Ley 60/2003, de 23 de
diciembre, de Arbitraje
BOE
26-12-2003
Nota: Se transcribe
actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
(Vigente hasta el 9-6-2011 –Ley 13/2009, de 3 de noviembre–)
–Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado, núm. 266, 4-11-2009
Disposición transitoria primera.
Procesos de declaración en trámite.
Los procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.
Disposición transitoria segunda.
Señalamientos.
Los señalamientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán el régimen previsto en la normativa vigente en el momento de acordarse.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo decimoctavo. Modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. La Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 33 que queda redactado como sigue:
Dos. El apartado 1 del artículo 42 queda redactado como sigue:
Tres. Los apartados 2 y 3 del artículo 45 quedan redactados como sigue:
Sumario:
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Ámbito
de aplicación
Artículo 2.
Materias objeto de arbitraje
Artículo 3.
Arbitraje internacional
Artículo 4. Reglas
de interpretación
Artículo 5.
Notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos
Artículo 6.
Renuncia tácita a las facultades de impugnación
Artículo 7.
Intervención judicial
Artículo 8.
Tribunales competentes para las funciones de apoyo y control del arbitraje
TÍTULO II
DEL CONVENIO
ARBITRAL Y SUS EFECTOS
Artículo 9. Forma
y contenido del convenio arbitral
Artículo 10.
Arbitraje testamentario
Artículo 11.
Convenio arbitral y demanda en cuanto al fondo ante un Tribunal
TÍTULO III
DE LOS ÁRBITROS
Artículo 12.
Número de árbitros
Las partes podrán
fijar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de
acuerdo, se designará un solo árbitro.
Artículo 13.
Capacidad para ser árbitro
Artículo 14.
Arbitraje institucional
Artículo 15.
Nombramiento de los árbitros
Artículo 16.
Aceptación de los árbitros
Artículo 17.
Motivos de abstención y recusación
Artículo 18.
Procedimiento de recusación
Artículo 19. Falta
o imposibilidad de ejercicio de las funciones
Artículo 20.
Nombramiento de árbitro sustituto
Artículo 21.
Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de
fondos
TÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA
DE LOS ÁRBITROS
Artículo 22.
Potestad de los árbitros para decidir sobre su competencia
Artículo 23.
Potestad de los árbitros de adoptar medidas cautelares
TÍTULO V
DE LA
SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
Artículo 24.
Principios de igualdad, audiencia y contradicción
Artículo 25.
Determinación del procedimiento
Artículo 26. Lugar
del arbitraje
Artículo 27.
Inicio del arbitraje
Artículo 28.
Idioma del arbitraje
Artículo 29.
Demanda y contestación
Artículo 30. Forma
de las actuaciones arbitrales
Artículo 31. Falta
de comparecencia de las partes
Artículo 32.
Nombramiento de peritos por los árbitros
Artículo 33.
Asistencia judicial para la práctica de pruebas
TÍTULO VI
DEL
PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y DE LA TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 34. Normas
aplicables al fondo de la controversia
Artículo 35.
Adopción de decisiones colegiadas
Artículo 36. Laudo
por acuerdo de las partes
Artículo 37.
Plazo, forma, contenido y notificación del laudo
Artículo 38.
Terminación de las actuaciones
Artículo 39. Corrección,
aclaración y complemento del laudo
TÍTULO VII
DE LA ANULACIÓN Y
DE LA REVISIÓN DEL LAUDO
Artículo 40.
Acción de anulación del laudo
Artículo 41.
Motivos
Artículo 42.
Procedimiento
Artículo 43. Cosa
juzgada y revisión de laudos firmes
TÍTULO VIII
DE LA EJECUCIÓN
FORZOSA DEL LAUDO
Artículo 44.
Normas aplicables
Artículo 45.
Suspensión, sobreseimiento y reanudación de la ejecución en caso de ejercicio
de la acción de anulación del laudo
TÍTULO IX
DEL EXEQUÁTUR DE
LAUDOS EXTRANJEROS
Artículo 46. Carácter
extranjero del laudo. Normas aplicables
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
Disposición
Adicional Única. Arbitrajes de consumo
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
Disposición
Transitoria Única. Régimen transitorio
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria Única. Derogaciones
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final
Primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
Disposición Final
Segunda. Habilitación competencial
Disposición Final
Tercera. Entrada en vigor
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.
España se ha mostrado siempre sensible a los
requerimientos de armonización del régimen jurídico del arbitraje, en
particular del comercial internacional, para favorecer la difusión de su
práctica y promover la unidad de criterios en su aplicación, en la convicción
de que una mayor uniformidad en las leyes reguladoras del arbitraje ha de
propiciar su mayor eficacia como medio de solución de controversias.
La Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje, es tributaria de esta vocación, ya antes manifestada explícitamente
en el Real Decreto 1094/1981, de 22 de mayo, que abrió las puertas al arbitraje
comercial internacional, teniendo en cuenta que «el incremento de las
relaciones comerciales internacionales, en particular en el área
iberoamericana, y la inexistencia de adecuados servicios de arbitraje comercial
internacional en nuestro país determina que la utilización de la técnica
arbitral por empresarios y comerciantes de la citada área se efectúe con
referencia a instituciones de otro contexto cultural idiomático, con el efecto
negativo que ello representa para España y la pérdida que para nuestro país
significa la ruptura de las vinculaciones con los citados países en materia de
tan creciente interés común».
Esta ley prolonga esa sensibilidad, esa
vocación y esa práctica, pero con la pretensión de producir un salto
cualitativo. Así, su principal criterio inspirador es el de basar el régimen
jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de
las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de
1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su
Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, «teniendo en cuenta las exigencias
de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la
práctica del arbitraje comercial internacional». El legislador español sigue la
recomendación de las Naciones Unidas, acoge como base la Ley Modelo y, además,
toma en consideración los sucesivos trabajos emprendidos por aquella Comisión
con el propósito de incorporar los avances técnicos y atender a las nuevas
necesidades de la práctica arbitral, particularmente en materia de requisitos
del convenio arbitral y de adopción de medidas cautelares.
La Ley Modelo responde a un sutil compromiso
entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona producto de
un cuidado estudio del derecho comparado. Su redacción no responde, por ello,
plenamente a los cánones tradicionales de nuestro ordenamiento, pero facilita
su difusión entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las que
España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes
económicos de dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el
contenido del régimen jurídico del arbitraje en España, lo que facilitará y aun
impulsará que se pacten convenios arbitrales en los que se establezca nuestro
país como lugar del arbitraje. La Ley Modelo resulta más asequible a los
operadores económicos del comercio internacional, habituados a una mayor
flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de casos
concretos surgidos en escenarios muy diversos.
La nueva ley se dicta con conciencia de los
innegables avances que su precedente, la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje, supuso para la regulación y modernización del régimen de esta
institución en nuestro ordenamiento jurídico. Durante su vigencia se ha
producido una notable expansión del arbitraje en nuestro país; ha aumentado en
gran medida el tipo y el número de relaciones jurídicas, sobre todo
contractuales, para las que las partes pactan convenios arbitrales; se ha
asentado el arbitraje institucional; se han consolidado prácticas uniformes,
sobre todo en arbitrajes internacionales; se ha generado un cuerpo de doctrina
estimable; y se ha normalizado la utilización de los procedimientos judiciales
de apoyo y control del arbitraje.
Sin embargo, las consideraciones hechas
anteriormente revelan que, partiendo del acervo descrito, resulta necesario
impulsar otro nuevo e importante avance en la regulación de la institución
mediante la señalada incorporación de nuestro país al elenco creciente de
Estados que han adoptado la Ley Modelo. Además, el tiempo transcurrido desde la
entrada en vigor de la Ley 36/1988 ha permitido detectar en ella lagunas e imperfecciones.
El arbitraje es una institución que, sobre
todo en su vertiente comercial internacional, ha de evolucionar al mismo ritmo
que el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada. La legislación interna
de un país en materia de arbitraje ha de ofrecer ventajas o incentivos a las
personas físicas y jurídicas para que opten por esta vía de resolución de
conflictos y porque el arbitraje se desarrolle en el territorio de ese Estado y
con arreglo a sus normas. Por consiguiente, tanto las necesidades de mejora y
seguimiento de la evolución del arbitraje como la acomodación a la Ley Modelo
hacen necesaria la promulgación de esta ley.
II.
La nueva regulación se sistematiza en nueve
títulos. El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje.
El artículo 1 determina el ámbito de
aplicación de la ley sobre la base de los siguientes criterios:
En primer lugar, se dejan a salvo, como no
podía ser de otro modo, las disposiciones contenidas en convenios internacionales
de los que España sea parte.
En segundo lugar, en lo que respecta a la
contraposición entre arbitraje ordinario y arbitrajes especiales, esta ley
pretende ser una ley general, aplicable, por tanto, íntegramente a todos los
arbitrajes que no tengan una regulación especial; pero también supletoriamente
a los arbitrajes que la tengan, salvo en lo que sus especialidades se opongan a
lo previsto en esta ley o salvo que alguna norma legal disponga expresamente su
inaplicabilidad.
En tercer lugar, en lo que respecta a la
contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta ley opta
claramente por una regulación unitaria de ambos. Dentro de lo que se ha dado en
llamar la alternativa entre dualismo (que el arbitraje internacional sea
regulado totalmente o en gran medida por preceptos distintos que el arbitraje
interno) y monismo (que, salvo contadas excepciones, los mismos preceptos se
apliquen por igual al arbitraje interno e internacional), la ley sigue el
sistema monista. Son pocas y muy justificadas las normas en que el arbitraje
internacional requiere una regulación distinta de la del arbitraje interno. Aun
con la conciencia de que el arbitraje internacional responde en muchas
ocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de la base -corroborada por la
tendencia actual en la materia- de que una buena regulación del arbitraje
internacional ha de serlo también para el arbitraje interno, y viceversa. La
Ley Modelo, dado que se gesta en el seno de la CNUDMI/UNCITRAL, está concebida
específicamente para el arbitraje comercial internacional; pero su inspiración
y soluciones son perfectamente válidas, en la inmensa mayoría de los casos,
para el arbitraje interno. Esta ley sigue en este aspecto el ejemplo de otras
recientes legislaciones extranjeras, que han estimado que la Ley Modelo no sólo
resulta adecuada para el arbitraje comercial internacional, sino para el
arbitraje en general.
En cuarto lugar, la delimitación del ámbito
de aplicación de la ley es territorial. No obstante, hay determinados
preceptos, relativos a ciertos casos de intervención judicial, que deben
aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan
desarrollado en el extranjero. El criterio, en todo caso, es también
territorial, puesto que se trata de normas procesales que han de ser aplicadas
por nuestros tribunales.
El artículo 2 regula las materias objeto de
arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley
36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que esta ley contenga ningún
elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición.
Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la
disponibilidad de su objeto para las partes. En principio, son cuestiones arbitrables
las cuestiones disponibles. Es concebible que por razones de política jurídica
haya o pueda haber cuestiones que sean disponibles para las partes y respecto
de las que se quiera excluir o limitar su carácter arbitrable. Pero ello excede
del ámbito de una regulación general del arbitraje y puede ser objeto, en su
caso, de disposiciones específicas en otros textos legales.
Respecto de las materias objeto de arbitraje
se introduce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados
y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas de su
ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea
tratado exactamente igual que un particular.
El artículo 3 regula la determinación del
carácter internacional del arbitraje, que resulta relevante para la aplicación
de aquellos artículos que contienen reglas especiales para los arbitrajes
internacionales que se desarrollen en nuestro territorio. Así, se establece por
primera vez en nuestro ordenamiento en qué casos un arbitraje es internacional;
lo que debe facilitar la interpretación y aplicación de esta ley en el contexto
del tráfico jurídico internacional. Además, debe tenerse en cuenta que existen
convenios internacionales cuya aplicación exige una definición previa del
arbitraje internacional. La determinación del carácter internacional del
arbitraje sigue sustancialmente los criterios de la Ley Modelo. A éstos resulta
conveniente añadir otro: que la relación jurídica de la que dimana la
controversia afecte a los intereses del comercio internacional. Se trata de un
criterio ampliamente desarrollado en otros ordenamientos, con el que se
pretende dar cabida a supuestos en que, aunque no concurran los elementos
anteriormente establecidos por la ley, resulte indudable su carácter
internacional a la luz de las circunstancias del caso. Por otra parte, la ley
evita la confusión que la pluralidad de domicilios de una persona, admitida en
otros ordenamientos, podría causar a la hora de determinar si un arbitraje es
internacional o no.
El artículo 4 contiene una serie de reglas
de interpretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de
contenido a las normas legales dispositivas de esta ley mediante la remisión,
por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de
un reglamento arbitral. Así, esta ley parte en la mayoría de sus reglas de que
debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se
entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la
institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que
puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las
partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del
contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta
disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. De este modo, la
autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente,
a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante
la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una
institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral. En este sentido, la
expresión institución arbitral hace referencia a cualquier entidad, centro u
organización de las características previstas que tenga un reglamento de
arbitraje y, conforme a él, se dedique a la administración de arbitrajes. Pero
se precisa que las partes pueden someterse a un concreto reglamento sin
encomendar la administración del arbitraje a una institución, en cuyo caso el
reglamento arbitral también integra la voluntad de las partes.
El artículo 5 establece las reglas sobre
notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las
actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su
tramitación. Se regulan la forma, el lugar y el tiempo de las notificaciones y
comunicaciones. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se
trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos
judiciales de apoyo o control del arbitraje, en que rigen las normas
procesales, pero sí a los plazos establecidos, en su caso, para la iniciación
de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de
anulación del laudo.
El artículo 6 contiene una disposición sobre
renuncia tácita a las facultades de impugnación, directamente inspirada -como
tantas otras- en la Ley Modelo, que obliga a las partes en el arbitraje a la
denuncia tempestiva e inmediata de las violaciones de normas dispositivas, esto
es, aplicables en defecto de voluntad de las partes.
El artículo 7, sobre intervención judicial
en el arbitraje, es un corolario del denominado efecto negativo del convenio
arbitral, que impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a
arbitraje. De este modo, la intervención judicial en los asuntos sometidos a
arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control, expresamente
previstos por la ley.
El artículo 8 contiene, directamente o por
remisión, las normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento
de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje, incluso de
aquellos que no se encuentran regulados en esta ley, sino en la de
Enjuiciamiento Civil. Para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye
competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de -como hasta ahora- a la
Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar
celeridad.
III.
El título II regula los requisitos y efectos
del convenio arbitral, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales
sobre contratos en todo lo no específicamente previsto en esta ley. En líneas
generales, la ley trata de perfeccionar la legislación anterior, precisando
algunos puntos que se habían revelado problemáticos.
Han de destacarse algunas novedades
introducidas respecto de los requisitos de forma del convenio arbitral. La ley
refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la exigencia de
que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas modalidades de
constancia escrita, se extiende el cumplimiento de este requisito a los
convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente
escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida
y se reconoce la validez al uso de nuevos medios de comunicación y nuevas
tecnologías. Se consagra también la validez de la llamada cláusula arbitral por
referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal,
sino en un documento separado, pero se entiende incorporada al contenido del
primero por la referencia que en él se hace al segundo. Asimismo, la voluntad
de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus
requisitos de forma. En lo que respecta a la ley aplicable al convenio
arbitral, se opta por una solución inspirada en un principio de conservación o
criterio más favorable a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta
que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres
regímenes jurídicos señalados en el apartado 6 del artículo 9: las normas
elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho
español.
La ley mantiene los llamados efectos
positivo y negativo del convenio arbitral. Respecto de este último, se mantiene
la regla de que debe ser hecho valer por las partes y específicamente por el
demandado a través de la declinatoria. Además, se precisa que la pendencia de
un proceso judicial en el que se haya interpuesto declinatoria no impide que el
procedimiento arbitral se inicie o prosiga; de modo que la incoación de un
proceso judicial no puede ser sin más utilizada con la finalidad de bloquear o
dificultar el arbitraje. Y se aclara que la solicitud de medidas cautelares a
un tribunal no supone en modo alguno renuncia tácita al arbitraje; aunque
tampoco hace actuar sin más el efecto negativo del convenio arbitral. Con ello
se despeja cualquier duda que pudiere subsistir acerca de la posibilidad de que
se acuerden judicialmente medidas cautelares respecto de una controversia
sometida a arbitraje, aun antes de que el procedimiento arbitral haya
comenzado. Esta posibilidad es indudable a la luz de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pero es importante que se recoja también en la legislación de arbitraje.
Además, da cobertura a una eventual solicitud de medidas cautelares ante un
tribunal extranjero respecto de un arbitraje regido por la ley española.
IV.
El título III se dedica a la regulación de
la figura del árbitro o árbitros. La ley prefiere las expresiones árbitro o
árbitros a la de tribunal arbitral, que puede causar confusión con los
tribunales judiciales. Además, en la mayor parte de los preceptos la referencia
a los árbitros incluye tanto los supuestos en que hay un colegio arbitral como
aquellos en los que el árbitro es único.
La ley opta por establecer que a falta de
acuerdo de las partes se designará un solo árbitro. Es ésta una opción guiada
por razones de economía. En cuanto a la capacidad para ser árbitro, se opta por
el criterio de la mayor libertad de las partes, como es hoy la regla general en
los países más avanzados en materia de arbitraje: nada impone la ley, salvo que
se trate de personas naturales con capacidad de obrar plena. Serán las partes
directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin
restricciones -no adecuadas a la realidad del arbitraje- designen a los
árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de
las partes, la ley prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en la
designación de los árbitros, para evitar la paralización del arbitraje. En
estos casos es necesaria la actuación judicial, si bien se pretende, de un
lado, que el procedimiento judicial pueda ser rápido y, de otro, dar criterios
al Juez de Primera Instancia para realizar la designación. Muestras de lo
primero son la remisión al juicio verbal y la no recurribilidad separada de las
resoluciones interlocutorias que el Juzgado dicte en este procedimiento, así
como de la que proceda a la designación. Muestra de lo segundo es la regla
acerca de la conveniencia de que en los arbitrajes internacionales el árbitro
único o el tercer árbitro sea de nacionalidad diferente a la de las partes.
Debe destacarse, además, que el juez no está llamado en este procedimiento a realizar,
ni de oficio ni a instancia de parte, un control de validez del convenio
arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que, de
permitirse, ralentizaría indebidamente la designación y vaciaría de contenido
la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer
término, sobre su propia competencia. Por ello, el juez sólo debe desestimar la
petición de nombramiento de árbitros en el caso excepcional de inexistencia de
convenio arbitral, esto es, cuando prima facie pueda estimar que realmente no
existe un convenio arbitral; pero el juez no está llamado en este procedimiento
a realizar un control de los requisitos de validez del convenio.
Se establece el deber de todos los árbitros,
al margen de quien los haya designado, de guardar la debida imparcialidad e
independencia frente a las partes en el arbitraje. Garantía de ello es su deber
de revelar a las partes cualquier hecho o circunstancia susceptible de poner en
duda su imparcialidad o independencia. Se elimina el reenvío a los motivos de
abstención y recusación de jueces y magistrados, por considerar que no siempre
son adecuados en materia de arbitraje ni cubren todos los supuestos, y se
prefiere una cláusula general. Respecto del procedimiento de recusación, la
premisa es una vez más la libertad de las partes, ya sea por acuerdo directo o
por remisión a un reglamento arbitral. En su defecto, se establece que sean el
árbitro o los árbitros quienes decidan sobre la recusación, sin perjuicio de
poder hacer valer los motivos de recusación como causa de anulación del laudo.
La posibilidad de acudir directamente a los tribunales frente a la decisión
desestimatoria de la recusación tendría, sin duda, la ventaja de una
certidumbre preliminar sobre la imparcialidad, pero se prestaría a una
utilización dilatoria de esta facultad. Se estima que serán mucho menos frecuentes
los supuestos en que una recusación será indebidamente desestimada y dará lugar
a la nulidad de todo el procedimiento arbitral que los casos en que se formularían
pretensiones inmediatas ante la autoridad judicial con la finalidad de dilatar
el procedimiento.
La ley se ocupa igualmente de otros
supuestos que pueden conducir al cese de alguno de los árbitros en sus
funciones y al nombramiento de sustituto. Se prevé la posibilidad de que en
tales casos haya que repetir actuaciones ya practicadas, pero no se obliga a
ello.
V.
El título IV se dedica a la importante
cuestión de la competencia de los árbitros.
El artículo 22 establece la regla, capital
para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su
competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana
Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos
precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio
arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del
convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros
tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral.
Además, bajo el término genérico de competencia han de entenderse incluidas no
sólo las cuestiones que estrictamente son tales, sino cualesquiera cuestiones
que puedan obstar a un pronunciamiento de fondo sobre la controversia (salvo
las relativas a las personas de los árbitros, que tienen su tratamiento
propio). La ley establece la carga de que las cuestiones relativas a la
competencia de los árbitros sean planteadas a limine. Ha de resaltarse que el
hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los
árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia
objetiva de éstos. Es una lógica consecuencia de la regla de
Kompetenz-Kompetenz: si son los árbitros los que han de decidir sobre su propia
competencia, la parte está simplemente contribuyendo a designar a quien o a
quienes podrán decidir sobre dicha competencia. Lo contrario abocaría a la
parte a una situación absurda: debería permanecer pasiva durante la designación
de los árbitros para poder luego alegar su falta de competencia sobre la
controversia. La regla de la alegación previa de las cuestiones atinentes a la
competencia de los árbitros tiene una razonable modulación en los casos en que
la alegación tardía está, a juicio de los árbitros, justificada, en la medida
en que la parte no pudo realizar esa alegación con anterioridad y que su
actitud durante el procedimiento no puede ser interpretada como una aceptación
de la competencia de los árbitros. Queda a la apreciación de los árbitros la
conveniencia de que las cuestiones relativas a su competencia sean resueltas
con carácter previo o junto con las cuestiones de fondo. La ley parte de la
base de que los árbitros pueden dictar tantos laudos como consideren necesarios,
ya sea para resolver cuestiones procesales o de fondo; o dictar un solo laudo resolviendo
todas ellas.
El artículo 23 incorpora una de las
principales novedades de la ley: la potestad de los árbitros para adoptar
medidas cautelares. Dicha potestad puede ser excluida por las partes,
directamente o por remisión a un reglamento arbitral; pero en otro caso se
considera que la aceptan. La ley ha considerado preferible no entrar a
determinar el ámbito de esta potestad cautelar. Obviamente, los árbitros
carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares
será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si
de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad
cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta
ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las
partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los
artículos 8 y 11 de esta ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la
parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas
cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son
alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe
procesal.
VI.
El título V regula las actuaciones
arbitrales. La ley vuelve a partir del principio de autonomía de la voluntad y
establece como únicos límites al mismo y a la actuación de los árbitros el
derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad, que se erigen en
valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. Garantizado el respeto
a estas normas básicas, las reglas que sobre el procedimiento arbitral se
establecen son dispositivas y resultan, por tanto, aplicables sólo si las
partes nada han acordado directamente o por su aceptación de un arbitraje
institucional o de un reglamento arbitral. De este modo, las opciones de política
jurídica que subyacen a estos preceptos quedan subordinadas siempre a la
voluntad de las partes.
En lo que respecta al lugar del arbitraje,
hay que destacar que se permite la celebración de audiencias y de
deliberaciones en sede distinta de la del arbitraje. La determinación del lugar
o sede del arbitraje es jurídicamente relevante en muchos aspectos, pero su
fijación no debe suponer rigidez para el desarrollo del procedimiento.
El inicio del arbitraje se fija en el
momento en que una parte recibe el requerimiento de la otra de someter la
controversia a decisión arbitral. Parece lógico que los efectos jurídicos propios
del inicio del arbitraje se produzcan ya en ese momento, incluso aunque no esté
perfectamente delimitado el objeto de la controversia. Las soluciones
alternativas permitirían actuaciones tendentes a dificultar el procedimiento.
La determinación del idioma o idiomas del
arbitraje corresponde lógicamente a las partes y, en su defecto, a los
árbitros. No obstante, salvo que alguna de las partes se oponga, se permite que
se aporten documentos o se practiquen actuaciones en idioma no oficial del
arbitraje sin necesidad de traducción. Con ello se consagra una regla práctica
muy extendida, que admite la aportación de documentos o declaraciones en otro
idioma.
En el arbitraje no se reproducen
necesariamente siempre las posiciones procesales activa y pasiva de un proceso
judicial; o no en los mismos términos. Al fin y al cabo, la determinación del
objeto de la controversia, siempre dentro del ámbito del convenio arbitral, se
produce de forma progresiva. Sin embargo, la práctica arbitral demuestra que
quien inicia el arbitraje formula en todo caso una pretensión frente a la parte
o partes contrarias y se convierte, por tanto, en actor; y ello sin perjuicio
de que el demandado pueda reconvenir. Parece, por tanto, razonable que, sin
perjuicio de la libertad de las partes, el procedimiento arbitral se estructure
sobre la base de una dualidad de posiciones entre demandante y demandado. Esta
conveniencia, sin embargo, debe ser flexibilizada a la hora de configurar los
requisitos de los actos de las partes en defensa de sus respectivas posiciones.
De este modo, no se establecen propiamente requisitos de forma y contenido de
los escritos de alegaciones de las partes. La función de la demanda y de la
contestación a que se refiere el artículo 29 no es sino la de ilustrar a los
árbitros sobre el objeto de la controversia, sin perjuicio de alegaciones
ulteriores. No entran aquí en juego las reglas propias de los procesos
judiciales en cuanto a requisitos de demanda y contestación, documentos a
acompañar o preclusión. El procedimiento arbitral, incluso en defecto de
acuerdo de las partes, se configura con gran flexibilidad, acorde con las
exigencias de la institución.
Esa flexibilidad se da también en el
desarrollo ulterior del procedimiento. Cabe que el procedimiento sea en ciertos
casos predominantemente escrito, si las circunstancias del caso no exigen la
celebración de audiencias. Sin embargo, la regla es la celebración de
audiencias para la práctica de pruebas. La ley trata de evitar, además, que la
inactividad de las partes pueda paralizar el arbitraje o comprometer la validez
del laudo.
La fase probatoria del arbitraje está
también presidida por la máxima libertad de las partes y de los árbitros
-siempre que se respeten el derecho de defensa y el principio de igualdad- y
por la máxima flexibilidad. La ley establece únicamente normas sobre la prueba
pericial, de singular importancia en el arbitraje contemporáneo, aplicables en
defecto de voluntad de las partes. Estas normas están encaminadas a permitir
tanto los dictámenes emitidos por peritos designados directamente por las
partes como los emitidos por peritos designados, de oficio o a instancia de
parte, por los árbitros, y a garantizar la debida contradicción respecto de la
pericia.
Se regula igualmente la asistencia judicial para
la práctica de pruebas, que es una de las tradicionales funciones de apoyo
judicial al arbitraje. La asistencia no tiene que consistir necesariamente en
que el tribunal practique determinadas pruebas; en ciertos casos, bastará con
otras medidas que permitan a los árbitros practicarlas por sí mismos, como, por
ejemplo, medidas de aseguramiento o requerimientos de exhibición de documentos.
VII.
El título VI se dedica al laudo y a otras
posibles formas de terminación del procedimiento arbitral. El artículo 34
regula la importante cuestión de qué normas han de aplicarse a la resolución
del fondo de la controversia, sobre la base de los siguientes criterios: 1º) La
premisa es, una vez más, como en la Ley de 1988, la libertad de las partes. 2º)
Se invierte la regla que la ley de 1988 contenía a favor del arbitraje de
equidad. La preferencia por el arbitraje de derecho en defecto de acuerdo de
las partes es la orientación más generalizada en el panorama comparado. Resulta,
además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje,
sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la
controversia sea resuelta en equidad y no sobre la base de los mismos criterios
jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal. El arbitraje de equidad queda
limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a
través de una remisión literal a la «equidad», o a términos similares como
decisión «en conciencia», «ex aequo et bono», o que el árbitro actuará como
«amigable componedor». No obstante, si las partes autorizan la decisión en
equidad y al tiempo señalan normas jurídicas aplicables, los árbitros no pueden
ignorar esta última indicación. 3º) Siguiendo la orientación de los
ordenamientos más avanzados, se suprime la exigencia de que el derecho
aplicable deba tener relación con la relación jurídica o con la controversia,
ya que se trata de un requisito de difusos contornos y difícil control. 4º) La
ley prefiere la expresión «normas jurídicas aplicables» a la de «derecho aplicable»,
en la medida en que esta última parece englobar la exigencia de remisión a un
concreto ordenamiento jurídico de un Estado, cuando en algunos casos lo que ha
de aplicarse son normas de varios ordenamientos o reglas comunes del comercio
internacional. 5º) La ley no sujeta a los árbitros a un sistema de reglas de
conflicto.
En la adopción de decisiones, cuando se
trata de un colegio arbitral, y sin perjuicio de las reglas que directa o
indirectamente puedan fijar las partes, se mantiene la lógica regla de la
mayoría y la de que a falta de decisión mayoritaria decide el presidente. Se
introduce la norma que permite habilitar al presidente para decidir cuestiones
de procedimiento, entendiéndose por tales, a estos efectos, no cualesquiera
cuestiones distintas al fondo de la controversia, sino, más limitadamente, las
relativas a la mera tramitación o impulso procesales.
Se prevé la posibilidad de que los árbitros
dicten un laudo sobre la base del contenido de un previo acuerdo alcanzado por
las partes. Esta previsión, que podría reputarse innecesaria -dado que las
partes tienen poder de disposición sobre el objeto de la controversia-, no lo
es, porque a través de su incorporación a un laudo el contenido del acuerdo
adquiere la eficacia jurídica de aquél. Los árbitros no pueden rechazar esta
petición discrecionalmente, sino sólo por una causa jurídica fundada. La ley no
hace sino dar cobertura legal a algo ya frecuente en la práctica y que no
merece objeción alguna.
En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse
el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que
pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras
cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares. La ley
pretende dar cabida a fórmulas flexibles de resolución de los litigios que son
comunes en la práctica arbitral. Así, por ejemplo, que primero se decida acerca
de si existe responsabilidad del demandado y sólo después se decida, si es el
caso, la cuantía de la condena. El laudo parcial tiene el mismo valor que el
laudo definitivo y, respecto de la cuestión que resuelve, su contenido es invariable.
Respecto de la forma del laudo, debe
destacarse que -análogamente a lo dispuesto para el convenio arbitralla ley
permite no sólo que el laudo conste por escrito en soportes electrónicos,
ópticos o de otro tipo, sino también que no conste en forma escrita, siempre
que en todo caso quede constancia de su contenido y sea accesible para su
ulterior consulta. Tanto en la regulación de los requisitos de forma del convenio
arbitral como en la de los del laudo la ley considera necesario admitir la
utilización de cualesquiera tecnologías que cumplan los requisitos señalados.
Pueden, pues, desarrollarse arbitrajes en que se utilicen tan sólo soportes
informáticos, electrónicos o digitales, si las partes así lo consideran
conveniente.
La ley introduce la novedad de que el plazo
para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la
presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para
presentarla. Esta novedad responde a la necesidad de que la celeridad propia
del arbitraje sea adecuada a las exigencias prácticas. Un plazo de seis meses
desde la aceptación de los árbitros se ha revelado en no pocos casos de imposible
cumplimiento y obliga en ocasiones a una tramitación excesivamente rápida o a
la omisión de ciertos actos de alegación o, sobre todo, de prueba, por la
exigencia de cumplir el plazo para dictar el laudo. La ley considera que es
igualmente razonable que la prórroga del plazo pueda ser acordada por los
árbitros directamente y que no necesite el acuerdo de todas las partes. El
freno a un posible retraso injustificado en la decisión de la controversia se
encuentra, entre otras causas, en la responsabilidad de los árbitros.
En materia de condena en costas se
introducen ciertas precisiones sobre su contenido posible.
Se suprime el carácter preceptivo de la
protocolización notarial del laudo. Esta exigencia es desconocida en
prácticamente todas las legislaciones de arbitraje, por lo que se opta por no
mantenerla, salvo que alguna de las partes lo pida antes de que el laudo se
notifique, por considerarlo conveniente a sus intereses. El laudo es, por
tanto, válido y eficaz aunque no haya sido protocolizado, de modo que el plazo
para ejercitar la acción de anulación transcurre desde su notificación, sin que
sea necesario que la protocolización, cuando haya sido pedida, preceda a la
notificación. Y tampoco la fuerza ejecutiva del laudo se hace depender de su
protocolización, aunque en el proceso de ejecución, llegado el caso, el
ejecutado podrá hacer valer por vía de oposición la falta de autenticidad del
laudo, supuesto que puede presumirse excepcional.
La ley contempla determinadas formas de
terminación anormal del procedimiento arbitral y da respuesta al problema de la
extensión del deber de los árbitros de custodia de las actuaciones.
En la regulación de la corrección y
aclaración del laudo se modifican los plazos, para hacerlos más ade cuados a la
realidad, y se distingue en función de que el arbitraje sea interno o
internacional, dado que en este último caso puede bien suceder que las
dificultades de deliberación de los árbitros en un mismo lugar sean mayores. Se
introduce además la figura del complemento del laudo para suplir omisiones.
VIII.
El título VII regula la anulación y revisión
del laudo. Respecto de la anulación, se evita la expresión «recurso», por
resultar técnicamente incorrecta. Lo que se inicia con la acción de anulación
es un proceso de impugnación de la validez del laudo. Se sigue partiendo de la
base de que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de
permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los
árbitros. El elenco de los motivos y su apreciabilidad de oficio o sólo a
instancia de parte se inspiran en la Ley Modelo. Se amplía el plazo para el
ejercicio de la acción de anulación, lo que no ha de perjudicar a la parte que
haya obtenido pronunciamientos de condena a su favor, porque el laudo, aun
impugnado, tiene fuerza ejecutiva.
El procedimiento para el ejercicio de la
acción de anulación trata de conjugar las exigencias de rapidez y de mejor
defensa de las partes. Así, tras una demanda y una contestación escritas, se
siguen los trámites del juicio verbal.
IX.
El título VIII se dedica a la ejecución
forzosa del laudo. En realidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene todas
las normas, tanto generales como específicas, sobre esta materia. Esta ley se
ocupa únicamente de la posibilidad de ejecución forzosa del laudo durante la
pendencia del procedimiento en que se ejercite la acción de anulación. La ley
opta por atribuir fuerza ejecutiva al laudo aunque sea objeto de impugnación.
Ningún sentido tendría que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza
en un ordenamiento que permite ampliamente la ejecución provisional de
sentencias. La ejecutividad del laudo no firme se ve matizada por la facultad
del ejecutado de obtener la suspensión de la ejecución mediante la prestación
de caución para responder de lo debido, más las costas y los daños y perjuicios
derivados de la demora en la ejecución. Se trata de una regulación que trata de
ponderar los intereses de ejecutante y ejecutado.
X.
El título IX regula el exequátur de laudos
extranjeros, compuesto por un único precepto en el que, además de mantenerse la
definición de laudo extranjero como aquel que no ha sido dictado en España, se
hace un reenvío a los convenios internacionales en los que España sea parte y,
sobre todo, al Convenio de Nueva York de 1958. Dado que España no ha formulado
reserva alguna a este convenio, resulta aplicable con independencia de la
naturaleza comercial o no de la controversia y de si el laudo ha sido o no
dictado en un Estado parte en el convenio. Esto significa que el ámbito de
aplicación del Convenio de Nueva York en España hace innecesario un régimen
legal interno de exequátur de laudos extranjeros, sin perjuicio de lo que pudieran
disponer otros convenios internacionales más favorables.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
1. Esta ley se aplicará a los arbitrajes
cuyo lugar se halle dentro del territorio español, sean de carácter interno o
internacional, sin perjuicio de lo establecido en tratados de los que España
sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.
2. Las normas contenidas en los apartados 3,
4 y 6 del artículo 8, en el artículo 9, excepto el apartado 2, en los artículos
11 y 23 y en los títulos VIII y IX de esta ley se aplicarán aun cuando el lugar
del arbitraje se encuentre fuera de España.
3. Esta ley será de aplicación supletoria a
los arbitrajes previstos en otras leyes.
4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación
de esta ley los arbitrajes laborales.
Artículo 2. Materias objeto de arbitraje
1. Son susceptibles de arbitraje las
controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.
2. Cuando el arbitraje sea internacional y
una de las partes sea un Estado o una sociedad, organización o empresa
controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su
propio derecho para sustraerse a las obligaciones dimanantes del convenio
arbitral.
Artículo 3. Arbitraje internacional
1. El arbitraje tendrá carácter
internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, en el momento de celebración del
convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.
b) Que el lugar del arbitraje, determinado
en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar de cumplimiento de una
parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane
la controversia o el lugar con el que ésta tenga una relación más estrecha,
esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.
c) Que la relación jurídica de la que dimane
la controversia afecte a intereses del comercio internacional.
2. A los efectos de lo dispuesto en el
apartado anterior, si alguna de las partes tiene más de un domicilio, se estará
al que guarde una relación más estrecha con el convenio arbitral; y si una
parte no tiene ningún domicilio, se estará a su residencia habitual.
Artículo 4. Reglas de interpretación
Cuando una disposición de esta ley:
a) Deje a las partes la facultad de decidir
libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero,
incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión, excepto en el
caso previsto en el artículo 34.
b) Se refiera al convenio arbitral o a
cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido
las disposiciones del reglamento de arbitraje al que las partes se hayan sometido.
c) Se refiera a la demanda, se aplicará
también a la reconvención, y cuando se refiera a la contestación, se aplicará
asimismo a la contestación a esa reconvención, excepto en los casos previstos
en el párrafo a) del artículo 31 y en el párrafo a) del apartado 2 del artículo
38.
Artículo 5. Notificaciones, comunicaciones y
cómputo de plazos
Salvo acuerdo en contrario de las partes y
con exclusión, en todo caso, de los actos de comunicación realizados dentro de
un procedimiento judicial, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Toda notificación o comunicación se
considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al
destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual,
establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o
comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación
electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la
recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y
recepción y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que
no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará
recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo
certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio,
residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
b) Los plazos establecidos en esta ley se
computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación.
Si el último día del plazo fuere festivo en el lugar de recepción de la
notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable
siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo
se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la
recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se
computarán por días naturales.
Artículo 6. Renuncia tácita a las facultades
de impugnación
Si una parte, conociendo la infracción de
alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral,
no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan
pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de
impugnación previstas en esta ley.
Artículo 7. Intervención judicial
En los asuntos que se rijan por esta ley no
intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga.
Artículo 8. Tribunales competentes para las
funciones de apoyo y control del arbitraje
1. Para el nombramiento judicial de árbitros
será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del arbitraje; de no
estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de
cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o
residencia habitual en España, el del domicilio o residencia habitual del
actor, y si éste tampoco los tuviere en España, el de su elección.
2. Para la asistencia judicial en la
práctica de pruebas será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar
del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
3. Para la adopción judicial de medidas
cautelares será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser
ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su
eficacia, de conformidad con lo previsto en el artículo 724 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4. Para la ejecución forzosa del laudo será
competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 545 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y, en su caso, el previsto en el artículo 958 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1881.
5. Para conocer de la acción de anulación
del laudo será competente la Audiencia Provincial del lugar donde aquél se
hubiere dictado.
6. Para el exequátur de laudos extranjeros
será competente el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento procesal civil
atribuya la ejecución de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
TÍTULO II
DEL CONVENIO ARBITRAL Y SUS EFECTOS
Artículo 9. Forma y contenido del convenio
arbitral
1. El convenio arbitral, que podrá adoptar
la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente,
deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o
algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una
determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
2. Si el convenio arbitral está contenido en
un contrato de adhesión, la validez de dicho convenio y su interpretación se
regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a ese tipo de contrato.
3. El convenio arbitral deberá constar por
escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas,
telegramas, télex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia
del acuerdo.
Se considerará cumplido este requisito
cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en
soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
4. Se considerará incorporado al acuerdo
entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas
se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado
anterior.
5. Se considerará que hay convenio arbitral
cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia
sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
6. Cuando el arbitraje fuere internacional,
el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje
si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por
las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas
aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.
Artículo 10. Arbitraje testamentario
También será válido el arbitraje instituido
por disposición testamentaria para solucionar diferencias entre herederos no forzosos
o legatarios por cuestiones relativas a la distribución o administración de la
herencia.
Artículo 11. Convenio arbitral y demanda en
cuanto al fondo ante un Tribunal
1. El convenio arbitral obliga a las partes
a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias
sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque
mediante declinatoria.
2. La declinatoria no impedirá la iniciación
o prosecución de las actuaciones arbitrales.
3. El convenio arbitral no impedirá a
ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante
su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a
éste concederlas.
TÍTULO III
DE LOS ÁRBITROS
Artículo 12. Número de árbitros
Las partes podrán fijar libremente el número
de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará un solo
árbitro.
Artículo 13. Capacidad para ser árbitro
Pueden ser árbitros las personas naturales
que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se
lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su
profesión. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una
persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
Artículo 14. Arbitraje institucional
1. Las partes podrán encomendar la
administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) Corporaciones de derecho público que
puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en
particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.
b) Asociaciones y entidades sin ánimo de
lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
2. Las instituciones arbitrales ejercerán
sus funciones conforme a sus propios reglamentos.
Artículo 15. Nombramiento de los árbitros
1. En los arbitrajes internos que no deban
decidirse en equidad de acuerdo con el artículo 34, se requerirá la condición
de abogado en ejercicio, salvo acuerdo expreso en contrario.
2. Las partes podrán acordar libremente el
procedimiento para la designación de los árbitros, siempre que no se vulnere el
principio de igualdad. A falta de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el arbitraje con un solo árbitro, éste
será nombrado por el tribunal competente a petición de cualquiera de las
partes.
b) En el arbitraje con tres árbitros, cada
parte nombrará uno y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero,
quien actuará como presidente del colegio arbitral. Si una parte no nombra al
árbitro dentro de los 30 días siguientes a la recepción del requerimiento de la
otra para que lo haga, la designación del árbitro se hará por el tribunal competente,
a petición de cualquiera de las partes. Lo mismo se aplicará cuando los
árbitros designados no consigan ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro
dentro de los 30 días contados desde la última aceptación.
En caso de pluralidad de demandantes o de
demandados, éstos nombrarán un árbitro y aquéllos otro. Si los demandantes o
los demandados no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde
nombrar, todos los árbitros serán designados por el tribunal competente a
petición de cualquiera de las partes.
c) En el arbitraje con más de tres árbitros,
todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de
las partes.
3. Si no resultare posible designar árbitros
a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá
solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso,
la adopción de las medidas necesarias para ello.
4. Las pretensiones que se ejerciten en
relación con lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por los cauces
del juicio verbal.
5. El tribunal únicamente podrá rechazar la
petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulta
la existencia de un convenio arbitral.
6. Si procede la designación de árbitros por
el tribunal, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que
deba ser nombrado. Al confeccionar dicha lista el tribunal tendrá en cuenta los
requisitos establecidos por las partes para ser árbitro y tomará las medidas
necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad. En el supuesto de
que proceda designar un solo árbitro o un tercer árbitro, el tribunal tendrá
también en cuenta la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad
distinta a la de las partes y, en su caso, a la de los árbitros ya designados,
a la vista de las circunstancias concurrentes. A continuación, se procederá al
nombramiento de los árbitros mediante sorteo.
7. Contra las resoluciones definitivas que
decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente
no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de
conformidad con lo establecido en el apartado 5.
Artículo 16. Aceptación de los árbitros
Salvo que las partes hayan dispuesto otra
cosa, cada árbitro, dentro del plazo de 15 días a contar desde el siguiente a
la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo
designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que
no acepta su nombramiento.
Artículo 17. Motivos de abstención y
recusación
1. Todo árbitro debe ser y permanecer
durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener
con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona propuesta para ser árbitro
deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas
justificadas sobre su imparcialidad e independencia. El árbitro, a partir de su
nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.
En cualquier momento del arbitraje cualquiera
de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con
algunas de las otras partes.
3. Un árbitro sólo podrá ser recusado si
concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su
imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por
las partes. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en
cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento
después de su designación.
Artículo 18. Procedimiento de recusación
1. Las partes podrán acordar libremente el
procedimiento de recusación de los árbitros.
2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a
un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en
que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias
que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o
independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la
otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre
ésta.
3. Si no prosperase la recusación planteada
con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el
apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación
al impugnar el laudo.
Artículo 19. Falta o imposibilidad de
ejercicio de las funciones
1. Cuando un árbitro se vea impedido de
hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no
las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las
partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las
partes no han estipulado un procedimiento para salvar dicho desacuerdo, se
aplicarán las siguientes reglas:
a) La pretensión de remoción se sustanciará
por los trámites del juicio verbal. Se podrá acumular la solicitud de nombramiento
de árbitros, en los términos previstos en el artículo 15, para el caso de que
se estime la de remoción.
Contra las resoluciones definitivas que se
dicten no cabrá recurso alguno.
b) En el arbitraje con pluralidad de
árbitros los demás árbitros decidirán la cuestión. Si no pudieren alcanzar una
decisión, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. La renuncia de un árbitro a su cargo o la
aceptación por una de las partes de su cese, conforme a lo dispuesto en el
presente artículo o en el apartado 2 del artículo anterior, no se considerará
como un reconocimiento de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados
en las citadas normas.
Artículo 20. Nombramiento de árbitro
sustituto
1. Cualquiera que sea la causa por la que
haya que designar un nuevo árbitro, se hará según las normas reguladoras del
procedimiento de designación del sustituido.
2. Una vez nombrado el sustituto, los
árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si ha lugar a repetir actuaciones
ya practicadas.
Artículo 21. Responsabilidad de los árbitros
y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos
1. La aceptación obliga a los árbitros y, en
su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo,
si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren
por mala fe, temeridad o dolo. En los arbitrajes encomendados a una
institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con
independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquélla contra los
árbitros.
2. Salvo pacto en contrario, tanto los
árbitros como la institución arbitral podrán exigir a las partes las
provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y
gastos de los árbitros y a los que puedan producirse en la administración del
arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán
suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo
alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros, antes de
acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las
demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.
TÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS
Artículo 22. Potestad de los árbitros para
decidir sobre su competencia
1. Los árbitros estarán facultados para
decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a
la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya
estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el
convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los
árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará por sí sola la
nulidad del convenio arbitral.
2. Las excepciones a las que se refiere el
apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la
contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el
nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que
los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto
como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho
ámbito.
Los árbitros sólo podrán admitir excepciones
opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.
3. Los árbitros podrán decidir las
excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las
demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La
decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la
acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese
desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el
ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.
Artículo 23. Potestad de los árbitros de
adoptar medidas cautelares
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes,
los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas
cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros
podrán exigir caución suficiente al solicitante.
2. A las decisiones arbitrales sobre medidas
cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación
las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos.
TÍTULO V
DE LA SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES
ARBITRALES
Artículo 24. Principios de igualdad,
audiencia y contradicción
1. Deberá tratarse a las partes con igualdad
y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
2. Los árbitros, las partes y las
instituciones arbitrales, en su caso, están obligadas a guardar la
confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones
arbitrales.
Artículo 25. Determinación del procedimiento
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, las partes podrán convenir libremente el procedimiento al que se
hayan de ajustar los árbitros en sus actuaciones.
2. A falta de acuerdo, los árbitros podrán,
con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, dirigir el arbitraje del modo que
consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir
sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica,
incluso de oficio, y sobre su valoración.
Artículo 26. Lugar del arbitraje
1. Las partes podrán determinar libremente
el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros,
atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes y salvo
acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen
apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar
o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar
deliberaciones en cualquier lugar que estimen apropiado.
Artículo 27. Inicio del arbitraje
Salvo que las partes hayan convenido otra
cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la
controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje.
Artículo 28. Idioma del arbitraje
1. Las partes podrán acordar libremente el
idioma o los idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros,
atendidas las circunstancias del caso. Salvo que en el acuerdo de las partes o
en la decisión de los árbitros se haya previsto otra cosa, el idioma o los
idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las
audiencias, en los laudos y en las decisiones o comunicaciones de los árbitros.
2. Los árbitros, salvo oposición de alguna
de las partes, podrán ordenar que, sin necesidad de proceder a su traducción,
cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma
distinto al del arbitraje.
Artículo 29. Demanda y contestación
1. Dentro del plazo convenido por las partes
o determinado por los árbitros y a menos que las partes hayan acordado otra
cosa respecto del contenido de la demanda y de la contestación, el demandante
deberá alegar los hechos en que se funda, la naturaleza y las circunstancias de
la controversia y las pretensiones que formula, y el demandado podrá responder
a lo planteado en la demanda. Las partes, al formular sus alegaciones, podrán
aportar todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a
los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación durante
el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren
improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.
Artículo 30. Forma de las actuaciones
arbitrales
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes,
los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de
alegaciones, la práctica de pruebas y la emisión de conclusiones, o si las
actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. No obstante, a menos que las
partes hubiesen convenido que no se celebren audiencias, los árbitros las
señalarán, en la fase apropiada de las actuaciones, si cualquiera de las partes
lo solicitara.
2. Las partes serán citadas a todas las
audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente
o por medio de sus representantes.
3. De todas las alegaciones escritas,
documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará
traslado a la otra parte. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los
documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los
árbitros puedan fundar su decisión.
Artículo 31. Falta de comparecencia de las
partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando, sin alegar causa suficiente a juicio de los árbitros:
a) El demandante no presente su demanda en
plazo, los árbitros darán por terminadas las actuaciones, a menos que, oído el
demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión.
b) El demandado no presente su contestación
en plazo, los árbitros continuarán las actuaciones, sin que esa omisión se
considere como allanamiento o admisión de los hechos alegados por el demandante.
c) Una de las partes no comparezca a una
audiencia o no presente pruebas, los árbitros podrán continuar las actuaciones
y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que dispongan.
Artículo 32. Nombramiento de peritos por los
árbitros
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes,
los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más
peritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de
las partes para que facilite al perito toda la información pertinente, le
presente para su inspección todos los documentos u objetos pertinentes o le
proporcione acceso a ellos.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes,
cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario,
todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en
una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de
peritos, podrán interrogarle.
3. Lo previsto en los apartados precedentes
se entiende sin perjuicio de la facultad de las partes, salvo acuerdo en
contrario, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.
Artículo 33. Asistencia judicial para la
práctica de pruebas
1. Los árbitros o cualquiera de las partes
con su aprobación podrán solicitar del tribunal competente asistencia para la
práctica de pruebas, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre
medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba
ante el tribunal competente o en la adopción por éste de las concretas medidas
necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
«2. Si así se le solicitare, el Tribunal practicará la prueba bajo su exclusiva dirección. En otro caso, el Tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos el Secretario judicial entregará al solicitante testimonio de las actuaciones.»
TÍTULO VI
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y DE LA
TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES
Artículo 34. Normas aplicables al fondo de
la controversia
1. Los árbitros sólo decidirán en equidad si
las partes les han autorizado expresamente para ello.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros
decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por
las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento
jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo
contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto
de leyes.
Si las partes no indican las normas
jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
3. En todo caso, los árbitros decidirán con
arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables.
Artículo 35. Adopción de decisiones
colegiadas
1. Cuando haya más de un árbitro, toda
decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra
cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2. Salvo acuerdo de las partes o de los
árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de
ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Artículo 36. Laudo por acuerdo de las partes
1. Si durante las actuaciones arbitrales las
partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la
controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a
los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan y los árbitros no aprecian
motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los
términos convenidos por las partes.
2. El laudo se dictará con arreglo a lo
dispuesto en el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier
otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
Artículo 37. Plazo, forma, contenido y
notificación del laudo
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes,
los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales
como estimen necesarios.
2. Si las partes no hubieren dispuesto otra
cosa, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el
artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en
contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por
un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.
La expiración del plazo sin que se haya
dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones
arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia
del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido
incurrir los árbitros.
3. Todo laudo deberá constar por escrito y
ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante.
Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los
miembros del colegio arbitral o sólo la de su presidente, siempre que se
manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y
firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte
electrónico, óptico o de otro tipo.
4. El laudo deberá ser motivado, a menos que
las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en
los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior.
5. Constarán en el laudo la fecha en que ha
sido dictado y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el
apartado 1 del artículo 26. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
6. Con sujeción a lo acordado por las
partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del
arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso,
los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el
coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y
los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
7. Los árbitros notificarán el laudo a las
partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante
entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado
2.
8. El laudo podrá ser protocolizado
notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los
árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
Artículo 38. Terminación de las actuaciones
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, sobre notificación y, en su caso, protocolización del laudo,
y en el artículo siguiente, sobre su corrección, aclaración y complemento, las
actuaciones arbitrales terminarán y los árbitros cesarán en sus funciones con
el laudo definitivo.
2. Los árbitros también ordenarán la
terminación de las actuaciones cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a
menos que el demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés
legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Las partes acuerden dar por terminadas
las actuaciones.
c) Los árbitros comprueben que la
prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible.
3. Transcurrido el plazo que las partes
hayan señalado a este fin o, en su defecto, el de dos meses desde la
terminación de las actuaciones, cesará la obligación de los árbitros de
conservar la documentación del procedimiento. Dentro de ese plazo, cualquiera
de las partes podrá solicitar a los árbitros que le remitan los documentos
presentados por ella. Los árbitros accederán a la solicitud siempre que no
atente contra el secreto de la deliberación arbitral y que el solicitante asuma
los gastos correspondientes al envío, en su caso.
Artículo 39. Corrección, aclaración y complemento
del laudo
1. Dentro de los 10 días siguientes a la
notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera
de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:
a) La corrección de cualquier error de
cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
b) La aclaración de un punto o de una parte
concreta del laudo.
c) El complemento del laudo respecto de
peticiones formuladas y no resueltas en él.
2. Previa audiencia de las demás partes, los
árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de
aclaración en el plazo de 10 días, y sobre la solicitud de complemento en el
plazo de 20 días.
3. Dentro de los 10 días siguientes a la
fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de
errores a que se refiere el párrafo a) del apartado 1.
4. Lo dispuesto en el artículo 37 se
aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento
del laudo.
5. Cuando el arbitraje sea internacional,
los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán
plazos de uno y dos meses, respectivamente.
TÍTULO VII
DE LA ANULACIÓN Y DE LA REVISIÓN DEL LAUDO
Artículo 40. Acción de anulación del laudo
Contra un laudo definitivo podrá ejercitarse
la acción de anulación en los términos previstos en este título.
Artículo 41. Motivos
1. El laudo sólo podrá ser anulado cuando la
parte que solicita la anulación alegue y pruebe:
a) Que el convenio arbitral no existe o no
es válido.
b) Que no ha sido debidamente notificada de
la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido,
por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
c) Que los árbitros han resuelto sobre
cuestiones no sometidas a su decisión.
d) Que la designación de los árbitros o el
procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a
falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
e) Que los árbitros han resuelto sobre
cuestiones no susceptibles de arbitraje.
f) Que el laudo es contrario al orden
público.
2. Los motivos contenidos en los párrafos
b), e) y f) del apartado anterior podrán ser apreciados por el tribunal que
conozca de la acción de anulación de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal
en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.
3. En los casos previstos en los párrafos c)
y e) del apartado 1, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo
sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de
arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
4. La acción de anulación del laudo habrá de
ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de
que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la
notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del
plazo para adoptarla.
Artículo 42. Procedimiento
«1. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal. No obstante, la demanda deberá presentarse conforme a lo establecido en el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acompañada de los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo, y, en su caso, contendrá la proposición de los medios de prueba cuya práctica interese el actor. El Secretario judicial dará traslado de la demanda al demandado, para que conteste en el plazo de 20 días. En la contestación deberá el demandado proponer los medios de prueba de que intente valerse. Contestada la demanda o transcurrido el correspondiente plazo, el Secretario judicial citará a las partes a la vista, en la que el actor podrá proponer la práctica de prueba en relación con lo alegado por el demandado en su contestación.»
2. Frente a la sentencia que se dicte no
cabrá recurso alguno.
Artículo 43. Cosa juzgada y revisión de
laudos firmes
El laudo firme produce efectos de cosa
juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
TÍTULO VIII
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO
Artículo 44. Normas aplicables
La ejecución forzosa de los laudos se regirá
por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en este título.
Artículo 45. Suspensión, sobreseimiento y
reanudación de la ejecución en caso de ejercicio de la acción de anulación del
laudo
1. El laudo es ejecutable aun cuando contra
él se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el
ejecutado podrá solicitar al tribunal competente la suspensión de la ejecución,
siempre que ofrezca caución por el valor de la condena más los daños y
perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución del laudo. La
caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo
segundo del apartado 3 del artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante,
resolverá sobre la caución. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.
«2. El Secretario judicial alzará la suspensión y ordenará que continúe la ejecución cuando conste al Tribunal la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a solicitar, en su caso, indemnización de los daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución, a través de los cauces ordenados en los artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
«3. El Secretario judicial alzará la ejecución, con los efectos previstos en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando conste al Tribunal que ha sido estimada la acción de anulación.
Si la anulación afectase sólo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 41 y subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará estimación parcial, a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
TÍTULO IX
DEL EXEQUÁTUR DE LAUDOS EXTRANJEROS
Artículo 46. Carácter extranjero del laudo.
Normas aplicables
1. Se entiende por laudo extranjero el
pronunciado fuera del territorio español.
2. El exequátur de laudos extranjeros se
regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias
arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin
perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a
su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el
ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición Adicional Única. Arbitrajes de
consumo
Esta ley será de aplicación supletoria al
arbitraje a que se refiere la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa
de consumidores y usuarios, que en sus normas de desarrollo podrá establecer la
decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje
en derecho.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única. Régimen
transitorio
1. En los casos en que con anterioridad a la
entrada en vigor de esta ley el demandado hubiere recibido el requerimiento de
someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento
arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre,
de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de esta ley
relativas al convenio arbitral y a sus efectos.
2. A los laudos dictados con posterioridad a
la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas
a anulación y revisión.
3. Los procedimientos de ejecución forzosa
de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a
la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la
Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única. Derogaciones
Queda derogada la Ley 36/1988, de 5 de
diciembre, de Arbitraje.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Modificación de
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
1. El número 2º del apartado 2 del artículo
517, queda redactado en los siguientes términos:
2º Los laudos o resoluciones arbitrales.
2. Se añade un nuevo párrafo al número 1º
del apartado 1 del artículo 550 con la siguiente redacción:
Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral
y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes.
3. Se adiciona un número 4º al apartado 1
del artículo 559 con esta redacción:
4º Si el título ejecutivo fuera un laudo
arbitral no protocolizado notarialmente, la falta de autenticidad de éste.
Disposición Final Segunda. Habilitación
competencial
Esta ley se dicta al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, procesal
y civil, establecida en el artículo 149.1.6.a y 8ª de la Constitución.
Disposición Final Tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará en vigor a los tres
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».