Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria
BOE 239/1979, de 5
de octubre de 1979
Nota: Se transcribe actualizada, la última
modificación introducida es:
―Ley Orgánica 6/2003, de 30 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria.
Jefatura del Estado (BOE de 01/07/2003)
Índice:
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6
TÍTULO PRIMERO.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y MEDIOS MATERIALES
Artículo 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
TÍTULO II. DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO
CAPÍTULO PRIMERO. ORGANIZACIÓN GENERAL
Artículo 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25
CAPÍTULO II. TRABAJO
Artículo 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35
CAPÍTULO III. ASISTENCIA SANITARIA
Artículo 36, 37, 39, 40
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 41, 42, 43, 44, 45
CAPÍTULO V. RECOMPENSAS
Artículo 46
CAPITULO VI. PERMISOS DE SALIDA
Artículo 47, 48
CAPÍTULO VII. INFORMACIÓN, QUEJAS Y RECURSOS
Artículo 49, 50, 51, 52, 53
CAPÍTULO IX. ASISTENCIA RELIGIOSA
Artículo 54
CAPÍTULO X. INSTRUCCIÓN Y EDUCACIÓN
Artículo 55, 56, 57, 58
TITULO III. DEL TRATAMIENTO
Artículo 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72
TÍTULO IV. DE LA ASISTENCIA POSPENITENCIARIA
Artículo 73, 74, 75
TITULO V. DEL JUEZ DE VIGILANCIA
Artículo 76, 77, 78
TÍTULO VI. DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 79, 80
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera, Segunda
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera, Segunda
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1
Las Instituciones
penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la
reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas
penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos,
presos y penados.
Igualmente tienen a
su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados.
Artículo 2
La actividad
penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites
establecidos por la ley, los reglamentos y las sentencias judiciales.
Artículo 3
La actividad
penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de
los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados
por la condena, sin establecerse diferencia alguna por razón de raza, opiniones
políticas, creencias religiosas, condición social o cualesquiera otras
circunstancias de análoga naturaleza.
En consecuencia:
1. Los internos
podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y
culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen
incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena.
2. Se adoptarán las
medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus
derechos a las prestaciones de la Seguridad Social, adquiridos antes del ingreso
en prisión.
3. En ningún caso se
impedirá que los internos continúen los procedimientos que tuvieren pendientes
en el momento de su ingreso en prisión y puedan entablar nuevas acciones.
4. La Administración
penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
5. El interno tiene
derecho a ser designado por su propio nombre.
Artículo 4
1. Los internos
deberán:
a) Permanecer en el
establecimiento a disposición de la autoridad que hubiere decretado su
internamiento o para cumplir las condenas que se les impongan, hasta el momento
de su liberación.
b) Acatar las normas
de régimen interior, reguladoras de la vida del establecimiento, cumpliendo las
sanciones disciplinarias que le sean impuestas en el caso de infracción de
aquéllas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44.
c) Mantener una
normal actitud de respeto y consideración con los funcionarios de instituciones
penitenciarias y autoridades judiciales o de otro orden, tanto dentro de los
establecimientos penitenciarios como fuera de ellos con ocasión de traslado, conducciones
o prácticas de diligencias.
d) Observar una
conducta correcta con sus compañeros de internamiento.
2. Se procurará
fomentar la colaboración de los internos en el tratamiento penitenciario con
arreglo a las técnicas y métodos que les sean prescritos en función del
diagnóstico individualizado.
Artículo 5
El régimen de
prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la
autoridad judicial. El principio de la presunción de inocencia presidirá el
régimen penitenciario de los preventivos.
Artículo 6
Ningún interno será
sometido a malos tratos de palabra u obra.
TÍTULO PRIMERO.
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS Y MEDIOS MATERIALES
Artículo 7
Los establecimientos
penitenciarios comprenderán:
a) Establecimientos
de preventivos.
b) Establecimientos
de cumplimiento de penas.
c) Establecimientos
especiales.
Artículo 8
1. Los
establecimientos de preventivos son centros destinados a la retención y
custodia de detenidos y presos. También podrán cumplirse penas y medidas
penales privativas de libertad cuando el internamiento efectivo pendiente no exceda
de seis meses.
2. En cada provincia
podrá existir más de un establecimiento de esta naturaleza.
3. Cuando no existan
establecimientos de preventivos para mujeres y jóvenes, ocuparán en los de
hombres departamentos que constituyan unidades con absoluta separación y con
organización y régimen propios.
Artículo 9
1. Los
establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las
penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres
y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
2. Los jóvenes
deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos distintos o,
en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta ley, se
entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los
veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del
interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes, habiendo
cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.
Artículo 10
1. No obstante lo
dispuesto en el núm. 1 del artículo anterior, existirán establecimientos de
cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados
calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los
regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución
motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la
presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro
especial correspondiente.
2. También podrán
ser destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter
de excepción y absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad
judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran
las circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la
inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de
preventivos.
3. El régimen de
estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común
de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la
forma que reglamentariamente se determine.
La permanencia de
los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta
tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron
su ingreso.
Artículo 11
Los establecimientos
especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de
los siguientes tipos:
a) Centros
hospitalarios.
b) Centros
psiquiátricos.
c) Centros de
rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con
la legislación vigente en esta materia.
Artículo 12
1. La ubicación de
los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de
las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada
uno cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades
penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados.
2. Los
establecimientos penitenciarios no deberán acoger más de 350 internos por
unidad.
Artículo 13
Los establecimientos
penitenciarios deberán contar en el conjunto de sus dependencias con servicios
idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, escuelas, biblioteca,
instalaciones deportivas y recreativas, talleres, patios, peluquería, cocina,
comedor, locutorios individualizados, departamento de información al exterior,
salas anejas de relaciones familiares y, en general, todos aquellos que
permitan desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una
adecuada clasificación de los internos, en relación con los fines que en cada
caso les están atribuidos.
Artículo 14
La Administración
penitenciaria velará para que los establecimientos sean dotados de los medios
materiales y personales necesarios y cumplimiento de sus fines.
TÍTULO II. DEL
RÉGIMEN PENITENCIARIO
CAPÍTULO PRIMERO.
ORGANIZACIÓN GENERAL
Artículo 15
1. El ingreso de un
detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios
se hará mediante mandamiento u orden de la autoridad competente, excepto en el
supuesto de presentación voluntaria, que será inmediatamente comunicado a la
autoridad judicial, quien resolverá lo procedente, y en los supuestos de estados
de alarma, excepción o sitio en los que se estará a lo que dispongan las correspondientes
leyes especiales.
2. A cada interno se
le abrirá un expediente personal relativo a su situación procesal y
penitenciaria del que tendrá derecho a ser informado, y para cada penado se
formará un protocolo de personalidad.
Artículo 16
Cualquiera que sea
el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata,
a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad,
antecedentes, estado físico y mental y respecto de los penados, las exigencias
del tratamiento.
En consecuencia:
a) Los hombres y las
mujeres deberán estar separados, salvo en los supuestos excepcionales que
reglamentariamente se determinen.
b) Los detenidos y
presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de
los reincidentes.
c) Los jóvenes, sean
detenidos, presos o penados, estarán separados de los adultos en las
condiciones que se determinen reglamentariamente.
d) Los que presenten
enfermedad o deficiencias físicas o mentales estarán separados de los que
puedan seguir el régimen normal del establecimiento.
e) Los detenidos y
presos por delitos dolosos estarán separados de los que lo estén por delitos de
imprudencia.
Artículo 17
1. La libertad de
los detenidos, presos o penados sólo podrá ser acordada por la autoridad
competente.
2. Los detenidos
serán puestos en libertad por el Director del establecimiento si, transcurridas
las setenta y dos horas siguientes al momento del ingreso, no se hubiere
recibido mandamiento u orden de prisión.
3. Para proceder a
la excarcelación de los condenados será precisa la aprobación de la libertad
definitiva por el Tribunal sentenciador o de la propuesta de libertad
condicional por el Juez de Vigilancia.
4. En el momento de
la excarcelación se entregará al liberado el saldo de su cuenta de peculio, los
valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del
tiempo que estuvo privado de libertad y cualificación profesional obtenida
durante su reclusión. Si careciese de medios económicos se le facilitarán los
necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.
Artículo 18
Los traslados de los
detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad
y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción.
Artículo 19
1. Todos los
internos se alojarán en celdas individuales. En caso de insuficiencia temporal
de alojamiento o por indicación del Médico o de los equipos de observación y
tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los
internos serán seleccionados adecuadamente.
2. Tanto las
dependencias destinadas al alojamiento nocturno de los recluidos como aquellas
en que se desarrolle la vida en común, deberán satisfacer las necesidades de la
higiene y estar acondicionadas de manera que el volumen de espacio,
ventilación, agua, alumbrado y calefacción se ajuste a las condiciones
climáticas de la localidad.
3. Por razones de
higiene se exigirá un cuidadoso aseo personal. A tal fin, la Administración
facilitará gratuitamente a los internos los servicios y artículos de aseo diario
necesarios.
Artículo 20
1. El interno tiene
derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, u optar por
las que le facilite el establecimiento, que deberán ser correctas, adaptadas a
las condiciones climatológicas y desprovistas de todo elemento que pueda
afectar a la dignidad del interno.
2. En los supuestos
de salida al exterior deberán vestir ropas que no denoten su condición de
recluidos. Si carecieran de las adecuadas, se les procurará las necesarias.
Artículo 21
1. Todo interno
dispondrá de la ropa necesaria para su cama y de mueble adecuado para guardar
sus pertenencias.
2. La Administración
proporcionará a los internos una alimentación controlada por el Médico,
convenientemente preparada y que responda en cantidad y calidad a las normas
dietéticas y de higiene, teniendo en cuenta su estado de salud, la naturaleza
del trabajo y, en la medida de lo posible, sus convicciones filosóficas y
religiosas. Los internos dispondrán, en circunstancias normales, de agua potable
a todas las horas.
Artículo 22
1. Cuando el
Reglamento no autorice al interno a conservar en su poder dinero, ropas,
objetos de valor u otros que le pertenezcan, serán guardados en lugar seguro,
previo el correspondiente resguardo, o enviados a personas autorizadas por el
recluso para recibirlos.
2. El Director, a
instancia del Médico, podrá ordenar por razones de higiene la inutilización de
las ropas y efectos contaminados propiedad de los internos.
3. El Director, a
instancia del interno o del Médico, y de conformidad con éste en todo caso,
decidirá sobre el destino de los medicamentos que tuviere en su poder el
interno en el momento del ingreso en el establecimiento o reciba del exterior,
disponiendo cuáles puede conservar para su personal administración y cuáles
deben quedar depositados en la enfermería, atendidas las necesidades del
enfermo y las exigencias de la seguridad. Si a los internos les fueran intervenidos
estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las disposiciones legales.
Artículo 23
Los registros y
cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen,
los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento,
se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que
reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona.
Artículo 24
Se establecerán y
estimularán, en la forma que se señale reglamentariamente, sistemas de
participación de los internos en actividades o responsabilidades de orden
educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo. En el
desenvolvimiento de los servicios alimenticios y confección de racionados se procurará
igualmente la participación de los internos.
Se permitirá a los
internos la adquisición por su propia cuenta de productos alimenticios y de
consumo dentro de los límites reglamentariamente fijados. La venta de dichos
productos será gestionada directamente por la Administración penitenciaria o
por Empresas concesionarias. Los precios se controlarán por la autoridad
competente, y en ningún caso podrán ser superiores a los que rijan en la
localidad en que se halle ubicado el establecimiento. Los internos participarán
también en el control de calidad y precios de los productos vendidos en el
centro.
Artículo 25
1. En todos los
establecimientos penitenciarios regirá un horario, que será puntualmente
cumplido.
2. El tiempo se
distribuirá de manera que se garanticen ocho horas diarias para el descanso
nocturno y queden atendidas las necesidades espirituales y físicas, las
sesiones de tratamiento y las actividades formativas, laborales y culturales de
los internos.
CAPÍTULO II. TRABAJO
Artículo 26
El trabajo será
considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento
fundamental del tratamiento.
Sus condiciones
serán:
a) No tendrá
carácter aflictivo ni será aplicado como medida de corrección.
b) No atentará a la
dignidad del interno.
c) Tendrá carácter formativo,
creador o conservador de hábitos laborales, productivo o terapéutico, con el
fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre.
d) Se organizará y
planificará, atendiendo a las aptitudes y cualificación profesional, de manera
que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean
compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.
e) Será facilitado
por la Administración.
f) Gozará de la
protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad
Social.
g) No se supeditará
al logro de intereses económicos por la Administración.
Artículo 27
1. El trabajo que
realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará
comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
a) Las de formación
profesional, a las que la Administración dará carácter preferente.
b) Las dedicadas al
estudio y formación académica.
c) Las de producción
de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con
la legislación vigente.
d) Las ocupacionales
que formen parte de un tratamiento.
e) Las prestaciones
personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.
2. Todo trabajo
directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se
desarrollará en las condiciones de seguridad de higiene establecidas en la
legislación vigente.
Artículo 28
El trabajo será
compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de enseñanza
en los niveles obligatorios. A tal fin, la Administración adoptará las medidas
que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos
fines y garantizar la efectividad del resultado.
Artículo 29
1. Todos los penados
tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.
Quedarán exceptuados
de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los
beneficios penitenciarios:
a) Los sometidos a
tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de
alta.
b) Los que padezcan
incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
c) Los mayores de 65
años.
d) Los perceptores
de prestaciones por jubilación.
e) Las mujeres
embarazadas durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto
múltiple hasta dieciocho semanas. El período de excepción se distribuirá a
opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente
posteriores al parto.
f) Los internos que
no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
2. Los sometidos a
prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La
Administración del establecimiento les facilitará los medios de ocupación de
que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre
que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden
de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos
expresados en el artículo 27 lo harán en las condiciones y con los efectos y
beneficios previstos en esta ley. Todo interno deberá contribuir al buen orden,
limpieza e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados
los trabajos organizados a dichos fines.
Letra e) apartado 1
redactada por artículo 1 LO 13/1995 de 18 diciembre
Artículo 30
Los bienes,
productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán en
igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de
suministros y obras de las Administraciones públicas.
Artículo 31
1. La dirección y el
control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los
establecimientos corresponderá a la Administración penitenciaria.
2. La Administración
estimulará la participación de los internos en la organización y planificación
del trabajo.
Artículo 32
Los internos podrán
formar parte del Consejo Rector y de la Dirección o Gerencia de las
cooperativas que se constituyan. La Administración adquirirá la cualidad de socio
de aquéllas, contribuyendo a la consecución del correspondiente objeto social
de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 33
1. La Administración
organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones
siguientes:
a) Proporcionará
trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando
el descanso semanal.
b) La jornada de
trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios
laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los
medios de tratamiento.
c) Velará porque la
retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de
actividad desempeñada.
d) Cuidará de que
los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al
cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la
cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
2. La retribución del
trabajo de los internos sólo será embargable en las condiciones y con los
requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.
Artículo 34
Los internos, en
cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán
individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o
cooperativos, que ejercitarán ante los Organismos y tribunales competentes, previa
reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente
se determine.
Artículo 35
Los liberados que se
hayan inscrito en la Oficina de Empleo dentro de los 15 días siguientes a su
excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada tendrán
derecho a la prestación por desempleo en las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
CAPÍTULO III. ASISTENCIA
SANITARIA
Artículo 36
1. En cada centro
existirá al menos un Médico general con conocimientos psiquiátricos, encargado
de cuidar de la salud física y mental de los internos y de vigilar las
condiciones de higiene y salubridad en el establecimiento, el cual podrá, en su
caso, solicitar la colaboración de especialistas. Igualmente habrá cuando menos
un Ayudante Técnico Sanitario y se dispondrá de los servicios de un Médico
Odontólogo y del personal auxiliar adecuado.
2. Además de los
servicios médicos de los establecimientos, los internos podrán ser asistidos en
las instituciones hospitalarias y asistenciales de carácter penitenciario y, en
casos de necesidad o de urgencia, en otros centros hospitalarios.
3. Los internos
podrán solicitar a su costa los servicios médicos de profesionales ajenos a las
Instituciones penitenciarias, excepto cuando razones de seguridad aconsejen
limitar este derecho.
Artículo 37
Para la prestación
de la asistencia sanitaria todos los establecimientos estarán dotados:
a) De una
enfermería, que contará con un número suficiente de camas, y estará provista
del material clínico, instrumental adecuado y productos farmacéuticos básicos
para curas de urgencia e intervenciones dentales.
b) De una
dependencia destinada a la observación psiquiátrica y a la atención de los
toxicómanos.
c) De una unidad
para enfermos contagiosos.
Artículo 38
1. En los
establecimientos o departamentos para mujeres existirá una dependencia dotada
del material de obstetricia necesario para el tratamiento de las internas
embarazadas y de las que acaben de dar a luz y se encuentren convalecientes,
así como para atender aquellos partos cuya urgencia no permita que se realicen
en hospitales civiles.
2. Las internas
podrán tener en su compañía a los hijos que no hayan alcanzado los tres años de
edad, siempre que acrediten debidamente su filiación. En aquellos centros donde
se encuentren ingresadas internas con hijos existirá un local habilitado para
guardería infantil.
La Administración penitenciaria
celebrará los convenios precisos con entidades públicas y privadas con el fin
de potenciar al máximo el desarrollo de la relación materno-filial y de la
formación de la personalidad del niño dentro de la especial circunstancia
determinada por el cumplimiento por la madre de la pena privativa de libertad.
3.
Reglamentariamente se establecerá un régimen específico de visitas para los
menores que no superen los diez años y no convivan con la madre en el centro
penitenciario. Estas visitas se realizarán sin restricciones de ningún tipo en
cuanto a frecuencia e intimidad y su duración y horario se ajustará a la
organización regimental de los establecimientos.
4. En los
establecimientos de mujeres se facilitará a las internas los artículos necesarios
de uso normal para la higiene íntima.
Artículo 39
Los diagnósticos
psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán
realizarse por un equipo técnico, integrado por un especialista en psiquiatría,
un Médico Forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe
del equipo de observación o de tratamiento.
Artículo 40
La asistencia médica
y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de los ingresados y
los sucesivos que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 41
1. El régimen
disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y
conseguir una convivencia ordenada.
2. Ningún interno
desempeñará servicio alguno que implique el ejercicio de facultades
disciplinarias.
Artículo 42
1. Los internos no
serán corregidos disciplinariamente sino en los casos establecidos en el
reglamento y con las sanciones expresamente previstas en esta ley.
Las infracciones
disciplinarias se clasificarán en faltas muy graves, graves y leves.
2. No podrán
imponerse otras sanciones que:
a) Aislamiento en
celda, que no podrá exceder de catorce días.
b) Aislamiento de
hasta siete fines de semana.
c) Privación de
permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses.
d) Limitación de las
comunicaciones orales al mínimo de tiempo previsto reglamentariamente, durante
un mes como máximo.
e) Privación de
paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud
física y mental, hasta un mes como máximo.
f) Amonestación.
3. En los casos de
repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de
su máximo.
4. La sanción de
aislamiento en celda sólo será de aplicación en los casos en que se manifieste
una evidente agresividad o violencia por parte del interno, o cuando éste
reiterada y gravemente altere la normal convivencia en el centro. En todo caso,
la celda en que se cumple la sanción deberá ser de análogas características que
las restantes del establecimiento.
5. Al culpable de
dos o más faltas se le impondrán las sanciones correspondientes a todas ellas
para su cumplimiento simultáneo si fuera posible, y, no siéndolo, se cumplirán
por orden de su respectiva gravedad, pero el máximo de su cumplimiento no podrá
exceder nunca del triplo del tiempo correspondiente a la más grave, ni de
cuarenta y dos días consecutivos en caso de aislamiento en celda.
6. Las sanciones
podrán ser reducidas por decisión del órgano colegiado correspondiente o a
propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la
aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación, o, en su
caso, a levantar inmediatamente el castigo.
Artículo 43
1. La sanción de
aislamiento se cumplirá con informe del Médico del establecimiento, quien
vigilará diariamente al interno mientras permanezca en esa situación,
informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso,
sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
2. En los casos de
enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se
suspenderá la efectividad de la sanción que consista en internamiento en celda
de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o el correspondiente
órgano colegiado lo estime oportuno, respectivamente.
3. No se aplicará
esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después
de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran
hijos consigo.
4. El aislamiento se
cumplirá en el compartimiento que habitualmente ocupe el interno, y en los
supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen
orden del establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y
condiciones.
Artículo 44
1. Las sanciones
disciplinarias serán impuestas por el correspondiente órgano colegiado cuya
organización y composición serán determinadas en el reglamento.
2. Ningún interno
será sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se le
atribuya y sin que se le haya permitido presentar su defensa verbal o escrita.
3. La interposición
de recurso contra resoluciones sancionadoras suspenderá la efectividad de la
sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la
corrección no pueda demorarse. Los recursos contra resoluciones que impongan la
sanción de aislamiento en celda serán de tramitación urgente y preferente.
Artículo 45
1. Sólo podrán
utilizarse, con autorización del Director, aquellos medios coercitivos que se
establezcan reglamentariamente en los casos siguientes:
a) Para impedir
actos de evasión o de violencia de los internos.
b) Para evitar daños
de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas.
c) Para vencer la
resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal
penitenciario en el ejercicio de su cargo.
2. Cuando ante la
urgencia de la situación se tuviere que hacer uso de tales medios se comunicará
inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de
Vigilancia.
3. El uso de la
medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la
normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
4. En el desempeño
de sus funciones de vigilancia los funcionarios de instituciones penitenciarias
no podrán utilizar armas de fuego.
CAPÍTULO V. RECOMPENSAS
Artículo 46
Los actos que pongan
de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad en
el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento
serán estimulados mediante un sistema de recompensas reglamentariamente
determinado.
CAPITULO VI. PERMISOS
DE SALIDA
Artículo 47
1. En caso de
fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y
otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la
esposa, así como por importantes y comprobados motivos, con las medidas de
seguridad adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran
circunstancias excepcionales.
2. Igualmente se
podrán conceder permisos de salida hasta de siete días como preparación para la
vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de treinta
y seis o cuarenta y ocho días por año a los condenados de segundo o tercer
grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la
condena y no observen mala conducta.
Artículo 48
Los permisos a que
se refiere el artículo anterior podrán ser concedidos asimismo a internos
preventivos con la aprobación, en cada caso, de la autoridad judicial correspondiente.
CAPÍTULO VII. INFORMACIÓN,
QUEJAS Y RECURSOS
Artículo 49
Los internos
recibirán a su ingreso información escrita sobre el régimen del establecimiento,
sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los medios para formular
peticiones, quejas o recursos. A quienes no pueden entender la información por
el procedimiento indicado, les será facilitada por otro medio adecuado.
Artículo 50
1. Los internos
tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al
régimen del establecimiento ante el Director o persona que lo represente, a fin
de que tome las medidas oportunas o, en su caso, las haga llegar a las
autoridades u Organismos competentes. Si fueren hechas por escrito, podrán
presentarse en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.
2. Si los internos interpusieren
alguno de los recursos previstos en esta ley, los presentarán asimismo ante el
Director del establecimiento, quien los hará llegar a la autoridad judicial,
entregando una copia sellada de los mismos al recurrente.
Artículo 51
1. Los internos
estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en
su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de
Organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de
incomunicación judicial.
Estas comunicaciones
se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más
restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por
razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.
2. Las
comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado
expresamente llamado en relación con asuntos penales y con los Procuradores que
los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser
suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los
supuestos de terrorismo.
3. En los mismos
departamentos podrán ser autorizados los internos a comunicar con profesionales
acreditados en lo relacionado con su actividad, con los Asistentes Sociales y
con Sacerdotes o Ministros de su religión, cuya presencia haya sido reclamada
previamente. Estas comunicaciones podrán ser intervenidas en la forma que se
establezca reglamentariamente.
4. Las
comunicaciones previstas en este artículo podrán efectuarse telefónicamente en
los casos y con las garantías que se determinen en el reglamento.
5. Las
comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser
suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento,
dando cuenta a la autoridad judicial competente.
Artículo 52
1. En los casos de
defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el Director informará al
familiar más próximo o a la persona designada por aquél.
2. Igualmente se
informará al interno del fallecimiento o enfermedad grave de un pariente
próximo o de persona íntimamente vinculada con aquél.
3. Todo interno
tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención,
así como a comunicar su traslado a otro establecimiento en el momento de
ingresar en el mismo.
Artículo 53
Los establecimientos
dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas
familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no pueden obtener
permisos de salida.
Estas visitas se
concederán con sujeción a lo dispuesto en el núm. 1 párr. 2 artículo 51, y en
los casos, con los requisitos y periodicidad que reglamentariamente se
determinen.
CAPÍTULO IX. ASISTENCIA
RELIGIOSA
Artículo 54
La Administración
garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para
que dicha libertad pueda ejercitarse.
CAPÍTULO X. INSTRUCCIÓN
Y EDUCACIÓN
Artículo 55
1. En cada
establecimiento existirá una escuela en la que se desarrollará la instrucción
de los internos, y en especial, de los analfabetos y jóvenes.
2. Las enseñanzas
que se impartan en los establecimientos se ajustarán en lo posible a la
legislación vigente en materia de educación y formación profesional.
3. La Administración
penitenciaria fomentará el interés de los internos por el estudio y dará las
máximas facilidades para que aquellos que no puedan seguir los cursos en el
exterior lo hagan por correspondencia, radio o televisión.
Artículo 56
1. La Administración
organizará las actividades educativas, culturales y profesionales de acuerdo
con el sistema oficial, de manera que los internos puedan alcanzar las
titulaciones correspondientes.
2. Para que los
internos puedan acceder al servicio público de la educación universitaria será
necesario que la Administración penitenciaria suscriba, previos los informes de
ámbito educativo que se estimen pertinentes, los oportunos convenios con
universidades públicas. Dichos convenios garantizarán que la enseñanza se
imparte en las condiciones y con el rigor y la calidad inherentes a este tipo
de estudios, adaptando, en lo que sea preciso, la metodología pedagógica a las
especiales circunstancias que concurren en el ámbito penitenciario. La alteración
del régimen y estructura de la enseñanza o de la asistencia educativa a los
internos prevista en los convenios aludidos, así como cualesquiera otras modificaciones,
prórrogas o extensión de aquéllos a nuevas partes firmantes o sujetos, deberán
ser autorizados por la Administración penitenciaria.
En atención a la
movilidad de la población reclusa y a la naturaleza no presencial de los
estudios a los que se refiere este artículo, los convenios aludidos en el
párrafo anterior se suscribirán, preferentemente, con la Universidad Nacional
de Educación a Distancia. No obstante, las Administraciones penitenciarias competentes
podrán celebrar convenios con universidades de su ámbito en los términos
establecidos en el párrafo anterior.
Precepto redactado
por artículo único LO 6/2003 de 30 junio
Artículo 57
En cada
establecimiento existirá una biblioteca provista de libros adecuados a las
necesidades culturales y profesionales de los internos, quienes además podrán
utilizar los libros facilitados por el servicio de bibliotecas ambulantes establecido
por la Administración o entidades particulares con el mismo fin.
Artículo 58
Los internos tienen
derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el
exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las
exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del
equipo de observación y tratamiento del establecimiento. Asimismo estarán
informadas a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
TITULO III. DEL
TRATAMIENTO
Artículo 59
1. El tratamiento
penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a
la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.
2. El tratamiento
pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir
respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se
procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de
respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su
familia, al prójimo y a la sociedad en general.
Artículo 60
1. Los servicios
encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las
peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser un
obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior.
2. Para ello,
deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y
los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados
por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades.
Artículo 61
1. Se fomentará que
el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y
colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar, con conciencia social, una
vida sin delitos.
2. Serán
estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los
internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales
será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo.
Artículo 62
El tratamiento se
inspirará en los siguientes principios:
a) Estará basado en
el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las
aptitudes y las actitudes del sujeto a tratar, así como de su sistema
dinámico-motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, conducente a
un enjuiciamiento global de la misma, que se recogerá en el protocolo del
interno.
b) Guardará relación
directa con un diagnóstico de personalidad criminal y con un juicio pronóstico
inicial, que serán emitidos tomando como base una consideración ponderada del
enjuiciamiento global a que se refiere el apartado anterior, así como el
resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sean
individuales, familiares o sociales, del sujeto.
c) Será
individualizado, consistiendo en la variable utilización de métodos médico-biológicos,
psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en relación a la personalidad
del interno.
d) En general será
complejo, exigiendo la integración de varios de los métodos citados en una
dirección de conjunto y en el marco del régimen adecuado.
e) Será programado,
fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad
mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución
de los quehaceres concretos integrantes del mismo entre los diversos especialistas
y educadores.
f) Será de carácter
continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la
personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
Artículo 63
Para la
individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado,
se realizará su clasificación, destinándose al establecimiento cuyo régimen sea
más adecuado al tratamiento que se le haya señalado, y, en su caso, al grupo o
sección más idóneo dentro de aquél. La clasificación debe tomar en cuenta no
sólo la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo
del interno, sino también la duración de la pena y medidas penales en su caso,
el medio a que probablemente retornará y los recursos, facilidades y
dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del
tratamiento.
Artículo 64
1. La observación de
los preventivos se limitará a recoger la mayor información posible sobre cada
uno de ellos a través de datos documentales y de entrevistas, y mediante la
observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la
separación o clasificación interior en grupos a que hace referencia el artículo
16, y todo ello en cuanto sea compatible con la presunción de inocencia.
2. Una vez recaída
sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un estudio
científico de la personalidad del observado, formulando en base a dichos
estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico, un
diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social y la propuesta razonada
de grado de tratamiento y de destino al tipo de establecimiento que corresponda.
Artículo 65
1. La evolución en
el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la
consiguiente propuesta de traslado al establecimiento del régimen que corresponda,
o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.
2. La progresión en
el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la
personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se
manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de
la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada
vez más importantes, que implicarán una mayor libertad.
3. La regresión de
grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento,
una evolución desfavorable de su personalidad.
4. Cada seis meses
como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para
reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda,
que deberá ser notificada al interesado.
Cuando un mismo
equipo reitere por segunda vez la calificación de primer grado, el interno
podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga en la Central
de Observación. El mismo derecho le corresponderá cuando, encontrándose en
segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya alcanzado la mitad
del cumplimiento de la condena.
Artículo 66
1. Para grupos
determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrán organizar en
los centros correspondientes programas basados en el principio de comunidad
terapéutica.
2. Se concederá
especial atención a la organización en los establecimientos de cumplimiento de
cuantas sesiones de asesoramiento psicopedagógico y de psicoterapia de grupo se
juzguen convenientes dada la programación del tratamiento y los criterios de
selección usados en estos métodos así como a la realización de terapia de
comportamiento y de procedimientos tendentes a modificar el sistema de
actitudes del interno cuando sean desfavorables o negativos, todo ello con
absoluto respeto a la personalidad del mismo.
3. En el programa de
tratamiento se integrará también la formación y el perfeccionamiento
profesional de aquellos sujetos cuya readaptación lo requiera, realizándose con
asesoramiento psicológico continuo durante el proceso formativo y previa la
orientación personal correspondiente.
Artículo 67
Concluido el
tratamiento o próxima la libertad del interno, se emitirá un informe pronóstico
final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento
y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en
libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión
de la libertad condicional.
Artículo 68
1. En los centros
especiales el tratamiento se armonizará con la finalidad específica de cada una
de estas Instituciones.
2. En los
establecimientos para jóvenes menores de 21 años, al concluir el tratamiento
con la emisión del juicio pronóstico final, se procurará la evaluación del
resultado del mismo a través de los datos que proporcionen los servicios centrales
correspondientes.
Artículo 69
1. Las tareas de
observación, clasificación y tratamiento las realizarán los equipos
cualificados de especialistas, cuya composición y funciones se determinarán en
el Estatuto Orgánico de Funcionarios. Dichos equipos contarán con la
colaboración del número de educadores necesarios, dadas las peculiaridades de
los grupos de internos tratados.
2. A los fines de
obtener la recuperación social de los internos en regímenes ordinario y abierto
se podrá solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos y de
instituciones o asociaciones públicas o privadas ocupadas en la resocialización
de los reclusos.
Artículo 70
1. Para el debido
asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los
internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación, donde actuará un
equipo técnico de especialistas con los fines siguientes:
a) Completar la
labor de los Equipos de Observación y de Tratamiento en sus tareas específicas.
b) Resolver las
dudas y consultas de carácter técnico que se formulen por el Centro directivo.
c) Realizar una
labor de investigación criminológica.
d) Participar en las
tareas docentes de la Escuela de Estudios Penitenciarios.
2. Por dicha central
pasarán los internos cuya clasificación resulte difícil o dudosa para los
equipos de los establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades
convenga investigar a juicio del Centro directivo.
Artículo 71
1. El fin primordial
del régimen de los establecimientos de cumplimiento es lograr en los mismos el
ambiente adecuado para el éxito del tratamiento; en consecuencia, las funciones
regimentales deben ser consideradas como medios y no como finalidades en sí
mismas.
2. Las actividades
integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de
especialización, deben estar debidamente coordinadas. La Dirección del
establecimiento organizará los distintos servicios de modo que los miembros del
personal alcancen la necesaria comprensión de sus correspondientes funciones y
responsabilidades para lograr la indispensable coordinación.
Artículo 72
1. Las penas
privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización
científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad
condicional, conforme determina el Código Penal.
2. Los grados
segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen
ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán
destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo
previsto en el núm. 1 artículo 10 de esta ley.
3. Siempre que de la
observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en
condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo
el de libertad condicional, sin tener que pasar necesariamente por los que le
preceden.
4. En ningún caso se
mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su
tratamiento se haga merecedor a su progresión.
5. La clasificación
o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos
previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad
civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente
observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los
perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del
culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para
satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que
permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que
el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño
o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los
daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su
condición.
Singularmente, se
aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de
alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos contra el
patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria
gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b) Delitos contra
los derechos de los trabajadores.
c) Delitos contra la
Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d) Delitos contra la
Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del
libro II del Código Penal.
6. Del mismo modo,
la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de
personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del
capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno
de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por
el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y
patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que
muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas,
y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la
producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo
terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación,
captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener
pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones
a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá
acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas
y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas
de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso
está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades
de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las
autoridades.
TÍTULO IV. DE LA
ASISTENCIA POSPENITENCIARIA
Artículo 73
1. El condenado que
haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su
responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus
derechos como ciudadanos.
2. Los antecedentes
no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.
Artículo 74
El Ministerio de
Justicia, a través de la Comisión de Asistencia Social, organismo dependiente
de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, cuya estructura y
funciones se determinarán en el reglamento orgánico de dicho Departamento,
prestará a los internos, a los liberados condicionales o definitivos y a los
familiares de unos y otros la asistencia social necesaria.
Artículo 75
1. El personal
asistencial de la Comisión de Asistencia Social estará constituido por
funcionarios que pasarán a prestar sus servicios en el citado órgano, con
exclusión de cualesquiera otras actividades que no sean las estrictamente asistenciales.
2. La Comisión de
Asistencia Social colaborará de forma permanente con las entidades dedicadas
especialmente a la asistencia de los internos y al tratamiento de los
excarcelados existentes en el lugar donde radiquen los establecimientos
penitenciarios.
TITULO V. DEL
JUEZ DE VIGILANCIA
Artículo 76
1. El Juez de
Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver
los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo
a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los
internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los
preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
2. Corresponde
especialmente al Juez de Vigilancia:
a) Adoptar todas las
decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en
orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las
funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
b) Resolver sobre
las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las
revocaciones que procedan.
c) Aprobar las
propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios
que puedan suponer acortamiento de la condena.
d) Aprobar las
sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
e) Resolver por vía
de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
f) Resolver en base
a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de
la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a
progresiones y regresiones de grado.
g) Acordar lo que
proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con
el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos
fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.
h) Realizar las
visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria
recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de
Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha
de ser visitado.
i) Autorizar los
permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los
clasificados en tercer grado.
j) Conocer del paso
a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director
del establecimiento.
Letra h) apartado 2
redactada por artículo segundo LO 5/2003 de 27 mayo
Artículo 77
Los Jueces de
Vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo
de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en
los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela,
asistencia médica y religiosa y en general a las actividades regimentales,
económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.
Artículo 78
1. En lo que
respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a
los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las leyes correspondientes.
2. Los Jueces de
Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los
establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.
TÍTULO VI. DE LOS
FUNCIONARIOS
Artículo 79
Corresponde a la
Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la
dirección, organización e inspección de las Instituciones que se regulan en la
presente ley salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en
sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y
consiguiente gestión de la actividad penitenciaria.
Artículo 80
1. Para el desempeño
de las funciones que le están encomendadas la Administración penitenciaria
contará con el personal necesario y debidamente cualificado.
2. Los funcionarios
penitenciarios tendrán la condición de funcionarios públicos, con los derechos,
deberes e incompatibilidades regulados por la legislación general de
funcionarios civiles de la Administración del Estado.
En el ejercicio de
sus funciones se atenderá al principio de imparcialidad política, de
conformidad con las normas constitucionales.
3. La selección y,
en su caso, el ascenso de los funcionarios penitenciarios se ajustarán a los
mismos procedimientos establecidos en el Estatuto de la Función Pública.
4. Antes de iniciar
su actividad, los funcionarios penitenciarios deberán recibir la formación
específica, tanto teórica como práctica, en el Centro oficial adecuado que
reglamentariamente se determine.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera
Hasta que se dicten
las normas referidas en el artículo 78, el Juez de Vigilancia se atendrá a los artículos
526, 985, 987, 990 y cc. LECr.
Disposición
Transitoria Segunda
En el desarrollo
reglamentario de la presente ley se tendrán en cuenta las previsiones que, con
relación a la Administración penitenciaria, puedan incluir los Estatutos de
Autonomía que adopten las distintas nacionalidades y regiones.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición Final
Primera
Los derechos
reconocidos a los internos en esta ley podrán ser suspendidos parcial y
temporalmente por acuerdos de los Ministerios de Justicia e Interior en los supuestos
de graves alteraciones del orden en un centro, que obliguen a la autoridad
penitenciaria a requerir la intervención de los Cuerpos de Seguridad del
Estado.
1. Desde el momento
en que intervengan dichas fuerzas asumirá la dirección del establecimiento
penitenciario en cuanto a custodia, vigilancia y restauración del orden el Jefe
de las mismas, sin perjuicio de continuar la autoridad penitenciaria en la
dirección de las actividades de tratamiento, procedimiento administrativo en
relación con las autoridades judiciales, régimen económico-administrativo y
funciones asistenciales.
2.
Independientemente del supuesto considerado en el número anterior, los Ministerios
de Justicia e Interior podrán acordar, por razones de seguridad pública que la
custodia y la vigilancia interior de un establecimiento cerrado o de un departamento
especial de éste corresponda a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. En los supuestos
comprendidos en los dos párrafos anteriores se dará cuenta inmediata del
acuerdo adoptado por los Ministerios de Justicia e Interior a la Comisión de
Justicia del Congreso de los Diputados a los efectos de que adopte la resolución
que reglamentariamente proceda.
Disposición Final
Segunda
En el plazo máximo
de un año el Gobierno aprobará el Reglamento que desarrolle la presente ley,
continuando entre tanto en vigor el Reglamento de los Servicios de Prisiones
aprobado por D 2 febrero 1956 y modificado por DD 2705/1964 de 27 julio;
162/1968 de 25 enero, 1372/1970 de 30 abril, y RD 2273/1977 de 29 julio, en lo
que no se oponga a los preceptos de la Ley General Penitenciaria.