Código Penal
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal
Nota: El Código
Penal que se transcribe es el vigente desde el 5-7-2010.
Se incluye la reforma por Ley Orgánica
2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción
voluntaria del embarazo.
Nota: El Código Penal se
transcribe actualizado con todas las modificaciones que ha sufrido. Las últimas
modificaciones aquí recogidas son las siguientes:
–Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de
salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Jefatura del Estado. BOE número 55 de
4/3/2010, páginas 21001 a 21014 (14 págs.)
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal.
Uno.–El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma
siguiente:
Dos.–Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la
siguiente redacción:
Tres.–Se suprime el inciso «417 bis» de la letra a) del apartado primero
de la disposición derogatoria única.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
La Ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
–Ley Orgánica 15/2007, de
30 nov., por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, 23
nov., del Código Penal en materia de seguridad vial
Jefatura del Estado (BOE
n. 288 de 1/12/2007)
–Ley Orgánica 13/2007, de
19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico ilegal o la
inmigración clandestina de personas.
Jefatura del Estado (BOE
n. 278 de 20/11/2007)
Corrección de errores,
Jefatura del Estado (BOE n. 310 de 27/12/2007)
Artículo primero.
Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Uno. Se modifica el
apartado 4 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, que quedará redactado como sigue:
Artículo segundo.
Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Disposición final
primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial.
Uno. Se modifica la letra
f) del apartado 2 del artículo 86 ter, con la siguiente redacción:
Dos. Se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 86 ter, que queda redactado del siguiente modo:
Tres. Se modifica el
apartado 5 del artículo 447, con la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifica el
apartado 2 del artículo 489, con la siguiente redacción:
Cinco. Se modifica el
apartado 2 del artículo 509, con la siguiente redacción:
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
―Ley Orgánica
7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el
dopaje en el deporte. Añade el Artículo 361 bis. BOE 279/2006, de 22 de
noviembre de 2006.
Disposición Final octava.
Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su
íntegra publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley Orgánica
4/2005, de 10 octubre, modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23-11-1995, del
Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por explosivos
Jefatura del Estado. BOE
11 octubre 2005, núm. 243
Uno. Se modifica la
rúbrica de la sección 3ª del capítulo I del título XVII del libro II, que
tendrá la siguiente redacción: «De otros delitos de riesgo provocados por explosivos
y otros agentes»
Dos El artículo 348
tendrá la siguiente redacción: [...]
Disposición final única.
Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley Orgánica
2/2005, de 22 junio, de modificación del Código Penal
Jefatura del Estado. BOE
23 junio 2005, núm. 149. Vigencia: 24 junio 2005.
Artículo único.
Modificación del Código Penal.
Quedan suprimidos los
artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis del Código Penal.
Disposición final única.
Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Boletín Oficial del Estado 29 diciembre 2004, núm. 313
[Nota: Reformado por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género]
Disposición Final Séptima. Entrada en vigor
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que
lo hará a los seis meses.
―Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre,
de
modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal.
BOE 26-12-2003
Artículo Segundo.
Modificación del Código Penal
Se añaden al Código Penal
los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis, en los siguientes términos: [...]
―Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
BOE 26-11-2003; rectificación en BOE 2-4-2004
―Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de
medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e
integración social de los extranjeros
BOE 30-9-2003
Nota: Se transcribe en su totalidad en
epígrafe independiente.
―Ley
Orgánica 9/2002, de 10 diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
23-11-1995, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores
Jefatura
del Estado, BOE 11 diciembre 2002, núm. 296 [pág. 42999]
Nota: Se transcribe en su totalidad en
epígrafe independiente.
―Ley Orgánica
3/2002, de 22 mayo, modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23-11-1995, del Código
Penal y la Ley Orgánica 13/1985, de 9-12-1985, del Código Penal Militar, en
materia de delitos relativos al servicio militar y a la prestación social
sustitutoria.
Jefatura
del Estado. BOE 23 mayo 2002, núm. 123/2002
―Ley Orgánica 8/2000, de 22 diciembre
―Ley Orgánica 7/2000, de 22 diciembre
―Ley Orgánica 5/2000, de 12 enero
―Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero
―Ley Orgánica 3/2000, de 11 enero
―Ley Orgánica 2/2000, de 7 enero
―Ley Orgánica 14/1999, de 9 junio
―Ley Orgánica 7/1998, de 5 octubre
―Ley Orgánica 2/1998, de 15 junio
SUMARIO:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS
GARANTIAS PENALES
Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY
PENAL, arts. 1-9 CP
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS,
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL, arts. 10-137
CP
TÍTULO PRIMERO. De la infracción
penal, arts. 10-26 CP
CAPÍTULO
PRIMERO. De los delitos y faltas, arts. 10-18 CP
CAPÍTULO II.
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal, arts. 19-20 CP
CAPÍTULO
III. De las circunstancias que atenuan la responsabilidad criminal, art. 21 CP
CAPÍTULO IV.
De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal, art. 22 CP
CAPÍTULO V.
De la circunstancia mixta de parentesco, art. 23 CP
CAPÍTULO VI.
Disposiciones generales, arts. 24-26 CP
TÍTULO II. De las personas
criminalmente responsables
de los delitos y faltas, arts.
27-31 CP
TÍTULO III. De las penas, arts.
32-94 CP
CAPÍTULO
PRIMERO. De las penas, sus clases y efectos, arts. 32-60 CP
SECCIÓN
PRIMERA. De las penas y sus clases, arts. 32-34 CP
SECCIÓN
SEGUNDA. De las penas privativas de libertad, arts. 35-38 CP
SECCIÓN
TERCERA. De las penas privativas de derechos, arts. 39-49 CP
SECCIÓN
CUARTA. De la pena de multa, arts. 50-53 CP
SECCIÓN
QUINTA. De las penas accesorias, arts. 54-57 CP
SECCIÓN
SEXTA. Disposiciones comunes, arts. 58-60 CP
CAPÍTULO II.
De la aplicación de las penas, arts. 61-79 CP
SECCIÓN
PRIMERA. Reglas generales para la aplicación de las penas, arts. 61-72 CP
SECCIÓN
SEGUNDA. Reglas especiales para la aplicación de las penas, arts. 73-79 CP
CAPÍTULO
lIl. De las formas sustitutivas
de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional, arts. 80-94 CP
SECCIÓN
PRIMERA
De la
suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, arts. 80-87 CP
SECCIÓN
SEGUNDA.
De la
sustitución de las penas privativas de libertad, arts. 88-89 CP
SECCIÓN
TERCERA. De la libertad condicional, arts. 90-93 CP
SECCIÓN
CUARTA. Disposiciones comunes, art. 94 CP
TÍTULO IV. De las medidas de
seguridad, arts. 95-108 CP
CAPÍTULO
PRIMERO. De las medidas de seguridad en general, arts. 95-100 CP
CAPÍTULO II.
De la aplicación de las medidas de seguridad, arts. 101-108 CP
SECCIÓN
PRIMERA. De las medidas privativas de libertad, arts. 101-104 CP
SECCIÓN
SEGUNDA. De las medidas no privativas de libertad, arts. 105-104 CP
TÍTULO V. De la responsabilidad
civil de los delitos y faltas
y de las costas procesales, arts.
109-126 CP
CAPÍTULO
PRIMERO. De la responsabilidad civil y su extensión, arts. 109-115 CP
CAPÍTULO II.
De las personas civilmente responsables, arts. 116-122 CP
CAPÍTULO
III. De las costas procesales, arts. 123-124 CP
CAPÍTULO IV.
Del cumplimiento de la responsabilidad civil
y demas
responsabilidades pecuniarias, arts. 125-126 CP
TÍTULO Vl.
DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS, arts. 127-129 CP
TÍTULO VII. De la extinción de
la responsabilidad criminal
y sus
efectos, arts. 130-137 CP
CAPÍTULO
PRIMERO. De las causas que extinguen la responsabilidad criminal,
arts.
130-135 CP
CAPÍTULO II.
De la cancelación de antecedentes delictivos, arts. 136-137 CP
LIBRO II. DELITOS Y SUS PENAS
TÍTULO PRIMERO. Del homicidio y
sus formas, arts. 138-143 CP
TÍTULO II. Del aborto, arts. 144-146 CP
TÍTULO III. De las lesiones, arts. 147-156 CP
TÍTULO IV. De las lesiones al
feto, arts. 157-158 CP
TÍTULO V. Delitos relativos a la
manipulación genética, arts. 159-162 CP
TÍTULO VI. Delitos contra la libertad, art. 163-172 CP
CAPÍTULO PRIMERO. De las
detenciones ilegales y secuestros, arts. 163-168 CP
CAPÍTULO II De las
amenazas, arts. 169-171 CP
CAPÍTULO III De las
coacciones, art. 172 CP
TÍTULO VII. De las torturas y
otros delitos contra la integridad moral, arts. 173-177 CP
TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad e indemnidad
sexuales, arts. 178-194 CP
CAPÍTULO PRIMERO. De las
agresiones sexuales, arts. 178-180 CP
CAPÍTULO II. De los abusos
sexuales, arts. 181-183 CP
CAPÍTULO
III. Del acoso sexual, art. 184
CP
CAPÍTULO IV. De los delitos
de exhibicionismo y provocación sexual, arts. 185-186 CP
CAPÍTULO V. De los delitos
relativos
a la prostitución y
corrupción de menores, arts. 187-190 CP
CAPÍTULO VI. Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores, arts. 191-194 CP
TÍTULO IX. De la omisión del
deber de socorro, arts. 195-196 CP
TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el
derecho a la propia
imagen y
la inviolabilidad del domicilio, arts.
197-204 CP
CAPÍTULO
PRIMERO. Del descubrimiento y revelación de secretos, arts. 197-201 CP
CAPÍTULO II.
Del allanamiento de morada, domicilio de personas
jurídicas y
establecimientos abiertos al público, arts. 202-204 CP
TÍTULO XI. Delitos contra el honor, arts. 205-216 CP
CAPÍTULO PRIMERO. De la
calumnia, arts. 205-207 CP
CAPÍTULO II. De la injuria,
arts. 208-210 CP
CAPÍTULO III. Disposiciones
generales, arts. 211-216 CP
TÍTULO XII. Delitos contra las
relaciones familiares, art. 217-233 CP
CAPÍTULO.
PRIMERO. De los matrimonios ilegales, arts. 217-219 CP
CAPÍTULO II.
De la suposición de parto y de la alteración
de la
paternidad, estado o condición del menor, arts. 220-222 CP
CAPÍTULO
III. De los delitos contra los derechos y deberes familiares, arts. 223-233 CP
SECCIÓN
PRIMERA. Del quebrantamiento de los deberes de custodia
y de la inducción
de menores al abandono de domicilio, arts. 223-225 CP
SECCIÓN
SEGUNDA De la sustracción de
menores, art. 225
bis CP
SECCIÓN
TERCERA Del abandono de familia, menores o incapaces, arts. 226-233 CP
TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio
y contra el orden socioeconomico, arts. 234-304 CP
CAPÍTULO PRIMERO. De los
hurtos, arts. 234-236 CP
CAPÍTULO II. De los robos,
arts. 237-242 CP
CAPÍTULO III. De la
extorsión, art. 243 CP
CAPÍTULO IV. Del robo y
hurto de uso de vehículos, art. 244 CP
CAPÍTULO V. De la
usurpación, arts. 245-247 CP
CAPÍTULO VI. De las
defraudaciones, arts. 248-256 CP
SECCIÓN PRIMERA. De las
estafas, arts. 248-251 CP
SECCIÓN SEGUNDA. De la
apropiación indebida, arts. 252-254 CP
SECCIÓN TERCERA. De las
defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, arts. 255-256 CP
CAPÍTULO VII. De las
insolvencias punibles, arts. 257-261 CP
CAPÍTULO VIII. De la
alteración de precios en concursos y subastas publicas, art. 262 CP
CAPÍTULO IX. De los daños,
arts. 263-267 CP
CAPÍTULO X. Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores, arts. 268-269 CP
CAPÍTULO XI. De los delitos
relativos a la propiedad
intelectual e industrial,
al mercado y a los consumidores, arts. 270-288 CP
SECCIÓN PRIMERA. De los
delitos relativos a la propiedad intelectual, arts. 270-272 CP
SECCIÓN SEGUNDA. De los
delitos relativos a la propiedad industrial, arts. 273-277 CP
SECCIÓN TERCERA. De los
delitos relativos al mercado y a los consumidores, arts. 278-286 CP
SECCIÓN CUARTA.
Disposiciones comunes a las secciones anteriores, arts. 287-288 CP
CAPÍTULO XII. De la
sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural, art. 289 CP
CAPÍTULO XIII. De los
delitos societarios, arts. 290-297 CP
CAPÍTULO XIV. De la
receptación y otras conductas afines, arts. 298-304 CP
TÍTULO XIV. De los delitos contra la hacienda publica
y contra la seguridad social, arts. 305-310 CP
TÍTULO XV bis. Delitos contra
los derechos de los ciudadanos extranjeros, art. 318
bis CP
TÍTULO XV. De los delitos contra los derechos de los
trabajadores, arts. 311-318 CP
TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación
del
territorio y la protección del patrimonio histórico
y del medio ambiente, arts. 319-340 CP
CAPÍTULO PRIMERO. De los
delitos sobre la ordenación del territorio, arts. 319-320 CP
CAPÍTULO II. De los delitos
sobre el patrimonio histórico, arts. 321-324 CP
CAPÍTULO III. De los
delitos contra los recursos naturales
y el medio ambiente, arts.
325-331 CP
CAPÍTULO IV. De los delitos
relativos a la protección
de la flora, fauna y
animales domésticos, arts. 332-337 CP
CAPÍTULO V. Disposiciones
comunes, arts. 338-340 CP
TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad
colectiva, arts. 341-385 CP
CAPÍTULO PRIMERO. De los
delitos de riesgo catastrófico, arts. 341-350 CP
SECCIÓN PRIMERA
De los delitos relativos a
la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes, arts. 341-345 CP
SECCIÓN SEGUNDA. De los
estragos, arts. 346-347 CP
SECCIÓN TERCERA. De otros
delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes,
arts. 348-350 CP
CAPÍTULO II. De los incendios,
arts. 351-358 CP
SECCIÓN PRIMERA. De los
delitos de incendio, art. 351 CP
SECCIÓN SEGUNDA. De los
incendios forestales, arts. 352-355 CP
SECCIÓN TERCERA. De los
incendios en zonas no forestales, art. 356 CP
SECCIÓN CUARTA. De los
incendios en bienes propios, art. 357 CP
SECCIÓN QUINTA. Disposición
común, art. 358 CP
CAPÍTULO III. De los
delitos contra la salud pública, arts. 359-378 CP
CAPÍTULO IV. De los delitos
contra la seguridad del tráfico, arts. 379-385 CP
TÍTULO XVIII. De las falsedades, arts. 386-403 CP
CAPÍTULO PRIMERO. De la
falsificación de moneda y efectos timbrados, arts. 386-389 CP
CAPÍTULO II. De las
falsedades documentales, arts. 390-400 CP
SECCIÓN PRIMERA. De la
falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles
y de los transmitidos por
servicios de telecomunicación, arts. 390-394 CP
SECCIÓN SEGUNDA. De la
falsificación de documentos privados, arts. 395-396 CP
SECCIÓN TERCERA. De la
falsificación de certificados, arts. 397-399 CP
CAPÍTULO III. Disposición
general, art. 400 CP
CAPÍTULO IV. De la
usurpación del estado civil, art. 401 CP
CAPÍTULO V. De la
usurpación de funciones públicas y del intrusismo, arts. 402-403 CP
TÍTULO XIX. Delitos contra la administración publica,
arts. 404-445 CP
CAPÍTULO PRIMERO. De la
prevaricación de los funcionarios
públicos y otros
comportamientos injustos, arts. 404-406 CP
CAPÍTULO II. Del abandono
de destino
y de la omisión del deber
de perseguir delitos, arts. 407-409 CP
CAPÍTULO III. De la
desobediencia y denegación de auxilio, arts. 410-412 CP
CAPÍTULO IV. De la
infidelidad en la custodia de documentos
y de la violación de
secretos, arts. 413-418 CP
CAPÍTULO V. Del cohecho,
arts. 419-427 CP
CAPÍTULO VI. Del tráfico de
influencias, arts. 428-431 CP
CAPÍTULO VII. De la
malversación, arts. 432-435 CP
CAPÍTULO VIII. De los
fraudes y exacciones ilegales, arts. 436-438 CP
CAPÍTULO IX. De las
negociaciones y actividades prohibidas
a los funcionarios públicos
y de los abusos en el ejercicio de su función, arts. 439-444 CP
CAPITULO X. De los delitos
de corrupción
en las transacciones
comerciales internacionales, art. 445 CP
TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de
Justicia, arts. 446-471 bis CP
CAPÍTULO PRIMERO. De la
prevaricación, arts. 446-449 CP
CAPÍTULO II. De la omisión
de los deberes de impedir delitos
o de promover su
persecución, art. 450 CP
CAPÍTULO III. Del
encubrimiento, arts. 451-454 CP
CAPÍTULO IV. De la
realización arbitraria del propio derecho, art. 455 CP
CAPÍTULO V. De la acusación
y denuncia falsas
y de la simulación de
delitos, arts. 455-457 CP
CAPÍTULO VI. Del falso
testimonio, arts. 458-462 CP
CAPÍTULO VII. De la
obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional, arts. 463-467 CP
CAPÍTULO VIII. Del
quebrantamiento de condena, arts. 468-471 CP
CAPÍTULO
IX. De los delitos contra la administración de
justicia
de la Corte Penal Internacional, art. 471
bis-CP
TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución, arts.
472-543 CP
CAPÍTULO PRIMERO. Rebelión,
arts. 472-484 CP
CAPÍTULO II. Delitos contra
la Corona, arts. 485-491 CP
CAPÍTULO III. De los
delitos contra las instituciones del estado
y la división de poderes,
arts. 492-509 CP
SECCIÓN PRIMERA. Delitos
contra las instituciones del Estado, arts. 510-505 CP
SECCIÓN SEGUNDA. De la
usurpación de atribuciones, arts. 506-509 CP
CAPÍTULO IV. De los delitos
relativos al ejercicio de los
derechos fundamentales y
libertades públicas, arts. 510-528 CP
SECCIÓN PRIMERA. De los
delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas garantizados por la Constitución, arts. 510-522
SECCIÓN SEGUNDA. De los
delitos contra la libertad de conciencia,
los sentimientos religiosos
y el respeto a los difuntos, arts. 522-526 CP
SECCIÓN TERCERA
De los delitos contra deber de cumplimiento de la prestación
social sustitutoria
(Sección suprimida por Ley Orgánica 3/2002)
CAPÍTULO V. De los delitos
cometidos por los funcionarios
públicos contra las
garantías constitucionales, arts. 529-543 CP
SECCIÓN PRIMERA. De los delitos cometidos por los
funcionarios públicos contra la libertad individual, arts. 529-533 CP
SECCIÓN SEGUNDA. De los
delitos cometidos por los funcionarios públicos
contra la inviolabilidad
domiciliaria y demás garantías de la intimidad, arts. 534-536 CP
SECCIÓN TERCERA. De los
delitos cometidos por los
funcionarios públicos
contra otros derechos individuales, arts. 537-542 CP
CAPÍTULO VI. De los ultrajes a España, art. 543 CP
TÍTULO XXII. Delitos contra el orden público, arts.
544-580 CP
CAPÍTULO PRIMERO. Sedición,
arts. 544-549 CP
CAPÍTULO II. De los
atentados contra la autoridad,
sus agentes, los
funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia, arts. 550-556 CP
CAPÍTULO III. De los
desórdenes públicos, arts. 557-561 CP
CAPÍTULO IV. Disposiciones
comunes a los capítulos anteriores, art. 562 CP
CAPÍTULO V. De la tenencia,
tráfico y depósito de armas,
municiones o explosivos y
de los delitos de terrorismo, arts. 563-580 CP
SECCIÓN PRIMERA.
De la tenencia, tráfico y
depósito de armas, municiones o explosivos, arts. 563-570 CP
SECCIÓN SEGUNDA. De los
delitos de terrorismo, arts. 571-580 CP
TÍTULO XXIII. De los
delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a
la defensa nacional, arts. 581-604 CP
CAPÍTULO PRIMERO. Delitos
de traición, arts. 581-588 CP
CAPÍTULO II. Delitos que
comprometen la paz
o la independencia del
estado, arts. 589-597 CP
CAPÍTULO III. Del
descubrimiento y revelación de secretos
e informaciones relativas a
la defensa nacional, arts. 598-604 CP
TÍTULO XXIV. Delitos contra la comunidad
internacional, arts. 605- 616 bis CP
CAPÍTULO PRIMERO. Delitos
contra el derecho de gentes, arts. 605- 606 CP
CAPÍTULO II. Delitos de
genocidio, art. 607 CP
CAPÍTULO II BIS. De los
delitos de lesa humanidad, arts. 605- 607 bis
CP
CAPÍTULO III. De los
delitos contra las personas y
bienes protegidos en caso
de conflicto armado, arts. 608-614 bis CP
CAPÍTULO IV. Disposiciones
comunes, arts. 615-616 bis CP
LIBRO III. FALTAS Y SUS PENAS
TÍTULO PRIMERO. Faltas contra
las personas, arts. 617-622 CP
TÍTULO II. Faltas contra el
patrimonio, arts. 623-628 CP
TÍTULO lIl. Faltas contra los
intereses generales, arts. 629-632 CP
TÍTULO IV. Faltas contra el
orden público, arts. 633-637 CP
TÍTULO V. Disposiciones comunes
a las faltas, arts. 638-639 CP
Disposiciones adicionales.
Disposiciones transitorias.
Disposición derogatoria.
Disposiciones finales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como
conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente
la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código
Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación
de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena
criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del
ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una
especie de "Constitución negativa". El Código Penal ha de tutelar los
valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y
principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a
las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto
vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo.
La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.
A partir de los distintos intentos de reforma llevados a
cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el
proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello,
exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque
éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.
El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de
la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales.
Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son
innumerables, pero merece la pena destacar algunos.
En primer lugar, se propone una reforma total del actual
sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de
resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone
simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad,
ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a
bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas
pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade trabajos en beneficio
de la comunidad.
En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente
entre el principio de intervención mínima y crecientes necesidades de tutela en
una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de
delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su
razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción de los
delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos
relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el
segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e
intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el
bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas
generales.
En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela
de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el
recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de
cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la
integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el
honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano
una protección más fuerte frente a la tortura y al configurar los delitos
contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión
toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.
En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de
tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de
privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de
los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los
ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en
el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos
permitidos por la ley, sean tratadas como formas agravadas de los
correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo,
esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.
En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de
la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido,
impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal
el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede
contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su
realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones
discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica
frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí
la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con
ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como
fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de
todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable
situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente.
Podrá sorprender la nov edad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en
este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.
Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de
las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en
la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código
Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La
realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en
nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración, pero,
además, resultaba innecesaria y perturbadora.
Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del
Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho
innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido,
por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales,
cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley
particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento
de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad
absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes
especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados
a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia
de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las
leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente
provocaban.
Perturbadora,
porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no
contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego, los principios
básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que
difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de
universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad
y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento,
o por la naturaleza misma de las cosas, esa estabilidad y fijeza son
imposibles. Tales, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de
cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y
del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos,
aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del
Código; por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de
nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un procede r semejante.
Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por
remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las
respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras
de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso,
junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que
no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de
no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de
dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código
Penal, sino más bien de otro tipo de norma.
En la elaboración del proyecto se han tenido muy
presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo
General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la
doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida,
de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de
escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más
razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.
No se pretende haber realizado una obra perfecta sino,
simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino
solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla,
invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en
la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código
Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya
importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y
libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse.
TÍTULO PRELIMINAR
DE LAS GARANTIAS PENALES Y DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL,
arts. 1-9 CP
Artículo 1
1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no
esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración.
2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando
concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.
Artículo 2
1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que
no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente,
de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad.
2. No obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes
penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído
sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre
la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos
bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a
ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Artículo 3
1. No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino
en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de
acuerdo con las leyes procesales.
2. Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad
en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni
con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La
ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control
de los Jueces y Tribunales competentes.
Artículo 4
1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de
los comprendidos expresamente en ellas.
2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio
de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin
estar penada por la ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo
procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para
creer que debiera ser objeto de sanción penal.
3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo
conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de
indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la
rigurosa aplicación de las disposiciones de la ley resulte penada una acción u
omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena
sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las
circunstancias personales del reo.
4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal
hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena
puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas,
suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición
formulada.
También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución
de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada
la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.
Artículo 5
No hay pena sin dolo o imprudencia.
Artículo 6
1. Las medidas de seguridad se fundamentan en la
peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la
comisión de un hecho previsto como delito.
2. Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más
gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho
cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad
del autor.
Artículo 7
A los efectos de determinar la ley penal aplicable en el
tiempo, los delitos y faltas se consideran cometidos en el momento en que el
sujeto ejecuta la acción u omite el acto que estaba obligado a realizar.
Artículo 8
Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a
dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77,
se castigarán observando las siguientes reglas:
1ª) El precepto especial se aplicará con preferencia al
general.
2ª) El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto
del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta
tácitamente deducible.
3ª) El precepto penal más amplio o complejo absorberá a
los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.
4ª) En defecto de los criterios anteriores, el precepto
penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Artículo 9
Las disposiciones de este título se aplicarán a los
delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes
disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en lo no previsto
expresamente por aquéllas.
LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS
Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES, LAS PENAS, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DEMÁS
CONSECUENCIAS DE LA INFRACCIÓN PENAL, arts. 10-137 CP
Nota: El
art. 23 CP, redactado por la LO 11/2003, de 29 de sep., de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración
social de los extranjeros.
TÍTULO PRIMERO. DE LA INFRACCIÓN PENAL, arts. 10-26 CP
CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS DELITOS Y FALTAS, arts. 10-18 CP
Artículo 10
Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley.
Artículo 11
Los delitos o faltas que consistan en la producción de un
resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del
mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el
sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la
omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o
contractual de actuar.
b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo
para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 12
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán
cuando expresamente lo disponga la ley.
Artículo 13
1. Son delitos graves las infracciones que la ley castiga
con pena grave.
2. Son delitos menos graves las infracciones que la ley
castiga con pena menos grave.
3. Son faltas las infracciones que la ley castiga con
pena leve.
4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la
vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el
delito se considerará, en todo caso, como grave.
Artículo 14
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la
infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas
las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la
infracción será castigada, en su caso, como imprudente.
2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o
sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho
constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el
error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Artículo 15
1. Son punibles el delito consumado y la tentativa de
delito.
2. Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido
consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
Artículo 16
1. Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la
ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o
parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin
embargo éste no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor.
2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito
intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien
desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del
resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido
por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o
falta.
3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos,
quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la
ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y
decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya
constitutivos de otro delito o falta.
Artículo 17
1. La conspiración existe cuando dos o más personas se
conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo.
2. La proposición existe cuando el que ha resuelto
cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.
3. La conspiración y la proposición para delinquir sólo
se castigarán en los casos especialmente previstos en la ley.
Artículo 18
1. La provocación existe cuando directamente se incita
por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia
semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a
la perpetración de un delito.
Es apología, a los efectos de este Código, la exposición,
ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o
doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será
delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza y circunstancias
constituye una incitación directa a cometer un delito.
2. La provocación se castigará exclusivamente en los
casos en que la ley así lo prevea.
Si a la provocación hubiese seguido la perpetración del
delito, se castigará como inducción.
CAPÍTULO II. DE LAS CAUSAS QUE
EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, arts. 19-20 CP
Artículo 19
Los menores de dieciocho años no serán responsables
criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo
podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la
responsabilidad penal del menor.
Artículo 20
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a
causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la
ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando
hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o
hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se
halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas,
drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan
efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de
cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo
la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales
sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a
esa comprensión.
3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción
desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la
conciencia de la realidad.
4º) El que obre en defensa de la persona o derechos
propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero.- Agresión ilegítima. En caso de defensa de los
bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya
delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión
ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo.- Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla.
Tercero.- Falta de provocación suficiente por parte del
defensor.
5º) El que, en estado de necesidad, para evitar un mal
propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber,
siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se
trate de evitar.
Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido
provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero.- Que el necesitado no tenga, por su oficio o
cargo, obligación de sacrificarse.
6º) El que obre impulsado por miedo insuperable.
7º) El que obre en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se
aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.
CAPÍTULO III. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
ATENUAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, art. 21 CP
Artículo 21
Son circunstancias atenuantes:
1ª) Las causas expresadas en el capitulo anterior, cuando
no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad
en sus respectivos casos.
2ª) La de actuar el culpable a causa de su grave adicción
a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del artículo anterior.
3ª) La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que
hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4ª) La de haber procedido el culpable, antes de conocer
que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a
las autoridades.
5ª) La de haber procedido el culpable a reparar el daño
ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del
procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6ª) Cualquier otra circunstancia de análoga significación
que las anteriores.
CAPÍTULO IV. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE
AGRAVAN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, art. 22 CP
Artículo 22
Son circunstancias agravantes:
1ª) Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los
delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas
que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su
persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª) Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de
superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de
otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad
del delincuente.
3ª) Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o
promesa.
4ª) Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u
otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de
la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación
sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
5ª) Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de
la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del
delito.
6ª) Obrar con abuso de confianza.
7ª) Prevalerse del carácter público que tenga el
culpable.
8ª) Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al
delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito
comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma
naturaleza. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes
penales cancelados o que debieran serlo.
CAPÍTULO V. DE LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO, art.
23 CP
Artículo 23.
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la
responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser
o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de
forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente,
descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o
conviviente.
[Nota:
Redactado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración
social de los extranjeros].
Redacción anterior:
Artículo 23
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la
responsabilidad según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser
el agraviado cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por
análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente o hermano por
naturaleza, por adopción o afinidad en los mismos grados del ofensor.
CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES GENERALES, arts. 24-26 CP
Artículo 24
1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por
sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga
mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de
autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo.
Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por
disposición inmediata de la ley o por elección a por nombramiento de autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones públicas.
Artículo 25
A los efectos de este Código se considera incapaz a toda
persona, haya sido o no declarada su incapacitación, que padezca una enfermedad
de carácter persistente que le impida gobernar su persona o bienes por sí misma.
Artículo 26
A los efectos de este Código se considera documento todo
soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con
eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
TÍTULO II. DE LAS PERSONAS CRIMINALMENTE RESPONSABLES
DE LOS DELITOS Y FALTAS, arts. 27-31 CP
Artículo 27
Son responsables criminalmente de los delitos y faltas
los autores y los cómplices.
Artículo 28
Son autores quienes realizan el hecho por sí solos,
conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a
ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el
cual no se habría efectuado.
Artículo 29
Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el
artículo. anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o
simultáneos.
Artículo 30
1. En los delitos y faltas que se cometan utilizando
medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los
cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente. 2. Los
autores a los que se refiere el artículo 28 responderán de forma escalonada,
excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:
1º) Los que realmente hayan redactado el texto o
producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
2º) Los directores de la publicación o programa en que se
difunda.
3º) Los directores de la empresa editora, emisora o
difusora.
4º) Los directores
de la empresa grabadora, reproductora o impresora.
3. Cuando por cualquier motivo distinto de la extinción
de la responsabilidad penal, incluso la declaración de rebeldía o la residencia
fuera de España, no pueda perseguirse a ninguna de las personas comprendidas en
alguno de los números del apartado anterior, se dirigirá el procedimiento
contra las mencionadas en el número inmediatamente posterior.
Artículo 31
1. El que actúe como administrador de hecho o de
derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o
voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las
condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o
falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias
se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
2. En estos supuestos, si se impusiere en sentencia
una pena de multa al autor del delito, será responsable del pago de la misma de
manera directa y solidaria la persona jurídica en cuyo nombre o por cuya cuenta
actuó.
TÍTULO III. DE LAS PENAS, arts. 32-94 CP
Nota: Los
arts. 83, 84 y 88 CP, redactados por la LO
1/2004, de 28 dic., de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género.
Los arts. 66 y 89 CP, redactados por la LO 11/2003, de 29 de sep., de medidas concretas en
materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los
extranjeros.
CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS PENAS, SUS CLASES Y EFECTOS, arts.
32-60 CP
SECCIÓN PRIMERA. De las penas y sus clases, arts. 32-34
CP
Artículo 32
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código,
bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad,
privativas de otros derechos y multa.
Artículo 33
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se
clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
a) La prisión superior a cinco años.
b) La inhabilitación absoluta.
c) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior
a cinco años.
d) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo
superior a cinco años.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas por tiempo superior a ocho años.
g) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
por tiempo superior a cinco años.
i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
por tiempo superior a cinco años.
3. Son penas menos graves:
a) La prisión de tres meses hasta cinco años.
b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
c) La suspensión de empleo o cargo público hasta
cinco años.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día a ocho años.
f) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
por tiempo de seis meses a cinco años.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por
tiempo de seis meses a cinco años.
i) La multa de más de dos meses.
j) La multa proporcional, cualquiera que fuese su
cuantía.
k) Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a
180 días.
4. Son penas leves:
a) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores de tres meses a un año.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de tres meses a un año.
c) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
d) La prohibición de aproximarse a la víctima o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
por tiempo de un mes a menos de seis meses.
e) La prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
por tiempo de un mes a menos de seis meses.
f) La multa de 10 días a dos meses.
g) La localización permanente.
h) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a
30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de
multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena
que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que
respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente
otros preceptos de este Código.
Artículo 34
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas
cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de
atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o
administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones
reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas.
SECCIÓN SEGUNDA. De las penas privativas de libertad,
arts. 35-38 CP
Artículo 35
Son penas privativas de libertad la prisión, la
localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de
multa.
Artículo 36
La pena de prisión tendrá una duración mínima de seis
meses y máxima de veinte años, salvo lo que excepcionalmente dispongan otros
preceptos del presente Código.
Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios
que supongan acortamiento de la condena se ajustarán a lo dispuesto en las
leyes y en el presente Código.
Artículo 37
1. La localización permanente tendrá una duración de
hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o
en lugar determinado fijado por el juez en sentencia.
2. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo
aconsejaren, oído el ministerio fiscal, el juez o tribunal sentenciador podrá
acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no
continuada.
3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o
tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo
que dispone el artículo 468.
Artículo 38
1. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las
penas empezará a computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya
quedado firme.
2. Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las
penas empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para
su cumplimiento.
SECCIÓN TERCERA. De las penas privativas de derechos,
arts. 39-49 CP
Artículo 39
Son penas privativas de derechos:
a) La inhabilitación absoluta.
b) Las de inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión, oficio, industria o comercio, u otras actividades
determinadas en este Código, o de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda o curatela, derecho de sufragio pasivo o de cualquier otro derecho.
c) La suspensión de empleo o cargo público.
d) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores.
e) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas.
f) La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos.
g) La prohibición de aproximarse a la víctima o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
h) La prohibición de comunicarse con la víctima o con
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
i) Los trabajos en beneficio de la comunidad.
Artículo 40
1. La pena de inhabilitación absoluta tendrá una
duración de seis a 20 años; las de inhabilitación especial, de tres meses a 20
años, y la de suspensión de empleo o cargo público, de tres meses a seis años.
2. La pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, y la de privación del derecho a la tenencia y
porte de armas, tendrán una duración de tres meses a 10 años.
3. La pena de privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La
prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras
personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años.
4. La pena de trabajos en beneficio de la comunidad
tendrá una duración de un día a un año.
5. La duración de cada una de estas penas será la
prevista en los apartados anteriores, salvo lo que excepcionalmente dispongan
otros preceptos de este Código.
Artículo 41
La pena de inhabilitación absoluta produce la privación
definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado,
aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos
o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido
para cargo público, durante el tiempo de la condena.
Artículo 42
La pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que
recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos.
Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo
u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de
especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación.
Artículo 43
La suspensión de empleo o cargo público priva de su
ejercicio al penado durante el tiempo de la condena.
Artículo 44
La inhabilitación especial para el derecho de sufragio
pasivo priva al penado, durante el tiempo de la condena, del derecho a ser
elegido para cargos públicos.
Artículo 45
La inhabilitación especial para profesión, oficio,
industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y
motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos
durante el tiempo de la condena.
Artículo 46
La inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, priva al penado de los
derechos inherentes a la primera, y supone la extinción de las demás, así como
la incapacidad para obtener nombramiento para dichos cargos durante el tiempo
de la condena. El juez o tribunal podrá acordar esta pena respecto de todos o
de alguno de los menores que estén a cargo del penado, en atención a las circunstancias
del caso.
Artículo 47
La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos
durante el tiempo fijado en la sentencia.
La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de
armas inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo
fijado en la sentencia.
Cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo
superior a dos años comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia
que habilite para la conducción o la tenencia y porte, respectivamente.
[Nota:
Último párrafo añadido por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el
Código Penal en materia de seguridad vial. BOE
1/12/2007, vigencia día siguiente].
Artículo 48
1. La privación del derecho a residir en determinados
lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya
cometido el delito, o a aquél en que resida la víctima o su familia, si fueren
distintos.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así
como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que
sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el
régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere
reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o
con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o
tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de
comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o
visual.
4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de
estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo
permitan.
Artículo 49
Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no
podrán imponerse sin el consentimiento del penado, le obligan a prestar su
cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que
podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por
el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o
asistencia a las víctimas. Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas y
sus condiciones serán las siguientes:
1ª La ejecución se desarrollará bajo el control del
Juez de Vigilancia Penitenciaria, que, a tal efecto, requerirá los informes
sobre el desempeño del trabajo a la Administración, entidad pública o asociación
de interés general en que se presten los servicios.
2ª No atentará a la dignidad del penado.
3ª El trabajo en beneficio de la comunidad será
facilitado por la Administración, la cual podrá establecer los convenios
oportunos a tal fin.
4ª Gozará de la protección dispensada a los penados
por la legislación penitenciaria en materia de Seguridad Social.
5ª No se supeditará al logro de intereses económicos.
6ª Los servicios sociales penitenciarios, hechas las
verificaciones necesarias, comunicarán al Juez de Vigilancia Penitenciaria las
incidencias relevantes de la ejecución de la pena y, en todo caso, si el
penado:
a) Se ausenta del trabajo durante al menos dos
jornadas laborales, siempre que ello suponga un rechazo voluntario por su parte
al cumplimiento de la pena.
b) A pesar de los requerimientos del responsable del
centro de trabajo, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo
exigible.
c) Se opusiera o incumpliera de forma reiterada y
manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable de la
ocupación referidas al desarrollo de la misma.
d) Por cualquier otra razón, su conducta fuere tal
que el responsable del trabajo se negase a seguir manteniéndolo en el centro.
Una vez valorado el informe, el Juez de Vigilancia
Penitenciaria podrá acordar su ejecución en el mismo centro, enviar al penado
para que finalice la ejecución de la misma en otro centro o entender que el
penado ha incumplido la pena.
En caso de incumplimiento, se deducirá testimonio
para proceder de conformidad con el artículo 468.
7ª Si el penado faltara del trabajo por causa
justificada no se entenderá como abandono de la actividad. No obstante, el
trabajo perdido no se le computará en la liquidación de la condena, en la que
se deberán hacer constar los días o jornadas que efectivamente hubiese trabajado
del total que se le hubiera impuesto.
SECCIÓN CUARTA. De la pena de multa, arts. 50-53 CP
Artículo 50
1. La pena de multa consistirá en la imposición al
condenado de una sanción pecuniaria.
2. La pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga
otra cosa, por el sistema de días-multa.
3. Su extensión mínima será de 10 días y la máxima de
dos años.
4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un
máximo de 400 euros. A efectos de cómputo, cuando se fije la duración por meses
o por años, se entenderá que los meses son de 30 días y los años de 360.
5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la
extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y
según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia,
el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la
situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones
y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
6. El tribunal, por causa justificada, podrá
autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años
desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen.
En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.
Artículo 51
Si, después de la sentencia, variase la situación
económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida
indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas
periódicas como los plazos para su pago.
Artículo 52
1. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores y cuando el Código así lo determine, la multa se establecerá en
proporción al daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio
reportado por el mismo.
2. En estos casos, los jueces y tribunales impondrán
la multa dentro de los límites fijados para cada delito, considerando para
determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y
agravantes del hecho, sino principalmente la situación económica del culpable.
3. Si, después de la sentencia, empeorase la
situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la
debida indagación de dicha situación, podrá reducir el importe de la multa
dentro de los límites señalados por la ley para el delito de que se trate, o
autorizar su pago en los plazos que se determinen.
Artículo 53
1. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o
por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
diarias no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante
localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su
duración establece el artículo 37.1 de este Código.
También podrá el juez o tribunal, previa conformidad
del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante
trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de
libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
También podrá el Juez o Tribunal, previa conformidad del
penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos
en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad
equivaldrá a una jornada de trabajo.
2. En los supuestos de multa proporcional los Jueces y
Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad
personal subsidiaria que proceda, que no podrá exceder en ningún caso, de un
año de duración. También podrá el Juez o Tribunal acordar, previa conformidad
del penado, que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
3. Esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a
los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años.
4. El cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria
extingue la obligación de pago de la multa, aunque mejore la situación
económica del penado.
SECCIÓN QUINTA. De las penas accesorias, arts. 54-57 CP
Artículo 54
Las penas de inhabilitación son accesorias en los casos
en que, no imponiéndolas especialmente, la ley declare que otras penas las
llevan consigo.
Artículo 55
La pena de prisión igual o superior a diez años llevará
consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que
ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se
trate.
Artículo 56
1. En las penas de prisión inferiores a diez años,
los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como
penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:
1º Suspensión de empleo o cargo público.
2º Inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º Inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, si
estos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo
determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la
aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin
perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en otros preceptos de este Código
respecto de la imposición de estas penas.
Artículo 57 Código Penal
1. Los jueces o tribunales, en los delitos de
homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y
el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro
que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición
de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un
tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si
fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a
pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de
dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de
la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera
grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la
pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente
por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el
primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o
haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al
condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre
los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad,
propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier
otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se
acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del
artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave
o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones
establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de
seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las
personas de los artículos 617 y 620.
SECCIÓN SEXTA. Disposiciones comunes, arts. 58-60 CP
Artículo 58
1. El tiempo de privación de libertad sufrido
provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal
sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en
que dicha privación fue acordada.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta
de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa
comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia
Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en
que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional
sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos
delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también
respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.
Artículo 59
Cuando las medidas cautelares sufridas y la pena impuesta
sean de distinta naturaleza, el Juez o Tribunal ordenará que se tenga por
ejecutada la pena impuesta en aquella parte que estime compensada.
Artículo 60
1. Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se
aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le
impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria
suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera
impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual
podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad
de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa
que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el
Juez de Vigilancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le
permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución
imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias.
El Juez de Vigilancia comunicará al ministerio
fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de
seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional
primera de este Código.
2. Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá
la sentencia si la pena no hubiere prescrito sin perjuicio de que el Juez o
Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir
su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario
o contraproducente.
CAPÍTULO II. DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS, arts. 61-79
CP
SECCIÓN PRIMERA. Reglas generales para la aplicación de
las penas, arts. 61-72 CP
Artículo 61
Cuando la ley establece una pena, se entiende que la
impone a los autores de la infracción consumada.
Artículo 62
A los autores de tentativa de delito se les impondrá la
pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito
consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro
inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
Artículo 63
A los cómplices de un delito consumado o intentado se les
impondrá la pena inferior en grado a la fijada por la ley para los autores del
mismo delito.
Artículo 64
Las reglas anteriores no serán de aplicación en los casos
en que la tentativa y la complicidad se hallen especialmente penadas por la
ley.
Artículo 65
1. Las circunstancias agravantes o atenuantes que
consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la
responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
2. Las que consistan en la ejecución material del hecho o
en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o
atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el
momento de la acción o de su cooperación para el delito.
3. Cuando en el inductor o en el cooperador necesario
no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que
fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer
la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se
trate.
Artículo 66
1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos
dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias
atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante,
aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
2ª Cuando concurran dos o más circunstancias
atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna,
aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley,
atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
3ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias
agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para
el delito.
4ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes
y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la
establecida por la ley, en su mitad inferior.
5ª Cuando concurra la circunstancia agravante de
reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido
condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo
título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar
la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se
trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del
nuevo delito cometido.
A los efectos de esta regla no se computarán los
antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.
6ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes
aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la
extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del
delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
7ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las
valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En
el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena
inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación,
aplicarán la pena en su mitad superior.
8ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena
inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.
2. En los delitos imprudentes, los jueces o
tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las
reglas prescritas en el apartado anterior.
[Nota: Redactado por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas
en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de
los extranjeros.
Redacción anterior:
Artículo 66
En la aplicación de la pena, los Jueces o Tribunales observarán, según
haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:
1ª) Cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o
cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena
imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias
personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo
en la sentencia.
2ª) Cuando concurra sólo alguna circunstancia atenuante, los Jueces o Tribunales
no podrán rebasar en la aplicación de la pena la mitad inferior de la que fije
la ley para el delito.
3ª) Cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces o
Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la ley.
4ª) Cuando sean dos o más las circunstancias atenuantes o una sola muy
cualificada, los Jueces o Tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán
imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley,
aplicándola en la extensión que estimen pertinente, según la entidad y número
de dichas circunstancias].
Artículo 67
Las reglas del artículo anterior no se aplicarán a las
circunstancias agravantes o atenuantes que la ley haya tenido en cuenta al
describir o sancionar una infracción, ni a las que sean de tal manera
inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse.
Artículo 68
En los casos previstos en la circunstancia primera
del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o
dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los
requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor,
sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código.
Artículo 69
Al mayor de dieciocho años y menor de veintiuno que
cometa un hecho delictivo, podrán aplicársele las disposiciones de la ley que
regule la responsabilidad penal del menor en los casos y con los requisitos que
ésta disponga.
Artículo 70
1. La pena superior e inferior en grado a la prevista
por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la
aplicación de las siguientes reglas:
1ª La pena superior en grado se formará partiendo de
la cifra máxima señalada por la ley para el delito de que se trate y aumentando
a ésta la mitad de su cuantía, constituyendo la suma resultante su límite
máximo. El límite mínimo de la pena superior en grado será el máximo de la pena
señalada por la ley para el delito de que se trate, incrementado en un día o en
un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2ª La pena inferior en grado se formará partiendo de
la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la
mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite
mínimo. El límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena
señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un
día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
2. A los efectos de determinar la mitad superior o
inferior de la pena o de concretar la pena inferior o superior en grado, el día
o el día multa se considerarán indivisibles y actuaran como unidades penológicas
de más o menos, según los casos.
3. Cuando, en la aplicación de la regla 1ª del
apartado 1 de este artículo, la pena superior en grado exceda de los límites
máximos fijados a cada pena en este Código, se considerarán como inmediatamente
superiores:
1º Si la pena determinada fuera la de prisión, la
misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
2º Si fuera de inhabilitación absoluta o especial, la
misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 30 años.
3º Si fuera de suspensión de empleo o cargo público,
la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de ocho años.
4º Tratándose de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores, la misma pena, con la cláusula de que su
duración máxima será de 15 años.
5º Tratándose de privación del derecho a la tenencia
y porte de armas, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será
de 20 años.
6º Tratándose de privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos, la misma pena, con la cláusula de que su
duración máxima será de 20 años.
7º Tratándose de prohibición de aproximarse a la
víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o
tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20
años.
8º Tratándose de prohibición de comunicarse con la
víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez
o tribunal, la misma pena, con la cláusula de que su duración máxima será de 20
años.
9º Si fuera de multa, la misma pena, con la cláusula
de que su duración máxima será de 30 meses.
Artículo 71
1. En la determinación de la pena inferior en grado,
los jueces o tribunales no quedarán limitados por las cuantías mínimas
señaladas en la ley a cada clase de pena, sino que podrán reducirlas en la
forma que resulte de la aplicación de la regla correspondiente, sin que ello
suponga la degradación a falta.
2. No obstante, cuando por aplicación de las reglas
anteriores proceda imponer una pena de prisión inferior a tres meses, ésta será
en todo caso sustituida conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo
III de este título, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución de la pena
en los casos en que proceda.
Artículo 72
Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena,
con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia
el grado y extensión concreta de la impuesta.
SECCIÓN SEGUNDA. Reglas especiales para la aplicación de
las penas, arts. 73-79 CP
Artículo 73
Al responsable de dos o más delitos o faltas se le
impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su
cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las
mismas.
Artículo 74
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión,
realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios
sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante
naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la
pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad
superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio se
impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas
infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en
uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho
revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de
personas.
3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados
anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las
constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad
sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la
naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad
delictiva.
Artículo 75
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a
las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el
condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento
sucesivo, en cuanto sea posible.
Artículo 76
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del
triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que
haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas
cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años. Excepcionalmente,
este límite máximo será:
a) De veinticinco años, cuando el sujeto haya sido
condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con
pena de prisión de hasta veinte años.
b) De treinta años, cuando el sujeto haya sido condenado
por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión
superior a veinte años.
2. La limitación se aplicará aunque las penas se hayan
impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse
enjuiciado en uno solo.
Artículo 77
1. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es
aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o
cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.
2. En estos casos se aplicará en su mitad superior la
pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que
represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente
las infracciones.
3. Cuando la pena así computada exceda de este límite, se
sancionarán las infracciones por separado.
Artículo 78
Si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el
artículo 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de
las impuestas, el Juez o Tribunal, atendida la peligrosidad criminal del
penado, podrá acordar motivadamente que los beneficios penitenciarios y el
cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de
las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del
tratamiento, pueda resultar procedente.
En este último caso, el Juez de Vigilancia Penitenciaria,
valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo, la evolución del
tratamiento reeducador y el pronóstico de reinserción social, podrá acordar
razonadamente, oído el Ministerio Fiscal, la aplicación del régimen general de
cumplimiento.
Artículo 79
Siempre que los Jueces o Tribunales impongan una pena que
lleve consigo otras accesorias condenarán también expresamente al reo a estas
últimas.
CAPÍTULO lIl. DE LAS
FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y DE LA
LIBERTAD CONDICIONALs, arts. 80-94 CP
SECCIÓN PRIMERA
De la suspensión de la ejecución de las penas privativas
de libertad, arts. 80-87 CP
Artículo 80
1. Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso
la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años
mediante resolución motivada.
En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la
peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros
procedimientos penales contra éste.
2. El plazo de suspensión será de dos a cinco años para
las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y de tres meses a un
año para las penas leves y se fijará por los Jueces o Tribunales, previa
audiencia de las partes, atendidas las circunstancias personales del
delincuente, las características del hecho y la duración de la pena.
3. La suspensión de la ejecución de la pena no será
extensiva a la responsabilidad civil derivada del delito o falta penados.
4. Los Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar
la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el
caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con
padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito
tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Artículo 81
Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la
ejecución de la pena, las siguientes:
1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A
tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos
imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran
serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código.
2ª Que la pena o penas impuestas, o la suma de las
impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada
del impago de la multa.
3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles
que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después
de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total
o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
Artículo 82
Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados
los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se
pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de
la ejecución de la pena.
Artículo
83
|
Artículo
83 Código
Penal (Vigente) 1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o
tribunal, conforme al artículo 80.2 de este Código. En el caso de que la pena
suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima
necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las
obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: 1ª Prohibición de acudir a determinados lugares. 2ª Prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
o de comunicarse con ellos. 3ª Prohibición de ausentarse sin autorización del
juez o tribunal del lugar donde resida. 4ª Comparecer personalmente ante el juzgado o
tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de
sus actividades y justificarlas. 5ª Participar en programas formativos, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares. 6ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal
estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa
conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si se tratase de delitos relacionados con la
violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la
suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las
reglas 1ª, 2ª y 5ª de este apartado. 2. Los servicios correspondientes de la
Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al
menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. [Nota:
El párrafo segundo del apartado 1, 6ª, del artículo 83 del Código Penal,
redactado por la LO 1/2004, de 28 dic., de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género. Vigencia: 29-6-2005]. |
Artículo 83 (Derogado) 1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o
tribunal, conforme al art. 80.2 de este Código. En el caso de que la pena
suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima
necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las
obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: 1ª Prohibición de acudir a determinados lugares. 2ª Prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal,
o de comunicarse con ellos. 3ª Prohibición de ausentarse sin autorización del
juez o tribunal del lugar donde resida. 4ª Comparecer personalmente ante el juzgado o
tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de
sus actividades y justificarlas. 5ª Participar en programas formativos, laborales, culturales,
de educación vial, sexual y otros similares. 6ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal
estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa
conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. Si se tratase de los delitos contemplados en los
arts. 153 y 173.2 de este Código, el juez o tribunal condicionará en todo
caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en
las reglas 1ª y 2ª de este apartado. 2. Los servicios correspondientes de la
Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al
menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. [Nota:
Apartado 1 redactado por artículo único trigésimo LO 15/2003, 25 noviembre.
Redacción anterior, dada por la LO 15/2003. Vigencia: 1-10-2004] |
|
Artículo 83 (Derogado) 1. La suspensión de la ejecución de la pena
quedará, siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por
el Juez o Tribunal conforme al art. 80 de este Código. En el caso de que la
pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo
estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de
las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: 1º) Prohibición de acudir a determinados lugares. 1º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o
a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal, o de comunicarse con ellos. 2º) Prohibición de ausentarse sin autorización del
Juez o Tribunal del lugar donde resida. 3º) Comparecer personalmente ante el Juzgado o
Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de
sus actividades y justificarlas. 4º) Participar en programas formativos, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares. 5º) Cumplir los demás deberes que el Juez o
Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa
conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. 2. Los servicios correspondientes de la
Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al
menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. [Nota:
Subapartado 1º bis) apdo. 1 redactado por art. 1,7 LO 14
/1999 de 9 junio. Redacción vigente desde 10 de junio de 1999 hasta 30 de
septiembre 2004]. |
Artículo 83 (Derogado) 1. La suspensión de la ejecución de la pena
quedará, siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por
el Juez o Tribunal conforme al art. 80 de este Código. En el caso de que la
pena suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo
estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de
las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes: 1º) Prohibición de acudir a determinados lugares. 1º bis) Prohibición de aproximarse a la víctima, o
comunicarse con ella o con su familia. 2º) Prohibición de ausentarse sin autorización del
Juez o Tribunal del lugar donde resida. 3º) Comparecer personalmente ante el Juzgado o
Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de
sus actividades y justificarlas. 4º) Participar en programas formativos, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares. 5º) Cumplir los demás deberes que el Juez o
Tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa
conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona. 2. Los servicios correspondientes de la Administración
competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres
meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. [Nota:
Subapartado 1º bis) apdo. 1 añadido por art. 5 LO 11/
1999 de 30 abril. Redacción vigente desde 21 de mayo de 1999 hasta 9 de junio
de 1999]. |
Artículo 83 (Derogado)
1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el Juez o
Tribunal conforme al art. 80.2 de este Código. En el caso de que la pena
suspendida fuese de prisión, el Juez o Tribunal sentenciador, si lo estima
necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las
obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:
1º) Prohibición de acudir a determinados lugares.
2º) Prohibición de ausentarse sin autorización del
Juez o Tribunal del lugar donde resida.
3º) Comparecer personalmente ante el Juzgado o
Tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de
sus actividades y justificarlas.
4º) Participar en programas formativos, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares.
5º) Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal
estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa
conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Los servicios correspondientes de la
Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos
cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.
[Redacción vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 20
de mayo de 1999].
Artículo 84
|
Artículo
84 Código
Penal (Vigente) 1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de
suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución
de la pena. 2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de
suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá,
previa audiencia de las partes, según los casos: a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra
distinta. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en
ningún caso pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la
pena, si el incumplimiento fuera reiterado. 3. En el supuesto de que la pena suspendida fuera
de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de
género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes
previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del artículo 83 determinará
la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. [Nota:
Redactado por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género. Vigencia 29-6-2005]. |
Artículo 84 (Derogado) 1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de
suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución
de la pena. 2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de
suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá,
previa audiencia de las partes, según los casos: a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra
distinta. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en
ningún caso pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la
pena, si el incumplimiento fuera reiterado. 3. En los supuestos en que la pena suspendida fuera
de prisión por comisión de delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2
de este Código, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o
deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero del artículo 83
de este Código determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de
la pena. [Nota:
Redacción anterior dada por la LO 15/2003. Vigencia 1-10-2004]. |
|
Artículo 84 (Derogado)
1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de
suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de
la pena.
2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de
suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá,
previa audiencia de las partes, según los casos:
a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra
distinta.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en
ningún caso pueda exceder de cinco años.
c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena,
si el incumplimiento fuera reiterado.
[Nota:
Redacción vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre 2004].
Artículo 85
1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución
de la pena.
2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin
haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta
fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
Artículo 86
En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa
denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su
caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión
de la ejecución de la pena.
Artículo 87
1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª
previstas en el artículo 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes,
podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad
no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho
delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º
del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o
servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el
condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el
momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal solicitará en todo caso informe
del Médico forense sobre los extremos anteriores.
3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que
será de tres a cinco años.
4. En el caso de que el condenado se halle sometido a
tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la
ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a
facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca
con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el
comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las
modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.
5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la
ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones
establecidas.
Transcurrido el
plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará
la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad
del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que,
oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del
tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de
suspensión por tiempo no superior a dos años.
SECCIÓN SEGUNDA.
De la sustitución de las penas privativas de libertad,
arts. 88-89 CP
Artículo 88
|
Artículo
88 Código
Penal (Vigente) 1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa
audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto
motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no
excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad,
aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando
las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta
y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen,
siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de
prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos
el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o
varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código, de
no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá
exceder de la duración de la pena sustituida. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales
sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las
penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando
de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento
de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social.
En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y
en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo
anterior para la pena de multa. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por
un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo
podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En
estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la
sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la
observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª,
del apartado 1 del artículo 83 de este Código. 2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en
parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se
ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas
satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado
precedente. 3. En ningún caso se podrán sustituir penas que
sean sustitutivas de otras. [Nota:
El párrafo 3º del ap. 1 del art. 88 del Código Penal, redactado por LO 1/2004,
28 .dic., de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Vigencia: 29-6-2005]. |
Artículo 88 (Derogado) 1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa
audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto
motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no
excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad,
aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando
las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta
y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen,
siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de
prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos
el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o
varias obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de este Código, de no
haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá
exceder de la duración de la pena sustituida. Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales
sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las
penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando
de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento
de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social.
En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y
en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo
anterior para la pena de multa. En el caso de que el reo hubiera sido condenado por
el delito tipificado en el artículo 173.2 de este Código, la pena de prisión
sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En
estos supuestos, el juez o tribunal impondrá adicionalmente, además de la
sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la
observancia de las obligaciones o deberes previstos en los números 1 y 2 del
apartado primero del artículo 83 de este Código. 2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en
parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se
ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las
cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el
apartado precedente. 3. En ningún caso se podrán sustituir penas que
sean sustitutivas de otras. [Nota:
Precepto redactado por art. único trigésimo cuarto LO 15/2003, 25 nov.
Redacción anterior a la hoy vigente, dada por LO 15/2003. Vigencia:
1-10-2004]. |
Redacción vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30
de septiembre 2004:
Artículo 88 (Derogado)
1. Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa
audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado,
antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un
año por arresto de fin de semana o multa, aunque la ley no prevea estas penas
para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo,
la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar
el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales.
Cada semana de prisión será sustituida por dos arrestos de fin de semana; y
cada día de prisión será sustituido por dos cuotas de multa. En estos casos el
Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias
de las obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de este Código.
Excepcionalmente podrán los Jueces o Tribunales
sustituir las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no
habituales cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que
el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y
reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los
mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos
en el párrafo anterior.
2. También podrán los Jueces y Tribunales, previa
conformidad del reo, sustituir las penas de arresto de fines de semana por
multa o trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada arresto de
fin de semana será sustituido por cuatro cuotas de multa o dos jornadas de
trabajo.
3. En el supuesto de quebrantamiento o incumplimiento
en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión o de arresto de
fin de semana inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la
parte de tiempo que se haya cumplido, de acuerdo con las reglas de conversión
respectivamente establecidas en los apartados precedentes.
4. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean
sustitutivas de otras.
Artículo 89
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis
años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán
sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que
el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y
de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el
cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.
Igualmente, los jueces o tribunales, a instancia del
Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expulsión del territorio nacional
del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión
igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado
penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de
la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la
naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario
en España.
La expulsión se llevará a efecto sin que sea de
aplicación lo dispuesto en los artículos 80, 87 y 88 del Código Penal.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo
de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la
autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la
pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto,
se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente
impuesta o del período de condena pendiente.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un
plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso,
mientras no haya prescrito la pena.
3. El extranjero que intentara quebrantar una
decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren
los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando
a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
4. Las disposiciones establecidas en los apartados anteriores no serán de
aplicación a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de
delitos a que se refieren los artículos 312, 318 bis, 515.6º, 517 y 518 del
Código Penal.
[Nota: Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 89, han sido redactados por la LO
11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad
ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros].
Redacción anterior:
Artículo 89
1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un
extranjero no residente legalmente en España podrán ser sustituidas por su expulsión
del territorio nacional. Igualmente, los Jueces o Tribunales a instancia del
Ministerio Fiscal, podrán acordar la expulsión del territorio nacional del
extranjero condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, siempre
que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena. En ambos casos será
necesario oír previamente al penado.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de tres a diez
años contados desde la fecha de su expulsión, atendida la duración de la pena
impuesta. Si regresare antes de dicho término, cumplirá las penas que le hayan
sido sustituidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el extranjero que
intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión con prohibición expresa
de regresar al territorio español y fuese sorprendido en la frontera, será
expulsado por la autoridad gubernativa.
SECCIÓN TERCERA. De la libertad condicional, arts. 90-93
CP
Artículo 90
1. Se establece la libertad condicional en las penas
privativas de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las
circunstancias siguientes:
1ª) Que se encuentren en el tercer grado de tratamiento
penitenciario.
2ª) Que hayan extinguido las tres cuartas partes de la
condena impuesta.
3ª) Que hayan observado buena conducta, y exista respecto
de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social,
emitido por los expertos que el Juez de Vigilancia estime convenientes.
2. El Juez de Vigilancia, al decretar la libertad
condicional de los penados, podrá imponerles la observancia de una o varias de
las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del presente Código.
Artículo 91
Excepcionalmente, cumplidas las circunstancias 1ª y 3ª
apartado 1 artículo anterior, el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá
conceder la libertad condicional a los sentenciados a penas privativas de
libertad que hayan extinguido las dos terceras partes de su condena, siempre
que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado continuadamente actividades
laborales, culturales u ocupacionales.
Artículo 92
1. No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la
cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos
establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o,
en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad
condicional.
El mismo criterio se aplicará cuando, según informe
médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.
2. Constando a la Administración penitenciaria que el
interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos
anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que
el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de
resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para
delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de
su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado
por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del
establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa
en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más
trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al
objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo
ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el artículo 75 de la
LO General Penitenciaria.
Artículo 93
El período de libertad condicional durará todo el tiempo
que le falte al sujeto para cumplir su condena. Si en dicho período el reo
delinquiere o inobservare las reglas de conducta impuestas, el Juez de
Vigilancia Penitenciaria revocará la libertad concedida y el penado reingresará
en prisión en el período o grado penitenciario que corresponda, sin perjuicio
del cómputo del tiempo pasado en libertad condicional.
SECCIÓN CUARTA. Disposiciones comunes, art. 94 CP
Artículo 94
A los efectos previstos en la sección 2ª de este
capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más
delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a
cinco años, y hayan sido condenados por ello.
Para realizar este cómputo se considerarán, por una
parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al
artículo 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que
fundamenten la apreciación de la habitualidad.
TÍTULO IV. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, arts. 95-108 CP
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN GENERAL, arts. 95-100 CP
Artículo 95
1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o
Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se
encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código,
siempre que concurran estas circunstancias:
1ª) Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como
delito.
2ª) Que del hecho y de las circunstancias personales del
sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la
probabilidad de comisión de nuevos delitos.
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el
delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador
sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo
96.3.
Artículo 96
1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con
arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad.
2. Son medidas privativas de libertad:
1ª El internamiento en centro psiquiátrico.
2ª El internamiento en centro de deshabituación.
3ª El internamiento en centro educativo especial.
3. Son medidas no privativas de libertad:
1ª La inhabilitación profesional.
2ª La expulsión del territorio nacional de
extranjeros no residentes legalmente en España.
3ª La obligación de residir en un lugar determinado.
4ª La prohibición de residir en el lugar o territorio
que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el
domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
5ª La prohibición de acudir a determinados lugares o
territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar
establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.
6ª La custodia familiar. El sometido a esta medida
quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte
la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia
Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del
custodiado.
7ª La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores.
8ª La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas.
9ª La prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
10ª La prohibición de comunicarse con la víctima, o
con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o
Tribunal.
11ª La sumisión a tratamiento externo en centros
médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.
12ª El sometimiento a programas de tipo formativo,
cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.
Artículo 97
Durante la ejecución de la sentencia, el juez o
tribunal sentenciador adoptará, mediante un procedimiento contradictorio,
previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes
decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad
impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad
impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que
estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En
el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente,
se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida
sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en
atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior
al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La
suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo
fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.
A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria
estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento,
cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa
de libertad impuesta.
Artículo 98
Para formular la propuesta a que se refiere el artículo
anterior el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes
emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida
de seguridad, y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este
fin ordene.
Artículo 99
En el caso de concurrencia de penas y medidas de
seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento
de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de
seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran
en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el
cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la
misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.
Artículo 100
1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de
internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del
sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda
a su estado.
2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal
podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta
estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento
demostrase su necesidad.
3. En ambos casos el juez o tribunal deducirá
testimonio por el quebrantamiento.
CAPÍTULO II.
DE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, arts.
101-108 CP
SECCIÓN PRIMERA. De las medidas privativas de libertad,
arts. 101-104 CP
Artículo 101
1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad
criminal conforme al núm. 1º artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere
necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación
especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración
psíquica que se aprecie o cualquier otra de las medidas previstas en el
apartado 3 artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el
sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite
máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 de éste Código.
Artículo 102
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al
núm. 2º artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de
internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente
acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el
apartado 3 artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría
durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado
responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la
sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
Artículo 103
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad
conforme al núm. 3º artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la
medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las
medidas previstas en el apartado 3. artículo 96. El internamiento no podrá
exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el
sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal
fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el
establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de
conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el
artículo 97 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de
enseñanza.
Artículo 104
1. En los supuestos de eximente incompleta en relación
con los núms. 1º, 2º y 3º artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además
de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y
103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena
impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la
pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo
dispuesto en el artículo 99.
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de
las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el
juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente
antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la
disposición adicional primera de este Código.
SECCIÓN SEGUNDA. De las medidas no privativas de
libertad, arts. 105-104 CP
Artículo 105
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, el
juez o tribunal cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la
ejecución de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación de que el
sometido a la medida observe una o varias de las siguientes medidas:
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos
o establecimientos de carácter sociosanitario.
b) Obligación de residir en un lugar determinado.
c) Prohibición de residir en el lugar o territorio
que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el
domicilio que elija y los cambios que se produzcan.
d) Prohibición de acudir a determinados lugares o
territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar
establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.
e) Custodia familiar. El sometido a esta medida
quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte
la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin
menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
f) Sometimiento a programas de tipo formativo,
cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.
g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a
aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o
de comunicarse con ellos.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) La privación del derecho a la tenencia y porte de
armas.
b) La privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o
algunas de las medidas previstas en este artículo, el juez o tribunal
sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y
profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios
de la Administración correspondiente informarán al juez o tribunal
sentenciador.
Artículo 106
En los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o
Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social
competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda
al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.
Artículo 107
El Juez o Tribunal podrá decretar razonadamente la medida
de inhabilitación para el ejercicio de determinado derecho, profesión, oficio,
industria o comercio, cargo o empleo, por un tiempo de uno a cinco años, cuando
el sujeto haya cometido con abuso de dicho ejercicio, o en relación con él, un
hecho delictivo, y cuando de la valoración de las circunstancias concurrentes
pueda deducirse el peligro de que vuelva a cometer el mismo delito u otros
semejantes, siempre que no sea posible imponerle la pena correspondiente por
encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los núms. 1º, 2º y 3º
artículo 20.
Artículo 108.
1. Si el sujeto fuera extranjero no residente
legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa
audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de
las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal,
previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada,
aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.
La expulsión así acordada llevará consigo el archivo
de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la
autorización para residir o trabajar en España.
En el supuesto de que, acordada la sustitución de la
medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se
procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.
2. El extranjero no podrá regresar a España en un
plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.
3. El extranjero que intentara quebrantar una
decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren
los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando
a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
[Nota: Redactado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración
social de los extranjeros].
Redacción anterior:
Artículo 108
1. Si el sujeto fuere extranjero no residente legalmente
en España, el Juez o Tribunal podrá acordar, previa audiencia de aquél, la
expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad
privativas de libertad que le sean aplicables.
2. El sujeto a esta medida no podrá volver a entrar en
España durante el plazo que se señale, sin que pueda exceder de diez años.
TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS DELITOS Y FALTAS
Y DE LAS COSTAS PROCESALES, arts. 109-126 CP
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SU EXTENSIÓN,
arts. 109-115 CP
Artículo 109
1. La ejecución de un hecho descrito por la ley como
delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los
daños y perjuicios por él causados.
2. El perjudicado podrá optar, en todo caso, por exigir
la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil.
Artículo 110
La responsabilidad establecida en el artículo anterior
comprende:
1º) La restitución.
2º) La reparación del daño.
3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Artículo 111
1. Deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo
bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el Juez o Tribunal
determinen. La restitución tendrá lugar aunque el bien se halle en poder de
tercero y éste lo haya adquirido legalmente y de buena fe, dejando a salvo su
derecho de repetición contra quien corresponda y, en su caso, el de ser
indemnizado por el responsable civil del delito o falta.
2. Esta disposición no es aplicable cuando el tercero
haya adquirido el bien en la forma y con los requisitos establecidos por las
leyes para hacerlo irreivindicable.
Artículo 112
La reparación del daño podrá consistir en obligaciones de
dar, de hacer o de no hacer que el Juez o Tribunal establecerá atendiendo a la
naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del
culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser ejecutadas
a su costa.
Artículo 113
La indemnización de perjuicios materiales y morales
comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los
que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Artículo 114
Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la
producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar
el importe de su reparación o indemnización.
Artículo 115
Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de
responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases
en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla
en la propia resolución o en el momento de su ejecución.
CAPÍTULO II.
DE LAS PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES, arts. 116-122 CP
Artículo 116
1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o
falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si
son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales
señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su
respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y
subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.
La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero,
en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.
Tanto en los casos en que se haga efectiva la
responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición
del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada
uno.
Artículo 117
Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las
responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier
bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho
previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado,
serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización
legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho
de repetición contra quien corresponda.
Artículo 118
1. La exención de la responsabilidad criminal declarada
en los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º artículo 20 no comprende la de la
responsabilidad civil, que se hará efectiva conforme a las reglas siguientes:
1ª) En los casos de los núms. 1º y 3º, son también
responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de
responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o de
hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y sin
perjuicio de la responsabilidad civil directa que pudiera corresponder a los
imputables.
Los Jueces o Tribunales graduarán de forma equitativa la
medida en que deba responder con sus bienes cada uno de dichos sujetos.
2ª) Son igualmente responsables el ebrio y el intoxicado
en el supuesto del núm. 2º.
3ª) En el caso del núm. 5º serán responsables civiles
directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al
perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la
que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio.
Cuando las cuotas de que deba responder el interesado no
sean equitativamente asignables por el Juez o Tribunal, ni siquiera por
aproximación, o cuando la responsabilidad se extienda a las Administraciones
públicas o a la mayor parte de una población y, en todo caso, siempre que el
daño se haya causado con asentimiento de la autoridad o de sus agentes, se
acordará, en su caso, la indemnización en la forma que establezcan las leyes y
reglamentos especiales.
4ª) En el caso del núm. 6º, responderán principalmente
los que hayan causado el miedo, y en defecto de ellos, los que hayan ejecutado
el hecho.
2. En el caso del artículo 14, serán responsables civiles
los autores del hecho.
Artículo 119
En todos los supuestos del artículo anterior, el Juez o
Tribunal que dicte sentencia absolutoria por estimar la concurrencia de alguna
de las causas de exención citadas, procederá a fijar las responsabilidades
civiles salvo que se haya hecho expresa reserva de las acciones para
reclamarlas en la vía que corresponda.
Artículo 120
Son también responsables civilmente, en defecto de los
que lo sean criminalmente:
1º) Los padres o tutores, por los daños y perjuicios
causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años
sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que
haya por su parte culpa o negligencia.
2º) Las personas naturales o jurídicas titulares de
editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de
cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o
faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a
salvo lo dispuesto en el artículo 212 de este Código.
3º) Las personas naturales o jurídicas, en los casos de
delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares,
cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o
empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones
de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo
que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.
4º) Las personas naturales o jurídicas dedicadas a
cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan
cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño
de sus obligaciones o servicios.
5º) Las personas naturales o jurídicas titulares de
vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas
cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes o representantes o
personas autorizadas.
Artículo 121
El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla,
el municipio y demás entes públicos, según los casos, responden
subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los
delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados
de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones
siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los
servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de
dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento
administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad
indemnizatoria.
Si se exigiera en el proceso penal la responsabilidad
civil de la autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios
públicos, la pretensión deberá dirigirse simultáneamente contra la
Administración o ente público presuntamente responsable civil subsidiario.
Artículo 122
El que por título lucrativo hubiere participado de los
efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al
resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación.
CAPÍTULO III. DE LAS COSTAS PROCESALES, arts. 123-124 CP
Artículo 123
Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a
los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Artículo 124
Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones
ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de
la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.
CAPÍTULO IV. DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Y DEMÁS RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS, arts. 125-126 CP
Artículo 125
Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes
para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o
Tribunal, previa audiencia al perjudicado, podrá fraccionar su pago, señalando,
según su prudente arbitrio y en atención a las necesidades del perjudicado y a
las posibilidades económicas del responsable, el período e importe de los
plazos.
Artículo 126
1. Los pagos que se efectúen por el penado o el
responsable civil subsidiario se imputarán por el orden siguiente:
1º) A la reparación del daño causado e indemnización de
los perjuicios.
2º) A la indemnización al Estado por el importe de los
gastos que se hubieran hecho por su cuenta en la causa.
3º) A las costas del acusador particular o privado cuando
se impusiere en la sentencia su pago.
4º) A las demás costas procesales, incluso las de la
defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.
5º) A la multa.
2. Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden
perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado
con preferencia a la indemnización del Estado.
TÍTULO Vl. DE LAS CONSECUENCIAS ACCESORIAS, arts. 127-129
CP
Artículo 127
1. Toda pena que se imponga por un delito o falta
dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de
los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así
como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán
decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable
del delito que los haya adquirido legalmente.
2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el
comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso
por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente
responsables del hecho.
3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso
previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga
pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por
haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la
situación patrimonial ilícita.
4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito
comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del
penado si la ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino
que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.
Artículo 128
Cuando los referidos efectos e instrumentos sean de
lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza o gravedad de
la infracción penal, o se hayan satisfecho completamente las responsabilidades
civiles, podrá el Juez o Tribunal no decretar el decomiso, o decretarlo
parcialmente.
Artículo 129
1. El juez o tribunal, en los supuestos previstos en
este Código, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 del mismo,
previa audiencia del ministerio fiscal y de los titulares o de sus
representantes legales podrá imponer, motivadamente, las siguientes
consecuencias:
a) Clausura de la empresa, sus locales o
establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no
podrá exceder de cinco años.
b) Disolución de la sociedad, asociación o fundación.
c) Suspensión de las actividades de la sociedad,
empresa, fundación o asociación por un plazo que no podrá exceder de cinco
años.
d) Prohibición de realizar en el futuro actividades,
operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se
haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener
carácter temporal o definitivo. Si tuviere carácter temporal, el plazo de
prohibición no podrá exceder de cinco años.
e) La intervención de la empresa para salvaguardar
los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo necesario y
sin que exceda de un plazo máximo de cinco años.
TÍTULO Vll. DE LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL
Y SUS EFECTOS, arts. 130-137 CP
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUEN LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL,
arts. 130-135 CP
Artículo 130
La responsabilidad criminal se extingue:
1º Por la muerte del reo.
2º Por el cumplimiento de la condena.
3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a
lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código.
4º Por el indulto.
5º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo
prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya
dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al
ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos o faltas contra menores o
incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán
rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos,
ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio
Fiscal, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo
anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o
incapaz.
6º Por la prescripción del delito.
7º Por la prescripción de la pena o de la medida de
seguridad.
Artículo 131
1. Los delitos prescriben:
A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al
delito sea prisión de 15 o más años.
A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley
sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15
años.
A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley
sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.
A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la
ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.
A los tres años, los restantes delitos menos graves.
Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.
2. Las faltas prescriben a los seis meses.
3. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se
estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la
que exija mayor tiempo para la prescripción.
4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los
delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no
prescribirán en ningún caso.
Artículo 132
1. Los términos previstos en el artículo precedente
se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En
los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones
que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde
el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la
situación ilícita o desde que cesó la conducta.
En la tentativa de homicidio y en los delitos de
aborto no consentido, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la
integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a
la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuere
menor de edad, los términos se computarán desde el día en que ésta haya
alcanzado la mayoría de edad, y si falleciere antes de alcanzarla, a partir de
la fecha del fallecimiento.
2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto
el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable,
comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice
el procedimiento o se termine sin condena.
Artículo 133
1. Las penas impuestas por sentencia firme
prescriben:
A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.
A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin
que excedan de 20.
A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y
las de prisión por más de 10 y menos de 15.
A los 15, las de inhabilitación por más de seis años
y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan
de 10.
A los 10, las restantes penas graves.
A los cinco, las penas menos graves.
Al año, las penas leves.
2. Las penas impuestas por los delitos de lesa
humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos
en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.
Artículo 134
El tiempo de la prescripción de la pena se computará
desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena,
si ésta hubiese comenzado a cumplirse.
Artículo 135
1. Las medidas de seguridad prescribirán a los diez años,
si fueran privativas de libertad superiores a tres años, y a los cinco años si
fueran privativas de libertad iguales o inferiores a tres años o tuvieran otro
contenido.
2. El tiempo de la prescripción se computará desde el día
en que haya quedado firme la resolución en la que se impuso la medida o, en
caso de cumplimiento sucesivo, desde que debió empezar a cumplirse.
3. Si el cumplimiento de una medida de seguridad fuere
posterior al de una pena, el plazo se computará desde la extinción de ésta.
CAPÍTULO II
DE LA CANCELACIÓN DE ANTECEDENTES DELICTIVOS, arts.
136-137 CP
Artículo 136
1. Los condenados que hayan extinguido su
responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de
oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales,
previo informe del juez o tribunal sentenciador.
2. Para el reconocimiento de este derecho serán
requisitos indispensables:
1º Tener satisfechas las responsabilidades civiles
provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia
declarada por el juez o tribunal sentenciador, salvo que hubiera mejorado la
situación económica del reo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en
el caso previsto en el artículo 125 será suficiente que el reo se halle al
corriente de los pagos fraccionados que le hubieran sido señalados por el juez
o tribunal y preste, a juicio de éste, garantía suficiente con respecto a la
cantidad aplazada.
2º Haber transcurrido, sin delinquir de nuevo el
culpable, los siguientes plazos: seis meses para las penas leves; dos años para
las penas que no excedan de 12 meses y las impuestas por delitos imprudentes;
tres años para las restantes penas menos graves; y cinco para las penas graves.
3. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a
aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la
remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se
computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado
cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso,
se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día
siguiente al del otorgamiento de la suspensión.
4. Las inscripciones de antecedentes penales en las
distintas Secciones del Registro Central de Penados y Rebeldes no serán
públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las
limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos
establecidos por la ley. En todo caso, se librarán las que soliciten los Jueces
o Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar
expresamente, si se da, esta última circunstancia.
5. En los casos en que, a pesar de cumplirse los
requisitos establecidos en este artículo para la cancelación, bien por
solicitud del interesado, bien de oficio por el Ministerio de Justicia, ésta no
se haya producido, el juez o tribunal, acreditadas tales circunstancias,
ordenará la cancelación y no tendrá en cuenta dichos antecedentes.
Artículo 137
Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas
conforme a lo dispuesto en este Código o en otras leyes penales serán
canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida; mientras tanto,
sólo figurarán en las certificaciones que el Registro expida con destino a
Jueces o Tribunales o autoridades administrativas, en los casos establecidos
por la ley.
LIBRO II. DELITOS Y SUS PENAS
TÍTULO PRIMERO. DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS, arts. 138-143
CP
Artículo 138
El que matare a otro será castigado, como reo de
homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.
Artículo 139
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte
años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las
circunstancias siguientes:
1ª) Con alevosía.
2ª) Por precio, recompensa o promesa.
3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor del ofendido.
Artículo 140
Cuando en un asesinato concurran más de una de las
circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de
prisión de veinte a veinticinco años.
Artículo 141
La provocación, la conspiración y la proposición para
cometer los delitos previstos en los tres artículos precedentes, será castigada
con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en su caso en los artículos
anteriores.
Artículo 142
1. El que por imprudencia grave causare la muerte de
otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión
de uno a cuatro años.
2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando
un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y
respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor
y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de
uno a seis años.
3. Cuando el homicidio fuere cometido por imprudencia
profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el
ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.
Artículo 143
1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con
la pena de prisión de cuatro a ocho años.
2. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años al
que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
3. Será castigado con la pena de prisión de seis a diez
años si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte.
4. El que causare o cooperare activamente con actos
necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e
inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave
que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos
permanentes y difíciles de soportar, será castigado con la pena inferior en uno
o dos grados a las señaladas en los núms. 2 y 3 de este artículo.
TÍTULO II. DEL ABORTO, arts. 144-146 CP
Artículo 144
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado
con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para
ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole
en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o
privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido
la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
«Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera
de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno
a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión
sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando
los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o
establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo
cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de
multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente
previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a
cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»
«Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e
inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley,
practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa
relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la
maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la
legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En
este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este
artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de
la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»
Artículo 146
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto
será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a
10 meses.
TÍTULO
III. DE LAS LESIONES, arts. 147-156 CP
Competencias en el orden penal, art. 14 LECrim, art. 58 LO 1/2004, de 28 dic.
Se modifica el art. 14 de
la LECrim, que queda redactado de la siguiente forma: [...]
5. Los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo
caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones,
lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral,
contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o
haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre
los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando
también se haya producido un acto de violencia de género.
Artículo
147 Código Penal
1. El que, por cualquier medio o procedimiento,
causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud
física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de
prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente
para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento
médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso
de la lesión no se considerará tratamiento médico.
Con la misma pena será castigado el que, en el plazo
de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el art. 617 de
este Código.
2. No obstante, el hecho descrito en el apartado
anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el
resultado producido.
Art. 148 Código Penal (Vigente)
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo
anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años,
atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas,
instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para
la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º Si hubiere mediado ensañamiento o alevosía.
3º Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
4º Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer
que estuviere o hubiere estado ligada al autor por una análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia.
5º Si la víctima fuera una persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor.
[Nota:
Redactado por la LO 1/2004, de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género. Vigencia: 29-6-2005].
Art. 148 (Derogado)
Las lesiones previstas en el apartado 1 art. anterior
podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al
resultado causado o riesgo producido:
1º) Si en la agresión se hubieren utilizado armas,
instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para
la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º) Si hubiere mediado ensañamiento.
3º) Si la víctima fuere menor de doce años o incapaz.
Artículo 149
1. El que causara a otro, por cualquier medio o
procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o
de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave
enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a
12 años.
2. El que causara a otro una mutilación genital en
cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis
a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo
estima adecuado al interés del menor o incapaz.
[Nota: Redactado por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en
materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los
extranjeros].
Redacción anterior:
Artículo 149 Código Penal
El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o
la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia,
la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o
psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 150 Código Penal
El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no
principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a
seis años.
Artículo 151
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la
pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 152
1. El que por imprudencia grave causare alguna de las
lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado:
1º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se
tratare de las lesiones del artículo 147.1.
2º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se
tratare de las lesiones del artículo 149.
3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años,
si se tratare de las lesiones del artículo 150.
2. Cuando los hechos referidos en este artículo se
hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de
fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del
derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia
y porte de armas por término de uno a cuatro años.
3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá
asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión,
oficio o cargo por un período de uno a cuatro años.
Artículo 153
|
Art. 153 Código Penal (Vigente) 1. El que por cualquier
medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no
definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro
sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que
esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun
sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad
de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. 2. Si la víctima del
delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se
refiere el art. 173. 2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado
anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de
tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y
uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y
porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o
Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación
para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento de seis meses a tres años. 3. Las penas previstas en
los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre
en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio
común o en el domicilio de la víctima, o se
realice quebrantando una pena de las
contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza. 4. No obstante lo
previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en
sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las
concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado. [Nota:
Redactado por la LO 1/2004, de 28-12, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género. Vigencia 29-6-2005; rect. errores BOE 12-4-2005]. |
Art. 153 (Derogado) El que por cualquier medio o procedimiento causara
a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este
Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o
amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos,
cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las
que se refiere el art. 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres
meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres
años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a
tres años. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando
el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen
quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una
medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. [Nota: Redactado por la LO 11/2003, de
29-9, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia
doméstica e integración social de los extranjeros.Vigencia: 1-10-2003. Redacción
anterior a la LO 1/2004, 28 dic]. |
|
Art. 153 (Derogado) El que habitualmente ejerza violencia física o
psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o
haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad,
o sobre los hijos propios o del cónyuge o conviviente, pupilos, ascendientes
o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de uno u otro, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio de las penas
que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado
los actos de violencia física o psíquica. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el
párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas
de las comprendidas en este art., y de que los actos violentos hayan sido o
no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores. [Nota:
Precepto redactado por art. 2 Ley 14/1999 de 9 junio. Redacción vigente desde
10-6-1999 hasta 30-9-2003]. |
Art. 153 (Derogado) El que habitualmente ejerza violencia física sobre
su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga
relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge o
conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela o guarda de hecho de uno u
otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en
cada caso, se causare. [Nota:
Redacción vigente desde 24-5-1996 hasta 9-6-1999] |
Artículo 154
Quienes riñeren entre sí, acometiéndose
tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la
vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la
riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
Artículo 155
En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre,
espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en
uno o dos grados.
No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz.
Artículo 156
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento
válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal
en los supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto
en la ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo,
salvo que el consentimientos se haya obtenido viciadamente, o mediante precio,
recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz en cuyo caso no será
válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales.
Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que
adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio
recto el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien
en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de
jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del
representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el
Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.
TÍTULO IV. DE LAS LESIONES AL FETO, arts. 157-158 CP
Competencias en el orden penal, art. 14 LECrim, art. 58 LO 1/2004, de 28 dic.
Se modifica el art. 14 de
la LECrim, que queda redactado de la siguiente forma: [...]
5. Los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo
caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones
al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra
la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o
haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre
los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando
también se haya producido un acto de violencia de género.
Artículo 157
El que, por cualquier medio o procedimiento, causare en
un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo,
o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con
pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial para ejercer cualquier
profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas,
establecimientos, consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo
de dos a ocho años.
Artículo 158
El que, por imprudencia grave, cometiere los hechos
descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de prisión de
tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
TÍTULO V
DELITOS RELATIVOS A LA MANIPULACIÓN GENÉTICA, arts.
159-162 CP
Artículo 159
1. Serán castigados con la pena de prisión de dos a seis años
e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de
siete a diez años los que con finalidad distinta a la eliminación o disminución
de taras o enfermedades graves, manipulen genes humanos de manera que se altere
el genotipo.
2. Si la alteración del genotipo fuere realizada por
imprudencia grave, la pena será de multa de seis a quince meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio de uno
a tres años.
Artículo 160
1. La utilización de la ingeniería genética para
producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigada
con la pena de prisión de tres a siete años e inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de siete a 10 años.
2. Serán castigados con la pena de prisión de uno a
cinco años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio de seis a 10 años quienes fecunden óvulos humanos con cualquier fin
distinto a la procreación humana.
3. Con la misma pena se castigará la creación de
seres humanos idénticos por clonación u otros procedimientos dirigidos a la
selección de la raza.
Artículo 161
1. Quien practicare reproducción asistida en una mujer,
sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a seis
años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
por tiempo de uno a cuatro años.
2. Para proceder por este delito será precisa denuncia de
la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de
edad, incapaz, o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio
Fiscal.
Artículo 162
En los delitos contemplados en este título, la
autoridad judicial podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias
previstas en el artículo 129 de este Código cuando el culpable perteneciere a
una sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que
se dedicare a la realización de tales actividades.
TÍTULO Vl. DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, art. 163-172 CP
Competencias
en el orden penal, art. 14 LECrim, art. 58 LO 1/2004, de 28 dic.
Se modifica el art. 14 de la LECrim, que queda
redactado de la siguiente forma: [...]
5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán
competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los
procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir
responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal
relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la
libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e
indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o
intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su
esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de
afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los
descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces
que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se
haya producido un acto de violencia de género.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DETENCIONES ILEGALES Y SECUESTROS, arts. 163-168 CP
Artículo 163
1. El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su
libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años.
2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los
tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había
propuesto, se impondrá la pena inferior en grado.
3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención
ha durado mas de quince días.
4. El particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes,
aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad, será
castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 164
El secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad,
será castigado con la pena de prisión de seis a diez años. Si en el secuestro
se hubiera dado la circunstancia del artículo 163,3, se impondrá la pena superior
en grado, y la inferior en grado si se dieren las condiciones del artículo
163,2.
Artículo 165
Las penas de los artículos anteriores se impondrán en su mitad superior,
en los respectivos casos, si la detención ilegal o secuestro se ha ejecutado
con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad
o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 166
El reo de detención ilegal o secuestro que no dé razón del paradero de la
persona detenida será castigado, según los casos, con las penas superiores en
grado a las señaladas en los artículos anteriores de este capítulo, salvo que
la haya dejado en libertad.
Artículo 167
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por
la ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos
en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas
en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por
tiempo de ocho a doce años.
Artículo 168
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos
grados a la señalada al delito de que se trate.
CAPÍTULO II DE LAS AMENAZAS, arts. 169-171 CP
Artículo 169
El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas
con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio,
lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la
libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,
será castigado:
1º) Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza
exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea
ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se
impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior
si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de
comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o
supuestos.
2º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no
haya sido condicional.
Artículo 170
1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a
atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o
religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de
personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán
respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo
anterior.
2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a dos años, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente
la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas.
Artículo
171 Código Penal
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito
serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a
24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza
fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el
culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad
superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o
recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida
privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan
afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de
dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y
con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior
consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el
ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de
acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere
castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez
o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a
una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
5. El que de modo leve amenace con armas u otros
instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el art.
173. 2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este art., será
castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en
beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así
como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y
5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o
tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una
medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el
Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias
personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá
imponer la pena inferior en grado.
[Nota: Se
añaden tres apartados, numerados como 4, 5 y 6, al art. 171 del Código Penal,
por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género. Vigencia 29-6-2005].
Redacción anterior, dada por LO 15/2003, de 25 nov.,
vigencia. 1-10-2004.
Artículo 171 Código Penal
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito
serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a
24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza
fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el
culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad
superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o
recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida
privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan
afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de
dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y
con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior
consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el
ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de
acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste
estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último
caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
Redacción vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30
de septiembre 2004:
Artículo 171 Código Penal
1. Las amenazas de un mal que no constituya delito
serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a
veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la
amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida.
Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su
mitad superior.
2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o
recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida
privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan
afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de
dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y
con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el apartado anterior
consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito,
el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse
de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que
éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a dos años. En este
último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
CAPÍTULO III DE LAS COACCIONES, art. 172 CP
Art. 172 Código Penal
1. El que, sin estar legítimamente autorizado,
impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere
a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la
gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto
impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en su
mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto
de este Código.
2. El que de modo leve coaccione a quien sea o haya
sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela,
curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione
a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.
Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el
delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común
o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad
de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores,
el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias
personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá
imponer la pena inferior en grado.
[Nota: El
contenido del art. 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se
añade un apartado 2 a dicho art., por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de
diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Vigencia 29-6-2005].
|
Art. 172 (Derogado) El que, sin estar legítimamente autorizado,
impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere
a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la
gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto
impedir el ejercicio de un derecho fundamental se le impondrán las penas en
su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro
precepto de este Código [Redacción anterior, dada por LO 15/2003, de 25
nov., vigencia 1-10-2004]. |
Art. 172 (Derogado) El que sin estar legítimamente autorizado impidiere
a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a
efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses,
según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto
impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su
mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro
precepto de este Código. [Redacción vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta
30 de septiembre de 2004]. |
TÍTULO Vll
DE LAS TORTURAS Y OTROS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
MORAL,
Arts. 173-177 CP
Competencias en el orden penal, art. 14 LECrim, art. 58 LO 1/2004, de 28 dic.
Se modifica el art. 14 de
la LECrim, que queda redactado de la siguiente forma: [...]
5. Los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo
caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los
procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los
títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al
feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra
la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con
violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o
haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga
relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre
los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando
también se haya producido un acto de violencia de género.
Artículo
173 Código Penal
1. El que infligiera a otra persona un trato
degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.
2. El que habitualmente ejerza violencia física o
psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o
haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin
convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza,
adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o
incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela,
curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre
persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada
en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su
especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros
públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres
años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años
y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del
menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco
años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o
faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando
alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de
menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere
el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que
resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con
independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o
diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos
violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.
[Nota: Redactado por la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas
en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de
los extranjeros. Vigencia 1-10-2003].
Redacción anterior:
Artículo 173
El que infligiere a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
Artículo 174
1. Comete tortura la autoridad o funcionario público
que, abusando de su cargo, y con el fin de obtener una confesión o información
de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se
sospeche que ha cometido, o por cualquier razón basada en algún tipo de
discriminación, la sometiere a condiciones o procedimientos que por su
naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o
mentales, la supresión o disminución de sus facultades de conocimiento,
discernimiento o decisión o que, de cualquier otro modo, atenten contra su
integridad moral. El culpable de tortura será castigado con la pena de prisión
de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años
si no lo es. Además de las penas señaladas se impondrá, en todo caso, la pena
de inhabilitación absoluta de ocho a 12 años.
2. En las mismas penas incurrirán, respectivamente, la
autoridad o funcionario de instituciones penitenciarias o de centros de
protección o corrección de menores que cometiere, respecto de detenidos,
internos o presos, los actos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 175
La autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare
contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión
de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a
dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas
señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a
cuatro años.
Artículo 176
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en
los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los
deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos
previstos en ellos.
Artículo 177
Si en los delitos descritos en los artículos precedentes,
además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la
vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un
tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda
por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle
especialmente castigado por la ley.
TÍTULO Vlll DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUALES,
arts. 178-194 CP
CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS AGRESIONES SEXUALES, arts. 178-180 CP
Artículo 178
El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o
intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de
prisión de uno a cuatro años.
Artículo 179
Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal
por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos
por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de
violación con la pena de prisión de seis a 12 años.
Artículo 180
1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de
cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince
años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
1ª) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
2ª) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más
personas.
3ª) Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,
enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
4ª) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido
de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente
o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
5ª) Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos,
susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los
artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder
por la muerte o lesiones causadas.
2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas
previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.
CAPÍTULO ll. DE LOS ABUSOS SEXUALES, arts. 181-183 CP
Artículo 181
1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,
realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra
persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de
prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no
consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que
se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.
3. La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose
el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la
libertad de la víctima.
4. Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior
si concurriere la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el apartado 1
del artículo 180 de este Código.
Artículo 182
1. En todos los casos del artículo anterior, cuando
el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o
introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras
vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.
2. La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior
cuando concurra la circunstancia 3ª o la 4ª, de las previstas en el artículo
180.1 de este Código.
Artículo 183
1. El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor
de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión de
uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.
2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por
alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La
pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3.a, o la
4.a, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.
CAPÍTULO III. DEL
ACOSO SEXUAL, art. 184 CP
Artículo 184
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual,
para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de
prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento
provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria,
hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de
prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el
hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o
jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal
relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito
de la indicada relación, la pena será de prisión de cinco a siete meses o multa
de 10 a 14 meses.
3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable,
por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de cinco
a siete meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el
apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos previstos en
el apartado 2 de este artículo.
CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS DE
EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL, arts. 185-186 CP
Artículo 185
El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona
actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 186
El que, por cualquier medio directo, vendiere,
difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores de edad o incapaces,
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.
CAPÍTULO V. DE LOS DELITOS RELATIVOS
A LA PROSTITUCIÓN Y CORRUPCIÓN DE MENORES, arts. 187-190 CP
Artículo 187
1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una
persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión de uno
a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y
además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que realicen
los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados
anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a
la realización de tales actividades.
Artículo 188.
1. El que determine, empleando violencia,
intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de
necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la
prostitución o a mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de
dos a cuatro años y multa de 12 a 24 meses. En la misma pena incurrirá el que
se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento
de la misma.
2. Se impondrán las penas correspondientes en su
mitad superior, y además la pena de inhabilitación absoluta de seis a 12 años,
a los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior
prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público.
3. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre
persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación
de prostitución, se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que
corresponda según los apartados anteriores.
4. Las penas señaladas se impondrán en sus
respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las agresiones o
abusos sexuales cometidos sobre la persona prostituida.
[Nota: Redactado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración
social de los extranjeros].
Redacción anterior:
Artículo 188
1. El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando
de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima,
a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella, será
castigado con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
2. Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente favorezca
la entrada, estancia o salida del territorio nacional de personas, con el
propósito de su explotación sexual empleando violencia, intimidación o engaño,
o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de
la víctima.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además
la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que realicen las
conductas descritas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos,
prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público.
4. Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad
o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se
impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda según
los apartados anteriores.
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio
de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos sobre la
persona prostituida.
Artículo 189
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años:
a) El que utilizare a menores de edad o a incapaces
con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos
como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico,
cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.
b) El que produjere, vendiere, distribuyere,
exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por
cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido
utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque
el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
2. El que para su propio uso posea material
pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o
incapaces, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con
multa de seis meses a dos años.
3. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro
a ocho años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este
artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se utilicen a niños menores de 13 años.
b) Cuando los hechos revistan un carácter
particularmente degradante o vejatorio.
c) Cuando los hechos revistan especial gravedad
atendiendo al valor económico del material pornográfico.
d) Cuando el material pornográfico represente a niños
o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
e) Cuando el culpable perteneciere a una organización
o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización
de tales actividades.
f) Cuando el responsable sea ascendiente, tutor,
curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho o de
derecho, del menor o incapaz.
4. El que haga participar a un menor o incapaz en un
comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de
la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a
un año.
5. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o
acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con conocimiento de su estado
de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación
en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece
de medios para la custodia del menor o incapaz, será castigado con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
6. El ministerio fiscal promoverá las acciones
pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o
acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las
conductas descritas en el apartado anterior.
7. Será castigado con la pena de prisión de tres
meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere,
distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico
en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se
emplee su voz o imagen alterada o modificada.
8. En los casos previstos en los apartados
anteriores, se podrán imponer las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código cuando el culpable perteneciere a una sociedad, organización o asociación,
incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales
actividades.
Artículo 190
La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos
en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de
reincidencia.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES, arts. 191-194 CP
Artículo 191
1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales,
será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella
del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.
Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará
la denuncia del Ministerio Fiscal.
2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no
extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.
Artículo 192
1. Los ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier
otra persona encargada de hecho o de derecho del menor o incapaz, que intervengan
como autores o cómplices en la perpetración de los delitos comprendidos en este
Título, serán castigados con la pena que les corresponda, en su mitad superior.
No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente
contemplada en el tipo penal de que se trate.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda, empleo o cargo público o ejercicio de la
profesión u oficio, por el tiempo de seis meses a seis años.
Artículo 193
En las sentencias condenatorias por delitos contra la libertad sexual,
además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se
harán, en su caso, los que procedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.
Artículo 194
En los supuestos tipificados en los caps. IV y V de este Título, cuando en
la realización de los actos se utilizaren establecimientos o locales, abiertos
o no al público, podrá decretarse en la sentencia condenatoria su clausura
temporal o definitiva. La clausura temporal, que no podrá exceder de cinco
años, podrá adoptarse también con carácter cautelar.
TÍTULO IX
DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO, arts. 195-196 CP
Artículo 195
1. El que no socorriere a una persona que se halle
desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo
propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce
meses.
2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de
prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno.
3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado
fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis
meses a 18 meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de
seis meses a cuatro años.
Artículo 196
El profesional que, estando obligado a ello, denegare
asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la
denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas,
será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con
la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
por tiempo de seis meses a tres años.
TÍTULO X. DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA
IMAGEN Y LA INVIOLABILIDAD DEL
DOMICILIO, arts. 197-204 CP
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, arts.
197-201 CP
Artículo 197
1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la
intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas,
mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos
personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de
escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de
cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión
de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar
autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos
reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en
ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier
otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a
quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien
los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si
se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las
imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres
años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su
origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la
conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los aps. 1 y 2 de este
artículo. se realizan por las personas encargadas o responsables de los
ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros,
se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o
revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los
apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la
ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la
víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas
en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se
impondrán las penas respectivamente previstas en los aps. 1 al 4 de este
artículo. en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en
el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los
casos permitidos por la ley sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose
de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo
anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo,
en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de
seis a doce años.
Artículo 199
1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga
conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado
con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2. El profesional que, con incumplimiento de su
obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de
dos a seis años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que
descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas sin el
consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de
este Código.
Artículo 201
1. Para proceder por los delitos previstos en este
capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado
anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este
Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a
una pluralidad de personas.
3. El perdón del
ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la
pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo núm. 4.
artículo 130.
CAPÍTULO II. DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS
JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO, arts.
202-204 CP
Artículo 202
1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en
morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación
la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 203
1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses
a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su
titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho
profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al
público fuera de las horas de apertura.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra
la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o
privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local
abierto al público.
Artículo 204
La autoridad o funcionario público que, fuera de los
casos permitidos por la ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere
cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será
castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad
superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.
TÍTULO XI. DELITOS CONTRA EL HONOR, arts. 205-216 CP
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA CALUMNIA, arts. 205-207 CP
Artículo 205
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 206
Las calumnias serán castigadas con las penas de
prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con
publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
Artículo 207
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el
hecho criminal que hubiere imputado.
CAPÍTULO II. DE LA INJURIA, arts. 208-210 CP
Artículo 208
Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su
naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por
graves.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán
graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 209
Las injurias graves hechas con publicidad se castigarán con la pena de multa
de seis a catorce meses y, en otro caso, con la de tres a siete meses.
Artículo 210
El acusado de injuria quedará exento de responsabilidad probando la verdad
de las imputaciones cuando éstas se dirijan contra funcionarios públicos sobre
hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidos a la comisión de
faltas penales o de infracciones administrativas.
CAPÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES, arts. 211-216 CP
Artículo 211
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen
por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de
eficacia semejante.
Artículo 212
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será responsable
civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo
a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.
Artículo 213
Si la calumnia o injuria fueren cometidas mediante precio, recompensa o
promesa, los Tribunales impondrán, ademas de las penas señaladas para los
delitos de que se trate, la de inhabilitación especial prevista en los
artículos 42 ó 45 del presente Código, por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 214
Si el acusado de calumnia o injuria reconociere ante la autoridad judicial
la falsedad o falta de certeza de las imputaciones y se retractare de ellas, el
Juez o Tribunal impondrá la pena inmediatamente inferior en grado y podrá dejar
de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
El Juez o Tribunal ante quien se produjera el reconocimiento ordenará que
se entregue testimonio de retractación al ofendido y, si éste lo solicita,
ordenará su publicación en el mismo medio en que se vertió la calumnia o
injuria, en espacio idéntico o similar a aquél en que se produjo su difusión y
dentro del plazo que señale el Juez o Tribunal sentenciador.
Artículo 215
1. Nadie será penado por calumnia o injuria sino en
virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal. Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario
público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio
de sus cargos.
2. Nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin
previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido.
3. El culpable de calumnia o injuria quedará exento de responsabilidad criminal
mediante el perdón de la persona ofendida por el delito o de su representante
legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del núm. 4º artículo
130 de este Código.
Artículo 216
En los delitos de calumnia o injuria se considera que la reparación del
daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia
condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que
el Juez o Tribunal consideren más adecuado a tal fin, oídas las dos partes.
TÍTULO Xll.
DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES, art. 217-233 CP
CAPÍTULO. PRIMERO DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES, arts.
217-219 CP
Artículo 217
El que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a
sabiendas de que subsiste legalmente el anterior, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año.
Artículo 218
1. El que para perjudicar al otro contrayente, celebrare
matrimonio inválido será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años.
2. El responsable quedará exento de pena si el matrimonio
fuese posteriormente convalidado.
Artículo 219
1. El que autorizare matrimonio en el que concurra alguna
causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo
o cargo público de dos a seis años.
2. Si la causa de nulidad fuere dispensable, la pena será
de suspensión de empleo o cargo público de seis meses a dos años.
CAPÍTULO II. DE LA SUPOSICIÓN DE PARTO Y DE LA ALTERACIÓN
DE LA PATERNIDAD, ESTADO O CONDICIÓN DEL MENOR, arts.
220-222 CP
Artículo 220
1. La suposición de un parto será castigada con las penas
de prisión de seis meses a dos años.
2. La misma pena se impondrá al que ocultare o entregare
a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.
3. La sustitución de un niño por otro será castigada con
las penas de prisión de uno a cinco años.
4. Los ascendientes, por naturaleza o por adopción, que
cometieran los hechos descritos en los tres apartados anteriores podrán ser
castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto,
ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o
descendientes por tiempo de cuatro a diez años.
5. Las sustituciones de un niño por otro que se
produjeren en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave de
los responsables de su identificación y custodia, serán castigadas con la pena
de prisión de seis meses a un año.
Artículo 221
1. Los que, mediando compensación económica,
entreguen a otra persona un hijo, descendiente o cualquier menor aunque no
concurra relación de filiación o parentesco, eludiendo los procedimientos
legales de la guarda, acogimiento o adopción, con la finalidad de establecer
una relación análoga a la de filiación, serán castigados con las penas de
prisión de uno a cinco años y de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de la patria potestad, tutela, curatela o guarda por tiempo de cuatro a
10 años.
2. Con la misma pena serán castigados la persona que lo
reciba y el intermediario, aunque la entrega del menor se hubiese efectuado en
país extranjero.
3. Si los hechos se cometieren utilizando guarderías,
colegios u otros locales o establecimientos donde se recojan niños, se impondrá
a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las
referidas actividades por tiempo de dos a seis años y se podrá acordar la
clausura temporal o definitiva de los establecimientos. En la clausura
temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.
Artículo 222
El educador, facultativo, autoridad o funcionario público
que, en el ejercicio de su profesión o cargo, realice las conductas descritas
en los dos artículos anteriores, incurrirá en la pena en ellos señalada y,
además, en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión
u oficio, de dos a seis años.
A los efectos de este artículo, el término facultativo
comprende los médicos, matronas, personal de enfermería y cualquier otra
persona que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.
CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA
LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES, arts. 223-233 CP
SECCIÓN PRIMERA. Del quebrantamiento de los deberes de
custodia
y de la inducción de menores al abandono de domicilio,
arts. 223-225 CP
Artículo 223
El que teniendo a su cargo la custodia de un menor de
edad o un incapaz, no lo presentare a sus padres o guardadores sin
justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años, sin perjuicio de que los hechos
constituyan otro delito más grave.
Artículo 224
El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que
abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus
padres, tutores o guardadores, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años.
En
la misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir
el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa.
Artículo 225
Cuando el responsable de los delitos previstos en los
dos artículos anteriores restituya al menor de edad o al incapaz a su domicilio
o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho
objeto de vejaciones, sevicias o acto delictivo alguno, ni haber puesto en
peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será
castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24
meses, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz
haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no
hubiera sido superior a 24 horas.
SECCIÓN SEGUNDA De la
sustracción de menores, art. 225 bis CP
Artículo 225 bis.
1. El progenitor que sin causa justificada
para ello sustrajere a su hijo menor será castigado con la pena de prisión de
dos a cuatro años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
patria potestad por tiempo de cuatro a diez años.
2.
A los efectos de este artículo, se considera sustracción:
1º
El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del
progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a
las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.
2º
La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por
resolución judicial o administrativa.
3.
Cuando el menor sea trasladado fuera de España o fuese exigida alguna condición
para su restitución la pena señalada en el apartado 1 se impondrá en su mitad
superior.
4.
Cuando el sustractor haya comunicado el lugar de estancia al otro progenitor o
a quien corresponda legalmente su cuidado dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la sustracción con el compromiso de devolución inmediata que efectivamente
lleve a cabo, o la ausencia no hubiere sido superior a dicho plazo de veinticuatro
horas, quedará exento de pena.
Si
la restitución la hiciere, sin la comunicación a que se refiere el párrafo anterior,
dentro de los quince días siguientes a la sustracción, le será impuesta la pena
de prisión de seis meses a dos años.
Estos
plazos se computarán desde la fecha de la denuncia de la sustracción.
5. Las penas señaladas en este artículo se impondrán igualmente a los ascendientes
del menor y a los parientes del progenitor hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad que incurran en las conductas anteriormente
descritas.
SECCIÓN TERCERA Del abandono de familia, menores o
incapaces, arts. 226-233 CP
Artículo 226
1. El que dejare de cumplir los deberes legales de
asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento
familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el
sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen
necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa
de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al
reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria
potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez
años.
Artículo 227
1. El que dejare de pagar durante dos meses
consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación
económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente
aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio,
declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de
alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres
meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de
pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única
en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito
comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.
Artículo 228
Los delitos previstos en los dos artículos anteriores,
sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona
desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
Artículo 229
1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte
de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de
uno a dos años.
2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores
o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres
años.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años
cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro
la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del
incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera
otro delito más grave.
Artículo 230
El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz
será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a
las previstas en el artículo anterior.
Artículo 231
1. El que teniendo a su cargo la crianza o educación de
un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un
establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de
la autoridad en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce
meses.
2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro
la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del
incapaz se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 232
1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o
incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare
con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o
intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se
impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 233
1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención
a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos
previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para
el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela,
curatela o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.
2. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su
condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis
años.
3. En todo caso,
el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medidas pertinentes
para la debida custodia y protección del menor.
TÍTULO XlIl. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONOMICO, arts. 234-304 CP
CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS HURTOS, arts. 234-236 CP
Artículo 234
El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles
ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la
pena de prisión de seis a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400
euros.
Artículo 235
El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:
1. Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico.
2. Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio
público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una
situación de desabastecimiento.
3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos,
o se produjeren perjuicios de especial consideración.
4. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o
se haya realizado abusando de las circunstancias personales de la víctima.
Artículo 236
Será castigado con multa de tres a 12 meses el que,
siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la
sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo
o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 euros.
CAPÍTULO II. DE LOS ROBOS, arts. 237-242 CP
Artículo 237
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de
las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar
donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
Artículo 238
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el
hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º) Escalamiento.
2º) Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º) Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados
o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para
sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4º) Uso de llaves falsas.
5º) Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239
Se considerarán llaves falsas:
1º) Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º) Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un
medio que constituya infracción penal.
3º) Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para
abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo,
se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o
instrumentos de apertura a distancia.
Artículo 240
El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de
prisión de uno a tres años.
Artículo 241
1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco anos cuando concurra alguna
de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa
habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.
2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o
más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el
robo tenga lugar.
3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos
al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos
al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad
física.
Artículo 242
1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será
castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que
pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere
uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer
el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen
en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
3. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas
y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la
pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.
CAPÍTULO III. DE LA EXTORSION, art. 243 CP
Artículo 243
El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación,
a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o
del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años,
sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física
realizados.
CAPÍTULO IV. DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS, art. 244 CP
Artículo 244
1. El que sustrajere o utilizare sin la debida
autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de
400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en
beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo
restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin
que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que
correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.
Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro
veces la acción descrita en el artículo 623. 3 de este Código, siempre que el
montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida
figura del delito.
2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará
en su mitad superior.
3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el
hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.
4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas,
se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.
[Nota: Se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 244 por la Ley
Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad
ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros].
CAPÍTULO V. DE LA USURPACION, arts. 245-247 CP
Artículo 245
1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble
o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá,
además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, una multa
de seis a dieciocho meses, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida
y el daño causado.
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o
edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la
voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 246
El que alterare términos o lindes de pueblos o
heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a fijar los límites
de propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público
como privado, será castigado con la pena de multa de tres a 18 meses, si la
utilidad reportada o pretendida excede de 400 euros.
Artículo 247
El que, sin hallarse autorizado, distrajere las aguas
de uso público o privativo de su curso, o de su embalse natural o artificial,
será castigado con la pena de multa de tres a seis meses si la utilidad reportada
excediera de 400 euros.
CAPÍTULO VI. DE LAS DEFRAUDACIONES, arts. 248-256 CP
SECCIÓN PRIMERA. De las estafas, arts. 248-251 CP
Artículo 248
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante
para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en
perjuicio propio o ajeno.
2. También se consideran reos de estafa los que, con ánimo de lucro, y valiéndose
de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia
no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero.
3. La misma pena se aplicará a los que fabricaren,
introdujeren, poseyeren o facilitaren programas de ordenador específicamente
destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo.
Artículo 249
Los reos de estafa serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de
400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo
defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre
éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras
circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Artículo 250
1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a
seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1º) Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de
reconocida utilidad social.
2º) Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
3º) Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio
cambiario ficticio.
4º) Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando,
en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u
oficial de cualquier clase.
5º) Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico,
cultural o científico.
6º) Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a
la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o
a su familia.
7º). Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima
y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
2. Si concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número
anterior se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de
doce a veinticuatro meses.
Artículo 251
Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:
1º) Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad
de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por
haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio
de éste o de tercero.
2º) El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia
de cualquier carga sobre la misma, o el que, habiéndola enajenado como libre,
la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente,
en perjuicio de éste, o de un tercero.
3º) El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.
SECCIÓN SEGUNDA. De la apropiación indebida, arts. 252-254 CP
Artículo 252
Serán castigados con las penas del artículo 249 ó
250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren
dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que
hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que
produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido,
cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se
impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.
Artículo 253
Serán castigados con la pena de multa de tres a seis
meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de dueño
desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400
euros. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o
científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 254
Será castigado con la pena de multa de tres a seis
meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente,
dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el
error, no proceda a su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda
de 400 euros.
SECCIÓN TERCERA.
De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas, arts. 255-256 CP
Artículo 255
Será castigado con la pena de multa de tres a 12
meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros, utilizando
energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o
fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1º) Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2º) Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3º) Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Artículo 256
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de
telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un
perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a
12 meses.
CAPÍTULO VII. DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES, arts. 257-261 CP
Artículo 257
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de
doce a veinticuatro meses:
1º) El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición
patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la
eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial,
extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.
2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que
sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se
intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con
independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona
jurídica, pública o privada.
3. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una
ejecución concursal.
Artículo 258
El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión,
y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes
del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que
disminuyan su patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será
castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses.
Artículo 259
Será castigado con la pena de uno a cuatro años de
prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a trámite la
solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por
los administradores concursales, y fuera de los casos permitidos por la ley,
realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones,
destinado a pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con
posposición del resto.
Artículo 260
1. El que fuere declarado en concurso será castigado
con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la
situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada
dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.
2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la
cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición
económica.
3. Este delito y los delitos singulares relacionados
con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre, podrán
perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la
continuación de este. El importe de la responsabilidad civil derivada de dichos
delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.
4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia
en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.
Artículo 261
El que en procedimiento concursal presentare, a
sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr
indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de
uno a dos años y multa de seis a 12 meses.
CAPÍTULO VIII. DE LA ALTERACIÓN DE PRECIOS EN CONCURSOS
Y SUBASTAS PUBLICAS, art. 262 CP
Artículo 262
1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no
tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella
a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro
artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del
remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo
obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres
años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en
subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o
subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá
además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de
inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar
con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años.
2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas
de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpable perteneciere a
alguna sociedad, organización o asociación, incluso de carácter transitorio,
que se dedicare a la realización de tales actividades.
CAPÍTULO IX. DE LOS DAÑOS, arts. 263-267 CP
Artículo 263
El que causare daños en propiedad ajena no
comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de
multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la
cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.
Artículo 264
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo
anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes:
1º) Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en
venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra
funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de
cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o
aplicación de las leyes o disposiciones generales.
2º) Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado.
3º) Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º) Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º) Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere,
inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos
electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos.
Artículo 265
El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio,
aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares,
buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión
militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados
al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado
excediere de cincuenta mil pesetas.
Artículo 266
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere
los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones
o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo
en peligro la vida o la integridad de las personas.
2. Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce
a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el artículo 264,
en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.
3. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere
los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las
circunstancias mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
4. En cualquiera de los supuestos
previstos en los apartados anteriores, cuando se cometieren los daños
concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de
similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o
integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.
En caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351.
Artículo 267
Los daños causados por imprudencia grave en cuantía
superior a 80.000 euros, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve
meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa
denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio
Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida.
En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante
legal extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo núm. 4º artículo 130 de este Código.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES, arts. 268-269 CP
Artículo 268
1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la
civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en
proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes,
descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en
primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren
entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación.
2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el
delito.
Artículo 269
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
CAPÍTULO XI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD
INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES,
arts. 270-288 CP
SECCIÓN PRIMERA.
De los delitos relativos a la propiedad intelectual, arts. 270-272 CP
Artículo 270
1. Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en
perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente,
en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su
transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo
de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los
titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus
cesionarios.
2. Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte o
almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere
el apartado anterior sin la referida autorización. Igualmente incurrirán en la
misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha
autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de
procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un
Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se
hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con
su consentimiento.
3. Será castigado también con la misma pena quien
fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente
destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de
cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de
ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en
los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 271
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco
años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial
trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad,
atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial
importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la
realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer
estos delitos.
Artículo 272
1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos
tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las disposiciones de
la ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a
la indemnización de daños y perjuicios.
2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar
la publicación de ésta, a costa del infractor, en un periódico oficial.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los delitos relativos a la propiedad industrial, arts. 273-277 CP
Artículo 273
1. Será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o
comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad
y con conocimiento de su registro, fabrique, importe, posea, utilice, ofrezca o
introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.
2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados
fines, utilice u ofrezca la utilización de un procedimiento objeto de una patente,
o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente
obtenido por el procedimiento patentado.
3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos
tipificados en el párrafo primero de este artículo concurriendo iguales circunstancias
en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo
industrial o artístico o topografía de un producto semiconductor.
Artículo 274
1. Será castigado con la pena de seis meses a dos
años de prisión y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o
comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad
industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento
del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo utilice un
signo distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o
similares productos, servicios, actividades o establecimientos para los que el
derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán
en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicho
consentimiento, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país
de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un
Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquéllos se
hayan adquirido directamente del titular de los derechos de dicho Estado, o con
su consentimiento.
2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas posea para su comercialización,
o ponga en el comercio, productos o servicios con signos distintivos que, de
acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los
derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos
importados del extranjero.
3. Será castigado con la misma pena quien, con fines
agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de
obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca,
acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda
o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los
fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una
variedad vegetal protegida conforme a la legislación sobre protección de
obtenciones vegetales.
4. Será castigado con la misma pena quien realice
cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la
denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de
reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad.
Artículo 275
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente
y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación
de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada
legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con
conocimiento de esta protección.
Artículo 276
Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años,
multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco
años, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el beneficio obtenido posea especial
trascendencia económica.
b) Que los hechos revistan especial gravedad,
atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial
importancia de los perjuicios ocasionados.
c) Que el culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad la
realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.
d) Que se utilice a menores de 18 años para cometer
estos delitos.
Artículo 277
Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa
de seis a veinticuatro meses, el que intencionadamente haya divulgado la invención
objeto de una solicitud de patente secreta en contravención con lo dispuesto en
la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.
SECCIÓN TERCERA
De los delitos relativos al mercado y a los consumidores, arts. 278-286 CP
Artículo 278
1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier
medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u
otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o
instrumentos señalados en el apartado 1 artículo 197, será castigado con la
pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a
veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren a terceros los
secretos descubiertos.
3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las
penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o destrucción de los soportes
informáticos.
Artículo 279
La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo
por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, se castigará
con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro
meses. Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en
su mitad inferior.
Artículo 280
El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en
su descubrimiento, realizare alguna de las conductas descritas en los dos
artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 281
1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad
con la intención de desabastecer un sector del mismo, de forzar una alteración
de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con
la pena de prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones
de grave necesidad o catastróficas.
Artículo 282
Serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que, en sus
ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o
manifiesten características inciertas sobre los mismos, de modo que puedan
causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la
pena que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.
Artículo 283
Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a
dieciocho meses a los que en perjuicio del consumidor, facturen cantidades superiores
por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos,
mediante la alteración o manipulación de éstos.
Artículo 284
Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos
años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas,
empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada,
intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia
de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas
muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena
que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.
Artículo 285
1. Quien de forma directa o por persona interpuesta
usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase de
valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o
reconocido, a la que haya tenido acceso reservado con ocasión del ejercicio de
su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o
para un tercero un beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un
perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a
cinco años.
2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis
años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a
cinco años, cuando en las conductas descritas en el apartado anterior concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
1ª Que los sujetos se dediquen de forma habitual a
tales prácticas abusivas.
2ª Que el beneficio obtenido sea de notoria
importancia.
3ª Que se cause grave daño a los intereses generales.
Artículo 286
1. Será castigado con las penas de prisión de seis
meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del
prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible
a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos
prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a
los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:
1º La fabricación, importación, distribución, puesta
a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier
equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión
Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.
2º La instalación, mantenimiento o sustitución de los
equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1º
2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo
de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de
telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.
3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros
el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública,
comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el
modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un
dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a
lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.
4. A quien utilice los equipos o programas que
permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de
telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este
Código con independencia de la cuantía de la defraudación.
SECCIÓN CUARTA
Disposiciones comunes a las secciones anteriores, arts. 287-288 CP
Artículo 287
1. Para proceder por los delitos previstos en la
sección 3ª de este capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o
de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una
persona desvalida, también podrá denunciar el ministerio fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 288
En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la
publicación de la sentencia en los periódicos oficiales y, si lo solicitara el
perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial
en cualquier otro medio informativo, a costa del condenado.
Además, el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso,
podrá adoptar las medidas previstas en el artículo 129 del presente Código.
CAPÍTULO XII. DE LA SUTRACCIÓN
DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL, art. 289 CP
Artículo 289
El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o
dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la
sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la
comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa
de seis a 10 meses.
CAPÍTULO XIII. DE LOS DELITOS SOCIETARIOS, arts. 290-297 CP
Artículo 290
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o
en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban
reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para
causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un
tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de
seis a doce meses. Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán
las penas en su mitad superior.
Artículo 291
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas
o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación,
impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio
de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo
del beneficio obtenido.
Artículo 292
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se
aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno
de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida
por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes
legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho
a quienes lo tengan reconocido por la ley, o por cualquier otro medio o procedimiento
semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si
constituyese otro delito.
Artículo 293
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida
o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio
de los derechos de información, participación en la gestión o control de la
actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las
leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 294
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad
constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión
administrativa, negaren o impidieran la actuación de las personas, órganos o
entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión
de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad
judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de
este Código.
Artículo 295
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad
constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso
de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes
de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente
un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes
o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo
del beneficio obtenido.
Artículo 296
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles
mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando
aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar
el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la
comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 297
A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa,
Caja de ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil
o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus
fines participe de modo permanente en el mercado.
CAPÍTULO XIV
DE LA RECEPTACIÓN Y OTRAS CONDUCTAS AFINES, arts. 298-304 CP
Artículo 298
1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un
delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya
intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse
de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u
oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se
realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se
impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos
los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las
circunstancias personajes del delincuente, podrán imponer también a éste la
pena de inhabilitación especial para al ejercicio de su profesión o industria,
por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su
duración no podrá exceder de cinco años.
3. En ningún caso podrá imponerse pena privativa de
libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese
castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será
sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto
tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al
culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 299
1. El que con ánimo de lucro y con conocimiento de la
comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se
aprovechara o auxiliara a los culpables para que se beneficien de los efectos
de las mismas, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si los efectos los recibiere o adquiriere para
traficar con ellos, se impondrá la pena en su mitad superior y, si se
realizaran los hechos en local abierto al público, se impondrá, además, la
multa de 12 a 24 meses. En estos casos los jueces o tribunales, atendiendo a la
gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán
imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de
clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura
fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.
Artículo 300
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el
cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable
o estuviera personalmente exento de pena.
Artículo 301
1. El que adquiera, convierta o transmita bienes,
sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto
para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya
participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales
de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y
multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o
tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias
personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por
tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o
definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su
duración no podrá exceder de cinco años.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los
bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los
artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las
disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas
de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o
de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión
de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren
los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido
cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán
decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.
Artículo 302
1. En los supuestos previstos en el artículo anterior
se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las
personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en
los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o
encargados de las referidas organizaciones.
2. En tales casos, los jueces o tribunales impondrán,
además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo
para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años,
el comiso de los bienes objeto del delito y de los productos y beneficios
obtenidos directa o indirectamente del acto delictivo, y podrán decretar, así
mismo, alguna de las medidas siguientes:
a) La aplicación de cualquiera de las medidas
previstas en el artículo 129 de este Código.
b) La pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las
penas privativas de libertad impuesta.
Artículo 303
Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por
empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario
público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo,
profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio,
industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de
inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos
fueren realizados por autoridad o agente de la misma.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos,
las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos
y sus dependientes.
Artículo 304
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena
inferior en uno o dos grados.
TÍTULO XIV. DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA
Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, arts. 305-310 CP
Artículo 305
1. El que, por acción u omisión, defraude a la
Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de
tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a
cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o
disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la
cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a
cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o
disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se
aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas
de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.
b) La especial trascendencia y gravedad de la
defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una
estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados
tributarios.
Además de las penas señaladas, se impondrá al
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas
públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la
Seguridad Social durante el período de tres a seis años.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior,
si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos
o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo
o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado
se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá
referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible
sea susceptible de liquidación.
3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas
descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la
Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.
4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación
tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de
este artículo antes de que se le haya notificado por la Administración
tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la
determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso
de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio
Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración
autonómica, foral o local de que se trate interponga querella o denuncia contra
aquél dirigida, ó cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará
igualmente a dicho sujeto por las posibles irregularidades contables u otras
falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria
objeto de regularización, el misma pudiera haber cometido con carácter previo a
la regularización de su situación tributaria.
Artículo 306
El que por acción u omisión defraude a los
presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta,
en cuantía superior a 50.000 euros, eludiendo el pago de cantidades que se
deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de
aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.
Artículo 307
1. El que, por acción u omisión, defraude a la
Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de
recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o
disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida,
siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o
deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se
aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo
alguna de las circunstancias siguientes:
a) La utilización de persona o personas interpuestas
de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la
Seguridad Social.
b) La especial trascendencia y gravedad de la
defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una
estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de
obligados frente a la Seguridad Social.
2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior,
se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose
al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un
período inferior a doce meses. 3. Quedará exento de responsabilidad penal el
que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las
deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se
le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la
determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se
hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la
Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará
igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentares que,
exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 308
1. El que obtenga una subvención, desgravación o
ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las
condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen
impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa
del tanto al séxtuplo de su importe.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el
desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones
públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones
establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue
concedida.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de
la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar
de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período
de tres a seis años.
4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones,
desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de
este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un
interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos
porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya
notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con
dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales
actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado
del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se
trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.
La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará
igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que,
exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo
pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.
Artículo 309
El que obtenga indebidamente fondos de los
presupuestos generales de la Comunidad Europea u otros administrados por ésta,
en cuantía superior a 50.000 euros, falseando las condiciones requeridas para
su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada
cuantía.
Artículo 310
Será castigado con la pena de prisión de cinco a
siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad
mercantil, libros o registros fiscales:
a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen
de estimación directa de bases tributarias.
b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a
una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera
situación de la empresa.
c) No hubiere anotado en los libros obligatorios
negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los
hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
d) Hubiere practicado en los libros obligatorios
anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de
hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se
hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren
reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los
cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre
ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.
TÍTULO XV bis. DELITOS CONTRA
LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, art. 318 bis CP
Artículo 318 bis.
«1. El que, directa o indirectamente, promueva,
favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas
desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la
Unión Europea, será castigado con la pena de cuatro a ocho años de prisión.» [Nota: Redactado por Ley Orgánica
13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico
ilegal o la inmigración clandestina de personas].
2. Si el propósito del tráfico ilegal o la
inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán
castigados con la pena de cinco a 10 años de prisión.
3. Los que realicen las conductas descritas en
cualquiera de los dos apartados anteriores con ánimo de lucro o empleando
violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o
de especial vulnerabilidad de la víctima, o siendo la víctima menor de edad o
incapaz o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las
personas, serán castigados con las penas en su mitad superior.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además
en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán los que realicen
los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o
funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las
previstas en los apartados 1 a 4 de este artículo, en sus respectivos casos, e
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el
tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización
de tales actividades.
Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones
o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse
a la inmediatamente superior en grado.
En los supuestos previstos en este apartado la
autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo 129 de este Código.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del
hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad
perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente
señalada.
[Nota:
Redactado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas
en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de
los extranjeros].
Redacción anterior:
Artículo 318 bis
1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de personas
desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con las penas de prisión
de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo
de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación
de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisión de dos a
cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las previstas
en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos se hubiere
puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o la
víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la inhabilitación
absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los hechos
prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados
anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una
organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la
realización de tales actividades.
TÍTULO XV. DE LOS DELITOS
CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, arts. 311-318 CP
Artículo 311
Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses:
1º) Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a
los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones
legales, convenios colectivos o contrato individual.
2º) Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de
los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas
condiciones impuestas por otro.
3º) Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo
con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
Artículo 312
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa
de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen
a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo
engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de
trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que
tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual.
Artículo 313
«1. El que promoviere o favoreciere por cualquier
medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, o por otro país de
la Unión Europea, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.»
[Nota: Redactado por Ley Orgánica
13/2007, de 19 de noviembre, para la persecución extraterritorial del tráfico
ilegal o la inmigración clandestina de personas].
2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación,
o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna
persona a otro país.
Artículo 314
Los que produzcan una grave discriminación en el
empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología,
religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo,
orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar
la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con
otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas
oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad
ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños
económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 315
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de
necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el
derecho de huelga.
2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo
con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en
grado.
3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando
en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras
personas a iniciar o continuar una huelga.
Artículo 316
Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y
estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene
adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad
física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses.
Artículo 317
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia
grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo 318.
Cuando los hechos previstos en los artículos de este
título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los
administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los
mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado
medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar,
además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este
Código.
[Nota:
Redactado por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas
concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración
social de los extranjeros].
Redacción anterior:
Artículo 318
Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a
personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados
del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos
y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.
TÍTULO XVI. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO Y LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTORICO
Y DEL MEDIO AMBIENTE, arts. 319-340 CP
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, arts. 319-320 CP
Artículo 319
1. Se impondrán las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos directores
que lleven a cabo una construcción no autorizada en suelos destinados a viales,
zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente
reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o
por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.
2. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de seis meses a tres años, a los promotores, constructores o técnicos
directores que lleven a cabo una edificación no autorizable en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar,
a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 320
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de
licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la
pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión
de seis meses a dos años o la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público
que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
CAPÍTULO II.
DE LOS DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO, arts. 321-324 CP
Artículo 321
Los que derriben o alteren gravemente edificios singularmente protegidos
por su interés histórico, artístico, cultural o monumental serán castigados con
las penas de prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro
meses y, en todo caso, inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a cinco años.
En cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar,
a cargo del autor del hecho, la reconstrucción o restauración de la obra, sin
perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.
Artículo 322
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios
singularmente protegidos será castigado además de con la pena establecida en el
artículo 404 de este Código con la de prisión de seis meses a dos años o la de
multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público
que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 323
Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a
veinticuatro meses el que cause daños en un archivo, registro, museo,
biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en
bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así
como en yacimientos arqueológicos.
En este caso, los Jueces o Tribunales podrán ordenar, a cargo del autor
del daño, la adopción de medidas encaminadas a restaurar, en lo posible, el
bien dañado.
Artículo 324
El que por imprudencia grave cause daños, en cuantía
superior a 400 euros, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro
docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor
artístico, histórico, cultural, científico o monumental, así como en
yacimientos arqueológicos, será castigado con la pena de multa de tres a 18
meses, atendiendo a la importancia de los mismos.
CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Y EL MEDIO AMBIENTE, arts. 325-331 CP
Artículo 325
1. Será castigado con las penas de prisión de seis
meses a cuatro años, multa de ocho a 24 meses e inhabilitación especial para
profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las
leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente,
provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones,
extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o
depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres,
marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios
transfronterizos, así como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente
el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese
para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad
superior.
2. El que dolosamente libere, emita o introduzca
radiaciones ionizantes u otras sustancias en el aire, tierra o aguas marítimas,
continentales, superficiales o subterráneas, en cantidad que produzca en alguna
persona la muerte o enfermedad que, además de una primera asistencia
facultativa, requiera tratamiento médico o quirúrgico o produzca secuelas
irreversibles, será castigado, además de con la pena que corresponda por el
daño causado a las personas, con la prisión de dos a cuatro años.
Artículo 326
Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder
con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera
de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
a) Que la industria o actividad
funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o
aprobación administrativa de sus instalaciones.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa
de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo
anterior.
c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales
de la misma.
d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.
e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.
f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.
Artículo 327
En todos los casos previstos en los dos artículos anteriores, el Juez o
Tribunal podrá acordar alguna de las medidas previstas en las artículo anterior
de este Código.
Artículo 328
Serán castigados con la pena de prisión de cinco a
siete meses y multa de 10 a 14 meses quienes estableciesen depósitos o
vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o
peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas
naturales o la salud de las personas.
Artículo 329
1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado
favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen
el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se
refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones
hubieren silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de
carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el
artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a tres
años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario publico
que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o
votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.
Artículo 330
Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los
elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión
de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 331
Los hechos previstos en este capítulo serán sancionados, en su caso, con
la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido
por imprudencia grave.
CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN
DE LA FLORA, FAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS, arts. 332-337 CP
Artículo 332
El que corte, tale, queme, arranque, recolecte o efectúe tráfico ilegal de
alguna especie o subespecie de flora amenazada o de sus propágulos, o destruya
o altere gravemente su hábitat, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses.
Artículo 333
El que introdujera o liberara especies de flora o
fauna no autóctona, de modo que perjudique el equilibrio biológico,
contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las
especies de flora o fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro
meses a dos años o multa de ocho a 24 meses.
Artículo 334
1. El que cace o pesque especies amenazadas, realice
actividades que impidan o dificulten su reproducción o migración,
contraviniendo las leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las
especies de fauna silvestre, comercie o trafique con ellas o con sus restos
será castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años o multa de
ocho a 24 meses y, en todo caso, inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de cazar o pescar por tiempo de dos a cuatro años.
2. La pena se impondrá en su mitad superior si se trata de especies o subespecies
catalogadas en peligro de extinción.
Artículo 335
1. El que cace o pesque especies distintas de las
indicadas en el artículo anterior, cuando esté expresamente prohibido por las
normas específicas sobre su caza o pesca, será castigado con la pena de multa
de ocho a 12 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
cazar o pescar por tiempo de dos a cinco años.
2. El que cace o pesque especies a las que se refiere
el apartado anterior en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a
régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular, será castigado
con la pena de multa de cuatro a ocho meses e inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de cazar o pescar por tiempo de uno a tres años, además
de las penas que pudieran corresponderle, en su caso, por la comisión del
delito previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. Si las conductas anteriores produjeran graves
daños al patrimonio cinegético de un terreno sometido a régimen cinegético
especial, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años e
inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de cazar y pescar por
tiempo de dos a cinco años.
4. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando
las conductas tipificadas en este artículo se realicen en grupo de tres o más
personas o utilizando artes o medios prohibidos legal o reglamentariamente.
Artículo 336
El que, sin estar legalmente autorizado, emplee para
la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos o artes de
similar eficacia destructiva para la fauna, será castigado con la pena de
prisión de cuatro meses a dos años o multa de ocho a 24 meses y, en todo caso,
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar o pescar por
tiempo de uno a tres años. Si el daño causado fuera de notoria importancia, se
impondrá la pena de prisión antes mencionada en su mitad superior.
Artículo 337
Los que maltrataren con ensañamiento e
injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles
lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena
de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los
animales.
CAPÍTULO V. DISPOSICIONES COMUNES, arts. 338-340 CP
Artículo 338
Cuando las conductas definidas en este Título afecten a algún espacio natural
protegido, se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas.
Artículo 339
Los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar la adopción, a
cargo del autor del hecho, de medidas encaminadas a restaurar el equilibrio
ecológico perturbado, así como adoptar cualquier otra medida cautelar necesaria
para la protección de los bienes tutelados en este título.
Artículo 340
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este título
hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y
Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
TÍTULO XVII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA, arts. 341-385 CP
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS DELITOS DE RIESGO CATASTRÓFICO, arts. 341-350 CP
SECCIÓN PRIMERA
De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes,
arts. 341-345 CP
Artículo 341
El que libere energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en
peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes, aunque no se produzca
explosión, será sancionado con la pena de prisión de quince a veinte años, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de diez a veinte años.
Artículo 342
El que, sin estar comprendido en el artículo anterior, perturbe el funcionamiento
de una instalación nuclear o radiactiva, o altere el desarrollo de actividades
en las que intervengan materiales o equipos productores de radiaciones ionizantes,
creando una situación de grave peligro para la vida o la salud de las personas,
será sancionado con la pena de prisión de cuatro a diez años, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a
diez años.
Artículo 343
El que exponga a una o varias personas a radiaciones ionizantes que pongan
en peligro su vida, integridad, salud o bienes, será sancionado con la pena de
prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años.
Artículo 344
Los hechos previstos en los artículos anteriores serán sancionados con la
pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido
por imprudencia grave.
Artículo 345
1. El que se apodere de materiales nucleares o elementos radiactivos, aun
sin ánimo de lucro, será sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años.
La misma pena se impondrá al que sin la debida autorización facilite, reciba,
transporte o posea materiales radiactivos o sustancias nucleares, trafique con
ellos, retire o utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos.
2. Si la sustracción se ejecutara empleando fuerza en las cosas, se impondrá
la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera con violencia o intimidación en las personas,
el culpable será castigado con la pena superior en grado.
SECCIÓN SEGUNDA. De los estragos, arts. 346-347 CP
Artículo 346
1. Los que, provocando explosiones o utilizando
cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren la destrucción
de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que
contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de
transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación,
explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles
de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de
ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente,
destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de
comunicación, perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad
u otro recurso natural fundamental incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20
años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o
integridad de las personas.
2. Cuando no concurriere tal peligro, se castigarán
como daños previstos en el artículo 266 de este Código.
3. Si, además del peligro, se hubiere producido
lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se
castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.
Artículo 347
El que por imprudencia grave provocare un delito de estragos será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años.
SECCIÓN TERCERA
De otros
delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes, arts. 348-350 CP
[Nota: Ley Orgánica 4/2005, de 10 octubre, modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23-11-1995, del Código Penal, en materia de delitos de riesgo provocados por
explosivos
Jefatura del Estado. BOE 11 octubre 2005, núm. 243
Uno. Se modifica la rúbrica de la sección 3ª del
capítulo I del título XVII del libro II, que tendrá la siguiente redacción: «De
otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes»
Dos El artículo 348 tendrá la siguiente redacción:
[...]
Disposición final única. Entrada en vigor. La
presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado»].
Artículo
348
1. Los que en la fabricación, manipulación,
transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o
corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o
artificios que puedan causar estragos, contravinieran las normas de seguridad
establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad física o la
salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por
tiempo de seis a doce años.
2. Los responsables de la vigilancia, control y
utilización de explosivos que puedan causar estragos que, contraviniendo la
normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o
sustracción serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres
años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo
o cargo público, profesión u oficio de seis a doce años.
3. Las penas establecidas en los apartados anteriores
se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los directores,
administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o
explotación. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además,
alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
4. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses
a un año, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o
cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los
responsables de las fábricas, talleres, medios de transporte, depósitos y demás
establecimientos relativos a explosivos que puedan causar estragos, cuando
incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar la actividad inspectora de la
Administración en materia de seguridad de explosivos.
b) Falsear u ocultar a la Administración información
relevante sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias
relativas a explosivos.
c) Desobedecer las órdenes expresas de la
Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves detectadas en
materia de seguridad de explosivos.
Artículo 349
Los que en la manipulación, transporte o tenencia de organismos contravinieren
las normas o medidas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la
vida, la integridad física o la salud de las personas, o el medio ambiente,
serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de
seis a doce meses, e inhabilitación especial para el empleo o cargo público, profesión
u oficio por tiempo de tres a seis años.
Artículo 350
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 316, incurrirán en las penas
previstas en el artículo anterior los que en la apertura de pozos o
excavaciones, en la construcción o demolición de edificios, presas,
canalizaciones u obras análogas o, en su conservación, acondicionamiento o
mantenimiento infrinjan las normas de seguridad establecidas cuya inobservancia
pueda ocasionar resultados catastróficos, y pongan en concreto peligro la vida,
la integridad física de las personas o el medio ambiente.
CAPÍTULO II. DE LOS INCENDIOS, arts. 351-358 CP
SECCIÓN PRIMERA. De los delitos de incendio, art. 351 CP
Artículo 351
Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad
física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a
veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado
atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del
hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las
personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de
este Código.
SECCIÓN SEGUNDA. De los incendios forestales, arts. 352-355 CP
Artículo 352
Los que incendiaren montes o masas forestales, serán castigados con las
penas de prisión de uno a cinco años y multa de doce a dieciocho meses. Si ha
existido peligro para la vida o integridad física de las personas, se castigará
el hecho conforme a lo dispuesto en el artículo 351, imponiéndose, en todo
caso, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
Artículo 353
1. Las penas señaladas en el artículo anterior se impondrán en su mitad superior
cuando el incendio alcance especial gravedad, atendida la concurrencia de alguna
de las circunstancias siguientes:
1º) Que afecte a una superficie de considerable importancia.
2º) Que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos.
3º) Que altere significativamente las condiciones de vida animal o vegetal
o afecte a algún espacio natural protegido.
4º) En todo caso, cuando se
ocasione grave deterioro o destrucción de los recursos afectados.
2 También se impondrán dichas penas en su mitad superior cuando el autor
actúe para obtener un beneficio económico con los efectos derivados del incendio.
Artículo 354
1. El que prendiere fuego a montes o masas forestales sin que llegue a propagarse
el incendio de los mismos, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a un año y multa de seis a doce meses.
2. La conducta prevista en el apartado anterior quedará exenta de pena si
el incendio no se propaga por la acción voluntaria y positiva de su autor.
Artículo 355
En todos los casos previstos en esta sección, los Jueces o Tribunales
podrán acordar que la calificación del suelo en las zonas afectadas por un incendio
forestal no pueda modificarse en un plazo de hasta treinta años. Igualmente
podrán acordar que se limiten o supriman los usos que se vinieran llevando a cabo
en las zonas afectadas por el incendio, así como la intervención administrativa
de la madera quemada procedente del incendio.
SECCIÓN TERCERA. De los incendios en zonas no forestales, art. 356 CP
Artículo 356
El que incendiare zonas de vegetación no forestales perjudicando gravemente
el medio natural, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años y multa de seis a veinticuatro meses.
SECCIÓN CUARTA. De los incendios en bienes propios, art. 357 CP
Artículo 357
El incendiario de bienes propios será castigado con la pena de prisión de
uno a cuatro años si tuviere propósito de defraudar o perjudicar a terceros,
hubiere causado defraudación o perjuicio, existiere peligro de propagación a
edificio, arbolado o plantío ajeno o hubiere perjudicado gravemente las
condiciones de la vida silvestre, los bosques o los espacios naturales.
SECCIÓN QUINTA. Disposición común, art. 358 CP
Artículo 358
El que por imprudencia grave provocare alguno de los delitos de incendio
penados en las secciones anteriores, será castigado con la pena inferior en
grado, a las respectivamente previstas para cada supuesto.
CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, arts. 359-378 CP
Artículo 359
El que, sin hallarse debidamente autorizado, elabore sustancias nocivas para
la salud o productos químicos que puedan causar estragos, o los despache o
suministre, o comercie con ellos, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años y multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para
profesión o industria por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 360
El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o
productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin
cumplir con las formalidades previstas en las leyes y Reglamentos respectivos,
será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para
la profesión u oficio de seis meses a dos años.
Artículo 361
Los que expendan o despachen medicamentos deteriorados o caducados, o que
incumplan las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y
eficacia, o sustituyan unos por otros, y con ello pongan en peligro la vida o
la salud de las personas serán castigados con las penas de prisión de seis
meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial
para profesión u oficio de seis meses a dos años.
Artículo
361 bis
1. Los que, sin justificación terapéutica,
prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o
faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que
practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones
organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos
farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a
aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las
competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras
circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los
mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años,
multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público, profesión u oficio, de dos a cinco años.
2. Se impondrán las penas previstas en el apartado
anterior en su mitad superior cuando el delito se perpetre concurriendo alguna
de las circunstancias siguientes:
1ª Que la víctima sea menor de edad.
2ª Que se haya empleado engaño o intimidación.
3ª Que el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad laboral o profesional.
[Nota: Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de
lucha contra el dopaje en el deporte. Añade el Artículo 361 bis. BOE 279/2006,
de 22 de noviembre de 2006.
Disposición Final octava. Entrada en vigor. La
presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su íntegra publicación en
el «Boletín Oficial del Estado»].
Artículo 362
1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años,
multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u
oficio de uno a tres años:
1º) El que altere, al fabricarlo o elaborarlo o en un momento posterior,
la cantidad, la dosis o la composición genuina, según lo autorizado o
declarado, de un medicamento, privándole total o parcialmente de su eficacia
terapéutica, y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
2º) El que, con ánimo de expenderlos o utilizarlos de cualquier manera,
imite o simule medicamentos o sustancias productoras de efectos beneficiosos
para la salud, dándoles apariencia de verdaderos, y con ello ponga en peligro
la vida o la salud de las personas.
3º) El que, conociendo su alteración y con propósito de expenderlos o destinarlos
al uso por otras personas, tenga en depósito, anuncie o haga publicidad,
ofrezca, exhiba, venda, facilite o utilice en cualquier forma los medicamentos
referidos y con ello ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
2. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los
anteriores serán de tres a seis años cuando los hechos sean cometidos por
farmacéuticos, o por los directores técnicos de laboratorios legalmente
autorizados, en cuyo nombre o representación actúen.
3. En casos de suma gravedad, los Jueces o Tribunales, teniendo en cuenta
las circunstancias personales del autor y las del hecho, podrán imponer las
penas superiores en grado a las antes señaladas.
Artículo 363
Serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de
seis a doce meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio por tiempo de tres a seis años los productores, distribuidores o
comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores:
1. Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o
alteración de los requisitos establecidos en las leyes o reglamentos sobre
caducidad o composición.
2. Fabricando o vendiendo bebidas o comestibles destinados al consumo
público y nocivos para la salud.
3. Traficando con géneros corrompidos.
4. Elaborando productos cuyo uso no se halle autorizado y sea perjudicial
para la salud, o comerciando con ellos.
5. Ocultando o sustrayendo efectos destinados a ser inutilizados o desinfectados,
para comerciar con ellos.
Artículo 364
1. El que adulterare con aditivos u otros agentes no autorizados susceptibles
de causar daños a la salud de las personas los alimentos, sustancias o bebidas
destinadas al comercio alimentario, será castigado con las penas del artículo
anterior. Si el reo fuera el propietario o el responsable de producción de una
fábrica de productos alimenticios, se le impondrá, además, la pena de
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio de seis a
diez años.
2. Se impondrá la misma pena al que realice cualquiera de las siguientes
conductas:
1º) Administrar a los animales cuyas carnes o productos se destinen al consumo
humano sustancias no permitidas que generen riesgo para la salud de las
personas, o en dosis superiores o para fines distintos a los autorizados.
2º) Sacrificar animales de abasto o destinar sus productos al consumo
humano, sabiendo que se les ha administrado las sustancias mencionadas en el
número anterior.
3º) Sacrificar animales de abasto a los que se hayan aplicado tratamientos
terapéuticos mediante sustancias de las referidas en el apartado 1.
4º) Despachar al consumo público las carnes o productos de los animales de
abasto sin respetar los períodos de espera en su caso reglamentariamente
previstos.
Artículo 365
Será castigado con la pena de prisión de dos a seis años el que envenenare
o adulterare con sustancias infecciosas, u otras que puedan ser gravemente nocivas
para la salud, las aguas potables o las sustancias alimenticias destinadas al
uso público o al consumo de una colectividad de personas.
Artículo 366
En el caso de los artículos anteriores, se podrá imponer la medida de clausura
del establecimiento, fábrica, laboratorio o local por tiempo de hasta cinco
años, y en los supuestos de extrema gravedad podrá decretarse el cierre definitivo
conforme a lo previsto en el artículo 129.
Artículo 367
Si los hechos previstos en todos los artículos anteriores fueran
realizados por imprudencia grave, se impondrán, respectivamente, las penas
inferiores en grado.
Artículo 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan,
favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con
las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo del valor
de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que
causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto
al duplo en los demás casos.
Artículo 369
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las
señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público,
facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de
su cargo, profesión u oficio.
2ª El culpable perteneciere a una organización o
asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad
difundir tales sustancias o productos aun de modo ocasional.
3ª El culpable participare en otras actividades
organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
4º Los hechos fueren realizados en establecimientos
abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
5ª Las sustancias a que se refiere el artículo
anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a
personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
6ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las
citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo
anterior.
7ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o
mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
8ª Las conductas descritas en el artículo anterior
tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades
militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o
rehabilitación, o en sus proximidades.
9ª El culpable empleare violencia o exhibiere o
hiciese uso de armas para cometer el hecho.
10ª El culpable introdujera o sacare ilegalmente las
referidas sustancias o productos del territorio nacional, o favoreciese la
realización de tales conductas.
2. En los supuestos previstos en las circunstancias
2ª, 3ª y 4ª del apartado anterior de este artículo, se impondrá a la
organización, asociación o persona titular del establecimiento una multa del
tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, el comiso de los
bienes objeto del delito y de los productos y beneficios obtenidos directa o
indirectamente del acto delictivo y, además, la autoridad judicial podrá
decretar alguna de las siguientes medidas:
1ª La pérdida de la posibilidad de obtener
subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social, durante el tiempo que dure la mayor de las
penas privativas de libertad impuesta.
2ª La aplicación de las medidas previstas en el
artículo 129 de este Código.
Artículo 370
Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la
señalada en el artículo 368 cuando:
1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos
psíquicos para cometer estos delitos.
2º Se trate de los jefes, administradores o
encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2ª y 3ª
del apartado 1 del artículo anterior.
3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen
de extrema gravedad.
Se consideran de extrema gravedad los casos en que la
cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere
notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan
utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan
llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio
internacional entre empresas, o se trate de redes internaciones dedicadas a
este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las
circunstancias previstas en el artículo 369.1.
En los supuestos de los anteriores números 2º y 3º se
impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la
droga objeto del delito.
Artículo 371
1. El que fabrique, transporte, distribuya, comercie o tenga en su poder
equipos, materiales o sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la
Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre
el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y cualesquiera
otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros
futuros Convenios de la misma naturaleza, ratificados por España, a sabiendas
de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos
fines, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años y multa del
tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.
2. Se impondrá la pena señalada en su mitad superior
cuando las personas que realicen los hechos descritos en el apartado anterior
pertenezcan a una organización dedicada a los fines en él señalados, y la pena
superior en grado cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de
las referidas organizaciones o asociaciones.
En tales casos, los jueces o tribunales impondrán,
además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo
para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y
las demás medidas previstas en el artículo 369.2.
Artículo 372
Si los hechos previstos en este capítulo fueran realizados por empresario,
intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público,
trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u
oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio,
de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a
veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o
agente de la misma, en el ejercicio de su cargo.
A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos psicólogos, las
personas en posesión de título sanitario, los veterinarios, los farmacéuticos y
sus dependientes.
Artículo 373
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos
previstos en los artículos 368 al 372, se castigarán con la pena inferior en
uno a dos grados a la que corresponde, respectivamente, a los hechos previstos
en los preceptos anteriores.
Artículo 374
1. En los delitos previstos en los artículos 301.1,
párrafo segundo, y 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por
el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y
sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios,
instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este
Código y a las siguientes normas especiales:
1ª Las drogas, estupefacientes y sustancias
psicotrópicas serán destruidas por la autoridad administrativa bajo cuya
custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes
y guardadas muestras bastantes de las mismas, salvo que la autoridad judicial
competente haya ordenado su conservación íntegra. Una vez que la sentencia sea
firme, se procederá a la destrucción de las muestras que se hubieran apartado,
o a la destrucción de la totalidad de lo incautado, en el caso de que el órgano
judicial competente hubiera ordenado su conservación.
2ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso,
los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o
embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de
las primeras diligencias.
3ª La autoridad judicial podrá acordar que, con las
debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el
procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser
utilizado provisionalmente por la Policía Judicial encargada de la represión
del tráfico ilegal de drogas.
4ª Si, por cualquier circunstancia, no fuera posible
el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá
acordarse el de otros por un valor equivalente.
5ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y
ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos
responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes
distintos incluso de origen lícito, que pertenezcan a los responsables.
2. Los bienes decomisados podrán ser enajenados, sin
esperar el pronunciamiento de firmeza de la sentencia, en los siguientes casos:
a) Cuando el propietario haga expreso abandono de
ellos.
b) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa
para la salud o seguridad públicas, o dar lugar a una disminución importante de
su valor, o afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales. Se
entenderán incluidos los que sin sufrir deterioro material se deprecien por el
transcurso del tiempo.
Cuando concurran estos supuestos, la autoridad
judicial ordenará la enajenación, bien de oficio o a instancia del Ministerio
Fiscal, el Abogado del Estado o la representación procesal de las comunidades
autónomas, entidades locales u otras entidades públicas, y previa audiencia del
interesado.
El importe de la enajenación, que se realizará por
cualquiera de las formas legalmente previstas, quedará depositado a resultas
del correspondiente proceso legal, una vez deducidos los gastos de cualquier
naturaleza que se hayan producido.
3. En los delitos a que se refieren los apartados
precedentes, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar
la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan
transmitido, gravado o modificado la titularidad real o derechos relativos a
los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.
4. Los bienes, medios, instrumentos y ganancias
definitivamente decomisados por sentencia, que no podrán ser aplicados a la
satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni de las
costas procesales, serán adjudicados íntegramente al Estado.
Artículo 375
Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma
naturaleza que los previstos en los artículos 368 al 372 de este capítulo producirán
los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado
o pueda serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 376
En los casos previstos en los artículos 368 a 372,
los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena
inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se
trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades
delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien
para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para
la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o
el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o
con las que haya colaborado.
Igualmente, en los casos previstos en los artículos
368 a 372, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en uno o dos
grados al reo que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los
hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de
deshabituación, siempre que la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.
Artículo 377
Para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación
de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los
géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso,
la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener.
Artículo 378
Los pagos que se efectúen por el penado por uno o varios de los delitos a
que se refieren los artículos 368 a 372 se imputarán por el orden siguiente:
1º) A la reparación del daño
causado e indemnización de perjuicios.
2º) A la indemnización del Estado por el importe de los gastos que se
hayan hecho por su cuenta en la causa.
3º) A la multa.
4º) A las costas del acusador particular o privado cuando se imponga en la
sentencia su pago.
5º) A las demás costas procesales, incluso las de la defensa del
procesado, sin preferencia entre los interesados.
De los
Delitos contra la Seguridad Vial
Capítulo
IV, del Título XVII, del Libro II, arts. 379-385 Código Penal
[Nota:
Redactado por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el Código Penal en
materia de
seguridad vial. BOE 1/12/2007, vigencia día
siguiente].
Artículo
379 del Código Penal
1. El que condujere un vehículo de motor o un
ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o
en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente,
será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de
seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a
noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
2. Con las mismas penas será castigado el que
condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En
todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de
alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de
alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.
[Nota:
Redactado por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el Código Penal en
materia de
seguridad vial. BOE 1/12/2007, vigencia día
siguiente].
Correspondencia y redacción
anterior a la reforma:
Artículo 379 del Código Penal (derogado)
El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor
bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas
o de bebidas alcohólicas será castigado con la pena de prisión de tres a seis
meses o multa de seis a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la
comunidad de
Artículo
380 del Código Penal
1. El que condujere un vehículo a motor o un
ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la
integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis
meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años.
2. A los efectos del presente precepto se reputará
manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las
circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del
apartado segundo del artículo anterior.
[Nota:
Redactado por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el Código Penal en
materia de
seguridad vial. BOE 1/12/2007, vigencia día
siguiente].
Correspondencia y redacción
anterior a la reforma:
Artículo 381 del Código Penal (derogado)
En todo caso, se considerará que existe temeridad
manifiesta y concreto peligro para la vida o la integridad de las personas en
los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas
de alcohol en sangre y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de
los límites establecidos.
Artículo
381 del Código Penal
1. Será castigado con las penas de prisión de dos a
cinco años, multa de doce a veinticuatro meses y privación del derecho a
conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis a diez
años el que, con manifiesto desprecio por la vida de los demás, realizare la
conducta descrita en el artículo anterior.
2. Cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la
vida o la integridad de las personas, las penas serán de prisión de uno a dos
años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a
motor y ciclomotores por el tiempo previsto en el párrafo anterior.
3. El vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los
hechos previstos en el presente precepto se considerará instrumento del delito
a los efectos del artículo 127 de este Código.
[Nota:
Redactado por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el Código Penal en
materia de
seguridad vial. BOE 1/12/2007, vigencia día
siguiente].
Correspondencia y redacción
anterior a la reforma:
Artículo 384 del Código Penal (derogado)
Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de
seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años, el que con consciente
desprecio por la vida de los demás, incurra en la conducta descrita en el art.
381.
Cuando no se haya puesto en concreto peligro la vida o la integridad de
las personas, la pena de prisión será de uno a dos años, manteniéndose el resto
de las penas.
Artículo 385 del Código Penal (derogado)
El vehículo a motor o el ciclomotor utilizado en los hechos previstos en
el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del
art. 127 de este Código.
Artículo
382 del Código Penal
Cuando con los actos sancionados en los artículos
379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo
constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales
apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en
su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la
responsabilidad civil que se hubiera originado.
[Nota:
Redactado por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el Código Penal en
materia de
seguridad vial. BOE 1/12/2007, vigencia día
siguiente].
Correspondencia y redacción
anterior a la reforma:
Artículo 383 del Código Penal (derogado)
Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara,
además del riesgo prevenido, un resultado lesivo cualquiera que sea su
gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente
penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil
que se haya originado. // En la aplicación de las penas establecidas en los
citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente
arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.
Artículo
383 del Código Penal
El conductor que, requerido por un agente de la
autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la
comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos
anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y
privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo
superior a uno y hasta cuatro años.
[Nota:
Redactado por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el Código Penal en
materia de
seguridad vial. BOE 1/12/2007, vigencia día
siguiente].
Correspondencia y redacción
anterior a la reforma:
Artículo 380 del Código Penal (derogado)
El conductor que, requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse
a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos
descritos en el artículo anterior, será castigado como autor de un delito de desobediencia
grave, previsto en el art. 556 de este Código.
Artículo
384 del Código Penal
El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en
los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de
los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres
a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en
beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Las mismas penas se impondrán al que realizare la
conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o
licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o
ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
[Nota:
Redactado por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el Código Penal en
materia de
seguridad vial. BOE 1/12/2007, vigencia día
siguiente, salvo el párrafo segundo: en vigor el 1-5- 2008].
Artículo
385 del Código Penal
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años o a las de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio
de la comunidad de diez a cuarenta días, el que originare un grave riesgo para
la circulación de alguna de las siguientes formas:
1.ª Colocando en la vía obstáculos imprevisibles,
derramando sustancias deslizantes o inflamables o mutando, sustrayendo o
anulando la señalización o por cualquier otro medio.
2.ª No restableciendo la seguridad de la vía, cuando
haya obligación de hacerlo.
[Nota:
Redactado por LO 15/2007, de 30 nov., por la que se modifica el Código Penal en
materia de
seguridad vial. BOE 1/12/2007, vigencia día
siguiente].
Correspondencia y redacción
anterior a la reforma:
Artículo 382 del Código Penal (derogado)
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a
dos años o multa de 12 a 24 meses el que origine un grave riesgo para la
circulación de alguna de las siguientes formas:
1º) Alterando la seguridad del tráfico mediante la
colocación en la vía de obstáculos imprevisibles, derramamiento de sustancias
deslizantes o inflamables, mutación o daño de la señalización, o por cualquier
otro medio.
2º) No restableciendo la seguridad de la vía, cuando
haya obligación de hacerlo.
TÍTULO XVIII. DE LAS FALSEDADES, arts. 386-403 CP
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y EFECTOS TIMBRADOS, arts. 386-389 CP
Artículo 386
Será castigado con la pena de prisión de ocho a 12
años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2º El que introduzca en el país o exporte moneda falsa
o alterada.
3º El que transporte, expenda o distribuya, en
connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador, moneda
falsa o alterada.
La tenencia de moneda falsa para su expendición o
distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados,
atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con los autores
mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que,
sabiéndola falsa, adquiera moneda con el fin de ponerla en circulación.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la
expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la
pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses, si el valor
aparente de la moneda fuera superior a 400 euros.
Si el culpable perteneciere a una sociedad,
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a
la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o
algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
Artículo 387
A los efectos del artículo anterior, se entiende por
moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos efectos, se
considerarán moneda las tarjetas de crédito, las de débito y las demás tarjetas
que puedan utilizarse como medio de pago, así como los cheques de viaje.
Igualmente, se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión
Europea y las extranjeras.
Artículo 388
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por delito de la misma naturaleza
de los comprendidos en este capítulo, será equiparada a las sentencias de los
Jueces o Tribunales españoles a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente
penal haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389
El que falsificare o expendiere, en connivencia con
el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujera en
España conociendo su falsedad, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o efectos
timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera o utilizara en cantidad
superior a 400 euros será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses
o multa de seis a 24 meses.
CAPÍTULO II. DE LAS FALSEDADES DOCUMENTALES, arts. 390-400 CP
SECCIÓN PRIMERA. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y
mercantiles
y de los transmitidos por servicios de telecomunicación, arts. 390-394 CP
Artículo 390
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de
seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis
años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones,
cometa falsedad:
1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter
esencial.
2º) Simulando un documento en todo
o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han
tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o
manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior
el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las
conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos
que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 391
La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en
alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que
otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392
El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil,
alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1
del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres
años y multa de seis a doce meses.
Artículo 393
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para
perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los
artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la
señalada a los falsificadores.
Artículo 394
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios de telecomunicación
que supusiere o falsificare un despacho telegráfico u otro propio de dichos
servicios, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso para
perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a
los falsificadores.
SECCIÓN SEGUNDA. De la falsificación de documentos privados, arts. 395-396
CP
Artículo 395
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de
las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 artículo
390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para
perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el
artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los
falsificadores.
SECCIÓN TERCERA. De la falsificación de certificados, arts. 397-399 CP
Artículo 397
El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de
multa de tres a doce meses.
Artículo 398
La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será
castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.
Artículo 399
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en
los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis
meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación
falsa.
CAPÍTULO III. DISPOSICIÓN GENERAL, art. 400 CP
Artículo 400
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias,
máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión
de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena
señalada en cada caso para los autores.
CAPÍTULO IV. DE LA USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL, art. 401 CP
Artículo 401
El que usurpare el estado civil de otro será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años.
CAPÍTULO V. DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS
Y DEL INTRUSISMO, arts. 402-403 CP
Artículo 402
El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o
funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena
de prisión de uno a tres años.
Artículo 403
El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente
título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación
vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad
profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la
capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se
estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a
cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional
amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses
a dos años.
TÍTULO XIX.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, arts. 404-445 CP
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PREVARICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS Y OTROS COMPORTAMIENTOS INJUSTOS, arts. 404-406 CP
Artículo 404
A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará
con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de siete a diez años.
Artículo 405
A la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de su competencia
y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el
ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran
los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas
de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
Artículo 406
La misma pena de multa se impondrá a la persona que acepte la propuesta,
nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo
que carece de los requisitos legalmente exigibles.
CAPÍTULO II. DEL ABANDONO DE DESTINO
Y DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS, arts. 407-409 CP
Artículo 407
1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el
propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos
en los títs. XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de
uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por
tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o
no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono
tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos
impuestas por la autoridad judicial competente.
Artículo 408
La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo,
dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga
noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 409
A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren
el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les
castigará con la pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el
abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y
con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de
multa de ocho a doce meses.
CAPÍTULO III.
DE LA DESOBEDIENCIA Y DENEGACIÓN DE AUXILIO, arts. 410-412 CP
Artículo 410
1. Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a
dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de
la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia
y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de
tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a dos años.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en
responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento
a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un
precepto de ley o de cualquier otra disposición general.
Artículo 411
La autoridad o funcionario público que, habiendo suspendido por cualquier
motivo que no sea el expresado en el apartado 2 artículo anterior, la ejecución
de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere después de que aquéllos
hubieren desaprobado la suspensión, incurrirá en las penas de multa de doce a
veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
Artículo 412
1. El funcionario público que, requerido por autoridad competente, no prestare
el auxilio debido para la Administración de justicia u otro servicio público, incurrirá
en las penas de multa de tres a doce meses, y suspensión de empleo o cargo
público por tiempo de seis meses a dos años.
2. Si el requerido fuera autoridad, jefe o responsable de una fuerza
pública o un agente de la autoridad, se impondrán las penas de multa de doce a
dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de dos a tres
años.
3. La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a
prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para evitar un
delito contra la vida de las personas, se abstuviera de prestarlo, será
castigado con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Si se tratase de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o
libertad de las personas, será castigado con la pena de multa de doce a
dieciocho meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.
En el caso de que tal requerimiento
lo fuera para evitar cualquier otro delito u otro mal, se castigará con la pena
de multa de tres a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo
de seis meses a dos años.
CAPÍTULO IV. DE LA INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS
Y DE LA VIOLACIÓN DE SECRETOS, arts. 413-418 CP
Artículo 413
La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere,
destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya
custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de
prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de tres a seis
años.
Artículo 414
1. A la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga
encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente
haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios
puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización, incurrirá
en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro
meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años.
2. El particular que destruyere o inutilizare los medios a que se refiere
el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de seis a dieciocho
meses.
Artículo 415
La autoridad o funcionario público no comprendido en el artículo anterior
que, a sabiendas y sin la debida autorización, accediere o permitiere acceder a
documentos secretos cuya custodia le esté confiada por razón de su cargo, incurrirá
en la pena de multa de seis a doce meses, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 416
Serán castigados con las penas de prisión o multa inmediatamente inferiores
a las respectivamente señaladas en los tres artículos anteriores los particulares
encargados accidentalmente del despacho o custodia de documentos, por comisión
del Gobierno o de las autoridades o funcionarios públicos a quienes hayan sido
confiados por razón de su cargo, que incurran en las conductas descritas en los
mismos.
Artículo 417
1. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o
informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y
que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a
tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave
daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a
tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
tres a cinco años.
2. Si se tratara de secretos de un
particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce
a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a
tres años.
Artículo 418
El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la
información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad,
será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o
facilitado. Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la
pena será de prisión de uno a seis años.
CAPÍTULO V. DEL COHECHO, arts. 419-427 CP
Artículo 419
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, solicitare o recibiere, por sí o por persona interpuesta, dádiva o
presente o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su
cargo una acción u omisión constitutivas de delito, incurrirá en la pena de
prisión de dos a seis años, multa del tanto al triplo del valor de la dádiva e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce
años, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de
la dádiva o promesa.
Artículo 420
La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un
tercero, solicite o reciba, por sí o por persona interpuesta, dádiva o promesa
por ejecutar acto injusto relativo al ejercicio de su cargo que no constituya
delito, y lo ejecute, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a nueve
años y de prisión de uno a dos años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de tres a seis años, si no llegara a ejecutarlo. En
ambos casos se impondrá, además, la multa del tanto al triplo del valor de la
dádiva.
Artículo 421
Cuando la dádiva solicitada, recibida o prometida tenga por objeto que la
autoridad o funcionario público se abstenga de un acto que debiera practicar en
el ejercicio de su cargo, las penas serán de multa del tanto al duplo del valor
de la dádiva e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de uno a tres años.
Artículo 422
Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable a los jurados,
árbitros, peritos, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la
función pública.
Artículo 423
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas corrompieren o
intentaren corromper a las autoridades o funcionarios públicos serán castigados
con las mismas penas de prisión y multa que éstos.
2. Los que atendieren las solicitudes de las autoridades o funcionarios
públicos, serán castigados a la pena inferior en grado a la prevista en el
apartado anterior.
Artículo 424
Cuando el soborno mediare en causa criminal en favor del reo por parte de
su cónyuge u otra persona a que se halle ligado de forma estable por análoga
relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano, por
naturaleza, por adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador
la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 425
1. La autoridad o funcionario público que solicita dádiva o presente o admitiere
ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su cargo o como recompensa
del ya realizado, incurrirá en la pena de multa del tanto al triplo del valor
de la dádiva y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
tres años.
2. En el caso de recompensa por el acto ya realizado si éste fuera constitutivo
de delito se impondrá, además, la pena de prisión de uno a tres años, multa de
seis a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de diez a quince años.
Artículo 426
La autoridad o funcionario público que admitiere dádiva o regalo que le fueren
ofrecidos en consideración a su función o para la consecución de un acto no
prohibido legalmente, incurrirá en la pena de multa de tres a seis meses.
Artículo 427
Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que haya accedido
ocasionalmente a la solicitud de dádiva o presente realizada por autoridad o
funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de
proceder a su averiguación, antes de la apertura del correspondiente procedimiento,
siempre que no hayan transcurrido más de diez días desde la fecha de los
hechos.
CAPÍTULO VI. DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS, arts. 428-431 CP
Artículo 428
El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario
público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o
de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con
éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le
pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un
tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del
tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el
beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 429
El particular que influyere en un funcionario público o autoridad
prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste
o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le
pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para
un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y
multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el
beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 430
Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos
anteriores, solicitaren de terceros dádivas, presentes o cualquier otra
remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena
de prisión de seis meses a un año.
En cualquiera de los supuestos a que se refiere este artículo, la
autoridad judicial podrá imponer también la suspensión de las actividades de la
sociedad, empresa, organización o despacho y la clausura de sus dependencias
abiertas al público por tiempo de seis meses a tres años.
Artículo 431
En todos los casos previstos en este capítulo y en el anterior, las
dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.
CAPÍTULO VII. DE LA MALVERSACIÓN, arts. 432-435 CP
Artículo 432
1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere
o consintiera que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos
públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena
de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a
diez años.
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación
absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial
gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento
producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas
malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se
tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de
4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro
meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de hasta tres años.
Artículo 433
La autoridad o funcionario público que destinare a usos ajenos a la
función pública los caudales o efectos puestos a su cargo por razón de sus
funciones, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses, y suspensión de
empleo o cargo público por tiempo de seis meses a tres años.
Si el culpable no reintegrara el importe de lo distraído dentro de los
diez días siguientes al de la incoación del proceso, se le impondrán las penas
del artículo anterior.
Artículo 434
La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro propio o ajeno
y con grave perjuicio para la causa pública, diere una aplicación privada a
bienes muebles o inmuebles pertenecientes a cualquier Administración o Entidad
estatal, autonómica o local u Organismos dependientes de alguna de ellas,
incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 435
Las disposiciones de este capítulo son extensivas:
1º) A los que se hallen encargados por cualquier concepto de fondos,
rentas o efectos de las Administraciones públicas.
2º) A los particulares legalmente designados como depositarios de caudales
o efectos públicos.
3º) A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados,
secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.
CAPÍTULO VIII. DE LOS FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES, arts. 436-438 CP
Artículo 436
La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su
cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o
en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los
interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente
público, incurrirá en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
Artículo 437
La autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente,
derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor
a la legalmente señalada, será castigado, sin perjuicio de los reintegros a que
viniere obligado, con las penas de multa de seis a veinticuatro meses y de
suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.
Artículo 438
La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere
algún delito de estafa o apropiación indebida, incurrirá en las penas respectivamente
señaladas a éstos, en su mitad superior, e inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de dos a seis años.
CAPÍTULO IX. DE LAS NEGOCIACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS
A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Y DE LOS ABUSOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN, arts. 439-444 CP
Artículo 439
La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su
cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se
aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de
participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o
actuaciones, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro
años.
Artículo 440
Los peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo
previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya
tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido, y los tutores, curadores
o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías, serán
castigados con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o
curatela, según los casos, por tiempo de tres a seis años.
Artículo 441
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en
las leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una
actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la
dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en
que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se
tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que
estuviere destinado o del que dependa, incurrirá en las penas de multa de seis
a doce meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres
años.
Artículo 442
La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga
conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada,
con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá
en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o
facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas
en su mitad superior.
Si resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será
de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo se
entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que
se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido
notificada, publicada o divulgada.
Artículo 443
1. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos
años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o
funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma
o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable
por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por
naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones
pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe
o elevar consulta a su superior.
2. El funcionario de Instituciones Penitenciarias o
de centros de protección o corrección de menores que solicitara sexualmente a
una persona sujeta a su guarda será castigado con la pena de prisión de uno a
cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años.
3. En las mismas penas incurrirán cuando la persona
solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por
adopción, o afines en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda.
Incurrirá, asimismo, en estas penas cuando la persona solicitada sea cónyuge de
persona que tenga bajo su guarda o se halle ligada a ésta de forma estable por
análoga relación de afectividad.
Artículo 444
Las penas previstas en el artículo anterior se
impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos contra la
libertad sexual efectivamente cometidos.
CAPITULO X. DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN
EN LAS TRANSACCIONES COMERCIALES INTERNACIONALES, art. 445 CP
Artículo 445
1. Los que con dádivas, presentes, ofrecimientos o
promesas, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona
interpuesta, a las autoridades o funcionarios públicos extranjeros o de organizaciones
internacionales en el ejercicio de su cargo en beneficio de éstos o de un
tercero, o atendieran a sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o
se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para
conseguir o conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización
de actividades económicas internacionales, serán castigados con las penas previstas
en el artículo 423, en sus respectivos casos.
2. Si el culpable perteneciere a una sociedad,
organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a
la realización de estas actividades, el juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas
de las consecuencias previstas en el artículo 129 de este Código.
TÍTULO XX. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
arts. 446-471 bis CP
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA PREVARICACIÓN, arts. 446-449 CP
Artículo 446
El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta
será castigado:
1º) Con la pena de prisión de uno a
cuatro años si se trata de sentencia injusta contra el reo en causa criminal
por delito y la sentencia no hubiera llegado a ejecutarse, y con la misma pena en
su mitad superior y multa de doce a veinticuatro meses si se ha ejecutado. En
ambos casos se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta por tiempo
de diez a veinte años.
2º) Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una
sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
3º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara
cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Artículo 447
El Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable
dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta incurrirá en la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 448
El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so
pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la ley, será castigado con
la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
seis meses a cuatro años.
Artículo 449
1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez,
Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración
de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier
finalidad ilegítima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados
en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.
CAPÍTULO II. DE LA OMISIÓN DE LOS DEBERES DE IMPEDIR DELITOS
O DE PROMOVER SU PERSECUCIÓN, art. 450 CP
Artículo 450
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio
o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su
vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y
la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al
delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se
impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad
o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado
anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.
CAPÍTULO III. DEL ENCUBRIMIENTO, arts. 451-454 CP
Artículo 451
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que,
con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el
mismo como autor o cómplice, interviniera con posterioridad a su ejecución, de
alguno de los modos siguientes:
1º) Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho,
producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
2º) Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos
de un delito, para impedir su descubrimiento.
3º) Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación
de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre
que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de
traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes,
de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro
de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, delito de lesa
humanidad, delito contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto
armado, rebelión, terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este
caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito
encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de
seis a doce años si aquél fuera grave.
Artículo 452
En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la
señalada al delito encubierto. Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza,
la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a
veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o
inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de aquel delito
en su mitad inferior.
Artículo 453
Las disposiciones de este capítulo
se aplicarán aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté
personalmente exento de pena.
Artículo 454
Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de
su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga
relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza,
por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los
encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del núm. 1º artículo
451.
CAPÍTULO IV.
DE LA REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO, art. 455 CP
Artículo 455
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales,
empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o
violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
CAPÍTULO V. DE LA ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS
Y DE LA SIMULACIÓN DE DELITOS, arts. 455-457 CP
Artículo 456
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la
verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción
penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo
que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
1º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro
meses, si se imputara un delito grave.
2º) Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un
delito menos grave.
3º) Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia
firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que
haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio
contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios
bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda
también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Artículo 457
El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior,
simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una
inexistente provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de
seis a doce meses.
CAPÍTULO VI. DEL FALSO TESTIMONIO, arts. 458-462 CP
Artículo 458
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial,
será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de
tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por
delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán
las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante
Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados
conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o
se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por
un Tribunal extranjero.
Artículo 459
Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a
los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su
dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de
inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por
tiempo de seis a doce años.
Artículo 460
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la
verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos
relevante que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis
a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión
u oficio, de seis meses a tres años.
Artículo 461
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes
mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en
los artículos anteriores.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social
o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de
su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a
cuatro años.
Artículo 462
Quedará exento de pena el que, habiendo prestado un falso testimonio en
causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que
surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si
a consecuencia del falso testimonio se hubiese producido la privación de
libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.
CAPÍTULO VII. DE LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA
Y LA DESLEALTAD PROFESIONAL, arts. 463-467 CP
Artículo 463
1. El que, citado en legal forma, dejare
voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en
proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del
juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa
de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que,
habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo
en prisión, haya provocado o no la suspensión.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante
del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se
le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para
empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del
apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o
miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se
impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y,
en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 464
1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o
indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador,
perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su
actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años
y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su
objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.
2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio
contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia
contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en
procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la
infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Artículo 465
1. El que interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso
de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de
los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e
inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a
seis años.
2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran
realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.
Artículo 466
1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas
secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público,
profesión u oficio de uno a cuatro años.
2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada
por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal,
Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de
Justicia se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad
superior.
3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier
otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad
inferior.
Artículo 467
1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o
representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente
en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la
pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión
de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma
manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas
de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo,
cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave se impondrán las penas
de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de
seis meses a dos años.
CAPÍTULO VIII. DEL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, arts. 468-471 CP
Artículo 468
|
Artículo
468 Código Penal (Vigente) 1. Los que quebrantaren su condena, medida de
seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de
libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás
casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de
seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el
art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma
naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna
de las personas a las que se refiere el art. 173. 2. [Nota:
Redactado por la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género. Vigencia 29-6-2005]. |
Artículo 468 (Derogado) 1. Los que quebrantaren su condena, medida de
seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados
con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de
libertad. 2. En los demás supuestos, se impondrá multa de 12
a 24 meses, salvo que se quebrantaran las prohibiciones a que se refiere el
apartado 2 del art. 57 de este Código, en cuyo caso se podrá imponer la pena
de prisión de tres meses a un año o la de trabajos en beneficio de la
comunidad de 90 a 180 días. [Nota:
Redactado por LO 15/2003 de 25 noviembre. Vigencia 1-10-2004] |
Redacción vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30
de septiembre 2004:
Artículo 468
Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad,
prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de
prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la
multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.
Artículo 469
Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar en que estén recluidos,
haciendo uso de violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas
o tomando parte en motín, serán castigados con la pena de prisión de seis meses
a cuatro años.
Artículo 470
1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado, preso o detenido,
bien del lugar en que esté recluido, bien durante su conducción, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro
meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas,
fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro
años.
3. Si se tratara de alguna de las personas citada en el artículo 454, se
les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso
el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondiente a los daños
causados o a las amenazas o violencia ejercidas.
Artículo 471
Se impondrá la pena superior en grado, en sus respectivos casos, si el culpable
fuera un funcionario público encargado de la conducción o custodia de un condenado,
preso o detenido. El funcionario será castigada además, con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de seis a diez años si el fugitivo
estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación especial
para empleo o cargo público de tres a seis años en los demás casos.
CAPÍTULO IX. DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
DE
JUSTICIA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, art. 471 bis-CP
Artículo
471 bis
1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la
verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a
decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y
prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Si
el falso testimonio se diera en contra del acusado, la pena será de prisión de
dos a cuatro años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo
condenatorio, se impondrá pena de prisión de cuatro a cinco años.
2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal
Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas será
castigado con las penas señaladas en el apartado anterior de este artículo.
3. El que intencionadamente destruya o altere
pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal
Internacional será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y
multa de siete a 12 meses.
4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su
comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en
ellos será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de
seis a 24 meses.
5. Será castigado con prisión de uno a cuatro años y
multa de seis a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo
corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus
funciones o a que lo haga de manera indebida.
6. El que tomara represalias contra un funcionario de
la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u
otro funcionario será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y
multa de seis a 24 meses. En la misma pena incurrirá quien tome represalias
contra un testigo por su declaración ante la Corte.
7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la
Corte y en relación con sus funciones oficiales incurrirá en la pena de prisión
de dos a cinco años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva
solicitada o aceptada.
TÍTULO XXI. DELITOS CONTRA LA CONSTITUCIÓN, arts. 472-543 CP
CAPÍTULO PRIMERO. REBELIÓN, arts. 472-484 CP
Artículo 472
Son reos del delito de rebelión los que se alzaren violenta y públicamente
para cualquiera de los fines siguientes:
1º) Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2º) Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y
facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a
ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3º) Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4º) Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado
o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan,
deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de
sus atribuciones o competencias.
5º) Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6º) Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno
de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo
de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus
facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera
de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7º) Sustraer cualquier clase de
fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
Artículo 473
1. Los que, induciendo a los rebeldes, hayan promovido o sostengan la rebelión,
y los jefes principales de ésta, serán castigados con la pena de prisión de
quince a veinticinco años e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo los que
ejerzan un mando subalterno, con la de prisión de diez a quince años e
inhabilitación absoluta de diez a quince años, y los meros participantes, con
la de prisión de cinco a diez años e inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de seis a diez años.
2. Si se han esgrimido armas, o si ha habido combate entre la fuerza de su
mando y los sectores leales a la autoridad legítima, o la rebelión hubiese
causado estragos en propiedades de titularidad pública o privada, cortado las
comunicaciones telegráficas, telefónicas, por ondas, ferroviarias o de otra
clase, ejercido violencias graves contra las personas, exigido contribuciones o
distraído los caudales públicos de su legítima inversión, las penas de prisión
serán, respectivamente, de veinticinco a treinta años para los primeros, de
quince a veinticinco años para los segundos y de diez a quince años para los
últimos.
Artículo 474
Cuando la rebelión no haya llegado a organizarse con jefes conocidos, se
reputarán como tales los que de hecho dirijan a los demás, o lleven la voz por
ellos, o firmen escritos expedidos a su nombre, o ejerzan otros actos
semejantes de dirección o representación.
Artículo 475
Serán castigados como rebeldes con la pena de prisión de cinco a diez años
e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años los que sedujeren o
allegaren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito
de rebelión.
Si llegara a tener efecto la rebelión, se reputarán promotores y sufrirán
la pena señalada en el artículo 473.
Artículo 476
1. El militar que no empleare los medios a su alcance para contener la rebelión
en las fuerzas de su mando, será castigado con las penas de prisión de dos a
cinco años e inhabilitación absoluta de seis a diez años.
2. Será castigado con las mismas penas previstas en el apartado anterior
en su mitad inferior el militar que, teniendo conocimiento de que se trata de
cometer un delito de rebelión, no lo denuncie inmediatamente a sus superiores o
a las autoridades o funcionarios que, por razón de su cargo, tengan la
obligación de perseguir el delito.
Artículo 477
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer rebelión
serán castigadas, además de con la inhabilitación prevista en los artículos
anteriores, con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
Artículo 478
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera
de los delitos previstos en este capítulo, la pena de inhabilitación que
estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la inhabilitación absoluta
por tiempo de quince a veinte años, salvo que tal circunstancia se halle
específicamente contemplada en el tipo penal de que se trate.
Artículo 479
Luego que se manifieste la rebelión, la autoridad gubernativa intimará a
los sublevados a que inmediatamente se disuelvan y retiren.
Si los sublevados no depusieran su actitud inmediatamente después de la
intimación, la autoridad hará uso de la fuerza de que disponga para
disolverlos.
No será necesaria la intimación desde el momento en que los rebeldes
rompan el fuego.
Artículo 480
1. Quedará exento de pena el que, implicado en un delito de rebelión, lo revelare
a tiempo de poder evitar sus consecuencias.
2. A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso
de ellas, sometiéndose a las autoridades legítimas, se les aplicará la pena de
prisión inferior en grado. La misma pena se impondrá si los rebeldes se disolvieran
o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de
ella.
Artículo 481
Los delitos particulares cometidos en una rebelión o con motivo de ella
serán castigados, respectivamente, según las disposiciones de este Código.
Artículo 482
Las autoridades que no hayan resistido la rebelión, serán castigadas con
la pena de inhabilitación absoluta de doce a veinte años.
Artículo 483
Los funcionarios que continúen desempeñando sus cargos bajo el mando de
los alzados o que, sin habérseles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonen
cuando haya peligro de rebelión, incurrirán en la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de seis a doce años.
Artículo 484
Los que aceptaren empleo de los rebeldes, serán castigados con la pena de
inhabilitación absoluta de seis a doce años.
CAPÍTULO II. DELITOS CONTRA LA CORONA, arts. 485-491 CP
Artículo 485
1. El que matare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes,
a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de
la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, será castigado con la pena de
prisión de veinte a veinticinco años.
2. La tentativa del mismo delito se castigará con la pena inferior en un
grado.
3. Si concurrieran en el delito dos o más circunstancias agravantes, se impondrá
la pena de prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 486
1. El que causare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes,
a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de
la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona, lesiones de las previstas en
el artículo 149, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150, se
castigará con la pena de prisión de ocho a quince años.
2. El que les causare cualquier otra lesión, será castigado con la pena de
prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 487
Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años el que
privare al Rey, o a cualquiera de sus ascendientes o descendientes, a la Reina
consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a algún miembro de la Regencia
o al Príncipe heredero de la Corona de su libertad personal salvo que los
hechos estén castigados con mayor pena en otros preceptos de este Código.
Artículo 488
La provocación, la conspiración y la proposición para los delitos
previstos en los artículos anteriores se castigará con la pena inferior en uno
o dos grados a las respectivamente previstas.
Artículo 489
El que con violencia o intimidación grave obligare a las personas
referidas en los artículos anteriores a ejecutar un acto contra su voluntad,
será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años.
En el caso previsto en el párrafo anterior, si la violencia o la
intimidación no fueran graves, se impondrá la pena inferior en grado.
Artículo 490
1. El que allanare con violencia o intimidación la morada de cualquiera de
las personas mencionadas en los artículos anteriores será castigado con la pena
de prisión de tres a seis años. Si no hubiere violencia o intimidación la pena
será de dos a cuatro años.
2. Con la pena de prisión de tres a seis años será castigado el que amenazare
gravemente a cualquiera de las personas mencionadas en el apartado anterior, y
con la pena de prisión de uno a tres años si la amenaza fuera leve.
3. El que calumniare o injuriare al Rey o a cualquiera de sus ascendientes
o descendientes, a la Reina consorte o al consorte de la Reina, al Regente o a
algún miembro de la Regencia, o al Príncipe heredero de la Corona en el
ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a dos años si la calumnia o injuria fueran
graves, y con la de multa de seis a doce meses si no lo son.
Artículo 491
1. Las calumnias e injurias contra cualquiera de las personas mencionadas
en el artículo anterior, y fuera de los supuestos previstos en el mismo, serán
castigadas con la pena de multa de cuatro a veinte meses.
2. Se impondrá la pena de multa de seis a veinticuatro meses al que utilizare
la imagen del Rey o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o de la
Reina consorte o del consorte de la Reina, o del Regente o de algún miembro de
la Regencia, o del Príncipe heredero, de cualquier forma que pueda dañar el
prestigio de la Corona.
CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO
Y LA DIVISIÓN DE PODERES, arts. 492-509 CP
SECCIÓN PRIMERA. Delitos contra las instituciones del Estado, arts.
510-505 CP
Artículo 492
Los que, al vacar la Corona o quedar inhabilitado su Titular para el
ejercicio de su autoridad impidieren a las Cortes Generales reunirse para
nombrar la Regencia o el tutor del Titular menor de edad, serán sancionados con
la pena de prisión de diez a quince años e inhabilitación absoluta por tiempo
de diez a quince años sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por
la comisión de otras infracciones más graves.
Artículo 493
Los que, sin alzarse públicamente, invadieren con fuerza, violencia o
intimidación las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de una
Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, si están reunidos, serán castigados
con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 494
Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año o multa de doce a
veinticuatro meses los que promuevan, dirijan o presidan manifestaciones u otra
clase de reuniones ante las sedes del Congreso de los Diputados, del Senado o de
una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, cuando estén reunidos,
alterando su normal funcionamiento.
Artículo 495
1. Los que, sin alzarse públicamente, portando armas u otros instrumentos
peligrosos, intentaren penetrar en las sedes del Congreso de los Diputados, del
Senado o de la Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, para presentar
en persona o colectivamente peticiones a los mismos, incurrirán en la pena de
prisión de tres a cinco años.
2. La pena prevista en el apartado anterior se aplicará en su mitad
superior a quienes promuevan, dirijan o presidan el grupo.
Artículo 496
El que injuriare gravemente a las Cortes Generales o a una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma, hallándose en sesión, o a alguna de sus Comisiones en
los actos públicos en que las representen, será castigado con la pena de multa
de doce a dieciocho meses.
El imputado de las injurias descritas en el párrafo anterior quedará
exento de pena si se dan las circunstancias previstas en el artículo 210.
Artículo 497
1. Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin
ser miembros del Congreso de los Diputados, del Senado o de una Asamblea Legislativa
de Comunidad Autónoma, perturben gravemente el orden de sus sesiones.
2. Cuando la perturbación del orden de las sesiones a que se refiere el
apartado anterior no sea grave, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 498
Los que emplearen fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave para
impedir a un miembro del Congreso, de los Diputados, del Senado o de una
Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones, o, por los
mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión
de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 499
La autoridad o funcionario público que quebrantare la inviolabilidad de
las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, será
castigado con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de diez a veinte años, sin perjuicio de las que pudieran corresponderle
si el hecho constituyera otro delito más grave.
Artículo 500
La autoridad o funcionario público que detuviere a un miembro de las
Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma fuera de
los supuestos o sin los requisitos establecidos por la legislación vigente
incurrirá, según los casos, en las penas previstas en este Código, impuestas en
su mitad superior y además en la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público de seis a doce años.
Artículo 501
La autoridad judicial que inculpare o procesare a un miembro de las Cortes
Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma sin los requisitos
establecidos por la legislación vigente, será castigada con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de diez a veinte años.
Artículo 502
1. Los que, habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento,
dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales
o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma, serán castigados como reos
del delito de desobediencia. Si el reo fuera autoridad o funcionario público,
se le impondrá además la pena de suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de seis meses a dos años.
2. En las mismas penas incurrirá la autoridad o funcionario que obstaculizare
la investigación del Defensor del Pueblo, Tribunal de Cuentas u órganos equivalentes
de las Comunidades Autónomas, negándose o dilatando indebidamente el envío de
los informes que éstos solicitaren o dificultando su acceso a los expedientes o
documentación administrativa necesaria para tal investigación.
3. El que convocado ante una comisión parlamentaria
de investigación faltare a la verdad en su testimonio será castigado con la
pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 503
Incurrirán en la pena de prisión de dos a cuatro años:
1º) Los que invadan violentamente o con intimidación el local donde esté
constituido el Consejo de Ministros o un Consejo de Gobierno de Comunidad
Autónoma.
2º) Los que coarten o por cualquier medio ponga obstáculos a la libertad
del Gobierno reunido en Consejo de los miembros de un Gobierno de Comunidad
Autónoma, reunido en Consejo, salvo que los hechos sean constitutivos de otro
delito más grave.
Artículo 504
1. Incurrirán en la pena de multa de doce a dieciocho meses los que calumnien,
injurien o amenacen gravemente al Gobierno de la Nación, al Consejo General del
Poder Judicial, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo, o al Consejo
de Gobierno o al Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma.
El culpable de calumnias o injurias conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias previstas,
respectivamente, en los artículos 207 y 210 de este Código.
Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años a los que empleen
fuerza, violencia o intimidación para impedir a los miembros de dichos Organismos
asistir a sus respectivas reuniones.
2. Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, serán castigados con la pena de multa de doce a
dieciocho meses.
El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará
exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el artículo 210 de
este Código.
Artículo 505
Incurrirán en la pena de prisión de seis meses a un año quienes, sin ser
miembro de la Corporación local, perturben de forma grave el orden de sus
plenos impidiendo el desarrollo del orden del día previsto, la adopción de
acuerdos o causen desórdenes que tengan por objeto manifestar el apoyo a bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas.
SECCIÓN SEGUNDA. De la usurpación de atribuciones, arts. 506-509 CP
Artículo 506
La autoridad o funcionario público que, careciendo de atribuciones para
ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución, será
castigado con la pena de prisión de uno a tres años, multa de seis a doce meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce
años.
Artículo 506 bis.
1. La autoridad o funcionario público que, careciendo
manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o
autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o
consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades
previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a
cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco
años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.
2. La autoridad o funcionario público que, sin
realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior,
facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o
locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las
modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece
manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la
ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años
e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la
duración de la pena de privación de libertad impuesta.
Nota: Suprimido por LO 2/2005, de 22 junio, BOE 23-6-2005
Artículo 507
El Juez o Magistrado que se arrogare atribuciones administrativas de las
que careciere, o impidiere su legítimo ejercicio por quien las ostentare, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, multa de tres a seis
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Artículo 508
1. La autoridad o funcionario público que se arrogare atribuciones
judiciales o impidiere ejecutar una resolución dictada por la autoridad
judicial competente, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un
año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por
tiempo de uno a tres años.
2. La autoridad o funcionario administrativo o militar que atentare contra
la independencia de los Jueces o Magistrados, garantizada por la Constitución,
dirigiéndoles instrucción, orden o intimación relativas a causas o actuaciones
que estén conociendo, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años,
multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de dos a seis años.
Artículo 509
El Juez o Magistrado, la autoridad o el funcionario público que,
legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo sin esperar a que se
decida el correspondiente conflicto jurisdiccional, salvo en los casos
permitidos por la ley, será castigado con la pena de multa de tres a diez meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses
a un año.
CAPÍTULO IV. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS, arts. 510-528 CP
SECCIÓN PRIMERA. De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los
derechos
fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución,
arts. 510-522
Artículo 510
1. Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra
grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a
la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus
miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad
o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y
multa de seis a doce meses.
2. Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad
o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas
sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias,
la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo,
orientación sexual, enfermedad o minusvalía.
Artículo 511
1. Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público
que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de
su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su
origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o
minusvalía.
2. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra
una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por
razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o
de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación
sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.
3. Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en
este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 512
Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales
denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su
ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su
sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía,
incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de
profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años.
Artículo 513
Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal
consideración:
1º) Las que se celebren con el fin de cometer algún delito.
2º) Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos
u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso.
Artículo 514
1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida
en el núm. 1º artículo anterior y los que, en relación con el núm. 2º del
mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias
en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y
multa de doce a veinticuatro meses. A estos efectos, se reputarán directores o
promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan.
2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros
medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a
dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a
los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma
o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada.
3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación,
realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades
públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda,
en su mitad superior.
4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las
libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo
de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión
de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de
prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren
mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que
convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación
que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello
pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz
pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa
de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su
caso, conforme a los apartados precedentes.
Artículo 515
Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración:
1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o,
después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por
objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada
y reiterada.
2º) Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
3º) Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios
violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
4º) Las organizaciones de carácter paramilitar.
5º) Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra
personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias,
la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación,
su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o
inciten a ello.
Artículo 516
En los casos previstos en el núm. 2º artículo anterior, se impondrán las siguientes
penas:
1º) A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones
terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de
ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por
tiempo de ocho a quince años.
2º) A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis
a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de seis a catorce años.
Artículo 517
En los casos previstos en los números 1º y 3º al 6º del artículo 515 se impondrán
las siguientes penas:
1º) A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de
prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce
años.
2º) A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce
a veinticuatro meses.
Artículo 518
Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo
caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones
comprendidas en los números 1º y 3º al 6º del artículo 515, incurrirán en la
pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e
inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años.
Artículo 519
La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de
asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la
que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos
anteriores.
Artículo 520
Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515,
acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra
de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.
Artículo 521
En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de
ésta o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la
de inhabilitación absoluta de diez a quince años.
Artículo 521 bis.
Los que, con ocasión de un proceso de elecciones
generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en
cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien
carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen
como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez
acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Nota: Suprimido por LO 2/2005, de 22 junio, BOE 23-6-2005
SECCIÓN SEGUNDA. De los delitos contra la libertad de conciencia,
los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos, arts. 522-526 CP
Artículo 522
Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1º) Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro
apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa
practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los
mismos.
2º) Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o
concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar
o no profesar una religión, o a mudar la que profesen.
Artículo 523
El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere
o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las
confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del
Ministerio de Justicia e Interior será castigado con la pena de prisión de seis
meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y
con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Artículo 524
El que en templo, lugar destinado al culto o en
ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los
sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de
prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.
Artículo 525
1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender
los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente,
de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus
dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes
los profesan o practican.
2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de
palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Artículo 526
El que, faltando al respeto debido a la memoria de
los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas
o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias,
panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a
cinco meses o multa de seis a 10 meses.
SECCIÓN
TERCERA
De los delitos contra deber de cumplimiento de la prestación social
sustitutoria
(Sección suprimida por Ley Orgánica 3/2002)
Artículo 527 (derogado)
Artículo 528 (derogado).
CAPÍTULO V. DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FUNCIONARIOS
PUBLICOS CONTRA LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, arts. 529-543 CP
SECCIÓN PRIMERA. De los delitos
cometidos por los
funcionarios públicos contra la
libertad individual, arts. 529-533 CP
Artículo 529
1. El Juez o Magistrado que entregare una causa criminal a otra autoridad
o funcionario, militar o administrativo, que ilegalmente se la reclame, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis meses a dos años.
2. Si además entregara la persona de un detenido, se le impondrá la pena
superior en grado.
Artículo 530
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, acordare,
practicare o prolongare cualquier privación de libertad de un detenido, preso o
sentenciado, con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o
legales, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Artículo 531
La autoridad o funcionario público que, mediando causa por delito, decretare,
practicare o prolongare la incomunicación de un detenido, preso o sentenciado,
con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, será
castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de dos a seis años.
Artículo 532
Si los hechos descritos en los dos artículos anteriores fueran cometidos
por imprudencia grave, se castigarán con la pena de suspensión de empleo o
cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
Artículo 533
El funcionario penitenciario o de centros de protección o corrección de menores
que impusiere a los reclusos o internos sanciones o privaciones indebidas, o
usare con ellos de un rigor innecesario, será castigado con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años.
SECCIÓN SEGUNDA. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos
contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad,
arts. 534-536 CP
Artículo 534
1. Será castigado con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público de dos a seis años la autoridad o funcionario
público que, mediando causa por delito, y sin respetar las garantías constitucionales
o legales:
1º) Entre en un domicilio sin el consentimiento del morador.
2º) Registre los papeles o documentos de una persona o los efectos que se
hallen en su domicilio, a no ser que el dueño haya prestado libremente su consentimiento.
Si no devolviera al dueño, inmediatamente después del registro, los papeles,
documentos y efectos registrados, las penas serán las de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de seis a doce años y multa de doce a veinticuatro
meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderle por la apropiación.
2. La autoridad o funcionario público que, con ocasión de lícito registro
de papeles, documentos o efectos de una persona, cometa cualquier vejación
injusta o daño innecesario en sus bienes, será castigado con las penas
previstas para estos hechos, impuestas en su mitad superior, y, además, con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a
seis años.
Artículo 535
La autoridad o funcionario público que mediando causa por delito, interceptare
cualquier clase de correspondencia privada, postal o telegráfica, con violación
de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgara o revelara la
información obtenida, se impondrá la pena de inhabilitación especial, en su
mitad superior, y, además, la de multa de seis a dieciocho meses.
Artículo 536
La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando causa
por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios técnicos
de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido, de la imagen o
de cualquier otra señal de comunicación con violación de las garantías
constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de
inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a
dieciocho meses.
SECCIÓN TERCERA. De los delitos cometidos por los
funcionarios públicos contra otros derechos individuales, arts. 537-542 CP
Artículo 537
La autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el derecho a
la asistencia de abogado al detenido o preso, procure o favorezca la renuncia
del mismo a dicha asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo que
le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención, será castigado
con la pena de multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para
empleo o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 538
La autoridad o funcionario público que establezca la censura previa o,
fuera de los casos permitidos por la Constitución y las leyes, recoja ediciones
de libros o periódicos o suspenda su publicación o la difusión de cualquier
emisión radiotelevisiva, incurrirá en la pena de inhabilitación absoluta de
seis a diez años.
Artículo 539
La autoridad o funcionario público que disuelva o suspenda en sus actividades
a una asociación legalmente constituida, sin previa resolución judicial, o sin
causa legítima le impida la celebración de sus sesiones, será castigado con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de ocho a doce años
y multa de seis a doce meses.
Artículo 540
La autoridad o funcionario público que prohiba una reunión pacífica o la disuelva
fuera de los casos expresamente permitidos por las leyes, será castigado con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro a ocho
años y multa de seis a nueve meses.
Artículo 541
La autoridad o funcionario público que expropie a una persona de sus bienes
fuera de los casos permitidos y sin cumplir los requisitos legales, incurrirá
en las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a
cuatro años y multa de seis a doce meses.
Artículo 542
Incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a cuatro años la autoridad o el funcionario público
que, a sabiendas, impida a una persona el ejercicio de otros derechos cívicos
reconocidos por la Constitución y las leyes.
CAPÍTULO VI. DE LOS ULTRAJES A
ESPAÑA, art. 543 CP
Artículo 543
Las ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus
Comunidades Autónomas o a sus símbolos o emblemas, efectuados con publicidad,
se castigarán con la pena de multa de siete a doce meses.
TÍTULO XXII. DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, arts. 544-580 CP
CAPÍTULO PRIMERO. SEDICIÓN, arts. 544-549 CP
Artículo 544
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión,
se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las
vías legales la aplicación de las leyes o a cualquier autoridad, corporación
oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el
cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o
judiciales.
Artículo 545
1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o
aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena
de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fuere
personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la
inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión,
y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de
cuatro a ocho años.
Artículo 546
Lo dispuesto en el artículo 474 es aplicable al caso de sedición cuando
ésta no haya llegado a organizarse con jefes conocidos.
Artículo 547
En el caso de que la sedición no haya llegado a entorpecer de un modo
grave el ejercicio de la autoridad pública y no haya tampoco ocasionado la perpetración
de otro delito al que la ley señale penas graves, los Jueces o Tribunales
rebajarán en uno o dos grados la penas señaladas en este capítulo.
Artículo 548
La provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas
con las penas inferiores de uno o dos grados a las respectivamente previstas,
salvo que llegue a tener efecto la sedición, en cuyo caso se castigará con la
pena señalada en el primer apartado del artículo 545, y a sus autores se los
considerará promotores.
Artículo 549
Lo dispuesto en los artículos 479 a 484 es también aplicable al delito de
sedición.
CAPÍTULO II. DE LOS ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD,
SUS AGENTES, LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS,
Y DE LA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA, arts. 550-556 CP
Artículo 550
Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios
públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan
resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de
sus cargos o con ocasión de ellas.
Artículo 551
1. Los atentados comprendidos en el artículo anterior serán castigados con
las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses si el
atentado fuera contra autoridad y de prisión de uno a tres años en los demás
casos.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra
la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de
las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones
locales, del Consejo General del Poder Judicial o Magistrado del Tribunal Constitucional,
se impondrá la pena de prisión de cuatro a seis años y multa de seis a doce
meses.
Artículo 552
Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas
en el artículo anterior siempre que en el atentado concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1ª) Si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso.
2ª) Si el autor del hecho se prevaliera de su condición de autoridad,
agente de ésta o funcionario público.
Artículo 553
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los
delitos previstos en los artículos anteriores, será castigada con la pena
inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.
Artículo 554
1. El que maltratare de obra o hiciere resistencia activa grave a fuerza armada
en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será castigado con las
penas establecidas en los artículos 551 y 552, en sus respectivos casos.
2. A estos efectos, se entenderán por fuerza armada los militares que, vistiendo
uniforme, presten un servicio que legalmente esté encomendado a las Fuerzas
Armadas y les haya sido reglamentariamente ordenado.
Artículo 555
Las penas previstas en los artículos 551 y 552 se impondrán en un grado inferior,
en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que
acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios.
Artículo 556
Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550 resistieren a la
autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de
sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
CAPÍTULO III. DE LOS DESÓRDENES PÚBLICOS, arts. 557-561 CP
Artículo 557
1. Serán castigados con la pena de prisión de seis
meses a tres años los que, actuando en grupo, y con el fin de atentar contra la
paz pública, alteren el orden público causando lesiones a las personas,
produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los
accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen, o
invadiendo instalaciones o edificios, sin perjuicio de las penas que les puedan
corresponder conforme a otros preceptos de este Código.
2. Se impondrá la pena superior en grado a las
previstas en el apartado precedente a los autores de los actos allí citados
cuando éstos se produjeren con ocasión de la celebración de eventos o espectáculos
que congreguen a gran número de personas. Con idéntica pena serán castigados
quienes en el interior de los recintos donde se celebren estos eventos alteren
el orden público mediante comportamientos que provoquen o sean susceptibles de
provocar avalanchas u otras reacciones en el público que pusieren en situación
de peligro a parte o a la totalidad de los asistentes. En estos casos se podrá
imponer también la pena de privación de acudir a eventos o espectáculos de la
misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión
impuesta.
Artículo 558
Serán castigados con la pena de prisión de tres a
seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en
la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de
cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o
establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de
espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también
la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la
misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta.
Artículo 559
Los que perturben gravemente el orden público con objeto de impedir a alguna
persona el ejercicio de sus derechos cívicos, serán castigados con las penas de
multa de tres a doce meses y de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo por tiempo de dos a seis años.
Artículo 560
1. Los que causaren daños que interrumpan, obstaculicen o destruyan líneas
o instalaciones de telecomunicaciones o la correspondencia postal, serán castigados
con la pena de prisión de uno a cinco años.
2. En la misma pena incurrirán los que causen daños en vías férreas u originen
un grave daño para la circulación ferroviaria de alguna de las formas previstas
en el artículo 382.
3. Igual pena se impondrá a los que dañen las conducciones o transmisiones
de agua, gas o electricidad para las poblaciones, interrumpiendo o alterando
gravemente el suministro o servicio.
Artículo 561
El que, con ánimo de atentar contra la paz pública,
afirme falsamente la existencia de aparatos explosivos u otros que puedan
causar el mismo efecto, o de sustancias químicas, biológicas o tóxicas que
puedan causar daño a la salud, será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o multa de 12 a 24 meses, atendida la alarma o alteración del
orden efectivamente producida.
CAPÍTULO IV.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES, art. 562 CP
Artículo 562
En el caso de hallarse constituido en autoridad el que cometa cualquiera
de los delitos expresados en los capítulos anteriores de este título, la pena
de inhabilitación que estuviese prevista en cada caso se sustituirá por la
inhabilitación absoluta por tiempo de diez a quince años, salvo que dicha
circunstancia esté específicamente contemplada en el tipo penal de que se
trate.
CAPÍTULO V. DE LA TENENCIA, TRAFICO Y DEPOSITO DE ARMAS,
MUNICIONES O EXPLOSIVOS Y DE LOS DELITOS DE TERRORISMO,
arts. 563-580 CP
SECCIÓN PRIMERA.
De la tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos,
arts. 563-570 CP
Artículo 563
La tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la
modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas,
será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 564
1. La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias
o permisos necesarios, será castigada:
1º) Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
2º) Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.
2. Los delitos previstos en el número anterior se castigarán, respectivamente,
con las penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan
alterados o borrados.
2ª) Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
3ª) Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales.
Artículo 565
Los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en
los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del
culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines
ilícitos.
Artículo 566
1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan
depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad
competente serán castigados:
1º Si se trata de armas o municiones de guerra o de
armas químicas o biológicas con la pena de prisión de cinco a 10 años los
promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que
hayan cooperado a su formación.
2º Si se trata de armas de fuego reglamentadas o
municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años los
promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los
que hayan cooperado a su formación.
3º Con las mismas penas será castigado, en sus
respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de
armas químicas o biológicas.
2. Las penas contempladas en el punto 1º del apartado
anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o
biológicas o inicien preparativos militares para su empleo.
Artículo 567
1. Se considera depósito de armas de guerra la
fabricación, la comercialización o la tenencia de cualquiera de dichas armas,
con independencia de su modelo o clase, aun cuando se hallen en piezas
desmontadas. Se considera depósito de armas químicas o biológicas la
fabricación, la comercialización o la tenencia de las mismas.
El depósito de armas, en su vertiente de
comercialización, comprende tanto la adquisición como la venta.
2. Se consideran armas de guerra las determinadas
como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se
consideran armas químicas o biológicas las determinadas como tales en los
tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.
Se entiende por desarrollo de armas químicas o
biológicas cualquier actividad consistente en la investigación o estudio de
carácter científico o técnico encaminada a la creación de una nueva arma
química o biológica o la modificación de una preexistente.
3. Se considera depósito de armas de fuego reglamentadas la fabricación,
comercialización o reunión de cinco o más de dichas armas, aun cuando se hallen
en piezas desmontadas.
4. Respecto de las municiones, los Jueces y Tribunales, teniendo en cuenta
la cantidad y clase de las mismas, declararán si constituyen depósito a los
efectos de este capítulo.
Artículo 568
La tenencia o el depósito de sustancias o aparatos explosivos,
inflamables, incendiarios o asfixiantes, o sus componentes, así como su
fabricación, tráfico o transporte, o suministro de cualquier forma, no
autorizado por las leyes o la autoridad competente, serán castigados con la
pena de prisión de cuatro a ocho años, si se trata de sus promotores y
organizadores, y con la pena de prisión de tres a cinco años para los que hayan
cooperado a su formación.
Artículo 569
Los depósitos de armas, municiones o explosivos establecidos en nombre o
por cuenta de una asociación con propósito delictivo, determinarán la
declaración judicial de ilicitud y su consiguiente disolución.
Artículo 570
1. En los casos previstos en este capítulo se podrá
imponer la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por
tiempo superior en tres años a la pena de prisión impuesta.
2. Igualmente, si el delincuente estuviera autorizado
para fabricar o traficar con alguna o algunas de las sustancias, armas y municiones
mencionadas en el mismo, sufrirá, además de las penas señaladas, la de
inhabilitación especial para el ejercicio de su industria o comercio por tiempo
de 12 a 20 años.
SECCIÓN SEGUNDA. De los delitos de terrorismo, arts. 571-580 CP
Artículo 571
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas,
organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional
o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de
incendios tipificados en los artículos 346 y 351, respectivamente, serán castigados
con la pena de prisión de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que
les corresponda si se produjera lesión para la vida, integridad física o salud
de las personas.
Artículo 572
1. Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas
armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior,
atentaren contra las personas, incurrirán:
1º) En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte
de una persona.
2º) En la pena de prisión de quince a veinte años si causaran lesiones de
las previstas en los artículos 149 y 150 o secuestraran a una persona.
3º) En la pena de prisión de diez a quince años si causaran cualquier otra
lesión o detuvieran ilegalmente, amenazaran o coaccionaran a una persona.
2. Si los hechos se realizaran contra las personas mencionadas en el apartado
2 artículo 551 o contra miembros de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, Policías de las Comunidades Autónomas o de los
Entes locales, se impondrá la pena en su mitad superior.
Artículo 573
El depósito de armas o municiones o la tenencia o depósito de sustancias o
aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes,
así como su fabricación, tráfico, transporte o suministro de cualquier forma, y
la mera colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados,
serán castigados con la pena de prisión de seis a diez años cuando tales hechos
sean cometidos por quienes pertenezcan, actúen al servicio o colaboren con las
bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en los artículos
anteriores.
Artículo 574
Los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas, cometan cualquier otra infracción con
alguna de las finalidades expresadas en el artículo 571, serán castigados con
la pena señalada al delito o falta ejecutados en su mitad superior.
Artículo 575
Los que, con el fin de allegar fondos a las bandas armadas, organizaciones
o grupos terroristas señalados anteriormente, o con el propósito de favorecer
sus finalidades, atentaren contra el patrimonio, serán castigados con la pena
superior en grado a la que correspondiere por el delito cometido, sin perjuicio
de las que proceda imponer conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente por
el acto de colaboración.
Artículo 576
1. Será castigado con las penas de prisión de cinco a diez años y multa de
dieciocho a veinticuatro meses el que lleve a cabo, recabe o facilite,
cualquier acto de colaboración con las actividades o las finalidades de una
banda armada, organización o grupo terrorista.
2. Son actos de colaboración la información o vigilancia de personas,
bienes o instalaciones; la construcción, el acondicionamiento, la cesión o la
utilización de alojamientos o depósitos; la ocultación o traslado de personas
vinculadas a las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas; la
organización de prácticas de entrenamiento o la asistencia a ellas, y, en
general, cualquier otra forma equivalente de cooperación, ayuda o mediación,
económica o de otro género, con las actividades de las citadas bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas.
Cuando la información o vigilancia de personas mencionada en el párrafo
anterior ponga en peligro la vida, la integridad física, la libertad o el
patrimonio de las mismas, se impondrá la pena prevista en el apartado 1, en su
mitad superior. Si llegara a ejecutarse el riesgo prevenido, se castigará el
hecho como coautoría o complicidad, según los casos.
Artículo 576 bis.
1. La autoridad o funcionario público que allegara
fondos o bienes de naturaleza pública, subvenciones o ayudas públicas de
cualquier clase a asociaciones ilegales o partidos políticos disueltos o
suspendidos por resolución judicial por llevar a cabo conductas relacionadas
con los delitos a que se refiere esta sección, así como a los partidos
políticos, personas físicas o jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y,
en particular, grupos parlamentarios o agrupaciones de electores que, de hecho,
continúen o sucedan la actividad de estos partidos políticos disueltos o
suspendidos será castigado con la pena de tres a cinco años de prisión.
2. Se impondrá la pena superior en grado a la
prevista en el apartado anterior a la autoridad o funcionario público que
continuase con las conductas previstas en este artículo una vez requerido
judicial o administrativamente para que cese en las citadas conductas.
Nota: Suprimido por LO 2/2005, de 22 junio, BOE 23-6-2005
Artículo 577
Los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y
con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente
la paz pública, o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes
de una población o a los miembros de un colectivo social, político o
profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los
artículos 147 a 150, detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones
contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios,
estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266, 323 ó 560, o
tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas,
municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o
asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda
al hecho cometido en su mitad superior.
Artículo 578
El enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión
pública o difusión de los delitos comprendidos en los artículos 571 a 577 de
este Código o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de
actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los
delitos terroristas o de sus familiares se castigará con la pena de prisión de
uno a dos años. El Juez también podrá acordar en la sentencia, durante el
período de tiempo que el mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones
previstas en el artículo 57 de este Código.
Artículo 579
1. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los
delitos previstos en los artículos 571 a 578 se castigarán con la pena inferior
en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos
previstos en los artículos anteriores.
2. Los responsables de los delitos previstos en esta sección, sin
perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos
precedentes, serán también castigados con la pena de inhabilitación absoluta
por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de
privación de libertad impuesta, en su caso, en la sentencia, atendiendo
proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las
circunstancias que concurran en el delincuente.
3. En los delitos previstos en esta sección, los Jueces y Tribunales, razonándolo
en sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada
por la Ley para el delito de que se trate, cuando el sujeto haya abandonado
voluntariamente sus actividades delictivas y se presente a las autoridades
confesando los hechos en que haya participado y además colabore activamente con
éstas para impedir la producción del delito o coadyuve eficazmente a la obtención
de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o
para impedir la actuación o el desarrollo de bandas armadas, organizaciones o
grupos terroristas a los que haya pertenecido o con los que haya colaborado.
Artículo 580
En todos los delitos relacionados con la actividad de las bandas armadas,
organizaciones o grupos terroristas, la condena de un Juez o Tribunal
extranjero será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales
españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia.
TÍTULO XXIII. DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN Y CONTRA
LA PAZ O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO
Y RELATIVOS A LA DEFENSA NACIONAL, arts. 581-604 CP
CAPÍTULO PRIMERO. DELITOS DE TRAICIÓN, arts. 581-588 CP
Artículo 581
El español que indujere a una potencia extranjera a declarar la guerra a España
o se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de
prisión de quince a veinte años.
Artículo 582
Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:
1º) El español que facilite al enemigo la entrada en España, la toma de
una plaza, puesto militar, buque o aeronave del Estado o almacenes de
intendencia o armamento.
2º) El español que seduzca o allegue tropa española o que se halle al servicio
de España, para que se pase a las filas enemigas o deserte de sus banderas
estando en campaña.
3º) El español que reclute gente o suministre armas u otros medios
eficaces para hacer la guerra a España, bajo banderas enemigas.
Artículo 583
Será castigado con la pena de prisión de doce a veinte años:
1º) El español que tome las armas contra la Patria bajo banderas enemigas.
Se impondrá la pena superior en grado al que obre como jefe o promotor, o tenga
algún mando, o esté constituido en autoridad.
2º) El español que suministre a las tropas enemigas caudales, armas, embarcaciones,
aeronaves, efectos o municiones de intendencia o armamento u otros medios
directos y eficaces para hostilizar a España, o favorezca el progreso de las
armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.
3º) El español que suministre al enemigo planos de fortalezas, edificios o
de terrenos, documentos o noticias que conduzcan directamente al mismo fin de
hostilizar a España, o de favorecer el progreso de las armas enemigas.
4º) El español que, en tiempo de guerra, impida que las tropas nacionales
reciban los auxilios expresados en el núm. 2º o los datos y noticias indicados
en el núm. 3º de este artículo.
Artículo 584
El español que, con el propósito de favorecer a una potencia extranjera,
asociación u organización internacional, se procure, falsee, inutilice o revele
información clasificada como reservada o secreta, susceptible de perjudicar la
seguridad nacional o la defensa nacional, será castigado, como traidor, con la
pena de prisión de seis a doce años.
Artículo 585
La provocación, la conspiración y la proposición para cualquiera de los
delitos previstos en los artículos anteriores de este capítulo, serán
castigadas con la pena de prisión inferior en uno o dos grados a la del delito
correspondiente.
Artículo 586
El extranjero residente en España que cometiere alguno de los delitos comprendidos
en este capítulo será castigado con la pena inferior en grado a la señalada
para ellos, salvo lo establecido por Tratados o por el Derecho de gentes acerca
de los funcionarios diplomáticos, consulares y de Organizaciones internacionales.
Artículo 587
Las penas señaladas en los artículos anteriores de este capítulo son aplicables
a los que cometieren los delitos comprendidos en los mismos contra una potencia
aliada de España, en caso de hallarse en campaña contra el enemigo común.
Artículo 588
Incurrirán en la pena de prisión de quince a veinte años los miembros del
Gobierno que, sin cumplir con lo dispuesto en la Constitución, declararan la guerra
o firmaran la paz.
CAPÍTULO II. DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ
O LA INDEPENDENCIA DEL ESTADO, arts. 589-597 CP
Artículo 589
El que publicare o ejecutare en España cualquier orden, disposición o documento
de un Gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del
Estado, se oponga a la observancia de sus leyes o provoque su incumplimiento,
será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 590
1. El que, con actos ilegales o que no estén debidamente autorizados, provocare
o diere motivo a una declaración de guerra contra España por parte de otra
potencia, o expusiere a los españoles a experimentar vejaciones o represalias
en sus personas o en sus bienes, será castigado con la pena de prisión de ocho
a quince años si es autoridad o funcionario, y de cuatro a ocho si no lo es.
2. Si la guerra no llegara a declararse ni a tener efecto las vejaciones o
represalias, se impondrá, respectivamente, la pena inmediata inferior.
Artículo 591
Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior será castigado, en
sus respectivos casos, el que, durante una guerra en que no intervenga España,
ejecutare cualquier acto que comprometa la neutralidad del Estado o infringiere
las disposiciones publicadas por el Gobierno para mantenerla.
Artículo 592
1. Serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años los que,
con el fin de perjudicar la autoridad del Estado o comprometer la dignidad o
los intereses vitales de España, mantuvieran inteligencia o relación de
cualquier género con Gobiernos extranjeros, con sus agentes o con grupos,
Organismos o Asociaciones internacionales o extranjeras.
2. Quien realizara los actos referidos en el apartado anterior con la
intención de provocar una guerra o rebelión será castigado con arreglo a los
artículos 581, 473 ó 475 de este Código según los casos.
Artículo 593
Se impondrá la pena de prisión de ocho a quince años a quien violare tregua
o armisticio acordado entre la Nación española y otra enemiga, o entre sus
fuerzas beligerantes.
Artículo 594
1. El español que, en tiempo de guerra, comunicare o hiciere circular noticias
o rumores falsos encaminados a perjudicar el crédito del Estado o los intereses
de la Nación, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años.
2. En las mismas penas incurrirá el extranjero que en el territorio
español realizare cualquiera de los hechos comprendidos en el apartado
anterior.
Artículo 595
El que, sin autorización legalmente concedida, levantare tropas en España
para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que
se proponga o la Nación a la que intente hostilizar, será castigado con la pena
de prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 596
1. El que, en tiempo de guerra y con el fin de comprometer la paz,
seguridad o independencia del Estado, tuviere correspondencia con un país
enemigo u ocupado por sus tropas cuando el Gobierno lo hubiera prohibido, será
castigado con la pena de prisión de uno a cinco años. Si en la correspondencia
se dieran avisos o noticias de las que pudiera aprovecharse el enemigo se
impondrá la pena de prisión de ocho a quince años.
2. En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos
en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo o neutral
para eludir la ley.
3. Si el reo se propusiera servir al enemigo con sus avisos o noticias, se
estimará comprendido en el núm. 3º o núm. 4º artículo 583.
Artículo 597
El español o extranjero que, estando en el territorio nacional, pasare o
intentare pasar a país enemigo cuando lo haya prohibido el Gobierno, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
CAPÍTULO III. DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS
E INFORMACIONES RELATIVAS A LA DEFENSA NACIONAL, arts. 598-604 CP
Artículo 598
El que, sin propósito de favorecer a una potencia extranjera, se
procurare, revelare, falseare o inutilizare información legalmente calificada
como reservada o secreta, relacionada con la seguridad nacional o la defensa
nacional o relativa a los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas
Armadas o las industrias de interés militar, será castigado con la pena de
prisión de uno a cuatro años.
Artículo 599
La pena establecida en el artículo anterior se aplicará en su mitad
superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º) Que el sujeto activo sea depositario o conocedor del secreto o información
por razón de su cargo o destino.
2º) Que la revelación consistiera en dar publicidad al secreto o
información en algún medio de comunicación social o de forma que asegure su
difusión
Artículo 600
1. El que sin autorización expresa reprodujere planos o documentación referentes
a zonas, instalaciones o materiales militares que sean de acceso restringido y
cuyo conocimiento esté protegido y reservado por una información legalmente
calificada como reservada o secreta, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a tres años.
2. Con la misma pena será castigado el que tenga en su poder objetos o información
legalmente calificada como reservada o secreta, relativos a la seguridad o a la
defensa nacional, sin cumplir las disposiciones establecidas en la legislación
vigente.
Artículo 601
El que, por razón de su cargo, comisión o servicio, tenga en su poder o conozca
oficialmente objetos o información legalmente calificada como reservada o
secreta o de interés militar, relativos a la seguridad nacional o la defensa
nacional, y por imprudencia grave dé lugar a que sean conocidos por persona no
autorizada o divulgados, publicados o inutilizados, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año.
Artículo 602
El que descubriere, violare, revelare, sustrajere o utilizare información
legalmente calificada como reservada o secreta relacionada con la energía
nuclear, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, salvo
que el hecho tenga señalada pena más grave en otra ley.
Artículo 603
El que destruyere, inutilizare, falseare o abriere sin autorización la
correspondencia o documentación legalmente calificada como reservada o secreta,
relacionadas con la defensa nacional y que tenga en su poder por razones de su
cargo o destino, será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años e inhabilitación
especial de empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años.
Artículo 604 (Sin contenido por Ley Orgánica 3/2002, 22 mayo)
TÍTULO XXIV. DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL,
arts. 605- 616 bis CP
CAPÍTULO PRIMERO. DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES,
arts. 605- 606 CP
Artículo 605
1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente
protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de
prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más
circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco a
treinta años.
2. El que causare lesiones de las previstas en el artículo 149 a las
personas mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de
prisión de quince a veinte años.
Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el artículo 150 se
castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años
si fuera cualquier otra lesión.
3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los
números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o
los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas
establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.
Artículo 606
1. El que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra
persona internacionalmente protegida por un Tratado, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a tres años.
2. Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tengan
señalada una penalidad recíproca en las leyes del país a que correspondan las
personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del
delito, con arreglo a las disposiciones de este Código, si la persona ofendida
no tuviese el carácter oficial mencionado en el apartado anterior.
CAPÍTULO II. DELITOS DE GENOCIDIO, art. 607 CP
Artículo 607
1. Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán
castigados:
1º) Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran a alguno de
sus miembros. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes,
se impondrá la pena superior en grado.
2º) Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno
de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.
3º) Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo o a cualquiera
de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o
perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones
previstas en el artículo 150.
4º) Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del
grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género
de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo
a otro.
5º) Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra
lesión distinta de las señaladas en los núms. 2º y 3º de este apartado.
2. La difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que nieguen o
justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de este artículo, o
pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas
generadoras de los mismos, se castigará con la pena de prisión de uno a dos
años.
CAPÍTULO II BIS. DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD arts. 605- 607 bis CP
Artículo
607 bis
1. Son reos de delitos de lesa humanidad quienes
cometan los hechos previstos en el apartado siguiente como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de
ella.
En todo caso, se considerará delito de lesa humanidad
la comisión de tales hechos:
1º Por razón de la pertenencia de la víctima a un
grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos o de género u otros motivos universalmente
reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional.
2º En el contexto de un régimen institucionalizado de
opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos
raciales y con la intención de mantener ese régimen.
2. Los reos de delitos de lesa humanidad serán
castigados:
1º Con la pena de prisión de 15 a 20 años si causaran
la muerte de alguna persona.
Se aplicará la pena superior en grado si concurriera
en el hecho alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.
2º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si
cometieran una violación, y de cuatro a seis años de prisión si el hecho
consistiera en cualquier otra agresión sexual.
3º Con la pena de prisión de 12 a 15 años si
produjeran alguna de las lesiones del artículo 149, y con la de ocho a 12 años
de prisión si sometieran a las personas a condiciones de existencia que pongan
en peligro su vida o perturben gravemente su salud o cuando les produjeran
alguna de las lesiones previstas en el artículo 150. Se aplicará la pena de
prisión de cuatro a ocho años si cometieran alguna de las lesiones del artículo
147.
4º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si
deportaran o trasladaran por la fuerza, sin motivos autorizados por el derecho
internacional, a una o más personas a otro Estado o lugar, mediante la expulsión
u otros actos de coacción.
5º Con la pena de prisión de seis a ocho años si
forzaran el embarazo de alguna mujer con intención de modificar la composición
étnica de la población, sin perjuicio de la pena que corresponda, en su caso,
por otros delitos.
6º Con la pena de prisión de 12 a 15 años cuando
detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de
libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida.
7º Con la pena de prisión de ocho a 12 años si
detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas
internacionales sobre la detención.
Se impondrá la pena inferior en grado cuando la
detención dure menos de quince días.
8º Con la pena de cuatro a ocho años de prisión si
cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o
control, y con la de prisión de dos a seis años si fuera menos grave.
A los efectos de este artículo, se entiende por
tortura el sometimiento de la persona a sufrimientos físicos o psíquicos.
La pena prevista en este número se impondrá sin
perjuicio de las penas que correspondieran, en su caso, por los atentados
contra otros derechos de la víctima.
9º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si
cometieran alguna de las conductas relativas a la prostitución recogidas en el
artículo 187.1, y con la de seis a ocho años en los casos previstos en el
artículo 188.1.
Se impondrá la pena de seis a ocho años a quienes
trasladen a personas de un lugar a otro, con el propósito de su explotación
sexual, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación
de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima.
Cuando las conductas previstas en el párrafo anterior
y en el artículo 188.1 se cometan sobre menores de edad o incapaces, se
impondrán las penas superiores en grado.
10º Con la pena de prisión de cuatro a ocho años si
sometieran a alguna persona a esclavitud o la mantuvieran en ella. Esta pena se
aplicará sin perjuicio de las que, en su caso, correspondan por los concretos
atentados cometidos contra los derechos de las personas.
Por esclavitud se entenderá la situación de la persona sobre la que otro
ejerce, incluso de hecho, todos o algunos de los atributos del derecho de propiedad,
como comprarla, venderla, prestarla o darla en trueque.
CAPÍTULO III. DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y
BIENES PROTEGIDOS EN CASO DE CONFLICTO ARMADO, arts. 608-614 bis CP
Artículo 608
A los efectos de este capítulo, se entenderá por personas protegidas:
1º) Los heridos, enfermos o náufragos y el personal sanitario o religioso,
protegidos por el I y II Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949 o por el
Protocolo I Adicional de 8 junio 1977.
2º) Los prisioneros de guerra protegidos por el III Convenio de Ginebra de
12 agosto 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
3º) La población civil y las personas civiles protegidas por el IV
Convenio de Ginebra de 12 agosto 1949 o por el Protocolo I Adicional de 8 Junio
1977.
4º) Las personas fuera de combate y el personal de la Potencia Protectora
y de su sustituto protegidos por los Convenios de Ginebra de 12 agosto 1949 o
por el Protocolo I Adicional de 8 Junio 1977.
5º) Los parlamentarios y las personas que los acompañen, protegidos por el
Convenio II de La Haya de 29 julio 1899.
6º El personal de Naciones Unidas y personal
asociado, protegidos por la Convención sobre la Seguridad del Personal de las
Naciones Unidas y del Personal Asociado, de 9 de diciembre de 1994.
7º) Cualquier otra que tenga aquella condición en virtud del Protocolo II
Adicional de 8 Junio 1977, o de cualesquiera otros Tratados internacionales en
los que España fuere parte.
Artículo 609
El que, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en
grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida,
la haga objeto de tortura o tratos inhumanos, incluidos los experimentos
biológicos, le cause grandes sufrimientos o la someta a cualquier acto médico
que no esté indicado por su estado de salud ni de acuerdo con las normas
médicas generalmente reconocidas que la parte responsable de la actuación
aplicaría, en análogas circunstancias médicas, a sus propios nacionales no
privados de libertad, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho
años, sin perjuicio de la pena que pueda corresponder por los resultados
lesivos producidos.
Artículo 610
El que, con ocasión de un conflicto armado, emplee u
ordene emplear métodos o medios de combate prohibidos o destinados a causar
sufrimientos innecesarios o males superfluos, así como aquéllos concebidos para
causar o de los que fundamentalmente quepa prever que causen daños extensos,
duraderos y graves al medio ambiente natural, comprometiendo la salud o la
supervivencia de la población, u ordene no dar cuartel, será castigado con la
pena de prisión de 10 a 15 años, sin perjuicio de la pena que corresponda por
los resultados producidos.
Artículo 611
Será castigado con la pena de prisión de diez a quince años, sin perjuicio
de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión
de un conflicto armado:
1º) Realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga
objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de
violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.
2º) Destruya o dañe, violando las normas del Derecho Internacional aplicables
en los conflictos armados, buque o aeronave no militares de una Parte adversa o
neutral, innecesariamente y sin dar tiempo o sin adoptar las medidas necesarias
para proveer a la seguridad de las personas y a la conservación de la
documentación de a bordo.
3º). Obligue a un prisionero de guerra o persona civil a servir, en
cualquier forma, en las Fuerzas Armadas de la Parte adversa, o les prive de su
derecho a ser juzgados regular e imparcialmente.
4º Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén
o detenga o confine ilegalmente a cualquier persona protegida o la utilice para
poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de los ataques de la
parte adversa.
5º Traslade y asiente, directa o indirectamente, en
territorio ocupado a población de la parte ocupante, para que resida en él de
modo permanente.
6º) Deporte, traslade de modo forzoso, tome como rehén o detenga ilegalmente
a cualquier persona protegida.
7º) Traslade y asiente en territorio ocupado a población de la Parte ocupante,
para que resida en él de modo permanente.
8º) Realice, ordene realizar o mantenga, respecto de cualquier persona protegida,
prácticas de segregación racial y demás prácticas inhumanas y degradantes
basadas en otras distinciones de carácter desfavorable, que entrañen un ultraje
contra la dignidad personal.
9º) Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación
de prisioneros de guerra o de personas civiles.
Artículo 612
Será castigado con la pena de prisión de tres a siete años, sin perjuicio
de la pena que corresponda por los resultados producidos, el que, con ocasión
de un conflicto armado:
1º Viole a sabiendas la protección debida a
hospitales, instalaciones, material, unidades y medios de transporte sanitario,
campos de prisioneros, zonas y localidades sanitarias y de seguridad, zonas
neutralizadas, lugares de internamiento de la población civil, localidades no
defendidas y zonas desmilitarizadas, dadas a conocer por los signos o señales
distintivos apropiados.
2º Ejerza violencia sobre el personal sanitario o
religioso o integrante de la misión médica, o de las sociedades de socorro o
contra el personal habilitado para usar los signos o señales distintivos de los
Convenios de Ginebra, de conformidad con el derecho internacional.
3º Injurie gravemente, prive o no procure el alimento
indispensable o la asistencia médica necesaria a cualquier persona protegida o
la haga objeto de tratos humillantes o degradantes, omita informarle, sin
demora justificada y de modo comprensible, de su situación, imponga castigos
colectivos por actos individuales o viole las prescripciones sobre el
alojamiento de mujeres y familias o sobre protección especial de mujeres y
niños establecidas en los tratados internacionales en los que España fuera
parte.
4º) Use indebidamente o de modo pérfido los signos protectores o distintivos,
emblemas o señales establecidos y reconocidos en los Tratados internacionales
en los que España fuere parte, especialmente los signos distintivos de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja.
5º) Utilice indebidamente o de modo pérfido bandera, uniforme insignia o
emblema distintivo de Estados neutrales, de las Naciones Unidas o de otros Estados
que no sean partes en el conflicto o de Partes adversas, durante los ataques o
para cubrir, favorecer, proteger u obstaculizar operaciones militares, salvo en
los casos exceptuados expresamente previstos en los Tratados internacionales en
los que España fuere parte.
6º) Utilice indebidamente o de modo
pérfido bandera de parlamento o de rendición, atente contra la inviolabilidad o
retenga indebidamente a parlamentario o a cualquiera de las personas que lo
acompañen, a personal de la Potencia Protectora o su sustituto, o a miembro de
la Comisión Internacional de Encuesta.
7º) Despoje de sus efectos a un cadáver, herido, enfermo, náufrago, prisionero
de guerra o persona civil internada.
Artículo 613
1. Será castigado con la pena de prisión de cuatro a
seis años el que, con ocasión de un conflicto armado, realice u ordene realizar
alguna de las siguientes acciones:
a) Ataque o haga objeto de represalias o actos de
hostilidad contra bienes culturales o lugares de culto, claramente reconocidos,
que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y a los que
se haya conferido protección en virtud de acuerdos especiales, o bienes
culturales bajo protección reforzada, causando como consecuencia extensas
destrucciones, siempre que tales bienes no estén situados en la inmediata
proximidad de objetivos militares o no sean utilizados en apoyo del esfuerzo
militar del adversario.
b) Ataque o haga objeto de represalias o de actos de hostilidad a bienes
de carácter civil de la Parte adversa, causando su destrucción, siempre que
ello no ofrezca, en las circunstancias del caso, una ventaja militar definida o
que tales bienes no contribuyan eficazmente a la acción militar del adversario.
c) Ataque, destruya, sustraiga o inutilice los bienes indispensables para
la supervivencia de la población civil, salvo que la Parte adversa utilice
tales bienes en apoyo directo de una acción militar o exclusivamente como medio
de subsistencia para los miembros de sus Fuerzas Armadas.
d) Ataque o haga objeto de represalias a las obras o instalaciones que contengan
fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas
fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil,
salvo que tales obras o instalaciones se utilicen en apoyo regular, importante
y directo de operaciones militares y que tales ataques sean el único medio
factible de poner fin a tal apoyo.
e) Destruya, dañe o se apodere, sin necesidad militar, de cosas que no le
pertenezcan, obligue a otro a entregarlas o realice cualesquiera otros actos de
pillaje.
2. En el caso de que se trate de bienes culturales bajo protección
especial, o en los supuestos de extrema gravedad, se podrá imponer la pena
superior en grado.
Artículo 614
El que, con ocasión de un conflicto armado, realizare u ordenare realizar
cualesquiera otras infracciones o actos contrarios a las prescripciones de los
Tratados internacionales en los que España fuere parte y relativos a la
conducción de las hostilidades, protección de los heridos, enfermos y
náufragos, trato a los prisioneros de guerra, protección de las personas
civiles y protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Artículo
614 bis
Cuando cualquiera de las conductas contenidas en este capítulo formen
parte de un plan o política o se cometan a gran escala, se aplicarán las
respectivas penas en su mitad superior.
CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES COMUNES, arts. 615-616 bis CP
Artículo 615
La provocación, la conspiración y la proposición para la ejecución de los
delitos previstos en este título, se castigarán con la pena inferior en uno o
dos grados a la que correspondería a los mismos.
Artículo
615 bis
1. La autoridad o jefe militar o quien actúe
efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la
comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de
los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título, será
castigado con la misma pena que los autores.
2. Si la conducta anterior se realizara por
imprudencia grave, la pena será la inferior en uno o dos grados.
3. La autoridad o jefe militar o quien actúe
efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que sean
perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este
título cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo será
castigada con la pena inferior en dos grados a la de los autores.
4. El superior no comprendido en los apartados
anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas a su
alcance para evitar la comisión por sus subordinados de alguno de los delitos
comprendidos en los capítulos II, II bis y III de este título será castigado
con la misma pena que los autores.
5. El superior que no adoptara las medidas a su
alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II,
II bis y III de este título cometidos por sus subordinados será castigado con
la pena inferior en dos grados a la de los autores.
6. El funcionario o autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas
en los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, dejara de
promover la persecución de alguno de los delitos de los comprendidos en los
capítulos II, II bis y III de este título de que tenga noticia será castigado
con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de dos a seis años.
Artículo 616
En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en este
título y en el anterior por una autoridad o funcionario público, se le
impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitación absoluta
por tiempo de diez a veinte años; si fuese un particular, los Jueces o
Tribunales podrán imponerle la de inhabilitación especial para empleo o cargo
público por tiempo de uno a diez años.
Artículo
616 bis
Lo dispuesto en el artículo 20.7º de este Código en ningún caso resultará
aplicable a quienes cumplan mandatos de cometer o participar en los hechos incluidos
en los capítulos II y II bis de este título.
LIBRO III. FALTAS Y SUS PENAS
TÍTULO PRIMERO. FALTAS CONTRA LAS PERSONAS, arts. 617-622
CP
Artículo 617 Código Penal
1. El que, por cualquier medio o procedimiento,
causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado
con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos
meses.
2. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin
causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a
seis días o multa de 10 a 30 días.
Artículo
618
1. Serán castigados con la pena de localización
permanente de seis a 12 días o multa de 12 a 24 días los que, encontrando
abandonado a un menor de edad o a un incapaz, no lo presenten a la autoridad o
a su familia o no le presten, en su caso, el auxilio que las circunstancias
requieran.
2. El que incumpliere obligaciones familiares
establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los
supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio,
proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no
constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o
trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
Artículo 619
Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte
días los que dejaren de prestar asistencia o, en su caso, el auxilio que las
circunstancias requieran a una persona de edad avanzada o discapacitada que se
encuentre desvalida y dependa de sus cuidados.
Artículo
620
|
Artículo
620 Código Penal (Vigente) Serán castigados con la pena de multa de diez a
veinte días: 1º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u
otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa
defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción,
injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea
constitutivo de delito. Los hechos descritos en los dos números anteriores
sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. En los supuestos del número 2º de este artículo,
cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173. 2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho
días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos
en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será
exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo,
excepto para la persecución de las injurias. [Nota:
Redactado por Ley O. 1/2004, 28 dic., de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género. Vigencia 29-6-2005]. |
Artículo 620 (Derogado) Serán castigados con la pena de multa de 10 a 20
días: 1º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas
u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa
defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción,
injuria o vejación injusta de carácter leve. Los hechos descritos en los dos números anteriores
sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. En los supuestos del número 2º de este artículo,
cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho
días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos
en beneficio de la comunidad de cinco a 10 días. En estos casos no será
exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo,
excepto para la persecución de las injurias. [Nota:
Redacción anterior, dada por la LO 15/2003, vigencia 1-10-2004]. |
|
Artículo 620 (Derogado) Serán castigados con la pena de multa de diez a
veinte días: 1º) Los que, de modo leve, amenacen a otro con
armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en
justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2º) Los que causen a otro una amenaza, coacción,
injuria o vejación injusta de carácter leve. Los hechos descritos en los dos números anteriores
sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su
representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a
las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a
cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en
cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener
sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad
familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el
párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las
injurias. [Nota:
Párrafos final redactado y último añadido por art. 2º 3 LO 14/1999 de 9
junio. [Redacción vigente desde 10 de junio de 1999 hasta 30 de septiembre
2004]. |
Artículo 620 (Derogado) Serán castigados con la pena de multa de diez a
veinte días: 1º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas
u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa
defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. 2º Los que causen a otro una amenaza, coacción,
injuria o vejación injusta de carácter leve. Los hechos descritos en este artículo sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal. [Nota:
Redacción vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 9 de junio de 1999]. |
Artículo 621
1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las
lesiones previstas en el apartado 2 artículo 147, serán castigados con la pena
de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de
otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaran lesión
constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o
ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse,
además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de
tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.
Artículo
622
Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra
las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el
régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial
o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
TÍTULO II. FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO, arts. 623-628 CP
Artículo 623
Serán castigados con localización permanente de
cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado
no excediera de 400 euros.
2. Los que realicen la conducta descrita en el
artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros.
3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida
autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor
ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las
cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia
o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo
244.
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o
defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en
equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.
Artículo 624
1. El que ejecutare los actos comprendidos en el
artículo 246 será castigado con multa de 10 a 30 días si la utilidad no excede
de 400 euros o no sea estimable, siempre que medie denuncia del perjudicado.
2. Será castigado con multa de 10 días a dos meses el
que ejecute los actos contemplados en el artículo 247, si la utilidad reportada
no excede de 400 euros.
Artículo 625
1. Serán castigados con la pena de localización
permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente
causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los
daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de este
Código.
Artículo 626
Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio
público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus
propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a
seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Artículo 627
El que defraudara a la Hacienda de la Comunidad
Europea más de 4.000 euros, por cualquiera de los procedimientos descritos en
el artículo 305, será castigado con multa de uno a dos meses.
Artículo 628
El que defraudare a los presupuestos generales de la
Comunidad Europea, u otros administrados por ésta, u obtuviera indebidamente
fondos de las mismas, por alguno de los procedimientos descritos en los
artículos 306 y 309, en cuantía superior a 4.000 euros, será castigado con la
pena de multa de uno a dos meses.
TÍTULO lIl.
FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES, arts. 629-632 CP
Artículo 629
Serán castigados con la pena de localización
permanente de dos a ocho días o multa de 20 a 60 días los que, habiendo
recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correos o efectos timbrados falsos,
los expendieran en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su
falsedad.
Artículo 630
Los que abandonaren jeringuillas, en todo caso, u
otros instrumentos peligrosos de modo o con circunstancias que pudieran causar
daño a las personas o contagiar enfermedades, o en lugares frecuentados por
menores, serán castigados con las penas de localización permanente de seis a 10
días o multa de uno a dos meses.
Artículo 631
1. Los dueños o encargados de la custodia de animales
feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal serán
castigados con la pena de multa de 20 a 30 días.
2. Quienes abandonen a un animal doméstico en
condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con
la pena de multa de 10 a 30 días.
TÍTULO IV.
FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, arts. 633-637 CP
Artículo 633
Los que perturbaren levemente el orden en la
audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos, en espectáculos
deportivos o culturales, solemnidades o reuniones numerosas serán castigados
con las penas de localización permanente de dos a 12 días y multa de 10 a 30
días.
Artículo 634
Los que faltaren al respeto y consideración debida a la
autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus
funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.
Artículo 635
Será castigado con la pena de localización permanente
de dos a 10 días o multa de uno a dos meses el que se mantuviere contra la
voluntad de su titular, fuera de las horas de apertura, en el domicilio de una
persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina o
establecimiento mercantil o local abierto al público.
Artículo 636
Los que realizaren actividades careciendo de los
seguros obligatorios de responsabilidad civil que se exigieran legalmente para
el ejercicio de aquéllas serán castigados con la pena de multa de uno a dos
meses.
No se considerará comprendida entre las actividades a
las que se refiere el párrafo anterior la conducción de vehículos a motor y
ciclomotores.
[Nota: Redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que
se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. BOE
26-11-2003].
Nota: Con la precitada reforma, queda despenalizada la conducción de vehículos
a motor y ciclomotores, careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad
civil, exigido legalmente.
Artículo 637
El que usare pública e indebidamente uniforme, traje,
insignia o condecoración oficiales, o se atribuyere públicamente la cualidad de
profesional amparada por un título académico que no posea, será castigado con
la pena de localización permanente de dos a 10 días o multa de 10 a 30 días.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS, arts. 638-639 CP
Artículo 638
En la aplicación de las penas de este libro procederán
los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de
cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin
ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código.
Artículo 639
En las faltas perseguibles a instancias de la persona
agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor
de edad, incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá
la práctica de diligencias a prevención.
En estas faltas, el perdón del ofendido o su
representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo
dispuesto en el 2º párr. núm. 4º artículo 130.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
Cuando una persona sea declarada exenta de
responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los
núms. 1º y 3º artículo 20 de este Código, el Ministerio Fiscal instará, si
fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil,
salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el
internamiento conforme a las normas de la legislación civil.
Disposición Adicional Segunda
Cuando la autoridad gubernativa tenga conocimiento de la
existencia de un menor de edad o de un incapaz que se halla en estado de prostitución,
sea o no por su voluntad, pero con anuencia de las personas que sobre él
ejerzan autoridad familiar o ético-social o de hecho, o que carece de ellas, o
éstas lo tienen en abandono y no se encargan de su custodia, lo comunicará de
inmediato a la entidad pública que en el respectivo territorio tenga
encomendada la protección de menores y al Ministerio Fiscal, para que actúen de
conformidad con sus respectivas competencias.
Asimismo, en los supuestos en que el Juez o Tribunal
acuerde la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, el
acogimiento, la guarda tutela a curatela, lo comunicará de inmediato a la
entidad pública que en el respectivo territorio tenga encomendada la protección
de los menores y al Ministerio Fiscal para que actúen de conformidad con sus respectivas
competencias.
Disposición Adicional Tercera
Cuando, mediando denuncia o reclamación del perjudicado,
se incoe un procedimiento penal por hechos constitutivos de infracciones
previstas y penadas en los artículos 267 y 621 del presente Código, podrán
comparecer en las diligencias penales que se incoen y mostrarse parte todos aquellos
otros implicados en los mismos hechos que se consideren perjudicados, cualquiera
que sea la cuantía de los daños que reclamen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada
en vigor de este Código se juzgarán conforme al cuerpo legal y demás leyes
penales especiales que se derogan. Una vez que entre en vigor el presente
Código, si las disposiciones del mismo son más favorables para el reo, se aplicarán
éstas.
Disposición Transitoria Segunda
Para la determinación de cuál sea la ley más favorable se
tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la
aplicación de las normas completas de uno u otro Código. Las disposiciones
sobre redención de penas por el trabajo sólo serán de aplicación a todos los condenados
conforme al Código derogado y no podrán gozar de ellas aquellos a quienes se
les apliquen las disposiciones del nuevo Código.
En todo caso, será oído el reo.
Disposición Transitoria Tercera
Los Directores de los establecimientos penitenciarios
remitirán a la mayor urgencia, a partir de la publicación del nuevo Código
Penal, a los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria,
relación de los penados internos en el Centro que dirijan, y liquidación
provisional de la pena en ejecución, señalando los días que el reo haya
redimido por el trabajo y los que pueda redimir, en su caso, en el futuro
conforme al artículo 100 del Código Penal que se deroga y disposiciones
complementarias.
Disposición Transitoria Cuarta
Los Jueces o Tribunales mencionados en la disposición
anterior procederán, una vez recibida la anterior liquidación de condena, a dar
traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre si procede revisar la
sentencia y, en tal caso, los términos de la revisión. Una vez haya informado
el Fiscal, procederán también a oír al reo, notificándole los términos de la
revisión propuesta así como a dar traslado al Letrado que asumió su defensa en
el juicio oral, para que exponga lo que estime más favorable para el reo.
Disposición Transitoria Quinta
El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de
las competencias que le atribuye el artículo 98 LOPJ, podrá asignar a uno o
varios de los Juzgados de lo Penal o Secciones de las Audiencias Provinciales
dedicados en régimen de exclusividad a la ejecución de sentencias penales, la
revisión de las sentencias firmes dictadas antes de la vigencia de este Código.
Dichos Jueces o Tribunales procederán a revisar las
sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena,
aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el
ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará
más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al
hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código.
Se exceptúa el supuesto en que este Código contenga para el mismo hecho la
previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso deberá
revisarse la sentencia.
No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de
la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la
suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena suspendida.
Igual regla se aplicará si el penado se encuentra en período de libertad condicional.
Tampoco se revisarán las sentencias en que, con arreglo
al Código derogado y al nuevo, corresponda, exclusivamente, pena de multa.
Disposición Transitoria Sexta
No serán revisadas las sentencias en que la pena esté
ejecutada o suspendida, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros
pronunciamientos del fallo, así como las ya totalmente ejecutadas, sin
perjuicio de que el Juez o Tribunal que en el futuro pudiera tenerlas en cuenta
a efectos de reincidencia deba examinar previamente si el hecho en ellas penado
ha dejado de ser delito o pudiera corresponderle una pena menor de la impuesta
conforme a este Código.
En los supuestos de indulto parcial, no se revisarán las
sentencias cuando la pena resultante que se halle cumpliendo el condenado se
encuentre comprendida en un marco imponible inferior respecto al nuevo Código.
Disposición Transitoria Séptima
A efectos de la apreciación de la agravante de
reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código,
aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan
análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico.
Disposición Transitoria Octava
En los casos en que la pena que pudiera corresponder por
la aplicación de este Código fuera la de arresto de fin de semana, se
considerará, para valorar su gravedad comparativa, que la duración de la
privación de libertad equivale a dos días por cada fin de semana que
correspondiera imponer. Si la pena fuera la de multa se considerará que cada
día de arresto sustitutorio qué se haya impuesto o pudiese imponer el Juez o
Tribunal conforme al Código que se deroga, equivale a dos cuotas diarias de la
multa del presente Cuerpo legal.
Disposición Transitoria Novena
En las sentencias dictadas conforme a la legislación que
se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán,
una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes
podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos del nuevo
Código, cuando resulten más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no
formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en
los preceptos del nuevo Código.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose
se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el
término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de
casación alegados a los preceptos del nuevo Código, y del recurso así
modificado se instruirán las partes interesadas, el Fiscal y el Magistrado
ponente, continuando la tramitación conforme a Derecho.
Disposición Transitoria Décima
Las medidas de seguridad que se hallen en ejecución o
pendientes de ella, acordadas conforme a la Ley de Peligrosidad y
Rehabilitación Social, o en aplicación de los núms. 1º y 3º artículo 8 o del
núm. 1º artículo 9 del Código Penal que se deroga, serán revisadas conforme a
los preceptos del tít. IV libro I de este Código y a las reglas anteriores.
En aquellos casos en que la duración máxima de la medida
prevista en este Código sea inferior al tiempo que efectivamente hayan cumplido
los sometidos a la misma, el Juez o Tribunal dará por extinguido dicho
cumplimiento y, en el caso de tratarse de una medida de internamiento, ordenará
su inmediata puesta en libertad.
Disposición Transitoria Undécima
1. Cuando se hayan de aplicar leyes penales especiales o
procesales por la Jurisdicción ordinaria, se entenderán sustituidas:
a) La pena de reclusión mayor, por la de prisión de quince
a veinte años, con la cláusula de elevación de la misma a la pena de prisión de
veinte a veinticinco años cuando concurran en el hecho dos o más circunstancias
agravantes.
b) La pena de reclusión menor, por la de prisión de ocho
a quince años.
c) La pena de prisión mayor, por la de prisión de tres a
ocho años.
d) La pena de prisión menor, por la de prisión de seis
meses a tres años.
e) La pena de arresto mayor, por la de arresto de siete a
quince fines de semana.
f) La pena de multa impuesta en cuantía superior a cien
mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la de multa de
tres a diez meses.
g) La pena de multa impuesta en cuantía inferior a cien
mil pesetas señalada para hechos castigados como delito, por la de multa de dos
a tres meses.
h) La pena de multa impuesta para hechos delictivos en
cuantía proporcional al lucro obtenido o al perjuicio causado seguirá
aplicándose proporcionalmente.
i) La pena de arresto menor, por la de arresto de uno a
seis fines de semana.
j) La pena de multa establecida para hechos definidos
como falta, por la multa de uno a sesenta días.
k) Las penas privativas de derechos se impondrán en los
términos y por los plazos fijados en este Código.
l) Cualquier otra pena de las suprimidas en este Código,
por la pena o medida de seguridad que el Juez o Tribunal estime más análoga y
de igual o menor gravedad. De no existir o de ser todas más graves, dejará de
imponerse.
2. En caso de duda, será oído el reo.
Disposición Transitoria Duodécima
(Derogada).
Disposición Derogatoria Unica
1. Quedan derogados:
a) El texto refundido del Código Penal publicado por D
3096/1973 de 14 septiembre, conforme a la L 44/1971 de 15 noviembre, con sus
modificaciones posteriores, excepto los artículos 8,2; 9,3; regla 1ª artículo
20 en lo que se refiere al núm. 2 artículo 8; el 2º párr. artículo 22, 65, y
las disps. adic. 1ª y 2ª LO 3/1989 de 21 junio.
b) La Ley 17 marzo 1908, de condena condicional, con sus
modificaciones posteriores y disposiciones complementarias.
c) La L 16/1970 de 4 agosto, sobre Peligrosidad y
Rehabilitación Social, con sus modificaciones posteriores y disposiciones
complementarias.
d) La Ley 26 julio 1878, de prohibición de ejercicios
peligrosos ejecutados por menores.
e) Los preceptos penales sustantivos de las siguientes
leyes especiales:
Ley 19 septiembre 1896, para la protección de pájaros
insectívoros.
Ley 16 mayo 1902, sobre la propiedad industrial.
Ley 23 julio 1903, sobre mendicidad de menores.
Ley 20 febrero 1942, de pesca fluvial.
Ley 31 diciembre 1946, sobre pesca con explosivos.
L 1/1970 de 4 abril, de caza. Los delitos y faltas
previstos en dicha ley, no contenidos en este Código, tendrán la consideración
de infracciones administrativas muy graves, sancionándose con multa de
cincuenta mil a quinientas mil pesetas y retirada de la licencia de caza, o de
la facultad de obtenerla, por un plazo de dos a cinco años.
f) Los siguientes preceptos:
El artículo 256 Rgto. Penitenciario, aprobado por RD
1201/1981 de 8 mayo.
Los artículos 65 a 73 Rgto. de los servicios de
prisiones, aprobado por D 2 febrero 1956.
Los artículos 84 a 90 L 25/1964 de 29 abril, de Energía
Nuclear.
El artículo 54 L 33/1971, de 21 julio de Emigración.
El 2º párr. artículo 24 LO 2/1981 de 6 de abril, del
Defensor del Pueblo.
El artículo 2 LO 8/1984 de 26 diciembre, sobre régimen de
recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal.
El artículo 4. LO 5/1984 de 24 mayo, de comparecencia
ante las Comisiones de Investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras.
Los artículos 29 y 49 L 209/1964 de 24 diciembre, Penal y
Procesal de la Navegación Aérea.
Los términos
"activo y" del artículo 137 LO 5/1985 de 19 junio, del Régimen
Electoral General.
El artículo 6 L 57/1968 de 27 julio, sobre Percibo de
Cantidades Anticipadas en la Construcción y Venta de Viviendas.
2. Quedan también derogadas cuantas normas sean
incompatibles con lo dispuesto en este Código.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
La Ley de Enjuiciamiento Criminal quedará modificada en
los siguientes términos:
Artículo 14
3º) Para él conocimiento y fallo de las causas por
delitos menos graves, así como de las faltas, sean o no incidentales,
imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión
de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo
Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de
lo Penal en el ámbito que le es propio.
Artículo 779
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos
especiales, el procedimiento regulado en este título se aplicará al
enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no
superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta
naturaleza, bien sean únicas conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su
cuantía o duración.
Disposición Final Segunda
El apartado 2 artículo 1 LO 5/1995 sobre el Tribunal del
Jurado, queda redactado en los siguientes términos:
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el
apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento
y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos
del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169. 1º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y
196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De los incendios forestales (artículos 352 a 354).
f) De la infidelidad en la custodia de documentos
(artículos 413 a 415).
g) Del cohecho (artículos 419 a 426).
h) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
i) De la malversación de caudales públicos (artículos 432
a 434).
j) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a
438).
k) De las negociaciones prohibidas a funcionarios
(artículos 439 y 440).
l) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo
471).
Disposición Final Tercera
1. El cap. VI L 35/1988 de 22 noviembre sobre Técnicas de
Reproducción Asistida, quedará modificado en los siguientes términos:
1º) Quedan suprimidas las letras a), k), l) y v) apartado
2 B) artículo 20.
2º) El texto de la letra r) de dicho apartado 2 B) se
sustituirá por el siguiente:
La transferencia de gametos o preembriones humanos en el
útero de otra especie animal o la operación inversa, así como las fecundaciones
entre gametos humanos y animales que no estén autorizadas.
2. El artículo 21 cap. Vll L 35/1988, sobre Técnicas de
Reproducción Asistida, pasará a ser artículo 24.
Disposición Final Cuarta
La LO 1/1982 de 5 mayo de Protección del Derecho al
Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, quedará
modificada en los siguientes términos:
Artículo 1
2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el
recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9 de esta
ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta ley para la
determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
Artículo 7
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios
de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la
dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia
estimación.
Disposición Final Quinta
La disp. adic. 2ª LO 6/1995 de 29 junio, quedará
modificada en los siguientes términos:
La exención de responsabilidad penal contemplada en los
párrafos segundos artículos 306 apartado 4; 308 apartado 3, y 309 apartado 4,
resultará igualmente aplicable aunque las deudas objeto de regularización sean
inferiores a las cuantías establecidas en los citados artículos.
Disposición Final Sexta
El tít. V libro I de este Código, los artículos 193, 212,
233,3 y 272, así como las disp. adic. 1ª y 2ª, la disp. trans. 12ª y las disps.
finales 1ª y 3ª tienen carácter de ley ordinaria.
Disposición Final Séptima
El presente Código entrará en vigor a los seis meses de
su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado y se aplicará a todos
los hechos punibles que se cometan a partir de su vigencia.
No obstante lo anterior, queda exceptuada la entrada en
vigor de su artículo 19 hasta tanto adquiera vigencia la ley que regule la
responsabilidad penal del menor a que se refiere dicho precepto.