Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil

BOE 151/1957, de 10 junio 1957

 

Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Jefatura del Estado

Boletín Oficial del Estado: 22 de julio de 2011, Núm. 175

Fuente: página web del Boletín Oficial del Estado, España.

Disposición derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957 del Registro Civil, Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial y Código Civil.

Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.

2.ª Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial.

3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.

Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia.

 

Nota: Se transcribe con la incorporación de las modificaciones introducidas a la misma, la última por:

 

Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

 

–Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional

Jefatura del Estado (BOE n. 312 de 29/12/2007)

Disposición final cuarta. Ley del Registro Civil.

Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:

 

Ley 3/2007, 15 marzo

Ley reguladora de la

rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

 

Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio

Jefatura del Estado, BOE 9-7-2005, núm. 163

Vigencia: 10-7-2005

 

–Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil

en materia de derecho a contraer matrimonio

Jefatura del Estado, BOE 2-7-2005, núm. 157.

Vigencia 3-7-2005.

 

–Ley 12/2005, 12 de junio, modifica el artículo 23 de la Ley 8-6-1957, del Registro Civil. Jefatura del Estado BOE 23-6-2005

 

–Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,

de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género

Boletín Oficial del Estado 29 diciembre 2004, núm. 313

 

LEY DEL REGISTRO CIVIL

 

Sumario:

PREÁMBULO

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículos 1-8

TITULO II. DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO

Artículos 9-14

TITULO III. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

Artículos 15-22

TITULO IV. DE LOS ASIENTOS EN GENERAL Y MODOS DE PRACTICARLOS

Artículos 23-39

TITULO V. DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO

SECCIÓN PRIMERA. DE NACIMIENTOS Y GENERAL

CAPITULO PRIMERO. DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS

Artículos 40-46 ter

CAPITULO II. DE LA FILIACIÓN

Artículos 47-52

CAPITULO III. DEL NOMBRE Y APELLIDOS

Artículos 53-62

CAPITULO IV. DE LA NACIONALIDAD Y VECINDAD CIVIL

Artículos 63-68

SECCIÓN SEGUNDA. DE MATRIMONIOS

Artículos 69-80

SECCIÓN TERCERA. De las defunciones

Artículos 81-87

SECCIÓN CUARTA. De tutelas y representaciones legales

Artículos 88-91

TITULO VI. DE LA RECTIFICACIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS

Artículos 92-97

TITULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículos 98-102

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera, Segunda

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera, Segunda, Tercera

 

La Ley del Registro Civil hasta ahora vigente, publicada como provisional, sigue teniendo, después de más de ochenta años, méritos suficientes para figurar dignamente entre otras más modernas, a las que quizá supere por su buena técnica legislativa y la solidez y equilibrio de sus principios cardinales, que continúan siendo base inconmovible de todo buen sistema de registro de estado de las personas. Hay en ella, sin embargo, preceptos legales que, como el que establece la inalterabilidad de las inscripciones salvo en virtud de ejecutoria dictada en largo proceso contencioso, resultan de un rigor incompatible con la vida práctica. La inscripción fuera de plazo, la reconstitución de Registros y la rectificación gubernativa constituían lagunas que fueron llenándose con disposiciones sin rango adecuado. Asimismo, la publicación del Código Civil y, particularmente, la regulación de la vecindad civil; los efectos civiles del matrimonio canónico y la nueva ordenación de la nacionalidad imponían una alteración importante del texto legal. De otra parte, debía eliminarse cuanto significara casuismo y repetición, propio sólo de una ley experimental, pero no aconsejable en el estado actual de la institución. Todo ello determinó el estudio y la redacción de un proyecto de ley en el que se mantuviesen los principios fundamentales del sistema vigente y en el que se acogieran sólo aquellas novedades aconsejadas por su evidente conveniencia y encaminadas a conseguir un registro más completo y flexible sin perjuicio de conservar e incluso aumentar las garantías actuales. Se ha procurado así seguir un criterio sistemático y simplificador, reservando, como es tradicional en la ordenación de los Registros, aquellas normas de carácter casuístico, complementario e interpretativo al reglamento, disposición que, por su rango, siempre será más adaptable a las exigencias y enseñanzas de la práctica. La sustitución, finalmente, por una ley y un reglamento de la multitud de disposiciones, de diferentes rango y época, carentes de las mínimas condiciones de certeza, simplicidad y unidad orgánica, tan necesarias a todo sistema normativo, justifica de por sí la reforma aunque no se hubieran alcanzado otras metas.

II

La presente ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro Civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas. En relación a la ley que se deroga, el nuevo sistema dará al Registro un carácter más amplio al recoger el contenido de los Registros de Tutelas y el de Ausentes, que carecían de razón suficiente para su existencia dispersa, y al llevar a su seno determinadas representaciones legales, pues es de interés general que de ellas haya una constancia pública. En orden a la eficacia de la inscripción, la presente ley se basa en los principios hoy vigentes; por consiguiente, la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos, con todo su intrínseco valor -no meramente procesal- que encierra la expresión; pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la ley. Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con la admisión de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan motivo de demora o de abusos procesales.

III

Se conservan los tres tipos de Registro: municipal, consular y central. Pero, en cambio, ha parecido oportuno suprimir los antiguos Registros ocasionales, que, de hecho, no siempre funcionaban con arreglo a las prescripciones legales y eran extraños a la técnica de los funcionarios encargados de ellos; basta con facilitar medios especiales, con garantías suficientes para que se inscriban en el Registro ordinario los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros excepcionales. Se ha estudiado con detenimiento el problema del personal encargado de los Registros municipales, tratando de remediar, en la medida de lo posible, uno de los defectos del sistema anterior, que entregaba, en los medios rurales, el Registro a manos legas, en contraste con la delicadeza y trascendencia de la función. Se ofrece, al efecto, una fórmula en la que, intensificando la intervención de funcionarios técnicos, sin embargo, se mantiene la conveniente inmediación del Registro con los particulares. Ha prevalecido también la idea de no imponer un único Registro a todos los términos municipales, con lo cual se salva el posible obstáculo para la adecuada organización reglamentaria del Registro Civil en las grandes poblaciones.

IV

En el modo de extender los asientos se ha seguido, en beneficio de la claridad, un criterio simplificador. En el nuevo texto se sigue y desarrolla una idea fundamental en el sistema en curso: hacer del folio de nacimiento un cierto Registro particular de la persona, que tanto ha de facilitar la publicidad registral, ya que bastará saber el lugar de su nacimiento para poder conocer los asientos del Registro que a ella se refieren. Tal finalidad se conseguirá no sólo por medio de las notas de referencia, sino también por practicarse al margen de la inscripción de nacimiento la propia inscripción de los hechos relativos a la nacionalidad y vecindad, a la declaración de ausencia y fallecimiento, y otros. Sin embargo, razones evidentes de índole práctica o de claridad formal y competencia técnica han aconsejado que el folio de nacimiento no sea un perfecto Registro particular, admitiendo la existencia de folio separados, sólo conexos con el de nacimiento por las oportunas referencias. La admisión de un nuevo tipo de asiento, la anotación, que tiene un cierto precedente en el sistema vigente y responde a un interés general en el conocimiento de ciertos hechos, no se ha llevado a efecto sin vencer ciertos escrúpulos, por cuanto puede hacer confuso el contenido registral. Es de esperar, sin embargo, que la estricta regulación legal, las cautelas reglamentarias y, sobre todo, el valor simplemente informativo de tal asiento, evitarán que éste venga en detrimento de la seguridad del Registro.

V.

La novedad quizá más importante de la sección primera la constituye la forma de inscribir la filiación natural. En este último aspecto, con referencia a la maternidad, la legislación hasta ahora vigente encerraba cierta contradicción, pues permitiendo, por una parte, la investigación de la maternidad natural, sin embargo, se ponían a su constancia en la inscripción de nacimiento obstáculos difícilmente superables en la realidad, con lo cual el hijo frecuentemente era inscrito como de madre desconocida.

De otra parte, ignoraban muchas madres que sus hijos -inscritos, en práctica viciosa, por la simple declaración de terceros- no constaban legalmente como tales hijos suyos, con las graves e injustas consecuencias que ello traía, sobre todo cuando, por obstáculos sobrevenidos, el reconocimiento voluntario se hacía imposible. El nuevo texto, teniendo en cuenta que la mayor parte de las madres naturales desean que se inscriba en el Registro la filiación de la prole habida fuera del matrimonio, y considerando además que, estadísticamente, las declaraciones de terceros, en virtud de las cuales se extiende la inscripción de nacimientos, son exactas en la generalidad de los casos, da plenos efectos a la fijación de la maternidad en el Registro sin necesidad de declaración de la madre, si bien reconociendo a la interesada una situación ventajosa contra las falsas atribuciones de filiación. En la misma línea de facilitar la constancia en el Registro de la filiación natural, la nueva ley permite el reconocimiento por la simple declaración, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, siempre que concurra, según el caso, el consentimiento del hijo o la aprobación judicial.

De otra parte, se ha tratado de obviar las dificultades que en supuestos frecuentísimos suscitaba el llamado reconocimiento forzoso; bastará expediente gubernativo -simple, pero con suficientes garantías- para la inscripción de la filiación natural en los casos que taxativamente se establecen. La ley también ha afrontado el difícil problema de la publicidad de la filiación cuando ésta no es conocida o no es legítima, y ha tratado de resolverlo restringiendo la manifestación del folio de nacimiento y haciendo posibles las certificaciones sin constancia de filiación, a la vez que da desarrollo legal, en el punto concreto de la filiación, al principio de igualdad ante la ley del artículo 3 Fuero de los Españoles.

VI

En principio, también se ha seguido, en orden a los nombres y apellidos, el sistema tradicional. Las novedades en cuanto al nombre propio están encaminadas a lograr que realmente sea un signo distintivo, procurando a la vez la concordancia entre el nombre civil y el que se imponga en el bautismo. Otras novedades, como la de apellidos del hijo natural o del adoptivo, responden a intereses sentimentales muy atendibles. La competencia administrativa en los cambios tiene una regulación formalmente más flexible a la vez que más automática en su aspecto material.

VII

La regulación de la nacionalidad y vecindad en orden al Registro ha quedado notablemente aligerada. La trascendencia de la nacionalidad en la vida jurídica y la especialización de funciones ha determinado la centralización en el Ministerio de Justicia de todo tipo de intervención administrativa en la nacionalidad, lo que no puede significar que se prescinda de los informes de las autoridades gubernativas dependientes de otros Ministerios sobre la existencia de razones para conceder o denegar una nacionalidad. Otras novedades responden a la necesidad de completar algún precepto sustantivo, terminando con algunas dudas incompatibles con la certeza que debe tener el estado civil, y facilitando la prueba de la nacionalidad.

VIII

En la regulación de la inscripción del matrimonio canónico se ha procurado la adaptación al régimen concordatario y al Código Civil; se ha entendido además que, aunque se trata de dos clases distintas de matrimonio, no había razones suficientes para distinguir, en cuanto a la eficacia de la inscripción, entre matrimonio canónico y civil, criterio de asimilación que también se sigue en orden al matrimonio secreto. Conforme al nuevo texto, los hechos que modifican el régimen de la sociedad conyugal no perjudican a terceros de buena fe, sino desde la indicación de su existencia al margen de la inscripción del matrimonio. Se introduce así un sistema de publicidad de los regímenes de bienes, con el que se alcanzarán los altos fines pretendidos. La regulación de la eficacia de la publicidad de este dato, aunque con algún precedente en el Derecho comparado, está inspirada claramente en el artículo 1322 CC.

IX

La novedad más importante en la sección tercera, «Defunciones», viene constituida por la posibilidad de la incripción aunque el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado. No se pretende desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento, puesto que en los supuestos contemplados en la nueva ley se sabe, sin duda alguna, que la persona ha fallecido.

X

La sección cuarta, «Tutelas y representaciones legales», absorbe el contenido del Registro de Tutelas y la parte del Registro Central de Ausentes, que no comprende la sección primera. No todos los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros producen inscripción; hay hechos que, por su naturaleza, no se compadecen con los efectos de estos asientos y que, por tanto, son simplemente objeto de anotación. La determinación de los supuestos concretos de representaciones legales se confía al reglamento.

XI

En orden a los expedientes gubernativos, se ha acogido y, conforme a la experiencia, mejorado, el sistema introducido por numerosas y dispersas disposiciones que desarrollaron, completaron y suavizaron la ley provisional. Pudiera, a primera vista, parecer extraño que en cierto tipo de rectificaciones se requiera no sólo audiencia, sino dictamen favorable del Ministerio Fiscal. Se trata de casos en que una aplicación rigurosa de los principios más puros exigiría para la rectificación el juicio ordinario.

Necesidades prácticas obligan a admitir un procedimiento más fácil, pero en el que, en compensación, se han reforzado las garantías con esta especial intervención del representante y defensor del interés público. El Registro Civil no goza de la presunción de integridad, y, por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos. Sin embargo, en la vida jurídica se necesita una prueba de estos hechos. A proporcionarla, con el alcance reducido que es posible, y también a constituir la prueba misma de los hechos inscribibles, cuando el Registro no puede proporcionarla, está encaminado un especial expediente que termina con una declaración de valor simplemente presuntivo.

En este expediente también puede declararse el domicilio de los apátridas, dando así alguna seguridad a su estatuto personal.

XII

De acuerdo con los principios del Código Civil, la ley no tiene efecto retroactivo respecto de los hechos inscritos, aunque regula la inscripción de los no inscritos antes de su vigencia. Una ley que aspira a regular todos los aspectos del Registro, agotando con el reglamento la totalidad de la materia registral, había de derogar en conjunto, y así lo hace ésta, todas las demás disposiciones relativas al mismo. De esta regla se exceptúan las disposiciones del Código Civil, que continúan en vigor en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta ley.

 

 

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley.

Constituyen, por tanto, su objeto:

1º) El nacimiento.

2º) La filiación.

3º) El nombre y apellidos.

4º) La emancipación y habilitación de edad.

5º) Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

6º) Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.

7º) La nacionalidad y vecindad.

8º) La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la ley.

9º) El matrimonio.

10º) La defunción.

 

Artículo 2

El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento.

 

Artículo 3

No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente.

 

Artículo 4

La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación admitida en cualquier juicio.

El Juez, oídos la parte contraria y el Ministerio Fiscal, sólo admitirá la cuestión prejudicial cuando, a su criterio, pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o resolución firme sobre la inexactitud.

Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada.

Cuando la naturaleza y el estado del proceso lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo.

Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales.

 

Artículo 5

Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes.

 

Artículo 6

El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes

La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de primera instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.

Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no haya nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.

Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

 

Artículo 7

Las certificaciones son documentos públicos. Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.

 

Artículo 8

En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.

 

TITULO II. DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO

 

Artículo 9

El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.

 

Artículo 10

El Registro Civil está integrado:

1º) Por los Registros Municipales, a cargo del Juez municipal o comarcal, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

2º) Por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero.

3º) Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.

 

Artículo 11

Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la sec. 4ª, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.

En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca el reglamento.

Los Jueces de paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los Secretarios, por delegación del Juez municipal o comarcal correspondiente.

 

Artículo 12

Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.

 

Artículo 13

La inspección superior del Registro Civil corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejerciéndola bajo su inmediata dependencia la Dirección General en la forma que en el reglamento se disponga.

La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el correspondiente Juez de primera instancia.

 

Artículo 14

Las infracciones relativas al Registro que no constituyan delito o falta serán corregidas, según su importancia, con multa que no exceda de 2000 pts., sin perjuicio, en su caso, de las correcciones administrativas a que hubiere lugar.

El Ministro puede imponer multas en la máxima cuantía; las que impongan la Dirección, el Juez de primera instancia o el encargado del Registro no podrán exceder, respectivamente, de 1500, 1000 ó 500 pts.

 

TITULO III. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

 

Artículo 15

En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.

En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.

 

Artículo 16

1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.

Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.

Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.

En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.

La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del sólo progenitor conocido.

En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.

 

Artículo 17

El Juez encargado del Registro que tenga competencia para la inscripción la tiene también para los actos previos gubernativos o de jurisdicción voluntaria atribuidos a la Justicia Municipal.

 

Artículo 18

En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.

Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.

También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.

Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".

 

[Nota: Redactado por Ley 1/2009, de 25 de marzo. Redacción derogada: En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.

Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares.]

 

Artículo 19

La inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en las circunstancias excepcionales a que se refiere el párr. 1º del artículo anterior; en lazareto, cárcel, cuartel, hospital u otro establecimiento público análogo, en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la Oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en virtud de acta levantada, con los requisitos del asiento correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el reglamento.

Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.

En caso de viaje o de circunstancias que impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las veinticuatro horas del hecho, pero entonces será necesario demostrar, para practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.

 

Artículo 20. (Vigente)

Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:

1.º Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16.

2º) Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.

3º) Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.

4º) Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.

En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos.

[Nota: Redacción: Ley 15/2005, 8-7;

Vigencia: 10-7-2005]

Artículo 20 (Texto derogado)

Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:

1º) Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales.

2º) Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.

3º) Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.

4º) Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.

En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos.

 

Artículo 21

Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en líneas recta o en la colateral hasta el segundo grado.

 

Artículo 22

La invalidez de las actuaciones realizadas por quien sin estar legítimamente encargado del Registro hubiere públicamente ejercido sus funciones, sólo perjudica a quienes obraron de mala fe.

 

TITULO IV. DE LOS ASIENTOS EN GENERAL Y MODOS DE PRACTICARLOS

 

Artículo 23

Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la ley, por declaración en la forma que ella prescribe.

También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española.

Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.

 

Artículo 24

Están obligados a promover sin demora la inscripción:

1º) Los designados en cada caso por la ley.

2º) Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.

3º) El Ministerio Fiscal.

Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.

 

Artículo 25

El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.

 

Artículo 26

El encargado del Registro velará por la concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil.

 

Artículo 27

El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro.

En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

 

Artículo 28

Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.

 

Artículo 29

Las decisiones del encargado del Registro son recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de primera instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin que quepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía judicial ordinaria.

Entablado el recurso, quedan en suspenso los plazos establecidos para la inscripción correspondiente y la practicada pende de la resolución definitiva.

 

Artículo 30

La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto. En caso de interrupción se extenderá, en cuanto sea posible, nuevo asiento, en el que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa. La inscripción interrumpida se cancelará, haciendo referencia al nuevo asiento.

 

Artículo 31

La Oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.

 

Artículo 32

A efectos del Registro Civil son hábiles todos los días y horas del año.

 

Artículo 33

El Registro Civil se divide en cuatro Secciones denominadas: la primera, "Nacimientos y general"; la segunda, "Matrimonios"; la tercera, "Defunciones", y la cuarta, "Tutelas y representaciones legales".

Cada una de las Secciones se llevará en libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentarios.

 

Artículo 34

Los asientos se extenderán sin dejar folios o espacios en blanco, ni usar otras abreviaturas o guarismos que los reglamentariamente permitidos. Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados o enmiendas que no se salven al pie del asiento antes de firmarlo.

 

Artículo 35

En las inscripciones constarán exclusivamente:

1º) Los hechos de que hacen fe según su clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancias de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la ley o el reglamento.

2º) La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican.

3º) La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.

 

Artículo 36

El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros.

El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta.

 

Artículo 37

Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del Secretario, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta ley.

 

Artículo 38

A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.

2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.

4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.

5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.

7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.

En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

 

[Nota: Redactado por Ley 1/2009, de 25 de marzo. Redacción derogada: A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

1º) El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro.

2º) El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

3º) El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.

4º) La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequatur.

5º) La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

6º) Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la ley o el reglamento.

En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción].

 

Artículo 39

Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.

 

[Nota: Redactado por Ley 1/2009, de 25 de marzo. Redacción derogada: Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento].

 

TITULO V. DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO

 

SECCIÓN PRIMERA. DE NACIMIENTOS Y GENERAL

 

CAPITULO PRIMERO. DE LA INSCRIPCION DE NACIMIENTOS

 

Artículo 40

Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 CC.

 

Artículo 41

La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.

 

Artículo 42

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el reglamento señale un plazo superior.

 

Artículo 43

Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:

1º) El padre.

2º) La madre.

3º) El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.

4º) El jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.

5º) Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

 

Artículo 44

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en todo caso el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte escrito del mismo al encargado del Registro. En defecto del parte, el encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.

 

Artículo 45

Las personas obligadas a declarar o dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las declaraciones y partes de estos abortos.

 

Artículo 46. (Vigente)

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

[Nota: Redacción: Ley 13/2005, 1-7;

Vigencia: 3-7-2005 ]

Artículo 46 (Texto derogado)

La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

Cuantos hechos afecten a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

 

 

Artículo 46 bis

Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central para su extensión en el "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".

Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil competente, que lo será, respecto de las inscripciones que se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.

 

[Nota: Añadido por Ley 1/2009, de 25 de marzo]

 

Artículo 46 ter

En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.

 

[Nota: Añadido por Ley 1/2009, de 25 de marzo]

 

CAPITULO II. DE LA FILIACION

 

Artículo 47

En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.

No constando el matrimonio de la madre ni el reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos.

La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente. Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al inscrito o, si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el representante legal del inscrito no fuere conocido, esta notificación se hará al Ministerio Fiscal.

 

Artículo 48. (Vigente)

La filiación paterna o materna constará en la inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

[Nota: Redacción: Ley 13/2005, 1-7;

Vigencia: 3-7-2005 ]

Artículo 48 (Texto derogado)

La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

 

Artículo 49

El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.

Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el Juez de primera instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

1º) Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.

2º) Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.

3º) Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.

 

Artículo 50

No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio Fiscal.

 

Artículo 51

No podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o desconocida, sino a las personas a quienes directamente afecte o, con autorización del Juez de primera instancia, a quienes justifiquen interés especial.

 

Artículo 52

Fuera de la familia no podrá hacerse distinción de españoles por la clase de filiación.

 

CAPITULO III. DEL NOMBRE Y APELLIDOS

 

Artículo 53. (Vigente)

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a todos.

[Nota: Redacción: Ley 13/2005, 1-7;

Vigencia: 3-7-2005 ]

Artículo 53 (Texto derogado)

Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara frente a todos.

 

Artículo 54

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo

No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

Versión anterior

Vigente desde 8 de julio de 1994 hasta 5 de febrero de 2000

 

Artículo 54 

 

En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto ni más de dos simples.

Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.

No puede imponerse al nacido el mismo nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

 

 

Artículo 55

La filiación determina los apellidos.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.

El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.

Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.

El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

 

Artículo 56

En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.

 

Artículo 57

El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombres y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.

Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:

1º) Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.

2º) Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.

3º) Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.

Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

 

Artículo 58

No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.

Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el Reglamento.

En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.

 

Artículo 59

El Juez de primera instancia puede autorizar, previo expediente:

1º) El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.

2º) El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.

3º) La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.

4º) El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.

5º) La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

 

Artículo 60

Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

 

Artículo 61

El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

 

Artículo 62

Las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

 

CAPITULO IV. DE LA NACIONALIDAD Y VENCIDAD CIVIL

 

Artículo 63

1. La concesión de nacionalidad por residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia.

También es de la competencia de este Ministerio la tramitación de los expedientes de concesión de cartas de naturaleza o de recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado.

«2. Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.»

 

[Nota: Redacción por Ley 54/12007, 28 dic., de Adopción internacional].

 

Artículo 64

A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad.

Cuando dicho funcionario no sea el encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente.

Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento.

 

Artículo 65

La declaración a que se refiere el artículo 26 CC sólo puede hacerse dentro de un año, a contar de la fecha en que la ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la ley extranjera la hubiere atribuido antes.

Una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia.

Tampoco necesita prestar declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad o vecindad.

 

Artículo 66

Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles.

El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

Artículo 67

La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.

 

Artículo 68

Sin perjuicio de lo dispuesto en el tít. I, libro I, del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.

La misma presunción rige para la vecindad.

 

SECCIÓN SEGUNDA. DE MATRIMONIOS

 

Artículo 69

La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.

 

Artículo 70

Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.

Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de conciencia, basta su inscripción en el Libro Especial de Matrimonios Secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil.

 

Artículo 71

Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción.

En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco.

 

Artículo 72

Los que contrajeren matrimonio canónico "in articulo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.

El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

Artículo 73

El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina esta ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquella acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.

 

Artículo 74

Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.

 

Artículo 75

El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.

 

Artículo 76

Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a ésta se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.

 

Artículo 77

Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1322 CC, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación.

 

Artículo 78

En el Libro Especial de Matrimonios Secretos del Registro Central se inscribirán:

1º) Los matrimonios de conciencia celebrados ante la Iglesia, si lo solicitan ambos contrayentes.

2º) Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa.

 

Artículo 79

Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción del Registro Civil correspondiente:

1º) Ambos contrayentes de común acuerdo.

2º) El cónyuge sobreviviente.

3º) Tratándose de matrimonio canónico, el ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.

4º) Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director general, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole.

 

Artículo 80

A petición del interesado o del Ministerio Fiscal se anotarán:

1º) El matrimonio canónico contraído "in artículo mortis" o sólo ante testigos, en tanto no se certifique canónicamente su existencia.

2º) El civil mientras no se acredite debidamente que ambos contrayentes no profesan la religión católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimentos.

 

 

SECCIÓN TERCERA. De las defunciones

 

Artículo 81

La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.

 

Artículo 82

La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte. Esta declaración se prestará antes del enterramiento.

 

Artículo 83

En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.

Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

 

Artículo 84

Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.

 

Artículo 85

Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.

En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.

 

Artículo 86

Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción.

 

Artículo 87

En tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por leyes y reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

 

SECCIÓN CUARTA. De tutelas y representaciones legales

 

Artículo 88

En la sec. 4ª se inscriben el organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.

En esta sección también se harán constar por anotación los hechos y circunstancias que conforme al Código Civil constituyen el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando con arreglo a esta ley no sean objeto de inscripción.

 

Artículo 89

Las inscripciones relativas al organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta.

La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor del desaparecido, en el lugar en que se constituye la defensa.

 

Artículo 90

Las demás representaciones legales mencionadas se inscribirán en el Registro del lugar en que se constituyan. La inscripción de la administración del caudal relicto establecida por el causante se practicará en el Registro de su último domicilio en España, o, en su defecto, en el lugar donde estuvieren la mayor parte de los bienes.

 

Artículo 91

El encargado examinará anualmente los asientos vigentes de la sec. 4ª y dará cuenta al Ministerio Fiscal de lo que juzgue conveniente a la mejor defensa de los intereses de la tutela o representación.

 

TITULO VI. DE LA RECTIFICACIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS

 

Artículo 92

Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario.

La demanda se dirigirá contra el Ministerio Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.

En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo 2.

 

Artículo 93

No obstante el artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo:

1º) Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.

2º) La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género

3º) Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.

 

Artículo 94

También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:

1º) Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.

2º) Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

 

Artículo 95

Basta expediente gubernativo para:

1º) Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas.

2º) Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.

3º) Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe.

4º) Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas.

5º) Practicar la inscripción fuera de plazo.

6º) Reconstruir las inscripciones destruidas.

 

Artículo 96

En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:

1º) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

2º) La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.

3º) El domicilio de los apátridas.

4º) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.

Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la ley.

 

Artículo 97

Los expedientes gubernativos a que se refiere esta ley se sujetarán a las reglas siguientes:

1º) Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción.

2º) Siempre será oído el Ministerio Fiscal.

3º) La incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas.

4º) En última instancia, cabe apelación contra las resoluciones ante la Dirección General.

No obstante, los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustarán a especiales normas reglamentarias.

 

TITULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO

 

Artículo 98

Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados.

 

Artículo 99 (Derogado)

 

Artículo 100

Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria:

1º) En los expedientes de cambio de nombre o apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.

2º) En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.

3º) En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.

 

Artículo 101 (Derogado)

 

Artículo 102 (Derogado)

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

 

Disposición Adicional Primera

A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.

 

Disposición Adicional Segunda

En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo

 

 

DISPOSICION TRANSITORIA

Disposición Transitoria

La presente ley regirá, respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción, aún no inscritos.

En todo caso, los procedimientos establecidos en el tít. VI son aplicables a las inscripciones anteriores; si al regir esta ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos fueren diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados por unos o por otros.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición Final Primera

Continúan en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta ley. Quedan incorporados, conforme a la ley y al reglamento, al Registro Civil, el de Tutelas y el de Ausentes.

 

Disposición Final Segunda

Esta ley comenzará a regir a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

 

Disposición Final Tercera

Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.

 

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Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.

Jefatura del Estado

Boletín Oficial del Estado

BOE Jueves 26 de marzo de 2009

 

PREÁMBULO

Hasta el momento las sentencias de modificación de la capacidad de obrar y la constitución de organismos tutelares y de representación son hechos que han de ser inscritos en el Registro Civil. El Registro Civil es un Registro de carácter jurídico cuyo fin es la constatación y publicidad de los hechos y actos jurídicos referidos al estado civil de las personas. Aunque la inscripción en el Registro Civil tiene carácter declarativo y no constitutivo, su utilidad es evidente ya que despliega importantes efectos, que consisten en la articulación de un medio de prueba del estado civil rápido y simple y constituye título de legitimación del ejercicio de los derechos que resulta de cada condición o estado civil concreto de la persona en la forma que reflejan los propios asientos del Registro (artículos 327 del Código Civil y 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil).

Sin embargo, conviene advertir que la propia organización del Registro Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil obtener información sobre las personas en las que recae una sentencia de modificación de la capacidad de obrar, con el consiguiente sometimiento a tutela o a curatela, si no se conoce previamente la identidad de las mismas. Además el principio competencial de territorialidad que rige el Registro Civil ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales. Por ello, en la actualidad, amplios sectores implicados en la promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad demandan la introducción de las reformas legales necesarias a fin de que el Registro Civil pueda actuar en este ámbito como un mecanismo fiable de publicidad que permita supervisar la efectiva aplicación de la normativa relativa a la incapacitación judicial de personas que no pueden gobernarse por sí mismas, así como facilitar la efectiva puesta en práctica de la figura del patrimonio protegido como mecanismo de protección patrimonial de las personas con discapacidad.

Además de lo anterior, la modificación que se lleva a cabo de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria, viene a resolver ciertas dudas generadas por la aplicación de la misma. Entre ellas, destaca la mejora de la comunicación de la constitución del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal para los fines de control que se persiguen; la determinación del domicilio en función del cual se fija la competencia del Ministerio Fiscal, que no debe ser el de otorgamiento de la escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado. También se da cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito. Y, finalmente, destaca la aclaración legal del concepto de acto de disposición de determinados bienes integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de la disparidad de criterios detectados en la práctica.

Por otra parte, y con la finalidad de llevar a cabo una revisión en profundidad de la actual regulación tributaria de los patrimonios protegidos, se insta al Gobierno a que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, presente un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.

A fin de alcanzar estos objetivos y salvar esos y otros obstáculos derivados de la actual regulación en este punto de la legislación sobre Registro Civil y del patrimonio protegidos de las personas con discapacidad, se adopta la presente Ley, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

 

Artículo primero. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.

Se modifican los artículos 18, 38 y 39 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, a la que se añaden los artículos 46 bis y 46 ter.

 

Uno. El artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:

«En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.

Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 16.

También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.

Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".»

 

Dos. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:

«A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de modificación de la capacidad.

2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.

4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.

5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.

6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.

7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.

En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.»

 

Tres. El artículo 39 queda redactado en la forma siguiente:

«Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.»

 

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 46 bis con la siguiente redacción:

«Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre constitución y modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central para su extensión en el "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos".

Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado del Registro Civil competente, que lo será, respecto de las inscripciones que se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o beneficiario del patrimonio protegido.»

 

Cinco. Se añade un nuevo artículo 46 ter con la siguiente redacción:

«En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del poderdante.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

 

Se modifican los artículos 3.3, 5.2, 7.3 y 8 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.

 

Uno. Se añade al artículo 3.3 un último párrafo con la siguiente redacción:

«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su constitución.

El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto Orgánico.»

 

Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo, con la siguiente redacción:

«En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria.»

 

Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los diferentes tipos de discapacidad.

La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán reglamentariamente.»

 

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 8, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 8. Constancia registral.

1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta Ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley reguladora.

2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.

La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.

3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado anterior.

4. La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la normativa sobre protección de datos de carácter personal.»

 

Disposición adicional única. Legitimación del Ministerio Fiscal y de los tutores o guardadores de hecho para obtener información de organismos públicos en relación con el ejercicio de la tutela o guarda de hecho.

1. El Ministerio Fiscal estará legitimado para solicitar y obtener la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de interés a fin de poder fundamentar su criterio en relación con el trámite de aprobación de las cuentas anuales y de la cuenta general justificativa de la administración que presente el tutor al extinguirse la tutela, así como en cualquier otro caso en que resulte necesario o conveniente a fin de permitir el cumplimiento de las medidas de vigilancia y control que se hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de hecho.

2. Estarán obligados a facilitar la información a que se refiere el apartado anterior, con sujeción a sus respectivas normas de procedimiento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Haciendas Forales de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de las Comunidades Autónomas, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, los Notarios y cualquier otro organismo público que por razón de sus funciones y competencias pueda tener información de la relevancia patrimonial o contable a que se refiere esta norma.

3. La persona física o jurídica, pública o privada, que ejerce la función tutelar o, en su caso, el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar y obtener de los organismos públicos la información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que resulte de interés para el ejercicio de sus funciones.

 

Disposición transitoria única. Remisión al Registro Civil Central de inscripciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley.

Los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios Protegidos» las inscripciones contempladas en el artículo 46 bis de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se determinen por el Ministerio de Justicia, en los plazos y forma que se señalen en la Orden Ministerial correspondiente.

 

Disposición final primera. Reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma de la legislación reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su adaptación a las previsiones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.

 

Disposición final segunda. Mejora del régimen fiscal de los patrimonios protegidos.

1. Con el fin de favorecer la constitución y el mantenimiento de patrimonios protegidos en favor de personas con discapacidad, el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas instituciones patrimoniales.

2. En la elaboración de dicho Proyecto de Ley, el Gobierno recabará con carácter previo el parecer y las propuestas de la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y del Consejo Nacional de la Discapacidad.

Disposición final tercera. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.

En el plazo de seis meses, el Gobierno llevará a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de esta Ley.

 

Disposición final cuarta. Estadísticas del Registro Civil.

El Gobierno aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un Real Decreto relativo a las estadísticas del Registro Civil, con objeto de regular el tratamiento estadístico más completo posible respecto de los datos e informaciones que figuren en las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación de cargos tutelares, prórrogas y rehabilitaciones de la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración, vigilancia o control de tales cargos, documentos públicos de autotutela, y constitución de patrimonios protegidos, y designación y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales.

 

Disposición final quinta. Coordinación de información sobre incapacitaciones y patrimonios protegidos.

El Ministerio de Justicia determinará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley el procedimiento y fases en que se deberá llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.

 

Disposición final sexta. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.

 

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 25 de marzo de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

 

 

Ley 3/2007, 15 marzo

Ley reguladora de la

rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

Jefatura del Estado

BOE 16 marzo 2007, núm. 65, [pág. 11251];

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante con el sexo reclamado.

La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas.

De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil.

Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno que cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a la necesidad de la persona transexual, adecuadamente diagnosticada, de ver corregida la inicial asignación registral de su sexo, asignación contradictoria con su identidad de género, así como a ostentar un nombre que no resulte discordante con su identidad.

Por último, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.

 

Artículo 1. Legitimación.

1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.

La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.

2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición del traslado total del folio registral.

 

Artículo 2. Procedimiento.

1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para los expedientes gubernativos.

En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del Registro Civil.

2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo:

a) La regla primera del artículo 97 de la Ley del Registro Civil.

b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.

c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil.

 

Artículo 3. Autoridad competente.

La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.

 

Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.

1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite:

a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.

La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:

1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia.

2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior.

b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.

2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.

 

Artículo 5. Efectos.

1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral.

 

Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.

1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

3. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se realizará a petición del interesado, su representante legal o persona autorizada por aquél, debiendo garantizarse en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

 

Artículo 7. Publicidad.

No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de la persona.

 

Disposición Adicional primera. Adición de un apartado 3 al artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida

 

Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de reproducción humana asistida, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida.

1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos.

2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.

3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido».

 

Disposición Adicional segunda. Reexpedición de títulos o documentos

A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos, la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera causa atribuible a la persona interesada.

 

Disposición Transitoria única. Exoneración de la acreditación de requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo

La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1.

 

Disposición Final primera. Título competencial

Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado recogidas en el artículo 149.1.8ª de la Constitución.

 

Disposición Final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957

La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como sigue:

 

Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente forma:

 

«El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes».

 

Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente forma:

 

«En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español».

 

Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:

 

«Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo».

 

Cuatro. El artículo 93.2º queda redactado como sigue:

 

«2º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género».

 

Disposición Final tercera. Desarrollo reglamentario

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

 

Disposición Final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad

 

El número 2 del artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, queda redactado como sigue:

 

«Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el plazo de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos filiatorios, o por cualquier circunstancia no imputable al interesado».

 

Disposición Final quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».