Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
–Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado: 22 de julio de 2011, Núm. 175
Nota: Esta Ley Orgánica 8/2011 modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no se inserta en su texto porque entrará en vigor dentro de tres años, computados a partir de su publicación en el BOE.
PREÁMBULO
La Ley del Registro Civil introduce importantes novedades en la configuración de esta institución en la que se inscribe y se da publicidad a los aspectos esenciales del estado civil de las personas. Entre estos cambios destaca la desjudicialización de la tarea registral.
Esta nueva forma de gestión del Registro Civil exige un ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que hasta ahora atribuía, en su artículo 2.2, a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil, atribución que en determinados aspectos era desarrollada en los artículos 86 y 100 de dicha Ley. Esta Ley revisa esas previsiones para ajustarlas con el nuevo Registro Civil.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que en este modelo los Encargados del Registro Civil pasan a ser tanto funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación universitaria que la sustituya como secretarios judiciales. Por ello, es necesario añadir un nuevo párrafo en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica, que contemple la posibilidad de que los secretarios judiciales sean designados Encargados del Registro Civil y, en tal caso, pasen a la situación administrativa de servicios especiales.
Artículo único.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifican los artículos 2, apartado 2, 100, apartado 1, y 445, apartado 1, se deroga el artículo 86 y se suprime un inciso de la letra A) del apartado 3 del artículo 521 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.»
Dos. Se deroga el artículo 86.
Tres. El apartado 1 del artículo 100 tendrá la siguiente redacción:
«1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les atribuya.»
Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 445 con la siguiente redacción:
«Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus normas de desarrollo.»
Cinco. Se suprime en la letra A) del apartado 3 del artículo 521 el inciso siguiente:
«El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.»
Disposición final
primera. Competencia estatal.
Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación procesal.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Nota: Se transcribe actualizada, las últimas modificaciones
introducidas:
–Ley Orgánica 12/2011, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado: 23 de septiembre de 2011, Núm. 229
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se introducen las siguientes modificaciones en la letra f) del artículo 351, en la letra f) del artículo 356 y en los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria octava de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:
Uno. La letra f) del artículo 351 queda redactada como sigue:
Dos. La letra f) del artículo 356 queda redactada como sigue:
Tres. Los apartados 6, 7 y 8 de la disposición transitoria octava quedan redactados como sigue:
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia por el artículo 149.1.5.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo, complementaria a la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado para la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado: 21 de mayo de 2011, Núm. 121
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 73, con la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el número 5 del artículo 85, con la siguiente redacción:
Tres. Se modifican el número 4.º del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 86 ter, que quedan redactados de la siguiente forma:
Disposición derogatoria. Derogación de normas.
Se deroga la letra g) del apartado 2 del artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia y legislación procesal por el artículo 149.1.5.ª y 6.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria de la Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado: 28 de julio de 2010, Núm. 182
Artículo único. Modificación del artículo 88 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Disposición final primera. Competencia estatal.
Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de legislación procesal por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley Orgánica 5/2010,
de 22 de junio, por la que se modifica la
Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.
Jefatura del Estado.
Boletín Oficial del Estado:
23 de junio de 2010, Núm. 152.
Disposición final tercera.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Se modifica la letra b) del
apartado 1.º del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:
«b) Falsificación de moneda
y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero
falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.»
Disposición final séptima.
Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
[Nota.
Vigente desde el 23-12-2010].
––Ley Orgánica 3/2010, de 10
de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de
resoluciones judiciales de decomiso por la Comisión de infracciones penales.
Jefatura del Estado. Boletín
Oficial del Estado: 11 de marzo de 2010, Núm. 61
Se adiciona un nuevo
apartado 4 al artículo 89 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, con la siguiente redacción:
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente ley orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
––Ley Orgánica 1/2009, de 3
de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal
para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Jefatura del Estado. Boletín
Oficial del Estado, núm. 266, 4-11-2009
Artículo primero.
Se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 4 y 5 del
artículo 23 quedan redactados de la forma siguiente:
Dos. El artículo 82 tendrá
la siguiente redacción:
Tres. Se modifica el
apartado 2 del artículo 184, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se modifica el
apartado 5 del artículo 231, que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el
artículo 267, dando nueva redacción a los apartados 7 y 8 e introduciendo un
nuevo apartado 9, en los siguientes términos:
Seis. El apartado 1 del
artículo 311 queda redactado en los siguientes términos:
Siete. El apartado 2 del
artículo 318 queda redactado de la forma siguiente:
«2. El mismo juramento o
promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en la carrera. »
Ocho. Se introduce un
apartado 3 bis y se modifica el apartado 5 en el artículo 329, en los
siguientes términos:
Nueve. Se modifican los
apartados 2, 3, 5 y 7 del artículo 330, que quedan redactados como sigue:
Diez. El artículo 334 tendrá
la siguiente redacción:
Once. Se introduce un nuevo
Capítulo VI bis en el Título primero del Libro IV con la redacción siguiente:
Doce. Se modifica el
apartado d) y se añade un apartado f) al artículo 351, en los siguientes
términos:
Trece. El apartado 2 del
artículo 358 queda redactado en la forma siguiente:
Catorce. El artículo 371
tendrá la siguiente redacción:
Quince. Se añade un nuevo
párrafo al apartado 5 del artículo 438, con la siguiente redacción:
Dieciséis. Se modifica el
apartado 2 del artículo 446, que queda redactado como sigue:
Diecisiete. El apartado 1
del artículo 453 queda redactado en la forma siguiente:
Dieciocho. Se modifican el
apartado 2 y la letra A del apartado 3 del artículo 521, quedando redactados
como siguen:
Diecinueve. Se añade una
disposición adicional decimoquinta con la redacción siguiente:
Veinte. Se añaden tres
nuevos apartados 6, 7 y 8 a la Disposición Transitoria Octava, quedando
redactados como sigue:
Veintiuno. Se añade una
disposición transitoria trigésima novena con la siguiente redacción:
Veintidós. Se añade una
disposición transitoria cuadragésima con la siguiente redacción:
Artículo segundo.
Se modifica la disposición
transitoria cuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda
redactada como sigue:
Artículo tercero.
Disposición final.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
––Ley Orgánica 2/2008, de 4
de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecución en la Unión Europea
de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.
Jefatura del Estado (BOE
número 293 de 5/12/2008)
Artículo único. Modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, 1 de julio, del Poder Judicial.
La Ley Orgánica 6/1985, 1
julio, del Poder Judicial, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número
2.° del art. 65, que queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se añade un nuevo
párrafo al final del apartado 2 del artículo 89 bis, con la siguiente redacción:
Tres. Se añade un nuevo
párrafo al final del apartado 3 del artículo 89 bis, con la siguiente
redacción:
Disposición final única.
Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
––Ley Orgánica 13/2007, de
19 de noviembre,
para la persecución
extraterritorial del tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas.
Jefatura del Estado (BOE n.
278 de 20/11/2007)
Corrección de errores
Jefatura del Estado (BOE n. 310 de 27/12/2007)
Artículo primero.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se modifica el apartado
4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
que quedará redactado como sigue:
Artículo segundo.
Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Disposición final primera.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se modifica la letra f)
del apartado 2 del artículo 86 ter, con la siguiente redacción:
Dos. Se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 86 ter, que queda redactado del siguiente modo:
Tres. Se modifica el
apartado 5 del artículo 447, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifica el
apartado 2 del artículo 489, con la siguiente redacción:
Cinco. Se modifica el
apartado 2 del artículo 509, con la siguiente redacción:
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
––Ley Orgánica 3/2007, 22
marzo,
Ley de Igualdad efectiva de
mujeres y hombres
Jefatura del Estado
BOE 23 marzo 2007, núm. 71,
pág. 12611
Disposición Adicional
tercera.
Modificaciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial
Se modifica la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un último
inciso en el apartado 1 del artículo 109, que queda en los siguientes términos:
Dos. Se añade un nuevo
párrafo, intercalado entre el primero y el segundo, al apartado 3 del artículo
110, con la siguiente redacción:
Tres. Se añade, en el
artículo 122.1, después de «Comisión de Calificación», la expresión «Comisión
de Igualdad».
Cuatro. Se añade un artículo
136 bis que integrará la nueva Sección 7ª del Capítulo IV, Título II, Libro II,
rubricada como «De la Comisión de Igualdad», con la siguiente redacción:
Cinco. Se modifica el
artículo 310, que tendrá la siguiente redacción:
Seis. Se modifica el primer
párrafo del apartado e) del artículo 356, que queda redactado como sigue:
Siete. Se añade una nueva
letra e) en el artículo 348, en los siguientes términos:
Ocho. Se modifica el
artículo 357, que pasa a tener la siguiente redacción:
Nueve. Se modifica el
artículo 358.2 en los siguientes términos:
Diez. Se añade un nuevo
artículo 360 bis con la siguiente redacción:
Once. Se suprime el artículo
370.
Doce. Se modifica el
apartado 5 del artículo 373, con la siguiente redacción:
Trece. Se añade un nuevo
apartado 6 al artículo 373, con la siguiente redacción:
Catorce. Se añade un nuevo
apartado 7 al artículo 373, con la siguiente redacción:
Quince. Se añade un apartado
5 al artículo 433 bis, con la siguiente redacción:
Dieciséis. Se añade un
segundo párrafo al apartado 2 del artículo 434, con la siguiente redacción:
––Ley Orgánica 5/2006, de 5
de junio, complementaria de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las
resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos
penales, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
BOE 6-6-2006
Artículo Único. Modificación
del apartado 1 del art. 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial
Se añade una letra g) al
apartado 1 del art. 87 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, con la siguiente redacción:
g) De la ejecución de las
medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano
judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un
proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en
territorio español.
––Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Boletín
Oficial del Estado 29 diciembre 2004, núm. 313
Disposición Final Séptima. Entrada en vigor
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que
lo hará a los seis meses.
––Ley Orgánica 20/2003, de
23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del
Código Penal
BOE 26-12-2003
––Ley Orgánica 19/2003, de
23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial
BOE 26-12-2003
––Ley Orgánica 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de
prisión provisional. BOE 27-10-2003.
Disposición Adicional Única.
––Ley
Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se
modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
BOE
10-7-2003
––Ley Orgánica 5/2003, de 27
de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General
Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial.
―Ley
Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la ley de prevención y
bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
BOE 22-5-2003
―Ley Orgánica 8/2002, de 24 octubre, complementaria
de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre
procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos
y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. Jefatura del Estado.
BOE 28 octubre 2002, núm. 258/2002
―Ley Orgánica 2/2001, de 28 junio, modifica la composición del
Consejo General del Poder Judicial establecida en la Ley Orgánica 6/1985, de
1-7-1985, del Poder Judicial. Jefatura del Estado. BOE 29 junio 2001, núm.
155/2001, pág. 23174.
―Ley Orgánica 22-12-2000, núm. 9/2000.
―Ley Orgánica 14-5-1999, núm. 13/1999.
―Ley Orgánica 30-4-1999, núm. 11/1999.
―Ley Orgánica 13-7-1998, núm. 6/1998.
―Ley Orgánica 4-12-1997, núm. 5/1997.
―Ley Orgánica 22-5-1995, núm. 5/1995.
―Ley Orgánica 8-11-1994, núm. 16/1994.
―Ley Orgánica 20-11-1992, núm. 7/1992.
―Ley Orgánica 5-6-1992, núm. 4/1992.
―La Sentencia 29-3-1990, núm. 56/1990. Recurso(s) de Inconstitucionalidad
859, 861, 864 y 870/1985 (acumulados), declarada inconstitucional y nulo
parcialmente el artículo 37.4.
―Ley Orgánica 28-12-1988, núm. 7/1988.
―Ley Orgánica 15-7-1987, núm. 4/1987.
Sumario:
Exposición
de Motivos.
TÍTULO
PRELIMINAR. Del poder judicial
y
del ejercicio de la potestad jurisdiccional.
LIBRO
PRIMERO. De la extensión y límites
de
la jurisdicción y de la planta y organización de los juzgados y tribunales.
TÍTULO
PRIMERO. De la extensión y límites de la jurisdicción.
TÍTULO
II. De la planta y organización territorial.
CAPÍTULO
PRIMERO. De los juzgados y tribunales.
CAPÍTULO II. De la división territorial
en lo judicial.
TÍTULO III. De los
conflictos de jurisdicción y
de los conflictos y
cuestiones de competencia.
CAPÍTULO
PRIMERO. De los conflictos de jurisdicción.
CAPÍTULO
II. De los conflictos de competencia.
CAPÍTULO
III. De las cuestiones de competencia.
TÍTULO
IV. De la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales.
CAPÍTULO
PRIMERO. Del Tribunal Supremo.
CAPÍTULO
II. De la Audiencia Nacional.
CAPÍTULO
III. De Los Tribunales Superiores De Justicia.
CAPÍTULO
IV. De las Audiencias Provinciales.
CAPÍTULO
V. De los Juzgados de primera instancia e instrucción,
de
lo penal, de lo contencioso-administrativo, de lo social,
de
vigilancia penitenciaria y de menores.
CAPÍTULO
VI. De los juzgados de paz.
LIBRO
II. Del Gobierno del Poder Judicial.
TÍTULO PRIMERO. De los órganos
de gobierno del poder judicial.
CAPÍTULO
ÚNICO. Disposiciones generales.
TÍTULO II. Del Consejo
General del Poder Judicial.
CAPÍTULO
PRIMERO. De las Atribuciones del
Consejo
General del Poder Judicial.
CAPÍTULO
II. De la composición del Consejo General del
Poder
Judicial y de la designación y sustitución de sus Miembros.
CAPÍTULO
III. Del Estatuto de los miembros del
Consejo
General del Poder Judicial.
CAPÍTULO
IV. De Los Organos Del Consejo General Del Poder
Judicial.
SECCIÓN
PRIMERA. Disposición general.
SECCIÓN
SEGUNDA. Del Presidente.
SECCIÓN
TERCERA. Del Pleno.
SECCIÓN
CUARTA. De la Comisión Permanente.
SECCIÓN
QUINTA. De la Comisión Disciplinaria.
SECCIÓN
SEXTA. De la Comisión de Calificación.
SECCIÓN
SÉPTIMA. De la Comisión de Igualdad
CAPÍTULO
V. Del régimen de los actos del consejo.
SECCIÓN
PRIMERA. De la forma de adoptar acuerdos.
SECCIÓN
SEGUNDA. De la formalización de los acuerdos.
SECCIÓN
TERCERA. Régimen de los actos del Consejo.
SECCIÓN
CUARTA. De la ejecución de los actos.
SECCIÓN
QUINTA. Del procedimiento y recursos.
CAPÍTULO VI. DE LOS ÓRGANOS TÉCNICOS
AL SERVICIO DEL CONSEJO GENERAL.
SECCIÓN
PRIMERA. Disposiciones generales.
SECCIÓN
SEGUNDA. De los órganos técnicos en particular.
TÍTULO
III. Del gobierno interno de los tribunales y juzgados.
CAPÍTULO
PRIMERO. De las Salas de Gobierno del
Tribunal
Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia.
SECCIÓN
PRIMERA. De la composición de las
Salas
de gobierno y de la designación y sustitución de sus miembros.
SECCIÓN
SEGUNDA. De las atribuciones de las Salas de gobierno.
SECCIÓN
TERCERA. Del funcionamiento de las
Salas
de gobierno y del régimen de sus actos.
CAPÍTULO
II. De los Presidentes de los Tribunales y Audiencias.
CAPÍTULO
III. De los Presidentes de las Salas y de los Jueces.
CAPÍTULO
IV. De los Jueces Decanos y de Las Juntas de Jueces.
CAPÍTULO
V. De la Inspección de los Juzgados y Tribunales.
CAPÍTULO
VI. De las Secretarías de Gobierno.
LIBRO
III. Del régimen de los juzgados y tribunales.
TÍTULO
PRIMERO. Del tiempo de las actuaciones judiciales.
CAPÍTULO
PRIMERO. Del periodo ordinario de actividad de los tribunales.
CAPÍTULO
II. Del tiempo hábil para las actuaciones judiciales.
TÍTULO II. Del modo de
constituirse los juzgados y tribunales.
CAPÍTULO
PRIMERO. De la audiencia pública.
CAPÍTULO
II. De la formación de las salas y de los magistrados suplentes.
CAPÍTULO
III. Del magistrado ponente.
CAPÍTULO
IV. De las sustituciones.
CAPÍTULO
IV BIS. De las medidas de refuerzo
en
la titularidad de los órganos judiciales.
CAPÍTULO
V. De la abstención y recusación.
TÍTULO III. De las
actuaciones judiciales.
CAPÍTULO
PRIMERO. De la oralidad, publicidad y lengua oficial.
CAPÍTULO
II. Del impulso procesal.
CAPÍTULO
III. De la nulidad de los actos judiciales.
CAPÍTULO
IV. De las resoluciones judiciales.
CAPÍTULO
V. De la vista, votacion y fallo.
CAPÍTULO
VI. Del lugar en que deben practicarse las actuaciones.
CAPÍTULO
VII. De las notificaciones.
CAPÍTULO
VIII. De la cooperación jurisdiccional.
TÍTULO IV. De la fe pública
judicial y de la documentación.
CAPÍTULO
PRIMERO. De las funciones atribuidas a los Secretarios.
CAPÍTULO II.
De la dación de cuenta y de la
conservación y custodia de los autos.
CAPÍTULO
III.
De
las diligencias de ordenación y de las propuestas de resolución.
TÍTULO
V. De la responsabilidad patrimonial del estado
por
el funcionamiento de la administración de justicia.
LIBRO
IV. De los Jueces y Magistrados.
TÍTULO
PRIMERO. De la carrera judicial y de la provisión de destinos.
CAPÍTULO
PRIMERO. De la carrera judicial.
CAPÍTULO
II. Del ingreso y ascenso en la carrera judicial.
CAPÍTULO
III. Del nombramiento y posesión de los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO
IV. De los honores y tratamientos de los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO
V. De la provisión de plazas en los Juzgados,
en
las Audiencias y en los Tribunales Superiores de Justicia.
CAPÍTULO
VI. De la provisión de plazas en el Tribunal Supremo.
CAPÍTULO VI bis. De los
Jueces de adscripción territorial
CAPÍTULO
VII. De la situación de los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO
VIII. De las licencias y permisos.
TÍTULO II. De la
independencia judicial.
CAPÍTULO
PRIMERO. De la inamovilidad de los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO
II. De las incompatibilidades y prohibiciones.
CAPÍTULO
III. De la inmunidad judicial.
CAPÍTULO
IV. Del régimen de asociación profesional
de
los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO
V. De la independencia económica.
TÍTULO III. De la
responsabilidad de los Jueces y Magistrados.
CAPÍTULO
PRIMERO. De la responsabilidad penal.
CAPÍTULO
II. De la responsabilidad civil.
CAPÍTULO
III. De la responsabilidad disciplinaria.
TÍTULO
IV. De los jueces en régimen de provisión temporal.
TÍTULO
V. Del Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
LIBRO
V. Del Ministerio Fiscal y demás Personas e Instituciones
que
cooperan con la Administración de Justicia y de los que la Auxilian.
TÍTULO
PRIMERO. Del Ministerio Fiscal.
TÍTULO
II. De los Abogados y Procuradores.
TÍTULO
III. De la Policía Judicial.
TÍTULO
IV. De la representación y defensa del Estado y demás Entes Públicos.
TÍTULO
V. De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen
en
los pleitos o causas.
LIBRO
VI. Del personal al servicio de la Administración de Justicia.
TÍTULO
PRIMERO. Disposiciones comunes.
TÍTULO
II. De los Secretarios Judiciales.
TÍTULO III. De los
Oficiales, Auxiliares y Agentes.
TÍTULO
IV. De los Médicos forenses y demás personal
al
servicio de la Administración de Justicia.
Disposiciones
Adicionales.
Disposiciones
Transitorias.
DTR
Primera. Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
DTR
Segunda. Tribunales Superiores de Justicia.
DTR
Tercera. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Distrito.
DTR
Cuarta. Juzgados de Menores.
DTR
Quinta. Jueces y Fiscales de ingreso y ascenso.
DTR
Sexta. Integración de Abogados Fiscales de ascenso y de ingreso.
DTR
Séptima. Escuela Judicial.
DTR
Octava. Situaciones de Jueces y Magistrados.
DTR
Novena. Comisiones de Servicio.
DTR
Décima. Procedimientos disciplinarios.
DTR
Undécima. Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.
DTR
Duodécima. Provisión de plazas en el Tribunal Supremo:.
DTR
Decimotercera. Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales.
DTR
Decimocuarta. Jueces Decanos.
DTR
Decimoquinta. Magistrados por oposición de lo Contencioso-administrativo.
DTR
Decimosexta. Magistrados suplentes.
DTR
Decimoséptima. Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
DTR
Decimoctava. Tribunal Central de Trabajo.
DTR
Decimonovena. Magistraturas de Trabajo.
DTR
Vigésima. Personal al servicio de la jurisdicción laboral.
DTR
Vigesimoprimera. Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo.
DTR
Vigesimosegunda. Secretarios judiciales.
DTR
Vigesimotercera. Retribuciones de Secretarios judiciales.
DTR
Vigesimocuarta. Secretarios de
Juzgados
de Paz de Municipios de más de 7000 habitantes.
DTR
Vigesimoquinta. Letrados del Ministerio de Justicia.
DTR
Vigesimosexta. De los funcionarios de los actuales
Tribunales
Tutelares de Menores.
DTR
Vigesimoseptima. Juzgados de Peligrosidad y
Rehabilitación Social.
DTR
Vigesimoctava. Régimen transitorio de jubilación.
Disposición
Derogatoria.
Disposición
Final.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estado de
Derecho, al implicar, fundamentalmente, separación de los poderes del Estado,
imperio de la ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los
poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y
garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente
caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que
les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la
voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimento de la
ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas
las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos.
El conjunto de
órganos que desarrollan esa función constituye el Poder Judicial del que se
ocupa el tít. VI CE, configurándolo como uno de los tres poderes del Estado y
encomendándole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en
todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, según las
normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan.
El artículo 122
CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurídico de
los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un cuerpo único, y el del
personal al servicio de la Administración de Justicia, así como el estatuto y
el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder
Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario.
Las exigencias
del desarrollo constitucional demandaron la aprobación de una ley Orgánica que
regulara la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del
Poder Judicial, aun antes de que se procediese a la organización integral del
Poder Judicial. Tal ley Orgánica tiene, en pocos aspectos, un carácter
provisional que se reconoce explícitamente en sus disposiciones transitorias,
las cuales remiten a la futura Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente ley
Orgánica satisface, por tanto, un doble objetivo: Pone fin a la situación de
provisionalidad hasta ahora existente en la organización y funcionamiento del
Poder Judicial y cumple el mandato constitucional.
II
En la
actualidad, el Poder Judicial está regulado por la Ley Provisional sobre
Organización del Poder Judicial de 18 septiembre 1870, por la Ley Adicional a
la Orgánica del Poder Judicial de 14 octubre 1882, por la Ley de Bases para la reforma
de la Justicia Municipal de 19 julio 1944 y por numerosas disposiciones legales
y reglamentarias que, con posterioridad, se dictaron de forma dispersa en
relación con la misma materia.
Estas normas no
se ajustan a las demandas de la sociedad española de hoy.
Desde el
régimen liberal de separación de poderes, entonces recién conquistado, que
promulgó aquellas leyes, se ha transitado, un siglo después, a un Estado social
y democrático de Derecho, que es la organización política de la Nación que
desea establecer una sociedad democrática avanzada y en la que los poderes
públicos están obligados a promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos sean reales y efectivas, a remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y a facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica y social. El cumplimiento
de estos objetivos constitucionales precisa de un Poder Judicial adaptado a una
sociedad predominantemente industrial y urbana y diseñado en atención a los cambios
producidos en la distribución territorial de su población, en la división
social del trabajo y en las concepciones éticas de los ciudadanos.
A todo ello hay
que añadir la notable transformación que se ha producido, por obra de la
Constitución, en la distribución territorial del poder. La existencia de
Comunidades Autónomas que tienen asignadas por la Constitución y los Estatutos
competencias en relación con la Administración de Justicia obliga a modificar
la legislación vigente a ese respecto. Tanto la Constitución como los Estatutos
de Autonomía prevén la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia que,
según nuestra Carta Magna, culminarán la organización judicial en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma.
La ineludible e
inaplazable necesidad de acomodar la organización del Poder Judicial a estas
previsiones constitucionales y estatutarias es, pues, un imperativo más que
justifica la aprobación de la presente ley Orgánica.
Por último, hay
que señalar que ésta es solamente una de las normas que, en unión de otras
muchas, tiene que actualizar el cuerpo legislativo -tanto sustantivo como
procesal- español y adecuarlo a la realidad jurídica, económica y social. Será
preciso para ello una ardua labor de reforma de la legislación española, parte
de la cual ha sido acometida, al objeto de lograr un todo armónico caracterizado
por su uniformidad.
III
Las grandes
líneas de la ley están expresadas en su tít. preliminar. Se recogen en él los
principios que se consagran en la Constitución. El primero de ellos es la
independencia, que constituye la característica esencial del Poder Judicial en
cuanto tal. Sus exigencias se desenvuelven a través de mandatos concretos que
delimitan con el rigor preciso su exacto contenido.
Así, se precisa
que la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional se extiende
frente a todos, incluso frente a los propios órganos jurisdiccionales, lo que
implica la imposibilidad de que ni los propios Jueces o Tribunales corrijan, a
no ser con ocasión del recurso que legalmente proceda, la actuación de sus
inferiores, quedando igualmente excluida la posibilidad de circulares e instrucciones
con carácter general y relativas a la aplicación o interpretación de la ley.
De la forma en
que la ley Orgánica regula la independencia del Poder Judicial se puede afirmar
que posee una característica: su plenitud.
Plenitud que se
deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos y a los
particulares de respetar la independencia del Poder Judicial y de la absoluta
sustracción del estatuto jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible
interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la
clásica garantía -constitucionalmente reconocida- de inamovilidad, se añade una
regulación en virtud de la cual se excluye toda competencia del Poder Ejecutivo
sobre la aplicación del estatuto orgánico de aquéllos. En lo sucesivo, pues, la
carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y regladamente gobernada
por la norma o dependerá, con exclusividad absoluta, de las relaciones que en
el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General
del Poder Judicial.
La importancia
que la plenitud de la independencia judicial tendrá en nuestro ordenamiento debe
ser valorada completándola con el carácter de totalidad con que la ley dota a
la potestad jurisdiccional. Los Tribunales, en efecto, controlan sin
excepciones la potestad reglamentaria y la actividad administrativa, con lo que
ninguna actuación del Poder Ejecutivo quedará sustraída a la fiscalización de
un Poder independiente y sometido exclusivamente al imperio de la ley. Habrá
que convenir que el Estado de Derecho proclamado en la Constitución alcanza,
como organización regida por la ley que expresa la voluntad popular y como sistema
en el que el gobierno de los hombres es sustituido por el imperio de la ley, la
máxima potencialidad posible.
Corolarios de
la independencia judicial son otros preceptos del tít. preliminar que concretan
sus distintas perspectivas. Así, la unidad de la jurisdicción, que, en
consecuencia con el mandato constitucional, es absoluta, con la única salvedad
de la competencia de la jurisdicción militar, que queda limitada al ámbito estrictamente
castrense regulado por la ley y a los supuestos de estado de sitio; la facultad
que se reconoce a Jueces y Tribunales de requerir la colaboración de particulares
y poderes públicos; y, en fin, la regulación del procedimiento y de las
garantías en él previstas, para los supuestos de expropiación de los derechos
reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme.
IV
Una de las
características de la Constitución española es la superación del carácter
meramente programático que antaño se asignó a las normas constitucionales, la asunción
de una eficacia jurídica directa e inmediata y, como resumen, la posición de
indiscutible supremacía de que goza en el ordenamiento jurídico. Todo ello hace
de nuestra Constitución una norma directamente aplicable, con preferencia a
cualquier otra.
Todos estos
caracteres derivan del propio tenor del texto constitucional.
En primer
lugar, del artículo 9,1 que prescribe que «los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento». Otras
disposiciones constitucionales, como la que deroga cuantas normas se opongan al
texto constitucional o la que regula los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad, completan el efecto del citado párr. 1º artículo 9 y
cierran el sistema que hace de la Carta Magna la norma suprema de nuestro ordenamiento
con todos los efectos jurídicos a ello inherentes.
El tít.
preliminar de la presente ley Orgánica singulariza en el Poder Judicial la
vinculación genérica del artículo 9,1 CE, disponiendo que las leyes y reglamentos
habrán de aplicarse según los preceptos y principios constitucionales y
conforme a la interpretación de los mismos que realice el Tribunal Constitucional.
Se ratifica así la importancia de los valores propugnados por la Constitución
como superiores, y de todos los demás principios generales del Derecho que de
ellos derivan, como fuente del Derecho, lo que dota plenamente al ordenamiento
de las características de plenitud y coherencia que le son exigibles y
garantiza la eficacia de los preceptos constitucionales y la uniformidad en la
interpretación de los mismos.
Además, se
dispone que sólo procederá el planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad cuando no sea posible acomodar, por la vía interpretativa,
la norma controvertida al mandato constitucional. Se refuerza con ello la
vinculación del juzgador para con la norma fundamental y se introduce en esa
sujeción un elemento dinámico de protección activa, que trasciende del mero
respeto pasivo por la ley suprema.
El valor de la
Constitución como norma suprema del ordenamiento se manifiesta, también, en
otros preceptos complementarios. Así, se configura la infracción de precepto
constitucional como motivo suficiente del recurso de casación y se menciona
expresamente la directa aplicabilidad de los derechos fundamentales, haciéndose
explícita protección del contenido esencial que salvaguarda la Constitución.
V
El Estado se
organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos,
provincias y Comunidades Autónomas, sobre los que ejercen potestad
jurisdiccional Juzgados de Paz, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de
lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de
Menores, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia. Sobre
todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia
Nacional y el Tribunal Supremo.
La ley contiene
en este punto innovaciones importantes. Así, se democratiza el procedimiento de
designación de los Jueces de Paz; se suprimen los Juzgados de Distrito, que se
transforman en Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción; se crean
Juzgados unipersonales de lo Contencioso-administrativo, así como de lo Social,
sustitutivos estos últimos de las Magistraturas de Trabajo; se atribuyen
competencias en materia civil a las Audiencias Provinciales y, en fin, se
modifica la esfera de la Audiencia Nacional, creando en la misma una Sala de lo
Social, y manteniendo las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-administrativo.
Sin embargo,
las modificaciones más relevantes son las derivadas de la configuración
territorial del Estado en Comunidades Autónomas que realiza la Constitución y
que, lógicamente, se proyecta sobre la organización territorial del Poder Judicial.
La ley Orgánica
cumple en este punto las exigencias constitucionales y estatutarias. Por ello,
y como decisiones más relevantes, se crean los Tribunales Superiores de
Justicia, que culminarán la organización judicial en la Comunidad Autónoma, lo
que implica la desaparición de las Audiencias Territoriales hasta ahora
existentes como órganos jurisdiccionales supraprovinciales
de ámbito no nacional.
A ello hay que
añadir la regulación de la participación reconocida a las Comunidades Autónomas
en la delimitación de las demarcaciones territoriales, así como las competencias
que se les asignan en referencia a la gestión de los medios materiales.
Con esta nueva
organización judicial, necesitada del desarrollo que llevará a cabo la futura
Ley de Planta y Demarcación Judicial -que el Gobierno se compromete a remitir a
las Cortes Generales en el plazo de un año-, se pretende poner a disposición
del pueblo español una red de órganos judiciales que, junto a la mayor
inmediación posible, garantice sobre todo la realización efectiva de los derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, entre ellos, destacadamente, el
derecho a un juicio público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
VI
Para garantizar
la independencia del Poder Judicial, la Constitución crea el Consejo General
del Poder Judicial, al que encomienda el gobierno del mismo, y remite a la ley
Orgánica el desarrollo de las normas contenidas en su artículo 122,2 y 3.
En cumplimiento
de tales mandatos, la presente ley Orgánica reconoce al Consejo General todas
las atribuciones necesarias para la aplicación del estatuto orgánico de los
Jueces y Magistrados, en particular en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario. La ley concibe las facultades de inspección
de Juzgados y Tribunales, no como una mera actividad represiva, sino, más bien,
como una potestad que incorpora elementos de perfeccionamiento de la
organización que se inspecciona.
Para la
elección de los doce miembros del Consejo General del Poder Judicial que, de
acuerdo con el artículo 122,2 CE, deben ser elegidos «entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales», la ley, informada por un principio
democrático, partiendo de la base de que se trata del órgano de gobierno de un
Poder del Estado, recordando que todos los poderes del Estado emanan del pueblo
y en atención al carácter de representantes del pueblo soberano que ostentan
las Cortes Generales, atribuye a éstas la elección de dichos miembros de
procedencia judicial del Consejo General. La exigencia de una muy cualificada
mayoría de tres quintos -pareja a la que la Constitución requiere para la elección
de los otros miembros- garantiza, a la par que la absoluta coherencia con el
carácter general del sistema democrático, la convergencia de fuerzas diversas y
evita la conformación de un Consejo General que responda a una mayoría parlamentaria
concreta y coyuntural. La ley regula también el estat
uto de los miembros del Consejo y la composición y
atribuciones de los órganos en que se articula. Igualmente, se refuerza la
mayoría necesaria para la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y otros cargos
institucionales. Por último, se atribuye a la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de
los recursos que se interpongan contra los actos y disposiciones emanados del
pleno o de la comisión disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial no
susceptibles de alzada.
Resta añadir
que la entrada en vigor de esta ley Orgánica significará la derogación de la
ley del mismo carácter 1/1980 de 10 enero, cuya provisionalidad ya ha sido
puesta de manifiesto.
La ley Orgánica
modifica el sistema de designación de las Salas de Gobierno, introduciendo
parcialmente los méritos electivos. Ello está aconsejado por las funciones gubernativas
y no jurisdiccionales que vienen llamadas a cumplir, así como por las nuevas competencias
que esta misma ley Orgánica les atribuye. En estas condiciones, habida cuenta
de que la actividad de las Salas de Gobierno afecta fundamentalmente a Jueces y
Magistrados y no incide directamente sobre los particulares, se adopta un
sistema parcial de elección abierto y mayoritario, en el que se desempeña un
papel notable el conocimiento personal de electores y elegidos.
La
materialización de los principios de pluralismo y participación de que se
quiere impregnar el gobierno del Poder Judicial impone una profunda modificación
de la actual regulación del derecho de asociación profesional que el artículo
127,1 CE reconoce a Jueces, Magistrados y Fiscales. El régimen transitorio de
libertad asociativa hasta ahora existente contiene restricciones injustificadas
a las que se pone fin. De ahí que esta ley Orgánica reconozca el derecho de
libre asociación profesional con la única limitación de no poder llevar a cabo
actuaciones políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o
sindicatos. Las asociaciones profesionales quedarán válidamente constituidas
desde que se inscriban en el Registro que será llevado al efecto por el Consejo
General del Poder Judicial.
VII
La realización
práctica del derecho, constitucionalmente reconocido a la tutela judicial
efectiva, requiere como presupuesto indispensable que todos los órganos
jurisdiccionales estén provistos de sus correspondientes titulares, Jueces o
Magistrados. Muy graves perjuicios se producen en la seguridad jurídica, en el
derecho a un juicio sin dilaciones, cuando los Juzgados y Tribunales se encuentran
vacantes durante prolongados lapsos de tiempo, con la correspondiente
acumulación de asuntos pendientes y retraso en la administración de Justicia.
Ello ha obligado a recurrir a fórmulas de sustituciones o prórrogas de
jurisdicción especialmente inconvenientes en aquellos territorios en los que
tiene lugar un progresivo y creciente incremento del trabajo. Resulta por todo
ello indemorable afrontar y resolver tal problema.
Los hechos
demuestran que los clásicos mecanismos de selección de personal judicial no
permiten que la sociedad española se dote de Jueces y Magistrados en número
suficiente. Es obligado, pues, recurrir a mecanismos complementarios. A tal
fin, la ley Orgánica prevé un sistema de acceso a la carrera judicial de
juristas de reconocido prestigio. Ello permitirá, en primer lugar, hacer frente
a las necesidades de cubrir las vacantes que de otra forma no podrían serlo; en
segundo término, incorporar a función tan relevante como la judicial a quienes,
en otros campos jurídicos, han demostrado estar en condiciones de ofrecer
capacidad y competencia acreditadas; por último, lograr entre la carrera
judicial y el resto del universo jurídico la ósmosis que, a buen seguro, se
dará cuando se integren en la judicatura quienes, por haber ejercido el Derecho
en otros sectores, aportarán perspectivas diferentes e incorporarán distintas
sensibilidades a un ejercicio que se caracteriza por la riqueza co nceptual y la diversidad de
enfoques. Los requisitos exigidos, y el hecho de que operarán aquí las mismas
garantías de selección objetiva y rigurosa que rigen el clásico camino de la
oposición libre, aseguran simultáneamente la imparcialidad del elector y la
capacidad del elegido. No se hace con ello, en definitiva, otra cosa que
incorporar a nuestro sistema de selección mecanismos experimentados con éxito
de antiguo no sólo en varios países, sino, incluso, entre nosotros mismos, y
precisamente en el Tribunal Supremo.
Sin embargo, el
sistema básico de ingreso en la carrera judicial sigue siendo el de oposición
libre entre licenciados en Derecho, completada por la aprobación de un curso en
el Centro de Estudios Judiciales y con las prácticas en un órgano jurisdiccional.
El acceso a la
categoría de Magistrado se verifica en las proporciones siguientes: De cada
cuatro vacantes, dos se proveerán con los Jueces que ocupen el primer lugar en
el escalafón dentro de la categoría; la tercera, por medio de pruebas
selectivas y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y
social entre los Jueces, y la cuarta, por concurso entre juristas de reconocida
competencia y con más de 10 años de ejercicio.
Por lo que se
refiere al régimen de provisión de destinos, se sigue manteniendo como criterio
básico, en lo que respecta a Juzgados, Audiencias y Tribunales Superiores de
Justicia, el de la antigüedad. Ello no obsta, sin embargo, para que se
introduzca también, como sistema de promoción en la carrera judicial, la
especialización que es, por un lado, necesaria a la vista de la magnitud y
complejidad de la legislación de nuestros días y, por otra parte, conveniente
en cuanto introduce elementos de estímulo en orden a la permanente formación de
Jueces y Magistrados.
Por lo demás,
la regulación de la carrera judicial se realiza bajo el criterio básico de su
homologación con las normas comunes que rigen el resto de los funcionarios
públicos, manteniendo tan sólo aquellas peculiaridades que se derivan de su
específica función.
VIII
Los cuatro
primeros libros de la ley regulan cuanto se refiere a la organización, gobierno
y régimen de los órganos que integran el Poder Judicial y de su órgano de
gobierno. Los libros V y VI establecen el marco básico regulador de aquellos
otros órganos, cuerpos de funcionarios y profesionales que, sin integrar el
Poder Judicial, colaboran de diversas formas con él, haciendo posible la efectividad
de su tutela en los términos establecidos por la Constitución.
La ley se
refiere así, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, que tiene por misión promover
la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los
ciudadanos y el interés público, y la de velar por la independencia de los
Tribunales y la satisfacción del interés social conforme a lo previsto por el
artículo 124 CE.
Consagra
también la ley la función de los Abogados y Procuradores, a los que reserva la
dirección y defensa y la representación de las partes, pues a ellos corresponde
garantizar la asistencia jurídica al ciudadano en el proceso, de forma
obligatoria cuando así lo exija y, en todo caso, como derecho a la defensa y
asistencia letrada expresamente reconocido por la Constitución.
La Policía
Judicial, como institución que coopera y auxilia a la Administración de
Justicia, se ve potenciada por el establecimiento de unidades funcionalmente
dependientes de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal.
Regula también
la ley el personal que sirve a la Administración de Justicia, comprendiendo en
él a los Secretarios, así como a los Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y
Agentes, cuerpos todos ellos de funcionarios que en sus respectivas
competencias auxilian y colaboran con los Jueces y Tribunales.
Las funciones
de los Secretarios merecen especial regulación en el tít. IV libro III, pues a
ellos corresponde la fe pública judicial al mismo tiempo que la ordenación e
impulso del procedimiento, viéndose reforzadas sus funciones de dirección procesal.
Junto a las
previsiones básicas sobre la estructura y funciones de los cuerpos de
Oficiales, Auxiliares y Agentes, así como de los Médicos Forenses, la ley
establece la previsión de que otros técnicos puedan servir a la Administración
de Justicia, constituyendo al efecto cuerpos y escalas, o bajo contrato
laboral. Con ello se trata de garantizar y potenciar la estructura del personal
al servicio de los órganos judiciales y su cada vez más necesaria especialización.
IX
El ciudadano es
el destinatario de la Administración de Justicia. La Constitución exige y esta
ley Orgánica consagra los principios de oralidad y publicidad, para lo que se
acentúa la necesaria inmediación que ha de desarrollarse en las leyes
procesales y, junto a ello, se regula por primera vez la responsabilidad patrimonial
del Estado que pueda derivarse del error judicial o del funcionamiento anormal
de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad individual
de Jueces y Magistrados de carácter civil, penal y disciplinaria, complementándose
de esta forma un Poder Judicial plenamente responsable.
X
Las disp.
adicionales, transitorias y final de la ley regulan los problemas de su
aplicación económica, haciendo posible la adecuación de la organización judicial
vigente a la que esta ley establece y previendo expresamente las leyes de
desarrollo que han de implantar en su totalidad la nueva organización del Poder
Judicial.
TÍTULO
PRELIMINAR
DEL
PODER JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL
Artículo
1.
La
Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley.
Artículo
2.
1. El
ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en
las leyes y en los tratados internacionales.
2. Los
Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el
párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean
atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
Artículo
3.
1. La
jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta
Ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la
Constitución a otros órganos.
2. La
competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente
castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el
Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la
declaración de dicho estado y la Ley Orgánica que lo regula, sin perjuicio de
lo que se establece en el artículo 9, apartado 2, de esta Ley.
Artículo
4.
La
jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el
territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes.
Artículo
5.
1. La
Constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes
interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos.
2.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango
de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser
contraria a la Constitución , planteará la cuestión ante el Tribunal
Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica.
3.
Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por
vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento
constitucional.
4. En
todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente
para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto,
la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal
Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden
jurisdiccional.
Artículo
6.
Los
Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos a cualquier otra disposición
contrarios a la Constitución , a la ley o al principio de jerarquía normativa.
Artículo
7.
1. Los
derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la
Constitución vinculan, en su integridad,
a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de
los mismos.
2. En
especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad
con su contenido constitucionalmente declarado, sin que las resoluciones
judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar
dicho contenido.
3. Los
Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto
individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las
corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente
habilitados para su defensa y promoción.
Artículo
8.
Los
Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
Artículo
9.
1. Los
Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos
casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
2. Los
Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les
son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
En este
orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los
juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas
que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la
práctica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y
la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando
siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
3. Los
del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas
y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción
militar.
4. Los del orden
contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en
relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho
administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y
con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo
82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción.
También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y
contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán, asimismo, de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de
las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea
la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la
producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante
deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el
interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración,
junto a la Administración respectiva.
También será competente este
orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen,
además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables
de aquéllas.
5. Los
del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan
dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como
colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra
el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
6. La jurisdicción
es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de
jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando
siempre el orden jurisdiccional que se estime competente.
[Nota:
Apartado 4 redactado conforme a la LO 6/1998, de 13 julio]
Artículo
10.
1. A
los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de
asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
2. No
obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda
prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido
de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea
resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones
que la Ley establezca.
Artículo
11.
1. En
todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán
efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los
derechos o libertades fundamentales.
2. Los
Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y
excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude
de ley o procesal.
3. Los
Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva
consagrado, en el artículo 24 de la Constitución , deberán resolver siempre
sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por
motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el
procedimiento establecido en las leyes.
Artículo
12.
1. En
el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son
independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder
Judicial.
2. No
podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento
jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando
administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.
3.
Tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el
Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o
particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación
del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función
jurisdiccional.
Artículo
13.
Todos
están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.
Artículo
14.
1. Los
Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia
lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta
de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento
adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos, las diligencias
estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar
el orden jurídico.
2. El
Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones
pertinentes en defensa de la independencia judicial.
Artículo
15.
Los
Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en esta
Ley.
Artículo
16.
1. Los
Jueces y Magistrados responderán penal y civilmente en los casos y en la forma
determinada en las leyes, y disciplinariamente de conformidad con lo establecido
en esta ley.
2. Se
prohíben los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia.
Artículo
17.
1.
Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar,
en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y
Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, con las
excepciones que establezcan la Constitución
y las leyes, y sin perjuicio del resarcimiento de los gastos y del abono
de las remuneraciones debidas que procedan conforme a la ley.
2. Las
Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y
todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en
su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan
ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.
Artículo
18.
1. Las
resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos
previstos en las leyes.
2. Las
sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare
imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la
mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que
sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento
pleno. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, declarada por el
Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración
Pública en una sentencia firme, antes de su ejecución. En este caso, el Juez o
Tribunal a quien corresponda la ejecución será el único competente para señalar
por vía incidental la correspondiente indemnización.
3. Lo
dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia,
cuyo ejercicio, de acuerdo con la Constitución
y las leyes, corresponde al Rey.
Artículo
19.
1. Los
ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular, en los
casos y formas establecidos en la ley.
2.
Asimismo, podrán participar en la Administración de Justicia: mediante la institución
del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley
determine; en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales y en los demás casos
previstos en esta Ley.
3.
Tiene el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional el Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana.
4. Se
reconoce el carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional al denominado
Consejo de Hombres Buenos de Murcia.
[Nota:
Apartado 4 añadido por el artículo 1 de la LO 13/1999, de 14 mayo]
Artículo
20.
1. La
Justicia será gratuita en los supuestos que establezca la ley.
2. Se
regulará por ley un sistema de justicia gratuita que dé efectividad al derecho
declarado en los artículos 24 y 119 de la Constitución , en los casos de
insuficiencia de recursos para litigar.
3. No
podrán exigirse fianzas que por su inadecuación impidan el ejercicio de la
acción popular, que será siempre gratuita.
LIBRO I
DE LA
EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACION DE LOS
JUZGADOS Y TRIBUNALES
TÍTULO
I
DE LA
EXTENSION Y LIMITES DE LA JURISDICCION
Artículo
21.
1. Los
Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en
territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y
extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y
convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Se
exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución
establecidos por las normas del Derecho Internacional Público.
Artículo
22.
En el
orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1º Con
carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles
que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o
disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en
territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus
órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un
Registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos
sometidos a depósito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en
España el depósito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en
territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas
en el extranjero.
2º Con
carácter general cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a
los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su
domicilio en España.
3º En
defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o
fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en
territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de
la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen
su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y
patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio,
cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la
demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España,
así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que
sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo
o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia
habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida
habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el
adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en
materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia
habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales,
cuando éstas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de
obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido
en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia
habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si éstos
se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de
sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio
español o posea bienes inmuebles en España.
4º
Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su
domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles
corporales o de préstamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso
de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles
cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o
de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en
territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en
materia de seguros, cuando el asegurado y asegurador tengan su domicilio en
España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o
establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español. En
materia concursal se estará a lo dispuesto en su ley reguladora.
5º
Cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de
personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en
España.
Artículo
23.
1. En
el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las
causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo
de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados
internacionales en los que España sea parte.
2.
Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como
delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que
los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y
concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que
el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un
tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional
de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.
b) Que
el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los
Tribunales españoles.
c) Que
el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o,
en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido
en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.
3.
Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o
extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse,
según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a) De
traición y contra la paz o la independencia del Estado.
b)
Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c) Rebelión
y sedición.
d)
Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las
firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
e)
Falsificación de moneda española y su expedición.
f)
Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses
del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g)
Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los
perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles
residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
i) Los
relativos al control de cambios.
«4. Igualmente, será
competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por
españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de
tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio y lesa
humanidad.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento
ilícito de aeronaves.
d) Delitos relativos a la
prostitución y corrupción de menores e incapaces.
e) Tráfico ilegal de drogas
psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
f) Tráfico ilegal o
inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.
g) Los relativos a la
mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en
España.
h) Cualquier otro que, según
los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de
derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba
ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que
pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por
España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores
delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran
en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún
vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país
competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado
procedimiento que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su
caso, de tales hechos punibles.
El proceso penal iniciado
ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede
constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país
o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.
5. Si se tramitara causa
penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4,
será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del
presente artículo.»
Artículo
24.
En el
orden contencioso-administrativo será competente, en todo caso, la jurisdicción
española cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de
carácter general o a actos de las Administraciones Públicas españolas. Asimismo
conocerá de las que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos
españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes.
Artículo
25.
En el
orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:
1º En
materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los
servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en
territorio español; cuando el demandando tenga su domicilio en territorio
español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en
España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española,
cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios, o de celebración
del contrato; y además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue
precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
2º En
materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados
en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo
promovidos en territorio español.
3º En
materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que
tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España.
TÍTULO
II
DE LA
PLANTA Y ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPÍTULO
I
De los
Juzgados y Tribunales
Artículo
26.
Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la
Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores
y de Vigilancia Penitenciaria.
[Nota:
Reformado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género]
Artículo
27.
1. En
las Salas de los Tribunales en las que existan dos o más Secciones, se
designarán por numeración ordinal.
2. En
las poblaciones en que existan dos o más Juzgados del mismo orden
jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal.
Artículo
28.
(Sin
contenido)
Artículo 29.
1. La planta de los juzgados
y tribunales se establecerá por ley. Será revisada, al menos, cada cinco años,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial, para adaptarla a las
nuevas necesidades.
2. La revisión de la planta
de los juzgados y tribunales podrá ser instada por las comunidades autónomas
con competencia en materia de Justicia para adaptarla a las necesidades de su ámbito
territorial.
CAPÍTULO
II
De la
división territorial en lo judicial
Artículo
30.
El
Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios,
partidos, provincias y Comunidades Autónomas.
Artículo
31.
El
municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre.
Artículo
32.
1. El
partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes,
pertenecientes a una misma provincia.
2. La
modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de
asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y
comarcas naturales.
3. El
partido podrá coincidir con la demarcación provincial.
Artículo
33.
La
provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa
del mismo nombre.
Artículo
34.
La
Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de
Justicia.
Artículo
35.
1. La
demarcación judicial, que determinará la circunscripción territorial de los
órganos judiciales, se establecerá por ley.
2. A
tal fin, las Comunidades Autónomas participarán en la organización de la
demarcación judicial de sus territorios respectivos, remitiendo al Gobierno, a
solicitud de éste, una propuesta de la misma en la que fijarán los partidos
judiciales.
3. El
Ministerio de Justicia, vistas las propuestas de las Comunidades Autónomas,
redactará un anteproyecto, que será informado por el Consejo General del Poder
Judicial en el plazo de dos meses.
4.
Emitido el precitado informe, el Gobierno aprobará el oportuno proyecto de ley,
que, en unión de las propuestas de las Comunidades Autónomas y del informe del
Consejo General del Poder Judicial, remitirá a las Cortes Generales para su
tramitación.
5. La
demarcación judicial será revisada cada cinco años o antes si las circunstancias
lo aconsejan, mediante ley elaborada conforme al procedimiento anteriormente
establecido.
6. Las
Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembrel]
Artículo
36.
La
creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga
alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma
afectada y el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo
37.
Corresponde
al Ministerio de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con
competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los
medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia.
2. A tal
efecto, el Consejo General del Poder Judicial remitirá anualmente al Ministerio
de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en
materia de justicia una relación circunstanciada de las necesidades que estime
existentes.
TÍTULO
III
DE LOS
CONFLICTOS DE JURISDICCION Y DE LOS CONFLICTOS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPÍTULO I
De los
conflictos de jurisdicción
Artículo
38.
1. Los
conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales y la Administración
serán resueltos por un órgano colegiado constituido por el Presidente del
Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por cinco vocales, de los que dos serán
Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, y los otros
tres serán Consejeros Permanentes de Estado, actuando como Secretario el de Gobierno
del Tribunal Supremo.
2. El
Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
Artículo
39.
1. Los
conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden
jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares,
serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el
Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala
del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de
la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del
Tribunal Supremo.
2. El
Presidente tendrá siempre voto de calidad en caso de empate.
[Nota:
Párrafo 1º redactado conforme a la disp. adic. 5ª de
la LO 4/1987, de 15 juliol]
Artículo
40.
Anualmente
se renovarán los componentes de los órganos colegiados decisorios previstos en
los dos artículos anteriores.
Artículo
41.
El
planteamiento, tramitación y decisión de los conflictos de jurisdicción se
ajustará a lo dispuesto en la ley.
CAPÍTULO
II
De los
conflictos de competencia
Artículo
42.
Los
conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de
distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán
por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y
compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto,
que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario
de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo.
Artículo
43.
Los
conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser
promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras
el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se
refiera a la ejecución del fallo.
Artículo
44.
El
orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá
plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.
Artículo
45.
Suscitado
el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los
preceptos legales en que se funde, el Juez o Tribunal, oídas las partes y el
Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si
procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional
que esté conociendo para que deje de hacerlo.
Artículo
46.
1. Al
requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el
Juez o Tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio
Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar
la competencia de aquél.
2. El
requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común
de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.
Artículo
47.
1. Si
no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán
por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos,
en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado
2 del artículo 48.
2. La
Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto
en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se
dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.
Artículo
48.
1.
Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento,
y desde que se tenga conocimiento de éste por el Juez o Tribunal requerido, se
suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.
2. No
obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o
preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los órdenes jurisdiccionales
en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no
adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación.
En su caso, los Jueces o Tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar
los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.
Artículo
49.
Las
resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no
serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
Artículo
50.
1.
Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado
en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta
de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos,
podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
2. El
recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír
a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de
Conflictos.
3. La
Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de
jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por
plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.
CAPÍTULO
III
De las
cuestiones de competencia
Artículo
51.
1. Las
cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden
jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a
las normas establecidas en las leyes procesales.
2. En
la resolución en que se declare la falta de competencia se expresará el órgano
que se considere competente.
Artículo
52.
No
podrán suscitarse cuestiones de competencia entre Jueces y Tribunales
subordinados entre sí. El Juez o Tribunal superior fijará, en todo caso, y sin
ulterior recurso, su propia competencia, oídas las partes y el Ministerio
Fiscal por plazo común de diez días. Acordado lo procedente, recabarán las
actuaciones del Juez o Tribunal inferior o le remitirán las que se hallare
conociendo.
TÍTULO
IV
DE LA
COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO
I
Del
Tribunal Supremo
Artículo
53.
El
Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior
en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo.
Artículo
54.
El
Tribunal Supremo se compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los
Magistrados que determine la Ley para cada una de las Salas y, en su caso,
Secciones en que las mismas puedan articularse.
Artículo
55.
El
Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
Primera:
De lo Civil.
Segunda:
De lo Penal.
Tercera:
De lo Contencioso-Administrativo.
Cuarta:
De lo Social.
Quinta:
De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente
por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal
Supremo.
Artículo
56.
La Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá:
1º De
los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que
establezca la Ley.
2º De
las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su
cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y
del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno,
Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados
del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia
Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de
Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo,
Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del
Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una
Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía.
3º De las
demandas de responsabilidad civil dirigidas contra Magistrados de la Audiencia
Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el
ejercicio de sus cargos.
4º
(Suprimido)
Artículo
57.
1. La
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá:
1º De
los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que
establezca la ley.
2º De
la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del
Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo
y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional,
miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del
Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los
Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala
del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente
y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las
causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía.
3º De
la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la
Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia.
2. En
las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior
se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno
preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 7/1988, de 28 diciembre]
Artículo
58.
La Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
Primero.
En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos y
disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno
y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de
los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del
Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en
los términos y materias que la Ley establezca y de aquellos otros recursos que
excepcionalmente le atribuya la Ley.
Segundo.
De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 6/1988, de 13 julio]
Artículo
59.
La Sala
de lo Social del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación y
revisión y otros extraordinarios que establezca la ley en materias propias de
este orden jurisdiccional.
Artículo
60.
1.
Conocerá además, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de las recusaciones
que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan, y de las cuestiones
de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que
no tengan otro superior común.
2. A
estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Artículo
61.
1. Una
Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y
el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá:
1º De
los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal.
2º De
los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o de los
Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala.
En este
caso, los afectados directamente por la recusación serán sustituidos por
quienes corresponda.
3º De
las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de
Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho
Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo.
4º De
la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o
contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte
de los que la constituyen.
5º Del
conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste
se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
2. En
las causas a que se refiere el número 4 del apartado anterior se designará de
entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor
que no formará parte de la misma para enjuiciarlos.
3. Una
Sección, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán
los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del recurso de casación
para la unificación de doctrina cuando la contradicción se produzca entre
sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala.
[Nota:
Apartado 2 añadido por la LO 7/1988, de 28 diciembre]
[Nota:
Apartado 3 añadido por la LO 6/1998, de 13 julio]
CAPÍTULO
II
De la
Audiencia Nacional
Artículo
62.
La
Audiencia Nacional con sede en la villa de Madrid, tiene jurisdicción en toda España.
Artículo 63.
1. La Audiencia Nacional se
compondrá de su Presidente, los Presidentes de Sala y los magistrados que
determine la ley para cada una de sus Salas y Secciones.
2. El Presidente de la
Audiencia Nacional, que tendrá la consideración de Presidente de Sala del
Tribunal Supremo, es el Presidente nato de todas sus Salas.
Artículo 64.
1. La Audiencia Nacional
estará integrada por las siguientes Salas:
De Apelación.
De lo Penal.
De lo
Contencioso-Administrativo.
De lo Social.
2. En el caso de que el
número de asuntos lo aconseje, podrán crearse dos o más Secciones dentro de una
Sala.
Artículo 64 bis.
1. La Sala de Apelación de
la Audiencia Nacional conocerá de los recursos de esta clase que establezca la
ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal.
2. Cuando la sensible y
continuada diferencia en el volumen de trabajo lo aconseje, los magistrados de
esta Sala, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno, previa propuesta
del Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del
Poder Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento
retributivo alguno, a otra Sala de diferente orden.
Para la adscripción se
valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o experiencia de los
magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
Artículo
65.
La Sala
de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
1º Del
enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados
Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:
a)
Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos
de la Nación y forma de Gobierno.
«b) Falsificación de moneda
y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero
falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.»
c)
Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que
produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil,
en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas
en el territorio de más de una Audiencia.
d)
Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias
farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos
organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.
e)
Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o
a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
En todo
caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al
conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
«2.° De los procedimientos
penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas
por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por
Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda
a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero,
la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o
medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta
Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.»
3º De
las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del
cumplimiento de Tratados internacionales en los que España sea parte.
4º De
los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de
residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del presunto extradicto.
5º De
los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones
de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción
y del Juzgado Central de Menores.
6º De los recursos contra
las resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de Vigilancia
Penitenciaria de conformidad con lo previsto en la disposición adicional
quinta.
7º De
cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes.
Artículo
66.
La Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá:
a) En única instancia, de
los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los
Ministros y Secretarios de Estado que la ley no atribuya a los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
b) En única instancia, de los recursos
contencioso-administrativos contra los actos dictados por la Comisión de
Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo,
de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de
Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley
12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.
c) De los recursos devolutivos que la
ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
d) De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores
de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a
las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central.
e) De las cuestiones de
competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le
atribuya la ley.
[Nota: Redactado por la Ley Orgánica 4/2003, de 21 de
mayo, complementaria de la ley de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo,
por la que se modifican la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa]
Artículo
67.
La Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
1º De
los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito
territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.
2º De
los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto
en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
Artículo
68.
1.
Conocerá además cada una de las Salas de la Audiencia Nacional de las
recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que las compongan.
2. A
estos efectos, los Magistrados recusados no formarán parte de la Sala.
Artículo
69.
Una
Sala formada por el Presidente de la Audiencia Nacional, los Presidentes de las
Salas y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una, o aquel que,
respectivamente, le sustituya, conocerá de los incidentes de recusación del
Presidente, de los Presidentes de Sala o de más de dos Magistrados de una Sala.
CAPÍTULO
III
De los
Tribunales Superiores de Justicia
Artículo
70.
El
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culminará la
organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la
jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo.
Artículo
71.
El
Tribunal Superior de Justicia tomará el nombre de la Comunidad Autónoma y
extenderá su jurisdicción al ámbito territorial de ésta.
Artículo
72.
1. El
Tribunal Superior de Justicia estará integrado por las siguientes Salas: de lo
Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social.
2. Se
compondrá de un Presidente, que lo será también de su Sala de lo Civil y Penal,
y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe
el cargo; de los Presidentes de Sala y de los Magistrados que determine la ley
para cada una de las Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan dentro de
ellas crearse.
Artículo 73.
1. La Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá, como Sala de lo Civil:
a) Del recurso de casación
que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden
civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en
infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la
comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta
atribución.
b) Del recurso extraordinario
de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos
jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, en materia
de derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad autónoma, si el
correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución.
«c) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de exequátur de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
2. Esta Sala conocerá
igualmente:
a) En única instancia, de
las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de
sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo
de Gobierno de la comunidad autónoma y contra los miembros de la Asamblea
legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de
Autonomía, al Tribunal Supremo.
b) En única instancia, de
las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de
su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia
Provincial o de cualesquiera de sus secciones.
c) De las cuestiones de
competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la
comunidad autónoma que no tenga otro superior común.
3. Como Sala de lo Penal, corresponde a esta Sala:
a) El conocimiento de las
causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los
Tribunales Superiores de Justicia.
b) La instrucción y el fallo
de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio
Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la
comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
c) El conocimiento de los
recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por
las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las
leyes.
d) La decisión de las
cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con
sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
4. Para la instrucción de
las causas a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior se
designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido,
un instructor que no formará parte de la misma para enjuiciarlas.
5. Le corresponde,
igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Juzgados de
Menores de distintas provincias de la comunidad autónoma.
6. En el caso de que el
número de asuntos lo aconseje, podrán crearse una o más secciones e incluso
Sala de lo Penal con su propia circunscripción territorial en aquellas
capitales que ya sean sedes de otras Salas del Tribunal Superior, a los solos
efectos de conocer los recursos de apelación a los que se refiere el párrafo c)
del apartado 3 de este artículo y aquellas otras apelaciones atribuidas por las
leyes al Tribunal Superior. Los nombramientos para magistrados de estas
Secciones, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, recaerán en
aquellos magistrados que, habiendo permanecido durante los 10 años
inmediatamente anteriores en el orden penal, ostenten mayor antigüedad escalafonal.
Artículo
74.
1. Las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán, en única instancia, de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los
actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las
disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
locales.
c) Los
actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas
de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al
Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal,
administración y gestión patrimonial.
d) Los
actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las
resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo
Central en materia de tributos cedidos.
f) Los
actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades
Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las
Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de
Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación
electoral.
g) Los
convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el
ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La
prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley
Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los
actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del
Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel
orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal,
propiedades especiales y expropiación forzosa.
j)
Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la
competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.
2.
Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias
y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los
correspondientes recursos de queja.
3.
También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el
conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo.
4.
Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5.
Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en los casos
previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6.
Conocerán del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos
en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 6/1998, de 13 julio]
Artículo
75.
La Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia conocerá:
1º En
única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que
afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de
un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.
2º De
los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma.
3º De
las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de lo Social
de la Comunidad Autónoma.
Reforma por
Ley Orgánica
8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 10-7-2003
Artículo Segundo.
Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:
2. El apartado 2º del
artículo 75 queda redactado de la siguiente forma:
2º De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo
Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los
demás que prevé la ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil
de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes
concursales que versen sobre la misma materia.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», con excepción de lo dispuesto en su artículo primero y en su
disposición transitoria, que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004.
Artículo
76.
Cada
una de las Salas del Tribunal Superior de Justicia conocerá de las recusaciones
que se formulen contra sus Magistrados cuando la competencia no corresponda a
la Sala a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
77.
1. Una
Sala constituida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los
Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una de ellas conocerá
de las recusaciones formuladas contra el Presidente, los Presidentes de Sala o
de Audiencias Provinciales con sede en la Comunidad Autónoma o de dos o más
Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.
2. El
recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose, en su caso, su
sustitución con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Artículo
78.
Cuando
el número de asuntos procedentes de determinadas provincias u otras circunstancias
lo requieran podrán crearse, con carácter excepcional, Salas de lo Contencioso-Administrativo
o de lo Social con jurisdicción limitada a una o varias provincias de la misma
Comunidad Autónoma, en cuya capital tendrán su sede. Dichas Salas estarán
formadas, como mínimo, por su Presidente, y se completarán, en su caso, con
Magistrados de la Audiencia Provincial de su sede.
Artículo
79.
La Ley
de Planta podrá, en aquellos Tribunales
Superiores de Justicia en que el número de asuntos lo justifique, reducir el de
Magistrados, quedando compuestas las Salas por su respectivo Presidente y por
los Presidentes y Magistrados, en su caso, que aquélla determine.
CAPÍTULO
IV
De las
Audiencias Provinciales
Artículo 80.
1. Las Audiencias Provinciales,
que tendrán su sede en la capital de la provincia, de la que tomarán su nombre,
extenderán su jurisdicción a toda ella, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 4 del artículo 82.
2. Podrán crearse Secciones
de la Audiencia Provincial fuera de la capital de la provincia, a las que
quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.
3. En todo caso, y previo
informe de la correspondiente Sala de Gobierno, el Consejo General del Poder
Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se
atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá
siempre su competencia a todo su ámbito territorial aun cuando existieren secciones
desplazadas. Este acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 81.
1. Las Audiencias
Provinciales se compondrán de un Presidente y dos o más magistrados. También
podrán estar integradas por dos o más Secciones de la misma composición, en
cuyo caso el Presidente de la Audiencia presidirá una de las Secciones que determinará
al principio de su mandato.
2. Cuando el escaso número
de asuntos de que conozca una Audiencia Provincial lo aconseje, podrá constar
su plantilla de uno a dos magistrados, incluido el Presidente. En este caso, la
Audiencia Provincial se completará para el enjuiciamiento y fallo, y cuando la
naturaleza de la resolución a dictar lo exija, con el número de magistrados que
se precisen del Tribunal Superior de Justicia. A estos efectos, la Sala de
Gobierno establecerá un turno para cada año judicial.
3. Del mismo modo, cuando
así lo aconseje la mejor Administración de Justicia, las Secciones de la
Audiencia podrán estar formadas por cuatro magistrados.
4. La adscripción de los
magistrados a las distintas secciones tendrá carácter funcional cuando no estuvieren
separadas por orden jurisdiccional o por especialidad. Si lo estuvieren, la
adscripción será funcional exclusivamente dentro de las del mismo orden o
especialidad.
«Artículo 82.
1. Las Audiencias
Provinciales conocerán en el orden penal:
1.º De las causas por
delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados
de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.
2.º De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de
Instrucción y de lo Penal de la provincia.
Para el conocimiento de los
recursos contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción en juicio de faltas
la audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de
reparto.
3.º De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. A fin de facilitar el
conocimiento de estos recursos, y atendiendo al número de asuntos existentes,
deberán especializarse una o varias de sus secciones de conformidad con lo
previsto en el artículo 98 de la presente Ley Orgánica. Esta especialización se
extenderá a aquellos supuestos en que corresponda a la Audiencia Provincial el
enjuiciamiento en primera instancia de asuntos instruidos por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer de la provincia.
4.º Las Audiencias
Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de los
Juzgados de Menores con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia
entre los mismos.
5.º De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia
Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la
Audiencia Nacional.
2. Las Audiencias
Provinciales conocerán en el orden civil:
1.º De los recursos que
establezca la ley contra resoluciones dictadas en primera instancia por los
Juzgados de Primera Instancia de la provincia.
Para el conocimiento de los
recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por
los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se
constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
2.º De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los
Juzgados de lo Mercantil, salvo las que se dicten en incidentes concursales que
resuelvan cuestiones de materia laboral, debiendo especializarse a tal fin una
o varias de sus Secciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de
la presente Ley Orgánica.
3.º Asimismo, la Sección o
Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen al amparo
de lo previsto en el párrafo anterior conocerán, además, en segunda instancia y
de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo
101 del Reglamento n.º 40/94, del
Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca
comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de
diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de
esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a
estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca Comunitaria.
4.º Las Audiencias
Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la ley contra las
resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer de la provincia. A fin de facilitar el conocimiento de estos recursos, y
atendiendo al número de asuntos existentes, podrán especializarse una o varias
de sus secciones de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la
presente Ley Orgánica.
3. Corresponde igualmente a
las Audiencias Provinciales el conocimiento:
1.º De las cuestiones de
competencia en materia civil y penal que se susciten entre juzgados de la provincia
que no tengan otro superior común.
2.º De las recusaciones de
sus Magistrados, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial
existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia.»
Artículo
83.
1. El
juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros
Tribunales y en la forma que establezca la ley.
2. La
composición y competencia del Jurado es la regulada en la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado.
CAPÍTULO V. De los juzgados de
primera instancia e instrucción, de lo mercantil, de lo penal, de violencia
sobre la mujer, de lo contencioso-administrativo, de lo social, de vigilancia
penitenciaria y de menores
[Nota: Reformado por la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género]
Artículo
84.
En cada
partido habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción con sede en
la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su
designación del municipio de su sede.
Artículo 85.
Los Juzgados de Primera
Instancia conocerán en el orden civil:
1. En primera instancia, de
los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados o tribunales.
2. De los actos de
jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes.
3. De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido.
4. De las cuestiones de
competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido.
«5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
Artículo
86.
1. El
Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y, por delegación
de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la ley, sin
perjuicio de lo que se disponga en ella para los demás Registros Civiles, en su
caso.
2. La
Ley de Planta determinará las poblaciones en las que uno o varios Jueces
desempeñarán con exclusividad funciones de Registro Civil, y en las ciudades en
que hubiere más de un Juzgado de Primera Instancia, cuál o cuáles de entre
ellos se encargarán del Registro Civil.
Artículo
86 bis.
Reforma por
Ley Orgánica
8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 10-7-2003
Artículo Segundo. Modificaciones
de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:
6. Se añade un nuevo
artículo 86 bis, con la
siguiente redacción:
1. Con carácter general, en
cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o
varios juzgados de lo mercantil.
2. También podrán
establecerse en poblaciones distintas de la capital de provincia cuando,
atendidas la población, la existencia de núcleos industriales o mercantiles y
la actividad económica, lo aconsejen, delimitándose en cada caso el ámbito de
su jurisdicción.
3. Podrán establecerse
juzgados de lo mercantil que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias
de la misma comunidad autónoma, con la salvedad de lo previsto en el apartado 4
de este artículo.
4. Los juzgados de lo
mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera
instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al
amparo de lo previsto en los Reglamentos números 40/94, del Consejo de la Unión
Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y 6/2002, del
Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y
modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados
extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos
efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», con excepción de lo dispuesto en su artículo primero y en su
disposición transitoria, que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004.
Artículo 86 ter.
1. Los juzgados de lo
mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en
los términos previstos en su Ley reguladora. En todo caso, la jurisdicción del
juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1º Las acciones civiles con
trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado
con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad,
filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del Libro IV
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con el mismo alcance conocerá de la acción a
que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Concursal.
2º Las acciones sociales que
tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los
contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la
suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que
cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en
convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los
representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y
sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de la Ley Concursal,
deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación
normativa estatutaria y del proceso laboral.
«3. Los Juzgados de lo Mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, cuando éstas versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.»
«4.º Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral.»
5º Las que en el
procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica
gratuita.
6º Las acciones tendentes a
exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o,
en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado
durante el procedimiento.
2. Los juzgados de lo
mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del
orden jurisdiccional civil, respecto de:
a) Las demandas en las que
se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial,
propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que
dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa
reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.
b) Las pretensiones que se
promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o
internacional.
c) Aquellas pretensiones
relativas a la aplicación del Derecho Marítimo.
d) Las acciones relativas a
condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la
legislación sobre esta materia.
e) Los recursos contra las resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso
contra la calificación del Registrador Mercantil, con arreglo a lo dispuesto en
la Ley Hipotecaria para este procedimiento.
«f) De los procedimientos de
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los
artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia.» [Nota: Redactado por LO 13/2007, de 19
de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la
inmigración clandestina de personas].
g) (Derogada por Ley Orgánica 5/2011, de 20 de mayo)-
«3. Los juzgados de lo
mercantil tendrán competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias
y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, cuando éstas versen
sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en
los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro
juzgado o tribunal.» [Nota: Redactado
por LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del
tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas].
Artículo
87.
1.
Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal:
a)
De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a
las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas
causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b)
Les corresponde asimismo dictar sentencia de conformidad con la acusación en
los casos establecidos por la Ley.
c)
Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia
de los Jueces de Paz, o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d)
De los procedimientos de ''habeas corpus''.
e)
De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los
Juzgados de Paz del partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f)
De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la
mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser
adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
[Nota: Reformado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género]
Artículo 87 bis
1.
En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede
en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su
designación del municipio de su sede.
2.
No obstante lo anterior, podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de
Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos
dentro de la misma provincia.
3.
El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las
Salas de Gobierno, que, en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en
función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos
en el artículo 87 ter de la presente Ley Orgánica, corresponda a uno de los
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso, determinándose
en esta situación que uno solo de estos Órganos conozca de todos estos asuntos
dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de
otras materias.
4.
En los partidos judiciales en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se
refiere el artículo 87 ter de esta Ley.
[Nota: Se adiciona un artículo 87 bis en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género]
Artículo 87 ter
1.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad
en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a)
De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio,
aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra
la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro
delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada
al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de
los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b)
De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por
cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima
sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c)
De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)
Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del
libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas
como tales en la letra a) de este apartado.
2.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo
caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
a)
Los de filiación, maternidad y paternidad.
b)
Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
c)
Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
d)
Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia
familiar.
e)
Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores
o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los
hijos e hijas menores.
f)
Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
g)
Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en
materia de protección de menores.
3.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente
competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes
requisitos:
a)
Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias
indicadas en el número 2 del presente artículo.
b)
Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de
violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del
presente artículo.
c)
Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o
cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.
d)
Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales
por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se
haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
4.
Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma
notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la
pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.
5.
En todos estos casos está vedada la mediación.
[Nota: Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género]
Artículo
88.
«En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y que tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la Ley.»
Artículo
89.
La Ley
de Planta y Demarcación puede
establecer, como órganos distintos, en aquellos partidos en que fuere
conveniente, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Instrucción.
Artículo
89 bis.
1. En
cada provincia, y con sede en su capital, habrá uno o varios Juzgados de lo
Penal. Podrán establecerse Juzgados de lo Penal cuya jurisdicción se extienda a
uno o varios partidos de la misma provincia, conforme a lo que disponga la
legislación sobre demarcación y planta judicial, que fijará la ciudad donde
tendrán su sede. Los Juzgados de lo Penal tomarán su denominación de la población
donde tengan su sede.
2. Los
Juzgados de lo Penal enjuiciarán las causas por delito que la ley determine.
A
fin de facilitar el conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán
especializarse uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 98 de la presente Ley.
«Corresponde asimismo a los
Juzgados de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por
delito por los Juzgados de Instrucción, y el reconocimiento y ejecución de las
resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades
competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban
cumplirse en territorio español.»
3. En
la Villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios
Juzgados Centrales de lo Penal que conocerán, en los casos en que así lo establezcan
las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo
65 y de los demás asuntos que señalen las leyes.
«Corresponde asimismo a los
Juzgados Centrales de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en
causas por delito por los Juzgados Centrales de Instrucción.»
«4. Corresponde a los
Juzgados de lo Penal el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de
decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros
de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español.»
Artículo
90.
1. En
cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o
más Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
2.
Cuando el volumen de asuntos lo requiera, se podrán establecer uno o más Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo en las poblaciones que por ley se determine.
Tomarán la denominación del municipio de su sede, y extenderán su jurisdicción
al partido correspondiente.
3.
También podrán crearse excepcionalmente Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
que extiendan su jurisdicción a más de una provincia dentro de la misma
Comunidad Autónoma.
4. En
la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo que conocerán, en primera o única instancia,
de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos
emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con
competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la Ley establezca.
[Nota:
Apartado 4 añadido por la LO 6/1998, de
13 julio]
Artículo
91.
1. Los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única
instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos que expresamente
les atribuya la ley.
2.
Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo autorizar,
mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o
lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda
para la ejecución forzosa de actos de la Administración.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 6/1998, de 13 julio]
Artículo
92.
1. En
cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o
más Juzgados de lo Social. También podrán establecerse en poblaciones distintas
de la capital de provincia cuando las necesidades del servicio o la proximidad
a determinados núcleos de trabajo lo aconsejen, delimitándose, en tal caso, el
ámbito de su jurisdicción.
2. Los
Juzgados de lo Social podrán excepcionalmente extender su jurisdicción a dos o
más provincias dentro de la misma Comunidad Autónoma.
Artículo
93.
Los
Juzgados de lo Social conocerán, en primera o única instancia, de los procesos
sobre materias propias de este orden jurisdiccional que no estén atribuidos a
otros órganos del mismo.
Artículo
94.
1. En cada
provincia, y dentro del orden jurisdiccional penal, habrá uno o varios Juzgados
de Vigilancia penitenciaria, que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas
en la Ley General Penitenciaria, en materia de ejecución de penas privativas de
libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad
disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios
de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la
ley.
2.
Podrán establecerse Juzgados de Vigilancia penitenciaria que extiendan su
jurisdicción a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma.
3.
También podrán crearse Juzgados de Vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción
no se extienda a toda la provincia.
4. En la villa de Madrid,
con jurisdicción en toda España, habrá uno o varios Juzgados Centrales de
Vigilancia Penitenciaria que tendrán las funciones jurisdiccionales previstas
en la Ley General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 de este artículo, y
demás que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la
Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de estos Juzgados Centrales
será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que
no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
5. El
cargo de Juez de Vigilancia penitenciaria será compatible con el desempeño de
un órgano del orden jurisdiccional penal.
Artículo
95.
1. El
número de Juzgados de Vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de
Planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes
y a la clase de éstos.
2. El
Gobierno establecerá la sede de estos Juzgados, previa audiencia de la
Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo
96.
1. En
cada provincia, con jurisdicción en toda ella y sede en su capital, habrá uno o
más Juzgados de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje,
podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a
un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias
de la misma Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique
su sede.
2. En
la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá un Juzgado Central
de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación
reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
[Nota:
El párr. único pasa a ser el ap. 1, y el ap. 2 añadido por el artículo 3
Segundo de la LO 7/2000, de 22 diciembre].
Artículo
97.
Corresponde
a los Jueces de Menores el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes
para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley
como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores de edad,
les atribuyan las leyes.
Artículo 98.
1. El Consejo General del
Poder Judicial, podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que en
aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase,
uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo, el conocimiento de
determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional
de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los
servicios comunes que al efecto se constituyan.
2. Este acuerdo se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado» y producirá efectos desde el inicio del año
siguiente a aquel en que se adopte.
3. Los juzgados afectados
continuarán conociendo de todos los procesos pendientes ante los mismos hasta
su conclusión.
CAPÍTULO
VI
De los
Juzgados de Paz
Artículo 99.
1. En cada municipio donde
no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el
término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz.
2. Podrá existir una sola
Oficina judicial para varios juzgados.
Artículo
100.
1. Los
Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la sustanciación en primera
instancia, fallo y ejecución de los procesos que la ley determine. Cumplirán
también funciones de Registro Civil y las demás que la ley les atribuya.
2. En
el orden penal, conocerán en primera instancia de los procesos por faltas que
les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de
prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes.
[Nota:
Apartado 2 redactado conforme a la LO 7/1988, de 28 diciembre]
Artículo
101.
1. Los
Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro años
por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El
nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento.
2. Los
Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el Pleno del Ayuntamiento,
con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas
que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere
solicitante, el Pleno elegirá libremente.
3.
Aprobado el acuerdo correspondiente, será remitido al Juez de Primera Instancia
e Instrucción, quien lo elevará a la Sala de Gobierno.
4. Si
en el plazo de tres meses, a contar desde que se produjera la vacante en un
Juzgado de Paz, el Ayuntamiento correspondiente no efectuase la propuesta
prevenida en los apartados anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia procederá a designar al Juez de Paz. Se actuará de igual
modo cuando la persona propuesta por el Ayuntamiento no reuniera, a juicio de
la misma Sala de Gobierno y oído el Ministerio Fiscal, las condiciones exigidas
por esta Ley.
5. Los
Jueces de Paz prestarán juramento ante el Juez de Primera Instancia e
Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallara ejerciendo la jurisdicción.
Artículo
102.
Podrán
ser nombrados Jueces de Paz, tanto titular como sustituto, quienes, aun no
siendo licenciados en Derecho, reúnan los requisitos establecidos en esta Ley
para el ingreso en la Carrera Judicial, y no estén incursos en ninguna de las
causas de incapacidad o de incompatibilidad previstas para el desempeño de las
funciones judiciales, a excepción del ejercicio de las actividades profesionales
o mercantiles.
Artículo
103.
1. Los
Jueces de Paz serán retribuidos por el sistema y en la cuantía que legalmente
se establezca, y tendrán, dentro de su circunscripción, el tratamiento y precedencia
que se reconozcan en la suya a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción.
2. Los
Jueces de Paz y los sustitutos, en su caso, cesarán por el transcurso de su
mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean de
aplicación.
LIBRO
II
DEL
GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO
I
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO
UNICO
Disposiciones
generales
Artículo
104.
1. El
Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios
de unidad e independencia.
2. El
gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial,
que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la
Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las
Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les
atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales
y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales.
Artículo
105.
El
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial es la
primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder
Judicial y del órgano de gobierno del mismo. Su categoría y honores serán los
correspondientes al titular de uno de los tres poderes del Estado.
Artículo
106.
1. Las
Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional ejercen sus
atribuciones en dichos Tribunales. La de la Audiencia Nacional las ejerce,
además, sobre los Juzgados Centrales de Instrucción.
2. Las
Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ejercen sus competencias
en el propio Tribunal con respecto a los Juzgados y Tribunales radicados en la
respectiva Comunidad Autónoma.
3. El
resto de los órganos jurisdiccionales ejercen sus atribuciones gubernativas con
respecto a su propio ámbito orgánico.
TÍTULO
II
DEL
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO
I
De las
atribuciones del Consejo General del Poder Judicial
Artículo 107.
El Consejo General del Poder
Judicial tendrá competencias en las siguientes materias:
1. Propuesta por mayoría de
tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del
Consejo General del Poder Judicial.
2. Propuesta por mayoría de
tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional
cuando así proceda.
3. Inspección de juzgados y
tribunales.
4. Selección, formación y
perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas
y régimen disciplinario de jueces y magistrados.
5. Nombramiento mediante
orden de los jueces y presentación a real decreto, refrendado por el Ministro
de Justicia, de los nombramientos de magistrados del Tribunal Supremo,
Presidentes y magistrados.
6. Nombramiento de
Secretario General y miembros de los gabinetes o servicios dependientes del
mismo.
7. Ejercicio de las
competencias relativas a la Escuela Judicial que la ley le atribuye.
8. Elaborar, dirigir la
ejecución y controlar el cumplimiento del presupuesto del Consejo.
9. Potestad reglamentaria en
los términos previstos en el artículo 110 de esta ley.
10. Publicación oficial de
las sentencias y otras resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y
del resto de órganos judiciales.
A tal efecto el Consejo
General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes,
establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros
electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento,
difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso,
así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de
protección de datos personales.
11. Aquellas otras que le
atribuyan las leyes.
Artículo
108.
1. El
Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y
disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten
total o parcialmente a alguna de las siguientes materias:
a)
Determinación y modificación de demarcaciones judiciales y de su capitalidad en
los términos del artículo 35 de esta Ley.
b)
Fijación y modificación de la plantilla orgánica de Jueces, Magistrados,
Secretarios y personal que preste servicios en la Administración de Justicia.
c)
Estatuto orgánico de Jueces y Magistrados.
d)
Estatuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la
Administración de Justicia.
e)
Normas procesales o que afecten a aspectos jurídico-constitucionales de la
tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y
cualesquiera otras que afecten a la constitución, organización, funcionamiento
y gobierno de los Juzgados y Tribunales.
f)
Leyes penales y normas sobre régimen penitenciario.
g)
Aquellas otras que le atribuyan las leyes.
2. El
Consejo General del Poder Judicial emitirá el informe en el plazo de treinta
días. Cuando en la orden de remisión se haga constar la urgencia del informe,
el plazo será de quince días.
3. El
Gobierno remitirá dicho informe a las Cortes Generales en el caso de tratarse
de anteproyectos de leyes.
4. El
Consejo General será oído con carácter previo al nombramiento del Fiscal General
del Estado.
[Nota:
Apartado 1 párrafo primero y a), e) y f) redactados conforme a la LO 16/1994,
de 8 noviembre]
Artículo
109.
1. El
Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales
una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y
de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades
que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y de recursos,
en general, para el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y
las leyes asignan al Poder Judicial.
1. El Consejo General del
Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el
estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y
Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que, a su juicio,
existan en materia de personal, instalaciones y de recursos, en general, para
el correcto desempeño de las funciones que la Constitución y las leyes asignan
al Poder Judicial. Incluirá también un capítulo sobre el impacto de género en
el ámbito judicial.
2. Las
Cortes Generales, de acuerdo con los Reglamentos de las Cámaras, podrán debatir
el contenido de dicha Memoria y reclamar, en su caso, la comparecencia del
Presidente del Consejo General del Poder Judicial o del miembro del mismo en
quien aquél delegue. El contenido de dicha Memoria, de acuerdo siempre con los
reglamentos de las Cámaras, podrá dar lugar a la presentación de mociones,
preguntas de obligada contestación por parte del Consejo y, en general, a la
adopción de cuantas medidas prevean aquellos reglamentos.
3. Las
Cortes Generales, cuando así lo dispongan los Reglamentos de las Cámaras,
podrán solicitar informe al Consejo General del Poder Judicial sobre Proposiciones
de Ley o enmiendas que versen sobre materias comprendidas en el apartado
primero del artículo anterior. Esta misma regla será de aplicación, en el mismo
supuesto, a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
[Nota:
Apartado 3 añadido por el artículo 9.3 de la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo 110.
1. El Consejo General del
Poder Judicial podrá dictar reglamentos sobre su personal, organización y funcionamiento
en el marco de la legislación sobre la función pública.
2. El Consejo General del
Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes,
podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones
de carácter secundario y auxiliar.
Estos reglamentos podrán
regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que
conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su
conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la
ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u
otra ley y, especialmente, en las siguientes materias:
a) Sistema de ingreso,
promoción y especialización en la Carrera Judicial, régimen de los funcionarios
judiciales en prácticas y de los jueces adjuntos y cursos teóricos y prácticos
en la Escuela Judicial, así como organización y funciones de ésta.
A este efecto, en el
desarrollo reglamentario de la organización y funciones de la Escuela Judicial,
deberá determinarse la composición de su Consejo Rector, en el que
necesariamente habrán de estar representados el Ministerio de Justicia, las
comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y las
asociaciones profesionales de jueces y magistrados.
b) Forma de distribución
entre turnos y de provisión de plazas vacantes y desiertas de jueces y magistrados.
c) Tiempo mínimo de
permanencia en el destino de los jueces y magistrados.
d) Procedimiento de los
concursos reglados y forma de solicitud de provisión de plazas y de cargos de
nombramiento discrecional.
e) Actividades de formación
de los jueces y magistrados y forma de obtención de títulos de especialización.
f) Situaciones
administrativas de jueces y magistrados.
g) Régimen de licencias y
permisos de jueces y magistrados.
h) Valoración como mérito
preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades
autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la comunidad
respectiva.
i) Régimen de
incompatibilidades y tramitación de expedientes sobre cuestiones que afecten al
estatuto de jueces y magistrados.
j) Contenido del Escalafón
judicial, en los términos previstos en esta ley.
k) Régimen de sustituciones,
de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz.
l) Funcionamiento y
facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y demás órganos
gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de
Gobierno y de Jueces Decanos.
m) Inspección de juzgados y
tribunales y tramitación de quejas y denuncias.
n) Publicidad de las
actuaciones judiciales, habilitación de días y horas, fijación de las horas de
audiencia pública y constitución de los órganos judiciales fuera de su sede.
ñ) Especialización de
órganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre
prestación y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las
competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades
autónomas con competencias en materia de personal.
o) Forma de cese y posesión
en los órganos judiciales y confección de alardes.
p) Cooperación jurisdiccional.
q) Honores y tratamiento de
jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales.
r) Sistemas de
racionalización, organización y medición del trabajo que se estimen
convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un
órgano jurisdiccional, así como establecer criterios mínimos homogéneos para la
elaboración de normas de reparto.
3. Los proyectos de
reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones
profesionales de jueces y magistrados y de las corporaciones profesionales o
asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación
de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración
del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las comunidades
autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el
contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo
General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren
pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto.
En todo caso, se elaborará
un informe previo de impacto de género.
El Ministerio Fiscal será
oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente
en los supuestos contemplados en los párrafos n), ñ) y q) del apartado 2 de
este artículo.
4. Los reglamentos que
deberán ser aprobados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial por
mayoría de tres quintos de sus miembros autorizados por su Presidente, se
publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO
II
De la
composición del Consejo General del Poder Judicial y de la designación y sustitución
de sus miembros
Artículo
111.
El
Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del
Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por un
período de cinco años por el Rey, mediante Real Decreto refrendado por el Ministro
de Justicia, previa propuesta formulada conforme a lo dispuesto en el presente
capítulo.
Artículo
112. Los doce miembros que conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la
Constitución han de integrar el Consejo entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales serán propuestos para su nombramiento por el Rey de
acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.
Podrán ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categorías
judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo
saliente o presten servicios en los órganos técnicos del mismo.
2.
La propuesta será formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el
Senado, correspondiendo a cada Cámara proponer seis Vocales por mayoría de tres
quintos de sus respectivos miembros, entre los presentados a las Cámaras por
los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el número siguiente.
3.
Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce
puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados
o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100
de todos los que se encuentren en servicio activo.
La
determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada
asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las
firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad,
de acuerdo con las siguientes reglas:
a)
Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de
afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando
este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante
firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con
los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder
Judicial conforme a lo previsto en el artículo 401 de la presente Ley Orgánica
y sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato.
b)
En el caso de que el número de Jueces y Magistrados presentados con el aval de
firmas suficientes supere el máximo al que se refiere la letra a), sólo tendrán
la consideración de candidatos los que, hasta dicho número máximo, vengan avalados
por el mayor número de firmas. En el supuesto contrario de que el número de
candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el número total de
treinta y seis, los restantes se proveerán por las asociaciones, en proporción
al número de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones
incluirán en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista
complementaria de candidatos.
c)
Cada asociación determinará, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el
sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar.
4.
Entre los treinta y seis candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en el
número anterior, se elegirán en primer lugar seis Vocales por el Pleno del
Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos seis Vocales, el Senado
elegirá los otros seis entre los treinta candidatos restantes. Todo ello sin perjuicio
de lo dispuesto en el número 2 del artículo siguiente.
Artículo
113.1. Los restantes ocho miembros que igualmente han de integrar el Consejo,
elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado, serán propuestos
para su nombramiento por el Rey entre abogados y otros juristas de reconocida
competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión, que no sean
miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los órganos técnicos del
mismo.
2.
El Pleno de cada Cámara elegirá cuatro Vocales, por mayoría de tres quintos de
sus miembros, en la misma sesión en que se proceda a la elección de los seis
Vocales a los que se refiere el artículo anterior e inmediatamente a continuación
de ésta.
Artículo
114. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada
cinco años, computados desde la fecha de su constitución. A tal efecto, y con
seis meses de antelación a la expiración del mandato del Consejo, su Presidente
se dirigirá a los de las Cámaras, interesando que por éstas se proceda a la
elección de los nuevos Vocales y poniendo en su conocimiento los datos del
escalafón y del Registro de asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados
obrantes en dicha fecha en el Consejo, que serán los determinantes para la presentación
de candidaturas conforme a lo dispuesto en el artículo 112.
Artículo
115. 1. La sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial será
presidida por el Vocal de mayor edad, y se celebrará una vez nombrados los
veinte Vocales del mismo, que tomarán posesión de su cargo prestando juramento
o promesa ante el Rey.
2.
El Consejo saliente continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Consejo.
Artículo
116. 1. El cese anticipado de un Vocal del Consejo General del Poder Judicial
dará lugar a su sustitución. A tal efecto, el Presidente del Consejo pondrá
esta circunstancia en conocimiento de la Cámara que hubiera elegido al Vocal
cesante, al objeto de que proceda a efectuar nueva propuesta por idéntica
mayoría que la requerida para la elección inicial.
2.
El que fuese propuesto para sustituir al Vocal cesante deberá reunir los
requisitos exigidos para su elección, según el caso, en los artículos 112 y 113
de la presente Ley Orgánica.
CAPÍTULO
III
Del
Estatuto de los miembros del Consejo General del Poder Judicial
Artículo
117.
1. Los
miembros del Consejo General del Poder Judicial desarrollarán su actividad con
dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto,
profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena,
retribuidos o no, a excepción de la mera administración del patrimonio personal
o familiar. Les serán de aplicación, además, las incompatibilidades específicas
de los Jueces y Magistrados enunciadas expresamente en el artículo 389,
apartado 2º, de la presente Ley Orgánica.
2. La
situación administrativa para los que sean funcionarios públicos, tanto
judiciales como no judiciales, será la de servicios especiales.
Artículo
118.
1. Los
destinos cuyos titulares se encuentren en situación que lleve consigo el
derecho de reserva de plaza por ocupar un cargo de duración determinada y
dotado de inamovilidad se podrán cubrir, incluso con las promociones pertinentes,
para el tiempo que permanezcan los titulares en la referida situación, a través
de los mecanismos ordinarios de provisión.
2.
Quienes ocupen los referidos destinos quedarán, cuando se reintegre a la plaza
su titular, adscritos al Tribunal colegiado en que se hubiera producido la
reserva o, si se tratase de un Juzgado, a disposición del Presidente del
Tribunal Superior de Justicia correspondiente y sin merma de las retribuciones
que vinieren percibiendo. Mientras permanezcan en esta situación prestarán sus
servicios en los puestos que determinen las respectivas Salas de Gobierno,
devengando las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio cuando
éstos se prestaren en lugar distinto del de su residencia, que permanecerá en
el de la plaza reservada que hubiere ocupado.
3.
Mientras desempeñen la plaza reservada, una vez transcurrido un año desde que
accedieran a la misma, o en cualquier momento cuando se encuentren en situación
de adscripción, podrán acceder en propiedad a cualesquiera destinos por los
mecanismos ordinarios de provisión y promoción. Ocuparán definitivamente la
plaza reservada que sirvieren cuando vaque por cualquier causa. Cuando queden
en situación de adscritos, serán destinados a la primera vacante que se
produzca en el Tribunal colegiado de que se trate o en los Juzgados del mismo
orden jurisdiccional del lugar de la plaza reservada, a no ser que se trate de
plazas de Presidente o legalmente reservadas a Magistrados procedentes de pruebas
selectivas, si no reunieren esta condición.
Artículo
119.
1. La
responsabilidad civil y penal de los miembros del Consejo General del Poder
Judicial se exigirá por los trámites establecidos para la de los Magistrados
del Tribunal Supremo.
2. Los
Vocales del Consejo General del Poder Judicial no estarán ligados por mandato
imperativo alguno, y no podrán ser removidos de sus cargos sino por agotamiento
de su mandato, renuncia, incapacidad, incompatibilidades o incumplimiento grave
de los deberes del cargo. La aceptación de la renuncia competerá al Presidente,
y la apreciación de las restantes causas del cese deberá ser acordada por el
Pleno del Consejo General por mayoría de tres quintos de sus miembros.
3. Los
Vocales elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 112
cesarán cuando, por jubilación u otras razones, dejen de pertenecer a la
Carrera Judicial. En tal caso, se procederá según lo dispuesto en el artículo
116.
Artículo
120.
Los
Vocales del Consejo General no podrán ser promovidos durante la duración de su
mandato a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, ni nombrados para
cualquier cargo de la Carrera Judicial de libre designación o en cuya provisión
concurra apreciación de méritos.
Artículo
121.
1. Los
miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán, por toda la duración
de su mandato, la retribución que se fije como única y exclusiva en atención a
la importancia de su función. Será igual para todos e incompatible con
cualquier otra retribución.
2. Los
Vocales que al tiempo de su elección no perteneciesen a Cuerpos del Estado o de
las Administraciones Públicas o, aun perteneciendo, no se hallasen en situación
de servicio activo y al cesar no se reintegrasen al mismo, siempre que hubieran
desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años, tendrán derecho a una
remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el
momento del cese. Esta remuneración de transición estará sujeta al mismo
régimen de concurrencia o incompatibilidad, en su caso, que se prevea para los
haberes pasivos del Estado.
3.
Cuando el Vocal del Consejo General del Poder Judicial tenga derecho a la percepción
de haberes pasivos, por pertenecer a cualquier Cuerpo o Escala de funcionarios
públicos, o a pensión del sistema de Seguridad Social, se le computará, a los
efectos de determinación del haber correspondiente, el tiempo de desempeño de
aquellas funciones.
CAPÍTULO
IV
De los Organos del Consejo General del Poder Judicial
Sección
1ª
Disposición
general
Artículo
122.
1. El
Consejo General del Poder Judicial se articula en los siguientes órganos:
-Presidente.
-Vicepresidente.
-Pleno.
-Comisión
Permanente.
-Comisión
Disciplinaria.
-Comisión
de Calificación.
-Comisión de
Igualdad
2.
Reglamentariamente se podrán establecer las Comisiones y Delegaciones que se
estimen oportunas.
Sección
2ª
Del
Presidente
Artículo
123.
1. El
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial será
nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre
miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más
de quince años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión.
Podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato.
2. La
propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptará por mayoría de
tres quintos de sus miembros en la propia sesión constitutiva del mismo.
3. El
nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del
Poder Judicial se llevará a cabo en Real Decreto refrendado por el Presidente
del Gobierno.
4. El
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial
prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante los
Plenos del Consejo General del Poder Judicial y de dicho Alto Tribunal en
sesión conjunta.
5. El
Presidente del Consejo General del Poder Judicial será sustituido por el
Vicepresidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo
legítimo.
Artículo
124.
1. El
Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial será propuesto por el
Pleno de éste entre sus Vocales, por mayoría de tres quintos de sus
componentes, y nombrado por el Rey.
2. El
Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en el
apartado 5 del artículo anterior, y desempeña las demás funciones que le atribuyen
las leyes.
Artículo
125.
El
Presidente del Consejo General del Poder Judicial tendrá las siguientes funciones:
1.
Ostentar la representación del Consejo General del Poder Judicial.
2.
Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, decidiendo
los empates con voto de calidad.
3.
Fijar el orden del día de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.
4.
Someter cuantas propuestas considere oportunas en materias de la competencia
del Pleno o de la Comisión Permanente.
5.
Proponer el nombramiento de Ponencias para preparar la resolución o despacho de
un asunto.
6.
Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente.
7.
Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo.
8. Las
demás previstas en la Ley.
Artículo
126.
1. El
Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial cesará:
a) Por
haber expirado el término de su mandato, que se entenderá agotado en la misma
fecha en que concluya el del Consejo General por el que hubiere sido propuesto.
b) Por
renuncia.
c) A
propuesta del Pleno del Consejo, por causa de notoria incapacidad, o incumplimiento
grave de los deberes del cargo, apreciada por tres quintos de sus miembros.
2. Los
casos a que se refieren las letras b) y c) de este artículo se comunicarán al
Gobierno por mediación del Ministerio de Justicia. En tales casos se procederá
al nuevo nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General
del Poder Judicial.
Sección
3ª
Del
Pleno
El
art. 127
Será de la competencia del
Pleno del Consejo General del Poder Judicial:
1. La propuesta de
nombramiento por mayoría de tres quintos de sus miembros de:
a) El Presidente del
Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y el Vicepresidente
de este último.
b) Los miembros del Tribunal
Constitucional cuya designación le corresponde.
c) Los Presidentes de Sala y
Magistrados del Tribunal Supremo, así como los Presidentes de los Tribunales
Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.
d) El Magistrado de la Sala
Segunda de lo Penal o Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal
Supremo, competente para conocer de la autorización de las actividades del
Centro Nacional de Inteligencia que afecten a los derechos fundamentales
reconocidos en el art. 18.2 y 3 de la Constitución, así como la del Magistrado
de dichas Salas del Tribunal Supremo que lo sustituya en caso de vacancia,
ausencia o imposibilidad.
Para el cómputo de la
mayoría cualificada exigida en este apartado se tomará siempre como base la
totalidad de los veintiún miembros integrantes del Consejo General del Poder
Judicial, conforme a lo previsto en el art. 111 de esta Ley.
Para efectuar dichas
propuestas de nombramiento previstas en este apartado, el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial velará, en todo caso, por el cumplimiento de los
principios de mérito y capacidad.
2. La propuesta de nombramiento
de los demás cargos de designación discrecional.
3. Evacuar la audiencia
prevista en el art. 124.4 de la Constitución sobre nombramiento del Fiscal
General del Estado.
4. Resolver los recursos de
alzada interpuestos contra los acuerdos de la Comisión Permanente, de la
Comisión Disciplinaria y de las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores
de Justicia y de los órganos de gobierno de los Tribunales y Juzgados.
5. Resolver los expedientes
de rehabilitación instruidos por la Comisión Disciplinaria.
6. Evacuar los informes
previstos en la Ley y ejercer la potestad reglamentaria atribuida por la Ley al
Consejo General del Poder Judicial.
7. Acordar, en los casos
legalmente establecidos, la separación y jubilación de los Jueces y Magistrados
en los supuestos no previstos en el art. 131.3.
8. Elegir y nombrar los
Vocales componentes de las Comisiones y Delegaciones.
9. Aprobar la memoria anual
que con motivo de la apertura del año judicial leerá su Presidente sobre el
estado de la Administración de Justicia.
10. Elaborar el Presupuesto
del Consejo General del Poder Judicial, que se integrará en los Generales del
Estado, en una sección independiente.
11. Dirigir la ejecución del
presupuesto del Consejo y controlar su cumplimiento.
12. Cualesquiera otras funciones
que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen
expresamente atribuidas a otros órganos del mismo.
[Nota: Redactado conforme a la LO 2/2004, de
28 de diciembre]
Artículo
128.
El
Pleno se reunirá, previa convocatoria del Presidente, o en su caso, del
Vicepresidente, en sesiones ordinarias y extraordinarias con arreglo a lo que
se determine en el Reglamento de Organización aprobado por el propio Consejo.
En todo caso, deberá celebrarse sesión extraordinaria, cuando lo soliciten
cinco de sus miembros, incluyendo en el orden del día los asuntos que éstos
hayan propuesto.
Artículo
129.
El
Pleno quedará válidamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de
catorce de sus miembros, con asistencia del Presidente o de quien legalmente le
sustituya.
Sección
4ª
De la
Comisión Permanente
Artículo
130.
1.
Anualmente el Pleno del Consejo General del Poder Judicial procederá a designar
la Comisión Permanente, que estará compuesta por el Presidente del Consejo, que
la presidirá, y cuatro Vocales elegidos por mayoría de tres quintos, por
acuerdo del Pleno del Consejo General: dos pertenecientes a la Carrera Judicial
y otros dos que no formen parte de la misma.
2. Las
reuniones de la Comisión Permanente sólo serán válidas con asistencia de tres,
al menos, de sus componentes, entre los que deberá encontrarse el Presidente o
quien legalmente le sustituya.
3. El
Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, o en quien legalmente le sustituya,
la presidencia de la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de
su competencia.
Artículo
131.
Compete
a la Comisión Permanente:
1.
Preparar las sesiones del Pleno.
2.
Velar por la exacta ejecución de los acuerdos del Pleno del Consejo.
3.
Decidir aquellos nombramientos de Jueces y Magistrados que, por tener carácter
íntegramente reglado, no sean de la competencia del Pleno, acordar la
jubilación forzosa por edad de los mismos, resolver sobre su situación
administrativa y disponer el cese de los Magistrados suplentes y de los Jueces
sustitutos por el transcurso del plazo para el que fueron nombrados o por
alcanzar la edad de setenta y dos años.
4.
Resolver sobre la concesión de licencias a los Jueces y Magistrados, en los casos
previstos por la ley.
5.
Autorizar el escalafón de la Carrera Judicial.
6.
Ejercer cuantas competencias le sean delegadas por el Pleno o atribuidas por la
ley.
[Nota:
Apartado 3 redactado conforme a la LO
16/1994, de 8 noviembre]
Sección
5ª
De la
Comisión Disciplinaria
Artículo
132.
1. El
Pleno del Consejo General elegirá, anualmente, por mayoría de tres quintos, de
entre sus Vocales, a los componentes de la Comisión Disciplinaria, que estará
integrada por cinco miembros. Tres de ellos, elegidos entre los Vocales que
pertenezcan a la Carrera Judicial, y los dos restantes, ajenos a ésta.
2. La
Comisión Disciplinaria deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos
sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la misma que sea elegido
por mayoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de
alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del
Consejo de idéntica procedencia, que será designado por la Comisión Permanente.
Artículo
133.
A la
Comisión Disciplinaria corresponde la competencia para la instrucción de
expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados.
Sección
6ª
De la
Comisión de Calificación
Artículo
134.
1.
Anualmente, el Pleno del Consejo General procederá a designar los componentes
de la Comisión de Calificación, que estará integrada por cinco miembros,
elegidos en la misma forma establecida para la Comisión Disciplinaria.
2. Será
presidida y quedará válidamente constituida en los mismos términos previstos
para la referida Comisión.
Artículo
135.
Corresponderá
a la Comisión de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos
de la competencia del Pleno.
Artículo
136.
Para la
adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces y Magistrados,
la Comisión podrá recabar información de los distintos órganos del Poder
Judicial y, en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por las correspondientes
Salas de Gobierno de los órganos jurisdiccionales a que aquéllos estuviesen
adscritos que deberá fundarse en criterios objetivos y suficientemente
valorados y detallados.
Sección
7ª De la Comisión de Igualdad»
Artículo 136 bis.
1. El Pleno del Consejo
General del Poder Judicial elegirá anualmente, de entre sus Vocales, por
mayoría de tres quintos y atendiendo al principio de presencia equilibrada
entre mujeres y hombres, a los componentes de la Comisión de Igualdad, que
estará integrada por cinco miembros.
2. La Comisión de Igualdad
deberá actuar con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia
del miembro de la misma que sea elegido por mayoría. En caso de transitoria
imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a
su sustitución por otro Vocal del Consejo, preferentemente del mismo sexo, que
será designado por la Comisión Permanente.
3. Corresponderá a la
Comisión de Igualdad asesorar al Pleno sobre las medidas necesarias o
convenientes para integrar activamente el principio de igualdad entre mujeres y
hombres en el ejercicio de las atribuciones del Consejo General del Poder
Judicial y, en particular, le corresponderá elaborar los informes previos sobre
impacto de género de los reglamentos y mejorar los parámetros de igualdad en la
Carrera Judicial.
CAPÍTULO
V
Del
régimen de los actos del Consejo
Sección
1ª
De la
forma de adoptar acuerdos
Artículo 137.
1. Los acuerdos de los
órganos colegiados del Consejo serán adoptados por mayoría de los miembros
presentes, salvo cuando la ley disponga otra cosa. Quien presida tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 129 y concordantes de esta ley, en caso de no poder
adoptarse acuerdos por falta del número de miembros para constituir el órgano,
podrá efectuarse una segunda convocatoria en la que bastará la mayoría
necesaria para la constitución de los órganos colegiados en la legislación común
de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Sección
2ª
De la
formalización de los acuerdos
Artículo
138.
Los
acuerdos de los órganos del Consejo General serán documentados por el
Secretario general y suscritos por quien haya presidido.
Sección
3ª
Régimen
de los actos del Consejo
Artículo
139.
1.
Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y que deberá refrendar
el Ministro de Justicia, los acuerdos del Consejo General sobre el nombramiento
de Presidentes y Magistrados. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el
Consejo mediante Orden. Todos ellos se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado».
2. Los
Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial se publicarán
en la forma prevista en el artículo 110.4 de la Ley.
3. Los
restantes acuerdos, debidamente documentados e incorporados los votos
particulares, si los hubiere, serán comunicados a las personas y órganos que
deban cumplirlos o conocerlos. Estos acuerdos se publicarán en los casos y con
las modalidades establecidas por las normas generales que les sean aplicables.
[Nota:
Apartados 2 y 3 redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Sección
4ª
De la
ejecución de los actos
Artículo
140.
1. Los
actos de los distintos órganos del Consejo General del Poder Judicial serán
inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio del régimen de impugnación previsto en
esta Ley.
2. No
obstante, cuando se interponga recurso contra los mismos, la Autoridad
competente para resolverlo podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la
suspensión de la ejecución, cuando la misma pudiera causar perjuicios de imposible
o difícil reparación, o cuando esté así establecido por la Ley.
Artículo
141.
Corresponderá
al Consejo General la ejecución de sus propios actos, que llevarán a cabo los
órganos técnicos a su servicio con la colaboración, si fuere necesaria, de la
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Sección
5ª
Del
procedimiento y recursos
Artículo
142.
1. En
todo cuanto no se hallare previsto en esta Ley, se observarán, en materia de
procedimiento, recursos y forma de los actos del Consejo General, en cuanto
sean aplicables, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo,
sin que, en ningún caso, sea necesaria la intervención del Consejo de Estado.
2.
Tratándose de actos declarativos de derechos, la revisión de oficio y, en su
caso, la previa declaración de lesividad, se
adoptarán por el Pleno del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo
143.
1. Los
actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento
o produzcan indefensión y las resoluciones definitivas de la Comisión
Permanente y de la Comisión Disciplinaria, serán impugnables en alzada ante el
Pleno del Consejo General.
2. Los
actos, resoluciones y disposiciones emanados del Pleno serán recurribles en vía
contencioso-administrativa ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
CAPÍTULO
VI
De los
órganos técnicos al servicio del Consejo General
Sección
1ª
Disposiciones
generales
Artículo
144.
El
Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder
Judicial determinará la estructura, funciones y competencias de sus órganos técnicos.
Artículo 145.
1. En los órganos técnicos
del Consejo General del Poder Judicial, podrán prestar servicios miembros de
las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, del
Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y
Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración
de Justicia así como funcionarios de las Administraciones públicas, en el
número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
2. Los miembros de los
órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido el
título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al
servicio del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 146.
1. La provisión de los
puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, se
realizará mediante concurso de méritos.
2. Aquellos que hayan
obtenido puestos de nivel superior, serán nombrados por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un periodo de dos
años, prorrogable por periodos anuales con un máximo de prestación de servicios
de 10 años y serán declarados en situación de servicios especiales en su Administración
de origen.
3. Cuando se trate de la
prestación de servicios en los restantes puestos de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen se
considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.
4. Durante el tiempo que
permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo General del Poder
Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.
Sección
2ª
De los
órganos técnicos en particular
Artículo
147.
El
Secretario general, que será nombrado y removido libremente por el Pleno del
Consejo, asistirá a las sesiones de sus órganos, con voz y sin voto, y ejercerá
las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del Consejo,
así como las de dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos.
Artículo
148.
El
Servicio de Inspección llevará a cabo, bajo la dependencia del Consejo General,
funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la
Administración de Justicia, mediante la realización de las actuaciones y visitas
que sean acordadas por el Consejo General, todo ello sin perjuicio de la competencia
de los órganos de gobierno de los Tribunales.
TÍTULO
III
DEL
GOBIERNO INTERNO DE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
CAPÍTULO
I
De las
Salas de gobierno del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales
Superiores de Justicia
Sección
1ª
De la
composición de las Salas de gobierno y de la designación y sustitución de sus
miembros
Artículo 149.
1. Las Salas de Gobierno del
Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional estarán constituidas por el Presidente
de dichos órganos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos
existentes y por un número de magistrados igual al de éstos.
2. Las Salas de Gobierno de
los Tribunales Superiores de Justicia estarán constituidas por el Presidente de
éstos, que las presidirá, por los Presidentes de las Salas en ellos existentes,
por los Presidentes de las Audiencias Provinciales de la comunidad autónoma, y
por un número igual de magistrados o jueces, elegidos por todos los miembros de
la Carrera Judicial destinados en ella. Uno, al menos, de los componentes de la
Sala será de la categoría de juez, salvo que no hubiera candidatos de dicha
categoría.
Además de éstos se
integrarán también, con la consideración de miembros electos a todos los
efectos, los decanos que de conformidad con lo establecido en el artículo 166.3
hayan sido liberados totalmente del trabajo que les corresponda realizar en el
orden jurisdiccional respectivo.
3. Las Salas de Gobierno de
los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de miembros exceda de
10, se constituirán en Pleno o en Comisión.
La Comisión estará integrada
por seis miembros, tres natos y tres electos. La designación de sus componentes
corresponderá al Pleno, y de producirse vacantes, la de sus sustitutos. No
obstante, formará parte de la misma el Decano liberado totalmente de tareas
jurisdiccionales, o uno de ellos de existir varios.
La Comisión se renovará
anualmente en la misma proporción y la presidirá el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia.
4. El Secretario de Gobierno
del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los respectivos Tribunales
Superiores de Justicia ejercerá las funciones de Secretario de la Sala de
Gobierno, sin perjuicio de todas aquéllas que expresamente esta ley le atribuya.
Artículo
150.
Los
miembros electivos de las Salas de gobierno se renovarán en su totalidad cada
cinco años, computados desde la fecha de constitución de aquélla. Transcurrido
dicho plazo, la Sala de Gobierno continuará en el ejercicio de sus funciones
hasta la fecha de constitución de la nueva.
Artículo
151.
1. La
elección de miembros de las Salas de gobierno se llevará a cabo conforme a las
siguientes reglas:
1ª La
elección se llevará a cabo mediante voto personal, libre, igual, directo y
secreto, admitiéndose el voto por correo. Deberá convocarse con dos meses de
antelación a la terminación del mandato de los anteriores miembros electivos.
2ª Las
candidaturas podrán incluir uno o varios candidatos, junto con su
correspondiente sustituto, hasta un número igual al de puestos a cubrir, y bastará
para que puedan ser presentadas que conste el consentimiento de quienes las
integren, aunque también podrán ser avaladas por un grupo de electores o por
una asociación profesional legalmente constituida. Las candidaturas serán abiertas,
y los electores podrán votar a tantos candidatos y a otros tantos suplentes
como plazas a cubrir.
3ª
Resultarán elegidos los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos.
Si por aplicación estricta de esta regla no resultare elegido para la Sala de
gobierno de un Tribunal Superior de Justicia ningún Juez, el Magistrado que
hubiere resultado elegido con menor número de votos cederá su puesto en la
misma al Juez que hubiere obtenido mayor número de votos entre los que fueren
candidatos, salvo que no se hubieran presentado a elección candidatos de dicha
categoría.
2. A
los efectos de lo dispuesto en este artículo, existirá en cada Tribunal una
Junta Electoral, presidida por su Presidente e integrada, además, por el Magistrado
más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
3.
Corresponde al Consejo General del Poder Judicial convocar las elecciones y dictar
las instrucciones necesarias para su organización y, en general, para la
correcta realización del proceso electoral.
4. A
cada Junta Electoral corresponde proclamar las candidaturas, actuar como mesa
electoral en el acto de la elección, proceder al escrutinio y proclamar los
resultados, que se comunicarán al Consejo, y, en general, la dirección y ordenación
de todo el proceso electoral. Contra los acuerdos de la Junta Electoral podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo electoral.
5. En
los supuestos de cese anticipado, por cualquier causa, de alguno de los
miembros elegidos de la Sala de Gobierno, su puesto será cubierto por el correspondiente
sustituto.
6. Si
se tratase de un miembro electo y el sustituto también cesare, el puesto será
cubierto por el candidato no elegido que hubiera obtenido mayor número de
votos. Si no restaren candidatos electos, se convocarán elecciones parciales
para cubrir el puesto o puestos vacantes.
Sección
2ª
De las
atribuciones de las Salas de gobierno
Artículo 152.
1. Las Salas de Gobierno,
también las constituidas en régimen de Comisión, desempeñarán la función de
gobierno de sus respectivos tribunales, y en particular les compete:
1º Aprobar las normas de
reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala.
2º Establecer anualmente con
criterios objetivos los turnos precisos para la composición y funcionamiento de
las Salas y Secciones del Tribunal y de las Audiencias Provinciales del
territorio, así como de modo vinculante las normas de asignación de las
Ponencias que deban turnar los Magistrados.
3º Adoptar, con respeto a la
inamovilidad judicial, las medidas necesarias en los casos de disidencia entre
magistrados que puedan influir en el buen orden de los tribunales o en la
Administración de Justicia.
4º Completar
provisionalmente la composición de las Salas en los casos en que, por
circunstancias sobrevenidas, fuera necesario para el funcionamiento del servicio,
siempre sin perjuicio de respetar el destino específico de los magistrados de
cada Sala.
5º Proponer motivadamente al
Consejo General del Poder Judicial a los magistrados suplentes expresando las
circunstancias personales y profesionales que en ellos concurran, su idoneidad
para el ejercicio del cargo y para su actuación en uno o varios órdenes
jurisdiccionales, las garantías de un desempeño eficaz de la función y la
aptitud demostrada por quienes ya hubieran actuado en el ejercicio de funciones
judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con razonada exposición del
orden de preferencia propuesto y de las exclusiones de solicitantes. Las
propuestas de adscripción de magistrados suplentes como medida de refuerzo
estarán sujetas a idénticos requisitos de motivación de los nombres y del orden
de preferencia propuestos y de las exclusiones de solicitantes.
6º Ejercer las facultades
disciplinarias sobre magistrados en los términos establecidos en esta ley.
7º Proponer al Presidente la
realización de las visitas de inspección e información que considere
procedentes.
8º Promover los expedientes
de jubilación por causa de incapacidad de los Magistrados, e informarlos.
9º Elaborar los informes que
le solicite el Consejo General del Poder Judicial y la memoria anual expositiva
sobre el funcionamiento del Tribunal, con expresión detallada del número y
clase de asuntos iniciados y terminados por cada Sala, así como de los que se
hallaren pendientes, precisando el año de su iniciación, todo ello referido al
31 diciembre. La memoria deberá contener, en todo caso, la indicación de las
medidas que se consideren necesarias para la corrección de las deficiencias
advertidas.
10º Proponer al Consejo
General del Poder Judicial la adopción de las medidas que juzgue pertinentes
para mejorar la Administración de Justicia en cuanto a los respectivos órganos
jurisdiccionales.
11º Recibir el juramento o
promesa legalmente prevenidos de los magistrados que integran los respectivos
tribunales y darles posesión.
12º Recibir informes del
Secretario de Gobierno, por iniciativa de éste o de la propia Sala, en todos
aquellos asuntos que, por afectar a las oficinas judiciales o secretarios
judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. En este caso,
el Secretario de Gobierno tendrá voto en el acuerdo que pueda llegar a adoptarse.
13º Promover ante el órgano
competente la exigencia de las responsabilidades disciplinarias que procedan de
secretarios judiciales, del personal al servicio de la Administración de
Justicia o de cualquier otro que, sin ostentar esta condición, preste sus servicios
de forma permanente u ocasional en ésta.
14º En general, cumplir las
demás funciones que las leyes atribuyan a los órganos de gobierno interno de
los tribunales y que no estén atribuidas expresamente a los Presidentes.
2. A las Salas de Gobierno
de los Tribunales Superiores de Justicia, en Pleno o en Comisión, compete
además:
1º Aprobar las normas de
reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y entre las Secciones de las
Audiencias Provinciales y Juzgados del mismo orden jurisdiccional, con sede en
la comunidad autónoma correspondiente.
Excepcionalmente, de forma
motivada, y cuando las necesidades del servicio así lo exigieren, la Sala de
Gobierno podrá ordenar que se libere del reparto de asuntos, total o
parcialmente, por tiempo limitado, a una Sección o a un juez determinado.
2º Ejercer las facultades de
los números quinto al decimocuarto del apartado anterior, pero referidas
también a los órganos jurisdiccionales con sede en la comunidad autónoma
correspondiente a los jueces y magistrados en ellos destinados.
3º Expedir los nombramientos
de los Jueces de Paz.
Sección
3ª
Del
funcionamiento de las Salas de gobierno y del régimen de sus actos
Artículo 153.
1. Las Salas de Gobierno se
reunirán, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes,
y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para
la Administración de Justicia, cuando lo considere necesario el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, cuando lo solicite la tercera parte de sus
miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que deba ser objeto
de deliberación y decisión, o cuando lo solicite el Secretario de Gobierno a
fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o Secretarios
Judiciales que de él dependan. La convocatoria se hará por el Presidente, con
expresión de los asuntos a tratar.
2. Las Salas de Gobierno de
los Tribunales Superiores de Justicia, constituidas en Comisión, se reunirán
semanalmente. La Comisión trimestralmente, pondrá en conocimiento del Pleno,
previamente convocado, todos aquellos asuntos que han sido tratados y
resueltos. Podrá reunirse, asimismo, el Pleno cuando, a juicio del Presidente o
de la Comisión, la trascendencia, importancia o interés para la Administración
de Justicia de los asuntos a tratar así lo aconsejen, cuando lo solicite la
mayoría de sus miembros mediante propuesta razonada y con expresión de lo que
debe ser objeto de deliberación y decisión o cuando lo solicite el Secretario
de Gobierno a fin de tratar cuestiones que afecten a oficinas judiciales o a
Secretarios Judiciales que de él dependan. La convocatoria del Pleno o de la
Comisión se hará por el Presidente, con expresión de los asuntos a tratar.
3. La Sala podrá
constituirse por el Presidente y dos miembros para las actuaciones no
decisorias de carácter formal, tales como la recepción de juramento o promesa o
la toma de posesión de jueces y magistrados u otras de carácter análogo.
4. En los demás casos, para
su válida constitución, se requerirá la presencia, al menos, de la mayoría de
sus miembros, que deberán ser citados personalmente con 24 horas de
anticipación como mínimo.
Artículo
154.
No
podrán estar presentes en las discusiones y votaciones los que tuvieren interés
directo o indirecto en el asunto de que se trate, siendo de aplicación en este
caso lo dispuesto en la Ley para la abstención y recusación.
Artículo
155.
El
Presidente designará un Ponente para cada asunto a tratar, que informará a la
Sala y presentará, en su caso, la propuesta de acuerdo o resolución, salvo que,
por razones de urgencia, no sea posible, o por la escasa importancia del
asunto, a juicio del Presidente, no lo requiera.
Artículo
156.
El
Presidente, por propia iniciativa, a petición del Ponente o por acuerdo de la
Sala, pasará a dictamen del Ministerio Fiscal aquellos asuntos en los que deba
intervenir o en los que la índole de los mismos lo haga conveniente. El Ponente,
a la vista del dictamen del Fiscal, del que dará cuenta a la Sala, formulará la
correspondiente propuesta.
Artículo
157.
1.
Concluida la discusión de cada asunto, se procederá a la votación, que comenzará
por el Juez o Magistrado más moderno y seguirá por orden de menor antigüedad,
hasta el que presidiere. La votación será secreta si lo solicitase cualquiera
de los miembros.
2. El
Juez o Magistrado que disintiere de la mayoría podrá pedir que conste su voto
en el acta. Si lo desea, podrá formular voto particular, escrito y fundado, que
se insertará en el acta, si la Sala lo estimare procedente por razón de su naturaleza
o de las circunstancias concurrentes, siempre que lo presente dentro del plazo
que fije la Sala, que no será superior a tres días.
3. El
Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo
158.
1. El
Secretario de Gobierno dará cuenta de los asuntos que se lleven a la Sala;
estará presente en su discusión y votación; redactará las actas, en que se hará
mención de todos los acuerdos, refiriéndolos a los expedientes en que se
insertare; anotará al margen los apellidos de los que estén presentes en la
sesión; custodiará el libro de actas y dará, en su caso, las certificaciones
correspondientes.
2. Los
actos de las Salas de gobierno gozarán de ejecutoriedad, serán recurribles en
alzada ante el Consejo General del Poder Judicial y les serán de aplicación
supletoria las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo .
Artículo
159.
1. Los
acuerdos de las Salas de gobierno se llevarán a un libro de actas, que estará a
cargo del Secretario de Gobierno y que no tendrá otra publicidad que la que se
efectúe a instancia del que tenga un interés directo, legítimo y personal.
2. No
obstante, a los acuerdos sobre normas de reparto entre Secciones y entre
Juzgados de un orden jurisdiccional se les dará publicidad suficiente.
CAPÍTULO
II
De los
Presidentes de los Tribunales y Audiencias
Artículo
160.
Los
Presidentes tendrán las siguientes funciones:
1.
Convocar, presidir y dirigir las deliberaciones de la Sala de gobierno.
2.
Fijar el orden del día de las sesiones de la Sala de gobierno, en el que
deberán incluirse los asuntos que propongan al menos dos de sus componentes.
3.
Someter cuantas propuestas considere oportunas en materia de competencia de la
Sala de Gobierno.
4.
Autorizar con su firma los acuerdos de la Sala de gobierno y velar por su cumplimiento.
5.
Cuidar del cumplimiento de las medidas adoptadas por la Sala de gobierno para
corregir los defectos que existieren en la administración de Justicia, si
estuvieren dentro de sus atribuciones, y, en otro caso, proponer al Consejo, de
acuerdo con la Sala, lo que considere conveniente.
6.
Despachar los informes que le pida el Consejo General del Poder Judicial.
7.
Adoptar las medidas necesarias, cuando surjan situaciones que por su urgencia
lo requieran, dando cuenta en la primera reunión de la Sala de gobierno.
8.
Dirigir la inspección de los Juzgados y Tribunales en los términos establecidos
en esta Ley.
9.
Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo orden jurisdiccional
y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la Sala
de Gobierno.
10.
Presidir diariamente la reunión de los Presidentes de Salas y Magistrados y
cuidar de la composición de las Salas y Secciones conforme al artículo 198 de
esta Ley.
11.
Ejercer todos los poderes dirigidos al buen orden del Tribunal o Audiencia
respectivo, así como al cumplimiento de sus deberes por el personal de los
mismos.
12.
Comunicar al Consejo General las vacantes judiciales y las plazas vacantes de
personal auxiliar del respectivo Tribunal o Audiencia.
13. Oír
las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando las
prevenciones necesarias.
14. Las
demás previstas en la ley.
[Nota:
Apartado 9 redactado conforme a la LO
6/1998, de 13 julio]
Artículo
161.
1. El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia ostenta la representación del Poder
Judicial en la Comunidad Autónoma correspondiente, siempre que no concurra el
Presidente del Tribunal Supremo.
2. El
Presidente de Sala a que se refiere el artículo 78 de esta Ley representa al
Poder Judicial en las provincias a que se extiende la jurisdicción de aquélla,
salvo cuando concurra el del Tribunal Superior de Justicia o el del Tribunal
Supremo. En el caso de que existan, conforme a dicho artículo, Salas de lo Contencioso-Administrativo
y de lo Social, tal representación corresponde al presidente de Sala que
designe el Consejo General del Poder Judicial.
3. El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá delegar en el de Sala a que
se refiere el artículo anterior las funciones gubernativas que tenga por
conveniente, referidas a la Sala o Salas correspondientes y a los órganos
jurisdiccionales con sede en las provincias a los que aquélla o aquéllas extiendan
su jurisdicción.
Artículo
162.
Podrán
los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional, Tribunales
Superiores de Justicia y de las Audiencias y, en su caso, las Salas de
Gobierno, por conducto de aquéllos, dirigir a los Juzgados y Tribunales a ellos
inferiores, que estén comprendidos en su respectiva circunscripción, dentro del
ámbito de sus competencias gubernativas, las prevenciones que estimen oportunas
para el mejor funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, dando cuenta sin
dilación al Tribunal Supremo, en su caso, y directamente al Consejo General del
Poder Judicial.
Artículo 163.
En el Tribunal Supremo, y
bajo la dependencia directa de su Presidente, funcionará un Gabinete Técnico de
Información y Documentación. El Ministerio de Justicia, oída la Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo y previo informe del Consejo General del Poder Judicial,
determinará su composición y plantilla.
Artículo 164.
Los Presidentes de las
Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para
su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, sin
perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal
Superior de Justicia.
CAPÍTULO
III
De los
Presidentes de las Salas y de los Jueces
Artículo 165.
Los Presidentes de las Salas
de Justicia y los jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la
dirección e inspección de todos los asuntos, adoptarán, en su ámbito
competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de
Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales
y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y ejercerán las funciones
disciplinarias que les reconozcan las leyes procesales sobre los profesionales
que se relacionen con el tribunal.
Con respecto al personal
adscrito al servicio de la sala o juzgado correspondiente se estará a lo
previsto en su respectivo régimen disciplinario.
CAPÍTULO
IV
De los
Jueces Decanos y de las Juntas de Jueces
Artículo
166.
1. En
las poblaciones donde haya diez o más Juzgados, sus titulares elegirán por
mayoría de tres quintos a uno de ellos como Decano. De no obtenerse dicha
mayoría en la primera votación, bastará la mayoría simple en la segunda,
resolviéndose los empates en favor del que ocupe el mejor puesto en el escalafón.
La elección deberá renovarse cada cuatro años o cuando el elegido cesare por
cualquier causa.
2.
Donde haya menos de diez Juzgados, ejercerá las funciones de Decano el Juez o
Magistrado con mejor puesto en el escalafón.
3.
Excepcionalmente, y cuando las circunstancias del Decanato lo justifiquen, el
Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta de Jueces, podrá liberar a su
titular total o parcialmente del trabajo que le corresponda realizar en el
orden jurisdiccional respectivo.
Artículo
167.
1.
Donde hubiere dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional, los asuntos se
distribuirán entre ellos conforme a normas de reparto prefijadas. Las normas de
reparto se aprobarán por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia,
a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional. A
solicitud del interesado, la Junta de Jueces podrá proponer que se libere,
total o parcialmente, a un Juez del reparto de asuntos, por tiempo limitado,
cuando la buena administración de Justicia lo haga necesario. El acuerdo se
trasladará a la Sala de Gobierno para que ésta, si lo entiende pertinente,
proceda a su aprobación.
2. El
reparto se realizará bajo la supervisión del Juez Decano, asistido por un
Secretario, y le corresponderá a aquél resolver con carácter gubernativo interno
las cuestiones que se planteen y corregir las irregularidades que puedan producirse
adoptando las medidas necesarias y promoviendo, en su caso, la exigencia de las
responsabilidades que procedan.
Artículo 168.
1. Los Decanos velarán por
la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales;
cuidarán de que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las
medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera
quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable;
oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando
las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les
atribuya la ley.
2. En todo caso, corresponde
a los Jueces Decanos:
a) Resolver en única
instancia los recursos gubernativos que quepa interponer contra las decisiones
de los Secretarios Judiciales en materia de reparto.
b) Poner en conocimiento de
la Sala de Gobierno toda posible anomalía en el funcionamiento de servicios
comunes procesales de su territorio.
c) Resolver cuantos recursos
les atribuyan las leyes procesales.
Artículo 169.
El Decano ostentará ante los
poderes públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para
tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional de los
titulares de todos o de alguno de los órganos judiciales. Esta Junta habrá de
convocarse por el Decano siempre que lo solicitare la cuarta parte de los
jueces de la población.
Artículo
170.
1. Los
Jueces de cada orden jurisdiccional podrán reunirse en Junta, bajo la
Presidencia del Decano, para proponer las normas de reparto entre los mismos,
unificar criterios y prácticas, y para tratar asuntos comunes o sobre los que
estimaren conveniente elevar exposición a la Sala de Gobierno correspondiente o
al Consejo General del Poder Judicial por conducto del Presidente del Tribunal
Superior de Justicia o aquél les solicitare informe.
2. El
Decano convocará la Junta cuando lo estime necesario o cuando lo solicite, al
menos, la cuarta parte de los miembros de derecho de la misma.
3.
También podrán reunirse los Jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma,
presididos por el más antiguo en el destino, para tratar aquellos problemas que
les sean comunes.
4. La
Junta se considerará válidamente constituida para tomar acuerdos cuando asistan
la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría simple.
5. La
Junta elegirá como Secretario a uno de sus miembros, que será el encargado de
redactar las actas de los acuerdos de las Juntas, así como de conservarlas y de
expedir las certificaciones de las mismas.
CAPÍTULO
V
De la
Inspección de los Juzgados y Tribunales
Artículo
171.
1. El
Consejo General del Poder Judicial ejerce la superior inspección y vigilancia
sobre todos los Juzgados y Tribunales para la comprobación y control del
funcionamiento de la Administración de Justicia.
2. El
Presidente del Consejo y los Vocales del mismo, por acuerdo del Pleno, podrán
realizar visitas de información a dichos órganos.
3. El
Consejo o su Presidente, cuando lo consideren necesario, podrán ordenar que el
Servicio de inspección dependiente de aquél, o los Presidentes, Magistrados o
Jueces de cualquier Tribunal o Juzgado, realicen inspecciones a Juzgados o
Tribunales o recaben información sobre el funcionamiento y el cumplimiento de
los deberes del personal judicial.
4. El
Ministerio de Justicia, cuando lo considere necesario, podrá instar del Consejo
que ordene la inspección de cualquier juzgado o Tribunal. En este caso, el
Consejo notificará al Ministerio de Justicia la resolución que adopte y, en su
caso, las medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de las facultades que la
presente Ley concede al Ministerio Fiscal.
Artículo
172.
1. El
Presidente del Tribunal Supremo dirige la inspección ordinaria y vigila el
funcionamiento de las Salas y Secciones de este Tribunal.
2. Los
Presidentes de los Tribunales superiores de Justicia ejercen las mismas
funciones en sus respectivos ámbitos territoriales.
3. El
Presidente de la Audiencia Nacional tiene las facultades de los apartados
anteriores, respecto a las Salas de la misma y los Juzgados Centrales.
4. Los Presidentes de las
Audiencias Provinciales podrán ejercer por delegación la inspección sobre los
juzgados y tribunales en su respectivo ámbito y aquellas otras funciones de
carácter administrativo que se les encomienden.
Artículo
173.
Se
encomendará la inspección a Juez o Magistrado de igual o superior categoría a
la del titular del órgano inspeccionado.
Artículo
174.
1. Los
Jueces y Presidentes de Secciones y Salas ejercerán su inspección en los
asuntos de que conozcan.
2.
Cuando a su juicio conviniere, para evitar abusos, adoptar alguna medida que no
sea de su competencia o despachar visitas a algún Juzgado o Tribunal, lo
manifestarán al Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o al
Tribunal Superior de Justicia, para que éste decida lo que corresponda.
Artículo
175.
1. Los
Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia
deben prestar la colaboración necesaria para el buen fin de la inspección.
2. Las
facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez,
Magistrado o Presidente.
3. El
expediente de inspección se completará con los informes sobre el órgano
inspeccionado, que podrán presentar los respectivos Colegios de Abogados y Procuradores,
en todo aquello que les afecte. A tal fin, serán notificados, con la suficiente
antelación, respecto a las circunstancias en que se lleve a cabo la actividad
inspectora.
Artículo
176.
1. La
inspección comprenderá el examen de cuanto resulte necesario para conocer el
funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del
personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y
eficaz tramitación de todos los asuntos.
2. La
interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales,
cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o
corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.
Artículo
177.
1. El
Juez o Magistrado que realice la inspección redactará un informe que elevará a
quien la hubiere decretado.
2. De
las visitas de inspección se levantará acta, en que se detallará el resultado
de aquélla, y de la que se entregará copia al Juez o Presidente del órgano
jurisdiccional inspeccionado. Estos, con respecto a dicha acta, podrán formular
las correspondientes observaciones o precisiones y remitirlas a la Autoridad
que hubiere ordenado la práctica de la inspección, dentro de los diez días siguientes.
3. El
Presidente de la Sala de Gobierno, a la que, en su caso, se dará cuenta,
adoptará, a la vista del informe, cuando proceda, las medidas que estime
convenientes dentro de sus atribuciones, y, cuando no tuviere competencia para
resolver, propondrá al Consejo General del Poder Judicial lo que considere procedente.
La comunicación al Consejo General se hará por conducto de su Presidente. El
Consejo General adoptará por sí mismo las medidas que procedan, cuando hubiere
ordenado la inspección.
CAPÍTULO
VI
De las
Secretarías de Gobierno
Artículo 178.
1. En el Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia existirá una Secretaría
de Gobierno, dependiente del Secretario de Gobierno respectivo, que estará
auxiliado por el personal al servicio de la Administración de Justicia que
determine la correspondiente relación de puestos de trabajo.
2. En estos tribunales podrá
existir, además, un Vicesecretario de Gobierno.
LIBRO
III
DEL
REGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
TÍTULO I
DEL
TIEMPO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO
I
Del
período ordinario de actividad de los Tribunales
Artículo
179.
El año
judicial, período ordinario de actividad de los Tribunales, se extenderá desde
el 1 de septiembre, o el siguiente día hábil, hasta el 31 de julio de cada año
natural.
Artículo
180.
1.
Durante el período en que los Tribunales interrumpan su actividad ordinaria, se
formará en los mismos una Sala compuesta por su Presidente y el número de
Magistrados que determine el Consejo General del Poder Judicial, la cual
asumirá las atribuciones de las Salas de Gobierno y de Justicia, procurando que
haya Magistrados de las diversas Salas.
2. Los
Magistrados que no formen parte de esta Sala podrán ausentarse, a partir del
fin del período ordinario de actividad, una vez ultimados los asuntos señalados.
Artículo
181.
1. Al
inicio del año judicial se celebrará un acto solemne en el Tribunal Supremo.
2. El
Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo
presentará en dicho acto la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y
actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia.
3. El
Fiscal General del Estado leerá también en este acto la Memoria anual sobre su
actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las
reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia.
CAPÍTULO
II
Del
tiempo hábil para las actuaciones judiciales
Artículo 182.
1. Son inhábiles a efectos
procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de
fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad
autónoma o localidad.
El Consejo General del Poder
Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de
actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las
leyes.
2. Son horas hábiles desde
las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo
contrario.
Artículo 183.
Serán inhábiles los días del
mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se
declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del
Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.
Artículo
184.
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todos los días del año y
todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin
necesidad de habilitación especial.
«2. Los días y horas
inhábiles podrán habilitarse con sujeción a lo dispuesto en las leyes
procesales.»
Artículo
185.
1. Los
plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
En los señalados por días quedarán excluidos los inhábiles.
2. Si
el último día de plazo fuere inhábil, se entenderá prorrogado al primer día
hábil siguiente.
TÍTULO
II
DEL
MODO DE CONSTITUIRSE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
CAPÍTULO
I
De la
audiencia pública
Artículo
186.
Los
Juzgados y Tribunales celebrarán audiencia pública todos los días hábiles para
la práctica de pruebas, las vistas de los pleitos y causas, la publicación de
las sentencias dictadas y demás actos que señale la ley.
Artículo
187.
1. En
audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces,
Magistrados, Fiscales, Secretarios, Abogados y Procuradores usarán toga y, en
su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango.
2.
Asimismo, todos ellos, en estrados, se sentarán a la misma altura.
Artículo
188.
1. Los
Jueces y los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, dentro de los límites
fijados por el Consejo General del Poder Judicial, señalarán las horas de
audiencia pública que sean necesarias para garantizar que la tramitación de los
procesos se produzca sin indebidas dilaciones. Se darán a conocer a través de
un edicto fijado ostensiblemente en la parte exterior de las salas de los Juzgados
y Tribunales.
2. Los
Jueces y Magistrados que formen Sala asistirán a la audiencia, de no mediar
causa justificada.
[Nota:
Apartado 1 redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
189.
Los jueces y magistrados,
presidentes, secretarios judiciales, y demás personal al servicio de la
Administración de Justicia deberán ejercer su actividad respectiva en los
términos que exijan las necesidades del servicio, sin perjuicio de respetar el
horario establecido.
Artículo 190.
1. Corresponde al Presidente
del Tribunal o al juez mantener el orden en la Sala, a cuyo efecto acordará lo
que proceda.
2. Asimismo ampararán en sus
derechos a los presentes.
3. Estas mismas obligaciones
recaerán sobre el Secretario en todas aquellas actuaciones que se celebren
únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial.
Artículo 191.
A los efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, los que perturbaren la vista de algún
proceso, causa u otro acto judicial, dando señales ostensibles de aprobación o
desaprobación, faltando al respeto y consideraciones debidas a los jueces,
tribunales, Ministerio Fiscal, abogados, procuradores, secretarios judiciales,
médicos forenses o resto del personal al servicio de la Administración de Justicia,
serán amonestados en el acto por quien presida y expulsados de la sala o de las
dependencias de la Oficina judicial, si no obedecieren a la primera advertencia,
sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran.
Artículo
192.
Los que
se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán, además, sancionados con
multa, cuyo máximo será la cuantía de la multa más elevada prevista en el
Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
Artículo 193.
1. Con la misma multa serán
sancionados los testigos, peritos o cualquiera otro que, como parte o
representándola, faltaran en las vistas y actos judiciales de palabra, obra o
por escrito a la consideración, respeto y obediencia debidos a jueces,
fiscales, secretarios judiciales y resto del personal al servicio de la Administración
de Justicia, cuando sus actos no constituyan delito.
2. No están comprendidos en
esta disposición los abogados y procuradores de las partes, respecto de los
cuales se observará lo dispuesto en el título V del libro VII.
Artículo 194.
1. Se hará constar en el
acta el hecho que motiva la sanción, la explicación que, en su caso, dé el
sancionado y el acuerdo que se adopte por quien presida el acto.
2. Contra el acuerdo de
imposición de sanción podrá interponerse en el plazo de tres días recurso de
audiencia en justicia ante el propio juez, Presidente o Secretario Judicial,
que lo resolverá en el siguiente día. Contra el acuerdo resolviendo la audiencia
en justicia o contra el de imposición de la sanción, si no se hubiese utilizado
aquel recurso, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala
de Gobierno, que lo resolverá, previo informe del juez, Presidente o secretario
judicial que impuso la sanción, en la primera reunión que se celebre.
Artículo
195.
Cuando
los hechos de que tratan los artículos anteriores llegaren a constituir delito,
sus autores serán detenidos en el acto y puestos a disposición del Juez competente.
CAPÍTULO
II
De la
formación de las Salas y de los Magistrados suplentes
Artículo
196.
En los
casos en que la ley no disponga otra cosa bastarán tres Magistrados para formar
Sala.
Artículo
197.
Ello no
obstante, podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la
componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de
aquéllos, lo estime necesario para la administración de justicia.
Artículo
198.
1. La
composición de las Secciones se determinará por el Presidente según los
criterios aprobados anualmente por la Sala de Gobierno, a propuesta de aquél.
2.
Serán presididas por el Presidente de la Sala, por el Presidente de la Sección
o, en su defecto, por el Magistrado más antiguo de los que la integren.
Artículo
199.
Cuando
no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, concurrirán
para completarla otros Magistrados que designe el Presidente del Tribunal
respectivo, con arreglo a un turno en el que serán preferidos los que se
hallaren libres de señalamiento y, entre éstos, los más modernos.
Artículo
200.
1. Podrá haber en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, en los
Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales una relación
de Magistrados suplentes que serán llamados, por su orden dentro del orden u
órdenes jurisdiccionales para los que hubieren sido nombrados, a formar las Salas
en los casos en que por circunstancias imprevistas y excepcionales no puedan
constituirse aquéllas, salvo cuando actúen en régimen de adscripción como
medida de refuerzo conforme a lo previsto en esta Ley. Nunca podrá concurrir a
formar Sala más de un Magistrado suplente.
2. El Consejo General del Poder Judicial al iniciarse el Año Judicial deberá
tener confeccionada la relación a que se refiere el apartado anterior, a propuesta
de las Salas de Gobierno correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 152 de la presente Ley.
3. Dentro de los límites del llamamiento o adscripción, los Magistrados suplentes
actuarán, como miembros de la Sala que sean llamados a formar, con los mismos
derechos y deberes que los Magistrados titulares.
4. Los miembros
de la Carrera Judicial jubilados por edad que sean nombrados para ejercer dicha
función tendrán la consideración y tratamiento de magistrados eméritos. En
dicha situación podrán permanecer hasta los 75 años, teniendo el tratamiento
retributivo de los magistrados suplentes.
5. Los
Magistrados del Tribunal Supremo, una vez jubilados, serán designados
Magistrados eméritos en el Tribunal Supremo cuando así lo soliciten, siempre
que reúnan los requisitos legalmente establecidos y de acuerdo con las
necesidades de refuerzo en la Sala correspondiente.
[Nota: El
apartado 5, añadido por la LO 2/2004, de 28 de diciembre]
Artículo
201.
1. El
cargo de Magistrado suplente será remunerado en la forma que reglamentariamente
se determine por el Gobierno, dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Sólo podrá recaer en
quienes reúnan las condiciones necesarias para el ingreso en la Carrera
Judicial, excepto las derivadas de la jubilación por edad. No podrá ser propuesto
ni actuar como suplente quien haya alcanzado la edad de 70 años y, para el
Tribunal Supremo, quien no tenga, como mínimo, 15 años de experiencia jurídica.
3.
Tendrán preferencia los que hayan desempeñado funciones judiciales o de
Secretarios Judiciales o de sustitución en la Carrera Fiscal, con aptitud demostrada
o ejercido profesiones jurídicas o docentes, siempre que estas circunstancias
no resulten desvirtuadas por otras que comporten su falta de idoneidad. En
ningún caso recaerá el nombramiento en quienes ejerzan las profesiones de abogado
o procurador.
4. El
cargo de Magistrado suplente será sujeto al régimen de incompatibilidades y
prohibiciones regulado en los artículos 389 a 397 de esta Ley. Se exceptúa:
a) Lo
dispuesto en el artículo 394, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5,
letra d), del presente artículo.
b) La
causa de incompatibilidad relativa a la docencia o investigación jurídica, que
en ningún caso será aplicable, cualquiera que sea la situación administrativa
de quienes las ejerzan.
5. Los
Magistrados suplentes estarán sujetos a las mismas causas de remoción que los
Jueces y Magistrados, en cuanto les fueren aplicables. Cesarán, además:
a) Por
el transcurso del plazo para el que fueron nombrados.
b) Por
renuncia, aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Por
cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por
acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, previa una sumaria información
con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal, cuando se advirtiere en
ellos falta de aptitud o idoneidad para el ejercicio de cargo, incurrieren en
causa de incapacidad o de incompatibilidad o en la infracción de una
prohibición, o dejaren de atender diligentemente los deberes del cargo.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
[Nota:
Apartado 2 redactado conforme a la LO 5/1997, de 4 diciembre]
Artículo
202.
La
designación de los Magistrados que no constituyan plantilla de la Sala se hará
saber inmediatamente a los mismos y a las partes, a efectos de su posible abstención
o recusación.
CAPÍTULO
III
Del
Magistrado ponente
Artículo
203.
1. En
cada pleito o causa que se tramite ante un Tribunal o Audiencia habrá un
Magistrado ponente, designado según el turno establecido para la Sala o Sección
al principio del año judicial, exclusivamente sobre la base de criterios objetivos.
2. La
designación se hará en la primera resolución que se dicte en el proceso y se
notificará a las partes el nombre del Magistrado ponente y, en su caso, del que
con arreglo al turno ya establecido le sustituya, con expresión de las causas
que motiven la sustitución.
Artículo
204.
En la
designación de ponente turnarán todos los Magistrados de la Sala o Sección,
incluidos los Presidentes.
Artículo
205.
Corresponderá
al ponente, en los pleitos o causas que le hayan sido turnadas:
1. El
despacho ordinario y el cuidado de su tramitación.
2.
Examinar los interrogatorios, pliegos de posiciones y proposición de pruebas
presentadas por las partes e informar sobre su pertinencia.
3.
Presidir la práctica de las pruebas declaradas pertinentes, siempre que no
deban practicarse ante el Tribunal.
4.
Informar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sala o Sección.
5.
Proponer los autos decisorios de incidentes, las sentencias y las demás resoluciones
que hayan de someterse a discusión de la Sala o Sección, y redactarlos
definitivamente, si se conformase con lo acordado.
6.
Pronunciar en Audiencia Pública las sentencias.
Artículo
206.
1.
Cuando el ponente no se conforme con el voto de la mayoría declinará la
redacción de la resolución, debiendo formular motivadamente su voto particular.
2. En
este caso, el Presidente encomendará la redacción a otro Magistrado y dispondrá
la rectificación necesaria en el turno de ponencias para restablecer la igualdad
en el mismo.
CAPÍTULO
IV
De las sustituciones
Artículo
207.
Procederá
la sustitución de los Jueces y Magistrados en los casos de vacante, licencia,
servicios especiales u otras causas que lo justifiquen. Las sustituciones se
harán en la forma establecida en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta Ley para la composición de las Salas y Secciones de los Tribunales.
Artículo
208.
1. El
Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Audiencia Nacional y los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia serán sustituidos por el
Presidente de la Sala de la misma sede más antiguo en el cargo. No obstante, la
Sala de gobierno será convocada y presidida por el Presidente de Sala más
antiguo en el cargo, aunque sea de distinta sede.
2. Los
Presidentes de las Audiencias Provinciales, serán sustituidos por el Presidente
de Sección más antiguo o, si no las hubiere, por el Magistrado con mejor puesto
en el escalafón.
3.
Cuando la plantilla de la Audiencia no comprenda otra plaza que la de su
Presidente, le sustituirá el Magistrado titular que se hallare en turno para acudir
a completar la Audiencia.
[Nota:
Apartado 1 redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
209.
1. Los
Presidentes de las Salas y de las Secciones serán sustituidos por el Magistrado
con mejor puesto en el escalafón de la Sala o Sección de que se trate.
2. En
caso de vacante, asumirá la Presidencia de la Sala el Presidente de la
Audiencia o Tribunal, si lo estimare procedente.
Artículo
210.
1.
Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal,
de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de
lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del
mismo orden jurisdiccional, en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.
2. Si
fuere el Decano el que deba ser sustituido sus funciones se ejercerán por el
Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquél sea titular, conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el
cargo.
[Nota: El apartado
1, reformado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género]
Artículo
211.
1.
Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución
corresponderá a Juez de clase distinta.
2.
También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios
Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución
entre ellos.
3.
Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de
los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores,
cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo
orden.
Los
Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de
Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que establezca
la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
[Nota: Se adiciona un nuevo párrafo en el apartado 3 en el artículo 211 de la
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género]
Artículo 212.
1. Los jueces desempeñarán
las funciones inherentes a su juzgado, tanto en calidad de titulares como de
adjuntos, y al cargo que sustituyan. Dicha sustitución, cuando se produzca,
será retribuida en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente.
2. En los casos en que para
suplir la falta de titular del juzgado, cualquiera que sea el orden
jurisdiccional al que pertenezca, no sea posible la aplicación de lo dispuesto
en los artículos precedentes por existir un único juzgado en la localidad,
incompatibilidad de señalamientos, por la existencia de vacantes numerosas o
por otras circunstancias análogas, ejercerá la jurisdicción con idéntica amplitud
que si fuese titular del órgano un juez sustituto, que será nombrado en la
misma forma que los magistrados suplentes y sometido a su mismo régimen
jurídico. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá
ser debidamente acreditada o motivada. En todo caso tendrán preferencia para
las tareas de sustitución los jueces adjuntos conforme al artículo 308.2 y los
jueces que estén desarrollando prácticas tuteladas conforme al artículo 307.1.
3. Reglamentariamente se
determinará por el Gobierno la remuneración de los jueces sustitutos, dentro de
las previsiones presupuestarias. En el caso de ser varios los sustitutos
nombrados para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente, serán
llamados por el orden de puntuación obtenida en el nombramiento.
Artículo
213.
Los
Jueces de Paz serán sustituidos por los respectivos Jueces sustitutos.
Artículo 214.
Cuando no pudiere aplicarse
lo establecido en los artículos anteriores, por no existir jueces sustitutos
nombrados como idóneos para la localidad y el orden jurisdiccional correspondiente,
o resultare aconsejable para un mejor despacho de los asuntos, atendida la
escasa carga de trabajo de un juzgado de otra localidad del mismo grado y orden
del que deba ser sustituido, la Sala de Gobierno prorrogará, previa audiencia,
la jurisdicción del titular de aquél, que desempeñará ambos cargos, con derecho
a la retribución correspondiente dentro de las previsiones presupuestarias.
Artículo
215.
Las
prórrogas de jurisdicción se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial
para su aprobación, sin perjuicio de empezar a desempeñarlas, si así lo
acordase la Sala de Gobierno.
Artículo
216.
1. No
podrán conferirse comisiones de servicios para Juzgados o Tribunales si no es
por tiempo determinado, concurriendo circunstancias de especial necesidad y
previa conformidad del interesado.
2. Las
comisiones se otorgarán por el Consejo General del Poder Judicial, oídas las
Salas de Gobierno correspondientes.
3. No
se conferirán comisiones para los cargos de Presidente y Presidentes de Sala de
la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, ni para el de
Presidente de Audiencia Provincial.
CAPÍTULO
IV BIS
De las
medidas de refuerzo en la titularidad de los órganos judiciales
Artículo
216 bis 1.
Cuando el excepcional
retraso o la acumulación de asuntos en determinado juzgado o tribunal no puedan
ser corregidos mediante el reforzamiento de la plantilla de la Oficina judicial
o la exención temporal de reparto prevista en el artículo 167.1, podrá el
Consejo General del Poder Judicial acordar excepcionales medidas de apoyo
judicial consistentes en la adscripción, en calidad de jueces sustitutos o
jueces de apoyo, de los jueces en prácticas a que se refiere el artículo 307.1,
en el otorgamiento de comisiones de servicio a jueces y magistrados o en la
adscripción de jueces sustitutos o magistrados suplentes, para que participen
con los titulares de dichos órganos en la tramitación y resolución de asuntos
que no estuvieran pendientes.
Si la causa del retraso
tuviera carácter estructural, el Consejo General del Poder Judicial, junto con
la adopción de las referidas medidas provisionales, formulará las oportunas
propuestas al Ministerio de Justicia o a las comunidades autónomas con
competencias en la materia, en orden a la adecuación de la plantilla del
juzgado o tribunal afectado o a la corrección de la demarcación o planta que
proceda.
Artículo
216 bis 2.
Las
propuestas de medidas de apoyo judicial, que han de elevarse al Consejo General
del Poder Judicial a través de las correspondientes Salas de Gobierno, deberán
contener:
1º
Explicación sucinta de la situación por la que atraviesa el órgano jurisdiccional
de que se trate.
2º
Expresión razonada de las causas que hayan originado el retraso o la acumulación
de asuntos.
3º
Reseña del volumen de trabajo del órgano jurisdiccional y del número y clase de
asuntos pendientes.
4º Plan
de actualización del Juzgado o Tribunal con indicación de su extensión temporal
y del proyecto de ordenación de la concreta función del Juez o equipo de apoyo,
cuyo cometido, con plena jurisdicción, se proyectará en el trámite y resolución
de los asuntos de nuevo ingreso o pendientes de señalamiento, quedando
reservados al titular o titulares del órgano los asuntos en tramitación que no
hubieren alcanzado aquel estado procesal.
[Nota:
Artículo añadido por LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
216 bis 3.
1. Las
Salas de gobierno que proyecten el establecimiento de medidas de apoyo mediante
comisión de servicio habrán de dar adecuada publicidad a su propósito para que
los Jueces y Magistrados que pudieran estar interesados en el nombramiento
tengan oportunidad de deducir la correspondiente petición.
2. En
el supuesto de que existan varios peticionarios para el otorgamiento de la
misma comisión de servicio, la Sala de gobierno correspondiente, al proponer
con preferencia a aquel que estime más idóneo, habrá de valorar las siguientes
circunstancias:
a)
Pertenencia del Juez o Magistrado solicitante al mismo orden jurisdiccional en
que esté integrado el Juzgado o Tribunal a reforzar.
b) El
lugar y distancia del destino del peticionario.
c) La
situación del órgano el que es titular.
d) El
conocimiento del derecho o de la lengua y el derecho sustantivo propios de la
Comunidad Autónoma en que vaya a tener lugar la comisión.
En
todos los casos en que la comisión vaya a proponerse con relevación de
funciones, será requisito previo para su otorgamiento que, a juicio del Consejo
General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia bajo cuya jurisdicción se encuentre el órgano de procedencia,
la ausencia del Juez o Magistrado a quien afecte vaya a cubrirse, al tiempo de
producirse, de forma satisfactoria mediante sustitución o cualquiera otra de
las fórmulas previstas en esta Ley.
De
dichas apreciaciones se hará la oportuna mención en la propuesta de la Sala de
Gobierno que, además, habrá de reflejar la aceptación del Juez o Magistrado
cuya comisión se propone y expresar si éste ha de quedar o no relevado de sus
funciones, en su propio destino.
3. Toda
propuesta de comisión de servicio habrá de expresar si su concesión debe
acordarse o no con derecho al percibo de dietas y gastos de desplazamiento, así
como el régimen retributivo correspondiente.
[Nota:
Artículo añadido por LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
216 bis 4.
Las
comisiones de servicio y las adscripciones en régimen de apoyo de Jueces y
Magistrados suplentes se solicitarán y se otorgarán por un plazo máximo de seis
meses, que comenzará a correr desde el momento de la incorporación de los
designados a los Juzgados o Tribunales objeto de refuerzo.
No
obstante si durante dicho plazo no se hubiere logrado la actualización
pretendida, podrá proponerse la nueva aplicación de la medida por otro plazo
igual o inferior si ello bastase a los fines de la normalización perseguida.
Las
propuestas de renovación se sujetarán a las mismas exigencias que las previstas
para las medidas de apoyo judicial originarias.
[Nota:
Artículo añadido por LO 16/1994, de 8 noviembre]
CAPÍTULO
V
De la
abstención y recusación
Artículo 217.
El juez o magistrado en quien
concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del
conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
Artículo 218.
Únicamente podrán recusar:
1º En los asuntos civiles,
sociales y contencioso-administrativos, las partes; también podrá hacerlo el
Ministerio Fiscal siempre que se trate de un proceso en el que, por la
naturaleza de los derechos en conflicto, pueda o deba intervenir.
2º En los asuntos penales,
el Ministerio Fiscal, el acusador popular, particular o privado, el actor
civil, el procesado o inculpado, el querellado o denunciado y el tercero responsable
civil.
Artículo 219.
Son causas de abstención y,
en su caso, de recusación:
1ª El vínculo matrimonial o
situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio
Fiscal.
2ª El vínculo matrimonial o
situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad
dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las
partes que intervengan en el pleito o causa.
3ª Ser o haber sido defensor
judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes,
o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4ª Estar o haber sido denunciado
o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta,
siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de
procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o
auto de sobreseimiento.
5ª Haber sido sancionado
disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa
de alguna de las partes.
6ª Haber sido defensor o
representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa
como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7ª Ser o haber sido
denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8ª Tener pleito pendiente
con alguna de éstas.
9ª Amistad íntima o
enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10ª Tener interés directo o
indirecto en el pleito o causa.
11ª Haber participado en la
instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior
instancia.
12ª Ser o haber sido una de
las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13ª Haber ocupado cargo
público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya
participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o
en otro relacionado con el mismo.
14ª En los procesos en que
sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la
autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del
mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en
alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª
de este artículo.
15ª El vínculo matrimonial o
situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado
resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier
fase ulterior del proceso.
16ª Haber
ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del
cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en
detrimento de la debida imparcialidad.
Artículo
220.
(Sin
contenido)
Artículo 221.
1. El magistrado o juez
comunicará la abstención, respectivamente, a la Sección o Sala de la que forme
parte o al órgano judicial al que corresponda la competencia funcional para
conocer de los recursos contra las sentencias que el juez dicte. La
comunicación de la abstención se hará por escrito razonado tan pronto como sea
advertida la causa que la motive.
El órgano competente para
resolver sobre la abstención resolverá en el plazo de 10 días.
2. La abstención suspenderá
el curso del proceso hasta que se resuelva sobre ella o transcurra el plazo
previsto para su resolución.
3. Si la Sección o Sala o el
órgano judicial a que se refiere el apartado 1 de este artículo no estimare justificada
la abstención, ordenará al juez o magistrado que continúe el conocimiento del
asunto, sin perjuicio del derecho de las partes a hacer valer la recusación.
Recibida la orden, el juez o magistrado dictará la providencia poniendo fin a
la suspensión del proceso.
4. Si se estimare
justificada la abstención por el órgano competente según el apartado 1, el
abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto y ordenando
remitir las actuaciones al que deba sustituirle. Cuando el que se abstenga forme
parte de un órgano colegiado, el auto lo dictará la Sala o Sección a que aquél
pertenezca. El auto que se pronuncie sobre la abstención no será susceptible de
recurso alguno.
5. En todo caso, la
suspensión del proceso terminará cuando el sustituto reciba las actuaciones o
se integre en la Sala o Sección a que pertenecía el abstenido.
Artículo 222.
La abstención y la
sustitución del juez o magistrado que se ha abstenido serán comunicadas a las
partes, incluyendo el nombre del sustituto.
Artículo 223.
1. La recusación deberá
proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde,
pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
Concretamente, se
inadmitirán las recusaciones:
1º Cuando no se propongan en
el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que
se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de
la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2º Cuando se propusieren,
pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con
anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
2. La recusación se
propondrá por escrito que deberá expresar concreta y claramente la causa legal
y los motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los
mismos. Este escrito estará firmado por el abogado y por procurador si
intervinieran en el pleito, y por el recusante, o por alguien a su ruego, si no
supiera firmar. En todo caso, el procurador deberá acompañar poder especial
para la recusación de que se trate. Si no intervinieren procurador y abogado,
el recusante habrá de ratificar la recusación ante el secretario del tribunal
de que se trate.
3. Formulada la recusación,
se dará traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de
tres días, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación
propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. La
parte que no proponga recusación en dicho plazo, no podrá hacerlo con
posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que, en aquel momento, no conocía
la nueva causa de recusación.
El día hábil siguiente a la
finalización del plazo previsto en el párrafo anterior, el recusado habrá de
pronunciarse sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
Artículo 224.
1. Instruirán los incidentes
de recusación:
1º Cuando el recusado sea el
Presidente o un Magistrado del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional o de
un Tribunal Superior de Justicia, un magistrado de la Sala a la que pertenezca
el recusado designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.
2º Cuando el recusado sea un
Presidente de Audiencia Provincial, un Magistrado de la Sala de lo Civil y
Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente designado en virtud de
un turno establecido por orden de antigüedad.
3º Cuando el recusado sea un
Magistrado de una Audiencia, un Magistrado de esa misma Audiencia designado en
virtud de un turno establecido por orden de antigüedad, siempre que no
pertenezca a la misma Sección que el recusado.
4º Cuando se recusare a
todos los magistrados de una Sala de Justicia, un magistrado de los que
integren el tribunal correspondiente designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad, siempre que no estuviere afectado por la recusación.
5º Cuando el recusado sea un
juez o magistrado titular de órgano unipersonal, un magistrado del órgano
colegiado que conozca de sus recursos, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
6º Cuando el recusado fuere
un Juez de Paz, el Juez de Primera Instancia del partido correspondiente o, si
hubiere varios Juzgados de Primera Instancia, el designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.
La antigüedad se regirá por
el orden de escalafón en la carrera judicial.
2. En los casos en que no
fuere posible cumplir lo prevenido en el apartado anterior, la Sala de Gobierno
del Tribunal correspondiente designará al instructor, procurando que sea de
mayor categoría o, al menos, de mayor antigüedad que el recusado o recusados.
Artículo 225.
1. Dentro del mismo día en
que finalice el plazo a que se refiere el apartado 3 del artículo 223, o en el
siguiente día hábil, pasará el pleito o causa al conocimiento del sustituto,
debiendo remitirse al tribunal al que corresponda instruir el incidente el
escrito y los documentos de la recusación.
También deberá acompañarse
un informe del recusado relativo a si admite o no la causa de recusación.
2. No se admitirán a trámite
las recusaciones en las que no se expresaren los motivos en que se funden, o a
las que no se acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 223.
3. Si el recusado aceptare
como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más trámites.
En caso contrario, el
instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la
práctica, en el plazo de 10 días, de la prueba solicitada que sea pertinente y
la que estime necesaria y, acto seguido, remitirá lo actuado al tribunal
competente para decidir el incidente.
Recibidas las actuaciones
por el tribunal competente para decidir la recusación, se dará traslado de las
mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido
ese plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá el incidente
dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso
alguno.
4. La recusación suspenderá
el curso del pleito hasta que se decida el incidente de recusación salvo en el
orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que legalmente
sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa.
Artículo 226.
1. En los procesos que se
sustancien por los cauces del juicio verbal cualquiera que sea el orden
jurisdiccional, y en los de faltas, si el juez recusado no aceptare en el acto
como cierta la causa de recusación, pasarán las actuaciones al que corresponda
instruir el incidente, quedando entretanto en suspenso el asunto principal. El
instructor acordará que comparezcan las partes a su presencia el día y hora que
fije, dentro de los cinco siguientes, y, oídas las partes y practicada la
prueba declarada pertinente, resolverá mediante providencia en el mismo acto
sobre si ha o no lugar a la recusación.
2. Para la recusación de
jueces o magistrados posterior al señalamiento de vistas, se estará a lo
dispuesto en los artículos 190 a 192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 227.
Decidirán los incidentes de
recusación:
1º La Sala prevista en el
artículo 61 de esta ley cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal
Supremo, Presidente de la Sala o dos o más magistrados de una misma Sala.
2º La Sala del Tribunal
Supremo de que se trate, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la
integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de la Sala.
3º La Sala prevista en el
artículo 69 cuando el recusado sea el Presidente de la Audiencia Nacional,
Presidentes de Sala o más de dos magistrados de una Sala.
4º La Sala de la Audiencia
Nacional de que se trate, cuando se recuse a los Magistrados que la integran,
de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta ley.
5º La Sala a que se refiere
el artículo 77 de esta ley, cuando se hubiera recusado al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de cualquiera de sus Salas, al
Presidente de la Audiencia Provincial con sede en la comunidad autónoma
correspondiente o a dos o más magistrados de una misma Sala de los Tribunales
Superiores de Justicia o a dos o más magistrados de una misma Sección de una
Audiencia Provincial. El recusado no podrá formar parte de la Sala, produciéndose,
en su caso, su sustitución con arreglo a lo previsto en esta ley.
6º La Sala de los Tribunales
Superiores de Justicia de que se trate, cuando se recusara a uno de los
magistrados que la integran. A estos efectos, el recusado no formará parte de
la Sala.
7º Cuando el recusado sea
magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial, sin que forme
parte de ella el recusado; si ésta se compusiere de dos o más Secciones, la
Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga
en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.
8º Cuando el recusado sea un
Juez de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil,
de Instrucción, de lo Penal, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo
Contencioso-Administrativo o de lo Social, la Sección de la Audiencia Provincial
o Sala del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia Nacional respectiva
que conozca de los recursos contra sus resoluciones, y, si fueren varias, se
establecerá un turno comenzando por la Sección o Sala de número más bajo.
9º Cuando el recusado sea un
Juez de Paz, resolverá el mismo juez instructor del incidente de recusación.
Artículo 228.
1. El auto que desestime la
recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en
el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que
concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia
de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de 180 a 6.000
euros.
2. El auto que estime la
recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o
causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien
corresponda sustituirle.
3. Contra la
decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio
de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa,
la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la
resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa
de recusación alegada.
TÍTULO
III
DE LAS
ACTUACIONES JUDICIALES
CAPÍTULO
I
De la
oralidad, publicidad y lengua oficial
Artículo
229.
1. Las
actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia
criminal, sin perjuicio de su documentación.
2. Las declaraciones,
interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de
los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con
presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública,
salvo lo dispuesto en la ley.
3. Estas actuaciones podrán
realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la
interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas
geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción
de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el
juez o tribunal.
En estos casos, el
secretario judicial del juzgado o tribunal que haya acordado la medida
acreditará desde la propia sede judicial la identidad de las personas que
intervengan a través de la videoconferencia mediante la previa remisión o la
exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier
otro medio procesal idóneo.
[Nota: Se adiciona al artículo 229 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, un nuevo apartado 3, por la LO
13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
materia de prisión provisional].
Artículo
230.
1. Los
Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos,
electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y
ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales
medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que
resulten de aplicación.
2. Los
documentos emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte,
gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede
garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos
exigidos por las leyes procesales.
3. Los
procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación
y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así
como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal
que contengan en los términos que establezca la ley.
4. Las
personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán
relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos
a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que
dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos
previstos en el procedimiento que se trate.
5.
Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los
requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los
ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos
judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos
establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Los
programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de
Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder
Judicial, quien garantizará su compatibilidad.
Los
sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán
ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los
términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
231.
1. En
todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios
y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el castellano, lengua
oficial del Estado.
2. Los
Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y
Tribunales podrán usar también la lengua oficial propia de la Comunidad
Autónoma, si ninguna de las partes se opusiere, alegando desconocimiento de
ella que pudiere producir indefensión.
3. Las
partes, sus representantes y quienes les dirijan, así como los testigos y
peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones
orales como escritas.
4. Las
actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma
oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al
castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción
cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales
sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con
lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando
así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión.
«5. En las actuaciones
orales se podrá habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora de la
lengua empleada, previo juramento o promesa de aquélla.»
Artículo
232.
1. Las
actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las
leyes de procedimiento.
2.
Excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos
y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán
limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o
parte de las actuaciones.
Artículo
233.
Las
deliberaciones de los Tribunales son secretas. También lo será el resultado de
las votaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley sobre la publicación
de los votos particulares.
Artículo 234.
1. Los secretarios y
funcionarios competentes de la Oficina judicial facilitarán a los interesados
cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que
podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas
conforme a la ley. También expedirán los testimonios en los términos previstos
en esta ley.
2. Asimismo las partes y
cualquier persona que acredite un interés legítimo tendrán derecho a obtener
copias simples de escritos y documentos que consten en los autos, no declarados
secretos ni reservados.
Artículo
235.
Los
interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no
tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o
certificación que establezca la ley.
Artículo
236.
1. La
publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según
proceda, en los «Boletines Oficiales» que señalen las leyes procesales.
2. La
publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la
parte que lo solicite.
Reforma por
Ley Orgánica
8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. BOE 10-7-2003
Artículo Segundo.
Modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial
La Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los términos siguientes:
10. Se añade un segundo
párrafo al número 1 del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. La publicidad de los
edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los
Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.
Cuando expresamente así se
prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse, en los términos que
reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos,
informáticos o electrónicos.
2. La publicación en
cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo
solicite.
Disposición Final Tercera.
Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», con excepción de lo dispuesto en su artículo primero y en su
disposición transitoria, que entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004.
CAPÍTULO
II
Del
impulso procesal
Artículo 237.
Salvo que la ley disponga
otra cosa, se dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al
efecto las resoluciones necesarias.
CAPÍTULO
III
De la
nulidad de los actos judiciales
Artículo 238.
Los actos procesales serán
nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o
ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo
violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de
normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin
intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como
preceptiva.
5º Cuando se celebren vistas
sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6º En los demás casos en los
que las leyes procesales así lo establezcan.
Artículo 239.
1. Los tribunales cuya
actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se
vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la
formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal.
2. También se declararán
nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se
acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia.
La nulidad de estos actos
entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse
visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo.
Artículo 240.
1. La nulidad de pleno
derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que
impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o
determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos
legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás
medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el
juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que
hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda
la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas
las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el
juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad
de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que
apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se
hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Artículo 241.
1. No se admitirán con
carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo,
excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán
pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos
de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre
que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que
ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de
recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer
de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que
hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días,
desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo
conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso,
pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años
desde la notificación de la resolución.
El juzgado o tribunal
inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier
incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución
por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.
2. Admitido a trámite el
escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el
apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y
eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de
forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su
finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos
que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la
petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días
podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos
que se estimen pertinentes.
Si se estimara la nulidad,
se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que
la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se
desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al
solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o
tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa
de 90 a 600 euros.
Contra la resolución que
resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.
Artículo 242.
Las actuaciones judiciales
realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la
naturaleza del término o plazo.
Artículo 243.
1. La nulidad de un acto no
implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de
aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido
la infracción que dio lugar a la nulidad.
2. La nulidad parcial de un
acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada
nula.
3. El juzgado o tribunal
cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos
procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la
voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.
4. Los actos de las partes
que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los
casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.
CAPÍTULO
IV
De las
resoluciones judiciales
Artículo
244.
1. Las
resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de
Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando
tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.
2. La
misma denominación se dará a las advertencias y correcciones que por recaer en
personas que estén sujetas a la jurisdicción disciplinaria se impongan en las
sentencias o en otros actos judiciales.
Artículo
245.
1. Las
resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se
denominarán:
a)
Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso.
b)
Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales,
presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes
de enjuiciamiento, deban revestir esta forma.
c)
Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier
instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta
forma.
2. Las
sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley.
3. Son
sentencias firmes aquellas contra las que no quepa recurso alguno, salvo el de
revisión u otros extraordinarios que establezca la ley.
4. Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se
consigna una sentencia firme. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.
Artículo
246.
En los
casos en que la ley ordene al Secretario formular propuesta de resolución, el
Juez podrá adoptar la modalidad de «conforme» o dictar la resolución que
proceda.
Artículo
247.
Las
resoluciones judiciales que se dicten oralmente y deban ser documentadas en
acta en los juicios verbales, vistas de los pleitos o causas y demás actos
solemnes incluirán la fundamentación que proceda.
Artículo
248.
1. La
fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del
Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha
en que se acuerden, la firma o rúbrica del Juez o Presidente y la firma del
Secretario. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a
requisito alguno cuando se estime conveniente.
2. Los
autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los
hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán
firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
3. Las
sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos
separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso,
los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez,
Magistrado o Magistrados que las dicten.
4. Al
notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y,
en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y
plazo para ello.
CAPÍTULO
V
De la
vista, votación y fallo
Artículo
249.
Las
vistas de los asuntos se señalarán por el orden de su conclusión, salvo que en
la ley se disponga otra cosa.
Artículo
250.
Corresponderá
a los Presidentes de Sala y a los de Sección el señalamiento de las vistas o
trámite equivalente y el del comienzo de las sesiones del juicio oral.
Artículo
251.
1. El
Juez o el Ponente tendrán a su disposición los autos para dictar sentencia o
resolución decisoria de incidentes o de recursos.
2. El
Presidente y los Magistrados podrán examinar los autos en cualquier tiempo.
Artículo
252.
1.
Concluida la vista de los autos, pleitos o causas o desde el día señalado para
la votación y fallo, podrá cualquiera de los Magistrados pedirlos para su estudio.
2.
Cuando los pidieren varios, fijará el que presida el plazo que haya de tenerlos
cada uno, de modo que puedan dictarse las sentencias dentro del tiempo señalado
para ello.
Artículo
253.
Los
autos y sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas
y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban
votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución.
Artículo
254.
1. La
votación, a juicio del Presidente podrá tener lugar separadamente sobre los
distintos pronunciamientos de hecho o de derecho que hayan de hacerse, o parte
de la decisión que haya de dictarse.
2.
Votará primero el Ponente y después los demás Magistrados por orden inverso al
de su antigüedad. El que presida votará el último.
3.
Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino en caso de fuerza mayor.
Artículo
255.
1. Los
autos y sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, salvo que expresamente
la ley señale una mayor proporción.
2. En
ningún caso podrá exigirse un número determinado de votos conformes que altere
la regla de la mayoría.
Artículo
256.
Cuando
fuere trasladado o jubilado algún Juez o Magistrado deliberará, votará, redactará
y firmará las sentencias, según proceda, en los pleitos a cuya vista hubiere
asistido y que aún no se hubieren fallado, salvo que concurriera causa de
incompatibilidad o proceda la anulación de aquélla por otro motivo.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembrel]
Artículo
257.
1. Si
después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y
no pudiere asistir al acto, dará un voto fundado y firmado y lo remitirá
directamente al Presidente.
2. Si
no pudiere escribir ni firmar, lo extenderá ante un Secretario de la Sala.
3. El
voto así emitido se unirá a los demás y se conservará, rubricado por el que
presida, con el libro de sentencias.
4.
Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito o
la causa por los no impedidos que hubieren asistido a la vista y, si hubiere
los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.
Artículo
258.
Cuando
no hubiere votos bastantes para constituir la mayoría que exige el artículo
255, se verá de nuevo el asunto, sustituyéndose el impedido, separado o
suspenso en la forma establecida en esta Ley.
Artículo
259.
Las
sentencias se firmarán por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro
del plazo establecido para dictarlas.
Artículo
260.
1. Todo
el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo
acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso,
anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto
particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión,
los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con
los que estuviere conforme.
2. El
voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias
y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría.
Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia,
el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
3.
También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el
párrafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios
de incidentes.
Artículo
261.
Cuando,
después de fallado un pleito por un Tribunal, se imposibilite algún Magistrado
de los que votaron y no pudiere firmar, el que hubiere presidido el Tribunal lo
hará por él, expresando el nombre de aquél por quien firme y después las
palabras «votó en Sala y no pudo firmar».
Artículo
262.
1. Cuando
en la votación de una sentencia o auto no resultare mayoría de votos sobre
cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse, volverán
a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
2. Si
no se obtuviere acuerdo, la discordia se resolverá mediante celebración de
nueva vista, concurriendo los Magistrados que hubieran asistido a la primera,
aumentándose dos más, si hubiese sido impar el número de los discordantes, y
tres en el caso de haber sido par. Concurrirá para ello, en primer lugar, el
Presidente de la Sala, si no hubiere ya asistido; en segundo lugar, los Magistrados
de la misma Sala que no hayan visto el pleito; en tercer lugar, el Presidente
de la Audiencia, y, finalmente, los Magistrados de las demás Salas, con preferencia
de los del mismo orden jurisdiccional.
Artículo
263.
1. El
que deba presidir la Sala de Discordia hará el señalamiento de las vistas de
discordia y designaciones oportunas.
2.
Cuando en la votación de una sentencia o auto por la Sala de Discordia o, en su
caso, por el Pleno de la Sala no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos
discordados, se procederá a nueva votación, sometiendo sólo a ésta los dos
pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.
Artículo
264.
1. Los
Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la
unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Las
reuniones se convocarán por el Presidente de la Sala, por sí, a petición mayoritaria
de los Magistrados, así como en los demás casos que establezca la ley. Serán
presididos por el Presidente de Sala.
2. En
todo caso quedará a salvo la independencia de las Secciones para el
enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.
Artículo
265.
En cada
Juzgado o Tribunal se llevará, bajo la custodia del Secretario respectivo, un
libro de sentencias, en el que se incluirán firmadas todas las definitivas,
autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado,
que serán ordenados correlativamente según su fecha.
Artículo 266.
1. Las sentencias, una vez
extendidas y firmadas por el juez o por todos los Magistrados que las hubieren
dictado, serán depositadas en la Oficina judicial y se permitirá a cualquier
interesado el acceso al texto de las mismas.
El acceso al texto de las
sentencias, o a determinados extremos de las mismas, podrá quedar restringido
cuando el mismo pudiera afectar al derecho a la intimidad, a los derechos de
las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del
anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda, así como, con
carácter general, para evitar que las sentencias puedan ser usadas con fines
contrarios a las leyes.
2. Los secretarios pondrán
en los autos certificación literal de la sentencia.
Artículo 267.
1. Los tribunales no podrán
variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar
algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se
refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días
hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte
o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso
resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales
manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales
podrán ser rectificados en cualquier momento.
4. Las omisiones o defectos
de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para
llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los
mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
5. Si se tratase de
sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos
relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso,
el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar
desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a
las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto
por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o
no haber lugar a completarla.
6. Si el tribunal
advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se
refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde
la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su
resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
«7. Del mismo modo al
establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario Judicial
cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que
hubiere dictado.
8. No cabrá recurso alguno
contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración,
rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores
apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su
caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o
actuación de oficio del Tribunal o del Secretario Judicial.
9. Los plazos para los
recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán
desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento
y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la
notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del
pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.»
CAPÍTULO
VI
Del
lugar en que deben practicarse las actuaciones
Artículo
268.
1. Las
actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano jurisdiccional.
2. No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Juzgados y Tribunales podrán
constituirse en cualquier lugar del territorio de su jurisdicción para la
práctica de aquéllas, cuando fuere necesario o conveniente para la buena administración
de justicia.
Artículo
269.
1. Los
Juzgados y Tribunales sólo podrán celebrar juicios o vistas de asuntos fuera de
la población de su sede cuando así lo autorice la ley.
2. Sin
embargo, el Consejo General del Poder Judicial, cuando las circunstancias o el
buen servicio de la Administración de Justicia lo aconsejen, y a petición del
Tribunal o Juzgado, podrá disponer que los Juzgados y las Secciones o Salas de
los Tribunales o Audiencias se constituyan en población distinta de su sede
para despachar los asuntos correspondientes a un determinado ámbito territorial
comprendido en la circunscripción de aquéllos.
3.
Igualmente, las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia
dispondrán que los Jueces de lo Penal, asistidos del Secretario, se constituyan
para celebrar juicios orales con la periodicidad que se señale en las ciudades
donde tengan su sede los Juzgados que hayan instruido las causas de las que les
corresponde conocer, siempre que su desplazamiento venga justificado por el
número de éstas o por una mejor administración de justicia. Los Juzgados de Instrucción
y los funcionarios que en ellos sirvieren prestarán en estos casos cuanta
colaboración sea precisa.
[Nota:
Apartado 3 añadido conforme a la LO
7/1988, de 28 diciembre]
CAPÍTULO
VII
De las
notificaciones
Artículo 270.
Las resoluciones dictadas
por jueces y tribunales, así como las que lo sean por secretarios judiciales en
el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los
que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se
refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en
aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.
Artículo
271.
Las
notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de
cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias
esenciales de la misma según determinen las leyes procesales.
Artículo 272.
Podrá establecerse un local
de notificaciones común a los varios juzgados y tribunales de una misma
población, aunque sean de distinto orden jurisdiccional. En este supuesto, el
Colegio de Procuradores organizará un servicio para recibir las notificaciones
que no hayan podido hacerse en aquel local común por incomparecencia del
procurador que deba ser notificado. La recepción de la notificación por este
servicio producirá plenos efectos.
CAPÍTULO
VIII
De la
cooperación jurisdiccional
Artículo
273.
Los
Jueces y Tribunales cooperarán y se auxiliarán entre sí en el ejercicio de la
función jurisdiccional.
Artículo
274.
1. Se
recabará la cooperación judicial cuando debiere practicarse una diligencia
fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la hubiere ordenado o
ésta fuere de la específica competencia de otro Juzgado o Tribunal.
2. La
petición de cooperación, cualquiera que sea el Juzgado o Tribunal a quien se
dirija, se efectuará siempre directamente, sin dar lugar a traslados ni
reproducciones a través de órganos intermedios.
Artículo
275.
No
obstante, podrán los Jueces realizar cualesquiera diligencias de instrucción penal
en lugar no comprendido en el territorio de su jurisdicción, cuando el mismo se
hallare próximo y ello resultare conveniente, dando inmediata noticia al Juez
competente. Los Jueces y Tribunales de otros órdenes jurisdiccionales podrán
también practicar diligencias de instrucción o prueba fuera del territorio de
su jurisdicción cuando no se perjudique la competencia del Juez correspondiente
y venga justificado por razones de economía procesal.
Artículo
276.
Las
peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del
Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia
al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las Autoridades competentes
del Estado requerido, bien por la vía consular o diplomática o bien directamente
si así lo prevén los Tratados internacionales.
Artículo
277.
Los
Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales
extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función
jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales
en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad según lo
previsto en el artículo siguiente.
Artículo
278.
1. Si
se acredita la existencia de reciprocidad o se ofrece ésta por la autoridad
judicial extranjera requirente, la prestación de cooperación internacional sólo
será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:
1º
Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva
competencia de la jurisdicción española.
2º
Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones
propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá
la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la
autoridad requirente.
3º
Cuando la comunicación que contenga la solicitud de cooperación no reúna los
requisitos de autenticidad suficiente o se halle redactada en idioma que no sea
el castellano.
4º
Cuando el objeto de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al
orden público español.
2. La
determinación de la existencia de reciprocidad con el Estado requirente
corresponderá al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia.
TÍTULO
IV
DE LA
FE PUBLICA JUDICIAL Y DE LA DOCUMENTACION
Artículos
279. a 291. (Sin contenido)
TÍTULO
V
DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
Artículo
292.
1. Los
daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como
los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo
del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este
Título.
2. En
todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La
mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí
sola derecho a indemnización.
Artículo
293.
1. La
reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una
decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá
resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión.
En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:
a) La
acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente
en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La
pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal
Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se
imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo
la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61.
Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá
a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El
procedimiento para substanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión
en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración
del Estado.
d) El
Tribunal, dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de
quince días con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el
error.
e) Si
el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No
procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se
impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el
ordenamiento.
g) La
mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la
resolución judicial a la que aquél se impute.
2.
Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por
el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado
dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose
la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial
del Estado. Contra la resolución cabrá recuso contencioso-administrativo. El
derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que
pudo ejercitarse.
Artículo
294.
1.
Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva,
sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya
sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado
perjuicios.
2. La
cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de
libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
3. La
petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado
2 del artículo anterior.
Artículo
295.
En
ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el
anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o
culposa del perjudicado.
Artículo
296.
El
Estado responderá también de los daños que se produzcan por dolo o culpa grave
de los Jueces y Magistrados, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir
contra los mismos por los cauces del proceso declarativo que corresponda ante
el Tribunal competente. En estos procesos será siempre parte el Ministerio
Fiscal.
Artículo
297.
Lo
dispuesto en los artículos anteriores no obstará a la exigencia de responsabilidad
civil a los Jueces y Magistrados, por los particulares, con arreglo a lo dispuesto
en esta Ley.
LIBRO
IV
DE LOS
JUECES Y MAGISTRADOS
TÍTULO
I
DE LA
CARRERA JUDICIAL Y DE LA PROVISION DE DESTINOS
CAPÍTULO
I
De la
Carrera Judicial
Artículo 298.
1. Las funciones
jurisdiccionales en los juzgados y tribunales de todo orden regulados en esta
ley se ejercerán únicamente por jueces y magistrados profesionales, que forman
la Carrera Judicial.
2. También ejercen funciones
jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen
establecido en esta ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad
temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como
sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos.
Artículo
299.
1. La
Carrera Judicial consta de tres categorías:
-Magistrado
del Tribunal Supremo.
-Magistrado.
-Juez.
2. Los
Magistrados del Tribunal Supremo, sin perjuicio de su pertenencia a la Carrera
Judicial, tendrán el estatuto especial regulado en la presente Ley Orgánica.
3. Sólo
adquirirán la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo quienes efectivamente
pasen a ejercer funciones jurisdiccionales como miembros de este Tribunal.
[Nota:
Apartados 2 y 3 añadidos conforme a la
LO 5/1997, de 4 diciembre]
Artículo
300.
El
Consejo General del Poder Judicial aprobará cada tres años, como máximo, y por
períodos menores cuando fuere necesario, el escalafón de la Carrera Judicial,
que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», y comprenderá los datos
personales y profesionales que se establezcan reglamentariamente.
CAPÍTULO
II
Del
ingreso y ascenso en la Carrera Judicial
Artículo 301.
1. El ingreso en la carrera
judicial estará basado en los principios de mérito y capacidad para el
ejercicio de la función jurisdiccional.
2. El proceso de selección
para el ingreso en la carrera judicial garantizará, con objetividad y
transparencia, la igualdad en el acceso a la misma de todos los ciudadanos que
reúnan las condiciones y aptitudes necesarias, así como la idoneidad y
suficiencia profesional de las personas seleccionadas para el ejercicio de la
función jurisdiccional.
3. El ingreso en la Carrera
Judicial por la categoría de juez se producirá mediante la superación de
oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la
Escuela Judicial.
4. La convocatoria para el
ingreso en la Carrera Judicial, que se realizará conjuntamente con la de
ingreso en la Carrera Fiscal, comprenderá todas las plazas vacantes existentes
en el momento de la misma y un número adicional que permita cubrir las que
previsiblemente puedan producirse hasta la siguiente convocatoria.
Los candidatos aprobados, de
acuerdo con las plazas convocadas, optarán, según el orden de la puntuación
obtenida, por una u otra Carrera en el plazo que se fije por la Comisión de
Selección.
5. También ingresarán en la
Carrera Judicial por la categoría de magistrado del Tribunal Supremo, o de
magistrado, juristas de reconocida competencia en los casos, forma y proporción
respectivamente establecidos en la ley. Quienes pretendan el ingreso en la
carrera judicial en la categoría de magistrado precisarán también superar un
curso de formación en la Escuela Judicial.
6. En todos los casos se
exigirá no estar incurso en ninguna de las causas de incapacidad e incompatibilidad
que establece esta ley y no tener la edad de jubilación en la Carrera Judicial
ni alcanzarla durante el tiempo máximo previsto legal y reglamentariamente para
la duración del proceso selectivo, hasta la toma de posesión incluido, si es el
caso, el curso de selección en la Escuela Judicial.
7. El Ministerio de
Justicia, en colaboración, en su caso, con las comunidades autónomas
competentes, podrá instar del Consejo General del Poder Judicial la
convocatoria de las oposiciones, concursos y pruebas selectivas de promoción y
de especialización necesarios para la cobertura de las vacantes existentes en
la plantilla de la Carrera Judicial.
Iguales facultades que el
Ministerio de Justicia, ostentarán las comunidades autónomas con competencias
en la materia.
8. También se reservará en
la convocatoria un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para
ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33
por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado
de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas
correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente. El ingreso de
las personas con discapacidad en las Carreras Judicial y Fiscal se inspirará en
los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación
de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación de los procesos
selectivos a las necesidades especiales y singularidades de estas personas.
Artículo 302.
Para concurrir a la
oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor
de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las
causas de incapacidad que establece la ley.
Artículo
303.
Están
incapacitados para el ingreso en la Carrera Judicial los impedidos física o psíquicamente
para la función judicial, los condenados por delito doloso mientras no hayan
obtenido la rehabilitación; los procesados o inculpados por delito doloso en tanto
no sean absueltos o se dicte auto de sobreseimiento, y los que no estén en el
pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 304.
1. El tribunal que evaluará
las pruebas de ingreso en las Carreras Judicial y Fiscal, por las categorías de
juez y de abogado fiscal respectivamente, estará presidido por un magistrado
del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia o un fiscal de Sala
o fiscal del Tribunal Supremo o de una Fiscalía de Tribunal Superior de
Justicia, y serán vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de
universidad de disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un
abogado del Estado, un abogado con más de 10 años de ejercicio profesional y un
secretario judicial de la categoría primera, que actuará como secretario.
2. El nombramiento de los
miembros del tribunal, a que se refiere el apartado anterior, será realizado
por la Comisión de Selección de la siguiente manera: el Presidente, a propuesta
conjunta del Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Fiscal General
del Estado; los dos magistrados, a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial; los dos fiscales, a propuesta del Fiscal General del Estado; el
catedrático, a propuesta del Consejo de Coordinación Universitaria; el abogado
del Estado y el secretario judicial, a propuesta del Ministerio de Justicia; y
el abogado, a propuesta del Consejo General de la Abogacía.
El Consejo de Coordinación
Universitaria y el Consejo General de la Abogacía elaborarán ternas, que
remitirán a la Comisión de Selección para la designación, salvo que existan
causas que justifiquen proponer sólo a una o dos personas.
Artículo
305.
1. La
Comisión de Selección, a la que se refiere el artículo anterior, estará compuesta
por un vocal del Consejo General del Poder Judicial y un Fiscal de Sala, que la
presidirán anualmente con carácter alternativo, por un Magistrado, un Fiscal,
el Director de la Escuela Judicial, el Director del Centro de Estudios Jurídicos
de la Administración de Justicia y un miembro de los órganos técnicos del
Consejo General del Poder Judicial, así como un funcionario del Ministerio de
Justicia con nivel mínimo de Subdirector general, ambos licenciados en Derecho,
que actuarán alternativamente como secretarios de la Comisión.
2. La
composición de la Comisión de Selección se publicará en el «Boletín Oficial del
Estado», mediante Orden del Ministro de Justicia. Los miembros de la misma
serán designados por un período de cuatro años, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El
vocal del Consejo General del Poder Judicial, el Magistrado y el miembro de los
órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, por el Pleno del Consejo
General del Poder Judicial.
b) Los
Fiscales, por el Fiscal General del Estado.
c) El
funcionario del Ministerio de Justicia, por el Ministro de Justicia.
3. Los
acuerdos de la Comisión de Selección serán adoptados por mayoría de sus
miembros. En caso de empate, decidirá el voto de su Presidente.
4. La
Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será
competente para:
a)
Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias
que han de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal,
sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial.
b)
Realizar los trámites administrativos precisos para la distribución de los
aprobados a las respectivas Escuelas según la opción que hayan realizado, conforme
se dispone en el artículo 301.2.
5. Las
resoluciones previstas en el presente artículo y en el apartado 2 del artículo
anterior agotarán la vía administrativa y serán susceptibles de recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO
9/2000, de 22 diciembre]
Artículo 306.
1. La oposición para el ingreso
en las Carreras Judicial y Fiscal por la categoría de juez y de abogado fiscal
se convocará al menos cada dos años, realizándose la convocatoria por la
Comisión de Selección prevista en el apartado 1 del artículo 305, previa
propuesta del Consejo General del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia,
atendiendo al número máximo de plazas que corresponda ofrecer de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 301 y en atención a las
disponibilidades presupuestarias.
2. En ningún caso podrá el
tribunal seleccionar en las pruebas previstas en el artículo 301 a un número de
candidatos superior al de las plazas que hubieran sido convocadas según lo
dispuesto en dicho artículo.
3. Los que hubiesen superado
la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la
consideración de funcionarios en prácticas.
Artículo 307.
1. La Escuela Judicial,
configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependiente
del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una
preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la
Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.
El curso de selección
incluirá un programa de formación multidisciplinar y un período de prácticas
tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales. Durante
el período de prácticas los jueces en prácticas tuteladas ejercerán funciones
de auxilio y colaboración con sus titulares. Excepcionalmente, podrán actuar en
funciones de sustitución o de refuerzo, conforme a lo establecido en esta ley.
La Escuela Judicial llevará
a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la
formación continua, en los términos establecidos en el artículo 433 bis.
2. La duración del período
de prácticas, sus circunstancias y el destino y las funciones de los jueces en
prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista
del programa elaborado por la Escuela Judicial. En ningún caso la duración del
curso teórico de formación será inferior a nueve meses ni la del práctico
inferior a seis meses.
En todo caso las funciones
de los jueces en prácticas que no actúen en régimen de sustitución o de
refuerzo conforme a lo previsto en esta ley no podrán exceder de la redacción
de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su
caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes.
3. Los que superen el curso
teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha
por la Escuela Judicial.
4. El nombramiento se
extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la
toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez.
Artículo 308.
1. La Escuela Judicial
elaborará una relación con los aspirantes que aprueben el curso teórico y
práctico, según su orden de calificación, que se elevará al Consejo General del
Poder Judicial.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 301.4, aquellos aspirantes aprobados que no pudieran
ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera
Judicial en calidad de jueces adjuntos, tomando posesión ante el Presidente del
Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos a los efectos
previstos en los artículos 212.2, 216, 216 bis 1, 216 bis 2, 216 bis 3 y 216
bis 4.
Los jueces adjuntos tendrán
preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el
ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el
párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados
jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el
orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.
Artículo
309.
1. Los
que no superen el curso podrán repetirlo en el siguiente, al que se incorporarán
con la nueva promoción.
2. Si
tampoco superaren este curso, quedarán definitivamente excluidos y decaídos en
la expectativa de ingreso en la Carrera Judicial derivada de las pruebas de
acceso que hubiesen aprobado.
Artículo
310.
Todas las pruebas selectivas
para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán
el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las
medidas contra la violencia de género, y su aplicación con carácter transversal
en el ámbito de la función jurisdiccional.
«Artículo
311.
1. De cada cuatro vacantes
que se produzcan en la categoría de Magistrado, dos darán lugar al ascenso de
los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría.
El Magistrado así ascendido
podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la
vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo
General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer
supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante
tres años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es
de categoría de Magistrado.
La tercera vacante se
proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes
contencioso-administrativo, social y mercantil.
La cuarta vacante se
proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de
diez años de ejercicio profesional que superen el curso de formación al que se
refiere el apartado 5 del artículo 301. A su vez, una tercera parte de estas
vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de
primera o segunda categoría.
Por este procedimiento sólo
podrá convocarse un número de plazas que no supere el total de las
efectivamente vacantes más las previsibles que vayan a producirse durante el
tiempo en que se prolongue la resolución del concurso.
En las Comunidades Autónomas
en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil propio se
aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones establecidas a
tal efecto en la presente Ley.”
2. Para el ascenso por
escalafón será necesario que hayan prestado tres años de servicios efectivos
como jueces. Para presentarse a las pruebas selectivas o de especialización
bastará, sin embargo, con dos años de servicios efectivos, cualquiera que fuere
la situación administrativa del candidato. Podrán presentarse también a las
pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social,
los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma
de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal; en ambos casos, será
necesario haber prestado al menos dos años de servicios efectivos en sus
respectivas carreras. Igual exigencia se requerirá a quienes se presenten a las
pruebas selectivas a las que se refiere el apartado 4 del artículo 329.
3. El Consejo General del
Poder Judicial podrá realizar por especialidades todas o algunas de las
convocatorias de concurso para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría
de magistrado de juristas de reconocida competencia, limitando aquéllas a la
valoración de méritos relativos a la materia correspondiente y reservando al
efecto plazas de características adecuadas dentro de la proporción general establecida
en el apartado 1.
4. Quienes accedieran a la
categoría de magistrado sin pertenecer con anterioridad a la Carrera Judicial
se incorporarán al escalafón inmediatamente a continuación del último
magistrado que hubiese accedido a la categoría. No podrán obtener la situación
de excedencia voluntaria, salvo en los casos previstos en el artículo 356 d) y
e), hasta haber completado el tiempo de servicios efectivos en la Carrera
Judicial que establece el párrafo c) del citado artículo.
5. A quienes superen las
pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social
perteneciendo con anterioridad a la carrera fiscal, se les computará en la
carrera judicial el tiempo de servicios prestados en aquélla cuando participen
en concursos que tengan por objeto la provisión de plazas y cargos de
nombramiento discrecional.
6. Quienes, de acuerdo con
las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la
carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar
plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta,
salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta ley en
materia contencioso-administrativa, social o mercantil.
7. Las vacantes que no
resultaren cubiertas por este procedimiento acrecerán al turno de pruebas
selectivas y de especialización, si estuvieren convocadas, o, en otro caso, al
de antigüedad.
8. En los órdenes
contencioso-administrativo y social, el número de plazas de magistrado
especialista que se convoquen no podrá ser superior al del número de vacantes a
la fecha de la convocatoria.
Artículo 312.
1. Las pruebas selectivas
para la promoción de la categoría de juez a la de magistrado en los órdenes
jurisdiccionales civil y penal se celebrarán en la Escuela Judicial, y tenderán
a apreciar el grado de capacidad y la formación jurídica de los candidatos, así
como sus conocimientos en las distintas ramas del derecho. Podrán consistir en
la realización de estudios, superación de cursos, elaboración de dictámenes o
resoluciones y su defensa ante el Tribunal, exposición de temas y contestación
a las observaciones que el Tribunal formule o en otros ejercicios similares.
Artículo 313.
1. El Consejo General del
Poder Judicial, al tiempo de convocar los concursos de méritos a que se refiere
el artículo 311, aprobará las bases a que deba sujetarse la celebración de los
mismos, en las que graduará la puntuación máxima con arreglo al baremo que se
establece en el siguiente apartado.
2. El baremo establecerá la
valoración de los siguientes méritos:
a) Título de Licenciado en
Derecho con calificación superior a aprobado, incluido el expediente académico.
b) Título de Doctor en
Derecho y calificación alcanzada en su obtención, incluido el expediente
académico.
c) Años de ejercicio
efectivo de la abogacía ante los juzgados y tribunales, dictámenes emitidos y
asesoramientos prestados.
d) Años de servicio efectivo
como catedráticos o como profesores titulares de disciplinas jurídicas en
universidades públicas o en categorías similares en universidades privadas, con
dedicación a tiempo completo.
e) Años de servicio como
funcionario de carrera en cualesquiera otros cuerpos de las Administraciones
públicas para cuyo ingreso se exija expresamente estar en posesión del título
de Doctor o Licenciado en Derecho e impliquen intervención ante los Tribunales
de Justicia, en la Carrera Fiscal o en el Cuerpo de Secretarios Judiciales,
destinos servidos y funciones desempeñadas en los mismos.
f) Años de ejercicio
efectivo de funciones judiciales sin pertenecer a la Carrera Judicial y número
de resoluciones dictadas, valorándose además la calidad de las mismas.
g) Publicaciones científico-jurídicas.
h) Ponencias y
comunicaciones en congresos y cursos de relevante interés jurídico.
i) Realización de cursos de
especialización jurídica de duración no inferior a trescientas horas, así como
la obtención de la suficiencia investigadora acreditada por la Agencia Nacional
de la Calidad y Acreditación.
j) Haber aprobado alguno de
los ejercicios que integren las pruebas de acceso por el turno libre a la
Carrera Judicial.
3. También se incluirán en
las bases la realización de pruebas prácticas relativas a la elaboración de un
dictamen que permita al tribunal valorar la aptitud del candidato.
4. El Consejo General del
Poder Judicial, al tiempo de convocarse el concurso, determinará la puntuación
máxima de los méritos comprendidos en cada una de las letras del apartado 2
anterior, de modo que no supere la máxima que se atribuya a la suma de otros
dos. La puntuación de los méritos comprendidos en los párrafos c), d), e) y f)
de dicho apartado, no podrá ser inferior a la máxima que se atribuya a cualesquiera
otros méritos de las restantes letras del mismo.
5. Sólo podrán apreciarse
por el tribunal calificador los méritos que, estando comprendidos en el baremo,
guarden relación con las materias propias del orden jurisdiccional a que se
refiere la convocatoria del concurso, siempre que hubieran sido debidamente
acreditados por el interesado.
6. En las bases se
establecerán las previsiones necesarias para que el tribunal calificador pueda
tener conocimiento de cuantas incidencias hayan podido afectar a los
concursantes durante su vida profesional y que pudieran tener importancia para
valorar su aptitud en el desempeño de la función judicial.
7. Para valorar los méritos
a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por
los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del
tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente
una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una
hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su
«currículum» profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el
acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la
Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse
en un examen general de conocimientos jurídicos.
8. En las bases se fijará la
forma de valoración de los méritos profesionales que se pongan de manifiesto
con ocasión de la entrevista.
Dicha valoración tendrá como
límite el aumento o disminución de la puntuación inicial de aquéllos en la proporción
máxima que se fije, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10 de este
artículo.
9. El tribunal levantará
acta suficientemente expresiva del contenido y del resultado de la entrevista,
en la que se expresarán los criterios aplicados para la calificación definitiva
del candidato.
10. En las bases se
establecerá el procedimiento a que se ajustará el tribunal para excluir a un
candidato por no concurrir en él la cualidad de jurista de reconocida
competencia, ya por insuficiencia o falta de aptitud deducible de los datos
objetivos del expediente, ya por existir circunstancias que supongan un demérito
incompatible con aquella condición, aun cuando hubiese superado, a tenor del
baremo fijado, la puntuación mínima exigida. En este caso, el acuerdo del tribunal
se motivará por separado de la propuesta, a la que se acompañará, y se
notificará al interesado por el Consejo General del Poder Judicial.
11. El Consejo podrá de
forma motivada rechazar a un candidato, previa audiencia, pese a la propuesta
favorable del tribunal calificador, siempre que, con posterioridad a la misma,
se haya tenido conocimiento de alguna circunstancia que suponga un demérito
insuperable.
Artículo
314.
El
Tribunal de las pruebas selectivas previstas en el artículo 312 de esta Ley
será nombrado por el Consejo General del Poder Judicial, estará presidido por
el Presidente del Tribunal Supremo o Magistrado del Tribunal Supremo o del
Tribunal Superior de Justicia en quien delegue, y serán vocales: dos Magistrados,
un Fiscal, dos catedráticos de universidad designados por razón de la materia,
un abogado con más de diez años de ejercicio profesional, un Abogado del
Estado, un Secretario Judicial de primera categoría y un miembro de los órganos
técnicos del Consejo General del Poder Judicial, licenciado en Derecho, que actuará
como Secretario. Cuando no sea posible designar los catedráticos de
universidad, podrán nombrarse, excepcionalmente, profesores titulares.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 9/2000, de 22 diciembre]
Artículo
315.
Las
oposiciones y concursos para cubrir las vacantes de la Carrera Judicial del
Secretariado y del resto del personal al servicio de la Administración de
Justicia serán convocadas, a instancia de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito
territorial se produzcan las vacantes, por el órgano competente y de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO
III
Del
nombramiento y posesión de los Jueces y Magistrados
Artículo
316.
1. Los
Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial.
2. Los
Magistrados y los Presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de
dicho Consejo.
3. La
presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia, que refrendará
el nombramiento.
Artículo
317.
1. Los
nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien
corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados.
2.
También se comunicará a éstos y a los Presidentes del Tribunal o Audiencia de
su destino anterior.
3.
Cuando los Presidentes de la Sala y Sección o Jueces cesen en su destino, por
ser nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o relación de los asuntos
que queden pendientes en el respectivo órgano, consignando la fecha de su
iniciación y el estado en que se hallen, remitiendo copia al Presidente del Tribunal
o de la Audiencia.
4. Al
tomar posesión, el nuevo titular del órgano, examinará el alarde elaborado por
el anterior, suscribiéndolo en caso de conformidad.
Artículo
318.
1. Los
miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer
destino, el siguiente juramento o promesa:
«Juro
(o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución
y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e
imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos».
«2. El mismo juramento o
promesa se prestará cuando se ascienda de categoría en la carrera.»
Artículo
319.
1. Los
Presidentes, Magistrados y Jueces se presentarán a tomar posesión de sus
respectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la
fecha de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».
Para los destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el
plazo será de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión
dentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa.
2. El
Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar tales plazos, mediando justa
causa.
Artículo
320.
1. La toma
de posesión del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados de Tribunales y
Audiencias se hará en audiencia pública ante la Sala de Gobierno del Tribunal
al que fueren destinados o ante la del Tribunal Superior de Justicia en la
Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Los
Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que
fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial,
en el mismo acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas,
prestarán el juramento o promesa en los términos previstos en el artículo 318.
Artículo
321.
1. Los
Jueces prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de
Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el Juzgado para el que hayan
sido nombrados y, asimismo, en audiencia pública.
2. La
posesión será en el Juzgado al que fueren destinados, en audiencia pública y
con asistencia del personal del Juzgado. Dará la posesión el Juez que estuviere
ejerciendo la jurisdicción.
Artículo
322.
1. El
que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar
posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial.
2. El
Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del juramento
o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo.
Artículo
323.
1. Si
concurre justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado
el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a
solicitud del interesado.
2. En
tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa y
posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser
superior a la mitad del plazo normal.
3. Si
la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la
que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones
legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado
forzoso.
CAPÍTULO
IV
De los
honores y tratamientos de los Jueces y Magistrados
Artículo
324.
El
Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo, el Presidente de la
Audiencia Nacional y los de los Tribunales Superiores de Justicia tienen el
tratamiento de excelencia. Los Presidentes de las Audiencias Provinciales y demás
Magistrados, de señoría ilustrísima. Los Jueces, el de señoría.
Artículo
325.
En los
actos de oficio, los Jueces y Magistrados no podrán recibir mayor tratamiento
que el que corresponda a su empleo efectivo en la Carrera Judicial, aunque lo
tuvieren superior en diferente carrera o por otros títulos.
CAPÍTULO
V
De la
provisión de plazas en los Juzgados, en las Audiencias y en los Tribunales
Superiores de Justicia
Artículo 326.
1. El ascenso y promoción
profesional de los jueces y magistrados dentro de la Carrera Judicial estará
basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y
especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes
a los diferentes destinos.
2. La provisión de destinos
de la Carrera Judicial se hará por concurso, en la forma que determina esta
ley, salvo los de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de
Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal
Supremo.
3. El Consejo General del
Poder Judicial, mediante acuerdo motivado, podrá no sacar temporalmente a
concurso determinadas vacantes, siempre que estuvieren adecuadamente atendidas
mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de
la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad
o carga de trabajo.
Artículo 327.
1. No podrán concursar los
electos, ni los que se encontraren en una situación de las previstas en esta
ley que se lo impida.
2. Tampoco podrán concursar
los jueces y magistrados que no lleven en el destino ocupado el tiempo que
reglamentariamente se determine por el Consejo General del Poder Judicial,
teniendo en cuenta su naturaleza y las necesidades de la Administración de
Justicia, sin que en ningún caso aquel plazo pueda ser inferior a un año en
destino forzoso y dos en voluntario.
3. No obstante, en los demás
casos, el Consejo General del Poder Judicial, por resolución motivada, podrá
aplazar la efectividad de la provisión de una plaza de juez o magistrado cuando
el que hubiere ganado el concurso a dicha plaza debiera dedicar atención
preferente al órgano de procedencia atendidos los retrasos producidos por causa
imputable al mismo. Dicho aplazamiento tendrá una duración máxima de tres
meses, transcurridos los cuales si la situación de pendencia no hubiere sido
resuelta en los términos fijados por la resolución motivada de aplazamiento, el
juez o magistrado perderá su derecho al nuevo destino.
Artículo
328.
La ley
que fije la planta determinará los criterios para clasificar los Juzgados y
establecer la categoría de quienes deban servirlos.
Artículo 329.
1. Los concursos para la
provisión de los juzgados se resolverán en favor de quienes, ostentando la
categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón.
2. Los concursos para la
provisión de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o de lo Social, se
resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría de magistrado
especialista en los respectivos órdenes jurisdiccionales o habiendo pertenecido
al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, para los de lo Social, tengan
mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con magistrados que
hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a
la fecha de la convocatoria, en los órdenes contencioso-administrativo o
social, respectivamente. A falta de éstos se cubrirán por el orden de
antigüedad establecido en el apartado 1. Los que obtuvieran plaza deberán
participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas
de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca reglamentariamente
para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional. En el caso de que las
vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial
establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que
deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos
jueces a quienes corresponda ascender.
3. Los concursos para la
provisión de los Juzgados de Menores se resolverán en favor de quienes,
ostentando la categoría de magistrado y acreditando la correspondiente
especialización en materia de menores en la Escuela Judicial, tengan mejor
puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán por magistrados que hayan
prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la
fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores. A falta de éstos se
cubrirán por el orden de antigüedad establecido en el apartado 1.
Los que obtuvieran plaza,
así como los que la obtuvieran cuando las vacantes tuvieran que cubrirse por
ascenso, deberán participar antes de tomar posesión de su nuevo destino en las
actividades de especialización en materia de menores que establezca el Consejo
General del Poder Judicial.
«3 bis. Los que obtuvieran
plaza por concurso o ascenso en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en
Juzgados de lo Penal especializados en violencia de género o en Secciones
penales y civiles especializadas en violencia de género deberán participar,
antes de tomar posesión de su nuevo destino, en las actividades de
especialización en materia de violencia de género que establezca el Consejo
General del Poder Judicial.»
4. Los concursos para la
provisión de los Juzgados de lo Mercantil se resolverán en favor de quienes,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados
obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente
determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su
escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados que acrediten haber
permanecido más años en el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por el
orden de antigüedad establecido en el apartado 1.
Los que obtuvieran plaza
deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las
actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial
establezca reglamentariamente.
En el caso de que las
vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder Judicial
establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que
deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos por aquellos
jueces a quienes corresponda ascender.
«5. Los concursos para la
provisión de plazas de los Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo
Penal, Centrales de Menores y de Vigilancia Penitenciaria se resolverán a favor
de quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional penal durante
ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la fecha de la
convocatoria; en defecto de este criterio, en favor de quien ostente mejor
puesto en el escalafón.
Los concursos para la
provisión de plazas de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo
se resolverán en favor de quienes ostenten la especialidad en dicho orden
jurisdiccional; en su defecto, por quienes hayan prestado servicios en dicho
orden durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente anteriores a la
fecha de la convocatoria; y en defecto de estos criterios, por quien ostente
mejor puesto en el escalafón. En ese último caso los que obtuvieren plaza
deberán participar antes de tomar posesión en su nuevo destino en las actividades
específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca
reglamentariamente para los supuestos de cambio de orden jurisdiccional.»
6. Los miembros de la
carrera judicial que, destinados en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,
Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Mercantil o Juzgados de Primera Instancia
con competencias en materias mercantiles, adquieran condición de especialista
en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.
Artículo 330.
1. Los concursos para la
provisión de las plazas de magistrados de las Salas o Secciones de la Audiencia
Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias se
resolverán en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor
puesto en el escalafón, sin perjuicio de las excepciones que establecen los
apartados siguientes.
«2. En cada Sala o Sección
de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, una
de las plazas se reservará a magistrado especialista en dicho orden
jurisdiccional, con preferencia del que ocupe mejor puesto en su escalafón. Si
la Sala o Sección se compusiera de cinco o más magistrados, el número de plazas
cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose idéntica proporción en
los incrementos sucesivos.
No obstante, si un miembro
de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden,
podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de
plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios
en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce años
inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.”
«3. En cada Sala o Sección
de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, una de las plazas se
reservará a magistrado especialista en dicho orden jurisdiccional o que haya
pertenecido al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo, con preferencia del
que ocupe el mejor puesto en su escalafón. Si la Sala o Sección se compusiera
de cinco o más magistrados, el número de plazas cubiertas por este sistema será
de dos, manteniéndose idéntica proporción en los incrementos sucesivos.
No obstante, si un miembro
de la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden,
podrá continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de
especialista que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de
plazas tendrán preferencia aquellos magistrados que hayan prestado sus
servicios en dicho orden jurisdiccional durante ocho años dentro de los doce
años inmediatamente anteriores a la fecha de la convocatoria.»
4. En las Salas de lo Civil
y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, una de cada tres plazas se
cubrirá por un jurista de reconocido prestigio con más de 10 años de ejercicio
profesional en la comunidad autónoma, nombrado a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial sobre una terna presentada por la Asamblea legislativa; las
restantes plazas serán cubiertas por magistrados nombrados a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial entre los que lleven 10 años en la categoría
y en el orden jurisdiccional civil o penal y tengan especiales conocimientos en
derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma.
En el caso de existir las
secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, las plazas de
dichas secciones se cubrirán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.
Cuando la sensible y
continuada diferencia en el volumen de trabajo de las distintas Salas de los
Tribunales Superiores de Justicia lo aconseje, los magistrados de cualquiera de
ellas, con el acuerdo favorable de la Sala de Gobierno previa propuesta del
Presidente del Tribunal, podrán ser adscritos por el Consejo General del Poder
Judicial, total o parcialmente, y sin que ello signifique incremento
retributivo alguno, a otra Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia. Para
la adscripción se valorarán la antigüedad en el escalafón y la especialidad o
experiencia de los magistrados afectados y, a ser posible, sus preferencias.
«5. Los concursos para la
provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes
reglas:
a) Si hubiera varias
secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán
preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios
en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez
años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en
órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales.
b) Si hubiera varias
secciones y éstas no estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán
preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus
servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro
de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La
antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes
jurisdiccionales.
c) Si hubiere una o varias
secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de
los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los
Juzgados de lo Mercantil, una de las plazas se reservará a magistrado que,
acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos juzgados,
obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que
reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan
mejor puesto en su escalafón. Si la Sección se compusiera de cinco o más magistrados,
el número de plazas cubiertas por este sistema será de dos, manteniéndose
idéntica proporción en los incrementos sucesivos. No obstante, si un miembro de
la Sala o Sección adquiriese la condición de especialista en este orden, podrá
continuar en su destino hasta que se le adjudique la primera vacante de especialista
que se produzca. En los concursos para la provisión del resto de plazas tendrán
preferencia aquellos magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo en
el orden jurisdiccional civil. A falta de éstos, por los magistrados que
acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.
d) En la Sección o Secciones
a las que en virtud del artículo 80. 3 de esta Ley se les atribuya única y
exclusivamente el conocimiento en segunda instancia de los recursos
interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo
Mercantil, tendrán preferencia en el concurso para la provisión de sus plazas
aquellos Magistrados que, acreditando la especialización en los asuntos propios
de dichos juzgados, obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas
que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan
mejor puesto en su escalafón. En su defecto, se cubrirán con los magistrados
que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional civil. A
falta de éstos, por los magistrados que acrediten haber permanecido más tiempo
en órganos jurisdiccionales mixtos.»
6. En defecto de los
criterios previstos en los apartados 2 a 5, la provisión de plazas se resolverá
de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
«7. Los concursos para la
provisión de plazas de las salas de la Audiencia Nacional se resolverán a favor
de quienes ostenten la correspondiente especialización en el orden respectivo;
en su defecto por quienes hayan prestado servicios en el orden jurisdiccional
correspondiente durante ocho años dentro de los doce años inmediatamente
anteriores a la fecha de la convocatoria; y en defecto de todos estos
criterios, por quien ostente mejor puesto en el escalafón.
La provisión de plazas de la
Sala de Apelación de la Audiencia Nacional se resolverá a favor de quienes, con
más de quince años de antigüedad en la carrera, hayan prestado servicios al
menos durante diez años en el orden jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos
a quienes ostenten la condición de especialista.»
Artículo
331.
1.
Quienes accedieren a un Tribunal Superior de Justicia sin pertenecer con
anterioridad a la Carrera Judicial, lo harán a los solos efectos de prestar servicios
en el mismo, sin que puedan optar ni ser nombrados para destino distinto, salvo
su posible promoción al Tribunal Supremo, por el turno de Abogados y otros
juristas de reconocida competencia a que se refiere el artículo 343.
2. A
todos los demás efectos serán considerados miembros de la Carrera Judicial.
Artículo
332.
Los que
asciendan a la categoría de Magistrado mediante prueba selectiva con
especialización en el orden contencioso-administrativo o social, conservarán
los derechos a concursar a plazas de otros órdenes jurisdiccionales, de acuerdo
con su antigüedad en el escalafón común. Para ocupar plaza de su especialidad
sólo se les computará el tiempo desempeñado en ésta.
Artículo 333.
1. Las plazas de Presidente
de Sala de la Audiencia Nacional, así como las de Presidente de Sala de los Tribunales
Superiores de Justicia, se proveerán, por un período de cinco años, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados que hubieren prestado
10 años de servicios en esta categoría y ocho en el orden jurisdiccional de que
se trate. No obstante, la Presidencia de la Sala de Apelación de la Audiencia
Nacional se proveerá entre magistrados con más de 15 años de antigüedad en la
carrera que hayan prestado servicios al menos durante 10 años en el orden
jurisdiccional penal, prefiriéndose entre ellos a quien ostente la condición de
especialista. Las de Presidente de Sección de la Audiencia Nacional, Tribunales
Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales se cubrirán por concurso, que
se resolverá de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 330.
2. No podrán acceder a tales
Presidencias quienes se encuentren sancionados disciplinariamente por comisión
de falta grave o muy grave, cuya anotación en el expediente no hubiere sido
cancelada.
«Artículo
334.
Las plazas que quedaren
vacantes por falta de solicitantes se proveerán por los que sean promovidos o
asciendan a la categoría necesaria, con arreglo al turno que corresponda.
Aquellas vacantes que con
arreglo a lo previsto en el párrafo segundo del apartado primero del artículo
311 no fueran cubiertas por los jueces ascendidos a la categoría de Magistrado
serán ofrecidas mediante concurso ordinario de traslado a los miembros de la
carrera con categoría de Juez; de no ser cubiertas, se ofertarán a los Jueces
egresados de la Escuela Judicial, sin que en ningún caso las vacantes en
órganos judiciales colegiados puedan ser solicitadas como primer destino.»
Artículo
335.
1. Las plazas de Presidente
de Sala de la Audiencia Nacional se proveerán en la forma prevista en el
artículo 333.
2. La
Presidencia de la Audiencia Nacional se proveerá por el Consejo General del
Poder Judicial, por un período de cinco años, entre Magistrados con quince años
de servicios prestados en la categoría, que reúnan las condiciones idóneas para
el cargo, en los términos previstos en esta Ley para los Presidentes de los
Tribunales Superiores de Justicia.
3. La plaza de Jefe del
Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial se proveerá por
un Magistrado del Tribunal Supremo con una antigüedad en la categoría de dos
años o por un Magistrado con diez años de servicios en la categoría. En este
último caso, mientras desempeñe el cargo, tendrá la consideración de Magistrado
del Tribunal Supremo.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 5/1997, de 4 diciembre; el apartado 3 por
LO 2/2004, de 28 de diciembre]
Artículo
336.
1. Los
Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un
período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre
Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo
hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera
Judicial.
2. El
nombramiento de Presidente de un Tribunal Superior de Justicia tendrá efectos
desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de la
preceptiva publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma».
[Nota:
Apartado 1 redactado conforme a la LO 7/1992, de 20 noviembre]
Artículo
337.
Los
Presidentes de las Audiencias Provinciales serán nombrados por un período de
cinco años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre los Magistrados
que lo soliciten, de entre los que lleven diez años de servicios en la Carrera.
Artículo
338.
Los Presidentes de la Audiencia
Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia, de las Audiencias, de Sala
de la Audiencia Nacional y de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia,
cesarán por alguna de las causas siguientes:
1º Por
expiración de su mandato, salvo que sean confirmados en el cargo por sucesivos
períodos de cinco años.
2º Por
dimisión, aceptada por el Consejo General.
3º Por
resolución acordada en expediente disciplinario.
Artículo 339.
El Presidente de la
Audiencia Nacional y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia,
cuando cesen en el cargo, quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o
Audiencia en que cesen o a aquél del que provinieran en su último destino,
hasta la adjudicación de la plaza correspondiente del que hubieren elegido,
teniendo preferencia, además, durante los tres años siguientes al cese, a
cualquier plaza de su categoría de las que deben proveerse por concurso voluntario
no reservada a especialista.
Artículo 340.
Los Presidentes de Sala de
la Audiencia Nacional, los Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de
Justicia y los Presidentes de las Audiencias Provinciales que cesaren en su
cargo quedarán adscritos, a su elección, al Tribunal o Audiencia en que cesen o
a aquél del que provinieran en su último destino, hasta la adjudicación de la
plaza correspondiente del que hubieren elegido, teniendo preferencia, además,
durante los dos años siguientes al cese, a cualquier plaza de su categoría de
las que deben proveerse por concurso voluntario no reservada a especialista.
Artículo
341.
1. Para
la provisión de las plazas de Presidente de los Tribunales Superiores de
Justicia y de las Audiencias, en aquellas Comunidades Autónomas que gocen de
Derecho Civil Especial o Foral, así como de idioma oficial propio, el Consejo
General del Poder Judicial valorará como mérito la especialización de estos
Derechos Civil Especial o Foral y el conocimiento del idioma propio de la
Comunidad.
2.
Reglamentariamente se determinarán los criterios de valoración sobre el
conocimiento del idioma y del Derecho Civil Especial o Foral de las referidas Comunidades
Autónomas, como mérito preferente en los concursos para Organos
jurisdiccionales de su territorio.
CAPÍTULO
VI
De la
provisión de plazas en el Tribunal Supremo
Artículo
342.
Los
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo se nombrarán, por un período de cinco
años, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, entre Magistrados de
dicho Tribunal que cuenten con tres años de servicios en la categoría.
Artículo
343.
En las
distintas Salas del Tribunal, de cada cinco plazas de sus Magistrados, cuatro
se proveerán entre miembros de la Carrera Judicial con diez años, al menos, de
servicios en la categoría de Magistrado y no menos de quince en la Carrera, y
la quinta entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia.
Artículo 344.
De cada cuatro plazas
reservadas a la Carrera Judicial, corresponderán:
a) Dos a magistrados que
hubieren accedido a la categoría mediante las correspondientes pruebas de
selección en el orden jurisdiccional civil y penal o que las superen ostentando
esa categoría, o, en función del orden jurisdiccional, dos a magistrados especialistas
en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y social o que pertenezca
en este último caso al extinguido Cuerpo de Magistrados de Trabajo. En este
turno se exigirán 15 años en la Carrera y sólo cinco en la categoría.
A los efectos de la reserva
de plazas en el orden jurisdiccional civil, los magistrados que hubiesen
superado las pruebas de especialización en materia mercantil se equipararán a
los que hubiesen superado las pruebas de selección en el orden jurisdiccional
civil.
b) Dos a magistrados que
reunieren las condiciones generales para el acceso al Tribunal Supremo
señaladas en el artículo anterior.
Artículo
345.
Podrán
ser nombrados Magistrados del Tribunal Supremo los Abogados y juristas de
prestigio que, cumpliendo los requisitos establecidos para ello, reúnan méritos
suficientes a juicio del Consejo General del Poder Judicial y hayan desempeñado
su actividad profesional por tiempo superior a quince años preferentemente en
la rama del Derecho correspondiente al orden jurisdiccional de la Sala para la
que hubieran de ser designados.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
346.
Cuando
el número de Magistrados de una Sala no sea múltiplo de cinco, se adjudicará
una plaza más al grupo b) del artículo 344; al grupo a) del mismo artículo; o
al grupo de juristas de prestigio, sucesivamente y por este orden.
Artículo
347.
Quienes
tuvieran acceso al Tribunal Supremo sin pertenecer con anterioridad a la
Carrera Judicial, se incorporarán al escalafón de la misma ocupando el último
puesto en la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. Se les reconocerá a
todos los efectos quince años de servicios.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
«CAPÍTULO
VI bis.
De
los Jueces de adscripción territorial
Artículo
347 bis.
1. En cada Tribunal Superior
de Justicia, y para el ámbito territorial de la provincia, se crearán las
plazas de Jueces de adscripción territorial que determine la Ley de Demarcación
y Planta Judicial.
2. Por designación del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces de adscripción
territorial ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren
vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular
se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por
tiempo superior a un mes.
3. En las Comunidades
Autónomas pluriprovinciales y cuando las razones del
servicio lo requieran, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia podrá
realizar excepcionalmente llamamientos para órganos judiciales de otra
provincia perteneciente al ámbito territorial de dicho Tribunal.
4. En las Comunidades
Autónomas en las que exista más de una lengua oficial o tengan Derecho Civil
propio se aplicarán, para la provisión de estas plazas, las previsiones
establecidas a tal efecto en la presente Ley.»
CAPÍTULO
VII
De la
situación de los Jueces y Magistrados
Artículo 348.
Los jueces y magistrados
pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo
b) Servicios especiales
c) Excedencia voluntaria
d) Suspensión de funciones.
e) Excedencia por razón de
violencia sobre la mujer.
Artículo
348 bis.
Se pasará de la categoría de
magistrado del Tribunal Supremo a la de magistrado al desempeñar cualesquiera
otras actividades públicas o privadas con las únicas excepciones que a
continuación se señalan:
1. Vocal del Consejo General
del Poder Judicial.
2. Magistrado del Tribunal
Constitucional.
3. Miembro de Altos
Tribunales de Justicia internacionales.
4. Fiscal General del
Estado.
5. Jefe del Servicio de
Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
[Nota: Los dos últimos
párrafos, añadidos por la LO 2/2004, de 28 de diciembre]
Artículo 349.
1. Los jueces y magistrados
estarán en situación de servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a
la Carrera Judicial, cuando se encuentren adscritos provisionalmente, cuando
hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando les haya sido conferida comisión
de servicio con carácter temporal.
2. Cuando se produzca la
supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional de una plaza de la
que sea titular un juez o magistrado, éste quedará adscrito a disposición del
Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos establecidos en
el artículo 118.2 y 3.
Artículo 350.
1. El Consejo General del
Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados,
que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:
a) para prestar servicios en
otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones;
b) para prestar servicios en
el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones;
c) para participar en
misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la
declaración de servicios especiales.
2. Las comisiones de
servicio requieren la conformidad del interesado, así como el informe de su
superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General del
Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el
prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia
lo permiten.
Artículo 351.
Los jueces y magistrados
serán declarados en la situación de servicios especiales:
a) Cuando sean nombrados
Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo
General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor
del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de
Estado, Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director
de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales
Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes
de las comunidades autónomas.
b) Cuando sean autorizados
por el Consejo General del Poder Judicial para realizar una misión
internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos
internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de
cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de
Asuntos Exteriores.
c) Cuando adquieran la
condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de
carácter supranacional.
«d) Cuando sean nombrados o
adscritos como Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o
del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo,
o al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las Comunidades
Autónomas.»
e) Cuando presten servicio,
en virtud de nombramiento por real decreto, o por decreto en las comunidades
autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general.
«f) Cuando sean nombrados para cargo político o de confianza en virtud de Real Decreto o Decreto autonómico, o elegidos para cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales.
En este caso, así como en el supuesto previsto en la letra f) del artículo 356, los Jueces y Magistrados, y los funcionarios de otros Cuerpos, que reingresen en la Carrera correspondiente, deberán de abstenerse de conocer de los asuntos concretos vinculados con su actividad política.»
Artículo 352.
Los Magistrados del Tribunal
Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales si fueran
designados para desempeñar alguno de los cargos siguientes:
a) Vocal del Consejo General
del Poder Judicial.
b) Magistrado del Tribunal
Constitucional.
c) Miembro de Altos
Tribunales Internacionales de Justicia.
d) Fiscal General del
Estado.
e) Jefe del Servicio de
Inspección del Consejo General del Poder Judicial.
[Nota: La letra e), añadida
por la LO 2/2004, de 28 de diciembre]
Artículo 353.
La situación de servicios
especiales se declarará de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, o
a instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que la determina,
y con efectos desde el momento en que se produjo el nombramiento correspondiente.
Artículo 354.
1. Los jueces y magistrados
en situación de servicios especiales percibirán la retribución del puesto o
cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su
antigüedad en la carrera judicial.
2. A los jueces y
magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que
permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos
pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa
situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma.
Artículo 355.
Al cesar en el puesto o
cargo determinante de la situación de servicios especiales deberán solicitar el
reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el
siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días
inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de
excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o
cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos
desde la fecha de la solicitud.
Artículo 356.
Procederá declarar en la
situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los
siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en
situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones
públicas o en la carrera fiscal.
b) Cuando pase a desempeñar
cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no
le corresponda quedar en otra situación. En este supuesto, producido el cese en
el cargo o servicio, deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el
plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese. De no hacerlo así
se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
c) Por interés particular,
siempre que haya prestado servicios en la carrera judicial durante los cinco
años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos
de dos años.
La declaración de esta
situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de
Justicia. No podrá declararse cuando al juez o magistrado se le instruya
expediente disciplinario.
d) Para el cuidado de los
hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto
cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde
la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su
caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen,
sólo uno podrá ejercer este derecho.
e) También tendrán derecho a
un período de excedencia, de duración no superior a tres años, para atender al
cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado
inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o
enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia
será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera
origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al
que se viniera disfrutando.
Esta excedencia y la
regulada en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los
miembros de la carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen
el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo General del
Poder Judicial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios.
«f) Cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o Corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo.»
Artículo 357.
Cuando un magistrado del
Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere concedida,
perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en las letras d) y
e) del artículo anterior y en el artículo 360 bis. En los demás casos quedará
integrado en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de
Magistrado.
Artículo 358.
1. La excedencia voluntaria,
en sus distintas modalidades, no produce reserva de plaza. El juez o
magistrado, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le
será computado el tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de
ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de
este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas.
«2. Se exceptúan de lo
previsto en el apartado anterior las excedencias voluntarias para el cuidado de
hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los apartados
d) y e) del artículo 356, en las que el período de permanencia en dichas
situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. En este
mismo período se permitirá participar en cursos de formación. Durante los dos
primeros años se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que se
ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad, así como a participar
en los concursos de traslado. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será
a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en
el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la
misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo, será declarado de oficio
en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.»
3. Los que se encuentren en
la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo f) del artículo 356,
en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su
último destino, teniendo preferencia para obtener puesto de su categoría en la
provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino.
Artículo 359.
1. El reingreso en el
servicio activo del juez o magistrado en situación de excedencia voluntaria por
interés particular de duración superior a 10 años exigirá la previa declaración
de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los
informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación.
2. Los jueces y magistrados
en situación administrativa de excedencia voluntaria que soliciten el reingreso
al servicio activo y, en su caso, obtengan la correspondiente declaración de
aptitud, vendrán obligados a participar en todos los concursos que se anuncien
para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se
les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular,
quedando sin efecto la declaración de aptitud de haberse producido.
Artículo 360.
Una vez reincorporado al
servicio activo el juez o magistrado en situación de excedencia voluntaria por
la causa prevista en el párrafo f) del artículo 356, no podrá acceder, durante
los cinco años siguientes, a puesto de la carrera judicial que no sea de los
que se proveen por estricta antigüedad.
Artículo
360 bis.
1. Las juezas y magistradas
víctimas de violencia de género tendrán derecho a solicitar la situación de
excedencia por razón de violencia sobre la mujer sin necesidad de haber
prestado un tiempo mínimo de servicios previos. En esta situación
administrativa se podrá permanecer un plazo máximo de tres años.
2. Durante los seis primeros
meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran,
siendo computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Esto no obstante, cuando de
las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de
protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres
meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el
párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con
idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
3. Las juezas y magistradas
en situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer percibirán,
durante los dos primeros meses de esta excedencia, las retribuciones íntegras
y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. El reingreso en el
servicio activo de las juezas y magistradas en situación administrativa de
excedencia por razón de violencia sobre la mujer de duración no superior a seis
meses se producirá en el mismo órgano jurisdiccional respecto del que tenga
reserva del puesto de trabajo que desempeñaran con anterioridad; si el período
de duración de la excedencia es superior a 6 meses el reingreso exigirá que las
juezas y magistradas participen en todos los concursos que se anuncien para
cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les
declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 361.
1. El juez o magistrado será
declarado en situación de suspensión de funciones, provisional o definitiva, en
los casos y en la forma establecidos en esta Ley.
2. El juez o magistrado
declarado suspenso quedará privado del ejercicio de sus funciones durante el
tiempo que dure la suspensión.
Artículo 362.
1. La suspensión provisional
podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La suspensión provisional
durante la tramitación de un procedimiento disciplinario no podrá exceder de
seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable
al interesado.
Artículo 363.
El suspenso provisional
tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización
del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la
pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo,
no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía.
Artículo 364.
Cuando la suspensión no sea
declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de
aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata
incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos
económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo
efectos.
Artículo 365.
1. La suspensión tendrá
carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción
disciplinaria, computándose el tiempo de suspensión provisional.
2. La suspensión definitiva
superior a seis meses implicará la pérdida del destino. La vacante producida se
cubrirá en forma ordinaria.
3. La suspensión definitiva
supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de juez o
magistrado hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo.
4. En tanto no transcurra el
plazo de suspensión no procederá cambio alguno de situación administrativa.
Artículo 366.
1. El juez o magistrado
suspenso definitivamente deberá solicitar el reingreso al servicio activo con
un mes de antelación a la finalización del período de suspensión. El reingreso
producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de
la responsabilidad penal o disciplinaria.
2. Si no fuera solicitado el
reingreso en el tiempo señalado en el apartado anterior, se le declarará en
situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la
fecha en que finalizare el período de suspensión.
Artículo 367.
1. El reingreso en el
servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración de aptitud por
el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará
las actuaciones necesarias para su comprobación.
2. Tras la declaración de
aptitud, el juez o magistrado vendrá obligado a participar en todos los
concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener
destino. De no hacer lo así, se le declarará en situación de excedencia
voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud.
Artículo 368.
La concurrencia de
peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al
servicio activo, se regirá por el siguiente orden:
a) Suspensos.
b) Rehabilitados.
c) Excedentes voluntarios.
Artículo 369.
El cambio de la situación
administrativa en que se hallen los jueces o magistrados podrá tener lugar
siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad de
reingreso al servicio activo.
CAPÍTULO
VIII
De las
licencias y permisos
Artículo 370.
1. Los jueces y magistrados
residirán en la población donde tenga su sede el juzgado o tribunal que sirvan
y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones,
excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia
o permiso.
2. La Sala de Gobierno del
Tribunal del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia
en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las
tareas propias del cargo.
3. No se considerarán ausencias
a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que
efectúen los magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren de
guardia, desde el final de las horas de audiencia de la víspera de día inhábil
hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.
«Artículo
371.
1. Los Jueces y Magistrados
tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas
vacaciones retribuidas de veintidós días hábiles, o de los días que
correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue
menor.
A los efectos de lo previsto
en el presente artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados.
Asimismo, tendrán derecho a
un día hábil adicional al cumplir quince años de servicio, añadiéndose un día
hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio,
respectivamente, hasta un total de veintiséis días hábiles por año natural.
2. Los Presidentes de Sala y
Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán del
permiso de vacaciones durante el mes de agosto; se exceptúan aquellos a quienes
corresponda formar la Sala prevista en los artículos 61 y 180 de esta Ley.»
Artículo
372.
El
permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite
cuando por los asuntos pendientes en el Juzgado o Tribunal, por la acumulación
de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales,
pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de
Justicia.
Artículo 373.
1. Los jueces y magistrados
tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración.
2. También tendrán derecho a
una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo
como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación
general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante
reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera
judicial.
En los supuestos de adopción
internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al
país de origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya
la adopción.
3. Tendrán también derecho a
licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados
con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal
correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio.
Finalizada la licencia, se
elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos
realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se
compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del
interesado.
4. También podrán disfrutar
de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural,
ni de uno al mes.
Para su concesión, el
peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de
quienes habrán de obtener autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan
con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la
petición obedece a una causa imprevista o de urgencia.
5. Por el fallecimiento,
accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido
por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de
consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un
permiso de tres días hábiles, que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando
a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será
de cinco días hábiles.
Estos permisos quedarán
reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento
y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de
afinidad o consanguinidad.
6. Por el nacimiento,
acogimiento o adopción de un hijo, el juez o magistrado tendrá derecho a
disfrutar de un permiso de paternidad de quince días, a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la
resolución judicial por la que se constituya la adopción».
7. Los jueces y magistrados
tendrán derecho a permisos y licencias para la conciliación de la vida
personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género. El Consejo
General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará a las
particularidades de la carrera judicial la normativa de la Administración General
del Estado vigente en la materia.
Artículo
374.
El que
por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al
Presidente del que inmediatamente dependa, y de persistir la enfermedad más de
cinco días, tendrá que solicitar licencia acreditando aquélla y la previsión
médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento.
Artículo
375.
1. Las
licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al
percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de
su complemento, en lo que corresponda, con arreglo al Régimen de Seguridad
Social aplicable.
2. Las
licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir las
retribuciones básicas y por razón de familia.
3. Las
licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y
permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya
obtenido.
Artículo
376.
Cuando
circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el
disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los Jueces y
Magistrados la incorporación al Juzgado o Tribunal.
Artículo
377.
Reglamentariamente
se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando
la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuando no se halle
establecido en la presente Ley.
TÍTULO
II
DE LA
INDEPENDENCIA JUDICIAL
CAPÍTULO
I
De la
inamovilidad de los Jueces y Magistrados
Artículo
378.
1.
Gozarán de inamovilidad los Jueces y Magistrados que desempeñen cargos judiciales.
2. Los
que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad sólo por
ese tiempo.
3. Los
casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas
específicas establecidas en esta Ley.
Artículo
379.
1. La
condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:
a) Por
renuncia a la Carrera Judicial. Se entenderán incursos en este supuesto los
previstos en los artículos 322 y 357.3.
b) Por
pérdida de la nacionalidad española.
c) En
virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.
d) Por
la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso. En los casos
en que la pena no fuera superior a seis meses, el Consejo General del Poder
Judicial, de forma motivada y atendiendo a la entidad del delito cometido,
podrá sustituir la pérdida de la condición de Magistrado o Juez por la sanción
prevista en el artículo 420.1 d).
e) Por
haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su
jubilación.
f) Por
jubilación.
2. La
separación en los casos previstos en las letras b), c), d) y e) del apartado
anterior se acordará previo expediente, con intervención del Ministerio Fiscal.
[Nota:
Apartado 1.d) conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
380.
Quienes
hubieren perdido la condición de Juez o Magistrado por cualquiera de las causas
previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, podrán solicitar
del Consejo General del Poder Judicial su rehabilitación, una vez obtenida la
establecida en el Código Penal, si procediere.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
381.
1. La
rehabilitación se concederá por el Consejo General del Poder Judicial cuando se
acredite el cese definitivo o la inexistencia, en su caso, de la causa que dio
lugar a la separación, valorando las circunstancias de todo orden.
2. Si
la rehabilitación se denegare, no podrá iniciarse nuevo procedimiento para obtenerla
en los tres años siguientes, plazo que se computará a partir de la resolución
denegatoria inicial del Consejo General del Poder Judicial.
Artículo
382.
El Juez
o Magistrado que hubiere sido rehabilitado será destinado con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo
383.
La
suspensión de los Jueces y Magistrados sólo tendrá lugar en los casos siguientes:
1º
Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delitos cometidos
en el ejercicio de sus funciones.
2º
Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de
prisión, de libertad bajo fianza o de procesamiento.
3º
Cuando se decretare en expediente disciplinario o de incapacidad, ya con carácter
provisional, ya definitivo.
4º Por
sentencia firme condenatoria en que se imponga como pena principal o accesoria
la de suspensión, cuando no procediere la separación.
Artículo
384.
1. En
los supuestos de los dos primeros apartados del artículo anterior, el Juez o
Tribunal que conociera de la causa lo comunicará al Consejo General del Poder
Judicial, quien hará efectiva la suspensión, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
2. En
el caso del apartado 4, el Tribunal remitirá testimonio de la sentencia al
Consejo General del Poder Judicial.
3. La
suspensión durará, en los casos de los apartados 1 y 2 del artículo anterior,
hasta que recaiga en la causa sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
En los demás casos, por todo el tiempo a que se extienda la pena, sanción o
medida cautelar.
Artículo
385.
Los
Jueces y Magistrados sólo podrán ser jubilados:
1º Por
edad.
2º Por
incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.
Artículo
386.
1. La
jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con
la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca
efectivamente al cumplir la edad de setenta años.
2.
También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así
lo hubiesen manifestado al Consejo General del Poder Judicial con seis meses de
antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación
voluntaria legalmente previstos.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 7/1992, de 20 noviembre]
Artículo
387.
1.
Cuando en un Juez o Magistrado se apreciare incapacidad permanente, la Sala de
Gobierno respectiva, por sí, a instancia del Ministerio Fiscal o del interesado,
formulará propuesta de jubilación al Consejo General del Poder Judicial.
2. El
expediente de jubilación por incapacidad permanente podrá ser iniciado,
asimismo, por el Consejo General de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
3. Los
jubilados por incapacidad permanente podrán ser rehabilitados y volver al
servicio activo si acreditaren haber desaparecido la causa que hubiere motivado
la jubilación.
Artículo
388.
Los
procedimientos de separación, traslado, jubilación por incapacidad permanente y
rehabilitación se formarán con audiencia del interesado e informe del
Ministerio Fiscal y de la Sala de Gobierno respectiva, sin perjuicio de las demás
justificaciones que procedan, y se resolverán por el Consejo General del Poder
Judicial.
CAPÍTULO
II
De las
incompatibilidades y prohibiciones
Artículo
389.
El
cargo de Juez o Magistrado es incompatible:
1º Con
el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.
2º Con
cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado,
Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos
dependientes de cualquiera de ellos.
3º Con
los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado,
las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, Provincias,
Municipios y cualesquiera entidades, organismos o empresas dependientes de unos
u otras.
4º Con
los empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden
jurisdiccional.
5º Con
todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación
jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y
técnica, y las publicaciones derivadas de aquélla, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
6º Con
el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.
7º Con
todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido.
8º Con
el ejercicio de toda actividad mercantil, por sí o por otro.
9º Con
las funciones de Director, Gerente, Administrador, Consejero, socio colectivo o
cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en
sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género.
Artículo
390.
1. Los
que ejerciendo cualquier empleo, cargo o profesión de los expresados en el
artículo anterior fueren nombrados Jueces o Magistrados, deberán optar, en el
plazo de ocho días, por uno u otro cargo, o cesar en el ejercicio de la
actividad incompatible.
2.
Quienes no hicieren uso de dicha opción en el indicado plazo se entenderá que
renuncian al nombramiento judicial.
Artículo
391.
No podrán
pertenecer a una misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial, Magistrados que
estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o
tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o
afinidad, salvo que, por previsión legal o por aplicación de lo dispuesto en
los artículos 155 y 198.1 de esta Ley existieren varias secciones, en cuyo caso
podrán integrarse en secciones diversas, pero no formar Sala juntos.
Tampoco
podrán pertenecer a una misma Sala de Gobierno Jueces o Magistrados unidos
entre sí por cualquiera de los vínculos a que se refiere el párrafo anterior.
Esta disposición es aplicable a los Presidentes.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
392.
1. Los
Jueces o Magistrados no podrán intervenir en la resolución de recursos
relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las
relaciones a que hace referencia el artículo anterior, ni en fases ulteriores
del procedimiento que, por su propia naturaleza, impliquen una valoración de lo
actuado anteriormente por ellas.
En
virtud de este principio, además de la obligación de abstención, siempre que
concurra cualquiera de los vínculos a que se refiere el artículo anterior, son
incompatibles:
a) Los
Jueces de Instrucción con los Jueces unipersonales de lo Penal que hubieran de
conocer en juicio oral de lo instruido por ellos y con los Magistrados de la
Sección que se hallen en el mismo caso.
b) Los
Magistrados de cualquier Sala de Justicia, constituya o no sección orgánica, a
la que se halle atribuido el conocimiento de los recursos respecto de las
resoluciones de un órgano jurisdiccional, cualquiera que sea el orden a que
pertenezca, con los Jueces o Magistrados de dicho órgano. Se exceptúan de esta incompatibilidad
las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.
2.
Serán incompatibles cuando concurra entre ellas cualquiera de las relaciones a
que se refiere el artículo anterior:
a) Los
Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y los
de las Audiencias Provinciales, respecto de los miembros del Ministerio Fiscal
de la correspondiente Fiscalía, salvo cuando en la Audiencia Provincial hubiere
más de tres secciones.
b) Los
Presidentes y Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal respecto del Fiscal
Jefe y Teniente Fiscal de dicho órgano.
c) Los
Jueces de Instrucción y los Jueces unipersonales de lo Penal, respecto de los
Fiscales destinados en Fiscalías en cuyo ámbito territorial ejerzan su
jurisdicción, con excepción de los Partidos donde existan más de cinco órganos
de la clase que se trate.
d) Los
Presidentes, Magistrados y Jueces respecto de los Secretarios y demás personal
al servicio de la Administración de Justicia que dependan de ellos directamente.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
393.
No
podrán los Jueces y Magistrados desempeñar su cargo:
1. En
las Salas de Tribunales y Juzgados donde ejerzan habitualmente, como Abogado o
Procurador, su cónyuge o un pariente dentro del segundo grado de consanguinidad
o afinidad. Esta incompatibilidad no será aplicable en las poblaciones donde
existan diez o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o Salas con tres
o más Secciones.
2. En
una Audiencia Provincial o Juzgado que comprenda dentro de su circunscripción
territorial una población en la que, por poseer él mismo, su cónyuge o
parientes de segundo grado de consanguinidad intereses económicos, tengan
arraigo que pueda obstaculizarles el imparcial ejercicio de la función jurisdiccional.
Se exceptúan las poblaciones superiores a cien mil habitantes en los que
radique la sede del órgano jurisdiccional.
3. En
una Audiencia o Juzgado en que hayan ejercido la Abogacía o el cargo de
Procurador en los dos años anteriores a su nombramiento.
Artículo
394.
1.
Cuando un nombramiento dé lugar a una situación de incompatibilidad de las
previstas en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará
con carácter forzoso al Juez o Magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria en que hubiera podido incurrirse.
2.
Cuando la situación de incompatibilidad apareciere en virtud de circunstancias
sobrevenidas, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado
forzoso del Juez o Magistrado, en el caso del número 1 del artículo anterior, o
del último nombrado en los restantes. En su caso podrá proponer al Gobierno el
traslado del miembro del Ministerio Fiscal incompatible, si fuera de menor
antigüedad en el cargo. El destino forzoso será a cargo que no implique cambio de
residencia si existiera vacante, y en tal caso ésta no será anunciada a
concurso de provisión.
Artículo
395.
No
podrán los Jueces o Magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o
tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:
1º
Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o Corporaciones
oficiales felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad
de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que
no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar
al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el
Consejo General del Poder Judicial.
2º
Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su
voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los
deberes inherentes a sus cargos.
Artículo
396.
Los
Jueces y Magistrados no podrán revelar los hechos o noticias referentes a
personas físicas o jurídicas de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio
de sus funciones.
Artículo
397.
La
competencia para la autorización, reconocimiento o denegación de
compatibilidades, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, corresponde al
Consejo General del Poder Judicial, previo informe del Presidente del Tribunal
o Audiencia respectiva.
CAPÍTULO
III
De la
inmunidad judicial
Artículo
398.
1. Los
Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden de
Juez competente o en caso de flagrante delito. En este último caso se tomarán
las medidas de aseguramiento indispensables y se entregará inmediatamente el
detenido al Juez de Instrucción más próximo.
2. De
toda detención se dará cuenta, por el medio más rápido, al Presidente del
Tribunal o de la Audiencia de quien dependa el Juez o Magistrado. Se tomarán
por la Autoridad Judicial que corresponda las prevenciones que procedan para
atender a la sustitución del detenido.
Artículo
399.
1. Las
Autoridades civiles y militares se abstendrán de intimar a los Jueces y Magistrados
y de citarlos para que comparezcan a su presencia.
Cuando
una Autoridad civil o militar precise de datos o declaraciones que pueda facilitar
un Juez o Magistrado, y que no se refieran a su cargo o función, se solicitarán
por escrito o se recibirán en el despacho oficial de aquél, previo aviso.
2.
Cuando se trate de auxilio o cooperación por razón del cargo o de la función
jurisdiccional, se prestará sin tardanza, salvo que el acto a ejecutar no esté
legalmente permitido o se perjudique la competencia propia del Juez o Tribunal.
La denegación se comunicará a la Autoridad peticionaria con expresión
suficiente de la razón que la justifique.
Artículo
400.
Cuando
en la instrucción de una causa penal fuere necesaria la declaración de un Juez
o Magistrado, y ésta pudiera prestarse legalmente, no podrá excusarse aquél de
hacerlo. Si la Autoridad Judicial que hubiere de recibir la declaración fuere
de categoría inferior, acudirá al despacho oficial del Juez o Magistrado,
previo aviso, señalándose día y hora.
CAPÍTULO
IV
Del
régimen de asociación profesional de los Jueces y Magistrados
Artículo 401.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 127 de la Constitución, se reconoce el derecho de
libre asociación profesional de jueces y magistrados integrantes de la Carrera
Judicial, que se ejercerá de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª Las asociaciones de
jueces y magistrados tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines.
2ª Podrán tener como fines
lícitos la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos los
aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la Justicia
en general. No podrán llevar a cabo actividades políticas ni tener
vinculaciones con partidos políticos o sindicatos.
3ª Las asociaciones de
jueces y magistrados deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la
existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de
Justicia.
4ª Los jueces y magistrados
podrán libremente asociarse o no a asociaciones profesionales.
5ª Sólo podrán formar parte
de las mismas quienes ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio
activo. Ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación
profesional.
6ª Las asociaciones
profesionales de jueces y magistrados integrantes de la Carrera Judicial
quedarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el registro que
será llevado al efecto por el Consejo General del Poder Judicial. La
inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que
se acompañará el texto de los estatutos y una relación de afiliados.
Sólo podrá denegarse la
inscripción cuando la asociación o sus estatutos no se ajustaren a los
requisitos legalmente exigidos.
7ª Los estatutos deberán
expresar, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Nombre de la asociación.
b) Fines específicos.
c) Organización y
representación de la asociación. Su estructura interna y funcionamiento deberán
ser democráticos.
d) Régimen de afiliación.
e) Medios económicos y
régimen de cuotas.
f) Formas de elegirse los
cargos directivos de la asociación.
8ª La suspensión o
disolución de las asociaciones profesionales quedará sometida al régimen
establecido para el derecho de asociación en general.
9ª Serán de aplicación
supletoria las normas reguladoras del derecho de asociación en general.
CAPÍTULO
V
De la
independencia económica
Artículo
402.
1. El
Estado garantiza la independencia económica de los Jueces y Magistrados
mediante una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional.
2.
También garantizará un régimen de Seguridad Social que proteja a los Jueces y
Magistrados y a sus familiares durante el servicio activo y la jubilación.
Artículo 403.
1. El régimen de
retribuciones de los jueces y magistrados se inspirará en los principios de
objetividad, equidad, transparencia y estabilidad, atendiendo para su fijación
a la dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de
prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el
puesto de trabajo.
2. En todo caso, las
retribuciones de los jueces y magistrados estarán integradas, con carácter
general, por un componente fijo y otro variable por objetivos, que valore
específicamente su rendimiento individual.
3. Las retribuciones fijas,
que se descompondrán en básicas y complementarias, remunerarán la categoría y
antigüedad en la carrera judicial de cada uno de sus miembros, así como las
características objetivas de las plazas que ocupen.
Son retribuciones básicas el
sueldo y la antigüedad. Son retribuciones complementarias el complemento de destino
y el complemento específico.
4. Las retribuciones
variables por objetivos estarán vinculadas al rendimiento individual acreditado
por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y
profesionales.
5. Asimismo, los jueces y
magistrados podrán percibir retribuciones especiales por servicios de guardia,
servicios extraordinarios sin relevación de funciones y sustituciones.
6. Una ley desarrollará,
conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los
miembros de la carrera judicial.
Artículo 404.
Junto a las demás partidas
correspondientes a retribuciones de jueces y magistrados, los Presupuestos
Generales del Estado contendrán una consignación anual para la dotación de los
jueces de paz, otras atenciones de personal judicial a que den lugar los
preceptos de esta ley y demás exigencias de la Administración de Justicia.
Artículo
404 bis.
De
conformidad con el principio de supremacía jurisdiccional que se recoge en el
artículo 123 de la Constitución y de
acuerdo con el carácter de magistratura de ejercicio contemplado en la presente
Ley, las remuneraciones de los Magistrados del Tribunal Supremo se establecerán
en cuantía similar a las de los titulares de otros altos órganos
constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.
[Nota:
Artículo añadido conforme a la LO 5/1997, de 4 diciembre]
TÍTULO
III
DE LA
RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS
CAPÍTULO
I
De la
responsabilidad penal
Artículo
405.
La
responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por delitos o faltas
cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirá conforme a lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo
406.
El
juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados podrá incoarse por
providencia del Tribunal competente o en virtud de querella del Ministerio
Fiscal, o del perjudicado u ofendido, o mediante el ejercicio de la acción popular.
Artículo
407.
Cuando
el Tribunal Supremo, por razón de los pleitos o causas de que conozca o por
cualquier otro medio, tuviere noticia de algún acto de Jueces o Magistrados
realizado en el ejercicio de su cargo y que pueda calificarse de delito o
falta, lo comunicará, oyendo previamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente,
a los efectos de incoación de la causa. Lo mismo harán, en su caso, los
Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias.
Artículo
408.
Cuando
otras Autoridades Judiciales tuvieren conocimiento, a través de las actuaciones
en que intervinieren, de la posible comisión de un delito o falta por un Juez o
Magistrado en el ejercicio de su cargo, lo comunicarán al Juez o Tribunal
competente, oído el Ministerio Fiscal, con remisión de los antecedentes necesarios.
Artículo
409.
Cuando
el Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno u otro órgano o autoridad
del Estado o de una Comunidad Autónoma considere que un Juez o Magistrado ha
realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de
delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si
procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 406.
Artículo 410.
En el caso de que alguna de
las partes en un proceso, o persona que tuviese interés en él, formulasen
querella contra el juez o magistrado que deba resolver en dicho proceso, con
carácter previo a la admisión de ésta el órgano competente para su instrucción
podrá recabar los antecedentes que considere oportunos a fin de determinar su
propia competencia así como la relevancia penal de los hechos objeto de la
misma o la verosimilitud de la imputación.
CAPÍTULO
II
De la
responsabilidad civil
Artículo
411.
Los
Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que
causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa.
Artículo
412.
La
responsabilidad civil podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de
sus causahabientes, en el juicio que corresponda.
Artículo
413.
1. La
demanda de responsabilidad civil no podrá interponerse hasta que sea firme la
resolución que ponga fin al proceso en que se suponga producido el agravio, ni
por quien no haya reclamado oportunamente en el mismo, pudiendo hacerlo.
2. En
ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil
alterará la resolución firme recaída en el proceso.
CAPÍTULO
III
De la
responsabilidad disciplinaria
Artículo
414.
Los
Jueces y Magistrados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos
y con las garantías establecidas en esta Ley.
Artículo
415.
1. La
responsabilidad disciplinaria sólo podrá exigirse por la autoridad competente,
mediante el procedimiento establecido en este capítulo.
2. La
incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un
expediente disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución
en éste hasta tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes
en la causa penal.
En todo
caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone
término al procedimiento penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente
disciplinario, sin perjuicio de distinta calificación jurídica que puedan merecer
en una y otra vía.
3. Sólo
podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no
hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
416.
1. Las
faltas cometidas por los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus cargos
podrán ser muy graves, graves y leves.
2. Las
faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves en
el plazo previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas.
El
plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido.
No obstante, en el supuesto previsto en el artículo 417.5, el plazo de
prescripción se iniciará a partir de la firmeza de la sentencia que declare la
responsabilidad civil del Juez o Magistrado.
3. La
prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de
iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias
informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado.
El
plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento
permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o
Magistrado sujeto al expediente disciplinario.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo 417.
Son faltas muy graves:
1. El incumplimiento
consciente del deber de fidelidad a la Constitución establecido en el artículo
5.1 de esta ley, cuando así se apreciare en sentencia firme.
2. La afiliación a partidos
políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.
3. La provocación reiterada
de enfrentamientos graves con las autoridades de la circunscripción en que el
juez o magistrado desempeñe el cargo, por motivos ajenos al ejercicio de la
función jurisdiccional.
4. La intromisión, mediante
órdenes o presiones de cualquier clase, en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional de otro juez o magistrado.
5. Las acciones y omisiones
que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad
civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave conforme
al artículo 411 de esta ley.
6. El ejercicio de
cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o magistrado,
establecidas en el artículo 389 de esta ley, salvo las que puedan constituir
falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma.
7. Provocar el propio
nombramiento para juzgados y tribunales cuando concurra en el nombrado alguna
de las situaciones de incompatibilidad o prohibición previstas en los artículos
391 a 393 de esta ley, o mantenerse en el desempeño del cargo en dichos órganos
sin poner en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial las
circunstancias necesarias para proceder al traslado forzoso previsto en el
artículo 394.
8. La inobservancia del
deber de abstención a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente
previstas.
9. La desatención o el
retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de
procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales.
10. El abandono de servicio
o la ausencia injustificada y continuada, por siete días naturales o más, de la
sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
11. Faltar a la verdad en la
solicitud de obtención de permisos, autorizaciones, declaraciones de compatibilidad,
dietas y ayudas económicas.
12. La revelación por el
juez o magistrado de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o
con ocasión de éste, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un
proceso o a cualquier persona.
13. El abuso de la condición
de juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades,
funcionarios o profesionales.
14. La ignorancia
inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.
15. La absoluta y manifiesta
falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que
dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme. Si la resolución
inmotivada no fuese recurrible, será requisito para proceder la denuncia de
quien fue parte en el procedimiento.
16. La comisión de una falta
grave cuando el juez o magistrado hubiere sido anteriormente sancionado por
otras dos graves, que hayan adquirido firmeza, sin que hubieran sido canceladas
o procedido la cancelación de las correspondientes anotaciones, conforme a lo
establecido en el artículo 427 de esta ley.
Artículo 418.
Son faltas graves:
1. La falta de respeto a los
superiores en el orden jerárquico, en su presencia, en escrito que se les
dirija o con publicidad.
2. Interesarse, mediante
cualquier clase de recomendación, en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional de otro juez o magistrado.
3. Dirigir a los poderes,
autoridades o funcionarios públicos o corporaciones oficiales felicitaciones o
censuras por sus actos, invocando la condición de juez, o sirviéndose de esta
condición.
4. Corregir la aplicación o
interpretación del ordenamiento jurídico hecha por los inferiores en el orden
jurisdiccional, salvo cuando actúen en el ejercicio de la jurisdicción.
5. El exceso o abuso de
autoridad, o falta grave de consideración respecto de los ciudadanos,
instituciones, secretarios, médicos forenses o del resto del personal al
servicio de la Administración de Justicia, de los miembros del Ministerio
Fiscal, abogados y procuradores, graduados sociales y funcionarios de la Policía
Judicial.
6. La utilización en las
resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes,
extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de
vista del razonamiento jurídico. En este caso, el Consejo General del Poder
Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por
el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la
misma en vía de recurso.
7. Dejar de promover la
exigencia de responsabilidad disciplinaria que proceda a los secretarios y
personal auxiliar subordinado, cuando conocieren o debieren conocer el
incumplimiento grave por los mismos de los deberes que les corresponden.
8. Revelar el juez o
magistrado y fuera de los cauces de información judicial establecidos, hechos o
datos de los que conozcan en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta
cuando no constituya la falta muy grave del apartado 12 del artículo 417 de
esta ley.
9. El abandono del servicio
o la ausencia injustificada y continuada por más de tres días naturales y menos
de siete de la sede del órgano judicial en que el juez o magistrado se halle
destinado.
10. El incumplimiento
injustificado y reiterado del horario de audiencia pública y la inasistencia
injustificada a los actos procesales con audiencia pública que estuvieren
señalados, cuando no constituya falta muy grave.
11. El retraso injustificado
en la iniciación o en la tramitación de los procesos o causas de que conozca el
juez o magistrado en el ejercicio de su función, si no constituye falta muy
grave.
12. El incumplimiento o
desatención reiterada a los requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas
competencias realizasen el Consejo General del Poder Judicial, el Presidente
del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia o Salas de Gobierno, o la obstaculización de sus funciones inspectoras.
13. El incumplimiento de la
obligación de elaborar alarde o relación de asuntos pendientes en el supuesto
establecido en el apartado 3 artículo 317 de esta ley.
14. El ejercicio de
cualquier actividad de las consideradas compatibilizables
a que se refiere el artículo 389.5º de esta ley, sin obtener cuando esté prevista
la pertinente autorización o habiéndola obtenido con falta de veracidad en los
presupuestos alegados.
15. La abstención
injustificada, cuando así sea declarada por la Sala de Gobierno, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 221.3 de esta ley.
16. Adoptar decisiones que,
con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de
trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General
del Poder Judicial.
17. Obstaculizar las labores
de inspección.
18. La comisión de una falta
de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme
por otras dos leves sin que hubieran sido canceladas o procedido la cancelación
de las correspondientes anotaciones, conforme a lo establecido en el artículo
427.
Artículo 419.
Son faltas leves:
1. La falta de respeto a los
superiores jerárquicos cuando no concurran las circunstancias que calificarían
la conducta de falta grave.
2. La desatención o
desconsideración con iguales o inferiores en el orden jerárquico, con los
ciudadanos, los miembros del Ministerio Fiscal, médicos forenses, abogados y
procuradores, graduados sociales, con los secretarios o demás personal que
preste servicios en la Oficina judicial, o con los funcionarios de la Policía
Judicial.
3. El incumplimiento
injustificado o inmotivado de los plazos legalmente establecidos para dictar
resolución en cualquier clase de asunto que conozca el juez o magistrado.
4. La ausencia injustificada
y continuada por más de un día natural y menos de cuatro de la sede del órgano
judicial en que el juez o magistrado se halle destinado.
5. La desatención a los
requerimientos que en el ejercicio de sus legítimas competencias realizasen el
Consejo General del Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo, de la
Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia o Salas de Gobierno.
Artículo
420.
1. Las
sanciones que se pueden imponer a Jueces y Magistrados por faltas cometidas en
el ejercicio de sus cargos son:
a)
Advertencia.
b) Multa de hasta 6.000
euros.
c)
Traslado forzoso a Juzgado o Tribunal con sede separada al menos, en cien
kilómetros de aquella en que estuviera destinado.
d)
Suspensión de hasta tres años.
e)
Separación.
El Juez
o Magistrado sancionado con traslado forzoso no podrá concursar en el plazo de
uno a tres años. La duración de la prohibición de concursar habrá de
determinarse necesariamente en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las
faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o multa de hasta cincuenta
mil pesetas o con ambas; las graves con multa de cincuenta mil una a quinientas
mil pesetas, y las muy graves con suspensión, traslado forzoso o separación.
3. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los dos años; las
impuestas por faltas graves al año, y por faltas leves en el plazo previsto en
el Código Penal para la prescripción de las faltas. Dichos plazos de prescripción
comenzarán a computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza
la resolución por la que se impusieron las sanciones.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo 421.
1. Serán competentes para la
imposición de sanciones:
a) Para la sanción de
advertencia, el Presidente del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de
los Tribunales Superiores de Justicia, a los jueces y magistrados dependientes
de los mismos.
b) Para la sanción de multa
o de advertencia y multa correspondiente a faltas leves, las Salas de Gobierno
del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores
de Justicia respecto a los jueces y magistrados dependientes de cada una de
ellas.
c) Para las sanciones
correspondientes a faltas graves, la Comisión Disciplinaria del Consejo General
del Poder Judicial.
d) Para las muy graves, el
Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión
Disciplinaria.
2. No obstante, los órganos
a que hacen referencia las anteriores reglas pueden imponer sanciones de menor
gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas si, al examinar un
expediente que inicialmente está atribuido a su competencia, resulta que los
hechos objeto del mismo merecen un inferior reproche disciplinario.
3. En la imposición de
sanciones por las autoridades y órganos competentes deberá observarse la debida
adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la
infracción y la sanción aplicada.
Artículo 422.
1. La sanción de advertencia
se impondrá sin más trámite que la audiencia del interesado, previa una información
sumaria.
Contra la resolución que
recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con
carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa,
recurso administrativo y el denunciante, en su caso, acudir a la vía
contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas
en la ley reguladora de la expresada jurisdicción.
2. Las restantes sanciones
deberán ser impuestas por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
3. Las sanciones a que alude
el artículo 421.1,d) de esta Ley se impondrán por el Pleno del Consejo General
del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión Disciplinaria y previa audiencia
del juez o magistrado contra el que se dirija el expediente, que podrá alegar y
presentar los documentos que estime pertinentes en un plazo no inferior a 10
días ni superior a quince si la propuesta se separase de la formulada por el
instructor.
Artículo 423.
1. El procedimiento
disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, y se iniciará, por
acuerdo de la Sala de Gobierno o Presidente que corresponda o, en su caso, de
la Comisión Disciplinaria o del Pleno del Consejo General del Poder Judicial,
bien por propia iniciativa, como consecuencia de orden o petición razonada de
distinto órgano, o de denuncia. También se iniciará a instancia del Ministerio
Fiscal.
2. Toda denuncia sobre el
funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de
los jueces y magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de
informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder
Judicial, en el que se podrá proponer el archivo de plano, la apertura de
diligencias informativas o la incoación directa de expediente disciplinario.
3. La resolución motivada
que dicte la Sala de Gobierno o la Comisión Disciplinaria sobre la iniciación del
expediente se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía
administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en
la vía jurisdiccional.
Si se incoare expediente
disciplinario se notificarán al denunciante las resoluciones que recaigan y
podrá formular alegaciones, pero no recurrir la decisión del expediente en vía
administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en
la vía jurisdiccional.
4. En el acuerdo que mande
iniciar el procedimiento se designará un instructor delegado de igual
categoría, al menos, a la de aquél contra el que se dirija el procedimiento. A
propuesta del instructor delegado se designará un secretario.
Artículo 424.
1. La Comisión Disciplinaria
del Consejo General del Poder Judicial, por propia iniciativa, oído el
instructor delegado o a propuesta de éste, previa audiencia del juez o
magistrado contra el que se dirija el expediente y del Ministerio Fiscal, en un
plazo común no superior a cinco días, podrá acordar cautelarmente la suspensión
provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, cuando
aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
2. Contra el acuerdo a que
se refiere el número anterior, el interesado podrá interponer recurso de alzada
ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en los términos
establecidos en los artículos 142 y 143 de esta ley.
Artículo
425.
1. El
instructor delegado practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias
para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades
susceptibles de sanción, con intervención del Ministerio Fiscal y del interesado,
que podrá valerse de abogado desde el inicio del expediente.
2. A la
vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor delegado
formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos
impugnados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de
las sanciones que puedan ser de aplicación.
El
pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de ocho
días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será
calificada por el instructor delegado.
3.
Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su
caso, las pruebas propuestas por el interesado, el instructor delegado, previa
audiencia del Ministerio Fiscal, formulará propuesta de resolución, en la que
fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e
indicará la sanción que estime procedente.
Dicha
propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de
ocho días, alegue lo que a su derecho convenga.
4.
Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo
actuado a la autoridad que hubiere ordenado la iniciación del procedimiento
para la decisión que proceda. Cuando esta autoridad entienda procedente una
sanción de mayor gravedad que las que están dentro de su competencia, elevará
el procedimiento, con su propuesta, a la que sea competente.
5.
Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor
delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la
instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una
calificación jurídica de mayor gravedad.
6. La
duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses. Cuando, por
razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado
deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las
circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado
proceder.
7. La
resolución que ponga término al procedimiento disciplinario será motivada y en
ella no se podrán contemplar hechos distintos de los que sirvieron de base a la
propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica
siempre que no sea de mayor gravedad.
8. La
resolución que recaiga deberá ser notificada al interesado y al Ministerio
Fiscal, quienes si el acuerdo procede de la Sala de Gobierno o de la Comisión Disciplinaria
podrán interponer contra él recurso potestativo en vía administrativa, sin
perjuicio de los que legalmente procedan en vía jurisdiccional. Asimismo se
notificará al denunciante, si lo hubiere, quien únicamente podrá recurrir, en
su caso, en vía contencioso-administrativa.
Las
asociaciones de Jueces y Magistrados estarán también legitimadas para interponer,
en nombre de sus asociados, recurso contencioso-administrativo, siempre que se
acredite la expresa autorización de éstos.
9. La
resolución sancionadora será ejecutiva cuando agote la vía administrativa, aun
cuando se hubiere interpuesto recurso contencioso-administrativo, salvo que el
Tribunal acuerde su suspensión.
[Nota:
Artículo redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo 425 bis.
1. Las normas relativas a la
abstención y recusación establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común serán de aplicación al instructor delegado y al secretario del expediente
disciplinario.
2. El derecho de recusación
podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento
formal de la identidad del instructor delegado y del secretario.
3. La abstención y
recusación se plantearán ante el órgano que acordó el nombramiento, el cual,
tras oír al instructor delegado o al secretario, resolverá en el término de
tres días.
4. Contra los acuerdos
adoptados en materia de abstención y recusación no procederá recurso alguno,
sin perjuicio de que el interesado pueda alegar la recusación en el escrito de
interposición del correspondiente recurso que se interponga contra el acuerdo
que ponga fin al procedimiento disciplinario.
Artículo
426.
1. Las
sanciones disciplinarias serán anotadas en el expediente personal del
interesado, con expresión de los hechos imputados.
2. La
Autoridad que las impusiere cuidará de que se cumpla lo anterior.
Artículo
427.
1. La
anotación de la sanción de advertencia quedará cancelada por el transcurso del
plazo de seis meses desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no
hubiere dado lugar el sancionado a otro procedimiento disciplinario que termine
con la imposición de sanción.
2. La
anotación de las restantes sanciones, con excepción de la de separación, podrá
cancelarse, a instancia del interesado y oído el Ministerio Fiscal, cuando
hayan transcurrido al menos uno, dos o cuatro años desde la imposición firme de
la sanción, según que se trate de falta leve, grave o muy grave, y durante este
tiempo no hubiere dado lugar el sancionado a nuevo procedimiento disciplinario
que termine con la imposición de sanción.
3. La
cancelación borrará el antecedente a todos los efectos.
TÍTULO
IV
DE LOS
JUECES EN REGIMEN DE PROVISION TEMPORAL
Artículo
428.
1.
Podrán cubrirse en régimen de provisión temporal las vacantes de Jueces que
resulten desiertas en los concursos, y hasta tanto se cubran por los procedimientos
ordinarios.
2. En
las convocatorias de oposiciones habrán de incluirse todas las plazas vacantes,
incluidas las servidas por Jueces de provisión temporal. Estas últimas deberán
anunciarse en los concursos de traslado al menos una vez al año.
Artículo
429.
Las
Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia ponderarán si los
órganos jurisdiccionales vacantes pueden ser servidos adecuadamente mediante
sustitución, prórrogas de jurisdicción o comisiones de servicio, o si éstos son
insuficientes para asegurar su regular funcionamiento. En este supuesto,
elevarán al Consejo General del Poder Judicial una relación de los Juzgados que
exijan su provisión temporal inmediata, en unión de un informe razonado que lo
justifique.
Artículo
430.
El
Consejo General, valorando dicho informe y todos los antecedentes de que
disponga o estime necesario recabar, decidirá si procede o no utilizar la aplicación
del régimen extraordinario de provisión regulado en este Título, comunicando su
decisión a la Sala de Gobierno correspondiente.
Artículo
431.
1.
Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir
por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el que sólo podrán tomar
parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas
convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera
Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad. No podrá ser
propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado
la edad de setenta y dos años.
2.
Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al
baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten
su falta de idoneidad:
a) Los
que ostenten el título de Doctor en Derecho.
b) Los
que hayan ejercido funciones judiciales, de Secretarios Judiciales o de
sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones
jurídicas.
c) Los
que hubieran aprobado oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en
cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en
Derecho.
d) Los
que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.
e) Los
que tengan mejor expediente académico.
f) En
las Comunidades Autónomas con derecho o con lengua y derecho propios su
conocimiento se considerará como mérito.
Los
anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo,
pueda superar la valoración conjunta de otros dos.
3. De
los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General, que los dejará
sin efecto si no se ajustaren a la ley.
[Nota:
Apartados 1 y 2 redactados conforme a la
LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
432.
1. Los
nombrados Jueces con carácter temporal quedarán sujetos, durante el tiempo en
que desempeñaren dichos cargos, al estatuto jurídico de los miembros de la
Carrera Judicial y tendrán derecho a percibir las remuneraciones que
reglamentariamente se señalen por el Gobierno dentro de las previsiones presupuestarias.
2. Los
nombramientos se harán por un año, que podrá prorrogarse por otro más, con
arreglo al mismo procedimiento, salvo lo previsto en la letra e) del apartado 1
del artículo siguiente.
[Nota:
Apartado 1 redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
433.
1.
Quienes ocuparen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesarán:
a) Por
transcurso de plazo para el que fueron nombrados.
b) Por
dimisión, aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
c) Por
cumplir la edad de setenta y dos años.
d) Por
decisión de dicha Sala, cuando incurrieren en alguna de las causas de incapacidad,
incompatibilidad o prohibición establecida en esta Ley, previa una sumaria
información con audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal.
e) Por
acuerdo de aquélla, cuando se advirtiere en ellos falta de aptitud o idoneidad
para el ejercicio de cargo y cuando dejaren de atender diligentemente los
deberes de éste con las mismas garantías en cuanto a procedimiento establecidas
en la letra anterior.
f)
Cuando fuere nombrado un Juez titular para la plaza servida en régimen de
provisión temporal.
2. Los
ceses, cualquiera que fuere la causa que los determine, se comunicarán al
Consejo General del Poder Judicial.
[Nota:
Apartado 1 redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
TÍTULO V
DE LA FORMACIÓN CONTINUA DE
LOS JUECES Y MAGISTRADOS
Artículo 433 bis.
1. El Consejo General del
Poder Judicial garantizará que todos los Jueces y Magistrados reciban una formación
continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su
carrera profesional.
2. El Consejo General del
Poder Judicial establecerá reglamentariamente un Plan de Formación Continuada
de la Carrera Judicial en el que se detallarán los objetivos, contenidos,
prioridades formativas y la programación plurianual de estas actuaciones.
3. Cada miembro de la
Carrera Judicial contará con un Plan Especializado en Formación Continuada
mediante el cual se programarán de forma individualizada, en períodos de cinco
años, los objetivos formativos, garantizándose la plena adaptación a las innovaciones
jurídicas con incidencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
El cumplimiento de los
objetivos del Plan Especializado de Formación de cada uno de los jueces y
magistrados será evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en la forma
reglamentariamente establecida, a efectos de ascensos y promoción profesional.
4. La Escuela Judicial
desarrollará los programas e impartirá los cursos de formación que integren el
Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial, pudiendo, por ello,
celebrar actividades formativas de manera descentralizada, en el ámbito
autonómico o provincial, y mediante colaboración, en su caso, con entidades y
organismos expertos en la impartición de la formación de que se trate.
5. El Plan de Formación
Continuada de la Carrera Judicial contemplará la formación de los Jueces y
Magistrados en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y la perspectiva
de género.
La Escuela Judicial
impartirá anualmente cursos de formación sobre la tutela jurisdiccional del
principio de igualdad entre mujeres y hombres y la violencia de género.
TÍTULO
VI
DEL
CENTRO DE ESTUDIOS JURIDICOS DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
[Nota:
Epígrafe redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Artículo
434.
1. El
Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia es una entidad de
Derecho público con personalidad jurídica propia dependiente del Ministerio de
Justicia.
2.
Tendrá como función la colaboración con el Ministerio de Justicia en la
selección, formación inicial y continuada de los miembros de la Carrera Fiscal,
del Secretariado y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
El Centro de Estudios
Jurídicos impartirá anualmente cursos de formación sobre el principio de
igualdad entre mujeres y hombres y su aplicación con carácter transversal por
los miembros de la Carrera Fiscal, el Cuerpo de Secretarios y demás personal al
servicio de la Administración de Justicia, así como sobre la detección y el
tratamiento de situaciones de violencia de género.
3.
Reglamentariamente se establecerá la organización del Centro y designación del
personal directivo. Asimismo, se establecerán las relaciones permanentes del
Centro con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
LIBRO V
DE LOS SECRETARIOS
JUDICIALES Y DE LA OFICINA JUDICIAL
TÍTULO PRIMERO
RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN AL SERVICIO DE JUECES Y TRIBUNALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA OFICINA JUDICIAL
Artículo 435.
1. La Oficina judicial es la
organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la
actividad jurisdiccional de jueces y tribunales.
2. La estructura básica de
la Oficina judicial, que será homogénea en todo el territorio nacional como
consecuencia del carácter único del Poder al que sirve, estará basada en los
principios de jerarquía, división de funciones y coordinación.
3. La Oficina judicial
funcionará con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del
trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre
Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y
de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de
los ciudadanos ante la Justicia.
4. Los puestos de trabajo de
la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de
acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 436.
1. El elemento organizativo
básico de la estructura de la Oficina judicial será la unidad, que comprenderá
los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus
cometidos.
2. En atención a sus
funciones se distinguirán dos tipos de unidades: unidades procesales de apoyo
directo y servicios comunes procesales. La actividad principal de estas
unidades viene determinada por la aplicación de normas procesales.
3. El diseño de la Oficina
judicial será flexible. Su dimensión y organización se determinarán, por la
Administración pública competente, en función de la actividad que en la misma
se desarrolle.
4. La Oficina judicial podrá
prestar su apoyo a órganos de ámbito nacional, de comunidad autónoma,
provincial, de partido judicial o de municipio, extendiéndose su ámbito
competencial al de los órganos a los que presta su apoyo. Su ámbito
competencial también podrá ser comarcal.
5. Las unidades que componen
la Oficina judicial podrán desempeñar sus funciones al servicio de órganos de
una misma jurisdicción, de varias jurisdicciones o a órganos especializados,
sin que, en ningún caso, el ámbito de la Oficina judicial, pueda modificar el
número y composición de los órganos judiciales que constituyen la planta
judicial ni la circunscripción territorial de los mismos establecida por la
ley.
6. Los jueces y magistrados,
en las causas cuyo conocimiento tengan atribuido, podrán requerir en todo
momento al funcionario responsable cuanta información consideren necesaria.
Artículo 437.
1. A los efectos de esta ley
orgánica se entiende por unidad procesal de apoyo directo aquélla unidad de la
Oficina judicial que directamente asiste a jueces y magistrados en el ejercicio
de las funciones que les son propias, realizando las actuaciones necesarias
para el exacto y eficaz cumplimiento de cuantas resoluciones dicten.
2. Existirán tantas unidades
procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de
tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares
el respectivo órgano judicial.
3. Las unidades procesales
de apoyo directo contarán con un secretario judicial que ejercerá las
competencias y funciones que le son propias. Por motivos de racionalización del
servicio, un mismo secretario judicial podrá actuar en más de una de estas
unidades.
4. Cada unidad contará,
además, con los puestos de trabajo necesarios para la atención del órgano de
que se trate, de acuerdo con el orden jurisdiccional al que pertenezca, que se
determinarán en las respectivas relaciones de puestos de trabajo.
5. El Ministerio de
Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las
comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones
básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en
todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.
Artículo 438.
1. A los efectos de esta
ley, se entiende por servicio común procesal, toda aquella unidad de la Oficina
judicial que, sin estar integrada en un órgano judicial concreto, asume labores
centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones derivadas de la aplicación de
las leyes procesales.
2. Prestarán su apoyo a
todos o a alguno de los órganos judiciales de su ámbito territorial, con
independencia del orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su
jurisdicción.
3. El Ministerio de Justicia
y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes
para el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales,
con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial,
ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria. Las Salas de
gobierno y las Juntas de jueces podrán solicitar al Ministerio y a las
comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las
específicas necesidades.
Asimismo, podrán crear
servicios comunes procesales que asuman la ordenación del procedimiento u otras
funciones distintas a las relacionadas en este número, en cuyo caso, será
preciso el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
4. En razón de la actividad
concreta que realicen, los servicios comunes procesales, podrán estructurarse
en secciones, a las que se dotará de los correspondientes puestos de trabajo y
éstas, a su vez, si el servicio lo requiere, en equipos.
5. Al frente de cada
servicio común procesal constituido en el seno de la Oficina judicial habrá un
secretario judicial, de quien dependerán funcionalmente el resto de los secretarios
judiciales y el personal destinado en los puestos de trabajo en que se ordene
el servicio de que se trate y que, en todo caso, deberá ser suficiente y
adecuado a las funciones que tiene asignado el mismo.
«En aquellos partidos
judiciales en que el escaso número de órganos judiciales lo aconseje, el mismo
Secretario Judicial de la unidad procesal de apoyo directo podrá estar al frente
de los servicios comunes procesales que se constituyan con las funciones relacionadas
en el apartado 3 de este artículo.»
6. El secretario judicial
que dirija un servicio común procesal deberá hacer cumplir, en el ámbito
organizativo y funcional que le es propio, las ordenes y circulares que reciba
de sus superiores jerárquicos. En el ámbito jurisdiccional, responderán del
estricto cumplimiento de cuantas actuaciones o decisiones adopten jueces o
tribunales en el ejercicio de sus competencias.
7. El Consejo General del Poder
Judicial podrá establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en
las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo
el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la
función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas
en el ámbito de la Administración de Justicia.
CAPÍTULO II
DE LAS UNIDADES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 439.
1. A los efectos de esta
ley, se entiende por unidad administrativa aquélla que, sin estar integrada en
la Oficina judicial, se constituye en el ámbito de la organización de la
Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los
recursos humanos de la Oficina judicial sobre los que se tienen competencias,
así como sobre los medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios
materiales.
Asimismo, dentro de dichas
unidades, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus
respectivos ámbitos, podrán establecer oficinas comunes de apoyo a una o varias
oficinas judiciales, para la prestación de servicios, cuya naturaleza no exija
la realización de funciones encomendadas como propias por esta ley orgánica a
los funcionarios de los Cuerpos de la Administración de Justicia y que se
consideren necesarios o convenientes para el buen funcionamiento de las mismas.
2. Corresponde a cada
Administración en su propio ámbito territorial, el diseño, la creación y
organización de las unidades administrativas necesarias y de las oficinas
comunes de apoyo, la determinación de su forma de integración en la
Administración pública de que se trate, su ámbito de actuación, dependencia
jerárquica, establecimiento de los puestos de trabajo, así como la dotación de
los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. Los puestos de trabajo de
estas unidades Administrativas, cuya determinación corresponderá al Ministerio
de Justicia y a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos, podrán ser cubiertos con personal de los Cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, de la Administración
del Estado y de las comunidades autónomas que reúnan los requisitos y
condiciones establecidas en la respectiva relación de puestos de trabajo.
4. Los funcionarios que prestan sus
servicios en las oficinas judiciales, a excepción de los Secretarios
Judiciales, sin perjuicio de su dependencia funcional, dependen orgánicamente
del Ministerio de Justicia o de las comunidades autónomas con competencias
asumidas en sus respectivos ámbitos.
TÍTULO II
DEL CUERPO DE LOS
SECRETARIOS JUDICIALES
CAPÍTULO PRIMERO
ESTATUTO PERSONAL
Artículo 440.
Los secretarios judiciales
son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único,
de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente
del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.
Artículo 441.
1. En el Cuerpo de
Secretarios Judiciales existirán tres categorías, teniendo lugar el ingreso en
el mismo por la tercera categoría.
2. Todo secretario judicial
poseerá una categoría personal. En ningún caso un secretario judicial de la
tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera.
3. La consolidación de una
categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondiente a
dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con
interrupción.
4. No se podrá comenzar a
consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la
inferior.
5. La categoría consolidada
determina la percepción del sueldo correspondiente a la misma, con
independencia del puesto de trabajo que se desempeñe.
6. A estos efectos, el
Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos en los que se clasificarán
los puestos de trabajo a desempeñar por los secretarios judiciales.
Artículo 442.
1. Los funcionarios del
Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del
Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el
sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá
carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un
contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán
garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y
también de publicidad, en la forma en que dispone esta ley orgánica y las disposiciones
reglamentarias que la desarrollen.
2. Se reservará el cincuenta
por ciento de las plazas vacantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales para su
provisión por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por
los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión procesal y administrativa que
lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos
se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la
Administración de Justicia del que, en su caso, procedan.
Las restantes vacantes, a
las que acrecerán las vacantes que no se cubran por promoción interna, si las
hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso,
concurso-oposición.
3. Para el ingreso en el
Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, se
requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de
incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se
establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener
carácter selectivo.
Artículo 443.
1. La condición de
secretario judicial se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes
requisitos:
a) Reunir los requisitos y
cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria.
b) Superación de los
procesos selectivos.
c) Nombramiento expedido por
el Ministro de Justicia y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
d) Juramento o promesa de
cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución
como norma fundamental.
e) Tomar posesión dentro del
plazo establecido.
2. La condición de
secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos:
a) Por renuncia voluntaria
manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia.
b) Por pérdida de la
nacionalidad española.
c) Por sanción disciplinaria
de separación del servicio.
d) Por inhabilitación
absoluta o especial impuesta como pena principal o accesoria por los tribunales
cuando la misma sea firme.
e) Por jubilación, sea
voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio.
f) Por condena a pena de
privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso.
Artículo 444.
1. Los funcionarios del
Cuerpo de Secretarios Judiciales tendrán iguales derechos individuales,
colectivos y deberes, que los establecidos en el libro VI de esta ley orgánica.
2. El régimen establecido en
el apartado anterior será aplicable a los secretarios judiciales sustitutos, en
la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a
efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 445.
1. Las situaciones
administrativas en que se puedan hallar los secretarios judiciales, así como su
jubilación serán iguales y procederá su declaración en los supuestos y con los
efectos establecidos en esta ley orgánica para jueces y magistrados.
2. Estarán sujetos a las
mismas incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones con excepción de las
previstas en el artículo 395.
Artículo 446.
1. Los secretarios
judiciales deberán abstenerse en los casos establecidos para los jueces y magistrados
y, si no lo hicieran, podrán ser recusados.
«2. La abstención se
formulará por escrito motivado dirigido al Juez o Magistrado si se tratare de
una unidad de apoyo directo a un órgano judicial unipersonal, al Presidente si
se tratare de una unidad de apoyo directo a un órgano judicial colegiado o al
Juez o Magistrado que corresponda por turno de reparto si desempeñase sus
funciones en un servicio común, quienes decidirán, respectivamente, la
cuestión.
En caso de confirmarse la
abstención, el Secretario Judicial que se haya abstenido debe ser reemplazado
por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando
en el asunto.»
3. Serán aplicables a la
recusación de los secretarios las prescripciones que establece esta ley para
jueces y magistrados con las siguientes excepciones:
a) Los secretarios
judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia
o actuación de que estuvieren encargados.
b) La pieza de recusación se
instruirá y resolverá por los mismos jueces o magistrados competentes para conocer
de la abstención.
c) Presentado el escrito de recusación,
el secretario judicial recusado informará detalladamente por escrito si
reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada.
d) Cuando el recusado
reconozca como cierta la causa de la recusación, el tribunal dictará auto, sin
más trámites y sin ulterior recurso, teniéndolo por recusado, si estima que la
causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley,
declarará no haber lugar a la recusación. Contra este auto no se dará recurso
alguno.
Cuando el recusado niegue la
certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá
conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 225 de esta ley.
e) El secretario judicial
recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será
reemplazado por su sustituto legal.
Artículo 447.
1. Las retribuciones serán
básicas y complementarias.
2. Los conceptos
retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera
Judicial.
3. Los conceptos
retributivos complementarios serán los siguientes:
a) El complemento general de
puesto, que retribuye las características generales de los mismos;
b) El complemento
específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las
condiciones particulares de los mismos;
c) El complemento de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en
la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de
Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones
sindicales más representativas.
También se podrá retribuir
mediante este complemento la participación de los secretarios judiciales en los
programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los
órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para
las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización
previa del Ministerio de Justicia.
A tal efecto, se
establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las
Administraciones competentes.
d) Las gratificaciones,
destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera
de la jornada normal de trabajo.
4. Además de las
retribuciones señaladas anteriormente, los secretarios judiciales podrán
percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales:
a) Las correspondientes a
desempeño de servicios de guardia.
b) Las correspondientes a
sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de
aquellas de las que sea titular.
Estas retribuciones serán
compatibles con todos los conceptos retributivos previstos anteriormente.
«5. Los secretarios
sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al
puesto de trabajo desempeñado.
Se reconocerán los trienios
correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos
conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la
Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa
solicitud del interesado.» [Nota: Redactado
por LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del
tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas].
Artículo 448.
1. La cuantía del sueldo se
establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de
Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento
sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría
de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía
de los trienios reconocida a los secretarios judiciales pertenecientes al
extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo. Los
secretarios judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al
año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad
y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto, en
los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se
harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores
estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero
de los meses indicados.
2. La cuantía de las
retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto vendrá
determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.
3. Por el Gobierno, mediante
real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se
determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los secretarios
judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial
de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan
por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función.
4. La concreción de la
cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del
número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante
resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones
sindicales más representativas.
5. Mediante orden
ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda,
previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a la
determinación de la remuneración por servicio de guardia.
6. La asignación individual
de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios para su
percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.
Artículo 449.
1. Los funcionarios que se
encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos selectivos a los que
se refiere el artículo 485 serán nombrados funcionarios en prácticas y
percibirán una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias
correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales de la tercera categoría.
2. Los funcionarios en
prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la
Administración de Justicia, durante el periodo de prácticas no podrán percibir
remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar por una
remuneración de igual importe a la que les correspondía en el puesto de trabajo
de origen o por la que les corresponda como funcionario en prácticas, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
3. Si las prácticas se
realizasen desempeñando un puesto de trabajo, el importe señalado en el
apartado primero se incrementará en las retribuciones complementarias de dicho
puesto.
Artículo 450.
1. La provisión de puestos
de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el
sistema ordinario de provisión.
Cuando se trate de puestos
de carácter directivo o de especial responsabilidad, podrán cubrirse por el
procedimiento de libre designación.
El nombramiento de
secretarios judiciales para puestos de trabajo radicados en el ámbito
territorial de una comunidad autónoma con competencias asumidas, que hayan de
cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano
competente de dicha comunidad.
En todo caso, el sistema de
provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos
de trabajo.
2. Excepcionalmente y cuando
las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también
podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en
comisión de servicios.
3. Reglamentariamente se
establecerán las normas y requisitos a los que habrán de ajustarse los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo.
En todo caso, para poder
concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar
desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados
en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa,
o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo,
si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los secretarios judiciales que no
tenga destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo
con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal.
4. En aquellas comunidades
autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial
propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
Artículo 451.
1. Las sustituciones por
ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de secretarios judiciales serán
cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico.
2. Esta designación
únicamente podrá recaer en otro secretario judicial o en un secretario judicial
sustituto, quien ejercerá las funciones previstas en esta ley orgánica para los
secretarios judiciales aún sin pertenecer a dicho cuerpo, sin carácter de
profesionalidad y con inamovilidad temporal, ostentando los mismos derechos y
deberes que su titular y con idéntica amplitud que éste.
En este segundo caso, el
Ministerio de Justicia determinará los requisitos y procedimiento para su nombramiento
y cese.
3. Excepcionalmente, cuando
no hubiera suficiente número de secretarios judiciales, en los supuestos de
entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial
de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán
los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en
sustitución del secretario judicial, intervenir en calidad de fedatarios y levantar
la correspondiente acta.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LOS
SECRETARIOS JUDICIALES
Artículo 452.
1. Los secretarios
judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e
imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de
la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia
jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de
procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los
secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3.
2. En el ejercicio de sus
funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento
de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus
competencias.
3. Los secretarios
judiciales colaborarán con las comunidades autónomas con competencias asumidas
para la efectividad de las funciones que estas ostentan en materia de medios
personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal
efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación
podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y
representantes de las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 453.
«1. Corresponde a los
Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe
pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia
fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y
de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas
y diligencias.
Cuando se utilicen medios
técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la
intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la ley. En
todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de
lo grabado o reproducido.»
2. Los secretarios
judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones
judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de
su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
3. Autorizarán y
documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos
establecidos en las leyes procesales.
4. En el ejercicio de esta
función no precisarán de la intervención adicional de testigos.
Artículo 454.
1. Los secretarios
judiciales son responsables de la función de documentación que les es propia,
así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las
resoluciones que dicten los jueces y magistrados, o ellos mismos cuando así lo
autorice la ley.
2. Los secretarios
judiciales ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y
dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso
la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las
comunidades autónomas con competencias transferidas.
3. Garantizarán que el
reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto
aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán
responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos,
expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas
por las partes.
4. Facilitarán a las partes
interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y
directo, la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones
judiciales no declaradas secretas ni reservadas.
5. Promoverán el empleo de
los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que
cuente la unidad donde prestan sus servicios.
Artículo 455.
Será responsabilidad del
secretario judicial la dación de cuenta, que se realizará en los términos
establecidos en las leyes procesales.
Artículo 456.
1. El secretario judicial
impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales.
2. A tal efecto, dictará las
resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las
leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se
denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de
comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles
ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales.
3. Los secretarios
judiciales cuando así lo prevean las leyes procesales tendrán competencias en
las siguientes materias:
a) La ejecución salvo
aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a
jueces y magistrados.
b) Jurisdicción voluntaria,
asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa
interponer.
c) Conciliaciones, llevando
a cabo la labor mediadora que les sea propia.
d) Cualesquiera otras que expresamente
se prevean.
4. Se llamará decreto a la
resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al
procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea
preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá,
en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos
de derecho en que se basa.
Artículo 457.
Los secretarios judiciales
dirigirán en el aspecto técnico-procesal al personal integrante de la Oficina
judicial, ordenando su actividad e impartiendo las órdenes e instrucciones que
estime pertinentes en el ejercicio de esta función.
Artículo 458.
1. Los secretarios
judiciales serán responsables del Archivo Judicial de Gestión, en el que, de
conformidad con la normativa establecida al efecto, se conservarán y
custodiarán aquellos autos y expedientes cuya tramitación no esté finalizada,
salvo el tiempo en que estuvieren en poder del juez o del magistrado ponente u
otros magistrados integrantes del tribunal.
2. Por real decreto se
establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y
expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del
expurgo de los archivos judiciales.
3. Corresponde al Ministerio
de Justicia la determinación de los libros de registro que han de existir en
los juzgados y tribunales y establecer las normas reguladoras de la llevanza de
los mismos mediante los reglamentos oportunos.
4. El secretario judicial
será responsable de la llevanza de los libros de registro a través de las
aplicaciones informáticas correspondientes y, en su defecto, manualmente,
impartiendo las oportunas instrucciones al personal de él dependiente.
Artículo 459.
1. Los secretarios
judiciales responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los
expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas
penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello, sin perjuicio de las
excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que
deba darse a éstos en supuestos especiales.
2. Los secretarios
judiciales responderán del debido depósito en las instituciones que se
determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan,
siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten.
Artículo 460.
Los secretarios judiciales
colaborarán con la Administración tributaria en la gestión de los tributos que
les sea encomendada en la normativa específica.
Artículo 461.
1. La estadística judicial,
que se elaborará conforme a los criterios que se establezcan, será
responsabilidad de los secretarios judiciales. Los Secretarios de Gobierno respectivos
velarán por su cumplimiento contrastando la veracidad de los datos.
2. La Estadística Judicial
constituye un instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y
del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y
ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia
y, en particular, para las siguientes finalidades:
a) El ejercicio de la
política legislativa del Estado en materia de justicia.
b) La modernización de la
organización judicial.
c) La planificación y
gestión de los recursos humanos y medios materiales al servicio de la
Administración de Justicia.
d) El ejercicio de la
función de inspección sobre los juzgados y tribunales.
La Estadística Judicial
asegurará, en el marco de un plan de transparencia, la disponibilidad
permanente y en condiciones de igualdad por las Cortes Generales, el Gobierno,
las comunidades autónomas, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía
General del Estado de información actualizada, rigurosa y debidamente
contrastada sobre la actividad y carga de trabajo de todos los órganos,
servicios y oficinas judiciales de España, así como sobre las características
estadísticas de los asuntos sometidos a su conocimiento. Los ciudadanos tendrán
pleno acceso a la estadística judicial.
3. La Comisión Nacional de
Estadística Judicial, integrada por el Ministerio de Justicia, una
representación de las comunidades autónomas con competencias en la materia, el
Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, aprobará
los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de
Justicia y establecerá criterios uniformes y de obligado cumplimiento para
todos sobre la obtención, tratamiento informático, transmisión y explotación de
los datos estadísticos del sistema judicial español.
La estructura, composición y funciones
de la Comisión Nacional de Estadística Judicial será establecida reglamentariamente
por el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial, del Fiscal General del Estado, de la Agencia de Protección de
Datos y de las comunidades autónomas con competencias en la materia.
4. No obstante, las
Administraciones públicas con competencias en materias de Administración de
Justicia podrán llevar a cabo las explotaciones de otros datos estadísticos que
puedan ser recabados a través de los sistemas informáticos, siempre que se consideren
necesarias o útiles para su gestión.
Artículo 462.
Los secretarios judiciales
asumirán todas aquéllas otras funciones que legal y reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO III
DE LA ORDENACIÓN DEL CUERPO
DE SECRETARIOS
Artículo 463.
1. Bajo la superior
dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se
ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de
puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de
naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo
que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores.
2. Los órganos superiores
son:
a) El Secretario de
Gobierno.
b) El Secretario Coordinador
Provincial.
3. Cuando en un servicio
común procesal prestaren servicios varios secretarios judiciales, la relación
de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional.
4. Como instrumento de
participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales,
se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de
Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado
cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán
reglamentariamente.
Artículo 464.
1. Habrá un Secretario de
Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional, y en cada Tribunal
Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido
entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan
consolidada, al menos, la categoría segunda con un mínimo de 10 años de
antigüedad, que ejercerá además las funciones de Secretario de la Sala de
Gobierno del respectivo Tribunal.
2. El Secretario de Gobierno
ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los secretarios judiciales
que prestan sus servicios en las oficinas judiciales dependientes de dichos
Tribunales y en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las
competencias que esta ley orgánica les reconoce, así como todas aquéllas que
reglamentariamente se establezcan.
3. Será nombrado y removido
libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a
propuesta del órgano competente de las comunidades autónomas cuando éstas
tuvieren competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que
también podrán proponer su cese.
En todo caso para su
nombramiento se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo
así como del Consejo del Secretariado. Para el de las Ciudades de Ceuta y
Melilla el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía.
Para el nombramiento del
Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se
requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno.
4. En caso de ausencia,
enfermedad, suspensión o vacante del Secretario de Gobierno del Tribunal
Supremo o de la Audiencia Nacional así como de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
asumirá sus funciones el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
En estos mismos supuestos y respecto al Secretario de Gobierno de los
Tribunales Superiores de Justicia, asumirá sus funciones el Secretario
Coordinador de la provincia en donde tenga su sede el respectivo tribunal o, en
su defecto, el Secretario de mayor antigüedad escalafonal.
5. Los Secretarios de
Gobierno que cesaren en su cargo quedarán adscritos al tribunal en que cesen
hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de su categoría
de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente, durante
los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que deban
proveerse por concurso voluntario.
6. Las Administraciones
públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios
de Gobierno, de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el
ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
Artículo 465.
Serán competencias de los
Secretarios de Gobierno:
1. La inspección de los
servicios que sean responsabilidad de los secretarios judiciales de su
respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo
General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al
Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos.
2. La incoación de
expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los secretarios
judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como la
imposición de la sanción de apercibimiento.
3. Proponer al Ministerio de
Justicia el nombramiento de los secretarios judiciales de libre designación en
su ámbito territorial, que hubiesen participado en la correspondiente
convocatoria, así como su cese cuando éste proceda.
4. Control y seguimiento
estadístico.
5. Dirección y organización
de los secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia
en el ejercicio de la fe pública.
6. Impartir instrucciones a
los secretarios judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de
las comunidades autónomas con competencias asumidas, cuando sea precisa la
colaboración de aquellos para garantizar la efectividad de las funciones que
tienen éstas en materia de medios personales y materiales al servicio de la
Administración de Justicia.
7. Proponer al Ministerio de
Justicia, o en su caso a la comunidad autónoma con competencias transferidas,
las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento
de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia,
comunicando al Ministerio de Justicia cuantas incidencias afecten a los
secretarios judiciales que de él dependan.
8. Cursar circulares e
instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así
como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el
Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión
en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni
contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de
sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas
a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de
fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del
proceso.
9. Concesión de permisos y
licencias a los secretarios judiciales de su territorio.
10. Las demás previstas en
el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Artículo 466.
1. En cada provincia
existirá un Secretario Coordinador, nombrado por el Ministerio de Justicia por
el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno,
de acuerdo con las comunidades autónomas con competencias asumidas, de entre
todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública.
Además, en la comunidad
autónoma de Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca
e Ibiza, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote
y de La Palma.
En las comunidades autónomas
uniprovinciales, las funciones del Secretario
Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas
que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia.
2. Los requisitos y
procedimiento para su nombramiento se determinarán en el reglamento orgánico
del Cuerpo de Secretarios Judiciales, si bien en todo caso deberá contar con al
menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría.
3. En casos de ausencia,
enfermedad, suspensión o vacante, será sustituido por el secretario judicial
que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia
respectiva, que reúna los requisitos exigidos para su nombramiento.
4. Los secretarios
coordinadores que cesaren en su cargo quedarán adscritos a la Oficina judicial
en que cesen hasta la consolidación de la plaza correspondiente, o a órgano de
su categoría de la ciudad de procedencia, pudiendo optar con carácter preferente,
durante los dos años siguientes, a cualquier plaza de su categoría de las que
deban proveerse por concurso voluntario.
Artículo 467.
Bajo la dependencia directa
del Secretario de Gobierno, el Secretario Coordinador ejercerá las siguientes
competencias:
1. Dictar instrucciones de
servicio a los secretarios judiciales de su ámbito territorial para el adecuado
funcionamiento de los servicios que tienen encomendados.
2. Controlar la correcta
ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario
de Gobierno del que dependa.
3. Dar cuenta de forma
inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes al buen
funcionamiento de la Administración de Justicia, así como de las necesidades de
medios personales y materiales de las secretarías ubicadas en su territorio.
4. Colaborar con las
comunidades autónomas con competencias asumidas, para la efectividad de las
funciones que éstas ostenten en materia de medios personales y materiales.
5. Coordinar el
funcionamiento de cuantos servicios comunes procesales se encuentren ubicados
en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista
un único servicio común procesal provincial.
6. Proponer al Ministerio de
Justicia las comisiones de servicio de secretarios judiciales que, dentro de su
territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las oficinas
judiciales.
7. Resolver las
sustituciones de los secretarios judiciales de su ámbito valorando, en su caso,
los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba
sustituir.
8. Las demás que establezcan
las leyes y su propio reglamento orgánico.
CAPÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA
Artículo 468.
1. Los secretarios
judiciales estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, en los supuestos y
de acuerdo con los principios que se establecen en el libro VI de esta ley
orgánica para los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia y serán objeto de iguales sanciones.
2. No podrá imponerse
sanción por la comisión de una falta grave o muy grave, sino en virtud de
expediente disciplinario instruido al efecto, mediante el procedimiento que se
establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Para la imposición de
sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente,
salvo el trámite de audiencia al interesado.
Además de los autores, serán
responsables disciplinariamente los superiores que teniendo conocimiento de los
hechos, los consintieren, así como quienes indujeran o encubrieran las faltas
muy graves y graves cuando de dichos actos se deriven graves daños para la
Administración o los ciudadanos.
3. Las comunidades autónomas
con competencias asumidas podrán promover la responsabilidad disciplinaria de
los secretarios judiciales con destino en órganos judiciales radicados en su
territorio ante las autoridades competentes para la incoación y tramitación de
los expedientes disciplinarios, quienes darán cuenta a aquéllas de las decisiones
que se adopten.
4. El procedimiento
disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá
garantizar al secretario judicial expedientado, además de los reconocidos por
el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
siguientes derechos:
a) A la presunción de
inocencia.
b) A ser notificado del
nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.
c) A ser notificado de los
hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en
su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
d) A formular alegaciones.
e) A proponer cuantas pruebas
sean adecuadas para la determinación de los hechos.
f) A poder actuar en el
procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que
determine.
5. Cuando de la instrucción
de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de
la comisión de una infracción penal, se suspenderá su tramitación, poniéndolo
en conocimiento del Ministerio Fiscal.
6. La incoación de un
procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente
disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste
hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la
causa penal.
En todo caso, la declaración
de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento
penal, vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario,
sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer una y otra
vía.
Sólo podrá recaer sanción
penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de
fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
Artículo 469.
1. Son competentes para la
incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios del Cuerpo de
Secretarios Judiciales, el Ministerio de Justicia, el Secretario de Gobierno y
los Secretarios Coordinadores Provinciales. La tramitación de los mismos
corresponde al Ministerio de Justicia.
2. Las faltas se clasifican
en muy graves, graves y leves, de acuerdo con el catalogo previsto en el
artículo 536 de esta ley.
3. Para la imposición de las
sanciones serán competentes:
a) el Secretario de Gobierno
y el Secretario Coordinador Provincial, para la sanción de apercibimiento.
b) el Ministro de Justicia,
para la de suspensión, traslado forzoso y separación del servicio.
LIBRO VI
DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS
AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE OTRO PERSONAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PERSONAL DE LOS CUERPOS
DE MÉDICOS FORENSES, DE FACULTATIVOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y
CIENCIAS FORENSES, DE GESTIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, DE TÉCNICOS
ESPECIALISTAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES, DE
TRAMITACIÓN PROCESAL Y ADMINISTRATIVA Y DE AUXILIO PROCESAL, DE AYUDANTES DE
LABORATORIO Y DE OTRO PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 470.
1. Este libro, tiene por
objeto la determinación del Estatuto Jurídico, de conformidad con lo previsto
en el artículo 122 de la Constitución Española, de los funcionarios que integran
los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de
Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y de
Auxiliares de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2. Los citados Cuerpos de
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, tendrán el carácter
de Cuerpos Nacionales.
Artículo 471.
1. Las competencias respecto
de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se
refiere el artículo anterior, corresponden en los términos establecidos en esta
ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen
jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión
de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de
trabajo y régimen disciplinario.
2. En los mismos términos,
el Gobierno o, en su caso, las comunidades autónomas con competencias en la
materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de este libro.
Artículo 472.
1. Los funcionarios de
carrera de los cuerpos mencionados, están vinculados a la Administración de
Justicia en virtud de nombramiento legal, por una relación estatutaria de
carácter permanente, para el desempeño de servicios retribuidos.
2. Por razones de urgencia o
necesidad, podrán nombrarse funcionarios interinos, que desarrollarán las
funciones propias de dichos cuerpos, en tanto no sea posible su desempeño por
funcionarios de carrera o permanezcan las razones que motivaron su
nombramiento.
Artículo 473.
1. Podrán prestar servicios
en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones que,
con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el
desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de
funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos
o especializados.
2. Asimismo, cuando no
existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación
técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o
para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter
instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de
edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios
retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen
laboral.
Artículo 474.
1. El personal funcionario
de carrera de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se
regirá por las normas contenidas en esta ley orgánica, en las disposiciones que
se dicten en su desarrollo y, con carácter supletorio, en lo no regulado
expresamente en las mismas, por la normativa del Estado sobre Función Pública.
2. A los funcionarios
interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo
que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el
régimen de clases pasivas.
3. Al personal funcionario
de otras Administraciones que preste servicios en la Administración de
Justicia, para la realización de funciones concretas y especializadas, les será
de aplicación lo dispuesto para estas situaciones en la normativa de la
Administración pública de la que procedan.
4. El personal laboral se
regirá por las disposiciones legales y reglamentarias, por el convenio
colectivo que les sea de aplicación y por las estipulaciones de su contrato de
trabajo.
Artículo 475.
Los cuerpos de funcionarios
a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en:
a) Cuerpos Generales, cuando
su cometido consista esencialmente en tareas de contenido procesal, sin
perjuicio de la realización de funciones administrativas vinculadas a las
anteriores.
Son Cuerpos Generales:
El Cuerpo de Gestión
Procesal y Administrativa.
La titulación exigida para
el acceso a este Cuerpo es la de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico,
Arquitecto Técnico o equivalente.
El Cuerpo de Tramitación
Procesal y Administrativa. Para el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión
del título de Bachiller o equivalente.
El Cuerpo de Auxilio
Judicial. Para cuyo ingreso se exigirá estar en posesión del título de graduado
en E.S.O. o equivalente.
b) Cuerpos Especiales,
cuando su cometido suponga esencialmente el desempeño de funciones objeto de
una profesión o titulación específica.
Son Cuerpos Especiales:
El Cuerpo de Médicos
Forenses. Para el acceso al Cuerpo de Médicos Forenses se exige estar en
posesión de la Licenciatura en Medicina.
El Cuerpo de Facultativos
del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el ingreso en
este cuerpo se deberá ser licenciado en una carrera universitaria en Ciencias Experimentales
y de la Salud, que se determinará en las correspondientes convocatorias, según
la especialidad por la que se acceda al cuerpo.
El Cuerpo de Técnicos
Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para
el acceso a este Cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico
Superior en Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales
que se determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos,
de conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
El Cuerpo de Ayudantes de
Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Para el
acceso a este cuerpo se exigirá estar en posesión del título de Técnico en
Formación Profesional o equivalente de las familias profesionales que se
determinen en las bases de las convocatorias de los procesos selectivos, de
conformidad con el contenido de los puestos de trabajo que se oferten.
Artículo 476.
Corresponde al Cuerpo de
Gestión Procesal y Administrativa, colaborar en la actividad procesal de nivel
superior, así como la realización de tareas procesales propias.
Con carácter general y bajo
el principio de jerarquía, y sin perjuicio de las funciones concretas del
puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
a) Gestionar la tramitación
de los procedimientos, de la que se dará cuenta al Secretario Judicial, en
particular cuando determinados aspectos exijan una interpretación de ley o de
normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial
cuando se fuera requerido para ello.
b) Practicar y firmar las
comparecencias que efectúen las partes en relación con los procedimientos que
se sigan en el órgano judicial, respecto a las cuales tendrá capacidad de
certificación.
c) Documentar los embargos,
lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera, con el carácter y representación
que le atribuyan las leyes, salvo que el secretario judicial considere necesaria
su intervención.
d) Extender las notas que
tengan por objeto unir al procedimiento datos o elementos que no constituyan
prueba en el mismo, a fin de garantizar su debida constancia y posterior
tramitación, dando cuenta de ello, a tal efecto, a la autoridad superior, así
como elaborar notas, que podrán ser de referencia, de resumen de los autos y de
examen del trámite a que se refieran.
e) Realizar las tareas de
registro, recepción y distribución de escritos y documentos, relativos a
asuntos que se estuvieran tramitando en Juzgados y Tribunales.
f) Expedir, con conocimiento
del secretario judicial, y a costa del interesado, copias simples de escritos y
documentos que consten en autos no declarados secretos ni reservados.
g) Ocupar, de acuerdo con lo
establecido en las relaciones de puestos de trabajo, las jefaturas en que se
estructuran las unidades de apoyo directo y servicios comunes procesales, en
las que, sin perjuicio de las funciones asignadas al puesto concreto, se
gestionarán la distribución de las tareas del personal, respondiendo del
desarrollo de las mismas.
h) Colaborar con los órganos
competentes en materia de gestión administrativa, desempeñando funciones
relativas a la gestión del personal y medios materiales de la unidad de la
Oficina judicial en que se presten los servicios, siempre que dichas funciones
estén contempladas expresamente en la descripción que la relación de puestos de
trabajo efectúe del puesto de trabajo.
i) Desempeñar la Secretaría
de la Oficina judicial de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz,
de Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes y de Juzgados de Paz de menos de
7.000 habitantes en los que la carga de trabajo justifique su establecimiento,
así como los restantes puestos de trabajo de los citados centros de destino
adscritos al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, todo ello de conformidad
con lo que se determine en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo, así como desempeñar puestos de las unidades administrativas, cuando
las relaciones de puestos de trabajo de las citadas unidades así lo
establezcan, siempre que se reúnan los requisitos de conocimiento y preparación
exigidos para su desempeño.
j) Su posibilidad de
nombramiento como secretarios sustitutos, siempre que se reúnan los requisitos
de titulación y demás exigidos, y conforme al procedimiento que reglamentariamente
se establezca, percibiendo sus retribuciones conforme a lo dispuesto en el
artículo 447.5 para secretarios sustitutos no profesionales.
k) La realización de todas
aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de
cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los
superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 477.
Corresponde con carácter
general al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa la realización de
cuantas actividades tengan carácter de apoyo a la gestión procesal, según el
nivel de especialización del puesto desempeñado, bajo el principio de jerarquía
y de conformidad con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.
Sin perjuicio de las
funciones concretas del puesto de trabajo que desempeñen, le corresponde:
a) La tramitación general de
los procedimientos, mediante el empleo de los medios mecánicos u ofimáticos que
corresponda, para lo cual confeccionará cuantos documentos, actas, diligencias,
notificaciones y otros le sean encomendados, así como copias de documentos y
unión de los mismos a los expedientes.
b) El registro y la
clasificación de la correspondencia.
c) La formación de autos y
expedientes, bajo la supervisión del superior jerárquico.
d) La confección de las
cédulas pertinentes para la práctica de los actos de comunicación que hubieran
de realizarse.
e) El desempeño de aquellas jefaturas
que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial estén
asignadas a este Cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se establezcan.
f) La posibilidad de ocupar
puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y
conocimientos necesarios exigidos para su desempeño en las relaciones de
puestos de trabajo de las mismas.
g) La realización de todas
aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de
cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los
superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 478.
Corresponde al Cuerpo de
Auxilio Judicial con carácter general, bajo el principio de jerarquía y de
acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo, la
realización de cuantas tareas tengan carácter de auxilio a la actividad de los
órganos judiciales. Asimismo, y entre otras funciones, le corresponderá:
a) La práctica de los actos
de comunicación que consistan en notificaciones, citaciones, emplazamientos y
requerimientos, en la forma prevista en las leyes procesales, a cuyo efecto
ostentará capacidad de certificación y dispondrá de las credenciales necesarias.
b) Como agente de la
autoridad, proceder a la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya
naturaleza lo requiera, con el carácter y representación que le atribuyan las
leyes.
c) Actuar como Policía
Judicial con el carácter de agente de la autoridad, sin perjuicio de las
funciones que, en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento
de los delincuentes, competen a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
d) Realizar funciones de
archivo de autos y expedientes judiciales, bajo la supervisión del secretario
judicial.
e) Velar por las condiciones
de utilización de las salas de vistas y mantener el orden en las mismas.
f) Comprobar que los medios
técnicos necesarios para el proceso judicial se encuentren en condiciones de
utilización, requiriendo, en su caso, la presencia de los servicios técnicos
que correspondan, para permitir el adecuado funcionamiento de dichos
dispositivos, poniendo en conocimiento del secretario judicial las anomalías
detectadas que pudieran impedir la celebración de actos procesales.
g) El desempeño de aquellas
jefaturas que en las relaciones de puestos de trabajo de la Oficina judicial
estén asignadas a este cuerpo, en la forma y condiciones que en las mismas se
establezcan.
h) La posibilidad de ocupar
puestos de las unidades administrativas, siempre que se reúnan los requisitos y
conocimientos exigidos para su desempeño en las relaciones de puestos de
trabajo en las mismas.
i) La realización de todas
aquellas funciones que legal o reglamentariamente se establezcan y de
cualesquiera otras funciones de naturaleza análoga a todas las anteriores que,
inherentes al puesto de trabajo que se desempeñe, sean encomendadas por los
superiores jerárquicos, orgánicos o funcionales, en el ejercicio de sus
competencias.
Artículo 479.
1. Los médicos forenses son
funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados
Superiores al servicio de la Administración de Justicia.
2. Son funciones de los
médicos forenses la asistencia técnica a juzgados, tribunales, fiscalías y
oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, tanto
en el campo de la patología forense y prácticas tanatológicas
como en la asistencia o vigilancia facultativa de los detenidos, lesionados o enfermos,
que se hallaren bajo la jurisdicción de aquellos, en los supuestos y en la
forma que determinen las leyes.
A estos efectos, emitirán
informes y dictámenes médicos legales en el marco del proceso judicial,
realizarán el control periódico de los lesionados y la valoración de los daños
corporales que sean objeto de actuaciones procesales. Igualmente realizarán
funciones de investigación y colaboración que deriven de su propia función.
En el curso de las
actuaciones procesales o de investigación de cualquier naturaleza incoadas por
el Ministerio Fiscal, estarán a las órdenes de los jueces, magistrados, fiscales
y encargados del Registro Civil, ejerciendo sus funciones con plena
independencia y bajo criterios estrictamente científicos.
3. Los médicos forenses
estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto Nacional
de Toxicología y Ciencias Forenses.
Excepcionalmente, y cuando
las necesidades del servicio lo requieran, podrán ser adscritos a órganos jurisdiccionales,
fiscalías u oficinas del Registro Civil.
4. Existirá un Instituto de
Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un
Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su sede
Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en una o más
provincias.
No obstante, el Gobierno, a
propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una
comunidad autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha
sede sea la de la capitalidad administrativa de la comunidad autónoma de que se
trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, el Gobierno podrá
autorizar el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes
ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se
trate, con el ámbito de actuación que se determine.
Mediante real decreto, a
propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y de las comunidades autónomas que han recibido los traspasos de
medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se determinarán
las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de
Medicina Legal y de actuación de los médicos forenses, pudiendo el Ministerio
de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma dictar, en el
ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su
desarrollo y aplicación.
Artículo 480.
1. El Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses es un órgano técnico adscrito al Ministerio de
Justicia, cuya misión es auxiliar a la Administración de Justicia y contribuir
a la unidad de criterio científico y a la calidad de la pericia analítica, así
como al desarrollo de las ciencias forenses.
Su organización y
supervisión corresponde al Ministerio de Justicia. Tiene su sede en Madrid y su
ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional.
Su estructura orgánica se
determinará mediante real decreto.
En el mismo prestarán
servicios funcionarios de los Cuerpos Especiales a que se refieren los
apartados siguientes de este artículo. Además, podrán prestar servicios
funcionarios de los restantes Cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia, así como de otras Administraciones, en las condiciones y con los
requisitos que se establezcan en las correspondientes relaciones de puestos de
trabajo, así como, en su caso, profesionales o expertos que sean necesarios
para el desempeño de sus funciones u otro personal para la realización de
actividades propias de oficios o de carácter instrumental, contratados en
régimen laboral.
2. Los Facultativos del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son funcionarios de
carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio
de la Administración de Justicia. Atendiendo a la actividad técnica y
científica del Instituto, dentro del citado cuerpo podrán establecerse especialidades.
Son funciones del Cuerpo de
Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses la asistencia
técnica en las materias de sus disciplinas profesionales a autoridades
judiciales, gubernativas, al Ministerio Fiscal y a los médicos forenses, en el
curso de las actuaciones judiciales o en las diligencias previas de
investigación. A tal efecto llevarán a cabo los análisis e investigación que
les sean solicitados, emitirán los dictámenes e informes pertinentes y evacuarán
las consultas que les sean planteadas por las autoridades citadas, así como por
los particulares en el curso de procesos judiciales y por organismos o empresas
públicas que afecten al interés general, y contribuirán a la prevención de
intoxicaciones.
Prestarán sus servicios en
el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los
Institutos de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen
en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
3. Los Técnicos
Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses son funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional de
auxilio especializado al servicio de la Administración de Justicia.
Son funciones del Cuerpo de
Técnicos Especialistas de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses aquellas de auxilio técnico especializado en las actividades
científicas y de investigación propias del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses.
Prestarán sus servicios en
el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como en los
Institutos de Medicina Legal, en los supuestos y condiciones que se determinen
en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
4. Los ayudantes de
laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son
funcionarios de carrera que constituyen un Cuerpo Nacional al servicio de la
Administración de Justicia, para la realización de funciones de apoyo propias
de su formación, en las actividades científicas y de investigación del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, así como de los Institutos
de Medicina Legal, en la forma y con los requisitos y condiciones que se establezcan
en las relaciones de puestos de trabajo de los citados organismos.
5. Los funcionarios de los
Cuerpos Especiales del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses
dependerán jerárquicamente del Director del Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses o, en su caso, del Director del Instituto de Medicina Legal
en que presten servicios.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE PERSONAL
Artículo 481.
1. En el Ministerio de
Justicia existirá un Registro Central de personal funcionario al servicio de la
Administración de Justicia, en el que se inscribirá a todo el personal funcionario
de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia y en el que se
anotarán preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa
de los mismos.
2. Las comunidades autónomas
podrán establecer en sus ámbitos territoriales, registros respecto del personal
al servicio de la Administración de Justicia que preste servicios en los
mismos.
3. El Ministerio de
Justicia, aprobará las normas que determinarán la información que habrá de
figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de
establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos
que establezca la legislación vigente.
Para la actualización de
datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las
comunidades autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos
e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la inmediata anotación
de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de
servicios.
4. Todo el personal tendrá
libre acceso a su expediente individual, en el que, en ningún caso, figurará
dato alguno relativo a su raza, religión u opinión ni cualquier otra
circunstancia personal o social que no sea relevante para su trabajo.
TÍTULO II DE LA OFERTA DE
EMPLEO PÚBLICO,
INGRESO Y PROMOCIÓN PROFESIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO
Artículo 482.
1. Las necesidades de
recursos humanos con asignación presupuestaria serán objeto de una única oferta
de empleo público anual, que se elaborará de conformidad con los criterios para
el sector público estatal establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado.
2. Las comunidades autónomas
determinarán en sus respectivos ámbitos territoriales las necesidades de
recursos humanos respecto de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la
Administración de Justicia sobre los que han asumido competencias y lo pondrán
en conocimiento del Ministerio de Justicia.
3. El Ministerio de Justicia
elaborará la oferta de empleo público integrando de forma diferenciada las
necesidades de recursos determinadas por las comunidades autónomas con las
existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de
traspaso y la presentará al Ministerio para las Administraciones Públicas quien
la elevará al Gobierno para su aprobación.
4. Aprobada la oferta de
empleo público, el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de los
procesos selectivos.
5. En las ofertas de empleo público se
reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser
cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por
ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de
discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas
correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO II
SELECCIÓN DEL PERSONAL
FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 483.
1. De acuerdo con los
principios contenidos en el artículo 103.1 de la Constitución Española, el
personal funcionario de carrera será seleccionado con criterios de objetividad
y con arreglo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de
publicidad.
2. El contenido del temario,
así como de las pruebas a realizar serán únicos para cada cuerpo en todo el
territorio del Estado, salvo las pruebas que puedan establecerse para la
acreditación del conocimiento de la lengua y del derecho civil, foral o
especial, propios de las comunidades autónomas con competencias asumidas, que
tendrán carácter optativo y, en ningún caso, serán eliminatorias, teniéndose en
cuenta la puntuación obtenida conforme al baremo que se establezca, a los solos
efectos de adjudicación de destino dentro de la comunidad autónoma correspondiente.
3. Las pruebas selectivas,
se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia y se realizarán, de
forma territorializada en los distintos ámbitos en
los que se hayan agrupado las vacantes. Las convocatorias y sus bases, que serán
únicas para cada cuerpo, se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en esta ley
y en el real decreto por el que se apruebe el «Reglamento General de Ingreso,
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia» y se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» y en los «Boletines Oficiales» de las comunidades autónomas,
de forma simultánea. Si dicha simultaneidad no fuese posible, los términos y
plazos establecidos en la convocatoria, se contarán, en todo caso, a partir de
la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. Las bases de la
convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de Personal y
aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las
organizaciones sindicales más representativas.
Las citadas bases, que
vincularán a la Administración y a los tribunales que han de juzgar las pruebas
selectivas, sólo podrán ser modificadas con estricta sujeción a las normas de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
5. En las convocatorias se
determinará el número de vacantes y el ámbito territorial por el que se
ofertan. Las vacantes ubicadas en el territorio de una comunidad autónoma con
competencias asumidas, se ofertarán por el ámbito territorial de la comunidad
autónoma de que se trate, salvo renuncia expresa de las mismas, en cuyo caso
serán objeto de agrupación.
Asimismo, cuando el número
de plazas o el mejor desarrollo de los procesos selectivos lo aconseje se
podrán agrupar las vacantes correspondientes a uno o varios territorios.
Los aspirantes podrán
solicitar exclusivamente su participación por uno de los ámbitos territoriales
que se expresen en la convocatoria y de resultar aprobados, serán destinados
obligatoriamente, a alguna de las vacantes radicadas en el mismo.
En ningún caso podrá
declararse superado el proceso selectivo en cada ámbito a un número mayor de aspirantes
que el de plazas objeto de la convocatoria, siendo nulas de pleno derecho las
propuestas de aprobados que contravengan esta limitación.
6. En los procesos
selectivos serán admitidas las personas con minusvalías en igualdad de
condiciones con los demás aspirantes. Las convocatorias no establecerán
exclusiones por limitaciones psíquicas o físicas, sin perjuicio de las
incompatibilidades con el desempeño de las tareas o funciones correspondientes.
Para la realización de las pruebas se establecerán para las personas con minusvalía
que lo soliciten las adaptaciones posibles en cuanto a tiempo y medios.
Artículo 484.
El acceso a los cuerpos será
libre y público y se efectuará a través de los sistemas de oposición, o
concurso-oposición.
1. La selección por
oposición es el sistema ordinario de ingreso y consiste en la realización de
las pruebas que se establezcan en la convocatoria para determinar la capacidad
y aptitud del aspirante.
2. La selección por
concurso-oposición consiste en la realización de las pruebas correspondientes y
en la valoración de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de
experiencia, en la forma que se establezca en la convocatoria.
La utilización del sistema
de concurso-oposición tendrá carácter excepcional.
Artículo 485.
1. Los procesos de selección
incluirán la realización de un curso teórico-práctico o de un periodo de
prácticas, que podrán tener carácter selectivo.
La calificación obtenida
servirá para fijar el orden de prelación, no obstante si tuviesen carácter
selectivo, los aspirantes que no superen el mismo perderán el derecho a su
nombramiento como funcionarios de carrera.
2. Durante su realización,
los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas, con los
derechos y obligaciones que se establezcan reglamentariamente.
3. El curso selectivo o en
su caso el periodo de prácticas, podrán desarrollarse en los centros,
institutos o servicios de formación dependientes de las comunidades autónomas,
o en las Oficinas judiciales ubicadas en el ámbito territorial de las mismas.
Artículo 486.
1. La elaboración de los
temarios y de las bases de convocatoria por las que han de regirse los procesos
selectivos para ingreso en los cuerpos de funcionarios a que se refiere este
libro, se encomendará a una Comisión de Selección de Personal, que estará formada
por:
Cuatro vocales
representantes del Ministerio de Justicia, uno de los cuales asumirá la
Presidencia de la Comisión y tendrá voto dirimente en caso de empate en la adopción
de acuerdos.
Cuatro representantes de las
comunidades autónomas con competencias en materias de Administración de
Justicia, uno de los cuales asumirá la Vicepresidencia de la Comisión.
2. Esta Comisión determinará
asimismo el programa formativo correspondiente al periodo de prácticas o curso
selectivo en su caso.
3. Las normas de
funcionamiento de la Comisión de Selección y la forma de designación de sus
miembros, se establecerán en el real decreto por el que se apruebe el
Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional
de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. La
composición de dicha Comisión, cuando se trate de la selección de Cuerpos cuya
gestión no hayan sido objeto de traspaso, se fijará asimismo en el citado reglamento.
4. Los temarios serán
aprobados por la Comisión de Selección y serán únicos para todo el territorio
del Estado.
Artículo 487.
1. El desarrollo y
calificación de las pruebas selectivas, corresponde a los tribunales
calificadores que, a tal efecto, se constituirán en cada uno de los ámbitos
territoriales por los que se hayan ofertado las vacantes.
Estos tribunales gozarán de
autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del
cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.
2. En el Reglamento General
de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional se
establecerá, la composición de los tribunales que, en todo caso estarán
formados por un número impar de miembros, así como sus normas de funcionamiento,
garantizándose la especialización de los integrantes del mismo y la agilidad
del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad, así como el régimen de
incompatibilidades, los derechos y deberes de sus miembros.
Los miembros de los
tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que
se constituyan en los territorios de las comunidades autónomas con competencias
asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente
de dicha comunidad.
Artículo 488.
1. Concluido el proceso
selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá
exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del
plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la
convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente
del Ministerio de Justicia.
2. Los nombramientos serán
objeto de publicación, simultáneamente, en el «Boletín Oficial del Estado» y en
los Boletines o Diarios Oficiales de las comunidades autónomas con competencias
asumidas.
3. La adjudicación de
puestos de trabajo a los funcionarios de nuevo ingreso, se efectuarán de
acuerdo con sus peticiones entre los puestos ofertados a los mismos, según el
orden obtenido en el proceso selectivo.
Los destinos adjudicados
tendrán carácter definitivo equivalente a todos los efectos a los obtenidos por
concurso.
Los puestos de trabajo que
se oferten a los funcionarios de nuevo ingreso deberán haber sido objeto de
concurso de traslado previo entre quienes ya tuvieran la condición de
funcionario. No obstante, si las Administraciones competentes en materia de
gestión de recursos humanos no dispusiesen, en sus respectivos ámbitos
territoriales, de plazas suficientes para ofertar a los funcionarios de nuevo
ingreso, con carácter excepcional y previa negociación sindical, podrán
incorporar puestos de trabajo no incluidos previamente en concurso de
traslados.
En este supuesto, el destino
adjudicado al funcionario de nuevo ingreso tendrá carácter provisional. Dicho
funcionario deberá tomar parte en el primer concurso de traslados que se
convoque en el que se oferten plazas del ámbito territorial en el que se encuentre
destinado provisionalmente, garantizándosele el destino definitivo en el ámbito
por el que participó en el proceso selectivo. De incumplir esta obligación, se
le adjudicará con carácter definitivo cualquiera de las plazas no adjudicadas
en todo el territorio nacional.
4. Para adquirir la
condición de funcionario de carrera se deberá tomar posesión del destino adjudicado
en el plazo que reglamentariamente se establezca.
Artículo 489.
1. El Ministerio de Justicia
o, en su caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan
recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración
de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del
servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las
circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los
criterios objetivos que se fijen en la orden ministerial o, en su caso, la
disposición de la comunidad autónoma que haya recibido los traspasos de medios
personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.
«2. Los nombrados deberán
reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo;
tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los
mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de
trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.
Se reconocerán los trienios
correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos
conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la
Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa
solicitud del interesado.» [Nota: Redactado
por LO 13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del
tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas].
3. Serán cesados según los
términos que establezca la orden ministerial o, en su caso, la disposición de
la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se
incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN INTERNA
Artículo 490.
1. Se garantiza la promoción
interna, mediante el ascenso desde un cuerpo para cuyo ingreso se ha exigido
determinada titulación a otro cuerpo para cuyo acceso se exige la titulación
inmediata superior o, en el caso de los Cuerpos Especiales, mediante la
posibilidad de acceder a las diferentes especialidades de un mismo cuerpo.
2. Se reservarán, para su
provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas vacantes
incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las plazas que no
se cubran por el proceso de promoción interna acrecerán al turno libre.
3. La promoción interna se
efectuará mediante el sistema de concurso-oposición en los términos que se
establezcan en el real decreto por el que se apruebe el reglamento de ingreso,
provisión de puestos y promoción profesional. En todo caso, se respetarán los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
4. La promoción interna para
el acceso a diferente especialidad del mismo cuerpo tendrá lugar entre
funcionarios que desempeñen actividades sustancialmente coincidentes o análogas
en su contenido profesional y en su nivel técnico.
5. En todo caso, los
funcionarios deberán poseer la titulación académica requerida para el acceso a
los cuerpos o especialidades de que se trate, tener una antigüedad de al menos
dos años en el cuerpo al que pertenezcan y reunir los requisitos y superar las
pruebas que se establezcan. Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en
convocatoria independiente de las de ingreso general. A efectos del cómputo de
la antigüedad, se tendrá en cuenta la que tengan acreditada en el Cuerpo de
Auxiliares o Agentes de la Administración de Justicia del que, en su caso,
procedan, en función del cuerpo al que se pretenda promocionar.
Los funcionarios que accedan
por promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para los puestos de
trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.
Las convocatorias podrán
establecer la exención de las pruebas encaminadas a acreditar los conocimientos
ya exigidos para el acceso al cuerpo de origen, pudiendo valorarse los cursos y
programas de formación superados.
TÍTULO III
ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA
CONDICIÓN DE FUNCIONARIO
Artículo 491.
1. La condición de
funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los
requisitos establecidos en el libro V de esta ley orgánica para el Cuerpo de
Secretarios Judiciales.
2. La condición de
funcionario de carrera se pierde en los mismos supuestos que los contemplados
en el libro V para el Cuerpo de Secretarios Judiciales.
Artículo 492.
1. La jubilación de los
funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud
del funcionario b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida c) Por
incapacidad permanente para el servicio.
2. Procederá la jubilación
voluntaria, a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los
requisitos y condiciones establecidos en el régimen de seguridad social que le
sea de aplicación.
3. La jubilación forzosa se
declarará de oficio al cumplir el funcionario los 65 años de edad. No obstante,
los funcionarios podrán prolongar voluntariamente su permanencia en el servicio
activo, como máximo hasta que cumplan 70 años de edad, siguiendo el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
4. Procederá asimismo la
jubilación del funcionario cuando éste padezca incapacidad permanente para el
ejercicio de las funciones propias de su cuerpo. Será preceptiva la instrucción
del oportuno expediente de incapacidad, que podrá ser iniciado de oficio o a
solicitud del interesado.
Artículo 493.
Podrán ser rehabilitados
mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca:
Los funcionarios que
hubiesen perdido la condición de tales, como consecuencia de la pérdida de la
nacionalidad española o por incapacidad permanente para el servicio, una vez
desaparecida la causa objetiva que la motivó.
Quienes hubiesen perdido la
condición de funcionario por inhabilitación absoluta o especial como pena
principal o accesoria o por condena a pena privativa de libertad por razón de
delito doloso, una vez extinguidas sus responsabilidades civiles y penales y,
en su caso, cancelados los antecedentes penales.
Asimismo podrán ser
rehabilitados, los funcionarios que hayan sido separados del servicio como
consecuencia de sanción disciplinaria.
Artículo 494.
El Ministro de Justicia,
será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo,
será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su
caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta ley orgánica en
la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine,
atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.
La jubilación voluntaria,
forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de
permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del
Ministerio de Justicia en todo caso.
TÍTULO IV
DERECHOS, DEBERES E
INCOMPATIBILIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS, DEBERES E
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 495.
1. Los funcionarios de
carrera tienen los siguientes derechos profesionales:
a) Al mantenimiento de su
condición funcionarial, al desempeño efectivo de tareas o funciones propias de
su cuerpo y a no ser removidos del puesto de trabajo que desempeñen sino en los
supuestos y condiciones establecidos legalmente.
b) A percibir la retribución
y las indemnizaciones por razón del servicio establecidas en la normativa
vigente.
c) A la carrera profesional,
a través de los mecanismos de promoción profesional que se establezcan de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
d) A recibir por parte de la
Administración la formación necesaria, inicial y continuada, con el fin de
mejorar sus capacidades profesionales de forma que les permita una mejor y más
pronta adaptación a sus puestos de trabajo y les posibilite su promoción profesional.
Con el fin de asegurar la
homogeneidad y que las acciones formativas que se establezcan por las distintas
Administraciones públicas competentes en materia de gestión de personal no
representen obstáculos en la promoción y en la movilidad del personal al
servicio de la Administración de Justicia en el territorio del Estado, se
adoptarán medidas de coordinación y homologación en materia de formación continua.
e) A ser informados por sus
jefes o superiores de las tareas o cometidos a desempeñar y a participar en la
consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde presten sus
servicios.
f) Al respeto de su
intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección
frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
g) A vacaciones, permisos y
licencias.
h) A recibir protección en
materia de seguridad y salud en el trabajo, para lo cual las Administraciones
competentes adoptarán aquellas medidas que sean necesarias para la aplicación
efectiva de la normativa vigente sobre prevención de riesgos y salud laboral,
procediendo a la evaluación de los riesgos iniciales y al establecimiento de
planes de emergencia, así como a la creación de servicios de prevención y de un
Comité Central de Seguridad y Salud.
i) A la jubilación.
j) A un régimen de seguridad
social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas,
estará integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:
1º El Régimen de Clases
Pasivas del Estado, que se regirá por sus normas específicas.
2º El Mutualismo Judicial,
regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones
de desarrollo.
2. El régimen de derechos
contenido en el apartado anterior será aplicable a los funcionarios interinos
en la medida que la naturaleza del derecho lo permita, quedando integrados, a
efectos de seguridad social, en el Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 496.
Los funcionarios tienen los
siguientes derechos colectivos, en los términos establecidos por la
Constitución y las leyes:
a) A la libre asociación
profesional.
b) A la libre sindicación.
c) A la actividad sindical.
d) De huelga, en los
términos contenidos en la legislación general del Estado para funcionarios
públicos, garantizándose el mantenimiento de los servicios esenciales de la
Administración de Justicia.
e) A la negociación
colectiva, a la participación en la determinación de las condiciones de
trabajo, para lo cual se establecerán los marcos adecuados que permitan una
mayor y más intensa participación de los representantes de los funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, a través de grupos de trabajo, mesas
o cualquier otro foro de diálogo y negociación.
f) De reunión.
Artículo 497.
Los funcionarios de la
Administración de Justicia están obligados a:
a) Respetar la Constitución
y el resto del ordenamiento jurídico.
b) Ejercer sus tareas,
funciones o cargo con lealtad e imparcialidad y servir con objetividad los
intereses generales.
c) Cumplir con diligencia
las instrucciones profesionales recibidas de su superior jerárquico en el
ámbito de sus competencias.
d) Realizar con la debida
aplicación las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo y aquellas
otras que, relacionadas con las anteriores, les encomienden sus jefes o
superiores para el cumplimiento de los objetivos de la unidad.
e) Cumplir el régimen de
jornada y horario que se establezca.
f) Mantener sigilo de los
asuntos que conozcan por razón de sus cargos o funciones y no hacer uso
indebido de la información obtenida así como guardar secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente.
g) Dar cuenta a las
autoridades competentes de aquellas órdenes que, a su juicio, fuesen contrarias
a la legalidad o constitutivas de delito.
h) Cumplir el régimen de
incompatibilidades y prohibiciones.
i) Tratar con atención y
respeto a los ciudadanos.
j) Dar a conocer su
identidad y categoría a los interesados que lo requieran, salvo cuando ello no
fuera posible por razones de seguridad.
k) Velar por la conservación
y uso correcto de los locales, material, documentos e información a su cargo,
no utilizando los medios propiedad de la Administración en provecho propio ni
ejercer sus cometidos de forma que puedan beneficiar ilegítimamente a sí mismos
o a otras personas.
l) Tratar con corrección y
consideración a los superiores jerárquicos, compañeros y subordinados.
Artículo 498.
1. Los funcionarios estarán
sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general
aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.
2. El ejercicio de cualquier
actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa
autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con
competencias asumidas.
No se podrá autorizar la
compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada cuando se desempeñen
puestos con dedicación especial. Tampoco procederá esta autorización, para los
médicos forenses y técnicos facultativos que desempeñen puestos de Director o
Subdirector en los Institutos de Medicina Legal o en el Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses y sus departamentos.
3. En todo caso, su función
será incompatible con:
a) Por lo que se refiere a
Cuerpos Especiales:
1º La intervención como
particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.
2º La función de médico de
empresa, de entidades aseguradoras o el desempeño de empleos en dichas entidades.
3º Cualquier actividad
pericial privada.
4º Emisión de certificados médicos
de defunción, salvo que presten servicios en el Registro Civil y únicamente en
el ejercicio de sus funciones.
b) Por lo que se refiere a
Cuerpos Generales:
1º El ejercicio de la
Abogacía, Procuraduría y empleos al servicio de abogados y procuradores o
cualquier otra profesión que habilite para actuar ante juzgados y tribunales.
2º La condición de agentes
de seguros y la de empleado de los mismos o de una compañía de seguros.
3º El desempeño de los
cargos de gerentes, consejeros o asesores de empresas que persigan fines lucrativos.
4º El desempeño de servicios
de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas.
5º El ejercicio de funciones
periciales privadas ante los tribunales y juzgados.
Artículo 499.
1. La abstención del
funcionario se comunicará por escrito motivado a quien sea competente para
dictar la resolución que ponga término al pleito o causa en la respectiva
instancia. En caso de ser estimada la abstención, será reemplazado en el
proceso por quien legalmente deba sustituirle. De ser desestimada, habrá de
continuar actuando en el asunto.
2. Su recusación sólo será
posible por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para
la recusación de los secretarios judiciales con las siguientes excepciones:
a) El incidente gubernativo
se instruirá por el secretario del juzgado del que jerárquicamente dependa, y
lo decidirá quien sea competente para dictar la resolución
que ponga término al pleito o causa en la respectiva instancia.
b) Si, a la vista del escrito
de recusación, el secretario judicial estimare que la causa no es de las
tipificadas en la ley, inadmitirá en el acto la petición expresando las razones
en que se funde tal inadmisión. Contra esta resolución no se dará recurso
alguno.
c) Admitido a trámite el
escrito de recusación, y en el día siguiente a su recepción, el recusado
manifestará al secretario judicial si se da o no la causa alegada. Cuando
reconozca como cierta la causa de recusación, el secretario judicial acordará
reemplazar al recusado por quien legalmente le deba sustituir. Contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
d) Si el recusado niega la
certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el secretario
judicial, oído lo que el recusado alegue, dentro del quinto día y practicadas
las comprobaciones que el recusado proponga y sean pertinentes o las que él mismo
considere necesarias, remitirá lo actuado a quien haya de resolver para que decida
el incidente.
3. A los funcionarios del
Cuerpo de Médicos Forenses, les serán de aplicación las prescripciones que
establezcan las normas procesales respecto a la recusación de peritos.
CAPÍTULO II
JORNADA Y HORARIOS
Artículo 500.
1. La duración de la jornada
general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan
de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus
especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del
Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades autónomas con
competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más
representativas.
Los funcionarios deberán
ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A
tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las comunidades
autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales,
se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la
atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de
horas sobre la jornada a realizar.
2. La duración de la jornada
general semanal será igual a la establecida para la Administración General del
Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y
con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
3. Se podrán establecer
jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados
servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así
lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que
se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.
La incorporación de los
funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir
acompañada de medidas incentivadoras.
4. La distribución de la
jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario
laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del
Ministerio de Justicia y de las comunidades autónomas con competencias
asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo
General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El
calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de
trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y
salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada
concurrencia continuada.
Los horarios que se
establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.
5. Cuando las peculiaridades
de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán
establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de
trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.
6. El incumplimiento de la
jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes
al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de
aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro
del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las
compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos
retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.
Artículo 501.
1. El Consejo General del Poder
Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas, así como los Colegios de Abogados y Procuradores de cada
demarcación, determinará los órganos jurisdiccionales y otros servicios de la
Administración de Justicia que han de permanecer en servicio de guardia, así
como los horarios y las condiciones en que se realizará el mismo.
2. El Ministerio de Justicia
y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios garantizarán la
asistencia necesaria a los órganos o servicios judiciales en funciones de
guardia. A tal efecto previa negociación con las organizaciones sindicales
determinarán el número de funcionarios que han de prestar dicho servicio, la
permanencia en el órgano judicial o servicio o la situación de disponibilidad
de los mismos y organizarán y distribuirán el horario a realizar.
CAPÍTULO III
VACACIONES, PERMISOS Y
LICENCIAS
Artículo 502.
1. Con carácter general las
vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles
anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente
si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior.
Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las
vacaciones correspondientes a dos años.
2. Se disfrutarán de forma
obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en
períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la
planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los
representantes legales de los funcionarios. A estos efectos los sábados no se
considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca
otra cosa.
3. Además, y en función de
los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá
derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca
en la Administración General del Estado.
4. En el caso de baja por
maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará
interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período
de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del
año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si
durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el
mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período
establecido en el párrafo anterior.
5. El Ministerio de Justicia
y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes
para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las
organizaciones sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de
disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión.
6. En todo caso, las
vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá
determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período
solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.
Artículo 503.
1. Por causas justificadas,
los funcionarios tendrán derecho a iguales permisos y con la misma extensión que
los establecidos en la normativa vigente aplicable a los funcionarios de la
Administración General del Estado, con excepción del permiso por asuntos
particulares que tendrá una duración de nueve días, los cuales no podrán
acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas.
2. El disfrute de estos
permisos no afectará a los derechos económicos de los funcionarios.
Artículo 504.
1. Por razón de matrimonio,
los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días de duración y se
concederá con plenitud de derechos económicos.
2. Podrán concederse
licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos:
a) Para la asistencia a
cursos de formación incluidos en los planes de formación que se celebren
anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las comunidades
autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas.
La duración y forma de
disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a
realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
b) Para la asistencia a
cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones
propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar su
formación para el ejercicio de las mismas.
Su concesión estará
subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias
y su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas.
Estas licencias darán
derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
3. Los funcionarios podrán
disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna,
cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada
dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades
del servicio.
4. Quienes, tras la
superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados
funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la
Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia
extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán
las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa
vigente.
5. La enfermedad o accidente
que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por
enfermedad.
Sin perjuicio de la
obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la
imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la
jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán
solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día
consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
La licencia inicial se
concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible
para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el
estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará
automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para
su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
Tanto la licencia inicial
como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o
certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad
de asistir al trabajo.
Se concederán licencias por
enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12
meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el
trabajador ser dado de alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos,
se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación
por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan
exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
A estos efectos, se
entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico
sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido
durante un mínimo de un año.
Las licencias por enfermedad
darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses
desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas
se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción
de hasta un mes.
En cualquier caso, el
responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente
inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que
originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.
Artículo 505.
1. El Ministerio de Justicia y las
comunidades autónomas con competencias asumidas, serán competentes para la
concesión de los permisos y licencias establecidos en esta ley orgánica,
respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales,
en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones
que se dicten al efecto por las mismas.
2. Así mismo les corresponde
el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de
la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo
que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer sistemas de
colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en sus
respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento del control
de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los
regímenes especiales.
TÍTULO V
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 506.
Los funcionarios de carrera
de los cuerpos a los que se refiere este libro, pueden hallarse en alguna de
las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria por
cuidado de familiares.
d) Excedencia voluntaria por
prestación de servicios en el sector público.
e) Excedencia voluntaria por
interés particular.
f) Excedencia voluntaria por
agrupación familiar.
g) Suspensión de funciones.
Artículo 507.
1. Los funcionarios de los
cuerpos a que se refiere este libro se hallarán en situación de servicio activo
cuando desempeñen un puesto de trabajo en alguno de los centros de destino que
se determinan en el artículo 521 de esta ley.
2. Además, también se
considerarán en servicio activo, los citados funcionarios:
a) Cuando presten servicios
en el Tribunal Constitucional, Consejo General del Poder Judicial y en el
Tribunal de Cuentas, salvo que, de conformidad con lo previsto en las
legislaciones específicas de los citados órganos constitucionales les corresponda
quedar en otra situación.
b) Cuando presten sus
servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el
Estatuto General de las mismas y no les corresponda quedar en otra situación.
c) Cuando accedan a la
condición de miembros de las asambleas legislativas de las comunidades
autónomas y no perciban retribuciones periódicas por el desempeño de las
funciones.
d) Cuando accedan a la
condición de miembros de las corporaciones locales, salvo que desempeñen cargo
retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas.
e) Cuando presten servicios
en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros y de los
Secretarios de Estado y opten por permanecer en dicha situación.
f) Cuando accedan a puestos
de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones de
puestos de trabajo, contengan expresa previsión al efecto.
g) Cuando ocupen un puesto
de trabajo en la Mutualidad General Judicial, adscrito a funcionarios de la
Administración de Justicia.
h) Cuando cesen en un puesto
de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de
puestos de trabajo, durante el plazo posesorio.
i) Cuando por razón de su
condición de funcionarios presten servicios en organismos o entes públicos.
j) Cuando así se determine
en una norma con rango de ley.
3. El disfrute de licencias
o permisos reglamentarios, no alterará la situación de servicio activo.
4. Los funcionarios en
situación de servicio activo tienen todos los derechos, prerrogativas, deberes
y responsabilidades inherentes a su condición.
Artículo 508.
1. Los funcionarios de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia serán declarados en la
situación de servicios especiales, en iguales supuestos a los establecidos en
la legislación aplicable para los funcionarios de la Administración General del
Estado, salvo que de conformidad con lo establecido en esta ley les corresponda
quedar en otra situación.
2. A los funcionarios en
situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en
tal situación, a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos, excepto para
los funcionarios públicos que, habiendo ingresado al servicio de instituciones
comunitarias europeas o al de entidades y organismos asimilados, ejerciten el
derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2 del anexo 8, del
Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de los
efectos económicos que puedan derivar de los ascensos y trienios consolidados
hasta el momento del ejercicio de este derecho.
3. Los funcionarios
declarados en esta situación tendrán derecho a reserva de un puesto de trabajo
en la misma localidad, en condiciones y con retribuciones similares a las que
disfrutaban al pasar a ella, siempre que hubieran pasado a dicha situación,
desde la de servicio activo u otra que tuviera reconocido este mismo derecho.
Si durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales
participasen en concursos, la reincorporación se efectuará, con referencia a la
localidad y condiciones del destino obtenidas en ellos.
4. Los funcionarios en la
situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo
efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios, sin
perjuicio del derecho a percibir los trienios que tuviesen reconocidos.
5. En ningún caso podrán
asesorar pericialmente a órganos jurisdiccionales mientras permanezcan en esta
situación.
Artículo 509.
1. Los funcionarios tendrán
derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender al
cuidado de cada hijo, tanto cuando sea por naturaleza como por adopción o
acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde
la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
La concesión de la excedencia estará condicionada a la previa declaración de no
desempeñar otra actividad que impida o menoscabe el cuidado del hijo.
«2. También tendrán derecho
a un período de excedencia, de duración no superior a tres años, los funcionarios
para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el
segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad,
accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida.» [Nota: Redactado por LO
13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico
ilegal o la inmigración clandestina de personas].
3. En ambos casos, el
período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo
sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del periodo de
la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye
un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios
generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la
Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas
relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en
esta situación será computable a efectos de trienios, y derechos pasivos.
Durante el primer año, los funcionarios tendrán derecho a la reserva del puesto
de trabajo que desempeñaban y podrán reincorporarse a su puesto de trabajo sin
necesidad de solicitar el reingreso, así como participar en los concursos que
se convoquen. Transcurrido este período, dicha reserva lo será para un puesto
en la misma localidad y de igual retribución, debiendo solicitar en el mes
anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el
reingreso al servicio activo y, de no hacerlo, será declarado de oficio en la
situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 510.
1. Los funcionarios de los
cuerpos a que se refiere este libro serán declarados en situación de excedencia
voluntaria, de oficio o a petición del interesado, cuando lo soliciten por
interés particular, cuando se encuentren en servicio activo en otro cuerpo o
escala de cualquiera de las Administraciones públicas o pasen a prestar
servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda
quedar en otra situación y por agrupación familiar, con iguales requisitos y
efectos a los establecidos en la legislación aplicable a los funcionarios de la
Administración General del Estado.
2. Asimismo, se declarará de
oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular de los
funcionarios públicos, cuando finalizada la causa que determinó el pase a una
situación distinta de la del servicio activo, incumplan la obligación de
solicitar el reingreso en el mismo, en los plazos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 511.
1. El funcionario declarado
en situación de suspensión, quedará privado, durante el tiempo de permanencia
en la misma, del ejercicio de sus funciones y no podrá prestar servicios en
ninguna Administración pública ni en organismos públicos o entidades de derecho
público vinculadas a ellas.
2. La situación de
suspensión de funciones podrá ser provisional o definitiva.
3. La suspensión
provisional, podrá acordarse preventivamente, durante la tramitación de un
procedimiento judicial o disciplinario y tendrá lugar en los casos siguientes:
a) Cuando por cualquier
delito doloso el instructor del proceso penal la adopte como medida cautelar.
En todo caso se acordará cuando se hubiere dictado auto de prisión, de libertad
bajo fianza, de procesamiento o de apertura de juicio oral en el procedimiento
abreviado.
b) Durante la tramitación de
un expediente disciplinario, por la autoridad que ordenó la incoación del expediente,
no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de
paralización del procedimiento imputable al interesado.
c) Cuando el funcionario no
pudiese acudir a su puesto de trabajo como consecuencia de haber sido privado
por un juez o tribunal, con ocasión de un proceso penal, del derecho a residir
en determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.
4. La suspensión tendrá
carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena criminal firme o
sanción disciplinaria firme.
5. Los efectos derivados de
la situación de suspensión, ya sea provisional o definitiva, serán los
establecidos para los funcionarios de la Administración General del Estado
declarados en esta situación.
Artículo 512.
Corresponderá al Ministerio
de Justicia o a las comunidades autónomas con competencias asumidas acordar la
concesión o declaración en estas situaciones administrativas a los funcionarios
que prestan servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, dictando a tal
efecto, las disposiciones necesarias referentes a la forma y el procedimiento
aplicable.
Artículo 513.
1. Los cambios de
situaciones administrativas deberán ser comunicados, en todo caso, al Registro
Central de Personal a que se refiere el artículo 481, para su anotación y
podrán tener lugar, siempre que reúnan los requisitos exigidos en cada caso,
sin necesidad del reingreso previo al servicio activo.
2. En el supuesto de que la
nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los
funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión
de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda y
reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del
puesto obtenido y en el mismo municipio.
Artículo 514.
1. Los funcionarios
procedentes de situaciones administrativas con derecho a reserva de puesto de
trabajo se reincorporarán al servicio activo en la forma y condiciones que se
determinen por la autoridad competente para su concesión.
2. El reingreso al servicio
activo desde situaciones que no comporten reserva, se producirá mediante la
participación en los procedimientos de concurso general o específico o por la
adjudicación de un puesto por el sistema de libre designación.
3. Procederá asimismo el
reingreso al servicio activo, con carácter provisional, mediante la adscripción
a una plaza vacante, para cuya ocupación reúna el funcionario los requisitos
exigidos en las relaciones de puestos de trabajo.
El reingreso por adscripción
provisional estará, en todo caso, condicionado a las necesidades del servicio y
el funcionario adscrito quedará obligado, para obtener destino definitivo, a
participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de
trabajo y a solicitar, entre otros, el puesto que ocupa provisionalmente.
Si no obtuviera destino definitivo se
le adscribirá, de nuevo de forma provisional, a un puesto de trabajo vacante de
cualquier Oficina judicial ubicada en la provincia o en el área territorial en
la que se hubiesen agrupado las vacantes a efecto de concurso.
De no participar en el
primer concurso convocado con posterioridad a la adscripción provisional,
pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
TÍTULO VI
RÉGIMEN RETRIBUTIVO
Artículo 515.
Los funcionarios de los
Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este
libro, sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen
en esta ley orgánica.
Artículo 516.
Las retribuciones serán
básicas y complementarias.
A) Los conceptos
retributivos básicos, serán iguales a los establecidos por ley para las
Carreras Judicial y Fiscal.
B) Las retribuciones
complementarias podrán ser: fijas en su cuantía y de carácter periódico en su
devengo y variables.
1º Son retribuciones
complementarias fijas en su cuantía y de carácter periódico:
a) El complemento general de
puesto, que retribuirá los distintos tipos de puestos que se establezcan para cada
cuerpo.
b) El complemento
específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos,
en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
incompatibilidad, penosidad o peligrosidad.
2º Son retribuciones complementarias
variables:
a) El complemento de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad
extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su
trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en
la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia
y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos
ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con
las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este
complemento en un período, no originará derecho alguno a su mantenimiento para
períodos sucesivos.
b) Las gratificaciones por
servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter
extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en
ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán
derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.
Artículo 517.
1. Además de las
retribuciones señaladas en el artículo anterior, los funcionarios que presten
sus servicios en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo
General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades
autónomas con competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención
permanente y continuada, tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia,
una remuneración cuya cuantía se fijará por orden ministerial a propuesta
conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las
organizaciones sindicales, en función del tipo de guardia de que se trate.
Este complemento será igual
en todo el territorio y su percepción dependerá de la prestación del servicio
de guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su
devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos.
2. El personal a que se
refiere este libro percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes
por razón del servicio.
Artículo 518.
1. Los funcionarios que se
encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los
previstos en el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas y su
régimen retributivo será el establecido en esta ley para los funcionarios que
estén realizando el período de prácticas para acceso al Cuerpo de Secretarios
Judiciales.
2. Si las prácticas se
realizasen desempeñando un puesto de trabajo, la cuantía correspondiente a la
retribución complementaria del mismo será abonada por el Ministerio de Justicia
o las comunidades autónomas con competencias asumidas, en cuyo ámbito territorial
esté el puesto que se desempeña.
Artículo 519.
1. La cuantía de las
retribuciones básicas será igual para cada uno de los cuerpos, con
independencia del lugar de prestación de los servicios o del puesto que se
desempeñe, y vendrán determinadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para cada año, en función de la especialidad de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia.
La cuantía por antigüedad
consistirá en un cinco por ciento del sueldo por cada tres años de servicio.
Cuando un funcionario preste
sus servicios sucesivamente en diferentes cuerpos, percibirá los trienios
devengados en los mismos, con el valor correspondiente al cuerpo en el que se perfeccionaron.
Cuando un funcionario cambie
de cuerpo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrida se
considerará como tiempo de servicios prestados en el nuevo.
Los funcionarios tendrán
derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de
ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad
proporcional del complemento general del puesto en los términos que se fijen
por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses
de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo
o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados.
2. A efectos de complemento
general de puesto, mediante real decreto se determinarán los puestos tipo de
las distintas unidades que integran las Oficinas judiciales, así como otros
servicios no jurisdiccionales, estableciéndose las valoraciones de cada uno de
ellos. La cuantía se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
3. La cuantía individualizada
del complemento específico se fijará por el Ministerio de Justicia o el órgano
competente de la comunidad autónoma, previa negociación con las organizaciones
sindicales en sus respectivos ámbitos, al elaborar las relaciones de puestos de
trabajo en función de la valoración de las condiciones particulares de los
mismos. Todos los puestos de trabajo tendrán asignado un complemento
específico. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a
un puesto de trabajo.
4. Corresponde al Ministerio
de Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma, en sus respectivos
ámbitos, la concreción individual de las cuantías del complemento de
productividad y la determinación de los funcionarios con derecho a su
percepción, de acuerdo con los criterios de distribución que se establezcan
para los diferentes programas y objetivos. Por las citadas autoridades se
establecerán fórmulas de participación de los representantes sindicales en su
determinación concreta y el control formal de la asignación.
5. El Ministerio de Justicia
y el órgano competente de las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos,
procederán a la asignación individual de las cuantías de las gratificaciones y
a la determinación de los criterios para su percepción.
TÍTULO VII
ORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD
PROFESIONAL
Artículo 520.
1. Los funcionarios de los
Cuerpos a que se refiere este libro desempeñarán los puestos de trabajo de las
unidades en que se estructuren las Oficinas judiciales y, en su caso, en los
correspondientes a las unidades administrativas y oficinas comunes a que se
refiere el artículo 439; los de los Institutos de Medicina Legal, los del
Instituto de Toxicología y sus departamentos.
2. Además podrán prestar
servicios en el Consejo General del Poder Judicial, en el Tribunal
Constitucional y en el Tribunal de Cuentas en los términos y con las
condiciones previstas en la normativa reguladora del personal al servicio de
los citados órganos constitucionales, y en la Mutualidad General Judicial en
los puestos que se determinen en la relación de puestos de trabajo del citado
organismo público.
3. También podrán acceder a
puestos de trabajo de otras Administraciones públicas en tanto las relaciones
de puestos de trabajo contengan expresa previsión al efecto. Les será de
aplicación, mientras se mantengan en dichos puestos, la legislación en materia
de Función Pública de la Administración en que se encuentren destinados y
permanecerán en servicio activo en su Administración de origen.
Artículo 521.
1. La ordenación del
personal y su integración en las distintas unidades que conforman la estructura
de las Oficinas judiciales se realizará a través de las relaciones de puestos
de trabajo que se aprueben y que, en todo caso, serán públicas.
«2. Las relaciones de puestos
de trabajo contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las
distintas unidades que componen la Oficina judicial, incluidos aquellos que
hayan de ser desempeñados por Secretarios Judiciales, e indicarán su
denominación, ubicación, los requisitos exigidos para su desempeño, el
complemento general de puesto y el complemento específico.»
3. Las relaciones de puestos
de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:
«A) Centro Gestor. Centro de
destino.
A efectos de la ordenación
de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario,
tendrán la consideración de centros gestores los órganos competentes del
Ministerio de Justicia o el órgano competente de las Comunidades Autónomas para
la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación
de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se entenderá por centro de
destino:
Cada uno de los servicios
comunes procesales.
El conjunto de unidades
procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo
municipio.
El Registro Civil Central y
los Registros Civiles Únicos de cada localidad, donde los hubiese.
Cada una de las Fiscalías o
Adscripciones de Fiscalías.
En los Institutos de
Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
En el Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca
como tales.
La Mutualidad General
Judicial.
Cada Oficina judicial de
apoyo directo a Juzgados de Paz de más de 7. 000 habitantes o de menos de 7.
000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de
trabajo.
El Gabinete Técnico de
Información y Documentación del Tribunal Supremo.
Las Secretarías de
Gobierno.»
B) Tipo de puesto. A estos
efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.
Son puestos genéricos los
que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la
ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un
contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las
unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general
serán genéricos.
Son puestos singularizados
los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución
de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en
aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la
misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del
puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al
mismo en las relaciones de puestos de trabajo.
C) Sistema de provisión. A
efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de
provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.
D) Cuerpo o cuerpos a los
que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma
general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en
los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida
se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo
determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.
Los puestos de trabajo de
las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán
con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de
Justicia en razón de sus conocimientos especializados.
4. Además de los requisitos
anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:
1º Titulación académica
específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya
adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole
de las funciones a desempeñar.
2º Formación específica, cuando
de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda
ser acreditada documentalmente.
3º Conocimiento oral y
escrito de la lengua oficial propia en aquellas comunidades autónomas que la
tengan reconocida como tal.
4º Conocimientos
informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.
5º Aquellas otras
condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.
Artículo 522.
1. El Ministerio de Justicia
elaborará y aprobará, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y
negociación con las organizaciones sindicales más representativas, las
relaciones de puestos de trabajo en que se ordenen los puestos de las Oficinas
judiciales correspondientes a su ámbito de actuación.
Asimismo, será competente
para la ordenación de los puestos de trabajo de las Oficinas judiciales
asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las
organizaciones sindicales más representativas.
2. Las comunidades autónomas
con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder
Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la
aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas
judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva
corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de
legalidad.
3. El Ministerio de
Justicia, con anterioridad a la aprobación definitiva de cada relación de
puestos de trabajo determinará aquellos que deban ser asignados al Cuerpo de
Secretarios Judiciales.
4. Para la elaboración y
aprobación de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes a las
unidades administrativas a que se refiere el artículo 439, serán competentes el
Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas en
sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 523.
1. Aprobadas las relaciones
de puestos de trabajo iniciales las comunidades autónomas y el Ministerio de
Justicia podrán, en sus respectivos ámbitos:
1º Redistribuir los puestos
de trabajo no singularizados dentro de cada Oficina judicial.
2º Redistribuir los puestos
de trabajo de unidades suprimidas de la Oficina judicial, como consecuencia de
la modificación de las estructuras orgánicas.
3º Reordenar los puestos de
trabajo entre diferentes oficinas judiciales.
4º Amortizar puestos de
trabajo.
2. En todo caso, las
modificaciones de las relaciones iniciales de puestos de trabajo que se
produzcan deberán tener en cuenta los principios contenidos en esta Ley para la
redistribución y reordenación de efectivos, y en concreto las siguientes reglas:
1º Por las Administraciones
competentes se elaborará un proyecto motivado, que será negociado con las
organizaciones sindicales más representativas.
2º Se deberá respetar la
denominación, retribuciones y demás características de los puestos afectados y,
en ningún caso, supondrán cambio de municipio para el personal.
3º En todo caso, respetarán las
dotaciones mínimas que para las unidades procesales de apoyo directo se hayan
establecido.
4º Se requerirá informe
previo del Consejo General del Poder Judicial y para su efectividad será
preceptiva la comunicación previa al Ministerio de Justicia.
TÍTULO VIII
PROVISIÓN DE PUESTOS DE
TRABAJO Y MOVILIDAD
Artículo 524.
1. La provisión de los
puestos de trabajo se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que
será el sistema ordinario, o de libre designación, de conformidad con lo que determinen
las relaciones de puestos de trabajo y en atención a la naturaleza de las funciones
a desempeñar.
2. Los puestos de trabajo
podrán cubrirse temporalmente mediante adscripción provisional o en comisión de
servicios.
3. Asimismo y por razones
organizativas, los puestos de trabajo podrán ser provistos mediante
redistribución o reordenación de efectivos.
Artículo 525.
Serán competentes para la
provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos
territoriales, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con
competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a los
procedimientos que se establezcan en esta ley orgánica y en el Reglamento
General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.
Artículo 526.
1. El concurso consiste en
la comprobación y valoración de los méritos que puedan alegarse, de acuerdo con
las bases de la convocatoria y conforme al baremo que se establezca en la
misma.
Atendiendo a la naturaleza y
funciones de los puestos cuya cobertura se pretende, el concurso podrá ser:
a) Concurso de traslado: por
este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo genéricos.
La valoración de los méritos
se realizará, en la forma y conforme al baremo que determine el real decreto por
el que se apruebe el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo
y Promoción Profesional.
b) Concurso específico: por
este procedimiento se cubrirán los puestos de trabajo singularizados. Constará
de dos fases:
1º En la primera se procederá
a la comprobación y valoración de los méritos generales, conforme a lo establecido
en el párrafo a) de este artículo.
2º En la segunda fase, se
procederá a la valoración de aptitudes concretas, a través de conocimientos,
experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen
la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto. Estas aptitudes se
valorarán en la forma que se determine en la convocatoria sin que, en ningún
caso, esta segunda fase pueda suponer más del 40 por ciento de la puntuación
máxima total de ambas fases.
2. En el procedimiento de
libre designación, el órgano competente apreciará la idoneidad de los
candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del
puesto.
Podrán proveerse por este
sistema, los puestos directivos y aquellos para los que, por su especial
responsabilidad y dedicación, así se establezca en las relaciones de puestos de
trabajo.
3. Será preceptiva, en todo
caso, la convocatoria pública en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín
Oficial de la comunidad autónoma, con indicación de la denominación del puesto,
localización, y retribución, así como, en su caso, de los requisitos mínimos exigibles.
Artículo 527.
Sin perjuicio de la
posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o
necesidad a que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en
caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la
siguiente manera:
1. Los puestos de trabajo
vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando
resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser
provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su
desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá
tener carácter voluntario o forzoso.
Los funcionarios que se
encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán
derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
Si la comisión tiene carácter
forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de
origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que
resulten superiores.
2. Con carácter excepcional
podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo
que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de
licencias o permisos de larga duración.
Para ser nombrado sustituto
se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de
trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente se
establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones.
Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Secretarios
Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el
establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos.
Asimismo, los puestos de
trabajo se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en
los supuestos de cese y renuncia.
Los funcionarios nombrados
para puestos de libre designación, podrán ser cesados con carácter
discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá
exclusivamente a la competencia para adoptarla.
Los titulares de un puesto
de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación, podrán
renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar,
los motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado el citado
puesto, al menos un año.
En los anteriores supuestos,
los funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro
con carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo,
dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución
del cese o aceptación de la renuncia.
También podrán ser adscritos
provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los
funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que
no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto, la adscripción
estará condicionada a las necesidades del servicio.
Artículo 528.
1. Redistribución de
efectivos.
Los funcionarios que ocupen
con carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades
del servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general de puesto y
complemento específico del mismo centro de destino.
El puesto de trabajo al que
se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el
cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar
desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el
tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con
referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la
redistribución.
2. Reordenación de
efectivos.
Por razones organizativas y
a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de
trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán ser
adscritos a otros centros de destino.
Este proceso de movilidad se
realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes
y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante
procedimientos de movilidad voluntaria.
Los puestos o plazas que no
sean cubiertos serán posteriormente asignados mediante un proceso de
reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los funcionarios afectados
por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia
mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de
preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen
en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro.
A efectos de determinación
del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma
naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los
funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la
ocupación.
Artículo 529.
1. El Ministerio de Justicia
y las comunidades autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la
provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.
El Reglamento General de
Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han
de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a valorar.
2. Podrán participar en
estos concursos los funcionarios, cualquiera que sea su situación
administrativa, excepto los declarados suspensos en firme que no podrán
participar mientras dure la suspensión, siempre que reúnan las condiciones
generales exigidas y los requisitos determinados en la convocatoria, en la
fecha en que termine el plazo de presentación de instancias y sin ninguna limitación
por razón de la localidad de destino.
3. No se podrá tomar parte
en un concurso de traslado para la provisión de puestos de trabajo genéricos
hasta tanto no hayan transcurrido dos años desde que se dictó la resolución por
la que se convocó el concurso de traslado en el que el funcionario obtuvo su
último destino definitivo, desde el que participa, o la resolución en la que se
le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso.
Para el cómputo de los años
se considerará como primer año el año natural en que se dictaron las
resoluciones de que se trate, con independencia de su fecha, y como segundo
año, el año natural siguiente.
4. Los funcionarios que no
tengan destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo
con la normativa vigente, estarán excluidos de la limitación temporal prevista
en el apartado anterior.
Artículo 530.
En las convocatorias para
puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya
lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento
oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse
requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones
a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de
puestos de trabajo.
Artículo 531.
1. La provisión de puestos
genéricos vacantes se efectuará mediante concursos de traslados, que serán
convocados y resueltos en sus ámbitos respectivos por el Ministerio de Justicia
y por las comunidades autónomas que hayan recibido los traspasos de medios
personales y en los que podrán participar todos los funcionarios que reúnan los
requisitos exigidos, cualquiera que sea el territorio en que se encuentren
destinados.
2. Estos concursos se
convocarán al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del
Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que los
interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo
cuerpo.
A tal efecto, el Reglamento
General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de
los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas
aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva
participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios,
estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y
agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria
y resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos
de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 488.3.
3. Las convocatorias se
harán públicas a través del «Boletín Oficial del Estado» y de los Boletines o
Diarios Oficiales de las comunidades autónomas.
4. En los concursos se
ofertarán las plazas vacantes que determinen las Administraciones competentes y
las que resulten del propio concurso, siempre que no esté prevista su
amortización.
Artículo 532.
1. Los concursos específicos
serán convocados y resueltos por cada Administración competente en su ámbito
territorial, procurando que las convocatorias y su resolución no interfieran en
los resultados de los concursos convocados por las respectivas Administraciones,
y podrán participar en ellos los funcionarios de la Administración de Justicia,
cualquiera que sea el ámbito territorial en que estén destinados.
2. Se valorarán aquellos
méritos generales que se determinen en el Reglamento General de Ingreso,
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de
la Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se establezcan.
3. Los méritos específicos
serán adecuados a las características de cada puesto y se determinarán en la
convocatoria, sin que en ningún caso puedan sobrepasar el porcentaje máximo de
la puntuación total establecido en el artículo 526.
Artículo 533.
1. Los citados méritos serán
comprobados y valorados por una comisión, que estará constituida por cuatro
miembros en representación de la Administración convocante designados por la
misma, de los que al menos uno será funcionario al servicio de la Administración
de Justicia.
Las organizaciones
sindicales más representativas en el ámbito correspondiente participarán como
miembros de la Comisión de valoración, en número inferior al de los miembros
designados a propuesta de la Administración.
2. Todos los miembros
deberán pertenecer a cuerpos de igual o superior titulación al que esté
adscrito el puesto convocado y desempeñarán puestos de igual o superior categoría
al convocado.
El Presidente y Secretario
serán nombrados por la autoridad convocante entre los miembros designados por
la Administración.
TÍTULO IX
RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA
Artículo 534.
1. Los secretarios
judiciales y los funcionarios de los cuerpos a que se refiere este libro
estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria y serán sancionados en los
supuestos y de acuerdo con los principios que se establecen en esta ley orgánica.
2. Además de los autores,
serán responsables disciplinariamente los superiores que consintieren, así como
quienes indujeran o encubrieran, las faltas muy graves y graves cuando de
dichos actos se deriven graves daños para la Administración o los ciudadanos.
3. No podrá imponerse
sanción por la comisión de falta muy grave o grave, sino en virtud de
expediente disciplinario instruido al efecto mediante el procedimiento que se
establezca en el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia que se dicte en desarrollo
de esta ley.
Para la imposición de
sanciones por faltas leves, no será preceptiva la previa instrucción del expediente,
salvo el trámite de audiencia al interesado.
4. Cuando de la instrucción
de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de
criminalidad, se suspenderá su tramitación, poniéndolo en conocimiento del
Ministerio Fiscal.
5. La incoación de un
procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente
disciplinario por los mismos hechos, pero no se dictará resolución en éste
hasta tanto no haya recaído sentencia firme o auto de sobreseimiento en la
causa penal.
En todo caso, la declaración
de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento
penal vinculará a la resolución que se dicte en el expediente disciplinario,
sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que puedan merecer en una y
otra vía.
Sólo podrá recaer sanción
penal y disciplinaria sobre los mismos hechos, cuando no hubiere identidad de
fundamento jurídico y bien jurídico protegido.
6. Durante la tramitación
del procedimiento se podrá acordar la suspensión provisional como medida
cautelar, que requerirá resolución motivada.
7. Las sanciones
disciplinarias serán anotadas en el registro de personal, con expresión de los
hechos imputados. Dichas anotaciones serán canceladas por el transcurso de los
plazos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 535.
El procedimiento
disciplinario que se establezca en desarrollo de esta ley orgánica deberá
garantizar al funcionario expedientado, además de los reconocidos por el
artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los
siguientes derechos:
1º A la presunción de
inocencia.
2º A ser notificado del
nombramiento de instructor y secretario, así como a recusar a los mismos.
3º A ser notificado de los
hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en
su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.
4º A formular alegaciones.
5º A proponer cuantas
pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.
6º A poder actuar en el procedimiento
asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.
Artículo 536.
Las faltas podrán ser muy
graves, graves y leves.
A) Se consideran faltas muy
graves:
1. El incumplimiento del
deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de la función pública.
2. Toda actuación que
suponga discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
3. El abandono del servicio.
4. La emisión de informes o
adopción de acuerdos o resoluciones manifiestamente ilegales, cuando se cause
perjuicio grave al interés público o lesionen derechos fundamentales de los
ciudadanos.
5. La utilización indebida
de la documentación o información a que tengan o hayan tenido acceso por razón
de su cargo o función.
6. La negligencia en la
custodia de documentos que dé lugar a su difusión o conocimiento indebidos.
7. El incumplimiento
reiterado de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
8. La utilización de las
facultades que tenga atribuidas, para influir en procesos electorales de
cualquier naturaleza y ámbito.
9. El incumplimiento de las
decisiones judiciales cuya ejecución tengan encomendadas.
10. La desobediencia grave o
reiterada a las órdenes o instrucciones verbales o escritas de un superior
emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a funciones o
tareas propias del puesto de trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente
ilegales.
11. La utilización de la
condición de funcionario para la obtención de un beneficio indebido para sí o
para un tercero.
12. La realización de
actividades declaradas incompatibles por ley.
13. La inobservancia del
deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas
legalmente previstas.
14. Los actos que impidan el
ejercicio de los derechos fundamentales, de las libertades públicas y de los
derechos sindicales.
15. El incumplimiento del
deber de atender los servicios esenciales en caso de huelga.
16. El acoso sexual.
17. La agresión grave a
cualquier persona con la que se relacionen en el ejercicio de sus funciones.
18. La arbitrariedad en el
uso de autoridad que cause perjuicio grave a los subordinados o al servicio.
19. Las acciones y omisiones
que hayan dado lugar en sentencia firme a una declaración de responsabilidad
civil contraída en el ejercicio de la función por dolo o culpa grave.
20. La comisión de una falta
grave cuando hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves que
hayan adquirido firmeza, sin que hubieren sido canceladas o procedido la
cancelación de las anotaciones correspondientes.
B) Se consideran faltas
graves:
1. La desobediencia expresa
a las órdenes o instrucciones de un superior, emitidas por éste en el ejercicio
de sus competencias, referidas a funciones o tareas propias del puesto de
trabajo del interesado, salvo que sean manifiestamente ilegales.
2. El incumplimiento de las
decisiones judiciales cuya ejecución les ha sido encomendada, cuando no constituya
falta muy grave.
3. El abuso de autoridad en
el ejercicio de sus funciones cuando no constituya falta muy grave.
4. La negligencia en la
custodia de documentos, así como la utilización indebida de los mismos o de la
información que conozcan por razón del cargo, cuando tales conductas no
constituyan falta muy grave.
5. La tercera falta
injustificada de asistencia en un período de tres meses.
6. La negligencia o retraso
injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de
trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento
de las mismas.
7. El ejercicio de cualquier
actividad susceptible de compatibilidad, conforme a lo dispuesto en la Ley
53/1984, de 26 de diciembre, sobre incompatibilidades del personal al servicio
de las Administraciones públicas, sin obtener la pertinente autorización o
habiéndola obtenido con falta de veracidad en los presupuestos alegados.
8. La falta de consideración
grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los
profesionales o ciudadanos.
9. Causar daño grave en los
documentos o material de trabajo, así como en los locales destinados a la
prestación del servicio.
10. La utilización
inadecuada de los medios informáticos y materiales empleados en el ejercicio de
sus funciones y el incumplimiento de las instrucciones facilitadas para su
utilización, así como la indebida utilización de las claves de acceso a los
sistemas informáticos.
11. Las acciones u omisiones
dirigidas a eludir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean
detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo.
12. Dejar de promover la
exigencia de la responsabilidad disciplinaria que proceda al personal que
integre su oficina, cuando conocieran o debieran conocer el incumplimiento grave
por los mismos de los deberes que les correspondan.
13. Obstaculizar las labores
de inspección.
14. Promover su abstención
de forma claramente injustificada.
15. El reiterado
incumplimiento del horario de trabajo sin causa justificada.
16. La comisión de una falta
de carácter leve habiendo sido sancionado anteriormente por resolución firme
por otras dos leves, sin que hubieran sido canceladas o procedido la
cancelación de las correspondientes anotaciones.
C) Se consideran faltas
leves:
1. La falta de consideración
con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o
ciudadanos, cuando no constituya una infracción más grave.
2. El incumplimiento de los
deberes propios de su cargo o puesto de trabajo o la negligencia en su
desempeño, siempre que tales conductas no constituyan infracción más grave.
3. El retraso injustificado
en el cumplimiento de sus funciones, cuando no constituya falta más grave.
4. La ausencia injustificada
por un día.
5. El incumplimiento del
horario de trabajo sin causa justificada cuando no constituya falta grave.
Artículo 537.
En el Reglamento General de
Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de
Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las
sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:
1º Intencionalidad.
2º Perjuicio causado a la
Administración o a los ciudadanos.
3º Grado de participación en
la comisión de la falta.
4º Reiteración o
reincidencia.
Artículo 538.
Las sanciones que se pueden
imponer a los funcionarios por las faltas cometidas en el ejercicio de su cargo
son:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión de empleo y
sueldo.
c) Traslado forzoso fuera
del municipio de destino.
d) Separación del servicio.
Las sanciones de los
párrafos b) y c) podrán imponerse por la comisión de faltas graves y muy
graves, graduándose su duración en función de las circunstancias que concurran
en el hecho objeto de sanción.
La sanción de separación de
servicio sólo podrá imponerse por faltas muy graves.
La suspensión de funciones
impuesta por la comisión de una falta muy grave no podrá ser superior a seis
años ni inferior a tres años. Si se impone por falta grave, no excederá de tres
años.
Los funcionarios a los que
se sancione con traslado forzoso no podrán obtener nuevo destino en el
municipio de origen durante tres años, cuando hubiese sido impuesta por falta
muy grave, y durante uno, cuando hubiera correspondido a la comisión de una
falta grave.
Las faltas leves sólo podrán
ser corregidas con apercibimiento.
Artículo 539.
Serán competentes para la
incoación y tramitación de expedientes disciplinarios así como para la
imposición de sanciones de los funcionarios de los cuerpos incluidos en el
ámbito de aplicación de este libro, el Ministerio de Justicia y los órganos que
se determinen por las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus
respectivos ámbitos territoriales y respecto de los funcionarios destinados en
los mismos.
La separación del servicio,
será acordada por el Ministro de Justicia en todo caso.
Cuando la sanción de
traslado forzoso suponga la movilidad del territorio de una comunidad autónoma
al de otra con competencias asumidas, será competente para acordarla el
Ministro de Justicia, previo informe favorable de la comunidad autónoma a cuyo
territorio se traslada al funcionario sancionado.
Artículo 540.
1. Las faltas leves
prescribirán a los dos meses; las graves, a los seis meses, y las muy graves,
al año. El plazo se computará desde al fecha de su
comisión.
2. En los casos en los que
un hecho dé lugar a la apertura de causa penal, los plazos de prescripción no
comenzarán a computarse sino desde la conclusión de la misma.
3. El plazo de prescripción
se interrumpirá en el momento en que se inicie el procedimiento disciplinario
volviendo a computarse el plazo si el expediente permaneciera paralizado
durante más de seis meses por causas no imputables al funcionario sujeto a procedimiento.
4. Las sanciones impuestas
prescribirán a los cuatro meses en el caso de las faltas leves; al año, en los
casos de faltas graves y a los dos años, en los casos de faltas muy graves. El
plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución en que se imponga.
LIBRO VII
DEL MINISTERIO FISCAL Y
DEMÁS PERSONAS E INSTITUCIONES QUE COOPERAN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
TÍTULO PRIMERO
DEL MINISTERIO FISCAL
Artículo 541.
1. Sin perjuicio de las funciones
encomendadas a otros órganos, el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la
acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos
y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los
interesados, así como velar por la independencia de los tribunales y procurar
ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal se
regirá por lo que disponga su Estatuto Orgánico.
TÍTULO II
DE LOS ABOGADOS Y
PROCURADORES
Artículo 542.
1. Corresponde en exclusiva
la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente
la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento
y consejo jurídico.
2. En su actuación ante los
juzgados y tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán
al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de
su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa.
3. Los abogados deberán
guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de
cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser
obligados a declarar sobre los mismos.
Artículo 543.
1. Corresponde
exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo
de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.
2. Podrán realizar los actos
de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.
3. Será aplicable a los
procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
4. En el ejercicio de su
profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También
para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser
sustituidos por oficial habilitado.
Artículo 544.
1. Los abogados y
procuradores, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento o
promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. La colegiación de los
abogados y procuradores será obligatoria para actuar ante los juzgados y
tribunales en los términos previstos en esta ley y por la legislación general
sobre Colegios profesionales, salvo que actúen al servicio de las
Administraciones públicas o entidades públicas por razón de dependencia
funcionarial o laboral.
Artículo 545.
1. Salvo que la ley disponga
otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y
defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos
por las leyes.
2. Se designarán de oficio,
con arreglo a lo que en aquéllas se establezca, a quien lo solicite o se niegue
a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá
carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en
los términos que establezca la ley.
3. En los procedimientos
laborales y de Seguridad Social la representación técnica podrá ser ostentada
por un graduado social colegiado, al que serán de aplicación las obligaciones
inherentes a su función, de acuerdo con lo dispuesto en su ordenamiento
jurídico profesional, en este título y especialmente en los artículos 187,
542.3 y 546 de esta ley.
Artículo 546.
1. Es obligación de los
poderes públicos garantizar la defensa y la asistencia de abogado, en los
términos establecidos en la Constitución y en las leyes.
2. Los abogados y
procuradores están sujetos en el ejercicio de su profesión a responsabilidad
civil, penal y disciplinaria, según proceda.
3. Las correcciones disciplinarias por
su actuación ante los juzgados y tribunales se regirán por lo establecido en
esta ley y en las leyes procesales. La responsabilidad disciplinaria por su
conducta profesional compete declararla a los correspondientes Colegios y
Consejos conforme a sus estatutos, que deberán respetar en todo caso las
garantías de la defensa de todo el procedimiento sancionador.
TÍTULO III
DE LA POLICÍA JUDICIAL
Artículo 547.
La función de la Policía
Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio
Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento
de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para
prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si
dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes
locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 548.
1. Se establecerán unidades
de Policía Judicial que dependerán funcionalmente de las autoridades judiciales
y del Ministerio Fiscal en el desempeño de todas las actuaciones que aquéllas
les encomienden.
2. Por ley se fijará la
organización de estas unidades y los medios de selección y régimen jurídico de
sus miembros.
Artículo 549.
1. Corresponden
específicamente a las unidades de Policía Judicial las siguientes funciones:
a) La averiguación acerca de
los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de
los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal,
conforme a lo dispuesto en las leyes.
b) El auxilio a la autoridad
judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y
requieran la presencia policial.
c) La realización material
de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la
autoridad judicial o fiscal.
d) La garantía del
cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal.
e) Cualesquiera otras de la
misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la
autoridad judicial o fiscal.
2. En ningún caso podrán
encomendarse a los miembros de dichas unidades la práctica de actuaciones que
no sean las propias de la Policía Judicial o las derivadas de las mismas.
Artículo 550.
1. En las funciones de
investigación penal, la Policía Judicial actuará bajo la dirección de los
juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal.
2. Los funcionarios de
Policía Judicial a quienes se hubiera encomendado una actuación o investigación
concreta dentro de las competencias a que se refiere el artículo 547 de esta
ley, no podrán ser removidos o apartados hasta que finalice la misma o, en todo
caso, la fase del procedimiento judicial que la originó, si no es por decisión
o con la autorización del juez o fiscal competente.
TÍTULO IV
DE LA REPRESENTACIÓN Y
DEFENSA DEL ESTADO Y DEMÁS ENTES PÚBLICOS
Artículo 551.
1. La representación y
defensa del Estado y de sus organismos autónomos, así como la representación y
defensa de los órganos constitucionales, cuyas normas internas no establezcan
un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados
en el servicio jurídico del Estado. Los Abogados del Estado podrán representar
y defender a los restantes organismos y entidades públicos, sociedades
mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal, en los términos
contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al
Estado e Instituciones Públicas y disposiciones de desarrollo. La representación
y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad
Social corresponderá a los Letrados de la Administración de la Seguridad
Social, sin perjuicio de que, en ambos casos, y de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine, puedan ser encomendadas a abogado colegiado
especialmente designado al efecto.
2. La representación y
defensa de las Cortes Generales, del Congreso de los Diputados, del Senado, de
la Junta Electoral Central y de los órganos e instituciones vinculados o
dependientes de aquéllas corresponderá a los Letrados de las Cortes Generales
integrados en las secretarías generales respectivas.
3. La representación y defensa de las
comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados
que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas,
salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los
Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y
a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su
normativa de desarrollo.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES QUE PUEDEN
IMPONERSE A LOS QUE INTERVIENEN EN LOS PLEITOS O CAUSAS
Artículo 552.
Los abogados y procuradores
que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que
les impone esta ley o las leyes procesales, podrán ser corregidos a tenor de lo
dispuesto en este título, siempre que el hecho no constituya delito.
Artículo 553.
Los abogados y procuradores
serán también corregidos disciplinariamente por su actuación ante los juzgados
y tribunales:
1º) Cuando en su actuación
forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los
jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier
persona que intervenga o se relacione con el proceso.
2º) Cuando llamados al orden
en las alegaciones orales no obedecieren reiteradamente al que presida el acto.
3º) Cuando no comparecieren
ante el tribunal sin causa justificada una vez citados en forma.
4º) Cuando renuncien
injustificadamente a la defensa o representación que ejerzan en un proceso,
dentro de los siete días anteriores a la celebración del juicio o vistas señaladas.
Artículo 554.
1. Las correcciones que
pueden imponerse a las personas a que se refieren los dos artículos anteriores
son:
a) Apercibimiento.
b) Multa cuya máxima cuantía
será la prevista en el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
2. La imposición de la corrección
de multa se hará atendiendo a la gravedad, antecedentes y circunstancias de los
hechos cometidos, y en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado.
Artículo 555.
1. La corrección se impondrá
por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.
2. Podrá imponerse en los
propios autos o en procedimiento aparte. En todo caso, por el secretario se
hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del
implicado y el acuerdo que se adopte por el juez o por la sala.
Artículo 556.
Contra el acuerdo de
imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días,
recurso de audiencia en justicia ante el secretario judicial, el juez o la
sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de
imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso
de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días,
ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del secretario
judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión
que celebre.
Artículo 557.
Cuando fuere procedente
alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para
casos determinados, se aplicará, en cuanto al modo de imponerla y recursos
utilizables, lo que establecen los dos artículos anteriores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
Adicional Primera.
1. En
el plazo de un año, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales los proyectos
de Ley de planta, de demarcación judicial, de reforma de la legislación tutelar
de menores, del proceso contencioso-administrativo, de conflictos jurisdiccionales
y del jurado.
2. El
Gobierno, o en su caso, las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia, aprobarán los reglamentos que exija el desarrollo de la presente Ley
Orgánica, salvo cuando la competencia para ello corresponda al Consejo General
del Poder Judicial a tenor de lo que dispone el artículo 110. Cuando afecten a
condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes de los
Jueces y Magistrados estarán sujetos a los mismos límites y condiciones establecidos
para el Consejo General del Poder Judicial.
[Nota:
Apartado 2 redactado conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre]
Disposición
Adicional Segunda.
1. Los
Tribunales Superiores de Justicia tendrán su sede en la ciudad que indiquen los
respectivos Estatutos de Autonomía.
2. Si
no la indicaren, tendrán su sede en la misma ciudad en que la tenga la
Audiencia Territorial existente en la Comunidad Autónoma a la fecha de entrada
en vigor de esta Ley.
3. En
aquellas Comunidades Autónomas donde exista más de una Audiencia Territorial en
el momento de entrar en vigor esta Ley, una ley de la propia Comunidad Autónoma
establecerá la sede del Tribunal Superior de Justicia en alguna de las sedes de
dichas Audiencias Territoriales, salvo que las instituciones de autogobierno de
la respectiva Comunidad Autónoma hubieran ya fijado dicha sede de acuerdo con
lo previsto en su Estatuto.
4. En
los restantes casos, el Tribunal Superior de Justicia tendrá su sede en la
capital de la Comunidad Autónoma.
Disposición
Adicional Tercera.
1. En
aquellas Comunidades Autónomas en las que, a la entrada en vigor de esta Ley,
exista más de una Audiencia Territorial, se crean, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 78, una Sala de lo Contencioso-Administrativo y otra
de lo Social, integradas en el correspondiente Tribunal Superior de Justicia.
Tendrán la composición y extenderán su jurisdicción a las provincias que señale
la legislación de planta y demarcación, y su sede en la ciudad en que la tenga,
a la entrada en vigor de esta Ley, una de las Audiencias Territoriales, siempre
que en ella no haya de radicarse el Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Autónoma.
2. En
Santa Cruz de Tenerife se crean una Sala de lo Social y otra de lo
Contencioso-Administrativo, integradas en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias.
Extenderán su jurisdicción a la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y su
composición vendrá determinada en la Ley de Planta.
Disposición
Adicional Cuarta.
Dentro
de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se procederá a
la constitución del órgano colegiado al que corresponde resolver los conflictos
de jurisdicción que se planteen entre los Tribunales y la Administración. Los
Plenos del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado designarán
a los miembros respectivos con antelación suficiente. Una vez constituido dicho
órgano colegiado en la propia sede del Tribunal Supremo, se anunciará ello en
el «Boletín Oficial del Estado», a fin de que asuma, desde el día siguiente,
las competencias que la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, de 17 de julio de
1948, atribuye al Jefe del Estado y al Consejo de Ministros, incluso respecto
de los conflictos que se hallaren en tramitación.
Disposición
Adicional Quinta.
1. El recurso de reforma
podrá interponerse contra todos los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
2. Las resoluciones del Juez
de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles
en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado
resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se
refiera a la clasificación del penado.
En el caso de que el penado
se halle cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso
corresponderá al juzgado o tribunal que haya impuesto la pena privativa de
libertad más grave, y en el supuesto de que coincida que varios juzgados o
tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia
corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.
3. Las resoluciones del Juez de
Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás
materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación
o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación
contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la
Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación
el establecimiento penitenciario.
4. El recurso de queja a que
se refieren los apartados anteriores sólo podrá interponerse contra las
resoluciones en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.
5. Cuando quien haya dictado
la resolución recurrida sea un Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria,
tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás
materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre
que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución
administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
6. Contra el auto por el que
se determine el máximo de cumplimiento o se deniegue su fijación, cabrá recurso
de casación por infracción de ley ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, que se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
7. Contra los autos de las Audiencias
Provinciales y, en su caso, de la Audiencia Nacional, resolviendo recursos de
apelación, que no sean susceptibles de casación ordinaria, podrán interponer,
el Ministerio Fiscal y el letrado del penado, recurso de casación para la
unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el cual
se sustanciará conforme a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal
para el recurso de casación ordinario, con las particularidades que de su
finalidad se deriven. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los
recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a
las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la
impugnada.
8. El recurso de apelación a
que se refiere esta disposición se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Criminal para el procedimiento abreviado. Estarán legitimados
para interponerlo el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional. En
el recurso de apelación será necesaria la defensa de letrado y, si no se
designa procurador, el abogado tendrá también habilitación legal para la
representación de su defendido. En todo caso, debe quedar garantizado siempre
el derecho a la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.
9. En aquellas Audiencias
donde haya más de una sección, mediante las normas de reparto, se atribuirá el
conocimiento de los recursos que les correspondan según esta disposición, con
carácter exclusivo, a una o dos secciones.
Disposición
Adicional Sexta.
1.
Quedan suprimidos los Tribunales Arbitrales de Censos de las provincias de
Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona.
2. La
competencia para tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles
en materia de censos en Cataluña, regulados por la Ley de 31 de diciembre de
1945, queda atribuida a los Jueces de Primera Instancia competentes en razón
del lugar en que esté situada la finca, que conocerán de esta materia por los
trámites del juicio declarativo que corresponda por la cuantía.
3. Los
Tribunales Arbitrales de Censos de Cataluña, sin perjuicio de lo dispuesto en
párrafos anteriores, continuarán la tramitación de los procedimientos en curso,
incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hasta su terminación,
incluida la ejecución de sentencias.
4. La
respectiva Audiencia Provincial se hará cargo de los archivos de los Tribunales
suprimidos.
Disposición
Adicional Séptima.
Cuando el conocimiento del
recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad
basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía
a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté
demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano
jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General
de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.
Disposición
Adicional Octava.
1. La competencia para
tramitar y decidir en primera instancia los procesos civiles sobre impugnación
de acuerdos sociales establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas; en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada; en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas,
así como los que versen sobre la nulidad de registro de cualquiera de las
modalidades de la Propiedad Industrial a las que se refiere la Ley 11/1986, de
20 de marzo, de Patentes, quedará en todo caso atribuida a los jueces de lo mercantil
que resulten competentes.
2. Sus resoluciones serán apelables para ante la Sala competente, cuyas
sentencias serán, a su vez, susceptibles de recurso de casación cuando ello proceda
conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición
Adicional Novena.
El
artículo 34 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto
del Ministerio Fiscal, quedará redactado como sigue:
«Las
categorías de la Carrera Fiscal serán las siguientes:
1ª
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal.
El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente
de Sala.
2ª Fiscales equiparados a Magistrados.
3ª
Abogados fiscales equiparados a Jueces».
Disposición
Adicional Décima.
1. La
Ley de planta determinará las plazas que, en el Ministerio de Justicia, serán
servidas por miembros de la Carrera Judicial.
2. Las
referidas plazas se cubrirán por concurso de méritos, que convocará y resolverá
el Ministro de Justicia en la forma que se determine reglamentariamente.
Disposición
Adicional Undécima.
Queda
autorizado el Gobierno para actualizar cada cinco años las cuantías de las
multas mencionadas en el texto.
Disposición
Adicional Duodécima.
El
Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia y previo dictamen del Consejo de
Estado, aprobará en el plazo de un año un nuevo texto refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral, en el que se contengan las modificaciones derivadas de
la legislación posterior a la misma y se regularicen, aclaren y armonicen los
textos legales refundidos.
Disposición
Adicional Decimotercera.
1.
Queda suprimido el Tribunal Arbitral de Seguros. Se atribuye a los órganos del
orden jurisdiccional civil el conocimiento de todos los asuntos litigiosos
anteriormente asignados a la competencia de aquél.
2. Sin
perjuicio de lo anterior, el Tribunal Arbitral de Seguros resolverá expresamente,
en el plazo máximo de un año, todos los asuntos litigiosos que se hallasen
pendientes ante él con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley
Orgánica. Dictada resolución expresa o, en cualquier caso, transcurrido el
citado plazo de un año, que se contará a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley Orgánica, los interesados podrán deducir sus pretensiones directamente ante
los correspondientes órganos de la jurisdicción civil.
Disposición Adicional Decimocuarta.
La accesibilidad para
personas con discapacidad y mayores de dependencias y servicios de carácter
jurisdiccional constituye un criterio de calidad, que ha de ser garantizado por
las autoridades competentes. Las dependencias y servicios judiciales de nueva
creación deberán cumplir con las disposiciones normativas vigentes en materia
de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras de todo tipo que les
sean de aplicación. Las Administraciones y autoridades competentes, en la
esfera de sus respectivas atribuciones, promoverán programas para eliminar las
barreras de las dependencias y servicios que por razón de su antigüedad u otros
motivos presenten obstáculos para los usuarios con problemas de movilidad o
comunicación.
Disposición Adicional «Decimoquinta. Depósito para recurrir.
1. La interposición de
recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia
firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y
contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal
efecto.
En el orden penal este
depósito será exigible únicamente a la acusación popular.
En el orden social y para el
ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los
procedimientos concursales, el depósito será exigible únicamente a quienes no
tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la
Seguridad Social.
2. El depósito únicamente
deberá consignarse para la interposición de recursos que deban tramitarse por
escrito.
3. Todo el que pretenda
interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o
impidan su continuación, consignará como depósito:
a) 30 euros, si se trata de
recurso de queja.
b) 50 euros, si se trata de
recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.
c) 50 euros, si se trata de
recurso extraordinario por infracción procesal.
d) 50 euros, si el recurso
fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
e) 50 euros, si fuera
revisión.
4. Asimismo, para la
interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal
que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia
será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá
consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Secretario
Judicial.
Se excluye de la
consignación de depósito la formulación del recurso de reposición que la ley
exija con carácter previo al recurso de queja.
5. El Ministerio Fiscal también
quedará exento de constituir el depósito que para recurrir viene exigido en
esta Ley.
El Estado, las Comunidades
Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de
todos ellos quedarán exentos de constituir el depósito referido.
6. Al notificarse la
resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito
para recurrir, así como la forma de efectuarlo.
La admisión del recurso
precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones
interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la
demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al
anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la
oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y
Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad
objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la
constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite
ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera
incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se
concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con
aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará
auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando
firme la resolución impugnada.
8. Si se estimare total o
parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma
resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
9. Cuando el órgano
jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución
recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el
destino previsto en esta disposición.
10. Los depósitos perdidos y
los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de
la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a
sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica
gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración
de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos
perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de
gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".
11. El Ministerio de
Justicia transferirá anualmente a cada Comunidad Autónoma con competencias
asumidas en materia de Justicia, para los fines anteriormente indicados, el
cuarenta por ciento de lo ingresado en su territorio por este concepto, y
destinará un veinte por ciento de la cuantía global para la financiación del
ente instrumental participado por el Ministerio de Justicia, las Comunidades
Autónomas y el Consejo General del Poder Judicial, encargado de elaborar una
plataforma informática que asegure la conectividad entre todos los Juzgados y
Tribunales de España.
12. La cuantía del depósito
para recurrir podrá ser actualizada y revisada anualmente mediante Real
Decreto.
13. La exigencia de este
depósito será compatible con el devengo de la tasa exigida por el ejercicio de
la potestad jurisdiccional.
14. El depósito previsto en
la presente disposición no será aplicable para la interposición de los recursos
de suplicación o de casación en el orden jurisdiccional social, ni de revisión
en el orden jurisdiccional civil, que continuarán regulándose por lo previsto,
respectivamente, en la Ley de Procedimiento Laboral y en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición
transitoria primera.-
Salas de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo.
1.
Hasta que entre en vigor la Ley de Planta
, continuarán funcionando las tres Salas de lo
Contencioso-Administrativo existentes en el Tribunal Supremo.
2. En
dicha Ley se regulará la situación de quienes en la fecha de su entrada en
vigor sean Presidentes de las citadas Salas.
Disposición
transitoria segunda.-Tribunales Superiores de Justicia.
1. En
el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
constituirán los Tribunales Superiores de Justicia y, una vez en
funcionamiento, desaparecerán las Audiencias Territoriales.
2. En
tanto no entren en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia,
subsistirán las Audiencias Territoriales existentes a la fecha de entrada en
vigor de esta Ley, así como la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
3.
Hasta que entren en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, las
competencias que la presente Ley atribuye a su Sala de lo Civil y Penal
continuarán residenciadas en las Salas del Tribunal Supremo que actualmente las
tienen atribuidas, salvo que los Estatutos de Autonomía las atribuyan a la
respectiva Audiencia Territorial.
4. Los
Magistrados destinados en las Salas de lo Civil de las Audiencias Territoriales
pasarán, cuando éstas sean suprimidas, a prestar servicio en el Tribunal
Superior o Audiencias correspondientes de la sede donde aquéllas se encuentren
radicadas, de conformidad con los criterios que establezca la Ley de Planta.
5. Los
Magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias
Territoriales, cuando éstas sean suprimidas, se integrarán en las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Disposición
transitoria tercera.-
Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción y Juzgados de Distrito.
1. El
Gobierno, dentro del año siguiente a la promulgación de la Ley de
demarcación , oído el Consejo General
del Poder Judicial, efectuará la conversión de los actuales Juzgados de
Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o, en su caso, de Paz,
con arreglo a las siguientes reglas:
1ª En
las poblaciones donde estuvieran separados los órdenes civil y penal, los
Juzgados de Distrito pasarán a ser Juzgados de Primera Instancia o de Instrucción,
servidos por el mismo personal que tienen en la actualidad, excepto los
encargados con exclusividad del Registro Civil, que pasarán a ser Juzgados de
Primera Instancia.
2ª En
las demás poblaciones, cuyos Juzgados de Primera Instancia e Instrucción se
hallaren servidos por Magistrados, los Juzgados de Distrito se convertirán en
Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y continuarán prestando servicio en
los mismos los Jueces titulares y demás personal en ellos destinados.
3ª En
los Juzgados de Distrito a convertir según la regla anterior, los Jueces
titulares a quienes por antigüedad correspondiera ascender, durante el plazo
previsto para la conversión, permanecerán con la categoría de Magistrados, conservando
su número en el escalafón en el mismo Juzgado, no surtiendo efectos económicos
el ascenso hasta que la conversión se efectúe. El ascendido podrá optar por la
efectividad inmediata del ascenso, con cambio de destino.
4ª En
las poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción servidos por
Jueces se aplicará lo dispuesto en la norma anterior, salvo que, por el escaso
volumen de trabajo, resulte procedente la supresión del Juzgado o Juzgados de
Distrito existentes.
En este
último supuesto, el Juez y Secretario destinados en el Juzgado que se suprima
gozarán, por una sola vez, de preferencia para ocupar las vacantes existentes
en el Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de la localidad, al
que, en otro caso, quedarán adscritos en la forma y con las funciones que, con
carácter general, establezca el Consejo General del Poder Judicial, hasta tanto
ocupen otra plaza en propiedad en su propio Cuerpo o Carrera, en los concursos
que reglamentariamente se convoquen y a los que necesariamente habrán de
concurrir, reconociéndoseles preferencia para ocupar las vacantes que se
produzcan dentro de la misma provincia.
Si no
obtuvieren destino en los tres primeros concursos que se convoquen, podrán ser
destinados con carácter forzoso a las vacantes existentes.
El
personal asistencial y colaborador quedará adscrito al Juzgado o Juzgados de
Primera Instancia e Instrucción al que pertenezca el de Distrito, y gozará de
preferencia para ocupar las vacantes que en ellos se produzcan.
5ª Los
Juzgados de Distrito que radiquen en poblaciones que no sean cabeza de Partido
Judicial se convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción cuando
las necesidades del servicio lo aconsejaren, y continuarán servidos por los
Jueces y demás personal en ellos destinados.
Los
restantes Juzgados de Distrito serán sustituidos por Juzgados de Paz, y el
Juez, Secretario y el personal que en aquéllos prestaban servicios gozarán, en
su caso, de la adscripción provisional y preferencias establecidas en la regla
4ª.
6ª En
aquellas poblaciones en las que en la actualidad hubiese dos o más Juzgados de
Distrito y no estuviese unificado el Registro Civil, se determinará el Juzgado
de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción encargado de llevar
aquel servicio.
2. Producida
la conversión de Juzgados a que se refiere la norma anterior, se observarán las
reglas siguientes:
1ª Los
Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia o en Juzgados
de Instrucción continuarán conociendo hasta su terminación de cuantos asuntos
civiles y penales tuvieran en trámite, y, desde la fecha de la conversión,
comenzarán a entender de los civiles o de los penales que les correspondieren,
por reparto o por el servicio de guardia.
2ª Los
Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Primera Instancia e
Instrucción, cuando existieren otro u otros de esta clase, seguirán conociendo
igualmente hasta su terminación de los procedimientos civiles y penales pendientes,
y en la fecha de la conversión asumirán el conocimiento de los asuntos civiles
y penales que, por reparto o servicio de guardia, les correspondiere.
3ª Los
asuntos pendientes en los Juzgados de Distrito convertidos en Juzgados de Paz
pasarán a conocimiento del respectivo Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción, excepto en aquello que con arreglo a esta Ley corresponda al Juzgado
de Paz.
4ª Las
apelaciones civiles y penales interpuestas contra las resoluciones de los Juzgados
de Distrito con anterioridad a la fecha de la conversión, seguirán sustanciándose
ante los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. Las que se promuevan con
posterioridad a aquella fecha se tramitarán ante la Audiencia Provincial, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley.
Disposición
transitoria cuarta.-Juzgados de Menores.
Los
actuales Tribunales Tutelares de Menores continuarán ejerciendo sus funciones
hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de Menores.
Disposición
transitoria quinta.-Jueces y Fiscales de ingreso y ascenso.
1. A la
entrada en vigor de la presente Ley quedará sin efecto la distinción, dentro de
las categorías de Juez y Fiscal, de los grados de ingreso y de ascenso.
2. A
tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de
16 de noviembre, de integración de la Carrera Judicial y del Secretariado de la
Administración de Justicia, ostentasen la categoría y grado de Jueces de
ingreso, quedarán situados por su orden, a continuación del último de los que
ostentaren la categoría y grado de Juez de ascenso, dentro del escalafón de la
Carrera Judicial.
Disposición
transitoria sexta.-
Integración de Abogados Fiscales de ascenso
y de ingreso.
1.
Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre,
ostentaran la categoría y grado de Abogado Fiscal de ascenso, a efectos de
categoría personal y de Abogado Fiscal de ingreso, quedarán situados, por su
orden, dentro del escalafón de la Carrera Fiscal, a continuación del último de
los que ostentaren la categoría y grado de Abogado Fiscal de ascenso.
2. Los
Abogados Fiscales de ingreso que hubieren ejercido el derecho de opción
reconocido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley y ostentaren,
a efectos de categoría personal, el grado de ascenso, recuperarán, desde la
entrada en vigor de la presente Ley, todos los derechos a que renunciaron, pudiendo,
cuando les corresponda la promoción a la segunda categoría por antigüedad,
optar por continuar en la misma categoría, renunciando a todos los efectos del
ascenso. Igual derecho tendrán los Abogados Fiscales de ingreso procedentes del
antiguo Cuerpo de Fiscales de Distrito.
3. Los
tres años de servicios efectivos en la categoría tercera exigidos por el
artículo 37, primero, dos, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, para acceder
a la segunda categoría a través de las pruebas selectivas, se entenderán
referidos para todos los Abogados Fiscales de ingreso, ostenten o no el grado
de ascenso a título personal, a los servicios prestados en la categoría a
partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria séptima.-Escuela Judicial.
1. A la
entrada en vigor de la presente Ley, la Escuela Judicial pasará a denominarse
Centro de Estudios Judiciales.
El
personal, el patrimonio y los medios y recursos económicos se transfieren al
Centro de Estudios Judiciales.
2. El
Director, el Jefe de Estudios y el Secretario de la Escuela Judicial
continuarán en sus funciones hasta que tomen posesión los titulares de los correspondientes
órganos directivos del Centro de Estudios Judiciales.
3. Los
cursos que se estuvieren celebrando serán asumidos por el Centro de Estudios
Judiciales, que desarrollará también los siguientes hasta que se promulgue su
reglamento.
Disposición
transitoria octava.-Situaciones de Jueces y Magistrados.
1. Los
Jueces y Magistrados que se hallaren en situación de excedencia especial o
supernumerario y les correspondiere, con arreglo a esta Ley, la de excedencia
voluntaria, deberán solicitar el reingreso al servicio activo dentro del plazo
de tres meses contados, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Planta. Si
no formularen petición en el indicado plazo, pasarán automáticamente a la situación
de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.
2. Los
que se encontraren en situación de supernumerario o de excedencia voluntaria y
les correspondiere la de servicios especiales, en aquel último supuesto, se
considerarán en la situación que corresponda a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, contándoles como servicios efectivos en la Carrera el tiempo
que permanecieron en excedencia voluntaria, correspondiendo la de servicios
especiales, según lo dispuesto en esta Ley.
3.
Cuando cesen en la situación de excedencia especial a menos que hubiesen obtenido
plaza, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal
Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia, o a
los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en
el servicio activo que designe la Sala de Gobierno respectiva, en función de su
categoría y orden jurisdiccional en que servían.
4. Esta
adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su
categoría, y en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de
Justicia, Audiencias o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les
adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.
5. El
plazo de diez años a que se refiere el apartado 3 del artículo 357 comenzará a
contarse, para los Jueces y Magistrados que se encontraran en situación de excedencia
voluntaria el día de la entrada en vigor de la presente Ley, a partir de esta
última fecha.
«6. Los miembros de la Carrera Judicial que, a la fecha de aprobación de los apartados 6, 7 y 8 de la presente disposición transitoria, se encontraren en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en la letra f) del artículo 356, serán considerados, cuando así lo soliciten, en situación de servicios especiales desde la fecha de su nombramiento o aceptación del cargo, computándose como servicios efectivos en la Carrera Judicial el tiempo que hayan permanecido en dicha excedencia voluntaria.
Este régimen, y lo dispuesto en las letras f) de los artículos 351 y 356, es aplicable a los miembros de la Carrera Fiscal y del Cuerpo de Secretarios, cualquiera que fuera su categoría.
7. Cuando cesen en la situación de servicios especiales, salvo que hubiesen obtenido nueva plaza por concurso, quedarán adscritos con carácter provisional a las Salas del Tribunal Supremo, a las de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia o a los Juzgados de la población en los que se encontraban destinados al cesar en el servicio activo, en función de la categoría y orden jurisdiccional en que servían.
8. Esta adscripción se mantendrá hasta que se produzca la primera vacante de su categoría y, en su caso, turno en el Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia o Juzgados a que estuvieren adscritos, la que se les adjudicará fuera de concurso y con carácter preferente.»
Disposición
transitoria novena.-Comisiones de Servicio.
Los
Jueces y Magistrados que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran en
comisión en órganos jurisdiccionales, en el Ministerio de Justicia o en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o en cualquier otro Departamento
ministerial u organismo administrativo, cesarán en dicha comisión, reintegrándose
a su destino judicial en el plazo de dos meses siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Disposición
transitoria décima.-Procedimientos disciplinarios.
1. Los
procedimientos disciplinarios iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se
adaptarán a lo dispuesto en la misma sobre competencia, procedimientos y recursos.
2. En
cuanto a la tipificación de los hechos o de las conductas y la imposición de
sanciones, se aplicará el principio de irretroactividad, salvo que lo establecido
en esta Ley fuera más favorable para el sometido a procedimiento disciplinario,
a juicio del mismo.
Disposición
transitoria undécima.-
Presidentes de Sala del Tribunal Supremo.
Los
actuales Presidentes de Sala del Tribunal Supremo continuarán desempeñando su
cargo hasta que, constituido el Consejo General del Poder Judicial de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sean ratificados o sustituidos por
aquél en el plazo de tres meses.
Disposición
transitoria duodécima.-
Provisión de plazas en el Tribunal
Supremo.
1. Las
vacantes que se produzcan en las Salas del Tribunal Supremo a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley se proveerán conforme a lo dispuesto en la
misma, aplicándose transitoriamente las siguientes reglas:
1ª Las
vacantes producidas por cese de Magistrados no procedentes de la Carrera
Judicial se proveerán entre Abogados y otros Juristas de reconocido prestigio.
2ª Las
vacantes que dejen los procedentes de la Carrera Judicial se proveerán de la manera
siguiente:
a) La
primera, con Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en
órganos especializados en el orden jurisdiccional propio de la Sala de que se
trate.
b) La
segunda, con Magistrados que reunieren las condiciones generales para el acceso
al Tribunal Supremo.
c) La
tercera, por igual turno que la primera, y la cuarta, por el mismo turno que la
segunda.
2. No
obstante lo anterior y en cuanto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, los
turnos segundo y cuarto se proveerán en la forma que establece la letra a) del
artículo 344 de la presente Ley.
3. Las
reglas anteriores se aplicarán siempre de manera que no se vulnere la
proporción establecida en el artículo 344 de esta Ley.
4.
Cuando se hubiere alcanzado la composición prevista en esta Ley, seguirán
aplicándose las normas generales de provisión previstas en la misma.
Disposición
transitoria decimotercera.-
Presidentes de las Audiencias
Territoriales y Provinciales.
1. Los
actuales Presidentes de las Audiencias Territoriales y Provinciales continuarán
desempeñando el cargo hasta que, constituido el Consejo General del Poder Judicial
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, sean ratificados o sustituidos por
aquél en el plazo de tres meses.
2.
Constituidos los Tribunales Superiores de Justicia, cesarán en su cargo quienes
en tal fecha fueran presidentes de Audiencia Territorial y se procederá a
efectuar el nombramiento de los Presidentes de aquélla.
3. Los
Presidentes de Audiencias Provinciales y Territoriales que cesaren en su cargo
quedarán adscritos, respectivamente, a la Audiencia o al Tribunal Superior y
serán destinados para ocupar la primera vacante que se produzca en la Audiencia
o Tribunal a que estuvieran adscritos, si no obtuvieran otra plaza, a su
instancia, con anterioridad.
No
obstante, los Presidentes de las Audiencias Territoriales de Madrid y
Barcelona, si cesaren en su cargo, serán adscritos al Tribunal Supremo.
Disposición
transitoria decimocuarta.-Jueces Decanos.
Los
actuales Decanos de Juzgados de Primera Instancia e Instrucción en las poblaciones
donde haya diez o más, continuarán desempeñando sus cargos hasta que la
respectiva Junta de Jueces efectúe la elección a que se refiere el artículo 166
de esta Ley, en el plazo de dos meses. Si no fueren elegidos o nombrados para
el cargo, serán adscritos, en su caso, a la Audiencia de la respectiva capital
hasta que obtengan destino en propiedad.
Disposición
transitoria decimoquinta.-
Magistrados por oposición de lo Contencioso-Administrativo.
1. Los
Magistrados que hubieran ingresado por oposición en el orden contencioso-administrativo
tendrán derecho a ser promovidos por el turno de la letra a) del artículo 344 y
conservarán la reserva a su favor de dos de cada cinco plazas de Magistrado de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ello no
obstante, el Consejo General del Poder Judicial gozará de libertad de criterio,
en la promoción, cuando no hubiese Magistrados de esta clase que reunieren las
condiciones legales, o ninguno de ellos ostentare méritos suficientes para la
promoción. Los que sean promovidos en virtud del párrafo anterior, se
entenderán comprendidos, a efectos de la proporción en la composición de la
Sala, en el turno de la letra a) del artículo 344 de la presente Ley.
2. Los
Magistrados a que se refiere el apartado anterior conservarán los derechos
reconocidos en la disposición final primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril,
que establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder
Judicial.
3.
Tendrán preferencia sobre los demás miembros de la Carrera Judicial para la
provisión de plazas especialistas en las Salas de lo Contencioso-Administrativo
y de las plazas en los Juzgados especializados en dicho orden jurisdiccional en
los términos previstos en los artículos 329.2 y 330.2.
4. Los
Magistrados de lo Contencioso-Administrativo por oposición procedentes de la
Carrera Fiscal quedarán en la misma en situación de excedencia voluntaria.
Disposición
transitoria decimosexta.-Magistrados suplentes.
Hasta
que termine el año judicial en que entre en vigor la presente Ley continuarán
desempeñando sus cargos los actuales Magistrados suplentes. En el plazo de tres
meses siguientes a su entrada en vigor, las Salas de Gobierno harán nueva
propuesta de Magistrados suplentes para el próximo, cumpliendo lo establecido
en la misma.
Disposición
transitoria decimoséptima.-
Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
1.
Desde la entrada en vigor de la presente Ley no se convocarán concursos para el
ingreso en el Cuerpo de Magistrados de Trabajo.
2. Los
actuales Magistrados de Trabajo procedentes de la Carrera Judicial se integrarán
en la misma con la categoría que tuvieran en ella y ocupando el puesto escalafonal que les corresponda, rigiéndose en lo sucesivo,
para la provisión de destinos y promoción de categorías, por las disposiciones
de esta Ley.
Los
pertenecientes al Cuerpo de Magistrados de Trabajo a que se refiere el párrafo
anterior tendrán la consideración de especialistas a los efectos de lo establecido
en el artículo 344 a) de la Ley.
3. Los
que procedan de la Carrera Fiscal se integrarán en la Judicial, colocándose en
el escalafón en el número bis que les corresponde en razón de su antigüedad en
aquélla, en la que permanecerán en excedencia voluntaria.
4. A
efectos de la preferencia para cubrir las plazas de especialistas en las Salas
y Juzgados de lo Social, establecida en los artículos 329.2 y 330.2, de esta
Ley, los actuales Magistrados de Trabajo la tendrán sobre los demás miembros de
la Carrera Judicial.
5. El
actual escalafón del Cuerpo de Magistrados de Trabajo se mantendrá como escala
anexa al de la Carrera Judicial, conservando todos sus componentes la
colocación, categoría y antigüedad que tienen en él; esta escala determinará entre
ellos el orden de preferencia para la provisión de plazas en las Salas de lo
Social y en los Juzgados de lo Social.
[Nota:
Apartado 2, párrafo segundo, añadido conforme a la LO 16/1994, de 8 noviembre,
que a su vez redacta el apartado 3]
Disposición
transitoria decimoctava.-Tribunal Central de Trabajo.
El
Tribunal Central del Trabajo quedará suprimido en la fecha en que entren en
funcionamiento las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia, que serán establecidas por la Ley que fije la planta de
los Tribunales. Serán de aplicación las reglas siguientes:
1ª Los
Presidentes y Magistrados del Tribunal Central que, en virtud de lo dispuesto
en la disposición transitoria anterior, se integren en la Carrera Judicial, pasarán
a constituir la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, según exija la Ley de Planta, y si excedieren
de la plantilla que se establezca, se seguirá un orden de preferencia
atendiendo a la mayor antigüedad en el cargo, quedando los restantes adscritos
a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que
obtengan destino en propiedad. Dicha Sala conocerá de todos los asuntos
pendientes en el Tribunal Central, con excepción de los que correspondan a la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
2ª Los
Secretarios de Sala y de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo pasarán a
prestar servicio en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y si excedieren de la plantilla que se
establezca, se seguirá un orden de preferencia atendiendo a la mayor antigüedad
en el cargo, quedando los restantes adscritos a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid hasta que obtengan destino en propiedad.
Disposición
transitoria decimonovena.-Magistraturas de Trabajo.
1.
Hasta la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Social, continuarán
ejerciendo sus funciones las actuales Magistraturas de Trabajo.
2.
Mientras continúen en funcionamiento las Magistraturas de Trabajo, las plazas
vacantes se proveerán en la forma establecida en el artículo 329 de esta Ley.
Disposición
transitoria vigésima.-
Personal al servicio de la jurisdicción
laboral.
1. El
personal administrativo, auxiliar y subalterno que, a la entrada en vigor de la
presente Ley, preste servicios en las Magistraturas de Trabajo o en el Tribunal
Central de Trabajo, continuará prestándolos en los mismos órganos y, desde que
se establezcan, en los Juzgados de lo Social y Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional, con sujeción al régimen que en la actualidad es aplicable
hasta que se dicten los reglamentos de personal al servicio de la
Administración de Justicia, los cuales establecerán las normas para su integración
en los distintos Cuerpos de aquélla.
2. Será
aplicable al personal a que se refiere esta disposición, desde la entrada en
vigor de la presente Ley, el régimen de incompatibilidades establecido en el
artículo 489.
Disposición
transitoria vigesimoprimera.-
Secretarios de la Jurisdicción de
Trabajo.
En la
fecha de entrada en vigor de la Ley de Planta
, el Cuerpo de Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo se integrará en
el Cuerpo de Secretarios judiciales conforme a las siguientes reglas:
1ª Los
Secretarios de la Magistratura de Trabajo, de las categorías A y B, pasarán a
integrar la categoría segunda del Cuerpo de Secretarios judiciales, escalafonándose por orden del mayor tiempo de servicios
prestados en el Cuerpo de procedencia.
2ª Los
Secretarios procedentes de la Jurisdicción de Trabajo tendrán preferencia para
ocupar las plazas de los Juzgados de lo Social y en las Salas de lo Social de
la Audiencia Nacional o Tribunales Superiores de Justicia.
3ª En
el momento en que se estructuren y entren en funcionamiento las Salas de los
Social de los Tribunales Superiores de Justicia, gozarán de absoluta
preferencia los Secretarios de la Jurisdicción de Trabajo de la actual categoría
A, sobre los de la B, para servir aquéllos.
Disposición
transitoria vigesimosegunda.-Secretarios judiciales.
1. A la
entrada en vigor de la presente Ley quedará sin efecto la distinción, dentro de
la tercera categoría del Cuerpo de Secretarios judiciales, de los grados de ingreso
y de ascenso.
2. A
tal efecto, quienes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1981, de
16 de noviembre, ostentaren el grado de ingreso de la tercera categoría,
quedarán situados, por su orden, a continuación del último de los que ostentaren
el grado de ascenso de la tercera categoría, dentro del escalafón del Cuerpo de
Secretarios judiciales.
3. Los
Secretarios judiciales que, al amparo de lo establecido en la norma sexta del
artículo sexto de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, y por ocupar
plaza de inferior categoría que la que les correspondía hubieran adquirido la
categoría superior a todos los efectos, excepto los económicos, conservarán la
misma situación hasta tanto ocupen plaza de su categoría.
4. Los
funcionarios que estén en posesión del título de Licenciado en Derecho y que procedan
de los Cuerpos declarados a extinguir de Oficiales de Sala del Tribunal Supremo
y Audiencias Oficiales de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y
escala técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales, que estén en
situación de activo a la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán
integrados en el Cuerpo de Secretarios judiciales en la tercera categoría, a
continuación del último que figure en ella, por orden de antigüedad de
servicio.
5. Los
Secretarios judiciales destinados en Fiscalías serán adscritos provisionalmente,
a la entrada en vigor de esta Ley, a los Tribunales y Audiencias existentes en
la misma población donde prestan servicios, hasta tanto adquieran destino en
propiedad en los concursos de provisión ordinarios, en los que gozarán de
preferencia, por una sola vez, para ocupar las vacantes que se produzcan en
aquélla.
Disposición
transitoria vigesimotercera.-
Retribuciones de Secretarios judiciales.
Los
Secretarios judiciales remunerados exclusivamente por arancel o acogidos al
sistema mixto de retribución mediante sueldo y participación arancelaria,
únicamente percibirán, desde la entrada en vigor de la presente Ley, los
sueldos y complementos con arreglo a su categoría y destino, establecidos con
carácter general para el Secretariado, más un treinta por ciento del sueldo que
les corresponda, en concepto de gratificación, sin que puedan percibir
participación arancelaria de clase alguna, y tendrán derecho a la percepción de
haberes pasivos en la forma y cuantía establecida para los funcionarios
públicos, considerándose como servicios abonables los prestados en el Cuerpo
desde la fecha de ingreso.
Disposición
transitoria vigesimocuarta.-Secretarios
de Juzgados de Paz de Municipios de más
de siete mil habitantes.
1. Desde
la entrada en vigor de la presente Ley, no se convocarán más oposiciones para
el ingreso en el Cuerpo de Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más
de siete mil habitantes, que se declara a extinguir.
2. Los
funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de
Municipios de más de siete mil habitantes que, a la entrada en vigor de esta
Ley, estén en posesión del título de Licenciado en Derecho, se integrarán en la
tercera categoría del Secretariado de la Administración de Justicia, cubriendo
por riguroso orden de antigüedad de servicios efectivos, mediante concurso específico
a este Cuerpo, las vacantes que en ese momento existieren en la citada
categoría.
3. Las
Secretarías de Juzgados de Paz de poblaciones de más de siete mil habitantes,
mientras queden miembros del Cuerpo a que se refiere esta Disposición que
reúnan los requisitos legales para cubrirlas, se anunciarán, cuando vacaren, a
concurso entre los mismos.
4.
Declarada desierta una plaza que esté servida por Secretario del Cuerpo de
Secretarios de Juzgados de Paz de Municipios de más de siete mil habitantes por
falta de peticionario, quedará reservada la plaza para su provisión de acuerdo
con lo establecido en el artículo 481 de esta Ley.
5. Los
funcionarios del Cuerpo declarado a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz
de Municipios de más de siete mil habitantes con cinco años de servicios
efectivos que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, obtengan la
licenciatura en Derecho, podrán participar en los concursos a que se refiere el
artículo 478.
Disposición
transitoria vigesimoquinta.-
Letrados del Ministerio de Justicia.
Los
miembros de la Carrera Judicial que se hallaren en situación de supernumerario,
por pertenecer en activo o en servicios especiales al Cuerpo Especial Técnico
de Letrados del Ministerio de Justicia, integrado en la actualidad en el Cuerpo
Superior de Letrados del Estado, si al ingresar en el servicio activo no
obtuvieren en el Ministerio de Justicia alguna plaza de aquellas a las que se
refiere la disposición adicional décima, quedarán adscritos al Tribunal
Superior de Justicia o Audiencia Provincial de Madrid hasta que obtengan
destino en propiedad.
Disposición
transitoria vigesimosexta.-
De los funcionarios de los actuales
Tribunales Tutelares de Menores.
1. La
escala de Jueces unipersonales de menores queda declarada a extinguir. Sus
miembros podrán seguir ocupando plaza en los nuevos Juzgados de Menores de la
localidad en la que hubieren venido prestando servicio. En el desempeño de las
funciones jurisdiccionales se les aplicará el estatuto jurídico de la Carrera Judicial.
2.
Quienes pertenezcan a la escala de Secretarios de Tribunales Tutelares de Menores
se integrarán en el Cuerpo de Secretarios judiciales, ocupando en el escalafón
un número bis según la antigüedad que ostentaren en la escala de procedencia.
3. El
personal que a la entrada en vigor de la presente Ley preste servicios en los
Tribunales Tutelares de Menores continuará prestándolos en dichos órganos y
desde que se establezcan en los Juzgados de Menores, con sujeción al régimen
que en la actualidad les es aplicable, hasta que se dicten los reglamentos de
personal al servicio de la Administración de Justicia, los cuales establecerán
las normas para su integración en los distintos Cuerpos de aquélla.
Será
aplicable al personal a que se refiere esta Disposición, desde la entrada en vigor
de la presente Ley, el régimen de incompatibilidades establecido en el artículo
489.
[Nota:
Apartado 3 derogado, en relación al personal de la Escala de Delegados
Profesionales Técnicos de los Tribunales Tutelares de Menores, por la disp. adic. 5ª.4 de la LO 4/1992, de 5 de junio ].
Disposición
transitoria vigesimoséptima.-
Juzgados de Peligrosidad y
Rehabilitación Social.
1. Los
actuales Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social que tengan atribuidas
funciones de vigilancia penitenciaria, así como aquellos que las tengan atribuidas
con exclusividad, continuarán ejerciendo tales funciones como Juzgados de
Vigilancia Penitenciaria hasta que la Ley de Planta establezca estos últimos. A partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, los referidos Juzgados se denominarán de
Vigilancia Penitenciaria y desarrollarán las funciones que como tales
correspondan, sin perjuicio de cuanto al respecto establezca la Ley de
Planta .
2. Las
funciones en materia de peligrosidad y rehabilitación social corresponderán a
los Juzgados de Instrucción. Será competente el Juzgado de Instrucción en cuyo
territorio se haya manifestado de modo principal la presunta peligrosidad.
3.
Mientras no se disponga otra cosa, la actual Sala de Peligrosidad y Rehabilitación
Social, constituida en la Audiencia Nacional, seguirá conociendo de los
recursos de apelación y de queja contra las resoluciones que dicten los Juzgados
de Instrucción en la materia a que se refiere el apartado anterior.
4. Los
asuntos en trámite serán resueltos por el Juzgado al que correspondía de
acuerdo con la legislación anterior.
Disposición
transitoria vigesimoctava.-
Régimen transitorio de jubilaciones.
1. ...
2. Los
miembros de los restantes Cuerpos de la Administración de Justicia que, a la
entrada en vigor de la Ley, tengan más de sesenta y dos años y menos de sesenta
y cinco, se jubilarán cuando haya transcurrido la mitad del tiempo que en dicha
fecha les falte para cumplir los sesenta y ocho años de edad. Los que a la referida
fecha hubiesen cumplido los sesenta y cinco años se jubilarán a los dos años de
su entrada en vigor, salvo que antes cumplan los setenta.
[Nota:
Apartado 1 derogado conforme a la LO 7/1992, de 20 noviembre]
Disposición
transitoria vigesimonovena.
Los
procesos a que se refiere la disposición adicional octava que se hayan iniciado
antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su
tramitación con arreglo a las normas vigentes en el momento de su iniciación.
Disposición
transitoria trigésima.
En
tanto la legislación de planta y demarcación no disponga otra cosa, las
ciudades de Ceuta y Melilla conservarán la adscripción judicial que tienen en
la actualidad.
Disposición
transitoria trigésima
primera.
En el
plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Planta y
conforme a lo dispuesto en esta Ley serán elegidos los Jueces de Paz, cesando
en su cargo los que hasta ese momento lo viniesen desempeñando.
Disposición
transitoria trigésima
segunda.
Dentro
del mes siguiente a la publicación de esta Ley Orgánica en el «Boletín Oficial
del Estado», todos los miembros de la Carrera Judicial y personal al servicio
de la Administración de Justicia que aún no lo hubieren realizado, prestarán el
juramento o promesa previsto, respectivamente, en los artículos 318 y 460 de la
presente Ley.
Disposición
transitoria trigésima
tercera.
Las
pruebas selectivas y los concursos para ingresar en los Cuerpos a que se
refiere esta Ley, para promoción interna o para provisión de vacantes, que
estén convocadas a la fecha de su entrada en vigor, serán resueltos por el
órgano a quien correspondía la resolución conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria
trigésima cuarta.
Mientras
no se apruebe la Ley de Planta , los
órganos jurisdiccionales existentes continuarán con la organización y
competencias que tienen a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición
transitoria trigésima quinta.
Lo
previsto en el artículo 307 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto
del período de prácticas tuteladas, como Juez adjunto, del curso teórico y
práctico de selección, será de seis meses para todos los aspirantes a ingreso en la Carrera Judicial que hayan superado o
superen las pruebas de acceso ya convocadas, y para quienes superen las de la
siguiente convocatoria que se realicen a partir de la entrada en vigor de esta
disposición transitoria.
[Nota:
Añadida conforme al artículo 3 de la LO 9/2000, de 22 diciembre]
Disposición
transitoria trigésima sexta.
Hasta
el 31 de diciembre de 2003, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados
prevista en el artículo 386.1 se fija en los setenta y dos años. Hasta el 31 de
diciembre de 2004, la jubilación por edad de los Jueces y Magistrados se fija
en los setenta y un años.
[Nota:
Añadida conforme al artículo 4.1 de la LO 9/2000, de 22 diciembre]
Disposición
transitoria trigésima
séptima.
Hasta
el 31 de diciembre de 2003 podrán ser propuestos como Magistrados suplentes
quienes, con los requisitos previstos en el artículo 201, no hayan alcanzado la
edad de setenta y cinco años.
Disposición
transitoria trigésima octava.
Durante un
plazo no superior a cuatro años, el Consejo General del Poder Judicial podrá,
en función de las necesidades generales de planificación y ordenación de la
Carrera Judicial y adaptación de la misma a la planta judicial dispensar a los
miembros de la Carrera Judicial del requisito, al que se refiere el artículo 311.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, de haber prestado tres años de servicios efectivos como jueces
para acceder a la categoría de Magistrado en los supuestos contemplados en el
párrafo primero del apartado 1 del citado artículo».
« Disposición transitoria trigésima
novena.
Los jueces que, por haber
renunciado al ascenso conforme a la legislación anterior, estuviesen obligados
a permanecer por un tiempo determinado en dicha categoría, no podrán ascender
hasta que haya transcurrido este plazo. Tras el ascenso, si optasen por
continuar en la plaza que venían ocupando no podrán participar en los concursos
ordinarios de traslado durante tres años.»
«Disposición
transitoria cuadragésima. Régimen transitorio.
Los jueces y magistrados
que, a la entrada en vigor de esta disposición transitoria, se encuentren en
comisión de servicios con relevación de funciones desempeñando funciones al
servicio del Tribunal Supremo, pasarán en ese momento a la situación de servicios
especiales en la carrera judicial, situación en la que permanecerán hasta que
las plazas sean cubiertas mediante el oportuno concurso.»
DISPOSICION
DEROGATORIA.
1.
Quedan derogadas las siguientes Leyes y disposiciones:
Ley
Provisional sobre organización del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870.
Ley
Adicional a la Orgánica del Poder Judicial de 14 de octubre de 1882.
Ley
Orgánica de las Magistraturas de Trabajo de 17 de octubre de 1940.
Ley de
Bases de la Justicia Municipal de 19 de julio de 1944.
Ley de
17 de julio de 1947, Orgánica del Cuerpo Nacional de Médicos Forenses.
Ley de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, en los
particulares que regulan aquella jurisdicción y la estructura de sus órganos.
Ley
11/1966, de 18 de marzo, sobre ordenación orgánica de los Funcionarios de la
Administración de Justicia.
Ley
33/1966, de 31 de mayo, sobre Reforma Orgánica de los Cuerpos de la Jurisdicción
de Trabajo.
Las
disposiciones de la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la
Justicia, declaradas en vigor por el Real Decreto-ley 24/1976, de 26 de noviembre,
por el que se prorroga el plazo para la articulación de la Ley 42/1974, de 28
de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia.
Real
Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero, por el que se crea la Audiencia Nacional.
Real
Decreto 2104/1977, de 29 de julio, por el que se aprueba el texto articulado
parcial de la Ley de Bases Orgánica de la Justicia, de 28 de noviembre de 1974,
sobre Juzgados de Distrito y otros extremos.
Ley
Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial.
La
disposición adicional primera de la Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se
establece el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder
Judicial.
La Ley
Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, sobre integración de la Carrera Judicial y
del Secretariado de la Administración de Justicia.
Ley
Orgánica 12/1983, de 16 de noviembre, de modificación de competencias de la
Audiencia Nacional.
Ley
Orgánica 4/1984, de 30 de abril, por la que se modifica la 5/1981, de 16 de
noviembre.
Cuantas
otras leyes y disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley Orgánica.
2.
Queda, no obstante, en vigor la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, Reguladora
del Procedimiento de «Habeas Corpus».
DISPOSICIÓN
FINAL.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al siguiente día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».