veinticuatro. El art. 554 queda redactado:
Doscientos
veinticinco. Los apdos. 1 y 2 del art. 555 quedan redactados:
Doscientos
veintiséis. El art. 556 queda redactado:
Doscientos
veintisiete. El apdo. 2 del art. 557 queda redactado:
Doscientos
veintiocho. El art. 558 queda redactado:
Doscientos
veintinueve. El párr. segundo del art. 560 queda redactado:
Doscientos
treinta. Se modifican los ordinales 1.º y 3.º del apdo. 1 y el apdo. 2 del art.
562, que quedan redactados:
Doscientos
treinta y uno. El art. 563 queda redactado:
Doscientos
treinta y dos. Los apdos. 2 y 3 del art. 566 quedan redactados:
Doscientos
treinta y tres. El art. 567 queda redactado:
Doscientos
treinta y cuatro. El art. 568 queda redactado:
Doscientos
treinta y cinco. El párr. segundo del apdo. 1 y el apdo. 3 del art. 569:
Doscientos
treinta y seis. Se añade un apdo. nuevo al art. 570:
Doscientos
treinta y siete. El art. 580 queda redactado:
Doscientos
treinta y ocho. El apdo. 1 del art. 581 queda redactado:
Doscientos
treinta y nueve. Se modifica el apdo. 1 del art. 583 y se añade un nuevo apdo.
3 que quedan redactados:
Doscientos
cuarenta. El apdo. 1 del art. 587 queda redactado:
Doscientos
cuarenta y uno. El apdo. 2 del art. 588 queda redactado:
Doscientos
cuarenta y dos. Los apdos. 1 y 3 del art. 589 quedan redactados:
Doscientos
cuarenta y tres. El art. 590 queda redactado:
Doscientos
cuarenta y cuatro. El art. 591 queda redactado:
Doscientos
cuarenta y cinco. El apdo. 1 del art. 592 queda redactado:
Doscientos
cuarenta y seis. El art. 593 queda redactado:
Doscientos
cuarenta y siete. Los apdos. 1, 2 y 3 del art. 598 quedan redactados:
Doscientos
cuarenta y ocho. El art. 599 queda redactado:
Doscientos
cuarenta y nueve. Se modifica el párr. segundo del art. 600:
Doscientos
cincuenta. Se modifican los apdos. 3 y 4 y se añade un nuevo apdo. 7 al art.
607 que quedan redactados:
Doscientos
cincuenta y uno. Se modifica el párr. segundo del art. 609:
Doscientos
cincuenta y dos. El apdo. 3 del art. 610 queda redactado:
Doscientos
cincuenta y tres. Se modifica el párr. segundo del art. 611:
Doscientos
cincuenta y cuatro. Se modifica el apdo. 2 y se introduce un nuevo apdo. 3 en
el art. 612, con la siguiente redacción:
Doscientos
cincuenta y cinco. Se añade un apdo. 3 al art. 617:
Doscientos
cincuenta y seis. El art. 619 queda redactado:
Doscientos
cincuenta y siete. Los apdos. 2 y 3 del art. 621 quedan redactados:
Doscientos
cincuenta y ocho. Los apdos. 2 y 3 del art. 622 quedan redactados:
Doscientos
cincuenta y nueve. Se modifica el ordinal primero del apdo. 1 del art. 624, que
queda redactado:
Doscientos
sesenta. Los apdos. 2 y 4 del art. 626 quedan redactados:
Doscientos
sesenta y uno. El apdo. 1 del art. 627 queda redactado:
Doscientos
sesenta y dos. El art. 628 queda redactado:
Doscientos
sesenta y tres. El apdo. 1 del art. 629 queda redactado:
Doscientos
sesenta y cuatro. Los apdos. 1 y 2 del art. 631 quedan redactados:
Doscientos
sesenta y cinco. El art. 632 queda redactado:
Doscientos
sesenta y seis. El art. 633 queda redactado:
Doscientos
sesenta y siete. El art. 634 queda redactado:
Doscientos
sesenta y ocho. El apdo. 1 del art. 635 queda redactado:
Doscientos
sesenta y nueve. Los apdos. 1 y 3 del art. 636 quedan redactados:
Doscientos
setenta. El art. 638 queda redactado:
Doscientos
setenta y uno. Los apdos. 2 y 4 del art. 639 quedan redactados:
Doscientos
setenta y dos. El art. 640 queda redactado:
Doscientos
setenta y tres. El art. 641 queda redactado:
Doscientos
setenta y cuatro. El apdo. 2 del art. 642 queda redactado:
Doscientos
setenta y cinco. El art. 644 queda redactado:
Doscientos
setenta y seis. El apdo. 1 del art. 645 queda redactado:
Doscientos
setenta y siete. El apdo. 3 del art. 647 queda redactado:
Doscientos
setenta y ocho. Se modifica el apdo. 2 del art. 649:
Doscientos
setenta y nueve. Se modifican los apdos. 1 y 4 del art. 650 y se añade un nuevo
apdo. 6 que quedan redactados:
Doscientos
ochenta. Se modifica el segundo párr. del art. 651:
Doscientos
ochenta y uno. El apdo. 1 del art. 652 queda redactado:
Doscientos
ochenta y dos. Los apdos. 2 y 3 del art. 653 quedan redactados:
Doscientos
ochenta y tres. Se modifica el apdo. 1 del art. 656 y se añade un nuevo apdo. 3
que quedan redactados:
Doscientos
ochenta y cuatro. El art. 657 queda redactado:
Doscientos
ochenta y cinco. Se modifica el párr. primero del art. 658:
Doscientos
ochenta y seis. Los apdos. 2 y 3 del art. 659 quedan redactados:
Doscientos
ochenta y siete. El apdo. 1 del art. 660 queda redactado:
Doscientos
ochenta y ocho. El apdo. 1 del art. 661 queda redactado:
Doscientos
ochenta y nueve. El apdo. 1 del art. 662 queda redactado:
Doscientos
noventa. Se modifica el párr. primero del art. 663:
Doscientos
noventa y uno. Se modifica el párr. primero del art. 664:
Doscientos
noventa y dos. El apdo. 2 del art. 666 queda redactado:
Doscientos
noventa y tres. El ordinal primero del art. 668 queda redactado:
Doscientos
noventa y cuatro. Se modifican los apdos. 1, 4 y 6 del art. 670 y se añade un
nuevo apdo. 8 con la siguiente redacción:
Doscientos
noventa y cinco. El párr. segundo del art. 671 queda redactado:
Doscientos
noventa y seis. El art. 672 queda redactado:
Doscientos
noventa y siete. El art. 673 queda redactado:
Doscientos
noventa y ocho. El art. 674 queda redactado:
Doscientos
noventa y nueve. Los apdos. 2 y 3 del art. 675 quedan redactados:
Trescientos.
El art. 676 queda redactado:
Trescientos
uno. El art. 678 queda redactado:
Trescientos
dos. El art. 679 queda redactado:
Trescientos
tres. El apdo. 3 del art. 680 queda redactado:
Trescientos
cuatro. Se modifica el apdo. 1 del art. 686 y se añade un nuevo apdo. 3 con la
siguiente redacción:
Trescientos
cinco. Los apdos. 1 y 2 del art. 687 quedan redactados:
Trescientos
seis. Los apdos. 2 y 3 del art. 688 quedan redactados:
Trescientos
siete. Los apdos. 2, 3 y 4 del art. 690 quedan redactados:
Trescientos
ocho. El apdo. 2 del art. 691 queda redactado:
Trescientos
nueve. El apdo. 3 del art. 693 queda redactado:
Trescientos
diez. El apdo. 2 del art. 695 queda redactado:
Trescientos
once. El art. 700 queda redactado:
Trescientos
doce. El párr. primero del apdo. 1 y el apdo. 2 del art. 701:
Trescientos
trece. El apdo. 1 del art. 702 queda redactado:
Trescientos
catorce. Se modifica el apdo. 1 del art. 703 y se añade un nuevo apdo. 4, que
queda redactado:
Trescientos
quince. El párr. primero del apdo. 1 y el párr. primero del apdo. 2 del art.
704 quedan redactados:
Trescientos
dieciséis. El párr. primero del apdo. 1 y el párr. primero del apdo. 2 del art.
706 quedan redactados:
Trescientos
diecisiete. El párr. primero del art. 707 queda redactado:
Trescientos
dieciocho. El párr. primero del apdo. 1 del art. 708 queda redactado:
Trescientos
diecinueve. El apdo. 3 del art. 709 queda redactado:
Trescientos
veinte. El apdo. 1 del art. 710 queda redactado:
Trescientos
veintiuno. El párr. primero del apdo. 1 del art. 711 queda redactado:
Trescientos
veintidós. El apdo. 2 del art. 713 queda redactado:
Trescientos
veintitrés. El apdo. 1 del art. 714 queda redactado:
Trescientos
veinticuatro. El art. 715 queda redactado:
Trescientos
veinticinco. El párr. primero del art. 717 queda redactado:
Trescientos
veintiséis. El art. 718 queda redactado:
Trescientos
veintisiete. El párr. primero del apdo. 1 del art. 719 queda redactado:
Trescientos
veintiocho. El art. 720 queda redactado:
Trescientos
veintinueve. El art. 722 queda redactado:
Trescientos
treinta. El apdo. 2 del art. 728 queda redactado:
Trescientos
treinta y uno. El párr. segundo del apdo. 2 del art. 730:
Trescientos
treinta y dos. El apdo. 1 del art. 734 queda redactado:
Trescientos
treinta y tres. Los párrs. primero y segundo del apdo. 2 del art. 738 quedan
redactados:
Trescientos
treinta y cuatro. El apdo. 1 del art. 741 queda redactado:
Trescientos
treinta y cinco. El apdo. 1 del art. 744 queda redactado:
Trescientos
treinta y seis. El párr. primero del art. 745 queda redactado:
Trescientos
treinta y siete. Se modifica el párr. segundo del apdo. 1 del art. 747, que
queda redactado:
Trescientos
treinta y ocho. El párr. segundo del apdo. 2 del art. 750:
Trescientos
treinta y nueve. El art. 753 queda redactado:
Trescientos
cuarenta. El párr. primero del art. 755 queda redactado:
Trescientos
cuarenta y uno. El párr. segundo del art. 758 queda redactado:
Trescientos
cuarenta y dos. El párr. segundo del apdo. 3 del art. 768:
Trescientos
cuarenta y tres. Se modifica la regla 4ª del art. 770:
Trescientos
cuarenta y cuatro. El apdo. 2 y el párr. primero del apdo. 3 art. 771:
Trescientos
cuarenta y cinco. El art. 772 queda redactado:
Trescientos
cuarenta y seis. El párr. primero del apdo. 3 y el párr. segundo del apdo. 4
del art. 773 quedan redactados:
Trescientos
cuarenta y siete. El apdo. 5 del art. 774 queda redactado:
Trescientos
cuarenta y ocho. El art. 776 queda redactado:
Trescientos
cuarenta y nueve. El apdo. 3 del art. 777 queda redactado:
Trescientos
cincuenta. Los apdos. 3 y 4 del art. 780 quedan redactados:
Trescientos
cincuenta y uno. El art. 781 queda redactado:
Trescientos
cincuenta y dos. Los apdos. 2, 4 y 5 del art. 783 quedan redactados:
Trescientos
cincuenta y tres. El apdo. 4 del art. 784 queda redactado:
Trescientos
cincuenta y cuatro. Los apdos. 1 y 3 del art. 785 quedan redactados:
Trescientos
cincuenta y cinco. Los apdos. 1, 2, 3, 4 y 6 del art. 787:
Trescientos
cincuenta y seis. Los apdos. 1 y 2 del art. 788 quedan redactados:
Trescientos
cincuenta y siete. El art. 789 queda redactado:
Trescientos
cincuenta y ocho. El párr. primero del apdo. 1 del art. 791:
Trescientos
cincuenta y nueve. El apdo. 2 del art. 793 queda redactado:
Trescientos
sesenta. El párr. primero del apdo. 4 del art. 794 queda redactado:
Trescientos
sesenta y uno. El apdo. 2 del art. 796 queda redactado:
Trescientos
sesenta y dos. El art. 797 queda redactado:
Trescientos
sesenta y tres. Los apdos. 2 y 3 del art. 799 quedan redactados:
Trescientos
sesenta y cuatro. Los apdos. 2 y 3 del art. 800 quedan redactados:
Trescientos
sesenta y cinco. El apdo. 2 del art. 801 queda redactado:
Trescientos
sesenta y seis. Se modifican el ordinal 4º del apdo. 1 y el apdo. 2 del art.
804, que quedan redactados:
Trescientos
sesenta y siete. El apdo. 2 del art. 805 queda redactado:
Trescientos
sesenta y ocho. Los párrs. primero y cuarto del apdo. 1 y el párr. primero del
apdo. 2 del art. 809 quedan redactados:
Trescientos
sesenta y nueve. Los apdos. 3 y 5 del art. 810 quedan redactados:
Trescientos
setenta. El apdo. 3 y el párr. primero del apdo. 5 del art. 811:
Trescientos
setenta y uno. El apdo. 1 del art. 812 queda redactado:
Trescientos
setenta y dos. El párr. primero del art. 813 queda redactado:
Trescientos
setenta y tres. El apdo. 1 del art. 815 queda redactado:
Trescientos
setenta y cuatro. El apdo. 1 del art. 816 queda redactado:
Trescientos
setenta y cinco. El art. 817 queda redactado:
Trescientos
setenta y seis. El apdo. 2 del art. 818 queda redactado:
Trescientos
setenta y siete. El párr. primero del art. 825 queda redactado:
Trescientos
setenta y ocho. El párr. primero del art. 826 queda redactado:
Trescientos
setenta y nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional
quinta que quedarán como sigue:
Trescientos
ochenta. La disposición final vigésimo tercera pasa a ser la disposición final
vigésimo quinta, con el mismo contenido.
―Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
Jefatura
del Estado (BOE n. 312 de 29/12/2007)
Disposición
final segunda. Se modifican determinados artículos de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno.
Se añade un nuevo artículo 141 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente
texto:
Dos.
Se añade un nuevo párrafo final al artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil con el siguiente texto:
Tres.
El artículo 779 queda redactado en los siguientes términos:
Cuatro.
El apartado 1 del artículo 780 queda redactado en los siguientes términos:
Cinco.
El apartado primero del artículo 781 queda redactado en los siguientes términos:
―Ley
41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario
y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia
y por la que se establece determinada norma tributaria.
Jefatura
del Estado (BOE número 294 de 8/12/2007)
Disposición
final sexta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil
y del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Primero.-Modificación
de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil.
1.º
Se modifica el artículo 135, que queda redactado de la forma siguiente: […].
2.º
El artículo 151 de la Ley 1/2000, de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil:
3.º
El apartado 2 del artículo 154, que queda redactado de la forma siguiente: […].
4.º
El artículo 162, que queda redactado de la forma siguiente: […].
5.º
El artículo 267, que queda redactado de la forma siguiente: […].
6.º
El artículo 268, que queda redactado de la forma siguiente: […].
7.º
El artículo 274, que queda redactado de la forma siguiente: […].
8.º
El artículo 276, que queda redactado de la forma siguiente: […].
9.º
El artículo 278, que queda redactado de la forma siguiente: […].
10.º
El artículo 318, que queda redactado de la forma siguiente: […].
―Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la
Competencia
Disposición
Adicional Segunda. Modificación de la Ley 1/20007-1, LEC
Jefatura
del Estado, BOE 4 julio 2007, núm. 159, pág. 28848]
Uno.
Se introduce el artículo 15 bis de la Ley 1/2000, 7-1, LEC.
Dos.
Se modifica el artículo 212 de la Ley 1/2000, 7-1, LEC, añadiendo un nuevo
número, que será el 3, en los siguientes términos:
Tres.
Se modifica el artículo 249 de la Ley 1/2000, 7-1, LEC, añadiendo un nuevo inciso,
en su número 4º, en los siguientes términos:
Cuatro.
Se modifica el artículo 404 de la Ley 1/2000, 7-1, LEC, añadiendo un nuevo
párrafo en los siguientes términos:
Cinco.
Se modifica el artículo 434 de la Ley 1/2000, 7-1, LEC, añadiendo un nuevo
número, que será el 3, en los siguientes términos:
Seis.
Se modifica el artículo 461 de la Ley 1/2000, 7-1, LEC, añadiendo un nuevo
número, que será el 5, en los términos siguientes:
Siete.
Se modifica el artículo 465 de la Ley 1/2000, 7-1, LEC, añadiendo un nuevo
número, que será el 5, en los siguientes términos:
―Ley
Orgánica 3/2007, 22 marzo, Ley de Igualdad efectiva de mujeres y hombres
Jefatura
del Estado, BOE 23 marzo 2007, núm. 71, pág. 12611.
Disposición
Adicional quinta. Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Uno.
Se introduce un nuevo artículo 11 bis a la Ley 1/2000, 7-1, LEC, en los siguientes
términos:
Dos.
Se modifica el supuesto 5º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000,
7-1, LEC, que quedará redactado del siguiente modo:
Tres.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217 de la Ley 1/2000, 7-1, LEC,
pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente,
con la siguiente redacción:
―Instrucción
de 29 noviembre 2006, conservación de la póliza y a la expedición de copia
autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos. Afecta art.
517.ap. 2.5º LEC. Dirección General Registros y Notariado.
―Ley
19/2006, de 5 junio, que amplía los medios de tutela de los derechos de
propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar
la aplicación de diversos reglamentos comunitarios
Jefatura
del Estado, BOE 6 junio 2006, núm. 134.
―Ley
16/2006, de 26 mayo. Regula el Estatuto del Miembro Nacional de Eurojust y las
relaciones con este órgano de la Unión Europea
Jefatura
del Estado. BOE 27 mayo 2006, núm. 126, [pág. 19965];
―Ley
15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el CC y la LEC en materia de
separación y divorcio. Jefatura del Estado, BOE 9-7-2005, núm. 163. Vigencia:
10-7-2005
―LO
1/2004, 28 dic., de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género. Boletín Oficial del Estado 29 diciembre 2004, núm. 313
Artículo
57. Pérdida de la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia
sobre la mujer. Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, 7-1,
LEC, cuya redacción es la siguiente:
Disposición
Final Séptima. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor a
los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo
dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis meses.
―Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre. AUTOMÓVILES. Aprueba el texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor.
―Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje
―Ley
59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica
―Ley
42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los
abuelos
―Ley
41/2003, de 18 nov., de protección patrimonial de las personas con discapacidad
y de modificación del Código Civil, de la LEC y de la Normativa Tributaria con
esta finalidad
―Ley
23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo
―Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal
―LO
19/2003, 23 dic., de modificación de la LO 6/1985, 1 julio, del Poder Judicial
―Ley
39/2002, de 28 octubre, Transposición al ordenamiento jurídico español de diversas
directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los
consumidores y usuarios
―Real
Decreto 231/2002, de 1 marzo. Regula el Registro Central de Rebeldes Civiles
―RD
17-12-2001, 1417/2001, conversión a euros de las cuantías establecidas en la
LEC
SUMARIO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (LEY
ENJUICIAMIENTO CIVIL)
TÍTULO PRELIMINAR. De las normas procesales
y su aplicación, arts. 1-4 LEC
Artículo
1.-Principio de legalidad procesal.
Artículo
2.-Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Artículo
3.-Ámbito territorial de las normas procesales civiles.
Artículo
4.-Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
LIBRO I. DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES RELATIVAS
A LOS JUICIOS CIVILES, arts. 4-247
LEC
TÍTULO I. De la comparecencia y
actuación en juicio, arts. 5-35 LEC
Artículo
5.-Clases de tutela jurisdiccional.
CAPÍTULO
I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación,
arts. 6-11 bis LEC
Artículo
6.-Capacidad para ser parte.
Artículo
7.-Comparecencia en juicio y representación.
Artículo
8.-Integración de la capacidad procesal.
Artículo
9.-Apreciación de oficio de la falta de capacidad.
Artículo
10.-Condición de parte procesal legítima.
Artículo
11.-Legitimación para la defensa de derechos
e
intereses de consumidores y usuarios.
Artículo
11 bis. Legitimación para la defensa del derecho
a
la igualdad de trato entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO
II. De la pluralidad de partes, arts. 12-15 bis LEC
Artículo
12.-Litisconsorcio.
Artículo
13.-Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados.
Artículo
14.-Intervención provocada.
Artículo
15.-Publicidad e intervención en procesos para la protección de derechos e
intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
Artículo
15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia.
CAPÍTULO
III. De la sucesión procesal, arts. 16-18 LEC
Artículo
16.-Sucesión procesal por muerte.
Artículo
17.-Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
Artículo
18.-Sucesión en los casos de intervención provocada.
CAPÍTULO
IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso
y
sobre sus pretensiones, arts. 19-22 LEC
Artículo
19.-Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.
Artículo
20.-Renuncia y desistimiento.
Artículo
21.-Allanamiento.
Artículo
22.-Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal
o
carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
CAPÍTULO
V. De la representación procesal y la defensa técnica, arts. 23-35 LEC
Artículo
23.-Intervención de procurador.
Artículo
24.-Apoderamiento del procurador.
Artículo
25.-Poder general y poder especial.
Artículo
26.-Aceptación del poder. Deberes del procurador.
Artículo
27.-Derecho supletorio sobre apoderamiento.
Artículo
28.-Representación pasiva del procurador.
Artículo
29.-Provisión de fondos.
Artículo
30.-Cesación del procurador.
Artículo
31.-Intervención de abogado.
Artículo
32.-Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
Artículo
33.-Designación de procurador y de abogado.
Artículo
34.-Cuenta del procurador.
Artículo
35.-Honorarios de los abogados.
TÍTULO II. De la jurisdicción y de
la competencia, arts. 36-70 LEC
CAPÍTULO
I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones prejudiciales,
arts. 36-43 LEC
Sección
1ª. De la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles
arts. 36-39 LEC
Artículo
36.-Extensión y Límites del orden jurisdiccional civil. Falta de competencia
internacional.
Artículo
37.-Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales civiles.
Artículo
38.-Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional y de jurisdicción.
Artículo
39.-Apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia
de parte.
Sección
2ª. De las cuestiones prejudiciales, arts. 40-43 LEC
Artículo
40.-Prejudicialidad penal.
Artículo
41.-Recursos contra la resolución sobre suspensión de las actuaciones por
prejudicialidad penal.
Artículo
42.-Cuestiones prejudiciales no penales.
Artículo
43.-Prejudicialidad civil.
CAPÍTULO
II. De las reglas para determinar la competencia, arts. 44-62 LEC
Artículo
44.-Predeterminación legal de la competencia.
Sección
1ª. De la competencia objetiva, arts. 45-49 bis LEC
Artículo
45.-Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Artículo
46.-Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Artículo
47.-Competencia de los Juzgados de Paz.
Artículo
48.-Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.
Artículo
49.-Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia de parte.
Artículo
49 bis.-Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre
la mujer
Sección
2ª. De la competencia territorial, arts. 50-60 LEC
Artículo
50.-Fuero general de las personas físicas.
Artículo
51.-Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad.
Artículo
52.-Competencia territorial en casos especiales.
Artículo
53.-Competencia territorial en caso de acumulación de acciones y en caso de
pluralidad de demandados.
Artículo
54.-Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
Artículo
55.-Sumisión expresa.
Artículo
56.-Sumisión tácita.
Artículo
57.-Sumisión expresa y reparto.
Artículo
58.-Apreciación de oficio de la competencia territorial.
Artículo
59.-Alegación de la falta de competencia territorial.
Artículo
60.-Conflicto negativo de competencia territorial.
Sección
3ª. De la competencia funcional, arts. 61-62 LEC
Artículo
61.-Competencia funcional por conexión.
Artículo
62.-Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos.
CAPÍTULO
III. De la declinatoria, arts. 63-65 LEC
Artículo
63.-Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente
para conocer de ella.
Artículo
64.-Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.
Artículo
65.-Tramitación y decisión de la declinatoria.
CAPÍTULO
IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia, arts. 66-67 LEC
Artículo
66.-Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción, sumisión a
arbitraje y competencia objetiva.
Artículo
67.-Recursos en materia de competencia territorial.
CAPÍTULO
V. De reparto de los asuntos, arts. 68-70 LEC
Artículo
68.-Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
Artículo
69.-Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Artículo
70.-Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
TÍTULO III. De la acumulación de
acciones y de procesos, arts. 71-98 LEC
CAPÍTULO
I. De la acumulación de acciones, arts. 71-73 LEC
Artículo
71.-Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones.
Acumulación
eventual.
Artículo
72.-Acumulación subjetiva de acciones.
Artículo
73.-Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.
Casos
especiales de acumulación necesaria.
CAPÍTULO
II. De la acumulación de procesos, arts. 74-98 LEC
Sección
1ª. De la acumulación de procesos: disposiciones generales, arts. 74-80 LEC
Artículo
74.-Finalidad de la acumulación de procesos.
Artículo
75.-Legitimación para solicitar la acumulación de procesos.
Artículo
76.-Casos en los que procede la acumulación de procesos.
Artículo
77.-Procesos acumulables.
Artículo
78.-Improcedencia de la acumulación de procesos. Excepciones.
Artículo
79.-Proceso en el que se ha de pedir la acumulación.
Artículo
80.-Acumulación de procesos en juicio verbal.
Sección
2ª. De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal, arts.
81-85 LEC
Artículo
81.-Solicitud de la acumulación de procesos.
Artículo
82.-Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de procesos.
Artículo
83.-Sustanciación y decisión del incidente de acumulación de procesos. Recurso.
Artículo
84.-Efectos del auto que otorga la acumulación.
Artículo
85.-Efectos del auto que deniega la acumulación.
Sección
3ª. De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales, arts.
86-97 LEC
Artículo
86.-Normas aplicables.
Artículo
87.-Solicitud de acumulación de procesos.
Artículo
88.-Efecto no suspensivo de la solicitud de acumulación de procesos.
Artículo
89.-Contenido del auto que declara procedente la acumulación de procesos.
Artículo
90.-Recepción del requerimiento de acumulación por el tribunal requerido
y
vista a los litigantes.
Artículo
91.-Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
Artículo
92.-Efectos de la aceptación de la acumulación por el tribunal requerido.
Artículo
93.-Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos por el tribunal
requerido.
Artículo
94.-Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.
Artículo
95.-Decisión de la discrepancia.
Artículo
96.-Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos múltiples de acumulación.
Artículo
97.-Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
Sección
4ª. De la acumulación de procesos singulares a procesos universales, art. 98
LEC
Artículo
98.-Casos en que corresponde la acumulación de procesos singulares a un proceso
universal.
TÍTULO IV. De la abstención y la
recusación, arts. 99-128 LEC
CAPÍTULO
I. De la abstención y recusación: disposiciones generales, arts. 99-101 LEC
Artículo
99.-Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.
Artículo
100.-Deber de abstención.
Artículo
101.-Legitimación activa para recusar.
CAPÍTULO
II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y
del personal al servicio de los tribunales civiles, arts. 102-106 LEC
Artículo
102.-Abstención de Jueces y Magistrados.
Artículo
103.-Abstención de los Secretarios Judiciales.
Artículo
104.-Abstención de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de
Justicia.
Artículo
105.-Abstención de los peritos.
Artículo
106.-Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO
III. De la recusación de Jueces y Magistrados, arts. 107-113 LEC
Artículo
107.-Tiempo y forma de proponer la recusación.
Artículo
108.-Competencia para instruir los incidentes de recusación.
Artículo
109.-Sustanciación del incidente de recusación y efectos de éste en el asunto
principal.
Artículo
110.-Competencia para decidir el incidente de recusación.
Artículo
111.-Especialidades del incidente de recusación en juicios verbales. Otros
casos especiales.
Artículo
112.-Decisión del incidente, costas y multa.
Artículo
113.-Notificación del auto y recursos.
«CAPÍTULO IV
De la recusación de los
Secretarios Judiciales de los Tribunales civiles», arts. 114-119 LEC
Artículo
114.-[Sin contenido].
Artículo
115.-Competencia para instruir y resolver incidentes de recusación.
Artículo 116. Informe del
recusado.
Artículo
117.-Aceptación de la recusación por el recusado.
Artículo
118.-Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
Artículo
119.-Sustitución del Secretario Judicial recusado.
«CAPÍTULO V. De la
recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal
y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio
Judicial», arts. 120-123 LEC
Artículo
120.- (Sin contenido)
Artículo 121. Recusación.
Competencia para instruir y
resolver el incidente de recusación.
Artículo
122.-Inadmisión del escrito de recusación.
Artículo
123.-Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la recusación por el
recusado.
CAPÍTULO
VI. De la recusación de los peritos, arts. 124-128 LEC
Artículo
124.-Ámbito de la recusación de los peritos.
Artículo
125.-Forma de proponer la recusación de los peritos.
Artículo
126.-Admisión del escrito de recusación.
Artículo
127.-Sustanciación y decisión del incidente de recusación.
Artículo
128.-Costas.
TÍTULO V. De las actuaciones
judiciales, arts. 129-235 LEC
CAPÍTULO
I. Del lugar de las actuaciones judiciales, art. 129 LEC
Artículo 129. Lugar de las
actuaciones judiciales.
CAPÍTULO
II. Del tiempo de las actuaciones judiciales, arts. 130-136 LEC
Sección
1ª. De los días y las horas hábiles, arts. 130-131 LEC
Artículo
130.-Días y horas hábiles.
Artículo
131.-Habilitación de días y horas inhábiles.
Sección
2ª. De los plazos y los términos, arts. 132-136 LEC
Artículo
132.-Plazos y términos.
Artículo
133.-Cómputo de los plazos.
Artículo
134.-Improrrogabilidad de los plazos.
Artículo
135.- Presentación de escritos, a
efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
Artículo
136.-Preclusión.
CAPÍTULO
III. De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial, arts. 137-144 LEC
Artículo
137.-Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.
Artículo
138.-Publicidad de las actuaciones orales.
Artículo
139.-Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados.
Artículo
140.-Información sobre las actuaciones.
Artículo
141.-Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Artículo
141 bis.-
Artículo
142.-Lengua oficial.
Artículo
143. Intervención de intérpretes
Artículo
144.-Documentos redactados en idioma no oficial.
CAPÍTULO
IV. De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones,
arts.
145-148 LEC
Artículo
145.-Fe pública judicial.
Artículo
146.-Documentación de las actuaciones.
Artículo
147.-Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y
reproducción de la imagen y el sonido.
Artículo
148.-Formación, custodia y conservación de los autos.
CAPÍTULO
V. De los actos de comunicación judicial, arts. 149-168 LEC
Artículo
149.-Clases de actos de comunicación.
Artículo
150.-Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.
Artículo
151.-Tiempo de la comunicación.
Artículo
152.-Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
Artículo
153.-Comunicación por medio de procurador.
Artículo
154.-Lugar de comunicación de los actos a los procuradores.
Artículo
155.-Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas
por procurador. Domicilio.
Artículo
156.-Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
Artículo
157.-Registro central de rebeldes civiles.
Artículo
158.-Comunicación mediante entrega.
Artículo
159.-Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en
el juicio.
Artículo
160.-Remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes.
Artículo
161.-
Comunicación
por medio de entrega de copia de la resolución o de cédula.
Artículo
162.-
Actos
de comunicación por medios electrónicos, informativos y similares.
Artículo 163. Servicio Común
Procesal de Actos de Comunicación.
Artículo
164.-Comunicación edictal.
Artículo
165.-Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Artículo
166.-Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
Artículo 167. Remisión de
oficios y mandamientos.
Artículo
168.-Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la
comunicación procesal.
CAPÍTULO
VI. Del auxilio judicial, arts. 169-177 LEC
Artículo
169.-Casos en que procede el auxilio judicial.
Artículo
170.-Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Artículo
171.-Exhorto.
Artículo
172.-Remisión del exhorto.
Artículo
173.-Cumplimiento del exhorto.
Artículo
174.-Intervención de las partes.
Artículo
175.-Devolución del exhorto.
Artículo
176.-Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.
Artículo
177.-Cooperación judicial internacional.
CAPÍTULO
VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos,
arts.
178-205 LEC
Sección
1ª. Del despacho ordinario, arts. 178-181 LEC
Artículo
178.-Dación de cuenta.
Artículo
179.-
Impulso
procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.
Artículo
180.-Magistrado ponente.
Artículo
181.-Funciones del Magistrado ponente.
«Sección
2.ª De las vistas y de las comparecencias», arts. 182-193 LEC
Artículo
182.-Señalamiento de las vistas.
Artículo
183.-Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
Artículo
184.-Tiempo para la celebración de vistas.
Artículo
185.-Celebración de las vistas.
Artículo
186.-Dirección de los debates.
Artículo
187.-Documentación de las vistas.
Artículo
188.-Suspensión de las vistas.
Artículo
189.-Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
«Artículo 189 bis. De las
comparecencias.»
Artículo
190.-Cambios en el personal juzgador después del señalamiento de vistas y
posible recusación.
Artículo
191.-Recusación posterior a la vista.
Artículo
192.-Efectos de la decisión de la recusación formulada después de la vista.
«Artículo 192 bis. Cambio
del Secretario judicial después del señalamiento.
Posible recusación.
Artículo
193.-Interrupción de las vistas.
Sección
3ª. De las votaciones y fallos de los asuntos, arts. 194-205 LEC
Artículo
194.-Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos.
«Artículo 194 bis.
Secretarios judiciales a los que corresponda resolver.»
Artículo
195.-Información de los Magistrados sobre el contenido de los autos en
tribunales colegiados.
Artículo
196.-Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados.
Artículo
197.-Forma de la discusión y votación de las resoluciones en los tribunales colegiados.
Artículo
198.-Votación de las resoluciones.
Artículo
199.-Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
«Artículo 200. Impedimento
del Juez o del Secretario judicial que hubiere asistido a la vista o
comparecencia.»
Artículo
201.-Mayoría de votos.
Artículo
202.-Discordias.
Artículo
203.-Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.
Artículo
204.-Firma de las resoluciones.
Artículo
205.-Votos particulares.
«CAPÍTULO VIII De las
resoluciones procesales» arts. 206-224 LEC
Sección
1ª. De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de
dictarlas, publicarlas y archivarlas, arts. 206-215 LEC
«Artículo
206.-Clases de resoluciones.»
Artículo
207.-Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada formal.
Artículo
208.-Forma de las resoluciones.
Artículo
209.-Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.
Artículo
210.-Resoluciones orales.
Artículo
211.-Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
Artículo
212.-Publicación y archivo de las sentencias.
Artículo
213.-Libro de sentencias.
«Artículo 213 bis. Libro de
decretos.»
Artículo
214.-Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección.
Artículo
215.-Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.
Sección
2ª. De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos,
arts.
216-222 LEC
Artículo
216.-Principio de justicia rogada.
Artículo
217.-Carga de la prueba.
Artículo
218.-Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
Artículo
219.-Sentencias con reserva de liquidación.
Artículo
220.-Condenas de futuro.
Artículo
221.-Sentencias dictadas
en
procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios.
Artículo
222.-Cosa juzgada material.
Sección
3ª. De las diligencias de ordenación, arts. 223-224 LEC
Artículo
223.-(Sin contenido).
Artículo
224.-(Sin contenido).
«CAPÍTULO IX De la nulidad
de las actuaciones», arts. 225-231 LEC
Artículo
225.-Nulidad de pleno derecho.
Artículo
226.-Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.
Artículo
227.-Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de actuaciones procesales.
Artículo
228.-Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
Artículo
229.-Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido.
Artículo
230.-Conservación de los actos.
Artículo
231.-Subsanación.
«CAPÍTULO X. De la
reconstrucción de los autos», arts. 232-235 LEC
Artículo
232.-Competencia e intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo
233.-Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.
Artículo
234.-Citación a vista de las partes. Efectos de su inasistencia.
Artículo
235.-Inicio de la vista. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión.
TÍTULO VI. De la cesación de las
actuaciones judiciales
y de la caducidad de la instancia,
arts. 236-240 LEC
Artículo
236.-Impulso del procedimiento por las partes y caducidad.
Artículo
237.-Caducidad de la instancia.
Artículo
238.-Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la voluntad de las
partes.
Artículo
239.-Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.
Artículo
240.-Efectos de la caducidad de la instancia.
TÍTULO VII. De la tasación de
costas, arts. 241-246 LEC
Artículo
241.-Pago de las costas y gastos del proceso.
Artículo
242.-Solicitud de tasación de costas.
Artículo
243.-Práctica de la tasación de costas.
«Artículo 244. Traslado a
las partes. Aprobación.»
Artículo
245.-Impugnación de la tasación de costas.
Artículo
246.-Tramitación y decisión de la impugnación.
TÍTULO VIII. De la buena fe
procesal, art. 247 LEC
Artículo
247.-Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por su incumplimiento.
LIBRO II. DE LOS PROCESOS
DECLARATIVOS, arts. 248-516 LEC
TÍTULO I. De las disposiciones
comunes a los procesos
declarativos, arts. 248-398 LEC
CAPÍTULO
I. De las reglas para determinar el proceso correspondiente,
arts.
248-255 LEC
Artículo
248.-Clases de procesos declarativos.
Artículo
249.-Ámbito del juicio ordinario.
Artículo
250.-Ámbito del juicio verbal.
Artículo
251.-Reglas de determinación de la cuantía.
Artículo
252.-Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de objetos o de
partes.
Artículo
253.-Expresión de la cuantía en la demanda.
Artículo
254.-Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía.
Artículo
255.-Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de
la
cuantía.
CAPÍTULO
II. De las diligencias preliminares, arts. 256-263 LEC
Artículo
256.-Clases de diligencias preliminares y su solicitud.
Artículo
257.-Competencia.
Artículo
258.-Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.
Artículo
259.-Citación para la práctica de diligencias preliminares.
Artículo
260.-Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión.
Artículo
261.-Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Artículo
262.-Decisión sobre aplicación de la caución.
Artículo
263.-Diligencias preliminares previstas en leyes especiales.
CAPÍTULO
III. De la presentación de documentos, dictámenes, informes y otros medios e
instrumentos, arts. 264-272 LEC
Artículo
264.-Documentos procesales.
Artículo
265.-Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.
Artículo
266.-Documentos exigidos en casos especiales.
Artículo
267.-Forma de presentación de los documentos públicos.
Artículo
268.-Forma de presentación de los documentos privados.
Artículo
269.-Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales.
Artículo
270.-Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
Artículo
271.-Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla.
Artículo
272.-Inadmisión de documento presentado injustificadamente en momento no
inicial del proceso.
CAPÍTULO
IV. De las copias de los escritos y documentos y su traslado,
arts.
273-280 LEC
Artículo
273.-Presentación de copias de escritos y documentos.
Artículo
274.-Traslado por el tribunal de las copias a las otras partes interesadas,
cuando no intervengan procuradores.
Artículo
275.-Efectos de la no presentación de copias.
Artículo
276.-Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga procurador.
Traslado por el tribunal del escrito de demanda y análogos.
Artículo
277.-Efectos de la omisión del traslado mediante procurador.
Artículo
278.-Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.
Artículo
279.-Función de las copias.
Artículo
280.-Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.
CAPÍTULO
V. De la prueba: disposiciones generales, arts. 281-298 LEC
Sección
1ª. Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba, arts. 281-283 LEC
Artículo
281.-Objeto y necesidad de la prueba.
Artículo
282.-Iniciativa de la actividad probatoria.
Artículo
283.-Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.
Sección
2ª. De la proposición y admisión, arts. 284-288 LEC
Artículo
284.-Forma de proposición de la prueba.
Artículo
285.-Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.
Artículo
286.-Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
Artículo
287.-Ilicitud de la prueba.
Artículo
288.-Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo previsto.
Sección
3ª. De otras disposiciones generales sobre práctica de la prueba,
arts.
289-292 LEC
Artículo
289.-Forma de practicarse las pruebas.
Artículo
290.-Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente.
Artículo
291.-Citación y posible intervención de las partes en la práctica de las
pruebas fuera del juicio.
Artículo
292.-Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.
Sección
4ª. De la anticipación y del aseguramiento de la prueba,
arts.
293-298 LEC
Artículo
293.-Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia.
Artículo
294.-Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos.
Artículo
295.-Práctica contradictoria de la prueba anticipada.
Artículo
296.-Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada.
Artículo
297.-Medidas de aseguramiento de la prueba.
Artículo
298. Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas
de
aseguramiento de la prueba. Contracautelas.
CAPÍTULO
VI. De los medios de prueba y las presunciones, arts. 299-393 LEC
Artículo
299.-Medios de prueba.
Artículo
300.-Orden de práctica de los medios de prueba.
Sección
1ª. Del interrogatorio de las partes, arts. 301-316 LEC
Artículo
301.-Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.
Artículo
302.-Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.
Artículo
303.-Impugnación de las preguntas que se formulen.
Artículo
304.-Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
Artículo
305.-Modo de responder al interrogatorio.
Artículo
306.-Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio cruzado.
Artículo
307.-Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y admisión de
hechos personales.
Artículo
308.-Declaración sobre hechos no personales del interrogado.
Artículo
309.-Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica.
Artículo
310.-Incomunicación de declarantes.
Artículo
311.-Interrogatorio domiciliario.
Artículo
312.-Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.
Artículo
313.-Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
Artículo
314.-Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.
Artículo
315.-Interrogatorio en casos especiales.
Artículo
316.-Valoración del interrogatorio de las partes.
Sección
2ª. De los documentos públicos, arts. 317-323 LEC
Artículo
317.-Clases de documentos públicos.
Artículo
318.-Modo de producción de la prueba por documentos públicos.
Artículo
320.-Impugnación del valor probatorio del documento público.
Cotejo
o comprobación.
Artículo
321.-Testimonio o certificación incompletos.
Artículo
322.-Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.
Artículo
323.-Documentos públicos extranjeros.
Sección
3ª. De los documentos privados, arts. 324-327 LEC
Artículo
324.-Clases de documentos privados.
Artículo
325.-Modo de producción de la prueba.
Artículo
326.-Fuerza probatoria de los documentos privados.
Artículo
327.-Libros de los comerciantes.
Sección
4ª. De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores,
arts.
328-334 LEC
Artículo
328.-Deber de exhibición documental entre partes.
Artículo
329.-Efectos de la negativa a la exhibición.
Artículo
330.-Exhibición de documentos por terceros.
Artículo
331.-Testimonio de documentos exhibidos.
Artículo
332.-Deber de exhibición de entidades oficiales.
Artículo
333.-Extracción de copias de documentos que no sean escritos.
Artículo
334.-Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.
Sección
5ª. Del dictamen de peritos, arts. 335-352 LEC
Artículo
335.-Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar
con objetividad.
Artículo
336.-Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por
peritos designados por las partes.
Artículo
337.-Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la demanda o con la
contestación. Aportación posterior.
Artículo
338.-Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores
a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
Artículo
339.-Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial
sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de
parte.
Artículo
340.-Condiciones de los peritos.
Artículo
341.-Procedimiento para la designación judicial de perito.
Artículo
342.-
Llamamiento
al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos.
Artículo
343.-Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
Artículo
344.-Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de tacha temeraria
o desleal.
Artículo
345.-Operaciones periciales y posible intervención de las partes en ellas.
Artículo
346.-Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
Artículo
347.-Posible actuación de los peritos en el juicio o en la vista.
Artículo
348.-Valoración del dictamen pericial.
Artículo
349.-Cotejo de letras.
Artículo
350.-Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
Artículo
351.-Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de letras.
Artículo
352.-Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas distintas.
Sección
6ª. Del reconocimiento judicial, arts. 353-359 LEC
Artículo
353.-Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo.
Artículo
354.-Realización del reconocimiento judicial e intervención de las partes y de
personas entendidas.
Artículo
355.-Reconocimiento de personas.
Artículo
356.-Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.
Artículo
357.-Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por testigos.
Artículo
358.-Acta del reconocimiento judicial.
Artículo
359.-Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento judicial.
Sección
7ª. Del interrogatorio de testigos, arts. 360-381 LEC
Artículo
360.-Contenido de la prueba.
Artículo
361.-Idoneidad para ser testigos.
Artículo
362.-Designación de los testigos.
Artículo
363.-Limitación del número de testigos.
Artículo
364.-Declaración domiciliaria del testigo.
Artículo
365.-Juramento o promesa de los testigos.
Artículo
366.-Modo de declarar los testigos.
Artículo
367.-Preguntas generales al testigo.
Artículo
368.-Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.
Artículo
369.-Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta contra su inadmisión.
Artículo
370.-Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito.
Artículo
371.-Testigos con deber de guardar secreto.
Artículo
372.-Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación de éste.
Artículo
373.-Careo entre testigos y entre éstos y las partes.
Artículo
374.-Modo de consignar las declaraciones testificales.
Artículo
375.-Indemnizaciones a los testigos.
Artículo
376.-Valoración de las declaraciones de testigos.
Artículo
377.-Tachas de los testigos.
Artículo
378.-Tiempo de las tachas.
Artículo
379.-Prueba y oposición sobre las tachas.
Artículo
380.-Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes escritos.
Artículo
381.-Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades públicas.
Sección
8ª. De la reproducción de la palabra, el sonido
y
la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y
conocer
datos relevantes para el proceso, arts. 382-384 LEC
Artículo
382.-Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor probatorio.
Artículo
383.-Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes materiales.
Artículo
384.-De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos
relevantes para el proceso.
Sección
9ª. De las presunciones, arts. 385-386 LEC
Artículo
385.-Presunciones legales.
Artículo
386.-Presunciones judiciales.
CAPÍTULO
VII. De las cuestiones incidentales
Artículo
387.-Concepto de cuestiones incidentales.
Artículo
388.-Norma general sobre procedimiento.
Artículo
389.-Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.
Artículo
390.-
Cuestiones
incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión del curso de la demanda.
Artículo
391.-Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.
Artículo
392.-Planteamiento de las cuestiones incidentales.
Inadmisión
de las que no sean tales.
Artículo
393.-Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales.
CAPÍTULO
VIII. De la condena en costas, arts. 394-398 LEC
Artículo
394.-Condena en las costas de la primera instancia.
Artículo
395.-Condena en costas en caso de allanamiento.
Artículo
396.-Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.
Artículo
397.-Apelación en materia de costas.
Artículo
398.-
Costas
en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación.
TÍTULO II. Del juicio ordinario, arts.
399-436 LEC
CAPÍTULO
I. De las alegaciones iniciales, arts. 399-413 LEC
Sección
1ª. De la demanda y su objeto, arts. 399-404 LEC
Artículo
399.-La demanda y su contenido.
Artículo
400.-Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
Artículo
401.-Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación objetiva y
subjetiva de la demanda.
Artículo
402.-Oposición a la acumulación de acciones.
Artículo
403.-Admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.
Artículo
404.-Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación.
Sección
2ª. De la contestación a la demanda y de la reconvención,
arts.
405-409 LEC
Artículo
405.-Contestación y forma de la contestación a la demanda.
Artículo
406.-Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de la reconvención
no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.
Artículo
407.-Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a la reconvención.
Artículo
408.-Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del
negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
Artículo
409.-Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación y la reconvención.
Sección
3ª. De los efectos de la pendencia del proceso, arts. 410-413 LEC
Artículo
410.-Comienzo de la litispendencia.
Artículo
411.-Perpetuación de la jurisdicción.
Artículo
412.-Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.
Artículo
413.-Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo.
Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
CAPÍTULO
II. De la audiencia previa al juicio, arts. 414-430 LEC
Artículo
414.-Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la audiencia.
Artículo
415.-Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento
bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.
Artículo
416.-Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las
relativas a jurisdicción y competencia.
Artículo
417.-Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución sobre ellas.
Artículo
418.-Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no subsanación o
corrección. Declaración de rebeldía.
Artículo
419.-Admisión de la acumulación de acciones.
Artículo
420.-Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos
de litisconsorcio necesario.
Artículo
421.-Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
Artículo
422.-Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la cuantía.
Artículo
423.-Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por razón de la materia.
Artículo
424.-Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.
Artículo
425.-Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las
expresamente previstas.
Artículo
426.-Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones complementarias.
Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y la contestación.
Presentación de documentos sobre dichos extremos.
Artículo
427.-Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.
Artículo
428.-Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata.
Artículo
429.-Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.
Artículo
430.-Solicitud de nuevo señalamiento del juicio.
CAPÍTULO
III. Del juicio, arts. 431-433 LEC
Artículo
431.-Finalidad del juicio.
Artículo
432.-Comparecencia e incomparecencia de las partes.
Artículo
433.-Desarrollo del acto del juicio.
CAPÍTULO
IV. De la sentencia, arts. 434-436 LEC
Artículo
434.-Sentencia.
Artículo
435.-Diligencias finales. Procedencia.
Artículo
436.-Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia posterior.
TÍTULO III. Del juicio verbal,
arts. 437-447 LEC
Artículo
437.-Forma de la demanda.
Artículo
438.-Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
Artículo
439.-Inadmisión de la demanda en casos especiales.
Artículo
440.-Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista.
Artículo
441.-Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.
Artículo
442.-Inasistencia de las partes a la vista.
Artículo
443.-Desarrollo de la vista.
Artículo
444.-Reglas especiales sobre contenido de la vista.
Artículo
445.-Prueba y presunciones en los juicios verbales.
Artículo
446.-Resoluciones sobre la prueba y recursos.
Artículo
447.-Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
TÍTULO IV. De los recursos, arts.
448-495 LEC
CAPÍTULO
I. De los recursos: disposiciones generales, arts. 448-450 LEC
Artículo
448.-Del derecho a recurrir.
Artículo
449.-Derecho a recurrir en casos especiales.
Artículo
450.-Del desistimiento de los recursos.
«CAPÍTULO II. De los
recursos de reposición y revisión», arts. 451-454 LEC
Artículo
451.-Resoluciones recurribles. Inexistencia de efectos suspensivos.
«Artículo 452. Plazo, forma
e inadmisión del recurso de reposición.»
Artículo
453.-De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.
«Artículo 454.
Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones
judiciales.»
«Artículo 454 bis. Recurso
de revisión.
CAPÍTULO
III.
Del
recurso de apelación y de la segunda instancia, arts. 455-467 LEC
Sección
1ª. Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones
generales, arts. 455-456 LEC
Artículo
455.-
Resoluciones
recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.
Artículo
456.-Ámbito y efectos del recurso de apelación.
Sección
2ª. De la sustanciación de la apelación, arts. 457-467 LEC
Artículo
457.-Preparación de la apelación.
Artículo
458.-Interposición del recurso.
Artículo
459.-Apelación por infracción de normas o garantías procesales.
Artículo
460.-Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición. Solicitud
de pruebas.
Artículo
461.-Traslado del escrito de interposición a la parte apelada. Oposición al
recurso e impugnación de la sentencia.
Artículo
462.-Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación.
Artículo
463.-Remisión de los autos.
Artículo
464.-Admisión de pruebas y señalamiento de vista.
Artículo
465.-Sentencia de apelación.
Artículo
466.-Recursos contra la sentencia de segunda instancia.
Artículo
467.-Recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencias
Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal.
CAPÍTULO
IV. Del recurso extraordinario por infracción procesal, arts. 468-476 LEC
Artículo
468.-Órgano competente y resoluciones recurribles.
Artículo
469.-Motivos. Denuncia previa en la instancia.
Artículo
470.-Preparación.
Artículo
471.-Interposición.
Artículo
472.-Remisión de los autos.
Artículo
473.-Admisión.
Artículo
474.-Oposición de las partes recurridas.
Artículo
475.-Vista y prueba.
Artículo
476.-Sentencia. Efectos.
CAPÍTULO
V. Del recurso de casación, arts. 477-489 LEC
Artículo
477.-Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
Artículo
478.-Competencia. Simultaneidad de recursos.
Artículo
479.-Preparación del recurso.
Artículo
480.-Resolución sobre la preparación del recurso.
Artículo
481.-Interposición del recurso.
Artículo
482.-Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones.
Artículo
483.-Decisión sobre la admisión del recurso.
Artículo
484.-Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.
Artículo
485.-Admisión y traslado a las otras partes.
Artículo
486.-Votación y fallo. Eventual vista.
Artículo
487.-Sentencia. Efectos.
Artículo
488.-Sustanciación y decisión de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por distinto
recurso extraordinario.
Artículo
489.-Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral y extraordinario
por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten por
distinto recurso extraordinario.
CAPÍTULO
VI. Del recurso en interés de la ley, arts. 490-493 LEC
Artículo
490.-Resoluciones recurribles en interés de la ley.
Artículo
491.-Legitimación para recurrir en interés de la ley.
Artículo
492.-Interposición y sustanciación.
Artículo
493.-Sentencia.
CAPÍTULO
VII. Del recurso de queja, arts. 494-495 LEC
Artículo
494.-Resoluciones recurribles en queja.
Artículo
495.-Sustanciación y decisión.
TÍTULO V. De la rebeldía y de la
rescisión de sentencias firmes
y nueva audiencia al demandado
rebelde, arts. 496-508 LEC
Artículo
496.-Declaración de rebeldía y efectos.
Artículo
497.-Régimen de notificaciones.
Artículo
498.-Comunicación de la existencia del proceso al demandado rebelde citado o emplazado
por edictos.
Artículo
499.-Comparecencia posterior del demandado.
Artículo
500.-Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios.
Artículo
501.-Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde. Casos en que procede.
Artículo
502.-Plazos de caducidad de la acción de rescisión.
Artículo
503.-Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de cosa juzgada.
Artículo
504.-Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la rescisión.
Artículo
505.-Sentencia de rescisión.
Artículo
506.-Costas.
Artículo
507.-Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria.
Artículo
508.-Inactividad del demandado y nueva sentencia.
TÍTULO VI. De la revisión de
sentencias firmes, arts. 509-516 LEC
Artículo
509.-Órgano competente y resoluciones recurribles.
Artículo
510.-Motivos.
Artículo
511.-Legitimación activa.
Artículo
512.-Plazo de interposición.
Artículo
513.-Depósito.
Artículo
514.-Sustanciación.
Artículo
515.-Eventual suspensión de la ejecución.
Artículo
516.-Decisión.
LIBRO III. DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, arts.
517-747 LEC
TÍTULO I. De los títulos
ejecutivos, arts. 517-523 LEC
CAPÍTULO
I. De las sentencias y demás títulos ejecutivos, arts. 517-522 LEC
Artículo
517.-Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
Artículo
518.-Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución
arbitral.
Artículo
519.-Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de
condena sin determinación individual de los beneficiados.
Artículo
520.-Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales.
Artículo
521.-Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas.
Artículo
522.-Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas. Solicitud de
actuaciones judiciales necesarias.
CAPÍTULO
II. De los títulos ejecutivos extranjeros, art. 523 LEC
Artículo
523.-Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento.
TÍTULO II. De la ejecución
provisional de resoluciones judiciales,
arts. 524-537 LEC
CAPÍTULO
I. De la ejecución provisional: disposiciones generales, arts. 524-525 LEC
Artículo
524.-Ejecución provisional: demanda y contenido.
Artículo
525.-Sentencias no provisionalmente ejecutables.
CAPÍTULO
II. De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera
instancia, arts. 526-534 LEC
Sección
1ª. De la ejecución provisional y de la oposición a ella, arts. 526-531 LEC
Artículo
526.-Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia.
Legitimación.
Artículo
527.-Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos.
Artículo
528.-Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas.
Artículo
529.-Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones
ejecutivas concretas.
Artículo
530.-Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a medidas
ejecutivas concretas. Irrecurribilidad.
Artículo
531.-Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.
Sección
2ª. De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada,
arts. 532-534 LEC
Artículo
532.-Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada.
Artículo
533.-Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.
Artículo
534.-Revocación en casos de condenas no dinerarias.
CAPÍTULO
III. De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda
instancia, arts. 535-537 LEC
Artículo
535.-Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia.
Artículo
536.-Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente.
Artículo
537.-Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia.
TÍTULO III. De la ejecución:
disposiciones generales, arts. 538-570 LEC
CAPÍTULO
I. De las partes de la ejecución, arts. 538-544 LEC
Artículo
538.-Partes y sujetos de la ejecución forzosa.
Artículo
539.-Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.
Artículo
540.-Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
Artículo
541.-Ejecución en bienes gananciales.
Artículo
542.-Ejecución frente al deudor solidario.
Artículo
543.-Asociaciones o entidades temporales.
Artículo
544.-Entidades sin personalidad jurídica.
CAPÍTULO
II. Del tribunal competente, arts. 545-547 LEC
Artículo
545.-Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la ejecución forzosa.
Artículo
546.-Examen de oficio de la competencia territorial.
Artículo
547.-Declinatoria en la ejecución forzosa.
CAPÍTULO
III. Del despacho de la ejecución, arts. 548-555 LEC
«Artículo 548. Plazo de
espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.
Artículo
549.-Demanda ejecutiva. Contenido.
Artículo
550.-Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
«Artículo 551. Orden general
de ejecución y despacho de la ejecución.»
Artículo
552.-Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.
«Artículo 553.
Notificación.»
Artículo
554.-Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.
Artículo
555.-Acumulación de ejecuciones.
CAPÍTULO
IV. De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución
contrarios a la ley o al título ejecutivo, arts. 556-564 LEC
«Artículo 556. Oposición a
la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.»
Artículo
557.-Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.
Artículo
558.-Oposición por pluspetición. Especialidades.
Artículo
559.-Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.
Artículo
560.-Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.
Artículo
561.-Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
Artículo
562.-Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución.
Artículo
563.-Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial.
Artículo
564.-Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos
en las causas de oposición a la ejecución.
CAPÍTULO
V. De la suspensión y término de la ejecución, arts. 565-570 LEC
Artículo
565.-Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.
Artículo
566.-Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en casos de
rescisión y de revisión de sentencia firme.
Artículo
567.-Interposición de recursos ordinarios y suspensión.
Artículo
568.-Suspensión en caso de situaciones concursales.
Artículo
569.-Suspensión por prejudicialidad penal.
Artículo
570.-Final de la ejecución.
TÍTULO IV. De la ejecución
dineraria, arts. 571-698 LEC
CAPÍTULO
I. De la ejecución dineraria: disposiciones generales, arts. 571-579 LEC
Artículo
571.-Ámbito del presente Título.
Artículo
572.-Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.
Artículo
573.-
Documentos
que han de acompañarse a la demanda ejecutiva
por
saldo de cuenta.
Artículo
574.-Ejecución en casos de intereses variables.
Artículo
575.-Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.
Artículo
576.-Intereses de la mora procesal.
Artículo
577.-Deuda en moneda extranjera.
Artículo
578.-Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.
Artículo
579.-Ejecución dineraria en casos de bienes
especialmente
hipotecados o pignorados.
CAPÍTULO
II. Del requerimiento de pago, arts. 580-583 LEC
Artículo
580.-Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Artículo
581.-Casos en que procede el requerimiento de pago.
Artículo
582.-Lugar del requerimiento de pago.
Artículo
583.-Pago por el ejecutado. Costas.
CAPÍTULO
III. Del embargo de bienes, arts. 584-633 LEC
Sección
1ª. De la traba de los bienes, arts. 584-592 LEC
Artículo
584.-Alcance objetivo y suficiencia del embargo.
Artículo
585.-Evitación del embargo mediante consignación.
Artículo
586.-Destino de la cantidad consignada.
Artículo
587.-Momento del embargo.
Artículo
588.-Nulidad del embargo indeterminado.
Artículo
589.-Manifestación de bienes del ejecutado.
Artículo
590.-Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.
Artículo
591.-Deber de colaboración.
Artículo
592.-Orden en los embargos. Embargo de empresas.
Sección
2ª. Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio, arts.
593-604 LEC
Artículo
593.-Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.
Artículo
594.-Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado.
Artículo
595.-Tercería de dominio. Legitimación.
Artículo
596.-Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio.
Artículo
597.-Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.
Artículo
598.-Efectos de la admisión de la tercería.
Artículo
599.-Competencia y sustanciación.
Artículo
600.-Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado
no demandado.
Artículo
601.-Objeto de la tercería de dominio.
Artículo
602.-Efectos de la no contestación.
Artículo
603.-Resolución sobre la tercería.
Artículo
604.-Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.
Sección
3ª. De los bienes inembargables, arts. 605-612 LEC
Artículo
605.-Bienes absolutamente inembargables.
Artículo
606.-Bienes inembargables del ejecutado.
Artículo
607.-Embargo de sueldos y pensiones.
Artículo
608.-Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Artículo
609.-Efectos de la traba sobre bienes inembargables.
Artículo
610.-Reembargo. Efectos.
Artículo
611.-Embargo de sobrante.
Artículo
612.-Mejora, reducción y modificación del embargo.
Sección
4ª. De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho, arts.
613-620 LEC
Artículo
613.-Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores.
Artículo
614.-Tercería de mejor derecho. Finalidad.
Prohibición
de segunda tercería.
Artículo
615.-Tiempo de la tercería de mejor derecho.
Artículo
616.-Efectos de la tercería de mejor derecho.
Artículo
617.-Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio.
Artículo
618.-Efectos de la no contestación.
Artículo
619.-Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista
de preferencia en los costes de la ejecución.
Artículo
620.-Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista
en los costes de la ejecución.
Sección
5ª. De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos, arts. 621-628 LEC
Artículo
621.-Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos.
Artículo
622.-Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.
Artículo
623.-Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros.
Artículo
624.-Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo.
Artículo
625.-Consideración de efectos o caudales públicos.
Artículo
626.-Depósito judicial. Nombramiento de depositario.
Artículo
627.-Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.
Artículo
628.-Gastos del depósito.
Sección
6ª. De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de
inscripción, art. 629 LEC
Artículo
629.-Anotación preventiva de embargo.
Sección
7ª. De la administración judicial, arts. 630-633 LEC
Artículo
630.-Casos en que procede.
Artículo
631.-Constitución de la administración. Nombramiento de administrador y de
interventores.
Artículo
632.-Contenido del cargo de administrador.
Artículo
633.-Forma de actuación del administrador.
CAPÍTULO
IV. Del procedimiento de apremio, arts. 634-680 LEC
Sección
1ª. Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados, arts.
634-636 LEC
Artículo
634.-Entrega directa al ejecutante.
Artículo
635.-Acciones y otras formas de participación sociales.
Artículo
636.-Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.
Sección
2ª. Valoración de los bienes embargados, arts. 637-639 LEC
Artículo
637.-Avalúo de los bienes.
Artículo
638.-Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y
ejecutado en la tasación.
Artículo
639.-Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los
acreedores posteriores en la tasación.
Sección
3ª. Del convenio de realización, art. 640 LEC
«Artículo 640. Convenio de
realización aprobado por el Secretario judicial.»
Sección
4ª. De la realización por persona o entidad especializada, arts. 641-642 LEC
Artículo
641.-Realización por persona o entidad especializada.
Artículo
642.-Subsistencia y cancelación de cargas.
Sección
5ª. De la subasta de los bienes muebles, arts. 643-654 LEC
Artículo
643.-Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor relevante.
Artículo
644.-Convocatoria de la subasta.
Artículo
645.-Publicidad.
Artículo
646.-Contenido de los anuncios.
Artículo
647.-Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
Artículo
648.-Posturas por escrito.
Artículo
649.-Desarrollo y terminación de la subasta.
Artículo
650.-Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
Artículo
651.-Subasta sin ningún postor.
Artículo
652.-Destino de los depósitos constituidos para pujar.
Artículo
653.-Quiebra de la subasta.
Artículo
654.-Pago al ejecutante y destino del remanente.
Sección
6ª. De la subasta de bienes inmuebles, arts. 655-675 LEC
Artículo
655.-Ámbito de aplicación de esta Sección
y
aplicación supletoria de las disposiciones de la Sección anterior.
Artículo
656.-Certificación de dominio y cargas.
Artículo
657.-Información de cargas extinguidas o aminoradas.
Artículo
658.-Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado.
Artículo
659.-Titulares de derechos posteriormente inscritos.
Artículo
660.-Forma de practicarse las comunicaciones.
Artículo
661.-Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho.
Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta.
Artículo
662.-Tercer poseedor.
Artículo
663.-Presentación de la titulación de los inmuebles embargados.
Artículo
664.-No presentación o inexistencia de títulos.
Artículo
665.-Subasta sin suplencia de la falta de títulos.
Artículo
666.-Valoración de inmuebles para su subasta.
Artículo
667.-Anuncio de la subasta.
Artículo
668.-Contenido del anuncio de la subasta.
Artículo
669.-Condiciones especiales de la subasta.
Artículo
670.-Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de los bienes al acreedor.
Artículo
671.-Subasta sin ningún postor.
Artículo
672.-Destino de las sumas obtenidas en la subasta de inmuebles.
Artículo
673.-Subasta simultánea.
Artículo
674.-Inscripción de la adquisición: título. Cancelación de cargas.
Artículo
675.-Posesión judicial y ocupantes del inmueble.
Sección
7ª. De la administración para pago, arts. 676-680 LEC
Artículo
676.-Constitución de la administración.
Artículo
677.-Forma de la administración.
Artículo
678.-Rendición de cuentas.
Artículo
679.-Controversias sobre la administración.
Artículo
680.-Finalización de la administración.
CAPÍTULO
V. De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados,
arts. 681-698 LEC
Artículo
681.-Procedimiento para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca.
Artículo
682.-Ámbito del presente Capítulo.
Artículo
683.-Cambio del domicilio señalado para requerimientos y notificaciones.
Artículo
684.-Competencia.
Artículo
685.-Demanda ejecutiva y documentos que han de acompañarse a la misma.
Artículo
686.-Requerimiento de pago.
Artículo
687.-Depósito de los vehículos de motor hipotecados y de los bienes pignorados.
Artículo
688.-Certificación de dominio y cargas. Sobreseimiento de la ejecución en caso
de inexistencia o cancelación de la hipoteca.
Artículo
689.-Comunicación de procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores.
Artículo
690.-Administración de la finca o bien hipotecado.
Artículo
691.-Convocatoria de la subasta de bienes hipotecados.
Publicidad
de la convocatoria.
Artículo
692.-Pago del crédito hipotecario y aplicación del sobrante.
Artículo
693.-Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba
hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
Artículo
694.-Realización de los bienes pignorados.
Artículo
695.-Oposición a la ejecución.
Artículo
696.-Tercerías de dominio.
Artículo
697.-Suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal.
Artículo
698.-Reclamaciones no comprendidas en los artículos anteriores.
TÍTULO V. De la ejecución no
dineraria, arts. 699-720 LEC
CAPÍTULO
I. De las disposiciones generales, arts. 720-700 LEC
Artículo
699.-Despacho de la ejecución.
Artículo
700.-Embargo de garantía y caución sustitutoria.
CAPÍTULO
II. De la ejecución por deberes de entregar cosas, arts. 701-704 LEC
Artículo
701.-Entrega de cosa mueble determinada.
Artículo
702.-Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.
Artículo
703.-Entrega de bienes inmuebles.
Artículo
704.-Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.
CAPÍTULO
III. De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer,
arts.
705-711 LEC
Artículo
705.-Requerimiento y fijación de plazo.
Artículo
706.-Condena de hacer no personalísimo.
Artículo
707.-Publicación de la sentencia en medios de comunicación.
Artículo
708.-Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
Artículo
709.-Condena de hacer personalísimo.
Artículo
710.-Condenas de no hacer.
Artículo
711.-Cuantía de las multas coercitivas.
CAPÍTULO
IV. De la liquidación de daños y perjuicios,
frutos
y rentas y la rendición de cuentas, arts. 712-720 LEC
Artículo
712.-Ámbito de aplicación del procedimiento.
Artículo
713.-Petición de liquidación y
presentación
de relación de daños y perjuicios.
Artículo
714.-Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.
Artículo
715.-Oposición del deudor.
Artículo
716.-Auto fijando la cantidad determinada.
Artículo
717.-Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no
dineraria.
Artículo
718.-Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor.
Artículo
719.-Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.
Artículo
720.-Rendición de cuentas de una administración.
TÍTULO VI. De las medidas
cautelares, arts. 721-747 LEC
CAPÍTULO
I. De las medidas cautelares: disposiciones generales, arts. 721-729 LEC
Artículo
721.-Necesaria instancia de parte.
Artículo
722.-Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros.
Artículo
723.-Competencia.
Artículo
724.-Competencia en casos especiales.
Artículo
725.-Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención.
Artículo
726.-Características de las medidas cautelares.
Artículo
727.-Medidas cautelares específicas.
Artículo
728.-Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución.
Artículo
729.-Tercerías en casos de embargo preventivo.
CAPÍTULO
II. Del procedimiento para la adopción de medidas cautelares,
arts.
730-738 LEC
Artículo
730.-Momentos para solicitar las medidas cautelares.
Artículo
731.-Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas
cautelares.
Artículo
732.-Solicitud de las medidas cautelares.
Artículo
733.-Audiencia al demandado. Excepciones.
Artículo
734.-Vista para la audiencia de las partes.
Artículo
735.-Auto acordando medidas cautelares.
Artículo
736.-Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si
cambian las circunstancias.
Artículo
737.-Prestación de caución.
Artículo
738.-Ejecución de la medida cautelar.
CAPÍTULO
III. De la oposición a las medidas cautelares adoptadas sin audiencia del
demandado, arts. 739-742 LEC
Artículo
739.-Oposición a la medida cautelar.
Artículo
740.-Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria.
Artículo
741.-Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión.
Artículo
742.-Exacción de daños y perjuicios.
CAPÍTULO
IV. De la modificación y alzamiento de las medidas cautelares,
arts.
743-745 LEC
Artículo
743.-Posible modificación de las medidas cautelares.
Artículo
744.-Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
Artículo
745.-Alzamiento de las medidas tras sentencia absolutoria firme.
CAPÍTULO
V. De la caución sustitutoria de las medidas cautelares,
arts.
746-747 LEC
Artículo
746.-Caución sustitutoria.
Artículo
747.-Solicitud de caución sustitutoria.
LIBRO IV. DE LOS PROCESOS
ESPECIALES, arts. 748-847 LEC
TÍTULO I. De los procesos sobre
capacidad, filiación,
matrimonio y menores, arts. 748-781
LEC
CAPÍTULO
I. De las disposiciones generales, arts. 748-755 LEC
Artículo
748.-Ámbito de aplicación del presente Título.
Artículo
749.-Intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo
750.-Representación y defensa de las partes.
Artículo
751.-Indisponibilidad del objeto del proceso.
Artículo
752.-Prueba.
Artículo
753.-Tramitación.
Artículo
754.-Exclusión de la publicidad.
Artículo
755.-Acceso de las sentencias a Registros públicos.
CAPÍTULO
II. De los procesos sobre la capacidad de las personas, arts. 756-763 LEC
Artículo
756.-Competencia.
Artículo
757.-Legitimación en los procesos de incapacitación y de declaración de prodigalidad.
Artículo
758.-Personación del demandado.
Artículo
759.-Pruebas y audiencias preceptivas en los procesos de incapacitación.
Artículo
760.-Sentencia.
Artículo
761.-Reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación.
Artículo
762.-Medidas cautelares.
Artículo
763.-Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
CAPÍTULO
III. De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad,
arts.
764-768 LEC
Artículo
764.-Determinación legal de la filiación por sentencia firme.
Artículo
765.-Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o incapacitado y
sucesión procesal.
Artículo
766.-Legitimación pasiva.
Artículo
767.-Especialidades en materia de procedimiento y prueba.
Artículo
768.-Medidas cautelares.
CAPÍTULO
IV. De los procesos matrimoniales y de menores, arts. 769-778 LEC
Artículo
769.-Competencia.
Artículo
770. Procedimiento
Artículo
771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o
divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.
Artículo
772.-Confirmación o modificación de las medidas provisionales previas a la
demanda, al admitirse ésta.
Artículo
773.-Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad,
separación o divorcio.
Artículo
774.-Medidas definitivas.
Artículo
775. Modificación de las medidas definitivas
Artículo
776.-Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.
Artículo
777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los
cónyuges con el consentimiento del otro
Artículo
778.-Eficacia civil de resoluciones de los tribunales eclesiásticos o de
decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado.
CAPÍTULO
V. De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección
de menores y del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en
la adopción, arts. 779-781 LEC
Artículo
779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.
Artículo
780.-Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
Artículo
781.-Procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.
TÍTULO II. De la división judicial
de patrimonios, arts. 782-811 LEC
CAPÍTULO
I. De la división de la herencia, arts. 782-805 LEC
Sección
1ª. Del procedimiento para la división de la herencia, arts. 782-789 LEC
Artículo
782.-Solicitud de división judicial de la herencia.
Artículo
783.-Convocatoria de Junta para designar contador y peritos.
Artículo
784.-Designación del contador y de los peritos.
Artículo
785.-Entrega de la documentación al contador. Obligación de cumplir el encargo
aceptado y plazo para hacerlo.
Artículo
786.-Práctica de las operaciones divisorias.
Artículo
787.-Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas.
Artículo
788.-Entrega de los bienes adjudicados a cada heredero.
Artículo
789.-Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.
Sección
2ª. De la intervención del caudal hereditario, arts. 790-796 LEC
Artículo
790.-Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.
Artículo
791.-Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de
testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
Artículo
792.-Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración
de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia
de los acreedores de la herencia.
Artículo
793.-Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de
inventario.
Artículo
794.-Formación del inventario.
Artículo
795.-Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal
hereditario.
Artículo
796.-Cesación de la intervención judicial de la herencia.
Sección
3ª. De la administración del caudal hereditario, arts. 797-805 LEC
Artículo
797.-Posesión del cargo de administrador de la herencia.
Artículo
798.-Representación de la herencia por el administrador.
Artículo
799.-Rendición periódica de cuentas.
Artículo
800.-Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas.
Artículo
801.-Conservación de los bienes de la herencia.
Artículo
802.-Destino de las cantidades recaudadas por el administrador en el desempeño
del cargo.
Artículo
803.-Prohibición de enajenar los bienes inventariados.
Excepciones
a dicha prohibición.
Artículo
804.-Retribución del administrador.
Artículo
805.-Administraciones subalternas.
CAPÍTULO
II. Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial,
arts. 806-811 LEC
Artículo
806.-Ámbito de aplicación.
Artículo
807.-Competencia.
Artículo
808.-Solicitud de inventario.
Artículo
809.-Formación del inventario.
Artículo
810.-Liquidación del régimen económico matrimonial.
Artículo
811.-Liquidación del régimen de participación.
TÍTULO III. De los procesos
monitorio y cambiario, arts. 812-827 LEC
CAPÍTULO
I. Del proceso monitorio, arts. 812-818 LEC
Artículo
812.-Casos en que procede el proceso monitorio.
Artículo
813.-Competencia.
Artículo
814.-Petición inicial del procedimiento monitorio.
Artículo
815.-Admisión de la petición y requerimiento de pago.
Artículo
816.-Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses.
Artículo
817.-Pago del deudor.
Artículo
818.-Oposición del deudor.
CAPÍTULO
II. Del juicio cambiario, arts. 819-827 LEC
Artículo
819.-Casos en que procede.
Artículo
820.-Competencia.
Artículo
821.-Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo.
Artículo
822.-Pago.
Artículo
823.-Alzamiento del embargo.
Artículo
824.-Oposición cambiaria.
Artículo
825.-Efectos de la falta de oposición.
Artículo
826.-Sustanciación de la oposición cambiaria.
Artículo
827.-Sentencia sobre la oposición. Eficacia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Título competencial.
Segunda.
Actualización de cuantías.
Tercera.
Medios materiales y recursos humanos para la constancia de vistas, audiencias y
comparecencias.
Cuarta.
Tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Régimen de recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas.
Segunda.
Procesos en primera instancia.
Tercera.
Procesos en segunda instancia.
Cuarta.
Asuntos en casación.
Quinta.
Juicios ejecutivos.
Sexta.
Ejecución forzosa.
Séptima.
Medidas cautelares.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal.
Segunda.
Reforma de la Ley de Propiedad Intelectual.
Tercera.
Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
Cuarta.
Reforma de la Ley de Competencia Desleal.
Quinta.
Reforma de la Ley de Patentes.
Sexta.
Reforma de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Séptima.
Reforma de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
Octava.
Reforma de la Ley de Arbitraje.
Novena.
Reforma de la Ley Hipotecaria.
Décima.
Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Undécima.
Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
Duodécima.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Decimotercera.
Reforma de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor.
Decimocuarta.
Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Decimoquinta.
Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Decimosexta.
Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
Decimoséptima.
Régimen transitorio en materia de abstención y recusación, nulidad de
actuaciones y aclaración y corrección de resoluciones.
Decimoctava.
Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria.
Decimonovena.
Proyecto de Ley Concursal.
Vigésima.
Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil.
Vigesimoprimera.
Entrada en vigor.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El derecho de todos a una
tutela judicial efectiva, expresado en el apartado primero del artículo 24 de
la Constitución, coincide con el anhelo y la necesidad social de una Justicia
civil nueva, caracterizada precisamente por la efectividad.
Justicia civil efectiva
significa, por consustancial al concepto de Justicia, plenitud de garantías
procesales. Pero tiene que significar, a la vez, una respuesta judicial más
pronta, mucho más cercana en el tiempo a las demandas de tutela, y con mayor
capacidad de transformación real de las cosas. Significa, por tanto, un
conjunto de instrumentos encaminados a lograr un acortamiento del tiempo
necesario para una definitiva determinación de lo jurídico en los casos
concretos, es decir, sentencias menos alejadas del comienzo del proceso,
medidas cautelares más asequibles y eficaces, ejecución forzosa menos gravosa
para quien necesita promoverla y con más posibilidades de éxito en la
satisfacción real de los derechos e intereses legítimos.
Ni la naturaleza del
crédito civil o mercantil ni las situaciones personales y familiares que
incumbe resolver en los procesos civiles justifican un período de años hasta el
logro de una resolución eficaz, con capacidad de producir transformaciones reales
en las vidas de quienes han necesitado acudir a los tribunales civiles.
La efectividad de la tutela
judicial civil debe suponer un acercamiento de la Justicia al justiciable, que
no consiste en mejorar la imagen de la Justicia, para hacerla parecer más
accesible, sino en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo
que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en
su planteamiento inicial y para la eventual necesidad de depurar la existencia
de óbices y falta de presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso
con sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de lo
verdaderamente controvertido y en la práctica y valoración de la prueba, con
oralidad, publicidad e inmediación. Así, la realidad del proceso disolverá la
imagen de una Justicia lejana, aparentemente situada al final de trámites
excesivos y dilatados, en los que resulta difícil percibir el interés y el
esfuerzo de los Juzgados y Tribunales y de quienes los integran.
Justicia civil efectiva
significa, en fin, mejores sentencias, que, dentro de nuestro sistema de
fuentes del Derecho, constituyan referencias sólidas para el futuro y contribuyan
así a evitar litigios y a reforzar la igualdad ante la ley, sin merma de la
libertad enjuiciadora y de la evolución y el cambio jurisprudencial necesarios.
Esta nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil se inspira y se dirige en su totalidad al interés de los
justiciables, lo que es tanto como decir al interés de todos los sujetos
jurídicos y, por consiguiente, de la sociedad entera. Sin ignorar la experiencia,
los puntos de vista y las propuestas de todos los profesionales protagonistas
de la Justicia civil, esta Ley mira, sin embargo, ante todo y sobre todo, a quienes
demandan o pueden demandar tutela jurisdiccional, en verdad efectiva, para sus
derechos e intereses legítimos.
II
Con todas sus disposiciones
encaminadas a estas finalidades, esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se
alinea con las tendencias de reforma universalmente consideradas más razonables
y con las experiencias de más éxito real en la consecución de una tutela
judicial que se demore sólo lo justo, es decir, lo necesario para la insoslayable
confrontación procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia,
garantizando su acierto.
No se aceptan ya en el
mundo, a causa de la endeblez de sus bases jurídicas y de sus fracasos reales,
fórmulas simplistas de renovación de la Justicia civil, inspiradas en unos
pocos elementos entendidos como panaceas. Se ha advertido ya, por ejemplo, que
el cambio positivo no estriba en una concentración a ultranza de los actos
procesales, aplicada a cualquier tipo de casos. Tampoco se estima aconsejable
ni se ha probado eficaz una alteración sustancial de los papeles atribuibles a
los protagonistas de la Justicia civil.
Son conocidos, por otra
parte, los malos resultados de las reformas miméticas, basadas en el trasplante
de institutos procesales pertenecientes a modelos jurídicos diferentes. La
identidad o similitud de denominaciones entre Tribunales o entre instrumentos
procesales no constituye base razonable y suficiente para ese mimetismo. Y aún
menos razonable resulta el impulso, de ordinario inconsciente, de sustituir en
bloque la Justicia propia por la de otros países o áreas geográficas y
culturales. Una tal sustitución es, desde luego, imposible, pero la mera
influencia de ese impulso resulta muy perturbadora para las reformas legales:
se generan nuevos y más graves problemas, sin que apenas se propongan y se
logren mejoras apreciables.
El aprovechamiento positivo
de instituciones y experiencias ajenas requiere que unas y otras sean bien
conocidas y comprendidas, lo que significa cabal conocimiento y comprensión del
entero modelo o sistema en que se integran, de sus principios inspiradores, de
sus raíces históricas, de los diversos presupuestos de su funcionamiento,
empezando por los humanos, y de sus ventajas y desventajas reales.
Esta Ley de Enjuiciamiento
Civil se ha elaborado rechazando, como método para el cambio, la importación e
implantación inconexa de piezas aisladas, que inexorablemente conduce a la
ausencia de modelo o de sistema coherente, mezclando perturbadoramente modelos
opuestos o contradictorios. La Ley configura una Justicia civil nueva en la
medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante
palabras y preceptos aislados, sino con regulaciones plenamente articuladas y coherentes,
las innovaciones y cambios sustanciales, antes aludidos, para la efectividad,
con plenas garantías, de la tutela que se confía a la Jurisdicción civil.
En la elaboración de una
nueva Ley procesal civil y común, no cabe despreocuparse del acierto de las
sentencias y resoluciones y afrontar la reforma con un rechazable reduccionismo
cuantitativo y estadístico, sólo preocupado de que los asuntos sean resueltos,
y resueltos en el menor tiempo posible. Porque es necesaria una pronta tutela
judicial en verdad efectiva y porque es posible lograrla sin merma de las
garantías, esta Ley reduce drásticamente trámites y recursos, pero, como ya se
ha dicho, no prescinde de cuanto es razonable prever como lógica y justificada
manifestación de la contienda entre las partes y para que, a la vez, el momento
procesal de dictar sentencia esté debidamente preparado.
III
Con perspectiva histórica y
cultural, se ha de reconocer el incalculable valor de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, de 1881. Pero con esa misma perspectiva, que incluye el sentido de la realidad,
ha de reconocerse, no ya el agotamiento del método de las reformas parciales
para mejorar la impartición de justicia en el orden jurisdiccional civil, sino
la necesidad de una Ley nueva para procurar acoger y vertebrar, con radical
innovación, los planteamientos expresados en los apartados anteriores.
La experiencia jurídica de
más de un siglo debe ser aprovechada, pero se necesita un Código procesal civil
nuevo, que supere la situación originada por la prolija complejidad de la Ley
antigua y sus innumerables retoques y disposiciones extravagantes. Es
necesaria, sobre todo, una nueva Ley que afronte y dé respuesta a numerosos
problemas de imposible o muy difícil resolución con la ley del siglo pasado.
Pero, sobre todo, es necesaria una Ley de Enjuiciamiento Civil nueva, que,
respetando principios, reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las
leyes procesales civiles de otros países de nuestra misma área cultural,
exprese y materialice, con autenticidad, el profundo cambio de mentalidad que
entraña el compromiso por la efectividad de la tutela judicial, también en
órdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que esta nueva Ley está
llamada a ser ley procesal supletoria y común.
Las transformaciones
sociales postulan y, a la vez, permiten una completa renovación procesal que
desborda el contenido propio de una o varias reformas parciales. A lo largo de
muchos años, la protección jurisdiccional de nuevos ámbitos jurídico-materiales
ha suscitado, no siempre con plena justificación, reglas procesales especiales
en las modernas leyes sustantivas. Pero la sociedad y los profesionales del
Derecho reclaman un cambio y una simplificación de carácter general, que no se
lleven a cabo de espaldas a la realidad, con frecuencia más compleja que
antaño, sino que provean nuevos cauces para tratar adecuadamente esa
complejidad. Testimonio autorizado del convencimiento acerca de la necesidad de
esa renovación son los numerosos trabajos oficiales y particulares para una
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que se han producido en las últimas décadas.
Con sentido del Estado, que
es conciencia clara del debido servicio desinteresado a la sociedad, esta Ley
no ha prescindido, sino todo lo contrario, de esos trabajos. Los innumerables
preceptos acertados de la Ley de 1881, la ingente jurisprudencia y doctrina
generada por ella, los muchos informes y sugerencias recibidos de distintos
órganos y entidades, así como de profesionales y expertos prestigiosos, han
sido elementos de gran valor e interés, también detenidamente considerados para
elaborar esta Ley de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, se han examinado con suma
atención y utilidad, tanto el informe preceptivo del Consejo General del Poder
Judicial como el solicitado al Consejo de Estado. Cabe afirmar, pues, que la
elaboración de esta Ley se ha caracterizado, como era deseable y conveniente,
por una participación excepcionalmente amplia e intensa de instituciones y de
personas cualificadas.
IV
En esta Ley se rehuyen por
igual, tanto la prolijidad como el esquematismo, propio de algunas leyes
procesales extranjeras, pero ajeno a nuestra tradición y a un elemental detalle
en la regulación procedimental, que los destinatarios de esta clase de Códigos
han venido considerando preferible, como más acorde con su certera y segura
aplicación. Así, pues, sin caer en excesos reguladores, que, por querer prever
toda incidencia, acaban suscitando más cuestiones problemáticas que las que
resuelven, la presente Ley aborda numerosos asuntos y materias sobre las que
poco o nada decía la Ley de 1881.
Al colmar esas lagunas,
esta Ley aumenta, ciertamente, su contenido, pero no por ello se hace más
extensa -al contrario- ni más complicada, sino más completa. Es misión y
responsabilidad del legislador no dejar sin respuesta clara, so capa de falsa
sencillez, los problemas reales, que una larga experiencia ha venido poniendo
de relieve.
Nada hay de nuevo, en la
materia de esta Ley, que no signifique respuestas a interrogantes con
relevancia jurídica, que durante más de un siglo, la jurisprudencia y la
doctrina han debido abordar sin guía legal clara. Ha parecido a todas luces
inadmisible procurar una apariencia de sencillez legislativa a base de omisiones,
de cerrar los ojos a la complejidad de la realidad y negarla, lisa y llanamente,
en el plano de las soluciones normativas.
La real simplificación
procedimental se lleva a cabo con la eliminación de reiteraciones, la
subsanación de insuficiencias de regulación y con una nueva ordenación de los
procesos declarativos, de los recursos, de la ejecución forzosa y de las medidas
cautelares, que busca ser clara, sencilla y completa en función de la realidad
de los litigios y de los derechos, facultades, deberes y cargas que corresponden
a los tribunales, a los justiciables y a quienes, de un modo u otro, han de
colaborar con la Justicia civil.
En otro orden de cosas, la
Ley procura utilizar un lenguaje que, ajustándose a las exigencias ineludibles
de la técnica jurídica, resulte más asequible para cualquier ciudadano, con
eliminación de expresiones hoy obsoletas o difíciles de comprender y más
ligadas a antiguos usos forenses que a aquellas exigencias. Se elude, sin
embargo, hasta la apariencia de doctrinarismo y, por ello, no se considera
inconveniente, sino todo lo contrario, mantener diversidades expresivas para
las mismas realidades, cuando tal fenómeno ha sido acogido tanto en el lenguaje
común como en el jurídico. Así, por ejemplo, se siguen utilizando los términos
«juicio» y «proceso» como sinónimos y se emplea en unos casos los vocablos
«pretensión» o «pretensiones» y, en otros, el de «acción» o «acciones» como
aparecían en la Ley de 1881 y en la jurisprudencia y doctrina posteriores, durante
más de un siglo, sin que ello originara problema alguno.
Se reducen todo lo posible
las remisiones internas, en especial las que nada indican acerca del precepto o
preceptos a los que se remite. Se acoge el criterio de división de los
artículos, siempre que sea necesario, en apartados numerados y se procura que
éstos tengan sentido por sí mismos, a diferencia de los simples párrafos, que
han de entenderse interrelacionados. Y sin incurrir en exageraciones de
exactitud, se opta por referirse al órgano jurisdiccional con el término «tribunal»,
que, propiamente hablando, nada dice del carácter unipersonal o colegiado del
órgano. Con esta opción, además de evitar una constante reiteración, en no
pocos artículos, de la expresión «Juzgados y Tribunales», se tiene en cuenta
que, según la legislación orgánica, cabe que se siga ante tribunales colegiados
la primera instancia de ciertos procesos civiles.
V
En cuanto a su contenido
general, esta Ley se configura con exclusión de la materia relativa a la
denominada jurisdicción voluntaria, que, como en otros países, parece
preferible regular en ley distinta, donde han de llevarse las disposiciones
sobre una conciliación que ha dejado de ser obligatoria y sobre la declaración
de herederos sin contienda judicial. También se obra en congruencia con el ya
adoptado criterio de que una ley específica se ocupe del Derecho concursal. Las
correspondientes disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 permanecerán
en vigor sólo hasta la aprobación y vigencia de estas leyes.
En coincidencia con
anteriores iniciativas, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil aspira también a
ser Ley procesal común, para lo que, a la vez, se pretende que la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 1985, circunscriba su contenido a lo que indica
su denominación y se ajuste, por otra parte, a lo que señala el apartado
primero del artículo 122 de la Constitución. La referencia en este precepto al
«funcionamiento» de los Juzgados y Tribunales no puede entenderse, y nunca se
ha entendido, ni por el legislador postconstitucional ni por la jurisprudencia
y la doctrina, como referencia a las normas procesales, que, en cambio, se
mencionan expresamente en otros preceptos constitucionales.
Así, pues, no existe
impedimento alguno y abundan las razones para que la Ley Orgánica del Poder
Judicial se desprenda de normas procesales, no pocas de ellas atinadas, pero
impropiamente situadas y productoras de numerosas dudas al coexistir con las
que contienen las Leyes de Enjuiciamiento. Como es lógico, la presente Ley se
beneficia de cuanto de positivo podía hallarse en la regulación procesal de
1985.
Mención especial merece la
decisión de que en esta Ley se regule, en su vertiente estrictamente
procedimental, el instituto de la abstención y de la recusación. Es ésta una
materia, con innegables facetas distintas, de la que se ocupaban las leyes
procesales, pero que fue regulada, con nueva relación de causas de abstención y
recusación, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1985. Empero, la
subsistencia formal de las disposiciones sobre esta citada materia en las diversas
leyes procesales originó algunos problemas y, por otro lado, la regulación de
1985 podía mejorarse y, de hecho, se mejoró en parte por obra de la Ley Orgánica
5/1997, de 4 de diciembre.
La presente Ley es ocasión
que permite culminar ese perfeccionamiento, afrontando el problema de las
recusaciones temerarias o con simple ánimo de dilación o de inmediata
sustitución del Juez o Magistrado recusado. En este sentido, la extemporaneidad
de la recusación se regula más precisamente, como motivo de inadmisión a
trámite, y se agilizan y simplifican los trámites iniciales a fin de que se
produzca la menor alteración procedimental posible. Finalmente, se prevé multa
de importante cuantía para las recusaciones que, al ser resueltas, aparezcan
propuestas de mala fe.
VI
La nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o
principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias,
con la vista puesta, no sólo en que, como regla, los procesos civiles persiguen
la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos,
a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del
proceso, sino en que las cargas procesales atribuidas a estos sujetos y su
lógica diligencia para obtener la tutela judicial que piden, pueden y deben
configurar razonablemente el trabajo del órgano jurisdiccional, en beneficio de
todos.
De ordinario, el proceso
civil responde a la iniciativa de quien considera necesaria una tutela judicial
en función de sus derechos e intereses legítimos. Según el principio procesal
citado, no se entiende razonable que al órgano jurisdiccional le incumba
investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores
de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a
Derecho. Tampoco se grava al tribunal con el deber y la responsabilidad de
decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponde
al caso. Es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de
pedirla, determinarla con suficiente precisión, alegar y probar los hechos y
aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella
tutela. Justamente para afrontar esas cargas sin indefensión y con las debidas
garantías, se impone a las partes, excepto en casos de singular simplicidad,
estar asistidas de abogado.
Esta inspiración
fundamental del proceso -excepto en los casos en que predomina un interés
público que exige satisfacción- no constituye, en absoluto, un obstáculo para
que, como se hace en esta Ley, el tribunal aplique el Derecho que conoce dentro
de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir. Y menos
aún constituye el repetido principio ningún inconveniente para que la Ley
refuerce notablemente las facultades coercitivas de los tribunales respecto del
cumplimiento de sus resoluciones o para sancionar comportamientos procesales
manifiestamente contrarios al logro de una tutela efectiva. Se trata, por el
contrario, de disposiciones armónicas con el papel que se confía a las partes,
a las que resulta exigible asumir con seriedad las cargas y responsabilidades
inherentes al proceso, sin perjudicar a los demás sujetos de éste y al
funcionamiento de la Administración de Justicia.
VII
En el ámbito de las
disposiciones generales, la Ley introduce numerosas innovaciones con tres
grandes finalidades: regular de modo más completo y racional materias y
cuestiones diversas, hasta ahora carentes de regulación legal; procurar un
mejor desarrollo de las actuaciones procesales; y reforzar las garantías de acierto
en la sentencia.
A todas las disposiciones
generales sobre la jurisdicción y la competencia, los sujetos del proceso, sus
actos y diligencias, las resoluciones judiciales, los recursos, etc., concede
la Ley la importancia que merecen, a fin de que constituyan pautas realmente
aplicables en las distintas fases del proceso, sin necesidad de reiterar normas
y regulaciones enteras.
En cuanto a las partes, la
Ley contiene nuevos preceptos que regulan esa materia de modo más completo y
con más orden y claridad, superando, a efectos procesales, el dualismo de las
personas físicas y las jurídicas y con mejora de otros aspectos, relativos a la
sucesión procesal, a la intervención adhesiva litisconsorcial y a la
intervención provocada. Asimismo, el papel y responsabilidad de los litigantes
se perfila más precisamente al regularse de modo expreso y unitario los actos
de disposición (renuncia, allanamiento y desistimiento y transacción), así
como, en su más adecuada sede, la carga de la alegación y de la prueba. Las
normas sobre estas materias explicitan lo que es conquista pacífica de la
jurisprudencia y de la ciencia jurídica e importan no poco para el desenlace
del proceso mediante una sentencia justa.
A propósito de las partes,
aunque en verdad desborde ampliamente lo que es su reconocimiento y tratamiento
procesal, parece oportuno dar razón del modo en que la presente Ley aborda la
realidad de la tutela de intereses jurídicos colectivos, llevados al proceso,
no ya por quien se haya visto lesionado directamente y para su individual
protección, o por grupos de afectados, sino por personas jurídicas constituidas
y legalmente habilitadas para la defensa de aquellos intereses.
Esta realidad, mencionada
mediante la referencia a los consumidores y usuarios, recibe en esta Ley una
respuesta tributaria e instrumental de lo que disponen y puedan disponer en el
futuro las normas sustantivas acerca del punto, controvertido y difícil, de la
concreta tutela que, a través de las aludidas entidades, se quiera otorgar a
los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en cuanto
colectividades. Como cauce para esa tutela, no se considera necesario un
proceso o procedimiento especial y sí, en cambio, una serie de normas especiales,
en los lugares oportunos.
Por un lado, la actuación
procesal de las personas jurídicas y de los grupos se hace posible sin
dificultad en cuanto a su personalidad, capacidad y representación procesales.
Y, por otro lado, tras una norma previsora de la singular legitimación de
dichas entidades, la Ley incluye, en los lugares adecuados, otros preceptos
sobre llamamiento al proceso de quienes, sin ser demandantes, puedan estar
directamente interesados en intervenir, sobre acumulación de acciones y de
procesos y acerca de la sentencia y su ejecución forzosa.
La amplitud de la
intervención procesal prevista con carácter general permite desechar una
obligatoria acumulación inicial de demandas, con el retraso a que obligaría en
la sustanciación de los procesos, un retraso que impediría, con mucha
frecuencia, la efectividad de la tutela pretendida. En cuanto a la eficacia subjetiva
de las sentencias, la diversidad de casos de protección impone evitar una
errónea norma generalizadora. Se dispone, en consecuencia, que el tribunal indicará
la eficacia que corresponde a la sentencia según su contenido y conforme a la
tutela otorgada por la vigente ley sustantiva protectora de los derechos e intereses
en juego. De este modo, la Ley no provee instrumentos procesales estrictamente
circunscritos a las previsiones actuales de protección colectiva de los consumidores
y usuarios, sino que queda abierta a las modificaciones y cambios que en las
leyes sustantivas puedan producirse respecto de dicha protección.
Finalmente, se opta por no
exigir caución previa ni regular de modo especial la condena en costas en los
procesos a que se está haciendo referencia. En cuanto a la gratuidad de la
asistencia jurídica, no es la Ley de Enjuiciamiento Civil la norma adecuada
para decidir a qué entidades, y en qué casos, ha de reconocerse u otorgarse.
La obligada representación
mediante procurador y la imperativa asistencia de abogado se configuran en esta
Ley sin variación sustancial respecto de las disposiciones anteriores. La
experiencia, avalada por unánimes informes en este punto, garantiza el acierto
de esta decisión. Sin embargo, la presente Ley no deja de responder a
exigencias de racionalización: se elimina el requisito del bastanteo de los
poderes, desde hace tiempo desprovisto de sentido y se unifica del todo el
ámbito material en el que la representación por procurador y la asistencia de
abogado son necesarias. Las responsabilidades de procuraduría y abogacía se
acentúan en el nuevo sistema procesal, de modo que se subraya la justificación
de sus respectivas funciones.
Por lo que respecta a la
jurisdicción y a la competencia, la Ley regula la declinatoria como instrumento
único para el control, a instancia de parte, de esos presupuestos procesales,
determinando que dicho instrumento haya de emplearse antes de la contestación a
la demanda.
De este modo, se pone fin,
por un lado, a lagunas legales que afectaban a la denominada «competencia (o
incompetencia) internacional» y, de otro, a una desordenada e inarmónica
regulación, en la que declinatoria, inhibitoria y excepción se mezclaban y
frecuentemente confundían, con el indeseable resultado, en no pocos casos, de
sentencias absolutorias de la instancia por falta de jurisdicción o de
competencia, dictadas tras un proceso entero con alegaciones y prueba contradictorias.
Lo que esta Ley considera adecuado a la naturaleza de las cosas es que, sin
perjuicio de la vigilancia de oficio sobre los presupuestos del proceso
relativos al tribunal, la parte pasiva haya de ponerlos de manifiesto con
carácter previo, de modo que, si faltaran, el proceso no siga adelante o, en
otros casos, prosiga ante el tribunal competente.
La supresión de la
inhibitoria, instituto procesal mantenido en obsequio de una facilidad
impugnatoria del demandado, se justifica, no sólo en aras de una conveniente
simplificación del tratamiento procesal de la competencia territorial,
tratamiento éste que la dualidad declinatoria-inhibitoria complicaba
innecesaria y perturbadoramente con frecuencia, sino en razón de la muy
inferior dificultad que para el demandado entraña, en los albores del siglo
veintiuno, comparecer ante el tribunal que esté conociendo del asunto. De
cualquier forma, y a fin de evitar graves molestias al demandado, la Ley
también permite que se plantee la declinatoria ante el tribunal del domicilio
de aquél, procediéndose a continuación a su inmediata remisión al tribunal que
está conociendo del asunto.
En cuanto a la jurisdicción
y, en gran medida, también respecto de la competencia objetiva, esta Ley se
subordina a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, sin
embargo, remiten a las leyes procesales para otros mecanismos de la
predeterminación legal del tribunal, como es, la competencia funcional en
ciertos extremos y, señaladamente, la competencia territorial. A estos extremos
se provee con normas adecuadas.
La presente Ley mantiene
los criterios generales para la atribución de la competencia territorial, sin
multiplicar innecesariamente los fueros especiales por razón de la materia y
sin convertir todas esas reglas en disposiciones de necesaria aplicación. Así,
pues, se sigue permitiendo, para buen número de casos, la sumisión de las partes,
pero se perfecciona el régimen de la sumisión tácita del demandante y del demandado,
con especial previsión de los casos en que, antes de interponerse la demanda,
de admitirla y emplazar al demandado, se lleven a cabo actuaciones como las
diligencias preliminares o la solicitud y eventual acuerdo de medidas
cautelares.
Las previsiones de la Ley
acerca del domicilio, como fuero general, dan respuesta, con una regulación más
realista y flexible, a necesidades que la experiencia ha puesto de relieve,
procurando, en todo caso, el equilibrio entre el legítimo interés de ambas
partes.
Sobre la base de la
regulación jurisdiccional orgánica y con pleno respeto a lo que en ella se
dispone, se construye en esta Ley una elemental disciplina del reparto de
asuntos, que, como es lógico, atiende a sus aspectos procesales y a las
garantías de las partes, procurando, al mismo tiempo, una mejor realidad e
imagen de la Justicia civil. No se incurre, por tanto, ni en duplicidad
normativa ni en extralimitación del específico ámbito legislativo. Una cosa es
que la fijación y aplicación de las normas de reparto se entienda como función
gubernativa, no jurisdiccional, y otra, bien distinta, que el cumplimiento de
esa función carezca de toda relevancia procesal o jurisdiccional.
Algún precepto aislado de
la Ley de Enjuiciamiento de 1881 ya establecía una consecuencia procesal en relación
con el reparto. Lo que esta Ley lleva a cabo es un desarrollo lógico de la
proyección procesal de esa «competencia relativa», como la denominó la Ley de
1881, con la mirada puesta en el apartado segundo del artículo 24 de la
Constitución, que, según doctrina del Tribunal Constitucional, no ha estimado
irrelevante ni la inexistencia ni la infracción de las normas de reparto.
Es claro, en efecto, que el
reparto acaba determinando «el juez ordinario» que conocerá de cada asunto. Y
si bien se ha considerado constitucionalmente admisible que esa última determinación
no haya de llevarse a cabo por inmediata aplicación de una norma con rango
formal de ley, no sería aceptable, en buena lógica y técnica jurídica, que una
sanción gubernativa fuera la única consecuencia de la inaplicación o de la
infracción de las normas no legales determinantes de que conozca un «juez ordinario»,
en vez de otro. Difícilmente podría justificarse la coexistencia de esa sanción
gubernativa, que reconocería la infracción de lo que ha de predeterminar al
«juez ordinario», y la ausencia de efectos procesales para quienes tienen
derecho a que su caso sea resuelto por el tribunal que corresponda según normas
predeterminadas.
Por todo ello, esta Ley
prevé, en primer lugar, que se pueda aducir y corregir la eventual infracción
de la legalidad relativa al reparto de asuntos y, en caso de que ese mecanismo
resulte infructuoso, prevé, evitando la severa sanción de nulidad radical
-reservada a las infracciones legales sobre jurisdicción y competencia objetiva
y declarable de oficio-, que puedan anularse, a instancia de parte gravada, las
resoluciones dictadas por órgano que no sea el que debiera conocer según las
normas de reparto.
En esta Ley, la
prejudicialidad es, en primer término, objeto de una regulación unitaria, en
lugar de las normas dispersas e imprecisas contenidas en la Ley de 1881. Pero,
además, por lo que respecta a la prejudicialidad penal, se sienta la regla
general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal
en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o
algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el
proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse
pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el proceso penal.
Así, pues, hace falta algo
más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la
prejudicialidad penal incida en el proceso civil. Mas, si concurren todos los
elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente
de sentencia. Unicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de
la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal
documento pueda ser determinante del sentido del fallo.
Para culminar un
tratamiento más racional de la prejudicialidad penal, que, al mismo tiempo,
evite indebidas paralizaciones o retrasos del proceso penal mediante querellas
o denuncias infundadas, se establece expresamente la responsabilidad civil por
daños y perjuicios derivados de la dilación suspensiva si la sentencia penal
declarase ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad.
Se prevé, además, el
planteamiento de cuestiones prejudiciales no penales con posibles efectos
suspensivos y vinculantes, cuando las partes del proceso civil se muestren
conformes con dichos efectos. Y, finalmente, se admite también la
prejudicialidad civil, con efectos suspensivos, si no cabe la acumulación de procesos
o uno de los procesos se encuentra próximo a su terminación.
VIII
El objeto del proceso civil
es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia. Son conocidas
las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la
jurisprudencia y en los trabajos científicos. En esta Ley, la materia es
regulada en diversos lugares, pero el exclusivo propósito de las nuevas reglas
es resolver problemas reales, que la Ley de 1881 no resolvía ni facilitaba
resolver.
Se parte aquí de dos
criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por
otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes
procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos
jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede
zanjarse en uno solo.
Con estos criterios, que
han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente
Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de
alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro
Derecho y en otros ordenamientos jurídicos. En la misma línea, la Ley evita la
indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos
-una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-, trata diferenciadamente
la alegación de compensación y precisa el ámbito de los hechos que cabe
considerar nuevos a los efectos de fundar una segunda pretensión en apariencia
igual a otra anterior. En todos estos puntos, los nuevos preceptos se inspiran
en sólida jurisprudencia y doctrina.
Con la misma inspiración
básica de no multiplicar innecesariamente la actividad jurisdiccional y las
cargas de todo tipo que cualquier proceso conlleva, el régimen de la pluralidad
de objetos pretende la economía procesal y, a la vez, una configuración del
ámbito objetivo de los procesos que no implique una complejidad inconveniente
en razón del procedimiento que se haya de seguir o que, simplemente, dificulte,
sin razón suficiente, la sustanciación y decisión de los litigios. De ahí que
se prohíba la reconvención que no guarde relación con las pretensiones del
actor y que, en los juicios verbales, en general, se limite la acumulación de acciones.
La regulación de la
acumulación de acciones se innova, con carácter general, mediante diversos
perfeccionamientos y, en especial, con el de un tratamiento procesal preciso,
hasta ahora inexistente. En cuanto a la acumulación de procesos, se aclaran los
presupuestos que la hacen procedente, así como los requisitos y los óbices
procesales de este instituto, simplificando el procedimiento en cuanto resulta
posible. Además, la Ley incluye normas para evitar un uso desviado de la
acumulación de procesos: no se admitirá la acumulación cuando el proceso o
procesos ulteriores puedan evitarse mediante la excepción de litispendencia o
si lo que se plantea en ellos pudo suscitarse mediante acumulación inicial de
acciones, ampliación de la demanda o a través de la reconvención.
IX
El Título V, dedicado a las
actuaciones judiciales, presenta ordenadamente normas traídas de la ley
Orgánica del Poder Judicial, con algunos perfeccionamientos aconsejados por la
experiencia. Cabe destacar un singular énfasis en las disposiciones sobre la
necesaria publicidad y presencia del Juez o de los Magistrados -no sólo el
Ponente, si se trata de órgano colegiado- en los actos de prueba,
comparecencias y vistas. Esta insistencia en normas generales encontrará luego
plena concreción en la regulación de los distintos procesos, pero, en todo
caso, se sanciona con nulidad radical la infracción de lo dispuesto sobre presencia
judicial o inmediación en sentido amplio.
En cuanto a la dación de
fe, la Ley rechaza algunas propuestas contrarias a esa esencial función de los
Secretarios Judiciales, si bien procura no extender esta responsabilidad de los
fedatarios más allá de lo que resulta verdaderamente necesario y, por
añadidura, posible. Así, la Ley exige la intervención del fedatario público
judicial para la constancia fehaciente de las actuaciones procesales llevadas a
cabo en el tribunal o ante él y reconoce la recepción de escritos en el registro
que pueda haberse establecido al efecto, entendiendo que la fe pública judicial
garantiza los datos de dicho registro relativos a la recepción.
La documentación de las
actuaciones podrá llevarse a cabo, no sólo mediante actas, notas y diligencias,
sino también con los medios técnicos que reúnan las garantías de integridad y
autenticidad. Y las vistas y comparecencias orales habrán de registrarse o
grabarse en soportes aptos para la reproducción.
Los actos de comunicación
son regulados con orden, claridad y sentido práctico. Y se pretende que, en su
propio interés, los litigantes y sus representantes asuman un papel más activo
y eficaz, descargando de paso a los tribunales de un injustificado trabajo
gestor y, sobre todo, eliminando «tiempos muertos», que retrasan la tramitación.
Pieza importante de este
nuevo diseño son los procuradores de los Tribunales, que, por su condición de
representantes de las partes y de profesionales con conocimientos técnicos
sobre el proceso, están en condiciones de recibir notificaciones y de llevar a
cabo el traslado a la parte contraria de muchos escritos y documentos. Para la
tramitación de los procesos sin dilaciones indebidas, se confía también en los
mismos Colegios de Procuradores para el eficaz funcionamiento de sus servicios
de notificación, previstos ya en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La preocupación por la
eficacia de los actos de comunicación, factor de indebida tardanza en la
resolución de no pocos litigios, lleva a la Ley a optar decididamente por
otorgar relevancia a los domicilios que consten en el padrón o en entidades o
Registros públicos, al entender que un comportamiento cívica y socialmente
aceptable no se compadece con la indiferencia o el descuido de las personas
respecto de esos domicilios. A efectos de actos de comunicación, se considera
también domicilio el lugar de trabajo no ocasional.
En esta línea, son
considerables los cambios en el régimen de los citados actos de comunicación,
acudiendo a los edictos sólo como último y extremo recurso.
Si en el proceso es
preceptiva la intervención de procurador o si, no siéndolo, las partes se
personan con esa representación, los actos de comunicación, cualquiera que sea
su objeto, se llevan a cabo con los procuradores. Cuando no es preceptiva la representación
por procurador o éste aún no se ha personado, la comunicación se intenta en
primer lugar mediante correo certificado con acuse de recibo al lugar designado
como domicilio o, si el tribunal lo considera más conveniente para el éxito de
la comunicación, a varios lugares. Sólo si este medio fracasa se intenta la comunicación
mediante entrega por el tribunal de lo que haya de comunicarse, bien al
destinatario, bien a otras personas expresamente previstas, si no se hallase al
destinatario.
A efectos del emplazamiento
o citación para la comparecencia inicial del demandado, es al demandante a
quien corresponde señalar uno o varios lugares como domicilios a efectos de
actos de comunicación, aunque, lógicamente, comparecido el demandado, puede
éste designar un domicilio distinto. Si el demandante no conoce el domicilio o
si fracasa la comunicación efectuada al lugar indicado, el tribunal ha de
llevar a cabo averiguaciones, cuya eficacia refuerza esta Ley.
En materia de plazos, la
Ley elimina radicalmente los plazos de determinación judicial y establece los
demás con realismo, es decir, tomando en consideración la experiencia de los
protagonistas principales de la Justicia civil y los resultados de algunas
reformas parciales de la Ley de 1881. En este sentido, se ha comprobado que un
sistemático acortamiento de los plazos legalmente establecidos para los actos
de las partes no redunda en la deseada disminución del horizonte temporal de la
sentencia. No son los plazos muy breves ninguna panacea para lograr que, en
definitiva, se dicte, con las debidas garantías, una resolución que provea sin
demora a las pretensiones de tutela efectiva.
La presente Ley opta, pues,
en cuanto a los actos de las partes, por plazos breves pero suficientes. Y por
lo que respecta a muchos plazos dirigidos al tribunal, también se prevén
breves, con seguridad en la debida diligencia de los órganos jurisdiccionales.
Sin embargo, en lo referente al señalamiento de audiencias, juicios y vistas
-de capital importancia en la estructura de los nuevos procesos declarativos,
dada la concentración de actos adoptada por la Ley-, se rehuyen las normas
imperativas que no vayan a ser cumplidas y, en algunos casos, se opta por
confiar en que los calendarios de los tribunales en cuanto a esos actos, se
ajustarán a la situación de los procesos y al legal y reglamentario
cumplimiento del deber que incumbe a todos los servidores de la Administración
de Justicia.
Por lo que respecta a los
plazos para dictar sentencia en primera instancia, se establecen el de diez
días, para el juicio verbal, y el de veinte, para el juicio ordinario. No se
trata de plazos que, en sí mismos, puedan considerarse excesivamente breves,
pero sí son razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta
que la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que los
jueces tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no hayan de
estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando una a una las
diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así como las alegaciones
iniciales de las partes y sus pretensiones, que, desde su admisión, frecuentemente
no volvieron a considerar.
En los juicios verbales, es
obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones
y sus fundamentos. En el proceso ordinario, el acto del juicio opera esa
proximidad de la sentencia respecto de la prueba -y, por tanto, en gran medida,
del caso-, y la audiencia previa al juicio, en la que ha de perfilarse lo que
es objeto de la controversia, aproxima también las pretensiones de las partes a
la actividad jurisdiccional decisoria del litigio.
La Ley, atenta al presente
y previsora del futuro, abre la puerta a la presentación de escritos y
documentos y a los actos de notificación por medios electrónicos, telemáticos y
otros semejantes, pero sin imponer a los justiciables y a los ciudadanos que
dispongan de esos medios y sin dejar de regular las exigencias de esta comunicación.
Para que surtan plenos efectos los actos realizados por esos medios, será
preciso que los instrumentos utilizados entrañen la garantía de que la
comunicación y lo comunicado son con seguridad atribuibles a quien aparezca
como autor de una y otro. Y ha de estar asimismo garantizada la recepción
íntegra y las demás circunstancias legalmente relevantes.
Es lógico prever, como se
hace, que, cuando esas seguridades no vengan proporcionadas por las
características del medio utilizado o éste sea susceptible de manipulación con
mayor o menor facilidad, la eficacia de los escritos y documentos, a efectos de
acreditamiento o de prueba, quede supeditada a una presentación o aportación
que sí permita el necesario examen y verificación. Pero estas razonables
cautelas no deben, sin embargo, impedir el reconocimiento de los avances
científicos y técnicos y su posible incorporación al proceso civil.
En este punto, la Ley evita
incurrir en un reglamentismo impropio de su naturaleza y de su deseable
proyección temporal. La instauración de medios de comunicación como los
referidos y la determinación de sus características técnicas son, por lo que
respecta a los órganos jurisdiccionales, asuntos que encuentran la base legal
apropiada en las atribuciones que la Ley Orgánica del Poder Judicial confieren
al Consejo General del Poder Judicial y al Gobierno. En cuanto a los
procuradores y abogados e incluso a no pocos justiciables, lo razonable es suponer
que irán disponiendo de medios de comunicación distintos de los tradicionales,
que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley, en la medida de sus
propias posibilidades y de los medios de que estén dotados los tribunales.
Para el auxilio judicial,
en cuyo régimen, entre otros perfeccionamientos, se precisa el que corresponde
prestar a los Juzgados de Paz, la Ley cuenta con el sistema informático judicial.
En esta materia, se otorga a los tribunales una razonable potestad coercitiva y
sancionadora respecto de los retrasos debidos a la falta de diligencia a las
partes.
Otras innovaciones
especialmente dignas de mención, dentro del antes citado Título V del Libro
Primero, son la previsión de nuevo señalamiento de vistas antes de su
celebración, para evitar al máximo que se suspendan, así como las normas que,
respecto de la votación y fallo de los asuntos, tienden a garantizar la
inmediación en sentido estricto, estableciendo, con excepciones razonables, que
hayan de dictar sentencia los Jueces y Magistrados que presenciaron la práctica
de las pruebas en el juicio o vista.
Con tales normas, la
presente Ley no exagera la importancia de la inmediación en el proceso civil ni
aspira a una utopía, porque, además de la relevancia de la inmediación para el
certero enjuiciamiento de toda clase de asuntos, la ordenación de los nuevos
procesos civiles en esta Ley impone concentración de la práctica de la prueba y
proximidad de dicha práctica al momento de dictar sentencia.
En el capítulo relativo a
las resoluciones judiciales, destacan como innovaciones las relativas a su
invariabilidad, aclaración y corrección. Se incrementa la seguridad jurídica al
perfilar adecuadamente los casos en que estas dos últimas proceden y se
introduce un instrumento para subsanar rápidamente, de oficio o a instancia de
parte, las manifiestas omisiones de pronunciamiento, completando las sentencias
en que, por error, se hayan cometido tales omisiones.
La ley regula este nuevo
instituto con la precisión necesaria para que no se abuse de él y es de notar,
por otra parte, que el precepto sobre forma y contenido de las sentencias
aumenta la exigencia de cuidado en la parte dispositiva, disponiendo que en
ésta se hagan todos los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de
las partes sin permitir los pronunciamientos tácitos con frecuencia envueltos
hasta ahora en los fundamentos jurídicos.
De este modo, no será
preciso forzar el mecanismo del denominado «recurso de aclaración» y podrán
evitarse recursos ordinarios y extraordinarios fundados en incongruencia por
omisión de pronunciamiento. Es claro, y claro queda en la ley, que este
instituto en nada ataca a la firmeza que, en su caso, deba atribuirse a la
sentencia incompleta. Porque, de un lado, los pronunciamientos ya emitidos son,
obviamente, firmes y, de otro, se prohíbe modificarlos, permitiendo sólo añadir
los que se omitieron.
Frente a propuestas de muy
diverso sentido, la Ley mantiene las diligencias de ordenación, aunque
ampliando su contenido, y suprime las propuestas de resolución, ambas hasta
ahora a cargo de los Secretarios Judiciales. Dichas medidas se sitúan dentro
del esfuerzo que la Ley realiza por aclarar los ámbitos de actuación de los tribunales,
a quienes corresponde dictar las providencias, autos y sentencias, y de los
Secretarios Judiciales, los cuales, junto a su insustituible labor, entre otras
muchas de gran importancia, de fedatarios públicos judiciales, deben encargarse
además, y de forma exclusiva, de la adecuada ordenación del proceso, a través
de las diligencias de ordenación.
Las propuestas de
resolución, introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en 1985, no han
servido de hecho para aprovechar el indudable conocimiento técnico de los
Secretarios Judiciales, sino más bien para incrementar la confusión entre las
atribuciones de éstos y las de los tribunales, y para dar lugar a criterios de
actuación diferentes en los distintos Juzgados y Tribunales, originando con
frecuencia inseguridades e insatisfacciones. De ahí que no se haya considerado
oportuno mantener su existencia, y sí plantear fórmulas alternativas que redunden
en un mejor funcionamiento de los órganos judiciales.
En este sentido, la Ley opta,
por un lado, por definir de forma precisa qué debe entenderse por providencias
y autos, especificando, en cada precepto concreto, cuándo deben dictarse unas y
otros. Así, toda cuestión procesal que requiera una decisión judicial ha de ser
resuelta necesariamente por los tribunales, bien por medio de una providencia
bien a través de un auto, según los casos. Pero, por otra parte, la Ley
atribuye la ordenación formal y material del proceso, en definitiva, las
resoluciones de impulso procesal, a los Secretarios Judiciales, indicando a lo
largo del texto cuándo debe dictarse una diligencia de ordenación a través del
uso de formas impersonales, que permiten deducir que la actuación correspondiente
deben realizarla aquéllos en su calidad de encargados de la correcta tramitación
del proceso.
Novedad de esta Ley son
también las normas que, conforme a la jurisprudencia y a la doctrina más
autorizadas, expresan reglas atinentes al contenido de la sentencia. Así, los
preceptos relativos a la regla «iuxta allegata et probata», a la carga de la
prueba, a la congruencia y a la cosa juzgada material. Importantes resultan
también las disposiciones sobre sentencias con reserva de liquidación, que se
procura restringir a los casos en que sea imprescindible, y sobre las condenas
de futuro.
En cuanto a la carga de la
prueba, la Ley supera los términos, en sí mismos poco significativos, del único
precepto legal hasta ahora existente con carácter de norma general, y acoge
conceptos ya concretados con carácter pacífico en la Jurisprudencia.
Las normas de carga de la
prueba, aunque sólo se aplican judicialmente cuando no se ha logrado certeza
sobre los hechos controvertidos y relevantes en cada proceso, constituyen
reglas de decisiva orientación para la actividad de las partes. Y son,
asimismo, reglas que, bien aplicadas, permiten al juzgador confiar en el
acierto de su enjuiciamiento fáctico, cuando no se trate de casos en que, por
estar implicado un interés público, resulte exigible que se agoten, de oficio,
las posibilidades de esclarecer los hechos. Por todo esto, ha de considerarse
de importancia este esfuerzo legislativo.
El precepto sobre la debida
exhaustividad y congruencia de las sentencias, además de haberse enriquecido
con algunas precisiones, se ve complementado con otras normas, algunas de ellas
ya aludidas, que otorgan a la congruencia toda su virtualidad. En cuanto a la
cosa juzgada, esta Ley, rehuyendo de nuevo lo que en ella sería doctrinarismo,
se aparta, empero, de superadas concepciones de índole casi metajurídica y,
conforme a la mejor técnica jurídica, entiende la cosa juzgada como un
instituto de naturaleza esencialmente procesal, dirigido a impedir la
repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación
positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien
sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos.
Con esta perspectiva,
alejada de la idea de la presunción de verdad, de la tópica «santidad de la
cosa juzgada» y de la confusión con los efectos jurídico-materiales de muchas
sentencias, se entiende que, salvo excepciones muy justificadas, se reafirme la
exigencia de la identidad de las partes como presupuesto de la específica
eficacia en que la cosa juzgada consiste. En cuanto a otros elementos, dispone
la Ley que la cosa juzgada opere haciendo efectiva la antes referida regla de
preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos.
La nulidad de los actos
procesales se regula en esta Ley determinando, en primer término, los supuestos
de nulidad radical o de pleno derecho. Se mantiene el sistema ordinario de
denuncia de los casos de nulidad radical a través de los recursos o de su
declaración, de oficio, antes de dictarse resolución que ponga fin al proceso.
Pero se reafirma la
necesidad, puesta de relieve en su día por el Tribunal Constitucional, de un
remedio procesal específico para aquellos casos en que la nulidad radical, por
el momento en que se produjo el vicio que la causó, no pudiera ser declarada de
oficio ni denunciada por vía de recurso, tratándose, sin embargo, de defectos
graves, generadores de innegable indefensión. Así, por ejemplo, la privación de
la posibilidad de actuar en vistas anteriores a la sentencia o de conocer ésta
a efectos de interponer los recursos procedentes.
Sin embargo, se excluye la
incongruencia de esta vía procesal. Porque la incongruencia de las resoluciones
que pongan fin al proceso, además de que no siempre entraña nulidad radical,
presenta una entidad a todas luces diferente, no reclama en muchos casos la reposición
de las actuaciones para la reparación de la indefensión causada por el vicio de
nulidad y, cuando se trate de una patente incongruencia omisiva, esta Ley ha
previsto, como ya se ha expuesto, un tratamiento distinto.
Verdad es que, mediante el
incidente excepcional de nulidad de actuaciones, pueden verse afectadas
sentencias y otras resoluciones finales, que han de considerarse firmes. Pero
el legislador no puede, en aras de la firmeza, cerrar los ojos a la antecedente
nulidad radical, que afecta a la resolución, con todas sus características
-firmeza incluida- y con todos sus efectos. La Ley opta, pues, por afrontar la
nulidad conforme a su naturaleza y no según la similitud con las realidades que
determinan la existencia de otros institutos, como el denominado recurso de
revisión o la audiencia del condenado en rebeldía.
En los casos previstos como
base del remedio excepcional de que ahora se trata, no se está ante una causa
de rescisión de sentencias firmes y no ha parecido oportuno mezclar la nulidad
con esas causas ni se ha considerado conveniente, para una tutela judicial
efectiva, seguir el procedimiento establecido a los efectos de la rescisión ni
llevar la nulidad al órgano competente para aquélla.
Aunque, como respecto de
otros derechos procesales, siempre cabe el riesgo de abuso de la solicitud
excepcional de nulidad de actuaciones, la Ley previene dicho riesgo, no sólo
con la cuidadosa determinación de los casos en que la solicitud puede fundarse,
sino con otras reglas: no suspensión de la ejecución, condena en costas en caso
de desestimación de aquélla e imposición de multa cuando se considere
temeraria. Además, los tribunales pueden rechazar las solicitudes
manifiestamente infundadas mediante providencia sucintamente motivada, sin que
en esos casos haya de sustanciarse el incidente y dictarse auto.
X
El Libro II de la presente
Ley, dedicado a los procesos declarativos, comprende, dentro del Capítulo
referente a las disposiciones comunes, las reglas para determinar el proceso
que se ha de seguir. Esta determinación se lleva a cabo combinando criterios
relativos a la materia y a la cuantía. Pero la materia no sólo se considera en
esta Ley, como en la de 1881, factor predominante respecto de la cuantía, sino
elemento de muy superior relevancia, como lógica consecuencia de la
preocupación de esta Ley por la efectividad de la tutela judicial. Y es que esa
efectividad reclama que por razón de la materia, con independencia de la evaluación
dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez -con más rapidez que
hasta ahora- gran número de casos y cuestiones.
Es éste un momento oportuno
para dar razón del tratamiento que, con la mirada puesta en el artículo 53.2 de
la Constitución, esta Ley otorga, en el ámbito procesal civil, a una materia
plural, pero susceptible de consideración unitaria: los derechos fundamentales.
Además de entender,
conforme a unánime interpretación, que la sumariedad a que se refiere el citado
precepto de la Constitución no ha de entenderse en el sentido estricto o técnico-jurídico,
de ausencia de cosa juzgada a causa de una limitación de alegaciones y prueba,
resulta imprescindible, para un adecuado enfoque del tema, la distinción entre
los derechos fundamentales cuya violación se produce en la realidad extraprocesal
y aquellos que, por su sustancia y contenido, sólo pueden ser violados o
infringidos en el seno de un proceso.
En cuanto a los primeros,
pueden y deben ser llevados a un proceso para su rápida protección, que se
tramite con preferencia: el hecho o comportamiento, externo al proceso,
generador de la pretendida violación del derecho fundamental, se residencia
después jurisdiccionalmente. Y lo que quiere el concreto precepto constitucional
citado es, sin duda alguna, una tutela judicial singularmente rápida.
En cambio, respecto de los
derechos fundamentales que, en sí mismos, consisten en derechos y garantías
procesales, sería del todo ilógico que a su eventual violación respondiera el
Derecho previendo, en el marco de la jurisdicción ordinaria, tanto uno o varios
procedimientos paralelos como un proceso posterior a aquel en que tal violación
se produzca y no sea reparada. Es patente que con lo primero se entraría de
lleno en el territorio de lo absurdo. Y lo segundo supondría duplicar los
procesos jurisdiccionales. Y aún cabría hablar de duplicación -del todo
ineficaz y paradójicamente contraria a lo pretendido- como mínimo, pues en ese
segundo proceso, contemplado como hipótesis, también podría producirse o
pensarse que se había producido una nueva violación de derechos fundamentales,
de contenido procesal.
Por todo esto, para los
derechos fundamentales del primer bloque aludido, aquellos que se refieren a
bienes jurídicos del ámbito vital extrajudicial, la presente Ley establece que
los procesos correspondientes se sustancien por un cauce procedimental, de
tramitación preferente, más rápido que el establecido por la Ley de Protección
Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, de 1978: el de los juicios
ordinarios, con demanda y contestación por escrito, seguidas de vista y
sentencia.
En cambio, respecto de los
derechos fundamentales de naturaleza procesal, cuya infracción puede producirse
a lo largo y lo ancho de cualquier litigio, esta Ley descarta un ilógico
procedimiento especial ante las denuncias de infracción y considera que las
posibles violaciones han de remediarse en el seno del proceso en que se han
producido. A tal fin responden, respecto de muy diferentes puntos y cuestiones,
múltiples disposiciones de esta Ley, encaminadas a una rápida tutela de las
garantías procesales constitucionalizadas. La mayoría de esas disposiciones
tienen carácter general pues aquello que regulan es susceptible siempre de
originar la necesidad de tutelar derechos fundamentales de índole procesal, sin
que tenga sentido por tanto, establecer una tramitación preferente. En cambio,
y a título de meros ejemplos de reglas singulares, cabe señalar la tramitación
preferente de todos los recursos de queja y de los recursos de apelación contra
ciertos autos que inadmitan demandas. Conforme a la experiencia, también se
ocupa la Ley de modo especial, según se verá, de los casos de indefensión, con
nulidad radical, que, por el momento en que pueden darse, no es posible
afrontar mediante recursos o con actuación del tribunal, de oficio.
Volviendo a la atribución
de tipos de asuntos en los distintos cauces procedimentales, la Ley, en
síntesis, reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta
con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en
primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo
término, por su pequeño interés económico. El resto de litigios han de seguir
el cauce del juicio ordinario, que también se caracteriza por su concentración,
inmediación y oralidad. De cualquier forma, aunque la materia es criterio
determinante del procedimiento en numerosos casos, la cuantía sigue cumpliendo
un papel no desdeñable y las reglas sobre su determinación cambian notablemente,
con mejor contenido y estructura, conforme a la experiencia, procurándose, por
otra parte, que la indeterminación inicial quede circunscrita a los casos
verdaderamente irreductibles a toda cuantificación, siquiera sea relativa.
Las diligencias
preliminares del proceso establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas
las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos
preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la
solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma
procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.
Sin embargo, la presente
Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la
preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe
solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra
parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de
la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior
a la responsabilidad por daños y perjuicios.
Buscando un equilibrio
equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución
para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los
sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal
competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución.
En los momentos iniciales
del proceso, además de acompañar a la demanda o personación los documentos que
acrediten ciertos presupuestos procesales, es de gran importancia, para
información de la parte contraria, la presentación de documentos sobre el fondo
del asunto, a los que la regulación de esta Ley añade medios e instrumentos en
que consten hechos fundamentales (palabras, imágenes y cifras, por ejemplo)
para las pretensiones de las partes, así como los dictámenes escritos y ciertos
informes sobre hechos. Las nuevas normas prevén, asimismo, la presentación de
documentos exigidos en ciertos casos para la admisibilidad de la demanda y
establecen con claridad que, como es lógico y razonable, cabe presentar en
momentos no iniciales aquellos documentos relativos al fondo, pero cuya
relevancia sólo se haya puesto de manifiesto a consecuencia de las alegaciones
de la parte contraria.
Aquí como en otros puntos,
la Ley acentúa las cargas de las partes, restringiendo al máximo la posibilidad
de remitirse a expedientes, archivos o registros públicos. Los supuestos de
presentación no inicial de los documentos y otros escritos e instrumentos
relativos al fondo se regulan con exactitud y se sustituye la promesa o
juramento de no haberlos conocido o podido obtener con anterioridad por la
carga de justificar esa circunstancia. Congruentemente, el tribunal es facultado
para decidir la improcedencia de tener en cuenta los documentos si, con el
desarrollo de las actuaciones, no apareciesen justificados el desconocimiento y
la imposibilidad. En casos en que se aprecie mala fe o ánimo dilatorio en la
presentación del documento, el tribunal podrá además imponer multa.
En cuanto a la regulación
de la entrega de copias de escritos y documentos y su traslado a las demás
partes, es innovación de importancia la ya aludida de encomendar el traslado a
los Procuradores, cuando éstos intervengan y se hayan personado. El tribunal
tendrá por efectuado el traslado desde que le conste la entrega de las copias
al servicio de notificación organizado por el Colegio de Procuradores. De este
modo, se descarga racionalmente a los órganos jurisdiccionales y, singularmente,
al personal no jurisdiccional de un trabajo, que, bien mirado, resulta
innecesario e impropio que realicen, en inevitable detrimento de otros. Pero,
además, el nuevo sistema permitirá, como antes se apuntó, eliminar «tiempos
muertos», pues desde la presentación con traslado acreditado, comenzarán a
computarse los plazos para llevar a cabo cualquier actuación procesal ulterior.
XI
Por tratarse de normas
comunes a todos los procesos declarativos en primera instancia y, cuando
proceda, en la segunda, parece más acertado situar las normas sobre la prueba
entre las disposiciones generales de la actividad jurisdiccional declarativa
que en el seno de las que articulan un determinado tipo procedimental.
La prueba, así incardinada
y con derogación de los preceptos del Código Civil carentes de otra relevancia
que la procesal, se regula en esta Ley con la deseable unicidad y claridad,
además de un amplio perfeccionamiento, en tres vertientes distintas.
Por un lado, se determina
el objeto de la prueba, las reglas sobre la iniciativa de la actividad
probatoria y sobre su admisibilidad, conforme a los criterios de pertinencia y
utilidad, al que ha de añadirse la licitud, a cuyo tratamiento procesal, hasta
ahora inexistente, se provee con sencillos preceptos.
Por otro lado, en cuanto a
lo procedimental, frente a la dispersión de la práctica de la prueba, se
introduce una novedad capital, que es la práctica de toda la prueba en el
juicio o vista, disponiéndose que las diligencias que, por razones y motivos
justificados, no puedan practicarse en dichos actos públicos, con garantía
plena de la presencia judicial, habrán de llevarse a cabo con anterioridad a
ellos. Además, se regula la prueba anticipada y el aseguramiento de la prueba,
que en la Ley de 1881 apenas merecían alguna norma aislada.
Finalmente, los medios de
prueba, junto con las presunciones, experimentan en esta Ley numerosos e
importantes cambios. Cabe mencionar, como primero de todos ellos, la apertura
legal a la realidad de cuanto puede ser conducente para fundar un juicio de
certeza sobre las alegaciones fácticas, apertura incompatible con la idea de un
número determinado y cerrado de medios de prueba. Además resulta obligado el
reconocimiento expreso de los instrumentos que permiten recoger y reproducir
palabras, sonidos e imágenes o datos, cifras y operaciones matemáticas.
En segundo término, cambia,
en la línea de la mayor claridad y flexibilidad, el modo de entender y
practicar los medios de prueba más consagrados y perennes.
La confesión, en exceso
tributario de sus orígenes históricos, en gran medida superados, y, por
añadidura, mezclada con el juramento, es sustituida por una declaración de las
partes, que se aleja extraordinariamente de la rigidez de la «absolución de
posiciones». Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un
interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la
flexibilidad en la realización de preguntas y, en definitiva, la integridad de
una declaración no preparada.
En cuanto a la valoración
de la declaración de las partes, es del todo lógico seguir teniendo en
consideración, a efectos de fijación de los hechos, el dato de que los
reconozca como ciertos la parte que ha intervenido en ellos y para la que
resultan perjudiciales. Pero, en cambio, no resulta razonable imponer legalmente,
en todo caso, un valor probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión. Como
en las últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la
mejor doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las
otras pruebas que se practiquen.
Esta Ley se ocupa de los
documentos, dentro de los preceptos sobre la prueba, a los solos efectos de la
formación del juicio jurisdiccional sobre los hechos, aunque, obviamente, esta
eficacia haya de ejercer una notable influencia indirecta en el tráfico
jurídico. Los documentos públicos, desde el punto de vista procesal civil, han
sido siempre y deben seguir siendo aquellos a los que cabe y conviene atribuir
una clara y determinada fuerza a la hora del referido juicio fáctico.
Documentos privados, en cambio, son los que, en sí mismos, no gozan de esa
fuerza fundamentadora de la certeza procesal y, por ello, salvo que su autenticidad
sea reconocida por los sujetos a quienes puedan perjudicar, quedan sujetos a la
valoración libre o conforme a las reglas de la sana crítica.
La específica fuerza
probatoria de los documentos públicos deriva de la confianza depositada en la
intervención de distintos fedatarios legalmente autorizados o habilitados. La
ley procesal ha de hacerse eco, a sus específicos efectos y con lenguaje
inteligible, de tal intervención, pero no es la sede normativa en que se han de
establecer los requisitos, el ámbito competencial y otros factores de la dación
de fe. Tampoco corresponde a la legislación procesal dirimir controversias
interpretativas de las normas sobre la función de dar fe o acerca del
asesoramiento jurídico con el que se contribuye a la instrumentación documental
de los negocios jurídicos. Menos propio aún de esta Ley ha parecido determinar
requisitos de forma documental relativos a tales negocios o modificar las
opciones legislativas preexistentes.
Frente a corrientes de
opinión que, mirando a otros modelos y a una pretendida disminución de los
costes económicos de los negocios jurídicos, propugnan una radical modificación
de la fe pública en el tráfico jurídico-privado, civil y mercantil, la presente
Ley es respetuosa con esa dación de fe. Se trata, no obstante, de un respeto
compatible con el legítimo interés de los justiciables y, desde luego, con el
interés de la Administración de Justicia misma, por lo que, ante todo, la Ley
pretende que cada parte fije netamente su posición sobre los documentos
aportados de contrario, de suerte que, en caso de reconocerlos o no impugnar su
autenticidad, la controversia fáctica desaparezca o se aminore.
Ha de señalarse también que
determinados preceptos de diversas leyes atribuyen carácter de documentos
públicos a algunos respecto de los que, unas veces de modo expreso y otras implícitamente,
cabe la denominada «prueba en contrario». La presente Ley respeta esas
disposiciones de otros cuerpos legales, pero está obligada a regular
diferenciadamente estos documentos públicos y aquellos otros, de los que hasta
aquí se ha venido tratando, que por sí mismos hacen prueba plena.
Sobre estas bases, la
regulación unitaria de la prueba documental, que esta Ley contiene, parece
completa y clara. Por lo demás, otros aspectos de las normas sobre prueba
resuelven cuestiones que, en su dimensión práctica, dejan de tener sentido. No
habrá de forzarse la noción de prueba documental para incluir en ella lo que se
aporte al proceso con fines de fijación de la certeza de hechos, que no sea
subsumible en las nociones de los restantes medios de prueba. Podrán
confeccionarse y aportarse dictámenes e informes escritos, con sólo apariencia
de documentos, pero de índole pericial o testifical y no es de excluir, sino
que la ley lo prevé, la utilización de nuevos instrumentos probatorios, como
soportes, hoy no convencionales, de datos, cifras y cuentas, a los que, en
definitiva, haya de otorgárseles una consideración análoga a la de las pruebas
documentales.
Con las excepciones
obligadas respecto de los procesos civiles en que ha de satisfacerse un interés
público, esta Ley se inclina coherentemente por entender el dictamen de peritos
como medio de prueba en el marco de un proceso, en el que, salvo las
excepciones aludidas, no se impone y se responsabiliza al tribunal de la investigación
y comprobación de la veracidad de los hechos relevantes en que se fundamentan
las pretensiones de tutela formuladas por las partes, sino que es sobre éstas
sobre las que recae la carga de alegar y probar. Y, por ello, se introducen los
dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por
el tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las
partes o resulte estrictamente necesario.
De esta manera, la práctica
de la prueba pericial adquiere también una simplicidad muy distinta de la complicación
procedimental a que conducía la regulación de la Ley de 1881. Se excluye la
recusación de los peritos cuyo dictamen aporten las partes, que sólo podrán ser
objeto de tacha, pero a todos los peritos se exige juramento o promesa de
actuación máximamente objetiva e imparcial y respecto de todos ellos se
contienen en esta Ley disposiciones conducentes a someter sus dictámenes a
explicación, aclaración y complemento, con plena contradicción.
Así, la actividad pericial,
cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su
naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde
ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad
probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración. Efecto indirecto, pero
nada desdeñable, de esta necesaria clarificación es la solución o, cuando
menos, importante atenuación del problema práctico, muy frecuente, de la
adecuada y tempestiva remuneración de los peritos.
Mas, por otra parte, la
presente Ley, al entender la enorme diversidad de operaciones y manifestaciones
que entraña modernamente la pericia, se aparta decididamente de la regulación
de 1881 para reconocer sin casuismos la diversidad y amplitud de este medio de
prueba, con atención a su frecuente carácter instrumental respecto de otros
medios de prueba, que no sólo se manifiesta en el cotejo de letras.
En cuanto al interrogatorio
de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración
de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el
interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el
interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por
las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas,
de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede
garantizaba la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.
La Ley, que concibe con más
amplitud el reconocimiento judicial, acoge también entre los medios de prueba,
como ya se ha dicho, los instrumentos que permiten recoger y reproducir, no
sólo palabras, sonidos e imágenes, sino aquellos otros que sirven para el
archivo de datos y cifras y operaciones matemáticas.
Introducidas en la presente
Ley las presunciones como método de fijar la certeza de ciertos hechos y regulada
suficientemente la carga de la prueba, pieza clave de un proceso civil en el
que el interés público no sea predominante, puede eliminarse la dualidad de
regulaciones de la prueba civil, mediante la derogación de algunos preceptos
del Código Civil.
XII
Enseña la experiencia, en
todo el mundo, que si, tras las iniciales alegaciones de las partes, se acude
de inmediato a un acto oral, en que, antes de dictar sentencia también de forma
inmediata, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de
prueba, se corre casi siempre uno de estos dos riesgos: el gravísimo, de que
los asuntos se resuelvan sin observancia de todas las reglas que garantizan la
plena contradicción y sin la deseable atención a todos los elementos que han de
fundar el fallo, o el consistente en que el tiempo que en apariencia se ha
ganado acudiendo inmediatamente al acto del juicio o vista se haya de perder
con suspensiones e incidencias, que en modo alguno pueden considerarse siempre
injustificadas y meramente dilatorias, sino con frecuencia necesarias en razón
de la complejidad de los asuntos.
Por otro lado, es una
exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que
se resuelvan, cuanto antes, las eventuales cuestiones sobre presupuestos y
óbices procesales, de modo que se eviten al máximo las sentencias que no entren
sobre el fondo del asunto litigioso y cualquier otro tipo de resolución que
ponga fin al proceso sin resolver sobre su objeto, tras costosos esfuerzos
baldíos de las partes y del tribunal.
En consecuencia, como ya se
apuntó, sólo es conveniente acudir a la máxima concentración de actos para
asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con
singular rapidez. En otros casos, la opción legislativa prudente es el juicio
ordinario, con su audiencia previa dirigida a depurar el proceso y a fijar el
objeto del debate.
Con estas premisas, la Ley
articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela
jurisdiccional declarativa: de un lado, la del proceso que, por la sencillez
expresiva de la denominación, se da en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la
del «juicio verbal».
Estos procesos acogen, en
algunos casos gracias a disposiciones particulares, los litigios que hasta
ahora se ventilaban a través de cuatro procesos ordinarios, así como todos los
incidentes no regulados expresamente, con lo que cabe suprimir también el
procedimiento incidental común. Y esta nueva Ley de Enjuiciamiento Civil permite
también afrontar, sin merma de garantías, los asuntos que eran contemplados
hasta hoy en más de una docena de leyes distintas de la procesal civil común.
Buena prueba de ello son la disposición derogatoria y las disposiciones
finales.
Así, pues, se simplifican,
con estos procedimientos, los cauces procesales de muchas y muy diversas tutelas
jurisdiccionales. Lo que no se hace, porque carecería de razón y sentido, es
prescindir de particularidades justificadas, tanto por lo que respecta a
presupuestos especiales de admisibilidad o procedibilidad como en lo relativo a
ciertos aspectos del procedimiento mismo.
Lo exigible y deseable no
es unificar a ultranza, sino suprimir lo que resulta innecesario y, sobre todo,
poner término a una dispersión normativa a todas luces excesiva. No cabe, por
otra parte, ni racional ni constitucionalmente, cerrar el paso a disposiciones
legales posteriores, sino sólo procurar que los preceptos que esta Ley contiene
sean, por su previsión y flexibilidad, suficientes para el tratamiento
jurisdiccional de materias y problemas nuevos.
La Ley diseña los procesos
declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de
ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista; en el
ordinario, porque tras demanda y contestación, los hitos procedimentales más
sobresalientes son la audiencia previa al juicio y el juicio mismo, ambos con
la inexcusable presencia del juzgador.
A grandes rasgos, el
desarrollo del proceso ordinario puede resumirse como sigue.
En la audiencia previa, se
intenta inicialmente un acuerdo o transacción de las partes, que ponga fin al
proceso y, si tal acuerdo no se logra, se resuelven las posibles cuestiones
sobre presupuestos y óbices procesales, se determinan con precisión las
pretensiones de las partes y el ámbito de su controversia, se intenta
nuevamente un acuerdo entre los litigantes y, en caso de no alcanzarse y de existir
hechos controvertidos, se proponen y admiten las pruebas pertinentes.
En el juicio, se practica
la prueba y se formulan las conclusiones sobre ésta, finalizando con informes
sobre los aspectos jurídicos, salvo que todas las partes prefieran informar por
escrito o el tribunal lo estime oportuno. Conviene reiterar, además, que de
todas las actuaciones públicas y orales, en ambas instancias, quedará
constancia mediante los instrumentos oportunos de grabación y reproducción, sin
perjuicio de las actas necesarias.
La Ley suprime las
denominadas «diligencias para mejor proveer», sustituyéndolas por unas diligencias
finales, con presupuestos distintos de los de aquéllas. La razón principal para
este cambio es la coherencia con la ya referida inspiración fundamental que,
como regia, debe presidir el inicio, desarrollo y desenlace de los procesos
civiles. Además, es conveniente cuanto refuerce la importancia del acto del
juicio, restringiendo la actividad previa a la sentencia a aquello que sea
estrictamente necesario. Por tanto, como diligencias finales sólo serán
admisibles las diligencias de pruebas, debidamente propuestas y admitidas, que
no se hubieren podido practicar por causas ajenas a la parte que las hubiera
interesado.
La Ley considera
improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer y no se
hubiere propuesto, así como cualquier actividad del tribunal que, con merma de
la igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de diligencia y
cuidado. Las excepciones a esta regla han sido meditadas detenidamente y responden
a criterios de equidad, sin que supongan ocasión injustificada para desordenar
la estructura procesal o menoscabar la igualdad de la contradicción.
En cuanto al carácter
sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que
carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquellos en
que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan
sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad
intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente a
obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o
recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la
efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a
ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la
oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica
y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como
sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio,
una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se
desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena
efectividad. Y los procesos sobre alimentos, como otros sobre objetos
semejantes, no han de confundirse con medidas provisionales ni tienen por qué
carecer, en su desenlace, de fuerza de cosa juzgada. Reclamaciones ulteriores
pueden estar plenamente justificadas por hechos nuevos.
XIII
Esta Ley contiene una sola
regulación del recurso de apelación y de la segunda instancia, porque se estima
injustificada y perturbadora una diversidad de regímenes. En razón de la más
pronta tutela judicial, dentro de la seriedad del proceso y de la sentencia, se
dispone que, resuelto el recurso de reposición contra las resoluciones que no
pongan fin al proceso, no quepa interponer apelación y sólo insistir en la
eventual disconformidad al recurrir la sentencia de primera instancia.
Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones
interlocutorias. Y con la oportuna disposición transitoria, se pretende que
este nuevo régimen de recursos sea de aplicación lo más pronto posible.
La apelación se reafirma
como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una
sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda
instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de
hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula,
coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial
atención a la singular congruencia de esa sentencia.
Otras disposiciones
persiguen aumentar las posibilidades de corregir con garantías de acierto
eventuales errores en el juicio fáctico y, mediante diversos preceptos, se
procura hacer más sencillo el procedimiento y lograr que, en el mayor número de
casos posible, se dicte en segunda instancia sentencia sobre el fondo.
Cabe mencionar que la
presente Ley, que prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador
de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la
apelación de otra parte y siendo inicialmente apelado, no sólo se opone al
recurso sino que, a su vez, impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su
revocación y sustitución por otro que le sea más favorable.
La Ley conserva la
separación entre una inmediata preparación del recurso, con la que se
manifiesta la voluntad de impugnación, y la ulterior interposición motivada de
ésta. No parece oportuno ni diferir el momento en que puede conocerse la firmeza
o el mantenimiento de la litispendencia, con sus correspondientes efectos, ni
apresurar el trabajo de fundamentación del recurso. Pero, para una mejor
tramitación, se introduce la innovación procedimental consistente en disponer
que el recurrente lleve a cabo la preparación y la interposición ante el
tribunal que dicte la resolución recurrida, remitiéndose después los autos al
superior. Lo mismo se establece respecto de los recursos extraordinarios.
XIV
Por coherencia plena con
una verdadera preocupación por la efectividad de la tutela judicial y por la
debida atención a los problemas que la Administración de Justicia presenta en
todo el mundo, esta Ley pretende una superación de una idea, no por vulgar
menos influyente, de los recursos extraordinarios y, en especial, de la
casación, entendidos, si no como tercera instancia, sí, muy frecuentemente,
como el último paso necesario, en muchos casos, hacia la definición del Derecho
en el caso concreto.
Como quiera que este
planteamiento resulta insostenible en la realidad y entraña una cierta
degeneración o deformación de importantes instituciones procesales, está siendo
general, en los países de nuestro mismo sistema jurídico e incluso en aquéllos
con sistemas muy diversos, un cuidadoso estudio y una detenida reflexión acerca
del papel que es razonable y posible que desempeñen los referidos recursos y el
órgano u órganos que ocupan la posición o las posiciones supremas en la
organización jurisdiccional.
Con la convicción de que la
reforma de la Justicia, en este punto como en otros, no puede ni debe
prescindir de la historia, de la idiosincrasia particular y de los valores
positivos del sistema jurídico propio, la tendencia de reforma que se estima
acertada es la que tiende a reducir y mejorar, a la vez, los grados o instancias
de enjuiciamiento pleno de los casos concretos para la tutela de los derechos e
intereses legítimos de los sujetos jurídicos, circunscribiendo, en cambio, el esfuerzo
y el cometido de los tribunales superiores en razón de necesidades jurídicas
singulares, que reclamen un trabajo jurídico de especial calidad y autoridad.
Desde hace tiempo, la
casación civil presenta en España una situación que, como se reconoce generalmente,
es muy poco deseable, pero en absoluto fácil de resolver con un grado de
aceptación tan general como su crítica. Esta Ley ha partido, no sólo de la
imposibilidad, sino también del error teórico y práctico que extrañaría
concebir que la casación perfecta es aquella de la que no se descarta ninguna
materia ni ninguna sentencia de segunda instancia.
Además de ser ésa una
casación completamente irrealizable en nuestra sociedad, no es necesario ni
conveniente, porque no responde a criterios razonables de justicia, que cada
caso litigioso, con los derechos e intereses legítimos de unos justiciables aún
en juego, pueda transitar por tres grados de enjuiciamiento jurisdiccional,
siquiera el último de esos enjuiciamientos sea el limitado y peculiar de la
casación. No pertenece a nuestra tradición histórica ni constituye exigencia
constitucional alguna que la función nomofiláctica de la casación se proyecte
sobre cualesquiera sentencias ni sobre cualesquiera cuestiones y materias.
Nadie ha cuestionado, sin
embargo, que la renovación de nuestra Justicia civil se haga conforme a los
valores positivos, sólidamente afianzados, del propio sistema jurídico y
jurisdiccional, sin incurrir en la imprudencia de desechar instituciones enteras
y sustituirlas por otras de nueva factura o por piezas de modelos jurídicos y
judiciales muy diversos del nuestro. Así, pues, ha de mantenerse en sustancia
la casación, con la finalidad y efectos que le son propios, pero con un ámbito
objetivo coherente con la necesidad, antes referida, de doctrina jurisprudencial
especialmente autorizada.
Los límites de cuantía no
constituyen por sí solos un factor capaz de fijar de modo razonable y
equitativo ese ámbito objetivo. Y tampoco parece oportuno ni satisfactorio para
los justiciables, ávidos de seguridad jurídica y de igualdad de trato, que la
configuración del nuevo ámbito casacional, sin duda necesaria por razones y
motivos que trascienden elementos coyunturales, se lleve a cabo mediante una
selección casuística de unos cuantos asuntos de «interés casacional», si este
elemento se deja a una apreciación de índole muy subjetiva.
La presente Ley ha operado
con tres elementos para determinar el ámbito de la casación. En primer lugar,
el propósito de no excluir de ella ninguna materia civil o mercantil; en
segundo término, la decisión, en absoluto gratuita, como se dirá, de dejar
fuera de la casación las infracciones de leyes procesales; finalmente, la
relevancia de la función de crear autorizada doctrina jurisprudencial. Porque
ésta es, si se quiere, una función indirecta de la casación, pero está ligada
al interés público inherente a ese instituto desde sus orígenes y que ha
persistido hasta hoy.
En un sistema jurídico como
el nuestro, en el que el precedente carece de fuerza vinculante -sólo atribuida
a la ley y a las demás fuentes del Derecho objetivo-, no carece ni debe carecer
de un relevante interés para todos la singularísima eficacia ejemplar de la
doctrina ligada al precedente, no autoritario, pero sí dotado de singular autoridad
jurídica.
De ahí que el interés
casacional, es decir, el interés trascendente a las partes procesales que puede
presentar la resolución de un recurso de casación, se objetive en esta Ley, no
sólo mediante un parámetro de cuantía elevada, sino con la exigencia de que los
asuntos sustanciados en razón de la materia aparezcan resueltos con infracción
de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial
del Tribunal Supremo (o en su caso, de los Tribunales Superiores de Justicia) o
sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de
las Audiencias Provinciales. Se considera, asimismo, que concurre interés
casacional cuando las normas cuya infracción se denuncie no lleven en vigor más
tiempo del razonablemente previsible para que sobre su aplicación e
interpretación haya podido formarse una autorizada doctrina jurisprudencial,
con la excepción de que sí exista tal doctrina sobre normas anteriores de igual
o similar contenido.
De este modo, se establece
con razonable objetividad la necesidad del recurso. Esta objetivación del
«interés casacional», que aporta más seguridad jurídica a los justiciables y a
sus abogados, parece preferible al método consistente en atribuir al propio
tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención, como
desde algunas instancias se ha propugnado. Entre otras cosas, la objetivación
elimina los riesgos de desconfianza y desacuerdo con las decisiones del
tribunal.
Establecido un nuevo
sistema de ejecución provisional, la Ley no considera necesario ni oportuno
generalizar la exigencia de depósito para el acceso al recurso de casación (o
al recurso extraordinario por infracción de ley procesal). El depósito previo,
además de representar un factor de encarecimiento de la Justicia, de desigual
incidencia sobre los justiciables, plantea, entre otros, el problema de su
posible transformación en obstáculo del ejercicio del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, conforme al principio de igualdad. La ejecutividad
provisional de las sentencias de primera y segunda instancia parece suficiente
elemento disuasorio de los recursos temerarios o de intención simplemente
dilatoria.
El sistema de recursos
extraordinarios se completa confiando en todo caso las cuestiones procesales a
las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia. La separación
entre el recurso de casación y el recurso extraordinario dedicado a las
infracciones procesales ha de contribuir, sin duda, a la seriedad con que éstas
se aleguen. Además, este recurso extraordinario por infracción procesal amplía
e intensifica la tutela judicial ordinaria de los derechos fundamentales de
índole procesal, cuyas pretendidas violaciones generan desde hace más de una
década gran parte de los litigios.
Nada tiene de heterodoxo,
ni orgánica ni procesalmente y menos aún, si cabe, constitucionalmente, cuando
ya se han consumido dos instancias, circunscribir con rigor lógico el recurso
extraordinario de casación y exigir a quien esté convencido de haberse visto
perjudicado por graves infracciones procesales que no pretenda, simultáneamente,
la revisión de infracciones de Derecho sustantivo.
Si se está persuadido de
que se ha producido una grave infracción procesal, que reclama reposición de
las actuaciones al estado anterior a esa infracción, no cabe ver imposición
irracional en la norma que excluye pretender al mismo tiempo una nueva
sentencia, en vez de tal reposición de las actuaciones. Si el recurso por
infracción procesal es estimado, habrá de dictarse una nueva sentencia y si
ésta incurriera en infracciones del Derecho material o sustantivo, podrá
recurrirse en casación la sentencia, como en el régimen anterior a esta Ley.
Verdad es que, en
comparación con el tratamiento dispensado a los limitados tipos de asuntos
accesibles a la casación según la Ley de 1881 y sus numerosas reformas, en el recurso
de casación de esta Ley no cabrá ya pretender la anulación de la sentencia
recurrida con reenvío a la instancia y, a la vez, subsidiariamente, la
sustitución de la sentencia de instancia por no ser conforme al Derecho
sustantivo. Pero, además de que esta nueva Ley contiene mejores instrumentos
para la corrección procesal de las actuaciones, se ha considerado más conforme
con las necesidades sociales, con el conjunto de los institutos jurídicos de
nuestro Ordenamiento y con el origen mismo del instituto casacional, que una
razonable configuración de la carga competencial del Tribunal Supremo se lleve
a cabo concentrando su actividad en lo sustantivo.
No cabe olvidar, por lo
demás, que, conforme a la Ley de 1881, si se interponía un recurso de casación
que adujese, a la vez, quebrantamiento de forma e infracciones relativas a la
sentencia, se examinaba y decidía primero acerca del pretendido quebrantamiento
de forma y si el recurso se estimaba por este concepto, los autos eran
reenviados al Tribunal de instancia, para que dictara nueva sentencia, que, a
su vez, podría ser, o no, objeto de nuevo recurso de casación, por «infracción
de ley», por «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio» o por ambos
conceptos. Nada sustancialmente distinto, con mecanismos nuevos para acelerar
los trámites, se prevé en esta Ley para el caso de que, respecto de la misma
sentencia, distintos litigantes opten, cada uno de ellos, por un distinto recurso
extraordinario.
El régimen de recursos
extraordinarios establecido en la presente Ley quizá es, en el único punto de
la opción entre casación y recurso extraordinario por infracción procesal,
menos «generoso» que la casación anterior con los litigantes vencidos y con sus
Procuradores y Abogados, pero no es menos «generoso» con el conjunto de los
justiciables y, como se acaba de apuntar, la opción por una casación
circunscrita a lo sustantivo se ha asumido teniendo en cuenta el conjunto de
los institutos jurídicos de tutela previstos en nuestro ordenamiento.
No puede desdeñarse, en
efecto, la consideración de que, al amparo del artículo 24 de la Constitución,
tienen cabida legal recursos de amparo -la gran mayoría de ellos- sobre muchas
cuestiones procesales. Esas cuestiones procesales son, a la vez, «garantías
constitucionales» desde el punto de vista del artículo 123 de la Constitución.
Y como quiera que, a la vista de los artículos 161.1, letra b) y 53.2 del mismo
Texto Constitucional, parece constitucionalmente inviable sustraer al Tribunal
Constitucional todas las materias incluidas en el artículo 24 de Norma
Fundamental, a la doctrina del Tribunal Constitucional hay que atenerse. Hay,
pues, según nuestra norma fundamental, una instancia única y suprema de
interpretación normativa en muchas materias procesales. Para otras, como se
verá, se remodela por completo el denominado recurso en interés de la ley.
Los recursos de amparo por
invocación del artículo 24 de la Constitución han podido alargar mucho, hasta
ahora, el horizonte temporal de una sentencia irrevocable, ya excesivamente
prolongado en la jurisdicción ordinaria según la Ley de 1881 y sus posteriores
reformas. Pues bien: esos recursos de amparo fundados en violaciones del
artículo 24 de la Constitución dejan de ser procedentes si no se intentó en
cada caso el recurso extraordinario por infracción procesal.
Por otro lado, con este
régimen de recursos extraordinarios, se reducen considerablemente las
posibilidades de fricción o choque entre el Tribunal Supremo y el Tribunal
Constitucional. Este deslindamiento no es un principio inspirador del sistema
de recursos extraordinarios, pero sí un criterio en absoluto desdeñable, con un
efecto beneficioso. Porque el respetuoso acatamiento de la salvedad en favor
del Tribunal Constitucional en lo relativo a «garantías constitucionales» puede
ser y es conveniente que se armonice con la posición del Tribunal Supremo, una
posición general de superioridad que el artículo 123 de la Constitución
atribuye al alto Tribunal Supremo con la misma claridad e igual énfasis que la
referida salvedad.
El recurso de casación ante
el Tribunal Supremo puede plantearse, en resumen, con estos dos objetos: 1º las
sentencias que dicten las Audiencias Provinciales en materia de derechos
fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución,
cuando infrinjan normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las
cuestiones objeto del proceso; 2º las sentencias dictadas en segunda instancia
por las Audiencias Provinciales, siempre que incurran en similar infracción de
normas sustantivas y, además, el recurso presente un interés trascendente a la
tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables,
establecido en la forma que ha quedado dicha.
Puesto que los asuntos
civiles en materia de derechos fundamentales pueden ser llevados en todo caso
al Tribunal Constitucional, cabría entender que está de más su acceso a la
casación ante el Tribunal Supremo. Siendo éste un criterio digno de atenta
consideración, la Ley ha optado, como se acaba de decir, por una disposición
contraria.
Las razones de esta opción
son varias y diversas. De una parte, los referidos asuntos no constituyen una
grave carga de trabajo jurisdiccional. Por otra, desde el momento constituyente
mismo se estimó conveniente establecer la posibilidad del recurso casacional en
esa materia, sin que se hayan manifestado discrepancias ni reticencias sobre
este designio, coherente, no sólo con el propósito de esta Ley en el sentido de
no excluir de la casación ninguna materia civil -y lo son, desde luego, los
derechos inherentes a la personalidad, máximamente constitucionalizados-, sino
también con la idea de que el Tribunal Supremo es también, de muy distintos
modos, Juez de la Constitución, al igual que los restantes órganos jurisdiccionales
ordinarios. Además, la subsidiariedad del recurso de amparo ante el Tribunal
Constitucional no podía dejar de gravitar en el trance de esta opción
legislativa. Y no es desdeñable, por ende, el efecto que sobre todos los recursos,
también los extraordinarios, es previsible que ejerza el nuevo régimen de
ejecución provisional, del que no están excluidas, en principio, las sentencias
de condena en materia de derechos fundamentales, en las que no son infrecuentes
pronunciamientos condenatorios pecuniarios.
Por su parte, el ya
referido recurso extraordinario por infracción procesal, ante las Salas de lo
Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, procede contra
sentencias de las Audiencias Provinciales en cuestiones procesales de singular
relieve y, en general, para cuanto pueda considerarse violación de los derechos
fundamentales que consagra el artículo 24 de la Constitución.
XV
Por último, como pieza de
cierre y respecto de cuestiones procesales no atribuidas al Tribunal Constitucional,
se mantiene el recurso en interés de la ley ante la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, un recurso concebido para la deseable unidad jurisprudencial,
pero configurado de manera muy distinta que el actual, para los casos de
sentencias firmes divergentes de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia.
Están legitimados para
promover esta actividad, no sólo el Ministerio Fiscal, sino el Defensor del
Pueblo y las personas jurídicas de Derecho público que acrediten interés
legítimo en la existencia de doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o
cuestiones procesales que en el recurso se susciten. No se trata, es cierto, de
un recurso en sentido propio, pues la sentencia que se dicte no revocará otra
sentencia no firme (ni rescindirá la firme), pero se opta por mantener esta
denominación, en aras de lo que resulta, por los precedentes, más expresivo y
comunicativo.
Merced al recurso en
interés de la ley, además de completarse las posibilidades de crear doctrina
jurisprudencial singularmente autorizada, por proceder del Tribunal Supremo, no
quedan las materias procesales excluidas del quehacer del alto tribunal,
mientras no se produzca colisión con el recurso de amparo que corresponde al
Tribunal Constitucional. Por el contrario, la competencia, el esfuerzo y el
interés de los legitimados garantizan que el Tribunal Supremo, constitucionalmente
superior en todos los órdenes, pero no llamado por nuestra Constitución a
conocer de todo tipo de asuntos, como es obvio, habrá de seguir ocupándose de
cuestiones procesales de importancia.
Entre las sentencias que
dicte el Tribunal Supremo en virtud de este instrumento y las sentencias
pronunciadas por el Tribunal Constitucional en su ámbito propio, no faltará una
doctrina jurisprudencial que sirva de guía para la aplicación e interpretación
de las normas procesales en términos de seguridad jurídica e igualdad,
compatibles y armónicos con la libertad de enjuiciamiento propia de nuestro
sistema y con la oportuna evolución de la jurisprudencia.
En este punto, y para terminar
lo relativo a los recursos extraordinarios, parece oportuno recordar que,
precisamente en nuestro sistema jurídico, la jurisprudencia o el precedente
goza de relevancia práctica por su autoridad y fuerza ejemplar, pero no por su
fuerza vinculante. Esa autoridad, nacida de la calidad de la decisión, de su
justificación y de la cuidadosa expresión de ésta, se está revelando también la
más importante en los sistemas jurídicos del llamado «case law». Y ha sido y
seguirá siendo la única atribuible, más allá del caso concreto, a las
sentencias dictadas en casación.
Por todo esto, menospreciar
las resoluciones del Tribunal Supremo en cuanto carezcan de eficacia directa
sobre otras sentencias o sobre los derechos de determinados sujetos jurídicos
no sería ni coherente con el valor siempre atribuido en nuestro ordenamiento a
la doctrina jurisprudencial ni acorde con los más rigurosos estudios
iuscomparatísticos y con las modernas tendencias, antes ya aludidas, sobre el
papel de los órganos jurisdiccionales situados en el vértice o cúspide de la
Administración de Justicia.
XVI
La regulación de la
ejecución provisional es, tal vez, una de las principales innovaciones de este
Texto Legal. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil representa una decidida
opción por la confianza en la Administración de Justicia y por la importancia
de su impartición en primera instancia y, de manera consecuente, considera
provisionalmente ejecutables, con razonables temperamentos y excepciones, las
sentencias de condena dictadas en ese grado jurisdiccional.
La ejecución provisional
será viable sin necesidad de prestar fianza ni caución, aunque se establecen,
de una parte, un régimen de oposición a dicha ejecución, y, de otra, reglas
claras para los distintos casos de revocación de las resoluciones provisionalmente
ejecutadas, que no se limitan a proclamar retóricamente la responsabilidad por
daños y perjuicios, remitiendo al proceso ordinario correspondiente, sino que
permiten su exacción por la vía de apremio.
Solicitada la ejecución
provisional, el tribunal la despachará, salvo que la sentencia sea de las
inejecutables o no contenga pronunciamiento de condena. Y, despachada la
ejecución provisional, el condenado puede oponerse a ella, en todo caso, si
entiende que no concurren los aludidos presupuestos legales. Pero la genuina
oposición prevista es diferente según se trate de condena dineraria o de
condena no dineraria. En este último caso, la oposición puede fundarse en que
resulte imposible o de extrema dificultad, según la naturaleza de las
actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución
provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento
de los daños y perjuicios que se le causaren, si la sentencia fuere revocada.
Si la condena es dineraria,
no se permite la oposición a la ejecución provisional en su conjunto, sino
únicamente a aquellas actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de
apremio que puedan causar una situación absolutamente imposible de restaurar o
de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. El
fundamento de esta oposición a medidas ejecutivas concretas viene a ser, por
tanto, el mismo que el de la oposición a la ejecución de condenas no
dinerarias: la probable irreversibilidad de las situaciones provocadas por la
ejecución provisional y la imposibilidad de una equitativa compensación
económica, si la sentencia es revocada.
En el caso de ejecución
provisional por condena dineraria, la Ley exige a quien se oponga a actuaciones
ejecutivas concretas que indique medidas alternativas viables, así como ofrecer
caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas
alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de
condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si no se ofrecen medidas
alternativas ni se presta caución, la oposición no procederá.
Es innegable que
establecer, como regla, tal ejecución provisional de condenas dinerarias
entraña el peligro de que quien se haya beneficiado de ella no sea luego capaz
de devolver lo que haya percibido, si se revoca la sentencia provisionalmente
ejecutada. Con el sistema de la Ley de 1881 y sus reformas, la caución exigida
al solicitante eliminaba ese peligro, pero a costa de cerrar en exceso la
ejecución provisional, dejándola sólo en manos de quienes dispusieran de
recursos económicos líquidos. Y a costa de otros diversos y no pequeños
riesgos: el riesgo de la demora del acreedor en ver satisfecho su crédito y el
riesgo de que el deudor condenado dispusiera del tiempo de la segunda instancia
y de un eventual recurso extraordinario para prepararse a eludir su
responsabilidad.
Con el sistema de esta Ley,
existe, desde luego, el peligro de que el ejecutante provisional haya cobrado y
después haya pasado a ser insolvente, pero, de un lado, este peligro puede ser
mínimo en muchos casos respecto de quienes dispongan a su favor de sentencia
provisionalmente ejecutable. Y, por otro lado, como ya se ha dicho, la Ley no
remite a un proceso declarativo para la compensación económica en caso de revocación
de lo provisionalmente ejecutado, sino al procedimiento de apremio, ante el
mismo órgano que ha tramitado o está tramitando la ejecución forzosa
provisional.
Mas el factor fundamental
de la opción de esta Ley, sopesados los peligros y riesgos contrapuestos, es la
efectividad de las sentencias de primera instancia, que, si bien se mira, no
recaen con menos garantías sustanciales y procedimentales de ajustarse a
Derecho que las que constituye el procedimiento administrativo, en cuyo seno se
dictan los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas,
inmediatamente ejecutables salvo la suspensión cautelar que se pida a la Jurisdicción
y por ella se otorgue.
La presente Ley opta por
confiar en los Juzgados de Primera Instancia, base, en todos los sentidos, de
la Justicia civil. Con esta Ley, habrán de dictar sentencias en principio
inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional; no sentencias
en principio platónicas, en principio inefectivas, en las que casi siempre
gravite, neutralizando lo resuelto, una apelación y una segunda instancia como
acontecimientos que se dan por sentados.
Ni las estadísticas
disponibles ni la realidad conocida por la experiencia de muchos profesionales
-Jueces, Magistrados, abogados, profesores de derecho, etc.- justifican una
sistemática, radical y general desconfianza en la denominada «Justicia de
primera instancia». Y, por otra parte, si no se hiciera más efectiva y se
responsabilizara más a esta Justicia de primera instancia, apenas cabría algo
distinto de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuestiones de
detalle, aunque fuesen muchas e importantes.
Ante este cambio radical y
fijándose en la oposición a la ejecución provisional, parece conveniente caer
en la cuenta de que la decisión del órgano jurisdiccional sobre dicha oposición
no es más difícil que la que entraña resolver sobre la petición de medidas
cautelares. Los factores contrapuestos que han de ponderarse ante la oposición
a la ejecución provisional no son de mayor dificultad que los que deben tomarse
en consideración cuando se piden medidas cautelares.
Se trata de instituciones,
ambas, que, siendo distintas, entrañan riesgos de error, pero riesgos de error
parejos y que pueden y deben asumirse en aras de la efectividad de la tutela
judicial y de la necesaria protección del crédito. La ejecución forzosa
provisional no es, por supuesto, ninguna medida cautelar y supone, de
ordinario, efectos de más fuerza e intensidad que los propios de las medidas
cautelares. Pero en un caso, además de una razonable oposición, existe una sentencia
precedida de un proceso con todas las garantías y, en el otro, sólo el «humo de
buen derecho».
Este nuevo régimen de la
ejecución provisional deparará, a buen seguro, muchos más beneficios directos
que perjuicios o casos injustos y serán muy positivos tanto los efectos colaterales
de la innovación radical proyectada, como la disminución de recursos con ánimo
exclusivamente dilatorio.
Con esta innovación, la
presente Ley aspira a un cambio de mentalidad en los pactos y en los pleitos.
En los pactos, para acordarlos con ánimo de cumplirlos; en los pleitos, para
afrontarlos con la perspectiva de asumir seriamente sus resultados en un
horizonte mucho más próximo que el que es hoy habitual. Se manifiesta así, en
suma, un propósito no meramente verbal de dar seriedad a la Justicia. No
resulta admisible atribuir muchos errores a los órganos jurisdiccionales de
primera instancia, argumento que, como ya se ha apuntado, está en contradicción
con la realidad de las sentencias confirmatorias en segunda instancia. Por lo
demás, una Ley como ésta debe elaborarse sobre la base de un serio quehacer
judicial, en todas las instancias y en los recursos extraordinarios y de ninguna
manera puede sustentarse aceptando como punto de partida una supuesta o real
falta de calidad en dicho quehacer, defecto que, en todo caso, ninguna ley
podría remediar.
XVII
En cuanto a la ejecución
forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación
unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para
cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual
o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que
se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución
forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son
enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades
razonables en función del carácter judicial o no judicial del título o las que
resultan necesarias cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes
hipotecados o pignorados.
Ningún régimen legal de
ejecución forzosa puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente
previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores verán siempre
satisfechos todos sus créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva
fórmula en esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por
un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo
derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan
situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o,
simplemente, se ignoraban legalmente.
La Ley regula con detalle
lo relativo a las partes y sujetos intervinientes en la ejecución, así como la
competencia, los recursos y actos de impugnación de resoluciones y actuaciones
ejecutivas concretas -que no han de confundirse con la oposición a la ejecución
forzosa- y las causas y régimen procedimental de la oposición a la ejecución y
de la suspensión del proceso de ejecución.
El incidente de oposición a
la ejecución previsto en la Ley es común a todas las ejecuciones, con la única
excepción de las que tengan por finalidad exclusiva la realización de una
garantía real, que tienen su régimen especial. La oposición se sustancia dentro
del mismo proceso de ejecución y sólo puede fundamentarse en motivos tasados,
que son diferentes según el título sea judicial o no judicial.
Absoluta novedad, en esta
materia, es el establecimiento de un régimen de posible oposición a la
ejecución de sentencias y títulos judiciales. Como es sabido, la Ley de 1881
guardaba completo silencio acerca de la oposición a la ejecución de sentencias,
generando una indeseable situación de incertidumbre sobre su misma procedencia,
así como sobre las causas de oposición admisibles y sobre la tramitación del
incidente.
Sin merma de la efectividad
de esos títulos, deseable por muchos motivos, esta Ley tiene en cuenta la
realidad y la justicia y permite la oposición a la ejecución de sentencias por
las siguientes causas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia,
siempre que se acredite documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva y
existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución,
siempre que el pacto o transacción conste en documento público. Se trata, como
se ve, de unas pocas y elementales causas, que no pueden dejar de tomarse en
consideración, como si la ejecución de una sentencia firme pudiera consistir en
operaciones automáticas y resultase racional prescindir de todo cuanto haya
podido ocurrir entre el momento en que se dictó la sentencia y adquirió firmeza
y el momento en que se inste la ejecución.
La oposición a la ejecución
fundada en títulos no judiciales, se admite por las siguientes causas: pago,
que se pueda acreditar documentalmente; compensación, siempre que el crédito
que se oponga al del ejecutante sea líquido y resulte de documento que tenga
fuerza ejecutiva; pluspetición; prescripción o caducidad del derecho del
ejecutante; quita, espera o pacto de no pedir, que conste documentalmente; y
transacción, que conste en documento público.
Se trata, como es fácil
advertir, de un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en
la ejecución de sentencias y otros títulos judiciales, pero no tan amplio que
convierta la oposición a la ejecución en una controversia semejante a la de un
juicio declarativo plenario, con lo que podría frustrarse la tutela jurisdiccional
ejecutiva. Porque esta Ley entiende los títulos ejecutivos extrajudiciales, no
como un tercer género entre las sentencias y los documentos que sólo sirven
como medios de prueba, sino como genuinos títulos ejecutivos, esto es,
instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos
fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de
una verdadera ejecución forzosa.
La oposición a la ejecución
no es, pues, en el caso de la que se funde en títulos ejecutivos
extrajudiciales, una suerte de compensación a una pretendida debilidad del
título, sino una exigencia de justicia, lo mismo que la oposición a la
ejecución de sentencias o resoluciones judiciales o arbitrales. La diferencia
en cuanto a la amplitud de los motivos de oposición se basa en la existencia, o
no, de un proceso anterior. Los documentos a los que se pueden atribuir efectos
procesales muy relevantes, pero sin que sea razonable considerarlos títulos
ejecutivos encuentran, en esta Ley, dentro del proceso monitorio, su adecuado
lugar.
Tanto para la ejecución de
sentencias como para la de títulos no judiciales se prevé también la oposición
por defectos procesales: carecer el ejecutado del carácter o representación con
que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y
nulidad radical del despacho de la ejecución.
La Ley simplifica al máximo
la tramitación de la oposición, cualquiera que sea la clase de título,
remitiéndola, de ordinario, a lo dispuesto para el juicio verbal. Por otra
parte, dado que la oposición a la ejecución sólo se abre por causas tasadas, la
Ley dispone expresamente que el auto por el que la oposición se resuelva
circunscribe sus efectos al proceso de ejecución. Si se piensa en procesos
declarativos ulteriores a la ejecución forzosa, es obvio que si ésta se ha despachado
en virtud de sentencia, habrá de operar la fuerza que a ésta quepa atribuir.
Se regula también la
suspensión de la ejecución con carácter general, excepto para la ejecución
hipotecaria, que tiene su régimen específico. Las únicas causas de suspensión
que se contemplan, además de la derivada del incidente de oposición a la
ejecución basada en títulos no judiciales, son las siguientes: interposición y
admisión de demanda de revisión o de rescisión de sentencia dictada en
rebeldía; interposición de un recurso frente a una actuación ejecutiva cuya realización
pueda producir daño de difícil reparación; situación concursal del ejecutado y
prejudicialidad penal.
Con estas normas, la Ley
establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela
del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de
causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título
ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al deudor ejecutado de medios de
defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución.
En materia de ejecución
dineraria, la Ley se ocupa, en primer lugar, del embargo o afección de bienes y
de la garantía de esta afección, según la distinta naturaleza de lo que sea
objeto de esta fundamental fase de la actividad jurisdiccional ejecutiva. Se
define y regula, con claridad sistemática y de contenido, la finalidad del
embargo y sus actos constitutivos, el criterio de su suficiencia -con la
correspondiente prohibición del embargo indeterminado- lo que no puede ser embargado
en absoluto o relativamente, lo que, embargado erróneamente, debe desafectarse
cuanto antes, la ampliación o reducción del embargo y la administración
judicial como instrumento de afección de bienes para la razonable garantía de
la satisfacción del ejecutante.
Es de subrayar que en esta
Ley se establece la obligación del ejecutado de formular manifestación de sus
bienes, con sus gravámenes. El tribunal, de oficio, le requerirá en el auto en
que despache ejecución para que cumpla esta obligación, salvo que el
ejecutante, en la demanda ejecutiva, hubiera señalado bienes embargables del
ejecutado, que el mismo ejecutante repute bastantes. Para dotar de eficacia
práctica a esta obligación del ejecutado se prevé, aparte del apercibimiento al
deudor de las responsabilidades en que puede incurrir, la posibilidad de que se
le impongan multas coercitivas periódicas hasta que responda debidamente al
requerimiento. Esta previsión remedia uno de los principales defectos de la Ley
de 1881, que se mostraba en exceso complaciente con el deudor, arrojando sobre
el ejecutante y sobre el Juez la carga de averiguar los bienes del patrimonio
del ejecutado, sin imponer a éste ningún deber de colaboración.
Pero no empiezan y acaban
con la manifestación de sus bienes por el ejecutado los instrumentos para localizar
dichos bienes a los efectos de la ejecución. La Ley prevé que, a instancia del
ejecutante que en absoluto haya podido señalar bienes o que no los haya
encontrado en número y con cualidades tales que resulten suficientes para el
buen fin de la ejecución, el tribunal requiera de entidades públicas y de
personas jurídicas y físicas datos pertinentes sobre bienes y derechos susceptibles
de ser utilizados para que el ejecutado afronte su responsabilidad. El
ejecutante habrá de explicar, aunque sea sucintamente, la relación con el
ejecutado de las entidades y personas que indica como destinatarios de los requerimientos
de colaboración, pues no sería razonable que estas previsiones legales se
aprovechasen torcidamente para pesquisas patrimoniales genéricas o desprovistas
de todo fundamento.
Estas medidas de
investigación no se establecen en la Ley como subsidiarias de la manifestación
de bienes, sino que, cuando se trate de ejecución forzosa que no requiere
requerimiento de pago, pueden acordarse en el auto que despache ejecución y
llevarse a efecto de inmediato, lo que se hará, asimismo, sin oír al ejecutado
ni esperar que sea efectiva la notificación del auto de despacho de la
ejecución, cuando existan motivos para pensar que, en caso de demora, podría
frustrarse el éxito de la ejecución.
La tercería de dominio no
se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto
secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como
incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y
exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del
embargo. Se trata de una opción, recomendada por la doctrina, que ofrece la
ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien
correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios
de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y
sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a
la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema.
En cuanto a la tercería de
mejor derecho o de preferencia, se mantiene en esta Ley, pero con importantes
innovaciones, como son la previsión del allanamiento del ejecutante o de su
desistimiento de la ejecución, así como la participación del tercerista en los
costes económicos de una ejecución forzosa no promovida por él. Por otra parte,
a diferencia de la tercería de dominio, en la de mejor derecho es necesaria una
sentencia del tribunal con fuerza definitoria del crédito y de su preferencia,
aunque esta sentencia no prejuzgue otras acciones.
No son pocos los cambios y,
sobre todo, el orden y previsión que esta Ley introduce en el procedimiento de
apremio o fase de realización, previo avalúo, de los bienes afectados a la
ejecución, según su diferente naturaleza. Además de colmar numerosas lagunas,
se establece una única subasta, con disposiciones encaminadas a lograr, dentro
de lo posible según las reglas del mercado, un resultado más satisfactorio para
el deudor ejecutante, procurando, además, reducir el coste económico.
Con independencia de las
mejoras introducidas en la regulación de la subasta, la Ley abre camino a vías
de enajenación forzosa alternativas que, en determinadas circunstancias,
permitirán agilizar la realización y mejorar su rendimiento. Así, se regulan
los convenios de realización entre ejecutante y ejecutado y la posibilidad de
que, a instancia del ejecutante o con su conformidad, el Juez acuerde que el
bien se enajene por persona o entidad especializada, al margen, por tanto, de
la subasta judicial.
La convocatoria de la
subasta, especialmente cuando de inmuebles se trate, se regula de manera que
resulte más indicativa del valor del bien. La enajenación en subasta de bienes
inmuebles recibe la singular atención legislativa que merece, con especial
cuidado sobre los aspectos registrales y la protección de terceros. En relación
con la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema
de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y
cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo
del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por
el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta la ventaja
de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas
que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que
no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas.
Otra importante novedad en
materia de enajenación forzosa de inmuebles se refiere al régimen de audiencia
y eventual desalojo de los ocupantes de los inmuebles enajenados en un proceso
de ejecución. Nada preveía al respecto la Ley de 1881, que obligaba a los
postores, bien a realizar costosas averiguaciones por su cuenta, bien a
formular sus ofertas en condiciones de absoluta incertidumbre sobre si encontrarían
ocupantes o no; sobre si los eventuales ocupantes tendrían derecho o no a
mantener su situación y, en fin, sobre si, aun no teniendo los ocupantes
derecho a conservar la posesión de la finca, sería necesario o no acudir a un
quizá largo y costoso proceso declarativo para lograr el desalojo. Todo esto,
como es natural, no contribuía precisamente a hacer atractivo ni económicamente
eficiente el mercado de las subastas judiciales.
La presente Ley sale al
paso del problema de los ocupantes procurando, primero, que en el proceso de
ejecución se pueda tener noticia de su existencia. A esta finalidad se orienta
la previsión de que, en la relación de bienes que ha de presentar el ejecutado,
se indique, respecto de los inmuebles, si están ocupados y, en su caso, por
quién y con qué título. Por otro lado, se dispone que se comunique la
existencia de la ejecución a los ocupantes de que se tenga noticia a través de
la manifestación de bienes del ejecutado o de cualquier otro modo, concediéndoles
un plazo de diez días para presentar al tribunal de la ejecución los títulos
que justifiquen su situación. Además, se ordena que en el anuncio de la subasta
se exprese, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble, para
que los eventuales postores puedan evaluar las dificultades que encontraría un
eventual desalojo.
Finalmente, se regula un
breve incidente, dentro de la ejecución, que permite desalojar inmediatamente a
quienes puedan ser considerados ocupantes de mero hecho o sin título
suficiente. Sólo el desalojo de los ocupantes que hayan justificado tener un
título que pueda ser suficiente para mantener la posesión, requerirá acudir al
proceso declarativo que corresponda. De esta forma, la Ley da una respuesta
prudente y equilibrada al problema que plantean los ocupantes.
También se regula con mayor
realismo la administración para pago, que adquiere autonomía respecto de la
realización mediante enajenación forzosa. En conjunto, los preceptos de este
Capítulo IV del Libro III de la Ley aprovechan la gran experiencia acumulada a
lo largo de años en que, a falta muchas veces de normas precisas, se han ido
poniendo de relieve diversos problemas reales y se han buscado soluciones y
formulado propuestas con buen sentido jurídico.
La Ley dedica un capítulo
especial a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o
pignorados. En este punto, se mantiene, en lo sustancial, el régimen precedente
de la ejecución hipotecaria, caracterizado por la drástica limitación de las
causas de oposición del deudor a la ejecución y de los supuestos de suspensión
de ésta. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que este
régimen no vulnera la Constitución e introducir cambios sustanciales en el
mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no
parece en absoluto aconsejable.
La nueva regulación de la
ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados supone un avance respecto de la
situación precedente ya que, en primer lugar, se trae a la Ley de
Enjuiciamiento Civil la regulación de los procesos de ejecución de créditos
garantizados con hipoteca, lo que refuerza el carácter propiamente jurisdiccional
de estas ejecuciones, que ha sido discutido en ocasiones; en segundo término,
se regulan de manera unitaria las ejecuciones de créditos con garantía real,
eliminando la multiplicidad de regulaciones existente en la actualidad; y, finalmente,
se ordenan de manera más adecuada las actuales causas de suspensión de la
ejecución, distinguiendo las que constituyen verdaderos supuestos de oposición
a la ejecución (extinción de la garantía hipotecaria o del crédito y disconformidad
con el saldo reclamado por el acreedor), de los supuestos de tercería de
dominio y prejudicialidad penal, aunque manteniendo, en todos los casos, el
carácter restrictivo de la suspensión del procedimiento.
Mención especial ha de
hacerse del cambio relativo a la ejecución no dineraria. Era preciso, sin duda,
modificar una regulación claramente superada desde muy distintos puntos de
vista. Esta Ley introduce los requerimientos y multas coercitivas dirigidas al
cumplimiento de los deberes de hacer y no hacer y se aparta así
considerablemente de la inmediata inclinación a la indemnización pecuniaria
manifestada en la Ley de 1881. Sin embargo, se evitan las constricciones excesivas,
buscando el equilibrio entre el interés y la justicia de la ejecución en sus propios
términos, por un lado y, por otro, el respeto a la voluntad y el realismo de no
empeñarse en lograr coactivamente prestaciones a las que son inherentes los rasgos
personales del cumplimiento voluntario.
XVIII
En cuanto a las medidas
cautelares, esta Ley las regula en un conjunto unitario de preceptos, del que
sólo se excluyen, por las razones que más adelante se dirán, los relativos a
las medidas específicas de algunos procesos civiles especiales. Se supera así
una lamentable situación, caracterizada por escasas e insuficientes normas, dispersas
en la Ley de 1881 y en otros muchos cuerpos legales.
El referido conjunto de
preceptos no es, empero, el resultado de agrupar la regulación de las medidas
cautelares que pudieran considerarse «clásicas», estableciendo sus presupuestos
y su procedimiento. Esta Ley ha optado por sentar con claridad las
características generales de las medidas que pueden ser precisas para evitar
que se frustre la efectividad de una futura sentencia, perfilando unos
presupuestos y requisitos igualmente generales, de modo que resulte un régimen
abierto de medidas cautelares y no un sistema de número limitado o cerrado. Pero
la generalidad y la amplitud no son vaguedad, inconcreción o imprudencia. La
Ley se apoya en doctrina y jurisprudencia sólidas y de general aceptación.
El «fumus boni iuris» o
apariencia de buen derecho, el peligro de la mora procesal y la prestación de
caución son, desde luego, factores fundamentales imprescindibles para la
adopción de medidas cautelares. La instrumentalidad de las medidas cautelares
respecto de la sentencia que pueda otorgar una concreta tutela y, por tanto, la
accesoriedad y provisionalidad de las medidas se garantizan suficientemente con
normas adecuadas. Se procura, con disposiciones concretas, que las medidas cautelares
no se busquen por sí mismas, como fin exclusivo o primordial de la actividad
procesal. Pero ha de señalarse que se establece su régimen de modo que los
justiciables dispongan de medidas más enérgicas que las que hasta ahora podían
pedir. Se trata de que las medidas resulten en verdad eficaces para lograr, no
sólo que la sentencia de condena pueda ejecutarse de alguna manera, sino para
evitar que sea ilusoria, en sus propios términos.
Aunque necesarias para
conjurar el «periculum in mora», las medidas cautelares no dejan de entrañar, como
es sabido, otros peligros y riesgos. De modo que es preciso también regular
cuidadosamente, y así se ha pretendido en esta Ley, la oposición a las medidas
cautelares, su razonable sustitución, revisión y modificación y las posibles
contracautelas o medidas que neutralicen o enerven las cautelares, haciéndolas
innecesarias o menos gravosas.
Las medidas cautelares
pueden solicitarse antes de comenzar el proceso, junto con la demanda o
pendiente ya el litigio. Como regla, no se adoptan sin previa contradicción,
pero se prevé que, en casos justificados, puedan acordarse sin oír al sujeto
pasivo de la medida que se pretende. En dichos casos, se establece una
oposición inmediatamente posterior. En la audiencia previa o en la oposición,
pero también más tarde, puede entrar en juego la contracautela que sustituya la
medida cautelar que se pretende o que ya se haya acordado.
Frente a alguna posición
partidaria de atribuir el conocimiento y resolución acerca de las medidas
cautelares a un órgano jurisdiccional distinto del competente para el proceso
principal, la Ley opta por no separar la competencia, sin perjuicio de que no
implique sumisión, respecto del proceso, la actuación de la parte pasiva en el
procedimiento relativo a medidas solicitadas antes de la interposición de la
demanda.
Esta opción no desconoce el
riesgo de que la decisión sobre las medidas cautelares, antes de la demanda o
ya en el seno del proceso, genere algunos prejuicios o impresiones en favor o
en contra de la posición de una parte, que puedan influir en la sentencia.
Pero, además de que ese riesgo existe también al margen de las medidas
cautelares, pues el prejuicio podría generarse en la audiencia previa al juicio
o tras la lectura de demanda y contestación, esta Ley se funda en una doble
consideración.
Considera la Ley, por un
lado, que todos los Jueces y Magistrados están en condiciones de superar
impresiones provisionales para ir atendiendo imparcialmente a las sucesivas
pretensiones de las partes y para atenerse, en definitiva, a los hechos
probados y al Derecho que haya de aplicarse.
Y, por otra, no se pierde
de vista que las medidas cautelares han de guardar siempre relación con lo que
se pretende en el proceso principal e incluso con vicisitudes y circunstancias
que pueden variar durante su pendencia, de suerte que es el órgano competente
para dicho proceso quien se encuentra en la situación más idónea para resolver,
en especial si se tiene en cuenta la posibilidad de alzamiento y modificación
de las medidas o de su sustitución por una equitativa contracautela. Todo esto,
sin contar con la menor complejidad procedimental que comporta no separar la competencia.
XIX
La Ley establece los
procesos especiales imprescindibles.
En primer lugar, los que,
con inequívocas e indiscutibles particularidades, han de servir de cauce a los
litigios en asuntos de capacidad, filiación y matrimoniales. Se trae así a la
Ley procesal común, terminando con una situación deplorable, lo que en ella
debe estar, pero que hasta ahora se ha debido rastrear o incluso deducir de
disposiciones superlativamente dispersas, oscuras y problemáticas.
En segundo lugar, los
procesos de división judicial de patrimonios, rúbrica bajo la que se regulan la
división judicial de la herencia y el nuevo procedimiento para la liquidación
del régimen económico matrimonial, que permitirán solventar cuestiones de esa
índole que no se hayan querido o podido resolver sin contienda judicial. Y, por
último, dos procesos en cierto modo más novedosos que los anteriores: el juicio
monitorio y el proceso cambiario.
Por lo que respecta a los
procesos en que no rige el principio dispositivo o debe ser matizada su
influencia en razón de un indiscutible interés público inherente al objeto
procesal, la Ley no se limita a codificar, sino que, con pleno respeto a las reglas
sustantivas, de las que el proceso ha de ser instrumental, diseña
procedimientos sencillos y presta singular atención a los problemas reales mostrados
por la experiencia. Destacables resultan las medidas cautelares específicas que
se prevén y que, en aras de las ventajas prácticas de una regulación procesal
agrupada y completa sobre estas materias, se insertan en estos procesos
especiales, en vez de llevarlas, conforme a criterios sistemáticos tal vez
teóricamente más perfectos, a la regulación general de tales medidas.
Para la división judicial
de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso
que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento,
se regula otro específicamente concebido para servir de cauce a la liquidación
judicial del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a la
imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha
puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente.
En cuanto al proceso
monitorio, la Ley confía en que, por los cauces de este procedimiento, eficaces
en varios países, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido
de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos
y pequeños.
En síntesis, este
procedimiento se inicia mediante solicitud, para la que pueden emplearse
impresos o formularios, dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio
del deudor, sin necesidad de intervención de procurador y abogado. Punto clave
de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte
una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos
generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los
documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el
reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales.
Si se trata de los
documentos que la ley misma considera base de aquella apariencia o si el
tribunal así lo entiende, quien aparezca como deudor es inmediatamente colocado
ante la opción de pagar o «dar razones», de suerte que si el deudor no
comparece o no se opone, está suficientemente justificado despachar ejecución,
como se dispone. En cambio, si se «dan razones», es decir, si el deudor se
opone, su discrepancia con el acreedor se sustancia por los cauces procesales
del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio
es entendido como proceso ordinario y plenario y encaminado, por tanto, a
finalizar, en principio, mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.
Si el deudor no comparece o
no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias
judiciales. En el seno de esta ejecución forzosa cabe la limitada oposición
prevista en su lugar, pero con la particularidad de que se cierra el paso a un
proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que
pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio. Este cierre de las
posibilidades de litigar es conforme y coherente con la doble oportunidad de
defensa que al deudor le asiste y resulta necesario para dotar de eficacia al
procedimiento monitorio.
Conviene advertir, por
último, en cuanto al proceso monitorio, que la Ley no desconoce la realidad de
las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está
limitado por razón de la cuantía. Pero se ha considerado más prudente, al
introducir este instrumento de tutela jurisdiccional en nuestro sistema
procesal civil, limitar la cuantía a una cifra razonable, que permite la tramitación
de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al
límite cuantitativo establecido para el juicio verbal.
El juicio cambiario, por su
parte, no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en
letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional
singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos
instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario
queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte
automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es
desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo
sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta
absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de
tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente
equivalente al de la legislación derogada.
XX
Mediante las disposiciones
adicionales segunda y tercera se pretende, por un lado, hacer posibles las actualizaciones
y adaptaciones de cuantía que en el futuro sean convenientes, entre las cuales
la determinada por la plena implantación del euro y, por otra parte, la
efectiva disposición de nuevos medios materiales para la constancia de vistas,
audiencias y comparecencias.
En cuanto a la disposición
adicional segunda, el mantenimiento de la cuantía en pesetas junto a la cuantía
en euros, en ciertos casos, obedece al propósito de facilitar la determinación
del procedimiento que se ha de seguir en primera instancia y la posibilidad de
acceso a algunos recursos, evitando tener que convertir a moneda europea las
cuantías que consten en documentos y registros, quizá largamente ajenas a dicha
moneda, en que haya de fundarse la cuantificación.
Las disposiciones transitorias
prevén, conforme a criterios racionales de fácil comprensión y aplicación, los
problemas que se pueden suscitar en cuanto a los procesos pendientes al tiempo
de entrar en vigor la Ley, tras la vacación de un año prevista en la
correspondiente disposición final. El criterio general, que se va aplicando a
los distintos casos, es el de la más rápida efectividad de la nueva Ley.
La disposición derogatoria
contiene gran número de normas, a consecuencia de la misma naturaleza de esta
Ley y de su empeño por evitar la simple cláusula derogatoria general, conforme
a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 2 del Código Civil. El fácil
expediente de la mera cláusula general no sólo es reprochable desde el punto de
vista de la técnica jurídica y, en concreto, de la legislativa, sino que genera
con frecuencia graves problemas.
En su primer apartado, la
disposición derogatoria se refiere, en primer lugar, a la misma Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881, con necesarias excepciones temporales a la
derogación general, en razón de futuras leyes reguladoras de la materia
concursal, de la jurisdicción voluntaria y de la cooperación jurídica internacional
en materia civil.
Además, se derogan
preceptos procesales hasta ahora de una veintena de leyes distintas, así como,
entre otros, el Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales de
Justicia Municipal, y el Decreto-ley sobre embargo de empresas, de 20 de
octubre de 1969. En numerosas ocasiones, esos preceptos son sustituidos por
normas nuevas en la presente Ley. Otras veces, se integran en ella. Y, en
ciertos casos, son modificados por medio de disposiciones finales, de diversa
índole, a las que enseguida se hará referencia.
En lo que afecta al Código
Civil, ha de destacarse que, si bien se suprimen las normas relativas a los medios
de prueba, se mantienen aquellos preceptos relativos a los documentos que
pueden tener relevancia, y no pequeña, en el tráfico jurídico. Algunos de esos
preceptos que permanecen mencionan expresamente la prueba, pero, además de no
ser contradictorios, sino armónicos, con los de esta Ley, ha de entenderse que
tratan de la certeza y eficacia extrajudiciales. La raigambre de dichas normas
ha aconsejado no derogarlas, sin perjuicio de la posibilidad de que, en el futuro,
sean perfeccionadas.
En cuanto a las
disposiciones finales, algunas se limitan a poner en consonancia las remisiones
de leyes especiales a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Otras, en cambio,
modifican la redacción de ciertos preceptos en razón de las innovaciones contenidas
en esta Ley. Tal es el caso, por ejemplo, de ciertos apartados del artículo 15
y de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a Plazos de Bienes
Muebles. Introducido en nuestro ordenamiento el proceso monitorio y contempladas
expresamente en la Ley las deudas por plazos impagados contra lo previsto en
los contratos regulados en dicha Ley, parece obligado que la virtualidad
consistente en llevar aparejada ejecución, atribuida a ciertos títulos, haya de
acomodarse a lo dispuesto para ésta.
La modificación del
artículo 11 de la Ley de Arbitraje viene exigida por el cambio en el
tratamiento procesal de la jurisdicción que la presente Ley opera. Pero,
además, ha de contribuir a reforzar la eficacia de la institución arbitral,
pues será posible, en adelante, que la sumisión a árbitros se haga valer dentro
del proceso judicial de modo que el tribunal se abstenga de conocer al
comienzo, y no al final, de dicho proceso, como ocurría a consecuencia de
configurar como excepción dilatoria la alegación de compromiso.
Las reformas en la Ley
Hipotecaria, estudiadas con singular detenimiento, buscan cohonestar la
regulación de esta Ley con la mayor integridad y claridad de aquélla. Son
necesarios también ciertos cambios en las leyes procesales laboral y penal,
regulando de modo completo la abstención y recusación en los correspondientes
procesos y algunos otros extremos concretos. En la Ley Procesal Penal, resulta
oportuno modificar el precepto relativo a los días y horas hábiles para las
actuaciones judiciales de instrucción.
En la línea seguida por
esta Ley en el sentido de facilitar la prestación de cauciones o la
constitución de depósitos, se reforma la disposición adicional de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Lo que
importa a la Administración de Justicia, en razón de los legítimos derechos e
intereses de muchos justiciables, no es que otros justiciables dispongan de dinero
en efectivo para destinarlo a depósitos y cauciones, sino que, en su momento,
unas determinadas sumas de dinero puedan inmediatamente destinarse a las
finalidades que la ley establezca.
TÍTULO PRELIMINAR.
DE LAS NORMAS PROCESALES Y SU APLICACIÓN, arts. 1-4 LEC
Artículo 1.-Principio de legalidad procesal.
En los procesos civiles,
los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo
a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 2.-Aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles.
Salvo que otra cosa se
establezca en disposiciones legales de Derecho transitorio, los asuntos que
correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con
arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.
Artículo 3.-Ámbito territorial de las normas procesales civiles.
Con las solas excepciones
que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos
civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las
normas procesales españolas.
Artículo 4.-Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En defecto de disposiciones
en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos,
laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la
presente Ley.
LIBRO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS
A LOS JUICIOS CIVILES, arts. 4-247 LEC
TÍTULO I. DE LA COMPARECENCIA Y ACTUACIÓN EN JUICIO,
arts. 5-35 LEC
Artículo 5.-Clases de tutela jurisdiccional.
1. Se podrá pretender de
los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la
existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución,
modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas
cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por
la ley.
2. Las pretensiones a que
se refiere el apartado anterior se formularán ante el tribunal que sea
competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión
pretendida.
CAPÍTULO I. De la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la
legitimación, arts. 6-11 bis LEC
Artículo 6.-Capacidad para ser parte.
1. Podrán ser parte en los
procesos ante los tribunales civiles:
1º Las personas físicas.
2º El concebido no nacido,
para todos los efectos que le sean favorables.
3º Las personas jurídicas.
4º Las masas patrimoniales
o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo
titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
5º Las entidades sin
personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
6º El Ministerio Fiscal,
respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como
parte.
7º Los grupos de
consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que
lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables. Para demandar
en juicio será necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los
afectados.
8º Las entidades
habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la
acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses
difusos de los consumidores y usuarios.
2. Sin perjuicio de la
responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a
los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no
habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en
personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y
patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
Artículo 7.-Comparecencia en juicio y representación.
1. Sólo podrán comparecer
en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Las personas físicas que
no se hallen en el caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante la
representación o con la asistencia, la autorización, la habilitación o el
defensor exigidos por la ley.
3. Por los concebidos y no
nacidos comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya
hubieren nacido.
4. Por las personas
jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
5. Las masas patrimoniales
o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo
anterior comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las
administren.
6. Las entidades sin
personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior
comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada
caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
7. Por las entidades sin
personalidad a que se refiere el número 7º del apartado 1 y el apartado 2 del
artículo anterior comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud
de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
8. Las limitaciones a la
capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se
regirán por lo establecido en la Ley Concursal.
[Nota: Se añade un apartado 8 por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal]
Artículo 8.-Integración de la capacidad procesal.
1. Cuando la persona física
se encuentre en el caso del apartado segundo del artículo anterior y no hubiere
persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el
tribunal le nombrará, mediante providencia, un defensor judicial, que asumirá
su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se
refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un
defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación
y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso
quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 9.-Apreciación de oficio de la falta de capacidad.
La falta de capacidad para
ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal
en cualquier momento del proceso.
Artículo 10.-Condición de parte procesal legítima.
Serán considerados partes
legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación
jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en
que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.
Artículo 11.-Legitimación para la defensa de derechos e intereses de
consumidores y usuarios.
1. Sin perjuicio de la
legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y
usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio
los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los
intereses generales de los consumidores y usuarios.
2. Cuando los perjudicados
por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes
estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la
legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde
a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a
los propios grupos de afectados.
3. Cuando los perjudicados
por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada
o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa
de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de
consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas.
4. Asimismo, el Ministerio
Fiscal y las entidades habilitadas a las que se refiere el artículo 6.1.8º
estarán legitimadas para el ejercicio de la acción de cesación para la defensa
de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y
usuarios.
Artículo 11 bis. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad
de trato entre mujeres y hombres.
1. Para la defensa del
derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y
siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la
igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y asociados,
respectivamente.
2. Cuando los afectados
sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la
materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin
perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación
procesal.
3. La persona acosada será
la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de
sexo. [Nota: Introducido por LO
3/2007, 22 marzo, Ley de Igualdad efectiva de mujeres y hombres]
CAPÍTULO II. De la pluralidad de partes, arts. 12-15 bis LEC
Artículo 12.-Litisconsorcio.
1. Podrán comparecer en
juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones
que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
2. Cuando por razón de lo
que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda
hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos
ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga
expresamente otra cosa.
Artículo 13.-Intervención de sujetos originariamente no demandantes ni
demandados.
1. Mientras se encuentre
pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien
acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito.
En particular, cualquier
consumidor o usuario podrá intervenir en los procesos instados por las
entidades legalmente reconocidas para la defensa de los intereses de aquéllos.
2. La solicitud de
intervención no suspenderá el curso del procedimiento. El tribunal resolverá
por medio de auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común
de diez días.
«3. Admitida la intervención, no se retrotraerán las
actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos
los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o
las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para
ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del
procedimiento por cualquier otra causa.
También se permitirán al interviniente las alegaciones
necesarias para su defensa, que no hubiere efectuado por corresponder a
momentos procesales anteriores a su admisión en el proceso. De estas
alegaciones el Secretario judicial dará traslado, en todo caso, a las demás
partes, por plazo de cinco días.
El interviniente podrá, asimismo, utilizar los
recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su
interés, aunque las consienta su litisconsorte.»
Artículo 14.-Intervención provocada.
1. En caso de que la ley
permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso
sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en
la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. Admitida por el
tribunal la entrada en el proceso del tercero, éste dispondrá de las mismas
facultades de actuación que la ley concede a las partes.
«2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un
tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las
siguientes reglas:
1.ª El demandado solicitará del Tribunal que sea
notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse
dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda o, cuando se trate de
juicio verbal, al menos cinco días antes de la vista.
2.ª El Secretario judicial ordenará la interrupción
del plazo para contestar a la demanda o la suspensión del acto de juicio caso
de que fuera verbal y acordará oír al demandante en el plazo de diez días,
resolviendo el Tribunal mediante auto lo que proceda.
3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a
la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de
su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación
presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este
último para contestar a la demanda. Si se tratase de un juicio verbal y el
Tribunal hubiera estimado la solicitud, el Secretario judicial hará nuevo
señalamiento para la vista, citando a las partes y al tercero llamado al
proceso.
4.ª Si comparecido el tercero, el demandado
considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el
tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con
arreglo a los criterios generales del artículo 394 de esta ley.»
Artículo 15.-Publicidad e intervención en procesos para la protección
de derechos e intereses colectivos y difusos de consumidores
y usuarios.
«1. En los procesos promovidos por asociaciones o
entidades constituidas para la protección de los derechos e intereses de los
consumidores y usuarios, o por los grupos de afectados, se llamará al proceso a
quienes tengan la condición de perjudicados por haber sido consumidores del
producto o usuarios del servicio que dio origen al proceso, para que hagan
valer su derecho o interés individual. Este llamamiento se hará por el
Secretario judicial publicando la admisión de la demanda en medios de
comunicación con difusión en el ámbito territorial en el que se haya
manifestado la lesión de aquellos derechos o intereses.
2. Cuando se trate de un proceso en el que estén
determinados o sean fácilmente determinables los perjudicados por el hecho
dañoso, el demandante o demandantes deberán haber comunicado previamente su
propósito de presentación de la demanda a todos los interesados. En este caso,
tras el llamamiento, el consumidor o usuario podrá intervenir en el proceso en
cualquier momento, pero sólo podrá realizar los actos procesales que no
hubieran precluido.
3. Cuando se trate de un proceso en el que el hecho
dañoso perjudique a una pluralidad de personas indeterminadas o de difícil
determinación, el llamamiento suspenderá el curso del proceso por un plazo que
no excederá de dos meses y que el Secretario judicial determinará en cada caso
atendiendo a las circunstancias o complejidad del hecho y a las dificultades de
determinación y localización de los perjudicados. El proceso se reanudará con
la intervención de todos aquellos consumidores que hayan acudido al
llamamiento, no admitiéndose la personación individual de consumidores o
usuarios en un momento posterior, sin perjuicio de que éstos puedan hacer valer
sus derechos o intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 221 y 519 de
esta ley.»
4. Quedan exceptuados de lo
dispuesto en los apartados anteriores los procesos iniciados mediante el
ejercicio de una acción de cesación para la defensa de los intereses colectivos
y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia.
1. La Comisión Europea, la
Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán intervenir, sin
tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano
judicial, mediante la aportación de información o presentación de observaciones
escritas sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa
de la Competencia. Con la venia del correspondiente órgano judicial, podrán
presentar también observaciones verbales. A estos efectos, podrán solicitar al
órgano jurisdiccional competente que les remita o haga remitir todos los
documentos necesarios para realizar una valoración del asunto de que se trate.
La aportación de
información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el ámbito de las
circunstancias de aplicación de la exención o reducción del importe de las
multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Defensa de la Competencia.
2. La Comisión Europea, la
Comisión Nacional de la Competencia y los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas aportarán la información o presentarán las observaciones
previstas en el número anterior diez días antes de la celebración del acto del
juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley o dentro del plazo de
oposición o impugnación del recurso interpuesto.
[Nota: Introducido por Ley 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la
Competencia]
CAPÍTULO III. De la sucesión procesal, arts. 16-18 LEC
«Artículo 16.
Sucesión procesal por muerte.
1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto
del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar
ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por
quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso
y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título
sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá,
en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto,
teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al
Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los
cinco días siguientes, el Secretario judicial por medio de diligencia de
ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los
sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia
del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Secretario judicial por la
que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que
comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y
las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser
localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante,
declarándose por el Secretario judicial la rebeldía de la parte demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus
sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias
expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el Secretario judicial
decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de
las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará
lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de
los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la
parte demandante renuncia a la acción ejercitada.»
Artículo 17.-Sucesión por transmisión del objeto litigioso.
«1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio,
lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la
transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el
transmitente. El Secretario judicial dictará diligencia de ordenación por la
que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días
a la otra parte para que alegue lo que a su derecho convenga.
Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el
Secretario judicial, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el
adquiriente ocupe en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.»
2. Si dentro del plazo
concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la
entrada en el juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo
que estime procedente.
No se accederá a la pretensión
cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en
relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra
la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una reconvención,
o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.
Cuando no se acceda a la
pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a
salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
3. La sucesión procesal
derivada de la enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de
concurso se regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la
otra parte podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y
excepciones le correspondieran frente al concursado.
«Artículo 18.
Sucesión en los casos de intervención provocada.
En el caso a que se refiere la regla 4.ª del apartado
2 del artículo 14, de la solicitud presentada por el demandado se dará traslado
por el Secretario judicial a las demás partes para que aleguen lo que a su
derecho convenga, por plazo de cinco días, decidiendo a continuación el
Tribunal por medio de auto, lo que resulte procedente en orden a la
conveniencia o no de la sucesión.»
CAPÍTULO IV. Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y
sobre sus pretensiones, arts. 19-22 LEC
Artículo 19.-Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y
suspensión.
1. Los litigantes están
facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del
juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto
del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por
razones de interés general o en beneficio de tercero.
2. Si las partes
pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren
fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el
tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.
3. Los actos a que se
refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en
cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución
de sentencia.
«4. Asimismo, las partes podrán solicitar la
suspensión del proceso, que será acordada por el Secretario judicial mediante
decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo
de la suspensión no supere los sesenta días.»
Artículo 20.-Renuncia y desistimiento.
1. Cuando el actor
manifieste su renunciaba la acción ejercitada o al derecho en que funde su
pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que
la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto
mandando seguir el proceso adelante.
2. El demandante podrá
desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado
para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir
unilateralmente, en cualquier, momento, cuando el demandado se encontrare en
rebeldía.
«3. Emplazado el demandado, del escrito de
desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días.
Si el demandado prestare su conformidad al
desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo
anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el
sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.
Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez
resolverá lo que estime oportuno.»
Artículo 21.-Allanamiento.
1. Cuando el demandado se
allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia
condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se
hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o
perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso
adelante.
2. Cuando se trate de un
allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de
inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho
allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas
pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las
restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el
proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos
517 y siguientes de esta Ley.
«3. Si el allanamiento resultase del compromiso con
efectos de transacción previsto en el apartado 3 del artículo 437 para los
juicios de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, la resolución que homologue la
transacción declarará que, de no cumplirse con el plazo del desalojo establecido
en la transacción, ésta quedará sin efecto, y que se llevará a cabo el
lanzamiento sin más trámite y sin notificación alguna al condenado, en el día y
hora fijadas en la citación si ésta es de fecha posterior, o en el día y hora
que se señale en dicha resolución.»
Artículo 22.-Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o
carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.
«1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la
demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la
tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las
pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por
cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere
acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación
del proceso, sin que proceda condena en costas.»
«2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia
de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción
extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial
convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el
Tribunal que versará sobre ese único objeto.»
Terminada la comparecencia,
el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si
procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas
actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene
la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su
terminación, cabrá recurso de apelación.
«4. Los procesos de desahucio de finca urbana o
rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el
arrendatario terminarán mediante decreto dictado al efecto por el Secretario
judicial si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor
o pone a su disposición en el Tribunal o notarialmente el importe de las
cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de
dicho pago enervador del desahucio. Si el demandante se opusiera a la
enervación por no cumplirse los anteriores requisitos, se citará a las partes a
la vista prevenida en el artículo 443 de esta Ley, tras la cual el Juez dictará
sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la
demanda habiendo lugar al desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión
anterior, excepto que el cobro no hubiese tenido lugar por causas imputables al
arrendador, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario
por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la
presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha
presentación.
5. La resolución que declare enervada la acción de
desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que
las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al
arrendador.»
CAPÍTULO V. De la representación procesal y la defensa técnica,
arts. 23-35 LEC
Artículo 23.-Intervención de procurador.
1. La comparecencia en
juicio será por medio de Procurador, que habrá de ser licenciado en Derecho, legalmente
habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
«1.º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de
2.000 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios,
conforme a lo previsto en esta Ley.»
2º En los juicios
universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de
crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
3º En los incidentes
relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica
gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
«3. El procurador legalmente habilitado podrá
comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo
realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar
comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido
solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos
actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio
simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.»
«Artículo 24.
Apoderamiento del procurador.
1. El poder en que la parte otorgue su representación
al procurador habrá de estar autorizado por notario o ser conferido por
comparecencia ante el Secretario judicial de cualquier Oficina judicial.
2. La escritura de poder se acompañará al primer
escrito que el procurador presente o, en su caso, al realizar la primera
actuación; y el otorgamiento ‘‘apud acta’’ deberá ser efectuado al mismo tiempo
que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera
actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador.»
Artículo 25.-Poder general y poder especial.
1. El poder general para
pleitos facultará al procurador para realizar válidamente, en nombre de su
poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación
de aquéllos.
El poderdante podrá, no
obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para las que la ley
no exija apoderamiento especial. La exclusión habrá de ser consignada expresa e
inequivocamente.
2. Será necesario poder
especial:
1º Para la renuncia, la
transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y
las manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento del proceso por
satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
2º Para ejercitar las
facultades que el poderdante hubiera excluido del poder general, conforme a lo
dispuesto en el apartado anterior.
3º En todos los demás casos
en que así lo exijan las leyes.
3. No podrán realizarse
mediante procurador los actos que, conforme a la ley, deban efectuarse personalmente
por los litigantes.
Artículo 26.-Aceptación del poder. Deberes del procurador.
1. La aceptación del poder
se presume por el hecho de usar de él el procurador.
2. Aceptado el poder, el
procurador quedará obligado:
1º A seguir el asunto
mientras no cese en su representación por alguna de las causas expresadas en el
artículo 30.
2º A transmitir al abogado
elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder,
todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda
adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su
poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.
Cuando no tuviese
instrucciones o fueren insuficientes las remitidas por el poderdante, hará lo
que requiera la naturaleza o índole del asunto.
3º A tener al poderdante y
al abogado siempre al corriente del curso del asunto que se te hubiere
confiado, pasando al segundo copias de todas las resoluciones que se le
notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el
tribunal o por los procuradores de las demás partes.
4º A trasladar los escritos
de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las restantes partes en
la forma prevista en el artículo 276.
5º A recoger del abogado
que cese en la dirección de un asunto las copias de los escritos y documentos y
demás antecedentes que se refieran a dicho asunto, para entregarlos al que se
encargue de continuarlo o al poderdante.
6º A comunicar de manera
inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada.
7º A pagar todos los gastos
que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los
correspondientes a los peritos, salvo que el poderdante le haya entregado los
fondos necesarios para su abono.
«8.º A la realización de los actos de comunicación y
otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que su
representado le solicite, de conformidad con lo previsto en las leyes
procesales.»
Artículo 27.-Derecho supletorio sobre apoderamiento.
A falta de disposición
expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las
normas establecidas para el contrato de mandato en la legislación civil
aplicable.
Artículo 28.-Representación pasiva del procurador.
1. Mientras se halle
vigente el poder, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones,
requerimientos y notificaciones de todas clases, incluso las de sentencias que
se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada
la sentencia, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en
ellas directamente el poderdante sin que le sea lícito pedir que se entiendan
con éste.
2. También recibirá el
procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de los
escritos y documentos que los procuradores de las demás partes le entreguen en
la forma establecida en el artículo 276.
3. En todos los edificios
judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de
recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La
recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos
y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de
las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para
hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el
nombre de los procuradores a quienes están destinadas.
4. Se exceptúan de lo
establecido en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos,
citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los
litigantes en persona.
Artículo 29.-Provisión de fondos.
1. El poderdante está
obligado a proveer de fondos al procurador, conforme a lo establecido por la
legislación civil aplicable para el contrato de mandato.
«2. Si, después de iniciado un proceso, el poderdante
no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá
éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo.
Esta pretensión se deducirá ante el Tribunal que
estuviere conociendo del asunto. Deducida dicha pretensión, por el Secretario
judicial se dará traslado al poderdante por el plazo de diez días y el
Secretario judicial resolverá mediante decreto lo que proceda, fijando, en su
caso, la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse,
bajo apercibimiento de apremio.»
Artículo 30.-Cesación del procurador.
«1. Cesará el procurador en su representación:
1.º Por la revocación expresa o tácita del poder,
luego que conste en los autos. Se entenderá revocado tácitamente el poder por
el nombramiento posterior de otro procurador que se haya personado en el
asunto.
Si, en este último caso, el procurador que viniere
actuando en el juicio suscitare cuestión sobre la efectiva existencia o sobre
la validez de la representación que se atribuya el que pretenda sustituirle,
previa audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los
respectivos poderes, se resolverá la cuestión por medio de decreto.
2.º Por renuncia voluntaria o por cesar en la
profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio. En los dos
primeros casos, estará el procurador obligado a poner el hecho, con
anticipación y de modo fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del
Tribunal. En caso de suspensión, el Colegio de Procuradores correspondiente lo
hará saber al Tribunal.
Mientras no acredite en los autos la renuncia o la
cesación y se le tenga por renunciante o cesante, no podrá el procurador
abandonar la representación de su poderdante, en la que habrá de continuar
hasta que éste provea a la designación de otro dentro del plazo de diez días.
Transcurridos éstos sin que se haya designado nuevo
procurador, el Secretario judicial dictará resolución en la que tendrá a aquél
por definitivamente apartado de la representación que venía ostentando.
3.º Por fallecimiento del poderdante o del procurador.
En el primer caso, estará el procurador obligado a
poner el hecho en conocimiento del Tribunal, acreditando en forma el
fallecimiento y, si no presentare nuevo poder de los herederos o causahabientes
del finado, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.
Cuando fallezca el procurador, el Secretario judicial
hará saber al poderdante la defunción, a fin de que proceda a la designación de
nuevo procurador en el plazo de diez días.
4.º Por separarse el poderdante de la pretensión o de
la oposición que hubiere formulado y, en todo caso, por haber terminado el
asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.»
2. Cuando el poder haya
sido otorgado por el representante legal de una persona jurídica, el
administrador de una masa patrimonial o patrimonio separado, o la persona que,
conforme a la ley, actúe en juicio representando a un ente sin personalidad,
los cambios en la representación o administración de dichas personas jurídicas,
masas patrimoniales o patrimonios separados, o entes sin personalidad no extinguirán
el poder del procurador ni darán lugar a nueva personación.
Artículo 31.-Intervención de abogado.
1. Los litigantes serán
dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que
conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la
firma de abogado.
2. Exceptúanse solamente:
«1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de
2.000 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a
lo previsto en esta Ley.»
2º Los escritos que tengan
por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al
juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la
suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se
refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si
fuera posible.
Artículo 32.-Intervención no preceptiva de abogado y procurador.
1. Cuando, no resultando
preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiera
comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por
procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar
así en la demanda.
2. Recibida la notificación
de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y
procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes,
pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la
asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la
suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de
dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.
3. La facultad de acudir al
proceso con la asistencia de los profesionales a que se refiere el apartado 1
de este artículo corresponderá también al demandado, cuando el actor no vaya
asistido por abogado o procurador. El demandado comunicará al tribunal su
decisión en el plazo de tres días desde que se le notifique la demanda, dándose
cuenta al actor de tal circunstancia. Si el demandante quisiere entonces valerse
también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal en los tres días siguientes
a la recepción de la notificación, y, si solicitara el reconocimiento del derecho
a la asistencia jurídica gratuita, se podrá acordar la suspensión en los
términos prevenidos en el apartado anterior.
4. En la notificación en
que se comunique a una parte la intención de la parte contraria de servirse de
abogado y procurador, se le informará del derecho que les corresponde según el
artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que puedan
realizar la solicitud correspondiente.
«5. Cuando la intervención de abogado y procurador no
sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que
se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y
honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad
en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada
y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio,
operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3
del artículo 394 de esta ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos
devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de
carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las
Oficinas judiciales.»
Artículo 33.-Designación de procurador y de abogado.
1. Fuera de los casos de
designación de oficio previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita,
corresponde a las partes contratar los servicios del procurador y del abogado
que les hayan de representar y defender en juicio.
«2. No obstante, el litigante que no tenga derecho a
la asistencia jurídica gratuita podrá pedir que se le designe abogado,
procurador o ambos profesionales, cuando su intervención sea preceptiva o
cuando, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al Tribunal que actuará
defendida por abogado y representada por procurador.
En el caso de que la petición se realice por el
demandado, deberá formularla en el plazo de los tres días siguientes a recibir
la cédula de emplazamiento o citación.
Estas peticiones se harán y decidirán conforme a lo
dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, sin necesidad de acreditar
el derecho a obtener dicha asistencia, siempre que el solicitante se comprometa
a pagar los honorarios y derechos de los profesionales que se le designen.»
3. Cuando en un juicio de
aquellos a los que se refiere el número 1º del apartado 1 del artículo 250,
alguna de las partes solicitara el reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita, el Tribunal, tan pronto como tenga noticia de este hecho,
dictará una resolución motivada requiriendo de los colegios profesionales el
nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones
no hubieran sido realizadas con anterioridad, sin perjuicio del resarcimiento
posterior de los honorarios correspondientes por el solicitante si se le deniega
después el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dicha resolución se
comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de
Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
«4. En los juicios a los que se refiere el apartado
anterior, el demandado deberá solicitar el reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita o interesar la designación de abogado y procurador
de oficio dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la
demanda. Si la solicitud se realizara en un momento posterior, la falta de
designación de abogado y procurador por los colegios profesionales no
suspenderá la celebración del juicio, salvo en los supuestos contemplados en el
párrafo segundo del artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia
Jurídica Gratuita.»
Artículo 34.-Cuenta del procurador.
«1. Cuando un procurador tenga que exigir de su
poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos
que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el Secretario judicial
del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que
le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame.
Igual derecho que los procuradores tendrán sus herederos respecto a los
créditos de esta naturaleza que aquéllos les dejaren.
2. Presentada la cuenta, el Secretario judicial
requerirá al poderdante para que pague dicha suma, con las costas, o impugne la
cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare
ni formulare impugnación.
Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante,
el Secretario judicial examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así
como la documentación aportada y dictará, en el plazo de diez días, decreto
determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo
apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días
siguientes a la notificación.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior no
será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la
sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.»
3. Si el poderdante no
formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por
la cantidad a que ascienda la cuenta, más las costas.
Artículo 35.-Honorarios de los abogados.
1. Los abogados podrán
reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que
hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando
formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos.
«2. Presentada esta reclamación, el Secretario
judicial requerirá al deudor para que pague dicha suma, con las costas, o
impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si
no pagare ni formulare impugnación.
Si, dentro del citado plazo, los honorarios se
impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del apartado 2 del artículo anterior.
Si se impugnaran los honorarios por excesivos, se
procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos
241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto
previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la
cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los
cinco días siguientes a la notificación.
Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no
prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio
ordinario ulterior.»
3. Si el deudor de los
honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará
ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta, más las costas.
TÍTULO II.
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA, arts. 36-70 LEC
CAPÍTULO I. De la jurisdicción de los tribunales civiles y las cuestiones
prejudiciales, arts. 36-43 LEC
Sección 1ª. De la extensión y límites de la jurisdicción de los
tribunales civiles, arts. 36-39 LEC
Artículo 36.-Extensión y Límites del orden jurisdiccional civil. Falta
de competencia internacional.
1. La extensión y límites
de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios
internacionales en los que España sea parte.
2. Los tribunales civiles
españoles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando
concurra en ellos alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Cuando se haya formulado
demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de
inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a las normas del Derecho
Internacional Público.
2ª Cuando, en virtud de un
tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre
atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
3ª Cuando no comparezca el
demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia
internacional de los tribunales españoles únicamente pudiera fundarse en la
sumisión tácita de las partes.
Artículo 37.-Falta de jurisdicción. Abstención de los tribunales
civiles.
1. Cuando un tribunal de la
jurisdicción civil estime que el asunto que se le somete corresponde a la
jurisdicción militar, o bien a una Administración pública o al Tribunal de
Cuentas cuando actúe en sus funciones contables, habrá de abstenerse de
conocer.
2. Se abstendrán igualmente
de conocer los tribunales civiles cuando se les sometan asuntos de los que
corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la
jurisdicción ordinaria. Cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones
jurisdiccionales se entenderá integrado en el orden contencioso-administrativo.
Artículo 38.-Apreciación de oficio de la falta de competencia internacional
y de jurisdicción.
La abstención a que se
refieren los dos artículos precedentes se acordará de oficio, con audiencia de
las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de
competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a
otro orden jurisdiccional.
Artículo 39.-Apreciación de la falta de competencia internacional o de
jurisdicción a instancia de parte.
El demandado podrá
denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la
falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o
por haberse sometido a arbitraje la controversia.
Sección 2ª. De las cuestiones prejudiciales, arts. 40-43 LEC
Artículo 40.-Prejudicialidad penal.
1. Cuando en un proceso
civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta
perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la
acción penal.
2. En el caso a que se
refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones
del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:
1º Que se acredite la
existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de
apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones
de las partes en el proceso civil.
2º Que la decisión del
tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda
tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se
refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso
esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la
suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de
falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la
conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa
criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento
pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
«5. En el caso a que se refiere el apartado anterior
no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario
judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer
el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario
judicial que el documento sea separado de los autos.
6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se
alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha
terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal
continuación.»
7. Si la causa penal sobre
falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes
y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no
haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión
del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.
Artículo 41.-Recursos contra la resolución
sobre suspensión de las actuaciones por prejudicialidad penal.
1. Contra la resolución que
deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de
reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante
la segunda instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos
extraordinarios por infracción procesal o de casación.
2. Contra el auto que
acuerde la suspensión se dará recurso de apelación y contra los autos dictados
en apelación acordando o confirmando la suspensión se dará, en su caso, recurso
extraordinario por infracción procesal.
«3. Contra la resolución del Secretario judicial que
acuerde el alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de
revisión.»
Artículo 42.-Cuestiones prejudiciales no penales.
1. A los solos efectos
prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén
atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social.
2. La decisión de los
tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado
anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca.
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados
precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo
o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Secretario judicial
suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada
sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos
casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o
por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el
Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca
de la cuestión prejudicial.»
Artículo 43.-Prejudicialidad civil.
Cuando para resolver sobre
el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su
vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o
distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal,
a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante
auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que
se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión
prejudicial.
Contra el auto que deniegue
la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la
suspensión cabrá presentar recurso de apelación.
CAPÍTULO II. De las reglas para determinar la competencia,
arts. 44-62 LEC
Artículo 44.-Predeterminación legal de la competencia.
Para que los tribunales
civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del
pleito les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la
incoación de las actuaciones de que se trate.
Sección 1ª. De la competencia objetiva, arts. 45-49 bis LEC
Artículo 45.-Competencia de los Juzgados de Primera Instancia.
Corresponde a los Juzgados
de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos
civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales.
Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y
recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 46.-Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia.
Los Juzgados de Primera
Instancia a los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se les haya atribuido el conocimiento específico
de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos
en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales
competentes, cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara
cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia.
Artículo 47.-Competencia de los Juzgados de Paz.
A los Juzgados de Paz
corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de
cuantía no superior a 90 euros (quince mil pesetas) que no estén comprendidos
en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado
1 del artículo 250.
Artículo 48.-Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva.
1. La falta de competencia
objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal
que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que
conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario
por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se
siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la
nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a
ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
«3. En los casos a que se refieren los apartados
anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio
Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de
auto.»
4. El auto que declare la
falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde
el conocimiento del asunto.
Artículo 49.-Apreciación de la falta de competencia objetiva a instancia
de parte.
El demandado podrá
denunciar la falta de competencia objetiva mediante la declinatoria.
Artículo 49 bis.- Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de
violencia sobre la mujer
1. Cuando un Juez, que esté
conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de
la comisión de un acto de violencia de los definidos en el art. 1 de la LO de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado
lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras
verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 3 del
artículo 87 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo
los autos en el estado en que se hallen al Juez de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente, salvo que se haya iniciado la fase del juicio oral.
2. Cuando un Juez que esté
conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión de
un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de un
proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que
concurren los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, deberá inmediatamente citar a las partes a una
comparecencia con el Ministerio Fiscal que se celebrará en las siguientes 24
horas a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre
los hechos acaecidos. Tras ella, el Fiscal, de manera inmediata, habrá de decidir
si procede, en las 24 horas siguientes, a denunciar los actos de violencia de
género o a solicitar orden de protección ante el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer que resulte competente. En el supuesto de que se interponga denuncia o se
solicite la orden de protección, el Fiscal habrá de entregar copia de la
denuncia o solicitud en el Tribunal, el cual continuará conociendo del asunto
hasta que sea, en su caso, requerido de inhibición por el Juez de Violencia
sobre la Mujer competente.
3. Cuando un Juez de Violencia
sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género
tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la
concurrencia de los requisitos del apartado 3 del artículo 87 ter de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, requerirá de inhibición al Tribunal Civil, el cual
deberá acordar de inmediato su inhibición y la remisión de los autos al órgano
requirente.
A los efectos del párrafo
anterior, el requerimiento de inhibición se acompañará de testimonio de la incoación
de diligencias previas o de juicio de faltas, del auto de admisión de la
querella, o de la orden de protección adoptada.
4. En los casos previstos
en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos
al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto en
el art. 48. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde ese
momento comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán
de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá
declinatoria, debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las
resoluciones dictadas por dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final
del número anterior.
5. Los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma
exclusiva y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y
recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[Nota: Se adiciona un nuevo artículo 49 bis en la Ley 1/2000, 7-1,
LEC, por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género; corrección BOE 12-4-2005]
Sección 2ª. De la competencia territorial, arts. 50-60 LEC
Artículo 50.-Fuero general de las personas físicas.
1. Salvo que la Ley
disponga otra cosa, la competencia territorial corresponderá al tribunal del
domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez
competente el de su residencia en dicho territorio.
2. Quienes no tuvieren
domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren
dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si
tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del
actor.
3. Los empresarios y
profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial o
profesional, también podrán ser demandados en el lugar donde se desarrolle
dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes
lugares, en cualquiera de ellos a elección del actor.
Artículo 51.-Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin
personalidad.
1. Salvo que la Ley
disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su
domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación
jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre
que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante
autorizado para actuar en nombre de la entidad.
2. Los entes sin
personalidad podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en
cualquier lugar en que desarrollen su actividad.
Artículo 52.-Competencia territorial en casos especiales.
1. No se aplicarán los
fueros establecidos en los artículos anteriores y se determinará la competencia
de acuerdo con lo establecido en el presente artículo en los casos siguientes:
1º En los juicios en que se
ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el
del lugar en que esté sita la cosa litigiosa. Cuando la acción real se ejercite
sobre varias cosas inmuebles o sobre una sola que esté situada en diferentes
circunscripciones, será tribunal competente el de cualquiera de éstas, a
elección del demandante.
2º En las demandas sobre
presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de
bienes ajenos será tribunal competente el del lugar donde deban presentarse
dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del mandante,
poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la
administración, a elección del actor.
3º En las demandas sobre
obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será tribunal
competente el que lo sea para conocer, o esté conociendo, de la obligación principal
sobre la que recayeren.
4º En los juicios sobre
cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado
tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del
lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus
bienes, a elección del demandante.
5º En los juicios en que se
ejerciten acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces,
incapacitados o declarados pródigos, será competente el tribunal del lugar en
que éstos residan.
6º En materia de derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en general,
en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competente el
tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio
español, el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere
el derecho fundamental de que se trate.
7º En los juicios sobre
arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal
del lugar en que esté sita la finca.
8º En los juicios en
materia de propiedad horizontal, será competente el tribunal del lugar en que
radique la finca.
9º En los juicios en que se
pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos
de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños.
10º En materia de
impugnación de acuerdos sociales será tribunal competente el del lugar del
domicilio social.
11º En los procesos en que
se ejerciten demandas sobre infracciones de la propiedad intelectual, será
competente el tribunal del lugar en que la infracción se haya cometido o
existan indicios de su comisión o en que se encuentren ejemplares ilícitos, a
elección del demandante.
12º En los juicios en
materia de competencia desleal, será competente el tribunal del lugar en que el
demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de
residencia, y cuando no lo tuviere en territorio español, el tribunal del lugar
donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus
efectos, a elección del demandante.
13º En materia de patentes
y marcas, será competente el tribunal que señale la legislación especial sobre
dicha materia.
14º En los procesos en que
se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la
nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación, será
competente el tribunal del domicilio del demandante. Y, sobre esa misma
materia, cuando se ejerciten las acciones declarativa, de cesación o de
retractación, será competente el tribunal del lugar donde el demandado tenga su
establecimiento y, a falta de éste, el de su domicilio; y si el demandado
careciere de domicilio en el territorio español, el del lugar en que se hubiera
realizado la adhesión.
15º En las tercerías de
dominio o de mejor derecho que se interpongan en relación con un procedimiento
administrativo de apremio, será competente el tribunal del domicilio del órgano
que acordó el embargo, sin perjuicio de las especialidades previstas para las
Administraciones públicas en materia de competencia territorial.
16º En los procesos en los
que se ejercite la acción de cesación en defensa de los intereses tanto
colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, será competente el
Tribunal del lugar donde el demandado tenga un establecimiento, y, a falta de
éste, el de su domicilio, si careciere de domicilio en territorio español, el
del lugar del domicilio del actor.
2. Cuando las normas del
apartado anterior de este artículo no fueren de aplicación a los litigios en
materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos
destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de
servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida
de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado,
comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta,
respectivamente.
Artículo 53.-Competencia territorial en caso de acumulación de acciones
y en caso de pluralidad de demandados.
1. Cuando se ejerciten
conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal
competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las
demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones
acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más
importante cuantitativamente.
2. Cuando hubiere varios
demandados y, conforme a las reglas establecidas en este artículo y en los
anteriores, pudiera corresponder la competencia territorial a los jueces de más
de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección
del demandante.
Artículo 54.-
Carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial.
1. Las reglas legales
atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de
sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada
circunscripción. Se exceptúan las reglas establecidas en los números 1º y 4º a
15º del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 52 y las demás a las que
esta u otra Ley atribuya expresamente carácter imperativo. Tampoco será válida
la sumisión expresa o tácita en los asuntos que deban decidirse por el juicio
verbal.
2. No será válida la
sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan
condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado
con consumidores o usuarios.
3. La sumisión de las
partes sólo será válida y eficaz cuando se haga a tribunales con competencia
objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Artículo 55.-Sumisión expresa.
Se entenderá por sumisión
expresa la pactada por los interesados designando con precisión la
circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.
Artículo 56.-Sumisión tácita.
Se entenderán sometidos
tácitamente:
1º El demandante, por el
mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción
interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse
ante el tribunal competente para conocer de la demanda.
«2. El demandado, por el hecho de hacer, después de
personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión
que no sea la de proponer en forma la declinatoria. También se considerará
tácitamente sometido al demandado que, emplazado o citado en forma, no
comparezca en juicio o lo haga cuando haya precluido la facultad de proponer la
declinatoria».
Artículo 57.-Sumisión expresa y reparto.
La sumisión expresa de las
partes determinará la circunscripción cuyos tribunales hayan de conocer del
asunto. Cuando en dicha circunscripción existan varios tribunales de la misma
clase, el reparto de los asuntos determinará a cuál de ellos corresponde
conocer del asunto, sin que las partes puedan someterse a un determinado
tribunal con exclusión de los otros.
Artículo 58.-Apreciación de oficio de la competencia territorial.
«Cuando la competencia territorial viniere fijada por
reglas imperativas, el Secretario judicial examinará la competencia territorial
inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del
Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el Tribunal
carece de competencia territorial para conocer del asunto, dará cuenta al Juez
para que resuelva lo que proceda mediante auto, remitiendo, en su caso, las
actuaciones al Tribunal que considere territorialmente competente. Si fuesen de
aplicación fueros electivos se estará a lo que manifieste el demandante, tras
el requerimiento que se le dirigirá a tales efectos.»
Artículo 59.-Alegación de la falta de competencia territorial.
Fuera de los casos en que
la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas
imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada
cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren
en tiempo y forma la declinatoria.
Artículo 60.-Conflicto negativo de competencia territorial.
1. Si la decisión de
inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiere adoptado
en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al
que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de
oficio su falta de competencia territorial.
2. Si la decisión de inhibición
por falta de competencia territorial no se hubiese adoptado con audiencia de
todas las partes, el tribunal a quien se remitieran las actuaciones podrá
declarar de oficio su falta de competencia territorial cuando ésta deba
determinarse en virtud de reglas imperativas.
3. La resolución que
declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al
tribunal inmediato superior común, que decidirá por medio de auto, sin ulterior
recurso, el tribunal al que corresponde conocer del asunto, ordenando, en su
caso, la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, dentro de los
diez días siguientes, ante dicho tribunal.
Sección 3ª. De la competencia funcional, arts. 61-62 LEC
Artículo 61.-Competencia funcional por conexión.
Salvo disposición legal en
otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la
tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las
providencias y autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o
convenios y transacciones que aprobare.
Artículo 62.-Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los
recursos.
1. No serán admitidos a
trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia
funcional para conocer de los mismos. No obstante lo anterior, si admitido un
recurso, el tribunal al que se haya dirigido entiende que no tiene competencia
funcional para conocer del mismo, dictará auto absteniéndose de conocer previa
audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días.
2. Notificado el auto a que
se refiere el apartado anterior, los litigantes dispondrán de un plazo de cinco
días para la correcta interposición o anuncio del recurso, que se añadirán al
plazo legalmente previsto para dichos trámites. Si sobrepasaran el tiempo resultante
sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate.
CAPÍTULO III. De la declinatoria, arts. 63-65 LEC
Artículo 63.-Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla
y tribunal competente para conocer de ella.
1. Mediante la
declinatoria, el demandado y los que puedan ser parte legítima en el juicio
promovido podrán denunciar la falta de jurisdicción del tribunal ante el que se
ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a
tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional o a árbitros.
También se propondrá
declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo. Si la
declinatoria se fundare en la falta de competencia territorial, habrá de
indicar el tribunal al que, por considerarse territorialmente competente,
habrían de remitirse las actuaciones.
2. La declinatoria se
propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se
considere carente de jurisdicción o de competencia. No obstante, la
declinatoria podrá presentarse también ante el tribunal del domicilio del
demandado, que la hará llegar por el medio de comunicación más rápido posible
al tribunal ante el que se hubiera presentado la demanda, sin perjuicio de
remitírsela por oficio al día siguiente de su presentación.
Artículo 64.-Momento procesal de
proposición de la declinatoria y efectos inmediatos.
«1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los
diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, o en los cinco
primeros días posteriores a la citación para vista, y surtirá el efecto de
suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar, o el cómputo para
el día de la vista, y el curso del procedimiento principal, suspensión que
acordará el Secretario judicial.»
2. La suspensión del
procedimiento principal producida por la alegación previa de declinatoria no
obstará a que el tribunal ante el que penda el asunto pueda practicar, a
instancia de parte legítima, cualesquiera actuaciones de aseguramiento de
prueba, así como las medidas cautelares de cuya dilación pudieran seguirse
perjuicios irreparables para el actor, salvo que el demandado prestase caución
bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la
tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento.
La caución podrá otorgarse
en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a
primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Artículo 65.-Tramitación y decisión de la declinatoria.
1. Al escrito de
declinatoria habrán de acompañarse los documentos o principios de prueba en que
se funde, con copias en número igual al de los restantes litigantes, que
dispondrán de un plazo de cinco días, contados desde la notificación de la
declinatoria, para alegar y aportar lo que consideren conveniente para sostener
la jurisdicción o la competencia del tribunal, que decidirá la cuestión dentro
del quinto día siguiente.
Si la declinatoria fuese
relativa a la falta de competencia territorial, el actor, al impugnarla, podrá
también alegar la falta de competencia territorial del tribunal en favor del
cual se pretendiese declinar el conocimiento del asunto.
2. Si el tribunal
entendiese que carece de jurisdicción por corresponder el conocimiento del
asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto,
absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
Del mismo modo procederá el
tribunal si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a
arbitraje.
3. Si el tribunal considera
que carece de jurisdicción por corresponder el asunto de que se trate a los
tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de
conocer señalará a las partes ante qué órganos han de usar de su derecho. Igual
resolución se dictará cuando el tribunal entienda que carece de competencia
objetiva.
4. Si se hubiere
interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere
determinada por reglas imperativas, el tribunal, para estimarla, habrá de
considerar competente al órgano señalado por el promotor de la declinatoria.
5. El tribunal, al estimar
la declinatoria relativa a la competencia territorial, se inhibirá en favor del
órgano al que corresponda la competencia y acordará remitirle los autos con
emplazamiento de las partes para que comparezcan ante él en el plazo de diez
días.
CAPÍTULO IV. De los recursos en materia de jurisdicción y competencia,
arts. 66-67 LEC
Artículo 66.-Recursos en materia de competencia internacional, jurisdicción,
sumisión a arbitraje y competencia objetiva.
1. Contra el auto
absteniéndose de conocer por falta de competencia internacional, por pertenecer
el asunto a tribunal de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el
asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva, cabrá recurso de
apelación.
2. Contra el auto por el
que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción o de
competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar
la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia
definitiva.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será también de aplicación cuando el auto rechace la sumisión del
asunto a arbitraje.
Artículo 67.-Recursos en materia de competencia territorial.
1. Contra los autos que
resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.
2. En los recursos de
apelación y extraordinario por infracción procesal sólo se admitirán
alegaciones de falta de competencia territorial cuando, en el caso de que se
trate, fueren de aplicación normas imperativas.
CAPÍTULO V. De reparto de los asuntos, arts. 68-70 LEC
Artículo 68.-Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal.
1. Todos los asuntos
civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya
más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que
deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
«2. Los Secretarios Judiciales no permitirán que se
curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia
correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a
instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en
ordenar que el asunto pase a reparto.»
3. Contra las decisiones
relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los
litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el
momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las
actuaciones.
4. Las resoluciones
dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que correspondiese
conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte
a quien perjudicaran, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite
procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido
conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se
hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior.
«Artículo 69.
Plazo en que debe efectuarse el reparto.
Los asuntos serán repartidos y remitidos a la Oficina
judicial que corresponda dentro de los dos días siguientes a la presentación
del escrito o solicitud de incoación de las actuaciones.»
Artículo 70.-Medidas urgentes en asuntos no repartidos.
Los Jueces Decanos y los
Presidentes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar
las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo,
pudiera quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e
irreparable.
TÍTULO III. DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y DE PROCESOS,
arts. 71-98 LEC
CAPÍTULO I. De la acumulación de acciones, arts. 71-73 LEC
Artículo 71.-Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de
acciones. Acumulación eventual.
1. La acumulación de
acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento
y resolverse en una sola sentencia.
2. El actor podrá acumular
en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque
provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles
entre sí.
3. Será incompatible el
ejercicio simultáneo de dos o más acciones en un mismo juicio y no podrán, por
tanto, acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de
suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u
otras.
4. Sin embargo, de lo
establecido en el apartado anterior, el actor podrá acumular eventualmente
acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de
aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se
estime fundada.
Artículo 72.-Acumulación subjetiva de acciones.
Podrán acumularse, ejercitándose
simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios
contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título
o causa de pedir.
Se entenderá que el título
o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos
hechos.
«Artículo 73.
Admisibilidad
por motivos procesales de la acumulación de acciones.
1. Para que sea admisible la acumulación de acciones
será preciso:
1.º Que el Tribunal que deba entender de la acción
principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón
de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. Sin embargo, a la
acción que haya de sustanciarse en juicio ordinario podrá acumularse la acción
que, por sí sola, se habría de ventilar, por razón de su cuantía, en juicio
verbal.
2.º Que las acciones acumuladas no deban, por razón de
su materia, ventilarse en juicios de diferente tipo.
3.º Que la ley no prohíba la acumulación en los casos
en que se ejerciten determinadas acciones en razón de su materia o por razón
del tipo de juicio que se haya de seguir.
2. También se acumularán en una misma demanda
distintas acciones cuando así lo dispongan las leyes, para casos determinados.
3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente,
el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la
demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las
acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se
produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no
acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor,
dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de
la demanda.»
CAPÍTULO II. De la acumulación de procesos, arts. 74-98 LEC
Sección 1ª. De la
acumulación de procesos: disposiciones generales, arts. 74-80 LEC
Artículo 74.-Finalidad de la acumulación de procesos.
En virtud de la acumulación
de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por
una sola sentencia.
«Artículo 75.
Legitimación para solicitar la acumulación de procesos.
Acumulación
acordada de oficio.
La acumulación podrá ser solicitada por quien sea
parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende o será
acordada de oficio por el Tribunal, siempre que se esté en alguno de los casos
previstos en el artículo siguiente.»
«Artículo 76.
Casos en los que procede la acumulación de procesos.
1. La acumulación de procesos habrá de ser acordada
siempre que:
1.º La sentencia que haya de recaer en uno de los
procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.
2.º Entre los objetos de los procesos de cuya
acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado,
pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos
contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.
2. Asimismo, procederá la acumulación en los
siguientes casos:
1.º Cuando se trate de procesos incoados para la
protección de los derechos e intereses colectivos o difusos que las leyes
reconozcan a consumidores y usuarios, susceptibles de acumulación conforme a lo
dispuesto en el apartado 1. 1.º de este artículo y en el artículo 77, cuando la
diversidad de procesos no se hubiera podido evitar mediante la acumulación de
acciones o la intervención prevista en el artículo 15 de esta ley.
2.º Cuando el objeto de los procesos a acumular fuera
la impugnación de acuerdos sociales adoptados en una misma Junta o Asamblea o
en una misma sesión de órgano colegiado de administración. En este caso se
acumularán todos los procesos incoados en virtud de demandas en las que se
soliciten la declaración de nulidad o de anulabilidad de dichos acuerdos,
siempre que las mismas hubieran sido presentadas en un periodo de tiempo no
superior a cuarenta días desde la presentación de la primera de las demandas.
En todo caso, en los lugares donde hubiere más de un
Juzgado que tuviera asignadas competencias en materia mercantil, las demandas
que se presenten con posterioridad a otra se repartirán al Juzgado al que
hubiere correspondido conocer de la primera.»
Artículo 77.-Procesos acumulables.
«1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta ley
sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de
procesos declarativos que se sustancien por los mismos trámites o cuya
tramitación pueda unificarse sin pérdida de derechos procesales, siempre que
concurra alguna de las causas expresadas en este capítulo.
Se entenderá que no hay pérdida de derechos procesales
cuando se acuerde la acumulación de un juicio ordinario y un juicio verbal, que
proseguirán por los trámites del juicio ordinario, ordenando el Tribunal en el
auto por el que acuerde la acumulación, y de ser necesario, retrotraer hasta el
momento de admisión de la demanda las actuaciones del juicio verbal que hubiere
sido acumulado, a fin de que siga los trámites previstos para el juicio
ordinario.»
2. Cuando los procesos
estuvieren pendientes ante distintos tribunales, no cabrá su acumulación si el
tribunal del proceso más antiguo careciere de competencia objetiva por razón de
la materia o por razón de la cuantía para conocer del proceso o procesos que se
quieran acumular.
3. Tampoco procederá la
acumulación cuando la competencia territorial del tribunal que conozca del
proceso más moderno tenga en la ley carácter inderogable para las partes.
4. Para que sea admisible
la acumulación de procesos será preciso que éstos se encuentren en primera
instancia, y que en ninguno de ellos haya finalizado el juicio a que se refiere
el artículo 433 de esta Ley.
Artículo 78.-Improcedencia de la acumulación de procesos.
Excepciones.
1. No procederá la
acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o
fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda
evitarse mediante la excepción de litispendencia.
«2. Tampoco procederá la acumulación de procesos a
instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su
caso, con la ampliación de ésta o con la reconvención, no pudo promoverse un
proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a
las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.»
3. Si los procesos cuya
acumulación se pretenda fueren promovidos por el mismo demandante o por
demandado reconviniente, solo o en litisconsorcio, se entenderá, salvo
justificación cumplida, que pudo promoverse un único proceso en los términos
del apartado anterior y no procederá la acumulación.
«4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será
de aplicación a los procesos a los que se refiere el número 2. 1.º del artículo
76.»
«Artículo 79.
Proceso en el
que se ha de pedir o acordar de oficio la acumulación.
1. La acumulación de procesos se solicitará siempre al
Tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más
modernos. De incumplirse este requisito, el Secretario judicial dictará decreto
inadmitiendo la solicitud.
Corresponderá, según lo dispuesto en el artículo 75,
al Tribunal que conozca del proceso más antiguo, ordenar de oficio la
acumulación.
2. La antigüedad se determinará por la fecha de la
presentación de la demanda, debiendo presentarse con la solicitud de
acumulación el documento que acredite dicha fecha.
Si las demandas se hubiesen presentado el mismo día,
se considerará más antiguo el proceso que se hubiera repartido primero.
Si, por pender ante distintos Tribunales o por
cualquiera otra causa, no fuera posible determinar cuál de las demandas fue
repartida en primer lugar, la solicitud podrá pedirse en cualquiera de los
procesos cuya acumulación se pretende.»
Artículo 80.-Acumulación de procesos en juicio verbal.
1. En los juicios verbales,
la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo tribunal se
regulará por las normas de la sección siguiente. De no haberse formulado antes,
la solicitud de acumulación se hará en el acto de la vista, en forma oral.
En este caso, las demás
partes que asistan al acto manifestarán, en la misma forma, lo que estimen
oportuno acerca de la procedencia o no de la acumulación solicitada y se resolverá
sobre ella en la misma vista.
«2. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio,
el Tribunal, si no lo hubiera realizado antes conforme a lo previsto en la
siguiente Sección, oirá a las partes y resolverá conforme a lo dispuesto en el
párrafo que antecede.»
Sección 2ª.
De la acumulación de procesos pendientes ante un mismo tribunal,
arts. 81-85 LEC
Artículo 81.-Solicitud de la acumulación de procesos.
Cuando los procesos se
sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el
que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado
procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican
la acumulación.
«La solicitud de acumulación de procesos no suspenderá
el curso de los que se pretenda acumular, a salvo de lo establecido en el
artículo 88. 2, aunque el Tribunal deberá abstenerse de dictar sentencia en
cualquiera de ellos hasta que decida sobre la procedencia de la acumulación.»
Artículo 82.-Desestimación inicial de la solicitud de acumulación de
procesos.
El tribunal por medio de
auto rechazará la solicitud de acumulación cuando no contenga los datos
exigidos en el artículo anterior o cuando, según lo que consigne dicha
solicitud, la acumulación no fuere procedente por razón de la clase y tipo de
los procesos, de su estado procesal y demás requisitos procesales establecidos
en los artículos anteriores.
«Artículo 83.
Sustanciación y decisión del
incidente de
acumulación de procesos. Recursos.
1. Solicitada en forma la acumulación de procesos, el
Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas y a todos los
que sean parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende,
aunque no lo sean en aquél en el que se ha solicitado, a fin de que, en el
plazo común de diez días, formulen alegaciones acerca de la acumulación.
2. Transcurrido dicho plazo, o recibidas las
alegaciones, cuando todas las partes del incidente estuvieren conformes con la
solicitud de acumulación, el Tribunal, si entendiere que concurren los
presupuestos necesarios, acordará la acumulación, dentro de los cinco días
siguientes.
3. Cuando entre las partes no exista acuerdo, o cuando
ninguna de ellas formule alegaciones, el Tribunal resolverá lo que estime
procedente, otorgando o denegando la acumulación solicitada.
4. Cuando la acumulación fuera promovida de oficio, el
Tribunal dará audiencia por un plazo común de diez días a todos los que sean
parte en los procesos de cuya acumulación se trate, a fin de que formulen
alegaciones.
5. Contra el auto que decida sobre la acumulación
solicitada no cabrá otro recurso que el de reposición.»
Artículo 84.-Efectos del auto que otorga la acumulación.
1. Aceptada la acumulación,
el tribunal ordenará que los procesos más modernos se unan a los más antiguos,
para que continúen sustanciándose en el mismo procedimiento o por los mismos
trámites y se decidan en una misma sentencia.
«2. Si los procesos acumulados no estuvieran en la
misma fase dentro de la primera instancia, el Secretario judicial acordará la
suspensión del que estuviera más avanzado, hasta que los otros se hallen en el
mismo estado, debiendo estarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 77.
1, párrafo segundo.»
Artículo 85.-Efectos del auto que deniega la acumulación.
1. Denegada la acumulación,
los juicios se sustanciarán separadamente.
2. El auto que deniegue la
acumulación condenará a la parte que la hubiera promovido al pago de las costas
del incidente.
Sección 3ª.
De la acumulación de procesos pendientes ante distintos tribunales,
arts. 86-97 LEC
Artículo 86.-Normas aplicables.
La acumulación de procesos
que pendan ante distintos tribunales se regirá por las normas de las anteriores
secciones de este Capítulo, con las especialidades que se indican en los artículos
siguientes.
Artículo 87.-Solicitud de acumulación de procesos.
Además de lo previsto en el
artículo 81, en el escrito en que se solicite la acumulación de procesos se
deberá indicar el tribunal ante el que penden los otros procesos, cuya acumulación
se pretende.
«Artículo 88.
Efecto no suspensivo de la solicitud o
del inicio de
actuaciones de oficio para la acumulación de procesos.
1. La solicitud o inicio de actuaciones de oficio para
la acumulación de procesos no suspenderá el curso de los procesos afectados,
salvo desde el momento en que alguno de ellos quede pendiente sólo de
sentencia. En tal caso se suspenderá el plazo para dictarla.
2. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá acordar
la suspensión del acto del juicio o de la vista a fin de evitar que la
celebración de dichos actos pueda afectar al resultado y desarrollo de las
pruebas a practicar en los demás procesos.
3. Tan pronto como se pida la acumulación el
Secretario judicial dará noticia de este hecho, por el medio más rápido, al
otro Tribunal, a fin de que se abstenga en todo caso de dictar sentencia o
pueda decidir sobre la suspensión prevista en el apartado anterior, hasta tanto
se decida definitivamente sobre la acumulación pretendida.
4. El Secretario judicial dará traslado a las demás
partes personadas de la solicitud de acumulación para que, en el plazo común de
diez días, formulen alegaciones sobre la procedencia de la acumulación, y tras
ello resolverá el Tribunal en el plazo de cinco días y según lo dispuesto en el
artículo 83 de esta ley. Cuando la acumulación se deniegue, se comunicará por
el Secretario judicial al otro Tribunal, que podrá dictar sentencia o, en su
caso, proceder a la celebración del juicio o vista.»
Artículo 89.-Contenido del auto que declara procedente la acumulación de
procesos.
Cuando el tribunal estime
procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que
conozca del otro pleito, requiriendo la acumulación y la remisión de los
correspondientes procesos.
A este oficio acompañará
testimonio de los antecedentes que el mismo tribunal determine y que sean bastantes
para dar a conocer la causa por la que se pretende la acumulación y las
alegaciones que, en su caso, hayan formulado las partes distintas del solicitante
de la acumulación.
«Artículo 90.
Recepción del requerimiento de
acumulación
por el Tribunal requerido y vista a los litigantes.
1. Recibidos el oficio y el testimonio por el Tribunal
requerido el Secretario judicial dará traslado de ellos a los litigantes que
ante el Tribunal hayan comparecido.
2. Si alguno de los personados ante el Tribunal
requerido no lo estuviera en el proceso ante el Tribunal requirente, dispondrá
de un plazo de cinco días para instruirse del oficio y del testimonio en la
Oficina judicial, y para presentar escrito manifestando lo que convenga a su
derecho sobre la acumulación.»
Artículo 91.-Resolución sobre el requerimiento de acumulación.
1. Transcurrido, en su
caso, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior, el tribunal
dictará auto aceptando o denegando el requerimiento de acumulación.
2. Si ninguna de las partes
personadas ante el tribunal requerido se opusiere a la acumulación o si no
alegaren datos o argumentos distintos de los alegados ante el tribunal
requirente, el tribunal requerido se abstendrá de impugnar los fundamentos del
auto requiriendo la acumulación relativos a la concurrencia de los requisitos
establecidos en los artículos 76 y 77, y sólo podrá fundar su negativa al
requerimiento en que la acumulación debe hacerse a los procesos pendientes ante
el tribunal requerido.
«Artículo 92.
Efectos de la
aceptación de la acumulación por el Tribunal requerido.
1. Aceptado el requerimiento de acumulación, el
Secretario judicial lo notificará de inmediato a quienes fueren partes en el
proceso seguido ante el Tribunal requerido, para que en el plazo de diez días
puedan personarse ante el Tribunal requirente, al que remitirá los autos, para
que, en su caso, sigan su curso ante él.
2. Acordada la acumulación de procesos, el Secretario
acordará la suspensión del curso del proceso más avanzado hasta que el otro
llegue al mismo estado procesal, momento en que se efectuará la acumulación.»
Artículo 93.-Efectos de la no aceptación de la acumulación de procesos
por el tribunal requerido.
1. Cuando, conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 91, el tribunal requerido no aceptare el
requerimiento de acumulación por estimarla improcedente o por creer que la
acumulación debe hacerse a los que pendan ante él, lo comunicará al tribunal
requirente y ambos deferirán la decisión al tribunal competente para dirimir la
discrepancia.
2. Será competente para
dirimir las discrepancias en materia de acumulación de procesos el tribunal inmediato
superior común a requirente y requerido.
Artículo 94.-Sustanciación de la discrepancia ante el tribunal competente.
1. A los efectos previstos
en el artículo anterior, tanto el tribunal requirente como el requerido
remitirán a la mayor brevedad posible al tribunal competente testimonio de lo
que, para poder resolver la discrepancia sobre la acumulación, obre en sus
respectivos tribunales.
2. El tribunal requirente y
el requerido emplazarán a las partes para que puedan comparecer en el plazo
improrrogable de cinco días ante el tribunal competente y alegar por escrito lo
que consideren que conviene a su derecho.
Artículo 95.-Decisión de la discrepancia.
1. El tribunal competente
decidirá por medio de auto, en el plazo de veinte días, a la vista de los
antecedentes que consten en los autos y de las alegaciones escritas de las
partes, si se hubieran presentado. Contra el auto que se dicte no se dará recurso
alguno.
«2. Si se acordare la acumulación de procesos, se
ordenará lo establecido en el artículo 92 de esta ley. Si se denegare, los
procesos deberán seguir su curso por separado, alzándose, en su caso, por el
Secretario judicial la suspensión acordada.»
Artículo 96.-Acumulación de más de dos procesos. Requerimientos
múltiples de acumulación.
1. Lo dispuesto en este
Capítulo será aplicable para el caso de que sean más de dos los juicios cuya acumulación
se pida.
«2. Cuando un mismo Tribunal fuera requerido de
acumulación respecto de dos o más procedimientos seguidos en distintos Juzgados
o Tribunales, por el Secretario judicial se remitirán los autos al superior
común a todos ellos y lo comunicará a todos los requirentes para que se difiera
la decisión a dicho superior. En este caso, se estará a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.»
Artículo 97.-Prohibición de un segundo incidente de acumulación.
1. Suscitado incidente de
acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación
de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del
juicio que intentara acumular.
«2. El Secretario judicial rechazará mediante decreto
dictado al efecto la solicitud formulada. Si, a pesar de la anterior
prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho
el Tribunal declarará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con
imposición de las costas al que la hubiere presentado.»
Sección 4ª. De la acumulación de procesos singulares a procesos universales
art. 98 LEC
Artículo 98.-Casos en que corresponde la acumulación de procesos
singulares a un proceso universal.
1. La acumulación de
procesos también se decretará:
1º Cuando esté pendiente un
proceso concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya
formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se procederá conforme a
lo previsto en la legislación concursal.
2º Cuando se esté siguiendo
un proceso sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya
formulado o se formule una acción relativa a dicho caudal.
Se exceptúan de la
acumulación a que se refieren los dos números anteriores los procesos de
ejecución en que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que en
ningún caso se incorporarán al proceso concursal ni al sucesorio, cualquiera
que sea la fecha de iniciación de la ejecución.
2. En los casos previstos
en el apartado anterior, la acumulación debe solicitarse ante el tribunal que
conozca del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de cuáles
sean más antiguos, al proceso universal.
3. La acumulación de
procesos, cuando proceda, se regirá, en este caso, por las normas de este
Capítulo, con las especialidades establecidas en la legislación especial sobre
procesos concursales y sucesorios. [Nota:
El párrafo segundo del apartado 1.2º del artículo 98, redactado por Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal]
TÍTULO IV. DE LA ABSTENCIÓN Y LA RECUSACIÓN, arts. 99-128 LEC
CAPÍTULO I. De la abstención y recusación: disposiciones generales,
arts. 99-101 LEC
Artículo 99.-Ámbito de aplicación de la Ley y principio de legalidad.
1. En el proceso civil, la
abstención y la recusación de Jueces, Magistrados, así como la de los miembros
del Ministerio Fiscal, los Secretarios Judiciales, los peritos y el personal al
servicio de la Administración de Justicia, se regirán por la dispuesto en este
Título.
2. La abstención y, en su
caso, la recusación de los indicados en el apartado anterior sólo procederán
cuando concurra alguna de las causas señaladas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial para la abstención y recusación de Jueces y Magistrados.
Artículo 100.-Deber de abstención.
1. El Juez o Magistrado en
quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del
conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
«2. El mismo deber tendrán el Secretario judicial y
los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, del Cuerpo de
Tramitación Procesal y Administrativa o del Cuerpo de Auxilio Judicial, el
miembro del Ministerio Fiscal o el perito designado por el Tribunal en quienes
concurra alguna de las causas que señala la ley.»
Artículo 101.-Legitimación activa para recusar.
En los asuntos civiles
únicamente podrán recusar las partes. El Ministerio Fiscal también podrá
recusar, siempre que se trate de un proceso en el que, por la naturaleza de los
derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
CAPÍTULO II. De la abstención de Jueces, Magistrados, Secretarios
Judiciales, Fiscales y del personal al servicio de los tribunales civiles,
arts. 102-106 LEC
Artículo 102.-Abstención de Jueces y Magistrados.
1. La abstención del
Magistrado o Juez se comunicará, respectivamente, a la Sección o Sala de la que
forme parte o al tribunal al que corresponda la competencia funcional para conocer
de recursos contra las sentencias, que resolverá en el plazo de diez días. La
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea
advertida la causa que la motive.
«2. La abstención del Juez o Magistrado suspenderá el
curso del proceso en tanto no se resuelva sobre ella, suspensión que será
acordada por el Secretario judicial.
3. Si el Tribunal a que se refiere el apartado 1 de
este artículo no estimare justificada la abstención, ordenará al Juez o
Magistrado que continúe el conocimiento del asunto, sin perjuicio del derecho
de las partes a hacer valer la recusación. Recibida la orden, el Secretario
judicial dictará diligencia de ordenación poniendo fin a la suspensión del
proceso.»
4. Si se estimare
justificada la abstención por el tribunal competente según el apartado 1, el
abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando
remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga
forme parte de un tribunal colegiado, el auto, que no será susceptible de
recurso alguno, lo dictará la Sala o Sección a que pertenezca el que se
abstenga.
En ambos casos, la suspensión
del proceso terminará, respectivamente, cuando el sustituto reciba las
actuaciones o se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
5. La abstención y la
sustitución del Juez o Magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las
partes, incluyendo el nombre del sustituto.
«Artículo 103.
Abstención de los Secretarios Judiciales.
La abstención de los Secretarios Judiciales se regirá
por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
«Artículo 104.
Abstención de los funcionarios pertenecientes a
los Cuerpos de
Gestión Procesal y Administrativa,
Tramitación
Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial.
1. La abstención de los funcionarios pertenecientes a
los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y
Administrativa, y Auxilio Judicial se comunicará por escrito motivado a quien
sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en
la respectiva instancia, que decidirá sobre su procedencia.
2. En caso de ser estimada la abstención, el
funcionario en quien concurra causa legal será reemplazado en el proceso por
quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de continuar
actuando en el asunto.»
«Artículo 105.
Abstención de los peritos.
1. El perito designado por el Juez, Sección o Sala que
conozca del asunto o, en su caso, por el Secretario judicial, deberá abstenerse
si concurre alguna de las causas legalmente previstas. La abstención podrá ser
oral o escrita, siempre que esté debidamente justificada.
2. Si la causa de abstención existe al tiempo de ser
designado, el perito no aceptará el cargo, y será sustituido en el acto por el
perito suplente, cuando éste hubiere sido designado. Si el perito suplente
también se negare a aceptar el cargo, por concurrir en él la misma u otra causa
de abstención, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 342 de
esta ley. Si la causa es conocida o se produce después de la aceptación del
cargo de perito, la abstención se decidirá, previa audiencia de las partes, por
quien haya realizado la designación. Contra la resolución que se dicte no se
dará recurso alguno.»
Artículo 106.-Abstención de los miembros del Ministerio Fiscal.
La abstención de los
miembros del Ministerio Fiscal se regirá por las normas establecidas en su
Estatuto Orgánico.
CAPÍTULO III. De la recusación de Jueces y Magistrados,
arts. 107-113 LEC
Artículo 107.-Tiempo y forma de proponer la recusación.
«1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se
tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se
admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:
1.º Cuando no se propongan en el plazo de diez días
desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la
identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la
concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2.º Cuando se propusieren, pendiente ya un proceso, si
la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que
la recusación se proponga.»
2. La recusación se
propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal
y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los
mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si
intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no
supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial
para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado,
el recusante habrá de ratificar la recusación ante el Secretario del tribunal
de que se trate.
3. Formulada la recusación,
se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de
tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación
propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La
parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con
posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no
conocía la nueva causa de recusación.
«4. En el día hábil siguiente a la finalización del
plazo previsto en el apartado anterior, el recusado habrá de pronunciarse sobre
si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.»
Artículo 108.-Competencia para instruir los incidentes de recusación.
«1. Instruirán los incidentes de recusación:
1.º Cuando el recusado sea el Presidente o un
Magistrado del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, un
Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de
un turno establecido por orden de antigüedad.
2.º Cuando el recusado sea un Presidente de Audiencia
Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
3.º Cuando el recusado sea un Magistrado de una
Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia, designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no pertenezca a la misma
Sección que el recusado.
4.º Cuando se recusare a todos los Magistrados de una
Sala de Justicia, un Magistrado de los que integren el Tribunal
correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de
antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5.º Cuando el recusado sea un Juez o Magistrado
titular de un órgano unipersonal, un Magistrado de la Audiencia Provincial,
designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
6.º Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez
de Primera Instancia del partido correspondiente o, si hubiere varios Juzgados
de Primera Instancia, el designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
La antigüedad se regirá por el orden de escalafón en
la carrera judicial.»
2. En los casos en que no
fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno
del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de
mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Artículo 109.-Sustanciación del incidente de recusación y efectos de
éste en el asunto principal.
«1. Dentro del mismo día en que finalice el plazo a
que se refiere el apartado 3 del artículo 107, o en el siguiente día hábil, el
Secretario judicial pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto,
debiendo remitirse al Tribunal al que corresponda instruir el incidente el
escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse un informe del recusado
relativo a si admite o no la causa de recusación.»
2. No se admitirán a
trámite las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se
funden, o a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado
2 del artículo 107.
3. Si el recusado aceptare
como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
En caso contrario, el instructor, si admitiere a trámite la recusación
propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada
que sea pertinente y la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo
actuado al tribunal competente para decidir el incidente.
«Recibidas las actuaciones por el Tribunal competente
para decidir la recusación, el Secretario judicial dará traslado de las mismas
al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese
plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente dentro
de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.»
«4. La recusación suspenderá el curso del pleito hasta
que se decida el incidente de recusación.»
«Artículo 110.
Competencia para decidir el incidente de recusación.
Decidirán los incidentes de recusación:
1.º La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal
Supremo, el Presidente de la Sala de lo Civil o dos o más Magistrados de dicha
Sala.
2.º La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, cuando
se recuse a uno de los Magistrados que la integran.
3.º La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de
dicho Tribunal Superior, al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la
Comunidad Autónoma correspondiente o a dos o más Magistrados de la Sala Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a dos o más Magistrados de una
Sección o de una Audiencia Provincial.
4.º La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno o a varios Magistrados de
estos Tribunales.
A los efectos señalados en los apartados que
anteceden, el recusado no formará parte de la Sala.
5.º Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia
Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme parte de ella el recusado,
o, si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la Sección en la que no se
encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a
aquélla de la que el recusado forme parte.
6.º Cuando el recusado sea un Juez de Primera
Instancia o Juez de lo Mercantil, la Sección de la Audiencia Provincial que
conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se
establecerá un turno comenzando por la Sección Primera.
7.º Cuando el recusado sea un Juez de Paz, resolverá
el mismo Juez instructor del incidente de recusación.»
Artículo 111.-Especialidades del incidente de recusación en juicios
verbales. Otros casos especiales.
«1. En los procesos que se sustancien por los cauces
del juicio verbal, si el Juez recusado no aceptare en el acto como cierta la
causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda instruir el
incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El Secretario
judicial convocará a las partes a presencia del instructor, dentro de los cinco
días siguientes, y, oídas las partes y practicada la prueba declarada
pertinente, el instructor resolverá mediante providencia en el mismo acto sobre
si ha o no lugar a la recusación.»
2. Para la recusación de Jueces
o Magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo dispuesto en
los artículos 190 a 192 de esta Ley.
Artículo 112.-Decisión del incidente, costas y multa.
1. El auto que desestime la
recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en
el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que
concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia
de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000
euros (treinta mil a un millón de pesetas).
2. El auto que estime la
recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o
causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien
corresponda sustituirle.
Artículo 113.-Notificación del auto y recursos.
Contra la decisión del
incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer
valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la
posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la
resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa
de recusación alegada.
«CAPÍTULO IV
De la recusación de los
Secretarios
Judiciales de los Tribunales civiles», arts. 114-119 LEC
Artículo 114.- [Sin contenido]
«Artículo 115.
Recusación.
Competencia
para instruir y resolver los incidentes de recusación.
1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios
las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces
y Magistrados, con las siguientes especialidades:
a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados
durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se instruirá y resolverá por
los mismos Jueces o Magistrados competentes para conocer de la abstención.»
«Artículo 116.
Informe del recusado.
Presentado el escrito de recusación el Secretario
judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como
cierta y legítima la causa alegada, dando traslado de dicho escrito al
instructor, para que éste dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la
recusación.»
Artículo 117.-Aceptación de la recusación por el recusado.
1. Cuando el recusado
reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin
más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la
causa es legal.
2. Si estima que la causa
no es de las tipificadas en la Ley, declarará no haber lugar a la recusación.
Contra este auto no se dará recurso alguno.
«Artículo 118.
Oposición del
recusado y sustanciación de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa
alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a trámite
la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la
prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio
Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del
Ministerio Fiscal, decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes.
Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.»
Artículo 119.-Sustitución del Secretario Judicial recusado.
El Secretario Judicial
recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será
reemplazado por su sustituto legal.
«CAPÍTULO V
De la
recusación de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Gestión Procesal
y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, y de Auxilio
Judicial»,
arts. 120-123 LEC
Artículo 120.- (Sin contenido)
«Artículo 121.
Recusación. Competencia para instruir y resolver el incidente de recusación.
1. La recusación de los funcionarios pertenecientes a
los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y
Administrativa, y de Auxilio Judicial, sólo será posible por las causas
legalmente previstas.
2. Será competente para instruir el incidente de
recusación el Secretario del que jerárquicamente dependan, y lo decidirá quién
sea competente para dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en
la respectiva instancia. Contra la resolución que resuelva el incidente no se
dará recurso alguno.»
«Artículo 122.
Inadmisión del escrito de recusación.
Si, a la vista del escrito de recusación, el
Secretario judicial estimare que la causa no es de las tipificadas en la ley,
inadmitirá en el acto la petición expresando las razones en que se funde tal
inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.»
Artículo 123.-Sustanciación del incidente; aceptación o negativa de la
recusación por el recusado.
1. Admitido a trámite el
escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el recusado
manifestará al Secretario Judicial si se da o no la causa alegada. Cuando
reconozca como cierta la causa de recusación, el Secretario Judicial acordará
reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta resolución
no cabrá recurso alguno.
2. Si el recusado niega la
certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el Secretario
Judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas
las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él
mismo considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para
que decida el incidente.
CAPÍTULO VI. De la recusación de los peritos, arts. 124-128 LEC
Artículo 124.-Ámbito de la recusación de los peritos.
1. Sólo los peritos
designados por el tribunal mediante sorteo podrán ser recusados, en los
términos previstos en este Capítulo. Esta disposición es aplicable tanto a los
peritos titulares como a los suplentes.
2. Los peritos autores de
dictámenes presentados por las partes sólo podrán ser objeto de tacha por las
causas y en la forma prevista en los artículos 343 y 344 de esta Ley, pero no
recusados por las partes.
3. Además de las causas de
recusación previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación
de los peritos:
1ª Haber dado anteriormente
sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante, ya sea dentro o
fuera del proceso.
2ª Haber prestado servicios
como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
3ª Tener participación en
sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
Artículo 125.-Forma de proponer la recusación de los peritos.
1. La recusación se hará en
escrito firmado por el abogado y el procurador de la parte, si intervinieran en
la causa, y dirigido al titular del Juzgado o al Magistrado ponente, si se
tratase de tribunal colegiado. En dicho escrito se expresará concretamente la
causa de la recusación y los medios de probarla, y se acompañarán copias para
el recusado y para las demás partes del proceso.
2. Si la causa de la
recusación fuera anterior a la designación del perito, el escrito deberá
presentarse dentro de los dos días siguientes al de la notificación del
nombramiento.
Si la causa fuere posterior
a la designación, pero anterior a la emisión del dictamen, el escrito de
recusación podrá presentarse antes del día señalado para el juicio o vista o al
comienzo de los mismos.
3. Después del juicio o
vista no podrá recusarse al perito, sin perjuicio de que aquellas causas de
recusación existentes al tiempo de emitir el dictamen pero conocidas después de
aquélla podrán ser puestas de manifiesto al tribunal antes de que dicte
sentencia y, si esto no fuese posible, al tribunal competente para la segunda
instancia.
«Artículo 126.
Admisión del escrito de recusación.
Propuesta en tiempo y forma la recusación, se dará
traslado de copia del escrito al perito recusado y a las partes. El recusado
deberá manifestar ante el Secretario judicial si es o no cierta la causa en que
la recusación se funda. Si la reconoce como cierta y el Secretario considera fundado
el reconocimiento le tendrá por recusado sin más trámites y será reemplazado,
en su caso, por el suplente. Si el recusado fuera el suplente, y reconociere la
certeza de la causa, se estará a lo dispuesto en el artículo 342 de esta ley.»
Artículo 127.-Sustanciación y decisión del incidente de recusación.
«1. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de
recusación o no se aceptare el reconocimiento realizado por el perito de la
concurrencia de dicha causa, el Secretario judicial ordenará a las partes que
comparezcan a presencia del Tribunal el día y hora que señale, con las pruebas
de que intenten valerse y asistidas de sus abogados y procuradores, si su
intervención fuera preceptiva en el proceso.
2. Si no compareciere el recusante, el Secretario
judicial le tendrá por desistido de la recusación.»
3. Si compareciere el
recusante e insistiere en la recusación, el tribunal admitirá las pruebas
pertinentes y útiles y, acto seguido, resolverá mediante auto lo que estime
procedente.
En caso de estimar la
recusación, el perito recusado será sustituido por el suplente. Si, por ser el
suplente el recusado, no hubiere más peritos, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 342 de la presente Ley.
4. Contra la resolución que
resuelva sobre la recusación del perito no cabrá recurso alguno, sin perjuicio
del derecho de las partes a plantear la cuestión en la instancia superior.
Artículo 128.-Costas.
El régimen de condena en
costas aplicable a la recusación de los peritos será el mismo previsto para el
incidente de recusación de Jueces y Magistrados.
TÍTULO V. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES, arts. 129-235 LEC
CAPÍTULO I. Del lugar de las actuaciones judiciales, art. 129 LEC
«Artículo 129.
Lugar de las actuaciones judiciales.
1. Las actuaciones judiciales se realizarán en la sede
de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza se deban practicar
en otro lugar.»
2. Las actuaciones que
deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal
que conozca del proceso se practicarán, cuando proceda, mediante auxilio
judicial.
3. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, los tribunales podrán constituirse en cualquier lugar
del territorio de su circunscripción para la práctica de las actuaciones cuando
fuere necesario o conveniente para la buena administración de justicia.
También podrán desplazarse
fuera del territorio de su circunscripción para la práctica de actuaciones de
prueba, conforme a lo prevenido en esta Ley y en el artículo 275 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
CAPÍTULO II. Del tiempo de las actuaciones judiciales,
arts. 130-136 LEC
Sección 1ª. De los días y las horas hábiles, arts. 130-131 LEC
Artículo 130.-Días y horas hábiles.
1. Las actuaciones
judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
«2. Son días inhábiles a efectos procesales los
sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta
nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma
o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.»
3. Se entiende por horas
hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde,
salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa.
Para los actos de
comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que
transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.
Artículo 131.-Habilitación de días y horas inhábiles.
«1. De oficio o a instancia de parte, los Tribunales
podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que
lo exija. Esta habilitación se realizará por los Secretarios Judiciales cuando
tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban
practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de
actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a
las resoluciones dictadas por los Tribunales.»
2. Se considerarán urgentes
las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los
interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia
de una resolución judicial.
3. Para las actuaciones
urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes
de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la
habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo
indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas
hábiles.
«4. Contra las resoluciones de habilitación de días y
horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.»
Sección 2ª. De los plazos y los términos, arts. 132-136 LEC
Artículo 132.-Plazos y términos.
«1. Las actuaciones del proceso se practicarán en los
términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.»
2. Cuando no se fije plazo
ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.
3. La infracción de lo
dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la
Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida
disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial,
sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades
que procedan.
Artículo 133.-Cómputo de los plazos.
1. Los plazos comenzarán a
correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de
comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en
ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.
No obstante, cuando la Ley
señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se
computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del
vencimiento de éste.
«2. En el cómputo de los plazos señalados por días se
excluirán los inhábiles.
Para los plazos que se hubiesen señalado en las
actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se
considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del
cómputo los sábados, domingos y festivos.»
3. Los plazos señalados por
meses o por años se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del
vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que
el plazo expira el último del mes.
«4. Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro
día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.»
Artículo 134.-Improrrogabilidad de los plazos.
1. Los plazos establecidos
en esta Ley son improrrogables.
«2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y
demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos,
reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa
determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá
de ser apreciada por el Secretario judicial mediante decreto, de oficio o a
instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este
decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos
suspensivos.»
«Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de
tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación
de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del
día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal
creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
2. En las actuaciones ante
los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el
Juzgado que preste el servicio de guardia.
3. El funcionario designado
para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de
cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente
sello en el que se hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y
el día y hora de la presentación.
4. En todo caso, se dará a
la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la
fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de
escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.
5. Cuando las Oficinas
judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios
técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y
demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad
de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción
íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán
enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por
presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de
deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su
presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil
a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y
hora hábil siguiente.
A efectos de prueba y del
cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos
originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo
162.2 de esta Ley.
Cuando la presentación de
escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere
este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de
comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su
presentación en la Oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando
el justificante de dicha interrupción.
6. En cuanto al traslado de
los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del
Título I del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las
demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan
los requisitos que establece.»
Artículo 136.-Preclusión.
Transcurrido el plazo o
pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se
producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que
se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por
medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin
de que dicte la resolución que corresponda.
CAPÍTULO III. De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial,
arts. 137-144 LEC
Artículo 137.-Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.
1. Los Jueces y los
Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán
las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones,
explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la
crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo
dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
2. Las vistas y las
comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una
resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del
tribunal que conozca del asunto.
«3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de
aplicación a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que
hayan de realizarse únicamente ante ellos.»
4. La infracción de lo
dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho
de las correspondientes actuaciones.
Artículo 138.-Publicidad de las actuaciones orales.
1. Las actuaciones de
prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea oír a las partes antes
de dictar una resolución se practicarán en audiencia pública.
2. Las actuaciones a que se
refiere el apartado anterior podrán, no obstante, celebrarse a puerta cerrada
cuando ello sea necesario para la protección del orden público o de la
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los
menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y
libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere
estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias
especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.
3. Antes de acordar la
celebración a puerta cerrada de cualquier actuación, el tribunal oirá a las
partes que estuvieran presentes en el acto. La resolución adoptará la forma de
auto y contra ella no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de formular
protesta y suscitar la cuestión, si fuere admisible, en el recurso procedente
contra la sentencia definitiva.
«Los Secretarios Judiciales podrán adoptar mediante
decreto la misma medida en aquellas actuaciones procesales que deban
practicarse en materias de su exclusiva competencia. Frente a este decreto sólo
cabrá recurso de reposición.»
Artículo 139.-Secreto de las deliberaciones de los tribunales colegiados.
Las deliberaciones de los
tribunales colegiados son secretas. También lo será el resultado de las votaciones,
sin perjuicio de lo dispuesto por la ley sobre publicidad de los votos
particulares.
Artículo 140.-Información sobre las actuaciones.
1. Los Secretarios
Judiciales y personal competente al servicio de los tribunales facilitarán a
cualesquiera personas que acrediten un interés legítimo cuanta información
soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y
conocer. También podrán pedir aquéllas, a su costa, la obtención de copias
simples de escritos y documentos que consten en los autos.
2. A petición de las personas
a que se refiere el apartado anterior, y a su costa, se expedirán por el
Secretario Judicial los testimonios que soliciten, con expresión de su destinatario.
3. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, los tribunales por medio de auto podrán atribuir
carácter reservado a la totalidad o a parte de los autos cuando tal medida
resulte justificada en atención a las circunstancias expresadas por el apartado
2 del artículo 138.
Las actuaciones de carácter
reservado sólo podrán ser conocidas por las partes y por sus representantes y
defensores, sin perjuicio de lo previsto respecto de hechos y datos con
relevancia penal, tributaria o de otra índole.
Artículo 141.-Acceso a libros, archivos y registros judiciales.
Las personas que acrediten
un interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros
judiciales que no tengan carácter reservado y obtener, a su costa, testimonio o
certificación de los extremos que indiquen.
Artículo 141 bis.
En los casos previstos en
los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y
certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea el
soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el
superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse
los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier
otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su
identificación.» [Nota: Redacción
por Ley 54/12007, 28 dic., de Adopción internacional].
Artículo 142.-Lengua oficial.
1. En todas las actuaciones
judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales y demás
funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua oficial del
Estado.
2. Los Jueces, Magistrados,
Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales
podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si
ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de ella que pudiere
producir indefensión.
3. Las partes, sus
procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la
lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como
escritas.
4. Las actuaciones
judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una
Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena
validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir
efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad
Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las
leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
5. En las actuaciones
orales, el tribunal por medio de providencia podrá habilitar como intérprete a
cualquier persona conocedora de la lengua empleada, previo juramento o promesa
de fiel traducción.
Artículo 143. Intervención de intérpretes
«1. Cuando alguna persona que no conozca el castellano
ni, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad hubiese de ser
interrogada o prestar alguna declaración, o cuando fuere preciso darle a
conocer personalmente alguna resolución, el Secretario por medio de decreto
podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de
que se trate, exigiéndosele juramento o promesa de fiel traducción.
Sin perjuicio de lo anterior, se garantizará en todo
caso la prestación de los servicios de interpretación en los litigios
transfronterizos a aquella persona que no conozca el castellano ni, en su caso,
la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos
en la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica
Gratuita.
De las actuaciones que en estos casos se practiquen se
levantará acta, en la que constarán los textos en el idioma original y su
traducción al idioma oficial, y que será firmada también por el intérprete.»
2. En los mismos casos del
apartado anterior, si la persona fuere sorda, se nombrará siempre, conforme a
lo que se dispone en el expresado apartado, al intérprete de lengua de signos
adecuado.
De las actuaciones que se
practiquen en relación con las personas sordas se levantará la oportuna acta.
Artículo 144.-Documentos redactados en idioma no oficial.
1. A todo documento
redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción
del mismo.
«2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y,
en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días
siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y
expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará,
respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del
documento, a costa de quien lo hubiese presentado.»
No obstante, si la
traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente
idéntica a la privada, los gastos derivados de aquélla correrán a cargo de
quien la solicitó.
CAPÍTULO IV. De la fe pública judicial y de la documentación de las actuaciones,
arts. 145-148 LEC
«Artículo 145.
Fe pública judicial.
1. Corresponde al Secretario judicial, con
exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial en las
actuaciones procesales.
Concretamente, el Secretario judicial:
1.º Dará fe, por sí o mediante el registro
correspondiente, de cuyo funcionamiento será responsable, de la recepción de
escritos con los documentos y recibos que les acompañen, expidiendo en su caso
las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes.
2.º Dejará constancia fehaciente de la realización de
actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con
trascendencia procesal, mediante las oportunas actas y diligencias cualquiera
que sea el soporte que se utilice.
3.º Expedirá certificaciones o testimonios de las
actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con
expresión del destinatario y el fin para el cual se solicitan.
4.º Autorizará y documentará conforme a lo previsto en
el artículo 24 de esta ley el otorgamiento de poderes para pleitos.
2. En el ejercicio de estas funciones no precisará de
la intervención adicional de testigos.»
Artículo 146.-Documentación de las actuaciones.
«1. Las actuaciones procesales que no consistan en
escritos y documentos se documentarán por medio de actas y diligencias. Cuando
se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el Secretario judicial
garantizará la autenticidad de lo grabado o reproducido.»
«2. Cuando la ley disponga que se levante acta, se
recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado.
Si se tratase de actuaciones que conforme a esta ley
hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, y el
Secretario judicial dispusiere de firma electrónica reconocida u otro sistema
de seguridad que conforme a la ley garantice la autenticidad e integridad de lo
grabado, el documento electrónico así generado constituirá el acta a todos los
efectos.
Si los mecanismos de garantía previstos en el párrafo
anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el
acta los siguientes extremos: número y clase de procedimiento, lugar y fecha de
celebración, tiempo de duración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de
las partes, en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y
orden en la práctica de las mismas, resoluciones que adopte el Juez o Tribunal,
así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel
soporte.
En estos casos, o cuando los medios de registro
previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el acta
se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más
que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación
careciera de medios informáticos.»
3. Los tribunales podrán
emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones y de los
escritos y documentos que recibieren, con las garantías a que se refiere el
apartado 5 del artículo 135 de esta Ley. También podrán emplear medios técnicos
de seguimiento del estado de los procesos y de estadística relativa a éstos.
«Artículo 147.
Documentación de las actuaciones mediante
sistemas de
grabación y reproducción de la imagen y el sonido.
Las actuaciones orales en vistas, audiencias y
comparecencias celebradas ante el Tribunal, se registrarán en soporte apto para
la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos
necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de
lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica
reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales
garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en
la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al
menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo
considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del
asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de
intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no
pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales
que lo justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta
sucinta en los términos previstos en el artículo anterior.
El Secretario judicial deberá custodiar el documento
electrónico que sirva de soporte a la grabación.
Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las
grabaciones originales.»
«Artículo 148.
Formación, custodia y conservación de los autos.
Los Secretarios Judiciales responderán de la debida
formación de los autos dejando constancia de las resoluciones que dicten los
Tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente
responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que
estuvieren en poder del Juez o Magistrado ponente u otros Magistrados
integrantes del Tribunal.»
CAPÍTULO V. De los actos de comunicación judicial, arts. 149-168 LEC
«Artículo 149.
Clases de actos de comunicación.
Los actos procesales de comunicación serán:
1.º Notificaciones, cuando tengan por objeto dar
noticia de una resolución o actuación.
2.º Emplazamientos, para personarse y para actuar
dentro de un plazo.
3.º Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora
para comparecer y actuar.
4.º Requerimientos para ordenar, conforme a la ley,
una conducta o inactividad.
5.º Mandamientos, para ordenar el libramiento de
certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya
ejecución corresponda a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles, de
Buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, o funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia.
6.º Oficios, para las comunicaciones con autoridades
no judiciales y funcionarios distintos de los mencionados en el número
anterior.»
Artículo 150.-Notificación de resoluciones y diligencias de ordenación.
«1. Las resoluciones procesales se notificarán a todos
los que sean parte en el proceso.»
«2. Por disposición del Tribunal, también se
notificará la pendencia del proceso a las personas que, según los mismos autos,
puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta
comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal
advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines
fraudulentos.»
3. También se hará
notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la Ley.
«Artículo 151. Tiempo de la comunicación.
1. Todas las resoluciones
dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales se notificarán en el plazo
máximo de tres días desde su fecha o publicación.
2. Los actos de
comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la
Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que
se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los
Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha
de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su
recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con
los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley.
3. Cuando la entrega de
algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga
lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se
tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre
que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.»
«Artículo 152.
Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la
dirección del Secretario judicial, que será el responsable de la adecuada
organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:
1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.º El procurador de la parte que así lo solicite, a
su costa.
Se tendrán por válidamente realizados estos actos de
comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la
persona o en el domicilio del destinatario.
A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su
responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de
comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la
fecha en que se realice.
2. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna
de las formas siguientes, según disponga esta ley:
1.ª A través de procurador, tratándose de
comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de
aquél.
2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante
correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos
constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo
comunicado.
3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la
resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el Tribunal o el
Secretario judicial le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.
3. La cédula expresará el Tribunal o Secretario
judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído, el
nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento,
el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o
el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el
emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley
establezca.
4. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos
no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así
se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el
requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.»
Artículo 153.-Comunicación por medio de procurador.
La comunicación con las
partes personadas en el juicio se hará a través de su procurador cuando éste
las represente. El procurador firmará las notificaciones, emplazamientos,
citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante
en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto
alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante.
Artículo 154.-Lugar de comunicación de los actos a los procuradores.
1. Los actos de
comunicación con los procuradores se realizarán en la sede del tribunal o en el
servicio común de recepción organizado por el Colegio de Procuradores. El
régimen interno de este servicio será competencia del Colegio de Procuradores,
de conformidad con la ley.
«2. La remisión y recepción
de los actos de comunicación en este servicio se realizará por los medios y con
el resguardo acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 1 del
artículo 162 de esta Ley, cuando la Oficina judicial y el Colegio de
Procuradores dispongan de tales medios.
En otro caso, se remitirá
al servicio, por duplicado, la copia de la resolución o la cédula, de las que
el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la
Oficina judicial por el propio servicio.»
Artículo 155.-Actos de
comunicación con las partes aún no personadas
o no representadas por procurador. Domicilio.
«1. Cuando las partes no actúen representadas por
procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los
actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. En
la cédula de emplazamiento o citación se hará constar el derecho a solicitar
asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla.»
2. El domicilio del
demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o
solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como
domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de éste,
uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este
artículo. Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará
el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.
Asimismo, el demandante
deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad
para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares.
El demandado, una vez
comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto.
«3. A efectos de actos de comunicación, podrá
designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que
conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro
oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare,
respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión
para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como
domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional
o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se ejercite una acción de
aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se
entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de
arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de
comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local
arrendado.
Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica,
podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador,
gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de
la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.»
4. Si las partes no
estuviesen representadas por procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera
de los lugares previstos en el apartado anterior, que se hayan designado como
domicilios, surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión
de lo que haya de comunicarse aunque no conste su recepción por el destinatario.
No obstante, si la
comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o
intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no
constare la recepción por el interesado, se estará a lo dispuesto en el artículo
158.
«5. Cuando las partes cambiasen su domicilio durante
la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina
judicial.
Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su
número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre
que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con
la Oficina judicial.»
Artículo 156.-Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.
«1. En los casos en que el demandante manifestare que
le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de
su personación, se utilizarán por el Secretario judicial los medios oportunos
para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los
Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se
refiere el apartado 3 del artículo 155.
Al recibir estas comunicaciones, los Registros y
organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su
actividad.»
2. En ningún caso se
considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de
comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a
los que pudiere tenerse acceso.
«3. Si de las averiguaciones a que se refiere el
apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se
practicará la comunicación de la segunda forma establecida en el apartado 2 del
artículo 152, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo
158.»
«4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas,
el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante
edictos.»
«Artículo 157.
Registro Central de Rebeldes Civiles.
1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el
artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Secretario judicial
ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de
identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el
Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de
comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.
2. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el
domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes
Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos
que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante
diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal
del demandado.
3. Cualquier órgano judicial, a instancia del
interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de
una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles
deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al
que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a
las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho
demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones,
resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.
4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal
que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que
se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación,
podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique
la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde
puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a
conocimiento del citado Registro.»
Real Decreto 231/2002, de 1 marzo.
Regula el Registro Central de Rebeldes Civiles
Ministerio
Justicia, BOE 16 marzo 2002, núm. 65.
La Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, ha transformado integralmente todos los
procedimientos civiles. Su puesta en funcionamiento ha constatado la agilidad
en la tramitación de los distintos procesos que en ella se regulan,
especialmente en la reclamación de pequeñas cantidades. Las novedades
introducidas por la Ley en el procedimiento civil han contribuido, en gran medida,
a simplificar los mecanismos procesales en beneficio del ciudadano.
Con el mismo espíritu, el
artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que en el Ministerio de
Justicia exista un Registro Central de Rebeldes Civiles. Este Registro, que no
se refiere a las personas que sean objeto de declaración de rebeldía en los
términos previstos por los artículos 496 y siguientes de la mencionada Ley,
tiene por objeto evitar que los Tribunales reiteren innecesariamente las
diligencias para averiguar el domicilio desconocido de una persona demandada en
el proceso. La creación del Registro Central de Rebeldes Civiles agiliza significativamente
los trámites del proceso, en cuanto evita que se repitan por el mismo Tribunal
en otro proceso, o por otros órganos judiciales, las mismas averiguaciones en
relación con un mismo demandado cuyo domicilio se desconoce. La constancia en
un Registro centralizado de las pesquisas judiciales indagatorias sin resultado
positivo permite al Juez acudir directamente a la comunicación a través de
edictos, con la economía en tiempo y actividad procesal que ello representa.
Este Real Decreto, que
regula la organización, contenido y funcionamiento del Registro, se constituye
en un instrumento clave para solucionar una de las causas de retraso en el
desarrollo normal del proceso, contribuyendo, a partir de la certeza, a la
rapidez y eficacia de las actuaciones judiciales respecto del demandante, al
tiempo que proporciona garantía de los derechos de aquellos ciudadanos
demandados que no pueden ser notificados por desconocerse su domicilio.
El Registro Central se ha
dotado de los más avanzados medios tecnológicos en consonancia con los criterios
consolidados en el Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia. Se
modernizan los métodos de trabajo favoreciendo la agilidad procesal, el
abaratamiento de los costes en las notificaciones y la calidad en la atención
al ciudadano. Se configura así una estructura funcional informatizada con
sistemas homogéneos y compatibles a los utilizados por los órganos judiciales.
Se prevé la comunicación telemática asegurando la autenticidad de la
comunicación y de su contenido, quedando constancia así de la remisión y recepción
y del momento en que se practicaron las inscripciones.
Se permite la utilización
por el Ministerio de Justicia de los datos registrados a efectos estadísticos,
salvaguardando los derechos de los interesados de conformidad con lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, por lo que la presente norma prohíbe cualquier referencia
personal en la divulgación de esa información.
En su virtud, a propuesta
del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 1 de marzo de 2002, dispongo:
Artículo 1.Objeto.
El presente Real Decreto
regula la organización y funcionamiento del Registro Central de Rebeldes
Civiles, previsto por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
que se refiere exclusivamente a los demandados incluidos en el ámbito de
aplicación de su artículo 157.
Artículo 2.Organización.
1. El Registro Central de
Rebeldes Civiles está integrado en la Administración General del Estado y
adscrito al Ministerio de Justicia.
2. La gestión del Registro
corresponderá a la Subdirección General de Relaciones con la Administración de
Justicia y el Ministerio Fiscal.
3. El Registro Central de
Rebeldes Civiles es único en todo el territorio nacional y tiene su sede en Madrid.
Artículo 3.Contenido.
1. En el Registro Central
de Rebeldes Civiles se inscribirán los nombres y demás datos de identidad de
aquellas personas demandadas en un proceso judicial cuyo domicilio se
desconozca y respecto a las cuales no hayan tenido resultado positivo las
averiguaciones practicadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 155 y
156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. La inscripción en el
Registro se practicará en virtud de comunicación del órgano judicial que haya
tratado infructuosamente de averiguar el domicilio de un demandado en un
procedimiento ante él tramitado, acompañando los datos de identidad de que
disponga a propósito del interesado.
3. El Registro incluirá,
junto a la inscripción de cada rebelde civil, la relación de aquellos órganos
judiciales que hubieran promovido la inscripción o hubieran solicitado
información sobre su localización, así como referencia a los procesos en que aparezca
como demandado.
Artículo 4.Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.
1. Las inscripciones
estarán contenidas en un fichero apropiado para recibir, almacenar y conservar
toda la información que haya de constar en el Registro y para poder recuperarla
y ponerla a disposición de quienes tengan acceso al mismo.
2. Las comunicaciones entre
órganos judiciales y el Registro se realizarán por procedimientos telemáticos,
de tal forma que el soporte utilizado asegure la autenticidad de la
comunicación y de su contenido, y quede constancia de la remisión y recepción
íntegras, y del momento en que se hicieron. A tal fin, los sistemas
informáticos del Registro serán compatibles con los de los órganos judiciales
para asegurar la homogeneidad de la comunicación.
Artículo 5.Acceso al Registro.
1. A los datos contenidos
en el Registro tendrá acceso cualquier órgano judicial que precise comprobar si
están inscritas en él personas sobre las que el órgano judicial deba realizar
gestiones para el conocimiento de su domicilio.
2. También tendrá acceso al
Registro cualquier persona, con el único propósito de conocer si se encuentra
en él inscrita, así como los procesos a los que se refiera tal inscripción y
las anotaciones que la acompañen.
3. A solicitud de los
interesados indicados en el anterior apartado de este artículo, el Registro
expedirá certificación de los datos que en él figuren.
4. La Administración
General del Estado podrá elaborar y publicar estadísticas de los asientos
contenidos en el Registro, eludiendo cualquier referencia personal en la
información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones
complementarias.
Artículo 6.Cancelaciones.
1. La cancelación
registral, que se practicará a instancia del interesado, por comunicación del
órgano judicial o de oficio, será acordada, en todo caso, por el Ministerio de
Justicia.
2. Procederá la cancelación
de la inscripción del rebelde civil mediante solicitud del mismo en la que
deberá indicar el domicilio al que se le puedan dirigir las comunicaciones
judiciales o por comunicación de cualquier órgano judicial al Registro
mencionando el conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en
él. Con carácter simultáneo a la cancelación, el Registro deberá poner en
conocimiento de los órganos judiciales que aparecieran anotados junto a la inscripción
los datos facilitados del domicilio.
3. En el caso de que se
deniegue la cancelación instada por el interesado por no reunir los requisitos
que le son legalmente exigibles, el Registro deberá indicarle los defectos que
haya apreciado y recordarle la posibilidad de instar nuevamente esa cancelación
en cuanto hayan quedado subsanados. Sin perjuicio de su derecho a solicitar
nuevamente esa cancelación del Registro, el interesado podrá dirigirse al órgano
judicial autor de la comunicación originaria para que sea éste el que se dirija
al Registro recabando la cancelación de la inscripción en cuestión.
4. También procederá la
cancelación de oficio de aquellas inscripciones respecto de las que no haya habido
comunicaciones o consultas en un plazo de cinco años.
Disposición transitoria primera. Implantación gradual de
las comunicaciones telemáticas
En tanto los órganos
judiciales carezcan de los medios necesarios para efectuar las comunicaciones telemáticas
a que se refiere el artículo 4, éstas se realizarán por otros medios que
permitan tener constancia del origen de la comunicación recibida.
Disposición transitoria segunda. Comunicaciones de
sentencias anteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto
1. Las comunicaciones que
los órganos judiciales dirijan al Ministerio de Justicia, a propósito de
demandados con domicilio desconocido y que tengan entrada antes de la fecha en
que el Registro entre en funcionamiento, serán inscritas a partir de esa fecha,
con indicación de aquella en que se recibieron.
2. A estos efectos, los
Tribunales competentes en la materia podrán remitir al gestor del Registro los
datos a los que se refiere el artículo 3, relativos a las resoluciones dictadas
a partir de la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil y antes de fecha en
que el Registro entre en funcionamiento.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo
Se autoriza al Ministro de
Justicia para que adopte las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución del
presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente Real Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado
Artículo 158.-Comunicación mediante entrega.
Cuando, en los casos del apartado
1 del artículo 155, no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una
comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización
o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales,
se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.
Artículo 159.-Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que
no sean parte en el juicio.
1. Las comunicaciones que
deban hacerse a testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el
juicio, deban intervenir en él, se remitirán a sus destinatarios con arreglo a
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 160. La remisión se hará al
domicilio que designe la parte interesada, pudiendo realizarse, en su caso, las
averiguaciones a que se refiere el artículo 156.
«2. Cuando conste en autos el fracaso de la
comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen,
atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que
de ella dependan, el Secretario judicial ordenará que se proceda con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 161.
3. Las personas a que se refiere este artículo deberán
comunicar a la Oficina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca
durante la sustanciación del proceso. En la primera comparecencia que efectúen
se les informará de esta obligación.»
Artículo 160.-Remisión de las comunicaciones por
correo, telegrama u otros medios semejantes.
«1. Cuando proceda la remisión de la copia de la
resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de
recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos
constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la
recepción, y de su contenido, el Secretario judicial dará fe en los autos de la
remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el
acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o
la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber
procedido éste a la comunicación.»
2. A instancia de parte y a
costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera
simultánea a varios lugares de los previstos en el apartado 3 del artículo 155.
3. Cuando el destinatario
tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se
trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o
intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse, por cualquiera de
los medios a que se refiere el apartado 1, cédula de emplazamiento para que el
destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o
de dársele traslado de algún escrito.
La cédula expresará con la
debida precisión el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado,
indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de
que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo
señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado
el traslado.
Artículo 161.-Comunicación por medio de entrega de copia de la resolución
o de cédula.
1. La entrega al
destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se
efectuará en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser
notificada, requerida, citada o emplazada.
«La entrega se documentará por medio de diligencia que
será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y
por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar.»
«2. Cuando el destinatario de la comunicación sea
hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la
cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el
funcionario o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber
que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la Oficina
judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará
constancia en la diligencia.»
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la
comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según
el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o
publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado
al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la
entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de
14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo
tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la
resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su
paradero.»
Si la comunicación se
dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de
éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si
existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere
a cargo de ella.
En la diligencia se hará
constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la
hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre
de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de
dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación
así realizada.
4. En el caso de que no se
halle a nadie en el domicilio a que se acuda para la práctica de un acto de
comunicación, el Secretario Judicial o funcionario designado procurará
averiguar si vive allí su destinatario.
Si ya no residiese o
trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas
conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de
comunicación.
Si no pudiera conocerse por
este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado
otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 156.
«5. Cuando los actos de comunicación hubieran sido
realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario
por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo,
aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se
refieren los apartados anteriores, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos
o de cualquier otro medio idóneo.»
«Artículo 162. Actos de comunicación
por medios electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando las Oficinas
judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación
dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de
otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y
documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación
y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción
íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán
efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción
que proceda.
Las partes y los
profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas
judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en
el Ministerio de Justicia un Registro accesible electrónicamente de los medios
indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.
«En cualquier caso, cuando constando la correcta
remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los
practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los
colegios de procuradores, transcurrieran tres días, sin que el destinatario
acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada
legalmente desplegando plenamente sus efectos.
Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el
destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante
ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas
persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación
se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la
notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la
posibilidad de acceso al sistema.»
No obstante, caso de
producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la
comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la
comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
2. Cuando la autenticidad
de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos
por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser
reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos,
podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes
digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de
esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los
procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo
solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el
plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.»
«Artículo 163.
Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación.
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio
Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación
que hayan de realizarse por la Oficina judicial, excepto los que resulten
encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que
represente.»
Artículo 164.-Comunicación edictal.
«Cuando, practicadas, en su caso, las averiguaciones a
que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del
destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse
la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los
artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el
apartado 2 del artículo 157, el Secretario judicial, consignadas estas
circunstancias, mandará que se haga la comunicación fijando la copia de la
resolución o la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial,
salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros
derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los
mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente
se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o
electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.»
Sólo a instancia de parte,
y a su costa, se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, de la
Comunidad Autónoma, en el «Boletín Oficial del Estado» o en un diario de
difusión nacional o provincial.
En todo caso en la comunicación
o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al
superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse
los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o
circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.
«En los procesos de desahucio de finca urbana o
rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal
o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o
cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación
al arrendatario en los domicilios designados en el segundo párrafo del número 3
del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad
al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto,
se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de
anuncios de la Oficina Judicial.»
«Artículo 165.
Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse
según lo dispuesto en el artículo 161 de esta ley por Tribunal distinto del que
los hubiere ordenado, se acompañará al despacho la copia o cédula
correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.
Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un
plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción. Cuando no
se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al Secretario
judicial para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de
la dilación.
Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de
parte, por procurador legalmente habilitado para actuar ante el órgano
exhortado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos
establecidos en el párrafo anterior.»
Artículo 166.-Nulidad y subsanación de los actos de comunicación.
1. Serán nulos los actos de
comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo
y pudieren causar indefensión.
2. Sin embargo, cuando la
persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada
en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de
comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos,
como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley.
«Artículo 167.
Remisión de oficios y mandamientos.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán
directamente por el Secretario judicial que los expida a la autoridad o
funcionario a que vayan dirigidos, pudiendo utilizarse los medios previstos en
el artículo 162 de la presente ley.
No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán
diligenciar personalmente los mandamientos y oficios.
2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren
los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer
los gastos que requiera su cumplimiento.»
«Artículo 168.
Responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes en la
comunicación procesal.
1. El Secretario judicial o el funcionario de los Cuerpos
al servicio de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las
funciones que por este capítulo se le asignan, diere lugar, por malicia o
negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido
disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en
responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara.
2. El procurador que incurriere en dolo, negligencia o
morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no
respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a
tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser
sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias.»
CAPÍTULO VI. Del auxilio judicial, arts. 169-177 LEC
Artículo 169.-Casos en que procede el auxilio judicial.
1. Los tribunales civiles
están obligados a prestarse auxilio en las actuaciones que, habiendo sido
ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.
2. Se solicitará el auxilio
judicial para las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la circunscripción
del tribunal que conozca del asunto, incluidos los actos de reconocimiento
judicial, cuando el tribunal no considere posible o conveniente hacer uso de la
facultad que le concede esta Ley de desplazarse fuera de su circunscripción
para practicarlas.
3. También podrá pedirse el
auxilio judicial para las actuaciones que hayan de practicarse fuera del término
municipal en que tenga su sede el tribunal que las haya ordenado, pero dentro
del partido judicial o circunscripción correspondiente.
4. El interrogatorio de las
partes, la declaración de los testigos y la ratificación de los peritos se
realizará en la sede del Juzgado o tribunal que esté conociendo del asunto de
que se trate, aunque el domicilio de las personas mencionadas se encuentre
fuera de la circunscripción judicial correspondiente.
Sólo cuando por razón de la
distancia, dificultad del desplazamiento, circunstancias personales de la
parte, del testigo o del perito, o por cualquier otra causa de análogas
características resulte imposible o muy gravosa la comparecencia de las
personas citadas en la sede del Juzgado o tribunal, se podrá solicitar el
auxilio judicial para la práctica de los actos de prueba señalados en el párrafo
anterior.
«Artículo 170.
Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina
del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba
practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un
Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación, a
éste le corresponderá practicar la actuación.»
Artículo 171.-Exhorto.
«1. El auxilio judicial se solicitará por el Tribunal
que lo requiera mediante exhorto dirigido a la Oficina judicial del que deba
prestarlo y que contendrá.»
1º La designación de los
tribunales exhortante y exhortado.
2º La indicación del asunto
que motiva la expedición del exhorto.
3º La designación de las
personas que sean parte en el asunto, así como de sus representantes y defensores.
4º La indicación de las
actuaciones cuya práctica se interesa.
5º Cuando las actuaciones
interesadas hayan de practicarse dentro de un plazo, se indicará también la fecha
en la que éste finaliza.
6º Si para el cumplimiento
del exhorto fuera preciso acompañar documentos, se hará expresa mención de
todos ellos.
2. La expedición y
autorización de los exhortos corresponderá al Secretario Judicial.
Artículo 172.-Remisión del exhorto.
1. Los exhortos se
remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático
judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice la
constancia de la recepción.
2. No obstante, si la parte
a la que interese el cumplimiento del exhorto así lo solicita, se le entregará
éste bajo su responsabilidad, para que lo presente en el órgano exhortado
dentro de los cinco días siguientes. En este caso, el exhorto expresará la
persona que queda encargada de su gestión, que sólo podrá ser el propio litigante
o procurador habilitado para actuar ante el tribunal que deba prestar el auxilio.
3. Las demás partes podrán
también designar procurador habilitado para actuar ante el Juzgado que deba
prestar el auxilio, cuando deseen que las resoluciones que se dicten para el
cumplimiento del exhorto les sean notificadas. Lo mismo podrá hacer la parte
interesada en el cumplimiento del exhorto, cuando no haya solicitado que se le
entregue éste a los efectos previstos en el apartado anterior. Tales
designaciones se harán constar en la documentación del exhorto.
4. Cuando el exhorto haya
sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo
reciba lo enviará directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea
éste, dando cuenta de su remisión al exhortante.
«Artículo 173.
Cumplimiento del exhorto.
El responsable de la Oficina judicial que recibiere el
exhorto dispondrá su cumplimiento y lo necesario para que se practiquen las
actuaciones que en él se interesen dentro del plazo señalado.
Cuando no ocurriere así, el Secretario judicial del
órgano exhortante, de oficio o a instancia de parte, recordará al exhortado la
urgencia del cumplimiento. Si la situación persistiere, el órgano para el que
se haya solicitado el auxilio pondrá los hechos en conocimiento de la Sala de
Gobierno correspondiente al Tribunal exhortado.»
Artículo 174.-Intervención de las partes.
1. Las partes y sus
abogados y procuradores podrán intervenir en las actuaciones que se practiquen
para el cumplimiento del exhorto.
No obstante, las
resoluciones que se dicten para el cumplimiento del exhorto sólo se notificarán
a las partes que hubiesen designado procurador para intervenir en su
tramitación.
2. Si no se hubiera
designado procurador, no se harán a las partes otras notificaciones que las que
exija el cumplimiento del exhorto, cuando éste prevenga que se practique alguna
actuación con citación, intervención o concurrencia de las partes, y las que
sean precisas para requerir de éstas que proporcionen datos o noticias que puedan
facilitar aquel cumplimiento.
Artículo 175.-Devolución del exhorto.
1. Cumplimentado el
exhorto, se comunicará al exhortante su resultado por medio del sistema
informático judicial o de cualquier otro sistema de comunicación que garantice
la constancia de la recepción.
2. Las actuaciones de
auxilio judicial practicadas se remitirán por correo certificado o se
entregarán al litigante o al procurador al que se hubiere encomendado la
gestión del exhorto, que las presentará en el órgano exhortante dentro de los
diez días siguientes.
Artículo 176.-Falta de diligencia de las partes en el auxilio judicial.
El litigante que, sin justa
causa, demore la presentación al exhortado o la devolución al exhortante de los
despachos cuya gestión le haya sido confiada será corregido con multa de 30
euros (5.000 pesetas) por cada día de retraso respecto del final del plazo
establecido, respectivamente, en el apartado 2 del artículo 172 y en el apartado
2 del artículo anterior.
Artículo 177.-Cooperación judicial internacional.
«1. Los despachos para la práctica de actuaciones
judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas
comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que
España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte
aplicable.»
2. A lo dispuesto por
dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras
soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.
CAPÍTULO VII. De la sustanciación, vista y decisión de los asuntos,
arts. 178-205 LEC
Sección 1ª. Del despacho ordinario, arts. 178-181 LEC
«Artículo 178.
Dación de cuenta.
1. Los Secretarios Judiciales darán cuenta a la Sala,
al ponente o al Juez, en cada caso, de los escritos y documentos presentados en
el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contuvieran peticiones o
pretensiones que exijan pronunciamiento de aquellos.
Lo mismo harán respecto a las actas que se hubieren
autorizado fuera de la presencia judicial.
2. También darán cuenta, en el siguiente día hábil,
del transcurso de los plazos procesales y del consiguiente estado de los autos
cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o
Magistrado, así como de las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de
mera tramitación.
3. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa darán a su vez cuenta al Secretario judicial de la tramitación
de los procedimientos, en particular cuando ésta exija una interpretación de
ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano
judicial cuando fueran requeridos para ello.»
«Artículo 179.
Impulso procesal
y suspensión
del proceso por acuerdo de las partes.
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario
judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto
las resoluciones necesarias.
2. El curso del procedimiento se podrá suspender de
conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la
presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si,
transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los
cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial
acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación
mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad
de instancia.»
Artículo 180.-Magistrado ponente.
«1. En los Tribunales colegiados, el Secretario
Judicial determinará, para cada asunto, el Magistrado ponente, según el turno
establecido para la Sala o Sección al principio de cada año judicial
exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La designación se hará en la primera resolución que
el Secretario judicial dicte en el proceso y se notificará a las partes el
nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que con arreglo al turno ya
establecido le sustituya, con expresión de las causas que motiven la
sustitución.»
3. En la designación de
ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección, incluidos los
Presidentes.
«Artículo 181.
Funciones del Magistrado ponente.
En los Tribunales colegiados, corresponderá al
Magistrado ponente:
1.º El despacho ordinario y el cuidado de la
tramitación de los asuntos que le hayan sido turnados, sin perjuicio del
impulso que corresponda al Secretario judicial.
2.º Examinar la proposición de medios de prueba que
las partes presenten e informar sobre su admisibilidad, pertinencia y utilidad.
3.º Informar los recursos interpuestos contra las
decisiones del Tribunal y los recursos interpuestos contra las decisiones del
Secretario judicial que deba resolver el Tribunal.
4.º Dictar las providencias y proponer las demás
resoluciones que deba dictar el Tribunal.
5.º Redactar las resoluciones que dicte el Tribunal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 203.»
«Sección 2.ª De las vistas y de las comparecencias», arts. 182-193 LEC
«Artículo 182.
Señalamiento de las vistas.
1. Corresponderá a los Presidentes de Sala y a los de
Sección de los órganos colegiados el señalamiento de fecha y hora para la
deliberación y votación de los asuntos que deban fallarse sin celebración de
vista.
Del mismo modo, corresponde al Juez o Presidente el
señalamiento cuando la decisión de convocar, reanudar o señalar de nuevo un
juicio, vista o trámite equivalente se adopte en el transcurso de cualquier
acto procesal ya iniciado y que presidan, siempre que puedan hacerla en el
mismo acto, y teniendo en cuenta las necesidades de la agenda programada de
señalamientos.
2. Los titulares de órganos jurisdiccionales
unipersonales y los Presidentes de Sala o Sección en los Tribunales colegiados
fijarán los criterios generales y darán las concretas y específicas
instrucciones con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento de las
vistas o trámites equivalentes.
3. Esos criterios e instrucciones abarcarán:
1.º La fijación de los días predeterminados para tal
fin, que deberá sujetarse a la disponibilidad de Sala prevista para cada órgano
judicial y a la necesaria coordinación con los restantes órganos judiciales.
2.º Horas de audiencia.
3.º Número de señalamientos.
4.º Duración aproximada de la vista en concreto, según
hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
5.º Naturaleza y complejidad de los asuntos.
6.º Cualquier otra circunstancia que se estime
pertinente.
4. Los Secretarios Judiciales establecerán la fecha y
hora de las vistas o trámites equivalentes sujetándose a los criterios e
instrucciones anteriores y gestionando una agenda programada de señalamientos y
teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.º El orden en que los procedimientos lleguen a
estado en que deba celebrarse vista o juicio, salvo las excepciones legalmente
establecidas o los casos en que el órgano jurisdiccional excepcionalmente
establezca que deben tener preferencia. En tales casos serán antepuestos a los
demás cuyo señalamiento no se haya hecho.
2.º La disponibilidad de sala prevista para cada
órgano judicial.
3.º La organización de los recursos humanos de la
Oficina judicial.
4.º El tiempo que fuera preciso para las citaciones y
comparecencias de los peritos y testigos.
5.º La coordinación con el Ministerio Fiscal en los
procedimientos en que las leyes prevean su intervención.
5. A medida que se incluyan los señalamientos en la
agenda programada y, en todo caso, antes de su notificación a las partes, se
dará cuenta al Juez o Presidente. En el caso de que no se ajusten a los
criterios e instrucciones establecidos, el Juez o Presidente decidirá sobre
señalamiento.»
«Artículo 183.
Solicitud de nuevo señalamiento de vista.
1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una
vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de
fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al
Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando
señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación.
2. Cuando sea el abogado de una de las partes quien
considerare imposible acudir a la vista, si se considerase atendible y
acreditada la situación que se alegue, el Secretario judicial hará nuevo
señalamiento de vista.
3. Cuando sea la parte quien alegue la situación de
imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Secretario judicial, si
considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de
las siguientes resoluciones:
1.ª Si la vista fuese de procesos en los que la parte
no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.
2.ª Si la vista fuese para actuaciones en que, aun
estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea
necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo
señalamiento de vista.
En particular, si la parte hubiese sido citada a la
vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y
siguientes, el Secretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las
citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para
interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la
imposibilidad de asistir.
4. El Secretario judicial pondrá en conocimiento del
Tribunal la fecha y hora fijadas para el nuevo señalamiento, en el mismo día o
en el día hábil siguiente a aquél en que hubiera sido acordado.
5. Cuando un testigo o perito que haya sido citado a
vista por el Tribunal manifieste y acredite encontrarse en la misma situación
de imposibilidad expresada en el primer apartado de este precepto, el
Secretario judicial dispondrá que se oiga a las partes por plazo común de tres
días sobre si se deja sin efecto el señalamiento de la vista y se efectúa uno
nuevo o si se cita al testigo o perito para la práctica de la actuación
probatoria fuera de la vista señalada. Transcurrido el plazo, el Tribunal
decidirá lo que estime conveniente, y si no considerase atendible o acreditada
la excusa del testigo o del perito, mantendrá el señalamiento de la vista y el
Secretario judicial lo notificará así a aquéllos, requiriéndoles a comparecer, con
el apercibimiento que prevé el apartado segundo del artículo 292.
6. Cuando el Secretario judicial, al resolver sobre
las situaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, entendiera
que el abogado o el litigante han podido proceder con dilación injustificada o
sin fundamento alguno, dará cuenta al Juez o Tribunal, quien podrá imponerles
multa de hasta seiscientos euros, sin perjuicio de lo que el Secretario
resuelva sobre el nuevo señalamiento.
La misma multa podrá imponerse por el Tribunal en los
supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, de entender que
concurren las circunstancias a que se alude en el párrafo anterior.»
Artículo 184.-Tiempo para la celebración de vistas.
1. Para la celebración de
las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en
una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes.
2. Salvo en los casos en
que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la
vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.
Artículo 185.-Celebración de las vistas.
«1. Constituido el Tribunal en la forma que dispone
esta ley, el Juez o Presidente declarará que se procede a celebrar vista
pública, excepto cuando el acto se celebra a puerta cerrada. Iniciada la vista,
se relacionarán sucintamente los antecedentes del caso o las cuestiones que
hayan de tratarse.»
2. Seguidamente,
informarán, por su orden, el actor y el demandado o el recurrente y el
recurrido, por medio de sus abogados, o las partes mismas, cuando la ley lo
permita.
3. Si se hubiera admitido
prueba para el acto de la vista se procederá a su práctica conforme a lo dispuesto
en las normas que la regulan.
4. Concluida la práctica de
prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de
intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes
para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las
alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas.
Artículo 186.-Dirección de los debates.
«Durante el desarrollo de las vistas corresponde al
Juez o Presidente, o al Secretario judicial en el caso de vistas celebradas
exclusivamente ante él, la dirección de los debates y, en particular:»
1º Mantener, con todos los
medios a su alcance, el buen orden en las vistas, exigiendo que se guarde el
respeto y consideración debidos a los tribunales y a quienes se hallen actuando
ante ellos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometan del modo que se
dispone en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2º Agilizar el desarrollo
de las vistas, a cuyo efecto llamará la atención del abogado o de la parte que
en sus intervenciones se separen notoriamente de las cuestiones que se debatan,
instándoles a evitar divagaciones innecesarias, y si no atendiesen a la segunda
advertencia que en tal sentido se les formule, podrá retirarles el uso de la
palabra.
Artículo 187.-Documentación de las vistas.
«1. El desarrollo de la vista se registrará en soporte
apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere
posible, sólo del sonido, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta
ley.
Las partes podrán en todo caso, solicitar a su costa
una copia de los soportes en que hubiera quedado grabada la vista.»
2. Si los medios de
registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por
cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el
Secretario Judicial.
«Artículo 188.
Suspensión de las vistas.
1. La celebración de las vistas en el día señalado
sólo podrá suspenderse, en los siguientes supuestos:
1.º Por impedirla la continuación de otra pendiente
del día anterior.
2.º Por faltar el número de Magistrados necesario para
dictar resolución o por indisposición sobrevenida del Juez o del Secretario
judicial, si no pudiere ser sustituido.
3.º Por solicitarlo de acuerdo las partes, alegando
justa causa a juicio del Secretario judicial.
4.º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las
partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal
imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del Secretario judicial, se
hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento
conforme a lo dispuesto en el artículo 183.
5.º Por muerte, enfermedad o imposibilidad absoluta o
baja por maternidad o paternidad del abogado de la parte que pidiere la
suspensión, justificadas suficientemente, a juicio del Secretario judicial,
siempre que tales hechos se hubiesen producido cuando ya no fuera posible
solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183,
siempre que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y no se cause
indefensión.
Igualmente, serán equiparables a los supuestos
anteriores y con los mismos requisitos, otras situaciones análogas previstas en
otros sistemas de previsión social y por el mismo tiempo por el que se otorgue
la baja y la prestación de los permisos previstos en la legislación de la
Seguridad Social.
6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de
vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el
horario fijado, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente
que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento
que evitara la coincidencia.
En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a
causa criminal con preso y, en defecto de esta actuación, la del señalamiento
más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá
la vista correspondiente al procedimiento más moderno.
No se acordará la suspensión de la vista si la
comunicación de la solicitud para que aquélla se acuerde se produce con más de
tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en
segundo lugar. A estos efectos deberá acompañarse con la solicitud copia de la
notificación del citado señalamiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación a las vistas relativas a causa criminal con preso, sin perjuicio de
la responsabilidad en que se hubiere podido incurrir.
7.º Por haberse acordado la suspensión del curso de
las actuaciones o resultar procedente tal suspensión de acuerdo con lo
dispuesto por esta ley.
2. Toda suspensión que el Secretario judicial acuerde
se hará saber en el mismo día o en el día hábil siguiente al Tribunal y se
comunicará por el Secretario a las partes personadas y a quienes hubiesen sido
citados judicialmente en calidad de testigos, peritos o en otra condición.»
Artículo 189.-Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas.
«1. En caso de suspensión de la vista el Secretario
judicial hará el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión y, si no fuere
posible, tan pronto como desaparezca el motivo que la ocasionó.»
2. El nuevo señalamiento se
hará para el día más inmediato posible, sin alterar el orden de los que ya estuvieren
hechos.
«Artículo 189
bis. De las comparecencias.
Se estará al contenido de los artículos 188 y 189, en
lo que resultaren de aplicación, para las comparecencias a celebrar
exclusivamente ante el Secretario judicial.»
Artículo 190.-Cambios en el personal juzgador después del señalamiento
de vistas y posible recusación.
1. Cuando después de
efectuado el señalamiento y antes de la celebración de la vista hubiera
cambiado el Juez o algún Magistrado integrante del tribunal, tan luego como
ello ocurra y, en todo caso, antes de darse principio a la vista, se harán
saber dichos cambios a las partes, sin perjuicio de proceder a la celebración
de ella, a no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, el
Juez o alguno de los Magistrados que, como consecuencia del cambio, hubieren
pasado a formar parte del tribunal.
«2. Si se formulare la recusación a que se refiere el
apartado anterior, se suspenderá la vista y se tramitará el incidente según lo
dispuesto en esta ley, haciéndose el nuevo señalamiento una vez resuelta la
recusación.
La recusación que se formule verbalmente habrá de
contener expresión sucinta de la causa o causas y deberá formalizarse por
escrito en el plazo de tres días. Si así no se hiciere dentro de dicho plazo,
no será admitida y se impondrá al recusante una multa de ciento cincuenta a
seiscientos euros, condenándole, además, al pago de las costas ocasionadas con
la suspensión. En el mismo día en que se dictara la anterior resolución, el
Secretario judicial hará el nuevo señalamiento para la vista lo antes posible.»
Artículo 191.-Recusación posterior a la vista.
1. En el caso de cambio de
Juez o de Magistrado o Magistrados, a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior, cuando se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación,
si el tribunal fuere unipersonal, dejará el Juez transcurrir tres días antes de
dictar la resolución y si se tratare de tribunal colegiado, se suspenderá por
tres días la discusión y votación de la misma.
2. Dentro del plazo a que
se refiere el apartado precedente podrán ser recusados el Juez o los
Magistrados que hubieren entrado a formar parte del tribunal después del
señalamiento, y si las partes no hicieren uso de ese derecho, empezará a correr
el plazo para dictar resolución.
3. En el caso a que se
refiere el presente artículo sólo se admitirán las recusaciones basadas en
causas que no hubieran podido conocerse antes del comienzo de la vista.
Artículo 192.-Efectos de la decisión de la recusación formulada después
de la vista.
Si se declarase procedente,
por medio de auto, la recusación formulada conforme a lo previsto en el
artículo anterior, quedará sin efecto la vista y se verificará de nuevo en el
día más próximo que pueda señalarse, ante Juez o con Magistrados hábiles en
sustitución de los recusados.
Cuando se declare no haber
lugar a la recusación, dictarán la resolución el Juez o los Magistrados que
hubieren asistido a la vista, comenzando a correr el plazo para dictarla al día
siguiente de la fecha en que se hubiese decidido sobre la recusación.
«Artículo 192
bis. Cambio del Secretario judicial
después del
señalamiento. Posible recusación.
Lo dispuesto en los tres artículos anteriores será de
aplicación a los Secretarios Judiciales respecto de aquellas actuaciones que
hayan de celebrarse únicamente ante ellos.»
Artículo 193.-Interrupción de las vistas.
«1. Una vez iniciada la celebración de una vista, sólo
podrá interrumpirse:
1.º Cuando el Tribunal deba resolver alguna cuestión
incidental que no pueda decidir en el acto.
2.º Cuando se deba practicar alguna diligencia de
prueba fuera de la sede del Tribunal y no pudiera verificarse en el tiempo
intermedio entre una y otra sesión.
3.º Cuando no comparezcan los testigos o peritos citados
judicialmente y el Tribunal considere imprescindible la declaración o el
informe de los mismos.
4.º Cuando, después de iniciada la vista, se produzca
alguna de las circunstancias que habrían determinado la suspensión de la
celebración, y así se acuerde por el Juez o Presidente.»
2. La vista se reanudará
una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.
«3. Cuando pueda reanudarse la vista dentro de los
veinte días siguientes a su interrupción, así como en todos los casos en que el
nuevo señalamiento pueda realizarse al mismo tiempo de acordar la interrupción,
se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en cuenta las necesidades de la
agenda programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el
artículo 182. 4.
Cuando no pueda reanudarse la vista dentro de los
veinte días siguientes a su interrupción ni pueda señalarse nueva fecha en el
mismo acto, la fecha se fijará por el Secretario judicial, conforme a las
previsiones del artículo 182, para la fecha más inmediata posible.»
Sección 3ª. De las votaciones y fallos de los asuntos, arts. 194-205 LEC
Artículo 194.-Jueces y Magistrados a los que corresponde fallar los asuntos.
1. En los asuntos que deban
faltarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma
de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y
votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el
Juez o por los Magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque
después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el
tribunal que conozca del asunto.
2. Se exceptúan de lo
dispuesto en el apartado anterior los Jueces y Magistrados que, después de la
vista o juicio:
1º Hubiesen perdido la
condición de Juez o Magistrado.
Se aplicará, no obstante,
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo a los Jueces y Magistrados
jubilados por edad y a los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes que hayan
cesado en el cargo por renuncia, transcurso del plazo para el que fueron
nombrados o por cumplir la edad de setenta y dos años.
2º Hubiesen sido
suspendidos del ejercicio de sus funciones.
3º Hubiesen accedido a
cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función
jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse
como candidatos a cargos de elección popular.
«Artículo 194
bis. Secretarios judiciales a los que corresponda resolver.
Lo dispuesto en el artículo anterior será de
aplicación a los Secretarios Judiciales que deban dictar resolución después de
celebrados los actos y comparecencias previstos en esta ley.»
Artículo 195.-Información de los Magistrados sobre el contenido de los
autos en tribunales colegiados.
1. El ponente tendrá a su
disposición los autos para dictar sentencia o resolución decisoria de
incidentes o recursos, y los demás miembros del tribunal podrán examinar
aquéllos en cualquier tiempo.
2. Concluida la vista en
los asuntos en que ésta preceda a la decisión o, en otro caso, desde el día en
que el Presidente haga el señalamiento para la deliberación, votación y fallo,
cualquiera de los Magistrados podrá pedir los autos para su estudio.
Cuando los pidieren varios,
el que presida fijará el tiempo por el que haya de tenerlos cada uno, de modo
que puedan dictarse las sentencias dentro del plazo señalado para ello.
Artículo 196.-Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales
colegiados.
En los tribunales
colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de
la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día
en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley.
Artículo 197.-Forma de la discusión y votación de las resoluciones en
los tribunales colegiados.
1. En los tribunales
colegiados, la discusión y votación de las resoluciones será dirigida por el
Presidente y se verificará siempre a puerta cerrada.
2. El Magistrado ponente
someterá a la deliberación de la Sala o Sección los puntos de hecho y las
cuestiones y fundamentos de derecho, así como la decisión que, a su juicio,
deba recaer y, previa la discusión necesaria, se procederá a la votación.
Artículo 198.-Votación de las resoluciones.
1. El Presidente podrá
acordar que la votación tenga lugar separadamente sobre los distintos
pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o sobre parte de
la decisión que haya de dictarse.
2. Votará primero el
ponente y después los restantes Magistrados, por el orden inverso a su antigüedad.
El Presidente votará el último.
3. Empezada la votación, no
podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
Artículo 199.-Voto de Magistrados impedidos después de la vista.
1. Si después de la vista
se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir a la
discusión y votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo
remitirá directamente al Presidente del tribunal. Si no pudiere escribir ni
firmar, se valdrá del Secretario del tribunal.
El voto así emitido se
computará con los demás y se conservará, rubricado por el que presida, con el
libro de sentencias.
2. Cuando el Magistrado
impedido no pudiere votar ni aun de aquel modo, se decidirá el asunto por los
demás Magistrados que hubieren asistido a la vista, si compusiesen los
necesarios para formar mayoría. No habiéndoles, se procederá a nueva vista, con
asistencia de los que hubieren concurrido a la anterior y de aquel o aquellos
que deban sustituir a los impedidos, siendo en este caso aplicable lo dispuesto
en los artículos 190 a 192 de la presente Ley.
3. Lo dispuesto en el
apartado anterior se aplicará también cuando alguno de los Magistrados que
participaron en la vista no pueda intervenir en la deliberación y votación por
hallarse en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.
«Artículo 200. Impedimento del Juez o del Secretario
judicial que hubiere asistido a la vista o comparecencia.
1. En los Tribunales unipersonales, cuando después de
la vista se imposibilitare el Juez que hubiere asistido a ella y no pudiere
dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del Secretario judicial, se
celebrará nueva vista presidida por el Juez que sustituya al impedido.
Lo mismo se hará cuando el Juez que haya participado
en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de
los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.
2. Lo anterior será de aplicación a los Secretarios
Judiciales que no pudieren dictar resolución, bien porque se imposibilitaren o
porque incurrieran en los supuestos contemplados en el artículo 194 bis, después
de celebrada la comparecencia ante ellos.»
Artículo 201.-Mayoría de votos.
En los tribunales
colegiados, los autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos,
salvo que expresamente la ley señale una mayor proporción.
En ningún caso se podrá
exigir un número determinado de votos conformes que desvirtúe la regla de la mayoría.
Artículo 202.-Discordias.
1. Cuando en la votación de
una resolución no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los
pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán a discutirse
y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si no se obtuviere
acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de nueva vista,
concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera, aumentándose
dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso
de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el Presidente de la
Sala o Sección, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados de
la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente de
la Audiencia; y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas o Secciones,
con preferencia de los del mismo orden jurisdiccional, según el orden que por
la Sala de Gobierno se acuerde.
3. El que deba presidir la
Sala compuesta según el apartado anterior hará el señalamiento, mediante
providencia, de las vistas de discordia y designaciones oportunas.
4. Cuando en la votación de
una resolución por la Sala prevista en el segundo apartado de este artículo no
se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá a nueva
votación, sometiendo sólo a ésta los dos pareceres que hayan obtenido mayor
número de votos en la precedente.
Artículo 203.-Redacción de las resoluciones en los tribunales colegiados.
En los tribunales
colegiados corresponde al ponente la redacción de las resoluciones que se hayan
sometido a discusión de la Sala o Sección, si se conformare con lo acordado.
Cuando el ponente no se
conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución,
debiendo formular motivadamente su voto particular. En este caso, el Presidente
encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá la rectificación
necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad en el mismo.
Artículo 204.-Firma de las resoluciones.
1. Las resoluciones
judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos
dentro del plazo establecido para dictarlas.
2. Cuando después de
decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitara algún Magistrado
de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere
presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y
haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar.
Si el impedido fuera el
Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él.
3. Las resoluciones
judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el
Secretario Judicial, bajo pena de nulidad.
Artículo 205.-Votos particulares.
1. Todo el que tome parte
en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque
hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el
momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma
de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y
fundamentos de derecho de la dictada por el tribunal con los que estuviere
conforme.
2. El voto particular, con
la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las
partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la
ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo
hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
3. También podrá formularse
voto particular, con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores, en lo
que resulte aplicable, respecto de los autos y providencias sucintamente
motivadas.
«CAPÍTULO VIII
De las resoluciones procesales»,
arts. 206-224 LEC
Sección 1ª. De las clases, forma y contenido de las resoluciones
y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas, arts. 206-215 LEC
«Artículo 206.
Clases de resoluciones.
1. Son resoluciones judiciales las providencias, autos
y sentencias dictadas por los jueces y Tribunales.
En los procesos de declaración, cuando la ley no
exprese la clase de resolución judicial que haya de emplearse, se observarán
las siguientes reglas:
1.ª Se dictará providencia cuando la resolución se
refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial por así
establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la
forma de auto.
2.ª Se dictarán autos cuando se decidan recursos
contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión
de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la
prueba, aprobación judicial de transacciones y convenios, medidas cautelares y
nulidad o validez de las actuaciones.
También revestirán la forma de auto las resoluciones
que versen sobre presupuestos procesales, anotaciones e inscripciones
registrales y cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley
tramitación especial, siempre que en tales casos la ley exigiera decisión del
Tribunal, así como las que pongan fin a las actuaciones de una instancia o
recurso antes de que concluya su tramitación ordinaria, salvo que, respecto de
éstas últimas, la ley hubiera dispuesto que deban finalizar por decreto.
3.ª Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en
primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación
ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los
recursos extraordinarios y los procedimientos para la revisión de sentencias
firmes.
2. Las resoluciones de los Secretarios Judiciales se
denominarán diligencias y decretos.
Cuando la ley no exprese la clase de resolución que
haya de emplearse, se observarán las siguientes reglas:
1.ª Se dictará diligencia de ordenación cuando la
resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca.
2.ª Se dictará decreto cuando se admita a trámite la
demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera
atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando
fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto.
3.ª Se dictarán diligencias de constancia,
comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con
trascendencia procesal.
3. En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que
resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores.»
Artículo 207.-Resoluciones definitivas. Resoluciones firmes. Cosa juzgada
formal.
1. Son resoluciones
definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los
recursos interpuestos frente a ellas.
2. Son resoluciones firmes
aquellas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley,
bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin
que ninguna de las partes lo haya presentado.
3. Las resoluciones firmes
pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído
deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.
4. Transcurridos los plazos
previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada
en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga
estar en todo caso a lo dispuesto en ella.
«Artículo 208.
Forma de las resoluciones.
1. Las diligencias de ordenación y las providencias se
limitarán a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta
motivación cuando así lo disponga la ley o quien haya de dictarlas lo estime
conveniente.
2. Los decretos y los autos serán siempre motivados y
contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los
fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o
fallo.
3. Si se tratara de sentencias y autos habrá de
indicarse el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que
lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal
sea colegiado. En el caso de providencias dictadas por Salas de Justicia,
bastará con la firma del ponente.
En las resoluciones dictadas por los Secretarios
Judiciales se indicará siempre el nombre del que la hubiere dictado, con
extensión de su firma.
4. Toda resolución incluirá la mención del lugar y
fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra
ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano
ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.»
Artículo 209.-Reglas especiales sobre forma y contenido de las sentencias.
Las sentencias se
formularán conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y con sujeción,
además, a las siguientes reglas:
1ª En el encabezamiento
deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la
legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los
nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.
2ª En los antecedentes de
hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos
separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos
en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación
con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen
propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.
3ª En los fundamentos de
derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y
de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas,
dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con
expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.
4ª El fallo, que se
acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá,
numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las
partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas
pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento
sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la
condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la
sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley.
Artículo 210.-Resoluciones orales.
«1. Salvo que la ley permita diferir el
pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una
vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se
pronunciarán oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión del
fallo y motivación sucinta de aquellas resoluciones.»
«2. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las
personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto, por sí
o debidamente representadas, y expresaren su decisión de no recurrir, se
declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a
contar desde la notificación de la resolución debidamente redactada.»
3. En ningún caso se
dictarán oralmente sentencias en procesos civiles.
Artículo 211.-Plazo para dictar las resoluciones judiciales.
«1. Las resoluciones de Tribunales y Secretarios
Judiciales serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca.»
2. La inobservancia del
plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se
hará constar en la resolución.
«Artículo 212.
Publicación y archivo de las sentencias.
1. Las sentencias y demás resoluciones definitivas,
una vez extendidas y firmadas por quienes las hubieran dictado, serán
publicadas y depositadas en la Oficina judicial, ordenándose por el Secretario
judicial su notificación y archivo, dándoseles publicidad en la forma permitida
u ordenada en la Constitución y las leyes.
2. Se permitirá a cualquier interesado el acceso al
texto de las sentencias o a determinados extremos de las mismas. Este acceso
podrá quedar restringido cuando el mismo pueda afectar al derecho a la
intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de
tutela, a la garantía del anonimato de los perjudicados, cuando proceda, así
como, con carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas
con fines contrarios a las leyes.
3. Las sentencias que se dicten en los procedimientos
sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia se
comunicarán por el Secretario judicial a la Comisión Nacional de la
Competencia.
4. Los Secretarios Judiciales pondrán en los autos
certificación literal de las sentencias y demás resoluciones definitivas.»
Artículo 213.-Libro de sentencias.
En cada tribunal se
llevará, bajo la custodia del Secretario Judicial, un libro de sentencias, en
el que se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter,
así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados
correlativamente según su fecha.
«Artículo 213
bis. Libro de decretos.
En cada Tribunal se llevará, bajo la responsabilidad y
custodia del Secretario judicial, un libro de decretos, en el que se incluirán
firmados todos los definitivos, que serán ordenados cronológicamente.»
Artículo 214.-Invariabilidad de las resoluciones.
Aclaración y corrección.
1. Los tribunales no podrán
variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar
algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
«2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado
anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según
corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de
la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro
del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la
resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los
aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios
Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. No cabrá recurso alguno contra la resolución que
decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que
procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o
actuación de oficio.»
Artículo 215.-Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos
o incompletos.
1. Las omisiones o defectos
de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para
llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante
auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el
artículo anterior.
«2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren
omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente
deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de
parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la
resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las
demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por
el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no
haber lugar a completarla.»
3. Si el tribunal
advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el
apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en
que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución,
pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
«4. Del mismo modo al establecido en los apartados
anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o
completar los decretos que hubiere dictado.»
«5. No cabrá recurso alguno contra los autos o
decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se
refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los
recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se
refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario
judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se
interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o
complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de
la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara
o denegara remediarla.»
Sección 2ª. De los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos,
arts. 216-222 LEC
Artículo 216.-Principio de justicia rogada.
Los tribunales civiles
decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones
de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.
Artículo 217.-Carga de la prueba.
1. Cuando, al tiempo de
dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos
hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o
del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos
u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten
las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al
demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el
efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la
reconvención.
3. Incumbe al demandado y
al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas
que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de
los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre
competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la
carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y
manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese,
respectivamente.
5. De acuerdo con las leyes
procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte
actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo,
corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
A los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte,
podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los
organismos públicos competentes.
6. Las normas contenidas en
los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal
expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos
relevantes.
7. Para la aplicación de lo
dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener
presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de
las partes del litigio.
[Nota: Añadido ap. 5 pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los
números 6 y 7 por LO 3/2007, 22 marzo, Ley de Igualdad efectiva de mujeres y hombres]
Artículo 218.-Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación.
1. Las sentencias deben ser
claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de
las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que
aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse
de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de
los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas
aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por
los litigantes.
2. Las sentencias se
motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la
apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e
interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos
fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto,
ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
3. Cuando los puntos objeto
del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el
pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 219.-Sentencias con reserva de liquidación.
1. Cuando se reclame en
juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas,
utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a
pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino
que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente
su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia,
o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la
liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.
2. En los casos a que se
refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe
exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las
bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación
aritmética que se efectuará en la ejecución.
3. Fuera de los casos
anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la
sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la
ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al
tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas,
utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y
se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las
cantidades.
«Artículo 220.
Condenas a futuro.
1. Cuando se reclame el pago de intereses o de
prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los
intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que
se dicte.
2. En los casos de reclamaciones de rentas periódicas,
cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta
de pago o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandante lo
hubiere interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá
la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con
posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión
efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas
futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la
demanda.»
Artículo 221.-Sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones
de consumidores o usuarios.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, las sentencias dictadas a consecuencia
de demandas interpuestas por asociaciones de consumidores o usuarios con la
legitimación a que se refiere el artículo 11 de esta Ley estarán sujetas a las
siguientes reglas:
1ª Si se hubiere pretendido
una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la
sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios
que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados
por la condena.
Cuando la determinación
individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características
y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la
ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.
2ª Si, como presupuesto de
la condena o como pronunciamiento principal o único, se declarara ilícita o no
conforme a la ley una determinada actividad o conducta la sentencia determinará
si, conforme a la legislación de protección a los consumidores y usuarios, la
declaración ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido
partes en el proceso correspondiente.
3ª Si se hubieren personado
consumidores o usuarios determinados, la sentencia habrá de pronunciarse
expresamente sobre sus pretensiones.
2. En las sentencias
estimatorias de una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y
de los intereses difusos de los consumidores y usuarios el Tribunal, si lo
estima procedente, y con cargo al demandado, podrá acordar la publicación total
o parcial de la sentencia o, cuando los efectos de la infracción puedan
mantenerse a lo largo del tiempo, una declaración rectificadora.
Artículo 222.-Cosa juzgada material.
1. La cosa juzgada de las
sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la
ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla
se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza
a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a
que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.
Se considerarán hechos
nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas
pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de
alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará
a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes,
así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que
fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo
11 de esta Ley.
En las sentencias sobre
estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y
reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a
partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.
Las sentencias que se
dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios,
aunque no hubieren litigado.
4. Lo resuelto con fuerza
de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso
vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente
lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos
sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Sección 3ª. De las diligencias de ordenación, arts. 223-224 LEC
Artículo 223.- (Sin contenido).
Artículo 224.- (Sin contenido).
«CAPÍTULO IX
De la nulidad
de las actuaciones», arts.
225-231 LEC
«Artículo 225.
Nulidad de pleno derecho.
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en
los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante Tribunal con falta
de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del
procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en
los casos en que la ley la establezca como obligatoria.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva
intervención del Secretario judicial.
6.º Cuando se resolvieran mediante diligencias de
ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas
por medio de providencia, auto o sentencia.
7.º En los demás casos en que esta ley así lo establezca.»
Artículo 226.-Modo de proceder en caso de intimidación o violencia.
1. Los tribunales cuya
actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se
vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación
de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
2. También se declararán
nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se
acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos
actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren
haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Artículo 227.-Declaración de nulidad y pretensiones de anulación de
actuaciones procesales.
1. La nulidad de pleno
derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que
impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos
en la ley contra la resolución de que se trate.
2. Sin perjuicio de ello,
el tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere
recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la
subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las
actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el
tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las
actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare
falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese
producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
«Artículo 228.
Incidente excepcional de nulidad de actuaciones.
1. No se admitirán con carácter general incidentes de
nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte
legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la
nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución, siempre
que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al
proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario
ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el
mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo
para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la
resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante
de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de
actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la
resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia
sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras
cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente
no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la
nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este
artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o
resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión
para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, por el Secretario
judicial se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos
que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la
petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días
podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los
documentos que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad, se repondrán las
actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado
y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la
solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas
las costas del incidente y, en caso de que el Tribunal entienda que se promovió
con temeridad, le impondrá, además, una multa de noventa a seiscientos euros.
Contra la resolución que resuelva el incidente no
cabrá recurso alguno.»
Artículo 229.-Actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido.
Las actuaciones judiciales
realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la
naturaleza del término o plazo.
«Artículo 230.
Conservación de los actos.
La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos
que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese
permanecido invariado aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la
nulidad.»
«Artículo 231.
Subsanación.
El Tribunal y el Secretario judicial cuidarán de que
puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las
partes.»
«CAPÍTULO X.
De la reconstrucción de los autos», arts. 232-235 LEC
Artículo 232.-Competencia e intervención del Ministerio Fiscal.
«1. Será competente para tramitar la reconstitución
total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el Secretario de la
Oficina judicial en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido.»
2. En los procedimientos de
reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.
Artículo 233.-Inicio del expediente de reconstrucción de actuaciones.
«El Tribunal, o el Secretario judicial en actuaciones
de su exclusiva competencia, de oficio, o las partes o sus herederos, en su
caso, podrán instar la reconstrucción de los autos. Si el procedimiento se
iniciara a instancia de parte, deberá comenzar mediante escrito que contendrá
los siguientes extremos:»
1º Cuándo ocurrió la
desaparición o mutilación, con la precisión que sea posible.
2º Situación procesal del
asunto.
3º Los datos que conozca y
medios de investigación que puedan conducir a la reconstitución.
A este escrito se
acompañarán, en cuanto fuese posible, las copias auténticas y privadas que se
conservasen de los documentos, y en otro caso se señalarán los protocolos o
registros en que obrasen sus matrices o se hubiere efectuado algún asiento o
inscripción. También se adjuntarán las copias de los escritos presentados y las
resoluciones de toda clase recaídas en el juicio, así como cuantos otros
documentos pudieran ser útiles para la reconstrucción.
«Artículo 234.
Citación a comparecencia de las partes. Efectos de su inasistencia.
1. Acordado por el Tribunal mediante providencia o, en
su caso, por el Secretario judicial mediante diligencia, el inicio del
procedimiento de reconstrucción de las actuaciones, el Secretario judicial
mandará citar a las partes, a una comparecencia ante sí mismo, que habrá de
celebrarse dentro del plazo máximo de diez días. A este acto deberán asistir
las partes y sus abogados, siempre que la intervención de éstos fuere
preceptiva en el proceso cuyas actuaciones se pretenden reconstruir.
2. La inasistencia de alguna de las partes no impedirá
la prosecución de la comparecencia con las que estén presentes. Cuando no
compareciera ninguna se sustanciará el trámite con el Ministerio Fiscal.»
«Artículo 235.
Inicio de la comparecencia. Inexistencia de controversia. Prueba y decisión.
1. La comparecencia se iniciará requiriendo a las
partes para que manifiesten su conformidad o disconformidad con la exactitud de
los escritos y documentos presentados por la parte instante del procedimiento,
así como con aquellos que hubieren podido aportar las demás partes en el mismo
acto.
2. El Secretario judicial, oídas las partes y
examinados los escritos y documentos presentados, previo informe del Fiscal,
determinará los extremos en que haya habido acuerdo entre los litigantes y
aquellos otros en que, prescindiendo de diferencias accidentales, haya mediado
disconformidad.
3. Cuando no existiere ninguna controversia sobre los
extremos a que afecte la reconstrucción, el Secretario judicial dictará decreto
declarando reconstituidas las actuaciones y fijando la situación procesal de la
que deba partirse para el ulterior curso del juicio de que se trate.
4. Cuando entre las partes existiere desacuerdo total
o parcial, el Secretario judicial convocará a las partes y al Ministerio Fiscal
a vista ante el Tribunal, que habrá de celebrarse en los diez días siguientes y
en la que se propondrá la prueba que sea precisa, que se practicará en el mismo
acto, o si ello no fuera posible, en el plazo de quince días. El Tribunal
resolverá mediante auto la forma en que deben quedar reconstituidas las
actuaciones, o la imposibilidad de su reconstitución. Contra dicho auto podrá
interponerse recurso de apelación.»
TÍTULO VI. DE LA CESACIÓN DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Y DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, arts. 236-240 LEC
Artículo 236.-Impulso del procedimiento por las partes y caducidad.
La falta de impulso del
procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la
instancia o del recurso.
Artículo 237.-Caducidad de la instancia.
1. Se tendrán por
abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al
impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna
en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de
uno, si estuviera en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario
por infracción procesal o de recurso de casación.
Estos plazos se contarán
desde la última notificación a las partes.
«2. Contra el decreto que declare la caducidad sólo
cabrá recurso de revisión.»
Artículo 238.-Exclusión de la caducidad por fuerza mayor o contra la
voluntad de las partes.
No se producirá caducidad
de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado
por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la
voluntad de las partes o interesados.
Artículo 239.-Exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución.
Las disposiciones de los
artículos que preceden no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución
forzosa.
Estas actuaciones se podrán
proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin
curso durante los plazos señalados en este Título.
Artículo 240.-Efectos de la caducidad de la instancia.
1. Si la caducidad se
produjere en la segunda instancia o en los recursos extraordinarios mencionados
en el artículo 237, se tendrá por desistida la apelación o dichos recursos y
por firme la resolución recurrida y se devolverán las actuaciones al tribunal
del que procedieren.
2. Si la caducidad se
produjera en la primera instancia, se entenderá producido el desistimiento en
dicha instancia, por lo que podrá interponerse nueva demanda, sin perjuicio de
la caducidad de la acción.
3. La declaración de
caducidad no contendrá imposición de costas, debiendo pagar cada parte las
causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TÍTULO VII. DE LA TASACIÓN DE COSTAS, arts. 241-246 LEC
Artículo 241.-Pago de las costas y gastos del proceso.
1. Salvo lo dispuesto en la
Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte pagará los gastos y costas del
proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo.
Se considerarán gastos del
proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la
existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al
pago de los siguientes conceptos:
1º Honorarios de la defensa
y de la representación técnica cuando sean preceptivas.
2º Inserción de anuncios o
edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
3º Depósitos necesarios
para la presentación de recursos.
4º Derechos de peritos y
demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el
proceso.
5º Copias, certificaciones,
notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la
Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos
públicos, que serán gratuitos.
6º Derechos arancelarios
que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo
del proceso.
2. Los titulares de créditos
derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que
deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia
del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.
Artículo 242.-Solicitud de tasación de costas.
1. Cuando hubiere condena
en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por el
procedimiento de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las
hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación.
2. La parte que pida la
tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber
satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame.
«3. Una vez firme la resolución en que se hubiese
impuesto la condena, los procuradores, abogados, peritos y demás personas que
hayan intervenido en el juicio y que tengan algún crédito contra las partes que
deba ser incluido en la tasación de costas podrán presentar ante la Oficina
judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y
justificada de los gastos que hubieren suplido.»
4. Se regularán con
sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios,
procuradores y profesionales que a ellos estén sujetos.
5. Los abogados, peritos y
demás profesionales y funcionarios que no estén sujetos a arancel fijarán sus
honorarios con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras de su estatuto
profesional.
Artículo 243.-Práctica de la tasación de costas.
«1. En todo tipo de procesos e instancias, la tasación
de costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del
proceso o recurso, respectivamente, o, en su caso, por el Secretario judicial
encargado de la ejecución.»
«2. No se incluirán en la tasación los derechos
correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no
autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen
detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el
pleito.
Tampoco serán incluidas en la tasación de costas los
derechos de los procuradores devengados por actuaciones meramente facultativas,
que hubieran podido ser practicadas en otro caso por las Oficinas judiciales.
El Secretario judicial reducirá el importe de los
honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa
o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el
apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del
litigante condenado en costas.»
3. Tampoco se incluirán las
costas de actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente
la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal.
«Artículo 244.
Traslado a las partes. Aprobación.»
1. Practicada por el
Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes
por plazo común de diez días.
2. Una vez acordado el
traslado a que se refiere el apartado anterior no se admitirá la inclusión o
adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla
de quien y como corresponda.
«3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado
primero sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, el
Secretario judicial la aprobará mediante decreto. Contra esta resolución cabe
recurso directo de revisión, y contra el auto resolviendo el recurso de
revisión no cabe recurso alguno.»
Artículo 245.-Impugnación de la tasación de costas.
1. La tasación de costas
podrá ser impugnada dentro del plazo a que se refiere el apartado 1 del
artículo anterior.
2. La impugnación podrá
basarse en que se han incluido en la tasación, partidas, derechos o gastos
indebidos. Pero, en cuanto a los honorarios de los abogados, peritos o
profesionales no sujetos a arancel, también podrá impugnarse la tasación
alegando que el importe de dichos honorarios es excesivo.
3. La parte favorecida por
la condena en costas podrá impugnar la tasación por no haberse incluido en
aquélla gastos debidamente justificados y reclamados. También podrá fundar su
reclamación en no haberse incluido la totalidad de la minuta de honorarios de
su abogado, o de perito, profesional o funcionario no sujeto a arancel que
hubiese actuado en el proceso a su instancia, o en no haber sido incluidos
correctamente los derechos de su procurador.
«4. En el escrito de impugnación habrán de mencionarse
las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia
y las razones de ésta. De no efectuarse dicha mención, el Secretario judicial,
mediante decreto, inadmitirá la impugnación a trámite. Frente a dicho decreto
cabrá interponer únicamente recurso de reposición.»
Artículo 246.-Tramitación y decisión de la impugnación.
1. Si la tasación se
impugnara por considerar excesivos los honorarios de los abogados, se oirá en
el plazo de cinco días al abogado de que se trate y, si no aceptara la
reducción de honorarios que se le reclame, se pasará testimonio de los autos, o
de la parte de ellos que resulte necesaria, al Colegio de Abogados para que
emita informe.
2. Lo establecido en el
apartado anterior se aplicará igualmente respecto de la impugnación de
honorarios de peritos, pidiéndose en este caso el dictamen del Colegio,
Asociación o Corporación profesional a que pertenezcan.
«3. El Secretario judicial, a la vista de lo actuado y
de los dictámenes emitidos, dictará decreto manteniendo la tasación realizada
o, en su caso, introducirá las modificaciones que estime oportunas.
Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se
impondrán las costas del incidente al impugnante. Si fuere total o parcialmente
estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran
considerado excesivos.
Contra dicho decreto cabe recurso de revisión.
Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no
cabe recurso alguno.
4. Cuando sea impugnada la tasación por haberse
incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse
incluido en aquélla gastos debidamente justificados y reclamados, el Secretario
judicial dará traslado a la otra parte por tres días para que se pronuncie
sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.
El Secretario judicial resolverá en los tres días
siguientes mediante decreto. Frente a esta resolución podrá ser interpuesto
recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión
no cabe recurso alguno.»
5. Cuando se alegue que
alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de
costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán
ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una
de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los
honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la
partida impugnada es o no debida.
6. Cuando una de las partes
sea titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni
se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a
la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se
le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
TÍTULO VIII. DE LA BUENA FE PROCESAL, art. 247 LEC
Artículo 247.-Respeto a las reglas de la buena fe procesal. Multas por
su incumplimiento.
1. Los intervinientes en
todo tipo de procesos deberán ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la
buena fe.
2. Los tribunales
rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con
manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
«3. Si los Tribunales estimaren que alguna de las
partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán
imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el
principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a
seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la
cuantía del litigio.
Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal
deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como
los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido
causar.
En todo caso, por el Secretario judicial se hará
constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del
implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala.»
4. Si los tribunales
entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser
imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia
a los Colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición
de algún tipo de sanción disciplinaria.
«5. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo
se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.»
LIBRO II. DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS, arts. 248-516 LEC
TÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS
DECLARATIVOS, arts. 248-398 LEC
CAPÍTULO I. De las reglas para determinar el proceso correspondiente,
arts. 248-255 LEC
Artículo 248.-Clases de procesos declarativos.
1. Toda contienda judicial
entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación, será ventilada
y decidida en el proceso declarativo que corresponda.
2. Pertenecen a la clase de
los procesos declarativos:
1º El juicio ordinario.
2º El juicio verbal.
3. Las normas de
determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía sólo se aplicarán
en defecto de norma por razón de la materia.
Artículo 249.-Ámbito del juicio ordinario.
1. Se decidirán en el
juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
1º Las demandas relativas a
derechos honoríficos de la persona.
2.º Las que pretendan la tutela del derecho al honor,
a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil
de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de
rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su
tramitación tendrá carácter preferente.
3º Las demandas sobre
impugnación de acuerdos sociales adoptados por Juntas o Asambleas Generales o
especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de
administración en entidades mercantiles.
4º Las demandas en materia
de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2
de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad
intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre
reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que
les corresponda en función de la cuantía que se reclame. No obstante, se estará
a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta Ley
cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses
colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia
de publicidad.
5º Las demandas en que se
ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los
casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el
punto 12º del apartado 1 del artículo 250.
«6. Las que versen sobre cualesquiera asuntos
relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se
trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del
desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación
arrendaticia.»
7º Las que ejerciten una
acción de retracto de cualquier tipo.
8º Cuando se ejerciten las
acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley de Propiedad
Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de
cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.
«2. Se decidirán también en el juicio ordinario las
demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés
económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.»
Artículo 250.-Ámbito del juicio verbal.
1. Se decidirán en juicio
verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:
«1. Las que versen sobre reclamación de cantidades por
impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en
el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la
expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño,
usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o
urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen
la posesión de dicha finca.»
2º Las que pretendan la
recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario,
por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha
finca.
3º Las que pretendan que el
tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia
si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
4º Las que pretendan la
tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien
haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.
5º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.
6º Las que pretendan que el
tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra,
edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y
que amenace causar daños a quien demande.
7º Las que, instadas por
los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad,
demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o
perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición
o la perturbación.
8º Las que soliciten
alimentos debidos por disposición legal o por otro título.
9º Las que supongan el
ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.
10º Las que pretendan que
el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el
comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo
oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria
que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos
o financiados a plazos.
11º Las que pretendan que
el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un
contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva
de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al
efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener
la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o
financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución
de éste, en su caso.
12º Las que supongan el
ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y
difusos de los consumidores y usuarios.
13º Las que pretendan la
efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En
estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas
en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.
«2. Se decidirán también en el juicio verbal las
demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de
las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.»
Artículo 251.-Reglas de determinación de la cuantía.
La cuantía se fijará según
el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con las reglas
siguientes:
1ª Si se reclama una
cantidad de dinero determinada, la cuantía de la demanda estará representada
por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la
demanda se considerará de cuantía indeterminada.
2ª Cuando el objeto del
proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de
que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor
de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios
corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.
Para este cálculo podrá
servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes
litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se
pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro.
3ª La anterior regla de
cálculo se aplicará también:
1º A las demandas dirigidas
a garantizar el disfrute de las facultades que se derivan del dominio.
2º A las demandas que
afecten a la validez, nulidad o eficacia del título de dominio, así como a la
existencia o a la extensión del dominio mismo.
3º A aquellas otras peticiones,
distintas de las establecidas en los dos casos anteriores, en que la
satisfacción de la pretensión dependa de que se acredite por el demandante la
condición de dueño.
4º A las demandas basadas
en el derecho a adquirir la propiedad de un bien o conjunto de bienes, ya sea
por poseer un derecho de crédito que así lo reconoce, ya sea por cualquiera de
los modos de adquisición de la propiedad, o por el derecho de retracto, de
tanteo o de opción de compra; cuando el bien se reclame como objeto de una compraventa,
tiene preferencia como criterio de valoración el precio pactado en el contrato,
siempre que no sea inferior en el caso de los inmuebles a su valor catastral.
5º Cuando el proceso verse
sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo.
6º A las acciones de
deslinde, amojonamiento y división de la cosa común.
4ª En los casos en que la
reclamación verse sobre usufructo o la nuda propiedad, el uso, la habitación,
el aprovechamiento por turnos u otro derecho real limitativo del dominio no
sujeto a regla especial, el valor de la demanda se fijará atendiendo a la base
imponible tributaria sobre la que gire el impuesto para la constitución o
transmisión de estos derechos.
5ª El valor de una demanda
relativa a una servidumbre será el precio satisfecho por su constitución si constare
y su fecha no fuese anterior en más de cinco años. En otro caso, se estimará
por las reglas legales establecidas para fijar el precio de su constitución al
tiempo del litigio, cualquiera que haya sido el modo de adquirirla, y, a falta
de ellas, se considerará como cuantía la vigésima parte del valor de los
predios dominante y sirviente, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla
segunda de este artículo sobre bienes muebles e inmuebles.
6ª En las demandas relativas
a la existencia, inexistencia, validez o eficacia de un derecho real de
garantía, el valor será el del importe de las sumas garantizadas por todos los
conceptos.
7ª En los juicios sobre el
derecho a exigir prestaciones periódicas, sean temporales o vitalicias, se
calculará el valor por el importe de una anualidad multiplicado por diez, salvo
que el plazo de la prestación fuera inferior a un año, en que se estará al
importe total de la misma.
8ª En los juicios que
versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su
valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos.
Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea
la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho
de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo.
«9. En los juicios sobre arrendamientos de bienes,
salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades
debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta,
cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el
contrato.»
10ª En aquellos casos en
que la demanda verse sobre valores negociados en Bolsa, la cuantía vendrá
determinada por la media del cambio medio ponderado de los mismos, determinado
conforme a la legislación aplicable durante el año natural anterior a la fecha
de interposición de la demanda, o por la media del cambio medio ponderado de
los valores durante el período en que éstos se hubieran negociado en Bolsa,
cuando dicho período fuera inferior al año.
Si se trata de valores
negociados en otro mercado secundario, la cuantía vendrá determinada por el
tipo medio de negociación de los mismos durante el año natural anterior a la
interposición de la demanda, en el mercado secundario en el que se estén
negociando, o por el tipo medio de negociación durante el tiempo en que se
hubieran negociado en el mercado secundario, cuando los valores se hayan negociado
en dicho mercado por un período inferior al año.
El tipo medio de
negociación o, en su caso, la media del cambio medio ponderado, se acreditará
por certificación expedida por el órgano rector del mercado secundario de que
se trate.
Si los valores carecen de
negociación, la cuantía se calculará de acuerdo con las normas de valoración
contable vigentes en el momento de interposición de la demanda.
11ª Cuando la demanda tenga
por objeto una prestación de hacer, su cuantía consistirá en el coste de
aquello cuya realización se inste o en el importe de los daños y perjuicios
derivados del incumplimiento, sin que en este caso sean acumulables ambas
cantidades, salvo si además de instarse el cumplimiento, se pretende también la
indemnización. El importe o cálculo de los daños y perjuicios habrá de ser tenido
en cuenta cuando la prestación sea personalísima o consista en un no hacer, y
ello incluso si lo que se insta con carácter principal es el cumplimiento.
12ª En los pleitos
relativos a una herencia o a un conjunto de masas patrimoniales o patrimonios
separados, se aplicarán las reglas anteriores respecto de los bienes, derechos
o créditos que figuren comprendidos en la herencia o en el patrimonio objeto
del litigio.
Artículo 252.-Reglas especiales en casos de procesos con pluralidad de
objetos o de partes.
Cuando en el proceso exista
pluralidad de objetos o de partes, la cuantía de la demanda se calculará de
acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Cuando en la demanda se
acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la
cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor
valor. Idéntico criterio se seguirá para el caso de que las acciones estén
acumuladas de forma eventual.
«2. Si las acciones acumuladas provienen del mismo
título o con la acción principal se piden accesoriamente intereses, frutos,
rentas o daños y perjuicios, la cuantía vendrá determinada por la suma del
valor de todas las acciones acumuladas. Pero si el importe de cualquiera de las
acciones no fuera cierto y líquido, sólo se tomará en cuenta el valor de las
acciones cuyo importe sí lo fuera.
Para la fijación del valor no se tomarán en cuenta los
frutos, intereses o rentas por correr, sino sólo los vencidos. Tampoco se
tomará en cuenta la petición de condena en costas.
Sin perjuicio de lo anterior, si las acciones
acumuladas fueran la de desahucio por falta de pago o por expiración legal o
contractual del plazo, y la de reclamación de rentas o cantidades debidas, la
cuantía de la demanda vendrá determinada por la acción de mayor valor.»
3ª Cuando en una misma
demanda se acumulen varias acciones reales referidas a un mismo bien mueble o
inmueble, la cuantía nunca podrá ser superior al valor de la cosa litigiosa.
4ª Cuando se reclamen
varios plazos vencidos de una misma obligación se tomará en cuenta como cuantía
la suma de los importes reclamados, salvo que se pida en la demanda declaración
expresa sobre la validez o eficacia de la obligación, en que se estará al valor
total de la misma. Si el importe de alguno de los plazos no fuera cierto, se
excluirá éste del cómputo de la cuantía.
5ª No afectarán a la
cuantía de la demanda, o a la de la clase de juicio a seguir por razón de la
cuantía, la reconvención ni la acumulación de autos.
6ª La concurrencia de
varios demandantes o de varios demandados en una misma demanda en nada afectará
a la determinación de la cuantía, cuando la petición sea la misma para todos
ellos. Lo mismo ocurrirá cuando los demandantes o demandados lo sean en virtud
de vínculos de solidaridad.
7ª Cuando la pluralidad de
partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se
determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en
este artículo.
8ª En caso de ampliación de
la demanda, se estará también a lo ordenado en las reglas anteriores.
Artículo 253.-Expresión de la cuantía en la demanda.
1. El actor expresará
justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda. Dicha cuantía
se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores.
La alteración del valor de
los bienes objeto del litigio que sobrevenga después de interpuesta la demanda,
no implicará la modificación de la cuantía ni la de la clase de juicio.
2. La cuantía de la demanda
deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en
forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del
litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario,
o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse
a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga
de determinar la cuantía.
3. Cuando el actor no pueda
determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de
interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de
las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo
regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de
interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio
ordinario.
Artículo 254.-
Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía.
«1. Al juicio se le dará inicialmente la tramitación
que haya indicado el actor en su demanda.
No obstante, si a la vista de las alegaciones de la
demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no
corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda,
acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que
corresponda. Contra esta diligencia cabrá recurso directo de revisión ante el
Tribunal, que no producirá efectos suspensivos.
El Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio
solicitado en la demanda.»
«2. Si, en contra de lo señalado por el actor, el
Secretario judicial considera que la demanda es de cuantía inestimable o no
determinable, ni aun en forma relativa, y que por tanto no procede seguir los
cauces del juicio verbal, deberá, mediante diligencia, dar de oficio al asunto
la tramitación del juicio ordinario, siempre que conste la designación de
procurador y la firma de abogado.»
3. Se podrán corregir de
oficio los errores aritméticos del actor en la determinación de la cuantía.
También los consistentes en la selección defectuosa de la regla legal de
cálculo de la cuantía, si en la demanda existieran elementos fácticos
suficientes como para poder determinarla correctamente a través de simples
operaciones matemáticas.
Una vez calculada
adecuadamente la cuantía, se dará al proceso el curso que corresponda.
«4. En ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la
demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantía.
Pero si la demanda se limitare a indicar sin más la clase de juicio que
corresponde, o si, tras apreciarse de oficio por el Secretario que la cuantía
fijada es incorrecta, no existieren en aquélla elementos suficientes para
calcularla correctamente, no se dará curso a los autos hasta que el actor no
subsane el defecto de que se trate.
El plazo para la subsanación será de diez días,
pasados los cuales el Tribunal resolverá lo que proceda.»
Artículo 255.-Impugnación de la cuantía
y de la clase de juicio por razón de la cuantía.
1. El demandado podrá
impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado
de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente
el recurso de casación.
2. En el juicio ordinario
se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la
contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al
juicio.
3. En el juicio verbal, el
demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en
la vista, y el tribunal resolverá la cuestión en el acto, antes de entrar en el
fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.
CAPÍTULO II. De las diligencias preliminares, arts. 256-263 LEC
Artículo 256.-Clases de diligencias preliminares y su solicitud.
1. Todo juicio podrá
prepararse:
1º Por petición de que la
persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de
decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o
legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los
documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.
2º Mediante solicitud de
que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder
y a la que se haya de referir el juicio.
3º Por petición del que se
considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga
en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado.
4º Por petición de un socio
o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o
comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder.
5º Por petición del que se
considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de
responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo
tenga en su poder.
5º bis. Por la petición de
la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las
condiciones y con el contenido que establece la Ley.
6º Por petición de quien
pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de
consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de
afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal
efecto el tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los
integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a
los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al
demandado para que colabore en dicha determinación.
7º Mediante la solicitud,
formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho
de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida
mediante actos desarrollados a escala comercial, de diligencias de obtención de
datos sobre el origen y redes de distribución de las mercancías o servicios que
infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en
particular, los siguientes:
a) Los nombres y
direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y
prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines
comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías.
b) Los nombres y
direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido
las mercancías o servicios.
c) Las cantidades
producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades
satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los
modelos y características técnicas de las mercancías.
Las diligencias consistirán
en el interrogatorio de:
a) Quien el solicitante
considere autor de la violación.
b) Quien, a escala
comercial, haya prestado o utilizado servicios o haya estado en posesión de
mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de propiedad industrial o
intelectual.
c) Quien, a escala
comercial, haya utilizado servicios o haya estado en posesión de mercancías que
pudieran haber lesionado los derechos de propiedad industrial o intelectual.
d) Aquel a quien los
anteriores hubieren atribuido intervención en los procesos de producción,
fabricación, distribución o prestación de aquellas mercancías y servicios.
La solicitud de estas
diligencias podrá extenderse al requerimiento de exhibición de todos aquellos
documentos que acrediten los datos sobre los que el interrogatorio verse.
8º Por petición de quien
pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad
industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos
desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios,
financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que
se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud
deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción
que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares,
mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El
solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos
exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento
para su incorporación a la diligencia practicada. Igual solicitud podrá formular
en relación con lo establecido en el último párrafo del número anterior.
A los efectos de los
números 7º y 8º de este apartado, se entiende por actos desarrollados a escala
comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios económicos o comerciales
directos o indirectos.
9º Por petición de las
diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos,
prevean las correspondientes leyes especiales.
2. En la solicitud de
diligencias preliminares se expresarán sus fundamentos, con referencia
circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar.
3. Los gastos que se
ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a
cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho
solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los
daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución se perderá, en favor
de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las
diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a
juicio del tribunal.
La caución podrá prestarse
en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de
esta Ley.
Artículo 257.-Competencia.
1. Será competente para
resolver sobre las peticiones y solicitudes a que se refiere el artículo
anterior el juez de primera instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del
domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o
intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el
juicio.
En los casos de los números
6º, 7º, 8º y 9º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el
tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Si, en estos
casos, se solicitasen nuevas diligencias, a raíz del resultado de las hasta
entonces practicadas, podrán instarse del mismo tribunal o bien del que, a raíz
de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para
conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran
eventualmente acumularse.
2. No se admitirá
declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez al que se soliciten
revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer
de la solicitud, se abstendrá de conocer indicando al solicitante el Juzgado de
Primera Instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia,
decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo
previsto en el artículo 60 de la presente Ley.
Artículo 258.-Decisión sobre las diligencias preliminares y recurso.
1. Si el tribunal apreciare
que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que
en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la
pretensión, fijando la caución que deba prestarse. El tribunal rechazará la
petición de diligencias realizada, si no considerare que éstas resultan justificadas.
La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación.
2. Contra el auto que
acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. Contra el que las deniegue,
cabrá recurso de apelación.
«3. Si la caución ordenada por el Tribunal no se
prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las
diligencias, se procederá por el Secretario judicial, mediante decreto dictado
al efecto, al archivo definitivo de las actuaciones.»
Artículo 259.-Citación para la práctica de diligencias preliminares.
«1. En el auto en el que se acceda a la solicitud, se
citará y requerirá a los interesados para que, en la sede de la Oficina
judicial o en el lugar y del modo que se consideren oportunos, y dentro de los
diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia, que haya sido solicitada y
acordada.
2. Para el examen de los documentos y títulos a que se
refieren las diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256, el
solicitante podrá acudir a la sede de la Oficina judicial asesorado por un
experto en la materia, que actuará siempre a costa del solicitante.»
3. En el caso de las
diligencias del artículo 256.1.7º, para garantizar la confidencialidad de la
información requerida, el tribunal podrá ordenar que la práctica del
interrogatorio se celebre a puerta cerrada. Esta decisión se adoptará en la
forma establecida en el artículo 138.3 y a solicitud de cualquiera que acredite
interés legítimo.
4. La información obtenida
mediante las diligencias de los números 7º y 8º del apartado 1 del artículo 256
se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de
propiedad industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas,
con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. A instancia de cualquier
interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones,
para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter
confidencial.
Artículo 260.-Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos
de la decisión.
1. Dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona requerida para la práctica
de diligencias preliminares podrá oponerse a ellas y en tal caso, se citará a
las partes para una vista, que se celebrará en la forma establecida para los
juicios verbales.
2. Celebrada la vista, el
tribunal resolverá, mediante auto, si considera que la oposición es justificada
o si, por el contrario, carece de justificación.
3. Si el tribunal
considerare injustificada la oposición, condenará al requerido al pago de las
costas causadas por el incidente. Esta decisión se acordará por medio de auto
contra el que no cabrá recurso alguno.
4. Si el tribunal
considerare justificada la oposición, lo declarará así mediante auto, que podrá
ser recurrido en apelación.
Artículo 261.-Negativa a llevar a cabo las diligencias.
Si la persona citada y
requerida no atendiese el requerimiento ni formulare oposición, el tribunal
acordará, cuando resulte proporcionado, las siguientes medidas, por medio de un
auto, en el que expresará las razones que las exigen:
1ª Si se hubiere pedido
declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o
legitimación del citado, se podrán tener por respondidas afirmativamente las
preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes
se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior.
2ª Si se hubiese solicitado
la exhibición de títulos y documentos y el tribunal apreciare que existen
indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará
la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a
ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede
del tribunal.
3ª Si se tratase de la
exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que
se encuentra, se procederá de modo semejante al dispuesto en el número anterior
y se presentará la cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de
garantía más adecuada a la conservación de aquélla.
4ª Si se hubiera pedido la
exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos
del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante.
5ª Tratándose de las
diligencias previstas en el artículo 256.1.6º, ante la negativa del requerido o
de cualquier otra persona que pudiera colaborar en la determinación de los integrantes
del grupo, el tribunal ordenará que se acuerden las medidas de intervención
necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos o
datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiera incurrir
por desobediencia a la autoridad judicial. Iguales medidas ordenará el tribunal
en los casos de los números 5 bis, 7º y 8º del apartado 1 del artículo 256,
ante la negativa del requerido a la exhibición de documentos.
Artículo 262.-Decisión sobre aplicación de la caución.
1. Cuando se hayan
practicado las diligencias acordadas o el tribunal las deniegue por considerar
justificada la oposición, éste resolverá mediante auto, en el plazo de cinco
días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de
indemnización y de la justificación de gastos que se le presente, oído el
solicitante.
La decisión sobre
aplicación de la caución será apelable sin efectos suspensivos.
2. Cuando, aplicada la
caución conforme al apartado anterior, quedare remanente, no se devolverá al
solicitante de las diligencias hasta que transcurra el plazo de un mes previsto
en el apartado 3 del artículo 256.
Artículo 263.-Diligencias preliminares previstas en leyes especiales.
Cuando se trate de las
diligencias a que se refiere el artículo 256.1.9º, los preceptos de este
capítulo se aplicarán en lo que no se oponga a lo dispuesto en la legislación
especial sobre la materia de que se trate.
CAPÍTULO III. De la presentación de documentos, dictámenes, informes y
otros medios e instrumentos, arts. 264-272 LEC
Artículo 264.-Documentos procesales.
Con la demanda, la
contestación o, en su caso, al comparecer a la vista de juicio verbal, habrán
de presentarse:
1º El poder notarial
conferido al procurador siempre que éste intervenga y la representación no se otorgue
«apud acta».
2º Los documentos que
acrediten la representación que el litigante se atribuya.
3º Los documentos o
dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de
competencia y procedimiento.
Artículo 265.-
Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto.
1. A toda demanda o
contestación habrán de acompañarse:
1º Los documentos en que
las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.
2º Los medios e
instrumentos a que se refiere el apartado 2 del artículo 299, si en ellos se
fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.
3º Las certificaciones y
notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros
registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.
4º Los dictámenes
periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de
las partes sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita no tendrá
que aportar con la demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente
anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el apartado 1 del artículo 339.
5º Los informes, elaborados
por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre
hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos,
si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.
2. Sólo cuando las partes,
al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos,
medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado
anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o
el registros, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda
obtener una certificación.
Si lo que pretenda
aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro
del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor
dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a
efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior.
3. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al
juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos
al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a
consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la
demanda.
4. En los juicios verbales,
el demandado aportará los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes
a que se refiere el apartado 1 en el acto de la vista.
Artículo 266.-Documentos exigidos en casos especiales.
Se habrán de acompañar a la
demanda:
1º Las certificaciones y
testimonios que acrediten haber terminado el proceso y haberse en él reclamado
o recurrido cuando se interponga demanda de responsabilidad civil contra Jueces
y Magistrados por daños y perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones,
con dolo, culpa o ignorancia inexcusable.
2º Los documentos que
justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando
éste sea el objeto de la demanda.
3º Los documentos que
constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de
retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato,
el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la
cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación
en cuanto el precio se conociere.
4º El documento en que
conste fehacientemente la sucesión «mortis causa» en favor del demandante, así
como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de
poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal
ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en
virtud de aquella sucesión.
5º Aquellos otros
documentos que esta u otra Ley exija expresamente para la admisión de la demanda.
«Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.
Cuando sean públicos los
documentos que hayan de aportarse conforme a lo dispuesto en el artículo 265,
podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su caso, en
soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada como anexo que
habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su
autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación del
documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos
probatorios.»
«Artículo 268. Forma de presentación de los documentos privados.
1. Los documentos privados
que hayan de aportarse se presentarán en original o mediante copia autenticada
por el fedatario público competente y se unirán a los autos o se dejará
testimonio de ellos, con devolución de los originales o copias fehacientes
presentadas, si así lo solicitan los interesados. Estos documentos podrán ser
también presentados mediante imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos
firmados electrónicamente.
2. Si la parte sólo posee
copia simple del documento privado, podrá presentar ésta, ya sea en soporte
papel o mediante imagen digitalizada en la forma descrita en el apartado
anterior, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre que la
conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera de las demás
partes.
3. En el caso de que el
original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo,
archivo o registro público, se presentará copia auténtica o se designará el
archivo, protocolo o registro, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
265.»
Artículo 269.-
Consecuencias de la falta de presentación inicial. Casos especiales.
1. Cuando con la demanda,
la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se
presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e
informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos
momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se
dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente,
ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el
artículo siguiente.
2. No se admitirán las
demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el artículo
266.
Artículo 270.-
Presentación de documentos en momento no inicial del proceso.
1. El tribunal después de
la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al
juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos
relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos
siguientes:
1º Ser de fecha posterior a
la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio,
siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a
dichos momentos procesales.
2º Tratarse de documentos,
medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a
la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no
haber tenido antes conocimiento de su existencia.
3º No haber sido posible
obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que
no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la
designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el
anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de
la presente Ley.
2. Cuando un documento,
medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase
una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás
partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en
consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el
apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo
dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además,
imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros (treinta mil a doscientas
mil pesetas).
Artículo 271.-
Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla.
1. No se admitirá a las
partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente
después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera
del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
«2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad
administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de
formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o
decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro
del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de
ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días,
puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para
dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del
documento en la misma sentencia.»
Artículo 272.-Inadmisión de documento presentado injustificadamente en
momento no inicial del proceso.
Cuando se presente un
documento con posterioridad a los momentos procesales establecidos en esta Ley,
según los distintos casos y circunstancias, el tribunal, por medio de
providencia, lo inadmitirá, de oficio o a instancia de parte, mandando devolverlo
a quien lo hubiere presentado.
Contra la resolución que
acuerde la inadmisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer
en la segunda instancia.
CAPÍTULO IV. De las copias de los escritos y documentos y su traslado,
arts. 273-280 LEC
Artículo 273.-Presentación de copias de escritos y documentos.
De todo escrito y de
cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán
tantas copias literales cuantas sean las otras partes.
«Artículo 274. Traslado por el Tribunal de las copias a las
otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.
Cuando las partes no actúen
representadas por Procurador, firmarán las copias de los escritos y documentos
que presenten, respondiendo de su exactitud, y dichas copias se entregarán por
el Secretario Judicial a la parte o partes contrarias.
La presentación y el
traslado de las copias podrán realizarse por los medios y con el resguardo
acreditativo de su recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de
esta Ley, cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece.»
Artículo 275.-Efectos de la no presentación de copias.
En los casos a que se
refiere el artículo anterior, la omisión de la presentación de copias de los
escritos y documentos no será motivo para dejar de admitir unos y otros.
«Dicha omisión se hará notar por el Secretario
judicial a la parte, que habrá de subsanarla en el plazo de cinco días. Cuando
la omisión no se remediare dentro de dicho plazo, el Secretario judicial
expedirá las copias de los escritos y documentos a costa de la parte que
hubiese dejado de presentarlas, salvo que se trate de los escritos de demanda o
contestación, o de los documentos que deban acompañarles, en cuyo caso se
tendrán aquéllos por no presentados o éstos por no aportados, a todos los
efectos.»
«Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga
Procurador. Traslado por el Secretario Judicial del escrito de demanda y
análogos.
«1. Cuando las partes estuvieren representadas por
procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los
procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos
que vaya a presentar al Tribunal.
2. El procurador efectuará el traslado entregando al
servicio de recepción de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo
28, la copia o copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los
procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El encargado del
servicio recibirá las copias presentadas, que fechará y sellará, debiendo
además entregar al presentante un justificante de que se ha realizado el
traslado. Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y
documentos que se presenten al Tribunal.
Cuando se utilicen los medios técnicos a que se
refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta ley, el traslado de
copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del escrito y
documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha y hora que
conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que el
traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales conforme a la
ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil siguiente.»
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores de este artículo no será de aplicación cuando se trate del
traslado de la demanda o de cualquier otro escrito que pueda originar la
primera comparecencia en juicio. En tales casos, el Procurador habrá de
acompañar copias de dichos escritos y de los documentos que a ellos se
acompañen y el Secretario Judicial efectuará el traslado conforme a lo
dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el Procurador omitiere la
presentación de estas copias, se tendrá a los escritos por no presentados o a
los documentos por no aportados, a todos los efectos.»
«Artículo 277.
Efectos de la omisión del traslado mediante procurador.
Cuando sean de aplicación los dos primeros apartados
del artículo anterior el Secretario judicial no admitirá la presentación de
escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las
copias correspondientes a las demás partes personadas.»
«Artículo 278.
Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.
Cuando el acto del que se
haya dado traslado en la forma establecida en el artículo 276 determine, según
la ley, la apertura de un plazo para llevar a cabo una actuación procesal, el
plazo comenzará su curso sin intervención del Tribunal y deberá computarse
desde el día siguiente al de la fecha que se haya hecho constar en las copias
entregadas o al de la fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se
utilicen los medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo
135 de esta Ley.»
Artículo 279.-Función de las copias.
«1. Las pretensiones de las partes se deducirán en
vista de las copias de los escritos, de los documentos y de las resoluciones
del Tribunal o Secretario judicial, que cada litigante habrá de conservar en su
poder.»
2. No se entregarán a las
partes los autos originales, sin perjuicio de que puedan obtener, a su costa,
copias de algún escrito o documento.
Artículo 280.-Denuncia de inexactitud de una copia y efectos.
Si se denunciara que la
copia entregada a un litigante no se corresponde con el original, el tribunal,
oídas las demás partes, declarará la nulidad de lo actuado a partir de la
entrega de la copia si su inexactitud hubiera podido afectar a la defensa de la
parte, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra quien presentare la
copia inexacta.
El tribunal, al declarar la
nulidad, dispondrá la entrega de copia conforme al original, a los efectos que
procedan en cada caso.
CAPÍTULO V. De la prueba: disposiciones generales, arts. 281-298 LEC
Sección 1ª. Del objeto, necesidad e iniciativa de la prueba,
arts. 281-283 LEC
Artículo 281.-Objeto y necesidad de la prueba.
1. La prueba tendrá como
objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener
en el proceso.
2. También serán objeto de
prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será
necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus
normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado
en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de
cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación.
3. Están exentos de prueba
los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los
casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición
de los litigantes.
4. No será necesario probar
los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
Artículo 282.-Iniciativa de la actividad probatoria.
Las pruebas se practicarán
a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se
practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros
medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.
Artículo 283.-Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.
1. No deberá admitirse
ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso,
haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse,
por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y
seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
3. Nunca se admitirá como
prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
Sección 2ª. De la proposición y admisión, arts. 284-288 LEC
Artículo 284.-Forma de proposición de la prueba.
La proposición de los
distintos medios de prueba se hará expresándolos con separación. Se consignará,
asimismo, el domicilio o residencia de las personas que hayan de ser citadas,
en su caso, para la práctica de cada medio de prueba.
Cuando, en el juicio
ordinario, las partes no dispusieren de algunos datos relativos a dichas
personas al proponer la prueba, podrán aportarlos al tribunal dentro de los
cinco días siguientes.
Artículo 285.-
Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.
1. El tribunal resolverá
sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.
2. Contra esa resolución
sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y
si se desestimara, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer
sus derechos en la segunda instancia.
Artículo 286.-Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.
1. Si precluidos los actos
de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo
para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para
la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de
inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo
que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se
llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
«2. Del escrito de ampliación de hechos el Secretario
judicial dará traslado a la parte contraria, para que, dentro del quinto día,
manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso,
podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de
ampliación.»
3. Si el hecho nuevo o de
nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la
prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de
procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro
caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias
finales.
4. El tribunal rechazará,
mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los
actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al
tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez
precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el
tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en
consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las
demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los
momentos procesales ordinariamente previstos.
En este último caso, si el
tribunal apreciara ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá
imponer al responsable una multa de 120 a 600 euros (veinte mil a cien mil
pesetas).
Artículo 287.-Ilicitud de la prueba.
1. Cuando alguna de las
partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han
vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado,
en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que
también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto
del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes
de que dé comienzo la práctica de la prueba. A tal efecto, se oirá a las partes
y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan
en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la resolución a
que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se
interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista,
quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la
prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.
Artículo 288.-Sanciones por no ejecución de la prueba en el tiempo
previsto.
1. El litigante por cuya
causa no se ejecutare temporáneamente una prueba admitida será sancionado por
el tribunal con multa que no podrá ser inferior a 60 a 600 euros (diez mil
pesetas ni exceder de cien mil), salvo que acreditase falta de culpa o
desistiese de practicar dicha prueba si él la hubiese propuesto.
2. La multa prevista en el
apartado anterior se impondrá en el acto del juicio o en la vista, previa
audiencia de las partes.
Sección 3ª.
De otras disposiciones generales sobre práctica de la prueba,
arts. 289-292 LEC
Artículo 289.-Forma de practicarse las pruebas.
1. Las pruebas se
practicarán contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y
documentación similares si no se llevasen a efecto en la sede del tribunal.
2. Será inexcusable la
presencia judicial en el interrogatorio de las partes y de testigos, en el
reconocimiento de lugares, objetos o personas, en la reproducción de palabras,
sonidos, imágenes y, en su caso, cifras y datos, así como en las explicaciones,
impugnaciones, rectificaciones o ampliaciones de los dictámenes periciales.
«3. Se llevarán a cabo ante el Secretario judicial la
presentación de documentos originales o copias auténticas, la aportación de
otros medios o instrumentos probatorios, el reconocimiento de la autenticidad
de un documento privado, la formación de
cuerpos de escritura para el cotejo de letras y la mera ratificación de la
autoría del dictamen pericial, siempre que tengan lugar fuera de la vista
pública o el Secretario judicial estuviera presente en el acto. Pero el
Tribunal habrá de examinar por sí mismo la prueba documental, los informes y
dictámenes escritos y cualesquiera otros medios o instrumentos que se
aportaren.»
«Artículo 290.
Señalamiento para actos de prueba que se practiquen separadamente.
Todas las pruebas se practicarán en unidad de acto.
Excepcionalmente, el Tribunal podrá acordar, mediante providencia, que
determinadas pruebas se celebren fuera del acto de juicio o vista; en estos
casos, el Secretario judicial señalará, con al menos cinco días de antelación,
el día y la hora en que hayan de practicarse los actos de prueba que no sea
posible llevar a cabo en el juicio o vista. Si, excepcionalmente, la prueba no
se practicare en la sede del Tribunal, se determinará y notificará el lugar de
que se trate.
Estas pruebas se practicarán en todo caso antes del
juicio o vista.»
Artículo 291.-Citación y posible intervención de las partes en la práctica
de las pruebas fuera del juicio.
Aunque no sean sujetos u
objetos de la prueba, las partes serán citadas con antelación suficiente, que
será de al menos cuarenta y ocho horas, para la práctica de todas las pruebas
que hayan de practicarse fuera del juicio o vista.
Las partes y sus abogados
tendrán en las actuaciones de prueba la intervención que autorice la Ley según
el medio de prueba de que se trate.
Artículo 292.-Obligatoriedad de comparecer a la audiencia. Multas.
«1. Los testigos y los peritos citados tendrán el
deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La
infracción de este deber se sancionará por el Tribunal, previa audiencia por
cinco días, con multa de ciento ochenta a seiscientos euros.
2. Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el
apartado anterior, el Tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para
que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Secretario judicial, bajo
apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad.»
3. Cuando, sin mediar
previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el
tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante
providencia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.
4. Cuando, también sin
mediar previa excusa, no compareciere un litigante que hubiese sido citado para
responder a interrogatorio, se estará a lo dispuesto en el artículo 304 y se
impondrá a aquél la multa prevista en el apartado 1 de este artículo.
Sección 4ª. De la anticipación y del aseguramiento de la prueba,
arts. 293-298 LEC
Artículo 293.-
Casos y causas de anticipación de la prueba. Competencia.
1. Previamente a la
iniciación de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo, o cualquiera de las
partes durante el curso del mismo, podrá solicitar del tribunal la práctica
anticipada de algún acto de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por
causa de las personas o por el estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse
en el momento procesal generalmente previsto.
2. La petición de
actuaciones anticipadas de prueba, que se formule antes de la iniciación del
proceso, se dirigirá al tribunal que se considere competente para el asunto
principal. Este tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia
objetiva, así como la territorial que se fundase en normas imperativas, sin que
sea admisible la declinatoria.
Iniciado el proceso, la
petición de prueba anticipada se dirigirá al tribunal que esté conociendo del
asunto.
Artículo 294.-Proposición de prueba anticipada, admisión, tiempo y recursos.
1. La proposición de
pruebas anticipadas se realizará conforme a lo dispuesto en esta Ley para cada
una de ellas, exponiendo las razones en que se apoye la petición.
«2. Si el Tribunal estimare fundada la petición,
accederá a ella, disponiendo, por medio de providencia, que las actuaciones se
practiquen cuando se considere necesario, siempre con anterioridad a la
celebración del juicio o vista, realizándose por el Secretario judicial el
oportuno señalamiento.»
Artículo 295.-Práctica contradictoria de la prueba anticipada.
1. Cuando la prueba
anticipada se solicite y se acuerde practicar antes del inicio del proceso, el
que la haya solicitado designará la persona o personas a las que se proponga
demandar en su día y serán citadas, con al menos cinco días de antelación, para
que puedan tener en la práctica de la actuación probatoria la intervención que
esta Ley autorice según el medio de prueba de que se trate.
2. Si estuviese ya
pendiente el proceso al tiempo de practicar prueba anticipada, las partes
podrán intervenir en ella según lo dispuesto en esta Ley para cada medio de
prueba.
3. En los casos en que se
practique prueba al amparo del apartado 1 de este artículo, no se otorgará
valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpusiere en el plazo de
dos meses desde que la prueba anticipada se practicó, salvo que se acreditare
que, por fuerza mayor u otra causa de análoga entidad, no pudo iniciarse el
proceso dentro de dicho plazo.
4. La prueba practicada
anticipadamente podrá realizarse de nuevo si, en el momento de proposición de
la prueba, fuera posible llevarla a cabo y alguna de las partes así lo
solicitara. En tal caso, el tribunal admitirá que se practique la prueba de que
se trate y valorará según las reglas de la sana crítica tanto la realizada
anticipadamente como la efectuada con posterioridad.
Artículo 296.-Custodia de los materiales de las actuaciones de prueba anticipada.
1. Los documentos y demás
piezas de convicción en que consistan las pruebas anticipadas o que se obtengan
como consecuencia de su práctica, así como los materiales que puedan reflejar
fielmente las actuaciones probatorias realizadas y sus resultados, quedarán
bajo la custodia del Secretario del tribunal que hubiere acordado la prueba
hasta que se interponga la demanda, a la que se unirán, o hasta que llegue el
momento procesal de conocerlos y valorarlos.
2. Si de la demanda hubiese
de conocer en definitiva un tribunal distinto del que acordó o practicó la
prueba anticipada, reclamará de éste, a instancia de parte, la remisión, por
conducto oficial, de las actas, documentos y demás materiales de las actuaciones.
Artículo 297.-Medidas de aseguramiento de la prueba.
1. Antes de la iniciación
de cualquier proceso, el que pretenda incoarlo o cualquiera de los litigantes
durante el curso del mismo, podrá pedir del tribunal la adopción, mediante providencia,
de medidas de aseguramiento útiles para evitar que, por conductas humanas o
acontecimientos naturales, que puedan destruir o alterar objetos materiales o
estados de cosas, resulte imposible en su momento practicar una prueba
relevante o incluso carezca de sentido proponerla.
2. Las medidas consistirán
en las disposiciones que, a juicio del tribunal, permitan conservar cosas o
situaciones o hacer constar fehacientemente su realidad y características. Para
los fines de aseguramiento de la prueba, podrán también dirigirse mandatos de
hacer o no hacer, bajo apercibimiento de proceder, en caso de infringirlos, por
desobediencia a la autoridad.
En los casos de infracción
de los derechos de propiedad industrial y de propiedad intelectual, una vez el
solicitante de las medidas haya presentado aquellas pruebas de la infracción
razonablemente disponibles, tales medidas podrán consistir en especial en la
descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de
las mercancías y objetos litigiosos, así como de los materiales e instrumentos
utilizados en la producción o la distribución de estas mercancías y de los
documentos relacionados con ellas.
3. En cuanto a la
jurisdicción y a la competencia para el aseguramiento de la prueba, se estará a
lo dispuesto sobre prueba anticipada.
4. Cuando las medidas de
aseguramiento de la prueba se hubiesen acordado antes del inicio del proceso,
quedarán sin efecto si el solicitante no presenta su demanda en el plazo de
veinte días siguientes a la fecha de la efectiva adopción de las medidas de
aseguramiento acordadas. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se
alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados,
condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños
y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las
medidas.
Artículo 298. Requisitos. Procedimiento para la adopción de las medidas
de aseguramiento de la prueba. Contracautelas.
1. El tribunal acordará
adoptar, mediante providencia, las medidas oportunas en cada caso si se cumplen
los siguientes requisitos:
1º Que la prueba que se
pretende asegurar sea posible, pertinente y útil al tiempo de proponer su
aseguramiento.
2º Que haya razones o
motivos para temer que, de no adoptarse las medidas de aseguramiento, puede
resultar imposible en el futuro la práctica de dicha prueba.
3º Que la medida de
aseguramiento que se propone, u otra distinta que con la misma finalidad estime
preferible el tribunal, pueda reputarse conducente y llevarse a cabo dentro de
un tiempo breve y sin causar perjuicios graves y desproporcionados a las
personas implicadas o a terceros.
2. Para decidir sobre la
adopción de las medidas de aseguramiento de una prueba, el tribunal deberá
tomar en consideración y podrá aceptar el eventual ofrecimiento que el
solicitante de la medida haga de prestar garantía de los daños y perjuicios que
la medida pueda irrogar.
3. También podrá el
tribunal acordar, mediante providencia, en lugar de la medida de aseguramiento,
la aceptación del ofrecimiento que haga la persona que habría de soportar la
medida de prestar, en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2
del artículo 64, caución bastante para responder de la práctica de la prueba
cuyo aseguramiento se pretenda.
4. Las medidas de
aseguramiento de la prueba se adoptarán previa audiencia de la persona que haya
de soportarla. Si se solicitasen una vez iniciado el proceso, también se oirá
al demandado. Sólo quien fuera a ser demandado o ya lo hubiera sido podrá aducir,
al oponerse a su adopción, la imposibilidad, impertinencia o inutilidad de la
prueba.
5. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, cuando sea probable que el retraso derivado de la
audiencia previa ocasione daños irreparables al derecho del solicitante de la
medida o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas o se
imposibilite de otro modo su práctica si así se solicita, el tribunal podrá
acordar la medida sin más trámites, mediante providencia. La providencia
precisará, separadamente, los requisitos que la han exigido y las razones que
han conducido a acordarla sin audiencia del demandado o de quien vaya a ser
demandado. Esta providencia es irrecurrible y será notificada a las partes y a
quien hubiera de soportarla sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente
después de la ejecución de las medidas.
6. Si la medida de
aseguramiento se hubiera adoptado sin audiencia previa, quien fuera a ser
demandado o ya lo hubiera sido o quien hubiera de soportarla podrán formular
oposición en el plazo de veinte días, desde la notificación de la providencia
que la acordó.
7. La oposición a la medida
podrá fundarse en la inexistencia de riesgos de daños irreparables en el
derecho para la futura práctica de la prueba, así como en la posibilidad de
acordar otras medidas igualmente conducentes que resulten menos gravosas.
También podrá sustituirse por la caución prevista en el apartado 3. Sólo quien
fuera a ser demandado o ya lo hubiese sido podrá aducir la imposibilidad,
impertinencia o inutilidad de la prueba.
8. Del escrito de oposición
se dará traslado al solicitante y, en su caso, al ya demandado o a quien
hubiera de soportar la medida. Todos ellos serán citados a una vista, en el
plazo de cinco días, tras cuya celebración se decidirá sobre la oposición, en
el plazo de tres días, por medio de un auto que es irrecurrible.
CAPÍTULO VI. De los medios de prueba y las presunciones,
arts. 299-393 LEC
Artículo 299.-Medios de prueba.
1. Los medios de prueba de
que se podrá hacer uso en juicio son:
1º Interrogatorio de las
partes.
2º Documentos públicos.
3º Documentos privados.
4º Dictamen de peritos.
5º Reconocimiento judicial.
6º Interrogatorio de
testigos.
2. También se admitirán,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de reproducción de la palabra,
el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y
conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas
a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.
3. Cuando por cualquier
otro medio no expresamente previsto en los apartados anteriores de este
artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a
instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada
caso resulten necesarias.
Artículo 300.-Orden de práctica de los medios de prueba.
1. Salvo que el tribunal,
de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto, las pruebas se
practicarán en el juicio o vista por el orden siguiente:
1º Interrogatorio de las
partes.
2º Interrogatorio de
testigos.
3º Declaraciones de peritos
sobre sus dictámenes o presentación de éstos, cuando excepcionalmente se hayan
de admitir en ese momento.
4º Reconocimiento judicial,
cuando no se haya de llevar a cabo fuera de la sede del tribunal.
5º Reproducción ante el
tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de
filmación, grabación y otros semejantes.
2. Cuando alguna de las
pruebas admitidas no pueda practicarse en la audiencia, continuará ésta para la
práctica de las restantes, por el orden que proceda.
Sección 1ª. Del interrogatorio de las partes, arts. 301-316 LEC
Artículo 301.-Concepto y sujetos del interrogatorio de las partes.
1. Cada parte podrá
solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y
circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto
del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro
colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de
intereses entre ambos.
2. Cuando la parte
legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica
controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá
solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.
Artículo 302.-Contenido del interrogatorio y admisión de las preguntas.
1. Las preguntas del
interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida
claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si
éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas.
2. El tribunal comprobará
que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se
hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el
mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio.
Artículo 303.-Impugnación de las preguntas que se formulen.
La parte que haya de
responder al interrogatorio, así como su abogado, en su caso, podrán impugnar
en el acto la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y
calificaciones que, contenidas en las preguntas, sean, en su criterio,
improcedentes y deban tenerse por no realizadas.
Artículo 304.-Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.
Si la parte citada para el
interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar
reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y
cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle
la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente
Ley.
En la citación se
apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se
producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.
Artículo 305.-Modo de responder al interrogatorio.
1. La parte interrogada
responderá por sí misma, sin valerse de ningún borrador de respuestas; pero se
le permitirá consultar en el acto documentos y notas o apuntes, cuando a juicio
del tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria.
2. Las respuestas habrán de
ser afirmativas o negativas y, de no ser ello posible según el tenor de las preguntas,
serán precisas y concretas. El declarante podrá agregar, en todo caso, las
explicaciones que estime convenientes y que guarden relación con las cuestiones
planteadas.
Artículo 306.-Facultades del tribunal e intervención de abogados. Interrogatorio
cruzado.
1. Una vez respondidas las
preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados
de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, por este orden,
formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar
los hechos. El tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o
inútiles.
Con la finalidad de obtener
aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar a la parte
llamada a declarar.
2. Cuando no sea preceptiva
la intervención de abogado, las partes, con la venia del tribunal, que cuidará
de que no se atraviesen la palabra ni se interrumpan, podrán hacerse
recíprocamente las preguntas y observaciones que sean convenientes para la
determinación de los hechos relevantes en el proceso. El tribunal deberá
repeler las intervenciones que sean impertinentes o inútiles, y podrá
interrogar a la parte llamada a declarar.
3. El declarante y su
abogado podrán impugnar en el acto las preguntas a que se refieren los
anteriores apartados de este precepto. Podrán, asimismo, formular las
observaciones previstas en el artículo 303. El tribunal resolverá lo que
proceda antes de otorgar la palabra para responder.
Artículo 307.-Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes
y admisión de hechos personales.
1. Si la parte llamada a
declarar se negare a hacerlo, el tribunal la apercibirá en el acto de que,
salvo que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede considerar
reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas, siempre
que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación
como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
2. Cuando las respuestas
que diere el declarante fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal, de
oficio o a instancia de parte, le hará el apercibimiento previsto en el
apartado anterior.
Artículo 308.-Declaración sobre hechos no personales del interrogado.
Cuando alguna pregunta se
refiera a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder
según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos, pero podrá proponer
que conteste también a la pregunta un tercero que tenga conocimiento personal
de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de
la declaración.
Para que se admita esta
sustitución deberá ser aceptada por la parte que hubiese propuesto la prueba.
De no producirse tal aceptación, el declarante podrá solicitar que la persona
mencionada sea interrogada en calidad de testigo, decidiendo el tribunal lo que
estime procedente.
Artículo 309.-Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad
jurídica.
1. Cuando la parte
declarante sea una persona jurídica o ente sin personalidad, y su representante
en juicio no hubiera intervenido en los hechos controvertidos en el proceso,
habrá de alegar tal circunstancia en la audiencia previa al juicio, y deberá
facilitar la identidad de la persona que intervino en nombre de la persona
jurídica o entidad interrogada, para que sea citada al juicio.
El representante podrá
solicitar que la persona identificada sea citada en calidad de testigo si ya no
formara parte de la persona jurídica o ente sin personalidad.
2. Cuando alguna pregunta
se refiera a hechos en que no hubiese intervenido el representante de la
persona jurídica o ente sin personalidad, habrá, no obstante, de responder
según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá de identificar a la
persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos. El
tribunal citará a dicha persona para ser interrogada fuera del juicio como
diligencia final, conforme a lo dispuesto en la regla segunda del apartado 1
del artículo 435.
3. En los casos previstos
en los apartados anteriores, si por la representación de la persona jurídica o
entidad sin personalidad se manifestase desconocer la persona interviniente en
los hechos, el tribunal considerará tal manifestación como respuesta evasiva o
resistencia a declarar, con los efectos previstos en los apartados 1 y 2 del
artículo 307.
Artículo 310.-Incomunicación de declarantes.
Cuando sobre unos mismos
hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o personas asimiladas
a ellas según el apartado segundo del artículo 301, se adoptarán las medidas
necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el
contenido de las preguntas y de las respuestas.
Igual prevención se
adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes.
Artículo 311.-Interrogatorio domiciliario.
1. En el caso de que por
enfermedad que lo impida o por otras circunstancias especiales de la persona
que haya de contestar a las preguntas no pudiera ésta comparecer en la sede del
tribunal, a instancia de parte o de oficio, la declaración se podrá prestar en
el domicilio o residencia del declarante ante el Juez o el miembro del tribunal
que corresponda, en presencia del Secretario Judicial.
2. Si las circunstancias no
lo hicieran imposible o sumamente inconveniente, al interrogatorio domiciliario
podrán concurrir las demás partes y sus abogados. Pero si, a juicio del
tribunal, la concurrencia de éstos y aquéllas no resultare procedente teniendo
en cuenta las circunstancias de la persona y del lugar, se celebrará el
interrogatorio a presencia del tribunal y del Secretario Judicial, pudiendo
presentar la parte proponente un pliego de preguntas para que, de ser consideradas
pertinentes, sean formuladas por el tribunal.
Artículo 312.-Constancia en acta del interrogatorio domiciliario.
En los casos del artículo
anterior, el Secretario Judicial extenderá acta suficientemente circunstanciada
de las preguntas y de las respuestas, que podrá leer por sí misma la persona
que haya declarado. Si no supiere o no quisiere hacerlo, le será leída por el
Secretario Judicial y el tribunal preguntará al interrogado si tiene algo que
agregar o variar, extendiéndose a continuación lo que manifestare.
Seguidamente, firmará el declarante y los demás asistentes, bajo la fe del Secretario
Judicial.
Artículo 313.-Interrogatorio domiciliario por vía de auxilio judicial.
Cuando la parte que hubiese
de responder a interrogatorio resida fuera de la demarcación judicial del
tribunal, y exista alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo
segundo del apartado cuarto del artículo 169, aquélla podrá ser examinada por
vía de auxilio judicial.
En tales casos, se
acompañará al despacho una relación de preguntas formuladas por la parte
proponente del interrogatorio, si ésta así lo hubiera solicitado por no poder
concurrir al acto del interrogatorio. Las preguntas deberán ser declaradas pertinentes
por el tribunal que conozca del asunto.
Artículo 314.-Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes.
No procederá interrogatorio
de las partes o personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 sobre
los mismos hechos que ya hayan sido objeto de declaración por esas partes o
personas.
Artículo 315.-Interrogatorio en casos especiales.
1. Cuando sean parte en un
proceso el Estado, una Comunidad Autónoma, una Entidad local y otro organismo
público, y el tribunal admita su declaración, se les remitirá, sin esperar al
juicio o a la vista, una lista con las preguntas que, presentadas por la parte
proponente en el momento en que se admita la prueba, el tribunal declare pertinentes,
para que sean respondidas por escrito y entregada la respuesta al tribunal
antes de la fecha señalada para aquellos actos.
2. Leídas en el acto del
juicio o en la vista las respuestas escritas, se entenderán con la
representación procesal de la parte que las hubiera remitido las preguntas
complementarias que el tribunal estime pertinentes y útiles, y si dicha representación
justificase cumplidamente no poder ofrecer las respuestas que se requieran, se
procederá a remitir nuevo interrogatorio por escrito como diligencia final.
3. Será de aplicación a la
declaración prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 307.
Artículo 316.-Valoración del interrogatorio de las partes.
1. Si no lo contradice el
resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los
hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino
personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los
tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se
refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin
perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307.
Sección 2ª. De los documentos públicos, arts. 317-323 LEC
Artículo 317.-Clases de documentos públicos.
A efectos de prueba en el
proceso, se consideran documentos públicos:
1º Las resoluciones y
diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de
las mismas expidan los Secretarios Judiciales.
2º Los autorizados por
notario con arreglo a derecho.
3º Los intervenidos por
Corredores de Comercio Colegiados y las certificaciones de las operaciones en
que hubiesen intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro
que deben llevar conforme a Derecho.
4º Las certificaciones que
expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los asientos registrales.
5º Los expedidos por
funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones.
6º Los que, con referencia
a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas
o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios
facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos,
Administraciones o entidades.
«Artículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos públicos.
Los documentos públicos
tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al
proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentadas
éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido
aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a
lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.»
Artículo 319.-Fuerza probatoria de los documentos públicos.
1. Con los requisitos y en
los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en
los números 1º a 6º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o
estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación
y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso,
intervengan en ella.
2. La fuerza probatoria de
los documentos administrativos no comprendidos en los números 5º y 6º del
artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos, será la que
establezcan las leyes que les reconozca tal carácter. En defecto de disposición
expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los
referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que
se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo
documentado.
3. En materia de usura, los
tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin
vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.
Artículo 320.-Impugnación del valor probatorio del documento público.
Cotejo o comprobación.
1. Si se impugnase la
autenticidad de un documento público, para que pueda hacer prueba plena se procederá
de la forma siguiente:
1º Las copias, certificaciones
o testimonios fehacientes se cotejarán o comprobarán con los originales, dondequiera
que se encuentren.
2º Las pólizas intervenidas
por corredor de comercio colegiado se comprobarán con los asientos de su Libro
Registro.
2. El cotejo o comprobación
de los documentos públicos con sus originales se practicará por el Secretario
Judicial, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el
original o matriz, a presencia, si concurrieren, de las partes y de sus
defensores, que serán citados al efecto.
3. Cuando de un cotejo o
comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio
impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación
serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a
juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle,
además, una multa de 120 a 600 euros (20.000 a 100.000 pesetas).
Artículo 321.-Testimonio o certificación incompletos.
El testimonio o
certificación fehacientes de sólo una parte de un documento no hará prueba
plena mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a
quien pueda perjudicarle.
Artículo 322.-Documentos públicos no susceptibles de cotejo o comprobación.
1. Harán prueba plena en
juicio, sin necesidad de comprobación o cotejo y salvo prueba en contrario y la
facultad de solicitar el cotejo de letras cuando sea posible:
1º Las escrituras públicas
antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz
hubiese desaparecido.
2º Cualquier otro documento
público que, por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse
o comprobarse.
2. En los casos de
desaparición del protocolo, la matriz o los expedientes originales, se estará a
lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil.
Artículo 323.-Documentos públicos extranjeros.
1. A efectos procesales, se
considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en
virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de
atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley.
2. Cuando no sea aplicable
ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán
documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:
1º Que en el otorgamiento o
confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el
país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.
2º Que el documento
contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su
autenticidad en España.
3. Cuando los documentos
extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este artículo
incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por
probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y
extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios
jurídicos.
Sección 3ª. De los documentos privados, arts. 324-327 LEC
Artículo 324.-Clases de documentos privados.
Se consideran documentos
privados, a efectos de prueba en el proceso, aquellos que no se hallen en ninguno
de los casos del artículo 317.
Artículo 325.-Modo de producción de la prueba.
Los documentos privados se
presentarán del modo establecido en el artículo 268 de esta Ley.
Artículo 326.-Fuerza probatoria de los documentos privados.
1. Los documentos privados
harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su
autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la
autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el
cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte
útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro
medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá
conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se
pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el
tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Cuando la parte a quien
interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su
autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la
Ley de Firma Electrónica.
Artículo 327.-Libros de los comerciantes.
Cuando hayan de utilizarse
como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en
las leyes mercantiles. De manera motivada, y con carácter excepcional, el
tribunal podrá reclamar que se presenten ante él los libros o su soporte
informático, siempre que se especifiquen los asientos que deben ser examinados.
Sección 4ª.
De las disposiciones comunes a las dos secciones anteriores,
arts. 328-334 LEC
Artículo 328.-Deber de exhibición documental entre partes.
1. Cada parte podrá
solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a
disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de
los medios de prueba.
2. A la solicitud de
exhibición deberá acompañarse copia simple del documento y, si no existiere o
no se dispusiere de ella, se indicará en los términos más exactos posibles el
contenido de aquél.
3. En los procesos seguidos
por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de
propiedad intelectual, cometida a escala comercial, la solicitud de exhibición podrá
extenderse, en particular, a los documentos bancarios, financieros, comerciales
o aduaneros producidos en un determinado período de tiempo y que se presuman en
poder del demandado. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba
que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías
o productos en los que se hubiere materializado la infracción. A instancia de
cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las
actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que
tuvieran carácter confidencial.
[Nota: Se incorpora un nuevo apartado, el 3, al artículo 328 por Ley
19/2006, de 5 junio, que amplía los medios de tutela de los derechos de propiedad
intelectual e industrial y se establecen normas procesales para facilitar la
aplicación de diversos reglamentos comunitarios]
Artículo 329.-Efectos de la negativa a la exhibición.
1. En caso de negativa
injustificada a la exhibición del artículo anterior, el tribunal, tomando en
consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia
simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido
del documento hubiese dado.
2. En el caso de negativa
injustificada a que se refiere el apartado anterior, el tribunal, en lugar de
lo que en dicho apartado se dispone, podrá formular requerimiento, mediante
providencia, para que los documentos cuya exhibición se solicitó sean aportados
al proceso, cuando así lo aconsejen las características de dichos documentos,
las restantes pruebas aportadas, el contenido de las pretensiones formuladas
por la parte solicitante y lo alegado para fundamentarlas.
Artículo 330.-Exhibición de documentos por terceros.
1. Salvo lo dispuesto en
esta Ley en materia de diligencias preliminares, sólo se requerirá a los
terceros no litigantes la exhibición de documentos de su propiedad cuando,
pedida por una de las partes, el tribunal entienda que su conocimiento resulta
trascendente a los fines de dictar sentencia.
En tales casos el tribunal
ordenará, mediante providencia, la comparecencia personal de aquel en cuyo
poder se hallen y, tras oírle, resolverá lo procedente. Dicha resolución no
será susceptible de recurso alguno, pero la parte a quien interese podrá
reproducir su petición en la segunda instancia.
«Cuando estuvieren dispuestos a exhibirlos
voluntariamente, no se les obligará a que los presenten en la Oficina judicial,
sino que, si así lo exigieren, irá el Secretario judicial a su domicilio para
testimoniarlos.»
2. A los efectos del
apartado anterior, no se considerarán terceros los titulares de la relación
jurídica controvertida o de las que sean causa de ella, aunque no figuren como
partes en el juicio.
Artículo 331.-Testimonio de documentos exhibidos.
Si la persona de la que se
requiera la exhibición según lo dispuesto en los artículos anteriores no
estuviere dispuesta a desprenderse del documento para su incorporación a los
autos, se extenderá testimonio de éste por el Secretario Judicial en la sede
del tribunal, si así lo solicitare el exhibiente.
Artículo 332.-Deber de exhibición de entidades oficiales.
1. Las dependencias del
Estado, Comunidades Autónomas, provincias, Entidades locales y demás entidades
de Derecho público no podrán negarse a expedir las certificaciones y
testimonios que sean solicitados por los tribunales ni oponerse a exhibir los
documentos que obren en sus dependencias y archivos, excepto cuando se trate de
documentación legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o
secreto. En este caso, se dirigirá al tribunal exposición razonada sobre dicho
carácter.
2. Salvo que exista un
especial deber legal de secreto o reserva, las entidades y empresas que
realicen servicios públicos o estén encargadas de actividades del Estado, de
las Comunidades Autónomas, de las provincias, de los municipios y demás
Entidades locales, estarán también sujetas a la obligación de exhibición, así
como a expedir certificaciones y testimonios, en los términos del apartado
anterior.
Artículo 333.-Extracción de copias de documentos que no sean escritos.
Cuando se trate de dibujos,
fotografías, croquis, planos, mapas y otros documentos que no incorporen
predominantemente textos escritos, si sólo existiese el original, la parte
podrá solicitar que en la exhibición se obtenga copia, a presencia del
Secretario Judicial, que dará fe de ser fiel y exacta reproducción del
original.
Artículo 334.-Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo.
1. Si la parte a quien
perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la
exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y,
no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana
crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos,
fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes.
3. El cotejo a que el
presente artículo se refiere se verificará por el Secretario Judicial, salvo el
derecho de las partes a proponer prueba pericial.
Sección 5ª. Del dictamen de peritos, arts. 335-352 LEC
Artículo 335.-Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o
promesa de actuar con objetividad.
1. Cuando sean necesarios
conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos
o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las
partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los
conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley,
que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen,
todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha
actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en
consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de
causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales
en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
Artículo 336.-Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes
elaborados por peritos designados por las partes.
1. Los dictámenes de que
los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que
estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de
aportarlos con la demanda o con la contestación, si ésta hubiere de realizarse
en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente
Ley.
2. Los dictámenes se
formularán por escrito, acompañados, en su caso, de los demás documentos, instrumentos
o materiales adecuados para exponer el parecer del perito sobre lo que haya
sido objeto de la pericia. Si no fuese posible o conveniente aportar estos
materiales e instrumentos, el escrito de dictamen contendrá sobre ellos las
indicaciones suficientes. Podrán, asimismo, acompañarse al dictamen los
documentos que se estimen adecuados para su más acertada valoración.
3. Se entenderá que al
demandante le es posible aportar con la demanda dictámenes escritos elaborados
por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su
derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención
del dictamen.
4. En los juicios con
contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar
dictámenes escritos con aquella contestación a la demanda deberá justificar la
imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Artículo 337.-Anuncio de dictámenes cuando no se puedan aportar con la
demanda o con la contestación. Aportación posterior.
«1. Si no les fuese posible a las partes aportar
dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o
contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso,
pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte
contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de
iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal.»
2. Aportados los dictámenes
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, las partes habrán de
manifestar si desean que los peritos autores de los dictámenes comparezcan en
el juicio regulado en los artículos 431 y siguientes de esta Ley o, en su caso,
en la vista del juicio verbal, expresando si deberán exponer o explicar el dictamen
o responder a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación o intervenir
de cualquier otra forma útil para entender y valorar el dictamen en relación
con lo que sea objeto del pleito.
Artículo 338.-Aportación de dictámenes en función de actuaciones
procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos
en el juicio o vista.
1. Lo dispuesto en el
artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o
utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la
contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias
admitidas en la audiencia, a tenor del artículo 426 de esta Ley.
«2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga
suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la
audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las
contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o
de la vista, en los juicios verbales con trámite de contestación escrita,
manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran a
dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de
lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.
El Tribunal podrá acordar también en este caso la
presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el
apartado 2 del artículo anterior.»
Artículo 339.-Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución
judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin
instancia de parte.
«1. Si cualquiera de las partes fuese titular del
derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o
la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los
efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo
que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Si se tratara de juicios verbales sin trámite de
contestación escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá
solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de
antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista,
a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a
dicho acto.
2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen
en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos
escritos iniciales o el demandado con la antelación prevista en el párrafo
segundo del apartado anterior de este artículo, que se proceda a la designación
judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la
emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la
designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial
solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio
de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no
contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda
o a la contestación o una vez transcurrido el plazo señalado en los apartados 1
y 2 de este artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin
contestación escrita, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.
La designación judicial de perito deberá realizarse en
el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda,
con independencia de quien haya solicitado dicha designación, o en el plazo de
dos días a contar desde la presentación de la solicitud en los supuestos
contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este
precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el Tribunal
podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el
informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito
corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio
de lo que pudiere acordarse en materia de costas.»
3. En el juicio ordinario,
si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas
en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto
del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo
acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen, y ambas
partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el
dictamen del perito que el tribunal nombre.
Lo mismo podrá hacer el
tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen designación
de perito, con los requisitos del párrafo anterior.
4. En los casos señalados
en los dos apartados anteriores, si las partes que solicitasen la designación
de un perito por el tribunal estuviesen además de acuerdo en que el dictamen
sea emitido por una determinada persona o entidad, así lo acordará el tribunal.
Si no hubiese acuerdo de las partes, el perito será designado por el
procedimiento establecido en el artículo 341.
5. El tribunal podrá, de
oficio, designar perito cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre
declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la
capacidad de las personas o en procesos matrimoniales.
6. El tribunal no designará
más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de cuestiones que hayan
de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de su materia,
el parecer de expertos distintos.
Artículo 340.-Condiciones de los peritos.
1. Los peritos deberán
poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a
la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en
títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas
entendidas en aquellas materias.
2. Podrá asimismo
solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que
se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia.
También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas
jurídicas legalmente habilitadas para ello.
3. En los casos del apartado
anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor
brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las
que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo
335.
Artículo 341.-Procedimiento para la designación judicial de perito.
1. En el mes de enero de
cada año se interesará de los distintos Colegios profesionales o, en su
defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones
culturales y científicas a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior
el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como
peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado
en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las
siguientes designaciones por orden correlativo.
2. Cuando haya de
designarse perito a persona sin título oficial, práctica o entendida en la
materia, previa citación de las partes, se realizará la designación por el
procedimiento establecido en el apartado anterior, usándose para ello una lista
de personas que cada año se solicitará de sindicatos, asociaciones y entidades
apropiadas, y que deberá estar integrada por al menos cinco de aquellas personas.
Si, por razón de la singularidad de la materia de dictamen, únicamente se
dispusiera del nombre de una persona entendida o práctica, se recabará de las
partes su consentimiento y sólo si todas lo otorgan se designará perito a esa
persona.
«Artículo 342.
Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de
fondos.
1. En el mismo día o siguiente día hábil a la
designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito titular,
requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En
caso afirmativo, se efectuará el nombramiento y el perito hará, en la forma en
que se disponga, la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el
apartado 2 del artículo 335.
2. Si el perito designado adujere justa causa que le
impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente,
será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se
pudiere efectuar el nombramiento.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres
días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere
necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial,
mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte
o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la
asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.
Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado
la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin
que pueda procederse a una nueva designación.
Cuando el perito designado lo hubiese sido de común
acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que
le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la
posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los
puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad
depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.»
Artículo 343.-Tachas de los peritos. Tiempo y forma de las tachas.
1. Sólo podrán ser objeto
de recusación los peritos designados judicialmente.
En cambio, los peritos no
recusables podrán ser objeto de tacha cuando concurra en ellos alguna de las siguientes
circunstancias:
1º Ser cónyuge o pariente
por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil de una de las
partes o de sus abogados o procuradores.
2º Tener interés directo o
indirecto en el asunto o en otro semejante.
3º Estar o haber estado en
situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con
alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4º Amistad íntima o
enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5º Cualquier otra
circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto
profesional.
2. Las tachas no podrán
formularse después del juicio o de la vista, en los juicios verbales. Si se
tratare de juicio ordinario, las tachas de los peritos autores de dictámenes
aportados con demanda o contestación se propondrán en la audiencia previa al
juicio.
Al formular tachas de
peritos, se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la
testifical.
Artículo 344.-Contradicción y valoración de la tacha. Sanción en caso de
tacha temeraria o desleal.
1. Cualquier parte
interesada podrá dirigirse al tribunal a fin de negar o contradecir la tacha,
aportando los documentos que consideren pertinentes a tal efecto. Si la tacha
menoscabara la consideración profesional o personal del perito, podrá éste
solicitar del tribunal que, al término del proceso, declare, mediante
providencia, que la tacha carece de fundamento.
2. Sin más trámites, el
tribunal tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el
momento de valorar la prueba, formulando, en su caso, mediante providencia, la
declaración de falta de fundamento de la tacha prevista en el apartado
anterior. Si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de
su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable,
con previa audiencia, una multa de 60 a 600 euros (diez mil a cien mil pesetas).
Artículo 345.-Operaciones periciales y posible intervención de las partes
en ellas.
1. Cuando la emisión del
dictamen requiera algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la
realización de operaciones análogas, las partes y sus defensores podrán presenciar
uno y otras, si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede
garantiza el acierto e imparcialidad del dictamen.
2. Si alguna de las partes
solicitare estar presente en las operaciones periciales del apartado anterior,
el tribunal decidirá lo que proceda y, en caso de admitir esa presencia,
ordenará al perito que dé aviso directamente a las partes, con antelación de al
menos cuarenta y ocho horas, del día, hora y lugar en que aquellas operaciones
se llevarán a cabo.
«Artículo 346.
Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el Tribunal designe.
El perito que el Tribunal designe emitirá por escrito
su dictamen, que hará llegar al Tribunal en el plazo que se le haya señalado.
De dicho dictamen se dará traslado por el Secretario judicial a las partes por
si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los
efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El
Tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera
necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y
valorar mejor el dictamen realizado.»
Artículo 347.-Posible actuación de los peritos en el juicio o en la
vista.
1. Los peritos tendrán en
el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal
admita.
El tribunal sólo denegará
las solicitudes de intervención que, por su finalidad y contenido, hayan de
estimarse impertinentes o inútiles.
En especial, las partes y
sus defensores podrán pedir:
1º Exposición completa del
dictamen, cuando esa exposición requiera la realización de otras operaciones,
complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos,
materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.
2º Explicación del dictamen
o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considerase suficientemente
expresivo a los efectos de la prueba.
3º Respuestas a preguntas y
objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.
4º Respuestas a solicitudes
de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a
cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del
perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo
necesario para llevarla a cabo.
5º Crítica del dictamen de
que se trate por el perito de la parte contraria.
6º Formulación de las
tachas que pudieren afectar al perito.
2. El tribunal podrá
también formular preguntas a los peritos y requerir de ellos explicaciones
sobre lo que sea objeto del dictamen aportado, pero sin poder acordar, de
oficio, que se amplíe, salvo que se trate de peritos designados de oficio
conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 339.
Artículo 348.-Valoración del dictamen pericial.
El tribunal valorará los
dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.
Artículo 349.-Cotejo de letras.
1. Se practicará por perito
el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o
se ponga en duda por la parte a quien perjudique.
2. También podrá
practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de
cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según
lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento
no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien
aparezca como fedatario interviniente.
3. El cotejo de letras se
practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los
artículos 341 y 342 de esta Ley.
Artículo 350.-Documentos indubitados o cuerpo de escritura para el cotejo.
1. La parte que solicite el
cotejo de letras designará el documento o documentos indubitados con que deba
hacerse.
2. Se considerarán
documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras:
1º Los documentos que
reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial.
2º Las escrituras públicas
y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de
Identidad.
3º Los documentos privados
cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya
la dudosa.
4º El escrito impugnado, en
la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.
3. A falta de los
documentos enumerados en el apartado anterior, la parte a la que se atribuya el
documento impugnado o la firma que lo autorice podrá ser requerida, a instancia
de la contraria, para que forme un cuerpo de escritura que le dictará el
tribunal o el Secretario Judicial.
Si el requerido se negase,
el documento impugnado se considerará reconocido.
4. Si no hubiese documentos
indubitados y fuese imposible el cotejo con un cuerpo de escritura por
fallecimiento o ausencia de quien debiera formarlo, el tribunal apreciará el
valor del documento impugnado conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 351.-Producción y valoración del dictamen sobre el cotejo de
letras.
1. El perito que lleve a
cabo el cotejo de letras consignará por escrito las operaciones de comprobación
y sus resultados.
2. Será de aplicación al
dictamen pericial de cotejo de letras lo dispuesto en los artículos 346, 347 y
348 de esta Ley.
Artículo 352.-Otros dictámenes periciales instrumentales de pruebas
distintas.
Cuando sea necesario o
conveniente para conocer el contenido o sentido de una prueba o para proceder a
su más acertada valoración, podrán las partes aportar o proponer dictámenes
periciales sobre otros medios de prueba admitidos por el tribunal al amparo de
lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 299.
Sección 6ª. Del reconocimiento judicial, arts. 353-359 LEC
Artículo 353.-Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e
iniciativa para acordarlo.
1. El reconocimiento
judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos
sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar,
objeto o persona.
2. Sin perjuicio de la
amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la
parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere
que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona
técnica o práctica en la materia.
La otra parte podrá, antes
de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le
interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas
en el párrafo anterior.
«3. Acordada por el Tribunal la práctica del
reconocimiento judicial, el Secretario señalará con cinco días de antelación,
por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo.»
Artículo 354.-Realización del reconocimiento judicial e intervención de
las partes y de personas entendidas.
1. El tribunal podrá
acordar cualesquiera medidas que sean necesarias para lograr la efectividad del
reconocimiento, incluida la de ordenar la entrada en el lugar que deba
reconocerse o en que se halle el objeto o la persona que se deba reconocer.
2. Las partes, sus
procuradores y abogados podrán concurrir al reconocimiento judicial y hacer al
tribunal, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.
3. Si, de oficio o a
instancia de parte, el tribunal considerase conveniente oír las observaciones o
declaraciones de las personas indicadas en el apartado 2 del artículo anterior,
les recibirá previamente juramento o promesa de decir verdad.
Artículo 355.-Reconocimiento de personas.
1. El reconocimiento judicial
de una persona se practicará a través de un interrogatorio realizado por el
tribunal, que se adaptará a las necesidades de cada caso concreto. En dicho
interrogatorio, que podrá practicarse, si las circunstancias lo aconsejaren, a
puerta cerrada o fuera de la sede del tribunal, podrán intervenir las partes
siempre que el tribunal no lo considere perturbador para el buen fin de la
diligencia.
2. En todo caso, en la
práctica del reconocimiento judicial se garantizará el respeto a la dignidad e
intimidad de la persona.
Artículo 356.-Concurrencia del reconocimiento judicial y el pericial.
1. Cuando el tribunal lo
considere conveniente, podrá disponer, mediante providencia, que se practiquen
en un solo acto el reconocimiento judicial y el pericial, sobre el mismo lugar,
objeto o persona, siguiéndose el procedimiento establecido en esta Sección.
2. Las partes podrán
solicitar también la práctica conjunta de ambos reconocimientos y el tribunal
la ordenará si la estima procedente.
Artículo 357.-Concurrencia del reconocimiento judicial y la prueba por
testigos.
1. A instancia de parte y a
su costa, el tribunal podrá determinar mediante providencia que los testigos
sean examinados acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la vista del
lugar o de las cosas o personas pueda contribuir a la claridad de su
testimonio.
2. También se podrá
practicar, a petición de parte, el interrogatorio de la contraria cuando se den
las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.
Artículo 358.-Acta del reconocimiento judicial.
1. Del reconocimiento
judicial practicado se levantará por el Secretario Judicial acta detallada,
consignándose en ella con claridad las percepciones y apreciaciones del
tribunal, así como las observaciones hechas por las partes y por las personas a
que se refiere el artículo 354.
2. También se recogerá en
acta el resultado de las demás actuaciones de prueba que se hubieran practicado
en el mismo acto del reconocimiento judicial, según lo dispuesto en los
artículos 356 y 357.
Artículo 359.-Empleo de medios técnicos de constancia del reconocimiento
judicial.
«Se utilizarán medios de grabación de imagen y sonido
u otros instrumentos semejantes para dejar constancia de lo que sea objeto de
reconocimiento judicial y de las manifestaciones de quienes intervengan en él,
pero no se omitirá la confección del acta y se consignará en ella cuanto sea
necesario para la identificación de las grabaciones, reproducciones o exámenes
llevados a cabo, que habrán de conservarse por el Secretario judicial de modo que
no sufran alteraciones.»
Cuando sea posible la
copia, con garantías de autenticidad, de lo grabado o reproducido por los
antedichos medios o instrumentos, la parte a quien interese, a su costa, podrá
pedirla y obtenerla del tribunal.
Sección 7ª. Del interrogatorio de testigos, arts. 360-381 LEC
Artículo 360.-Contenido de la prueba.
Las partes podrán solicitar
que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos
relativos a lo que sea objeto del juicio.
Artículo 361.-Idoneidad para ser testigos.
Podrán ser testigos todas
las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del
uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener
conocimiento por dichos sentidos.
Los menores de catorce años
podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el
discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.
Artículo 362.-Designación de los testigos.
Al proponer la prueba de
testigos se expresará su identidad, con indicación, en cuanto sea posible, del
nombre y apellidos de cada uno, su profesión y su domicilio o residencia.
También podrá hacerse la
designación del testigo expresando el cargo que ostentare o cualesquiera otras
circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado.
Artículo 363.-Limitación del número de testigos.
Las partes podrán proponer
cuantos testigos estimen conveniente, pero los gastos de los que excedan de
tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los
haya presentado.
Cuando el tribunal hubiere
escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho
discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes
a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado
suficientemente ilustrado.
Artículo 364.-Declaración domiciliaria del testigo.
1. Si por enfermedad u otro
motivo de los referidos en el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 169,
el tribunal considerare que algún testigo no puede comparecer en la sede de
aquél, podrá tomársele declaración en su domicilio bien directamente, bien a
través de auxilio judicial, según que dicho domicilio se halle o no en la
demarcación del tribunal.
A la declaración podrán
asistir las partes y sus abogados, y, si no pudieren comparecer, se les autorizará
a que presenten interrogatorio escrito previo con las preguntas que desean
formular al testigo interrogado.
2. Cuando, atendidas las
circunstancias, el tribunal considere prudente no permitir a las partes y a sus
abogados que concurran a la declaración domiciliaria, se dará a las partes
vista de las respuestas obtenidas para que puedan solicitar, dentro del tercer
día, que se formulen al testigo nuevas preguntas complementarias o que se le
pidan las aclaraciones oportunas, conforme a lo prevenido en el artículo 372.
Artículo 365.-Juramento o promesa de los testigos.
1. Antes de declarar, cada
testigo prestará juramento o promesa de decir verdad, con la conminación de las
penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil, de las
que le instruirá el tribunal si manifestare ignorarlas.
2. Cuando se trate de
testigos menores de edad penal, no se les exigirá juramento ni promesa de decir
verdad.
Artículo 366.-Modo de declarar los testigos.
1. Los testigos declararán
separada y sucesivamente, por el orden en que vinieran consignados en las
propuestas, salvo que el tribunal encuentre motivo para alterarlo.
2. Los testigos no se
comunicarán entre sí ni podrán unos asistir a las declaraciones de otros.
A este fin, se adoptarán
las medidas que sean necesarias.
Artículo 367.-Preguntas generales al testigo.
1. El tribunal preguntará
inicialmente a cada testigo, en todo caso:
1º Por su nombre,
apellidos, edad, estado, profesión y domicilio.
2º Si ha sido o es cónyuge,
pariente por consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes,
sus abogados o procuradores o se halla ligado a éstos por vínculos de adopción,
tutela o análogos.
3º Si es o ha sido
dependiente o está o ha estado al servicio de la parte que lo haya propuesto o
de su procurador o abogado o ha tenido o tiene con ellos alguna relación
susceptible de provocar intereses comunes o contrapuestos.
4º Si tiene interés directo
o indirecto en el asunto o en otro semejante.
5º Si es amigo íntimo o
enemigo de alguno de los litigantes o de sus procuradores o abogados.
6º Si ha sido condenado
alguna vez por falso testimonio.
2. En vista de las
respuestas del testigo a las preguntas del apartado anterior, las partes podrán
manifestar al tribunal la existencia de circunstancias relativas a su
imparcialidad.
El tribunal podrá
interrogar al testigo sobre esas circunstancias y hará que preguntas y
respuestas se consignen en acta para la debida valoración de las declaraciones
al dictar sentencia.
Artículo 368.-Contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen.
«1. Las preguntas que se planteen al testigo deberán
formularse oralmente y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir
valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no
realizadas.»
2. El tribunal decidirá
sobre las preguntas planteadas en el mismo acto del interrogatorio, admitiendo
las que puedan resultar conducentes a la averiguación de hechos y
circunstancias controvertidos, que guarden relación con el objeto del juicio.
Se inadmitirán las
preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo según el
artículo 360.
3. Si pese a haber sido
inadmitida, se respondiese una pregunta, la respuesta no constará en acta.
Artículo 369.-Impugnación de la admisión de las preguntas y protesta
contra su inadmisión.
1. En el acto mismo del
interrogatorio, las partes distintas de quien haya formulado la pregunta podrán
impugnar su admisión y hacer notar las valoraciones y calificaciones que
estimen improcedentes y que, a su juicio, debieran tenerse por no realizadas.
2. La parte que se muestre
disconforme con la inadmisión de preguntas, podrá manifestarlo así y pedir que
conste en acta su protesta.
Artículo 370.-Examen del testigo sobre las preguntas admitidas. Testigo-perito.
1. Una vez contestadas las
preguntas generales, el testigo será examinado por la parte que le hubiera
propuesto, y si hubiera sido propuesto por ambas partes, se comenzará por las
preguntas que formule el demandante.
2. El testigo responderá
por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuestas. Cuando
la pregunta se refiera a cuentas, libros o documentos, se permitirá que los
consulte antes de responder.
3. En cada una de sus
respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga.
4. Cuando el testigo posea
conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a
que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las
manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus
respuestas sobre los hechos.
En cuanto a dichas
manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de
cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de
esta Ley.
Artículo 371.-Testigos con deber de guardar secreto.
1. Cuando, por su estado o
profesión, el testigo tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por
los que se le interrogue, lo manifestará razonadamente y el tribunal,
considerando el fundamento de la negativa a declarar, resolverá, mediante
providencia, lo que proceda en Derecho. Si el testigo quedare liberado de responder,
se hará constar así en el acta.
2. Si se alegare por el
testigo que los hechos por los que se le pregunta pertenecen a materia
legalmente declarada o clasificada como de carácter reservado o secreto, el
tribunal, en los casos en que lo considere necesario para la satisfacción de
los intereses de la administración de justicia, pedirá de oficio, mediante
providencia, al órgano competente el documento oficial que acredite dicho carácter.
El tribunal, comprobado el
fundamento de la alegación del carácter reservado o secreto, mandará unir el
documento a los autos, dejando constancia de las preguntas afectadas por el
secreto oficial.
Artículo 372.-Intervención de las partes en el interrogatorio y ampliación
de éste.
1. Una vez respondidas las
preguntas formuladas por el abogado de la parte que propuso la prueba
testifical, podrán los abogados de cualquiera de las demás partes plantear al
testigo nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos. El
tribunal deberá repeler las preguntas que sean impertinentes o inútiles.
En caso de inadmisión de
estas preguntas, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
369 sobre disconformidad con la inadmisión.
2. Con la finalidad de
obtener aclaraciones y adiciones, también podrá el tribunal interrogar al testigo.
Artículo 373.-Careo entre testigos y entre éstos y las partes.
1. Cuando los testigos incurran
en graves contradicciones, el tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá
acordar que se sometan a un careo.
2. También podrá acordarse
que, en razón de las respectivas declaraciones, se celebre careo entre las partes
y alguno o algunos testigos.
3. Las actuaciones a que se
refiere este artículo habrán de solicitarse al término del interrogatorio y, en
este caso, se advertirá al testigo que no se ausente para que dichas
actuaciones puedan practicarse a continuación.
Artículo 374.-Modo de consignar las declaraciones testificales.
Las declaraciones
testificales prestadas en vista o juicio se documentarán conforme a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 146.
«Artículo 375.
Indemnizaciones a los testigos.
1. Los testigos que atendiendo a la citación realizada
comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les
propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les
haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización
se prorrateará entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el
Secretario judicial mediante decreto, que tendrá en cuenta los datos y
circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho decreto se dictará una vez
finalizado el juicio o la vista.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo
hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada
en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento
de apremio.»
Artículo 376.-Valoración de las declaraciones de testigos.
Los tribunales valorarán la
fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de
la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren
dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas
formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
Artículo 377.-Tachas de los testigos.
1. Con independencia de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 367, cada parte podrá tachar los
testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas
siguientes:
1º Ser o haber sido cónyuge
o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de la
parte que lo haya presentado o de su abogado o procurador o hallarse
relacionado con ellos por vínculo de adopción, tutela o análogo.
2º Ser el testigo, al
prestar declaración, dependiente del que lo hubiere propuesto o de su
procurador o abogado o estar a su servicio o hallarse ligado con alguno de
ellos por cualquier relación de sociedad o intereses.
3º Tener interés directo o
indirecto en el asunto de que se trate.
4º Ser amigo íntimo o
enemigo de una de las partes o de su abogado o procurador.
5º Haber sido el testigo
condenado por falso testimonio.
2. La parte proponente del
testigo podrá también tachar a éste si con posterioridad a la proposición
llegare a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha
establecidas en el apartado anterior.
Artículo 378.-Tiempo de las tachas.
Las tachas se habrán de
formular desde el momento en que se admita la prueba testifical hasta que
comience el juicio o la vista, sin perjuicio de la obligación que tienen los
testigos de reconocer cualquier causa de tacha al ser interrogados conforme a
lo dispuesto en el artículo 367 de esta Ley, en cuyo caso se podrá actuar conforme
a lo que señala el apartado 2 de dicho artículo.
Artículo 379.-Prueba y oposición sobre las tachas.
1. Con la alegación de las tachas,
se podrá proponer la prueba conducente a justificarlas, excepto la testifical.
2. Si formulada tacha de un
testigo, las demás partes no se opusieren a ella dentro del tercer día
siguiente a su formulación, se entenderá que reconocen el fundamento de la
tacha. Si se opusieren, alegarán lo que les parezca conveniente, pudiendo
aportar documentos.
3. Para la apreciación
sobre la tacha y la valoración de la declaración testifical, se estará a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 344 y en el artículo 376.
Artículo 380.-Interrogatorio acerca de los hechos que consten en informes
escritos.
1. Si, conforme al número
4º del apartado 1 del artículo 265, o en otro momento ulterior, al amparo del
apartado tercero del mismo precepto, se hubiesen aportado a los autos informes
sobre hechos y éstos no hubiesen sido reconocidos como ciertos por todas las
partes a quienes pudieren perjudicar, se interrogará como testigos a los
autores de los informes, en la forma prevenida en esta Ley, con las siguientes
reglas especiales:
1ª No procederá la tacha
del testigo por razón de interés en el asunto, cuando el informe hubiese sido
elaborado por encargo de una de las partes.
2ª El autor del informe,
una vez acreditada su habilitación profesional, habrá de reconocerlo y ratificarse
en su contenido, antes de que se le formulen las preguntas pertinentes.
3ª El interrogatorio se
limitará a los hechos consignados en los informes.
2. Si los informes
contuvieren también valoraciones fundadas en conocimientos científicos, artísticos,
técnicos o prácticos de sus autores, se estará a lo dispuesto en el apartado 4
del artículo 370, sobre el testigo-perito.
Artículo 381.-Respuestas escritas a cargo de personas jurídicas y entidades
públicas.
1. Cuando, sobre hechos
relevantes para el proceso, sea pertinente que informen personas jurídicas y
entidades públicas en cuanto tales, por referirse esos hechos a su actividad,
sin que quepa o sea necesario individualizar en personas físicas determinadas
el conocimiento de lo que para el proceso interese, la parte a quien convenga
esta prueba podrá proponer que la persona jurídica o entidad, a requerimiento
del tribunal, responda por escrito sobre los hechos en los diez días anteriores
al juicio o a la vista.
2. En la proposición de
prueba a que se refiere el apartado anterior se expresarán con precisión los
extremos sobre los que ha de versar la declaración o informe escrito. Las demás
partes podrán alegar lo que consideren conveniente y, en concreto, si desean
que se adicionen otros extremos a la petición de declaración escrita o se
rectifiquen o complementen los que hubiere expresado el proponente de la prueba.
El tribunal, oídas las
partes, en su caso, resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta,
determinando precisamente, en su caso, los términos de la cuestión o cuestiones
que hayan de ser objeto de la declaración de la persona jurídica o entidad y
requiriéndola para que la preste y remita al tribunal en el tiempo establecido,
bajo apercibimiento de multa de 150 a 600 euros (25.000 a 100.000 pesetas) y de
proceder, contra quien resultare personalmente responsable de la omisión, por
desobediencia a la autoridad. La práctica de esta prueba no suspenderá el curso
del procedimiento, salvo que el Juez lo estime necesario para impedir la
indefensión de una o las dos partes.
«Recibidas las respuestas escritas, el Secretario
judicial dará traslado de ellas a las partes, a los efectos previstos en el
apartado siguiente.»
3. A la vista de las
respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el tribunal podrá
disponer, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, mediante
providencia, que sea citada al juicio o vista, la persona o personas físicas
cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar, si fuere
oscura o incompleta, la declaración de la persona jurídica o entidad. También
podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para
contradecir tal declaración.
4. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación a las entidades públicas cuando,
tratándose de conocer hechos de las características establecidas en el apartado
1, pudieran obtenerse de aquéllas certificaciones o testimonios, susceptibles
de aportarse como prueba documental.
5. A las declaraciones
reguladas en los apartados anteriores se aplicarán, en cuanto sea posible, las
demás normas de la presente Sección.
Sección 8ª. De la reproducción de la palabra, el sonido y la imagen y de
los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso
Artículo 382.-Instrumentos de filmación, grabación y semejantes. Valor
probatorio.
1. Las partes podrán
proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras,
imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y
otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte podrá acompañar en su caso,
transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate
y que resulten relevantes para el caso.
2. La parte que proponga
este medio de prueba podrá aportar los dictámenes y medios de prueba
instrumentales que considere convenientes. También las otras partes podrán
aportar dictámenes y medios de prueba cuando cuestionen la autenticidad y
exactitud de lo reproducido.
3. El tribunal valorará las
reproducciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo según las reglas
de la sana crítica.
Artículo 383.-Acta de la reproducción y custodia de los correspondientes
materiales.
1. De los actos que se
realicen en aplicación del artículo anterior se levantará la oportuna acta,
donde se consignará cuanto sea necesario para la identificación de las
filmaciones, grabaciones y reproducciones llevadas a cabo, así como, en su
caso, las justificaciones y dictámenes aportados o las pruebas practicadas.
El tribunal podrá acordar
mediante providencia que se realice una transcripción literal de las palabras y
voces filmadas o grabadas, siempre que sea de relevancia para el caso, la cual
se unirá al acta.
«2. El material que contenga la palabra, la imagen o
el sonido reproducidos habrá de conservarse por el Secretario judicial, con
referencia a los autos del juicio, de modo que no sufra alteraciones.»
Artículo 384.-De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir
datos relevantes para el proceso.
1. Los instrumentos que
permitan archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas
llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, que, por ser relevantes
para el proceso, hayan sido admitidos como prueba, serán examinados por el
tribunal por los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal
disponga utilizar y de modo que las demás partes del proceso puedan, con
idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho
convenga.
2. Será de aplicación a los
instrumentos previstos en el apartado anterior lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 382. La documentación en autos se hará del modo más apropiado a la
naturaleza del instrumento, bajo la fe del Secretario Judicial, que, en su
caso, adoptará también las medidas de custodia que resulten necesarias.
3. El tribunal valorará los
instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a
las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.
Sección 9ª. De las presunciones, arts. 385-386 LEC
Artículo 385.-Presunciones legales.
1. Las presunciones que la
ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que
este hecho favorezca.
Tales presunciones sólo
serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la
presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.
2. Cuando la ley establezca
una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar
la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso
de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el
hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.
3. Las presunciones
establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en
que aquélla expresamente lo prohíba.
Artículo 386.-Presunciones judiciales.
1. A partir de un hecho
admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del
proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe
un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se
aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual
el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible
formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella
siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2
del artículo anterior.
CAPÍTULO VII. De las cuestiones incidentales
Artículo 387.-Concepto de cuestiones incidentales.
Son cuestiones incidentales
las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del
pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten
respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.
Artículo 388.-Norma general sobre procedimiento.
Las cuestiones incidentales
que no tengan señalada en esta Ley otra tramitación, se ventilarán en la forma
establecida en este Capítulo.
Artículo 389.-Cuestiones incidentales de especial pronunciamiento.
Las cuestiones incidentales
serán de especial pronunciamiento si exigen que el tribunal decida sobre ellas
separadamente en la sentencia antes de entrar a resolver sobre lo que sea
objeto principal del pleito.
Estas cuestiones no
suspenderán el curso ordinario del proceso.
Artículo 390.-Cuestiones incidentales de previo pronunciamiento. Suspensión
del curso de la demanda.
Cuando las cuestiones
supongan, por su naturaleza, un obstáculo a la continuación del juicio por sus
trámites ordinarios, se suspenderá el curso de las actuaciones hasta que aquéllas
sean resueltas.
Artículo 391.-Cuestiones de previo pronunciamiento. Casos.
Además de los determinados
expresamente en la ley, se considerarán en el caso del anterior las cuestiones
incidentales que se refieran:
1º A la capacidad y
representación de cualquiera de los litigantes, por hechos ocurridos después de
la audiencia regulada en los artículos 414 y siguientes.
2º Al defecto de algún otro
presupuesto procesal o a la aparición de un óbice de la misma naturaleza,
siempre que hayan sobrevenido después de la audiencia prevista en los artículos
citados en el número anterior.
3º A cualquier otra
incidencia que ocurra durante el juicio y cuya resolución sea absolutamente
necesaria, de hecho o de derecho, para decidir sobre la continuación del juicio
por sus trámites ordinarios o su terminación.
Artículo 392.-Planteamiento de las cuestiones incidentales.
Inadmisión de las que no sean tales.
1. Las cuestiones
incidentales se plantearán por escrito, al que se acompañarán los documentos
pertinentes y en el que se propondrá la prueba que fuese necesaria y se
indicará si, a juicio de quien proponga la cuestión, ha de suspenderse o no el
curso normal de las actuaciones hasta la resolución de aquélla.
2. El tribunal repelerá,
mediante auto, el planteamiento de toda cuestión que no se halle en ninguno de
los casos anteriores.
Artículo 393.-
Admisión, sustanciación y decisión de las cuestiones incidentales.
1. En el procedimiento
ordinario no se admitirá el planteamiento de ninguna cuestión incidental una
vez iniciado el juicio, y en el verbal, una vez admitida la prueba propuesta.
2. En la providencia
sucintamente motivada en que se admita el planteamiento de la cuestión se
resolverá si ha de considerarse de previo o de especial pronunciamiento,
suspendiéndose, en el primer caso, el curso ordinario de las actuaciones.
«3. El Secretario judicial dará traslado del escrito
en que se plantee la cuestión a las demás partes, quienes podrán contestar lo
que estimen oportuno en el plazo de cinco días y, transcurrido este plazo, el
Secretario, señalando día y hora, citará a las partes a una comparecencia ante
el Tribunal, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los
juicios verbales.»
4. Formuladas las
alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma vista se
admita, si la cuestión fuere de previo pronunciamiento, se dictará, en el plazo
de diez días, auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente
respecto a la continuación del proceso.
Si la cuestión fuere de
especial pronunciamiento, será resuelta, con la debida separación, en la
sentencia definitiva.
5. Cuando la cuestión se
resuelva por medio de auto, si éste acordare poner fin al proceso, cabrá
recurso de apelación, y si decidiere su continuación, no cabrá recurso alguno,
sin perjuicio de que la parte perjudicada pueda impugnar la resolución al
apelar la sentencia definitiva.
CAPÍTULO VIII. De la condena en costas, arts. 394-398 LEC
Artículo 394.-Condena en las costas de la primera instancia.
1. En los procesos
declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que
haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y
así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de
condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la
jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la
estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas
a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para
imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al
litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que
corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa
o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía
del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal
pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán
en 18.000 euros (tres millones de pesetas), salvo que, en razón de la complejidad
del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto
en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante
condenado en costas.
Cuando el condenado en
costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente
estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en
los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. En ningún caso se
impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga
como parte.
Artículo 395.-Condena en costas en caso de allanamiento.
1. Si el demandado se
allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de
costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo
caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al
demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera
dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se
produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del
artículo anterior.
Artículo 396.-Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.
1. Si el proceso terminara
por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado,
aquél será condenado a todas las costas.
2. Si al desistimiento que
pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se
condenará en costas a ninguno de los litigantes.
Artículo 397.-Apelación en materia de costas.
Lo dispuesto en el artículo
394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de
apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en las costas de
la primera instancia.
Artículo 398.-Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción
procesal y casación.
1. Cuando sean desestimadas
todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por
infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del
recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
2. En caso de estimación
total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción
procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno
de los litigantes.
TÍTULO II. DEL JUICIO ORDINARIO, arts. 399-436 LEC
CAPÍTULO I. De las alegaciones iniciales, arts. 399-413 LEC
Sección 1ª. De la demanda y su objeto, arts. 399-404 LEC
Artículo 399.-La demanda y su contenido.
1. El juicio principiará
por demanda, en la que, consignados de conformidad con la que se establece en
el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del
demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se
expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho y se
fijará con claridad y precisión lo que se pida.
2. Junto a la designación
del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado,
cuando intervengan.
3. Los hechos se narrarán
de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el
demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos,
medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten
las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos
sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.
4. En los fundamentos de
derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se
incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre
capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción,
competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como
sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio
y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.
5. En la petición, cuando
sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con
la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso
de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y
separadamente.
Artículo 400.-Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.
1. Cuando lo que se pida en
la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o
títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o
puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su
alegación para un proceso ulterior.
La carga de la alegación a
que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las
alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en
esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2. De conformidad con lo
dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa
juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se
considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen
podido alegarse en éste.
Artículo 401.-Momento preclusivo de la acumulación de acciones. Ampliación
objetiva y subjetiva de la demanda.
1. No se permitirá la
acumulación de acciones después de contestada la demanda.
2. Antes de la contestación
podrá ampliarse la demanda para acumular nuevas acciones a las ya ejercitadas o
para dirigirlas contra nuevos demandados. En tal caso, el plazo para contestar
a la demanda se volverá a contar desde el traslado de la ampliación de la
demanda.
Artículo 402.-Oposición a la acumulación de acciones.
El demandado podrá oponerse
en la contestación a la demanda a la acumulación pretendida, cuando no se
acomode a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de esta Ley. Sobre esta
oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.
Artículo 403.-Admisión
y casos excepcionales de inadmisión de la demanda.
1. Las demandas sólo se
inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley.
2. No se admitirán las
demandas de responsabilidad contra Jueces y Magistrados por los daños y
perjuicios que, por dolo, culpa o ignorancia inexcusable, irrogaren en el
desempeño de sus funciones mientras no sea firme la resolución que ponga fin al
proceso en que se suponga causado el agravio. Tampoco se admitirán estas
demandas si no se hubiera reclamado o recurrido oportunamente en el proceso
contra el acto u omisión que se considere causante de los daños y perjuicios.
3. Tampoco se admitirán las
demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente
exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o
efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos
especiales.
«Artículo 404.
Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la
contestación.
1. El Secretario judicial, examinada la demanda,
dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para
que la conteste en el plazo de veinte días.
2. El Secretario judicial, no obstante, dará cuenta al
Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:
1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia
del Tribunal o
2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y
no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el
Secretario judicial.
3. En los procesos en los que sean de aplicación los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de
la Ley de Defensa de la Competencia, el Secretario judicial dará traslado a la
Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en
el plazo previsto en el párrafo primero.»
Sección 2ª. De la contestación a la demanda y de la reconvención,
arts. 405-409 LEC
Artículo 405.-Contestación y forma de la contestación a la demanda.
1. En la contestación a la
demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399,
el demandado expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del
actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si
considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así,
expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la
contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor,
así como a parte de la única pretensión aducida.
2. En la contestación a la
demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El
tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado
como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.
3. También habrá de aducir
el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y
demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y
término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
«4. En cuanto a la subsanación de los posibles
defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo
dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior.»
Artículo 406.-Contenido y forma de la reconvención. Inadmisibilidad de
la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita.
1. Al contestar a la
demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión
o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se
admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que
sean objeto de la demanda principal.
2. No se admitirá la
reconvención cuando el Juzgado carezca de competencia objetiva por razón de la
materia o de la cuantía o cuando la acción que se ejercite deba ventilarse en
juicio de diferente tipo o naturaleza.
Sin embargo, podrá
ejercitarse mediante reconvención la acción conexa que, por razón de la
cuantía, hubiere de ventilarse en juicio verbal.
3. La reconvención se
propondrá a continuación de la contestación y se acomodará a lo que para la
demanda se establece en el artículo 399. La reconvención habrá de expresar con
claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor
y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada
reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución
respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.
4. Será de aplicación a la
reconvención lo dispuesto para la demanda en el artículo 400.
Artículo 407.-Destinatarios de la demanda reconvencional. Contestación a
la reconvención.
1. La reconvención podrá
dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan
considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por
su relación con el objeto de la demanda reconvencional.
2. El actor reconvenido y
los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la
reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la
demanda reconvencional. Esta contestación se ajustará a lo dispuesto en el
artículo 405.
Artículo 408.-Tratamiento procesal de la alegación de compensación y de
la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda. Cosa juzgada.
1. Si, frente a la
pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado
alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser
controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la
reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la
condena al saldo que a su favor pudiera resultar.
«2. Si el demandado adujere en su defensa hechos
determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión
o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la
validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la
referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la
contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial
mediante decreto.»
3. La sentencia que en
definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los
apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia
contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada.
Artículo 409.-Sustanciación y decisión de las pretensiones de la contestación
y la reconvención.
Las pretensiones que
deduzca el demandado en la contestación y, en su caso, en la reconvención, se
sustanciarán y resolverán al propio tiempo y en la misma forma que las que sean
objeto de la demanda principal.
Sección 3ª. De los efectos de la pendencia del proceso,
arts. 410-413 LEC
Artículo 410.-Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia, con
todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda,
si después es admitida.
Artículo 411.-Perpetuación de la jurisdicción.
Las alteraciones que una
vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la
situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la
jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en
el momento inicial de la litispendencia.
Artículo 412.-Prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles.
1. Establecido lo que sea
objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la
reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular
alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 413.-Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia
sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo.
1. No se tendrán en cuenta
en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio,
introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas
que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto
si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones
que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido
satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo
previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de
interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.
CAPÍTULO II. De la audiencia previa al juicio, arts. 414-430 LEC
Artículo 414.-Finalidad, momento procesal y sujetos intervinientes en la
audiencia.
«1. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la
reconvención, o transcurridos los plazos correspondientes, el Secretario
judicial, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que
habrá de celebrarse en el plazo de veinte días desde la convocatoria.
Esta audiencia se llevará a cabo, conforme a lo
establecido en los artículos siguientes, para intentar un acuerdo o transacción
de las partes que ponga fin al proceso, examinar las cuestiones procesales que
pudieran obstar a la prosecución de éste y a su terminación mediante sentencia
sobre su objeto, fijar con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de
derecho, sobre los que exista controversia entre las partes y, en su caso,
proponer y admitir la prueba.»
2. Las partes habrán de
comparecer en la audiencia asistidas de abogado.
Al efecto del intento de
arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieren personalmente sino a
través de su procurador, habrán de otorgar a éste poder para renunciar,
allanarse o transigir. Si no concurrieren personalmente ni otorgaren aquel
poder, se les tendrá por no comparecidos a la audiencia.
3. Si no compareciere a la
audiencia ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el
tribunal, sin más trámites, dictará auto de sobreseimiento del proceso, ordenando
el archivo de las actuaciones.
También se sobreseerá el
proceso si a la audiencia sólo concurriere el demandado y no alegare interés
legítimo en que continúe el procedimiento para que se dicte sentencia sobre el
fondo. Si fuere el demandado quien no concurriere, la audiencia se entenderá
con el actor en lo que resultare procedente.
4. Cuando faltare a la
audiencia el abogado del demandante, se sobreseerá el proceso, salvo que el
demandado alegare interés legítimo en la continuación del procedimiento para
que se dicte sentencia sobre el fondo. Si faltare el abogado del demandado, la
audiencia se seguirá con el demandante en lo que resultare procedente.
Artículo 415.-Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por
desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo.
1. Comparecidas las partes,
el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre
ellas.
Si manifestasen haber
llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato,
podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado.
En este caso, el tribunal
examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y
poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente
acreditados, que asistan al acto.
2. El acuerdo homologado
judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción
judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución
de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse
por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
3. Si las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de
inmediato, la audiencia continuará según lo previsto en los artículos
siguientes.
Artículo 416.-Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión
de las relativas a jurisdicción y competencia.
1. Descartado el acuerdo
entre las partes, el tribunal resolverá, del modo previsto en los artículos
siguientes, sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo y, en
especial, sobre las siguientes:
1ª Falta de capacidad de
los litigantes o de representación en sus diversas clases;
2ª Cosa juzgada o
litispendencia;
3ª Falta del debido
litisconsorcio;
4ª Inadecuación del
procedimiento;
5ª Defecto legal en el modo
de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o
precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca.
2. En la audiencia, el
demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del
tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en
los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en la ley sobre apreciación
por el tribunal, de oficio, de su falta de jurisdicción o de competencia.
Artículo 417.-Orden de examen de las cuestiones procesales y resolución
sobre ellas.
1. Cuando la audiencia verse
sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo anterior, se
examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos
siguientes.
2. Cuando sea objeto de la
audiencia más de una de las cuestiones y circunstancias del artículo anterior,
el tribunal, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, se pronunciará
en un mismo auto sobre todas las suscitadas que, conforme a los artículos
siguientes, no resuelva oralmente en la misma audiencia.
Artículo 418.-Defectos de capacidad o representación. Efectos de su no
subsanación o corrección. Declaración de rebeldía.
1. Cuando el demandado haya
alegado en la contestación o el actor aduzca en la audiencia defectos de
capacidad o representación, que sean subsanables o susceptibles de corrección,
se podrán subsanar o corregir en el acto y si no fuese posible en ese momento,
se concederá para ello un plazo, no superior a diez días, con suspensión, entre
tanto, de la audiencia.
2. Cuando el defecto o
falta no sean subsanables ni corregibles o no se subsanen o corrijan en el
plazo concedido se dará por concluida la audiencia y se dictará auto poniendo
fin al proceso, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente de este precepto.
3. Si el defecto no
subsanado afectase a la personación en forma del demandado, se le declarará en
rebeldía, sin que de las actuaciones que hubiese llevado a cabo quede constancia
en autos.
Artículo 419.-Admisión de la acumulación de acciones.
Una vez suscitadas y
resueltas, en su caso, las cuestiones de capacidad y representación, si en la
demanda se hubiesen acumulado diversas acciones y el demandado en su
contestación se hubiera opuesto motivadamente a esa acumulación, el tribunal,
oyendo previamente al actor en la misma audiencia, resolverá oralmente sobre la
procedencia y admisibilidad de la acumulación. La audiencia y el proceso
seguirán su curso respecto de la acción o acciones que, según la resolución
judicial, puedan constituir el objeto del proceso.
Artículo 420.-Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en
casos controvertidos de litisconsorcio necesario.
1. Cuando el demandado haya
alegado en la contestación falta del debido litisconsorcio, podrá el actor, en
la audiencia, presentar, con las copias correspondientes, escrito dirigiendo la
demanda a los sujetos que el demandado considerase que habían de ser sus
litisconsortes y el tribunal, si estima procedente el litisconsorcio, lo declarará
así, ordenando emplazar a los nuevos demandados para que contesten a la
demanda, con suspensión de la audiencia.
El demandante, al dirigir
la demanda a los litisconsortes, sólo podrá añadir a las alegaciones de la
demanda inicial aquellas otras imprescindibles para justificar las pretensiones
contra los nuevos demandados, sin alterar sustancialmente la causa de pedir.
2. Si el actor se opusiere
a la falta de litisconsorcio, aducida por el demandado, el tribunal oirá a las
partes sobre este punto y, cuando la dificultad o complejidad del asunto lo
aconseje, podrá resolverlo mediante auto que deberá dictar en el plazo de cinco
días siguientes a la audiencia. En todo caso, ésta deberá proseguir para sus
restantes finalidades.
3. Si el tribunal
entendiere procedente el litisconsorcio, concederá al actor el plazo que estime
oportuno para constituirlo, que no podrá ser inferior a diez días. Los nuevos
demandados podrán contestar a la demanda dentro del plazo establecido en el
artículo 404, quedando entre tanto en suspenso, para el demandante y el
demandado iniciales, el curso de las actuaciones.
«4. Transcurrido el plazo otorgado al actor para
constituir el litisconsorcio sin haber aportado copias de la demanda y
documentos anejos, dirigidas a nuevos demandados, se pondrá fin al proceso por
medio de auto y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.»
Artículo 421.-Resolución en casos de litispendencia o cosa juzgada.
1. Cuando el tribunal
aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre
objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo
222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes
cinco días, auto de sobreseimiento.
Sin embargo, no se
sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo
222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el
tribunal que está conociendo del proceso posterior.
2. Si el tribunal
considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así,
motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus
restantes finalidades.
3. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las
cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá
también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días
siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes
finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las
actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo
antedicho.
Artículo 422.-Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por
razón de la cuantía.
1. Si la alegación de
procedimiento inadecuado formulada en la contestación a la demanda se fundase
en disconformidad con el valor de la cosa litigiosa o con el modo de calcular,
según las reglas legales, el interés económico de la demanda, el tribunal oirá
a las partes en la audiencia y resolverá en el acto lo que proceda, ateniéndose,
en su caso, al acuerdo al que pudieran llegar las partes respecto del valor de
la cosa litigiosa.
2. Si no se diese acuerdo
sobre el valor de la cosa litigiosa, el tribunal, en la misma audiencia,
decidirá oralmente, de forma motivada, lo que proceda, tomando en cuenta los
documentos, informes y cualesquiera otros elementos útiles para calcular el
valor, que las partes hayan aportado.
«Si correspondiese seguir los trámites del juicio
verbal el Juez pondrá fin a la audiencia, procediéndose a señalar fecha para la
vista de dicho juicio, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del
plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este
caso, el Juez declarará sobreseído el proceso.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo
acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda
programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el
artículo 182. 4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el
Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 182.»
Artículo 423.-Resolución en casos de inadecuación de procedimiento por
razón de la materia.
1. Cuando la alegación de
procedimiento inadecuado se funde en no corresponder el que se sigue a la
materia objeto del proceso, el tribunal, oídas las partes en la audiencia,
podrá decidir motivadamente en el acto lo que estime procedente y si considera
infundada la alegación, la audiencia proseguirá para sus restantes finalidades.
2. También el tribunal, si
la complejidad del asunto lo aconseja, podrá decidir lo que sea procedente
sobre el procedimiento que se ha de seguir, dentro de los cinco días siguientes
a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades.
«3. Si el procedimiento adecuado fuese el del juicio
verbal, al declararlo así se dispondrá que el Secretario judicial cite a las
partes para la vista, salvo que la demanda apareciese interpuesta fuera del
plazo de caducidad que, por razón de la materia, establezca la ley. En este
caso, se declarará sobreseído el proceso.
También dispondrá el Tribunal el sobreseimiento si, al
iniciarse la vista, no apareciesen cumplidos los requisitos especiales que las
leyes exijan, por razón de la materia, para la admisión de la demanda.»
Artículo 424.-Actividad y resolución en caso de demanda defectuosa.
1. Si el demandado alegare
en la contestación a la demanda la falta de claridad o precisión de ésta en la
determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, o si el actor
adujere en la audiencia esos mismos defectos en la contestación o en la
reconvención, o si, de oficio, el tribunal apreciare unos u otros, admitirá en
el acto de la audiencia las aclaraciones o precisiones oportunas.
2. En caso de no formularse
aclaraciones y precisiones, el tribunal sólo decretará el sobreseimiento del
pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consisten las
pretensiones del actor, o, en caso, del demandado en la reconvención, o frente
a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones.
Artículo 425.-Decisión judicial en casos de circunstancias procesales
análogas a las expresamente previstas.
La resolución de
circunstancias alegadas o puestas de manifiesto de oficio, que no se hallen
comprendidas en el artículo 416, se acomodará a las reglas establecidas en
estos preceptos para las análogas.
Artículo 426.-Alegaciones complementarias y aclaratorias. Pretensiones
complementarias. Hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la demanda y
la contestación. Presentación de documentos sobre dichos extremos.
1. En la audiencia, los
litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de
éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en
relación con lo expuesto de contrario.
2. También podrán las
partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos
secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.
3. Si una parte pretendiere
añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus
escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si
se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que
sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a
la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.
4. Si después de la demanda
o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las
pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las
partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la
audiencia.
Será de aplicación a la
alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 286.
5. En el acto de la
audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen
en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones,
adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este
artículo.
A la presentación de estos
documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los artículos
267 y 268 de esta Ley.
6. El tribunal podrá
también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones
necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de
demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren,
el tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a
los hechos y argumentos aducidos de contrario.
Artículo 427.-
Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.
1. En la audiencia, cada
parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento,
manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone
prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el
caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes
periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o
proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen. También se
pronunciarán sobre los informes que se hubieran aportado al amparo del número
5º del apartado 1 del artículo 265.
3. Si las alegaciones o
pretensiones a que se refieren los tres primeros apartados del artículo 426
suscitasen en todas o en alguna de las partes la necesidad de aportar al
proceso algún dictamen pericial, podrán hacerlo dentro del plazo establecido en
el apartado segundo del artículo 338.
4. En el mismo caso del
apartado anterior, las partes que asistieren a la audiencia, en vez de aportar
dictamen del perito que libremente designen, podrán solicitar, en la misma audiencia,
la designación por el tribunal de un perito que dictamine. Esta solicitud se
resolverá con arreglo a lo establecido en la Sección 5ª del Capítulo VI del
Título I del Libro II de esta Ley.
Artículo 428.-
Fijación de los hechos controvertidos y posible sentencia inmediata.
1. En su caso, la audiencia
continuará para que las partes o sus defensores, con el tribunal, fijen los
hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad de los litigantes.
2. A la vista del objeto de
la controversia, el tribunal podrá exhortar a las partes o a sus representantes
y a sus abogados para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio. En su
caso, será de aplicación al acuerdo lo dispuesto en el artículo 415 de esta
Ley.
3. Si las partes no
pusieran fin al litigio mediante acuerdo, conforme al apartado anterior, pero
estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a
cuestión o cuestiones jurídicas, el tribunal dictará sentencia dentro de veinte
días a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia.
Artículo 429.-
Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio.
1. Si no hubiese acuerdo de
las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos,
la audiencia proseguirá para la proposición y admisión de la prueba.
Cuando el tribunal
considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar
insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de
manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían
verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación,
el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de
los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere
conveniente.
En el caso a que se refiere
el párrafo anterior, las partes podrán completar o modificar sus proposiciones
de prueba a la vista de lo manifestado por el tribunal.
«2. Una vez admitidas las pruebas pertinentes y útiles
se procederá a señalar la fecha del juicio, que deberá celebrarse en el plazo
de un mes desde la conclusión de la audiencia.
Siempre que el señalamiento pueda hacerse en el mismo
acto, se hará por el Juez, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda
programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el
artículo 182. 4.
En los restantes casos se fijará la fecha por el
Secretario judicial, conforme a lo prevenido en el artículo 182.»
«3. A solicitud de parte, cuando toda la prueba o gran
parte de ella hubiera de realizarse fuera del lugar en que tenga su sede el
Tribunal que conozca del pleito, el Tribunal podrá acordar que el juicio se
señale por el Secretario judicial para su celebración dentro del plazo de dos
meses.»
4. Las pruebas que no hayan
de practicarse en el acto del juicio se llevarán a cabo con anterioridad a
éste.
5. Las partes deberán
indicar qué testigos y peritos se comprometen a presentar en el juicio y cuáles,
por el contrario, han de ser citados por el tribunal. La citación se acordará
en la audiencia y se practicará con la antelación suficiente.
También las partes deberán
señalar qué declaraciones e interrogatorios consideran que han de realizarse a
través del auxilio judicial. El tribunal decidirá lo que proceda a ese respecto
y, en caso de que estime necesario recabar el auxilio judicial, acordará en el
acto la remisión de los exhortos oportunos, dando a las partes un plazo de tres
días a los efectos de que presenten, cuando fuere necesario, una lista de preguntas.
En cualquier caso, la falta de cumplimentación de tales exhortos no suspenderá
el acto del juicio.
6. No será necesario citar
para el juicio a las partes que, por sí o por medio de su procurador, hayan
comparecido a la audiencia previa.
«7. Cuando, de manera excepcional y motivada, y por
razón de las pruebas admitidas, fuese de prever que el juicio no podrá
finalizar en una sola sesión dentro del día señalado, la citación lo expresará
así, indicando si la sesión o sesiones ulteriores se llevarán a cabo en el día
o días inmediatamente sucesivos o en otros, que se señalarán por el Secretario
judicial, con expresión en todo caso de la hora en que las sesiones del juicio
hayan de dar comienzo.»
8. Cuando la única prueba
que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al
proceso sin resultar impugnados, o cuando se hayan presentado informes
periciales, y ni las partes ni el tribunal solicitaren la presencia de los
peritos en el juicio para la ratificación de su informe, el tribunal procederá
a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte
días siguientes a aquel en que termine la audiencia.
Artículo 430.-Solicitud de nuevo señalamiento del juicio.
Si cualquiera de los que
hubieren de acudir al acto del juicio no pudiere asistir a éste por causa de
fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad podrá solicitar nuevo
señalamiento de juicio. Esta solicitud se sustanciará y resolverá conforme a lo
previsto en el artículo 183.
CAPÍTULO III. Del juicio, arts. 431-433 LEC
Artículo 431.-Finalidad del juicio.
El juicio tendrá por objeto
la práctica de las pruebas de declaración de las partes, testifical, informes
orales y contradictorios de peritos, reconocimiento judicial en su caso y
reproducción de palabras, imágenes y sonidos. Asimismo, una vez practicadas las
pruebas, en el juicio se formularán las conclusiones sobre éstas.
Artículo 432.-Comparecencia e incomparecencia de las partes.
1. Sin perjuicio de la
intervención personal en el interrogatorio que se hubiera admitido, las partes
comparecerán en el juicio representadas por procurador y asistidas de abogado.
2. Si no compareciere en el
juicio ninguna de las partes, se levantará acta haciéndolo constar y el
tribunal, sin más trámites, declarará el pleito visto para sentencia. Si sólo
compareciere alguna de las partes, se procederá a la celebración del juicio.
Artículo 433.-Desarrollo del acto del juicio.
1. El juicio comenzará
practicándose, conforme a lo dispuesto en los artículos 299 y siguientes, las
pruebas admitidas, pero si se hubiera suscitado o se suscitare la vulneración
de derechos fundamentales en la obtención u origen de alguna prueba, se
resolverá primero sobre esta cuestión.
Asimismo, con carácter
previo a la práctica de las pruebas, si se hubiesen alegado o se alegaren
hechos acaecidos o conocidos con posterioridad a la audiencia previa, se procederá
a oír a las partes y a la proposición y admisión de pruebas previstas en el
artículo 286.
2. Practicadas las pruebas,
las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos
controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio,
los hechos relevantes han sido o deben considerarse admitidos y, en su caso,
probados o inciertos.
A tal fin, harán un breve
resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión
pormenorizado, en su caso, a los autos del juicios. Si entendieran que algún
hecho debe tenerse por cierto en virtud de presunción, lo manifestarán así,
fundamentando su criterio. Podrán, asimismo, alegar lo que resulte de la carga
de la prueba sobre los hechos que reputen dudosos.
En relación con el
resultado de las pruebas y la aplicación de las normas sobre presunciones y
carga de la prueba, cada parte principiará refiriéndose a los hechos aducidos
en apoyo de sus pretensiones y seguirá con lo que se refiera a los hechos
aducidos por la parte contraria.
3. Expuestas sus
conclusiones sobre los hechos controvertidos, cada parte podrá informar sobre
los argumentos jurídicos en que se apoyen sus pretensiones, que no podrán ser
alteradas en ese momento.
4. Si el tribunal no se
considerase suficientemente ilustrado sobre el caso con las conclusiones e
informes previstos en los apartados anteriores, podrá conceder a las partes la
palabra cuantas veces estime necesario para que informen sobre las cuestiones
que les indique.
CAPÍTULO IV. De la sentencia, arts. 434-436 LEC
Artículo 434.-Sentencia.
1. La sentencia se dictará
dentro de los veinte días siguientes a la terminación del juicio.
2. Si, dentro del plazo
para dictar sentencia y conforme a lo prevenido en los artículos siguientes, se
acordasen diligencias finales, quedará en suspenso el plazo para dictar
aquélla.
3. Se podrá suspender el
plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2
de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal tenga conocimiento de
la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la
Comisión Nacional de la Competencia o los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano
administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de
las partes, y se notificará al órgano administrativo. Éste, a su vez, habrá de
dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra el auto de
suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.
Artículo 435.-Diligencias finales. Procedencia.
1. Sólo a instancia de
parte podrá el tribunal acordar, mediante auto, como diligencias finales, la
práctica de actuaciones de prueba, conforme a las siguientes reglas:
1ª No se practicarán como
diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y
forma por las partes, incluidas las que hubieran podido proponerse tras la
manifestación del tribunal a que se refiere el apartado 1 del artículo 429.
2ª Cuando, por causas
ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de
las pruebas admitidas.
3ª También se admitirán y
practicarán las pruebas pertinentes y útiles, que se refieran a hechos nuevos o
de nueva noticia, previstos en el artículo 286.
2. Excepcionalmente, el
tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de
nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de
prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias
ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes,
siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones
permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos.
En este caso, en el auto en
que se acuerde la práctica de las diligencias habrán de expresarse
detalladamente aquellas circunstancias y motivos.
Artículo 436.-Plazo para la práctica de las diligencias finales. Sentencia
posterior.
«1. Las diligencias que se acuerden según lo dispuesto
en los artículos anteriores se llevarán a cabo, dentro del plazo de veinte días
y en la fecha que señale a tal efecto, de resultar necesario, el Secretario
judicial, en la forma establecida en esta ley para las pruebas de su clase. Una
vez practicadas, las partes podrán, dentro del quinto día, presentar escrito en
que resuman y valoren el resultado.»
2. El plazo de veinte días
para dictar sentencia volverá a computarse cuando transcurra el otorgado a las
partes para presentar el escrito a que se refiere el apartado anterior.
TÍTULO III. DEL JUICIO VERBAL, arts. 437-447 LEC
Artículo 437.-Forma de la demanda.
1. El juicio verbal
principiará mediante demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y
circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los
domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo
que se pida.
«2. En los juicios verbales en que se reclame una
cantidad que no exceda de 2.000 euros, el demandante podrá formular su demanda
cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su
disposición en el tribunal correspondiente.»
«3. Si en la demanda se solicitase el desahucio de
finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas al
arrendador, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante podrá
anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o
parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta,
condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que se
indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días
desde que se notifique la demanda. Igualmente, podrá interesarse en la demanda
que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que
se fije por el Juzgado a los efectos señalados en el apartado 3 del artículo
549.»
Artículo 438.-Reconvención y acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
1. En ningún caso se
admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban
finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
En los demás juicios
verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al
menos cinco días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio
verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que
sean objeto de la demanda principal.
2. Cuando en los juicios
verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor
al menos cinco días antes de la vista.
Si la cuantía del crédito
compensable que pudiere alegar el demandado fuese superior a la que determine
que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación,
advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y
por los trámites que correspondan.
«3. No se admitirá en los juicios verbales la
acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1. La acumulación de acciones basadas en unos mismos
hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2. La acumulación de la acción de resarcimiento de
daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3. La acumulación de las acciones en reclamación de
rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios
de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual
del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también
podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista
solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.»
4. Podrán acumularse las
acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 72 y en el apartado 1 del
artículo 73 de la presente Ley. [Nota:
El apartado 3 del artículo 438 queda redactado por Ley 23/2003, de 10 de julio,
de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo]
Artículo 439.-Inadmisión de la demanda en casos especiales.
1. No se admitirán las
demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen
transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el
despojo.
2. En los casos del número
7º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas en los casos
siguientes:
1º Cuando en ellas no se expresen
las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la
sentencia que recayere.
2º Si, salvo renuncia del
demandante que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución
que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo
64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para
responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y
perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio.
3º Si no se acompañase a la
demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite
expresamente la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento que legitima al
demandante.
3. No se admitirán las
demandas de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o
cantidades debidas por el arrendatario si el arrendador no indicare las
circunstancias concurrentes que puedan permitir o no, en el caso concreto, la
enervación del desahucio.
4. En los casos de los
números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250, cuando la acción ejercitada
se base en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a
plazos, no se admitirán las demandas a las que no se acompañe la acreditación
del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de
la no entrega del bien, en los términos previstos en el apartado segundo del
artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, así como
certificación de la inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos
de Bienes Muebles, si se tratase de bienes susceptibles de inscripción en el
mismo. Cuando se ejerciten acciones basadas en el incumplimiento de un contrato
de arrendamiento financiero, no se admitirán las demandas a las que no se
acompañe la acreditación del requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva
del impago y de la no entrega del bien, en los términos previstos en el
apartado tercero de la disposición adicional primera de la Ley de Venta a
Plazos de Bienes Muebles.
5. Tampoco se admitirán las
demandas de juicio verbal cuando no se cumplan los requisitos de admisibilidad,
que, para casos especiales, puedan establecer las leyes.
Artículo 440.-
Admisión y traslado de la demanda sucinta y citación para vista
«1. El Secretario judicial, examinada la demanda, la
admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda
conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Secretario
judicial citará a las partes para la celebración de vista en el día y hora que
a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a
la citación y sin que puedan exceder de veinte.
En la citación se hará constar que la vista no se
suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que
han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la
prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración,
podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo
dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a demandante y demandado
de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la
vista.
La citación indicará también a las partes que, en el
plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar
las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por
el Secretario judicial a la vista para que declaren en calidad de partes o de
testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para
llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes
pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas,
por los trámites establecidos en el artículo 381 de esta ley.»
2. En los casos del número
7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá
al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando
las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere
solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la
misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución,
en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada
por el actor.
«3. En los casos de demandas de desahucio por falta de
pago de rentas o cantidades debidas, se indicará, en su caso, en la citación
para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido
en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, así como, si el demandante ha
expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3
del artículo 437, que la aceptación de este compromiso equivaldrá a un
allanamiento con los efectos del artículo 21, a cuyo fin se otorgará un plazo
de cinco días al demandado para que manifieste si acepta el requerimiento.
En todos los casos de desahucio, también se apercibirá
al demandado en la citación que, de no comparecer a la vista, se declarará el
desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de
la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista.
Igualmente, en la resolución de admisión se fijará día y hora para que tenga
lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá producirse antes de un mes desde
la fecha de la vista, advirtiendo al demandado que, en caso de que la sentencia
sea condenatoria y no se recurra, se procederá al lanzamiento en la fecha
fijada, sin necesidad de notificación posterior.»
Artículo 441.-Actuaciones previas a la vista, en casos especiales.
«1. Interpuesta la demanda en el caso del número 3.º
del apartado 1 del artículo 250, el Secretario judicial llamará a los testigos
propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el Tribunal dictará
auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión
solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal
efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar
visible de la sede del Tribunal en el “Boletín Oficial” de la provincia y en
uno de los periódicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante,
instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta
días, si consideran tener mejor derecho que el demandante.
Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en
la posesión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de
sus escritos al demandante, el Secretario judicial le citará, con todos los
comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo
que se dispone en los artículos siguientes.»
2. Si la demanda
pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la suspensión
de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista,
dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que
podrá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras
indispensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que
se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la
vista.
La caución podrá prestarse
en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de
esta Ley.
«3. En los casos del número 7 del apartado 1 del
artículo 250, tan pronto se admita la demanda, el Tribunal adoptará las medidas
solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en
todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.»
«4. En el caso del número 10.º del apartado 1 del
artículo 250, admitida la demanda, el Tribunal ordenará la exhibición de los
bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la
autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará
mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta ley. Cuando, al amparo de
lo dispuesto en el número 11.º del apartado 1 del artículo 250, se ejerciten
acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento
financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, admitida la
demanda el Tribunal ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame. No
se exigirá caución al demandante para la adopción de estas medidas cautelares,
ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco se admitirán
solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.
Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
Secretario judicial emplazará al demandado por cinco días para que se persone
en las actuaciones, por medio de procurador, al objeto de anunciar su oposición
a la demanda por alguna de las causas previstas en el apartado 3 del artículo
444. Si el demandado dejare transcurrir el plazo sin anunciar su oposición, o
si pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del
artículo 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las
pretensiones del actor.
Cuando el demandado anuncie su oposición a la
reclamación con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, el Secretario
judicial citará a las partes para la vista y, si el demandado no asistiera a la
misma sin concurrir justa causa o asistiera, pero no formulara oposición o
pretendiera fundar ésta en causa no comprendida en el apartado 3 del artículo
444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones
del actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de
hasta la quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de ciento
ochenta euros.
Contra la sentencia que se dicte en los casos de
ausencia de oposición a que se refieren los dos párrafos anteriores no se dará
recurso alguno.»
Artículo 442.-Inasistencia de las partes a la vista.
1. Si el demandante no
asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la
continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le
tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las
costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si
éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.
2. Al demandado que no
comparezca se le declarará en rebeldía y, sin volver a citarlo, continuará el
juicio su curso.
Artículo 443.-Desarrollo de la vista.
1. La vista comenzará con
exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación
de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo
previsto para el juicio ordinario.
2. Acto seguido, el
demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan,
comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la acumulación de
acciones que considerase inadmisible, así como a cualquier otro hecho o
circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso
mediante sentencia sobre el fondo.
El demandado no podrá
impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del
tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en
el artículo 64 de la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto sobre
apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia.
3. Oído el demandante sobre
las cuestiones a que se refiere el apartado anterior, así como las que
considerare necesario proponer acerca de la personalidad y representación del
demandado, el tribunal resolverá lo que proceda y si manda proseguir el juicio,
el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad, a los efectos de
apelar contra la sentencia que en definitiva recaiga.
4. Si no se suscitasen las
cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si,
suscitadas, se resolviese por el tribunal la continuación del juicio, se dará
la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos relevantes en que
fundamenten sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se
propondrán las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o
inútiles, se practicarán seguidamente.
La proposición de prueba de
las partes podrá completarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 429.
Artículo 444.-Reglas especiales sobre contenido de la vista.
1. Cuando en el juicio
verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al
demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia
de la enervación.
2. En los casos del número
7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la
demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 64 de esta Ley.
La oposición del demandado
únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1º Falsedad de la
certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones
inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2º Poseer el demandado la
finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación
jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud
de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3º Que la finca o el
derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique
presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la
vigencia de la inscripción.
4º No ser la finca inscrita
la que efectivamente posea el demandado.
3. En los casos de los
números 10º y 11º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado
sólo podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1ª Falta de jurisdicción o
de competencia del tribunal.
2ª Pago acreditado
documentalmente.
3ª Inexistencia o falta de
validez de su consentimiento, incluida la falsedad de la firma.
4ª Falsedad del documento
en que aparezca formalizado el contrato.
Artículo 445.-Prueba y presunciones en los juicios verbales.
En materia de prueba y de
presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los
Capítulos V y VI del Título I del presente Libro.
Artículo 446.-Resoluciones sobre la prueba y recursos.
Contra las resoluciones del
tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran
como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán
formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Artículo 447.-Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales.
«1. Practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y
admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por
terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días
siguientes. Se exceptúan los juicios verbales en que se pida el desahucio de
finca urbana, en que la sentencia se dictará en los cinco días siguientes,
convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del Tribunal para
recibir la notificación, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de
los cinco siguientes al de la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, en las sentencias de
condena por allanamiento a que se refieren los apartados 3 de los artículos 437
y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo
voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora
en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se
llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior
a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en
las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al
lanzamiento en la fecha fijada sin más trámite.»
«2. No producirán efectos de cosa juzgada las
sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la
posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de
finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o
alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones
de tutela que esta Ley califique como sumarias.»
3. Carecerán también de
efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en
que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se
opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
4. Tampoco tendrán efectos
de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados,
las leyes nieguen esos efectos.
[Nota: Se modifica el apartado 1 del artículo 447
por Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo]
TÍTULO IV. DE LOS RECURSOS, arts. 448-495 LEC
CAPÍTULO I.
De los recursos: disposiciones generales, arts. 448-450 LEC
Artículo 448.-Del derecho a recurrir.
«1. Contra las resoluciones de los Tribunales y
Secretarios Judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán
interponer los recursos previstos en la ley.»
2. Los plazos para recurrir
se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que
se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la
denegación de ésta.
Artículo 449.-Derecho a recurrir en casos especiales.
1. En los procesos que
lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las
rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
2. Los recursos de
apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, a que se refiere
el apartado anterior, se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en
que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado
recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar. El
arrendatario podrá adelantar o consignar el pago de varios períodos no
vencidos, los cuales se sujetarán a liquidación una vez firme la sentencia. En
todo caso, el abono de dichos importes no se considerará novación del contrato.
3. En los procesos en que
se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la
circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la
indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal
o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe
de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento
destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución
provisional de la resolución dictada.
4. En los procesos en que
se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a
la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación,
extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no
acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la
sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso,
la ejecución provisional de la resolución dictada.
5. El depósito o
consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también
mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer
requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata
disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.
«6. En los casos de los apartados anteriores, antes de
que se rechacen o declaren desiertos los recursos, el Secretario judicial
estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta ley cuando el recurrente
hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades
correspondientes, pero no acreditara documentalmente el cumplimiento de tales
requisitos.»
Artículo 450.-Del desistimiento de los recursos.
1. Todo recurrente podrá
desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución.
2. Si, en caso de ser
varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la
resolución recurrida no será firme en virtud del desistimiento, pero se tendrán
por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de
quienes hubieren desistido.
«CAPÍTULO II.
De los recursos de reposición y revisión»,
arts. 451-454 LEC
«Artículo 451.
Resoluciones recurribles en reposición. Inexistencia de efectos suspensivos.
1. Contra las diligencias de ordenación y decretos no
definitivos cabrá recurso de reposición ante el Secretario judicial que dictó
la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso
directo de revisión.
2. Contra todas las providencias y autos no
definitivos cabrá recurso de reposición ante el mismo Tribunal que dictó la
resolución recurrida.
3. La interposición del recurso de reposición no
tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.»
«Artículo 452.
Plazo, forma e inadmisión del recurso de reposición.
1. El recurso de reposición deberá interponerse en el
plazo de cinco días, expresándose la infracción en que la resolución hubiera
incurrido a juicio del recurrente.
2. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en
el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de
recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos no
definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la
formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.»
«Artículo 453.-
De la audiencia a las partes recurridas y de la resolución.
1. Admitido a trámite el recurso de reposición por el
Secretario judicial, se concederá a las demás partes personadas un plazo común
de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
2. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no
presentado escritos, el Tribunal si se tratara de reposición interpuesta frente
a providencias o autos, o el Secretario judicial si hubiera sido formulada
frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites, mediante
auto o decreto, respectivamente, en un plazo de cinco días.»
«Artículo 454.
Irrecurribilidad del auto que resuelve la reposición contra resoluciones
judiciales.»
Salvo los casos en que
proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelva el recurso de
reposición no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión
objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
«Artículo 454
bis. Recurso de revisión.
1. Contra el decreto resolutivo de la reposición no se
dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si
fuere procedente, la resolución definitiva. Esta reproducción se efectuará,
necesariamente, en la primera audiencia ante el Tribunal tras la toma de la
decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar
antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella.
Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos
por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho
recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar
en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
Cabrá interponer igualmente recurso directo de
revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.
2. El recurso de revisión deberá interponerse en el
plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en
que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el
Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso
concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para
impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad
del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.
Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse
presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante
auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no
cabrá recurso alguno.
3. Contra el auto dictado resolviendo el recurso de
revisión sólo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o
impida su continuación.»
CAPÍTULO III. Del recurso de apelación y de la segunda instancia,
arts. 455-467 LEC
Sección 1ª. Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones
generales, arts. 455-456 LEC
Artículo 455.-Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación
preferente.
1. Las sentencias dictadas
en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley
expresamente señale, serán apelables en el plazo de cinco días.
2. Conocerán de los
recursos de apelación:
1º Los Juzgados de Primera
Instancia, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los Juzgados
de Paz de su partido.
2º Las Audiencias
Provinciales, cuando las resoluciones apelables hayan sido dictadas por los
Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.
3. Se tramitarán
preferentemente los recursos de apelación legalmente previstos contra autos que
inadmitan demandas por falta de requisitos que la ley exija para casos
especiales.
Artículo 456.-Ámbito y efectos del recurso de apelación.
1. En virtud del recurso de
apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de
derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia,
que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra
favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a
cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en
esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
2. La apelación contra
sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al
proceso carecerá de efectos suspensivos, sin que, en ningún caso, proceda
actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.
3. Las sentencias
estimatorias de la demanda, contra las que se interponga el recurso de
apelación, tendrán, según la naturaleza y contenido de sus pronunciamientos, la
eficacia que establece el Título II del Libro III de esta Ley.
Sección 2ª. De la sustanciación de la apelación, arts. 457-467 LEC
Artículo 457.-Preparación de la apelación.
1. El recurso de apelación
se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne
dentro del plazo de cinco días contados desde el día siguiente a la notificación
de aquélla.
2. En el escrito de
preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a
manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que
impugna.
«3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el
recurso se hubiere preparado dentro de plazo, el Secretario judicial tendrá por
preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que
lo interponga, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes.
4. Si el Secretario judicial entendiera que no se
cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior respecto de la
preparación del recurso, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se
pronuncie sobre la preparación del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos
del apartado 3 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario,
dictará auto denegándola. Contra este auto sólo podrá interponerse el recurso
de queja.
5. Contra la diligencia de ordenación o providencia
por las que se tenga por preparada la apelación no cabrá recurso alguno, pero
la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el
trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley.»
Artículo 458.-Interposición del recurso.
1. Dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, el apelante habrá de interponer la
apelación ante el tribunal que hubiere dictado la resolución recurrida. Tal
apelación deberá realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las
alegaciones en que se base la impugnación.
«2. Si el apelante no presentare el escrito de
interposición dentro de plazo, el Secretario judicial declarará desierto el
recurso de apelación y quedará firme la resolución recurrida.
La resolución que declare desierta la apelación
impondrá al apelante las costas causadas, si las hubiere.»
Artículo 459.-Apelación por infracción de normas o garantías procesales.
En el recurso de apelación
podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.
Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se
consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo,
el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si
hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
Artículo 460.-Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición.
Solicitud de pruebas.
1. Sólo podrán acompanarse
al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los
casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la
primera instancia.
2. En el escrito de
interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las
pruebas siguientes:
1ª Las que hubieren sido
indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere
intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la
oportuna protesta en la vista.
2ª Las propuestas y
admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que
las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como
diligencias finales.
3ª Las que se refieran a
hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo
del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho
término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido
conocimiento de ellos con posterioridad.
3. El demandado declarado
en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere
personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba
en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que
convenga a su derecho.
Artículo 461.-Traslado del escrito de interposición a la parte apelada.
Oposición al recurso e impugnación de la sentencia.
«1. Del escrito de interposición del recurso de
apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes,
emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la
resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de
impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.»
2. Los escritos de
oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien
inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido
para el escrito de interposición.
3. Podrán acompañarse los
documentos y solicitarse las pruebas que la parte o partes apeladas consideren
necesarios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, así como
formularse las alegaciones que se estimen oportunas sobre la admisibilidad de
los documentos aportados y de las pruebas propuestas por el apelante.
«4. De los escritos de impugnación a que se refieren
los apartados 1 y 2 de este artículo, el Secretario judicial dará traslado al
apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga
por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre
los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado.»
5. En los procesos en los
que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad
Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el
Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia del
escrito de interposición del recurso de apelación.
Artículo 462.-
Competencia del tribunal de la primera instancia durante la apelación.
Durante la sustanciación
del recurso de apelación, la jurisdicción del tribunal que hubiere dictado la
resolución recurrida se limitará a las actuaciones relativas a la ejecución
provisional de la resolución apelada.
Artículo 463.-Remisión de los autos.
«1. Interpuestos los recursos de apelación y
presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el Secretario
judicial ordenará la remisión de los autos al Tribunal competente para resolver
la apelación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Si el apelante no compareciere dentro de plazo
señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso de apelación y
quedará firme la resolución recurrida.
2. Si se hubiere solicitado la ejecución provisional,
quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha
ejecución.
Cuando se hubiere solicitado después de haberse
remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el
solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea
necesario para la ejecución.»
«Artículo 464.
Admisión de pruebas y señalamiento de vista.
1. Recibidos los autos por el Tribunal que haya de
resolver sobre la apelación, si se hubiesen aportado nuevos documentos o
propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez
días. Si hubiere de practicarse prueba, el Secretario judicial señalará día
para la vista, que se celebrará, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo
previsto para el juicio verbal.
2. Si no se hubiere propuesto prueba o si toda la
propuesta hubiere sido inadmitida, podrá acordarse también, mediante
providencia, la celebración de vista siempre que así lo haya solicitado alguna
de las partes o el Tribunal lo considere necesario. En caso de acordarse su
celebración, el Secretario judicial señalará día y hora para dicho acto.»
«Artículo 465.
Resolución de la apelación.
1. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación
mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y
mediante sentencia en caso contrario.
2. La resolución deberá ser dictada dentro de los diez
días siguientes a la terminación de la vista. Si no se hubiere celebrado vista,
el auto o la sentencia habrán de dictarse en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el Tribunal
competente para la apelación.
3. Si la infracción procesal alegada se hubiera
cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación,
tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que
fueran objeto del proceso.
4. Cuando no sea de aplicación lo dispuesto en el
apartado anterior de este artículo y la infracción procesal fuere de las que
originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal
lo declarará así mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se
hallasen cuando la infracción se cometió.
No se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio
o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que
el Tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se
pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto.
Producida la subsanación y, en su caso, oídas las
partes y practicada la prueba admisible, el Tribunal de apelación dictará
resolución sobre la cuestión o cuestiones objeto del pleito.
5. El auto o sentencia que se dicte en apelación
deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en
el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se
refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo
que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se
trate, formulada por el inicialmente apelado.
6. Se podrá suspender el plazo para dictar sentencia
en los procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado
de la Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia cuando el Tribunal tenga conocimiento de la existencia de un
expediente administrativo ante la Comisión Europea, la Comisión Nacional de la
Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y resulte
necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha
suspensión se adoptará motivadamente, previa audiencia de las partes, y se
notificará al órgano administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de
su resolución al Tribunal.
Contra el auto de suspensión del proceso sólo se dará
recurso de reposición.»
Artículo 466.-Recursos contra la sentencia de segunda instancia.
1. Contra las sentencias
dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier
tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el
recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación.
2. Si se preparasen por la
misma parte y contra la misma resolución los dos recursos a que se refiere el
apartado anterior, se tendrá por inadmitido el recurso de casación.
3. Cuando los distintos
litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por distinta clase de
recurso extraordinario, se estará a lo dispuesto en el artículo 488 de esta
Ley.
Artículo 467.-Recurso de casación contra sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales tras estimarse recurso extraordinario por infracción procesal.
No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, contra las sentencias que dicten las Audiencias
Provinciales a consecuencia de haberse estimado recurso extraordinario por
infracción procesal no se admitirá de nuevo este recurso extraordinario si no
se fundara en infracciones y cuestiones diferentes de la que fue objeto del
primer recurso.
CAPÍTULO IV. Del recurso extraordinario por infracción procesal,
arts. 468-476 LEC
Artículo 468.-Órgano competente y resoluciones recurribles.
Las Salas de lo Civil y
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, como Salas de lo
Civil, de los recursos por infracción procesal contra sentencias y autos
dictados por las Audiencias Provinciales que pongan fin a la segunda instancia.
Artículo 469.-Motivos. Denuncia previa en la instancia.
1. El recurso
extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes
motivos:
1º Infracción de las normas
sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2º Infracción de las normas
procesales reguladoras de la sentencia.
3º Infracción de las normas
legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción
determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4º Vulneración, en el
proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la
Constitución.
2. Sólo procederá el
recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o
la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la
instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya
reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho
fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido
la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 470.-Preparación.
1. El recurso
extraordinario por infracción procesal se preparará mediante escrito presentado
ante el tribunal que hubiere dictado la sentencia o auto en el plazo de los
cinco días siguientes al de su notificación.
«2. Presentado el escrito de preparación del recurso y
transcurridos los plazos de que dispongan todas las partes para preparar el
recurso extraordinario por infracción procesal, el Secretario judicial lo
tendrá por preparado siempre que la resolución sea recurrible, se alegue alguno
de los motivos previstos en el artículo 469 y, en su caso, se hubiese procedido
con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo.
3. Si el Secretario judicial entendiera que no se
cumplen los requisitos a que se refiere el apartado anterior, lo pondrá en
conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del
recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos
del apartado 2 dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario,
dictará auto denegándola. Contra este auto únicamente podrá interponerse
recurso de queja.
4. Contra la diligencia de ordenación o providencia en
la que se tenga por preparado el recurso extraordinario por infracción
procesal, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero podrá
oponerse a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al
comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia.»
Artículo 471.-Interposición.
En el plazo de los veinte
días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso habrá de
presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida,
escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, en
el que se exponga razonadamente la infracción o vulneración cometida,
expresando, en su caso, de qué manera influyeron en el resultado del proceso.
En el escrito de
interposición se podrá también solicitar la práctica de alguna prueba que se
considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida,
así como la celebración de vista.
«Finalizado el plazo para interponer el recurso sin
haber presentado el escrito de interposición el Secretario judicial lo
declarará desierto y condenará al recurrente en las costas causadas, si las
hubiere.»
Artículo 472.-Remisión de los autos.
Presentado el escrito de
interposición, dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos
originales a la Sala citada en el artículo 468, sin perjuicio de que, cuando un
litigante o litigantes distintos de los recurrentes por infracción procesal
hubiesen preparado recurso de casación contra la misma sentencia, se deban
enviar a la Sala competente para el recurso de casación testimonio de la
sentencia y de los particulares que el recurrente en casación interese,
poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso extraordinario por
infracción procesal, a los efectos de lo que dispone el artículo 488 de la
presente Ley.
«Si el recurrente no compareciere dentro del plazo
señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme
la resolución recurrida.»
Artículo 473.-Admisión.
1. Recibidos los autos en
el Tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se
instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre
la admisión o inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
2. El recurso
extraordinario por infracción procesal se inadmitirá en los siguientes casos:
1º Si, no obstante haberse
tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite la falta de los
requisitos establecidos en los artículos 467, 468 y 469.
2º Si el recurso careciere
manifiestamente de fundamento.
La Sala, antes de resolver,
pondrá de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes
personadas para que, en el plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen
procedentes.
Si la Sala entendiere que
concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la
inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la causa de
inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones alegadas, resolverá
también mediante auto la admisión del recurso respecto de las demás que el
recurso denuncie.
3. No se dará recurso
alguno contra el auto que resuelva sobre la admisión del recurso extraordinario
por infracción procesal.
Artículo 474.-Oposición de las partes recurridas.
Admitido, total o
parcialmente, el recurso extraordinario por infracción procesal, se entregará
copia del escrito de interposición a la parte o partes recurridas y personadas
para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de veinte días.
Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
En el escrito de oposición
se podrán alegar también las causas de inadmisibilidad del recurso que se
consideren existentes y que no hayan sido ya rechazadas por el tribunal,
solicitar las pruebas que se estimen imprescindibles y pedir la celebración de
vista.
Artículo 475.-Vista y prueba.
1. Transcurrido el plazo a
que se refiere el artículo anterior, se hayan presentado o no los escritos de
oposición, la Sala señalará, mediante providencia, dentro de los treinta días
siguientes, día y hora para la celebración de vista o, en su caso, para la
votación y fallo del recurso extraordinario por infracción procesal.
2. Si se hubiere pedido y
admitido la práctica de alguna prueba o si la Sala, de oficio o a instancia de
parte, lo considerare oportuno para la mejor impartición de la justicia, en el
recurso extraordinario, se acordará que se celebre vista, que comenzará con el
informe de la parte recurrente, para después proceder al de la parte recurrida.
Si fueren varias las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de
los recursos, y siendo varias las partes recurridas, al orden de las
comparecencias.
3. La práctica de las
pruebas se regirá por lo dispuesto en la ley para la vista de los juicios verbales.
Artículo 476.-Sentencia. Efectos.
1. La Sala dictará
sentencia dentro de los veinte días siguientes al de finalización de la vista,
o al señalado para la votación y fallo.
2. Si el recurso se hubiese
fundado en la infracción de las normas sobre jurisdicción o competencia
objetiva o funcional, se examinará y decidirá sobre este motivo en primer
lugar.
Si se hubiera denunciado la
falta de jurisdicción o de competencia objetiva y se estimare el recurso, la
Sala casará la resolución impugnada, quedando a salvo el derecho de las partes
a ejercitar las pretensiones ante quien correspondiere.
Si el recurso se hubiese
interpuesto contra sentencia que confirmaba o declaraba la falta de
jurisdicción o de competencia, y la Sala lo estimare, tras casar la sentencia,
ordenará al tribunal de que se trate que inicie o prosiga el conocimiento del
asunto, salvo que la falta de jurisdicción se hubiera estimado erróneamente una
vez contestada la demanda y practicadas las pruebas, en cuyo caso se ordenará
al tribunal de que se trate que resuelva sobre el fondo del asunto.
En los demás casos, de
estimarse el recurso por todas o alguna de las infracciones o vulneraciones
alegadas, la Sala anulará la resolución recurrida y ordenará que se repongan
las actuaciones al estado y momento en que se hubiere incurrido en la
infracción o vulneración.
3. Si la Sala no
considerare procedente ninguno de los motivos alegados, desestimará el recurso
y se devolverán las actuaciones al tribunal del que procedan.
4. Contra la sentencia que
resuelva el recurso extraordinario por infracción procesal no cabrá recurso
alguno, salvo lo previsto sobre el recurso en interés de la ley ante la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo.
CAPÍTULO V. Del recurso de casación, arts. 477-489 LEC
Artículo 477.-Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles
en casación.
1. El recurso de casación
habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables
para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en
casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias
Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para
la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el
artículo 24 de la Constitución.
2º Cuando la cuantía del
asunto excediere de 150.000 euros (veinticinco millones de pesetas).
3º Cuando la resolución del
recurso presente interés casacional.
3. Se considerará que un
recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones
sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre
que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos
de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se
entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida
se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal
Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 478.-Competencia. Simultaneidad de recursos.
1. El conocimiento del
recurso de casación, en materia civil, corresponde a la Sala Primera del
Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá
a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer
de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los
tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se
funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del
Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente
Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
2. Cuando la misma parte
preparare recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal
Supremo y ante Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia,
por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta
circunstancia.
Artículo 479.-Preparación del recurso.
1. El recurso de casación
se preparará mediante escrito presentado ante el tribunal que hubiere dictado
la sentencia, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
2. Si se pretendiere
recurrir sentencia de las previstas en el número 1º del apartado 2 del artículo
477, el escrito de preparación se limitará a exponer sucintamente la vulneración
de derecho fundamental que se considere cometida.
3. Cuando se pretenda
recurrir una sentencia conforme a lo dispuesto en el número 2º del apartado 2
del artículo 477, el escrito de preparación únicamente deberá indicar la
infracción legal que se considera cometida.
4. Cuando se pretenda
recurrir una sentencia al amparo de lo dispuesto en el número 3º del apartado 2
del artículo 477, el escrito de preparación deberá expresar, además de la
infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de
manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que
se funde el interés casacional que se alegue.
Artículo 480.-Resolución sobre la preparación del recurso.
«1. Si el recurso o recursos de casación que se
hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo
anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos
no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie
sobre la preparación del recurso.
Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos
dictará providencia teniéndolo por preparado; en caso contrario, dictará auto
rechazándolo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja.
2. Contra la diligencia de ordenación o providencia en
que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no podrá
interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a la admisión del recurso al
comparecer ante el Tribunal de casación.»
Artículo 481.-Interposición del recurso.
1. En el plazo de los
veinte días siguientes a aquel en que se tenga por preparado el recurso de
casación, habrá de presentarse, ante el tribunal que hubiese dictado la
sentencia recurrida, escrito de interposición, en el que se expondrán, con la
necesaria extensión, sus fundamentos y se podrá pedir la celebración de vista.
2. Al escrito de
interposición se acompañarán certificación de la sentencia impugnada y, cuando
sea procedente, texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del
interés casacional.
3. En su caso, en el
escrito de interposición, además de fundamentarse el recurso de casación, se
habrá de manifestar razonadamente cuanto se refiera al tiempo de vigencia de la
norma y a la inexistencia de doctrina jurisprudencial relativa a la norma que
se estime infringida.
«4. Finalizado el plazo para interponer el recurso de
casación sin haber presentado el escrito de interposición, el Secretario
judicial declarará desierto el recurso e impondrá al recurrente las costas
causadas, si las hubiere.»
«Artículo 482.
Remisión de los autos. Negativa a expedir certificaciones.
1. Presentado el escrito de interposición, dentro de
los cinco días siguientes el Secretario judicial remitirá todos los autos
originales al Tribunal competente para conocer del recurso de casación, con
emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Si el recurrente no compareciere dentro del plazo
señalado, el Secretario judicial declarará desierto el recurso y quedará firme
la resolución recurrida.»
«2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la
certificación de sentencia a que se refiere el artículo 481, se efectuará no
obstante la remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior. La
negativa o resistencia a expedir la certificación será corregida
disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de casación las reclamará del
Secretario judicial que deba expedirla.»
Artículo 483.-Decisión sobre la admisión del recurso.
1. Recibidos los autos en
el tribunal, se pasarán las actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya
y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la
admisión o inadmisión del recurso de casación.
2. Procederá la inadmisión
del recurso de casación:
1º Si, pese a haberse
tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible
la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese
incurrido en la preparación.
2º Si el escrito de
interposición del recurso no cumpliese los requisitos establecidos, para los distintos
casos, en esta Ley.
3º Si el asunto no
alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional por
inexistencia de oposición a doctrina jurisprudencial, por falta de jurisprudencia
contradictoria o si la norma que se pretende infringida llevase vigente más de
cinco años o, a juicio de la Sala, existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal
Supremo sobre dicha norma o sobre otra anterior de contenido igual o similar.
Asimismo se inadmitirá el
recurso en los casos del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 477, cuando
el Tribunal Superior de Justicia correspondiente considere que ha sentado
doctrina sobre la norma discutida o sobre otra anterior de contenido igual o
similar.
3. La Sala, antes de
resolver, pondrá de manifiesto mediante providencia la posible causa de
inadmisión del recurso de casación a las partes personadas para que, en el
plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen procedentes.
4. Si la Sala entendiere
que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la
inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Si
la causa de inadmisión no afectara más que a alguna de las infracciones
alegadas, resolverá también mediante auto la admisión del recurso respecto de
las demás que el recurso denuncie.
5. Contra el auto que
resuelva sobre la admisión del recurso de casación no se dará recurso alguno.
Artículo 484.-Decisión sobre la competencia en trámite de admisión.
1. En el trámite de
admisión a que se refiere el artículo anterior, la Sala examinará su
competencia para conocer del recurso de casación, antes de pronunciarse sobre
la admisibilidad del mismo. Si no se considerare competente, acordará, previa
audiencia de las partes por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones
y emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la Sala que se estime
competente en el plazo de diez días.
2. En el caso a que se
refiere el apartado anterior, recibidas las actuaciones y personadas las partes
ante la Sala que se haya considerado competente, continuará la sustanciación
del recurso desde el trámite de admisión.
3. Las Salas de los
Tribunales Superiores de Justicia no podrán declinar su competencia para
conocer de los recursos de casación que les hayan sido remitidos por la Sala
Primera del Tribunal Supremo.
«Artículo 485.
Admisión y traslado a las otras partes.
Admitido el recurso de casación, el Secretario
judicial dará traslado del escrito de interposición, con sus documentos
adjuntos, a la parte o partes recurridas, para que formalicen su oposición por
escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la
celebración de vista.
En el escrito de oposición también se podrán alegar
las causas de inadmisibilidad del recurso que se consideren existentes y que no
hayan sido ya rechazadas por el Tribunal.»
«Artículo 486.
Votación y fallo. Eventual vista.
1. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
anterior, háyanse presentado o no los escritos de oposición, si todas las
partes hubieren solicitado la celebración de vista el Secretario judicial
señalará día y hora para su celebración. De igual modo se procederá cuando el
Tribunal hubiera resuelto, mediante providencia, por considerarlo conveniente
para la mejor impartición de justicia, la celebración de dicho acto. En caso contrario,
la Sala señalará día y hora para la votación y fallo del recurso de casación.
2. La vista comenzará con el informe de la parte
recurrente, para después proceder al de la parte recurrida. Si fueren varias
las partes recurrentes, se estará al orden de interposición de los recursos, y
siendo varias las partes recurridas, al orden de las comparecencias.»
Artículo 487.-Sentencia. Efectos.
1. La Sala dictará
sentencia sobre el recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al
de finalización de la vista, o al señalado para la votación y fallo.
2. Si se tratare de los
recursos de casación previstos en los números 1º y 2º del apartado 2 del
artículo 477, la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o
casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.
3. Cuando el recurso de
casación sea de los previstos en el número 3º del apartado 2 del artículo 477,
si la sentencia considerara fundado el recurso, casará la resolución impugnada
y resolverá sobre el caso, declarando lo que corresponda según los términos en
que se hubiere producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la
contradicción o divergencia de jurisprudencia.
Los pronunciamientos de la
sentencia que se dicte en casación en ningún caso afectarán a las situaciones
jurídicas creadas por las sentencias, distintas de la impugnada, que se
hubieren invocado.
Artículo 488.-Sustanciación y decisión de los recursos de casación y
extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito opten
por distinto recurso extraordinario.
1. Cuando distintos
litigantes de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso
extraordinario, el que se funde en infracción procesal se sustanciará por el
tribunal competente con preferencia al de casación, cuya tramitación, sin
embargo, será iniciada y continuará hasta que se decida su admisión, quedando
después en suspenso.
2. Si se dictara sentencia
totalmente desestimatoria del recurso por infracción procesal, se comunicará de
inmediato al tribunal competente para la casación, se alzará de inmediato su
suspensión y se tramitará el recurso con arreglo a lo dispuesto en el presente
capítulo.
3. Si se estimare el
recurso extraordinario por infracción procesal, el recurso de casación
presentado quedará sin efecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 467
de la presente Ley.
Artículo 489.-Sustanciación y decisión de los recursos de casación foral
y extraordinario por infracción procesal, cuando litigantes de un mismo pleito
opten por distinto recurso extraordinario.
Cuando distintos litigantes
de un mismo proceso opten, cada uno de ellos, por diferente recurso
extraordinario, uno por infracción procesal y otro por vulneración de las
normas de Derecho civil foral o especial propio de una Comunidad Autónoma, ambos
recursos se sustanciarán y decidirán acumulados en una sola pieza, resolviendo
la Sala en una sola sentencia teniendo en cuenta que sólo podrá pronunciarse
sobre el recurso de casación si no estimare el extraordinario por infracción
procesal.
CAPÍTULO VI. Del recurso en interés de la ley, arts. 490-493 LEC
Artículo 490.-Resoluciones recurribles en interés de la ley.
1. Podrá interponerse
recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial,
respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de
ley procesal cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores
de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de
normas procesales.
2. No procederá el recurso
en interés de la ley contra sentencias que hubiesen sido recurridas en amparo
ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 491.-Legitimación para recurrir en interés de la ley.
Podrán en todo caso
recurrir en interés de la ley el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo.
Asimismo, podrán interponer este recurso las personas jurídicas de Derecho
público que, por las actividades que desarrollen y las funciones que tengan
atribuidas, en relación con las cuestiones procesales sobre las que verse el
recurso, acrediten interés legítimo en la unidad jurisprudencial sobre esas
cuestiones.
Artículo 492.-Interposición y sustanciación.
1. Los recursos en interés
de la ley se interpondrán, en el plazo de un año desde que se dictó la
sentencia más moderna, directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo.
2. Al escrito en que se
interponga el recurso en interés de la ley se acompañarán los siguientes documentos:
1º Copia certificada o
testimonio de las resoluciones que pongan de manifiesto la discrepancia que se
alegue.
2º Certificación expedida
por el Tribunal Constitucional, que acredite que, transcurrido el plazo para
recurrir en amparo, no se ha interpuesto dicho recurso contra ninguna de las sentencias
alegadas.
«3. Del escrito o escritos de interposición, con sus
documentos anexos, se dará traslado por el Secretario judicial a quienes se
hubieren personado como partes en los procesos en que hubieran recaído las
sentencias objeto del recurso, para que, en el plazo de veinte días, puedan
formular alegaciones expresando los criterios jurídicos que consideren más
fundados.»
Artículo 493.-Sentencia.
La sentencia que se dicte
en los recursos en interés de la ley respetará, en todo caso, las situaciones
jurídicas particulares derivadas de las sentencias alegadas y, cuando fuere
estimatoria, fijará en el fallo la doctrina jurisprudencial. En este caso, se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, a partir de su inserción en él,
complementará el ordenamiento jurídico, vinculando en tal concepto a todos los
Jueces y tribunales del orden jurisdiccional civil diferentes al Tribunal
Supremo.
CAPÍTULO VII. Del recurso de queja, arts. 494-495 LEC
Artículo 494.-Resoluciones recurribles en queja.
Contra los autos en que el
tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso
de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá
interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del
recurso no tramitado. Los recursos de queja se tramitarán y resolverán con
carácter preferente.
«No procederá el recurso de queja en los procesos de
desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar
en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.»
Artículo 495.-Sustanciación y decisión.
1. El recurso de queja se
preparará pidiendo, dentro del quinto día, reposición del auto recurrido, y
para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.
2. Si el tribunal no diere
lugar a la reposición, mandará a la vez que, dentro de los cinco días
siguientes, se facilite dicho testimonio a la parte interesada, acreditando el
Secretario Judicial, a continuación del mismo, la fecha de entrega.
3. Dentro de los diez días
siguientes al de la entrega del testimonio, la parte que lo hubiere solicitado
habrá de presentar el recurso de queja ante el órgano competente, aportando el
testimonio obtenido.
4. Presentado en tiempo el
recurso con el testimonio, el tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco
días.
Si considerare bien
denegada la tramitación del recurso, mandará ponerlo en conocimiento del
tribunal correspondiente, para que conste en los autos. Si la estimare mal
denegada, ordenará a dicho tribunal que continúe con la tramitación.
5. Contra el auto que
resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.
TÍTULO V. DE LA REBELDÍA Y DE LA RESCISION DE SENTENCIAS FIRMES Y NUEVA
AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE, arts. 496-508 LEC
Artículo 496.-Declaración de rebeldía y efectos.
«1. El Secretario judicial declarará en rebeldía al
demandado que no comparezca en forma en la fecha o en el plazo señalado en la
citación o emplazamiento, excepto en los supuestos previstos en esta ley en que
la declaración de rebeldía corresponda al Tribunal.»
2. La declaración de
rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos
de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario.
Artículo 497.-Régimen de notificaciones.
1. La resolución que
declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio
fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no
se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al
proceso.
«2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso
se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo
161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la
notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto,
que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el
“Boletín Oficial del Estado”.
Lo mismo será de aplicación para las sentencias
dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en
casación.
«Cuando se trate de sentencia condenatoria de
desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración
legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera
comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación
se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de
anuncios de la Oficina Judicial.»
3. No será necesaria la publicación de edictos en el
Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el “Boletín Oficial del Estado”
en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga efecto de cosa
juzgada. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de
anuncios de la Oficina judicial.
4. Esta publicación podrá ser sustituida, en los
términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios
telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el artículo
236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.»
Artículo 498.-Comunicación de la existencia del proceso al demandado
rebelde citado o emplazado por edictos.
Al demandado rebelde que,
por carecer de domicilio conocido o hallarse en ignorado paradero, hubiese sido
citado o emplazado para personarse mediante edictos, se le comunicará la
pendencia del proceso, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes
personadas, en cuanto se tenga noticia del lugar en que pueda llevarse a cabo
la comunicación.
Artículo 499.-Comparecencia posterior del demandado.
Cualquiera que sea el
estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él
la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.
Artículo 500.-Ejercicio por el demandado rebelde de los recursos ordinarios.
El demandado rebelde a
quien haya sido notificada personalmente la sentencia, sólo podrá utilizar
contra ella el recurso de apelación, y el extraordinario por infracción procesal
o el de casación, cuando procedan, si los interpone dentro del plazo legal.
«Los mismos recursos podrá utilizar el demandado
rebelde a quien no haya sido notificada personalmente la sentencia, pero en
este caso, el plazo para interponerlos se contará desde el día siguiente al de
la publicación del edicto de notificación de la sentencia en el “Boletín
Oficial del Estado”, Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o Boletín Oficial
de la Provincia o, en su caso, por los medios telemáticos, informáticos o electrónicos
a que se refiere el apartado 2 del artículo 497 de esta ley o del modo
establecido en el apartado 3 del mismo artículo.»
Artículo 501.-Rescisión de sentencia firme a instancias del rebelde.
Casos en que procede.
Los demandados que hayan
permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la
hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:
1º De fuerza mayor
ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya
tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.
2º De desconocimiento de la
demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado
por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del
demandado rebelde por causa que no le sea imputable.
3º De desconocimiento de la
demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado
por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y
de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos
Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.
Artículo 502.-Plazos de caducidad de la acción de rescisión.
1. La rescisión de
sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita
dentro de los plazos siguientes:
1º De veinte días, a partir
de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere
practicado personalmente.
2º De cuatro meses, a
partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si
ésta no se notificó personalmente.
2. Los plazos a que se
refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo
del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al
rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción
de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la
sentencia.
Artículo 503.-Exclusión de la rescisión de sentencias sin efectos de
cosa juzgada.
No procederá la rescisión
de las sentencias firmes que, por disposición legal, carezcan de efectos de
cosa juzgada.
Artículo 504.-Eventual suspensión de la ejecución. Procedimiento de la
rescisión.
1. Las demandas de
rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía no suspenderán su ejecución,
salvo lo dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.
2. La pretensión del
demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los
trámites establecidos para el juicio ordinario, que podrá ser iniciado por
quienes hayan sido parte en el proceso.
Artículo 505.-Sentencia de rescisión.
1. Celebrado el juicio, en
el que se practicará la prueba pertinente sobre las causas que justifican la
rescisión, resolverá sobre ella el tribunal mediante sentencia, que no será
susceptible de recurso alguno.
2. A instancia de parte, el
tribunal de la ejecución deberá acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia
rescindida, si, conforme a lo previsto en el artículo 566, no hubiere ya
decretado la suspensión.
Artículo 506.-Costas.
1. Cuando se declare no
haber lugar a la rescisión solicitada por el litigante condenado en rebeldía,
se impondrán a éste todas las costas del procedimiento.
2. Si se dictare sentencia
estimando procedente la rescisión, no se impondrán las costas a ninguno de los
litigantes, salvo que el tribunal aprecie temeridad en alguno de ellos.
Artículo 507.-Sustanciación del procedimiento tras la sentencia estimatoria.
1. Estimada la pretensión
del demandado rebelde, se remitirá certificación de la sentencia que estime
procedente la rescisión al tribunal que hubiere conocido del asunto en primera
instancia y, ante él, se procederá conforme a las reglas siguientes:
1ª Se entregarán los autos
por diez días al demandado para que pueda exponer y pedir lo que a su derecho
convenga, en la forma prevenida para la contestación a la demanda.
2ª De lo que se expusiere y
pidiere se conferirá traslado por otros diez días a la parte contraria,
entregándole las copias de los escritos y documentos.
3ª En adelante, se seguirán
los trámites del juicio declarativo que corresponda, hasta dictar la sentencia
que proceda, contra la que podrán interponerse los recursos previstos en esta
Ley.
2. No será necesario
remitir al tribunal de primera instancia la certificación a que se refiere el
apartado anterior si dicho tribunal hubiere sido el que estimó procedente la
rescisión.
Artículo 508.-Inactividad del demandado y nueva sentencia.
Si el demandado no
formulase alegaciones y peticiones en el trámite a que se refiere la regla
primera del artículo anterior, se entenderá que renuncia a ser oído y se
dictará nueva sentencia en los mismos términos que la rescindida.
Contra esta sentencia no se
dará recurso alguno.
TÍTULO VI.
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES, arts. 509-516 LEC
Artículo 509.-Órgano competente y resoluciones recurribles.
La revisión de sentencias
firmes se solicitará a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas
de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 510.-Motivos.
Habrá lugar a la revisión
de una sentencia firme:
1º Si después de
pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se
hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor
se hubiere dictado.
2º Si hubiere recaído en
virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber
sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después
penalmente.
3º Si hubiere recaído en
virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren
sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de
fundamento a la sentencia.
4º Si se hubiere ganado
injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.
Artículo 511.-Legitimación activa.
Podrá solicitar la revisión
quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
Artículo 512.-Plazo de interposición.
1. En ningún caso podrá
solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de
la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda
solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
2. Dentro del plazo
señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no
hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los
documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere
reconocido o declarado la falsedad.
Artículo 513.-Depósito.
1. Para poder interponer la
demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe documento
justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto
la cantidad de 300 euros (50.000 pesetas). Esta cantidad será devuelta si el
tribunal estimare la demanda de revisión.
«2. La falta o insuficiencia del depósito mencionado,
cuando no se subsane dentro del plazo que el Secretario judicial señale al
efecto, que no será en ningún caso superior a cinco días, determinará que el
Tribunal repela de plano la demanda.»
Artículo 514.-Sustanciación.
«1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el
Secretario judicial solicitará que se remitan al Tribunal todas las actuaciones
del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren
litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días
contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.»
2. Contestada la demanda de
revisión o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho, se dará a las
actuaciones la tramitación establecida para los juicios verbales.
3. En todo caso, el
Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia
sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda.
4. Si se suscitaren
cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se
aplicarán las normas generales establecidas en el artículo 40 de la presente
Ley, sin que opere ya el plazo absoluto de caducidad a que se refiere el apartado
1 del artículo 512.
Artículo 515.-Eventual suspensión de la ejecución.
Las demandas de revisión no
suspenderán la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo
dispuesto en el artículo 566 de esta Ley.
Artículo 516.-Decisión.
1. Si el tribunal estimare
procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia
impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y devolverá
los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho,
según les convenga, en el juicio correspondiente.
En este juicio, habrán de tomarse
como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de
revisión.
2. Si el tribunal
desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante y
perderá el depósito que hubiere realizado.
3. Contra la sentencia que
dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno.
LIBRO III. DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, arts. 517-747 LEC
TÍTULO I. DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS, arts. 517-523 LEC
CAPÍTULO I. De las sentencias y demás títulos ejecutivos,
arts. 517-522 LEC
Artículo 517.-Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva
deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Sólo tendrán aparejada
ejecución los siguientes títulos:
1º La sentencia de condena
firme.
2º Los laudos o
resoluciones arbitrales.
3º Las resoluciones
judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos
logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su
concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4º Las escrituras públicas,
con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de
mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de
su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.
5º Las pólizas de contratos
mercantiles firmadas por las partes y por corredor de comercio colegiado que
las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor
acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la
fecha de éstos.
6º Los títulos al portador
o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y
los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones
confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del
título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme,
que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la
ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7º Los certificados no
caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables
respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que
se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la
escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la
emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la
ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
8º El auto que establezca
la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de
rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos
penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
9º Las demás resoluciones
judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven
aparejada ejecución.
Instrucción de 29 noviembre 2006, conservación de la póliza y a la expedición
de copia autorizada o de testimonio de la misma a efectos ejecutivos. Afecta
art. 517.ap. 2.5º LEC.
Dirección General Registros
y Notariado, BOE 15 diciembre 2006, núm. 299
Acaba de aprobarse
definitivamente en el Congreso de los Diputados el Proyecto de Ley de Medidas
de Prevención de Fraude Fiscal. Así, en el momento de redacción de esta
Instrucción, ha sido publicada en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales»,
Congreso de los Diputados núm. A-81-16, de 21 de noviembre de 2006, páginas 289
y siguientes, la aprobación definitiva por el Congreso del Proyecto de Ley de
Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal.
Ese Proyecto modifica en su
artículo sexto, los artículos 17, 23 y 24 de la Ley de 28 de mayo de 1862, de
Organización del Notariado, a los efectos de prever, del modo más eficaz
posible, la colaboración de los notarios y de su organización corporativa en la
lucha contra el fraude fiscal.
Igualmente, dicha «Ley»,
pues sólo pende de sanción y publicación, entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
A los efectos de esta
Instrucción, por su importancia, destaca el nuevo artículo 17 de la Ley del
Notariado, de 28 de mayo de 1862 del que podemos resaltar:
1º La definición de los
tipos documentales. Así, matriz (párrafo tercero), pólizas (párrafo quinto) y
actas (párrafo octavo).
2º La modificación de qué
se considera título ejecutivo cuando de una copia de escritura matriz se trata,
a los efectos del artículo 517.2.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (párrafo cuarto).
3º La modificación de qué
se considera título ejecutivo cuando de una póliza se trata, a los efectos del
artículo 517.2.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(párrafo cuarto).
4º El nuevo sistema de
conservación de la póliza que sustituye al sistema precedente y que incide
decisivamente en cuál es el título ejecutivo cuando de una póliza se trata.
La esencia del nuevo
sistema, que sustituye en su integridad al anterior, consiste en una profunda
modernización del régimen de la póliza. Así:
Sin modificar el ámbito y
concepto de póliza intervenida, se varía su «Ley de Circulación». La póliza
sólo podrá circular, por tanto, mediante su correspondiente traslado del original
archivado.
La póliza original se
concibe como documento único sin que sea posible confeccionar varios
originales, sin perjuicio del sistema de póliza desdoblada que no desvirtúa el
concepto de documento único. Este sistema posibilita la intervención por dos o
más notarios de la misma póliza, refiriéndose dicho sistema a la intervención
del mismo supuesto negocial, salvo cuando alguno de ellos actúe en sustitución
de otro.
La póliza se conserva en
poder del notario, imponiéndole una obligación nueva, la custodia de la póliza
de la que deviene responsable. Así resulta de modo nítido, pues el artículo
17.1, párrafo sexto de la Ley de Organización del Notariado, según su nueva
redacción utiliza la expresión «el original de la póliza».
El archivo de la póliza
podrá efectuarse, a elección del notario, en su protocolo ordinario o en el
Libro-Registro de Operaciones específicamente concebido al respecto. En
consecuencia, intervenida la póliza por el notario la misma no puede extraerse
de su despacho.
Desaparece, por tanto, el
sistema de fotocopias en hojas indubitadas, ya que ahora lo que el notario está
obligado a conservar es el «original de la póliza».
El título ejecutivo
previsto en el artículo 517.2.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LECiv), no es ya el original que cada
parte conservaba acompañado de la certificación de conformidad de dicho
original con los asientos del Libro-Registro, sino que tal título ejecutivo es
«el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente
conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma», contenida
en su protocolo.
Desaparece, por tanto, la
certificación a que se refiere el artículo 517.2.5º de la LECiv, pues es un contrasentido,
en sí mismo, que expidiendo el notario copia autorizada o testimonio del único
original, además deba expedir certificación de que esa copia o testimonio coincide
con el original.
La función y sentido de la
certificación prevista en el artículo 517.2.5º de la LECiv queda embebida en la
copia autorizada o en el testimonio, entre otras razones, por el valor que a
los mismos le atribuye la legislación notarial.
Se mantiene el sistema de
certificación de saldo por el notario, siempre que así se hubiese pactado en la
póliza, a que se refiere el artículo 572.2, completado por el 573, de la LECiv
-antiguo 1435.3º de la vieja LECiv-.
Estos cambios tan radicales
justifican la presente Instrucción. La competencia de esta Dirección General para
dictar esta Instrucción dimana de la misma Ley del Notariado y de su Reglamento
(artículos 1 de la Ley del Notariado y 309 de su Reglamento) que atribuyen a
este Centro Directivo la competencia en todos los asuntos atinentes al notario
como funcionario y a su función pública e, igualmente, del hecho de que los
notarios son funcionarios públicos dependientes jerárquicamente del Ministerio
de Justicia a través de esta Dirección General (artículo 1 del Reglamento Notarial).
Por todo ello, y en uso de
las facultades atribuidas a este Centro Directivo por los artículos 309 y
313.1º del Reglamento Notarial, dispongo:
Primero. Ámbito de la
póliza
De conformidad con el
artículo 17.1, párrafo quinto de la Ley del Notariado, según la redacción dada
al mismo en la norma de medidas de prevención de fraude fiscal, las pólizas
intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter
mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al
menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y
negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.
Segundo. Ejemplar único
El notario sólo intervendrá
el original de la póliza que conservará en su protocolo o en el Libro-Registro,
en los términos que posteriormente se expondrán.
Si la póliza constase de
varias hojas bastará con que los otorgantes firmen al final del texto
contractual. El notario deberá expresar en la diligencia de intervención el
número total de hojas, incluidos los anexos, que componen el texto contractual
y, en su caso, los documentos unidos, debiendo numerar todas ellas, que
rubricará y sellará.
Podrán anexarse a la póliza
folios de uso exclusivo notarial de papel de uso exclusivo para documentos
notariales, identificándose en los mismos la póliza a la que se anexan.
Tercero. Intervenciones del
mismo negocio jurídico ante distinto notario
Como consecuencia de la
existencia de un único original intervenido que debe inexcusablemente
conservarse en el protocolo ordinario o en el Libro-Registro de Operaciones, queda
prohibido que el notario se desprenda del original de la póliza, salvo los
supuestos en que estuviere legalmente previsto.
Salvo en los casos de
sustitución reglamentaria, respecto de la intervención del mismo supuesto
negocial ante distintos notarios, podrá utilizarse el sistema de póliza
desdoblada, consistente en extender tantas pólizas completas como notarios
competentes existan. Cada notario conservará la póliza que haya intervenido en
su protocolo ordinario o en su Libro-Registro de Operaciones.
Cuarto. Conservación y
encuadernación de la póliza. Protocolo ordinario y Libro-Registro de Operaciones
A elección del notario, la
póliza podrá conservarse en el protocolo ordinario o en el Libro-Registro.
La incorporación de la
póliza al Protocolo ordinario o al Libro-Registro se hará indicando tal extremo
mediante diligencia extendida en la cabecera de la misma, o sobre folio de
papel de uso exclusivo para documentos notariales anexado a ella. La diligencia
expresará el número de Protocolo o de Libro-Registro. Si dicha diligencia se
extendiere en folio anexado, además incluirá una identificación sucinta de la
póliza que se incorpora al mismo.
Las pólizas incorporadas al
Protocolo se numerarán conforme a la normativa notarial. Las pólizas
incorporadas al Libro-Registro habrán de serlo por orden cronológico, numerándose
correlativamente, empezando cada año natural por el número uno, sin que el cese
del Notario y la toma de posesión de su sustituto interrumpa la numeración.
A efectos de conservación
de la póliza, la misma deberá extenderse con caracteres perfectamente legibles
de manera que los tipos resulten marcados en el papel de forma indeleble, y de
forma y modo que permita su encuadernación.
A la entrada en vigor de la
Ley de Medidas de Prevención de Fraude Fiscal, el Notario deberá extender
diligencia de cierre parcial en el Libro-Registro de Operaciones que llevare
hasta ese momento, pudiendo sólo asentarse posteriormente aquellas pólizas
objeto de intervención parcial con arreglo a la legislación anterior, cuya
primera intervención fuera previa a la entrada en vigor de dicha Ley de Medidas
de Prevención de Fraude Fiscal. En consecuencia, no podrá asentarse ninguna
póliza transcurridos dos meses desde la fecha de publicación de la citada Ley
de Medidas de Prevención de Fraude Fiscal en la que quedará definitivamente
cerrado dicho Libro-Registro debiendo extender diligencia de cierre definitivo
comunicándolo al Colegio Notarial correspondiente.
Igualmente, deberá abrir
Libro-Registro de Operaciones en la fecha de entrada en vigor de la citada Ley
de Medidas de Prevención de Fraude Fiscal que tendrá dos Secciones. En la
Sección A se conservarán y encuadernarán las pólizas que intervenga a partir de
dicha fecha. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y correlativamente
las intervenciones de aquellos documentos originales que por su propia naturaleza,
como por ejemplo las letras de cambio, no puedan conservarse.
Quinto. Título ejecutivo a
efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5º de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil. Expedición de copia autorizada o de testimonio
En virtud de lo dispuesto
en el párrafo séptimo del apartado primero del artículo 17 de la Ley del
Notariado, según la redacción dada al mismo en la norma de medidas de
prevención de fraude fiscal, a los efectos de lo dispuesto en el artículo
517.2.5º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considerará
título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la
póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la
misma, acompañadas en ambos casos, si así se hubiera pactado, de la
certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.
Si el original de la póliza
se ha conservado en el protocolo, el notario a efectos de su ejecución,
expedirá copia autorizada de la misma, en los términos previstos en la
legislación notarial.
Si el original de la póliza
se hubiera conservado en el Libro-Registro, el notario a efectos de su
ejecución, expedirá testimonio de la misma. Dicho testimonio se extenderá en
folios de papel exclusivo para documentos notariales, en el que se hará constar
la identificación del solicitante, fecha de expedición, numeración de los
folios, su finalidad ejecutiva y la dación de fe pública, debiendo superponerse
el sello de seguridad.
Si no fuere posible expedir
testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel
común, en cuyo caso además de los extremos previstos en el párrafo precedente,
se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados.
En cualquier caso, expedido
testimonio con finalidad ejecutiva, el notario lo hará constar en la póliza
mediante nota.
Sin perjuicio de lo
anterior, el notario podrá expedir copia autorizada o testimonio de la póliza
con efectos no ejecutivos y con los requisitos expuestos anteriormente,
extendiendo nota de ello en la póliza.
Asimismo, se podrán expedir
traslados de la póliza incorporada al Protocolo o al Libro-Registro de
Operaciones con solos efectos informativos, de conformidad con lo previsto para
las copias simples.
«Artículo 518.
Caducidad de la acción ejecutiva
fundada en
sentencia judicial o resolución arbitral.
La acción ejecutiva fundada en sentencia, en
resolución del Tribunal o del Secretario judicial que apruebe una transacción
judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral,
caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los
cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.»
«Artículo 519.-Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en
sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados.
Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados.»
Artículo 520.-
Acción ejecutiva basada en títulos no judiciales ni arbitrales.
1. Cuando se trate de los
títulos ejecutivos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º del apartado 2 del
artículo 517, sólo podrá despacharse ejecución por cantidad determinada que
exceda de 300 euros (50.000 pesetas):
1º En dinero efectivo.
2º En moneda extranjera
convertible, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte
permitida legalmente.
3º En cosa o especie
computable en dinero.
2. El límite de cantidad
señalado en el apartado anterior podrá obtenerse mediante la adición de varios
títulos ejecutivos de los previstos en dicho apartado.
Artículo 521.-
Sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas.
1. No se despachará
ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas.
2. Mediante su
certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias
constitutivas firmes podrán permitir inscripciones y modificaciones en Registros
públicos, sin necesidad de que se despache ejecución.
3. Cuando una sentencia
constitutiva contenga también pronunciamientos de condena, éstos se ejecutarán
del modo previsto para ellos en esta Ley.
Artículo 522.-Acatamiento y cumplimiento de las sentencias constitutivas.
Solicitud de actuaciones judiciales necesarias.
1. Todas las personas y
autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben
acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse
al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan
obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica.
2. Quienes hayan sido parte
en el proceso o acrediten interés directo y legítimo podrán pedir al tribunal
las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y
para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan.
CAPÍTULO II. De los títulos ejecutivos extranjeros, art. 523 LEC
Artículo 523.-
Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento.
1. Para que las sentencias
firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en
España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las
disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.
2. En todo caso, la
ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en
España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere
otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España.
TÍTULO II. DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE
RESOLUCIONES JUDICIALES, arts. 524-537 LEC
CAPÍTULO I. De la ejecución provisional: disposiciones generales,
arts. 524-525 LEC
Artículo 524.-Ejecución provisional: demanda y contenido.
«1. La ejecución provisional se instará por demanda o
simple solicitud, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente ley.»
2. La ejecución provisional
de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo,
del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la
primera instancia.
3. En la ejecución
provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos
derechos y facultades procesales que en la ordinaria.
4. Mientras no sean firmes,
o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para
ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo
procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la
inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos.
«5. La ejecución provisional de las sentencias en las
que se tutelen derechos fundamentales tendrá carácter preferente.»
Artículo 525.-Sentencias no provisionalmente ejecutables.
1. No serán en ningún caso
susceptibles de ejecución provisional:
1ª Las sentencias dictadas
en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio,
separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo
los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales
relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.
2ª Las sentencias que
condenen a emitir una declaración de voluntad.
3ª Las sentencias que
declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.
2. Tampoco procederá la
ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que
expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes
en España.
3. No procederá la
ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las
sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
CAPÍTULO II. De la ejecución provisional de sentencias de condena
dictadas en primera instancia, arts. 526-534 LEC
Sección 1ª. De la ejecución provisional y de la oposición a ella,
arts. 526-531 LEC
Artículo 526.-Ejecución provisional de las sentencias de condena en
primera instancia. Legitimación.
Salvo en los casos a que se
refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor
en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea
prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo
previsto en los artículos siguientes.
Artículo 527.-
Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos.
«1. La ejecución provisional podrá pedirse en
cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por
preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte
apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de
que haya recaído sentencia en éste.
2. Cuando se solicite la ejecución provisional después
de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la
apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo
que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la
solicitud.
Si la ejecución provisional se hubiere solicitado
antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el
Secretario judicial expedirá el testimonio antes de hacer la remisión.»
3. Solicitada la ejecución
provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia
comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena
en favor del solicitante.
4. Contra el auto que
deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se
tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la
ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición
que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 528.-Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas
concretas.
1. El ejecutado sólo podrá
oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada.
«2. La oposición a la ejecución provisional podrá
fundarse únicamente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este
artículo, en las siguientes causas:
1.º En todo caso, haberse despachado la ejecución
provisional con infracción del artículo anterior.
2.º Si la sentencia fuese de condena no dineraria,
resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las
actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución
provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento
de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese
revocada.»
3. Si la sentencia fuese de
condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional,
sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de
apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación
absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el
resarcimiento de daños y perjuicios.
Al formular esta oposición
a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o
actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a
las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así
como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si
las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el
pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.
«Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni
ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la
ejecución y así se decretará de inmediato por el Secretario judicial. Contra
dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos
suspensivos.»
«4. Además de las causas citadas en los apartados que
preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo
ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como
en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado
en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición
se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o
definitiva.»
Artículo 529.-Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o
a actuaciones ejecutivas concretas.
1. El escrito de oposición
a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución
dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que
acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.
2. Del escrito de oposición
a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al
ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para
que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren
conveniente.
3. Si se tratase de
ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se hubiere alegado
la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la ejecución
provisional, el que la hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya
alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en
caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser
esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.
La caución podrá
constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida
y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice
la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.
Artículo 530.-Decisión sobre la oposición a la ejecución provisional y a
medidas ejecutivas concretas. Irrecurribilidad.
1. Cuando se estime la
oposición fundada en la causa primera del apartado 2 del artículo 528, la
oposición a la ejecución provisional se resolverá mediante auto en el que se
declarará no haber lugar a que prosiga dicha ejecución provisional, alzándose
los embargos y trabas y las medidas de garantía que pudieran haberse adoptado.
2. Si la oposición se
hubiese formulado en caso de ejecución provisional de condena no dineraria,
cuando el tribunal estimare que, de revocarse posteriormente la condena, sería
imposible o extremadamente difícil restaurar la situación anterior a la
ejecución provisional o garantizar el resarcimiento mediante la caución que el
solicitante se mostrase dispuesto a prestar, dictará auto dejando en suspenso
la ejecución, pero subsistirán los embargos y las medidas de garantía adoptadas
y se adoptarán las que procedieren, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 700.
3. Cuando, siendo dineraria
la condena, la oposición se hubiere formulado respecto de actividades
ejecutivas concretas, se estimará dicha oposición si el tribunal considerara
posibles y de eficacia similar las actuaciones o medidas alternativas indicadas
por el provisionalmente ejecutado o si, habiendo éste ofrecido caución que se
crea suficiente para responder de la demora en la ejecución, el tribunal
apreciara que concurre en el caso una absoluta imposibilidad de restaurar la
situación anterior a la ejecución o de compensar económicamente al ejecutado
provisionalmente mediante ulterior resarcimiento de daños y perjuicios, en caso
de ser revocada la condena.
La estimación de esta
oposición únicamente determinará que se deniegue la realización de la concreta
actividad ejecutiva objeto de aquélla, prosiguiendo el procedimiento de apremio
según lo previsto en la presente Ley.
4. Contra el auto que
decida sobre la oposición a la ejecución provisional o a medidas ejecutivas
concretas no cabrá recurso alguno.
«Artículo 531.
Suspensión de la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias.
El Secretario judicial suspenderá mediante decreto la
ejecución provisional de pronunciamientos de condena al pago de cantidades de
dinero líquidas cuando el ejecutado pusiere a disposición del Juzgado, para su
entrega al ejecutante, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección siguiente,
la cantidad a la que hubiere sido condenado, más los intereses correspondientes
y las costas por los que se despachó ejecución. Liquidados aquéllos y tasadas
éstas, se decidirá por el Secretario judicial responsable de la ejecución
provisional sobre la continuación o el archivo de la ejecución. El decreto
dictado al efecto será susceptible de recurso directo de revisión ante el
Tribunal que hubiera autorizado la ejecución.»
Sección 2ª. De
la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada, arts.
532-534 LEC
Artículo 532.-Confirmación de la resolución provisionalmente ejecutada.
Si se dictase sentencia que
confirme los pronunciamientos provisionalmente ejecutados, la ejecución
continuará si aún no hubiera terminado, salvo desistimiento expreso del ejecutante.
Si la sentencia
confirmatoria no fuera susceptible de recurso o no se recurriere, la ejecución,
salvo desistimiento, seguirá adelante como definitiva.
Artículo 533.-Revocación de condenas al pago de cantidad de dinero.
«1. Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado
fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por
el Secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver
la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las
costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de
los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado.»
2. Si la revocación de la
sentencia fuese parcial, sólo se devolverá la diferencia entre la cantidad
percibido por el ejecutante y la que resulte de la confirmación parcial, con el
incremento que resulte de aplicar a dicha diferencia, anualmente, desde el
momento de la percepción, el tipo del interés legal del dinero.
3. Si la sentencia
revocatoria no fuera firme, la percepción de las cantidades e incrementos
previstos en los apartados anteriores de este artículo, podrá pretenderse por
vía de apremio ante el tribunal que hubiere sustanciado la ejecución
provisional. La liquidación de los daños y perjuicios se hará según lo dispuesto
en los artículos 712 y siguientes de esta Ley.
El obligado a devolver,
reintegrar e indemnizar podrá oponerse a actuaciones concretas de apremio, en
los términos del apartado 3 del artículo 528.
Artículo 534.-Revocación en casos de condenas no dinerarias.
1. Si la resolución
provisionalmente ejecutada que se revocase hubiere condenado a la entrega de un
bien determinado, se restituirá éste al ejecutado, en el concepto en que lo
hubiere tenido, más las rentas, frutos o productos, o el valor pecuniario de la
utilización del bien.
Si la restitución fuese
imposible, de hecho o de derecho, el ejecutado podrá pedir que se le indemnicen
los daños y perjuicios, que se liquidarán por el procedimiento establecido en
los artículos 712 y siguientes.
2. Si se revocara una
resolución que contuviese condena a hacer y éste hubiese sido realizado, se
podrá pedir que se deshaga lo hecho y que se indemnicen los daños y perjuicios
causados.
3. Para la restitución de
la cosa, la destrucción de lo mal hecho o la exacción de daños y perjuicios,
previstas en los apartados anteriores, procederá, en caso de que la sentencia
revocatoria no sea firme, la vía de ejecución ante el tribunal competente para
la provisional.
4. En los casos previstos
en los apartados anteriores, el obligado a restituir, deshacer o indemnizar
podrá oponerse, dentro de la vía de ejecución, con arreglo a lo previsto en el
artículo 528 de esta Ley.
CAPÍTULO III. De la ejecución provisional de sentencias de condena
dictadas en segunda instancia, arts. 535-537 LEC
Artículo 535.-
Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia.
1. La ejecución provisional
de sentencias dictadas en segunda instancia, que no sean firmes, así como la
oposición a dicha ejecución, se regirán por lo dispuesto en el capítulo anterior
de la presente Ley.
2. En los casos a que se
refiere el apartado anterior, la ejecución provisional podrá solicitarse en
cualquier momento desde la notificación de la resolución que tenga por
preparado el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de
casación y siempre antes de que haya recaído sentencia en estos recursos.
La solicitud se presentará
ante el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia,
acompañando certificación de la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda,
así como testimonio de cuantos particulares se estimen necesarios,
certificación y testimonio que deberán obtenerse del tribunal que haya dictado
la sentencia de apelación o, en su caso, del órgano competente para conocer del
recurso que se haya interpuesto contra ésta.
3. La oposición a la
ejecución provisional y a medidas ejecutivas concretas, en segunda instancia,
se regirá por lo dispuesto en los artículos 528 a 531 de esta Ley.
Artículo 536.-Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada
provisionalmente.
Si se confirmare en todos
sus pronunciamientos la sentencia de segunda instancia provisionalmente
ejecutada, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 532.
Artículo 537.-Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en
segunda instancia.
Cuando se revocare la
sentencia dictada en segunda instancia y provisionalmente ejecutada, serán de
aplicación los artículos 533 y 534.
TÍTULO III. DE LA EJECUCIÓN: DISPOSICIONES GENERALES,
arts. 538-570 LEC
CAPÍTULO I. De las partes de la ejecución, arts. 538-544 LEC
Artículo 538.-Partes y sujetos de la ejecución forzosa.
1. Son parte en el proceso
de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la
ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca como
acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los
siguientes sujetos:
1º Quien aparezca como
deudor en el mismo título.
2º Quien, sin figurar como
deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por
disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento
público.
3º Quien, sin figurar como
deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes
especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre
que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente.
La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente
afectos.
3. También podrán utilizar
los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente
a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya
dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no
pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento
de la obligación por la que se proceda.
4. Si el ejecutante
indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el
título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 539.-
Representación y defensa. Costas y gastos de la ejecución.
«1. El ejecutante y el ejecutado deberán estar
dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la
ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva la
intervención de dichos profesionales.
Para la ejecución derivada de procesos monitorios en
que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y
procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea
superior a 2.000 euros.»
«2. En las actuaciones del proceso de ejecución para
las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes
deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo
previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que
procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Secretario judicial
sobre las costas.
Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en
el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa
imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los
gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a
actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que
deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.»
Artículo 540.-Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
1. La ejecución podrá
despacharse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante
en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien
en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la
sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al
tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los
considera suficientes a tales efectos, procederá, sin más trámites, a despachar
la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos
presentados.
«3. Si la sucesión no constara en documentos
fehacientes o el Tribunal no los considerare suficientes, de la petición que
deduzca el ejecutante mandará que el Secretario judicial dé traslado a quien
conste como ejecutado en el título y a quien se pretenda que es su sucesor y,
oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, el Tribunal
decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho de
la ejecución.»
Artículo 541.-Ejecución en bienes gananciales.
1. No se despachará
ejecución frente a la comunidad de gananciales.
2. Cuando la ejecución se
siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba
responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse
únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales
habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva
y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario,
pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en
las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes
gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la
ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al
acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se
acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la
disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.
3. Si la ejecución se
siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen
bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos
habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por
pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges,
resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará
que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose
entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.
4. En los casos previstos
en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo
podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que
dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de
gananciales.
Artículo 542.-Ejecución frente al deudor solidario.
1. Las sentencias, laudos y
otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios
deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores
solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.
2. Si los títulos
ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al
deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la
solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en
la ley.
3. Cuando en el título
ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache
ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a
uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.
Artículo 543.-Asociaciones o entidades temporales.
1. Cuando en el título
ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas
o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios,
miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal,
respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.
2. Si la ley expresamente
estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los miembros o
integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado
anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será preciso
acreditar la insolvencia de éstas.
Artículo 544.-Entidades sin personalidad jurídica.
En caso de títulos
ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el
tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los
socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre
de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la
condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de
la entidad.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles
en régimen de propiedad horizontal.
CAPÍTULO II. Del tribunal competente, arts. 545-547 LEC
Artículo 545.-Tribunal competente. Forma de las resoluciones en la
ejecución forzosa.
«1. Si el título ejecutivo consistiera en resoluciones
judiciales, resoluciones dictadas por Secretarios Judiciales a las que esta ley
reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente
homologados o aprobados, será competente para dictar el auto que contenga la
orden general de ejecución y despacho de la misma el Tribunal que conoció del asunto
en primera instancia o en el que se homologó o aprobó la transacción o
acuerdo.»
«2. Cuando el título sea un laudo arbitral, será
competente para denegar o autorizar la ejecución y el correspondiente despacho
el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado dicho laudo.»
3. Para la ejecución
fundada en títulos distintos de los expresados en los apartados anteriores,
será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar que corresponda con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de esta Ley. La ejecución podrá
instarse también, a elección del ejecutante, ante el Juzgado de Primera Instancia
del lugar de cumplimiento de la obligación, según el título, o ante el de
cualquier lugar en que se encuentren bienes del ejecutado que puedan ser
embargados, sin que sean aplicables, en ningún caso, las reglas sobre sumisión
expresa o tácita contenidas en la Sección 2ª del Capítulo II del Título II del
Libro I.
Si hubiese varios
ejecutados, será competente el tribunal que, con arreglo al párrafo anterior,
lo sea respecto de cualquier ejecutado, a elección del ejecutante.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, cuando la ejecución recaiga sólo sobre bienes
especialmente hipotecados o pignorados, la competencia se determinará con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 684 de esta Ley.
«4. En todos los supuestos reseñados en los apartados
que anteceden corresponderá al Secretario judicial la concreción de los bienes
del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, la adopción
de todas las medidas necesarias para la efectividad del despacho, ordenando los
medios de averiguación patrimonial que fueran necesarios conforme a lo
establecido en los artículos 589 y 590 de esta ley, así como las medidas
ejecutivas concretas que procedan.»
«5. En los procesos de ejecución adoptarán la forma de
auto las resoluciones del Tribunal que:
1.º Contengan la orden general de ejecución por la que
se autoriza y despacha la misma.
2.º Decidan sobre oposición a la ejecución definitiva
basada en motivos procesales o de fondo.
3.º Resuelvan las tercerías de dominio.
4.º Aquellas otras que se señalen en esta ley.»
«6. Adoptarán la forma de decreto las resoluciones del
Secretario judicial que determinen los bienes del ejecutado a los que ha de
extenderse el despacho de la ejecución y aquellas otras que se señalen en esta
ley.»
«7. El Tribunal decidirá por medio de providencia en
los supuestos en que así expresamente se señale, y en los demás casos, las
resoluciones que procedan se dictarán por el Secretario judicial a través de
diligencias de ordenación, salvo cuando proceda resolver por decreto.»
Artículo 546.-Examen de oficio de la competencia territorial.
1. Antes de despachar
ejecución, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial y si,
conforme al título ejecutivo y demás documentos que se acompañen a la demanda,
entendiera que no es territorialmente competente, dictará auto absteniéndose de
despachar ejecución e indicando al demandante el tribunal ante el que ha de
presentar la demanda. Esta resolución será recurrible conforme a lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 552.
2. Una vez despachada
ejecución el tribunal no podrá, de oficio, revisar su competencia territorial.
Artículo 547.-Declinatoria en la ejecución forzosa.
El ejecutado podrá impugnar
la competencia del tribunal proponiendo declinatoria dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que reciba la primera notificación del proceso de
ejecución.
La declinatoria se
sustanciará y decidirá conforme a lo previsto en el artículo 65 de esta Ley.
CAPÍTULO III. Del despacho de la ejecución, arts. 548-555 LEC
«Artículo 548.
Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales
o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la
resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al
ejecutado.»
Artículo 549.-Demanda ejecutiva. Contenido.
1. Sólo se despachará
ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:
1º El título en que se
funda el ejecutante.
2º La tutela ejecutiva que
se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en
su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575
de esta Ley.
3º Los bienes del ejecutado
susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los
considera suficientes para el fin de la ejecución.
4º En su caso, las medidas
de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta
Ley.
5º La persona o personas,
con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se
pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o
por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544
de esta Ley.
«2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del
Secretario judicial o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal
competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a
la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o
resolución cuya ejecución se pretenda.»
«3. En la sentencia condenatoria de desahucio por
falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o
contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio
será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de
ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en
la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación
al demandado.
4. El plazo de espera legal al que se refiere el
artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de
condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por
expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en
tales casos.»
Artículo 550.-
Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva.
1. A la demanda ejecutiva
se acompañarán:
«1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se
funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos.
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además,
el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél
a las partes.»
2º El poder otorgado a
procurador, siempre que la representación no se confiera «apud acta» o no
conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias,
transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.
3º Los documentos que
acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de
deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.
4º Los demás documentos que
la ley exija para el despacho de la ejecución.
2. También podrán
acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante
útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan
datos de interés para despacharla.
«Artículo 551.
Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.
1. Presentada la demanda ejecutiva, el Tribunal, siempre
que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no
adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se
solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto
conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.
2. El citado auto expresará:
1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la
ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.
2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o
solidaria.
3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la
ejecución, por todos los conceptos.
4.º Las precisiones que resulte necesario realizar
respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en
el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la
deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha
de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta
ley.
3. Dictado el auto por el Juez o Magistrado, el
Secretario judicial responsable de la ejecución, en el mismo día o en el
siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando
ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:
1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren
procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.
2.º Las medidas de localización y averiguación de los
bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589
y 590 de esta ley.
3.º El contenido del requerimiento de pago que deba
hacerse al deudor; en los casos en que la ley establezca este requerimiento.
4. Contra el auto autorizando y despachando la
ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda
formular el ejecutado.
5. Contra el decreto dictado por el Secretario
judicial cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo,
ante el Tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.»
Artículo 552.-Denegación del despacho de la ejecución. Recursos.
1. Si el tribunal
entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos
para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución.
«2. Si se formulare la oposición prevista en el
apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación
suspenderá el curso de la ejecución.»
3. Una vez firme el auto
que deniegue el despacho de la ejecución, el acreedor sólo podrá hacer valer
sus derechos en el proceso ordinario correspondiente, si no obsta a éste la
cosa juzgada de la sentencia o resolución firme en que se hubiese fundadora
demanda de ejecución.
«Artículo 553.
Notificación.
El auto que autorice y despache ejecución así como el
decreto que en su caso hubiera dictado el Secretario judicial, junto con copia
de la demanda ejecutiva, serán notificados simultáneamente al ejecutado o, en
su caso, al procurador que le represente, sin citación ni emplazamiento, para
que en cualquier momento pueda personarse en la ejecución, entendiéndose con
él, en tal caso, las ulteriores actuaciones.»
«Artículo 554.
Medidas inmediatas tras el auto de despacho de la ejecución.
1. En los casos en que no se establezca requerimiento
de pago, las medidas a que se refiere el número 2.º del apartado 3 del artículo
551 se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni
esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
2. Aunque deba efectuarse requerimiento de pago, se
procederá también en la forma prevista en el apartado anterior cuando así lo
solicitare el ejecutante, justificando, a juicio del Secretario judicial
responsable de la ejecución, que cualquier demora en la localización e
investigación de bienes podría frustrar el buen fin de la ejecución.»
Artículo 555.-Acumulación de ejecuciones.
«1. A instancia de cualquiera de las partes, o de
oficio, se acordará por el Secretario judicial la acumulación de los procesos
de ejecución pendientes entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor
ejecutado.
2. Los procesos de ejecución que se sigan frente al
mismo ejecutado podrán acumularse, a instancia de cualquiera de los
ejecutantes, si el Secretario judicial competente en el proceso más antiguo lo
considera más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores
ejecutantes.»
3. La petición de acumulación
se sustanciará en la forma prevenida en los artículos 74 y siguientes.
4. Cuando la ejecución se
dirija exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá
acordarse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan
para hacer efectiva otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes.
CAPÍTULO IV. De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos
de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo, arts. 556-564 LEC
«Artículo 556.
Oposición a la
ejecución de resoluciones procesales o arbitrales.
1. Si el título ejecutivo fuera una resolución
procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días
siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá
oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en
la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.
2. La oposición que se formule en los casos del
apartado anterior no suspenderá el curso de la ejecución.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se
refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517, una vez el Secretario
judicial haya tenido por formulada oposición a la ejecución, en la misma resolución
ordenará la suspensión de ésta. Esta oposición podrá fundarse en cualquiera de
las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a
continuación:
1.ª Culpa exclusiva de la víctima.
2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento
del vehículo.
3.ª Concurrencia de culpas.»
Artículo 557.-
Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.
1. Cuando se despache
ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como
por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9º del
apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el
tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de
las causas siguientes:
1ª Pago, que pueda
acreditar documentalmente.
2ª Compensación de crédito
líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.
3ª Pluspetición o exceso en
la computación a metálico de las deudas en especie.
4ª Prescripción y
caducidad.
5ª Quita, espera o pacto o
promesa de no pedir, que conste documentalmente.
6ª Transacción, siempre que
conste en documento público.
2. Si se formulare la
oposición prevista en el apartado anterior, se suspenderá el curso de la ejecución.
«Artículo 558.
Oposición por pluspetición. Especialidades.
1. La oposición fundada exclusivamente en pluspetición
o exceso no suspenderá el curso de la ejecución, a no ser que el ejecutado
ponga a disposición del Tribunal, para su inmediata entrega por el Secretario
judicial al ejecutante, la cantidad que considere debida. Fuera de este caso,
la ejecución continuará su curso, pero el producto de la venta de bienes
embargados, en lo que exceda de la cantidad reconocida como debida por el
ejecutado, no se entregará al ejecutante mientras la oposición no haya sido
resuelta.
2. En los casos a que se refieren los artículos 572 y
574, sobre saldos de cuentas e intereses variables, el Secretario judicial
encargado de la ejecución, a solicitud del ejecutado, podrá designar mediante
diligencia de ordenación perito que, previa provisión de fondos, emita dictamen
sobre el importe de la deuda. De este dictamen se dará traslado a ambas partes
para que en el plazo común de cinco días presenten sus alegaciones sobre el
dictamen emitido. Si ambas partes estuvieran conformes con lo dictaminado o no
hubieran presentado alegaciones en el plazo para ello concedido, el Secretario
judicial dictará decreto de conformidad con aquel dictamen. Contra este decreto
cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos, ante el
Tribunal.
En caso de controversia o cuando solamente una de las
partes hubiera presentado alegaciones, el Secretario judicial señalará día y
hora para la celebración de vista ante el Tribunal que hubiera dictado la orden
general de ejecución.»
Artículo 559.-
Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales.
1. El ejecutado podrá
también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes:
1º Carecer el ejecutado del
carácter o representación con que se le demanda.
2º Falta de capacidad o de
representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con
que demanda.
3º Nulidad radical del
despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral
pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos
legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse
ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.
4º Si el título ejecutivo
fuera un laudo arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad
de éste.
2. Cuando la oposición del
ejecutado se fundare, exclusivamente o junto con otros motivos o causas, en
defectos procesales, el ejecutante podrá formular alegaciones sobre éstos, en
el plazo de cinco días. Si el tribunal entendiera que el defecto es subsanable,
concederá mediante providencia al ejecutante un plazo de diez días para
subsanarlo.
Cuando el defecto o falta
no sea subsanable o no se subsanare dentro de este plazo, se dictará auto
dejando sin efecto la ejecución despachada, con imposición de las costas al
ejecutante. Si el tribunal no apreciase la existencia de los defectos procesales
a que se limite la oposición, dictará auto desestimándola y mandando seguir la
ejecución adelante, e impondrá al ejecutado las costas de la oposición.
Artículo 560.-Sustanciación de la oposición por motivos de fondo.
Cuando se haya resuelto
sobre la oposición a la ejecución por motivos procesales o éstos no se hayan
alegado, el ejecutante podrá impugnar la oposición basada en motivos de fondo
en el plazo de cinco días, contados desde que se le notifique la resolución
sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.
«Las partes, en sus respectivos escritos de oposición
y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, que el
Tribunal acordará mediante providencia si la controversia sobre la oposición no
pudiere resolverse con los documentos aportados, señalándose por el Secretario
judicial día y hora para su celebración dentro de los diez siguientes a la
conclusión del trámite de impugnación.»
Si no se solicitara la
vista o si el tribunal no considerase procedente su celebración, se resolverá
sin más trámites la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando se acuerde la celebración
de vista, si no compareciere a ella el ejecutado el tribunal le tendrá por
desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el apartado
1 del artículo 442. Si no compareciere el ejecutante, el tribunal resolverá sin
oírle sobre la oposición a la ejecución. Compareciendo ambas partes, se
desarrollará la vista con arreglo a lo previsto para el juicio verbal,
dictándose a continuación la resolución que proceda conforme a lo dispuesto en
el artículo siguiente.
Artículo 561.-Auto resolutorio de la oposición por motivos de fondo.
1. Oídas las partes sobre
la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso,
celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de
la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones:
1ª Declarar procedente que
la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la
oposición se desestimare totalmente. En caso de que la oposición se hubiese
fundado en pluspetición y ésta se desestimare parcialmente, la ejecución se
declarará procedente sólo por la cantidad que corresponda.
El auto que desestime
totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme
a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia.
2ª Declarar que no procede
la ejecución, cuando se estimare alguno de los motivos de oposición enumerados
en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición
que se hubiere admitido conforme al artículo 558.
2. Si se estimara la
oposición a la ejecución, se dejará ésta sin efecto y se mandará alzar los
embargos y las medidas de garantía de la afección que se hubieren adoptado,
reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución,
conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534. También se condenará al
ejecutante a pagar las costas de la oposición.
3. Contra el auto que
resuelva la oposición podrá interponerse recurso de apelación, que no
suspenderá el curso de la ejecución si la resolución recurrida fuera desestimatoria
de la oposición.
Cuando la resolución
recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá solicitar que se
mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que
procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley, y el
tribunal así lo acordará, mediante providencia, siempre que el ejecutante
preste caución suficiente, que se fijará en la propia resolución, para asegurar
la indemnización que pueda corresponder al ejecutado en caso de que la
estimación de la oposición sea confirmada.
Artículo 562.-
Impugnación de infracciones legales en el curso de la ejecución.
1. Con independencia de la
oposición a la ejecución por el ejecutado según lo dispuesto en los artículos
anteriores, todas las personas a que se refiere el artículo 538 podrán
denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso
de ejecución:
«1.º Por medio del recurso de reposición establecido
en la presente ley si la infracción constara o se cometiera en resolución del
Tribunal de la ejecución o del Secretario judicial.»
2º Por medio del recurso de
apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley.
«3.º Mediante escrito dirigido al Tribunal si no
existiera resolución expresa frente a la que recurrir. En el escrito se
expresará con claridad la resolución o actuación que se pretende para remediar
la infracción alegada.»
«2. Si se alegase que la infracción entraña nulidad de
actuaciones o el Tribunal lo estimase así, se estará a lo dispuesto en los
artículos 225 y siguientes. Cuando dicha nulidad hubiera sido alegada ante el
Secretario judicial o éste entendiere que hay causa para declararla, dará
cuenta al Tribunal que autorizó la ejecución para que resuelva sobre ello.»
Artículo 563.-
Actos de ejecución contradictorios con el título ejecutivo judicial.
«1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud
de sentencias o resoluciones judiciales, el Tribunal competente para la
ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada
podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.
Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere
dictada por el Secretario judicial, cabrá contra ella recurso directo de
revisión.
2. En los casos del apartado anterior, la parte que
recurra podrá pedir la suspensión de la concreta actividad ejecutiva impugnada,
que se concederá si, a juicio del Tribunal, presta caución suficiente para
responder de los daños que el retraso pueda causar a la otra parte.
Podrá constituirse la caución en cualquiera de las
formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.»
Artículo 564.-Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos
no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución.
Si, después de precluidas
las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de
un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de
los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero
jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente
al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia
jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda.
CAPÍTULO V. De la suspensión y término de la ejecución,
arts. 565-570 LEC
Artículo 565.-
Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.
1. Sólo se suspenderá la
ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden
todas las partes personadas en la ejecución.
2. Decretada la suspensión,
podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos
acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
Artículo 566.-Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución
en casos de rescisión y de revisión de sentencia firme.
1. Si, despachada
ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o de rescisión de
sentencia firme dictada en rebeldía, el tribunal competente para la ejecución
podrá ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo
aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia.
Para acordar la suspensión el tribunal deberá exigir al que la pida caución por
el valor de lo litigado y los daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la
inejecución de la sentencia. Antes de decidir sobre la suspensión de la
ejecución de la sentencia objeto de revisión, el tribunal oirá el parecer del
Ministerio Fiscal.
La caución a que se refiere
el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el
párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.
«2. Se alzará la suspensión de la ejecución y se
ordenará que continúe cuando le conste al Secretario judicial responsable de la
ejecución la desestimación de la revisión o de la demanda de rescisión de
sentencia dictada en rebeldía.»
«3. Se sobreseerá por el Secretario judicial la
ejecución cuando se estime la revisión o cuando, después de rescindida la
sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia absolutoria del demandado.»
4. Cuando, rescindida la
sentencia dictada en rebeldía, se dicte sentencia con el mismo contenido que la
rescindida o que, aun siendo de distinto contenido, tuviere pronunciamientos de
condena, se procederá a su ejecución, considerándose válidos y eficaces los
actos de ejecución anteriores en lo que fueren conducentes para lograr la
efectividad de los pronunciamientos de dicha sentencia.
«Artículo 567.
Interposición de recursos ordinarios y suspensión.
La interposición de recursos ordinarios no suspenderá,
por sí misma, el curso de las actuaciones ejecutivas. Sin embargo, si el
ejecutado acredita que la resolución frente a la que recurre le produce daño de
difícil reparación podrá solicitar del Tribunal que despachó la ejecución la
suspensión de la actuación recurrida, prestando, en las formas permitidas por
esta ley, caución suficiente para responder de los perjuicios que el retraso
pudiera producir.»
«Artículo 568.
Suspensión en caso de situaciones concursales.
1. No se dictará auto autorizando y despachando la
ejecución cuando conste al Tribunal que el demandado se halla en situación de
concurso.
2. El Secretario judicial decretará la suspensión de
la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el
ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la
continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra
bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley
Concursal.
3. Si existieran varios demandados, y sólo alguno o
algunos de ellos se encontraran en el supuesto al que se refieren los dos
apartados anteriores, la ejecución no se suspenderá respecto de los demás.»
Artículo 569.-Suspensión por prejudicialidad penal.
1. La presentación de
denuncia o la interposición de querella en que se expongan hechos de apariencia
delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la
ejecución forzosa no determinarán, por sí solas, que se decrete la suspensión
de ésta.
«Sin embargo, si se encontrase pendiente causa
criminal en que se investiguen hechos de apariencia delictiva que, de ser
ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título o la invalidez o
ilicitud del despacho de la ejecución, el Tribunal que la autorizó, oídas las
partes y el Ministerio Fiscal, acordará la suspensión de la ejecución.»
2. Si la causa penal a que
se refiere el apartado anterior finalizare por resolución en que se declare la
inexistencia del hecho o no ser éste delictivo, el ejecutante podrá pedir
indemnización de daños y perjuicios, en los términos del apartado séptimo del
artículo 40.
«3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de
este artículo, la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en
cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del
artículo 529, caución suficiente, a juicio del Tribunal que la despachó, para
responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución
produzca al ejecutado.»
Artículo 570.-Final de la ejecución.
La ejecución forzosa sólo
terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante.
«La ejecución forzosa sólo terminará con la completa
satisfacción del acreedor ejecutante, lo que se acordará por decreto del
Secretario judicial, contra el cual podrá interponerse recurso directo de
revisión.»
TÍTULO IV. DE LA EJECUCIÓN DINERARIA, arts. 571-698 LEC
CAPÍTULO I. De la ejecución dineraria: disposiciones generales,
arts. 571-579 LEC
Artículo 571.-Ámbito del presente Título.
Las disposiciones del
presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de
un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de
entregar una cantidad de dinero líquida.
Artículo 572.-Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.
1. Para el despacho de la
ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se
exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de
disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que
conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución,
que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se
pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.
2. También podrá
despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones
derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza
intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en
el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de
la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes
en el propio título ejecutivo.
En este caso, sólo se
despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al
ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la
liquidación.
Artículo 573.-Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva
por saldo de cuenta.
1. En los casos a que se
refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva
deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se
refiere el artículo 550, los siguientes:
1º El documento o
documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada
por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las
correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto
por el que se pide el despacho de la ejecución.
2º El documento fehaciente
que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes
en el título ejecutivo.
3º El documento que
acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad
exigible.
2. También podrán
acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los
justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.
3. Si el acreedor tuviera
duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva
cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta
indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que
corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.
Artículo 574.-Ejecución en casos de intereses variables.
1. El ejecutante expresará
en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la
cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los
siguientes casos:
1º Cuando la cantidad que
reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés
variable.
2º Cuando la cantidad
reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las
paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.
2. En todos los casos
anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del
apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de
dicho artículo.
Artículo 575.-Determinación de la cantidad y despacho de la ejecución.
1. La ejecución se
despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto
de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la
que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan
devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista
para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el
30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la
posterior liquidación.
Excepcionalmente, si el
ejecutante justifica que, atendiendo a la previsible duración de la ejecución y
al tipo de interés aplicable, los intereses que puedan devengarse durante la
ejecución más las costas de ésta superaran el límite fijado en el párrafo
anterior, la cantidad que provisionalmente se fije para dichos conceptos podrá
exceder del límite indicado.
2. Sin perjuicio de la
pluspetición que pueda alegar el ejecutado, el tribunal no podrá denegar el
despacho de la ejecución porque entienda que la cantidad debida es distinta de
la fijada por el ejecutante en la demanda ejecutiva.
3. Sin embargo, no se
despachará ejecución si, en su caso, la demanda ejecutiva no expresase los
cálculos a que se refieren los artículos anteriores o a ella no se acompañasen
los documentos que estos preceptos exigen.
Artículo 576.-Intereses de la mora procesal.
1. Desde que fuere dictada
en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una
cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un
interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos
o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la
ley.
2. En los casos de
revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora
procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los
anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales
de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad
líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas
Públicas.
Artículo 577.-Deuda en moneda extranjera.
1. Si el título fijase la
cantidad de dinero en moneda extranjera, se despachará la ejecución para
obtenerla y entregarla. Las costas y gastos, así como los intereses de demora
procesal, se abonarán en la moneda nacional.
2. Para el cálculo de los
bienes que han de ser embargados, la cantidad de moneda extranjera se computará
según el cambio oficial al día del despacho de la ejecución.
En el caso de que se trate
de una moneda extranjera sin cotización oficial, el cómputo se hará aplicando
el cambio que, a la vista de las alegaciones y documentos que aporte el
ejecutante en la demanda, el tribunal considere adecuado, sin perjuicio de la
ulterior liquidación de la condena, que se efectuará conforme a lo dispuesto en
los artículos 714 a 716 de esta Ley.
Artículo 578.-
Vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda.
1. Si, despachada ejecución
por deuda de una cantidad líquida, venciera algún plazo de la misma obligación
en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá
ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos
de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer
el procedimiento.
2. La ampliación de la
ejecución podrá solicitarse en la demanda ejecutiva. En este caso, al
notificarle el auto que despache la ejecución, se advertirá al ejecutado que la
ejecución se entenderá ampliada automáticamente si, en las fechas de
vencimiento, no se hubieren consignado a disposición del Juzgado las cantidades
correspondientes.
Cuando el ejecutante
solicite la ampliación automática de la ejecución, deberá presentar una
liquidación final de la deuda incluyendo los vencimientos de principal e
intereses producidos durante la ejecución. Si esta liquidación fuera conforme
con el título ejecutivo y no se hubiera consignado el importe de los vencimientos
incluidos en ella, el pago al ejecutante se realizará con arreglo a lo que
resulte de la liquidación presentada.
3. La ampliación de la
ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse
constar en la anotación preventiva de éste conforme a lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 613 de esta Ley.
En el caso del apartado
anterior, la ampliación de la ejecución no comportará la adopción automática de
estas medidas, que sólo se acordarán, si procede, cuando el ejecutante las
solicite después de cada vencimiento que no hubiera sido atendido.
Artículo 579.-Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente
hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se
dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una
deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el Capítulo V de este Título. Si,
subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente
para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad
que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables
a toda ejecución.
CAPÍTULO II. Del requerimiento de pago, arts. 580-583 LEC
«Artículo 580.
Casos en que no procede el requerimiento de pago.
Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones
del Secretario judicial, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben
transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, que obliguen a
entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago
al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.»
Artículo 581.-Casos en que procede el requerimiento de pago.
«1. Cuando la ejecución para la entrega de cantidades
determinadas de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales,
despachada la ejecución, se requerirá de pago al ejecutado por la cantidad
reclamada en concepto de principal e intereses devengados, en su caso, hasta la
fecha de la demanda y si no pagase en el acto, el Tribunal procederá al embargo
de sus bienes en la medida suficiente para responder de la cantidad por la que
se haya despachado ejecución y las costas de ésta.»
2. No se practicará el
requerimiento establecido en el apartado anterior cuando a la demanda ejecutiva
se haya acompañado acta notarial que acredite haberse requerido de pago al
ejecutado con al menos diez días de antelación.
Artículo 582.-Lugar del requerimiento de pago.
El requerimiento de pago se
efectuará en el domicilio que figure en el título ejecutivo. Pero, a petición
del ejecutante, el requerimiento podrá hacerse, además, en cualquier lugar en
el que, incluso de forma accidental, el ejecutado pudiera ser hallado.
Si no se encontrase el
ejecutado en el domicilio que conste en el título ejecutivo, podrá practicarse
el embargo si el ejecutante lo solicita, sin perjuicio de intentar de nuevo el
requerimiento con arreglo a lo dispuesto en esta Ley para los actos de comunicación
mediante entrega de la resolución o de cédula y, en su caso, para la comunicación
edictal.
Artículo 583.-Pago por el ejecutado. Costas.
«1. Si el ejecutado pagase en el acto del
requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el Secretario judicial
pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, y
entregará al ejecutado justificante del pago realizado.»
2. Aunque pague el deudor
en el acto del requerimiento, serán de su cargo todas las costas causadas,
salvo que justifique que, por causa que no le sea imputable, no pudo efectuar
el pago antes de que el acreedor promoviera la ejecución.
«3. Satisfechos intereses y costas, de haberse
devengado, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la
ejecución.»
CAPÍTULO III. Del embargo de bienes, arts. 584-633 LEC
Sección 1ª. De
la traba de los bienes, arts. 584-592 LEC
Artículo 584.-Alcance objetivo y suficiencia del embargo.
No se embargarán bienes
cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado
ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de
valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare
necesaria a los fines de la ejecución.
Artículo 585.-Evitación del embargo mediante consignación.
Despachada la ejecución, se
procederá al embargo de bienes conforme a lo dispuesto en la presente Ley, a no
ser que el ejecutado consignare la cantidad por la que ésta se hubiere
despachado, en cuyo caso se suspenderá el embargo.
El ejecutado que no hubiere
hecho la consignación antes del embargo podrá efectuarla en cualquier momento
posterior, antes de que se resuelva la oposición a la ejecución. En este caso,
una vez realizada la consignación, se alzarán lo embargos que se hubiesen
trabado.
Artículo 586.-Destino de la cantidad consignada.
Si el ejecutado formulare
oposición, la cantidad consignada conforme al artículo anterior se depositará
en el establecimiento designado para ello y el embargo seguirá en suspenso.
Si el ejecutado no
formulare oposición, la cantidad consignada para evitar el embargo se entregará
al ejecutante sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas.
Artículo 587.-Momento del embargo.
«1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete
por el Secretario judicial o se reseñe la descripción de un bien en el acta de
la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o
publicidad de la traba. El Secretario judicial adoptará inmediatamente dichas
medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos,
de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo
hubiera solicitado.»
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del
tercero de buena fe que deban ser aplicadas.
Artículo 588.-Nulidad del embargo indeterminado.
1. Será nulo el embargo
sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
«2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren
las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título
ejecutivo, se determine por el Secretario judicial una cantidad como límite
máximo.
De lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado
disponer libremente.»
Artículo 589.-Manifestación de bienes del ejecutado.
«1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo
estime suficiente para el fin de la ejecución, el Secretario judicial
requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste
relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la
ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el
caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.»
2. El requerimiento al
ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las
sanciones que pueden imponérsela, cuando menos por desobediencia grave, en caso
de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no
sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las
cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
«3. El Secretario judicial podrá también, mediante
decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere
debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en
cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la
presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido,
pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la
ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para
justificarse.
Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá
recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que
conozca de la ejecución.»
«Artículo 590.
Investigación judicial del patrimonio del ejecutado.
A instancias del ejecutante que no pudiere designar
bienes del ejecutado suficientes para el fin de la ejecución, el Secretario
judicial acordará, por diligencia de ordenación, dirigirse a las entidades
financieras, organismos y registros públicos y personas físicas y jurídicas que
el ejecutante indique, para que faciliten la relación de bienes o derechos del
ejecutado de los que tengan constancia. Al formular estas indicaciones, el
ejecutante deberá expresar sucintamente las razones por las que estime que la
entidad, organismo, registro o persona de que se trate dispone de información
sobre el patrimonio del ejecutado. Cuando lo solicite el ejecutante y a su
costa, su procurador podrá intervenir en el diligenciamiento de los oficios que
hubieran sido librados a tal efecto y recibir la cumplimentación de los mismos,
sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo siguiente.
El Secretario judicial no reclamará datos de
organismos y registros cuando el ejecutante pudiera obtenerlos por sí mismo, o
a través de su procurador, debidamente facultado al efecto por su poderdante.»
«Artículo 591.
Deber de colaboración.
1. Todas las personas y entidades públicas y privadas
están obligadas a prestar su colaboración en las actuaciones de ejecución y a
entregar al Secretario judicial encargado de la ejecución o al procurador del
ejecutante, cuando así lo solicite su representado y a su costa, cuantos
documentos y datos tengan en su poder, y cuya entrega haya sido acordada por el
Secretario judicial, sin más limitaciones que los que imponen el respeto a los
derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente
impongan las leyes. Cuando dichas personas o entidades alegaran razones legales
o de respeto a los derechos fundamentales para no realizar la entrega dejando
sin atender la colaboración que les hubiera sido requerida, el Secretario
judicial dará cuenta al Tribunal para que éste acuerde lo procedente.
2. El Tribunal, previa audiencia de los interesados,
podrá, en pieza separada, acordar la imposición de multas coercitivas
periódicas a las personas y entidades que no presten la colaboración que el Tribunal
les haya requerido con arreglo al apartado anterior. En la aplicación de estos
apremios, el Tribunal tendrá en cuenta los criterios previstos en el apartado 3
del artículo 589.
3. Las sanciones impuestas al amparo de este artículo
se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.»
Artículo 592.-Orden en los embargos. Embargo de empresas.
«1. Si acreedor y deudor no hubieren pactado otra
cosa, dentro o fuera de la ejecución, el Secretario judicial responsable de la
ejecución embargará los bienes del ejecutado procurando tener en cuenta la
mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el
ejecutado.»
2. Si por las
circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación
de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán
por el siguiente orden:
1º Dinero o cuentas
corrientes de cualquier clase.
2º Créditos y derechos
realizables en el acto o a corto plazo, y títulos, valores u otros instrumentos
financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de
valores.
3º Joyas y objetos de arte.
4º Rentas en dinero,
cualquiera que sea su origen y la razón de su devengo.
5º Intereses, rentas y
frutos de toda especie.
6º Bienes muebles o
semovientes, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y
participaciones sociales.
7º Bienes inmuebles.
8º Sueldos, salarios,
pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles
autónomas.
9º Créditos, derechos y
valores realizables a medio y largo plazo.
3. También podrá decretarse
el embargo de empresas cuando, atendidas todas las circunstancias, resulte
preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales.
Sección 2ª.
Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio, arts. 593-604
LEC
«Artículo 593.
Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo.
1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de
los bienes que se proponga embargar, el Secretario judicial, sin necesidad de
investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos
de los que razonablemente pueda deducir aquélla.
2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones
del ejecutado o de otras personas, el Secretario judicial tuviera motivos
racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer
a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber
la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no
compareciere o no diere razones, el Secretario judicial dictará decreto
mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo
concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el
embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su
caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Secretario judicial, previo
traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al
Tribunal para que resuelva lo que proceda.
3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible
de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el
tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente
certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales
titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y
éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición,
el Secretario judicial dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de
cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el
Secretario se abstendrá de acordarlo.»
Artículo 594.-Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes
al ejecutado.
1. El embargo trabado sobre
bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el
verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de
dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el
rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable,
conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o
enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.
Artículo 595.-Tercería de dominio. Legitimación.
1. Podrá interponer
tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución,
afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no
ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.
2. Podrán también
interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de
derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la
realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al
ejecutado.
3. Con la demanda de
tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del
fundamento de la pretensión del tercerista.
Artículo 596.-Momento de interposición y posible rechazo de plano de la
tercería de dominio.
1. La tercería de dominio
podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se
refiera, aunque el embargo sea preventivo.
2. El tribunal, mediante
auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de
dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3
del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al
momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se
produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en
pública subasta.
Artículo 597.-Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.
No se permitirá, en ningún
caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o
derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.
Artículo 598.-Efectos de la admisión de la tercería.
«1. La admisión de la demanda de tercería sólo
suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, debiendo el
Secretario judicial adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la
suspensión acordada.»
«2. Admitida la demanda por el Secretario judicial, el
Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá
condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la
demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y
perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá
otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del
apartado 3 del artículo 529.
3. La admisión de una tercería de dominio será razón
suficiente para que el Secretario judicial, a instancia de parte, ordene, mediante
decreto, la mejora del embargo.»
«Artículo 599.
Competencia y sustanciación.
La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante
el Secretario judicial responsable de la ejecución, se resolverá por el
Tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por
los trámites previstos para el juicio ordinario.»
Artículo 600.-Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención
del ejecutado no demandado.
La demanda de tercería se
interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando
el bien al que se refiera haya sido por él designado.
«Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería
frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos
derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará
en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la
intervención que a su derecho convenga.»
Artículo 601.-Objeto de la tercería de dominio.
1. En la tercería de
dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al
alzamiento del embargo.
2. El ejecutante y, en su
caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el
mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de
tercería.
Artículo 602.-Efectos de la no contestación.
Si los demandados no
contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los
hechos alegados en la demanda.
Artículo 603.-Resolución sobre la tercería.
La tercería de dominio se
resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y
la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin
que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.
El auto que decida la
tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se
les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente,
aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la
intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los
apartados 2 y 3 del artículo 593.
Artículo 604.-Resolución estimatoria y alzamiento del embargo.
El auto que estime la
tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del
depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier
otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.
Sección 3ª. De los bienes inembargables, arts. 605-612 LEC
Artículo 605.-Bienes absolutamente inembargables.
No serán en absoluto
embargables:
1º Los bienes que hayan
sido declarados inalienables.
2º Los derechos accesorios,
que no sean alienables con independencia del principal.
3º Los bienes que carezcan,
por sí solos, de contenido patrimonial.
4º Los bienes expresamente
declarados inembargables por alguna disposición legal.
Artículo 606.-Bienes inembargables del ejecutado.
Son también inembargables:
1º El mobiliario y el
menaje de la casa, así como las ropas del ejecutado y de su familia, en lo que
no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes como alimentos,
combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para
que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable
dignidad a su subsistencia.
2º Los libros e
instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que
se dedique el ejecutado, cuando su valor no guarde proporción con la cuantía de
la deuda reclamada.
3º Los bienes sacros y los
dedicados al culto de las religiones legalmente registradas.
4º Las cantidades
expresamente declaradas inembargables por Ley.
5º Los bienes y cantidades
declarados inembargables por Tratados ratificados por España.
Artículo 607.-Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el
salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la
cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos,
jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo
interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
1º Para la primera cuantía
adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo
interprofesional, el 30 por 100.
2º Para la cuantía
adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional,
el 50 por 100.
3º Para la cuantía
adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional,
el 60 por 100.
4º Para la cuantía
adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional,
el 75 por 100.
5º Para cualquier cantidad
que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.
«3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una
percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable.
Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o
equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el
de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de
acreditar al Secretario judicial.»
«4. En atención a las cargas familiares del ejecutado,
el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por
ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2. .º, 3.º y 4.º del
apartado 2 del presente artículo.»
5. Si los salarios,
sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos
permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación
fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el
ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.
6. Los anteriores apartados
de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades
profesionales y mercantiles autónomas.
«7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo
previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte
ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el
Secretario judicial encargado de la ejecución.
En este caso, tanto la persona o entidad que practique
la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar
trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas,
respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado
pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada
totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las
retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por
el Secretario judicial.
Contra la resolución del Secretario judicial acordando
tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.»
Artículo 608.-Ejecución por condena a prestación alimenticia.
Lo dispuesto en el artículo
anterior no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que
condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de
satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de
las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre
alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de
las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que
puede ser embargada.
Artículo 609.-Efectos de la traba sobre bienes inembargables.
El embargo trabado sobre
bienes inembargables será nulo de pleno derecho.
«El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el
Tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el
Secretario judicial si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara
hacerlo, resolviendo el Tribunal sobre la nulidad denunciada.»
Artículo 610.-Reembargo. Efectos.
1. Los bienes o derechos
embargados podrán ser reembargados y el reembargo otorgará al reembargante el
derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los
bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya
instancia se hubiesen decretado embargos anteriores o, sin necesidad de esta
satisfacción previa, en el caso del párrafo segundo del apartado siguiente.
2. Si, por cualquier causa,
fuere alzado el primer embargo, el ejecutante del proceso en el que se hubiera
trabado el primer reembargo quedará en la posición del primer ejecutante y
podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados.
Sin embargo, el
reembargante podrá solicitar la realización forzosa de los bienes reembargados,
sin necesidad de alzamiento del embargo o embargos anteriores, cuando los derechos
de los embargantes anteriores no hayan de verse afectados por aquella
realización.
«3. Los ejecutantes de los procesos en que se
decretare el reembargo podrán solicitar del Secretario judicial que adopte
medidas de garantía de esta traba siempre que no entorpezcan una ejecución
anterior y no sean incompatibles con las adoptadas a favor de quien primero
logró el embargo.»
Artículo 611.-Embargo de sobrante.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 588, podrá pedirse el embargo de lo que sobrare en la
realización forzosa de bienes celebrada en otra ejecución ya despachada.
«La cantidad que así se obtenga se ingresará en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones para su disposición en el proceso donde se
ordenó el embargo del sobrante.»
Cuando los bienes
realizados sean inmuebles, se ingresará la cantidad que sobrare después de
pagado el ejecutante, así como los acreedores que tengan su derecho inscrito o
anotado con posterioridad al del ejecutante y que tengan preferencia sobre el
acreedor en cuyo favor se acordó el embargo del sobrante.
Artículo 612.-Mejora, reducción y modificación del embargo.
1. Además de lo dispuesto
en los artículos 598 y 604 para los casos de admisión y estimación, respectivamente,
de una tercería de dominio, el ejecutante podrá pedir la mejora o la
modificación del embargo o de las medidas de garantía adoptadas cuando un
cambio de las circunstancias permita dudar de la suficiencia de los bienes
embargados en relación con la exacción de la responsabilidad del ejecutado.
También el ejecutado podrá solicitar la reducción o la modificación del embargo
y de sus garantías, cuando aquél o éstas pueden ser variadas sin peligro para
los fines de la ejecución, conforme a los criterios establecidos en el artículo
584 de esta Ley.
El tribunal proveerá
mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso.
«2. El Secretario judicial resolverá mediante decreto
sobre estas peticiones. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión
que no producirá efectos suspensivos.»
«3. Podrá acordarse también la mejora del embargo en
los casos previstos en el apartado cuarto del artículo siguiente.»
Sección 4ª. De
la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho, arts. 613-620
LEC
Artículo 613.-Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros
poseedores.
1. El embargo concede al
acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de
la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la
deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la
ejecución.
2. Sin estar completamente
reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las
costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro
objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería
de mejor derecho.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, cuando los bienes sean de las clases que
permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los
terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución,
tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal,
intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que
aquéllos hubieran inscrito su adquisición.
4. El ejecutante podrá
pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el
aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la
ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la
cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.
Artículo 614.-Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda
tercería.
1. Quien afirme que le
corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del
acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la
que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma
preferente.
2. No se admitirá la
demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a
que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda
tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el
que la interponga al tiempo de formular la primera.
Artículo 615.-Tiempo de la tercería de mejor derecho.
1. La tercería de mejor
derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la
preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si
fuere general.
2. No se admitirá demanda
de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma
obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes
embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos
bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.
Artículo 616.-Efectos de la tercería de mejor derecho.
1. Interpuesta tercería de
mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes
embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y
Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y
hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al
resolver la tercería.
2. Si el tercerista de
mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su crédito, podrá
intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si no
dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en
su caso, se estime la demanda.
Artículo 617.-Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio.
1. La tercería de mejor
derecho se sustanciará por los cauces del juicio ordinario y se dirigirá
siempre frente al acreedor ejecutante.
2. El ejecutado podrá
intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos procesales
y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el
tercerista no conste en un título ejecutivo.
«3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en
todo caso al ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda
realizar la intervención que a su derecho convenga.»
Artículo 618.-Efectos de la no contestación.
Si los demandados no
contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten
los hechos alegados en la demanda.
«Artículo 619.
Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de
preferencia en los costes de la ejecución.
1. Cuando el crédito del tercerista conste en título
ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se
dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para
satisfacer en primer término al tercerista, pero el Secretario judicial no le
hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las
tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones
llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.
Si el crédito del tercerista no constase en título
ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar
su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de
los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del
escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el
allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se
procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado
se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante
y mandando seguir la tercería con el ejecutado.
2. Si, notificada la demanda de tercería, el
ejecutante desistiese de la ejecución, siempre que el crédito del tercerista
constase en título ejecutivo, el Secretario judicial dictará decreto ordenando
seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista.
Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y
dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que
prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.»
Artículo 620.-Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación
del tercerista en los costes de la ejecución.
1. La sentencia que se
dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del
privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución
en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada
uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
Asimismo, si la sentencia
desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista.
Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la
demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la
tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por
haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el
ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.
2. Siempre que la sentencia
estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad
alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante
las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que
recaiga aquella sentencia.
Sección 5ª. De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos,
arts. 621-628 LEC
Artículo 621.-Garantías del embargo de dinero, cuentas corrientes y sueldos.
1. Si lo embargado fuera
dinero o divisas convertibles, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
«2. Cuando se embargaren saldos favorables en cuentas
de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación, el
Secretario judicial responsable de la ejecución enviará a la entidad orden de
retención de las concretas cantidades que sean embargadas o con el límite
máximo a que se refiere el apartado segundo del artículo 588. Esta orden podrá
ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante. La entidad requerida
deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo
acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades
que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se
entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su
diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la
ejecución por el medio más rápido posible.»
«3. Si se tratase del embargo de sueldos, pensiones u
otras prestaciones periódicas, se estará, en su caso, a lo previsto en el
número 7 del artículo 607. En caso contrario, se ordenará a la persona, entidad
u oficina pagadora que los retenga a disposición del Tribunal y los transfiera
a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.»
Artículo 622.-Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.
1. Cuando lo embargado
fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención
a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado,
para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de
Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición
del tribunal.
«2. El Secretario judicial sólo acordará mediante
decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas,
cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de
los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que
se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.»
«3. También podrá el Secretario judicial acordar la
administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o
perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención
o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este
artículo.»
Artículo 623.-
Garantía del embargo de valores e instrumentos financieros.
1. Si lo embargado fueran
valores u otros instrumentos financieros, el embargo se notificará a quien
resulte obligado al pago, en caso de que éste debiere efectuarse periódicamente
o en fecha determinada, o a la entidad emisora, en el supuesto de que fueran
redimibles o amortizables a voluntad del tenedor o propietario de los mismos. A
la notificación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su
vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la
notificación, se retenga, a disposición del tribunal, el importe o el mismo
valor o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su
caso, produzcan.
2. Cuando se trate de
valores o instrumentos financieros que coticen en mercados secundarios
oficiales, la notificación del embargo se hará al órgano rector a los mismos
efectos del párrafo anterior, y, en su caso, el órgano rector lo notificará a
la entidad encargada de la compensación y liquidación.
3. Si se embargaren
participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades
de responsabilidad limitada o acciones que no cotizan en mercados secundarios
oficiales, se notificará el embargo a los administradores de la sociedad, que
deberán poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de
limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra cláusula
estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas.
Artículo 624.-
Diligencia de embargo de bienes muebles. Garantía del embargo.
1. Cuando se hayan de
embargar bienes muebles, en el acta de la diligencia de embargo se incluirán
los siguientes extremos:
«1.º Relación de los bienes embargados, con
descripción, lo más detallada posible, de su forma y aspecto, características
principales, estado de uso y conservación, así como la clara existencia de
defectos o taras que pudieran influir en una disminución de su valor. Para ello
se utilizarán los medios de documentación gráfica o visual de que la Oficina
judicial disponga o le facilite cualquiera de las partes para su mejor
identificación.»
2º Manifestaciones
efectuadas por quienes hayan intervenido en el embargo, en especial las que se
refieran a la titularidad de las cosas embargadas y a eventuales derechos de
terceros.
3º Persona a la que se
designa depositario y lugar donde se depositan los bienes.
2. Del acta en que conste
la diligencia de embargo de bienes muebles se dará copia a las partes.
Artículo 625.-Consideración de efectos o caudales públicos.
Las cantidades de dinero y
demás bienes embargados tendrán, desde que se depositen o se ordene su retención,
la consideración de efectos o caudales públicos.
Artículo 626.-Depósito judicial. Nombramiento de depositario.
1. Si se embargasen
títulos-valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial
conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que
resulte más adecuado.
«2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en
poder de un tercero, se le requerirá mediante decreto para que los conserve a
disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el
Secretario judicial motivadamente resuelva otra cosa.»
3. Se nombrará depositario
al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad
productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.
«4. En casos distintos de los contemplados en los
anteriores apartados o cuando lo considere más conveniente, el Secretario
judicial podrá nombrar mediante decreto depositario de los bienes embargados al
acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.
El nombramiento podrá recaer en los Colegios de
Procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un
servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas
para el depositario. De ser así, el Colegio quedará facultado para proceder a
la localización, gestión y depósito de los bienes expidiéndose a tal efecto la
credencial necesaria.»
5. El embargo de valores
representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que
lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro
respectivo.
Artículo 627.-
Responsabilidades del depositario. Depositarios interinos.
«1. El depositario judicial estará obligado a
conservar los bienes con la debida diligencia a disposición del Tribunal, a
exhibirlos en las condiciones que el Secretario judicial le indique y a
entregarlos a la persona que éste designe.
A instancia de parte o, de oficio, si no cumpliere sus
obligaciones, el Secretario judicial encargado de la ejecución, mediante
decreto, podrá remover de su cargo al depositario, designando a otro, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que haya podido incurrir el
depositario removido.»
2. Hasta que se nombre
depositario y se le entreguen los bienes, las obligaciones y responsabilidades
derivadas del depósito incumbirán, sin necesidad de previa aceptación ni
requerimiento, al ejecutado y, si conocieran el embargo, a los administradores,
representantes o encargados o al tercero en cuyo poder se encontraron los
bienes.
«Artículo 628.
Gastos del depósito.
1. Si el depositario fuera persona distinta del
ejecutante, del ejecutado y del tercero poseedor del bien mueble objeto del
depósito tendrá derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el
transporte, conservación, custodia, exhibición y administración de los bienes,
pudiendo acordarse por el Secretario judicial encargado de la ejecución,
mediante diligencia de ordenación, el adelanto de alguna cantidad por el
ejecutante, sin perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.
El tercero depositario también tendrá derecho a verse
resarcido de los daños y perjuicios que sufra a causa del depósito.
2. Cuando las cosas se depositen en entidad o
establecimiento adecuados, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 626,
se fijará por el Secretario judicial responsable de la ejecución, mediante
diligencia de ordenación, una remuneración acorde con las tarifas y precios
usuales. El ejecutante habrá de hacerse cargo de esta remuneración, sin
perjuicio de su derecho al reintegro en concepto de costas.»
Sección 6ª. De la garantía del embargo de inmuebles
y de otros bienes susceptibles de inscripción, art. 629 LEC
Artículo 629.-Anotación preventiva de embargo.
«1. Cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u
otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el Secretario
judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, librará
mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro de
la Propiedad o anotación de equivalente eficacia en el registro que
corresponda. El mismo día de su expedición el Secretario judicial remitirá al
Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas
previstas en el artículo 162 de esta ley. El Registrador extenderá el
correspondiente asiento de presentación, quedando en suspenso la práctica de la
anotación hasta que se presente el documento original en la forma prevista por
la legislación hipotecaria.»
2. Si el bien no estuviere
inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del
ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de éste, podrá tomarse
anotación preventiva de suspensión de la anotación del embargo, en la forma y
con los efectos previstos en la legislación hipotecaria.
Sección 7ª. De la administración judicial, arts. 630-633 LEC
Artículo 630.-Casos en que procede.
1. Podrá constituirse una
administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o
cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del
capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes
a las empresas, o adscritos a su explotación.
2. También podrá
constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos
y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.
Artículo 631.-Constitución de la administración. Nombramiento de administrador
y de interventores.
«1. Para constituir la administración judicial, se
citará de comparecencia ante el Secretario judicial encargado de la ejecución a
las partes y, en su caso, a los administradores de las sociedades, cuando éstas
no sean la parte ejecutada, así como a los socios o partícipes cuyas acciones o
participaciones no se hayan embargado, a fin de que lleguen a un acuerdo o
efectúen las alegaciones y prueba oportunas sobre el nombramiento de
administrador, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de
caución, forma de actuación, mantenimiento o no de la administración
preexistente, rendición de cuentas y retribución procedente.
A los interesados que no comparezcan
injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los
comparecientes.
Si existe acuerdo, el Secretario judicial establecerá
por medio de decreto los términos de la administración judicial en consonancia
con el acuerdo. Para la resolución de los extremos en que no exista acuerdo o
medie oposición de alguna de las partes, si pretendieren practicar prueba, se
les convocará a comparecencia ante el Tribunal que dictó la orden general de
ejecución, que resolverá, mediante auto, lo que estime procedente sobre la
administración judicial. Si no se pretendiese la práctica de prueba, se pasarán
las actuaciones al Tribunal para que directamente resuelva lo procedente.»
«2. Si se acuerda la administración judicial de una
empresa o grupo de ellas, el Secretario judicial deberá nombrar un interventor
designado por el titular o titulares de la empresa o empresas embargadas y si
sólo se embargare la mayoría del capital social o la mayoría de los bienes o
derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotación, se
nombrarán dos interventores, designados, uno por los afectados mayoritarios, y
otro, por los minoritarios.»
3. El nombramiento de
administrador judicial será inscrito, cuando proceda, en el Registro Mercantil.
También se anotará la administración judicial en el Registro de la Propiedad
cuando afectare a bienes inmuebles.
«Artículo 632.
Contenido del cargo de administrador.
1. Cuando sustituya a los administradores
preexistentes y no se disponga otra cosa, los derechos, obligaciones,
facultades y responsabilidades del administrador judicial serán los que
correspondan con carácter ordinario a los sustituidos, pero necesitará
autorización del Secretario judicial responsable de la ejecución para enajenar
o gravar participaciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o
cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia hubiere expresamente
señalado el Secretario judicial.
2. De existir interventores designados por los
afectados, para la enajenación o gravamen, el administrador los convocará a una
comparecencia, resolviendo el Secretario judicial mediante decreto.
3. Las resoluciones previstas en los dos números
anteriores serán susceptibles de recurso directo de revisión ante el Tribunal
que dictó la orden general de ejecución.»
«Artículo 633.
Forma de actuación del administrador.
1. Acordada la administración judicial, el Secretario
dará inmediata posesión al designado, requiriendo al ejecutado para que cese en
la administración que hasta entonces llevara.
2. Las discrepancias que surjan sobre los actos del administrador
serán resueltas por el Secretario judicial responsable de la ejecución mediante
decreto, tras oír a los afectados y sin perjuicio del derecho de oponerse a la
cuenta final que habrá de rendir el administrador.
3. De la cuenta final justificada que presente el
administrador se dará vista a las partes y a los interventores, quienes podrán
impugnarla en el plazo de cinco días, prorrogable hasta treinta atendida su
complejidad.
De mediar oposición se resolverá tras citar a los
interesados de comparecencia. El decreto que se dicte será recurrible
directamente en revisión ante el Tribunal.»
CAPÍTULO IV. Del procedimiento de apremio, arts. 634-680 LEC
Sección 1ª.
Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados, arts.
634-636 LEC
«Artículo 634.
Entrega directa al ejecutante.
1. El Secretario judicial responsable de la ejecución
entregará directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes
embargados que sean:
1.º Dinero efectivo.
2.º Saldos de cuentas corrientes y de otras de
inmediata disposición.
3.º Divisas convertibles, previa conversión, en su
caso.
4.º Cualquier otro bien cuyo valor nominal coincida
con su valor de mercado, o que, aunque inferior, el acreedor acepte la entrega
del bien por su valor nominal.
2. Cuando se trate de saldos favorables en cuenta, con
vencimiento diferido, el propio Secretario judicial adoptará las medidas
oportunas para lograr su cobro, pudiendo designar un administrador cuando fuere
conveniente o necesario para su realización.
3. En la ejecución de sentencias que condenen al pago
de las cantidades debidas por incumplimiento de contratos de venta a plazos de
bienes muebles, si el ejecutante lo solicita, el Secretario judicial le hará
entrega inmediata del bien o bienes muebles vendidos o financiados a plazos por
el valor que resulte de las tablas o índices referenciales de depreciación que
se hubieran establecido en el contrato.»
Artículo 635.-Acciones y otras formas de participación sociales.
«1. Si los bienes embargados fueren acciones,
obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, el
Secretario judicial ordenará que se enajenen con arreglo a las leyes que rigen
estos mercados.
Lo mismo se hará si el bien embargado cotiza en
cualquier mercado reglado o puede acceder a un mercado con precio oficial.»
2. Si lo embargado fueren
acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en
Bolsa, la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y
legales sobre enajenación de las acciones o participaciones y, en especial, a
los derechos de adquisición preferente.
A falta de disposiciones
especiales, la realización se hará a través de notario o corredor de comercio
colegiado.
Artículo 636.-Realización de bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores.
«1. Los bienes o derechos no comprendidos en los
artículos anteriores se realizarán en la forma convenida entre las partes e
interesados y aprobada por el Secretario judicial encargado de la ejecución,
con arreglo a lo previsto en esta ley.»
2. A falta de convenio de
realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante
alguno de los siguientes procedimientos:
1º Enajenación por medio de
persona o entidad especializada, en los casos y en la forma previstos en esta
Ley.
2º Subasta judicial.
«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, una vez embargados los bienes por el Secretario judicial, se
practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos,
que se producirá en el día señalado si antes no se solicita y se ordena, con
arreglo a lo previsto en esta ley, que la realización forzosa se lleve a cabo
de manera diferente.»
Sección 2ª. Valoración de los bienes embargados, arts. 637-639 LEC
Artículo 637.-Avalúo de los bienes.
Si los bienes embargados no
fueren de aquellos a que se refieren los artículos 634 y 635, se procederá a su
avalúo, a no ser que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su
valor, antes o durante la ejecución.
«Artículo 638.
Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y
ejecutado en la tasación.
1. Para valorar los bienes, el Secretario judicial
encargado de la ejecución designará el perito tasador que corresponda de entre
los que presten servicio en la Administración de Justicia. En defecto de éstos,
podrá encomendarse la tasación a organismos o servicios técnicos dependientes
de las Administraciones Públicas que dispongan de personal cualificado y hayan
asumido el compromiso de colaborar, a estos efectos, con la Administración de
Justicia y, si tampoco pudiera recurrirse a estos organismos o servicios, se
nombrará perito tasador de entre las personas físicas o jurídicas que figuren
en una relación, que se formará con las listas que suministren las entidades
públicas competentes para conferir habilitaciones para la valoración de bienes,
así como los Colegios profesionales cuyos miembros estén legalmente capacitados
para dicha valoración.
2. El perito designado por el Secretario judicial
podrá ser recusado por el ejecutante y el ejecutado que hubiere comparecido.
3. El perito designado podrá solicitar, en los tres
días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere
necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial
decidirá sobre la provisión solicitada y previo abono de la misma el perito
emitirá dictamen.»
Artículo 639.-Actuación del perito designado e intervención de las partes
y de los acreedores posteriores en la tasación.
1. El nombramiento se
notificará al perito designado, quien en el siguiente día lo aceptará, si no
concurre causa de abstención que se lo impida.
«2. El perito entregará la valoración de los bienes
embargados al Tribunal en el plazo de ocho días a contar desde la aceptación del
encargo. Sólo por causas justificadas, que el Secretario judicial señalará
mediante decreto, podrá ampliarse este plazo en función de la cuantía o
complejidad de la valoración.»
3. La tasación de bienes o
derechos se hará por su valor de mercado, sin tener en cuenta, en caso de
bienes inmuebles, las cargas y gravámenes que pesen sobre ellos, respecto de
las cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 666.
«4. Hasta transcurridos cinco días desde que el perito
designado haya entregado la valoración de los bienes, las partes y los
acreedores a que se refiere el artículo 658 podrán presentar alegaciones a
dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador, en los que
se exprese la valoración económica del bien o bienes objeto del avalúo. En tal
caso, el Secretario judicial, a la vista de las alegaciones formuladas y
apreciando todos los informes según las reglas de la sana crítica, determinará,
mediante decreto, la valoración definitiva a efectos de la ejecución.
La resolución dictada por el Secretario judicial será
susceptible de recurso directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden
general de ejecución.»
Sección 3ª.
Del convenio de realización, art. 640 LEC
«Artículo 640.
Convenio de
realización aprobado por el Secretario judicial.
1. El ejecutante, el ejecutado y quien acredite
interés directo en la ejecución podrán pedir al Secretario judicial responsable
de la misma que convoque una comparecencia con la finalidad de convenir el modo
de realización más eficaz de los bienes hipotecados, pignorados o embargados,
frente a los que se dirige la ejecución.
2. Si el ejecutante se mostrare conforme con la
comparecencia y el Secretario judicial no encontrare motivos razonables para
denegarla, la acordará mediante diligencia de ordenación, sin suspensión de la
ejecución, convocando a las partes y a quienes conste en el proceso que
pudieren estar interesados.
En la comparecencia, a la que podrán concurrir otras
personas, por invitación de ejecutante o ejecutado, los asistentes podrán proponer
cualquier forma de realización de los bienes sujetos a la ejecución y presentar
a persona que, consignando o afianzando, se ofrezca a adquirir dichos bienes
por un precio previsiblemente superior al que pudiera lograrse mediante la
subasta judicial. También cabrá proponer otras formas de satisfacción del
derecho del ejecutante.
3. Si se llegare a un acuerdo entre ejecutante y
ejecutado, que no pueda causar perjuicio para tercero cuyos derechos proteja
esta ley, lo aprobará el Secretario judicial mediante decreto y suspenderá la
ejecución respecto del bien o bienes objeto del acuerdo. También aprobará el
acuerdo, con el mismo efecto suspensivo, si incluyere la conformidad de los
sujetos, distintos de ejecutante y ejecutado, a quienes afectare.
Cuando el convenio se refiera a bienes susceptibles de
inscripción registral será necesaria, para su aprobación, la conformidad de los
acreedores y terceros poseedores que hubieran inscrito o anotado sus derechos
en el Registro correspondiente con posterioridad al gravamen que se ejecuta.
4. Cuando se acreditare el cumplimiento del acuerdo,
el Secretario judicial sobreseerá la ejecución respecto del bien o bienes a que
se refiriese. Si el acuerdo no se cumpliere dentro del plazo pactado o, por
cualquier causa, no se lograse la satisfacción del ejecutante en los términos
convenidos, podrá éste pedir que se alce la suspensión de la ejecución y se
proceda a la subasta, en la forma prevista en esta ley.
5. Si no se lograse el acuerdo a que se refiere el
apartado tercero de este artículo, la comparecencia para intentarlo podrá
repetirse, en las condiciones previstas en los dos primeros apartados de este
artículo, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, a juicio del
Secretario judicial, para la mejor realización de los bienes.»
Sección 4ª. De
la realización por persona o entidad especializada,
arts. 641-642
LEC
«Artículo 641.
Realización por persona o entidad especializada.
1. A petición del ejecutante o del ejecutado con
consentimiento del ejecutante y cuando las características del bien embargado
así lo aconsejen, el Secretario judicial responsable de la ejecución podrá
acordar, mediante diligencia de ordenación, que el bien lo realice persona
especializada y conocedora del mercado en que se compran y venden esos bienes y
en quien concurran los requisitos legalmente exigidos para operar en el mercado
de que se trate.
También podrá acordar el Secretario judicial, cuando
así se solicite en los términos previstos en el párrafo anterior, que el bien
se enajene por medio de entidad especializada pública o privada. Cuando así se
disponga, la enajenación se acomodará a las reglas y usos de la casa o entidad
que subasta o enajene, siempre que no sean incompatibles con el fin de la
ejecución y con la adecuada protección de los intereses de ejecutante y
ejecutado.
A estos efectos, los Colegios de Procuradores podrán
ser designados como entidad especializada en la subasta de bienes.
2. En los casos del apartado anterior, la persona o
entidad especializada deberá prestar caución en la cuantía que el Secretario
judicial determine para responder del cumplimiento del encargo. No se exigirá
caución cuando la realización se encomiende a una entidad pública o a los
Colegios de Procuradores.
3. La realización se encomendará a la persona o
entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos legalmente
exigidos. En la misma resolución se determinarán las condiciones en que deba
efectuarse la realización, de conformidad con lo que las partes hubiesen
acordado al respecto. A falta de acuerdo, los bienes no podrán ser enajenados
por precio inferior al 50 por ciento del avalúo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando los bienes a realizar sean inmuebles, la determinación de la persona o
entidad a la que vaya a confiarse la realización y la de las condiciones en que
ésta deba efectuarse, será realizada previa comparecencia a la que serán
convocadas las partes y quienes conste en el proceso que pudieran estar
interesados. El Secretario judicial resolverá por medio de decreto lo que
estime procedente, a la vista de las manifestaciones de quienes asistan a la
comparecencia, pero no podrá autorizar que la enajenación se realice por precio
inferior al 70 por ciento del valor que se haya dado al inmueble con arreglo a
lo previsto en el artículo 666, salvo que conste el acuerdo de las partes y de
todos los interesados, hayan asistido o no a la comparecencia.
4. Tan pronto como se consume la realización de los
bienes se procederá por la persona o entidad correspondiente a ingresar en la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad obtenida, descontando los
gastos efectuados y lo que corresponda a aquéllas por su intervención. El
Secretario judicial deberá aprobar la operación o, en su caso, solicitar las justificaciones
oportunas sobre la realización y sus circunstancias. Aprobada la operación, se
devolverá la caución que hubiese prestado la persona o entidad a la que se haya
encomendado la realización.
5. Cuando, transcurridos seis meses desde el encargo,
la realización no se hubiera llevado a cabo, el Secretario judicial dictará
decreto revocando el encargo, salvo que se justifique por la persona o entidad
a la que se hubiera efectuado éste que la realización no ha sido posible en el
plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber
desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el
encargo podrá cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá
exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se
hubiere cumplido el encargo, el Secretario judicial revocará definitivamente
éste.
Revocado el encargo, la caución se aplicará a los
fines de la ejecución, salvo que la persona o entidad que la hubiese prestado
acredite que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le
sean imputables.»
Artículo 642.-Subsistencia y cancelación de cargas.
1. Las disposiciones de
esta Ley sobre subsistencia y cancelación de cargas serán aplicables también
cuando, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección y en la anterior, se
transmita la titularidad de inmuebles hipotecados o embargados.
«2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado
anterior, las enajenaciones que se produzcan con arreglo a lo previsto en los
dos artículos anteriores deberán ser aprobadas por el Secretario judicial
encargado de la ejecución, mediante decreto, previa comprobación de que la
transmisión del bien se produjo con conocimiento, por parte del adquirente, de
la situación registral que resulte de la certificación de cargas.
Aprobada la transmisión, se estará a lo dispuesto para
la subasta de inmuebles en lo que se refiere a la distribución de las sumas
recaudadas, inscripción del derecho del adquirente y mandamiento de cancelación
de cargas.
Será mandamiento bastante para el Registro de la
Propiedad el testimonio del decreto por el que se apruebe la transmisión del
bien.»
Sección 5ª. De
la subasta de los bienes muebles, arts. 643-654 LEC
Artículo 643.-Preparación de la subasta. Bienes embargados sin valor
relevante.
1. La subasta tendrá por
objeto la venta de uno o varios bienes o lotes de bienes, según lo que resulte
más conveniente para el buen fin de la ejecución. La formación de los lotes corresponderá
al Secretario Judicial, previa audiencia de las partes. A tal efecto, antes de
anunciar la subasta, se emplazará a las partes por cinco días para que aleguen
lo que tengan por conveniente sobre la formación de lotes para la subasta.
2. No se convocará subasta
de bienes o lotes de bienes cuando, según su tasación o valoración definitiva,
sea previsible que con su realización no se obtendrá una cantidad de dinero que
supere, cuando menos, los gastos originados por la misma subasta.
«Artículo 644.
Convocatoria de la subasta.
Una vez fijado el justiprecio de los bienes muebles
embargados, el Secretario judicial fijará fecha para la celebración de la
subasta, con expresión de la hora y lugar en que haya de celebrarse.»
Artículo 645.-Publicidad.
«1. A toda subasta se dará publicidad por medio de
edictos, que se fijarán en el sitio destacado, público y visible en la sede de
la Oficina judicial y lugares públicos de costumbre.
Además, a instancia del ejecutante o del ejecutado y
si el Secretario judicial responsable de la ejecución lo juzga conveniente, se
dará a la subasta la publicidad que resulte razonable, utilizando los medios
públicos y privados que sean más adecuados a la naturaleza y valor de los
bienes que se pretende realizar.»
2. Cada parte estará
obligada al pago de los gastos derivados de las medidas que, para la publicidad
de la subasta, hubieran solicitado, sin perjuicio de incluir en la liquidación
de costas los gastos que, por este concepto, soporte el ejecutante.
Artículo 646.-Contenido de los anuncios.
En los edictos a que se
refiere el apartado primero del artículo anterior se incluirá pliego con todas
las condiciones de la subasta, generales y particulares, si las hubiere, y
cuantos datos y circunstancias sean relevantes para el éxito de la subasta.
El contenido de la
publicidad que se realice por otros medios se acomodará a la naturaleza del
medio que, en cada caso, se utilice, procurando la mayor economía de costes, y
podrá limitarse a los datos precisos para identificar los bienes o lotes de
bienes, el valor de tasación de los mismos, su situación posesoria, si fueran
inmuebles, conforme a lo dispuesto en el artículo 661, el lugar y fecha de
celebración de la subasta y la indicación del lugar o lugares en que se
encuentren publicados los edictos.
Artículo 647.-Requisitos para pujar. Ejecutante licitador.
1. Para tomar parte en la
subasta los licitadores deberán cumplir los siguientes requisitos:
1º Identificarse de forma
suficiente.
2º Declarar que conocen las
condiciones generales y particulares de la subasta.
3º Presentar resguardo de
que han depositado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o de que han
prestado aval bancario por el 20 por 100 del valor de tasación de los bienes.
Cuando el licitador realice el depósito con cantidades recibidas en todo o en
parte de un tercero, se hará constar así en el resguardo a los efectos de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 652.
2. El ejecutante sólo podrá
tomar parte en la subasta cuando existan licitadores, pudiendo mejorar las
posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar cantidad alguna.
«3. Sólo el ejecutante podrá hacer postura
reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se
verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la
ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello
previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse
constar documentalmente.
La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en
que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo
previsto en esta ley.»
Artículo 648.-Posturas por escrito.
Desde el anuncio de la
subasta hasta su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en sobre
cerrado y con las condiciones del artículo anterior.
Los sobres se conservarán
cerrados por el Secretario Judicial y serán abiertos al inicio del acto de la
subasta. Las posturas que contengan se harán públicas con las demás, surtiendo
los mismos efectos que las que se realicen oralmente.
Artículo 649.-Desarrollo y terminación de la subasta.
1. El acto de la subasta,
que será presidido por el Secretario judicial, comenzará con la lectura de la
relación de bienes, o, en su caso, de los lotes de bienes y las condiciones
especiales de la subasta. Cada lote de bienes se subastará por separado.
«2. El Secretario judicial anunciará el bien o lote de
bienes que se subasta y las sucesivas posturas que se produzcan. De existir
medios técnicos y con el objeto de lograr la mejor realización, en el acto de
la subasta podrán realizarse pujas electrónicas bajo la dirección del
Secretario judicial.»
3. La subasta terminará con
el anuncio de la mejor postura y el nombre de quien la haya formulado.
Terminada la subasta, se
levantará acta de ella, expresando el nombre de quienes hubieran participado y
de las posturas que formularon.
Artículo 650.-Aprobación del remate. Pago. Adjudicación de bienes.
«1. Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50
por ciento del avalúo, el Secretario judicial mediante decreto, en el mismo día
o en el siguiente, aprobará el remate en favor del mejor postor. El rematante
habrá de consignar el importe de dicha postura, menos el del depósito, en el
plazo de diez días y, realizada esta consignación, se le pondrá en posesión de
los bienes.»
2. Si fuera el ejecutante
quien hiciese la mejor postura, igual o superior al 50 por 100 del avalúo,
aprobado el remate, se procederá por el Secretario Judicial a la liquidación de
lo que se deba por principal e intereses, y notificada esta liquidación, el
ejecutante consignará la diferencia, si la hubiere, en el plazo de diez días, a
resultas de la liquidación de costas.
3. Si sólo se hicieren
posturas superiores al 50 por 100 del avalúo pero ofreciendo pagar a plazos con
garantías suficientes, bancarias o hipotecarias, del precio alzado, se harán
saber al ejecutante, que, en los cinco días siguientes, podrá pedir la
adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del avalúo. Si el ejecutante no
hiciere uso de este derecho, se aprobará el remate en favor de la mejor de
aquellas posturas.
«4. Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea
inferior al 50 por ciento del avalúo, podrá el ejecutado, en el plazo de diez
días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al
50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe,
resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del
ejecutante.
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado
realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de
cinco días, pedir la adjudicación de los bienes por la mitad de su valor de
tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que
esta cantidad sea superior a la mejor postura.
Cuando el ejecutante no haga uso de esta facultad, se
aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya
ofrecido supere el 30 por ciento del valor de tasación o, siendo inferior,
cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución,
incluyendo la previsión para intereses y costas. Si la mejor postura no
cumpliera estos requisitos, el Secretario judicial responsable de la ejecución,
oídas las partes, resolverá sobre la aprobación del remate a la vista de las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del
deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede,
las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la
realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del
remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.
En este último caso, contra el decreto que apruebe el remate cabe recurso
directo de revisión ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Cuando el Secretario judicial deniegue la aprobación
del remate, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.»
5. En cualquier momento
anterior a la aprobación del remate o de la adjudicación al acreedor podrá el
deudor liberar sus bienes pagando íntegramente lo que se deba al ejecutante por
principal, intereses y costas.
«6. Aprobado el remate y consignada, cuando proceda,
en la cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y
el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se
exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás
circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación
hipotecaria.»
Artículo 651.-Subasta sin ningún postor.
Si en el acto de la subasta
no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes
por el 30 por 100 del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por
todos los conceptos.
«Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no
hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del
embargo, a instancia del ejecutado.»
Artículo 652.-Destino de los depósitos constituidos para pujar.
«1. Finalizado el acto de la subasta, el Secretario
judicial devolverá las cantidades depositadas por los postores excepto la que
corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del
cumplimiento de su obligación, y, en su caso, como parte del precio de la
venta.
Sin embargo, si los demás postores lo solicitan,
también se mantendrán a disposición del Tribunal las cantidades depositadas por
ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio,
pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus
respectivas posturas.»
2. Las devoluciones que
procedan con arreglo a lo establecido en el apartado anterior se harán al
postor que efectuó el depósito o a la persona que éste hubiera designado a tal
efecto al realizar el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Si se
hubiera efectuado esta designación, la devolución sólo podrá hacerse a la persona
designada.
Artículo 653.-Quiebra de la subasta.
1. Si ninguno de los
rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el
plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta,
perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta,
salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda
satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas.
«2. Los depósitos de los rematantes que provocaron la
quiebra de la subasta se aplicarán por el Secretario judicial a los fines de la
ejecución, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 654 y 672, pero el
sobrante, si lo hubiere, se entregará a los depositantes. Cuando los depósitos
no alcancen a satisfacer el derecho del ejecutante y las costas, se destinarán,
en primer lugar, a satisfacer los gastos que origine la nueva subasta y el
resto se unirá a las sumas obtenidas en aquélla y se aplicará conforme a lo
dispuesto en los artículos 654 y 672.
En este último caso, si hubiere sobrante, se entregará
al ejecutado hasta completar el precio ofrecido en la subasta y, en su caso, se
le compensará de la disminución del precio que se haya producido en el nuevo
remate; sólo después de efectuada esta compensación, se devolverá lo que
quedare a los depositantes.»
«3. Cuando el rematante que hubiera hecho la
designación a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior deje
transcurrir el plazo señalado para el pago del precio del remate sin
efectuarlo, la persona designada para recibir la devolución del depósito podrá
solicitar que el decreto de aprobación del remate se dicte en su favor,
consignando simultáneamente la diferencia entre lo depositado y el precio del
remate, para lo que dispondrá del mismo plazo concedido al rematante para
efectuar el pago, que se contará desde la expiración de éste.»
Artículo 654.-Pago al ejecutante y destino del remanente.
1. El precio del remate se
entregará al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado
ejecución y, si sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a
disposición del tribunal, hasta que se efectúe la liquidación de lo que,
finalmente, se deba al ejecutante y del importe de las costas de la ejecución.
2. Se entregará al ejecutado
el remanente que pudiere existir una vez finalizada la realización forzosa de
los bienes, satisfecho plenamente el ejecutante y pagadas las costas.
Sección 6ª. De la subasta de bienes inmuebles, arts. 655-675 LEC
Artículo 655.-Ámbito de aplicación de esta Sección
y aplicación supletoria de las disposiciones de la Sección anterior.
1. Las normas de esta
Sección se aplicarán a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes
muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar al de aquéllos.
2. En las subastas a que se
refiere el apartado anterior serán aplicables las normas de la subasta de
bienes muebles, salvo las especialidades que se establecen en los artículos
siguientes.
Artículo 656.-Certificación de dominio y cargas.
«1. Cuando el objeto de la subasta esté comprendido en
el ámbito de esta sección, el Secretario judicial responsable de la ejecución
librará mandamiento al Registrador a cuyo cargo se encuentre el Registro de que
se trate para que remita al Juzgado certificación en la que consten los
siguientes extremos:
1.º La titularidad del dominio y demás derechos reales
del bien o derecho gravado.
2.º Los derechos de cualquier naturaleza que existan
sobre el bien registrable embargado, en especial, relación completa de las
cargas inscritas que lo graven o, en su caso, que se halla libre de cargas.»
2. El Registrador hará
constar por nota marginal la expedición de la certificación a que se refiere el
apartado anterior, expresando la fecha y el procedimiento a que se refiera.
«3. Sin perjuicio de lo anterior el procurador de la
parte ejecutante, debidamente facultado por el Secretario judicial y una vez
anotado el embargo, podrá solicitar la certificación a la que se refiere el
apartado 1 de este precepto, cuya expedición será igualmente objeto de nota
marginal.»
«Artículo 657.
Información de cargas extinguidas o aminoradas.
1. El Secretario judicial responsable de la ejecución
se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean
preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución y al ejecutado para
que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual
cuantía. Aquéllos a quienes se reclame esta información deberán indicar con la
mayor precisión si el crédito subsiste o se ha extinguido por cualquier causa
y, en caso de subsistir, qué cantidad resta pendiente de pago, la fecha de
vencimiento y, en su caso, los plazos y condiciones en que el pago deba
efectuarse. Si el crédito estuviera vencido y no pagado, se informará también
de los intereses moratorios vencidos y de la cantidad a la que asciendan los
intereses que se devenguen por cada día de retraso. Cuando la preferencia
resulte de una anotación de embargo anterior, se expresarán la cantidad
pendiente de pago por principal e intereses vencidos a la fecha en que se
produzca la información, así como la cantidad a que asciendan los intereses moratorios
que se devenguen por cada día que transcurra sin que se efectúe el pago al
acreedor y la previsión de costas.
Los oficios que se expidan en virtud de lo dispuesto
en el párrafo anterior se entregarán al procurador del ejecutante para que se
encargue de su cumplimiento.
2. A la vista de lo que el ejecutado y los acreedores
a que se refiere el apartado anterior declaren sobre la subsistencia y cuantía
actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el Secretario
judicial encargado de la ejecución, a instancia del ejecutante, expedirá los
mandamientos que procedan a los efectos previstos en el artículo 144 de la Ley
Hipotecaria. De existir disconformidad les convocará a una vista ante el
Tribunal, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes,
resolviéndose mediante auto, no susceptible de recurso, en los cinco días
siguientes.
3. Transcurridos veinte días desde el requerimiento al
ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se
entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra
actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título
preferente.»
Artículo 658.-Bien inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado.
«Si de la certificación que expida el registrador
resultare que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona
distinta del ejecutado, el Secretario judicial, oídas las partes personadas,
ordenará alzar el embargo, a menos que el procedimiento se siga contra el
ejecutado en concepto de heredero de quien apareciere como dueño en el Registro
o que el embargo se hubiere trabado teniendo en cuenta tal concepto.»
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, si la inscripción del dominio a nombre de persona distinta
del ejecutado fuera posterior a la anotación del embargo, se mantendrá éste y
se estará a lo dispuesto en el artículo 662.
Artículo 659.-Titulares de derechos posteriormente inscritos.
1. El registrador
comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que
figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores
al del derecho del ejecutante, siempre que su domicilio conste en el Registro.
«2. A los titulares de derechos inscritos con
posterioridad a la expedición de la certificación de dominio y cargas no se les
realizará comunicación alguna, pero, acreditando al Secretario judicial
responsable de la ejecución la inscripción de su derecho, se les dará
intervención en el avalúo y en las demás actuaciones del procedimiento que les
afecten.»
«3. Cuando los titulares de derechos inscritos con
posterioridad al gravamen que se ejecuta satisfagan antes del remate el importe
del crédito, intereses y costas, dentro del límite de responsabilidad que
resulte del Registro, quedarán subrogados en los derechos del actor hasta donde
alcance el importe satisfecho. Se harán constar el pago y la subrogación al
margen de la inscripción o anotación del gravamen en que dichos acreedores se
subrogan y las de sus créditos o derechos respectivos, mediante la presentación
en el Registro del acta notarial de entrega de las cantidades indicadas o del
oportuno mandamiento expedido por el Secretario judicial, en su caso.»
Artículo 660.-Forma de practicarse las comunicaciones.
«1. Las comunicaciones a que se refieren los artículos
657 y 659 se practicarán en el domicilio que conste en el Registro, por correo
o telégrafo con acuse de recibo, o por otro medio fehaciente.
La certificación a la que se refiere el artículo 656,
ya sea remitida directamente por el registrador o aportada por el procurador
del ejecutante, deberá expresar la realización de dichas comunicaciones.
En el caso de que el domicilio no constare en el
Registro o que la comunicación fuese devuelta al Registro por cualquier motivo,
el Registrador practicará nueva comunicación mediante edicto en el tablón de
anuncios del Registro, que se publicará durante un plazo de quince días.»
2. La ausencia de las
comunicaciones del Registro o los defectos de forma de que éstas pudieran
adolecer no serán obstáculo para la inscripción del derecho de quien adquiera
el inmueble en la ejecución.
Artículo 661.-Comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes
de hecho. Publicidad de la situación posesoria en el anuncio de la subasta.
«1. Cuando, por la manifestación de bienes del
ejecutado, por indicación del ejecutante o de cualquier otro modo, conste en el
procedimiento la existencia e identidad de personas, distintas del ejecutado,
que ocupen el inmueble embargado, se les notificará la existencia de la
ejecución, para que, en el plazo de diez días, presenten ante el Tribunal los
títulos que justifiquen su situación.
En el anuncio de la subasta se expresará, con el
posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que, por el contrario,
se encuentra desocupado, si se acreditase cumplidamente esta circunstancia al
Secretario judicial responsable de la ejecución.»
2. El ejecutante podrá
pedir que, antes de anunciarse la subasta, el tribunal declare que el ocupante
u ocupantes no tienen derecho a permanecer en el inmueble, una vez que éste se
haya enajenado en la ejecución. La petición se tramitará con arreglo a lo
establecido en el apartado 3 del artículo 675 y el tribunal accederá a ella y
hará, por medio de auto no recurrible, la declaración solicitada, cuando el
ocupante u ocupantes puedan considerarse de mero hecho o sin título suficiente.
En otro caso, declarará, también sin ulterior recurso, que el ocupante u
ocupantes tienen derecho a permanecer en el inmueble, dejando a salvo las acciones
que pudieran corresponder al futuro adquirente para desalojar a aquéllos.
Las declaraciones a que se
refiere el párrafo anterior se harán constar en el anuncio de la subasta.