Ley de Enjuiciamiento Criminal
Promulgada por Real Decreto
de 14 de septiembre de 1882
Nota:
Se transcribe actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
–Ley
37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal
Jefatura
del Estado, BOE 245, 11-10-2011
Artículo
primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se
modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882, en los
siguientes términos:
Uno.
Se introduce un nuevo artículo 14 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
Dos.
Se introduce un nuevo artículo 119, que queda redactado en los siguientes
términos:
Tres.
Se introduce un nuevo artículo 120, que queda redactado en los siguientes
términos:
Cuatro.
Se añade un nuevo artículo 409 bis que queda redactado en los siguientes
términos:
Cinco.
Se añade un nuevo artículo 544 quáter que queda redactado en los siguientes
términos:
Seis.
Se añade un nuevo apartado 4.º al artículo 554 que queda redactado en los
siguientes términos:
Siete.
Se añade un nuevo párrafo final al artículo 746 que queda redactado en los
siguientes términos:
Ocho.
Se introduce un nuevo artículo 786 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
Nueve.
Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 787, que queda redactado en los
siguientes términos:
Diez.
Se introduce un nuevo artículo 839 bis, que queda redactado en los siguientes
términos:
Disposición transitoria única. Procesos en trámite.
Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.
Disposición final primera. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución española.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la
Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Jefatura
del Estado.
Boletín
Oficial del Estado: 23 de junio de 2010, Núm. 152.
Disposición
final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se
modifican el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 263 bis, el apartado 4
del artículo 282 bis y el apartado 1.7.ª del artículo 796, y se añade un nuevo
artículo 367 septies a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los términos
siguientes:
Uno.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 263 bis, que queda
redactado como sigue:
Dos.
Se modifica el apartado 4 del artículo 282 bis, que queda redactado como sigue:
Tres.
Se añade un nuevo artículo 367 septies con la siguiente redacción:
Cuatro.
Se modifica el apartado 1.7.ª del artículo 796, que queda redactado como sigue:
Disposición
final séptima. Entrada en vigor.
La
presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su completa publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
[Nota. Vigente desde el 23-12-2010]
―Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Jefatura
del Estado. Boletín Oficial del Estado, núm. 266, 4-11-2009
Disposición
transitoria primera. Procesos de declaración en trámite.
Los
procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias
a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que
recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal
anterior.
Disposición
transitoria segunda. Señalamientos.
Los
señalamientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley seguirán el régimen previsto en la normativa vigente en el momento de
acordarse.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el
que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo
segundo. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre
de 1882. La Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 se
modifica en los siguientes términos:
Uno.
El párrafo segundo del artículo 4 queda redactado como sigue:
Dos.
El último párrafo del artículo 15 queda redactado como sigue:
Tres.
El párrafo tercero del artículo 22 queda redactado como sigue:
Cuatro.
El párrafo tercero del artículo 25 queda redactado como sigue:
Cinco.
El artículo 34 queda redactado como sigue:
Seis.
El párrafo primero del artículo 37 queda redactado como sigue:
Siete.
El artículo 38 queda redactado como sigue:
Ocho.
Los párrafos primero y tercero del artículo 109 quedan redactados:
Nueve.
Se suprime el párrafo 3 del artículo 121 de la presente Ley.
Diez.
Se modifica la rúbrica del Título VI y del Capítulo primero del Título VI que
quedan redactadas de la siguiente manera:
Once.
El artículo 141 queda redactado como sigue:
Doce.
Se añade un nuevo artículo 144 bis en los siguientes términos:
Trece.
El artículo 145 queda redactado como sigue:
Catorce.
El artículo 159 queda redactado como sigue:
Quince.
El artículo 161 queda redactado como sigue:
Dieciséis.
El artículo 166 queda redactado como sigue:
Diecisiete.
El artículo 175 queda redactado como sigue:
Dieciocho.
El artículo 178 queda redactado como sigue:
Diecinueve.
El artículo 197 queda redactado como sigue:
Veinte.
El artículo 204 queda redactado como sigue:
Veintiuno.
El artículo 205 queda redactado como sigue:
Veintidós.
El artículo 211 queda redactado como sigue:
Veintitrés.
Se modifican las rúbricas del Título X y del Capítulo I del Título X que quedan
redactadas de la siguiente forma:
Veinticuatro.
El artículo 224 queda redactado como sigue:
Veinticinco.
El artículo 228 queda redactado como sigue:
Veintiséis.
El artículo 229 queda redactado como sigue:
Veintisiete.
El artículo 230 queda redactado como sigue:
Veintiocho.
El artículo 232 queda redactado como sigue:
Veintinueve.
El artículo 234 queda redactado como sigue:
Treinta.
El artículo 236 tendrá la siguiente redacción:
Treinta
y uno. Se añade un Capítulo II al Título X y se incluyen dos artículos 238 bis
y 238 ter con la siguiente redacción:
Treinta
y dos. El artículo 242 queda redactado como sigue:
Treinta
y tres. El artículo 244 queda redactado como sigue:
Treinta
y cuatro. El artículo 308 queda redactado como sigue:
Treinta
y cinco. El párrafo primero del artículo 324 queda redactado como sigue:
Treinta
y seis. El párrafo primero del artículo 326 queda redactado como sigue:
Treinta
y siete. El párrafo segundo del artículo 333 queda redactado como sigue:
Treinta
y ocho. El primer párrafo del artículo 334 queda redactado como sigue:
Treinta
y nueve. El segundo párrafo del artículo 335 queda redactado como sigue:
Cuarenta.
El artículo 338 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y uno. El artículo 342 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y dos. El artículo 365 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y tres. El artículo 367 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y cuatro. Se introduce un artículo 367 ter con la siguiente redacción:
Cuarenta
y cinco. El párrafo primero del artículo 375 queda redactado:
Cuarenta
y seis. El artículo 397 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y siete. El artículo 416 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y ocho. El artículo 432 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y nueve. El artículo 446 queda redactado como sigue:
Cincuenta.
El artículo 447 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y uno. El artículo 448 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y dos. El artículo 466 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y tres. El párrafo cuarto del artículo 470 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y cuatro. El artículo 479 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y cinco. El artículo 512 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y seis. El artículo 516 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y siete. El artículo 517 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y ocho. El artículo 529 bis queda redactado como sigue:
Cincuenta
y nueve. El artículo 534 queda redactado como sigue:
Sesenta.
El artículo 536 queda redactado como sigue:
Sesenta
y uno. Se modifican los apartados 4, 8, 9 y 10 del artículo 544 ter que quedan
redactados de la siguiente manera:
Sesenta
y dos. El artículo 574 queda redactado como sigue:
Sesenta
y tres. El párrafo segundo del artículo 586 queda redactado como sigue:
Sesenta
y cuatro. El párrafo tercero del artículo 587 queda redactado como sigue:
Sesenta
y cinco. El artículo 591 queda redactado como sigue:
Sesenta
y seis. El segundo párrafo del artículo 598 queda redactado como sigue:
Sesenta
y siete. El artículo 600 queda redactado como sigue:
Sesenta
y ocho. Se dejan sin contenido los artículos 601, 602, 603, 604, 605, 606, 607,
608, 609 y 610.
Sesenta
y nueve. El artículo 615 queda redactado como sigue:
Setenta.
El artículo 617 queda redactado como sigue:
Setenta
y uno. El párrafo cuarto del artículo 622 queda redactado como sigue:
Setenta
y dos. El artículo 626 queda redactado como sigue:
Setenta
y tres. El artículo 627 queda redactado de la siguiente manera:
Setenta
y cuatro. El artículo 628 queda redactado como sigue:
Setenta
y cinco. El artículo 629 queda redactado como sigue:
Setenta
y seis. El artículo 646 queda redactado como sigue:
Setenta
y siete. El segundo párrafo del artículo 647 queda redactado como sigue:
Setenta
y ocho. El artículo 648 queda redactado como sigue:
Setenta
y nueve. El artículo 649 queda redactado como sigue:
Ochenta.
El párrafo primero del artículo 651 queda redactado como sigue:
Ochenta
y uno. El artículo 652 queda redactado como sigue:
Ochenta
y dos. El artículo 654 queda redactado como sigue:
Ochenta
y tres. El artículo 658 queda redactado como sigue:
Ochenta
y cuatro. Se modifica el párrafo 5º del
artículo 659 y se añaden un 6º y un 7º con la siguiente redacción:
Ochenta
y cinco. El artículo 660 queda redactado como sigue:
Ochenta
y seis. Se modifican los párrafos tercero y quinto del artículo 662:
Ochenta
y siete. Se modifica el párrafo primero del artículo 664:
Ochenta
y ocho. El artículo 673 queda redactado como sigue:
Ochenta
y nueve. El párrafo primero del artículo 688:
Noventa.
Los párrafos segundo y tercero del artículo 701 quedan redactados:
Noventa
y uno. El párrafo tercero del artículo 709 queda redactado como sigue:
Noventa
y dos. El párrafo primero del artículo 719 queda redactado como sigue:
Noventa
y tres. El párrafo segundo del artículo 722 queda redactado como sigue:
Noventa
y cuatro. Se añade un cuarto párrafo al artículo 742:
Noventa
y cinco. El artículo 743 queda redactado como sigue:
Noventa
y seis. El artículo 749 queda redactado como sigue:
Noventa
y siete. El artículo 753 queda redactado como sigue:
Noventa
y ocho. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 759 queda redactado como
sigue:
Noventa
y nueve. El párrafo tercero del artículo 760 queda redactado como sigue:
Cien.
El apartado 2 del artículo 761 queda redactado como sigue:
Ciento
uno. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 766 quedan redactados como sigue:
Ciento
dos. El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 773 queda redactado como
sigue:
Ciento
tres. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 783 queda redactado:
Ciento
cuatro. El párrafo primero del apartado primero, y los apartados cuarto y quinto
del artículo 784 quedan redactados como sigue:
Ciento
cinco. El artículo 785 queda redactado como sigue:
Ciento
seis. El apartado 2 del artículo 786 queda redactado como sigue:
Ciento
siete. El apartado 4 del artículo 787 queda redactado como sigue:
Ciento
ocho. Los apartados 1, 5 y 6 del artículo 788 quedan redactados:
Ciento
nueve. Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 789 quedan redactados:
Ciento
diez. Los apartados 1, y 5 del artículo 790 quedan redactados como sigue:
Ciento
once. El artículo 791 queda redactado como sigue:
Ciento
doce. El artículo 794 queda redactado como sigue:
Ciento
trece. El apartado 3 del artículo 797 queda redactado como sigue:
Ciento
catorce. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 800 que quedan redactados
de la siguiente forma:
Ciento
quince. El apartado 4 del artículo 801 queda redactado como sigue:
Ciento
dieciséis. El apartado 2 del artículo 802 queda redactado como sigue:
Ciento
diecisiete. El artículo 808 queda redactado como sigue:
Ciento
dieciocho. El artículo 815 queda redactado como sigue:
Ciento
diecinueve. El primer párrafo del artículo 816 queda redactado como sigue:
Ciento
veinte. El párrafo primero del artículo 845 queda redactado como sigue:
Ciento
veintiuno. El artículo 846 queda redactado como sigue:
Ciento
veintidós. El artículo 846 bis d) queda redactado como sigue:
Ciento
veintitrés. El primer párrafo del artículo 846 bis e) queda redactado:
Ciento
veinticuatro. El párrafo segundo del artículo 857 queda redactado:
Ciento
veinticinco. Se da nueva redacción al artículo 859:
Ciento
veintiséis. El artículo 860 tendrá la siguiente redacción:
Ciento
veintisiete. Se modifica el párrafo segundo del artículo 861:
Ciento
veintiocho. El artículo 864 pasa a tener la siguiente redacción:
Ciento
veintinueve. El artículo 866 queda redactado como sigue:
Ciento
treinta. El artículo 868 tendrá la redacción siguiente:
Ciento
treinta y uno. Se modifica el artículo 870, en los siguientes términos:
Ciento
treinta y dos. El primer párrafo del artículo 873 queda redactado:
Ciento
treinta y tres. El artículo 876 queda redactado como sigue:
Ciento
treinta y cuatro. El párrafo segundo del artículo 877 queda redactado:
Ciento
treinta y cinco. El artículo 878 queda redactado como sigue:
Ciento
treinta y seis. El artículo 880 queda redactado como sigue:
Ciento
treinta y siete. El párrafo primero del artículo 881 queda redactado:
Ciento
treinta y ocho. El artículo 888 tendrá la siguiente redacción:
Ciento
treinta y nueve. El artículo 893 queda redactado como sigue:
Ciento
cuarenta. El artículo 894 queda redactado como sigue:
Ciento
cuarenta y uno. El párrafo segundo del artículo 895 queda redactado:
Ciento
cuarenta y dos. El párrafo segundo del artículo 901 queda redactado
Ciento
cuarenta y tres. El artículo 906 tendrá la siguiente redacción:
Ciento
cuarenta y cuatro. Se deja sin contenido el Capítulo IV del Título II del Libro
V.
Ciento
cuarenta y cinco. El apartado 1 del artículo 965 queda redactado:
Ciento
cuarenta y seis. El artículo 968 queda redactado como sigue:
Ciento
cuarenta y siete. El artículo 972 queda redactado como sigue:
Ciento
cuarenta y ocho. El artículo 984 queda redactado como sigue:
Ciento
cuarenta y nueve. El artículo 987 queda redactado como sigue:
Ciento
cincuenta. El párrafo tercero del artículo 988 tendrá la siguiente redacción:
Ciento
cincuenta y uno. El apartado 2 del artículo 989 queda redactado:
Ciento
cincuenta y dos. Se añaden los párrafos quinto y sexto al artículo 990:
Ciento
cincuenta y tres. El artículo 998 queda redactado como sigue:
―Ley
18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones
de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.
BOE
6-6-2006
Disposición
Final Primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se
modifica el art. 338 y se adiciona un capítulo II bis en el título V del libro
II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:
Uno.
El art. 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda redactado de la siguiente
forma:
Dos.
Se introduce un capítulo II bis en el título V del libro II de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente contenido: [...]
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor. La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
―Ley
Orgánica 8/2006, de 4 diciembre, modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12-1-2000,
reguladora de la responsabilidad penal de los menores
Jefatura
del Estado. BOE 5 diciembre 2006, núm. 290.
Disposición
Final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Se
modifican los artículos 433, 448, 707 y 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en los siguientes términos:
Uno.
Se modifica el artículo 433, que tendrá la siguiente redacción:
Dos.
Se sustituye el último párrafo del artículo 448, que tendrá la siguiente redacción:
Tres.
Se sustituye el último párrafo del artículo 707, que tendrá la siguiente redacción:
Cuatro.
Se modifica el artículo 731 bis, que queda redactado como sigue:
Disposición Final segunda. Entrada en vigor. La presente
Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», con excepción de su disposición final primera, que lo hará
el día siguiente al de dicha publicación.
―Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género
Boletín
Oficial del Estado 29 diciembre 2004, núm. 313
Disposición Final Séptima. Entrada en vigor. La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los
treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo
dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis meses.
―Ley
Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre,
de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
―Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por
la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
BOE 26-11-2003
––Ley
Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en materia de prisión provisional. BOE 27-10-2003.
––Ley
Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria, y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y
de Planta Judicial.
―Ley
Orgánica 9/2002, de 10 diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995,
de 23-11-1995, del Código Penal, y del Código Civil, sobre sustracción de menores
―Ley
38/2002, de 24 octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados
delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.
―Ley
Orgánica 8/2002, de 24 octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento
rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del
procedimiento abreviado. Jefatura del Estado. BOE 28 octubre 2002, núm.
258/2002.
SUMARIO:
LIBRO
PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES, arts. 1-258 LECrim
TÍTULO PRIMERO. Preliminares, arts. 1-7
LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. Reglas generales, arts. 1-2 LECrim
CAPÍTULO II. Cuestiones prejudiciales, arts. 3-7
LECrim
TÍTULO II. De la competencia de
los
jueces y tribunales en lo criminal, arts. 8-51 LECrim
CAPÍTULO
PRIMERO. De las reglas por donde se determina la competencia, arts. 8-18 LECrim
CAPÍTULO II. De las cuestiones de competencia
entre los jueces y tribunales ordinarios, arts.
19-45 LECrim
CAPÍTULO III. De las competencias negativas y de las
que se promueven cón jueces o tribunales especiales y de los recursos de queja
contra las autoridades administrativas, arts. 46-51 LECrim
TÍTULO
III. De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y
Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal,
arts. 52-99 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales, arts.
52-56 LECrim
CAPÍTULO II. De la sustanciación de las recusaciones
de los
jueces de instrucción y de los magistrados, arts.
57-71 LECrim
CAPÍTULO III. De la sustanciación de las
recusaciones de los jueces municipales, arts. 72-83 LECrim
CAPÍTULO IV. De la recusación de los auxiliares de
los juzgados y tribunales, arts. 84-93 LECrim
CAPÍTULO V. De las excusas y recusaciones de los
asesores, arts. 94-95 LECrim
CAPÍTULO VI. De la abstención del Ministerio Fiscal,
arts. 96-99 LECrim
TÍTULO
IV De las personas a quienes corresponde el ejercicio de
las
acciones que nacen de los delitos y faltas, arts. 100-117 LECrim
TÍTULO
V Del derecho de defensa y del
beneficio
de pobreza en los juicios criminales, arts. 118-140 LECrim
«TÍTULO VI. De la forma de dictar
resoluciones y del modo de dirimir las discordias», arts. 141-165 LECrim
«CAPÍTULO
PRIMERO. De las resoluciones procesales»,
arts. 141-162 LECrim
CAPÍTULO II. Del modo de dirimir las discordias,
arts. 163-165 LECrim
TÍTULO VII. De las notificaciones, citaciones y
emplazamientos, arts. 166-182 LECrim
TÍTULO
VIII. De los suplicatorios, exhortos y mandamientos, arts. 183-196 LECrim
TÍTULO
IX. De los términos judiciales, arts. 197-215 LECrim
«TÍTULO X. De los recursos contra
las resoluciones procesales», arts.
216-238 ter LECrim
«CAPÍTULO
I
De
los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales»
«CAPÍTULO
II. Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales»
TÍTULO
XI. De las costas procesales, arts. 239-246 LECrim
TÍTULO
XII. De las obligaciones de los Jueces y Tribunales
relativas
a la estadística judicial, arts. 247-257 LECrim
TÍTULO
XIII. De las correcciones disciplinarias, art. 258 LECrim
LIBRO
II. DEL SUMARIO, arts. 259-648 LECrim
TÍTULO
PRIMERO. De la denuncia, arts. 259-269 LECrim
TÍTULO
II. De la querella, arts. 270-281 LECrim
TÍTULO
III. De la Policía Judicial, arts. 282-298 LECrim
TÍTULO
IV. De la instrucción, arts. 299-325 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. Del sumario y de las
autoridades competentes para instruirlo, arts.
299-305 LECrim
CAPÍTULO II. De la formación del sumario, arts.
306-325 LECrim
TÍTULO
V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente, arts. 326-485
LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. De la inspección ocular, arts.
326-333 LECrim
CAPÍTULO II. Del cuerpo del delito, arts. 334-367
LECrim
CAPÍTULO
II BIS. De la destrucción y la realización
anticipada
de los efectos judiciales, arts. 367
bis -367 septies LECrim
CAPÍTULO III. De la identidad del delincuente
y de sus circunstancias personales, arts. 368-384
bis LECrim
CAPÍTULO IV. De las declaraciones de los procesados,
arts. 385-409 LECrim
CAPÍTULO V. De las declaraciones de los testigos,
arts. 410-450 LECrim
CAPÍTULO VI. Del careo de los testigos y procesados,
arts. 451-455 LECrim
CAPÍTULO VII. Del informe pericial, arts. 456-485 LECrim
TÍTULO
VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional, arts. 486-527
LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. De la citación, arts. 486-488 LECrim
CAPÍTULO
II. De la detención, arts. 489-501 LECrim
CAPÍTULO III. De la prisión provisional, arts.
502-519 LECrim
CAPÍTULO IV. Del ejercicio del derecho de defensa,
de la
asistencia de abogado y del tratamiento de los
detenidos y presos, arts. 520-527 LECrim
TÍTULO
VII. De la libertad provisional del procesado, arts. 528-544 ter LECrim
TÍTULO
VIII. De la entrada y registro en lugar cerrado, del de libros y papeles y de
la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, arts.
545-588 LECrim
TÍTULO
IX. De las fianzas y embargos, arts. 589-614 LECrim
TÍTULO
X. De la responsabilidad civil de terceras personas, arts. 615-621 LECrim
TÍTULO
XI. De la conclusión del sumario y del sobreseimiento, arts. 622-645 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. De la conclusión del sumario,
arts. 622-633 LECrim
CAPÍTULO II. Del sobreseimiento, arts. 634-645
LECrim
TÍTULO XII. Disposiciones generales referentes a los
anteriores títulos, arts. 646-648 LECrim
LIBRO
III. DEL JUICIO ORAL, arts. 649-749 LECrim
TÍTULO
PRIMERO. De la calificación del delito, arts. 649-665 LECrim
TÍTULO
II. De los artículos de previo pronunciamiento, arts. 666-679 LECrim
TÍTULO
III. De la celebración del juicio oral, arts. 680-749 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. De la publicidad de los debates,
arts. 680-682 LECrim
CAPÍTULO II. De las facultades del presidente del
tribunal, arts. 683-687 LECrim
CAPÍTULO III. Del modo de practicar las pruebas
durante el juicio oral, arts. 688-731 bis LECrim
SECCIÓN PRIMERA. De la confesión de los procesados
y personas civilmente responsables, arts. 688-700 LECrim
SECCIÓN SEGUNDA. Del examen de los testigos, arts.
701-722 LECrim
SECCIÓN TERCERA. Del informe pericial, arts. 723-725
LECrim
SECCIÓN CUARTA. De la prueba documental y de la
inspección ocular, arts. 726-727 LECrim
SECCIÓN QUINTA.
Disposiciones comunes a las cuatro secciones
anteriores, arts. 728-731 bis LECrim
CAPÍTULO IV. De la acusación, de la defensa y de la
sentencia, arts. 732-743 LECrim
CAPÍTULO V. De la suspensión del juicio oral, arts.
744-749 LECrim
LIBRO
IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, arts. 750-846 LECrim
TÍTULO
PRIMERO. Del modo de proceder cuando fuere
procesado
un senador o diputado a Cortes, arts. 750-756 LECrim
TÍTULO
II. Del procedimiento abreviado, arts. 757-794 LECrim
CAPÍTULO I. Disposiciones generales, arts. 757-768 LECrim
CAPÍTULO II. De las actuaciones de la policía
judicial y del Ministerio Fiscal, arts. 769-773 LECrim
CAPÍTULO III. De las diligencias previas, arts. 774-779
LECrim
CAPÍTULO IV. De la preparación del juicio oral,
arts. 780-784 LECrim
CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia, arts.
785-789 LECrim
CAPÍTULO VI. De la impugnación de la sentencia,
arts. 790-793 LECrim
CAPÍTULO VII. De la ejecución de sentencias, art.
794 LECrim
TÍTULO
III. Del procedimiento para el
enjuiciamiento
rápido de determinados delitos, arts. 795-803 LECrim
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación, art. 795 LECrim
CAPÍTULO II. De las actuaciones de la Policía
Judicial, art. 796 LECrim
CAPÍTULO III. De las diligencias urgentes ante el
Juzgado de guardia, arts. 797-799 LECrim
CAPÍTULO IV. De la preparación del juicio oral,
arts. 800-801 LECrim
CAPÍTULO V. Del juicio oral y de la sentencia, art.
802 LECrim
CAPÍTULO VI. De la impugnación de la sentencia, art.
803 LECrim [Derogado]
TÍTULO
IV. Del procedimiento por delitos de injuria
y
calumnia contra particulares, arts. 804-815 LECrim
TÍTULO
V. Del procedimiento por delitos cometidos por medio de
la
imprenta, el grabado u otro medio mecánico de publicación,
arts.
816-823 bis LECrim
TÍTULO
VI. Del procedimiento para la extradición, arts. 824-833 LECrim
TÍTULO
VII. Del procedimiento contra reos ausentes, arts. 834-846 LECrim
LIBRO
V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN,
arts. 846 bis a)-961 LECrim
TÍTULO
PRIMERO. Del
recurso de apelación contra las sentencias
y determinados autos, arts. 846 bis a)- 846 bis f) LECrim
TÍTULO
II. Del recurso de casación, arts. 847- 953 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. De los recursos de casación por infracción
de ley y por quebrantamiento de forma, arts. 847-999
LECrim
SECCIÓN PRIMERA. De la procedencia del recurso,
arts. 847- 854 LECrim
SECCIÓN SEGUNDA. De la preparación del recurso,
arts. 855- 861 bis c) LECrim
SECCIÓN TERCERA. Del recurso de queja por denegación
del testimonio
pedido para interponer el de casación, arts. 862-
872 LECrim
SECCIÓN CUARTA. De la interposición del recurso,
arts. 873- 879 LECrim
SECCIÓN QUINTA. De la sustanciación del recurso,
arts. 880- 893 LECrim
SECCIÓN SEXTA. De la decisión del recurso, arts. 893 bis a)- 909 LECrim
CAPÍTULO II. De los recursos de casación
por quebrantamiento de forma, arts. 910- 933 LECrim [Derogados]
CAPÍTULO III. De la interposición, sustanciación y
resolución del recurso de casación
por infracción de ley y por quebrantamiento de
forma, arts. 934- 946 LECrim [Derogados]
CAPÍTULO IV. Del recurso de casación en las causas
de muerte, arts. 947- 953 LECrim (Sin contenido).
TÍTULO
III, Del recurso de revisión, arts. 954- 961 LECrim
LIBRO
VI. DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS,
arts. 962-982 LECrim
LIBRO
VII. DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS, arts. 983-998 LECrim
Disposición adicional primera
Disposición adicional segunda
Disposición adicional tercera
Disposición adicional cuarta
Disposición
Final
LIBRO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES, arts. 1-258 LECrim
TÍTULO PRIMERO.
PRELIMINARES, arts. 1-7 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. REGLAS
GENERALES, arts. 1-2 LECrim
Artículo 1
No se impondrá pena alguna
por consecuencia de actos punibles, cuya represión incumba a la jurisdicción
ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de
leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.
Artículo 2
Todas las Autoridades y
funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los
límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las
circunstancias así adversas como favorables al presunto reo; y estarán
obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de
los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.
CAPÍTULO II. CUESTIONES
PREJUDICIALES, arts. 3-7 LECrim
Artículo 3
Por regla general, la
competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a
resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y
administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos
cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que
sea racionalmente imposible su separación.
Artículo 4
Sin embargo, si la cuestión
prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el
Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de
aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos
meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o
contencioso-administrativo competente.
«Pasado el plazo sin que el
interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante
diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.»
En estos juicios será parte
el Ministerio Fiscal.
Artículo 5
No obstante lo dispuesto en
los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes
a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil se diferirán
siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión
servirá de base a la del Tribunal de lo Criminal.
Artículo 6
Si la cuestión civil
prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho
real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales
derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.
Artículo 7
El Tribunal de lo criminal
se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o
administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los
artículos anteriores, deba resolver.
TÍTULO II. DE LA COMPETENCIA
DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EN LO CRIMINAL, arts. 8-51 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS REGLAS
POR DONDE SE DETERMINA LA COMPETENCIA, arts. 8-18 LECrim
Artículo 8
La jurisdicción criminal es
siempre improrrogable.
Artículo 9
Los Jueces y Tribunales que
tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también
para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de
tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 801.
Artículo 10
Corresponderá a la
jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales con
excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de
Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.
Artículo 11
El conocimiento de las
causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la
jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria salvo las
excepciones consignadas expresamente en las leyes respecto a la competencia de
otra jurisdicción.
Artículo 12
Sin embargo de lo dispuesto
en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para
prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.
Esta competencia se
limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la
jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba
conocer de la causa con arreglo a las leyes, y pondrá a su disposición a los
detenidos y los efectos ocupados.
La jurisdicción ordinaria
cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial
competente instruye causa sobre el mismo delito.
Los autos de inhibición de
esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria
son apelables ante la respectiva Audiencia.
Entre tanto que se
sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo
22 párr. 2º, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el
correspondiente testimonio.
Artículo 13
Se consideran como primeras
diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la
de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la
identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos
responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el
mismo, a sus familiares o a otras personas pudiendo acordarse a tal efecto las
medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis de la presente Ley.
Artículo 14
Fuera
de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes
a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
1.
Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción,
salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de
conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los
juicios por faltas tipificadas en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código
Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán
los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620. 1º
y 2º, del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas
a que se refiere el artículo 173. 2 del mismo Código.
2.
Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el
delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez
Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.
3.
Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale
pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa
cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza,
bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no
exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a
los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta
o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la
circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal
correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en
su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin
perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de
comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia
sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el
artículo 801.
No
obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito
fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá
a éste.
4.
Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia
Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia
Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre
la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
No
obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el
delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo
corresponderá a éste.
5.
Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes
materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos
en esta Ley:
a)
De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los
delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio,
aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra
la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro
delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido
contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada
al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de
los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o
sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la
potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o
conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b)
De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier
delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna
de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c)
De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas,
sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)
Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del
libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra a) de este apartado.
[Nota:
Se modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley
Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra
la Violencia de Género]
«Artículo 14 bis.
Cuando de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por
delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá
en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando
el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.»
[Nota. Introducido por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de agilización
procesal].
Artículo 15
Cuando no conste el lugar
en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes
en su caso para conocer de la causa o juicio:
1º) El del término
municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales
del delito.
2º) El del término
municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3º) El de la residencia del
reo presunto.
4º) Cualquiera que hubiese
tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia
entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden
con que están expresados en los números que preceden.
«Tan luego como conste el
lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere
conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo
en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la
misma resolución las diligencias y efectos ocupados.»
Artículo 15 bis
En
el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o
conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia
territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin
perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del
artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de
comisión de los hechos.
[Nota:
Se adiciona un nuevo artículo 15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género]
Artículo 16
La jurisdicción ordinaria
será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que
alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas
en este Código o en leyes especiales, y singularmente en las leyes penales de
Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.
Artículo 17
Considéranse delitos
conexos:
1º) Los cometidos
simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan
sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan
estarlo por la índole del delito.
2º) Los cometidos por dos o
más personas en distintos lugares o tiempos si hubiere precedido concierto para
ello.
3º) Los cometidos como
medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4º) Los cometidos para
procurar la impunidad de otros delitos.
5º) Los diversos delitos
que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera
de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no
hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Artículo 17 bis
La
competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la
instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión
tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del
artículo 17 de la presente Ley.
[Nota:
Se adiciona un nuevo artículo 17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género]
Artículo 18
1. Son Jueces y Tribunales
competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:
1º) El del territorio en
que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.
2º) El que primero
comenzare la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.
3º) El que la Audiencia de
lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las
causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cual comenzó primero.
2. No obstante lo anterior,
será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más
personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con
preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del
partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que
los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia
y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede
de la correspondiente Audiencia Provincial.
CAPÍTULO II. DE LAS
CUESTIONES DE COMPETENCIA
ENTRE LOS JUECES Y
TRIBUNALES ORDINARIOS, arts. 19-45 LECrim
Artículo 19
Podrán promover y sostener
competencia:
1º) Los Jueces municipales
en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de
la comparecencia.
2º) Los Jueces de
instrucción durante el sumario.
3º) Las Audiencias de lo
criminal durante la sustanciación del juicio.
4º. El Ministerio Fiscal en
cualquier estado de la causa.
5º) El acusador particular,
antes de formular su primera petición después de personado en la causa.
6º) El procesado y la parte
civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres
días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.
Artículo 20
Son superiores jerárquicos
para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán
los artículos siguientes:
1º) De los Jueces
municipales del mismo partido, el de instrucción.
2º) De los Jueces de
instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.
3º) De las Audiencias de lo
criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.
4º) De las Audiencias
territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y
la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.
Cuando cualquiera de los
Jueces o Tribunales mencionados en los núms. 1º, 2º y 3º no tengan superior inmediato
común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico, y, a falta
de éste, el Tribunal Supremo.
Artículo 21
El Tribunal Supremo no
podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá
promoverlas contra él.
Cuando algún Juez o
Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al
Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio
Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento y remita
los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.
El Tribunal Supremo podrá,
sin embargo, autorizar, en la misma orden y entre tanto que resuelve la
competencia, la continuación de aquellas diligencias, cuya urgencia o necesidad
fueren manifiestas.
Contra la decisión del
Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Artículo 22
Cuando dos o más Jueces de
instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera
comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con
remisión de testimonio al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de
plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.
Mientras no recaiga
decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las
diligencias necesarias para comprobar el delito y aquellas otras que considere
de reconocida urgencia.
«Dirimido el conflicto por
el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción
que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos
al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquél en que
reciba la orden del superior para que deje de conocer.»
Artículo 23
Si durante el sumario o en
cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o
cualquiera de las partes entendieran que el Juez instructor no tiene competencia
para actuar en la causa podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda,
el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin
ulterior recurso.
En todo caso, se cumplirá
lo dispuesto en el párr. 2º artículo anterior.
Artículo 24
Terminado el sumario, toda
cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la
decisión de ella.
Artículo 25
El Juez o Tribunal que se
considere competente deberá promover la competencia.
También acordará la inhibición
a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de
las causas no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación
de los interesados, ni del Ministerio Fiscal.
«Entretanto no recaiga
decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o
aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a
favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias
necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles
culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto,
la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia,
y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la
cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial
remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte
competente.»
Los autos que los Jueces
municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o
jurisdicción, serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el
último párrafo artículo 12. Contra los de las Audiencias podrá interponerse el
recurso de casación.
Artículo 26
El Ministerio Fiscal y las
partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.
El uso de uno de estos
medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la
competencia como una vez que ésta se halle determinada.
La inhibitoria se propondrá
ante el Juez o Tribunal que se repute competente.
La declinatoria, ante el
Juez o Tribunal que se repute incompetente.
Artículo 27
El Juez municipal ante
quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera
propuesto, resolverá en término de segundo día, si procede o no el
requerimiento de inhibición.
El auto denegatorio de requerimiento es
apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.
Artículo 28
Si el Juez municipal
estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará practicar por
medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.
El oficio se remitirá
dentro de veinticuatro horas precisamente.
Artículo 29
El Juez municipal requerido
de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste
de conocer o mantiene su competencia.
En el primer caso remitirá,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al
Juez requirente.
Si mantiene su competencia
se lo comunicará, dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su
resolución.
Artículo 30
Recibidos los autos por el
Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas,
si insiste en la competencia o se aparta de ella.
En el primer caso, lo
participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias
al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia a tenor de lo dispuesto en
el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
En el segundo caso, lo
participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar
conociendo.
Los autos que los Jueces
requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el
respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes
desistiendo de la inhibición.
Artículo 31
Recibidas las diligencias
en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia y oído el Fiscal por
término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el
Ministerio Fiscal evacue el traslado.
Contra lo resuelto por el
Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.
Contra la resolución del
Supremo no se da recurso alguno.
Artículo 32
Cuando se proponga
declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día,
oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición.
El auto en que se deniegue
la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien
corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma
prevenida en el párr. 1º artículo anterior.
Contra la resolución del
Juzgado procederá el recurso de casación.
Artículo 33
La inhibición ante los
Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.
En el escrito expresará el
que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario,
será condenado en costas, aunque se decida en su favor la competencia o aunque
la abandone en lo sucesivo.
«Artículo 34.
El Secretario del Tribunal
ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por término de uno o dos
días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo
haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que
pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que
haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos
días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.»
Artículo 35
Contra el auto en que se
deniegue el requerimiento de inhibición, sólo habrá lugar al recurso de
casación.
Artículo 36
Con el oficio de inhibición
se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por
el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado
y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.
El testimonio se extenderá
y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la
causa.
Artículo 37
«El Secretario del Tribunal
requerido acusará inmediatamente recibo y dará traslado al Ministerio Fiscal,
al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y
520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un
plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el
Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.»
Contra el auto en que el
Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.
«Artículo 38.
Consentido o ejecutoriado
el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el Secretario judicial remitirá
la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la
inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél
los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.»
Artículo 39
Si se denegare la
inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente con testimonio de lo
expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se
crea conducente.
El testimonio se expedirá y
remitirá dentro de tres días.
En el oficio de remisión se
exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando
si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien
corresponda para que decida la competencia.
Artículo 40
Recibido el oficio que
expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria
dictará, sin más trámites, auto en término de segundo día.
Contra el auto desistiendo
de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.
Artículo 41
Consentido o ejecutoriado
el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria lo comunicará en el
término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al
propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.
Artículo 42
Si el Tribunal requirente
mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido
de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la
resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.
Artículo 43
Las competencias se
decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio
Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.
Contra estos autos, cuando
procedan de las Audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de casación.
Contra los pronunciados por
el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.
Artículo 44
El Tribunal que resuelva la
competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a
las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad,
determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.
Cuando no hiciere especial condenación de
costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.
Artículo 45
Las declinatorias se
sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.
CAPÍTULO III. DE LAS
COMPETENCIAS NEGATIVAS Y DE LAS QUE SE PROMUEVEN CÓN JUECES O TRIBUNALES
ESPECIALES Y DE LOS RECURSOS DE QUEJA CONTRA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS,
arts. 46-51 LECrim
Artículo 46
Cuando la cuestión de
competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por
rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior y
en su caso el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para
las demás competencias.
Artículo 47
En el caso de competencia
negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria
empezará o continuará la causa.
Artículo 48 [Derogado].
Artículo 49 [Derogado].
Artículo 50 [Derogado].
Artículo 51 [Derogado].
TÍTULO III. DE LAS
RECUSACIONES Y EXCUSAS DE LOS MAGISTRADOS, JUECES, ASESORES Y AUXILIARES DE LOS
JUZGADOS Y TRIBUNALES Y DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL, arts. 52-99 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES, arts. 52-56 LECrim
Artículo 52
Los Magistrados, Jueces y
Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados
por causa legítima.
Artículo 53
Podrán únicamente recusar
en los negocios criminales:
El representante del
Ministerio Fiscal.
El acusador particular o los
que legalmente representan sus acciones y derechos.
Las personas que se
encuentren en la situación de los artículos 118 y 520.
Los responsables civilmente
por delito o falta.
Artículo 54
Son causas legítimas de
recusación:
1º) El parentesco de
consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los
expresados en el artículo anterior.
2º) El mismo parentesco
dentro del segundo grado con el Letrado de alguna de las partes que intervengan
en la causa.
3º) Estar o haber sido
denunciado o acusado por alguna de éstas como autor, cómplice o encubridor de
un delito o como autor de una falta.
4º) Haber sido defensor de
alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso o alguna de sus
incidencias, como Letrado, o intervenido en aquél o en éstas como Fiscal,
perito o testigo.
5º) Ser o haber sido
denunciador o acusador privado del que recusa.
6º) Ser o haber sido tutor
o curador de alguno que sea parte en la causa.
7º) Haber estado en tutela
o guardaduría de alguno de los expresados en el número anterior.
8º) Tener pleito pendiente
con el recusante.
9º) Tener interés directo o
indirecto en la causa.
10º) La amistad íntima.
11º) La enemistad
manifiesta.
12º) Haber sido instructor
de la causa.
Artículo 55
Los Magistrados y Jueces
comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior, se
inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra
esta inhibición no habrá recurso alguno.
De igual manera se
inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma
estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las
diligencias a quien deba reemplazarles.
Artículo 56
La recusación podrá
proponerse en cualquier estado de la causa, pero nunca después de comenzado el
juicio oral, a no ser que el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad.
Conforme a la disp. final
17ª de la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, mientras no se
proceda a reformar la LOPJ en materia de abstención y recusación de Jueces,
Magistrados y Secretarios Judiciales no será de aplicación la disp. final 12ª 2
de dicha Ley, que da la siguiente redacción a este precepto:
«La recusación deberá
proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde,
pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las
recusaciones:
1º) Cuando no se propongan
al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus
fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese
anterior a aquél.
2º) Cuando se propusieren
iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad
al momento procesal en que la recusación se proponga.»
CAPÍTULO II. DE LA
SUSTANCIACIÓN DE LAS RECUSACIONES DE LOS
JUECES DE INSTRUCCIÓN Y DE
LOS MAGISTRADOS, arts. 57-71 LECrim
Artículo 57
La recusación se hará en
escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere
firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante
el Juez o Tribunal.
Cuando el recusante no
estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se
expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.
Artículo 58
No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación,
proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o
podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.
En este caso, deberá el
Juez de Instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por
diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.
Cuando fuese denegada la
recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.
Artículo 59
El auto admitiendo o
denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del
recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya
firmado el escrito de recusación.
Artículo 60
Cuando el recusado no se
inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la
recusación, se mandará formar pieza separada.
Esta contendrá el escrito
original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota
expresiva de uno y otro en el proceso.
Artículo 61
Durante la sustanciación de
la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el
incidente de recusación y será sustituido por aquel a quien corresponda con
arreglo a la ley.
Si el recusado fuese un
Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad,
practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su
sucesor se encargue de continuar la instrucción.
Artículo 62
La recusación no detendrá
el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no
se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna
cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.
Artículo 63
Instruirán la pieza
separada de recusación:
Cuando el recusado sea el
Presidente o un Presidente de Sala de Audiencia territorial o del Tribunal
Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuere el más
antiguo, el que le siga en antigüedad.
Cuando el recusado fuere el
Presidente de una Audiencia de lo criminal, el Magistrado más antiguo de la
Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.
Cuando el recusado sea un Magistrado de
Audiencia de lo criminal o territorial o del Tribunal Supremo, el Magistrado
más antiguo de la respectiva Sala o Tribunal; y si aquél fuere el más antiguo,
el que le siga en antigüedad.
Si por consecuencia de la
recusación de alguno o algunos Magistrados de Audiencias de lo criminal no
quedase en estos Tribunales número suficiente para formar Tribunal,
corresponderá la instrucción de la pieza separada de recusación al Magistrado
más moderno de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial respectiva.
Cuando fuese Juez de
instrucción el recusado, instruirá la pieza de recusación el Magistrado más
moderno de la respectiva Audiencia.
Conforme a la disp. final
17ª de la Ley 1/2000 de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil, mientras no se
proceda a reformar la LOPJ en materia de abstención y recusación de Jueces,
Magistrados y Secretarios Judiciales no será de aplicación la disp. final 12ª 3
de dicha Ley, que da la siguiente redacción a este precepto:
«Instruirán los incidentes
de recusación:
a) Cuando el recusado sea
el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que
pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden
de antigüedad.
b) Cuando el recusado sea
el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado
de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de
un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiere una Sección, se
procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
c) Cuando se recusare a
todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda
por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente,
siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos
los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un
Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del
mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.
d) Cuando se recusare a un
Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de
la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno
establecido por orden de antigüedad.
e) Cuando el recusado sea
un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia
Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por
orden de antigüedad.
f) Cuando el recusado fuere
un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere
en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un
turno establecido por orden de antigüedad.»
Artículo 64
Formada la pieza separada,
se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres
días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del
Tribunal hubiese justa causa para ello.
Artículo 65
Transcurrido el término
señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la
causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba
el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días,
durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes
y admitida como pertinente.
Artículo 66
Contra el auto en que las
Audiencias o el Tribunal Supremo admitieran o denegaren la prueba, no se dará
ulterior recurso.
Artículo 67
Cuando por ser la cuestión
de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación o hubiere
transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las
partes señalando día para la vista.
Artículo 68
Decidirán los incidentes de
recusación:
Cuando el recusado fuese el Presidente o un
Presidente de Sala de Audiencia Territorial o del Tribunal Supremo, el Tribunal
en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos o más
Magistrados de una misma Sala o Sección de estos Tribunales.
En los demás casos,
decidirán estos incidentes los Tribunales o Salas a que pertenezcan los
Magistrados instructores de las piezas separadas.
Artículo 69
Los autos en que se declare
haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados.
Contra el auto que dictaren
las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.
Contra el que dictare el
Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.
Artículo 70
En los autos en que se
deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido.
Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá además una
multa de 200 a 2000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de instrucción; de
500 a 2500, cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1000 a 5000, si lo fuere
del Tribunal Supremo.
Se exceptúa de la
imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.
Artículo 71
Cuando no se hicieren efectivas
las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado
quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por
vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos
establece el Código Penal.
CAPÍTULO III. DE LA
SUSTANCIACIÓN
DE LAS RECUSACIONES DE LOS
JUECES MUNICIPALES, arts. 72-83 LECrim
Artículo 72
En los juicios de faltas se
propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.
Artículo 73
En vista de la recusación,
si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez
municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.
Artículo 74
Cuando el recusado no
considerase legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente,
haciéndolo constar en el acta.
Ni en este caso ni en el
del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez
municipal.
Artículo 75
El Juez municipal recusado
no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación y se
suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.
Artículo 76
El Juez suplente encargado
de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su
presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe
pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho.
Contra el auto denegatorio
de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.
Artículo 77
Recibida la prueba o cuando
por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal
suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el
mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo
día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que extienda.
Si desestimare la
recusación, impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas
con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.
Será aplicable a la sanción
de multa, en este caso, lo dispuesto en el párr. 2º artículo 70.
Artículo 78
Contra el auto del Juez
suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto en que la
denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.
Artículo 79
La apelación se interpondrá
verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal
suplente, si éste resolviese en el momento.
Si para resolver utilizare
el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la
notificación siempre que sea personal, y si no dentro de las veinticuatro horas
siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente
ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.
Artículo 80
Cuando no se apelase dentro
de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente
será firme.
Interpuesta apelación en
tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con
citación de las partes y a expensas del apelante.
Artículo 81
En el Juzgado de
instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario sin admitir
escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo
día.
Los interesados o sus
apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen,
previa la venia de Juez de instrucción.
Este pronunciará auto en el
mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.
Si el Juez instructor
entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la
prueba a que se refiere el párr. 2º artículo 76, lo declarará así,
absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias
al Juzgado municipal de que procedan para que se practique la prueba propuesta
y se dicte nuevo auto.
Serán aplicables a éste las
disposiciones de los artículos 78 al 81.
Artículo 82
Cuando el auto sea
confirmatorio, se condenará en costas al apelante.
Artículo 83
Declarada procedente la
recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.
Declarada improcedente, el
Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.
CAPÍTULO IV. DE LA
RECUSACIÓN DE LOS
AUXILIARES DE LOS JUZGADOS
Y TRIBUNALES, arts. 84-93 LECrim
Artículo 84
Los Secretarios de los
Juzgados Municipales, de los de Instrucción, de las Audiencias y del Tribunal
Supremo serán recusables.
Lo serán también los
Oficiales de Sala.
Artículo 85
Son aplicables a los
Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este título, con las
modificaciones que establecen los artículos siguientes.
Artículo 86
Cuando los recusados fueren
auxiliares de los Juzgados de instrucción, y de las Audiencias o del Tribunal
Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo
o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal
correspondiente.
El Juez o Magistrado
instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar
por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la
respectiva circunscripción.
Artículo 87
Los auxiliares recusados no
podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación,
reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese
admitida.
Artículo 88
En las recusaciones de
Secretarios de Juzgados municipales, instruirá y fallará la pieza de recusación
el Juez municipal donde sólo hubiere uno.
Si hubiere dos, el del
Juzgado a que no pertenezca el recusado; y si tres o más, el de mayor edad.
Artículo 89
Cuando se desestimare la
recusación se condenará en costas al recusante.
Artículo 90
Cuando sea firme el auto en
que se admita la recusación, quedará el recusado separado de toda intervención
en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la
sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de
instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese
solicitado la recusación o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no
se separó del conocimiento del asunto.
Artículo 91
Cuando se desestimase la
recusación por auto firme, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus
funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le
abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones
practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al
recusado.
Artículo 92
No podrán los auxiliares
ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la
práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada
la celebración del juicio oral.
Artículo 93
Es aplicable a los actuales
Relatores y Escribanos de Cámara:
1º) lo dispuesto en los
artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala y
2º) lo prevenido en los
artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.
CAPÍTULO V.
DE LAS EXCUSAS Y
RECUSACIONES DE LOS ASESORES, arts. 94-95 LECrim
Artículo 94
Los Asesores de los Jueces
municipales, cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de
instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas
enumeradas en el artículo 54 de esta ley.
El mismo Juez municipal
apreciará la excusa para admitirla o desestimarla.
Si la desestimare, podrá el
Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia y ésta, pidiendo informes y
antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.
Artículo 95
Los que sean parte en una
causa podrán recusar Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo
54.
La recusación se hará por
medio de escrito dirigido al Juez municipal.
Contra las decisiones del
Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso
de queja ante la Audiencia respectiva.
CAPÍTULO VI.
DE LA ABSTENCIÓN DEL
MINISTERIO FISCAL, arts. 96-99 LECrim
Artículo 96
Los representantes del
Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en
los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en
el artículo 54 de esta ley.
Artículo 97
Si concurriere en el Fiscal
del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas
por razón de las cuales deben abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente Fiscal, y en
su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las
funciones de su jefe respectivo.
Artículo 98
Los Tenientes y Abogados
fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al
superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales y
elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre sus subordinados.
Artículo 99
Cuando los representantes
del Ministerio Fiscal no se excusaren a pesar de comprenderles alguna de las
causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados
acudir en queja al superior inmediato.
Este oirá al subordinado
que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su
sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el
proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.
Los Fiscales de las
Audiencias Territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los
Fiscales de las Audiencias de lo criminal.
Si fuera el Fiscal del
Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministerio
de Gracia y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El
Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si
lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.
TÍTULO IV DE LAS PERSONAS A
QUIENES CORRESPONDE EL EJERCICIO DE
LAS ACCIONES QUE NACEN DE
LOS DELITOS Y FALTAS, arts. 100-117 LECrim
Artículo 100
De todo delito o falta nace
acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil
para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios causados por el hecho punible.
Artículo 101
La acción penal es pública.
Todos los ciudadanos
españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley.
Artículo 102
Sin embargo de lo dispuesto
en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:
1º) El que no goce de la
plenitud de los derechos civiles.
2º) El que hubiere sido
condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o
querella calumniosas.
3º) El Juez o Magistrado.
Los comprendidos en los números anteriores
podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos
contra sus personas de bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges,
ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.
Los comprendidos en los
núms. 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta
cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda
legal.
Artículo 103
Tampoco podrán ejercitar
acciones penales entre sí:
1º) Los cónyuges, a no ser
por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus
hijos, y por el delito de bigamia.
2º) Los ascendientes,
descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no
ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.
Artículo 104
Las acciones penales que
nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria, tampoco podrán ser
ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los
respectivos artículos del Código Penal.
Las faltas consistentes en
el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida
privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves
sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.
Artículo 105
Los funcionarios del Ministerio
Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de
la ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no
acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal reserva
exclusivamente a la querella privada.
También deberán
ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que, con
arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente
por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos
por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.
Artículo 106
La acción penal por delito
o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia
de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esta
causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a
instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que
procedan.
Artículo 107
La renuncia de la acción
civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo
continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o
ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.
Artículo 108
La acción civil ha de
entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el
proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su
derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se
limitará a pedir el castigo de los culpables.
Artículo 109
«En el acto de recibirse
declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria,
el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse
parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación
del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo
le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que
conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.»
Si no tuviese capacidad
legal, se practicará igual diligencia con su representante.
«Fuera de los casos
previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las
acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso
de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir
de aquel derecho al ofendido ausente.»
En cualquier caso, en los
procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 Código Penal,
el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que
puedan afectar a su seguridad.
Artículo 110
Los perjudicados por un
delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho, podrán mostrarse parte
en la causa, si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y
ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u
otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las
actuaciones.
Aun cuando los perjudicados
no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al
derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor pueda
acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho
se haga en su caso de una manera expresa y terminante.
Artículo 111
Las acciones que nacen de
un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese
pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que
aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en
los artículos 4, 5 y 6 de este Código.
Artículo 112
Ejercitada sólo la acción
penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o
perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después
de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.
Si se ejercitase sólo la
civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de
querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.
Artículo 113
Podrán ejercitarse
expresamente las acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que
sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de
un delito o falta lo verificaran en un sólo proceso y, si fuere posible, bajo
una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.
Artículo 114
Promovido juicio criminal
en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo
hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que
recaiga sentencia firme en la causa criminal.
No será necesario para el
ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del
mismo delito o falta.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II, título
I, de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.
Artículo 115
La acción penal se extingue
por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus
herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y
por la vía de lo civil.
Artículo 116
La extinción de la acción
penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de
haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil
hubiese podido nacer.
En los demás casos, la
persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción
y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución
de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.
Artículo 117
La extinción de la acción
civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.
La sentencia firme
absolutoria dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil,
no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el cap. II tít. I de
este libro y los artículos 106, 107, 110 y párr. 2º del 112.
TÍTULO V DEL DERECHO DE
DEFENSA Y DE LA ASISTENCIA
JURÍDICA GRATUITA EN LOS
JUICIOS CRIMINALES, arts. 118-140 LECrim
Artículo 118
Toda persona a quien se
impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el
procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia,
haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya
acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.
La admisión de denuncia o
querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un
delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en
conocimiento de los presuntamente inculpados.
Para ejercitar el derecho
concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser
representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de
oficio o cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en
todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.
Si no hubiesen designado
Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombre
de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en
que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que
hiciese indispensable su actuación.
Artículo 118 bis
Del mismo modo que en el
artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un
Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los
términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución Española.
«Artículo 119.
1. Cuando de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de
una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el
artículo 775, con las siguientes particularidades:
a) La citación se hará en
el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que
proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador
para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se
procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de
designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento
con el Abogado y Procurador designado.
b) La comparecencia se
practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica
imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho
representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.
c) El Juez informará al
representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los
hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o
mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.
d) La designación del
Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de
notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de
comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter
personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su
identidad a la persona jurídica imputada.»
[Nota. Redactado por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de agilización
procesal].
«Artículo 120.
1. Las disposiciones de
esta Ley que requieren o autorizan la presencia del imputado en la práctica de
diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre
referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá
asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.
2. La incomparecencia de la
persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de
investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado
defensor.»
[Nota. Redactado por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de agilización
procesal].
Artículo 121
Todos los que sean parte en
una causa, si no estuvieren declarados pobres, tendrán obligación de satisfacer
los derechos de los Procuradores que les representen, los honorarios de los
Abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y
las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y
testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal
la estimaren.
Ni durante la causa ni
después de terminada tendrán obligación de satisfacer las demás costas
procesales, a no ser que a ello fueren condenados.
El Procurador que, nombrado
por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación, tendrá
la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los
clientes para su defensa.
Los que hubiesen sido
declarados pobres podrán valerse de Abogado de su elección; pero en este caso estarán
obligados a abonarle sus honorarios, como se dispone respecto de los que no
estén declarados pobres.
Artículo 122
Se usará papel de oficio en
los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del
correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.
Artículo 123
Sólo podrán ser declarados
pobres:
1º) Los que vivan de un
salario o jornal eventual.
2º) Los que vivan sólo de un salario
permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del
doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual
el que solicite la defensa por pobre.
Los que tengan un sueldo o
salario que sea superior al doble jornal de un bracero, pero que no pase del
triple, tendrán derecho a la bonificación del 50 por 100 en los conceptos a que
se refieren los núms. 1º y 2º artículo 241 de esta Ley y también en los
depósitos que hayan de constituirse para la interposición de cualesquiera recursos.
3º) Los que vivan sólo de
rentas, cultivo de tierras o cría de ganado, cuyos productos estén graduados en
una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar
de su residencia habitual.
Si las expresadas rentas
excediesen del importe del jornal de dos braceros, pero no fuesen superiores al
de tres, habrá derecho a la bonificación del 50 por 100 establecida en el
número anterior.
4º) Los que vivan sólo del
ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio, por los
cuales paguen de contribución una cuota para el Tesoro que corresponda a un
beneficio líquido que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad.
Los que pagando una
contribución superior no rebasen en un 10 por 100 los tipos respectivos,
tendrán derecho a la bonificación del 50 por 100 establecida en los núms. 2º y
3º de este artículo.
5º) Los que tengan
embargados todos sus bienes o los hayan cedido judicialmente a sus acreedores,
si por el jornal, sueldo o ejercicio de la profesión, industria o comercio a
que se dedicaren, no rebasaren los límites fijados en los apartados anteriores.
En estos casos, si se
levantasen los embargos o sobraren bienes después de pagar a los acreedores, se
aplicará el remanente al pago de las costas que haya de satisfacer el declarado
pobre.
Artículo 124
Cuando alguno reuniere dos
o más medios de vivir de los designados en el artículo anterior, el Tribunal
apreciará los rendimientos de todos ellos y no otorgará la defensa por pobre
si, reunidos, excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.
Artículo 125
No se otorgará la defensa
por pobre a los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el
artículo 123, cuando a juicio del Tribunal se infiera del número de criados que
tengan a su servicio, del alquiler de la casa que habiten o de otros
cualesquiera signos exteriores que tienen medios superiores al jornal doble de
un bracero en cada localidad.
Artículo 126
Tampoco se otorgará la
defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida a la de su
consorte, o al producto de los bienes de sus hijos cuyo usufructo le
corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres
braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.
Artículo 127
Cuando litigaren unidos
varios que individualmente tengan derecho a ser defendidos por pobres, se les
habilitará como tales aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir
de todos ellos excedieren de los tipos que quedan señalados.
Artículo 128
La declaración de pobreza
se solicitará ante el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa. Los
autos de los Jueces de instrucción, resolviendo estos incidentes, son apelables
ante el respectivo superior jerárquico.
Artículo 129
La sustanciación de la
solicitud de pobreza se hará en pieza separada, acomodándose a los trámites
establecidos para los incidentes de esta clase por la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sin que por razón de su tramitación pueda dejar de principiarse o de
continuarse la causa.
Artículo 130
No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, podrá obtener habilitación de pobreza, sin necesidad de
previa justificación, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de
los casos mencionados en el artículo 123, si a ello no se opusieren el
Ministerio Fiscal o el que deba ser parte en el incidente, a cuyo efecto se les
notificará el auto en que la habilitación se hubiese concedido.
También se habilitará al
que hubiese obtenido declaración de insolvencia, sin perjuicio de la oposición
que el Ministerio Fiscal y la otra parte puedan deducir.
Formalizada oposición, se sustanciará
en pieza separada el incidente con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 131
El que entablare la
pretensión de pobreza tendrá derecho a que desde luego se le otorguen los
beneficios legales de la misma, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva.
Artículo 132
Cuando fuere el acusador
particular quien promueva la pretensión se sustanciará el incidente con
citación y audiencia del procesado, si ya le hubiese y no estuviere en rebeldía.
Artículo 133
La pretensión de pobreza
entablada por el procesado se sustanciará con citación y audiencia del
querellante particular y actor civil, si los hubiere.
Artículo 134
El Ministerio Fiscal será
parte en todos los incidentes de pobreza.
Artículo 135
El procesado, a quien no se
haya citado ni oído en el incidente de pobreza del querellante, podrá impugnar
en cualquier estado de la causa la habilitación que a favor de éste se hubiere
decretado.
Artículo 136
El que no hubiese sido
declarado pobre durante el sumario, háyalo o no solicitado, podrá serlo durante
el juicio oral, si justificare que con posterioridad ha quedado comprendido en
alguno de los casos del artículo 123.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable al que para seguir el recurso de casación pretendiere ante
el Tribunal Supremo la declaración de pobreza que le hubiere sido negada
durante el curso de la causa, o al que hasta entonces no hubiese presentado la
solicitud.
Siempre que se deniegue la
declaración de pobreza, se condenará en costas al que la hubiese solicitado.
Artículo 137
Contra la sentencia
definitiva del Tribunal de lo criminal que resuelva negativamente el incidente
de pobreza, procederá sólo el recurso de casación.
Artículo 138
El declarado pobre no
estará obligado a pagar sus respectivos honorarios y derechos al Abogado y
Procurador que le hubiesen defendido y representado de oficio, ni tampoco los
honorarios e indemnizaciones correspondientes a los peritos y testigos citados
a su instancia.
Artículo 139
La declaración de pobreza
no eximirá a quien la obtenga de la obligación de pagar las costas en que fuere
condenado, si le encontraren bienes con que hacerlas efectivas.
Artículo 140
El declarado pobre deberá
pagar los honorarios, derechos e indemnizaciones a que se refiere el artículo
138:
1º) Siempre que se
justifique por los que tengan derecho a ellos, que durante la causa se encontraba
el declarado pobre en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios
de la defensa en este concepto.
2º) Siempre que por el
resultado de la causa percibiere alguna cantidad.
En este caso, será
destinada proporcionalmente la tercera parte de lo percibido al pago de las
expresadas atenciones.
3º) Si dentro de tres años
después de fenecida la causa viniere a mejor fortuna. Se entiende que ha venido
a mejor fortuna el que llegare a alguna de las situaciones a que se refieren
los núms. 1 y 2 artículo 39 LEC.
«TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las
discordias», arts. 141-165 LECrim
«CAPÍTULO PRIMERO
De las resoluciones procesales»,
arts. 141-162 LECrim
«Artículo 141.
Las resoluciones de
carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:
Providencias, cuando
resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran
legalmente la forma de auto.
Autos, cuando decidan
incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los
imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores
civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o
improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o
decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba
o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y,
finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.
Sentencias, cuando decidan
definitivamente la cuestión criminal.
Sentencias firmes, cuando
no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de
revisión y rehabilitación.
Llámase ejecutoria el
documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.
La fórmula de las
providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal
que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se
acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario
judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a
requisito alguno cuando se estime conveniente.
Los autos serán siempre
fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán
firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.
Todas las resoluciones
incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es
firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso,
del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo
para recurrir.»
Providencia en lugar de auto, motivación, art. 141 LECrim
Supuesta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sustitución de pena con
forma de providencia pero motivada, por remisión al informe del Fiscal.
1. En el presente recurso
se deduce ante este Tribunal una queja relativa a la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que el demandante
entiende causada por una resolución judicial. Y, como en ocasiones anteriores,
resulta necesario para resolverla comenzar por precisar la concreta resolución
judicial a la que directa e inmediatamente cabe entender efectuado el reproche
de vulneración de derechos fundamentales, pues la necesidad de agotar los
recursos legalmente previstos para tratar de conseguir una reparación ante los
Tribunales ordinarios puede implicar que el indicado reproche se dirija, sic et
simpliciter, a la resolución judicial que, en vía de recurso, no repara la vulneración
que se pretende producida, mientras que, al resolver los recursos deducidos
para agotar tal vía judicial se hayan producido nuevas vulneraciones (iguales o
distintas a la originaria), pero carentes de sustantividad propia en la medida
en que en ellas sólo se resuelve por el órgano judicial acerca de la
vulneración de derechos alegada, que, al no entenderse reparada, se trae ante
este Tribunal a través del recurso de amparo.
En el presente supuesto la
cuestión suscitada tiene su origen en el recurso de súplica deducido por el
demandante contra el Auto de 10 de diciembre de 2003, por el que se acordaba la
sustitución de las penas privativas de libertad que le habían sido impuestas
como consecuencia de la comisión de los delitos de fabricación de moneda y de
falsedad por la expulsión del territorio nacional durante cinco años. Pues
bien, la vulneración de derechos fundamentales, que luego hemos de concretar en
su verdadero alcance, se reprocha precisamente a la providencia de 5 de enero
de 2004 por la que se resuelve el indicado recurso de súplica. Aun cuando no
podamos prescindir de lo acontecido en el proceso con posterioridad al dictado
de esta providencia no cabe desconocer que todo ello resulta enderezado
únicamente a someter al enjuiciamiento y reconsideración del órgano judicial la
pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se
reprocha a la original providencia resolutoria del recurso de súplica, dándole
ocasión de reparar lo que el demandante de amparo entiende que supone una
vulneración del derecho fundamental indicado. En consecuencia los reproches
relativos a la inadecuada utilización de la forma de providencia en vez de Auto
motivado en las resoluciones de 23 de enero y 18 de febrero de 2004 para
inadmitir un segundo recurso de súplica (incorrectamente calificado por la
parte como de reforma) y para desestimar el incidente de nulidad de actuaciones,
respectivamente, se diluyen y engloban en la queja principal a la que ya hemos
hecho mención, en la medida en que produjeron el único efecto de no reparar la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pretendidamente generada
en la providencia de 5 de enero de 2004, a cuyo estudio hemos de ceñirnos.
2. Centrándonos ya en el
estudio de la providencia de 5 de enero de 2004 hemos de advertir que en la
demanda de amparo se aduce que tal resolución vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, pese a resolverse en ella el recurso
de súplica deducido contra el Auto de 10 de diciembre de 2003 (sustitutorio de
las penas privativas de libertad impuestas por la expulsión del territorio
nacional), se adopta para el pronunciamiento de la correspondiente resolución
judicial la forma de providencia, en vez de, conforme disponen los arts. 141 de
la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y 245 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), dictarse un Auto en el que se incluya la exposición de hechos
y fundamentos jurídicos.
Pues bien, tal como pone de
manifiesto el Ministerio público, hemos de recordar, una vez más (por todas STC
6/2003, de 20 de enero), que “este Tribunal ha rechazado reiteradamente la
identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no
toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado
en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por
anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y
real indefensión de la parte (SSTC 230/1992, de 14 de diciembre; 106/1993, de
22 de marzo; 185/1994, de 20 de junio; 1/1996, de 15 de enero; 89/1997, de 5 de
mayo; 75/2000, de 27 de marzo, entre muchas otras)”. En concreto la irrelevancia
constitucional de la utilización de la forma de providencia en lugar de Auto ha
sido el hilo conductor en resoluciones tales como las SSTC 159/2004, de 4 de
octubre (“si la resolución debió revestir la forma de Auto y no la de una
simple providencia debía el recurrente haber intentado el recurso correspondiente,
como si efectivamente se hubiera tratado de un Auto”) y 40/2002, de 14 de
febrero (en la que, al resolver una cuestión semejante y recogiendo doctrina
constitucional sentada desde la STC 113/1988, de 9 de junio, afirmábamos que,
para que el defecto de forma de la resolución alcance relevancia constitucional,
es preciso que determine la merma, la limitación o la privación real o material
del derecho de defensa del demandante).
Alegada falta de motivación
o razonamiento.
La mera lectura de la
providencia acabada de transcribir revela que el recurso de súplica fue
desestimado “de conformidad” con el informe del Ministerio público. Es decir
que, tal y como reconocía el demandante de amparo en la vía judicial previa
(según acabamos de reflejar en el anterior fundamento jurídico), el órgano
judicial hacía suyos los argumentos empleados por el Fiscal en el informe que
le sirve de antecedente. Se trata por tanto de una motivación por remisión al
informe del Ministerio público, cuya adecuación constitucional ha sido admitida
en varias ocasiones. Así, en la no lejana STC 5/2002, de 14 de enero (FJ 3),
entendimos que no se vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva en
un supuesto en el que la remisión a los razonamientos contenidos en el informe
del Fiscal se efectuaba mediante una expresión (“visto el dictamen del
Ministerio Fiscal”) menos indicativa de la recepción judicial de las razones
ofrecidas por el Ministerio público que la empleada en el supuesto que ahora
nos ocupa (“de conformidad con el mismo”). Como hemos advertido con
anterioridad esta remisión judicial al informe del Fiscal no pasó inadvertida
al demandante de amparo, quien, tanto en el escrito interponiendo recurso de
reforma como en el que promovía el incidente de nulidad de actuaciones, expresamente
se refería a que la incorrección que suponía resolver el recurso de súplica
mediante una providencia en vez de un Auto no quedaba enervada porque “la Sala
haga suyos los razonamientos del Ministerio Fiscal”. En consecuencia la
cuestión se desplazaría al análisis de la concreta motivación asumida por la
Audiencia Nacional en su providencia. Sin embargo ningún reproche se ha
efectuado por el demandante de amparo al contenido de la motivación (aceptada
por el órgano judicial e integrada de este modo en su resolución) desde el
punto de vista de su contenido, su suficiencia o su racionalidad.
Pues bien, aunque la falta
de razonamiento sobre este extremo nos permitiría detener aquí el nuestro, no
resulta ocioso analizar si la motivación ofrecida resulta o no respetuosa con
el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A tal efecto basta con
recordar ahora que tal derecho no impone “una determinada extensión de la
motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado
de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión
sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde
el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales
vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su
ratio decidendi” (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y la jurisprudencia allí
citada).
Para la consecución de este
resultado no puede prescindirse de las circunstancias del caso y, por lo que
ahora interesa, no resulta irrelevante que la resolución enjuiciada no
constituya una respuesta judicial aislada sino el resultado final de un debate
procesal, producto de múltiples escritos cruzados entre las partes
contendientes en el marco un proceso en el que se respeta el principio de contradicción
y que permite perfilar bien las posturas de las partes así como centrar el
objeto de la decisión y las razones en pro y contra de lo debatido. STC, Sala Segunda,
15/2005, 31-1-2005, Recurso de amparo 1863-2004.
Artículo 142
Las sentencias se
redactarán con sujeción a las reglas siguientes:
1ª) Se principiarán
expresando el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado
lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores
particulares, si los hubiere, y de los procesados; los sobrenombres o apodos
con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o
profesión, y, en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren
figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.
2ª) Se consignarán en
Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones
que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante
de los que se estimen probados.
3ª) Se consignarán las
conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso
hubiese propuesto al Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733.
4ª) Se consignarán también
en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:
Primero. Los fundamentos
doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado
probados.
Segundo. Los fundamentos
doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos
hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.
Tercero. Los fundamentos
doctrinales y legales determinantes de las circunstancias atenuantes, agravantes
o eximentes de responsabilidad criminal en caso de haber concurrido.
Cuarto. Los fundamentos
doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado
probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los
procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa,
y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre
costas, y en su caso a la declaración de querella calumniosa.
Quinto. La cita de las
disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último
el fallo, en el que se condenará o absolverá no sólo por el delito principal y
sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido
en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen
cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.
También se resolverán en la
sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que
hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando
procediere.
Artículo 143
Las ejecutorias se
encabezarán en nombre del Rey.
Artículo 144
La absolución se entenderá
libre en todos los casos.
«Artículo 144 bis.
Las resoluciones de los
Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.
Salvo que la Ley disponga
otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por
objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias
de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o
actos con trascendencia procesal.
Se llamará decreto a la
resolución que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o conveniente
razonar su decisión.
Las diligencias se
limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre
y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación
incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando
el Secretario judicial lo estime conveniente.
Los decretos serán siempre
motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de
hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte
dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario judicial
que los dicte, con extensión de su firma.
Todas las resoluciones del
Secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún
recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que
proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.»
«Artículo 145.
Para dictar autos en los
asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el
dictado de sentencias serán necesarios siete, salvo que la Ley disponga otra
cosa.
Para dictar autos y
sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los
Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.
Cuando no asistieren
Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto
en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para dictar providencias en
unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.»
Artículo 146
En cada causa habrá un
Magistrado ponente.
Turnarán en este cargo los
Magistrados del Tribunal, a excepción del que le presida.
Cuando los Tribunales o
Salas se compongan sólo de un Presidente con dos Magistrados, turnará también
el primero en las Ponencias, correspondiéndole una de cinco.
Artículo 147
Corresponde a los Ponentes:
1º) Informar al Tribunal
sobre las solicitudes de las partes.
2º) Examinar todo lo
referente a las pruebas que se propongan, e informar al Tribunal acerca de su
procedencia o improcedencia.
3º) Recibir las
declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba,
cuando según la Ley no deban o puedan practicarse ante el Tribunal que las
ordena, o se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituido y no se dé
comisión a los Jueces de instrucción o municipales para que las practiquen.
4º) Proponer los autos y
sentencias que hayan de someterse a discusión del Tribunal y redactarlos
definitivamente en los términos que se acuerden.
Cuando el Ponente no se
conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la
redacción de la sentencia; pero en este caso estará aquél obligado a formular
voto particular.
5º) Leer en audiencia
pública la sentencia.
Artículo 148
Si por cualquier
circunstancia no pudiera fallarse alguna causa en el día correspondiente, esto
no será obstáculo a que se decidan o sentencien otras que hayan sido vistas con
posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente
indispensable.
Artículo 149
Inmediatamente después de
celebrado el juicio oral o en el siguiente día, antes de las horas de despacho,
el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que
hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y
firmará dentro del término señalado en el artículo 203.
Artículo 150
La discusión y votación de
las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o
después de las horas señaladas para el despacho ordinario.
Artículo 151
Discutida la sentencia
propuesta por el ponente votará éste primero, y después de él los demás
Magistrados, por orden inverso de su antigüedad.
Artículo 152
Cuando la importancia de la
discusión lo exija, deberá el que presida hacer un breve resumen de ella, antes
de la votación.
Artículo 153
Las providencias, los autos
y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los
casos en que la Ley exigiese expresamente mayor número.
Artículo 154
Si después de la vista y
antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al
acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente.
Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.
El voto así emitido se
conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias.
Cuando el Magistrado no
pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que
hubiesen asistido a la vista y, si hubiere los necesarios para formar mayoría,
éstos dictarán sentencia.
Cuando no resulte mayoría,
se estará a lo que la Ley ordena respecto de las discordias.
Artículo 155
Cuando fuere trasladado,
jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las causas a cuya vista
hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado.
Artículo 156
Comenzada la votación de
una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.
Todo el que forme parte en
la votación de una providencia, auto o sentencia firmará lo acordado, aunque
hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se
insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados, dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
Artículo 157
En las certificaciones o
testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los
votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harán públicos
cuando se interponga y admita el recurso de casación.
Artículo 158
Las sentencias se firmarán
por todos los Magistrados no impedidos.
«Artículo 159.
En cada Juzgado o Tribunal,
bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un libro
de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de
igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que
serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación.»
Artículo 160
Las sentencias definitivas
se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral
el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.
Si por cualquier
circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la
notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la
notificación hecha a sus Procuradores.
Los autos que resuelvan
incidentes se notificaran únicamente a los Procuradores.
Cuando
la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia
sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma
inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.
[Nota:
Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género]
«Artículo 161.
Los Tribunales no podrán
variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar
algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
Las aclaraciones a que se
refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o
Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles
siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del
Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso
resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los
tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la
aclaración.
Los errores materiales manifiestos
y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y
Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
Las omisiones o defectos de
que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para
llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante
auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los
párrafos anteriores.
Si se tratase de sentencias
o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a
pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal,
a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la
notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha
solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días,
dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento
omitido o no haber lugar a completarla.
Si el Tribunal advirtiese
en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo
anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se
dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin
modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.
Del mismo modo al
establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial
cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.
No cabrá recurso alguno
contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración,
rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos
anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su
caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de
oficio del Tribunal o Secretario judicial.
Los plazos para los
recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán
desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento
y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la
notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de
pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.»
Artículo 162
Los Tribunales conservarán
metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y
sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento
correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.
Las hojas de los libros de
autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas,
rubricándolas el Presidente respectivo.
CAPÍTULO II. DEL MODO DE
DIRIMIR LAS DISCORDIAS, arts. 163-165 LECrim
Artículo 163
Cuando en la votación de
una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase mayoría de votos
sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban
hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a
votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.
Artículo 164
Si en la siguiente votación
insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán a nueva
deliberación tan solo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos
optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera
de ambos.
En este caso, pondrán en
lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras:
«Visto el resultado de la
votación, la Ley decide:...»
La determinación de cuáles
sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará a pluralidad de votos.
Lo dispuesto en este
artículo. y en el anterior no es aplicable al caso a que se refiere el párr. 2º
artículo 153.
Artículo 165
En las sentencias que
pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación o en los de revisión
no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y
considerandos que no reúnan mayoría absoluta de votos.
TÍTULO VII. DE LAS
NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS, arts. 166-182 LECrim
«Artículo 166.
Los actos de comunicación
se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.
Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado
o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario
judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse
de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido
y uniéndose el acuse de recibo.
Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo
V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en
que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.
Los certificados enviados
conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia
postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.
Los que tuvieren lugar en
los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a
quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y
haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá
el Secretario judicial o el funcionario que la realice.»
Artículo 167
Para la práctica de las
notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una
cédula, que contendrá:
1º) La expresión del objeto
de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte.
2º) La copia literal de la
resolución que hubiere de notificarse.
3º) El nombre y apellidos
de la persona o personas que han de ser notificadas.
4º) La fecha en que la cédula
se expidiere.
5º) La firma del
Secretario.
Artículo 168
Se harán constar en los
autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o
alguacil a quien se encargare su cumplimiento.
Artículo 169
El que recibiere la cédula
sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a
quienes hubiere de notificar.
Artículo 170
La notificación consistirá
en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la
copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia
sucinta al pie de la cédula original.
Artículo 171
En la diligencia se anotará
el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se
hiciere y por el funcionario que practique la notificación.
Si la persona a quien se
haga la entrega no supiere firmar, lo hará otra a su ruego; y si no quisiere,
firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo,
bajo la multa de 25 a 100 pesetas.
Artículo 172
Cuando a la primera
diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser
notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se
entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que
se halle en dicha habitación.
Si no hubiere nadie, se
hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.
Artículo 173
En la diligencia de entrega
se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla
al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la
multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla.
Artículo 174
Cuando no se pueda
practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser
notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se
hará constar en la cédula original.
«Artículo 175.
Las citaciones y
emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones,
con las siguientes diferencias:
La cédula de citación
contendrá:
1. Expresión del Juez,
Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha
de ésta y de la causa en que haya recaído.
2. Los nombres y apellidos
de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas
fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda
descubrirse el lugar en que se hallaren.
3. El objeto de la
citación, y calidad en la que se es citado.
4. El lugar, día y hora en
que haya de concurrir el citado.
5. La obligación, si la
hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5. 000
euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo
apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la
justicia tipificado en el artículo 463. 1 del Código Penal.
La cédula del emplazamiento
contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la
citación y, además, los siguientes:
1. El término dentro del
cual ha de comparecer el emplazado.
2. El lugar en que haya de
comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
3. La prevención de que, si
no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.»
Artículo 176
Cuando el citado no
comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya
practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese
recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original,
la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere
legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere
acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda, entre
las establecidas en el núm. 5º artículo anterior.
Artículo 177
Cuando las notificaciones,
citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra autoridad
judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según
corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.
Si hubiera de practicarse
en el extranjero se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados,
si los hubiese, y en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.
«Artículo 178.
Si el que haya de ser
notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez
instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso
el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales,
colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su
actividad interesando dicha averiguación.»
Artículo 179
Practicada la notificación,
citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se
unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos.
Artículo 180
Serán nulas las
notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a
lo dispuesto en este capítulo.
Sin embargo, cuando la
persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el
juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se
hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la ley; no por esto quedará
relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en
el artículo siguiente.
Artículo 181
El auxiliar o subalterno
que incurriese en morosidad en el desempeño de las funciones que por este
capítulo le correspondan, o faltare a alguna de las formalidades en el mismo
establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien
dependa, con multa de 50 a 500 pesetas.
Artículo 182
Las notificaciones, citaciones
y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.
Se exceptúan:
1º) Las citaciones que por
disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.
2º) Las citaciones que
tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.
TÍTULO VIII. DE LOS
SUPLICATORIOS, EXHORTOS Y MANDAMIENTOS,
arts. 183-196 LECrim
Artículo 183
Los Jueces y Tribunales se
auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren
necesarias en la sustanciación de las causas criminales.
Artículo 184
Cuando una diligencia
judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la
haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio,
exhorto o mandamiento.
Empleará la forma del suplicatorio
cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando
se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden, cuando se
dirija a un subordinado suyo.
Artículo 185
El Juez o Tribunal que haya
ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o
Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados,
debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción
en el mismo grado que él.
Se exceptúan los casos en
que expresamente se disponga otra cosa en la ley.
Artículo 186
Para ordenar el libramiento
de certificación o testimonio y la práctica de cualquier diligencia judicial,
cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares
o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que
estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.
Artículo 187
Cuando los Jueces o
Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden,
usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.
Artículo 188
Los suplicatorios, exhortos
o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo
por querella privada puedan ser perseguidos, se expedirán de oficio y se
cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere
librado.
Los que procedan de causas
por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular,
podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya
instancia se libraron, fijándole termino para presentarlos a quien deba cumplirlos.
Se exceptuarán los casos en
que expresamente se disponga otra cosa en la ley.
Artículo 189
La persona que reciba los
documentos los presentará en el término que se le hubiese fijado, al Juez o
Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto
continuo, de haberlo hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan.
Al verificar la
presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a
continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su
entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando
ambos la diligencia. Dicho funcionario dará, además, cuenta al Juez o Tribunal
en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.
Artículo 190
Cuando hubiesen sido
remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente
recibo al remitente.
Artículo 191
El Juez o Tribunal que
reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden,
acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare
corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las
diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más
pronto posible en otro caso.
Una vez cumplimentado, lo
devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiere recibido o en que se
le hubiese presentado.
Artículo 192
Cuando se demorare el
cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para
ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de
practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a
instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.
Si la demora en el
cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá
suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la
demora.
Del mismo apremio se valdrá
el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su inferior moroso a que
la devuelva cumplimentada.
Artículo 193
Los exhortos a Tribunales
extranjeros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma establecida en los
tratados, y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales
del Gobierno.
En cualquier otro caso se
estará al principio de reciprocidad.
Artículo 194
Las mismas reglas
establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumplimiento en
España a los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica
de alguna diligencia judicial.
Artículo 195
Con las Autoridades,
funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada, que no estuvieren a las órdenes
inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de
atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo
verbalmente, haciéndolo constar en la causa.
Artículo 196
Los Jueces y Tribunales se
dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia,
a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que
auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que
obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o
presten los servicios que se les hubieren pedido.
TÍTULO IX. DE LOS TÉRMINOS
JUDICIALES, arts. 197-215 LECrim
«Artículo 197.
Las resoluciones de Jueces,
Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán
y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.»
Artículo 198
Cuando no se fije término,
se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.
Artículo 199
Los Jueces y Tribunales
impondrán en su caso dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y
subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren,
incurrirán a su vez en responsabilidad.
Artículo 200
Los que se consideren
perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán
deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima
fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio
recurso de responsabilidad que proceda con arreglo a la ley.
Artículo 201
Todos los días y horas del
año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad
de habilitación especial.
Artículo 202
Serán improrrogables los
términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario.
Pero podrán suspenderse o
abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que
se halle cuando hubiere causa justa y probada.
Se reputará causa justa la que hubiere hecho
imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial,
independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.
Artículo 203
Las sentencias se dictarán
y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la
vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.
Se exceptúan las sentencias
en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al
siguiente.
«Artículo 204.
Los autos y decretos se
dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las
pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las
actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.
Las providencias y
diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las
actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al
en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.»
«Artículo 205.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y
diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el
curso del juicio público, o para no infringir con el retraso alguna disposición
legal.»
Artículo 206
El Secretario dará cuenta
al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas, en el mismo día en que
le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o
durante ella, y al día siguiente si se le entregaren después.
En todo caso, pondrán al
pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la
entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará
al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.
Artículo 207
Las notificaciones,
citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o
Tribunal, se practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución
que deba ser notificada, o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o
emplazamiento.
Artículo 208
Si las mencionadas
diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario
entregará al Oficial de Sala o subalterno la cédula, o remitirá de oficio o
entregará a la parte, según corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento,
al siguiente día de dictada la resolución.
Artículo 209
Las diligencias de que
habla el artículo anterior se practicarán en un término que no exceda de un día
por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban
tener lugar.
Artículo 210
Las demás diligencias
judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello, al dictar la
resolución en que se ordenen.
«Artículo 211.
Los recursos de reforma o
de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán
en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte
en el juicio.
En el mismo plazo se
interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones
de los Secretarios judiciales.»
Artículo 212
El recurso de apelación se
entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última
notificación de la resolución judicial que fuere su objeto hecha a los que
expresa el artículo anterior.
La preparación del recurso
de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última
notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.
Se exceptúa el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este
recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado
la última notificación.
Artículo 213
El recurso de queja para
cuya interposición no señale término la Ley podrá interponerse en cualquier
tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.
Artículo 214
Los Secretarios tendrán
obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en
conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales,
consignándolo así por medio de diligencia.
Artículo 215
Transcurrido el término
señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de
oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.
Si el proceso estuviere en
poder de alguna persona, se recogerá sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad
del Secretario, con imposición de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar
a la recogida, si no lo entregare en el acto o lo entregare sin despachar
cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este
segundo supuesto, se le señalará por el Juez o Tribunal un segundo término
prudencial; y si, transcurrido, tampoco devolviese el proceso despachado, la
persona a que se refiere este artículo será procesada como culpable de
desobediencia.
También será procesado en
este concepto el que, ni aún después de apremiado con la multa, devolviere el
expediente.
«TÍTULO X. De los recursos contra las resoluciones procesales», arts. 216-238 ter LECrim
CAPÍTULO I
De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales»
Artículo 216
Contra las resoluciones del
Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.
Artículo 217
El recurso de reforma podrá
interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación
podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la ley, y se
admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.
Artículo 218
El recurso de queja podrá
interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las
resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.
Artículo 219
Los recursos de reforma y
apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.
El de queja se producirá
ante el Tribunal superior competente.
Artículo 220
Será Juez competente para
conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiere interpuesto, con
arreglo al artículo anterior.
Será Tribunal competente
para conocer el recurso de apelación aquél a quien correspondiese el
conocimiento de la causa en juicio oral. Este mismo será el competente para
conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.
Será Juez o Tribunal
competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese
interpuesto, con arreglo al párrafo segundo de artículo 219.
Artículo 221
Los recursos de reforma,
apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado.
Artículo 222
El recurso de apelación no
podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero
podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se
propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.
El que interpusiere el
recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas
sean las demás partes, a las cuáles habrán de ser entregadas dichas copias.
El Juez resolverá el
recurso al segundo día de entregadas las copias, hubieren o no presentado
escrito las demás partes.
Artículo 223
Interpuesto el recurso de
apelación, el Juez lo admitirá, en uno o en ambos efectos, según sea
procedente.
«Artículo 224.
Si se admitiere el recurso
en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al
Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para
que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el
Supremo o diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.»
Artículo 225
Si el recurso no fuere
admisible más que en un solo efecto, el Juez, en la misma resolución en que así
lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto
primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del
auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir,
fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término
que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.
Dentro de los dos días
siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna
otra, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean
incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el
Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior
recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando
varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará
éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado
el Juez incluir.
El término que, según lo
expresado en el primer párrafo de este artículo , ha de fijar el Juez para expedir
el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a
instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero
si antes de expirar los quince días el actuario exhibiera al Juez más de cien
folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá
acordar la prórroga por un término prudencial, que en ningún caso excederá de
diez días. La exhibición de los folios escritos, en número mayor de cien, antes
de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán
el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido,
teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles
notificada la providencia de prórroga.
Artículo 226
Para el señalamiento de los
particulares que hayan de testimoniarse no podrá darse vista al apelante de los
autos que para él tuvieren carácter de reservados.
Artículo 227
Puesto el testimonio, se
emplazará a las partes para que dentro del término fijado en el artículo 224,
se personen en el Tribunal que hubiere de conocer el recurso.
«Artículo 228.
Recibidos los autos en el
Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado
el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio,
desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y
devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos
efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
En el mismo día en que sea
recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación,
o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor,
que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario
judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la
apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento
del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.»
«Artículo 229.
Si el apelante se hubiese
personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de
tres días para instrucción.
Después de él seguirá la
vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al
Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de
oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los
interesados.
Sin embargo, de lo
dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que
fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o
Tribunal.»
«Artículo 230.
Devueltos los autos por el
Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a
quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista,
en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán
informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.
La vista se celebrará el
día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el
señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la
asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere.
Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de
plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.
El Secretario judicial
competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado
en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos
meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación,
o del sumario, en su caso y el del día de la vista.»
Artículo 231
Las partes podrán
presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por
conveniente en justificación de sus pretensiones.
No será admisible otro
medio de prueba.
«Artículo 232.
Cuando fuere firme el auto
dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento,
devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.
El Secretario del Tribunal
que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en
ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de
comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de
ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El Secretario
judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será
éste reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de
no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno.»
Artículo 233
Cuando se interpusiere el
recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término
que al efecto le señale.
«Artículo 234.
Recibido dicho informe, el
Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que
tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres
días.»
Artículo 235
Con vista a este dictamen,
si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime
justo.
El auto que se dicte no
podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya
interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo
que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.
«Artículo 236.
Contra los autos de los
Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el
mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos
expresamente previstos en la Ley.»
Artículo 237
Se exceptúan aquéllos
contra los cuales se otorgue expresamente otro curso en la ley.
Artículo 238
El recurso de súplica
contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado
para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un
Juez de instrucción.
«CAPÍTULO II. Del recurso de revisión contra las resoluciones de los
Secretarios Judiciales»
«Artículo 238 bis.
Contra todas las
diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá
ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.
También podrá interponerse
recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales,
excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de
recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.
El recurso de reposición,
que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y
acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará
la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y
en ningún caso tendrá efectos suspensivos.
Admitido a trámite el
recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio
Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para
presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más
trámite.
Contra el decreto del
Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer
recurso alguno.»
«Artículo 238 ter.
El recurso de revisión se
interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del
proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se
impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta
hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán
presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.
Admitido a trámite el
recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio
Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que
presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal
resolverá sin más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión
no cabrá interponer recurso alguno.
El régimen de recursos
frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas para la
ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización
de la medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615 de
esta Ley, será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
TÍTULO XI. DE LAS COSTAS
PROCESALES, arts. 239-246 LECrim
Artículo 239
En los autos o sentencias
que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá
resolverse sobre el pago de las costas procesales.
Artículo 240
Esta resolución podrá
consistir:
1º) En declarar las costas
de oficio.
2º) En condenar a su pago a
los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba
responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las
costas a los procesados que fueren absueltos.
3º) En condenar a su pago
al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al
pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad
o mala fe.
Artículo 241
Las costas consistirán:
1º) En el reintegro del
papel sellado empleado en la causa.
2º) En el pago de los
derechos de Arancel.
3º) En el de los honorarios
devengados por los Abogados y peritos.
4º) En el de las
indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado, si
fueren de abono, y en los demás gastos que se hubieren ocasionado en la instrucción
de la causa.
«Artículo 242.
Cuando se declaren de
oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los
números 1 y 2 del artículo anterior.
Los Procuradores y Abogados
que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos
y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si
no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el
abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren,
reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Se procederá a su exacción
por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas
saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario
judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último
caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El Secretario judicial que
interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de
que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados
y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen
devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad
que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán
regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes.»
Artículo 243
Hechas la tasación y
regulación de costas, se dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada
al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de
tres días.
«Artículo 244.
Transcurrido el plazo
establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación de
costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas
de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
Artículo 245
Aprobadas o reformadas la
tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de
apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con los bienes de los
que hubiesen sido condenados a su pago.
Artículo 246
Si los bienes del penado no
fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se
procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en
los artículos respectivos del Código penal.
TÍTULO XII. DE LAS
OBLIGACIONES DE LOS JUECES Y TRIBUNALES
RELATIVAS A LA ESTADÍSTICA
JUDICIAL, arts. 247-257 LECrim
Artículo 247
Los Jueces municipales
tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial
respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se
hubiesen celebrado.
Artículo 248
Los Jueces de instrucción
remitirán mensualmente al Presidente de la respectiva Sala o Audiencia de lo
criminal un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante
el mes anterior.
Artículo 249
Los Presidentes de las
expresadas Salas o Audiencias remitirán al Presidente de la Audiencia
territorial, cada trimestre, un estado-resumen de los que hubieren recibido
mensualmente de los Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y
terminadas ante su Tribunal durante el trimestre.
Los trimestres se formarán
contando desde el comienzo del año judicial.
Artículo 250
Los Presidentes de las
Audiencias territoriales remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia, en el
primer mes de cada trimestre, estados en resumen de los que hubieren recibido
de los Jueces municipales y de los Tribunales de lo Criminal.
Artículo 251
Las Salas Segunda y Tercera
del Tribunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de
los recursos de casación ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el
trimestre.
Cuando la Sala de lo
Criminal de cualquier Audiencia territorial o la Tercera del Tribunal Supremo, o
éste constituido en pleno, principiaren o fallaren alguna causa criminal que
especialmente les estuviese encomendada, lo pondrán inmediatamente en
conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, remitiendo en su caso
testimonio de la sentencia.
Artículo 252
Los Tribunales remitirán
directamente al Registro Central de Procesados y Penados, establecido en el
Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en
las que se imponga alguna pena por delito y de los autos en que se declare la
rebeldía de los procesados, con arreglo a los modelos que se les envíen al efecto.
Artículo 253
El Tribunal que dicte
sentencia firme condenatoria en cualquiera causa criminal, remitirá testimonio
de la parte dispositiva de la misma al Juez de instrucción del lugar en que se
hubiere formado el sumario.
Artículo 254
Cada Juez de instrucción
llevará un libro que se titulará "Registro de Penados".
Las hojas de este libro
serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario
de gobierno.
En dicho libro se
extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.
Artículo 255
Llevará también cada Juez
de instrucción otro libro titulado "Registro de procesados en
rebeldía", con las formalidades prescritas para el de penados.
En este libro se anotarán
todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en
el asiento de cada uno la anotación correspondiente cuando el rebelde fuere
habido.
Artículo 256
Las Audiencias o Salas de
lo criminal llevarán un libro igual al expresado en el artículo anterior para
anotar los procesados declarados rebeldes después de la conclusión del sumario.
Artículo 257
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este título, el Ministerio de Gracia y Justicia establecerá, por
medio de los correspondientes Reglamentos, el servicio de la estadística
criminal que debe organizarse en dicho Centro y las reglas que en consonancia
con él han de observar los Jueces y Tribunales.
TÍTULO XIII. DE LAS
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS, art. 258 LECrim
Artículo 258
Sin perjuicio de las
correcciones especiales que establece esta Ley para casos determinados, son
también aplicables las disposiciones contenidas en el título XIII libro I Ley
de Enjuiciamiento Civil a cuantas personas, sean o no funcionarios, asistan o
de cualquier modo intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces
municipales, los Jueces de instrucción, los Tribunales de lo criminal y el
Supremo quienes, respectivamente en su caso, podrán imponer las correcciones
disciplinarias correspondientes.
LIBRO II. DEL SUMARIO,
arts. 259-648 LECrim
TÍTULO PRIMERO. DE LA
DENUNCIA, arts. 259-269 LECrim
Artículo 259
El que presenciare la
perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente
en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o
funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25
a 250 pesetas.
Artículo 260
La obligación establecida
en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren
del pleno uso de su razón.
Artículo 261
Tampoco estarán obligados a
denunciar:
1º) El cónyuge del
delincuente.
2º) Los ascendientes y
descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales
consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.
3º) Los hijos naturales
respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren
reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.
Artículo 262
Los que por razón de sus
cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán
obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal
competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al
funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.
Los que no cumpliesen esta
obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá
disciplinariamente.
Si la omisión en dar parte
fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviesen relación con el
ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a
125 pesetas, ni superior a 250.
Si el que hubiese incurrido
en la omisión fuere empleado público, se pondrán además en conocimiento de su
superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo
a las leyes.
Artículo 263
La obligación impuesta en
el párrafo primero artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los
Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de
sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos
disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el
ejercicio de las funciones de su ministerio.
Artículo 263 bis
1. El Juez de Instrucción
competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas
de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores
podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como de otras sustancias prohibidas.
Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine
explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega
vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para
adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación
en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia.
El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado
Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas
resoluciones.
«También podrá ser
autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y
sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes
y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en
todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales,
objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos
332, 334, 386, 399 bis, 566, 568 y 569, también del Código Penal.»
2. Se entenderá por
circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas
ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras
sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el
apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las
anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las
actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del
Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él sin
interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con
el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de
algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes
y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos
mismos fines.
3. El recurso a la entrega
vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo
dispuesto en los tratados internacionales.
Los Jefes de las Unidades
Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos
superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones
que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si
existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.
4. La interceptación y
apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su
caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se
llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales
establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el
artículo 584 de la presente Ley.
Artículo 264
El que por cualquier medio
diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún
delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio
Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o
funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los
hechos denunciados ni a formalizar querella.
El denunciador no contraerá
en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que
hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.
Artículo 265
Las denuncias podrán
hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con
poder especial.
Artículo 266
La denuncia que se hiciere
por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo,
por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará
y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también
rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.
Artículo 267
Cuando la denuncia sea
verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere,
en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el
denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola
ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona
a su ruego.
Artículo 268
El Juez, Tribunal,
Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán
constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la
identidad de la persona del denunciador.
Si éste lo exigiere, le
darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.
Artículo 269
Formalizada que sea la
denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario
a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no
revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa.
En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de
todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si
desestimasen aquélla indebidamente.
TÍTULO II. DE LA QUERELLA,
arts. 270-281 LECrim
Artículo 270
Todos los ciudadanos españoles,
hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la
acción popular establecida en el artículo 101 de esta ley.
También pueden querellarse
los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las
personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del 281.
Artículo 271
Los funcionarios del
Ministerio Fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones
penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 105.
Artículo 272
La querella se interpondrá
ante el Juez de instrucción competente.
Si el querellado estuviese
sometido, por disposición especial de la ley, a determinado Tribunal, ante éste
se interpondrá la querella.
Lo mismo se hará cuando
fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y
alguno de aquellos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no
fuere el llamado a conocer por regla general del delito.
Artículo 273
En los casos del artículo
anterior, cuando se trate de un delito "in fraganti" o de los que no
dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente
la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare
querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o
municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a
fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar
la verdad de los hechos y para detener al delincuente.
Artículo 274
El particular querellante,
cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del
juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para
conocer del delito objeto de la querella.
Pero podrá apartarse de la
querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las
responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.
Artículo 275
Si la querella fuese por
delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá
abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejase de instar el
procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en
que el Juez o el Tribunal así lo hubiese acordado.
Al efecto, a los diez días
de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de
estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio
el Juez o Tribunal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a
su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.
Artículo 276
Se tendrá también por
abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el
querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos
o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a
la citación que al efecto se les hará, dándoles conocimiento de la querella.
Artículo 277
La querella se presentará
siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.
Se extenderá en papel de
oficio, y en ella se expresará:
1º) El Juez o Tribunal ante
quien se presente.
2º) El nombre, apellidos y
vecindad del querellante.
3º) El nombre, apellidos y
vecindad del querellado.
En el caso de ignorarse estas
circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que
mejor pudieran darle a conocer.
4º) La relación
circunstanciada del hecho, como expresión del lugar, año, mes, día y hora en
que se ejecute, si se supieren.
5º) Expresión de las
diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.
6º) La petición de que se
admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número
anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a
exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus
bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.
7º) La firma del
querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar,
cuando el Procurador no tuviere poder especial para formular la querella.
Artículo 278
Si la querella tuviere por
objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de
parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que
acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre
querellante y querellado.
Podrán, sin embargo,
practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la
comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después
el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en
el párrafo anterior.
Artículo 279
En los delitos de calumnia
o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o
Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código
Penal.
Artículo 280
El particular querellante
prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para
responder de las resultas del juicio.
Artículo 281
Quedan exentos de cumplir
lo dispuesto en el artículo anterior:
1º) El ofendido y sus
herederos o representantes legales.
2º) En los delitos de
asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes
consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta
el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos
naturales a quienes se refiere el núm. 3 artículo 261.
La exención de fianza no es
aplicable a los extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados
internacionales o por el principio de reciprocidad.
TÍTULO III. DE LA POLICÍA
JUDICIAL, arts. 282-298 LECrim
Artículo 282
La Policía Judicial tiene
por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los
delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar,
según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y
descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o
pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición
de la autoridad judicial.
Si el delito fuera de los
que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma
obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La
ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de
prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual
e industrial.
Artículo 282 bis
1. A los fines previstos en
el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a
actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción
competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán
autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo
identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e
instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad
supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis
meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y
a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
La resolución por la que se
acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta
con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá
conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya
obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible
en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información
deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el
órgano judicial competente.
2. Los funcionarios de la
Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa
de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad
cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que
hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial
motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica
19/1994, de 23 de diciembre.
Ningún funcionario de la
Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
3. Cuando las actuaciones
de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente
encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones
que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las
demás previsiones legales aplicables.
«4. A los efectos señalados
en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada
la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o
reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los
delitos siguientes:
a) Delitos de obtención,
tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el
artículo 156 bis del Código Penal.
b) Delito de secuestro de
personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.
c) Delito de trata de seres
humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.
d) Delitos relativos a la
prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.
e) Delitos contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237,
243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
f) Delitos relativos a la
propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del
Código Penal.
g) Delitos contra los
derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código
Penal.
h) Delitos contra los
derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del
Código Penal.
i) Delitos de tráfico de
especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del
Código Penal.
j) Delito de tráfico de
material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.
k) Delitos contra la salud
pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.
l) Delitos de falsificación
de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de
tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399
bis del Código Penal.
m) Delito de tráfico y
depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568
del Código Penal.
n) Delitos de terrorismo
previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.
o) Delitos contra el
patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995,
de 12 de diciembre, de represión del contrabando.»
5. El agente encubierto
estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden
la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una
provocación al delito.
Para poder proceder
penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la
investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto
tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma,
requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la
identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.
[Nota: Se añade un nuevo párrafo d) al
apartado 4 del art. 282 bis por la Ley
Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; los antiguos párrafos d),
e), f), g), h) i), j) y k) de este apartado pasan a ser los párrafos e), f),
g), h), i), j), k) y l), respectivamente].
Artículo 283
Constituirán la Policía
Judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia
penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones
que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los
delitos y persecución de los delincuentes:
1º) Las autoridades
administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos
los delitos o de algunos especiales.
2º) Los empleados o
subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
3º) Los Alcaldes, Tenientes
de Alcalde y Alcaldes de barrio.
4º) Los Jefes, Oficiales e
individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la
persecución de malhechores.
5º) Los Serenos, Celadores
y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.
6º) Los Guardas de montes,
campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
7º) Los funcionarios del
Cuerpo especial de Prisiones.
8º) Los Agentes judiciales
y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
9º) El personal dependiente
de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los
accidentes.
Artículo 284
Inmediatamente que los
funcionarios de Policía judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o
fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de
algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al
representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica
de las diligencias de prevención.
En otro caso lo harán así
que las hubieren terminado.
Artículo 285
Si concurriere algún
funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviere
actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado,
poniéndose desde luego a su disposición.
Artículo 286
Cuando el Juez de
instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las
diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera Autoridad o
agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como
los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su
disposición a los detenidos, si los hubiese.
Artículo 287
Los funcionarios que
constituyen la Policía judicial practicarán sin dilación, según sus
atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio
Fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los
delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren
los Jueces de instrucción y municipales.
Artículo 288
El Ministerio Fiscal, los
Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los
funcionarios de Policía judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos
los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen
admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de
Policía Judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.
Artículo 289
El funcionario de Policía
Judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden
que hubiese recibido del Ministerio Fiscal, del Juez de instrucción, del Juez
municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras
diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el
requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.
Artículo 290
Si la causa no fuere
legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en
conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija
disciplinariamente, a no ser que hubiese incurrido en mayor responsabilidad con
arreglo a las leyes.
El superior jerárquico
comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la queja la
resolución que adopte respecto de su subordinado.
Artículo 291
El jefe de cualquiera
fuerza pública que pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción
o municipales o por un funcionario de Policía judicial le fuere pedido, se
atendrá también a lo dispuesto en el artículo 289.
El que hubiere hecho el
requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se
excusare, en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo
anterior.
Artículo 292
Los funcionarios de Policía
judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de
las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud
los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes
recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen
ser prueba o indicio del delito.
La Policía Judicial
remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores
y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste
en sus bases de datos.
Artículo 293
El atestado será firmado
por el que se lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica
en todas las hojas.
Las personas presentes,
peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en
el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo
hicieren, se expresará la razón.
Artículo 294
Si no pudiere redactar el
atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una
relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente
el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a
quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse
redactado en la forma ordinaria.
Artículo 295
En ningún caso, salvo el de
fuerza mayor, los funcionarios de Policía judicial podrán dejar transcurrir más
de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al
Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado.
Los que infrinjan esta
disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1000
pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio
tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como
falta muy grave las siguientes.
Los que, sin exceder el
tiempo de las veinticuatro horas, demorasen más de lo necesario el dar
conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350
pesetas, y además, esta infracción constituirá a efectos del expediente
personal del interesado, falta leve la primera vez, grave las dos siguientes y
muy graves las restantes.
Artículo 296
Cuando hubieren practicado
diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio
Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el
requerimiento se hubiesen fijado.
Artículo 297
Los atestados que
redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía
judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se
considerarán denuncias para los efectos legales.
Las demás declaraciones que
prestaren deberán ser firmadas, tendrán el valor de declaraciones testificales
en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
En todo caso, los funcionarios
de Policía judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades
legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su
responsabilidad de usar medios de averiguación que la Ley no autorice.
Artículo 298
Los Jueces de instrucción y
los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los
funcionarios que bajo su inspección prestan servicios de Policía judicial; y
cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de
cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación
razonada de su comportamiento.
Cuando los funcionarios de
Policía Judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo
a esta Ley fuesen de categoría superior a la de la Autoridad judicial o fiscal
que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se
abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo
ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido.
TÍTULO IV. DE LA
INSTRUCCIÓN, arts. 299-325 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. DEL
SUMARIO Y DE LAS
AUTORIDADES COMPETENTES
PARA INSTRUIRLO, arts. 299-305 LECrim
Artículo 299
Constituyen el sumario las
actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y
hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que
puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes,
asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.
Artículo 300
Cada delito de que conozca
la Autoridad judicial será objeto de un sumario.
Los delitos conexos se
comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.
Artículo 301
Las diligencias del sumario
serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas
en la presente ley.
El Abogado o Procurador de
cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario,
será corregido con multa de 250 a 2500 pesetas.
En la misma multa incurrirá cualquier otra
persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.
El funcionario público, en
el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el
Código penal señale en su lugar respectivo.
Artículo 302
Las partes personadas
podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las
diligencias del procedimiento.
Sin embargo de lo dispuesto
en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción,
a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de
oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las
partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse
necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del
sumario.
Artículo 303
La formación del sumario,
ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de
instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación
respectiva, y en su defecto a los demás de la misma ciudad o población con
ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.
Esta disposición no es
aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley orgánica a
determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez
instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del s
sumario.
El nombramiento de Juez
instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un
funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del
territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia
e independiente.
Cuando el instructor fuese
un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible
necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las
diligencias.
Cuando el delito fuese, por
su naturaleza, de aquéllos que solamente pueden cometerse por Autoridades o
funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios,
en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para
evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve
posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente,
el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y en su día sobre si ha o no
lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados.
Artículo 304
Las Salas de gobierno de
las Audiencias territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial
cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o
las de lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos hubiesen
intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente el nombramiento
de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación
de los hechos.
Las facultades de las Salas
de gobierno serán extensivas a las causas procedentes de las Audiencias
comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en
los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los
existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados
de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento
del sumario.
Lo mismo las Salas de
gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad expresada en éste
y en el precedente artículo, darán cuenta motivada al Ministerio de Gracia y
Justicia.
Igual facultad tendrá la
Sala de gobierno del Tribunal Supremo para designar cuando proceda Juez
especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a
la jurisdicción de más de una Audiencia territorial o en aquellos casos en que
por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada Sala,
debiendo recaer el nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de
la carrera judicial.
La competencia para la
respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido después de concluido el
sumario, se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta ley.
Artículo 305
El nombramiento de Jueces
especiales de instrucción que se haga conforme a los artículos anteriores, será
y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con todas sus
incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a
quien, según las disposiciones vigentes corresponda el conocimiento de la causa,
para que la prosiga y falle con arreglo a derecho.
CAPÍTULO II. DE LA
FORMACIÓN DEL SUMARIO, arts. 306-325 LECrim
Artículo 306
Conforme a lo dispuesto en
el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los
delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.
La inspección será
ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares
al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación,
suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y
cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente
sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por
requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los
Fiscales municipales.
Tan pronto como se ordene
la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se
pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá en intervendrá
en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.
Cuando en los órganos
judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en
las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del
artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la
comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
[Nota: Se añade un nuevo párrafo al
artículo 306 por la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional].
Artículo 307
En el caso de que el Juez
municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario,
practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le
hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.
«Artículo 308.
Inmediatamente que los
Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración
de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la
respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la
formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del
hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes
al en que hubieren principiado a instruirle.
Los Jueces de Paz darán
cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien
corresponda.»
Artículo 309
Si la persona contra quien
resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición
especial de la Ley orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras
diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las
órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo
segundo y última parte del quinto del artículo 303 de esta ley.
Si el delito fuere de los
que dan motivo a la prisión preventiva, con arreglo a lo dispuesto en esta ley,
y el presunto culpable hubiese sido sorprendido "in fraganti", podrá
ser, desde luego, detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente.
Artículo 309 bis
Cuando de los términos de
la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como
cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas
determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al
Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento
previsto en su Ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece,
se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los
presuntamente inculpados.
El Ministerio Fiscal, demás
partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el
Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la
petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia
Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor
por el medio mas rápido.
Artículo 310
Los Jueces de instrucción
podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias
que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa
justificada les impida practicarlos por sí.
Pero procurarán hacer uso
moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir
y corregir la frecuencia injustificada de estas actuaciones.
Artículo 311
El Juez que instruya el
sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o
cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.
Contra el auto denegatorio
de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será
admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal
competente.
Cuando el Fiscal no
estuviere en la misma localidad que el Juez de Instrucción, en vez de apelar,
recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de
las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá
facilitarle el Juez de instrucción y, previo informe del mismo, acordará el
Tribunal lo que estime procedente.
Artículo 312
Cuando se presentare
querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente,
mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que
considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto
de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.
Artículo 313
Desestimará en la misma
forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o
cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.
Contra el auto a que se
refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en
ambos efectos.
Artículo 314
Las diligencias pedidas y
denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral.
Artículo 315
El Juez hará constar
cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte.
De las ordenadas de oficio
solamente constarán en el sumario aquéllas cuyo resultado fuere conducente al objeto
del mismo.
Artículo 316
[Derogado].
Artículo 317
El Juez municipal tendrá
las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante
particular las actuaciones que practicare.
Artículo 318
Sin embargo del deber
impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras
diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de
algún delito que revista carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere
difícil por circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará
inmediatamente al lugar del delito y procederá a formar el sumario, haciéndose
cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo
las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la Policía
judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas
las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.
Artículo 319
Cuando el Fiscal de la
respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los
delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o
acordar que se trasladen al lugar del suceso algunos de sus subordinados para
contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de
los hechos, si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin
perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo
conceptuare conveniente.
Artículo 320
La intervención del actor
civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias
que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente
por el Juez instructor.
Artículo 321
Los Jueces de instrucción
formarán el sumario ante sus Secretarios.
En casos urgentes y
extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario
o de dos hombres buenos mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales
jurarán guardar fidelidad y secreto.
Artículo 322
Las diligencias del sumario
que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o
del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que
determina el título VIII libro I, y serán reservadas para todos los que no
deban intervenir en ellas.
Artículo 323
Sin embargo de lo dispuesto
en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna
diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor,
pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro de
demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez
competente.
Artículo 324
«Cuando al mes de haberse
incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte
cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las
causas que hubiesen impedido su conclusión.»
Con vista de cada uno de
estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal
competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno
para la más pronta terminación del sumario.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo , los Jueces de instrucción están obligados a dar a
los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos
términos, sobre el estado y adelanto de los sumarios.
Artículo 325.
El juez, de oficio o a
instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así
como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir
en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en
otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que
la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar
que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el
sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
[Nota: Se da contenido al artículo 325
por la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal en materia de prisión provisional].
TÍTULO V. DE LA
COMPROBACIÓN DEL DELITO
Y AVERIGUACIÓN DEL DELINCUENTE,
arts. 326-485 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA
INSPECCIÓN OCULAR, arts. 326-333 LECrim
Artículo 326
«Cuando el delito que se
persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez
instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el
juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a
la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y
naturaleza del hecho.»
A este fin hará consignar
en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se
hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o
situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan
utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.
Cuando se pusiera de
manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera
contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción
adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las
medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras
se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 282.
[Nota: Se añade un párrafo tercero al
art. 326 por la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal].
Artículo 327
Cuando fuere conveniente
para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar
suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen
sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del
mismo que se hubiesen hallado.
Artículo 328
Si se tratare de un robo o
de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el
Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el
parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la
ejecución del delito.
Artículo 329
Para llevar a efecto lo
dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no
se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido
halladas en el lugar del delito, y que comparezcan además inmediatamente las
que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas
separadamente la oportuna declaración.
Artículo 330
Cuando no hayan quedado
huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor
averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas
materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de la
misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente
a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquier clase que se
puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.
Artículo 331
Cuando el delito fuere de
los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer
constar por declaraciones de testigos y por los medios de comprobación, la ejecución
del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el
delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.
Artículo 332
Todas las diligencias
comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la
inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si
asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.
Artículo 333
Cuando al practicarse las
diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona
declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá
presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese
nombrado de oficio, si así lo solicitara; uno y otro podrán hacer en el acto
las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia
si no fuesen aceptadas.
«Al efecto el Secretario
judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica
de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá
por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho
asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.»
Igual derecho asiste a
quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.
CAPÍTULO II. DEL CUERPO DEL
DELITO, arts. 334-367 LECrim
Artículo 334
«El Juez instructor
ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de
cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el
lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en
otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del
lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente
para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su
hallazgo.»
La diligencia será firmada
por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto
en que se mande recogerlos.
Artículo 335
Siendo habida la persona o
cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado
y circunstancias, y especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho
punible.
«Si por tratarse de delito
de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias de
las Administraciones Públicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la
vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal,
el Secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio
de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la
causa.»
Artículo 336
En los casos de los dos
artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos,
siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los
lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren,
haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.
A esta diligencia podrán
asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el
artículo 333.
Artículo 337
Cuando en el acto de
describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas,
instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren
conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquel
hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en
dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior,
serán examinadas inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones
se considerarán como complemento de ésta.
«Artículo 338.
Sin perjuicio de lo
establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas
y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se
garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío
al organismo adecuado para su depósito.»
Artículo 339
Si fuere conveniente
recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición
del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que, en su
defecto, se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo
prevenido en el capítulo VII de este mismo título.
Artículo 340
Si la instrucción tuviere
lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de
proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su
exhumación, hecha la descripción ordenada en el artículo 335, se identificará
por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su
conocimiento.
Artículo 341
No habiendo testigos de
conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público
antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas,
expresando en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres,
el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviese
instruyendo el sumario, a fin de que quien tenga algún dato que pueda
contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y de
sus circunstancias, lo comunique al Juez instructor.
«Artículo 342.
Cuando a pesar de tales
prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez que se recojan
todos los efectos personales con que se le hubiere encontrado, a fin de que
puedan servir oportunamente para hacer la identificación.»
Artículo 343
En los sumarios a que se
refiere el artículo 340, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse
la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos
forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de
describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del
fallecimiento y sus circunstancias.
Para practicar la autopsia,
se observará lo dispuesto en el artículo 353.
Artículo 344
Con el nombre de Médico
forense habrá en cada Juzgado de Instrucción, un facultativo encargado de auxiliar
a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea
necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en
cualquier punto de la demarcación judicial.
Artículo 345
El Médico forense residirá
en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de
ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal o del
Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días a lo más en el
primer caso, veinte en el segundo, y por el tiempo que el Ministro estime
conveniente en el tercero.
Artículo 346
En las ausencias,
enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico forense otro Profesor que
desempeñe igual cargo en la misma población, y si no lo hubiese, el que el Juez
designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia de lo criminal.
Lo mismo sucederá cuando
por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez instructor del Médico
forense. Los que se negaren al cumplimiento de este deber o lo eludieren,
incurrirán en multa de 125 a 500 pesetas.
Artículo 347
El Médico forense está
obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión e instituto
con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la
administración de justicia requiera.
Artículo 348
Cuando en algún caso,
además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase necesaria la
cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.
Lo establecido en el
párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la gravedad del caso el Médico
forense crea necesaria la cooperación de uno o más coprofesores y el Juez lo
estimare así.
Artículo 349
Siempre que sea compatible
con la buena administración de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente
un término al Médico forense para que preste sus declaraciones, evacúe los
informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios,
permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para
practicar las autopsias y exhumaciones de los cadáveres.
Artículo 350
En los casos de
envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico forense
encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su
familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso
conservará aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el
correspondiente servicio médico-forense.
El procesado tendrá derecho
a designar un Profesor que, con los nombrados por el Juez instructor o el
designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.
Artículo 351
Cuando el Médico forense o
en su defecto el designado o designados por el Juez instructor no estuvieren
conformes con el tratamiento o plan curativo empleados por los facultativos que
el paciente o su familia hubiesen nombrado darán parte a dicho Juez instructor
a los efectos que en justicia procedan. Lo mismo podrá hacer en su caso el
facultativo designado por el procesado.
El Juez instructor, cuando
tal discordia resultare, designará mayor número de Profesores para que
manifiesten su parecer, y, consignados todos los datos necesarios, se tendrán
presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa.
Artículo 352
Lo dispuesto en los
artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel,
hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los Facultativos de los mismos.
Artículo 353
Las autopsias se harán en
un local público que en cada pueblo o partido tendrá destinado la Administración
para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de
instrucción disponer, cuando lo considere conveniente, que la operación se
practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo
pidiere, y esto no perjudicase al éxito del sumario.
Si el Juez de instrucción
no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de
Policía judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla
ocurriere, el Secretario de la causa.
Artículo 354
Cuando la muerte
sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas
yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para
separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su
situación y estado, bien por la Autoridad o funcionario de Policía judicial que
inmediatamente se presente en el lugar del siniestro, bien por los que
accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas,
por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo vaya, debiendo ser preferidos
para el caso los empleados o agentes del Gobierno.
Se dispondrá asimismo lo
conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la
Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento
de los cadáveres; y las personas antedichas recogerán en el acto con prontitud
los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la
Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias con el fin
de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.
Artículo 355
Si el hecho criminal que
motivare la formación de una causa cualquiera consistiese en lesiones, los
Médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y
adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra
cualquiera novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.
Artículo 356
Las operaciones de análisis
químico que exija la sustanciación de los procesos criminales se practicarán
por Doctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas o por
Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si no hubiere
Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados Licenciados que tengan los
conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.
Los Jueces de Instrucción
designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que han
de hacer el análisis de las sustancias que en cada caso exija la administración
de justicia.
Cuando en el partido
judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos a quienes
se refiere el párrafo primero, o estén imposibilitados legal o físicamente de
practicar el análisis los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá
en conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal, y éste
nombrará el perito o peritos que hayan de practicar dicho servicio entre las personas
que designa el párrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo
comunicará el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a su
disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que
hayan de ser analizadas.
El procesado o procesados
tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el
Juez.
Artículo 357
Los indicados Profesores
prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán
negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicables en otro caso lo dispuesto
en el párr. 2º artículo 346.
Artículo 358
Cada uno de los citados
Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirá por
sus honorarios e indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio
le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a
trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios,
lo que se hará constar en los autos.
Artículo 359
Concluido el análisis y
firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor
o al Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal en su caso una nota
firmada de los objetos o sustancias analizados y de los honorarios que les
correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.
El Juzgado dirigirá esta
nota, con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia de
lo criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, a
no encontrar excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier
análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo haya
verificado; y en vista de su dictamen, confirmará o rebajará los honorarios
reclamados a lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe, al expresado
Ministerio.
Otro tanto hará el
Presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere practicado durante el
juicio oral.
Artículo 360
El Ministro de Gracia y
Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también, antes de
decretar su pago, pedir informe, y en su caso, nueva tasación de los mismos a
la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales; y en vista de lo que esta
Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán los
honorarios o se reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.
Artículo 361
Para verificar éste se
incluirá por el Ministro de Gracia y Justicia en los presupuestos de cada año
la cantidad que se conceptúe necesaria.
Artículo 362
Los Profesores mencionados
no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de
este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios
materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para
llenar su cometido.
Cuando por falta de
peritos, laboratorios o reactivos no sea posible practicar el análisis en la circunscripción
de la Audiencia de lo criminal, se practicará en la capital de la provincia, y
en último extremo en la del Reino.
Artículo 363
Los Juzgados y Tribunales
ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que
se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación
judicial y la recta administración de justicia.
Siempre que concurran
acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar,
en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que
resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin,
podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o
intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad
y razonabilidad.
[Nota: Se añade un segundo párrafo al
art. 363 por la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal].
Artículo 364
En los delitos de robo,
hurto, estafa, y en cualquier otro en que deba hacerse constar la preexistencia
de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales
del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare
como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de
hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.
«Artículo 365.
Cuando para la calificación
del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa
que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera
podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará
después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII
de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados
las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el
informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario
judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de
que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo
prudente, con arreglo a los datos suministrados.
La valoración de las
mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su
precio de venta al público.»
Artículo 366
Las diligencias prevenidas
en este capítulo y en el anterior se practicarán con preferencia a las demás
del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del
presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados por el delito.
«Artículo 367.
En ningún caso admitirá el
Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la
devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que
sea su clase y la persona que los reclame.»
CAPÍTULO II BIS. DE LA DESTRUCCIÓN Y LA REALIZACIÓN
ANTICIPADA DE LOS EFECTOS JUDICIALES, arts. 367 bis -367 septies
LECrim
Artículo 367 bis
Tendrán la consideración de
efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a
disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un
procedimiento penal.
«Artículo 367 ter.
1. Podrá decretarse la
destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o
conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el
peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa
audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona
en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando
se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez
instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su
inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias
para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin
perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la
conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del
Secretario judicial competente. 2. En todo caso, el Secretario judicial
extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción,
deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso
y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se
dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la
destrucción.
3. Lo dispuesto en los dos
apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en
relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e
industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.
4. Si los objetos no
pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez
resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.»
Artículo 367 quáter
1. Podrán realizarse los
efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza
del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar
a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando sean perecederos.
b) Cuando su propietario
haga expreso abandono de ellos.
c) Cuando los gastos de
conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.
d) Cuando su conservación
pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a
una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y
funcionamiento habituales.
e) Cuando se trate de
efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el
transcurso del tiempo.
f) Cuando, debidamente
requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación
alguna.
2. Cuando concurra alguno
de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Juez, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, y previa audiencia del
interesado, podrá acordar la realización de los efectos judiciales. Cuando se
solicite la realización a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado del
Estado, el Juez deberá acordarla, salvo que aprecie motivadamente que la
petición es infundada o que, de acceder a ella, se causarán perjuicios irreparables.
3. No obstante lo dispuesto
en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en
ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en
aplicación de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones
de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, su
realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de
la autoridad judicial extranjera.
Artículo 367 quinquies
1. La realización de los
efectos judiciales podrá consistir en:
a) La entrega a entidades
sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.
b) La realización por medio
de persona o entidad especializada.
c) La subasta pública.
2. Podrá entregarse el
efecto judicial a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones
públicas cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por medio de
persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será antieconómica.
3. La realización por medio
de entidad o persona especializada o mediante subasta pública se podrá llevar a
cabo en todos los demás supuestos y se efectuará conforme a las normas que
sobre esta materia se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante
lo anterior, previamente a acordarla se recabará el informe del Ministerio
Fiscal y de los interesados.
El producto de la venta se
ingresará en la cuenta de consignaciones del Juzgado o Tribunal y quedará
afecto al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su
caso, en el procedimiento, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza
que se hayan producido.
En el caso de venta de un
bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una
vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido, se
ingresará igualmente en la cuenta de consignaciones del Juzgado y quedará a su
disposición, circunstancia que le será comunicada sin dilación.
Artículo 367 sexies
Lo expresado en el art. 338
y en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en normas
especiales, particularmente en lo previsto por el art. 374 del Código Penal y
por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes
decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en su
normativa de desarrollo.
Artículo 367 septies
«El Juez o Tribunal, a
instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar la localización,
conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos
y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una
organización criminal a una Oficina de Recuperación de Activos.
Dicha Oficina tendrá la
consideración de Policía Judicial, y su organización y funcionamiento, así como
sus facultades para desempeñar por sí o con la colaboración de otras entidades
o personas las funciones de conservación, administración y realización
mencionadas en el párrafo anterior, se regularán reglamentariamente.
Asimismo, la autoridad
judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y
mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de
lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Oficina de
Recuperación de Activos o, a través de ella, por cualquier otra unidad de la
Policía Judicial encargada de la represión de la criminalidad organizada.
El producto de la
realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias a los que se
refiere este apartado podrá asignarse total o parcialmente de manera
definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se
establezcan, a la Oficina de Recuperación de Activos y a los órganos del
Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las
organizaciones criminales.
El Plan Nacional sobre
Drogas actuará como oficina de recuperación de activos en el ámbito de su competencia,
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en el Código Penal y en las demás
disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.»
CAPÍTULO III. DE LA
IDENTIDAD DEL DELINCUENTE
Y DE SUS CIRCUNSTANCIAS
PERSONALES, arts. 368-384 bis LECrim
Artículo 368
Cuantos dirijan cargo a
determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor,
los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la
diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes,
a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.
Artículo 369
La diligencia de
reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo
la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras
de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un
punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el
que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o
grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones,
designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.
En la diligencia que se
extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los
nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.
Artículo 370
Cuando fueren varios los
que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo
anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan
comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser
reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en
un solo acto.
Artículo 371
El que detuviere o
prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que
el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda
dificultar su reconocimiento por quien corresponda.
Artículo 372
Análogas precauciones
deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de los depósitos de
detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje
reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven los presos detenidos al
ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces
fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.
Artículo 373
Si se originase alguna duda
sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos
medios fueren conducentes al objeto.
Artículo 374
El Juez hará constar, con
la minuciosidad posible, las señas personales del procesado, a fin de que la
diligencia pueda servir de prueba de su identidad.
Artículo 375
«Para acreditar la edad del
procesado y comprobar la identidad de su persona, el Secretario judicial traerá
al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o
de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.»
En todo caso, cuando no
fuere posible averiguar el Registro civil o parroquia en que deba constar el
nacimiento o el bautismo del procesado, o no existiesen su inscripción y
partida; y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano
hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación
oportuna no se detendrá el sumario, y se suplirá el documento del artículo anterior
por informe que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico,
dieren los Médicos forenses o los nombrados por el Juez.
Artículo 376
Cuando no ofreciere duda la
identidad del procesado, y conocidamente tuviese la edad que el Código Penal
requiere para poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su extensión,
podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo anterior, si su
práctica ofreciese alguna dificultad u ocasionase dilaciones extraordinarias.
En las actuaciones
sucesivas y durante el juicio, el procesado será designado con el nombre con
que fuere conocido o con el que él mismo dijere tener.
Artículo 377
Si el Juez instructor lo
considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las
Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos
en que hubiese residido.
Estos informes serán
fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.
Los que los dieren no
contraerán responsabilidad alguna, salvo en el caso de dolo o negligencia
grave.
Artículo 378
Podrá, además, el Juez
recibir declaración acerca de la conducta del procesado a todas las personas
que por el conocimiento que tuvieran de éste puedan ilustrarse sobre ello.
Artículo 379
Se traerán a la causa los
antecedentes penales del procesado, pidiendo los anteriores a la creación del
Registro Central de Penados en 2 octubre 1878, a los Juzgados donde se presuma
que puedan en su caso constar, y los posteriores exclusivamente al Ministerio
de Gracia y Justicia.
El Jefe del Registro en el
Ministerio está obligado a dar los antecedentes que se le reclamen, o
certificación negativa en su caso, en el improrrogable término de tres días, a
contar desde aquél en que se reciba la petición, justificando, si así no lo
hiciere, la causa legítima que lo hubiese impedido.
En los Juzgados se atenderá
también preferentemente al cumplimiento de este servicio, debiendo ser
corregidos disciplinariamente los funcionarios que lo posterguen.
Artículo 380
Si el procesado fuere mayor
de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá información acerca del
criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad
del hecho que hubiese dado motivo a la causa.
En esta información serán
oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias
personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y
después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos
Profesores de instrucción primaria para que en unión del Médico forense o del
que haga sus veces examinen al procesado y emitan su dictamen.
Artículo 381
Si el Juez advirtiese en el
procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la
observación de los Médicos forenses en el establecimiento en que estuviese
preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.
Los Médicos darán en tal
caso su informe del modo expresado en el capítulo VII de este título.
Artículo 382
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la
enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el artículo 380.
Artículo 383
Si la demencia sobreviniera
después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar
la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud,
disponiéndose además respecto de éste lo que el Código penal prescribe para los
que ejecutan el hecho en estado de demencia.
Si hubiese algún otro
procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del
anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.
Artículo 384
Desde que resultare del
sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se
dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las
diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de
esta ley.
El procesado podrá, desde
el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado,
y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para
solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular
pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en
queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez
instructor no accediere a sus deseos.
Estas apelaciones no serán
admisibles más que en un solo efecto.
Para cumplir lo determinado
en este artículo , el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad
sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante
legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y
defensa.
Contra los autos que dicten
los Jueces de instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá
utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los
tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los
autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en
un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio
a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de
apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el
Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a
la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a
lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la
solicitud de procesamiento ante la Audiencia.
Contra los autos
denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos
el recurso de reforma, utilizado dentro de los tres días siguientes al de la
notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida, no se
podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá
reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento
formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante
dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacúe el traslado a que se refiere
el artículo 627 de esta misma ley, precisamente dentro del término por el cual
le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar
el auto que ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y
sin que pueda dejar al criterio del instructor la resolución, cuando estime
procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez
instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resolucio nes del instructor
se refieran podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto,
sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.
Cuando la resolución del
recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio del procesamiento sea
favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente
solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las
representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos
recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este
mismo artículo.
Artículo 384 bis
Firme un auto de
procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por
persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o
rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará
automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación
de prisión.
CAPÍTULO IV.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS
PROCESADOS, arts. 385-409 LECrim
Artículo 385
El Juez, de oficio o a
instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que los
procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación
de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar
presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor.
Artículo 386
Si el procesado estuviere
detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de
veinticuatro horas.
Este plazo podrá
prorrogarse por otras cuarenta y ocho, si mediare causa grave, la cual se
expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.
Artículo 387
No se exigirá juramento a
los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez
de instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la
verdad a las preguntas que les fueren hechas.
Artículo 388
En la primera declaración
será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo,
si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o
modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito,
ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y
escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado.
Artículo 389
Las preguntas que se le
hagan en todas las declaraciones que hubiera de prestar se dirigirán a la
averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las
demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.
Las preguntas serán
directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de modo capcioso o
sugestivo.
Tampoco se podrá emplear
con el procesado género alguno de coacción o amenaza.
Artículo 390
Las relaciones que hagan
los procesados o respuestas que den serán orales.
Sin embargo, el Juez de
instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y la
naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una
contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que también
consulten a su presencia apuntes o notas.
Artículo 391
Se pondrán de manifiesto al
procesado todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o los que el
Juez considere conveniente, a fin de que los reconozca.
Se le interrogará sobre la
procedencia de dichos objetos, su destino y la razón de haberlos encontrado en
su poder, y, en general, será siempre interrogado sobre cualquiera otra
circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad.
El Juez podrá ordenar al
procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que escriba a su
presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para
desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le
atribuya.
Artículo 392
Cuando el procesado rehúse
contestar o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que,
no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción
del proceso.
De estas circunstancias se
tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá a investigar la
verdad de la enfermedad que aparente el procesado, observando a este efecto lo
dispuesto en los respectivos artículos de los caps. II y VII de este mismo título.
Artículo 393
Cuando el examen del
procesado se prolongue mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan
hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria
para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen,
concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma.
Siempre se hará constar en
la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio.
Artículo 394
[Derogado].
Artículo 395
El procesado no podrá, a
pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de contestar a las preguntas que
se le dirijan, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en
los autos.
Artículo 396
Se permitirá al procesado
manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la
explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las
demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la
comprobación de sus manifestaciones.
En ningún caso podrán
hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del
sumario más que sus declaraciones anteriores si lo pidiera, a no ser que el
Juez hubiese autorizado la publicidad de aquél en todo o en parte.
«Artículo 397.
El procesado podrá dictar
por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Secretario
judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de
que aquél se hubiese valido.»
Artículo 398
Si el procesado no supiere
el idioma español o fuere sordomudo, se observará lo dispuesto en los artículos
440, 441 y 442.
Artículo 399
Cuando el Juez considere
conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los
cuales deba ser examinado o ante las personas o cosas con ellos relacionadas,
se observará lo dispuesto en el artículo 438.
Artículo 400
El procesado podrá declarar
cuantas veces quisiere, y el Juez recibirá inmediatamente la declaración si
tuviere relación con la causa.
Artículo 401
En la declaración se
consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones.
Artículo 402
El procesado podrá leer la
declaración, y el Juez le enterará de que le asiste este derecho.
Si no usare de él, la leerá
el Secretario a su presencia.
Artículo 403
Se observará lo dispuesto
en el artículo 450 respecto a tachaduras o enmiendas.
Artículo 404
La diligencia se firmará
por todos los que hubiesen intervenido en el acto, y se autorizará por el
Secretario.
Artículo 405
Si en las declaraciones
posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones
primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre
el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.
Artículo 406
La confesión del procesado
no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias
necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y
de la existencia del delito.
Con este objeto, el Juez
instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las
circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión,
si fue autor o cómplice, y si conoce a algunas personas que fueren testigos o
tuvieren conocimiento del hecho.
Artículo 407
Respecto a la
incomunicación de los procesados, se observará lo dispuesto en los artículos
506 al 511.
Artículo 408
No se leerán al procesado
los fundamentos del auto de incomunicación cuando le fuere notificado, ni se le
dará copia de ellos.
Artículo 409
Para recibir declaración al
procesado menor de edad no habrá necesidad de nombrarle curador.
«Artículo 409 bis.
Cuando se haya procedido a
la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante
especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La declaración irá
dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la
entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir
en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en
los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su
especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar
contra sí misma y a no confesarse culpable.
No obstante, la
incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica
para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto,
entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.»
[Nota. Añadido por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de agilización procesal].
CAPÍTULO V.
DE LAS DECLARACIONES DE LOS
TESTIGOS, arts. 410-450 LECrim
Artículo 410
Todos los que residan en
territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán
obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren
sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades
prescritas en la ley.
Artículo 411
Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior:
El Rey, la Reina, sus
respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.
También están exentos del
deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso,
y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones
diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos
exigidos en los tratados.
Artículo 412
1. Estarán exentas también
de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por
escrito, las demás personas de la Familia Real.
2. Están exentos de
concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por
escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:
1º) El Presidente y los
demás miembros del Gobierno.
2º) Los Presidentes del
Congreso de los Diputados y del Senado.
3º) El Presidente del
Tribunal Constitucional.
4º) El Presidente del
Consejo General del Poder Judicial.
5º) El Fiscal General del
Estado.
6º) Los Presidentes de las
Comunidades Autónomas.
3. Si fuera conveniente
recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2
anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de
su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.
4. Quienes hubiesen
desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo
estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de
declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido
conocimiento por razón de su cargo.
5. Estarán exentos también
de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en
su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:
1º) Los Diputados y
Senadores.
2º) Los Magistrados del
Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
3º) Los Fiscales de Sala
del Tribunal Supremo.
4º) El Defensor del Pueblo.
5º) Las Autoridades
Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que
recibiere la declaración.
6º) Los Presidentes de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
7º) El Presidente y los
Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.
8º) El Presidente y los
Consejeros del Tribunal de Cuentas.
9º) Los miembros de los Consejos de Gobierno
de las Comunidades Autónomas.
10º) Los Secretarios de
Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los
Delegados de Hacienda.
6. Si se trata de cargos
cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la
exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de
recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las
Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.
7. En cuento a los miembros
de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios
Internacionales en vigor.
Artículo 413
Para recibir la declaración
a que se refiere el apartado 3 artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o
despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y
hora.
El Juez procederá de igual
modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el
apartado 5 artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su
despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.
Artículo 414
La resistencia de
cualquiera de las personas a que se refieren los aps. 3 y 5 artículo 412 a
recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto
supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario,
se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que procedan.
Si las personas mencionadas
en el apartado 7 de dicho artículo incurrieren en la resistencia expresada, el
Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia, remitiendo
testimonio instructivo y se abstendrá de todo procedimiento respecto a ellas,
hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso se dictare.
Artículo 415
Serán invitadas a prestar
su declaración por escrito las personas mencionadas en el párr. segundo
artículo 411 y en el apartado 7 artículo 412, remitiéndose al efecto al
Ministerio de Justicia, con atenta comunicación para el de Asuntos Exteriores,
un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin
de que puedan hacerlo por vía diplomática.
«Artículo 416.
Están dispensados de la
obligación de declarar:
1. Los parientes del
procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona
unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos
consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado
civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor
advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no
tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las
manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la
contestación que diere a esta advertencia.
2. El Abogado del procesado
respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.
Si alguno de los testigos
se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o
varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no
ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.»
Artículo 417
No podrán ser obligados a
declarar como testigos:
1º) Los eclesiásticos y
ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en
el ejercicio de las funciones de su ministerio.
2º) Los funcionarios
públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no
pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen
obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no
fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que
se les pida.
3º) Los incapacitados física o moralmente.
Artículo 418
Ningún testigo podrá ser
obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar
material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya
a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416.
Se exceptúa el caso en que
el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la
tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.
Artículo 419
Si el testigo estuviere
físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que
hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que
el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.
Artículo 420
El que sin estar impedido
no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas
en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los
hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de
los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si
persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia
del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito
de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal,
y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la
autoridad.
La multa será impuesta en
el acto de notarse o cometerse la falta.
Artículo 421
El Juez de instrucción o
municipal en su caso hará concurrir a su presencia y examinará a los testigos
citados en la denuncia o en la querella, o en cualesquiera otras declaraciones
o diligencias, y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias, o
poseyeren datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y
del delincuente.
Se procurará, no obstante,
omitir la evacuación de citas impertinentes o inútiles.
Artículo 422
Si el testigo residiere
fuera del partido o término municipal del Juez que instruyese el sumario, éste
se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere
absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el
reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto
motivado.
También deberá evitar la
comparecencia de los empleados de vigilancia pública que tengan su residencia
en punto distinto de la capital del Juzgado, de los jefes de estación,
maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores,
guarda-agujas u otros agentes que desempeñen funciones análogas, a los cuales
citará por conducto de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente
indispensable su comparecencia.
Artículo 423
En el caso de la regla
general comprendida en el párr. primero artículo anterior, así como en el del
segundo, cuando la urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la
dilación consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes
inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que
presta sin grave peligro o extorsión para el público, el Juez instructor de la
causa comisionará para recibir la declaración al que lo fuera del término municipal
o de partido en que se hallare el testigo.
Artículo 424
Si el testigo residiere en
el extranjero, se dirigirá suplicatorio por la vía diplomática y por conducto
del Ministerio de Gracia y Justicia al Juez extranjero competente para recibir
la declaración. El suplicatorio debe contener los antecedentes necesarios e
indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que
dicho Juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia.
Si la comparecencia del
testigo ante el Juez instructor o Tribunal fuere indispensable y no se
presentase voluntariamente, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia
y Justicia para que adopte la resolución que estime oportuna.
Artículo 425
Si la persona llamada a
declarar ejerce funciones o cargos públicos, se dará aviso, al mismo tiempo que
se practique la citación, a su superior inmediato para que le nombre sustituto
durante su ausencia, si lo exigiere así el interés o la seguridad pública.
Artículo 426
Los testigos serán citados
en la forma establecida en el título VII libro primero de este Código.
Artículo 427
Cuando el testigo no
hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se
harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida, las
circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que
deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la
declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los
hechos.
Artículo 428
El Secretario del Juez
comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida
en el artículo 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la
de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.
Artículo 429
Los testigos que dependan
de la jurisdicción militar podrán, según el Juez de instrucción lo estime
oportuno, ser examinados por él mismo, como los demás testigos, o por el Juez
militar competente. En el primer caso el Juez de instrucción deberá mandar que
la citación hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del Cuerpo a que
perteneciere. En el segundo caso se observará lo dispuesto en los dos artículos
anteriores.
Si algún testigo
dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez de
instrucción, o se negare a prestar juramento o a contestar el interrogatorio
que se le hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior del testigo
desobediente, cuyo superior, además de corregir al testigo, de lo cual dará inmediato
conocimiento al Juez instructor, le hará comparecer ante éste para declarar.
Artículo 430
Los testigos podrán ser
citados personalmente donde fueren habidos.
Cuando sea urgente el
examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el
acto, sin esperar a la expedición de la cédula prescrita en el artículo 175,
haciendo constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia.
También podrá en igual caso
constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo o en el lugar en
que se encuentre para recibirle declaración.
Artículo 431
El Juez instructor podrá
habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación
verbal o escrita si lo considera conveniente.
«Artículo 432.
Si el testigo no tuviere
domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo
conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial
se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales,
entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando
dicha averiguación.»
Artículo 433
Al presentarse a declarar,
los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.
Los testigos mayores de
edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto
a lo que les fuere preguntado, estando el juez obligado a informarles, en un
lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de
la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.
Toda declaración de un
menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio
Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán
estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de
forma motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la
declaración.
[Nota: Redactado por LO 8/2006, de 4 diciembre, responsabilidad
penal de los menores]
Artículo 434
El juramento se prestará en
nombre de Dios.
Los testigos prestarán el
juramento con arreglo a su religión.
Artículo 435
Los testigos declararán
separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del Secretario.
Artículo 436
El testigo manifestará
primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión,
si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos
parentesto, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado
y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su
identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a
la que está adscrito.
El Juez dejará al testigo
narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le
exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los
conceptos oscuros o contradictorios.
Después le dirigirá las
preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 437
Los testigos declararán de
viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que
lleven escrita.
Podrán, sin embargo,
consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar.
El testigo podrá citar las
contestaciones por sí mismo.
Artículo 438
El Juez instructor podrá
mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos,
y examinarle allí o poner a su presencia los objetos sobre que hubiere de
versar la declaración.
En este último caso podrá
el Juez instructor poner a presencia del testigo dichos objetos, solos o
mezclados con otros semejantes, adoptando además todas las medidas que su
prudencia le sugiera para la mayor exactitud de la declaración.
Artículo 439
No se harán al testigo
preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni
artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.
Artículo 440
Si el testigo no entendiere
o no hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su
presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.
Por este medio se harán al
testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar
por su conducto.
En este caso, la
declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por el
testigo y traducido a continuación al español.
Artículo 441
El intérprete será elegido
entre los que tengan títulos de tales, si los hubiere en el pueblo. En su
defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo
hubiere, cualquier persona que lo sepa.
Si ni aún de esta manera
pudiera obtenerse la traducción, y las revelaciones que se esperasen del
testigo fueren importantes, se redactará el pliego de preguntas que habrán de
dirigírsele y se remitirá a la Oficina de Interpretación de Lenguas del
Ministerio de Estado, para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean
traducidas al idioma que hable el testigo.
El interrogatorio ya
traducido se entregará al testigo para que, a presencia del Juez, se entere de
su contenido y redacte por escrito en su idioma las oportunas contestaciones,
las cuales se remitirán del mismo modo que las preguntas a la Interpretación de
Lenguas.
Estas diligencias las
practicarán los Jueces con la mayor actividad.
Artículo 442
Si el testigo fuere sordo,
se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le
harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.
El nombrado prestará
juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.
Artículo 443
El testigo podrá leer por
sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno
de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el
intérprete, y en los demás casos el Secretario.
El Juez advertirá siempre a
los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.
Artículo 444
Estas serán firmadas por el
Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido, si supieren y pudieren
hacerlo, autorizándolas el Secretario.
Artículo 445
No se consignarán en los
autos las declaraciones de los testigos que, según el Juez, fuesen
manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del
sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del
testigo que se hallen en el mismo caso, pero se consignará siempre todo lo que
pueda servir así de cargo como de descargo.
En el primer caso se hará expresión
por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse
su declaración.
«Artículo 446.
Terminada la declaración,
el Secretario judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para
declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así
como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de
domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento
si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1. 000 euros, a no ser
que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.
Estas prevenciones se harán
constar al final de la misma diligencia de la declaración.»
«Artículo 447.
El Secretario judicial, al
remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su conocimiento los
cambios de domicilio que los testigos hubiesen comunicado.
Lo mismo hará respecto de
los cambios comunicados después que hubiese remitido el sumario, hasta la
terminación de la causa.»
Artículo 448.
Si el testigo manifestare,
al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de
concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso
en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad
física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor
mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la
posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial
hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si
aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le
aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho
término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia
del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y
del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle
cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime
como manifiestamente impertinentes.
Por el Secretario judicial
se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será
firmada por todos los asistentes.
La declaración de los
testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de
los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que
haga posible la práctica de esta prueba.»
Artículo 449
En caso de inminente
peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia a recibirle
declaración en la forma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado
no pudiese ser asistido de Letrado.
Artículo 450
No se harán tachaduras,
enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final se
consignarán las equivocaciones que se hubieren cometido.
CAPÍTULO VI.
DEL CAREO DE LOS TESTIGOS Y
PROCESADOS, arts. 451-455 LECrim
Artículo 451
Cuando los testigos o los
procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de
alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo
entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar,
por regla general, más que entre dos personas a la vez.
Artículo 452
El careo se verificará ante
el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga
lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero
a los testigos después de recordarles su juramento y las penas del falso
testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.
El Juez manifestará
enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará
a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.
Artículo 453
El Secretario dará fe de
todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y
reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se
observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los
concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.
Artículo 454
El Juez no permitirá que
los careados se insulten o amenacen.
Artículo 455
No se practicarán careos
sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o
la culpabilidad de alguno de los procesados.
No se practicarán careos
con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere
imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.
CAPÍTULO VII. DEL INFORME
PERICIAL, arts. 456-485 LECrim
Artículo 456
El Juez acordará el informe
pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante
en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o
artísticos.
Artículo 457
Los peritos pueden ser o no
titulares.
Son peritos titulares los
que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté
reglamentado por la Administración.
Son peritos no titulares
los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o
práctica especiales en alguna ciencia o arte.
Artículo 458
El Juez se valdrá de
peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.
Artículo 459
Todo reconocimiento
pericial se hará por dos peritos.
Se exceptúa el caso en que
no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro
sin graves inconvenientes para el curso del sumario.
Artículo 460
El nombramiento se hará
saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o
portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los
testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175,
por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.
Artículo 461
Si la urgencia del encargo
lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez,
haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado
prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de
llamamiento.
Artículo 462
Nadie podrá negarse a
acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no
estuviere legítimamente impedido.
En este caso deberá ponerlo
en conocimiento del Juez en el acto de recibir el nombramiento, para que se
provea a lo que haya lugar.
Artículo 463
El perito, que sin alegar
excusa fundada, deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el
informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el
artículo 420.
Artículo 464
No podrán prestar informe
pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que
según el artículo 416 no están obligados a declarar como testigos.
El perito que, hallándose
comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin
poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado
incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a
responsabilidad criminal.
Artículo 465
Los que presten informe
como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los
honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren en concepto de
tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o
por el Municipio.
«Artículo 466.
Hecho el nombramiento de
peritos, el Secretario judicial lo notificará inmediatamente al Ministerio
Fiscal, al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a
disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a
su representante si lo tuviere.»
Artículo 467
Si el reconocimiento e
informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos
nombrados no podrán ser recusados por las partes.
Si no pudiere reproducirse
en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.
Artículo 468
Son causa de recusación de
los peritos:
1ª) El parentesco de consanguinidad o de
afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.
2ª) El interés directo o
indirecto en la causa o en otra semejante.
3ª) La amistad íntima o la
enemistad manifiesta.
Artículo 469
El actor o procesado que
intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por
escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la
recusación y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o
designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición.
Para la presentación de
este escrito, no estará obligado a valerse de Procurador.
Artículo 470
El Juez, sin levantar mano,
examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que
presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación.
Si hubiere lugar a ella,
suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar
el perito que haya de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el
nombrado en el lugar correspondiente.
Si no la admitiere, se
procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar.
«Cuando el recusante no
produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se
encuentren, se reclamarán por el Secretario judicial, y el Juez instructor los
examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y
si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe
pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta
diligencia.»
Artículo 471
En el caso del párrafo
segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un
perito que intervenga en el acto pericial.
El mismo derecho tendrá el
procesado.
Si los querellantes o los procesados fuesen
varios, se pondrán respectivamente de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.
Estos peritos deberán ser
titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o
demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título.
Si la práctica de la
diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias
lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella.
Artículo 472
Si las partes hicieren uso
de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez
el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los
comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.
En ningún caso podrán hacer
uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.
Artículo 473
El Juez resolverá sobre la
admisión de dichos peritos en la forma determinada en el artículo 470 para las
recusaciones.
Artículo 474
Antes de darse principio al
acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo
hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de
proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro fin más
que el de descubrir y declarar la verdad.
Artículo 475
El Juez manifestará clara y
determinadamente a los peritos el objeto de su informe.
Artículo 476
Al acto pericial podrán
concurrir, en el caso del párr. 2º artículo 467, el querellante, si lo hubiere,
con su representación, y el procesado con la suya aún cuando estuviere preso,
en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.
Artículo 477
El acto pericial será
presidido por el Juez instructor o, en virtud de su delegación, por el Juez municipal.
Podrá también delegar en el caso del artículo 353 en un funcionario de Policía
judicial.
Asistirá siempre el Secretario que actúe en la
causa.
Artículo 478
El informe pericial
comprenderá, si fuere posible:
1º) Descripción de la
persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se
halle.
El Secretario extenderá esta
descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.
2º) Relación detallada de
todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida
y autorizada en la misma forma que la anterior.
3º) Las conclusiones que en
vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas
de su ciencia o arte.
«Artículo 479.
Si los peritos tuvieren
necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a
ser posible, parte de ellos a disposición del Juez, para que, en caso
necesario, pueda hacerse nuevo análisis.»
Artículo 480
Las partes que asistieren a
las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las
observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.
Artículo 481
Hecho el reconocimiento,
podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente
preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.
Artículo 482
Si los peritos necesitaren
descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para
ello el tiempo necesario.
También podrá suspender la
diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.
En este caso, el Juez o
quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar
cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.
Artículo 483
El Juez podrá, por su
propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus
defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las
preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.
Las contestaciones de los
peritos se considerarán como parte de su informe.
Artículo 484
Si los peritos estuvieren
discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.
Con intervención del
nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que
hubiesen practicado aquéllos y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.
Si no fuere posible la
repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención
del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con
vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con
quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus
conclusiones motivadas.
Artículo 485
El Juez facilitará a los
peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les
encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la
Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal
objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.
TÍTULO VI. DE LA CITACIÓN,
DE LA DETENCIÓN
Y DE LA PRISIÓN
PROVISIONAL, arts. 486-527 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA
CITACIÓN, arts. 486-488 LECrim
Artículo 486
La persona a quien se
impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la
Ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.
Artículo 487
Si el citado, con arreglo a
lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa
legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden
de detención.
Artículo 488
Durante la instrucción de
la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga
oír, por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.
CAPÍTULO II. DE LA DETENCIÓN, arts. 489-501
LECrim
Artículo 489
Ningún español ni
extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes
prescriban.
Artículo 490
Cualquier persona puede
detener:
1º) Al que intentare
cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2º) Al delincuente,
"in fraganti".
3º) Al que se fugare del
establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4º) Al que se fugare de la
cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o
lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia
firme.
5º) Al que se fugare al ser
conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6º) Al que se fugare
estando detenido o preso por causa pendiente.
7º) Al procesado o
condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491
El particular que detuviere
a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos
racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en
alguno de los casos del artículo anterior.
Artículo 492
La autoridad o agente de
policía judicial tendrá obligación de detener:
1º) A cualquiera que se
halle en alguno de los casos del artículo 490.
2º) Al que estuviere
procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de
prisión correccional.
3º) Al procesado por delito
a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del
hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la
Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto
en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a
juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente
que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
4º) Al que estuviere en el
caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que
concurran las dos circunstancias siguientes:
1ª. Que la Autoridad o
agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un
hecho que presente los caracteres de delito.
2ª. Que los tenga también
bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación
en él.
Artículo 493
La Autoridad o agente de
Policía judicial tomará nota del nombre, apellido domicilio y demás circunstancias
bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o
delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los
casos del artículo anterior.
Esta nota será
oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la
causa.
Artículo 494
Dicho Juez o Tribunal
acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a
prevención con las Autoridades y agentes de Policía judicial.
Artículo 495
No se podrá detener por
simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni
diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.
Artículo 496
El particular, Autoridad o
agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo
dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla
al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.
Si demorare la entrega,
incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal, si la dilación
hubiere excedido de veinticuatro horas.
Artículo 497
Si el Juez o Tribunal a
quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se
hubiese hecho según lo dispuesto en los núms. 1º, 2º y 6º, y caso referente al
procesado del 7º artículo 490, y 2º, 3º y 4º artículo 492, elevará la detención
a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a
contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.
Lo propio y en idéntico
plazo, hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él
mismo acordado.
Artículo 498
Si el detenido, en virtud
de lo dispuesto en el núm. 6º y primer caso del 7º artículo 490 y 2º y 3º
artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que
conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la
persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias
bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase
haber tenido para la detención, y del nombre, apellido y circunstancias del
detenido.
Esta diligencia será
firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención
y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos.
Inmediatamente después
serán remitidas estas diligencias a la persona del detenido a disposición del
Juez o Tribunal que conociese de la causa.
Artículo 499
Si el detenido lo fuese por
estar comprendido en los núms. 1º y 2º artículo 490 y en el 4º del 492, el Juez
de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará
la detención a prisión o decretará la libertad del detenido según proceda, en
el término señalado en el artículo 497.
Hecho esto, cuando él no
fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del
preso, si lo hubiere.
Artículo 500
Cuando el detenido lo sea
por virtud de las causas 3ª, 4ª, 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª
artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención,
dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde
debiera cumplir su condena.
Artículo 501
El auto elevando la
detención a prisión o dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del
Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular si lo hubiere, y
al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para
pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la
notificación las manifestaciones que hiciere.
CAPÍTULO III. DE LA PRISIÓN
PROVISIONAL, arts. 502-519 LECrim
Artículo 502.
1. Podrá decretar la
prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las
primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la
causa.
2. La prisión provisional
sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo
establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas
menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan
alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.
3. El juez o tribunal
tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta
medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del
hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser
impuesta.
4. No se adoptará en ningún
caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se
infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo
se cometió concurriendo una causa de justificación.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
Artículo 503.
1. La prisión provisional
sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que conste en la causa
la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito
sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o
bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere
antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de
condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos
imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación
de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2.a del capítulo II del
título III del libro I del Código Penal.
2º Que aparezcan en la
causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona
contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión
provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia
del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia
de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la
gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar,
laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del
juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el
procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro
IV de esta ley.
Procederá acordar por esta
causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los
antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos
dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en
los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que
respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación,
alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el
enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la
prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro
únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del
imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia
de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a
través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros
imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado
pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta
sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal.
En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el
ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse
la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los
ordinales 1ºy 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el
imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia
de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la
gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la
prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea
doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior
no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o
circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones,
pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente
con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos
delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
[Nota: Párrafo c) del art. 503.1.3º,
redactado por la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal].
Artículo 504.
1. La prisión provisional
durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos
en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su
adopción.
2. Cuando la prisión
provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o
c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no
podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de
libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de
libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante,
cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá
ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos
previstos en el art. 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos
años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres
años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior
a tres años.
Si fuere condenado el
imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad
de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.
3. Cuando la prisión
provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3ºb)
del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.
No obstante, cuando se
hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes
del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o
el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto
de la prisión provisional.
4. La concesión de la
libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no
impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo
legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.
5. Para el cómputo de los
plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el
imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma
causa.
Se excluirá, sin embargo,
de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a
la Administración de Justicia.
6. Cuando la medida de
prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración
máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal
comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de
gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que
se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima
celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia
respecto de todos los demás.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
[Nota: Primer párrafo del apartado 2 del
art. 504, redactado por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal].
[Nota: Nuevo apartado 6 al art. 504,
redactado por la Ley Orgánica 15/2003,
de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal].
Artículo 504 bis
Cuando, en virtud de lo
dispuesto en los dos artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de
presos o detenidos por los delitos a que se refiere el artículo 384 bis, la
excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes, en tanto la
resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal. Dicha
suspensión no se aplicará cuando se hayan agotado en su totalidad los plazos
previstos en el artículo 504, y las correspondientes prórrogas, en su caso,
para la duración de la situación de prisión provisional.
Artículo 504 bis 2
[Nota: Derogado por la LO 13/2003, de 24
de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
Artículo 505.
1. Cuando el detenido fuere
puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la
causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará
a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán
interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional
con fianza.
En los supuestos del
procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta ley, este trámite
se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la
audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.
2. La audiencia prevista en
el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de
las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a
ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido
o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La
audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la
prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.
3. En dicha audiencia, si
el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la
prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán
quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que
puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el
apartado anterior.
4. El juez o tribunal
decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la
fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la
inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.
5. Si por cualquier razón
la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión
provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad
provisional con fianza. No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez
o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere
lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.
6. Cuando el detenido fuere
puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o
hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a
disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de
acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que
el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido
de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.
Artículo 506.
1. Las resoluciones que se
dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El
auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará
los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada
respecto de los fines que justifican su adopción.
2. Si la causa hubiere sido
declarado secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del
mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la
copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una
sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines
previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se
alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al
imputado.
3. Los autos relativos a la
situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente
ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada
por la resolución.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
Artículo 507.
1. Contra los autos que
decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad
del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos
previstos en el artículo 766, que gozará de tramitación preferente. El recurso
contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.
2. Cuando en virtud de lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere notificado
íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el
auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el
apartado anterior.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
Artículo 508.
1. El juez o tribunal podrá
acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su
domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por
razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez
o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las
horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la
vigilancia precisa.
2. En los casos en los que
el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación
a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el
resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser
sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente
reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del
procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá
salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado
la medida.
[Nota: Redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal].
Artículo 509.
1. El Juez de Instrucción o
tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas
para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente
implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes
jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas
relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.
2. La incomunicación durará
el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias
tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La
incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que
la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el
art. 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada
por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no
superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal
que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso,
aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento
ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta
segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días.
3. El auto en el que sea
acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los
motivos por los que haya sido adoptada la medida.
[Nota: Redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal].
Artículo 510.
1. El incomunicado podrá
asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé
intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la
incomunicación.
2. Se permitirá al preso
contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez
o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.
3. El preso no podrá
realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá
autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión
incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.
4. El preso sometido a
incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un
segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer
de los hechos.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional].
[Nota: Se añade un nuevo apartado 4 al art. 510 por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal]
Artículo 511.
1. Para llevar a efecto el
auto de prisión se expedirán dos mandamientos: uno a la Policía Judicial o
agente judicial, en su caso, que haya de ejecutarlo, y otro al director del
establecimiento que deba recibir al preso.
En el mandamiento se
consignarán los datos personales que consten del imputado, el delito que dé
lugar al procedimiento y si la prisión ha de ser con comunicación o sin ella.
2. Los directores de los
establecimientos no recibirán a ninguna persona en condición de preso sin que
se les entregue mandamiento de prisión.
3. Una vez dictado auto por
el que se acuerde la libertad del preso, inmediatamente se expedirá mandamiento
al director del establecimiento.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
«Artículo 512.
Si el presunto reo no fuere
habido en su domicilio y se ignorase su paradero, el Juez acordará que sea
buscado por requisitorias que se enviarán a los Jueces de Instrucción en cuyo
territorio hubiese motivo para sospechar que aquél se halle, expidiéndose por
el Secretario judicial los oficios oportunos; y en todo caso se publicarán
aquéllas en el Boletín Oficial del Estado y el diario oficial de la Comunidad Autónoma
respectiva, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto, en la
Oficina del Juzgado o Tribunal que conociere de la causa y en la de los Jueces
de instrucción a quienes se hubiese requerido.»
Artículo 513
En la requisitoria se
expresarán el nombre y apellidos, cargo, profesión u oficio, si constaren, del
procesado rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el
delito por el que se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se
encuentra y la cárcel donde deba ser conducido.
Artículo 514
La requisitoria original y
un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado se unirán a la causa.
Artículo 515
El Juez o Tribunal que
hubiese acordado la prisión del procesado rebelde, y los Jueces de instrucción
a quienes se enviaren las requisitorias, pondrán en conocimiento de las Autoridades
y agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las circunstancias
mencionadas en el artículo 513.
«Artículo 516.
En la resolución por la que
se acuerde buscar por requisitorias, el Juez designará los particulares de la
causa que fueren precisos para poder resolver acerca de la situación personal
del requisitoriado una vez sea habido. Testimoniados la resolución judicial y
los particulares por el Secretario judicial, se remitirán al Juzgado de Guardia
o se incluirán en el sistema informático que al efecto exista, donde quedarán
registrados.»
«Artículo 517.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 505. 6, presentado el requisitoriado ante un Juzgado
de Guardia, el Juez, si fuera necesario para resolver, podrá solicitar el
auxilio del órgano judicial que hubiera dictado la requisitoria o, en su
defecto, del que se hallare de guardia en este último partido judicial, a fin
de que le facilite la documentación e información a que se refiere el artículo
anterior.»
Artículo 518
Los autos en que se decrete
o deniegue la prisión o excarcelación serán apelables sólo en el efecto devolutivo.
La
tramitación se ajustará a lo dispuesto en el tít. X libro I de esta ley.
[Nota: El párrafo segundo del artículo
518, derogado por la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional].
Artículo 519
Todas las diligencias de
prisión provisional se sustanciarán en pieza separada.
CAPÍTULO IV. DEL EJERCICIO
DEL DERECHO DE DEFENSA, DE LA
ASISTENCIA DE ABOGADO Y DEL
TRATAMIENTO DE LOS DETENIDOS
Y PRESOS, arts. 520-527 LECrim
Artículo 520
1. La detención y la
prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al
detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.
La detención preventiva no
podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las
averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos
establecidos en la presente ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta
y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
2. Toda persona detenida o
presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de
los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de
libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar silencio no declarando si
no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o
a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
b) Derecho a no declarar
contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar
Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales
y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de
que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la
designación de oficio.
d) Derecho a que se ponga
en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el
lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán
derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular
de su país.
e) Derecho a ser asistido
gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda
o no hable el castellano.
f) Derecho a ser reconocido
por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la
Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o
de otras Administraciones Públicas.
3. Si se tratare de un
menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el
detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2 d) a quienes
ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no
fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el
detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se
notificará de oficio al Cónsul de su país.
4. La autoridad judicial y
los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se
abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y
comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre
del Abogado elegido por aquél para su asistencia o petición de que se le
designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección,
a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado
no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio
de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado
designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y en todo caso, en
el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al
referido Colegio.
Si transcurrido el plazo de
ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese
injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se
encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del
reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades
contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
Abogados designados.
5. No obstante, el detenido
o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención
lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como
delitos contra la seguridad del tráfico.
6. La asistencia del
Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso,
que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el núm. 2 de
este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párr.
f).
b) Solicitar de la
autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que
el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o
ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación
en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse
reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en
que hubiere intervenido.
Artículo 520 bis
1. Toda persona detenida
como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo
384 bis) será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse la
detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite
máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga
mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas
desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas
siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se adoptarán
en resolución motivada.
2. Detenida una persona por
los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que
decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en
resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la
incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del
derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y
527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la detención, el
Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o
mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde
se encuentre el detenido, la situación de éste.
Artículo 521
Los detenidos estarán, a
ser posible, separados los unos de los otros.
Si la separación no fuese
posible, el Juez instructor o Tribunal cuidará de que no se reúnan personas de
diferente sexo ni los co-reos en una misma prisión, y de que los jóvenes y los
no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.
Para esta separación se
tendrá en cuenta el grado de educación del detenido, su edad y la naturaleza
del delito que se le impute.
Artículo 522
Todo detenido o preso puede
procurarse a sus expensas las comodidades u ocupaciones compatibles con el
objeto de su detención y el régimen del Establecimiento en que esté custodiado,
siempre que no comprometan su seguridad o la reserva del sumario.
Artículo 523
Cuando el detenido o preso
deseare ser visitado por un ministro de su religión, por un médico, por sus
parientes o personas con quienes esté en relación de intereses, o por las que
puedan darle sus consejos, deberá permitírsele, con las condiciones prescritas
en el reglamento de cárceles, si no afectasen al secreto y éxito del sumario.
La relación con el Abogado defensor no podrá impedírsele mientras estuviere en
comunicación.
Artículo 524
El Juez instructor
autorizará, en cuanto no se perjudique el éxito de la instrucción, los medios
de correspondencia y comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso.
Pero en ningún caso debe
impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios
superiores del orden judicial.
Artículo 525
No se adoptará contra el
detenido o preso ninguna medida extraordinaria de seguridad sino en caso de
desobediencia, de violencia o de rebelión, o cuando haya intentado o hecho
preparativos para fugarse.
Esta medida deberá ser
temporal, y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 526
El Juez instructor visitará
una vez por semana, sin previo aviso ni día determinado, las prisiones de la
localidad, acompañado de un individuo del Ministerio Fiscal, que podrá ser el
Fiscal municipal delegado al efecto por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y
donde exista este Tribunal, harán la visita el Presidente del mismo o el de la
Sala de lo criminal y un Magistrado, con un individuo del Ministerio Fiscal y
con asistencia del Juez instructor.
En la visita se enterarán
de todo lo concerniente a la situación de los presos o detenidos y adoptarán
las medidas que quepan dentro de sus atribuciones para corregir los abusos que
notaren.
Artículo 527
El detenido o preso,
mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados
en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520,
con las siguientes modificaciones:
a) En todo caso, su Abogado
será designado de oficio.
b) No tendrá derecho a la
comunicación prevista en el apartado d) núm. 2.
c) Tampoco tendrá derecho a
la entrevista con su Abogado prevista en el apartado c) núm. 6.
TÍTULO VII.
DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
DEL PROCESADO, arts. 528-544
ter LECrim
Artículo 528
La prisión provisional sólo
durará lo que subsistan los motivos que la hayan ocasionado.
El detenido o preso será
puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que resulte su inocencia.
Todas las Autoridades que
intervengan en un proceso estarán obligadas a dilatar lo menos posible la
detención y la prisión provisional de los inculpados o procesados.
Artículo 529
Cuando no se hubiere
acordado la prisión provisional del imputado, el juez o tribunal decretará, con
arreglo a lo previsto en el artículo 505, si el imputado ha de dar o no fianza
para continuar en libertad provisional.
En el mismo auto, si el
juez o tribunal decretare la fianza, fijará la calidad y cantidad de la que
hubiere de prestar.
Este auto se notificará al
imputado, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y será
recurrible de acuerdo con lo previsto en el artículo 507.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
«Artículo 529 bis.
Cuando se decrete el
procesamiento de persona autorizada para conducir vehículos de motor por delito
cometido con motivo de su conducción, si el procesado ha de estar en libertad,
el Juez, discrecionalmente, podrá privarle provisionalmente de usar el permiso,
mandando que se recoja e incorpore al proceso el documento en el que conste. El
Secretario judicial lo comunicará al organismo administrativo que lo haya
expedido.»
Artículo 530
El procesado que hubiere de
estar en libertad provisional, con o sin fianza, constituirá "apud
acta" obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el
auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal
que conozca de la causa.
[Nota: Redactado por la LO 13/2003, de
24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión
provisional].
Artículo 531
Para determinar la calidad
y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el
estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que
pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del
alcance de la Autoridad judicial.
Artículo 532
La fianza se destinará a
responder de la comparecencia del procesado cuando fuere llamado por el Juez o
Tribunal que conozca de la causa. Su importe servirá para satisfacer las costas
causadas en el ramo separado formado para su constitución, y el resto se
adjudicará al Estado.
Artículo 533
Es aplicable a las fianzas
que se ofrezcan para obtener la libertad provisional de un procesado todo
cuanto a su naturaleza, manera de constituirse, de ser admitidas y calificadas
y de sustituirse, se determina en los artículos 591 y ss. hasta el 596
inclusive del tít. IX de este libro.
«Artículo 534.
Si al primer llamamiento
judicial no compareciere el acusado o no justificare la imposibilidad de
hacerlo, el Secretario judicial señalará al fiador personal o al dueño de los
bienes de cualquier clase dados en fianza el término de diez días para que
presente al rebelde.»
Artículo 535
Si el fiador personal o
dueño de los bienes de la fianza no presentare al rebelde en el término fijado,
se procederá a hacer ésta efectiva, declarándose adjudicada al Estado y
haciendo entrega de ella a la Administración más próxima de Rentas, con
deducción de las costas indicadas al final del artículo 532.
«Artículo 536.
Para realizar toda fianza
el Secretario judicial procederá por la vía de apremio de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Si se tratare de una fianza
personal, se procederá también por la vía de apremio contra los bienes del
fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se haya fijado al admitir la
referida fianza.»
Artículo 537
Cuando los bienes de la
fianza fueren del dominio del procesado, se realizará y adjudicará ésta al
Estado inmediatamente que aquél dejare de comparecer al llamamiento judicial o
de justificar la imposibilidad de hacerlo.
Artículo 538
En todas las diligencias de
enajenación de bienes de las fianzas y de la entrega de su importe en las
Administraciones de Hacienda pública intervendrá el Ministerio Fiscal.
El Fiscal de la Audiencia
podrá delegar su intervención en el Fiscal municipal donde se encuentre el Juez
de instrucción, o bien reclamar que se le remita el expediente cuando tenga
estado, procurando, a ser posible, deducir sus pretensiones en un solo
dictamen.
Artículo 539
Los autos de prisión y
libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de
la causa.
En su consecuencia, el
imputado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente, y
la fianza podrá ser modificada en lo que resulte necesario para asegurar las
consecuencias del juicio.
Para acordar la prisión o
la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las
condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de
prisión o libertad provisional con fianza, se requerirá solicitud del
Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora, resolviéndose previa celebración
de la comparecencia a que se refiere el artículo 505.
No obstante, si a juicio
del juez o tribunal concurrieren los presupuestos del artículo 503, procederá a
dictar auto de reforma de la medida cautelar, o incluso de prisión, si el
imputado se encontrase en libertad, pero debiendo convocar, para dentro de las
72 horas siguientes, a la indicada comparecencia.
Siempre que el Juez o
Tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad
provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá
acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de
parte.
[Nota: Los párrafos tercero y cuarto del
artículo 539 quedan redactados por la LO 13/2003, de 24 de octubre, de reforma
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional].
Artículo 540
Si el procesado no presenta
o amplía la fianza en el término que se le señale, será reducido a prisión.
Artículo 541
Se cancelará la fianza:
1º) Cuando el fiador lo
pidiere, presentando a la vez al procesado.
2º) Cuando éste fuere
reducido a prisión.
3º) Cuando se dictare auto
firme de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria o, cuando siendo
condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena.
4º) Por muerte del
procesado, estando pendiente la causa.
Artículo 542
Si se hubiere dictado
sentencia firme condenatoria y el procesado no compareciere al primer llamamiento
o no justificare la imposibilidad de hacerlo, se adjudicará la fianza al Estado
en los términos establecidos en el artículo 535.
Artículo 543
Una vez adjudicada la
fianza, no tendrá acción el fiador para pedir la devolución, quedándose a salvo
su derecho para reclamar la indemnización contra el procesado o sus causahabientes.
Artículo 544
Las diligencias de prisión
y libertad provisionales y fianzas se sustanciarán en pieza separada.
Artículo 544 bis
En los casos en los que se
investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el
Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente
necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al
inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio,
provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones
podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares,
barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas,
o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a
determinadas personas.
Para la adopción de estas
medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos
de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente
a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la
medida como tras su finalización.
En caso de incumplimiento
por parte del inculpado de la medida acordada por el juez o tribunal, éste convocará
la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión
provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección
prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una
mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la
incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin
perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.
[Nota: El último párrafo del art. 544
bis queda redactado por la Ley Orgánica
15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de
23 de noviembre, del Código Penal].
Artículo 544 ter
1. El Juez de Instrucción
dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los
casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta
contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o
seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 del Código
Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la
adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo.
2. La orden de protección
será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que
tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o
del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio del deber
general de denuncia previsto en el art. 262 de esta ley, las entidades u
organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno
de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos
inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con
el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la
orden de protección.
3. La orden de protección
podrá solicitarse directamente ante la autoridad judicial o el Ministerio
Fiscal, o bien ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las oficinas de
atención a la víctima o los servicios sociales o instituciones asistenciales
dependientes de las Administraciones públicas. Dicha solicitud habrá de ser
remitida de forma inmediata al juez competente. En caso de suscitarse dudas
acerca de la competencia territorial del juez, deberá iniciar y resolver el
procedimiento para la adopción de la orden de protección el juez ante el que se
haya solicitado ésta, sin perjuicio de remitir con posterioridad las
actuaciones a aquel que resulte competente.
Los servicios sociales y
las instituciones referidas anteriormente facilitarán a las víctimas de la violencia
doméstica a las que hubieran de prestar asistencia la solicitud de la orden de
protección, poniendo a su disposición con esta finalidad información,
formularios y, en su caso, canales de comunicación telemáticos con la
Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal.
«4. Recibida la solicitud
de orden de protección, el Juez de guardia, en los supuestos mencionados en el
apartado 1 de este artículo, convocará a una audiencia urgente a la víctima o
su representante legal, al solicitante y al presunto agresor, asistido, en su
caso, de Abogado. Asimismo será convocado el Ministerio Fiscal.
Esta audiencia se podrá
sustanciar simultáneamente con la prevista en el artículo 505 cuando su
convocatoria fuera procedente, con la audiencia regulada en el artículo 798 en
aquellas causas que se tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título
III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del juicio de faltas.
Cuando excepcionalmente no fuese posible celebrar la audiencia durante el
servicio de guardia, el Juez ante el que hubiera sido formulada la solicitud la
convocará en el plazo más breve posible. En cualquier caso la audiencia habrá
de celebrarse en un plazo máximo de setenta y dos horas desde la presentación
de la solicitud.
Durante la audiencia, el
Juez de guardia adoptará las medidas oportunas para evitar la confrontación
entre el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los restantes miembros de
la familia. A estos efectos dispondrá que su declaración en esta audiencia se
realice por separado.
Celebrada la audiencia, el
Juez de guardia resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud de la
orden de protección, así como sobre el contenido y vigencia de las medidas que
incorpore. Sin perjuicio de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en
cualquier momento de la tramitación de la causa las medidas previstas en el
artículo 544 bis.»
5. La orden de protección
confiere a la víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un estatuto
integral de protección que comprenderá las medidas cautelares de orden civil y
penal contempladas en este artículo y aquellas otras medidas de asistencia y
protección social establecidas en el ordenamiento jurídico.
La orden de protección
podrá hacerse valer ante cualquier autoridad y Administración pública.
6. Las medidas cautelares
de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la
legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y vigencia serán los
establecidos con carácter general en esta ley. Se adoptarán por el juez de
instrucción atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la
víctima.
7. Las medidas de
naturaleza civil deberán ser solicitadas por la víctima o su representante
legal, o bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o incapaces,
siempre que no hubieran sido previamente acordadas por un órgano del orden
jurisdiccional civil, y sin perjuicio de las medidas previstas en el art. 158
del Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la atribución del uso y
disfrute de la vivienda familiar, determinar el régimen de custodia, visitas,
comunicación y estancia con los hijos, el régimen de prestación de alimentos,
así como cualquier disposición que se considere oportuna a fin de apartar al
menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Las medidas de carácter
civil contenidas en la orden de protección tendrán una vigencia temporal de 30
días. Si dentro de este plazo fuese incoado a instancia de la víctima o de su
representante legal un proceso de familia ante la jurisdicción civil las
medidas adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta días siguientes a
la presentación de la demanda. En este término las medidas deberán ser ratificadas,
modificadas o dejadas sin efecto por el juez de primera instancia que resulte
competente.
«8. La orden de protección
será notificada a las partes, y comunicada por el Secretario judicial
inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la víctima y a las
Administraciones públicas competentes para la adopción de medidas de protección,
sean éstas de seguridad o de asistencia social, jurídica, sanitaria, psicológica
o de cualquier otra índole. A estos efectos se establecerá reglamentariamente
un sistema integrado de coordinación administrativa que garantice la agilidad
de estas comunicaciones.»
«9. La orden de protección
implicará el deber de informar permanentemente a la víctima sobre la situación
procesal del imputado así como sobre el alcance y vigencia de las medidas
cautelares adoptadas. En particular, la víctima será informada en todo momento
de la situación penitenciaria del presunto agresor. A estos efectos se dará
cuenta de la orden de protección a la Administración penitenciaria.»
«10. La orden de protección
será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de la
Violencia Doméstica y de Género.»
11. En aquellos casos en
que durante la tramitación de un procedimiento penal en curso surja una
situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas con el imputado por
alguna de las relaciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, el Juez o
Tribunal que conozca de la causa podrá acordar la orden de protección de la
víctima con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.
«Artículo 544 quáter.
1. Cuando se haya procedido
a la imputación de una persona jurídica, las medidas cautelares que podrán
imponérsele son las expresamente previstas en la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal.
2. La medida se acordará
previa petición de parte y celebración de vista, a la que se citará a todas las
partes personadas. El auto que decida sobre la medida cautelar será recurrible
en apelación, cuya tramitación tendrá carácter preferente.»
[Nota. Añadido por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de agilización procesal].
TÍTULO VIII. DE LA ENTRADA
Y REGISTRO EN LUGAR CERRADO, DEL DE LIBROS Y PAPELES Y DE LA DETENCIÓN Y
APERTURA DE LA CORRESPONDENCIA ESCRITA Y TELEGRÁFICA, arts. 545-588 LECrim
Artículo 545
Nadie podrá entrar en el
domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento,
excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.
Artículo 546
El Juez o Tribunal que
conociere de la causa podrá decretar la entrada y registro, de día o de noche,
en todos los edificios y lugares públicos, sea cualquiera el territorio en que
radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse allí el procesado o efectos o
instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir
para su descubrimiento y comprobación.
Artículo 547
Se reputarán edificios o
lugares públicos para la observancia de lo dispuesto en este capítulo:
1º) Los que estuvieren destinados a cualquier
servicio oficial, militar o civil del Estado, de la provincia o del Municipio,
aunque habiten allí los encargados de dicho servicio o los de la conservación y
custodia del edificio o lugar.
2º) Los que estuvieren
destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo, fueren o no
lícitos.
3º) Cualesquiera otros
edificios o lugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 554.
4º) Los buques del Estado.
Artículo 548
El Juez necesitará para la
entrada y registro en el Palacio de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores la
autorización del Presidente respectivo.
Artículo 549
Para la entrada y registro
en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atención a
las personas a cuyo cargo estuvieren.
Artículo 550
Podrá asimismo el Juez
instructor ordenar en los casos indicados en el artículo 546 la entrada y
registro, de día o de noche, si la urgencia lo hiciere necesario, en cualquier
edificio o lugar cerrado o parte de él, que constituya domicilio de cualquier
español o extranjero residente en España, pero precediendo siempre el
consentimiento del interesado conforme se previene en el artículo 6 de la Constitución,
o a falta de consentimiento, en virtud de auto motivado, que se notificará a la
persona interesada inmediatamente, o lo más tarde dentro de las veinticuatro
horas de haberse dictado.
Artículo 551
Se entenderá que presta su consentimiento
aquel que, requerido por quien hubiere de efectuar la entrada y el registro
para que los permita, ejecuta por su parte los actos necesarios que de él
dependan para que puedan tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que
reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado.
Artículo 552
Al practicar los registros
deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni
importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptarán todo género de
precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no
interesaren a la instrucción.
Artículo 553
Los Agentes de policía
podrán, asimismo, proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las
personas cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean
sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido
por los Agentes de la autoridad, se oculte o refugie en alguna casa o, en casos
de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables
de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis, cualquiera que fuese el
lugar o domicilio donde se ocultasen o refugiasen, así como al registro que,
con ocasión de aquélla, se efectúe en dichos lugares y a la ocupación de los
efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación
con el delito perseguido.
Del registro efectuado,
conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará cuenta inmediata al
Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados
obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su
caso, se hubieran practicado.
Asimismo, se indicarán las
personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.
Artículo 554
Se reputan domicilio, para
los efectos de los artículos anteriores:
1º) Los Palacios Reales,
estén o no habitados por el Monarca al tiempo de la entrada o registro.
2º) El edificio o lugar
cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier
español o extranjero residente en España y de su familia.
3º) Los buques nacionales
mercantes.
«4.º) Tratándose de
personas jurídicas imputadas, el espacio físico que constituya el centro de
dirección de las mismas, ya se trate de su domicilio social o de un
establecimiento dependiente, o aquellos otros lugares en que se custodien
documentos u otros soportes de su vida diaria que quedan reservados al
conocimiento de terceros.»
[Nota. Añadido, «4.º», por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de
agilización procesal].
Artículo 555
Para registrar en el
Palacio en que se halle residiendo el Monarca, solicitará el Juez real
licencia, por conducto del Mayordomo Mayor de Su Majestad.
Artículo 556
En los Sitios Reales en que
no se hallare el Monarca al tiempo del registro, será necesaria la licencia del
Jefe o empleado del servicio de Su Majestad que tuviere a su cargo la custodia
del edificio, o la del que haga sus veces cuando se solicitare, si estuviere ausente.
Artículo 557
Las tabernas, casas de
comidas, posadas y fondas no se reputarán como domicilio de los que se
encuentren o residan en ellas accidental o temporalmente; y lo serán tan sólo
de los taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que se hallen a su frente
y habite allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio
destinada.
[Nota: La STC de 17-1-2002, núm. 10/2002, cuestión de
inconstitucionalidad 2829/1994, declara inconstitucional y derogado el artículo
557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.]
Artículo 558
El auto de entrada y
registro en el domicilio de un particular será siempre fundado, y el Juez expresará
en él concretamente el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse, si
tendrá lugar tan sólo de día y la Autoridad o funcionario que los haya de practicar.
Artículo 559
Para la entrada y registro
en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de
naciones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de España, les pedirá su
venia el Juez, por medio de atento oficio, en el que les rogará que contesten
en el término de doce horas.
Artículo 560
Si transcurriere este
término sin haberlo hecho, o si denegare la venia, el Juez lo comunicará
inmediatamente al Ministro de Gracia y Justicia empleando para ello el
telégrafo, si lo hubiere. Entretanto que el Ministro no le comunique su
resolución, se abstendrá de entrar y registrar en el edificio; pero adoptará
las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo 567.
Artículo 561
Tampoco podrá entrar y
registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán,
o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.
En los buques extranjeros
de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del
Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
Artículo 562
Se podrá entrar en las
habitaciones de los Cónsules extranjeros y sus oficinas pasándoles previamente
recado de atención y observando las formalidades prescritas en la Constitución
del Estado y en las leyes.
Artículo 563
Si el edificio o lugar
cerrado estuviere en el territorio propio del Juez instructor, podrá encomendar
la entrada y registro al Juez municipal del territorio en que el edificio o
lugar cerrado radiquen, o a cualquier Autoridad o agente de Policía judicial.
Si el que lo hubiese ordenado fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo
también a dichas Autoridades o agentes de Policía judicial.
Cuando el edificio o lugar
cerrado estuviere fuera del territorio del Juez, encomendará éste la práctica
de las operaciones al Juez de su propia categoría del territorio en que
aquéllos radiquen, el cual, a su vez, podrá encomendarlas a las Autoridades o
agentes de Policía judicial.
Artículo 564
Si se tratare de un
edificio o lugar público comprendido en los núms. 1º y 3º artículo 547, el Juez
oficiará a la Autoridad o Jefe de que aquéllos dependan en la misma población.
Si éste no contestare en el
término que se le fije en el oficio, se notificará el auto en que se disponga
la entrada y registro al encargado de la conservación o custodia del edificio o
lugar en que se hubiere de entrar y registrar.
Si se tratare de buques del
Estado, las comunicaciones se dirigirán a los Comandantes respectivos.
Artículo 565
Cuando el edificio o lugar
fueren de los comprendidos en el núm. 2º artículo 547, la notificación se hará
a la persona que se halle al frente del establecimiento de reunión o recreo, o
a quien haga sus veces si aquél estuviere ausente.
Artículo 566
Si la entrada y registro se
hubieren de hacer en el domicilio de un particular, se notificará el auto a
éste; y, si no fuere habido a la primera diligencia en busca, a su encargado.
Si no fuere tampoco habido
el encargado, se hará la notificación a cualquiera otra persona mayor de edad
que se hallare en el domicilio, prefiriendo para esto a los individuos de la
familia del interesado.
Si no se halla a nadie, se
hará constar por diligencia, que se extenderá con asistencia de dos vecinos,
los cuales deberán firmarla.
Artículo 567
Desde el momento en que el
Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado,
adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del
procesado o la sustracción de los instrumentos, efectos del delito, libros,
papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro.
Artículo 568
Practicadas las diligencias
que se establecen en los artículos anteriores, se procederá a la entrada y
registro, empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
Artículo 569
El registro se hará a
presencia del interesado, o de la persona que legítimamente le represente.
Si aquél no fuere habido o
no quisiere concurrir ni nombrar representante, se practicará a presencia de un
individuo de su familia, mayor de edad.
Si no le hubiere, se hará a
presencia de dos testigos, vecinos del mismo pueblo.
El registro se practicará
siempre en presencia del Secretario del Juzgado o Tribunal que lo hubiera
autorizado, o del Secretario del servicio de guardia que le sustituya, quien levantará
acta del resultado, de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada
por todos los asistentes. No obstante, en caso de necesidad, el Secretario
Judicial podrá ser sustituido en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
La resistencia del
interesado, la de su representante, de los individuos de la familia y de los
testigos a presenciar el registro, producirá la responsabilidad declarada en el
Código penal a los reos del delito de desobediencia grave a la Autoridad, sin
perjuicio de que la diligencia se practique.
Si no se encontrasen las
personas u objetos que se busquen ni apareciesen indicios sospechosos, se
expedirá una certificación del acto a la parte interesada si la reclamare.
Artículo 570
Cuando el registro se
practique en el domicilio de un particular y expire el día sin haberse
terminado, el que lo haga requerirá al interesado o a su representante, si
estuviere presente, para que permita la continuación durante la noche. Si se
opusiere, se suspenderá la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 546
y 550, cerrando y sellando el local o los muebles en que hubiere de continuarse,
en cuanto esta precaución se considere necesaria para evitar la fuga de la
persona o la sustracción de las cosas que se buscaren.
Prevendrá asimismo el que
practique el registro a los que se hallen en el edificio o lugar de la
diligencia, que no levanten los sellos, ni violenten las cerraduras, ni
permitan que lo hagan otras personas, bajo la responsabilidad establecida en el
Código Penal.
Artículo 571
El registro no se
suspenderá sino por el tiempo en que no fuere posible continuarle, y se adoptarán,
durante la suspensión, las medidas de vigilancia a que se refiere el artículo
567.
Artículo 572
En la diligencia de entrada
y registro en lugar cerrado, se expresarán los nombres del Juez, o de su
delegado, que la practique y de las demás personas que intervengan, los incidentes
ocurridos, la hora en que se hubiese principiado y concluido la diligencia, la
relación del registro por el orden con que se haga, así como los resultados
obtenidos.
Artículo 573
No se ordenará el registro
de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino
cuando hubiere indicios graves de que de esta diligencia resultará el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de
la causa.
«Artículo 574.
El Juez ordenará recoger
los instrumentos y efectos del delito y también los libros, papeles o
cualesquiera otras cosas que se hubiesen encontrado, si esto fuere necesario
para el resultado del sumario.
Los libros y papeles que se
recojan serán foliados, sellados y rubricados en todas sus hojas por el
Secretario judicial, bajo su responsabilidad.»
Artículo 575
Todos están obligados a
exhibir los objetos y papeles que se sospeche puedan tener relación con la
causa.
Si el que los retenga se
negare a su exhibición, será corregido con multa de 125 a 500 pesetas; cuando
insistiera en su negativa, si el objeto o papel fueren de importancia y la
índole del delito lo aconsejare, será procesado como autor del de desobediencia
a la Autoridad, salvo si mereciera la calificación legal de encubridor o
receptador.
Artículo 576
Será aplicable al registro
de papeles y efectos lo establecido en los artículos 552 y 569.
Artículo 577
Si para determinar sobre la
necesidad de recoger las cosas que se hubiesen encontrado en el registro fuere
necesario algún reconocimiento pericial, se acordará en el acto por el Juez en
la forma establecida en el cap. VII tít. V.
Artículo 578
Si el libro que haya de ser
objeto del registro fuere el protocolo de un Notario, se procederá con arreglo
a lo dispuesto en la Ley del Notariado.
Si se tratare de un libro
del Registro de la Propiedad, se estará a lo ordenado en la Ley Hipotecaria.
Si se tratare de un libro
del Registro Civil o Mercantil, se estará a lo que se disponga en la Ley y
Reglamentos relativos a estos servicios.
Artículo 579
1. Podrá el Juez acordar la
detención de la correspondencia privada, postal y telegráfica que el procesado
remitiere o recibiere y su apertura y examen, si hubiere indicios de obtener
por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante de la causa.
2. Asimismo, el Juez podrá
acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones
telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de
la causa.
3. De igual forma, el Juez
podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses,
prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones
postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan
indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que
se sirvan para la realización de sus fines delictivos.
4. En caso de urgencia,
cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos
relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o
rebeldes, la medida prevista en el núm. 3 de este artículo podrá ordenarla el
Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado,
comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien,
también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo
máximo de setenta y dos horas desde que fue ordenada la observación.
Artículo 580
Es aplicable a la detención
de la correspondencia lo dispuesto en los artículos 563 y 564.
Podrá también encomendarse
la práctica de esta operación al Administrador de Correos y Telégrafos o Jefe
de la oficina en que la correspondencia debe hallarse.
Artículo 581
El empleado que haga la
detención remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al Juez
instructor de la causa.
Artículo 582
Podrá asimismo el Juez
ordenar que por cualquiera Administración de Telégrafos se le faciliten copias
de los telegramas por ella transmitidos, si pudieran contribuir al esclarecimiento
de los hechos de la causa.
Artículo 583
El auto motivado acordando
la detención y registro de la correspondencia o la entrega de copias de telegramas
transmitidos determinará la correspondencia que haya de ser detenida o
registrada, o los telegramas cuyas copias hayan de ser entregadas, por medio de
la designación de las personas a cuyo nombre se hubieren expedido, o por otras
circunstancias igualmente concretas.
Artículo 584
Para la apertura y registro
de la correspondencia postal será citado el interesado.
Este, o la persona que
designe, podrá presenciar la operación.
Artículo 585
Si el procesado estuviere
en rebeldía, o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar
persona para que lo haga en su nombre, el Juez instructor procederá sin
embargo, a la apertura de dicha correspondencia.
Artículo 586
La operación se practicará
abriendo el Juez por sí mismo la correspondencia y después de leerla para sí
apartará la que haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación
considere necesaria.
«Los sobres y hojas de esta
correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias
para la práctica de otras diligencias de investigación a que la correspondencia
diere motivo, se rubricarán por el Secretario judicial y se sellarán con el
sello del Juzgado, encerrándolo todo después en otro sobre, al que se pondrá el
rótulo necesario, conservándose durante el sumario, también bajo
responsabilidad del Secretario judicial.»
Este pliego podrá abrirse
cuantas veces el Juez lo considere preciso, citando previamente al interesado.
Artículo 587
La correspondencia que no
se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante.
Si aquél estuviere en
rebeldía, se entregará cerrada a un individuo de su familia, mayor de edad.
«Si no fuere conocido
ningún pariente del procesado, se conservará dicho pliego cerrado bajo la
responsabilidad del Secretario judicial hasta que haya persona a quien
entregarlo, según lo dispuesto en este artículo.»
Artículo 588
La apertura de la
correspondencia se hará constar por diligencia, en la que se referirá cuanto en
aquélla hubiese ocurrido.
Esta diligencia será
firmada por el Juez instructor, el Secretario y demás asistentes.
TÍTULO IX. DE LAS FIANZAS Y
EMBARGOS, arts. 589-614 LECrim
Artículo 589
Cuando del sumario resulten
indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste
fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en
definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el
embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no
prestare la fianza.
La cantidad de ésta se
fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el
importe probable de las responsabilidades pecuniarias.
Artículo 590
Todas las diligencias sobre
fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.
«Artículo 591.
La fianza podrá ser
personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse
en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a
primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía
recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la
inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.»
Artículo 592
Podrá ser fiador personal
todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal
que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando
con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor,
corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes
para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades
que eventualmente puedan exigirse.
No se admitirá como fiador
al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la primera
fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad
notoria para ambas.
Cuando se declare bastante
la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.
Artículo 593
La fianza hipotecaria podrá
sustituirse por otra en metálico, efectos públicos, o valores y demás muebles
de los enumerados en el artículo 591, en la siguiente proporción:
el valor de los bienes de
la hipoteca será doble que el del metálico señalado para la fianza, y una
cuarta parte más que éste el de los efectos o valores al precio de cotización.
Si la sustitución se hiciere por cualesquiera otros muebles dados en prenda,
deberá ser el valor de éstos doble que el de la fianza constituida en metálico.
Artículo 594
Los bienes de las fianzas
hipotecaria y pignoraticia serán tasados por dos peritos nombrados por el Juez
instructor o Tribunal que conozca de la causa, y los títulos de propiedad
relativos a las fincas ofrecidas en hipoteca se examinarán por el Ministerio
Fiscal, debiendo declararse suficientes por el mismo Juez o Tribunal cuando así
proceda.
Artículo 595
La fianza hipotecaria podrá
otorgarse por escritura pública o "apud acta", librándose en este
último caso el correspondiente mandamiento para su inscripción en el Registro
de la Propiedad.
Devuelto el mandamiento por
el Registrador, se unirá a la causa.
También se unirá a ella el
resguardo que acredite el depósito del metálico, así como el de los efectos
públicos y demás valores en los casos en que se constituya de esta manera la
fianza.
Artículo 596
Contra los autos que el
Juez dicte calificando la suficiencia de las fianzas procederá el recurso de
apelación.
Artículo 597
Si en el día siguiente al
de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado,
requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se
hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.
Artículo 598
Cuando el procesado no
fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o
personas que se encuentren en su domicilio.
«Si no se encontrare
ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no
quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la
pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 592
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los
artículos 605 y 606 de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 584 de la citada Ley.»
Artículo 599
Cuando señalaren bienes y
el alguacil encargado de hacer el embargo creyese que los señalados no son
suficientes, embargará además los que considere necesarios, sujetándose a lo
prescrito en el artículo anterior.
«Artículo 600.
Las demás actuaciones que
se practiquen en ejecución del auto a que se refiere el artículo 589 se regirán
por los artículos 738. 2 y 738. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la
especialidad establecida en el artículo 597 de la presente Ley respecto al
requerimiento al procesado para que señale bienes.»
Artículo 601 (Sin contenido)
Artículo 602 (Sin contenido)
Artículo 603 (Sin contenido)
Artículo 604 (Sin contenido)
Artículo 605 (Sin contenido)
Artículo 606 (Sin contenido)
Artículo 607 (Sin contenido)
Artículo 608 (Sin contenido)
Artículo 609 (Sin contenido)
Artículo 610 (Sin contenido)
Artículo 611
Si durante el curso del
juicio sobrevinieren motivos bastantes para creer que las responsabilidades
pecuniarias que en definitiva puedan exigirse excederán de la cantidad
prefijada para asegurarlas, se mandará por auto ampliar la fianza o embargo.
Artículo 612
También se dictará auto
mandando reducir la fianza y el embargo a menor cantidad que la prefijada, si
resultasen motivos bastantes para creer que la cantidad mandada afianzar es
superior a las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieren
imponerse al procesado.
Artículo 613
Cuando llegue el caso de
tener que hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias a que se refiere
este título, se procederá de la manera prescrita en el artículo 536.
Artículo 614
En todo lo que no esté
previsto en este título, los Jueces y Tribunales aplicarán lo dispuesto en la
legislación civil sobre fianzas y embargos.
TÍTULO X.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
DE TERCERAS PERSONAS, arts. 615-621 LECrim
«Artículo 615.
Cuando en la instrucción
del sumario aparezca indicada la existencia de la responsabilidad civil de un
tercero con arreglo a los artículos respectivos del Código Penal, o por haber
participado alguno por titulo lucrativo de los efectos del delito, el Juez, a
instancia del actor civil, exigirá fianza a la persona contra quien resulte la
responsabilidad. Si no se prestase, el Secretario judicial embargará con
arreglo a lo dispuesto en el Título IX de este libro los bienes que sean necesarios.»
Artículo 616
La persona a quien se
exigiere la fianza o cuyos bienes fueren embargados podrá, durante el sumario,
manifestar por escrito las razones que tenga para que no se la considere
civilmente responsable y las pruebas que pueda ofrecer para el mismo objeto.
«Artículo 617.
El Secretario judicial dará
vista del escrito a la parte a quien interese, y ésta lo evacuará en el término
de tres días, proponiendo también las pruebas que deban practicarse en apoyo de
su pretensión.»
Artículo 618
Seguidamente, el Juez
decretará la práctica de la pruebas propuestas, y resolverá sobre las
pretensiones formuladas siempre que pudiere hacerlo sin retraso ni perjuicio
del objeto principal de la instrucción.
Artículo 619
Para todo lo relativo a la
responsabilidad civil de un tercero y a los incidentes a que diere lugar la
ocupación y en su día la restitución de cosas que se hallaren en su poder, se
formará pieza separada, pero sin que por ningún motivo se entorpezca ni
suspenda el curso de la instrucción.
Artículo 620
Lo dispuesto en los
artículos anteriores se observará también respecto a cualquier pretensión que
tuviese por objeto la restitución a su dueño de alguno de los efectos e
instrumentos del delito que se hallaren en poder de un tercero.
La restitución a su dueño
de los instrumentos y objetos del delito no podrá verificarse en ningún caso
hasta después que se haya celebrado el juicio oral, excepto en lo previsto en
el artículo 844 de esta ley.
Artículo 621
Los autos dictados en estos
incidentes se llevarán a efecto, sin perjuicio de que las partes a quienes
perjudiquen puedan reproducir sus pretensiones en el juicio oral, o de la
acción civil correspondiente, que podrán entablar en otro caso.
TÍTULO XI.
DE LA CONCLUSIÓN DEL
SUMARIO Y DEL SOBRESEIMIENTO,
arts. 622-645 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA
CONCLUSIÓN DEL SUMARIO, arts. 622-633 LECrim
Artículo 622
Practicadas las diligencias
decretadas de oficio o a instancia de parte por el Juez instructor, si éste
considerase terminado el sumario, lo declarará así, mandando remitir los autos
y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito.
Cuando no haya acusador
privado y el Ministerio Fiscal considere que en el sumario se han reunido los
suficientes elementos para hacer la calificación de los hechos y poder entrar
en el trámite del juicio oral, lo hará presente al Juez de instrucción para que
sin más dilaciones se remita lo actuado al Tribunal competente.
La sustanciación de los
recursos de apelación admitidos sólo en un efecto, no impedirá nunca la
terminación del sumario, después de haber el Juez instructor cumplido lo que
preceptúa el artículo 227 de esta ley, y habérsele participado por el Tribunal
superior el recibo del testimonio correspondiente.
«En tales casos, al hacer
el Secretario judicial la remisión del sumario a la Audiencia, cuidará de expresar
los recursos de apelación en un efecto que haya pendientes. En la Audiencia
quedará en suspenso la aplicación de los artículos 627 y siguientes hasta que
sean resueltas las apelaciones pendientes. Si éstas fueran desestimadas, en
cuanto la resolución en que así se acuerde sea firme, continuará la
sustanciación de la causa conforme a los artículos citados; y si se diera lugar
a alguna apelación, se revocará sin más trámite el auto del Juez declarando
concluso el sumario y el Secretario judicial le devolverá éste con testimonio
del auto resolutorio de la apelación, para la práctica de las diligencias que
sean consecuencia de tal resolución.»
Artículo 623
Tanto en uno como en otro
caso se notificará el auto de conclusión del sumario al querellante particular,
si lo hubiere, aun cuando sólo tenga el carácter de actor civil, al procesado y
a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil,
emplazándoles para que comparezcan ante la respectiva Audiencia en el término
de diez días, o en el de quince si el emplazamiento fuese ante el Supremo. A la
vez se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre
delito en que tenga intervención por razón de su cargo.
Artículo 624
Si el Juez instructor
reputare falta el hecho que hubiese dado lugar al sumario, mandará remitir el
proceso al Juez municipal, consultando el auto en que así lo acuerde con el
Tribunal superior competente.
Artículo 625
Así que sea firme el auto
por haberle aprobado dicho superior Tribunal, o por haberse desestimado el
recurso de casación que en su caso haya podido interponerse, se emplazará a las
partes para que en el término de cinco días comparezcan ante el Juez municipal
a quien corresponda su conocimiento.
Recibidos los autos por el
Juez municipal, se sustanciará el juicio con arreglo a lo dispuesto en el libro
VI de esta ley.
«Artículo 626.
Recibidos en el Tribunal
los autos y piezas de convicción, el Secretario judicial designará al
Magistrado ponente que por turno corresponda.
Fuera de los casos previstos
en los dos artículos anteriores, y durante el tiempo que falte para cumplir el
término del emplazamiento, el Magistrado ponente abrirá los pliegos y demás
objetos cerrados y sellados que hubiere remitido el Juez de instrucción.
De la apertura se extenderá
acta por el Secretario judicial, en la cual se hará constar el estado en que se
hallaren.»
«Artículo 627.
Transcurrido dicho término,
el Secretario judicial pasará los autos para instrucción por otro, que no
bajará de tres días ni excederá de diez, según el volumen del proceso, al
Ministerio Fiscal, si la causa versa sobre delito en que deba tener
intervención, después al Procurador del querellante, si se hubiere personado, y
por último a la defensa del procesado o procesados.
Si la causa excediere de
mil folios, el Secretario judicial podrá prorrogar el término, sin que en
ningún caso pueda exceder la prórroga de otro tanto más.
Al ser devuelta, se
acompañará escrito conformándose con el auto del inferior que haya declarado
terminado el sumario, o pidiendo la práctica de nuevas diligencias.
En el mismo escrito, si la
opinión fuera de conformidad con el auto de terminación del sumario, se
solicitará por el Ministerio Fiscal, cuando intervenga, por el Procurador del
querellante, si lo hubiere, y por la defensa del procesado o procesados, lo que
estimen conveniente a su derecho, respecto a la apertura del juicio oral o
sobreseimiento de cualquier clase.»
«Artículo 628.
Devuelta la causa o
recogida de poder del último que la hubiere recibido, el Secretario judicial la
pasará inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por término de
tres días.»
«Artículo 629.
El Secretario judicial, al
entregar la causa, dispondrá lo que considere conveniente para que el Fiscal,
el querellante y el procesado o procesados en su caso puedan examinar la
correspondencia, libros, papeles y demás piezas de convicción sin peligro de
alteración en su estado.»
Artículo 630
Transcurrido el plazo del
artículo 628, el Tribunal dictará auto, confirmando o revocando el del Juez de
instrucción.
Artículo 631
Si se revocare dicho auto,
se mandará devolver el proceso al Juez que lo hubiere remitido, expresando las
diligencias que hayan de practicarse.
Se devolverán también las
piezas de convicción que el Tribunal considere necesarias para la práctica de
las nuevas diligencias.
Artículo 632
Si fuere confirmado el auto
declarando terminado el sumario, el Tribunal resolverá, dentro del tercer día,
respecto a la solicitud del juicio oral o de sobreseimiento.
Artículo 633
En el auto en que el
Tribunal acuerde la apertura de juicio oral se dispondrá el traslado a que se
refiere el artículo 649, sin perjuicio de lo determinado en el cap. II de este
título.
CAPÍTULO II DEL
SOBRESEIMIENTO, arts. 634-645 LECrim
Artículo 634
El sobreseimiento puede ser
libre o provisional, total o parcial.
Si fuere el sobreseimiento
parcial, se mandará abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes
no favorezca.
Si fuere total, se mandará
que se archiven la causa y piezas de convicción que no tengan dueño conocido,
después de haberse practicado las diligencias necesarias para la ejecución de
lo mandado.
Artículo 635
Las piezas de convicción
cuyo dueño fuere conocido continuarán retenidas si un tercero lo solicitare,
hasta que se resuelva la acción civil que se propusiere entablar.
En este caso, si el
Tribunal accediere a la retención, fijará el plazo dentro del cual habrá de
acreditarse que la acción se ha entablado.
Transcurrido el plazo que
se fije según lo dispuesto en el párrafo anterior sin haberse acreditado el
ejercicio de la acción civil, o si nadie hubiere reclamado que continúe la
retención de las piezas de convicción, serán devueltas éstas a sus dueños.
Se reputará dueño el que
estuviere poseyendo la cosa al tiempo de incautarse de ella el Juez de instrucción.
No obstante lo dispuesto en
los párrafos anteriores, cuando las piezas de convicción entrañen, por su
naturaleza, algún peligro grave para los intereses sociales o individuales, así
respecto de las personas como de sus bienes, los Tribunales, en prevención de
aquél, acordarán darles el destino que dispongan los Reglamentos o, en su caso,
la inutilidad previa la correspondiente indemnización, si procediera.
Artículo 636
Contra los autos de
sobreseimiento sólo procederá en su caso el recurso de casación.
Artículo 637
Procederá el sobreseimiento
libre:
1º) Cuando no existan
indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la
formación de la causa.
2º) Cuando el hecho no sea
constitutivo de delito.
3º) Cuando aparezcan
exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o
encubridores.
Artículo 638
En los casos 1º y 2º
artículo anterior podrá declararse, al decretar el sobreseimiento, que la
formación de la causa no perjudica a la reputación de los procesados.
Podrá también, a instancia
del procesado, reservarse a éste su derecho para perseguir al querellante como
calumniador.
El Tribunal podrá
igualmente mandar proceder de oficio contra el querellante, con arreglo a lo
dispuesto en el Código Penal.
Artículo 639
En el caso 2º artículo 637,
si resultare que el hecho constituye una falta, se mandará remitir la causa al
Juez municipal competente para la celebración del juicio que corresponda.
Artículo 640
En el caso 3º artículo 637,
se limitará el sobreseimiento a los autores, cómplices o encubridores que
aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuándose la
causa respecto a los demás que no se hallen en igual caso. Es aplicable a los
procesados a quienes se declare exentos de responsabilidad lo dispuesto en el
artículo 638.
Artículo 641
Procederá el sobreseimiento
provisional:
1º) Cuando no resulte
debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la
formación de la causa.
2º) Cuando resulte del
sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a
determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
Artículo 642
Cuando el Ministerio Fiscal
pida el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 637 y
641, y no se hubiere presentado en la causa querellante particular dispuesto a
sostener la acusación, podrá el Tribunal acordar que se haga saber la
pretensión del Ministerio Fiscal a los interesados en el ejercicio de la acción
penal para que dentro del término prudencial que se les señale comparezcan a
defender su acción si lo consideran oportuno.
Si no comparecieren en el
término fijado, el Tribunal acordará el sobreseimiento solicitado por el
Ministerio Fiscal.
Artículo 643
Cuando en el caso a que se
refiere el artículo anterior fuere desconocido el paradero de los interesados
en el ejercicio de la acción penal, se les llamará por edictos que se
publicarán a las puertas del Tribunal mismo, en los periódicos de la localidad
o en los de la capital de la provincia, y podrán publicarse también en la
Gaceta de Madrid.
Transcurrido el término del
emplazamiento sin comparecer los interesados, se procederá como previene el
artículo anterior.
Artículo 644
Cuando el Tribunal conceptúe
improcedente la petición del Ministerio Fiscal relativa al sobreseimiento y no
hubiere querellante particular que sostenga la acción, antes de acceder al
sobreseimiento podrá determinar que se remita la causa al Fiscal de la
Audiencia territorial respectiva si se sigue en una Audiencia de lo criminal, o
al del Supremo si se sustancia ante una Audiencia territorial, para que, con
conocimiento de su resultado, resuelvan uno u otro funcionario si procede o no
sostener la acusación. El Fiscal consultado pondrá la resolución en conocimiento
del Tribunal consultante, con devolución de la causa.
Artículo 645
Si se presentare
querellante particular a sostener la acción, o cuando el Ministerio Fiscal
opine que procede la apertura del juicio oral, podrá el Tribunal, esto no
obstante, acordar el sobreseimiento a que se refiere el núm. 2º artículo 637 si
así lo estima procedente.
En cualquier otro caso no
podrá prescindir de la apertura del juicio.
TÍTULO XII. DISPOSICIONES
GENERALES
REFERENTES A LOS ANTERIORES
TÍTULOS, arts. 646-648 LECrim
«Artículo 646.
Además de los testimonios
de adelantos de las causas que el Secretario judicial está obligado a dirigir
al Fiscal de la respectiva Audiencia, deberá remitirle también testimonio
especial de todas las providencias o autos apelables, o que se refieran a
diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el
ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda notificárselos
directamente, sin que por esto se suspenda la práctica de dichas diligencias, a
no ser que el Fiscal se hubiese reservado anticipadamente el derecho de
intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicio de la suspensión.»
Artículo 647
El término de la apelación
para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez instructor empezará a
contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la
providencia o auto apelables. El recurso se interpondrá por medio de escrito
dirigido al Juez con atenta comunicación.
«De todos modos acusará
recibo de los testimonios de esta clase en el mismo día que los recibiere.»
«Artículo 648.
Los Fiscales llevarán un
registro para anotar los partes de formación de causa que reciban, los
testimonios de adelantos más notables que se les remitan por los Secretarios
judiciales, especialmente los que expresa el artículo 646, y las contestaciones
que a su vez emitan, o recursos que interpongan.»
LIBRO III. DEL JUICIO ORAL,
arts. 649-749 LECrim
TÍTULO PRIMERO. DE LA
CALIFICACIÓN DEL DELITO, arts. 649-665 LECrim
«Artículo 649.
Cuando se mande abrir el
juicio oral, el Secretario judicial comunicará la causa al Fiscal, o al
acusador privado si versa sobre delito que no pueda ser perseguido de oficio,
para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos. Dictada
que sea esta resolución, serán públicos todos los actos del proceso.»
Artículo 650
El escrito de calificación
se limitará a determinar en conclusiones precisas y numeradas:
1ª) Los hechos punibles que
resulten del sumario.
2ª) La calificación legal
de los mismos hechos, determinando el delito que constituya.
3ª) La participación que en
ellos hubieren tenido el procesado o procesados, si fueren varios.
4ª) Los hechos que resulten
del sumario y que constituyan circunstancias atenuantes o agravantes del delito
o eximentes de responsabilidad criminal.
5ª) Las penas en que hayan
incurrido el procesado o procesados, si fueren varios, por razón de su
respectiva participación en el delito.
El acusador privado en su
caso, y el Ministerio Fiscal cuando sostenga la acción civil, expresarán además:
1º) La cantidad en que aprecien los daños y
perjuicios causados por el delito, o la cosa que haya de ser restituida.
2º) La persona o personas
que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa,
y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
Artículo 651
«Devuelta la causa por el
Fiscal, el Secretario judicial la pasará por igual término y con el mismo
objeto al acusador particular, si lo hubiere, quien presentará el escrito de
calificación, firmado por su Abogado y Procurador en la forma anteriormente
indicada.»
Si hubiere actor civil, se
le pasará la causa en cuanto sea devuelta por el Fiscal o acusador particular
para que a su vez, en término igual al fijado en los artículos anteriores y con
idéntica formalidad, presente conclusiones numeradas acerca de los dos últimos
puntos del artículo precedente.
«Artículo 652.
Seguidamente el Secretario
judicial comunicará la causa a los procesados y a las terceras personas civilmente
responsables, para que en igual término y por su orden manifiesten también, por
conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se
refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los
puntos de divergencia.
Por el Secretario judicial
se interesará la designación al efecto de Abogado y Procurador, si no los
tuviesen.»
Artículo 653
Las partes podrán presentar
sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más
conclusiones en forma alternativa, para que si no resultare del juicio la
procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.
«Artículo 654.
El Secretario judicial, al
dar traslado de la causa a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores, dispondrá lo que considere conveniente para que éstas
puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y demás piezas de
convicción, sin peligro de alteración en su estado.»
Artículo 655
Si la pena pedida por las
partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación
del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad
absoluta con aquélla que más gravemente hubiere calificado, si hubiere más de
una, y con la pena que se le pida; expresándose además por el Letrado defensor,
si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.
Si no la conceptúa
necesaria, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más
trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada,
sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Si ésta no fuese la
procedente según dicha calificación, sino otra mayor, acordará el Tribunal la
continuación del juicio.
También continuará el
juicio si fuesen varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Cuando el procesado o
procesados disintiesen únicamente respecto de la responsabilidad civil, se
limitará el juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a dicha
responsabilidad.
Artículo 656
El Ministerio Fiscal y las
partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de
que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de
declarar a su instancia.
En las listas de peritos y
testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fueren
conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los
presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se
encarga de hacerles concurrir.
Artículo 657
Cada parte presentará
tantas copias de las listas de peritos y testigos cuantas sean las demás
personadas en la causa, a cada una de las cuales se entregará una de dichas
copias en el mismo día en que fueren presentadas.
Las listas originales se
unirán a la causa.
Podrán pedir además las
partes que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que por
cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el juicio oral, o
que pudieren motivar su suspensión.
«Artículo 658.
Presentados los escritos de
calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de
transcurrido el término señalado en el artículo 649, el Secretario judicial
dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la
causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas
propuestas.»
Artículo 659
Devuelta que sea la causa
por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente
dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.
Para rechazar las
propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el Fiscal si interviniere
en la causa.
Contra la parte del auto
admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del
párr. 3º artículo 657, no procederá recurso alguno.
Contra la en que fuere
rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá
interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con
la correspondiente protesta.
«A la vista de este Auto,
el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las
sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los criterios generales y
las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o
Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán
asimismo en cuenta:
1.º La prisión del acusado;
2.º El aseguramiento de su
presencia a disposición judicial;
3.º Las demás medidas
cautelares personales adoptadas;
4.º La prioridad de otras
causas;
5.º La complejidad de la
prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido
determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
En todo caso, aunque no sea
parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá informar
a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio».
«Artículo 660.
El Secretario judicial
expedirá los exhortos o mandamientos necesarios para la citación de los peritos
y testigos que la parte hubiese designado con este objeto.
Los exhortos o mandamientos
serán remitidos de oficio para su cumplimiento, a no ser que la parte pida que
se le entreguen.
En este caso, el Secretario
judicial señalará un plazo dentro del cual habrá de devolverlos
cumplimentados.»
Artículo 661
Las citaciones de peritos y
testigos se practicarán en la forma establecida en el tít. VII libro primero.
Los peritos y testigos
citados que no comparezcan, sin causa legítima que se lo impida, incurrirán en
la multa señalada en el núm. 5º artículo 175.
Si vueltos a citar dejaren
también de comparecer, serán procesados por el delito de obstrucción a la
justicia, tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
Artículo 662
Las partes podrán recusar a
los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencionadas
en el artículo 468.
La recusación se hará
dentro de los tres días siguientes al de la entrega al recusante de la lista
que contenga el nombre del recusado.
«Alegada la recusación, el
Secretario judicial dará traslado del escrito por igual término a la parte que
intente valerse del perito recusado.»
Transcurrido el término y
devueltos o recogidos los autos, se recibirán a prueba por seis días, durante
los cuales cada una de las partes practicará la que le convenga.
«Transcurrido el término de
prueba, el Secretario judicial señalará día para la vista, a la que podrán
asistir las partes y sus defensores, y dentro del término legal el Tribunal
resolverá el incidente.»
Contra el auto no se dará recurso
alguno.
Artículo 663
El perito que no sea
recusado en el término fijado en el artículo anterior no podrá serlo después, a
no ser que incurriera con posterioridad en alguna de las causas de recusación.
Artículo 664
«El Tribunal dispondrá
también que los procesados que se hallen presos sean inmediatamente conducidos
a la cárcel de la población en que haya de continuarse el juicio, citándoles el
Secretario judicial para el mismo, así como a los que estuvieren en libertad
provisional para que se presenten en el día señalado, e igualmente notificará
el auto a los fiadores o dueños de los bienes dados en fianza, expidiéndose
para todo ello los exhortos y mandamientos necesarios.»
La falta de la citación
expresada en el párrafo anterior será motivo de casación, si la parte que no
hubiere sido citada no comparece en el juicio.
Artículo 665
Cuando presentados los
escritos de calificación y examinadas las pruebas propuestas entendiere el
Presidente de la Audiencia o Sala de lo criminal que procede constituir una
sección en determinada localidad para la celebración del juicio, lo acordará
así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia.
TÍTULO II.
DE LOS ARTÍCULOS DE PREVIO
PRONUNCIAMIENTO, arts. 666-679 LECrim
Artículo 666
Serán tan sólo objeto de
artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
1ª) La de declinatoria de
jurisdicción.
2ª) La de cosa juzgada.
3ª) La de prescripción del
delito.
4ª) La de amnistía o
indulto.
5ª) La falta de
autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria,
con arreglo a la Constitución y a leyes especiales.
Artículo 667
Las cuestiones expresadas
en el artículo anterior podrán proponerse en el término de tres días, a contar
desde el de la entrega de los autos para la calificación de los hechos.
Artículo 668
El que haga la pretensión
acompañará al escrito los documentos justificativos de los hechos en que la funde,
y si no los tuviere a su disposición, designará clara y determinadamente el
archivo u oficina donde se encuentren, pidiendo que el Tribunal los reclame a
quien corresponda, originales o por compulsa, según proceda.
Presentará también tantas
copias del escrito y de los documentos cuantos sean los representantes de las
partes personadas. Dichas copias se entregarán a las mismas en el día de la
presentación, haciéndolo así constar el Secretario por diligencia.
Artículo 669
Los representantes de las
partes a quienes se hayan entregado las referidas copias, contestarán en el
término de tres días, acompañando también los documentos en que funden sus
pretensiones, si los tuviesen en su poder, o designando el archivo u oficina en
que se hallen, pidiendo en este caso que el Tribunal los reclame en los
términos expresados en el artículo precedente.
Artículo 670
Transcurrido el término de
los tres días, el Tribunal estimará o denegará la reclamación de documentos,
según que los considere o no necesarios para el fallo del artículo.
Si no se presentaren los
documentos, o no se hiciere la designación del lugar en que se encuentren, no
producirá efectos suspensivos la excepción alegada.
Artículo 671
Si el Tribunal accede a la
reclamación de documentos, recibirá el artículo a prueba por el término necesario,
que no podrá exceder de ocho días.
El Tribunal mandará en el
mismo auto dirigir las comunicaciones convenientes a los Jefes o encargados de
los archivos u oficinas en que los documentos se hallen, determinando si han de
remitir los originales o por compulsa.
Artículo 672
Cuando los documentos
hubieren de ser remitidos por compulsa, se advertirá a las partes el derecho
que les asiste para personarse en el archivo u oficina, a fin de señalar la
parte del documento que haya de compulsarse, si no les fuere necesaria la
compulsa de todo él, y para presenciar el cotejo.
En los artículos de previo
pronunciamiento no se admitirá prueba testifical.
«Artículo 673.
Transcurrido el término de
prueba, el Secretario judicial señalará inmediatamente día para la vista, en la
que podrán informar lo que convenga a su derecho los defensores de las partes
si éstas lo pidiesen.»
Artículo 674
En el día siguiente al de
la vista, el Tribunal dictará auto resolviendo sobre las cuestiones propuestas.
Si una de ellas fuere la de
declinatoria de jurisdicción, el Tribunal la resolverá antes que las demás.
Cuando lo estime
procedente, mandará remitir los autos al Tribunal o Juez que considere competente,
y se abstendrá de resolver sobre las demás.
Artículo 675
Cuando se declare haber
lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los núms. 2º, 3º y 4º
artículo 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al
procesado o procesados que no estén presos por otra causa.
Artículo 676
Si el Tribunal no estimare
suficientemente justificada la declinatoria, declarará no haber lugar a ella,
confirmando su competencia para conocer del delito.
Si no estima justificada
cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar a su admisión, mandando
en consecuencia continuar la causa según su estado.
Contra el auto resolutorio
de la declinatoria y contra el que admita las excepciones 2ª, 3ª y 4ª artículo
666, procede el recurso de apelación. Contra el que las desestime, no se da
recurso alguno salvo el que proceda contra la sentencia, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 678.
Artículo 677
Si el Tribunal estima
procedente el artículo por falta de autorización para procesar, mandará
subsanar inmediatamente este defecto, quedando entretanto en suspenso la causa,
que se continuará según su estado, una vez concedida la autorización.
Si solicitada ésta se
denegare, quedará nulo todo lo actuado y se sobreseerá libremente la causa.
Contra el auto en que se
desestime esta excepción no se dará recurso alguno, y se observará lo dispuesto
en el párr. 2º artículo anterior.
Artículo 678
Las partes podrán
reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las cuestiones previas
que se hubiesen desestimado, excepto la de declinatoria.
Lo anterior no será de
aplicación en las causas de competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio
de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.
Lo anterior no será de
aplicación en las causas de competencia del Tribunal del Jurado, sin perjuicio
de lo que pueda alegarse al recurrir contra la sentencia.
Párrafo 2º introducido por
LO 5/1995 de 22 mayo
Artículo 679
Siendo desestimadas las
cuestiones propuestas, se comunicará nuevamente la causa por término de tres
días a la parte que la hubiere negado para el objeto prescrito en el artículo
649.
TÍTULO III. DE LA
CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL, arts. 680-749 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA PUBLICIDAD DE LOS
DEBATES, arts. 680-682 LECrim
Artículo 680
Los debates del juicio oral
serán públicos, bajo pena de nulidad.
Podrá, no obstante, el
Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo
exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona
ofendida por el delito o a su familia.
Para adoptar esta
resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores,
consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo
en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno.
Artículo 681
Después de la lectura de
esta decisión, todos los concurrentes despejarán el local.
Se exceptúan las personas
lesionadas por el delito, los procesados, el acusador privado, el actor civil y
los respectivos defensores.
Artículo 682
El secreto de los debates
podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo.
CAPÍTULO II.
DE LAS FACULTADES DEL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, arts. 683-687 LECrim
Artículo 683
El Presidente dirigirá los
debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al
esclarecimiento de la verdad, sin coartar por esto a los defensores la libertad
necesaria para la defensa.
Artículo 684
El Presidente tendrá todas
las facultades necesarias para conservar o restablecer el orden en las sesiones
y mantener el respeto debido al Tribunal y a los demás poderes públicos, pudiendo
corregir en el acto con multa de 5000 a 25.000 pesetas las infracciones que no
constituyan delito, o que no tengan señalada en la Ley una corrección especial.
El Presidente llamará al
orden a todas las personas que lo alteren, y podrá hacerlas salir del local si
lo considerase oportuno, sin perjuicio de la multa a que se refiere el artículo
anterior.
Podrá también acordar que
se detenga en el acto a cualquiera que delinquiere durante la sesión,
poniéndole a disposición del Juzgado competente.
Todos los concurrentes al
juicio oral, cualquiera que sea la clase a que pertenezcan, sin excluir a los
militares, quedan sometidos a la jurisdicción disciplinaria del Presidente. Si
turbaren el orden con un acto que constituya delito, serán expulsados del local
y entregados a la autoridad competente.
Artículo 685
Toda persona interrogada o
que dirija la palabra al Tribunal deberá hablar de pie.
Se exceptúan el Ministerio
Fiscal, los defensores de las partes y las personas a quienes el Presidente
dispense de esta obligación por razones especiales.
Artículo 686
Se prohiben las muestras de
aprobación o de desaprobación.
Artículo 687
Cuando el acusado altere el
orden con una conducta inconveniente y persista en ella a pesar de las
advertencias del Presidente y del apercibimiento de hacerle abandonar el local,
el Tribunal podrá decidir que sea expulsado por cierto tiempo o por toda la
duración de las sesiones, continuando éstas en su ausencia.
CAPÍTULO III. DEL MODO DE
PRACTICAR
LAS PRUEBAS DURANTE EL
JUICIO ORAL, arts. 688-731 bis LECrim
SECCIÓN PRIMERA. De la confesión
de los procesados
y personas civilmente
responsables, arts. 688-700 LECrim
Artículo 688
«En el día señalado para
dar principio a las sesiones, el Secretario judicial velará por que se
encuentren en el local del Tribunal las piezas de convicción que se hubieren
recogido, y el Presidente, en el momento oportuno, declarará abierta la
sesión.»
Si la causa que haya de
verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena
correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se
confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y
responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad
fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios.
Artículo 689
Si en la causa hubiere, además
de la calificación fiscal, otra del querellante particular o diversas
calificaciones de querellantes de esta clase, se preguntará al procesado si se
confiesa reo del delito, según la calificación más grave, y civilmente
responsable por la cantidad mayor que se hubiese fijado.
Artículo 690
Si fueren más de uno los
delitos imputados al procesado en el escrito de calificación, se le harán las
mismas preguntas respecto de cada cual.
Artículo 691
Si los procesados fueren
varios, se preguntará a cada uno sobre la participación que se le haya
atribuido.
Artículo 692
Imputándose en la
calificación responsabilidad civil a cualquiera otra persona, comparecerá
también ante el Tribunal y declarará si se conforma con las conclusiones de la
calificación que le interesen.
Artículo 693
El Presidente hará las
preguntas mencionadas en los artículos anteriores con toda claridad y
precisión, exigiendo contestación categórica.
Artículo 694
Si en la causa no hubiere
más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal
preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral.
Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en
los términos expresados en el artículo 655.
Artículo 695
Si confesare su responsabilidad
criminal, pero no la civil, o aun aceptando ésta, no se conformare con la
cantidad fijada en la calificación, el Tribunal mandará que continúe el juicio.
Pero en este último caso,
la discusión y la producción de pruebas se concretarán al extremo relativo a la
responsabilidad civil que el procesado no hubiese admitido de conformidad con
las conclusiones de la calificación.
Terminado el acto, el
Tribunal dictará sentencia.
Artículo 696
Si el procesado no se
confesare culpable del delito que le fuere atribuido en la calificación, o su
defensor considerase necesaria la continuación del juicio, se procederá a la
celebración de éste.
Artículo 697
Cuando fueren varios los
procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido
atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en
las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren
necesaria la continuación del juicio.
Si cualquiera de los
procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la
calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se
procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Si el disentimiento fuere
tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma
y para los efectos determinados en el artículo 695.
Artículo 698
Se continuará también el
juicio cuando el procesado o procesados no quieran responder a las preguntas
que les hiciere el Presidente.
Artículo 699
De igual modo se procederá
si en el sumario no hubiese sido posible hacer constar la existencia del cuerpo
del delito cuando, de haberse éste cometido, no pueda menos de existir aquél,
aunque hayan prestado su conformidad el procesado o procesados y sus defensores.
Artículo 700
Cuando el procesado o
procesados hayan confesado su responsabilidad de acuerdo con las conclusiones
de la calificación, y sus defensores no consideren necesaria la continuación
del juicio, pero la persona a quien sólo se hubiere atribuido responsabilidad
civil no haya comparecido ante el Tribunal, o en su declaración no se
conformase con las conclusiones del escrito de calificación a ella referentes,
se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 695.
Si habiendo comparecido se
negase a contestar a las preguntas del Presidente, le apercibirá éste con
declararle confeso.
Si persistiere en su
negativa, se le declarara confeso, y la causa se fallará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 694.
Lo mismo se hará cuando el
procesado, después de haber confesado su responsabilidad criminal, se negare a
contestar sobre la civil.
SECCIÓN SEGUNDA. Del examen
de los testigos, arts. 701-722 LECrim
Artículo 701
Cuando el juicio deba
continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por
tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá
del modo siguiente:
«Se dará cuenta del hecho
que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a
instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad
provisional, con o sin fianza.
Se dará lectura a los
escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen
presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y
admitidas.»
Acto continuo se pasará a
la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando
por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por
los demás actores, y, por último, con la de los procesados.
Las pruebas de cada parte
se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito
correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que
figuren sus nombres en las listas.
El Presidente, sin embargo,
podrá alterar este orden a instancia de parte, y aun de oficio, cuando así lo
considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más
seguro descubrimiento de la verdad.
Artículo 702
Todos los que, con arreglo
a lo dispuesto en los artículos 410 a 412 inclusive, están obligados a
declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las
personas mencionadas en el apartado 1 artículo 412, los cuales podrán hacerlo
por escrito.
Artículo 703
Sin embargo de lo dispuesto
en el artículo anterior, si las personas mencionadas en el apartado 2 artículo
412 hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo de los hechos de que se
trate, podrán consignarlo por medio de informe escrito, de que se dará lectura
inmediatamente antes de proceder al examen de los demás testigos.
No obstante lo anterior,
tratándose de los supuestos previstos en los aps. 3 y 5 artículo 412, la citación
como testigos de las personas a que los mismos se refieren se hará de manera
que no perturbe el adecuado ejercicio de su cargo.
Artículo 704
Los testigos que hayan de
declarar en el juicio oral permanecerán, hasta que sean llamados a prestar sus
declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya
hubiesen declarado, ni con otra persona.
Artículo 705
El Presidente mandará que
entren a declarar uno a uno, por el orden mencionado en el artículo 701.
Artículo 706
Hallándose presente el
testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá
juramento en la forma establecida en el artículo 434.
Artículo 707
Todos los testigos que no
se hallen privados del uso de su razón están obligados a declarar lo que
supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas
expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.
La declaración de los
testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de
los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga
posible la práctica de esta prueba.
[Nota: Redactado por LO 8/2006, de 4 diciembre, sustituye el último
párrafo]
Artículo 708
El Presidente preguntará al
testigo acerca de las circunstancias expresadas en el primer párr. artículo
436, después de lo cual la parte que le haya presentado podrá hacerle las
preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes podrán dirigirle también
las preguntas que consideren oportunas y fueren pertinentes en vista de sus
contestaciones.
El Presidente, por sí o a
excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los
testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los
que declaren.
Artículo 709
El Presidente no permitirá
que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.
Contra la resolución que
sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación,
si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.
«En este caso, constará en
el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.»
Artículo 710
Los testigos expresarán la
razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la
noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere
conocida, a la persona que se la hubiere comunicado.
Artículo 711
Los testigos sordomudos o
que no conozcan el idioma español serán examinados del modo prescrito en los
artículos 440, párr. 1º del 441 y 442.
Artículo 712
Podrán las partes pedir que
el testigo reconozca los instrumentos o efectos del delito o cualquiera otra
pieza de convicción.
Artículo 713
En los careos del testigo
con los procesados o de los testigos entre sí no permitirá el Presidente que
medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los careados
los cargos y hacerse las observaciones que creyeren convenientes para ponerse
de acuerdo y llegar a descubrir la verdad.
No se practicarán careos
con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez o Tribunal lo considere
imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe
pericial.
Artículo 714
Cuando la declaración del
testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en
el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el
Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que
entre sus declaraciones se observe.
Artículo 715
Siempre que los testigos
que hayan declarado en el sumario comparezcan a declarar también sobre los
mismos hechos en el juicio oral, sólo habrá lugar a mandar proceder contra
ellos como presuntos autores del delito de falso testimonio y cuando éste sea
dado en dicho juicio.
Fuera del caso previsto en
el párrafo anterior, en los demás podrá exigirse a los testigos la
responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código
Penal.
Artículo 716
El testigo que se niegue a
declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el
acto.
Si a pesar de esto persiste
en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia
grave a la autoridad.
Artículo 717
Las declaraciones de las
autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones
testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Artículo 718
Cuando el testigo no
hubiere comparecido por imposibilidad y el Tribunal considere de importancia su
declaración para el éxito del juicio, el Presidente designará a uno de los
individuos del mismo para que, constituyéndose en la residencia del testigo, si
la tuviere en el lugar del juicio, puedan las partes hacerle las preguntas que
consideren oportunas.
El Secretario extenderá diligencia, haciendo
constar las preguntas y repreguntas que se hayan hecho al testigo, las
contestaciones de éste y los incidentes que hubieran ocurrido en el acto.
Artículo 719
«Si el testigo
imposibilitado de concurrir a la sesión no residiere en el punto en que la
misma se celebre, el Secretario judicial librará exhorto o mandamiento para que
sea examinado ante el Juez correspondiente, con sujeción a las prescripciones
contenidas en esta sección.»
Cuando la parte o las
partes prefieran que en el exhorto o mandamiento se consignen por escrito las
preguntas o repreguntas, el Presidente accederá a ello si no fueren capciosas,
sugestivas o impertinentes.
Artículo 720
Lo dispuesto en los
artículos anteriores tendrá también aplicación al caso en que el Tribunal
ordene que el testigo declare o practique cualquier reconocimiento en un lugar
determinado fuera de aquél en que se celebre la audiencia.
Artículo 721
Cuando se desestime
cualquiera pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en los casos de los
tres artículos anteriores, podrá prepararse el recurso de casación del modo prescrito
en el artículo 709.
Artículo 722
Los testigos que
comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si
la reclamaren.
«El Secretario judicial la
fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y
el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su
comparecencia para declarar.»
SECCIÓN TERCERA. Del
informe pericial, arts. 723-725 LECrim
Artículo 723
Los peritos podrán ser
recusados por las causas y en la forma prescritas en los artículos 468, 469 y
470.
La sustanciación de los
incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde
la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las
sesiones.
Artículo 724
Los peritos que no hayan sido
recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos
hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.
Artículo 725
Si para contestarlas
considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán éste acto
continuo, en el local de la misma audiencia si fuere posible.
En otro caso se suspenderá
la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose
otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.
SECCIÓN CUARTA.
De la prueba documental y
de la inspección ocular, arts. 726-727 LECrim
Artículo 726
El Tribunal examinará por
sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que
puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación
de la verdad.
Artículo 727
Para la prueba de
inspección ocular que no se haya practicado antes de la apertura de las
sesiones, si el lugar que deba ser inspeccionado se hallare en la capital, se
constituirá en él el Tribunal con las partes, y el Secretario extenderá
diligencia expresiva del lugar o cosa inspeccionada, haciendo constar en ella
las observaciones de las partes y demás incidentes que ocurran.
Si el lugar estuviese fuera
de la capital, se constituirá en él con las partes el individuo del Tribunal
que el Presidente designe, practicándose las diligencias en la forma establecida
en el párrafo anterior.
En todo lo demás se estará,
en cuanto fuere necesario, a lo dispuesto en el tít. V cap. I libro II.
SECCIÓN QUINTA.
Disposiciones comunes a las
cuatro secciones anteriores, arts. 728-731 bis LECrim
Artículo 728
No podrán practicarse otras
diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados
otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas.
Artículo 729
Se exceptúan de lo
dispuesto en el artículo anterior:
1º) Los careos de los
testigos entre sí o con los procesados o entre éstos, que el Presidente acuerde
de oficio, o a propuesta de cualquiera de las partes.
2º) Las diligencias de
prueba no propuestas por ninguna de las partes, que el Tribunal considere
necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido
objeto de los escritos de calificación.
3º) Las diligencias de
prueba de cualquiera clase que en el acto ofrezcan las partes para acreditar
alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración
de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles.
Artículo 730
Podrán también leerse a
instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el
sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan
ser reproducidas en el juicio oral.
Artículo 731
El Tribunal adoptará las
disposiciones convenientes para evitar que los procesados que se hallen en
libertad provisional se ausenten o dejen de comparecer a las sesiones desde que
éstas den principio hasta que se pronuncie la sentencia.
Artículo 731 bis.
El Tribunal, de oficio o a
instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así
como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir
en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en
otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate
de un menor, podrá acordar que su actuación se realice a través de
videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación
bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
[Nota: Redactado por LO 8/2006, de 4 diciembre, responsabilidad
penal de los menores]
CAPÍTULO IV. DE LA
ACUSACIÓN,
DE LA DEFENSA Y DE LA
SENTENCIA, arts. 732-743 LECrim
Artículo 732
Practicadas las diligencias
de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de los escritos de
calificación.
En este caso formularán por
escrito las nuevas conclusiones y las entregarán al Presidente del Tribunal.
Las conclusiones podrán
formularse en forma alternativa, según lo dispuesto en el artículo 653.
Artículo 733
Si juzgando por el
resultado de las pruebas entendiere el Tribunal que el hecho justiciable ha
sido calificado con manifiesto error, podrá el Presidente emplear la siguiente
fórmula:
"Sin que sea visto
prejuzgar el fallo definitivo sobre las conclusiones de la acusación y la
defensa, el Tribunal desea que el Fiscal y los defensores del procesado (o los
defensores de las partes cuando fuesen varias) le ilustren acerca de si el
hecho justiciable constituye el delito de... o si existe la circunstancia
eximente de responsabilidad a que se refiere el núm... del artículo.. Código Penal".
Esta facultad excepcional,
de que el Tribunal usará con moderación, no se extiende a las causas por
delitos que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, ni tampoco es
aplicable a los errores que hayan podido cometerse en los escritos de
calificación, así respecto de la apreciación de las circunstancias atenuantes y
agravantes, como en cuanto a la participación de cada uno de los procesados en la
ejecución de delito público, que sea materia de juicio.
Si el Fiscal o cualquiera
de los defensores de las partes indicaren que no están suficientemente
preparados para discutir la cuestión propuesta por el Presidente, se suspenderá
la sesión hasta el siguiente día.
Artículo 734
Llegado el momento de
informar, el Presidente concederá la palabra al Fiscal si fuere parte en la
causa, y después al defensor del acusador particular, si le hubiere.
En sus informes expondrán
éstos los hechos que consideren probados en el juicio, su calificación legal,
la participación que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad
civil que hayan contraído los mismos u otras personas, así como las cosas que
sean su objeto, o la cantidad en que deban ser reguladas cuando los informantes
o sus representados ejerciten también la acción civil.
Artículo 735
El Presidente concederá
después la palabra al defensor del actor civil si lo hubiere, quien limitará su
informe a los puntos concernientes a la responsabilidad civil.
Artículo 736
En seguida dará la palabra
a los defensores de los procesados, y después de ellos a los de las personas
civilmente responsables, si no se defendieren bajo una sola representación con
aquéllos.
Artículo 737
Los informes de los
defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente
hayan formulado, y en su caso a la propuesta por el Presidente del Tribunal con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 733.
Artículo 738
Después de estos informes
sólo será permitido a las partes la rectificación de hechos y conceptos.
Artículo 739
Terminadas la acusación y
la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que
manifestar al Tribunal.
Al que contestare
afirmativamente, le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de
que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al
Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que
se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.
Artículo 740
Después de hablar los
defensores de las partes y los procesados en su caso, el Presidente declarará
concluso el juicio para sentencia.
Artículo 741
El Tribunal, apreciando,
según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas
por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados,
dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley.
Siempre que el Tribunal
haga uso del libre arbitrio que para la calificación del delito o para la
imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá consignar si ha tomado
en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél
obligue a tener en cuenta.
Artículo 742
En la sentencia se
resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o
absolviendo a los procesados, no sólo por el delito principal y sus conexos,
sino también por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa,
sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula del sobreseimiento
respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.
También se resolverán en la
sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan
sido objeto del juicio.
Lo dispuesto en el párr. 5º
artículo 635 sobre el destino de las piezas de convicción que entrañen, por su
naturaleza, algún peligro grave para los intereses que en el mismo se expresan,
será aplicable a las sentencias absolutorias.
«El Secretario judicial
notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el
delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.»
«Artículo 743.
1. El desarrollo de las
sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y
reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar
el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán
pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
2. Siempre que se cuente
con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la
autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización
de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a
la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no
requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran
solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o
que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo
a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar,
al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias
que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias
igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial
extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.
3. Si los mecanismos de
garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el
Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos:
número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de
duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de
proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de
las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias
e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
4. Cuando los medios de
registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier
causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en
ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba
practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones
adoptadas.
5. El acta prevista en los
apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos,
sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se
esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al
terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las
rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta
se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los
defensores de las partes.»
CAPÍTULO V.
DE LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO
ORAL, arts. 744-749 LECrim
Artículo 744
Abierto el juicio oral,
continuará durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su
conclusión.
Artículo 745
No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de
las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no
tuvieren preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos.
Artículo 746
Procederá además la
suspensión del juicio oral en los casos siguientes:
1º) Cuando el Tribunal
tuviere que resolver durante los debates alguna cuestión incidental que por
cualquier causa fundada no pueda decidirse en el acto.
2º) Cuando con arreglo a
este Código el Tribunal o alguno de sus individuos tuviere que practicar alguna
diligencia fuera del lugar de las sesiones y no pudiere verificarse en el
tiempo intermedio entre una y otra sesión.
3º) Cuando no comparezcan
los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal
considere necesaria la declaración de los mismos.
Podrá, sin embargo, el
Tribunal acordar en este caso la continuación del juicio y la práctica de las
demás pruebas; y después que se hayan hecho, suspenderlo hasta que comparezcan
los testigos ausentes.
Si la no comparecencia del
testigo fuere por el motivo expuesto en el artículo 718, se procederá como se
determina en el mismo y en los dos siguientes.
4º) Cuando algún individuo
del Tribunal o el defensor de cualquiera de las partes enfermare repentinamente
hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio ni pueda
ser reemplazado el último sin grave inconveniente para la defensa del interesado.
Lo dispuesto en este número
respecto a los defensores de las partes se entiende aplicable al Fiscal.
5º) Cuando alguno de los procesados
se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar
presente en el juicio.
La suspensión no se
acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos
nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo.
6º) Cuando revelaciones o
retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios,
haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria.
No se suspenderá el juicio
por la enfermedad o incomparecencia de alguno de los procesados citados
personalmente, siempre que el Tribunal estimare, con audiencia de las partes y
haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existen
elementos suficientes para juzgarles con independencia.
«Cuando el procesado sea
una persona jurídica, se estará a lo dispuesto en el artículo 786 bis de esta
Ley.»
[Nota. Añadido, párrafo final por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de
agilización procesal].
Artículo 747
En los casos 1º, 2º, 4º y
5º artículo anterior, el Tribunal podrá decretar de oficio la suspensión. En
los demás casos la decretará, siendo procedente, a instancia de parte.
Artículo 748
En los autos de suspensión
que se dicten se fijará el tiempo de la suspensión, si fuere posible, y se
determinará lo que corresponda para la continuación del juicio.
Contra estos autos no se
dará recurso alguno.
«Artículo 749.
Cuando por razón de los
casos previstos en los números 4º y 5º del artículo 746 haya de prolongarse
indefinidamente la suspensión del juicio, o por un tiempo demasiado largo, se
declarará sin efecto la parte del juicio celebrada.
Lo mismo podrá acordar el
Tribunal en el caso del número 6º, si la preparación de los elementos de prueba
o la sumaria instrucción suplementaria exigiere algún tiempo.
En ambos casos, el
Secretario judicial señalará día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa
de la suspensión o puedan ser reemplazadas las personas reemplazables.»
LIBRO IV. DE LOS
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, arts. 750-846 LECrim
TÍTULO PRIMERO. DEL MODO DE
PROCEDER CUANDO FUERE
PROCESADO UN SENADOR O
DIPUTADO A CORTES, arts. 750-756 LECrim
Artículo 750
El Juez o Tribunal que
encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de
delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes
estuvieran abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo
Colegislador a que pertenezca.
Artículo 751
Cuando el Senador o
Diputado a Cortes fuere delincuente "in fraganti" podrá ser detenido
y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en
las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse
lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.
Se pondrá también en
conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere
pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o
Diputado a Cortes.
Artículo 752
Si un Senador o Diputado a
Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o
Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del
respectivo Cuerpo Colegislador.
Lo mismo se observará
cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse
éstas.
«Artículo 753.
En todo caso, se
suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que
se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas
en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador
respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.»
Artículo 754
Si el Senado o el Congreso
negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a
Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.
Artículo 755
La autorización se pedirá
en forma de suplicatorio, remitiendo con éste, y con carácter de reservado, el
testimonio de los cargos que resulten contra el Senador o Diputado, con
inclusión de los dictámenes del Fiscal y de las peticiones particulares en que
se haya solicitado la autorización.
Artículo 756
El suplicatorio se remitirá
por conducto del Ministro de Gracia y Justicia.
TÍTULO II. DEL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO, arts. 757-794 LECrim
[Redactado por Ley 38/2002,
de 24 octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre
procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos
y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. Jefatura del Estado.
BOE 28 octubre 2002, núm. 258/2002]
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES
GENERALES, arts. 757-768 LECrim
Artículo 757
Sin perjuicio de lo
establecido para los procesos especiales, el procedimiento regulado en este
Título se aplicará al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena
privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras
penas de distinta naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas,
cualquiera que sea su cuantía o duración.
Artículo 758
El enjuiciamiento de los
delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de
esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título.
Artículo 759
En las causas comprendidas
en este Título, las cuestiones de competencia que se promuevan entre Juzgados y
Tribunales de la jurisdicción ordinaria se sustanciarán según las reglas siguientes:
1ª Cuando un Tribunal o
Juzgado rehusare el conocimiento de una causa o reclamare el conocimiento de la
que otro tuviere, y haya duda acerca de cuál de ellos es el competente, si no
resulta acuerdo a la primera comunicación que con tal motivo se dirijan, pondrán
el hecho, sin dilación, en conocimiento del superior jerárquico, por medio de
exposición razonada, para que dicho superior, tras oír al Fiscal y a las partes
personadas en comparecencia que se celebrará dentro de las veinticuatro horas
siguientes, decida en el acto lo que estime procedente, sin ulterior recurso.
Cuando la cuestión surja en
la fase de instrucción, cada uno de los juzgados continuará practicando en todo
caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias
conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de
los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el
mismo, debiendo remitirse recíprocamente ambos juzgados testimonio de lo
actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen.
2ª Ningún Juez de
Instrucción, de lo Penal, o Cetral de Instrucción o de lo Penal, podrá promover
cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas, sino exponerles, oído
el Ministerio Fiscal por plazo de un día, las razones que tenga para creer que
le corresponde el conocimiento del asunto.
«El Secretario judicial
dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas por plazo de dos días y, luego de oídos todos, el Tribunal, sin más
trámites, resolverá dentro del tercer día lo que estime procedente, comunicando
esta resolución al Juez que la haya expuesto para su cumplimiento.»
3ª Cuando algún Juez de
Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, viniere
entendiendo de causa atribuida a la competencia de las Audiencias respectivas
se limitarán éstas a ordenar a aquél, oídos el Ministerio Fiscal y las partes
personadas por plazo de dos días, que se abstenga de conocer y les remita las actuaciones.
Artículo 760
Iniciado un proceso de
acuerdo con las normas de este Título, en cuanto aparezca que el hecho no se
halla comprendido en alguno de los supuestos del artículo 757, se continuará
conforme a las disposiciones generales de esta Ley, sin retroceder en el
procedimiento más que en el caso de que resulte necesario practicar diligencias
o realizar actuaciones con arreglo a dichos preceptos legales. Por el
contrario, iniciado un proceso conforme a las normas comunes de esta Ley,
continuará su sustanciación de acuerdo con las del presente Título en cuanto
conste que el hecho enjuiciado se halla comprendido en alguno de los supuestos
del artículo 757. En ambos casos el cambio de procedimiento no implicará el de
instructor.
Iniciado un proceso
conforme a las normas de esta Ley, en cuanto aparezca que el hecho podría
constituir un delito cuyo enjuiciamiento sea competencia del Tribunal del
Jurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 309 bis.
«Acordado por el Juez o
Tribunal el procedimiento que deba seguirse, el Secretario judicial lo hará
saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al imputado y a las partes
personadas.»
Artículo 761
1. El ejercicio por
particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la
civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos
señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite.
«2. Sin perjuicio de lo que
se dispone en el apartado anterior, el Secretario judicial instruirá al
ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten conforme a
lo dispuesto en los artículos 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo
mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella. Asimismo le
informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que
conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.»
Artículo 762
Los Jueces y Tribunales
observarán en la tramitación de las causas a que se refiere este Título las
siguientes reglas:
1ª El Juez o Tribunal que
ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el
Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el
mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de
aquéllos.
2ª Para cursar los
despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando
por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito.
3ª Si el que hubiere de ser
citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía
Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la
correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar
a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable
acordará su divulgación por los medios de comunicación social.
4ª Las requisitorias que
hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, cuando se considere oportuno, en los
medios de comunicación escrita.
5ª A todo escrito y a los
documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales
de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las
otras partes y el Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución
que haya recaído en el escrito respectivo.
La omisión de las copias
sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si
éste no las presenta en el plazo de una audiencia.
6ª Para enjuiciar los
delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo
con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean
varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten
convenientes para simplificar y activar el procedimiento.
7ª En las declaraciones se
reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten,
salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña
del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier
otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la
edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de
nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente ficha
dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la instrucción por falta del
certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a
las actuaciones.
8ª Cuando los imputados o
testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 398, 440 y 441, sin que sea preciso que el
intérprete designado tenga título oficial.
9ª La información prevenida
en el artículo 364 sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere
duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.
10ª Los informes y
declaraciones a que se refieren los artículos 377 y 378 únicamente se pedirán y
recibirán cuando el Juez los considerase imprescindibles.
11ª Cuando los hechos
enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará
también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de
conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro
obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará
el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia
en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase
de seguro.
Artículo 763
El Juez o Tribunal podrá
acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o
restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas
generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas
medidas se contendrán en pieza separada.
Artículo 764
1. Asimismo, el Juez o Tribunal
podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades
pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y
se formalizarán en pieza separada.
2. A estos efectos se
aplicarán las normas sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria de
las medidas cautelares establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La prestación
de las cauciones que se acuerden se hará en la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Civil y podrá ser realizada por la entidad en que tenga
asegurada la responsabilidad civil la persona contra quien se dirija la medida.
3. En los supuestos en que
las responsabilidades civiles estén total o parcialmente cubiertas por un
seguro obligatorio de responsabilidad civil, se requerirá a la entidad
aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros, en su caso, para que,
hasta el límite del seguro obligatorio, afiance aquéllas. Si la fianza exigida
fuera superior al expresado límite, el responsable directo o subsidiario vendrá
obligado a prestar fianza o aval por la diferencia, procediéndose en otro caso
al embargo de sus bienes.
La entidad responsable del
seguro obligatorio no podrá, en tal concepto, ser parte del proceso, sin
perjuicio de su derecho de defensa en relación con la obligación de afianzar, a
cuyo efecto se le admitirá el escrito que presentare, resolviéndose sobre su
pretensión en la pieza correspondiente.
4. Se podrá acordar la
intervención inmediata del vehículo y la retención del permiso de circulación
del mismo, por el tiempo indispensable, cuando fuere necesario practicar alguna
investigación en aquél o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, en
tanto no conste acreditada la solvencia del imputado o del tercero responsable
civil.
También podrá acordarse la
intervención del permiso de conducción requiriendo al imputado para que se
abstenga de conducir vehículos de motor, en tanto subsista la medida, con la
prevención de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal.
Las medidas anteriores, una
vez adoptadas, llevarán consigo la retirada de los documentos respectivos y su
comunicación a los organismos administrativos correspondientes.
Artículo 765
1. En los procesos
relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el
Juez o Tribunal podrá señalar y ordenar el pago de la pensión provisional que,
según las circunstancias, considere necesaria en cuantía y duración para
atender a la víctima y a las personas que estuvieren a su cargo. El pago de la
pensión se hará anticipadamente en las fechas que discrecionalmente señale el
Juez o Tribunal, a cargo del asegurador, si existiere, y hasta el límite del
seguro obligatorio, o bien con cargo a la fianza o al Consorcio de Compensación
de Seguros, en los supuestos de responsabilidad civil del mismo, conforme a las
disposiciones que le son propias. Igual medida podrá acordarse cuando la responsabilidad
civil derivada del hecho esté garantizada con cualquier seguro obligatorio.
Todo lo relacionado con esta medida se actuará en pieza separada. La interposición
de recursos no suspenderá la obligación de pago de la pensión.
2. En los procesos
relativos a hechos derivados del uso y circulación de vehículos de motor el
Juez o Tribunal podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, a los imputados
que no estén en situación de prisión preventiva y que tuvieran su domicilio o
residencia habitual en el extranjero, para ausentarse del territorio español.
Para ello será indispensable que dejen suficientemente garantizadas las
responsabilidades pecuniarias de todo orden derivadas del hecho punible, designen
persona con domicilio fijo en España que reciba las notificaciones, citaciones
y emplazamientos que hubiere que hacerles, con la prevención contenida en el
artículo 775 en cuanto a la posibilidad de celebrar el juicio en su ausencia, y
que presten caución no personal, cuando no esté ya acordada fianza de la misma
clase, para garantizar la libertad provisional y su presentación en la fecha o
plazo que se les señale. Igual atribución y con las mismas condiciones corresponderá
al Juez o Tribunal que haya de conocer de la causa. Si el imputado no compareciese,
se adjudicará al Estado el importe de la caución y se le declarará en rebeldía,
observándose lo dispuesto en el artículo 843, salvo que se cumplan los
requisitos legales para celebrar el juicio en su ausencia.
Artículo 766
1. Contra los autos del
Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso
podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga
otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.
2. El recurso de apelación
podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún
caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación.
«3. El recurso de apelación
se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto
recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que
se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan
de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos
justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por
el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por
un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen
conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar
los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a
la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a
la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco
días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones
para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas;
en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo
de tres días.»
«4. Si el recurso de
apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste
resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás
partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un
plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso,
los documentos justificativos de sus peticiones.»
«5. Si en el auto recurrido
en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados,
respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de
interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia
respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre
medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo
estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez
siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia.»
Artículo 767
Desde la detención o desde
que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada
será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal
o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la
designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.
Artículo 768
El abogado designado para
la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su
defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite
de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de
señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
CAPÍTULO II. DE LAS
ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL
Y DEL MINISTERIO FISCAL,
arts. 769-773 LECrim
Artículo 769
Sin perjuicio de lo
establecido en el Título III del Libro II de esta Ley, tan pronto como tenga conocimiento
de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía judicial observará las
reglas establecidas en este capítulo.
Artículo 770
La Policía Judicial acudirá
de inmediato al lugar de los hechos y realizará las siguientes diligencias:
1ª Requerirá la presencia
de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si
fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo
lo fuera verbalmente, que no atienda sin justa causa el requerimiento será
sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.
2ª Acompañará al acta de
constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de
la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y
exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
3ª Recogerá y custodiará en
todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición
hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
4ª Si se hubiere producido
la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la
vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que
resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio
interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial. En las
situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se
reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando
sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
5ª Tomará los datos
personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se
cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y
localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o
móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
6ª Intervendrá, de resultar
procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el
permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.
Artículo 771
En el tiempo imprescindible
y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, si la hubiere, la Policía
Judicial practicará las siguientes diligencias:
1ª Cumplirá con los deberes
de información a las víctimas que prevé la legislación vigente. En particular,
informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los
derechos que les asisten de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 y
110. Se instruirá al ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin
necesidad de formular querella y, tanto al ofendido como al perjudicado, de su
derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso
de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho
a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 301 y 302, e instar lo que a su derecho
convenga. Asimismo, se les informará de que, de no personarse en la causa y no
hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará
si correspondiere.
La información de derechos
al ofendido o perjudicado regulada en este artículo, cuando se refiera a los
delitos contra la propiedad intelectual o industrial, y, en su caso, su
citación o emplazamiento en los distintos trámites del proceso, se realizará a
aquellas personas, entidades u organizaciones que ostenten la representación
legal de los titulares de dichos derechos.
2ª Informará en la forma
más comprensible al imputado no detenido de cuáles son los hechos que se le
atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, le instruirá de los
derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2.
Artículo 772
1. Los miembros de la
Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones
que por esta Ley se les encomiendan.
2. La Policía extenderá el
atestado de acuerdo con las normas generales de esta Ley y lo entregará al
Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y
remitirá copia al Ministerio Fiscal.
Artículo 773
1. El Fiscal se constituirá
en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a
la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la
protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.
En este procedimiento
corresponde al Ministerio Fiscal, de manera especial, impulsar y simplificar su
tramitación sin merma del derecho de defensa de las partes y del carácter
contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o
particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en
las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o
solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar
de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de
la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones
necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal.
El Fiscal General del
Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a
la actuación del Fiscal en este procedimiento, y en especial, respecto a la
aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 780.
«Tan pronto como el Juez
ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del
Jurado, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,
quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante
aquél.»
2. Cuando el Ministerio
Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o
por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a
la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para
la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el
mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no
revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia
a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar
su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de
Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo
actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos
del delito.
El Ministerio Fiscal podrá
hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la
Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán
las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o
Tribunal.
Cesará el Fiscal en sus
diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un
procedimiento judicial sobre los mismos hechos.
CAPÍTULO III. DE LAS
DILIGENCIAS PREVIAS, arts. 774-779 LECrim
Artículo 774
Todas las actuaciones
judiciales relativas a delitos de los comprendidos en este Título se
registrarán como diligencias previas y les será de aplicación lo dispuesto en
los artículos 301 y 302.
Artículo 775
En la primera comparecencia
el Juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que
se le imputan. Previamente, el Secretario le informará de sus derechos y le
requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las
notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia
de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada
permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos
en el artículo 786.
Tanto antes como después de
prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su
Abogado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado c) del artículo 527.
Artículo 776
1. El secretario judicial
informará al ofendido y al perjudicado de sus derechos, en los términos
previstos en los artículos 109 y 110, cuando previamente no lo hubiera hecho la
Policía Judicial. En particular, se instruirá de las medidas de asistencia a
las víctimas que prevé la legislación vigente y de los derechos mencionados en
la regla 1.a del artículo 771.
2. La imposibilidad de
practicar esta información por la Policía Judicial o por el secretario judicial
en comparecencia no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio
de que se proceda a realizarla por el medio más rápido posible.
3. Los que se personaren
podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de
diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en
orden a la práctica de estas diligencias.
Artículo 777
1. El Juez ordenará a la
Policía Judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a
determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él
hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta
al Ministerio Fiscal de su incoación y de los hechos que la determinen. Se
emplearán para ello los medios comunes y ordinarios que establece esta Ley, con
las modificaciones establecidas en el presente Título.
2. Cuando, por razón del lugar
de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente
que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su
suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma,
asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá
documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de
la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con
expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración
como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio
oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en
los términos del artículo 730.
Artículo 778
1. El informe pericial
podrá ser prestado sólo por un perito cuando el Juez lo considere suficiente.
2. En los casos de lesiones
no será preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando fuera procedente el
archivo o el sobreseimiento. En cualquier otro supuesto podrá proseguirse la
tramitación sin haberse alcanzado tal sanidad, si fuera posible formular
escrito de acusación.
3. El Juez podrá acordar,
cuando lo considere necesario, que por el médico forense u otro perito se
proceda a la obtención de muestras o vestigios cuyo análisis pudiera facilitar
la mejor calificación del hecho, acreditándose en las diligencias su remisión
al laboratorio correspondiente, que enviará el resultado en el plazo que se le
señale.
4. El Juez podrá acordar
que no se practique la autopsia cuando por el médico forense o quien haga sus
veces se dictaminen cumplidamente la causa y las circunstancias relevantes de
la muerte sin necesidad de aquélla.
5. El Juez podrá ordenar
que se preste la asistencia debida a los heridos, enfermos y cualquier otra persona
que con motivo u ocasión de los hechos necesite asistencia facultativa,
haciendo constar, en su caso, el lugar de su tratamiento, internamiento u
hospitalización.
6. El juez podrá autorizar
al médico forense que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose
en este caso a las actuaciones un informe que incorporará una descripción
detallada de su estado, identidad y circunstancias, especialmente todas
aquellas que tuviesen relación con el hecho punible.
Artículo 779
1. Practicadas sin demora
las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las
siguientes resoluciones:
1ª Si estimare que el hecho
no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente
justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda
notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se
hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser
constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento
provisional y ordenará el archivo.
2ª Si reputare falta el
hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir
lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuciamiento.
3ª Si el hecho estuviese
atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente.
Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo
actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de
Responsabilidad Penal del Menor.
4ª Si el hecho constituyera
delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el
capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos
punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá
adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en
el artículo 775.
5ª Si, en cualquier momento
anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a
presencia judicial, y éstos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida
dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar
inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que
manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En
caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las
actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.
2. En los tres primeros
supuestos, sino hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el
Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las
diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes
a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del
recurso o con la fórmula de “visto”, procediéndose seguidamente en este caso a
la ejecución de lo resuelto.
[Nota: Redactado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal].
CAPÍTULO IV. DE LA
PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL, arts. 780-784 LECrim
Artículo 780
1. Si el Juez de
Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo,
en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas,
originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones
personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del
juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o,
excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del
apartado siguiente.
2. Cuando el Ministerio
Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta
de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar,
con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para
formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.
El Juez acordará lo que
estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o
acusaciones personadas.
En todo caso se citará para
su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al
imputado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.
Artículo 781
1. El escrito de acusación
comprenderá, además de la solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano
que se estime competente y de la identificación de la persona o personas contra
las que se dirige la acusación, los extremos a que se refiere el artículo 650.
La acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a
otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera
relacionada con el delito. También se expresarán la cuantía de las indemnizaciones
o se fijarán las bases para su determinación y las personas civilmente
responsables, así como los demás pronunciamientos sobre entrega y destino de
cosas y efectos e imposición de costas procesales.
En el mismo escrito se
propondrán las pruebas cuya práctica se interese en el juicio oral, expresando
si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben
realizarse por medio de la oficina judicial.
En el escrito de acusación
se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse
a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación
o suspensión de las medidas a que se refieren los artículos 763, 764 y 765, o
cualesquiera otras que resulten procedentes o se hubieren adoptado, así como la
cancelación de las tomadas frente a personas contra las que no se dirija acusación.
2. El Ministerio Fiscal,
previa información a su superior jerárquico, y las acusaciones personadas
podrán solicitar justificadamente la prórroga del plazo establecido en el
artículo anterior. El Juez de Instrucción, atendidas las circunstancias, podrá
acordar la prórroga de dicho plazo por un máximo de otros diez días.
3. Si el Ministerio Fiscal
no presentare su escrito en el plazo establecido en el artículo anterior, el
Juez de Instrucción requerirá al superior jerárquico del Fiscal actuante, para
que en el plazo de diez días presente el escrito que proceda, dando razón de
los motivos de su falta de presentación en plazo.
Artículo 782
1. Si el Ministerio Fiscal
y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por
cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez,
excepto en los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20 del
Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para
calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición
de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los
supuestos previstos en el Código Penal.
Al acordar el
sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás
medidas cautelares acordadas.
2. Si el Ministerio Fiscal
solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma
acusador particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el
sobreseimiento el Juez de Instrucción:
a) Podrá acordar que se
haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o
perjudicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de
quince días comparezcan a defender su acción si lo consideran oportuno. Si no
lo hicieren en el plazo fijado, se acordará el sobreseimiento solicitado por el
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
b) Podrá remitir la causa
al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la
acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de
diez días.
Artículo 783
1. Solicitada la apertura
del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de
Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número
2 del artículo 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra
el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a
los artículos 637 y 641.
«Cuando el Juez de
Instrucción decrete la apertura del juicio oral sólo a instancia del Ministerio
Fiscal o de la acusación particular, el Secretario judicial dará nuevo traslado
a quien hubiere solicitado el sobreseimiento por plazo de tres días para que
formule escrito de acusación, salvo que hubiere renunciado a ello.»
2. Al acordar la apertura
del juicio oral, resolverá el Juez de Instrucción sobre la adopción,
modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el
Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado
como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá
fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como
sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido
acusados.
En el mismo auto señalará
el Juez de Instrucción el órgano competente para el conocimiento y fallo de la
causa.
3. Contra el auto que
acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo
relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano
de enjuiciamiento las peticiones no atendidas.
Artículo 784
«1. Abierto el juicio oral,
el Secretario judicial emplazará al imputado, con entrega de copia de los
escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa
con Abogado que le defienda y Procurador que le represente. Si no ejercitase su
derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, el Secretario
judicial interesará, en todo caso, su nombramiento. Cumplido ese trámite, el
Secretario judicial dará traslado de las actuaciones originales, o mediante fotocopia,
a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de
acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa
frente a las acusaciones formuladas.»
Si la defensa no presentare
su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y
seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pueda incurrirse de acuerdo con lo previsto en el Título V del Libro V de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez precluido el
trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer la prueba que
aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio
de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones
necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha
señalada para el juicio, y de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 1
del artículo 785. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados
consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo de acuerdo con lo
previsto en el apartado 2 del artículo 786.
2. En el escrito de defensa
se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o
cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente
prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba
anticipada.
3. En su escrito, firmado
también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación
en los términos previstos en el artículo 787.
Dicha conformidad podrá ser
también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen
las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento
anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 787.1.
«4. Si, abierto el juicio
oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho la
designación de domicilio a que se refiere el artículo 775 y, en cualquier caso,
si la pena solicitada excediera de los límites establecidos en el párrafo
segundo del apartado 1 del artículo 786, el Juez mandará expedir requisitoria
para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieran o no
fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley.»
«5. Presentado el escrito
de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial
acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento,
notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al
Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado
Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo
caso permanecerán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición del Juez
de lo Penal.»
CAPÍTULO V. DEL JUICIO ORAL
Y DE LA SENTENCIA, arts. 785-789 LECrim
«Artículo 785.
1. En cuanto las
actuaciones se encontraren a disposición del órgano competente para el
enjuiciamiento, el Juez o Tribunal examinará las pruebas propuestas e
inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y
rechazando las demás, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba
anticipada.
Contra los autos de
admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que
la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las
sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa
los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las
partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan.
2. A la vista de este auto,
el Secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las
sesiones del juicio oral con sujeción a lo establecido al artículo 182 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los criterios generales y
las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o
Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán
asimismo en cuenta:
1.º La prisión del acusado;
2.º El aseguramiento de su
presencia a disposición judicial;
3.º Las demás medidas
cautelares personales adoptadas;
4.º La prioridad de otras
causas;
5.º La complejidad de la
prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido
determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.
3. En todo caso, aunque no
sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Secretario judicial deberá
informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del
juicio.»
Artículo 786
1. La celebración del
juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado
defensor. No obstante, si hubiere varios acusados y alguno de ellos deja de
comparecer sin motivo legítimo, apreciado por el Juez o Tribunal, podrá éste
acordar, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes.
La ausencia injustificada
del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la
persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del
juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte
acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el
enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de
libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de
seis años.
La ausencia injustificada
del tercero responsable civil citado en debida forma no será por sí misma causa
de suspensión del juicio.
«2. El Juicio oral
comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa.
Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de
intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno
acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental,
existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de
juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de
la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o
Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas.
Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la
pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en
el recurso frente a la sentencia.»
«Artículo 786 bis.
1. Cuando el acusado sea
una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del
derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar
en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en
nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba,
sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a
no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al
finalizar el acto del juicio.
No se podrá designar a
estos efectos a quien haya de declarar en el juicio como testigo.
2. No obstante lo anterior,
la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona
jurídica para su representación no impedirá en ningún caso la celebración de la
vista, que se llevará a cabo con la presencia del Abogado y el Procurador de
ésta.»
[Nota. Redactado por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de agilización
procesal].
Artículo 787
1. Antes de iniciarse la
práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá
pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el
escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se
presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener
calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no
excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de
conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos
establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la
descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal
entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente
según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal
habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada
libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o
Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena
solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito
de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo
cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales
que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el
acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar
sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
«4. Una vez que la defensa
manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al
acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que
manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas
sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la
continuación del juicio.
También podrá acordar la
continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su
defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su
petición.»
5. No vinculan al Juez o
Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los
casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de
conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el
apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el
fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir,
el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se
pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución
de la pena impuesta.
7. Únicamente serán
recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los
requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por
razones de fondo su conformidad libremente prestada.
«8. Cuando el acusado sea
una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante
especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha
conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados
anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los
demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en
relación con éstos.»
[Nota. Redactado. «8», por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de
agilización procesal].
Artículo 788
«1. La práctica de la
prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean
necesarias.
Excepcionalmente, podrá
acordar el Juez o Tribunal la suspensión o aplazamiento de la sesión, hasta el
límite máximo de treinta días, en los supuestos del artículo 746, conservando
su validez los actos realizados, salvo que se produzca la sustitución del Juez
o miembro del Tribunal en el caso del número 4 de dicho artículo. En esos casos
siempre que el señalamiento de la reanudación pueda realizarse al mismo tiempo en
que se acuerde la suspensión, se hará por el Juez o Presidente, que tendrá en
cuenta las necesidades de la agenda programada de señalamientos y las demás
circunstancias contenidas en los artículos 182. 4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 785. 2 de la presente Ley.
Del mismo modo se actuará
en los casos en que se interrumpa o suspenda un juicio oral ya iniciado y el
nuevo señalamiento de vista pueda realizarse al mismo tiempo en que se acuerde
la interrupción o suspensión.
En los restantes casos, el
señalamiento de fecha para el nuevo juicio oral se hará por el Secretario
judicial, para la fecha más inmediata posible, ajustándose a lo previsto en el
artículo 785. 2 de la presente Ley.
No será causa de suspensión
del juicio la falta de acreditación de la sanidad, de la tasación de daños o de
la verificación de otra circunstancia de análoga significación, siempre que no
sea requisito imprescindible para la calificación de los hechos. En tal caso,
la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil quedará diferida al
trámite de ejecución, fijándose en la sentencia las bases de la misma.»
2. El informe pericial
podrá ser prestado sólo por un perito.
En el ámbito de este
procedimiento, tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por
laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias
estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los
protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas.
3. Terminada la práctica de
la prueba, el Juez o Presidente del Tribunal requerirá a la acusación y a la
defensa para que manifiesten si ratifican o modifican las conclusiones de los
escritos inicialmente presentados y para que expongan oralmente cuanto estimen
procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los
hechos.
El requerimiento podrá
extenderse a solicitar del Ministerio Fiscal y de los letrados un mayor
esclarecimiento de hechos concretos de la prueba y la valoración jurídica de
los hechos, sometiéndoles a debate una o varias preguntas sobre puntos determinados.
4. Cuando, en sus
conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los
hechos o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución o
circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá considerar un
aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la
defensa, a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en
su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.
Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes
acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas.
«5. Cuando todas las
acusaciones califiquen los hechos como delitos castigados con pena que exceda
de la competencia del Juez de lo Penal, se declarará éste incompetente para
juzgar, dará por terminado el juicio y el Secretario judicial remitirá las
actuaciones a la Audiencia competente. Fuera del supuesto anterior, el Juez de
lo Penal resolverá lo que estime pertinente acerca de la continuación o
finalización del juicio, pero en ningún caso podrá imponer una pena superior a
la correspondiente a su competencia.»
«6. En cuanto se refiere a
la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán
aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.»
Artículo 789
1. La sentencia se dictará
dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral.
«2. El Juez de lo Penal
podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el
acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la
ulterior redacción de aquélla. Si el Fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la
firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes,
sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.»
3. La sentencia no podrá
imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por
delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido
o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones
haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal
dentro del trámite previsto en el párrafo segundo del artículo 788.3.
«4. El Secretario judicial
notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el
delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.»
«5. Cuando la instrucción
de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer el
Secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma
inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de
segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la
sentencia previamente dictada.»
CAPÍTULO VI. DE LA
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA, arts. 790-793 LECrim
Artículo 790
«1. La sentencia dictada
por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial
correspondiente, y la del Juez Central de lo penal, ante la Sala de lo Penal de
la Audiencia Nacional. El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las
partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere
notificado la sentencia. Durante este período se hallarán las actuaciones en la
Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los
tres días siguientes a la notificación de la sentencia podrán solicitar copia
de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del
plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una
vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
La parte que no hubiera
apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de
alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando
los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará
supeditado a que el apelante mantenga el suyo.
Las demás partes podrán
impugnar la adhesión, en el plazo de dos días, una vez conferido el traslado
previsto en el apartado 6.»
2. El escrito de
formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución
que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación
de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se
base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para
notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera
la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías
procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no
pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o
constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de
la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de
la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se
hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
3. En el mismo escrito de
formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de
prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le
fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la
oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que
no le sean imputables.
4. Recibido el escrito de
formalización, el Juez, si reúne los requisitos exigidos, admitirá el recurso.
En caso de apreciar la concurrencia de algún defecto subsanable, concederá al
recurrente un plazo no superior a tres días para la subsanación.
«5. Admitido el recurso, el
Secretario judicial dará traslado del escrito de formalización a las demás
partes por un plazo común de diez días. Dentro de este plazo habrán de
presentarse los escritos de alegaciones de las demás partes, en los que podrá
solicitarse la práctica de prueba en los términos establecidos en el apartado 3
y en los que se fijará un domicilio para notificaciones.»
6. Presentados los escritos
de alegaciones o precluido el plazo para hacerlo, el Secretario, en los dos
días siguientes, dará traslado de cada uno de ellos a las demás partes y
elevará a la Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados.
«Artículo 791.
1. Si los escritos de
formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción
de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la
propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la
vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte,
la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción
fundada.
2. El Secretario judicial
señalará la vista dentro de los quince días siguientes y a ella serán citadas
todas las partes. La víctima deberá ser informada por el Secretario judicial,
aunque no se haya mostrado parte ni sea necesaria su intervención.
La vista se celebrará
empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de
las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán
oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.
3. En cuanto se refiere a
la grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las
disposiciones contenidas en el artículo 743.»
Artículo 792
1. La sentencia de
apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o
dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la
Audiencia, cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. Cuando la sentencia
apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del
procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se
reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de
cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos
actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
3. Contra la sentencia
dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido
respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo
siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del
acusado. Los autos se devolverán al Juzgado a efectos de ejecución del fallo.
4. La sentencia se
notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado
parte en la causa.
Artículo 793
1. En cualquier momento en
que comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia conforme
a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 786, le será
notificada la sentencia dictada en primera instancia o en apelación a efectos
de cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al notificársele la sentencia se
le hará saber su derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado
siguiente, con indicación del plazo para ello y del órgano competente.
2. La sentencia dictada en
ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida en anulación
por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los
establecidos en el recurso de apelación. El plazo se contará desde el momento
en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la sentencia.
CAPÍTULO VII. DE LA
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, art. 794 LECrim
«Artículo 794.
Tan pronto como sea firme
la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la
hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose
las siguientes reglas:
1.ª Si no se hubiere fijado
en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar,
durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime
oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión el Secretario judicial
dará traslado a las demás para que, en el plazo común de diez días, pidan por
escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica
de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y
oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en
los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto
dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
2.ª En los casos en que se
haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y
ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del
permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando
unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de
Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción
de la condena.»
TÍTULO III. DEL
PROCEDIMIENTO PARA EL
ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE
DETERMINADOS DELITOS, arts. 795-803 LECrim
[Redactado por Ley 38/2002,
de 24 octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre
procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos
y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. Jefatura del Estado.
BOE 28 octubre 2002, núm. 258/2002]
CAPÍTULO I. ÁMBITO DE
APLICACIÓN, art. 795 LECrim
Artículo 795
1. Sin perjuicio de lo
establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en
este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos
castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con
cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya
duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el
proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía
Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado
de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado
de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y,
además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1ª Que se trate de delitos
flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se
estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea
sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente
que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al
detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución
durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del
inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente
in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un
delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación
en él.
2ª Que se trate de alguno
de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones,
coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra
las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos de robo.
d) Delitos de hurto y robo
de uso de vehículos.
e) Delitos contra la
seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños
referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud
pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
h) Delitos flagrantes
relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos
270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
2. El procedimiento regulado
en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de
aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en
el apartado anterior.
3. No se aplicará este
procedimiento en aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las
actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 302.
4. En todo lo no previsto
expresamente en el presente Título se aplicarán supletoriamente las normas del
Título II de este mismo Libro, relativas al procedimiento abreviado.
CAPÍTULO II. DE LAS
ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL,
art. 796 LECrim
Artículo 796
1. Sin perjuicio de cuanto
se establece en el Título III del Libro II y de las previsiones del capítulo II
del Título II de este Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo
imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las
siguientes diligencias:
1ª Sin perjuicio de recabar
los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 770, solicitará del
facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del
informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial.
Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que
tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro
del plazo previsto en el artículo 799.
2ª Informará a la persona a
la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención,
del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de
abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer
asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la
designación de un letrado de oficio.
3ª Citará a la persona que
resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de
guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su
detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la
citación policial ante el Juzgado de guardia.
4ª Citará también a los
testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se
les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la
citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el
atestado cuando su declaración conste en el mismo.
5ª Citará para el mismo día
y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal, en el
caso de que conste su identidad.
6ª Remitirá al Instituto de
Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente
las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente. Estas entidades
procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al
Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y
hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores.
Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial
podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial
del mismo.
«7.ª La práctica de las
pruebas de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de
seguridad vial.
Las pruebas para detectar
la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en
los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por
agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y sujeción,
asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial. Cuando el test
indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor,
arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido
las sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad
suficiente, que será analizada en laboratorios homologados, garantizándose la
cadena de custodia.
Todo conductor podrá
solicitar prueba de contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras
análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se requerirá al personal
sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por
el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que
se refieren las reglas anteriores.»
8ª Si no fuera posible la
remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se
solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente
para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido
oralmente ante el Juzgado de guardia.
2. Para la realización de
las citaciones a que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial
fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de
guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de
guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones,
coordinadamente con la Policía Judicial.
3. Si la urgencia lo
requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación,
incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la
pertinente acta.
4. A los efectos de la
aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía
Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna
de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795, respecto del
cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no
obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las
investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual
se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea
detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en
cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la
instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que
haya recibido el atestado.
Lo dispuesto en este
apartado se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al juez
de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación
de las investigaciones para su debida constancia.
CAPÍTULO III. DE LAS
DILIGENCIAS URGENTES
ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA,
arts. 797-799 LECrim
[Nota: Disposición Adicional
Duodécima. Modificaciones de la LECrim, LO 1/2004
Se
añade una disposición adicional cuarta a la LECrim con el contenido siguiente:
1.
Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera
Instancia en los apartados 1 y 7 del art. 544 ter de esta Ley, en la redacción
dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección
de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al
Juez de Violencia sobre la Mujer.
2.
Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV,
y en los arts. 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez
de Violencia sobre la Mujer].
Artículo 797
1. El juzgado de guardia, tras
recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas
que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes.
Contra este auto no cabrá recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones
que tiene encomendadas, practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes
diligencias, en el orden que considere más conveniente o aconsejen las
circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal.
1ª Recabará por el medio
más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.
2ª Si fuere necesario para
la calificación jurídica de los hechos imputados:
a) Recabará, de no haberlos
recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.
b) Ordenará, cuando resulte
pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con
anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial
y emita el correspondiente informe pericial.
c) Ordenará la práctica por
un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y
puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
3ª Tomará declaración al
detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada
por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los
términos previstos en el artículo 775. Ante la falta de comparecencia del
imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar
lo previsto en el artículo 487.
4ª Tomará declaración a los
testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta
de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de
guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420.
5ª Llevará a cabo, en su
caso, las informaciones previstas en el artículo 776.
6ª Practicará el
reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido
el testigo.
7ª Ordenará, de
considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o
imputados entre sí.
8ª Ordenará la citación,
incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante
él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración
obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada,
considere imprescindible su nueva declaración antes de adoptar alguna de las
resoluciones previstas en el artículo siguiente.
9ª Ordenará la práctica de
cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro
del plazo establecido en el artículo 799.
2. Cuando, por razón del
lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer
razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera
motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma
asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá
documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de
la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con
expresión de los intervinientes.
A efectos de su valoración
como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio
oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en
los términos del artículo 730.
«3. El Abogado designado
para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su
defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia.
Para garantizar el
ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias
urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas
actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de Guardia.»
Artículo 797 bis
1.
En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre
la Mujer, las diligencias y resoluciones señaladas en los artículos anteriores
deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
2.
La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones a que se refiere el
artículo 796, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más
próximo, entre aquéllos que se fijen reglamentariamente.
No
obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del
Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación
personal, cuando no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre
la Mujer que resulte competente.
3.
Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará
el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer. A estos efectos el Consejo General del Poder
Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta
coordinación.
[Nota:
Se adiciona un nuevo artículo 797 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género: rect. errores BOE 12-4-2005]
Artículo 798
1. A continuación, el Juez
oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las
resoluciones previstas en el apartado siguiente procede adoptar. Además, las partes
acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas
cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin
perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.
2. El Juez de guardia
dictará resolución con alguno de estos contenidos:
1º En el caso de que
considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral,
que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando
seguir el procedimiento del capítulo siguiente, salvo que estime procedente
alguna de las decisiones previstas en las reglas 1ª y 3ª del apartado 1 del
artículo 779, en cuyo caso dictará el correspondiente auto. Si el juez de
guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias,
procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme a lo previsto en el artículo
963.
2º En el caso de que
considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el
procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. El
Juez deberá señalar motivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica
resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias
que lo hacen imposible.
3. Cuando el Juez de
guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previas en los tres
primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779, en el mismo acordará lo que
proceda sobre la adopción de medidas cautelares frente al imputado y, en su
caso, frente al responsable civil. Frente al pronunciamiento del Juez sobre
medidas cautelares, cabrán los recursos previstos en el artículo 766. Cuando el
Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del
procedimiento, sobre la adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto
en el apartado 1 del artículo 800.
4. Asimismo, ordenará, si
procede, la devolución de objetos intervenidos.
Artículo 799
1. Las diligencias y
resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas y
adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.
2. No obstante lo
dispuesto, en aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea
permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, el plazo
establecido en el apartado anterior podrá prorrogarse por el Juez por un período
adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado
se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización
del servicio de guardia.
CAPÍTULO IV. DE LA
PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL, arts. 800-801 LECrim
Artículo 800
1. Cuando el Juez de
guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si
procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso,
soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas
cautelares. En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si
lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto
en el artículo 782. Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular
soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia procederá conforme a
lo previsto en el apartado 1 del artículo 783, resolviendo mediante auto lo que
proceda. Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral
auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
«2. Abierto el juicio oral,
si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal
presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente. El
acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar
su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro
caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta
oralmente, procediendo entonces el Secretario del Juzgado de Guardia sin más
trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la
concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez
fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas
las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto
de manifiesto en la investigación, procediendo en el acto el Secretario
judicial a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al
emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que
presenten sus escritos ante el órgano competente para el enjuiciamiento.»
«3. El Secretario del Juzgado
de Guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha
más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes,
en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales
enjuiciadores y ajustándose a lo prevenido en el artículo 785. 2 de la presente
Ley. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará
los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio
Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de
guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la
práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevando a cabo
en el acto el Secretario judicial las que sean posibles, sin perjuicio de la
decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.»
4. Si se hubiere
constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio
oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a
aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un
plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante
el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el
apartado 2.
5. Si el Ministerio Fiscal
no presentare su escrito de acusación en el momento establecido en el apartado
2 o en el plazo establecido en el apartado 4, respectivamente, el Juez, sin
perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados
conocidos, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 782, requerirá
inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos
días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco
presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de
juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.
6. Una vez recibido el
escrito de defensa o precluido el plazo para su presentación, el órgano
enjuiciador procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 785,
salvo en lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran
practicado.
7. En todo caso, las partes
podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de
testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio,
sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano
enjuiciador.
Artículo 801
1. Sin perjuicio de la
aplicación en este procedimiento del artículo 787, el acusado podrá prestar su
conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste sentencia de conformidad,
cuando concurran los siguientes requisitos:
1º Que no se hubiera
constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la
apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera
presentado en el acto escrito de acusación.
2º Que los hechos objeto de
acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres
años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra
pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
3º Que, tratándose de pena
privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no
supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
2. Dentro del ámbito
definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de
la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su
caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo
a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, en la que impondrá la pena
solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena
inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el fiscal y las
partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo
acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta
fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o
sustitución.
3. Para acordar, en su
caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 81.3.a del Código Penal, con el compromiso del
acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado
en el plazo prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos
en que de conformidad con el artículo 87.1.1ª del Código Penal sea necesaria
una certificación suficiente por centro o servicio público o privado
debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado
o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y
acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del
acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el juzgado de
guardia fije.
4. «Dictada sentencia de
conformidad y practicadas las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el
Juez de guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso
en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven,
remitiendo el Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la
sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que continuará su
ejecución.»
5. Si hubiere acusador
particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su
conformidad con la más grave de las acusaciones según lo previsto en los
apartados anteriores.
CAPÍTULO V. DEL JUICIO ORAL
Y DE LA SENTENCIA, art. 802 LECrim
Artículo 802
1. El juicio oral se
desarrollará en los términos previstos por los artículos 786 a 788.
«2. En el caso de que, por
motivo justo valorado por el Juez, no pueda celebrarse el juicio oral en el día
señalado, o de que no pueda concluirse en un solo acto, señalará fecha para su
celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro
de los quince siguientes, teniendo en cuenta las necesidades de la agenda
programada de señalamientos y las demás circunstancias contenidas en el
artículo 182. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 785 de la presente
Ley, lo que se hará saber a los interesados.»
3. La sentencia se dictará
dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los
términos previstos por el artículo 789.
CAPÍTULO VI. DE LA
IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA, art. 803 LECrim
Artículo 803
(Derogado)
TÍTULO IV. DEL
PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE INJURIA
Y CALUMNIA CONTRA
PARTICULARES, arts. 804-815 LECrim
Artículo 804
No se admitirá querella por
injuria o calumnia inferidas a particulares si no se presenta certificación de
haber celebrado el querellante acto de conciliación con el querellado, o de
haberlo intentado sin efecto.
Artículo 805
Si la querella fuere por
injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar además la
autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas.
Esta autorización no se
estimará prueba bastante de la imputación.
Artículo 806
Si la injuria y calumnia se
hubieren inferido por escrito, se presentará, siendo posible, el documento que
la contenga.
Artículo 807
Cuando se trate de injurias
o calumnias inferidas por escrito, reconocido éste por la persona legalmente responsable
y comprobado si ha existido o no la publicidad a que se refiere el respectivo
artículo del Código Penal, se dará por terminado el sumario, previo el
procesamiento del querellado.
«Artículo 808.
Si se tratare de injurias o
calumnias inferidas verbalmente, presentada la querella, el Juez instructor
mandará convocar a juicio verbal al querellante, al querellado y a los testigos
que puedan dar razón de los hechos, señalando el Secretario judicial día y hora
para la celebración del juicio.»
Artículo 809
El juicio deberá celebrarse
dentro de los tres días siguientes al de la presentación de la querella ante el
Juez instructor a quien corresponda su conocimiento.
Si hubiere causa justa y se
hiciere constar por certificación del Secretario, podrá ampliarse hasta ocho
días el término para la celebración del juicio verbal.
Artículo 810
De las reglas establecidas
en los tres artículos anteriores se exceptúan las injurias dirigidas contra
funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos,
así como también la calumnia, cuando los acusados manifiesten querer probar
antes del juicio oral la certeza de la imputación injuriosa o del hecho
criminal que hubiesen imputado.
En uno y otro caso no podrá
darse por terminado el sumario hasta que el querellante determine con toda
precisión y claridad los hechos y las circunstancias de la imputación, para que
el procesado pueda preparar sus pruebas y suministrarlas en el juicio oral. Si
no lo hiciere en el plazo que el Juez le señale, se dará por terminado el
sumario, teniendo en cuenta su falta u omisión para que no perjudique al
acusado.
Artículo 811
El que se querelle por
injuria o calumnia deberá acompañar copia de la querella, que se entregará al
querellado al tiempo de ser citado para el juicio.
Artículo 812
Celebrado el juicio en el
día señalado y presentadas por el querellante las pruebas de los hechos que
constituyan la injuria o calumnia verbal, el Juez acordará lo que corresponda
respecto al procesamiento del querellado, dando seguidamente por terminado el sumario.
Artículo 813
No se admitirán testigos de
referencia en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra.
Artículo 814
La ausencia del querellado
no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que resulte
habérsele citado en forma.
«Artículo 815.
Las sesiones del juicio se
documentarán en el acta conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de esta
Ley.»
TÍTULO V. DEL PROCEDIMIENTO
POR DELITOS COMETIDOS POR MEDIO DE LA
IMPRENTA, EL GRABADO U OTRO MEDIO MECÁNICO DE PUBLICACIÓN, arts. 816-823 bis LECrim
Artículo 816
«Inmediatamente que se dé
principio a un procedimiento por delito cometido por medio de la imprenta, el
grabado u otro medio mecánico de publicación, el Juez o Tribunal acordará el
secuestro de los ejemplares del impreso o de la estampa donde quiera que se
hallaren y del molde de ésta.»
Se procederá asimismo
inmediatamente a averiguar quién haya sido el autor real del escrito o estampa
con cuya publicación se hubiese cometido el delito.
Artículo 817
Si el escrito o estampa se
hubiese publicado en periódico, bien en el texto del mismo, bien en hoja aparte,
se tomará declaración para averiguar quién haya sido el autor al Director o
redactores de aquél y al Jefe o Regente del establecimiento tipográfico en que
se haya hecho la impresión o grabado.
Para ello se reclamará el
original de cualquiera de las personas que lo tenían en su poder, la cual, si
no lo pusiere a disposición del Juez, manifestará la persona a quien lo haya
entregado.
Artículo 818
Si el delito se hubiese
cometido por medio de la publicación de un escrito o de una estampa sueltos, se
tomará la declaración expresada en el artículo anterior al Jefe y dependientes
del establecimiento en que se haya hecho la impresión o estampación.
Artículo 819
Cuando no pudiere
averiguarse quién sea el autor real del escrito o estampa, o cuando por hallarse
domiciliado en el extranjero o por cualquier otra causa de las especificadas en
el Código Penal no pudiere ser perseguido, se dirigirá el procedimiento contra
las personas subsidiariamente responsables, por el orden establecido en el
artículo respectivo del expresado Código.
Artículo 820
No será bastante la
confesión de un supuesto autor para que se le tenga como tal y para que no se
dirija el procedimiento contra otras personas, si de las circunstancias de
aquél o de las del delito resultaren indicios bastantes para creer que el
confeso no fue el autor real del escrito o estampa publicados.
Pero una vez dictada
sentencia firme en contra de los subsidiariamente responsables, no se podrá
abrir nuevo procedimiento contra el responsable principal si llegare a ser
conocido.
Artículo 821
Si durante el curso de la
causa apareciere alguna persona que, por el orden establecido en el artículo
respectivo del Código Penal deba responder criminalmente del delito antes que
el procesado, se sobreseerá la causa respecto a éste, dirigiéndose el
procedimiento contra aquélla.
Artículo 822
No se considerarán como
instrumentos o efectos del delito más que los ejemplares impresos del escrito o
estampa y el molde de ésta.
Artículo 823
Unidos a la causa el
impreso, grabado u otro medio mecánico de publicación que haya servido para la
comisión del delito, y averiguado el autor o la persona subsidiariamente
responsable, se dará por terminado el sumario.
Artículo 823 bis.
Las normas del presente
título serán también aplicables al enjuiciamiento de los delitos cometidos a
través de medios sonoros o fotográficos, difundidos por escrito, radio,
televisión, cinematógrafo u otros similares.
Los Jueces, al iniciar el
procedimiento, podrán acordar, según los casos, el secuestro de la publicación
o la prohibición de difundir o proyectar el medio a través del cual se produjo
la actividad delictiva. Contra dicha resolución podrá interponerse directamente
recurso de apelación, que deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.
TÍTULO VI. DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN,
arts. 824-833 LECrim
Artículo 824
Los Fiscales de las
Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que
el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los
procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo
a Derecho.
Artículo 825
Para que pueda pedirse o
proponerse la extradición, será requisito necesario que se haya dictado auto
motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.
Artículo 826
Sólo podrá pedirse o
proponerse la extradición:
1º) De los españoles que
habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.
2º) De los españoles que
habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se
hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.
3º) De los extranjeros que
debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el
suyo.
Artículo 827
Procederá la petición de
extradición:
1º) En los casos que se
determinen en los Tratados vigentes con la sentencia en cuyo territorio se
hallare el individuo reclamado.
2º) En defecto de Tratado,
en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o
consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.
3º) En defecto de los dos
casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de
reciprocidad.
Artículo 828
El Juez o Tribunal que
conozca de la causa en que estuviese procesado el reo ausente en territorio
extranjero, será el competente para pedir su extradición.
Artículo 829
El Juez o Tribunal que
conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución
fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso
y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de
los artículos 826 y 827.
Artículo 830
Contra el auto acordando o
denegando pedir la extradición podrá interponerse el recurso de apelación, si
lo hubiese dictado un Juez de instrucción.
Artículo 831
La petición de extradición
se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministro de Gracia y Justicia.
Se exceptúa el caso en que
por el Tratado vigente con la nación en cuyo territorio se hallare el procesado,
pueda pedir directamente la extradición el Juez o Tribunal que conozcan de la
causa.
Artículo 832
Con el suplicatorio o
comunicación que hayan de expedirse, según lo dispuesto en el artículo
anterior, se remitirá testimonio en que se inserte literalmente el auto de
extradición y en relación la pretensión o dictamen fiscal en que se haya
pedido, y todas las diligencias de la causa necesarias para justificar la
procedencia de la extradición con arreglo al número correspondiente del
artículo 826 en que aquélla se funde.
Artículo 833
Cuando la extradición haya
de pedirse por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, se le remitirá el
suplicatorio y testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.
Si el Tribunal que
conociere de la causa fuese el Supremo o su Sala Segunda, los documentos
mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.
TÍTULO VII. DEL
PROCEDIMIENTO CONTRA REOS AUSENTES,
arts. 834-846 LECrim
Artículo 834
Será declarado rebelde el
procesado que en el término fijado en la requisitoria no comparezca, o que no
fuere habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.
Artículo 835
Será llamado y buscado por
requisitoria:
1º) El procesado que al ir
a notificársele cualquier resolución judicial no fuere hallado en su domicilio
por haberse ausentado, si se ignorase su paradero, y el que no tuviese
domicilio conocido. El que practique la diligencia interrogará sobre el punto
en que se hallare el procesado a la persona con quien dicha diligencia deba
entenderse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 172 de esta ley.
2º) El que se hubiere
fugado del establecimiento en que se hallase detenido o preso.
3º) El que, hallándose en
libertad provisional, dejare de concurrir a la presencia judicial el día que le
está señalado o cuando sea llamado.
Artículo 836
Inmediatamente que un
procesado se halle en cualquiera de los casos del artículo anterior, el Juez o
Tribunal que conozca de la causa mandará expedir requisitorias para su
llamamiento y busca.
Artículo 837
La requisitoria expresará
todas las circunstancias mencionadas en el artículo 513, excepto la última,
cuando no se haya decretado la prisión o detención del procesado; y además las
siguientes:
1ª) La del número del
artículo 835 que diere lugar a la expedición de la requisitoria.
2ª) El término dentro del
cual el procesado ausente deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en
otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que hubiere lugar
con arreglo a la ley.
Artículo 838
La requisitoria se remitirá
a los Jueces, se publicará en los periódicos y se fijará en los sitios públicos
mencionados en el artículo 512, uniéndose a los autos la original y un ejemplar
de cada periódico en que se haya publicado.
Artículo 839
Transcurrido el plazo de la
requisitoria sin haber comparecido o sin haber sido presentado el ausente, se
le declarará rebelde.
«Artículo 839 bis.
1. La persona jurídica
imputada únicamente será llamada mediante requisitoria cuando no haya sido
posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un
domicilio social conocido.
2. En la requisitoria de la
persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el
delito que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se haya
fijado, con Abogado y Procurador, ante el Juez que conoce de la causa.
3. La requisitoria de la
persona jurídica se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso,
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o en cualquier otro periódico o diario
oficial relacionado con la naturaleza, el objeto social o las actividades del
ente imputado.
4. Transcurrido el plazo
fijado sin haber comparecido la persona jurídica, se la declarará rebelde,
continuando los trámites procesales hasta su conclusión.»
[Nota. Redactado por Ley 37/2011, 10 oct., medidas de agilización
procesal].
Artículo 840
Si la causa estuviere en
sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o Tribunal
competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las
piezas de convicción que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable.
Artículo 841
Si al ser declarado en
rebeldía el procesado se hallare pendiente el juicio oral, se suspenderá éste y
se archivarán los autos.
Artículo 842
Si fueren dos o más los
procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el
curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se
continuará respecto a los demás.
Artículo 843
En cualquiera de los casos
de los tres artículos anteriores, se reservará, en el auto de suspensión, a la
parte ofendida por el delito la acción que le corresponda para la restitución
de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, a fin de
que pueda ejercitarla, independientemente de la causa, por la vía civil contra
los que fueren responsables; a cuyo efecto no se alzarán los embargos hechos ni
se cancelarán las fianzas prestadas.
Artículo 844
Cuando la causa se archive
por estar en rebeldía todos los procesados, se mandará devolver a los dueños,
que no resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o
instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen sido
recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución, el Secretario
extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de todo lo que se
devuelva.
Asimismo se verificará el
reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa continuara su
curso ordinario.
Para la devolución de los
efectos y piezas de convicción pertenecientes a un tercero irresponsable, se
observará lo que se dispone en los artículos 634 y 635.
Artículo 845
«Si el reo se hubiere
fugado u ocultado después de notificada la sentencia y estando pendiente
recurso de casación, éste se sustanciará hasta definitiva, interesando el
Secretario judicial que se nombre al rebelde Abogado y Procurador de oficio.»
La sentencia que recaiga
será firme.
Lo mismo sucederá si
habiéndose ausentado u ocultado el reo después de haberle sido notificada la
sentencia, se interpusiese el recurso por su representación o por el Ministerio
Fiscal después de su ausencia u ocultación.
«Artículo 846.
Cuando el declarado rebelde
en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o
Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.»
LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE
APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN, arts. 846 bis a)-961 LECrim
TÍTULO PRIMERO. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS Y DETERMINADOS AUTOS, arts. 846
bis a)- 846 bis f) LECrim
Artículo 846 bis a)
Las sentencias dictadas, en
el ámbito de la Audiencia Provincial y en primera instancia, por el
Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, serán apelables para ante la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
Serán también apelables los
autos dictados por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado que se
dicten resolviendo cuestiones a que se refiere el artículo 36 LO del Tribunal
del Jurado así como en los casos señalados en el artículo 676 de la presente
ley.
La Sala de lo Civil y Penal
se compondrá, para conocer de este recurso, de tres Magistrados.
Artículo 846 bis b)
Pueden interponer el
recurso tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes, dentro
de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.
También podrá recurrir el
declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de
seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el
Código Penal.
La parte que no haya
apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de
impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal
mantenga el suyo.
Artículo 846 bis c)
El recurso de apelación
deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:
a) Que en el procedimiento
o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías
procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna
reclamación de subsanación.
Esta reclamación no será
necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho
fundamental constitucionalmente garantizado.
A estos efectos podrán
alegarse, sin perjuicio de otros:
los relacionados en los
artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los
núms. 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de
defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al
Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se
derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado
lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.
b) Que la sentencia ha
incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación
jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de
seguridad o de la responsabilidad civil.
c) Que se hubiese
solicitado la disolución del Jurado por inexistencia de prueba de cargo, y tal
petición se hubiere desestimado indebidamente.
d) Que se hubiese acordado
la disolución del Jurado y no procediese hacerlo.
e) Que se hubiese vulnerado
el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada
en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En los supuestos de las
letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá
haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción
denunciada.
El título I y los artículos
que lo componen, ha sido incorporado por la LO 5/1995 de 22 mayo, a la que se
debe, además, la denominación de este libro V
«Artículo 846 bis d).
Del escrito interponiendo
recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el
término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días,
podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo
interpusieren se dará traslado a las demás partes.
Concluido el término de
cinco días sin que se impugne o se formule apelación supeditada o, en su caso,
efectuado el traslado a las demás partes, el Secretario judicial emplazará a
todas ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para
que se personen en plazo de diez días.
Si el apelante principal no
se personare o manifestare su renuncia al recurso, se devolverán por el
Secretario judicial los autos a la Audiencia Provincial, que declarará firme la
sentencia y procederá a su ejecución.»
Artículo 846 bis e)
«Personado el apelante, el
Secretario judicial señalará día para la vista del recurso citando a las partes
personadas y, en todo caso, al condenado y tercero responsable civil.»
La vista se celebrará en
audiencia pública, comenzando por el uso de la palabra la parte apelante
seguido del Ministerio Fiscal, si éste no fuese el que apeló, y demás partes
apeladas.
Si se hubiese formulado
recurso supeditado de apelación, esta parte intervendrá después del apelante
principal que, si no renunciase, podrá replicarle.
El título I y los artículos
que lo componen, ha sido incorporado por la LO 5/1995 de 22 mayo, a la que se
debe, además, la denominación de este libro V
Artículo 846 bis f)
Dentro de los cinco días
siguientes a la vista, deberá dictarse sentencia, la cual, si estimase el
recurso por alguno de los motivos a que se refieren las letras a) y d) artículo
846 bis c), mandará devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo
juicio.
En los demás supuestos
dictará la resolución que corresponda.
TÍTULO II. DEL RECURSO DE
CASACIÓN, arts. 847- 953 LECrim
CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS
RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN
DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO
DE FORMA
SECCIÓN PRIMERA. De la
procedencia del recurso, arts. 847- 854 LECrim
Artículo 847
Procede el recurso de
casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma contra:
a) las sentencias dictadas
por la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en
única o en segunda instancia; y
b) las sentencias dictadas
por las Audiencias en juicio oral y única instancia.
Artículo 848
Contra los autos dictados,
bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales
Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo
procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos
en que ésta lo autorice de modo expreso.
A los fines de este
recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso
de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son
constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los
mismos.
Artículo 849
Se entenderá que ha sido
infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:
1º) Cuando, dados los
hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos
artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter
sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en
la aplicación de Ley penal.
2º) Cuando haya existido
error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos,
que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.
Artículo 850
El recurso de casación
podrá interponerse por quebrantamiento de forma:
1º) Cuando se haya denegado
alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se
considere pertinente.
2º) Cuando se haya omitido
la citación del procesado, la del responsable civil subsidiario, la de la parte
acusadora o la del actor civil para su comparecencia en el acto del juicio
oral, a no ser que estas partes hubiesen comparecido en tiempo, dándose por citadas.
3º) Cuando el Presidente
del Tribunal se niegue a que un testigo conteste, ya en audiencia publica, ya
en alguna diligencia que se practique fuera de ella, a la pregunta o preguntas
que se le dirijan siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.
4º) Cuando se desestime
cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, no siéndolo en realidad,
siempre que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio.
5º) Cuando el Tribunal haya
decidido no suspender el juicio para los procesados comparecidos, en el caso de
no haber concurrido algún acusado, siempre que hubiere causa fundada que se
oponga a juzgarles con independencia y no haya recaído declaración de rebeldía.
Artículo 851
Podrá también interponerse
el recurso de casación por la misma causa (1):
1º) Cuando en la sentencia
no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren
probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como
hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación
del fallo.
2º) Cuando en la sentencia
sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado,
sin hacer expresa relación de los que resultaren probados.
3º) Cuando no se resuelva
en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.
4º) Cuando se pene un
delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no
hubiere procedido previamente como determina el artículo 733.
5º) Cuando la sentencia
haya sido dictada por menor número de Magistrados que el señalado en la Ley o
sin la concurrencia de votos conformes que por la misma se exigen.
6º) Cuando haya concurrido
a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y
forma, y fundada en causa legal, se hubiese rechazado.
(1) Quebrantamiento de
forma.
Artículo 852
En todo caso, el recurso de
casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional.
Artículo 853 [Derogado].
Artículo 854
Podrán interponer el
recurso de casación:
el Ministerio Fiscal, los
que hayan sido parte en los juicios criminales, y los que sin haberlo sido
resulten condenados en la sentencia y los herederos de unos y otros.
Los actores civiles no
podrán interponer el recurso sino en cuanto pueda afectar a las restituciones,
reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado.
SECCIÓN SEGUNDA. De la
preparación del recurso, arts. 855- 861 bis c) LECrim
Artículo 855
El que se proponga
interponer recurso de casación pedirá, ante el Tribunal que haya dictado la
resolución definitiva, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o
clases de recurso que trate de utilizar.
Cuando el recurrente se
proponga fundar el recurso en el núm. 2º artículo 849, deberá designar, sin
razonamiento alguno, los particulares del documento que muestre el error en la
apreciación de la prueba.
Si se propusiese utilizar
el de quebrantamiento de forma designará también, sin razonamiento alguno, la
falta o faltas que supongan cometidas y, en su caso, la reclamación practicada
para subsanarla y su fecha.
Artículo 856
La petición expresada en el
precedente artículo se formulará mediante escrito autorizado por Abogado y
Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de
la sentencia o auto contra el que se intente entablar el recurso.
Artículo 857
En dicho escrito se
consignará la promesa solemne de constituir el depósito que establece el
artículo 875 de la presente ley.
«Si la parte que prepare el
recurso hubiera sido declarada insolvente, total o parcial, o se le hubiera
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, pedirá al Tribunal que
se haga constar expresamente esta circunstancia en la certificación de la
sentencia que deberá librarse, y se obligará además a responder, si llegare a
mejor fortuna, del importe del depósito que, según los casos, deba constituir.»
Artículo 858
El Tribunal, dentro de los
tres días siguientes, sin oír a las partes, tendrá por preparado el recurso si
la resolución reclamada es recurrible en casación y se han cumplido todos los
requisitos exigidos en los artículos anteriores, y, en el caso contrario, lo
denegará por auto motivado, del que se dará copia certificada en el acto de la
notificación a la parte recurrente.
«Artículo 859.
En la misma resolución en
que se tenga por preparado el recurso se mandará que el Secretario judicial
expida, en el plazo de tres días, el testimonio de la sentencia, con los votos
particulares si los hubiere y una vez librado, el Secretario judicial emplazará
a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
dentro del término improrrogable de 15 días, si se refiere a resoluciones
dictadas por Tribunales con sede en la Península; de 20 días, si tienen sede en
la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de 30, si tienen sede en la
Comunidad Autónoma de Canarias o en las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla.»
«Artículo 860.
El recurrente a quien, para
su defensa, se hubiera reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita
o hubiera sido declarado insolvente, total o parcial, podrá solicitar del
Tribunal sentenciador que remita directamente a la Sala Segunda del Supremo el
testimonio necesario para la interposición del recurso, o, en su caso, la
certificación del auto denegatorio del mismo.
La Sala acordará que el
Secretario judicial interese el nombramiento de Abogado y Procurador que puedan
interponer el recurso que corresponda, si el recurrente no les hubiera
designado. En uno y otro caso, la Sala señalará el plazo dentro del cual haya
de interponerse.»
Artículo 861
El Tribunal sentenciador,
en el mismo día en que entregue o remita el testimonio de la sentencia o del
auto, enviará a la Sala Segunda del Tribunal Supremo certificación de los votos
reservados, si los hubiere, o negativa en su caso, y dispondrá que se notifique
a los que hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega o
remesa del testimonio, emplazándoles para que puedan comparecer, ante la
referida Sala, a hacer valer su derecho dentro de los términos fijados en el
artículo 859.
«A la vez que la
certificación expresada, el Secretario judicial remitirá otra en la que
expresará sucintamente la causa, los nombres de las partes, el delito, la fecha
de entrega del testimonio al recurrente y, si el acusado se encuentra en
prisión provisional, la fecha en que concluye tal situación, así como la del
emplazamiento a las partes.»
También remitirá la causa o
el ramo de ella en que se suponga cometida la falta, o que contenga el
documento auténtico, cuando el recurso se haya preparado por quebrantamiento de
forma o al amparo del núm. 2º artículo 849.
La parte que no haya
preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento, o al
instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan.
Artículo 861 bis a)
Las sentencias contra las
cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que
transcurra el término señalado para prepararlo.
Si en dicho término se
preparare el recurso, el Tribunal dispondrá, al remitir la causa o ramo, que se
contraiga testimonio de resguardo de la resolución recurrida, que conservará
con las piezas separadas de la causa para ejecución de aquélla en su caso.
También acordará en la
misma resolución que continúe o se modifique la situación del reo o reos y lo
pertinente en cuanto a responsabilidades pecuniarias, así como adoptará en las
mismas piezas los acuerdos procedentes durante la tramitación del recurso para
asegurar en todo caso la ejecución de la sentencia que recayere.
Si la sentencia recurrida
fuera absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad.
Artículo 861 bis b)
Cuando el recurso hubiera
sido preparado por uno de los procesados, podrá llevarse a efecto la sentencia,
desde luego, en cuanto a los demás, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 903.
Artículo 861 bis c)
El desistimiento del
recurso podrá hacerse en cualquier estado del procedimiento, previa
ratificación del interesado, o presentando su Procurador poder suficiente para
ello. Si las partes estuvieren citadas para la decisión del recurso, perderá el
particular que desista la mitad del depósito, si lo hubiere constituido, y
pagará las costas procesales que se hubiesen ocasionado por su culpa.
SECCIÓN TERCERA. Del
recurso de queja por denegación del testimonio
pedido para interponer el
de casación, arts. 862- 872 LECrim
Artículo 862
Si el recurrente se creyere
agraviado por el auto denegatorio de que se habla en el artículo 858, podrá acudir
en queja a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, haciéndolo presente al
Tribunal sentenciador, dentro de los dos días siguientes al de la notificación
de dicho auto, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 863.
Artículo 863
El Tribunal dispondrá que
se remita copia certificada del auto denegatorio a la Sala Segunda del Tribunal
Supremo y mandará emplazar a las partes para que comparezcan ante la misma en
los términos que previene el artículo 859, según los respectivos casos.
«Artículo 864.
En las copias certificadas
de los autos denegatorios previstas en los artículos anteriores, el Secretario
judicial hará constar también la situación económica de los que intenten la
queja en los términos que previene el artículo 858.»
Artículo 865 [Derogado].
«Artículo 866.
Transcurrido el término del
emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, el Secretario
judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con las costas, y lo comunicará
al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan, y quedará firme y
consentido el auto denegatorio. Contra este decreto cabrá recurso directo de
revisión.»
Artículo 867
Si el recurrente
compareciera en tiempo, al verificarlo formulará, en escrito firmado por
Abogado y Procurador, con la mayor concisión y claridad, los fundamentos de la
queja.
De dicho escrito y del auto denegatorio
acompañará copias autorizadas para las demás partes personadas en la causa, una
de dichas copias se entregará al Ministerio Fiscal, y transcurridos tres días,
durante los cuales deberá éste exponer a la Sala lo que estime conveniente
sobre la procedencia o improcedencia de la queja, se pasará el rollo al
Magistrado ponente.
Artículo 867 bis
Cuando alguna de las partes
emplazadas comparezca en forma legal, dentro del término de emplazamiento, se
le entregará copia del escrito del recurso y del auto denegatorio para que, si
lo estima conducente, pueda impugnarlo en el mismo término de tercero día que
se concede al Ministerio Fiscal.
«Artículo 868.
Cuando el recurrente fuere
insolvente total o parcial o cuando tuviere reconocido el derecho a la
asistencia jurídica gratuita, y durante el término del emplazamiento
compareciere ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la forma que previene
el artículo 874, la sala acordará que el Secretario judicial interese el
nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para su defensa, y que les entregue
la copia certificada del auto denegatorio para que, en el término de tres días,
formalicen el recurso de queja, si lo consideraren procedente, o se excuse el
Abogado en el caso de no hallar méritos para ello.»
Artículo 869
La Sala Segunda del
Tribunal Supremo, previo informe del Magistrado ponente, y sin más trámites,
dictará, en vista de los escritos presentados, la resolución que proceda.
«Artículo 870.
Cuando la Sala estime
fundada la queja revocará el auto denegatorio y mandará al Tribunal
sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada y practique
lo demás que se previene en los artículos 858 y 861.
Cuando la queja no sea
procedente, a juicio de la Sala, la desestimará con las costas y lo comunicará
al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
Cuando resulten falsos los
hechos alegados como fundamento de la queja, la sala podrá imponer al
particular recurrente, de forma motivada, una multa que podrá oscilar de 180 a
6. 000 euros respetando en todo caso el principio de proporcionalidad y
teniendo en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los
perjuicios que se hubieren podido causar al procedimiento o al resto de partes
procesales.
Ante la falsedad de los
hechos alegados en la queja y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, el Tribunal acordará dar traslado de la actuación realizada contra
las normas de la buena fe procesal a los colegios profesionales competentes por
si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.»
Artículo 871
Contra la decisión de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, resolviendo la queja, no se da recurso alguno.
Artículo 872 [Derogado].
SECCIÓN CUARTA. De la
interposición del recurso, arts. 873- 879 LECrim
Artículo 873
«El recurso de casación se
interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos
señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o
en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 860, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el
recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución. Contra este decreto
cabrá recurso directo de revisión.»
En los mismos términos
podrán adherirse al recurso las demás partes, conforme a lo dispuesto en el artículo
861.
Artículo 874
Este recurso se interpondrá
en escrito, firmado por Abogado y Procurador autorizado con poder bastante, sin
que en ningún caso pueda admitirse la promesa de presentarlo. En dicho escrito
se consignará, en párrafos numerados con la mayor concisión:
1º) El fundamento o los
fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento
de la forma, por infracción de ley, o por ambas causas, encabezados con un
breve extracto de su contenido.
2º) El artículo de esta Ley
que autorice cada motivo de casación.
3º) La reclamación o
reclamaciones practicadas para subsanar el quebrantamiento de forma que se suponga
cometido y su fecha, si la falta fuese de las que exigen este requisito.
Con este escrito se
presentará el testimonio a que se refiere el artículo 859, si hubiere sido
entregado al recurrente, y copia literal del mismo y del recurso, autorizada
por su representación, para cada una de las demás partes emplazadas.
La falta de presentación de
copias producirá la desestimación del escrito y, en su caso, se considerará comprendida
en el núm. 4º artículo 884.
La adhesión al recurso se
interpondrá en la forma expresada en los párrafos anteriores de este artículo.
Cuando el recurrente pobre
o insolvente total o parcial tuviere en su poder el testimonio, podrá
presentarlo con un escrito firmado por su Procurador y, en su defecto, por él
mismo o por otra persona a su ruego, en el cual manifieste su voluntad de
interponer el recurso y pida el nombramiento de Abogado que se encargue de su
defensa y el de Procurador que le represente, si tampoco lo tuviere. Esta
disposición será aplicable cuando el recurrente sea pobre o declarado insolvente,
aunque haya nombrado Abogado y Procurador.
[Derogado] Con la
presentación de dichos escritos y testimonios se tendrá por interpuesto el recurso.
Artículo 875
Cuando el recurrente fuese
el acusador privado y el delito sea de los que pueden perseguirse de oficio
presentará su Procurador, con el escrito de interposición, el documento que
acredite haber depositado 12.000 pesetas en el establecimiento público
destinado al efecto, debiendo consignarse tantos depósitos como acusadores
recurrentes haya, a no ser que todos ellos hubiesen comparecido bajo la misma representación.
Cuando el delito fuere de
los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, el depósito será de 6000
pesetas.
Cuando el recurrente fuese
el actor civil, el depósito será de 7500 pesetas.
Cuando el recurso se
interponga el último día se considerará cumplido el requisito del depósito si
se acompaña al escrito el importe correspondiente en dinero de curso legal, y
en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes se sustituye por el
resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito en el establecimiento
destinado al efecto.
Si el recurrente estuviese
habilitado para defenderse como pobre o apareciese declarado insolvente total o
parcial, quedará obligado a responder de la cantidad referida, si viniera a
mejor fortuna, en la forma que dispone el artículo 857.
«Artículo 876.
Cuando dentro del
emplazamiento o al día siguiente de la designación manifieste el Procurador del
recurrente su propósito de interponer el recurso, o el Fiscal lo solicitare, se
mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la certificación de votos
reservados y comunicarle con los autos a las partes. En otro caso no se abrirá
hasta que el recurso sea interpuesto, y desde el día de su señalamiento para la
vista hasta su celebración lo podrán examinar las partes en la Oficina
judicial.»
Artículo 877
Los recursos se numerarán
correlativamente por el orden de su presentación, y del número que corresponda
a cada uno se dará certificación a la parte que lo pidiere.
«Se establecerá, además de
la general, una numeración separada para los recursos interpuestos contra las
resoluciones dimanantes de causas en que los condenados se hallen en prisión.»
«Artículo 878.
Transcurrido el término de
emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los
casos, previene esta Ley, el Secretario judicial dictará sin más trámites
decreto declarando desierto el recurso con imposición de las costas al
particular recurrente comunicándolo así al Tribunal de instancia para los
efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.»
Artículo 879
El Ministerio Fiscal se
ajustará, para la preparación e interposición del recurso, a los términos y
formas prescritos en los artículos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicables.
SECCIÓN QUINTA. De la
sustanciación del recurso, arts. 880- 893 LECrim
«Artículo 880.
Interpuesto el recurso y
transcurrido el término del emplazamiento el Secretario judicial designará al
Magistrado ponente que por turno corresponda y formará nota autorizada del
recurso en término de diez días. Dicha nota contendrá copia literal de la parte
dispositiva de la resolución recurrida, del fundamento de hecho de la misma y
del extracto de los motivos de casación prevenido en el número primero del
artículo 874, y en relación de los antecedentes de la causa y de cualquier otro
particular que se considere necesario para la resolución del recurso.
El Secretario judicial
entregará a las respectivas partes las copias del recurso.»
Artículo 881
«Igualmente, el Secretario
judicial interesará el nombramiento de Abogado y Procurador para la defensa del
procesado, condenado o absuelto por la sentencia, cuando no fuese el recurrente
ni hubiese comparecido.»
El Abogado así nombrado no
podrá excusarse de aceptar la defensa del procesado, como no sea por razón de
alguna incompatibilidad, en cuyo caso se procederá al nombramiento de otro
Letrado.
Artículo 882
Dentro del término señalado
para formación de la nota por el artículo 880, el Fiscal y las partes se
instruirán y podrán impugnar la admisión de recurso o la adhesión al mismo.
Si la impugnaren,
acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cuantas sean
las demás partes a quienes el Secretario hará inmediatamente entrega para que,
dentro del término de tres días, expongan lo que se estime pertinente.
Artículo 882 bis
En su escrito de interposición,
el recurrente podrá solicitar la celebración de vista; la misma solicitud
podrán hacer las demás partes al instruirse del recurso.
Artículo 883
Formada la nota, se unirá
al rollo, y pasarán los autos al Magistrado ponente para instrucción, por término
de diez días.
Previo informe del Ponente,
la Sala dictará la resolución que proceda sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Artículo 884
El recurso será
inadmisible:
1º) Cuando se interponga
por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851.
2º) Cuando se interponga
contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848.
3º) Cuando no se respeten
los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas
en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el
núm. 2º artículo 849.
4º) Cuando no se hayan
observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.
5º) En los casos del
artículo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la
subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.
6º) En el caso del núm. 2º
artículo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el
proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se
opongan a las de la resolución recurrida.
Artículo 885
Podrá, igualmente,
inadmitirse el recurso:
1º) Cuando carezca
manifiestamente de fundamento.
2º) Cuando el Tribunal
Supremo hubiese ya desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
La inadmisión de recurso
podrá afectar a todos los motivos aducidos o referirse solamente a algunos de
ellos.
Artículo 886 [Derogado].
Artículo 887
La resolución se formulará
de uno de los dos modos siguientes:
1º) Admitido y concluso
para la vista o fallo.
2º) No ha lugar a la
admisión y comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes.
«Artículo 888.
La resolución en que se
deniegue la admisión del recurso adoptará la forma de auto y se publicará en la
“Colección legislativa”, expresando el nombre del ponente. La resolución en que
se admita no se publicará.
Los antecedentes de hecho y
los fundamentos de derecho de las decisiones se limitarán a los puntos
pertinentes a la cuestión resuelta.
Cuando en una misma resolución
se deniegue la admisión del recurso por alguno de sus fundamentos y se admita
en cuanto a otros, o cuando se admita el recurso interpuesto por un interesado
y se deniegue respecto de otro, deberá fundarse aquélla en cuanto a la parte
denegatoria y publicarse en la “Colección legislativa”.»
Artículo 889
Para denegar la admisión
del recurso será necesario que el acuerdo se adopte por unanimidad.
Artículo 890
Cuando la Sala deniegue la
admisión del recurso y el recurrente haya constituido depósito, se le condenará
a perderlo y se aplicará por la Sala de Gobierno para atender exclusivamente
con su importe a las necesidades imprevistas de la Administración de Justicia,
de personal y material.
Si el recurrente no hubiere
constituido depósito por su pobreza o insolvencia, total o parcial, se dictará
la misma resolución para cuando mejore de fortuna.
Artículo 891 [Derogado].
Artículo 892
Contra la resolución de la
Sala, admitiendo o denegando la admisión del recurso y la adhesión, no se dará
ningún otro.
«Artículo 893.
Si a juicio de la Sala
fuere admisible el recurso y, en su caso, la adhesión al mismo, lo acordará de
plano mediante providencia. La providencia en que se acuerde la admisión del
recurso dispondrá igualmente que por el Secretario judicial se proceda al
señalamiento para la vista, en su caso. De no celebrarse vista, la sala
señalará día para el fallo.
Si se decidiera la
celebración de vista, el Secretario judicial hará el señalamiento.»
SECCIÓN SEXTA. De la
decisión del recurso, arts. 893 bis a)- 909 LECrim
Artículo 893 bis a)
La Sala podrá decidir el
fondo del recurso, sin celebración de vista, señalando día para fallo, salvo
cuando las partes solicitaran la celebración de aquélla y la duración de la
pena impuesta o que pueda imponerse fuese superior a seis años o cuando el
Tribunal, de oficio o a instancia de parte, estime necesaria la vista.
El Tribunal acordará en
todo caso la vista cuando las circunstancias concurrentes o la trascendencia
del asunto hagan aconsejable la publicidad de los debates o cuando, cualquiera
que sea la pena, se trate de delitos comprendidos en los títs. I, II, IV o VII
libro II CP.
Artículo 893 bis b)
Si la Sala hiciere uso de
la facultad que le otorga el artículo anterior, dictará sentencia en los
términos que prescriben los artículos 899 y 900.
«Artículo 894.
Admitido el recurso y
señalado día para la vista por el Secretario judicial, se verificará ésta en
audiencia pública, con asistencia del Ministerio fiscal y de los defensores de
las partes.
La incomparecencia
injustificada de estos últimos no será, sin embargo, motivo de suspensión de la
vista si la sala así lo estima.
La sala podrá imponer a los
letrados que no concurran las correcciones disciplinarias que estime
necesarias, atendida la gravedad e importancia del asunto. En todo caso, la
sala acordará que el Secretario judicial comunique dicha inasistencia al
Colegio de Abogados correspondiente a efectos de la responsabilidad
disciplinaria a la que, en su caso, hubiere lugar.»
Artículo 895
La Sala mandará traer a la
vista los recursos por el orden de su admisión, estableciendo turnos especiales
de preferencia para los comprendidos en el artículo 877.
«Si por cualquier causa no
pudiese tener lugar la vista en el día señalado, el Secretario judicial designará
otro a la mayor brevedad, cuidando de no alterar en lo posible el orden
establecido.»
Artículo 896
La vista comenzará dando
cuenta el Secretario del asunto de que se trate.
Informará primero el
Abogado del recurrente; después, el de la parte que se haya adherido al
recurso, y, por último, el de la parte recurrida que lo impugnare. Si el
Ministerio Fiscal fuere el recurrente, hablará el primero, y si apoyare el
recurso, informará a continuación de quien lo hubiere interpuesto.
Artículo 897
El Ministerio Fiscal y los
Letrados podrán rectificar brevemente, por el orden mismo en que hayan usado de
la palabra.
El Presidente, por propia
iniciativa o a requerimiento de cualquier Magistrado, podrá solicitar del
Ministerio Fiscal y de los Letrados un mayor esclarecimiento de la cuestión
debatida, formulando concretamente la tesis que ofrezca duda al Tribunal.
No permitirá el Presidente
discusión alguna sobre la existencia de los hechos consignados en la resolución
recurrida, salvo cuando el recurso se hubiere interpuesto por el motivo del
párr. 2º artículo 849, y llamará al orden al que intente discutirlos, pudiendo
llegar a retirarle la palabra.
Artículo 898
Constituirá la Sala tres
Magistrados, salvo cuando la duración de la pena impuesta o la que pudiere
imponerse, caso de que prosperasen los motivos articulados por las partes
acusadoras, sea superior a doce años, en cuyo caso se formará por cinco.
Artículo 899
Concluida la audiencia
pública, la Sala resolverá el recurso dentro de los diez días siguientes.
Antes de dictar sentencia,
si la Sala lo estimare necesario para la mejor comprensión de los hechos
relatados en la resolución recurrida, podrá reclamar del Tribunal sentenciador
la remisión de los autos, con suspensión del término fijado en el plazo anterior.
También podrá el Magistrado
ponente, al instruirse del recurso, proponer a la Sala que la causa sea
reclamada desde luego.
Artículo 900
Las sentencias se
redactarán de la manera siguiente:
1º) Encabezamiento. Se
expresará la fecha, el delito sobre que versa la causa, los nombres de los
recurrentes, procesados y acusadores particulares que en ella hayan
intervenido; el Tribunal de donde proceda, las demás circunstancias generales
que sirvan para determinar el asunto objeto del recurso y el nombre del Magistrado
ponente.
2º) Antecedentes del hecho.
Con separación se transcribirán literalmente los hechos declarados probados en
la sentencia o auto recurrido, excepto aquellos que sean de manifiesta
impertinencia, así como la parte dispositiva de la misma resolución.
3º) Motivos de casación. Se
relacionarán los motivos de casación alegados por las respectivas partes.
4º) Fundamentos de derecho.
Separadamente se consignarán los fundamentos de derecho de la resolución.
5º) El fallo.
Artículo 901
Cuando la Sala estime
cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al
recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el
depósito al que lo hubiere constituido y declarando de oficio las costas.
«Si lo desestimare, declarará
no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida
del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o
satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de
asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna.»
Se exceptúa el Ministerio
Fiscal de la imposición de costas.
Artículo 901 bis a)
Cuando la Sala estime
haberse cometido el quebrantamiento de forma en que se funda el recurso, declarará
haber lugar a él y ordenará la devolución de la causa al Tribunal de que
proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta,
la sustancie y termine con arreglo a derecho.
Artículo 901 bis b)
Si la Sala estima no
haberse cometido el quebrantamiento de forma alegado, declarará no haber lugar
al mismo y procederá en la propia sentencia a resolver los motivos de casación
por infracción de ley.
En todo caso mandará
devolver la causa al Tribunal sentenciador.
Artículo 902
Si la Sala casa la
resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en la infracción
de la ley, dictará a continuación, pero separadamente, la sentencia que proceda
conforme a derecho, sin más limitación que la de no imponer pena superior a la
señalada en la sentencia casada o a la que correspondería conforme a las
peticiones del recurrente, en el caso de que se solicitase pena mayor.
Cuando la Sala crea
indicado proponer el indulto, lo razonará debidamente en la sentencia.
Artículo 903
Cuando sea recurrente uno
de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les
fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente
y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación
de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.
Denominación del libro V,
al que pertenece este artículo, dada por LO 5/1995 de 22 mayo, conforme a la
cual, además, cambió la numeración de este título, pasando a ser tít. II
Artículo 904
Contra la sentencia de
casación y la que se dicte en virtud de la misma, no se dará recurso alguno.
Artículo 905
Las sentencias en que se
declare haber o no lugar al recurso de casación se publicarán en la Colección
Legislativa.
«Artículo 906.
Si las sentencias de que se
trata en el artículo anterior recayeren en causas seguidas por cualquiera de
los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales o contra el honor o
concurriesen circunstancias especiales a juicio de la sala, se publicarán
suprimiendo los nombres propios de las personas, los de los lugares y las
circunstancias que puedan dar a conocer a los acusadores y a los acusados y a
los Tribunales que hayan fallado el proceso.
Si estimare la sala que la
publicación de la sentencia afecta al derecho al honor, a la intimidad personal
o familiar o a la propia imagen de la víctima o bien a la seguridad pública,
podrá ordenar en la propia sentencia que no se publique total o parcialmente.»
Artículo 907 [Derogado].
Artículo 908 [Derogado].
Artículo 909 [Derogado].
CAPÍTULO II. DE LOS RECURSOS
DE CASACIÓN
POR QUEBRANTAMIENTO DE
FORMA, arts. 910- 933 LECrim
Artículo 910 [Derogado].
Artículo 911 [Derogado].
Artículo 912 [Derogado].
Artículo 913 [Derogado].
Artículo 914 [Derogado].
Artículo 915 [Derogado].
Artículo 916 [Derogado].
Artículo 917 [Derogado].
Artículo 918 [Derogado].
Artículo 919 [Derogado].
Artículo 920 [Derogado].
Artículo 921 [Derogado].
Artículo 922 [Derogado].
Artículo 923 [Derogado].
Artículo 924 [Derogado].
Artículo 925 [Derogado].
Artículo 926 [Derogado].
Artículo 927 [Derogado].
Artículo 928 [Derogado].
Artículo 929 [Derogado].
Artículo 930 [Derogado].
Artículo 931 [Derogado].
Artículo 932 [Derogado].
Artículo 933 [Derogado].
CAPÍTULO III. DE LA
INTERPOSICIÓN, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE CASACIÓN POR
INFRACCIÓN DE LEY Y POR
QUEBRANTAMIENTO DE FORMA,
arts. 934- 946 LECrim
Artículo 934 [Derogado].
Artículo 935 [Derogado].
Artículo 936 [Derogado].
Artículo 937 [Derogado].
Artículo 938 [Derogado].
Artículo 939 [Derogado].
Artículo 940 [Derogado].
Artículo 941 [Derogado].
Artículo 942 [Derogado].
Artículo 943 [Derogado].
Artículo 944 [Derogado].
Artículo 945 [Derogado].
Artículo 946 [Derogado].
CAPÍTULO
IV. Del recurso de casación en las causas de muerte, arts. 947- 953 LECrim (Sin
contenido).
TÍTULO III, DEL RECURSO DE
REVISIÓN, arts. 954- 961 LECrim
Artículo 954
Habrá lugar al recurso de
revisión contra las sentencias firmes en los casos siguientes:
1º) Cuando estén sufriendo
condena dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un
mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola.
2º) Cuando esté sufriendo
condena alguno como autor, cómplice o encubridor del homicidio de una persona
cuya existencia se acredite después de la condena.
3º) Cuando esté sufriendo
condena alguno en virtud de sentencia, cuyo fundamento haya sido un documento o
testimonio declarados después falsos por sentencia firme en causa criminal, la
confesión del reo arrancada por violencia o exacción, o cualquier hecho punible
ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados
por sentencia firme en causa seguida al efecto. A estos fines podrán
practicarse todas cuantas pruebas se consideren necesarias para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose
aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar y hasta
hacer imposible la sentencia firme, base de la revisión.
4º) Cuando después de la
sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de
prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.
Artículo 955
Están legitimados para
promover e interponer, en su caso, el recurso de revisión, el penado y, cuando
éste haya fallecido, su cónyuge, o quien haya mantenido convivencia como tal,
ascendientes y descendientes, con objeto de rehabilitar la memoria del difunto
y de que se castigue, en su caso, al verdadero culpable.
Artículo 956
El Ministerio de Gracia y
Justicia, previa formación del expediente, podrá ordenar al Fiscal del Tribunal
Supremo que interponga el recurso, cuando a su juicio hubiere fundamento
bastante para ello.
Artículo 957
La Sala, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, autorizará o denegará la interposición del recurso.
Antes de dictar la resolución, la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y
dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias
que estime pertinentes, a cuyo efecto podrá solicitar la cooperación judicial
necesaria. Los autos en los que se acuerde la autorización o denegación a
efectos de la interposición, no son susceptibles de recurso alguno. Autorizado
el recurso, el promovente dispondrá de quince días para su interposición.
Artículo 958
En el caso del núm. 1º
artículo 954, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en
efecto existiere, anulando una y otra, y mandará instruir de nuevo la causa al
Tribunal a quien corresponda el conocimiento del delito.
En el caso del núm. 2º del
mismo artículo, la Sala, comprobada la identidad de la persona cuya muerte
hubiese sido penada, anulará la sentencia firme.
En el caso del núm. 3º del
referido artículo, dictará la Sala la misma resolución, con vista de la
ejecutoria que declare la falsedad del documento, y mandará al Tribunal a quien
corresponda el conocimiento del delito, instruir de nuevo la causa.
En el caso del núm. 4º del
citado artículo, la Sala instruirá una información supletoria, de la que dará
vista al Fiscal, y si en ella resultara evidenciada la inocencia del condenado,
se anulará la sentencia y mandará, en su caso, a quien corresponda el
conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.
Artículo 959
El recurso de revisión se
sustanciará oyendo por escrito una sola vez al Fiscal y otra a los penados, que
deberán ser citados, si antes no comparecieren. Cuando pidieren la unión de
antecedentes a los autos, la Sala acordará sobre este particular lo que estime
más oportuno. Después seguirá el recurso los trámites establecidos para el de
casación por infracción de ley, y la Sala, con informe oral o sin él, según
acuerde en vista de las circunstancias del caso, dictará sentencia, que será
irrevocable.
Artículo 960
Cuando por consecuencia de
la sentencia firme anulada hubiese sufrido el condenado alguna pena corporal,
si en la nueva sentencia se le impusiese alguna otra, se tendrá en cuenta para
el cumplimiento de ésta todo el tiempo de la anteriormente sufrida y su importancia.
Cuando en virtud del
recurso de revisión se dicte sentencia absolutoria, los interesados en ella o
sus herederos tendrán derecho a las indemnizaciones civiles a que hubiere lugar
según el derecho común, las cuales serán satisfechas por el Estado, sin
perjuicio del derecho de éste de repetir contra el Juez o Tribunal sentenciador
que hubieren incurrido en responsabilidad o contra la persona directamente
declarada responsable o sus herederos.
Artículo 961
El Fiscal General del
Estado podrá interponer el recurso siempre que tenga conocimiento de algún caso
en el que proceda y que, a su juicio, haya fundamento bastante para ello, de
acuerdo con la información que haya practicado.
LIBRO VI. DEL PROCEDIMIENTO
PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS,
arts. 962-982 LECrim
[Nota: Disposición Adicional
Duodécima. Modificaciones de la LECrim, LO 1/2004
Se
añade una disposición adicional cuarta a la LECrim con el contenido siguiente:
1.
Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera
Instancia en los apartados 1 y 7 del art. 544 ter de esta Ley, en la redacción
dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección
de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al
Juez de Violencia sobre la Mujer.
2.
Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV,
y en los arts. 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al Juez
de Violencia sobre la Mujer].
Artículo 962.
1. Cuando la Policía
Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta
tipificada en el artículo 617, en el artículo 623.1 cuando sea flagrante o en
el artículo 620 del Código Penal, siempre que en este último caso el ofendido
sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo
Código, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se
debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de
forma inmediata a citar ante el juzgado de guardia a los ofendidos y
perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar
razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas
citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el juzgado de
guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de
faltas de forma inmediata en el juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan,
y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al
denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los
términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
2. A la persona denunciada
se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del
derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se
practicará en todo caso por escrito.
3. En estos casos, la
Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que
consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del
ofendido.
4. Para la realización de
las citaciones a que se refiere este artículo, la Policía Judicial fijará la
hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos
efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos
oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de
Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente
con la Policía Judicial.
5.
En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al Juzgado de
Violencia sobre la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones
a que se refiere este artículo ante dicho Juzgado en el día hábil más próximo.
Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial
fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer.
A
estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará
los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
[Nota: Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 962 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley Orgánica 1/2004, de 28
de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género]
Artículo 963.
1. Recibido el atestado
conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el Juez de guardia estima
procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración
del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que,
aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juzgado reputare innecesaria su
presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el
Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de
algún medio de prueba que se considere imprescindible.
2. Para acordar la celebración
inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto le corresponda al
Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
Artículo 964.
1. En los supuestos no
contemplados por el artículo 962, cuando la Policía Judicial tenga noticia de
un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el libro III del
Código Penal o en leyes especiales, formará de manera inmediata el
correspondiente atestado que remitirá sin dilación al juzgado de guardia. Dicho
atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de
acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a los artículos 109,
110 y 967.
2. Recibido el atestado
conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y en todos aquellos casos en que
el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada
directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia
celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el
denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas
para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto
de requisitos exigidos por el artículo 963.
3. Las citaciones se harán
al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de
parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los
testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las
citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas
consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que
podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de
comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se
practicarán con el denunciado las actuaciones señaladas en el apartado 2 del
artículo 962.
Artículo 965.
«1. Si no fuere posible la
celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas
siguientes:
1. ª Si el Juez estimare
que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de
instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para
la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día
hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en
cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
2.ª Si el Juez estimare que
la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario
judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento
del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.»
2. El Consejo General del
Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la
ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de
juicios de faltas.
Artículo 966.
Las citaciones para la
celebración del juicio de faltas previsto en el artículo anterior se harán al
Ministerio Fiscal, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 969, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a
los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
Artículo 967.
1. En las citaciones que se
efectúen al denunciante, al ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración
del juicio de faltas, se les informará de que pueden ser asistidos por abogado
si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de prueba de que
intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella
o de la denuncia que se haya presentado.
2. Cuando los citados como
partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para
dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros.
«Artículo 968.
En el caso de que por motivo
justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda
concluirse en un solo acto, el Secretario judicial señalará para su celebración
o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los
siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados.»
Artículo 969.
1. El juicio será público,
dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere,
siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las
demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si
asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de
reunir los requisitos del artículo 277, salvo que no necesite firma de abogado
ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos
que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y
fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean
aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean
conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el
Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por
último, el acusado.
2. El Fiscal asistirá a los
juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal
General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en
atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio,
cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado.
En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos
denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
Artículo 970.
Si el denunciado reside
fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto
del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente
en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel
acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
Artículo 971.
La ausencia injustificada
del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre
que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta Ley, a no
ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración
de aquél.
«Artículo 972.
En cuanto se refiere a la
grabación de la vista y a su documentación, serán aplicables las disposiciones
contenidas en el artículo 743.»
Artículo 973.
1. El Juez, en el acto de
finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes,
dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las
razones expuestas por el Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo
manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio
que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga
el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de
juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
2. La sentencia se
notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado
parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos
procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su
presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.
Artículo 974.
1. La sentencia se llevará
a efecto inmediatamente transcurrido el término fijado en el párrafo tercero
del artículo 212, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere
transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y
perjudicados no comparecidos en el juicio.
2. Si en la sentencia se
hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en
cantidad líquida, se estará a lo que dispone el artículo 984.
Artículo 975
Si las partes, conocido el
fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto,
declarará la firmeza de la sentencia.
Artículo 976.
1. La sentencia es apelable
en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este
período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
2. El recurso se
formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792.
3. La sentencia de
apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no
se hayan mostrado parte en el procedimiento.
Artículo 977
Contra la sentencia que se
dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la
hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con
certificación de la sentencia dictada, para que proceda a su ejecución.
Artículo 978 [Derogado].
Artículo 979 [Derogado].
Artículo 980 [Derogado].
Artículo 981 [Derogado].
Artículo 982 [Derogado].
LIBRO VII. DE LA EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS, arts. 983-998 LECrim
Artículo 983
Todo procesado absuelto por
la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio
de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos
legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se
ordenará por auto motivado.
«Artículo 984.
La ejecución de la
sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido
del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias
necesarias se dirigirá al órgano judicial de la circunscripción en que deban
tener efecto, para que las practique.
El Juez de Instrucción que
haya conocido en apelación de un juicio de faltas mandará remitir los autos
originales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme, al Juez que
haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo
anterior.
Para la ejecución de la
sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e
indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por
el Juez que la dictó.»
Artículo 985
La ejecución de las
sentencias en causas por delito corresponde al Tribunal que haya dictado la que
sea firme.
Artículo 986
Sin embargo de lo dispuesto
en el artículo anterior, la sentencia dictada a continuación de la de casación
por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ejecutará por el Tribunal que
hubiese pronunciado la sentencia casada, en vista de la certificación que al
efecto le remitirá la referida Sala.
«Artículo 987.
Cuando el Tribunal a quien
corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo
todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del
partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.»
Artículo 988
Cuando una sentencia sea
firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta ley, lo declarará
así el Juez o Tribunal que la hubiera dictado.
Hecha esta declaración, se
procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo está sometido a otra causa, en
cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal
en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la
causa pendiente.
«Cuando el culpable de
varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por
hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el
artículo 17 de esta Ley, el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia,
de oficio, a instancia del Ministerio Fiscal o del condenado, procederá a fijar
el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el
artículo 76 del Código Penal. Para ello, el Secretario judicial reclamará la
hoja histórico-penal del Registro central de penados y rebeldes y testimonio de
las sentencias condenatorias y previo dictamen del Ministerio Fiscal, cuando no
sea el solicitante, el Juez o Tribunal dictará auto en el que se relacionarán
todas las penas impuestas al reo, determinando el máximo de cumplimiento de las
mismas. Contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer
recurso de casación por infracción de Ley.»
Artículo 989
1) Los pronunciamientos
sobre responsabilidad civil serán susceptibles de ejecución provisional con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 385 LEC.
«2. A efectos de ejecutar
la responsabilidad civil derivada del delito o falta y sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Secretario
judicial podrá encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o,
en su caso, a los organismos tributarios de las haciendas forales las
actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto
las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado
hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinada en
sentencia.
Cuando dichas entidades
alegaren razones legales o de respeto a los derechos fundamentales para no
realizar la entrega o atender a la colaboración que les hubiese sido requerida
por el Secretario judicial, éste dará cuenta al Juez o Tribunal para resolver
lo que proceda.»
Artículo 990
Las penas se ejecutarán en
la forma y tiempo prescritos en el Código Penal y en los reglamentos.
Corresponde al Juez o
Tribunal a quien el presente Código impone el deber de hacer ejecutar la
sentencia adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado
ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto, a cuyo fin requerirá el
auxilio de las Autoridades administrativas, que deberán prestárselo sin excusa
ni pretexto alguno.
La competencia del Juez o
Tribunal para hacer cumplir la sentencia excluye la de cualquier Autoridad
gubernativa hasta que el condenado tenga ingreso en el establecimiento penal o
se traslade al lugar en donde deba cumplir la condena.
Los Tribunales ejercerán
además las facultades de inspección que las leyes y reglamentos les atribuyan sobre
la manera de cumplirse las penas.
«Corresponde al Secretario
judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto
las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal
para hacer cumplir la pena.
El Secretario judicial
pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el
delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al
penado que puedan afectar a su seguridad.»
Artículo 991
Los confinados que se
supongan en estado de demencia serán constituidos en observación, instruyéndose
al efecto por la Comandancia del presidio en que aquéllos se encuentren un
expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la
sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos
la certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.
Artículo 992
Consignada la gravedad de
la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta inmediatamente, con copia
literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal sentenciador de
que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la
Dirección General de Establecimientos Penales.
Artículo 993
El Presidente pasará el
expediente a que se refiere el artículo anterior al Tribunal sentenciador, el
cual, con preferencia, oirá al Fiscal y al acusador particular de la causa, si
lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defensor del penado, o
nombrándosele de oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la
instrucción más amplia y formal sobre los hechos y el estado físico y moral de
los pacientes, por los mismos medios legales de prueba que se hubieran empleado
si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la causa,
comisionando al efecto al Juez de instrucción del partido en que se hallen los
confinados.
Artículo 994
Sustanciado el incidente a
que se refieren los artículos anteriores en juicio contradictorio si hubiese
oposición y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las
declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar, y en su caso de la
Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se
comunicará al Comandante del presidio quien, si se hubiese declarado la
demencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo
sin perjuicio de cumplir con lo que el Código Penal previene si en cualquier
tiempo el demente recobrase su juicio.
Artículo 995 [Derogado].
Artículo 996
Las tercerías de dominio o
de mejor derecho que puedan deducirse se sustanciarán y decidirán con sujeción
a las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 997
El Juez de instrucción a
quien se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias para la ejecución
de la sentencia dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al
Tribunal sentenciador, con testimonio en relación de las practicadas al intento,
el cual se unirá a la causa.
«Artículo 998.
Las referidas diligencias
se archivarán por el Secretario judicial que en ellas haya intervenido.»
Disposición adicional primera
En
los supuestos de amenazas o coacciones previstos en el artículo 572.1.3º del
Código Penal, el juez o tribunal adoptará, al iniciar las primeras diligencias,
las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de los datos que
figuren en los distintos registros públicos que afecten a la víctima de las amenazas
o coacciones, de tal forma que dichos datos no pueden servir como información
para la comisión de delitos de terrorismo contra dichas personas.
Disposición adicional segunda
Las medidas cautelares de
prisión provisional, su duración máxima y su cesación, así como las demás
medidas cautelares adoptadas en el curso de los procedimientos penales, se
anotarán en un registro central, de ámbito nacional, que existirá en el
Ministerio de Justicia.
El Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Justicia, oídos el Consejo General del Poder Judicial y la
Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias
oportunas relativas a la organización y competencias de dicho registro central,
determinando el momento de su entrada en funcionamiento, así como el régimen de
inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información
contenida en el mismo, asegurando en todo caso su confidencialidad.
Disposición adicional tercera
El Gobierno, a propuesta
conjunta de los Ministerios de Justicia y de Interior, y previos los informes
legalmente procedentes, regulará mediante real decreto la estructura,
composición, organización y funcionamiento de la Comisión nacional sobre el uso
forense del ADN, a la que corresponderá la acreditación de los laboratorios
facultados para contrastar perfiles genéticos en la investigación y persecución
de delitos y la identificación de cadáveres, el establecimiento de criterios de
coordinación entre ellos, la elaboración de los protocolos técnicos oficiales
sobre la obtención, conservación y análisis de las muestras, la determinación
de las condiciones de seguridad en su custodia y la fijación de todas aquellas
medidas que garanticen la estricta confidencialidad y reserva de las muestras,
los análisis y los datos que se obtengan de los mismos, de conformidad con lo
establecido en las leyes.
Disposición adicional cuarta
1.
Las referencias que se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera
Instancia en los apartados 1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción
dada por la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección
de las Víctimas de la Violencia Doméstica se entenderán hechas, en su caso, al
Juez de Violencia sobre la Mujer.
2.
Las referencias que se hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV,
y en los artículos 962 a 971 de esta Ley, se entenderán hechas, en su caso, al
Juez de Violencia sobre la Mujer.
[Nota:
Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas
de Protección Integral contra la Violencia de Género]
Disposición Final
Quedan derogadas todas las
leyes, Reales Decretos, Reglamentos, Ordenes y Fueros anteriores en cuanto
contengan reglas de enjuiciamiento criminal para los Jueces y Tribunales del
fuero común.
Se exceptúan de lo
dispuesto en el párrafo anterior el RD 20 junio 1852 y las demás disposiciones
vigentes sobre el procedimiento por delitos de contrabando y defraudación.