Asistencia Jurídica
Gratuita, Ley 10-1-1996, núm. 1/1996
Jefatura del Estado. BOE 12-1-1996,
núm. 11, pág. 793.
Nota: Se
transcribe actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
(Vigente hasta el 3-5-2010 –Ley 13/2009, de 3 de noviembre–)
–Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado, núm. 266, 4-11-2009
Nota: Esta Ley 13/2009 no se incluye aquí en cuanto que no entrará en vigor hasta el 4-5-2010.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley
16/2005, 18 julio,
modifica la Ley 1/1996, de 10-1-1996, de asistencia jurídica gratuita, para
regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles
en la Unión Europea
Jefatura del Estado. BOE 19 julio 2005, núm.
171
―Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Boletín
Oficial del Estado 29 diciembre 2004, núm. 313
―Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal, BOE 10-7-2003
―STC,
Pleno, 95/2003, de 22 de mayo de 2003, recurso de inconstitucionalidad 1555/96.
Ha decidido. Estimar, parcialmente, el recurso de inconstitucionalidad núm.
1555/96, promovido por el Defensor del Pueblo contra el inciso "que
residan legalmente en España" del apartado a) del artículo 2 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y en consecuencia: 1º Declarar
que el inciso "legalmente" incluido en el apartado a) del artículo 2
de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, es
inconstitucional y por lo tanto nulo. 2º Declarar que el término "residan", igualmente contenido en el
citado apartado y artículo, sólo es constitucional si se entiende en el sentido
indicado en el fundamento jurídico 7.
―Ley 53/2002, de 30 diciembre,
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Jefatura del Estado, BOE
31 diciembre 2002, núm. 313.
Sumario:
Exposición
de motivos.
Capítulo
primero. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo
1. Objeto de la Ley.
Artículo
2. Ámbito personal de aplicación.
Artículo
3. Requisitos básicos.
Artículo
4. Exclusión por motivos económicos.
Artículo
5. Reconocimiento excepcional del derecho.
Artículo
6. Contenido material del derecho.
Artículo
7. Extensión temporal.
Artículo
8. Insuficiencia económica sobrevenida.
Capítulo
II. Competencia y procedimiento
para
el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo
9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo
10. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo
11. Funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo
12. Solicitud del derecho.
Artículo
13. Requisitos de la solicitud.
Artículo
14. Subsanación de deficiencias.
Artículo
15. Designaciones provisionales y traslados.
Artículo
16. Suspensión del curso del proceso.
Artículo
17. Resolución y notificación.
Artículo
18. Efectos de la resolución.
Artículo
19. Revocación del derecho.
Artículo
20. Impugnación de la resolución.
Artículo
21. Requerimiento judicial de designación de abogado y procurador.
Capítulo
III. Organización de los servicios
de
asistencia letrada, defensa y representación gratuitas.
Artículo 22. Gestión colegial de los
servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación
gratuitas.
Artículo
25. Formación y especialización.
Artículo
26. Responsabilidad patrimonial.
Capítulo
IV. Designación de Abogado y de Procurador de oficio.
Artículo
27. Efectos del reconocimiento del derecho.
Artículo
28. Renuncia a la designación.
Artículo
29. Especialidades del orden jurisdiccional penal.
Artículo
30. Aplicación de fondos públicos.
Artículo
31. Obligaciones profesionales.
Artículo
32. Insostenibilidad de la pretensión.
Artículo
33. Tramitación.
Artículo
34. Nombramiento de segundo abogado.
Artículo
35. Insostenibilidad en vía de recurso.
Artículo
36. Reintegro económico.
Capítulo
V. Subvención y supervisión
de
los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo
37. Subvención.
Artículo
38. Gastos de funcionamiento.
Artículo
39. Gestión colegial de la subvención.
Artículo
40. Retribución por baremo.
Artículo
41. Quejas y denuncias.
Capítulo
VI. Régimen disciplinario.
Artículo
42. Correcciones disciplinarias.
Artículo
43. Separación cautelar.
Capítulo
VII. Aplicación en España
de
tratados y convenios internacionales sobre asistencia juridica gratuita.
Artículo
44. Autoridad Central.
Artículo
45. Tramitación.
Disposiciones
adicionales.
Disposición
transitoria.
Disposición
derogatoria.
Disposiciones
finales.
Ley 1/1996, de 10
enero1996. Regula la Asistencia Jurídica Gratuita
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Justificación de
la reforma
Los
derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24
y 25 de la Constitución son corolario
evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de
Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma Fundamental. En
lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al
objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial
efectiva, el artículo 119 del propio Texto Constitucional previene que la Justicia
será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes
acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con todo ello, nuestra Norma
Fundamental diseña un marco constitucional regulador del derecho a la tutela
judicial que incluye, por parte del Estado, una actividad prestacional
encaminada a la provisión de los medios necesarios para hacer que este derecho
sea real y efectivo incluso cuando quien desea ejercerlo carezca de recursos económicos.
Suprimidas
por la Ley 25/1986 las tasas judiciales, el núcleo de los costes económicos
derivados del acceso a la tutela judicial viene determinado por la intervención
en el mismo, por imperativo legal, en la mayor parte de las ocasiones, de profesionales
especializados en la defensa y representación de los derechos e intereses
legítimos. En efecto, una vez que el Estado ha renunciado a la percepción de
cualquier cantidad por el acceso al aparato judicial, son los honorarios de abogados,
de procuradores y, en su caso, de cualesquiera otros profesionales, así como el
coste de la obtención de las pruebas documentales o periciales necesarias, los
que implican un coste económico inasumible para los ciudadanos que no disponen
de los recursos económicos necesarios para hacerles frente.
La
previsión constitucional del artículo 119 ha sido ya objeto de desarrollo por
la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que en sus artículos 20.2 y 440.2
recoge el mandato constitucional y remite, para la regulación del sistema de
justicia gratuita, a la ley ordinaria. En virtud de esta reserva de ley,
corresponde al legislador ordinario dar cumplimiento a la encomienda
constitucional de que se articule un sistema de justicia gratuita para aquellos
que carezcan de recursos.
2.
Vocación unificadora
A
esa finalidad responde la presente Ley, cuyo objeto es regular un sistema de
justicia gratuita que permita a los ciudadanos que acrediten insuficiencia de recursos
para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la
tutela judicial efectiva y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses
legítimos. Se trata, pues, de una ley cuyos beneficiarios y destinatarios directos
son todos los ciudadanos que pretendan acceder a la tutela judicial efectiva y
vean obstaculizado dicho acceso en razón de su situación económica. La
finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de
igualdad a todos los ciudadanos.
Frente
a la dispersa legislación procesal que hasta ahora ha regulado la justicia
gratuita, esta norma viene a unificar en sí misma el nuevo sistema legal de
justicia gratuita; así pues, tal y como fue entendido por la Cámara Baja al
aprobar por unanimidad en su sesión celebrada el 10 de mayo de 1994 la moción
consecuencia de interpelación presentada por el Grupo Parlamentario Federal
Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, ratificada por la Resolución de 9 de
febrero de 1995, la presente Ley regula un sistema único, concentrado en una
sola norma, con las lógicas consecuencias de claridad y certeza que redundan,
en definitiva, en un incremento de la seguridad jurídica.
3.
Ampliación del contenido material del derecho
Al
objeto de remover los obstáculos que impiden que los ciudadanos más
desprotegidos accedan a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad,
la presente Ley opera una notable transformación en el contenido material del
derecho a la asistencia jurídica gratuita, configurándolo de forma más amplia.
En
efecto, frente a los beneficios hasta ahora recogidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nuevo sistema
configura un derecho más completo y por tanto más garantizador de la igualdad
de las partes en el proceso, eliminando onerosidades excesivas que no son sino
negaciones prácticas de aquélla; así pues, a los beneficios ya consagrados por
nuestro ordenamiento jurídico como propios del derecho a la asistencia jurídica
gratuita, la Ley añade nuevas prestaciones tales como el asesoramiento y la
orientación previos a la iniciación del proceso –lo cual ha de evitar en
numerosas ocasiones litigios artificiales tan costosos en todos los sentidos
para la Justicia–, la asistencia pericial en el mismo y la reducción sustancial
del coste para la obtención de escrituras y documentos notariales y de aquellos
documentos emanados de los Registros Públicos, que puedan ser precisos para las
partes en el proceso.
4.
El reconocimiento del derecho
De
igual modo, la Ley supone un paso más en la protección de esos ciudadanos más
desfavorecidos que necesitan acceder a la tutela judicial para ver realizadas
sus legítimas pretensiones o defendidos sus derechos.
Bajo
la amplia libertad de configuración legal que se deriva del artículo 119 de la
Constitución Española –libertad que nuestro Tribunal Constitucional ya reconoció
expresamente–, la presente Ley llega más lejos que el sistema anterior al
adoptar los criterios para reconocer el derecho de asistencia jurídica
gratuita, estableciendo un doble mecanismo: por un lado, un criterio objetivo
para el reconocimiento del derecho, basado en la situación económica de los
solicitantes, y complementado por un mecanismo flexible de apreciación
subjetiva acorde con nuestra jurisprudencia constitucional, que posibilita
efectuar el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación
económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas
circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen
conveniente ese reconocimiento. En estos segundos supuestos excepcionales, y he
aquí precisamente la diferencia con el régimen que la Ley de
Enjuiciamiento Civil tenía establecido hasta hoy, la extensión del
derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo
integran.
Sin
perjuicio de todo lo anterior, quedará siempre garantizado el derecho de los
interesados a la libre designación de abogado y procurador.
5.
Actuación administrativa
A
pesar de que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para gozar del
derecho a la asistencia jurídica gratuita no es en sentido estricto una función
jurisdiccional, así se ha mantenido tradicionalmente en nuestra legislación
procesal.
Lejos
de esa concepción, constituye esencial propósito de la Ley la «desjudicialización»
del procedimiento para reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
optándose así por las más modernas pautas que configuran dicha función como una
actividad esencialmente administrativa.
La
traslación del reconocimiento del derecho a sede administrativa responde a dos
motivos: en primer término, se descarga a los Juzgados y Tribunales de una
tarea que queda fuera de los márgenes constitucionales del ejercicio de la
potestad jurisdiccional y, en segundo lugar, se agiliza la resolución de las
solicitudes de los ciudadanos mediante una tramitación sumaria y normalizada.
El reconocimiento del derecho pasa, por tanto, a convertirse en una función que
descansa sobre el trabajo previo de los Colegios profesionales, que inician la
tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan
designaciones o denegaciones provisionales, y, por otra parte, sobre la
actuación de unos nuevos órganos administrativos, las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita, como órganos formalmente responsables de la decisión final,
y en cuya composición se hallan representadas las instancias intervinientes en
el proceso.
No
quiere ello decir que los órganos jurisdiccionales pierdan todo su peso en el
reconocimiento, ya que la ley garantiza suficientemente el control judicial
sobre la aplicación efectiva del derecho, habilitando a aquéllos para decidir sobre
el mismo, en vía de recurso.
6.
Financiación pública
Esta
meta legal de proporcionar a los ciudadanos que lo precisen un sistema rápido y
eficaz de justicia gratuita se articula, como hasta ahora, sobre la base de un
servicio público, prestado por la Abogacía y la Procuraduría, financiado con fondos
igualmente públicos. De hecho, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es
el responsable del recto funcionamiento del servicio por la sola obligación
constitucional de proveer a la defensa de quienes carezcan de recursos; esta
jurisprudencia ha dejado claramente establecida la responsabilidad pública en
tal sentido, como deber positivo del Estado de garantizar el derecho de acceso
a la Justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como derecho
fundamental que es.
Ello
conduce a la obligación de establecer mecanismos de control que aseguren el
adecuado destino de los fondos públicos asignados al servicio, de tal forma que
no se beneficien de dichos fondos quienes no precisen de asistencia alguna.
Así
pues, la ley fija los criterios básicos de la financiación del servicio, cuyo
coste deberá ser periódicamente evaluado por los poderes públicos, que en todo
caso deberán seguir el principio de que el servicio de asistencia jurídica
gratuita esté digna y suficientemente remunerado, haciéndose efectiva su
retribución en plazos razonables. Tanto lo relativo a la financiación, como las
reglas referentes a la prestación y funcionamiento del servicio se conciben con
la flexibilidad y generalidad propias de una norma de rango legal, que habrán
de permitir que su desarrollo por normas de rango inferior facilite el adecuado
ajuste a las cambiantes situaciones económicas y sociales, evitando así la
petrificación del ordenamiento y la consagración en normas con la rigidez legal
de materias que, por su propia naturaleza, son susceptibles de sucesivas
transformaciones en muy poco tiempo. Tal regulación reglamentaria fue llevada a
cabo con carácter urgente, y como paso inicial y transitorio de la actual
reforma del sistema de justicia gratuita, mediante el Real Decreto
108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la
subvención estatal a la asistencia jurídica gratuita.
7.
Ordenación competencial
La
ley resulta, en fin, respetuosa con la ordenación competencial que deriva de
nuestra Norma Fundamental y de los Estatutos de Autonomía, explicitando los
títulos competenciales que, de conformidad con las reglas 3ª, 5ª, 6ª y 18ª del artículo 149.1 de la Constitución Española,
habilitan al Estado para establecer la nueva regulación, y permitiendo que ésta
pueda complementarse con naturalidad con las normas que dicten las Comunidades
Autónomas en ejercicio de sus competencias estatutarias.
CAPITULO I Derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 1.-Objeto de
la ley
La
presente Ley tiene por objeto determinar el contenido del derecho a la asistencia
jurídica gratuita al que se refiere el artículo 119
de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento
y efectividad.
Las
disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos
judiciales, incluidos los recursos de amparo constitucional, así como el asesoramiento
previo al proceso contemplado en el artículo 6.1.
Artículo 2.-Ámbito
personal de aplicación
En
los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y
convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán
derecho a la asistencia jurídica gratuita:
a)
Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la
Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
b)
Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo
caso.
c)
Las siguientes personas jurídicas cuando acrediten insuficiencia de recursos
para litigar:
1º Asociaciones
de utilidad pública, previstas en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.
2º
Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
d) En
el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del
sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el
ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos
concursales.
Asimismo,
el derecho a la asistencia jurídica gratuita se reconoce a los trabajadores y
beneficiarios de la Seguridad Social para los litigios que sobre esta materia
se sustancien ante el orden contencioso-administrativo.
e) En
el orden contencioso-administrativo, así como en la vía administrativa previa,
los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos para litigar
tendrán derecho a la asistencia letrada y a la defensa y representación gratuita
en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en
España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos
en materia de asilo.
f) En
los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil, las personas
físicas contempladas en el Capítulo VIII de esta Ley, en los términos que en él
se establecen.
Artículo
3.-Requisitos básicos
1.
Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas
físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos
los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo
interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.
2.
Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
a)
La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los
hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.
b)
La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que
se refiere la regla anterior.
3.
Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente,
cuando el solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos
en el litigio para el que se solicita la asistencia.
4.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita sólo podrá reconocerse a quienes
litiguen en defensa de derechos o intereses propios.
5. En
el supuesto del apartado 2 del artículo 6, no será necesario que el detenido o
preso acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se
le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
éste deberá abonar al Abogado los honorarios devengados por su intervención.
Tampoco
será necesario que las víctimas de violencia de género, ni las víctimas del
terrorismo, acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa
jurídica gratuita especializada, en su caso, que se les prestará de inmediato,
sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la
misma, éstas deban abonar al Abogado, y al Procurador cuando intervenga, los
honorarios devengados.
6.
Tratándose de las personas jurídicas mencionadas en el apartado c) del artículo
anterior, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar,
cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la
cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional en cómputo
anual.
Artículo 4.-Exclusión
por motivos económicos
A
los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá
en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias
que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad
económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos
signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que
éste dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.
La
circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida
habitualmente, no constituirá por sí misma obstáculo para el reconocimiento del
derecho, siempre que aquélla no sea suntuaria.
Artículo 5.-Reconocimiento
excepcional del derecho
En
atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o
familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que sobre él
pesen, costes derivados de la iniciación del proceso u otras de análoga naturaleza,
objetivamente evaluadas, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la
que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución
motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e
ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del
cuádruplo del salario mínimo interprofesional.
En
las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el
derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad
señaladas en el artículo 1.2 de la "Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las
Personas con Discapacidad", así como a las personas que los tengan a su
cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés.
En
tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará
expresamente qué beneficios de los contemplados en el artículo 6, y en qué
proporción, son de aplicación al solicitante.
Artículo 6.-Contenido
material del derecho
El
derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:
1.
Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan
reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, cuando tengan por
objeto evitar el conflicto procesal, o analizar la viabilidad de la pretensión.
2.
Asistencia de abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado, para
cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal
en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando
ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido o preso no
hubiere designado Letrado en el lugar donde se preste.
3.
Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento
judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva
o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal
mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4.
Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que
preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
5.
Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos.
6.
Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito
a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios,
organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.
Excepcionalmente
y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere
posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos
jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si
el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de
peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales,
entre los técnicos privados que correspondan.
7.
Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en
los términos previstos en el artículo 130
del Reglamento Notarial.
8.
Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el
otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios
notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa
con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo,
o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la
justicia gratuita.
9.
Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la
obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en
los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con
el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o
sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia
gratuita.
10.
Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 de este
artículo no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del
salario mínimo interprofesional.
Artículo 7.-Extensión
temporal
1.
La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se
extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no
podrá aplicarse a un proceso distinto.
2.
El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición
y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al
proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto
en el artículo 32 de la presente Ley.
3.
Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere
el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se
encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente
judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y
procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.
Artículo 8.-Insuficiencia
económica sobrevenida
No
se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita al actor una vez
presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo
que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquél sobrevinieron
con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente.
Cuando
el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda
instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas
sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella.
La
misma regla será aplicable al que pretenda el reconocimiento del derecho para
interponer o seguir el recurso de casación respecto de la segunda instancia.
CAPITULO II Competencia y procedimiento para el
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita
Artículo
9. Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita
En cada capital de provincia, en las
ciudades de Ceuta y Melilla y en cada isla en que existan uno o más partidos
judiciales, se constituirá una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita como
órgano responsable, en su correspondiente ámbito territorial, de efectuar el
reconocimiento del derecho regulado en la presente Ley.
No obstante, el órgano competente en
la Comunidad Autónoma podrá determinar un ámbito territorial distinto para la
Comisión.Asimismo, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en
todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una
Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la
Administración General del Estado.
Artículo
10.
Composición
de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
1. La Comisión Central de Asistencia
Jurídica Gratuita estará presidida por un miembro del Ministerio Fiscal,
designado por el Fiscal General del Estado, y compuesta por los Decanos del
Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores de Madrid, o el Abogado o
Procurador que ellos designen, un Abogado del Estado y un funcionario del
Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o Escalas del Grupo A, que
además actuará como Secretario.
2. Las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita dependientes de las Comunidades Autónomas estarán integradas
por un miembro del Ministerio Fiscal, designado por el Fiscal Jefe del Tribunal
Superior de Justicia o de la Audiencia Provincial e integradas además por el
Decano del Colegio de Abogados y el del Colegio de Procuradores, o el Abogado o
el Procurador que ellos designen, y por dos miembros que designen las
Administraciones Públicas de las que dependen. El órgano competente de la
Comunidad Autónoma determinará cuáles de sus integrantes desempeñarán la
Presidencia y la Secretaría.
3. En las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuitas dependientes de la Administración General del Estado, los
miembros que corresponden a la Administración pública serán un Abogado del
Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia perteneciente a Cuerpos o
Escalas del Grupo A, que además actuará como Secretario.
En las provincias donde exista más de
un Colegio de Abogados o de Procuradores, el representante de estas
Corporaciones en la Comisión se designará de común acuerdo por los Decanos de
aquéllos.
Cuando el volumen de asuntos u otras
circunstancias justificadas lo aconsejen, podrán crearse Delegaciones de la
Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita, con la composición y
ámbito de actuación que reglamentariamente se determinen y garantizando, en todo
caso, la homogeneidad de criterios para reconocer el derecho a la Asistencia
Jurídica Gratuita.
Artículo 11.-
Funcionamiento de las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita
El
funcionamiento de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita se ajustará a
lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para
los órganos colegiados.
El
Ministerio de Justicia e Interior prestará el soporte administrativo y el apoyo
técnico necesarios para el funcionamiento de las Comisiones dependientes de la
Administración General del Estado.
Los
Colegios de Abogados y de Procuradores pondrán a disposición de las Comisiones
de Asistencia Jurídica Gratuita, la lista de colegiados ejercientes adscritos a
los servicios de justicia gratuita, con indicación, en su caso, de especializaciones.
Artículo
12.-Solicitud del derecho
El
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará por los
solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o
Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se
solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano
judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente
competente.
Cuando
haya concurrencia de litigantes en un proceso, el reconocimiento del derecho a
la asistencia jurídica gratuita deberá ser instado individualmente por cada uno
de los interesados.
Cuando
con arreglo a las leyes procesales, los solicitantes deban litigar bajo una
sola defensa o representación, deberán computarse, a efectos del reconocimiento
del derecho, la totalidad de los ingresos y haberes patrimoniales de los
solicitantes. En este caso, si se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales
de cada uno de los solicitantes no sobrepasan el doble del salario mínimo
interprofesional, se procederá a nombrar abogado y, en su caso, procurador del
turno de oficio que deberán asumir la representación y defensa conjunta de todos
ellos.
Si
se acreditara que los ingresos y haberes patrimoniales de cada uno de los
solicitantes superan el doble del salario mínimo interprofesional pero no alcanzan
el cuádruple, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá determinar
cuáles de los beneficios establecidos en el artículo 6 se otorgará a los
solicitantes.
Artículo
13.-Requisitos de la solicitud
En
la solicitud se harán constar, acompañando los documentos que reglamentariamente
se determinen para su acreditación, los datos que permitan apreciar la situación
económica del interesado y de los integrantes de su unidad familiar, sus circunstancias
personales y familiares, la pretensión que se quiere hacer valer y la parte o
partes contrarias en el litigio, si las hubiere.
Artículo 14.-Subsanación
de deficiencias
Si
el Colegio de Abogados constatara que existen deficiencias en la solicitud o
que la documentación presentada resulta insuficiente, lo comunicará al interesado,
fijando con precisión los defectos o carencias advertidas y las consecuencias
de la falta de subsanación, requiriéndole para que la complete en el plazo de
diez días hábiles.
Transcurrido
este plazo sin que se haya aportado la documentación requerida, el Colegio de
Abogados archivará la petición.
Artículo 15.-Designaciones
provisionales y traslados
Si
de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario
se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el
Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo
máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por
dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional
de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de
que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe
procurador que asuma la representación.
En
el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple
las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud
es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo
de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de
abogado previsto en el párrafo anterior y trasladará la solicitud a la Comisión
de Asistencia Jurídica Gratuita.
Del
expediente correspondiente y las designaciones provisionales efectuados, se
dará traslado en el plazo de tres días a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita a los efectos de su verificación y resolución.
En
el caso de que el Colegio de Abogados no dictara resolución alguna en el plazo
de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente
al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional
de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente,
el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.
Artículo 16.-Suspensión
del curso del proceso
La
solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no
suspenderá el curso del proceso.
No
obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la
preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez,
de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca
la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar
gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención
fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia.
Cuando
la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia
jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda
resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, ésta
quedará interrumpida, siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley
no sea posible nombrar al solicitante Abogado y de ser preceptivo, Procurador
del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante. Cuando
la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de
caducidad, ésta quedará suspendida hasta que recaiga resolución definitiva en
vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho, momento a partir del
cual se reanudará el cómputo del plazo.
El
cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante
de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su
caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos
meses desde la presentación de la solicitud.
En
el supuesto de que esta petición hubiere sido denegada, fuere claramente
abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial
que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos
legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive.
Artículo
17.-Resolución y notificación
Para
verificar la exactitud y realidad de los datos económicos declarados por el
solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, la Comisión podrá
realizar las comprobaciones y recabar la información que estime necesarias. En
especial, podrá requerir de la Administración Tributaria correspondiente la
confirmación de la exactitud de los datos de carácter tributario que consten en
la documentación de esta naturaleza presentada con la solicitud. También podrá
la Comisión oír a la parte o partes contrarias en el pleito o contra las que se
pretenda ejercitar la acción, cuando sean conocidas y se estime que pueden
aportar datos para conocer la real situación económica del solicitante.
La
Comisión, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, dictará resolución,
en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la recepción del
expediente por la Comisión, reconociendo o denegando el derecho a la asistencia
jurídica gratuita y, en el caso contemplado en el artículo 5, determinando
cuáles de los beneficios son de aplicación a la solicitud. Transcurrido dicho
plazo sin que la Comisión haya resuelto expresamente la solicitud, quedarán
ratificadas las decisiones previamente adoptadas por el Colegio de Abogados y
el Colegio de Procuradores, sin perjuicio de la obligación de resolver de dicho
órgano de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La
resolución se notificará en el plazo común de tres días al solicitante, al
Colegio de Abogados y, en su caso, al Colegio de Procuradores, así como a las
partes interesadas y se comunicará al Juzgado o Tribunal que esté conociendo
del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.
Si
el Colegio de Abogados no hubiera dictado ninguna resolución, el silencio de la
Comisión será positivo, procediendo a petición del interesado el Juez o Tribunal
que conozca del proceso o si la solicitud se realiza con anterioridad a la
iniciación del mismo el Juez Decano competente, a declarar el derecho en su
integridad y a requerir a los Colegios profesionales la designación provisional
de abogado y procurador, en su caso. Ello sin perjuicio de lo que resulte de
las eventuales impugnaciones contra tal estimación presunta.
Artículo 18.-Efectos
de la resolución
El
reconocimiento del derecho implicará la confirmación de las designaciones de
abogado y de procurador efectuadas provisionalmente por los Colegios profesionales.
Si,
por el contrario, la Comisión desestimara la pretensión, las designaciones que
eventualmente se hubieran realizado quedarán sin efecto y el peticionario
deberá, en su caso, abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por
la intervención de los profesionales designados con carácter provisional, en
los mismos términos previstos en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 19.-Revocación
del derecho
La
declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos por los solicitantes
de asistencia jurídica gratuita, que hayan sido determinantes para el reconocimiento
del derecho, darán lugar, en todo caso, a su revocación por parte de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que, a estos fines, tendrá potestades
de revisión de oficio.
La
revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del
pago de todos los honorarios de abogado y procurador devengados desde la
concesión del derecho, así como la cantidad equivalente al costo de las demás
prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades
de otro orden que, en su caso, correspondan.
Artículo
20.-Impugnación de la resolución
Quienes
sean titulares de un derecho o de un interés legítimo podrán impugnar las
resoluciones que, de modo definitivo, reconozcan o denieguen el derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
Tal
impugnación, para la que no será preceptiva la intervención de Letrado, habrá
de realizarse por escrito y de forma motivada, en el plazo de cinco días desde
la notificación de la resolución o desde que haya sido conocida por cualquiera
de los legitimados para interponerla, ante el Secretario de la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita. Este remitirá el escrito de impugnación, junto
con el expediente correspondiente a la resolución impugnada y una certificación
de ésta, al Juzgado o Tribunal competente o al Juez Decano para su reparto, si
el procedimiento no se hubiera iniciado.
Recibido
el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el
párrafo anterior, el Juez o Tribunal citará de comparecencia a las partes y al
Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando
de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho
días siguientes y, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en
el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco
días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.
El
Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el
que resuelva sobre la misma podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera
temeraria o con abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cincuenta
mil pesetas.
Contra
el auto dictado por el Juez o el Tribunal no cabrá recurso alguno.
Artículo 21.-
Requerimiento
judicial de designación de abogado y procurador
Si,
conforme a la legislación procesal, el órgano judicial que esté conociendo del
proceso estimara que, por las circunstancias o la urgencia del caso, fuera
preciso asegurar de forma inmediata los derechos de defensa y representación de
las partes, y alguna de ellas manifestara carecer de recursos económicos,
dictará una resolución motivada requiriendo de los Colegios profesionales el
nombramiento provisional de abogado y de procurador, cuando las designaciones
no hubieran sido realizadas con anterioridad.
Dicha
resolución se comunicará por el medio más rápido posible a los Colegios de
Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo
previsto en los artículos precedentes.
CAPITULO III Organización de los servicios de asistencia
letrada,
defensa y representación gratuitas
Artículo 22.-Gestión
colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación
gratuitas
Los
Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de
los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a
través de sus Juntas de Gobierno, los servicios de asistencia letrada y de
defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación
continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia en la
aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.
Los
Colegios de Abogados implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios
de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones.
Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.
Los
Colegios de Abogados facilitarán a los solicitantes de asistencia jurídica
gratuita la información necesaria en relación al cumplimiento de los requisitos
para su concesión, así como el auxilio en la redacción de las solicitudes correspondientes.
Artículo
23.-Autonomía profesional y disciplina colegial
Los
profesionales inscritos en los servicios de justicia gratuita, a los que se
refiere esta Ley, desarrollarán su actividad con libertad e independencia de
criterio, con sujeción a las normas deontológicas y a las normas que
disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita.
Artículo
24.-Distribución por turnos
Los
Colegios profesionales establecerán sistemas de distribución objetiva y
equitativa de los distintos turnos y medios para la designación de los
profesionales de oficio. Dichos sistemas serán públicos para todos los
colegiados y podrán ser consultados por los solicitantes de asistencia jurídica
gratuita.
Los
Colegios de Abogados, salvo aquellos en los que por la reducida dimensión de la
actividad no sea necesario, constituirán turnos de guardia permanente para la
prestación del servicio de asistencia letrada al detenido.
Artículo 25.-Formación
y especialización
El
Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de
la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España,
establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización
necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con
objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que
garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de
obligado cumplimiento para todos los Colegios profesionales, sin perjuicio de
los requisitos complementarios que puedan establecer las Comunidades Autónomas
competentes.
Artículo 26.-Responsabilidad
patrimonial
En
lo que afecta al funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica
gratuita, los Colegios de Abogados y de Procuradores estarán sujetos a los mismos
principios de responsabilidad patrimonial establecidos para las Administraciones
públicas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IV Designación de abogado y de procurador de
oficio
Artículo 27.-Efectos
del reconocimiento del derecho
El
reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la
designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que
en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador
libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara
por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a
la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.
Si
el derecho no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir
de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones
practicadas.
Artículo 28.-Renuncia
a la designación
Quienes
tengan derecho en los términos previstos en esta Ley a la asistencia jurídica
gratuita podrán, no obstante lo previsto en el artículo anterior, renunciar
expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio, nombrando
libremente a profesionales de su confianza debiendo constar expresamente este
extremo en la solicitud y afectando simultáneamente esta renuncia al abogado y
procurador.
La
renuncia posterior a la designación, que, asimismo, deberá afectar simultáneamente
al abogado y procurador designados de oficio, tendrá que ser comunicada
expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes
Colegios Profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones
reconocidas en la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Artículo
29.-Especialidades del orden jurisdiccional penal
En
el orden penal se aplicarán, además de las reglas contenidas en la presente
Ley, las garantías previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal con objeto de asegurar, en todo caso, el
derecho a la defensa desde el mismo momento de la detención.
Artículo 30.-Aplicación
de fondos públicos
La
intervención de profesionales designados de oficio para la asistencia, defensa
y representación gratuita sólo podrá ser retribuida con cargo a los fondos públicos
contemplados en el artículo 37, cuando exista reconocimiento expreso del
derecho a la asistencia jurídica gratuita efectuado en los términos contemplados
en esta Ley.
Artículo
31.-Obligaciones profesionales
Los
abogados y procuradores designados desempeñarán sus funciones de asistencia y
representación de forma real y efectiva hasta la terminación del proceso en la
instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias,
si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes
a la resolución judicial dictada en la instancia, sin perjuicio del efecto de
las causas de renuncia o excusa que estén previstas en la ley.
Sólo
en el orden penal podrán los abogados designados excusarse de la defensa. Para
ello deberá concurrir un motivo personal y justo, que será apreciado por los Decanos
de los Colegios.
La
excusa deberá formularse en el plazo de tres días desde la notificación de la
designación y resolverse en el plazo de cinco días desde su presentación.
Artículo 32.-Insostenibilidad
de la pretensión
Cuando
el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que
pretende hacerse valer, deberá comunicarlo a la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, dentro de los 15 días siguientes a su designación, exponiendo los
motivos jurídicos en los que fundamenta su decisión. Transcurrido dicho plazo
sin que se produzca tal comunicación, o sin que el Abogado pida su interrupción
por falta de la documentación necesaria para evaluar la pretensión, éste queda
obligado a asumir la defensa.
Salvo
lo dispuesto en el artículo anterior, la defensa del acusado o imputado será
obligatoria.
Artículo
33.-Tramitación
1.
Solicitada por el abogado la interrupción del plazo previsto en el artículo
anterior, por falta de la documentación necesaria, la Comisión requerirá al
interesado para que la presente en un plazo máximo de diez días.
Transcurrido
este plazo sin que el interesado haya presentado dicha documentación, la
Comisión archivará la solicitud.
Presentada
la documentación, ésta se aportará al abogado, reanudándose el plazo para
analizar la viabilidad de la pretensión.
Si
la Comisión estima que la documentación con la que cuenta el abogado, en el
momento de la solicitud, es suficiente para analizar la viabilidad de la
pretensión principal, inadmitirá la solicitud de interrupción, reanudándose el
plazo para formulación de la insostenibilidad desde la notificación de la
resolución de inadmisión.
2. Formulada
la insostenibilidad de la pretensión, la Comisión recabará del Colegio de
Abogados un dictamen sobre su viabilidad que deberá emitirse en el plazo de 15
días.
Se
solicitará, asimismo, informe fundado del Ministerio Fiscal cuando el dictamen
del Colegio de Abogados coincidiera con el del abogado designado. Dicho informe
se emitirá en el plazo de seis días.
Artículo 34.-Nombramiento
de segundo abogado
Si
el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal estimaran defendible la
pretensión, se procederá al nombramiento de un segundo abogado. Los dictámenes
emitidos por el Colegio de Abogados y por el Ministerio Fiscal serán aportados
al nuevo abogado, para quien será obligatoria la defensa.
En
caso de que el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal estimaran
indefendible la pretensión, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita desestimará
la solicitud.
Artículo 35.-Insostenibilidad
en vía de recurso
El
mismo procedimiento previsto en los artículos anteriores se seguirá cuando se
trate de interponer recursos contra resoluciones que hayan puesto fin al
proceso en la instancia correspondiente, si el abogado del recurrente considerase
inviable la pretensión.
El
cómputo del plazo para la interposición de los recursos quedará suspendido
hasta tanto se resuelve materialmente la viabilidad de la pretensión.
En
el orden penal y respecto de los condenados no cabrá formular insostenibilidad
de la pretensión.
Artículo 36.-Reintegro económico
1. Si en la sentencia
que ponga fin al proceso hubiera pronunciamiento sobre costas, a favor de quien
obtuvo el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o de
quien lo tuviera legalmente reconocido, deberá la parte contraria abonar las costas
causadas en la defensa de aquélla.
2. Cuando en la
sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera
obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o
quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las
causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años
siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando
mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.
Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos
por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3,
o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones
tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley.
3.
Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento
en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá
éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la
tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo
que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
4.
Cuando se reconozca el derecho a asistencia jurídica gratuita para procesos en
los que proceda la petición de «litis expensas» y éstas fueren concedidas en
resolución firme a favor de la parte que litiga con el reconocimiento del
derecho a asistencia jurídica gratuita, el Letrado y Procurador intervinientes
podrán exigir a ésta el pago de sus honorarios, hasta el importe total de la
partida aprobada judicialmente para este concepto.
5.
Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio conforme a las
reglas contempladas en los apartados anteriores, estarán obligados a devolver
las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su
intervención en el proceso.
Para
el cálculo de sus honorarios y derechos, se estará a las normas sobre
honorarios de abogados de cada Colegio, así como a los aranceles de los
procuradores vigentes en el momento de la sustanciación del proceso.
CAPITULO V
Subvención y supervisión de los servicios de asistencia
jurídica gratuita
Artículo
37.-Subvención
El
Ministerio de Justicia e Interior subvencionará, con cargo a sus dotaciones
presupuestarias, la implantación y prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores.
El
importe de la subvención se aplicará fundamentalmente a retribuir las actuaciones
profesionales previstas en los apartados 1 a 3 del artículo 6 de esta Ley,
cuando tengan por destinatarios a quienes hayan obtenido el reconocimiento del
derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo 38.-Gastos
de funcionamiento
Reglamentariamente
se establecerá el sistema a través del cual se subvencionará, con cargo a las
dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia, el coste que genere a
los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el
funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita, de
las unidades encargadas del asesoramiento y la orientación previos al proceso a
los ciudadanos y de la calificación provisional de las pretensiones solicitadas.
Dicho
sistema se ajustará en todo caso a las siguientes reglas:
a)
La subvención se determinará para cada Colegio con un sistema de módulos
compensatorios por expediente tramitado.
b)
Hasta tanto no se cumpla el mencionado requisito, los Colegios percibirán la
cuantía que resulte de aplicar el 8 por 100 al coste económico generado en cada
período de liquidación por las actuaciones profesionales mencionadas en el
artículo anterior.
Artículo 39.-Gestión
colegial de la subvención
Los
Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de los
Procuradores de los Tribunales de España distribuirán entre los Colegios de Abogados
y de Procuradores el importe de la subvención que corresponda a la actividad desarrollada
por cada uno.
Los
Consejos Generales y los Colegios, en cuanto entidades colaboradoras para la
gestión de la subvención, estarán sometidos a las obligaciones establecidas
para dichos sujetos por la Ley General Presupuestaria.
Artículo
40.-Retribución por baremo
En
atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales
designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la
Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de
los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la
prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 41.-Quejas y
denuncias
Las
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita darán traslado a los Colegios
profesionales correspondientes a su ámbito territorial de las quejas o denuncias
formuladas como consecuencia de las actuaciones de los profesionales encargados
de los servicios colegiales de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de
aquellas actuaciones judiciales que resultaren procedentes.
Los
Colegios estarán obligados a comunicar a las citadas Comisiones las
resoluciones y medidas adoptadas como consecuencia de los expedientes disciplinarios
que, en su caso, fueran incoados. Dichas resoluciones podrán ser recurridas por
las Comisiones.
CAPITULO VI Régimen disciplinario
Artículo 42.-Correcciones
disciplinarias
El
régimen disciplinario de los abogados y procuradores de los servicios de
asistencia jurídica gratuita se regirá por las mismas reglas establecidas con
carácter general para el desempeño de dichas profesiones, con las siguientes
especialidades:
a)
La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tendrá
siempre la consideración de falta muy grave.
b)
La imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves, relacionadas
con las actuaciones desarrolladas en aplicación de lo establecido en esta Ley,
llevará aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios
de asistencia jurídica gratuita.
Artículo
43.-Separación cautelar
Abierto
un expediente disciplinario por un Colegio profesional como consecuencia de
quejas o denuncias formuladas por los usuarios de los servicios de asistencia
jurídica gratuita, y cuando la gravedad de los hechos denunciados así lo aconseje,
podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional presuntamente
responsable de aquellos hechos, por un período máximo de seis meses hasta tanto
se resuelva el expediente disciplinario incoado al efecto.
CAPITULO VII Aplicación en España de tratados y
convenios internacionales sobre asistencia jurídica gratuita
Artículo
44.-Autoridad Central
El
Ministerio de Justicia e Interior, a través de la Autoridad Central receptora
de la aplicación en España del Convenio Europeo relativo a la transmisión de
solicitudes de asistencia jurídica gratuita de 27 de enero de 1977 y del Convenio
de La Haya de acceso internacional a la Justicia de 25 de octubre de 1980, formulará
ante las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita las solicitudes de justicia
gratuita formuladas al amparo de dichos Convenios.
Artículo
45.-Tramitación
La
tramitación de las solicitudes de justicia gratuita a que se refiere el artículo
anterior, se ajustará a las reglas de procedimiento establecidas en esta Ley,
con las siguientes excepciones:
a)
El plazo para la impugnación prevista en el artículo 20 será de dos meses.
b)
El plazo para la subsanación de deficiencias contemplado en el artículo 14 será
de dos meses, contados a partir de la fecha en que la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita notifique la insuficiencia documental.
c)
Los documentos presentados estarán redactados o traducidos al castellano,
quedando dispensados de cualquier formalidad de legalización o apostilla.
CAPÍTULO VIII Asistencia jurídica gratuita
en los litigios transfronterizos de la Unión
Europea
SECCIÓN 1ª NORMAS GENERALES
Artículo 46. Ámbito de aplicación
1. En
los litigios transfronterizos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita
regulada en este Capítulo exclusivamente las personas físicas, que sean
ciudadanos de la Unión Europea o nacionales de terceros países que residan legalmente
en uno de los Estados miembros. A los efectos de este Capítulo, se entenderá
por Estado miembro de la Unión Europea todos los Estados miembros excepto
Dinamarca.
2. El
beneficio de asistencia jurídica gratuita se reconocerá únicamente en los
litigios en materia civil o mercantil, así como en los procedimientos extrajudiciales
en estas mismas materias cuando la Ley los imponga a las partes o el Juzgado o
Tribunal remita a éstas a dichos procedimientos.
En
aplicación del Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de
2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el beneficio de asistencia
jurídica gratuita se reconocerá, igualmente, en los litigios transfronterizos
derivados de un contrato de trabajo.
La
asistencia jurídica gratuita podrá concederse también, cuando se cumplan los
requisitos que se exigen en esta Ley, para:
a) La
ejecución de sentencias dictadas por los Tribunales de otros Estados miembros
de la Unión Europea en los que se hubiera obtenido el beneficio de la justicia
gratuita.
b) La
ejecución de documentos públicos con fuerza ejecutiva.
3. En
las relaciones con los Estados que no sean miembros de la Unión Europea, la aplicación
de este Capítulo no afectará a los restantes convenios y tratados
multilaterales y bilaterales ratificados por España.
Artículo 47. Litigios transfronterizos
1. A
los efectos de esta Ley, se entiende por litigio transfronterizo aquel en el
que la parte que solicita la asistencia jurídica gratuita reside habitualmente
o está domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de aquel
otro donde se halle el Juzgado o Tribunal competente para su conocimiento o en
el que deba ejecutarse la resolución.
2.
Para la determinación del Estado miembro en el que está domiciliada una parte
del litigio transfronterizo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 59 del
Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo
a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia civil y mercantil.
3. El
momento que se tendrá en cuenta para determinar si existe un litigio
transfronterizo será el de presentación de la solicitud con arreglo a este
Capítulo.
Artículo 48. Autoridades expedidoras y
receptoras
En el
ámbito de aplicación de este Capítulo, serán autoridades expedidoras y
receptoras de las solicitudes de asistencia jurídica gratuita a que se envíen o
se reciban en España los Colegios de Abogados.
SECCIÓN 2ª RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN
ESPAÑA
Artículo 49. Requisitos para el
reconocimiento del derecho
1.
Quien solicite asistencia jurídica gratuita al amparo de esta Sección habrá de
residir o estar domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto
de España. Para el reconocimiento de este derecho se observarán los requisitos
establecidos en los artículos 3 a 5 de esta Ley.
2.
Los límites económicos establecidos en esta Ley no impedirán que el solicitante
que los supere pueda obtener el beneficio si prueba que no puede hacer frente a
los gastos procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el
Estado miembro de su residencia o domicilio y España. En tal caso, se tendrá en
cuenta el cumplimiento por el solicitante de los criterios de carácter
económico aplicables en el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual
para conceder la justicia gratuita.
Artículo 50. Contenido material del derecho
1. El
derecho de asistencia jurídica gratuita reconocido al amparo de esta Sección
comprende todas las prestaciones indicadas en el artículo 6, con excepción de
su apartado 2, con la extensión temporal del artículo 7, y, además:
a)
Los servicios de interpretación.
b) La
traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del
Juzgado o Tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver
el asunto.
c)
Los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando las
normas aplicables o el Juzgado o Tribunal requieran su comparecencia personal
para la defensa de su pretensión, y el Juzgado o Tribunal decida que no existen
otros medios satisfactorios de tomar declaración. Al objeto de considerar si es
necesaria la asistencia personal del solicitante, de un testigo o de un perito,
los Juzgados y Tribunales tendrán en cuenta lo previsto en el Reglamento (CE)
número 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación
entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la
obtención de pruebas en materia civil o mercantil, así como, en su caso, otros
convenios o normas aplicables.
d) La
defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador en el procedimiento
judicial cuando, no siendo legalmente preceptiva la intervención de estos
profesionales, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante
Auto motivado en vista de la complejidad del asunto o para garantizar la
igualdad de las partes en el proceso.
2.
Los documentos remitidos por las autoridades expedidoras competentes en
aplicación de este Capítulo estarán exentos de legalización y de cualquier otra
formalidad equivalente.
Artículo 51. Solicitud del derecho
1.
Las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que provengan de otro Estado
miembro de la Unión Europea para un litigio transfronterizo se presentarán ante
el Colegio de Abogados del lugar donde se halle el Juzgado o Tribunal que haya
de conocer del proceso principal para el que aquélla se solicita o ante el que
se solicite el reconocimiento o ejecución de una resolución.
Cuando
el Colegio de Abogados que recibe la solicitud estime que es incompetente para
su tramitación, la remitirá al Colegio que considere competente, de manera
razonada. Si éste rechazara también la solicitud, la enviará al Consejo General
de la Abogacía Española para que decida cuál es el Colegio de Abogados de la
circunscripción del Juzgado o Tribunal al que corresponde su tramitación,
determinado éste de acuerdo con las reglas de los artículos 44 y siguientes de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o, en su caso, en las
normas internacionales que resulten de aplicación.
Cuando
se solicite el reconocimiento excepcional del derecho por concurrir
cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 5 de esta Ley o
cuando se alegue la imposibilidad de hacer frente a los gastos procesales
prevista en su artículo 49.2, el Colegio de Abogados remitirá inmediatamente a
la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud y documentación para
que resuelva sobre la pretensión deducida.
Las
solicitudes se cumplimentarán en el modelo oficial establecido al efecto, y
podrán presentarse bien directamente por el interesado, bien a través de la
autoridad expedidora competente del Estado miembro en que el solicitante tenga
su residencia habitual o su domicilio. Las solicitudes se acompañarán de los documentos
en los que se funde la pretensión.
2. En
el supuesto de concurrencia de litigantes en un mismo proceso, el
reconocimiento del derecho deberá ser instado de manera individualizada para
cada uno de los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.
3. El
Ministerio de Justicia, a través del órgano competente en virtud de lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificará a la Comisión Europea
los nombres y direcciones de las autoridades receptoras o expedidoras
competentes en España, los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia,
los medios para recibir las solicitudes y, en su caso, la lengua o las lenguas
oficiales de las instituciones de la Comunidad, además del español y, en su
caso, de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma en la que tengan su
sede las autoridades expedidoras y receptoras, en las cuales se aceptará que se
cumplimenten las solicitudes de justicia gratuita así como la documentación
acreditativa correspondiente.
Cuando
una solicitud o la documentación correspondiente se reciban en una lengua no
aceptada en España, serán inmediatamente devueltas a quien los hubiera
presentado para que proceda a su traducción y presentación en el plazo de 15
días contados desde la recepción del requerimiento.
4.
Una vez presentada la solicitud, se seguirán en estos casos las normas
previstas en los artículos 13 a 21 con la especialidad de que el plazo de
subsanación de deficiencias del artículo 14 será de 15 días. Asimismo, se
observarán las normas recogidas en el Capítulo IV, en lo que resulten de aplicación.
En
todo caso, deberá informarse al solicitante sobre la tramitación de su solicitud,
cuya resolución será motivada en caso de denegación total o parcial.
5. En
los casos en que haya de tener lugar en España el reconocimiento o ejecución de
una resolución judicial dictada por un Juzgado o Tribunal de otro Estado
miembro de la Unión Europea en el que se hubiera obtenido el beneficio de la
justicia gratuita, el derecho a la asistencia jurídica gratuita se instará mediante
solicitud en la que se acredite el reconocimiento del derecho en ese Estado y
el cumplimiento de los requisitos del artículo 49.
Se
podrá conceder, asimismo, el beneficio de la asistencia jurídica gratuita para
la ejecución en España de documentos públicos con fuerza ejecutiva cuando el
solicitante acredite el cumplimiento de los requisitos del artículo 49.
SECCIÓN 3ª
RECONOCIMIENTO DEL DERECHO EN OTROS ESTADOS
MIEMBROS
Artículo 52. Derechos en España
Las personas
físicas que tengan su residencia habitual o su domicilio en España que
pretendan beneficiarse de asistencia jurídica gratuita en otro Estado miembro
de la Unión Europea para un litigio transfronterizo de los previstos en este
Capítulo podrán acceder en España a los siguientes derechos:
a)
Asistencia de los servicios de orientación jurídica del Colegio de Abogados
correspondiente a la residencia o domicilio del solicitante hasta que se presente
la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el Tribunal.
Esta asistencia incluirá el asesoramiento al solicitante para que la solicitud
vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que sea necesaria para
que pueda resolverse sobre ella.
b)
Traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria que
deba presentarse a las autoridades de dicho Estado miembro.
Artículo 53. Tramitación
1.
Los derechos contemplados en el artículo 52 podrán solicitarse ante el Colegio
de Abogados que corresponda a la residencia habitual o domicilio del solicitante.
Si el
Colegio de Abogados estimara que la petición carece de modo manifiesto de
fundamento o no entra dentro del ámbito de aplicación de este Capítulo, se lo
notificará al solicitante en el plazo de cinco días, y trasladará la solicitud
a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que decida de manera
definitiva sobre la negativa a remitir la solicitud.
2.
Corresponderá al Colegio de Abogados transmitir la solicitud de asistencia
jurídica gratuita a las autoridades receptoras del Estado miembro de la Unión
Europea donde se encuentre el Tribunal competente para el litigio de que se trate.
Se remitirá en el plazo de 15 días a partir de la fecha en que la solicitud se
encuentre cumplimentada en la lengua o en una de las lenguas aceptadas por el
Estado miembro de la autoridad receptora y también los documentos acreditativos,
traducidos, si fuera necesario, a alguna de dichas lenguas.
3.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el solicitante podrá beneficiarse
de los derechos contemplados en el artículo 52 y presentar por sí mismo la
solicitud de justicia gratuita ante la autoridad receptora competente del
Estado miembro en el que se halle el Tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución.
Artículo 54. Denegación del derecho
Cuando
la autoridad competente de otro Estado miembro deniegue la solicitud de
justicia gratuita realizada desde España con ejercicio de los derechos del
artículo 52, se exigirá, si concurren las circunstancias previstas en el
artículo 19, el reintegro de los gastos correspondientes a las traducciones.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. El Capítulo I, los artículos 9, 10.1, 12 y
16 a 21 del Capítulo II, los artículos 27 a 29 y 31 a 36 del Capítulo IV, el
Capítulo VII, las disposiciones adicionales tercera, cuarta y quinta, y la
disposición derogatoria, se dictan al amparo de las competencias que al Estado
atribuye el artículo 149.1.3ª, 5ª y 6ª de la
Constitución Española, sobre «Relaciones Internacionales»,
«Administración de Justicia» y «Legislación procesal», respectivamente.
2.
Los artículos 25 y 26 del Capítulo III y el Capítulo VI, se dictan en virtud de
la competencia del Estado reconocida en el artículo
149.1.18ª de la Constitución Española, conforme al cual corresponde
a éste dictar las «Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas».
3.
Los restantes preceptos serán de aplicación en defecto de normativa específica
de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el ejercicio efectivo de las
competencias en materia de provisión de medios para la Administración de Justicia.
Segunda. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2, la Cruz Roja Española tendrá reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar.
Igual
derecho asistirá a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en los términos
previstos en el artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios.
También se reconoce el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de
recursos para litigar, a las asociaciones de utilidad pública que tengan como
fin la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad
señaladas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad
de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas
con Discapacidad.
Tercera. Los artículos que a continuación se
relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la
siguiente redacción:
1.
El artículo 844 tendrá la siguiente redacción:
«Cuando
el apelante tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, se le
tendrá por personado en tiempo ante el Tribunal Superior, si dentro del término
del emplazamiento compareciere ante el mismo por sí o por medio de otra
persona, solicitando la designación de abogado y procurador de oficio.
La
misma pretensión podrá deducir al hacerle el emplazamiento, en cuyo caso lo
consignará el Secretario en la diligencia.
En
estos casos, la designación se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita y se entenderán con el Procurador nombrado de
oficio todas las actuaciones en representación del apelante».
2.
El artículo 1701 tendrá la siguiente redacción:
«Si
la parte recurrente en queja tuviere reconocido el derecho a la asistencia
jurídica gratuita, la designación de abogado y procurador que le defiendan y
representen se efectuará conforme a lo previsto en la Ley de Asistencia Jurídica
Gratuita y el plazo de presentación del escrito de interposición del recurso se
computará a partir de la comunicación de las designaciones, siempre que haya
mediado solicitud de la parte dentro de los diez días siguientes a la notificación
de la sentencia».
3.
El primer párrafo de la regla 6ª del artículo 1708 tendrá la siguiente redacción:
«En
los casos en que el recurso de casación fuere interpuesto por el Letrado
designado en turno de oficio, tendrá siempre un plazo no inferior a los veinte
días, contados desde el siguiente a aquel en que se disponga de las actuaciones
para hacerlo, interrumpiéndose, si es necesario, a tal fin, el plazo de los cuarenta
días fijados en el emplazamiento».
Cuarta. Los artículos y rúbricas que a continuación
se relacionan de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
tendrán la siguiente redacción:
1.
El Título V del Libro I se denominará «Del derecho de defensa y de la asistencia
jurídica gratuita en los juicios criminales».
2.
El artículo 121 tendrá la siguiente redacción:
«Todos
los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a
la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos
de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les
defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones
de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar,
hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.
Ni
durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer
las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El
procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado
su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados
de que se valiesen los clientes para su defensa.
Los
que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán
valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán
obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de
los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de
libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos
previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita».
3.
El último párrafo del artículo 875 tendrá la siguiente redacción:
«Si
el recurrente tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita o
apareciese declarado insolvente total o parcial, quedará obligado a responder
de la cantidad referida, si viniere a mejor fortuna, en la forma que dispone el
artículo 857».
Quinta. El artículo 21 de la Ley de Procedimiento
Laboral, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7
de abril, tendrá la siguiente redacción:
«1.
La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con
excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla cualquiera
de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos
respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo 2 d), de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita.
2.
Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o
representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la
demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del
Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su
citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor,
pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado,
designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del
turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la
renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado,
procurador o graduado social colegiado.
3.
Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las
partes pretendiese actuar asistida de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las
medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4.
La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores
y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la suspensión de
los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones».
Disposición Adicional sexta. Información al
Ministerio de Justicia sobre los litigios
transfronterizos.
A
efectos estadísticos, los Colegios de Abogados enviarán semestralmente una
relación de solicitudes de reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en
los litigios transfronterizos celebrados en los demás Estados miembros, con indicación
expresa del Estado de que se trate, cuando el solicitante del derecho tenga su
residencia habitual o su domicilio en España, así como de solicitudes de
reconocimiento de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos
celebrados en España, con indicación expresa del Estado de residencia habitual
o domicilio del solicitante del derecho, al Consejo General de la Abogacía
Española, que éste remitirá al Ministerio de Justicia.
Disposición Adicional séptima.
Empleo de medios electrónicos, informáticos
y telemáticos.
Las
Administraciones Públicas competentes procurarán e impulsarán el empleo de
medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los trámites ligados al
reconocimiento de derecho de asistencia jurídica gratuita, y en particular cuando
se trate de los supuestos previstos en el Capítulo VIII de la Ley 1/1996, de 10
de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita».
Disposición Adicional octava.
Asistencia jurídica gratuita a las víctimas
del terrorismo.
1.
Las personas declaradas víctimas del terrorismo que acrediten insuficiencia de
recursos para litigar, en los términos establecidos en la presente Ley, tienen
derecho a la representación y defensa gratuitas por Abogado y Procurador en
todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o
indirecta en la situación que provoca la citada condición. En estos supuestos
una misma dirección letrada asumirá la defensa de la víctima.
Este
derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la
víctima.
2. En
todo caso, se garantizará la defensa jurídica gratuita y especializada de forma
inmediata a todas las víctimas del terrorismo que lo soliciten, sin perjuicio
de que si no se les reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica
gratuita, éstas deberán abonar al Abogado y al Procurador, en su caso, los
honorarios devengados por su intervención.
3.
Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación
urgente de letrado de oficio para garantizar la asistencia y defensa de las
víctimas del terrorismo».
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica. Las solicitudes de justicia gratuita,
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
regirán por la normativa vigente en el momento de efectuar la solicitud.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Ley, y en particular:
a)
De la Ley de Enjuiciamiento Civil:
-El
inciso primero del número 4º del artículo 4,
cuando dice «justicia gratuita».
-Los
artículos 13 a 50,
ambos inclusive.
-Las
reglas 3ª, 4ª y 5ª del artículo 1708.
-El
artículo 1719.
b)
De la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
-El
artículo 119.
-El
artículo 120.
-Los
artículos 123 a 140,
ambos inclusive.
-Los
apartados 2, 4 y 5 del artículo 788.
-El
último párrafo del artículo 874.
-Los
tres primeros párrafos del artículo 876.
c)
Del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral:
-Los
artículos 25 y 26.
d)
De la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de
diciembre de 1956:
-El
artículo 132.
e)
El artículo 6.3 del Real Decreto-ley 18/1982, de 24 de
septiembre, de régimen de los Fondos de Garantía de Depósitos de
Bancos Privados, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.
f)
El artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En el plazo de seis meses desde la
publicación de la presente Ley, el Gobierno, en el ámbito de sus competencias,
dictará el Reglamento General de desarrollo de la misma, en el que se
contendrán necesariamente los siguientes extremos:
a)
Las normas de organización y funcionamiento de las Comisiones de Asistencia
Jurídica Gratuita.
b)
Normalización de los documentos a presentar por los solicitantes de asistencia
jurídica gratuita.
c)
El procedimiento para la aplicación de la subvención.
d)
El sistema de determinación de las bases económicas y módulos de compensación
con cargo a fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia
jurídica gratuita.
e)
El sistema de provisión de la asistencia pericial gratuita prevista en el
apartado 6 del artículo 6.
Segunda. La presente Ley entrará en vigor a los seis
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».