Decreto de 14 de noviembre de
1958,
por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
del Registro Civil
BOE 296/1958, de 11 diciembre
1958
Nota: Se transcribe actualizado, última reforma incorporada:
–Real
Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del
Registro
Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958
BOE 23-7-2005, núm. 175;
vigencia: 24-7-2005
Sumario:
Artículo único
TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO. REGLAS COMUNES Y
COMPLEMENTARIAS
Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
CAPÍTULO II. DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
SECCIÓN PRIMERA. De las certificaciones
Artículo 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35
SECCIÓN SEGUNDA. Del Libro de Familia
Artículo 36, 37, 38, 39, 40
TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL
NOTARIADO
Artículo 41, 42, 43
CAPÍTULO II. DE LOS REGISTROS
SECCIÓN PRIMERA. De los Registros Municipales
Artículo 44, 45, 46, 47, 48, 49
SECCIÓN SEGUNDA. De los registros consulares
y central
Artículo 50, 51, 52, 53, 54
SECCIÓN TERCERA.
De la segregación, extinción y división de
los Registros
Artículo 55
CAPÍTULO III. DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
Artículo 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65
TÍTULO III. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
SECCIÓN PRIMERA. De la competencia de los
Registros
Artículo 66, 67, 68, 69, 70
SECCIÓN SEGUNDA. De los nacimientos,
matrimonios
y defunciones ocurridos en circunstancias
especiales
Artículo 71, 72, 73, 74, 75
SECCIÓN TERCERA. De los traslados de
inscripciones
Artículo 76, 77, 78
SECCIÓN CUARTA. De las incompatibilidades
Artículo 79
TÍTULO IV. DE LOS ASIENTOS EN GENERAL
Y MODO DE PRACTICARLOS
CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS TÍTULOS DE LA INSCRIPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA. De las clases de títulos y
sus requisitos
Artículo 80, 81, 82, 83, 84, 85
SECCIÓN SEGUNDA. De los requisitos
complementarios de los documentos
Artículo 86, 87, 88, 89, 90, 91
CAPÍTULO II. DE QUIENES PROMUEVEN LA INSCRIPCIÓN
Y DEL AUXILIO PARA CONSEGUIRLA
Artículo 92, 93, 94, 95, 96, 97
CAPÍTULO III. DE LOS LIBROS DEL REGISTRO Y DE
SU ARCHIVO
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104
SECCIÓN SEGUNDA. De los libros en especial
Artículo 105, 106, 107
SECCIÓN TERCERA. De los libros auxiliares
Artículo 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115
SECCIÓN CUARTA. De los legajos y ficheros
Artículo 116, 117
SECCIÓN QUINTA. De los libros especiales del
Registro Central
Artículo 118, 119, 120, 121
CAPÍTULO IV. DE LA CALIFICACIÓN
Artículo 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129
CAPÍTULO V. DE LA EXTENSIÓN DE LOS ASIENTOS
Artículo 130, 131, 132, 133,
134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144
CAPÍTULO VI. DE LAS ANOTACIONES
Artículo 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154
CAPÍTULO VII. DE LAS NOTAS MARGINALES
Artículo 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162
CAPÍTULO VIII. DE LAS CANCELACIONES
Artículo 163, 164
TÍTULO V. DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA SECCIÓN DE NACIMIENTOS
Y GENERAL
SECCIÓN PRIMERA. De la inscripción de
nacimientos
Artículo 165, 166, 167, 168, 169, 170
SECCIÓN SEGUNDA. De las declaraciones de
abortos
Artículo 171, 172, 173, 174
SECCIÓN TERCERA.
De las Inscripciones marginales de la Sección
primera
Artículo 175, 176, 177, 178, 179, 180
SECCIÓN CUARTA. De la filiación
SUBSECCIÓN PRIMERA. De la filiación materna
Artículo 181, 182
SUBSECCIÓN SEGUNDA. De la filiación paterna
matrimonial
Artículo 183, 184
SUBSECCIÓN TERCERA. De la inscripción de la
filiación no matrimonial
Artículo 185, 186, 187, 188, 189, 190
SUBSECCIÓN CUARTA. De la filiación
desconocida
Artículo 191
SECCIÓN QUINTA. Del nombre y apellidos
SUBSECCIÓN PRIMERA. Del nombre propio
Artículo 192, 193
SUBSECCIÓN SEGUNDA. De los apellidos en
general
Artículo 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200
SUBSECCIÓN TERCERA. De los apellidos de los
hijos adoptivos
Artículo 201, 202, 203, 204
SUBSECCIÓN CUARTA. De los expedientes sobre
nombres y apellidos
de la competencia del Ministerio o del Gobierno
Artículo 205, 206, 207, 208
SUBSECCIÓN QUINTA. De otros casos de cambio o
conservación de
nombres y apellidos
Artículo 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215
SUBSECCIÓN SEXTA. Reglas comunes de los
expedientes de cambio
Artículo 216, 217, 218
SUBSECCIÓN SEPTIMA. Nombre y apellidos de
extranjeros
Artículo 219
SECCIÓN SEXTA. De la nacionalidad y vecindad
civil
SUBSECCIÓN PRIMERA. Reglas especiales de los
expedientes de nacionalidad
Artículo 220, 221, 222, 223, 224
SUBSECCIÓN SEGUNDA. De las modificaciones de
nacionalidad y vecindad
Artículo 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237
CAPÍTULO II. DE LA SECCIÓN DE MATRIMONIOS
SECCIÓN PRIMERA. De la celebración del
matrimonio ante Juez o funcionario que haga sus veces
Artículo 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254
SECCIÓN SEGUNDA. De la inscripción del
matrimonio en el Registro Civil
Artículo 255, 256, 257, 258, 259
SECCIÓN TERCERA. De las dispensas
matrimoniales
Artículo 260, 261, 262
SECCIÓN CUARTA. De las sentencias y
resoluciones
Artículo 263, 264, 265
SECCIÓN QUINTA. De las menciones o
indicaciones
sobre régimen de bienes
Artículo 266
SECCIÓN SEXTA. De los matrimonios secretos
Artículo 267, 268, 269, 270
SECCIÓN SÉPTIMA. De las anotaciones de
matrimonio
Artículo 271, 272
CAPÍTULO III. DE LA SECCIÓN DE DEFUNCIONES
Artículo 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282
CAPÍTULO IV. DE LA SECCIÓN DE TUTELAS
Y REPRESENTACIONES LEGALES
SECCIÓN PRIMERA. De las inscripciones
Artículo 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289
SECCIÓN SEGUNDA. De las anotaciones
Artículo 290, 291, 292
TÍTULO VI. DE LA RECTIFICACIÓN Y OTROS
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA RECTIFICACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Reglas especiales
Artículo 293, 294, 295
SECCIÓN SEGUNDA. De los expedientes
para completar o suprimir circunstancias y
asientos
Artículo 296, 297
SECCIÓN TERCERA. De los defectos y faltas
formales y de su corrección
Artículo 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304
SECCIÓN CUARTA. De la inscripción de
resoluciones
Artículo 305, 306, 307, 308, 309, 310
CAPÍTULO II. DEL EXPEDIENTE
PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO FUERA DE
PLAZO
Artículo 311, 312, 313, 314, 315, 316
CAPÍTULO III. DE LA RECONSTITUCIÓN
DE INSCRIPCIONES DESTRUIDAS
SECCIÓN PRIMERA. De las medidas para caso de
destrucción o deterioro
Artículo 317, 318, 319, 320
SECCIÓN SEGUNDA. Del expediente de
reconstitución
Artículo 321, 322, 323, 324, 325, 326
SECCIÓN TERCERA. De las reinscripciones
Artículo 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334
CAPÍTULO IV. DE LOS EXPEDIENTES PARA
DECLARACIONES
CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN
Artículo 335, 336, 337, 338, 339, 340
CAPÍTULO V. DE LAS REGLAS DE LOS EXPEDIENTES
EN GENERAL
SECCIÓN PRIMERA. De sus presupuestos y
tramitación
Artículo 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354
SECCIÓN SEGUNDA. De los recursos
Artículo 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362
CAPÍTULO VI. DE LA FE DE VIDA O ESTADO
Artículo 363, 364
CAPÍTULO VII. DE LOS EXPEDIENTES DE LA
COMPETENCIA
DEL MINISTERIO O AUTORIDAD SUPERIOR Y DE
NOMBRES
Y APELLIDOS
Artículo 365, 366, 367, 368, 369
TÍTULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377
TÍTULO VIII. DE LOS MÉDICOS DEL REGISTRO
Artículo 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385,
386, 387, 388, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta,
Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima, Duodécima, Decimotercera
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera, Segunda, Tercera
TABLA DE LOS DERECHOS A PERCIBIR EN METÁLICO
POR LOS MÉDICOS DEL REGISTRO CIVIL
DISPOSICIÓN ESPECIAL
La segunda de las disposiciones
adicionales de la Ley del Registro Civil de 8 junio 1957 ordena que antes de
comenzar a regir habrá de aprobarse el reglamento para su ejecución.
En cumplimiento de tal mandato
legal, se dicta el presente reglamento, una vez implantada la sustancial
reforma del Código Civil por la Ley de 24 abril del año en curso, que,
ineludiblemente había de tener en cuenta, puesto que el primer Cuerpo Legal
constituye las «sedes materiae» de la regulación sustantiva de la persona y de
su estado civil, cuya constancia oficial es misión del Registro; por lo que
cualquier alteración de la norma civil sustantiva puede tener reflejo en la
propia de aquel órgano, como lo han causado las recientes modificaciones relativas
al matrimonio y a la adopción.
Diversas han sido las fuentes y
elementos que han inspirado el nuevo reglamento. En primer lugar, se han tenido
en cuenta cuantos preceptos de la primitiva ley del Registro Civil coordinaban
con el nuevo sistema, no recogidos en la ley, próxima a entrar en vigor, por su
carácter casuístico o interpretativo.
También se ha tenido a la vista
el reglamento para la ejecución de la ley anterior que, elaborado sin conocimiento
de lo que fuera el Registro Civil como institución viva, resultaba
manifiestamente insuficiente.
Y, por último, las disposiciones
administrativas de diferente rango y época, y las resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, han sido medios excepcionales para
saber lo que ha sido un Registro Civil casi secular y para resolver la prolija
problemática registral a través de las más diversas situaciones.
En la actual tarea legislativa se
ha intentado dar certeza, simplicidad y unidad orgánica a multitud de normas
anteriores, casuísticas, complementarias o interpretativas, a veces poco
concordes entre sí o manifiestamente insuficientes para resolver las
necesidades planteadas en el antiguo sistema.
La nueva ley, además, ha organizado
el Registro Civil en toda su complejidad y ha dado más tecnicismo a la
institución, a la vez que la ha hecho más práctica, simple y flexible y,
también, más completa, veraz y justa, lo que ha obligado a introducir en las
antiguas normas reglamentarias congruentes alteraciones y a establecer otras
para las materias en que la ley partía de nuevas bases.
Los primeros Artículos del
reglamento comprenden las disposiciones generales que, si por una parte han de
dar al Registro la agilidad que exige el interés público y el de los
particulares, de otra, afrontan ciertas cuestiones, cuya solución ha de ser la
misma para todo tipo de actuación, bien se trate de asientos, expedientes o
certificaciones. Entre dichas disposiciones destaca la que tiende a facilitar el
servicio a los particulares, que podrán acceder a cualquier Registro a través
de la oficina de su domicilio.
Especial mención merece la
disposición relativa a la capacidad, en orden al Registro, que se decide
conforme a criterios impuestos por las necesidades prácticas, avalados por la
solución que da a problema análogo la Ley de Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y, más recientemente, la Ley sobre Procedimiento
Administrativo.
Las normas de jurisdicción
voluntaria son de aplicación supletoria, en las actuaciones del Registro para
aquellas cuestiones que el propósito de huir de un casuismo exagerado o la
imprevisión hayan dejado sin solución reglamentaria. Esta aplicación está en
armonía con la especial naturaleza de la actividad pública registral tan
distinta de la típica administrativa del Estado, regulada por el Derecho
administrativo y sujeta a la jurisdicción contencioso-administrativa. La
actividad pública registral, en íntimo contacto con el Derecho común, tiene por
fin crear títulos de legitimación sobre el estado civil, constituir, a veces,
con otros requisitos, el propio estado y, siempre, proporcionar a los
particulares una información sobre la condición civil de las personas en que
por sus garantías jurídicas puedan confiar. Estamos, pues, ante cuestiones
civiles típicas de la tradicionalmente llamada Administración de Justicia, y
por ello, desde su origen, encomendadas a los órganos de la jurisdicción
ordinaria. Si en determinado escalón interviene en los expedientes del Registro
Civil un órgano formalmente administrativo, la Dirección General de los
Registros y del Notariado, sus funciones, en este orden, como en otros
determinados de su competencia, no se diferencian esencialmente de los que
corresponden, en los otros escalones a los órganos judiciales y sus resoluciones,
contra las que no cabe recurso alguno, dejan siempre abierta la vía judicial
ordinaria.
La ley establece que el Registro
es público para quien tenga interés en conocer los asientos. Según la
legislación anterior, se debían facilitar certificaciones del Registro a
cualquier persona que las solicitara. Aun cuando no se ha producido un cambio
radical de criterio, ahora se puntualiza el principio, con objeto de evitar
abusos y exigir, en los casos señalados en el reglamento, una cualificación
especial del interés. Se han reglamentado concretamente las restricciones de
publicidad impuestas por el artículo 51 de la ley y, al efecto, se regula la
expedición de certificaciones en extracto de nacimiento, de modo tal que, sin
perjuicio de la identificación del nacido, resulte efectivo el principio que,
«fuera de la familia, no podrá hacerse distinción de españoles por la clase de
filiación». El Libro de Familia se completa con el Libro de Filiación, que
ahora se crea con igual finalidad que aquél, dentro y fuera del ámbito laboral,
respecto de los hijos que no nacen de familia legítimamente constituida.
Conforme a las directrices que
marca la ley, se desarrolla la organización y funcionamiento del Registro, se
da simplicidad al mecanismo de los asientos y se tiende a alcanzar el máximo de
eficacia mediante la acción de oficio y las sanciones a los particulares que
olviden sus obligaciones.
En los Registros, llevados por
Jueces de Paz, como delegados del Encargado, se ha intensificado, de acuerdo
con los criterios legales, la intervención de éste, que es obligada en las
cuestiones que salen de la fácil solución que proporcionarán los formularios.
Se han sentado también las bases para que el Registro Civil en las grandes
poblaciones se organice de acuerdo con su densidad demográfica y las
necesidades del servicio público. El sistema de libros duplicados, uno de cuyos
ejemplares había de conservarse en la Secretaría del Juzgado del partido, no
tuvo realidad en la práctica. Sin duda alguna, con ello, se hubiera garantizado
la conservación de los asientos a costa de una complicación formal y
burocrática; en el reglamento actual tiene la misma finalidad la creación de un
archivo provincial, en el que se integrarán los legajos de los Registros; de esta
forma, en caso de destrucción, se asegura y facilita notablemente la reconstrucción
de los asientos desaparecidos.
El Libro Diario dará garantía de
la certeza de la fecha de los asientos marginales, en los que, por definición,
no es posible contar siempre con la que se deriva de la exigencia de que se
extiendan por un orden sucesivo o sin dejar huecos o claros intermedios.
El Libro de Personal y Oficina
proporcionará la historia de las modificaciones de cada demarcación y se
facilitará así la busca de asientos del Registro, cuya competencia está
determinada por el lugar en que ocurrió un hecho. El sistema de ficheros y el
de notas marginales de coordinación dará agilidad a la función informativa del
Registro, que no sólo debe servir para que los que ya conocen los datos
obtengan las certificaciones que necesiten, sino también para que los interesados
que no los conozcan puedan llegar a determinarlos por el propio Registro.
Se regulan las anotaciones con
las cautelas convenientes para evitar su confusión con las inscripciones y para
que se basen en títulos suficientes a su finalidad informativa. Supletoriamente
se aplica el régimen de las inscripciones, las cuales siempre tendrán un valor
prevalente.
Respecto de las inscripciones
marginales en los folios de nacimiento, merece explicación el criterio adoptado
en cuanto a los hechos que afectan a la patria potestad. La ley prescribe la
inscripción marginal de tales hechos, salvo el de fallecimiento de los padres,
disposición que se cumple, pero evitando que haya inscripciones repetidas sobre
un mismo hecho en distintas secciones del Registro. Los hechos, pues, que son
inscribibles separadamente y que producen, como consecuencia, una alteración de
la patria potestad, sólo darán lugar a la nota marginal de referencia. De acuerdo
con el criterio legal, la muerte de los padres no constará marginalmente en el
folio de nacimiento.
La filiación natural materna no
sólo llegará al Registro en virtud del acto de reconocimiento, sino que,
conforme a las disposiciones de la nueva ley, se considerará acreditada por el
parte técnico del alumbramiento y por la declaración de quien tenga
conocimiento cierto del hecho, si bien es el padre la persona a quien la ley
cita en primer lugar entre los obligados a formular la declaración.
El reglamento considera que, en
consecuencia de lo establecido en la nueva ley, el artículo 132 CC ha sido
modificado de tal modo, que ya no se tachará de oficio toda revelación que
sobre la madre natural se haga en los asientos en base a la declaración del
padre. De esta manera adquirirán seguridad las inscripciones, no infrecuentes,
de filiación materna natural practicadas en virtud de declaración formulada por
padre concubinario. No se olvida la defensa que la ley concede a la víctima de
falsas atribuciones de filiación, y con esa finalidad bastará, según el
reglamento, que conste al Encargado la oposición de la interesada para omitir
toda mención de la maternidad en la inscripción. Así se evitarán asientos
afrentosos, que habrían de quedar inmediatamente sin el efecto propio, en
virtud del ulterior asiento de desconocimiento.
En cuanto a la filiación
legítima, se han seguido rigurosamente las prescripciones del Código Civil,
teniendo en cuenta que por dicho Cuerpo legal la presunción de legitimidad se asienta
en un doble tipo de circunstancias, inscribibles unas en el folio de nacimiento
y otras en la sección segunda del Registro.
Sobre documentos públicos aptos
para el reconocimiento de la filiación natural, se ha seguido la doctrina
consagrada en la práctica.
En congruencia, por último, con
la especial eficacia que tiene la inscripción, no se ha permitido la de
reconocimiento alguno sin que se acredite, con un mínimo de garantías la
adecuación al ordenamiento jurídico.
A fin de facilitar la identificación
de la persona y, a la vez, con el propósito de velar la situación enojosa del
que carece de padres conocidos, los Encargados consignarán en la inscripción de
nacimiento o por nota marginal nombres de frecuente uso como si fueran de padre
o madre del inscrito, que constarán preceptivamente entre las menciones de
identidad.
Se completa y desarrolla lo que
la ley dispone sobre una serie de cuestiones, como son la de imposición de
nombre propio, quién la hace y cómo; apellidos, en general; determinación de los
de legitimado por concesión soberana y de los que adquieren la nacionalidad
española; reglas para la inversión de los apellidos del hijo natural reconocido
sólo por la madre; apellidos adoptivos y expedientes sobre nombres y apellidos.
En cuanto a apellidos de los hijos adoptivos, se sigue lo que el Código Civil
dispone después de su última reforma, y se completan, conforme a su espíritu,
las normas sustantivas, procurando la mayor protección de los intereses del
adoptado.
Se regula especialmente el expediente
sobre nacionalidad y se dan normas complementarias de las sustantivas, en las
que, naturalmente, se inspiran; así las relativas a opción y a la nacionalidad
de la mujer casada.
En general, no es posible que el
Registro proporcione una prueba directa de la nacionalidad de la persona; pero
para facilitar su determinación se pretende llevar al Registro, por vía de
inscripción o anotación, según proceda, un gran número de los hechos
influyentes en la misma.
La facilidad para inscribir
ciertas declaraciones sobre nacionalidad se atenúa con el limitado alcance que
se concede a la fe del Registro.
En cuanto a matrimonio, se adapta
el reglamento al vigente Concordato del Estado español con la Santa Sede, cuyas
doctrinas están sustancialmente reflejadas en el Código y en la Ley del
Registro Civil. La inscripción del matrimonio canónico, por lo demás, es objeto
de mero desarrollo reglamentario. Las normas sobre matrimonio civil siguen la
línea impuesta por el Código, recientemente reformado; por la nueva Ley del
Registro, por el D 26 octubre 1956 y por la Circular de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, de 2 abril 1957. Se concreta el régimen de
consultas, recursos gubernativos e impugnaciones judiciales, perfilando las
funciones del Juez de Paz en tan delicado acto jurídico.
En cuanto a inscripciones de
defunción, destacan las normas sobre fallecimiento en circunstancias
excepcionales, las cuales implican un régimen de carácter más común y
ordinario, que suple con ventaja a las numerosas y casuísticas disposiciones
dictadas para situaciones de emergencia. También es de notar la flexible
regulación de la licencia de inhumación para eliminar las dificultades suscitadas
por la ordenación anterior.
Respecto a la sección cuarta, se
han tenido en cuenta las disposiciones sobre Registro de Tutelas y Central de
Ausentes.
Por lo que hace a las
representaciones legales distintas de la tutela o de la del ausente, el
reglamento es somero y restrictivo, porque la ley en esta parte, tiene un
indudable carácter de ensayo; la prudencia aconseja recoger los datos de la
experiencia antes de acometer una ordenación más amplia, detallada y precisa.
No se han excluido, sin embargo, las representaciones que constan en documentos
judiciales por la necesidad de adaptación al tenor de la ley; su publicidad formal
será más fácil por el Registro Civil que la que podían proporcionar los archivos
judiciales.
Se precisan los supuestos en que
es necesario expediente gubernativo; se completa la concisión del texto legal y
se dan reglas especiales para ciertos expedientes y para la inscripción de las
resoluciones.
Especial atención se ha dedicado
a los expedientes de inscripción de nacimiento fuera de plazo, a fin de disipar
el confusionismo que existía hasta ahora sobre el modo de fijar la filiación
dentro de este expediente.
La reconstrucción del Registro es
objeto de un detallado ordenamiento, en el que se recogen las enseñanzas de la
práctica y se prevén fórmulas flexibles, sin mengua de las debidas garantías.
Las declaraciones con valor de
simple presunción podrán utilizarse, entre otros fines, para conseguir
verdaderos certificados de nacionalidad, similares a los que se difunden en la
legislación comparada, y cuya falta se acusaba en la nuestra.
La tramitación de los expedientes
está presidida por los criterios de economía, celeridad y eficacia que el
Estado trata de imponer en todas sus actuaciones. Por lo que afecta a la
competencia se parte del principio de atribuirla al Juez de Primera Instancia,
dada la importancia que tiene cuanto afecte al estado civil, sin perjuicio de
confiar la instrucción e, incluso en los casos que lo permita la naturaleza o
menor entidad de la cuestión planteada -la decisión- a los propios Encargados,
en aras a la rapidez y a fin de evitar la excesiva acumulación de asuntos en
los Juzgados de Primera Instancia.
La realidad exige una fácil
prueba de la vida y de la soltería o viudez, y a este efecto se brindan a la
Administración y a los particulares los más sencillos medios probatorios, la
comparecencia del sujeto y la declaración jurada, respectivamente, con lo que,
además, de acuerdo con las nuevas tendencias, se simplificará la mecánica burocrática.
Se dispone, sin embargo, que se sigan expidiendo fes de vida, soltería o viudez
a cuyo efecto se ha establecido un procedimiento, con un mínimo de garantías,
adecuado al fin pretendido.
Sin perjuicio del principio de
gratuidad respecto a los asientos u otros conceptos determinados, el reglamento
respeta el tradicional régimen arancelario y al propio tiempo regula el
beneficio registral de pobreza con gran generosidad, facilitando
extraordinariamente la prueba, de acuerdo con las exigencias de la práctica. Se
prevén también otros supuestos de gratuidad en la expedición de certificaciones
y se elimina el confusionismo actual en tales casos.
La integración en el reglamento
de la ordenación orgánica del Cuerpo de Médicos del Registro Civil contribuirá
a la simplificación de los textos legales, actualmente vigentes, sin mengua de
lo que exige una adecuada sistematización legislativa, ya que dichos
funcionarios están afectos al exclusivo servicio del Registro. Se ha procurado
que, sin perjuicio de los derechos adquiridos, la reglamentación responda a los
criterios que inspiraron la ordenación general de los funcionarios en cuanto no
exija otra cosa la especialidad de la función. Se incorpora, simplificado, el
ordenamiento de su Mutualidad Benéfica, creada por Orden 17 julio 1951, y, para
representación del Cuerpo, se crea una Junta especial. El régimen económico de
dichos funcionarios sigue siendo el de la percepción directa de derechos
arancelarios. Teniendo en cuenta las necesidades del servicio y la posibilidad
de una congrua dotación de los funcionarios, se limita dicho servicio a las
capitales de provincia y poblaciones de más de 50.000 habitantes.
La complejidad y el carácter
innovador de la nueva legislación plantea una prolija serie de cuestiones de
Derecho intertemporal, entre otras, los de cierre de la antigua sección cuarta,
incorporación al Registro Civil del Registro de Tutelas, publicidad formal,
nuevos libros e impresos, nombre y apellidos y cartas de naturaleza. A
resolverlas tienden las disposiciones transitorias, con las que se pretende
también liquidar la compleja problemática suscitada a raíz de la guerra de liberación
por los asientos practicados en territorio no sujeto a las autoridades legítimas
que ya fue abordada en disposiciones anteriores; a este efecto, y con el fin de
mantener, hasta donde sea posible, la virtualidad de los asientos, se extiende
en principio, a los practicados en dichos territorios, el régimen ordinario
sobre defectos y procedimientos de corrección.
En las disposiciones finales se
determina el régimen jurídico del Registro en las provincias africanas, que no
puede ser otro que el general, salvo las excepciones que impongan las
especialidades existentes en materia de órganos y de hechos inscribibles
relativos a indígenas. La última disposición deja vigente el sistema actual de
Aranceles, pues, aun reconociendo que la nueva legislación exige determinadas
adaptaciones, éstas tendrán cabida en las disposiciones que les sean
específicas.
En su virtud, a propuesta del
Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo único
Se aprueba, con el carácter de
definitivo, el adjunto Reglamento del Registro Civil, que comenzará a regir el
1 enero 1959.
TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO. REGLAS COMUNES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 1.
Los órganos del Registro Civil se
comunicarán directamente entre sí de oficio. Por el mismo procedimiento se
realizará la comunicación entre los Registros Consulares y los situados en
España.
Artículo 2.
Las autoridades, funcionarios o
particulares podrán formular peticiones ante el Registro Civil de su residencia
o domicilio, cuando la oficina competente, a la que se dará inmediato traslado
radique en otro término o demarcación.
Las notificaciones y, en general,
toda comunicación al peticionario o parte se hará de oficio a través de la
oficina de presentación en el domicilio que hubiere señalado en la misma
población.
El Encargado, asistido, en su
caso, por el Secretario, deberá trasladarse al lugar en que haya de formularse
una declaración inscribible por persona que, por enfermedad u otra causa, no
pueda acudir al Registro.
Artículo 3
Quienes tienen capacidad para
realizar un acto de estado civil, lo poseen para todas las actuaciones
registrales relativas al mismo.
Artículo 4
La muerte del interesado no
impide la inscripción pretendida ni la tramitación de un expediente en
cualquier tiempo incoado.
Artículo 5
Salvo justificadas razones de
urgencia, el despacho de asuntos se llevará a efecto a las horas de servicio,
que se anunciarán en lugar visible al público.
La inscripción de defunción se
considera siempre de urgencia.
Artículo 6
Para las obligaciones impuestas
en esta legislación que no tenga señalado cumplimiento inmediato o plazo
especial éste será de tres días.
No se computará el día en que
acaezca el hecho inicial del plazo.
Artículo 7
En las peticiones que promuevan
expediente o que exijan una legitimación especial, deberá hacerse constar por
diligencia del Encargado, Secretario u Oficial la identidad del peticionario, a
no ser que la firma de éste hubiera sido autenticada o se comparezca por
Procurador de los Tribunales.
Deberá constar la identidad de
los testigos en todo caso.
Los particulares o los testigos
que no fueren conocidos podrán ser identificados por dos testigos de conocimiento
o mediante documento oficial de identificación.
Cuando para la inscripción sea
necesaria la identificación, se expresará por diligencia en acta separada o en
el propio cuerpo del asiento.
Artículo 8
La oficina de presentación dará
al peticionario, si éste pudiera, justificante de haberse formulado, verbal o
por escrito, petición o declaración, o de la recepción de documentos, en su
caso.
Se admitirá como recibo la
fotocopia o copia simple del escrito o documento de que se trate, fechada,
firmada y sellada por el funcionario a quien se entregue.
Artículo 9
En todas las oficinas del
Registro habrá, a disposición del público, un ejemplar de la ley y del
reglamento y de los formularios oficiales.
Artículo 10
En el Registro se utilizarán los
libros e impresos oficiales, y, en su defecto, se seguirán los modelos
oficiales, haciéndose constar la causa por la que se prescinde del impreso
oficial.
El blanco del impreso destinado a
la circunstancia que no pueda acreditarse se llenará con la frase "no
consta".
Artículo 11
Los asientos, certificaciones y
diligencias expresarán, en su caso, el carácter de sustituto del autorizante.
Tratándose de Juez de Paz, no se hará mención de su calidad de delegado ni de
circunstancia alguna del Juez Encargado.
Artículo 12
Las menciones de identidad,
consisten, a ser posible, en los nombres y apellidos, nombre de los padres,
número del documento nacional de identidad, naturaleza, edad, estado, domicilio
y nacionalidad.
Artículo 13
Firmarán dos testigos a ruego de
quien debe y no sabe o no puede hacerlo.
Los mismos testigos no podrán
sustituir en el asiento o diligencia a más de una persona.
Artículo 14
Rubricará los asientos y
certificaciones el empleado que materialmente los extienda.
Artículo 15
Las diligencias serán fechadas y
firmadas por el Encargado y por el Secretario, donde existiere.
Artículo 16
En las actuaciones y expedientes
son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria.
CAPÍTULO II. DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO
SECCIÓN PRIMERA. De las certificaciones
Artículo 17
El Encargado y, por su
delegación, el Secretario son los únicos funcionarios que pueden certificar de
los asientos del Registro. Están, además, obligados a informar a los
interesados para facilitarles la publicidad registral.
El interés en conocer los
asientos se presume en quien solicita la certificación.
Artículo 18
La manifestación y examen de los
libros tendrá lugar a la hora más conveniente para el servicio y bajo la
vigilancia del Encargado.
Artículo 19
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 21, las autoridades y funcionarios, cuando lo exijan los asuntos de
su respectiva función y con indicación de los mismos, pueden conocer, por
examen directo, certificación o nota simple informativa, el contenido de
cualquier asiento o documento del Registro, salvo los correspondientes al Libro
de Matrimonios Secretos.
Interesada de oficio,
certificación o nota, simple, sobre más de un folio registral, el Encargado
puede optar por la manifestación de Libros, excepto que otra cosa se imponga
por ley o decreto o por la Dirección General. En estos últimos casos podrá
comprenderse en una sola certificación el contenido de diferentes folios.
Artículo 20
Los Encargados comunicarán a los
órganos oficiales, sin necesidad de petición especial, los datos exigidos por
ley, Real Decreto o por la Dirección General.
Igualmente remitirán al Instituto
Nacional de Estadística, a través de sus Delegaciones, y a los servicios de
Estadística Municipal los boletines sobre nacimientos, abortos, matrimonios,
defunciones u otros hechos inscribibles.
Los órganos competentes
suministrarán, antes de que los hechos se hagan constar en el Registro, los
impresos de boletines redactados de acuerdo con la Dirección General. Serán
extendidos por el promotor o titular del asiento, Médico, Sanitario o
Encargado, según prescriba el modelo y el Encargado consignará en ellos con el
sello del Registro el tomo, página y fecha de la inscripción y en los de
abortos, los números del legajo correspondiente. No se consignarán en los boletines
datos de identidad de los particulares afectados por los hechos, para cuya
publicidad se requiere autorización especial.
Artículo 21
No se dará publicidad sin
autorización especial:
1º) De la filiación adoptiva, no
matrimonial o desconocida o de circunstancias que descubran tal carácter, de la
fecha de matrimonio que conste en el folio de nacimiento, si aquél fuese
posterior a éste o se hubiere celebrado en los ciento ochenta días anteriores
al alumbramiento, y del cambio de apellido Expósito u otros análogos o
inconvenientes.
2º) De la rectificación del sexo.
3º) De las causas de nulidad,
separación o divorcio de un matrimonio o de las de privación o suspensión de la
patria potestad.
4º) De los documentos archivados,
en cuanto a los extremos citados en los números anteriores o a circunstancias
deshonrosas o que estén incorporados en expedientes que tengan carácter
reservado.
5º) Del legajo de abortos.
La autorización se concederá por
el Juez Encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada
para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los solos
efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Este, en el
registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.
Artículo 22
No obstante, no requieren
autorización especial para obtener certificación:
1º) Respecto de los extremos a
que se refiere el núm. 1 del Artículo anterior, el propio inscrito o sus
ascendientes, descendientes o herederos. Respecto de la adopción plena, el
adoptante o el adoptado mayor de edad, y respecto de la simple, además, los
herederos, ascendientes y descendientes de uno y otro.
2º) Respecto de la rectificación
del sexo, el propio inscrito.
3º) Respecto de las causas de
privación o suspensión de la patria potestad, el sujeto a ésta o sus
ascendientes o descendientes o herederos, y respecto de las de nulidad de
matrimonio o de separación o divorcio, los cónyuges o sus herederos, además, en
su caso, de aquéllos.
4º) Respecto de los documentos archivados,
las personas antes referidas en los distintos supuestos, y cuando se trate de
resolución notificada, el destinatario de la notificación.
5º) Respecto del legajo de
abortos, los padres.
Tampoco requieren autorización
los que tienen bajo su guarda las personas antes referidas y los apoderados
especialmente por aquéllos o éstas. Aunque el apoderamiento escrito o la guarda
no consten fehacientemente, el Encargado discrecionalmente podrá estimarlos
acreditados.
En la certificación se expresará,
en todos los supuestos de este Artículo, el nombre del solicitante.
Artículo 23
Para obtener certificaciones no
es necesaria solicitud por escrito, excepto:
1º) Si la busca ha de exceder de
dos años.
2º) Para las que requieran
autorización previa.
3º) Para las negativas, que
necesariamente se referirán al tiempo expresamente indicado por el solicitante.
4º) Cuando se pretenda que, en su
caso, se formalice resolución denegatoria.
5º) Cuando se presente en oficina
distinta de la que ha de librar la certificación.
La solicitud contendrá los datos
necesarios para la busca.
Artículo 24
Las certificaciones que se
soliciten con urgencia se expedirán o denegarán en veinticuatro horas.
Artículo 25
Denegada la certificación se
expedirá nota simple o, si se hubiere solicitado, se formalizará resolución
denegatoria, con referencia en una y otra a la solicitud, indicando su fecha y
peticionario. La nota o resolución será motivada en tanto no revele dato alguno
de que no pueda certificarse y, en su caso, expresará, en fórmula general, que
sólo pueden solicitar certificación las personas señaladas por las
disposiciones vigentes.
Entablado recurso contra la
resolución, el encargado elevará informe reservado sobre los motivos de la
denegación.
Artículo 26
Las certificaciones se extenderán
sin dejar espacio para transcripciones marginales. Los asientos marginales se
transcribirán a continuación del texto, antes de la fecha y firma.
Cabe certificar sobre copias de
los asientos, obtenidas por fotografía o procedimientos análogos del modo que
autorice la Dirección General.
Artículo 27
En las certificaciones constarán:
1º) El Registro, con indicación
en los Municipales, del término y provincia, y en los Consulares, de la
población y Estado.
2º) Las menciones de identidad
del inscrito que aparezcan en la inscripción principal.
3º) La página y tomo del asiento,
o el folio y legajo correspondiente.
4º) Las demás circunstancias
exigidas.
5º) La fecha, el nombre y la
firma del Encargado o del Secretario que certifique, y sello de la oficina.
Los defectos o lagunas del
asiento se harán constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso
color o tipo de letra.
Artículo 28
Las certificaciones pueden ser
positivas o negativas y de asientos o de documentos archivados.
Las positivas de asientos pueden
ser literales o en extracto.
Las literales comprenden
íntegramente los asientos a que se refieren, con indicación de las firmas.
Las certificaciones en extracto u
ordinarias, contienen los datos de que especialmente hace fe la inscripción correspondiente,
según resulte de las inscripciones ulteriores modificativas, sin expresión de
éstas, y, también, las notas marginales de referencia a las inscripciones o
anotaciones de matrimonio, tutela, representación o defunción del nacido o a la
de nacimiento.
Artículo 29
La certificación en extracto de
nacimiento ordinaria no da fe de la filiación; expresará la fecha y lugar de
nacimiento, sin precisar la hora y sitio, y entre las menciones de identidad,
referirá los nombres propios de los padres reales o figurados, que aparezcan en
la inscripción. Tratándose de adoptados, mencionará únicamente el nombre del
padre y madre cuyos apellidos ostentan en primer lugar.
Esta certificación declarará que
sólo da fe del hecho, fecha y lugar del nacimiento y del sexo del inscrito.
Artículo 30
En la certificación literal de
nacimiento se hará constar que se expide para los asuntos en los que sea
necesario probar la filiación, sin que sea admisible a otros efectos.
Artículo 31
Las certificaciones no requieren
legalización para surtir sus efectos ante cualquier órgano, sin perjuicio de
las diligencias de comprobación que éste estime oportuno realizar en caso de
duda fundada.
Artículo 32
Las certificaciones referirán,
literalmente o en extracto, según su clase, las anotaciones del mismo folio en
cuanto se relacionan con el hecho de que se certifica.
Artículo 33
Las certificaciones positivas de
documentos podrán ser totales o de particulares y, unas y otras, literales, en
relación o mixtas. En la de particulares se hará constar que "en lo
omitido no hay nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto" y si lo
hay, se hará, necesariamente, relación de ello en la certificación.
Las certificaciones de documentos
podrán hacer referencia a extremos concretos contenidos en un expediente
terminado o en tramitación.
Artículo 34
Las negativas de asientos o
documentos archivados harán referencia, según lo solicitado, a un tiempo
determinado o al transcurrido desde el establecimiento del Registro respectivo.
Artículo 35
De lo mismo que puede
certificarse se dará, sin garantía, nota simple informativa a quien la
solicite.
SECCIÓN SEGUNDA. Del Libro de Familia
Artículo 36
El Libro de Familia se abre con
la certificación del matrimonio no secreto y contiene sucesivas hojas destinadas
a certificar las indicaciones registrales sobre el régimen económico de la
sociedad conyugal, el nacimiento de los hijos comunes y de los adoptados
conjuntamente por ambos contrayentes, el fallecimiento de los cónyuges y la
nulidad, divorcio o separación del matrimonio.
También se entregará Libro de
Familia al progenitor o progenitores de un hijo no matrimonial y a la persona o
personas que adopten a un menor. Se hará constar, en su caso, el matrimonio que
posteriormente contraigan entre sí los titulares del Libro.
En el Libro se asentará con valor
de certificaciones cualquier hecho que afecte a la patria potestad y la
defunción de los hijos, si ocurre antes de la emancipación.
Los asientos-certificaciones son
en extracto, sin transcripción de notas y en los de nacimientos no se expresará
la clase de filiación. Pueden rectificarse en virtud de ulterior
asiento-certificación.
Artículo 37
El Libro de Familia se entregará
a sus titulares, o a personas autorizadas por éstos, inmediatamente después de
la inscripción del matrimonio en el Registro ordinario o, salvo que ya lo
tuvieren, cuando se inscriba una filiación no matrimonial o una adopción.
Cuando la entrega del Libro tenga
lugar por consecuencia de la inscripción de una adopción, habrá de cancelarse el
asiento de nacimiento que figure en el anterior Libro de Familia expedido, en
su caso, al progenitor o progenitores por naturaleza. Si en este Libro anterior
consta únicamente ese asiento de nacimiento, dicho Libro será anulado.
Artículo 38
La entrega del Libro, cualquiera
que sea el tiempo en que tenga lugar, se hará constar siempre al margen de la
correspondiente inscripción del matrimonio o, en defecto de éste, en cada una
de las inscripciones de nacimiento.
Los cónyuges o el titular o
titulares de la patria potestad tendrán siempre el Libro correspondiente. En
caso de pérdida o deterioro, obtendrán del mismo Registro un duplicado, en el
que se extenderán las certificaciones oportunas. En el duplicado se expresará
que sustituye al primitivo y de su expedición se tomará en las inscripciones
correspondientes del Registro.
Artículo 39
El titular del Libro exigirá que
en él se extiendan todas las certificaciones pertinentes inmediatamente de la
inscripción. El Encargado del Registro velará, especialmente, por el
cumplimiento de esta obligación.
Artículo 40
El Encargado facilitará
gratuitamente a los titulares del Libro, las hojas supletorias a los impresos
necesarias, del mismo tamaño y de papel común. Las hojas supletorias serán
rubricadas por el Encargado y selladas con el de la oficina, y su número se
expresará por diligencia al final de la última.
TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DEL REGISTRO
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
Artículo 41
Dentro del Ministerio de Justicia,
compete a la Dirección General de los Registros y del Notariado la dirección e
inspección de los servicios del Registro Civil. En general, le corresponde
cumplir y hacer cumplir la ley, el reglamento, preparar las propuestas de
cuantas disposiciones en la materia hayan de revestir forma de Orden o Real
Decreto e informar sobre las cuestiones propias del Registro Civil.
Será oído el Ministerio de
Asuntos Exteriores sobre las peculiaridades del servicio de libros e impresos
en cuanto a los Registros Civiles en el extranjero.
Artículo 42
La Dirección General comunicará a
los órganos del Registro las resoluciones o instrucciones directamente o por
conducto de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia o del
Ministerio de Asuntos Exteriores.
Los encargados o Inspectores del
Registro Civil no quedan obligados por órdenes o instrucciones emanadas de
Organismos distintos de aquellos quienes la ley, encomienda este servicio. En
consecuencia, toda orden dirigida a esos funcionarios por otros superiores
jerárquicos indicará su carácter de traslado.
Artículo 43
Los Encargados del Registro
pueden elevar a la Dirección, previo informe del Ministerio Fiscal, propuestas
para mejorar el servicio o resolver cuestiones de carácter general.
CAPÍTULO II. DE LOS REGISTROS
SECCIÓN PRIMERA. De los Registros Municipales
Artículo 44
En las poblaciones en que haya
más de un Juzgado de primera instancia, el servicio del Registro Civil queda
sujeto a las siguientes reglas:
1ª) Existirán uno o más
Registros, siempre a cargo de Jueces de primera instancia, asistidos por los
correspondientes Secretarios judiciales.
2ª) El Ministerio de Justicia,
atendiendo a las circunstancias de cada población, adoptará o promoverá las
medidas convenientes y en particular:
a) Si en el término municipal ha
de existir un único Registro o varios, señalándose en este caso la competencia
de cada uno.
b) El Juez o Jueces de primera
instancia a quienes incumbe el Registro Civil y, en su caso, las funciones que
a cada uno corresponden.
c) Si el Juez o Jueces han de
dedicarse exclusivamente al servicio del Registro.
En todo caso, la decisión sobre
estos extremos y la provisión de vacantes de Juez, Secretario y personal
auxiliar se ajustarán a las disposiciones orgánicas de la Administración de
Justicia.
Corresponde al Ministerio de
Justicia, a propuesta de la Dirección General, la determinación del número de
Médicos del Registro Civil y la distribución entre ellos de los servicios.
3ª) El Secretario, por delegación
del Encargado, podrá desempeñar por sí solo: la función de certificar; todas
las funciones registrales a que se refiere el párr. 2º artículo 46, y las
relativas a las fes de vida o estado. Las mismas atribuciones tendrá el Oficial
habilitado de la Administración de Justicia en quien el Secretario, a su vez, delegue,
previa autorización del Encargado.
4ª) En el ámbito de funciones
referido en el párr. 2º artículo 46, las inscripciones que pueden practicarse
en virtud de declaración pueden igualmente practicarse en virtud de acta que de
tal declaración levante dicho Oficial o Secretario, siempre que se extienda el
asiento antes de los veinte días de ocurrir el hecho inscribible.
Para que el Juez pueda expedir la
licencia de entierro se requiere que se haya levantado el acta y que conste el
parte y comprobación de la muerte en los términos exigidos para la inscripción.
Artículo 45
La Dirección General podrá
autorizar, cuando el servicio lo requiera, la apertura de varios tomos del
Libro Diario, así como los tomos que en cada una de las Secciones de un
Registro pueden estar simultáneamente abiertos.
Artículo 46
En los Registros Municipales, el
Juez de Paz actúa por delegación del Encargado y con iguales facultades, salvo
en los expedientes.
En su virtud, extenderá las
inscripciones dentro del plazo de nacimiento de hijos habidos en matrimonio,
las ordinarias de defunción, las de matrimonio en forma religiosa mediante la
certificación respectiva, las de matrimonio en forma civil cuyo previo
expediente haya instruido, y las notas marginales que no sean de rectificación
o cancelación.
No deberá, sin embargo, extender
ningún otro asiento, salvo en casos de urgente necesidad, sin recibir
instrucción particular y por escrito del Encargado, solicitada y despachada
inmediatamente, la cual será archivada con los demás antecedentes relativos al
asiento, reservándose minuta el Encargado.
En todo caso, cumplirá cuantos
cometidos reciba del Encargado del Registro.
Las certificaciones, siempre, se
expedirán y firmarán conjuntamente por el Juez y el Secretario.
Artículo 47
Corresponde a los Jueces de
primera instancia ilustrar y dirigir a los Jueces de Paz, aclarando sus dudas
corrigiendo sus errores, dándoles las instrucciones necesarias para el
desempeño de su cometido y encareciéndoles la máxima diligencia y la consulta
en los casos dudosos.
Siempre que lo imponga el
servicio y, al menos, una vez al año visitarán los Registros a su cargo para
examinar minuciosamente todos los asientos, documentos archivados y diligencias
posteriores a la última visita y proveer a lo necesario en orden a su buen
funcionamiento. Si en el año o años anteriores no se hubieren efectuado estas
visitas, darán cuenta de ello al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Del resultado levantarán por
duplicado acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregarán al Juez de Paz; la
visita se diligenciará en el Libro de Personal y Oficina y en cada uno de los
de inscripciones abiertos.
Artículo 48
Los Jueces de primera instancia,
en cuanto Encargados del Registro, serán sustituidos de acuerdo con lo
prescrito para aquellos cargos.
Artículo 49
Juez y Secretario responden
solidariamente de cuantos actos autoricen conjuntamente relativos al registro.
El Secretario se atendrá a lo
ordenado por el Juez; pero si estimare que hay infracción, salvará su
responsabilidad dando seguidamente cuenta al órgano inmediato superior.
SECCIÓN SEGUNDA. De los registros consulares y central
Artículo 50
Habrá un Registro para cada
demarcación consular; el Ministerio de Asuntos Exteriores comunicará al de
Justicia los Consulados de España en el extranjero y su demarcación
territorial.
Artículo 51
Los Registros Consulares estarán
a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios
diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.
Serán sustituidos por el
funcionario de carrera que corresponda y, en su defecto, por el Canciller o
persona que le sustituya, según su reglamento.
A falta del sustituto
reglamentario, los hechos se inscribirán en el Registro Central.
Artículo 52
El Registro Civil Central, estará
a cargo de dos Magistrados, asistidos por otros tantos Secretarios judiciales.
Los Magistrados se sustituirán entre sí y, en su defecto, serán sustituidos por
los Encargados del Registro Civil de Madrid. La Dirección General de los
Registros y del Notariado determinará las funciones que correspondan a cada
Encargado.
Artículo 53
Los Registros Consulares carecen
de Secretario; los asientos, certificaciones y diligencias se autorizan sólo
por el Encargado.
Artículo 54
Asumirá las funciones que, en
orden a cada Registro se asignan al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia correspondiente, respecto del Central, el Presidente del de Madrid, y
respecto de los Consulares, el propio Encargado o el sustituto legal de
carrera.
El Ministerio Fiscal estará
representado en los expedientes relativos al Registro Central por quien
corresponda, según el Registro ante quien se ventilen, y en todo lo demás
relativo al Registro por el Fiscal que se le asigne entre los de Madrid.
Respecto de los Consulares, por el Canciller del Consulado, y en defecto de
sustituto reglamentario, por dos españoles capaces e instruidos, nombrados por
el Jefe de la Oficina Consular o de la Misión Diplomática. El representante se
atendrá a las normas que rigen el Ministerio Fiscal y actuará en este cometido
con independencia de los Cónsules.
No se puede actuar en el mismo
asunto como Encargado y representante del Ministerio Fiscal.
SECCIÓN TERCERA.
De la segregación, extinción y división de los Registros
Artículo 55
Para cerrar un Registro en día
señalado, el Encargado, a las cero horas, extenderá nota, con mención de la
disposición, en el primer folio en blanco de cada libro. Los folios en blanco
restantes serán inutilizados, trazando en toda su extensión un aspa e indicando
el pie de cada uno su carácter de "inutilizado", con la rúbrica del
Secretario o Encargado, y sello de la oficina. En el último folio se pondrá
nota de referencia a la de cierre.
Al ordenarse la segregación,
división o extinción de un Registro se indicará el que conservará su archivo.
CAPÍTULO III. DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
Artículo 56
La Dirección General ejerce la
inspección superior por sus funcionarios del grupo A, Licenciados en Derecho,
con la categoría de Subdirectores o Jefes de Servicio, que tienen carácter y
atribuciones de Inspectores centrales, sin perjuicio de la superior facultad
del Director General.
Artículo 57
Los Inspectores se atendrán a las
instrucciones que reciban de la Dirección General para corregir las
deficiencias que perturben el servicio.
Artículo 58
La inspección ordinaria de los
Registros Municipales se ejerce por el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia respectivo o por el Magistrado en quien delegue para cada provincia.
La inspección se hará
personalmente y una vez al año, sin perjuicio de las visitas extraordinarias
que él o la Dirección estimen convenientes; dará cuenta a la Dirección General
de la falta de inspección en el año o años anteriores.
La inspección recaerá:
1º) Sobre el Registro
directamente a cargo del Juez de primera instancia, examinando las actas de las
visitas que el Encargado hubiere efectuado en los Registros a su cargo, así
como instrucciones particulares que hubiere dado a los Jueces de Paz.
2º) Sobre uno, al menos, por cada
Juez de primera instancia de los Registros en que actúe por delegación el Juez
de Paz, comprobando el cumplimiento de los deberes del respectivo Encargado.
Artículo 59
La inspección ordinaria de los
Registros Consulares se ejercerá, sin sujeción a períodos, por el Jefe de la
misión Diplomática. Puede delegar en otros funcionarios diplomáticos o
consulares destinados en la misma, previa autorización del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
La del Registro a cargo del
propio Jefe de Misión se efectuará por funcionario designado por el Ministerio
de Asuntos Exteriores.
Artículo 60
La inspección se referirá al
tiempo posterior a la última según el Libro de Personal y Oficina.
El inspector examinará los
libros, legajos y expedientes, y de modo especial, los expedientes de
matrimonio civil y la documentación de cuentas arancelarias. En los libros de
inscripción abiertos y en el de personal y Oficina se extenderá diligencia de
inspección.
Del resultado levantará, por
duplicado, acta minuciosa, uno de cuyos ejemplares entregará al Encargado.
Artículo 61
Los inspectores ordinarios, en el
mes de enero, darán a la Dirección General parte circunstanciado de las
inspecciones, designando nominalmente los Encargados en cuyos Registros no
hubieran advertido faltas y los que se encuentren en otro caso, con expresión
de las observadas, medidas tomadas para corregirlas, si se ha procedido a la
subsanación, y las sanciones impuestas.
Artículo 62
En los años terminados en cero o
cinco, los Inspectores ordinarios enviarán, con el parte remitido a la
Dirección General, una Memoria de las medidas aconsejables para el servicio, de
cuya redacción encargarán, con un año de anticipación, a un Encargado de
Registro, el cual utilizará los informes y propuestas de los demás, sujetos al
mismo Inspector.
La Dirección podrá señalar, con
la debida antelación, el tema o temas a que debe ceñirse la Memoria.
Un resumen de las Memorias,
aprobado por la Dirección General, se incorporará al Anuario de este Centro.
Artículo 63
Los particulares, así como el
Ministerio Fiscal o cualquier funcionario, pueden denunciar cualquier
infracción, morosidad o negligencia en orden al Registro al Inspector ordinario
o a la Dirección General.
Artículo 64
Los Inspectores que conozcan
cualquier infracción en relación con el Registro están obligados:
1º) A su comprobación.
2º) A promover los remedios o
expedientes para subsanarla.
3º) A imponer o proponer las
multas.
4º) A dar cuenta a los órganos a
quienes corresponda, en su caso, imponer corrección administrativa exigir
responsabilidades de otro orden.
Artículo 65
Los órganos del Registro
comunicarán a sus superiores las infracciones a las que corresponda sanción
mayor que la que ellos puedan imponer o cometidas por funcionarios no sujetos a
su autoridad.
Los Jueces de Paz impondrán, como
Delegados del Registro, multas hasta 250 ptas.
En ningún caso las multas serán
inferiores de 50 ptas.; podrán imponerse, aunque los infractores hubieren
cesado en sus cargos, siempre que no hayan transcurrido cinco años de la
infracción.
Se impondrán, previa citación del
infractor, examinando las causas que excusen, atenúen o agraven la infracción y
teniendo en cuenta su situación económica. Se harán efectivas en papel del
Estado, y en su defecto, por la vía de apremio.
TÍTULO III. REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
SECCIÓN PRIMERA. De la competencia de los Registros
Artículo 66
En el Registro constarán los
hechos que afecten a españoles, aunque determinen la pérdida de su condición de
tales o hayan acaecido antes de adquirirla. También se inscribirán los que
afecten mediatamente a su estado civil.
La duda sobre la nacionalidad del
sujeto no es obstáculo para la inscripción de hecho. Tampoco lo es el no estar
matriculado en el Consulado.
También constarán los acaecidos
en el curso de un viaje a bordo de naves o aeronaves españolas.
En las inscripciones de
nacimiento que hayan de practicarse en los Registros Consulares o Central, sin
que esté acreditada conforme a ley la nacionalidad española del nacido, se hará
constar expresamente esta circunstancia.
Artículo 67
La competencia del Registro de la
Línea se extiende a Gibraltar en cuanto a los súbditos españoles. Se llevarán
respecto de dicho territorio, libros, legajos y ficheros separados.
Artículo 68
Los nacimientos, matrimonios y
defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del sitio en que
acaecen, cualquiera que sea el domicilio de los afectados, la incardinación de
la parroquia o el lugar de enterramiento.
Cuando sea competente un Registro
Consular, si el promotor está domiciliado en España, deberá practicarse antes
la inscripción en el Registro Central, y después, por traslado, en el Consular
correspondiente.
A los efectos de la inscripción
dentro de plazo de nacimiento en el Registro Civil del domicilio del progenitor
o progenitores legalmente conocidos, habrán de concurrir las condiciones
establecidas por el artículo 16,2 de la ley y la justificación del domicilio se
realizará por exhibición de los documentos nacionales de identidad oportunos o,
en su defecto, por certificación del padrón municipal.
El solicitante o solicitantes de
tal inscripción deberán manifestar, bajo su responsabilidad, que no han
promovido la inscripción en el Registro Civil correspondiente al lugar del
nacimiento y acompañarán una certificación acreditativa de que tampoco se ha
promovido la inscripción por la Dirección del Centro hospitalario en el que
tuvo lugar el alumbramiento.
En estas inscripciones se hará
constar expresamente, en la casilla destinada a observaciones, que se considera
a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el
municipio en que se ha practicado el asiento.
Artículo 69
La inscripción de nacimiento o
matrimonio ocurrido en el curso de un viaje se practica en el Registro del
lugar en que se abandona el vehículo. Si el nacido o uno de los contrayentes
falleciera antes de abandonarlo, dicha inscripción se practicará en el Registro
en que se inscriba la defunción, y si fallecen ambos cónyuges, en aquel en que
se inscriba el primer fallecimiento.
Artículo 70
En caso de naufragio, en defecto
de diligencias instruidas por autoridades españolas, se decidirá la competencia
para la inscripción por razón del lugar del siniestro.
En la catástrofe aérea rigen las
reglas del naufragio.
SECCIÓN SEGUNDA. De los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos
en circunstancias especiales
Artículo 71
El acta en cuya virtud puede
practicarse la inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción, cualquiera
que sea el tiempo transcurrido, será autorizada:
1º) Si los hechos ocurren en el
curso de un viaje marítimo o aéreo, por el Contador del buque de guerra, o, en
las otras naves, por el Comandante, Capitán o Patrón.
2º) Ocurridos en campaña, por el
Comandante de la unidad o por cualquier Oficial encargado.
3º) En cualesquiera
circunstancias que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente, por
el Encargado del mismo, por el Delegado especial nombrado por la Dirección
General y, en defecto de todos, por la autoridad gubernativa local.
4º) En lazareto, cárcel, cuartel,
hospicio, hospital u otro establecimiento público análogo, ya ocurra el hecho
en los inmuebles, ya en las ambulancias u otros móviles accesorios, por el
funcionario a cuyo cargo esté la dirección o jefatura u otro formalmente
encargado por éste.
5º) En los lugares desde los que
no fuere posible durante más de un día de traslado a la oficina del Registro,
por la autoridad gubernativa local.
6º) En los núcleos de población
distantes de la oficina del Registro y determinados por la Dirección General,
por el Delegado del Registro Civil, nombrado por el Juez de Primera Instancia.
7º) En los lugares en que sólo
haya Agentes consulares honorarios de España, por éstos, aunque no sean de
nacionalidad española.
Artículo 72
Las autoridades o funcionarios
referidos en el Artículo anterior tienen los mismos deberes y facultades del
Encargado del Registro respecto a la comprobación de nacimiento, filiación,
defunción o aborto, y, salvo en los supuestos de los números cuarto y séptimo,
para la licencia de entierro, que sólo expedirán si hubiera inconveniente para
conseguir la ordinaria antes de las veinticuatro horas.
Artículo 73
Los obligados a hacer la
declaración lo están también a promover el acta y la inscripción.
Levantada el acta, será
transcrita en el Diario de Navegación u otro libro de naturaleza análoga que
reglamentariamente lleve quien la autorice; a falta de tal libro, el
autorizante llevará uno especial para estas actas con las precauciones
establecidas para el Diario de la oficina del Registro. En todo caso el asiento
de transcripción será firmado por la persona que lo autorice.
El acta, con los documentos, en
su caso, se remitirá por el medio más rápido y seguro al Registro competente,
cuyo Encargado comunicará al remitente la práctica del asiento, con mención del
tomo y página, o la resolución recaída. En el Libro diario constará por
diligencia el envío al Registro y la comunicación de éste con sus particularidades.
Pasados treinta días del hecho,
la inscripción, en virtud del acta, sólo puede practicarse previo expediente.
En campaña pueden constar
diferentes defunciones en una sola acta.
Artículo 74
En el acta de nacimiento que se
levanta antes de las veinticuatro horas del hecho, porque el viaje durante el
cual ocurre ha de terminar antes o porque concurren circunstancias que impiden
la demora, se harán constar las horas del nacido y las circunstancias de
urgencia que concurren.
La supervivencia a dicho plazo se
demostrará, a efectos de inscripción, por acta separada de identificación del
nacido diligenciada, a presencia del Ministerio Fiscal, por el Encargado del
Registro competente o por el del domicilio, y, en defecto de acta, por
expediente gubernativo.
El fallecimiento, antes de las
veinticuatro horas del nacimiento, constará igualmente en el acta, que será
incorporada, con los documentos complementarios, al legajo de abortos; si
ocurre en circunstancias distintas del nacimiento, se acreditarán con la
declaración y parte pertinente que, con el acta de nacimiento, se llevarán a
dicho legajo.
Artículo 75
Las actas levantadas en los
supuestos especiales referidos en el artículo 71 por las correspondientes
autoridades o funcionarios de país extranjero, no excluyen la necesidad del
previo expediente; si bastan para la inscripción en Registro extranjero,
tendrán la misma consideración que las certificaciones de este Registro.
SECCIÓN TERCERA. De los traslados de inscripciones
Artículo 76
Puede pedir el traslado de la
inscripción de nacimiento, el nacido o sus representantes legales; de la de
matrimonio, ambos cónyuges de común acuerdo, y de la de defunción, los
herederos del difunto.
Trasladada una inscripción de
nacimiento o de matrimonio al Registro del domicilio, habrán de transcurrir
veinticinco años para que pueda admitirse un posterior traslado al Registro del
nuevo domicilio.
Artículo
77 RRC (Vigente)
La
inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial,
sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción
se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho
inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el
del registro donde aquella se practique mediante la comunicación de haberse
realizado el traslado.
En caso
de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción
de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido,
las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la
oportuna referencia al matrimonio de estos.
En las
nuevas inscripciones a las que refiere este artículo se hará referencia a la antigua.
[Nota:
Redacción: RD 719/2005, 20-7;
Vigencia:
24-7-2005]
Artículo 77
RRC (Derogado)
La
inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial,
sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción
se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho
inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el
del Registro donde aquélla se practique mediante la comunicación de haberse
realizado el traslado.
En la nueva
inscripción se hará referencia a la antigua.
Artículo 78
Las inscripciones practicadas en
los Registros Consulares y en el Central podrán ser trasladadas desde
cualquiera de ellos al Registro del domicilio.
En éste, si es municipal se
extenderán exclusivamente los posteriores asientos marginales.
SECCIÓN CUARTA. De las incompatibilidades
Artículo 79
Los funcionarios del Registro
pueden actuar con tal carácter respecto de los hechos en que hayan intervenido
como Juez o Fedatario. Pero no intervendrán en los asuntos en que los
funcionarios o los parientes con los que son incompatibles hayan actuado como
Abogado ni tampoco en las actuaciones motivadas por infracciones cometidas por
unos o por otros.
TÍTULO IV.
DE LOS ASIENTOS EN GENERAL Y MODO DE PRACTICARLOS
CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS TÍTULOS DE LA INSCRIPCIÓN
SECCIÓN PRIMERA. De las clases de títulos y sus requisitos
Artículo 80
La inscripción se practicará en
cuanto resulte legalmente acreditado cualquier hecho de que hace fe, según su
clase, aún cuando no puedan constar todos los datos exigidos, sin perjuicio de
las diligencias para completarla.
Artículo 81
El documento auténtico, sea
original o testimonio, sea judicial, administrativo o notarial, es título para
inscribir el hecho de que da fe.
También lo es el documento
auténtico extranjero, con fuerza en España con arreglo a las leyes o a los
Tratados internacionales.
Artículo 82
Las sentencias y resoluciones
firmes son títulos suficientes para inscribir el hecho que constituyen o
declaran; si contradicen hechos inscritos, deben ordenar para ser inscribibles
la rectificación correspondiente.
Artículo 83
No podrá practicarse inscripción
en virtud de sentencia o resolución extranjera que no tenga fuerza en España;
si para tenerla requiere exequátur, deberá ser previamente obtenido.
Las sentencias o resoluciones
canónicas, para ser inscritas, requieren que su ejecución, en cuanto a efectos
civiles, haya sido decretada por el Juez o Tribunal correspondiente.
Artículo 84
No es necesario que tengan fuerza
directa en España, excepto cuando lo impida el orden público:
1º) Las sentencias o resoluciones
extranjeras que determinen o completen la capacidad para el acto inscribible.
2º) Las autorizaciones,
aprobaciones o comprobaciones de autoridad extranjera en cuanto impliquen
formas o solemnidades del acto en el país en que éste se otorga.
Artículo 85
Para practicar inscripciones sin
expediente en virtud de certificación de Registro extranjero se requiere que
éste sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en
cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para
la inscripción por la ley española.
Se completarán por los medios
legales los datos y circunstancias que no puedan obtenerse de la certificación
o parte extranjero, por no contenerlos, por no merecer en cuanto a ellos
autenticidad o por ofrecer, por cualquier otro motivo, dudas sobre su realidad.
La falta de inscripción en el
Registro extranjero no impide practicarla en el español mediante título
suficiente.
SECCIÓN SEGUNDA.
De los requisitos complementarios de los documentos
Artículo 86
Con los documentos no redactados
en castellano ni en ninguna de las demás lenguas oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se
acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u
otro órgano o funcionario competentes.
No será necesaria la traducción
si al Encargado le consta su contenido.
Artículo 87
Los documentos auténticos
expedidos por autoridad o funcionario español competente no requieren
legalización para surtir efectos en los Registros Civiles españoles.
Artículo 88
A salvo lo dispuesto en los
Tratados internacionales, requieren legalización los documentos expedidos por
funcionarios extranjeros y los expedidos en campaña o en el curso de un viaje
marítimo o aéreo.
Artículo 89
Aun siendo preceptiva la
legalización, no se exigirá si consta al Encargado la autenticidad,
directamente, o bien por haberle llegado el documento por vía oficial o por
diligencia bastante. No se exigirá legalización ulterior si consta la autenticidad
de la precedente.
El Encargado que dude
fundadamente de la autenticidad de un documento, realizará las comprobaciones
oportunas, sin dilatar el plazo o tiempo señalado para su actuación.
Artículo 90
La legalización, a efectos del
Registro, se hará, tratándose de documentos extranjeros, por el Cónsul español
del lugar en que se expidan o por el Cónsul del país en España.
Si se trata de documentos
expedidos en campaña o en el curso de un viaje marítimo o aéreo, la
legalización se practicará, a estos efectos, por el Subsecretario del
Ministerio correspondiente, sin perjuicio de la competencia atribuida al Cuerpo
Militar de Intervención de la Defensa.
Artículo 91
La adecuación de un hecho o
documento al Derecho extranjero no conocido por el Encargado se justificará por
testimonio del Cónsul en España, del Cónsul de España en el país o de Notario
español que conozca tal Derecho.
CAPÍTULO II. DE QUIENES PROMUEVEN LA INSCRIPCIÓN
Y DEL AUXILIO PARA CONSEGUIRLA
Artículo 92
Puede promover la inscripción
quien presente título suficiente.
La obligación de promoverla se
refiere a todos sus datos y circunstancias.
Artículo 93
Están especialmente obligados a
promoverla sin demora los representantes legales de los legalmente obligados,
cuando éstos sean incapaces.
Artículo 94
El Encargado deberá de oficio:
1º) Practicar la inscripción
cuando tenga en su poder los títulos suficientes. Si ha de devolverlos o
remitirlos a otro órgano, librará gratuitamente testimonio en relación, que
archivará en el legajo.
2º) Comunicar al Ministerio Fiscal
las denuncias de hechos o datos no inscritos o sobre errores del Registro y la
insuficiencia de títulos determinantes de asientos, con su remisión y, si
hubiera de devolverlos, de testimonio bastante igualmente librado por él.
3º) Instruir a los interesados y
excitar o exigir su actuación cuando proceda.
Artículo 95
Las Autoridades, funcionarios y
particulares prestarán el auxilio necesario para la concordancia del Registro y
la realidad.
A este efecto, las Autoridades y
funcionarios comunicarán los hechos no inscritos, con todas las circunstancias
posibles, al Ministerio Fiscal, con remisión de los documentos que puedan
servir de título. Será preferente el Registro Central al Consular, si ambos
fueren competentes.
En los duplicados, autos,
expedientes o matrices, se consignará esta comunicación, y extendiendo el
asiento, la que debe enviar el Encargado, con indicación de tomo y página o de
la resolución recaída.
Artículo 96
Los órganos del Registro
prestarán auxilio a los Registros extranjeros, en régimen de reciprocidad.
Artículo 97
Los Cónsules recabarán los partes
de las inscripciones que afecten a españoles practicadas en el Registro del
país.
CAPÍTULO III. DE LOS LIBROS DEL REGISTRO Y DE SU ARCHIVO
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 98
En cada Registro se llevarán:
1º) Los libros correspondientes a
las Secciones que comprende: El Diario, que en los Registros Consulares puede
ser sustituido por el Libro Registro General, y el de Personal y Oficina.
2º) Un orden de legajos por Sección;
otro indistinto de Inscripciones, indicaciones, cancelaciones y anotaciones
marginales, el de Notas Marginales, el de Personal y Oficina, el de
Expedientes, el de Otros Documentos y el de Abortos.
3º) Y además un fichero por cada
Sección, otro de fes de vida o estado, y los cuadernos auxiliares y ficheros
que juzgue conveniente el Encargado o prescriba la Dirección General.
Artículo 99
Los Libros de Inscripciones del
Registro Central serán:
1º) Los libros formados por
Secciones, con los duplicados de las inscripciones consulares.
2º) Los ordinarios destinados a
las demás incripciones para las que es competente.
3º) El Libro Especial de
Matrimonios Secretos.
Artículo 100
Los libros, objetos y documentos
estarán en condiciones de seguridad, bajo la custodia del Encargado, que dará
cuenta a la superioridad del especial peligro de incendio, inundación o
cualquier otro que no pueda prevenir con sus medios.
Los legajos no remitidos al
Archivo Provincial se custodiarán, a ser posible, en distinta habitación que
los libros de inscripciones.
Artículo 101
Las diligencias judiciales que
exijan el examen directo de los libros se practicarán en la oficina del
Registro.
Por mandato judicial, se hará
desglose temporal de los demás documentos, que se entregarán contra recibo.
Artículo 102
Los Registros Municipales
remitirán cada año al Archivo Provincial, en el mes señalado, por el Encargado
de éste:
1º) Los legajos correspondientes
a las inscripciones, una vez transcurridos cinco años de éstas.
2º) Los Libros de Inscripciones,
si han transcurrido, a partir de la inscripción principal, cincuenta años en el
de defunciones y ciento veinticinco en los demás.
En iguales condiciones remitirá
el Registro Central al Archivo de Madrid los legajos de inscripciones en libros
ordinarios, estos mismos libros y los de inscripciones duplicadas.
El Encargado del Archivo velará
por el cumplimiento del servicio.
Artículo 103
El Encargado del Registro
Municipal, designado por la Dirección General, lo será también del Archivo
Provincial, incluso a efectos de asientos y certificaciones.
El Archivo se instalará en un
edificio distinto al del Registro Civil. La ordenación se hará por partidos
judiciales, comarcas, términos municipales, Registros, clase de libro o legajo
y, finalmente, dentro de cada clase, por orden cronológico.
Artículo 104
Los Libros de Inscripciones y el
de Personal y Oficina se conservarán siempre.
Serán vendidos e inutilizados en
forma que se evite la publicidad de su contenido: los legajos y Libros Diarios
de fecha superior a cincuenta años; las fichas de defunciones y de fes de vida
o estado de más de cien; las de matrimonio de más de ciento cincuenta, y las
demás de fecha superior a doscientos.
SECCIÓN SEGUNDA. De los libros en especial
Artículo 105
Los libros estarán formados por
hojas fijas o por hojas móviles, foliadas y selladas y en las que se expresará
la sección y tomo del Registro. Se encabezarán con diligencia de apertura, en
la que se indicará el Registro, la Sección o clase de libro, el número
correlativo que le corresponde entre los de su Sección o clase, y el de páginas
destinadas a asientos.
Extendida la inscripción
principal en el último folio registral útil, se pondrá diligencia de cierre
expresiva del motivo de clausura, número total de inscripciones principales y
el de páginas utilizadas.
Las diligencias de apertura y
cierre se autorizarán por el Encargado y Secretario, en su caso.
El carácter especial del libro
que, siempre por secciones separadas, se abra por causa de corrección,
reconstitución o rectificación, constará en las diligencias de apertura y
cierre.
El Ministerio de Justicia podrá
establecer que los libros se formen por encuadernación posterior de las
declaraciones, formuladas en impreso oficial, que abran folio registral. En
este caso, las declaraciones, numeradas y selladas, se conservarán por orden
cronológico y se encuadernarán cuando el tomo abarque trescientos folios, incorporándose
al libro las oportunas diligencias de apertura y cierre, así como los índices.
El Ministerio de Justicia podrá
igualmente decidir, sin perjuicio de la conservación de los libros, la
informatización de los Registros y la expedición de certificaciones por
ordenador.
Artículo 106
No habiendo disponibles libros
editados oficialmente, el Encargado, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudiere haber incurrido, habilitará otros, formados como aquéllos o conforme a
los modelos establecidos.
El Encargado numerará las páginas
destinadas a asientos y estampará el sello de su oficina en cada hoja,
debiendo, además, rubricarlas en su parte superior. En la diligencia de
apertura se hará mención de estos extremos.
Artículo 107
Los Libros de Inscripciones
tendrán un índice de folios registrales, ordenado por apellidos de los
inscritos, y los de Matrimonios, por apellidos de ambos cónyuges, y en él se
expresará también el nombre propio y la página.
El índice de la sec. 4ª se
llevará por tutelados o titulares del patrimonio sujeto a la representación,
antes de producirse ésta.
Las inscripciones principales
practicadas en tomo distinto de aquel al que corresponderían de haberse
extendido en el tiempo ordenado se reflejarán también en el índice de este
último, con indicación de tomo y página.
Consumidas las hojas relativas a
una letra, se indicará en la última línea el lugar en que continúa el índice;
en general, se harán las indicaciones para facilitar la busca y evitar errores,
permitiéndose adiciones e interlineados.
SECCIÓN TERCERA. De los libros auxiliares
Artículo 108
En el Libro Diario se consignará:
1º) La fecha de entrada de todo
documento, con indicación de procedencia y legajo en que se archiva. Se
exceptúan los antecedentes de inscripciones de nacimiento, matrimonio y
defunción practicadas en tiempo oportuno y, salvo petición del presentante, los
relativos a la expedición de fes de vida o estado, entregados a mano.
2º) Las declaraciones que no
provoquen inmediatamente la inscripción a que van destinadas, aunque de ellas
se levante acta; se hará referencia al contenido y declarante, que firmará el
asiento si no lo ha hecho en acta o documento que quede en el Registro.
3º) La fecha, tomo y página de
las inscripciones y anotaciones marginales, expresando los nombres y apellidos
del inscrito.
4º) La salida de cualquier
documento, con expresión del asunto, pero no la entrega a mano de
certificaciones.
Artículo 109
En el Libro Diario se abrirá un
asiento para cada asunto bajo el número de orden correlativo, y en él se
expresarán, sin claros intermedios, las entradas y salidas que ocurran con
relación al mismo.
A este efecto, se dedicará a cada
asiento el espacio necesario, y cuando se agote, se abrirá otro suplementario
con recíprocas referencias.
Los asientos no requieren firmas
ni sellos. Las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, tachados o
enmiendas se salvarán, en la primera línea útil, dentro del asiento o en el
suplementario, empleando paréntesis y haciendo referencias mutuas.
El libro estará provisto de un
índice alfabético.
Artículo 110
Podrá exigirse que en el recibo
de títulos, o aparte, se certifique gratuitamente el asiento de presentación.
El sello de entrada y salida, con
la fecha correspondiente, será estampado en los documentos que produzcan
asiento en el Libro Diario; no se dará salida a ninguna resolución o
comunicación sin estamparlo en su minuta y en todos sus traslados.
Artículo 111
El Libro de Personal y Oficina
tendrá las siguientes partes: primera, Inventario; segunda, Personal; tercera,
Inspecciones, y cuarta, Ambito territorial y sus modificaciones.
Artículo 112
El Inventario detallará los
libros, legajos, el sello oficial y demás objetos archivados.
Se pondrá diligencia inmediata de
las entradas y salidas indicando la procedencia o destino; de las salidas se
exigirá recibo.
En el caso de destrucción se
pondrá diligencia de su alcance en cada tomo y, en su día, el de la cancelación
por traslado o reconstrucción.
En las diligencias de toma de
posesión, sustitución o reincorporación, el entrante expresará su conformidad
con el inventario o las faltas que notare. En la propia diligencia o en otra
complementaria explicará el sustituido, que también firmará las faltas
advertidas.
Artículo 113
En la parte de personal se
dedicarán folios separados a cada cargo de la plantilla para expresar por
diligencia:
1º) La fecha de posesión, con la
firma y rúbrica del funcionario o empleado.
2º) En los folios de Encargado y
Secretario, el cuadro respectivo de sustituciones y las que ocurran, incluso
por incompatibilidad, expresando causa y duración.
3º) Fecha del cese.
4º) Las resoluciones declaratorias
de que se han realizado actuaciones por quien no estaba legítimamente
encargado.
Sólo se reflejarán los cambios de
Juez encargado en el libro del Registro que está directamente a su cargo.
Artículo 114
La diligencia de inspección
expresará el carácter, hora y fecha, inspector y entrega del duplicado del
acta.
La de visita del Encargado a
Registro en que actúa Juez de Paz contendrá análogas circunstancias.
Artículo 115
En la parte de "Ámbito
Territorial" se consignará por diligencia:
1º) El del Registro, y en el de
la sede del Juez Encargado, términos a su cargo.
2º) Las agregaciones o
segregaciones.
3º) La procedencia del
territorio, según la demarcación anterior a la creación o modificación y
destino del segregado. Se expresarán los Registros afectados, con precisión de
los que conservan el archivo, fecha de entrada en vigor de las modificaciones y
disposiciones que las ordenen.
4º) Tiempo que haya dejado de
funcionar el Registro por concurrir circunstancias excepcionales.
SECCIÓN CUARTA. De los legajos y ficheros
Artículo 116
Los legajos se formarán por orden
cronológico, dando un número correlativo a cada documento, cualquiera que sea
el de sus folios.
En los relativos a asientos se
incorporarán todos los antecedentes, tras de hacer, en cada documento,
indicación rubricada por el Secretario o Encargado, del tomo y página; aunque
el expediente esté archivado en el Registro, el testimonio de la resolución,
que causa un asiento, se incorporará al legajo correspondiente.
Las actas de nacionalidad, vecindad
u otras que no producen asiento en el mismo Registro y cualquier otro documento
no exceptuado, se llevarán al legajo especial de "Otros Documentos".
Los legajos de expedientes, de
otros documentos y de abortos tendrán un índice de los archivados.
Podrá obtener el desglose de un
documento público, su presentante, terminadas las actuaciones correspondientes
y quedando en el legajo el recibo y testimonio bastante, librado de oficio.
Artículo 117
Los ficheros se ordenarán
alfabéticamente por apellidos de los inscritos, y el de Matrimonios por los de
ambos cónyuges; cada ficha tendrá las indicaciones del índice alfabético, fecha
del hecho y referencia al tomo.
Las fichas de los duplicados del
Registro Central indicarán, además, el Consulado.
SECCIÓN QUINTA. De los libros especiales del Registro Central
Artículo 118
Los Registros Consulares y el
Central se remitirán en la primera decena de cada mes, los duplicados del mes
anterior y los partes literales de los asientos marginales extendidos en este
tiempo, acusando recibo de las recepciones.
Cualesquiera que fueren los
defectos de los asientos, los duplicados serán incorporados y los marginales
transcritos siempre que no haya dudas fundadas de su coincidencia con los del
Registro remitente.
Los duplicados podrán ser
extendidos por medio de fotografía o procedimiento análogo, debiendo cuidar el
remitente que la impresión sea indeleble y de letra claramente legible, y que
su tamaño coincida con el de los folios de los libros de inscripciones. En todo
caso, las firmas exigidas en las inscripciones deberán ser originales en los
duplicados, y, de comprender éstos más de un folio, estampará en cada uno de
ellos su firma el Encargado.
Artículo 119
La incorporación de los
duplicados a su Sección se hará por diligencia, asignándoles un número
correlativo.
Reunidos el número de hojas
convenientes y numeradas las páginas, serán encuadernadas con sus hojas
complementarias e índices.
Cada tomo tendrá diligencia de
apertura, sin expresión del número de páginas, y cierre, con esta expresión,
autorizadas ambas por el Encargado; previamente a la de cierre, sellará y
rubricará las hojas complementarias en el centro de su parte superior,
numerando también sus páginas, y así constará en la diligencia.
Artículo 120
Los duplicados de una inscripción
se anulan en aquello en que se contradicen.
Artículo 121
El Libro Especial de Matrimonios
Secretos se formará como el ordinario y se llevará con el sigilo necesario,
correspondiéndole dos clases de legajos: el de antecedentes de inscripciones,
que se llevará con precauciones iguales, y el de los relativos a publicaciones.
CAPÍTULO IV. DE LA CALIFICACIÓN
Artículo 122
El Encargado del Registro no
puede consultar cuestiones sujetas a calificación.
Los Jueces de Paz suspenderán,
por el tiempo estrictamente necesario, la extensión o denegación del asiento,
cuando fuere obligatoria u oportuna la consulta al Encargado.
Formulada consulta, quedan en
suspenso los plazos establecidos.
Artículo 123
No procede la inscripción
incompatible con otra anterior sin antes remover legalmente el obstáculo.
Artículo 124
El acuerdo denegatorio o
suspensivo se formulará con indicación ordenada y precisa de todos los
defectos, formas de subsanarlos, si es posible, y cita concreta de las
disposiciones aplicables.
Denegada o suspendida una
inscripción, quien la promoviera en virtud de declaración tiene derecho a que
se levante acta de ésta y del acuerdo recaído.
La denegación o suspensión se
notificará a los que promuevan el asiento y, en su caso, al Ministerio Fiscal.
Esto se entiende sin perjuicio de la comunicación que proceda a la Autoridad o
funcionario que expidió el documento, quien, a su vez, en caso de denegación o
suspensión, lo notificará a las partes del procedimiento o acto o promotores
del documento, dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.
Artículo 125
Sin perjuicio de los derechos de
los interesados, tiene personalidad para entablar recurso el Notario
autorizante del título y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Artículo 126
Aunque se practique la
inscripción, cabe el recurso si sus términos no concuerdan con los títulos.
En el mismo folio se inscribirá
marginalmente la interposición del recurso con indicación de su alcance y
advirtiendo que la practicada pende de la resolución definitiva, la que se
inscribirá, haciendo constar la confirmación o cancelación de la inscripción o
los extremos que varíe.
Artículo 127
El plazo para el recurso se
cuenta desde la inscripción, y, no practicándose ésta, desde la notificación.
Al escrito de interposición se
acompañarán los documentos calificados y, en su caso, el acta de la declaración
y acuerdo recaído.
Artículo 128
Antes de la inscripción, aún
acordada en recurso gubernativo, es posible señalar defectos que la impidan, no
observados en calificaciones anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad en
que incurra el Encargado que, por negligencia inexcusable, no los hubiere
advertido.
Artículo 129
El procedimiento judicial
entablado durante el plazo para recurrir gubernativamente no impide la
inscripción y los recursos gubernativos.
Practicado el asiento, se
inscribirá al margen aquel procedimiento con indicación de su alcance y
advirtiendo que la inscripción pende de la sentencia, la que se inscribirá
haciendo constar la confirmación o cancelación de la inscripción o los extremos
que varíe.
Denegado aquél por los órganos
del Registro, quedan en suspenso, en virtud del procedimiento entablado
oportunamente, los plazos para practicar el ordenado en la sentencia.
CAPÍTULO V. DE LA EXTENSIÓN DE LOS ASIENTOS
Artículo 130
Las inscripciones de nacimiento,
matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal, son
principales; las demás, marginales.
Artículo 131
Las inscripciones principales o
que abren folio registral se practicarán, sucesivamente, en los espacios a
ellas destinados. Por folio registral se entiende la parte del libro dedicada a
una inscripción principal y sus asientos marginales, cualesquiera que sea el
número de sus páginas.
La inscripción principal que no
quepa en el espacio correspondiente continuará en el dedicado a asientos
marginales, con las oportunas referencias; la línea siguiente a la última
escrita de la continuación y la parte de esta línea que hubiera que introducido
sin escribir serán cubiertas con una raya de tinta; quienes deban firmar la
inscripción principal firmarán también la continuación.
Artículo 132
Los asientos marginales empezarán
en la cabeza del espacio correspondiente, y, sin dejar huecos intermedios,
seguirán por orden cronológico; continuarán en las hojas complementarias del
tomo, tras hacer constar, con caracteres destacados, la página y columna
asignada en que continúan, donde se hará referencia, a su vez, al folio
registral.
Artículo 133
Las páginas indebidamente en
blanco se inutilizarán en cuanto se observe la falta, con dos rayas de tinta
cruzadas en forma de aspa, indicándose por nota la causa.
De igual modo se inutilizarán los
espacios en blanco existentes entre asientos marginales.
Las líneas o partes de líneas que
no fueran escritas por entero se inutilizarán con una raya de tinta.
Artículo 134
Se interrumpirá el asiento en
cuanto el Encargado observe error en el libro o folio en que aquél se extiende.
Interrumpido por cualquier causa
un asiento, se cubrirá con una raya de tinta la línea o parte de línea por
escribir y la siguiente a la última total o parcialmente escrita.
Si no fuera posible practicar el
nuevo asiento o se requiriera expediente previo, el interrumpido se cancelará,
sin perjuicio de que, cuando se practique el procedente, se hagan mutuas
referencias.
Artículo 135
Los asientos se escribirán en
letra clara y con tinta indeleble; en los marginales se utilizarán caracteres
diminutos y sólo contendrán las expresiones indispensables.
Las cantidades se consignarán en
guarismos, salvo las que expresan la hora y fecha del hecho y de la
inscripción.
En los asientos se expresarán los
títulos nobiliarios o dignidades cuya posesión legal conste o se justifique
debidamente en el acto.
Artículo 136
Se numerarán correlativamente las
inscripciones y anotaciones principales extendidas en los libros no editados
oficialmente y siempre contendrán las menciones de identidad del inscrito.
Los asientos marginales se
señalarán en todo caso por letras, según orden alfabético, y en ellos se
designará al sujeto por su nombre y apellidos.
Artículo 137
Las menciones de identidad se
ajustarán a las siguientes reglas:
1º) Junto al nombre y apellidos
constarán, cuando fueren distintos, los usados habitualmente.
2º) La mujer casada se designará
con sus propios apellidos, aunque usare el de su marido. La extranjera que, con
arreglo a su ley personal, ostente el apellido de su marido, será designada con
éste, pero se hará referencia, además, al apellido de nacimiento.
3º) La edad se indicará si en la
inscripción no consta el día de su nacimiento, y se contará por años cumplidos.
4º) La naturaleza hará referencia
al término municipal de nacimiento y, no siendo éste cabeza de partido, a la
provincia, y si es país extranjero, a la nación.
5º) El domicilio se precisará
como la naturaleza, con indicación de calle y número o entidad de población,
cuando no sea capital del municipio.
Cuando la inscripción se
practique en virtud de declaración, el Encargado procurará comprobar los datos
con los de su propio Registro o mediante la exhibición de certificación de
nacimiento, Libro de Familia o cualquier otro documento oficial.
Artículo 138
Las horas se expresan contando el
día desde la cero a las veinticuatro.
El lugar en que los hechos
acaecen se indicará en las inscripciones de nacimiento, matrimonio y defunción
con los datos exigidos para expresar el domicilio, agregando en su caso, el
carácter del establecimiento o advocación del templo; no se expresarán las
circunstancias en el aspecto en que sean deshonrosas. En las demás
inscripciones basta, para expresar el lugar, su referencia en la mención del
funcionario autorizante del título u otra genérica.
Artículo 139
La declaración en virtud de la
cual se practica un asiento se expresará indicando el nombre, apellidos,
domicilio y carácter del declarante.
El asiento firmado por testigos
contendrá su nombre, apellidos, domicilio y calidad de su intervención.
Artículo 140
La fecha y funcionario
autorizante del documento auténtico que deben constar en el asiento son los del
original o matriz.
El funcionario autorizante se
designa por su nombre y apellidos, carácter y lugar en que ejerce el cargo.
Las autoridades se designan sólo
por su carácter, y si no son de ámbito nacional, por el lugar.
La inscripción en virtud del
testamento expresará, en su caso, además de su fecha, la de protocolización y
Notario que la autoriza.
Artículo 141
Los funcionarios que autoricen
las inscripciones se designan por su nombre, apellidos y carácter.
Artículo 142
No se empleará en los asientos y
certificaciones, adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados y
enmiendas. Se pondrá, sin embargo, una raya sobre las palabras equivocadas o
innecesarias de modo que no impida su lectura.
Estas tachaduras y las omisiones
se salvarán al final, antes de la fecha y firma, por la persona que extienda el
asiento o certificación; en tal caso, se cubrirá con una raya de tinta el
encasillado de la data y se pondrá ésta a mano; tras las tachaduras u
omisiones, con números correlativos entre paréntesis, se harán las oportunas
llamadas al lugar en que se salvan.
Los encasillados, cuando sean
innecesarios, serán cubiertos con una raya de tinta, sin necesidad de
salvarlos.
Artículo 143
No se cerrará un asiento sin que
se entere de su contenido quien debe suscribirlo; si no puede leer, le dará
lectura el Encargado.
Artículo 144
En los asientos y diligencias de
los libros de Registro no se pondrá el sello de la oficina.
CAPÍTULO VI. DE LAS ANOTACIONES
Artículo 145
En la anotación constará el hecho
de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la
certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en
ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción.
Artículo 146
Anotado un hecho, su inscripción
podrá practicarse marginalmente por simple referencia al contenido de la
anotación.
Inscrito el hecho, se cancelará
su anotación con referencia a la inscripción.
Artículo 147
Las anotaciones pueden ser
rectificadas y canceladas en virtud de expediente gubernativo en que se
acredite la inexactitud o por título suficiente para rectificar o cancelar la
correspondiente inscripción.
Artículo 148
Las personas que han pedido la
anotación están obligadas a pedir su cancelación cuando proceda.
Artículo 149
Se aplicarán a las anotaciones
supletoriamente las reglas de las inscripciones.
Artículo 150
La anotación de procedimiento
referirá la pretensión deducida en cuanto afecta al contenido del Registro. Se
extenderá al margen del folio afectado, pero si en el procedimiento se pretende
una inscripción principal, la anotación abrirá folio registral.
El título para practicarla es el
mandamiento judicial, librado de oficio o a instancia de parte, en virtud de un
principio de prueba bastante.
La anotación caducará y será
cancelada de oficio a los cuatro años de su fecha. Son posibles prórrogas
sucesivas por igual plazo, obtenidas como la anotación, y se harán constar,
como ésta, en el Registro.
También será cancelada si se
justifica la extinción del procedimiento.
Artículo 151
El hecho cuya inscripción no
puede practicarse por no resultar, en alguno de sus requisitos, legalmente
acreditado, puede anotarse en cuanto a los extremos debidamente justificados.
Pero no procede la anotación si resulta evidente su ineficacia absoluta e
insubsanable; la verificada será cancelada al acreditarse la ineficacia.
Artículo 152
Para anotar el estado civil según
la ley extranjera o la existencia o inexistencia de hecho o resolución que le
afecte, es suficiente:
1º) El título público
correspondiente.
2º) La certificación o parte
oficial del Registro extranjero, regular y auténtico.
3º) Si el hecho o situación no
puede acreditarse mediante este Registro, la declaración oficial extranjera.
Artículo 153
Son objeto de anotación las
sentencias o resoluciones extranjeras sobre hechos inscribibles, aunque no
puedan tener fuerza en España.
Artículo 154
Cabrá también la anotación:
1º) En sustitución de inscripción
principal que no pueda practicarse inmediatamente o a cuyo Registro sea
imposible el acceso y al solo efecto de servir de soporte a asientos
marginales; en la anotación se indicará este carácter especial, y puede
extenderse en virtud de declaración del interesado; desaparecida la situación
que la motivó, será cancelada, y los asientos marginales, trasladados, en su
caso.
2º) De la resolución judicial
española denegatoria de la ejecución de una sentencia anotable.
3º) Del prohijamiento o
acogimiento, en virtud de certificación de la Junta Provincial de
Beneficiencia.
4º) De la desaparición de hecho
en virtud de sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la
autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por causa de siniestro
o de violencia contra la vida, en que el desaparecido se hubiera encontrado con
riesgo inminente de muerte, o en virtud del auto por el que se constituye la
defensa. En la anotación, se indicará la fecha del siniestro o violencia y
cuantas circunstancias puedan influir, en su día, en la declaración de
fallecimiento. A falta de reglas especiales se aplican las de las inscripciones
de declaración de ausencia y fallecimiento.
CAPÍTULO VII. DE LAS NOTAS MARGINALES
Artículo 155
Los hechos que, como el
matrimonio posterior de los padres, afecten mediatamente a una persona
constarán por nota marginal de referencia a la inscripción practicada.
Artículo 156
Al margen de la inscripción de
nacimiento de los sujetos a tutela o curatela, o titulares del patrimonio
sometido a representación, se pondrá nota de referencia a la de tutela,
curatela o representación.
Artículo 157
Las anotaciones producen la nota
o mención de referencia que provocarían las correspondientes inscripciones.
Artículo 158
La Dirección General podrá
ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones
y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados.
Artículo 159
El Encargado que inscriba un
hecho que produce nota marginal la consignará inmediatamente o enviará al
competente parte duplicado con las circunstancias necesarias. Puesta la nota,
se devolverá un ejemplar indicando el cumplimiento; pasados treinta días sin
haberse recibido, se reiterará su envío, y pasados otros treinta, se dará
cuenta a la superioridad.
Cuando en una población haya
varios Registros y se ignore el competente, se hará la remisión al Encargado
del Archivo Provincial para que promueva la nota.
Artículo 160
En las notas marginales constará:
1º) Su carácter.
2º) El asiento o hecho a que se
refieren.
3º) Y fecha y firma del
funcionario o funcionarios autorizantes.
La referencia a un asiento o
folio registral indicará la página, tomo y Registro y titular o titulares por
su nombre y apellidos; la referencia que no se practique en el folio en que se
encuentra el asiento expresará, además, la fecha y lugar del hecho. La referencia
a un hecho también expresará el nombre y apellidos de los sujetos.
Artículo 161
Los datos que proporciona el
título que produce una inscripción serán suficientes para la referencia que
debe hacerse en ella a otra o a un hecho inscribible separadamente; pero el
Encargado procurará comprobar los obtenidos en virtud de declaración con los de
su propio Registro o mediante exhibición de certificación o documento oficial.
Igualmente se tomarán los
necesarios para enviar los partes a los Registros que deben extender notas
relativas al hecho.
Artículo 162
Las referencias en nota o en el
cuerpo de la inscripción serán agregadas, completadas o rectificadas en virtud
de examen del propio Registro o de certificación o parte de la correspondiente
inscripción y, en su caso, suprimidas, en virtud de expediente acreditativo de
la inexactitud.
Al expresar la modificación o
supresión se indicará el título que la produce.
CAPÍTULO VIII. DE LAS CANCELACIONES
Artículo 163
La cancelación total o parcial de
un asiento por ineficacia del acto, inexactitud del contenido u otra causa se
practicará marginalmente en virtud de título adecuado con sujeción a las
formalidades del asiento cancelado y con indicación especial de la causa y
alcance de la cancelación.
En su caso, será comprendida en
la inscripción del hecho que la produce; en el folio en que procede la
cancelación, si fuere distinto, se pondrá nota de referencia.
Artículo 164
El asiento totalmente cancelado
será cruzado con tinta de distinto color; si se cancela parcialmente, se
subrayará la parte cancelada cerrándose entre paréntesis con llamada marginal
al asiento cancelatorio.
TÍTULO V. DE LAS SECCIONES DEL REGISTRO
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA SECCIÓN DE NACIMIENTOS Y GENERAL
SECCIÓN PRIMERA. De la inscripción de nacimientos
Artículo 165
La inscripción en virtud de
declaración formulada antes de que el feto viviera veinticuatro horas
enteramente desprendido del seno materno se convalidará acreditando, en
expediente la supervivencia a dicho plazo.
Artículo 166
El plazo de declaración será de
treinta días cuando se acredite justa causa, que constará en la inscripción.
La obligación de declarar afecta
a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.
Artículo 167
En el parte de nacimiento, además
del nombre, apellidos, carácter y número de colegiación de quien lo suscribe,
constará con la precisión que la inscripción requiere, la fecha, hora y lugar
del alumbramiento, sexo del nacido y menciones de identidad de la madre,
indicando si es conocida de ciencia propia o acreditada, y en este supuesto,
documentos oficiales examinados o menciones de identidad de persona que afirme
los datos, la cual, con la madre, firmará el parte, salvo si ésta no puede o se
opone, circunstancia que también se hará constar.
El parte o declaración de los
profesionales y personal de establecimientos sanitarios que tengan obligación
de guardar secreto no se referirá a la madre contra su voluntad.
Artículo 168
El Encargado, antes de inscribir,
exigirá el parte adecuado, y no obteniéndolo o siendo contradictorio a la
información del declarante, comprobará el hecho por medio del Médico del
Registro Civil o su sustituto, que ratificará o suplirá el parte exigido.
El Médico del Registro Civil o
sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros
podrá excusar su asistencia y la comprobación se diligenciará en acta separada
en virtud de la información de dos personas capaces que hayan asistido al parto
o tengan noticia cierta de él.
En los Registros consulares, en
defecto de parte adecuado del Médico de cabecera, se acudirá a la información
supletoria a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 169
La inscripción, cuando se ignore
el término municipal y fecha de nacimiento, sólo procede en virtud de
expediente que, necesariamente, en defecto de otras pruebas, establecerá el
día, mes y año del alumbramiento, de acuerdo con la edad aparente, según
informe médico, y el término, por el primero conocido de estancia del nacido.
Tratándose de acogidos en casas de expósitos, basta como prueba la información
que proporcionará su Jefe, al que, en su día, será comunicada la inscripción,
con indicación del tomo y página.
En la resolución, tratándose de
menores expósitos o abandonados, además de las circunstancias inscribibles, se
mencionarán:
1º) La hora, fecha y sitio del
hallazgo y menciones de identidad de la persona que los haya recogido.
2º) Señas particulares de
conformidad.
3º) Relación de documentos, ropas
y demás objetos encontrados.
4º) Cuantas circunstancias sean
útiles para la futura identificación.
Con la resolución se archivarán
los documentos referidos; los demás objetos, siendo de fácil conservación,
serán marcados para, en todo tiempo, poder ser reconocidos, y los que no estén
bajo custodia de la casa de expósitos, serán convenientemente depositados.
No se expresará en los asientos
ninguna indicación de la exposición o abandono.
Artículo 170
En la inscripción de nacimiento
constará especialmente:
1º) La hora, fecha y lugar de
nacimiento. En los partos múltiples, de no conocerse la hora exacta de cada
uno, constará la prioridad entre ellos o que no ha podido determinarse.
2º) Si el nacido es varón o mujer
y el nombre impuesto.
3º) Los padres, cuando legalmente
conste la filiación.
4º) El número que se asigne en el
legajo al parte o comprobación.
5º) La hora de inscripción.
SECCIÓN SEGUNDA. De las declaraciones de abortos
Artículo 171
Se entiende por criaturas
abortivas las que no reúnen las circunstancias exigidas para que un feto se
repute nacido a los efectos civiles.
Artículo 172
La competencia del Registro se
determina, si la criatura nace muerta, como en los nacimientos y, en otro caso,
como en las defunciones.
Artículo 173
La declaración y parte expresarán
el aborto o, en su caso, el alumbramiento y muerte; contendrán, en cuanto sea
posible, las circunstancias exigidas para la inscripción de nacimiento y
defunción y, particularmente, el tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte
de la criatura se produjo antes, al tiempo o después del alumbramiento,
indicando, en este último caso, con toda exactitud, las horas del alumbramiento
y muerte.
Artículo 174
El Encargado, con los requisitos
de inscripción, pero en folio suelto, levantará acta de la declaración con
referencia precisa al parte o a la información supletoria. Inmediatamente
incorporará al legajo de abortos, con el acta, los documentos relativos al
declarado, cuya entrada debe constar, con la propia declaración, en el Libro
Diario. Hecha la incorporación, expedirá la licencia de sepultura.
SECCIÓN TERCERA.
De las Inscripciones marginales de la Sección primera
Artículo 175
En las inscripciones de filiación
constarán las menciones de identidad del padre o madre, consignándose en la
adopción, si es plena o simple.
Artículo 176
La emancipación por concesión de
quienes ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura o de
comparecencia ante el Encargado del Registro.
La emancipación por concesión
judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud del testimonio
correspondiente.
Artículo 177
La inscripción de incapacidad
expresará la extensión y límites de ésta, así como si el incapacitado queda
sujeto a tutela o curatela, según la resolución judicial.
En la inscripción de la
declaración de prodigalidad se expresarán los actos que el pródigo no puede
realizar sin consentimiento del curador.
Artículo 178
Es inscribible la providencia por
la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos
y el auto declarando este estado.
La inscripción de la declaración
precisará si la insolvencia es provisional o definitiva, y los límites que el
Juez fije a la capacidad del suspenso.
También es inscribible el hecho
de haberse aprobado judicialmente el convenio en la suspensión de pagos y la
rehabilitación del concursado o quebrado, expresando, respecto de éste, si es
general o limitada.
Artículo 179
En la inscripción de declaración
de fallecimiento se expresará la fecha a partir de la cual se entiende ocurrida
la muerte, salvo prueba en contrario.
Son inscribibles las resoluciones
judiciales que dejan sin efecto las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
Cualquier funcionario o
particular que conozca la existencia de persona declarada ausente o fallecida o
cuya desaparición esté anotada, lo comunicará al Ministerio Fiscal o al
Encargado del Registro.
Artículo 180
En la inscripción de hecho que
afecte a la patria potestad se consignará:
1º) El hecho, con precisión de
las circunstancias que influyen en la patria potestad.
2º) Si se produce adquisición
plena o limitada, extinción, recuperación, restricción, prórroga o
rehabilitación de la patria potestad, si el menor queda sujeto a tutela,
facultades que pasan al otro progenitor y si hay administrador.
Cuando la alteración de la patria
potestad es consecuencia de un hecho inscribible separadamente, se extenderá al
margen de la inscripción de nacimiento, simplemente, nota de referencia a la
inscripción del hecho, en la que se consignarán las circunstancias antes
expresadas.
No se consignará nota de
referencia a la inscripción de defunción del padre o madre.
SECCIÓN CUARTA. De la filiación
SUBSECCIÓN PRIMERA. De la filiación materna
Artículo 181
El padre que promueve dentro del
plazo la inscripción de nacimiento, en virtud de declaración, puede expresar, a
efectos de hacer constar en el Registro la filiación materna, la persona con
quien hubiere tenido el hijo, siempre que la identidad de la madre resulte del
parte o comprobación exigidos para la inscripción.
Artículo 182
Las notificaciones en materia de
filiación se harán al destinatario en persona y por el Encargado, directamente
o cometiendo su cumplimiento al del domicilio, y guardándose, en cuanto sea
compatible con la conveniente reserva, las reglas de las notificaciones judiciales.
A la que figura como madre se le
advertirá expresamente, al ser notificada que transcurridos quince días sin que
formalice el desconocimiento ante el Encargado, la mención de filiación sólo
podrá cancelarse en virtud de sentencia. Si la notificada no pudiere firmar,
sin perjuicio de que lo haga a su ruego un testigo, pondrá en la notificación
las huellas de los dedos pulgar, índice y medio de la mano derecha.
La notificación del asiento de
filiación materna se hará constar por inscripción marginal, con indicación de
su carácter personal, hora, fecha y lugar de la notificación y destinatario.
La del asiento de desconocimiento
producirá nota marginal con las mismas indicaciones.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. De la filiación paterna matrimonial
Artículo 183
Cuando, por lo que resulta de la
declaración o título de la inscripción, se presume que el hijo lo es del
marido, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, en la inscripción de
nacimiento, y en su defecto, por nota al margen, se hará referencia a la inscripción
de matrimonio de los padres, y si no fueren conocidos todos los datos de la
referencia, constará la fecha del matrimonio, y cuando menos, que éste tuvo
lugar.
En este supuesto constarán en la
inscripción las menciones de identidad del padre.
Artículo 184
Nacido el hijo dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se inscribirá
la paternidad del marido, salvo que conste la declaración auténtica en
contrario de éste a que se refiere el artículo 117 CC.
Inscrita la paternidad, podrá ser
cancelada por expediente gubernativo si la declaración auténtica del marido,
para desvirtuar la presunción, se ha formulado en el tiempo y condiciones
exigidos por el Código Civil.
SUBSECCIÓN TERCERA.
De la inscripción de la filiación no matrimonial
Artículo 185
Sólo se podrá inscribir, en
virtud de declaración formulada dentro del plazo, la filiación no matrimonial
del hijo de casada, así como el reconocimiento de la filiación paterna de
progenitor distinto del marido si se comprueba antes de la inscripción que no
rige la presunción legal de paternidad de éste.
Artículo 186
Son documentos públicos aptos
para el reconocimiento la escritura pública, el acta civil de la celebración
del matrimonio de los padres, el expediente de inscripción de nacimiento fuera
de plazo, las capitulaciones matrimoniales y el acto de conciliación.
La declaración de reconocimiento
ante el Encargado cuando no pueda inscribirse inmediatamente, se diligenciará
con las circunstancias del asiento, las de identidad del hijo y la firma del
declarante, en acta por duplicado, uno de cuyos ejemplares se remitirá primero,
en su caso, con la solicitud correspondiente, a la aprobación judicial, y
después, con el testimonio de la aprobación, tras de diligenciar ésta en el
duplicado, el Registro competente para, en su virtud, practicar la inscripción.
Artículo 187
No se puede inscribir el
reconocimiento de un hijo mayor de edad sin su consentimiento expreso y tácito.
La existencia de este último podrá comprobarse en expediente gubernativo.
Artículo 188
El reconocimiento de un menor o
incapaz es inscribible, sin necesidad del consentimiento del representante
legal ni de la aprobación judicial, cuando conste en testamento y se acredite
la defunción del autor del reconocimiento. También es inscribible, sin
necesidad de dicho consentimiento o aprobación, el reconocimiento de menores o
incapaces otorgado en otro documento público dentro del plazo establecido para
practicar la inscripción de nacimiento; en este caso la inscripción de
paternidad podrá ser suspendida o confirmada de acuerdo con lo establecido en
el Código Civil.
Los reconocimientos inscritos
conforme al párrafo anterior se notificarán al otro progenitor y, en su caso,
al representante legal del nacido, y si este representante no fuera conocido,
al Ministerio Fiscal. De haber fallecido el interesado, serán notificados sus
herederos. Tales notificaciones se practicarán con arreglo a lo dispuesto por
los párr. 1º y 3º artículo 182.
Artículo 189
Cualquiera que sea el tiempo
transcurrido, y aunque hayan muerto padre e hijo, el expediente para inscribir
la filiación no matrimonial puede iniciarse a petición de quien tenga interés
legítimo o de su representante legal.
La incoación será notificada en
persona a los interesados, quienes en todo caso podrán constituirse en parte o
formular oposición.
Para que la oposición de los
constituidos en parte o del Ministerio Fiscal se entienda debidamente formulada
a efectos de impedir la aprobación del expediente, debe presentarse en tiempo
oportuno y expresar las razones por las que se estima que faltan los concretos
documentos de fondo que en la solicitud se invoquen.
Artículo 190
Es inscribible la sentencia penal
firme que, en su fallo, determine una filiación.
SUBSECCIÓN CUARTA. De la filiación desconocida
Artículo
191 RRC (Vigente)
No constando
la filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra
marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con
la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales
nombres serán los usados en las menciones de identidad.
A
petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal
del menor, se suprimirán en el registro los nombres de la madre o padre que se
hubieran inscrito a los efectos identificadores. Del mismo modo, quien tenga la
representación legal del menor de edad podrá decidir en cualquier momento que
no lleguen a consignarse tales nombres propios de la madre o padre a los
efectos de identificar a la persona.
Las normas
relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por
filiación, contenidas en la sec. 5ª, cap. I, del presente título, regirán también,
con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de
los nombres de padre o madre a efectos identificadores.
[Nota:
Redacción: RD 719/2005, 20-7; Vigencia: 24-7-2005]
Artículo 191
RRC (Derogado)
No constando
la filiación, el Encargado consignará en la inscripción de nacimiento o en otra
marginal, en lugar de los nombres de padre o madre, otros de uso corriente, con
la declaración de que se consignan a efectos de identificar a la persona. Tales
nombres serán los usados en las menciones de identidad.
El
interesado podrá solicitar, al cumplir la mayoría de edad, la supresión en el
Registro de los nombres del padre o de la madre que se hubieran inscrito a
efectos identificadores conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Las normas
relativas a la imposición y modificación de apellidos que no corresponden por
filiación, contenidas en la sec. 5ª, cap. I, del presente título, regirán también,
con las variaciones pertinentes, respecto de la imposición y modificación de
los nombres de padre o madre a efectos identificadores.
SECCIÓN QUINTA. Del nombre y apellidos
SUBSECCIÓN PRIMERA. Del nombre propio
Artículo 192
No se podrán imponer más de dos
nombres simples o de uno compuesto. Cuando se impongan dos nombres simples,
éstos se unirán por un guión y ambos se escribirán con mayúscula inicial.
Se considera que perjudican
objetivamente a la persona los nombres propios que, por sí o en combinación con
los apellidos, resultan contrarios al decoro.
La sustitución del nombre propio
por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas requerirá,
si no fuese notorio, que se acredite por los medios oportunos esta equivalencia
y la grafía correcta del nombre solicitado.
Artículo 193
El Encargado hará constar en la
inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores,
según lo manifestado por el declarante.
No expresándose nombre o siendo
éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el
párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que
pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de
nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. De los apellidos en general
Artículo 194
Si la filiación está determinada
por ambas líneas y a salvo la opción prevista en el artículo 109 del Código
Civil, primer apellido de un español es el primero del padre y segundo apellido
el primero de los personales de la madre, aunque sea extranjera.
Artículo 195
A petición del propio interesado,
ante el Encargado, se antepondrá la preposición "de" al apellido
paterno que fuere usualmente nombre propio o empezare por tal.
Artículo 196
No puede imponerse de oficio como
apellido el de Expósito u otro indicador de origen desconocido, ni nombre
propio.
Establecida la filiación paterna,
materna o en ambas líneas, perderán su vigencia los apellidos impuestos por no
ser aquélla conocida.
Artículo 197
En las inscripciones de
reconocimiento, adopción, adquisición de nacionalidad española, resoluciones
que afecten a estos hechos o cualquier otro que determine cambio de apellido,
se expresará con claridad el orden resultante.
Artículo 198
La inversión de apellidos de los
mayores de edad podrá formalizarse mediante simple declaración ante el
encargado del Registro Civil del domicilio y no surte efecto mientras no se
inscriba.
El mismo régimen rige para la
regularización ortográfica de los apellidos para adecuarlos a la gramática y
fonética de la lengua española correspondiente. Cuando no fuere un hecho
notorio, deberá acreditarse por los medios oportunos que el apellido pertenece
a una lengua vernácula y su grafía exacta en este idioma.
Artículo 199
El que adquiere la nacionalidad
española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal,
siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses
siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
La declaración se ajustará a las
reglas del Artículo anterior.
Artículo 200
En la inscripción de nacimiento
constará la forma masculina o femenina del apellido de origen extranjero cuando
en el país de procedencia se admite la variante, acreditándose ésta, si no es
conocida por el Encargado, en virtud de testimonio del Cónsul en España en el
país o de Notario español que la conozca. Los hijos de españoles fijarán tales
apellidos en la forma que en el uso haya prevalecido.
Al margen se podrán anotar las
versiones de apellidos extranjeros cuando se acredite igualmente que son
usuales.
SUBSECCIÓN TERCERA. De los apellidos de los hijos adoptivos
Artículo 201
El adoptado en forma plena por una
sola persona tendrá por su orden los apellidos del adoptante. Se exceptúa el
caso en que uno de los cónyuges adopte al hijo de su consorte, aunque haya
fallecido, y aquel en que la única adoptante sea mujer. En este último supuesto
podrá invertirse el orden con el consentimiento de la adoptante y del adoptado
si es mayor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207.
Artículo 202
Constituida e inscrita una
adopción simple, podrá convenirse después en cualquier momento, por escritura
pública y en vida del adoptante o adoptantes, la sustitución de los apellidos
del adoptado por los de aquél o éstos, o el uso de un apellido de cada
procedencia, caso en que se fijará el orden de los mismos.
Artículo 203
Fallecido el adoptante o los
adoptantes simples, la concesión de sus apellidos al adoptado requiere
autorización del Ministerio de Justicia, a solicitud del adoptado, y con el
consentimiento de los herederos, descendientes y cónyuges del adoptante o de
sus representantes legales.
Artículo 204
El adoptado transmite el primer
apellido a los descendientes.
El cambio de apellidos por
adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás
descendientes que expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro de
los dos meses siguientes. La declaración se ajustará a las reglas del artículo
198.
SUBSECCIÓN CUARTA. De los expedientes sobre nombres
y apellidos de la competencia del Ministerio o del Gobierno
Artículo 205
El Ministerio de Justicia puede
autorizar cambios de nombre y apellidos, previo expediente instruido en forma
reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la
petición de cambio de apellidos:
1º) Que el apellido en la forma
propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
2º) Que el apellido o apellidos
que se traten de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
3º) Que los apellidos que
resulten después del cambio no provengan de la misma línea.
Podrá formularse oposición
fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.
Artículo 206
Los cambios pueden consistir en
segregación de palabras, agregación, trasposición o supresión de letras o
acentos, supresión de Artículos o partículas, traducción o adaptación gráfica o
fonética a las lenguas españolas, y en sustitución, anteposición o agregación
de otros nombres o apellidos o parte de apellidos u otros análogos, dentro de
los límites legales.
Las uniones no podrán exceder de
dos palabras, sin contar Artículos ni partículas.
El cambio de nombre propio
requiere justa causa y que no perjudique a tercero.
Artículo 207
Bastará que se cumpla el
requisito del núm. 1 artículo 205, para que pueda autorizarse el cambio de
apellidos en los siguientes casos:
a) Si se tratare de apellido o
apellidos que no correspondan por naturaleza y el propuesto sea usual o
perteneciente a la línea de apellidos conocida.
b) Si el apellido o apellidos
solicitados correspondiere a quien tuviere adoptado, prohijado o acogido de
hecho al interesado, siempre que aquél, o por haber fallecido, sus herederos,
den su consentimiento al cambio. En todo caso se requiere que, por sí o sus
representantes legales, asientan al cambio el cónyuge y descendientes del
titular del apellido.
Artículo 208
No será necesario que concurra el
primer requisito del artículo 205 para cambiar o modificar un apellido
contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes o para evitar la
desaparición de un apellido español. Se entiende que un apellido ocasiona
graves inconvenientes cuando fuere extranjero o, por cualquier razón, lleve consigo
deshonra.
Cuando se den circunstancias
excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho Artículo,
podrá acceder al cambio por Decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia,
con audiencia del Consejo de Estado.
En todos estos casos la oposición
puede fundarse en cualquier motivo razonable.
SUBSECCIÓN QUINTA.
De otros casos de cambio o conservación de nombres y apellidos
Artículo 209
El Juez de primera instancia,
Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente:
1º) El cambio de apellido
Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que
pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2º) El de nombres y apellidos
impuestos con infracción de las normas establecidas.
3º) La conservación por el hijo o
sus descendientes de los apellidos que vinieran usando, siempre que insten el
procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la
filiación o, en su caso, a la mayoría de edad.
4º) El cambio de nombre propio
por el usado habitualmente.
5º) La traducción de nombre
extranjero o adecuación gráfica a las lenguas españolas de la fonética de
apellido también extranjero. El Ministerio de Justicia puede, en todos estos
casos, autorizar directamente y sin limitación de plazo el cambio o conservación
de nombre y apellidos.
Artículo 210
Para el cambio de nombre y
apellidos a que se refiere el Artículo anterior se requiere, en todo caso,
justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
Artículo 211
El apellido Expósito o análogo
será sustituido:
1º) Por aquel en que concurra la
situación de hecho, pertenencia legítima y proveniencia de línea exigidas para
el cambio ordinario.
2º) En su defecto, por el
siguiente, en la misma línea, al que ha de sustituirse.
3º) Si no hay apellidos de la
línea, por el elegido por el peticionario o representante legal entre los de la
otra, exceptuando el que ya ostenta como paterno o materno, o entre los de uso
corriente.
Artículo 212
El nombre impuesto con infracción
de las normas establecidas será, en su caso, traducido y, en los demás,
sustituido por otro ajustado, que usare habitualmente el peticionario; en su
defecto, por el elegido por él o su representante legal, y, en último término,
por uno impuesto de oficio.
El apellido impuesto con
infracción de las normas será sustituido por el que éstas determinen; en su
defecto, por el llevado habitualmente por el peticionario; después, por el de
uso corriente que él o su representante legal elija y, en último término, por
uno impuesto de oficio.
Artículo 213
Para el que adquiera la
nacionalidad, el nacido no inscrito en plazo o el inscrito sin nombre o
apellidos, rigen las siguientes reglas:
1º) Se mantendrá el nombre y,
cuando la filiación no determine otros, los apellidos que viniere usando,
aunque no fuere, uno u otros, de uso corriente.
2º) Serán completados o cambiados
en cuanto infrinjan las demás normas establecidas.
El cambio o imposición se
efectuará conforme a las reglas del Artículo anterior, y tratándose de abandonados
o expósitos, en cuanto éstas lo consientan, se respetarán los nombres y
apellidos de uso corriente indicados en escrito hallado con ellos.
Artículo 214
Estas modificaciones o
imposiciones de nombres y apellidos se efectuarán en los trámites previos a la
inscripción de nacimiento o complementarios de sus circunstancias, o en el
propio expediente de nacionalidad.
Artículo 215
Lo dispuesto en los tres Artículos
anteriores se entiende sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar,
cuando proceda, el cambio de nombre o apellidos que no son de uso corriente.
No estando inscritos el nombre y
apellidos antiguos, se harán constar, en todo caso, con el cambio producido.
SUBSECCIÓN SEXTA. Reglas comunes de los expedientes de cambio
Artículo 216
La solicitud para el cambio
expresará con claridad la genealogía, en cuanto sea necesario justificar la
procedencia de algún apellido. El solicitante acreditará los requisitos
exigidos para el cambio.
Artículo 217
Todo cambio de apellidos alcanza
a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que
expresamente lo consientan.
Para que alcance a estos descendientes,
se requiere la inscripción de su consentimiento, formulado bien en el
expediente, bien dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del cambio
y con sujeción a las reglas formales de reconocimiento ante el Encargado.
El Encargado competente para la
inscripción de cualquier acto que implique cambio de nombre o apellidos lo
comunicará, en cuanto afecte a mayores de dieciséis años, a la Dirección
General de la Policía del Ministerio del Interior y al Registro Central de
Penados y Rebeldes. También podrá comunicarlo, en su caso, a las autoridades de
Policía del país extranjero en que residan los alcanzados por el cambio. La
Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar otras
comunicaciones.
Artículo 218
En las autorizaciones de cambios
de nombre o apellidos se expresará que no surten efectos mientras no sean
inscritos al margen de la inscripción de nacimiento del peticionario.
La inscripción sólo puede
practicarse si se solicita antes de ciento ochenta días desde la notificación.
Inscrito el cambio, se pondrá de
oficio nota marginal de referencia en todos los folios registrales en que
consten los antiguos, incluso en los de nacimiento de los hijos, para lo cual
el interesado proporcionará los datos no conocidos.
SUBSECCIÓN SEPTIMA. Nombre y apellidos de extranjeros
Artículo 219
El nombre y apellidos de un
extranjero se rigen por su ley personal.
SECCIÓN SEXTA. De la nacionalidad y vecindad civil
SUBSECCIÓN PRIMERA.
Reglas especiales de los expedientes de nacionalidad
Artículo 220
En la solicitud de carta de
naturaleza, de habilitación del Gobierno para recuperar la nacionalidad
española o de concesión de la nacionalidad por residencia, se indicará
especialmente:
1º) Menciones de identidad, lugar
y fecha de nacimiento del solicitante, si tiene la capacidad exigida al efecto
por la ley española, y nacionalidad actual y anteriores de él y de sus padres.
2º) Su estado civil; menciones de
identidad y lugar y fecha de nacimiento del cónyuge y de los hijos sujetos a la
patria potestad. Si hubiese contraído ulteriores nupcias se hará referencia a
los matrimonios anteriores.
3º) Si está procesado o tiene
antecedentes penales. Si ha cumplido servicio militar o prestación equivalente,
exigidos por las leyes de su país, o situación al respecto.
4º) La residencia en territorio
español, con precisión de fechas y lugares y las circunstancias excepcionales
que invoca para la obtención de la carta o de la habilitación.
5º) Las circunstancias que
reducen el tiempo exigido; si habla castellano u otra lengua española;
cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles,
como estudios, actividades benéficas o sociales, y las demás que estime
conveniente.
6º) Si se propone residir
permanentemente en España y medios de vida con que cuenta.
7º) En su caso, el compromiso de
renunciar a la nacionalidad anterior y de prestar juramento o promesa de fidelidad
al Rey y de obediencia a la Constitución y a las leyes.
Artículo 221
El peticionario probará los
hechos a que se refieren los cinco primeros números del Artículo anterior.
Los referidos en los números
primero y segundo se acreditarán por certificación del Registro español, en su
defecto, por la expedida por Cónsul o funcionario competente de su país, y de
no ser esto posible, por cualquier otro medio.
La certificación consular, si es
posible, hará referencia también a las circunstancias del núm. 3 y a la
conducta, que se acreditará, además, por certificado de la autoridad
gubernativa local y por el del Registro Central de Penados y Rebeldes.
Para la concesión de la
nacionalidad por residencia, ésta se acreditará, de ser posible, por
información del Gobierno Civil o de la Dirección General de la Policía del
Ministerio del Interior.
Los demás hechos y circunstancias
se acreditarán por cualquier medio de prueba adecuado admitido en Derecho.
El Encargado, en el expediente de
concesión de nacionalidad por residencia, oirá personalmente al peticionario,
especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de
vida españoles, y procurará oír también al cónyuge por separado y
reservadamente sobre el cambio de nacionalidad y circunstancias que en ello
concurren.
Artículo 222
La Dirección recabará los
informes oficiales que estime precisos y siempre el del Ministerio del
Interior.
El informe de este Departamento
comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de
las obligaciones que impone su entrada y residencia en España.
Artículo 223
La concesión de carta de
naturaleza revestirá la forma de Real Decreto, dictado a propuesta del
Ministerio de Justicia. La de habilitación para recuperar la nacionalidad
española se formalizará, con la misma propuesta, por acuerdo del Consejo de
Ministros.
En el Boletín Oficial del Estado
se insertará, a efectos informativos, relación semestral de las concesiones de
nacionalidad por residencia.
Podrán no motivarse las
resoluciones denegatorias por razones de orden público o interés nacional.
Artículo 224
En los ciento ochenta días
siguientes a la notificación, pasados los cuales caducará la concesión, el
solicitante comparecerá ante el funcionario competente para, en su caso,
renunciar a la nacionalidad anterior, prestar la promesa o juramento exigidos e
inscribirse como español en el Registro.
El Encargado que recibe las
declaraciones velará por la práctica de toda clase de asientos que procedan por
el cambio.
SUBSECCIÓN SEGUNDA.
De las modificaciones de nacionalidad y vecindad
Artículo 225
El cambio de vecindad civil se
produce "ipso iure" por la residencia habitual durante diez años
seguidos en provincia o territorio de diferente legislación civil, a no ser que
antes de terminar este plazo el interesado formule la declaración en contrario.
En el plazo de diez años no se
computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona.
El extranjero que adquiera la
nacionalidad española por naturalización u opción, y desee también optar por la
vecindad civil correspondiente al territorio de Derecho especial o foral en que
lleve al menos dos años de residencia, formulará esta segunda opción ante el
Encargado del Registro Civil al mismo tiempo que las declaraciones previstas en
el segundo párrafo del artículo 20 CC. Queda a salvo lo dispuesto, en su caso,
por los Estatutos de Autonomía.
Artículo 226
Las declaraciones de voluntad
relativa a la nacionalidad o a la vecindad y la renuncia y el juramento o
promesa exigidos serán admitidos por el Encargado del Registro aunque no se
presente documento alguno, siempre que resulte de la declaración la
concurrencia de los requisitos exigidos, pero sólo podrá practicarse la
inscripción si se justifican previamente los requisitos para la adquisición,
modificación o conservación.
Artículo 227
Si al prestarse las declaraciones
a que se refiere el Artículo anterior no apareciesen acreditados los requisitos
exigidos, el declarante, sin perjuicio de los recursos oportunos, estará
obligado a completar la prueba en el plazo prudencial que le señale el
Encargado. Este se limitará por el momento a levantar acta de la declaración y
en su día, cuando por acreditarse los requisitos se practique la inscripción,
se considerará hora y fecha de ésta, a partir de la cual surtirá efecto la
declaración, las del acta, que se harán constar en el asiento.
Artículo 228
En las inscripciones de
nacionalidad o vecindad practicadas en virtud de declaración constará
especialmente el carácter de ésta y la hora en que se formula y, en los casos
exigidos, la renuncia a la nacionalidad anterior y el juramento o promesa de
fidelidad y obediencia.
Las inscripciones de adquisición
de nacionalidad por concesión o de recuperación previa habilitación del
Gobierno se practicarán en virtud del Real Decreto u Orden correspondiente y de
la declaración del interesado.
Artículo 229
Cuando por estar en otro término
el Registro competente, o por cualquier obstáculo de hecho no se practicare
inmediatamente la inscripción, el Encargado ante el que se formula debidamente
declaración de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad,
levantará acta por duplicado con las circunstancias de la inscripción y las de
identidad del sujeto; uno de los ejemplares, con los títulos en su caso, se remitirá
al Registro competente para, en su virtud, practicarla.
Artículo 230
En los países extranjeros en que
no exista Agente Diplomático o Consular español, la declaración de opción podrá
formularse en documento debidamente autenticado dirigido al Ministerio español
de Asuntos Exteriores, quien, con informe sobre la fecha de remisión a dicho
Ministerio, dará traslado, a través del Ministerio de Justicia, al Registro
competente para la inscripción.
Se considerará fecha de la
inscripción, a partir de la cual surte sus efectos la opción, la de remisión al
Ministerio de Asuntos Exteriores, que constará en dicho asiento.
Artículo 231
El mismo régimen establecido en
el Artículo anterior será aplicable a cualquier otra declaración de voluntad
relativa a la nacionalidad o vecindad civil.
Artículo 232
La pérdida de la nacionalidad
sólo se inscribirá en virtud de documentos auténticos que la acrediten
plenamente, previa citación del interesado o su representante legal y, en su
caso, de sus herederos.
En defecto de documentos
auténticos, será necesario expediente gubernativo, con la citación predicha.
Artículo 233
Para inscribir la pérdida de la
nacionalidad española por el que ostente desde su menor edad, además, una
nacionalidad extranjera, se acreditará debidamente, conforme a lo dispuesto en
el Artículo precedente, la nacionalidad extranjera que le venga atribuida al
interesado desde su minoría y su renuncia expresa a la nacionalidad española.
Artículo 234
En los países extranjeros en que
no existan funcionarios consulares o diplomáticos españoles, las peticiones de
dispensa o habilitación podrán hacerse en documento debidamente autenticado
dirigido al Ministerio de Justicia.
Artículo 235
En los traslados de la concesión
de nacionalidad por residencia o por carta de naturaleza, o cuando se inscriba
la opción o la recuperación, se advertirá expresamente que los hijos del
interesado sometidos a la patria potestad tienen derecho a optar a la
nacionalidad española conforme a los artículos 19 y 20 CC.
Artículo 236
En las inscripciones de vecindad
se hará referencia en su texto o en nota marginal complementaria al nacimiento
de los demás afectados por la modificación de la vecindad civil, con indicación
de nombres y apellidos.
Artículo 237
En las inscripciones de
nacimiento de estas personas afectadas se pondrá nota de referencia a la de la
vecindad, con indicación del hecho inscrito y del carácter del titular.
CAPÍTULO II. DE LA SECCIÓN DE MATRIMONIOS
SECCIÓN PRIMERA. De la celebración del matrimonio ante Juez o funcionario
que haga sus veces
Artículo 238
Es competente para la instrucción
del expediente previo a la celebración del matrimonio el Juez encargado o de
Paz, o el Encargado del Registro Civil consular, correspondiente al domicilio
de cualquiera de los contrayentes.
Artículo 239
El Juez de Paz es competente,
bajo la dirección del Encargado y por delegación de éste, para instruir el
expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración.
Firme el auto favorable dictado
por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde
autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará
acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en esta legislación
y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción.
Artículo 240
El expediente se inicia con la
presentación de un escrito, que contendrá:
1º) Las menciones de identidad,
incluso la profesión, de los contrayentes.
2º) En su caso, el nombre y
apellidos del cónyuge o cónyuges anteriores y fecha de la disolución del
matrimonio.
3º) La declaración de que no
existe impedimento para el matrimonio.
4º) El Juez o funcionario
elegido, en su caso, para la celebración.
5º) Pueblos en que hubiesen
residido o estado domiciliados en los dos últimos años.
El escrito será firmado por un
testigo a ruego del contrayente que no pueda hacerlo.
Artículo 241
Con el escrito se presentará la
prueba del nacimiento y, en su caso, la prueba de la disolución de los
anteriores vínculos, la emancipación o la dispensa; ésta no prejuzga la
inexistencia de otros impedimentos u obstáculos.
Artículo 242
En el momento de la ratificación
o cuando se adviertan se indicarán a los contrayentes los defectos de alegación
y prueba que deban subsanarse. La ratificación del contrayente que no esté
domiciliado en la demarcación del Registro donde se instruya el expediente
podrá realizarse por comparecencia ante otro Registro Civil español o por medio
de poder especial.
Artículo 243
Se publicarán edictos o proclamas
por espacio de quince días exclusivamente en las poblaciones en cuya
demarcación hubiesen residido o estado domiciliados los interesados en los dos
últimos años y que tengan menos de 25.000 habitantes de derecho, según el
último censo oficial, o bien que correspondan a la circunscripción de un
Consulado español con menos de 25.000 personas en el Registro de Matrícula.
Los edictos anunciarán el
casamiento con todas las indicaciones contenidas en el artículo 240 y con el
requerimiento a los que tuviesen noticia de algún impedimento para que lo
denuncien. Los Encargados que reciban la comunicación del instructor devolverán
a éste los edictos, una vez fijados en el tablón de anuncios durante el plazo
expresado, con certificación de haberse cumplido dicho requisito y de haberse o
no denunciado algún impedimento.
Artículo 244
Si los interesados hubieran
residido en los dos últimos años en poblaciones que no reúnan las condiciones
expresadas en el Artículo anterior, el trámite de edictos o proclamas se
sustituirá por la audiencia, al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno
u otro contrayente, elegido por el instructor y que deberá manifestar, so pena
de falsedad, su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en
prohibición legal alguna.
Artículo 245
Mientras se tramitan los edictos
o diligencias sustitutorias, se practicarán las pruebas propuestas o acordadas
de oficio encaminadas a acreditar el estado, capacidad o domicilio de los
contrayentes o cualesquiera otros extremos necesarios.
Si el instructor estima que
alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías
psíquicas, recabará del Médico del Registro Civil o de su sustituto el dictamen
facultativo oportuno.
Artículo 246
El instructor, asistido del
Secretario, oirá a ambos contrayentes reservadamente y por separado para cerciorarse
de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo
legal para la celebración. La audiencia del contrayente no domiciliado en la
demarcación del instructor podrá practicarse ante el Registro Civil del
domicilio de aquél.
Artículo 247
El Ministerio Fiscal y los
particulares a cuyo conocimiento llegue la pretensión del matrimonio están
obligados a denunciar cualquier impedimento u obstáculo que les conste. Si el
instructor conociese la existencia de obstáculo legal, denegará la celebración.
Contra el auto de aprobación o de
denegación de la celebración del matrimonio cabe recurso en vía gubernativa,
según las reglas establecidas para los expedientes en general.
Artículo 248
Pasado un año desde la
publicación de los edictos, de su dispensa o de las diligencias sustitutorias,
sin que se efectúe el casamiento, no podrá celebrarse éste sin nueva
publicación, dispensa o diligencias.
Artículo 249
Firme el auto favorable a la
celebración, se llevará a cabo ésta, en cuanto lo permitan las necesidades del
servicio, en el día y hora elegidos por los contrayentes, que se les señalará,
al menos, con un mes de antelación. Si los contrayentes lo solicitan, el
casamiento se celebrará dentro de los tres días siguientes a la conclusión del
expediente y en el día y hora que fije el Encargado.
Artículo 250
Cuando los contrayentes, en el
escrito inicial o durante la tramitación del expediente, hayan solicitado que
la prestación del consentimiento se realice, por delegación del instructor,
ante otro Encargado de un Registro Civil, el expediente, una vez concluido por
el instructor, se remitirá al Encargado elegido para la celebración, el cual se
limitará a autorizar el matrimonio y a extender la inscripción en su Registro.
Artículo 251
En las poblaciones con más de un
Juez de primera instancia cualquiera de ellos, designado por el Juez Decano,
podrá sustituir al instructor, una vez firme el auto favorable de éste, en la
prestación del consentimiento y en la extensión del asiento en el Registro.
Artículo 252
Si los contrayentes han
manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a
la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la
presentación de un certificado de capacidad matrimonial, una vez concluido el
expediente con auto firme favorable, el instructor entregará a aquéllos tal
certificado. La validez de éste estará limitada a los seis meses de su fecha.
Artículo 253
La autoridad o funcionario
competente, para autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte,
extenderá el acta oportuna, que deberá contener las circunstancias necesarias
para practicar la inscripción.
El Delegado del Registro Civil,
designado conforme a lo previsto en el núm. 6 artículo 71 de este reglamento,
tiene competencia para autorizar este matrimonio y para levantar el acta.
El Juez de Paz está dispensado de
pedir instrucciones al Encargado cuando lo impida la urgencia del caso, pero le
dará cuenta inmediata del matrimonio autorizado.
Artículo 254
Si en el acta civil de
celebración los contrayentes reconocen hijos habidos por ellos antes del
matrimonio, deberán manifestar los datos de las inscripciones de nacimiento
para promover las correspondientes notas marginales.
SECCIÓN SEGUNDA.
De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
Artículo 255
Si el matrimonio se ha celebrado
en las oficinas del propio Registro, como resultado del expediente previo, el
acta del matrimonio será la propia inscripción, que se extenderá haciendo
constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su
reglamento, y sin mención del cumplimiento de las diligencias prevenidas para
la celebración.
Artículo 256
A salvo lo dispuesto en el artículo
63 CC y en los artículos 239, 252 y 255 de este reglamento, se inscribirán,
siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a
la ley española, los matrimonios que consten por cualquiera de los documentos
siguientes:
1º) Acta levantada por Encargado
o funcionario competente para autorizar el matrimonio del que se halle en
peligro de muerte.
2º) Certificación expedida por la
Iglesia o confesión, cuya forma de celebración esté legalmente prevista como
suficiente por la ley española.
3º) Certificación expedida por
autoridad o funcionario del país de celebración.
4º) Certificación expedida por
funcionario competente, acreditativa del matrimonio celebrado en España por dos
extranjeros, cumpliendo la forma establecida por la ley personal de cualquiera
de ellos.
El título para practicar la
inscripción será, en todos estos casos, el documento expresado y las
declaraciones complementarias oportunas.
Artículo 257
En cualquier otro supuesto el
matrimonio sólo puede inscribirse en virtud de expediente, en el que se
acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia
de impedimentos.
Artículo 258
En la inscripción de matrimonio
constará la hora, fecha y sitio en que se celebre, las menciones de identidad
de los contrayentes, nombre, apellidos y cualidad del autorizante y, en su
caso, la certificación religiosa o el acta civil de celebración.
En la inscripción de matrimonio
por poder se expresará quién es el poderdante, menciones de identidad del
apoderado y fecha y autorizante del poder; en la del contraído con intérprete,
sus menciones de identidad, idioma en que se celebra y contrayente a quien se
traduce.
Artículo 259
Todas las actuaciones y
documentos previos a la inscripción de matrimonio se archivarán en el legajo de
la sección correspondiente.
SECCIÓN TERCERA. De las dispensas matrimoniales
Artículo 260
Podrá solicitarse dispensa de
impedimentos, así como de publicación de edictos o proclamas, si en ambos casos
existe justa causa suficientemente comprobada.
Quien lo solicite acreditará los
motivos de índole particular, familiar o social que invoque, y aportará, en su
caso, un principio de prueba de impedimento.
Artículo 261
En el expediente se practicará,
en su caso, las audiencias legalmente exigidas. Su tramitación será reservada y
nunca se exigirá diligencia desproporcionada a la urgencia de aquélla.
En la solicitud de dispensa de
impedimento de grado tercero de parentesco entre colaterales se expresará con
claridad el árbol genealógico de los esposos.
Artículo 262
El expediente de dispensa de
edictos será resuelto por el mismo Encargado bajo cuya autoridad se ha de
instruir el previo matrimonio.
SECCIÓN CUARTA. De las sentencias y resoluciones
Artículo 263
Las inscripciones de las
resoluciones judiciales precisarán su alcance y causa del divorcio, nulidad o
separación, la buena o mala fe de los cónyuges y las determinaciones sobre
patria potestad y cuidado de los hijos.
En la inscripción de la sentencia
de nulidad se expresará la cancelación de la de matrimonio.
Artículo 264
Las inscripciones se practican en
virtud del testimonio de la resolución judicial remitido de oficio al Registro
Civil donde conste inscrito el matrimonio. El Encargado, también de oficio,
promoverá la extensión en su Registro o en otros de las notas de referencia
sobre alteración de la patria potestad a que se refiere el artículo 180.
Artículo 265
La inscripción de las
resoluciones sobre nulidad de matrimonio canónico o de las decisiones
pontificias sobre matrimonio rato requieren que previamente su ejecución haya
sido acordada por Juez civil competente.
La de las sentencias extranjeras
sobre nulidad, separación o divorcio requiere su reconocimiento en España
conforme a lo dispuesto en las leyes procesales.
SECCIÓN QUINTA.
De las menciones o indicaciones sobre régimen de bienes
Artículo 266
Las indicaciones registrales
sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas
especiales, por las de las inscripciones.
Sólo se extenderán a petición de
interesado.
No cabe indicación sobre hecho ya
inscrito; la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción
que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral.
En la indicación constará la
naturaleza del hecho, la denominación, en su caso, del nuevo régimen
matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el
asiento y, en forma destacada, su carácter de indicación.
El título será devuelto al
presentante, con nota firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio
en que consta la indicación.
En las inscripciones que, en
cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que
afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en
que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por
certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el
párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto
subsanable.
En las capitulaciones se
consignará siempre el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito el
matrimonio celebrado. Si el matrimonio no se hubiere celebrado aún, los
otorgantes están obligados a acreditar, en su caso, esos datos al Notario por
medio de certificación del matrimonio o de exhibición del Libro de Familia, y
el Notario los consignará por nota al pie o al margen de la escritura matriz;
el Notario hará a los otorgantes advertencias de esta obligación.
Los Notarios expedirán copias de
las estipulaciones que afecten al régimen económico matrimonial en los casos
permitidos por la legislación notarial y, en particular, a cualquier
solicitante que presente un principio de prueba que le acredite como titular de
algún derecho patrimonial frente a cualquiera de los cónyuges.
SECCIÓN SEXTA. De los matrimonios secretos
Artículo 267
El matrimonio secreto, cualquiera
que sea la forma legal en que se celebre, se inscribirá en el Libro Especial.
La autorización a que se refiere
el artículo 54 CC se concederá a propuesta de la Dirección General.
El acta, sin producir asiento
alguno en los libros de inscripción será remitida original, inmediata y
reservadamente al Central.
Artículo 268
La inscripción es secreta, pero
cualquiera de los cónyuges puede comprobarla mediante manifestación y examen
por sí o por mandatario con poder especial.
La obligación de guardar secreto
se extiende a los cónyuges, mientras ambos no consientan la divulgación, y a
los que intervienen en las diligencias para la celebración o inscripción.
No se hará mención de los
cónyuges en las comunicaciones de cumplimiento dirigidas a la Autoridad
eclesiástica o Encargado remitente, ni en los Libros Diarios.
Artículo 269
La solicitud de publicación podrá
presentarse ante cualquier Registro. En su caso, deberá acompañarse la prueba
del fallecimiento del cónyuge premuerto.
Artículo 270
El matrimonio secreto puede
inscribirse directamente en Registro ordinario a petición de quienes pueden
pedir su publicación, siempre que en la solicitud el Encargado del Central
exprese por diligencia, a la vista de la certificación o acta en cuya virtud se
ha de inscribir, que no consta inscrito en el Libro Especial.
SECCIÓN SÉPTIMA. De las anotaciones de matrimonio
Artículo 271
Deberá ser anotado el matrimonio
que conste por expediente o por cualquiera de los documentos a que se refiere
el artículo 256 y que no pueda ser inscrito, por no reunir los requisitos para
su validez por el Código Civil o por no haber sido éstos acreditados
debidamente.
Cualquiera de las partes puede
solicitar la anotación de la demanda de nulidad, separación o divorcio mediante
la presentación del testimonio de su admisión.
CAPÍTULO III. DE LA SECCIÓN DE DEFUNCIONES
Artículo 273
La declaración se formulará
inmediatamente de la muerte.
La obligación de declarar afecta
a los consanguíneos hasta el cuarto grado y a los afines hasta el segundo.
Artículo 274
El facultativo que haya asistido
al difunto en su última enfermedad o cualquier otro que reconozca el cadáver
enviará inmediatamente al Registro parte de defunción en el que, además del
nombre, apellidos, carácter y número de colegiación del que lo suscribe,
constará que existen señales inequívocas de muerte, su causa y, con la
precisión que la inscripción requiere, fecha, hora y lugar del fallecimiento y
menciones de identidad del difunto, indicando si es conocido de ciencia propia
o acreditada y, en este supuesto, documentos oficiales examinados o menciones
de identidad de persona que firme los datos, la cual también firmará el parte.
Si hubiera indicios de muerte
violenta se comunicará urgente y especialmente al Encargado.
Artículo 275
En los Registros que tuvieran
adscrito Médico del Registro Civil comprobará éste, por reconocimiento del
cadáver, los términos del parte y suplirá sus omisiones, para lo cual se le
dará, como mínimo, cuatro horas.
En los que no lo tuvieren, el
Encargado, antes de inscribir, exigirá al Médico obligado el parte adecuado, en
cuanto lo permita la urgencia de la inscripción y, no obteniéndolo, o siendo
contradictorio con la información del declarante, comprobará el hecho por medio
del sustituto del Médico del Registro Civil, que ratificará o suplirá el parte
exigido.
El Médico del Registro Civil o
sustituto más cercano que resida en población situada a más de dos kilómetros
podrá excusar su asistencia. La comprobación se hará entonces a elección del
Encargado o Juez de Paz, por él mismo, por quien tiene a este respecto los
mismos deberes y facultades o delegando, bajo su responsabilidad, en dos
personas capaces; el resultado se diligenciará en acta separada.
En los Registros Consulares, en
defecto de parte adecuado, se acudirá a la comprobación supletoria a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando las informaciones fueren
defectuosas u ofreciesen dudas fundadas, el Encargado, por sí solo o asistido
de perito, practicará las comprobaciones oportunas antes de proceder a la
inscripción.
Artículo 276
Las comprobaciones y demás
diligencias para la inscripción y la expedición de la licencia de entierro se
realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción.
Artículo 277
La inscripción puede practicarse,
en todo caso, y sin perjuicio de lo que dispone el Artículo siguiente, por
sentencia u orden de la autoridad judicial que afirme, sin duda alguna, el
fallecimiento.
Artículo 278
Cuando el cadáver hubiera
desaparecido o se hubiera inhumado, no basta para la inscripción la fama de
muerte, sino que se requiere certeza que excluya cualquier duda racional.
En su caso, a la orden de la
autoridad judicial que instruye las diligencias seguidas por la muerte, debe
haber precedido informe favorable del Ministerio Fiscal, y si se trata de
autoridad judicial militar, el del Auditor; si la autoridad es extranjera, se
instruirá, para poder inscribir, el oportuno expediente.
Para precisar las circunstancias
en el expediente o diligencias, se tendrá en cuenta las pruebas previstas para
el de reconstitución.
Artículo 279
El fallecimiento en las
condiciones a que se refiere el Artículo anterior, ocurrido en campaña o en
cautividad, se inscribirá en virtud de expediente instruido y resuelto conforme
a esta legislación, sin ulterior recurso en vía gubernativa, por la Autoridad
judicial militar de la Región, Zona o Departamento correspondiente y, en su
defecto, por la de la Primera o la Central, y siempre previo informe favorable
del Auditor.
Artículo 280
En la inscripción de defunción
constarán especialmente:
1º) Las menciones de identidad
del fallecido.
2º) Hora, fecha y lugar del
fallecimiento.
3º) Número que se asigna en el
legajo al parte o comprobación.
Artículo 281
Las menciones de identidad
desconocidas se suplirán por los nombres o apodos, señales o defectos de
conformación, edad aparente o cualquier otro dato identificante. Los vestidos,
papeles u otros objetos encontrados con el difunto serán reseñados por
diligencia en folio suelto.
De no poderse expresar la hora,
fecha y lugar del fallecimiento se indicarán los límites máximo y mínimo del
tiempo en que ocurrió y el primer lugar conocido de situación del cadáver.
La inscripción será completada y,
en su caso, conocido el lugar de defunción, trasladada al Registro competente,
en virtud de sentencia, expediente gubernativo u orden de la autoridad
judicial. Los antecedentes se pasarán al Ministerio Fiscal para que promueva el
expediente oportuno, si no hay en curso procedimiento o diligencias suficientes
a este fin.
Artículo 282
La inhumación se ajustará a las
leyes y reglamentos respecto al tiempo, lugar y demás formalidades.
La licencia se extenderá
inmediatamente de la inscripción por el Encargado o por la Autoridad judicial
que instruya las diligencias oportunas y servirá para la inhumación en
cualquier lugar, al que no hará mención.
Justificado el fallecimiento, la
licencia también podrá expedirse por el Encargado del lugar en que ha de
llevarse a efecto la inhumación, si es distinto de aquel que haya de extenderse
la inscripción y antes o después de extendida.
En la inscripción o por nota
marginal se hará referencia al lugar de enterramiento, si consta en la
declaración de defunción o en certificación de Autoridad o funcionario a cuyo
cargo está el cementerio; esta certificación es título suficiente para
modificar o rectificar la referencia.
CAPÍTULO IV.
DE LA SECCIÓN DE TUTELAS Y REPRESENTACIONES LEGALES
SECCIÓN PRIMERA. De las inscripciones
Artículo 283
Son objeto de inscripción los
cargos tutelares o de la curatela, sus modificaciones y las medidas judiciales
sobre guarda o administración, o sobre vigilancia o control de aquellos cargos.
También son inscribibles los
cargos de Albacea, Depositario, Administrador e Interventor judiciales, Síndico
o cualesquiera otros representantes que tengan nombramiento especial y asuman
la administración y guarda de un patrimonio.
Artículo 284
No estarán sujetos a inscripción:
1º) La patria potestad y sus
modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la sec. 1ª del Registro
Civil y de la inscripción de Administradores nombrados para los menores.
2º) Las representaciones de
personas jurídicas o de su patrimonio en liquidación.
3º) Los apoderamientos
voluntarios.
Artículo 285
Tanto el domicilio como el lugar
donde estuvieren dentro o fuera de España, la mayor parte de los bienes se
acredita a efectos de decidir el Registro competente, por declaración del
gestor o representante legal o por cualquier otro medio.
Artículo 286
Los cargos se inscriben por
testimonio judicial u otro documento público suficiente que acredite la toma de
posesión.
La inscripción del administrador
del caudal relicto requiere acreditar la aceptación del cargo, en virtud de
documento con firma autenticada; no se requiere acreditarla si el mismo
nombrado promueve el asiento, lo cual se hará constar entonces en él con su
firma.
Artículo 287
El folio registral de cada
tutela, curatela o representación legal se abrirá con la inscripción primeramente
obligatoria relativa a la misma; respecto de las posteriores se aplicará lo
establecido sobre inscripciones marginales.
El Encargado del Registro,
inmediatamente de practicada la inscripción principal, determinará el número de
páginas que ha de comprender el folio, haciéndolo así constar al pie de la
última asignada por diligencia en la que se referirá a la inscripción principal.
El organismo tutelar para varios
hermanos será objeto de inscripciones únicas.
La inscripción tutelar de
representación legal del ausente se practicará en el folio abierto para el
defensor, si hubiera precedido la de este cargo.
Artículo 288
En la primera inscripción se
expresarán las menciones de identidad del pupilo o de los que, con anterioridad
a la constitución de la representación, eran titulares de los patrimonios a
ella sujetos. En los asientos marginales se expresarán sólo los nombres y
apellidos.
En la primera o a su margen se
hará referencia a la de su nacimiento y a la de incapacitación, declaración de
ausencia, muerte u otro hecho que motivó la representación legal.
También, por nota marginal se
hará referencia, en su día a la inscripción del hecho que implique la extinción
de la tutela, curatela o representación, cuando se practique en distinto folio
registral.
Artículo 289
En la inscripción se expresará
especialmente:
1º) La naturaleza de los cargos,
y si la representación incumbe a varias personas y en qué medida.
2º) Parentesco con el tutelado o
representado, cuando sea la razón del nombramiento.
3º) Facultades de representación
conferidas en el título de nombramiento y las limitaciones, igualmente
impuestas, si no constan en la inscripción del hecho que motiva la
representación legal.
4º) Fecha de toma de posesión.
En la inscripción de modificación
se expresará el alcance de ésta.
SECCIÓN SEGUNDA. De las anotaciones
Artículo 290
Se hará constar por anotación:
1º) La existencia del inventario
o descripciones de bienes formados por el tutor o defensor del desaparecido y
la de inventarios, descripción de bienes, escrituras de transmisiones y
gravámenes o de participación o adjudicación y actas de protocolización a que
se refiere el artículo 198 CC.
2º) La presentación o
modificación de la garantía o fianza exigida al tutor.
3º) La declaración, en su caso,
de que se han compensado frutos por alimentos.
4º) La rendición de cuentas por
el tutor.
Las cuentas serán depositadas en
la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados
por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años.
Artículo 291
Están obligados a promoverlas sin
demora:
1º) El Juez.
2º) El tutor o curador.
3º) El defensor del desaparecido
o representante legal del ausente.
4º) El Ministerio Fiscal.
Las autoridades y funcionarios a
quienes consten, por razón de sus cargos, los hechos no anotados, están
obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Artículo 292
Estas anotaciones pueden
practicarse en virtud de testimonio de la resolución judicial oportuna o de
parte enviado oficialmente por el funcionario autorizante.
En ellas constarán especialmente:
1º) En sus casos, las menciones
de identidad de los comparecientes y de los otorgantes y lugar, fecha y
funcionario autorizante.
2º) En las de inventarios y
participaciones, el valor total que en el título se asigne a los bienes.
3º) En las de transmisiones y
gravámenes, el auto de concesión de la licencia judicial,
4º) En la prestación de fianza,
la clase de bienes en que se haya constituido y, si es personal, las menciones
de identidad de los fiadores.
TÍTULO VI. DE LA RECTIFICACIÓN Y OTROS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO. DE LA RECTIFICACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. Reglas especiales
Artículo 293
Las inscripciones no pueden
rectificarse en virtud de sentencia recaída en proceso penal; no obstante, en
cuanto sean contradictorias con los hechos que la sentencia declara probados,
serán rectificadas mediante expediente gubernativo.
Artículo 294
Para rectificar en la inscripción
de nacimiento la indicación del sexo se investigará:
1º) Si la identidad queda
establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
2º) Si no existe o no ha existido
otra persona con tales circunstancias y del sexo indicado.
3º) Si la persona a que afecta la
rectificación no está correctamente inscrita entre otro asiento, y
4º) El sexo del inscrito por
dictamen del Médico del Registro Civil o su sustituto.
Artículo 295
Procede la rectificación de
errores provenientes de documento público nacional o extranjero, o
eclesiástico, cuando el original o matriz haya sido, a su vez, rectificado por
el procedimiento legal correspondiente.
Las actas simples o duplicadas
establecidas en la legislación del Registro, para en su virtud, practicar
inscripciones, se rectificarán por los procedimientos fijados para los
correspondientes asientos.
SECCIÓN SEGUNDA. De los expedientes
para completar o suprimir circunstancias y asientos
Artículo 296
Basta expediente gubernativo para
completar los datos y circunstancias de inscripciones firmadas:
1º) Cuando la inscripción del
hecho es posible en virtud de expediente.
2º) Cuando se trata de omisiones
de menciones o indicaciones que, de estar equivocadas, podrían rectificarse por
expediente gubernativo.
Las reglas de uno u otro
expediente rigen también en el que tiene por fin completar las inscripciones.
No se requiere expediente si la
inscripción complementaria puede practicarse en virtud de declaración en los
casos, tiempo y forma señalados en la ley o por documento auténtico.
Artículo 297
Por expediente gubernativo sólo
pueden suprimirse:
1º) Las circunstancias cuya
constancia no está prevista legal o reglamentariamente.
2º) Los asientos sobre hechos que
no constituyen el objeto del Registro.
3º) Los asientos o circunstancias
cuya práctica se haya basado, de modo evidente, según el propio asiento, en
título manifiestamente ilegal.
4º) Las adiciones, apostillas,
interlineados, raspaduras y enmiendas nulos; el asiento se considera
parcialmente destruido en cuantos datos y circunstancias resulten ilegibles en
el expediente.
SECCIÓN TERCERA.
De los defectos y faltas formales y de su corrección
Artículo 298
Son defectos formales de los
asientos:
1º) Su extensión en Registro,
libro o folio distinto del que corresponde. La competencia para el expediente
viene determinada por el Registro en que se practicaron y la resolución
ordenará el traslado del asiento o asientos, los cuales deben ser cancelados.
2º) La actuación en los asientos
o en las diligencias previas de funcionario incompatible o de quien, sin estar
legítimamente encargado de funciones en el Registro, las ejerce públicamente.
3º) El practicarlos fuera del
libro correspondiente o formado sin las cautelas o el visado reglamentario; o
el no extenderlos por orden sucesivo o en los espacios oportunos.
4º) La omisión o expresión
inexacta de la declaración, declarante y testigos, o del documento en virtud
del cual se practican.
5º) La omisión de la fecha de las
inscripciones, de los nombres de quienes las autorizan o de las firmas
legalmente exigidas.
6º) El uso de abreviaturas o
guarismos no permitidos, el empleo de idioma distinto del castellano, la
difícil legibilidad de caracteres, así como la defectuosa expresión de
conceptos cuando por el contexto de la inscripción o de otras no hay duda sobre
su contenido. Estos asientos se entenderán destruidos en la medida en que
resulten ilegibles.
Artículo 299
Para acreditar debidamente los
hechos de que los asientos dan fe se requiere presentar títulos suficientes
para la inscripción o justificar cumplidamente, mediante los propios asientos
defectuosos, los documentos archivados u otros medios que se practicaron en
virtud de título adecuado.
Se presumen acreditados:
1º) Los extendidos en libros o
registros que no corresponda.
2º) En caso de intervención de
funcionario ilegítimo, si se acredita que ejerció la función con diligencia y
pericia ordinarias.
3º) En las demás faltas, siempre
que, al menos, se trate de inscripción firmada, extendida en libro, por orden
sucesivo, con la debida constancia de la declaración o documentos auténticos,
en virtud del cual se practica.
El anuncio a interesados en los
tres casos anteriores puede ser general.
Artículo 300
La Dirección General puede
dispensar de la traducción al castellano, que, sin embargo, deberá hacerse si
hay petición de interesado; las certificaciones se expedirán siempre
traducidas. En estos casos, la traducción se realizará sin expediente por el
Encargado o persona con título facultativo idóneo, dando vista al Ministerio
Fiscal.
La dispensa será objeto de
inscripción, como las resoluciones de estos expedientes.
Artículo 301
Basta expediente gubernativo para
cancelar la inscripción practicada sobre hecho ya inscrito con las mismas
circunstancias; en la cancelación se hará referencia al antiguo asiento al que
serán trasladados los asientos marginales del cancelado.
Si una inscripción contradice a
otra en los hechos de que ambas dan fe, la rectificación sólo puede obtenerse
en juicio ordinario cuya anotación en ambos folios será solicitada por el
Ministerio Fiscal.
Artículo 302
Las resoluciones de los
expedientes se limitarán a declarar los defectos formales de los asientos o las
faltas en el modo de llevar los libros y a corregirlos, en su caso, sin
determinar el alcance de la infracción en orden a la eficacia de los asientos.
Artículo 303
Son faltas en el modo de llevar
los libros que no afectan directamente a inscripciones:
1º) Los defectos de formato de
los libros.
2º) Las cometidas en la
numeración o en la indicación alfabética de asientos o páginas. Si los defectos
son numerosos se acordará numerar nuevamente en sentido inverso, con distinta
tinta y sin borrar la numeración anterior; la numeración inversa de
inscripciones no se practicará hasta que se extienda la diligencia de cierre.
En los expedientes promovidos
para corregirlas basta el anuncio general a interesados.
Artículo 304
No se requiere expediente para
corregir:
1º) Cualquier infracción en el
modo de llevar los libros, incluso en la diligencia de apertura, cuando no se
han practicado en ellos inscripciones.
2º) La omisión de la diligencia
de cierre o índices o cualquier infracción cometida en una u otros.
SECCIÓN CUARTA. De la inscripción de resoluciones
Artículo 305
Las resoluciones denegatorias no
serán objeto de inscripción, pero sí las que declaren la existencia de defectos
formales de los asientos o de faltas en el modo de llevar los libros que
afectan directamente a inscripciones firmadas, las de rectificación y
corrección y las que completan una inscripción.
Artículo 306
La inscripción se practicará en
el folio registral a que se refiere la resolución, y determinará las
expresiones o conceptos que se cancelan y las que las sustituyen, el defecto o
falta a que afectan o las circunstancias que se agregan, con referencia a la
inscripción rectificada, corregida, completada o afectada.
Artículo
307 RRC (Vigente)
En la
resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad
de los correspondientes datos reservados, la cancelación del antiguo asiento
con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el
artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones
principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se
realizará, a petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la
representación legal del menor, en los casos de rectificación o modificación de
sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado no requerirá
expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de
nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 77. De la nueva inscripción
se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con
interés en conocer el asiento.
Se ordenará
igualmente el traslado de los asientos practicados sin garantías de
conservación y los difícilmente legibles o en peligro de destrucción o
ilegibilidad.
Si el
traslado se refiere a numerosos asientos, podrá ordenarse la apertura de libros
especiales; la cancelación se hará al margen de la diligencia de apertura del
libro que pierda vigencia o, en su caso, al margen del primer folio afectado;
se cruzarán las hojas con tinta de distinto color y se pondrá nota de
referencia a la cancelación y a la nueva inscripción al margen de cada folio
registral.
Toda
inscripción principal trasladada hará referencia a la antigua.
[Nota:
Redacción: RD 719/2005, 20-7; Vigencia: 24-7-2005]
Artículo 307
RRC (Derogado)
En la
resolución puede ordenarse, para mayor claridad, la cancelación del antiguo
asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se
refiere el Artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de
inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral.
Se ordenará
igualmente el traslado de los asientos practicados sin garantías de
conservación y los difícilmente legibles o en peligro de destrucción o
ilegibilidad.
Si el
traslado se refiere a numerosos asientos, podrá ordenarse la apertura de libros
especiales; la cancelación se hará al margen de la diligencia de apertura del
libro que pierda vigencia o, en su caso, al margen del primer folio afectado;
se cruzarán las hojas con tinta de distinto color y se pondrá nota de
referencia a la cancelación y a la nueva inscripción al margen de cada folio
registral.
Artículo 308
Se ordenará el cierre de los
libros con defectos insubsanables; si contuvieren asientos vigentes se tomarán
las medidas oportunas a su conservación, encuadernándolos, si fuere
conveniente.
Artículo 309
Cuando un mismo defecto afecte a
varios asientos de un folio registral, basta uno solo de corrección o
declaración con referencia a todos ellos.
Si afecta a varios folios, el
órgano que dictó la resolución puede ordenar la inscripción de corrección o
declaración con referencia a todos los asientos afectados, al margen de la
diligencia de apertura y, si ésta faltare o se abrieren nuevos libros, al
margen de la que se ordene extender, poniendo referencia en los folios
afectados o en aquellos en que se extendieron los traslados. Igualmente se procederá
con las faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a
inscripciones; pero si el asiento se extendiere al margen de la diligencia de
apertura no se pondrá nota en cada folio.
Artículo 310
Rectificada una inscripción, se
rectificarán también, por nota, los demás asientos que, fundados en la misma,
estuvieren igualmente equivocados o fueren incompletos.
CAPÍTULO II. DEL EXPEDIENTE
PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO FUERA DE PLAZO
Artículo 311
En la solicitud para la
inscripción fuera de plazo se expresará que, realizada la investigación
oportuna, no se ha encontrado inscripción de nacimiento o se presentará la
correspondiente certificación negativa.
Artículo 312
En el expediente se investigará
por las pruebas presentadas o de oficio:
1º) Que no hay previa inscripción
de nacimiento.
2º) La existencia e identidad del
nacido.
3º) Cuantas circunstancias deban
constar en la inscripción.
Artículo 313
En caso de duda sobre el sexo o
edad del nacido, emitirá dictamen el Médico del Registro Civil o su sustituto.
Para determinar el año y
población de nacimiento basta la información de dos personas a quienes les
conste de ciencia propia o por notoriedad; pero para precisar más el tiempo y
lugar acreditados por notoriedad se procurará que concurran otras pruebas.
Artículo 314
En cuanto a la filiación se
estará a lo legalmente dispuesto.
Artículo 315
Siempre que no produzca dilación
superior a treinta días, deberán incorporarse al expediente:
1º) El parte de alumbramiento,
suscrito por Médico, Comadrona o Ayudante Técnico Sanitario o, en su defecto,
la partida de bautismo o análoga de la religión correspondiente.
2º) Certificado del matrimonio de
los padres y, no siendo posible, la partida eclesiástica.
3º) En su caso, certificación o
parte oficial de la inscripción de nulidad, disolución o separación legal del
matrimonio, aun la provisional, o de la muerte o declaración de ausencia o
fallecimiento del marido.
Esto se entiende sin perjuicio de
las diligencias para mejor proveer, como la unión al expediente del certificado
de empadronamiento, la práctica o ampliación de prueba testifical u otras.
Artículo 316
Comprobada la existencia o
identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará
practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas.
Caso de incompetencia, se
remitirán las actuaciones, sin resolver, al órgano correspondiente.
CAPÍTULO III.
DE LA RECONSTITUCIÓN DE INSCRIPCIONES DESTRUIDAS
SECCIÓN PRIMERA.
De las medidas para caso de destrucción o deterioro
Artículo 317
El Encargado, en caso de
siniestro, hará cuanto esté a su alcance para salvar los asientos y documentos,
y a este efecto podrá requerir la ayuda de la autoridad gubernativa. Dará
cuenta urgentemente de la destrucción o deterioro al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia.
Si resultan afectadas
inscripciones de más de un folio registral, dará cuenta también a la Dirección
General, y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, o el Magistrado en
quien delegue, girará inmediatamente una visita extraordinaria de inspección,
para la que podrá también delegar, tratándose de Registros en los que actúe el
Juez de Paz, en el de primera instancia correspondiente. Siempre que resultare
dudosa la culpabilidad del Encargado, será inmediatamente sustituido en las
diligencias de salvamento y reconstitución.
Artículo 318
El propio Encargado levantará
urgentemente acta en la que consten, clara y ordenadamente, las circunstancias
del siniestro y tomos y legajos siniestrados, con especificación detallada, por
orden de páginas, asientos o documentos, de su estado, del de las tintas, y de
su legibilidad y copia literal de los asientos y documentos en peligro de
destrucción o ilegibilidad que no pudieran ser inmediatamente trasladados.
Cuando los folios y libros no
tengan garantías para la conservación o resulten difícilmente legibles o en
peligro de destrucción o ilegibilidad, el citado Encargado trasladará los
asientos, conforme a lo dispuesto sobre traslados por rectificación o corrección,
en cuanto sea aplicable. El traslado será intervenido por el Ministerio Fiscal,
que firmará también los asientos.
Si la urgencia del salvamento no
permite el traslado ni las transcripciones literales en el acta, se procurarán
reproducciones foto o fonográficas tomadas y custodiadas oficialmente, las que
serán apreciadas discrecionalmente en el procedimiento.
Artículo 319
Los libros salvados deberán
encuadernarse interpolándose una hoja en sustitución de cada grupo de folios
correlativos intermedios que falten, en la que se hará constar que
desaparecieron o se inutilizaron, con referencia al acta en que se acredite y,
en su día, a la reconstrucción con indicación del tomo y página.
Al margen de la diligencia de
apertura se diligenciará el alcance del siniestro en el libro deteriorado.
Los folios no susceptibles de
encuadernación y los documentos archivados salvados se conservarán en carpetas
ordenadas por tomos, libros y legajos.
Artículo 320
Los asientos, incluso los del
Libro de Personal y Oficina, se reconstituirán en virtud de expediente.
Se reconstituirán sin necesidad
de expediente:
1º) Los índices, ficheros y
legajos, salvo el de notas marginales, por lo que resulte de los folios
salvados. En los legajos constarán las circunstancias del hecho de que
especialmente dé fe cada inscripción.
2º) Las notas marginales.
SECCIÓN SEGUNDA. Del expediente de reconstitución
Artículo 321
El expediente se iniciará de
oficio en cuanto lo permitan las circunstancias excepcionales que impidan o
perturben el funcionamiento del Registro. El plazo para su tramitación se
fijará por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia dentro de los quince
días siguientes a la apertura, y lo comunicará seguidamente a la Dirección General;
su duración será de ochenta días, que podrá ampliarse en diez más por cada
cuatrocientas páginas o fracción de ellas que hayan sido destruidas o
deterioradas.
La Dirección General puede
prorrogar discrecionalmente el plazo por el tiempo necesario, a petición
fundada del Encargado o de quien ostente interés especial; la prórroga tendrá
también la conveniente publicidad.
El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia velará porque la reconstitución termine dentro del plazo,
exigiendo, a este efecto, las informaciones que estime oportunas sobre el curso
del expediente.
Artículo 322
Podrá también promoverse
reconstitución de asientos fuera del plazo hábil. Si el expediente seguido en
tiempo oportuno hubiere sido anunciado a los interesados, los hechos que sólo
producen efecto contra tercero desde su inscripción dejarán de producirlo
mientras no se verifique la reinscripción.
Aun cuando la nueva inscripción
no exprese el carácter de reinscripción, se pueden emplear otros medios de
prueba para demostrar la previa inscripción.
Respecto de todo o parte de una
inscripción practicada o no en plazo de reconstitución, puede hacerse constar,
si llega a acreditarse, su carácter de reinscripción.
Artículo 323
En este expediente basta el
anuncio general a interesados, que se hará inmediatamente a la fijación del
plazo, con mención de éste y concediéndoles treinta días para que puedan
formular alegaciones y constituirse en parte.
Artículo 324
Para acreditar la inscripción
destruida se admite cualquier medio de prueba y se tendrá preferentemente en
cuenta:
1º) Las certificaciones de ella o
de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación.
2º) Las inscripciones canceladas
por traslado.
3º) Los restos salvados de la
parcialmente destruida.
4º) Las referencias a la
destruida en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros.
5º) Las copias, testimonios,
certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los
originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo
19 de la ley o de otros en que conste consignada.
6º). Las copias o testimonios de
certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención
auténtica de la inscripción o de su certificación.
7º) Las certificaciones de los
libros de cementerios.
8º) Los documentos mencionados
expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos.
Se dará preferencia a los
documentos existentes al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del
Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que,
originales o por traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto
serán reclamados de oficio.
Artículo 325
Para precisar las circunstancias
de los hechos que se reinscriben se requirirá en cuanto sea posible:
1º) Los documentos auténticos en
cuya virtud puede practicarse la inscripción.
2º) Las partidas canónicas y
certificaciones de Registros extranjeros, libros de cementerios y de
empadronamiento, los documentos extranjeros o de autoridades o funcionarios
ilegítimos y los demás medios convenientes o exigidos en expediente destinado a
practicar la correspondiente inscripción.
Artículo 326
Los asientos serán reconstituidos
con todos los datos y circunstancias que tuvieren, aunque fueren irregulares o
defectuosos. Cuando procedan rectificaciones u otras alteraciones en virtud de
expediente, se harán constar en las reinscripciones las que se produzcan.
La acumulación de otros
expedientes al de reconstitución se entiende sin perjuicio del régimen especial
de cada uno y, en su caso, de la necesaria aprobación judicial de éstos.
SECCIÓN TERCERA. De las reinscripciones
Artículo 327
A medida que vayan resultando
acreditadas las antiguas inscripciones se acordarán las reinscripciones con las
circunstancias y asientos marginales probados, incluso con indicación del tomo
y página; el acuerdo se reflejará sucintamente con fecha y firma en el documento
principal que vaya al legajo o en uno especial.
El acuerdo será notificado
oralmente a quien proceda; quien pretenda recurrir exigirá que se formule el
auto y se notifique en forma.
Las reinscripciones se
practicarán seguidamente observando en lo posible un orden cronológico, según
los hechos de que den fe, y sin dejar huecos para las recurridas, que se
extenderán cuando la resolución sea firme.
Artículo 328
La resolución puede ordenar según
convenga, para la claridad y conservación:
a) El traslado de todos los
asientos de un folio registral a otro de los libros corrientes, con sujeción a
las reglas referidas en el artículo 318.
b) La extensión del asiento
reconstruido en el folio antiguo o en aquel a que, en su caso, hubieren sido
trasladados los demás asientos de él.
Si la reconstitución afecta a
numerosos asientos podrá ordenarse la apertura de libros especiales,
circunstancia que expresarán las diligencias de apertura y cierre.
Artículo 329
En cada asiento o folio
reconstituido constará:
1º) La reproducción de los
asientos en los términos acordados.
2º) La resolución en cuya virtud
se practica la reconstitución.
3º) La fecha de los nuevos
asientos y los nombres de los funcionarios que los autoricen.
Artículo 330
Los antiguos asientos
parcialmente destruidos serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos.
La cancelación que afectare a
numerosos asientos se hará al margen de la diligencia de apertura o, en su
defecto, en el primer folio afectado; se cruzarán todos los folios con tinta de
distinto color y se pondrá nota de referencia a la cancelación y a la nueva
inscripción, al margen de cada inscripción principal.
Artículo 331
Las inscripciones principales
reconstruidas en tomo distinto de aquel al cual corresponden las originarias,
según el tiempo del hecho, se reflejarán también en el índice del antiguo, con
indicación de la página y tomo, salvo si estuvieren cancelados los asientos
primitivos correspondientes.
Las practicadas en tomo distinto
del destinado a contener las reconstituciones por la fecha del hecho se
reflejarán en el índice del último, con indicación del tomo y página en que se
encuentra.
Artículo 332
Los documentos utilizados para la
reconstitución, menos los libros, índices y los que hayan de devolverse se
archivarán nuevamente como título de cada nuevo asiento.
El que haya servido a más de un
asiento se archivará según cualquiera de ellos, haciéndose en el legajo, en el
lugar respectivo de los demás asientos, las referencias oportunas.
Del que haya de devolverse
quedará referencia suficiente en el legajo.
Artículo 333
A los hechos o circunstancias
cuya inscripción no resulte y que estén acreditados por título suficiente para
practicarla se aplicarán las reglas de reconstitución, en cuanto al folio
registral en que ha de extenderse y referencia en índices; en lo demás se
aplicarán las normas ordinarias.
Es objeto de anotación el
resultado de las investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de
inscripción.
Artículo 334
Terminado el expediente se dará
cuenta a la Dirección General, a través del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, del número y clase de asientos reconstituidos, de los practicados sin
este carácter y de la medida en que no pudo realizarse la reconstitución
ordenada.
CAPÍTULO IV. DE LOS EXPEDIENTES PARA DECLARACIONES
CON VALOR DE SIMPLE PRESUNCIÓN
Artículo 335
Respecto de los expedientes para
declaraciones con valor de simple presunción, es competente el Encargado del
Registro del domicilio del solicitante.
Para el expediente a que se
refiere el artículo 339 es competente, a elección del solicitante, el Encargado
del Registro correspondiente al lugar de la celebración del matrimonio o el del
domicilio del promotor.
Artículo 336
Los hechos y la imposibilidad de
acceso al Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los
peticionarios:
1º) Con los medios establecidos
para la reconstitución de la inscripción.
2º) Con los documentos auténticos
en cuya virtud puede practicarse o por las pruebas establecidas para el
expediente previo a la inscripción.
3º) En último término, por los
demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado.
Cuando la ley establece especiales medios de prueba se estará a lo en ella
dispuesto.
El domicilio de los apátridas se
acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará
informe oficial al Ministerio del Interior sobre su entrada en territorio
español y sobre su condición de apátrida.
Artículo 337
También pueden ser declarados con
valor de simple presunción los hechos relativos al estado civil de un
extranjero, residente o domiciliado en España, en tanto que por su condición de
refugiado o asilado o por cualquier razón de fuerza mayor no pueda conseguir
las certificaciones o pruebas normalmente acreditativas de tales hechos.
Salvo petición del interesado, la
anotación que en su virtud haya de extenderse en el Registro Civil Central no
será objeto de asiento duplicado en el Registro Consular español del país del
refugiado o asilado.
Artículo 338
Las declaraciones sobre nacionalidad
o vecindad civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el
expediente se probará la adquisición y la posesión de estado, y si puede
accederse al Registro, la inexistencia, en el folio registral de nacimiento, de
asiento que contradiga la declaración que se pretende.
Artículo 339
Puede declararse con valor de
simple presunción el matrimonio, cuya celebración conste, y que, sin embargo,
no pueda ser inscrito por no haberse acreditado debidamente los requisitos
exigidos para su validez por el Código Civil.
Artículo 340
El testimonio, literal o en
extracto, de las declaraciones, expresará siempre su valor de simple presunción
y su expedición queda sujeta a las restricciones de publicidad establecidas
para las certificaciones registrales.
La anotación de las declaraciones
es obligatoria, y precisará la fecha a que ésta se refiere; la anotación de fe
de vida o estado es facultativa.
CAPÍTULO V.
DE LAS REGLAS DE LOS EXPEDIENTES EN GENERAL
SECCIÓN PRIMERA. De sus presupuestos y tramitación
Artículo 341
Los expedientes gubernativos, a
que se refiere esta legislación, se sujetarán, a falta de reglas especiales, a
lo establecido en este capítulo.
Artículo 342
Es competente el Juez Encargado a
que correspondiere el Registro donde deba inscribirse la resolución pretendida.
Si la inscripción hubiera de practicarse en los Registros Consular y Central la
competencia será del primero si el promotor está domiciliado en el extranjero,
y del segundo, en otro caso.
Artículo 343
El expediente será instruido por
el propio Encargado, quien, oído el Ministerio Fiscal, dictará en forma de auto
la resolución que proceda.
Artículo 344
El Ministerio Fiscal conocerá los
expedientes y recursos desde su iniciación para velar por la instrucción y
tramitación adecuada, emitirá informe como último trámite previo a la
resolución del Juez correspondiente.
El Ministerio Fiscal, antes de su
informe definitivo, puede proponer las diligencias o pruebas oportunas.
Igualmente puede ampliar, modificar u oponerse a la pretensión deducida, sobre
lo cual se oirá a los interesados. Aunque a su juicio haya alguna razón
procesal bastante para la oposición, ésta deberá incluir, a la vez, todas
aquellas, procedimentales o de fondo, que impidan acceder a lo solicitado.
Los Fiscales de Paz sólo pueden
actuar en las diligencias encomendadas a los Jueces de Paz.
Artículo 345
Los expedientes de la competencia
de órganos judiciales y del Registro Civil Central se tramitan con la
intervención del Secretario respectivo.
Artículo 346
Tienen interés legítimo en un
expediente los que por él pueden resultar afectados directamente en su estado,
bienes o derechos o sus herederos. Para promover un expediente, basta el
interés en confirmar un asiento vigente o el estado que ya se tiene.
Artículo 347
Los expedientes para los que es
competente un mismo órgano pueden ser acumulados de oficio, si así se estima
conveniente, o a petición fundada de parte.
La parte que no la haya pedido
puede solicitar la tramitación separada, si la acumulación no está fundada en
causa legal.
Artículo 348
La solicitud para iniciar el
expediente se dirigirá al órgano que ha de resolver, contendrá las menciones
conocidas de identidad del promotor y de quienes tengan interés legítimo,
expondrá sucinta y numeradamente los hechos, las pruebas y diligencias que
acompañe y proponga y los fundamentos de derecho y fijará con claridad y
precisión lo que se pida.
Las solicitudes que tiendan a
concordar el Registro con la realidad, aunque sean defectuosas, deberán
admitirse y se informará a los interesados sobre el modo de subsanar los
defectos.
Formulada solicitud ante el
Registro del domicilio del promotor, el Encargado instruirá las diligencias
oportunas con intervención del Ministerio Fiscal, quien emitirá informe, y en
unión del suyo propio, dará al expediente el curso reglamentario.
Para la recepción de la solicitud
y práctica de las diligencias de auxilio son competentes los Jueces de Paz.
Tanto los Procuradores como los
Abogados podrán asistir con el carácter de apoderados o con el de auxiliares de
los interesados, cuando éstos quieren valerse espontáneamente de ellos.
Artículo 349
La incoación se notificará a
quienes tengan interés legítimo. Se investigará de oficio si hay más
interesados que los mencionados en la solicitud y el paradero de todos ellos.
En lo no previsto en esta
legislación, toda notificación se ajustará a lo establecido en las leyes
procesales. Sin embargo, y salvo cuando se exija notificación personal, las
notificaciones podrán hacerse también mediante carta certificada, telegrama o
cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción de la fecha y
de la identidad del acto notificado, y se dirigirán al domicilio del interesado
o al lugar señalado por éste para las notificaciones. En su caso, la cédula de
notificación será fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser
certificada y se unirá al expediente el resguardo del certificado.
Cuando no conste el paradero de
algún interesado, se hará la notificación por anuncio general de la incoación
mediante edictos fijados en el tablón de anuncios del Registro y en el de las
oficinas que se juzgue oportuno. En expediente relativo a numerosos asientos,
basta que el anuncio determine la Sección y fecha de los hechos de que dan fe
las inscripciones principales afectadas.
Si se estima conveniente por la
índole de la cuestión, cabe que, además de las notificaciones, se haga también
anuncio general de la incoación por edictos o cualquier otro medio de
publicidad; la inserción en periódicos oficiales u otros medios de información
general sólo cabe si la causa es grave y lo ordena la autoridad que haya de
resolver el expediente. No obstante, a petición y costa del interesado, se
ordenará la publicidad que proponga, si no hubiera en ello afrenta a persona u
otro inconveniente.
Artículo 350
La citación a los infractores de
disposiciones sobre Registro Civil en los expedientes motivados por la
infracción se rige por las reglas del Artículo anterior; las diligencias sobre
imposición de costas no suspenden el curso y resolución del expediente.
Artículo 351
La certeza de los hechos será
investigada de oficio sin perjuicio de la carga de la prueba que incumba a los
particulares; los infractores tienen esta carga en el expediente motivado por
la infracción.
La prueba se practicará con
intervención libre y directa del órgano competente, y si comparecieran, del
Ministerio Fiscal y de las partes. Antes de tomar declaración se advertirá al
declarante la especial responsabilidad en que puede incurrir.
Artículo 352
Hay tres días hábiles:
1º) Para que los notificados en
domicilio situado en la población donde se sigue el expediente se personen o,
sin constituirse en parte, hagan sus alegaciones. Para los demás interesados
residentes en la población, el plazo será de diez días, a partir del último de
la publicación del anuncio.
2º) Para que los constituidos en
parte, visto el expediente hagan sus alegaciones.
3º) Para citar después al
Ministerio Fiscal y también a las partes para la práctica de la prueba, y a fin
de que éstas en el mismo acto conozcan lo instruido y expongan cuanto a su
derecho conduzca. A esta comparecencia podrá concurrir, para hablar en su
nombre, la persona que cada parte elija.
4º) Para cualquier diligencia
dentro de la población.
5º) Para que el Ministerio Fiscal
evacue sus informes.
6º) Para dictar, tras el último
informe, auto resolviendo el expediente y para la anterior notificación de éste
al Ministerio Fiscal y a las partes.
En los casos primero, segundo y
cuarto el plazo podrá ampliarse hasta diez días hábiles si lo exigen la
gravedad o las circunstancias de la causa. También podrá disponerse que,
practicada la prueba, se concedan hasta diez días hábiles a cada parte que,
sucesivamente, puedan conocer lo instruido y exponer cuanto a su derecho conduzca.
Para personarse los no residentes
en la población y para hacer sus alegaciones o para las diligencias fuera de
aquélla se señalarán plazos adecuados.
Artículo 353
Mientras no recaiga resolución
definitiva de un expediente o recurso, los promotores o partes pueden desistir
de sus pretensiones por escrito u oralmente mediante comparecencia debidamente
diligenciada.
El desistimiento de una parte
será comunicado a las demás y al Ministerio Fiscal, quienes podrán instar la
continuación del expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación.
Artículo 354
La práctica de una diligencia no
paralizará las demás que sean compatibles.
Se evitará toda dilación o
trámite superfluo o desproporcionado con la causa. En otro caso, las partes
podrán recurrir en queja ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia,
y, si éste no lo corrige, ante la Dirección General. Igualmente cabrán quejas
por omisión de trámites que puedan subsanarse antes de la resolución
definitiva.
El Ministerio Fiscal o el órgano
de oficio suplirá la pasividad de las partes en el cumplimiento de sus deberes,
sin perjuicio de las multas que procedan conforme a la ley. Transcurridos tres
meses desde que un expediente o recurso se paralice por culpa del promotor o
promotores, el Ministerio Fiscal y las demás partes, unánimemente, podrán pedir
que se declare su caducidad, previa citación al promotor o promotores.
En el despacho de los expedientes
se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza,
salvo que se dé orden motivada y escrita en contrario por el inmediato
superior.
Los interesados tendrán derecho a
ser informados en cualquier momento del estado de la tramitación.
SECCIÓN SEGUNDA. De los recursos
Artículo 355
Las resoluciones del Encargado no
admitiendo el escrito inicial o poniendo término al expediente son recurribles
ante la Dirección General durante quince días hábiles, a partir de la
notificación.
No cabe recurso, remedio o queja
ante otros órganos. La notificación de las resoluciones expresará si son
definitivas o el recurso que proceda, órgano ante quien haya de interponerse y
plazo para entablarlo. La notificación defectuosa será eficaz respecto de la
parte que consienta expresamente la resolución o interponga el recurso pertinente;
asimismo surtirá efectos por el transcurso de seis meses la practicada personalmente
a la parte si contuviera el texto íntegro de la resolución, salvo que se
hubiere hecho protesta formal dentro de este plazo en solicitud de
rectificación de la deficiencia.
Artículo 356
El Encargado del Registro
resolverá en el plazo de tres días naturales toda solicitud que no dé lugar a
expediente.
Contra toda decisión, sea o no de
oficio, no comprendida en el Artículo anterior, cabe recurso de reposición y,
posteriormente, el recurso a que se refiere el mismo Artículo.
Estas normas no modifican las
establecidas sobre recursos contra la calificación registral.
Artículo 357
Cuando se formule cualquier
solicitud o recurso y no se notificase resolución en el plazo de noventa días
naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa
días desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición al efecto de
deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o
esperar la resolución expresa de su petición.
La denegación presunta no
excluirá el deber de dictar una resolución expresa, y si recayera ésta, el
plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de
la misma.
Artículo 358
El escrito de recurso se ajustará
a las formas de la solicitud y determinará con claridad y precisión los
extremos objeto de la reclamación.
Sólo podrán ser discutidas las
cuestiones relacionadas directa o inmediatamente con la decisión recurrida.
Podrán rechazarse los documentos o pruebas que pudieron presentarse
oportunamente, salvo que sea de interés público su admisión.
En los recursos contra la
calificación registral, no podrán fundarse peticiones en títulos no presentados
en tiempo y forma.
El recurso puede presentarse ante
cualquier órgano del Registro Civil. Se dará inmediato traslado al órgano cuya
decisión se recurra, quien lo notificará en su caso, a la otra parte, y siempre
al Ministerio Fiscal, y con las alegaciones de los notificados e informe del
propio órgano, se elevará al competente. Este podrá ordenar diligencias para
mejor proveer, con citación y audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal.
Si el fallo recurrido se hubiera
limitado a declarar la falta de presupuestos del procedimiento y tal falta no fuera
apreciada, el órgano decisor podrá resolver por sí la cuestión de fondo o
devolver las actuaciones. De apreciarse falta de presupuestos o la omisión de
un trámite esencial, el órgano decisor podrá, bien reponer las actuaciones,
bien, una vez subsanado aquel defecto dentro de la tramitación misma del
recurso, resolver ya sobre el fondo.
Artículo 359
La Dirección General resolverá el
recurso dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción o, en su
caso, a la terminación de todas las diligencias.
Artículo 360
El Director resolverá sobre la
propuesta formulada por el Subdirector.
La resolución se dictará en forma
análoga al auto, y se publicará en el Boletín de Información del Ministerio de
Justicia en el anuario del Centro directivo y, cuando sea conveniente, en el
Boletín Oficial del Estado.
Si se alegasen o discutieren
hechos que afecten a cuestiones matrimoniales, al honor privado o sobre las
cuales no se pueda certificar libremente, la Dirección General adoptará las
medidas para que no trascienda la identidad de los interesados. Si al resolver
se hiciera alguna advertencia a funcionarios, se omitirá su expresión empleando
la frase "y lo demás acordado".
Artículo 361
La resolución del recurso será
notificada al Ministerio Fiscal y partes a través del órgano cuya decisión se
recurrió en primera instancia.
Firme la resolución, se remitirá
a este último el expediente para su archivo.
Artículo 362
Contra las resoluciones de la
Dirección no cabe recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial
ordinaria y sin perjuicio de lo dispuesto en el cap. VII.
CAPÍTULO VI. DE LA FE DE VIDA O ESTADO
Artículo 363
La vida, estado de soltero, viudo
o divorciado se acreditan por la correspondiente fe del Encargado.
La vida se acredita también por comparecencia
del sujeto o por acta notarial de presencia, y el estado de soltero, viudo o
divorciado, por declaración jurada o afirmación solemne del propio sujeto o por
acta de notoriedad.
Ningún órgano oficial, ante quien
la vida se acredite por comparecencia del sujeto o el estado de soltero, viudo
o divorciado por aquella manifestación podrá exigir otros medios de prueba, sin
perjuicio de la investigación de oficio que proceda en caso de duda fundada.
Por los órganos oficiales se advertirá previamente al declarante la
responsabilidad penal en que puede incurrir.
Artículo 364
El expediente de fe de vida o
estado se ajustará a las siguientes normas:
1º) Es competente el Encargado y,
por delegación, el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere.
2º) No se requiere audiencia del
Ministerio Fiscal ni comunicación a interesados, pero aquél o éstos pueden
constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas.
3º) Siempre que sea posible se
pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad o estado.
4º) Para la fe de vida, basta la
identificación del sujeto.
5º) Cuando se trate de declarar
el estado, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y
fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin
de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su
constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de
matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La
declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de
inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de
haberse practicado la nota marginal.
6º) Para el estado de soltero,
viudo o divorciado se acreditará suficientemente su posesión, salvo que al
Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una
persona, preferentemente familiar.
7º) Se tramitará con urgencia, y
siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
CAPÍTULO VII. DE LOS EXPEDIENTES DE LA COMPETENCIA DEL
MINISTERIO O AUTORIDAD SUPERIOR Y DE NOMBRES Y APELLIDOS
Artículo 365
Los expedientes de nacionalidad
que sean de la competencia del Ministerio, los de cambio o conservación de
nombre y apellidos y los de dispensa para matrimonio serán instruidos, conforme
a las reglas generales, por el Encargado del Registro Municipal del domicilio
de cualquiera de los promotores. Si todos los peticionarios estuvieran
domiciliados en país extranjero se instruirán por el Cónsul del domicilio de
cualquiera de ellos o, en su defecto, por el Encargado del Central.
Resueltos por el Encargado los de
su competencia, los demás se elevarán directamente a la Dirección, que podrá
ordenar su ampliación con nuevas diligencias y, en este caso, se oirá
nuevamente al Ministerio Fiscal.
Los de nacionalidad, cuya
resolución corresponda al Gobierno, serán instruidos por la Dirección General,
que podrá comisionar al efecto al Encargado del Registro del domicilio, sin
que, en ningún caso, se requiera anuncios generales ni audiencia del Ministerio
Fiscal.
Artículo 366
Cuando la concesión sea otorgable
discrecionalmente o cuando dependa de circunstancias excepcionales o de motivos
de orden público o interés nacional, los Encargados instructores y el
Subdirector en sus propuestas se limitarán a enjuiciar los requisitos de fondo
y forma, y a destacar los hechos probados o notorios que puedan ilustrar para
la decisión.
La resolución denegatoria se
comunicará en estos casos a la Dirección General para que ordene las
notificaciones que procedan.
No es imperativa la resolución de
peticiones de gracia. Se librará recibo de su presentación.
Artículo 367
El Ministro de Justicia resuelve
en forma de Orden, a propuesta de la Dirección General, previo informe de la
Subdirección respectiva.
Artículo 368
Las concesiones y demás
resoluciones serán notificadas a las partes a través del Encargado competente
para la instrucción del expediente.
Artículo 369
El cambio de nombres y apellidos
aprobado por el Ministro al conceder la nacionalidad no podrá inscribirse, y
así se advertirá en la resolución, mientras que el sujeto afectado no se
inscriba como español.
TÍTULO VII. RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 370
Son gratuitas:
1º) Las declaraciones de
nacimiento y defunción.
2º) Los expedientes de fe de
vida, o de vida y estado.
3º) Las diligencias y
certificaciones de los Libros de Familia, por los que sólo podrá cobrarse el
precio del impreso fijado por el Ministerio de Justicia.
4º) Las actuaciones señaladas por
la ley con tal carácter y, en general, todas las que no devenguen derechos
especialmente señalados en arancel legalmente aprobado.
Artículo 371
En los expedientes no gratuitos
los recursos serán gratuitos cuando la resolución sea total o parcialmente
estimatoria. En los gratuitos, los recursos también lo serán, salvo que sea
vencido en todas las instancias el particular recurrente, quien, en tal
supuesto, satisfará las costas, si en la última resolución se aprecia
temeridad.
Las costas del expediente de
cambio de nombre y apellidos a que se refiere el núm. 2 artículo 209 se
impondrán al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.
Artículo 372
Los que tengan ingresos no
superiores al doble del salario mínimo interprofesional gozarán de exención de
toda clase de derechos en las actuaciones del Registro Civil, incluso los de
urgencia y auxilio registral, debiendo expedirse por correo oficial la
correspondencia relativa a sus solicitudes.
Aquella circunstancia se
acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía no anterior en
un año a su presentación.
Artículo 373
Al pie de toda certificación o fe
de vida o estado que devengue derechos, se hará constar su importe total con
expresión de las diversas partidas que lo integran y de los preceptos concretos
que autorizan la percepción.
En la resolución que pone término
a un expediente se expresará si devenga derechos y la persona obligada a su
pago.
En toda certificación o fe de
vida o estado gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la
exención y su ineficacia para casos o fines no exentos.
Incurrirán en especial
responsabilidad los funcionarios que infrinjan lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 374
No devengan derechos las
certificaciones y fes de vida o estado solicitadas:
1º) Por las personas mencionadas
en el artículo 372.
2º) Para surtir efectos en
expedientes de familia numerosa.
3º) Por los asegurados y
derechohabientes para la Seguridad Social obligatoria y percepción de sus
beneficios.
4º) Por Misiones Diplomáticas o
Consulados extranjeros en régimen de reciprocidad.
5º) Por cualquier Organismo
oficial o eclesiástico.
6º) Por los que aporten el
impreso oficial para extenderlas, con cita de la disposición de exención,
aprobado por la Dirección y sellado por la oficina pública en que aquéllas
hayan de surtir efecto.
Artículo 375
El peticionario de
certificaciones anticipará su total importe y el de los gastos de correo, giro
y auxilio registral, en su caso, contra entrega de recibo, en el que constará
inexcusablemente la cantidad anticipada.
Serán cumplimentadas las
peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre
que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.
Artículo 376
Las multas y costas causadas por
infracciones serán condonadas cuando el responsable haya instado, de modo
espontáneo, lo procedente para repararlas.
No podrán imponerse costas a los
funcionarios del Registro sin especial expediente de responsabilidad, pero en
ningún caso se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones
cometidas por aquéllos.
El particular que culposamente
provoque desplazamientos u otros gastos innecesarios de los funcionarios del
Registro será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin
perjuicio de la multa que corresponda.
Artículo 377
Las tasas y exacciones que se
devenguen en compensación de servicios o que, en su caso, correspondan a
organismos y funcionarios del Registro Civil, se administrarán y distribuirán
conforme legalmente se establezca.
TÍTULO VIII. DE LOS MÉDICOS DEL REGISTRO
Artículo 378
Las funciones que la Ley sobre el
Registro Civil atribuye a los Médicos del Registro Civil serán desempeñadas por
funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses. Por regla general estas funciones
se desempeñarán conjuntamente con las demás propias de este Cuerpo, pero,
excepcionalmente, podrá haber puestos de trabajo adscritos exclusivamente a
funciones del Registro Civil.
Los Médicos forenses en el
ejercicio de sus funciones en el Registro Civil están también sometidos a la
inspección y control de los órganos encargados del Registro Civil.
Artículo 379
Respecto a las defunciones
ocurridas en Centros sanitarios militares, en playas, mar, cuarteles,
aeródromos y, en general, todas aquellas en que por disposición especial
corresponde a Médicos castrenses el reconocimiento de cadáveres, dichos facultativos
asumirán las funciones de Médicos del Registro Civil.
Artículo 380
El médico forense adscrito al
Registro Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que
correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en los
casos en que legítimamente proceda por otro que sirva en el mismo Registro, si
lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, por el médico
correspondiente de atención primaria de salud o el equivalente en la organización
sanitaria.
Artículo 381
En los dictámenes sobre la causa
de la muerte a que se refiere el artículo 85 Ley del Registro Civil, no podrá
actuar el médico que hubiera emitido el certificado de defunción o prestado
asistencia al finado en su última enfermedad.
Artículo 382
El Juez encargado es el superior
jerárquico inmediato de los Médicos que estén adscritos al Registro. La
inspección velará por el buen funcionamiento del servicio.
Artículo 383 (derogado).
Artículo 384 (derogado).
Artículo 385 (derogado).
Artículo 386 (derogado).
Artículo 387 (derogado).
Artículo 388 (derogado).
Artículo 399 (derogado).
Artículo 400 (derogado).
Artículo 401 (derogado).
Artículo 402 (derogado).
Artículo 403 (derogado).
Artículo 404 (derogado).
Artículo 405 (derogado).
Artículo 406 (derogado).
Artículo 407 (derogado).
Artículo 408 (derogado).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
Se inscribirán o anotarán los
hechos que hayan de servir de base a asientos marginales, aun cuando no
estuvieren sujetos al Registro conforme a la ley que se deroga.
Disposición Transitoria Segunda
Las reglas sobre manifestación de
libros y certificaciones se aplican, aunque éstas se refieran a asientos
anteriores a su vigencia.
Conservarán su eficacia las
certificaciones expedidas bajo la antigua ley, sin perjuicio de las
restricciones que para su admisibilidad impone la nueva legislación.
Disposición Transitoria Tercera
Podrán utilizarse, sujetándose a
la legislación que entra en vigor, los impresos oficiales de certificaciones u
otros en tanto no se suministren los nuevos y, en todo caso, los libros de
familia que estuvieren abiertos; sin embargo, los de certificaciones en
extracto de actas de nacimiento no se utilizarán en lo sucesivo, pero queda a
salvo lo establecido en la disposición anterior.
Disposición Transitoria Cuarta
El Ministerio de Justicia
determinará el comienzo del funcionamiento del Archivo provincial. Las
funciones del Encargado de éste, a efectos de lo dispuesto en el artículo 159,
serán asumidas por el que lo fuera del Registro de la capital y, habiendo
varios, por el Juez Decano.
Los ficheros se completarán con
los datos de asientos anteriores a la ley, a razón de dos años, al menos, por
cada uno que transcurra, empezando por los de 1957 y 1958.
Disposición Transitoria Quinta
A las cero horas del día 1 enero
1959 se cerrarán los libros de la antigua Sección cuarta por diligencia
extendida en la página siguiente a la última de las utilizadas en la que se hará
referencia a esta disposición.
En igual fecha se iniciará la
formación de legajos con arreglo a la nueva legislación.
Seguirán utilizándose los libros
abiertos de las restantes secciones, y mientras no se suministren nuevos libros
oficiales podrán abrirse los confeccionados conforme a la legislación que se
deroga, pero, en todo caso, la práctica de asientos se adaptará a las nuevas
normas.
Disposición Transitoria Sexta
Sólo a petición del interesado y
en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicadas bajo la legislación
anterior a la Ley del Registro Civil de 8 junio 1957, el encargado dará
cumplimiento a lo dispuesto por el párr. 1º artículo 191.
Los nombres extravagantes,
impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso
impuestos con infracción de las normas establecidas.
Las declaraciones sobre apellidos
a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso,
dentro el año siguiente a la vigencia de la ley.
Cuando en la escritura de
adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el
del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos
paterno y materno por naturaleza; los apellidos de adopción precederán a los
impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre, si la filiación
es natural.
En las inscripciones ya
practicadas a que se refiere el párr. 2º artículo 197, el Encargado,
previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento
o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden
resultante.
Las inscripciones de desaparición
que se practicaron con arreglo al D 8 noviembre 1936 causarán, a petición del
interesado y con valor de declaración de fallecimiento, inscripciones
marginales en el folio de nacimiento, y se cancelarán los asientos originarios.
Disposición Transitoria Octava
A las cero horas del día 1 enero
1959 se procederá por diligencia al cierre de los libros de tutelas de los
Juzgados de primera instancia.
Los asientos posteriores
relativos a tutelas inscritas en dichos libros se practicarán en el Registro
Civil, previa apertura del correspondiente folio registral, por traslado de los
asientos originarios, que serán cancelados.
Disposición Transitoria Novena
No requieren expediente de
corrección los defectos meramente formales y las faltas en el modo de llevar
los libros cuando unos u otras no se consideren tales en la nueva legislación.
Son eficaces los asientos basados
en título suficiente, conforme a la nueva legislación, aunque no lo fueren
según la antigua.
Disposición Transitoria Décima
Si al regir la Ley del Registro
Civil hubiera procedimientos empezados bajo la legislación anterior, y éstos
fueren diferentes en sus requisitos o tramitación de los establecidos por
aquella, podrán los interesados constituidos en parte unánimemente optar por el
nuevo procedimiento antes de que se dicte resolución sobre la cuestión ventilada.
En defecto de opción se aplicarán
las reglas de la legislación anterior.
Disposición Transitoria Undécima
Quedan anuladas, debiendo
cancelarse de oficio, las notas marginales de nulidad, y en cuanto afecten a
hechos y circunstancias objeto del Registro, las tachaduras ordenadas por las
Ordenes 12 agosto y 22 septiembre 1938 y 8 marzo 1939 sobre asientos en zona
roja, los que estarán sujetos a las restantes leyes, decretos u órdenes, sin
perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena y de la
posible aplicación de los procedimientos de la nueva legislación.
Quedan a salvo las
convalidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en las citadas órdenes
ministeriales.
Se dispensa la traducción de los
asientos referidos que no estén en castellano, sin perjuicio de lo dispuesto en
el párr. 1º artículo 300 sobre las traducciones que procedan a solicitud de
interesado o en certificación.
Disposición Transitoria Duodécima
(derogada).
Disposición Transitoria Decimotercera
(derogada).
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera
Las inscripciones previstas en el
DL 29 diciembre 1948, sobre condición de súbdito español de determinados
sefardíes, podrán practicarse sin limitación de plazo.
Las disposiciones del D 2 abril
1955, sobre nacionalidad, quedan sustituidas por las de este reglamento.
Disposición Final Segunda
En las provincias africanas rige
la legislación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre
órganos del Registro y hechos inscribibles relativos a indígenas.
Disposición Final Tercera (derogada).
TABLA DE LOS DERECHOS A PERCIBIR EN METÁLICO
POR LOS MÉDICOS DEL REGISTRO CIVIL
Los Médicos del Registro Civil
percibirán los siguientes honorarios:
1º) Por la comprobación de
nacimientos, cincuenta pesetas.
2º) Por su dictamen en
expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.
3º) Por reconocimiento de
cadáveres:
a) Cincuenta pesetas si el
importe del sepelio no excede de mil pesetas.
b) Ciento cincuenta pesetas en
los superiores a dicha cantidad e inferiores a tres mil pesetas.
c) Doscientas cincuenta pesetas
en los superiores a esta cantidad e inferiores a seis mil pesetas.
d) Cuatrocientas pesetas en los
que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.
e) Seiscientas pesetas en los
superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.
f) Setecientas cincuenta pesetas
en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.
g) Mil pesetas en los que excedan
de la expresada cifra de cincuenta mil pesetas.
A estos efectos se tendrá
exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni
sepultura.
DISPOSICIÓN ESPECIAL (derogada).