Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil
BOE 151/1957, de 10 junio 1957
Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado: 22 de julio de 2011, Núm. 175
Fuente: página web del Boletín Oficial del Estado, España.
Disposición derogatoria. Ley de 8 de junio de 1957
del Registro Civil, Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial
y Código Civil.
Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo previsto en la presente Ley y, en particular, las siguientes:
1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.
2.ª Los números 1 y 2 del artículo 27 de la Ley 38/1998, de 28 de diciembre, de Planta y Demarcación Judicial.
3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Hasta la entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de la Justicia.
Nota: Se transcribe con la
incorporación de las modificaciones introducidas a la misma, la última por:
–Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8 de
junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos
tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de
18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad
y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la
normativa tributaria con esta finalidad.
–Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional
Jefatura del Estado (BOE n. 312 de 29/12/2007)
Disposición final cuarta. Ley del Registro Civil.
Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley de 8 de junio de
1957, del Registro Civil, que tendrá la siguiente redacción:
Ley reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
– Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el
Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio
Jefatura del Estado, BOE 9-7-2005, núm. 163
Vigencia: 10-7-2005
–Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica
el Código Civil
en materia de derecho a contraer matrimonio
Jefatura del Estado, BOE 2-7-2005, núm. 157.
Vigencia 3-7-2005.
–Ley 12/2005, 12 de junio, modifica el artículo 23 de la Ley 8-6-1957,
del Registro Civil. Jefatura del Estado BOE 23-6-2005
–Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia
de Género
Boletín Oficial del Estado 29 diciembre 2004, núm. 313
LEY DEL REGISTRO CIVIL
Sumario:
PREÁMBULO
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1-8
TITULO II. DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO
Artículos 9-14
TITULO III. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
Artículos 15-22
TITULO IV. DE LOS ASIENTOS EN GENERAL Y MODOS DE PRACTICARLOS
Artículos 23-39
TITULO V. DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO
SECCIÓN PRIMERA. DE NACIMIENTOS Y GENERAL
CAPITULO PRIMERO. DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS
Artículos 40-46 ter
CAPITULO II. DE LA FILIACIÓN
Artículos 47-52
CAPITULO III. DEL NOMBRE Y APELLIDOS
Artículos 53-62
CAPITULO IV. DE LA NACIONALIDAD Y VECINDAD CIVIL
Artículos 63-68
SECCIÓN SEGUNDA. DE MATRIMONIOS
Artículos 69-80
SECCIÓN TERCERA. De las defunciones
Artículos 81-87
SECCIÓN CUARTA. De tutelas y representaciones legales
Artículos 88-91
TITULO VI. DE LA RECTIFICACIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS
Artículos 92-97
TITULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículos 98-102
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera, Segunda
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera, Segunda, Tercera
La Ley del Registro Civil hasta ahora
vigente, publicada como provisional, sigue teniendo, después de más de ochenta
años, méritos suficientes para figurar dignamente entre otras más modernas, a
las que quizá supere por su buena técnica legislativa y la solidez y equilibrio
de sus principios cardinales, que continúan siendo base inconmovible de todo
buen sistema de registro de estado de las personas. Hay en ella, sin embargo,
preceptos legales que, como el que establece la inalterabilidad de las
inscripciones salvo en virtud de ejecutoria dictada en largo proceso contencioso,
resultan de un rigor incompatible con la vida práctica. La inscripción fuera de
plazo, la reconstitución de Registros y la rectificación gubernativa constituían
lagunas que fueron llenándose con disposiciones sin rango adecuado. Asimismo,
la publicación del Código Civil y, particularmente, la regulación de la
vecindad civil; los efectos civiles del matrimonio canónico y la nueva
ordenación de la nacionalidad imponían una alteración importante del texto
legal. De otra parte, debía eliminarse cuanto significara casuismo y
repetición, propio sólo de una ley experimental, pero no aconsejable en el
estado actual de la institución. Todo ello determinó el estudio y la redacción
de un proyecto de ley en el que se mantuviesen los principios fundamentales del
sistema vigente y en el que se acogieran sólo aquellas novedades aconsejadas
por su evidente conveniencia y encaminadas a conseguir un registro más completo
y flexible sin perjuicio de conservar e incluso aumentar las garantías actuales.
Se ha procurado así seguir un criterio sistemático y simplificador, reservando,
como es tradicional en la ordenación de los Registros, aquellas normas de
carácter casuístico, complementario e interpretativo al reglamento, disposición
que, por su rango, siempre será más adaptable a las exigencias y enseñanzas de
la práctica. La sustitución, finalmente, por una ley y un reglamento de la
multitud de disposiciones, de diferentes rango y época, carentes de las mínimas
condiciones de certeza, simplicidad y unidad orgánica, tan necesarias a todo
sistema normativo, justifica de por sí la reforma aunque no se hubieran alcanzado
otras metas.
II
La presente ley respeta el punto de vista
clásico sobre la misión del Registro Civil, concebido como instrumento para la
constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas.
En relación a la ley que se deroga, el nuevo sistema dará al Registro un
carácter más amplio al recoger el contenido de los Registros de Tutelas y el de
Ausentes, que carecían de razón suficiente para su existencia dispersa, y al
llevar a su seno determinadas representaciones legales, pues es de interés
general que de ellas haya una constancia pública. En orden a la eficacia de la
inscripción, la presente ley se basa en los principios hoy vigentes; por
consiguiente, la inscripción sigue constituyendo la prueba de los hechos inscritos,
con todo su intrínseco valor -no meramente procesal- que encierra la expresión;
pero la eficacia del Registro queda fortalecida al establecer que aquella prueba
sólo puede discutirse en los procedimientos rectificatorios establecidos en la
ley. Las consecuencias de tan poderosa revalorización se atenúan con la admisión
de cuestiones prejudiciales de tal modo reguladas que es de esperar no constituyan
motivo de demora o de abusos procesales.
III
Se conservan los tres tipos de Registro:
municipal, consular y central. Pero, en cambio, ha parecido oportuno suprimir
los antiguos Registros ocasionales, que, de hecho, no siempre funcionaban con
arreglo a las prescripciones legales y eran extraños a la técnica de los
funcionarios encargados de ellos; basta con facilitar medios especiales, con
garantías suficientes para que se inscriban en el Registro ordinario los hechos
que constituían el contenido de aquellos Registros excepcionales. Se ha
estudiado con detenimiento el problema del personal encargado de los Registros
municipales, tratando de remediar, en la medida de lo posible, uno de los defectos
del sistema anterior, que entregaba, en los medios rurales, el Registro a manos
legas, en contraste con la delicadeza y trascendencia de la función. Se ofrece,
al efecto, una fórmula en la que, intensificando la intervención de
funcionarios técnicos, sin embargo, se mantiene la conveniente inmediación del
Registro con los particulares. Ha prevalecido también la idea de no imponer un
único Registro a todos los términos municipales, con lo cual se salva el
posible obstáculo para la adecuada organización reglamentaria del Registro Civil
en las grandes poblaciones.
IV
En el modo de extender los asientos se ha
seguido, en beneficio de la claridad, un criterio simplificador. En el nuevo
texto se sigue y desarrolla una idea fundamental en el sistema en curso: hacer
del folio de nacimiento un cierto Registro particular de la persona, que tanto
ha de facilitar la publicidad registral, ya que bastará saber el lugar de su
nacimiento para poder conocer los asientos del Registro que a ella se refieren.
Tal finalidad se conseguirá no sólo por medio de las notas de referencia, sino
también por practicarse al margen de la inscripción de nacimiento la propia
inscripción de los hechos relativos a la nacionalidad y vecindad, a la
declaración de ausencia y fallecimiento, y otros. Sin embargo, razones
evidentes de índole práctica o de claridad formal y competencia técnica han aconsejado
que el folio de nacimiento no sea un perfecto Registro particular, admitiendo
la existencia de folio separados, sólo conexos con el de nacimiento por las
oportunas referencias. La admisión de un nuevo tipo de asiento, la anotación,
que tiene un cierto precedente en el sistema vigente y responde a un interés
general en el conocimiento de ciertos hechos, no se ha llevado a efecto sin
vencer ciertos escrúpulos, por cuanto puede hacer confuso el contenido
registral. Es de esperar, sin embargo, que la estricta regulación legal, las
cautelas reglamentarias y, sobre todo, el valor simplemente informativo de tal
asiento, evitarán que éste venga en detrimento de la seguridad del Registro.
V.
La novedad quizá más importante de la sección
primera la constituye la forma de inscribir la filiación natural. En este
último aspecto, con referencia a la maternidad, la legislación hasta ahora
vigente encerraba cierta contradicción, pues permitiendo, por una parte, la
investigación de la maternidad natural, sin embargo, se ponían a su constancia
en la inscripción de nacimiento obstáculos difícilmente superables en la
realidad, con lo cual el hijo frecuentemente era inscrito como de madre desconocida.
De otra parte, ignoraban muchas madres que
sus hijos -inscritos, en práctica viciosa, por la simple declaración de
terceros- no constaban legalmente como tales hijos suyos, con las graves e
injustas consecuencias que ello traía, sobre todo cuando, por obstáculos
sobrevenidos, el reconocimiento voluntario se hacía imposible. El nuevo texto,
teniendo en cuenta que la mayor parte de las madres naturales desean que se
inscriba en el Registro la filiación de la prole habida fuera del matrimonio, y
considerando además que, estadísticamente, las declaraciones de terceros, en
virtud de las cuales se extiende la inscripción de nacimientos, son exactas en
la generalidad de los casos, da plenos efectos a la fijación de la maternidad
en el Registro sin necesidad de declaración de la madre, si bien reconociendo a
la interesada una situación ventajosa contra las falsas atribuciones de
filiación. En la misma línea de facilitar la constancia en el Registro de la
filiación natural, la nueva ley permite el reconocimiento por la simple
declaración, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, siempre que
concurra, según el caso, el consentimiento del hijo o la aprobación judicial.
De otra parte, se ha tratado de obviar las
dificultades que en supuestos frecuentísimos suscitaba el llamado
reconocimiento forzoso; bastará expediente gubernativo -simple, pero con
suficientes garantías- para la inscripción de la filiación natural en los casos
que taxativamente se establecen. La ley también ha afrontado el difícil
problema de la publicidad de la filiación cuando ésta no es conocida o no es
legítima, y ha tratado de resolverlo restringiendo la manifestación del folio
de nacimiento y haciendo posibles las certificaciones sin constancia de filiación,
a la vez que da desarrollo legal, en el punto concreto de la filiación, al
principio de igualdad ante la ley del artículo 3 Fuero de los Españoles.
VI
En principio, también se ha seguido, en orden
a los nombres y apellidos, el sistema tradicional. Las novedades en cuanto al
nombre propio están encaminadas a lograr que realmente sea un signo distintivo,
procurando a la vez la concordancia entre el nombre civil y el que se imponga
en el bautismo. Otras novedades, como la de apellidos del hijo natural o del
adoptivo, responden a intereses sentimentales muy atendibles. La competencia
administrativa en los cambios tiene una regulación formalmente más flexible a
la vez que más automática en su aspecto material.
VII
La regulación de la nacionalidad y vecindad
en orden al Registro ha quedado notablemente aligerada. La trascendencia de la
nacionalidad en la vida jurídica y la especialización de funciones ha
determinado la centralización en el Ministerio de Justicia de todo tipo de
intervención administrativa en la nacionalidad, lo que no puede significar que
se prescinda de los informes de las autoridades gubernativas dependientes de
otros Ministerios sobre la existencia de razones para conceder o denegar una
nacionalidad. Otras novedades responden a la necesidad de completar algún
precepto sustantivo, terminando con algunas dudas incompatibles con la certeza
que debe tener el estado civil, y facilitando la prueba de la nacionalidad.
VIII
En la regulación de la inscripción del
matrimonio canónico se ha procurado la adaptación al régimen concordatario y al
Código Civil; se ha entendido además que, aunque se trata de dos clases
distintas de matrimonio, no había razones suficientes para distinguir, en
cuanto a la eficacia de la inscripción, entre matrimonio canónico y civil,
criterio de asimilación que también se sigue en orden al matrimonio secreto.
Conforme al nuevo texto, los hechos que modifican el régimen de la sociedad
conyugal no perjudican a terceros de buena fe, sino desde la indicación de su
existencia al margen de la inscripción del matrimonio. Se introduce así un
sistema de publicidad de los regímenes de bienes, con el que se alcanzarán los
altos fines pretendidos. La regulación de la eficacia de la publicidad de este
dato, aunque con algún precedente en el Derecho comparado, está inspirada
claramente en el artículo 1322 CC.
IX
La novedad más importante en la sección
tercera, «Defunciones», viene constituida por la posibilidad de la incripción
aunque el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado. No se pretende
desvirtuar los preceptos del Código sobre la declaración de fallecimiento,
puesto que en los supuestos contemplados en la nueva ley se sabe, sin duda
alguna, que la persona ha fallecido.
X
La sección cuarta, «Tutelas y
representaciones legales», absorbe el contenido del Registro de Tutelas y la
parte del Registro Central de Ausentes, que no comprende la sección primera. No
todos los hechos que constituían el contenido de aquellos Registros producen
inscripción; hay hechos que, por su naturaleza, no se compadecen con los
efectos de estos asientos y que, por tanto, son simplemente objeto de
anotación. La determinación de los supuestos concretos de representaciones
legales se confía al reglamento.
XI
En orden a los expedientes gubernativos, se
ha acogido y, conforme a la experiencia, mejorado, el sistema introducido por
numerosas y dispersas disposiciones que desarrollaron, completaron y suavizaron
la ley provisional. Pudiera, a primera vista, parecer extraño que en cierto
tipo de rectificaciones se requiera no sólo audiencia, sino dictamen favorable
del Ministerio Fiscal. Se trata de casos en que una aplicación rigurosa de los
principios más puros exigiría para la rectificación el juicio ordinario.
Necesidades prácticas obligan a admitir un
procedimiento más fácil, pero en el que, en compensación, se han reforzado las
garantías con esta especial intervención del representante y defensor del
interés público. El Registro Civil no goza de la presunción de integridad, y,
por tanto, no constituye prueba de los hechos negativos. Sin embargo, en la
vida jurídica se necesita una prueba de estos hechos. A proporcionarla, con el
alcance reducido que es posible, y también a constituir la prueba misma de los
hechos inscribibles, cuando el Registro no puede proporcionarla, está
encaminado un especial expediente que termina con una declaración de valor
simplemente presuntivo.
En este expediente también puede declararse
el domicilio de los apátridas, dando así alguna seguridad a su estatuto
personal.
XII
De acuerdo con los principios del Código
Civil, la ley no tiene efecto retroactivo respecto de los hechos inscritos,
aunque regula la inscripción de los no inscritos antes de su vigencia. Una ley
que aspira a regular todos los aspectos del Registro, agotando con el
reglamento la totalidad de la materia registral, había de derogar en conjunto,
y así lo hace ésta, todas las demás disposiciones relativas al mismo. De esta
regla se exceptúan las disposiciones del Código Civil, que continúan en vigor
en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta ley.
TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
En el Registro Civil se inscribirán los
hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que
determina la ley.
Constituyen, por tanto, su objeto:
1º) El nacimiento.
2º) La filiación.
3º) El nombre y apellidos.
4º) La emancipación y habilitación de edad.
5º) Las modificaciones judiciales de la
capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra
o suspensión de pagos.
6º) Las declaraciones de ausencia o
fallecimiento.
7º) La nacionalidad y vecindad.
8º) La patria potestad, tutela y demás
representaciones que señala la ley.
9º) El matrimonio.
10º) La defunción.
Artículo 2
El Registro Civil constituye la prueba de los
hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no
fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero
en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa
o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución
del asiento.
Artículo 3
No podrán impugnarse en juicio los hechos
inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento
correspondiente.
Artículo 4
La inexactitud de un asiento en el Registro
Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la
certificación admitida en cualquier juicio.
El Juez, oídos la parte contraria y el
Ministerio Fiscal, sólo admitirá la cuestión prejudicial cuando, a su criterio,
pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio
de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el
procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o
resolución firme sobre la inexactitud.
Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes
siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento
adecuado para resolver la inexactitud alegada.
Cuando la naturaleza y el estado del proceso
lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo.
Para el procedimiento criminal rige lo
dispuesto en sus leyes especiales.
Artículo 5
Las inscripciones relativas a la ausencia,
declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en
esta ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón en el Registro
de Tutelas y en el Central de Ausentes.
Artículo 6
El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los
asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes
La publicidad se realiza por manifestación y
examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales,
del Juez de primera instancia, y por certificación de alguno o de todos los
asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.
Si la certificación no se refiere a todo el
folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que
en lo omitido no haya nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si
lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.
Las inscripciones registrales podrán ser
objeto de tratamiento automatizado.
Artículo 7
Las certificaciones son documentos públicos.
Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se
estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
Artículo 8
En el Libro de Familia se certificará, a
todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine
el reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos.
TITULO II. DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO
Artículo 9
El Registro Civil depende del Ministerio de
Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección
General de los Registros y del Notariado.
Los encargados del Registro, cualesquiera que
sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se
refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia
y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente.
Artículo 10
El Registro Civil está integrado:
1º) Por los Registros Municipales, a cargo
del Juez municipal o comarcal, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en
el artículo siguiente.
2º) Por los Registros Consulares, a cargo de
los Cónsules de España en el extranjero.
3º) Por el Registro Central, a cargo de un
funcionario de la Dirección General.
Artículo 11
Existirá, cuando menos, un Registro para cada
término municipal, salvo la sec. 4ª, que será única para toda la
circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.
En las poblaciones en que haya más de un
Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los Jueces municipales,
asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca
el reglamento.
Los Jueces de paz, en los Registros
Municipales respectivos, actuarán asistidos de los Secretarios, por delegación
del Juez municipal o comarcal correspondiente.
Artículo 12
Los Cónsules extenderán por duplicado las
inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos
ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En
uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto
reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en
cualquiera de ellos.
Artículo 13
La inspección superior del Registro Civil
corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejerciéndola bajo su
inmediata dependencia la Dirección General en la forma que en el reglamento se
disponga.
La inspección ordinaria de los Registros
Municipales se ejerce por el correspondiente Juez de primera instancia.
Artículo 14
Las infracciones relativas al Registro que no
constituyan delito o falta serán corregidas, según su importancia, con multa
que no exceda de 2000 pts., sin perjuicio, en su caso, de las correcciones
administrativas a que hubiere lugar.
El Ministro puede imponer multas en la máxima
cuantía; las que impongan la Dirección, el Juez de primera instancia o el
encargado del Registro no podrán exceder, respectivamente, de 1500, 1000 ó 500
pts.
TITULO III. REGLAS GENERALES DE
COMPETENCIA
Artículo 15
En el Registro constarán los hechos
inscribibles que afectan a los españoles y a los acaecidos en territorio
español, aunque afecten a extranjeros.
En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando
las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones
exigidas por el derecho español.
Artículo 16
1. Los nacimientos, matrimonios y defunciones
se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.
Si se desconoce dicho lugar, la inscripción
de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquel en que
se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
Será Registro competente para la inscripción
de los ocurridos en el curso de un viaje el del lugar en que se dé término al
mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el
enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.
En caso de naufragio, el Registro competente
será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su
inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro
Civil municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores
legalmente conocidos.
La solicitud se formulará, de común acuerdo,
por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único
representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que
reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los
padres o del sólo progenitor conocido.
En las inscripciones de nacimiento extendidas
como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos
los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en
el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo
harán mención de este término municipal.
Artículo 17
El Juez encargado del Registro que tenga
competencia para la inscripción la tiene también para los actos previos
gubernativos o de jurisdicción voluntaria atribuidos a la Justicia Municipal.
Artículo 18
En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no
resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse
por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que
impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.
Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los
duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento
practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 16.
También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de
las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera
ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema
registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la
pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al
Registro del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.
Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados
de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar,
constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de
la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de
presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o
control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación
y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los
distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de
Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios
Protegidos".
[Nota: Redactado por Ley 1/2009, de 25 de marzo. Redacción derogada: En
el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte
competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse por concurrir
circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el
funcionamiento del Registro correspondiente.
Igualmente se llevarán en el Registro Central
los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares.]
Artículo 19
La inscripción de nacimiento, matrimonio o
defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en
las circunstancias excepcionales a que se refiere el párr. 1º del artículo anterior;
en lazareto, cárcel, cuartel, hospital u otro establecimiento público análogo,
en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la
Oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo
transcurrido, en virtud de acta levantada, con los requisitos del asiento
correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el reglamento.
Los reconocimientos hechos en dichas actas de
nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.
En caso de viaje o de circunstancias que
impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las
veinticuatro horas del hecho, pero entonces será necesario demostrar, para
practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.
|
Artículo 20. (Vigente) Las inscripciones principales con sus
asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan
interés cualificado en ello, en los casos siguientes: 1.º Las de nacimiento, al
Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de
adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán
solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como
lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les
será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16. 2º) Las de matrimonio, al Registro del
domicilio de los cónyuges. 3º) Las referentes a defunciones acaecidas
en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto. 4º) Las practicadas en el Registro Central
por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez
desaparecida la imposibilidad. En todo caso, realizado el traslado, quedarán
sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo
referencia a los nuevos asientos. [Nota:
Redacción: Ley 15/2005, 8-7; Vigencia: 10-7-2005] |
Artículo 20
(Texto derogado)
Las inscripciones principales con sus
asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan
interés cualificado en ello, en los casos siguientes: 1º) Las de nacimiento, al Registro del
domicilio del nacido o de sus representantes legales. 2º) Las de matrimonio, al Registro del
domicilio de los cónyuges. 3º) Las referentes a defunciones acaecidas
en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto. 4º) Las practicadas en el Registro Central
por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez
desaparecida la imposibilidad. En todo caso, realizado el traslado, quedarán
sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo
referencia a los nuevos asientos. |
Artículo 21
Los funcionarios del Registro Civil no podrán
extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en
ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su
cónyuge, parientes o afines en líneas recta o en la colateral hasta el segundo
grado.
Artículo 22
La invalidez de las actuaciones realizadas
por quien sin estar legítimamente encargado del Registro hubiere públicamente
ejercido sus funciones, sólo perjudica a quienes obraron de mala fe.
TITULO IV. DE LOS ASIENTOS EN GENERAL Y MODOS DE PRACTICARLOS
Artículo 23
Las inscripciones se practican en virtud de
documento auténtico o, en los casos señalados en la ley, por declaración en la
forma que ella prescribe.
También podrán practicarse, sin necesidad de
previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros
extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su
legalidad conforme a la ley española.
Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la
lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación.
Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo
presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la
Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los
registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.
Artículo 24
Están obligados a promover sin demora la
inscripción:
1º) Los designados en cada caso por la ley.
2º) Aquellos a quienes se refiere el hecho
inscribible, o sus herederos.
3º) El Ministerio Fiscal.
Las autoridades y funcionarios no
comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus
cargos los hechos no inscritos están obligados a comunicarlos al Ministerio
Fiscal.
Artículo 25
El Juez competente para la ejecución de las
sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción,
deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado
del Registro.
Artículo 26
El encargado del Registro velará por la
concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio Fiscal,
advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro
Civil.
Artículo 27
El encargado del Registro competente
calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las
declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro.
En cuanto a las declaraciones, la
calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las
sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase de procedimiento
seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del
propio Registro.
Artículo 28
Inmediatamente de formularse las
declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el encargado del
Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si
tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará
antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.
Artículo 29
Las decisiones del encargado del Registro son
recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de primera
instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección
General, sin que quepa ulterior recurso, a salvo, cuando corresponda, la vía
judicial ordinaria.
Entablado el recurso, quedan en suspenso los
plazos establecidos para la inscripción correspondiente y la practicada pende
de la resolución definitiva.
Artículo 30
La inscripción se llevará a efecto en unidad
de acto. En caso de interrupción se extenderá, en cuanto sea posible, nuevo
asiento, en el que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa.
La inscripción interrumpida se cancelará, haciendo referencia al nuevo asiento.
Artículo 31
La Oficina del Registro debe hallarse
instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse
de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.
Artículo 32
A efectos del Registro Civil son hábiles
todos los días y horas del año.
Artículo 33
El Registro Civil se divide en cuatro
Secciones denominadas: la primera, "Nacimientos y general"; la
segunda, "Matrimonios"; la tercera, "Defunciones", y la
cuarta, "Tutelas y representaciones legales".
Cada una de las Secciones se llevará en
libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentarios.
Artículo 34
Los asientos se extenderán sin dejar folios o
espacios en blanco, ni usar otras abreviaturas o guarismos que los
reglamentariamente permitidos. Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados,
raspaduras, testados o enmiendas que no se salven al pie del asiento antes de
firmarlo.
Artículo 35
En las inscripciones constarán
exclusivamente:
1º) Los hechos de que hacen fe según su
clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancias de la fecha,
hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la ley o el
reglamento.
2º) La declaración o documento auténtico en
virtud del cual se practican.
3º) La fecha de las mismas y los nombres de
los funcionarios que las autoricen.
Artículo 36
El asiento practicado en virtud de
declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos
testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros.
El practicado en virtud de documento
auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de
resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta.
Artículo 37
Los asientos se cerrarán con las firmas del
encargado del Registro Civil y del Secretario, y una vez firmados no se podrá
hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en
virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda,
conforme a esta ley.
Artículo 38
A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará,
con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar
al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de
modificación de la capacidad.
2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en
alguno de sus extremos legalmente acreditado.
3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado
civil según la ley extranjera.
4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado
civil, en tanto no se obtenga el exequátur.
5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos
civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de
control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.
7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la
inscripción.
[Nota: Redactado por Ley 1/2009, de 25 de marzo. Redacción derogada: A
petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor
simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
1º) El procedimiento judicial o gubernativo
entablado que pueda afectar al contenido del Registro.
2º) El hecho cuya inscripción no pueda
extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
3º) El hecho relativo a españoles o acaecido
en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.
4º) La sentencia o resolución extranjera que
afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequatur.
5º) La sentencia o resolución canónica cuya
ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal
correspondiente.
6º) Y aquellos otros hechos cuya anotación
permitan la ley o el reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán
la prueba que proporciona la inscripción].
Artículo 39
Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a
las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas
inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales
notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la
Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.
[Nota: Redactado por Ley 1/2009, de 25 de marzo. Redacción derogada: Al
margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio,
tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará
constar, a su vez, referencia a la de nacimiento].
TITULO V. DE LAS SECCIONES DEL
REGISTRO
SECCIÓN PRIMERA. DE NACIMIENTOS Y GENERAL
CAPITULO PRIMERO. DE LA INSCRIPCION DE
NACIMIENTOS
Artículo 40
Son inscribibles los nacimientos en que
concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 CC.
Artículo 41
La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora
y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.
Artículo 42
La inscripción se practica en virtud de
declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración
se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al
nacimiento, salvo los casos en que el reglamento señale un plazo superior.
Artículo 43
Están obligados a promover la inscripción por
la declaración correspondiente:
1º) El padre.
2º) La madre.
3º) El pariente más próximo o, en su defecto,
cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al
tiempo de verificarse.
4º) El jefe del establecimiento o el cabeza de
familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.
5º) Respecto a los recién nacidos
abandonados, la persona que los haya recogido.
Artículo 44
Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo anterior, en todo caso el médico, comadrona o ayudante técnico
sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte
escrito del mismo al encargado del Registro. En defecto del parte, el
encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del
Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.
Artículo 45
Las personas obligadas a declarar o dar el
parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el
alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida
fetal, aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las declaraciones
y partes de estos abortos.
|
Artículo 46. (Vigente) La adopción, las modificaciones judiciales de
capacidad, las declaraciones de concurso, ausencia o fallecimiento, los
hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás
inscribibles para los que no se establece especialmente que la inscripción se
haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la
correspondiente inscripción de nacimiento. Cuantos hechos afectan a la patria potestad, salvo
la muerte de los progenitores, se inscribirán al margen de la inscripción de
nacimiento de los hijos. [Nota: Redacción: Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005 ] |
Artículo 46 (Texto derogado) La adopción, las
modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso,
quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos
a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los
que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección
del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de
nacimiento. Cuantos hechos afecten
a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen
de la inscripción de nacimiento de los hijos. |
Artículo 46 bis
Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado
las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales
de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre constitución y
modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria
potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos
incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales
cargos, documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio
protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios
protegidos, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central
para su extensión en el "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y
administradores de Patrimonios Protegidos".
Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán
en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de
la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto
por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la
escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y
modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el
notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado
del Registro Civil competente, que lo será, respecto de las inscripciones que
se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o
beneficiario del patrimonio protegido.
[Nota: Añadido por Ley 1/2009, de 25 de marzo]
Artículo 46 ter
En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde
constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de
otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de
apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del
poderdante.
[Nota: Añadido por Ley 1/2009, de 25 de marzo]
CAPITULO II. DE LA FILIACION
Artículo 47
En la inscripción de nacimiento constará la
filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o
comprobación reglamentaria.
No constando el matrimonio de la madre ni el
reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora,
notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos.
La mención de esta filiación podrá suprimirse
en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como
madre, formalizado ante el encargado del Registro, el cual lo inscribirá marginalmente.
Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella
notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al
inscrito o, si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el
representante legal del inscrito no fuere conocido, esta notificación se hará
al Ministerio Fiscal.
|
Artículo 48. (Vigente) La filiación paterna o materna constará en la
inscripción de nacimiento a su margen, por referencia a la inscripción de
matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento. [Nota: Redacción: Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005 ] |
Artículo 48 (Texto derogado) La filiación paterna
constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la
inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento. |
Artículo 49
El reconocimiento puede hacerse con arreglo a
las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración del padre o
de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al
margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también
el consentimiento del hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho
Código.
Podrá inscribirse la filiación natural
mediante expediente gubernativo aprobado por el Juez de primera instancia,
siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte interesada
notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
1º) Cuando exista escrito indubitado del
padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2º) Cuando el hijo se halle en la posesión
continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por
actos directos del mismo padre o de su familia.
3º) Respecto de la madre, siempre que se
pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la
filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.
Artículo 50
No podrá extenderse asiento alguno contradictorio
con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra
cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio
Fiscal.
Artículo 51
No podrán manifestarse los asientos ni
librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o
desconocida, sino a las personas a quienes directamente afecte o, con
autorización del Juez de primera instancia, a quienes justifiquen interés
especial.
Artículo 52
Fuera de la familia no podrá hacerse
distinción de españoles por la clase de filiación.
CAPITULO III. DEL NOMBRE Y APELLIDOS
|
Artículo 53. (Vigente) Las personas son designadas por su nombre y
apellidos, correspondientes a ambos progenitores, que la Ley ampara frente a
todos. [Nota: Redacción: Ley 13/2005, 1-7; Vigencia: 3-7-2005 ] |
Artículo 53 (Texto derogado) Las personas son
designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la ley ampara
frente a todos. |
Artículo 54
En la inscripción se expresará el nombre que
se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni
más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona,
los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al
sexo
No puede imponerse al nacido nombre que
ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco
su traducción usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante
legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su
equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.
Artículo 55
La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola
filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que
reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden
de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la
primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los
posteriores nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá
solicitar la alteración del orden de los apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre
y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda
determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del
interesado o de su representante legal, procederá a regularizar
ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se
adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.
Artículo 56
En la escritura de adopción se puede convenir
que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la
familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos
por los de los adoptantes.
Artículo 57
El Ministerio de Justicia puede autorizar
cambios de nombres y apellidos, previo expediente instruido en forma
reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de
cambio de apellidos:
1º) Que el apellido en la forma propuesta
constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
2º) Que el apellido o apellidos que se tratan
de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
3º) Que provenga de la línea correspondiente
al apellido que se trata de alterar.
Podrá formularse oposición fundada únicamente
en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 58
No será necesario que concurra el primer
requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario
al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición
de un apellido español.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y
a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al
cambio por Real Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia
del Consejo de Estado. En caso de que el solicitante de la autorización del
cambio de sus apellidos sea objeto de violencia de género y en cualquier otro
supuesto en que la urgencia de la situación así lo requiriera podrá accederse
al cambio por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados por el
Reglamento.
En todos estos casos, la oposición puede
fundarse en cualquier motivo razonable.
Artículo 59
El Juez de primera instancia puede autorizar,
previo expediente:
1º) El cambio del apellido Expósito u otros
análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al
peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2º) El de nombres y apellidos impuestos con
infracción de las normas establecidas.
3º) La conservación por el hijo natural o sus
descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el
procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento
o, en su caso, a la mayoría de edad.
4º) El cambio del nombre por el impuesto
canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
5º) La traducción de nombre extranjero o
adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.
Artículo 60
Para el cambio de nombre y apellidos a que se
refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no
haya perjuicio de tercero.
Artículo 61
El cambio gubernativo de apellidos alcanza a
los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que
expresamente lo consientan.
Artículo 62
Las autorizaciones de cambios de nombre o
apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la
correspondiente inscripción de nacimiento.
CAPITULO IV. DE LA NACIONALIDAD Y
VENCIDAD CIVIL
Artículo 63
1. La concesión de nacionalidad por
residencia se hará, previo expediente, por el Ministerio de Justicia.
También es de la competencia de este
Ministerio la tramitación de los expedientes de concesión de cartas de
naturaleza o de recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado.
«2. Las autoridades competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes
de adquisición de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad
de resolver la solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de
las Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para
comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22
del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.»
[Nota: Redacción por Ley 54/12007, 28 dic., de Adopción
internacional].
Artículo 64
A falta de disposición especial, es
funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o
modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas
sobre opción de nacionalidad.
Cuando dicho funcionario no sea el encargado
del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las
circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro
competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente.
Se considera fecha de la inscripción, a
partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que
constará en dicho asiento.
Artículo 65
La declaración a que se refiere el artículo
26 CC sólo puede hacerse dentro de un año, a contar de la fecha en que la ley
del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor
edad o emancipación del declarante, si la ley extranjera la hubiere atribuido antes.
Una vez prestada la declaración de querer
conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla,
cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia.
Tampoco necesita prestar declaración de
conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad
o vecindad.
Artículo 66
Se inscribirán en el Registro Civil español
las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español
o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente,
gocen, conforme a los Convenios, los nacionales de estos países o los españoles.
El encargado del Registro está obligado a
comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Artículo 67
La pérdida de la nacionalidad se produce
siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no
promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su
citación, practicará el asiento que proceda.
Artículo 68
Sin perjuicio de lo dispuesto en el tít. I,
libro I, del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se
presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos
en España.
La misma presunción rige para la vecindad.
SECCIÓN SEGUNDA. DE MATRIMONIOS
Artículo 69
La inscripción hace fe del acto del
matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.
Artículo 70
Los efectos civiles del matrimonio canónico o
civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos
bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea
solicitada transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente
adquiridos por terceras personas.
Para los efectos civiles del matrimonio
secreto o de conciencia, basta su inscripción en el Libro Especial de
Matrimonios Secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos
por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil.
Artículo 71
Están obligados a promover la inscripción del
matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en
conocimiento del encargado del Registro competente con veinticuatro horas de
anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El encargado dará
recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al
solo efecto de verificar la inmediata inscripción.
En todo caso, la inscripción podrá hacerse en
cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier
interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta
sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La
inscripción deberá ser comunicada al párroco.
Artículo 72
Los que contrajeren matrimonio canónico
"in articulo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro en
cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera
que cumplieron este deber.
El matrimonio secreto de conciencia celebrado
ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 73
El funcionario que autoriza el matrimonio
civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y
circunstancias que determina esta ley y con la firma de los contrayentes y
testigos. Cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a
la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado
aquella acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.
Artículo 74
Corresponden al Ministro de Justicia, a
propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas
en el Código Civil.
Artículo 75
El mismo funcionario que autorice el acto de
matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro
de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del
matrimonio.
Artículo 76
Las sentencias y resoluciones sobre validez,
nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a ésta se
inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.
Artículo 77
Al margen también de la inscripción del
matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos,
resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de
la sociedad conyugal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1322 CC, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino
desde la fecha de dicha indicación.
Artículo 78
En el Libro Especial de Matrimonios Secretos
del Registro Central se inscribirán:
1º) Los matrimonios de conciencia celebrados
ante la Iglesia, si lo solicitan ambos contrayentes.
2º) Los matrimonios civiles celebrados en
secreto por dispensa.
Artículo 79
Sólo podrán solicitar la publicación del
matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción del
Registro Civil correspondiente:
1º) Ambos contrayentes de común acuerdo.
2º) El cónyuge sobreviviente.
3º) Tratándose de matrimonio canónico, el
ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.
4º) Tratándose de matrimonio civil, cuando lo
ordenare el Director general, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se
amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio
o los que tienen respecto a la prole.
Artículo 80
A petición del interesado o del Ministerio
Fiscal se anotarán:
1º) El matrimonio canónico contraído "in
artículo mortis" o sólo ante testigos, en tanto no se certifique
canónicamente su existencia.
2º) El civil mientras no se acredite
debidamente que ambos contrayentes no profesan la religión católica o la
libertad de los mismos por inexistencia de impedimentos.
SECCIÓN TERCERA. De las defunciones
Artículo 81
La inscripción hace fe de la muerte de una
persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.
Artículo 82
La inscripción se practica en virtud de
declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte. Esta declaración
se prestará antes del enterramiento.
Artículo 83
En tanto no se practique la inscripción no se
expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos
veinticuatro horas desde el momento de la muerte.
Si hubiere indicios de muerte violenta se
suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial
correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.
Artículo 84
Deberán promover la inscripción por la
declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma
casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa,
están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia
de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.
Artículo 85
Será necesaria certificación médica de la
existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de
defunción.
En los casos de que falte certificado médico
o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el
médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen
sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.
Artículo 86
Será necesaria sentencia firme, expediente
gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias
seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento,
para inscribir éste cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere
inhumado antes de la inscripción.
Artículo 87
En tiempo de epidemia, si existe temor
fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se
tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por
leyes y reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
SECCIÓN CUARTA. De tutelas y
representaciones legales
Artículo 88
En la sec. 4ª se inscriben el organismo
tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas
y sus modificaciones.
En esta sección también se harán constar por
anotación los hechos y circunstancias que conforme al Código Civil constituyen
el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando con
arreglo a esta ley no sean objeto de inscripción.
Artículo 89
Las inscripciones relativas al organismo
tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a
la tutela en el momento de constituirse ésta.
La representación del ausente se inscribirá
en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor
del desaparecido, en el lugar en que se constituye la defensa.
Artículo 90
Las demás representaciones legales
mencionadas se inscribirán en el Registro del lugar en que se constituyan. La
inscripción de la administración del caudal relicto establecida por el causante
se practicará en el Registro de su último domicilio en España, o, en su
defecto, en el lugar donde estuvieren la mayor parte de los bienes.
Artículo 91
El encargado examinará anualmente los
asientos vigentes de la sec. 4ª y dará cuenta al Ministerio Fiscal de lo que
juzgue conveniente a la mejor defensa de los intereses de la tutela o representación.
TITULO VI. DE LA RECTIFICACIÓN Y OTROS
PROCEDIMIENTOS
Artículo 92
Las inscripciones sólo pueden rectificarse
por sentencia firme recaída en juicio ordinario.
La demanda se dirigirá contra el Ministerio
Fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.
En este juicio no tiene lugar la restricción
de pruebas que establece el artículo 2.
Artículo 93
No obstante el artículo anterior, pueden
rectificarse previo expediente gubernativo:
1º) Las menciones erróneas de identidad,
siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias
de la inscripción.
2º) La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no
haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como
la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia
de género
3º) Cualquier otro error cuya evidencia
resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del
hecho correspondiente.
Artículo 94
También pueden rectificarse por expediente
gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio Fiscal:
1º) Aquellos errores cuya evidencia resulte
de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la
inscripción.
2º) Los que proceden de documento público o
eclesiástico ulteriormente rectificado.
Artículo 95
Basta expediente gubernativo para:
1º) Completar inscripciones firmadas con
circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas.
2º) Suprimir las circunstancias o asientos no
permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio
asiento, en título manifiestamente ilegal.
3º) Corregir en los asientos los defectos
meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan
fe.
4º) Corregir faltas en el modo de llevar los
libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas.
5º) Practicar la inscripción fuera de plazo.
6º) Reconstruir las inscripciones destruidas.
Artículo 96
En virtud de expediente gubernativo puede
declararse con valor de simple presunción:
1º) Que no ha ocurrido hecho determinado que
pudiera afectar al estado civil.
2º) La nacionalidad, vecindad o cualquier
estado, si no consta en el Registro.
3º) El domicilio de los apátridas.
4º) La existencia de los hechos mientras por
fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.
Estas declaraciones pueden ser objeto de
anotación conforme a lo dispuesto en la ley.
Artículo 97
Los expedientes gubernativos a que se refiere
esta ley se sujetarán a las reglas siguientes:
1º) Puede promoverlos o constituirse en parte
cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a
ello los que, en su caso, deben promover la inscripción.
2º) Siempre será oído el Ministerio Fiscal.
3º) La incoación del expediente se comunicará
a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen
oportunas.
4º) En última instancia, cabe apelación
contra las resoluciones ante la Dirección General.
No obstante, los expedientes de fe de vida,
soltería o viudez se ajustarán a especiales normas reglamentarias.
TITULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 98
Son enteramente gratuitos los asientos del
Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al
Registro Civil no expresamente exceptuados.
Artículo 99 (Derogado)
Artículo 100
Por excepción rigen, a los efectos económicos,
las reglas de la jurisdicción voluntaria:
1º) En los expedientes de cambio de nombre o
apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.
2º) En los motivados por infracción de las
obligaciones que impone esta ley. En estos casos se impondrán las costas al
infractor, que, a este efecto, será previamente citado.
3º) En los expedientes para declaraciones con
valor de simple presunción.
Artículo 101 (Derogado)
Artículo 102 (Derogado)
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera
A los efectos establecidos en el artículo 6
de la presente ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y
asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados
de datos registrales y al tratamiento de éstos.
Disposición Adicional Segunda
En todas las peticiones y expedientes
relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de
los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo
DISPOSICION TRANSITORIA
Disposición Transitoria
La presente ley regirá, respecto de los
hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos
a inscripción, aún no inscritos.
En todo caso, los procedimientos establecidos
en el tít. VI son aplicables a las inscripciones anteriores; si al regir esta
ley hubiese procedimientos empezados bajo la legislación anterior y éstos
fueren diferentes de los establecidos por aquélla, podrán optar los interesados
por unos o por otros.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Continúan en vigor las disposiciones del
Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo
establecido en esta ley. Quedan incorporados, conforme a la ley y al
reglamento, al Registro Civil, el de Tutelas y el de Ausentes.
Disposición Final Segunda
Esta ley comenzará a regir a los seis meses
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dentro del plazo indicado
se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.
A partir de la fecha de entrada en vigor de
la ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.
Disposición Final Tercera
Reglamentariamente se establecerán los
requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las
demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros
automatizados de datos registrales.
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Ley 1/2009, de 25 de marzo, de reforma de la Ley de 8
de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones,
cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley
41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con
discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de la normativa tributaria con esta finalidad.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado
BOE Jueves 26 de marzo de 2009
PREÁMBULO
Hasta el momento las sentencias de modificación de la capacidad de obrar
y la constitución de organismos tutelares y de representación son hechos que
han de ser inscritos en el Registro Civil. El Registro Civil es un Registro de
carácter jurídico cuyo fin es la constatación y publicidad de los hechos y
actos jurídicos referidos al estado civil de las personas. Aunque la
inscripción en el Registro Civil tiene carácter declarativo y no constitutivo,
su utilidad es evidente ya que despliega importantes efectos, que consisten en
la articulación de un medio de prueba del estado civil rápido y simple y
constituye título de legitimación del ejercicio de los derechos que resulta de
cada condición o estado civil concreto de la persona en la forma que reflejan
los propios asientos del Registro (artículos 327 del Código Civil y 2 de la Ley
de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil).
Sin embargo, conviene advertir que la propia organización del Registro
Civil dificulta la obtención de datos generales sobre el número y alcance de
las incapacitaciones que tienen lugar en nuestro país, ya que es muy difícil
obtener información sobre las personas en las que recae una sentencia de
modificación de la capacidad de obrar, con el consiguiente sometimiento a
tutela o a curatela, si no se conoce previamente la identidad de las mismas.
Además el principio competencial de territorialidad que rige el Registro Civil
ocasiona la dispersión de los asientos pudiendo existir información relativa a
un mismo individuo en distintos Registros Civiles Municipales. Por ello, en la
actualidad, amplios sectores implicados en la promoción y protección de los
derechos de las personas con discapacidad demandan la introducción de las
reformas legales necesarias a fin de que el Registro Civil pueda actuar en este
ámbito como un mecanismo fiable de publicidad que permita supervisar la
efectiva aplicación de la normativa relativa a la incapacitación judicial de
personas que no pueden gobernarse por sí mismas, así como facilitar la efectiva
puesta en práctica de la figura del patrimonio protegido como mecanismo de
protección patrimonial de las personas con discapacidad.
Además de lo anterior, la modificación que se lleva a cabo de la Ley
41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad
y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria, viene a resolver ciertas dudas generadas por la aplicación
de la misma. Entre ellas, destaca la mejora de la comunicación de la constitución
del patrimonio protegido al Ministerio Fiscal para los fines de control que se
persiguen; la determinación del domicilio en función del cual se fija la
competencia del Ministerio Fiscal, que no debe ser el de otorgamiento de la
escritura pública, sino el del domicilio del discapacitado. También se da
cabida a las comunicaciones telemáticas en este ámbito. Y, finalmente, destaca
la aclaración legal del concepto de acto de disposición de determinados bienes
integrados en los patrimonios protegidos, habida cuenta de la disparidad de
criterios detectados en la práctica.
Por otra parte, y con la finalidad de llevar a cabo una revisión en
profundidad de la actual regulación tributaria de los patrimonios protegidos,
se insta al Gobierno a que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, presente un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de
estas instituciones patrimoniales.
A fin de alcanzar estos objetivos y salvar esos y otros obstáculos derivados
de la actual regulación en este punto de la legislación sobre Registro Civil y
del patrimonio protegidos de las personas con discapacidad, se adopta la
presente Ley, que se dicta al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Artículo primero. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el
Registro Civil.
Se modifican los artículos 18, 38 y 39 de la Ley de 8 de junio de 1957,
sobre el Registro Civil, a la que se añaden los artículos 46 bis y 46 ter.
Uno. El artículo 18 queda redactado de la forma siguiente:
«En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción
no resulte competente ningún otro Registro y aquellos que no puedan inscribirse
por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que
impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.
Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los
duplicados de las inscripciones consulares y de las inscripciones de nacimiento
practicadas en los Registros Municipales del domicilio conforme a lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 16.
También se inscribirá en el Registro Civil Central el fallecimiento de
las personas de nacionalidad extranjera al servicio de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Seguridad españolas, siempre que dicho fallecimiento hubiera
ocurrido durante una misión u operación fuera de España y que el sistema
registral del Estado donde hubiera ocurrido el hecho no practicare la
pertinente inscripción, sin perjuicio de trasladar la inscripción realizada al Registro
del Estado del cual fuere nacional la persona fallecida.
Asimismo se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados
de las inscripciones sobre modificaciones judiciales de la capacidad de obrar,
constitución y modificación de cargos tutelares, prórroga o rehabilitación de
la patria potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de
presuntos incapaces o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o
control de tales cargos, y constitución de patrimonios protegidos y designación
y modificación de administradores de patrimonios protegidos practicadas en los
distintos Registros Municipales, bajo la denominación de "Libro de
Incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de Patrimonios
Protegidos".»
Dos. El artículo 38 queda redactado de la forma siguiente:
«A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado, se anotará,
con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar
al contenido del Registro, incluidas las demandas relativas a procedimientos de
modificación de la capacidad.
2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en
alguno de sus extremos legalmente acreditado.
3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado
civil según la ley extranjera.
4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado
civil, en tanto no se obtenga el exequátur.
5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos
civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
6.° La existencia de un guardador de hecho y de las medidas judiciales de
control y vigilancia adoptadas respecto del menor o presunto incapaz.
7.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la
inscripción.»
Tres. El artículo 39 queda redactado en la forma siguiente:
«Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a
las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas
inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento. Iguales
notas de referencia se harán constar respecto de las inscripciones de la
Sección IV a que se refiere el artículo 46 bis de esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo artículo 46 bis con la siguiente redacción:
«Los encargados de los Registros Civiles Municipales extenderán por duplicado
las inscripciones marginales de la Sección I sobre las modificaciones judiciales
de capacidad, así como las inscripciones de la Sección IV sobre constitución y
modificación de organismos tutelares, prórroga o rehabilitación de la patria
potestad, medidas judiciales sobre guarda o administración de presuntos incapaces
o menores no sujetos a patria potestad, vigilancia o control de tales cargos,
documentos públicos de autotutela, y las de constitución de patrimonio
protegido y de designación y modificación de administradores de patrimonios
protegidos, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Civil Central
para su extensión en el "Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares y
administradores de Patrimonios Protegidos".
Las inscripciones a que se refiere el párrafo precedente se practicarán
en virtud de comunicación remitida de oficio, junto con testimonio bastante de
la resolución recaída, por el Juez competente, de conformidad con lo previsto
por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o bien mediante testimonio bastante de la
escritura de constitución del patrimonio protegido o de designación y
modificación de administradores de patrimonios protegidos que el juez o el
notario autorizante deberá remitir en el plazo máximo de tres días al Encargado
del Registro Civil competente, que lo será, respecto de las inscripciones que
se hayan de practicar en la Sección IV, el del domicilio del incapacitado o
beneficiario del patrimonio protegido.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 46 ter con la siguiente redacción:
«En todo caso el notario autorizante notificará al Registro Civil donde
constare inscrito el nacimiento del poderdante las escrituras de mandato o de
otra relación o situación jurídica de la que se derivara la atribución de
apoderamiento a favor de cualquier persona para el caso de incapacidad del
poderdante.»
Artículo segundo. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del
Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria
con esta finalidad.
Se modifican los artículos 3.3, 5.2, 7.3 y 8 de la Ley 41/2003, de 18 de
noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de
modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la
Normativa Tributaria con esta finalidad.
Uno. Se añade al artículo 3.3 un último párrafo con la siguiente redacción:
«Los notarios comunicarán inmediatamente la constitución y contenido de
un patrimonio protegido por ellos autorizado al fiscal de la circunscripción
correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad, mediante firma
electrónica avanzada. Igual remisión efectuarán de las escrituras relativas a
las aportaciones de toda clase, que se realicen con posterioridad a su
constitución.
El fiscal que reciba la comunicación de la constitución de un patrimonio
protegido y no se considere competente para su fiscalización lo remitirá al
fiscal que designe el Fiscal General del Estado, de acuerdo con su Estatuto
Orgánico.»
Dos. Se añade al artículo 5.2 un último párrafo, con la siguiente redacción:
«En todo caso, y en consonancia con la finalidad propia de los
patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus
titulares, con los mismos bienes y derechos en él integrados, así como con sus
frutos, productos y rendimientos, no se considerarán actos de disposición el
gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio
protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona
beneficiaria.»
Tres. Se modifica el artículo 7.3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. Como órgano externo de apoyo, auxilio y asesoramiento del Ministerio
Fiscal en el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, se crea la
Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita
al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, y en la que
participarán, en todo caso, el Ministerio Fiscal y representantes de la
asociación de utilidad pública más representativa en el ámbito estatal de los
diferentes tipos de discapacidad.
La composición, funcionamiento y funciones de esta Comisión se determinarán
reglamentariamente.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 8, que queda redactado con el siguiente
tenor:
«Artículo 8. Constancia registral.
1. La representación legal a la que se refiere el artículo 5.7 de esta
Ley se hará constar en el Registro Civil, en la forma determinada por su Ley
reguladora.
2. Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se
integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la
inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad en el
Registro de la Propiedad correspondiente, conforme a lo previsto en la
legislación hipotecaria. Si el bien o derecho ya figurase inscrito con
anterioridad a favor de la persona con discapacidad se hará constar su adscripción
o incorporación al patrimonio protegido por medio de nota marginal.
La misma constancia registral se practicará en los respectivos Registros
respecto de los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se
trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión
colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren
en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el
juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad.
3. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido
se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la
cancelación de las menciones o notas marginales a que se refiere el apartado
anterior.
4. La publicidad registral de los asientos a que se refiere este precepto
se deberá realizar, en los términos que reglamentariamente se determinen, con
pleno respeto a los derechos de la intimidad personal y familiar y a la
normativa sobre protección de datos de carácter personal.»
Disposición adicional única. Legitimación del Ministerio Fiscal y de los
tutores o guardadores de hecho para obtener información de organismos públicos
en relación con el ejercicio de la tutela o guarda de hecho.
1. El Ministerio Fiscal estará legitimado para solicitar y obtener la
información jurídica y económica de relevancia patrimonial y contable que
resulte de interés a fin de poder fundamentar su criterio en relación con el
trámite de aprobación de las cuentas anuales y de la cuenta general
justificativa de la administración que presente el tutor al extinguirse la
tutela, así como en cualquier otro caso en que resulte necesario o conveniente
a fin de permitir el cumplimiento de las medidas de vigilancia y control que se
hayan acordado judicialmente respecto del ejercicio de la tutela o guarda de
hecho.
2. Estarán obligados a facilitar la información a que se refiere el
apartado anterior, con sujeción a sus respectivas normas de procedimiento, la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Haciendas Forales de los
Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra, los centros u organismos públicos de gestión tributaria de
las Comunidades Autónomas, los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, los
Notarios y cualquier otro organismo público que por razón de sus funciones y
competencias pueda tener información de la relevancia patrimonial o contable a
que se refiere esta norma.
3. La persona física o jurídica, pública o privada, que ejerce la función
tutelar o, en su caso, el guardador de hecho estarán legitimados para solicitar
y obtener de los organismos públicos la información jurídica y económica de
relevancia patrimonial y contable que resulte de interés para el ejercicio de
sus funciones.
Disposición transitoria única. Remisión al Registro Civil Central de
inscripciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley.
Los encargados de los Registros Civiles Municipales comunicarán al Registro
Civil Central para su extensión en el «Libro de Incapacitaciones, cargos tutelares
y administradores de Patrimonios Protegidos» las inscripciones contempladas en
el artículo 46 bis de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil,
practicadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley y que se
determinen por el Ministerio de Justicia, en los plazos y forma que se señalen
en la Orden Ministerial correspondiente.
Disposición final primera. Reforma de la legislación reguladora de los
procedimientos de modificación de la capacidad de obrar.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de reforma de la legislación
reguladora de los procedimientos de incapacitación judicial, que pasarán a
denominarse procedimientos de modificación de la capacidad de obrar, para su
adaptación a las previsiones de la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, adoptada por Naciones Unidas el 13 de diciembre
de 2006.
Disposición final segunda. Mejora del régimen fiscal de los patrimonios
protegidos.
1. Con el fin de favorecer la constitución y el mantenimiento de
patrimonios protegidos en favor de personas con discapacidad, el Gobierno, en
el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las
Cortes Generales un Proyecto de Ley de mejora del tratamiento fiscal de estas
instituciones patrimoniales.
2. En la elaboración de dicho Proyecto de Ley, el Gobierno recabará con
carácter previo el parecer y las propuestas de la Comisión de Protección Patrimonial
de las Personas con Discapacidad y del Consejo Nacional de la Discapacidad.
Disposición final tercera. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.
En el plazo de seis meses, el Gobierno llevará a cabo las modificaciones
y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de esta Ley.
Disposición final cuarta. Estadísticas del Registro Civil.
El Gobierno aprobará en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en
vigor de esta Ley, un Real Decreto relativo a las estadísticas del Registro
Civil, con objeto de regular el tratamiento estadístico más completo posible
respecto de los datos e informaciones que figuren en las inscripciones sobre
modificaciones judiciales de la capacidad de obrar, constitución y modificación
de cargos tutelares, prórrogas y rehabilitaciones de la patria potestad,
medidas judiciales sobre guarda o administración, vigilancia o control de tales
cargos, documentos públicos de autotutela, y constitución de patrimonios
protegidos, y designación y modificación de administradores de patrimonios
protegidos practicadas en los distintos Registros Municipales.
Disposición final quinta. Coordinación de información sobre incapacitaciones
y patrimonios protegidos.
El Ministerio de Justicia determinará en el plazo máximo de seis meses
desde la entrada en vigor de esta Ley el procedimiento y fases en que se deberá
llevar a cabo el intercambio y coordinación de la información relativa a
resoluciones judiciales de modificación de la capacidad y constitución de
patrimonios protegidos y designación de sus representantes legales entre el
Registro Civil Central y el Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España, así como la forma y plazos en que se procederá a intercambiar
la información citada entre los citados organismos y el Consejo General del Notariado.
Disposición final sexta. Título competencial.
La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al
Estado en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, conforme
al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta Ley.
Madrid, 25 de marzo de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Ley 3/2007, 15 marzo
Ley reguladora de la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas
Jefatura del Estado
BOE 16 marzo 2007, núm. 65, [pág. 11251];
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos necesarios para acceder
al cambio de la inscripción relativa al sexo de una persona en el Registro
Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con su verdadera identidad de
género. Contempla también el cambio del nombre propio para que no resulte discordante
con el sexo reclamado.
La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género,
ha sido ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología. Se trata
de una realidad social que requiere una respuesta del legislador, para que la
inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser
modificadas, con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la
personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se
corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas.
De acuerdo con la regulación que se establece en esta Ley, la
rectificación registral del sexo y el cambio del nombre se dirigen a constatar
como un hecho cierto el cambio ya producido de la identidad de género, de
manera que queden garantizadas la seguridad jurídica y las exigencias del
interés general. Para ello, dicho cambio de identidad habrá de acreditarse
debidamente, y la rectificación registral se llevará a cabo de acuerdo con la
regulación de los expedientes gubernativos del Registro Civil.
Mediante esta Ley España se suma a aquellos países de nuestro entorno que
cuentan con una legislación específica que da cobertura y seguridad jurídica a
la necesidad de la persona transexual, adecuadamente diagnosticada, de ver
corregida la inicial asignación registral de su sexo, asignación contradictoria
con su identidad de género, así como a ostentar un nombre que no resulte
discordante con su identidad.
Por último, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del
Registro Civil de 8 de junio de 1957. Para garantizar el derecho de las
personas a la libre elección del nombre propio, se deroga la prohibición de
inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y
coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.
Artículo 1. Legitimación.
1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad
suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral
del sexo.
La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona,
a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.
2. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la
petición del traslado total del folio registral.
Artículo 2. Procedimiento.
1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y
acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las
normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, para
los expedientes gubernativos.
En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección
de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que
ostente y éste no sea contrario a los requisitos establecidos en la Ley del
Registro Civil.
2. No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la
mención registral del sexo:
a) La regla primera del artículo 97 de la Ley del Registro Civil.
b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil.
c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del
Registro Civil.
Artículo 3. Autoridad competente.
La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral
de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del
domicilio del solicitante.
Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.
1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez
que la persona solicitante acredite:
a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género.
La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante
informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos
hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia:
1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género
fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el
solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta
disonancia.
2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de
forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto
anterior.
b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar
sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La
acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe
del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en
su defecto, mediante informe de un médico forense especializado.
2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de
la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido
cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere
la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la
concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o
edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal
circunstancia.
Artículo 5. Efectos.
1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del
sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los
derechos inherentes a su nueva condición.
3. El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los
derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con
anterioridad a la inscripción del cambio registral.
Artículo 6. Notificación del cambio registral de sexo.
1. El Encargado del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo
y de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se
determine.
2. El cambio de sexo y nombre obligará a quien lo hubiere obtenido a
solicitar la emisión de un nuevo documento nacional de identidad ajustado a la
inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número
del documento nacional de identidad.
3. La nueva expedición de documentos con fecha anterior a la
rectificación registral se realizará a petición del interesado, su
representante legal o persona autorizada por aquél, debiendo garantizarse en
todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en
su momento la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los
referidos documentos, mediante la oportuna impresión en el duplicado del
documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave
registral que figurare en el original.
Artículo 7. Publicidad.
No se dará publicidad sin autorización especial de la rectificación
registral de la mención relativa al sexo de la persona.
Disposición Adicional primera. Adición de un apartado 3 al artículo 7 de
la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida
Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre
Técnicas de reproducción humana asistida, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de
reproducción asistida.
1. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida
se regulará por las leyes civiles, a salvo de las especificaciones establecidas
en los tres siguientes artículos.
2. En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de
los que se pueda inferir el carácter de la generación.
3. Cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho,
con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro
Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su
cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido».
Disposición Adicional segunda. Reexpedición de títulos o documentos
A efectos de abono de tasas por reexpedición de los títulos o documentos,
la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil no se considera
causa atribuible a la persona interesada.
Disposición Transitoria única. Exoneración de la acreditación de
requisitos para la rectificación de la mención registral del sexo
La persona que, mediante informe de médico colegiado o certificado del
médico del Registro Civil, acredite haber sido sometida a cirugía de
reasignación sexual con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, quedará
exonerada de acreditar los requisitos previstos por el artículo 4.1.
Disposición Final primera. Título competencial
Esta Ley se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas del Estado
recogidas en el artículo 149.1.8ª de la Constitución.
Disposición Final segunda. Modificación de la Ley del Registro Civil, de
8 de junio de 1957
La Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, queda modificada como sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 6 quedará redactado de la siguiente
forma:
«El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los
asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes».
Dos. El segundo párrafo del artículo 15 quedará redactado de la siguiente
forma:
«En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando
las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones
exigidas por el derecho español».
Tres. El segundo párrafo del artículo 54 queda redactado como sigue:
«Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona,
los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al
sexo».
Cuatro. El artículo 93.2º queda redactado como sigue:
«2º La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre
la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención
registral relativa al sexo de las personas en los casos de disforia de género».
Disposición Final tercera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, dictará las
disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Disposición Final cuarta. Modificación de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre,
por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad
El número 2 del artículo 4 de la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, queda redactado
como sigue:
«Quienes hubieran de renovar preceptivamente su documento durante el
plazo de vigencia del mismo, por cambio de domicilio o de datos filiatorios, o
por cualquier circunstancia no imputable al interesado».
Disposición Final quinta. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».