Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario
Jefatura
del Estado
Publicación:
BOE núm. 90 de 15/04/1981
Entrada en
vigor: 05/05/1981
Nota. Se
redacta actualizada, la última reforma reforma introducida
Fuente:
Boletín Oficial del Estado:
SE DEROGA:
EL ART.
25.5, POR LA LEY 43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1995-27752).
EL ART.
23, POR LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO (Ref. BOE-A-1988-18764).
SE
MODIFICA:
determinados
preceptos y SE AÑADEN los arts. 3 bis, 3 bis I, 3 ter, 26 y 27, por LEY
41/2007, de 7 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21086).
el art.
14, por LEY 22/2003, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2003-13813).
EL ART. 12
Y SE DEROGA EL ART. 21, EXCEPTO EL PÁRRAFO PRIMERO, POR LEY 26/1988, DE 29 DE
JULIO (Ref. BOE-A-1988-18845).
SE AÑADE
EL PÁRRAFO FINAL AL ART. 15, POR LEY 19/1992, DE 7 DE JULIO (Ref. BOE-A-1992-16412).
SE
DESARROLLA:
por REAL
DECRETO 716/2009, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2009-7352).
POR REAL
DECRETO 685/1982, DE 17 DE MARZO (Ref. BOE-A-1982-8641).
SUMARIO
DISPOSICIÓN
PRELIMINAR
Artículo
1.
SECCIÓN I.
Entidades
financieras y sociedades de tasación
Artículos
2 a 3 ter
SECCIÓN II
Operaciones
activas
Artículos
4 a 10
SECCIÓN
III
Operaciones
pasivas
Artículos
11 a 20
SECCIÓN IV
Régimen
fiscal, financiero y de control administrativo
Artículos
19 a 21
SECCIÓN V
Mercado
secundario
Artículos
22 a 27.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Segunda.
Tercera.
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1.
Las
entidades financieras a las que esta Ley se refiere podrán conceder préstamos
hipotecarios y emitir los títulos necesarios para su financiación, de acuerdo
con los requisitos y finalidades que la misma establece, sin perjuicio de que
estas entidades u otras puedan emitir y transmitir obligaciones, con garantía o
sin ella, de conformidad con la legislación vigente.
La
presente Ley, así como su normativa de desarrollo, será de aplicación a todos
los títulos que en ella se regulan y que se emitan en territorio español.
Se
modifica por el art. 2.1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
SECCIÓN I.
Entidades financieras y sociedades de tasación
Se
modifica por el art. 3.1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 2.
Las
entidades de crédito que, a continuación, se detallan podrán otorgar préstamos
y créditos y emitir los títulos que se regulan por la presente Ley, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) los
bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos, las entidades
oficiales de crédito,
b) las
cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
c) las
cooperativas de crédito,
d) los
establecimientos financieros de crédito.
Se
modifica por el art. 2.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 3.
1. Las
sociedades de tasación y los servicios de tasación de las entidades de crédito
estarán sometidas a los requisitos de homologación previa, independencia y
secreto que se establezcan reglamentariamente.
2. Las
sociedades de tasación que presten sus servicios a entidades de crédito de su
mismo grupo, así como las sociedades de tasación cuyos ingresos totales
deriven, en el período temporal que reglamentariamente se establezca, al menos
en un 25 por ciento de su relación de negocio con una entidad de crédito o con
el conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo, deberán, siempre que
alguna de esas entidades de crédito haya emitido y tenga en circulación títulos
hipotecarios, disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia
de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés, especialmente con
los directivos o las unidades de la entidad de crédito que, sin competencias
específicas en el análisis o la gestión de riesgos, estén relacionados con la
concesión o comercialización de créditos o préstamos hipotecarios.
Esos
mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno de conducta que
establezca las incompatibilidades de sus directivos y administradores y los demás
extremos que la entidad, atendiendo a su tamaño, tipo de negocio, y demás características,
resulten más adecuados. El Banco de España verificará dichos mecanismos y podrá
establecer los requisitos mínimos que deban cumplir con carácter general y
requerir a las entidades, de manera razonada, para que adopte las medidas
adicionales que resulten necesarias para preservar su independencia profesional.
La
obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los propios
servicios de tasación de las entidades de crédito, y a aquellas sociedades de
tasación controladas por o en las que ejerzan una influencia notable en su
gestión, accionistas con intereses específicos en la promoción o
comercialización de inmuebles, o en actividades que, a juicio del Banco de
España, sean de análoga naturaleza.
3. Las
entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación títulos
hipotecarios y cuenten con servicios propios de tasación o encarguen tasaciones
a una sociedad de tasación de su mismo grupo, deberán constituir una comisión
técnica que verificará el cumplimiento de los requisitos de independencia
contenidos en los mecanismos mencionados en el apartado anterior. Dicha
comisión elaborará un informe anual, que deberá remitir al consejo de
administración u órgano equivalente de la entidad, sobre el grado de
cumplimiento de las citadas exigencias. El referido informe anual deberá ser
remitido igualmente al Banco de España.
Se
modifica por el art. 3.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 3 bis.
1. Las
sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios
propios de tasación deberán respetar las normas aplicables en las valoraciones
de bienes que tengan por objeto el mercado hipotecario u otras finalidades
financieras, redactar con veracidad los certificados e informes que emitan y
operar en todo momento con diligencia profesional. El incumplimiento de
cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen
sancionador previsto en este artículo.
2. Las
infracciones se califican como muy graves, graves y leves.
a) Se
considerarán infracciones muy graves:
1.ª El
incumplimiento, durante un período superior a seis meses, del requisito del
capital social mínimo exigible para ejercer la actividad de tasación en la
legislación del mercado hipotecario, así como, durante igual período, la
ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento de
la responsabilidad civil establecido en esa misma normativa.
2.ª El
ejercicio de actividades ajenas a su objeto social legalmente determinado,
salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.
3.ª
Presentar deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal,
incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales titulados,
o en los procedimientos de control interno, cuando a causa de tales
deficiencias no quede asegurada la capacidad de la entidad para conocer la
situación y condiciones del mercado inmobiliario en el que operen, el
cumplimiento uniforme de las normas de valoración aplicables, su independencia
profesional de accionistas o clientes, o el control de las obligaciones de
secreto o incompatibilidades a que están sujetos los profesionales a su
servicio.
4.ª El
incumplimiento por los firmantes de los informes de tasación de los requisitos
de titulación profesional previstos reglamentariamente.
5.ª La
emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de
forma manifiesta:
a) La
falta de veracidad en la valoración y, en particular, la falta de concordancia
con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
b) La
falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a
efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía de créditos que
formen o vayan a formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios, ya sea
para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras o
del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier otra
finalidad en la que sea exigible la aplicación del principio de prudencia
valorativa.
En todo
caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, en su
caso, de manifiesta falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de
las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa
apariencia de que una entidad de crédito, una entidad aseguradora, un fondo de
pensiones, u otra entidad de naturaleza financiera cumplen las garantías
financieras exigibles a las mismas.
6.ª La
resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora del Banco de España,
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones en el ámbito de sus respectivas competencias,
siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
7.ª El
incumplimiento de las normas de independencia recogidas en los reglamentos
internos previstos en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley.
8.ª El
poner en peligro la gestión sana y prudente de una sociedad de tasación
mediante la influencia ejercida por el titular de una participación
significativa, de conformidad con la regulación prevista reglamentariamente.
9.ª Las
infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión
hubiera sido impuesta una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
b) Se
consideran infracciones graves:
1.ª El
incumplimiento del requisito de capital mínimo exigible para ejercer la
actividad de tasación en la legislación del mercado hipotecario, cuando no
suponga infracción muy grave, así como las deficiencias que se aprecien en la
póliza de seguro de responsabilidad civil, salvo que tengan carácter meramente
ocasional o aislado o supongan exclusiones excepcionales de ciertos daños de
acuerdo con las prácticas habituales en la cobertura aseguradora.
2.ª Presentar
deficiencias en la organización administrativa, técnica o de personal,
incluidas las exigencias mínimas de administradores o profesionales titulados,
en los procedimientos de control interno, una vez haya transcurrido el plazo
concedido para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que
ello no constituya infracción muy grave.
3.ª La
emisión de certificados de tasación que no sean conformes con el informe de
tasación efectuado, salvo que tenga carácter meramente ocasional o aislado.
4.ª La
emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La
falta de veracidad y, en particular, la falta de concordancia con los datos y
pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada, así como los incumplimientos
continuados de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones
de valoración previstos en la normativa aplicable.
b) La
falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a
efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir de garantía de créditos que
formen o vayan a formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios, ya sea
para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras o
del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier otra
finalidad en la que sea exigible la aplicación del principio de prudencia
valorativa, salvo que dicha falta tenga carácter ocasional o aislado.
En ambos
casos siempre que las conductas no constituyan infracción muy grave.
5.ª
Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasación que pueda causar
perjuicio económico a terceros o a la persona a la que se presta el servicio.
6.ª La
falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España,
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o a la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, o su falta de veracidad cuando con ello se
dificulte la apreciación de la actividad realizada por la entidad o su
situación patrimonial u organizativa. A estos efectos, se entenderá que hay
falta de remisión cuando esta no se produzca en el plazo concedido al efecto,
por el órgano competente, al solicitar por escrito el cumplimiento de la
obligación o reiterar el requerimiento.
7.ª Los
incumplimientos de los deberes de secreto profesional, independencia e
incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones que no den lugar a
infracciones muy graves, salvo que tengan carácter meramente ocasional o
aislado.
8.ª Las
infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión,
hubiera sido impuesta a los servicios y sociedades de tasación sanción firme
por el mismo tipo de infracción.
c) Se
considerarán infracciones leves las demás acciones y omisiones que supongan un
incumplimiento de la normativa aplicable.
3. A las
sociedades de tasación y a las entidades de crédito que prestan servicios de
tasación, así como a sus administradores y directivos, les serán aplicables las
sanciones previstas en el Capítulo III del Título I de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las
siguientes modificaciones:
a) La
sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de
pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.
b) Por
infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de la
homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y por
infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.
c) Las
sanciones de inhabilitación previstas en el artículo 12, se entenderán
referidas tanto a entidades de crédito como a sociedades de tasación.
4. El
procedimiento sancionador aplicable será regulado en el Real Decreto 2119/1993,
de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos
que actúan en los mercados financieros.
En cuanto
a las competencias sancionadoras, se estará a lo previsto en el artículo 18 de
la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito con las siguientes modificaciones:
a) El
Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento sancionador cuando
exista una comunicación razonada de otro organismo o autoridad administrativa
en la que se ponga de manifiesto que la prestación irregular de los servicios
de tasación ha tenido repercusiones en su campo de actuación administrativa.
b) En el
supuesto señalado en la letra anterior, antes de imponerse la sanción,
informará el organismo o autoridad administrativa competente.
5. En las
demás cuestiones atinentes al régimen sancionador será de aplicación, con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, lo previsto en la Ley
26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
6. A las
personas físicas y jurídicas, que sin estar homologadas para ejercer
actividades de tasación ofrezcan al público su realización, les será de
aplicación lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988, de
29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
Se añade
por el art. 4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
[Este
"Artículo tercero bis" ha sido añadido por la actualización publicada
el 08/12/2007, en vigor a partir del 09/12/2007]
Artículo 3 bis I)
Las
entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios propios de
tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el
cliente, siempre que, sea certificada por un tasador homologado de conformidad
con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto
legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar
las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá
repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.
Se añade
por el art. 5 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
[Este
"Artículo tercero bis I" ha sido añadido por la actualización
publicada el 08/12/2007, en vigor a partir del 09/12/2007]
Artículo 3 ter
1. Toda
persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una
participación significativa en una sociedad de tasación deberá informar previamente
de ello al Banco de España. Asimismo, se deberá comunicar al Banco de España,
en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones
en su capital que traspasen el nivel señalado en el apartado 2 de este
artículo.
2. A los
efectos de esta Ley se entenderá por participación significativa en una
sociedad de tasación aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al
menos el 15 por ciento del capital o de los derechos de voto de la sociedad.
También
tendrá la consideración de participación significativa aquélla que, sin llegar
al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la sociedad.
3. El
Banco de España dispondrá de un plazo máximo de tres meses, a contar desde la
fecha en que haya sido informado, para, en su caso, oponerse a la adquisición
pretendida. La oposición podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente.
Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:
a) La honorabilidad
comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá
cuando los accionistas sean Administraciones Públicas o entidades de ellas
dependientes.
b) Los
medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los
compromisos asumidos.
c) La
falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda
pertenecer la sociedad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar
u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
Si el
Banco no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que acepta la pretensión.
4. Cuando
se efectúe una de las adquisiciones reguladas en el apartado 1 de este artículo
sin haber informado previamente al Banco de España, o, habiéndole informado, no
hubieran transcurrido todavía los tres meses previstos en el apartado anterior,
o si mediara la oposición expresa del Banco, se producirán los siguientes
efectos:
a) En todo
caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes
a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a
ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán
impugnables en vía judicial, según lo previsto en la sección 2 del Capítulo V
del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado
al efecto el Banco de España.
b) Además,
se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 3 bis de esta Ley.
Se añade
por el art. 6 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
[Este
"Artículo tercero ter" ha sido añadido por la actualización publicada
el 08/12/2007, en vigor a partir del 09/12/2007]
SECCIÓN II
Operaciones activas
Artículo 4.
La
finalidad de las operaciones de préstamo a que se refiere esta Ley será la de
financiar, con garantía de hipoteca inmobiliaria ordinaria o de máximo, la
construcción, rehabilitación y adquisición de viviendas, obras de urbanización
y equipamiento social, construcción de edificios agrarios, turísticos,
industriales y comerciales y cualquier otra obra o actividad así como
cualesquiera otros préstamos concedidos por las entidades mencionadas en el
artículo 2 y garantizados por hipoteca inmobiliaria en las condiciones que se
establezcan en esta Ley, sea cual sea su finalidad.
Las
disposiciones de los préstamos cuya hipoteca recaiga sobre inmuebles en
construcción o rehabilitación, podrán atenerse a un calendario pactado con la entidad
prestamista en función de la ejecución de las obras o la inversión y de la evolución
de las ventas o adjudicaciones de las viviendas.
Se
modifica por el art. 12.1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 5.
Los
préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán de estar garantizados, en
todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida con rango de primera sobre el
pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen
otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición
resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la
cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye
previamente a la emisión de los títulos.
El
préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por
ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción,
rehabilitación o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito podrá alcanzar
el 80 por ciento del valor de tasación, sin perjuicio de las excepciones que
prevé esta Ley.
Dentro de
los préstamos y créditos a que se refiere este artículo podrán incluirse
aquellos otros que estén garantizados por inmuebles situados dentro de la Unión
Europea mediante garantías de naturaleza equivalente a las que se definen en
esta Ley.
Reglamentariamente
se determinarán:
1. Los
bienes que no podrán ser admitidos en garantía, debido a que por su naturaleza
no representen un valor suficientemente estable y duradero. En ningún caso
podrán ser excluidos como bienes hipotecables las viviendas de carácter social
que gocen de protección pública.
2. Los
supuestos en que pueda exceder la relación del 60 por ciento entre el préstamo
o crédito garantizado y el valor del bien hipotecado, con el límite máximo del
80 por ciento, así como aquellos en que la Administración, en función de las características
de los bienes hipotecados, pueda establecer porcentajes inferiores al 60 por
ciento. En todo caso se aplicara el límite máximo del 80 por ciento a los préstamos
y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sujetas a un régimen de
protección pública.
3. Las
condiciones de la emisión de los títulos que se emitan con garantía hipotecaria
sobre inmuebles en construcción.
4. Las
condiciones en las que se podría superar la relación del 80 por ciento entre el
préstamo o crédito garantizado y el valor de la vivienda hipotecada, sin exceder
del 95 por ciento de dicho valor, mediante garantías adicionales prestadas por
entidades aseguradoras o entidades de crédito.
5. La
forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías reales que graven inmuebles
situados en otros Estados miembros de la Unión Europea y las condiciones de la
emisión de títulos que se emitan tomándolos como garantía.
Se
modifica por el art. 2.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo sexto.
Las
Entidades financieras a que se refiere el artículo segundo, uno, podrán
conceder avales para garantizar la devolución de préstamos ajenos cuando el
prestatario constituya en contragarantía, a favor de la Entidad avalista, una
hipoteca inmobiliaria que reúna todos los requisitos exigidos en esta Ley. Los
fondos así obtenidos por el prestatario avalado deberán ser destinados a los
fines previstos en el artículo cuarto.
El importe
de estos avales no se tomará en cuenta en la Entidad avalista, a los efectos de
calcular el límite máximo de emisión de los títulos a que se refieren los
artículos dieciséis y diecisiete siguientes, aun cuando, en todo caso, tendrán
la consideración de capitales en riesgo.
Artículo séptimo.
Uno. Para
que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los
títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido
tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el
artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los
requisitos que reglamentariamente se establecerán.
Dos. El
Ministerio de Economía y Comercio, previo informe del Instituto de Crédito
Oficial, regulará:
a) Las
normas generales sobre la tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de
atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades
especializadas que para este objeto puedan crearse.
b) La
forma en que deba constar la tasación efectuada.
c) El
régimen de inspección del cumplimiento de tales normas.
Artículo octavo.
Los bienes
hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo noveno.
Reglamentariamente
se establecerá el porcentaje mínimo que deben representar los recursos propios
de las Entidades financieras a que se refiere el artículo segundo respecto de
los capitales en riesgo por razón de préstamos y avales con garantías hipotecarias.
Artículo 10.
Las
hipotecas inscritas a favor de las entidades a que se refiere el artículo 2
sólo podrán ser rescindidas o impugnadas al amparo de lo previsto en el
artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, por la administración
concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución
de gravamen. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero de buena
fe.
Se
modifica por el art. 12.2 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
SECCIÓN III
Operaciones pasivas
Artículo 11.
Las
entidades a que se refiere el artículo 2 que dispongan de préstamos o créditos
hipotecarios con los requisitos establecidos en la sección anterior podrán
emitir cédulas y bonos hipotecarios, en serie o singularmente y con las
características financieras que deseen, con arreglo a lo que disponen los
artículos siguientes. En particular, las cédulas y bonos hipotecarios podrán
incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo
especificado en los términos de la emisión. La realización de estas emisiones
se ajustará al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de aplicación.
Se
modifica por el art. 2.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 12.
Las
cédulas hipotecarias podrán ser emitidas por todas las entidades a que se
refiere el artículo 2.
El capital
y los intereses de las cédulas estarán especialmente garantizados, sin
necesidad de inscripción registral, por hipoteca sobre todas las que en
cualquier tiempo consten inscritas a favor de la entidad emisora y no estén
afectas a emisión de bonos hipotecarios, sin perjuicio de la responsabilidad
patrimonial universal de la misma y, si existen, por los activos de sustitución
contemplados en el apartado dos del artículo 17 y por los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La entidad
emisora de las cédulas hipotecarias llevará un registro contable especial de
los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas
hipotecarias y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para
darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados vinculados
a cada emisión. Dicho registro contable especial deberá asimismo identificar, a
efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 16, de entre todos
los préstamos y créditos registrados, aquellos que cumplen las condiciones
exigidas en la sección segunda de esta Ley. Las cuentas anuales de la entidad
emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente se determine, los datos
esenciales de dicho registro.
A las
emisiones de cédulas no les será de aplicación el Capítulo X del Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Tampoco se inscribirán en el
Registro Mercantil.
Se
modifica por el art. 2.5 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Se
modifica el párrafo primero por la disposición adicional 5 de la Ley 26/1988,
de 29 de julio. Ref. BOE-A-1988-18845
Artículo 13.
Los bonos
hipotecarios podrán ser emitidos por todas las entidades a que se refiere el
artículo 2.
El capital
y los intereses de los bonos estarán especialmente garantizados, sin necesidad
de inscripción registral, por hipoteca sobre los préstamos y créditos
hipotecarios que se afecten en escritura pública, sin perjuicio de la
responsabilidad patrimonial universal de la entidad emisora, y, si existen, por
los activos de sustitución contemplados en el apartado segundo del artículo 17
que se afecten en escritura pública y por los flujos económicos generados por
los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Todos los
préstamos y créditos hipotecarios afectados a una emisión de bonos hipotecarios
deberán cumplir los requisitos de la sección II de la presente Ley.
La entidad
emisora de los bonos hipotecarios llevará un registro contable especial de los
préstamos y créditos hipotecarios afectados a la emisión y, si existen, de los
activos de sustitución incluidos en la cobertura, así como de los instrumentos
financieros derivados vinculados a la emisión.
Podrá
constituirse un sindicato de tenedores de bonos, cuando estos se emitan en
serie, en cuyo caso la entidad emisora designará un comisario que concurra al
otorgamiento de la escritura pública mencionada en el segundo párrafo de este
artículo en nombre de los futuros tenedores de bonos. Dicha persona, cuyo nombramiento
deberá ser ratificado por la asamblea de tenedores de bonos, será presidente
del sindicato, y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en
dicha escritura o las que le atribuya la citada asamblea, tendrá la
representación legal del sindicato, podrá comprobar que por la entidad se
mantiene el porcentaje a que se refiere el artículo 17.1, y ejercitar las
acciones que correspondan a aquél.
El
Presidente, así como el sindicato en todo lo relativo a su composición, facultades
y competencias se regirán por las disposiciones del Capítulo X del Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, en cuanto que no se opongan a las contenidas en
la presente Ley.
Se
modifica por el art. 2.6 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 14.
Las
cédulas y bonos hipotecarios incorporan el derecho de crédito de su tenedor
frente a la entidad emisora, garantizado en la forma que disponen los artículos
12 y 13, y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago,
después de su vencimiento. Los tenedores de los referidos títulos tendrán el
carácter de acreedores con preferencia especial que señala el número 3.º del
artículo 1.923 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores, con
relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a
favor del emisor cuando se trate de cédulas, salvo los que sirvan de cobertura
a los bonos, y con relación a los préstamos y créditos hipotecarios afectados
cuando se trate de bonos y, en ambos casos, con relación a los activos de
sustitución y a los flujos económicos generados por los instrumentos
financieros derivados vinculados a las emisiones, si estos existen. Los tenedores
de los bonos de una emisión tendrán prelación sobre los tenedores de las
cédulas cuando concurran sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión.
Todos los tenedores de cédulas, cualquiera que fuese su fecha de emisión
tendrán la misma prelación sobre los préstamos y créditos que las garantizan y,
si existen, sobre los activos de sustitución y sobre los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a las
emisiones.
En caso de
concurso del emisor, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del
privilegio especial establecido en el número 1.º del apartado 1 del artículo 90
de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sin
perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso, de acuerdo con lo
previsto en el número 7.º del apartado 2 del artículo 84 de la Ley 22/2003, de
9 de julio, Concursal, y como créditos contra la masa, los pagos que
correspondan por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos
hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha de solicitud del
concurso hasta el importe de los ingresos percibidos por el concursado de los
préstamos y créditos hipotecarios y, si existen, de los activos de sustitución
que respalden las cédulas y bonos hipotecarios y de los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros vinculados a las emisiones.
En caso de
que, por un desfase temporal, los ingresos percibidos por el concursado sean
insuficientes para atender los pagos mencionados en el párrafo anterior, la administración
concursal deberá satisfacerlos mediante la liquidación de los activos de
sustitución afectos a la emisión y, si esto resultase insuficiente, deberá
efectuar operaciones de financiación para cumplir el mandato de pago a los
cedulistas o tenedores de bonos, subrogándose el financiador en la posición de
éstos.
En caso de
que hubiera de procederse conforme a lo señalado en el número 3 del artículo
155 de la Ley 22/2003, de 9 de junio, Concursal, el pago a todos los titulares
de cédulas emitidas por el emisor se efectuará a prorrata, independientemente
de las fechas de emisión de sus títulos. Si un mismo crédito estuviere afecto
al pago de cédulas y a una emisión de bonos se pagará primero a los titulares
de los bonos.
Se
modifica por el art. 2.7 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Se añade
el apartado 2 y se numera por la disposición final 19.1 de la Ley 22/2003, de 9
de julio. Ref. BOE-A-2003-13813
Artículo quince.
Las
Entidades a que se refiere el artículo segundo podrán hacer participar a
terceros en todo o en parte de uno o varios créditos hipotecarios de su
cartera, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones
hipotecarias.
No serán
susceptibles de participación los créditos hipotecarios que sirvan de garantía
a la emisión de bonos hipotecarios.
Dicha
participación podrá realizarse al comienzo o a lo largo de la vida del préstamo
concedido. Pero el plazo de la participación no podrá ser superior al que reste
por transcurrir para el vencimiento del crédito hipotecario ni el interés
superior al establecido para éste.
El titular
de la participación hipotecaria tendrá acción ejecutiva contra la Entidad
emisora, siempre que el incumplimiento de sus obligaciones no sea consecuencia
de la falta de pago del deudor en cuyo préstamo participa dicha persona. En
este caso, el titular de la participación concurrirá, en igualdad de derechos
con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra el mencionado
deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación en la operación y
sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba la posible diferencia entre el
interés pactado en el préstamo y el cedido en la participación, cuando éste
fuera inferior. El titular de la participación podrá compeler al acreedor
hipotecario para que inste la ejecución.
Si el
acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro de los sesenta
días desde que fuera compelido a ello, el titular de la participación podrá
subrogarse en dicha ejecución, por la cuantía de su respectiva participación.
Las notificaciones pertinentes se harán fehacientemente.
La parte
de créditos cedida en participaciones hipotecarias no se computará dentro de la
cifra de capitales en riesgo.
En caso de
concurso de la entidad emisora de la participación, el negocio de emisión de la
participación sólo será impugnable en los términos del artículo 10, y, en
consecuencia, el titular de aquella participación gozará de derecho absoluto de
separación.
Se
modifica el párrafo séptimo por el art. 12.3 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre.
Ref. BOE-A-2007-21086
Se añade
el último párrafo por el art. 4.1 de la Ley 19/1992, de 7 de julio. Ref. BOE-A-1992-16412
Artículo 16.
Las
entidades no podrán emitir cédulas hipotecarias por importe superior al 80 por
ciento de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos hipotecarios
de su cartera que reúnan los requisitos establecidos en la Sección II, deducido
el importe de los afectados a bonos hipotecarios.
Las
cédulas hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 5 por ciento
del principal emitido por los activos de sustitución enumerados en el apartado
segundo del artículo 17.
Se
modifica por el art. 2.8 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 17.
Uno. El
valor actualizado de los bonos hipotecarios deberá ser inferior, al menos, en
un 2 por ciento al valor actualizado de los préstamos y créditos hipotecarios
afectados. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del valor
actualizado.
Dos. Los
bonos hipotecarios podrán estar respaldados hasta un límite del 10 por ciento
del principal de cada emisión por los siguientes activos de sustitución:
a) valores
de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta emitidos por el
Estado, otros Estados miembros de la Unión Europea o el Instituto de Crédito
Oficial,
b) cédulas
hipotecarias admitidas a cotización en un mercado secundario oficial, o en un
mercado regulado, siempre que dichas cédulas no estén garantizadas por ningún
préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido por el propio emisor de
los bonos ni por otras entidades de su grupo,
c) bonos
hipotecarios admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un
mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de
España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o
crédito con garantía hipotecaria concedido por la propia entidad emisora de los
bonos, ni por otras entidades de su grupo,
d) valores
emitidos por Fondos de Titulización Hipotecaria o por Fondos de Titulización de
Activos admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, o en un
mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del Reino de
España, siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo o
crédito concedido por la propia entidad emisora de los bonos hipotecarios, ni
por otras entidades de su grupo,
e) otros
valores de renta fija admitidos a cotización en un mercado secundario oficial,
o en un mercado regulado, con una calificación crediticia equivalente a la del
Reino de España, siempre que dichos valores no hayan sido emitidos por la
propia entidad emisora de los bonos hipotecarios, ni por otras entidades de su
grupo,
f) otros
activos de bajo riesgo y alta liquidez que se determinen reglamentariamente.
Se
modifica por el art. 2.9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
Artículo 18.
Uno. El
emisor estará obligado a mantener en todo momento los porcentajes a que se
refieren los dos artículos anteriores.
Dos. Si
por razón de la amortización de los préstamos o créditos, el importe de las
cédulas y bonos emitidos excediera, respectivamente, de los límites señalados,
las entidades podrán optar por adquirir sus propios bonos, cédulas o participaciones
hipotecarias hasta restablecer la proporción o, en el caso de que se produzca
la cancelación de hipotecas afectadas a una emisión de bonos, sustituirlas por
otras que reúnan las condiciones exigidas, quedando estas afectadas mediante la
correspondiente escritura pública.
Se
modifica por el art. 2.10 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
SECCIÓN IV
Régimen fiscal, financiero y de control administrativo
Artículo diecinueve.
Uno. Las
adquisiciones de títulos hipotecarios a que se refiere el artículo once
anterior, realizadas durante el período administrativo necesario para conseguir
respecto de los mismos las condiciones de cotización calificada, se
considerarán inversiones, a los efectos de las deducciones previstas en el
apartado cuatro, f), segundo, del artículo veintinueve de la Ley cuarenta y
cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.
Asimismo,
su suscripción durante el indicado plazo tendrá el carácter de inversión a los
efectos previstos en el artículo veintiséis, uno, párrafo primero, de la Ley
sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre.
Para las
adquisiciones o suscripciones de los anteriores títulos, según proceda,
realizadas con posterioridad a dicho plazo, se aplicarán los citados artículos
veintinueve y veintiséis en sus propios términos.
Dos. La
emisión, transmisión y cancelación de los títulos hipotecarios regulados en
esta Ley, así como su reembolso, gozarán de la exención establecida en la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Artículo veinte.
Los
títulos hipotecarios regulados en esta Ley serán admitidos como inversiones de
las reservas obligatorias de las Sociedades y Empresas mercantiles,
equiparándose a estos efectos a los valores cotizados en Bolsa.
En
particular, serán admitidas para los siguientes fines:
a)
Inversiones de las reservas técnicas de las Entidades de Seguros y de
Capitalización y de Ahorro.
b)
Inversión de los recursos de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria.
c)
Inversión en fondos de reserva de las Entidades de la Seguridad Social.
Artículo veintiuno.
Sin
perjuicio de las atribuciones del Banco de España y de las competencias de
otros órganos de la Administración en sus respectivas materias, corresponderá
al Ministerio de Economía y Comercio el control e inspección de la aplicación
de las normas de esta Ley, especialmente en lo que se refiere a la constitución
y funcionamiento de las Sociedades de crédito hipotecario y condiciones de la
garantía de los créditos, el cumplimiento de las normas de tasación, los
requisitos exigibles para las emisiones de cédulas, bonos y participaciones y
las proporciones establecidas entre las partidas de activo y pasivo, así como
los aspectos referentes al funcionamiento del mercado secundario.
(Párrafo
segundo derogado)
Se deroga
el párrafo segundo por la disposición derogatoria de la Ley 26/1988, de 29 de
julio. Ref. BOE-A-1988-18845
SECCIÓN V
Mercado secundario
Artículo veintidós.
Los
títulos hipotecarios serán transmisibles por cualesquiera de los medios
admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público ni
notificación al deudor. Cuando sean nominativos podrán transmitirse por
declaración escrita en el mismo título. En caso de que los títulos sean al
portador, se presumirá que el propietario de los mismos es el último perceptor
de intereses.
Artículo veintitrés.
(Derogado)
Se deroga
por la disposición derogatoria de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Ref. BOE-A-1988-18764
Artículo veinticuatro.
Uno. El
emisor tendrá la facultad de negociar sus propios títulos hipotecarios,
comprarlos, venderlos y pignorarlos, dentro de los límites que
reglamentariamente se establezcan.
Dos. Las
comisiones aplicadas a estas operaciones y servicios serán las establecidas en
las normas sobre tarifas bancarias.
Tres. No
se podrán conceder préstamos hipotecarios a las personas titulares del capital
de la Entidad o a sus directivos, en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo veinticinco.
Uno. Todas
las Entidades que emitan títulos hipotecarios al amparo de esta Ley podrán
participar en fondos de regulación del mercado de títulos hipotecarios,
mediante la suscripción de participaciones de éstos, por un importe igual al
tanto por ciento de cada emisión que realicen.
Dos. Estos
fondos tendrán como finalidad regular el mercado secundario de títulos
hipotecarios mediante la compra y venta de los mismos, con el fin de asegurar
un grado suficiente de liquidez.
Tres.
Reglamentariamente se establecerán las funciones que deban realizar estos
fondos, las inversiones en que puedan emplear sus recursos y los criterios para
el desempeño de su función de regulación del mercado, teniendo en cuenta los
tipos de interés de éste y las directrices de política económica.
Cuatro. El
Banco Hipotecario de España promoverá la constitución de una Sociedad gestora
con un fondo de regulación de carácter público, cuya finalidad prioritaria será
la de fomentar la financiación de la construcción y adquisición de viviendas.
Por vía reglamentaria se determinará la forma en que deba regirse dicho fondo,
atendiendo a las directrices de política monetaria.
Cinco. (Derogado)
Seis. Y
para la financiación de sus necesidades, el fondo contará con los porcentajes
de participación sobre las emisiones que intervienen en el mercado y con la
posibilidad de acceso a la refinanciación en el Banco de España en las
condiciones que se desarrollarán reglamentariamente.
Se deroga
el apartado 5 por la disposición derogatoria única.1.6 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752
Artículo 26.
Podrán
movilizarse, en los términos y con los requisitos que se determinen
reglamentariamente, los créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca
mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.
Se añade
por el art. 12.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
[Este
"Artículo veintiseis" ha sido añadido por la actualización publicada
el 08/12/2007, en vigor a partir del 09/12/2007]
Artículo 27.
A los valores
del mercado secundario mobiliario emitidos de acuerdo con lo establecido en el
artículo anterior, les serán de aplicación las mismas reglas previstas en los
artículos 11 a 18 de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que puedan
establecerse reglamentariamente, si bien las referencias al Registro de la
Propiedad se entenderán referidas al Registro de Bienes Muebles.
Se añade
por el art. 12.4 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21086
[Este
"Artículo veintisiete" ha sido añadido por la actualización publicada
el 08/12/2007, en vigor a partir del 09/12/2007]
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
En todo lo
no previsto en esta Ley y en cuanto a los requisitos para la constitución,
modificación y extinción de las hipotecas, se aplicarán en todo caso el Código
Civil y la legislación hipotecaria.
Segunda.
En el
plazo de seis meses el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Justicia y
Economía y Comercio, en sus respectivas esferas, dictará normas complementarias
para el adecuado funcionamiento del mercado hipotecario y en particular las de
ejecución de las cédulas y bonos, las de cancelación registral sobre la base de
los principios que informan esta Ley, así como las de revisión y fijación del
límite a los aranceles de Notarios, Registradores y Agentes mediadores para las
operaciones reguladas por la misma.
Tercera.
El
Gobierno regulará por Decreto la figura del Seguro de Crédito con la finalidad
de garantizar y dar seguridad a las operaciones sobre préstamos hipotecarios.