Código Civil
Publicado por Real Decreto de 24
de julio de 1889.
Ley 20/2011, de
21 de julio, del Registro Civil.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado: 22 de julio de 2011, Núm. 175
Fuente: página web del Boletín Oficial del Estado, España.
Disposición
derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1998, de 28
de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial y Código Civil.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.
2.ª Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial.
3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.
Disposición
final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia.
Disposición final
tercera. Reforma del Código Civil.
Se modifica el artículo 30 del Código Civil, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 30.
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.»
[Nota: Esta modificación se encuentra incorporada].
Nota: El Código Civil se
transcribe actualizado con todas las modificaciones.
Las últimas
modificaciones aquí recogidas son las siguientes:
–Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
Jefatura del Estado (BOE
n. 312 de 29/12/2007)
Disposición final
primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
Uno. El apartado 5 del
artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
Dos. El artículo 154
queda redactado en los siguientes términos:
Tres. Se modifican los
apartados 3 y 6 y se adicionan dos nuevos apartados séptimo y octavo al
artículo 172, que pasan a tener la siguiente redacción:
Cuatro. Se adiciona un
nuevo número al art. 180 que queda redactado en los siguientes términos:
Cinco. El artículo 268
queda redactado en los siguientes términos:
―Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican
el Código Civil
y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de separación y divorcio
Jefatura del Estado, BOE
9-7-2005, núm. 163. Vigencia: 10-7-2005.
Exposición de motivos
Artículo primero.
Modificación del Código Civil en materia de separación y divorcio.
El Código Civil se
modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 68 queda
redactado de la siguiente forma:
Dos. El artículo 81 queda
redactado de la siguiente forma:
Tres. El artículo 82 queda
sin contenido.
Cuatro. Se modifica el
párrafo primero del artículo 84, que tendrá la siguiente redacción:
Cinco. El artículo 86
queda redactado del siguiente modo:
Seis. El artículo 87
queda sin contenido.
Siete. El primer párrafo
del art. 90 y su apartado a) quedan redactados en los siguientes términos:
Ocho. Se da una nueva
redacción al artículo 92, que queda redactado de la siguiente forma:
Nueve. El artículo 97
queda redactado de la siguiente forma:
Diez. El párrafo primero
del apartado 1 del artículo 103 del Código Civil quedará redactado
Artículo segundo.
Modificación de la regulación de los derechos del cónyuge viudo en el C. Civil.
El Código Civil se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Los artículos 834 y
835 quedan redactados de la siguiente forma:
Dos. Se suprime el
párrafo segundo del artículo 837.
Tres. Se modifica el
artículo 840, que queda redactado en los siguientes términos:
Cuatro. Se modifica el
artículo 945, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional
única. Fondo de garantía de pensiones.
Disposición transitoria
única. Procesos pendientes de resolución.
Disposición final
primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, se modifica en los siguientes términos:
Uno. La regla 2.ª del artículo 770 queda redactada del siguiente modo:
Dos. Se añade un nuevo
párrafo al final de la regla 4.ª del artículo 770, con
la siguiente redacción:
Tres. Se introduce una
nueva regla 7.ª al artículo 770 con la siguiente redacción:
Cuatro. El párrafo
primero del apartado 2 del artículo 771 queda redactado del siguiente modo:
Cinco. Se modifica el
apartado 2 del artículo 775, que queda redactado del siguiente modo:
Seis. Se modifica el
apartado 2 del artículo 777, que queda redactado del siguiente modo:
Siete. Se modifica el
apartado 5 del artículo 777, que queda redactado del siguiente modo:
Disposición final
segunda. Modificación de la Ley de 8-6-1957, reguladora del Registro Civil.
El párrafo 1.º del artículo 20 de la Ley de 8 de junio de 1957,
reguladora del Registro Civil, queda redactado del siguiente modo:
Disposición final tercera
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
―Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica
el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Jefatura del Estado, BOE 2-7-2005, núm. 157. Vigencia
3-7-2005.
Exposición de motivos
Artículo único.
Modificación del Código
Civil en materia de derecho a contraer matrimonio.
El Código Civil se
modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un segundo
párrafo al artículo 44, con la siguiente redacción:
Dos. El artículo 66 queda
redactado en los siguientes términos:
Tres. El artículo 67
queda redactado en los siguientes términos:
Cuatro. El primer párrafo
del artículo 154 queda redactado en los siguientes términos:
Cinco. El primer párrafo
del artículo 160 queda redactado en los siguientes términos:
Seis. El párrafo 2.º del artículo 164 queda redactado en los siguientes
términos:
Siete. El apartado 4 del
artículo 175 queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. El apartado 2 del artículo
178 queda redactado en los siguientes términos:
Nueve. El párrafo segundo
del artículo 637 queda redactado en los siguientes términos:
Diez. El artículo 1.323
queda redactado en los siguientes términos:
Once. El artículo 1.344
queda redactado en los siguientes términos:
Doce. El artículo 1.348
queda redactado en los siguientes términos:
Trece. El artículo 1.351
queda redactado en los siguientes términos:
Catorce. El artículo
1.361 queda redactado en los siguientes términos:
Quince. El párrafo 2.º del artículo 1.365 queda redactado en los siguientes términos:
Dieciséis. El artículo
1.404 queda redactado en los siguientes términos:
Diecisiete. El artículo
1.458 queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional
segunda.
Modificación de la Ley de
8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
Uno. El artículo 46 queda
redactado en los siguientes términos:
Dos. El artículo 48 queda
redactado en los siguientes términos:
Tres. El artículo 53
queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final
primera. Título competencial.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
―Ley 42/2003, 21 nov. de
modificación del CC y de la LEC en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos.
BOE 22-11-2003-11-24.
Artículo Primero.
Modificación del Código Civil en materia de relaciones familiares de los nietos
con los abuelos
Se modifican los
siguientes artículos del Código Civil:
Uno. Se introduce un
nuevo párrafo B) en el artículo 90 con la siguiente redacción, pasando los
actuales párrafos B), C), D) y E) a ser, respectivamente, C), D), E) y F):
Dos. El antepenúltimo párrafo
del artículo 90 quedará redactado como sigue:
Tres. Se introduce un
segundo párrafo en el artículo 94, que tendrá la siguiente redacción:
Cuatro. Se modifican los
dos párrafos de la medida 1ª del artículo 103, que quedan redactados de la siguiente
manera:
Cinco. Los párrafos
segundo y tercero del artículo 160 quedarán redactados de la siguiente forma:
Seis. El artículo 161
queda redactado como sigue:
Disposición Final
Segunda. Entrada en vigor. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley 41/2003, 18 nov., de protección patrimonial de
las personas con discapacidad y de modificación del CC, de la LEC y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad. BOE 19-11-2003.
Artículo 9.
Modificaciones del Código Civil en materia de autotutela
Uno. El artículo 223 del
Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:
Dos. El párrafo primero
del artículo 234 del Código Civil pasa a tener la siguiente redacción:
Tres. Se añade un nuevo
párrafo al artículo 239 con el contenido siguiente:
Artículo 10. Modificación
del Código Civil en materia de régimen sucesorio
Uno. Se añade un apartado
7º al artículo 756 del Código Civil con la siguiente redacción:
Dos. Se modifica el
artículo 782 del Código Civil que queda redactado en los siguientes términos:
Tres. Se añade un tercer
párrafo al artículo 808 del Código Civil con la siguiente redacción, pasando a
ser cuarto el actual párrafo tercero:
Cuatro. Se modifica el
artículo 813 del Código Civil, quedando redactado su segundo párrafo del siguiente
modo:
Cinco. Los artículos 821
y 822 del Código Civil quedarán redactados en los siguientes términos:
Seis. El artículo 831 del
Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 11. Modificación
del Código Civil en materia del mandato
El artículo 1732 del
Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 12. Modificación
del Código Civil en materia del contrato de alimentos
Uno. Se crea un nuevo
capítulo II dentro del título XII del libro IV del Código Civil, bajo la
rúbrica «Del contrato de alimentos», que engloba los artículos 1791 a 1797.
Dos. Los artículos 1791 a
1797 del Código Civil quedarán redactados en los siguientes términos:
Artículo 13.
Incorporación de una disposición adicional en el Código Civil
Se añade una disposición
adicional cuarta en el Código Civil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional
Primera. Actos de jurisdicción voluntaria
Las actuaciones
judiciales previstas en el capítulo I de esta ley se tramitarán como actos de
jurisdicción voluntaria sin que la oposición que pudiera hacerse a la solicitud
promovida transforme en contencioso el expediente.
Disposición Adicional
Segunda. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
Las comunidades autónomas
podrán declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los bienes y
derechos referidos en la Ley de protección patrimonial de las personas con
discapacidad, de modificación del CC, de la LEC y de la normativa tributaria
con esta finalidad.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final
Primera. Título competencial
Esta ley se dicta al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª, 8ª y 14ª de la Constitución.
Disposición Final
Segunda. Desarrollo reglamentario
El Gobierno aprobará las
disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta ley en el
plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición Final
Tercera. Entrada en vigor
La presente ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley Orgánica 11/2003, 29 sept., de medidas concretas
en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de
los extranjeros. BOE 30-9-2003.
Artículo Tercero.
Modificación del Código Civil
Uno. La rúbrica del
capítulo XI del título IV del libro I del Código Civil quedará redactada del
siguiente modo: [...]. Dos. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9
del Código Civil quedará redactado del siguiente modo: [...]. Tres. El art. 107
del C. Civil quedará redactado del siguiente modo:
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera.
Carácter de esta ley. El artículo tercero de esta ley tiene carácter ordinario
y se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de
legislación civil, conforme al artículo 149.1.8ª de la Constitución.
Disposición Final
Segunda. Entrada en vigor. La presente ley orgánica entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, BOE
10-7-2003.
Disposición Derogatoria
Única.
3. Quedan, asimismo,
derogados los siguientes preceptos y disposiciones:
2º Los artículos 1.912 a
1.920 y los párrafos A) y G) del apartado 2º del artículo 1.924 del C.Civil.
Disposición Final
Primera. Reforma del Código Civil
Se añade al art. 1.921
Código Civil un párrafo segundo: En caso de concurso, la clasificación y
graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.
Disposición Final Trigésima
Quinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de septiembre
de 2004, salvo en lo que se refiere a la modificación de los artículos 463, 472
y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil efectuada por la disposición final
tercera y al mandato contenido en la disposición final trigésima segunda, que
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
―Ley 7/2003, de 1 abril, Ley de la Sociedad Limitada
de la Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23-3-1995, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada
Jefatura del Estado. BOE
2 abril 2003, núm. 79
Disposición final primera.Modificaciones del Código Civil
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Código Civil:
1. Se modifica el artículo
1056, párrafo segundo, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. Se modifica el párrafo
segundo del artículo 1271 en los siguientes términos:
3. Se modifica el
artículo 1406.2º en los siguientes términos:
Disposición final quinta.
Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley Orgánica 9/2002, de 10 diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23-11-1995, del Código Penal, y del
Código Civil, sobre sustracción de menores
Jefatura del Estado, BOE
11 diciembre 2002, núm. 296.
Artículo 3.
Se adiciona un nuevo
párrafo al artículo 224 del Código Penal con la siguiente redacción: «En la
misma pena incurrirá el progenitor que induzca a su hijo menor a infringir el
régimen de custodia establecido por la autoridad judicial o administrativa».
Artículo 4.
Se modifica el artículo
622 del Código Penal, que queda redactado en los siguientes términos: «Los
padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o,
en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos
menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados
con la pena de multa de uno a dos meses».
Artículo 5.
Se adiciona un párrafo
nuevo en la medida 1ª del art. 103 Código C. con la siguiente redacción: [...]
Artículo 6.
1. El número 3º del
artículo 158 del Código Civil queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional
primera. El artículo 308 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, pasa a tener la siguiente redacción: [...]
[...] Disposición final
segunda. La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley 8-10-2002, 36/2002, de modificación del Código
Civil en materia de nacionalidad
Jefatura del Estado, BOE
9 octubre 2002, núm. 242
―Ley 34/2002, 11 julio, Servicios de la sociedad de
información y de comercio electrónico (BOE 12/07/2002), rectificada por
corrección de errores («B.O.E.» 6 agosto), modifica el artículo 1.262 del
Código Civil.
―La Ley 7-1-2000, núm. 4/2000, sobre modificación de
la regulación de la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con
ocasión de naufragios y siniestros: modifica artículos 193 y 194 Código Civil
sobre regulación de la de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros. BOE 10-1-2000, núm. 8, pág. 898:
―La Ley de Enjuiciamiento Civil 7-1-2000, núm. 1/2000, BOE 8-1-2000, núm. 7, pág. 575, rect.
BOE 14-4-2000, núm. 90:
―Ley 40/1999, de 5 noviembre. Regula la inscripción
de nombres y apellidos y orden de los mismos. Jefatura del Estado, BOE 6 noviembre 1999, núm. 266.
Artículo 1. Modificación
del artículo 109 del Código Civil
El artículo 109 del
Código Civil queda redactado en los siguientes términos:
―Ley 18-5-1999, núm. 18/1999, que añade un párrafo
final al apartado 5 del artículo 9 del Código Civil. Adopción internacional. BOE 19-5-1999, 119, pág. 18797:
―La Ley 6-4-1999, núm. 8/1999, de reforma de la Ley
49/1960, de 21-7-1960, reguladora. BOE 8-4-1999, núm. 84, pág. 13104, en su
Disposición adicional única, modifica el artículo 396 del Código Civil.
SUMARIO DEL CÓDIGO CIVIL:
TÍTULO PRELIMINAR.
DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA, arts.
1-16 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Fuentes
del derecho, arts. 1-2 CC
CAPÍTULO II. Aplicación
de las normas jurídicas, arts. 3-5 CC
CAPÍTULO III. Eficacia
general de las normas jurídicas, arts. 6-7 CC
CAPÍTULO IV. Normas de
Derecho Internacional Privado, arts. 8-12 CC
CAPÍTULO V. Ámbito de
aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional,
arts. 13-16 CC
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS, arts. 17-332 CC
TÍTULO PRIMERO. De los españoles y extranjeros, arts. 17-28
CC
Instrucción de 28 marzo
2007, Competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas
a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple
presunción.
TÍTULO II. Del nacimiento y la extinción de la personalidad
civil,
arts. 29-39 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De las
personas naturales, arts. 29-34 CC
CAPÍTULO II. De las
personas jurídicas, arts. 35-39 CC
TÍTULO III. Del domicilio, arts. 40-41 CC
TÍTULO IV. Del matrimonio, arts. 42-107 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la
promesa de matrimonio, arts. 42-43 CC
CAPÍTULO II. De los
requisitos del matrimonio, arts. 44-48 CC
CAPÍTULO III. De la forma
de celebración del matrimonio, arts. 49-60 CC
Sección primera.
Disposiciones generales
Sección segunda. De la
celebración ante el Juez o funcionario que haga sus veces
Sección tercera. De la
celebración en forma religiosa
CAPÍTULO IV. De la
inscripción del matrimonio en el Registro Civil, arts. 61-65 CC
CAPÍTULO V. De los
derechos y deberes de los cónyuges, arts. 66-72 CC
CAPÍTULO VI. De la
nulidad del matrimonio, arts. 73-80 CC
CAPÍTULO VII. De la separación,
arts. 81-84 CC
CAPÍTULO VIII. De la
disolución del matrimonio, arts. 85-89 CC
CAPÍTULO IX. De los
efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, arts. 90-101 CC
CAPÍTULO X. De las
medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, arts.
102-106 CC
CAPÍTULO XI. Ley
aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio, art. 107 CC
TÍTULO V. De la paternidad y filiación, arts. 108-141 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la
filiación y sus efectos, arts. 108-111 CC
CAPÍTULO II. De la
determinación y prueba de la filiación, arts. 112-126 CC
Sección primera.
Disposiciones generales
Sección segunda. De la
determinación de la filiación matrimonial
Sección tercera. De la
determinación de la filiación no matrimonial
CAPÍTULO III. De las
acciones de filiación, arts. 127-141 CC
Sección primera.
Disposiciones generales
Sección segunda. De la
reclamación
Sección tercera. De la
impugnación
TÍTULO VI. De los alimentos entre parientes, arts. 142-153 CC
TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales, arts.
154-180 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 154-161 CC
CAPÍTULO II. De la
representación legal de los hijos, arts. 162-163 CC
CAPÍTULO III. De los
bienes de los hijos y de su administración, arts. 164-168 CC
CAPÍTULO IV. De la
extinción de la patria potestad, arts. 169-171 CC
CAPÍTULO V. De la
adopción y otras formas de protección de menores, arts. 172-180 CC
Sección primera. De la
guarda y acogimiento de menores
Sección segunda. De la
adopción
TÍTULO VIII. De la ausencia, arts. 181-214 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Declaración de la ausencia y sus efectoss, arts.
181-192 CC
CAPÍTULO II. De la
declaración de fallecimiento, arts. 193-197 CC
CAPÍTULO III. Del
Registro Central de Ausentes, art. 198 CC
TÍTULO IX. De la incapacitación, arts. 199-214 CC
TÍTULO X. De la tutela, de la curatela y de la guarda de
los
menores o incapacitados, arts.
215-313 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 215-221 CC
CAPÍTULO II. DE LA
TUTELA, arts. 222-285 CC
Sección primera. De la
tutela en general
Sección segunda. De la
delación de la tutela y del nombramiento del tutor
Sección tercera. Del
ejercicio de la tutela
Sección cuarta. De la
extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
CAPÍTULO III. De la
curatela, arts. 286-298 CC
Sección primera.
Disposiciones generales
Sección segunda. De la
curatela en casos de prodigalidad
CAPÍTULO IV. Del defensor
judicial, arts. 299-302 CC
CAPÍTULO V. De la guarda
de hecho, arts. 303-313 CC
TÍTULO XI. De la mayor edad y de la emancipación, arts.
314-324 CC
TÍTULO XII. Del Registro del Estado Civil, arts. 325-332 CC
LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD
Y DE SUS MODIFICACIONES, arts. 333-608 CC
TÍTULO PRIMERO. De la clasificación de los bienes, arts.
333-347 CC
Disposición preliminar, art. 333 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De los
bienes inmuebles, art. 334 CC
CAPÍTULO II. De los
bienes muebles, arts. 335-337 CC
CAPÍTULO III. De los
bienes según las personas a que pertenecen,
arts. 338-345 CC
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores,
arts. 346-347 CC
TÍTULO II. De la propiedad, arts. 348-391 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la
propiedad en general, arts. 348-352 CC
CAPÍTULO II. Del derecho
de accesión disposición general, arts. 353-383 CC
Disposición general
Sección primera. Del
derecho de accesión respecto al producto de los bienes
Sección segunda. Del
derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
Sección tercera. Del
derecho de accesión respecto a los bienes muebles
CAPÍTULO III. Del
deslinde y amojonamiento, arts. 384-387 CC
CAPÍTULO IV. Del derecho
de cerrar las fincas rústicas, art. 388 CC
CAPÍTULO V. De los
edificios ruinosos y de los árboles que amenazan caerse, arts. 389-391 CC
TÍTULO III. De la comunidad de bienes, arts. 392-406 CC
TÍTULO IV. De algunas propiedades especiales, arts. 407-429
CC
CAPÍTULO PRIMERO. De las
aguas, arts. 407-425 CC
Sección primera. Del
dominio de las aguas
Sección segunda. Del
aprovechamiento de las aguas públicas
Sección tercera. Del
aprovechamiento de las aguas de dominio privado
Sección cuarta. De las
aguas subterráneas
Sección quinta.
Disposiciones generales
CAPÍTULO II. De los
minerales, arts. 426-427 CC
CAPÍTULO III. De la
propiedad intelectual, arts. 428-429 CC
TÍTULO V. De la posesión, arts. 430-466 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la
posesión y sus especies, arts. 430-437 CC
CAPÍTULO II. De la
adquisición de la posesión, arts. 438-445 CC
CAPÍTULO III. De los
efectos de la posesión, arts. 446-466 CC
TÍTULO VI. Del usufructo, del uso y de la habitación, arts.
467-529 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Del
usufructo, arts. 467-522 CC
Sección primera. Del
usufructo en general
Sección segunda. De los
derechos del usufructuario
Sección tercera. De las
obligaciones del usufructuario
Sección cuarta. De los
modos de extinguirse el usufructo
CAPÍTULO II. Del uso y de
la habitación, arts. 523-529 CC
TÍTULO VII. De las servidumbres, arts. 530-604 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De las
servidumbres en general, arts. 530-548 CC
Sección primera.
De las diferentes clases
de servidumbres que pueden establecerse sobre las fincas
Sección segunda. De los
modos de adquirir las servidumbres
Sección tercera.
Derechos y obligaciones
de los propietarios de los predios dominante y
sirviente
Sección cuarta. De los
modos de extinguirse las servidumbres
CAPÍTULO II. De las
servidumbres legales, arts. 549-593 CC
Sección primera.
Disposiciones generales
Sección segunda. De las
servidumbres en materia de aguas
Sección tercera. De la
servidumbre de paso
Sección cuarta. De la
servidumbre de medianería
Sección quinta. De la
servidumbre de luces y vistas
Sección sexta. Del desagüe
de los edificios
Sección séptima.
De las distancias y obras
intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
CAPÍTULO III. De las
servidumbres voluntarias, arts. 594-604 CC
TÍTULO VIII. Del Registro de la Propiedad, arts. 605-608 CC
CAPÍTULO ÚNICO, arts.
605-608 CC
LIBRO TERCERO.
DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD,
arts. 609-1087 CC
DISPOSICIÓN PRELIMINAR, art. 609 CC
TÍTULO PRIMERO. De la ocupación, arts. 610-617 CC
TÍTULO II. De la donación, arts. 618-656 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la
naturaleza de las donaciones, arts. 618-623 CC
CAPÍTULO II. De las
personas que pueden hacer o recibir donaciones, arts. 624-633 CC
CAPÍTULO III. De los
efectos y limitación de las donaciones, arts. 634-643 CC
CAPÍTULO IV. De la
revocación y reducción de las donaciones, arts. 644-656 CC
TÍTULO III. De las sucesiones, arts. 657-1087 CC
DISPOSICIONES GENERALES,
arts. 657-661 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De los
testamentos, arts. 662-743 CC
Sección primera. De la
capacidad para disponer por testamento
Sección segunda. De los
testamentos en general
Sección tercera. De la
forma de los testamentos
Sección cuarta. Del
testamento ológrafo
Sección quinta. Del
testamento abierto
Sección sexta. Del
testamento cerrado
Sección séptima. Del
testamento militar
Sección octava. Del
testamento marítimo
Sección novena. Del
testamento hecho en país extranjero
Sección décima. De la
revocación e ineficacia de los testamentos
CAPÍTULO II. De la
herencia, arts. 744-911 CC
Sección primera. De la
capacidad para suceder por testamento y sin él
Sección segunda. De la
institución de heredero
Sección tercera. De la
sustitución
Sección cuarta. De la
institución de heredero y del legado condicional o a término
Sección quinta. De las
legítimas
Sección sexta. De las
mejoras
Sección séptima. Derechos
del cónyuge viudo
Sección octava. Pago de
la porción hereditaria en casos especiales
Sección novena. De la
desheredación
Sección décima. De las
mandas y legados
Sección undécima. De los
albaceas testamentarios
CAPÍTULO III. De la
sucesión intestada, arts. 912-929 CC
Sección primera.
Disposiciones generales
Sección segunda. Del
parentesco
Sección tercera. De la
representación
CAPÍTULO IV, Del orden de
suceder según la diversidad de líneas, arts. 930-958 CC
Sección primera. De la
línea recta descendente
Sección segunda. De la
línea recta ascendente
Sección tercera. De la
sucesión del cónyuge y de los colaterales
Sección cuarta. De la
sucesión del Estado
CAPÍTULO V. Disposiciones
comunes a las herencias por testamento o sin él, arts. 959-1034 CC
Sección primera.
De las precauciones que
deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
Sección segunda. De los
bienes sujetos a reserva
Sección tercera. Del
derecho de acrecer
Sección cuarta. De la
aceptación y repudiación de la herencia
Sección quinta. Del beneficio
de inventario y del derecho de deliberar
CAPÍTULO VI. De la
colación y partición, arts. 1035-1087 CC
Sección primera. De la
colación
Sección segunda. De la
partición
Sección tercera. De los
efectos de la partición
Sección cuarta. De la
rescisión de la partición
Sección quinta. Del pago
de las deudas hereditarias
LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS,
arts. 1088-1975 CC
TÍTULO PRIMERO. De las obligaciones, arts. 1088-1253 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 1088-1093 CC
CAPÍTULO II. De la
naturaleza y efectos de las obligaciones, arts. 1094-1112 CC
CAPÍTULO III. De las
diversas especies de obligaciones, arts. 1113-1155 CC
Sección primera. De las
obligaciones puras y de las condicionales
Sección segunda. De las
obligaciones a plazo
Sección tercera. De las
obligaciones alternativas
Sección cuarta. De las
obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Sección quinta. De las
obligaciones divisibles y de las indivisibles
Sección sexta. De las
obligaciones con cláusula penal
CAPÍTULO IV. De la
extinción de las obligaciones, arts. 1156-1213 CC
Disposiciones Generales
Sección primera. Del pago
De la imputación de pagos
Del pago por cesión de
bienes
Del ofrecimiento de pago
y de la consignación
Sección segunda. De la
pérdida de la cosa debida
Sección tercera. De la
condonación de la deuda
Sección cuarta. De la
confusión de derechos
Sección quinta. De la
compensación
Sección sexta. De la
novación
CAPÍTULO V. De la prueba
de las obligaciones, arts. 1214-1253 CC
Disposiciones Generales
Sección primera. De los
documentos públicos
De los documentos
privados
TÍTULO II. De los
contratos, arts. 1254-1314 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 1254-1260 CC
CAPÍTULO II. De los
requisitos esenciales para la validez de los contratos, arts. 1261-1277 CC
Disposición General
Sección primera. Del
consentimiento
Sección segunda. Del
objeto de los contratos
Sección tercera. De la
causa de los contratos
CAPÍTULO III. De la
eficacia de los contratos, arts. 1278-1280 CC
CAPÍTULO IV. De la
interpretación de los contratos, arts. 1281-1289 CC
CAPÍTULO V. De la
rescisión de los contratos, arts. 1290-1299 CC
CAPÍTULO VI. De la
nulidad de los contratos, arts. 1300-1314 CC
TÍTULO III. Del régimen económico matrimonial, arts.
1315-1444 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 1315-1324 CC
CAPÍTULO II. De las
capitulaciones matrimoniales, arts. 1325-1335 CC
CAPÍTULO III. De las
donaciones por razón de matrimonio, arts. 1336-1343 CC
CAPÍTULO IV. De la
sociedad de gananciales, arts. 1344-1410 CC
Sección primera.
Disposiciones generales
Sección segunda. De los
bienes privativos y comunes
Sección tercera. De las
cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
Sección cuarta. De la
administración de la sociedad de gananciales
Sección quinta. De la disolución
y liquidación de la sociedad de gananciales
CAPÍTULO V. Del régimen
de participación, arts. 1411-1434 CC
CAPÍTULO VI. Del régimen
de separación de bienes, arts. 1435-1444 CC
TÍTULO IV. Del contrato de compra y venta, arts. 1445-1537 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la
naturaleza y forma de este contrato, arts. 1445-1456 CC
CAPÍTULO II. De la
capacidad para comprar o vender, arts. 1457-1459 CC
CAPÍTULO III. De los
efectos del contrato de compra y venta cuando se ha perdido la cosa vendida,
art. 1460 CC
CAPÍTULO IV. De las
obligaciones del vendedor, arts. 1461-1499 CC
Sección primera.
Disposición general
Sección segunda. De la
entrega de la cosa vendida
Sección tercera. Del
saneamiento
Parágrafo 1º) Del
saneamiento en caso de evicción
Parágrafo 2º. Del saneamiento
por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida
CAPÍTULO V. De las
obligaciones del comprador, arts. 1500-1505 CC
CAPÍTULO VI. De la
resolución de la venta, arts. 1506-1525 CC
Sección primera. Del
retracto convencional
Sección segunda. Del
retracto legal
CAPÍTULO VII. De la
transmisión de créditos y demás derechos incorporales,
arts. 1526-1536 CC
CAPÍTULO VIII.
Disposición general, art. 1537 CC
TÍTULO V. De la permuta, arts. 1538-1541 CC
TÍTULO VI. Del contrato de arrendamiento, arts. 1542-1603 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 1542-1545 CC
CAPÍTULO II. De los
arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, arts. 1546-1582 CC
Sección primera.
Disposiciones generales
Sección segunda.
De los derechos y
obligaciones del arrendador y del arrendatario
Sección tercera.
Disposiciones especiales
para los arrendamientos de predios rústicos
Sección cuarta.
Disposiciones especiales
para el arrendamiento de predios urbanos
CAPÍTULO III. Del
arrendamiento de obras y servicios, arts. 1583-1603 CC
Sección primera. Del
servicio de criados y trabajadores asalariados
Sección segunda. De las
obras por ajuste o precio alzado
Sección tercera. De los
transportes por agua y tierra, tanto de personas como de cosas
TÍTULO VII. De los censos, arts. 1604-1664 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 1604-1627 CC
CAPÍTULO II. Del censo
enfitéutico, arts. 1626-1656 CC
Sección primera.
Disposiciones relativas a la enfiteusis
Sección segunda. De los
foros y otros contratos análogos al de enfiteusis
CAPÍTULO III. Del censo
consignativo, arts. 1657-1660 CC
CAPÍTULO IV. Del censo
reservativo, arts. 1661-1664 CC
TÍTULO VIII. De la sociedad, arts. 1665-1708 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 1665-1679 CC
CAPÍTULO II. De las
obligaciones de los socios, arts. 1680-1699 CC
Sección primera. De las
obligaciones de los socios entre sí
Sección segunda. De las
obligaciones de los socios para con un tercero
CAPÍTULO III. De los
modos de extinguirse la sociedad, arts. 1700-1708 CC
TÍTULO IX. Del mandato, arts. 1709-1739 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la
naturaleza, forma y especies del mandato, arts. 1709-1717 CC
CAPÍTULO II. De las
obligaciones del mandatario, arts. 1718-1726 CC
CAPÍTULO III. De las
obligaciones del mandante, arts. 1727-1731 CC
CAPÍTULO IV. De los modos
de acabarse el mandato, arts. 1732-1739 CC
TÍTULO X. Del préstamo, arts. 1740-1757 CC
Disposición general, art.
1740 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Del
comodato, arts. 1741-1752 CC
Sección primera. De la
naturaleza del comodato
Sección segunda. De las
obligaciones del comodatario
Sección tercera. De las
obligaciones del comodante
CAPÍTULO II. Del simple
préstamo, arts. 1753-1757 CC
TÍTULO XI. Del depósito, arts. 1758-1789 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Del
depósito en general y de sus diversas especies, arts. 1758-1759 CC
CAPÍTULO II. Del depósito
propiamente dicho, arts. 1760-1784 CC
Sección primera. De la
naturaleza y esencia del contrato de depósito
Sección segunda. Del
depósito voluntario
Sección tercera. De las
obligaciones del depositario
Sección cuarta. De las
obligaciones del depositante
Sección quinta. Del
depósito necesario
CAPÍTULO III. Del
secuestro, arts. 1785-1789 CC
TÍTULO XII. De los contratos aleatorios o de suerte, arts.
1790-1808 CC
CAPÍTULO I. Disposición
general, art. 1790 CC
CAPÍTULO II. Del contrato
de alimentos, arts. 1791-1797 CC
CAPÍTULO III. Del juego y
de la apuesta, arts. 1798-1801 CC
CAPÍTULO IV. De la renta
vitalicia, arts. 1802-1808 CC
TÍTULO XIII. De la transacciones y compromisos, arts.
1809-1821 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De las
transacciones, arts. 1809-1819 CC
CAPÍTULO II. De los
compromisos, arts. 1820-1821 CC
TÍTULO XIV. De la fianza, arts. 1822-1856 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la
naturaleza y extensión de la fianza, arts. 1822-1829 CC
CAPÍTULO II. De los
efectos de la fianza, arts. 1830-1846 CC
Sección primera. De los
efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Sección segunda. De los
efectos de la fianza entre el deudor y el fiador
Sección tercera. De los
efectos de la fianza entre los cofiadores
CAPÍTULO III. De la
extinción de la fianza, arts. 1847-1853 CC
CAPÍTULO IV. De la fianza
legal y judicial, arts. 1854-1856 CC
TÍTULO XV. De los contratos de prenda, hipoteca y
anticresis,
arts. 1857-1886 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones comunes a la prenda y a la hipoteca, arts. 1857-1862 CC
CAPÍTULO II. De la
prenda, arts. 1863-1873 CC
CAPÍTULO III. De la
hipoteca, arts. 1874-1880 CC
CAPÍTULO IV. De la
anticresis, arts. 1881-1886 CC
TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin
convenio,
arts. 1887-1910 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De los
cuasi contratos, arts. 1887-1901 CC
Sección primera. De la
gestión de negocios ajenos
Sección segunda. Del
cobro de lo indebido
CAPÍTULO II. De las
obligaciones que nacen de culpa o negligencia, arts. 1902-1910 CC
TÍTULO XVII. De la concurrencia y prelación de créditos, arts.
1911-1929 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 1911-1920 CC
CAPÍTULO II. De la
clasificación de créditos, arts. 1921-1925 CC
CAPÍTULO III. De la
prelación de créditos, arts. 1926-1929 CC
TÍTULO XVIII. De la prescripción, .arts. 1930-1975 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
Disposiciones generales, arts. 1930-1939 CC
CAPÍTULO II. De la
prescripción del dominio y demás derechos reales,
arts. 1940-1960 CC
CAPÍTULO III. De la
prescripción de las acciones, arts. 1961-1975 CC
DISPOSICIÓN FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria
Primera
Disposición Transitoria
Segunda
Disposición Transitoria
Tercera
Disposición Transitoria
Cuarta
Disposición Transitoria
Quinta
Disposición Transitoria
Sexta
Disposición Transitoria
Séptima
Disposición Transitoria
Octava
Disposición Transitoria
Novena
Disposición Transitoria
Décima
Disposición Transitoria
Undécima
Disposición Transitoria
Duodécima
Disposición Transitoria
Decimotercera
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional
Primera
Disposición Adicional
Segunda
Disposición Adicional
Tercera
Disposición Adicional
Cuarta.
TÍTULO PRELIMINAR. DE LAS NORMAS JURÍDICAS, SU APLICACIÓN Y EFICACIA,
arts. 1-16 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Fuentes del derecho, arts. 1-2 CC
Artículo 1.
1. Las fuentes del ordenamiento
jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2. Carecerán de validez las
disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en
defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden
público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean
meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración
de costumbre.
4. Los principios generales del
derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su
carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas
contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en
España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno
mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.
6. La jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado,
establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y
los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales
tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que
conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Artículo 2.
1. Las leyes entrarán en vigor a
los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado, si
en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por
otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga
y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia,
sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no
recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto
retroactivo si no dispusieren lo contrario.
CAPÍTULO II. Aplicación de las normas jurídicas, arts. 3-5 CC
Artículo 3.
1. Las normas se interpretarán
según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social
del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu
y finalidad de aquéllas.
2. La equidad habrá de
ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los
Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley
expresamente lo permita.
Artículo 4.
1. Procederá la aplicación
analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero
regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las
excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos
distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este
Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
Artículo 5.
1. Siempre que no se establezca
otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado,
quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente;
y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a
fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial
del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los
plazos no se excluyen los días inhábiles.
CAPÍTULO III. Eficacia general de las normas jurídicas, arts. 6-7 CC
Artículo 6.
1. La ignorancia de las leyes no
excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá
únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la
ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán
válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a
terceros.
3. Los actos contrarios a las
normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que
en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al
amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el
ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude
de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado
de eludir.
Artículo 7.
1. Los derechos deberán
ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La ley no ampara el abuso del
derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los Iímites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que
impidan la persistencia en el abuso.
CAPÍTULO IV. Normas de Derecho Internacional Privado, arts. 8-12 CC
Artículo 8.
1. Las leyes penales, las de
policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en
territorio español.
2. Las leyes procesales
españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en
territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer
a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse
fuera de España].
Artículo 9.
1. La ley personal
correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad.
Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia
y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no
afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal
anterior.
2. Los efectos del matrimonio se
regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en
defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de
cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de
la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la
residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta
de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el
divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
3. Los pactos o capitulaciones
por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del
matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los
efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia
habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la
filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán
por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la
de la residencia habitual del hijo.
5. La adopción internacional se
regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional.
Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán
efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción
Internacional.
6. La tutela y las demás instituciones
de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin
embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la
ley de su residencia habitual.
Las formalidades de constitución
de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades
judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con
arreglo a la ley española.
Será aplicable la ley española
para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores
o incapaces abandonados que se haIlen en territorio
español.
7. El derecho a la prestación de
alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del
alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia
habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de
acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna
de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la
autoridad que conoce de la reclamación.
En caso de cambio de la
nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se
aplicará a partir del momento del cambio.
8. La sucesión por causa de
muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su
fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país
donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los
pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del
disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez aunque sea
otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su
caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al
cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio,
a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este
capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las
leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y,
si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última
residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la
nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes
o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y
ninguna de ellas fuera la española se estará a lo que establece el apartado
siguiente.
10. Se considerará como ley
personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la
ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal
correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad
y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación,
funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de
distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
[Nota: Redacción por Decreto 1836/1974, 31-5; Apartados 2, 3, 5 y 8
redactados por Ley 11/1990, 15 oct.; Párrafos 3º, 4º y 5º apartado 5.2º)
redactados conforme LO 1/1996, 15 enero, de Protección Jurídica del Menor;
Apartado 4 redactado conforme LO 1/1996, 15-1, de Protección Jurídica del
Menor; La Ley 18-5-1999, núm. 18/1999, añade un párrafo final al apartado 5 del
artículo 9 del Código Civil. Adopción internacional; El segundo párrafo del
apartado 2 del artículo 9 del Código Civil, Redacción por la LO 11/2003, 29
sept., de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica
e integración social de los extranjeros].
[Nota: STC 39/2002, de 14 febrero, Cuestión de inconstitucionalidad
1724/1995. Declara inconstitucional y derogado por la Constitución el artículo
9.2 del Código Civil, redactado por el Decreto 1836/1974, de 31-5-1974,
relacionado con el régimen económico del matrimonio. BOE 14 marzo 2002, núm.
63-Suplemento. FALLO: «Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y,
en virtud de ello, declarar inconstitucional y derogado por la Constitución el
artículo 9.2 del Código Civil, según la redacción dada por el Texto Articulado
aprobado por el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, en el inciso «por la Ley
nacional del marido al tiempo de la celebración». En realidad esta Sentencia
del TC carece en la actualidad de interés por las reformas legislativas del
artículo].
Artículo 10.
1. La posesión, la propiedad y
los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán
por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a
los bienes muebles.
A los efectos de la constitución
o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados
en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan
convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su
destino.
2. Los buques, las aeronaves y
los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se
constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su
abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de
transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los
títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad
intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo
con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y
tratados internacionales en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las
obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido
expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate;
en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la
residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de
celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos
relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las
compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles,
la ley del lugar en que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas
del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin
perjuicio de lo dispuesto en el ap. 1 artículo 8, les será de aplicación la ley
del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en
todo caso, por la ley nacional del donante.
8. Serán válidos, a efectos del
ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por
extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese
reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los
contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no
contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho
de que deriven.
La gestión de negocios se
regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa
se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial
en favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una
obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias
del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley
del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención
judicial o administrativa.
11. A la representación legal se
aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las
facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento
expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas. [Nota: Redacción por Decreto 1836/1974,
31-5]
Artículo 11.
1. Las formas y solemnidades de
los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del
país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con
las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así
como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los
otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes
inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que
éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados
a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados
en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las
aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado a que
pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del
contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada
forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse
aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley
española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por
funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
[Nota: Redacción por Decreto 1836/1974, 31-5]
Artículo 12.
1. La calificación para
determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley
española.
2. La remisión al derecho
extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío
que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá
aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de
ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa
española.
5. Cuando una norma de conflicto
remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas
legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará
conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades
aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
[Nota: Redacción por Decreto 1836/1974, 31-5: el párrafo segundo del
apartado sexto del artículo 12, derogado por LEC 7-1-2000, núm. 1/2000].
CAPÍTULO V. Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos
civiles coexistentes en el territorio nacional, arts. 13-16 CC
Artículo 13.
1. Las disposiciones de este
título preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas
generales para su aplicación, así como las del tít. IV libro I, con excepción
de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial,
tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás y con pleno
respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en
que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto
del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales. [Nota: Redacción por Decreto 1836/1974,
31-5]
Artículo 14.
1. La sujeción al derecho civil
común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en
territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los
nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no
emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser
adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que
corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido
determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento, y, en
último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el
que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán
atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no
transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el
ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no
afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que
cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación
podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la
última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá
de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la
vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea
legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del
otro.
5. La vecindad civil se
adquiere:
1º) Por residencia continuada
durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
2º) Por residencia continuada de
diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán
constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá
la vecindad civil que corresponda al lugar del nacimiento.
[Nota: Redacción por Ley 11/1990, 15-10]
Artículo 15.
1. El extranjero que adquiera la
nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la
nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar
de residencia.
b) La del lugar de nacimiento.
c) La última vecindad de
cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se
formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la
nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante
legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por
declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria
deberá determinar la vencindad civil por la que se ha
de optar.
2. El extranjero que adquiera la
nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real
Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de
acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que
concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la
nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara
el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal
respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta,
dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se
regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior. [Nota: Redacción por Ley 18/1990, 17
dic.]
Artículo 16.
1. Los conflictos de leyes que
puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el
territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el cap. IV con
las siguientes particularidades:
1º) Será ley personal la
determinada por la vecindad civil.
2º) No será aplicable lo
dispuesto en los aps. 1, 2 y 3 artículo 12 sobre calificación,
remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad
regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al
régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su
vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley
sucesoria.
El derecho expectante de
viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los
bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el
contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho
constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El usufructo vidual corresponde
también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil
aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio
entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según
los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará
el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra
ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
[Nota: Redacción por Ley 11/1990, 15-10]
LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS, arts. 17-332 CC
TÍTULO PRIMERO.
DE LOS ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS, arts. 17-28 CC
Artículo 17.
1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre
españoles.
b) Los nacidos en España de
padres extranjeros si, al menos, uno de ellos, hubiera nacido también en
España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado
en España.
c) Los nacidos en España de
padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de
ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya
filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en
territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia
sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento
en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de
edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El
interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de
origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación. [Nota: Redacción por Ley 18/1990, 17
dic.]
Instrucción de 28 marzo 2007, Competencia de los Registros Civiles
municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de
nacionalidad española con valor de simple presunción. Dirección General Registros y Notariado, BOE 10 abril 2007,
núm. 86.
Esta Dirección General de los
Registros y del Notariado ha tenido conocimiento, a través de comunicación
procedente de la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, así como de otras
comunicaciones procedentes de diversos órganos registrales, de la existencia de
la aprobación irregular o indebida por parte de los Encargados de algunos
Registros Civiles de expedientes registrales tramitados con objeto de obtener
declaraciones de nacionalidad española con valor de simple presunción. Dichas
irregularidades se refieren tanto a la apreciación indebida de la propia
competencia para la tramitación del expediente, como a la falta de aplicación
en los mismos de los criterios y doctrina contenida en las Resoluciones de esta
Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a los supuestos
en los que procede o no la declaración de la nacionalidad española, en
particular, en los supuestos previstos en el artículo 17, núm. 1, c), del
Código Civil, conforme al cual son españoles de origen «Los nacidos en
España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la
legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». El objeto
de la presente Instrucción es el de clarificar los efectos derivados de tales
situaciones, indicar el camino procedimental adecuado para su subsanación y, al
propio tiempo, contribuir a aumentar la difusión de los criterios de este
Centro Directivo, agrupando la información que sobre los mismos se encuentra en
la actualidad dispersa en numerosas resoluciones de muy distintas fechas.
En su virtud, esta Dirección
General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el
artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 de su Reglamento y 4 del Real
Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado establecer y hacer públicas las
siguientes directrices:
Primera
Conforme al artículo 17, núm. 1,
c), del Código Civil son españoles de origen «Los nacidos en España de padres
extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno
de ellos atribuye al hijo una nacionalidad», por lo cual, a excepción de los
supuestos de apatridia de los padres, resulta
necesario precisar el alcance de las leyes extranjeras correspondientes a la nacionalidad
de los progenitores conocidos respecto de la atribución de la nacionalidad de
tales países a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero. Desde la
introducción de dicha norma operada por la reforma del Código Civil realizada
en materia de nacionalidad por la Ley 51/1982, de 13 de julio, la misma ha
tenido una aplicación práctica muy amplia, habiendo dado lugar a numerosas y
frecuentes dudas, en gran parte resueltas a través de las Resoluciones de esta
Dirección General realizando la interpretación del Derecho extranjero a los
efectos de la aplicación de este título de atribución de la nacionalidad «iure soli» con objeto de evitar la apatridia
de los nacidos en España.
El carácter disperso y singular
de tales resoluciones hace aconsejable, observada la práctica registral a que
se refiere el preámbulo de esta Instrucción, dar la mayor difusión posible al
conjunto de criterios resultante de la doctrina emanada de este Centro
Directivo y su ordenación sistemática, para lo cual se acuerda hacer público el
conjunto sistematizado de tales criterios a través de su inserción en el anexo
de la presente Instrucción.
Segunda
La vía registral para determinar
la aplicabilidad en cada caso concreto del precepto contenido en el artículo
17, núm. 1, c), del Código Civil, es el expediente de declaración de la
nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96.2º LRC y 338
RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del
domicilio (cfr. art. 335 RRC).
Ahora bien, frente a la norma
general conforme a la cual resulta competente en materia de expedientes el Juez
Encargado del Registro Civil en que deba inscribirse la resolución pretendida
(cfr. art. 342 RRC), en relación con los específicos expedientes para
declaraciones con valor de simple presunción la competencia corresponde al
Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC). Este
régimen de competencia lo es tanto para instruir como para resolver el
expediente, conforme a lo previsto por el artículo 342 del Reglamento del
Registro Civil en la redacción dada por el Real Decreto de 29 de agosto de
1986.
Tercera
Cuando no se respeta la norma de
competencia antes indicada, al igual que ocurre en general con todo tipo de
procedimiento, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado, nulidad que
puede ser declarada por la Dirección General de los Registros y del Notariado
cuando conozca de la misma a través de los recursos entablados. Dicha nulidad
se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil
en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas
físicas (cfr. art. 50LECiv 1/2000, de 7 de enero), la cual es aplicable por la
remisión que realiza el artículo 16 de la Ley del Registro Civil, que contiene
un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.
Cuarta
La regla especial de competencia
comporta igualmente la necesidad de diferenciar entre la resolución del
expediente y la anotación posterior de dicha resolución al margen de la
inscripción de nacimiento del interesado, en el caso de que no sean
coincidentes ambos Registros. De forma tal que la resolución adoptada por el
Encargado del Registro Civil del domicilio, una vez devenida firme, habrá de
ser calificada por el Encargado del Registro Civil del nacimiento. Ahora bien,
el control que este último realizará en su calificación se encuentra limitado
por lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 27 de la Ley del Registro
Civil, de forma que dicha calificación no podrá enjuiciar el fondo del asunto,
debiendo circunscribirse a «la competencia y clase de procedimiento seguido,
formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio
Registro», si bien tanto por la posibilidad de tomar en consideración todos los
datos obrantes en el propio Registro Civil, como por el hecho de que en materia
de expedientes registrales no rige el principio de cosa juzgada material y,
además, al carecer de naturaleza de actos propiamente jurisdiccionales, que es
lo que justifica la limitación del ámbito de la calificación por razón de la
exclusividad jurisdicción que consagra el artículo 117 de la Constitución
Española y de la irrevisabilidad de las resoluciones
judiciales amparadas por la eficacia propia de la cosa juzgada, tal limitación
en muchos casos desaparece en la práctica.
Quinta
De la misma forma que no hay
duda de la nulidad de una declaración de nacionalidad española hecha en
expediente por órgano registral incompetente (cfr. arts. 50 LECiv
y 16 RRC), tampoco debe dudarse de tal nulidad cuando, habiéndose respetado las
reglas de la competencia, se hubieren infringido las que regulan el fondo de la
materia, esto es, cuando por haber padecido una errónea interpretación del
Derecho extranjero se haya aplicado indebidamente la regla del apartado c) del
núm. 1 del artículo 17 del Código Civil.
Sexta
Siendo esto así, el problema
procedimental que se plantea es el del camino adecuado para dejar sin efecto la
declaración con valor de simple presunción, ya firme, y la anotación
practicada. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que la nulidad de
actuaciones, una vez que ha recaído resolución definitiva, por la vía del
artículo 240, núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial tropieza con el
carácter supletorio que en el ámbito del Registro Civil tiene la aplicación de
las normas sobre jurisdicción voluntaria (cfr. art. 16 RRC), por lo que ha de
examinarse si la aplicación directa de la legislación del Registro Civil
permite alcanzar el resultado pretendido.
Es un principio básico de la
legislación registral civil (cfr. arts. 24 y 26 LRC y 94 RRC) el de procurar
lograr la mayor concordancia posible entre el Registro Civil y la realidad extrarregistral. En desarrollo de este principio se ha
indicado repetidamente por la doctrina de este Centro Directivo que, mientras
subsista ese interés público de concordancia, no juega en el ámbito del
Registro Civil el principio de autoridad de cosa juzgada, por lo que es posible
reiterar un expediente sobre cuestión ya decidida si las nuevas actuaciones
tienen su fundamento en hechos descubiertos posteriormente. Por eso ha de ser
posible que, de oficio o por iniciativa del Ministerio Fiscal, o de las
autoridades de la Dirección General de la Policía, con ocasión de la expedición
del DNI, o de cualquier interesado, y con intervención en todo caso del
Ministerio Público, se inicie de nuevo expediente para declarar con valor de
presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la
nacionalidad española.
Séptima
La nueva declaración recaída en
tal expediente, en caso de ser negativa, ha de tener acceso al Registro Civil
para cancelar en su virtud la anotación preventiva practicada. No es obstáculo
para ello que, con arreglo al artículo 92 de la Ley del Registro Civil y a
salvo las excepciones previstas en los tres artículos siguientes, las
«inscripciones» sólo puedan rectificarse por sentencia firme en juicio ordinario,
porque en las «anotaciones», en congruencia con su menor eficacia y su valor
meramente informativo (cfr. arts. 38 LRC y 145 RRC), rige un principio distinto.
En efecto, el artículo 147 del Reglamento del Registro Civil establece una
regla de aplicación preferente, permitiendo que las anotaciones puedan ser
rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se
acredite la inexactitud, en todo caso con notificación formal a los interesados
o sus representantes legales como exige imperativamente el párrafo primero del
artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.
ANEXO
Relación de Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado recaídas en interpretación
del artículo 17, núm. 1, c), del Código Civil
1. Conforme al artículo 17.1.c
del Código Civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los
nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o
si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Esta
norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de:
a) Argentinos
(Resoluciones de 23-1ª de septiembre y 19-1ª de diciembre de 2002; 28-2ª de
junio y 3-2ª de diciembre de 2003; 21-2ª de febrero y 5-3ª de marzo de 2004).
b) Bolivianos (Resoluciones de
5-2ª de marzo y 25 de septiembre de 2004; 16-3ª de septiembre de 2005; 27-4ª de
diciembre de 2006; 3-5ª de enero de 2007).
c) Colombianos (Resoluciones de
16-2ª de octubre y 7-4ª y 5ª de noviembre de 2002; 28-4ª de junio y 4-1ª de
julio de 2003; 28-3ª de mayo y 23-1ª de julio de 2004; 30-4ª de noviembre y
7-2ª de diciembre de 2005; 14-3ª de febrero y 20-1ª de junio de 2006; 17-4ª de
enero de 2007).
d) Costarricenses (Resolución de
16-3ª de marzo de 2006).
e) Cubanos (Resolución de 26-2ª
de marzo de 2003).
f) Chilenos (Resoluciones de
20-2ª de diciembre de 2004; 23-3ª de diciembre de 2005)
g) Ecuatorianos (Resoluciones de
27-2ª de noviembre y 30-2ª y 3ª de diciembre de 2002; 28-1ª de junio y 5-2ª de
diciembre de 2003; 29-1ª de octubre y 5-3ª de noviembre de 2004; 12-2ª de julio
de 2005; 15-4ª de noviembre y 27-5ª de diciembre de 2006)1.
h) Guineanos (Guinea-Bissau)
(Resolución de 30-1ª de septiembre de 2005).
i) Marroquíes -madre marroquí y
padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo- (Resoluciones
de 31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).
j) Palestinos
-apátridas- (Resolución de 12-4ª de septiembre de 2000).
k) Peruanos (Resoluciones de
8-2ª de mayo de 2002; 19-3ª de marzo y 10 de abril de 2004; 11-1ª de marzo y
14-4ª de octubre de 2005).
l) Saharauis -apátridas-
(Resolución de 10-3ª de enero de 2005) 2.
m) Suizos (Resolución de 6-4ª de
junio de 2006) 3.
n) Santotomenses (Santo Tomé y
Príncipe) (Resolución de 4-1ª de marzo de 2003).
o) Venezolano/Colombiana
(Resolución de 23 de abril de 2005) 4.
2. Por el contrario no son
españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores, los
nacidos en España hijos de:
a) Angoleños
(Resoluciones de 14-1ª de septiembre de 2004; 13-3ª de septiembre de 2005).
b) Argelinos (Resoluciones de
3-4ª de junio de 2005; 6-1ª de junio de 2006).
c) Búlgaros (Resolución de 22-2ª
de septiembre de 2000).
d) Congoleños (Resoluciones de
15-3ª de noviembre de 2005; 10-4ª de abril y 19-1ª de septiembre de 2006).
e) Dominicanos (Resoluciones de
16-1ª de marzo y 27-3ª de mayo de 2005; 5-2ª y 19-1ª de octubre de 2006; 14-4ª
de enero de 2007).
f) Ecuatoguineanos (Resolución
de 23-5ª de septiembre de 2005).
g) Ecuatorianos, si el
nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres
(Resoluciones de 10-4ª de septiembre de 2002; 14-3ª de septiembre de 2005; 3-4ª
de enero de 2007) 5.
h) Etíopes (Resolución de 28-3ª
de junio de 2005).
i) Jamaicanos (Resolución de
6-4ª de junio de 2006) 6.
j) Jordanos (Resolución de 22-2ª
de marzo de 2004) 7.
k) Kazajos (Kazajstán)
(Resolución de 22-1ª de abril de 2005).
l) Letones (Resolución de 14-1ª
de octubre de 2005).
m) Lituanos (Resolución de 21-3ª
de noviembre de 2005).
n) Marroquíes:
n.1) Padre y madre marroquíes,
hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España
(Resoluciones de 7-3ª de noviembre de 2005).
n.2) Padre y madre marroquíes,
hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la
cohabitación durante el período probable de la concepción (Resoluciones de
31-7ª de octubre de 2005 y 10-3ª de febrero de 2006).
n.3) Madre marroquí y padre
desconocido (Resoluciones de 23-2ª y 31-3ª de octubre de 2003; 26-4ª de enero
de 2004; 20-5ª de septiembre y 14-1ª de noviembre de 2005; 20-4ª de marzo de
2006) 8.
o) Mauritanos (Resoluciones de
5-1ª y 2ª y 6-4ª de julio de 2006).
p) Nicaragüenses (5-5ª de
noviembre de 2004; 17-3ª de enero de 2006).
q) Nigerianos (Resoluciones de
20-3ª de marzo y 28-3ª y 4ª de octubre de 2003; 8-4ª de marzo de 2004; 21-1ª de
septiembre y 18-5ª de noviembre de 2005; 16-4ª de mayo y 20-4ª de octubre de
2006).
r) Paquistaníes (Resolución de
22-4ª de mayo de 2006) 9.
s) Polacos (Resolución de 29-1ª
de noviembre de 2002).
t) Rumanos
(Resoluciones de 23-3ª de junio de 2003; 16-4ª de febrero y 14-2ª de septiembre
de 2005; 22-3ª de febrero de 2006).
u) Rusos (Resoluciones de 21-4ª de
octubre y 22-4ª de noviembre de 2005).
v) Senegaleses (Resolución de
21-3ª de septiembre de 2005).
w) Sierraleoneses (Resolución de
10-5ª de septiembre de 2002).
x) Sirios (Resolución de 24-5ª
de noviembre de 2005).
y) Suizos (Resolución de 6-4ª de
junio de 2006) 10.
z) Tanzanos (Resolución de 23-5ª
de septiembre de 2005).
aa) Uzbekos (Resolución de 17-2ª
de abril de 2002).
bb) Zaireños (Resolución de 11-3ª
de junio de 2001 y 5-2ª de enero de 2002).
1 El hijo de padres ecuatorianos
es español si su nacimiento en España tuvo lugar durante una estancia no
transitoria de aquéllos en España. Así resulta de la Resolución de 10-4ª de
septiembre de 2002 que, por excepción, declara que no es español de origen,
sino ecuatoriano, el nacido en España de padres ecuatorianos cuya estancia en
España debía considerarse transitoria: el padre residía en Ecuador y la madre
no estaba empadronada en España.
2 Por el contrario no beneficia
el artículo 18 del Código Civil, redacción de 1990, a los saharauis que no han
estado en posesión y utilización de la nacionalidad española durante diez años
o no prueban haber residido en el Sahara cuando estuvo en vigor el Real Decreto
de 1976, de modo que quedara imposibilitado «de facto» para optar a la
nacionalidad española (Resoluciones de 5-2ª de diciembre de 2002, 15-2ª de
marzo de 2007, entre otras muchas).
3 Los hijos de padre suizo no
casado con la madre nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente la
nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
4 Si ambos progenitores son
venezolanos el hijo nacido en España es venezolano. Si sólo uno de ellos lo es
-caso de la Resolución- hay que residir en Venezuela o declarar la voluntad de
ser venezolano para adquirir dicha nacionalidad.
5 El hijo de padres ecuatorianos
no es español si el nacimiento en España se produjo durante una estancia
transitoria de sus padres.
6 Son jamaicanos desde la fecha
de su nacimiento, los nacidos en el extranjero cuando a tal fecha uno de los
padres es jamaicano por nacimiento, descendencia o adquisición de la
nacionalidad por matrimonio con un ciudadano de Jamaica.
7 Para que la mujer jordana
transmita la nacionalidad se requiere que el padre sea de nacionalidad
desconocida y que el nacimiento haya acaecido en Jordania.
8 Aunque la Dirección General de
los Registros y del Notariado no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el
supuesto de padre marroquí y madre desconocida, este caso hay que entenderlo
como subsumible en este apartado ya que el artículo 6 del Dahir núm. 250-58-1
de 6 de septiembre de 1958, relativo al Código de la nacionalidad marroquí,
establece que tiene la nacionalidad marroquí de origen por filiación: «1º El
niño nacido de padre marroquí».
9 Los nacidos fuera de Pakistán
son pakistaníes si los padres hubiesen nacido en Pakistán, en otro caso, lo
serán si son inscritos en el Registro Consular correspondiente.
10 Los hijos de padre suizo no
casado con la madre, nacidos en el extranjero, no adquieren automáticamente la
nacionalidad de su padre, sino que para ello es preciso un acto posterior.
Artículo 18.
La posesión y utilización
continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada
en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la
nacionalidad, aunque se anule el título que la originó. [Nota: Redacción por Ley 18/1990, 17 dic.]
Artículo 19.
1. El extranjero menor de
dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad
española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de
dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo
de dos años a partir de la constitución de la adopción.
[Nota: Redacción por Ley 18/1990, 17 dic.]
Artículo 20.
1. Tienen derecho a optar por la
nacionalidad española:
a) Las personas que estén o
hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre
hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen
comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19.
2. La declaración de opción se
formulará:
a) Por el representante legal
del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere
autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante,
previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés
del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado,
asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o
cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí
solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los
veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley
personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta
que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí
solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena
capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción
conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el
apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad. [Nota: Redacción por Ley 8-10-2002, núm.
36/2002, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad]
Nota: Redacción del artículo
anterior, derogada por Ley 8-10-2002, núm. 36/2002, de modificación del Código
Civil en materia de nacionalidad:
Artículo 20. 1. Tienen derecho a
optar por la nacionalidad española las personas que estén o hayan estado sujetas
a la patria potestad de un español, así como las que se hallen comprendidas en
el último apartado de los artículos 17 y 19. // 2. La declaración de opción se
formulará: // a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años
o incapacitado. En este caso la opción requiere autorización del encargado del
Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio
Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. // b)
Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea
mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la
sentencia de incapacitación. // c) Por el propio interesado, por sí solo, si
está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte
años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal
al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que
transcurran dos años desde la emancipación. // d) Por el interesado, por sí
solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena
capacidad. Se exceptúa el caso de que haya caducado el derecho de opción
conforme al ap. c). [Nota: Redacción
por Ley 18/1990, 17 dic.]
Artículo 21.
1. La nacionalidad española se
adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real
Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española
también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el
artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de
Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés
nacional.
3. En uno y otro caso la
solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o
mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años
asistido por su representante legal.
c) El representante legal del
menor de catorce años.
d) El representante legal del
incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte
de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior,
el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha
obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) ap. 2 del artículo
anterior.
4. Las concesiones por carta de
naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su
notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario
competente para cumplir los requisitos del artículo 23. [Nota: Redacción por Ley 18/1990, 17 dic.]
Artículo 22.
1. Para la concesión de la
nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán
suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y
dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de
residencia de un año para:
a) El que haya nacido en
territorio español.
b) El que no haya ejercitado
oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto
legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución
españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta
situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la
solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado
legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española
o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de
padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la
residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la
petición.
A los efectos de lo previsto en
el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en
España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español
acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá
justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil,
buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de
la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
[Nota: Redacción por Ley 8-10-2002,
núm. 36/2002, de modificación del Código Civil en materia de nacionalidad]
Nota: Redacción del artículo
anterior, derogada por Ley 8-10-2002, núm. 36/2002, de modificación del Código
Civil en materia de nacionalidad:
Artículo 22. 1. Para la
concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado
diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o
refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de
sefardíes. // 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: // a) El que
haya nacido en territorio español. // b) El que no
haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. //c) El que haya estado
sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o
institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en
esta situación en el momento de la solicitud. // d) El
que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no
estuviere separado legalmente o de hecho. // e) El viudo o viuda de española o
español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
// f) El nacido fuera de España de padre o madre que originariamente hubieran
sido españoles. // 3. En todos los casos la residencia habrá de ser legal,
continuada e inmediatamente anterior a la petición. // A los efectos de lo
previsto en la letra d) del número anterior, se entenderá que tiene residencia
legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular
español acreditado en el extranjero. // 4. El interesado deberá justificar, en
el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta
cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. // 5. La
concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía
judicial contencioso-administrativa. [Nota:
Artículo derogado, redactado por Ley 18/1990, 17 dic.]
Artículo 23.
Son requisitos comunes para la
validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de
naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años
y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y
obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare
que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los
naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24.
c) Que la adquisición se
inscriba en el Registro Civil español.
Artículo 24.
1. Pierden la nacionalidad
española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran
voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad
extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se
producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde
la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No
obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado
declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del
Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad
de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no
es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la
nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la
nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a
ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y
residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de
padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del
país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo
caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante
el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su
mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad
española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en
guerra. [Redacción por Ley 8-10-2002, núm. 36/2002, de modificación del Código
Civil en materia de nacionalidad]
Nota: Redacción del artículo
anterior, derogada por Ley 8-10-2002, núm. 36/2002, de modificación del Código
Civil en materia de nacionalidad:
Artículo 24. 1. Pierden la
nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el
extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen
exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuviera atribuida antes de la
emancipación. // 2. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años a
contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o
desde la emancipación. // La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos,
Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir,
conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. //
3. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que
renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen
habitualmente en el extranjero. // 4. No se pierde la nacionalidad española, en
virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra. [Nota: Artículo derogado, redactado por
Ley 18/1990, 17 dic.]
Artículo 25.
1. Los españoles que no lo sean
de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de
tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado
renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente
al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero
contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que
declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la
adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición,
si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena
fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio
o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años. [Redacción por Ley
8-10-2002, núm. 36/2002, de modificación del Código Civil en materia de
nacionalidad]
Nota: Redacción del artículo
anterior, derogada por Ley 8-10-2002, núm. 36/2002, de modificación del Código
Civil en materia de nacionalidad:
Artículo 25. 1. Los españoles
que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: // a) Cuando por sentencia
firme fueren condenados a su pérdida, conforme a lo establecido en las leyes
penales. // b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan
cargo público en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del
Gobierno. // 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido
en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española,
produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos
perjudiciales para tercer os de buena fe. La acción de nulidad deberá
ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro
del plazo de quince años. [Nota: Redacción
por Ley 18/1990, 17 dic.]
Artículo 26.
1. Quien haya perdido la
nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en
España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de
emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia
cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado
del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en
el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o
adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación
concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior. [Redacción por
Ley 8-10-2002, núm. 36/2002, de modificación del Código Civil en materia de
nacionalidad]
Nota: Redacción del artículo
anterior, derogada por Ley 8-10-2002, núm. 36/2002, de modificación del Código
Civil en materia de nacionalidad:
Artículo 26. 1. Quien haya
perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes
requisitos: // a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de
aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos
podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia e Interior cuando concurran circunstancias
excepcionales. // b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad
de recuperar la nacionalidad española y su renuncia, salvo que se trate de
naturales de los países mencionados en el artículo 24, a la nacionalidad
anterior. // c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. // 2. No podrán
recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española, sin previa habilitación
concedida discrecionalmente por el Gobierno: // a) Los que se encuentren
incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior. // b) Los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido
el servicio militar español o la prestación social sustitutoria. No obstante,
la habilitación no será precisa cuando la declaración de recuperación se formule
por varón mayor de cuarenta años. [Nota:
Redacción por Ley 29/1995, de 2 noviembre]
Artículo 27.
Los extranjeros gozan en España
de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las
leyes especiales y en los Tratados. [Nota:
Redacción por Ley 15-7-1954]
Artículo 28.
Las corporaciones, fundaciones y
asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la
nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con
arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en
el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen
los tratados o leyes especiales.
TÍTULO II. DEL NACIMIENTO Y LA EXTINCIÓN
DE LA PERSONALIDAD CIVIL, arts. 29-39 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De las personas naturales, arts. 29-34 CC
Artículo 29.
El nacimiento determina la
personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que
le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el
artículo siguiente.
«Artículo
30.
La personalidad se adquiere en el momento
del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno
materno.»
Artículo 31.
La prioridad del nacimiento, en
el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca
al primogénito.
Artículo 32.
La personalidad civil se
extingue por la muerte de las personas.
Artículo 33.
Si se duda, entre dos o más
personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que
sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba,
se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos
de uno a otro.
Artículo 34.
Respecto a la presunción de
muerte del ausente y sus efectos, se estará a lo dispuesto en el tít. VIII de
este libro.
CAPÍTULO II. De las personas jurídicas, arts. 35-39 CC
Artículo 35.
Son personas jurídicas:
1º) Las corporaciones,
asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el
instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente
constituidas.
2º) Las asociaciones de interés
particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda
personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Artículo 36.
Las asociaciones a que se
refiere el núm. 2º artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas
al contrato de sociedad, según la naturaleza de éste.
Artículo 37.
La capacidad civil de las
corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la
de las asociaciones por sus estatutos, y la de las fundaciones por las reglas
de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando
este requisito fuere necesario.
Artículo 38.
Las personas jurídicas pueden
adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y
ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su
constitución.
La Iglesia se regirá en este
punto por lo concordado entre ambas potestades, y los establecimientos de instrucción
y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.
Artículo 39.
Si por haber expirado el plazo
durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el
cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los
medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y
fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos,
o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada
se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización
de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que
principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
TÍTULO III. DEL DOMICILIO, arts. 40-41 CC
Artículo 40.
Para el ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las
personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y en su caso, el que
determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El domicilio de los diplomáticos
residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de
extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.
Artículo 41.
Cuando ni la ley que las haya
creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá
que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal,
o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
TÍTULO IV. DEL MATRIMONIO, arts. 42-107 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la promesa de matrimonio, arts. 42-43 CC
Artículo 42.
La promesa de matrimonio no
produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado
para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la
demanda en que se pretenda su cumplimiento.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 43.
El incumplimiento sin causa de
la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado
sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y
las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año
contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
CAPÍTULO II. De los requisitos del matrimonio, arts. 44-48 CC
Artículo 44
|
Artículo 44. (Vigente) El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. El matrimonio tendrá los
mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente
sexo. [Nota: Redacción por Ley
13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 44 (Texto derogado) El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7] |
Artículo 45.
No hay matrimonio sin
consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del
consentimiento se tendrá por no puesta.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 46.
No pueden contraer matrimonio:
1º) Los menores de edad no
emancipados.
2º) Los que estén ligados con
vínculo matrimonial. [Nota:
Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 47.
Tampoco pueden contraer
matrimonio entre sí:
1º) Los parientes en Iínea recta por consanguinidad o adopción.
2º) Los colaterales por
consanguinidad hasta el tercer grado.
3º) Los condenados como autores
o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 48.
El Ministro de Justicia puede
dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge
anterior.
El Juez de Primera instancia
podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del
grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los
expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o
guardadores.
La dispensa ulterior convalida,
desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada
judicialmente por alguna de las partes. [Nota:
Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
CAPÍTULO III.
De la forma de celebración del matrimonio, arts. 49-60 CC
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 49.
Cualquier español podrá contraer
matrimonio dentro o fuera de España:
1º) Ante el Juez, Alcalde o
funcionario señalado por este Código.
2º) En la forma religiosa
legalmente prevista.
También podrá contraer
matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la ley del
lugar de celebración. [Nota:
Redacción por Ley 35/1994, 23 dic.]
Artículo 50.
Si ambos contrayentes son
extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma
prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la ley personal de
cualquiera de ellos.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Sección segunda. De la celebración ante el Juez o funcionario que haga sus
veces
Artículo 51.
Será competente para autorizar
el matrimonio:
1º) El Juez encargado del
Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o
concejal en quien éste delegue.
2º) En los municipios en que no
resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
3º) El funcionario diplomático o
consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
[Nota: Redacción por Ley 35/1994, 23 dic.]
Artículo 52.
Podrá autorizar el matrimonio
del que se halle en peligro de muerte:
1º) El Juez encargado del
Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en
la circunscripción respectiva.
2º) En defecto del Juez, y
respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3º) Respecto de los matrimonios
que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la
misma.
Este matrimonio no requerirá
para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia,
en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad
acreditada.
[Nota: Redacción por Ley 35/1994, 23 dic.]
Artículo 53.
La validez del matrimonio no
quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del
Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los
cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones
públicamente.
[Nota: Redacción por Ley 35/1994, 23 dic.]
Artículo 54.
Cuando concurra causa grave
suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio
secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la
publicación de edictos o proclamas. [Nota:
Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 55.
Podrá autorizarse en el
expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o
demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio
por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero
siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la
persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las
circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la
revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de
cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su
manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La
revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario
autorizante. [Nota: Redacción por
Ley 35/1994, 23 dic.]
Artículo 56.
Quienes deseen contraer
matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la
legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad
establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes
estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen
médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 57.
El matrimonio deberá celebrarse
ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera
de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento
podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a
petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario
de otra población distinta. [Nota:
Redacción por Ley 35/1994, 23 dic.]
Artículo 58.
El Juez, Alcalde o funcionario,
después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los
contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si
efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente,
declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción
o el acta correspondiente.
[Nota: Redacción por Ley 35/1994, 23 dic.]
Sección tercera. De la celebración en forma religiosa
Artículo 59.
El consentimiento matrimonial
podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en
los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la
legislación de éste.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 60.
El matrimonio celebrado según
las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas
previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno
reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981,
7-7]
CAPÍTULO IV.
De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil, arts. 61-65 CC
Artículo 61.
El matrimonio produce efectos
civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de
los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no
perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 62.
El Juez, Alcalde o funcionario
ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de
celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los
contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la
inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a
cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del
matrimonio.
[Nota: Redacción por Ley 35/1994, 23 dic.]
Artículo 63.
La inscripción del matrimonio
celebrado en Espana en forma religiosa se practicará
con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión
respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la
legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del
asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro
conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen
en este título.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 64.
Para el reconocimiento del
matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil
central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras
personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 65.
Salvo lo dispuesto en el
artículo 63, en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado
sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario
encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si
concurren los requisitos legales para su celebración. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
CAPÍTULO V. De los derechos y deberes de los cónyuges, arts. 66-72 CC
Artículo 66
|
Artículo 66. (Vigente) Los cónyuges son iguales en derechos
y deberes. [Nota: Redacción por
Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 66 (Texto derogado) El marido y la mujer son
iguales en derechos y deberes. [Nota:
Redacción por Ley 30/1981, 7-7] |
Artículo 67
|
Artículo 67. (Vigente) Los cónyuges deben respetarse
y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. [Nota: Redacción por Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 67 (Texto derogado) El marido y la mujer deben respetarse
y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7] |
Artículo 68
|
Artículo 68. (Vigente) Los cónyuges están obligados a
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además
compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes
y descendientes y otras personas dependientes a su cargo. [Nota: Redacción por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia: 10-7-2005] |
Artículo 68 (Texto derogado) Los cónyuges están obligados a
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7] |
Artículo 69.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que los cónyuges viven juntos.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 70.
Los cónyuges fijarán de común
acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez,
teniendo en cuenta el interés de la familia.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 71.
Ninguno de los cónyuges puede
atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 72.
[Nota: Artículo derogado por Ley 30/1981, 7-7]
CAPÍTULO VI. De la nulidad del matrimonio, arts. 73-80 CC
Artículo 73.
Es nulo cualquiera que sea la
forma de su celebración:
1º) El matrimonio celebrado sin
consentimiento matrimonial.
2º) El matrimonio celebrado
entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de
dispensa conforme al artículo 48.
3º) El que se contraiga sin la
intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin
la de los testigos.
4º) El celebrado por error en la
identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades
personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación
del consentimiento.
5º) El contraído por coacción o
miedo grave. [Nota: Redacción por
Ley 35/1994, 23 dic.]
Artículo 74.
La acción para pedir la nulidad
del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier
persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes. [Nota:
Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 75.
Si la causa de nulidad fuere la
falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción
cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio
Fiscal.
AI llegar a la mayoría de edad
sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges
hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 76.
En los casos de error, coacción
o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que
hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida
el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de
desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 77.
[Nota: Artículo derogado por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 78.
El Juez no acordará la nulidad
de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo
contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el núm. 3 artículo 73.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 79.
La declaración de nulidad del
matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del
contrayente o contrayentes de buena fe. La buena fe se presume.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 80.
Las resoluciones dictadas por
los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones
pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden
civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al
Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme
a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 LEC.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
CAPÍTULO VII. De la separación, arts. 81-84 CC
Artículo 81
Se decretará judicialmente la
separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el
consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración
del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador
redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez
transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso
el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se
acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la
libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge
demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de
regular los efectos derivados de la separación.
[Nota: Redacción por Ley 15/ 2005,
8-7; Vigencia: 10-7-2005].
Artículo 82.
[Nota: Queda sin contenido por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia:
10-7-2005]
Artículo 83.
La sentencia de separación
produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de
vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 84.
La reconciliación pone término
al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él,
pero ambos cónyuges deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o
haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante
resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en
relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. [Nota: Redacción por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia:
10-7-2005] Artículo 84 (Texto derogado)
La reconciliación pone término
al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto,
pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Juez que entienda o
haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante
resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en
relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
[Nota: Redacción
por Ley 30/1981, 7-7]
CAPÍTULO VIII. De la disolución del matrimonio, arts. 85-89 CC
Artículo 85.
El matrimonio se disuelve, sea
cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración
de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 86.
Se decretará judicialmente el
divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición
de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro,
cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
[Nota: Redacción por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia: 10-7-2005]
Artículo 87.
[Nota: Queda sin contenido por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia:
10-7-2005]
Artículo 87 (Texto derogado). El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se
refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento
o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello
obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación
o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en
derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente. // La
interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si
obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza
análoga. [Nota: Redacción por Ley
30/1981, 7-7]
Artículo 88.
La acción de divorcio se
extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación,
que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al
divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer
entre sí nuevo matrimonio. [Nota: Redacción
por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 89.
La disolución del matrimonio por
divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá
efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a
partir de su inscripción en el Registro Civil. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
CAPÍTULO IX. De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio,
arts. 90-101 CC
Artículo 90
El convenio regulador a que se
refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá referirse, al menos, a los
siguientes extremos:
a) El cuidado de los hijos
sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el
régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva
habitualmente con ellos.
B) Si se considera necesario, el
régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en
cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
C) La atribución del uso de la vivienda
y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas
del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en
su caso.
E) La liquidación, cuando
proceda, del régimen económico del matrimonio.
F) La pensión que conforme al
artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados
para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán
aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente
perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de
visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo
previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La
denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en
este caso los cónyuges deben someter a la consideración del
juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación
judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte
en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser
modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente
las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales
que requiera el cumplimiento del convenio. [Nota: Redacción por Ley 15/2005, 8-7; vigencia: 10-7-2005]
Artículo 91.
En las sentencias de nulidad,
separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de
acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará
conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de
sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la
vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico
y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para
alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán
ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 92.
1. La separación, la nulidad y
el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar
cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos
menores, velará por el cumplimento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará
la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para
ello.
4. Los padres podrán acordar en
el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que
la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio
compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los
padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este
acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta
y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el
eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a
los hermanos.
6. En todo caso, antes de
acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del
Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se
estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del
Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las
partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la
relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su
idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda
conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la
integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los
hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios
fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando
no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a
instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal,
podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de
esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar
alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio
o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente
cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad
y del régimen de custodia de los menores.
Artículo 93.
El Juez, en todo caso,
determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y
adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de
las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento.
Si convivieran en el domicilio
familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos
propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos
conforme a los artículos 142 y ss. de este Código. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, de 7
julio; párrafo 2º introducido por Ley 11/1990, 15-10]
Artículo 94.
El progenitor que no tenga
consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos,
comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo,
modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se
dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o
reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar,
previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su
consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los
abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el
interés del menor.
Artículo 95.
La sentencia firme producirá,
respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico
matrimonial.
Si la sentencia de nulidad
declara la mala fe de uno sólo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena
fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial
las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no
tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. [Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 96.
En defecto de acuerdo de los
cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos
de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía
queden.
Cuando algunos de los hijos
queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá
lo procedente.
No habiendo hijos, podrá
acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se
fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las
circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de
protección.
Para disponer de la vivienda y
bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el
consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 97
El cónyuge al que la separación
o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición
del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el
matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión
temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine
en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los
cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las
siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de
acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades
mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno
y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán
las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Artículo 98.
El cónyuge de buena fe cuyo
matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha
existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el
artículo 97.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 99.
En cualquier momento podrá
convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al
artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de
determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 100.
Fijada la pensión y las bases de
su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser
modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 101.
El derecho a la pensión se
extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo
matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se
extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos
de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el
caudal hereditario no pudiera satifacer las necesidades
de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
CAPÍTULO X. De las medidas provisionales por demanda de nulidad,
separación y divorcio, arts. 102-106 CC
Artículo 102.
Admitida la demanda de nulidad,
separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:
1º) Los cónyuges podrán vivir
separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º) Quedan revocados los
consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al
otro.
Asimismo, salvo pacto en
contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro
cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de
las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su
caso, en los de la Propiedad y Mercantil. [Nota:
Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 103
Admitida la demanda, el Juez, a
falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con
audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1ª Determinar, en interés de los
hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad
de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en
este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la
guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el
tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su
compañía.
Excepcionalmente, los hijos
podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo
consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las
funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción
del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse
las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del
territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del
pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización
judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
2ª) Determinar, teniendo en
cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges
ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo
inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se
ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares
convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3ª) Fijar la contribución de
cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las "litis expensas", establecer las bases para la actualización
de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas
cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos
conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a
dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los
hijos comunes sujetos a patria potestad.
4ª) Señalar, atendidas las
circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se
hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la
administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas
sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo
sucesivo.
5ª) Determinar, en su caso, el
régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por
capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las
cargas del matrimonio.
Artículo 104.
El cónyuge que se proponga
demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los
efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo
subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron
inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Artículo 105.
No incumple el deber de
convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable
y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que refieren
los artículos anteriores.
Artículo 106.
Los efectos y medidas previstos
en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la
sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos
y poderes se entiende definitiva.
CAPÍTULO XI.
Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio, art. 107 CC
Nota: La rúbrica del capítulo XI del
título IV del libro I del Código Civi, redactada por
la Ley Orgánica 11/2003, 29 sept., de medidas concretas en materia de seguridad
ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
Redacción anterior:
NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
Artículo 107.
1. La nulidad del matrimonio y
sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio
se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la
presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la
residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de
ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno
de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley
española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en
España:
a) Si no resultara aplicable
ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada
ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o
por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el
párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o
lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.
[Nota: Redacción por la LO 11/2003, 29
sept., de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia
doméstica e integración social de los extranjeros].
Redacción anterior:
Artículo 107. La separación y el
divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de
la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la
residencia habitual del matrimonio y, si los esposos tuvieran su residencia
habitual en diferentes Estados, por la ley española, siempre que los Tribunales
españoles resulten competentes. // Las sentencias de separación y divorcio
dictadas por Tribunales extranjeros producirán efectos en el ordenamiento
español desde la fecha de su reconocimiento conforme a lo dispuesto en la Ley
de Enjuiciamiento Civil. [Nota:
Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
TÍTULO V. DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN, arts. 108-141 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la filiación y sus efectos, arts. 108-111 CC
Artículo 108.
La filiación puede tener lugar
por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser
matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están
casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no
matrimonial, así como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las
disposiciones de este Código.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 109.
La filiación determina los apellidos
con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Si la filiación está determinada
por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden
de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción
registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley.
El orden de apellidos inscrito
para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento
posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor
edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
[Nota: Redacción por Ley
40/1999, de 5 noviembre. Regula la inscripción de nombres y apellidos y orden
de los mismos].
Redacción anterior, derogada:
La filiación determina los
apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. El hijo, al alcanzar la mayor
edad, podrá solicitar que se altere el orden de sus apellidos.
Artículo 110.
El padre y la madre, aunque no
ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a
prestarles alimentos.
Artículo 111.
Quedará excluido de la patria
potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de
la ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el
progenitor:
1º) Cuando haya sido condenado a
causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal
firme.
2º) Cuando la filiación haya
sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no
ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo
o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas
restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada
judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena
capacidad.
Quedarán siempre a salvo las
obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
CAPÍTULO II.
De la determinacion y prueba de la filiación,
arts. 112-126 CC
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 112.
La filiación produce sus efectos
desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos
siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la
Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su
validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su
representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.
Artículo 113.
La filiación se acredita por la
inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina
legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios
anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a
la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación
de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.
Artículo 114.
Los asientos de filiación podrán
ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente
dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en
cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que
una sentencia penal declare probados.
Sección segunda. De la determinación de la filiación matrimonial
Artículo 115.
La filiación matrimonial materna
y paterna quedará determinada legalmente:
1º) Por la inscripción del
nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2º) Por sentencia firme.
Artículo 116.
Se presumen hijos del marido los
nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos
días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los
cónyuges.
Artículo 117.
Nacido el hijo dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido
destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada
dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los
casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese
conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del
matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se
hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o
después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
Artículo 118.
Aun faltando la presunción de
paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los
cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el
consentimiento de ambos.
Artículo 119.
La filiación adquiere el
carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores
cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el
hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en
la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo
anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.
Sección tercera. De la determinación de la filiación no matrimonial
Artículo 120.
La filiación no matrimonial
quedará determinada legalmente:
1º) Por el reconocimiento ante
el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
2º) Por resolución recaída en
expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
3º) Por sentencia firme.
4º) Respecto de la madre, cuando
se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada
dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
Artículo 121.
El reconocimiento otorgado por
los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad
necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio
Fiscal.
Artículo 122.
Cuando un progenitor hiciere el
reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a
no ser que esté ya determinada legalmente.
Artículo 123.
El reconocimiento de un hijo
mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
Artículo 124.
La eficacia del reconocimiento
del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante
legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del
progenitor legalmente conocido.
No será necesario el
consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en
testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del
nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a
simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre
solicitara la confirmación de la inscripción, será necesaria la aprobación
judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Artículo 125.
Cuando los progenitores del
menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente
determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada
legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con
audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
Alcanzada por éste la plena
capacidad, podrá, mediante declaración auténtica invalidar esta última
determinación si no la hubiere consentido.
Artículo 126.
El reconocimiento del ya fallecido
sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus
representantes legales.
CAPÍTULO III. De las acciones de filiación, arts. 127-141 CC
Sección primera. Disposiciones generales
Artículos 127 a 130 [Nota: Los artículos 127 a 130, incluido, han sido derogados por Ley
de Enjuiciamiento Civil 7-1-2000, núm. 1/2000]
[Nota: Redacción del artículo 127 Código Civil antes de ser derogado
por la LEC 1/2000:
Artículo 127. En los juicios sobre filiación será admisible la
investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de
pruebas, incluidas las biológicas. // El Juez no admitirá la demanda si con
ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde. (Nota: Redacción por Ley 11/1981, de 13
mayo)]
[Nota: Redacción del artículo 128 Código Civil antes de ser derogado
por la LEC 1/2000:
Artículo 128. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la
filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la
persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor. //
Reclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos
provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de
protección a que se refiere el párrafo anterior. (Nota: Redacción por Ley 11/1981, de 13 mayo)]
[Nota: Redacción del artículo 129 Código Civil antes de ser derogado
por la LEC 1/2000:
Artículo 129. Las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz
podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio
Fiscal. (Nota: Redacción por Ley
11/1981, de 13 mayo)]
[Nota: Redacción del artículo 130 Código Civil antes de ser derogado
por la LEC 1/2000:
Artículo 130. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las
acciones ya entabladas. (Nota:
Redacción por Ley 11/1981, de 13 mayo)]
Sección segunda. De la reclamación
Artículo 131.
Cualquier persona con interés
legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante
posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que
la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.
Artículo 132.
A falta de la correspondiente
posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que
es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de
que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de
las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus
herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Artículo 133.
La acción de reclamación de
filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde
al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de
transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año
siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su
acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar
dichos plazos.
[Nota: Redacción por Ley 11/1981, 13-5.
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 273/2005 (Pleno
), de 27 octubre
Cuestión de Inconstitucionalidad
núm. 1687/1998.
FALLO: Estimar la presente
cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional
el párrafo primero del art. 133 del Código Civil, en la redacción dada por la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto impide al progenitor no matrimonial
la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado].
Artículo 134.
El ejercicio de la acción de
reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor,
permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
[Nota: Redacción por Ley 11/1981, de 13 mayo. El párrafo segundo del
artículo 134, derogado por LEC 7-1-2000, núm. 1/2000.
Redacción del párrafo segundo
del artículo 134 Código Civil antes de ser derogado por la LEC 1/2000: No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra
determinada en virtud de sentencia].
Artículo 135 [Nota: Derogado por LEC 7-1-2000, núm. 1/2000]
[Nota: Redacción del artículo 135 Código Civil antes de ser derogado
por la LEC 1/2000:
Aunque no haya prueba directa de
la generación o del parto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento
expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en
la época de la concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación,
de modo análogo. (Nota: Redacción
por Ley 11/1981, de 13 mayo)]
Sección tercera. De la impugnación
Artículo 136.
El marido podrá ejercitar la
acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la
inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no
correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
Si el marido falleciere antes de
transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a
cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer
el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
[Nota: Redacción por Ley 11/1981, 13-5.
Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 138/2005 (Pleno
), de 26 mayo
Recurso de Inconstitucionalidad
núm. 929/1996.
FALLO: Estimar la presente
cuestión de inconstitucionalidad y, en su virtud, declarar inconstitucional
el párrafo primero del art. 136 del Código Civil, en la redacción dada por la
Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto comporta que el plazo para el
ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a
correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido
inscrito como hijo suyo en el Registro Civil].
Artículo 137.
La paternidad podrá ser
impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.
Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad
o la plena capacidad legal.
El ejercicio de la acción, en
interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante
el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la
patria potestad o al Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones
familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser
interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
Artículo 138.
Los reconocimientos que
determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados
por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141. La
impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas
contenidas en esta sección.
Artículo 139.
La mujer podrá ejercitar la
acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o
no ser cierta la identidad del hijo.
Artículo 140.
Cuando falte en las relaciones
familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial
podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de
estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o
progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad
de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el
hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso
acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.
Artículo 141.
La acción de impugnación del
reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a
quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde
que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por
los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
TÍTULO VI. DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES, arts. 142-153 CC
Artículo 142.
Se entiende por alimentos todo
lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia
médica.
Los alimentos comprenden también
la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún
después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea
imputable.
Entre los alimentos se incluirán
los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Artículo 143.
Están obligados recíprocamente a
darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1º) Los cónyuges.
2º) Los ascendientes y
descendientes.
Los hermanos sólo se deben los
auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que
no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen
para su educación.
Artículo 144.
La reclamación de alimentos
cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden
siguiente:
1º) AI cónyuge.
2º) A los descendientes de grado
más próximo.
3º) A los ascendientes, también
de grado más próximo.
4º) A los hermanos, pero estando
obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consaguíneos.
Entre los descendientes y
ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión
legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Artículo 145.
Cuando recaiga sobre dos o más
personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la
pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente
necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de
ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar
de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas
reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a
darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el
orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas
concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo
caso éste será preferido a aquél.
Artículo 146.
La cuantía de los alimentos será
proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien
los recibe.
Artículo 147.
Los alimentos, en los casos a
que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán
proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del
alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Artículo 148.
La obligación de dar alimentos
será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga
derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se
interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses
anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán
obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del
alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas
cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u
otra persona y proveer a las futuras necesidades. [Nota: Párrafo último redactado por Ley 11/1981 de 13 mayo]
Artículo 149.
El obligado a prestar alimentos
podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o
recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en
cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista
por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser
rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista
menor de edad.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 150.
La obligación de suministrar
alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento
de una sentencia firme.
Artículo 151.
No es renunciable ni
transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden
compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y
renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título
oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Artículo 152.
Cesará también la obligación de
dar alimentos:
1º) Por muerte del alimentista.
2º) Cuando la fortuna del
obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos
sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3º) Cuando el alimentista pueda
ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o
mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia
para su subsistencia.
4º) Cuando el alimentista, sea o
no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la
desheredación.
5º) Cuando el alimentista sea
descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de
mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta
causa.
Artículo 153.
Las disposiciones que preceden
son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por
pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el
testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
TÍTULO VII. DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES, arts. 154-180 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts. 154-161 CC
Artículo 154
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo
con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos,
tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación
integral.
2.º Representarlos y
administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de
adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de
la autoridad. [Nota: Redacción por
Ley 54/12007, 28 dic., de Adopción internacional]
|
Artículo 154. (Texto derogado) Los hijos no emancipados están
bajo la potestad de sus progenitores. La patria potestad se ejercerá
siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende
los siguientes deberes y facultades: 1º) Velar por ellos, tenerlos
en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º) Representarlos y
administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren
suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que
les afecten. Los padres podrán en el
ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también
corregir razonable y moderadamente a los hijos. [Nota: Redacción por Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 154 (Texto derogado) Los hijos no emancipados están
bajo la potestad del padre y de la madre. La patria potestad se ejercerá
siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y comprende
los siguientes deberes y facultades: 1º) Velar por ellos, tenerlos
en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2º) Representarlos y
administrar sus bienes. Si los hijos tuvieren
suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que
les afecten. Los padres podrán en el
ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también
corregir razonable y moderadamente a los hijos. |
Artículo 155.
Los hijos deben:
1º) Obedecer a sus padres
mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
2º) Contribuir equitativamente,
según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras
convivan con ella.
Artículo 156.
La patria potestad se ejercerá
conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento
expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos
conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo,
cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al
hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años,
atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si
los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que
entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla
total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus
funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no
podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos
anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los
progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el
consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad
o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida
exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados,
la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo,
el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo,
atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con
el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones
inherentes a su ejercicio.
Artículo 157.
El menor no emancipado ejercerá
la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta
de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
Artículo 158.
El Juez, de oficio o a instancia
del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1°) Las medidas convenientes
para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades
del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2°) Las disposiciones apropiadas
a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de
titular de la potestad de guarda.
3º Las medidas necesarias para
evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por
terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del
territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del
pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización
judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4°) En general, las demás
disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro
o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán
adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento
de jurisdicción voluntaria.
Artículo 159.
Si los padres viven separados y
no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los
hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez
oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y,
en todo caso, a los que fueran mayores de doce años. [Nota: Redacción por Ley 11/1990, 15-10]
Artículo 160
|
Artículo 160. (Vigente) Los progenitores, aunque no
ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos
menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en
resolución judicial. No podrán impedirse sin justa
causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y
allegados. En caso de oposición, el juez,
a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las
circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan
fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la
infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las
relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. [Nota: Redacción por Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 160 (Texto derogado) El padre y la madre, aunque no
ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos
menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo
dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa
causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y
allegados. En caso de oposición, el juez,
a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las
circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan
fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la
infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las
relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. |
Artículo 160 (Texto derogado)
[Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11 nov..
Los párrafos segundo y tercero
del artículo 160, redactados por Ley 42/2003, 21 nov. de
modificación del CC y de la LEC en materia de relaciones familiares de los
nietos con los abuelos.
Redacción anterior: No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales
entre el hijo y otros parientes y allegados. // En caso de oposición, el Juez,
a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias].
Artículo 161.
Tratándose del menor acogido, el
derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle
y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas
las circunstancias y el interés del menor.
Nota: El artículo 161, redactado por
Ley 42/2003, 21 nov. de modificación del CC y de la
LEC en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos.
Redacción anterior:
Artículo 161. Tratándose del
menor acogido, el derecho que a sus padres corresponde para visitarle y relacionarse
con él, podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las
circunstancias y el interés del menor. [Nota:
Redacción por Ley 21/1987, 11 nov.]
CAPÍTULO II. De la representación legal de los hijos, arts. 162-163 CC
Artículo 162.
Los padres que ostenten la
patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1º) Los actos relativos a
derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con
sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
2º) Aquellos en que exista conflicto
de intereses entre los padres y el hijo.
3º) Los relativos a bienes que
estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que
obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo
consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 158.
Artículo 163.
Siempre que en algún asunto el
padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se
nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se
procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés
opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses
existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por ley y sin
necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su
capacidad.
[Nota: Redacción por Ley 11/1981,13-5. Párrafo 3º suprimido por LO
1/1996, 15-1, de Protección Jurídica del Menor]
CAPÍTULO III. De los bienes de los hijos y de su administración, arts.
164-168 CC
Artículo 164
|
Artículo 164. (Vigente) Los padres administrarán los
bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo
las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas
en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración
paterna: 1º) Los bienes adquiridos por
título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa.
Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos
bienes y destino de sus frutos. 2.º Los adquiridos por
sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran
sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad,
que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su
defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador
judicial especialmente nombrado. 3º) Los que el hijo mayor de
dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración
ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de
los padres para los que excedan de ella. [Nota: Redacción por Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 164 (Texto derogado) Los padres administrarán los
bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo
las obligaciones generales de todo administrador y las especiales
establecidas en la Ley Hipotecaria. Se exceptúan de la administración
paterna: 1º) Los bienes adquiridos por
título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa.
Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos
bienes y destino de sus frutos. 2º) Los adquiridos por
sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados
o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados
por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente,
por el otro progenitor o por un Administrador judicial especialmente nombrado. 3º) Los que el hijo mayor de
dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración
ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de
los padres para los que excedan de ella. [Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11 nov.] |
Artículo 165.
Pertenecen siempre al hijo no
emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su
trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán
destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte
que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán
obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los
padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren.
Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los núms.
1 y 2 artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos
especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de
medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad
proceda.
[Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11 nov.]
Artículo 166.
Los padres no podrán renunciar a
los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes
inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y
valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones,
sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización
del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar
autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si
el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a
beneficio de inventario.
No será necesaria autorización
judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento
público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe
se reinvierta en bienes o valores seguros. [Nota: Redacción por Ley 11/1981, de 13 mayo. Párrafo 2º redactado conforme
LO 1/1996, 15-1, de Protección Jurídica del Menor]
Artículo 167.
Cuando la administración de los
padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio
hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar
las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los
bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o
incluso nombrar un Administrador.
Artículo 168.
Al término de la patria potestad
podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la
administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para
exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro
de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y
perjuicios sufridos.
CAPÍTULO IV. De la extinción de la patria potestad, arts. 169-171 CC
Artículo 169.
La patria potestad se acaba:
1º) Por la muerte o la
declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2º) Por la emancipación.
3º) Por la adopción del hijo.
Artículo 170.
El padre o la madre podrán ser
privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el
incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal
o matrimonial.
Los Tribunales podrán, en
beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad
cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Artículo 171.
La patria potestad sobre los
hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada por ministerio de la
ley al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que
viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado,
se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere
si el hijo fuese menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de
estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución
de incapacitación y subsidiariamente en las reglas del presente título.
La patria potestad prorrogada
terminará:
1º) Por la muerte o declaración
de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2º) Por la adopción del hijo.
3º) Por haberse declarado la
cesación de la incapacidad.
4º) Por haber contraído
matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad
prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o
curatela, según proceda. [Nota:
Párrafo 1º redactado por Ley 13/1983, 24 oct. Párrafo 2º redactado por Ley
11/1981, 13 mayo. Ultimo párrafo conforme LO 1/1996,
15-1, de Protección Jurídica del Menor]
CAPÍTULO V. De la adopción y otras formas de protección de menores, arts.
172-180 CC
Sección primera. De la guarda y acogimiento de menores
Artículo 172.
1. La entidad pública a la que,
en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores,
cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por
ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de
protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio
Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un
plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la
notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y
comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración
y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Se considera como situación de
desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible
o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes
para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria
asistencia moral o material.
La asunción de la tutela
atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria
potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de
contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor
y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por
circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la
entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo
necesario.
La entrega de la guarda se hará
constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido
informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo,
así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de
la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio
Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda
por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que
legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de
la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento
familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por
la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento
residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al
menor.
Los padres o tutores del menor
podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que
disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la
más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras
personas más idóneas a las designadas. [Nota:
Redacción por Ley 54/12007, 28 dic., de Adopción internacional].
4. Se buscará siempre el interés
del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción
en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma
institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves
de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido
confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de
ésta.
6. Las resoluciones que aprecien
el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán
recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados
en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa
previa. [Nota: Redacción por Ley
54/12007, 28 dic., de Adopción internacional]
7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa
por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la
patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1
de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y
quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las
circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de
asumir nuevamente la patria potestad.
Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las
decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones
o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán
facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier
cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo. [Nota: Redacción por Ley 54/12007, 28
dic., de Adopción internacional]
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de
persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de
desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra
integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado
en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.» [Nota: Redacción por Ley 54/12007, 28
dic., de Adopción internacional]
Artículo 173.
1. El acogimiento familiar
produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien
lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía,
alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá
ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o
por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará
por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela
o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce
años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados
de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan
prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar
provisional a que hace referencia el ap. 3 de este artículo.
El documento de formalización
del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes
extremos:
1°) Los consentimientos
necesarios.
2°) Modalidad del acogimiento y
duración prevista para el mismo.
3°) Los derechos y deberes de
cada una de las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas
por parte de la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por
parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que
sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de
manutención, educación y atención sanitaria.
4°) El contenido del seguimiento
que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad
pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
5°) La compensación económica
que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
6°) Si los acogedores actúan con
carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en un hogar funcional,
se señalará expresamente.
7°) Informe de los servicios de
atención a menores.
Dicho documento se remitirá al
Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no
consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el
Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos
referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública
podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que
subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas
las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la
propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de
quince días.
4. El acogimiento del menor
cesará:
1°) Por decisión judicial.
2°) Por decisión de las personas
que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.
3°) A petición del tutor o de
los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
4°) Por decisión de la entidad
pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario
para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial
de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de
formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada
reserva. [Nota: Redacción por LO
1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 173 bis
El acogimiento familiar, podrá
adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
1°) Acogimiento familiar simple,
que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se
prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una
medida de protección que revista un carácter más estable.
2°) Acogimiento familiar
permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo
aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal
supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los
acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus
responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
3°) Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública
cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios
de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores
reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan
prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción y se encuentre
el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá
formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo
cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de
adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a
la familia.
Este período será lo más breve
posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
[Nota: Artículo introducido por LO 1/1996, 15 enero, Protección Jurídica
del Menor]
Artículo 174.
1. Incumbe al Fiscal la superior
vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere
esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública
le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia
de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización
relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y
acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las
circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos
semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de
protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio
Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor
y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías
que observe. [Nota: Redacción por
Ley 21/1987, 11 nov.. Apartado 2 redactado por LO
1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Sección segunda. De la adopción
Artículo 175.
|
Artículo 175. (Vigente) 1. La adopción requiere que el
adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges
basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante
habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado. 2. Únicamente podrán ser adoptados
los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un
mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la
emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o
convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce
años. 3. No puede adoptarse: 1º) A un descendiente. 2º) A un pariente en segundo
grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3º) A un pupilo por su tutor
hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de
la tutela. 4. Nadie puede ser adoptado
por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente
por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción
permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte
del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el
artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado. [Nota: Redacción por Ley 13/2005, 1-7;
Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 175 (Texto derogado) 1. La adopción requiere que el
adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges
basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante
habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado. 2. Únicamente podrán ser adoptados
los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un
mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la
emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o
convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce
años. 3. No puede adoptarse: 1º) A un descendiente. 2º) A un pariente en segundo
grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3º) A un pupilo por su tutor
hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de
la tutela. 4. Fuera de la adopción por ambos
cónyuges, nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte
del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el
artículo 179, es posible una nueva adopción del adoptado. [Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11
nov.; apartado 1 redactado por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del
Menor] |
Artículo 176.
1. La adopción se constituye por
resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la
idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de
adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del
adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el
ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a
la propuesta.
No obstante, no se requiere
propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Ser huérfano y pariente del
adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2ª) Ser hijo del consorte del
adoptante.
3ª) Llevar más de un año acogido
legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo
o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4ª) Ser mayor de edad o menor
emancipado.
3. En los tres primeros
supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el
adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su
consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se
retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 177.
1. Habrán de consentir la adopción,
en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce
años.
2. Deberán asentir a la adopción
en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil:
1°) El cónyuge del adoptante,
salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por
mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2°) Los padres del adoptando que
no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad
por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta
situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el
cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1827 LEC.
No será necesario el
asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para
ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial
que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no
podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos
por el Juez:
1°) Los padres que no hayan sido
privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la
adopción.
2°) El tutor y, en su caso, el
guardador o guardadores.
3°) El adoptando menor de doce
años, si tuviere suficiente juicio.
4°) La entidad pública, a fin de
apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año
acogido legalmente por aquél.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 178.
|
Artículo 178 (Vigente) 1. La adopción produce la extinción
de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. 2. Por excepción subsistirán
los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso,
corresponda: 1.º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante,
aunque el consorte hubiere fallecido. 2.º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente
determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante,
el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados
anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos
matrimoniales. [Nota: Redacción
por Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 178 (Texto derogado) 1. La adopción produce la extinción
de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. 2. Por excepción subsistirán
los vínculos jurídicos con la familia paterna o materna, según el caso: 1º) Cuando el adoptado sea
hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiera fallecido. 2º) Cuando sólo uno de los progenitores
haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo
al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el
adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya
de persistir. 3. Lo establecido en los apartados
anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos
matrimoniales. [Nota: Redacción
por Ley 21/1987, 11 nov.] |
Artículo 179.
1. El Juez, a petición del
Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el
adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad,
quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le
correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena
capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los
dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto
estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena
capacidad. [Nota: Redacción por Ley
21/1987, 11 nov.]
Artículo 180.
1. La adopción es irrevocable.
2. El juez acordará la extinción
de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no
hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo
177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años
siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente
al menor.
3. La extinción de la adopción
no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad
civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente
producidos.
4. La determinación de la
filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción. [Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11
nov.]
5.º Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o
durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer
los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección
de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de
sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los
solicitantes para hacer efectivo este derecho.» [Nota: Redacción por Ley 54/12007, 28 dic., de Adopción
internacional]
TÍTULO VIII. DE LA AUSENCIA, arts. 181-214 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Declaración de la ausencia y sus efectoss,
arts. 181-192 CC
Artículo 181.
En todo caso, desaparecida una
persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido
en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del
Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido
en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se
exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o
voluntariamente conforme al artículo 183.
El cónyuge presente mayor de
edad no separado legalmente, será el representante y defensor nato del
desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado,
también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o
urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes,
previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su
prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 182.
Tiene la obligación de promover
e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
1º) El cónyuge del ausente no
separado legalmente.
2º) Los parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado.
3º) El Ministerio Fiscal de
oficio o a virtud de denuncia.
Podrá, también, pedir dicha
declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes
del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de
su muerte.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 183.
Se considerará en situación de
ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
1º) Pasado un año desde las
últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado
apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
2º) Pasados tres años, si
hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus
bienes.
La muerte o renuncia justificada
del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al
producirse aquéllas se ignorase el paradero del
desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas
noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro
central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los
mandatos generales o especiales otorgados por el ausente. [Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 184.
Salvo motivo grave apreciado por
el Juez corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su
persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus
obligaciones:
1º) Al cónyuge presente mayor de
edad no separado legalmente o de hecho.
2º) Al hijo mayor de edad; si
hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al
menor.
3º) Al ascendiente más próximo
de menos edad de una u otra línea.
4º) A los hermanos mayores de
edad que hayan convivido familiarmente con el ausente con preferencia del mayor
sobre el menor.
En defecto de las personas
expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos
antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal designe a su prudente
arbitrio.
Artículo 185.
El representante del declarado
ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1º) Inventariar los bienes
muebles y describir los inmuebles de su representado.
2º) Prestar la garantía que el
Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los núms. 1º, 2º y 3º del artículo precedente.
3º) Conservar y defender el
patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que
fueran susceptibles.
4º) Ajustarse a las normas que
en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen
en la Ley procesal civil.
Serán aplicables a los
representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial
representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las
causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores. [Nota: Redacción por Ley 8-11-1939. Apartado 2 redactado por LO
1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 186.
Los representantes legítimos del
declarado ausente comprendidos en los núms. 1º, 2º y
3º artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente
y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida
consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de
hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y
actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio
y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos
comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán, también,
de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en
la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los
dos tercios de los productos Iíquidos, reservándose
el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o
causahabientes.
Los poseedores temporales de los
bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en
prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada
por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la
cantidad obtenida.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 187.
Si durante el disfrute de la
posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa alguno probase su
derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero
aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la presentación
de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá
restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe
interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos
percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según
la declaración judicial.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 188.
Si en el transcurso de la
posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la
muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en
el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos,
debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero
reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero
acreditando por documento fehaciente haber adquirido, por compra u otro título,
bienes al ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que
quedarán a disposición de sus legítimos titulares. [Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 189.
El cónyuge del ausente tendrá
derecho a la separación de bienes.
Artículo 190.
Para reclamar un derecho en
nombre de la persona constituida en ausencia, es preciso probar que esta
persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirirlo.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 191.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente,
acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho
propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con
intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales
reservarán hasta la declaración del fallecimiento.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 192.
Lo dispuesto en el artículo
anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u
otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes.
Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para
la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes
inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar
sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939]
CAPÍTULO II. De la declaracón de fallecimiento,
arts. 193-197 CC
Artículo 193.
Procede la declaración de
fallecimiento:
1º) Transcurridos diez años
desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su
desaparición.
2º) Pasados cinco años desde las
últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar
dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se
computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas
noticias, o, en su defecto, del en que ocurriera la desaparición.
3º) Cumplido un año, contado de
fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra
la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con
posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo
será de tres meses
Se presume la violencia si en
una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin
volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan
pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939. El párrafo primero del apartado
tercero, por Ley 7-1-2000, núm. 4/2000, sobre modificación de la regulación de
la declaración de fallecimiento de los desaparecidos con ocasión de naufragios
y siniestros]
[Nota: Redacción del párrafo primero del apartado tercero del
artículo 193 Código Civil antes de ser reformado por Ley Ley
7-1-2000, núm. 4/2000: 3º) Cumplidos dos años, contados de fecha a fecha de un
riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o de violencia contra la
vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con
posterioridad al siniestro o a la violencia, noticias suyas].
Artículo 194.
Procede también la declaración
de fallecimiento:
1º) De los que perteneciendo a
un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares
voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de
campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados
desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado,
desde la declaración oficial del fin de la guerra.
Se modifican los apartados 2º y
3º del artículo 194 del Código Civil, que quedan redactados en los siguientes
términos:
2º) De los que se encuentren a
bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si
hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la
desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio
si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no
retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses
contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la
fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3º) De los que se encuentren a
bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la
comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso
de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en
viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis meses
contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su
defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el
plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron
las últimas noticias.
[Nota: Los apartados 2º y 3º, redactados conforme a la Ley 7-1-2000,
núm. 4/2000, sobre modificación de la regulación de la declaración de fallecimiento
de los desaparecidos con ocasión de naufragios y siniestros]
[Nota: Redacción de los apartados 2º y 3º del artículo 194 Código
Civil antes de ser reformado por Ley Ley 7-1-2000,
núm. 4/2000: 2º) De los tripulantes y pasajeros de una nave naufragada de
quienes no se hubiere tenido noticias, pasado el mismo tiempo desde la
comprobación del naufragio.
Se presume ocurrido el naufragio
si el buque no llega a su destino; o si, careciendo de punto fijo de arribo, no
retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido tres años
contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la
fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje. // 3º) De los
pasajeros, tripulantes y auxiliares de una aeronave perecida, si hubiesen
transcurrido dos años desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido
noticias de aquéIlos, o, en caso de haberse
encontrado restos humanos, no hubiesen podido ser identificados. // Se presume
el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurriesen
tres años contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave,
y en su defecto, desde la fecha de arranque del viaje. // Si éste se hiciese
por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que
se recibieron las últimas noticias. (Nota:
Redacción por Ley 8-11-1939)]
Artículo 195.
Por la declaración de
fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha
declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el
momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de
fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la
muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba
en contrario.
[Nota: Redacción por Ley 8-11-1939. Párrafo 3º derogado por Ley
30/1981, 7-7]
Artículo 196.
Firme la declaración de
fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo,
procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de
testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer
a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo
plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a
exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del
testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
Será obligación ineludible de
los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la
de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una
descripción de los inmuebles. [Nota:
Redacción por Ley 8-11-1939]
Artículo 197.
Si después de la declaración de
fallecimiento se presentase el ausente o se probara su existencia, recobrará
sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los
que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido,
pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos
con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la
declaración de no haber muerto. [Nota:
Redacción por Ley 8-11-1939]
CAPÍTULO III. Del Registro Central de Ausentes, art. 198 CC
Artículo 198.
En el Registro central y público
de ausentes se hará constar:
1º) Las declaraciones judiciales
de ausencia legal.
2º) Las declaraciones judiciales
de fallecimiento.
3º) Las representaciones
legítimas y dativas acordadas judicialmente y la extinción de las mismas.
4º) Mención circunstanciada del
lugar, fecha, otorgantes y Notario
autorizante de los inventarios de bienes muebles, y descripción de inmuebles
que en este título se ordenan.
5º) Mención circunstanciada del
auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las
escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los
representantes legítimos o dativos de los ausentes; y
6º) Mención circunstanciada del
lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o
inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y
adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las
actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos
casos. [Nota: Redacción por Ley
8-11-1939]
TÍTULO IX. DE LA INCAPACITACIÓN, arts. 199-214 CC
Artículo 199.
Nadie puede ser declarado
incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la
ley. [Nota: Redacción por Ley
13/1983, 24 oct.]
Artículo 200.
Son causas de incapacitación las
enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que
impidan a la persona gobernarse por sí misma. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 201.
Los menores de edad podrán ser
incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea
razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículos 202 a 214 [Nota: Los artículos 202 a 214, incluido, derogados por Ley de
Enjuiciamiento Civil 7-1-2000, núm. 1/2000]
[Nota: Redacción de los arts. 202 a 214 antes de ser derogados:
Artículo 202. Corresponde
promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a
los ascendientes o hermanos del presunto incapaz. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 203. El Ministerio
Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el
artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las
autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la
existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo
en conocimiento del Ministerio Fiscal. // El Juez competente, en los mismos
casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá el hecho
en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que
proceda, dentro del plazo de quince días. (Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 204. Cualquier persona
está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que
puedan ser determinantes de la incapacitación. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 205. La incapacitación
de los menores prevista en el artículo 201, sólo podrá ser solicitada por
quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 206. En los procesos
sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio
Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 207. Si el Ministerio
Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al
presunto incapaz a no ser que ya estuviere nombrado. En los demás casos será
defensor el Ministerio Público. // El presunto incapaz puede comparecer en el
proceso con su propia defensa y representación. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 208. El Juez oirá a los
parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo,
oirá el dictamen de un facultativo y, sin perjuicio de las pruebas practicadas
a instancia de parte, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.)]
Artículo 209. El Juez, en
cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio,
adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del
presunto incapaz o de su patrimonio. (Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 210. La sentencia que
declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así
como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el
incapacitado. (Nota: Redacción por
Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 211. El internamiento
por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de
decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá
autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de
urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se
dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro
horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento
de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de
asistencia al menor. // El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen
de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y
pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos
en el artículo 203. // Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269,4 el
Juez de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento,
cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la
prevista en el párrafo anteri or,
y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.), (Nota: Primer apartado
redactado conforme a LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica Menor)]
Artículo 212. La sentencia
recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas
nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que
tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación
ya establecida. (Nota: Redacción por
Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 213. Corresponde
formular la petición para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, a las personas mencionadas en el artículo 202, a las que ejercieren
cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y
al propio incapacitado. (Nota: Redacción
por Ley 13/1983, 24 oct.)]
Artículo 214. Las resoluciones
judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil,
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro
Mercantil. (Nota: Redacción por Ley
13/1983, 24 oct.)]
TÍTULO X. DE LA TUTELA, DE LA CURATELA Y DE LA GUARDA DE LOS MENORES O
INCAPACITADOS, arts. 215-313 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts. 215-221 CC
Artículo 215.
La guarda y protección de la
persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o
incapacitados, se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1º) La tutela.
2º) La curatela.
3º) El defensor judicial. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 216.
Las funciones tutelares
constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la
salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones
previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el
Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos
de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo
requiera el interés de éstos.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct..
Segundo párrafo añadido por LO 1/1996, 15 enero, de Protección Jurídica del
Menor]
Artículo 217.
Sólo se admitirá la excusa de
los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 218.
Las resoluciones judiciales
sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro
Civil.
Dichas resoluciones no serán
oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas incripciones. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 219.
La inscripción de las resoluciones
a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de la comunicación
que la Autoridad judicial deberá remitir sin dilación al Encargado del Registro
Civil.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 220.
La persona que en el ejercicio
de una función tutelar sufra daños y perjuicios sin culpa por su parte, tendrá
derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no
poder obtener por otro medio su resarcimiento. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 221.
Se prohíbe a quien desempeñe
algún cargo tutelar:
1º) Recibir liberalidades del
tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente
su gestión.
2º) Representar al tutelado
cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera
conflicto de intereses.
3º) Adquirir por título oneroso
bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
CAPÍTULO II. DE LA TUTELA, arts. 222-285 CC
Sección primera. De la tutela en general
Artículo 222.
Estarán sujetos a tutela:
1º) Los menores no emancipados
que no estén bajo la patria potestad.
2º) Los incapacitados, cuando la
sentencia lo haya establecido.
3º) Los sujetos a la patria
potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
4º) Los menores que se hallen en
situación de desamparo.
[Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11 nov.]
Artículo 223.
Los padres podrán en testamento
o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización
de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar
cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o
incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con
la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada
judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar
cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación
de tutor.
Los documentos públicos a los
que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante
al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de
incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso,
del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia
de las disposiciones a las que se refiere este artículo.
[Nota: Redactado por Ley 41/2003, 18
nov., de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación
del CC, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad].
Redacción derogada: Artículo 223. Los padres podrán, en testamento o documento
público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la
tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos, u ordenar cualquier
otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 224.
Las disposiciones aludidas en el
artículo anterior vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el
beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará
mediante decisión motivada. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 225.
Cuando existieren disposiciones
en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se
aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo,
se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más
convenientes para el tutelado.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 226.
Serán ineficaces las
disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela
si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la
patria potestad.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 227.
El que disponga de bienes a
título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las
reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que
hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden
al tutor.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 228.
Si el Ministerio Fiscal o el
Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su
jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y
dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 229.
Estarán obligados a promover la
constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la
motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se
encuentre el menor o incapacitado y, si no lo hicieren serán responsables
solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados. [Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11
nov.]
Artículo 230.
Cualquier persona podrá poner en
conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho
determinante de la tutela. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 231.
El Juez constituirá la tutela
previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere
oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre
si fuera mayor de doce años. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 232.
La tutela se ejercerá bajo la
vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de
cualquier interesado.
En cualquier momento podrá
exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado
y del estado de la administración de la tutela.
[Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11 nov.]
Artículo 233.
El Juez podrá establecer, en la
resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas
de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado.
Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la
situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Sección segunda. De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
Artículo 234.
Para el nombramiento de tutor se
preferirá:
1º Al designado por el propio
tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2º Al cónyuge que conviva con el
tutelado.
3º A los padres.
4º A la persona o personas
designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5º Al descendiente, ascendiente
o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en
resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir
de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del
incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el
menor la integración en la vida de familia del tutor.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct. Número 1º redactado
conforme LO 1/1996, 15 enero, Protección Jurídica del Menor. Ultimo párrafo añadido por LO 1/1996, 15 enero. El párrafo
primero del artículo 234 del Código Civil, redactado por Ley 41/2003, 18 nov.,
de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación
del CC, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad].
Redacción derogada: Para el nombramiento de tutor se preferirá: // 1º) Al
cónyuge que conviva con tutelado. // 2º) A los padres. // 3º) A la persona o
personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. // 4º)
Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.
Artículo 235.
En defecto de las personas
mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus
relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 236.
La tutela se ejercerá por un
solo tutor, salvo:
1º) Cuando por concurrir
circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio,
convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los
bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su
competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas
conjuntamente.
2º) Cuando la tutela corresponda
al padre y a la madre será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a
la patria potestad.
3º) Si se designa a alguna
persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el
cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4º) Cuando el Juez nombre
tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento
o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 237.
En el caso del núm. 4º artículo
anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del
núm. 2º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el
nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de
la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de
nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los núms. 1º y 2º, las facultades de la tutela encomendadas a
varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá
lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el
Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio,
resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que
los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la
tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo
tutor. [Nota: Redacción por Ley
13/1983, 24 oct.]
Artículo 237 bis
Si los tutores tuvieren sus
facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de
intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado
por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 238.
En los casos de que por
cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los
restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa
de modo expreso.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 239.
La tutela de los menores
desamparados corresponde por ley a la entidad a que se refiere el artículo 172.
Se procederá, sin embargo, al
nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, cuando existan personas
que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir
la tutela con beneficio para éste.
La entidad pública a la que, en
el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando
ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor,
asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se
encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo
la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o
inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes,
cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. [Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11
nov. Se añade un nuevo párrafo al artículo 239 por Ley 41/2003, 18 nov., de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del
CC, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad]
Artículo 240.
Si hubiere que designar tutor
para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una
misma persona. [Nota: Redacción por
Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 241.
Podrán ser tutores todas las
personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en
quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los
artículos siguientes.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 242.
Podrán ser también tutores las
personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure
la protección de menores e incapacitados. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 243.
No pueden ser tutores:
1º) Los que estuvieran privados
o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de
los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
2º) Los que hubieren sido
legalmente removidos de una tutela anterior.
3º) Los condenados a cualquier
pena privativa de libertad, mientras están cumpliendo la condena.
4º) Los condenados por cualquier
delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 244.
Tampoco pueden ser tutores:
1º) Las personas en quienes
concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2º) Los que tuvieren enemistad
manifiesta con el menor o incapacitado.
3º Las personas de mala conducta
o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4º) Los que tuvieren importantes
conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o
actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los
que le adeudaren sumas de consideración.
5º) Los quebrados y concursados
no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 245.
Tampoco pueden ser tutores los
excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en
testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada,
estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 246.
Las causas de inhabilidad
contempladas en los artículos 243,4º y 244,4º no se aplicarán a los tutores
designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueron
conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez,
en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del
incapacitado. [Nota: Redacción por
Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 247.
Serán removidos de la tutela los
que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan
mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del
cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de
convivencia graves y continuados.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 248.
El Juez, de oficio o a solicitud
del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la
remoción del tutor, previa audiencia de éste si,
citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere
suficiente juicio.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 249.
Durante la tramitación del
procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor y
nombrar al tutelado un defensor judicial. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 250.
Declarada judicialmente la
remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida
en este Código. [Nota: Redacción por
Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 251.
Será excusable el desempeño de
la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o
profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado
o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del
cargo.
Las personas jurídicas podrán
excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de
la tutela. [Nota: Redacción por Ley
13/1983, 24 oct.]
Artículo 252.
El interesado que alegue causa
de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que
tuviera conocimiento del nombramiento. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 253.
El tutor podrá excusarse de
continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas
condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le
sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 254.
Lo dispuesto en el artículo
anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 255.
Si la causa de excusa fuera
sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 256.
Mientras se resuelva acerca de
la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.
No haciéndolo así, el Juez
nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de
todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 257.
El tutor designado en testamento
que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en
consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 258.
Admitida la excusa se procederá
al nombramiento de nuevo tutor.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Sección tercera. Del ejercicio de la tutela
Artículo 259.
La Autoridad judicial dará
posesión de su cargo al tutor nombrado.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 260.
El Juez podrá exigir al tutor la
constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará
la modalidad y cuantía de la misma.
No obstante, la entidad pública
que asuma la tutela de un menor por ministerio de la ley o la desempeñe por
resolución judicial no precisará prestar fianza. [Nota: Redactado por Ley 13/1983, 24 oct. Segundo párrafo introducido
por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 261.
También podrá el Juez, en
cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en
parte la garantía que se hubiese prestado. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 262.
El tutor está obligado a hacer
inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a
contar de aquél en que hubiera tomado posesión de su cargo.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 263.
La Autoridad judicial podrá
prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 264.
El inventario se formará
judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las
personas que el Juez estime conveniente. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 265.
El dinero, alhajas, objetos
preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la Autoridad
judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un
establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores
medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 266.
El tutor que no incluya en el
inventario los créditos que tenga contra el tutelado, se entenderá que los
renuncia. [Nota: Redacción por Ley
13/1983, 24 oct.]
Artículo 267.
El tutor es el representante del
menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo,
ya sea por disposición expresa de la ley o de la sentencia de incapacitación.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 268.
Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos,
respetando su integridad física y psicológica.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio
de la autoridad. [Nota: Redacción
por Ley 54/12007, 28 dic., de Adopción internacional]
Artículo 269.
El tutor está obligado a velar
por el tutelado y, en particular:
1º) A procurarle alimentos.
2º) A educar al menor y
procurarle una formación integral.
3º) A promover la adquisición o
recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4º) A informar al Juez anualmente
sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su
administración. [Nota: Redacción por
Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 270.
El tutor único y, en su caso, el
de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está
obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de
familia.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 271.
El tutor necesita autorización
judicial:
1°) Para internar al tutelado en
un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2°) Para enajenar o gravar
bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos
preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar
contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles
de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de
acciones.
3°) Para renunciar derechos, así
como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese
interesado.
4°) Para aceptar sin beneficio
de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5°) Para hacer gastos
extraordinarios en los bienes.
6°) Para entablar demanda en
nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa
cuantía.
7°) Para ceder bienes en
arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8°) Para dar y tomar dinero a
préstamo.
9°) Para disponer a título
gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10º) Para ceder a terceros los
créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los
créditos de terceros contra el tutelado.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 272.
No necesitarán autorización
judicial la partición de herencia ni la división de cosa
común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación
judicial.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 273.
Antes de autorizar o aprobar
cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez
oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo
considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime
pertinentes.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 274.
El tutor tiene derecho a una
retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al
Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el
trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo
posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por ciento ni exceda del
20 por ciento del rendimiento líquido de los bienes.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 275.
Sólo los padres, y en sus
disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los
frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo
que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Sección cuarta. De la extinción de la tutela y de la rendición final de
cuentas
Artículo 276.
La tutela se extingue:
1º) Cuando el menor de edad
cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente
incapacitado.
2º) Por la adopción del tutelado
menor de edad.
3º) Por fallecimiento de la
persona sometida a tutela.
4º) Por la concesión al menor
del beneficio de la mayor edad.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 277.
También se extingue la tutela:
1º) Cuando habiéndose originado
por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
2º) Al dictarse la resolución
judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de
incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 278.
Continuará el tutor en el
ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado
antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 279.
El tutor al cesar en sus
funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante
la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que
fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la
rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la
terminación del plazo establecido para efectuarlo. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 280.
Antes de resolver sobre la
aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador
o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a
sus herederos.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 281.
Los gastos necesarios de la
rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 282.
El saldo de la cuenta general
devengará interés legal, a favor o en contra del tutor.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 283.
Si el saldo es a favor del
tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea
requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 284.
Si es en contra del tutor,
devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 285.
La aprobación judicial no
impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al
tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
CAPÍTULO III. De la curatela, arts. 286-298 CC
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 286.
Están sujetos a curatela:
1º) Los emancipados cuyos padres
fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida
por la ley.
2º) Los que obtuvieren el
beneficio de la mayor edad.
3º) Los declarados pródigos. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 287.
Igualmente procede la curatela
para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la
resolución judicial que la modifique coloquen bajo
esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 288.
En los casos del artículo 286,
la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos
que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 289.
La curatela de los incapacitados
tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que
expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 290.
Si la sentencia de
incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la
intervención del curador, se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos
en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 291.
Son aplicables a los curadores
las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
No podrán ser curadores los
quebrados y concursados no rehabilitados.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 292.
Si el sometido a curatela
hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el
mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 293.
Los actos jurídicos realizados
sin la intervención del curador, cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a
instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con
los artículos 1301 y ss. de este Código. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Sección segunda. De la curatela en casos de prodigalidad
Artículos 294 a 296 [Nota: Los artículos 294 a 296, incluido, derogados por Ley de
Enjuiciamiento Civil 7-1-2000, núm. 1/2000]
[Nota: Redacción del art. 294 CC antes de ser derogado por la LEC
1/2000: Artículo 294. Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge,
los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o
se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de
cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el
Ministerio Fiscal. (Nota: Redacción
por Ley 13/1983, 24 oct.)]
[Nota: Redacción del art. 295 CC antes de ser derogado por la LEC
1/2000: Artículo 295. La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio
contradictorio. (Nota: Redacción por
Ley 13/1983, 24 oct.)]
[Nota: Redacción del art. 296CC antes de ser derogado por la LEC
1/2000: Artículo 296. Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en
el juicio, le representará el Ministerio Fiscal, y, si éste fuera parte, un
defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de
Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos en rebeldía. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.)]
Artículo 297.
Los actos del declarado pródigo
anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 298 [Nota: El art. 298, derogado por LEC 7-1-2000, núm. 1/2000]
[Nota: Redacción del artículo 298 Código Civil antes de ser derogado
por la LEC 1/2000: Artículo 298. La sentencia determinará los actos que el
pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador. (Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.)]
CAPÍTULO IV. Del defensor judicial, arts. 299-302 CC
Artículo 299.
Se nombrará un defensor judicial
que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los
siguientes supuestos:
1º) Cuando en algún asunto
exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes
legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres,
si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al
otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar
al menor o incapacitado.
2º) En el supuesto de que, por
cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones, hasta que
cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
3º) En todos los demás casos
previstos en este Código.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 299 bis
Cuando se tenga conocimiento de
que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución
judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el
Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera
de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador, de los
mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida. [Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24
oct.]
Artículo 300.
El Juez, en procedimiento de
jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del
propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará
defensor a quien estime más idóneo para el cargo. [Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 301.
Serán aplicables al defensor
judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y
curadores. [Nota: Redacción por Ley
13/1983, 24 oct.]
Artículo 302.
El defensor judicial tendrá las
atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su
gestión una vez concluida. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
CAPÍTULO V. De la guarda de hecho, arts. 303-313 CC
Artículo 303.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 203 y 228, cuando la Autoridad judicial tenga conocimiento de la
existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la
situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su
actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas
de control y vigilancia que considere oportunas.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 304.
Los actos realizados por el
guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser
impugnados si redundan en su utilidad. [Nota:
Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 305 [Nota: Artículo derogado por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículo 306.
Será aplicable al guardador de
hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.
[Nota: Redacción por Ley 13/1983, 24 oct.]
Artículos 307-313 [Nota: Artículos derogados por Ley 13/1983, 24 oct.]
TÍTULO XI. DE LA MAYOR EDAD Y DE LA EMANCIPACIÓN, arts. 314-324 CC
Artículo 314.
La emancipación tiene lugar:
1º) Por la mayor edad.
2º) Por el matrimonio del menor.
3º) Por concesión de los que
ejerzan la patria potestad.
4º) Por concesión judicial.
Artículo 315.
La mayor edad empieza a los
dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de
la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
Artículo 316.
El matrimonio produce de derecho
la emancipación.
Artículo 317.
Para que tenga lugar la
emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere
que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta
emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecenc
ia ante el Juez encargado del Registro.
Artículo 318.
La concesión de emancipación
habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos
contra terceros.
Concedida la emancipación no podrá
ser revocada.
Artículo 319.
Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis
años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de
éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.
Artículo 320.
El Juez podrá conceder la
emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y
previa audiencia de los padres.
1º) Cuando quien ejerce la
patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona
distinta del otro progenitor.
2º) Cuando los padres vivieren
separados.
3º) Cuando concurra cualquier
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Artículo 321.
También podrá el Juez, previo
informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto
a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
[Nota: Redacción por Ley 21/1987, 11 nov.]
Artículo 322.
El mayor de edad es capaz para
todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos
especiales por este Código.
Artículo 323.
La emancipación habilita al
menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue
a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o
enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u
objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de
ambos, sin el de su curador.
El menor emancipado podrá por sí
solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es
aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de
la mayor edad. [Nota: Redacción por
LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 324.
Para que el casado menor de edad
pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos
de extraordinario valor que sean comunes, basta si es mayor el otro cónyuge, el
consentimiento de los dos, si también es menor, se necesitará, además, el de
los padres o curadores de uno y otro. [Nota:
Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
TÍTULO XII. DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, arts. 325-332 CC
Artículo 325.
Los actos concernientes al
estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este
efecto.
Artículo 326.
El Registro del estado civil
comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios,
emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones
y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del
orden civil en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el
extranjero.
Artículo 327.
Las actas del Registro serán la
prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de
que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro,
o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
Artículo 328.
No será necesaria la
presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la
inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a
hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la
ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere
firmar.
Artículo 329.
En los matrimonios canónicos
será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del
Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su
inscripción en el Registro civil. Exceptúanse los
relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no
se harán constar en la inscripción.
Artículo 330.
No tendrán efecto alguno legal
las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera
que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido
concedidas.
Artículo 331.
Los Jueces municipales y los de
primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto
sobre el Registro civil, que no constituyan delito o falta, con multa de 20 a
100 pesetas.
Artículo 332.
Continuará rigiendo la Ley 17
junio 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos precedentes.
LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD
Y DE SUS MODIFICACIONES, arts. 333-608 CC
TÍTULO PRIMERO. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES, arts. 333-347 CC
DISPOSICIÓN PRELIMINAR, art. 333 CC
Artículo 333.
Todas las cosas que son o pueden
ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.
CAPÍTULO PRIMERO. De los bienes inmuebles, art. 334 CC
Artículo 334.
Son bienes inmuebles:
1º) Las tierras, edificios,
caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
2º) Los árboles y plantas y los
frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante
de un inmueble.
3º) Todo lo que esté unido a un
inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento
de la materia o deterioro del objeto.
4º) Las estatuas, relieves,
pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades
por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un
modo permanente al fundo.
5º) Las máquinas, vasos,
instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la
industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que
directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
6º) Los viveros de animales,
palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el
propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos
unidos a la finca o formando parte de ella de un modo permanente.
7º) Los abonos destinados al
cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.
8º) Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento,
y las aguas vivas o estancadas.
9º) Los diques y construcciones
que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a
permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
10º) Las concesiones
administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales
sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO II. De los bienes muebles, arts. 335-337 CC
Artículo 335.
Se reputan bienes muebles los
susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en
general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de
la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
Artículo 336.
Tienen también la consideración
de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias,
afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa
inmueble, los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las
cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
Artículo 337.
Los bienes muebles son fungibles
o no fungibles.
A la primera especie pertenecen
aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se
consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
CAPÍTULO III. De los bienes según las personas a que pertenecen, arts.
338-345 CC
Artículo 338.
Los bienes son de dominio
público o de propiedad privada.
Artículo 339.
Son bienes de dominio público:
1º) Los destinados al uso
público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes
construidos por el Estado, las riberas, playas, radas y otros análogos.
2º) Los que pertenecen
privativamente al Estado, sin ser de uso común, y están destinados a algún
servicio público o al fomento de la riqueza nacional, como las murallas,
fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que
no se otorgue su concesión.
Artículo 340.
Todos los demás bienes
pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en
el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada.
Artículo 341.
Los bienes de dominio público,
cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la
defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del
Estado.
Artículo 342.
Los bienes del Patrimonio Real
se rigen por su ley especial; y, en lo que en ella no se halle previsto, por
las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en
este Código.
Artículo 343.
Los bienes de las provincias y
de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales.
Artículo 344.
Son bienes de uso público, en
las provincias y los pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las
playas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de
servicio general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos
y otras posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este
Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Artículo 345.
Son bienes de propiedad privada,
además de los patrimoniales del Estado, de la Provincia y del Municipio, los
pertenecientes a particulares individual o colectivamente.
Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores,
arts. 346-347 CC
Artículo 346.
Cuando por disposición de la
ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes
inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella,
respectivamente, los enumerados en el capítulo 1º) y en el capítulo 2º) Cuando
se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán comprendidos el
dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones
científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías
o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan
por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que
del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo
contrario.
Artículo 347.
Cuando en venta, legado,
donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o
inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se
halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores,
créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser
que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y
derechos.
TÍTULO II. DE LA PROPIEDAD, arts. 348-391 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la propiedad en general, arts. 348-352 CC
Artículo 348.
La propiedad es el derecho de
gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las
leyes.
El propietario tiene acción
contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
Artículo 349.
Nadie podrá ser privado de su
propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad
pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito,
los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Artículo 350.
El propietario de un terreno es
dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las
obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, y
con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los
reglamentos de policía.
Artículo 351.
El tesoro oculto pertenece al
dueño del terreno en que se hallare.
Sin embargo, cuando fuere hecho
el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad
se aplicará al descubridor.
Si los efectos descubiertos
fueren interesantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos
por su justo precio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.
Artículo 352.
Se entiende por tesoro, para los
efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros
objetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.
CAPÍTULO II. Del derecho de accesión disposición general, arts. 353-383 CC
Disposición general
Artículo 353.
La propiedad de los bienes da
derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora,
natural o artificialmente.
Sección primera. Del derecho de accesión respecto al producto de los
bienes
Artículo 354.
Pertenecen al propietario:
1º) Los frutos naturales.
2º) Los frutos industriales.
3º) Los frutos civiles.
Artículo 355.
Son frutos naturales las
producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los
animales.
Son frutos industriales los que
producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Son frutos civiles el alquiler
de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las
rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
Artículo 356.
El que percibe los frutos tiene
la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción,
recolección y conservación.
Artículo 357.
No se reputan frutos naturales,
o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.
Respecto a los animales, basta
que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan
nacido.
Sección segunda. Del derecho de accesión respecto a los bienes inmuebles
Artículo 358.
Lo edificado, plantado o
sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos,
pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los
artículos siguientes.
Artículo 359.
Todas las obras, siembras y
plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 360.
El propietario del suelo que
hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con
materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obrado de mala fe,
estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los
materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin
menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones,
construcciones u obras ejecutadas.
Artículo 361.
El dueño del terreno en que se
edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la
obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los
artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio
del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.
Artículo 362.
El que edifica, planta o siembra
de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin
derecho a indemnización.
Artículo 363.
El dueño del terreno en que se
haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de
la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su
estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
Artículo 364.
Cuando haya habido mala fe, no
sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también
por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que
tendrían si hubiesen procedido ambos de buena fe.
Se entiende haber mala fe por
parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y
paciencia, sin oponerse.
Artículo 365.
Si los materiales, plantas o
semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del
terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el
solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
No tendrá lugar esta disposición
si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 363.
Artículo 366.
Pertenece a los dueños de las
heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que
aquéllas reciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.
Artículo 367.
Los dueños de las heredades
confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la
disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las
crecidas extraordinarias.
Artículo 368.
Cuando la corriente de un río,
arroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de
terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía
la parte segregada conserva la propiedad de ésta.
Artículo 369.
Los árboles arrancados y
transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del
terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes los antiguos
dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos
o ponerlos en lugar seguro.
Artículo 370.
Los cauces de los ríos, que
quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a
los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno.
Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea
divisoria correrá equidistante de unas y otras.
Artículo 371.
Las islas que se forman en los
mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables y flotables,
pertenecen al Estado.
Artículo 372.
Cuando en un río navegable y
flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad
privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo
recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya
por trabajos legalmente autorizados al efecto.
Artículo 373.
Las islas que por sucesiva
acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a
los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a los de ambas
márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces
longitudinalmente por mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen
más que de otra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.
Artículo 374.
Cuando se divide en brazos la
corriente del río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la
misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad
por la corriente una porción de terreno.
Sección tercera. Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Artículo 375.
Cuando dos cosas muebles,
pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar
una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la
accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Artículo 376.
Se reputa principal, entre dos
cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o
perfección.
Artículo 377.
Si no puede determinarse por la
regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal,
se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el
de mayor volumen.
En la pintura y escultura, en
los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la
tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 378.
Cuando las cosas unidas pueden
separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Sin embargo, cuando la cosa
unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa
que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque
sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.
Artículo 379.
Cuando el dueño de la cosa
accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y
tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios
que haya sufrido.
Si el que ha procedido de mala
fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho
a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se
separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos,
además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
Si cualquiera de los dueños ha
hecho la incorporación a vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro,
se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de
haber obrado de buena fe.
Artículo 380.
Siempre que el dueño de la
materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede
exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor, y
en todas sus circunstancias, a la empleada, o bien en el precio de ella, según
tasación pericial.
Artículo 381.
Si por voluntad de sus dueños se
mezclan dos cosas de igual o diferente especie o si la mezcla se verifica por
casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento,
cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 382.
Si por voluntad de uno solo,
pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente
especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en
el artículo anterior.
Si el que hizo la mezcla o
confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o
confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios
causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
Artículo 383.
El que de buena fe empleó
materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará
suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
Si ésta es más preciosa que la
obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su
elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la
obra, o pedir indemnización de la materia.
Si en la formación de la nueva
especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse
con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el
valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO III. Del deslinde y amojonamiento, arts. 384-387 CC
Artículo 384.
Todo propietario tiene derecho a
deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.
La misma facultad corresponderá
a los que tengan derechos reales.
Artículo 385.
El deslinde se hará en
conformidad con los títulos de cada propietario y, a falta de títulos
suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
Artículo 386.
Si los títulos no determinasen
el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera
resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde se hará
distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales.
Artículo 387.
Si los títulos de los
colindantes indicasen un espacio mayor o menor del que comprende la totalidad
del terreno, el aumento o la falta se distribuirá
proporcionalmente.
CAPÍTULO IV. Del derecho de cerrar las fincas rústicas, art. 388 CC
Artículo 388.
Todo propietario podrá cerrar o
cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de
cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las
mismas.
CAPÍTULO V. De los edificios ruinosos y de los árboles que amenazan
caerse,
arts. 389-391 CC
Artículo 389.
Si un edificio, pared, columna o
cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a
su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
Si no lo verificare el
propietario de la obra ruinosa, la Autoridad podrá hacerla demoler a costa del
mismo.
Artículo 390.
Cuando algún árbol corpulento
amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicios a una finca ajena o a los
transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado
a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato
de la Autoridad.
Artículo 391.
En los casos de los dos
artículos anteriores, si el edificio o árbol se cayere, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1907 y 1908.
TÍTULO III. DE LA COMUNIDAD DE BIENES, arts. 392-406 CC
Artículo 392.
Hay comunidad cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contratos, o de
disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este
título.
Artículo 393.
El concurso de los partícipes,
tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas
cuotas.
Se presumirán iguales, mientras
no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en
la comunidad.
Artículo 394.
Cada partícipe podrá servirse de
las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de
manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copartícipes utilizarlas según su derecho.
Artículo 395.
Todo copropietario tendrá
derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación
de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que
renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 396.
Los diferentes pisos o locales
de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán
ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los
necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo,
cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares,
vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos
exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración,
los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el
portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios,
pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías
o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso
privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones
para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las
de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria,
calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de
detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de
seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás
instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas
ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera
otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten
indivisibles.
Las partes en copropiedad no son
en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas
o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo
inseparable.
En caso de enajenación de un
piso o local, los dueños de los demás,por
este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
Esta forma de propiedad se rige
por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por
la voluntad de los interesados».
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y
en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual.
[Nota: Redacción por Ley 6-4-1999, núm. 8/1999, de reforma de la Ley
49/1960, de 21-7-1960, reguladora. BOE 8-4-1999, núm. 84, pág. 13104, en su
Disposición adicional única]
[Nota: Redacción del artículo 396 Código Civil antes de ser reformado
por Ley 6-4-1999, 8/99:
Los diferentes pisos o locales
de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente
por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, podrán
ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de
copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado
uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones, pasos, muros, fosos,
patios, pozos, escaleras, porterías, ascensores, corredores, cubiertas,
canalizaciones y servidumbres. // Las partes en copropiedad no son en ningún
caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas
juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
// En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este
solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto. // Esta forma de
propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las
mismas permitan, por la voluntad de los interesados. [Nota: Redacción por Ley 49/1960, de 21 julio]
Artículo 397.
Ninguno de los condueños podrá,
sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de
ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Artículo 398.
Para la administración y mejor
disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el
acuerdo esté tomado por los partícipes que representan la mayor cantidad de los
intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el
acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa
común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso
nombrar un Administrador.
Cuando parte de la cosa
perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere
común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena
propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan,
pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir
otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el
efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará
limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad.
Artículo 400.
Ningún copropietario estará
obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en
cualquier tiempo que se divida la cosa común.
Esto no obstante, será válido el
pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de
diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
Artículo 401.
Sin embargo de lo dispuesto en
el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la
cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio
cuyas características lo permitan, a solicitud de cualquiera de los comuneros,
la división podrá realizarse mediante la adjudicación de pisos o locales
independientes, con sus elementos comunes anejos, en la forma prevista por el
artículo 396.
[Nota: Redacción por Ley 49/1960, de 21 julio]
Artículo 402.
La división de la cosa común
podrá hacerse por los interesados, o por árbitros o amigables componedores
nombrados a voluntad de los partícipes.
En el caso de verificarse por
árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al
derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible
los suplementos a metálico.
Artículo 403.
Los acreedores o cesionarios de
los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la
que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división
consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante
la oposición formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los
derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
Artículo 404.
Cuando la cosa fuere
esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a
uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
Artículo 405.
La división de una cosa común no
perjudicará a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre
u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán
igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que
pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Artículo 406.
Serán aplicables a la división
entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de
la herencia.
TÍTULO IV. DE ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES,
arts. 407-429 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De las aguas, arts. 407-425 CC
Sección primera. Del dominio de las aguas
Artículo 407.
Son de dominio público:
1º) Los ríos y sus cauces naturales.
2º) Las aguas continuas o
discontinuas de manantiales y arroyos que corran por sus cauces naturales, y estos
mismos cauces.
3º) Las aguas que nazcan
continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
4º) Los lagos y lagunas formados
por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
5º) Las aguas pluviales que
discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.
6º) Las aguas subterráneas que
existan en terrenos públicos.
7º) Las aguas halladas en la
zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.
8º) Las aguas que nazcan
continua o discontinuamente en predios de particulares, del Estado, de la provincia
o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9º) Los sobrantes de las fuentes,
cloacas y establecimientos públicos.
Artículo 408.
Son de dominio privado:
1º) Las aguas continuas o
discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por
ellos.
2º) Los lagos y lagunas y sus
álveos, formados por la naturaleza en dichos predios.
3º) Las aguas subterráneas que
se hallen en éstos.
4º) Las aguas pluviales que en
los mismos caigan, mientras no traspasen sus linderos.
5º) Los cauces de aguas
corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de
los arroyos que atraviesen fincas que no sean de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el
agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte
integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños
de los predios, por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no
podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o
márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o
dominio que reclamen.
Sección segunda. Del aprovechamiento de las aguas públicas
Artículo 409.
El aprovechamiento de las aguas
públicas se adquiere:
1º) Por concesión
administrativa.
2º) Por prescripción de veinte
años.
Los límites de los derechos y
obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer
caso, de los términos de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que
se haya usado las aguas.
Artículo 410.
Toda concesión de
aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio de tercero.
Artículo 411.
El derecho al aprovechamiento de
aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso
durante veinte años.
Sección tercera. Del aprovechamiento de las aguas de dominio privado
Artículo 412.
El dueño de un predio en que
nace un manantial o arroyo, continuo o discontinuo,
puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él; pero las sobrantes entran
en la condición de públicas, y su aprovechamiento se rige por la Ley especial
de Aguas.
Artículo 413.
El dominio privado de los álveos
de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso
en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de
las avenidas, pueda causarlo.
Artículo 414.
Nadie puede penetrar en
propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.
Artículo 415.
El dominio del dueño de un
predio sobre las aguas que nacen en él no perjudica los derechos que
legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios
inferiores.
Artículo 416.
Todo dueño de un predio tiene la
facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas
pluviales, con tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
Sección cuarta. De las aguas subterráneas
Artículo 417.
Sólo el propietario de un predio
u otra persona con su licencia puede investigar en él aguas subterráneas.
La investigación de aguas
subterráneas en terrenos de dominio público sólo puede hacerse con licencia
administrativa.
Artículo 418.
Las aguas alumbradas conforme a
la Ley especial de Aguas pertenecen al que las alumbró.
Artículo 419.
Si el dueño de aguas alumbradas
las dejare abandonadas a su curso natural, serán de dominio público.
Sección quinta. Disposiciones generales
Artículo 420.
El dueño de un predio en que
existan obras defensivas para contener el agua, o que por la variación de su
curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a
hacer los reparos o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio
suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén
manifiestamente expuestos a experimentar daños.
Artículo 421.
Lo dispuesto en el artículo
anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de
las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o
peligro de tercero.
Artículo 422.
Todos los propietarios que
participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los dos
artículos anteriores, están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución
en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán
responsables de los gastos.
Artículo 423.
La propiedad y uso de las aguas
pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de
Expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 424.
Las disposiciones de este título
no perjudican los derechos adquiridos con anterioridad, ni tampoco al dominio
privado que tienen los propietarios de aguas, de acequias, fuentes o
manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad
particular.
Artículo 425.
En todo lo que no esté
expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado
por la Ley especial de Aguas.
CAPÍTULO II. De los minerales, arts. 426-427 CC
Artículo 426.
Todo español o extranjero podrá
hacer libremente en terreno de dominio público calicatas o excavaciones que no
excedan de diez metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de
descubrir minerales, pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local. En
terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin que preceda
permiso del dueño o del que le represente.
Artículo 427.
Los límites del derecho
mencionado en el artículo anterior, las formalidades previas y condiciones para
su ejercicio, la designación de las materias que deben considerarse como
minerales, y la determinación de los derechos que corresponden al dueño del
suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión, se
regirán por la Ley especial de Minería.
CAPÍTULO III. De la propiedad intelectual, arts. 428-429 CC
Artículo 428.
El autor de una obra literaria,
científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su
voluntad.
Artículo 429.
La Ley sobre Propiedad Intelectual
determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su
ejercicio y el tiempo de su duración. En casos no previstos ni resueltos por
dicha ley especial se aplicarán las reglas generales establecidas en este
Código sobre la propiedad.
TÍTULO V. De la posesión, arts. 430-466 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la posesión y sus especies, arts. 430-437 CC
Artículo 430.
Posesión natural es la tenencia
de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa
misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como
suyos.
Artículo 431.
La posesión se ejerce en las
cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o
por otra en su nombre.
Artículo 432.
La posesión en los bienes y derechos
puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de
la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a
otra persona.
Artículo 433.
Se reputa poseedor de buena fe
al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al
que se halla en el caso contrario.
Artículo 434.
La buena fe se presume siempre,
y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
Artículo 435.
La posesión adquirida de buena
fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan
actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
Artículo 436.
Se presume que la posesión se
sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 437.
Sólo pueden ser objeto de
posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
CAPÍTULO II. De la adquisición de la posesión, arts. 438-445 CC
Artículo 438.
La posesión se adquiere por la
ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos
sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades
legales establecidas para adquirir tal derecho.
Artículo 439.
Puede adquirirse la posesión por
la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su
mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se
entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya
verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 440.
La posesión de los bienes
hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento
de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse
la herencia.
El que válidamente repudia una
herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Artículo 441.
En ningún caso puede adquirirse
violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El
que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa,
siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la
Autoridad competente.
Artículo 442.
El que suceda por título
hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su
causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la
afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino
desde la fecha de la muerte del causante.
Artículo 443.
Los menores y los incapacitados
pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de
sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión
nazcan a su favor.
Artículo 444.
Los actos meramente tolerados y
los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o
con violencia, no afectan a la posesión.
Artículo 445.
La posesión, como hecho, no
puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de
indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido
el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas
de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas
condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la
cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites
correspondientes.
CAPÍTULO III. De los efectos de la posesión, arts. 446-466 CC
Artículo 446.
Todo poseedor tiene derecho a
ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser
amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de
procedimiento establecen.
Artículo 447.
Sólo la posesión que se adquiere
y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el
dominio.
Artículo 448.
El poseedor en concepto de dueño
tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le
puede obligar a exhibirlo.
Artículo 449.
La posesión de una cosa raíz
supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no
conste o se acredite que deben ser excluidos.
Artículo 450.
Cada uno de los partícipes de
una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la
parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la
indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída
en común perjudicará por igual a todos.
Artículo 451.
El poseedor de buena fe hace
suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los
frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran
producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
Artículo 452.
Si al tiempo en que cesare la
buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá
el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además
a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su
posesión.
Las cargas se prorratearán del
mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede,
si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo
y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de
gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena
fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el
derecho a ser indemnizado de otro modo.
Artículo 453.
Los gastos necesarios se abonan
a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le
satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al
poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que
le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o
por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
Artículo 454.
Los gastos de puro lujo o mero
recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los
adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro,
y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.
Artículo 455.
El poseedor de mala fe abonará
los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y
sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la
conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se
abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que
esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el
poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan
en el momento de entrar en la posesión.
Artículo 456.
Las mejoras provenientes de la
naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la
posesión.
Artículo 457.
El poseedor de buena fe no
responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que
se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del
deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor
cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor
legítimo.
Artículo 458.
El que obtenga la posesión no
está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.
Artículo 459.
El poseedor actual que demuestre
su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el
tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 460.
El poseedor puede perder su
posesión:
1º) Por abandono de la cosa.
2º) Por cesión hecha a otro por
título oneroso o gratuito.
3º) Por destrucción o pérdida total
de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
4º) Por la posesión de otro, aun
contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado
más de un año.
Artículo 461.
La posesión de la cosa mueble no
se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste
ignore accidentalmente su paradero.
Artículo 462.
La posesión de las cosas
inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para
los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Artículo 463.
Los actos relativos a la
posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor
para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al
dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para
ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
Artículo 464.
La posesión de los bienes
muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese
perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá
reivindicarla de quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble
perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá
el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas
empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno
obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado,
sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses
vencidos.
En cuanto a las adquiridas en
Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado
habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el
Código de Comercio.
Artículo 465.
Los animales fieros sólo se
poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se
asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la
casa del poseedor.
Artículo 466.
El que recupera, conforme a
derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos
que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.
TÍTULO VI. DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN,
arts. 467-529 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Del usufructo, arts. 467-522 CC
Sección primera. Del usufructo en general
Artículo 467.
El usufructo da derecho a
disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y
sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra
cosa.
Artículo 468.
El usufructo se constituye por
la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o
en última voluntad, y por prescripción.
Artículo 469.
Podrá constituirse el usufructo
en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea
o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo
condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea
personalísimo o intransmisible.
Artículo 470.
Los derechos y las obligaciones
del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo;
en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones
contenidas en las dos secciones siguientes.
Sección segunda. De los derechos del usufructuario
Artículo 471.
El usufructuario tendrá derecho
a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles, de los bienes
usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será
considerado como extraño.
Artículo 472.
Los frutos naturales o
industriales, pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al
usufructuario.
Los pendientes al tiempo de
extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el
usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al
propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a
abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los
gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el
usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no
perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
Artículo 473.
Si el usufructuario hubiere
arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo y acabare éste antes de
terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte
proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
Artículo 474.
Los frutos civiles se entienden
percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo
que dure el usufructo.
Artículo 475.
Si el usufructo se constituye
sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en
metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al
portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél derecho.
Si consistiere en el goce de los
beneficios que diese una participación en una explotación industrial o
mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma
consideración.
En uno y otro caso se repartirán
como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.
Artículo 476.
No corresponden al usufructuario
de un predio en que existen minas los productos de las denunciadas, concedidas
o que se hallen en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que
expresamente se le concedan en el título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el
usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u
obras que estuviere obligado a hacer o que fueren necesarias.
Artículo 477.
Sin embargo, de lo dispuesto en
el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las
minas denunciadas, concedidas o en laboreo, existentes en el predio, haciendo
suya la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que
satisfará por mitad con el propietario.
Artículo 478.
La calidad de usufructuario no
priva al que la tiene del derecho que a todos concede la Ley de Minas para
denunciar y obtener la concesión de las que existan en los predios
usufructuados, en la forma y condiciones que la misma ley establece.
Artículo 479.
El usufructuario tendrá el
derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada,
de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios
inherentes a la misma.
Artículo 480.
Podrá el usufructuario
aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su
derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos
que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el
arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente
durante el año agrícola.
Artículo 481.
Si el usufructo comprendiera
cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el
usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino,
y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado
en que se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario del
deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
Artículo 482.
Si el usufructo comprendiera
cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a
servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al
terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen
estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o
pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
Artículo 483.
El usufructuario de viñas,
olivares u otros árboles o arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y
aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de
reemplazarlos por otros.
Artículo 484.
Si, a consecuencia de un siniestro
o caso extraordinario, las viñas, olivares u otros árboles o arbustos hubieran
desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase
demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos,
caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir de éste que los
retire y deje el suelo expedito.
Artículo 485.
El usufructuario de un monte
disfrutará todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de
maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las
cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará
acomodándose en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o
las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá
el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan
desarrollarse convenientemente.
Fuera de lo establecido en los
párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como
no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso
hará saber previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 486.
El usufructuario de una acción
para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a
ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin
su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por
consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el
usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el
propietario.
Artículo 487.
El usufructuario podrá hacer en
los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por
conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por
ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si
fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
Artículo 488.
El usufructuario podrá compensar
los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
Artículo 489.
El propietario de bienes en que
otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni
sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
Artículo 490.
El usufructuario de parte de una
cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al
propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos
o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común,
corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al
propietario o condueño.
Sección tercera. De las obligaciones del usufructuario
Artículo 491.
El usufructuario, antes de
entrar en el goce de los bienes, está obligado:
1º) A formar, con citación del
propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo
tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
2º) A prestar fianza,
comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a
esta sección.
Artículo 492.
La disposición contenida en el
número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante
que se hubiere reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni a
los padres usufructuarios de los bienes de los hijos, ni al cónyuge
sobreviviente respecto de la cuota legal usufructuaria si no contrajeren los
padres o el cónyuge ulterior matrimonio.
Artículo 493.
El usufructuario, cualquiera que
sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer
inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.
Artículo 494.
No prestando el usufructuario la
fianza en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los
inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los
efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en
inscripciones o se depositen en un Banco o establecimiento público, y que los
capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes
muebles se inviertan en valores seguros.
El interés del precio de las
cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los
bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.
También podrá el propietario, si
lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de
ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador,
y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida
la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
Artículo 495.
Si el usufructuario que no haya
prestado fianza reclamare, bajo caución juratoria, la entrega de los muebles
necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una
casa comprendida en el usufructo, podrá el Juez acceder a esta petición,
consultadas las circunstancias del caso.
Lo mismo se entenderá respecto
de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la
industria a que se dedique.
Si no quisiere el propietario
que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio
de afección, podrá exigir que se le entreguen, afianzando el abono del interés
legal del valor en tasación.
Artículo 496.
Prestada la fianza por el usufructuario,
tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título
constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 497.
El usufructuario deberá cuidar
las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.
Artículo 498.
El usufructuario que enajenare o
diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo
que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le
sustituya.
Artículo 499.
Si el usufructo se constituyere
sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar
con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la
rapacidad de animales dañinos.
Si el ganado en que se
constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por
efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá
con entregar al dueño los despojos que se hubiesen
salvado de esta desgracia.
Si el rebaño pereciere en parte,
también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo
en la parte que se conserve.
Si el usufructo fuere de ganado
estéril, se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido
sobre cosa fungible.
Artículo 500.
El usufructuario está obligado a
hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
Se considerarán ordinarias las
que exijan los deterioros o desperfectos que procedan de uso natural de las
cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de
requerido por el propietario podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del
usufructuario.
Artículo 501.
Las reparaciones extraordinarias
serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso
cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
Artículo 502.
Si el propietario hiciere las
reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el
interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
Si no las hiciere cuando fuesen
indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el
usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo,
el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
Si el propietario se negare a
satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa
hasta reintegrarse con sus productos.
Artículo 503.
El propietario podrá hacer las
obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas
plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte
disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.
Artículo 504.
El pago de las cargas y
contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos,
será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
Artículo 505.
Las contribuciones que durante
el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del
propietario.
Si éste las hubiese satisfecho,
deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que
en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá
recibir su importe al fin del usufructo.
Artículo 506.
Si se constituyere el usufructo
sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el
propietario, se aplicará, tanto para la subsistencia del usufructo como para la
obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos
642 y 643 respecto de las donaciones.
Esta misma disposición es
aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el
usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tuvieran capital
conocido.
Artículo 507.
El usufructuario podrá reclamar
por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo si tuviese dada o
diera la fianza correspondiente. Si estuviese dispensado de prestar fianza o no
hubiese podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará
autorización del propietario, o del Juez en su defecto, para cobrar dichos créditos.
El usufructuario con fianza
podrá dar al capital que realice el destino que estime conveniente. El
usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el
propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y, en
todo caso, con las garantías suficientes para mantener la integridad del
capital usufructuado.
Artículo 508.
El usufructuario universal
deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El usufructuario de una parte
alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
En ninguno de los dos casos
quedará obligado el propietario al reembolso.
El usufructuario de una o más
cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida
determinadamente sobre ellas.
Artículo 509.
El usufructuario de una finca
hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció
la hipoteca.
Si la finca se embargare o
vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al
usufructuario de lo que pierda por este motivo.
Artículo 510.
Si el usufructo fuere de la
totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar
las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes
usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin
interés, al extinguirse el usufructo.
Negándose el usufructuario a
hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de
los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o
satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del
usufructuario los intereses correspondientes.
Artículo 511.
El usufructuario estará obligado
a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que
tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y
responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido
ocasionados por su culpa.
Artículo 512.
Serán de cuenta del
usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el
usufructo.
Sección cuarta. De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 513.
El usufructo se extingue:
1º) Por muerte del
usufructuario.
2º) Por expirar el plazo por el
que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título
constitutivo.
3º) Por la reunión del usufructo
y la propiedad en una misma persona.
4º) Por la renuncia del
usufructuario.
5º) Por la pérdida total de la
cosa objeto del usufructo.
6º) Por la resolución del
derecho del constituyente.
7º) Por prescripción.
Artículo 514.
Si la cosa dada en usufructo se
perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
Artículo 515.
No podrá constituirse el
usufructo a favor de un pueblo o Corporación o sociedad por más de treinta
años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara
yermo, o la Corporación o la sociedad se disolviera,
se extinguirá por este hecho el usufructo.
Artículo 516.
El usufructo concedido por el
tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de
años prefijado, aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese
sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
Artículo 517.
Si el usufructo estuviera
constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a
perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar
del suelo y de los materiales.
Lo mismo sucederá cuando el
usufructo estuviera constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere.
Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá
derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a
pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas
correspondientes al valor del suelo y de los materiales.
Artículo 518.
Si el usufructuario concurriere
con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél,
en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio si se construyere, o
percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere
al propietario.
Si el propietario se hubiere
negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el
usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero en caso de
siniestro el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la reedificación
de la finca.
Si el usufructuario se hubiese
negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí sólo el propietario,
percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre
el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.
Artículo 519.
Si la cosa usufructuada fuere
expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o
bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a
abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por
todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo
último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 520.
El usufructo no se extingue por
el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si el abuso infiriese considerable
perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose
a pagar anualmente al usufructuario el producto Iíquido
de la misma después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su
administración.
Artículo 521.
El usufructo constituido en
provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se
extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.
Artículo 522.
Terminado el usufructo, se
entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención
que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban
ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.
CAPÍTULO II. Del uso y de la habitación, arts. 523-529 CC
Artículo 523.
Las facultades y obligaciones
del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título
constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
Artículo 524.
El uso da derecho a percibir de
los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de
su familia, aunque ésta se aumente.
La habitación da a quien tiene
este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para
sí y para las personas de su familia.
Artículo 525.
Los derechos de uso y habitación
no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.
Artículo 526.
El que tuviere el uso de un
rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en
cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol
necesario para el abono de las tierras que cultive.
Artículo 527.
Si el usuario consumiera todos
los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara
toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios
de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
Si sólo percibiera parte de los
frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que
quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para
cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que
falte.
Artículo 528.
Las disposiciones establecidas
para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto
no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 529.
Los derechos de uso y habitación
se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de
la cosa y de la habitación.
TÍTULO VII. DE LAS SERVIDUMBRES, arts. 530-604 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De las servidumbres en general, arts. 530-548 CC
Sección primera.
De las diferentes clases de servidumbres que pueden establecerse sobre las
fincas
Artículo 530.
La servidumbre es un gravamen
impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está
constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio
sirviente.
Artículo 531.
También pueden establecerse
servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes
no pertenezca la finca gravada.
Artículo 532.
Las servidumbres pueden ser
continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
Continuas son aquellas cuyo uso
es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre.
Discontinuas son las que se usan
a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
Aparentes, las que se anuncian y
están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y
aprovechamiento de las mismas.
No aparentes, las que no
presentan indicio alguno exterior de su existencia.
Artículo 533.
Las servidumbres son además
positivas o negativas.
Se llama positiva la servidumbre
que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna
cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio
sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
Artículo 534.
Las servidumbres son
inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 535.
Las servidumbres son
indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre
no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
Si es el predio dominante el que
se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la
servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.
Artículo 536.
Las servidumbres se establecen
por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y
éstas voluntarias.
Sección segunda. De los modos de adquirir las servidumbres
Artículo 537.
Las servidumbres continuas y
aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte
años.
Artículo 538.
Para adquirir por prescripción
las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la
posesión se contará:
En las positivas, desde el día
en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre,
hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas,
desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un
acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la
servidumbre.
Artículo 539.
Las servidumbres continuas no
aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en
virtud de título.
Artículo 540.
La falta de título constitutivo
de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se
puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente,
o por una sentencia firme.
Artículo 541.
La existencia de un signo
aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas,
se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre
continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la
propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación
de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento
de la escritura.
Artículo 542.
Al establecerse una servidumbre
se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.
Sección tercera.
Derechos y obligaciones de los propietarios de los
predios dominante y sirviente
Artículo 543.
El dueño del predio dominante
podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el
uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más
gravosa.
Deberá elegir para ello el
tiempo y la forma conveniente a fin de ocasionar la menor incomodidad posible
al dueño del predio sirviente.
Artículo 544.
Si fuesen varios los predios
dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos
de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual
reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la
servidumbre en provecho de los demás.
Si por el dueño del predio
sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a
contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
Artículo 545.
El dueño del predio sirviente no
podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.
Sin embargo, si por razón del
lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre,
llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente o le privase de
hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa,
siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no
resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan
derecho al uso de la servidumbre.
Sección cuarta. De los modos de extinguirse las servidumbres
Artículo 546.
1º) Por reunirse en una misma
persona la propiedad del predio dominante y del sirviente.
2º) Por el no uso durante veinte
años.
Este término principiará a
contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a
las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a
la servidumbre respecto a las continuas.
3º) Cuando los predios vengan a
tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después
el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea
posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción,
conforme a lo dispuesto en el número anterior.
4º) Por llegar el día o
realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.
5º) Por la renuncia del dueño
del predio dominante.
6º) Por la redención convenida
entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.
Artículo 547.
La forma de prestar la
servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.
Artículo 548.
Si el predio dominante
perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide
la prescripción respecto de los demás.
CAPÍTULO II. De las servidumbres legales, arts. 549-593 CC
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 549.
Las servidumbres impuestas por
la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.
Artículo 550.
Todo lo concerniente a las
servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las
leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las
disposiciones del presente título.
Artículo 551.
Las servidumbres que impone la
ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada se regirán
por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan
las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o
rural.
Estas servidumbres podrán ser
modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni
resulte perjuicio a tercero.
Sección segunda. De las servidumbres en materia de aguas
Artículo 552.
Los predios inferiores están
sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden
de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su
curso.
Ni el dueño del predio inferior
puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la
agraven.
Artículo 553.
Las riberas de los ríos, aun
cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y sus
márgenes, en una zona de tres metros, a la servidumbre de uso público en
interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
Los predios contiguos a las
riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la
servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y
flotación fluvial.
Si fuere necesario ocupar para
ello terrenos de propiedad particular, procederá la correspondiente indemnización.
Artículo 554.
Cuando para la derivación o toma
de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes
continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya
de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla,
podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
Artículo 555.
Las servidumbres forzosas de
saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad
pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente
indemnización.
Artículo 556.
Las servidumbres forzosas de
saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios sirvientes
de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan
de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.
Artículo 557.
Todo el que quiera servirse del
agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar
por los predios intermedios con obligación de indemnizar a sus dueños, como también
a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 558.
El que pretenda usar del derecho
concedido en el artículo anterior está obligado:
1º) A justificar que puede
disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso a que la destina.
2º) A demostrar que el paso que
solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero.
3º) A indemnizar al dueño del
predio sirviente en la forma que se determine por las leyes y reglamentos.
Artículo 559.
No puede imponerse la
servidumbre de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni
sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.
Artículo 560.
La servidumbre de acueducto no
obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así
como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente
perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 561.
Para los efectos legales, la
servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando
no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del
predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.
Artículo 562.
El que para dar riego a su
heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por donde
haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan
su construcción, previo abono de daños y perjuicios, inclusos
los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás
regantes.
Artículo 563.
El establecimiento, extensión,
forma y condiciones de las servidumbres de aguas, de que se trata en esta
sección, se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle
previsto en este Código.
Sección tercera. De la servidumbre de paso
Artículo 564.
El propietario de una finca o
heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene
derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente
indemnización.
Si esta servidumbre se
constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades
del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización
consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los
perjuicios que se causen en el predio sirviente.
Cuando se limite al paso
necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la
extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la
indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
Artículo 565.
La servidumbre de paso debe
darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y, en cuanto fuere
conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio
dominante al camino público.
Artículo 566.
La anchura de la servidumbre de
paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
Artículo 567.
Si, adquirida una finca por
venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso
sin indemnización, salvo pacto en contrario.
Artículo 568.
Si el paso concedido a una finca
enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté
contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se
extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
Lo mismo se entenderá en el caso
de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.
Artículo 569.
Si fuere indispensable para
construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar
en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está
obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al
perjuicio que se le irrogue.
Artículo 570.
Las servidumbres existentes de
paso para ganados, conocidas con los nombres de cañada, cordel, vereda o
cualquiera otro, y las de abrevadero, descansadero y majada, se regirán por las
ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del
lugar.
Sin perjuicio de los derechos
legítimamente adquiridos, la cañada no podrá exceder en todo caso de la anchura
de 75 metros, el cordel de 37 metros 50 centímetros, y la vereda de 20 metros.
Cuando sea necesario establecer
la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo
dispuesto en esta sección y en los artículos 555 y 556. En este caso la anchura
no podrá exceder de 10 metros.
Sección cuarta. De la servidumbre de medianería
Artículo 571.
La servidumbre de medianería se
regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales
en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.
Artículo 572.
Se presume la servidumbre de
medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
1º) En las paredes divisorias de
los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2º) En las paredes divisorias de
los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3º) En las cercas, vallados y
setos vivos que dividen los predios rústicos.
Artículo 573.
Se entiende que hay signo
exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1º) Cuando en las paredes
divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2º) Cuando la pared divisoria
esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente
lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex
o retallos.
3º) Cuando resulte construida
toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y
otra de las dos contiguas.
4º) Cuando sufra las cargas de
carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.
5º) Cuando la pared divisoria
entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla
vierta hacia una de las propiedades.
6º) Cuando la pared divisoria,
construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por
el otro.
7º) Cuando las heredades
contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la
propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente
al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en
cualquiera de los signos indicados.
Artículo 574.
Las zanjas o acequias abiertas
entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo
que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la
medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su
limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja
pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este
signo exterior.
Artículo 575.
La reparación y construcción de
las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas
y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas
que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.
Sin embargo, todo propietario
puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo
el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
Artículo 576.
Si el propietario de un edificio
que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente
renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras
necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo
pueda ocasionar a la pared medianera.
Artículo 577.
Todo propietario puede alzar la
pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se
ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta
los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o
profundizado sus cimientos respecto de cómo estaba antes; y además la
indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de
la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya
dado.
Si la pared medianera no pudiese
resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación
de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor
espesor, deberá darlo de su propio suelo.
Artículo 578.
Los demás propietarios que no
hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared,
podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando
proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre
el que se le hubiese dado mayor espesor.
Artículo 579.
Cada propietario de una pared
medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared
medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir
el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este
derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en
la medianería ; y, si no lo obtuviere, se fijarán por
peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los
derechos de aquéllos.
Sección quinta. De la servidumbre de luces y vistas
Artículo 580.
Ningún medianero puede sin
consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.
Artículo 581.
El dueño de una pared no
medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para
recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las
dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro
remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la
finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos
podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo
contrario.
También podrá cubrirlos
edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco
o ventana.
Artículo 582.
No se puede abrir ventanas con
vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del
vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y
dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de
costado u oblicuas sobe la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de
distancia.
Artículo 583.
Las distancias de que se habla
en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la Iínea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos,
desde la Iínea de éstos donde los haya, y para las
oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 584.
Lo dispuesto en el artículo 582
no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.
Artículo 585.
Cuando por cualquier título se hubiere
adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la
propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos
de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el
artículo 583.
Sección sexta. Del desagüe de los edificios
Artículo 586.
El propietario de un edificio
está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales
caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el
suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está
obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio
contiguo.
Artículo 587.
El dueño del predio que sufra la
servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas
sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o
costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para
el predio dominante.
Artículo 588.
Cuando el corral o patio de una
casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma
casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el
establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el
punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida y estableciéndose
el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicios ocasione al predio
sirviente previa la indemnización que corresponda.
Sección séptima.
De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y
plantaciones
Artículo 589.
No se podrá edificar ni hacer
plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las
condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la
materia.
Artículo 590.
Nadie podrá construir cerca de
una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas,
chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan
por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas
o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del
lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el
modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento se tomarán
las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de
evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.
Artículo 591.
No se podrá plantar árboles
cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o
la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea
divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de
50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a
pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor
distancia de su heredad.
Artículo 592.
Si las ramas de algunos árboles
se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de
éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su
propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen
en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por
sí mismo dentro de su heredad.
Artículo 593.
Los árboles existentes en un
seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños
tiene derecho a exigir su derribo.
Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán
arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.
CAPÍTULO III. De las servidumbres voluntarias, arts. 594-604 CC
Artículo 594.
Todo propietario de una finca
puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el
modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni
al orden público.
Artículo 595.
El que tenga la propiedad de una
finca cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el
consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al
derecho del usufructo.
Artículo 596.
Cuando pertenezca a la persona
el dominio directo de una finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse
sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos
dueños.
Artículo 597.
Para imponer una servidumbre
sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.
La concesión hecha solamente por
algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los
partícipes o comuneros.
Pero la concesión hecha por uno
de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus
sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del
derecho concedido.
Artículo 598.
El título, y, en su caso, la
posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determinan los derechos
del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá
la servidumbre por las disposiciones del presente título que le sean
aplicables.
Artículo 599.
Si el dueño del predio sirviente
se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias
para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando
su predio al dueño del dominante.
Artículo 600.
La comunidad de pastos sólo
podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios,
que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad
de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados
individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
La servidumbre establecida
conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.
Artículo 601.
La comunidad de pastos en
terrenos públicos, ya pertenezcan a los Municipios, ya al Estado, se regirá por
las leyes administrativas.
Artículo 602.
Si entre los vecinos de uno o
más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia
o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo,
subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas.
El propietario que cercare su
finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no
cercadas.
Artículo 603.
El dueño de terrenos gravados
con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su
valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
A falta de convenio, se fijará
el capital para la redención sobre la base del 4 por 100 del valor anual de los
pastos, regulado por tasación pericial.
Artículo 604.
Lo dispuesto en el artículo
anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento
de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.
TÍTULO VIII. DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, arts. 605-608 CC
CAPÍTULO ÚNICO, arts. 605-608 CC
Artículo 605.
El Registro de la Propiedad
tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos
al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
Artículo 606.
Los títulos de dominio, o de
otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no están debidamente
inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero.
Artículo 607.
El Registro de la Propiedad será
público para los que tengan interés conocido en averiguar el estado de los
bienes inmuebles o derechos reales anotados o inscritos.
Artículo 608.
Para determinar los títulos
sujetos a inscripción o anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas,
la manera de llevar el Registro y el valor de los asientos de sus libros, se
estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
LIBRO TERCERO.
DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD,
arts. 609-1087 CC
DISPOSICIÓN PRELIMINAR, art. 609 CC
Artículo 609.
La propiedad se adquiere por la
ocupación.
La propiedad y los demás
derechos sobre los bienes se adquieren por la ley, por donación, por sucesión
testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la
tradición.
Pueden también adquirirse por
medio de la prescripción.
TÍTULO PRIMERO. DE LA OCUPACIÓN, arts. 610-617 CC
Artículo 610.
Se adquieren por la ocupación
los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los
animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas
muebles abandonadas.
Artículo 611.
El derecho de caza y pesca se
rige por leyes especiales.
Artículo 612.
El propietario de un enjambre de
abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al
poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el
consentimiento del dueño para penetrar en él.
Cuando el propietario no haya
perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el
poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
El propietario de animales
amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su
ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y
conservado.
Artículo 613.
Las palomas, conejos y peces,
que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño,
serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún
artificio o fraude.
Artículo 614.
El que por casualidad
descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le
concede el artículo 351 de este Código.
Artículo 615.
El que encontrare una cosa
mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no
fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del
pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo.
El Alcalde hará publicar éste,
en la forma acostumbrada, dos domingos consecutivos.
Si la cosa mueble no pudiere
conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su
valor, se venderá en pública subasta luego que hubiesen pasado ocho días desde
el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, y se depositará su precio.
Pasados dos años, a contar desde
el día de la segunda publicación, sin haberse presentado el dueño, se
adjudicará la cosa encontrada o su valor al que la hubiese hallado.
Tanto éste como el propietario
estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.
Artículo 616.
Si se presentare a tiempo el
propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho
el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada.
Cuando el valor del hallazgo excediese de 2000 pesetas, el premio se reducirá a
la vigésima parte en cuanto al exceso.
Artículo 617.
Los derechos sobre los objetos
arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier
naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se
determinan por leyes especiales.
TÍTULO II. DE LA DONACIÓN, arts. 618-656 CC
CAPÍTULO PRIMERO.
De la naturaleza de las donaciones, arts. 618-623 CC
Artículo 618.
La donación es un acto de
liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor
de otra, que la acepta.
Artículo 619.
Es también donación la que se
hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante
siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al
donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.
Artículo 620.
Las donaciones que hayan de
producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las
disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en
el capítulo de la sucesión testamentaria.
Artículo 621.
Las donaciones que hayan de
producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de
los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este
título.
Artículo 622.
Las donaciones con causa onerosa
se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las
disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del
gravamen impuesto.
Artículo 623.
La donación se perfecciona desde
que el donante conoce la aceptación del donatario.
CAPÍTULO II. De las personas que pueden hacer o recibir donaciones, arts.
624-633 CC
Artículo 624.
Podrán hacer donación todos los
que puedan contratar y disponer de sus bienes.
Artículo 625.
Podrán aceptar donaciones todos
los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
Artículo 626.
Las personas que no pueden
contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la
intervención de sus legítimos representantes.
Artículo 627.
Las donaciones hechas a los
concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente
los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento.
Artículo 628.
Las donaciones hechas a personas
inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de
otro contrato por persona interpuesta.
Artículo 629.
La donación no obliga al
donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.
Artículo 630.
El donatario debe, so pena de
nulidad, aceptar la donación por sí, o por medio de persona autorizada con
poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
Artículo 631.
Las personas que acepten una
donación en representación de otras que no pueden hacerlo por sí, estarán
obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el artículo 633.
Artículo 632.
La donación de cosa mueble podrá
hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega
simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no
se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
Artículo 633.
Para que sea válida la donación
de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella
individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer
el donatario.
La aceptación podrá hacerse en
la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no
se hiciese en vida del donante.
Hecha en escritura separada,
deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante y se anotará
esta diligencia en ambas escrituras.
CAPÍTULO III. De los efectos y limitación de las donaciones, arts. 634-643
CC
Artículo 634.
La donación podrá comprender
todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se
reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un
estado correspondiente a sus circunstancias.
Artículo 635.
La donación no podrá comprender
los bienes futuros.
Por bienes futuros se entienden
aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
Artículo 636.
No obstante lo dispuesto en el
artículo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que
pueda dar o recibir por testamento.
La donación será inoficiosa en
todo lo que exceda de esta medida.
Artículo 637
Cuando la donación hubiere sido
hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se
dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra
cosa.
Se exceptúan de esta disposición
las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá
lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
Artículo 638.
El donatario se subroga en todos
los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante.
Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo
si la donación fuere onerosa en cuyo caso responderá el donante de la evicción
hasta la concurrencia del gravamen.
Artículo 639.
Podrá reservarse el donante la
facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con
cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho,
pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
Artículo 640.
También se podrá donar la
propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación
establecida en el artículo 781 de este Código.
Artículo 641.
Podrá establecerse válidamente
la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias,
pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales
limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el
donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es
nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
Artículo 642.
Si la donación se hubiere hecho
imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la
cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar
las que apareciesen contraídas antes.
Artículo 643.
No mediando estipulación
respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación
se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la
donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el
donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
CAPÍTULO IV. De la revocación y reducción de las donaciones, arts. 644-656
CC
Artículo 644.
Toda donación entre vivos, hecha
por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero
hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
1º) Que el donante tenga,
después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.
2º) Que resulte vivo el hijo del
donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
Artículo 645.
Rescindida la donación por la
supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su
valor si el donatario los hubiese vendido.
Si se hallaren hipotecados,
podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho
a reclamarla del donatario.
Cuando los bienes no pudieren
ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
Artículo 646.
La acción de revocación por
superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco
años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la
existencia del que se creía muerto.
Esta acción es irrenunciable y
se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.
Artículo 647.
La donación será revocada a
instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las
condiciones que aquél le impuso.
En este caso, los bienes donados
volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese
hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación
establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
Artículo 648.
También podrá ser revocada la
donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
1º) Si el donatario cometiere
algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.
2º) Si el donatario imputare al
donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio o acusación
pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el
mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.
3º) Si le niega indebidamente
los alimentos.
Artículo 649.
Revocada la donación por causa
de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas
anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad.
Las posteriores serán nulas.
Artículo 650.
En el caso a que se refiere el
primer párrafo del artículo anterior, tendrá derecho el donante para exigir del
donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los
terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
Se atenderá al tiempo de la
donación para regular el valor de dichos bienes.
Artículo 651.
Cuando se revocare la donación
por alguna de las causas expresadas en el artículo 644, o por ingratitud, y
cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino
desde la interposición de la demanda.
Si la revocación se fundare en
haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el
donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después
de dejar de cumplir la condición.
Artículo 652.
La acción concedida al donante
por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción
prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo
conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
Artículo 653.
No se transmitirá esta acción a
los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
Tampoco se podrá ejercitar
contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta
la demanda.
Artículo 654.
Las donaciones que, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido
de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en
cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante
la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
Para la reducción de las
donaciones se estará a lo dispuesto en este capítulo y en los artículos 820 y
821 del presente Código.
Artículo 655.
Sólo podrán pedir reducción de
las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de
la herencia, y sus herederos o causahabientes.
Los comprendidos en el párrafo
anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por
declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.
Los donatarios, los legatarios
que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir
la reducción ni aprovecharse de ella.
Artículo 656.
Si, siendo dos o más las
donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán
en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
TÍTULO III. DE LAS SUCESIONES, arts. 657-1087 CC
DISPOSICIONES GENERALES, arts. 657-661 CC
Artículo 657.
Los derechos a la sucesión de
una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 658.
La sucesión se defiere por la
voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de éste, por disposición
de la ley.
La primera se llama
testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una
parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
Artículo 659.
La herencia comprende todos los
bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su
muerte.
Artículo 660.
Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al
que sucede a título particular.
Artículo 661.
Los herederos suceden al difunto
por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
CAPÍTULO PRIMERO. De los testamentos, arts. 662-743 CC
Sección primera. De la capacidad para disponer por testamento
Artículo 662.
Pueden testar todos aquellos a
quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Artículo 663.
Están incapacitados para testar:
1º) Los menores de catorce años
de uno y otro sexo.
2º) El que habitual o
accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Artículo 664.
El testamento hecho antes de la
enajenación mental es válido.
Artículo 665.
Siempre que el incapacitado por
virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para
testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que
previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su
capacidad.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 666.
Para apreciar la capacidad del
testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar
el testamento.
Sección segunda. De los testamentos en general
Artículo 667.
El acto por el cual una persona
dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se
llama testamento.
Artículo 668.
El testador puede disponer de
sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador
no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara
acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o
de herencia.
Artículo 669.
No podrán testar dos o más
personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho
recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Artículo 670.
El testamento es un acto
personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio
de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al
arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o
legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando
sean instituidos nominalmente.
Artículo 671.
Podrá el testador encomendar a
un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases
determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de
beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes
aquéllas deban aplicarse.
Artículo 672.
Toda disposición que sobre
institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a
cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o
fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos
prevenidos para el testamento ológrafo.
Artículo 673.
Será nulo el testamento otorgado
con violencia, dolo o fraude.
Artículo 674.
El que con dolo, fraude o
violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue
libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
Artículo 675.
Toda disposición testamentaria
deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca
claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará
lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del
mismo testamento.
El testador no puede prohibir
que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la
ley.
Sección tercera. De la forma de los testamentos
Artículo 676.
El testamento puede ser común o
especial.
El común puede ser ológrafo,
abierto o cerrado.
Artículo 677.
Se consideran testamentos especiales
el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.
Artículo 678.
Se llama ológrafo el testamento
cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que
se determinan en el artículo 688.
Artículo 679.
Es abierto el testamento siempre
que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que
deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 680.
El testamento es cerrado cuando
el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida
en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Artículo 681.
No podrán ser testigos en los
testamentos:
Primero. Los menores de edad,
salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Segundo. Los ciegos y los
totalmente sordos o mudos.
Tercero. Los que no entiendan el
idioma del testador.
Cuarto. Los que no estén en su
sano juicio.
Quinto. El cónyuge o los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan
con éste relación de trabajo.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 682.
En el testamento abierto tampoco
podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges,
ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta
prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de
algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal
hereditario.
[Nota: Redacción por Ley 24-4-1958]
Artículo 683.
Para que un testigo sea
declarado inhábil, es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo
de otorgarse el testamento.
Artículo 684.
Cuando el testador exprese su
voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un
intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la
oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se
escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el
testador.
El testamento abierto y el acta
del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador
y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 685.
El Notario deberá conocer al
testador, y si no lo conociese se identificará su persona con dos testigos que
le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de
documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a
las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene
el testador la capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos
700 y 701, los testigos tendrán la obligación de conocer al testador y
procurarán asegurarse de su capacidad. [Nota:
Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 686.
Si no pudiere identificarse la
persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se
declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso,
reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas
personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento
por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la
identidad del testador.
Artículo 687.
Será nulo el testamento en cuyo
otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas
en este capítulo.
Sección cuarta. Del testamento ológrafo
Artículo 688.
El testamento ológrafo sólo
podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este
testamento deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con
expresión de año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar
testamento ológrafo en su propio idioma.
[Nota: Redacción por Ley 21 julio 1904]
Artículo 689.
El testamento ológrafo deberá
protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de primera instancia del
último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido,
dentro de cinco años, contados desde el día del fallecimiento. Sin este
requisito no será válido.
Artículo 690.
La persona en cuyo poder se
halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga
noticias de la muerte del testador, y, no verificándolo dentro de los diez días
siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la
dilación.
También podrá presentarlo
cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea
o en cualquier otro concepto.
Artículo 691.
Presentado el testamento
ológrafo, y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si
estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y
comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y
firma del testador, y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento
escrito y firmado de mano propia del mismo.
Artículo 692.
Para la práctica de las diligencias
expresadas en el artículo anterior serán citados, con la brevedad posible, el
cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del
testador, y, en defecto de unos y otros, los hermanos.
Si estas personas no residieren
dentro del partido, o se ignorase su existencia, o siendo menores o incapacitados
carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio
Fiscal.
Los citados podrán presenciar la
práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las
observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.
Artículo 693.
Si el Juez estima justificada la
identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias
practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán
a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará
la protocolización.
Cualquiera que sea la resolución
del Juez, se llevará a efecto, no obstante oposición, quedando a salvo el
derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.
Sección quinta. Del testamento abierto
Artículo 694.
El testamento abierto deberá ser
otorgado ante Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
Sólo se exceptuarán de esta
regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 695.
El testador expresará oralmente
o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento
con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su
otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo
leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme
con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda
hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no
sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los testigos. [Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20
dic.]
Artículo 696.
El Notario dará fe de conocer al
testador o de haberlo identificado debidamente y, en su defecto, efectuará la
declaración prevista en el artículo 686. También hará constar que, a su juicio,
se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 697.
Al acto de otorgamiento deberán
concurrir dos testigos idóneos:
1º) Cuando el testador declare
que no sabe o no puede firmar el testamento.
2º) Cuando el testador, aunque
pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el
testamento.
Si el testador que no supiese o
no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en
presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad
manifestada.
3º) Cuando el testador o el
Notario lo soliciten.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 698.
Al otorgamiento deberán
concurrir:
1º) Los testigos de
conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir además como testigos
instrumentales.
2º) Los facultativos que
hubieran reconocido al testador incapacitado.
3º) El intérprete que hubiera
traducido la voluntad del testador a la lengua oficial empleada por el Notario.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20
dic.]
Artículo 699.
Todas las formalidades
expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto que comenzará con la
lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que
pueda ser motivada por algún accidente pasajero. [Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 700.
Si el testador se hallare en
peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos
idóneos, sin necesidad de Notario.
Artículo 701.
En caso de epidemia puede
igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos
mayores de dieciséis años.
[Nota: Redacción por Ley 24-4-1958]
Artículo 702.
En los casos de los dos
artículos anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo,
el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
Artículo 703.
El testamento otorgado con
arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores quedará ineficaz
si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o
cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en
dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses
siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se
eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.
Artículo 704.
Los testamentos otorgados sin
autorización del Notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y
se protocolizan en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 705.
Declarado nulo un testamento
abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso,
el Notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios
que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia, o de negligencia o
ignorancia inexcusables.
Sección sexta. Del testamento cerrado
Artículo 706.
El testamento cerrado habrá de
ser escrito.
Si lo escribiese por su puño y
letra el testador pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por
cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego del testador, éste pondrá
su firma en todas sus hojas y al pie del testamento.
Cuando el testador no sepa o no
pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en todas las hojas otra persona,
expresando la causa de la imposibilidad.
En todo caso, antes de la firma
se salvarán las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones. [Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20
dic.]
Artículo 707.
En el otorgamiento del
testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
1ª) El papel que contenga el
testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de suerte que no
pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2ª) El testador comparecerá con
el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario
que haya de autorizarlo.
3ª) En presencia del Notario,
manifestará el testador por sí, o por medio del intérprete previsto en el
artículo 684, que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si
se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por
cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por
otra persona a su ruego.
4ª) Sobre la cubierta del
testamento extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando
el número y la marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe del
conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma
prevenida en los artículos 685 y 686, y de hallarse, a su juicio, el testador
con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
5ª) Extendida y leída el acta,
la firmará el testador que pueda hacerlo y, en su caso las personas que deban
concurrir, y la autorizará el Notario con su signo y firma.
Si el testador declara que no
sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos
idóneos que en este caso deben concurrir.
6ª) También se expresará en el
acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
7ª) Concurrirán al acto de
otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el
Notario. [Nota: Redacción por Ley
30/1991, 20 dic.]
Artículo 708.
No pueden hacer testamento
cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
Artículo 709.
Los que no puedan expresarse
verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose
lo siguiente:
1º) El testamento ha de estar
firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto
en el artículo 706.
2º) Al hacer su presentación, el
testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del
Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está
escrito y que está firmado por él.
3º) A continuación de lo escrito
por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de
haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone
en el artículo 707, en lo que sea aplicable al caso. [Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 710.
Autorizado el testamento
cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo
corriente copia autorizada del acta de otorgamiento.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 711.
El testador podrá conservar en
su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su
confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante para que lo guarde en
su archivo.
En este último caso, el Notario
dará recibo al testador y hará constar en su protocolo corriente, al margen o a
continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en
su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación
de dicha nota.
[Nota: Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 712.
El Notario o la persona que
tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente
luego que sepa el fallecimiento del testador.
Si no lo verifica dentro de diez
días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
Artículo 713.
El que con dolo deje de
presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en
el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en
él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere como
heredero abintestato o como heredero o legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el
que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador o
de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o
inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que
proceda.
Artículo 714.
Para la apertura y protocolización
del testamento cerrado se observará lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 715.
Es nulo el testamento cerrado en
cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta
sección; y el Notario que lo autorice será responsable de los daños y
perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o
de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido, sin embargo, como testamento
ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las
demás condiciones propias de este testamento.
Sección séptima. Del testamento militar
Artículo 716.
En tiempo de guerra, los
militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos
empleados en el ejército, o que sigan a éste, podrán otorgar su testamento ante
un Oficial que tenga por lo menos la categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a
los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo
o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento,
ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este
artículo será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.
Artículo 717.
También podrán las personas
mencionadas en el artículo anterior otorgar testamento cerrado ante un
Comisario de guerra, que ejercerá en este caso las funciones de Notario,
observándose las disposiciones de los artículos 706 y ss.
Artículo 718.
Los testamentos otorgados con arreglo
a los dos artículos anteriores deberán ser remitidos con la posible brevedad al
cuartel general, y por éste al Ministro de la Guerra.
El Ministro, si hubiese
fallecido el testador, remitirá el testamento al Juez del último domicilio del
difunto, y, no siéndole conocido, al Decano de los de Madrid, para que de
oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán
solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando sea cerrado el
testamento, el Juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en
dicha ley, con citación e intervención del Ministerio Fiscal, y después de
abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.
Artículo 719.
Los testamentos mencionados en
el artículo 716 caducarán cuatro meses después que el testador haya dejado de
estar en campaña.
Artículo 720.
Durante una batalla, asalto,
combate, y generalmente en todo peligro próximo de acción de guerra, podrá otorgarse
testamento militar de palabra ante dos testigos.
Pero este testamento quedará
ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó.
Aunque no se salvare, será
ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de
guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después en
la forma prevenida en el artículo 718.
Artículo 721.
Si fuere cerrado el testamento
militar se observará lo prevenido en los artículos706 y 707; pero se otorgará
ante el Oficial y los dos testigos que para el abierto exige el artículo 716,
debiendo firmar todos ellos el acta de otorgamiento, como asimismo el testador,
si pudiere.
Sección octava. Del testamento marítimo
Artículo 722.
Los testamentos, abiertos o
cerrados, de los que durante un viaje marítimo vayan a bordo, se otorgarán en
la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante
el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos
idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que
haga sus veces, pondrá además su Vº Bº.
En los buques mercantes
autorizará el testamento el Capitán o el que haga sus veces, con asistencia de
dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos
se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo
menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no
sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto,
se observará además lo prevenido en el artículo 695, y, si fuere cerrado, lo
que se ordena en la sección sexta de este capítulo, con exclusión de lo
relativo al número de testigos e intervención del Notario.
Artículo 723.
El testamento del Contador del
buque de guerra y el del Capitán del mercante serán autorizados por quien deba
sustituirlos en el cargo, observándose para lo demás lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 724.
Los testamentos abiertos hechos
en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará
mención de ellos en el Diario de navegación.
La misma mención se hará de los
ológrafos y los cerrados.
Artículo 725.
Si el buque arribase a un puerto
extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el Comandante
del de guerra o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente copia del
testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada
en el Diario.
La copia del testamento o del
acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo
los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que
hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los
que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.
El Agente diplomático o consular
hará extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la
copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto
correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se deposite en el
Archivo de su Ministerio.
El Comandante o Capitán que haga
la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo
verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.
Artículo 726.
Cuando el buque, sea de guerra o
mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará
el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con
copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador,
certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la
forma prevenida en el artículo anterior, y la Autoridad marítima lo remitirá
todo sin dilación al Ministro de Marina.
Artículo 727.
Si hubiese fallecido el testador
y fuere abierto el testamento, el Ministro de Marina practicará lo que se dispone
en el artículo 718.
Artículo 728.
Cuando el testamento haya sido
otorgado por un extranjero en buque español, el Ministro de Marina remitirá el
testamento al de Estado, para que por la vía diplomática se le dé el curso que
corresponda.
Artículo 729.
Si fuere ológrafo el testamento
y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el
testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo
entregará a la Autoridad marítima local, en la forma y para los efectos
prevenidos en el artículo anterior, cuando el buque arribe al primer puerto del
Reino.
Lo mismo se practicará cuando
sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo
de su muerte.
Artículo 730.
Los testamentos, abiertos y
cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido en esta sección, caducarán
pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto
donde pueda testar en la forma ordinaria.
Artículo 731.
Si hubiera peligro de naufragio,
será aplicable a las tripulaciones y pasajeros de los buques de guerra o
mercantes lo dispuesto en el artículo 720.
Sección novena. Del testamento hecho en país extranjero
Artículo 732.
Los españoles podrán testar
fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las
leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta
mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de
la Nación a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento
ológrafo, con arreglo al artículo 688, aun en los países cuyas leyes no admitan
dicho testamento. [Nota: Redacción
por Ley 21 julio 1904]
Artículo 733.
No será válido en España el
testamento mancomunado, prohibido por el artículo 669, que los españoles
otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde
se hubiese otorgado.
Artículo 734.
También podrán los españoles que
se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante
el funcionario diplomático o consular de España que ejercerá funciones
notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán
respectivamente todas las formalidades establecidas en las Secciones quinta y
sexta de este capítulo. [Nota:
Redacción por Ley 30/1991, 20 dic.]
Artículo 735.
El Agente diplomático o consular
remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del
acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Estado para que se deposite
en su Archivo.
Artículo 736.
El Agente diplomático o
consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un
español, lo remitirá al Ministerio de Estado cuando fallezca el testador, con
el certificado de defunción.
El Ministerio de Estado hará
publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los
interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su
protocolización en la forma prevenida.
Sección décima. De la revocación e ineficacia de los testamentos
Artículo 737.
Todas las disposiciones
testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el
testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
Se tendrán por no puestas las
cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquéllas en que ordene
el testador que no valga la revocación del testamento, si no la hiciere con ciertas
palabras o señales.
Artículo 738.
El testamento no puede ser
revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
Artículo 739.
El testamento anterior queda
revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en
éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Sin embargo, el testamento
anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y
declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
Artículo 740.
La revocación producirá su
efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de
los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
Artículo 741.
El reconocimiento de un hijo no
pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no
contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere.
Artículo 742.
Se presume revocado el
testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas
rotas o con los sellos quebrantados, o borradas, raspadas, o enmendadas las
firmas que lo autoricen.
Este testamento será, sin
embargo, válido cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni
conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si
aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar
además la autenticidad del testamento para su validez.
Si el testamento se encontrare
en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será
aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuvieren rota la cubierta
o quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las
firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se
justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
Artículo 743.
Caducarán los testamentos, o
serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en
los casos expresamente prevenidos en este Código.
CAPÍTULO II. De la herencia, arts. 744-911 CC
Sección primera. De la capacidad para suceder por testamento y sin él
Artículo 744.
Podrán suceder por testamento o
abintestato los que no estén incapacitados por la ley.
Artículo 745.
Son incapaces de suceder:
1º) Las criaturas abortivas,
entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo
30.
2º) Las asociaciones o
corporaciones no permitidas por la ley.
Artículo 746.
Las Iglesias y los Cabildos
eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos
y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción
pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley y las demás
personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 38.
Artículo 747.
Si el testador dispusiere del
todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su
alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los
albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al
Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y
necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente
para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y en su defecto,
para los de la provincia.
Artículo 748.
La institución hecha a favor de
un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será
válida si el Gobierno la aprueba.
Artículo 749.
Las disposiciones hechas a favor
de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se
entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte,
si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
La calificación de los pobres y
la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el
testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco,
el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos,
las dudas que ocurran.
Esto mismo se hará cuando el
testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o
pueblo determinado.
Artículo 750.
Toda disposición en favor de
persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
Artículo 751.
La disposición hecha genéricamente
en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más
próximos en grado.
Artículo 752.
No producirán efecto las
disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad
en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del
mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Artículo 753.
Tampoco surtirá efecto la
disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador,
salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o,
en el caso en que no tuviese que rendirse éstas, después de la extinción de la
tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las
disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente,
hermano, hermana o cónyuge del testador.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 754.
El testador no podrá disponer
del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o
afines del mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida en el
artículo 682.
Esta prohibición será aplicable
a los testigos del testamento abierto, otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este
artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se
otorguen los testamentos especiales. [Nota:
Redacción por Ley 11/1990, 15-10]
Artículo 755.
Será nula la disposición
testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de
contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Artículo 756.
Son incapaces de suceder por
causa de indignidad:
1º) Los padres que abandonaren,
prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2º) El que fuere condenado en
juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes
o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero
forzoso, perderá su derecho a la legítima.
3º) El que hubiese acusado al
testador de delito al que la ley señale pena no inferior a la de presidio o prisión
mayor, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
4º) El heredero mayor de edad
que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado
dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los
casos en que, según la ley, no hay la obligación de acusar.
5º) El que, con amenaza, fraude
o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
6º) El que por iguales medios
impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare,
ocultare o alterare otro posterior.
7º Tratándose de la sucesión de
una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le
hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en
los artículos 142 y 146 del Código Civil.
[Nota: Redacción por Ley 22/1978, 26 mayo. Apartado 1º) por Ley
11/1990, 15 oct. Se añade un apartado 7º por Ley 41/2003, 18 nov., de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del
CC, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
Artículo 757.
Las causas de indignidad dejan
de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si
habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
Artículo 758.
Para calificar la capacidad del
heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya
sucesión se trate.
En los casos 2º y 3º artículo
756 se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el núm. 4º a que
transcurra el mes señalado para la denuncia.
Si la institución o legado fuere
condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición. [Nota: Redacción por Ley 22/1978, de 26
mayo]
Artículo 759.
El heredero o legatario que
muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no
transmite derecho alguno a sus herederos.
Artículo 760.
El incapaz de suceder, que,
contra la prohibición de los anteriores artículos, hubiese entrado en la
posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus
accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
Artículo 761.
Si el excluido de la herencia
por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o
descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
Artículo 762.
No puede deducirse acción para
declarar la incapacidad pasados cinco años desde que el incapaz esté en
posesión de la herencia o legado.
Sección segunda. De la institución de heredero
Artículo 763.
El que no tuviere herederos forzosos
puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor
de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos
forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones
que se establecen en la sección quinta de este capítulo.
Artículo 764.
El testamento será válido aunque
no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los
bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las
disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de
los bienes pasará a los herederos legítimos.
Artículo 765.
Los herederos instituidos sin
designación de partes heredarán por partes iguales.
Artículo 766.
El heredero voluntario que muere
antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia,
no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en los
artículos 761 y 857.
Artículo 767.
La expresión de una causa falsa
de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada
como no escrita, a no ser que del testamento resulte que el testador no habría
hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa
contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
Artículo 768.
El heredero instituido en una
cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
Artículo 769.
Cuando el testador nombre unos
herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere:
"Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.", los
colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a
no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 770.
Si el testador instituye a sus
hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la
herencia como en el caso de morir intestado.
Artículo 771.
Cuando el testador llame a la
sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea
y no sucesivamente.
Artículo 772.
El testador designará al
heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales
deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido
el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea
el instituido, valdrá la institución.
En el testamento del adoptante,
la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.
[Nota: Redacción por Ley 24-4-1958]
Artículo 773.
El error en el nombre, apellido
o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede
saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
Si entre personas del mismo
nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no
permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.
Sección tercera. De la sustitución
Artículo 774.
Puede el testador sustituir una
o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran
antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin
expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos
que el testador haya dispuesto lo contrario.
Artículo 775.
Los padres y demás ascendientes
podrán nombrar sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos
sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
Artículo 776.
El ascendiente podrá nombrar
sustituto al descendiente mayor de catorce años, que, conforme a derecho, haya
sido declarado incapaz por enajenación mental.
La sustitución de que habla el
párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho
durante un intervalo Iúcido o después de haber recobrado
la razón.
Artículo 777.
Las sustituciones de que hablan
los dos artículos anteriores, cuando el sustituido tenga herederos forzosos,
sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
Artículo 778.
Pueden ser sustituidas dos o más
personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
Artículo 779.
Si los herederos instituidos en
partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, tendrán en la sustitución
las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber
sido otra la voluntad del testador.
Artículo 780.
El sustituto quedará sujeto a
las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el
testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o
condiciones sean meramente personales del instituido.
Artículo 781.
Las sustituciones
fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita
a un tercero el todo o parte de la herencia, serán
válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se
hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
Artículo 782.
Las sustituciones
fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima
estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en
los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio
destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Artículo 783.
Para que sean válidos los
llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a
entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que
correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el
testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 784.
El fideicomisario adquirirá
derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el
fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
Artículo 785.
No surtirán efecto:
1º) Las sustituciones
fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre,
ya imponiendo al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes a
un segundo heredero.
2º) Las disposiciones que
contengan prohibición perpetua de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite
señalado en el artículo 781.
3º) Las que impongan al heredero
el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo
grado, cierta renta o pensión.
4º) Las que tengan por objeto
dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los
aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el
testador.
Artículo 786.
La nulidad de la sustitución
fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos
del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 787.
La disposición en que el
testador deje a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el
usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no
simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 781.
Artículo 788.
Será válida la disposición que
imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente
en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes
o en favor de los pobres o de cualquier establecimiento de beneficencia o de
instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre
bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de
la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se
cancele.
Si la carga fuere perpetua, el
heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente
hipoteca.
La capitalización e imposición
del capital se hará interviniendo el Gobernador civil de la provincia y con audiencia
del Ministerio público.
En todo caso, cuando el testador
no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda
benéfica, lo hará la Autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a
las leyes.
Artículo 789.
Todo lo dispuesto en este
capítulo respecto a los herederos se entenderá también aplicable a los
legatarios.
Sección cuarta. De la institución de heredero y del legado condicional o a
término
Artículo 790.
Las disposiciones
testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo
condición.
Artículo 791.
Las condiciones impuestas a los
herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán
por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 792.
Las condiciones imposibles y las
contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en
nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra
cosa.
Artículo 793.
La condición absoluta de no
contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo
haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o
descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a
cualquiera el usufructo, uso o habitación, o una pensión o prestación personal,
por el tiempo que permanezca soltero o viudo.
Artículo 794.
Será nula la disposición hecha
bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna
disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 795.
La condición puramente
potestativa impuesta al heredero o legatario ha de ser cumplida por éstos, una
vez enterados de ella, después de la muerte del testador.
Exceptuase el caso en que la
condición, ya cumplida, no pueda reiterarse.
Artículo 796.
Cuando la condición fuere casual
o mixta, bastará que se realice o cumpla en cualquier tiempo, vivo o muerto el
testador, si éste no hubiese dispuesto otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese
cumplido al hacerse el testamento, y el testador lo ignoraba, se tendrá por
cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por
cumplida cuando fuere de tal naturaleza que no pueda ya existir o cumplirse de
nuevo.
Artículo 797.
La expresión del objeto de la
institución o legado, o la aplicación que haya de darse a lo dejado por el
testador, o la carga que el mismo impusiere, no se entenderán como condición, a
no parecer que ésta era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede
pedirse desde luego, y es transmisible a los herederos que afiancen el
cumplimiento de lo mandado por el testador, y la devolución de lo percibido con
sus frutos e intereses, si faltaren a esta obligación.
Artículo 798.
Cuando, sin culpa o hecho propio
del heredero o legatario, no pueda tener efecto la institución o el legado de
que trata el artículo precedente en los mismos términos que haya ordenado el
testador, deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su
voluntad.
Cuando el interesado en que se
cumpla o no, impidiere su cumplimiento sin culpa o hecho propio del heredero o
legatario, se considerará cumplida la condición.
Artículo 799.
La condición suspensiva no
impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y
transmitirlos a sus herederos, aun antes de que se verifique su cumplimiento.
Artículo 800.
Si la condición potestativa
impuesta al heredero o legatario fuere negativa, o de no hacer o no dar,
cumplirán con afianzar que no harán o no darán lo que fue prohibido por el
testador, y que, en caso de contravención, devolverán lo percibido, con sus
frutos e intereses.
Artículo 801.
Si el heredero fuere instituido
bajo condición suspensiva, se pondrán los bienes de la herencia en
administración hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá
cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el
heredero o legatario no preste la fianza en el caso del. artículo
anterior
Artículo 802.
La administración de que habla
el artículo precedente se confiará al heredero o herederos instituidos sin
condición, cuando entre ellos y el heredero condicional hubiere derecho de
acrecer. Lo mismo se entenderá respecto de los legatarios.
Artículo 803.
Si el heredero condicional no
tuviere coherederos, o teniéndolos no existiese entre ellos derecho de acrecer,
entrará aquél en la administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la
administración al heredero presunto, también bajo fianza; y, si ni uno ni otro
afianzaren, los Tribunales nombrarán tercera persona, que se hará cargo de
ella, también bajo fianza, la cual se prestará con intervención del heredero.
Artículo 804.
Los administradores tendrán los
mismos derechos y obligaciones que los que lo son de los bienes de un ausente.
Artículo 805.
Será válida la designación de
día o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de
heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue
el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor
legítimo. Mas en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino
después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
Sección quinta. De las legítimas
Artículo 806.
Legítima es la porción de bienes
de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados
herederos, llamados por esto herederos forzosos.
Artículo 807.
Son herederos forzosos:
1º) Los hijos y descendientes
respecto de sus padres y ascendientes.
2º) A falta de los anteriores,
los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
3º) El viudo o viuda en la forma
y medida que establece este Código.
Artículo 808.
Constituyen la legítima de los
hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y
de la madre.
Sin embargo, podrán éstos
disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como
mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será
de libre disposición.
Cuando alguno de los hijos o
descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá
establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta,
siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y
fideicomisarios los coherederos forzosos.
[Nota: Redacción por Ley 11/1981, 13-5. Se añade un tercer párrafo
al art. 808 CC por Ley 41/2003, 18 nov., de protección patrimonial de las
personas con discapacidad y de modificación del CC, de la LEC y de la Normativa
Tributaria con esta finalidad.
Artículo 809.
Constituye la legítima de los
padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y
descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente
causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia. [Nota: Redacción por Ley 24-4-1958]
Artículo 810.
La legítima reservada a los
padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere
muerto, recaerá toda en el sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre
ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y
materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los
ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más
próximos de una u otra línea.
Artículo 811.
El ascendiente que heredare de
su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro
ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere
adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro
del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.
Artículo 812.
Los ascendientes suceden con
exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes
muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión.
Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario
tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los
bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Artículo 813.
El testador no podrá privar a
los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la
ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella
gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto
en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de
los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.
Artículo 814.
La preterición de un heredero
forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes
que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no
intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:
1º) Si resultaren preteridos
todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.
2º) En otro caso, se anulará la
institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por
cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la
institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique
a las legítimas.
Los descendientes de otro
descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia
del ascendiente y no se consideran preteridos.
Si los herederos forzosos
preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus
efectos.
A salvo las legítimas, tendrá
preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.
Artículo 815.
El heredero forzoso a quien el
testador haya dejado por cualquier título menos de la legítima que le corresponda,
podrá pedir el complemento de la misma.
Artículo 816.
Toda renuncia o transacción
sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula,
y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo
que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.
Artículo 817.
Las disposiciones testamentarias
que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de
éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.
Artículo 818.
Para fijar la legítima se
atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con
deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en
el testamento.
Al valor líquido de los bienes
hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
Artículo 819.
Las donaciones hechas a los
hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extraños
se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su
última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o
excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos
siguientes.
Artículo 820.
Fijada la legítima con arreglo a
los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:
1º) Se respetarán las donaciones
mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere,
las mandas hechas en testamento.
2º) La reducción de éstas se
hará a prorrata, sin distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto
que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción
sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.
3º) Si la manda consiste en un
usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte
disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición
testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer
libremente el testador.
Artículo 821.
Cuando el legado sujeto a
reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta
para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso
contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su
respectivo haber en dinero.
El legatario que tenga derecho a
legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el
importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.
Si los herederos o legatarios no
quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la
finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.
Artículo 822.
La donación o legado de un
derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de
un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las
legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en
ella.
Este derecho de habitación se
atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario
discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a
menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido
expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los
demás legitimarios mientras lo necesiten.
El derecho a que se refieren los
dos párrafos anteriores será intransmisible.
Lo dispuesto en los dos primeros
párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los
artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.
Sección sexta. De las mejoras
Artículo 823.
El padre o la madre podrán
disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o
descendientes, ya lo sean por naturaleza ya por adopción, de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima. [Nota:
Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 824.
No podrán imponerse sobre la
mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios
o sus descendientes.
Artículo 825.
Ninguna donación por contrato
entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de hijos o descendientes,
que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el donante no ha declarado
de una manera expresa su voluntad de mejorar.
Artículo 826.
La promesa de mejorar o no
mejorar, hecha por escritura pública en capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador
contraria a la promesa no producirá efecto.
Artículo 827.
La mejora, aunque se haya
verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por
capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero.
Artículo 828.
La manda o legado hecho por el
testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando
el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa
en la parte libre.
Artículo 829.
La mejora podrá señalarse en
cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la
mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste
abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
Artículo 830.
La facultad de mejorar no puede
encomendarse a otro.
Artículo 831.
1. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento
para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o
descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición
y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier
título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto
bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o
atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos,
simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo
en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos
años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación
del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge
que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la
propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión
por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge
sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las
facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las
facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los
descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor
de ésos.
De no respetarse la legítima
estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes
relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá
pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar
satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las
disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las
legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en
todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que
ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de
las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las
disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea
descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta
del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas
facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de
ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones.
Cuando algún descendiente que no
lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la
herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge
no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al
cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de
hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera
dispuesto otra cosa.
6. Las disposiciones de los
párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia
común no estén casadas entre sí.
Siete. Se añade un segundo
párrafo al artículo 1041 del Código Civil con la siguiente redacción:
Tampoco estarán sujetos a
colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades
especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
Artículo 832.
Cuando la mejora no hubiere sido
señalada en cosa determinada, será pagada con los mismos bienes hereditarios,
observándose, en cuanto puedan tener lugar, las reglas establecidas en los
artículos 1061 y 1062 para procurar la igualdad de los herederos en la
partición de bienes.
Artículo 833.
El hijo o descendiente mejorado
podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
Sección séptima. Derechos del cónyuge viudo
Artículo 834
|
Artículo 834. (Vigente) El cónyuge que al morir su consorte
no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la
herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio
destinado a mejora. [Nota:
Redacción por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia: 10-7-2005] |
Artículo 834 (Texto derogado) El cónyuge que al morir su consorte
no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la
herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio
destinado a mejora. [Nota:
Redacción por Ley 24-4-1958] |
Artículo 835
|
Artículo 835. (Vigente) Si entre los cónyuges
separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de
la separación de conformidad con el artículo 84 de este Código, el
sobreviviente conservará sus derechos. [Nota:
Redacción por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia: 10-7-2005] |
Artículo 835 (Texto derogado) Cuando estuvieren los cónyuges
separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito. Si entre los cónyuges
separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente
conservará sus derechos. |
Artículo 836 [Nota: Artículo derogado por la Ley 11/1981, 13-5]
Artículo 837
|
Artículo 837. (Vigente) No existiendo descendientes, pero
sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la
mitad de la herencia. [Nota: Redacción
por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia: 10-7-2005] |
Artículo 837 (Texto derogado) No existiendo descendientes, pero
sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la
mitad de la herencia. Igual extensión tendrá el
usufructo cuando los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o
viuda sean hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio de
ambos. La cuota usufructuaria recaerá en este caso sobre el tercio de mejora,
gravando el resto el tercio de libre disposición. |
Artículo 838.
No existiendo descendientes ni
ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos
tercios de la herencia. [Nota: Redacción
por Ley 24-4-1958]
Artículo 839.
Los herederos podrán satisfacer
al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos
de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo
y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice,
estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de
usufructo que corresponda al cónyuge. [Nota:
Redacción por Ley 24-4-1958]
Artículo 840
|
Artículo 840. (Vigente) Cuando el cónyuge viudo concurra
con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea
satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un
lote de bienes hereditarios. [Nota:
Redacción por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia: 10-7-2005] |
Artículo 840 (Texto derogado) Cuando se esté en el caso
previsto por el párr. 2º artículo 837, el cónyuge podrá exigir que el
usufructo que grave la parte que reciban los hijos le sea satisfecho, a
elección de éstos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes
hereditarios. |
Sección octava. Pago de la porción hereditaria en casos especiales
Artículo 841.
El testador, o el
contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los
bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando
que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la
facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador
partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 CC.
Artículo 842.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en
metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea
satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo
prescrito por los artículos 1058 a 1063 de este Código.
Artículo 843.
Salvo confirmación expresa de
todos los hijos o descendientes, la partición a que se refieren los dos
artículos anteriores requerirá aprobación judicial.
Artículo 844.
La decisión de pago en metálico
no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año
desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro
año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad
las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el
pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o
descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir
la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.
Artículo 845.
La opción de que tratan los
artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica.
Artículo 846.
Tampoco afectará a las
disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas.
Artículo 847.
Para fijar la suma que haya de
abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los
bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta
los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito
metálico devengará el interés legal.
Sección novena. De la desheredación
Artículo 848.
La desheredación sólo podrá
tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.
Artículo 849.
La desheredación sólo podrá
hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde.
Artículo 850.
La prueba de ser cierta la causa
de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado
la negare.
Artículo 851.
La desheredación hecha sin
expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se
probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos,
anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero
valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no
perjudiquen a dicha legítima.
Artículo 852.
Son justas causas para la
desheredación, en los términos que específicamente determinan los artículos
853, 854 y 855, las de incapacidad por indignidad para suceder, señaladas en el
artículo 756 con los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º.
Artículo 853.
Serán también justas causas para
desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo
756 con los núms. 2º, 3º, 5º y 6º, las siguientes:
1ª) Haber negado, sin motivo
legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.
2ª) Haberle maltrado
de obra o injuriado gravemente de palabra.
3ª) [Nota: Número 3º derogado por Ley 11/1990, 15-10]
4ª) [Nota: Número 4º derogado por Ley 6/1984, de 31 marzo]
Artículo 854.
Serán justas causas para
desheredar a los padres y ascendientes, además de las señaladas en el artículo
756 con los núms. 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, las
siguientes:
1ª) Haber perdido la patria
potestad por las causas expresadas en el artículo 170.
2ª) Haber negado los alimentos a
sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
3ª) Haber atentado uno de los
padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos
reconciliación.
Artículo 855.
Serán justas causas para
desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números
2º, 3º, 5º y 6º las siguientes:
1ª) Haber incumplido grave o
reiteradamente los deberes conyugales.
2ª) Las que dan lugar a la
pérdida de la patria potestad, conforme al artículo 170.
3ª) Haber negado alimentos a los
hijos o al otro cónyuge.
4ª) Haber atentado contra la
vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.
[
Artículo 856.
La reconciliación posterior del
ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar, y deja sin efecto
la desheredación ya hecha.
Artículo 857.
Los hijos o descendientes del
desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos
respecto a la legítima.
Sección décima. De las mandas y legados
Artículo 858.
El testador podrá gravar con
mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a
responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado.
Artículo 859.
Cuando el testador grave con un
legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en
particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos.
Artículo 860.
El obligado a la entrega del
legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere indeterminada y se señalase
sólo por género o especie.
Artículo 861.
El legado de cosa ajena si el
testador, al legarla, sabía que lo era, es válido. El heredero estará obligado
a adquirirla para entregarla al legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste
su justa estimación.
La prueba de que el testador
sabía que la cosa era ajena corresponde al legatario.
Artículo 862.
Si el testador ignoraba que la
cosa que legaba era ajena, será nulo el legado.
Pero será válido si la adquiere
después de otorgado el testamento.
Artículo 863.
Será válido el legado hecho a un
tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, al aceptar
la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, con la
limitación establecida en el artículo siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.
Artículo 864.
Cuando el testador, heredero o
legatario tuviesen sólo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá
limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare
expresamente que lega la cosa por entero.
Artículo 865.
Es nulo el legado de cosas que
están fuera del comercio.
Artículo 866.
No producirá efecto el legado de
cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario,
aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.
Si el testador dispone
expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto
a esto el legado.
Artículo 867.
Cuando el testador legare una
cosa empeñada o hipotecada para la seguridad de alguna deuda exigible, el pago
de ésta quedará a cargo del heredero.
Si por no pagar el heredero lo
hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y derechos del
acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpétua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada,
pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los intereses o
réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.
Artículo 868.
Si la cosa legada estuviere
sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos
derechos hasta que legalmente se extingan.
Artículo 869.
El legado quedará sin efecto:
1º) Si el testador transforma la
cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
2º) Si el testador enajena, por
cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella, entendiéndose en este
último caso que el legado queda sólo sin efecto respecto a la parte enajenada.
Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque
sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el
legado, salvo el caso en que la readquisición se verifique por pacto de
retroventa.
3º) Si la cosa legada perece del
todo viviendo el testador, o después de su muerte sin culpa del heredero. Sin
embargo, el obligado a pagar el legado responderá por evicción, si la cosa
legada no hubiere sido determinada en especie, según lo dispuesto en el artículo
860.
Artículo 870.
El legado de un crédito contra
tercero, o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá
efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el
testador.
En el primer caso, el heredero
cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pudieran competirle
contra el deudor.
En el segundo, con dar al
legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado
comprenderá los intereses que por el crédito o la deuda se debieren al morir el
testador.
Artículo 871.
Caduca el legado de que se habla
en el artículo anterior si el testador, después de haberlo hecho, demandare
judicialmente al deudor para el pago de su deuda, aunque éste no se haya
realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de
la cosa empeñada sólo se entiende remitido el derecho de prenda.
Artículo 872.
El legado genérico de liberación
o perdón de las deudas comprende las existentes al tiempo de hacerse el
testamento, no las posteriores.
Artículo 873.
El legado hecho a un acreedor no
se imputará en pago de su crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá
derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado.
Artículo 874.
En los legados alternativos se
observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las
modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador.
Artículo 875.
El legado de cosa mueble
genérica será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia.
El legado de cosa inmueble no
determinada sólo será válido si la hubiere de su género en la herencia.
La elección será del heredero
quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior.
Artículo 876.
Siempre que el testador deje
expresamente la elección al heredero o al legatario el primero podrá dar, o el
segundo elegir, lo que mejor les pareciere.
Artículo 877.
Si el heredero o legatario no
pudiere hacer la elección en el caso de haberle sido concedida, pasará su
derecho a los herederos; pero, una vez hecha la elección, será irrevocable.
Artículo 878.
Si la cosa legada era propia del
legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya
sido enajenada.
Si el legatario la hubiese
adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por
ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir
al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla.
Artículo 879.
El legado de educación dura
hasta que el legatario sea mayor de edad.
El de alimentos dura mientras
viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa.
Si el testador no hubiere
señalado cantidad para estos legados, se fijará según el estado y condición del
legatario y el importe de la herencia.
Si el testador acostumbró en
vida dar al legatario cierta cantidad de dinero u otras cosas por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable
desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 880.
Legada una pensión periódica o
cierta cantidad anual, mensual o semanal, el legatario podrá exigir la del
primer período así que muera el testador, y la de los siguientes en el
principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el
legatario muera antes que termine el período comenzado.
Artículo 881.
El legatario adquiere derecho a
los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus
herederos.
Artículo 882.
Cuando el legado es de cosa
específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su
propiedad desde que aquél muere, y hace suyos los frutos o rentas pendientes,
pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el
mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida o
deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora.
Artículo 883.
La cosa legada deberá ser
entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el
testador.
Artículo 884.
Si el legado no fuere de cosa
específica y determinada, sino genérico o de cantidad, sus frutos e intereses
desde la muerte del testador corresponderá al legatario cuando el testador lo
hubiese dispuesto expresamente.
Artículo 885.
El legatario no puede ocupar por
su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión
al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla.
Artículo 886.
El heredero debe dar la misma
cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación.
Los legados en dinero deberán
ser pagados en esta especie, aunque no lo haya en la herencia.
Los gastos necesarios para la
entrega de la cosa legada serán a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de
la legítima.
Artículo 887.
Si los bienes de la herencia no
alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
1º) Los legados remuneratorios.
2º) Los legados de cosa cierta y
determinada, que forme parte del caudal hereditario.
3º) Los legados que el testador
haya declarado preferentes.
4º) Los de alimentos.
5º) Los de educación.
6º) Los demás a prorrata.
Artículo 888.
Cuando el legatario no pueda o
no quiera admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se
refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y
derecho de acrecer.
Artículo 889.
El legatario no podrá aceptar
una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa.
Si muriese antes de aceptar el
legado dejando varios herederos, podrá uno de éstos aceptar y otro repudiar la
parte que le corresponda en el legado.
Artículo 890.
El legatario de dos legados, de
los que uno fuere oneroso, no podrá renunciar éste y aceptar el otro. Si los
dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que
quiera.
El heredero, que sea al mismo
tiempo legatario, podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar
éste y aceptar aquélla.
Artículo 891.
Si toda la herencia se
distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre
los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera
dispuesto otra cosa.
Sección undécima. De los albaceas testamentarios
Artículo 892.
El testador podrá nombrar uno o
más albaceas.
Artículo 893.
No podrá ser albacea el que no
tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aun
con la autorización del padre o del tutor.
[Nota: Redacción por Ley 14/1975, de 2 mayo]
Artículo 894.
El albacea puede ser universal o
particular.
En todo caso, los albaceas
podrán ser nombrados mancomunada, sucesiva o solidariamente.
Artículo 895.
Cuando los albaceas fueren
mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de
ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia,
acuerde el mayor número.
Artículo 896.
En los casos de suma urgencia,
podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad
personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los
demás.
Artículo 897.
Si el testador no establece
claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben
desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán
el cargo como previenen los dos artículos anteriores.
Artículo 898.
El albaceazgo es cargo
voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se
excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su
nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes
al en que supo la muerte del testador.
Artículo 899.
El albacea que acepta este cargo
se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar
alegando causa justa al prudente arbitrio del Juez.
Artículo 900.
El albacea que no acepte el
cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador,
salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima.
Artículo 901.
Los albaceas tendrán todas las
facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias
a las leyes.
Artículo 902.
No habiendo el testador
determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
1ª) Disponer y pagar los
sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el
testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
2ª) Satisfacer los legados que
consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
3ª) Vigilar sobre la ejecución
de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez
en juicio y fuera de él.
4ª) Tomar las precauciones
necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con intervención de
los herederos presentes.
Artículo 903.
Si no hubiere en la herencia
dinero bastante para pago de funerales y legados, y los herederos no lo
aportaren de lo suyo, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles;
y, no alcanzando éstos, la de los inmuebles, con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la
herencia algún menor, ausente, corporación o establecimiento público, la venta
de los bienes se hará con las formalidades prevenidas por las leyes para tales
casos.
Artículo 904.
El albacea, a quien el testador
no haya fijado plazo deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde
su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la
validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
Artículo 905.
Si el testador quisiere ampliar
el plazo legal, deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese
señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año.
Si transcurrida esta prórroga no
se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el Juez conceder
otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 906.
Los herederos y legatarios
podrán, de común acuerdo, prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que
crean necesario; pero, si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no
podrá exceder de un año.
Artículo 907.
Los albaceas deberán dar cuenta
de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no
para entregar los bienes a herederos determinados, sino para darles la inversión
o distribución que el testador hubiese dispuesto en los casos permitidos por
derecho, rendirán sus cuentas al Juez.
Toda disposición del testador
contraria a este artículo será nula.
Artículo 908.
El albaceazgo es cargo gratuito.
Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que
tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para
cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros
facultativos.
Si el testador lega o señala
conjuntamente a los albaceas alguna retribución, la parte de los que no admitan
el cargo acrecerá a los que lo desempeñen.
Artículo 909.
El albacea no podrá delegar el
cargo si no tuviese expresa autorización del testador.
Artículo 910.
Termina el albaceazgo por la
muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del
término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados.
Artículo 911.
En los casos del artículo anterior,
y en el de no haber el albacea aceptado el cargo, corresponderá a los herederos
la ejecución de la voluntad del testador.
CAPÍTULO III. De la sucesión intestada, arts. 912-929 CC
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 912.
La sucesión legítima tiene
lugar:
1º) Cuando uno muere sin
testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
2º) Cuando el testamento no
contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone
de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima
tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
3º) Cuando falta la condición
puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia
la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer.
4º) Cuando el heredero
instituido es incapaz de suceder.
Artículo 913.
A falta de herederos
testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al
viudo o viuda y al Estado.
Artículo 914.
Lo dispuesto sobre la
incapacidad para suceder por testamento es aplicable igualmente a la sucesión
intestada.
Sección segunda. Del parentesco
Artículo 915.
La proximidad del parentesco se
determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.
Artículo 916.
La serie de grados forma la Iínea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida
por la serie de grados entre personas que descienden una de otra.
Y colateral la constituida por
la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que
proceden de un tronco común.
Artículo 917.
Se distingue la línea recta en
descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de
familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con
aquellos de quienes desciende.
Artículo 918.
En las líneas se cuentan tantos
grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor.
En la recta se sube únicamente
hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres
del bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el
tronco común, y después se baja hasta la persona con quien se hace la
computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío,
hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano, y así en adelante.
Artículo 919.
El cómputo de que trata el
artículo anterior rige en todas las materias.
[Nota: Redacción por Ley 30/1981, 7-7]
Artículo 920.
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la
madre conjuntamente.
Artículo 921.
En las herencias el pariente más
próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en
los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en
el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo lo que se dispone en el
artículo 949 sobre el doble vínculo.
Artículo 922.
Si hubiere varios parientes de
un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte
acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando
deba tener lugar.
Artículo 923.
Repudiando la herencia el
pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más
próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio
derecho y sin que puedan representar al repudiante.
Sección tercera. De la representación
Artículo 924.
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de
una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o
hubiera podido heredar.
Artículo 925.
El derecho de representación
tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo
tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo,
bien de un solo lado.
Artículo 926.
Siempre que se herede por
representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el
representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su
representado, si viviera.
Artículo 927.
Quedando hijos de uno o más
hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus
tíos. Pero, si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Artículo 928.
No se pierde el derecho de
representar a una persona por haber renunciado su herencia.
Artículo 929.
No podrá representarse a una
persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
CAPÍTULO IV
Del orden de suceder según la diversidad de líneas, arts. 930-958 CC
Sección primera. De la línea recta descendente
Artículo 930.
La sucesión corresponde en
primer lugar a la línea recta descendente.
Artículo 931.
Los hijos y sus descendientes
suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación.
Artículo 932.
Los hijos del difunto le
heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes
iguales.
Artículo 933.
Los nietos y demás descendientes
heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando
varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por
partes iguales.
Artículo 934.
Si quedaren hijos y
descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por
derecho propio y los segundos por derecho de representación.
Sección segunda. De la línea recta ascendente
Artículo 935.
A falta de hijos y descendientes
del difunto le heredarán sus ascendientes.
Artículo 936.
El padre y la madre heredarán
por partes iguales.
Artículo 937.
En el caso de que sobreviva uno
solo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
Artículo 938.
A falta de padre y de madre sucederán
los ascendientes más próximos en grado.
Artículo 939.
Si hubiere varios ascendientes
de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas.
Artículo 940.
Si los ascendientes fueren de
líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes
paternos y la otra mitad a los maternos.
Artículo 941.
En cada línea la división se
hará por cabezas.
Artículo 942.
Lo dispuesto en esta Sección se
entiende sin perjuicio de lo ordenado en los artículos 811 y 812, que es
aplicable a la sucesión intestada y a la testamentaria.
Sección tercera. De la sucesión del cónyuge y de los colaterales
Artículo 943.
A falta de las personas
comprendidas en las dos Secciones que preceden, heredarán el cónyuge y los parientes
colaterales por el orden que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 944.
En defecto de ascendientes y
descendientes, y antes que los colaterales, sucederá en todos los bienes del
difunto el cónyuge sobreviviente.
Artículo 945
|
Artículo 945. (Vigente) No tendrá lugar el llamamiento
a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado
judicialmente o de hecho [Nota: Redacción por Ley 15/2005, 8-7; Vigencia: 10-7-2005] |
Artículo 945 (Texto derogado) No tendrá lugar el llamamiento
a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia
firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. |
Artículo 946.
Los hermanos e hijos de hermanos
suceden con preferencia a los demás colaterales.
Artículo 947.
Si no existieran más que
hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por partes iguales.
Artículo 948.
Si concurrieren hermanos con
sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo, los primeros heredarán por cabezas
y los segundos por estirpes.
Artículo 949.
Si concurrieren hermanos de
padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán
doble porción que éstos en la herencia.
Artículo 950.
En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la
madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
Artículo 951.
Los hijos de los medio hermanos
sucederán por cabezas o por estirpes, según las reglas establecidas para los
hermanos de doble vínculo.
Artículo 952 [Nota: Artículo derogado por la Ley 11/1981, 13-5]
Artículo 953 [Nota: Artículo derogado por la Ley 11/1981, 13-5]
Artículo 954.
No habiendo cónyuge supérstite,
ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los
demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá
del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
Artículo 955.
La sucesión de estos colaterales
se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón de
doble vínculo.
Sección cuarta. De la sucesión del Estado
Artículo 956.
A falta de personas que tengan
derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes secciones,
heredará el Estado, quien asignará una tercera parte de la herencia a
Instituciones municipales del domicilio del difunto, de Beneficencia,
Instrucción, Acción social o profesionales, sean de carácter público o privado,
y otra tercera parte, a Instituciones provinciales de los mismos caracteres, de
la provincia del finado, prefiriendo, tanto entre unas como entre otras,
aquellas a las que el causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado
su máxima actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se
destinará a la Caja de amortización de la Deuda pública, salvo que, por la
naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles,
total o parcialmente, otra aplicación.
[Nota: Redacción por RDL 13 enero 1928]
Artículo 957.
Los derechos y obligaciones del
Estado, así como los de las Instituciones o Entidades a quienes se asignen las
dos terceras partes de los bienes, en el caso del artículo 956, serán los
mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la
herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre
ello, a los efectos que enumera el artículo 1023.
[Nota: Redacción por RDL 13 enero 1928]
Artículo 958.
Para que el Estado pueda
apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de
heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él,
arts. 959-1034 CC
Sección primera.
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta
Artículo 959.
Cuando la viuda crea haber
quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento de los que tengan a la herencia
un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento
del póstumo.
Artículo 960.
Los interesados a que se refiere
el precedente artículo podrán pedir al Juez municipal o al de primera
instancia, donde lo hubiere, que dicte las providencias convenientes para
evitar la suposición de parto, o que la criatura que nazca pase por viable, no
siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las
medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la libertad de la viuda.
Artículo 961.
Háyase o no dado el aviso de que
habla el artículo 959, al aproximarse la época del parto, la viuda deberá
ponerlo en conocimiento de los mismos interesados. Estos tendrán derecho a
nombrar persona de su confianza, que se cerciore de la realidad del
alumbramiento.
Si la persona designada fuere
rechazada por la paciente, hará el Juez el nombramiento, debiendo éste recaer
en Facultativo o en mujer.
Artículo 962.
La omisión de estas diligencias
no basta por sí sola para acreditar la suposición del parto o la falta de
viabilidad del nacido.
Artículo 963.
Cuando el marido hubiere
reconocido en documento público o privado la certeza de la preñez de su esposa,
estará ésta dispensada de dar el aviso que previene el artículo 959, pero
quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el 961.
Artículo 964.
La viuda que quede encinta, aun
cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida
consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y
fuere viable.
Artículo 965.
En el tiempo que medie hasta que
se verifique el parto, o se adquiera la certidumbre de que éste no tendrá
lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya por haber pasado con exceso el término
máximo para la gestación, se proveerá a la seguridad y administración de los
bienes en la forma establecida para el juicio necesario de testamentaría.
Artículo 966.
La división de la herencia se
suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el
transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta.
Sin embargo, el administrador
podrá pagar a los acreedores, previo mandato judicial.
Artículo 967.
Verificado el parto o el aborto
o transcurrido el término de la gestación, el administrador de los bienes
hereditarios cesará en su cargo y dará cuenta de su desempeño a los herederos o
a sus legítimos representantes.
Sección segunda. De los bienes sujetos a reserva
Artículo 968.
Además de la reserva impuesta en
el artículo 811, el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado
a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los
bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión
intestada, donación u otro cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.
Artículo 969.
La disposición del artículo
anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya
adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio,
y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste.
Artículo 970.
Cesará la obligación de reservar
cuando los hijos de un matrimonio, mayores de edad, que tengan derecho a los
bienes, renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas
por los hijos a su padre o a su madre sabiendo que estaban segunda vez casados.
Artículo 971.
Cesará además la reserva si al
morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni
descendientes del primero.
Artículo 972.
A pesar de la obligación de
reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes
reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 823.
Artículo 973.
Si el padre o la madre no
hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad que le concede el artículo
anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los
bienes sujetos a reserva conforme a las reglas prescritas para la sucesión en
línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado
desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente
por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere
hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el artículo 857 y en el núm.
2 artículo 164.
Artículo 974.
Serán válidas las enajenaciones
de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes
de celebrar segundas bodas, con la obligación, desde que las celebrare, de
asegurar el valor de aquéllos a los hijos y descendientes del primer
matrimonio.
Artículo 975.
La enajenación que de los bienes
inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de
contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan
hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria.
Artículo 976.
Las enajenaciones de los bienes
muebles hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán válidas,
salvo siempre la obligación de indemnizar.
Artículo 977.
El viudo o la viuda, al repetir
matrimonio, hará inventariar todos los bienes sujetos
a reserva, anotar en el Registro de la Propiedad la calidad de reservables de
los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y tasar los muebles.
Artículo 978.
Estará además obligado el viudo
o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar con hipoteca:
1º) La restitución de los bienes
muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.
2º) El abono de los deterioros
ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.
3º) La devolución del precio que
hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que
tenían al tiempo de la enajenación, si ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4º) El valor de los bienes
inmuebles válidamente enajenados.
Artículo 979.
Lo dispuesto en los artículos
anteriores para el caso de segundo matrimonio rige igualmente en el tercero y
ulteriores.
Artículo 980.
La obligación de reservar
impuesta en los anteriores artículos será también aplicable:
1º) Al viudo que durante el
matrimonio haya tenido, o en estado de viudez tenga un hijo no matrimonial.
2º) Al viudo que adopte a otra
persona. Se exceptúa el caso de que el adoptado sea hijo del consorte de quien
descienden los que serían reservatarios.
Dicha obligación de reservar
surtirá efecto, respectivamente, desde el nacimiento o la adopción del hijo. [Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1,
Protección Jurídica del Menor]
Sección tercera. Del derecho de acrecer
Artículo 981.
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá
siempre a los coherederos.
Artículo 982.
Para que en la sucesión
testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere:
1º) Que dos o más sean llamados
a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación
de partes.
2º) Que uno de los llamados
muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla.
Artículo 983.
Se entenderá hecha la
designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente
una cuota para cada heredero.
La frase "por mitad o por
partes iguales" u otras que, aunque designen parte alícuota no fijan ésta
numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes
separado, no excluyen el derecho de acrecer.
Artículo 984.
Los herederos a quienes acrezca
la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que
no quiso o no pudo recibirla.
Artículo 985.
Entre los herederos forzosos el
derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se
deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la
legítima sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el
derecho de acrecer.
Artículo 986.
En la sucesión testamentaria,
cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido,
a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del
testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones.
Artículo 987.
El derecho de acrecer tendrá
también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos
para los herederos.
Sección cuarta. De la aceptación y repudiación de la herencia
Artículo 988.
La aceptación y repudiación de
la herencia son actos enteramente voluntarios y libres.
Artículo 989.
Los efectos de la aceptación y
de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a
quien se hereda.
Artículo 990.
La aceptación o la repudiación
de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni
condicionalmente.
Artículo 991.
Nadie podrá aceptar ni repudiar
sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su
derecho a la herencia.
Artículo 992.
Pueden aceptar o repudiar una
herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
La aceptación de la que se deje
a los pobres corresponderá a las personas designadas por el testador para
calificarlos y distribuir los bienes, y en su defecto a las que señala el
artículo 749, y se entenderá aceptada a beneficio de inventario. [Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1,
Protección Jurídica Menor]
Artículo 993.
Los legítimos representantes de
las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir podrán
aceptar la herencia que a las mismas se dejare; mas para repudiarla necesitan
la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público.
Artículo 994.
Los establecimientos públicos
oficiales no podrán aceptar ni repudiar herencia sin la aprobación del Gobierno.
Artículo 995.
Cuando la herencia sea aceptada
sin beneficio de inventario por persona casada y no concurra el otro cónyuge,
prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas
hereditarias los bienes de la sociedad conyugal. [Nota: Redacción por Ley 14/1975, de 2 mayo]
Artículo 996.
Si la sentencia de
incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no
dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido del curador,
aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario. [Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1,
Protección Jurídica del Menor]
Artículo 997.
La aceptación y la repudiación
de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas
sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento,
o apareciese un testamento desconocido.
Artículo 998.
La herencia podrá ser aceptada
pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Artículo 999.
La aceptación pura y simple
puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en
documento público o privado.
Tácita es la que se hace por
actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría
derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Los actos de mera conservación o
administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con
ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.
Artículo 1000.
Entiéndese aceptada la herencia:
1º) Cuando el heredero vende,
dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de
ellos.
2º) Cuando el heredero la
renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
3º) Cuando la renuncia por
precio a favor de todos sus coherederos indistintamente; pero, si esta renuncia
fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquéllos a quienes
debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.
Artículo 1001.
Si el heredero repudia la
herencia en perjuicio de sus propios acreedores, podrán éstos pedir al Juez que
los autorice para aceptarla en nombre de aquél.
La aceptación sólo aprovechará a
los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos. El exceso,
si lo hubiere, no pertenecerá en ningún caso al renunciante, sino que se adjudicará
a las personas a quienes corresponda según las reglas establecidas en este
Código.
Artículo 1002.
Los herederos que hayan
sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de
renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin
perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.
Artículo 1003.
Por la aceptación pura y simple,
o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las
cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los
suyos propios.
Artículo 1004.
Hasta pasados nueve días después
de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción
contra el heredero para que acepte o repudie.
Artículo 1005.
Instando, en juicio, un tercer
interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste
un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración;
apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1006.
Por muerte del heredero sin
aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.
Artículo 1007.
Cuando fueren varios los
herederos llamados a la herencia, podrán los unos aceptarla y los otros
repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los herederos para aceptarla
pura y simplemente o a beneficio de inventario.
Artículo 1008.
La repudiación de la herencia
deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado
ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato.
Artículo 1009.
El que es llamado a una misma
herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se
entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero
abintestato y sin noticia de su título testamentario, podrá todavía aceptarla
por éste.
Sección quinta. Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar
Artículo 1010.
Todo heredero puede aceptar la
herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.
También podrá pedir la formación
de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre
este punto.
Artículo 1011.
La aceptación de la herencia a
beneficio de inventario podrá hacerse ante Notario,
o por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir
el juicio de testamentaría o abintestato.
Artículo 1012.
Si el heredero a que se refiere
el artículo anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha
declaración ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado
para ejercer las funciones de Notario
en el lugar del otorgamiento.
Artículo 1013.
La declaración a que se refieren
los artículos anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida
de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con
las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos
siguientes.
Artículo 1014.
El heredero que tenga en su
poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio
de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo al Juez competente
para conocer de la testamentaría, o del abintestato, dentro de diez días siguientes
al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese
fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de
treinta días.
En uno y en otro caso, el
heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario y la citación a los
acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.
Artículo 1015.
Cuando el heredero no tenga en
su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como
tal heredero, los plazos expresados en el artículo anterior se contarán desde
el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para
aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005, o desde el día en que
la hubiere aceptado o hubiera gestionado como heredero.
Artículo 1016.
Fuera de los casos a que se
refieren los dos anteriores artículos, si no se hubiere presentado ninguna
demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario, o con
el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la
herencia.
Artículo 1017.
El inventario se principiará
dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y
legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.
Si por hallarse los bienes a
larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes
dichos sesenta días, podrá el Juez prorrogar este término por el tiempo que
estime necesario, sin que pueda exceder de un año.
Artículo 1018.
Si por culpa o negligencia del
heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con
las solemnidades prescritas en los artículos anteriores, se entenderá que acepta
la herencia pura y simplemente.
Artículo 1019.
El heredero que se hubiese
reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de
treinta días, contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el
inventario, si acepta o repudia la herencia.
Pasados los treinta días sin
hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.
Artículo 1020.
En todo caso, el Juez podrá
proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y
hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los
bienes hereditarios con arreglo a lo que se prescriba para el juicio de
testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1021.
El que reclame judicialmente una
herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el
juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio,
y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean
entregados.
Artículo 1022.
El inventario hecho por el
heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los
herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y
para hacer la manifestación que previene el artículo 1019, se contarán desde el
siguiente al en que tuvieran conocimiento de la repudiación.
Artículo 1023.
El beneficio de inventario
produce en favor del heredero los efectos siguientes:
1º) El heredero no queda
obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen
los bienes de la misma.
2º) Conserva contra el caudal
hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
3º) No se confunden para ningún
efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a
la herencia.
Artículo 1024.
El heredero perderá el beneficio
de inventario:
1º) Si a sabiendas dejare de
incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.
2º) Si antes de completar el
pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización
judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la
aplicación determinada al concederle la autorización.
Artículo 1025.
Durante la formación del
inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el
pago de sus legados.
Artículo 1026.
Hasta que resulten pagados todos
los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la
herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el
mismo heredero, ya cualquiera otra persona, tendrá, en ese concepto, la
representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y
contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.
Artículo 1027.
El administrador no podrá pagar
los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores.
Artículo 1028.
Cuando haya juicio pendiente
entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el
orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.
No habiendo juicio pendiente
entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero,
constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el
pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.
Artículo 1029.
Si después de pagados los legados
aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios
en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.
Artículo 1030.
Cuando para el pago de los
créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará
ésta en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los
abintestatos y testamentarías, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios
acordaren otra cosa.
Artículo 1031.
No alcanzando los bienes hereditarios
para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su
administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por
completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa
o negligencia suya.
Artículo 1032.
Pagados los acreedores y
legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido
administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración,
bajo la responsabilidad que impone el artículo anterior.
Artículo 1033.
Las costas del inventario y los
demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a
beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la
misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el
heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.
Lo mismo se entenderá respecto
de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia
la herencia.
Artículo 1034.
Los acreedores particulares del
heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por
éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la
misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente
que pueda resultar a favor del heredero.
CAPÍTULO VI. De la colación y partición, arts. 1035-1087 CC
Sección primera. De la colación
Artículo 1035.
El heredero forzoso que
concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa
hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la
herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para
computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición.
Artículo 1036.
La colación no tendrá lugar entre
los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o,
si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba
reducirse por inoficiosa.
Artículo 1037.
No se entiende sujeto a colación
lo dejado en testamento si el testador no dispusiere lo contrario, quedando en
todo caso a salvo las legítimas.
Artículo 1038.
Cuando los nietos sucedan al
abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos o primos,
colacionarán todo lo que debiera colacionar el padre si viviera aunque no lo
hayan heredado.
También colacionarán lo que
hubiesen recibido del causante de la herencia durante la vida de éste, a menos
que el testador hubiere dispuesto lo contrario, en cuyo caso deberá respetarse
su voluntad si no perjudicare a la legítima de los coherederos.
Artículo 1039.
Los padres no estarán obligados
a colacionar en la herencia de sus ascendientes lo donado por éstos a sus
hijos.
Artículo 1040.
Tampoco se traerán a colación
las donaciones hechas al consorte del hijo; pero, si hubieren sido hechas por
el padre conjuntamente a los dos, el hijo estará obligado a colacionar la mitad
de la cosa donada.
Artículo 1041.
No estarán sujetos a colación
los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias,
aprendizaje, equipo ordinario, ni los regalos de costumbre.
Artículo 1042.
No se traerán a colación, sino
cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste
hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero
cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría
gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.
Artículo 1043.
Serán colacionables las
cantidades satisfechas por el padre para redimir a sus hijos de la suerte de
soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos
análogos.
Artículo 1044.
Los regalos de boda,
consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se reducirán como inoficiosos
sino en la parte que excedan en un décimo o más de la cantidad disponible por
testamento.
Artículo 1045.
No han de traerse a colación y
partición las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen
los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico
posterior a la donación y aun su pérdida total, casual o culpable, será a cargo
y riesgo o beneficio del donatario.
Artículo 1046.
La dote o donación hecha por
ambos cónyuges se colacionará por mitad en la herencia de cada uno de ellos. La
hecha por uno solo se colacionará en su herencia.
Artículo 1047.
El donatario tomará de menos en
la masa hereditaria tanto como ya hubiese recibido, percibiendo sus coherederos
el equivalente, en cuanto sea posible, en bienes de la misma naturaleza,
especie y calidad.
Artículo 1048.
No pudiendo verificarse lo
prescrito en el artículo anterior, si los bienes donados fueren inmuebles, los
coherederos tendrán derecho a ser igualados en metálico o valores mobiliarios
al tipo de cotización; y, no habiendo dinero ni valores cotizables en la
herencia, se venderán otros bienes en pública subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren
muebles, los coherederos sólo tendrán derecho a ser igualados en otros muebles
de la herencia por el justo precio, a su libre elección.
Artículo 1049.
Los frutos e intereses de los
bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día
en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a
las rentas e intereses de los bienes hereditarios de la misma especie que los
colacionados.
Artículo 1050.
Si entre los coherederos
surgiere contienda sobre la obligación de colacionar o sobre los objetos que
han de traerse a colación, no por eso dejará de proseguirse la partición,
prestando la correspondiente fianza.
Sección segunda. De la partición
Artículo 1051.
Ningún coheredero podrá ser
obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador
prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la
división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se
extingue la sociedad.
Artículo 1052.
Todo coheredero que tenga la
libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier
tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los
ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos.
Artículo 1053.
Cualquiera de los cónyuges podrá
pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.
[Nota: Redacción por Ley 14/1975, de 2 mayo]
Artículo 1054.
Los herederos bajo condición no
podrán pedir la partición hasta que aquélla se cumpla. Pero podrán pedirla los
otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los primeros para
el caso de cumplirse la condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no
puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.
Artículo 1055.
Si antes de hacerse la partición
muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de
éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán
comparecer bajo una sola representación.
Artículo 1056.
Cuando el testador hiciere, por
acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará
por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
El testador que en atención a la
conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa
una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital
o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo,
disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal
efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el
pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario
y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado
aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento
del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción
de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier
legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de
aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el
párrafo primero del artículo 844.
[Nota: Se modifica el párrafo segundo
por Ley 7/2003, de 1 abril, Ley de la Sociedad Limitada de la Nueva Empresa por
la que se modifica la Ley 2/1995, de 23-3-1995, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada]
Redacción del párrafo segundo
antes de la reforma:
El padre que en interés de su
familia quiera conservar indivisa una explotación agrícola, industrial o
fabril, podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que
se satisfaga en metálico su legítima a los demás hijos.
Artículo 1057.
El testador podrá encomendar por
acto "inter vivos" o "mortis causa" para después de su muerte
la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de
los coherederos.
No habiendo testamento,
contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Juez, a petición de
herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber
hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere
conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la
Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la designación de Peritos. La
partición así realizada requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa
de todos los herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y
en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno sometido a
patria potestad o tutela, o a curatela por prodigalidad o por enfermedades o
deficiencias físicas o psíquicas; pero el contador partidor deberá en estos
casos inventariar los bienes de la herencia, con citación de los representantes
legales o curadores de dichas personas.
[Nota: Redacción por Ley 11/1981, 13-5. Párrafo 3º por LO 1/1996,
15-1, Protección J. Menor]
Artículo 1058.
Cuando el testador no hubiese
hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos
fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán
distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
Artículo 1059.
Cuando los herederos mayores de
edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su
derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 1060.
Cuando los menores o
incapacitados estén legalmente representados en la partición, no será necesaria
la intervención ni la aprobación judicial.
El defensor judicial designado
para representar a un menor o incapacitado en una partición, deberá obtener la
aprobación del Juez, si éste no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.
[Nota: Redacción por Ley 11/1981, 13-5, Párrafo 3º por LO 1/1996,
15-1, Protección J. Menor]
Artículo 1061.
En la partición de la herencia
se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno
de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
Artículo 1062.
Cuando una cosa sea indivisible
o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de
abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno sólo de los
herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores
extraños, para que así se haga.
Artículo 1063.
Los coherederos deben abonarse recíprocamente
en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes
hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los
daños ocasionados por malicia o negligencia.
Artículo 1064.
Los gastos de partición hechos
en interés común de todos los coherederos se deducirán de la herencia; los
hechos en interés particular de uno de ellos, serán a cargo del mismo.
Artículo 1065.
Los títulos de adquisición o
pertenencia serán entregados al coheredero adjudicatario de la finca o fincas a
que se refieran.
Artículo 1066.
Cuando el mismo título comprenda
varias fincas adjudicadas a diversos coherederos, o a una sola que se haya dividido entre dos o más, el título quedará en poder
del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán a los otros copias fehacientes, a costa del caudal
hereditario. Si el interés fuere igual, el título se entregará, a falta de
acuerdo, a quien por suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo
poder quede deberá también exhibirlo a los demás interesados cuando lo
pidieren. [Nota: Redacción por Ley
11/1990, 15-10]
Artículo 1067.
Si alguno de los herederos
vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán
todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador,
reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifique en término de
un mes, a contar desde que esto se les haga saber.
Sección tercera. De los efectos de la partición
Artículo 1068.
La partición legalmente hecha
confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido
adjudicados.
Artículo 1069.
Hecha la partición, los
coherederos estarán recíprocamente obligados a la evicción y saneamiento de los
bienes adjudicados.
Artículo 1070.
La obligación a que se refiere
el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos:
1º) Cuando el mismo testador
hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma,
haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima.
2º) Cuando se hubiese pactado
expresamente al hacer la partición.
3º) Cuando la evicción proceda
de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.
Artículo 1071.
La obligación recíproca de los
coherederos a la evicción es proporcionada a su respectivo haber hereditario;
pero, si alguno de ellos resultare insolvente, responderán de su parte los
demás coherederos en la misma proporción, deduciéndose la parte correspondiente
al que debía ser indemnizado.
Los que pagaren por el
insolvente conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1072.
Si se adjudicare como cobrable
un crédito, los coherederos no responderán de la insolvencia posterior del
deudor hereditario, y sólo serán responsables de su insolvencia al tiempo de
hacerse la partición.
Por los créditos calificados de
incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en todo o en parte, se
distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los herederos.
Sección cuarta. De la rescisión de la partición
Artículo 1073.
Las particiones pueden
rescindirse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1074.
Podrán también ser rescindidas
las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el
valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.
Artículo 1075.
La partición hecha por el
difunto no puede ser impugnada por causa de lesión, sino en el caso de que
perjudique la legítima de los herederos forzosos o de que aparezca, o
racionalmente se presuma, que fue otra la voluntad del testador.
Artículo 1076.
La acción rescisoria por causa
de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición.
Artículo 1077.
El heredero demandado podrá
optar entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en
numerario o en la misma cosa en que resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición,
no alcanzará ésta a los que no hayan sido perjudicados ni percibido
más de lo justo.
Artículo 1078.
No podrá ejercitar la acción
rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte
considerable de los bienes inmuebles que le hubieran sido adjudicados.
Artículo 1079.
La omisión de alguno o algunos
objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por
lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.
Artículo 1080.
La partición hecha con
preterición de alguno de los herederos no se rescindirá a no ser que se pruebe
que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán
la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Artículo 1081.
La partición hecha con uno a
quien se creyó heredero sin serlo, será nula.
Sección quinta. Del pago de las deudas hereditarias
Artículo 1082.
Los acreedores reconocidos como
tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta
que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 1083.
Los acreedores de uno o más de
los coherederos podrán intervenir a su costa en la partición para evitar que
ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Artículo 1084.
Hecha la partición, los
acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los
herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario, o
hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con
dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado
tendrá derecho a hacer citar y emplazar a sus coherederos, a menos que por
disposición del testador, o a consecuencia de la partición, hubiere quedado él
solo obligado al pago de la deuda.
Artículo 1085.
El coheredero que hubiese pagado
más de lo que corresponda a su participación en la herencia, podrá reclamar de
los demás su parte proporcional.
Esto mismo se observará cuando,
por ser la deuda hipotecaria o consistir en cuerpo determinado, la hubiese
pagado íntegramente. El adjudicatario, en este caso, podrá reclamar de sus
coherederos sólo la parte proporcional, aunque el acreedor le haya cedido sus
acciones y subrogándole en su lugar.
Artículo 1086.
Estando alguna de las fincas de
la herencia gravada con renta o carga real perpetua, no se procederá a su
extinción, aunque sea redimible, sino cuando la mayor parte de los coherederos
lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la
carga irredimible, se rebajará su valor o capital del de la finca, y ésta
pasará con la carga al que le toque en lote o por adjudicación.
Artículo 1087.
El coheredero acreedor del
difunto puede reclamar de los otros el pago de su crédito, deducida su parte
proporcional como tal heredero, y sin perjuicio de lo establecido en la secc.
quinta cap. 5º) de este título.
LIBRO CUARTO. DE LAS
OBLIGACIONES Y CONTRATOS,
arts. 1088-1975 CC
TÍTULO PRIMERO. DE LAS OBLIGACIONES, arts. 1088-1253 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts. 1088-1093 CC
Artículo 1088.
Toda obligación consiste en dar,
hacer o no hacer alguna cosa.
Artículo 1089.
Las obligaciones nacen de la
ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o
en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
Artículo 1090.
Las obligaciones derivadas de la
ley no se presumen. Sólo son exigibles las expresamente determinadas en este
Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las
hubiera establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las
disposiciones del presente libro.
Artículo 1091.
Las obligaciones que nacen de
los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben
cumplirse al tenor de los mismos.
Artículo 1092.
Las obligaciones civiles que
nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código
Penal.
Artículo 1093.
Las que se deriven de actos u
omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán
sometidas a las disposiciones del cap. II tít. XVI de este libro.
CAPÍTULO II. De la naturaleza y efectos de las obligaciones, arts.
1094-1112 CC
Artículo 1094.
El obligado a dar alguna cosa lo
está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de
familia.
Artículo 1095.
El acreedor tiene derecho a los
frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no
adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada.
Artículo 1096.
Cuando lo que deba entregarse
sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le
otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o
genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Si el obligado se constituye en
mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas
diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la
entrega.
Artículo 1097.
La obligación de dar cosa determinada
comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido
mencionados.
Artículo 1098.
Si el obligado a hacer alguna
cosa no la hiciere, se mandará ejecutar a su costa.
Esto mismo se observará si la
hiciere contraviniendo el tenor de la obligación. Además podrá decretarse que
se deshaga lo mal hecho.
Artículo 1099.
Lo dispuesto en el párr. 2º)
artículo anterior se observará también cuando la obligación consista en no
hacer y el deudor ejecutare lo que le había sido prohibido.
Artículo 1100.
Incurren en mora los obligados a
entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o
extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria
la intimación del acreedor para que la mora exista:
1º) Cuando la obligación o la
ley lo declaren así expresamente.
2º) Cuando de su naturaleza y
circunstancias resulte que la designación de la época en que había de
entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer
la obligación.
En las obligaciones recíprocas
ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a
cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su
obligación, empieza la mora para el otro.
Artículo 1101.
Quedan sujetos a la
indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de
sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
Artículo 1102.
La responsabilidad procedente
del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para
hacerla efectiva es nula.
Artículo 1103.
La responsabilidad que proceda
de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de
obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Artículo 1104.
La culpa o negligencia del
deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de
la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar.
Cuando la obligación no exprese
la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que
correspondería a un buen padre de familia.
Artículo 1105.
Fuera de los casos expresamente
mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie
responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que,
previstos, fueran inevitables.
Artículo 1106.
La indemnización de daños y
perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino
también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las
disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1107.
Los daños y perjuicios de que
responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever
al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su
falta de cumplimiento.
En caso de dolo responderá el
deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de
la obligación.
Artículo 1108.
Si la obligación consistiere en
el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la
indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá
en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés
legal.
[Nota: Párrafo 2º derogado por la Ley 24/1984 de 29 junio]
Artículo 1109.
Los intereses vencidos devengan
el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación
haya guardado silencio sobre este punto.
En los negocios comerciales se
estará a lo que dispone el Código de Comercio.
Los Montes de Piedad y Cajas de
Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.
Artículo 1110.
El recibo del capital por el
acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación
del deudor en cuanto a éstos.
El recibo del último plazo de un
débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación
en cuanto a los plazos anteriores.
Artículo 1111.
Los acreedores, después de haber
perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se
les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo
fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar
los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.
Artículo 1112.
Todos los derechos adquiridos en
virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se
hubiese pactado lo contrario.
CAPÍTULO III. De las diversas especies de obligaciones, arts. 1113-1155 CC
Sección primera. De las obligaciones puras y de las condicionales
Artículo 1113.
Será exigible desde luego toda
obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un
suceso pasado, que los interesados ignoren.
También será exigible toda
obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de
la resolución.
Artículo 1114.
En las obligaciones
condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida
de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición.
Artículo 1115.
Cuando el cumplimiento de la
condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación
condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un
tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Artículo 1116.
Las condiciones imposibles, las
contrarias a las buenas costumbres y las prohibidas por la ley anularán la
obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una
cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1117.
La condición de que ocurra algún
suceso en un tiempo determinado extinguirá la obligación desde que pasare el
tiempo o fuere ya indudable que el acontecimiento no tendrá lugar.
Artículo 1118.
La condición de que no acontezca
algún suceso en tiempo determinado hace eficaz la obligación desde que pasó el
tiempo señalado o sea ya evidente que el acontecimiento no puede ocurrir.
Si no hubiere tiempo fijado, la
condición deberá reputarse cumplida en el que verosímilmente se hubiese querido
señalar, atendida la naturaleza de la obligación.
Artículo 1119.
Se tendrá por cumplida la
condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1120.
Los efectos de la obligación
condicional de dar, una vez cumplida la condición, se retrotraen al día de la
constitución de aquélla. Esto no obstante, cuando la obligación imponga
recíprocas prestaciones a los interesados, se entenderán compensados unos con
otros los frutos e intereses del tiempo en que hubiese estado pendiente la condición.
Si la obligación fuere unilateral, el deudor hará suyos los frutos e intereses
percibidos, a menos que por la naturaleza y circunstancias de aquélla deba inferirse
que fue otra la voluntad del que la constituyó.
En las obligaciones de hacer y
no hacer los Tribunales determinarán, en cada caso, el efecto retroactivo de la
condición cumplida.
Artículo 1121.
El acreedor puede, antes del
cumplimiento de las condiciones, ejercitar las acciones procedentes para la
conservación de su derecho.
El deudor puede repetir lo que
en el mismo tiempo hubiese pagado.
Artículo 1122.
Cuando las condiciones fueren
puestas con el intento de suspender la eficacia de la obligación de dar, se
observarán las reglas siguientes, en el caso de que la cosa mejore o se pierda o
deteriore pendiente la condición:
1ª) Si la cosa se perdió sin
culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
2ª) Si la cosa se perdió por
culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndese que la cosa se pierde cuando perece, queda fuera del
comercio o desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede
recobrar.
3ª) Cuando la cosa se deteriora
sin culpa del deudor, el menoscabo es de cuenta del acreedor.
4ª) Deteriorándose por culpa del
deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación y su
cumplimiento, con la indemnización de perjuicios en ambos casos.
5ª) Si la cosa se mejora por su
naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
6ª) Si se mejora a expensas del
deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1123.
Cuando las condiciones tengan
por objeto resolver la obligación de dar, los interesados, cumplidas aquéllas,
deberán restituirse lo que hubiesen percibido.
En el caso de pérdida,
deterioro, o mejora de la cosa, se aplicarán al que deba hacer la restitución
las disposiciones que respecto al deudor contiene el artículo precedente.
En cuanto a las obligaciones de
hacer y no hacer, se observará, respecto a los efectos de la resolución, lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1120.
Artículo 1124.
La facultad de resolver las
obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno
de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir
la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste
resultare imposible.
El Tribunal decretará la
resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para
señalar plazo.
Esto se entiende sin perjuicio
de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los artículos 1295 y 1298
y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.
Sección segunda. De las obligaciones a plazo
Artículo 1125.
Las obligaciones para cuyo
cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día
llegue.
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de venir,
aunque se ignore cuándo.
Si la incertidumbre consiste en
si ha de llegar o no el día, la obligación es condicional, y se regirá por las
reglas de la sección precedente.
Artículo 1126.
Lo que anticipadamente se
hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir.
Si el que pagó ignoraba cuando
lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los
intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1127.
Siempre que en las obligaciones
se designe un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y
deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultara
haberse puesto en favor del uno o del otro.
Artículo 1128.
Si la obligación no señalare
plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse
al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.
También fijarán los Tribunales
la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.
Artículo 1129.
Perderá el deudor todo derecho a
utilizar el plazo:
1º) Cuando, después de contraída
la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2º) Cuando no otorgue al
acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3º) Cuando por actos propios
hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por
caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por
otras nuevas e igualmente seguras.
Artículo 1130.
Si el plazo de la obligación
está señalado por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido
del cómputo, que deberá empezar en el día siguiente.
Sección tercera. De las obligaciones alternativas
Artículo 1131.
El obligado alternativamente a
diversas prestaciones debe cumplir por completo una de éstas.
El acreedor no puede ser
compelido a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 1132.
La elección corresponde al
deudor, a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor.
El deudor no tendrá derecho a
elegir las prestaciones imposibles, ilícitas o que no hubieran podido ser objeto
de la obligación.
Artículo 1133.
La elección no producirá efecto
sino desde que fuere notificada.
Artículo 1134.
El deudor perderá el derecho de
elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado,
sólo una fuere realizable.
Artículo 1135.
El acreedor tendrá derecho a la
indemnización de daños y perjuicios cuando por culpa del deudor hubieren
desaparecido todas las cosas que alternativamente fueron objeto de la
obligación, o se hubiera hecho imposible el cumplimiento de ésta.
La indemnización se fijará
tomando por base el valor de la última cosa que hubiese desaparecido, o el del
servicio que últimamente se hubiera hecho imposible.
Artículo 1136.
Cuando la elección hubiere sido
expresamente atribuida al acreedor, la obligación cesará de ser alternativa
desde el día en que aquélla hubiese sido notificada al deudor.
Hasta entonces las
responsabilidades del deudor se regirán por las siguientes reglas:
1ª) Si alguna de las cosas se
hubiese perdido por caso fortuito, cumplirá entregando la que el acreedor elija
entre las restantes, o la que haya quedado, si una sola subsistiera.
2ª) Si la pérdida de alguna de
las cosas hubiese sobrevenido por culpa del deudor, el acreedor podrá reclamar
cualquiera de las que subsistan, o el precio de la que, por culpa de aquél,
hubiera desaparecido.
3ª) Si todas las cosas se
hubiesen perdido por culpa del deudor, la elección del acreedor recaerá sobre
su precio.
Las mismas reglas se aplicarán a
las obligaciones de hacer o de no hacer, en el caso de que alguna o todas las
prestaciones resultaren imposibles.
Sección cuarta. De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias
Artículo 1137.
La concurrencia de dos o más
acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada
uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente,
las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación
expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Artículo 1138.
Si del texto de las obligaciones
a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la
deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o
deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
Artículo 1139.
Si la división fuere imposible,
sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y
sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si
alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir
su falta.
Artículo 1140.
La solidaridad podrá existir
aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos
mismos plazos y condiciones.
Artículo 1141.
Cada uno de los acreedores
solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Las acciones ejercitadas contra
cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.
Artículo 1142.
El deudor puede pagar la deuda a
cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente
demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.
Artículo 1143.
La novación, compensación,
confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios
o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1146.
El acreedor que haya ejecutado
cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los
demás de la parte que les corresponde en la obligación.
Artículo 1144.
El acreedor puede dirigirse
contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.
Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que
posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la
deuda por completo.
Artículo 1145.
El pago hecho por uno de los
deudores solidarios extingue la obligación.
El que hizo el pago sólo puede
reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los
intereses del anticipo.
La falta de cumplimiento de la
obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores,
a prorrata de la deuda de cada uno.
Artículo 1146.
La quita o remisión hecha por el
acreedor de la parte que afecte a uno de los deudores solidarios, no libra a
éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda
haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos.
Artículo 1147.
Si la cosa hubiese perecido o la
prestación se hubiese hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la
obligación quedará extinguida.
Si hubiese mediado culpa de
parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor,
del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio
de su acción contra el culpable o negligente.
Artículo 1148.
El deudor solidario podrá
utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se
deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las
que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de
deuda de que éstos fueren responsables.
Sección quinta. De las obligaciones divisibles y de las indivisibles
Artículo 1149.
La divisibilidad o
indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo
deudor y un solo acreedor no altera ni modifica los preceptos del capítulo II
de este título.
Artículo 1150.
La obligación indivisible
mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera
de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado
dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más
cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en
que consistiere la obligación.
Artículo 1151.
Para los efectos de los
artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar
cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento
parcial.
Las obligaciones de hacer serán
divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de
trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas
que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial.
En las obligaciones de no hacer,
la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación
en cada caso particular.
Sección sexta. De las obligaciones con cláusula penal
Artículo 1152.
En las obligaciones con cláusula
penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses
en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.
Sólo podrá hacerse efectiva la
pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente
Código.
Artículo 1153.
El deudor no podrá eximirse de
cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le
hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente
el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta
facultad le haya sido claramente otorgada.
Artículo 1154.
El Juez modificará
equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor.
Artículo 1155.
La nulidad de la cláusula penal
no lleva consigo la de la obligación principal.
La nulidad de la obligación
principal lleva consigo la de la cláusula penal.
CAPÍTULO IV. De la extinción de las obligaciones, arts. 1156-1213 CC
Disposiciones Generales
Las obligaciones se extinguen:
Por el pago o cumplimiento.
Por la pérdida de la cosa
debida.
Por la condonación de la deuda.
Por la confusión de los derechos
de acreedor y deudor.
Por la compensación.
Por la novación.
Sección primera. Del pago
No se entenderá pagada una deuda
sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en
que la obligación consistía.
Artículo 1158.
Puede hacer el pago cualquier
persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca
y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.
El que pagare por cuenta de otro
podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su
expresa voluntad.
En este caso sólo podrá repetir
del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
Artículo 1159.
El que pague en nombre del
deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en sus
derechos.
Artículo 1160.
En las obligaciones de dar no
será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa
debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido
en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el
acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe.
Artículo 1161.
En las obligaciones de hacer el
acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un
tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se
hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación.
Artículo 1162.
El pago deberá hacerse a la
persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada
para recibirla en su nombre.
Artículo 1163.
El pago hecho a una persona
incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere
convertido en su utilidad.
También será válido el pago
hecho a un tercero en cuanto se hubiera convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 1164.
El pago hecho de buena fe al que
estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 1165.
No será válido el pago hecho al
acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención
de la deuda.
Artículo 1166.
El deudor de una cosa no puede
obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o
mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de
hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
Artículo 1167.
Cuando la obligación consista en
entregar una cosa indeterminada o genérica cuya calidad y circunstancias no se
hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el
deudor entregarla de la inferior.
Artículo 1168.
Los gastos extrajudiciales que
ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales,
decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 1169.
A menos que el contrato
expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir
parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Sin embargo, cuando la deuda
tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el
deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 1170.
El pago de las deudas de dinero
deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie,
en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España.
La entrega de pagarés a la
orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los
efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del
acreedor se hubiesen perjudicado.
Entretanto la acción derivada de
la obligación primitiva quedará en suspenso.
Artículo 1171.
El pago deberá ejecutarse en el
lugar que hubiese designado la obligación.
No habiéndose expresado y
tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta
existía en el momento de constituirse la obligación.
En cualquier otro caso, el lugar
del pago será el del domicilio del deudor.
De la imputación de pagos
Artículo 1172.
El que tuviere varias deudas de
una misma especie en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de
hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.
Si aceptare del acreedor un
recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta,
a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.
Artículo 1173.
Si la deuda produce interés, no
podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos
los intereses.
Artículo 1174.
Cuando no pueda imputarse el
pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa
al deudor entre las que estén vencidas.
Si éstas fueren de igual
naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
Del pago por cesión de bienes
Artículo 1175.
El deudor puede ceder sus bienes
a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario,
sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe Iíquido
de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se
celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del
título VII de este libro y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del ofrecimiento de pago y de la consignación
Artículo 1176.
Si el acreedor a quien se
hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor
quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
La consignación por sí sola
producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando
esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y
cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, o se haya extraviado
el título de la obligación.
Artículo 1177.
Para que la consignación de la
cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas
interesadas en el cumplimiento de la obligación.
La consignación será ineficaz si
no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.
Artículo 1178.
La consignación se hará
depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante
quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación
en los demás.
Hecha la consignación, deberá
notificarse también a los interesados.
Artículo 1179.
Los gastos de la consignación,
cuando fuera procedente, serán de cuenta del acreedor.
Artículo 1180.
Hecha debidamente la
consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere
aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que
está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando
subsistente la obligación.
Artículo 1181.
Si, hecha la consignación, el
acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere
sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán libres.
Sección segunda. De la pérdida de la cosa debida
Artículo 1182.
Quedará extinguida la obligación
que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o
destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.
Artículo 1183.
Siempre que la cosa se hubiese
perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y
no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1096.
Artículo 1184.
También quedará liberado el
deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente
imposible.
Artículo 1185.
Cuando la deuda de cosa cierta y
determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de
su precio, cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a menos que,
ofrecida por él la cosa al que la debía recibir, éste se hubiese sin razón
negado a aceptarla.
Artículo 1186.
Extinguida la obligación por la
pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor
tuviere contra terceros por razón de ésta.
Sección tercera. De la condonación de la deuda
Artículo 1187.
La condonación podrá hacerse
expresa o tácitamente.
Una y otra estarán sometidas a
los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas. La condonación expresa
deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.
Artículo 1188.
La entrega del documento privado
justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor,
implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo.
Si para invalidar esta renuncia
se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla
probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.
Artículo 1189.
Siempre que el documento privado
de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el
acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario.
Artículo 1190.
La condonación de la deuda
principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente
la primera.
Artículo 1191.
Se presumirá remitida la
obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada
al acreedor, se hallare en poder del deudor.
Sección cuarta. De la confusión de derechos
Artículo 1192.
Quedará extinguida la obligación
desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor.
Se exceptúa el caso en que esta
confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido
aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1193.
La confusión que recae en la
persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que
se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.
Artículo 1194.
La confusión no extingue la
deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en
quien concurran los dos conceptos.
Sección quinta. De la compensación
Artículo 1195.
Tendrá lugar la compensación
cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y
deudoras la una de la otra.
Artículo 1196.
Para que proceda la
compensación, es preciso:
1º) Que cada uno de los obligados
lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.
2º) Que ambas deudas consistan
en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la
misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
3º) Que las dos deudas estén
vencidas.
4º) Que sean líquidas y
exigibles.
5º) Que sobre ninguna de ellas
haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada
oportunamente al deudor.
Artículo 1197.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, el fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el
acreedor debiere a su deudor principal.
Artículo 1198.
El deudor, que hubiere
consentido en la cesión de derechos hecha por un acreedor a favor de un
tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que le correspondería
contra el cedente.
Si el acreedor le hizo saber la
cesión y el deudor no la consintió, puede oponer la compensación de las deudas
anteriores a ella, pero no la de las posteriores.
Si la cesión se realiza sin conocimiento
del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella
y de los posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1199.
Las deudas pagaderas en
diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de
transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1200.
La compensación no procederá
cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del
depositario o comodatario.
Tampoco podrá oponerse al
acreedor por alimentos debidos por título gratuito.
Artículo 1201.
Si una persona tuviere contra sí
varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo
dispuesto respecto a la imputación de pagos.
Artículo 1202.
El efecto de la compensación es
extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan
conocimiento de ella los acreedores y deudores.
Sección sexta. De la novación
Artículo 1203.
Las obligaciones pueden
modificarse:
1º) Variando su objeto o sus
condiciones principales.
2º) Sustituyendo la persona del
deudor.
3º) Subrogando a un tercero en
los derechos del acreedor.
Artículo 1204.
Para que una obligación quede
extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente,
o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.
Artículo 1205.
La novación, que consiste en
sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el
conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.
Artículo 1206.
La insolvencia del nuevo deudor,
que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste
contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y
pública o conocida del deudor al delegar su deuda.
Artículo 1207.
Cuando la obligación principal
se extinga por efecto de la novación, sólo podrán subsistir las obligaciones
accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento.
Artículo 1208.
La novación es nula si lo fuere
también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser
invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su
origen.
Artículo 1209.
La subrogación de un tercero en
los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente
mencionados en este Código.
En los demás será preciso
establecerla con claridad para que produzca efecto.
Artículo 1210.
Se presumirá que hay
subrogación:
1º) Cuando un acreedor pague a
otro acreedor preferente.
2º) Cuando un tercero, no
interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.
3º) Cuando pague el que tenga
interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión
en cuanto a la porción que le corresponda.
Artículo 1211.
El deudor podrá hacer la
subrogación sin consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya
tomado prestado el dinero por escritura pública haciendo constar su propósito
en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la cantidad pagada.
Artículo 1212.
La subrogación transfiere al
subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya
contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas.
Artículo 1213.
El acreedor, a quien se hubiere
hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia
al que se hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo
crédito.
CAPÍTULO V. De la prueba de las obligaciones, arts. 1214-1253 CC
Disposiciones Generales
Artículos 1214 y 1215 [Nota: Los artículos 1214 y 1215, derogados por Ley de
Enjuiciamiento Civil 7-1-2000, núm. 1/2000].
[Nota: Redacción de los arts. 1214 y 1215 Código Civil antes de ser
derogado:
Artículo 1214.
Incumbe la prueba de las
obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la
opone].
Artículo 1215.
Las pruebas pueden hacerse: por
instrumentos, por confesión, por inspección personal del Juez, por peritos, por
testigos y por presunciones].
Sección primera. De los documentos públicos
Artículo 1216.
Son documentos públicos los
autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades
requeridas por la ley.
Artículo 1217.
Los documentos en que intervenga
Notario público se regirán por la legislación notarial.
Artículo 1218.
Los documentos públicos hacen
prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha
de éste.
También harán prueba contra los
contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos
hubiesen hecho los primeros.
Artículo 1219.
Las escrituras hechas para
desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo
producirán efectos contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido
anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del
traslado o copia en cuya virtud hubiese procedido el tercero.
Artículo 1220.
Las copias de los documentos
públicos de que exista matriz o protocolo, impugnadas por aquéllos a quienes
perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente
cotejadas.
Si resultare alguna variante
entre la matriz y la copia, se estará al contenido de la primera.
Artículo 1221.
Cuando hayan desaparecido la
escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:
1º) Las primeras copias, sacadas
por el funcionario público que las autorizara.
2º) Las copias ulteriores,
libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.
3º) Las que, sin mandato
judicial, se hubiesen sacado en presencia de los interesados y con su conformidad.
A falta de las copias
mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan la antigüedad de
treinta o más años, siempre que hubiesen sido tomadas del original por el
funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.
Las copias de menor antigüedad,
o que estuviesen autorizadas por funcionario público en quien no concurran las
circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, sólo servirán como un
principio de prueba por escrito.
La fuerza probatoria de las
copias será apreciada por los Tribunales según las circunstancias.
Artículo 1222.
La inscripción, en cualquier
registro público, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según
las reglas de los dos últimos párrafos del artículo precedente.
Artículo 1223.
La escritura defectuosa, por
incompetencia del Notario o por otra falta en la forma, tendrá el concepto de
documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.
Artículo 1224.
Las escrituras de reconocimiento
de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen
sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que
conste expresamente la novación del primero.
De los documentos privados
Artículo 1225.
El documento privado, reconocido
legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo
hubiesen suscrito y sus causahabientes.
Artículo 1226 [Nota: El artículo 1226 derogado por LEC 7-1-2000, núm. 1/2000].
[Nota: Redacción del artículo 1226 Código Civil antes de ser
derogado por la LEC 1/2000:
Artículo 1226.
Aquel a quien se oponga en
juicio una obligación por escrito que aparezca firmada por él, está obligado a
declarar si la firma es o no suya.
Los herederos o causahabientes
del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la
firma de la obligación.
La resistencia, sin justa causa,
a prestar la declaración mencionada en los párrafos anteriores podrá ser estimada
por los Tribunales como una confesión de la autenticidad del documento].
Artículo 1227.
La fecha de un documento privado
no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido
incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de
los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario
público por razón de su oficio.
Artículo 1228.
Los asientos, registros y
papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los ha escrito en todo
aquello que conste con claridad; pero el que quiera aprovecharse de ellos habrá
de aceptarlos en la parte que le perjudiquen.
Artículo 1229.
La nota escrita o firmada por el
acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obre en su
poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor.
Lo mismo se entenderá de la nota
escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del
duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor.
En ambos casos, el deudor que
quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que pasar por lo que le
perjudique.
Artículo 1230.
Los documentos privados hechos
para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra
tercero.
Artículos 1231 a 1253 [Nota: Los artículos 1231 a 1253, incluido, derogados por Ley de
Enjuiciamiento Civil 7-1-2000, núm. 1/2000].
Nota: Redacción de los artículos 1231
a 1253 Código Civil antes de ser derogados:
Sección segunda. De la confesión]Artículo 1231.
La confesión puede hacerse
judicial o extrajudicialmente.
En uno y otro caso, será
condición indispensable, para la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos
personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.
Artículo 1232.
La confesión hace prueba contra
su autor.
Se exceptúa el caso en que por
ella pueda eludirse el cumplimiento de las leyes.
Artículo 1233.
La confesión no puede dividirse
contra el que la hace, salvo cuando se refiera a hechos diferentes, o cuando
una parte de la confesión esté probada por otros medios, o cuando en algún
extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.
Artículo 1234.
La confesión sólo pierde su eficacia
probando que al hacerla se incurrió en error de hecho.
Artículo 1235.
La confesión judicial debe
hacerse ante Juez competente, bajo juramento y hallándose personado en autos
aquél a quien ha de aprovechar.
Artículo 1236.
Cuando se solicite la confesión
judicial bajo juramento decisorio, la parte a quien se pida podrá referir el
juramento a la contraria, y, si ésta se negare a prestarlo, se la tendrá por
confesa.
Artículo 1237.
No puede pedirse juramento
decisorio sobre hechos punibles ni sobre cuestiones acerca de las cuales las
partes no puedan transigir.
Artículo 1238.
La confesión prestada bajo
juramento decisorio, ya sea deferido o referido, sólo constituye prueba a favor
o en contra de las partes que a él se sometieron y de sus herederos o causahabientes.
No se admitirá prueba sobre la
falsedad de dicho juramento]
Artículo 1239.
La confesión extrajudicial se
considera como un hecho sujeto a la apreciación de los Tribunales según las
reglas establecidas sobre la prueba.
Sección tercera.. De la inspección personal del Juez
Artículo 1240.
La prueba de inspección personal
del Juez sólo será eficaz en cuanto claramente permita al Tribunal apreciar,
por las exterioridades de la cosa inspeccionada, el hecho que trate de
averiguar.
Artículo 1241.
La inspección practicada por un
Juez podrá ser apreciada en la sentencia que otro dicte, siempre que el primero
hubiere consignado con perfecta claridad en la diligencia los detalles y
circunstancias de la cosa inspeccionada.
Sección cuarta..
De la prueba de peritos
Artículo 1242.
Sólo se podrá utilizar este
medio de prueba cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes
conocimientos científicos, artísticos o prácticos.
Artículo 1243.
El valor de esta prueba y la
forma en que haya de practicarse, son objeto de las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Sección sexta..
De la prueba de testigos
Artículo 1244.
La prueba de testigos será
admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibida.
Artículo 1245.
Podrán ser testigos todas las
personas de uno y otro sexo que no fueren inhábiles por incapacidad natural o
disposición de la ley.
Artículo 1246.
Son inhábiles por incapacidad
natural:
1º) Los locos o dementes.
2º) Los ciegos y sordos, en las
cosas cuyo conocimiento depende de la vista y el oído.
3º) Los menores de catorce años.
Artículo 1247.
Son inhábiles por disposición de
la ley:
1º) Los que tienen interés
directo en el pleito.
2º) Los ascendientes en los
pleitos de los descendientes, y éstos en los de aquéllos.
3º) El suegro o suegra en los
pleitos del yerno o nuera y viceversa.
4º) El marido en los pleitos de
la mujer y la mujer en los del marido.
5º) Los que están obligados a
guardar secreto, por su estado o profesión, en los asuntos relativos a su profesión
o estado.
6º) Los especialmente
inhabilitados para ser testigos en ciertos actos.
Lo dispuesto en los núms. 2º, 3º y 4º no es aplicable a los pleitos en que se
trate de probar el nacimiento o defunción de los hijos o cualquier hecho íntimo
de familia que no sea posible justificar por otros medios.
Artículo 1248.
La fuerza probatoria de las
declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a lo
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuidando de evitar que por la
simple coincidencia de algunos testimonios, a menos que su veracidad sea
evidente, queden definitivamente resueltos los negocios en que de ordinario
suelen intervenir escrituras, documentos privados o algún principio de prueba
por escrito].
Sección sexta. De las
presunciones]
Artículo 1249.
Las presunciones no son
admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente
acreditado.
Artículo 1250.
Las presunciones que la ley
establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas.
Artículo 1251.
Las presunciones establecidas
por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos
en que aquélla expresamente lo prohíba.
Contra la presunción de que la
cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión.
Artículo 1252.
Para que la presunción de cosa
juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, ante el caso resuelto
por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta
identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la
calidad con que lo fueron.
En las cuestiones relativas al
estado civil de las personas y en las de validez o nulidad de las disposiciones
testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque
no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de
personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de
los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos
de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones
entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Artículo 1253.
Para que las presunciones no
establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable
que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano].
TÍTULO II. DE LOS CONTRATOS, arts. 1254-1314 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts. 1254-1260 CC
Artículo 1254.
El contrato existe desde que una
o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o prestar algún servicio.
Artículo 1255.
Los contratantes pueden
establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente,
siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Artículo 1256.
La validez y el cumplimiento de
los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1257.
Los contratos sólo producen
efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a
éstos, el caso de que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no
sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la
ley.
Si el contrato contuviere alguna
estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre
que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido
aquélla revocada.
Artículo 1258.
Los contratos se perfeccionan
por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento
de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según
su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Artículo 1259.
Ninguno puede contratar a nombre
de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación
legal.
El contrato celebrado a nombre
de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a
no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser
revocado por la otra parte contratante.
Artículo 1260.
No se admitirá juramento en los
contratos. Si se hiciere se tendrá por no puesto.
CAPÍTULO II. De los requisitos esenciales para la validez de los contratos,
arts. 1261-1277 CC
Disposición General
Artículo 1261.
No hay contrato sino cuando
concurren los requisitos siguientes:
1º) Consentimiento de los
contratantes.
2º) Objeto cierto que sea
materia del contrato.
3º) Causa de la obligación que
se establezca.
Sección primera. Del consentimiento
Artículo 1262.
El consentimiento se manifiesta
por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que
han de constituir el contrato.
Hallándose en lugares distintos
el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el
oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante,
no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se
presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados
mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la
aceptación.»
Artículo 1263.
No pueden prestar
consentimiento:
1º) Los menores no emancipados.
2º) Los incapacitados.
Artículo 1264.
La incapacidad declarada en el
artículo anterior está sujeta a las modificaciones que la ley determina, y se
entiende sin perjuicio de las incapacidades especiales que la misma establece.
Artículo 1265.
Será nulo el consentimiento
prestado por error, violencia, intimidación o dolo.
Artículo 1266.
Para que el error invalide el
consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto
del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente
hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo
invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa
principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo
dará lugar a su corrección.
Artículo 1267.
Hay violencia cuando para
arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.
Hay intimidación cuando se
inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal
inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su
cónyuge, descendientes o ascendientes.
Para calificar la intimidación
debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.
El temor de desagradar a las
personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.
Artículo 1268.
La violencia o intimidación
anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga
en el contrato.
Artículo 1269.
Hay dolo cuando, con palabras o
maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el
otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.
Artículo 1270.
Para que el dolo produzca la
nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos
partes contratantes.
El dolo incidental sólo obliga
al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios.
Sección segunda. Del objeto de los contratos
Artículo 1271.
Pueden ser objeto de contrato
todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se
podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea
practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones
particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de
contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas
costumbres.
Artículo 1272.
No podrán ser objeto de contrato
las cosas o servicios imposibles.
Artículo 1273.
El objeto de todo contrato debe
ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la
cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea
posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.
Sección tercera. De la causa de los contratos
Artículo 1274.
En los contratos onerosos se
entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una
cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o
beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad
del bienhechor.
Artículo 1275.
Los contratos sin causa, o con
causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a
las leyes o a la moral.
Artículo 1276.
La expresión de una causa falsa
en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados
en otra verdadera y lícita.
Artículo 1277.
Aunque la causa no se exprese en
el contrato, se presume que existe y que es lícita
mientras el deudor no pruebe lo contrario.
CAPÍTULO III. De la eficacia de los contratos, arts. 1278-1280 CC
Artículo 1278.
Los contratos serán
obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre
que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.
Artículo 1279.
Si la ley exigiere el
otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las
obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse
recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento
y demás requisitos necesarios para su validez.
Artículo 1280.
Deberán constar en documento
público:
1º) Los actos y contratos que
tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos
reales sobre bienes inmuebles.
2º) Los arrendamientos de estos
mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero.
3º) Las capitulaciones
matrimoniales y sus modificaciones.
4º) La cesión, repudiación y
renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal.
5º) El poder para contraer
matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en
juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto
un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar
a tercero.
6º) La cesión de acciones o
derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.
También deberán hacerse constar
por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las
prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas.
CAPÍTULO IV. De la interpretación de los contratos, arts. 1281-1289 CC
Artículo 1281.
Si los términos de un contrato
son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al
sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren
contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre
aquéllas.
Artículo 1282.
Para juzgar de la intención de
los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos
y posteriores al contrato.
Artículo 1283.
Cualquiera que sea la
generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos
en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados
se propusieron contratar.
Artículo 1284.
Si alguna cláusula de los
contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para
que produzca efecto.
Artículo 1285.
Las cláusulas de los contratos
deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el
sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1286.
Las palabras que puedan tener
distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la
naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1287.
El uso o la costumbre del país
se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos,
supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
Artículo 1288.
La interpretación de las
cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere
ocasionado la oscuridad.
Artículo 1289.
Cuando absolutamente fuere
imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos
precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato,
y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de
derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en
favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución
se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de
suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad
de los contratantes, el contrato será nulo.
CAPÍTULO V. De la rescisión de los contratos, arts. 1290-1299 CC
Artículo 1290.
Los contratos válidamente
celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.
Artículo 1291.
Son rescindibles:
1º) Los contratos que pudieren
celebrar los tutores sin autorización judicial, siempre que las personas a
quienes representan hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de
las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos.
2º) Los celebrados en
representación de los ausentes, siempre que éstos hayan sufrido la lesión a que
se refiere el número anterior.
3º) Los celebrados en fraude de
acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.
4º) Los contratos que se
refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado
sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial
competente.
5º) Cualesquiera otros en que
especialmente lo determine la ley.
[Nota: Número 2º redactado conforme LO 1/1996, 15 enero, Protección
Jurídica del Menor]
Artículo 1292.
Son también rescindibles los
pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo
cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.
Artículo 1293.
Ningún contrato se rescindirá
por lesión, fuera de los casos mencionados en los núms.
1º y 2º artículo 1291.
Artículo 1294.
La acción de rescisión es
subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo
otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Artículo 1295.
La rescisión obliga a la
devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del
precio con sus intereses; en consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando
el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese
obligado.
Tampoco tendrá lugar la
rescisión cuando las cosas, objeto del contrato, se hallaren legalmente en
poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe.
En este caso podrá reclamarse la
indemnización de perjuicios al causante de la lesión.
Artículo 1296.
La rescisión de que trata el
núm. 2º artículo 1291, no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con
autorización judicial.
Artículo 1297.
Se presumen celebrados en fraude
de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor
enajenare bienes a título gratuito.
También se presumen fraudulentas
las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las
cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier
instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.
Artículo 1298.
El que hubiese adquirido de mala
fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de
los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que
por cualquier causa le fuere imposible devolverlas.
Artículo 1299.
La acción para pedir la
rescisión dura cuatro años.
Para las personas sujetas a
tutela y para los ausentes, los cuatro años no empezarán hasta que haya cesado
la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de los segundos.
CAPÍTULO VI. De la nulidad de los contratos, arts. 1300-1314 CC
Artículo 1300.
Los contratos en que concurran
los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya
lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que
los invalidan con arreglo a la ley.
Artículo 1301.
La acción de nulidad sólo durará
cuatro años.
Este tiempo empezará a correr:
En los casos de intimidación o
violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.
En los de error, o dolo, o
falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Cuando la acción se refiera a
los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de
tutela.
Si la acción se dirigiese a
invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin
consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el
día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes
hubiere tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato. [Nota: Redacción por Ley 14/1975, de 2
mayo]
Artículo 1302.
Pueden ejercitar la acción de
nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud
de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de
aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o
violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción
en estos vicios del contrato.
Artículo 1303.
Declarada la nulidad de una
obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que
hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los
intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 1304.
Cuando la nulidad proceda de la
incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir
sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera.
Artículo 1305.
Cuando la nulidad provenga de
ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o
falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se
procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido
materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los
efectos o instrumentos del delito o falta.
Esta disposición es aplicable al
caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes;
pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese
dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido.
Artículo 1306.
Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni
falta, se observarán las reglas siguientes:
1ª) Cuando la culpa esté de
parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado
a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese
ofrecido.
2ª) Cuando esté de parte de un
solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato,
ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fue
extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de
cumplir lo que hubiera ofrecido.
Artículo 1307.
Siempre que el obligado por la
declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pudiera devolverla por
haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la
cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.
Artículo 1308.
Mientras uno de los contratantes
no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de
nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo
que le incumba.
Artículo 1309.
La acción de nulidad queda
extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente.
Artículo 1310.
Sólo son confirmables
los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261.
Artículo 1311.
La confirmación puede hacerse
expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con
conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese
derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad
de renunciarlo.
Artículo 1312.
La confirmación no necesita el
concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la
acción de nulidad.
Artículo 1313.
La confirmación purifica al
contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.
Artículo 1314.
También se extinguirá la acción
de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de éstos, se hubiese perdido
por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla.
Si la causa de la acción fuere
la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será
obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo
o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad.
TÍTULO III. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL, arts. 1315-1444 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts. 1315-1324 CC
Artículo 1315.
El régimen económico del
matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales,
sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.
Artículo 1316.
A falta de capitulaciones o
cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales.
[
Artículo 1317.
La modificación del régimen
económico matrimonial realizada durante el matrimonio
no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros.
Artículo 1318.
Los bienes de los cónyuges están
sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
Cuando uno de los cónyuges
incumpliere su deber de contribuir al levantamiento de estas cargas, el Juez, a
instancia del otro, dictará las medidas cautelares que estime conveniente a fin
de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las
necesidades futuras.
Cuando un cónyuge carezca de
bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que
sostenga contra el otro cónyuge sin mediar mala fe o temeridad, o contra
tercero si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común
y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge
cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita.
Artículo 1319.
Cualquiera de los cónyuges podrá
realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la
familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las
circunstancias de la misma.
De las deudas contraídas en el
ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los
del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.
El que hubiere aportado caudales
propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado
de conformidad con su régimen matrimonial.
Artículo 1320.
Para disponer de los derechos
sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque
tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento
de ambos o, en su caso, autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa
del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquirente de
buena fe.
Artículo 1321.
Fallecido uno de los cónyuges,
las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda
habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo
en su haber.
No se entenderán comprendidos en
el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario
valor.
Artículo 1322.
Cuando la Ley requiera para un
acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el
consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o
tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo
consentimiento se haya omitido o de sus herederos.
No obstante, serán nulos los
actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el
consentimiento del otro cónyuge.
Artículo 1323
Los cónyuges podrán transmitirse
por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
Artículo 1324.
Para probar entre cónyuges que
determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del
otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos
del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los
cónyuges.
CAPÍTULO II. De las capitulaciones matrimoniales, arts. 1325-1335 CC
Artículo 1325.
En capitulaciones matrimoniales
podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de
su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo.
Artículo 1326.
Las capitulaciones matrimoniales
podrán otorgarse antes o después de celebrado el matrimonio.
Artículo 1327.
Para su validez, las
capitulaciones habrán de constar en escritura pública.
Artículo 1328.
Será nula cualquier estipulación
contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de
derechos que corresponda a cada cónyuge.
Artículo 1329.
El menor no emancipado que con
arreglo a la ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el
concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar
el régimen de separación o el de participación. [Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 1330.
El incapacitado judicialmente
sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus
padres, tutor o curador. [Nota:
Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor]
Artículo 1331.
Para que sea válida la
modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la
asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como
otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por
tales personas.
Artículo 1332.
La existencia de pactos
modificativos de anteriores capitulaciones se indicará mediante nota en la
escritura que contenga la anterior estipulación y el Notario lo hará constar en
las copias que expida.
Artículo 1333.
En toda inscripción de
matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las
capitulaciones matrimoniales que se hubieran otorgado, así como de los pactos,
resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del
matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el
Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley
Hipotecaria.
Artículo 1334.
Todo lo que se estipule en
capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el
caso de no contraerse en el plazo de un año.
Artículo 1335.
La invalidez de las
capitulaciones matrimoniales se regirá por las reglas generales de los
contratos. Las consecuencias de la anulación no perjudicarán a terceros de
buena fe.
CAPÍTULO III. De las donaciones por razón de matrimonio, arts. 1336-1343 CC
Artículo 1336.
Son donaciones por razón de matrimonio
las que cualquier persona haga, antes de celebrarse, en consideración al mismo
y en favor de uno o de los dos esposos.
Artículo 1337.
Estas donaciones se rigen por
las reglas ordinarias en cuanto no se modifiquen por los artículos siguientes.
Artículo 1338.
El menor no emancipado que con
arreglo a la ley pueda casarse, también puede en capitulaciones matrimoniales o
fuera de ellas hacer donaciones por razón de su matrimonio, con la autorización
de sus padres o del tutor. Para aceptarlas, se estará a lo dispuesto en el tít.
II libro III de este Código.
[Nota: Redacción por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica del Menor].
Artículo 1339.
Los bienes donados conjuntamente
a los esposos pertenecerán a ambos en pro indiviso ordinario y por partes iguales,
salvo que el donante haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1340.
El que diere o prometiere por
razón de matrimonio sólo estará obligado a saneamiento por evicción o vicios
ocultos si hubiere actuado con mala fe.
Artículo 1341.
Por razón de matrimonio los
futuros esposos podrán donarse bienes presentes.
Igualmente podrán donarse antes
del matrimonio en capitulaciones bienes futuros, sólo para el caso de muerte, y
en la medida marcada por las disposiciones referentes a la sucesión testada.
Artículo 1342.
Quedarán sin efecto las
donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un
año.
Artículo 1343.
Estas donaciones serán
revocables por las causas comunes, excepto la supervivencia o superveniencia de
hijos.
En las otorgadas por terceros,
se reputará incumplimiento de cargas, además de cualesquiera otras específicas
a que pudiera haberse subordinado la donación, la anulación del matrimonio por
cualquier causa, la separación y el divorcio si al cónyuge donatario le fueren
imputables, según la sentencia, los hechos que los causaron.
En las otorgadas por los
contrayentes, se reputará incumplimiento de cargas, además de las específicas,
la anulación del matrimonio si el donatario hubiere obrado de mala fe. Se
estimará ingratitud, además de los supuestos legales, el que el donatario
incurra en causa de desheredación del artículo 855 o le sea imputable, según la
sentencia, la causa de separación o divorcio.
CAPÍTULO IV. De la sociedad de gananciales, arts. 1344-1410 CC
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 1344
Mediante la sociedad de gananciales
se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos
indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al
disolverse aquella.
Artículo 1345.
La sociedad de gananciales
empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al
tiempo de pactarse en capitulaciones. [
Sección segunda. De los bienes privativos y comunes
Artículo 1346.
Son privativos de cada uno de los
cónyuges:
1º) Los bienes y derechos que le
pertenecieran al comenzar la sociedad.
2º) Los que adquiera después por
título gratuito.
3º) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos.
4º) Los adquiridos por derecho
de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
5º) Los bienes y derechos
patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
6º) El resarcimiento por daños
inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
7º) Las ropas y objetos de uso
personal que no sean de extraordinario valor.
8º) Los instrumentos necesarios
para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte
integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter
común.
Los bienes mencionados en los aps. 4º) y 8º) no perderán su carácter de privativos por el
hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este
caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor
satisfecho.
Artículo 1347.
Son bienes gananciales:
1º) Los obtenidos por el trabajo
o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2º) Los frutos, rentas o
intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3º) Los adquiridos a título
oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la
comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4º) Los adquiridos por derecho
de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos,
en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5º) Las Empresas y
establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera
de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la
Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1354.
Artículo 1348
|
Artículo 1.348. (Vigente) Siempre que pertenezca privativamente
a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagadero en cierto número de
años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos
durante el matrimonio, sino que se estimarán capital de uno u otro cónyuge,
según a quien pertenezca el crédito. [Nota:
Redacción por Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 1.348 (Texto derogado) Siempre que pertenezca privativamente
a uno de los cónyuges una cantidad o crédito pagaderos en cierto número de
años, no serán gananciales las sumas que se cobren en los plazos vencidos
durante el matrimonio, sino que se estimarán capital del marido o de la
mujer, según a quien perteneciere el crédito. |
Artículo 1349.
El derecho de usufructo o de
pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes
propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el
matrimonio serán gananciales.
Artículo 1350.
Se reputarán gananciales las
cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por
cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
Artículo 1351
Las ganancias obtenidas por
cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que
eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.
Artículo 1352.
Las nuevas acciones u otros
títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la
titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las
cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. Si para el
pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones
con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.
Artículo 1353.
Los bienes donados o dejados en
testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes,
constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad
fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo
contrario.
Artículo 1354.
Los bienes adquiridos mediante
precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo,
corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o
cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
Artículo 1355.
Podrán los cónyuges, de común
acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a
título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del
precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.
Si la adquisición se hiciere en
forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable
al carácter ganancial de tales bienes.
Artículo 1356.
Los bienes adquiridos por uno de
los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza
ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos
restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere
carácter privativo, el bien será de esta naturaleza.
Artículo 1357.
Los bienes comprados a plazos
por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter
privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con
dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar
familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354.
Artículo 1358.
Cuando conforme a este Código
los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia
del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor
satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el
reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.
Artículo 1359.
Las edificaciones, plantaciones
y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los
privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin
perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha
en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la
actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento
del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la
disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado.
Artículo 1360.
Las mismas reglas del artículo
anterior se aplicarán a los incrementos patrimoniales incorporados a una explotación,
establecimiento mercantil u otro género de empresa.
Artículo 1361
Se presumen gananciales los
bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen
privativamente a uno de los dos cónyuges.
Sección tercera. De las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales
Artículo 1362.
Serán de cargo de la sociedad de
gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1ª) El sostenimiento de la
familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de
los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de
gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos
derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales,
pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2ª) La adquisición, tenencia y
disfrute de los bienes comunes.
3ª) La administración ordinaria
de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4ª) La explotación regular de
los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.
Artículo 1363.
Serán también de cargo de la
sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común
acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes
privativos de uno de ellos en todo o en parte.
Artículo 1364.
El cónyuge que hubiere aportado
bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad
tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.
Artículo 1365
Los bienes gananciales responderán
directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1º) En el ejercicio de la
potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o
por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o
en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges
fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 1366.
Las obligaciones
extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de
la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán
de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o
culpa grave del cónyuge deudor.
Artículo 1367.
Los bienes gananciales
responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges
conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.
Artículo 1368.
También responderán los bienes
gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges en caso
de separación de hecho para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y
educación de los hijos que estén a cargo de la sociedad de gananciales. [Nota: Redacción por Ley 11/81, 13-5]
Artículo 1369.
De las deudas de un cónyuge que
sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los
bienes de ésta.
Artículo 1370.
Por el precio aplazado del bien
ganancial adquirido por un cónyuge sin el consentimiento del otro responderá
siempre el bien adquirido, sin perjuicio de la responsabilidad de otros bienes
según las reglas de este Código.
Artículo 1371.
Lo perdido y pagado durante el
matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá
su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella
pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la
familia.
Artículo 1372.
De lo perdido y no pagado por
alguno de los cónyuges en los juegos en que la ley concede acción para reclamar
lo que se gane responden exclusivamente los bienes privativos del deudor.
Artículo 1373.
Cada cónyuge responde con su
patrimonio personal de las deudas propias y, si sus bienes privativos no fueran
suficientes para hacerlas efectivas, el acreedor podrá pedir el embargo de
bienes gananciales, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge y éste
podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que
ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo
llevará consigo la disolución de aquélla.
Si se realizase la ejecución
sobre bienes comunes, se reputará que el cónyuge deudor tiene recibido a cuenta
de su participación el valor de aquéllos al tiempo en que los abone con otros
caudales propios o al tiempo de liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 1374.
Tras la disolución a que se
refiere el artículo anterior se aplicará el régimen de separación de bienes,
salvo que, en el plazo de tres meses, el cónyuge del deudor opte en documento
público por el comienzo de una nueva sociedad de gananciales.
Sección cuarta. De la administración de la sociedad de gananciales
Artículo 1375.
En defecto de pacto en
capitulaciones, la gestión y disposiciones de los bienes gananciales
corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina
en los artículos siguientes.
Artículo 1376.
Cuando en la realización de
actos de administración fuere necesario el consentimiento de ambos cónyuges y
uno se hallare impedido para prestarlo, o se negare injustificadamente a ello,
podrá el Juez suplirlo si encontrare fundada la petición.
Artículo 1377.
Para realizar actos de
disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el
consentimiento de ambos cónyuges.
Si uno lo negare o estuviere
impedido para prestarlo, podrá el Juez, previa información sumaria, autorizar
uno o varios actos dispositivos cuando lo considere de interés para la familia.
Excepcionalmente acordará las limitaciones o cautelas que estime convenientes.
Artículo 1378.
Serán nulos los actos a título
gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, podrá
cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.
Artículo 1379.
Cada uno de los cónyuges podrá
disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales.
Artículo 1380.
La disposición testamentaria de
un bien ganancial producirá todos los efectos si fuere adjudicado a la herencia
del testador. En caso contrario se entenderá legado el valor que tuviera al
tiempo del fallecimiento.
Artículo 1381.
Los frutos y ganancias de los
patrimonios privativos y las ganancias de cualquiera de los cónyuges forma parte del haber de la sociedad y están sujetos a las
cargas y responsabilidades de la sociedad de gananciales. Sin embargo, cada
cónyuge, como administrador de su patrimonio privativo, podrá a este solo
efecto disponer de los frutos y productos de sus bienes.
Artículo 1382.
Cada cónyuge podrá, sin el
consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo
el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y
circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la
administración ordinaria de sus bienes.
Artículo 1383.
Deben los cónyuges informarse
recíprocamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad
económica suya.
Artículo 1384.
Serán válidos los actos de
administración de bienes y los de disposición de dinero y títulos valores
realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren.
Artículo 1385.
Los derechos de crédito,
cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por aquél de los cónyuges a
cuyo nombre aparezcan constituidos.
Cualquiera de los cónyuges podrá
ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de
excepción.
Artículo 1386.
Para realizar gastos urgentes de
carácter necesario, aún cuando sean extraordinarios, bastará el consentimiento
de uno solo de los cónyuges.
Artículo 1387.
La administración y disposición
de los bienes de la sociedad de gananciales se transferirá por ministerio de la
ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte.
Artículo 1388.
Los Tribunales podrán conferir
la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrase en
imposibilidad de prestar consentimiento o hubiere abandonado la familia o
existiere separación de hecho.
Artículo 1389.
El cónyuge en quien recaiga la
administración en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores tendrá
para ello plenas facultades, salvo que el Juez cuando lo considere de interés
para la familia, y previa información sumaria, establezca cautela o limitaciones.
En todo caso, para realizar
actos de disposición sobre inmuebles, establecimientos mercantiles, objetos
preciosos o valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente,
necesitará autorización judicial.
Artículo 1390.
Si como consecuencia de un acto
de administración o de disposición llevado a cabo por uno solo de los cónyuges
hubiere éste obtenido un beneficio o lucro exclusivo para él u ocasionado dolosamente
un daño a la sociedad, será deudor a la misma por su importe, aunque el otro
cónyuge no impugne cuando proceda la eficacia del acto.
Artículo 1391.
Cuando el cónyuge hubiere
realizado un acto en fraude de los derechos de su consorte será en todo caso,
de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior y, además, si el adquirente
hubiere procedido de mala fe, el acto será rescindible.
Sección quinta. De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
Artículo 1392.
La sociedad de gananciales
concluirá de pleno derecho:
1º) Cuando se disuelva el
matrimonio.
2º) Cuando sea declarado nulo.
3º) Cuando judicialmente se
decrete la separación de los cónyuges.
4º) Cuando los cónyuges
convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código.
Artículo 1393.
También concluirá por decisión
judicial la sociedad de gananciales, a petición de uno de los cónyuges, en
alguno de los casos siguientes:
1º) Haber sido el otro cónyuge
judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en quiebra o concurso
de acreedores, o condenado por abandono de familia.
Para que el Juez acuerde la
disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente
resolución judicial.
2º) Venir el otro cónyuge
realizando por sí solo actos dispositivos o de gestión patrimonial que entrañen
fraude, daño o peligro para los derechos del otro en la sociedad.
3º) Llevar separado de hecho más
de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar.
4º) Incumplir grave y
reiteradamente el deber de informar sobre la marcha y rendimiento de sus
actividades económicas.
En cuanto a la disolución de la
sociedad por el embargo de la parte de uno de los cónyuges por deudas propias,
se estará a lo especialmente dispuesto en este Código.
[Nota: Redacción por Ley 11/1981, 13-5. Número 1º redactado por LO
1/1996, 15 enero]
Artículo 1394.
Los efectos de la disolución
prevista en el artículo anterior se producirán desde la fecha en que se
acuerde. De seguirse pleito sobre la concurrencia de la causa de disolución,
iniciada la tramitación del mismo, se practicará el inventario, y el Juez
adoptará las medidas necesarias para la administración del caudal, requiriéndose
licencia judicial para todos los actos que excedan de la administración
ordinaria.
Artículo 1395.
Cuando la sociedad de
gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges
hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del
régimen matrimonial según las normas de esta Sección o por las disposiciones
relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá
derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Artículo 1396.
Disuelta la sociedad se
procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo
de la sociedad.
Artículo 1397.
Habrán de comprenderse en el
activo:
1º) Los bienes gananciales
existentes en el momento de la disolución.
2º) El importe actualizado del
valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento
si no hubieran sido recuperados.
3º) El importe actualizado de
las cantidades pagadas por la sociedad que fueran de cargo sólo de un cónyuge y
en general las que constituyen créditos de la sociedad contra éste.
Artículo 1398.
El pasivo de la sociedad estará
integrado por las siguientes partidas:
1ª) Las deudas pendientes a
cargo de la sociedad.
2ª) El importe actualizado del
valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico
por haber sido gastados en interés de la sociedad.
Igual regla se aplicará a los
deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad.
3ª) El importe actualizado de
las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran
de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los
cónyuges contra la sociedad.
Artículo 1399.
Terminado el inventario se
pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias
que, en cualquier caso, tendrán preferencia.
Respecto de las demás, si el
caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la
concurrencia y prelación de créditos.
Artículo 1400.
Cuando no hubiera metálico
suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin
adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo
pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe.
Artículo 1401.
Mientras no se hayan pagado por
entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos
contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le
hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial
o extrajudicial.
Si como consecuencia de ello
resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere
imputable, podrá repetir contra el otro.
Artículo 1402.
Los acreedores de la sociedad de
gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las
leyes en la partición y liquidación de las herencias.
Artículo 1403.
Pagadas las deudas y cargas de
la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge
hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que
correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.
Artículo 1404
Hechas las deducciones en el
caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente
constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad
entre los cónyuges o sus respectivos herederos.
Artículo 1405.
Si uno de los cónyuges resultare
en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se
le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague
voluntariamente.
Artículo 1406.
Cada cónyuge tendrá derecho a
que se incluyan con preferencia en su haber hasta donde éste alcance:
1º) Los bienes de uso personal
no incluidos en el núm. 7 artículo 1346.
2º La explotación económica que
gestione efectivamente.
3º) El local donde hubiese
venido ejerciendo su profesión.
4º) En caso de muerte del otro
cónyuge, la vivienda donde tuviese la residencia habitual.
[Nota:
Se modifica el artículo 1406.2º por Ley 7/2003, de 1 abril, Ley de la Sociedad
Limitada de la Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de
23-3-1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Redacción del 1406,2 antes de la
reforma:
2º) La explotación agrícola
comercial o industrial que hubiera llevado con su trabajo.
Artículo 1407.
En los casos de los núms. 3 y 4 artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su
elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre
ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el
derecho superara al de haber del cónyuge adjudicatario, deberá éste abonar la
diferencia en dinero.
Artículo 1408.
De la masa común de bienes se
darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos
mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les
entregue su haber; pero se le rebajarán de éste en la parte que excedan de los
que les hubiesen correspondido en razón de frutos y rentas.
Artículo 1409.
Siempre que haya de ejecutarse
simultáneamente la liquidación de gananciales de dos o más matrimonios
contraídos por una misma persona para determinar el capital de cada sociedad se
admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se
atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente,
atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los
respectivos cónyuges.
Artículo 1410.
En todo lo no previsto en este
capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de los
bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se
halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y
liquidación de la herencia.
CAPÍTULO V. Del régimen de participación, arts. 1411-1434 CC
Artículo 1411.
En el régimen de participación
cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas
por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
Artículo 1412.
A cada cónyuge le corresponde la
administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le
pertenezcan en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir
después por cualquier título.
Artículo 1413.
En todo lo no previsto en este
capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las
normas relativas al de separación de bienes.
Artículo 1414.
Si los casados en régimen de
participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en
pro indiviso ordinario.
Artículo 1415.
El régimen de participación se
extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose
lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395.
Artículo 1416.
Podrá pedir un cónyuge la
terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del
otro comprometa gravemente sus intereses.
Artículo 1417.
Producida la extinción se
determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y
final de cada cónyuge.
Artículo 1418.
Se estimará constituido el
patrimonio inicial de cada cónyuge:
1º) Por los bienes y derechos
que le pertenecieran al empezar el régimen.
2º) Por los adquiridos después a
título de herencia, donación o legado.
Artículo 1419.
Se deducirán las obligaciones
del cónyuge al empezar el régimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas
inherentes a la donación o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados
o donados.
Artículo 1420.
Si el pasivo fuese superior al
activo no habrá patrimonio inicial.
Artículo 1421.
Los bienes constitutivos del
patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar
el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.
El importe de la estimación
deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado.
Artículo 1422.
El patrimonio final de cada
cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el
momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones
todavía no satisfechas.
Artículo 1423.
Se incluirá en el patrimonio
final el valor de los bienes de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto a
título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de
liberalidades de uso.
Artículo 1424.
La misma regla se aplicará
respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos
del otro.
Artículo 1425.
Los bienes constitutivos del
patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieren en el
momento de la terminación del régimen y los enajenados gratuita o
fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por
el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la
terminación.
Artículo 1426.
Los créditos que uno de los
cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido
o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final
del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.
Artículo 1427.
Cuando la diferencia entre los
patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el
cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad
de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
Artículo 1428.
Cuando únicamente uno de los
patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá,
para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel
incremento.
Artículo 1429.
Al constituirse el régimen podrá
pactarse una participación distinta de la que establecen los dos artículos
anteriores, pero deberá regir por igual y en la misma proporción respecto de
ambos patrimonios y en favor de ambos cónyuges.
Artículo 1430.
No podrá convenirse una
participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.
Artículo 1431.
El crédito de participación
deberá ser satisfecho en dinero. Si mediaren dificultades graves para el pago
inmediato, el Juez podrá conceder aplazamiento, siempre que no exceda de tres
años y que la deuda y sus intereses legales queden suficientemente
garantizados.
Artículo 1432.
El crédito de participación
podrá pagarse mediante la adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los
interesados o si lo concediese el Juez a petición fundada del deudor.
Artículo 1433.
Si no hubiese bienes en el
patrimonio deudor para hacer efectivo el derecho de participación en ganancias,
el cónyuge acreedor podrá impugnar las enajenaciones que hubieren sido hechas a
título gratuito sin su consentimiento y aquellas que hubieren sido realizadas
en fraude de sus derechos.
Artículo 1434.
Las acciones de impugnación a
que se refiere el artículo anterior caducarán a los dos años de extinguido el
régimen de participación y no se darán contra los adquirentes a título oneroso
y de buena fe.
CAPÍTULO VI. Del régimen de separación de bienes, arts. 1435-1444 CC
Artículo 1435.
Existirá entre los cónyuges
separación de bienes:
1º) Cuando así lo hubiesen
convenido.
2º) Cuando los cónyuges hubieren
pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad
de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3º) Cuando se extinga, constante
matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que
por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
Artículo 1436.
La demanda de separación de
bienes y la sentencia firme en que se declare se deberán anotar e inscribir,
respectivamente, en el Registro de la Propiedad que corresponda, si recayere
sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotará también en el Registro
Civil.
Artículo 1437.
En el régimen de separación
pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del
mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a
cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
Artículo 1438.
Los cónyuges contribuirán al
sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán
proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la
casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una
compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del
régimen de separación.
Artículo 1439.
Si uno de los cónyuges hubiese
administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas
obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación
de rendir cuenta de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se
demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las
cargas del matrimonio.
Artículo 1440.
Las obligaciones contraídas por
cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.
En cuanto a las obligaciones
contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria responderán ambos
cónyuges en la forma determinada por los artículos 1319 y 1438 de este Código.
Artículo 1441.
Cuando no sea posible acreditar
a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos
por mitad.
Artículo 1442.
Declarado un cónyuge en quiebra
o concurso, se presumirá, salvo prueba en contrario, en beneficio de los
acreedores, que fueron en su mitad donados por él los bienes adquiridos a
título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el
período a que alcance la retroacción de la quiebra. Esta presunción no regirá
si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho.
Artículo 1443.
La separación de bienes
decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación
personal o por la desaparición de cualquiera de las demás causas que la
hubiesen motivado.
Artículo 1444.
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a
regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes.
Harán constar en las
capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y se considerarán éstos
privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carácter ganancial
antes de la liquidación practicada por causa de la separación.
TÍTULO IV. DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, arts. 1445-1537 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la naturaleza y forma de este contrato, arts.
1445-1456 CC
Artículo 1445.
Por el contrato de compra y
venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el
otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.
Artículo 1446.
Si el precio de la venta
consistiera parte en dinero y parte en otra cosa se calificará el contrato por
la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por
permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o
su equivalente; y por venta en el caso contrario.
Artículo 1447.
Para que el precio se tenga por
cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su
señalamiento al arbitrio de persona determinada.
Si ésta no pudiere o no quisiere
señalarlo, quedará ineficaz el contrato.
Artículo 1448.
También se tendrá por cierto el
precio en la venta de valores, granos, Líquidos y demás cosas fungibles, cuando
se señale el que la cosa vendida tuviera en determinado día, bolsa, mercado, o
se fije un tanto mayor o menor que el precio del día, bolsa o mercado, con tal
que sea cierto.
Artículo 1449.
El señalamiento del precio no
podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 1450.
La venta se perfeccionará entre
comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en
la cosa objeto del contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se
hayan entregado.
Artículo 1451.
La promesa de vender o comprar,
habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes
para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.
Siempre que no pueda cumplirse
la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los
casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente
Libro.
Artículo 1452.
El daño o provecho de la cosa
vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en
los artículos 1096 y 1182.
Esta regla se aplicará a la
venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un sólo precio, o sin
consideración a su peso, número o medida.
Si las cosas fungibles se
vendieren por un precio fijado con relación al peso, número o medida, no se
imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a
no ser que éste se haya constituido en mora.
Artículo 1453.
La venta hecha a calidad de
ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre
gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas
siempre bajo condición suspensiva.
Artículo 1454.
Si hubiesen mediado arras o
señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato
allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.
Artículo 1455.
Los gastos de otorgamiento de
escrituras serán de cuenta del vendedor, y los de la primera copia y los demás
posteriores a la venta serán de cuenta del comprador, salvo pacto en contrario.
Artículo 1456.
La enajenación forzosa por causa
de utilidad pública se regirá por lo que establezcan las leyes especiales.
CAPÍTULO II. De la capacidad para comprar o vender, arts. 1457-1459 CC
Artículo 1457.
Podrán celebrar el contrato de
compra y venta todas las personas a quienes este Código autoriza para
obligarse, salvo las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 1458
|
Artículo 1.458. (Vigente) Los cónyuges podrán venderse
bienes recíprocamente. [Nota: Redacción
por Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005] |
Artículo 1.458 (Texto derogado) El marido y la mujer podrán venderse
bienes recíprocamente. |
Artículo 1459.
No podrán adquirir por compra,
aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:
1º) Los que desempeñen algún
cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o
protección.
2º) Los mandatarios, los bienes
de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.
3º) Los albaceas, los bienes
confiados a su cargo.
4º) Los empleados públicos, los
bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos
también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.
Esta disposición regirá para los
Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.
5º) Los Magistrados, Jueces,
individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y
Oficiales de justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el
Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas
funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.
Se exceptuará de esta regla el
caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en
pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.
La prohibición contenida en este
núm. 5º) comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y
derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y
oficio.
[Nota: Número 1º redactado conforme LO 1/1996, 15 enero, Protección
Jurídica del Menor]
CAPÍTULO III. De los efectos del contrato de compra y venta cuando se ha
perdido la cosa
vendida, art. 1460 CC
Artículo 1460.
Si al tiempo de celebrarse la
venta se hubiera perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará
sin efecto el contrato.
Pero si se hubiese perdido sólo
en parte, el comprador podrá optar entre desistir del contrato o reclamar la
parte existente abonando su precio en proporción al total convenido.
CAPÍTULO IV. De las obligaciones del vendedor, arts. 1461-1499 CC
Sección primera. Disposición general
Artículo 1461.
El vendedor está obligado a la
entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.
Sección segunda. De la entrega de la cosa vendida
Artículo 1462.
Se entenderá entregada la cosa
vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante
escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa
objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere
claramente lo contrario.
Artículo 1463.
Fuera de los casos que expresa
el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará por la
entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o
guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa
vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta,
o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.
Artículo 1464.
Respecto de los bienes
incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1462. En
cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el
hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que
haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.
Artículo 1465.
Los gastos para la entrega de la
cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación
de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.
Artículo 1466.
El vendedor no estará obligado a
entregar la cosa vendida, si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha
señalado en el contrato un plazo para el pago.
Artículo 1467.
Tampoco tendrá obligación el
vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento
o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es
insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el
precio.
Se exceptúa de esta regla el
caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido.
Artículo 1468.
El vendedor deberá entregar la
cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
Todos los frutos pertenecerán al
comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato.
Artículo 1469.
La obligación de entregar la
cosa vendida comprende la de poner en poder del comprador todo lo que exprese
el contrato, mediante las reglas siguientes:
Si la venta de bienes inmuebles
se hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de
medida o número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si
éste lo exige, todo cuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no
fuere posible, podrá el comprador optar entre una rebaja proporcional del
precio o la rescisión del contrato, siempre que, en este último caso, no baje
de la décima parte de la cabida la disminución de la que se le atribuyera al
inmueble.
Lo mismo se hará, aunque resulte
igual cabida, si alguna parte de ella no es de la calidad expresada en el
contrato.
La rescisión en este caso, sólo
tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menor valor de la cosa vendida
exceda de la décima parte del precio convenido.
Artículo 1470.
Si, en el caso del artículo
precedente, resultare mayor cabida o número en el inmueble que los expresados
en el contrato, el comprador tendrá la obligación de pagar el exceso de precio
si la mayor cabida o número no pasa de la vigésima parte de los señalados en el
mismo contrato; pero, si excedieren de dicha vigésima parte, el comprador podrá
optar entre satisfacer el mayor valor del inmueble, o desistir del contrato.
Artículo 1471.
En la venta de un inmueble,
hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número,
no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o
menor cabida o número de los expresados en el contrato.
Esto mismo tendrá lugar cuando
sean dos o más fincas las vendidas por un solo precio pero, si, además de
expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se
designaren en el contrato su cabida o número, el vendedor estará obligado a
entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos, aun cuando
exceda de la cabida o número expresados en el contrato; y, si no pudiere,
sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida o número, a no ser que el contrato quede anulado
por no conformarse el comprador con que se deje de entregar lo que se estipuló.
Artículo 1472.
Las acciones que nacen de los
tres artículos anteriores prescribirán a los seis meses mencionados, contados
desde el día de la entrega.
Artículo 1473.
Si una misma cosa se hubiese
vendido a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que
primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble.
Si fuere inmueble, la propiedad
pertenecerá al adquirente que antes la haya inscrito en el Registro.
Cuando no haya inscripción,
pertenecerá la propiedad a quien de buena fe sea primero en la posesión; y
faltando ésta, a quien presente título de fecha más antigua, siempre que haya
buena fe.
Sección tercera. Del saneamiento
Artículo 1474.
En virtud del saneamiento a que
se refiere el artículo 1461, el vendedor responderá al comprador:
1º) De la posesión legal y
pacífica de la cosa vendida.
2º) De los vicios o defectos
ocultos que tuviere.
Parágrafo 1º) Del saneamiento en caso de evicción
Artículo 1475.
Tendrá lugar la evicción cuando
se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a
la compra, de todo o parte de la cosa comprada.
El vendedor responderá de la
evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.
Los contratantes, sin embargo,
podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.
Artículo 1476.
Será nulo todo pacto que exima
al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su
parte.
Artículo 1477.
Cuando el comprador hubiese
renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea
éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa
vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la
renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus
consecuencias.
Artículo 1478.
Cuando se haya estipulado el
saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se
ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:
1º) La restitución del precio
que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que
el de la venta.
2º) Los frutos o rendimientos,
si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.
3º) Las costas del pleito que
haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para
el saneamiento.
4º) Los gastos del contrato, si
los hubiese pagado el comprador.
5º) Los daños e intereses y los
gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.
Artículo 1479.
Si el comprador perdiere, por
efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación
al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión
del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que
los que tuviese al adquirirla.
Esto mismo se observará cuando
se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular
para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado
la una sin la otra.
Artículo 1480.
El saneamiento no podrá exigirse
hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la
pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma.
Artículo 1481.
El vendedor estará obligado al
saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la
demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el
vendedor no estará obligado al saneamiento.
Artículo 1482.
El comprador demandado
solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para
contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el
plazo más breve posible.
La notificación se hará como la
misma ley establece para emplazar a los demandados.
El término de contestación para
el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y
contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los
mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de
Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo
primero de este artículo.
Si los citados de evicción no
comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término
para contestar a la demanda.
Artículo 1483.
Si la finca vendida estuviese
gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente,
de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la
hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera
la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde
el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria,
o solicitar la indemnización.
Transcurrido el año, sólo podrá
reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en
que haya descubierto la carga o servidumbre.
Parágrafo 2º. Del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la
cosa vendida
Artículo 1484.
El vendedor estará obligado al
saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen
impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso
que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado
menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o
que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador
es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.
Artículo 1485.
El vendedor responde al
comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida,
aunque los ignorase.
Esta disposición no regirá
cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o
defectos ocultos de lo vendido.
Artículo 1486.
En los casos de los dos
artículos anteriores, el comprador podrá optar entre desistir del contrato,
abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del
precio, a juicio de peritos.
Si el vendedor conocía los
vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador,
tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y
perjuicios, si optare por la rescisión.
Artículo 1487.
Si la cosa vendida se perdiere
por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la
pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los
daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar
los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.
Artículo 1488.
Si la cosa vendida tenía algún
vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por
culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con
la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.
Si el vendedor obró de mala fe,
deberá abonar al comprador los daños e intereses.
Artículo 1489.
En las ventas judiciales nunca
habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo
demás dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1490.
Las acciones que emanen de lo
dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses,
contados desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1491.
Vendiéndose dos o más animales
juntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el
vicio redhibitorio de cada uno dará solamente lugar a su redhibición, y no a la
de los otros, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano
o sanos sin el vicioso.
Se presume esto último cuando se
compra un tiro, yunta, pareja o juego, aunque se haya señalado un precio
separado a cada uno de los animales que lo componen.
Artículo 1492.
Lo dispuesto en el artículo anterior
respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de otras
cosas.
Artículo 1493.
El saneamiento por los vicios
ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria
o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo
el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1494.
No serán objeto del contrato de
venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier
contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.
También será nulo el contrato de
venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el
servicio o uso para que se adquieren, resultaren
inútiles para prestarlo.
Artículo 1495.
Cuando el vicio oculto de los
animales, aunque se haya practicado reconocimiento facultativo, sea de tal
naturaleza que no basten los conocimientos periciales para su descubrimiento,
se reputará redhibitorio.
Pero si el profesor, por
ignorancia o mala fe, dejara de descubrirlo o manifestarlo, será responsable de
los daños y perjuicios.
Artículo 1496.
La acción redhibitoria que se
funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de
cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el
uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.
Esta acción en las ventas de
animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los
mismos que están determinados por la ley o por los usos locales.
Artículo 1497.
Si el animal muriese a los tres
días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que
ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los facultativos.
Artículo 1498.
Resuelta la venta, el animal
deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo
responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que
no proceda del vicio o defecto redhibitorio.
Artículo 1499.
En las ventas de animales y
ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad
expresada en el artículo 1486; pero deberá usar de ella dentro del mismo
término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda, respectivamente,
señalado.
CAPÍTULO V. De las obligaciones del comprador, arts. 1500-1505 CC
Artículo 1500.
El comprador está obligado a
pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el
contrato.
Si no se hubieren fijado, deberá
hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa
vendida.
Artículo 1501.
El comprador deberá intereses
por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en
los tres casos siguientes:
1º) Si así se hubiere convenido.
2º) Si la cosa vendida y
entregada produce fruto o renta.
3º) Si se hubiese constituido en
mora, con arreglo al artículo 1100.
Artículo 1502.
Si el comprador fuere perturbado
en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviere fundado temor de serlo
por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender el pago del
precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, a
no ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado
que, no obstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará
obligado a verificar el pago.
Artículo 1503.
Si el vendedor tuviere fundado
motivo para temer la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, podrá
promover inmediatamente la resolución de la venta.
Si no existiere este motivo, se
observará lo dispuesto en el artículo 1124.
Artículo 1504.
En la venta de bienes inmuebles,
aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo
convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el
comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido
requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no
podrá concederle nuevo término.
Artículo 1505.
Respecto de los bienes muebles,
la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho, en interés del
vendedor, cuando el comprador, antes de vencer el término fijado para la
entrega de la cosa, no se haya presentado a recibirla, o, presentándose, no
haya ofrecido al mismo tiempo el precio, salvo que para el pago de éste se
hubiese pactado mayor dilación.
CAPÍTULO VI. De la resolución de la venta, arts. 1506-1525 CC
Artículo 1506.
La venta se resuelve por las
mismas causas que todas las obligaciones, y además por las expresadas en los
capítulos anteriores, y por el retracto convencional o por el legal.
Sección primera. Del retracto convencional
Artículo 1507.
Tendrá lugar el retracto
convencional cuando el vendedor se reserve el derecho de recuperar la cosa
vendida, con obligación de cumplir lo expresado en el artículo 1518 y lo demás
que se hubiese pactado.
Artículo 1508.
El derecho de que trata el
artículo anterior durará, a falta de pacto expreso, cuatro años contados desde
la fecha del contrato.
En caso de estipulación, el
plazo no podrá exceder de diez años.
Artículo 1509.
Si el vendedor no cumple lo
prescrito en el artículo 1518, el comprador adquirirá irrevocablemente el dominio
de la cosa vendida.
Artículo 1510.
El vendedor podrá ejercitar su
acción contra todo poseedor que traiga su derecho del comprador, aunque en el
segundo contrato no se haya hecho mención del retracto convencional; salvo lo
dispuesto en la Ley Hipotecaria respecto de terceros.
Artículo 1511.
El comprador sustituye al
vendedor en todos sus derechos y acciones.
Artículo 1512.
Los acreedores del vendedor no
podrán hacer uso del retracto convencional contra el comprador, sino después de
haber hecho excusión en los bienes del vendedor.
Artículo 1513.
El comprador con pacto de
retroventa de una parte de finca indivisa que adquiera la totalidad de la misma
en el caso del artículo 404, podrá obligar al vendedor a redimir el todo, si
éste quiere hacer uso del retracto.
Artículo 1514.
Cuando varios, conjuntamente y
en un solo contrato, vendan una finca indivisa con pacto de retro, ninguno de
ellos podrá ejercitar este derecho más que por su parte respectiva.
Lo mismo se observará si el que
ha vendido por sí solo una finca ha dejado varios herederos, en cuyo caso cada
uno de éstos sólo podrá redimir la parte que hubiese adquirido.
Artículo 1515.
En los casos del artículo
anterior, el comprador podrá exigir de todos los vendedores o coherederos que
se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y,
si así no lo hicieren, no se podrá obligar al comprador al retracto parcial.
Artículo 1516.
Cada uno de los copropietarios
de una finca indivisa, que hubiese vendido separadamente su parte, podrá
ejercitar, con la misma separación, el derecho de retracto por su porción
respectiva, y el comprador no podrá obligarle a redimir la totalidad de la
finca.
Artículo 1517.
Si el comprador dejare varios
herederos, la acción de retracto no podrá ejercitarse contra cada uno sino por
su parte respectiva, ora se halle indivisa, ora se haya distribuido entre
ellos.
Pero, si se ha dividido la
herencia, y la cosa vendida se ha adjudicado a uno de los herederos, la acción
de retracto podrá intentarse contra él por el todo.
Artículo 1518.
El vendedor no podrá hacer uso
del derecho de retracto sin reembolsar al comprador el precio de la venta, y
además:
1º) Los gastos del contrato y
cualquier otro pago legítimo hecho para la venta.
2º) Los gastos necesarios y
útiles hechos en la cosa vendida.
Artículo 1519.
Cuando al celebrarse la venta
hubiese en la finca frutos manifiestos o nacidos, no se hará abono ni prorrateo
de los que haya al tiempo del retracto.
Si no los hubo al tiempo de la
venta, y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el
comprador, dando a éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca
en el último año, a contar desde la venta.
Artículo 1520.
El vendedor que recobre la cosa
vendida, la recibirá libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador,
pero estará obligado a pasar por los arriendos que éste haya hecho de buena fe,
y según costumbre del lugar en que radique.
Sección segunda. Del retracto legal
Artículo 1521.
El retracto legal es el derecho
de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar
del que adquiere una cosa por compra o dación en pago.
Artículo 1522.
El copropietario de una cosa
común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de
todos los demás condueños o de alguno de ellos.
Cuando dos o más copropietarios
quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que
tengan en la cosa común.
Artículo 1523.
También tendrán el derecho de
retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la
venta de una finca rústica cuya cabida no exceda de una hectárea.
El derecho a que se refiere el
párrafo anterior no es aplicable a las tierras colindantes que estuvieren
separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres
aparentes en provecho de otras fincas.
Si dos o más colindantes usan
del retracto al mismo tiempo será preferido el que de ellos sea dueño de la
tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que
primero lo solicite.
Artículo 1524.
No podrá ejercitarse el derecho
de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el
Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento
de la venta.
El retracto de comuneros excluye
el de colindantes.
Artículo 1525.
En el retracto legal tendrá
lugar lo dispuesto en los artículos 1511 y 1518.
CAPÍTULO VII. De la transmisión de créditos y demás derechos incorporales,
arts. 1526-1536 CC
Artículo 1526.
La cesión de un crédito, derecho
o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse
por cierta en conformidad a los artículos 1218 y 1227.
Si se refiere a un inmueble,
desde la fecha de su inscripción en el Registro.
Artículo 1527.
El deudor, que antes de tener
conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación.
Artículo 1528.
La venta o cesión de un crédito
comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda
o privilegio.
Artículo 1529.
El vendedor de buena fe
responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a
no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a
menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese
anterior y pública.
Aun en estos casos sólo
responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el núm. 1º
artículo 1518.
El vendedor de mala fe
responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.
Artículo 1530.
Cuando el cedente de buena fe se
hubiese hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no
hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta
sólo un año, contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo.
Si el crédito fuere pagadero en
término o plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después
del vencimiento.
Si el crédito consistiere en una
renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados
desde la fecha de la cesión.
Artículo 1531.
El que venda una herencia sin
enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado a responder de su
cualidad de heredero.
Artículo 1532.
El que venda alzadamente o en globo
la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de
la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de
cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del
todo o de la mayor parte.
Artículo 1533.
Si el vendedor se hubiese
aprovechado de algunos frutos o hubiese percibido alguna cosa de la herencia
que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo
contrario.
Artículo 1534.
El comprador deberá, por su parte,
satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de
la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario.
Artículo 1535.
Vendiéndose un crédito
litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario
el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses
del precio desde el día en que éste fue satisfecho.
Se tendrá por litigioso un
crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.
El deudor podrá usar de su
derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el
pago.
Artículo 1536.
Se exceptúan de lo dispuesto en
el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1º) A un coheredero o condueño
del derecho cedido.
2º) A un acreedor en pago de su
crédito.
3º) Al poseedor de una finca
sujeta al derecho litigioso que se ceda.
CAPÍTULO VIII. Disposición general, art. 1537 CC
Artículo 1537.
Todo lo dispuesto en este título
se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determina en
la Ley Hipotecaria.
TÍTULO V. DE LA PERMUTA, arts. 1538-1541 CC
Artículo 1538.
La permuta es un contrato por el
cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.
Artículo 1539.
Si uno de los contratantes
hubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era
propia del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en
cambio, y cumplirá con devolver la que recibió.
Artículo 1540.
El que pierda por evicción la cosa
recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o
reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar el
derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del
otro permutante, y sin perjuicio de los derechos
adquiridos entretanto sobre ella con buena fe por un tercero.
Artículo 1541.
En todo lo que no se halle
especialmente determinado en este título, la permuta se regirá por las
disposiciones concernientes a la venta.
TÍTULO VI. DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, arts. 1542-1603 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts. 1542-1545 CC
Artículo 1542.
El arrendamiento puede ser de
cosas, o de obras o servicios.
Artículo 1543.
En el arrendamiento de cosas,
una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por
tiempo determinado y precio cierto.
Artículo 1544.
En el arrendamiento de obras o
servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la
otra un servicio por precio cierto.
Artículo 1545.
Los bienes fungibles que se
consumen con el uso no pueden ser materia de este contrato.
CAPÍTULO II. De los arrendamientos de fincas rústicas y urbanas, arts.
1546-1582 CC
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 1546.
Se llama arrendador al que se
obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y
arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o
servicio que se obliga a pagar.
Artículo 1547.
Cuando hubiese comenzado la
ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio
convenido, el arrendatario devolverá al arrendador la cosa arrendada,
abonándole, por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule.
Artículo 1548.
Los padres o tutores, respecto
de los bienes de los menores o incapacitados, y los administradores de bienes
que no tengan poder especial, no podrán dar en arrendamiento las cosas por
término que exceda de seis años. [Nota:
Redacción por Ley 14/1975, de 2 mayo]
Artículo 1549.
Con relación a terceros, no
surtirán efecto los arrendamientos de bienes raíces que no se hallen
debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad.
Artículo 1550.
Cuando en el contrato de
arrendamiento de cosas no se prohíba expresamente, podrá el arrendatario
subarrendar en todo o en parte la cosa arrendada, sin perjuicio de su
responsabilidad al cumplimiento del contrato para con el arrendador.
Artículo 1551.
Sin perjuicio de su obligación
para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador
por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada
en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 1552.
El subarrendatario queda también
obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el
subarriendo que se halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no
hechos los pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la
costumbre.
Artículo 1553.
Son aplicables al contrato de
arrendamiento las disposiciones sobre saneamientos contenidas en el título de
la compraventa.
En los casos en que proceda la
devolución del precio, se hará la disminución proporcional al tiempo que el
arrendatario haya disfrutado de la casa.
Sección segunda. De los derechos y obligaciones del arrendador y del
arrendatario
Artículo 1554.
El arrendador está obligado:
1º) A entregar al arrendatario
la cosa objeto del contrato.
2º) A hacer en ella durante el
arrendamiento todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir
para el uso a que ha sido destinada.
3º) A mantener al arrendatario
en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato.
Artículo 1555.
El arrendatario está obligado:
1º) A pagar el precio del
arrendamiento en los términos convenidos.
2º) A usar de la cosa arrendada
como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado; y, en defecto
de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la
costumbre de la tierra.
3º) A pagar los gastos que
ocasione la escritura del contrato.
Artículo 1556.
Si el arrendador o el
arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos
anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños
y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente.
Artículo 1557.
El arrendador no puede variar la
forma de la cosa arrendada.
Artículo 1558.
Si durante el arrendamiento es
necesario hacer alguna reparación urgente en la cosa arrendada que no pueda
diferirse hasta la conclusión del arriendo, tiene el arrendatario obligación de
tolerar la obra, aunque le sea muy molesta, y aunque durante ella se vea
privado de una parte de la finca.
Si la reparación dura más de
cuarenta días, debe disminuirse el precio del arriendo a proporción del tiempo
y de la parte de la finca de que el arrendatario se vea privado.
Si la obra es de tal naturaleza
que hace inhabitable la parte que el arrendatario y su familia necesitan para
su habitación, puede éste rescindir el contrato.
Artículo 1559.
El arrendatario está obligado a
poner en conocimiento del propietario, en el más breve plazo posible, toda
usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en
la cosa arrendada.
También está obligado a poner en
conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las
reparaciones comprendidas en el núm. 2º artículo 1.554.
En ambos casos será responsable
el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren
al propietario.
Artículo 1560.
El arrendador no está obligado a
responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de
la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el
perturbador.
No existe perturbación de hecho
cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, haya obrado en
virtud de un derecho que le corresponde.
Artículo 1561.
El arrendatario debe devolver la
finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido
o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 1562.
A falta de expresión del estado
de la finca al tiempo de arrendarla, la ley presume que el arrendatario la recibió
en buen estado, salvo prueba en contrario.
Artículo 1563.
El arrendatario es responsable
del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe
haberse ocasionado sin culpa suya.
Artículo 1564.
El arrendatario es responsable
del deterioro causado por las personas de su casa.
Artículo 1565.
Si el arrendamiento se ha hecho
por tiempo determinado, concluye el día prefijado sin necesidad de requerimiento.
Artículo 1566.
Si al terminar el contrato,
permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con
aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el
tiempo que establecen los artículos 1577 y 1581, a menos que haya precedido
requerimiento.
Artículo 1567.
En el caso de la tácita
reconducción, cesan respecto de ella las obligaciones otorgadas por un tercero
para la seguridad del contrato principal.
Artículo 1568.
Si se pierde la cosa arrendada o
alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se
observará, respectivamente, lo dispuesto en los artículos 1182 y 1183 y en los
1101 y 1124.
Artículo 1569.
El arrendador podrá desahuciar
judicialmente al arrendatario por alguna de las causas siguientes:
1ª) Haber expirado el término
convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los
artículos 1577 y 1581.
2ª) Falta de pago en el precio
convenido.
3ª) Infracción de cualquiera de
las condiciones estipuladas en el contrato.
4ª) Destinar la cosa arrendada a
usos o servicios no pactados que la hagan desmerecer; o no sujetarse en su uso
a lo que se ordena en el núm. 2º artículo 1555.
Artículo 1570.
Fuera de los casos mencionados
en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho a aprovechar los
términos establecidos en los artículos 1577 y 1581.
Artículo 1571.
El comprador de una finca
arrendada tiene derecho a que termine el arriendo vigente al verificarse la
venta, salvo pacto en contrario y lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Si el comprador usare de este
derecho, el arrendatario podrá exigir que se le deje recoger los frutos de la
cosecha que corresponda al año agrícola corriente y que el vendedor le
indemnice los daños y perjuicios que se le causen.
Artículo 1572.
El comprador con pacto de
retraer no puede usar de la facultad de desahuciar al arrendatario hasta que
haya concluido el plazo para usar del retracto.
Artículo 1573.
El arrendatario tendrá, respecto
de las mejoras útiles y voluntarias, el mismo derecho que se concede al
usufructuario.
Artículo 1574.
Si nada se hubiere pactado sobre
el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, a
lo dispuesto en el artículo 1171; y, en cuanto al tiempo, a la costumbre de la
tierra.
Sección tercera. Disposiciones especiales para los arrendamientos de
predios rústicos
Artículo 1575.
El arrendatario no tendrá
derecho a rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por
pérdida de frutos provenientes de casos fortuitos ordinarios; pero sí, en caso
de pérdida de más de la mitad de frutos por casos fortuitos extraordinarios e
imprevistos, salvo siempre el pacto especial en contrario.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra,
peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado,
y que los contratantes no hayan podido racionalmente prever.
Artículo 1576.
Tampoco tiene el arrendatario
derecho a rebaja de la renta cuando los frutos se han perdido después de estar
separados de su raíz o tronco.
Artículo 1577.
El arrendamiento de un predio
rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo
necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere
en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos.
El de tierras labrantías,
divididas en dos o más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.
Artículo 1578.
El arrendatario saliente debe
permitir al entrante el uso del local y demás medios necesarios para las
labores preparatorias del año siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene
obligación de permitir al colono saliente lo necesario para la recolección y
aprovechamiento de los frutos, todo con arreglo a la costumbre del pueblo.
Artículo 1579.
El arrendamiento por aparcería
de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e
industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad
y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de
la tierra.
Sección cuarta. Disposiciones especiales para el arrendamiento de predios
urbanos
Artículo 1580.
En defecto de pacto especial, se
estará a la costumbre del pueblo para las reparaciones de los predios urbanos que
deban ser de cuenta del propietario. En caso de duda se entenderán de cargo de
éste.
Artículo 1581.
Si no se hubiese fijado plazo al
arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler
anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.
En todo caso cesa el
arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término.
Artículo 1582.
Cuando el arrendador de una
casa, o de parte de ella, destinada a la habitación de una familia, o de una
tienda, o almacén, o establecimiento industrial, arrienda también los muebles,
el arrendamiento de éstos se entenderá por el tiempo que dure el de la finca
arrendada.
CAPÍTULO III. Del arrendamiento de obras y servicios, arts. 1583-1603 CC
Sección primera. Del servicio de criados y trabajadores asalariados
Artículo 1583.
Pueden contratarse toda clase de
servicios sin tiempo fijo, por cierto tiempo, o para una obra determinada. El
arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.
Artículo 1584.
El criado doméstico destinado al
servicio personal de su amo, o de la familia de éste, por tiempo determinado,
puede despedirse y ser despedido antes de expirar el término; pero, si el amo
despide al criado sin justa causa, debe indemnizarle pagándole el salario
devengado y el de quince días más.
El amo será creído, salvo prueba
en contrario:
1º) Sobre el tanto del salario
del sirviente doméstico.
2º) Sobre el pago de los
salarios devengados en el año corriente.
Artículo 1585.
Además de lo prescrito en los
artículos anteriores, se observará acerca de los amos y sirvientes lo que
determinen las leyes y reglamentos especiales.
Artículo 1586.
Los criados de labranza,
menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados por cierto término para
cierta obra, no pueden despedirse ni ser despedidos antes del cumplimiento del
contrato, sin justa causa.
Artículo 1587.
La despedida de los criados,
menestrales, artesanos y demás trabajadores asalariados, a que se refieren los
artículos anteriores, da derecho para desposeerles de la herramienta y
edificios que ocuparen por razón de su cargo.
Sección segunda. De las obras por ajuste o precio alzado
Artículo 1588.
Puede contratarse la ejecución
de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o
su industria, o que también suministre el material.
Artículo 1589.
Si el que contrató la obra se
obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de destruirse la
obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.
Artículo 1590.
El que se ha obligado a poner
sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio si se destruye
la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para
recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales,
con tal que haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
Artículo 1591.
El contratista de un edificio
que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios
si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la
construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el
arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del
contratista, la acción de indemnización durará quince años.
Artículo 1592.
El que se obliga a hacer una
obra por piezas o por medida, puede exigir del dueño que la reciba por partes y
que la pague en proporción. Se presume aprobada y recibida la parte satisfecha.
Artículo 1593.
El arquitecto o contratista que
se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra
en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir
aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales;
pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca
aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.
Artículo 1594.
El dueño puede desistir, por su
sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado,
indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera
obtener de ella.
Artículo 1595.
Cuando se ha encargado cierta
obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se
rescinde por la muerte de esta persona.
En este caso el propietario debe
abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el
valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que
de estos materiales reporte algún beneficio.
Lo mismo se entenderá si el que
contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su
voluntad.
Artículo 1596.
El contratista es responsable
del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra.
Artículo 1597.
Los que ponen su trabajo y
materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen
acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél
cuando se hace la reclamación.
Artículo 1598.
Cuando se conviniere que la obra
se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la
aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente.
Si la persona que ha de aprobar
la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida.
Artículo 1599.
Si no hubiere pacto o costumbre
en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega.
Artículo 1600.
El que ha ejecutado una obra en
cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague.
Sección tercera. De los transportes por agua y tierra, tanto de personas
como de cosas
Artículo 1601.
Los conductores de efectos por
tierra o por agua están sujetos, en cuanto a la guarda y conservación de las
cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que respecto a los
posaderos se determinan en los artículos 1783 y 1784.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo que respecto a transportes por mar y tierra establece
el Código de Comercio.
Artículo 1602.
Responden igualmente los
conductores de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, a no ser
que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de
caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1603.
Lo dispuesto en estos artículos
se entiende sin perjuicio de lo que prevengan las leyes y los reglamentos
especiales.
TÍTULO VII. DE LOS CENSOS, arts. 1604-1664 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts. 1604-1627 CC
Artículo 1604.
Se constituye el censo cuando se
sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en
retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos
pleno que se transmite de los mismos bienes.
Artículo 1605.
Es enfitéutico el censo cuando
una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y
el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este
mismo dominio.
Artículo 1606.
Es consignativo el censo, cuando
el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o
pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe
en dinero.
Artículo 1607.
Es reservativo el censo, cuando
una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el
derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el
censatario.
Artículo 1608.
Es de la naturaleza del censo
que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo
indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad
aunque se pacte lo contrario; siendo esta disposición aplicable a los censos
que hoy existen.
Puede, no obstante, pactarse que
la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una
persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no
excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y
enfitéutico.
Artículo 1609.
Para llevar a efecto la
redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de
antelación, o anticiparle el pago de una pensión anual.
Artículo 1610.
Los censos no pueden redimirse
parcialmente sino en virtud de pacto expreso.
Tampoco podrán redimirse contra
la voluntad del censualista, sin estar al corriente el pago de las pensiones.
Artículo 1611.
Para la redención de los censos
constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el
capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al
3 por 100.
Si la pensión se paga en frutos,
se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que
hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artículo no
será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera
otros gravámenes semejantes en los cuales el principio de la redención de los
dominios será regulado por una ley especial.
Artículo 1612.
Los gastos que se ocasionen para
la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los
que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
Artículo 1613.
La pensión o canon de los censos
se determinará por las partes al otorgar el contrato.
Podrá consistir en dinero o
frutos.
Artículo 1614.
Las pensiones se pagarán en los
plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años
vencidos a contar desde la fecha del contrato, y, si en frutos, al fin de la
respectiva recolección.
Artículo 1615.
Si no se hubiere designado en el
contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta
obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el
censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del
mismo pueblo. No teniéndolo, y sí el censatario, en el domicilio de éste se
hará el pago.
Artículo 1616.
El censualista, al tiempo de
entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le de un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
Artículo 1617.
Pueden transmitirse a título
oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a
percibir la pensión.
Artículo 1618.
No pueden dividirse entre dos o
más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del
censualista, aunque se adquieran a título de herencia.
Cuando el censualista permita la
división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará
gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las
porciones en que se divida la finca.
Artículo 1619.
Cuando se intente adjudicar la
finca gravada con censo a varios herederos, y el censualista no preste su
consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos.
A falta de conformidad, o no
ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la
finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.
Artículo 1620.
Son prescriptibles tanto el
capital como las pensiones de los censos, conforme a lo que se dispone en el
título XVIII de este libro.
Artículo 1621.
A pesar de lo dispuesto en el
artículo 1110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer
satisfechas todas las anteriores.
Artículo 1622.
El censatario está obligado a
pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten a la finca acensuada.
Al verificar el pago de la
pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos que corresponda al censualista.
Artículo 1623.
Los censos producen acción real
sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá el censualista ejercitar
la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños e intereses
cuando hubiere lugar a ello.
Artículo 1624.
El censatario no podrá pedir el
perdón o reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por
la pérdida de sus frutos.
Artículo 1625.
Si por fuerza mayor o caso
fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará
éste extinguido, cesando el pago de la pensión.
Si se pierde sólo en parte, no
se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que prefiera abandonar
la finca al censualista.
Interviniendo culpa del
censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de daños y
perjuicios.
Artículo 1626.
En el caso del párrafo primero
del artículo anterior, si estuviere asegurada la finca, el valor del seguro
quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no
ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca en cuyo caso
revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no
satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la
inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.
Artículo 1627.
Si la finca gravada con censo
fuere expropiada por causa de utilidad pública su precio estará afecto al pago
del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.
La precedente disposición es
también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte
de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará
gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea
suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En
otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantía la parte
expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el
enfitéutico en el artículo 1631.
CAPÍTULO II. Del censo enfitéutico, arts. 1626-1656 CC
Sección primera. Disposiciones relativas a la enfiteusis
Artículo 1628.
El censo enfitéutico sólo puede
establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública.
Artículo 1629.
Al constituirse el censo
enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la
finca y la pensión anual que haya de satisfacerse.
Artículo 1630.
Cuando la pensión consista en
una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad.
Si consiste en una parte
alícuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso sobre la intervención
que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, o a
su representante, del día en que se proponga comenzar la recolección de cada
clase de frutos, a fin de que pueda, por sí mismo o por medio de su
representante, presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le
corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta
podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante
o interventor.
Artículo 1631.
En el caso de expropiación
forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1627,
cuando sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte, se
distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil,
recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente
corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al
constituirse el censo o que haya servido de tipo para la redención, y el resto
corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo
sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y
las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o por el
abandono a favor del dueño directo.
Cuando, conforme a lo pactado,
deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo que por este concepto le
corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.
Artículo 1632.
El enfiteuta hace suyos los
productos de la finca y de sus accesiones.
Tiene los mismos derechos que
corresponderían al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la
finca enfitéutica.
Artículo 1633.
Puede el enfiteuta disponer del
predio enfitéutico y de sus accesiones tanto por actos entre vivos como de
última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción
a lo que establecen los artículos que siguen.
Artículo 1634.
Cuando la pensión consista en
una parte alícuota de los frutos de la finca enfitéutica, no podrá imponerse
servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento
expreso del dueño directo.
Artículo 1635.
El enfiteuta podrá donar o
permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo.
Artículo 1636.
Corresponden recíprocamente al
dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que
vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable
a las enajenaciones onerosas por causa de utilidad pública.
Artículo 1637.
Para los efectos del artículo
anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá
avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrece o
en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte días
siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo,
pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá este derecho y podrá
llevarse a efecto la enajenación.
Artículo 1638.
Cuando el dueño directo, o el
enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de
tanteo a que se refiere el artículo anterior, podrá utilizar el de retracto
para adquirir la finca por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse
el retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de
la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la
inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.
Se presume la ocultación cuando
no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve días siguientes
al de su otorgamiento.
Independientemente de la
presunción, la ocultación puede probarse por los demás medios legales.
Artículo 1639.
Si se hubiere realizado la
enajenación sin el previo aviso que ordena el artículo 1637, el dueño directo,
y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo
hasta que transcurra un año, contado desde que la enajenación se inscriba en el
Registro de la Propiedad.
Artículo 1640.
En las ventas judiciales de
fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos respectivos,
podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro del término fijado en los edictos
para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de
retracto dentro de los nueve días útiles siguientes al del otorgamiento de la
escritura.
En este caso no será necesario
el aviso previo que exige el artículo 1637.
Artículo 1641.
Cuando sean varias las fincas
enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tanteo
ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras.
Artículo 1642.
Cuando el dominio directo o el
útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una de ellas podrá hacer
uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para el de
comuneros, y con preferencia el dueño directo, si se hubiese enajenado parte
del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio
directo.
Artículo 1643.
Si el enfiteuta fuere perturbado
en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo o la validez de la
enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño
directo, si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artículo 1481.
Artículo 1644.
En las enajenaciones a título
oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando
se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis.
Si al pactarlo no se hubiera
señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 por 100 del precio de la enajenación.
En las enfiteusis anteriores a
la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de laudemio, aunque
no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada, pero no
excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se haya
contratado expresamente otra mayor.
Artículo 1645.
La obligación de pagar el
laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.
Artículo 1646.
Cuando el enfiteuta hubiese
obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el
aviso previo que previene el artículo 1637, no podrá el dueño directo reclamar,
en su caso, el pago del laudemio sino dentro del año siguiente al día en que se
inscriba la escritura en el Registro de la Propiedad. Fuera de dichos casos,
esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.
Artículo 1647.
Cada veintinueve años podrá el
dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en
posesión de la finca enfitéutica.
Los gastos del reconocimiento
serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigírsele ninguna otra prestación
por este concepto.
Artículo 1648.
Caerá en comiso la finca, y el
dueño directo podrá reclamar su devolución:
1º) Por falta de pago de la
pensión durante tres años consecutivos.
2º) Si el enfiteuta no cumple la
condición estipulada en el contrato o deteriora gravemente la finca.
Artículo 1649.
En el caso primero del artículo
anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso, deberá requerir de
pago al enfiteuta judicialmente o por medio de Notario; y, si no paga dentro de
los treinta días siguientes al requerimiento, quedará expedito el derecho de
aquél.
Artículo 1650.
Podrá el enfiteuta librarse del
comiso en todo caso, redimiendo el censo y pagando las pensiones vencidas
dentro de los treinta días siguientes al requerimiento de pago o al
emplazamiento de la demanda.
Del mismo derecho podrán hacer
uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta días siguientes al en que el
dueño directo haya recobrado el pleno dominio.
Artículo 1651.
La redención del censo
enfitéutico consistirá en la entrega en metálico, y de una vez, al dueño
directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de
constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos
que haya sido estipulada.
Artículo 1652.
En el caso de comiso, o en el de
rescisión por cualquier causa del contrato de enfiteusis, el dueño directo
deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que
este aumento subsista al tiempo de devolverla.
Si ésta tuviese deterioros por
culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con las mejoras, y en lo
que no basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y lo mismo
al de las pensiones vencidas y no prescritas.
Artículo 1653.
A falta de herederos
testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes
dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo
en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.
Artículo 1654.
Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.
Sección segunda. De los foros y otros contratos análogos al de enfiteusis
Artículo 1655.
Los foros y cualesquiera otros
gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de
este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las
disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.
Si fueren temporales o por
tiempo limitado, se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones
relativas a este contrato.
Artículo 1656.
El contrato en cuya virtud el
dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las
primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o
en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1ª) Se tendrá por extinguido a
los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente
otro plazo.
2ª) También quedará extinguido
por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructíferas las dos terceras
partes de las plantadas.
3ª) El cesionario o colono puede
hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.
4ª) No pierde su carácter este
contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido,
siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5ª) El cesionario puede
transmitir libremente su derecho a título oneroso o gratuito, pero sin que
pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.
6ª) En las enajenaciones a
título oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recíprocamente los derechos
de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la enfiteusis, y con la
obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artículo 1637.
7ª) El colono o cesionario puede
dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros
causados por su culpa.
8ª) El cesionario no tendrá
derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del
contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias,
tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento
por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se
abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.
9ª) El cedente podrá hacer uso
de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.
10ª) Cuando después de terminado
el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados,
continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por
consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso
previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del
contrato.
CAPÍTULO III. Del censo consignativo, arts. 1657-1660 CC
Artículo 1657.
Cuando se pacte el pago en
frutos de la pensión del censo consignativo, deberá fijarse la especie,
cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alícuota
de los que produzca la finca acensuada.
Artículo 1658.
La redención del censo
consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en
metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.
Artículo 1659.
Cuando se proceda por acción
real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor
de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por
100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su
elección, redima el censo o complete la garantía, o abandone el resto de la
finca a favor de aquél.
Artículo 1660.
También podrá el censualista
hacer uso del derecho establecido en el artículo anterior en los demás casos en
que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un
25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que haya disminuido el valor
de la finca por culpa o negligencia del censatario.
En tal caso éste será además
responsable de los daños y perjuicios.
2ª) Que haya dejado de pagar la
pensión por dos años consecutivos.
3ª) Que el censatario haya sido
declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
CAPÍTULO IV. Del censo reservativo, arts. 1661-1664 CC
Artículo 1661.
No puede constituirse
válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por
estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos.
Artículo 1662.
La redención de este censo se
verificará entregando el censatario al censualista, de una vez y en metálico,
el capital que se hubiese fijado conforme al artículo anterior.
Artículo 1663.
La disposición del artículo 1657
es aplicable al censo reservativo.
Artículo 1664.
En los casos previstos en los
artículos 1659 y 1660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado
a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.
TÍTULO VIII. DE LA SOCIEDAD, arts. 1665-1708 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts. 1665-1679 CC
Artículo 1665.
La sociedad es un contrato por
el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o
industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias.
Artículo 1666.
La sociedad debe tener un objeto
lícito y establecerse en interés común de los socios.
Cuando se declare la disolución
de una sociedad ilícita, las ganancias se destinarán a los establecimientos de beneficiencia del domicilio de la sociedad, y, en su
defecto, a los de la provincia.
Artículo 1667.
La sociedad civil se podrá
constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o
derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
Artículo 1668.
Es nulo el contrato de sociedad,
siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos,
firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.
Artículo 1669.
No tendrán personalidad jurídica
las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que
cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros.
Esta clase de sociedades se
regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
Artículo 1670.
Las sociedades civiles, por el
objeto a que se consagren, pueden revestir todas las formas reconocidas por el
Código de Comercio. En tal caso, les serán aplicables sus disposiciones en
cuanto no se opongan a las del presente Código.
Artículo 1671.
La sociedad es universal o particular.
Artículo 1672.
La sociedad universal puede ser
de todos los bienes presentes, o de todas
las ganancias.
Artículo 1673.
La sociedad de todos los bienes
presentes es aquella por la cual las partes ponen en común todos los que
actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente
todas las ganancias que adquieran con ellos.
Artículo 1674.
En la sociedad universal de
todos los bienes presentes, pasan a ser propiedad común de los socios los
bienes que pertenecían a cada uno, así como todas las ganancias que adquieran
con ellos.
Puede también pactarse en ella
la comunicación recíproca de cualesquiera otras ganancias; pero no pueden
comprenderse los bienes que los socios adquieran posteriormente por herencia,
legado o donación, aunque sí sus frutos.
Artículo 1675.
La sociedad universal de
ganancias comprende todo lo que adquieran los socios por su industria o trabajo
mientras dure la sociedad.
Los bienes muebles o inmuebles
que cada socio posee al tiempo de la celebración del contrato, continúan siendo
de dominio particular, pasando sólo a la sociedad el usufructo.
Artículo 1676.
El contrato de sociedad
universal celebrado sin determinar su especie, sólo constituye la sociedad
universal de ganancias.
Artículo 1677.
No pueden contraer sociedad
universal entre sí las personas a quienes está prohibido otorgarse recíprocamente
alguna donación o ventaja.
Artículo 1678.
La sociedad particular tiene
únicamente por objeto cosas determinadas, su uso, o sus frutos, o una empresa
señalada, o el ejercicio de una profesión o arte.
Artículo 1679.
La sociedad comienza desde el
momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.
CAPÍTULO II. De las obligaciones de los socios, arts. 1680-1699 CC
Sección primera. De las obligaciones de los socios entre sí
Artículo 1680.
La sociedad dura por el tiempo
convenido; a falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya
servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza
tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los
asociados, salvo la facultad que se les reserva en el artículo 1700 y lo
dispuesto en el artículo 1704.
Artículo 1681.
Cada uno es deudor a la sociedad
de lo que ha prometido aportar a ella.
Queda también sujeto a la
evicción en cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a la sociedad,
en los mismos casos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador.
Artículo 1682.
El socio que se ha obligado a
aportar una suma en dinero y no la ha aportado, es de derecho deudor de los
intereses desde el día en que debió aportarla, sin perjuicio de indemnizar
además los daños que hubiese causado.
Lo mismo tiene lugar respecto a
las sumas que hubiese tomado de la caja social, principiando a contarse los
intereses desde el día en que las tomó para su beneficio particular.
Artículo 1683.
El socio industrial debe a la
sociedad las ganancias que durante ella haya obtenido en el ramo de industria
que sirve de objeto a la misma.
Artículo 1684.
Cuando un socio autorizado para
administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre,
de una persona que debía a la sociedad otra cantidad también exigible debe imputarse
lo cobrado en los dos créditos a proporción de su importe, aunque hubiese dado
el recibo por cuenta de sólo su haber; pero, si lo hubiere dado por cuenta del
haber social, se imputará todo en éste.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede
en el artículo 1172, en el solo caso de que el crédito personal del socio le
sea más oneroso.
Artículo 1685.
El socio que ha recibido por
entero su parte en un crédito social sin que hayan cobrado la suya los demás
socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer a la
masa social lo que recibió, aunque hubiera dado el recibo por sólo su parte.
Artículo 1686.
Todo socio debe responder a la
sociedad de los daños y perjuicios que ésta haya sufrido por culpa del mismo y
no puede compensarlos con los beneficios que por su industria le haya
proporcionado.
Artículo 1687.
El riesgo de las cosas ciertas y
determinadas, no fungibles, que se aportan a la sociedad para que sólo sean
comunes su uso y sus frutos, es del socio propietario.
Si las cosas aportadas son
fungibles, o no pueden guardarse sin que se deterioren, o si se aportaron para
ser vendidas, el riesgo es de la sociedad. También lo será, a falta de pacto
especial, el de las cosas aportadas con estimación hecha en el inventario, y en
este caso la reclamación se limitará al precio en que fueron tasadas.
Artículo 1688.
La sociedad responde a todo
socio de las cantidades que haya desembolsado por ella y del interés
correspondiente; también le responde de las obligaciones que con buena fe haya
contraído para los negocios sociales y de los riesgos inseparables de su
dirección.
Artículo 1689.
Las pérdidas y ganancias se
repartirán en conformidad a lo pactado. Si sólo se hubiera pactado la parte de
cada uno en las ganancias, será igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de
cada socio en las ganancias y pérdidas debe ser proporcionada a lo que haya
aportado. El socio que lo fuere sólo de industria tendrá una parte igual a la
del que menos haya aportado. Si además de su industria hubiere aportado
capital, recibirá también la parte proporcional que por él corresponda.
Artículo 1690.
Si los socios se han convenido
en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno en las ganancias
y pérdidas, solamente podrá ser impugnada la designación hecha por él cuando
evidentemente haya faltado a la equidad. En ningún caso podrá reclamar el socio
que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya
impugnado en el término de tres meses, contados desde que le fue conocida.
La designación de pérdidas y
ganancias no puede ser encomendada a uno de los socios.
Artículo 1691.
Es nulo el pacto que excluye a
uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas.
Sólo el socio de industria puede
ser eximido de toda responsabilidad en las pérdidas.
Artículo 1692.
El socio nombrado administrador
en el contrato social, puede ejercer todos los actos administrativos, sin
embargo de la oposición de sus compañeros, a no ser que proceda de mala fe; y
su poder es irrevocable sin causa legítima.
El poder otorgado después del
contrato, sin que en éste se hubiera acordado conferirlo, puede revocarse en
cualquier tiempo.
Artículo 1693.
Cuando dos o más socios han sido
encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, o sin
haberse expresado que no podrán obrar los unos sin el consentimiento de los
otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente;
pero cualquiera de ellos puede oponerse a las operaciones del otro antes de que
éstas hayan producido efecto legal.
Artículo 1694.
En el caso de haberse estipulado
que los socios administradores no hayan de funcionar los unos sin el
consentimiento de los otros, se necesita el concurso de todos para la validez
de los actos, sin que pueda alegarse la ausencia o imposibilidad de alguno de
ellos, salvo si hubiere peligro inminente de un daño grave o irreparable para
la sociedad.
Artículo 1695.
Cuando no se haya estipulado el
modo de administrar, se observarán las reglas siguientes:
1ª) Todos los socios se
considerarán apoderados, y lo que cualquiera de ellos hiciere por sí solo,
obligará a la sociedad pero cada uno podrá oponerse a las operaciones de los
demás antes que hayan producido efecto legal.
2ª) Cada socio puede servirse de
las cosas que componen el fondo social según costumbre de la tierra, con tal
que no lo haga contra el interés de la sociedad, o de tal modo que impida el
uso a que tienen derecho sus compañeros.
3ª) Todo socio puede obligar a
los demás a costear con él los gastos necesarios para la conservación de las
cosas comunes.
4ª) Ninguno de los socios puede,
sin el consentimiento de los otros, hacer novedad en los bienes inmuebles
sociales, aunque alegue que es útil a la sociedad.
Artículo 1696.
Cada socio puede por sí solo
asociarse un tercero en su parte; pero el asociado no ingresará en la sociedad
sin el consentimiento unánime de los socios, aunque aquél sea administrador.
Sección segunda. De las obligaciones de los socios para con un tercero
Artículo 1697.
Para que la sociedad quede
obligada con un tercero por los actos de uno de los socios, se requiere:
1º) Que el socio haya obrado en
su carácter de tal, por cuenta de la sociedad.
2º) Que tenga poder para obligar
a la sociedad en virtud de un mandato expreso o tácito.
3º) Que haya obrado dentro de
los límites que le señala su poder o mandato.
Artículo 1698.
Los socios no quedan obligados
solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a
los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.
La sociedad no queda obligada
respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o
sin poder de la sociedad para ejecutarlo, pero queda obligado para con el socio
en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1ª artículo 1695.
Artículo 1699.
Los acreedores de la sociedad
son preferentes a los acreedores de cada socio sobre los bienes sociales. Sin perjuicio
de este derecho, los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el
embargo y remate de la parte de éste en el fondo social.
CAPÍTULO III. De los modos de extinguirse la sociedad, arts. 1700-1708 CC
Artículo 1700.
La sociedad se extingue:
1º) Cuando expira el término por
que fue constituida.
2º) Cuando se pierde la cosa, o
se termina el negocio que le sirve de objeto.
3º) Por muerte, insolvencia,
incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en
el caso previsto en el artículo 1699.
4º) Por la voluntad de
cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1705 y
1707.
Se exceptúan de lo dispuesto en
los núms. 3º y 4º de este artículo las sociedades a
que se refiere el artículo 1670, en los casos en que deban subsistir con
arreglo al Código de Comercio.
[Nota: Número 3º redactado por LO 1/1996, 15-1, Protección Jurídica
del Menor]
Artículo 1701.
Cuando la cosa específica, que
un socio había prometido aportar a la sociedad, perece antes de efectuada la
entrega, su pérdida produce la disolución de la sociedad.
También se disuelve la sociedad
en todo caso por la pérdida de la cosa, cuando, reservándose su propiedad el
socio que la aporta, sólo ha transferido a la sociedad el uso o goce de la
misma.
Pero no se disuelve la sociedad
por la pérdida de la cosa cuando ésta ocurre después que la sociedad ha
adquirido la propiedad de ella.
Artículo 1702.
La sociedad constituida por
tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios.
El consentimiento puede ser
expreso o tácito, y se justificará por los medios ordinarios.
Artículo 1703.
Si la sociedad se prorroga
después de expirado el término, se entiende que se constituye una nueva sociedad.
Si se prorroga antes de expirado el término, continúa la sociedad primitiva.
Artículo 1704.
Es válido el pacto de que, en el
caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan.
En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se
haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no
participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una
consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuera que la
sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo
que se determina en el núm. 4º artículo 1700.
Artículo 1705.
La disolución de la sociedad por
la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se
ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
Para que la renuncia surta
efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en
conocimiento de los otros socios.
Artículo 1706.
Es de mala fe la renuncia cuando
el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser
común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos
tienen facultad para excluirle de la sociedad.
Se reputa hecha en tiempo
inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad
está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la
sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes.
Artículo 1707.
No puede un socio reclamar la
disolución de la sociedad que, ya sea por disposición del contrato, ya por la
naturaleza del negocio, ha sido constituida por tiempo determinado, a no
intervenir justo motivo, como el de faltar uno de los compañeros a sus
obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales, u otro semejante,
a juicio de los Tribunales.
Artículo 1708.
La partición entre socios se
rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones
que de ella resultan. Al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte de
los bienes aportados, sino sólo sus frutos y los beneficios, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1689, a no haberse pactado expresamente lo contrario.
TÍTULO IX. DEL MANDATO, arts. 1709-1739 CC
CAPÍTULO PRIMERO. De la naturaleza, forma y especies del mandato,
arts. 1709-1717 CC
Artículo 1709.
Por el contrato de mandato se
obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o
encargo de otra.
Artículo 1710.
El mandato puede ser expreso o
tácito.
El expreso puede darse por
instrumento público o privado y aun de palabra.
La aceptación puede ser también
expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.
Artículo 1711.
A falta de pacto en contrario,
el mandato se supone gratuito.
Esto no obstante, si el
mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se
refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.
Artículo 1712.
El mandato es general o
especial.
El primero comprende todos los
negocios del mandante.
El segundo uno o más negocios
determinados.
Artículo 1713.
El mandato, concebido en
términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar,
hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita
mandato expreso.
La facultad de transigir no
autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.
Artículo 1714.
El mandatario no puede traspasar
los límites del mandato.
Artículo 1715.
No se consideran traspasados los
límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante
que la señalada por éste.
Artículo 1716.
El menor emancipado puede ser
mandatario, pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo
dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.
Artículo 1717.
Cuando el mandatario obra en su
propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el
mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso el mandatario es el
obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el
asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que
se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se
entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPÍTULO II. De las obligaciones del mandatario, arts. 1718-1726 CC
Artículo 1718.
El mandatario queda obligado por
la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que,
de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
Debe también acabar el negocio
que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la
tardanza.
Artículo 1719.
En la ejecución del mandato ha
de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo
que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.
Artículo 1720.
Todo mandatario está obligado a
dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en
virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.
Artículo 1721.
El mandatario puede nombrar
sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del
sustituto:
1º) Cuando no se le dio facultad
para nombrarlo.
2º) Cuando se le dio esta
facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz
o insolvente.
Lo hecho por el sustituto
nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.
Artículo 1722.
En los casos comprendidos en los
dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción
contra el sustituto.
Artículo 1723.
La responsabilidad de dos o más mandatarios,
aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha
expresado así.
Artículo 1724.
El mandatario debe intereses de
las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las
que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya
constituido en mora.
Artículo 1725.
El mandatario que obre en
concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata
sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato
sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.
Artículo 1726.
El mandatario es responsable, no
solamente del dolo, sino también de la culpa, que
deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato
haya sido o no retribuido.
CAPÍTULO III. De las obligaciones del mandante, arts. 1727-1731 CC
Artículo 1727.
El mandante debe cumplir todas
las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del
mandato.
En lo que el mandatario se haya
excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o
tácitamente.
Artículo 1728.
El mandante debe anticipar al
mandatario si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del
mandato.
Si el mandatario las hubiera
anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido
bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los
intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la
anticipación.
Artículo 1729.
Debe también el mandante
indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el
cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 1730.
El mandatario podrá retener en
prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la
indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 1731.
Si dos o más personas han
nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas
solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPÍTULO IV.
De los modos de acabarse el mandato, arts. 1732-1739 CC
Artículo 1732.
El mandato se acaba:
1º Por su revocación.
2º Por renuncia o incapacitación
del mandatario.
3º Por muerte, declaración de
prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.
El mandato se extinguirá,
también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el
mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el
caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En
estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al
constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.
Artículo 1733.
El mandante puede revocar el
mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento
en que conste el mandato.
Artículo 1734.
Cuando el mandato se haya dado
para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a
éstas si no se les ha hecho saber.
Artículo 1735.
El nombramiento de nuevo
mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior
desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto
en el artículo que precede.
Artículo 1736.
El mandatario puede renunciar al
mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios
por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, a menos que funde
su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave
detrimento suyo.
Artículo 1737.
El mandatario, aunque renuncie
al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante
haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.
Artículo 1738.
Lo hecho por el mandatario,
ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen
cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros
que hayan contratado con él de buena fe.
Artículo 1739.
En el caso de morir el
mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y
proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.
TÍTULO X. DEL PRÉSTAMO, arts. 1740-1757 CC
Disposición general, art. 1740 CC
Artículo 1740.
Por el contrato de préstamo, una
de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella
por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u
otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y
calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.
El comodato es esencialmente
gratuito.
El simple préstamo puede ser
gratuito o con pacto de pagar interés.
CAPÍTULO PRIMERO. Del comodato, arts. 1741-1752 CC
Sección primera. De la naturaleza del comodato
Artículo 1741.
El comodante conserva la
propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no
los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el
uso, la convención deja de ser comodato.
Artículo 1742.
Las obligaciones y derechos que
nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el
préstamo se haya hecho en contemplación a la persona del comodatario, en cuyo
caso los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa
prestada.
Sección segunda. De las obligaciones del comodatario
Artículo 1743.
El comodatario está obligado a
satisfacer los gastos ordinarios que sean de necesidad para el uso y conservación
de la cosa prestada.
Artículo 1744.
Si el comodatario destina la
cosa a un uso distinto de aquel para que se prestó, o
la conserva en su poder por más tiempo del convenido, será responsable de su
pérdida, aunque ésta sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 1745.
Si la cosa prestada se entregó
con tasación y se pierde, aunque sea por caso fortuito, responderá el
comodatario del precio, a no haber pacto en que expresamente se le exima de
responsabilidad.
Artículo 1746.
El comodatario no responde de
los deterioros que sobrevengan a la cosa prestada por el solo efecto del uso y
sin culpa suya.
Artículo 1747.
El comodatario no puede retener
la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por
razón de expensas.
Artículo 1748.
Todos los comodatarios a quienes
se presta conjuntamente una cosa responden solidariamente de ella, a tenor de
lo dispuesto en esta sección.
Sección tercera. De las obligaciones del comodante
Artículo 1749.
El comodante no puede reclamar
la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin
embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de
ella, podrá reclamar la restitución.
Artículo 1750.
Si no se pactó la duración del
comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no
resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante
reclamarla a su voluntad.
En caso de duda, incumbe la
prueba al comodatario.
Artículo 1751.
El comodante debe abonar los
gastos extraordinarios causados durante el contrato para la conservación de la
cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de
hacerlos, salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda esperarse el resultado
del aviso sin peligro.
Artículo 1752.
El comodante que, conociendo los
vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario,
responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido.
CAPÍTULO II. Del simple préstamo, arts. 1753-1757 CC
Artículo 1753.
El que recibe en préstamo dinero
u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor
otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 1754.
La obligación del que toma
dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1170 de este
Código.
Si lo prestado es otra cosa
fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad
igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en
su precio.
Artículo 1755.
No se deberán intereses sino
cuando expresamente se hubiesen pactado.
Artículo 1756.
El prestatario que ha pagado
intereses sin estar estipulados, no puede reclamarlos ni imputarlos al capital.
Artículo 1757.
Los establecimientos de
préstamos sobre prendas quedan además sujetos a los reglamentos que les conciernen.
TÍTULO XI. DEL DEPÓSITO, arts. 1758-1789 CC
CAPÍTULO PRIMERO. Del depósito en general y de sus diversas especies,
arts. 1758-1759 CC
Artículo 1758.
Se constituye el depósito desde
que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.
Artículo 1759.
El depósito puede constituirse
judicial o extrajudicialmente.
CAPÍTULO II. Del depósito propiamente dicho, arts. 1760-1784 CC
Sección primera. De la naturaleza y esencia del contrato de depósito
Artículo 1760.
El depósito es un contrato
gratuito, salvo pacto en contrario.
Artículo 1761.
Sólo pueden ser objeto del
depósito las cosas muebles.
Artículo 1762.
El depósito extrajudicial es
necesario o voluntario.
Sección segunda. Del depósito voluntario
Artículo 1763.
Depósito voluntario es aquel en
que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse
el depósito por dos o más personas, que se crean con derecho a la cosa depositada,
en un tercero, que hará la entrega en su caso a la que corresponda.
Artículo 1764.
Si una persona capaz de
contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz queda sujeta a todas las
obligaciones del depositario, y puede ser obligada a la devolución por el
tutor, curador o administrador de la persona que hizo el depósito, o por ésta
misma, si llega a tener capacidad.
Artículo 1765.
Si el depósito ha sido hecho por
una persona capaz en otra que no lo es, sólo tendrá el depositante acción para
reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a
que éste le abone la cantidad en que se hubiese enriquecido con la cosa o con
el precio.
Sección tercera. De las obligaciones del depositario
Artículo 1766.
El depositario está obligado a
guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante, o a sus
causahabientes, o a la persona que hubiese sido designada en el contrato. Su
responsabilidad en cuanto a la guarda y la pérdida de la cosa, se regirá por lo
dispuesto en el tít. I de este libro.
Artículo 1767.
El depositario no puede servirse
de la cosa depositada sin permiso expreso del depositante.
En caso contrario, responderá de
los daños y perjuicios.
Artículo 1768.
Cuando el depositario tiene
permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el
concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.
El permiso no se presume,
debiendo probarse su existencia.
Artículo 1769.
Cuando la cosa depositada se
entrega cerrada y sellada, debe restituirla el depositario en la misma forma, y
responderá de los daños y perjuicios si hubiese sido forzado el sello o
cerradura por su culpa.
Se presume la culpa en el
depositario, salvo la prueba en contrario.
En cuanto al valor de lo
depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la
declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario.
Artículo 1770.
La cosa depositada será devuelta
con todos sus productos y accesiones.
Consistiendo el depósito en
dinero, se aplicará al depositario lo dispuesto respecto al mandatario en el
artículo 1724.
Artículo 1771.
El depositario no puede exigir
que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.
Sin embargo, si llega a
descubrir que la cosa ha sido hurtada y quién es su verdadero dueño, debe hacer
saber a éste el depósito.
Si el dueño, a pesar de esto, no
reclama en el término de un mes, quedará libre de toda responsabilidad el
depositario, devolviendo la cosa depositada a aquél de quien la recibió.
Artículo 1772.
Cuando sean dos o más los
depositantes, si no fueren solidarios y la cosa admitiere división, no podrá
pedir cada uno de ellos más que su parte.
Cuando haya solidaridad, o la
cosa no admita división, regirá lo dispuesto en los artículos 1141 y 1142 de
este Código.
Artículo 1773.
Cuando el depositante pierde,
después de hacer el depósito, su capacidad para contratar, no puede devolverse
el depósito sino a los que tengan la administración de sus bienes y derechos.
Artículo 1774.
Cuando al hacerse el depósito se
designó lugar para la devolución, el depositario debe levar a él la cosa
depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán de cargo del
depositante.
No habiéndose designado lugar
para la devolución, deberá ésta hacerse en el que se halle la cosa depositada,
aunque no sea el mismo en que se hizo el depósito, con tal que no haya
intervenido malicia de parte del depositario.
Artículo 1775.
El depósito debe ser restituido
al depositante cuando lo reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo
o tiempo determinado para la devolución.
Esta disposición no tendrá lugar
cuando judicialmente haya sido embargado el depósito en poder del depositario,
o se haya notificado a éste la oposición de un tercero a la restitución o
traslación de la cosa depositada.
Artículo 1776.
El depositario que tenga justos
motivos para no conservar el depósito, podrá, aun antes del término designado,
restituirlo al depositante; y, si éste lo resiste, podrá obtener del Juez su
consignación.
Artículo 1777.
El depositario que por fuerza
mayor hubiese perdido la cosa depositada y recibido otra en su lugar, estará
obligado a entregar ésta al depositante.
Artículo 1778.
El heredero del depositario que
de buena fe haya vendido la cosa que ignoraba ser depositada, sólo está
obligado a restituir el precio que hubiese recibido o a ceder sus acciones
contra el comprador en el caso de que el precio no se le haya pagado.
Sección cuarta. De las obligaciones del depositante
Artículo 1779.
El depositante está obligado a
reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la
cosa depositada y a indemnizarle de todos los perjuicios que se le hayan
seguido del depósito.
Artículo 1780.
El depositario puede retener en
prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón
del depósito.
Sección quinta. Del depósito necesario
Artículo 1781.
Es necesario el depósito:
1º) Cuando se hace en cumplimiento
de una obligación legal.
2º) Cuando tiene lugar con
ocasión de alguna calamidad como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras
semejantes.
Artículo 1782.
El depósito comprendido en el
núm. 1º artículo anterior se regirá por las disposiciones de la ley que lo
establezca, y, en su defecto, por las del depósito voluntario.
El comprendido en el núm. 2º se
regirá por las reglas del depósito voluntario.
Artículo 1783.
Se reputa también depósito
necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las fondas y
mesones. Los fondistas o mesoneros responden de ellos como tales depositarios,
con tal que se hubiese dado conocimiento a los mismos, o a sus dependientes, de
los efectos introducidos en su casa, y que los viajeros por su parte observen
las prevenciones que dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre
cuidado y vigilancia de los efectos.