Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
Jefatura del Estado
Publicación: BOE núm. 164 de 10/07/2003
Entrada en vigor: 01/09/2004
Nota. Se transcribe actualizada y con vigencia hasta el
31-12-2011.
Nota. No se incorpora la Ley 38/2011, de 10 de octubre,
de reforma de la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal.
Jefatura del Estado, BOE: 11 de octubre de 2011, Núm.
245
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
2. No obstante lo anterior, los apartados uno
(artículo 5 bis de la Ley Concursal), diez (artículo 15 de la Ley Concursal),
cincuenta (artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cincuenta y siete (artículo
84.2.11.º exclusivamente), sesenta y dos (artículo 91.6.º
exclusivamente) y ciento doce (disposición adicional cuarta de la Ley
Concursal) del artículo único de esta ley entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Nota. Se transcribe actualizada.
Las reformas introducidas son:
–Ley 11/2011, de 20 de mayo,
de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación
del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado:
21 de mayo de 2011, Núm. 121
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Uno. Se modifica el número 4.º del artículo 8:
Dos. El apartado 1 del
artículo 52 pasa a tener la siguiente redacción:
Disposición final quinta.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en
vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
–Ley 4/2010, de 10 de marzo,
para la ejecución en la
Unión Europea de resoluciones
judiciales de decomiso.
–Ley 13/2009, de 3 de
noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la
implantación de la nueva Oficina judicial.
–Real Decreto-ley 9/2009, de
26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos
propios de las entidades de crédito.
–Real Decreto-ley 3/2009, de
27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal
ante la evolución de la situación económica.
–Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público.
–Ley 25/2005, de 24 de
noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades
gestoras.
–Ley 6/2005, de 22 de abril,
sobre saneamiento
y liquidación de las
entidades de crédito.
–Real Decreto-Ley 5/2005, de
11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la
mejora de la contratación pública.
Fuente: Boletín Oficial del
Estado, web
SE DEROGA:
la disposición final 26, por
Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18910).
la disposición final 27, por
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18908).
SE MODIFICA:
el art. 98, por LEY 4/2010, de
10 de marzo (Ref. BOE-A-2010-4048).
con efectos de 4 de mayo de
2010, por LEY 13/2009, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2009-17493).
la disposición adicional 2,
por Real Decreto-Ley 9/2009, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2009-10575).
la disposición adicional 2.2,
con efectos de 30 de abril de 2008, por Ley 30/2007, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2007-18874).
la disposición adicional 2.2,
por Ley 25/2005, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-2005-19412).
la disposición adicional 2.2,
por Ley 6/2005, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2005-6562).
la disposición adicional 2.2,
por Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2005-4172).
la disposición adicional 2,
por Ley 36/2003, de 11 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20695).
SE MODIFICAN determinados
preceptos con los efectos indicados y SE AÑADE el art. 115 bis, 142 bis y la
disposición adicional 4, por Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-2009-5311).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
estableciendo el régimen de difusión y
publicidad de las resoluciones concursales previstas el artículo 198: Real
Decreto 685/2005, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2005-9874).
con la disposición final 34,
estableciendo el arancel de derechos de los administradores concursales: Real
Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-15816).
Sumario:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
TÍTULO I
De la declaración de
concurso
CAPÍTULO I
De los presupuestos del
concurso
Artículo 1. Presupuesto
subjetivo.
Artículo 2. Presupuesto
objetivo.
Artículo 3. Legitimación.
Artículo 4. De la
intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Deber de
solicitar la declaración de concurso.
Artículo 6. Solicitud del
deudor.
Artículo 7. Solicitud del
acreedor y de los demás legitimados.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de
declaración
SECCIÓN 1.ª
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 8. Juez del
concurso.
Artículo 9. Extensión de la
jurisdicción.
Artículo 10. Competencia
internacional y territorial.
Artículo 11. Alcance
internacional de la jurisdicción.
Artículo 12. Declinatoria.
SECCIÓN 2.ª
DE LA PROVISIÓN SOBRE LA SOLICITUD
Artículo 13. Plazo para
proveer.
Artículo 14. Provisión sobre
la solicitud del deudor.
Artículo 15. Provisión sobre
la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes.
Artículo 16. Formación de la
sección primera.
Artículo 17.
Medidas cautelares
anteriores a la declaración de concurso.
Artículo 18. Allanamiento u
oposición del deudor.
Artículo 19. Vista.
Artículo 20. Resolución
sobre la solicitud y recursos.
SECCIÓN 3.ª
DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 21. Auto de
declaración de concurso.
Artículo 22. Concurso
voluntario y concurso necesario.
Artículo 23. Publicidad.
Artículo 24. Publicidad
registral.
Artículo 25. Acumulación de
concursos
TÍTULO II
De la administración
concursal
Artículo 26. Formación de la
sección segunda.
CAPÍTULO I
Del nombramiento de los
administradores concursales
Artículo 27. Condiciones
subjetivas para el nombramiento de administradores concursales.
Artículo 28. Incapacidades,
incompatibilidades y prohibiciones.
Artículo 29. Aceptación.
Artículo 30.
Representación de las
personas jurídicas administradores.
Artículo 31. Especialidades
de la aceptación.
Artículo 32. Auxiliares
delegados.
Artículo 33. Recusación.
CAPÍTULO II
Estatuto jurídico de los
administradores concursales
Artículo 34. Retribución.
Artículo 35. Ejercicio del
cargo.
Artículo 36.
Responsabilidad.
Artículo 37. Separación.
Artículo 38. Nuevo
nombramiento.
Artículo 39. Firmeza de las
resoluciones.
TÍTULO III
De los efectos de la
declaración de concurso
CAPÍTULO I
De los efectos sobre el
deudor
Artículo 40. Facultades
patrimoniales del deudor.
Artículo 41. Efectos sobre
las comunicaciones, residencia y libre circulación del deudor.
Artículo 42. Colaboración e
información del deudor.
Artículo 43. Conservación y
administración de la masa activa.
Artículo 44.
Continuación del ejercicio
de la actividad profesional o empresarial.
Artículo 45. Libros y
documentos del deudor.
Artículo 46. Cuentas anuales
del deudor.
Artículo 47. Derecho a
alimentos.
Artículo 48. Efectos sobre
el deudor persona jurídica.
CAPÍTULO II
De los efectos sobre los
acreedores
SECCIÓN 1.ª
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS
ACREEDORES EN LA MASA PASIVA
Artículo 49. Integración de
la masa pasiva.
SECCIÓN 2.ª
DE LOS EFECTOS SOBRE LAS
ACCIONES INDIVIDUALES
Artículo 51.
Continuación y acumulación
de juicios declarativos pendientes.
Artículo 52. Procedimientos
arbitrales.
Artículo 53. Sentencias y
laudos firmes.
Artículo 54. Ejercicio de
acciones del concursado.
Artículo 55. Ejecuciones y
apremios.
Artículo 56. Paralización de
ejecuciones de garantías reales.
Artículo 57. Inicio o
reanudación de ejecuciones de garantías reales.
SECCIÓN 3.ª
DE LOS EFECTOS SOBRE LOS
CRÉDITOS EN PARTICULAR
Artículo 59. Suspensión del
devengo de intereses.
Artículo 60. Interrupción de
la prescripción.
CAPÍTULO III
De los efectos sobre los
contratos
Artículo 61. Vigencia de los
contratos con obligaciones recíprocas.
Artículo 62. Resolución por
incumplimiento.
Artículo 63. Supuestos
especiales.
Artículo 64. Contratos de
trabajo.
Artículo 65. Contratos del
personal de alta dirección.
Artículo 66. Convenios
colectivos.
Artículo 67. Contratos con
Administraciones públicas.
Artículo 68. Rehabilitación
de créditos.
Artículo 69. Rehabilitación
de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado.
Artículo 70. Enervación del
desahucio en arrendamientos urbanos.
CAPÍTULO IV
De los efectos sobre los
actos perjudiciales para la masa activa
Artículo 71. Acciones de
reintegración.
Artículo 72. Legitimación y
procedimiento.
Artículo 73. Efectos de la
rescisión.
TÍTULO IV
Del informe de la
administración concursal y de la determinación de las masas activa y pasiva del
concurso
CAPÍTULO I
De la presentación del informe
de la administración concursal
Artículo 74. Plazo de
presentación.
Artículo 75. Estructura del
informe.
CAPÍTULO II
De la determinación de la
masa activa
SECCIÓN 1.ª
DE LA COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA
Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN
TERCERA
Artículo 76. Principio de
universalidad.
Artículo 77. Bienes
conyugales.
Artículo 78. Presunción de
donaciones y pacto de sobre vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del
matrimonio.
Artículo 79. Cuentas
indistintas.
Artículo 80. Separación.
Artículo 81. Imposibilidad
de separación.
SECCIÓN 2.ª
DEL INVENTARIO DE LA MASA ACTIVA
Artículo 82. Formación del
inventario.
Artículo 83. Asesoramiento
de expertos independientes.
CAPÍTULO III
De la determinación de la
masa pasiva
SECCIÓN 1.ª
DE LA COMPOSICIÓN DE LA
MASA PASIVA Y FORMACIÓN DE
LA SECCIÓN CUARTA
Artículo 84. Créditos
concursales y créditos contra la masa.
SECCIÓN 2.ª
DE LA COMUNICACIÓN Y DEL
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 85. Comunicación de
créditos.
Artículo 86. Reconocimiento
de créditos.
Artículo 87. Supuestos
especiales de reconocimiento.
Artículo 88. Cómputo de los
créditos en dinero.
SECCIÓN 3.ª
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Artículo 89. Clases de
créditos.
Artículo 90. Créditos con
privilegio especial.
Artículo 91. Créditos con
privilegio general.
Artículo 92. Créditos
subordinados.
Artículo 93. Personas
especialmente relacionadas con el concursado.
SECCIÓN 4.ª
DE LA LISTA DE ACREEDORES
Artículo 94. Estructura y
contenido.
CAPÍTULO IV
De la publicidad y de la
impugnación del informe
Artículo 95.
Publicidad del informe y de
la documentación complementaria.
Artículo 96. Impugnación del
inventario y de la lista de acreedores.
Artículo 97. Consecuencias
de la falta de impugnación.
TÍTULO V
De las fases de convenio o
de liquidación
CAPÍTULO I
De la fase de convenio
SECCIÓN 1.ª
DE LA FINALIZACIÓN DE LA
FASE COMÚN DEL CONCURSO
Artículo 98. Resolución
judicial.
SECCIÓN 2.ª
DE LA PROPUESTA DE CONVENIO
Y DE LAS ADHESIONES
Artículo 99. Requisitos
formales de la propuesta de convenio.
Artículo 100. Contenido de
la propuesta de convenio.
Artículo 101. Propuestas
condicionadas.
Artículo 102. Propuestas con
contenidos alternativos.
Artículo 103. Adhesiones a
la propuesta de convenio.
SECCIÓN 3.ª
DE LA PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO
Artículo 104. Plazo de presentación.
Artículo 105. Prohibiciones.
Artículo 106. Admisión a
trámite.
Artículo 107. Informe de la
administración concursal.
Artículo 108. Adhesiones de
acreedores.
Artículo 109. Aprobación
judicial del convenio.
Artículo 110. Mantenimiento
de propuestas no aprobadas.
SECCIÓN 4.ª.
DE LA APERTURA DE LA FASE DE
CONVENIO Y APERTURA DE LA
SECCIÓN QUINTA
Artículo 111.
Auto de apertura y
convocatoria de la Junta de acreedores.
Artículo 112. Efectos del
auto de apertura.
Artículo 113. Presentación
de la propuesta de convenio.
Artículo 114. Admisión a
trámite de la propuesta.
Artículo 115. Tramitación de
la propuesta.
Artículo 115 bis.
Tramitación escrita del convenio.
SECCIÓN 5.ª
DE LA JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 116. Constitución
de la junta.
Artículo 117. Deber de
asistencia.
Artículo 118. Derecho de
asistencia.
Artículo 119. Lista de
asistentes.
Artículo 120. Derecho de
información.
Artículo 121. Deliberación y
votación.
Artículo 122. Acreedores sin
derecho a voto.
Artículo 123. Acreedores
privilegiados.
Artículo 124.
Mayorías necesarias para la
aceptación de propuestas de convenio.
Artículo 125. Reglas
especiales.
Artículo 126. Acta de la
junta.
SECCIÓN 6.ª
DE LA APROBACIÓN JUDICIAL DEL CONVENIO
Artículo 127. Sometimiento a
la aprobación judicial.
Artículo 128. Oposición a la
aprobación del convenio.
Artículo 129. Tramitación de
la oposición.
Artículo 130. Resolución
judicial en defecto de oposición.
Artículo 131. Rechazo de
oficio del convenio aceptado.
Artículo 132. Publicidad de
la sentencia aprobatoria.
SECCIÓN 7.ª
DE LA EFICACIA DEL CONVENIO
Artículo 133. Comienzo y
alcance de la eficacia del convenio.
Artículo 134. Extensión
subjetiva.
Artículo 135. Límites
subjetivos.
SECCIÓN 8.ª
DEL CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO
Artículo 137. Facultades
patrimoniales del concursado convenido.
Artículo 138. Información.
Artículo 139. Cumplimiento.
Artículo 140.
Incumplimiento.
Artículo 141. Conclusión del
concurso por cumplimiento del convenio.
CAPÍTULO II
De la fase de liquidación
SECCIÓN 1.ª
DE LA APERTURA DE LA FASE DE LIQUIDACIÓN
Artículo 142.
Apertura de la liquidación a
solicitud del deudor o de acreedor.
Artículo 142 bis.
Liquidación anticipada.
Artículo 143. Apertura de
oficio de la liquidación.
Artículo 144. Publicidad de
la apertura de la liquidación.
SECCIÓN 2.ª
DE LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo 145. Efectos sobre
el concursado.
Artículo 146. Efectos sobre
los créditos concursales.
Artículo 147. Efectos
generales. Remisión.
SECCIÓN 3.ª
DE LAS OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN
Artículo 148. Plan de
liquidación.
Artículo 149. Reglas legales
supletorias.
Artículo 150. Bienes y
derechos litigiosos.
Artículo 151.
Prohibición de adquirir
bienes y derechos de la masa activa.
Artículo 152. Informes sobre
la liquidación.
Artículo 153. Separación de
los administradores concursales por prolongación indebida de la liquidación.
SECCIÓN 4.ª
DEL PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo 154. Pago de
créditos contra la masa.
Artículo 155. Pago de
créditos con privilegio especial.
Artículo 156. Pago de
créditos con privilegio general.
Artículo 157. Pago de
créditos ordinarios.
Artículo 158. Pago de
créditos subordinados.
Artículo 159. Pago
anticipado.
Artículo 160. Derecho del
acreedor a la cuota del deudor solidario.
Artículo 161. Pago de
crédito reconocido en
dos o más concursos de deudores
solidarios.
Artículo 162. Coordinación
con pagos anteriores en fase de convenio.
TÍTULO VI
De la calificación del
concurso
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 163.
Calificación del concurso y
formación de la sección sexta.
Artículo 164. Concurso
culpable.
Artículo 165. Presunciones
de dolo o culpa grave.
Artículo 166. Cómplices.
CAPÍTULO II
De la sección de
calificación
SECCIÓN 1.ª
DE LA FORMACIÓN Y TRAMITACIÓN
Artículo 167. Resolución
Judicial.
Artículo 168. Personación y
condición de parte.
Artículo 169. Informe de la
administración concursal y dictamen del
Ministerio Fiscal.
Artículo 170. Tramitación de
la sección.
Artículo 171. Oposición a la
calificación.
Artículo 172. Sentencia de
calificación.
Artículo 173. Sustitución de
los inhabilitados.
SECCIÓN 2.ª
DE LA CALIFICACIÓN
EN CASO DE INTERVENCIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 174. Formación de
la sección de calificación.
Artículo 175. Especialidades
de la tramitación.
TÍTULO VII
De la conclusión y de la
reapertura del concurso
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 176. Causas de
conclusión del concurso.
Artículo 177. Recursos y
publicidad.
Artículo 178. Efectos de la
conclusión del concurso.
Artículo 179. Reapertura del
concurso.
Artículo 180. Inventario y
lista de acreedores en caso de reapertura.
Artículo 181. Rendición de
cuentas.
Artículo 182. Fallecimiento
del concursado.
TÍTULO VIII
De las normas procesales
generales y del sistema de recursos
CAPÍTULO I
De la tramitación del
procedimiento
Artículo 183. Secciones.
Artículo 184. Representación
y defensa procesales.
Artículo 185. Derecho al
examen de los autos.
Artículo 186. Sustanciación
de oficio.
Artículo 187. Extensión de
facultades del juez del concurso.
Artículo 188. Autorizaciones
judiciales.
Artículo 189. Prejudicialidad penal.
CAPÍTULO II
Del procedimiento abreviado
Artículo 190. Ámbito de
aplicación necesaria.
Artículo 191. Contenido.
CAPÍTULO III
Del incidente concursal
Artículo 192. Ámbito y
carácter del incidente concursal.
Artículo 193. Partes en el
incidente.
Artículo 194. Demanda
incidental y admisión a trámite.
Artículo 195. Incidente
concursal en materia laboral.
Artículo 196. Sentencia.
CAPÍTULO IV
De los recursos
Artículo 197. Recursos
procedentes y tramitación.
CAPÍTULO V
Registro Público Concursal
Artículo 198. Registro
Público Concursal.
TÍTULO IX
De las Normas de Derecho
Internacional Privado
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 199. De las
relaciones entre ordenamientos.
Artículo 200. Regla general.
CAPÍTULO II
De la ley aplicable
SECCIÓN 1.ª
DEL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL
Artículo 201. Derechos
reales y reservas de dominio.
Artículo 202. Derechos del
deudor sometidos a registro.
Artículo 203. Terceros
adquirentes.
Artículo 204. Derechos sobre
valores y sistemas de pagos y mercados financieros.
Artículo 205. Compensación.
Artículo 206. Contratos
sobre inmuebles.
Artículo 207. Contratos de
trabajo.
Artículo 208. Acciones de
reintegración.
Artículo 209. Juicios
declarativos pendientes.
SECCIÓN 2.ª
DEL PROCEDIMIENTO TERRITORIAL
Artículo 210. Regla general.
Artículo 211. Presupuestos
del concurso.
Artículo 212. Legitimación.
Artículo 213. Alcance de un
convenio con los acreedores.
SECCIÓN 3.ª
DE LAS REGLAS COMUNES A
AMBOS TIPOS DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 214. Información a
los acreedores en el extranjero.
Artículo 215. Publicidad y
registro en el extranjero.
Artículo 216. Pago al
concursado en el extranjero.
Artículo 217. Comunicación
de créditos.
Artículo 218. Restitución e
imputación.
Artículo 219. Lenguas.
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de
procedimientos extranjeros de insolvencia
Artículo 220. Reconocimiento
de la resolución de apertura.
Artículo 221. Administrador
o representante extranjero.
Artículo 222. Reconocimiento
de otras resoluciones.
Artículo 223. Efectos del
reconocimiento.
Artículo 224. Ejecución.
Artículo 225. Cumplimiento a
favor del deudor.
Artículo 226. Medidas
cautelares.
CAPÍTULO IV
De la coordinación entre
procedimientos paralelos de insolvencia
Artículo 227. Obligaciones
de cooperación.
Artículo 228. Ejercicio de
los derechos de los acreedores.
Artículo 229. Regla de pago.
Artículo 230. Excedente del
activo del procedimiento territorial.
Disposición adicional
primera. Referencias legales a los procedimientos concursales anteriormente
vigentes.
Disposición adicional
segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas de
servicios de inversión y entidades aseguradoras.
Disposición adicional
tercera. Reforma de las leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad
Limitada.
Disposición adicional
cuarta. Acuerdos de refinanciación.
Disposición transitoria
primera.
Procedimientos concursales
en tramitación.
Disposición transitoria
segunda. Juzgados de lo Mercantil.
Disposición derogatoria
única.
Disposición final primera.
Reforma del Código Civil.
Disposición final segunda.
Reforma del Código de Comercio.
Disposición final tercera.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final cuarta.
Reforma de la Ley de
Asistencia Jurídica Gratuita.
Disposición final quinta.
Derecho procesal supletorio.
Disposición final sexta.
Funciones de los secretarios judiciales.
Disposición final séptima.
Reforma de la Ley Hipotecaria.
Disposición final octava.
Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
Disposición final novena.
Reforma de la Ley de Hipoteca Naval.
Disposición final décima.
Reforma de la Ley General Presupuestaria.
Disposición final undécima.
Reforma de la Ley General Tributaria.
Disposición final duodécima.
Reforma de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
Disposición final decimotercera.
Reforma de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición final
decimocuarta.
Reforma del Estatuto de los
Trabajadores.
Disposición final
decimoquinta.
Reforma de la Ley de
Procedimiento Laboral.
Disposición final
decimosexta.
Reforma de la Ley General de
la Seguridad Social.
Disposición final
decimoséptima.
Reforma de la Ley Cambiaria
y del Cheque.
Disposición final
decimoctava.
Reforma de la Ley del
Mercado de Valores.
Disposición final
decimonovena. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas
de Reforma del Sistema Financiero.
Disposición final vigésima.
Reforma de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Disposición final vigésima
primera.
Reforma de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Disposición final vigésima
segunda.
Reforma de la Ley de
Cooperativas.
Disposición final vigésima
tercera.
Reforma de la Ley de
Sociedades de Garantía Recíproca.
Disposición final vigésima
cuarta.
Reforma de la Ley de
entidades de capital riesgo.
Disposición final vigésima
quinta.
Reforma de la Ley de
agrupaciones de interés económico.
Disposición final vigésima
sexta. Reforma del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
(Derogada)
Disposición final vigésima
séptima. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
(Derogada)
Disposición final vigésima
octava. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro.
Disposición final vigésima
novena. Reforma de la Ley sobre Contrato de Agencia.
Disposición final trigésima.
Reforma de la Ley de Navegación Aérea.
Disposición final trigésima
primera. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Disposición final trigésima
segunda. Título competencial.
Disposición final trigésima
tercera. Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos.
Disposición final trigésima
cuarta. Arancel de retribuciones.
Disposición final trigésima
quinta. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Esta ley persigue satisfacer una aspiración profunda y
largamente sentida en el derecho patrimonial español: la reforma de la
legislación concursal. Las severas y fundadas críticas que ha merecido el
derecho vigente no han ido seguidas, hasta ahora, de soluciones legislativas,
que, pese a su reconocida urgencia y a los meritorios intentos realizados en su
preparación, han venido demorándose y provocando, a la vez, un agravamiento de
los defectos de que adolece la legislación en vigor: arcaísmo, inadecuación a
la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión, carencia de un
sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en
detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los
acreedores, con la consecuencia de soluciones injustas, frecuentemente
propiciadas en la práctica por maniobras de mala fe, abusos y simulaciones, que
las normas reguladoras de las instituciones concursales no alcanzan a reprimir
eficazmente.
El arcaísmo y la dispersión de las normas vigentes en
esta materia son defectos que derivan de la codificación española del siglo
XIX, estructurada sobre la base de la dualidad de códigos de derecho privado,
civil y de comercio, y de la regulación separada de la materia procesal
respecto de la sustantiva, en una Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero también
contribuye a aumentar esos defectos y a dificultar la correcta composición del
sistema la multiplicidad de procedimientos concursales; así, junto a las
clásicas instituciones de la quiebra y del concurso de acreedores, para el
tratamiento de la insolvencia de comerciantes y de no comerciantes,
respectivamente, se introducen otras, preventivas o preliminares, como la
suspensión de pagos y el procedimiento de quita y espera, de presupuestos objetivos
poco claros y, por tanto, de límites muy difusos respecto de aquéllas. La Ley
de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, promulgada con carácter provisional,
porque se dictó para resolver un caso concreto, llegó a convertirse en pieza
básica de nuestro derecho concursal gracias a la flexibilidad de su regulación,
que, si bien palió el tratamiento de las situaciones de crisis patrimonial de
los comerciantes, complicó aún más la falta de coherencia de un conjunto
normativo carente de los principios generales y del desarrollo sistemático que
caracterizan a un sistema armónico, y permitió corruptelas muy notorias.
Aún más se agrava la situación del derecho concursal
español con fenómenos tan anacrónicos como la actual vigencia de un buen número
de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado por Fernando VII
el 30 de mayo de 1829, en virtud de la invocación que de ellos hace la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, anterior al Código de Comercio de
22 de agosto de 1885, y vigente en esta materia, conforme al apartado 1 de la
disposición derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, hasta la entrada en vigor de esta Ley Concursal.
El legislador español no ha puesto hasta ahora remedio
a estos males. Pese a la pronta reforma que en el Código de Comercio de 1885
introdujo la Ley de 10 de junio de 1897 y de la muy importante que supuso la
citada Ley de Suspensión de Pagos de 1922, las modificaciones legislativas han
sido muy parciales y limitadas a materias concretas, lo que, lejos de mejorar
el sistema concursal, ha contribuido a complicarlo con mayor dispersión de
normas especiales y excepcionales, y, frecuentemente, con la introducción de
privilegios y de alteraciones del orden de prelación de los acreedores, no
siempre fundada en criterios de justicia.
No han faltado, sin embargo, meritorios trabajos prelegislativos en la senda de la reforma concursal. Además
del realizado por la Comisión General de Codificación, en virtud de la Real
Orden de 10 de junio de 1926, que concluyó con la elaboración de un
anteproyecto de Código de Comercio, publicado, en lo que se refiere a esta
materia, en la Gaceta de Madrid de 15 de octubre de 1929, y orientado en la más
precisa distinción de los supuestos de la quiebra y de la suspensión de pagos,
hay que señalar fundamentalmente los siguientes:
a) El anteproyecto elaborado por la Sección de
Justicia del Instituto de Estudios Políticos, concluso en 1959 y no publicado
oficialmente, en el que por vez primera se ensayaba la regulación conjunta,
sustantiva y procesal, de las instituciones concursales, para comerciantes y no
comerciantes, si bien se mantenía la dualidad de procedimientos en función de
los diversos supuestos objetivos que determinaba la de sus respectivas
soluciones: la liquidación y el convenio.
b) El anteproyecto elaborado por la Comisión General
de Codificación en virtud de lo dispuesto en las Órdenes Ministeriales de 17 de
mayo de 1978, publicado en su texto articulado por la Secretaría General
Técnica del Ministerio de Justicia con fecha 27 de junio de 1983, que se basaba
en los principios de unidad legal -material y formal-, de disciplina -para
deudores comerciantes y no comerciantes- y de sistema -un único procedimiento,
flexible, con diversas soluciones posibles: el convenio, la liquidación y la
gestión controlada-. Ese texto, posteriormente revisado, fue seguido, en 1987-,
de otro anteproyecto de Ley de Bases por la que se delegaba en el Gobierno la
potestad de dictar normas con rango de ley sobre el concurso de acreedores.
c) La propuesta de anteproyecto elaborada en la
Comisión General de Codificación conforme a los criterios básicos comunicados
por el Ministro de Justicia e Interior el 23 de junio de 1994, conclusa el 12
de diciembre de 1995 y publicada por la Secretaría General Técnica con fecha 15
de febrero de 1996, en la que se mantienen los principios de unidad legal y de
disciplina, pero se vuelve a la dualidad de concurso de acreedores y suspensión
de pagos, sobre la base de la diferencia entre insolvencia e iliquidez,
reservando este último procedimiento, con alto grado de desjudicialización,
como beneficio de deudores solventes y de buena fe.
d) El anteproyecto de Ley Concursal elaborado por la
Sección Especial para la Reforma Concursal, creada durante la anterior
legislatura en el seno de la Comisión General de Codificación por Orden del
Ministerio de Justicia de 23 de diciembre de 1996, y concluso en mayo de 2000,
que es el que constituye antecedente del proyecto origen de esta ley, con el
que el Gobierno ha dado cumplimiento a la disposición final decimonovena de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual, en el
plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley,
debía remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley Concursal.
Se aborda, así, la tan esperada como necesaria reforma
global del derecho concursal español, sin duda una de las más importantes
tareas legislativas pendientes en la modernización de nuestro ordenamiento
jurídico.
La reforma no supone una ruptura con la larga
tradición concursal española, pero sí una profunda modificación del derecho
vigente, en la que se han tenido en cuenta las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional y las más
recientes concreciones producidas en la legislación comparada, así como los
instrumentos supranacionales elaborados para la unificación y la armonización
del derecho en esta materia.
El resultado de esa delicada tarea es un texto legal
que se propone corregir las deficiencias del anterior derecho con soluciones en
las que puede apreciarse el propósito de coordinar la originalidad del nuevo
sistema concursal con su armónica inserción en el conjunto de nuestro
ordenamiento, preocupación a la que responde el cuidado puesto en las
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que cierran esta
ley.
II
La ley opta por los principios de unidad legal, de
disciplina y de sistema.
La regulación en un solo texto legal de los aspectos
materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas
normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica, es una
opción de política legislativa que venía ya determinada por la nueva Ley
1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y
remitirla expresamente a la Ley Concursal.
La superación de la diversidad de instituciones
concursales para comerciantes y no comerciantes es una fórmula que, además de
estar justificada por la desaparición del carácter represivo de la insolvencia
mercantil, viene determinada por la tendencia a simplificar el procedimiento,
sin que ello suponga ignorar determinadas especialidades del concurso de los
empresarios sometidos a un estatuto propio (llevanza obligatoria de
contabilidad, inscripción en el Registro Mercantil) y de la existencia en la
masa activa de unidades productivas de bienes o de servicios, especialidades
que son tenidas en cuenta a lo largo de la regulación del concurso, desde su
solicitud hasta su solución mediante convenio o liquidación.
La unidad del procedimiento de concurso se consigue en
virtud de la flexibilidad de que la ley lo dota, que permite su adecuación a
diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales puede alcanzarse la
satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del con curso. A mayor
abundamiento, se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de
menor entidad.
El nombre elegido para denominar el procedimiento
único es el de "concurso", expresión clásica que, desde los
tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de
Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646),
pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la
concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común. No se
persigue con ello solamente rescatar un vocablo tradicional en la terminología
jurídica española, sino utilizarlo para significar el fenómeno unificador de
los diversos procedimientos de insolvencia e identificar así gráficamente el
procedimiento único, como ha ocurrido en otras legislaciones.
La unidad del procedimiento impone la de su
presupuesto objetivo, identificado con la insolvencia, que se concibe como el
estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus
obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera
distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Los legitimados
para solicitar el concurso del deudor (sus acreedores y, si se trata de una
persona jurídica, quienes respondan personalmente de sus deudas) han de basarse
en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia
enuncia la ley:desde la ejecución singular
infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al
conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera
especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.
Incumbe al solicitante del concurso necesario la
prueba de los hechos en que fundamente su solicitud; en todo caso, la
declaración ha de hacerse con respeto de las garantías procesales del deudor,
quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la
inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de
insolvencia, incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantías
del deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de
concurso.
Si la solicitud de concurso la insta el propio deudor,
deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este
caso no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como
"inminente". El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de
concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero
tiene la facultad de anticiparse a éste.
El sistema legal combina así las garantías del deudor
con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin
de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las
soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores. Los estímulos a la
solicitud de concurso voluntario, las sanciones al deudor por incumplimiento
del deber de solicitarlo y el otorgamiento al crédito del acreedor instante de
privilegio general hasta la cuarta parte de su importe son medidas con las que
se pretende alcanzar ese objetivo.
La unidad y la flexibilidad del procedimiento se
reflejan en su propia estructura, articulada, en principio, en una fase común
que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se
abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de
la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o
resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores,
con lo que se alcanza el más exacto conocimiento del estado patrimonial del
deudor a través de la determinación de las masas activa y pasiva del concurso.
A todo lo cual se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos,
un procedimiento abreviado.
III
La flexibilidad del procedimiento se percibe también
en el régimen de los efectos que produce la declaración de concurso. Respecto
del deudor, se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se
suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La
"inhabilitación" se reserva para los supuestos de concurso calificado
como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las
personas afectadas. Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades
patrimoniales del deudor se somete a intervención o se suspende, con
sustitución en este caso por la administración concursal. En principio, la primera
de estas situaciones corresponde al concurso voluntario y la segunda al
necesario; pero se reconocen al juez del concurso amplias facultades para adoptarlas
o modificarlas.
Se atenúa también la sanción de los actos realizados
por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de
anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos.
La ley limita los efectos de la declaración de
concurso, reduciéndolos, con un sentido funcional, a aquellos que beneficien la
normal tramitación del procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija,
confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las
circunstancias concretas de cada caso. Todo ello, además de los efectos que,
por alcanzar a derechos fundamentales de la persona del deudor, como son los de
libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el
territorio nacional, se regulan en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal.
Se establece, con un sentido positivo, el deber del
deudor de colaborar con los órganos del concurso, informarles de cuanto sea de
interés de éste, auxiliarles en la conservación y administración de la masa
activa y poner a disposición de la administración concursal los libros y
documentos relativos al ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
La declaración de concurso, por sí sola, no interrumpe
el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin
perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste;
pero goza el juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de
sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de
una actividad empresarial, el cese o la suspensión, total o parcial, de ésta,
previa audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores.
Especial atención dedica la ley a los supuestos de
concurso de persona jurídica y a los efectos que en este caso produce la
declaración, materia de gran importancia, como corresponde a la que estos entes
y, fundamentalmente, las sociedades revisten en el moderno tráfico. Así como la
ley orgánica permite extender las medidas relativas a las comunicaciones y a la
residencia del deudor, en caso de persona jurídica, a sus administradores y
liquidadores, la Ley Concursal impone a éstos y a los apoderados generales del
deudor los deberes de colaboración e información.
Durante la tramitación del concurso se mantienen los
órganos de la persona jurídica deudora. Los administradores concursales están
legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los
administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de
la junta o asamblea de socios. El efecto más severo que la ley establece es el
del embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores, que el
juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se
califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para
satisfacer todas las deudas.
Original es también, respecto del derecho anterior, la
regulación de los efectos del concurso de la sociedad sobre los socios
subsidiariamente responsables de las deudas de ésta, que se reduce a atribuir a
la administración concursal la legitimación exclusiva para ejercitar la
correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación.
Se evitan así tanto la extensión automática del concurso a personas que, aun
responsables de las deudas sociales, pueden ser solventes, como las
reclamaciones individuales de los acreedores contra los socios, perturbadoras
del buen orden del concurso.
La ley regula asimismo con criterios de funcionalidad
los efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores, ordenando la
paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el
patrimonio del concursado. Esta paralización, consecuencia natural de la
integración de los acreedores en la masa pasiva del concurso, no afecta a las
declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de
declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a
las de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el
patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la
declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios
administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en
tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso,
y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso.
Una de las novedades más importantes de la ley es el
especial tratamiento que dedica a las acciones de ejecución de garantías reales
sobre bienes del concursado. Se respeta la naturaleza propia del derecho real
sobre cosa ajena, que impone una regulación diferente de la aplicable a los
derechos de crédito integrados en la masa pasiva del concurso, pero al mismo
tiempo se procura que la ejecución separada de las garantías no perturbe el
mejor desarrollo del procedimiento concursal ni impida soluciones que puedan
ser convenientes para los intereses del deudor y de la masa pasiva. La fórmula
que combina estos propósitos es la de paralización temporal de las ejecuciones,
en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un
año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la
declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de
ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni
podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. Este efecto
de obligatoria y limitada espera para los titulares de garantías reales se
considera justo en el tratamiento de todos los intereses implicados en el
concurso, que han de sufrir un sacrificio en aras de la solución definitiva y
más beneficiosa del estado de insolvencia.
Naturalmente, los créditos con garantía real gozan en
el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su
titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio
aprobado.
De no estar afectados por un convenio, los créditos
con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los
que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso.
No obstante, en tanto subsista la paralización temporal de estas acciones, la
administración concursal podrá optar por atender con cargo a la masa el pago de
estos créditos. Aun en caso de realización, el juez podrá autorizarla con
subsistencia de la carga y subrogación del adquirente en la obligación del
deudor, que quedará excluida de la masa pasiva, o mediante venta directa, con
aplicación del precio al pago del crédito especialmente privilegiado. Se
articulan, así una serie de fórmulas flexibles tendentes a evitar que el ejercicio
de los derechos reales de garantía perturbe innecesariamente a los demás
intereses implicados en el concurso.
A estos efectos, la ley extiende el tratamiento de las
acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes
muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre
que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los
respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por
falta de pago de precio aplazado.
Se ha procurado así permitir planteamientos realistas,
que sin menoscabar la naturaleza de estos derechos ni perturbar el mercado del
crédito, muy sensible a la protección de las garantías en caso de insolvencia
del deudor, no impidan sino que hagan viables soluciones beneficiosas para los
intereses del concurso.
Fórmulas flexibles en interés del concurso y sin
perjuicio de los de la contraparte se establecen también para permitir la
rehabilitación de los contratos de crédito o de adquisición de bienes con precio
aplazado, así como la enervación de desahucio en arrendamientos urbanos,
afectados por incumplimientos del deudor concursado.
Objeto de especial atención ha sido también la
regulación de los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos,
una de las materias más deficientemente tratadas en el anterior derecho y, por
tanto, de mayor originalidad en la nueva ley. Conforme a ésta, la declaración
de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con
prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no
obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la
contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de
resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para
una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de
resolución o extinción en caso de declaración de concurso, pero sí la
aplicación de normas legales que dispongan la extinción o expresamente faculten
a las partes para pactarla o para denunciar el contrato.
Cuestión tratada con especial cuidado es la relativa a
los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en
los que sea empleador el concursado. Al amparo de la reforma introducida en la
Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica para la Reforma Concursal,
se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en
principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social,
pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del
concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por
separado. Pero conciliando todo ello con la regulación material actualmente
contenida en la legislación laboral.
Se remiten a lo establecido por su regulación especial
los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter
administrativo celebrados por el deudor.
La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los
efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor
en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de
retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de
reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa,
perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por
la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados
para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o
derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su
caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad
o del registro.
IV
La ley simplifica la estructura orgánica del concurso.
Sólo el juez y la administración concursal constituyen
órganos necesarios en el procedimiento. La junta de acreedores únicamente habrá
de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el
sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. La intervención como
parte del Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación del
concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se
establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el
orden socioeconómico.
La reducción de los órganos concursales tiene como
lógica consecuencia la atribución a éstos de amplias e importantes
competencias. La ley configura al juez como órgano rector del procedimiento, al
que dota de facultades que aumentan el ámbito de las que le correspondían en el
derecho anterior y la discrecionalidad con que puede ejercitarlas, siempre
motivando las resoluciones.
La competencia para conocer del concurso se atribuye a
los nuevos Juzgados de lo Mercantil, que se crean, al hilo de esta ley, en la
Ley Orgánica para la Reforma Concursal, mediante la pertinente modificación de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Los criterios de competencia territorial parten del
dato económico-real de la ubicación del centro de los intereses principales del
deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del
domicilio, de predominante carácter jurídico-formal. No obstante, si el centro
de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se
concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera
de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se
presume que ambos lugares coinciden, pero se considera ineficaz a estos efectos
el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud de
concurso, para evitar que la competencia se configure con criterios ficticios.
Conforme a las reglas generales de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil, no se admite más cuestión de competencia que la planteada
mediante declinatoria, pero ésta no suspenderá el procedimiento concursal y
todo lo actuado será válido aunque se estime.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, modificada por la
Ley Orgánica para la Reforma Concursal, atribuye al juez del concurso
jurisdicción exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de
especial trascendencia para el patrimonio del deudor, aunque sean de naturaleza
social, así como las de ejecución y las cautelares, cualquiera que sea el
órgano del que hubieran dimanado. El carácter universal del concurso justifica
la concentración en un solo órgano jurisdiccional del conocimiento de todas
estas materias, cuya dispersión quebranta la necesaria unidad procedimental y
de decisión.
Además, la Ley Concursal concede al juez del concurso
una amplia discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias, lo que
contribuye a facilitar la flexibilidad del procedimiento y su adecuación a las
circunstancias de cada caso. Las facultades discrecionales del juez se
manifiestan en cuestiones tan importantes como la adopción de medidas cautelares
con anterioridad a su declaración o a la entrada en funcionamiento de la
administración concursal; la ampliación de la publicidad que haya de darse a la
declaración de concurso y a otras resoluciones de interés de terceros; la
acumulación de concursos; el nombramiento, la separación y el régimen de
funcionamiento de los administradores concursales; la graduación de los efectos
de la declaración de concurso sobre la persona del deudor, los acreedores y los
contratos; la aprobación del plan de liquidación o el régimen de pago de
créditos.
La administración concursal se regula conforme a un
modelo totalmente diferente del hasta ahora en vigor y se opta por un órgano
colegiado en cuya composición se combina la profesionalidad en aquellas
materias de relevancia para todo concurso -la jurídica y la económica- con la
presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario
o con privilegio general, que no esté garantizado. Las únicas excepciones al
régimen de composición de este órgano vienen determinadas por la naturaleza de
la persona del concursado -cuando se trate de entidad emisora de valores
cotizados en bolsa, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o
aseguradora-, o por la escasa importancia del concurso -en cuyo caso el juez
podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional-.
A la administración concursal se encomiendan funciones
muy importantes, que habrá de ejercer de forma colegiada, salvo las que el juez
atribuya individualizadamente a alguno de sus miembros.
Cuando la complejidad del procedimiento lo exija, el juez podrá autorizar la
delegación de determinadas funciones en auxiliares.
La ley prevé la reglamentación mediante arancel de la
retribución de los administradores concursales y fija como criterios los de
cuantía del activo y del pasivo y la previsible complejidad del concurso. En
todo caso, compete al juez aprobar la retribución.
Se regula el régimen de responsabilidad de los
administradores frente al deudor y a los acreedores y el de su separación por
justa causa.
Son funciones esenciales de este órgano las de
intervenir los actos realizados por el deudor en ejercicio de sus facultades
patrimoniales o sustituir al deudor cuando haya sido suspendido en ese
ejercicio, así como la de redactar el informe de la administración concursal al
que habrán de unirse el inventario de la masa activa, la lista de acreedores y,
en su caso, la evaluación de las propuestas de convenio presentadas.
La ley establece reglas precisas para la elaboración
de estos documentos. El inventario contendrá la relación y el avalúo de los
bienes y derechos que integran la masa activa. Se regula el tratamiento de los
bienes conyugales conforme al régimen económico del matrimonio del deudor
persona casada, así como el derecho de separación de los bienes de propiedad
ajena en poder del deudor.
La lista de acreedores comprenderá una relación de los
reconocidos y otra de los excluidos, así como una adicional, separada, de los
que conforme a la ley tienen la consideración de créditos contra la masa.
La administración concursal habrá de pronunciarse
sobre la inclusión de todos los créditos puestos de manifiesto en el
procedimiento, tanto de los que hayan sido comunicados en el plazo y en la
forma que la ley establece como de los que resultaran de los libros y
documentos del deudor o que por cualquier otro medio consten en el concurso. En
la relación de los reconocidos, los créditos se clasificarán, conforme a la
ley, en privilegiados -con privilegio especial o general-, ordinarios y
subordinados.
V
La regulación de esta materia de clasificación de los
créditos constituye una de las innovaciones más importantes que introduce la
ley, porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del
concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por
virtud de las tercerías de mejor derecho.
Se considera que el principio de igualdad de
tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y
que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas.
Las excepciones que la ley admite son positivas o
negativas, en relación con los créditos ordinarios. Las primeras se concretan
en los privilegios, especiales o generales, por razón de las garantías de que
gocen los créditos o de la causa o naturaleza de éstos. A los acreedores
privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en
caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios.
Pero esos privilegios se reducen en número e incluso se limitan en su cuantía a
algunos de los tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de
cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada
caso). Por su parte, los salarios de los últimos 30 días de trabajo anteriores
a la declaración del concurso y en cuantía que no supere el doble del salario
mínimo interprofesional, y los devengados con posterioridad a la declaración de
concurso, así como los de indemnización por extinción del contrato de trabajo,
acordada por el juez del concurso, tendrán la consideración de créditos contra
la masa y serán satisfechos con preferencia respecto de los créditos concursales;
los salarios del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores serán
satisfechos con anterioridad al resto de créditos concursales; y los salariales
del artículo 32.3 del mismo texto gozarán de privilegio general, al igual que
las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y los recargos sobre las
prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral
devengadas con anterioridad a la declaración del concurso. Se pretende así
evitar que el concurso se consuma con el pago de algunos créditos, y, sin
desconocer el interés general de la satisfacción de éstos, conjugarlo con el de
la masa pasiva en su conjunto, a la vez que se fomentan soluciones de convenio
que estén apoyadas por los trabajadores y la Administración pública en la parte
en que sus créditos no gozan de privilegio.
Las excepciones negativas son las de los créditos
subordinados, una nueva categoría que introduce la ley para clasificar aquellos
que merecen quedar postergados tras los ordinarios, por razón de su tardía
comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por
su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus
titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de
mala fe en actos perjudiciales para el concurso). A estos efectos, conviene
precisar que la categoría de créditos subordinados incluye los intereses
devengados y sanciones impuestas con ocasión de la exacción de los créditos
públicos, tanto tributarios como de la Seguridad Social. Los titulares de estos
créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y,
en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado
íntegramente satisfechos los ordinarios.
La subordinación por motivo de especiales relaciones
personales con el concursado no sólo se basa en las de parentesco o de
convivencia de hecho, sino que, en caso de persona jurídica, se extiende a los
socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación
significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o
de hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo grupo. En todo caso,
la clasificación afecta también a los cesionarios o adjudicatarios de créditos
pertenecientes a personas especialmente relacionadas con el concursado si la
adquisición se produce dentro de los dos años anteriores a la declaración de
concurso.
VI
Las soluciones del concurso previstas en la ley son el
convenio y la liquidación para cuya respectiva tramitación se articulan
específicas fases en el procedimiento.
El convenio es la solución normal del concurso, que la
ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de
los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que
la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
Entre las medidas para facilitar esta solución del
concurso destaca la admisión de la propuesta anticipada de convenio que el
deudor puede presentar con la propia solicitud de concurso voluntario o,
incluso, cuando se trate de concurso necesario, hasta la expiración del plazo
de comunicación de créditos, siempre que vaya acompañada de adhesiones de
acreedores en el porcentaje que la ley establece. La regulación de esta
propuesta anticipada permite, incluso, la aprobación judicial del convenio
durante la fase común del concurso, con una notoria economía de tiempo y de
gastos respecto de los actuales procedimientos concursales.
En otro caso, si no se aprueba una propuesta
anticipada y el concursado no opta por la liquidación de su patrimonio, la fase
de convenio se abre una vez concluso el trámite de impugnación del inventario y
de la lista de acreedores.
La ley procura agilizar la tramitación de las
propuestas de convenio. La propuesta anticipada que no hubiese alcanzado
adhesiones suficientes para su aprobación podrá ser mantenida en junta de
acreedores. El concursado que no hubiese presentado propuesta anticipada ni
solicitado la liquidación y los acreedores que representen una parte
significativa del pasivo podrán presentar propuestas incluso hasta 40 días
antes del señalado para la celebración de la junta. Hasta el momento del cierre
de la lista de asistentes a ésta podrán admitirse adhesiones a las propuestas,
lo que contribuirá a agilizar los cómputos de votos y, en general, el
desarrollo de la junta.
También es flexible la ley en la regulación del
contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones
de quita o de espera, o acumular ambas; pero las primeras no podrán exceder de
la mitad del importe de cada crédito ordinario, ni las segundas de cinco años a
partir de la aprobación del convenio, sin perjuicio de los supuestos de
concurso de empresas de especial trascendencia para la economía y de
presentación de propuesta anticipada de convenio cuando así se autorice por el
juez. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del
crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos
participativos. Lo que no admite la ley es que, a través de cesiones de bienes
y derechos en pago o para pago de créditos u otras formas de liquidación global
del patrimonio del concursado, el convenio se convierta en cobertura de
solución distinta de aquella que le es propia. Para asegurar ésta y la
posibilidad de cumplimiento, la propuesta de convenio ha de ir acompañada de un
plan de pagos.
La finalidad de conservación de la actividad
profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un
convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el
objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de
continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o
parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio
concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de
la administración concursal es una garantía más de esta solución.
Al regular las mayorías necesarias para la aceptación
de las propuestas de convenio, la ley prima a las que menor sacrificio comportan para los acreedores, reduciendo la mayoría a la
relativa del pasivo ordinario.
El convenio necesita aprobación judicial. La ley
regula la oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de
oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado.
La aprobación del convenio no produce la conclusión
del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél.
VII
La ley concede al deudor la facultad de optar por una
solución liquidatoria del concurso, como alternativa
a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación
cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir
los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su
aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la
liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza
o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento
permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de
liquidación. Es ésta una de las principales y más ventajosas novedades que introduce
la ley, frente a la anterior diversidad de procedimientos concursales y, concretamente,
frente a la necesidad de solicitar la declaración de quiebra en los casos en
que no se alcanzara o se incumpliera un convenio en el expediente de suspensión
de pagos.
Los efectos de la liquidación son, lógicamente, más
severos. El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el
ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y
sustituido por la administración concursal; si fuese persona natural, perderá
el derecho a alimentos con cargo a la masa; si fuese persona jurídica, se
declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de
sus administradores o liquidadores.
La ley reserva para esta fase de liquidación los
clásicos efectos concursales de vencimiento anticipado de los créditos
aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones.
No obstante la mayor imperatividad
de las normas que regulan esta fase, la ley las dota también de la conveniente
flexibilidad, como se refleja en el plan de liquidación, que habrá de preparar
la administración concursal y sobre el que podrán formular observaciones o
propuestas el deudor y los acreedores concursales antes de su aprobación por el
juez. Sólo si ésta no se produce y, en su caso, en lo que no prevea el plan
aprobado, se aplicarán supletoriamente las reglas legales sobre realización de
bienes y derechos de la masa activa del concurso.
Aun en este último caso, la ley procura la conservación
de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la
masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a
los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o
alguno de sus elementos componentes, con preferencia a las soluciones que
garanticen la continuidad de la empresa.
La ley quiere evitar la excesiva prolongación de las
operaciones liquidatorias, a cuyo fin impone a la
administración concursal la obligación de informar trimestralmente del estado
de aquéllas y le señala el plazo de un año para finalizarlas, con las
sanciones, si lo incumpliera, de separación de los administradores y pérdida
del derecho a retribución.
Las operaciones de pago a los acreedores se regulan
dentro de la fase de liquidación. Los créditos contra la masa operan con el
carácter de prededucibles, en el sentido de que,
antes de proceder al pago de los concursales, han de deducirse de la masa
activa los bienes y derechos, no afectos a créditos singularmente privilegiados,
que sean necesarios para satisfacer aquéllos a sus respectivos vencimientos.
Como ya ha quedado expuesto al tratar de los efectos
de la declaración de concurso sobre los créditos con garantía real, la ley
regula el pago de los créditos con privilegio especial de forma muy flexible,
para evitar, en interés de la masa, la realización de los bienes o derechos
afectos, autorizarla con subsistencia del gravamen o mediante venta directa.
La regulación legal establece el orden de los pagos
con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla
los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los
realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidación.
VIII
Una de las materias en las que la reforma ha sido más
profunda es la de calificación del concurso. La ley limita la formación de la
sección de calificación a supuestos muy concretos: la aprobación de un convenio
que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente
gravoso para los acreedores, y la apertura de la liquidación.
En estos supuestos, el concurso se calificará como
fortuito o como culpable. La última calificación se reserva a aquellos casos en
los que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado
dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores
o liquidadores.
La ley formula el criterio general de calificación del
concurso como culpable y la continuación enuncia una serie de supuestos que, en
todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de
supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa
grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales
relativas al concurso.
Si el preceptivo informe de la administración
concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal coincidieran en la calificación
del concurso como fortuito, se archivarán las actuaciones sin más trámites. En
otro caso, la calificación como culpable se decidirá tras un contradictorio, en
el que serán partes el Ministerio Fiscal, la administración concursal, el
deudor y todas las personas que pudieran resultar afectadas por la
calificación.
La oposición se sustanciará por los trámites del
incidente concursal. La sentencia que califique el concurso como culpable habrá
de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices;
impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y
para representar a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un
período de dos a 15 años; les impondrá, asimismo, la pérdida de cualquier
derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a
devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o
recibido de la masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Es novedad la previsión de un procedimiento para
asegurar el registro público de las sentencias que declaren concursados
culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la designación o la
inhabilitación de los administradores concursales en los casos que la propia
ley prevé.
Los efectos de la calificación se limitan a la esfera
civil, sin trascender a la penal ni constituir condición de prejudicialidad
para la persecución de las conductas que pudieran ser constitutivas de delitos.
La ley mantiene la neta separación de ilícitos civiles y penales en esta
materia.
IX
La ley regula detalladamente las causas de conclusión
del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no
se ajustó a derecho (revocación del auto de declaración de concurso), bien
porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio,
íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración
(inexistencia de bienes y derechos con los que satisfacer a los acreedores),
bien por el ejercicio del derecho de disposición de las partes sobre el
procedimiento (desistimiento o renuncia de la totalidad de los acreedores
reconocidos transacción del deudor con ellos, causas éstas que, por sus
características, sólo pueden operar una vez terminada la fase común del
procedimiento y que exigen aceptación u homologación del juez, previo informe
de la administración concursal).
En los casos de conclusión por inexistencia de bienes
y derechos, del concursado o de terceros responsables, con los que satisfacer a
los acreedores, que conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad
del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, la ley contempla también la
reapertura del concurso, tanto si se trata de deudor persona natural como de
persona jurídica. En este último caso, puesto que la conclusión por
inexistencia de activos patrimoniales lleva consigo la extinción de la persona
jurídica, la reapertura por aparición posterior de bienes y derechos se
concretará a liquidarlos; pero si se trata de persona natural, la continuación
de su actividad patrimonial habrá podido reflejarse tanto en la aparición de
activos como de nuevos pasivos, lo que habrá de tenerse en cuenta en la actualización
del inventario y de la lista de acreedores.
X
La flexibilidad que inspira todo el procedimiento
concursal se combina con las características de rapidez y simplicidad. La Ley
de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto
ésta no contemple normas procesales especiales. La finalidad que se persigue es
la de reconducir la complejidad del concurso a un procedimiento que permita su
más pronta, eficaz y económica tramitación, sin merma de las garantías que
exige la tutela judicial efectiva de todos los interesados.
Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley
es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se
ventilarán todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y que no
tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Este incidente se
configura con dos modalidades procesales distintas, según la materia sobre la
que verse: una que tiene por objeto resolver aquellas materias de índole
laboral que se planteen en el marco del procedimiento concursal, y otra
modalidad para tratar las materias estrictamente concursales. Con estas dos
modalidades de incidente se obtiene una mayor eficacia del proceso concursal.
La celeridad de este procedimiento se complementa con
un adecuado sistema de recursos, en el que, en principio, sólo se admite el de
reposición contra providencias y autos y el de apelación contra sentencias que
aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la
conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las
cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase
común o la de convenio. Contra las sentencias resolutorias de incidentes
planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación, cabrá también
recurso de apelación.
Sólo se admite el recurso de casación y el
extraordinario de infracción procesal contra las sentencias que resuelvan la
apelación cuando se trate de aprobar o rechazar un convenio, declarar su
cumplimiento o incumplimiento, calificar el concurso, resolver sobre acciones
de reintegración o acordar la conclusión del concurso.
Igualmente, y para hacer plenamente efectiva la
aplicación de la legislación social a las cuestiones de esta naturaleza y
unificar la doctrina en tan sensible materia, se introduce el recurso de
suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de los
Juzgados de lo Mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral y las que
resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia.
De este modo, en línea con la orientación de la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil, se elimina la multiplicidad de recursos de
apelación interlocutorios, de naturaleza parcial o relativos a resoluciones no
definitivas, que actualmente dificultan y dilatan la tramitación de los
procedimientos concursales, y se ordena, sin merma de las garantías procesales,
un sistema de recursos que obliga a las partes a concentrar y racionalizar sus
motivos de disconformidad y facilita su resolución con la necesaria visión de
conjunto.
XI
Especial atención dedica la ley a las cuestiones que
plantea el concurso con elemento extranjero, fenómeno carente de adecuada
regulación en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía
globalizada.
La Ley Concursal contiene unas normas de derecho
internacional privado sobre esta materia, que siguen, con las convenientes
adaptaciones, el modelo del Reglamento (CE) n.º
1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. Así, se facilita la aplicación
de ambos textos en el ámbito intracomunitario y se ajusta el mismo modelo
normativo a la regulación de otras relaciones jurídicas que están fuera de ese
ámbito. En este sentido, la nueva regulación se inspira también en la Ley Modelo
de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(CNUDMI-UNCITRAL) sobre Insolvencia Transfronteriza, recomendada por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución
52/158, de 15 de diciembre de 1997.
La competencia internacional para declarar y tramitar
el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses
principales del deudor, teniendo el carácter de "principal" el
concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse
otros concursos "territoriales" en aquellos Estados en los que el
deudor tenga establecimientos.
Se regulan las relaciones entre procedimiento
principal y territorial y sus respectivos efectos, el reconocimiento en España
de los abiertos en el extranjero y de sus administradores o representantes, con
el fin de establecer la mejor coordinación entre ellos, en beneficio de la
seguridad jurídica y de la eficiencia económica en el tratamiento de estos
fenómenos, lo que constituye una de las materias en las que con mayor relieve
se pone de manifiesto la modernización introducida por la reforma concursal.
XII
La profundidad de la reforma tiene su más clara
expresión en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales
que cierran la ley. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples
sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a
numerosas normas, que, en virtud de la reforma, han de quedar modificadas, en
unos casos y, derogadas, en otros. Se pretende así armonizar el derecho vigente
con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito
de ésta a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones
contenidas en el título XVII del libro IV del Código Civil ("De la
concurrencia y prelación de créditos") se deroguen las relativas a los
procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de
preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular. Del mismo
modo, subsisten para esos supuestos los llamados "privilegios"
mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente
reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los privilegios
sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho
de separación para su ejecución extraconcursal.
La delimitación de los ámbitos concursal y extraconcursal de la concurrencia y prelación de créditos,
si bien responde a una correcta definición de la materia propia de esta ley,
puede ocasionar en la práctica problemas de desajuste, por la muy diversa
regulación que mantiene el viejo derecho respecto de la que establece la
reforma concursal, pero el alcance de ésta no puede extenderse a una revisión
completa de toda la materia de preferencias de créditos que rigen fuera del
concurso. Resulta necesaria esa revisión, y ahora no sólo por el arcaísmo de un
sistema formado por sedimentos históricos carente del orden lógico que debe
presidir esta materia, sino por la acuciante exigencia de su armonización con
la reforma concursal. Por ello, la disposición final trigésima primera
encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de
entrada en vigor de esta ley presente a las Cortes Generales un proyecto de ley
sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y
prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
La ley ha respetado la legislación específica
aplicable a las entidades de crédito, a las aseguradoras y a las operaciones
relativas a los sistemas de pagos y de compensación de valores o instrumentos
financieros derivados, en gran parte impuesta por el derecho de la Unión
Europea, y que afecta a determinados aspectos del concurso. Sólo en defecto de
normas especiales y en la medida en que sean compatibles con la naturaleza de
aquellos sistemas, se aplicarán en esta materia las de esta ley.
Materia especialmente delicada es la relativa al
derecho transitorio, en la que la ley ha optado por respetar el principio de
irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la
primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se
encuentran en trámite de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda,
para permitir la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más flexible
de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley, lo que
contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e incluso,
en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados. Se
ha previsto también, transitoriamente, la competencia de los Juzgados de
Primera Instancia, hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil.
A través de estas medidas legislativas, con plenas
garantías constitucionales, se inserta en el ordenamiento jurídico español la
reforma concursal, una de las más importantes piezas hasta ahora pendientes en
el proceso de modernización de nuestro derecho.
TÍTULO I
De la declaración de concurso
CAPÍTULO I
De los presupuestos del concurso
Artículo 1. Presupuesto subjetivo.
1. La declaración de concurso procederá respecto de
cualquier deudor, sea persona natural o jurídica.
2. El concurso de la herencia podrá declararse en
tanto no haya sido aceptada pura y simplemente.
3. No podrán ser declaradas en concurso las entidades
que integran la organización territorial del Estado, los organismos públicos y
demás entes de derecho público.
Artículo 2. Presupuesto objetivo.
1. La declaración de concurso procederá en caso de
insolvencia del deudor común.
2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que
no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
3. Si la solicitud de declaración de concurso la
presenta el deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de
insolvencia, que podrá ser actual o inminente. Se encuentra en estado de
insolvencia inminente el deudor que prevea que no podrá cumplir regular y
puntualmente sus obligaciones.
4. Si la solicitud de declaración de concurso la
presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado
ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para
el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1.º El sobreseimiento general
en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos
por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del
deudor.
3.º El alzamiento o la
liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento
generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de
obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la
solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás
conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de
salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de
trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Artículo 3. Legitimación.
1. Para solicitar la declaración de concurso están
legitimados el deudor y cualquiera de sus acreedores.
Si el deudor fuera persona jurídica, será competente
para decidir sobre la solicitud el órgano de administración o de liquidación.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado
anterior, no está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses
anteriores a la presentación de la solicitud, hubiera adquirido el crédito por
actos ínter vivos y a título singular, después de su vencimiento.
3. Para solicitar la declaración de concurso de una
persona jurídica, están también legitimados los socios, miembros o integrantes
que sean personalmente responsables, conforme a la legislación vigente, de las
deudas de aquélla.
4. Los acreedores del deudor fallecido, los herederos
de éste y el administrador de la herencia podrán solicitar la declaración de
concurso de la herencia no aceptada pura y simplemente. La solicitud formulada
por un heredero producirá los efectos de la aceptación de la herencia a
beneficio de inventario.
5. El acreedor podrá instar la declaración judicial
conjunta de concurso de varios de sus deudores cuando exista confusión de
patrimonios entre éstos, o, siendo éstos personas jurídicas, formen parte del
mismo grupo, con identidad sustancial de sus miembros y unidad en la toma de
decisiones.
Artículo 4. De la intervención del Ministerio Fiscal.
Cuando en actuaciones por delitos contra el patrimonio
y contra el orden socioeconómico se pongan de manifiesto indicios de estado de
insolvencia de algún presunto responsable penal y de la existencia de una
pluralidad de acreedores, el Ministerio Fiscal instará del juez que esté
conociendo de la causa la comunicación de los hechos al juez de lo mercantil
con competencia territorial para conocer del concurso del deudor, a los efectos
pertinentes, por si respecto de éste se encontrase en tramitación un
procedimiento concursal.
Asimismo, instará el Ministerio Fiscal del juez que
conozca de la causa la comunicación de aquellos hechos a los acreedores cuya
identidad resulte de las actuaciones penales en curso, a fin de que, en su
caso, puedan solicitar la declaración de concurso o ejercitar las acciones que
les correspondan.
Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de
concurso.
1. El deudor deberá solicitar la declaración de
concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido
o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el
deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los
hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario
conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos
en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente.
3. El deber de solicitar la declaración de concurso no
será exigible al deudor que, en estado de insolvencia actual, haya iniciado
negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y,
dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo, lo ponga en
conocimiento del juzgado competente para su declaración de concurso.
Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no
alcanzado las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de la propuesta
anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del
mes siguiente.
Se añade el apartado 3 por el art. 10.1 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 6. Solicitud del deudor.
1. En el escrito de solicitud de declaración de
concurso, el deudor expresará si su estado de insolvencia es actual o si lo
prevé como inminente.
2. A la solicitud se acompañarán los documentos
siguientes:
1.º Poder especial para
solicitar el concurso. Este documento podrá ser sustituido mediante la
realización de apoderamiento apud acta.
2.º La memoria expresiva de la historia económica y
jurídica del deudor, de la actividad o actividades a que se haya dedicado
durante los tres últimos años y de los establecimientos, oficinas y
explotaciones de que sea titular, de las causas del estado en que se encuentre
y de las valoraciones y propuestas sobre la viabilidad patrimonial.
Si el deudor fuera persona casada, indicará en la
memoria la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del
matrimonio.
Si el deudor fuera persona jurídica, indicará en la
memoria la identidad de los socios o asociados de que tenga constancia, de los
administradores o de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas,
así como si forma parte de un grupo de empresas, enumerando las entidades
integradas en éste, y si tiene admitidos valores a cotización en mercado
secundario oficial.
Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria
los datos del causante.
3.º Un inventario de bienes y
derechos, con expresión de su naturaleza, lugar en que se encuentren, datos de
identificación registral en su caso, valor de adquisición, correcciones
valorativas que procedan y estimación del valor real actual. Se indicarán
también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos,
con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
4.º Relación de acreedores, por
orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como
de la cuantía y el vencimiento de los respectivos créditos y las garantías
personales o reales constituidas.
Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el
pago, se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estado
de las actuaciones.
3. Si el deudor estuviera legalmente obligado a llevar
contabilidad, acompañará además:
1.º Cuentas anuales y, en su
caso, informes de gestión o informes de auditoria
correspondientes a los tres últimos ejercicios.
2.º Memoria de los cambios significativos operados en
el patrimonio con posterioridad a las últimas cuentas anuales formuladas y
depositadas y de las operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía
excedan del giro o tráfico ordinario del deudor.
3.º Estados financieros
intermedios elaborados con posterioridad a las últimas cuentas anuales
presentadas, en el caso de que el deudor estuviese obligado a comunicarlos o
remitirlos a autoridades supervisoras.
4.º En el caso de que el deudor
forme parte de un grupo de empresas, como sociedad dominante o como sociedad
dominada, acompañará también las cuentas anuales y el informe de gestión
consolidados correspondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el
informe de auditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una
memoria expresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del grupo
durante ese mismo período.
4. En el supuesto previsto en el artículo 142.1.1.º deberá acompañarse propuesta de plan de liquidación.
5. Cuando no se acompañe alguno de los documentos
mencionados en este artículo o faltara en ellos alguno de los requisitos o
datos exigidos, el deudor deberá expresar en su solicitud la causa que lo
motivara.
Artículo 7. Solicitud del acreedor y de los demás
legitimados.
1. El acreedor que inste la declaración de concurso
deberá expresar en la solicitud el origen, naturaleza, importe, fechas de
adquisición y vencimiento y situación actual del crédito, del que acompañará
documento acreditativo.
Los demás legitimados deberán expresar en la solicitud
el carácter en el que la formulan, acompañando el documento del que resulte su
legitimación o proponiendo la prueba para acreditarla.
2. En todo caso, se expresarán en la solicitud los
medios de prueba de que se valga o pretenda valerse el solicitante para
acreditar los hechos en que la fundamente. La prueba testifical no será
bastante por sí sola.
CAPÍTULO II
Del procedimiento de declaración
SECCIÓN 1.ª JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA
Artículo 8. Juez del concurso.
Son competentes para conocer del concurso los jueces
de lo mercantil. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y
excluyente en las siguientes materias:
1.º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial
que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se
ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a
las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También conocerá de la acción a que se refiere el artículo 17.1 de esta Ley.
2.º Las acciones sociales que
tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los
contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la
suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que
cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en
convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los
representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y
sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán
tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa
estatutaria y del proceso laboral.
3.º Toda ejecución frente a los
bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea
el órgano que la hubiera ordenado.
«4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del
concursado excepto las que se adopten en los procesos que quedan excluidos de
su jurisdicción en el párrafo 1.º de este precepto y, en su caso, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 52, las adoptadas por los árbitros en las
actuaciones arbitrales, sin perjuicio de la competencia del juez para acordar
la suspensión de las mismas, o solicitar su levantamiento, cuando considere que
puedan suponer un perjuicio para la tramitación del concurso.»
6.º Las acciones de reclamación de deudas sociales
interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de
la sociedad concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído
y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso
de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones
accesorias.
7.º Las acciones de
responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de
hecho, y contra los auditores de la sociedad concursada, tendentes a exigir
responsabilidad civil por los perjuicios causados al concursado, cualquiera que
sea la fecha en que se hubieran producido los daños y perjuicios o en la que la
responsabilidad por las deudas sociales hubiera devenido exigible.
Se modifica el apartado 6º y se añade el 7º por el
art. 17.1 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 9. Extensión de la jurisdicción.
La jurisdicción del juez se extiende a todas las
cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas
con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del
procedimiento concursal.
Artículo 10. Competencia internacional y territorial.
1. La competencia para declarar y tramitar el concurso
corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el
centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su
domicilio y el lugar de éste no coincidiese con el centro de sus intereses
principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el
juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél.
Por centro de los intereses principales se entenderá
el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la
administración de tales intereses.
En caso de deudor persona jurídica, se presume que el
centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social.
Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis
meses anteriores a la solicitud del concurso.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito
internacional se considerará "concurso principal", tendrán alcance
universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o
fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado
extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las
reglas de coordinación previstas en el capítulo III del título IX de esta ley.
2. Si se hubieran presentado solicitudes de
declaración del concurso ante dos o más juzgados competentes, será preferente
aquel ante el que se hubiera presentado la primera solicitud.
3. Si el centro de los intereses principales no se
hallase en territorio español, pero el deudor tuviese en éste un
establecimiento, será competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio
radique y, de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a
elección del solicitante.
Por establecimiento se entenderá todo lugar de
operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad
económica con medios humanos y bienes.
Los efectos de este concurso, que en el ámbito
internacional se considerará "concurso territorial", se limitarán a
los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España.
En el caso de que en el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses
principales se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las
reglas de coordinación previstas en el capítulo IV del título IX de esta ley.
4. En los casos de solicitud de declaración conjunta
de concurso de varios deudores, será juez competente para declararlo el del
lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor
pasivo, y si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante.
La misma regla se aplicará para determinar el juez
competente para la tramitación de concursos acumulados.
5. El juez examinará de oficio su competencia y
determinará si ésta se basa en el apartado 1 o en el apartado 3 de este
artículo.
Artículo 11. Alcance internacional de la jurisdicción.
En el ámbito internacional, la jurisdicción del juez
del concurso comprende únicamente el conocimiento de aquellas acciones que
tengan su fundamento jurídico en la legislación concursal y guarden una
relación inmediata con el concurso.
Artículo 12. Declinatoria.
1. El deudor podrá plantear cuestión de competencia
territorial por declinatoria dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
se le hubiera emplazado. También podrán plantearla los demás legitimados para
solicitar la declaración de concurso, en el plazo de 10 días desde la
publicación ordenada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 23.
2. La interposición de declinatoria, en la que el
promotor estará obligado a indicar cuál es el órgano competente para conocer el
concurso, no suspenderá el procedimiento concursal. En ningún caso se
pronunciará el juez sobre la oposición del concursado sin que previa audiencia
del Ministerio Fiscal haya resuelto la cuestión de competencia planteada. En caso
de que estime la cuestión de competencia, deberá inhibirse a favor del órgano
al que corresponda la competencia, con emplazamiento de las partes y remisión
de lo actuado.
3. Todo lo actuado en el concurso será válido aunque
se estime la declinatoria.
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.1 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
SECCIÓN 2.ª DE LA PROVISIÓN
SOBRE LA SOLICITUD
Artículo 13. Plazo para proveer.
1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el
siguiente hábil al de su reparto, el juez examinará la solicitud de concurso y,
si la estimara completa, proveerá conforme a los artículos 14 ó 15.
Si la solicitud se refiere a una entidad de crédito o
a una empresa de servicios de inversión, una vez que el Juez haya proveído
sobre la misma el Secretario judicial la comunicará al Banco de España y a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, y solicitará la relación de los
sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentos financieros
derivados a los que pertenezca la entidad afectada y la denominación y
domicilio de su gestor, en los términos previstos en la legislación especial
aplicable.
El Secretario judicial también comunicará la solicitud
a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si se refiere a una
entidad aseguradora; al Ministerio de Trabajo e Inmigración si se refiere a una
mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores si se refiere a una sociedad que tenga emitidos
valores o instrumentos financieros negociados en un mercado secundario oficial.
2. Si el juez estimara que la solicitud o la
documentación que la acompaña adolecen de algún defecto, señalará al
solicitante un plazo de justificación o subsanación, que no podrá exceder de
cinco días.
Justificado o subsanado dentro del plazo, el juez en
el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil proveerá conforme a
los artículos 14 ó 15. En otro caso, el juez dictará auto que declare no haber
lugar a la admisión de la solicitud. Esta resolución será susceptible de
recurso de reposición.
Se modifican los párrafos segundo y tercero del
apartado 1 por el art. 17.2 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 14. Provisión sobre la solicitud del deudor.
1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el
deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación
aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los
hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la
insolvencia alegada por el deudor.
2. Si el juez estimara insuficiente la documentación
aportada, señalará al solicitante un plazo, que no podrá exceder de cinco días,
para que complemente la acreditación de la insolvencia alegada.
3. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de
concurso sólo cabrá recurso de reposición.
Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro
legitimado y acumulación de solicitudes.
1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por
cualquier legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a
trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el
artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de
cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá
formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que
intente valerse.
2. Admitida a trámite la solicitud, las que se
presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se
unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin
retrotraer las actuaciones.
3. Para el caso en que el deudor haya realizado la
comunicación del artículo 5.3, las solicitudes que se presenten con
posterioridad solo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes previsto
en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado la solicitud de
concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se
tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las
solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se
unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.
Se añade el apartado 3 por el art. 10.2 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 16. Formación de la sección primera.
Declarado el concurso a solicitud del deudor o
admitida a trámite la solicitud de la declaración de concurso presentada por
cualquier otro legitimado, el juez ordenará la formación de la sección primera,
conforme al artículo 183, que se encabezará con la solicitud.
Artículo 17.
Medidas cautelares anteriores a la declaración de concurso.
1. A petición del legitimado para instar el concurso
necesario, el juez, al admitir a trámite la solicitud, podrá adoptar las
medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la integridad del
patrimonio del deudor, de conformidad con lo previsto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2. El juez podrá pedir al solicitante que preste
fianza para responder de los eventuales daños y perjuicios que las medidas
cautelares pudieran producir al deudor si la solicitud de declaración de
concurso resultara finalmente desestimada.
3. Declarado el concurso o desestimada la solicitud,
el juez del concurso se pronunciará sobre la eficacia de las medidas cautelares.
Artículo 18. Allanamiento u oposición del deudor.
1. En el caso de admisión a trámite de la solicitud,
si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no
formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores.
La misma resolución adoptará si, con posterioridad a
la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor
hubiera instado su propio concurso.
2. El deudor podrá basar su oposición en la
inexistencia del hecho en que se fundamenta la solicitud o en que, aun
existiendo, no se encuentra en estado de insolvencia. En este último caso,
incumbirá al deudor la prueba de su solvencia y, si estuviera obligado
legalmente a llevar contabilidad, esta prueba habrá de basarse en la que llevara
conforme a derecho.
Formulada oposición por el deudor, el Secretario
judicial, al siguiente día, citará a las partes a una vista, previniéndolas
para que comparezcan a ella con todos los medios de la prueba que pueda
practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente a la
llevanza de contabilidad, advirtiendo a éste para que comparezca con los libros
contables de llevanza obligatoria.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el
art. 17.3 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 19. Vista.
1. La vista se celebrará bajo la presidencia del juez,
dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se hubiera formulado oposición.
2. Si el deudor no compareciera, el juez dictará auto
declarando el concurso. Si compareciera, en el caso de que el crédito del
acreedor instante estuviera vencido, el deudor consignará en el acto de la
vista el importe de dicho crédito a disposición del acreedor, acreditará
haberlo hecho antes de la vista o manifestará la causa de la falta de consignación.
En caso de que hubiera varios acreedores personados y
se acumulasen sus solicitudes de concurso, el deudor deberá consignar las
cantidades adeudadas a todos ellos, en las mismas condiciones expresadas.
3. En caso de que el solicitante no compareciera o,
habiéndolo hecho, no se ratificase en su solicitud, y el juez considerase que
concurre presupuesto objetivo para la declaración de concurso, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 2, y de las actuaciones resulte la existencia de
otros posibles acreedores, antes de dictarse el auto que resuelva sobre la
solicitud, se les concederá un plazo de cinco días para que formulen las
alegaciones que les conviniesen.
4. En caso de falta de consignación y en los que, a
pesar de haber sido efectuada, el acreedor se hubiera ratificado en la
solicitud, así como cuando el crédito del instante no hubiera vencido o no
tuviera éste la condición de acreedor, el Juez oirá a las partes y a sus
abogados sobre la procedencia o improcedencia de la declaración de concurso y
decidirá sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos o que se
propongan en este acto, acordando la práctica inmediata de las que puedan
realizarse en el mismo día y señalándose por el Secretario judicial para la de
las restantes el más breve plazo posible, sin que pueda exceder de 20 días.
5. El juez podrá interrogar directamente a las partes
y a los peritos y testigos y apreciará las pruebas que se practiquen conforme a
las reglas de valoración previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el apartado 4 por el art. 17.4 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 20. Resolución sobre la solicitud y recursos.
1. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes o
transcurrido el plazo fijado para ello, el juez, dentro de los tres días
siguientes, dictará auto declarando el concurso o desestimando la solicitud. En
el primer caso, las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa;
en el segundo, serán impuestas al solicitante, salvo que el juez aprecie, y así
lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En caso
de desestimación de la solicitud de concurso, una vez firme el auto, se
procederá, a petición del deudor y por los trámites de los artículos 712 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la determinación de los daños y
perjuicios que, en su caso, se le hubieran ocasionado como consecuencia de la
solicitud de concurso, y, una vez determinados, se requerirá de pago al
solicitante del concurso, procediéndose de inmediato, si no los pagase, a su
exacción forzosa.
2. Contra el pronunciamiento del auto sobre la
estimación o desestimación de la solicitud de concurso cabrá, en todo caso,
recurso de apelación, que no tendrá efecto suspensivo salvo que,
excepcionalmente, el juez acuerde lo contrario; en tal caso habrá de
pronunciarse sobre el mantenimiento, total o parcial, de las medidas cautelares
que se hubiesen adoptado. Si se trata de recurrir únicamente alguno de los
demás pronunciamientos contenidos en el auto de declaración del concurso, las
partes podrán oponerse a las concretas medidas adoptadas mediante recurso de
reposición.
3. Estarán legitimados para recurrir el auto de
declaración de concurso el deudor que no la hubiese solicitado y cualquier
persona que acredite interés legítimo, aunque no hubiera comparecido con
anterioridad.
Para recurrir el auto desestimatorio sólo estará
legitimada la parte solicitante del concurso.
4. El plazo para interponer el recurso de reposición y
para preparar el recurso de apelación contará, respecto de las partes que
hubieran comparecido, desde la notificación del auto, y, respecto de los demás
legitimados, desde la publicación ordenada en el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 23.
5. La desestimación de los recursos determinará la
condena en costas del recurrente.
Se modifica el apartado 4 por el art. 6.2 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. 2009/05311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
SECCIÓN 3.ª DE LA DECLARACIÓN
DE CONCURSO
Artículo 21. Auto de declaración de concurso.
1. El auto de declaración de concurso contendrá los
siguientes pronunciamientos:
1.º El carácter necesario o
voluntario del concurso, con indicación, en su caso, de que el deudor ha
solicitado la liquidación.
2.º Los efectos sobre las
facultades de administración y disposición del deudor respecto de su
patrimonio, así como el nombramiento y las facultades de los administradores
concursales.
3.º En caso de concurso
necesario, el requerimiento al deudor para que presente, en el plazo de 10 días
a contar desde la notificación del auto, los documentos enumerados en el
artículo 6.
4.º En su caso, las medidas
cautelares que el juez considere necesarias para asegurar la integridad, la
conservación o la administración del patrimonio del deudor hasta que los
administradores concursales acepten el cargo.
5.º El llamamiento a los
acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la
existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del auto de
declaración de concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
6.º La publicidad que haya de
darse a la declaración de concurso.
7.º En su caso, la decisión
sobre la formación de pieza separada, conforme a lo dispuesto en el artículo
77.2 en relación con la disolución de la sociedad de gananciales.
8.º En su caso, la decisión
sobre la procedencia de aplicar el procedimiento especialmente simplificado a
que se refiere el capítulo II del título VIII de esta ley.
2. El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá
la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones
previstas en los cuatro primeros títulos de esta ley, y será ejecutivo aunque
no sea firme.
3. Declarado el concurso, se ordenará la formación de
las secciones segunda, tercera y cuarta. Cada una de estas secciones se
encabezará por el auto o, en su caso, la sentencia que hubiera ordenado su
formación.
4. La administración concursal realizará sin demora
una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y
domicilio consten en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del
deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85.
5. El Secretario judicial notificará el auto a las
partes que hubiesen comparecido. Si el deudor no hubiera comparecido, la
publicación prevista en el artículo 23 producirá, respecto de él, los efectos
de notificación del auto.
Si el concursado fuera una entidad de crédito o una
empresa de servicios de inversión participante en un sistema de pagos y de
liquidación de valores o instrumentos financieros derivados, el Secretario
judicial notificará el auto, en el mismo día de la fecha, al Banco de España, a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al gestor de los sistemas a los
que pertenezca la entidad afectada, en los términos previstos en la legislación
especial a que se refiere la disposición adicional segunda.
Asimismo, notificará el auto a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores cuando el concursado sea una sociedad que hubiera
emitido valores admitidos a cotización en un mercado oficial.
Si el concursado fuera una entidad aseguradora, el
Secretario judicial notificará el auto, con la misma celeridad, a la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, y si fuera una mutua de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, se lo notificará en los mismos términos
al Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Se modifica el apartado 5 por el art. 17.5 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica el apartado 1.5º y el primer párrafo del 5
por los arts. 6.3 y 6.4 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 22. Concurso voluntario y concurso necesario.
1. El concurso de acreedores tendrá la consideración
de voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la
del propio deudor. En los demás casos, el concurso se considerará necesario.
A los efectos de este artículo, la solicitud del
deudor realizada en el plazo del artículo 5.3 se entenderá presentada cuando lo
fue la comunicación prevista en ese artículo.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado
anterior, el concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario
cuando, en los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se
hubiera presentado y admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque
éste hubiera desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado.
Se añade el segundo párrafo del apartado 1 por el art.
10.3 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 23. Publicidad.
1. La publicidad de la declaración de concurso, así
como de las restantes notificaciones, comunicaciones y trámites del
procedimiento, se realizará preferentemente por medios telemáticos,
informáticos y electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine,
garantizando la seguridad y la integridad de las comunicaciones.
El extracto de la declaración de concurso se
publicará, con la mayor urgencia y de forma gratuita, en el “Boletín Oficial
del Estado”, y contendrá únicamente los datos indispensables para la
identificación del concursado, incluyendo su NIF, el juzgado competente, el
número de autos, el plazo establecido para la comunicación de los créditos, el
régimen de suspensión o intervención de facultades del concursado y la
dirección electrónica del Registro Público Concursal donde se publicarán las
resoluciones que traigan causa del concurso.
2. En el mismo auto de declaración del concurso o en
resolución posterior, el juez, de oficio o a instancia de interesado, podrá
acordar cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible para
la efectiva difusión de los actos del concurso.
3. El traslado de los oficios con los edictos se
realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los medios de
publicidad correspondientes.
Excepcionalmente, y si lo previsto en el párrafo
anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al
procurador del solicitante del concurso, quien deberá remitirlos de inmediato a
los medios de publicidad correspondientes.
Si el solicitante del concurso fuese una
Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios
jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Secretario
judicial a los medios de publicidad.
4. Las demás resoluciones que, conforme a esta Ley,
deban ser publicadas por medio de edictos, lo serán en el Registro Público
Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado.
5. El auto de declaración del concurso así como el
resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley
deban ser objeto de publicidad, se insertarán en el Registro Público Concursal
con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 por el
art. 17.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica por el art. 6.5 del Real Decreto-ley
3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 24. Publicidad registral.
1. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán,
preferentemente por medios telemáticos, en el Registro Civil la declaración de
concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de
administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
2. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el
Registro Mercantil, se inscribirán, preferentemente por medios telemáticos, en
éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior,
practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase.
3. Si se tratase de personas jurídicas no inscribibles
en el Registro Mercantil y que consten en otro registro público, el juez
mandará inscribir, preferentemente por medios telemáticos, en éste las mismas
circunstancias.
4. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en
registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a
cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus
facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como
el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación
preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más
embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los
acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del
artículo 55 de esta Ley.
5. El traslado de los oficios con los edictos se
realizará preferentemente por vía telemática desde el juzgado a los registros
correspondientes.
Excepcionalmente y si lo previsto en el párrafo
anterior no fuera posible, los oficios con los edictos serán entregados al
procurador del solicitante del concurso, con los mandamientos necesarios para
la práctica inmediata de los asientos registrales previstos en este artículo.
En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de
anotación preventiva en los correspondientes registros.
Si el solicitante del concurso fuese una
Administración pública que actuase representada y defendida por sus servicios
jurídicos, el traslado del oficio se realizará directamente por el Secretario
judicial a los correspondientes registros.
Se modifica el tercer párrafo del apartado 5 por el
art. 17.7 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica por el art. 6.6 del Real Decreto-ley
3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 25. Acumulación de concursos
1. En los casos de concurso de deudor persona jurídica
o de sociedad dominante de un grupo, la administración concursal, mediante
escrito razonado, podrá solicitar del juez la acumulación al procedimiento de
los concursos ya declarados de los socios, miembros o integrantes personalmente
responsables de las deudas de la persona jurídica o de las sociedades dominadas
pertenecientes al mismo grupo.
2. También podrán acumularse, a solicitud de la
administración concursal de cualquiera de ellos, los concursos de quienes sean
miembros o integrantes de una entidad sin personalidad jurídica y respondan
personalmente de las deudas contraídas en el tráfico en nombre de ésta.
3. Declarados los concursos de ambos cónyuges, la
administración concursal de cualquiera de ellos podrá solicitar del juez,
mediante escrito razonado, la acumulación al procedimiento del concurso del
otro cónyuge.
4. La acumulación prevista en este artículo procederá
aunque los concursos hayan sido declarados por diferentes juzgados, sin
perjuicio del condicionamiento recíproco de los convenios, conforme a lo
previsto en el artículo 101.
TÍTULO II
De la administración concursal
Artículo 26. Formación de la sección segunda.
Declarado el concurso conforme a lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez ordenará la formación de la sección segunda, que
comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al
nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la
determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y,
en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
CAPÍTULO I
Del nombramiento de los administradores concursales
Artículo 27. Condiciones subjetivas para el
nombramiento de administradores concursales.
1. La administración concursal estará integrada por
los siguientes miembros:
1.º Un abogado con experiencia
profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
2.º Un auditor de cuentas,
economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de,
al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
3.º Un acreedor que sea titular
de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El
juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de
acreedores en quienes concurran esas condiciones.
Cuando el acreedor designado administrador concursal
sea una persona jurídica, designará, conforme al procedimiento previsto en el
apartado 3 de este artículo, un profesional que reúna las condiciones previstas
en el párrafo 2.º anterior, el cual estará sometido al
mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones que los
demás miembros de la administración concursal.
En caso de que el acreedor designado administrador
concursal sea una persona natural en quien no concurra la condición de auditor
de cuentas, economista o titulado mercantil colegiado, podrá participar en la
administración concursal o designar un profesional que reúna las condiciones
previstas en el párrafo 2.º anterior, siguiendo para ello el procedimiento
previsto en el apartado 3 de este artículo, quedando sometido el profesional
así designado al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades,
prohibiciones y remuneración que los demás miembros de la administración
concursal.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1:
1.º En caso de concurso de una entidad emisora de
valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario
oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o
liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de
inversión, en lugar del economista, auditor o titulado mercantil, será nombrado
administrador concursal personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación, a cuyo
efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la
identidad de aquélla.
El abogado y el miembro de la administración concursal
representante del acreedor serán nombrados por el juez a propuesta del fondo de
garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura
propia del sistema de indemnización de inversores.
2.º En caso de concurso de una entidad de crédito o de
una entidad aseguradora será nombrado en lugar del acreedor el fondo de
garantía de depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de
Seguros, respectivamente, quienes deberán comunicar al juez de inmediato la
identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio del
cargo. Por lo que se refiere a la designación del administrador abogado y al
auditor, economista o titulado mercantil, el juez los nombrará de entre los
propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio
de Compensación de Seguros.
3.º Cuando se aplique el
procedimiento abreviado previsto en los artículos 190 y 191, la administración
concursal podrá estar integrada por un único miembro, que deberá ser abogado,
auditor de cuentas, economista o titulado mercantil que reúna los requisitos
previstos en el apartado 1.
3. El nombramiento de los profesionales que hayan de
integrar la administración concursal conforme a lo previsto en el apartado 1 se
realizará por el juez del concurso entre quienes, reuniendo las condiciones
legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función
al Registro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio
profesional, en el caso de los profesionales cuya colegiación resulte
obligatoria. A tal efecto, el referido registro y los colegios presentarán en
el decanato de los juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año,
para su utilización desde el primer día del año siguiente, los respectivos
listados de personas disponibles. Los profesionales cuya colegiación no resulte
obligatoria se inscribirán en las listas que a tal efecto se elaborarán en el
decanato de los juzgados competentes.
La incorporación de los profesionales a las
respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en
todo caso su compromiso de formación en la materia concursal.
4. Cuando el acreedor designado administrador
concursal sea una Administración pública o una entidad de derecho público
vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en
cualquier funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas o
jurídicas. La intervención de estos funcionarios no dará lugar a retribución
alguna con cargo a la masa del concurso, y su régimen de responsabilidad será
el específico de la legislación administrativa.
Se modifica el apartado 4 por el art. 7.1 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 28. Incapacidades, incompatibilidades y
prohibiciones.
1. No podrán ser nombrados administradores concursales
quienes no puedan ser administradores de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada, ni quienes hayan prestado cualquier clase de
servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con
éste en los últimos tres años, incluidos aquellos que durante ese plazo
hubieran compartido con aquél el ejercicio de actividades profesionales de la
misma o diferente naturaleza. Tampoco podrán ser nombrados administradores
concursales los que, reuniendo las condiciones subjetivas previstas en el
apartado 1 del artículo 27, se encuentren, cualquiera que sea su condición o
profesión, en alguna de las situaciones a que se refiere el artículo 51 de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
en relación con el propio deudor, sus directivos o administradores, o con un
acreedor que represente más del 10 por ciento de la masa pasiva del concurso.
2. En el caso de que existan suficientes personas
disponibles en el listado correspondiente, no podrán ser nombrados
administradores concursales los abogados, auditores, economistas o titulados
mercantiles que hubieran sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado
en tres concursos dentro de los dos años anteriores. A estos efectos, los
nombramientos efectuados en concursos de sociedades pertenecientes al mismo grupo
de empresas se computarán como uno solo.
Tampoco podrán ser nombrados administradores
concursales quienes hubieran sido separados de este cargo dentro de los dos
años anteriores, ni quienes se encuentren inhabilitados, conforme al artículo
181, por sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso anterior.
3. El nombramiento del administrador concursal
acreedor no podrá recaer en persona especialmente relacionada con el deudor, ni
en acreedor que sea competidor del deudor o que forme parte de un grupo de
empresas en el que figure entidad competidora.
4. No podrán ser nombrados administradores concursales
en un mismo concurso quienes estén entre sí vinculados personal o
profesionalmente. Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas
establecidas en el artículo 93.
Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las
personas entre las que existan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación
de servicios, de colaboración o de dependencia.
5. Se aplicarán a los representantes de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, de los fondos de garantía de depósitos, del
Consorcio de Compensación de Seguros y de cualesquiera Administraciones
públicas acreedoras, las normas contenidas en este artículo, con excepción de
las prohibiciones por razón de cargo o función pública, de las contenidas en el
párrafo segundo del apartado 4 de este artículo y de las establecidas en el
apartado 2.2.º del artículo 93.
6. No podrá ser nombrado administrador concursal
quien, como experto independiente, hubiera emitido el informe al que se refiere
la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional cuartal de esta Ley en
relación con un acuerdo de refinanciación que hubiera alcanzado el deudor antes
de su declaración de concurso.
Se añade el apartado 6 por el art. 8.1 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 29. Aceptación.
1. El nombramiento de administrador concursal será
comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días
siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante
el Juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. De concurrir en él alguna
causa de recusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el
Secretario judicial expedirá y entregará al designado documento acreditativo de
su condición de administrador concursal.
Dicho documento acreditativo deberá ser devuelto al
juzgado en el momento en el que se produzca el cese por cualquier causa del
administrador concursal.
2. Si el designado no compareciese o no aceptase el
cargo, el juez procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin
justa causa no compareciese o no aceptase el cargo, no se le podrá designar
administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el
partido judicial durante un plazo de tres años.
3. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá
renunciar por causa grave.
4. No será necesaria la aceptación cuando, en
aplicación del artículo 27, el nombramiento recaiga en personal técnico de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en un fondo de garantía de depósitos
o en el Consorcio de Compensación de Seguros.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el
art. 17.8 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 30.
Representación de las personas jurídicas administradores.
1. Cuando el nombramiento de administrador concursal
recaiga en una persona jurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la
identidad de la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su
cargo.
2. Las personas jurídicas designadas se someterán al
mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en el artículo 28.
De igual modo, cuando haya sido designado un administrador persona natural,
habrá de comunicar al juzgado si se encuentra integrado en alguna persona
jurídica de carácter profesional al objeto de extender el mismo régimen de
incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores.
3. Será de aplicación al representante de la persona
jurídica designada el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación
y responsabilidad y separación establecido para los administradores
concursales. No podrá ser nombrado representante la persona que hubiera actuado
en el mismo juzgado como administrador concursal o representante de éste en tres
concursos dentro de los dos años anteriores, con las excepciones indicadas en
el artículo 28.
4. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por
su cualificación profesional, ésta deberá concurrir en la persona natural que
designe como representante.
Artículo 31. Especialidades de la aceptación.
Al aceptar el cargo de administrador concursal, el
abogado, el auditor, el economista o el titulado mercantil designados deberán
señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad
del ámbito de competencia territorial del juzgado.
Artículo 32. Auxiliares delegados.
1. Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la
administración concursal podrá solicitar la autorización del juez para delegar
determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación de la
actividad del deudor, en los auxiliares que aquélla proponga, con indicación de
criterios para el establecimiento de su retribución.
2. Si el juez concediere la autorización, nombrará a
los auxiliares, especificará sus funciones delegadas y determinará su
retribución, la cual correrá a cargo de los administradores concursales y,
salvo que expresamente acuerde otra cosa, en proporción a la correspondiente a
cada uno de ellos. Contra la decisión del juez no cabe recurso alguno, sin
perjuicio de que se pueda reproducir la solicitud cuando se modifiquen las
circunstancias que dieron lugar a su denegación.
3. Será de aplicación a los auxiliares delegados el
régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y
responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus
representantes.
4. El nombramiento de los auxiliares delegados se
realizará sin perjuicio de la colaboración con los administradores concursales
del personal a su servicio o de los dependientes del deudor.
Artículo 33. Recusación.
1. Los administradores concursales podrán ser
recusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la
declaración de concurso.
2. Son causas de recusación las circunstancias
constitutivas de incapacidad, incompatibilidad o prohibición a que se refiere
el artículo 28, así como las establecidas en la legislación procesal civil para
la recusación de peritos.
3. La recusación habrá de promoverse tan pronto como
el recusante tenga conocimiento de la causa en que se funde.
4. La recusación no tendrá efectos suspensivos y se
sustanciará por los cauces del incidente concursal.
El recusado seguirá actuando como administrador
concursal, sin que la resolución que recaiga afecte a la validez de las actuaciones.
CAPÍTULO II
Estatuto jurídico de los administradores concursales
Artículo 34. Retribución.
1. Los administradores concursales tendrán derecho a
retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del personal de las
entidades a que se refieren los párrafos 1.º y 2.º del
apartado 2 del artículo 27.
2. La retribución de la administración concursal se
determinará mediante un arancel que se aprobará reglamentariamente y que
atenderá a la cuantía del activo y del pasivo, al carácter ordinario o abreviado
del procedimiento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad
del concurso.
El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes
reglas:
a) Exclusividad. Los administradores concursales solo
podrán percibir por su intervención en el concurso las cantidades que resulten
de la aplicación del arancel.
b) Identidad. La participación en la retribución será
idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de
profesionales y de doble cuantía que la del administrador concursal acreedor
cuando se trate de persona natural y no designe profesional que actúe en su
representación conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 27.
c) Limitación. La administración concursal no podrá
ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente
para el conjunto del concurso.
d) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa
sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo retributivo establecido
reglamentariamente, mediante una cuenta de garantía arancelaria que se dotará
con aportaciones obligatorias de los administradores concursales. Estas
dotaciones se detraerán de las retribuciones que efectivamente perciban los
administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que
se determine reglamentariamente.
3. El juez, previo informe de la administración
concursal, fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la
retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha.
4. En cualquier estado del procedimiento, el juez, de
oficio o a solicitud de deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la
retribución fijada, si concurriera justa causa y aplicando el arancel a que se
refiere el apartado 2 de este artículo.
5. El auto por el que se fije o modifique la
retribución de los administradores concursales será apelable por cualquiera de
éstos y por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.
Se modifica el apartado 2 por el art. 7.2 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Véase la disposición adicional 2 y la disposición
transitoria 3 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 marzo
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/09/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 35. Ejercicio del cargo.
1. Los administradores concursales y los auxiliares
delegados desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado administrador
y de un representante leal.
2. Cuando la administración concursal esté integrada
por tres miembros, las funciones de este órgano concursal se ejercerán de forma
colegiada. Las decisiones se adoptarán por mayoría y, de no alcanzarse ésta,
resolverá el juez.
El juez, de oficio o a instancia de la administración
concursal, podrá atribuir competencias específicas a alguno de sus miembros.
3. Si por cualquier circunstancia sólo estuvieran en
el ejercicio del cargo dos de los tres miembros de la administración concursal,
y mientras se mantenga esta situación, la actuación de los administradores
concursales habrá de ser mancomunada, salvo para el ejercicio de aquellas
competencias que el juez les atribuya individualizadamente.
En caso de disconformidad, resolverá el juez.
4. Las decisiones individuales, mancomunadas o
colegiadas de la administración concursal que no sean de trámite o gestión
ordinaria se consignarán en actas, que se extenderán o transcribirán en un
libro legalizado por el secretario del juzgado.
5. Las resoluciones judiciales que se dicten para
resolver las cuestiones a que se refiere este artículo revestirán la forma de
auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente
concursal sobre la materia resuelta.
6. La administración concursal estará sometida a la
supervisión del juez del concurso. En cualquier momento, el juez podrá requerir
a todos o alguno de sus miembros una información específica o una memoria sobre
el estado de la fase del concurso.
Artículo 36. Responsabilidad.
1. Los administradores concursales y los auxiliares
delegados responderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños y
perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley o
realizados sin la debida diligencia.
2. Será solidaria la responsabilidad derivada del
ejercicio mancomunado o colegiado de competencias, quedando exonerado en este
último caso el administrador concursal que pruebe que, no habiendo intervenido
en la adopción del acuerdo lesivo, desconocía su existencia o, conociéndola,
hizo todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente
a aquél.
3. Los administradores concursales responderán
solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de
éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir
o evitar el daño.
4. La acción de responsabilidad se sustanciará por los
trámites del juicio declarativo que corresponda, ante el juez que conozca o
haya conocido del concurso.
5. La acción de responsabilidad prescribirá a los
cuatro años, contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio
por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o
los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo.
6. Si la sentencia contuviera condena a indemnizar
daños y perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de
la masa tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad percibida, se le
reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado.
7. Quedan a salvo las acciones de responsabilidad que
puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u
omisiones de los administradores concursales y auxiliares delegados que
lesionen directamente los intereses de aquéllos.
Artículo 37. Separación.
1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a
instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la
declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la
administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores
concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.
2. Si el cesado fuera representante de una persona
jurídica administrador, el juez requerirá la comunicación de la identidad de la
persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo, a no ser
que determine que el cese debe afectar a la misma persona jurídica que ostenta
el cargo de administrador concursal, en cuyo caso procederá a un nuevo
nombramiento.
3. La resolución judicial de cese revestirá forma de
auto, en el que se consignarán los motivos en los que el juez funde su
decisión.
4. Del contenido del auto a que se refiere el apartado
anterior el Secretario judicial dará conocimiento al registro público previsto
en el artículo 198.
Se modifica el apartado 4 por el art. 17.9 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en vigor
a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 38. Nuevo nombramiento.
1. En todos los casos de cese de un administrador
concursal, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento.
2. Si el cesado fuera el representante de una persona
jurídica administradora, el juez requerirá la comunicación de la identidad de
la nueva persona natural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.
3. Al cese y nuevo nombramiento se dará la misma
publicidad que hubiera tenido el nombramiento del administrador concursal
sustituido.
4. En caso de cesar cualquiera de los administradores
concursales antes de la conclusión del concurso, el juez le ordenará rendir
cuentas de su actuación en las competencias que le hubieran sido atribuidas
individualmente, en su caso. Cuando el cese afecte a todos los miembros de la
administración concursal, el juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su
entera actuación colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda a cada uno de los administradores conforme a
las reglas del artículo 36. Estas rendiciones de cuentas se presentarán por los
citados administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea
notificada la orden judicial, y serán objeto de los mismos trámites,
resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 para las rendiciones de
cuentas a la conclusión del concurso.
Artículo 39. Firmeza de las resoluciones.
Contra las resoluciones sobre nombramiento, recusación
y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados no se dará
recurso alguno.
TÍTULO III
De los efectos de la declaración de concurso
CAPÍTULO I
De los efectos sobre el deudor
Artículo 40. Facultades patrimoniales del deudor.
1. En caso de concurso voluntario, el deudor
conservará las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio,
quedando sometido el ejercicio de éstas a la intervención de los
administradores concursales, mediante su autorización o conformidad.
2. En caso de concurso necesario, se suspenderá el
ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre
su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores,
el juez podrá acordar la suspensión en caso de concurso voluntario o la mera
intervención cuando se trate de concurso necesario. En ambos casos, deberá
motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las
ventajas que se quieran obtener.
4. A solicitud de la administración concursal y oído
el concursado, el juez, mediante auto, podrá acordar en cualquier momento el
cambio de las situaciones de intervención o de suspensión de las facultades del
deudor sobre su patrimonio.
El cambio de las situaciones de intervención o de
suspensión y la consiguiente modificación de las facultades de la
administración concursal se someterá al régimen de
publicidad de los artículos 23 y 24.
5. En caso de concurso de la herencia, corresponderá a
la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de
administración y disposición sobre el caudal relicto, sin que pueda cambiarse
esta situación.
6. La intervención y la suspensión se referirán a las
facultades de administración y disposición sobre los bienes, derechos y
obligaciones que hayan de integrarse en el concurso y, en su caso, a las que
correspondan al deudor de la sociedad o comunidad conyugal.
El deudor conservará la facultad de testar, sin
perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia.
7. Los actos del deudor que infrinjan las limitaciones
establecidas en este artículo sólo podrán ser anulados a instancia de la
administración concursal y cuando ésta no los hubiese convalidado o confirmado.
Cualquier acreedor y quien haya sido parte en la relación contractual afectada
por la infracción podrá requerir de la administración concursal que se
pronuncie acerca del ejercicio de la correspondiente acción o de la
convalidación o confirmación del acto. La acción de anulación se tramitará, en
su caso, por los cauces del incidente concursal y caducará, de haberse
formulado el requerimiento, al cumplirse un mes desde la fecha de éste.
En otro caso, caducará con el cumplimiento del
convenio por el deudor o, en el supuesto de liquidación, con la finalización de
ésta.
Los referidos actos no podrán ser inscritos en
registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados, o se acredite
la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme.
Se modifica el segundo párrafo del art. 40.4 por el
art. 6.7 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 41. Efectos sobre las comunicaciones,
residencia y libre circulación del deudor.
Los efectos de la declaración de concurso sobre los
derechos y libertades fundamentales del deudor en materia de correspondencia,
residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica para
la Reforma Concursal.
Artículo 42. Colaboración e información del deudor.
1. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente
ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas
veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o
conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona
jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a
quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la
declaración del concurso.
2. Los deberes a que se refiere el apartado anterior
alcanzarán también a los apoderados del deudor y a quienes lo hayan sido dentro
del período señalado.
Artículo 43. Conservación y administración de la masa
activa.
1. En el ejercicio de las facultades de administración
y disposición sobre la masa activa, se atenderá a su conservación del modo más
conveniente para los intereses del concurso. A tal fin, los administradores
concursales podrán solicitar del juzgado el auxilio que estimen necesario.
2. Hasta la aprobación judicial del convenio o la
apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y
derechos que integran la masa activa sin autorización del juez.
3. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad
profesional o empresarial del deudor, en los términos establecidos en el
artículo siguiente.
Artículo 44.
Continuación del ejercicio de la actividad profesional
o empresarial.
1. La declaración de concurso no interrumpirá la
continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo
el deudor.
2. En caso de intervención, y con el fin de facilitar
la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor, la
administración concursal podrá determinar los actos u operaciones propios del
giro o tráfico de aquella actividad que, por razón de su naturaleza o cuantía,
quedan autorizados con carácter general.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, y
sin perjuicio de las medidas cautelares que hubiera adoptado el juez al
declarar el concurso, hasta la aceptación de los administradores concursales el
deudor podrá realizar los actos propios de su giro o tráfico que sean
imprescindibles para la continuación de su actividad, siempre que se ajusten a
las condiciones normales del mercado.
3. En caso de suspensión de las facultades de
administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración
concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad
profesional o empresarial.
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados
anteriores, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa
audiencia del deudor y de los representantes de los trabajadores de la empresa,
podrá acordar mediante auto el cierre de la totalidad o de parte de las
oficinas, establecimientos o explotaciones de que fuera titular el deudor, así
como, cuando ejerciera una actividad empresarial, el cese o la suspensión,
total o parcial, de ésta.
Cuando estas medidas supongan la extinción, suspensión
o modificación colectivas de los contratos de trabajo, el juez actuará conforme
a lo establecido en el párrafo 2.º del artículo 8 y en
el artículo 64.
Artículo 45. Libros y documentos del deudor.
1. El deudor pondrá a disposición de la administración
concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros,
documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad
profesional o empresarial.
2. A solicitud de la administración concursal, el juez
acordará las medidas que estime necesarias para la efectividad de lo dispuesto
en el apartado anterior.
Artículo 46. Cuentas anuales del deudor.
1. Declarado el concurso, subsistirá la obligación de
formular y la de auditar las cuentas anuales.
No obstante, se exime a la sociedad concursada de
realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras
esté en funciones la administración concursal, excepto que esta sociedad tenga
sus valores admitidos a negociación en mercados secundarios de valores o esté
sometida a supervisión pública por el Banco de España, la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones o la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. La formulación de las cuentas anuales durante la
tramitación del concurso corresponderá al deudor bajo la supervisión de los
administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso
de suspensión.
Artículo 47. Derecho a alimentos.
1. Durante la tramitación del concurso, el deudor
persona natural tendrá derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo
dispuesto para el caso de liquidación.
Su cuantía y periodicidad serán, en caso de
intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de
suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración
concursal. En este último caso, el juez, con audiencia del concursado o de la
administración concursal y previa solicitud de cualquiera de ellas, podrá
modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
2. La obligación de prestar alimentos impuesta al
concursado por resolución judicial dictada en alguno de los procesos sobre
capacidad, filiación, matrimonio y menores a que se refiere el título I del
libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se satisfará con cargo a la masa
activa.
3. En el supuesto previsto en el apartado anterior,
las personas respecto de las cuales el concursado tuviese deber legal de
alimentos sólo podrán obtenerlos con cargo a la masa si no pudieren percibirlos
de otras personas legalmente obligadas a prestárselos, previa autorización del
juez del concurso, que resolverá por auto sobre su procedencia y cuantía.
Artículo 48. Efectos sobre el deudor persona jurídica.
1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán
los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que
sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus
facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a
consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de
los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán
derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados.
2. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de
responsabilidad que, conforme a lo establecido en otras leyes, asistan a la
persona jurídica deudora contra sus administradores, auditores o liquidadores,
estarán también legitimados para ejercitar esas acciones los administradores
concursales sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios.
Corresponderá al juez del concurso la competencia para
conocer de las acciones a que se refiere el párrafo anterior.
La formación de la sección de calificación no afectará
a las acciones de responsabilidad que se hubieran ejercitado.
3. Desde la declaración de concurso de persona
jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración
concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores
o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta
condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración,
cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se
califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para
satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez
estime bastante y podrá ser sustituida, a solicitud del interesado, por aval de
entidad de crédito.
4. Corresponderá exclusivamente a la administración
concursal la reclamación, en el momento y cuantía que estime conveniente, del
desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas, cualquiera
que fuera el plazo fijado en la escritura o en los estatutos, y de las
prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento.
5. De igual manera, durante la tramitación del
concurso de la sociedad, la acción contra el socio o los socios
subsidiariamente responsables de las deudas de ésta anteriores a la declaración
de concurso corresponderá a la administración concursal y, subsidiariamente, en
el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 54, a los acreedores, no
pudiendo ejercitarla hasta la aprobación del convenio o la liquidación del
patrimonio social. El juez, de oficio o a instancia de la administración
concursal, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de los referidos
socios en la cuantía que estime bastante, cuando de lo actuado resulte fundada
la posibilidad de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las
deudas, pudiendo, a solicitud del interesado, acordarse la sustitución del
embargo por aval de entidad de crédito.
CAPÍTULO II
De los efectos sobre los acreedores
SECCIÓN 1.ª
DE LA INTEGRACIÓN DE LOS ACREEDORES EN LA MASA PASIVA
Artículo 49. Integración de la masa pasiva.
Declarado el concurso, todos los acreedores del
deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio,
quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más
excepciones que las establecidas en las leyes.
SECCIÓN 2.ª
DE LOS EFECTOS SOBRE LAS ACCIONES INDIVIDUALES
Artículo 50. Nuevos juicios declarativos.
1. Los jueces del orden civil y del orden social ante
quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de
conformidad con lo previsto en esta ley se abstendrán de conocer, previniendo a
las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso.
De admitirse a trámite las demandas, se ordenará el
archivo de todo lo actuado, careciendo de validez las actuaciones que se hayan
practicado.
2. Los jueces o tribunales de los órdenes
contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con
posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener
trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración
concursal y la tendrán como parte en defensa de la masa, si se personase.
Artículo 51.
Continuación y acumulación de juicios declarativos pendientes.
1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte
y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se
continuarán hasta la firmeza de la sentencia. No obstante, se acumularán
aquellos que, siendo competencia del juez del concurso según lo previsto en el
artículo 8, se estén tramitando en primera instancia y respecto de los que el
juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para
la formación del inventario o de la lista de acreedores.
La acumulación podrá solicitarse por la administración
concursal, antes de emitir su informe, o por cualquier parte personada, antes
de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores.
2. En caso de suspensión de las facultades de
administración y disposición del deudor, la administración concursal, en el
ámbito de sus competencias, sustituirá a éste en los procedimientos judiciales
en trámite, a cuyo efecto el Secretario judicial le concederá, una vez
personada, un plazo de cinco días para que se instruya en las actuaciones, pero
necesitará la autorización del Juez del concurso para desistir, allanarse,
total o parcialmente, y transigir litigios. De la solicitud presentada por la
administración concursal dará el Secretario judicial traslado al deudor en todo
caso y a aquellas partes personadas en el concurso que el Juez estime deban ser
oídas respecto de su objeto. Las costas impuestas a consecuencia del
allanamiento o del desistimiento autorizados tendrán
la consideración de crédito concursal; en caso de transacción, se estará a lo
pactado en materia de costas.
No obstante, la sustitución no impedirá que el deudor
mantenga su representación y defensa separada por medio de sus propios
procurador y abogado, siempre que garantice, de forma suficiente ante el juez
del concurso, que los gastos de su actuación procesal y, en su caso, la
efectividad de la condena en costas no recaerán sobre la masa del concurso, sin
que en ningún caso pueda realizar las actuaciones procesales que, conforme al
párrafo anterior, corresponden a la administración concursal con autorización
del juez.
3. En caso de intervención, el deudor conservará la
capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la
administración concursal, para desistir, allanarse, total o parcialmente, y
transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.
En cuanto a las costas, se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del
apartado anterior.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el
art. 17.10 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 52. Procedimientos arbitrales.
«1. La declaración de concurso, por sí sola, no afecta
a los pactos de mediación ni a los convenios arbitrales suscritos por el
concursado. Cuando el órgano jurisdiccional entendiera que dichos pactos o
convenios pudieran suponer un perjuicio para la tramitación del concurso podrá
acordar la suspensión de sus efectos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en los tratados internacionales.»
2. Los procedimientos arbitrales en tramitación al
momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza del
laudo, siendo de aplicación las normas contenidas en los apartados 2 y 3 del
artículo anterior.
Artículo 53. Sentencias y laudos firmes.
1. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o
después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a
las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.
2. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la acción que asiste a la administración concursal para impugnar
los convenios y procedimientos arbitrales en caso de fraude.
Artículo 54. Ejercicio de acciones del concursado.
1. En caso de suspensión de las facultades de
administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración
concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no
personal. Para el ejercicio de las demás acciones comparecerá en juicio el
propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores
concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o
desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.
2. En caso de intervención, el deudor conservará la
capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la conformidad de la
administración concursal para interponer demandas o recursos que puedan afectar
a su patrimonio. Si la administración concursal estimara conveniente a los
intereses del concurso la interposición de una demanda y el deudor se negara a
formularla, el juez del concurso podrá autorizar a aquélla para interponerla.
3. El deudor podrá personarse y defenderse de forma
separada en los juicios que la administración concursal haya promovido. Las
costas que se impusieran al deudor que hubiera actuado de forma separada no
tendrán la consideración de deudas de la masa.
4. Los acreedores que hayan instado por escrito a la
administración concursal el ejercicio de una acción del concursado de carácter
patrimonial, señalando las pretensiones concretas en que consista y su
fundamentación jurídica, estarán legitimados para ejercitarla si ni el
concursado, en su caso, ni la administración concursal lo hiciesen dentro de
los dos meses siguientes al requerimiento.
En ejercicio de esta acción subsidiaria, los acreedores
litigarán a su costa en interés de la masa. En caso de que la demanda fuese
total o parcialmente estimada, tendrán derecho a reembolsarse con cargo a la
masa activa de los gastos y costas en que hubieran incurrido, hasta el límite
de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme.
Las acciones ejercitadas conforme al párrafo anterior
se notificarán a la administración concursal.
Artículo 55. Ejecuciones y apremios.
1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse
ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios
administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Podrán continuarse aquellos procedimientos
administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de
apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del
concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso,
siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la
continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación
quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio
del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.
3. Las actuaciones que se practiquen en contravención
de lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulas de pleno
derecho.
4. Se exceptúa de las normas contenidas en los
apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con
garantía real.
Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías
reales.
1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del
concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad
productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa
de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al
ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso
sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación.
Tampoco podrán ejercitarse durante ese tiempo, cuando
se refieran a los bienes indicados en el párrafo anterior, las acciones
tendentes a recuperar los bienes vendidos en virtud de contratos inscritos en
el Registro de bienes muebles o los cedidos en arrendamientos financieros
formalizados en documento que lleve aparejada ejecución o haya sido inscrito en
el referido registro, ni las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de
pago del precio aplazado, aunque deriven de condiciones explícitas inscritas en
el Registro de la Propiedad.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las
acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la
declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán
reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en
que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los
anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre
bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o
empresarial del deudor.
3. Durante la paralización de las acciones o la
suspensión de las actuaciones y cualquiera que sea el estado de tramitación del
concurso, la administración concursal podrá ejercitar la opción prevista en el
apartado 2 del artículo 155.
4. La declaración de concurso no afectará a la
ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer
poseedor del bien objeto de ésta.
Artículo 57. Inicio o reanudación de ejecuciones de
garantías reales.
1. El ejercicio de acciones que se inicie o se reanude
conforme a lo previsto en el artículo anterior durante la tramitación del
concurso se someterá a la jurisdicción del juez de éste, quien a instancia de
parte decidirá sobre su procedencia y, en su caso, acordará su tramitación en pieza
separada, acomodando las actuaciones a las normas propias del procedimiento
judicial o extrajudicial que corresponda.
2. Iniciadas o reanudadas las actuaciones, no podrán
ser suspendidas por razón de vicisitudes propias del concurso.
3. Abierta la fase de liquidación, los acreedores que
antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones
perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que
hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se
reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza
separada.
SECCIÓN 3.ª
DE LOS EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS EN PARTICULAR
Artículo 58. Prohibición de compensación.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado
el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del
concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos
hubieran existido con anterioridad a la declaración.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta
se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.
Artículo 59. Suspensión del devengo de intereses.
1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido
el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los
correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta
donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten
reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en
la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses
tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el
artículo 92.3.º de esta ley.
2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una
solución de convenio que no implique quita, podrá pactarse en él el cobro,
total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese resultado suspendido,
calculados al tipo legal o al convencional si fuera menor. En caso de
liquidación, si resultara remanente después del pago de la totalidad de los
créditos concursales, se satisfarán los referidos intereses calculados al tipo
convencional.
Artículo 60. Interrupción de la prescripción.
1. Desde la declaración hasta la conclusión del
concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor
por los créditos anteriores a la declaración.
2. Desde la declaración hasta la conclusión del
concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra socios y
contra administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica
deudora.
3. En el supuesto previsto en los apartados
anteriores, el cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente,
en su caso, en el momento de la conclusión del concurso.
CAPÍTULO III
De los efectos sobre los contratos
Artículo 61. Vigencia de los contratos con
obligaciones recíprocas.
1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando
al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido
íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total
o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda
al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del
concurso.
2. La declaración de concurso, por sí sola, no
afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes
de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las
prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la
masa.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la
administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de
intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran
conveniente al interés del concurso. El Secretario judicial citará a
comparecencia ante el Juez al concursado, a la administración concursal y a la
otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus
efectos, el Juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad
con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites
del incidente concursal y el Juez decidirá acerca de la resolución, acordando,
en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de
satisfacerse con cargo a la masa.
En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los
trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución,
acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que
haya de satisfacerse con cargo a la masa.
3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que
establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola
causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el
art. 17.11 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 62. Resolución por incumplimiento.
1. La declaración de concurso no afectará a la
facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del
artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes.
Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá
ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la
declaración de concurso.
2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez
del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.
3. Aunque exista causa de resolución, el juez,
atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato,
siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el
concursado.
4. Acordada la resolución del contrato, quedarán
extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento.
En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso
el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones
contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la
declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora
se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el
resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.
Artículo 63. Supuestos especiales.
1. Lo establecido en los artículos anteriores no
afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que
proceda conforme a la ley.
2. Tampoco afectará a la aplicación de las leyes que
dispongan o expresamente permitan pactar la extinción del contrato en los casos
de situaciones concursales o de liquidación administrativa de alguna de las
partes.
Artículo 64. Contratos de trabajo.
1. Los expedientes de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones
laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del
concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.
2. La administración concursal, el deudor o los
trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales,
podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las
condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos
de trabajo en que sea empleador el concursado.
3. La adopción de las medidas previstas en el apartado
anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la
administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título
IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las
medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad
futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores,
en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la
petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de
concurso.
4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su
caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los
objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la
viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos
necesarios para su acreditación.
5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los
representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período
de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a
quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de
cincuenta trabajadores.
Si la medida afecta a empresas de más de 50
trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la
incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la
empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada
por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los
representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas
deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo
y de los documentos que en su caso se acompañen.
6. Durante el período de consultas, los representantes
de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe
para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere,
siempre que representen a la mayoría de aquéllos.
Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que
se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los
trabajadores comunicarán al Juez del concurso el resultado del período de
consultas.
Recibida dicha comunicación, el Secretario judicial
recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el
acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo
ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los
trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el Juez del concurso
o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el
informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por
el Juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.
7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados
anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto,
sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo
que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir
acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.
El auto, en caso de acordarse la suspensión o
extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas
consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída
en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los
trabajadores a la situación legal de desempleo.
8. Contra el auto a que se refiere el apartado
anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto
de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y
resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno
de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los
incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer
contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación
jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente
concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
9. En el supuesto de acordarse una modificación
sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con
indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en
suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año
desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.
La suspensión prevista en el párrafo anterior también
será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga
movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la
misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros
de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y
vuelta, supera el veinticinco por ciento de la duración de la jornada diaria de
trabajo.
Tanto en este caso como en los demás supuestos de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del
ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de
las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce
meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que
autorizó dicha modificación.
10. Las acciones individuales interpuestas al amparo
de lo previsto en el artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores tendrán
la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su
tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el
presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que
supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:
Para las empresas que cuenten con una plantilla de
hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la
plantilla de la empresa.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100
a 300, el diez por ciento de los trabajadores.
Para las empresas que cuenten con una plantilla de más
de 300, el veinticinco por ciento de los trabajadores.
11. En todo lo no previsto en este artículo se
aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes
de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.
Se modifican los párrafos segundo y tercero del
apartado 6 por el art. 17.12 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 12.1 y 2
del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
.
Artículo 65. Contratos del personal de alta dirección.
1. Durante la tramitación del concurso, la
administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá
extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección.
2. En caso de suspensión del contrato, éste podrá
extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando
el derecho a la indemnización en los términos del apartado siguiente.
3. En caso de extinción del contrato de trabajo, el
juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto
directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en
el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación
laboral para el despido colectivo.
4. La administración concursal podrá solicitar del
juez que el pago de este crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de
calificación.
Artículo 66. Convenios colectivos.
La modificación de las condiciones establecidas en los
convenios regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores sólo
podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la
legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los
representantes legales de los trabajadores.
Artículo 67. Contratos con Administraciones públicas.
1. Los efectos de la declaración de concurso sobre los
contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con
Administraciones públicas se regirán por lo establecido en su legislación
especial.
2. Los efectos de la declaración de concurso sobre los
contratos de carácter privado celebrados por el deudor con Administraciones
públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en
esta Ley.
Artículo 68. Rehabilitación de créditos.
1. La administración concursal, por propia iniciativa
o a instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de préstamo y
demás de crédito a favor de éste cuyo vencimiento anticipado por impago de
cuotas de amortización o de intereses devengados se haya producido dentro de
los tres meses precedentes a la declaración de concurso, siempre que, antes de
que finalice el plazo para presentar la comunicación de créditos, notifique la
rehabilitación al acreedor, satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades
debidas al momento de la rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a
la masa.
2. No procederá la rehabilitación cuando el acreedor
se oponga y con anterioridad a la apertura del concurso, hubiese iniciado el
ejercicio de las acciones en reclamación del pago contra el propio deudor,
contra algún codeudor solidario o contra cualquier garante.
Artículo 69. Rehabilitación de contratos de
adquisición de bienes con precio aplazado.
1. La administración concursal, por propia iniciativa
o a instancia del concursado, podrá rehabilitar los contratos de adquisición de
bienes muebles o inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya
resolución se haya producido dentro de los tres meses precedentes a la
declaración de concurso, siempre que, antes de que finalice el plazo para la
comunicación de créditos, notifique la rehabilitación al transmitente,
satisfaga o consigne la totalidad de las cantidades debidas en el momento de la
rehabilitación y asuma los pagos futuros con cargo a la masa. El incumplimiento
del contrato que hubiera sido rehabilitado conferirá al acreedor el derecho a
resolverlo sin posibilidad de ulterior rehabilitación.
2. El transmitente podrá oponerse a la rehabilitación
cuando, con anterioridad a la declaración de concurso, hubiese iniciado el
ejercicio de las acciones de resolución del contrato o de restitución del bien
transmitido, o cuando, con la misma antelación, hubiese recuperado la posesión
material del bien por cauces legítimos y devuelto o consignado en lo procedente
la contraprestación recibida o hubiese realizado actos dispositivos sobre el
mismo en favor de tercero, lo que habrá de acreditar suficientemente si no
constare a la administración concursal.
Artículo 70. Enervación del desahucio en
arrendamientos urbanos.
La administración concursal podrá enervar la acción de
desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del
concurso, así como rehabilitar la vigencia del contrato hasta el momento mismo
de practicarse el efectivo lanzamiento. En tales casos, deberán pagarse con
cargo a la masa todas las rentas y conceptos pendientes, así como las posibles
costas procesales causadas hasta ese momento.
No será de aplicación en estos casos la limitación que
establece el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPÍTULO IV
De los efectos sobre los actos perjudiciales para la
masa activa
Artículo 71. Acciones de reintegración.
1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos
perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos
años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido
intención fraudulenta.
2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir
prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito,
salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de
obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial
se presume cuando se trate de los siguientes actos:
1.º Los dispositivos a título
oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas
con el concursado.
2.º La constitución de
garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas
contraídas en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos
supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá
ser probado por quien ejercite la acción rescisoria.
5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión:
1.º Los actos ordinarios de la
actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones
normales.
2.º Los actos comprendidos en
el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y
compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.
3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos
de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o
convenios de recuperación previstos en su normativa específica.
6. El ejercicio de las acciones rescisorias no
impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan
conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso,
conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas
contiene el artículo siguiente.
Se modifica el apartado 5 del art. 8.2 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 72. Legitimación y procedimiento.
1. La legitimación activa para el ejercicio de las
acciones rescisorias y demás de impugnación corresponderá a la administración
concursal. Los acreedores que hayan instado por escrito de la administración
concursal el ejercicio de alguna acción, señalando el acto concreto que se
trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello, estarán legitimados
para ejercitarla si la administración concursal no lo hiciere dentro de los dos
meses siguientes al requerimiento. En este caso, en cuanto a los gastos y
costas de los legitimados subsidiarios se aplicará la norma prevista en el
apartado 4 del artículo 54.
2. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra
el deudor y contra quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien
que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda
también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la
presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad
de que goce o la protección derivada de la publicidad registral.
3. Las acciones rescisorias y demás de impugnación se
tramitarán por el cauce del incidente concursal. Las demandas interpuestas por
los legitimados subsidiarios se notificarán a la administración concursal.
Artículo 73. Efectos de la rescisión.
1. La sentencia que estime la acción declarará la
ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones
objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
2. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del
deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado
o que, conforme a la sentencia, hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará
a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que
tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés
legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado,
se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a
la masa activa.
3. El derecho a la prestación que resulte a favor de
cualquiera de los demandados como consecuencia de la rescisión tendrá la
consideración de crédito contra la masa, que habrá de satisfacerse
simultáneamente a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto
rescindido, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el acreedor, en cuyo
caso se considerará crédito concursal subordinado.
TÍTULO IV
Del informe de la administración concursal y de la
determinación de las masas activa y pasiva del concurso
CAPÍTULO I
De la presentación del informe de la administración
concursal
Artículo 74. Plazo de presentación.
1. El plazo para la presentación del informe de los
administradores concursales será de dos meses, contados a partir de la fecha en
que se produzca la aceptación de dos de ellos.
2. Este plazo podrá ser prorrogado por el juez, por
tiempo no superior a un mes, a solicitud de la administración concursal,
presentada antes de su expiración y fundada en circunstancias extraordinarias.
3. Además de la responsabilidad y de la causa de
separación en que hubieren podido incurrir conforme a los artículos 36 y 37,
los administradores concursales que no presenten el informe dentro del plazo
perderán el derecho a la remuneración fijada por el juez del concurso y deberán
devolver a la masa las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que
acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación.
Artículo 75. Estructura del informe.
1. El informe de la administración concursal
contendrá:
1.º Análisis de los datos y
circunstancias del deudor expresados en la memoria a que se refiere el número
2.º del apartado 2 del artículo 6.
2.º Estado de la contabilidad
del deudor y, en su caso, juicio sobre las cuentas, estados financieros,
informes y memoria a que se refiere el apartado 3 del artículo 6.
Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales
correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán
formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de
los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de
cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días.
3.º Memoria de las principales
decisiones y actuaciones de la administración concursal.
2. Al informe se unirán los documentos siguientes:
1.º Inventario de la masa
activa.
2.º Lista de acreedores.
3.º En su caso, el escrito de
evaluación de las propuestas de convenio o anticipada de liquidación que se
hubiere presentado.
3. El informe concluirá con la exposición motivada de
los administradores concursales acerca de la situación patrimonial del deudor y
de cuantos datos y circunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior
tramitación del concurso.
Se modifica el apartado 2.3º por el art. 11.2 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
CAPÍTULO II
De la determinación de la masa activa
SECCIÓN 1.ª DE LA COMPOSICIÓN
DE LA MASA ACTIVA Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA
Artículo 76. Principio de universalidad.
1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes
y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración
de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del
procedimiento.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado
anterior aquellos bienes y derechos que, aun teniendo carácter patrimonial,
sean legalmente inembargables.
3. Los titulares de créditos con privilegios sobre los
buques y las aeronaves podrán separar estos bienes de la masa activa del
concurso mediante el ejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las
acciones que tengan reconocidas en su legislación específica. Si de la
ejecución resultara remanente a favor del concursado, se integrará en la masa
activa.
Artículo 77. Bienes conyugales.
1. En caso de concurso de persona casada, la masa
activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de
sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán
en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de
obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá
pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la
liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada
con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.
Artículo 78. Presunción de donaciones y pacto de sobre
vivencia entre los cónyuges. Vivienda habitual del matrimonio.
1. Declarado el concurso de persona casada en régimen
de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en
contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para
la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda
del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la
contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella
fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los
bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso.
2. Las presunciones a que se refiere este artículo no
regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho.
3. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto
de sobrevivencia se considerarán divisibles en el concurso de cualquiera de
ellos, integrándose en la masa activa la mitad correspondiente al concursado.
El cónyuge del concursado tendrá derecho a adquirir la
totalidad de cada uno de los bienes satisfaciendo a la masa la mitad de su
valor. Si se tratare de la vivienda habitual del matrimonio, el valor será el
del precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo
específico, sin que pueda superar el de su valor de mercado. En los demás
casos, será el que de común acuerdo determinen el cónyuge del concursado y la
administración concursal o, en su defecto, el que como valor de mercado
determine el juez, oídas las partes y previo informe de experto cuando lo
estime oportuno.
4. Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese
carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la
liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el
cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia
en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso.
Artículo 79. Cuentas indistintas.
1. Los saldos acreedores de cuentas en las que el
concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa,
salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración
concursal.
2. Contra la decisión que se adopte podrá plantearse
incidente concursal.
Artículo 80. Separación.
1. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en
poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga derecho de uso, garantía
o retención serán entregados por la administración concursal a sus legítimos
titulares, a solicitud de éstos.
2. Contra la decisión denegatoria de la administración
concursal podrá plantearse incidente concursal.
Artículo 81. Imposibilidad de separación.
1. Si los bienes y derechos susceptibles de separación
hubieran sido enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a
tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar
entre exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación si todavía el
adquirente no la hubiera realizado, o comunicar a la administración concursal,
para su reconocimiento en el concurso, el crédito correspondiente al valor que
tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación o en otro
posterior, a elección del solicitante, más el interés legal.
2. El crédito que resulte a favor del titular
perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario. Los efectos
de la falta de comunicación oportuna del crédito se producirán transcurrido un mes desde la aceptación por la administración
concursal o desde la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido
los derechos del titular perjudicado.
SECCIÓN 2.ª DEL INVENTARIO DE
LA MASA ACTIVA
Artículo 82. Formación del inventario.
1. La administración concursal elaborará a la mayor
brevedad posible un inventario que contendrá la relación y el avalúo de los
bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la fecha de cierre,
que será el día anterior al de emisión de su informe. En caso de concurso de
persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de
bienes, se incluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y
derechos privativos del deudor concursado, así como las de los bienes y
derechos gananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter.
2. De cada uno de los bienes y derechos relacionados
en el inventario se expresará su naturaleza, características, lugar en que se
encuentre y, en su caso, datos de identificación registral. Se indicarán
también los gravámenes, trabas y cargas que afecten a estos bienes y derechos,
con expresión de su naturaleza y los datos de identificación.
3. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se
realizará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta los derechos,
gravámenes o cargas de naturaleza perpetua, temporal o redimible que
directamente les afecten e influyan en su valor, así como las garantías reales
y las trabas o embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la
masa pasiva.
4. Al inventario se añadirá una relación de todos los
litigios cuyo resultado pueda afectar a su contenido y otra comprensiva de
cuantas acciones debieran promoverse, a juicio de la administración concursal,
para la reintegración de la masa activa. En ambas relaciones se informará sobre
viabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de las
correspondientes actuaciones judiciales.
Artículo 83. Asesoramiento de expertos independientes.
1. Si la administración concursal considera necesario
el asesoramiento de expertos independientes para la estimación de los valores
de bienes y derechos o de la viabilidad de las acciones a que se refiere el
artículo anterior, propondrá al Juez su nombramiento y los términos del
encargo. Contra la decisión del Juez no cabrá recurso alguno.
2. Será de aplicación a los expertos independientes el
régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, recusación y
responsabilidad establecido para los administradores concursales y sus representantes.
3. Los informes emitidos por los expertos y el detalle
de los honorarios devengados, que serán con cargo a la retribución de la
administración concursal, se unirán al inventario.
Se modifica el apartado 2 y se añade el 3 por el art.
7.3 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
CAPÍTULO III
De la determinación de la masa pasiva
SECCIÓN 1.ª DE LA COMPOSICIÓN
DE LA MASA PASIVA Y FORMACIÓN DE LA SECCIÓN CUARTA
Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la
masa.
1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el
deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos
contra la masa. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales
o cualquier otro de comunidad de bienes, no se integrarán en la masa pasiva los
créditos contra el cónyuge del concursado, aunque sean, además, créditos a
cargo de la sociedad o comunidad conyugal.
2. Tienen la consideración de créditos contra la masa,
y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154:
1.º Los créditos por salarios
por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso
y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
2.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por
la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares,
la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la
asistencia y representación del concursado y de la administración concursal
durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la
eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con
excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra
resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con
expresa condena en costas.
3.º Los de costas y gastos
judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la
administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en
interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley,
salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y
defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en
ella establecidos.
4.º Los de alimentos del deudor
y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos,
conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en
toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial
posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del
concursado acordados por el Juez de Primera Instancia en alguno de los procesos
a que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad
profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso,
incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones
debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como
los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en
materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad
profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la
conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de
extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del
concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que
los apruebe, sea cual sea el momento.
6.º Los que, conforme a esta
Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con
obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras
la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en
caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado.
7.º Los que, en los casos de pago de créditos con
privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de
rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás
previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de
vencimiento futuro a cargo del concursado.
8.º Los que, en los casos de
rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la
devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia
apreciare mala fe en el titular de este crédito.
9.º Los que resulten de
obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la
administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el
concursado sometido a intervención.
10.º Los que resulten de obligaciones
nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con
posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o,
en su caso, hasta la conclusión del concurso.
11.º Cualesquiera otros
créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración.
SECCIÓN 2.ª
DE LA COMUNICACIÓN Y DEL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS
Artículo 85. Comunicación de créditos.
1. Dentro del plazo señalado en el número 5.º del apartado 1 del artículo 21, los acreedores del concursado
comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.
2. La comunicación se formulará por escrito firmado
por el acreedor, por cualquier otro interesado en el crédito o por quien
acredite representación suficiente de ellos, y se presentará en el juzgado.
3. El escrito expresará nombre, domicilio y demás
datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, su
concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características y
calificación que se pretenda. Si se invocare un privilegio especial, se
indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos
registrales.
4. Se acompañarán los originales o copias autenticadas
del título o de los documentos relativos al crédito.
Si se solicitare la devolución de los títulos,
documentos o escrituras de poder acompañados, quedarán en las actuaciones
testimonios bastantes autorizados por el secretario.
No obstante, cuando los originales de los títulos o
documentos hayan sido aportados o consten en otro procedimiento judicial o
administrativo, podrán acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre
que se justifique la solicitud efectuada ante el juzgado u organismo
correspondiente para la obtención de testimonio o la devolución de originales.
5. En caso de concursos simultáneos de deudores
solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar la existencia de los
créditos a la administración concursal de cada uno de los concursos. El escrito
presentado en cada concurso expresará si se ha efectuado o se va a efectuar la
comunicación en los demás, acompañándose, en su caso, copia del escrito o de
los escritos presentados y de los que se hubieren recibido.
Artículo 86. Reconocimiento de créditos.
1. Corresponderá a la administración concursal determinar
la inclusión o exclusión en la lista de acreedores de los créditos puestos de
manifiesto en el procedimiento. Esta decisión se adoptará respecto de cada uno
de los créditos, tanto de los que se hayan comunicado expresamente como de los
que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón
constaren en el concurso.
Todas las cuestiones que se susciten en materia de
reconocimiento de créditos serán tramitadas y resueltas por medio del incidente
concursal.
2. Se incluirán necesariamente en la lista de
acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por laudo o por
sentencia, aunque no fueran firmes, los que consten en documento con fuerza
ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con
garantía real inscrita en registro público, y los créditos de los trabajadores
cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por
cualquier otra razón consten en el concurso. No obstante, la administración
concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su
informe, los convenios o procedimientos arbitrales en caso de fraude, conforme
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 53, y la existencia y validez de
los créditos consignados en título ejecutivo o asegurados con garantía real,
así como, a través de los cauces admitidos al efecto por su legislación específica,
los actos administrativos.
3. Cuando el concursado fuere persona casada en
régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, la
administración concursal expresará, respecto de cada uno de los créditos
incluidos en la lista, si sólo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio
privativo o también sobre el patrimonio común.
Artículo 87. Supuestos especiales de reconocimiento.
1. Los créditos sometidos a condición resolutoria se
reconocerán como condicionales y disfrutarán de los derechos concursales que
correspondan a su cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición.
Cumplida ésta, podrán anularse, a petición de parte,
las actuaciones y decisiones en las que el acto, la adhesión o el voto del
acreedor condicional hubiere sido decisivo.
Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin
perjuicio del deber de devolución a la masa, en su caso, de las cantidades
cobradas por el acreedor condicional, y de la responsabilidad en que dicho
acreedor hubiere podido incurrir frente a la masa o frente a los acreedores.
2. A los créditos de derecho público de las
Administraciones públicas y sus organismos públicos recurridos en vía administrativa
o jurisdiccional, aún cuando su ejecutividad se encuentre cautelarmente
suspendida, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. Por el
contrario, los créditos de derecho público de las Administraciones públicas y
sus organismos públicos que resulten de procedimientos de comprobación o
inspección se reconocerán como contingentes hasta su cuantificación, a partir
de la cual tendrán el carácter que les corresponda con arreglo a su naturaleza
sin que sea posible su subordinación por comunicación tardía. Igualmente, en el
caso de no existir liquidación administrativa, se clasificarán como
contingentes hasta su reconocimiento por sentencia judicial, las cantidades
defraudadas a la Hacienda Pública y a la Tesorería General de la Seguridad
Social desde la admisión a trámite de la querella o denuncia.
3. Los créditos sometidos a condición suspensiva y los
litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin
cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus
titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la
suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la
confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o
susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los
derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.
4. Cuando el juez del concurso estime probable el
cumplimiento de la condición resolutoria o la confirmación del crédito
contingente, podrá, a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de
constitución de provisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por
las partes y cualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.
5. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos
contra el concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor principal
se reconocerán como créditos contingentes mientras el acreedor no justifique
cumplidamente a la administración concursal haber agotado la excusión,
confirmándose, en tal caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el
saldo subsistente.
6. Los créditos en los que el acreedor disfrute de
fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin
perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el
fiador. Siempre que se produzca la subrogación por pago, en la calificación de
estos créditos se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso
entre las que correspondan al acreedor o al fiador.
7. A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte
de su crédito de un avalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán
incluirse a su favor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no
satisfecho como la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad,
corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubiere
comunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.
Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 9.1 y 9.2
del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 88. Cómputo de los créditos en dinero.
1. A los solos efectos de la cuantificación del
pasivo, todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de
curso legal, sin que ello suponga su conversión ni modificación.
2. Los créditos expresados en otra moneda se
computarán en la de curso legal según el tipo de cambio oficial en la fecha de
la declaración de concurso.
3. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones
no dinerarias o prestaciones dinerarias determinadas por referencia a un bien
distinto del dinero se computarán por el valor de las prestaciones o del bien
en la fecha de la declaración de concurso.
4. Los créditos que tuvieran por objeto prestaciones
dinerarias futuras se computarán por su valor a la fecha de la declaración de
concurso, efectuándose la actualización conforme al tipo de interés legal
vigente en ese momento.
SECCIÓN 3.ª DE LA
CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Artículo 89. Clases de créditos.
1. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se
clasificarán, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y
subordinados.
2. Los créditos privilegiados se clasificarán, a su
vez, en créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o
derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del
patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o
preferencia que no esté reconocido en esta Ley.
3. Se entenderán clasificados como créditos ordinarios
aquellos que no se encuentren calificados en esta Ley como privilegiados ni
como subordinados.
Artículo 90. Créditos con privilegio especial.
1. Son créditos con privilegio especial:
1.º Los créditos garantizados
con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin
desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados.
2.º Los créditos garantizados
con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3.º Los créditos
refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los
trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o
estén en posesión del concursado.
4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento
financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o
inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los
financiadores, sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con
prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5.º Los créditos con garantía
de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores
gravados.
6.º Los créditos garantizados
con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos
pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de
prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente
para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.
2. Para que los créditos mencionados en los números 1.º a 5.º del apartado anterior puedan ser clasificados con
privilegio especial, la respectiva garantía deberá estar constituida con los
requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca
legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores.
Artículo 91. Créditos con privilegio general.
Son créditos con privilegio general:
1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido
privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del
salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de
pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la
cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere
el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de
accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las
prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral
devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
2.º Las cantidades
correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el
concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3.º Los créditos por trabajo
personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de
los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual,
devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.
4.º Los créditos tributarios y demás de Derecho
público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de
privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio
general del número 2.º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para
el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los
créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento
de su importe.
5.º Los créditos por
responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no
asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el
número 4.º de este artículo.
6.º Los créditos de que fuera
titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no
tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.
Artículo 92. Créditos subordinados.
Son créditos subordinados:
1.º Los créditos que, habiendo sido comunicados
tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de
acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en
dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se
trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor,
constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que
para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las
Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les
corresponda según su naturaleza.
2.º Los créditos que por pacto
contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás
créditos contra el deudor.
3.º Los créditos por intereses
de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a
créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
4.º Los créditos por multas y
demás sanciones pecuniarias.
5.º Los créditos de que fuera
titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que
se refiere el artículo siguiente, excepto los compren didos
en el número 1.º del artículo 91 cuando el concursado sea persona natural.
6.º Los créditos que como
consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia
haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
7.º Los créditos derivados de los contratos con
obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando
el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el
acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en
perjuicio del interés del concurso.
Se añade el apartado 7º por el art. 9.3 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 93. Personas especialmente relacionadas con
el concursado.
1. Se consideran personas especialmente relacionadas
con el concursado persona natural:
1.º El cónyuge del concursado o quien
lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso,
o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran
convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la
declaración de concurso.
2.º Los ascendientes,
descendientes y hermanos del concursado o de cualquiera de las personas a que
se refiere el número anterior.
3.º Los cónyuges de los
ascendientes, de los descendientes y de los hermanos del concursado.
2. Se consideran personas especialmente relacionadas
con el concursado persona jurídica:
1.º Los socios que conforme a
la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales y
aquellos otros que, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, sean
titulares de, al menos, un 5 % del capital social, si la sociedad declarada en
concurso tuviera valores admitidos a negociación en mercado secundario oficial,
o un 10 % si no los tuviera.
2.º Los administradores, de
derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona jurídica y los
apoderados con poderes generales de la empresa, así como quienes lo hubieren
sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.
3.º Las sociedades que formen
parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios,
siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este
apartado.
3. Salvo prueba en contrario, se presumen personas
especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios
de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los
apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de
los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Se modifican los apartados 2.1º y 2.3º por los arts.
9.4 y 9.5 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el
10/07/2003, en vigor a partir del 01/09/2004.
SECCIÓN 4.ª DE LA LISTA DE
ACREEDORES
Artículo 94. Estructura y contenido.
1. Al informe de la administración concursal se
acompañará la lista de acreedores, referida a la fecha de solicitud del
concurso, que comprenderá una relación de los incluidos y otra de los
excluidos, ambas ordenadas alfabéticamente.
2. La relación de los acreedores incluidos expresará
la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por
intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que
fuere titular, sus garantías personales o reales y su calificación jurídica,
indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes
de la previa excusión del patrimonio del deudor principal. Se harán constar
expresamente, si las hubiere, las diferencias entre la comunicación y el
reconocimiento y las consecuencias de la falta de comunicación oportuna.
Cuando el concursado fuere persona casada en régimen
de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se relacionarán
separadamente los créditos que solo pueden hacerse efectivos sobre su
patrimonio privativo y los que pueden hacerse efectivos también sobre el
patrimonio común.
3. La relación de los excluidos expresará la identidad
de cada uno de ellos y los motivos de la exclusión.
4. En relación separada, se detallarán y cuantificarán
los créditos contra la masa devengados y pendientes de
pago.
CAPÍTULO IV
De la publicidad y de la impugnación del informe
Artículo 95.
Publicidad del informe y de la documentación complementaria.
1. (Sin contenido).
2. La presentación al juez del informe de la
administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a
quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de
notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón
de anuncios del juzgado.
3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia de
interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible,
en medios oficiales o privados.
Se deja sin contenido el apartado 1 y se modifican el
2 y 3 por los arts. 12.3, 12.4 y 12.5 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de
marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 96. Impugnación del inventario y de la lista
de acreedores.
1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario
y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la
notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin
podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez
días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo
anterior.
2. La impugnación del inventario podrá consistir en la
solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento
o disminución del avalúo de los incluidos.
3. La impugnación de la lista de acreedores podrá
referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o
a la clasificación de los reconocidos.
4. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites
del incidente concursal debiendo el Juez de oficio acumularlas para resolverlas
conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la
sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal
introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición
motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y
presentará al Juez los textos definitivos correspondientes así como una
relación actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de
pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la Oficina judicial.
Se modifica el apartado 4 por el art. 17.13 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica el apartado 1 por el art. 12.6 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 97. Consecuencias de la falta de impugnación.
1. Quienes no impugnaren en tiempo y forma el
inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de
modificación del contenido de estos documentos, aunque si
podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver
otras impugnaciones.
2. Si el acreedor calificado en la lista de acreedores
como especialmente relacionado con el deudor no impugnare en tiempo y forma
esta calificación, el juez del con curso, vencido el plazo de impugnación y sin
más trámites, dictará auto declarando extinguidas las garantías de cualquier
clase constituidas a favor de los créditos de que aquel fuera titular,
ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los
asientos en los registros correspondientes. Quedan exceptuados de este supuesto
los créditos comprendidos en el número 1.º del
artículo 91 cuando el concursado sea persona natural.
TÍTULO V
De las fases de convenio o de liquidación
CAPÍTULO I
De la fase de convenio
SECCIÓN 1.ª
DE LA FINALIZACIÓN DE LA FASE COMÚN DEL CONCURSO
Artículo 98. Resolución judicial.
Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y
de la lista de acreedores sin que se hubieren presentado impugnaciones o, de
haberse presentado, una vez puestos de manifiesto en la Oficina judicial los
textos definitivos de aquellos documentos, el Juez dictará la resolución que
proceda de conformidad con lo dispuesto en este título.
Esta resolución será apelable y tendrá la
consideración de apelación más próxima a los solos efectos de reproducir las
cuestiones planteadas en los recursos de reposición o incidentes concursales
durante la fase común a que se refiere el artículo 197.4.
Se modifica por la disposición adicional 2 de la Ley
4/2010, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2010-4048
Se modifica por el art. 17.14 de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se añade el párrafo 2 por el art. 12.7 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 11/03/2010, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 04/11/2009, en vigor a
partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/09/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
SECCIÓN 2.ª
DE LA PROPUESTA DE CONVENIO Y DE LAS ADHESIONES
Artículo 99. Requisitos formales de la propuesta de
convenio.
1. Toda propuesta de convenio, que podrá contener
distintas alternativas, se formulará por escrito y firmada por el deudor o, en
su caso, por todos los acreedores proponentes, o por sus respectivos
representantes con poder suficiente. De las propuestas presentadas el
Secretario judicial dará traslado a las partes personadas.
Cuando la propuesta contuviera compromisos de pago a
cargo de terceros para prestar garantías o financiación, realizar pagos o
asumir cualquier otra obligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes o sus representantes con poder suficiente.
2. Las firmas de la propuesta y, en su caso, la
justificación de su carácter representativo deberán estar legitimadas.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el
art. 17.15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 100. Contenido de la propuesta de convenio.
1. La propuesta de convenio deberá contener
proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los
créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad
del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la
firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.
Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de
empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía,
siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del
concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de
dichos límites.
2. La propuesta de convenio podrá contener, además,
proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias
clases, incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones,
participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos.
También podrán incluirse en la propuesta de convenio
proposiciones de enajenación, bien del conjunto de bienes y derechos del
concursado afectos a su actividad empresarial o profesional o de determinadas
unidades productivas a favor de una persona natural o jurídica determinada.
Las proposiciones incluirán necesariamente la asunción
por el adquirente de la continuidad de la actividad empresarial o profesional
propia de las unidades productivas a las que afecte y del pago de los créditos
de los acreedores, en los términos expresados en la propuesta de convenio. En
estos casos, deberán ser oídos los representantes legales de los trabajadores.
3. En ningún caso la propuesta podrá consistir en la
cesión de bienes y derechos a los acreedores en pago o para pago de sus
créditos, ni en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del
concursado para satisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la
clasificación de créditos establecida por la Ley, ni de la cuantía de los
mismos fijada en el procedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran
acordarse y de la posibilidad de fusión o escisión de la persona jurídica
concursada, y sin perjuicio asimismo de lo previsto en el párrafo segundo del
apartado 5 de este artículo.
4. Las propuestas deberán presentarse acompañadas de
un plan de pagos con detalle de los recursos previstos para su cumplimiento,
incluidos, en su caso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes
o derechos del concursado.
5. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se
prevea contar con los recursos que genere la continuación, total o parcial, en
el ejercicio de la actividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir
acompañada, además, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los
recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso,
los compromisos de su prestación por terceros.
Los créditos que se concedan al concursado para
financiar el plan de viabilidad se satisfarán en los términos fijados en el
convenio.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 por el
art. 10.4 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 101. Propuestas condicionadas.
1. La propuesta que someta la eficacia del convenio a
cualquier clase de condición se tendrá por no presentada.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado
anterior, en caso de concursos que se hubieran declarado conjuntamente o cuya
tramitación se hubiera acumulado, la propuesta que presente uno de los
concursados podrá condicionarse a la aprobación judicial del convenio de otro u
otros.
Artículo 102. Propuestas con contenidos alternativos.
1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos los
acreedores o a los de alguna clase la facultad de elegir entre diversas
alternativas, deberá determinar la aplicable en caso de falta de ejercicio de
la facultad de elección.
2. La facultad de elección se ejercitará por cada
acreedor en la propia junta de acreedores que acepte el convenio o en el plazo
que éste señale, que no podrá exceder de diez días a contar de la firmeza de la
resolución judicial que lo apruebe.
Artículo 103. Adhesiones a la propuesta de convenio.
1. Los acreedores podrán adherirse a cualquier
propuesta de convenio en los plazos y con los efectos establecidos en esta Ley.
2. La adhesión será pura y simple, sin introducir
modificación ni condicionamiento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor
por no adherido.
3. La adhesión expresará la cuantía del crédito o de
los créditos de que fuera titular el acreedor, así como su clase, y habrá de
efectuarse mediante comparecencia ante el Secretario judicial o mediante
instrumento público.
4. La adhesión a estos convenios por parte de las
Administraciones y organismos públicos se hará respetando las normas legales y
reglamentarlas especiales que las regulan.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.16 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
SECCIÓN 3.ª DE LA PROPUESTA
ANTICIPADA DE CONVENIO
Artículo 104. Plazo de presentación.
1. Desde la solicitud de concurso voluntario o desde
la declaración de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del
plazo de comunicación de créditos, el deudor que no hubiese pedido la
liquidación y no se hallare afectado por alguna de las prohibiciones
establecidas en el artículo siguiente podrá presentar ante el juez propuesta
anticipada de convenio.
2. En caso de presentación de propuesta anticipada de
convenio, cuando se dé el supuesto previsto en el número 5 del artículo 100,
siempre que el plan de viabilidad contemple expresamente una quita o una espera
superior a los límites previstos en el apartado 1 de dicho artículo, el juez
podrá, a solicitud del deudor, autorizar motivadamente la superación de los
límites que para el convenio se establecen en esta Ley.
Artículo 105. Prohibiciones.
1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio
el concursado que se hallare en alguno de los siguientes casos:
1.º Haber sido condenado en
sentencia firme por delito contra el patrimonio, contra el orden
socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la
Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores. En caso de deudor
persona jurídica, se dará esta causa de prohibición si hubiera sido condenado
por cualquiera de estos delitos alguno de sus
administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres años
anteriores a la presentación de la propuesta de convenio.
2.º Haber incumplido en alguno
de los tres últimos ejercicios la obligación del depósito de las cuentas
anuales.
2. Si admitida a trámite la propuesta anticipada de
convenio, el concursado incurriere en causa de prohibición o se comprobase que
con anterioridad había incurrido en alguna de ellas, el juez de oficio, a
instancia de la administración concursal o de parte interesada y, en todo caso,
oído el deudor, declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su
tramitación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.5 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 106. Admisión a trámite.
1. Para su admisión a trámite, la propuesta deberá ir
acompañada de adhesiones de acreedores de cualquier clase, prestadas en la
forma establecida en esta Ley y cuyos créditos superen la quinta parte del
pasivo presentado por el deudor. Cuando la propuesta se presente con la propia
solicitud de concurso voluntario bastará con que las adhesiones alcancen la
décima parte del mismo pasivo.
2. Cuando la propuesta anticipada de convenio se
presentara con la solicitud de concurso voluntario o antes de la declaración
judicial de éste, el juez resolverá sobre su admisión en el mismo auto de
declaración de concurso.
En los demás casos, el juez, dentro de los tres días siguientes
al de presentación de la propuesta anticipada de convenio, resolverá mediante
auto motivado sobre su admisión a trámite.
En el mismo plazo, de apreciar algún defecto, el Juez
ordenará que se notifique al concursado para que en los tres días siguientes a
la notificación pueda subsanarlo.
3. El juez rechazará la admisión a trámite cuando las
adhesiones presentadas en la forma establecida en esta ley no alcancen la
proporción del pasivo exigida, cuando aprecie infracción legal en el contenido
de la propuesta de convenio o cuando el deudor estuviere incurso en alguna
prohibición.
4. Contra el pronunciamiento judicial que resolviere
sobre la admisión a trámite no se dará recurso alguno.
Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 por el
art. 17.17 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica el apartado 1 por el art. 10.6 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 107. Informe de la administración concursal.
1. Admitida a trámite la propuesta anticipada de
convenio, el Secretario judicial dará traslado de ella a la administración
concursal para que en un plazo no superior a diez días proceda a su evaluación.
2. La administración concursal evaluará el contenido
de la propuesta de convenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan
de viabilidad que la acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá al
informe de la administración concursal. Si fuese desfavorable o contuviere
reservas, se presentará en el más breve plazo al juez, quien podrá dejar sin
efecto la admisión de la propuesta anticipada o la continuación de su
tramitación con unión del escrito de evaluación al referido informe. Contra el
auto que resuelva sobre estos extremos no se dará recurso alguno.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.18 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 108. Adhesiones de acreedores.
1. Desde la admisión a trámite de la propuesta
anticipada de convenio y hasta la expiración del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores, cualquier acreedor podrá manifestar su
adhesión a la propuesta con los requisitos y en la forma
establecidos en esta ley.
2. Cuando la clase o la cuantía del crédito expresadas
en la adhesión resultaren modificadas en la redacción definitiva de la lista de
acreedores, podrá el acreedor revocar su adhesión dentro de los cinco días
siguientes a la puesta de manifiesto de dicha lista en la Oficina judicial. En
otro caso, se le tendrá por adherido en los términos que resulten de la
redacción definitiva de la lista.
Se modifica el apartado 2 por el art. 17.19 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 109. Aprobación judicial del convenio.
1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que
hubiere finalizado el plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores si no se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado,
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que hubiera finalizado el plazo
para la revocación de las adhesiones, el Secretario judicial verificará si las
adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legalmente exigida. El secretario,
mediante decreto, proclamará el resultado. En otro caso, dará cuenta al Juez,
quien dictará auto abriendo la fase de convenio o liquidación, según
corresponda.
2. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los
cinco días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación
judicial del convenio previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará
sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposición al convenio o éste
sea rechazado de oficio por el juez, según lo dispuesto en los artículos 128 a
131. La sentencia pondrá fin a la fase común del concurso y, sin apertura de la
fase de convenio, declarará aprobado éste con los efectos establecidos en los
artículos 133 a 136.
La sentencia se notificará al concursado, a la
administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento, y
se publicará conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de esta ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.20 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 110. Mantenimiento de propuestas no
aprobadas.
1. Si no procediera la aprobación del convenio, el
juez requerirá de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días,
manifieste si mantiene la propuesta anticipada de convenio para su sometimiento
a la junta de acreedores o desea solicitar la liquidación.
2. Los acreedores adheridos a la propuesta anticipada
se tendrán por presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se
contarán como votos a favor para el cómputo del resultado de la votación, a no
ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su
celebración, conste en autos la revocación de su adhesión.
SECCIÓN 4.ª. DE LA APERTURA
DE LA FASE DE
CONVENIO Y APERTURA DE LA SECCIÓN QUINTA
Artículo 111.
Auto de apertura y convocatoria de la Junta de acreedores.
1. Cuando el concursado no hubiere solicitado la
liquidación y no haya sido aprobada ni mantenida una propuesta anticipada de
convenio conforme a lo establecido en la sección precedente, el Juez, dentro de
los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado
impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de
manifiesto en la Oficina Judicial los textos definitivos de aquellos
documentos, dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la
fase de convenio y ordenando la formación de la sección quinta.
2. El auto ordenará convocar junta de acreedores de
acuerdo con lo establecido en el artículo 23. El Secretario judicial fijará el
lugar, día y hora de la reunión en los términos que prevé el artículo 182 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. En la notificación de la convocatoria se expresará
a los acreedores que podrán adherirse a la propuesta de convenio en los
términos del artículo 115.3.
No obstante, cuando el número de acreedores exceda de
300 el auto podrá acordar la tramitación escrita del convenio, fijando la fecha
límite para presentar adhesiones o votos en contra en la forma establecida en
el artículo 103 y 115 bis.
Cuando se trate del supuesto previsto en el artículo
precedente y en el apartado 1 del artículo 113, la junta deberá ser convocada
para su celebración dentro del segundo mes contado desde la fecha del auto. En
los demás casos, deberá serlo para su celebración dentro del tercer mes contado
desde la misma fecha.
Cuando el deudor hubiera mantenido la propuesta de
convenio anticipado, el juez, sin necesidad de nueva resolución sobre dicha
propuesta ni informe de la administración concursal, dictará auto convocando la
Junta de acreedores.
3. El auto se notificará al concursado, a la
administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.
Se modifican los apartados 1 y 3 y el primer párrafo
del 2 por el art. 17.21 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el
art. 10.7 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 112. Efectos del auto de apertura.
Declarada la apertura de la fase de convenio y durante
su tramitación seguirán siendo aplicables las normas establecidas para la fase
común del concurso en el título III de esta ley.
Artículo 113. Presentación de la propuesta de
convenio.
1. Transcurrido el plazo de comunicación de créditos y
hasta la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado,
hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos
definitivos de aquellos documentos, podrá presentar ante el Juzgado que tramite
el concurso propuesta de convenio el concursado que no hubiere presentado
propuesta anticipada ni tuviere solicitada la liquidación. También podrán
hacerlo los acreedores cuyos créditos consten en el concurso y superen,
conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la
lista definitiva de acreedores, salvo que el concursado tuviere solicitada la
liquidación.
2. Cuando no hubiere sido presentada ninguna propuesta
de convenio conforme a lo previsto en el apartado anterior ni se hubiese
solicitado la liquidación por el concursado, éste y los acreedores cuyos
créditos superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo
resultante de la lista definitiva podrán presentar propuestas de convenio desde
la convocatoria de la junta hasta cuarenta días antes de la fecha señalada para
su celebración.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.22 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 114. Admisión a trámite de la propuesta.
1. Dentro de los cinco días siguientes a su
presentación, el Juez admitirá a trámite las propuestas de convenio si cumplen
las condiciones de tiempo, forma y contenido establecidas en esta Ley. De
apreciar algún defecto, dentro del mismo plazo dispondrá que se notifique al
concursado o, en su caso, a los acreedores para que, en los tres días siguientes
a la notificación, puedan subsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidación
por el concursado, el Secretario judicial rechazará la admisión a trámite de
cualquier propuesta.
Si estuviese solicitada la liquidación por el
concursado, el juez rechazará la admisión a trámite de cualquier propuesta.
2. Una vez admitidas a trámite, no podrán revocarse ni
modificarse las propuestas de convenio.
3. No habiéndose presentado dentro del plazo legal que
fija el artículo anterior ninguna propuesta de convenio, o no habiéndose
admitido ninguna de las propuestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de
la fase de liquidación, en los términos previstos en el artículo 143.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.23 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 115. Tramitación de la propuesta.
1. En la misma providencia de admisión a trámite se
acordará dar traslado de la propuesta de convenio a la administración concursal
para que, en el plazo improrrogable de diez días, emita escrito de evaluación sobre
su contenido, en relación con el plan de pagos y, en su caso, con el plan de
viabilidad que la acompañe.
2. Los escritos de evaluación emitidos antes de la
presentación del informe de la administración concursal se unirán a éste,
conforme al apartado 2 del artículo 75, y los emitidos con posterioridad se
pondrán de manifiesto en la Oficina judicial desde el día de su presentación.
3. Desde que, conforme a lo establecido en el apartado
anterior, quede de manifiesto en la Oficina judicial el correspondiente escrito
de evaluación y hasta el momento del cierre de la lista de asistentes a la
junta, se admitirán adhesiones de acreedores a la propuesta de convenio con los
requisitos y en la forma establecidos en esta Ley. Salvo en el caso previsto en
el apartado 2 del artículo 110, las adhesiones serán irrevocables, pero no
vincularán el sentido del voto de quienes las hubieren formulado y asistan a la
junta.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 17.24 de
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 115 bis. Tramitación escrita del convenio.
Para la tramitación escrita prevista en el apartado
segundo del artículo 111, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1. El auto que acuerde la tramitación escrita del
convenio señalará la fecha límite para la presentación de adhesiones o de votos
en contra a las distintas propuestas de convenio. Dicho plazo será de noventa
días contados desde la fecha del auto.
2. Acordada la tramitación escrita, sólo se podrán
presentar propuestas de convenio conforme al apartado segundo del artículo 113
hasta los sesenta días anteriores al vencimiento del plazo previsto en la regla
anterior. Desde que quede de manifiesto el escrito de evaluación en la Oficina
Judicial, se admitirán adhesiones o votos en contra de acreedores a la nueva
propuesta de convenio hasta la conclusión del plazo prevista en la regla
primera.
3. Las adhesiones, revocación de las mismas o votos en
contra a las propuestas de convenio deberán emitirse en la forma prevista en el
artículo 103. Para la válida revocación de las adhesiones o votos en contra
emitidos deberán constar en los autos dicha revocación en el plazo previsto en
la regla primera.
4. Para la determinación de los derechos de voto en la
tramitación escrita se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 122 a 125
de esta Ley. Para verificar las adhesiones, se seguirá el orden previsto en el
apartado segundo del artículo 121. Alcanzada la mayoría legalmente exigida en
una propuesta, no procederá la comprobación de las restantes.
5. Dentro de los diez días siguientes a aquel en que
hubiere finalizado el plazo de presentación de adhesiones, el Juez verificará
si la propuesta de convenio presentado alcanza la mayoría legalmente exigida y
proclamará el resultado mediante providencia.
6. Si la mayoría resultase obtenida, el juez, en los
cinco días siguientes al vencimiento del plazo de oposición a la aprobación
judicial del convenio previsto en el apartado 1 del artículo 128 dictará
sentencia aprobatoria, salvo que se haya formulado oposición al convenio o éste
sea rechazado de oficio por el juez, según lo dispuesto en los artículos 128 a
132.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 17.25 de
la Ley 13/2009, de 3 noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se añade por el art. 10.8 del Real Decreto-ley 3/2009,
de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Final del formulario
[Este "Artículo 115 bis" ha sido añadido por
la actualización publicada el 31/03/2009, en vigor a partir del 01/04/2009]
SECCIÓN 5.ª DE LA JUNTA DE
ACREEDORES
Artículo 116. Constitución de la junta.
1. La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados
en la convocatoria.
El presidente podrá acordar la prórroga de las
sesiones durante uno o más días hábiles consecutivos.
2. La junta será presidida por el juez o,
excepcionalmente, por el miembro de la administración concursal que por él se
designe.
3. Actuará como Secretario el que lo sea del Juzgado.
Será asistido en sus funciones por la administración concursal.
4. La junta se entenderá constituida con la
concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la
mitad del pasivo ordinario del concurso.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.26 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 117. Deber de asistencia.
1. Los miembros de la administración concursal tendrán
el deber de asistir a la junta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del
derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades
percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción
cabrá recurso de apelación.
2. El concursado deberá asistir a la junta de
acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades
para negociar y aceptar convenios.
El concursado o su representante podrán asistir
acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.
3. En cualquier caso, la incomparecencia de los
miembros de la administración concursal no determinará la suspensión de la
junta, salvo que el Juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, el
Secretario judicial la fecha de su reanudación.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.27 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 118. Derecho de asistencia.
1. Los acreedores que figuren en la relación de
incluidos del texto definitivo de la lista tendrán derecho de asistencia a la
junta.
2. Los acreedores con derecho de asistencia podrán
hacerse representar en la junta por medio de apoderado, sea o no acreedor. Se
admitirá la representación de varios acreedores por una misma persona. No
podrán ser apoderados el concursado ni las personas especialmente relacionadas
con éste, aunque sean acreedores.
El procurador que hubiera comparecido en el concurso
por un acreedor sólo podrá representarlo si estuviese expresamente facultado
para asistir a juntas de acreedores en procedimientos concursales.
El apoderamiento deberá conferirse por comparecencia
ante el secretario del juzgado o mediante escritura pública y se entenderá que
las facultades representativas para asistir a la junta comprenden las de
intervenir en ella y votar cualquier clase de convenio.
3. Los acreedores firmantes de algunas de las
propuestas y los adheridos en tiempo y forma a cualquiera de ellas que no asistan
a la junta se tendrán por presentes a efectos del quórum de constitución.
4. Las Administraciones públicas, sus organismos
públicos, los Órganos Constitucionales y, en su caso, las empresas públicas que
sean acreedoras se considerarán representadas por quienes, conforme a la
legislación que les sea aplicable, les puedan representar y defender en
procedimientos judiciales.
Artículo 119. Lista de asistentes.
1. La lista de asistentes a la junta se formará sobre
la base del texto definitivo de la lista de acreedores, especificando en cada
caso quienes asistan personalmente, quienes lo hagan por representante, con
identificación del acto por el que se confirió la representación, y quienes se
tengan por presentes conforme al apartado 3 del artículo 118.
2. La lista de asistentes se insertará como anexo al
acta bien en soporte físico o informático, diligenciado, en todo caso, por el
secretario.
Artículo 120. Derecho de información.
Los acreedores asistentes a la junta o sus
representantes podrán solicitar aclaraciones sobre el informe de la
administración concursal y sobre la actuación de ésta, así como sobre las
propuestas de convenio y los escritos de evaluación emitidos.
Artículo 121. Deliberación y votación.
1. El presidente abrirá la sesión, dirigirá las deliberaciones
y decidirá sobre la validez de los apoderamientos, acreditación de los
comparecientes y demás extremos que puedan resultar controvertidos. La sesión
comenzará con la exposición por el secretario de la propuesta o propuestas
admitidas a trámite que se someten a deliberación, indicando su procedencia y,
en su caso, la cuantía y la clasificación de los créditos titulados por quienes
las hubiesen presentado.
2. Se deliberará y votará en primer lugar sobre la
propuesta presentada por el concursado; si no fuese aceptada, se procederá del
mismo modo con las presentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden
que resulte de la cuantía mayor a menor del total de los créditos titulados por
sus firmantes.
3. Tomada razón de las solicitudes de voz para
intervenciones a favor y en contra de la propuesta sometida a debate, el
presidente concederá la palabra a los solicitantes y podrá considerar
suficientemente debatida la propuesta una vez se hayan producido
alternativamente tres intervenciones en cada sentido.
4. Concluido el debate, el presidente someterá la
propuesta a votación nominal y por llamamiento de los acreedores asistentes con
derecho a voto. Los acreedores asistentes podrán emitir el voto en el sentido
que estimen conveniente, aunque hubieren firmado la propuesta o se hubieren
adherido a ella.
Se computarán como votos favorables a la
correspondiente propuesta de convenio los de los acreedores firmantes y los de
los adheridos que no asistiendo a la junta hayan sido tenidos por presentes.
5. Aceptada una propuesta, no procederá deliberar
sobre las restantes.
Artículo 122. Acreedores sin derecho a voto.
1. No tendrán derecho de voto en la junta:
1.º Los titulares de créditos
subordinados.
2.º Los que hubieran adquirido
su crédito por actos entre vivos después de la declaración del concurso, salvo
que la adquisición hubiera tenido lugar por un título universal o como
consecuencia de una realización forzosa.
2. Los acreedores comprendidos en el apartado anterior
podrán ejercitar el derecho de voto que les corresponda por otros créditos de
que sean titulares.
Artículo 123. Acreedores privilegiados.
1. La asistencia a la junta de los acreedores
privilegiados y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo
del quórum de constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que
resulte aprobado.
2. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una
propuesta producirá, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el
juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del
contenido de éste respecto de su crédito y privilegio.
3. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea
titular de créditos privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación
a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere
manifestado expresamente en el acto de votación.
Artículo 124.
Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas
de convenio.
Para que se considere aceptada por la junta una
propuesta de convenio será necesario el voto favorable de, al menos, la mitad
del pasivo ordinario del concurso.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en
plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios
vencidos con quita inferior al veinte por ciento, será suficiente que vote a su
favor una porción del pasivo ordinario superior a la que vote en contra. A
estos efectos, en los supuestos de tramitación escrita los acreedores
contrarios a estas propuestas deberán, en su caso, manifestar su voto en contra
con los mismos requisitos previstos para las adhesiones en el artículo 103 y en
los plazos de los artículos 108 y 115 bis de esta Ley.
A efectos del cómputo de las mayorías en cada
votación, se consideran incluidos en el pasivo ordinario del concurso los
acreedores privilegiados que voten a favor de la propuesta.
Se modifica por el art. 10.9 del Real Decreto-ley
3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 125. Reglas especiales.
1. Para que se considere aceptada una propuesta de
convenio que atribuya un trato singular a ciertos acreedores o a grupos de
acreedores determinados por sus características será preciso, además de la
obtención de la mayoría que corresponda conforme al artículo anterior, el voto
favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado por el trato
singular. A estos efectos, no se considerará que existe un trato singular
cuando la propuesta de convenio mantenga a favor de los acreedores
privilegiados que voten a su favor ventajas propias de su privilegio, siempre
que esos acreedores queden sujetos a quita, espera o a ambas, en la misma
medida que los ordinarios.
2. No podrá someterse a deliberación la propuesta de
convenio que implique nuevas obligaciones a cargo de uno o varios acreedores
sin la previa conformidad de éstos, incluso en el caso de que la propuesta
tenga contenidos alternativos o atribuya trato singular a los que acepten las
nuevas obligaciones.
Artículo 126. Acta de la junta.
1. El secretario extenderá acta de la junta, en la que
relatará de manera sucinta lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y
expresará el resultado de las votaciones con indicación del sentido del voto de
los acreedores que así lo solicitaren. Los acreedores podrán solicitar también
que se una al acta texto escrito de sus intervenciones cuando no figurasen ya
en autos.
Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones, se
redactará una sola acta de la junta.
2. Leída y firmada el acta por el secretario, el
presidente levantará la sesión.
3. El acto será grabado en soporte audiovisual,
conforme a lo previsto para la grabación de vistas en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4. El concursado, la administración concursal y
cualquier acreedor tendrán derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta,
literal o en relación, total o parcial, que se expedirá por el Secretario
judicial dentro de los tres días siguientes al de presentación de la solicitud.
Asimismo podrán obtener una copia de la grabación realizada.
5. La documentación de estas actuaciones se llevará a
cabo conforme a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. En todo caso, será imprescindible la presencia del
Secretario judicial en la junta en su condición de miembro de la misma.
Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. 17.28 de
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
SECCIÓN 6.ª DE LA APROBACIÓN
JUDICIAL DEL CONVENIO
Artículo 127. Sometimiento a la aprobación judicial.
En el mismo día de conclusión de la junta o en el
siguiente hábil, el secretario elevará al juez el acta y, en su caso, someterá
a la aprobación de éste el convenio aceptado.
Artículo 128. Oposición a la aprobación del convenio.
1. Podrá formularse oposición a la aprobación judicial
del convenio en el plazo de diez días, contado desde el siguiente a la fecha en
que el Secretario judicial haya verificado que las adhesiones presentadas
alcanzan la mayoría legal para la aceptación del convenio, en el caso de
propuesta anticipada o tramitación escrita, o desde la fecha de conclusión de
la junta, en el caso de que en ella se acepte una propuesta de convenio.
Estarán activamente legitimados para formular dicha
oposición la administración concursal, los acreedores no asistentes a la junta,
los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados del voto y los que
hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por mayoría, así
como, en caso de propuesta anticipada de convenio o tramitación escrita,
quienes no se hubiesen adherido a ella.
La oposición sólo podrá fundarse en la infracción de
las normas que esta Ley establece sobre el contenido del convenio, la forma y
el contenido de las adhesiones, las reglas sobre tramitación escrita, la
constitución de la junta o su celebración.
Se consideran incluidos entre los motivos de infracción
legal a que se refiere el párrafo anterior aquellos supuestos en que la
adhesión o adhesiones decisivas para la aprobación de una propuesta anticipada
de convenio o tramitación escrita, o, en su caso, el voto o votos decisivos
para la aceptación del convenio por la junta, hubieren sido emitidos por quien
no fuere titular legítimo del crédito u obtenidos mediante maniobras que
afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.
2. La administración concursal y los acreedores
mencionados en el apartado anterior que, individualmente o agrupados, sean
titulares, al menos, del cinco por ciento de los créditos ordinarios podrán
además oponerse a la aprobación judicial del convenio cuando el cumplimiento de
éste sea objetivamente inviable.
3. Dentro del mismo plazo, el concursado que no
hubiere formulado la propuesta de convenio aceptada por la junta ni le hubiere
prestado conformidad podrá oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera
de las causas previstas en el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de
liquidación. En otro caso quedará sujeto al convenio que resulte aprobado.
4. Salvo en el supuesto previsto en el último párrafo
del apartado 1, no podrá formularse oposición fundada en infracción legal en la
constitución o en la celebración de la junta por quien, habiendo asistido a
ésta, no la hubiese denunciado en el momento de su comisión, o, de ser anterior
a la constitución de la junta, en el de declararse constituida.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por el
art. 17.29 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica por el art. 10.10 del Real Decreto-ley
3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/09/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 129. Tramitación de la oposición.
1. La oposición se ventilará por los cauces del
incidente concursal y se resolverá mediante sentencia que aprobará o rechazará
el convenio aceptado, sin que en ningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar
su correcta interpretación cuando sea necesario para resolver sobre la
oposición formulada. En todo caso, el juez podrá subsanar errores materiales o
de cálculo.
2. Si la sentencia estimase la oposición por infracción
legal en la constitución o en la celebración de la junta, el Juez acordará que
el Secretario judicial convoque nueva junta con los mismos requisitos de
publicidad y antelación establecidos en el apartado 2 del artículo 111, que
habrá de celebrarse dentro del mes siguiente a la fecha de la sentencia.
En esta junta se someterá a deliberación y voto la
propuesta de convenio que hubiese obtenido mayoría en la anterior y, de
resultar rechazada, se someterán, por el orden establecido en el apartado 2 del
artículo 121, todas las demás propuestas admitidas a trámite.
Si la sentencia estimase la oposición por infracción
legal en la tramitación escrita el juez podrá convocar junta en los términos
anteriores o acordar nueva tramitación escrita por un plazo no superior a
treinta días desde la fecha de la sentencia.
3. La sentencia que estime la oposición por infracción
legal en el contenido del convenio o inviabilidad objetiva de su cumplimiento
declarará rechazado el convenio. Contra la misma podrá presentarse recurso de
apelación.
4. El juez, al admitir a trámite la oposición y
emplazar a las demás partes para que contesten, podrá tomar cuantas medidas
cautelares procedan para evitar que la demora derivada de la tramitación de la
oposición impida, por sí sola, el cumplimiento futuro del convenio aceptado, en
caso de desestimarse la oposición. Entre tales medidas cautelares podrá acordar
que se inicie el cumplimiento del convenio aceptado, bajo las condiciones
provisionales que determine.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 por el
art. 17.30 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica por el art. 10.11 del Real Decreto-ley
3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 130. Resolución judicial en defecto de
oposición.
Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese
formulado ninguna, el juez dictará sentencia aprobando el convenio aceptado por
la junta, salvo lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 131. Rechazo de oficio del convenio aceptado.
1. El juez, haya sido o no formulada oposición,
rechazará de oficio el convenio que haya obtenido adhesiones suficientes de
acreedores o que haya sido aceptado por la junta, si apreciare que se ha
infringido alguna de las normas que esta Ley establece sobre el contenido del
convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la
constitución de la junta o su celebración.
2. Si la infracción apreciada afectase a la forma y
contenido de algunas de las adhesiones, el juez, mediante auto, concederá el
plazo de un mes para que aquéllas se formulen con los requisitos y en la forma
establecidos en la Ley, transcurrido el cual dictará la oportuna resolución.
3. Si la infracción apreciada afectase a la
constitución o a la celebración de la junta, el juez dictará auto acordando la
convocatoria de nueva junta para su celebración conforme a lo establecido en el
apartado 2 del artículo 129.
Artículo 132. Publicidad de la sentencia aprobatoria.
Se dará a la sentencia por la que se apruebe el
convenio la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
SECCIÓN 7.ª DE LA EFICACIA
DEL CONVENIO
Artículo 133. Comienzo y alcance de la eficacia del
convenio.
1. El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha
de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por
las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme
a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 197.
2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los
efectos de la declaración de concurso, quedando sustituidos por los que, en su
caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes
generales que para el deudor establece el artículo 42.
Asimismo, cesarán en su cargo los administradores
concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar
a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento y de lo previsto en el
capítulo II del título VI. Producido el cese, los administradores concursales
rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo
que éste señale.
3. La eficacia parcial del convenio podrá acordarse
provisionalmente por el juez conforme a lo prevenido en el artículo 129.4, pero
en tal caso no será de aplicación el anterior apartado.
Artículo 134. Extensión subjetiva.
1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a
los acreedores ordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen
anteriores a la declaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no
hubiesen sido reconocidos.
Los acreedores subordinados quedarán afectados por las
mismas quitas y esperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero
los plazos de espera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del
convenio respecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar,
conforme a lo previsto en el artículo 102, propuestas alternativas de
conversión de sus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en
créditos participativos.
2. Los acreedores privilegiados sólo quedarán
vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta
o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable.
Además, podrán vincularse al convenio ya aceptado por los acreedores o aprobado
por el juez, mediante adhesión prestada en forma antes de la declaración
judicial de su cumplimiento, en cuyo caso quedarán afectados por el convenio.
Artículo 135. Límites subjetivos.
1. Los acreedores que no hubiesen votado a favor del
convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de
sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a
sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación ni los
efectos del convenio en perjuicio de aquéllos.
2. La responsabilidad de los obligados solidarios,
fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado
a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que
hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran
establecido.
Artículo 136. Eficacia novatoria.
Los créditos de los acreedores privilegiados que
hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de
los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita,
aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados
por el contenido del convenio.
SECCIÓN 8.ª DEL CUMPLIMIENTO
DEL CONVENIO
Artículo 137. Facultades patrimoniales del concursado
convenido.
1. El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o
limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del
deudor. Su infracción constituirá incumplimiento del convenio, cuya declaración
podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor.
2. Las medidas prohibitivas o limitativas serán
inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en
los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La
inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos
contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de
reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite.
Artículo 138. Información.
Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de
la sentencia aprobatoria del convenio, el deudor informará al juez del concurso
acerca de su cumplimiento.
Artículo 139. Cumplimiento.
1. El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido
el convenio, presentará al Juez del concurso el informe correspondiente con la
justificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento. El
secretario acordará poner de manifiesto en la Oficina judicial el informe y la
solicitud.
2. Transcurridos quince días desde la puesta de
manifiesto, el juez, si estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante
auto, al que dará la misma publicidad que a su aprobación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.31 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 140. Incumplimiento.
1. Cualquier acreedor que estime incumplido el
convenio en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de
incumplimiento. La acción podrá ejercitarse desde que se produzca el
incumplimiento y caducará a los dos meses contados desde la publicación del
auto de cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.
2. La solicitud se tramitará por el cauce del
incidente concursal.
3. Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá
recurso de apelación.
4. La declaración de incumplimiento del convenio
supondrá la rescisión de éste y la desaparición de los efectos sobre los
créditos a que se refiere el artículo 136.
Se modifica el apartado 2 por el art. 17.32 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica el apartado 1 por el art. 6.8 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 141. Conclusión del concurso por cumplimiento
del convenio.
Firme el auto de declaración de cumplimiento y
transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de
incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que
se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que
se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la fase de liquidación
SECCIÓN 1.ª DE LA APERTURA DE
LA FASE DE LIQUIDACIÓN
Artículo 142.
Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de
acreedor.
1. El deudor podrá pedir la liquidación:
1.º Con la solicitud de
concurso voluntario.
2.º Desde que se dicte el auto
de declaración de concurso y hasta la expiración del plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado
impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de
manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de aquellos documentos,
siempre que al momento de la solicitud no hubiera presentado propuesta de
convenio o, de haber presentado una anticipada, se hubiese denegado su admisión
a trámite.
3.º Si no mantuviese la
propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo previsto en el apartado
1 del artículo 110.
4.º Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que
los acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1
del artículo 113, salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya.
2. Dentro de los quince días siguientes a la
expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores
si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha
en que se pongan de manifiesto en la Oficina judicial los textos definitivos de
aquellos documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al apartado
anterior, el Juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso,
abriendo la fase de liquidación.
3. El deudor deberá pedir la liquidación cuando,
durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos
comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación
de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de
liquidación.
4. Si el deudor no solicitara la liquidación durante
la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la
existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de
concurso según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley. Se
dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 de esta Ley y
resolverá el Juez mediante auto si procede o no abrir la liquidación.
Se modifican los apartados 1.2º, 2, y 4 por el art.
17.33 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 142 bis. Liquidación anticipada.
1. El deudor podrá presentar una propuesta anticipada
de liquidación para la realización de la masa activa hasta los quince días
siguientes a la presentación del informe previsto en el artículo 75.
El Secretario judicial dará traslado de la propuesta
anticipada de liquidación a la administración concursal para que proceda a su
evaluación o formule propuestas de modificación. El escrito de evaluación o
modificación emitidos antes de la presentación del
informe de la administración concursal se unirá a éste, conforme al apartado 2
del artículo 75.
Si la propuesta anticipada de liquidación se
presentara después de emitido el informe, el Secretario judicial dará traslado
de ella a la administración concursal para que en el plazo no superior a diez
días proceda a su evaluación o propuesta de modificación. Este escrito y la
propuesta anticipada de liquidación se notificará en
la forma prevista en el apartado segundo del artículo 95.
Las partes personadas y demás interesados podrán
formular observaciones a la propuesta anticipada de liquidación en el plazo y
condiciones establecidas en el apartado primero del artículo 96.
2. El Juez, a la vista de las observaciones o
propuestas formuladas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 149 y los
intereses del concurso, resolverá mediante auto rechazar o aprobar la
liquidación anticipada, bien en los términos propuestos bien introduciendo
modificaciones en la misma. El auto que apruebe el plan de liquidación acordará
la apertura de la fase de liquidación, a la que se dará la publicidad prevista
en el artículo 144, se producirán los efectos propios de la misma, y se dejarán
sin efecto las propuestas de convenio que hubieran sido admitidas. Contra este
auto podrá interponerse recurso de apelación con los efectos previstos en el
artículo 98.
El pago a los acreedores se efectuará en los términos
de lo establecido en la sección 4.ª del capítulo II
del título V de esta Ley. El juez podrá autorizar el pago de los créditos sin
esperar a la conclusión de las impugnaciones promovidas, adoptando las medidas
cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su efectividad y
la de los créditos contra la masa de previsible generación.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.34 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se añade por el art. 11.1 del Real Decreto-ley 3/2009,
de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
[Este "Artículo 142 bis" ha sido añadido por
la actualización publicada el 31/03/2009, en vigor a partir del 01/04/2009]
Artículo 143. Apertura de oficio de la liquidación.
1. Procederá de oficio la apertura de la fase de
liquidación en los siguientes casos:
1.º No haberse presentado dentro de plazo legal
ninguna de las propuestas de convenio a que se refiere el artículo 113 o no
haber sido admitidas a trámite las que hubieren sido presentadas.
2.º No haberse aceptado en
junta de acreedores, o en la tramitación escrita del convenio, ninguna
propuesta de convenio.
3.º Haberse rechazado por
resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores sin que
proceda acordar nueva convocatoria.
4.º Haberse declarado por
resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado por el juez.
5.º Haberse declarado por
resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.
2. En los casos 1.º y 2.º del
apartado anterior, la apertura de la fase de liquidación se acordará por el
juez sin más trámites, en el momento en que proceda, mediante auto que se
notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes
personadas en el procedimiento.
En cualquiera de los demás casos, la apertura de la
fase de liquidación se acordará en la propia resolución judicial que la motive.
Se modifica el apartado 1.2º por el art. 10.12 del
Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 144. Publicidad de la apertura de la
liquidación.
A la resolución judicial que declare la apertura de la
fase de liquidación, sea a solicitud del deudor, de acreedor o de oficio, se
dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.
SECCIÓN 2.ª DE LOS EFECTOS DE
LA LIQUIDACIÓN
Artículo 145. Efectos sobre el concursado.
1. La situación del concursado durante la fase de liquidación
será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella
en el título III de la presente Ley.
Cuando en virtud de la eficacia del convenio, y
conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 133, los administradores
concursales hubieren cesado, el juez, acordada que
haya sido la apertura de la liquidación, los repondrá en el ejercicio de su
cargo o nombrará a otros.
2. Si el concursado fuese persona natural, la apertura
de la liquidación producirá la extinción del derecho a alimentos con cargo a la
masa activa.
3. Si el concursado fuese persona jurídica, la
resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de
disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los
administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración
concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 146. Efectos sobre los créditos concursales.
Además de los efectos establecidos en el capítulo II
del título III de esta Ley, la apertura de la liquidación producirá el
vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados y la conversión en
dinero de aquellos que consistan en otras prestaciones.
Artículo 147. Efectos generales. Remisión.
Durante la fase de liquidación seguirán aplicándose
las normas contenidas en el título III de esta Ley en cuanto no se opongan a
las específicas del presente capítulo.
SECCIÓN 3.ª DE LAS
OPERACIONES DE LIQUIDACIÓN
Artículo 148. Plan de liquidación.
1. Dentro de los quince días siguientes al de
notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación a la
administración concursal, presentará ésta al juez un plan para la realización
de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre
que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los
establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos. Si la complejidad del
concurso lo justificara el juez, a solicitud de la administración concursal,
podrá acordar la prórroga de este plazo por un nuevo período de igual duración.
El secretario acordará poner de manifiesto el plan en
la Oficina judicial y en los lugares que a este efecto designe y que se
anunciarán en la forma que estime conveniente.
2. Durante los quince días siguientes a la fecha en
que haya quedado de manifiesto en la Oficina judicial el plan de liquidación,
el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o
propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieran
formulado, el Juez, sin más trámite, dictará auto declarando aprobado el plan y
a él habrán de atenerse las operaciones de liquidación de la masa activa. En
otro caso, la administración concursal informará, en el plazo de diez días,
sobre las observaciones y propuestas formuladas y el Juez, según estime
conveniente a los intereses del concurso, resolverá mediante auto aprobar el
plan en los términos en que hubiera sido presentado, introducir en él
modificaciones en función de aquéllas o acordar la liquidación conforme a las
reglas legales supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.
3. Asimismo, el plan de liquidación se someterá a
informe de los representantes de los trabajadores, a efectos de que puedan
formular observaciones o propuestas de modificación, aplicándose lo dispuesto
en el apartado anterior, según que se formulen o no dichas observaciones o
propuestas.
4. En el caso de que las operaciones previstas en el
plan de liquidación supongan la extinción o suspensión de contratos laborales,
o la modificación de las condiciones de trabajo, previamente a la aprobación
del plan, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de esta
Ley.
Se modifican el párrafo segundo del apartado 1 y el 2
por el art. 17.35 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 149. Reglas legales supletorias.
1. De no aprobarse un plan de liquidación y, en su
caso, en lo que no hubiere previsto el aprobado, las operaciones de liquidación
se ajustarán a las siguientes reglas:
1.ª El conjunto de los
establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes o de servicios pertenecientes al deudor se enajenará como un todo, salvo
que, previo informe de la administración concursal, el juez estime más
conveniente para los intereses del concurso su previa división o la realización
aislada de todos los elementos componentes o sólo de algunos de ellos. La
enajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva se hará
mediante subasta y si ésta quedase desierta el juez podrá acordar que se
proceda a la enajenación directa.
Las resoluciones que el juez adopte en estos casos deberán
ser dictadas previa audiencia, por plazo de quince días, de los representantes
de los trabajadores y cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 3 del
artículo 148. Estas resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no
cabrá recurso alguno.
2.ª En el caso de que las
operaciones de liquidación supongan la extinción o suspensión de contratos
laborales, o la modificación en las condiciones de trabajo, se estará a lo
dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.
3.ª Los bienes a que se refiere
la regla 1.ª, así como los demás bienes y derechos del concursado se
enajenarán, según su naturaleza, conforme a las disposiciones establecidas en
la Ley de Enjuiciamiento Civil para el procedimiento de apremio. Para los
bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se estará a lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 155.
En caso de enajenación del conjunto de la empresa o de
determinadas unidades productivas de la misma se fijará un plazo para la
presentación de ofertas de compra de la empresa, siendo consideradas con
carácter preferente las que garanticen la continuidad de la empresa, o en su
caso de las unidades productivas, y de los puestos de trabajo, así como la
mejor satisfacción de los créditos de los acreedores. En todo caso serán oídos
por el juez los representantes de los trabajadores.
2. Cuando, como consecuencia de la enajenación a que
se refiere la regla 1.ª del apartado anterior, una entidad económica mantenga
su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar
a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los
efectos laborales, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá
acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los
salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que
sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33
del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad
futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los
representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la
modificación de las condiciones colectivas de trabajo.
Artículo 150. Bienes y derechos litigiosos.
Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o disponibilidad
exista promovida cuestión litigiosa podrán enajenarse con tal carácter,
quedando el adquirente a las resultas del litigio. La administración concursal
comunicará la enajenación al juzgado o tribunal que esté conociendo del
litigio. Esta comunicación producirá, de pleno derecho, la sucesión procesal,
sin que pueda oponerse la contraparte y aunque el adquirente no se persone.
Artículo 151.
Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.
1. Los administradores concursales no podrán adquirir
por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que
integren la masa activa del concurso.
2. Los que infringieren la prohibición de adquirir
quedarán inhabilitados para el ejercicio de su cargo, reintegrarán a la masa,
sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieren adquirido y el
acreedor administrador concursal perderá el crédito de que fuera titular.
3. Del contenido del auto por el que se acuerde la
inhabilitación a que se refiere el apartado anterior se dará conocimiento al
registro público previsto en el artículo 198.
Artículo 152. Informes sobre la liquidación.
Cada tres meses, a contar de la apertura de la fase de
liquidación, la administración concursal presentará al Juez del concurso un
informe sobre el estado de las operaciones, que quedará de manifiesto en la
Oficina judicial.
El incumplimiento de esta obligación podrá determinar
la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 36 y 37 de esta Ley.
Se modifica el párrafo 1 por el art. 17.36 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 153. Separación de los administradores
concursales por prolongación indebida de la liquidación.
1. Transcurrido un año desde la apertura de la fase de
liquidación sin que hubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá
solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales
y el nombramiento de otros nuevos.
2. El juez, previa audiencia de los administradores
concursales, acordará la separación si no existiere causa que justifique la
dilación y procederá al nombramiento de quienes hayan de sustituirlos.
3. Los administradores concursales separados por
prolongación indebida de la liquidación perderán el derecho a percibir las
retribuciones devengadas, debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades
que en ese concepto hubieran percibido desde la apertura de la fase de
liquidación 4. Del contenido del auto por el que se acuerde la separación a que
se refieren los apartados anteriores, se dará conocimiento al registro público
mencionado en el artículo 198.
SECCIÓN 4.ª DEL PAGO A LOS
ACREEDORES
Artículo 154. Pago de créditos contra la masa.
1. Antes de proceder al pago de los créditos
concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes
y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta.
2. Los créditos contra la masa, cualquiera que sea su
naturaleza, habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera
que sea el estado del concurso.
Los créditos del artículo 84.2.1.º
se pagarán de forma inmediata. Las acciones relativas a la calificación o al
pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los
trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones para
hacerlos efectivos hasta que se apruebe un convenio, se abra la liquidación o
transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido
ninguno de estos actos.
3. Las deducciones para atender al pago de los
créditos contra la masa se harán con cargo a los bienes y derechos no afectos
al pago de créditos con privilegio especial. En caso de resultar insuficientes,
lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores de la masa por el orden
de sus vencimientos.
Artículo 155. Pago de créditos con privilegio
especial.
1. El pago de los créditos con privilegio especial se
hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución
separada o colectiva.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
en tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo 56 o
subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de
concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración
concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio
especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de
los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración
concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de
amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los
sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán
los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial.
3. Cuando haya de procederse dentro del concurso,
incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y derechos
afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la
administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá
autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en
la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no
autorizarla en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se
destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente,
al pago de los demás créditos.
Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más
de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la
prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los
requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los
créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de
ésta.
4. La realización en cualquier estado del concurso de
los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en
subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos el
concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta
directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y
con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán
con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto
y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare
mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la
fianza que hayan de prestar.
Artículo 156. Pago de créditos con privilegio general.
Deducidos de la masa activa los bienes y derechos
necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes
no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez
pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio
general, por el orden establecido en el artículo 91 y, en su caso, a prorrata
dentro de cada número.
Artículo 157. Pago de créditos ordinarios.
1. El pago de los créditos ordinarios se efectuará con
cargo a los bienes y derechos de la masa activa que resten una vez satisfechos
los créditos contra la masa y los privilegiados. El juez, a solicitud de la
administración concursal, en casos excepcionales podrá motivadamente autorizar
la realización de pagos de créditos ordinarios con antelación cuando estime
suficientemente cubierto el pago de los créditos contra la masa y de los
privilegiados.
2. Los créditos ordinarios serán satisfechos a
prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial en la parte en
que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y derechos
afectos.
3. La administración concursal atenderá al pago de
estos créditos en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de
entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al cinco por ciento del nominal
de cada crédito.
Artículo 158. Pago de créditos subordinados.
1. El pago de los créditos subordinados no se
realizará hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los créditos
ordinarios.
2. El pago de estos créditos se realizará por el orden
establecido en el artículo 92 y, en su caso, a prorrata dentro de cada número.
Artículo 159. Pago anticipado.
Si el pago de un crédito se realizare antes del
vencimiento que tuviere a la fecha de apertura de la liquidación, se hará con
el descuento correspondiente, calculado al tipo de interés legal.
Artículo 160. Derecho del acreedor a la cuota del
deudor solidario.
El acreedor que, antes de la declaración de concurso,
hubiera cobrado parte del crédito de un fiador o avalista o de un deudor
solidario tendrá derecho a obtener en el concurso del deudor los pagos correspondientes
a aquéllos hasta que, sumados a los que perciba por su crédito, cubran, el
importe total de éste.
Artículo 161. Pago de crédito reconocido en
dos o más concursos de deudores
solidarios.
1. En el caso de que el crédito hubiera sido
reconocido en dos o más concursos de deudores solidarios, la suma de lo
percibido en todos los concursos no podrá exceder del importe del crédito.
2. La administración concursal podrá retener el pago
hasta que el acreedor presente certificación acreditativa de lo percibido en
los concursos de los demás deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo
pondrá en conocimiento de los administradores de los demás concursos.
3. El deudor solidario concursado que haya efectuado
pago parcial al acreedor no podrá obtener el pago en los concursos de los
codeudores mientras el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.
Artículo 162. Coordinación con pagos anteriores en
fase de convenio.
1. Si a la liquidación hubiese precedido el
cumplimiento parcial de un convenio, se presumirán legítimos los pagos
realizados en él, salvo que se probara la existencia de fraude, contravención
al convenio o alteración de la igualdad de trato a los acreedores.
2. Quienes hubieran recibido pagos parciales cuya
presunción de legitimidad no resultara desvirtuada por sentencia firme de
revocación, los retendrán en su poder, pero no podrán participar en los cobros
de las operaciones de liquidación hasta que el resto de los acreedores de su
misma clasificación hubiera recibido pagos en un porcentaje equivalente.
TÍTULO VI
De la calificación del concurso
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 163.
Calificación del concurso y formación de la sección sexta.
1. Procederá la formación de la sección de
calificación del concurso:
1.º Cuando tenga lugar la
aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los
acreedores o para los de una o varias clases, una quita superior a un tercio
del importe de sus créditos o una espera superior a tres años.
2.º En todos los supuestos de
apertura de la fase de liquidación.
2. El concurso se calificará como fortuito o como
culpable. La calificación no vinculará a los jueces y tribunales del orden
jurisdiccional penal que, en su caso, entiendan de actuaciones del deudor que
pudieran ser constitutivas de delito.
Artículo 164. Concurso culpable.
1. El concurso se calificará como culpable cuando en
la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o
culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en
caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o
de hecho.
2. En todo caso, el concurso se calificará como
culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor legalmente
obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta
obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad
relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la
que llevara.
2.º Cuando el deudor hubiera
cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la
solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del
procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3.º Cuando la apertura de la
liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido
a causa imputable al concursado.
4.º Cuando el deudor se hubiera
alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o
hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de
un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
5.º Cuando durante los dos años
anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido
fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
6.º Cuando antes de la fecha de
la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico
dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
3. Del contenido de la sentencia de calificación del
concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en
el artículo 198.
Artículo 165. Presunciones de dolo o culpa grave.
Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo
prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales,
administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el
deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el
deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal,
no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el
interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a
la junta de acreedores.
3.º Si el deudor obligado
legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas
anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez
aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los
tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
Artículo 166. Cómplices.
Se consideran cómplices las personas que, con dolo o
culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus
representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores
o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus apoderados generales,
a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del
concurso como culpable.
CAPÍTULO II
De la sección de calificación
SECCIÓN 1.ª DE LA FORMACIÓN Y
TRAMITACIÓN
Artículo 167. Resolución Judicial.
1. La formación de la sección sexta se ordenará en la
misma resolución judicial por la que se apruebe un convenio con el contenido
previsto en el número 1.º del apartado 1 del artículo
163, o en la que se ordene la liquidación a que se refiere el número 2.º del
apartado 1 del artículo 163.
La sección se encabezará con testimonio de la
resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de
declaración de concurso, de la documentación que hubiere presentado el deudor
con su solicitud o a requerimiento del juez, y del auto de declaración de
concurso.
2. Cuando se hubiera formado la sección de
calificación como consecuencia de la aprobación de un convenio con el contenido
previsto en el número 1.º del apartado 1 del artículo
163 y, con posterioridad, éste resultare incumplido, se procederá del siguiente
modo, a los efectos de determinar las causas del incumplimiento y las
responsabilidades a que hubiere lugar:
1.º Si se hubiere dictado auto
de archivo o sentencia de calificación, en la misma resolución judicial que
acuerde la apertura de la liquidación por razón del incumplimiento del convenio
se ordenará la reapertura de la sección, con incorporación a ella de las
actuaciones anteriores y de la propia resolución.
2.º En otro caso, la referida resolución judicial
ordenará la formación de una pieza separada dentro de la sección de
calificación que se hallare abierta, para su tramitación de forma autónoma y
conforme a las normas establecidas en este capítulo que le sean de aplicación.
Artículo 168. Personación y condición de parte.
1. Dentro de los diez días siguientes a la última
publicación que, conforme a lo establecido en esta Ley, se hubiere dado a la
resolución judicial de aprobación del convenio o, en su caso, de apertura de la
liquidación, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá
personarse y ser parte en la sección alegando por escrito cuanto considere
relevante para la calificación del concurso como culpable.
2. En los casos a que se refiere el apartado 2 del
artículo precedente, los interesados podrán personarse y ser parte en la
sección o en la pieza separada dentro del mismo plazo contado desde la
publicación que se hubiere dado a la resolución judicial de apertura de la
liquidación, pero sus escritos se limitarán a determinar si el concurso debe ser
calificado como culpable en razón de incumplimiento del convenio por causa
imputable al concursado.
Se modifican el título y los apartados 1 y 2 por los
arts. 12.8 y 12.9 del Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 169. Informe de la
administración concursal y dictamen del
Ministerio Fiscal.
1. Dentro de los quince días siguientes al de
expiración de los plazos para personación de los interesados, la administración
concursal presentará al juez un informe razonado y documentado sobre los hechos
relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución. Si
propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe expresará la
identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las
que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la
determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por
las personas anteriores.
2. Una vez unido el informe de la administración
concursal, el Secretario judicial dará traslado del contenido de la sección
sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días. El
Juez, atendidas las circunstancias, podrá acordar la prórroga de dicho plazo
por un máximo de diez días más. Si el Ministerio Fiscal no emitiera dictamen en
ese plazo, seguirá su curso el proceso y se entenderá que no se opone a la
propuesta de calificación.
3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 167, el informe de la administración concursal y, en su caso, el
dictamen del Ministerio Fiscal se limitarán a determinar las causas del
incumplimiento y si el concurso debe ser calificado como culpable.
Se modifica el apartado 2 por el art. 17.37 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 170. Tramitación de la sección.
1. Si el informe de la administración concursal y el
dictamen que, en su caso, hubiera emitido el Ministerio Fiscal coincidieran en
calificar el concurso como fortuito, el juez, sin más trámites, ordenará el
archivo de las actuaciones mediante auto, contra el que no cabrá recurso
alguno.
2. En otro caso, el juez dará audiencia al deudor por
plazo de diez días y ordenará emplazar a todas las personas que, según resulte
de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o
declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparezcan en la
sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.
3. A quienes comparezcan en plazo el Secretario
judicial les dará vista del contenido de la sección para que, dentro de los
diez días siguientes, aleguen cuanto convenga a su derecho. Si comparecieren
con posterioridad al vencimiento del plazo, les tendrá por parte sin retroceder
el curso de las actuaciones. Si no comparecieren, el Secretario judicial los
declarará en rebeldía y seguirán su curso las actuaciones sin volver a
citarlos.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.38 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 171. Oposición a la calificación.
1. Si el deudor o alguno de los comparecidos formulase
oposición, se sustanciará por los trámites del incidente concursal. De ser
varias las oposiciones, se sustanciarán juntas en el mismo incidente.
2. Si no se hubiere formulado oposición, el juez
dictará sentencia en el plazo de cinco días.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.39 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 172. Sentencia de calificación.
1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o
como culpable. Si lo calificara como culpable, expresará la causa o causas en
que se fundamente la calificación.
2. La sentencia que califique el concurso como
culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos:
1.º La determinación de las
personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las
declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera como
administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la
sentencia deberá motivar la atribución de esa condición.
2.º La inhabilitación de las
personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos
durante un período de dos a 15 años, así como para representar o administrar a
cualquier persona durante el mismo período, atendiendo, en todo caso, a la
gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio.
3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas
afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores
concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que
hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido
de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
3. Si la sección de calificación hubiera sido formada
o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la
sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de
derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como
culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años
anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores
concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban
en la liquidación de la masa activa.
4. Quienes hubieran sido parte en la sección de
calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.
Artículo 173. Sustitución de los inhabilitados.
Los administradores y los liquidadores de la persona
jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese
impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la
administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el
nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.
SECCIÓN 2.ª DE LA
CALIFICACIÓN
EN CASO DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 174. Formación de la sección de calificación.
1. En los casos de adopción de medidas administrativas
que comporten la disolución y liquidación de una entidad y excluyan la
posibilidad de declarar el concurso, la autoridad supervisora que las hubiera
acordado comunicará inmediatamente la resolución al juez que fuera competente
para la declaración de concurso de esa entidad.
2. Recibida la comunicación y, aunque la resolución
administrativa no sea firme, el juez, de oficio o a solicitud del Ministerio
Fiscal o de la autoridad administrativa, dictará auto acordando la formación de
una sección autónoma de calificación, sin previa declaración de concurso.
Se dará al auto la publicidad prevista en esta ley
para la resolución judicial de apertura de la liquidación.
Artículo 175. Especialidades de la tramitación.
1. La sección se encabezará con la resolución
administrativa que hubiere acordado las medidas.
2. Los interesados podrán personarse y ser parte en la
sección en el plazo de 15 días a contar desde la publicación prevista en el
artículo anterior.
3. El informe sobre la calificación será emitido por
la autoridad supervisora que hubiere acordado la medida de intervención.
Se modifica el apartado 2 por el art. 6.9 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
TÍTULO VII
De la conclusión y de la reapertura del concurso
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 176. Causas de conclusión del concurso.
1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo
de las actuaciones en los siguientes casos:
1.º Una vez firme el auto de la
Audiencia Provincial que revoque en apelación el auto de declaración de
concurso.
2.º Una vez firme el auto que
declare el cumplimiento del convenio y, en su caso, caducadas o rechazadas por
sentencia firme las acciones de declaración de incumplimiento.
3.º En cualquier estado del
procedimiento, cuando se produzca o compruebe el pago o la consignación de la
totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los
acreedores por cualquier otro medio.
4.º En cualquier estado del
procedimiento, cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del
concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores.
5.º En cualquier estado del
procedimiento, una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme
la resolución que acepte el desistimiento o la renuncia de la totalidad de los
acreedores reconocidos.
2. En los tres últimos casos del apartado anterior, la
conclusión se acordará por auto y previo informe de la administración
concursal, que se pondrá de manifiesto por 15 días a todas las partes
personadas.
3. No podrá dictarse auto de conclusión por
inexistencia de bienes y derechos mientras se esté tramitando la sección de
calificación o estén pendientes demandas de reintegración de la masa activa o
de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes
acciones hubiesen sido objeto de cesión.
4. El informe de la administración concursal favorable
a la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos afirmará y
razonará inexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de
la masa activa ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas.
Las demás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en
el trámite de audiencia y el juez, a la vista de todo ello, adoptará la
decisión que proceda.
5. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes
se formulase oposición a la conclusión del concurso, se le dará la tramitación
del incidente concursal.
Se modifica el apartado 5 por el art. 17.40 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 177. Recursos y publicidad.
1. Contra el auto que acuerde la conclusión del
concurso no cabrá recurso alguno.
2. Contra la sentencia que resuelva la oposición a la
conclusión del concurso, cabrán los recursos previstos en esta ley para las
sentencias dictadas en incidentes concursales.
3. La resolución firme que acuerde la conclusión del
concurso se notificará mediante comunicación personal que acredite su recibo o
por los medios a que se refiere el primer párrafo del artículo 23.1 de esta ley
y se dará a la misma la publicidad prevista en el segundo párrafo de dicho
precepto y en el artículo 24.
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso,
cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la
sentencia firme de calificación.
2. En los casos de conclusión del concurso por
inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de
los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares,
en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo
concurso.
3. En los casos de conclusión del concurso por
inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución
judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja
de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el
Secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la
resolución firme.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.41 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 179. Reapertura del concurso.
1. La declaración de concurso de deudor persona
natural dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de otro anterior por
inexistencia de bienes y derechos tendrá la consideración de reapertura de
éste. El juez competente, desde que se conozca esta circunstancia, acordará la
incorporación al procedimiento en curso de todo lo actuado en el anterior.
2. La reapertura del concurso de deudor persona
jurídica concluido por inexistencia de bienes y derechos será declarada por el
mismo juzgado que conoció de éste, se tramitará en el mismo procedimiento y se
limitará a la fase de liquidación de los bienes y derechos aparecidos con posterioridad.
A dicha reapertura se le dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24.
Artículo 180. Inventario y lista de acreedores en caso
de reapertura.
1. Los textos definitivos del inventario y de la lista
de acreedores formados en el procedimiento anterior habrán de actualizarse por
la administración concursal en el plazo de dos meses a partir de la
incorporación de aquellas actuaciones al nuevo concurso. La actualización se
limitará, en cuanto al inventario, a suprimir de la relación los bienes y
derechos que hubiesen salido del patrimonio del deudor, a corregir la
valoración de los subsistentes y a incorporar y valorar los que hubiesen
aparecido con posterioridad; en cuanto a la lista de acreedores, a indicar la
cuantía actual y demás modificaciones acaecidas respecto de los créditos subsistentes
y a incorporar a la relación los acreedores posteriores.
2. La actualización se realizará y aprobará de
conformidad con lo dispuesto en los capítulos II y III del título IV de esta
ley. La publicidad del nuevo informe de la administración concursal y de los
documentos actualizados y la impugnación de éstos se regirán por lo dispuesto
en el capítulo IV del título IV, pero el juez rechazará de oficio y sin
ulterior recurso aquellas pretensiones que no se refieran estrictamente a las
cuestiones objeto de actualización.
Artículo 181. Rendición de cuentas.
1. Se incluirá una completa rendición de cuentas, que
justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de
administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal
previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos
del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la
aprobación de las mismas.
2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular
oposición razonada a la aprobación de las cuentas en el plazo de 15 días a que
se refiere el apartado 2 del artículo 176.
3. Si no se formulase oposición, el juez, en el auto
de conclusión del concurso, las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la
sustanciará por los trámites del incidente concursal y la resolverá con
carácter previo en la sentencia, que también resolverá sobre la conclusión del
concurso. Si hubiese oposición a la aprobación de las cuentas y también a la
conclusión del concurso, ambas se sustanciarán en el mismo incidente y se
resolverán en la misma sentencia, sin perjuicio de llevar testimonio de ésta a
la sección segunda.
4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no
prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los
administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación
temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que
determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a dos años.
Artículo 182. Fallecimiento del concursado.
1. La muerte o declaración de fallecimiento del
concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su
tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración
concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y
disposición del caudal relicto.
2. La representación de la herencia en el
procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su
caso, a quien designen los herederos.
3. La herencia se mantendrá indivisa durante la
tramitación del concurso.
TÍTULO VIII
De las normas procesales generales y del sistema de
recursos
CAPÍTULO I
De la tramitación del procedimiento
Artículo 183. Secciones.
El procedimiento de concurso se dividirá en las
siguientes secciones, ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en
cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes:
1.º La sección primera
comprenderá lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares,
a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la
reapertura del concurso.
2.º La sección segunda
comprenderá todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al
nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la
determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y,
en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales.
3.º La sección tercera comprenderá lo relativo a la
determinación de la masa activa, a la sustanciación, decisión y ejecución de
las acciones de reintegración y de reducción, a la realización de los bienes y
derechos que integran la masa activa, al pago de los acreedores y a las deudas
de la masa.
4.º La sección cuarta
comprenderá lo relativo a la determinación de la masa pasiva, a la
comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos.
En esta sección se incluirán también, en pieza
separada los juicios declarativos contra el deudor que se hubieran acumulado al
concurso de acreedores y las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el
concursado.
5.º La sección quinta
comprenderá lo relativo al convenio o, en su caso, a la liquidación.
6.º La sección sexta
comprenderá lo relativo a la calificación del concurso y a sus efectos.
Artículo 184. Representación y defensa procesales.
Emplazamiento y averiguación de domicilio del deudor.
1. En todas las secciones serán reconocidos como
parte, sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor y los administradores
concursales. El Fondo de Garantía Salarial deberá ser citado como parte cuando
del proceso pudiera derivarse su responsabilidad para el abono de salarios o
indemnizaciones de los trabajadores. En la sección sexta será parte, además, el
Ministerio Fiscal.
2. El deudor actuará siempre representado por
procurador y asistido de letrado sin perjuicio de lo establecido en el apartado
6 de este artículo.
3. Para solicitar la declaración de concurso,
comparecer en el procedimiento, interponer recursos, plantear incidentes o
impugnar actos de administración, los acreedores y los demás legitimados
actuarán representados por procurador y asistidos de letrado. Sin necesidad de
comparecer en forma, podrán, en su caso, comunicar créditos y formular
alegaciones, así como asistir e intervenir en la junta.
4. Cualesquiera otros que tengan interés legítimo en
el concurso podrán comparecer siempre que lo hagan representados por procurador
y asistidos de letrado.
5. Los administradores concursales serán oídos siempre
sin necesidad de comparecencia en forma, pero cuando intervengan en recursos o
incidentes deberán hacerlo asistidos de letrado. La dirección técnica de estos
recursos e incidentes se entenderá incluida en las funciones del letrado
miembro de la administración concursal.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de lo establecido para la representación y defensa de los
trabajadores en la Ley de Procedimiento Laboral, incluidas las facultades
atribuidas a los graduados sociales y a los sindicatos, y de las
Administraciones públicas en la normativa procesal específica.
7. Si no se conociera el domicilio del deudor o el
resultado del emplazamiento fuera negativo, el Secretario judicial, de oficio o
a instancia de parte, podrá realizar las averiguaciones de domicilio previstas
en el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el deudor fuera
persona física y hubiera fallecido se aplicarán las normas sobre sucesión
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cuando se trate de persona
jurídica que se encontrara en paradero desconocido el Secretario judicial podrá
dirigirse a los registros públicos para determinar quiénes eran los
administradores o apoderados de la entidad al objeto de emplazarla a través de
dichas personas. Cuando el Secretario judicial agotara todas las vías para emplazar
al deudor el Juez podrá dictar el auto de admisión del concurso con base en los
documentos y alegaciones aportadas por los acreedores y las averiguaciones que
se hubieran realizado en esta fase de admisión.
Se modifica el apartado 7 por el art. 17.42 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica el apartado 5 por el art. 7.4 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 185. Derecho al examen de los autos.
Los acreedores no comparecidos en forma podrán
solicitar del Juzgado el examen de aquellos documentos o informes que consten
en autos sobre sus respectivos créditos, acudiendo para ello a la Oficina
judicial personalmente o por medio de letrado o procurador que los represente,
quienes para dicho trámite no estarán obligados a personarse.
Se modifica por el art. 17.43 de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 186. Sustanciación de oficio.
1. Declarado el concurso, el Secretario judicial
impulsará de oficio el proceso.
2. El Juez resolverá sobre el desistimiento o la
renuncia del solicitante del concurso, previa audiencia de los demás acreedores
reconocidos en la lista definitiva. Durante la tramitación del procedimiento,
los incidentes no tendrán carácter suspensivo, salvo que el Juez, de forma
excepcional, así lo acuerde motivadamente.
3. Cuando la Ley no fije plazo para dictar una
resolución, deberá dictarse sin dilación.
Se modifica por el art. 17.44 de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 187. Extensión de facultades del juez del
concurso.
1. El Juez podrá habilitar los días y horas necesarios
para la práctica de las diligencias que considere urgentes en beneficio del
concurso. La habilitación también podrá realizarse por el Secretario judicial
cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales por él
ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones
dictadas por el Juez.
2. El juez podrá realizar actuaciones de prueba fuera
del ámbito de su competencia territorial, poniéndolo previamente en
conocimiento del juez competente, cuando no se perjudique la competencia del
juez correspondiente y venga justificado por razones de economía procesal.
Se modifica el apartado 1 por el art. 17.45 de la Ley
13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 188. Autorizaciones judiciales.
1. En los casos en que la ley establezca la necesidad
de obtener autorización del juez o los administradores concursales la
consideren conveniente, la solicitud se formulará por escrito.
2. De la solicitud presentada se dará traslado a todas
las partes que deban ser oídas respecto de su objeto, concediéndoles para
alegaciones plazo de igual duración no inferior a tres días ni superior a 10,
atendidas la complejidad e importancia de la cuestión. El juez resolverá sobre
la solicitud mediante auto dentro de los cinco días siguientes al último
vencimiento.
3. Contra el auto que conceda o deniegue la
autorización solicitada no cabrá más recurso que el de reposición.
Se modifica el apartado 3 por el art. 12.10 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 189. Prejudicialidad
penal.
1. La incoación de procedimientos criminales
relacionados con el concurso no provocará la suspensión de la tramitación de
éste.
2. Admitida a trámite querella o denuncia criminal
sobre hechos que tengan relación o influencia en el concurso, será de
competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los
acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación
del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los
pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.
CAPÍTULO II
Del procedimiento abreviado
Artículo 190. Ámbito de aplicación necesaria.
1. El juez aplicará un procedimiento especialmente
simplificado cuando el deudor sea una persona natural o persona jurídica que,
conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance
abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere
10.000.000 de euros.
2. En cualquier momento de la tramitación de un concurso
ordinario en el que quede de manifiesto la concurrencia de los requisitos
mencionados en el apartado anterior, el juez del concurso ordenará, de oficio o
a instancia de parte, la conversión al procedimiento abreviado sin retrotraer
las actuaciones practicadas hasta entonces. También podrá, con idénticos
presupuestos y efectos, ordenar la conversión inversa cuando quede de
manifiesto que en un procedimiento abreviado no concurre alguno de los
requisitos exigidos.
Se modifica por el art. 12.11 del Real Decreto-ley
3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 191. Contenido.
1. Con carácter general, acordado el procedimiento
abreviado, los plazos previstos en esta ley se reducirán a la mitad, redondeada
al alza si no es un número entero, salvo aquellos que, por razones especiales,
el juez acuerde mantener para el mejor desarrollo del procedimiento.
En todo caso, el plazo para la presentación del
informe por la administración concursal será de un mes a contar desde la
aceptación del cargo y sólo podrá autorizarse una prórroga por el juez del
concurso no superior a quince días.
2. En el procedimiento abreviado la administración
concursal estará integrada por un único miembro de entre los previstos en el
punto 3.º del apartado 2 del artículo 27, salvo que el
juez, apreciando en el caso motivos especiales que lo justifiquen, resolviera
expresamente lo contrario.
CAPÍTULO III
Del incidente concursal
Artículo 192. Ámbito y carácter del incidente
concursal.
1. Todas las cuestiones que se susciten durante el
concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el
cauce del incidente concursal.
También se tramitarán por este cauce las acciones que
deban ser ejercitadas ante el juez del concurso conforme a lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 50 y los juicios que se acumulen en virtud de lo
previsto en el apartado 1 del artículo 51.
En este último caso, el juez del concurso dispondrá lo
necesario para que se continúe el juicio sin repetir actuaciones y permitiendo
la intervención, desde ese momento, de las partes del concurso que no lo
hubieran sido en el juicio acumulado.
2. Los incidentes concursales no suspenderán el
procedimiento de concurso, sin perjuicio de que el juez, de oficio o a
instancia de parte, acuerde la suspensión de aquellas actuaciones que estime
puedan verse afectadas por la resolución que se dicte.
3. No se admitirán los incidentes que tengan por
objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de
oportunidad.
Artículo 193. Partes en el incidente.
1. En el incidente concursal se considerarán partes
demandadas aquellas contra las que se dirija la demanda y cualesquiera otras
que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora.
2. Cualquier persona comparecida en forma en el
concurso podrá intervenir con plena autonomía en el incidente concursal
coadyuvando con la parte que lo hubiese promovido o con la contraria.
3. Cuando en un incidente se acumulen demandas cuyos
pedimentos no resulten coincidentes, todas las partes que intervengan tendrán
que contestar a las demandas a cuyas pretensiones se opongan, si el momento de
su intervención lo permitiese, y expresar con claridad y precisión la tutela
concreta que soliciten.
De no hacerlo así, el juez rechazará de plano su
intervención, sin que contra su resolución quepa recurso alguno.
Artículo 194. Demanda incidental y admisión a trámite.
1. La demanda se presentará en la forma prevista en el
artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el Juez estima que la cuestión planteada es
impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía
incidental, resolverá, mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la
cuestión planteada la tramitación que corresponda. Contra este auto cabrá
recurso de apelación en los términos establecidos en el apartado 1 del artículo
197.
3. En otro caso, dictará providencia admitiendo a
trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con
entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de 10
días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para
ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. El
juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en
sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia
de los medios de prueba anunciados. En otro caso, procederá a dictar sentencia
sin más trámite.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 17.46 de
la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Se modifica el apartado 2 por el art. 12.12 del Real
Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 195. Incidente concursal en materia laboral.
1. Si se plantea el incidente concursal a que se refiere
el artículo 64.8 de esta Ley, la demanda se formulará de acuerdo a lo
establecido en el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el Secretario
judicial advertirá, en su caso, a la parte de los defectos, omisiones o
imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los
subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo
efectuase, se ordenará su archivo. En este incidente no será de aplicación el
apartado 2 del artículo anterior.
2. Si la demanda fuera admitida por el Juez, el
Secretario judicial señalará dentro de los 10 días siguientes el día y hora en
que habrá de tener lugar el acto del juicio, citando a los demandados con
entrega de copia de la demanda y demás documentos, debiendo mediar en todo caso
un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración del
juicio, que comenzará con el intento de conciliación o avenencia sobre el
objeto del incidente. De no lograrse ésta se ratificará el actor en su demanda
o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, contestando
oralmente el demandado, y proponiendo las partes a continuación las pruebas
sobre los hechos en los que no hubiera conformidad, continuando el procedimiento
conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si
bien tras la práctica de la prueba se otorgará a las partes un trámite de
conclusiones.
Se modifica por el art. 17.47 de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 196. Sentencia.
1. Terminado el juicio, el juez dictará sentencia en
el plazo de diez días resolviendo el incidente.
2. La sentencia que recaiga en el incidente a que se
refiere el artículo 194 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo
relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la
sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso.
3. La sentencia que recaiga en el incidente a que se
refiere el artículo 195 se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la
Ley de Procedimiento Laboral.
4. Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los
incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada.
CAPÍTULO IV
De los recursos
Artículo 197. Recursos procedentes y tramitación.
1. Los recursos contra las resoluciones dictadas por
el Secretario judicial en el concurso serán los mismos que prevé la Ley de
Enjuiciamiento Civil y se sustanciarán en la forma que en ella se determina.
2. Los recursos contra las resoluciones dictadas por
el Juez en el concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las modificaciones que se indican a continuación y
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 64 de esta Ley.
3. Contra las providencias y autos que dicte el Juez
del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en esta Ley se
excluya todo recurso o se otorgue otro distinto.
4. Contra los autos resolutorios de recursos de
reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales
promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero
las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre
que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días.
5. Contra las sentencias que aprueben el convenio, o
las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante
la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter
preferente, y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias dictadas
en juicio ordinario.
6. El Juez del concurso, de oficio o a instancia de
parte, podrá acordar motivadamente al admitir el recurso de apelación la
suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su
resolución. Su decisión podrá ser revisada por la Audiencia Provincial a
solicitud de parte formulada en el escrito de interposición de la apelación u
oposición a la misma, en cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con
carácter previo al examen del fondo del recurso y dentro de los 10 días siguientes
a la recepción de los autos por el Tribunal, sin que contra el auto que se
dicte pueda interponerse recurso alguno.
7. Cabrá recurso de casación y extraordinario por
infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias
relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o
conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las
secciones tercera y cuarta.
8. Contra la sentencia que resuelva incidentes
concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al Juez
del concurso, cabrá el recurso de suplicación y los demás recursos previstos en
la Ley de Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos
suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas.
Se modifica por el art. 17.48 de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
CAPÍTULO V
Registro Público Concursal
Se modifica la rúbrica por el art. 6.10 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Artículo 198. Registro Público Concursal.
El Registro Público Concursal será accesible de forma
gratuita en Internet y publicará todas aquellas resoluciones concursales que
requieran serlo conforme a las disposiciones de esta Ley.
También serán objeto de publicación las resoluciones
dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y
acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales,
así como las demás resoluciones concursales inscribibles en el Registro
Mercantil.
Se modifica por el art. 6.11 del Real Decreto-ley
3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Última actualización, publicada el 31/03/2009, en
vigor a partir del 01/04/2009.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
TÍTULO IX
De las Normas de Derecho Internacional Privado
CAPÍTULO I
Aspectos generales
Artículo 199. De las relaciones entre ordenamientos.
Las normas de este título se aplicarán sin perjuicio
de lo establecido en el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de
insolvencia y demás normas comunitarias o convencionales que regulen la
materia.
A falta de reciprocidad o cuando se produzca una falta
sistemática a la cooperación por las autoridades de un Estado extranjero, no se
aplicarán respecto de los procedimientos seguidos en dicho Estado, los
capítulos III y IV de este título.
Artículo 200. Regla general.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
siguientes, la ley española determinará los presupuestos y efectos del concurso
declarado en España, su desarrollo y su conclusión.
CAPÍTULO II
De la ley aplicable
SECCIÓN 1.ª DEL PROCEDIMIENTO
PRINCIPAL
Artículo 201. Derechos reales y reservas de dominio.
1. Los efectos del concurso sobre derechos reales de
un acreedor o de un tercero que recaigan en bienes o derechos de cualquier
clase pertenecientes al deudor, comprendidos los conjuntos de bienes cuya composición
pueda variar en el tiempo, y que en el momento de declaración del concurso se
encuentren en el territorio de otro Estado se regirán exclusivamente por ley de
éste.
La misma regla se aplicará a los derechos del vendedor
respecto de los bienes vendidos al concursado con reserva de dominio.
2. La declaración de concurso del vendedor de un bien
con reserva de dominio que ya haya sido entregado y que al momento de la
declaración se encuentre en el territorio de otro Estado no constituye, por sí
sola, causa de resolución ni de rescisión de la venta y no impedirá al
comprador la adquisición de su propiedad.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se
entiende sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso
procedan.
Artículo 202. Derechos del deudor sometidos a
registro.
Los efectos del concurso sobre derechos del deudor que
recaigan en bienes inmuebles, buques o aeronaves sujetos a inscripción en
registro público se acomodarán a lo dispuesto en la ley del Estado bajo cuya
autoridad se lleve el registro.
Artículo 203. Terceros adquirentes.
La validez de los actos de disposición a título
oneroso del deudor sobre bienes inmuebles o sobre buques o aeronaves que estén
sujetos a inscripción en registro público, realizados con posterioridad a la
declaración de concurso, se regirán, respectivamente, por la ley del Estado en
cuyo territorio se encuentre el bien inmueble o por la de aquel bajo cuya
autoridad se lleve el Registro de buques o aeronaves.
Artículo 204. Derechos sobre valores y sistemas de
pagos y mercados financieros.
Los efectos del concurso sobre derechos que recaigan
en valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta se regirán
por la ley del Estado del registro donde dichos valores estuvieren anotados.
Esta norma comprende cualquier registro de valores legalmente reconocido,
incluidos los llevados por entidades financieras sujetas a supervisión legal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, los
efectos del concurso sobre los derechos y obligaciones de los participantes en
un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero se regirán
exclusivamente por la ley del Estado aplicable a dicho sistema o mercado.
Artículo 205. Compensación.
1. La declaración de concurso no afectará al derecho
de un acreedor a compensar su crédito cuando la ley que rija el crédito
recíproco del concursado lo permita en situaciones de insolvencia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende
sin perjuicio de las acciones de reintegración que en su caso procedan.
Artículo 206. Contratos sobre inmuebles.
Los efectos del concurso sobre los contratos que
tengan por objeto la atribución de un derecho al uso o a la adquisición de un
bien inmueble se regirán exclusivamente por la ley del Estado donde se halle.
Artículo 207. Contratos de trabajo.
Los efectos del concurso sobre el contrato de trabajo
y sobre las relaciones laborales se regirán exclusivamente por la ley del
Estado aplicable al contrato.
Artículo 208. Acciones de reintegración.
No procederá el ejercicio de acciones de reintegración
al amparo de esta ley cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la
masa activa pruebe que dicho acto está sujeto a la ley de otro Estado que no
permite en ningún caso su impugnación.
Artículo 209. Juicios declarativos pendientes.
Los efectos del concurso sobre los juicios
declarativos pendientes que se refieran a un bien o a un derecho de la masa se
regirán exclusivamente por la ley del Estado en el que estén en curso.
SECCIÓN 2.ª DEL PROCEDIMIENTO
TERRITORIAL
Artículo 210. Regla general.
Excepto en lo previsto en esta sección, el concurso
territorial se regirá por las mismas normas que el concurso principal.
Artículo 211. Presupuestos del concurso.
El reconocimiento de un procedimiento extranjero
principal permitirá abrir en España un concurso territorial sin necesidad de
examinar la insolvencia del deudor.
Artículo 212. Legitimación.
Podrá solicitar la declaración de un concurso
territorial:
1.º Cualquier persona
legitimada para solicitar la declaración de concurso con arreglo a esta ley.
2.º El representante del
procedimiento extranjero principal.
Artículo 213. Alcance de un convenio con los
acreedores.
Las limitaciones de los derechos de los acreedores
derivadas de un convenio aprobado en el concurso territorial, tales como la
quita y la espera, sólo producirán efectos con respecto a los bienes del deudor
no comprendidos en este concurso si hay conformidad de todos los acreedores
interesados.
SECCIÓN 3.ª
DE LAS REGLAS COMUNES A AMBOS TIPOS DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 214. Información a los acreedores en el
extranjero.
1. Declarado el concurso, la administración concursal
informará sin demora a los acreedores conocidos que tengan su residencia
habitual, domicilio o sede en el extranjero, si así resultare de los libros y
documentos del deudor o por cualquier otra razón constare en el concurso.
2. La información comprenderá la identificación del
procedimiento, la fecha del auto de declaración, el carácter principal o
territorial del concurso, las circunstancias personales del deudor, los efectos
acordados sobre las facultades de administración y disposición respecto de su
patrimonio, el llamamiento a los acreedores, incluso a aquellos garantizados
con derecho real, el plazo para la comunicación de los créditos a la administración
concursal y la dirección postal del juzgado.
3. La información se realizará por escrito y mediante
envío individualizado, salvo que el juez disponga cualquier otra forma por
estimarla más adecuada a las circunstancias del caso.
Artículo 215. Publicidad y registro en el extranjero.
1. El juez, de oficio o a instancia de interesado,
podrá acordar que se publique el contenido esencial del auto de declaración del
concurso en cualquier Estado extranjero donde convenga a los intereses del
concurso, con arreglo a las modalidades de publicación previstas en dicho
Estado para los procedimientos de insolvencia.
2. La administración concursal podrá solicitar la
publicidad registral en el extranjero del auto de declaración y de otros actos
del procedimiento cuando así convenga a los intereses del concurso.
Artículo 216. Pago al concursado en el extranjero.
1. El pago hecho al concursado en el extranjero por un
deudor con residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero, sólo
liberará a quien lo hiciere ignorando la apertura del concurso en España.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que
ignoraba la existencia del procedimiento quien realizó el pago antes de haberse
dado a la apertura del concurso la publicidad a que se refiere el apartado 1
del artículo anterior.
Artículo 217. Comunicación de créditos.
1. Los acreedores que tengan su residencia habitual,
domicilio o sede en el extranjero comunicarán sus créditos a la administración
concursal conforme a lo dispuesto en el artículo 85.
2. Todo acreedor podrá comunicar su crédito en el
procedimiento principal o territorial abierto en España, con independencia de
que también lo haya presentado en un procedimiento de insolvencia abierto en el
extranjero.
Esta regla incluye, sujetos a condición de reciprocidad,
los créditos tributarios y de la Seguridad Social de otros Estados, que en este
caso serán admitidos como créditos ordinarios.
Artículo 218. Restitución e imputación.
1. El acreedor que, tras la apertura de un concurso
principal en España, obtuviera un pago total o parcial de su crédito con cargo
a bienes del deudor situados en el extranjero o por la realización o ejecución
de los mismos deberá restituir a la masa lo que hubiera obtenido, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 201.
En el caso de que dicho pago se obtuviera en un
procedimiento de insolvencia abierto en el extranjero, se aplicará la regla de
imputación de pagos del artículo 229.
2. Cuando el Estado donde se hallaren los bienes no
reconociera el concurso declarado en España o las dificultades de localización
y realización de esos bienes así lo justificaren, el juez podrá autorizar a los
acreedores a instar en el extranjero la ejecución individual, con aplicación,
en todo caso, de la regla de imputación prevista en el artículo 229.
Artículo 219. Lenguas.
1. La información prevista en el artículo 214 se dará
en castellano y, en su caso, en cualquiera de las lenguas oficiales, pero en el
encabezamiento de su texto figurarán también en inglés y francés los términos
"Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables".
2. Los acreedores con residencia habitual, domicilio o
sede en el extranjero presentarán el escrito de comunicación de sus créditos en
lengua castellana o en otra oficial propia de la comunidad autónoma en la que
tenga su sede el juez del concurso. Si lo hicieren en lengua distinta, la
administración concursal podrá exigir posteriormente una traducción al
castellano.
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de procedimientos extranjeros de
insolvencia
Artículo 220. Reconocimiento de la resolución de
apertura.
1. Las resoluciones extranjeras que declaren la
apertura de un procedimiento de insolvencia se reconocerán en España mediante
el procedimiento de exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si
reúnen los requisitos siguientes:
1.º Que la resolución se
refiera a un procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor, en
virtud del cual sus bienes y actividades queden sujetos al control o a la
supervisión de un tribunal o una autoridad extranjera a los efectos de su
reorganización o liquidación.
2.º Que la resolución sea
definitiva según la ley del Estado de apertura.
3.º Que la competencia del tribunal o de la autoridad
que haya abierto el procedimiento de insolvencia esté basada en alguno de los criterios
contenidos en el artículo 10 de esta ley o en una conexión razonable de
naturaleza equivalente.
4.º Que la resolución no haya
sido pronunciada en rebeldía del deudor o, en otro caso, que haya sido
precedida de entrega o notificación de cédula de emplazamiento o documento
equivalente, en forma y con tiempo suficiente para oponerse.
5.º Que la resolución no sea
contraria al orden público español.
2. El procedimiento de insolvencia extranjero se
reconocerá:
1.º Como procedimiento
extranjero principal, si se está tramitando en el Estado donde el deudor tenga
el centro de sus intereses principales.
2.º Como procedimiento
extranjero territorial, si se está tramitando en un Estado donde el deudor
tenga un establecimiento o con cuyo territorio exista una conexión razonable de
naturaleza equivalente, como la presencia de bienes afectos a una actividad
económica.
3. El reconocimiento de un procedimiento extranjero
principal no impedirá la apertura en España de un concurso territorial.
4. Podrá suspenderse la tramitación del exequátur
cuando la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia hubiera sido
objeto, en su Estado de origen, de un recurso ordinario o cuando el plazo para
interponerlo no hubiera expirado.
5. Lo dispuesto en este artículo no impedirá la
modificación o revocación del reconocimiento si se demostrase la alteración
relevante o la desaparición de los motivos por los que se otorga.
Artículo 221. Administrador o representante
extranjero.
1. Tendrá la condición de administrador o representante
del procedimiento extranjero la persona u órgano, incluso designado a título
provisional, que esté facultado para administrar o supervisar la reorganización
o la liquidación de los bienes o actividades del deudor o para actuar como
representante del procedimiento.
2. El nombramiento del administrador o representante
se acreditará mediante copia autenticada del original de la resolución por la
que se le designe o mediante certificado expedido por el tribunal o la
autoridad competente, con los requisitos necesarios para hacer fe en España.
3. Una vez reconocido un procedimiento extranjero
principal, el administrador o representante estará obligado a:
1.º Dar al procedimiento una
publicidad equivalente a la ordenada en el artículo 23 de esta ley, cuando el
deudor tenga un establecimiento en España.
2.º Solicitar de los registros
públicos correspondientes las inscripciones que procedan conforme al artículo
24 de esta ley.
Los gastos ocasionados por las medidas de publicidad y
registro serán satisfechos por el administrador o representante con cargo al
procedimiento principal.
4. Una vez reconocido un procedimiento extranjero
principal, su administrador o representante podrá ejercer las facultades que le
correspondan conforme a la ley del Estado de apertura, salvo que resulten
incompatibles con los efectos de un concurso territorial declarado en España o
con las medidas cautelares adoptadas en virtud de una solicitud de concurso y,
en todo caso, cuando su contenido sea contrario al orden público.
En el ejercicio de sus facultades, el administrador o
representante deberá respetar la ley española, en particular en lo que respecta
a las modalidades de realización de los bienes y derechos del deudor.
Artículo 222. Reconocimiento de otras resoluciones.
1. Una vez obtenido el exequátur de la resolución de
apertura, cualquier otra resolución dictada en ese procedimiento de insolvencia
y que tenga su fundamento en la legislación concursal se reconocerá en España
sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que reúna los requisitos
previstos en el artículo 220. El requisito de la previa entrega o notificación
de cédula de emplazamiento o documento equivalente será exigible, además,
respecto de cualquier persona distinta del deudor que hubiera sido demandada en
el procedimiento extranjero de insolvencia y en relación con las resoluciones
que le afecten.
2. En caso de oposición al reconocimiento, cualquier
persona interesada podrá solicitar que éste sea declarado a título principal
por el procedimiento de exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si el reconocimiento de la resolución extranjera se
invocare como cuestión incidental en un proceso en curso, será competente para
resolver la cuestión el juez o tribunal que conozca del fondo del asunto.
Artículo 223. Efectos del reconocimiento.
1. Salvo en los supuestos previstos en los artículos
201 a 209, las resoluciones extranjeras reconocidas producirán en España los
efectos que les atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento.
2. Los efectos de un procedimiento territorial
extranjero se limitarán a los bienes y derechos que en el momento de su
declaración estén situados en el Estado de apertura.
3. En el caso de declaración de un concurso
territorial en España, los efectos del procedimiento extranjero se regirán por
lo dispuesto en el capítulo IV de este título.
Artículo 224. Ejecución.
Las resoluciones extranjeras que tengan carácter
ejecutorio según la ley del Estado de apertura del procedimiento en el que se
hubieren dictado necesitarán previo exequátur para su ejecución en España.
Artículo 225. Cumplimiento a favor del deudor.
1. El pago hecho en España a un deudor sometido a
procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado y conforme al cual deberá
hacerse al administrador o representante en él designado sólo liberará a quien
lo hiciere ignorando la existencia del procedimiento.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que
ignoraba la existencia del procedimiento quien realizó el pago antes de haberse
dado a la apertura del procedimiento de insolvencia extranjero la publicidad
ordenada en el apartado 3 del artículo 221.
Artículo 226. Medidas cautelares.
1. Las medidas cautelares adoptadas antes de la
apertura de un procedimiento principal de insolvencia en el extranjero por el
tribunal competente para abrirlo podrán ser reconocidas y ejecutadas en España
previo el correspondiente exequátur.
2. Antes del reconocimiento de un procedimiento
extranjero de insolvencia y a instancia de su administrador o representante,
podrán adoptarse conforme a la ley española medidas cautelares, incluidas las
siguientes:
1.ª Paralizar cualquier medida
de ejecución contra bienes y derechos del deudor.
2.ª Encomendar al administrador o representante
extranjero, o a la persona que se designe al adoptar la medida, la
administración o la realización de aquellos bienes o derechos situados en
España que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean
perecederos, susceptibles de sufrir grave deterioro o de disminuir
considerablemente su valor.
3.ª Suspender el ejercicio de
las facultades de disposición, enajenación y gravamen de bienes y derechos del
deudor.
Si la solicitud de medidas cautelares hubiere
precedido a la de reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento
de insolvencia, la resolución que las adopte condicionará su subsistencia a la
presentación de esta última solicitud en el plazo de 20 días.
CAPÍTULO IV
De la coordinación entre procedimientos paralelos de
insolvencia
Artículo 227. Obligaciones de cooperación.
1. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables
en cada uno de los procedimientos, la administración concursal del concurso
declarado en España y el administrador o representante de un procedimiento
extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y reconocido en España están
sometidos a un deber de cooperación recíproca en el ejercicio de sus funciones,
bajo la supervisión de sus respectivos jueces, tribunales o autoridades
competentes. La negativa a cooperar por parte del administrador o
representante, o del tribunal o autoridad extranjeros, liberará de este deber a
los correspondientes órganos españoles.
2. La cooperación podrá consistir, en particular, en:
1.º El intercambio, por
cualquier medio que se considere oportuno, de informaciones que puedan ser
útiles para el otro procedimiento, sin perjuicio del obligado respeto de las
normas que amparen el secreto o la confidencialidad de los datos objeto de la
información o que de cualquier modo los protejan.
En todo caso, existirá la obligación de informar de
cualquier cambio relevante en la situación del procedimiento respectivo,
incluido el nombramiento del administrador o representante, y de la apertura en
otro Estado de un procedimiento de insolvencia respecto del mismo deudor.
2.º La coordinación de la
administración y del control o supervisión de los bienes y actividades del
deudor.
3.º La aprobación y aplicación
por los tribunales o autoridades competentes de acuerdos relativos a la
coordinación de los procedimientos.
3. La administración concursal del concurso territorial
declarado en España deberá permitir al administrador o representante del
procedimiento extranjero principal la presentación, en tiempo oportuno, de
propuestas de convenio, de planes de liquidación o de cualquier otra forma de
realización de bienes y derechos de la masa activa o de pago de los créditos.
La administración concursal del concurso principal
declarado en España reclamará iguales medidas en cualquier otro procedimiento
abierto en el extranjero.
Artículo 228. Ejercicio de los derechos de los
acreedores.
1. En la medida que así lo permita la ley aplicable al
procedimiento extranjero de insolvencia, su administrador o representante podrá
comunicar en el concurso declarado en España, y conforme a lo establecido en
esta ley, los créditos reconocidos en aquél. Bajo las mismas condiciones, el
administrador o representante estará facultado para participar en el concurso
en nombre de los acreedores cuyos créditos hubiera comunicado.
2. La administración concursal de un concurso
declarado en España podrá presentar en un procedimiento extranjero de
insolvencia, principal o territorial, los créditos reconocidos en la lista
definitiva de acreedores, siempre que así lo permita la ley aplicable a ese
procedimiento. Bajo las mismas condiciones estará facultada la administración
concursal, o la persona que ella designe, para participar en aquel
procedimiento en nombre de los acreedores cuyos créditos hubiere presentado.
Artículo 229. Regla de pago.
El acreedor que obtenga en un procedimiento extranjero
de insolvencia pago parcial de su crédito no podrá pretender en el concurso
declarado en España ningún pago adicional hasta que los restantes acreedores de
la misma clase y rango hayan obtenido en éste una cantidad porcentualmente
equivalente.
Artículo 230. Excedente del activo del procedimiento
territorial.
A condición de reciprocidad, el activo remanente a la
conclusión de un concurso o procedimiento territorial se pondrá a disposición
del administrador o representante del procedimiento extranjero principal reconocido
en España. La administración concursal del concurso principal declarado en
España reclamará igual medida en cualquier otro procedimiento abierto en el
extranjero.
Disposición adicional primera. Referencias legales a
los procedimientos concursales anteriormente vigentes.
Los jueces y tribunales interpretarán y aplicarán las
normas legales que hagan referencia a los procedimientos concursales derogados
por esta ley poniéndolas en relación con las del concurso regulado en ésta,
atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad y, en particular, a las
siguientes reglas:
1.ª Todas las referencias a la suspensión de pagos o
al procedimiento de quita y espera contenidas en preceptos legales que no hayan
sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al concurso
en el que no se haya producido la apertura de la fase de liquidación.
2.ª Todas las referencias a la
quiebra o al concurso de acreedores contenidas en preceptos legales que no
hayan sido expresamente modificados por esta ley se entenderán realizadas al
concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación.
3.ª Todas las declaraciones de
incapacidad de los quebrados o concursados y las prohibiciones para el
desempeño por éstos de cargos o funciones o para el desarrollo de cualquier
clase de actividades establecidas en preceptos legales no modificados
expresamente por esta ley se entenderán referidas a las personas sometidas a un
procedimiento de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de
liquidación.
Disposición adicional segunda. Régimen especial
aplicable a entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y
entidades aseguradoras.
1. En los concursos de entidades de crédito o
entidades legalmente asimiladas a ellas, empresas de servicios de inversión y
entidades aseguradoras, así como entidades miembros de mercados oficiales de
valores y entidades participantes en los sistemas de compensación y liquidación
de valores, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales
se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a
composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal.
2. Se considera legislación especial, a los efectos de
la aplicación del apartado 1, la regulada en las siguientes normas:
a) Artículos 14 y 15 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del mercado hipotecario, así como las normas reguladoras de otros
valores o instrumentos a los que legalmente se atribuya
el mismo régimen de solvencia que el aplicable a las cédulas hipotecarias.
b) Artículo 16 del Real Decreto Ley 3/1993, de 26 de
febrero, sobre medidas urgentes en materias presupuestarias, tributarias,
financieras y de empleo.
c) Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, en lo que respecta al régimen aplicable a los sistemas de compensación
y liquidación en ella regulados, y a las entidades participantes en dichos
sistemas y, en particular, los artículos 44 bis, 44 ter, 58 y 59.
d) La disposición adicional quinta de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación bancaria.
e) Ley 13/1994, de 1 junio, de Autonomía del Banco de
España, por lo que respecta al régimen aplicable a las garantías constituidas a
favor del Banco de España, del Banco Central Europeo o de otros bancos
centrales nacionales de la Unión Europea, en el ejercicio de sus funciones.
f) La disposición adicional tercera de la Ley 1/1999,
de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y de sus
sociedades gestoras.
g) Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de
pagos y de liquidación de valores.
h) Los artículos 26 a 37, ambos inclusive, 39 y 59 del
Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, y el Texto
Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.
i) El Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley
5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad
y para la mejora de la contratación pública.
j) Ley 6/2005, de 22 de abril, sobre Saneamiento y
Liquidación de las Entidades de Crédito.
k) Disposición adicional tercera del Real Decreto-ley
9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los
recursos propios de las entidades de crédito.
3. Las normas legales mencionadas en el apartado
anterior se aplicarán con el alcance subjetivo y objetivo previsto en las
mismas a las operaciones o contratos que en ellas se contemplan y, en
particular, las referidas a las operaciones relativas a los sistemas de pagos y
de liquidación y compensación de valores, operaciones dobles, operaciones con
pacto de recompra o se trate de operaciones financieras relativas a
instrumentos derivados.
Se añade un apartado 2.k) por la disposición final 5
del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio. Ref. BOE-A-2009-10575
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 8.4 del Real
Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2007-18874
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2
de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19412
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2
de la Ley 6/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6562
Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional
3 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional 3
de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695
Última actualización, publicada el 27/06/2009, en
vigor a partir del 28/06/2009.
Modificación publicada el 31/03/2009, en vigor a
partir del 01/04/2009.
Modificación publicada el 31/10/2007, en vigor a
partir del 30/04/2008.
Modificación publicada el 25/11/2005, en vigor a
partir del 25/12/2005.
Modificación publicada el 23/04/2005, en vigor a
partir del 24/04/2005.
Modificación publicada el 14/03/2005, en vigor a
partir del 15/03/2005.
Modificación publicada el 12/11/2003, en vigor a
partir del 13/11/2003.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Disposición adicional tercera. Reforma de las leyes de
Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un
Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Sociedades Anónimas, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 12 de diciembre,
y de la Ley 21/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada,
a fin de adecuarlas a esta ley.
Disposición adicional cuarta. Acuerdos de
refinanciación.
1. A los efectos de esta disposición, tendrán la
consideración de acuerdos de refinanciación los alcanzados por el deudor en
virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del
crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la
prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras
contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en
todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad
del deudor en el corto y el medio plazo.
2. En caso de concurso, los acuerdos de refinanciación
a que se refiere el apartado anterior, y los negocios, actos y pagos realizados
y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, no estarán sujetos
a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de esa Ley siempre que cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos
créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de
adopción del acuerdo de refinanciación.
b) Que el acuerdo sea informado por un experto
independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor
conforme al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del
Reglamento del Registro Mercantil. El informe del experto contendrá un juicio
técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor,
sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas
en el apartado 1, y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las
condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo.
c) Que el acuerdo se formalice en instrumento público,
al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento
de los requisitos anteriores.
3. Declarado el concurso, solo la administración
concursal estará legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación
contra estos acuerdos.
Se añade por el art. 8.3 del Real Decreto-ley 3/2009,
de 27 de marzo. Ref. BOE-A-2009-5311
[Esta "Disposición adicional cuarta" ha sido
añadida por la actualización publicada el 31/03/2009, en vigor a partir del
01/04/2009]
Disposición transitoria primera.
Procedimientos concursales en tramitación.
Los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra,
quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la
entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el
derecho anterior, sin más excepciones que las siguientes:
1. Será de inmediata aplicación lo dispuesto en los
artículos 176 a 180 de esta ley, con exclusión de los incisos 1.º y 2.º del apartado 1 del artículo 176. A estos efectos,
se entenderá: que la referencia a la fase común del concurso del apartado 1.5.º
del artículo 176 está hecha al trámite de reconocimiento de créditos o su
equivalente; que la referencia al incidente concursal del apartado 5 del mismo
precepto está hecha al procedimiento del artículo 393 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil; que contra la sentencia que resuelva la oposición a la conclusión del concurso
cabrá el recurso de apelación; y que contra la sentencia que resuelva este
último cabrá el recurso de casación o el de infracción procesal en los términos
previstos en la referida ley.
2. La resolución judicial que declare el
incumplimiento de un convenio aprobado en cualquiera de los procedimientos
concursales a que se refiere esta disposición transitoria y gane firmeza
después de la entrada en vigor de esta ley producirá la apertura de oficio del
concurso del deudor a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación
regulada en ella. Conocerá de este concurso el mismo juzgado que hubiere
tramitado el precedente procedimiento concursal.
3. En la quiebra de cualquier clase de sociedades no
podrá aprobarse ninguna proposición de convenio antes de que haya concluido el
trámite de reconocimiento de créditos.
4. Las proposiciones de convenio que se formulen con
posterioridad a la entrada en vigor de esta ley en cualquiera de los
procedimientos concursales a que se refiere esta disposición transitoria
deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 99 y 100 de la
referida Ley. En la tramitación y aprobación de estas proposiciones conforme al
procedimiento que en cada caso corresponda, será de aplicación lo establecido
en el artículo 103, en el apartado 3 del artículo 118 y en el párrafo segundo
del apartado 4 del artículo 121 de esta ley, debiendo entenderse que el plazo
para la presentación de adhesiones escritas comprende desde la presentación de
la propuesta de convenio hasta el momento de formación de la lista de
asistentes a la junta en que será sometida a aprobación, salvo que se trate de
suspensiones de pagos o quiebras de sociedades en las que el convenio deba
aprobarse sin celebración de junta, en cuyo caso ese plazo será el señalado
para presentar adhesiones en el correspondiente procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten con posterioridad a
la entrada en vigor de esta ley serán recurribles con arreglo a las
especialidades previstas en el artículo 197.
Disposición transitoria segunda. Juzgados de lo
Mercantil.
Hasta el momento en que entren en funcionamiento los
Juzgados de lo Mercantil, las funciones atribuidas a los mismos serán asumidas
por los actuales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción competentes
conforme a la Ley de Demarcación y Planta Judicial, aplicándose las reglas de
competencia establecidas en el artículo 10 y concordantes de esta ley.
Disposición derogatoria única.
1. Se deroga la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de
julio de 1922.
2. Quedan también derogadas las siguientes leyes:
1.ª La Ley de 12 de noviembre
de 1869, sobre quiebra de las compañías de ferrocarriles, concesionarias de
canales y demás obras públicas análogas.
2.ª La Ley de 19 de septiembre
de 1896, sobre convenios entre las compañías de ferrocarriles y sus acreedores
sin llegar al estado de suspensión de pagos.
3.ª La Ley de 9 de abril de
1904, sobre aprobación de convenios de sociedades o empresas de canales,
ferrocarriles y demás concesionarios de obras públicas.
4.ª La Ley de 2 de enero de
1915, sobre suspensión de pagos de las compañías y empresas de ferrocarriles y
demás obras de servicio público general.
3. Quedan, asimismo, derogados los siguientes
preceptos y disposiciones:
1.º El libro IV del Código de
Comercio de 1829.
2.º Los artículos 1.912 a 1.920
y los párrafos A) y G) del apartado 2.º del artículo 1.924 del Código Civil.
3.º Los artículos 376 y 870 a
941 del Código de Comercio de 1885.
4.º El párrafo L) de la Base quinta del artículo 1 de
la Ley de 2 de marzo de 1917, sobre suspensión de pagos o quiebra de las
entidades deudoras del Estado y del Banco de Crédito Industrial para protección
y fomento de la producción nacional.
5.º El capítulo segundo de la
Ley de 21 de abril de 1949, sobre fomento de las ampliaciones y mejora de los
ferrocarriles de vía estrecha y de ordenación de los auxilios a los de
explotación deficitaria.
6.º El artículo 281 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
7.º El artículo 124 de la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
8.º El apartado 7 del artículo
73 y la disposición adicional cuarta de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de
Cooperativas.
9.º El artículo 54 del texto refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril.
10.º El artículo 51 de la Ley
de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval.
11.º El artículo 568 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
12.º El apartado 10 del
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
4. Asimismo, quedan derogadas cuantas normas se
opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Reforma del Código Civil.
Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo
segundo, con la siguiente redacción:
"En caso de concurso, la clasificación y
graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley
Concursal."
Disposición final segunda. Reforma del Código de
Comercio.
El Código de Comercio queda modificado en los términos
siguientes:
1. El apartado 2.º del
artículo 13 queda redactado de la forma siguiente:
"2.º Las personas que
sean inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el
período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso."
2. El artículo 157 queda redactado de la siguiente
forma:
"Con independencia de las causas de disolución
previstas en la Ley de Sociedades Anónimas, la sociedad se disolverá por
fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el
concurso de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y
mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se
acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social."
3. La causa 3.ª de las
previstas en el artículo 221 queda redactada de la forma siguiente:
"3.ª La apertura de la
fase de liquidación de la compañía declarada en concurso."
4. La causa 3.ª de las
previstas en el artículo 222 queda redactada de la forma siguiente:
"3.ª La apertura de la
fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios
colectivos."
5. El artículo 227 queda redactado de la forma
siguiente:
"En la liquidación y división del haber social se
observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía y, en su defecto,
las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante, cuando la
sociedad se disuelva por la causa 3.ª prevista en los
artículos 221 y 222, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en
el capítulo II del título V de la Ley Concursal."
6. El párrafo segundo del artículo 274 queda redactado
de la forma siguiente:
"Si el asegurador fuera declarado en concurso, el
comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de seguro, salvo
que el comitente le hubiera prevenido otra cosa."
7. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo
580, como párrafo segundo, con la siguiente redacción:
"Por excepción, si en caso de concurso no se
hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en
la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
establecido en ella."
Disposición final tercera. Reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
queda modificada en los términos siguientes:
1. Se añade un apartado 8 al artículo 7 con la
siguiente redacción:
"8. Las limitaciones a la capacidad de quienes
estén sometidos a concurso y los modos de suplir las se regirán por lo
establecido en la Ley Concursal."
2. Se añade un apartado 3 al artículo 17 con la
siguiente redacción:
"3. La sucesión procesal derivada de la
enajenación de bienes y derechos litigiosos en procedimientos de concurso se
regirá por lo establecido en la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte
podrá oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones le
correspondieran frente al concursado."
3. El párrafo segundo del apartado 1.2.º del artículo 98 queda redactado de la forma siguiente:
"Se exceptúan de la acumulación a que se refiere
este número los procesos de ejecución en que sólo se persigan bienes
hipotecados o pignorados, que en ningún caso se incorporarán al proceso
sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la ejecución."
4. El apartado 1 del artículo 463 queda redactado de
la forma siguiente:
"1. Interpuestos los recursos de apelación y
presentados, en su caso, los escritos de oposición o impugnación, el tribunal
que hubiere dictado la resolución apelada ordenará la remisión de los autos al
tribunal competente para resolver la apelación, con emplazamiento de las partes
por término de 30 días; pero si se hubiere solicitado la ejecución provisional,
quedará en el de primera instancia testimonio de lo necesario para dicha
ejecución."
5. El artículo 472 queda redactado de la forma
siguiente:
"Presentado el escrito de interposición, dentro
de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales a la sala
citada en el artículo 468, con emplazamiento de las partes ante ella por
término de 30 días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o litigantes
distintos de los recurrentes por infracción procesal hubiesen preparado recurso
de casación contra la misma sentencia, se deban enviar a la sala competente
para el recurso de casación testimonio de la sentencia y de los particulares
que el recurrente en casación interese, poniéndose nota expresiva de haberse
preparado recurso extraordinario por infracción procesal, a los efectos de lo
que dispone el artículo 488 de esta ley."
6. El apartado 1 del artículo 482 queda redactado de
la forma siguiente:
"1. Presentado el escrito de interposición,
dentro de los cinco días siguientes se remitirán todos los autos originales al
tribunal competente para conocer del recurso de casación, con emplazamiento de
las partes ante él por término de 30 días."
7. El artículo 568 queda redactado de la forma
siguiente:
"El tribunal suspenderá la ejecución, en el
estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el ejecutado se
encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación
del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes
hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley
Concursal."
Los apartados 4, 5 y 6 entran en vigor el 11 de julio
de 2003, tal como establece la disposicion final 35.
Disposición final cuarta.
Reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Se modifica el párrafo d) del artículo 2 de la Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, al que se le da la
siguiente redacción:
"d) En el orden jurisdiccional social, además,
los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la
defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los
derechos laborales en los procedimientos concursales."
Disposición final quinta. Derecho procesal supletorio.
En lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en lo que se
refiere al cómputo de plazos determinados en la misma, así como en relación con
la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y
reproducción de la imagen y el sonido.
En el ámbito de los procesos concursales, resultarán
de aplicación los principios de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la
ordenación formal y material del proceso.
Se modifica por el art. 17.49 de la Ley 13/2009, de 3
de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493
Última actualización, publicada el 04/11/2009, en
vigor a partir del 04/05/2010.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Disposición final sexta. Funciones de los secretarios
judiciales.
La intervención de los secretarios judiciales en la
ordenación formal y material y en el dictado de resoluciones en los procesos
concursales, así como la interpretación que en cada caso deba hacerse cuando se
suscite controversia en esta materia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final séptima. Reforma de la Ley
Hipotecaria.
El párrafo séptimo del artículo 127 de la Ley
Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, queda redactado de la forma siguiente:
"Será juez o tribunal competente para conocer del
procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún
caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no
estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del
deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la
Ley Concursal."
Disposición final octava. Reforma de la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
La Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin
Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954, queda modificada en los
términos siguientes:
1. El párrafo segundo del artículo 10 queda redactado
de la forma siguiente:
"En caso de concurso, la preferencia y prelación
del acreedor hipotecario o pignoraticio se regirán por lo establecido en la Ley
Concursal."
2. El artículo 66 queda redactado de la forma
siguiente:
"No obstante lo establecido en el párrafo primero
del artículo 10, serán satisfechos con prelación al crédito pignoraticio:
1.º Los créditos debidamente
justificados por semillas, gastos de cultivo y recolección de las cosechas o
frutos.
2.º Los de alquileres o rentas
de los últimos doce meses de la finca en que se produjeren, almacenaren o
depositaren los bienes pignorados.
En caso de concurso, se estará a lo dispuesto en la
Ley Concursal."
Disposición final novena. Reforma de la Ley de
Hipoteca Naval.
La Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval,
queda modificada en los términos siguientes:
1. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 31,
como párrafo segundo, con la siguiente redacción:
"Por excepción, si en caso de concurso no se
hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en
la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
establecido en ella."
2. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32,
como párrafo segundo, con la siguiente redacción:
"Por excepción, si en caso de concurso no se
hubiere ejercitado el derecho de separación del buque conforme a lo previsto en
la Ley Concursal, la clasificación y graduación de créditos se regirá por lo
establecido en ella."
Disposición final décima. Reforma de la Ley General
Presupuestaria.
El artículo 39 del texto refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, queda redactado de la forma siguiente:
"1. Salvo en caso de concurso, no se podrá
transigir judicialmente ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda
Pública ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los
mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros previa
audiencia del de Estado en Pleno.
2. La suscripción y celebración por la Hacienda
Pública de convenios en el seno de procedimientos concursales requerirán
únicamente autorización del Ministerio de Hacienda, pudiéndose delegar esta
competencia en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
No obstante, será suficiente la autorización del
órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la
suscripción y celebración de los referidos convenios cuando afecten a créditos
cuya gestión recaudatoria le corresponda a aquélla de conformidad con la ley o
en virtud de convenio, con observancia en este último caso de lo convenido. En
el caso del Fondo de Garantía Salarial, la suscripción y celebración de
convenios en el seno de procedimientos concursales requerirá la autorización
del órgano competente de acuerdo con la normativa reguladora del organismo
autónomo.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable
para la suscripción de los convenios previstos en la Ley Concursal o, en su
caso, para la adhesión a ellos, así como para acordar, de conformidad con el
deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones
singulares de pago que no sean más favorables para el deudor que las
establecidas en convenio para los demás créditos. Igualmente, se podrá acordar
la compensación de los créditos a que se refiere ese apartado en los términos
previstos en la legislación tributaria."
Disposición final undécima. Reforma de la Ley General Tributaria.
La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, queda modificada en los términos siguientes:
1. El artículo 71 queda redactado de la forma
siguiente:
"1. La Hacienda Pública gozará de prelación para
el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto
concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier
otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con
anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la
Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de
esta ley.
2. En caso de concurso, los créditos tributarios
quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal."
2. Se añade un apartado 3 al artículo 72 con la siguiente
redacción:
"3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores
no será de aplicación a los adquirentes de establecimientos, explotaciones y
cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes
a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en ejecución de un
convenio entre el deudor y sus acreedores aprobado por el juez o como
consecuencia de la liquidación de la masa activa."
3. Los apartados 3 y 4 del artículo 129 quedan
redactados de la forma siguiente:
"3. Sin perjuicio del respeto al orden de
prelación para el cobro de los créditos establecido por la ley, cuando el
procedimiento de apremio concurra con otros procesos o procedimientos
judiciales o administrativos de ejecución, será preferente aquel en el que
primero se hubiera efectuado el embargo.
4. En caso de concurso de acreedores, se estará a lo
dispuesto en la Ley Concursal y, en su caso, en el artículo 39 de la Ley
General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte la correspondiente
providencia y se devengue el recargo de apremio, si se dieran las condiciones
legales para ello con anterioridad a la fecha de declaración del
concurso."
Disposición final duodécima. Reforma de la Ley del
Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados.
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, queda modificado en los
términos siguientes:
1. Se añade un nuevo número en la letra B) del
apartado 1 del artículo 45, como número 19, con la siguiente redacción:
"19. Las ampliaciones de capital realizadas por
personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de
créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme
a la Ley Concursal."
2. Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la
siguiente redacción:
"5. Se considerará que el valor fijado en las
resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos
corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de
valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un
procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el
convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo
en la fase de liquidación."
Disposición final decimotercera.
Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas.
El texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16
de junio, queda modificado en los términos siguientes:
1. El párrafo "b" del artículo 20 queda
redactado de la forma siguiente:
"b) Haber solicitado la declaración de concurso,
haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, hallarse
declaradas en concurso, estar sujetas a intervención judicial o haber sido
inhabilitadas conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso."
2. El párrafo "b" del artículo 111 queda
redactado de la forma siguiente:
"b) La declaración de concurso o la declaración
de insolvencia en cualquier otro procedimiento."
3. Los apartados 2 y 7 del artículo 112 quedan
redactados, respectivamente, de la forma siguiente:
"2. La declaración de insolvencia en cualquier
procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación
originarán siempre la resolución del contrato.
En los restantes casos de resolución de contrato el
derecho para ejercitarla será potestativo para aquella parte a la que no le sea
imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 7 y de que en los supuestos de modificaciones en más
del 20 por ciento previstos en los artículos 149, párrafo e); 192, párrafo c),
y 214, párrafo c), la Administración también pueda instar la resolución."
"7. En caso de declaración de concurso y mientras
no se haya producido la apertura de la fase de liquidación, la Administración
potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las
garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución."
Disposición final decimocuarta.
Reforma del Estatuto de los Trabajadores.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
queda modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 32 queda redactado de la forma
siguiente:
"1. Los créditos salariales por los últimos
treinta días de trabajo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo
interprofesional gozarán de preferencia sobre cualquier otro crédito, aunque
éste se encuentre garantizado por prenda o hipoteca.
2. Los créditos salariales gozarán de preferencia
sobre cualquier otro crédito respecto de los objetos elaborados por los
trabajadores mientras sean propiedad o estén en posesión del empresario.
3. Los créditos por salarios no protegidos en los
apartados anteriores tendrán la condición de singularmente privilegiados en la
cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
interprofesional por el número de días del salario pendientes de pago, gozando
de preferencia sobre cualquier otro crédito, excepto los créditos con derecho
real, en los supuestos en los que éstos, con arreglo a la Ley, sean
preferentes. La misma consideración tendrán las indemnizaciones por despido en
la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no
supere el triple del salario mínimo.
4. El plazo para ejercitar los derechos de preferencia
del crédito salarial es de un año, a contar desde el momento en que debió
percibirse el salario, transcurrido el cual prescribirán tales derechos.
5. Las preferencias reconocidas en los apartados
precedentes serán de aplicación en todos los supuestos en los que, no
hallándose el empresario declarado en concurso, los correspondientes créditos
concurran con otro u otros sobre bienes de aquél. En caso de concurso, serán de
aplicación las disposiciones de la Ley Concursal relativas a la clasificación
de los créditos y a las ejecuciones y apremios."
2. Se añade al capítulo III del título I una nueva
sección que, como sección 5.ª y bajo el título
"Procedimiento concursal", estará integrada por el siguiente
artículo:
"Artículo 57 bis. Procedimiento concursal.
En caso de concurso, a los supuestos de modificación,
suspensión y extinción colectivas de los contratos de trabajo y de sucesión de
empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal".
Disposición final decimoquinta.
Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral.
El texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda modificado
en los términos siguientes:
1. El párrafo "a" del artículo 2 queda
redactado de la forma siguiente:
"a) Entre empresarios y trabajadores como
consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la Ley
Concursal."
2. Se añade párrafo d) al apartado 1 del artículo 3
con la siguiente redacción:
"d) De las pretensiones cuyo conocimiento y
decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y
excluyente del juez del concurso."
3. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado de la
forma siguiente:
"1. La competencia de los órganos
jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de
las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que
estén direc tamente
relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de
este artículo y en la Ley Concursal."
4. El artículo 6 queda redactado de la forma
siguiente:
"Los Juzgados de lo Social conocerán en única
instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social,
salvo lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley y en la Ley
Concursal."
5. El apartado 1 del artículo 188 queda redactado de
la forma siguiente:
"Las Salas de lo social de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se
interpongan contra las resoluciones dictadas por los juzgados de lo social de
su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar
los jueces de lo mercantil que se encuentren en su circunscripción y que
afecten al derecho laboral."
6. Se añade un párrafo 5 al artículo 189 con la
siguiente redacción:
"Los autos y sentencias que se dicten por los
juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de
carácter laboral."
7. Se añade un apartado 5 al artículo 235 con la
siguiente redacción:
"5. En caso de concurso, se estará a lo
establecido en la Ley Concursal."
8. El apartado 3 del artículo 246 queda redactado de
la forma siguiente:
"3. En caso de concurso, las acciones de
ejecución que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios
que les puedan ser adeudados quedan sometidas a lo establecido en la Ley
Concursal."
9. Se añade un apartado 5 al artículo 274 con la
siguiente redacción:
"5. La declaración de insolvencia del ejecutado
se publicará en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil"."
10. Se añade una nueva disposición adicional octava
con la siguiente redacción:
"Disposición adicional octava.
Las disposiciones de esta ley no resultarán de
aplicación en las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de
concurso y cuya resolución corresponda al Juez del concurso conforme a la Ley
Concursal, con las excepciones expresas que se contienen en dicha Ley."
Disposición final decimosexta.
Reforma de la Ley General de la Seguridad Social.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda
modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 22 queda redactado de la forma
siguiente:
"Artículo 22. Prelación de créditos.
Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y
conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos o intereses que
sobre aquéllos procedan gozarán, respecto de la totalidad de los mismos, de
igual orden de preferencia que los créditos a que se refiere el apartado 1.º
del artículo 1.924 del Código Civil. Los demás créditos de la Seguridad Social
gozarán del mismo orden de preferencia establecido en el apartado 2.º, párrafo E), del referido precepto.
En caso de concurso, los créditos por cuotas de la
Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los
recargos e intereses que sobre aquéllos procedan, así como los demás créditos
de Seguridad Social, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley Concursal.
Sin perjuicio del orden de prelación para el cobro de
los créditos establecido por la ley, cuando el procedimiento de apremio
administrativo concurra con otros procedimientos de ejecución singular, de
naturaleza administrativa o judicial, será preferente aquel en el que primero
se hubiera efectuado el embargo."
2. El artículo 24 queda redactado de la forma siguiente:
"Artículo 24. Transacciones sobre derechos de la
Seguridad Social.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente
sobre los derechos de la Seguridad Social ni someter a arbitraje las contiendas
que se susciten respecto de los mismos, sino mediante Real Decreto acordado en
Consejo de Ministros, previa audiencia del Consejo de Estado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el
deudor de la Seguridad Social incurriese en concurso de acreedores, la
Tesorería General de la Seguridad Social podrá suscribir o adherirse a los
convenios o acuerdos previstos en la Ley Concursal, sometiendo su crédito a
condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas
con el resto de los acreedores."
3. El párrafo a) del apartado 1.1 del artículo 208
queda redactada de la forma siguiente:
"a) En virtud de expediente de regulación de
empleo o de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento
concursal."
4. El número 2 del apartado 1 del artículo 208 queda
redactado de la forma siguiente:
"2. Cuando se suspenda su relación laboral en
virtud de expediente de regulación de empleo o de resolución judicial adoptada
en el seno de un procedimiento concursal."
Disposición final decimoséptima.
Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.
El artículo 50 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, queda redactado de la forma siguiente:
"El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso
contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez
vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del
vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la
aceptación.
b) Cuando el librado, sea o no aceptante, se hallare
declarado en concurso o hubiere resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación
a la aceptación haya sido prohibida, se hallare declarado en concurso.
En los supuestos de los párrafos b) y c) los
demandados podrán obtener del juez un plazo para el pago que en ningún caso
excederá del día del vencimiento de la letra."
Disposición final decimoctava.
Reforma de la Ley del Mercado de Valores.
La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, queda modificada en los términos siguientes:
1. Los apartados 8 y 9 del artículo 44 bis quedan
redactados de la forma siguiente:
"8. Declarado el concurso de una entidad
participante en los sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta
última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o
derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades
participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo
anterior, el sobrante que reste después de la liquidación de las operaciones
garantizadas se incorporará a la masa activa del concurso del participante.
9. Declarado el concurso de una entidad participante
en los sistemas a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, sin perjuicio de las competencias del Banco de España,
podrá disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de
sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para desarrollar
esta actividad. De igual forma, los titulares de tales valores podrán solicitar
el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna entidad estuviese en
condiciones de hacerse cargo de los registros señalados, esta actividad será
asumida por la sociedad de sistemas de modo provisional, hasta que los
titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos,
tanto el juez del concurso como la administración concursal facilitarán el
acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la
documentación y registros contables e informáticos necesarios para hacer
efectivo el traspaso. La existencia del procedimiento concursal no impedirá que
se haga llegar a los titulares de los valores el efectivo procedente del
ejercicio de sus derechos económicos o de su venta."
2. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 58
con la siguiente redacción:
"6. Declarado el concurso de una entidad gestora
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer,
de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traspaso de los valores
anotados a cuenta de terceros de otras entidades gestoras. De igual forma, los
titulares de los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra
entidad gestora. A estos efectos, tanto el juez del concurso como la
administración concursal facilitarán el acceso de la entidad gestora
destinataria a la documentación y registros contables e informáticos necesarios
para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el ejercicio de los
derechos de los titulares de los valores. La existencia del procedimiento
concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores el
efectivo procedente del ejercicio de los derechos económicos o de su
venta."
3. El párrafo g) del apartado 2 del artículo 67 queda
redactado de la forma siguiente:
"g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de
Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se
halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un
procedimiento concursal; se encuentre procesado o, tratándose del procedimiento
a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral; tenga
antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública, de
infidelidad en la custodia de documentos, de violación de secretos, de blanqueo
de capitales, de malversación de caudales públicos, de descubrimiento y
revelación de secretos o contra la propiedad; o esté inhabilitado o suspendido,
penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o
dirección de entidades financieras."
4. El párrafo h) del artículo 73 queda redactado de la
forma siguiente:
"h) Si la empresa de servicios de inversión o la
persona o entidad es declarada judicialmente en concurso."
5. El artículo 76 bis queda redactado de la forma
siguiente:
"La Comisión Nacional del Mercado de Valores
estará legitimada para solicitar la declaración de concurso de las empresas de
servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos por las
entidades, o de las comprobaciones realizadas por los servicios de la propia
Comisión, resulte que se encuentran en estado de insolvencia conforme a lo
establecido en la Ley Concursal."
Disposición final decimonovena. Reforma de la Ley del
Mercado Hipotecario y de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero.
1. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14 de la
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del Mercado Hipotecario, como
apartado segundo, con la siguiente redacción:
"En caso de concurso, los tenedores de cédulas y
bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el
concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado 2 del
artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que
correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos
hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del
concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los
préstamos hipotecarios que respalden las cédulas y bonos hipotecarios."
2. Se añade un apartado séptimo al artículo 13 de la
Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero,
con la siguiente redacción:
"Séptimo. En caso de concurso, los tenedores de
cédulas territoriales gozarán del privilegio especial establecido en el número
1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley
Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el
concurso, de acuerdo con lo previsto en el número 7.º
del apartado 2 del artículo 84 de la Ley Concursal, y como créditos contra la
masa, los pagos que correspondan por amortización de capital e intereses de las
cédulas territoriales emitidas y pendientes de amortización en la fecha de
solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el
concursado de los préstamos que respalden las cédulas."
Disposición final vigésima.
Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas.
El texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, queda
modificado en los términos siguientes:
1. El artículo 124 quedará redactado de la forma
siguiente:
"Artículo 124. Prohibiciones.
1. No pueden ser administradores los menores de edad
no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas
conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los
condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el
orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración
de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón
de su cargo no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios
al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se
relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los
jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad
legal."
2. El apartado 2 del artículo 260 queda redactado de
la forma siguiente:
"2. La declaración de concurso no constituirá,
por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la
apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente
disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución
en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará
la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley Concursal."
3. El número 4.º del apartado
1 del artículo 260 tendrá la siguiente redacción:
"4.º Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido
el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser
que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea
procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la
Ley Concursal."
4. El apartado 2 del artículo 262 pasa a tener la
siguiente redacción:
"2. Los administradores deberán convocar Junta
General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso
por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad
inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se
reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la
insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de
la Ley Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los
administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa
legítima para la disolución, o para el concurso."
5. El apartado 4 del artículo 262 tendrá la siguiente
redacción:
"4. Los administradores están obligados a
solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese
contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de
formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la
celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de
la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se
hubiera adoptado."
6. El apartado 5 del artículo 262 tendrá la siguiente
redacción:
"5. Responderán solidariamente de las
obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de
convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso,
el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la
disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo
de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta,
cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el
acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso."
Disposición final vigésima primera.
Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada, queda modificada en los términos siguientes:
1. El apartado 3 del artículo 58 queda redactado de la
forma siguiente:
"3. No pueden ser administradores los menores de
edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas
inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los
condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el
orden socio-económico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración
de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón
de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser administradores
los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su
cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se
trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una
incompatibilidad legal."
2. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 104
quedará redactado como sigue:
"e) Por consecuencia de pérdidas que dejen
reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no
ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no
sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en
la Ley Concursal."
3. El apartado 2 del artículo 104 queda redactado de
la forma siguiente:
"2. La declaración de concurso no constituirá,
por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la
apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente
disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución
en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará
la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley Concursal."
4. Los apartados 1 y 5 del artículo 105 de la Ley de
Sociedades de Responsabilidad Limitada quedan redactados de la forma siguiente:
"1. En los casos previstos en los párrafos c) a g)
del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de
concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que
se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar
la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de
disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los
administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas
causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los
términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal."
"5. El incumplimiento de la obligación de
convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera,
el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad
solidaria de los administradores por todas las deudas sociales."
5. El apartado 2 del artículo 128 queda redactado de
la forma siguiente:
"2. En caso de concurso del socio único o de la
sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el
apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se
hallen referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no
depositada con arreglo a la ley."
Disposición final vigésima segunda.
Reforma de la Ley de Cooperativas.
El párrafo d) del artículo 41 de la Ley 27/1999, de 16
de julio, de Cooperativas, queda redactado de la forma siguiente:
"d) Las personas que sean inhabilitadas conforme
a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación
fijado en la sentencia de calificación del concurso, quienes se hallen
impedidos para el ejercicio de empleo o cargo público y aquellos que por razón
de su cargo no puedan ejercer actividades económicas lucrativas."
Disposición final vigésima tercera.
Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca.
La Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de
las Sociedades de Garantía Recíproca, queda modificada en los términos
siguientes:
1. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 43
queda redactado de la forma siguiente:
"Concurre honorabilidad comercial y profesional
en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las
leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los
negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes tengan
antecedentes penales por delitos de blanqueo de capitales relacionados con los
delitos contra la salud pública, de falsedad, contra la Hacienda Pública, de
infidelidad de la custodia de documentos, de violación de secretos, de
malversación de caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos o
contra la propiedad, los bilitados para ejercer
cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras y los
inhabilitados conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso."
2. El párrafo g) del artículo 59 queda redactado de la
forma siguiente:
"g) Por la apertura de la fase de liquidación,
cuando la sociedad se hallare declarada en concurso."
3. Se añade un apartado 3 al artículo 59 con la
siguiente redacción:
"3. En el supuesto previsto en el párrafo g) del
apartado primero, la sociedad quedará automáticamente disuelta al producirse en
el concurso la apertura de la fase de liquidación. El juez del concurso hará
constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de
liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo
establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal."
Disposición final vigésima cuarta.
Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo.
La Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las
entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras, queda modificada en
los términos siguientes:
1. El párrafo c) del apartado 2 del artículo 8 queda
redactado de la forma siguiente:
"c) Que ninguno de los miembros de su Consejo de
Administración, así como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, se
halle inhabilitado, en España o en el extranjero, como consecuencia de un
procedimiento concursal, se encuentre procesado, o, tratándose del
procedimiento a que se refiere el título III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga
antecedentes penales, por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y
contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y
violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras
conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o
esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer
cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras."
2. El párrafo b) del artículo 13 quedará redactado de
la forma siguiente:
"b) Por haber sido declarada en concurso."
3. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la
forma siguiente:
"2. En caso de declaración de concurso de la
sociedad gestora, la administración concursal deberá solicitar el cambio
conforme al procedimiento descrito en el apartado anterior. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá acordar dicha sustitución cuando no sea
solicitada por la administración concursal, dando inmediata comunicación de
ella al juez del concurso."
Disposición final vigésima quinta.
Reforma de la Ley de agrupaciones de interés
económico.
La Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de
interés económico, queda modificada en los términos siguientes:
1. El número 3.º del apartado
1 del artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
"3.º Por la apertura de
la fase de liquidación, cuando la Agrupación se hallare declarada en
concurso."
2. Se añade un nuevo apartado al artículo 18 como
apartado 2, con la siguiente redacción:
"2. En el supuesto previsto en el número 3.º del apartado anterior, la agrupación quedará
automáticamente disuelta al producirse en el concurso la apertura de la fase de
liquidación. El juez del concurso hará constar la disolución en la resolución
de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de
la agrupación conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la
Ley Concursal."
3. El apartado 2 del artículo 18 pasará a ser apartado
3 con la siguiente redacción:
"3. En los supuestos contemplados en los números
4.º y 5.º del apartado 1, la disolución precisará
acuerdo mayoritario de la asamblea. Si dicho acuerdo no se adoptare dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que se produjere la causa de disolución
cualquier socio podrá pedir que ésta se declare judicialmente."
4. Los apartados 3 y 4 del artículo 18 pasan a ser
apartados 4 y 5, respectivamente, conservando su actual redacción.
Disposición final vigésima sexta. Reforma del Estatuto
Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única 1.d)
del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18910
Última actualización, publicada el 05/11/2004, en
vigor a partir del 06/11/2004.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Disposición final vigésima séptima. Reforma de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre. Ref. BOE-A-2004-18908
Última actualización, publicada el 05/11/2004, en
vigor a partir del 06/11/2004.
Texto original, publicado el 10/07/2003, en vigor a
partir del 01/09/2004.
Disposición final vigésima octava. Reforma de la Ley
de Contrato de Seguro.
El artículo 37 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro, queda redactado de la forma siguiente:
"Las normas de los artículos 34 a 36 se aplicarán
en caso de muerte del tomador del seguro o del asegurado y, declarado el
concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación."
Disposición final vigésima novena. Reforma de la Ley
sobre Contrato de Agencia.
El párrafo b) del apartado 1 del artículo 26 de la Ley
12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, queda redactado de la forma
siguiente:
"b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada
en concurso."
Disposición final trigésima. Reforma de la Ley de
Navegación Aérea.
Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo
133 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre normas reguladoras de navegación
aérea, como párrafos tercero y cuarto, con la siguiente redacción:
"Los privilegios y el orden de prelación
establecidos en los apartados anteriores regirán únicamente en los supuestos de
ejecución singular.
En caso de concurso, el derecho de separación de la
aeronave previsto en la Ley Concursal se reconocerá a los titulares de los
créditos privilegiados comprendidos en los números 1.º
a 5.º del apartado primero. Si no se hubiere ejercitado ese derecho, la
clasificación y graduación de créditos en el concurso se regirá por lo
establecido en dicha Ley."
Disposición final trigésima primera. Reforma de la Ley
de Defensa de Consumidores y Usuarios.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 31 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de Consumidores y Usuarios, con la
siguiente redacción:
"4. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales
y las ofertas públicas de sometimiento al arbitraje de consumo formalizados por
quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de
declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere
formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese
momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del sistema arbitral
de consumo."
Disposición final trigésima segunda. Título
competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia
que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.6.ª
y 8.ª de la Constitución, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en
este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las
comunidades autónomas.
Esta disposición final entra en vigor el 11 de julio
de 2003, tal como establece la disposicion final 35.
Disposición final trigésima tercera. Proyecto de Ley reguladora
de la concurrencia y prelación de créditos.
En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de
ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones
singulares.
Disposición final trigésima cuarta. Arancel de
retribuciones.
En un plazo no superior a nueve meses, el Gobierno
aprobará, mediante real decreto, el arancel de las retribuciones
correspondientes a la administración concursal.
Disposición final trigésima quinta. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de
septiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a la modificación de los
artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la
disposición final tercera y al mandato contenido en la Disposición final trigésimo
segunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado".