Real Decreto
190/1996, de 9 de febrero,
por el que se
aprueba el Reglamento Penitenciario
BOE 40/1996, de 15
de febrero de 1996
Nota: Se transcribe
actualizado, las últimas reformas incorporadas al texto son:
–Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo, por el que se modifica el Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero. Ministerio del Interior
Boletín Oficial del Estado: 26 de marzo de 2011, Núm. 73
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2009, declaró la nulidad de pleno derecho del apartado primero de la Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que contenía normas de carácter general sobre seguridad, control y prevención de incidentes relativos a internos muy conflictivos y/o inadaptados. De acuerdo con la mencionada sentencia, las «circulares o instrucciones, al carecer de la naturaleza y de las garantías de las normas jurídicas o disposiciones de carácter general, no son medio idóneo para regular derechos y deberes de los internos en los centros penitenciarios». Efectivamente, el Tribunal Supremo recuerda que todo lo relativo a la clasificación y tratamiento de los internos está reservado a la Ley Penitenciaria y a su reglamento de desarrollo. En consecuencia, concluye, la regulación contenida en la Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, «se excede del cometido y finalidad de los denominados «reglamentos administrativos o de organización» para adentrarse en el ámbito reservado a la ley y a sus reglamentos ejecutivos, rodeados estos de unas garantías en su elaboración y requisitos de publicidad de los que aquélla carece (...)». A la luz de la citada jurisprudencia, la regulación de los procedimientos de seguridad ajustados a la potencial peligrosidad de los internos debe contenerse en una disposición administrativa de carácter general.
El primer objetivo del presente real decreto es regular los mencionados procedimientos de seguridad. La necesidad de implementar tales procedimientos ha de entenderse en el marco de la política de seguridad general. El sistema penitenciario es uno de los instrumentos a disposición del Estado para hacer frente a las amenazas y riesgos para la seguridad provenientes, especialmente, del terrorismo y de la delincuencia organizada. Junto a las acciones de persecución y protección, la prevención exige la elaboración de una estrategia articulada de mejora de los servicios de información e inteligencia, así como la aprobación de normas organizativas de vigilancia, control e intervención ante intentos de los reclusos de dar continuidad a las actividades delictivas en los centros penitenciarios.
En los últimos años se ha producido un incremento del número de internos ingresados por actividades terroristas en nuestros establecimientos, con especial relevancia y significación en el supuesto del denominado terrorismo yihadista. En este sentido, es particularmente preocupante el fenómeno de la captación y proselitismo de eventuales terroristas en el interior de los centros. El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, de 16 de mayo de 2005, reconoce la necesidad de reforzar la lucha contra el terrorismo con medidas eficaces para prevenir tanto posibles atentados como el reclutamiento con fines terroristas. En virtud del citado convenio, las partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para mejorar y desarrollar la cooperación entre las autoridades nacionales, especialmente en el intercambio de información.
Igualmente, se ha producido un aumento considerable de los reclusos vinculados a grupos de delincuencia organizada, especialmente los relacionados con organizaciones delictivas de ámbito internacional. En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 y ratificada por España el 21 de febrero de 2002, recuerda en su artículo 31 que los Estados parte procurarán promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.
Además, la realidad actual de los centros también pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas de control reforzado respecto aquellos reclusos que, sin estar vinculados a los grupos de terrorismo yihadista o de delincuencia organizada internacional, son potencialmente muy peligrosos.
Con el fin de hacer frente a estos riesgos y amenazas a la seguridad, se prevé que la Administración penitenciaria pueda establecer perfiles de internos que requieran un mayor control. De acuerdo con esos perfiles, las medidas generales de seguridad, tales como la observación, conocimiento e información por parte de los funcionarios, se intensificarán en función del riesgo atribuido a cada recluso. Asimismo, los citados perfiles harán posible un seguimiento individualizado y específico sobre sus titulares por parte de equipos de especialistas en coordinación con los responsables de la seguridad en el Centro Directivo. En todo caso, las mencionadas medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se adoptarán con el debido respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales.
El segundo motivo que justifica la aprobación del presente real decreto es la necesidad de dotar de cobertura reglamentaria a los ficheros de internos de especial seguimiento (FIES), cuya legitimidad había sido parcialmente cuestionada hasta la fecha. En particular, se garantiza que los ficheros de internos de especial seguimiento no supongan la fijación de un sistema de vida distinto de aquel que reglamentariamente les venga determinado.
La tercera modificación que aborda el presente real decreto se refiere al régimen de vida cerrado, regulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. Se destaca la necesidad de una intervención más directa y más intensa en este colectivo, precisamente porque sus condiciones de vida, sujetas a mayores limitaciones regimentales, afectan de un modo singular a sus derechos. Consecuencia de ello ha de ser la atención personalizada a este grupo de internos a través de programas específicos y profesionales especializados. De igual manera, se establecen garantías específicas para que la estancia de los jóvenes en este régimen de vida tenga la duración mínima imprescindible, primando los aspectos educativos y formativos.
Finalmente, el presente real decreto modifica la composición de las Juntas de Tratamiento y de los Consejos de Dirección con el fin de adaptarlos a la nueva realidad organizativa surgida a partir de la creación de los Centros de Inserción Social y a la experiencia adquirida durante el tiempo de su funcionamiento. Los Centros de Inserción Social, regulados en el título VII del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, son un tipo de establecimiento de régimen abierto, caracterizado por la ausencia de controles rígidos, cuyo objetivo es fomentar la confianza del propio interno. La dotación de infraestructuras y personal de estos centros se ha completado recientemente con motivo de la implementación del plan de amortización de centros. El presente real decreto modifica la composición de los órganos incorporando a los mismos a un representante de los Centros de Inserción Social. A su vez, con el fin de racionalizar el trabajo de los Centros de Inserción Social, se modifica la periodicidad de las sesiones de las Juntas de Tratamiento.
En la tramitación del presente Real Decreto se ha recabado informe de la Agencia Española de Protección de Datos, así como del Consejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Interior, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 2011,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.
Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 6 que queda redactado como sigue:
Se introduce en el artículo 6 un apartado cuarto, que queda redactado como sigue:
Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 65 y se introducen un apartado segundo y un apartado tercero, quedando el artículo redactado como sigue:
Tres. Se introduce un apartado tercero en el artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:
Cuatro. Se introduce un apartado cuarto en el artículo 92 que queda redactado como sigue:
Cinco. Se modifica el apartado segundo del artículo 268, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica el apartado primero del artículo 270, añadiéndose un párrafo g), con la siguiente redacción:
Siete. Se modifica el apartado primero del artículo 272, que queda redactado como sigue:
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente norma.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penitenciaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
–Real Decreto 515/2005, de 6 mayo, disposición final 1: modifica art.
272.ap. 1 e).
–Real Decreto 782/2001, de 6 julio, disposición derogatoria única:
deroga los arts. 134 a 152, ambos inclusives.
–Real Decreto 1203/1999, de 9 julio, disposición derogatoria única.2
b), deroga art. 272.ap. 1 d), y art. 274.ap. 2 g).
–STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 18 octubre
1997: declara nulo art. 213.ap. 4.
Reglamento vigente desde 8-5-2005
ÍNDICE:
Artículo único. Aprobación del Reglamento
Disposición Adicional primera.
Depósitos municipales de detenidos a disposición judicial
Disposición Adicional segunda. Viviendas penitenciarias
Disposición Adicional tercera. Condecoraciones penitenciarias
Disposición Adicional cuarta. Disposiciones orgánicas
Disposición Transitoria primera.
Redención de penas por el trabajo y normas de derecho transitorio
Disposición Transitoria segunda. Adecuación de las normas de régimen interior
Disposición Transitoria tercera.
Servicios, unidades y puestos de trabajo de los centros penitenciarios
Disposición Transitoria cuarta.
Refundición de circulares, instrucciones y órdenes de servicio
Disposición Transitoria quinta. Régimen transitorio de los
procedimientos
Disposición Final única. Desarrollo y entrada en vigor
Anexo
Reglamento Penitenciario
TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Ámbito objetivo y subjetivo de aplicación
Artículo 2. Fines de la actividad penitenciaria
Artículo 3. Principios
CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS INTERNOS
Artículo 4. Derechos
Artículo 5. Deberes
CAPÍTULO III. PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE LOS
FICHEROS PENITENCIARIOS
Artículo 6. Limitación del uso de la informática penitenciaria
Artículo 7. Recogida y cesión de datos de carácter personal de los
internos
Artículo 8. Datos penitenciarios especialmente protegidos
Artículo 9. Rectificación y conservación de los datos
CAPÍTULO IV. ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
Artículo 10. Concepto
Artículo 11. Dependencias y servicios
Artículo 12. Establecimientos polivalentes
Artículo 13. El principio celular
Artículo 14. Habitabilidad
TÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO. DEL INGRESO
EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Artículo 15. Ingreso
Artículo 16. Presentación voluntaria en un centro penitenciario
Artículo 17. Internas con hijos menores
Artículo 18. Identificación
Artículo 19. Incomunicación
Artículo 20. Modelos de intervención y programas de tratamiento
Artículo 21. Información
CAPÍTULO II. DE LA LIBERTAD Y EXCARCELACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. De los detenidos y presos
Artículo 22. Libertad
Artículo 23. Excarcelación de detenidos
SECCIÓN SEGUNDA. De los penados
Artículo 24. Libertad
Artículo 25. Libertad por aplicación de medidas de gracia
Artículo 26. Penados extranjeros sometidos a medida de expulsión
posterior al cumplimiento de la condena
Artículo 27. Sustitución de penas impuestas a extranjeros por medidas
de expulsión
Artículo 28. Ejecución de la orden de libertad por la Oficina de
Régimen
Artículo 29. Retención de penados con otras responsabilidades
pendientes
SECCIÓN TERCERA. Certificación y ayudas a la excarcelación
Artículo 30. Certificación y ayudas
CAPÍTULO III. CONDUCCIONES Y TRASLADOS
SECCIÓN PRIMERA. Competencias
Artículo 31. Competencia para ordenar traslados y desplazamientos
Artículo 32. Competencia para realizar las conducciones
SECCIÓN SEGUNDA. Cumplimiento de las órdenes de autoridades judiciales
y gubernativas
Artículo 33. Desplazamientos de internos
Artículo 34. Desplazamientos de penados
SECCIÓN TERCERA. Desplazamientos a hospitales no penitenciarios
Artículo 35. Consulta o ingreso en hospitales no penitenciarios
SECCIÓN CUARTA. Medios y forma de la conducción
Artículo 36. Forma y medios
Artículo 37. Supuestos especiales
Artículo 38. Entrega a la fuerza pública
SECCIÓN QUINTA. Tránsitos e incidencias
Artículo 39. Tránsitos
Artículo 40. Incidencias
CAPÍTULO IV. RELACIONES CON EL EXTERIOR
SECCIÓN PRIMERO. Comunicaciones y visitas
Artículo 41. Reglas generales
Artículo 42. Comunicaciones orales
Artículo 43. Restricciones e intervenciones
Artículo 44. Suspensión de comunicaciones orales
Artículo 45. Comunicaciones íntimas, familiares y de convivencia
Artículo 46. Comunicaciones escritas
Artículo 47. Comunicaciones telefónicas
Artículo 48. Comunicaciones con Abogados y Procuradores
Artículo 49. Comunicaciones con autoridades o profesionales
SECCIÓN SEGUNDA. Recepción de paquetes y encargos
Artículo 50. Paquetes y encargos
Artículo 51. Artículos y objetos no autorizados
CAPÍTULO V. INFORMACIÓN, QUEJAS Y RECURSOS
Artículo 52. Información
Artículo 53. Peticiones y quejas ante la Administración penitenciaria
Artículo 54. Quejas y recursos ante el Juez de Vigilancia
CAPÍTULO VI. PARTICIPACIÓN
DE LOS INTERNOS EN LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 55. Áreas de participación
Artículo 56. Participación en régimen abierto
Artículo 57. Participación en régimen ordinario
Artículo 58. Situaciones excepcionales
Artículo 59. Comisiones sectoriales
Artículo 60. Organización de actividades
Artículo 61. Sugerencias
CAPÍTULO VII. DE LA PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Artículo 62. Entidades colaboradoras
CAPÍTULO VIII. DE LA SEGURIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA. Seguridad exterior
Artículo 63. Competencia
SECCIÓN SEGUNDA. Seguridad interior
Artículo 64. Competencia
Artículo 65. Medidas de seguridad interior
Artículo 66. Observación de los internos
Artículo 67. Recuentos
Artículo 68. Registros, cacheos y requisas
Artículo 69. Otros registros y controles
Artículo 70. Intervenciones
Artículo 71. Principios generales
SECCIÓN TERCERA. Medios coercitivos
Artículo 72. Medios coercitivos
TÍTULO III. DEL RÉGIMEN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73. Concepto y fines del régimen penitenciario
Artículo 74. Tipos de régimen
Artículo 75. Limitaciones regimentales y medidas de protección personal
CAPÍTULO II. RÉGIMEN ORDINARIO
Artículo 76. Normas generales
Artículo 77. Horarios
Artículo 78. Prestaciones personales obligatorias
Artículo 79. Participación de los internos
CAPÍTULO III. RÉGIMEN ABIERTO
Artículo 80. Clases de Establecimientos de régimen abierto
Artículo 81. Criterios de destino
Artículo 82. Régimen abierto restringido
Artículo 83. Objetivos y principios del régimen abierto
Artículo 84. Modalidades de vida en régimen abierto
Artículo 85. Ingreso en un Establecimiento de régimen abierto
Artículo 86. Salidas del Establecimiento
Artículo 87. Salidas de fin de semana
Artículo 88. Asistencia sanitaria
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN CERRADO
Artículo 89. Aplicación
Artículo 90. Características
Artículo 91. Modalidades de vida
Artículo 92. Reasignación de modalidades
Artículo 93. Modalidad de vida en departamentos especiales
Artículo 94. Modalidad de vida en módulos o centros cerrados
Artículo 95. Traslado de penados a departamentos de régimen cerrado
CAPÍTULO V. RÉGIMEN DE PREVENTIVOS
Artículo 96. Tipos de régimen de preventivos
Artículo 97. Preventivos en régimen cerrado
Artículo 98. Revisión del acuerdo
TÍTULO IV. DE LA SEPARACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS INTERNOS
CAPÍTULO PRIMERO. SEPARACIÓN DE LOS INTERNOS
Artículo 99. Separación interior
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN DE PENADOS
Artículo 100. Clasificación penitenciaria y principio de flexibilidad
Artículo 101. Grados de clasificación
Artículo 102. Variables y criterios de clasificación
Artículo 103. Procedimiento de clasificación inicial
Artículo 104. Casos especiales
Artículo 105. Revisión de la clasificación inicial
Artículo 106. Progresión y regresión de grado
Artículo 107. Notificación al Ministerio Fiscal
Artículo 108. Regresión provisional
Artículo 109. Central Penitenciaria de Observación
TÍTULO V. DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO
CAPÍTULO PRIMERO. CRITERIOS GENERALES
Artículo 110. Elementos del tratamiento
Artículo 111. Juntas de Tratamiento y Equipos Técnicos
Artículo 112. Participación del interno en el tratamiento
CAPÍTULO II. PROGRAMAS DE TRATAMIENTO
Artículo 113. Actividades de tratamiento
Artículo 114. Salidas programadas
Artículo 115. Grupos en comunidad terapéutica
Artículo 116. Programas de actuación especializada
Artículo 117. Medidas regimentales para la ejecución de programas
especializados para penados clasificados en segundo grado
CAPÍTULO III. FORMACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
SECCIÓN PRIMERO. Criterios generales
Artículo 118. Programación de las actividades
Artículo 119. Incentivos
Artículo 120. Tutorías y orientación académica
Artículo 121. Traslados por motivos educativos
SECCIÓN SEGUNDA. Enseñanza obligatoria
Artículo 122. Formación básica
Artículo 123. Actuaciones prioritarias y complementarias
SECCIÓN TERCERA. Otras enseñanzas
Artículo 124. Acceso
Artículo 125. Educación infantil para menores
SECCIÓN CUARTA. Medios personales y materiales
Artículo 126. Unidades Educativas
Artículo 127. Bibliotecas
Artículo 128. Disposición de libros y periódicos
Artículo 129. Disposición de ordenadores personales
SECCIÓN QUINTA. Formación profesional, sociocultural y deportiva
Artículo 130. Formación profesional y ocupacional
Artículo 131. Actividades socioculturales y deportivas
CAPÍTULO IV. RELACIÓN LABORAL ESPECIAL PENITENCIARIA
SECCIÓN PRIMERA. Criterios generales
Artículo 132. Concepto y caracteres
Artículo 133. El deber de trabajar
Artículo 134. Relación laboral especial penitenciaria
SECCIÓN SEGUNDA. Derechos y deberes laborales en la relación laboral
especial penitenciaria
Artículo 135. Derechos laborales
Artículo 136. Deberes laborales
SECCIÓN TERCERA. Duración de la relación laboral especial penitenciaria
Artículo 137. Duración
SECCIÓN CUARTA. Organización laboral del trabajo productivo
Artículo 138. Organización del trabajo productivo
Artículo 139. Trabajo con empresario del exterior
Artículo 140. Dirección del trabajo y participación de los internos
Artículo 141. Control de la actividad laboral
Artículo 142. Sectores laborales
SECCIÓN QUINTA. Promoción en la relación laboral especial penitenciaria
Artículo 143. Categorías laborales
Artículo 144. Adjudicación de puestos de trabajo
Artículo 145. Ascenso de categorías
Artículo 146. Compatibilidad del trabajo productivo con el tratamiento
SECCIÓN SEXTA. Remuneración del trabajo productivo
Artículo 147. Régimen retributivo
Artículo 148. Pago de las retribuciones
SECCIÓN SÉPTIMA. Tiempo de trabajo productivo
Artículo 149. Calendario y jornada laboral
Artículo 150. Permisos e interrupciones
SECCIÓN OCTAVA. Suspensión y extinción de la relación laboral especial
penitenciaria
Artículo 151. Causas y efectos de la suspensión de la relación laboral
especial penitenciaria
Artículo 152. Extinción de la relación laboral especial penitenciaria
CAPÍTULO V. TRABAJOS OCUPACIONALES NO PRODUCTIVOS
Artículo 153. Trabajo ocupacional
TÍTULO VI. DE LOS PERMISOS DE SALIDA
CAPÍTULO PRIMERO. CLASES, DURACIÓN Y REQUISITOS DE LOS PERMISOS
Artículo 154. Permisos ordinarios
Artículo 155. Permisos extraordinarios
Artículo 156. Informe del Equipo Técnico
Artículo 157. Suspensión y revocación de permisos de salida
Artículo 158. Compatibilidad de permisos ordinarios y extraordinarios
Artículo 159. Permisos de salida de preventivos
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN
Artículo 160. Iniciación e instrucción
Artículo 161. Concesión
Artículo 162. Denegación
TÍTULO VII. FORMAS ESPECIALES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO. INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE INSERCIÓN SOCIAL
Artículo 163. Concepto
Artículo 164. Funcionamiento
CAPÍTULO II. UNIDADES DEPENDIENTES
Artículo 165. Concepto
Artículo 166. Creación
Artículo 167. Selección y destino
CAPÍTULO III. INTERNAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO O DEPARTAMENTO MIXTO
Artículo 168. Centros o Departamentos Mixtos
Artículo 169. Voluntariedad
Artículo 170. Comunidad terapéutica
Artículo 171. Actividades en común
Artículo 172. Cónyuges
CAPÍTULO IV. INTERNAMIENTO EN DEPARTAMENTOS PARA JOVENES
Artículo 173. Principios generales
Artículo 174. Medios y programas
Artículo 175. Educación
Artículo 176. Régimen
Artículo 177. Modalidades de vida
CAPÍTULO V. INTERNAMIENTO EN UNIDADES DE MADRES
Artículo 178. Normas de funcionamiento
Artículo 179. Horario flexible
Artículo 180. Unidades Dependientes
Artículo 181. Adopción de medidas excepcionales
CAPÍTULO VI. CUMPLIMIENTO EN UNIDADES EXTRAPENITENCIARIAS
Artículo 182. Internamiento en centro de deshabituación y en centro
educativo especial
CAPÍTULO VII. INTERNAMIENTO EN UN ESTABLECIMIENTO
O UNIDADES PSIQUIÁTRICAS PENITENCIARIAS
Artículo 183. Objeto
Artículo 184. Ingreso
Artículo 185. Equipo multidisciplinar
Artículo 186. Atención, destino e informe a la Autoridad judicial en el
momento del ingreso
Artículo 187. Revisión
Artículo 188. Régimen de los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas
Artículo 189. Actividades rehabilitadoras
Artículo 190. Relaciones con el exterior
Artículo 191. Criterios de localización y diseño
TÍTULO VIII. DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
Y DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO. LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 192. Libertad condicional
Artículo 193. Cómputo del tiempo cumplido
Artículo 194. Iniciación del expediente
Artículo 195. Expediente de libertad condicional
Artículo 196. Libertad condicional de septuagenarios y enfermos
terminales
Artículo 197. Libertad condicional de extranjeros
Artículo 198. Remisión al Juzgado de Vigilancia
Artículo 199. Excarcelación
Artículo 200. Control del liberado condicional
Artículo 201. Causas de revocación
CAPÍTULO II. BENEFICIOS PENITENCIARIOS
Artículo 202. Concepto y clases
Artículo 203. Finalidad
Artículo 204. Propuesta
Artículo 205. Adelantamiento de la libertad condicional
Artículo 206. Indulto particular
TÍTULO IX. DE LAS PRESTACIONES
DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA
CAPÍTULO PRIMERO. ASISTENCIA SANITARIA E HIGIENE
SECCIÓN PRIMERA. Asistencia sanitaria
Artículo 207. Asistencia integral
Artículo 208. Prestaciones sanitarias
Artículo 209. Modelo de atención sanitaria
Artículo 210. Asistencia obligatoria en casos de urgencia vital
Artículo 211. Investigaciones médicas
Artículo 212. Equipo sanitario
Artículo 213. Enfermerías y otras dependencias sanitarias
Artículo 214. Apertura de la historia clínica
Artículo 215. Confidencialidad de los datos clínicos e información
sanitaria
Artículo 216. Comunicaciones con familiares
Artículo 217. Visitas en Hospitales extrapenitenciarios
Artículo 218. Consulta o ingreso en Hospitales extrapenitenciarios
y custodia de los internos
Artículo 219. Medidas epidemiológicas
Artículo 220. Sistemas de información sanitaria y epidemiológica
SECCIÓN SEGUNDA. Higiene y alimentación
Artículo 221. Medidas higiénicas
Artículo 222. Lotes higiénicos
Artículo 223. Prohibición de entrada de alimentos perecederos
Artículo 224. Lavandería
Artículo 225. Desinfección de instalaciones penitenciarias
Artículo 226. Alimentación
CAPÍTULO II. ACCIÓN SOCIAL PENITENCIARIA
Artículo 227. Objetivos
Artículo 228. Prestaciones de las Administraciones Públicas
Artículo 229. Servicios sociales penitenciarios
CAPÍTULO III. ASISTENCIA RELIGIOSA
Artículo 230. Libertad religiosa
TÍTULO X. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE LAS RECOMPENSAS
CAPÍTULO PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
Artículo 231. Fundamento y ámbito de aplicación
Artículo 232. Principios de la potestad disciplinaria
CAPÍTULO II. DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES
Artículo 233. Correlación de infracciones y sanciones
Artículo 234. Graduación de las sanciones
Artículo 235. Repetición de la infracción
Artículo 236. Concurso de infracciones
Artículo 237. Infracción continuada
Artículo 238. Depósito de objetos y sustancias prohibidos
Artículo 239. Reparación de los daños materiales causados
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO
Artículo 240. Procedimiento
SECCIÓN PRIMERA. Iniciación
Artículo 241. Formas de iniciación e información previa
SECCIÓN SEGUNDA. Instrucción
Artículo 242. Nombramiento de Instructor y pliego de cargos
Artículo 243. Medidas cautelares
Artículo 244. Tramitación
Artículo 245. Propuesta del Instructor
SECCIÓN TERCERA. Resolución
Artículo 246. Resolución
Artículo 247. Acuerdo sancionador
Artículo 248. Notificación
Artículo 249. Recursos
Artículo 250. Anotación
SECCIÓN CUARTA. Procedimiento para faltas leves
Artículo 251. Procedimiento abreviado
CAPÍTULO IV. EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Artículo 252. Efectos del acuerdo sancionador
Artículo 253. Ejecución de las sanciones de aislamiento en celda
Artículo 254. Cumplimiento de las sanciones de aislamiento
Artículo 255. Suspensión de la efectividad de las sanciones de
aislamiento
Artículo 256. Reducción y revocación de sanciones
Artículo 257. Abono del tiempo de sanciones cumplidas indebidamente
CAPÍTULO V. PRESCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN
Artículo 258. Plazos de prescripción de infracciones y sanciones
Artículo 259. Extinción automática de sanciones
Artículo 260. Cancelación de anotaciones relativas a sanciones
Artículo 261. Reducción de los plazos de cancelación
Artículo 262. Efectos de la cancelación
CAPÍTULO VI. RECOMPENSAS
Artículo 263. Recompensas
Artículo 264. Concesión y anotación
TÍTULO XI. DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO. MODELO ORGANIZATIVO DE CENTRO PENITENCIARIO
Artículo 265. Estructura
Artículo 266. Eficacia de los acuerdos
Artículo 267. Régimen jurídico de los órganos colegiados
Artículo 268. Sesiones
Artículo 269. Sustituciones
CAPÍTULO II. ÓRGANOS COLEGIADOS
SECCIÓN PRIMERA. Consejo de dirección
Artículo 270. Composición
Artículo 271. Funciones
SECCIÓN SEGUNDA. Junta de tratamiento y equipos técnicos
Artículo 272. Composición
Artículo 273. Funciones
Artículo 274. Composición del Equipo Técnico
Artículo 275. Funciones
SECCIÓN TERCERA. Comisión disciplinaria
Artículo 276. Composición
Artículo 277. Funciones
SECCIÓN CUARTA. Junta económico-administrativa
Artículo 278. Composición
Artículo 279. Funciones
CAPÍTULO III. ÓRGANOS UNIPERSONALES
Artículo 280. El Director
Artículo 281. Subdirectores
Artículo 282. Administrador
Artículo 283. Jefe de Servicios
Artículo 284. Suplencia
Artículo 285. Incidencias
Artículo 286. Horarios de personal
TÍTULO XII. DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y
ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 287. Ámbito de aplicación
Artículo 288. Finalidad de la gestión económico-administrativa
Artículo 289. Situaciones especiales
Artículo 290. Obligaciones de gasto
Artículo 291. Previsión de necesidades
Artículo 292. Naturaleza de los recursos y legislación aplicable
Artículo 293. Servicios administrativos
Artículo 294. Cuentas bancarias
CAPÍTULO II. RÉGIMEN PATRIMONIAL
Artículo 295. Inventarios de Establecimientos penitenciarios
Artículo 296. Casos especiales por apertura o cierre de
Establecimientos penitenciarios
Artículo 297. Establecimientos penitenciarios de distribución
CAPÍTULO III. GESTIÓN DE ECONOMATOS, CAFETERÍAS Y COCINAS
Artículo 298. Servicio de economato
Artículo 299. Servicio de cafetería
Artículo 300. Sistemas de gestión
Artículo 301. Sistemas de pago en el economato
Artículo 302. Normas reguladoras de los servicios
Artículo 303. Productos autorizados para la venta en economatos
Artículo 304. Otros servicios a favor del interno
Artículo 305. Naturaleza de los servicios de economato, cafetería y
cocina
Artículo 306. Acciones contra los intereses del economato, cafetería y
cocina
CAPÍTULO IV. GESTIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA DE LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN
Artículo 307. Justificación de racionados
Artículo 308. Valores de racionados y lotes higiénicos
Artículo 309. Seguimiento contable de los gastos de alimentación
Artículo 310. Recepcionado de mercancías para
la preparación del racionado
Artículo 311. Renuncia a ración alimenticia
Artículo 312. Sistemas de gestión de los gastos de alimentación
CAPÍTULO V. GESTIÓN ECONÓMICA DEL VESTUARIO, EQUIPO Y UTENSILIO DE LOS
INTERNOS
Artículo 313. Dotación
Artículo 314. Períodos de reposición
Artículo 315. Enajenación de material no inventariable
Artículo 316. Lotes higiénicos
CAPÍTULO VI. CUSTODIA DE LOS OBJETOS DE VALOR DE LOS INTERNOS
Artículo 317. Custodia de dinero, alhajas, joyas y otros objetos de
valor
Artículo 318. Traslado de material
CAPÍTULO VII. PECULIO DE RECLUSOS
Artículo 319. Constitución del fondo o cuentas individuales de peculio
Artículo 320. Seguimiento contable
Artículo 321. Utilización del peculio de libre disposición
Artículo 322. Transferencias del fondo de peculio
Artículo 323. Peculio de fallecidos
Artículo 324. Intereses de los fondos de peculio
CAPÍTULO VIII. NORMAS RELATIVAS AL ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO Y
PRESTACIONES PENITENCIARIAS
Artículo 325. Gestión económico-administrativa del Organismo Autónomo
Trabajo y Prestaciones Penitenciarias
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I. El presente Real
Decreto aprueba el Reglamento Penitenciario de desarrollo y ejecución de la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General penitenciaria (Ley Orgánica del
Poder Judicial), que opera una reforma completa de la normativa reglamentaria
penitenciaria de 1981.
La necesidad de
abordar una reforma completa del Reglamento Penitenciario aprobado por Real
Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, ya se ponía de manifiesto en el preámbulo del
Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, por el que se efectuó la modificación
parcial de mayor envergadura del mismo. Desde aquel momento hasta el presente
las razones que llevaron a pensar la necesidad de desarrollar un nuevo
Reglamento Penitenciario capaz de extraer las potencialidades más innovadoras
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no sólo no han desaparecido sino que se
han incrementado.
Es en el aspecto de
la ejecución del tratamiento -conforme al principio de individualización
científica que impregna la Ley Orgánica del Poder Judicial- donde se encuentra
el potencial más innovador para que la Administración Penitenciaria pueda
mejorar el cumplimiento de la misión de preparación de los reclusos para la
vida en libertad que tiene encomendada, cuya consecución exige ampliar la
oferta de actividades y de programas específicos para los reclusos, potenciando
las prestaciones dirigidas a paliar, en lo posible, las carencias y problemas
que presentan los internos y, en definitiva, evitando que la estancia de los
internos en los centros penitenciarios constituya un tiempo ocioso y perdido.
Asimismo, la
reciente reforma de nuestra legislación penal mediante la promulgación de la
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, y la modificación
introducida en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante la
Ley Orgánica 13/1995, de 18 de diciembre, que exige la regulación de las
unidades de madres y de las visitas de convivencia familiar, aconsejan no demorar
por más tiempo la aprobación de un nuevo Reglamento que proporcione a la
Administración el instrumento normativo adecuado para afrontar la política exigida
por el actual momento penitenciario y dar respuesta a los nuevos retos planteados.
Lo hasta aquí
señalado justificaría sin más el esfuerzo que implica la elaboración de un
nuevo Reglamento Penitenciario. Sin embargo, existen otras razones que hacen
necesaria la fijación de este nuevo marco reglamentario. La sociedad española
ha sufrido una importantísima transformación en los últimos quince años, transformación
de la que no ha quedado exenta la realidad penitenciaria.
La situación actual
es muy distinta de la existente en 1981, no sólo por el notable incremento de
la población reclusa -que ha exigido un importante esfuerzo para dotar a la
Administración de nuevas infraestructuras y para adaptar los modelos de gestión
de los centros-, sino también por las variaciones sustanciales producidas en su
composición (mayor presencia de mujeres y de reclusos extranjeros,
envejecimiento de la población reclusa), por la variación del perfil sociológico
de los mismos como consecuencia del predominio de la criminalidad urbana y
suburbana y de la irrupción del fenómeno de la delincuencia organizada, que generan
grupos minoritarios de reclusos con un alto potencial de desestabilización de
la seguridad y el buen orden de los establecimientos penitenciarios.
La aparición de
nuevas patologías con especial incidencia entre la población reclusa
(drogadicción, SIDA,...), así como la universalización de la prestación sanitaria
exigen una completa remodelación de la normativa reglamentaria de una de las
prestaciones básicas de la Administración penitenciaria como es la prestación
sanitaria. En este ámbito, al igual que ocurre en materia educativa o en el
campo de la asistencia social, la normativa reglamentaria, previa a la entrada
en vigor de las Leyes básicas reguladoras de cada uno de estos sectores -Ley
General de Sanidad de 1986, Ley de Ordenación General del Sistema Educativo de
1990- debe ser adaptada a los principios establecidos en la mismas, así como a
la efectiva asunción de competencias por diversas Comunidades Autónomas.
A su vez, las
modificaciones de las formas de contratación, del marco estatutario de la
función pública, del régimen jurídico de la Administración y del procedimiento
administrativo, materias reguladas en Leyes posteriores al Reglamento
Penitenciario de 1981, y que resultan, lógicamente, de directa aplicación a la
actividad penitenciaria, exigen también una profunda reordenación de las
materias afectadas consolidando los avances establecidos en las mismas bajo el
criterio de «normalización» de las instituciones penitenciarias, en el sentido
de no definir marcos específicos salvo en aquellas cuestiones que por la
singularidad de la actividad así lo exijan, rompiendo de esta forma la dinámica
de «marginalización» a la que inconscientemente se ven sometidas las
instituciones penitenciarias y que tantas veces ha sido denunciada por la
doctrina y los tribunales.
Por otro lado, la
importante exégesis jurisprudencial de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
constituye un valiosísimo caudal que se ha pretendido incorporar al nuevo texto
dotando de rango normativo la fecunda doctrina establecida, especialmente la
determinada por el Tribunal Constitucional.
El desarrollo de las
nuevas tecnologías y la progresiva socialización de su uso tampoco ha sido un
proceso del que haya quedado exenta la institución penitenciaria. Por ello,
resulta precisa la integración de la normativa referente al uso de ficheros
informáticos, así como a la utilización de estas tecnologías por los propios
internos.
El progresivo cambio
de mentalidad, hábitos y costumbres de la sociedad española también ha
repercutido de forma evidente en el entramado penitenciario exigiendo la
flexibilización de determinadas reglas, en especial en el ámbito de las
comunicaciones de los internos.
Por último, el nuevo
Reglamento Penitenciario incorpora a su texto los avances que han ido
produciéndose en el campo de la intervención y tratamiento de los internos, consolidando
una concepción del tratamiento más acorde a los actuales planteamientos de la
dogmática jurídica y de las ciencias de la conducta, haciendo hincapié en el
componente resocializador más que en el concepto clínico del mismo. Por ello,
el Reglamento opta por una concepción amplia del tratamiento que no sólo
incluye las actividades terapéutico-asistenciales, sino también las actividades
formativas, educativas, laborales, socioculturales, recreativas y deportivas,
concibiendo la reinserción del interno como un proceso de formación integral de
su personalidad, dotándole de instrumentos eficientes para su propia
emancipación.
En este campo
también se incorporan al Reglamento las experiencias tratamentales
generadas por la práctica penitenciaria, así como otras surgidas en el derecho
comparado.
II. Las principales
novedades del extenso contenido del Reglamento Penitenciario que se aprueba por
este Real Decreto se dirigen a los siguientes objetivos:
a) Profundizar el
principio de individualización científica en la ejecución del tratamiento
penitenciario. Para ello se implanta la aplicación de modelos individualizados
de intervención para los presos preventivos (que representan en torno al 20 por
100 de la población reclusa), en cuanto sea compatible con el principio
constitucional de presunción de inocencia. Con esta medida se evita que la estancia
en prisión de una parte importante de la población reclusa sólo tenga fines
custodiales, al tiempo que se amplía la oferta de actividades educativas,
formativas, socioculturales, deportivas y medios de ayuda que se programen para
propiciar que su estancia en prisión sirva para paliar, en lo posible, las
carencias detectadas.
En esta misma línea,
la regulación de las formas especiales de ejecución (Título VII), de las salidas
programadas (artículo 114) y de los programas de actuación especializada
(artículos 116 y 117) proporcionan los medios necesarios para adaptar el
tratamiento a las necesidades individuales de cada interno, cuyo programa podrá
combinar, incluso, elementos de los diferentes grados de clasificación, en las
condiciones establecidas en el artículo 100.2, que introduce el principio de
flexibilidad.
Dentro de las formas
especiales de ejecución se crean los Centros de Inserción Social y se regulan
con detalle las unidades dependientes y las unidades extrapenitenciarias,
como instrumentos para el tratamiento de colectivos específicos de reclusos que
permiten utilizar los recursos extrapenitenciarios
existentes en la sociedad a la que se encomienda su gestión por vía de las
entidades colaboradoras (artículo 62).
El desarrollo de las
unidades de madres y de los departamentos mixtos -éstos últimos con carácter
excepcional- extiende el principio constitucional de protección a la familia al
ámbito penitenciario, para paliar, en lo posible, la desestructuración de los
grupos familiares que tengan varios miembros en prisión y para proporcionar la
asistencia especializada necesaria a los niños menores de tres años que
convivan en prisión con sus madres, en consonancia con la reciente modificación
del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b) La utilización
generalizada de los instrumentos de diseño y ejecución del tratamiento implica
una mayor potenciación y diversificación de la oferta de actividades, para evitar
que dichos instrumentos queden vacíos de contenido, dinamizándose la vida de
los centros penitenciarios que, sin perjuicio de sus funciones custodiales, se
configuran como un auténtico servicio público dirigido a la resocialización de
los reclusos.
c) Apertura de las
prisiones a la sociedad -que formula crecientes demandas de participación y se
implica, cada vez más, en la actividad penitenciaria- para potenciar la acción
de la Administración con los recursos existentes en la sociedad y para
fortalecer los vínculos entre los delincuentes y sus familias y la comunidad,
en línea con las conclusiones de las Naciones Unidas en su reunión de Tokio de
diciembre de 1990.
El Reglamento, no
sólo contiene un variado elenco de contactos con el exterior (permisos de
salida, comunicaciones especiales, potenciación del régimen abierto,
tratamiento extrapenitenciario), sino que favorece
decididamente la colaboración de entidades públicas y privadas dedicadas a la
asistencia de los reclusos.
d) En materia de
régimen penitenciario, el Reglamento efectúa una redefinición del régimen
cerrado (capítulo IV del Título III) estableciendo dos modalidades de vida:
Departamentos especiales de control directo para los internos extremadamente
peligrosos y módulos o centros de régimen cerrado para los reclusos
manifiestamente inadaptados a los regímenes comunes, cuyo destino se efectúa
mediante resolución motivada fundada en causas objetivas.
En cualquier caso,
en ambas modalidades de vida se realizan actividades programadas para atender
las necesidades de tratamiento e incentivar su adaptación al régimen ordinario
y sus limitaciones regimentales son menos severas que las fijadas para el régimen
de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda, por entenderse que el
régimen cerrado, aunque contribuye al mantenimiento de la seguridad y del buen
orden regimental, no tiene naturaleza sancionadora, sino que se fundamenta en
razones de clasificación penitenciaria en primer grado.
Por lo que se
refiere al Estatuto jurídico de los reclusos, el Reglamento Penitenciario regula
con amplitud sus derechos y deberes, así como su acceso a las prestaciones de
las Administraciones públicas.
En esta materia, se
ha procurado incorporar la mayoría de las recomendaciones del Consejo de Europa
relativas a los reclusos extranjeros -que no pueden ser discriminados por razón
de su nacionalidad- y a las actividades educativas y prestaciones sanitarias.
Destaca la nueva
regulación de materias que afectan al derecho a la intimidad de los reclusos
como la protección de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros
penitenciarios y la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre
comunicaciones con los abogados defensores y sobre la forma de realizar los
cacheos personales.
En materia disciplinaria,
se han mantenido las faltas tipificadas en los artículos 108, 109 y 110 y las
sanciones establecidas en el artículo 111, así como la determinación de los
actos de indisciplina grave del primer párrafo del artículo 124, todos ellos
del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo,
en la redacción dada por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, por no
haberse modificado la Ley Orgánica del Poder Judicial en estas materias. No
obstante, se ha regulado detalladamente un procedimiento sancionador con las
debidas garantías, en sintonía con la doctrina constitucional y con las
observaciones formuladas por los Jueces de Vigilancia. Por otra parte, se
especifican las manifestaciones del principio de oportunidad en materia disciplinaria
mediante la regulación de los mecanismos de aplazamiento, suspensión de la
efectividad y reducción o revocación de las sanciones impuestas.
En otro orden de
cosas, se aborda la regulación pendiente de la relación laboral especial
penitenciaria, dentro de la cual se encuadra exclusivamente el trabajo
productivo por cuenta ajena de los internos por ser la única modalidad de
trabajo penitenciario que posee las notas típicas de la relación laboral.
En cuanto al control
de la actividad penitenciaria, destaca la intervención del Ministerio Fiscal en
numerosas materias y una mayor comunicación con la Jurisdicción de Vigilancia.
III. En los aspectos
estructurales, para mejorar la gestión el Reglamento regula los nuevos modelos
del sistema prestacional de la Administración
penitenciaria -con especial incidencia en la asistencia sanitaria- y de
organización de los centros penitenciarios.
La Administración
penitenciaria no puede hacer frente por sí sola a las múltiples prestaciones
que una concepción integral de la salud implica, y, correspondiendo a los
servicios de salud una responsabilidad global de asistencia sanitaria, es
preciso articular cauces de colaboración basados en un principio de corresponsabilidad
entre la Administración penitenciaria y las Administraciones sanitarias
competentes, conforme al cual pueda hacerse efectivo el principio de universalización
de la asistencia, garantizándose unos niveles óptimos de utilización de los
recursos y el derecho efectivo a la protección de la salud de los internos,
ajustado a una asistencia integrada, a la promoción y prevención, equidad y superación
de las desigualdades.
En este sentido, en
el capítulo I del Título IX se garantiza el derecho de los internos a una
asistencia sanitaria orientada tanto a la prevención como a la curación y
rehabilitación y se regula la corresponsabilidad de la Administración penitenciaria
y de las Administraciones sanitarias, que se articulará mediante la formalización
de los correspondientes convenios de colaboración que contemplen los
protocolos, planes, procedimientos y responsabilidades financieras.
Con este mismo
objetivo de optimizar la utilización de los recursos extrapenitenciarios,
se reordenan la acción social y los servicios sociales penitenciarios, que se
coordinan con las redes públicas de asistencia social de las Administraciones
públicas.
Finalmente, el
Título XI contiene el nuevo modelo organizativo de los centros penitenciarios,
que sólo resulta aplicable a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas
en materia penitenciaria como derecho supletorio. Su finalidad básica consiste
en racionalizar y desconcentrar las funciones que se realizan en los
establecimientos penitenciarios (tratamiento, régimen, potestad disciplinaria y
gestión económica) entre órganos colegiados especializados para adecuar la
gestión a la nueva realidad de los establecimientos polivalentes y, en general,
para dinamizar la gestión penitenciaria potenciando la participación de los
empleados públicos.
En su virtud, en
ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 97 y 149.1.6 de la
Constitución, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe
favorable del Consejo General del Poder Judicial, con la aprobación del
Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 9
de febrero de 1996,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación
del Reglamento
Se aprueba el
Reglamento Penitenciario, en desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 1/1979,
de 26 de septiembre, General Penitenciaria, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición
Adicional primera. Depósitos municipales de detenidos a disposición judicial
1. La Administración
penitenciaria competente entregará a los Ayuntamientos de los municipios cabeza
de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario, para gastos
de alimentación y estancia de los detenidos y mantenimiento de las
instalaciones, una cantidad por detenido y día, que se determinará por Orden
del Ministro de Justicia e Interior o resolución autonómica equivalente.
2. Los Ayuntamientos
rendirán cuentas mensualmente, a través de los centros penitenciarios ubicados
en la capital de la provincia, al Ministerio de Justicia e Interior o al órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma mediante certificación acreditativa
del número por día de detenidos y presos a disposición judicial o penados a
arresto de fin de semana, con expresión de sus circunstancias personales,
expedida por el secretario de la corporación municipal o por el encargado del
depósito, con el visto bueno del Alcalde. Con dicha certificación se acompañará
necesariamente copia certificada de las órdenes de detención, prisión, traslado
o libertad dictadas por las autoridades judiciales.
Disposición
Adicional segunda. Viviendas penitenciarias
1. Las viviendas,
residencias y dependencias anejas de los distintos centros y establecimientos
penitenciarios son bienes inmuebles de dominio público afectados al uso público
de casa-habitación de los directivos, funcionarios y personal laboral de
plantilla de instituciones penitenciarias con destino definitivo en los correspondientes
centros penitenciarios, que estarán excluidas de arrendamiento conforme a lo
establecido en el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
2. En razón de las
necesidades de la Administración penitenciaria, estos bienes inmuebles demaniales podrán desafectarse por los procedimientos legalmente
establecidos para su integración en el Patrimonio del Estado o de la Comunidad
Autónoma correspondiente y su eventual enajenación, así como destinarse a un
uso público distinto.
3. Los recursos
derivados de los cánones de uso de las viviendas, residencias y dependencias
destinadas a funcionarios y personal laboral de plantilla penitenciarios
tendrán la naturaleza de ingresos públicos, que se ingresarán en el Tesoro
Público para su posterior incorporación, mediante generaciones de crédito, a
aquéllos conceptos presupuestarios del Presupuesto de gastos de la Administración
penitenciaria correspondiente que contribuyan al mejor cumplimiento de los
fines de la actividad penitenciaria establecidos en el artículo 2 del
Reglamento Penitenciario.
4. Por Orden del
Ministro de Justicia e Interior o resolución autonómica equivalente se regularán
los órganos gestores, los sistemas de adjudicación, las obligaciones y derechos
de los usuarios y de la Administración penitenciaria, las causas de extinción
de la cesión de uso y el procedimiento de desahucio administrativo para la
ejecución forzosa de las resoluciones de desalojo.
Disposición
Adicional tercera. Condecoraciones penitenciarias
1. Los empleados
públicos destinados en el ámbito de la Administración penitenciaria podrán ser
premiados, previo expediente instruido al efecto para acreditar los méritos
contraídos, con las siguientes recompensas, que se anotarán en sus expedientes
personales y se acreditarán mediante diploma expedido a nombre del interesado
por la autoridad que las conceda:
a) Mención
honorífica, por la realización de actuaciones relevantes en el desempeño de las
tareas asignadas, así como por la satisfactoria prestación de servicios en
instituciones penitenciarias durante períodos prolongados de tiempo.
La mención
honorífica se concederá por resolución de la Secretaría de Estado de Asuntos
Penitenciarios.
b) Medalla de Oro al
Mérito Penitenciario, por la realización de servicios en el ámbito
penitenciario, relacionados o no con los cometidos del puesto de trabajo, que
revistan una extraordinaria relevancia y denoten un alto espíritu de servicio.
Esta condecoración
se otorgará por Orden del Ministro de Justicia e Interior y confiere a su
titular el tratamiento de excelentísimo señor.
c) Medalla de Plata
al Mérito Penitenciario, por la prestación de servicios de especial relevancia
relacionados con la actividad penitenciaria de forma continuada que denoten superior
iniciativa y dedicación.
d) Medalla de Bronce
al Mérito Penitenciario, por la prestación de servicios relevantes relacionados
con la actividad penitenciaria que denoten una especial iniciativa y dedicación
sin que concurran los superiores merecimientos a que se refieren los párrafos
a) y b).
Las condecoraciones
de los párrafos c) y d) se otorgarán por resolución de la Secretaría de Estado
de Asuntos Penitenciarios.
2. Las
instituciones, corporaciones, fundaciones, asociaciones y empresas, públicas o
privadas, y, en su caso, los particulares, que se hayan distinguido en su
colaboración con la Administración penitenciaria, en cualquiera de las manifestaciones
de la actividad penitenciaria, podrán ser recompensadas con las siguientes
condecoraciones, que se acreditarán mediante diploma expedido a nombre de la
entidad o persona premiada por la autoridad que las conceda:
a) Medalla de Oro al
Mérito Social Penitenciario, por la realización de servicios de extraordinaria
relevancia, creación de entidades colaboradoras en la reinserción y resocialización
de los reclusos o por el extraordinario apoyo prestado a la Administración
penitenciaria en el desempeño de las funciones que tiene asignadas, así como
por su contribución extraordinaria a la mejora de la actividad penitenciaria en
cualquiera de sus manifestaciones.
La concesión de la
Medalla de Oro al Mérito Social Penitenciario se efectuará por Orden del
Ministro de Justicia e Interior.
b) Medalla de Plata
al Mérito Social Penitenciario, por la realización de importantes servicios en
el ámbito penitenciario, así como por su importante contribución a la mejora de
la actividad penitenciaria en cualquiera de sus manifestaciones.
c) Medalla de Bronce
al Mérito Social Penitenciario, cuando concurran méritos semejantes a los
establecidos en los párrafos a) y b) sin los extraordinarios y especiales
merecimientos que en las mismas se indican.
Las condecoraciones
de los párrafos b) y c) se otorgarán por resolución de la Secretaría de Estado
de Asuntos Penitenciarios.
3. Por resolución de
la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios se convocará anualmente el
Premio Nacional «Victoria Kent». En dicha resolución se determinarán las bases
del Premio y se designará el jurado encargado de su concesión, que deberá
valorar los méritos extraordinarios de las entidades o particulares que
concurran al mismo en materia de defensa, en el ámbito penitenciario, de los
derechos humanos o de las tareas de reinserción y resocialización de los
reclusos de extraordinaria relevancia, así como en el fomento de la
investigación multidisciplinar penitenciaria.
Disposición
Adicional cuarta. Disposiciones orgánicas
1. En el ámbito de
la Administración General del Estado, por centro directivo se entiende el
órgano de la Administración penitenciaria con rango igual o superior a
Dirección General que tenga atribuidas las competencias correspondientes.
2. El nivel de los
órganos unipersonales regulados en el Reglamento Penitenciario será el que se
determine en la correspondiente relación de puestos de trabajo.
3. En la relación de
puestos de trabajo de la Administración Penitenciaria General del Estado se
creará el puesto de Coordinador Territorial, con el número de dotaciones, características
y contenido que se determine en la misma.
Disposición
Transitoria primera. Redención de penas por el trabajo y normas de derecho
transitorio
1. Continuarán
aplicándose después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento
Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto los artículos 65 a 73 del
Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero
de 1956, y las disposiciones complementarias dictadas hasta dicha fecha por la
Administración penitenciaria correspondiente en materia de redención de penas
por el trabajo, a los únicos efectos siguientes:
a) Para determinar
la ley penal más favorable para el reo, conforme a lo establecido en las
disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
b) Para el
cumplimiento de las penas impuestas y que se ejecuten conforme al Código Penal
que se deroga por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal, en aplicación de lo previsto en las citadas disposiciones transitorias
de dicha Ley Orgánica.
2. Cuando en
aplicación de las citadas disposiciones transitorias de la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los Jueces o Tribunales no
hubiesen acordado la revisión de la sentencia por considerar más favorable la
liquidación efectuada conforme al Código Penal derogado y, como consecuencia de
la pérdida por el interno del beneficio de la redención de penas por el
trabajo, resulte que la pena que se está ejecutando pueda ser de duración
superior a la que le correspondería por la citada Ley Orgánica 10/1995, el
Director del centro penitenciario, de oficio o a solicitud del interno, lo
pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal.
3. En ningún caso
resultarán aplicables las disposiciones sobre redención de penas por el trabajo
a quienes se les apliquen las disposiciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal.
4. Cuando un penado
deba cumplir dos o más penas privativas de libertad, unas de las cuales se
deban ejecutar conforme a las normas del Código Penal derogado y otras con
arreglo a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
comenzará el cumplimiento por las penas cuya ejecución deba regirse por el
Código derogado, aplicándose, entre éstas, el criterio de prelación fijado en
el artículo 70.1 del mismo.
Cumplidas todas
éstas, se iniciará la ejecución de las penas impuestas o revisadas al amparo de
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, aplicándose
entre las mismas el criterio de prelación del artículo 75 de dicho Cuerpo
legal. En ningún caso resultará de aplicación a estas penas el beneficio de la
redención de penas por el trabajo.
Fijado el orden de
cumplimiento conforme a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, el
Director del centro lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia correspondiente
a los efectos oportunos.
5. Para computar las
tres cuartas partes de la condena u otros plazos con efectos legales, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. Se sumarán todas
las penas de prisión, con independencia de que correspondan a uno u otro
Código, de tal manera que la suma de las mismas será considerada como una sola
pena. De la suma parcial de las penas cuya ejecución se rija por el Código derogado
se rebajarán los días de redención concedidos al interno.
2. En los casos en
que el interno esté condenado a varias penas, de las cuales unas se rijan por
el Código derogado y otras por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal, y resultasen de aplicación las reglas penales de acumulación de
condenas previstas en el artículo 70.2 del Código derogado o en el artículo
76.2 de la citada Ley Orgánica 10/1995, para la ejecución de la pena resultante
se estará a lo que disponga el Juez o Tribunal, en orden al sometimiento de la
ejecución a las normas de uno u otro Código.
Disposición
Transitoria segunda. Adecuación de las normas de régimen interior
1. En el plazo de
tres meses, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento Penitenciario
que se aprueba por este Real Decreto, los Consejos de Dirección de los centros
penitenciarios procederán a adecuar las normas de régimen interior del centro
correspondiente a los preceptos contenidos en el mismo, continuando en vigor
las normas de régimen interior anteriores hasta que se produzca la indicada
adecuación.
2. Las nuevas normas
de régimen interior, una vez adecuadas por el Consejo de Dirección, se
remitirán al centro directivo de la Administración penitenciaria
correspondiente para su aprobación.
Disposición
Transitoria tercera. Servicios, unidades y puestos de trabajo de los centros
penitenciarios
El contenido de los artículos
277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real
Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, se mantendrá vigente, con rango de resolución
del centro directivo de la Administración penitenciaria correspondiente, en lo
que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba
por este Real Decreto, hasta que por el centro directivo correspondiente se
dicte la resolución que establezca la nueva regulación de la organización de
los servicios y unidades de los centros penitenciarios, así como las funciones
de cada uno de los puestos de trabajo de los mismos.
Disposición Transitoria
cuarta. Refundición de circulares, instrucciones y órdenes de servicio
1. Se procederá a la
refundición, armonización y adecuación a lo dispuesto en el Reglamento
Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto de las circulares, instrucciones
y órdenes de servicio dictadas por los órganos directivos de la Secretaría de
Estado de Asuntos Penitenciarios antes de la entrada en vigor del mismo. Dichas
circulares, instrucciones y órdenes de servicio conservarán su vigencia, en lo
que no se opongan a lo dispuesto en el citado Reglamento, a partir de su
entrada en vigor y hasta que se produzca la mencionada refundición, en cuyo
momento se aplicarán íntegramente.
2. Las circulares,
instrucciones y órdenes de servicio se publicarán de forma regular en el
Boletín de Información del Ministerio de Justicia e Interior o Boletín
autonómico equivalente, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.10 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
Transitoria quinta. Régimen transitorio de los procedimientos
1. Los
procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor del Reglamento
Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto, se regirán por la normativa
procedimental anterior, sin que les resulten de aplicación las normas procedimentales
contenidas en el mismo.
2. En los supuestos
de procedimientos disciplinarios penitenciarios iniciados antes de entrar en
vigor el citado Reglamento en los que no se haya dictado la resolución de imposición
de la sanción en el momento de su entrada en vigor, el órgano competente para
imponerla podrá aplicar las normas contenidas en el capítulo II del Título X
del mismo en cuanto resulten más favorables al infractor.
3. Los preceptos
procedimentales contenidos en las normas de régimen interior y en las
circulares, instrucciones y órdenes de servicio anteriores continuarán
aplicándose, en lo que no se oponga a lo establecido en el citado Reglamento,
hasta que se produzca la adecuación a que se refiere la disposición transitoria
segunda y la refundición, armonización y adecuación indicadas en la disposición
transitoria cuarta.
4. Los
procedimientos iniciados después de la entrada en vigor del Reglamento Penitenciario
aprobado por este Real Decreto, se regirán, en todo caso, por las normas procedimentales
contenidas en el mismo y, en lo que no resulte incompatible con dichas normas,
por las contenidas en las normas de régimen interior, circulares, instrucciones
y órdenes de servicio anteriores, hasta que se produzca la adecuación,
refundición y armonización a que se refieren las disposiciones transitorias
segunda y cuarta.
Disposición derogativa única
Derogación normativa
1. Quedan derogadas
todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a
lo dispuesto en el presente Real Decreto y en el Reglamento Penitenciario que
se aprueba por el mismo.
2. Quedan derogadas
expresamente las siguientes disposiciones:
a) Todos los
preceptos del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de
2 de febrero de 1956, declarados vigentes por el Real Decreto 1201/1981, de 8
de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, sin perjuicio de lo
establecido en la disposición transitoria primera.
b) El Real Decreto
1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, así
como el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, que modificó el anterior, salvo
los preceptos que se indican en el apartado siguiente.
c) El Real Decreto
2715/1986, de 12 de diciembre, sobre dotación de medios económicos a los
municipios para mantenimiento del Servicio de Depósito de Detenidos a
Disposición Judicial.
d) El Real Decreto
319/1988, de 30 de marzo, sobre asistencia hospitalaria extrapenitenciaria
a internos.
3. No obstante lo
dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, se mantiene la vigencia de
los artículos 108, 109, 110 y 111 y del primer párrafo del artículo 124 del Reglamento
Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en la redacción
dada por el Real Decreto 787/1984, de 26 de marzo, relativos a las faltas o
infracciones de los internos, a las sanciones disciplinarias y a los actos de
indisciplina grave cuya sanción puede ser inmediatamente ejecutada.
Disposición Final
única. Desarrollo y entrada en vigor
1. Se autoriza al
Ministro de Justicia e Interior a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo del Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real Decreto
sean necesarias, sin perjuicio de las habilitaciones específicas de desarrollo
conferidas a la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios y al centro
directivo correspondiente en otros preceptos del mismo.
2. El presente Real
Decreto y el Reglamento Penitenciario que aprueba, entrarán en vigor, previa
completa publicación en el "Boletín Oficial del Estado", el día 25 de
mayo de 1996.
Anexo
Reglamento
Penitenciario
TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1. Ambito objetivo y subjetivo de aplicación
1. El presente
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre,
General Penitenciaria, regula la ejecución de las penas y medidas de seguridad
privativas de libertad, así como el régimen de los detenidos a disposición
judicial y de los presos preventivos, siendo de aplicación directa en todo el
territorio del Estado.
2. No obstante, en
aquellas Comunidades Autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la
legislación penitenciaria estatal, en virtud de su potestad de autoorganización, será de aplicación supletoria lo
dispuesto en aquellos preceptos de los Títulos XI y XII que regulen cuestiones
organizativas o relativas al régimen económico-administrativo de los
establecimientos penitenciarios, así como aquellas disposiciones contenidas en
otros Títulos que regulen aspectos de la misma naturaleza.
3. El presente
Reglamento se aplicará con carácter supletorio a los establecimientos penitenciarios
militares.
Artículo 2. Fines
de la actividad penitenciaria
La actividad
penitenciaria tiene como fin primordial la reeducación y reinserción social de
los sentenciados a penas y medidas de seguridad privativas de libertad, así
como la retención y custodia de los detenidos, presos y penados y la asistencia
social de los internos, liberados y de sus familiares.
Artículo 3. Principios
1. La actividad
penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos
por la Constitución y la ley.
2. Los derechos de
los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes.
3. Principio
inspirador del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad privativas de
libertad será la consideración de que el interno es sujeto de derecho y no se halla excluido de la sociedad, sino que continúa formando
parte de la misma. En consecuencia, la vida en prisión debe tomar como
referencia la vida en libertad, reduciendo al máximo los efectos nocivos del
internamiento, favoreciendo los vínculos sociales, la colaboración y
participación de las entidades públicas y privadas y el acceso a las
prestaciones públicas.
4. En cuanto sea
compatible con su situación procesal, los presos preventivos podrán acceder a
las actividades educativas, formativas, deportivas y culturales que se celebren
en el centro penitenciario, en las mismas condiciones que los penados.
5. Los órganos
directivos de la Administración penitenciaria podrán dirigir las actividades de
sus órganos jerárquicamente dependientes mediante circulares, instrucciones y
órdenes de servicio.
CAPÍTULO II. DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS INTERNOS
Artículo 4. Derechos
1. La actividad
penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad de los internos y los
derechos e intereses legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin
que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión,
opinión, nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
2. En consecuencia,
los internos tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a que la
Administración penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin
que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra
o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las
normas.
b) Derecho a que se
preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas
exigidas por la ordenada vida en prisión. En este sentido, tienen derecho a ser
designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a
terceros.
c) Derecho al
ejercicio de los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales,
salvo cuando fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento
de la condena.
d) Derecho de los
penados al tratamiento penitenciario y a las medidas que se les programen con
el fin de asegurar el éxito del mismo.
e) Derecho a las
relaciones con el exterior previstas en la legislación.
f) Derecho a un
trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la Administración
penitenciaria.
g) Derecho a acceder
y disfrutar de las prestaciones públicas que pudieran corresponderles.
h) Derecho a los
beneficios penitenciarios previstos en la legislación.
i) Derecho a
participar en las actividades del centro.
j) Derecho a
formular peticiones y quejas ante las autoridades penitenciarias, judiciales,
Defensor del Pueblo y Ministerio Fiscal, así como a dirigirse a las autoridades
competentes y a utilizar los medios de defensa de sus derechos e intereses
legítimos a que se refiere el capítulo V del Título II de este Reglamento.
k) Derecho a recibir
información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.
Artículo 5. Deberes
1. El interno se
incorpora a una comunidad que le vincula de forma especialmente estrecha, por
lo que se le podrá exigir una colaboración activa y un comportamiento solidario
en el cumplimiento de sus obligaciones.
2. En consecuencia,
el interno deberá:
a) Permanecer en el
establecimiento hasta el momento de su liberación, a disposición de la
autoridad judicial o para cumplir las condenas de privación de libertad que se
le impongan.
b) Acatar las normas
de régimen interior y las órdenes que reciba del personal penitenciario en el
ejercicio legítimo de sus atribuciones.
c) Colaborar
activamente en la consecución de una convivencia ordenada dentro del centro y
mantener una actitud de respeto y consideración hacia las autoridades, los
funcionarios, trabajadores, colaboradores de instituciones penitenciarias,
reclusos y demás personas, tanto dentro como fuera del establecimiento cuando
hubiese salido del mismo por causa justificada.
d) Utilizar
adecuadamente los medios materiales que se pongan a su disposición y las
instalaciones del establecimiento.
e) Observar una
adecuada higiene y aseo personal, corrección en el vestir y acatar las medidas
higiénicas y sanitarias establecidas a estos efectos.
f) Realizar las
prestaciones personales obligatorias impuestas por la Administración penitenciaria
para el buen orden y limpieza de los establecimientos.
g) Participar en las
actividades formativas, educativas y laborales definidas en función de sus
carencias para la preparación de la vida en libertad.
CAPÍTULO III. PROTECCIÓN
DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL DE LOS FICHEROS PENITENCIARIOS
Artículo 6. Limitación
del uso de la informática penitenciaria
1. Ninguna decisión
de la Administración penitenciaria que implique la apreciación del
comportamiento humano de los reclusos podrá fundamentarse, exclusivamente, en
un tratamiento automatizado de datos o informaciones que ofrezcan una
definición del perfil o de la personalidad del interno.
«2. La recogida, tratamiento automatizado y cesión de los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.»
3. Las autoridades
penitenciarias responsables de los ficheros informáticos penitenciarios
adoptarán las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para
garantizar la seguridad de los datos de carácter personal en ellos contenidos,
así como para evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado,
y estarán obligadas, junto con quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento automatizado de este tipo de datos, a guardar secreto profesional
sobre los mismos, incluso después de que haya finalizado su relación con la Administración
penitenciaria.
«4. La Administración penitenciaria podrá establecer ficheros de internos que tengan como finalidad garantizar la seguridad y el buen orden del establecimiento, así como la integridad de los internos. En ningún caso la inclusión en dicho fichero determinará por sí misma un régimen de vida distinto de aquél que reglamentariamente corresponda.»
Artículo 7. Recogida
y cesión de datos de carácter personal de los internos
1. Cuando los datos
de carácter personal de los reclusos se recojan para el ejercicio de las
funciones propias de la Administración penitenciaria no será preciso el consentimiento
del interno afectado, salvo en los relativos a su ideología, religión o
creencias.
2. Tampoco será
preciso el consentimiento del recluso afectado para ceder a otras Administraciones
públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, los datos de carácter
personal contenidos en los ficheros informáticos penitenciarios que resulten
necesarios para que éstas puedan ejercer sus funciones respecto de los internos
en materia de reclutamiento para la prestación del servicio militar, servicios
sociales, Seguridad Social, custodia de menores u otras análogas.
3. También se podrán
ceder datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos
penitenciarios sin previo consentimiento del afectado cuando la cesión tenga
por destinatarios al Defensor del Pueblo o institución análoga de las
Comunidades Autónomas que ejerzan competencias ejecutivas en materia
penitenciaria, al Ministerio Fiscal o a los Jueces o Tribunales, en el
ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, así como cuando se trate de
cesión de datos de carácter personal relativos a la salud de los reclusos por
motivos de urgencia o para realizar estudios epidemiológicos.
4. Las
transferencias internacionales de datos de carácter personal contenidos en los
ficheros informáticos penitenciarios se efectuarán en los supuestos de
prestación de auxilio judicial internacional, de acuerdo con lo establecido en
los tratados o convenios en los que sea parte España.
Artículo 8. Datos
penitenciarios especialmente protegidos
1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, los datos de carácter personal de los
reclusos relativos a opiniones políticas, a convicciones religiosas o
filosóficas, al origen racial y étnico, a la salud o a la vida sexual, que
hayan sido recabados para formular los modelos individualizados de ejecución o
los programas de tratamiento penitenciarios, sólo podrán ser cedidos o
difundidos a otras personas con el consentimiento expreso y por escrito del
recluso afectado o cuando por razones de interés general así lo disponga una
Ley.
2. Cuando se
soliciten de la Administración Penitenciaria este tipo de datos especialmente
protegidos por medio de representante del recluso, deberá exigirse, en todo
caso, poder especial y bastante otorgado por el mismo en el que conste
expresamente su consentimiento para que su representante pueda tener acceso a
dichos datos personales del recluso.
Artículo 9. Rectificación
y conservación de los datos
1. Los reclusos
podrán solicitar de la Administración penitenciaria la rectificación de sus
datos de carácter personal contenidos en los ficheros informáticos
penitenciarios que resulten inexactos o incompletos. De la rectificación
efectuada se informará al interesado en el plazo máximo de dos meses desde su
solicitud, así como al cesionario o cesionarios, en el supuesto de que los
datos incorrectos hubiesen sido objeto de cesión previa.
2. Los datos de
carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros informáticos
penitenciarios no serán cancelados cuando, ponderados los intereses en
presencia, concurran razones de interés público, de seguridad y de protección
de los derechos y libertades de terceros, así como cuando posean un valor
intrínseco de carácter histórico y estadístico a efectos de investigación.
CAPÍTULO IV. ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS
Artículo 10. Concepto
1. A efectos de este
Reglamento, por establecimiento o centro se entiende una entidad
arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia.
2. Los
establecimientos estarán formados por unidades, módulos y departamentos que
faciliten la distribución y separación de los internos.
Artículo 11. Dependencias
y servicios
1. Los
establecimientos penitenciarios contarán con el conjunto de dependencias y servicios
que se consideren necesarios para permitir una convivencia ordenada y una adecuada
separación de los internos, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. Igualmente,
contarán con locales adecuados para el desarrollo de las distintas actividades
encomendadas al personal penitenciario del establecimiento.
Artículo 12. Establecimientos
polivalentes
1. Se entiende por
establecimiento polivalente aquel que cumple los diversos fines previstos en
los artículos 7 a 11 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. En los
establecimientos polivalentes se deberá cuidar de que cada uno de los departamentos,
módulos o unidades que los integren tengan garantizados, en igualdad de condiciones,
los servicios generales y las prestaciones adecuadas a los fines específicos a
que vengan destinados y a los generales del sistema penitenciario, y, en
especial, el de la separación entre penados y preventivos.
Artículo 13. El
principio celular
1. El sistema
penitenciario estará orientado por el principio celular, de manera que cada
interno disponga de una celda, salvo que sus dimensiones y condiciones de
habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona,
en cuyo caso se podrá autorizar compartir celda a petición del interno, siempre
que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen.
2. Temporalmente,
cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales
disponibles, se podrá albergar a más de un interno por celda.
3. En los
establecimientos especiales y de régimen abierto podrán existir dormitorios colectivos,
previa selección adecuada de los internos que los ocupen.
Artículo 14. Habitabilidad
1. Las celdas y
dormitorios colectivos deben contar con el espacio, luz, ventilación natural y
mobiliario suficientes para hacerlos habitables, así como de servicios
higiénicos.
2. Todo interno
dispondrá de la ropa necesaria para su cama y uso personal y de un lugar
adecuado para guardar sus pertenencias, aunque se encuentre compartiendo celda
con otros.
3. La Administración
velará para que en la distribución de los espacios y en la ornamentación de los
edificios se cumplan los criterios generales de habitabilidad y comodidad.
TÍTULO II. DE LA ORGANIZACIÓN
GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL INGRESO EN UN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO
Artículo 15. Ingreso
1. El ingreso de una
persona en prisión en calidad de detenido, preso o penado se efectuará mediante
orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme de la
autoridad judicial competente, salvo lo dispuesto en los dos apartados
siguientes.
2. En el supuesto de
que la orden de detención proceda de la Policía Judicial, en la misma deberán
constar expresamente los siguientes extremos:
a) Datos
identificativos del detenido.
b) Delito imputado.
c) Que se halla a
disposición judicial.
d) Hora y día de
vencimiento del plazo máximo de detención.
La Dirección del
centro podrá denegar motivadamente el ingreso cuando en la orden de detención
que se entregue no consten expresamente los citados extremos.
3. Cuando la
detención hubiese sido acordada por el Ministerio Fiscal, en la orden constarán
los datos de identificación de las diligencias de investigación y el momento de
vencimiento del plazo máximo de detención.
4. En los supuestos
a que se refieren los dos apartados anteriores, admitido el ingreso, la Dirección
del centro procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 23.
5. Los internos
extranjeros tienen derecho a que se ponga en conocimiento de las autoridades
diplomáticas o consulares correspondientes su ingreso en prisión. A tal fin, en
el momento del ingreso, incluido el voluntario a que se refiere el artículo
siguiente, se les informará de forma comprensible, a ser posible en su propio
idioma, de este derecho, recabando por escrito su autorización para proceder,
en su caso, a tal comunicación.
6. Una vez admitido
un recluso dentro de un establecimiento, se procurará que el procedimiento de
ingreso se lleve a cabo con la máxima intimidad posible, a fin de reducir los
efectos negativos que pueden originar los primeros momentos en una prisión.
Artículo 16. Presentación
voluntaria en un centro penitenciario
1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, podrá ser admitido en un establecimiento
penitenciario quien se presente voluntariamente.
2. En todo caso, la
presentación voluntaria del interno se hará constar expresamente en su
expediente penitenciario personal, debiéndose facilitar a éste certificación
acreditativa de tal extremo, si lo solicitara.
3. En los casos de
ingresos voluntarios, el Director del centro recabará del Juez o Tribunal, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al ingreso, el correspondiente
mandamiento, así como, en su caso, el testimonio de sentencia y liquidación de
condena. Cuando se trate de internos evadidos que decidiesen voluntariamente
reingresar en un establecimiento distinto del originario, se solicitará del
establecimiento del que se hubiesen evadido los datos necesarios de su expediente
personal, sin perjuicio de lo que se determine en torno a su destino o traslado.
4. Si, transcurrido
el plazo de las setenta y dos horas siguientes al ingreso, no se hubiese
recibido en el centro la documentación que legalice el mismo, se procederá a la
excarcelación del ingresado.
Artículo 17. Internas
con hijos menores
1. La Dirección del
establecimiento admitirá a los hijos menores de tres años que acompañen a sus
madres en el momento del ingreso. Cuando éstas soliciten mantenerlos en su
compañía dentro de la prisión, deberá acreditarse debidamente la filiación y
que dicha situación no entraña riesgo para los menores, poniendo en
conocimiento del Ministerio Fiscal la decisión adoptada a los efectos
oportunos.
2. Las internas que
tuviesen en el exterior hijos menores de tres años bajo su patria potestad
podrán solicitar del Consejo de Dirección autorización para que éstos permanezcan
en su compañía en el interior del centro penitenciario, que se concederá
siempre que se acredite debidamente la filiación y que tal situación no entraña
riesgo para los menores. A tal fin, se recabará la opinión del Ministerio
Fiscal, a quien se le notificará la decisión adoptada.
3. Admitido el
ingreso de los niños en prisión, deberán ser reconocidos por el Médico del
establecimiento y, si éste no dispusiese otra cosa, pasarán a ocupar con sus madres
la habitación que se les asigne dentro de la unidad de madres.
4. En los posibles
conflictos que surjan entre los derechos del niño y los de la madre originados
por el internamiento en un establecimiento Penitenciario, deben primar los derechos
de aquél, que, en todo caso, deben quedar debidamente preservados en el modelo
individualizado de intervención penitenciaria que se diseñe para la madre.
5. La Administración
Penitenciaria dispondrá para los menores y sus madres de unidades de madres,
que contarán con local habilitado para guardería infantil y estarán separadas
arquitectónicamente del resto de los departamentos, a fin de facilitar las especificidades
regimentales, médico-sanitarias y de salidas que la presencia de los menores en
el centro hiciesen necesarias.
6. La Administración
Penitenciaria fomentará la colaboración y participación de las instituciones
públicas y privadas de asistencia al menor en las unidades de madres o en las
unidades dependientes creadas al efecto para internas clasificadas en tercer
grado que tengan en su compañía hijos menores de tres años. A tal fin,
celebrará los convenios precisos para potenciar al máximo el desarrollo de la
relación materno-filial y de la formación de la personalidad de los niños.
Artículo 18. Identificación
1. Admitido en el
establecimiento un recluso, se procederá a verificar su identidad personal,
efectuando la reseña alfabética, dactilar y fotográfica, así como a la
inscripción en el libro de ingresos y la apertura de un expediente personal
relativo a su situación procesal y penitenciaria de la que tendrá derecho a ser
informado. Igualmente, se procederá al cacheo de su persona y al registro de
sus efectos, retirándose los enseres y objetos no autorizados.
2. En el momento del
ingreso se adoptarán las medidas de higiene personal necesarias, entregándose
al recluso las prendas de vestir adecuadas que precise, firmando el mismo su
recepción.
Artículo 19. Incomunicación
1. Si en la orden o
mandamiento de ingreso se dispusiera la incomunicación del detenido o preso,
una vez cumplimentado lo establecido en el artículo anterior, pasará a ocupar
una celda individual en el departamento que el Director disponga y será reconocido
por el Médico y atendido exclusivamente por los funcionarios encargados de
aquél. Unicamente podrá comunicar con las personas
que tengan expresa autorización del Juez.
2. Cuando la orden
de incomunicación no especifique nada al respecto, el Director del
establecimiento penitenciario recabará la autorización del Juez de Instrucción
para que el interno incomunicado pueda disponer de aparatos de radio o
televisión, prensa escrita o recibir correspondencia.
3. Mientras
permanezca en situación de incomunicación, el Director del establecimiento
adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas contenidas
en las Leyes procesales.
4. Una vez levantada
judicialmente la incomunicación a que se refieren los apartados anteriores, se
llevará a cabo lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 20. Modelos
de intervención y programas de tratamiento
1. Los detenidos y
presos ocuparán una celda en el departamento de ingresos, donde deberán ser
examinados por el Médico a la mayor brevedad posible. Igualmente, serán
entrevistados por el Trabajador Social y por el Educador, a fin de detectar las
áreas carenciales y necesidades del interno, y, si el Médico no dispusiese otra
cosa, pasarán al departamento que les corresponda. Dichos profesionales
emitirán informe sobre la propuesta de separación interior, conforme a lo
dispuesto en el artículo 99, o de traslado a otro centro, así como acerca de la
planificación educativa, sociocultural y deportiva y de actividades de
desarrollo personal. Respetando el principio de presunción de inocencia, la
Junta de Tratamiento, de acuerdo con dicho informe, valorará aspectos tales
como ocupación laboral, formación cultural y profesional o medidas de ayuda, a
fin de elaborar el modelo individualizado de intervención.
2. Los penados, tras
ser reconocidos por el Médico si se trata de nuevos ingresos, permanecerán en
el departamento de ingresos el tiempo suficiente para que por parte del
Psicólogo, del Jurista, del Trabajador Social y del Educador se formule
propuesta de inclusión en uno de los grupos de separación interior y se ordene
por el Director el traslado al departamento que corresponda, previo informe
médico. Por la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, se
contrastarán los datos del protocolo y se formulará un programa individualizado
de tratamiento sobre aspectos tales como ocupación laboral, formación cultural
y profesional, aplicación de medidas de ayuda, tratamiento y las que hubieran
de tenerse en cuenta para el momento de la liberación.
3. La estancia de
preventivos o penados en el departamento de ingresos será, como máximo, de
cinco días y sólo podrá prolongarse por motivos de orden sanitario o para
preservar su seguridad. De la prolongación se dará cuenta al Juez de Vigilancia
correspondiente.
Artículo 21. Información
Al ingresar, el
interno debe ser informado de sus derechos y de sus obligaciones, así como de
los procedimientos para hacerlos efectivos, en los términos establecidos en el
capítulo V de este Título.
CAPÍTULO II. DE
LA LIBERTAD Y EXCARCELACIÓN
SECCIÓN PRIMERA. De
los detenidos y presos
Artículo 22. Libertad
1. La libertad de
los detenidos y presos sólo podrá ser acordada por mandamiento de la autoridad
competente librado al Director del establecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
2. Recibido en el
centro el mandamiento de libertad, el Director o quien reglamentariamente le
sustituya dará orden escrita y firmada al Jefe de Servicios para que sea
cumplimentada por funcionarios a sus órdenes.
3. Antes de que el
Director extienda la orden de libertad a que se refiere el apartado anterior,
el funcionario encargado de la Oficina de Régimen procederá a realizar una
completa revisión del expediente personal del interno, a fin de comprobar que
procede su libertad por no estar sujeto a otras responsabilidades.
4. El funcionario
encargado del servicio o, en su defecto, el que designe el Jefe de Servicios
procederá a realizar la identificación de quien haya de ser liberado, cotejando
las huellas dactilares y comprobando los datos de filiación, y le acompañará,
posteriormente, hasta la salida del centro penitenciario.
5. En el expediente
personal del detenido o preso se extenderá la oportuna diligencia del
mandamiento de libertad, expidiéndose y remitiéndose certificaciones de la
misma a la autoridad judicial de que dependa el interno.
Artículo 23. Excarcelación
de detenidos
1. Cuando no se hubiere
recibido orden o mandamiento de libertad o de prisión expedido por la autoridad
competente, los detenidos serán excarcelados por el Director del
establecimiento o quien reglamentariamente le sustituya, al vencimiento del
plazo máximo de detención o transcurridas las setenta y dos horas siguientes al
momento del ingreso.
2. En los supuestos
a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 15 de este Reglamento, el
Director del establecimiento o quien haga sus veces comunicará el ingreso, por
el medio más rápido disponible que deje constancia de la recepción de la
comunicación, a la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el
detenido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ingreso.
3. Remitida la
comunicación a que se refiere el apartado anterior, si en el plazo máximo de
setenta y dos horas desde su ingreso o desde su detención no se hubiese
recibido orden o mandamiento judicial, se procederá a excarcelar al interno,
comunicándolo por el mismo medio a la autoridad que ordenó el ingreso y a la
autoridad judicial a cuya disposición hubiese sido puesto.
SECCIÓN SEGUNDA. De
los penados
Artículo 24. Libertad
1. Para poder
proceder a la liberación de los condenados a penas privativas de libertad será
necesaria la aprobación de la libertad definitiva por el Tribunal sentenciador
o del expediente de libertad condicional por el Juez de Vigilancia.
2. Con una
antelación mínima de dos meses al cumplimiento de la condena, el Director del
establecimiento formulará al Tribunal sentenciador una propuesta de libertad
definitiva para el día en que el penado deje previsiblemente extinguida su
condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia.
3. Si quince días
antes de la fecha propuesta para la libertad definitiva no se hubiese recibido
respuesta, el Director del establecimiento reiterará la propuesta al Tribunal
sentenciador, significándole que, de no recibirse orden expresa en contrario,
se procederá a liberar al recluso en la fecha propuesta.
4. Las propuestas de
libertad definitiva de los liberados condicionales se formularán por el
Director del centro a que estén adscritos, teniendo en cuenta lo dispuesto en
los apartados anteriores.
5. En el expediente
personal del penado se extenderá la oportuna diligencia de libertad definitiva,
tanto si la liberación tiene lugar en el centro como si la última parte de la
condena se ha cumplido en situación de libertad condicional, expidiéndose y
remitiéndose certificaciones de libertad definitiva al Tribunal sentenciador y
al Juez de Vigilancia.
Artículo 25. Libertad
por aplicación de medidas de gracia
Cuando la liberación
definitiva de los penados se produzca por aplicación de medidas de gracia, el
Director del centro se abstendrá, en todo caso, de poner en libertad a los penados
sin haber recibido orden o mandamiento por escrito del Tribunal sentenciador.
Artículo 26. Penados
extranjeros sometidos a medida de expulsión posterior al cumplimiento de la
condena
En el caso de que el
penado fuese un extranjero sujeto a medida de expulsión posterior al
cumplimiento de la condena, conforme a lo dispuesto en la legislación de extranjería,
el Director notificará, con una antelación de tres meses o en el momento de
formular la propuesta de libertad definitiva a que se refiere el artículo 24.2,
la fecha previsible de extinción de la condena a la autoridad competente, para
que provea lo necesario con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 27. Sustitución
de penas impuestas a extranjeros por medidas de expulsión
También se notificará
al Ministerio Fiscal la fecha previsible de extinción de la condena en los
supuestos legales de sustitución de la pena por medida de expulsión del
territorio nacional y, en todo caso, cuando se trate de penados extranjeros que
extingan condenas inferiores a seis años de privación de libertad.
Artículo 28. Ejecución
de la orden de libertad por la Oficina de Régimen
1. Una vez recibida
la orden de libertad definitiva o condicional, se cumplimentará en la misma
forma, en lo que atañe a la Oficina de Régimen, que la establecida para los
detenidos y presos en el artículo 22.3.
2. Comprobado por la
Oficina de Régimen que el penado no está sujeto a otras responsabilidades, se
procederá como se indica en el artículo 22.4 para detenidos y presos.
Artículo 29. Retención
de penados con otras responsabilidades pendientes
1. Los Directores de
los establecimientos retendrán a los penados que, habiendo extinguido una
condena, tengan alguna otra pendiente de cumplimiento, informando a aquéllos de
la causa de la retención.
2. Cuando la
retención lo sea por tener pendiente otra causa en que se haya decretado
prisión provisional, el Director lo comunicará a la autoridad judicial
competente y al centro directivo para el traslado que, en su caso, proceda.
SECCIÓN TERCERA. Certificación
y ayudas a la excarcelación
Artículo 30. Certificación
y ayudas
1. En el momento de
la excarcelación de detenidos, presos o penados, se expedirá y entregará al
liberado certificación acreditativa del tiempo que estuvo privado de libertad o
de la situación de libertad condicional en su caso, así como, si lo solicita el
interno o debe proseguir su tratamiento médico, informe sobre su situación
sanitaria y propuesta terapéutica. En dicho informe médico no constará
referencia alguna que indique que ha sido expedido en un centro penitenciario.
2. Si el interno
careciese de medios económicos, la Administración penitenciaria le facilitará
los necesarios para llegar a su residencia y subvenir a sus primeros gastos.
CAPÍTULO III. CONDUCCIONES
Y TRASLADOS
SECCIÓN PRIMERA. Competencias
Artículo 31. Competencia
para ordenar traslados y desplazamientos
1. Conforme a lo
establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el
centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter
ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los
distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de
los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso.
2. Dicho centro
directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas
formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el
Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los
detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes.
3. Los traslados se
notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de
detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren.
Artículo 32. Competencia
para realizar las conducciones
Las órdenes de
conducción de los reclusos, dictadas por el centro directivo, se llevarán a
cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que tengan a su cargo
este cometido, sin perjuicio, en su caso, de las competencias de los Cuerpos de
Policía de las Comunidades Autónomas.
SECCIÓN SEGUNDA. Cumplimiento
de las órdenes de autoridades judiciales y gubernativas
Artículo 33. Desplazamientos
de internos
1. Las salidas de
los internos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio
oral se hará previa orden de la autoridad judicial dirigida al Director del
establecimiento.
2. Las autoridades
judiciales o gubernativas recabarán del centro directivo, con una antelación
mínima de treinta días, la conducción oportuna del interno, cuando estuviere
recluido en el centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director
del establecimiento, si se trata de una misma provincia o localidad.
3. Recibida la
comunicación a que hace referencia el apartado 2, el centro directivo o el
Director del centro en su caso, recabarán la realización de la conducción del
órgano correspondiente.
4. Una vez asistido
a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del establecimiento
propondrá el traslado del interno al lugar de procedencia, salvo que tuviese conocimiento
de la existencia de otros señalamientos pendientes o fuese preceptiva su clasificación
siendo previsible su destino al propio centro.
Artículo 34. Desplazamientos
de penados
En el caso de que
una autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su
disposición para la práctica de diligencias, la Dirección del establecimiento
lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia.
SECCIÓN TERCERA. Desplazamientos
a hospitales no penitenciarios
Artículo 35. Consulta
o ingreso en hospitales no penitenciarios
1. La salida de
internos para consulta o ingreso, en su caso, en centros hospitalarios no
penitenciarios será acordada por el centro directivo.
2. Acordada la
conducción, el Director del establecimiento solicitará al Gobernador civil o,
en su caso, órgano autonómico competente, la fuerza pública que deba realizar
la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el centro
hospitalario no penitenciario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
155.4.
3. En caso de
urgencia, según dictamen médico, el Director procederá a la conducción e
ingreso en el centro hospitalario, dando cuenta seguidamente al centro
directivo.
SECCIÓN CUARTA. Medios
y forma de la conducción
Artículo 36. Forma
y medios
1. Los
desplazamientos de detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se
respete su dignidad y derechos y se garantice la seguridad de su conducción.
2. Se llevarán a
cabo por el medio de transporte más idóneo, generalmente por carretera, en
vehículos adecuados y bajo custodia de la fuerza pública.
3. Excepcionalmente
y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el
traslado de internos a cargo de los funcionarios de instituciones penitenciarias
que el Director del establecimiento designe entre los que se hallen de
servicio.
4. Cuando se trate
de traslados en ambulancia, ya sea para ingreso en un hospital o por traslado a
otro establecimiento, el interno irá acompañado, en su caso, del personal sanitario
penitenciario necesario que el Director designe.
Artículo 37. Supuestos
especiales
1. Los penados
clasificados en tercer grado y los clasificados en segundo grado que disfruten
de permisos ordinarios, podrán realizar, previa autorización del centro
directivo, los desplazamientos por sus propios medios sin vigilancia. Cuando se
trate de comparecencias ante órganos judiciales, se recabará la autorización
del Juzgado o Tribunal requirente. En estos casos, la Administración podrá
facilitar a los internos los billetes en el medio de transporte adecuado.
2. Los niños serán
entregados a los familiares que estén en el exterior para que se encarguen de
su traslado y, de no ser posible, viajarán junto con sus madres en vehículos
idóneos y estarán acompañados por personal o colaboradores de instituciones
penitenciarias. En cualquier caso, se procurará no herir la sensibilidad de los
menores.
Artículo 38. Entrega
a la fuerza pública
1. La entrega de los
internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante acta
suscrita por el Jefe de la escolta, en la que se indicará la hora de salida y
una referencia a la orden que disponga la conducción, indicando, cuando se
estime preciso, el grado de peligrosidad del interno, de lo que también se dará
cuenta, si fuera necesario, a la autoridad que hubiese recabado la conducción.
2. El Jefe de la
fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos para su traslado a otro
centro penitenciario, lo hará también mediante recibo de sus expedientes personales
y equipajes, que entregará, con las mismas formalidades, en el establecimiento
de destino.
3. El
establecimiento de origen proporcionará a los internos conducidos racionado en
frío.
4. Por el centro de
origen se acompañará el expediente médico del interno haciendo constar, en su
caso, la atención sanitaria que deba recibir.
SECCIÓN QUINTA. Transitos e incidencias
Artículo 39. Tránsitos
1. Cuando los
conducidos tengan que pernoctar, en condición de tránsitos en un centro
penitenciario, serán alojados, siempre que sea posible, en celdas o
dependencias destinadas al efecto, con separación del resto de la población reclusa.
2. De igual modo,
cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino,
el Jefe de la fuerza conductora podrá instar, mediante petición escrita, la
admisión de los reclusos en el centro penitenciario más próximo, cuyo Director
dará cuenta de dicha circunstancia al centro directivo y a la autoridad
judicial que recabó el traslado del recluso.
Artículo 40. Incidencias
1. Si por razón de
enfermedad del interno u otra causa justificada no pudiera hacerse cargo del
mismo la fuerza conductora, ni hubiera sido factible avisar de la incidencia
con antelación suficiente, se hará entrega de escrito justificativo al Jefe de
la fuerza por parte del establecimiento, dándose cuenta seguidamente en la
forma expresada en el artículo anterior.
2. Desaparecida la
causa que motivó la demora, el Director del centro realizará las gestiones
precisas para que se lleve a cabo la conducción suspendida.
CAPÍTULO IV. RELACIÓNES
CON EL EXTERIOR
SECCIÓN PRIMERO. Comunicaciones
y visitas
Artículo 41. Reglas
generales
1. Los internos
tienen derecho a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su
propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de
organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de
incomunicación judicial.
2. Con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, estas
comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y
no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas
por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del
establecimiento.
3. Todo interno
tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso en
un centro penitenciario, así como su traslado a otro establecimiento en el momento
del ingreso.
4. Las
comunicaciones ordinarias y extraordinarias que se efectúen durante las visitas
que reciba el interno, se anotarán en un libro de registro, en el que se hará
constar el día y hora de la comunicación, el nombre del interno, y el nombre,
domicilio y reseña del documento oficial de identidad de los visitantes, así
como la relación de éstos con el interno.
5. Las visitas de
los familiares al interno enfermo se regularán por lo dispuesto en los artículos
216 y 217 de este Reglamento.
6. Además de las
comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán
conceder otras de carácter extraordinario como recompensa y por urgentes e importantes
motivos debidamente justificados en cada caso.
7. Las
comunicaciones y visitas se organizarán de forma que satisfagan las necesidades
especiales de los reclusos extranjeros, a los que se aplicarán, en igualdad de
condiciones con los nacionales, las reglas generales establecidas en este
artículo.
Artículo 42. Comunicaciones
orales
Las comunicaciones
orales de los internos se ajustarán a las siguientes normas:
1. El Consejo de
Dirección fijará, preferentemente durante los fines de semana, los días en que
puedan comunicar los internos, de manera que tengan, como mínimo, dos
comunicaciones a la semana, y cuantas permita el horario de trabajo los penados
clasificados en tercer grado.
2. El horario
destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de
veinte minutos de duración como mínimo, no pudiendo comunicar más de cuatro
personas simultáneamente con el mismo interno.
3. Si las
circunstancias del establecimiento lo permitieran, se podrá autorizar a los
internos a que acumulen en una sola visita semanal el tiempo que hubiera
correspondido normalmente a dos de dichas visitas.
4. Las dificultades
en los desplazamientos de los familiares se tendrán en cuenta en la
organización de las visitas.
5. Los familiares
deberán acreditar el parentesco con los internos y los visitantes que no sean
familiares habrán de obtener autorización del Director del establecimiento para
poder comunicar.
Artículo 43. Restricciones
e intervenciones
1. Cuando, a tenor
de lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria,
las comunicaciones orales deban ser restringidas en cuanto a las personas, intervenidas
o denegadas, el Director del establecimiento, con informe previo de la Junta de
Tratamiento si la restricción, intervención o denegación se fundamenta en el
tratamiento, lo acordará así en resolución motivada, que se notificará al
interno, dando cuenta al Juez de Vigilancia en el caso de penados o a la
autoridad judicial de la que dependa si se trata de detenidos o presos.
2. En los casos de
intervención, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la
lengua cooficial de la respectiva Comunidad Autónoma, advertirán de ello con
anterioridad al Director del centro, que adoptará las medidas oportunas para
que la comunicación pueda intervenirse adecuadamente.
Artículo 44. Suspensión
de comunicaciones orales
1. El Jefe de
Servicios podrá ordenar la suspensión de las comunicaciones orales, por propia
iniciativa o a propuesta del funcionario encargado del servicio, en los
siguientes casos:
a) Cuando existan
razones fundadas para creer que los comunicantes puedan estar preparando alguna
actuación delictiva o que atente contra la convivencia o la seguridad del
establecimiento, o que estén propagando noticias falsas que perjudiquen o
puedan perjudicar gravemente a la seguridad o al buen orden del
establecimiento.
b) Cuando los
comunicantes no observen un comportamiento correcto.
2. El Jefe de
Servicios dará cuenta inmediata de la suspensión al Director del centro y éste,
a su vez, si ratifica la medida en resolución motivada, deberá dar cuenta al
Juez de Vigilancia en el mismo día o al día siguiente.
Artículo 45. Comunicaciones
íntimas, familiares y de convivencia
1. Todos los establecimientos
penitenciarios dispondrán de locales especialmente adecuados para las visitas
familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos
ordinarios de salida.
2. Los Consejos de
Dirección establecerán los horarios de celebración de estas visitas.
3. Los familiares o
allegados que acudan a visitar a los internos en las comunicaciones previstas
en este artículo no podrán ser portadores de bolsos o paquetes, ni llevar
consigo a menores cuando se trate de comunicaciones íntimas.
4. Previa solicitud
del interno, se concederá una comunicación íntima al mes como mínimo, cuya
duración no será superior a tres horas ni inferior a una, salvo que razones de
orden o de seguridad del establecimiento lo impidan.
5. Previa solicitud
del interesado, se concederá, una vez al mes como mínimo, una comunicación con
sus familiares y allegados, que se celebrará en locales adecuados y cuya
duración no será superior a tres horas ni inferior a una.
6. Se concederán,
previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su
cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no
superen los diez años de edad. Estas comunicaciones, que serán compatibles con
las previstas en el artículo 42 y en los apartados 4 y 5 de este artículo, se
celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis
horas.
7. En las
comunicaciones previstas en los apartados anteriores se respetará al máximo la
intimidad de los comunicantes. Los cacheos con desnudo integral de los
visitantes únicamente podrán llevarse a cabo por las razones y en la forma
establecidas en el artículo 68 debidamente motivadas. En caso de que el
visitante se niegue a realizar el cacheo, la comunicación no se llevará a cabo,
sin perjuicio de las medidas que pudieran adoptarse por si los hechos pudieran
ser constitutivos de delito.
Artículo 46. Comunicaciones
escritas
La correspondencia
de los internos se ajustará a las siguentes normas:
1. No se
establecerán limitaciones en cuanto al número de cartas o telegramas que puedan
recibir y remitir los internos, salvo cuando hayan de ser intervenidas por las
mismas razones que las comunicaciones orales. En este caso, el número de las
que puedan escribir semanalmente será el indicado en la norma 1 del artículo
42.
2. Toda la
correspondencia que los internos expidan, salvo en los supuestos de intervención,
se depositará en sobre cerrado donde conste siempre el nombre y apellidos del
remitente y se registrará en el libro correspondiente.
3. Las cartas que expidan
los internos cuyo peso o volumen excedan de lo normal y que induzcan a sospecha
podrán ser devueltas al remitente por el funcionario encargado del registro
para que en su presencia sean introducidas en otro sobre, que será facilitado
por la Administración. En la misma forma se procederá cuando existan dudas
respecto a la identidad del remitente.
4. La
correspondencia que reciban los internos, después de ser registrada en el libro
correspondiente, será entregada a los destinatarios por el funcionario
encargado de este servicio o por el de la dependencia donde se encuentre el interno,
previa apertura por el funcionario en presencia del destinatario a fin de
comprobar que no contiene objetos prohibidos.
5. En los casos en
que, por razones de seguridad, del buen orden del establecimiento o del interés
del tratamiento, el Director acuerde la intervención de las comunicaciones
escritas, esta decisión se comunicará a los internos afectados y también a la
autoridad judicial de que dependa si se trata de detenidos o presos, o al Juez
de Vigilancia si se trata de penados. Cuando el idioma utilizado no pueda ser
traducido en el establecimiento, se remitirá el escrito al centro directivo
para su traducción y curso posterior.
6. Las
comunicaciones escritas entre los internos y su Abogado defensor o Procurador
sólo podrán ser intervenidas por orden de la autoridad judicial.
No obstante, cuando
los internos tengan intervenidas las comunicaciones ordinarias y se dirijan por
escrito a alguna persona manifestando que es su Abogado defensor o Procurador,
dicha correspondencia se podrá intervenir, salvo cuando haya constancia expresa
en el expediente del interno de que dicha persona es su Abogado o Procurador,
así como de la dirección del mismo.
7. La
correspondencia entre los internos de distintos centros penitenciarios podrá
ser intervenida mediante resolución motivada del Director y se cursará a través
de la Dirección del establecimiento de origen. Efectuada dicha intervención se
notificará al interno y se pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia. Estas
intervenciones se limitarán exclusivamente a la correspondencia entre internos
sin que afecte al resto de las comunicaciones escritas.
Artículo 47. Comunicaciones
telefónicas
1. Podrá autorizarse
la comunicación telefónica de los internos en los siguientes casos:
a) Cuando los
familiares residan en localidades alejadas o no puedan desplazarse para visitar
al interno.
b) Cuando el interno
haya de comunicar algún asunto importante a sus familiares, al Abogado defensor
o a otras personas.
2. El interno que,
concurriendo los requisitos del apartado anterior, desee comunicar
telefónicamente con otra persona, lo solicitará al Director del establecimiento.
3. El Director,
previa comprobación de los mencionados requisitos, autorizará, en su caso, la
comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.
4. Las
comunicaciones telefónicas, que siempre que las circunstancias del establecimiento
lo permitan se efectuarán con una frecuencia máxima de cinco llamadas por semana,
se celebrarán en presencia de un funcionario y no tendrán una duración superior
a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el interno, salvo
cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este
Reglamento.
5. Salvo casos excepcionales,
libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán
llamadas desde el exterior a los internos.
6. Las
comunicaciones telefónicas entre internos de distintos establecimientos podrán
ser intervenidas mediante resolución motivada del Director en la forma y con
los efectos previstos en la norma 7 del artículo 46.
Artículo 48. Comunicaciones
con Abogados y Procuradores
1. Las
comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y con los Procuradores
que los representen se celebrarán de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Se identificará
al comunicante mediante la presentación del documento oficial que le acredite
como Abogado o Procurador en ejercicio.
2. El comunicante
habrá de presentar además un volante de su respectivo Colegio, en el que conste
expresamente su condición de defensor o de representante del interno en las
causas que se siguieran contra el mismo o como consecuencia de las cuales
estuviera cumpliendo condena. En los supuestos de terrorismo o de internos
pertenecientes a bandas o grupos armados, el volante deberá ser expedido por la
autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Estas
comunicaciones se registrarán por orden cronológico en el libro correspondiente,
consignándose el nombre y apellidos de los comunicantes del interno, el número
de la causa y el tiempo de duración de la visita y se celebrarán en locutorios
especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario encargado
del servicio sea solamente visual.
2. En las mismas
condiciones señaladas en el apartado anterior, se autorizará la comunicación de
los Abogados y Procuradores cuando, antes de personarse en la causa como defensores
o representantes, hayan sido llamados expresamente por los internos a través de
la Dirección del establecimiento o por los familiares de aquéllos, debiendo
acreditarse dicho extremo mediante la presentación del volante del Colegio en
el que conste tal circunstancia.
3. Las
comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente
llamado en relación con asuntos penales, así como con los Procuradores que los
representen, no podrán ser suspendidas o intervenidas, en ningún caso, por
decisión administrativa. La suspensión o la intervención de estas
comunicaciones sólo podrá realizarse previa orden expresa de la autoridad
judicial.
4. Las
comunicaciones con otros Letrados que no sean los mencionados en los apartados
anteriores, cuya visita haya sido requerida por el interno, se celebrarán en
los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas generales del artículo
41. En el caso de que dichos letrados presenten autorización de la autoridad
judicial correspondiente si el interno fuera un preventivo o del Juez de
Vigilancia si se tratase de un penado, la comunicación se concederá en las condiciones
prescritas en los anteriores apartados de este artículo.
Artículo 49. Comunicaciones
con autoridades o profesionales
1. La comunicación
de las autoridades judiciales o de los miembros del Ministerio Fiscal con los
internos se verificará a la hora que aquéllos estimen pertinente y en locales
adecuados. Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la
comunicación con cualesquiera funcionarios de la Administración de Justicia,
que deberán acreditar su condición de tales y que son enviados por la autoridad
judicial de la que dependen.
2. Las
comunicaciones orales y escritas de los internos con el Defensor del Pueblo o
sus Adjuntos o delegados o con instituciones análogas de las Comunidades
Autónomas, Autoridades judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no podrán
ser suspendidas, ni ser objeto de intervención o restricción administrativa de
ningún tipo.
3. Los internos
extranjeros podrán comunicar, en locales apropiados, con los representantes
diplomáticos o consulares de su país, o con las personas que las respectivas
Embajadas o Consulados indiquen, previa autorización del Director del
Establecimiento, y con aplicación en todo caso de las normas generales
establecidas sobre número de comunicaciones y requisitos de las mismas en el artículo
41.
4. A los súbditos de
países que no tengan representante diplomático o consular, así como a los
refugiados y a los apátridas, les serán concedidas comunicaciones en las mismas
condiciones con el representante del Estado que se haya hecho cargo de sus
intereses o con la Autoridad nacional o internacional que tenga por misión
protegerlos, o con las personas en quienes aquéllos deleguen.
5. Los Notarios,
Médicos, Ministros de Culto y otros profesionales acreditados, cuya presencia
haya sido solicitada por algún interno por conducto de la Dirección del
Establecimiento para la realización de las funciones propias de su respectiva
profesión, podrán ser autorizados para comunicar con aquél en local apropiado.
SECCIÓN SEGUNDA. Recepción
de paquetes y encargos
Artículo 50. Paquetes
y encargos
1. En todos los
Establecimientos existirá una dependencia para la recogida, control y registro
de los paquetes destinados a los internos o que éstos envíen al exterior. El
Consejo de Dirección acordará los días y horas de recepción y recogida de
paquetes, tanto de entrada como de salida.
2. Todos los
paquetes deberán ser entregados personalmente en la dependencia habilitada al
efecto.
3. La recepción de
paquetes dirigidos a los internos se llevará a cabo previa comprobación por el
funcionario del documento de identidad de quien lo deposita, a quien se pedirá
relación detallada del contenido, registrando en el Libro correspondiente tanto
el nombre del interno destinatario como el nombre, domicilio y número del
documento de identidad de quien lo entrega. Una vez practicada la anotación, se
procederá a un minucioso registro de todos los elementos integrantes de su
contenido, así como a controlar las condiciones higiénicas de los objetos que
reciba el interno y demás elementos. De la misma forma se controlará el contenido
de los paquetes de salida antes de entregarlos al destinatario en el exterior.
En ambos casos, se procederá, respecto de los objetos no autorizados, en la forma
prescrita en el artículo siguiente.
4. Una vez
distribuidos en las diferentes dependencias, el funcionario encargado de este
servicio procederá a hacer entrega de los paquetes o envíos a los internos, que
firmarán el recibí correspondiente.
5. El número de
paquetes que pueden recibir los internos es de dos al mes, salvo en los
Establecimientos o departamentos de régimen cerrado, que será de uno al mes. El
peso de cada paquete no excederá de cinco kilogramos, no computándose dentro de
dicho peso máximo los libros y publicaciones, ni tampoco la ropa.
Artículo 51. Artículos
y objetos no autorizados
1. Se consideran
artículos u objetos no autorizados todos aquellos que puedan suponer un peligro
para la seguridad, la ordenada convivencia o la salud, las drogas tóxicas,
estupefacientes y sustancias psicotrópicas salvo prescripción facultativa, los
que contengan alcohol y los productos alimenticios, así como los que exijan
para su control una manipulación que implique riesgo de deterioro y los
expresamente prohibidos por las normas de régimen interior del Establecimiento.
2. Los artículos u
objetos cuya entrada no se autorice deberán ser recogidos de inmediato por el
remitente, salvo que se descubran cuando éste ya no se encuentre en las
inmediaciones del Establecimiento, en cuyo caso, se notificará esta
circunstancia al remitente en el domicilio que conste en el Libro
correspondiente. Los artículos u objetos intervenidos quedarán almacenados
hasta que sean reclamados, destruyéndose los productos perecederos.
3. Transcurrido un
plazo de tres meses desde su recepción, se colocará una relación de tales
artículos u objetos en el tablón de anuncios al público, invitando a que los
mismos sean retirados, con la advertencia de que, transcurridos quince días
desde la publicación, se procederá a su destrucción, salvo lo dispuesto para
los objetos de valor en el artículo 317 de este Reglamento.
4. Las drogas
tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ocupadas se remitirán a la
Autoridad sanitaria competente, notificándolo a la Autoridad judicial correspondiente.
CAPÍTULO V. INFORMACIÓN,
QUEJAS Y RECURSOS
Artículo 52. Información
1. Los internos
recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el
régimen del Establecimiento, las normas disciplinarias y los medios para
formular peticiones, quejas y recursos. Con este fin, se les entregará un
ejemplar de la cartilla o folleto informativo general y de las normas de
régimen interior del Centro penitenciario de que se trate, que el Centro
Directivo de la Administración Penitenciaria correspondiente editará
necesariamente en castellano y en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma
donde radique el Centro penitenciario.
2. A los internos
extranjeros se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la
aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el
traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de
las penas impuestas o a imponer por la medida de expulsión del territorio
nacional, en los casos y con las condiciones previstas por las leyes. Igualmente,
se les facilitará la dirección y el número de teléfono de la representación diplomática
acreditada en España del país correspondiente.
3. A estos efectos,
el mencionado Centro Directivo procurará editar folletos de referencia en
aquellos idiomas de grupos significativos de internos extranjeros en los
Establecimientos españoles. A los extranjeros que desconozcan los idiomas en
que se encuentre editado el folleto se les hará una traducción oral de su
contenido por los funcionarios o internos que conozcan la lengua del interesado
y, si fuese necesario, se recabará la colaboración de los servicios consulares
del Estado a que aquél pertenezca.
4. En todo caso, a
aquellos internos españoles o extranjeros que no puedan entender la información
proporcionada por escrito, les será facilitada la misma por otro medio adecuado.
5. En el
departamento de ingresos y en la Biblioteca de cada Establecimiento habrá, a
disposición de los internos, varios ejemplares de la Ley Orgánica General
Penitenciaria, del Reglamento Penitenciario y de las normas de régimen interior
del Centro. La Administración procurará proporcionar a los internos extranjeros
textos de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de su Reglamento de desarrollo
en la lengua propia de su país de origen, a cuyo fin recabará la colaboración
de las autoridades diplomáticas correspondientes.
Artículo 53. Peticiones
y quejas ante la Administración penitenciaria
1. Todo interno
tiene derecho a formular, verbalmente o por escrito, peticiones y quejas sobre
materias que sean competencia de la Administración Penitenciaria, pudiendo
presentarlas, si así lo prefiere el interesado, en sobre cerrado, que se
entregará bajo recibo.
2. Dichas peticiones
y quejas podrán ser formuladas ante el funcionario encargado de la dependencia
que al interno corresponda, ante el Jefe de Servicios o ante el Director del
Centro o quien legalmente le sustituya. El Director o quien éste determine
habrán de adoptar las medidas oportunas o recabar los informes que estimen
convenientes y, en todo caso, hacer llegar aquéllas a las Autoridades u
organismos competentes para resolverlas.
3. Las peticiones y
quejas que formulen los internos quedarán registradas y las resoluciones que se
adopten al respecto se notificarán por escrito a los interesados, con expresión
de los recursos que procedan, plazos para interponerlos y órganos ante los que
se han de presentar.
4. Asimismo, los
internos podrán dirigir peticiones y quejas al Defensor del Pueblo, que no
podrán ser objeto de censura de ningún tipo.
Artículo 54. Quejas
y recursos ante el Juez de Vigilancia
1. Con independencia
de lo dispuesto en el artículo anterior, los internos podrán formular
directamente las peticiones o quejas o interponer recursos ante el Juez de
Vigilancia Penitenciaria en los supuestos a que se refiere el artículo 76 de la
Ley Orgánica General Penitenciaria.
2. Se entregará al
interno o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de las
quejas o recursos que formule.
3. Cuando el escrito
de queja o de recurso se presente ante cualquier oficina de Registro de la
Administración Penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante
el correspondiente recibo o copia simple fechada y sellada, se remitirá, sin
dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días, al Juez de Vigilancia
Penitenciaria correspondiente.
CAPÍTULO VI. PARTICIPACIÓN
DE LOS INTERNOS EN LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 55. Areas de participación
1. Los internos
participarán en la organización del horario y de las actividades de orden
educativo, recreativo, religioso, laboral, cultural o deportivo.
2. También se
procurará la participación de los internos en el desenvolvimiento de los
servicios alimentarios y de confección de racionados, de acuerdo con el artículo
24 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y de lo que se establezca en las
normas de desarrollo de este Reglamento.
3. El Consejo de
Dirección, mediante resolución motivada, podrá ampliar la participación de los
internos en otras áreas regimentales diferentes de las mencionadas en el
apartado 1 de este artículo.
4. La participación
de los internos en estas actividades en los Establecimientos de cumplimiento de
régimen abierto y de régimen ordinario y en los de preventivos, se efectuará a
través de Comisiones ajustándose a las normas que desarrollan los siguientes
artículos.
Artículo 56. Participación
en régimen abierto
1. En los
Establecimientos de cumplimiento de régimen abierto podrán formarse tantas
Comisiones cuantas sean las áreas de actividades que los Consejos de Dirección
acuerden que deben participar los internos. En todo caso se constituirán tres
Comisiones: La primera para la programación y desarrollo de las actividades
educativas, culturales y religiosas; la segunda para las actividades recreativas
y deportivas, y la tercera para las actividades laborales.
2. Cada Comisión
estará integrada, al menos, por tres internos actuando como Presidente y
Secretario de la misma los miembros que designe la propia Comisión en su primera
reunión.
3. A las reuniones
que celebren las Comisiones asistirá el Educador o empleado público que tenga a
su cargo las actividades cuya programación y desarrollo vaya a ser objeto de
estudio.
4. La elección de
los internos que hayan de integrar las distintas Comisiones se llevará a cabo
anualmente o, en su caso, cuando se incumpla el requisito previsto en el
apartado 2 anterior.
5. Podrán
presentarse como candidatos y participar como electores todos los internos
clasificados en tercer grado de tratamiento.
6. La convocatoria y
recepción de las candidaturas corresponderá al Consejo de Dirección del
Establecimiento.
7. Cada interno elegirá
dos de los candidatos presentados para cada uno de los órganos de
participación.
8. La mesa que
reciba los votos estará compuesta por el interno de más edad y el más joven, y
presidida por uno de los Educadores del Establecimiento.
9. Del resultado de
la votación se levantará acta, que se expondrá en el tablón de anuncios del
Establecimiento.
Artículo 57. Participación
en régimen ordinario
1. En los
Establecimientos de preventivos y en los de cumplimiento ordinarios, las Comisiones
serán las determinadas aplicando lo dispuesto en el artículo 56.1, debiendo
estar compuestas, al menos, por un representante de cada una de las unidades de
clasificación del Establecimiento, sin que en ningún caso el número de miembros
pueda ser inferior a tres, ateniéndose en cuanto a la designación de Presidente
y Secretario a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior. A sus
reuniones asistirá el Educador o empleado público encargado de las actividades
sobre las que vayan a tratar.
2. El Consejo de
Dirección del Establecimiento anunciará la renovación de las Comisiones de
internos que participen en las distintas actividades en períodos de un año o
cuando una Comisión resulte con menos de tres internos miembros.
3. En cada una de
las unidades de clasificación se instará a que los internos que deseen
participar en el desarrollo de las actividades previstas lo comuniquen al
funcionario encargado del departamento con la debida antelación.
4. El día señalado
por el Consejo de Dirección se formará la mesa, que estará compuesta por el
interno de más edad y el más joven y presidida por un funcionario de la unidad.
5. Los componentes
de la mesa pasarán por las celdas del departamento recogiendo los votos de los
internos, procediendo con posterioridad al recuento de los mismos y al anuncio
de los resultados.
6. Todos los
internos integrantes de cada unidad de clasificación podrán participar en la
elección y podrán presentarse para ser elegidos en la misma, siempre que no
hayan resultado elegidos en el plazo anterior de un año.
7. No podrán ser
elegidos aquellos internos que tengan sanciones disciplinarias por faltas muy
graves o graves sin cancelar.
Artículo 58. Situaciones
excepcionales
1. Si ninguno de los
internos que deseen participar en las Comisiones resultase elegido por más de
un quince por ciento de los internos de la unidad, los Consejos de Dirección
procederán a sortear entre los mismos para la designación de quienes hayan de
colaborar en el desarrollo de las actividades durante el período de tiempo
siguiente hasta una nueva convocatoria.
2. En caso de
alteración del orden, los Consejos de Dirección podrán acordar suspender el
proceso, así como cuando se tenga conocimiento de la existencia de irregularidades
en la elección.
Artículo 59. Comisiones
sectoriales
Cuando se trate de
organizar la participación de los internos en una actividad sectorial que no
afecte a la totalidad del Establecimiento, el Consejo de Dirección podrá
limitar dicha participación a los internos afectados por la misma.
Artículo 60. Organización
de actividades
Los internos, a
través de sus representantes, podrán de acuerdo con las normas de régimen
interior, organizar por sí mismos las actividades mencionadas o colaborar en su
organización con los funcionarios encargados del área correspondiente.
Artículo 61. Sugerencias
1. Igualmente,
podrán presentar los representantes de los internos toda clase de sugerencias,
que deberán ser elevadas por el funcionario receptor al Director del Establecimiento.
2. La participación
de los internos, a través de la correspondiente Comisión, en la programación y
ejecución de las actividades laborales, se ajustará a lo previsto en el Capítulo
IV del Título V de este Reglamento.
CAPÍTULO VII. DE
LA PARTICIPACIÓN Y COLABORACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Artículo 62. Entidades
colaboradoras
1. Las instituciones
y asociaciones públicas y privadas dedicadas a la asistencia de los reclusos
deberán presentar, para su aprobación por el Centro Directivo, la correspondiente
solicitud de colaboración junto con el programa concreto de intervención
penitenciaria que deseen desarrollar, en el que deberán constar expresamente
los objetivos a alcanzar, su duración temporal, el colectivo de reclusos objeto
de la intervención, la relación nominativa del voluntariado que vaya a
participar en la ejecución del programa, así como los medios materiales y, en
su caso, personales a utilizar y los indicadores y parámetros de evaluación del
impacto y de los resultados del programa.
2. Aprobada la
solicitud y el programa de colaboración por el Centro Directivo, previo informe
de la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario correspondiente, la
institución o asociación colaboradora deberá inscribirse, para poder actuar, en
el Registro Especial de Entidades Colaboradoras gestionado por el Centro
Directivo, sin perjuicio, en su caso, de su previa constitución e inscripción
en el Registro Público de Asociaciones correspondiente. La inscripción en el
Registro Especial tendrá carácter meramente declarativo.
3. Finalizada la ejecución
del programa de colaboración, la institución o asociación colaboradora
elaborará un estudio de evaluación del impacto y resultados del programa que,
junto con el informe de la Junta de Tratamiento del Establecimiento, se
remitirán por el Director al Centro Directivo.
4. La Administración
Penitenciaria fomentará, especialmente, la colaboración de las instituciones y
asociaciones dedicadas a la resocialización y ayuda de los reclusos extranjeros,
facilitando la cooperación de las entidades sociales del país de origen del
recluso, a través de las Autoridades consulares correspondientes.
CAPÍTULO VIII. DE
LA SEGURIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA. Seguridad
exterior
Artículo 63. Competencia
1. La seguridad
exterior de los Establecimientos corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado o, en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades
Autónomas, los que, sin perjuicio de que se rijan por las normas de los Cuerpos
respectivos, en materia de seguridad exterior de los Centros penitenciarios
recibirán indicaciones de los Directores de los mismos.
2. Una vez
practicado el relevo, el Jefe de la guardia exterior deberá presentarse al Director
o funcionario que le sustituya para informarle de las incidencias del servicio.
De igual forma procederá cuando durante el servicio se produzca algún hecho
que, por su importancia, deba ser puesto inmediatamente en conocimiento del
Director del Establecimiento.
SECCIÓN SEGUNDA. Seguridad
interior
Artículo 64. Competencia
La seguridad interior
de los Establecimientos corresponde, salvo en los casos previstos en la
disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria, a los
funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a los
cometidos propios de cada uno y a la distribución de los servicios acordada por
el Director del Establecimiento.
Artículo 65. Medidas
de seguridad interior
«1. Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los establecimientos consistirán en la observación de los internos, los recuentos de población reclusa, los registros, los cacheos, las requisas, los controles, los cambios de celda, la asignación adecuada de destinos y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del establecimiento.
2. La intensidad de las medidas señaladas en el apartado anterior se ajustará a la potencial peligrosidad de los internos a que se apliquen, particularmente en los supuestos de internos pertenecientes a grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema, respetándose, en todo caso, los principios a que se refiere el artículo 71.
3. Al fin señalado en el apartado anterior, la Administración penitenciaria podrá constituir grupos especializados de funcionarios.»
Artículo 66. Observación
de los internos
La observación de
los internos estará encaminada al conocimiento de su comportamiento habitual y
de sus actividades y movimientos dentro y fuera del departamento asignado, así
como de sus relaciones con los demás internos y del influjo beneficioso o
nocivo que, en su caso, ejercieren sobre los mismos. Si en dicha observación se
detectaran hechos o circunstancias que pudieran ser relevantes para la
seguridad del Establecimiento o el tratamiento de los internos, se elevarán los
oportunos informes.
Artículo 67. Recuentos
1. Se realizarán
diariamente los recuentos ordinarios de control de la población reclusa en los
momentos de la jornada regimental que coincidan con los relevos del personal de
vigilancia, que se fijen en el horario aprobado por el Consejo de Dirección del
Establecimiento penitenciario.
2. También se
efectuarán los recuentos extraordinarios que se ordenen por el Jefe de
Servicios, comunicándolo a la Dirección, teniendo en cuenta la situación
existente en el Centro o departamento en que se haya de practicar la medida,
así como el comportamiento de los reclusos afectados por la misma.
3. Los recuentos
ordinarios y extraordinarios se practicarán de forma que se garantice su
rapidez y fiabilidad y sus resultados se reflejarán en parte escrito suscrito
por los funcionarios que los hubiesen efectuado, que se dirigirá al Jefe de
Servicios.
Artículo 68. Registros,
cacheos y requisas
1. Se llevarán a
cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y
requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o
dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común.
2. Por motivos de
seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y
contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto
peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física
de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del
Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización
del Jefe de Servicios.
3. El cacheo con
desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno,
en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo
posible, la intimidad.
4. Si el resultado
del cacheo con desnudo integral fuese infructuoso y persistiese la sospecha, se
podrá solicitar por el Director a la Autoridad judicial competente la autorización
para la aplicación de otros medios de control adecuados.
5. De los registros,
requisas, cacheos y controles citados se formulará parte escrito, que deberá
especificar los cacheos con desnudo integral efectuados, firmado por los
funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido al Jefe de Servicios.
Artículo 69. Otros
registros y controles
Se procederá al
registro y control de las personas autorizadas a comunicar con los internos,
así como de quienes tengan acceso al interior de los Establecimientos para realizar
algún trabajo o gestión dentro de los mismos, salvo en las visitas oficiales de
las Autoridades. Asimismo, se efectuará un registro y control de los vehículos
que entren o salgan del Establecimiento y de los paquetes y encargos que
reciban o remitan los internos, conforme a lo establecido en el artículo 50 de
este Reglamento.
Artículo 70. Intervenciones
1. Se intervendrá el
dinero, alhajas, u objetos de valor no autorizados, así como los objetos que se
entiendan peligrosos para la seguridad o convivencia ordenada o de ilícita procedencia.
2. Tratándose de
objetos peligrosos o prohibidos se procederá a su retirada, de la que se dejará
constancia por escrito, salvo en los casos en que deban ser remitidos a la
Autoridad judicial competente, así como cuando se trate de objetos de valor, en
cuyo caso se les dará el destino previsto en el artículo 317 de este
Reglamento.
Artículo 71. Principios
generales
1. Las medidas de
seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se
llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos
fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las
personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará
preferencia a los de carácter electrónico.
2. Cuando los
funcionarios, con ocasión de cualquiera de las medidas de seguridad enumeradas
en los artículos anteriores, detecten alguna anomalía regimental o cualquier
hecho o circunstancia indiciario de una posible perturbación de la vida normal
del Centro, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Jefe de Servicios, sin
perjuicio de que, en su caso, hagan uso de los medios coercitivos a que se
refiere el artículo siguiente.
SECCIÓN TERCERA. Medios
coercitivos
Artículo 72. Medios
coercitivos
1. Son medios
coercitivos, a los efectos del artículo 45.1 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria, el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas
de goma, los aerosoles de acción adecuada y las esposas. Su uso será
proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanción encubierta, y sólo
se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad
perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
2. No podrán ser
aplicados los expresados medios coercitivos a las internas mencionadas en el artículo
254.3 del presente Reglamento ni a los enfermos convalecientes de enfermedad
grave, salvo en los casos en los que de la actuación de aquéllos pudiera
derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas.
Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional el interno será visitado
diariamente por el Médico.
3. La utilización de
los medios coercitivos será previamente autorizada por el Director, salvo que
razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento
inmediatamente. El Director comunicará inmediatamente al Juez de Vigilancia la
adopción y cese de los medios coercitivos, con expresión detallada de los
hechos que hubieran dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que
pudiesen aconsejar su mantenimiento.
4. Los medios materiales
coercitivos serán depositados en aquel lugar o lugares que el Director entienda
idóneos, y su cuantía y estado se reflejará en libro oficial.
5. En los casos de
graves alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o para
las instalaciones, el Director con carácter provisional podrá recabar el
auxilio de las Fuerzas de Seguridad de guardia en el Establecimiento, quienes
en caso de tener que utilizar las armas de fuego lo harán por los mismos
motivos y con las mismas limitaciones que establece la legislación de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición final primera de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
TÍTULO III. DEL RÉGIMEN
DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 73. Concepto
y fines del régimen penitenciario
1. Por régimen
penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la
consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el
ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de
los reclusos.
2. Las funciones
regimentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los
fines indicados, debiendo ser siempre proporcionadas al fin que persiguen, y no
podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de
tratamiento e intervención de los reclusos.
3. Las actividades
integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de
especialización, deben estar debidamente coordinadas.
Artículo 74. Tipos
de régimen
1. El régimen
ordinario se aplicará a los penados clasificados en segundo grado, a los
penados sin clasificar y a los detenidos y presos.
2. El régimen
abierto se aplicará a los penados clasificados en tercer grado que puedan
continuar su tratamiento en régimen de semilibertad.
3. El régimen
cerrado se aplicará a los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad
extrema o manifiesta inadaptación a los regímenes comunes anteriores y a los
preventivos en quienes concurran idénticas circunstancias.
Artículo 75. Limitaciones
regimentales y medidas de protección personal
1. Los detenidos,
presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas
por el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los
Establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan
de su grado de clasificación.
2. En su caso, a
solicitud del interno o por propia iniciativa, el Director podrá acordar mediante
resolución motivada, cuando fuere preciso para salvaguardar la vida o
integridad física del recluso, la adopción de medidas que impliquen limitaciones
regimentales, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
3. Mediante acuerdo
motivado, el Consejo de Dirección, en el caso de los detenidos y presos, o la
Junta de Tratamiento, en el caso de penados, propondrán al Centro Directivo el
traslado del recluso a otro Establecimiento de similares características para
posibilitar el levantamiento de las limitaciones regimentales exigidas por el
aseguramiento de su persona a que se refiere el apartado anterior.
4. Los acuerdos de
traslado se comunicarán, en el caso de los detenidos y presos, a la Autoridad
judicial de que dependan y, en el caso de los penados, al Juez de Vigilancia
correspondiente.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN
ORDINARIO
Artículo 76. Normas
generales
1. En los
Establecimientos de régimen ordinario los principios de seguridad, orden y
disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia
ordenada.
2. La separación
interior de la población reclusa, conforme a los criterios establecidos en el artículo
16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se ajustará a las necesidades o
exigencias del tratamiento, a los programas de intervención y a las condiciones
generales del Centro.
3. El trabajo y la
formación tendrán la consideración de actividad básica en la vida del Centro.
Artículo 77. Horarios
1. El Consejo de
Dirección aprobará y dará a conocer entre la población reclusa el horario que
debe regir en el Centro, señalando las actividades obligatorias para todos y
aquéllas otras de carácter optativo y de libre elección por parte de los
internos.
2. En cualquier
caso, se garantizarán ocho horas de descanso nocturno, un mínimo de dos horas
para que el interno pueda dedicarlas a asuntos propios y tiempo suficiente para
atender a las actividades culturales y terapéuticas y a los contactos con el
mundo exterior.
3. Igualmente el
Consejo de Dirección aprobará mensualmente el calendario de actividades
previsto para el mes siguiente con indicación expresa de los días y horas de su
realización, y de los internos a quienes afecte, en el caso de que no afectara
a la totalidad de internos del Centro. Este calendario será puesto en conocimiento
de los internos y estará expuesto permanentemente en lugar visible para los
mismos.
4. El horario
aprobado por el Consejo de Dirección, así como el calendario mensual de
actividades será puesto en conocimiento del Centro Directivo para su
ratificación o reforma, antes del día quince del mes anterior a aquel a que se
refiera.
5. Asimismo, vendrá
obligado a difundir entre los internos, con la periodicidad que se determine en
las normas de régimen interior, aquellas actividades no regulares que se organicen
en el Establecimiento.
Artículo 78. Prestaciones
personales obligatorias
1. Todos los
reclusos están obligados a respetar el horario del Centro, así como a cumplir y
a colaborar con las medidas de higiene y sanitarias que se adopten, procurando
que las instalaciones se encuentren siempre limpias y haciendo un buen uso de
las mismas.
2. Conforme a lo
establecido en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, los
internos vendrán obligados a realizar las prestaciones personales necesarias
para el mantenimiento del buen orden, la limpieza y la higiene en los
Establecimientos.
Artículo 79. Participación
de los internos
El Consejo de
Dirección fomentará la participación de los internos en los casos y con las
condiciones establecidas en el Capítulo VI del Título II.
CAPÍTULO III. RÉGIMEN
ABIERTO
Artículo 80. Clases
de Establecimientos de régimen abierto
1. Los
Establecimientos de régimen abierto pueden ser de los siguientes tipos:
a) Centros Abiertos
o de Inserción Social.
b) Secciones
Abiertas.
c) Unidades
Dependientes.
2. El Centro Abierto
es un Establecimiento penitenciario dedicado a internos clasificados en tercer
grado de tratamiento.
3. La Sección
Abierta depende administrativamente de un Establecimiento penitenciario
polivalente, del que constituye la parte destinada a internos clasificados en
tercer grado de tratamiento.
4. Las Unidades
Dependientes, reguladas en los artículos 165 a 167 de este Reglamento,
consisten en instalaciones residenciales situadas fuera de los recintos
penitenciarios e incorporadas funcionalmente a la Administración Penitenciaria,
mediante la colaboración de las entidades públicas o privadas prevista en el artículo
62 de este Reglamento, para facilitar el logro de objetivos específicos de
tratamiento penitenciario de internos clasificados en tercer grado.
Artículo 81. Criterios
de destino
1. El régimen de
estos Establecimientos será el necesario para lograr una convivencia normal en
toda colectividad civil, fomentando la responsabilidad y siendo norma general
la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento.
2. La ejecución del
programa individualizado de tratamiento determinará el destino concreto del
interno a los Centros o Secciones Abiertas o Centros de Inserción Social,
tomando en consideración, especialmente, las posibilidades de vinculación
familiar del interno y su posible repercusión en el mismo.
3. A las Unidades
Dependientes, podrán ser destinados por el Centro Directivo, a propuesta de la
Junta de Tratamiento, aquellos internos que, previa aceptación expresa de las
normas de funcionamiento, se adecuen a los objetivos específicos del programa
establecido.
Artículo 82. Régimen
abierto restringido
1. En los casos de
penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva,
personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista
imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su
tratamiento penitenciario, la Junta de Tratamiento podrá establecer la
modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir
las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de
tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas.
2. A los efectos del
apartado anterior, en el caso de mujeres penadas clasificadas en tercer grado,
cuando se acredite que existe imposibilidad de desempeñar un trabajo remunerado
en el exterior, pero conste, previo informe de los servicios sociales correspondientes,
que va a desempeñar efectivamente las labores de trabajo doméstico en su
domicilio familiar, se considerarán estas labores como trabajo en el exterior.
3. La modalidad de
vida a que se refiere este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a
que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su
defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su
apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad.
4. Esta modalidad de
vida se asimilará, lo máximo posible, a los principios del régimen abierto a
que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 83. Objetivos
y principios del régimen abierto
1. La actividad
penitenciaria en régimen abierto tiene por objeto potenciar las capacidades de
inserción social positiva que presentan los penados clasificados en tercer
grado, realizando las tareas de apoyo y de asesoramiento y la cooperación
necesaria para favorecer su incorporación progresiva al medio social.
2. El ejercicio de
estas funciones se regirá por los siguientes principios:
a) Atenuación de las
medidas de control, sin perjuicio del establecimiento de programas de
seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por los internos dentro
y fuera del Establecimiento.
b)
Autorresponsabilidad, mediante el estímulo de la participación de los internos
en la organización de las actividades.
c) Normalización
social e integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible,
atención a través de los servicios generales de la comunidad para facilitar su
participación plena y responsable en la vida familiar, social y laboral.
d) Prevención para
tratar de evitar la desestructuración familiar y social.
e) Coordinación con
cuantos organismos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y
reinserción de los reclusos, promoviendo criterios comunes de actuación para conseguir
su integración en la sociedad.
Artículo 84. Modalidades
de vida en régimen abierto
1. Las normas de
organización y funcionamiento de los Establecimientos de régimen abierto serán
elaboradas por la Junta de Tratamiento y aprobadas por el Centro Directivo.
2. En los
Establecimientos de régimen abierto se podrán establecer, a propuesta de la
Junta de Tratamiento, distintas modalidades en el sistema de vida de los
internos, según las características de éstos, de su evolución personal, de los
grados de control a mantener durante sus salidas al exterior y de las medidas
de ayuda que necesiten para atender a sus carencias.
3. Se establecerán
modalidades de vida específicas para atender y ayudar a aquellos internos que
en el momento de acceder al tercer grado no dispongan de recursos suficientes
para desarrollar una actividad estable en el exterior o tengan carencias importantes
en el apoyo familiar o social que dificulten su integración.
Artículo 85. Ingreso
en un Establecimiento de régimen abierto
1. Al ingresar el
interno en un Establecimiento de régimen abierto mantendrá una entrevista con
un profesional del Centro, quien le informará de las normas de funcionamiento
que rijan en la unidad, de cómo poder utilizar los servicios y recursos, de los
horarios y de todos aquellos aspectos que regulen la convivencia del Centro.
2. Un miembro del
Equipo Técnico mantendrá una entrevista con el interno y, en un breve período
de tiempo, el Equipo adoptará las decisiones más adecuadas para el desarrollo
de lo establecido en el programa de tratamiento diseñado por la Junta de
Tratamiento.
Artículo 86. Salidas
del Establecimiento
1. Los internos
podrán salir del Establecimiento para desarrollar las actividades laborales,
formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo, que faciliten su
integración social.
2. Estas salidas
deberán ser planificadas y reguladas por la Junta de Tratamiento, señalando los
mecanismos de control y seguimiento que se consideren necesarios, de acuerdo
con lo establecido en el programa de tratamiento.
3. El horario y la
periodicidad de las salidas autorizadas serán los necesarios para realizar la
actividad y para los desplazamientos.
4. En general, el
tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo
pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno
acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos
telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u
otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que
permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de
tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y
controles presenciales.
Artículo 87. Salidas
de fin de semana
1. La Junta de
Tratamiento regulará, de forma individualizada, en función de la modalidad de
vida establecida para cada interno, de su evolución en el tratamiento y de las
garantías de control necesarias, las salidas de fin de semana de los internados
en Establecimientos de régimen abierto.
2. Como norma
general, estos internos disfrutarán de salidas de fin de semana, como máximo,
desde las dieciséis horas del viernes hasta las ocho horas del lunes.
3. También podrán
disfrutar de los días festivos establecidos en el calendario oficial de la
localidad donde esté situado el Establecimiento. Cuando los días festivos sean
consecutivos al fin de semana, la salida se ampliará en veinticuatro horas por
cada día festivo.
4. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los apartados anteriores, el Centro Directivo podrá aprobar
salidas de fin de semana con horarios diferentes a los indicados.
Artículo 88. Asistencia
sanitaria
1. Como regla
general, los internos en régimen abierto recibirán la asistencia sanitaria que
precisen a través de la red sanitaria pública extrapenitenciaria.
2. La Administración
Penitenciaria velará para que los internos utilicen correctamente estos
servicios y cuiden su salud, como un aspecto muy importante en su
rehabilitación y, con este fin, planificará y ejecutará programas de prevención
y educación para la salud.
3. Los servicios
médicos del Establecimiento efectuarán el seguimiento necesario y dispondrán la
coordinación precisa de los servicios sanitarios de la institución con los del
exterior, en el marco de los convenios suscritos por la Administración
Penitenciaria a tal fin. Los trabajadores sociales del Centro ayudarán y
orientarán a los internos en la realización de los trámites necesarios para
utilizar la red sanitaria pública extrapenitenciaria.
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN
CERRADO
Artículo 89. Aplicación
El régimen cerrado,
en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente,
bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en
primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o
manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto.
Artículo 90. Características
1. El régimen
penitenciario de vida regulado conforme a lo establecido en el artículo 10 de
la Ley Orgánica General Penitenciaria, se cumplirá en Centros o módulos de régimen
cerrado o en departamentos especiales ubicados en Centros de regímenes comunes,
con absoluta separación del resto de la población reclusa.
2. En todo caso, se
cumplirá en celdas individuales, caracterizándose por una limitación de las
actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre
los mismos, exigiéndose, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas
de seguridad, orden y disciplina elabore el Consejo de Dirección, previo
informe de la Junta de Tratamiento. En ningún caso, el régimen de vida para
estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores
a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en
celda.
«3. En los centros con módulos o departamentos de régimen cerrado se diseñará un programa de intervención específico que garantice la atención personalizada a los internos que se encuentren en dicho régimen, por equipos técnicos, especializados y estables.»
Artículo 91. Modalidades
de vida
1. Dentro del
régimen cerrado se establecen dos modalidades en el sistema de vida, según los
internos sean destinados a Centros o módulos de régimen cerrado o a departamentos
especiales.
2. Serán destinados
a Centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados clasificados en primer
grado que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes.
3. Serán destinados
a departamentos especiales aquellos penados clasificados en primer grado que
hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves,
que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios,
Autoridades, otros internos o personas ajenas a la Institución, tanto dentro
como fuera de los Establecimientos y en las que se evidencie una peligrosidad
extrema.
Artículo 92. Reasignación
de modalidades
1. La asignación de
las modalidades de vida previstas en el artículo anterior será acordada por la
Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico, y será autorizada por
el Centro Directivo.
2. Procederá, en
todo caso, la propuesta de reasignación de la modalidad en el sistema de vida
de los penados destinados en departamentos especiales que muestren una evolución
positiva, ponderando, entre otros, factores tales como:
a) Interés por la
participación y colaboración en las actividades programadas.
b) Cancelación de
sanciones o ausencia de las mismas durante períodos prolongados de tiempo.
c) Una adecuada relación
con los demás.
3. La asignación de
modalidad de vida se revisará en el plazo máximo de tres meses, se notificará
al interno y se anotará en su expediente personal.
«4. Cuando el interno sea menor de veintiún años, toda revisión, tanto de modalidad como de grado, que supere los seis meses de permanencia en el mismo régimen de vida, será remitida al Centro Directivo para su resolución.
Asimismo, si los acuerdos, ya sean sobre asignación de modalidad o revisión de grado, no son adoptados por unanimidad, se remitirán al Centro Directivo para su resolución.»
Artículo 93. Modalidad
de vida en departamentos especiales
1. El régimen de los
departamentos especiales se ajustará a las siguientes normas:
1. Los internos
disfrutarán, como mínimo, de tres horas diarias de salida al patio. Este número
podrá ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas.
2. Diariamente
deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos. Cuando
existan fundadas sospechas de que el interno posee objetos prohibidos y razones
de urgencia exijan una actuación inmediata, podrá recurrirse al desnudo
integral por orden motivada del Jefe de Servicios, dando cuenta al Director.
Este cacheo se practicará en la forma prevista en el artículo 68.
3. En las salidas al
patio no podrán permanecer, en ningún caso, más de dos internos juntos. Este
número podrá aumentarse hasta un máximo de cinco para la ejecución de
actividades programadas.
4. Los servicios
médicos programarán las visitas periódicas a estos internos, informando al
Director sobre su estado de salud.
5. El Consejo de
Dirección elaborará las normas de régimen interior sobre servicios de barbería,
duchas, peluquería, Economato, distribución de comidas, limpieza de celdas y
dependencias comunes, disposición de libros, revistas, periódicos y aparatos de
radio y televisión y sobre las ropas y enseres de que podrán disponer los
internos en sus celdas.
6. Para estos
departamentos especiales se diseñará un modelo de intervención y programas
genéricos de tratamiento ajustados a las necesidades regimentales, que estarán
orientados a lograr la progresiva adaptación del interno a la vida en régimen
ordinario, así como a la incentivación de aquellos factores positivos de la
conducta que puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción
social del interno, designándose el personal necesario a tal fin.
2. Las normas de
régimen interior elaboradas por el Consejo de Dirección, así como los programas
a que hace referencia el apartado anterior, serán remitidas al Centro Directivo
para su modificación o aprobación.
Artículo 94. Modalidad
de vida en módulos o centros cerrados
El régimen de los
módulos o centros cerrados se ajustará a las siguientes normas:
1. Los internos
disfrutarán, como mínimo, de cuatro horas diarias de vida en común. Este
horario podrá aumentarse hasta tres horas más para la realización de
actividades previamente programadas.
2. El número de
internos que, de forma conjunta, podrán realizar actividades en grupo, será
establecido por el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta de Tratamiento,
con un mínimo de cinco internos.
3. La Junta de
Tratamiento programará detalladamente las distintas actividades culturales,
deportivas, recreativas o formativas, laborales u ocupacionales que se
someterán a la aprobación del Consejo de Dirección. Estos programas se
remitirán al Centro Directivo para su autorización y seguimiento.
Artículo 95. Traslado
de penados a departamentos de régimen cerrado
1. El traslado de un
penado desde un Establecimiento de régimen ordinario o abierto a un
Establecimiento de régimen cerrado o a uno de los departamentos especiales
contemplados en este Capítulo, competerá al Centro Directivo mediante
resolución motivada, previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento
contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión de
grado. De este acuerdo se dará conocimiento al Juez de Vigilancia Penitenciaria
dentro de las setenta y dos horas siguientes a su adopción.
2. En el mismo
plazo, se notificará al penado dicha resolución, mediante entrega de copia de
la misma, con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de
Vigilancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 76.2, f) de la Ley Orgánica
General Penitenciaria.
3. Mediando motín,
agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento
de evasión, el traslado del penado a un Establecimiento de régimen cerrado
podrá acordarse por el Centro Directivo, aunque no se haya producido resolución
clasificatoria en primer grado, que, en todo caso, deberá efectuarse dentro de
los catorce días siguientes, dando cuenta inmediatamente del traslado al Juez
de Vigilancia.
CAPÍTULO V. RÉGIMEN
DE PREVENTIVOS
Artículo 96. Tipos
de régimen de preventivos
1. Con carácter general,
el régimen de los detenidos y presos será el previsto en el Capítulo II de este
Título.
2. No obstante lo
anterior, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria, serán de aplicación, a propuesta de la Junta de Tratamiento
y con la aprobación del Centro Directivo, las normas previstas para los
Establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos,
cuando se trate de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente
inadaptados al régimen ordinario.
3. La peligrosidad
extrema o la inadaptación manifiesta se apreciarán ponderando la concurrencia
de los factores a que se refiere el artículo 102.5 de este Reglamento, en
cuanto sean aplicables a los internos preventivos.
Artículo 97. Preventivos
en régimen cerrado
1. El acuerdo de la
Junta de Tratamiento a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior,
requerirá, al menos, los informes razonados del Jefe de Servicios y del Equipo
Técnico y será siempre motivado.
2. El acuerdo se
notificará al interno, mediante entrega de copia del mismo, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su adopción, con expresión del derecho de
acudir al Juez de Vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 76.2, g)
de la Ley Orgánica General Penitenciaria. Igualmente, dentro de las setenta y
dos horas siguientes a su adopción, se dará conocimiento al Juez de Vigilancia,
mediante remisión del contenido literal del acuerdo y de los preceptivos
informes en que se fundamenta. Si el acuerdo implica el traslado a otro
Establecimiento penitenciario, se comunicará dicha medida al Juez de Vigilancia
y a la Autoridad judicial de la que dependa el interno, sin perjuicio de su ejecución
inmediata.
3. En los supuestos
previstos en el artículo 95.3, se procederá al traslado por el Centro Directivo
como se indica en dicho precepto, poniéndolo en conocimiento tanto de la
Autoridad judicial de que dependa el interno, como del Juez de Vigilancia
correspondiente.
Artículo 98. Revisión
del acuerdo
1. La permanencia de
los detenidos y presos en el régimen cerrado será por el tiempo necesario,
hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias
que sirvieron de fundamento para su aplicación.
2. En todo caso, la
revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, no podrá demorarse
más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.
TÍTULO IV. DE LA SEPARACIÓN
Y CLASIFICACIÓN DE LOS INTERNOS
CAPÍTULO PRIMERO.
SEPARACIÓN DE LOS INTERNOS
Artículo 99. Separación
interior
1. Conforme a lo
establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, los
internos serán separados en el interior de los Establecimientos teniendo en
cuenta, con carácter prioritario, los criterios de sexo, edad y antecedentes
delictivos y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
2. Respecto de la
separación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y
de los militares que sean internados en Establecimientos penitenciarios
comunes, deberá observarse lo dispuesto en la legislación correspondiente.
3. Excepcionalmente,
hombres y mujeres podrán compartir un mismo departamento previo consentimiento
de unos y otras y siempre que reúnan los requisitos regulados en el Capítulo
III del Título VII.
4. Los jóvenes
menores de veintiún años sólo podrán ser trasladados a los departamentos de
adultos cuando así lo autorice la Junta de Tratamiento, poniéndolo en conocimiento
del Juez de Vigilancia.
CAPÍTULO II. CLASIFICACIÓN
DE PENADOS
Artículo 100. Clasificación
penitenciaria y principio de flexibilidad
1. Además de las
separaciones señaladas en el artículo anterior, tras el ingreso los penados
deberán ser clasificados en grados. Los grados serán nominados correlativamente,
de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de
control y seguridad serán más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y
el tercero con el régimen abierto.
2. No obstante, con
el fin de hacer el sistema más flexible, el Equipo Técnico podrá proponer a la
Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de
ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de
los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un
programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado.
Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de
Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
Artículo 101. Grados
de clasificación
1. La clasificación
en segundo grado implica la aplicación de las normas correspondientes al
régimen ordinario de los Establecimientos.
2. El tercer grado
determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades.
3. El primer grado
determina la aplicación de las normas del régimen cerrado.
Artículo 102. Variables
y criterios de clasificación
1. Para la
individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada penado,
se realizará su clasificación, que determinará el destino al Establecimiento
cuyo régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su
caso, al grupo o sección más idónea dentro de aquél.
2. Para determinar
la clasificación, las Juntas de Tratamiento ponderarán la personalidad y el
historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de
las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades
y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del
tratamiento.
3. Serán
clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias
personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para
vivir, por el momento, en semilibertad.
4. La clasificación
en tercer grado se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales
y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.
5. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se
clasificarán en primer grado a los internos calificados de peligrosidad extrema
o inadaptación manifiesta y grave a las normas generales de convivencia
ordenada, ponderando la concurrencia de factores tales como:
a) Naturaleza de los
delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una
personalidad agresiva, violenta y antisocial.
b) Comisión de actos
que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad
sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
c) Pertenencia a
organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambos
casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de
dichas organizaciones o bandas.
d) Participación
activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
e) Comisión de infracciones
disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y
sostenida en el tiempo.
f) Introducción o
posesión de armas de fuego en el Establecimiento penitenciario, así como la
tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en
cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico.
Artículo 103. Procedimiento
de clasificación inicial
1. La propuesta de
clasificación inicial penitenciaria se formulará por las Juntas de Tratamiento,
previo estudio del interno.
2. La propuesta se
formulará en el impreso normalizado aprobado por el Centro Directivo en el
plazo máximo de dos meses desde la recepción en el Establecimiento del
testimonio de la sentencia.
3. El protocolo de
clasificación penitenciaria contendrá la propuesta razonada de grado y el
programa individualizado de tratamiento, en el que se dará cobertura a las necesidades
y carencias detectadas en el interno en los ámbitos señalados en el artículo
20.2 de este Reglamento. En el programa se señalarán expresamente los destinos,
actividades, programas educativos, trabajo y actividades ocupacionales o de
otro tipo que deba seguir el interno.
4. La resolución
sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma escrita
y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde su recepción.
5. La resolución de
clasificación inicial se notificará al interno interesado, indicándole en la
notificación que, de no estar conforme con la misma, puede acudir en vía de recurso
ante el Juez de Vigilancia.
6. El Centro
Directivo podrá ampliar el plazo para dictar la resolución de clasificación inicial
hasta un máximo de dos meses más, para la mejor observación de la conducta y la
consolidación de los factores positivos del interno.
7. Cuando se trate
de penados con condenas de hasta un año, la propuesta de clasificación inicial
formulada por la Junta de Tratamiento, adoptada por acuerdo unánime de sus
miembros, tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a
todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer
grado de tratamiento, en cuyo caso la resolución corresponderá al Centro
Directivo.
8. En este supuesto,
el acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento de clasificación inicial en
segundo o tercer grado se notificará al interno, que podrá ejercitar la
impugnación referida en el apartado 5 de este artículo y se remitirá al Centro
Directivo.
9. Si la propuesta
de la Junta de Tratamiento de clasificación en segundo o tercer grado a que se
refieren los apartados anteriores no fuese unánime, la misma se remitirá al
Centro Directivo para la resolución que proceda conforme a lo establecido en
los otros apartados de este artículo.
Artículo 104. Casos
especiales
1. Cuando un penado
tuviese además pendiente una o varias causas en situación de preventivo, no se
formulará propuesta de clasificación inicial mientras dure esta situación
procesal.
2. Si un penado
estuviese ya clasificado y le fuera decretada prisión preventiva por otra u
otras causas, quedará sin efecto dicha clasificación, dando cuenta al Centro
Directivo.
3. Para que un
interno que no tenga extinguida la cuarta parte de la condena o condenas pueda
ser propuesto para tercer grado, deberá transcurrir el tiempo de estudio
suficiente para obtener un adecuado conocimiento del mismo y concurrir,
favorablemente calificadas, las variables intervinientes en el proceso de
clasificación penitenciaria enumeradas en el artículo 102.2, valorándose, especialmente,
el historial delictivo y la integración social del penado.
4. Los penados
enfermos muy graves con padecimientos incurables, según informe médico, con
independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación,
podrán ser clasificados en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad
personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad.
Artículo 105. Revisión
de la clasificación inicial
1. Cada seis meses
como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para evaluar y
reconsiderar, en su caso, todos los aspectos establecidos en el modelo
individualizado de tratamiento al formular su propuesta de clasificación
inicial.
2. Cuando la Junta
de Tratamiento no considere oportuno proponer al Centro Directivo cambio en el
grado asignado, se notificará la decisión motivada al interno, que podrá
solicitar la remisión del correspondiente informe al Centro Directivo para que
resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o el cambio de grado. La
resolución del Centro Directivo se notificará al interno con indicación del
derecho de acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia.
3. Cuando una misma
Junta reitere por segunda vez la clasificación de primer grado, el interno
podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación se haga por la Central
Penitenciaria de Observación. El mismo derecho le corresponderá cuando,
encontrándose en segundo grado y concurriendo la misma circunstancia, haya
alcanzado la mitad del cumplimiento de la condena.
Artículo 106. Progresión
y regresión de grado
1. La evolución en
el tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno,
con la correspondiente propuesta de traslado al Centro penitenciario adecuado
o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de
vida.
2. La progresión en
el grado de clasificación dependerá de la modificación positiva de aquellos
factores directamente relacionados con la actividad delictiva, se manifestará
en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza
depositada en el mismo, que permitirá la atribución de responsabilidades más
importantes que impliquen un mayor margen de libertad.
3. La regresión de
grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación al tratamiento,
una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad
o conducta del interno.
4. Cuando el interno
no participe en un programa individualizado de tratamiento, la valoración de su
evolución se realizará en la forma descrita en el artículo 112.4, salvo cuando
la Junta de Tratamiento haya podido efectuar una valoración de la integración
social del interno por otros medios legítimos.
5. Para la
resolución de las propuestas de progresión y de regresión de grado se observarán
las mismas formalidades, plazo y posible ampliación del mismo que se prevén en
el artículo 103 para la resolución de la clasificación inicial.
Artículo 107. Notificación
al Ministerio Fiscal
Todas las
resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por el Centro
Directivo o por acuerdo unánime de la Junta de Tratamiento según lo previsto en
el artículo 103.7, se notificarán, junto con el informe de la Junta de
Tratamiento, al Ministerio Fiscal dentro de los tres días hábiles siguientes a
la fecha de su adopción.
Artículo 108. Regresión
provisional
1. Si un interno
clasificado en tercer grado no regresase al Centro penitenciario después de
haber disfrutado de un permiso de salida o de cualquier otra salida autorizada,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157.2, se le clasificará
provisionalmente en segundo grado, en espera de efectuar la reclasificación correspondiente
cuando vuelva a ingresar en un Centro penitenciario.
2. Producido el
reingreso, el Director del Centro acordará, como medida cautelar, el pase
provisional a régimen ordinario hasta que se efectúe la reclasificación
correspondiente.
3. En los supuestos
de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en
prisión, procesados o imputados judicialmente por presuntas nuevas
responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva
salida, así como acordar la separación interior que proceda y su pase
provisional a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente
a la reclasificación correspondiente en su caso.
Artículo 109. Central
Penitenciaria de Observación
1. Para el debido
asesoramiento en materia de observación, clasificación y tratamiento de los
internos, existirá una Central Penitenciaria de Observación con sede en los
servicios centrales del Centro Directivo, en donde actuarán un grupo de
especialistas integrados en Equipos Técnicos con las siguientes funciones:
a) Completar la
labor de los Equipos Técnicos de los Establecimientos en sus tareas específicas.
b) Informar sobre
cuestiones de carácter técnico que se formulen por el Centro Directivo, así
como atender los requerimientos que los Jueces, Tribunales y miembros del
Ministerio Fiscal soliciten en materia pericial de las personas sometidas a su
jurisdicción
c) Realizar una
labor de investigación criminológica.
d) Participar en las
tareas docentes y de formación de funcionarios.
2. Dicha Central
estudiará en los diversos Centros penitenciarios a aquellos internos cuya
clasificación resulte difícil o dudosa para las Juntas de Tratamiento de los
Establecimientos o los grupos o tipos de aquéllos cuyas peculiaridades convenga
investigar a juicio del Centro Directivo.
3. No obstante, el
Centro Directivo podrá designar otra Junta de Tratamiento, especialmente
cualificada dadas las peculiaridades del interno, o cuando exista un elevado
número de internos en espera de ser estudiados por dicha Central.
TÍTULO V. DEL
TRATAMIENTO PENITENCIARIO
CAPÍTULO PRIMERO.
CRITERIOS GENERALES
Artículo 110. Elementos
del tratamiento
Para la consecución
de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la Administración
Penitenciaria:
a) Diseñará
programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos,
enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales
y compensar sus carencias.
b) Utilizará los
programas y las técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar
las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas específicas
que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior.
c) Potenciará y
facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea
posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en
las tareas de reinserción.
Artículo 111. Juntas
de Tratamiento y Equipos Técnicos
1. Las tareas de
observación, clasificación y tratamiento penitenciarios las realizarán las
Juntas de Tratamiento y sus decisiones serán ejecutadas por los Equipos Técnicos,
cuya composición y funciones se determinan en la Sección 2 del Capítulo II del
Título XI de este Reglamento.
2. Para la adecuada
ejecución de estas actividades por los Equipos Técnicos se contará con la
colaboración del resto de los profesionales del ámbito penitenciario. A tal
fin, la Administración Penitenciaria desarrollará modelos de gestión que
incentiven la participación de todos los empleados públicos para lograr programas
de tratamiento eficaces.
3. Se facilitará la
colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones
públicas o privadas.
Artículo 112. Participación
del interno en el tratamiento
1. Se estimulará la
participación del interno en la planificación y ejecución de su tratamiento.
2. Con este fin, el
profesional del Equipo Técnico encargado de su seguimiento le informará de los
objetivos a alcanzar durante el internamiento y de los medios y plazos más
adecuados para conseguirlos.
3. El interno podrá
rechazar libremente o no colaborar en la realización de cualquier técnica de
estudio de su personalidad, sin que ello tenga consecuencias disciplinarias,
regimentales ni de regresión de grado.
4. En los casos a
que se refiere el apartado anterior, la clasificación inicial y las posteriores
revisiones de la misma se realizarán mediante la observación directa del comportamiento
y los informes pertinentes del personal penitenciario de los Equipos Técnicos
que tenga relación con el interno, así como utilizando los datos documentales
existentes.
CAPÍTULO II. PROGRAMAS
DE TRATAMIENTO
Artículo 113. Actividades
de tratamiento
1. Las actividades
de tratamiento se realizarán tanto en el interior de los Centros penitenciarios
como fuera de ellos, en función, en cada caso concreto, de las condiciones más
adecuadas para la consecución de los fines constitucionales y legales de la
pena privativa de libertad.
2. En todo caso, la
Administración Penitenciaria tendrá en cuenta los recursos existentes en la
comunidad para la ejecución de las actividades del tratamiento penitenciario.
Artículo 114. Salidas
programadas
1. Para la
realización de actividades específicas de tratamiento podrán organizarse
salidas programadas destinadas a aquellos internos que ofrezcan garantías de
hacer un uso correcto y adecuado de las mismas. 2. En todo caso, los internos
serán acompañados por personal del Centro penitenciario o de otras instituciones
o por voluntarios que habitualmente realicen actividades relacionadas con el
tratamiento penitenciario de los reclusos.
3. Los requisitos
necesarios para la concesión de salidas programadas serán los establecidos para
los permisos ordinarios de salida en el artículo 154 de este Reglamento.
4. Las salidas
programadas serán propuestas por la Junta de Tratamiento, que solicitará la
aprobación del Centro Directivo y la posterior autorización del Juez de
Vigilancia en aquellos supuestos en que la salida, por su duración y por el
grado de clasificación del interno, sea competencia de este órgano judicial.
5. Como regla
general, la duración de las salidas programadas no será superior a dos días y,
en ningún caso, se computarán dentro de los límites establecidos para los
permisos ordinarios en el artículo 154.
6. En las salidas
programadas se adoptarán en cada caso las medidas oportunas referentes a la
forma y medio de traslado, así como las medidas de seguridad correspondientes.
Artículo 115. Grupos
en comunidad terapéutica
1. Para grupos
determinados de internos, cuyo tratamiento lo requiera, se podrán organizar en
los Centros correspondientes programas basados en el principio de comunidad
terapéutica.
2. Siempre que el
Centro Directivo autorice la constitución de uno de estos grupos, la Junta de
Tratamiento que esté al frente del mismo asumirá las funciones que tienen
atribuidas el Consejo de Dirección y la Comisión Disciplinaria del Centro
penitenciario, con exclusión de las que se refieran a los aspectos económico-administrativos.
Artículo 116. Programas
de actuación especializada
1. Todo interno con
dependencia de sustancias psicoactivas que lo desee, debe tener a su alcance la
posibilidad de seguir programas de tratamiento y deshabituación, con
independencia de su situación procesal y de sus vicisitudes penales y
penitenciarias.
2. Dentro del marco
establecido en el Plan Nacional sobre Drogas, la Administración Penitenciaria,
en coordinación con otras Administraciones Públicas o con otros organismos e
instituciones debidamente acreditadas, realizará en los Centros penitenciarios
los programas de atención especializada en drogodependencias que precisen los
internos que voluntariamente lo soliciten.
3. Para la
realización de programas permanentes relativos a drogodependencias, el Centro
Directivo podrá disponer de departamentos específicos ubicados en diferentes
áreas geográficas para evitar, en lo posible, el desarraigo social de los
internos que sigan un programa en ellos.
4. La Administración
Penitenciaria podrá realizar programas específicos de tratamiento para internos
condenados por delitos contra la libertad sexual a tenor de su diagnóstico
previo y todos aquellos otros que se considere oportuno establecer. El seguimiento
de estos programas será siempre voluntario y no podrá suponer la marginación de
los internos afectados en los Centros penitenciarios.
Artículo 117. Medidas
regimentales para la ejecución de programas especializados para penados
clasificados en segundo grado
1. Los internos
clasificados en segundo grado de tratamiento que presenten un perfil de baja
peligrosidad social y no ofrezcan riesgos de quebrantamiento de condena, podrán
acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un
programa concreto de atención especializada, siempre que éste sea necesario
para su tratamiento y reinserción social.
2. Esta medida
requerirá haber sido planificada con el interno por la Junta de Tratamiento y
estará condicionada a que aquél preste su consentimiento y se comprometa
formalmente a observar el régimen de vida propio de la institución y las
medidas de seguimiento y control que se establezcan en el programa, que no
podrán consistir en control personal por miembros de los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
3. La duración de
cada salida diaria no excederá de ocho horas, y el programa del que forme parte
requerirá la autorización del Juez de Vigilancia. Si el programa exigiera salidas
puntuales o irregulares, la autorización corresponderá al Centro Directivo.
4. La Junta de
Tratamiento realizará la coordinación necesaria con la institución para el
seguimiento del programa.
5. La participación
en el programa podrá ser revocada por decisión voluntaria del interno, por el
incumplimiento de las condiciones establecidas o por circunstancias sobrevenidas
que justifiquen esta decisión.
CAPÍTULO III. FORMACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE
SECCIÓN PRIMERO. Criterios
generales
Artículo 118. Programación
de las actividades
1. Las actividades
educativas, formativas, socioculturales y deportivas se determinarán por el
Consejo de Dirección, teniendo en cuenta los planes de actuación del Centro
Directivo, a partir de los programas individualizados elaborados por las Juntas
de Tratamiento.
2. Los reclusos
extranjeros tendrán las mismas posibilidades de acceso a la formación y
educación que los nacionales. Con este fin, la Administración Penitenciaria
procurará facilitarles los medios adecuados para aprender el idioma castellano
y la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Centro
penitenciario.
Artículo 119. Incentivos
1. El seguimiento
con aprovechamiento de las actividades educativas y formativas y, en general,
de todas a las que se refiere el artículo anterior se estimulará mediante los
beneficios penitenciarios y recompensas que procedan.
2. Se expedirán a
solicitud del interno certificaciones acreditativas de las enseñanzas, cursos o
actividades desarrollados, que no deberán contener indicación alguna relativa a
su obtención en un Establecimiento penitenciario.
Artículo 120. Tutorías
y orientación académica
1. La tutoría y
orientación de los internos formará parte de la función docente. Cada grupo de
alumnos tendrá un profesor tutor.
2. Los servicios
educativos garantizarán la orientación académica, psicopedagógica y profesional
de los alumnos, especialmente en lo que se refiere a las diversas opciones
educativas y a la transición del sistema educativo a la actividad laboral,
prestando singular atención a la superación de hábitos sociales marginales que
condicionan el acceso a los distintos estudios y profesiones.
Artículo 121. Traslados
por motivos educativos
1. El Centro
Directivo podrá conceder, previo informe de la Junta de Tratamiento, traslados
de Establecimiento por motivos educativos, siempre que el interno presente la
solicitud con la debida antelación y no existan razones de seguridad que lo
desaconsejen.
2. En caso de
traslado de un recluso a otro Centro penitenciario por cualquier motivo, se
incluirá en su expediente personal el historial escolar del mismo.
SECCIÓN SEGUNDA. Enseñanza
obligatoria
Artículo 122. Formación
básica
1. Al ingresar en el
Establecimiento, los internos que no posean titulaciones correspondientes a las
enseñanzas obligatorias del sistema educativo serán examinados por el Maestro
para conocer su nivel de instrucción y su perfil educativo, así como para
determinar el ciclo de enseñanza obligatoria en que deberán ser incluidos.
2. Los servicios
educativos determinarán los cursos que deba realizar el interno, que tendrán
carácter obligatorio sólo cuando los internos carezcan de los conocimientos propios
de la formación de las enseñanzas básicas.
3. En los aspectos
académicos, la actividad educativa de los Centros penitenciarios se ajustará a
lo que dispongan las autoridades educativas bajo cuyo ámbito se encuentre el
Establecimiento penitenciario.
Artículo 123. Actuaciones
prioritarias y complementarias
1. La formación
básica que se imparta a los analfabetos, a los jóvenes, a los extranjeros y a
las personas con problemas específicos para su acceso a la educación tendrá
carácter prioritario.
2. La educación para
la salud será objeto de atención preferente.
3. La formación
básica de los internos se complementará con las demás actividades que sean
necesarias para promover su desarrollo integral.
SECCIÓN TERCERA. Otras
enseñanzas
Artículo 124. Acceso
1. La Administración
Penitenciaria facilitará el acceso de los internos a programas educativos de
enseñanzas regladas y no regladas que contribuyan a su desarrollo personal.
2. Con este fin, la
Administración Penitenciaria promoverá, mediante acuerdos con instituciones
públicas y privadas, las actuaciones necesarias para que los internos puedan
cursar con aprovechamiento las enseñanzas que componen los diferentes niveles del
sistema educativo.
3. Cuando la
participación en estos programas educativos implique modificaciones
regimentales, deberá solicitarse autorización de la Dirección del Establecimiento,
que podrá denegarla por razones de seguridad.
Artículo 125. Educación
infantil para menores
En las Unidades de
Madres, la Unidad educativa programará cada año una serie de actividades de
carácter educativo para los menores.
SECCIÓN CUARTA. Medios
personales y materiales
Artículo 126. Unidades
Educativas
1. En cada Centro
penitenciario existirá una o varias Unidades Educativas para el desarrollo de
los cursos obligatorios de formación básica.
2. En cada Centro
existirán Maestros responsables de las actividades educativas, que impartirán
las enseñanzas que se determinen y serán responsables de la educación presencial
y a distancia que se programe en los diferentes niveles educativos.
3. Las instalaciones
educativas estarán acondicionadas y contarán con los medios materiales
necesarios para la realización de las actividades formativas bajo el control de
la Unidad Educativa.
Artículo 127. Bibliotecas
1. En cada
Establecimiento existirá una biblioteca y una sala de lectura bajo la responsabilidad
del Maestro que se determine.
2. Los internos
podrán colaborar en la gestión de la biblioteca y proponer las adquisiciones
que consideren oportunas, y tendrán derecho a la utilización de los fondos existentes
en la misma.
3. En función del
número de internos extranjeros existente en el Centro penitenciario, la
biblioteca podrá disponer de publicaciones editadas en los idiomas extranjeros
más usuales. A tal fin, se solicitará la cooperación de los servicios
consulares correspondientes y de las organizaciones privadas apropiadas.
Artículo 128. Disposición
de libros y periódicos
1. Asimismo, los
internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre
circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos,
aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución
motivada de la Junta de Tratamiento del Establecimiento. Contra dicha
resolución, que deberá ser notificada al interno, éste podrá acudir en queja
ante el Juez de Vigilancia. También estarán informados a través de audiciones
radiofónicas y televisivas.
2. En todo caso, no se
autorizará la tenencia en el interior de los Establecimientos, de publicaciones
que carezcan de depósito legal o pie de imprenta, con excepción de las editadas
en el propio Centro penitenciario, así como las que atenten contra la seguridad
y buen orden del Establecimiento. Cuando, como consecuencia de dicha
prohibición, le sea retirada a algún interno una publicación no autorizada, la
resolución que se adopte se notificará al interno y se comunicará al Juez de
Vigilancia.
Artículo 129. Disposición
de ordenadores personales
1. Cuando razones de
carácter educativo o cultural lo hagan necesario o aconsejable para el
desarrollo de los correspondientes programas formativos se podrá autorizar que
el interno disponga de un ordenador personal. Con este fin, se exigirá que el
interno presente una memoria justificativa de la necesidad avalada por el
Profesor o Tutor.
2. El uso del
ordenador y del material informático se regulará en las correspondientes normas
de régimen interior y, en todo caso, quedará prohibida la transmisión de cintas
o «diskettes» y la conexión a redes de comunicación.
3. El Consejo de
Dirección podrá retirar la autorización concedida cuando existan fundadas
sospechas de que se está haciendo un mal uso de la misma o cuando la autorización
no se corresponda con una necesidad real del interno. En todo caso se entenderá
que existen sospechas de un mal uso del ordenador cuando el interno se niegue a
mostrar el contenido de la totalidad de los archivos del mismo, previo
requerimiento del Consejo de Dirección.
SECCIÓN QUINTA. Formación
profesional, sociocultural y deportiva
Artículo 130. Formación
profesional y ocupacional
1. Los internos que
posean una baja cualificación profesional realizarán los cursos de formación
profesional y ocupacional que, de acuerdo con las directrices de la Junta de
Tratamiento, se les asignen.
2. Los cursos se
organizarán con arreglo a los planes existentes para los restantes ciudadanos
en materia de formación profesional y ocupacional y de inserción social y laboral.
3. La formación
profesional constará de las partes teórica y práctica que se fijen en los
planes correspondientes.
Artículo 131. Actividades
socioculturales y deportivas
1. Con arreglo a las
directrices marcadas por el Centro Directivo y de acuerdo con las necesidades
detectadas por las Juntas de Tratamiento, se programarán las actividades
culturales, deportivas y de apoyo más adecuadas para conseguir el desarrollo
integral de los internos.
2. Los internos
podrán proponer las actividades socioculturales y deportivas que deseen
realizar.
3. La Administración
Penitenciaria promoverá la máxima participación de los internos en la
realización de las actividades culturales, deportivas y de apoyo que se programen,
que se destinarán al mayor número posible de internos y tendrán continuidad
durante todo el año.
4. Las actividades
culturales, deportivas y de apoyo, así como la participación en las mismas de
los internos, los profesionales del Centro y los colaboradores sociales del exterior,
se coordinarán por la Junta de Tratamiento.
5. Se formará una
cartilla donde figurarán todas las actuaciones formativas, laborales,
socioculturales y deportivas que hayan realizado los internos.
CAPÍTULO IV. RELACIÓN
LABORAL ESPECIAL PENITENCIARIA
SECCIÓN PRIMERA. Criterios
generales
Artículo 132. Concepto
y caracteres
El trabajo
penitenciario de carácter productivo por cuenta ajena no realizado mediante
fórmulas cooperativas o similares, a que se refiere la letra c) del artículo
27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, es un derecho y un deber del interno,
constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la
formulación de un programa individualizado y tiene, además, la finalidad de
preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la
libertad.
Artículo 133. El
deber de trabajar
1. Todos los penados
tienen el deber de trabajar conforme a sus aptitudes, ya sea desarrollando el
trabajo a que se refiere el artículo anterior o cualquiera de las otras
modalidades de ocupación establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria.
2. Quedarán
exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso,
de los beneficios penitenciarios:
a) Los sometidos a
tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de
alta.
b) Los que padezcan
incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
c) Los mayores de
sesenta y cinco años de edad.
d) Los perceptores
de prestaciones por jubilación.
e) Las mujeres
embarazadas, con motivo del parto, durante dieciséis semanas ininterrumpidas
ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas, distribuidas antes y
después del alumbramiento a opción de la interesada, siempre que seis semanas
sean inmediatamente posteriores al parto.
f) Los internos que
no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.
3. Los presos
preventivos podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones, a cuyo
efecto la Administración Penitenciaria les facilitará los medios de ocupación
de que disponga. Cuando voluntariamente realicen trabajos productivos
encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria gozarán, en igualdad
de condiciones con los penados, de las remuneraciones establecidas para los
mismos.
Artículo 134. Relación
laboral especial penitenciaria
(Derogado).
SECCIÓN SEGUNDA. Derechos
y deberes laborales en la relación laboral especial penitenciaria
Artículo 135. Derechos
laborales
(Derogado).
Artículo 136. Deberes
laborales
(Derogado).
SECCIÓN TERCERA. Duración
de la relación laboral especial penitenciaria
Artículo 137. Duración
(Derogado).
SECCIÓN CUARTA. Organización
laboral del trabajo productivo
Artículo 138. Organización
del trabajo productivo
(Derogado).
Artículo 139. Trabajo
con empresario del exterior
(Derogado).
Artículo 140. Dirección
del trabajo y participación de los internos
(Derogado).
Artículo 141. Control
de la actividad laboral
(Derogado).
Artículo 142. Sectores
laborales
(Derogado).
SECCIÓN QUINTA. Promoción
en la relación laboral especial penitenciaria
Artículo 143. Categorías
laborales
(Derogado).
Artículo 144. Adjudicación
de puestos de trabajo
(Derogado).
Artículo 145. Ascenso
de categorías
(Derogado).
Artículo 146. Compatibilidad
del trabajo productivo con el tratamiento
(Derogado).
SECCIÓN SEXTA. Remuneración
del trabajo productivo
Artículo 147. Régimen
retributivo
Artículo 148. Pago
de las retribuciones
SECCIÓN SÉPTIMA. Tiempo
de trabajo productivo
Artículo 149. Calendario
y jornada laboral
(Derogado).
Artículo 150. Permisos
e interrupciones
(Derogado).
SECCIÓN OCTAVA. Suspensión
y extinción de la relación laboral especial penitenciaria
Artículo 151. Causas
y efectos de la suspensión de la relación laboral especial penitenciaria
(Derogado).
Artículo 152. Extinción
de la relación laboral especial penitenciaria
(Derogado).
CAPÍTULO V. TRABAJOS
OCUPACIONALES NO PRODUCTIVOS
Artículo 153. Trabajo
ocupacional
1. En los
Establecimientos penitenciarios podrán existir talleres ocupacionales donde
trabajen los reclusos, de acuerdo con los programas que se establezcan por la
Administración Penitenciaria competente o por la Junta de Tratamiento del
Centro.
2. Los reclusos que
desarrollen trabajos ocupacionales podrán recibir incentivos, recompensas o
beneficios penitenciarios por la realización de su trabajo.
3. Los beneficios
económicos que pudieran existir por la venta de los productos elaborados en los
talleres ocupacionales se destinarán a la reposición de los materiales necesarios
para la elaboración de los productos, así como al pago de incentivos a los internos.
4. Los trabajos
desarrollados en los talleres ocupacionales no se encuadran en la relación
laboral de carácter especial regulada en el capítulo anterior, ni gozan de la
acción protectora de la Seguridad Social.
TÍTULO VI. DE LOS
PERMISOS DE SALIDA
CAPÍTULO PRIMERO.
CLASES, DURACIÓN Y REQUISITOS DE LOS PERMISOS
Artículo 154. Permisos
ordinarios
1. Se podrán
conceder, previo informe preceptivo del Equipo Técnico, permisos de salida
ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en
libertad, hasta un total de treinta y seis o cuarenta y ocho días por año a los
condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que
hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala
conducta.
2. Los límites
máximos anuales de treinta y seis y cuarenta y ocho días de permisos antes
señalados, se distribuirán, como regla general, en los dos semestres naturales
de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta dieciocho y veinticuatro
días, respectivamente.
3. Dentro de los
indicados límites no se computarán las salidas de fin de semana propias del
régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el artículo 114 de
este Reglamento, ni los permisos extraordinarios regulados en el artículo
siguiente.
Artículo 155. Permisos
extraordinarios
1. En caso de
fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y
otras personas íntimamente vinculadas con los internos o de alumbramiento de la
esposa o persona con la que el recluso se halle ligado por similar relación de
afectividad, así como por importantes y comprobados motivos de análoga
naturaleza, se concederán, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso,
permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran circunstancias
excepcionales que lo impidan.
2. La duración de
cada permiso extraordinario vendrá determinada por su finalidad y no podrá
exceder del límite fijado en el artículo anterior para los permisos ordinarios.
3. Cuando se trate
de internos clasificados en primer grado será necesaria la autorización expresa
del Juez de Vigilancia.
4. Se podrán
conceder, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe
médico, permisos extraordinarios de salida de hasta doce horas de duración para
consulta ambulatoria extrapenitenciaria de los
penados clasificados en segundo o tercer grado, así como permisos
extraordinarios de hasta dos días de duración cuando los mismos deban ingresar
en un hospital extrapenitenciario. En este último
caso, si el interno tuviera que permanecer ingresado más de dos días, la
prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el
Juez de Vigilancia cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o
por el Centro Directivo para los clasificados en tercer grado.
5. Los permisos a
que se refiere el apartado anterior no estarán sometidos, en general, a control
ni custodia del interno cuando se trate de penados clasificados en tercer grado
y podrán concederse en régimen de autogobierno para los penados clasificados en
segundo grado que disfruten habitualmente de permisos ordinarios de salida.
Artículo 156. Informe
del Equipo Técnico
1. El informe
preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria
delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables
cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena,
la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el
interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su
programa individualizado de tratamiento.
2. El Equipo Técnico
establecerá, en su informe, las condiciones y controles que se deban observar,
en su caso, durante el disfrute del permiso de salida, cuyo cumplimiento será
valorado para la concesión de nuevos permisos.
Artículo 157. Suspensión
y revocación de permisos de salida
1. Cuando antes de
iniciarse el disfrute de un permiso ordinario o extraordinario, se produzcan
hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su concesión, la
Dirección podrá suspender motivadamente con carácter provisional el permiso,
poniéndose en conocimiento de la Autoridad administrativa o judicial competente
la suspensión para que resuelva lo que proceda.
2. Si el interno
aprovechase el disfrute de cualquier clase de permiso para fugarse o cometiese
un nuevo delito durante el mismo, quedará sin efecto el permiso concedido, sin
perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de su conducta en el orden
penal y penitenciario y de que dichas circunstancias deban valorarse
negativamente por el Equipo Técnico para la concesión de futuros permisos
ordinarios.
Artículo 158. Compatibilidad
de permisos ordinarios y extraordinarios
1. La concesión de
un permiso extraordinario no excluye la de los ordinarios de los internos
clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento.
2. En ningún caso se
concederá un permiso extraordinario cuando el supuesto de hecho o las
circunstancias concurrentes permitan su tramitación como permiso ordinario.
Artículo 159. Permisos
de salida de preventivos
Los permisos de
salida regulados en este Capítulo podrán ser concedidos a internos preventivos,
previa aprobación, en cada caso, de la Autoridad judicial correspondiente.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO
DE CONCESIÓN
Artículo 160. Iniciación
e instrucción
1. La solicitud de
permisos de salida ordinarios o extraordinarios que formule el interno será
informada por el Equipo Técnico, que comprobará la concurrencia de los requisitos
objetivos exigidos para el disfrute del permiso, valorará las circunstancias
peculiares determinantes de su finalidad y establecerá, cuando proceda, las
condiciones y controles a que se refiere el artículo 156.
2. A la vista de
dicho informe preceptivo, la Junta de Tratamiento acordará la concesión o
denegación del permiso solicitado por el interno.
Artículo 161. Concesión
1. Si la Junta de
Tratamiento acuerda conceder el permiso solicitado por el interno, elevará
dicho acuerdo, junto con el informe del Equipo Técnico, al Juez de Vigilancia o
al Centro Directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o
tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la autorización correspondiente.
2. Los permisos
ordinarios a penados de hasta dos días de duración serán autorizados por el
Centro Directivo.
3. Cuando se trate
de internos preventivos será necesaria, en todo caso, la autorización expresa
de la Autoridad judicial a cuya disposición se encuentre el interno.
4. En los supuestos
de urgencia, el permiso extraordinario podrá ser autorizado por el Director del
Establecimiento, previa consulta al Centro Directivo si hubiere lugar a ello, y
sin perjuicio de comunicar a la Junta de Tratamiento la autorización concedida.
Artículo 162. Denegación
Cuando la Junta de
Tratamiento acuerde denegar el permiso solicitado por el interno, se notificará
a éste la decisión motivada con indicación expresa de su derecho a acudir en
vía de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
TÍTULO VII. FORMAS
ESPECIALES DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO.
INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE INSERCIÓN SOCIAL
Artículo 163. Concepto
1. Los Centros de
Inserción Social son Establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento
de penas privativas de libertad en régimen abierto y de las penas de arresto de
fin de semana, así como al seguimiento de cuantas penas no privativas de
libertad se establezcan en la legislación penal y cuya ejecución se atribuya a
los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior u órgano
autonómico competente. También se dedicarán al seguimiento de los liberados
condicionales que tengan adscritos.
2. La actividad
penitenciaria en estos Centros tendrá por objeto esencial potenciar las
capacidades de inserción social positiva que presenten las personas en ellos
internadas mediante el desarrollo de actividades y programas de tratamiento
destinados a favorecer su incorporación al medio social.
Artículo 164. Funcionamiento
1. El funcionamiento
de estos Centros estará basado en el principio de confianza en el interno y en
la aceptación voluntaria por el mismo de los programas de tratamiento.
2. Serán principios
rectores de su actividad:
a) Integración,
facilitando la participación plena del interno en la vida familiar, social y
laboral y proporcionando la atención que precise a través de los servicios
generales buscando su inserción en el entorno familiar y social adecuado.
b) Coordinación, con
cuantos organismos e instituciones públicas y privadas actúen en la atención y
reinserción de los internos, prestando especial atención a la utilización de
los recursos sociales externos, particularmente en materia de sanidad,
educación, acción formativa y trabajo.
3. Para el
cumplimiento de sus fines, los Centros de Inserción Social contarán con los
órganos y equipo de profesionales que se determinen en las normas de desarrollo
de este Reglamento.
4. Los anteriores
principios, en tanto que inspiradores de los Centros de Inserción Social,
configuran un funcionamiento específico de éstos dentro del sistema penitenciario
con finalidades, objetivos y normas propias. Dichas normas deberán ser
promulgadas por el Ministerio de Justicia e Interior u órgano autonómico
competente como complemento de este Reglamento, el cual se aplicará
supletoriamente a las mismas.
CAPÍTULO II. UNIDADES
DEPENDIENTES
Artículo 165. Concepto
1. Las Unidades
Dependientes son unidades arquitectónicamente ubicadas fuera del recinto de los
Centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno
comunitario, sin ningún signo de distinción externa relativo a su dedicación.
2. Los servicios y
prestaciones de carácter formativo, laboral y tratamental
que en ellas reciben los internos son gestionados de forma directa y preferente
por asociaciones u organismos no penitenciarios. Ello no obsta a que la Administración
Penitenciaria pueda participar también en tales tareas con personal de ella
dependiente, sin perjuicio de las funciones de control y coordinación que le competen.
3.
Administrativamente dependerán siempre de un Centro penitenciario, conservando
sus órganos colegiados y unipersonales las competencias y responsabilidades
respecto a los internos en ellas destinados recogidas en la legislación
vigente, con el mayor respeto posible a los principios de especificidad y
autonomía que confieren su razón de ser a estas Unidades.
4. Los Directores de
los Centros penitenciarios deberán comunicar puntualmente a la Secretaría de
Estado u órgano autonómico equivalente cualquier modificación que se produzca o
esté prevista relativa a cualquiera de los datos correspondientes a Unidades Dependientes
de sus Centros penitenciarios.
5. Los penados en
ellas destinados necesitarán estar clasificados en el tercer grado de
tratamiento, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación general.
Artículo 166. Creación
1. La creación de
nuevas Unidades Dependientes se llevará a cabo mediante Orden Ministerial o
resolución autonómica equivalente, pudiendo venir propiciadas estas actuaciones
por la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración entre la
Administración Penitenciaria correspondiente y otras Instituciones dedicadas a
la resocialización de los internos.
2. Todas las
Unidades Dependientes contarán con unas normas de funcionamiento interno, que
recogerán las obligaciones y derechos específicos de los residentes, el horario
general, así como las normas de convivencia y comunicaciones internas. Tales
normas se fijarán, con la adecuación a las previstas en el apartado siguiente,
por los responsables de la Unidad y deberán obtener la aprobación del Consejo
de Dirección del Centro penitenciario, previo informe de la Junta de
Tratamiento.
3. Existirán
igualmente unas normas de organización y seguimiento, en las que se recogerán,
entre otros extremos, los objetivos específicos de la Unidad, los perfiles
preferentes de los internos a ella destinados, la composición de los órganos
mixtos integrados por la Administración Penitenciaria y la Institución correspondiente
para el seguimiento del funcionamiento de la Unidad, el régimen ordinario de
reuniones, sus pautas concretas de actuación y el servicio que en ellas deban
prestar funcionarios penitenciarios. Tales normas se prepararán por la Junta de
Tratamiento del Centro penitenciario de forma coordinada con la Institución no
penitenciaria y deberán ser aprobadas por el Centro Directivo.
Artículo 167. Selección
y destino
1. La selección de
los internos que hayan de ser destinados a una Unidad Dependiente se llevará a
cabo por la Junta de Tratamiento, atendiendo a los criterios generales para la
clasificación en tercer grado y a los perfiles preferentes existentes en cada
una de ellas.
2. El destino de un
interno a una Unidad Dependiente precisa de su previa y expresa aceptación de
la normativa propia de la Unidad, de acuerdo con los principios de mutua
confianza y autorresponsabilidad que informan el régimen abierto.
3. Por el Director
del Establecimiento se dará cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria del
destino de cada interno a la Unidad Dependiente, así como de los posibles cambios
de destino que se produzcan.
CAPÍTULO III. INTERNAMIENTO
EN UN ESTABLECIMIENTO O DEPARTAMENTO MIXTO
Artículo 168. Centros
o Departamentos Mixtos
Con carácter
excepcional, el Centro Directivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
16, a), de la Ley Orgánica General Penitenciaria podrá, para ejecutar programas
específicos de tratamiento o para evitar la desestructuración familiar,
establecer, para grupos determinados de población penitenciaria, Centros o
Departamentos Mixtos donde indistintamente puedan ser destinados hombres y
mujeres.
Artículo 169. Voluntariedad
1. Cuando las Juntas
de Tratamiento, contando con el consentimiento de los seleccionados exigido en
el artículo 99.3 de este Reglamento, formulen propuestas de destino a un
Establecimiento de este tipo, deberán valorar ponderadamente todas las
circunstancias personales y penitenciarias concurrentes y, especialmente, las
variables de autocontrol individual de los internos.
2. No podrán ser
destinados a estos Departamentos Mixtos los internos condenados por delitos
contra la libertad sexual.
Artículo 170. Comunidad
terapéutica
El Centro Directivo
podrá autorizar que se organicen en estos Establecimientos grupos de comunidad
terapéutica en la forma y condiciones establecidas en el artículo 115 de este
Reglamento.
Artículo 171. Actividades
en común
En función de la
diferenciación sexual de los residentes, los Consejos de Dirección o la Junta
de Tratamiento responsable en los supuestos de comunidad terapéutica del
artículo anterior, someterán al Centro Directivo para su aprobación las normas
de régimen interior, donde se detallarán qué tipo de actividades pueden ser
realizadas en común y aquellas otras para las que el criterio general de
separación de la Ley Orgánica General Penitenciaria debe seguir presidiendo el
régimen de vida.
Artículo 172. Cónyuges
En todo caso, y
salvo que razones de tratamiento, clasificación, seguridad o buen orden del
Establecimiento lo hagan desaconsejable se fomentará la plena convivencia de
los cónyuges que se encuentren privados de libertad.
CAPÍTULO IV. INTERNAMIENTO
EN DEPARTAMENTOS PARA JOVENES
Artículo 173. Principios
generales
1. El régimen de
vida de los departamentos para jóvenes se caracterizará por una acción
educativa intensa. Se considera jóvenes a los internos menores de veintiún años
y, excepcionalmente, los que no hayan alcanzado los veinticinco años de edad.
2. El personal
adscrito a los departamentos para jóvenes dirigirá sus actuaciones a la
formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus capacidades
por medio de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus conocimientos
y capacidades, de modo que se incrementen sus oportunidades de reinserción en
la sociedad.
3. Se fomentará, en
la medida de lo posible, el contacto del interno con su entorno social,
utilizando al máximo los recursos existentes y procurando la participación de
las instituciones comunitarias en la vida del departamento.
Artículo 174. Medios
y programas
1. Como consecuencia
de lo dispuesto en el artículo anterior, todos los medios educativos de
atención especializada y todos los demás medios apropiados deberán estar
disponibles y ser utilizados para responder a las necesidades del tratamiento
personalizado del interno.
2. Las condiciones
arquitectónicas y ambientales, el sistema de convivencia y la organización de
la vida del departamento se estructurarán de manera que se garantice el desarrollo
de cinco programas fundamentales:
a) Un programa de
formación instrumental y formación básica, entendida como una formación general
y compensadora de una educación deficitaria en relación con el desarrollo y las
exigencias de la sociedad actual. Este ámbito ha de permitir el acceso del interno
a todos los niveles de enseñanza establecidos en la ordenación del sistema
educativo.
b) Un programa de
formación laboral que comprenda tanto el aprendizaje inicial para poder
incorporarse al mercado de trabajo, como la actualización, la reconversión y el
perfeccionamiento de conocimientos y habilidades para ejercer una profesión o
un oficio según las exigencias del desarrollo social y del cambio constante del
sistema productivo.
c) Un programa de
formación para el ocio y la cultura que pretenda el aprovechamiento del tiempo
libre con finalidades formativas y la profundización en los valores cívicos.
d) Un programa
dirigido a la educación física y el deporte que permita, además de mejorar el
estado de su organismo, liberar tensiones tanto físicas como psicológicas.
e) Un programa de
intervención dirigido a aquellas problemáticas de tipo psicosocial, de
drogodependencias o de otro tipo que dificulten la integración social
normalizada de los internos.
Artículo 175. Educación
1. Al diseñar el
modelo individualizado de intervención o el programa de tratamiento, se
establecerá un proyecto educativo de acuerdo con las características personales
de cada joven internado.
2. El proyecto
educativo del joven será objeto de seguimiento y de evaluación periódica y en
su ejecución participarán todos los profesionales que atiendan al interno.
Artículo 176. Régimen
Atendiendo al
régimen, los módulos o departamentos de jóvenes se diversificarán en distintos
tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en
primero, segundo o tercer grado de tratamiento.
Artículo 177. Modalidades
de vida
Para alcanzar los
objetivos establecidos en cada programa individualizado de ejecución y
potenciar el interés, la colaboración y la participación de los internos en su
tratamiento, será preciso poner en práctica un sistema flexible de separación,
a cuyo efecto en cada departamento se establecerán diversas modalidades de
vida, caracterizadas por márgenes progresivos de confianza y libertad.
CAPÍTULO V. INTERNAMIENTO
EN UNIDADES DE MADRES
Artículo 178. Normas
de funcionamiento
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 17, la Administración Penitenciaria dispondrá para
los menores y sus madres de Unidades de Madres, que se regirán, en sus aspectos
esenciales, por las siguientes normas:
1. La Junta de
Tratamiento programará las actividades formativas y lúdicas, así como las
salidas programadas al exterior de los menores, con especial atención a su
integración social en la comunidad donde esté ubicado el Establecimiento, a
cuyo fin contará con la colaboración de los especialistas a que se refieren las
normas 2 y 3 y de los servicios sociales del Centro correspondiente.
2. En estas Unidades
existirá un Especialista de Educación Infantil que orientará la programación
educacional y lúdica de las actividades de los menores.
3. Los menores
tendrán cubierta la asistencia médica en el Establecimiento por un especialista
en Pediatría.
4. La Administración
garantizará a los menores las horas de descanso y de juego que aquéllos
precisen. A estos fines, se dedicará un espacio suficiente de acción formativa
con elementos de juego y de entretenimiento.
5. El régimen de
visitas del menor sólo podrá restringirse de forma transitoria por razones de
orden y de seguridad del Establecimiento.
6. En el caso de
madres que carezcan de medios económicos suficientes, la Administración
proveerá lo necesario para el cuidado infantil de los hijos con los que
compartan su internamiento.
Artículo 179. Horario
flexible
Con relación a las
internas con hijos menores clasificadas en tercer grado, la Junta de Tratamiento
podrá aprobar un horario adecuado a sus necesidades familiares con el fin de
fomentar el contacto con sus hijos en el ambiente familiar, pudiendo pernoctar
en el domicilio e ingresar en el Establecimiento durante las horas diurnas que
se determinen.
Artículo 180. Unidades
Dependientes
El Centro Directivo
podrá autorizar, a propuesta de la Junta de Tratamiento, que las internas
clasificadas en tercer grado de tratamiento con hijos menores sean destinadas a
Unidades Dependientes exteriores, donde éstos podrán integrarse plenamente en
el ámbito laboral y escolar.
Artículo 181. Adopción
de medidas excepcionales
Cuando se detecte
que un menor es objeto de malos tratos, físicos o psíquicos o es utilizado por
su madre o familiares para introducir o extraer del Establecimiento sustancias
u objetos no autorizados, el Consejo de Dirección, previo informe de la Junta
de Tratamiento, lo comunicará a la Autoridad competente en materia de menores
para que decida lo que estime procedente.
CAPÍTULO VI. CUMPLIMIENTO
EN UNIDADES EXTRAPENITENCIARIAS
Artículo 182. Internamiento
en centro de deshabituación y en centro educativo especial
1. El Centro
Directivo podrá autorizar la asistencia en instituciones extrapenitenciarias
adecuadas, públicas o privadas, de penados clasificados en tercer grado que
necesiten un tratamiento específico para deshabituación de drogodependencias y
otras adicciones, dando cuenta al Juez de Vigilancia.
2. La autorización
estará sometida a las siguientes condiciones, que deberán constatarse en el
protocolo del interno instruido al efecto:
a) Programa de
deshabituación aprobado por la institución de acogida, que deberá contener el
compromiso expreso de la institución de acoger al interno y de comunicar al
Centro penitenciario las incidencias que surjan en el tratamiento.
b) Consentimiento y
compromiso expresos del interno para observar el régimen de vida propio de la
institución de acogida.
c) Programa de
seguimiento del interno, aprobado conjuntamente por el Centro penitenciario y
la institución de acogida, que deberá contener los controles oportunos establecidos
por el Centro, cuya aceptación previa y expresa por el interno será requisito
imprescindible para poder conceder la autorización.
3. La Administración
Penitenciaria correspondiente celebrará los convenios necesarios con otras
Administraciones Públicas o con entidades colaboradoras para la ejecución de
las medidas de seguridad privativas de libertad previstas en el Código Penal.
CAPÍTULO VII. INTERNAMIENTO
EN UN ESTABLECIMIENTO O UNIDADES PSIQUIÁTRICAS PENITENCIARIAS
Artículo 183. Objeto
Los Establecimientos
o Unidades Psiquiátricas penitenciarias son aquellos centros especiales
destinados al cumplimiento de las medidas de seguridad privativas de libertad
aplicadas por los Tribunales correspondientes.
Artículo 184. Ingreso
El ingreso en estos
Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias se llevará a cabo en
los siguientes casos:
a) Los detenidos o
presos con patología psiquiátrica, cuando la autoridad judicial decida su ingreso
para observación, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del oportuno
informe.
Una vez emitido el
informe, si la autoridad judicial no decidiese la libertad del interno, el
Centro Directivo podrá decidir su traslado al Centro que le corresponda.
b) Personas a las
que por aplicación de las circunstancias eximentes establecidas en el Código
Penal les haya sido aplicada una medida de seguridad de internamiento en centro
psiquiátrico penitenciario.
c) Penados a los
que, por enfermedad mental sobrevenida, se les haya impuesto una medida de
seguridad por el Tribunal sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el
Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deba ser cumplida en un
Establecimiento o Unidad psiquiátrica penitenciaria.
Artículo 185. Equipo
multidisciplinar
1. Para garantizar
un adecuado nivel de asistencia, los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas
penitenciarias dispondrán, al menos, de un Equipo multidisciplinar, integrado
por los psiquiatras, psicólogos, médicos generales, enfermeros y trabajadores
sociales que sean necesarios para prestar la asistencia especializada que
precisen los pacientes internados en aquéllos. También contarán con los profesionales
y el personal auxiliar necesario para la ejecución de los programas de
rehabilitación.
2. La Administración
Penitenciaria solicitará la colaboración necesaria de otras Administraciones
Públicas con competencia en la materia para que el tratamiento psiquiátrico de
los internos continúe, si es necesario, después de su puesta en libertad y para
que se garantice una asistencia social postpenitenciaria
de carácter psiquiátrico, así como para que los enfermos cuya situación
personal y procesal lo permita puedan ser integrados en los programas de
rehabilitación y en las estructuras intermedias existentes en el modelo
comunitario de atención a la salud mental.
Artículo 186. Atención,
destino e informe a la Autoridad judicial en el momento del ingreso
1. En el momento de
ingresar, el paciente será atendido por el facultativo de guardia, quien, a la
vista de los informes del Centro de procedencia y del resultado de su reconocimiento,
dispondrá lo conveniente respecto al destino de aquél a la dependencia más adecuada
y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el psiquiatra.
2. El equipo que
atienda al paciente deberá presentar un informe a la Autoridad judicial
correspondiente, en el que se haga constar la propuesta que se formula sobre
cuestiones como el diagnóstico y la evolución observada con el tratamiento, el
juicio pronóstico que se formula, la necesidad del mantenimiento, cese o
sustitución del internamiento, la separación, el traslado a otro
Establecimiento o Unidad Psiquiátrica, el programa de rehabilitación, la
aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que hubieran
de tenerse en cuenta para el momento de la salida de aquél del Centro.
Artículo 187. Revisión
1. La peculiaridad
del internamiento de los enajenados reclama una información periódica para el
debido control judicial, a cuyo efecto la situación personal del paciente será
revisada, al menos, cada seis meses por el Equipo multidisciplinar, emitiendo
un informe sobre su estado y evolución.
2. El informe a que
se hace referencia en el apartado anterior, así como el previsto en el artículo
186 serán remitidos al Ministerio Fiscal a los efectos procedentes.
Artículo 188. Régimen
de los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas
1. La separación en
los distintos departamentos de que consten los Establecimientos o Unidades se
hará en atención a las necesidades asistenciales de cada paciente.
2. Las restricciones
a la libertad personal del paciente deben limitarse a las que sean necesarias
en función del estado de salud de aquél o del éxito del tratamiento.
3. El empleo de
medios coercitivos es una medida excepcional, que sólo podrá ser admitida por
indicación del facultativo y durante el tiempo mínimo imprescindible previo al
efecto del tratamiento farmacológico que esté indicado, debiéndose respetar, en
todo momento, la dignidad de la persona. Incluso en los supuestos de que
médicamente se considere que no hay alternativa alguna a la aplicación de los
medios expresados, la medida debe ser puntualmente puesta en conocimiento de la
Autoridad judicial de la que dependa el paciente, dándose traslado documental
de su prescripción médica.
4. Las disposiciones
de régimen disciplinario contenidas en este Reglamento no serán de aplicación a
los pacientes internados en estas instituciones.
Artículo 189. Actividades
rehabilitadoras
Con el fin de
incrementar las posibilidades de desinstitucionalización de la población
internada y facilitar su vuelta al medio social y familiar, así como su integración
en los recursos sanitarios externos, en los Establecimientos o Unidades se
establecerá, con soporte escrito, una programación general de actividades
rehabilitadoras, así como programas individuales de rehabilitación para cada paciente,
no debiendo limitarse la aplicación de estas medidas a quienes presenten
mayores posibilidades de reinserción laboral o social, sino abarcando también a
aquellos que, aun teniendo más dificultades para su reinserción, puedan, no obstante,
mejorar, mediante la aplicación de los correspondientes tratamientos, aspectos
tales como la autonomía personal y la integración social.
Artículo 190. Relaciones
con el exterior
Las comunicaciones
con el exterior de los pacientes se fijarán en el marco del programa individual
de rehabilitación de cada uno de aquéllos, indicando el número de comunicaciones
y salidas, la duración de las mismas, las personas con quienes los pacientes
puedan comunicar y las condiciones en que se celebren las mencionadas
comunicaciones.
Artículo 191. Criterios
de localización y diseño
1. Para fijar la
ubicación y el diseño de las instalaciones psiquiátricas, deberán tenerse en
cuenta, como elementos determinantes, factores tales como los criterios terapéuticos,
la necesidad de favorecer el esparcimiento y la utilización del ocio por parte
de los pacientes internados, así como la disposición de espacio suficiente para
el adecuado desarrollo de las actividades terapéuticas y rehabilitadoras.
2. La Administración
Penitenciaria procurará que la distribución territorial de las instalaciones psiquiátricas
penitenciarias favorezca la rehabilitación de los enfermos a través del arraigo
en su entorno familiar, mediante los correspondientes acuerdos y convenios con
las Administraciones sanitarias competentes.
TÍTULO VIII. DE
LA LIBERTAD CONDICIONAL Y DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO.
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 192. Libertad
condicional
Los penados
clasificados en tercer grado que reúnan los demás requisitos establecidos al
efecto en el Código Penal cumplirán el resto de su condena en situación de
libertad condicional, conforme a lo dispuesto en dicho Código.
Artículo 193. Cómputo
del tiempo cumplido
Para el cómputo de
las tres cuartas partes o, en su caso, dos terceras partes de la pena, se
tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. El tiempo de
condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena
impuesta, a los efectos de aplicar la libertad condicional, procediendo como si
se tratase de una nueva pena de inferior duración.
2. Cuando el penado sufra
dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será
considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad
condicional. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará
igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total.
Artículo 194. Iniciación
del expediente
La Junta de
Tratamiento deberá iniciar la tramitación del correspondiente expediente con la
antelación necesaria para que no sufra retraso la concesión de este beneficio.
Artículo 195. Expediente
de libertad condicional
El expediente de
libertad condicional habrá de contener, en su caso, los siguientes documentos:
a) Testimonio de
sentencia o sentencias recaídas y de la correspondiente liquidación de condena.
b) Certificación
acreditativa de los beneficios penitenciarios y de la clasificación en tercer
grado.
c) Informe
pronóstico de integración social, emitido por la Junta de Tratamiento de acuerdo
con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
d) Resumen de su
situación penal y penitenciaria, con indicación de las fechas de prisión
continuada y de las de cumplimiento de las dos terceras partes y tres cuartas
partes de la condena, así como de la fecha de libertad definitiva. Igualmente
se indicarán los permisos de salida disfrutados y sus incidencias, así como las
sanciones y sus cancelaciones, para lo cual se podrá aportar copia de los
ficheros informáticos penitenciarios.
e) Programa
individual de libertad condicional y plan de seguimiento.
f) Acta de
compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o instituciones
sociales extrapenitenciarias.
g) Manifestación del
interesado sobre la localidad en que piensa fijar su residencia y sobre si
acepta la tutela y control de un miembro de los servicios sociales del Centro,
que informarán sobre las posibilidades de control del interno. En la fijación
de la residencia se habrá de tener en cuenta la prohibición de residir en un
lugar determinado o de volver a determinados lugares que, en su caso, hubiera
impuesto el Tribunal.
h) Manifestación del
interesado sobre el trabajo o medio de vida de que dispondrá al salir en
libertad o, en el supuesto de que no disponga, informe de los servicios
sociales sobre la posibilidad de trabajo en el exterior.
i) Certificación
literal del acta de la Junta de Tratamiento del Establecimiento en la que se
recoja el acuerdo de iniciación del expediente a que se refiere el artículo
anterior, donde, en su caso, se propondrá al Juez de Vigilancia la aplicación
de una o varias de las reglas de conducta previstas en el artículo 105 del
Código Penal.
Artículo 196. Libertad
condicional de septuagenarios y enfermos terminales
1. Se elevará al
Juez de Vigilancia el expediente de libertad condicional de los penados que
hubiesen cumplido setenta años o los cumplan durante la extinción de la condena.
En el expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Código Penal, excepto el de haber extinguido las tres
cuartas partes o, en su caso, las dos terceras partes de la condena o condenas.
2. Igual sistema se
seguirá cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con
padecimientos incurables. Cuando los servicios médicos del Centro consideren
que concurren las condiciones para la concesión de la libertad condicional por
esta causa, lo pondrán en conocimiento de la Junta de Tratamiento, mediante la
elaboración del oportuno informe médico.
3. En ambos
supuestos, el expediente deberá contener los documentos a que se refiere el
artículo anterior, excepto los relativos a la letra h), junto con un informe
social en el que constará, en su caso, la admisión del interno por alguna
institución o asociación cuando éste carezca de vinculación o apoyo familiar en
el exterior. Cuando se trate de enfermos muy graves con padecimientos
incurables se incluirá en el expediente el informe médico acreditativo de la
enfermedad, así como de la gravedad e irreversibilidad de la misma. En el caso
de septuagenarios, se acreditará la edad del interno mediante la certificación
de nacimiento del mismo o, en su defecto, por cualquier medio de prueba
admitido en derecho.
4. La Administración
velará para facilitar al penado el apoyo social externo cuando carezca del
mismo.
Artículo 197. Libertad
condicional de extranjeros
1. En el caso de
internos extranjeros no residentes legalmente en España o de españoles
residentes en el extranjero, previa conformidad documentada del interno, se
elevará al Juez de Vigilancia su expediente de libertad condicional recabando
autorización para que aquél pueda disfrutar de esta situación en su país de
residencia, así como de las cautelas que hayan de adoptarse, en su caso, al
objeto de que dicha libertad se disfrute efectivamente en el país fijado. A
estos efectos, y siempre que las normas de Derecho Internacional lo permitan,
se podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado del país fijado la
aplicación de las medidas de seguimiento y control de la libertad condicional
previstas en su legislación interna.
2. Con el fin de
poder dar cumplimiento a la medida de expulsión prevista en el artículo 89 del
Código Penal, con antelación suficiente, se comunicarán al Ministerio Fiscal
las propuestas de libertad condicional de penados extranjeros junto con un
breve resumen de su situación penal y penitenciaria, en el que se harán constar
expresamente las fechas de cumplimiento de las dos terceras partes y de las
tres cuartas partes de su condena o condenas.
Artículo 198. Remisión
al Juzgado de Vigilancia
1. Concluido el
expediente, la Junta de Tratamiento lo elevará al Juez de Vigilancia, haciendo
constar los certificados e informes necesarios para acreditar la existencia de
los requisitos legales y, en su caso, propuesta razonada de autorización de la
libertad condicional.
2. En todo caso, el
expediente de libertad condicional deberá tener entrada en el Juzgado de
Vigilancia antes del cumplimiento del tiempo requerido de condena, debiendo
justificarse, en caso contrario, el retraso de su envío.
Artículo 199. Excarcelación
1. Recibida en el
Establecimiento la resolución judicial de poner en libertad condicional a un
penado, el Director la cumplimentará seguidamente remitiendo copia al Centro
Directivo y dando cuenta a la Junta de Tratamiento en la primera sesión que se
celebre.
2. El Director del
Establecimiento expedirá al liberado condicional certificado acreditativo de su
situación.
3. Si el auto de
libertad condicional se recibiera antes de la fecha de cumplimiento prevista,
no se procederá a ejecutar la libertad hasta el mismo día de cumplimiento.
4. Si en el tiempo
que medie entre la elevación y la fecha de cumplimiento el penado observase
mala conducta, se modificase su pronóstico o se descubriera algún error o inexactitud
en los informes aportados al expediente, el Director dará cuenta inmediata al
Juez de Vigilancia a fin de que éste adopte la resolución que proceda.
Artículo 200. Control
del liberado condicional
1. Para su adecuado
seguimiento y control, los liberados condicionales se adscribirán al Centro
penitenciario o al Centro de Inserción Social más próximo al domicilio en que vayan
a residir.
2. El seguimiento y
control de los liberados condicionales, hasta el cumplimiento total de la
condena o, en su caso, hasta la revocación de la libertad condicional, se
efectuará por los servicios sociales penitenciarios del Centro al que hayan
sido adscritos, con arreglo a las directrices marcadas por la Junta de Tratamiento
correspondiente.
3. Con este fin, la
Junta de Tratamiento, como continuación del modelo de intervención de los
penados, elaborará un programa individualizado para el seguimiento de los
liberados condicionales que se adscriban al Centro penitenciario, que será
ejecutado por los servicios sociales del mismo.
4. Las reglas de
conducta que imponga, en su caso, el Juez de Vigilancia se incorporarán al
programa a que se refiere el apartado anterior.
5. Los informes que
soliciten las Autoridades judiciales y los órganos responsables del seguimiento
y control de los liberados condicionales se realizarán por los servicios sociales
penitenciarios del Centro correspondiente.
Artículo 201. Causas
de revocación
1. El período de
libertad condicional durará todo el tiempo que falte al liberado para cumplir
su condena siempre que durante el mismo observe un comportamiento que no dé
lugar a la revocación del beneficio y reingreso en Establecimiento
penitenciario.
2. Si en dicho
período el liberado volviera a delinquir o inobservase
las reglas de conducta impuestas, en su caso, por el Juez de Vigilancia, el
responsable de los servicios sociales lo comunicará, con remisión de cuantos
datos puedan ser útiles, a éste para la adopción de la resolución que proceda
respecto a la revocación de la libertad condicional.
3. En caso de
revocación, cuando el interno reingrese en prisión le será de aplicación el
régimen ordinario, hasta que por la Junta de Tratamiento se proceda nuevamente
a su clasificación.
CAPÍTULO II. BENEFICIOS
PENITENCIARIOS
Artículo 202. Concepto
y clases
1. A los efectos de
este Reglamento, se entenderá por beneficios penitenciarios aquellas medidas
que permiten la reducción de la duración de la condena impuesta en sentencia
firme o de la del tiempo efectivo de internamiento.
2. Constituyen, por
tanto, beneficios penitenciarios el adelantamiento de la libertad condicional y
el indulto particular.
Artículo 203. Finalidad
Los beneficios
penitenciarios responden a las exigencias de la individualización de la pena en
atención a la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno,
encaminados a conseguir su reeducación y reinserción social como fin principal
de la pena privativa de libertad.
Artículo 204. Propuesta
La propuesta de los
beneficios penitenciarios requerirá, en todo caso, la ponderación razonada de
los factores que la motivan, así como la acreditación de la concurrencia de
buena conducta, el trabajo, la participación del interesado en las actividades
de reeducación y reinserción social y la evolución positiva en el proceso de
reinserción.
Artículo 205. Adelantamiento
de la libertad condicional
Las Juntas de
Tratamiento de los Centros penitenciarios, previa emisión de un pronóstico
individualizado y favorable de reinserción social, podrán proponer al Juez de
Vigilancia competente el adelantamiento de la libertad condicional para los
penados clasificados en tercer grado, siempre que hayan extinguido las dos
terceras partes de su condena o condenas y que sean merecedores de dicho beneficio
por observar buena conducta y haber desarrollado continuadamente actividades
laborales, culturales u ocupacionales, conforme a lo establecido en el Código
Penal.
Artículo 206. Indulto
particular
1. La Junta de
Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, podrá solicitar del Juez de
Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular, en la cuantía
que aconsejen las circunstancias, para los penados en los que concurran, de
modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda
calificar de extraordinario, todas y cada una de las siguientes circunstancias:
a) Buena conducta.
b) Desempeño de una
actividad laboral normal, bien en el Establecimiento o en el exterior, que se
pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad.
c) Participación en
las actividades de reeducación y reinserción social.
2. La tramitación
del indulto a que se refiere el párrafo anterior se regulará por lo dispuesto
en la vigente legislación sobre el ejercicio del derecho de gracia y en las
disposiciones que la complementen o modifiquen.
TÍTULO IX. DE LAS
PRESTACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA
CAPÍTULO PRIMERO.
ASISTENCIA SANITARIA E HIGIENE
SECCIÓN PRIMERA. Asistencia
sanitaria
Artículo 207. Asistencia
integral
1. La asistencia
sanitaria tendrá carácter integral y estará orientada tanto a la prevención
como a la curación y la rehabilitación. Especial atención merecerá la
prevención de las enfermedades transmisibles.
2. A tal efecto, la
Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias formalizarán los
correspondientes convenios de colaboración en materia de salud pública y
asistencia sanitaria, en los que se definirán los criterios generales de
coordinación, protocolos, planes y procedimientos, así como la financiación a
cargo de la Administración Penitenciaria de la asistencia, mediante el pago de
la parte proporcional, según la población reclusa, de los créditos fijados para
estas atenciones, para cuyo cálculo se tendrá en cuenta el número de internos
que estén afiliados a la Seguridad Social o que tengan derecho a la asistencia
sanitaria gratuita.
3. La Administración
Penitenciaria abonará a las Administraciones Sanitarias competentes los gastos
originados por las inversiones precisas para la adecuación de las plantas de
hospitalización o consultas de los Centros Hospitalarios extrapenitenciarios
por motivos de seguridad.
Artículo 208. Prestaciones
sanitarias
1. A todos los
internos sin excepción se les garantizará una atención médico-sanitaria
equivalente a la dispensada al conjunto de la población. Tendrán igualmente
derecho a la prestación farmacéutica y a las prestaciones complementarias
básicas que se deriven de esta atención.
2. Las prestaciones
sanitarias se garantizarán con medios propios o ajenos concertados por la
Administración Penitenciaria competente y las Administraciones Sanitarias correspondientes.
Artículo 209. Modelo
de atención sanitaria
1. Atención
primaria:
1.1 La atención
primaria se dispensará con medios propios de la Administración Penitenciaria o
ajenos concertados por la misma. Los Establecimientos penitenciarios contarán
con un equipo sanitario de atención primaria que estará integrado, al menos,
por un médico general, un diplomado en enfermería y un auxiliar de enfermería.
Se contará igualmente, de forma periódica, con un psiquiatra y un médico
estomatólogo u odontólogo.
1.2 Los Centros de
mujeres dispondrán además de los servicios periódicos de un ginecólogo y,
cuando convivan niños con sus madres, de un pediatra.
2. Asistencia
especializada:
2.1 La asistencia
especializada se asegurará, preferentemente, a través del Sistema Nacional de
Salud. Se procurará que aquellas consultas cuya demanda sea más elevada se
presten en el interior de los Establecimientos, con el fin de evitar la
excarcelación de los internos.
2.2 La asistencia
especializada en régimen de hospitalización se realizará en los hospitales que
la autoridad sanitaria designe, salvo en los casos de urgencia justificada, en
que se llevará a cabo en el hospital más próximo al Centro penitenciario.
2.3 Los convenios y
protocolos que se formalicen, conforme a lo previsto en el artículo 207.2,
establecerán, al menos, las condiciones de acceso a la asistencia de consultas
externas, hospitalización y urgencia, reflejando la programación de días y
horarios de atención ambulatoria y los procedimientos a seguir para las pruebas
diagnósticas.
3. La dispensación farmaceútica y las prestaciones complementarias básicas se
harán efectivas por la Administración Penitenciaria, salvo en lo relativo a los
medicamentos de uso hospitalario y a los productos farmacéuticos que no estén
comercializados en España.
Artículo 210. Asistencia
obligatoria en casos de urgencia vital
1. El tratamiento
médico-sanitario se llevará a cabo siempre con el consentimiento informado del
interno. Sólo cuando exista peligro inminente para la vida de éste se podrá imponer
un tratamiento contra la voluntad del interesado, siendo la intervención médica
la estrictamente necesaria para intentar salvar la vida del paciente y sin
perjuicio de solicitar la autorización judicial correspondiente cuando ello
fuese preciso. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.
2. La intervención
médico-sanitaria también podrá realizarse sin el consentimiento del paciente
cuando el no hacerlo suponga un peligro evidente para la salud o la vida de terceras
personas. De estas actuaciones se dará conocimiento a la Autoridad judicial.
3. Cuando por
criterio facultativo se precise el ingreso del interno en un Centro
hospitalario y no se cuente con la autorización del paciente, la Administración
Penitenciaria solicitará de la Autoridad judicial competente la autorización
del ingreso de detenidos, presos o penados en un Centro hospitalario, salvo en
caso de urgencia en que la comunicación a dicha Autoridad se hará
posteriormente de forma inmediata.
Artículo 211. Investigaciones
médicas
1. Los internos no
pueden ser objeto de investigaciones médicas más que cuando éstas permitan
esperar un beneficio directo y significativo para su salud y con idénticas
garantías que las personas en libertad.
2. Los principios
éticos en materia de investigación sobre los seres humanos deben aplicarse de
forma estricta y, en particular, en lo que concierne al consentimiento informado
y a la confidencialidad. Toda investigación llevada a cabo en prisión debe
estar sometida a la aprobación de una comisión de ética o a cualquier otro
procedimiento que garantice el respeto a estos principios.
3. Los internos
deberán ser informados de la existencia de los estudios epidemiológicos que les
afecten que se lleven a cabo en la prisión en la que se encuentren.
Artículo 212. Equipo
sanitario
1. Al frente del
equipo sanitario se hallará un Subdirector médico o Jefe de los servicios
médicos, que estará a las órdenes inmediatas del Director del Establecimiento.
2. La vinculación a
Instituciones Penitenciarias del personal sanitario ajeno se podrá hacer tanto
a través de convenios con otras Administraciones Públicas como de conciertos
con entidades privadas o contratos de prestación de servicios, trabajos
específicos y concretos no habituales o cualquier otra modalidad de contratación
administrativa. Su dedicación estará en función de las necesidades asistenciales
de cada Establecimiento.
3. Los internos
podrán solicitar a su costa servicios médicos privados de profesionales ajenos
a Instituciones Penitenciarias. La solicitud será aprobada por el Centro Directivo,
salvo cuando razones de seguridad aconsejen limitar este derecho.
Artículo 213. Enfermerías
y otras dependencias sanitarias
1. En los
Establecimientos existirá un local destinado a enfermería, dotado de los medios
materiales precisos para cubrir la asistencia médico-general y con una
capacidad proporcional al número real de internos en el Centro. La enfermería
deberá igualmente contar con el instrumental necesario para la asistencia de
las especialidades más frecuentemente requeridas. Además, en los departamentos
de mujeres habrá una dependencia con instrumental de obstetricia para atender,
excepcionalmente, a las mujeres en los supuestos de parto. Igualmente, dispondrán
de habitaciones destinadas al aislamiento sanitario de los pacientes que lo
precisen.
2. Todas las
instalaciones indicadas se regirán por las normas específicas que elabore el
Consejo de Dirección y apruebe el Centro Directivo, a propuesta de la unidad
sanitaria del Establecimiento, con criterios exclusivamente médicos. La
Administración Penitenciaria recabará de las Administraciones sanitarias competentes
las autorizaciones preceptivas para el funcionamiento de las unidades, servicios
o dependencias sanitarias que así lo requieran.
3. Los servicios
sanitarios penitenciarios serán responsables del control de la higiene de las
dependencias sanitarias de los Centros penitenciarios.
4. La custodia de medicamentos cuya ingestión
sin control médico represente un riesgo para la salud será responsabilidad de
los servicios sanitarios penitenciarios, debiendo cumplir los depósitos de
medicamentos los requerimientos legales.
Nota: La STS, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 18 de octubre 1997, declara nulo el
art. 213, apartado 4.
Artículo 214. Apertura
de la historia clínica
1. Todos los
internos, a su ingreso en el Establecimiento, serán examinados por un médico.
El reconocimiento se llevará a cabo durante las primeras veinticuatro horas a
partir del ingreso.
2. Del resultado se
dejará constancia en el Libro de ingresos y en la historia clínica individual
que deberá serle abierta a todo interno.
Artículo 215. Confidencialidad
de los datos clínicos e información sanitaria
1. Los datos
integrados en la historia clínica individual tendrán carácter confidencial,
debiendo quedar correctamente archivados y custodiados, siendo únicamente
accesibles para el personal autorizado.
2. Los internos
tendrán en cualquier caso derecho a ser informados de forma clara y comprensible
sobre todo lo referente a su estado de salud, así como a la expedición de los
informes que soliciten.
Artículo 216. Comunicaciones
con familiares
1. Cuando un interno
se encuentre enfermo grave, se pondrá en conocimiento inmediatamente de sus
familiares o allegados y, para las visitas, si aquél no pudiese desplazarse a
los locutorios, se autorizará a que uno o dos familiares o allegados puedan
comunicar con él en la enfermería del Centro. Cuando razones de seguridad lo
aconsejen, la visita podrá estar sometida a vigilancia. El régimen de las
citadas visitas será acordado por el Director a propuesta del médico
responsable.
2. Si un interno
falleciese, se informará de ello inmediatamente a la familia, indicándole el
momento y las circunstancias del fallecimiento. La defunción se comunicará igualmente
al Centro Directivo y a la Autoridad judicial competente, remitiendo lo antes
posible el informe médico, así como, de haberse realizado, el informe del
forense o de la autopsia.
Artículo 217. Visitas
en Hospitales extrapenitenciarios
Las visitas de los
familiares o allegados a los reclusos internados en un Hospital extrapenitenciario se regirán por las normas de
funcionamiento del Centro Hospitalario correspondiente, debiendo realizarse en
las condiciones y con las medidas de seguridad que establezcan los responsables
de su custodia, quienes serán informados por el Centro penitenciario del grado
de peligrosidad del enfermo.
Artículo 218. Consulta
o ingreso en Hospitales extrapenitenciarios y
custodia de los internos
1. Cuando un interno
requiera ingreso hospitalario, el médico responsable de su asistencia lo
comunicará razonadamente al Director del Establecimiento, quien, previa
autorización del Centro Directivo, dispondrá lo necesario para efectuar el
traslado. En todo caso se acompañará informe médico.
2. Tanto del ingreso
en Centros hospitalarios como del traslado por razones sanitarias a otro
Establecimiento penitenciario de los detenidos y presos, se dará cuenta a la
Autoridad Judicial de que dependan o al Juez de Vigilancia Penitenciaria en el
caso de los penados.
3. Cuando un interno
precise una consulta médica o prueba diagnóstica en centros sanitarios
externos, el servicio médico lo comunicará al Director para que disponga lo
oportuno.
4. En los casos en
que el traslado haya de hacerse a consultas o centros privados, como
consecuencia de lo dispuesto en el artículo 212.3, o en aquellos otros que
determine el Centro Directivo, será preceptiva la previa comunicación a éste.
5. La vigilancia y
custodia de los detenidos, presos o penados en centros sanitarios no
penitenciarios correrá exclusivamente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado competentes.
6. Corresponde a las
autoridades de dichas Fuerzas y Cuerpos establecer las condiciones en que se
llevará a cabo la vigilancia y custodia y, en especial, la identificación de
las personas que hayan de acceder a la dependencia en que se encuentre el
interno, teniendo en cuenta lo dispuesto en este Reglamento y las normas de
funcionamiento del centro hospitalario, sin perjuicio de la intimidad que
requiere la asistencia sanitaria.
7. No se podrá
exigir responsabilidad alguna en materia de custodia de los internos al
personal de los centros hospitalarios, que asumirá exclusivamente las
responsabilidades propias de la asistencia sanitaria.
Artículo 219. Medidas
epidemiológicas
1. Al objeto de
posibilitar un adecuado control de la incidencia y prevalencia de enfermedades
transmisibles en el ámbito penitenciario, los convenios de colaboración entre
la Administración Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias deberán
prever la realización de planes y programas de actuación sobre las enfermedades
más prevalentes.
2. Cuando en algún
Centro penitenciario se detecte un brote de enfermedad transmisible, se
procederá a comunicarlo de forma inmediata a las autoridades sanitarias
competentes y al Centro Directivo. Paralelamente, se iniciarán las medidas
oportunas para evitar la propagación de dicho brote y para el tratamiento de
los afectados.
3. De conformidad
con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, cuando un recluso con
enfermedades infectocontagiosas alcance la libertad definitiva, la
Administración Penitenciaria lo comunicará a las Autoridades sanitarias correspondientes.
4. Cuando el
liberado definitivo sea un enfermo mental, se comunicará al Ministerio Fiscal a
los efectos procedentes.
Artículo 220. Sistemas
de información sanitaria y epidemiológica
1. La Administración
Penitenciaria deberá contar con sistemas de información sanitaria y de
vigilancia epidemiológica que le permitan conocer cuáles son las enfermedades
prevalentes entre la población penitenciaria y los grupos de mayor riesgo con
la finalidad de adecuar los mismos y la asistencia a las necesidades reales
detectadas.
2. La Administración
Penitenciaria y las Administraciones Sanitarias competentes fijarán los
protocolos que garanticen la coordinación con los sistemas de información y
vigilancia epidemiológica del Sistema Nacional de Salud.
SECCIÓN SEGUNDA. Higiene
y alimentación
Artículo 221. Medidas
higiénicas
Para garantizar el
mantenimiento y la mejora de la salud en los Establecimientos penitenciarios se
observarán las normas de limpieza e higiene que se establezcan desde el Centro
Directivo.
Artículo 222. Lotes
higiénicos
En el momento del ingreso
cada interno recibirá los artículos y productos necesarios para la higiene
personal diaria, así como preservativos y la ropa de uso personal y de cama.
Estos artículos se repondrán periódicamente.
Artículo 223. Prohibición
de entrada de alimentos perecederos
Por razones de salud
pública no se permitirá la entrada de alimentos perecederos por aquellos
conductos que pudieran alterar sus características y comprometer la salud de
los consumidores.
Artículo 224. Lavandería
En todos los
Establecimientos penitenciarios se contará con un servicio de lavandería al que
accederán todos los internos.
Artículo 225. Desinfección
de instalaciones penitenciarias
1. Con la
periodicidad que determine el servicio sanitario, de acuerdo con las normas
establecidas por el Centro Directivo, se procederá a una completa desinfección,
desinsectación y desratización de las distintas dependencias de cada
Establecimiento. Corresponderá a los servicios sanitarios el seguimiento y la
evaluación de las campañas que se realicen.
2. Como regla
general, por razones higiénicas no se autorizará la presencia de animales en
los Establecimientos penitenciarios y, en ningún caso, en las celdas.
Artículo 226. Alimentación
1. En todos los
Centros penitenciarios se proporcionará a los internos una alimentación
convenientemente preparada, que debe responder a las exigencias dietéticas de
la población penitenciaria y a las especificidades de edad, salud, trabajo,
clima, costumbres y, en la medida de lo posible, convicciones personales y religiosas.
2. La alimentación
de los enfermos se someterá al control facultativo.
3. En los Centros
donde se encuentren niños acompañando a sus madres se proveerán los medios
necesarios para la alimentación de cada menor conforme a sus necesidades, de
acuerdo con las indicaciones del servicio médico.
CAPÍTULO II. ACCIÓN
SOCIAL PENITENCIARIA
Artículo 227. Objetivos
La acción social se
dirigirá a la solución de los problemas surgidos a los internos y a sus
familias como consecuencia del ingreso en prisión y contribuirá al desarrollo
integral de los mismos.
Artículo 228. Prestaciones
de las Administraciones Públicas
La Administración
Penitenciaria promoverá la coordinación de los servicios sociales
penitenciarios con las redes públicas de asistencia social y fomentará el
acceso de los penados clasificados en tercer grado y de los liberados condicionales
y definitivos y de sus familiares a las rentas de inserción establecidas por
las diferentes Comunidades Autónomas, así como a los restantes servicios
sociales y prestaciones de las Administraciones Públicas.
Artículo 229. Servicios
sociales penitenciarios
1. Los servicios
sociales penitenciarios asistirán a las personas que ingresen en prisión y
elaborarán una ficha social para cada interno, que formará parte de su
protocolo personal.
2. Los Trabajadores
sociales, que prestarán sus servicios en el interior y en el exterior del
Centro penitenciario indistintamente, atenderán las solicitudes que les
formulen los internos, los liberados condicionales adscritos al Establecimiento
y las familias de unos y de otros.
3. Los servicios
sociales velarán por mantener al día la documentación de los internos que estén
afiliados a la Seguridad Social y realizarán las gestiones oportunas para que
por los organismos competentes se reconozca el derecho a la asistencia
sanitaria gratuita a los internos que reúnan los requisitos exigidos.
4. Por el Centro
Directivo se regulará el funcionamiento de los servicios sociales penitenciarios
y sus relaciones con la Junta de Tratamiento.
CAPÍTULO III. ASISTENCIA
RELIGIOSA
Artículo 230. Libertad
religiosa
1. Todos los
internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para
solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos
de las restantes personas. En los Centros podrá habilitarse un espacio para la
práctica de los ritos religiosos.
2. Ningún interno
podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión
religiosa.
3. La Autoridad
penitenciaria facilitará que los fieles puedan respetar la alimentación, los
ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan
las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y vida del Centro y los
derechos fundamentales de los restantes internos.
4. En todo lo relativo
a la asistencia religiosa de los internos se estará a lo establecido en los
acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas.
TÍTULO X. DEL RÉGIMEN
DISCIPLINARIO Y DE LAS RECOMPENSAS
CAPÍTULO PRIMERO.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS
Artículo 231. Fundamento
y ámbito de aplicación
1. El régimen
disciplinario de los reclusos estará dirigido a garantizar la seguridad y el
buen orden regimental y a conseguir una convivencia ordenada, de manera que se
estimule el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol, como
presupuestos necesarios para la realización de los fines de la actividad
penitenciaria.
2. El régimen
disciplinario se aplicará a todos los internos, con la excepción establecida en
el artículo 188.4 de este Reglamento, con independencia de su situación procesal
y penitenciaria, tanto dentro de los Centros penitenciarios como durante los
traslados, conducciones o salidas autorizadas que se realicen.
Artículo 232. Principios
de la potestad disciplinaria
1. La potestad
disciplinaria se ejercerá por la Comisión Disciplinaria, sin perjuicio de las
atribuciones del Director para la imposición de sanciones por faltas leves, de
acuerdo con los principios establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica
General Penitenciaria, así como en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en este Reglamento.
2. En los términos
establecidos en este Reglamento, las sanciones impuestas podrán ser reducidas o
revocadas y, si se trata de sanciones de aislamiento, podrá suspenderse su
efectividad o aplazarse su ejecución.
3. Queda prohibida
la aplicación analógica.
4. Aquellos hechos
que pudiesen ser constitutivos de delito podrán ser también sancionados
disciplinariamente cuando el fundamento de la sanción sea la seguridad y el
buen orden regimental. En estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los hechos serán puestos en
conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Autoridad judicial competente,
previa realización, en su caso, de las diligencias de prevención que se consideren
necesarias.
CAPÍTULO II. DETERMINACIÓN
DE LAS SANCIONES
Artículo 233. Correlación
de infracciones y sanciones
1. Por la comisión
de las faltas muy graves, tipificadas en el artículo 108 del Reglamento
Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, podrán imponerse
las siguientes sanciones:
a) Sanción de
aislamiento en celda de seis a catorce días de duración, siempre que se haya
manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando
éste reiterada y gravemente altere la normal convivencia del Centro.
b) Sanción de
aislamiento de hasta siete fines de semana.
2. Por la comisión
de las faltas graves, tipificadas en el artículo 109 del Reglamento Penitenciario
aprobado por el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, podrán imponerse las
siguientes sanciones:
a) Sanción de
aislamiento en celda de lunes a viernes por tiempo igual o inferior a cinco
días, siempre que concurran los requisitos de la letra a) del apartado
anterior.
b) Las restantes
faltas graves se sancionarán con privación de permisos de salida por tiempo
igual o inferior a dos meses, limitación de las comunicaciones orales al mínimo
tiempo previsto reglamentariamente durante un mes como máximo o privación de
paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un mes como máximo.
3. Las faltas leves
tipificadas en el artículo 110 del Reglamento Penitenciario aprobado por el
Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, sólo podrán corregirse con privación de
paseos y actos recreativos comunes de hasta tres días de duración y con amonestación.
Artículo 234. Graduación
de las sanciones
En cada caso
concreto, la determinación de la sanción y de su duración se llevará a efecto
atendiendo a la naturaleza de la infracción, a la gravedad de los daños y
perjuicios ocasionados, al grado de ejecución de los hechos, a la culpabilidad
de los responsables y al grado de su participación en aquéllos, así como a las
demás circunstancias concurrentes.
Artículo 235. Repetición
de la infracción
1. Conforme a lo
establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en
los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en
la mitad de su máximo.
2. A tales efectos,
habrá repetición de la infracción cuando al interno responsable de la falta
disciplinaria se le hubiese impuesto con anterioridad otra u otras sanciones firmes
por infracciones graves o muy graves y las correspondientes anotaciones en su
expediente no hubiesen sido canceladas.
Artículo 236. Concurso
de infracciones
1. Al culpable de
dos o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente, se le impondrán las
sanciones correspondientes a todas ellas para su cumplimiento simultáneo si
fuera posible y, no siéndolo, se cumplirán por el orden de su respectiva
gravedad o duración.
2. En este último
supuesto, el máximo de cumplimiento no podrá exceder nunca del triplo del
tiempo correspondiente a la sanción más grave, ni de cuarenta y dos días
consecutivos en caso de aislamiento en celda.
3. Cuando en los
supuestos de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, éstas
superen, en su conjunto, los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas
todas ellas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo
76.2, d), de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
4. Cuando un mismo
hecho sea constitutivo de dos o más faltas o cuando una de ellas constituya
medio necesario para la comisión de otra, se aplicará, en su límite máximo, la
sanción correspondiente a la falta más grave, salvo que la suma de las
sanciones que procedan castigando independientemente las infracciones cometidas
resulte de menor gravedad, en cuyo caso se aplicarán éstas.
Artículo 237. Infracción
continuada
1. Será sancionable
como infracción continuada la realización de una pluralidad de acciones u
omisiones que infrinjan el mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan
preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
2. En estos casos,
se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite
máximo.
Artículo 238. Depósito
de objetos y sustancias prohibidos
Respecto de las
sustancias y objetos prohibidos que se utilicen por los responsables de las
infracciones disciplinarias en la comisión de faltas, se procederá como se indica
en los artículos 51 y 70 de este Reglamento.
Artículo 239. Reparación
de los daños materiales causados
La reparación de los
daños o deterioros materiales causados por los responsables de las infracciones
disciplinarias, así como la indemnización a las personas perjudicadas, será
exigible a aquéllos utilizando el procedimiento legal correspondiente.
CAPÍTULO III. PROCEDIMIENTO
Artículo 240. Procedimiento
Los procedimientos
para la imposición de sanciones por faltas disciplinarias se ajustarán a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
SECCIÓN PRIMERA. Iniciación
Artículo 241. Formas
de iniciación e información previa
1. Cuando aprecie
indicios de conductas que puedan dar lugar a responsabilidad disciplinaria, el
Director del Establecimiento acordará de oficio y motivadamente la iniciación
del procedimiento sancionador de alguna de las siguientes formas:
a) Por propia
iniciativa, cuando tenga conocimiento de la existencia de conductas o hechos
susceptibles de constituir infracción disciplinaria a través de parte de
funcionario informado por el Jefe de Servicios o por cualquier otro medio.
b) Por petición
razonada realizada por otro órgano administrativo que no sea superior
jerárquico.
c) Por denuncia
escrita de persona identificada que exprese el relato de los hechos que
pudieran constituir infracción, fecha de su comisión y todo cuanto sea posible
para la identificación de los presuntos responsables.
2. El Director
también acordará de oficio la iniciación del procedimiento como consecuencia de
orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico.
3. Para el debido
esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad
disciplinaria, el Director podrá acordar la apertura de una información previa,
que se practicará por un funcionario del Establecimiento designado por el
Director, quien elevará a aquél un informe con el resultado y valoración de las
diligencias practicadas. Dicha información previa se acordará siempre que un
interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, salvo
cuando ésta carezca manifiestamente de fundamento.
SECCIÓN SEGUNDA. Instrucción
Artículo 242. Nombramiento
de Instructor y pliego de cargos
1. El Director
nombrará Instructor al funcionario que estime conveniente, excluyendo al que
haya practicado la información previa y a los que puedan estar implicados en
los hechos.
2. El Instructor del
expediente disciplinario, a la vista de los indicios que se desprendan de los
escritos mencionados en el artículo anterior, formulará pliego de cargos
dirigido al interno cuya conducta sea presuntamente constitutiva de falta
disciplinaria, en el cual se hará constar lo siguiente:
a) Identificación de
la persona imputada.
b) Forma de
iniciación del procedimiento.
c) Número de
identificación del Instructor y puesto de trabajo que ocupa.
d) Órgano competente
para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.
e) Relación
circunstanciada de los hechos imputados.
f) Calificación
jurídica de tales hechos, indicando el apartado concreto del artículo del Reglamento
Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, en el que
puedan estar comprendidos, así como las sanciones que, en su caso, se podrían
imponer con la misma indicación del precepto aplicable de dicho Reglamento.
g) Medidas
cautelares que se hayan acordado, sin perjuicio de las que puedan adoptarse
durante el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243.
h) Indicación de que
el interno dispone de tres días hábiles desde el momento de su recepción para
presentar pliego de descargos por escrito o para comparecer ante el Instructor
y alegar verbalmente, sin perjuicio del derecho que le asiste a presentar
alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio en cualquier
momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia. El interno podrá
alegar todo aquello que considere oportuno sobre los cargos formulados,
proponiendo las pruebas que estime conveniente para su defensa.
i) Indicación de que
el interno puede asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier persona
que designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del
pliego de descargos.
j) Posibilidad de
asistirse de un funcionario o interno como intérprete si se trata de un interno
extranjero que desconozca el castellano.
k) Fecha y firma del
Instructor del expediente.
Artículo 243. Medidas
cautelares
1. El Director, en
el ámbito de las facultades que le atribuye este Reglamento, por sí o a
propuesta del Instructor del expediente disciplinario, podrá acordar en
cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas
cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la
persistencia de los efectos de la infracción.
2. Estas medidas
quedarán reflejadas en el expediente del interno y deberán ajustarse a la
intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan
garantizar en cada supuesto concreto, y su adopción será notificada al interno
y puesta en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria.
3. También se
adoptarán, en su caso, las medidas de protección exigidas por el aseguramiento
de la persona del imputado o de los otros internos.
4. Cuando la sanción
que recayese, en su caso, coincida en naturaleza con la medida cautelar
impuesta, ésta se abonará para el cumplimiento de la sanción.
Artículo 244. Tramitación
1. Cursada la
notificación del pliego de cargos al que se refiere el artículo 242, el
Instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el
examen de los hechos y recabará los datos e informes que considere necesarios.
2. Dentro de los
diez días siguientes a la presentación del pliego de descargos o a la formalización
verbal de alegaciones, o transcurrido el plazo previsto en el artículo 242.2,
h), si el interno no hubiese ejercitado su derecho, se practicarán las pruebas
pertinentes propuestas por el mismo y las que el Instructor considere
convenientes.
3. Si alguna prueba
propuesta por el interno fuese estimada improcedente o innecesaria se hará
constar así expresamente por el Instructor, en acuerdo motivado. Sólo podrán
declararse improcedentes aquellas pruebas que no puedan alterar la resolución
final del procedimiento o que sean de imposible realización.
4. Instruido el
procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución,
se pondrá de manifiesto al interesado para que, en un plazo de diez días,
alegue o presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Se
tendrá por realizado el trámite de audiencia si antes del vencimiento del plazo
el interno manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos
documentos o justificaciones.
Artículo 245. Propuesta
del Instructor
Una vez concluida la
tramitación del expediente, el Instructor formulará propuesta de resolución y
la elevará, junto con aquél, a la Comisión Disciplinaria para que ésta acuerde
lo que proceda, notificando la propuesta al interno con indicación de su
derecho a alegar verbalmente ante la Comisión en la primera sesión que ésta
celebre.
SECCIÓN TERCERA. Resolución
Artículo 246. Resolución
1. La Comisión
Disciplinaria, en la primera sesión ordinaria que celebre o en sesión extraordinaria
convocada al efecto, escuchará las alegaciones verbales que, en su caso, pueda
formular el interno, y, acto seguido, declarará la no existencia de infracción
o responsabilidad o impondrá motivadamente la sanción correspondiente a los
hechos declarados probados.
2. El acuerdo deberá
dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento
disciplinario. Se entenderá caducado el procedimiento disciplinario y se
procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a solicitud del
interesado, cuando, una vez vencido el plazo señalado en este apartado para
dictar resolución o, en el supuesto del procedimiento abreviado, el señalado en
el artículo 251.1, ésta no se adoptase en el plazo de los treinta días
siguientes, siempre que la demora no fuera imputable al interesado, así como
cuando durante la tramitación se produzca la excarcelación por la libertad
definitiva o provisional del presunto infractor.
3. El Instructor del
expediente no podrá participar en las deliberaciones de la Comisión
Disciplinaria ni podrá tomar parte en las votaciones sobre los expedientes que
haya instruido. También quedan excluidos de éstas aquellos miembros del citado
órgano que, en su caso, hubieran tenido participación en los hechos o hubieran
practicado actuaciones determinantes para la iniciación del expediente
disciplinario.
4. Antes de dictar
la resolución, la Comisión Disciplinaria podrá decidir la realización por el
Instructor de las actuaciones y pruebas complementarias indispensables para
resolver el procedimiento. En este caso, antes de elevar nuevamente el
expediente a la Comisión Disciplinaria, el Instructor pondrá de manifiesto al interno
lo actuado y le entregará copia de la nueva propuesta, con indicación del
derecho a alegar a que se refiere el artículo 245.
Artículo 247. Acuerdo
sancionador
El acuerdo
sancionador deberá contener:
a) El lugar y la
fecha del acuerdo.
b) Órgano que lo
adopta.
c) El número del
expediente disciplinario y un breve resumen de los actos procedimentales
básicos que lo hayan precedido. En el supuesto de haberse desestimado la
práctica de alguna prueba deberá expresarse la motivación formulada por el
Instructor en su momento.
d) Relación
circunstanciada de los hechos imputados al interno, que no podrán ser distintos
de los consignados en el pliego de cargos formulado por el Instructor, con independencia
de que pueda variar su calificación jurídica. Si la Comisión Disciplinaria
constatare que se ha calificado erróneamente la conducta del presunto infractor
y ello implicase la imposición de una sanción por falta más grave que la que se
le hubiese imputado en el pliego de cargos, ordenará al Instructor la formulación
de un nuevo pliego de cargos con la calificación determinada por la Comisión
Disciplinaria, concediéndose al interno el trámite previsto en el artículo
244.4. Excepcionalmente, podrá acordar el Instructor la práctica de nuevas
pruebas cuando resultase imprescindible para la defensa del interno ante la
nueva calificación efectuada.
e) Artículo y
apartado del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8
de mayo, en el que se estima comprendida la falta cometida.
f) Sanción impuesta
y artículo del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de
8 de mayo, que la contempla y si la misma es de ejecución inmediata según lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 124 de dicho Reglamento.
g) Indicación de si
la ejecución de la sanción de aislamiento ha sido aplazada por motivos médicos
o se ha suspendido su efectividad.
h) Indicación de si
el acuerdo sancionador se ha adoptado por unanimidad o por mayoría, indicando
en este último caso si ha habido o no votos particulares.
i) Mención del
recurso que puede interponerse en la forma expresada en la letra b) del
artículo siguiente.
j) La firma del
Secretario de la Comisión Disciplinaria con el visto bueno del Director.
Artículo 248. Notificación
La notificación del
acuerdo sancionador deberá cursarse en el mismo día o al siguiente de ser
adoptado, dando lectura íntegra de aquél y entregando copia al interno
sancionado en la que se contendrán los siguientes extremos:
a) Texto íntegro del
acuerdo.
b) Indicación de que
contra el mismo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia,
verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, el recurrente la
proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.
c) Fecha de la
notificación y de su entrega al interno.
Artículo 249. Recursos
En el mismo día,
bien de la notificación del acuerdo sancionador si se hubiese interpuesto el
recurso en ese momento procedimental, bien de la entrega del escrito de recurso
a funcionario del Establecimiento si fuese dentro del horario de oficina, o al
día siguiente si se hubiese efectuado fuera de dicho horario, el Director del
Establecimiento remitirá el expediente disciplinario al Juez de Vigilancia,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente. Si el recurso hubiese
sido interpuesto directamente ante el Juzgado de Vigilancia, el Director cumplimentará
lo anterior en el mismo día en que sea requerido para ello por el titular de
dicho órgano jurisdiccional.
Artículo 250. Anotación
1. La iniciación del
procedimiento y la sanción impuesta se anotarán en el expediente personal de
los internos sancionados.
2. También se
anotará la reducción o revocación de la sanción, así como la suspensión de la
efectividad o el aplazamiento de la ejecución de las sanciones de aislamiento.
SECCIÓN CUARTA. Procedimiento
para faltas leves
Artículo 251. Procedimiento
abreviado
1. Cuando el
Director considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar
la infracción como falta leve, se tramitará el procedimiento abreviado, que
deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició, con arreglo
a las siguientes normas:
a) El parte del
funcionario, que operará como pliego de cargos, se comunicará al Jefe de
Servicios y, simultáneamente, se notificará al presunto infractor.
b) En el plazo de
diez días, a partir de la comunicación y notificación del pliego de cargos, el
Jefe de Servicios y el interno expedientado efectuarán, respectivamente, la
aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
c) Transcurrido
dicho plazo, el Director dictará resolución, con el contenido expresado en el artículo
247, imponiendo, en su caso, la sanción que proceda.
2. Cuando el Jefe de
Servicios aprecie que los hechos pueden ser constitutivos de infracción muy
grave o grave, acordará que el expediente continúe tramitándose por el
procedimiento general, promoviendo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
242 a 245.
3. El acuerdo a que
se refiere el apartado anterior se notificará a los interesados para que, en el
plazo de cinco días hábiles, aleguen y propongan pruebas adicionales si lo
estiman conveniente.
CAPÍTULO IV. EJECUCIÓN
Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
Artículo 252. Efectos
del acuerdo sancionador
1. Los acuerdos
sancionadores no serán ejecutivos en tanto no haya sido resuelto el recurso
interpuesto por el interno ante el Juez de Vigilancia o, en caso de que no se
haya interpuesto, hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación.
2. No obstante,
conforme a lo establecido en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria, cuando se trate de actos de indisciplina grave y la Comisión
Disciplinaria estime que el cumplimiento de la sanción no puede demorarse, las
sanciones impuestas serán inmediatamente ejecutadas, siempre que correspondan a
los actos de indisciplina grave tipificados en las letras a), b), c), d), e) y
f) del artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto
1201/1981, de 8 de mayo.
3. Contra el acuerdo
de ejecución inmediata de la sanción, el interno podrá acudir en vía de queja
ante el Juez de Vigilancia, con independencia de la tramitación del recurso
interpuesto. La tramitación de la queja y del recurso tendrá carácter urgente y
preferente cuando la sanción de ejecución inmediata impuesta sea la de
aislamiento en celda, en cuyo caso se procederá a su notificación inmediata al
Juez de Vigilancia.
Artículo 253. Ejecución
de las sanciones de aislamiento en celda
1. Las sanciones de
aislamiento en celda de duración superior a catorce días no serán en ningún
caso ejecutivas hasta su aprobación por el Juez de Vigilancia.
2. No obstante, en
los supuestos previstos en el artículo 236.3, la Comisión Disciplinaria podrá
acordar la ejecución inmediata de las sanciones de aislamiento en celda, cuya
duración acumulada no supere los catorce días, siempre que concurran los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo anterior y sin perjuicio
de que todas las sanciones impuestas deban ser aprobadas por el Juez de
Vigilancia.
Artículo 254. Cumplimiento
de las sanciones de aislamiento
1. Las sanciones de
aislamiento se cumplirán con informe previo y reconocimiento del Médico del
Establecimiento, quien vigilará diariamente al interno mientras permanezca en
esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental
y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
2. En los casos de
enfermedad del sancionado se aplazará la efectividad de la sanción de
aislamiento hasta que el interno sea dado de alta.
3. No se aplicará
esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después
de la terminación del embarazo, a las madres lactantes y a las que tuvieran
hijos consigo.
4. El aislamiento se
cumplirá en el compartimento que habitualmente ocupe el interno, y, en los
supuestos de que lo comparta con otros o por su propia seguridad o por el buen
orden del Establecimiento, pasará a uno individual de semejantes medidas y condiciones.
5. El recluso
internado en celda disfrutará de dos horas diarias de paseo en solitario y,
durante el cumplimiento de la sanción, no podrá recibir paquetes del exterior
ni adquirir productos del Economato, salvo los autorizados expresamente por el
Director.
Artículo 255. Suspensión
de la efectividad de las sanciones de aislamiento
1. Al amparo de lo
dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, siempre
que las circunstancias lo aconsejen, la Comisión Disciplinaria, de oficio o a
propuesta de la Junta de Tratamiento, podrá acordar motivadamente la suspensión
de la efectividad de las sanciones de aislamiento impuestas.
2. Si la Comisión
Disciplinaria, en atención a los fines de reeducación y reinserción social o a
las circunstancias personales del interno, no hubiese estimado oportuno levantar
la suspensión de la efectividad durante el plazo de tres meses, de oficio o a
solicitud del interno, aplicará la reducción de la sanción prevista en el
apartado 1 del artículo siguiente. El tiempo de suspensión de la efectividad de
la sanción de aislamiento se computará a efectos de cancelación de la sanción reducida.
3. La suspensión de
la efectividad de las sanciones de aislamiento que hayan sido confirmadas total
o parcialmente, directamente o en vía de recurso, por el Juez de Vigilancia
requerirá la autorización de éste.
Artículo 256. Reducción
y revocación de sanciones
1. Conforme a lo
dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, las
sanciones impuestas y sus plazos de cancelación podrán reducirse, atendiendo a
los fines de reeducación y de reinserción social, por decisión motivada de la
Comisión Disciplinaria, de oficio o a propuesta de la Junta de Tratamiento. La
reducción consistirá en la minoración de la gravedad de la sanción impuesta.
2. Cuando se
advierta error en la aplicación de una sanción que no haya sido recurrida ante
el Juez de Vigilancia, la Comisión Disciplinaria efectuará una nueva
calificación de la infracción, siempre que no implique una sanción superior a
la impuesta, procediendo a su reducción o sustitución o, en caso de que no proceda
sanción alguna, la revocará levantando inmediatamente el castigo y cancelará
automáticamente su anotación.
3. La revocación o
reducción de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de
Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, directamente o en vía
de recurso.
Artículo 257. Abono
del tiempo de sanciones cumplidas indebidamente
El tiempo cumplido
de una sanción posteriormente revocada o reducida en los casos previstos en el
apartado 2 del artículo anterior o como consecuencia de un recurso estimado
total o parcialmente, podrá tenerse en cuenta para el cumplimiento posterior de
otras sanciones, siempre que éstas hubiesen sido impuestas por acciones u
omisiones también anteriores a la mencionada revocación o reducción.
CAPÍTULO V. PRESCRIPCIÓN
Y CANCELACIÓN
Artículo 258. Plazos
de prescripción de infracciones y sanciones
1. Las faltas
disciplinarias muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses, desde la fecha en que se hubiese cometido la
infracción.
2. La prescripción
de las faltas se interrumpirá desde que se hubiese iniciado, con conocimiento
del interesado, el procedimiento sancionador, reanudándose el cómputo de los
plazos de prescripción si el expediente disciplinario estuviera paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
3. Las sanciones
impuestas por faltas muy graves y graves prescribirán en los mismos plazos
señalados en el apartado 1 y las impuestas por faltas leves en el plazo de un
año, que comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que adquiera
firmeza administrativa el acuerdo sancionador o, en su caso, desde que se
levante el aplazamiento de la ejecución o la suspensión de la efectividad o
desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si el mismo hubiese ya
comenzado.
Artículo 259. Extinción
automática de sanciones
Cuando un interno
reingrese en un Centro Penitenciario se declararán extinguidas automáticamente
la sanción o sanciones que hubiesen sido impuestas en un ingreso anterior y que
hubiesen quedado incumplidas total o parcialmente por la libertad provisional o
definitiva del interno, aunque no hayan transcurrido los plazos establecidos
para la prescripción.
Artículo 260. Cancelación
de anotaciones relativas a sanciones
1. Serán canceladas,
de oficio o a instancia de parte, las anotaciones de las sanciones
disciplinarias que obren en el expediente personal de los internos, cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Transcurso de
seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para
las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.
b) Que durante
dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva falta disciplinaria muy
grave o grave.
2. También se
cancelarán, de oficio o a instancia de parte, en el momento en que se produzca
la excarcelación por la libertad provisional o definitiva del interno, las anotaciones
de sanciones disciplinarias extinguidas automáticamente a que se refiere el
artículo anterior.
3. Cuando fueren dos
o más las faltas sancionadas en un mismo acto administrativo o sus plazos de
cancelación corrieran simultáneamente, el cómputo se hará de forma conjunta,
fijándose como fecha para su inicio la del cumplimiento de la sanción más
reciente y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave
de las infracciones a cancelar, transcurrido el cual se cancelarán todas las
anotaciones pendientes en un solo acto.
4. En los casos de
no cumplimiento de la sanción por razones médicas o de otro orden no imputables
al interno, los plazos de cancelación comenzarán a contarse desde la fecha en
que aquélla pudo haberse cumplido. Asimismo, en los casos del artículo 257, el
plazo de cancelación comenzará a computarse desde la fecha en que la sanción
quedó cumplida, por el abono de sanciones rectificadas en vía de recurso o reducidas
o revocadas conforme a lo establecido en este Reglamento.
5. Dichos plazos no
se interrumpirán por la interposición de recurso contra una nueva sanción
disciplinaria, cancelándose las anteriores si transcurren sus plazos de cancelación
antes de que la recurrida adquiera firmeza.
Artículo 261. Reducción
de los plazos de cancelación
Los plazos de
cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse
dichos plazos, el interno obtuviere alguna recompensa de las previstas en el artículo
263 de este Reglamento.
Artículo 262. Efectos
de la cancelación
La cancelación de la
anotación de las sanciones lleva aparejada la de las faltas por las que se
impusieron y situará al interno, desde el punto de vista disciplinario, en
igual situación que si no hubiere cometido aquéllas.
CAPÍTULO VI. RECOMPENSAS
Artículo 263. Recompensas
Los actos que pongan
de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la
responsabilidad en el comportamiento de los internos, así como la participación
positiva en las actividades asociativas reglamentarias o de otro tipo que se
organicen en el Establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes
recompensas:
a) Comunicaciones
especiales y extraordinarias adicionales.
b) Becas de estudio,
donación de libros y otros instrumentos de participación en las actividades
culturales y recreativas del Centro.
c) Prioridad en la
participación en salidas programadas para la realización de actividades culturales.
d) Reducciones de
las sanciones impuestas.
e) Premios en
metálico.
f) Notas meritorias.
g) Cualquier otra
recompensa de carácter análogo a las anteriores que no resulte incompatible con
los preceptos reglamentarios.
Artículo 264. Concesión
y anotación
1. En cada caso
concreto, la recompensa concedida y su cuantía, en su caso, se determinará por
la Comisión Disciplinaria del Centro, atendiendo a la naturaleza de los méritos
contraídos y a cualesquiera otras circunstancias objetivas o subjetivas que
pongan de manifiesto el carácter ejemplar de la conducta recompensada.
2. La concesión de
recompensas será anotada en el expediente personal del interno, con expresión
de los hechos que la motivaron, expidiéndose a aquél certificación acreditativa
de la recompensa si la solicitase.
TÍTULO XI. DE LA ORGANIZACIÓN
DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO.
MODELO ORGANIZATIVO DE CENTRO PENITENCIARIO
Artículo 265. Estructura
1. En cada
Establecimiento penitenciario existirán los siguientes órganos colegiados:
a) Consejo de
Dirección.
b) Junta de
Tratamiento, que tendrá a su disposición, como unidades de estudio, propuesta y
ejecución, el Equipo o Equipos Técnicos necesarios.
c) Comisión
Disciplinaria.
d) Junta
Económico-Administrativa.
2. Las funciones de
coordinación entre los diferentes órganos colegiados corresponden al Director
del Establecimiento.
3. Las Comunidades
Autónomas con competencias ejecutivas en materia penitenciaria, en virtud de su
potestad de autoorganización, podrán establecer los órganos
colegiados y unipersonales que consideren convenientes para ordenar la gestión
de los Centros penitenciarios que dependan de las mismas.
4. En los Hospitales
psiquiátricos penitenciarios sólo existirán el Consejo de Dirección, cuya
composición se determinará por las normas de desarrollo de este Reglamento, la
Junta Económico-Administrativa y los Equipos multidisciplinares necesarios.
5. Cuando en algún
Centro penitenciario las necesidades o la cobertura de puestos de trabajo
existente en el mismo no permitan alcanzar la composición de los diferentes órganos
colegiados que se determina en el Capítulo siguiente, se adaptará la
composición de aquéllos a las mismas o a los puestos de trabajo que existan en
el Establecimiento conforme se determine en las normas de desarrollo de este
Reglamento.
6. Los Centros de
Inserción Social podrán integrarse orgánica y funcionalmente en un Centro
penitenciario o tener la consideración de Centro penitenciario autónomo. La
Administración Penitenciaria determinará en la Orden de creación de cada Centro
de Inserción Social su integración en un Centro penitenciario o su
consideración como Centro penitenciario autónomo, así como los órganos correspondientes.
Artículo 266. Eficacia
de los acuerdos
1. La eficacia de
los acuerdos de los órganos colegiados del Establecimiento, con la excepción de
los adoptados por la Comisión Disciplinaria, quedará demorada hasta que se
produzca la aprobación por el Director del Centro. En el caso de que su
valoración fuera negativa por estimar que los acuerdos adoptados perjudican
gravemente el régimen del Centro o conculcan la legislación, el Reglamento
Penitenciario o las circulares, instrucciones u órdenes de servicio dictadas
por los órganos directivos de la Administración Penitenciaria correspondiente,
continuarán sin producir efectos hasta la aprobación superior, en su caso, del
Centro Directivo.
2. Los acuerdos de
los órganos colegiados que hayan sido confirmados total o parcialmente por el
Juez de Vigilancia Penitenciaria, directamente o en vía de recurso, no podrán
demorar su eficacia, ni ser revocados o anulados por decisión administrativa.
Artículo 267. Régimen
jurídico de los órganos colegiados
1. Las normas de
funcionamiento de los órganos colegiados se ajustarán a lo establecido en el
Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Comunidades
Autónomas con competencias ejecutivas en materia penitenciaria.
2. Los órganos
colegiados de los Centros penitenciarios se integrarán en la estructura
jerárquica de la Administración Penitenciaria correspondiente, pudiendo ser
objeto de recurso ordinario ante el Centro Directivo los acuerdos definitivos
adoptados por los mismos, excluidos aquellos que hayan adquirido su eficacia
por la aprobación superior del Centro Directivo, salvo cuando, conforme a lo
establecido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, se trate de propuestas
cuya resolución o aprobación corresponda al Juez de Vigilancia o versen sobre
sanciones disciplinarias de los internos, cuya impugnación se efectuará
directamente ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
3. Los miembros de
los órganos colegiados de los Establecimientos penitenciarios no podrán
abstenerse en las votaciones, aunque podrán formular votos particulares que se
incorporarán al acuerdo adoptado.
4. Los votos del
Presidente, que serán dirimentes en caso de empate, y de los miembros de los
órganos colegiados de los Centros penitenciarios tienen carácter personal e
indelegable.
5. Los miembros de
los órganos colegiados no podrán participar en sus deliberaciones ni en sus
votaciones en los supuestos legales o reglamentarios de abstención o, en su caso,
de recusación.
6. Para quedar, en
su caso, exentos de responsabilidad, los miembros de los órganos colegiados
deberán votar en contra del acuerdo mayoritario.
Artículo 268. Sesiones
1. El Consejo de
Dirección se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión
extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente o el Centro
Directivo.
«2. Las Juntas de Tratamiento u órgano colegiado equivalente se reunirán en sesión ordinaria una vez al mes, salvo que lo hagan con mayor periodicidad en función de las características del establecimiento y del orden de los asuntos a tratar, previa aprobación del Consejo de Dirección del Centro y comunicación al Centro Directivo. Las Juntas de Tratamiento u órgano colegiado equivalente se reunirán en sesión extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente.»
3. La Comisión
Disciplinaria se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al mes y en sesión
extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente.
4. La Junta
Económico-Administrativa se reunirá en sesión ordinaria una vez al trimestre y
en sesión extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente.
5. La asistencia a
las sesiones de todos los órganos colegiados del Centro penitenciario tendrá
carácter obligatorio.
6. Cuando no se
alcance el quórum exigido, el Presidente efectuará una nueva convocatoria en el
plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 269. Sustituciones
1. Conforme a lo
establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, en caso de vacante,
ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada,
el régimen de sustituciones del Presidente, del Secretario y de los miembros de
los órganos colegiados de los Centros penitenciarios se regirá por las
siguientes reglas:
1. El Presidente
será sustituido por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía,
antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes, sin perjuicio de
lo establecido en el apartado siguiente y de lo dispuesto para la Junta
Económico-Administrativa en el artículo 278.3.
2. La sustitución
del Secretario se realizará por designación del Presidente entre los funcionarios
destinados en el Establecimiento.
2. Cuando concurran
en alguno de los órganos colegiados establecidos en este Capítulo los titulares
de los órganos directivos de la Administración Penitenciaria o un funcionario
designado al efecto por la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios,
asumirán la presidencia del mismo.
CAPÍTULO II. ÓRGANOS
COLEGIADOS
SECCIÓN PRIMERA. Consejo
de dirección
Artículo 270. Composición
1. El Consejo de
Dirección de cada Establecimiento penitenciario estará presidido por el
Director del Centro penitenciario y compuesto por los siguientes miembros:
a) El Subdirector de
Régimen.
b) El Subdirector de
Seguridad.
c) El Subdirector de
Tratamiento.
d) El Subdirector
Médico o Jefe de los Servicios Médicos.
e) El Subdirector de
Personal, si lo hubiere.
f) El Administrador.
«g) El Subdirector o Subdirectores de Centros de Inserción Social.»
2. Como Secretario
del Consejo de Dirección actuará, con voz pero sin voto, el funcionario que
designe el Director entre los funcionarios destinados en el Establecimiento.
Artículo 271. Funciones
1. Al Consejo de
Dirección, sin perjuicio de las atribuciones del Centro Directivo y del Director
del Establecimiento, corresponde impulsar y supervisar las actuaciones de los
restantes órganos del Centro penitenciario y tendrá las funciones siguientes:
a) Supervisar e
impulsar la actividad general del Centro penitenciario.
b) Elaborar las
normas de régimen interior del Centro penitenciario para su aprobación por el
Centro Directivo.
c) Adoptar cuantas
medidas generales resulten necesarias en los casos de alteración del orden del
Centro, dando cuenta inmediata al Centro Directivo.
d) Fijar el número
de Equipos Técnicos del Centro penitenciario y determinar su organización,
funcionamiento y composición conforme a las normas de desarrollo de este Reglamento.
e) Determinar los
puestos auxiliares que requieran las necesidades del Establecimiento conforme a
las normas de desarrollo de este Reglamento.
f) Fijar los días en
que puedan comunicar los internos y establecer los horarios de las
comunicaciones especiales y de recepción y recogida de paquetes y encargos, así
como de los recuentos ordinarios.
g) Determinar las
áreas regimentales de participación de los internos en las actividades del
Centro y ejercer las competencias que le atribuye este Reglamento en el proceso
de elección de representantes de los internos, así como suspender o dejar sin
efecto la participación en los supuestos de alteraciones regimentales previstos
en este Reglamento.
h) Ejercer las demás
competencias que le atribuye este Reglamento y sus normas de desarrollo y, en
general, todas aquellas que afecten al régimen del Establecimiento que no estén
atribuidas a otros órganos.
2. El Secretario del
Consejo de Dirección remitirá al Centro Directivo mensualmente copia de las
actas de las sesiones celebradas en el mes anterior.
SECCIÓN SEGUNDA. Junta
de tratamiento y equipos técnicos
Artículo 272. Composición
«1. La Junta de Tratamiento u órgano colegiado equivalente estará presidida por el Director del Centro penitenciario y compuesta por los siguientes miembros:
a) El Subdirector de Tratamiento o Subdirector Jefe de Equipo de Tratamiento en los Centros de Inserción Social independientes.
b) El Subdirector Médico o Jefe de los Servicios médicos.
c) El Subdirector del Centro de Inserción Social, en los Centros de Inserción Social dependientes.
d) Los Técnicos de Instituciones Penitenciarias que hayan intervenido, en su caso, en las propuestas sobre las que se delibere.
e) Un trabajador social, que haya intervenido sobre las propuestas sobre las que se delibere.
f) Un educador o coordinador del Centro de Inserción Social que haya intervenido en las propuestas
g) Un Jefe de Servicios, preferentemente el que haya intervenido en las propuestas.»
2. Como Secretario
de la Junta de Tratamiento y del Equipo Técnico actuará, con voz pero sin voto,
un funcionario del Centro designado por el Subdirector de Tratamiento.
3. Con carácter
general, los acuerdos de la Junta de Tratamiento se adoptarán sobre las
propuestas elevadas por los Equipos Técnicos para la adopción de las medidas
necesarias para ejecutar los programas de tratamiento o los programas
individualizados de ejecución, y se ejecutarán por los Equipos Técnicos, bajo
el control inmediato y directo de los Jefes de dichos Equipos.
4. Las
deliberaciones de la Junta de Tratamiento tendrán carácter reservado, debiendo
sus componentes guardar secreto sobre las mismas.
5. Dentro de los
cinco primeros días de cada mes se remitirá al Centro Directivo una copia de
las actas de las sesiones celebradas en el mes anterior por la Junta de Tratamiento.
Artículo 273. Funciones
La Junta de Tratamiento,
sin perjuicio de las funciones del Centro Directivo y del Equipo Técnico,
ejercerá las siguientes funciones:
a) Establecer los
programas de tratamiento o los modelos individualizados de ejecución
penitenciarios para cada interno del Centro, definiendo las actividades a
realizar en función de las peculiaridades de su personalidad y del tiempo
aproximado de duración de su condena o condenas.
b) Supervisar la
ejecución de las actividades programadas por el Equipo Técnico, distribuyéndolas,
según su naturaleza, entre los miembros del Equipo, que las ejecutarán de
acuerdo con las técnicas propias de su especialidad y bajo el control inmediato
del Jefe del Equipo.
c) Proponer al
Centro Directivo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica
General Penitenciaria a los penados y preventivos en quienes concurran las
circunstancias previstas en este Reglamento, previos informes preceptivos del
Jefe de Servicios y del Equipo Técnico.
d) Formular, en
función del estudio científico de la personalidad de los penados y de los datos
e informaciones de que se dispongan, las propuestas razonadas de grado inicial
de clasificación y de destino al Establecimiento que corresponda, que se
cursarán al Centro Directivo en el plazo de diez días.
e) Proponer al
Centro Directivo, en informe razonado, la progresión o regresión de grado y,
con carácter excepcional, el traslado a otro Centro penitenciario. También se
podrá proponer razonadamente el traslado cuando existan razones de tratamiento
que así lo aconsejen.
f) Adoptar los
acuerdos que estime pertinentes sobre las peticiones y quejas que formulen los
internos a los Equipos Técnicos sobre su clasificación, tratamiento o programa
de intervención.
g) Conceder los
permisos penitenciarios de salida, previo informe del Equipo Técnico,
solicitando la autorización del Juez de Vigilancia o del Centro Directivo,
según corresponda.
h) Elevar las
propuestas que, con respecto a los beneficios penitenciarios y a la libertad
condicional, les estén atribuidas.
i) Organizar la
ejecución de las prestaciones de carácter asistencial que precisen los internos
o sus familiares, fomentar las actividades laborales de los internos, cuidando
que las mismas se desarrollen con arreglo a las normas vigentes, así como
organizar, por unidades de separación interior, los procedimientos de
designación de aquellos internos que hayan de participar en actividades o responsabilidades
de orden educativo, formativo, laboral, sociocultural, recreativo, deportivo o
religioso.
j) Facilitar a la
Unidad Docente las valoraciones de las aptitudes de los internos que realicen
cursos de formación, así como aquellas otras informaciones contenidas en el
protocolo que puedan serle útiles en la programación y ejecución de las tareas
formativas o educativas.
k) Designar los
internos que hayan de desempeñar las prestaciones personales en servicios
auxiliares comunes del Establecimiento.
l) Sugerir a la
Comisión Disciplinaria la reducción, aplazamiento de la ejecución o suspensión
de la efectividad de las sanciones disciplinarias, que puedan perturbar el tratamiento
o el estudio de la personalidad del sancionado, así como la reducción de los
plazos de cancelación cuando existan fundados motivos para esperar que esta
medida pueda influir favorablemente en el tratamiento.
m) Remitir los
informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria.
n) Formar y
custodiar el protocolo correspondiente a cada interno, incorporando al mismo
las informaciones y documentos a que se refieren los diferentes apartados de
este artículo.
o) Ejercer todas las
demás competencias que le atribuye este Reglamento o sus normas de desarrollo
y, en general, las relativas a la observación, clasificación y tratamiento de
los internos que no estén atribuidas a otros órganos.
Artículo 274. Composición
del Equipo Técnico
1. El Equipo Técnico
actuará bajo la dirección inmediata del Subdirector de Tratamiento.
2. Podrán formar
parte del Equipo Técnico:
a) Un Jurista.
b) Un Psicólogo.
c) Un Pedagogo.
d) Un Sociólogo.
e) Un Médico.
f) Un Ayudante
Técnico Sanitario/Diplomado universitario en Enfermería.
g) (derogada).
h) Un Maestro o
Encargado de Taller.
i) Un Educador.
j) Un Trabajador
Social.
k) Un Monitor
Sociocultural o Deportivo.
l) Un Encargado de
Departamento.
3. En función de las
características del Establecimiento, del número de internos y de los empleados
públicos penitenciarios existentes, el Consejo de Dirección del centro fijará
el número de Equipos Técnicos del Establecimiento penitenciario y determinará
su organización, funcionamiento y composición conforme a las normas de
desarrollo de este Reglamento.
4. Los Equipos
Técnicos adoptarán diferentes composiciones en función de los asuntos a tratar,
debiendo observar que, en las reuniones informales que celebren, estén siempre
presentes los profesionales penitenciarios que, formando parte del Equipo, trabajen
en contacto directo con los internos afectados.
Artículo 275. Funciones
El Equipo Técnico
ejercerá las funciones siguientes:
a) Ejecutar los
programas de tratamiento o los modelos individualizados de intervención
penitenciarios que se establezcan para cada interno por la Junta de
Tratamiento.
b) El conocimiento
directo de los problemas y de las demandas que formulen los internos.
c) Proponer a la
Junta de Tratamiento la adopción de las medidas necesarias para superar las
carencias que presenten los internos.
d) Atender las
peticiones y quejas que le formulen los internos respecto su clasificación,
tratamiento o programa de intervención.
e) Evaluar los
objetivos alcanzados en la ejecución de los programas de tratamiento o de los
modelos de intervención penitenciarios e informar de los resultados de la evaluación
a la Junta de Tratamiento.
f) Ejecutar cuantas
acciones concretas les encomiende la Junta de Tratamiento o el Director del
Centro.
g) Cuando existan en
el centro penitenciario talleres o escuelas de formación profesional, realizar
las tareas de orientación y selección profesional, el asesoramiento pedagógico
o psicológico de la formación profesional, así como procurar, mediante las
técnicas adecuadas, la integración personal y colectiva de los internos en el
trabajo y en la orientación laboral.
h) Ejercer las demás
competencias que le atribuye este Reglamento y sus normas de desarrollo.
SECCIÓN TERCERA. Comisión
disciplinaria
Artículo 276. Composición
1. La Comisión
Disciplinaria estará presidida por el Director del centro y compuesta por los
siguientes miembros:
a) El Subdirector de
Régimen.
b) El Subdirector de
Seguridad.
c) Un Jurista del
Establecimiento.
d) Un Jefe de
Servicios.
e) Un funcionario de
la plantilla del centro penitenciario.
2. Los miembros de
los párrafos d) y e) se elegirán anualmente por los empleados públicos del
centro penitenciario, en la forma que se determine por resolución del centro
directivo.
3. Como Secretario
de la Comisión Disciplinaria actuará, con voz pero sin voto, un funcionario
designado por el Director de entre los destinados en el centro penitenciario.
Artículo 277. Funciones
1. A la Comisión
Disciplinaria corresponde ejercer la potestad disciplinaria penitenciaria en la
forma regulada en el Título X de este Reglamento y acordar la concesión de las
recompensas que procedan a los internos, sin perjuicio de la competencia del
Director para la imposición de sanciones por faltas leves y de las atribuciones
de los Jueces de Vigilancia.
2. Las funciones de
la Comisión Disciplinaria son las siguientes:
a) Resolver los
expedientes disciplinarios instruidos a los internos por la comisión de las
infracciones muy graves o graves, así como ordenar, cuando lo estime necesario,
la realización de actuaciones y pruebas complementarias por el Instructor.
b) Ordenar al
Secretario de la Comisión la notificación de los acuerdos sancionadores en la
forma y plazos establecidos en este Reglamento.
c) Ordenar la
anotación en los expedientes personales de los internos expedientados de la
iniciación de los procedimientos disciplinarios y, en su caso, de las sanciones
impuestas, así como la cancelación de las anotaciones cuando concurran los requisitos
exigidos en este Reglamento.
d) Acordar la
ejecución inmediata de las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy
graves en las condiciones establecidas en este Reglamento.
e) Suspender, cuando
las circunstancias lo aconsejen, la efectividad de las sanciones de aislamiento
impuestas, así como, en casos de enfermedad del sancionado, aplazar el
cumplimiento de las sanciones de aislamiento y levantar la suspensión cuando el
interno sea dado de alta o se estime oportuno.
f) Reducir o revocar
las sanciones impuestas en las condiciones y con los requisitos establecidos en
este Reglamento, sin perjuicio de la autorización del Juez de Vigilancia en los
supuestos en que éste haya intervenido en la imposición de la sanción,
directamente o en vía de recurso.
g) Otorgar las
recompensas previstas en este Reglamento, determinando, en su caso, su cuantía
y ordenar la anotación de su concesión en el expediente personal del interno recompensado.
h) Ejercer las
restantes competencias establecidas en el Título X de este Reglamento que no
estén atribuidas expresamente al Director del Establecimiento o al Instructor
del expediente disciplinario.
SECCIÓN CUARTA. Junta
económico-administrativa
Artículo 278. Composición
1. La Junta
Económico-Administrativa estará presidida por el Director del centro y se compondrá
de los siguientes miembros:
a) El Administrador.
b) El Subdirector
Médico o Jefe de los Servicios Médicos.
c) El Subdirector de
Personal, si lo hubiere.
d) El Coordinador de
Formación Ocupacional y Producción o el Coordinador de los servicios sociales,
cuando sean convocados por el Director.
e) Un Jurista del
centro.
2. Como Secretario
de la Junta Económico-Administrativa actuará, con voz pero sin voto, el
funcionario que designe el Director entre los destinados en el Establecimiento.
3. El sustituto del
Director en la presidencia de la Junta Económico-Administrativa será el
Administrador del centro penitenciario.
Artículo 279. Funciones
La Junta
Económico-Administrativa, sin perjuicio de las atribuciones del centro directivo
y del Director del Establecimiento, es el órgano colegiado encargado de la
supervisión de la gestión de personal, económico-administrativa, presupuestaria
y contable del Establecimiento y ejercerá las funciones siguientes:
a) El análisis y la
aprobación de la propuesta de necesidades de medios para el funcionamiento del
centro penitenciario.
b) El seguimiento y
control del sistema contable.
c) Informar las
cuentas que se deban rendir al centro directivo.
d) La adopción de
las decisiones en materia económica y de gestión presupuestaria establecidas en
este Reglamento y en sus normas de desarrollo.
e) La adopción de
decisiones por delegación del centro directivo en materia de personal, así como
las relativas a la gestión económico-administrativa del Organismo Autónomo
Trabajo y Prestaciones Penitenciarias que le puedan ser delegadas por éste.
f) El seguimiento y
control de los gastos y de la ejecución presupuestaria del centro penitenciario
en la forma que se determine por el centro directivo.
g) Ejercer las demás
competencias que le atribuye este Reglamento y sus normas de desarrollo y, en
general, todas aquellas que afecten al régimen económico-administrativo del
centro penitenciario que no estén atribuidas a otros órganos.
CAPÍTULO III. ÓRGANOS
UNIPERSONALES
Artículo 280. El
Director
1. El Director de un
centro penitenciario ostenta la representación del centro directivo y de los
órganos colegiados del Establecimiento que presida, y es el obligado, en primer
término, a cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y disposiciones en
general y especialmente las que hacen referencia al servicio.
2. Corresponden al
Director las siguientes atribuciones:
1. Dirigir,
coordinar y supervisar la ejecución de las directrices del centro directivo relativas
a la organización de los diferentes servicios de tratamiento, régimen, sanidad,
personal y gestión económico-administrativa, así como inspeccionarlos y
corregir cualquier falta que observare en los mismos.
2. Representar al
centro penitenciario en sus relaciones con autoridades, centros, entidades o
personas, firmando la documentación que salga del mismo y dando el visto bueno
o la conformidad a cuantos documentos deban expedir los demás funcionarios,
salvo cuando, previa autorización del centro directivo, pueda delegar esta
función en los Subdirectores y Administrador.
3. Convocar y
presidir los órganos colegiados regulados en el capítulo II de este Título,
aprobar sus acuerdos para que sean eficaces y ejecutarlos, así como demorar su
eficacia hasta la aprobación superior, en su caso, del centro directivo, en los
términos previstos en el artículo 266 de este Reglamento.
4. En relación con
los empleados públicos destinados en el centro:
a) Organizar y
asignar la realización de los distintos servicios.
b) Dar traslado de
cuantas disposiciones o resoluciones afecten al servicio.
c) Expedir las
certificaciones y emitir los informes que proceda en relación con la actuación
profesional de los empleados públicos destinados en el centro penitenciario.
d) Velar por el
cumplimiento de sus obligaciones y comunicar al centro directivo cuantos hechos
o actuaciones puedan ser merecedores de recompensa o constitutivos de falta
disciplinaria.
e) Agrupar en un
puesto de trabajo, desempeñado por un solo funcionario, tareas o cometidos
atribuidos a dos o más unidades o puestos, o bien agregar alguna tarea
específica a las propias de la unidad o puestos de trabajo, y, en casos de
necesidad, asignar provisionalmente dos o más unidades a un solo funcionario,
teniendo en cuenta las necesidades de coordinación de los distintos puestos o
unidades y las cargas reales de trabajo que tengan asignadas.
5. Adoptar las
medidas regimentales urgentes necesarias para prevenir y, en su caso, resolver
cualquier alteración individual o colectiva del orden en el centro, dando
cuenta inmediatamente al centro directivo.
6. Adoptar, ante
hechos o actuaciones de los internos que se presuman faltas disciplinarias, las
medidas cautelares que procedan hasta que recaiga acuerdo definitivo.
7. Disponer, previa
aprobación o mandamiento de la autoridad judicial y de acuerdo con lo
establecido en el capítulo II del Título II del presente Reglamento, la
excarcelación de los detenidos, presos y penados a su cargo.
8. Supervisar los
libros de contabilidad, autorizar los pagos de caja y la extracción de fondos
del Banco.
9. Decidir la
separación interior de los internos teniendo en cuenta los antecedentes y
circunstancias de cada uno conforme a lo dispuesto en el artículo 99 del
presente Reglamento.
10. Autorizar, en
forma reglamentaria, las comunicaciones, visitas, salidas al exterior y
conducciones de los internos.
11. Disponer lo
necesario para comunicar inmediatamente al familiar más próximo o a la persona
designada por el interno, en los casos de muerte, enfermedad o accidente grave
del mismo.
12. Autorizar,
previa aprobación de la autoridad judicial o del centro directivo, la salida y
desplazamientos de los internos al domicilio familiar o centro hospitalario en
los supuestos previstos en el artículo 47 de la Ley Orgánica General
Penitenciaria, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Junta de Tratamiento.
13. Asumir la
representación del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias,
con la función de dirigir y supervisar sus actividades en el centro de acuerdo
con las instrucciones emitidas por los órganos directivos del citado organismo
autónomo.
14. Velar por la
difusión en el centro penitenciario de las circulares, instrucciones y órdenes
de servicio dictadas por el centro directivo.
15. Llevar a cabo
cuantas tareas o cometidos le atribuya el centro directivo en relación con sus
funciones como responsable del centro penitenciario.
Artículo 281. Subdirectores
Los Subdirectores y
el Administrador son los responsables de la organización y gestión ordinaria de
los servicios que tenga atribuidos su puesto de trabajo, bajo la dirección y
supervisión del Director, debiendo realizar también las funciones que éste les
encomiende, de acuerdo con sus instrucciones.
Artículo 282. Administrador
El Administrador
tendrá rango de Subdirector, con los derechos y obligaciones inherentes al
mismo, y tiene, entre otras, las siguientes funciones:
a) Dirigir los
servicios administrativos del Establecimiento, sin perjuicio de la supervisión
del Director.
b) Extender los
talones de las cuentas bancarias del centro penitenciario junto con la firma
mancomunada del Director o de su suplente.
c) Cuidar, junto con
el Director, de los niveles de calidad y coste de los bienes y servicios
destinados al centro penitenciario, de acuerdo con las instrucciones del centro
directivo.
d) Efectuar las
transferencias de los saldos de peculio en los supuestos establecidos.
e) Rendir las
cuentas ante los órganos competentes con el visado del Director y el informe de
la Junta Económico-Administrativa.
Artículo 283. Jefe
de Servicios
El Jefe de Servicios
es el encargado de la coordinación de los servicios del área de vigilancia bajo
la dirección y supervisión de los mandos del centro y, en consecuencia,
adoptará provisionalmente las medidas indispensables para mantener el orden y
el buen funcionamiento de los servicios, dando cuenta de ellas al Director.
Artículo 284. Suplencia
1. En los supuestos
de vacante, ausencia o enfermedad del Director, el centro directivo, mediante
resolución motivada, designará su suplente entre los Subdirectores del centro
penitenciario.
2. En los supuestos
de vacante, ausencia o enfermedad del Administrador, y cuando no se designe
suplente por el órgano competente para su nombramiento, el Director dictará
resolución expresa designando suplente de éste entre los funcionarios
destinados en el centro, que ejercerá todas sus funciones excepto las del
artículo siguiente.
Artículo 285. Incidencias
1. Los Directores,
Subdirectores y Administradores, sin perjuicio de la jornada de trabajo que les
corresponda, realizarán turnos de incidencias todos los días del año, incluidos
domingos y festivos.
2. Los Subdirectores
y Administradores que se encuentren realizando el turno de incidencias asumirán
todas las atribuciones del Director reguladas en el primer artículo de este
capítulo, en ausencia de éste, debiendo dar cuenta al mismo en cuanto sea
posible de las actuaciones realizadas en ejercicio de las citadas atribuciones.
Artículo 286. Horarios
de personal
1. Los funcionarios
penitenciarios, dada la naturaleza de sus funciones, prestarán sus servicios en
un régimen horario específico.
2. Por necesidades
excepcionales y justificadas podrá exigirse a los funcionarios penitenciarios
un número mayor de horas de servicio que las establecidas con carácter general
a los demás funcionarios, debiendo, en tal caso, ser compensados con igual
número de horas libres en cuanto las necesidades del servicio lo permitan, o
bien retribuidos mediante los complementos legalmente establecidos.
TÍTULO XII. DEL RÉGIMEN
ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
CAPÍTULO PRIMERO.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 287. Ámbito
de aplicación
Las normas relativas
a la gestión económico-administrativa de los Establecimientos penitenciarios
contenidas en este Título sólo serán aplicables a las Comunidades Autónomas con
competencias de ejecución de la legislación penitenciaria estatal en concepto
de derecho supletorio, sin perjuicio de la legislación básica estatal que, por
otros títulos competenciales, resulte aplicable sobre dicha materia.
Artículo 288. Finalidad
de la gestión económico-administrativa
La finalidad de la
gestión económico-administrativa en todos los Establecimientos penitenciarios
consiste en la optimización de los recursos financieros y materiales puestos a
disposición de la Administración penitenciaria para el logro eficaz y eficiente
de las funciones asignadas en el presente Reglamento para desarrollar la
actividad penitenciaria.
Artículo 289. Situaciones
especiales
El Director del
Establecimiento penitenciario, tan pronto tenga conocimiento de una decisión
adoptada que vulnere la normativa vigente, procederá conforme a lo dispuesto en
el artículo 266.1 de este Reglamento y adoptará las medidas necesarias para
minimizar el perjuicio a los intereses públicos, dando cuenta al centro
directivo.
Artículo 290. Obligaciones
de gasto
Ningún
Establecimiento penitenciario podrá adoptar ninguna decisión que implique compromisos
de gasto por encima de los créditos asignados al mismo o que modifiquen la
imputación del gasto o el procedimiento establecido para su ejecución.
Artículo 291. Previsión
de necesidades
El Director del
centro penitenciario, una vez haya informado la Junta Económico-Administrativa,
deberá remitir a la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios, antes del 1
de abril de cada año natural, la previsión de necesidades presupuestarias para
el siguiente ejercicio, las cuales deberán justificarse debidamente siguiendo
los criterios que marque la citada Secretaría de Estado, en base a las
directrices emanadas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 292. Naturaleza
de los recursos y legislación aplicable
Los recursos
económicos asignados y gestionados por los Establecimientos penitenciarios
tienen la naturaleza de recursos públicos, a los que resultará de aplicación la
normativa presupuestaria, contractual, contable o patrimonial vigente para las
Administraciones Públicas.
Artículo 293. Servicios
administrativos
1. Los Servicios
administrativos de los Establecimientos penitenciarios dependen directamente
del Administrador del centro.
2. Todo acto o
decisión económico-administrativa de un Establecimiento penitenciario deberá
estar propuesto por el Administrador y autorizado por el Director del centro,
salvo en aquellos casos en que este Reglamento o sus normas de desarrollo
establezcan expresamente otro procedimiento.
Artículo 294. Cuentas
bancarias
1. El movimiento de
fondos de las cuentas bancarias abiertas a nombre de los Establecimientos
penitenciarios requerirá el cumplimiento de la normativa dictada por la Dirección
General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda,
exigiéndose, en todo caso, la firma mancomunada del Director y del Administrador
del Establecimiento o, en su caso, del suplente de uno u otro.
2. La facultad para
tramitar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la
autorización de apertura de estas cuentas corresponderá a la Dirección General
de Administración Penitenciaria.
CAPÍTULO II. RÉGIMEN
PATRIMONIAL
Artículo 295. Inventarios
de Establecimientos penitenciarios
1. Los
Establecimientos penitenciarios llevarán un sistema de inventarios que permita
disponer en todo momento de información fiel y actualizada sobre los bienes
muebles asignados para el desarrollo de sus funciones. Las respectivas altas o
bajas de bienes muebles que se produzcan se consignarán en el inventario por el
órgano competente, por medio de las actas de recepción o enajenación
correspondientes.
2. Por el centro
directivo se determinarán los tipos de inventario que de forma obligatoria todo
Establecimiento penitenciario debe tener continuamente actualizados, así como
los documentos y la periodicidad con que deban remitirse para la elaboración
del inventario general de bienes muebles de la Secretaría de Estado de Asuntos
Penitenciarios.
3. La Dirección
General de Administración Penitenciaria será el órgano competente para la
tramitación del procedimiento de donaciones de bienes efectuadas por Administraciones
públicas o por instituciones públicas o privadas a Establecimientos
penitenciarios, que no podrán ser aceptadas sin la previa y expresa
autorización del centro directivo.
4. Cuando sea
necesaria la enajenación de bienes muebles, se solicitará a la Dirección
General de Administración Penitenciaria la oportuna autorización por el
Director del Establecimiento penitenciario.
Artículo 296. Casos
especiales por apertura o cierre de Establecimientos penitenciarios
En los casos
especiales de apertura o cierre de Establecimientos penitenciarios se iniciarán
los posteriores procedimientos de gestión patrimonial a partir de los
respectivos inventarios de apertura o clausura firmados por el Director y
Administrador del Establecimiento.
Artículo 297. Establecimientos
penitenciarios de distribución
Cuando un
Establecimiento penitenciario tenga el carácter de depósito de suministros
llevará un sistema especial de inventario que permita en todo momento conocer
la distribución de productos realizada a otros Establecimientos y los niveles
de producto en reserva.
CAPÍTULO III. GESTIÓN
DE ECONOMATOS, CAFETERÍAS Y COCINAS
Artículo 298. Servicio
de economato
Los economatos de
los Establecimientos penitenciarios son un servicio prestado por la institución
penitenciaria a los internos que permite disponer de un sistema de adquisición
de productos de naturaleza complementaria a los facilitados por la propia
Administración penitenciaria.
Artículo 299. Servicio
de cafetería
El servicio de
cafetería se podrá prestar en los Establecimientos penitenciarios tanto al
personal propio del Establecimiento, como al personal de guardia exterior, al
que preste algún servicio relacionado con el centro penitenciario y a las
visitas de cualquier naturaleza.
Artículo 300. Sistemas
de gestión
1. Los servicios de
economato, de cocina y de cafetería podrán ser gestionados por:
a) La propia
Administración penitenciaria.
b) El Organismo
Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, mediante la fórmula de taller
productivo.
c) Empresas externas
adjudicatarias por contrato administrativo de servicios.
2. Cuando la gestión
de los servicios de economato o cafetería se realice por el Organismo Autónomo
Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, éstos adoptarán la naturaleza de taller
productivo. Los beneficios obtenidos corresponderán al citado organismo autónomo.
3. En el supuesto de
que el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias gestione el
servicio de cocina mediante la fórmula de taller productivo, la provisión de víveres
para elaborar los racionados se efectuará bajo la responsabilidad del citado
organismo.
4. Cuando los
servicios de economato o cafetería sean gestionados por la propia Administración
penitenciaria o por una empresa externa, los beneficios generados para la
Administración penitenciaria se ingresarán en el Tesoro Público para su
posterior incorporación, mediante generaciones de crédito, a aquellos conceptos
presupuestarios del presupuesto de gastos de la Administración penitenciaria
que mejor contribuyan al cumplimiento de los fines de la actividad penitenciaria
establecidos en el artículo 2 de este Reglamento. En el supuesto de gestión por
la propia Administración penitenciaria, se entenderá por beneficios los
obtenidos una vez sufragados los gastos correspondientes a la compra de géneros,
las recompensas a internos y la depreciación de existencias.
Artículo 301. Sistemas
de pago en el economato
1. Queda prohibido a
los internos el uso de dinero de curso legal, salvo en los Establecimientos de
régimen abierto o en situaciones excepcionales debidamente autorizadas por el
centro directivo. Las normas de régimen interior de cada centro penitenciario
establecerán la obligatoriedad para los internos de efectuar las compras en los
Establecimientos mediante tarjeta-valor, tarjeta magnética, tarjeta con
microchip u otro sistema análogo.
2. Las
prescripciones técnicas del sistema establecido para las compras se fijarán por
el centro directivo.
3. Por el centro
directivo se establecerán las normas reguladoras para cada uno de los sistemas
de compra indicados.
4. Cuando el interno
sea excarcelado, disfrute de permiso de salida o sea trasladado a otro
Establecimiento penitenciario se canjeará la tarjeta de compras de que sea
titular por su importe en metálico.
Artículo 302. Normas
reguladoras de los servicios
1. Por el centro
directivo se establecerán las normas reguladoras de cada uno de los sistemas de
gestión previstos.
2. La lista
actualizada de productos y precios de economato se deberá exponer a la
población reclusa junto a la ventanilla del despacho donde se dispensen los
mismos.
3. La lista
actualizada de productos y precios de la cafetería deberá exponerse en un lugar
visible para los usuarios, dentro del local utilizado para la misma.
Artículo 303. Productos
autorizados para la venta en economatos
1. En el economato
podrán expenderse los siguientes productos:
a) Comestibles que
no precisen ser cocinados.
b) Tabaco.
c) Ropa de uso
interior y exterior.
d) Productos de aseo
personal.
e) Cuantos otros
bienes o productos necesiten los reclusos, siempre que no estén prohibidos por
las normas de régimen interior del centro y, en general, siempre que su uso y
consumo no implique riesgo para el correcto funcionamiento regimental del
Establecimiento.
2. En ningún caso
podrán venderse en el economato ningún tipo de bebidas alcohólicas ni de
productos farmacéuticos.
Artículo 304. Otros
servicios a favor del interno
En caso de
necesidad, apreciada por la Dirección del centro, se podrá autorizar, previa
solicitud del interno, la compra en el exterior a costa del recluso de algún
producto autorizado no disponible en el economato. El procedimiento de estas
adquisiciones se determinará por la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios.
Artículo 305. Naturaleza
de los servicios de economato, cafetería y cocina
1. Cuando el
economato, la cafetería o la cocina sean gestionados por la propia
Administración penitenciaria, las prestaciones que deban realizar los internos
en servicios auxiliares o mecánicos de los mismos no tendrán, en ningún caso,
la naturaleza de relación laboral especial penitenciaria, sin perjuicio de las
recompensas y beneficios penitenciarios que se les puedan conceder.
2. Cuando el
economato, la cafetería o la cocina sean gestionados por el Organismo Autónomo
Trabajo y Prestaciones Penitenciarias mediante la fórmula de taller productivo,
los servicios auxiliares o mecánicos de los mismos desempeñados por los
internos tendrán la naturaleza de relación laboral especial penitenciaria.
3. Cuando el
economato, la cafetería o la cocina sean gestionados por una empresa externa
adjudicataria del servicio ningún interno podrá desempeñar servicios auxiliares
o mecánicos en los mismos, salvo cuando la proposición económica de la empresa
adjudicataria contenga expresamente la previsión de la contratación laboral
común de internos, en cuyo caso todas las obligaciones empresariales derivadas
del contrato de trabajo serán satisfechas por la empresa adjudicataria.
Artículo 306. Acciones
contra los intereses del economato, cafetería y cocina
Cuando algún interno
sustraiga fondos o efectos del economato, cafetería o cocina o provoque
intencionadamente el deterioro de sus productos, será separado de dichos servicios
y se le exigirá la responsabilidad pecuniaria que proceda, sin perjuicio de las
responsabilidades disciplinarias y penales en que hubiera podido incurrir.
CAPÍTULO IV. GESTIÓN
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA DE LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN
Artículo 307. Justificación
de racionados
1. Los internos
devengarán la ración según su hora de ingreso y salida del Establecimiento
penitenciario, procurándose en todo momento que la imputación del gasto quede
claramente individualizada para cada Establecimiento penitenciario, sin que, en
los supuestos de traslado, pueda efectuarse la doble imputación de racionados
en ningún caso.
2. Las raciones de
enfermería que supongan incremento del racionado común deberán acreditarse
mediante informe del médico y del Administrador del Establecimiento penitenciario.
3. Los gastos de
alimentación, estancia y tratamiento originados por los internos destinados en
unidades dependientes o en unidades extrapenitenciarias
podrán ser compensados por la Administración penitenciaria en la forma que se
determine en las normas de desarrollo de este Reglamento.
Artículo 308. Valores
de racionados y lotes higiénicos
1. Por resolución de
la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios se fijarán anualmente los
valores de la raciones alimenticias por día y plaza de interno, distinguiendo,
al menos, las siguientes categorías:
a) Internos sanos.
b) Internos jóvenes.
c) Ración de
enfermería.
Estos valores podrán
ser distintos para los diferentes centros penitenciarios en función de la
agrupación que se establezca exclusivamente para este fin.
2. Asimismo, anualmente
y por resolución de la Secretaría de Estado, se fijará la composición de las
dotaciones para higiene personal que se facilitarán a los internos en los Establecimientos
penitenciarios.
Artículo 309. Seguimiento
contable de los gastos de alimentación
Los gastos de
alimentación serán objeto de un seguimiento contable especial, con los formatos
y periodicidad que el centro directivo determine. Dichos gastos se elevarán a
la Junta Económico-Administrativa del Establecimiento para su examen e informe.
Artículo 310. Recepcionado de mercancías para la preparación del racionado
1. En el supuesto de
que la gestión de cocina se realice directamente por la Administración
penitenciaria, diariamente, el funcionario del servicio de alimentación recepcionará las mercancías para la preparación de las
comidas según los racionados, comprobando calidad y peso de los artículos.
2. El Médico del
Establecimiento comprobará el estado sanitario de los artículos suministrados y
dictaminará los que por la citada razón deban ser desechados.
Artículo 311. Renuncia
a ración alimenticia
Si algún interno
renunciase a su ración, quedará ésta en beneficio de los demás, no de persona
determinada, sin que por tal renuncia se le deba indemnización alguna.
Artículo 312. Sistemas
de gestión de los gastos de alimentación
Cuando la gestión de
cocina se realice directamente por la Administración penitenciaria, la
adquisición de productos de alimentación se podrá llevar a cabo por el
Establecimiento penitenciario o por los servicios centrales, utilizando proveedores
ajenos a la propia Administración, vía pagos a justificar, anticipos de caja
fija o expedientes de contratación administrativa de suministros.
CAPÍTULO V. GESTIÓN
ECONÓMICA DEL VESTUARIO, EQUIPO Y
UTENSILIO DE LOS INTERNOS
Artículo 313. Dotación
1. El centro
directivo de la Administración penitenciaria correspondiente proveerá, dentro
de sus disponibilidades presupuestarias, a todos los centros penitenciarios que
dependan de la misma, del vestuario, equipo y utensilios que necesiten los
reclusos de uno y otro sexo. La composición del vestuario se determinará por
resolución del centro directivo correspondiente, teniendo en cuenta las condiciones
climatológicas de las diferentes estaciones del año y las distintas tipologías
y ubicaciones geográficas de los Establecimientos.
2. Los internos
trabajadores de uno y otro sexo dispondrán, además, de la ropa apropiada para
desarrollar las actividades laborales.
3. Los niños
internados con sus madres también dispondrán del vestuario adecuado.
4. El equipo para
las camas, aseo personal e higiene íntima y los utensilios para las comidas se
determinarán por resolución de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios
u órgano autonómico equivalente.
Artículo 314. Períodos
de reposición
1. La duración
mínima de cada una de las prendas, calzado y equipo se determinará por el
centro directivo correspondiente.
2. Los
Establecimientos justificarán en los estados de vestuario las altas y bajas de
las prendas.
3. No se fijarán
plazos mínimos de duración para el utensilio, sino que los Directores de los
centros penitenciarios deberán solicitar en cada caso la correspondiente
autorización del centro directivo para dar de baja los efectos que queden
inutilizados por el uso y poder efectuar las correspondientes reposiciones de
material.
Artículo 315. Enajenación
de material no inventariable
Los utensilios y
efectos dados de baja serán enajenados conforme a las normas dictadas por el
centro directivo correspondiente. La venta constará en acta y su producto se
ingresará en el Tesoro Público.
Artículo 316. Lotes
higiénicos
1. Los
Establecimientos penitenciarios solicitarán mensualmente, en función de la
previsión de población interna existente y de sus características personales y
penitenciarias, las necesidades de dotación en lotes higiénicos.
2. Mensualmente, se
remitirá inventario de estos productos al centro directivo en donde quede
recogido el número de lotes higiénicos distribuidos entre la población interna
y los remanentes pendientes de distribución del mes anterior.
CAPÍTULO VI. CUSTODIA
DE LOS OBJETOS DE VALOR DE LOS INTERNOS
Artículo 317. Custodia
de dinero, alhajas, joyas y otros objetos de valor
Salvo en los
Establecimientos de régimen abierto, los internos no tendrán en su poder dinero
o títulos que lo representen ni objetos de valor. Todo ello les será
intervenido al ingresar con arreglo a las siguientes normas:
1. Los objetos de
valor se custodiarán por el Subdirector de Seguridad en la caja del
Establecimiento o en lugar seguro y el dinero será custodiado por el Administrador.
Al interno se le entregará una hoja individual de cuenta de peculio, iniciada
con las cantidades que le fueron recogidas, y se le expedirán los resguardos
que acrediten el depósito de los objetos de valor.
2. Los internos
podrán autorizar para que de lo intervenido se haga cargo alguna persona y, en
tal caso, la entrega se hará mediante la justificación de su personalidad,
debiendo firmar con el Subdirector de Seguridad o el Administrador, según
proceda, la diligencia de la entrega. También podrán autorizar la realización,
en su caso, de los títulos legítimos representativos de dinero.
3. No se dará
cumplimiento a lo establecido en la norma anterior cuando existan dudas acerca
de la legítima procedencia del dinero u objetos de valor intervenidos y se
pondrá en conocimiento de la autoridad competente la retención para que se
resuelva lo procedente.
4. Cuando el dinero
consista en moneda o billetes que puedan o deban ser objeto de intervención
oficial, se cumplirá lo que al respecto determine la legislación
correspondiente, sin perjuicio de asegurarlo en la caja como otro valor cualquiera
y de entregar al recluido un resguardo suficientemente expresivo de las
cantidades y efectos depositados, pero no se le dará ingreso en el peculio de
libre disposición.
5. Cuando la
autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un
interno, se procederá a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden
correspondiente, que quedarán a disposición de dicha autoridad para el destino
que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado.
Artículo 318. Traslado
de material
1. Todo interno que
sea trasladado a otro Establecimiento penitenciario tendrá derecho a que la
Administración penitenciaria realice el traslado de sus pertenencias personales
por un peso que nunca podrá ser superior a los 25 kilogramos, siendo con cargo
al interno el traslado de todo aquel material que exceda del peso indicado.
2. Para los casos
excepcionales de internos sin medios económicos se estudiarán por parte de la
Junta Económico-Administrativa del Establecimiento penitenciario las posibles
medidas a adoptar, que deberán ser aprobadas por el centro directivo.
CAPÍTULO VII. PECULIO
DE RECLUSOS
Artículo 319. Constitución
del fondo o cuentas individuales de peculio
1. El fondo de
peculio se constituirá con las cantidades que los reclusos tengan en su poder
al ingresar en el Establecimiento y con las que reciban posteriormente por cualquier
concepto de procedencia legítima.
2. Estos fondos
podrán ser gestionados por la Administración penitenciaria o por entidades
financieras colaboradoras, mediante convenio suscrito con la Administración
penitenciaria, como cuentas bancarias individuales de peculio abiertas para
cada interno.
3. Por el centro
directivo se establecerán las normas reguladoras de la información contable del
fondo de peculio a suministrar por los Establecimientos penitenciarios y su
periodicidad, así como de la contabilidad que deban rendir las entidades
financieras colaboradoras.
Artículo 320. Seguimiento
contable
1. Si la gestión del
fondo de peculio se realiza por la Administración penitenciaria, a cada
partícipe del fondo se le proveerá de una hoja personal en que se le
inscribirán los ingresos a su nombre y las extracciones autorizadas semanalmente,
con expresión del saldo, datos que estarán en consonancia con las partidas
correspondientes en el libro general de peculio que lleve la Administración.
2. Si la gestión de
peculio se realiza por una entidad financiera, cada recluso tendrá una cartilla
o similar que contendrá los datos indicados en el apartado anterior.
3. Por el centro
directivo se establecerán las normas que permitan realizar un seguimiento
mensual de los saldos del fondo de peculio en cada Establecimiento penitenciario
y sus correspondientes saldos de intereses.
Artículo 321. Utilización
del peculio de libre disposición
Con el peculio de
libre disposición podrán los internos:
a) Atender los
gastos que les estén permitidos, solicitando y recibiendo de la Administración
una cantidad prudencial que se fijará por el centro directivo atendiendo a criterios
de seguridad y orden del Establecimiento.
b) Ordenar
transferencias a su familia o a otras personas, previa autorización del Administrador
del Establecimiento.
Artículo 322. Transferencias
del fondo de peculio
1. Al ser puesto en
libertad un interno, le será practicada la liquidación de su peculio y
entregado el saldo que resulte o la cartilla bancaria, así como los objetos de
valor que la Administración tenga en depósito, previa presentación de los oportunos
resguardos.
2. En caso de
traslado del interno a otro Establecimiento, se le entregará en metálico, de su
peculio, una cantidad prudencial para sus gastos. El resto le será remitido por
el Administrador del Establecimiento de origen al de destino o, si el peculio
se gestiona por una entidad financiera, se trasladará la cuenta a la localidad
de destino. Los objetos de valor depositados en la Administración le serán
entregados contra la presentación del resguardo correspondiente.
Artículo 323. Peculio
de fallecidos
El peculio de
reclusos fallecidos será entregado al primer heredero del recluso que lo
solicite, contra el que podrán repetir, en su caso, los restantes miembros de
la comunidad hereditaria.
Artículo 324. Intereses
de los fondos de peculio
1. En los supuestos
de cuentas bancarias individuales de peculio abiertas para cada interno, los
intereses y los gastos generados, según la normativa aplicable a dichas cuentas,
se repercutirán sobre las mismas.
2. Si los fondos de
peculio son gestionados por la Administración penitenciaria, los intereses que
genere la cuenta fondo de peculio se ingresarán en el Tesoro Público para su
posterior incorporación, mediante generaciones de crédito, a aquellos conceptos
presupuestarios del presupuesto de gastos de la Administración penitenciaria
que mejor contribuyan al cumplimiento de los fines de la actividad
penitenciaria establecidos en el artículo 2 de este Reglamento.
CAPÍTULO VIII. NORMAS
RELATIVAS AL ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS
Artículo 325. Gestión
económico-administrativa del Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones
Penitenciarias
1. La gestión
económica, administrativa y patrimonial desarrollada en los centros penitenciarios
relativa al Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias se regirá
por su normativa propia y, en su defecto, por las disposiciones de este
Reglamento y de sus normas de desarrollo que resulten directamente aplicables.
2. Los gastos y
pagos derivados de obligaciones del organismo autónomo que deban realizarse en
los centros penitenciarios serán efectuados por quienes tengan reconocida en
cada centro la competencia para realizarlos.