Reglamento
Hipotecario
Decreto de 14 de febrero de 1947,
por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario
Nota: Se redacta actualizada; las últimas reformas introducidas, son:
―Sentencia de 31 de enero de 2001, de
la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo primero
del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta
diversos artículos del Reglamento Hipotecario.
Fecha de Publicación: 02/04/2001, BOE número: 079-2001.
―Sentencia de 12 de
diciembre de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula
el artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, modificado por
Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.
Fecha de Publicación: 26/03/2001, BOE número: 073-2001.
―Sentencia de 22 de
mayo de 2000, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el
artículo 1 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y
da nueva redacción a los artículos 112, ordinal 3.o y párrafo último, 113, 114,
115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131 del Reglamento
Hipotecario.
Fecha de Publicación: 07/08/2000, BOE número: 188-2000.
―Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el registro de la propiedad de actos de naturaleza urbanística.
Ministerio de Justicia (BOE de 23/07/1997)
― Real Decreto 1727/1985, de 5 de junio, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.
Ministerio de Justicia (BOE de 27/09/1985)
― Real Decreto 2388/1984, de 10 de octubre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria.
Ministerio de Justicia (BOE de 31/01/1985)
― Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, por el que se reforman determinados artículos del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, como consecuencia de la ley 11/1981, de 13 de mayo. Ministerio de Justicia (BOE de 27/11/1982)
Sumario:
Exposición de motivos
TITULO PRIMERO.
Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
TITULO II. De la forma y efectos de la inscripción
TITULO III. De las anotaciones preventivas
TITULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
TITULO V. De las hipotecas
SECCION PRIMERA. De la hipoteca en general
SECCION SEGUNDA. De las hipotecas voluntarias
SECCION TERCERA. De las hipotecas legales
TITULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
TITULO VII. De la rectificación de errores en los asientos
TITULO IX. Del modo de llevar los registros
TITULO X. De la Dirección e Inspección de los Registros
SECCION PRIMERA. De la Dirección General.
TITULO XI. De la demarcacion de los registros de la propiedad y del
nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
SECCION PRIMERA. Demarcación de los Registros
SECCION SEGUNDA. Nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
SECCION TERCERA. Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles
de España.
TITULO XII. De la responsabilidad disciplinaria de los Registradores
TITULO XIII. De los documentos no inscritos
TITULO XIV. De los honorarios
0. Reglas para la aplicación del arancel
TITULO XV. De la estadística de la propiedad territorial
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICION FINAL
EXPOSICION DE
MOTIVOS
La Ley 30 diciembre 1944 introdujo
modificaciones considerables en el ordenamiento legislativo anterior,
referentes no sólo a las normas sustantivas del régimen inmobiliario, sino
también al Estatuto Orgánico de los registradores, a la organización
territorial de los Registros y a la simplificación de sus asientos. Tales
reformas fueron escrupulosamente recogidas en el texto refundido de 8 febrero
1946, el cual, además de armonizar las leyes de 1909 y de 1944, introdujo una
nueva ordenación de materias, distribuyendo sistemáticamente los títulos de la
ley, y utilizó con ponderada mesura las autorizaciones concedidas por las Cortes
al Ministerio de Justicia en orden a la organización territorial de los
Registros y al estatuto personal de los registradores.
Mas al promulgarse el vigente texto
refundido, con innovación y reformas tan acusadas, surgió inmediata y urgente
la necesidad de un reglamento que desarrollase los preceptos nuevos de la ley,
regulase las materias atribuidas por ésta a la facultad reglamentaria, pusiese
término, al mismo tiempo, a las dificultades prácticas que forzosamente había
de ofrecer la coexistencia de un texto legal novísimo y de un reglamento
ajustado a la ley anterior y que, por añadidura, estaba ya anticuado y había
sido objeto de numerosas reformas fragmentarias.
A tan patente necesidad acudió al Ministerio
de Justicia, designando al efecto una Comisión de juristas, que, siguiendo el
ejemplo de la que redactó el texto legal refundido, ha dado cima en breve
tiempo, y con el esfuerzo que su obra pone de relieve, al adjunto reglamento.
En él se ha mantenido el plan utilizado en
el que rigió en las antiguas provincias españolas de ultramar y que siguió después
el de 5 agosto 1915, o sea el de contener los mismos títulos que la ley, con
idéntica denominación y por el mismo orden con que en aquélla se exponen, pues
así se facilita, en grado extraordinario, la confrontación del texto legal con
el reglamentario correspondiente. En este aspecto, puramente formal, se ha
introducido la novedad, empleada ya en otros reglamentos de la Administración,
de acotar los artículos relativos a una misma materia con rúbricas o epígrafes
marginales, que sirven para simplificar la consulta de aquéllos.
Se ha
incluido un anexo, que ya figuraba en los anteriores reglamentos, comprensivo de
los modelos a que, por regla general y dejando a salvo las particularidades de
cada caso, deben ajustarse los asientos, certificaciones, índices y
estadísticas de los Registros, con la finalidad no sólo de uniformar la práctica
de estas oficinas, sino también la de abreviar y simplificar las fórmulas de
sus asientos y operaciones, conforme al deseo expresado de modo taxativo por el
legislador, al satisfacer en esta materia una necesidad acreditada por la
experiencia.
Fuera del aspecto puramente formal, y dentro
del terreno sustantivo, resultaría prolija en demasía la exposición de todas y
cada una de las innovaciones y modificaciones que el nuevo reglamento introduce
en el anterior, que son múltiples y algunas profundas, toda vez que en él se
han recogido no sólo las normas de desenvolvimiento de las nuevas instituciones
jurídicas sancionadas en el texto legal refundido y las contenidas en numerosas
disposiciones dispersas posteriores a 1915, sino también las dimanantes de la
doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la
Dirección General de los Registros y del Notariado. Bastará para destacar su
importancia enumerar algunas de las de mayor relieve. Se ha procurado
simplificar y sistematizar en el nuevo reglamento la regulación registral de
las concesiones administrativas, sobre la base de la inscripción de la unidad
de la obra pública, incluyéndose también en la regulación las explotaciones
industriales destinadas a la p roducción o distribución de energía eléctrica
que hayan sido objeto de la correspondiente concesión administrativa. Y es
novedad importante la de haberse arbitrado un procedimiento idóneo para la inscripción
de los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por prescripción, dando
satisfacción a una necesidad apremiante de la Administración pública y de los
propietarios interesados desde que fueron suprimidas las informaciones posesorias,
que antes servían de título de los referidos aprovechamientos, conforme al RDL
7 enero 1927.
En el orden privado, de las relaciones
patrimoniales familiares en cuanto repercuten en el Registro de la Propiedad,
se han consignado reglas claras y precisas para la inscripción de los inmuebles
y derechos reales adquiridos por mujeres casadas a título oneroso durante el
matrimonio, así como para la inscripción de los actos y contratos dispositivos
de tales bienes y derechos, procurando con las nuevas normas, que se ajustan
rigurosamente a los principios básicos de la legislación civil, resolver las
frecuentes dudas y dificultades que una copiosa jurisprudencia, no siempre
concorde, había puesto de relieve.
Dentro del orden procesal, tan íntimamente
relacionado con el régimen del Registro, se han dictado normas minuciosas para
el procedimiento especial de ejecución de los derechos reales inscritos,
establecido por el artículo 41 texto legal refundido, conforme a la
trascendental innovación introducida por la ley de 1944, encaminada a favorecer
el prestigio y eficacia de la institución jurídica del Registro; y se ha reformado,
de acuerdo con las enseñanzas experimentales, la tramitación de los recursos
gubernativos contra la calificación de los Registradores, a fin de abreviarla y
de conceder personalidad para interponer el recurso, en todo caso, al
funcionario autorizante del documento rechazado por la calificación registral.
Asimismo, cumpliendo inexcusable mandato
legal, se ha desarrollado, con la perfección posible, el procedimiento
extrajudicial para ejecución del crédito hipotecario, teniendo presentes las
enseñanzas derivadas del procedimiento regulado ad exemplum en el artículo 201
reglamento anterior.
En orden al derecho de hipoteca, se han
dictado normas complementarias para la regulación de las nuevas modalidades
introducidas por el texto legal, como son la que garantiza rentas o prestaciones
periódicas, la constituida por acto unilateral y la de responsabilidad
limitada, tendiendo en su reglamentación a facilitar su constitución y su
régimen para que lleguen a adquirir realidad práctica, según se propuso el
legislador al darles carta de naturaleza en nuestra legislación.
Asimismo se ha facilitado, en armonía con la
pauta iniciada por la ley de 1944 y reflejada en el texto refundido, el acceso
de la propiedad no inscrita al Registro, regulando minuciosamente los
diferentes medios de inmatriculación admitidos por la ley, a fin de que puedan
utilizarse por la pequeña y la mediana propiedad, si bien con las garantías
necesarias para evitar posibles fraudes y para que, en ningún caso, los
resortes del sistema puedan actuar en favor de usurpadores del patrimonio
común, especialmente del forestal del Estado.
Y, finalmente, se han dictado las oportunas
normas relativas a la inadmisión de documentos no inscritos en Juzgados,
Tribunales y oficinas, con sujeción estricta a lo prevenido en el artículo 313
de la ley, y con el saludable propósito de que la prohibición ordenada por el
legislador llegue ahora a ser eficaz y no se convierta en letra muerta, según
sucedió anteriormente en preceptos análogos.
Todas estas disposiciones y otras muchas que
se omiten aconsejan que el nuevo reglamento se publique con carácter
definitivo, no sólo para evitar, como ocurrió con el anterior, que, promulgado
como provisional, ha regido más de 30 años, sino también porque en esa forma ha
de robustecerse su autoridad con el dictamen previo del más alto Cuerpo Consultivo
del Estado, que si siempre sería conveniente regular institución tan importante
como es el Registro de la Propiedad inmueble, resulta inexcusable para
corroborar que el nuevo ordenamiento no ha rebasado el estricto marco legal
dentro del cual debe desenvolver la Administración su facultad reglamentaria.
En su virtud, a propuesta del ministro de
Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo 1
Se aprueba, con el carácter de definitivo,
el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 8 febrero
1946.
Artículo 2
Este reglamento empezará a regir en la
Península, Islas adyacentes, Canarias y territorios de Africa no sujetos a
legislación hipotecaria especial a los 20 días de terminarse su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Véase el RD 1093/1997 de 4 julio, por el que
se aprueban las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la
Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de
Naturaleza Urbanística
DEL REGISTRO DE LA
PROPIEDAD
Y DE LOS TITULOS
SUJETOS A INSCRIPCION
Del Registro de la
Propiedad
Artículo 1
Los Registros de la Propiedad tendrán la
circunscripción territorial, capitalidad y denominación actuales, las cuales
podrán modificarse cuando el interés público lo aconseje, de acuerdo con lo
establecido en las leyes y en este reglamento.
Artículo 2
Conforme a lo dispuesto en el párr. 2º artículo
1 de la ley, las inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya
circunscripción territorial radiquen los inmuebles.
Si alguna finca radicase en territorio
perteneciente a dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones, se hará la
descripción de la totalidad en todos ellos, especificando la cabida
correspondiente a cada Sección o Ayuntamiento. Se consignará también, si
constare, la descripción especial de cada porción.
Artículo 3
Cuando, indebidamente, una finca figurase
inscrita en un Ayuntamiento o Sección distinto del que le correspondiere,
dentro del mismo Registro, el interesado podrá solicitar del Registrador la
traslación del asiento o asientos, acompañando a la petición el título inscrito
y certificación administrativa que acredite el hecho. Si el Registrador
estimare justificada la traslación, la efectuará sin más trámites que comunicar
la solicitud a los restantes interesados a quienes pueda afectar la traslación,
si los hubiere, consignando las oportunas notas de referencia en los asientos
trasladados y en los que nuevamente practique.
La traslación se efectuará copiando
íntegramente los asientos y notas de la finca en el folio y bajo el nuevo
número que le corresponda, clausurándose su historial antiguo y expresándose en
el libro y folio el motivo de la traslación, mediante las oportunas notas
marginales.
Cuando la Sección o Ayuntamiento en que deba
inscribirse la finca perteneciera a otro Registro, será necesaria, además, la
conformidad de ambos Registradores, y se acompañará a la solicitud
certificación literal de todos los asientos y notas de la finca indebidamente
inscrita, que se copiará íntegramente en el folio que corresponda,
extendiéndose igualmente las diligencias prevenidas en el párrafo anterior.
En todos los casos se practicarán las
operaciones que fueren pertinentes en los Indices.
En cualquier supuesto de negativa o
disconformidad, podrá el interesado recurrir a la Dirección General, la cual,
con los informes de las personas o Entidades que estime necesarios, resolverá
lo procedente y dictará, en su caso, las reglas precisas para que la traslación
se practique.
Bienes y derechos
inscribibles y títulos sujetos a inscripción
Artículo 4
Serán inscribibles los bienes inmuebles y
los derechos reales sobre los mismos, sin distinción de la persona física o
jurídica a que pertenezcan, y por tanto, los de las Administraciones públicas y
los de las entidades civiles o eclesiásticas.
Artículo 5
Los bienes inmuebles de dominio público
también podrán ser objeto de inscripción, conforme a su legislación especial.
Artículo 6
Si alguno de los bienes comprendidos en el
artículo anterior, o una se sus partes, cambiare de destino y adquiriere el carácter
de inscribible, se llevará a efecto su inscripción con arreglo a lo dispuesto
en este Reglamento.
Si un inmueble de propiedad privada, o parte
del mismo, adquiriere la naturaleza de alguno de los enumerados en el artículo
anterior, se hará constar esta circunstancia por nota marginal.
Artículo 7
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de
la ley, no sólo deberán inscribirse los títulos en que se declare, constituya,
reconozca, transmita, modifique o extinga el dominio o los derechos reales que
en dichos párrafos se mencionan, sino cualesquiera otros relativos a derechos
de la misma naturaleza, así como cualquier acto o contrato de trascendencia
real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en lo
futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes
a derechos reales.
Artículo 8
Los actos y contratos que con diferentes
nombres se conocen en las provincias en que rigen fueros especiales, y
producen, respecto a los bienes inmuebles o derechos reales, cualquiera de los
efectos indicados en el artículo anterior, estarán también sujetos a inscripción.
Para inscribir dichos actos y contratos se
presentarán en el Registro los documentos necesarios, según las disposiciones
forales, y, en su caso, los que acrediten haberse empleado los medios que
establece la legislación supletoria.
Artículo 9
No son inscribibles la obligación de
constituir, transmitir, modificar o extinguir el dominio o un derecho real
sobre cualquier inmueble, o la de celebrar en lo futuro cualquiera de los
contratos comprendidos en los artículos anteriores, ni en general cualesquiera
otras obligaciones o derechos personales, sin perjuicio de que en cada uno de
estos casos se inscriba la garantía real constituida para asegurar su
cumplimiento o se tome anotación cuando proceda, de conformidad con el artículo
42 de la ley.
Artículo 10
Las resoluciones judiciales que deben
inscribirse conforme a lo dispuesto en el núm. 4º artículo 2 de la ley, no son
sólo las que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para
administrar sus bienes o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en
cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que
produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo
terminante.
Artículo 11
No serán inscribibles los bienes inmuebles y
derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica.
Artículo 12
Serán igualmente inscribibles, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 20, y al amparo, en su caso, del 205 de la ley:
1º) Las copias notariales de las actas
judiciales protocolizadas de deslinde y amojonamiento de fincas cuando hayan
sido citados en el expediente los propietarios colindantes.
2º) Los deslindes administrativos
debidamente aprobados.
Artículo 13
El régimen previsto en este artículo no será
aplicable cuando los contratantes hayan configurado la contraprestación a la
cesión de forma distinta a lo contemplado en el párrafo primero o como
meramente obligacional. En este caso se expresará de forma escueta en el cuerpo
del asiento que la contraprestación a la cesión es la obra futura, pero sin
detallar ésta. En el acta de inscripción y en la nota al pie del documento se
hará constar que el derecho a la obra futura no es objeto de inscripción.
No obstante, si se hubiera garantizado la
contraprestación con condición resolutoria u otra garantía real, se inscribirán
estas garantías conforme al artículo 11 LH.
Artículo 14
Será inscribible el contrato de opción de
compra o el pacto o estipulación expresa que lo determine en algún otro
contrato inscribible, siempre que además de las circunstancias necesarias para
la inscripción reúna las siguientes:
1ª) Convenio expreso de las partes para que
se inscriba.
2ª) Precio estipulado para la adquisición de
la finca y, en su caso, el que se hubiere convenido para conceder la opción.
3ª) Plazo para el ejercicio de la opción,
que no podrá exceder de cuatro años.
En el arriendo con opción de compra la
duración de la opción podrá alcanzar la totalidad del plazo de aquél, pero
caducará necesariamente en caso de prórroga, tácita o legal, del contrato de
arrendamiento.
Artículo 15
Los inquilinos y arrendatarios que tengan
derecho de retorno al piso o local arrendado, ya sea por disposición legal o
por convenio con el arrendador, podrán hacerlo constar en el Registro de la
Propiedad mediante nota al margen de la inscripción de dominio de la finca que
se reedifique. Sin esta constancia no perjudicará a terceros adquirentes el
expresado derecho. Para extender la nota bastará solicitud del interesado,
acompañada del contrato de inquilinato o arriendo y el título contractual,
judicial o administrativo del que resulte el derecho de retorno. Transcurridos
cinco años desde su fecha, las expresadas notas se cancelarán por caducidad.
Artículo 16
1. Para su eficaz constitución deberá
inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en
suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas
bajo el suelo de fundos ajenos. Los títulos públicos en que se establezca dicho
derecho de superficie deberán reunir, además de las circunstancias generales
necesarias para la inscripción, las siguientes:
a) Plazo de duración del derecho de
superficie, que no excederá de 50 años. Transcurrido el plazo, lo edificado
pasará a ser propiedad del dueño del suelo, salvo pacto en contrario.
b) Determinación del canon o precio que haya
de satisfacer el superficiario, si el derecho se constituyere a título oneroso,
pudiéndose estipular la reversión del todo o parte de lo edificado a favor del
dueño del suelo al expirar el plazo convenido.
c) Plazo señalado para realizar la
edificación, que no podrá exceder de 5 años; sus características generales,
destino y coste del presupuesto.
d) Pactos relativos a la realización de
actos de disposición por el superficiario.
e) Garantías de trascendencia real con que
se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato.
No serán inscribibles las estipulaciones que
sujeten el derecho de superficie a comiso.
2. El derecho de elevar una o más plantas
sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas
las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se
reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o
transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del apartado 3º
artículo 8 de la ley y sus concordantes.
En la inscripción se hará constar:
a) Las cuotas que hayan de corresponder a
las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su
establecimiento.
b) (anulada).
c) (anulada).
d) Las normas de régimen de comunidad, si se
señalaren, para el caso de hacer la construcción.
Artículo 17
Los bienes inmuebles y los derechos reales
que pertenezcan al Estado y a las Corporaciones civiles y se hallen exceptuados
o deban exceptuarse de la venta con arreglo a la legislación desamortizadora,
se inscribirán en los Registros de Propiedad de los partidos en que radiquen.
Por los Ministerios de que dependan las
Corporaciones, las oficinas o las personas que disfruten o a cuyo cargo estén
los bienes expresados se comunicarán a las mismas las órdenes oportunas, a fin
de que reclamen las inscripciones correspondientes, y se les facilitarán los
documentos y noticias que para ello sean necesarios.
En la inscripción a favor del Estado podrá
hacerse constar el Organismo o Servicio a que se hallaren adscritos los bienes.
Si aquéllos tienen personalidad jurídica y los bienes pertenecen a su
patrimonio independiente, se inscribirán a favor de los mismos.
Artículo 18
Siempre que exista título inscribible de la
propiedad del Estado o de la Corporación sobre los bienes que deban ser inscritos
con arreglo a los artículos 4, 6 y 17 de este Reglamento, se presentará en el
Registro respectivo, y se exigirá, en su virtud, una inscripción de dominio a
favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujeción a las
reglas establecidas para la de los particulares y a las normas del artículo
anterior.
Cuando no exista título inscribible para
practicar la inscripción, se estará a lo dispuesto en los artículos 206 de la
Ley y concordantes de este Reglamento.
Los cambios de adscripción de los bienes del
Estado a distinto Ministerio por reorganización o alteración administrativa o
por cualquier otra causa, y los que se produzcan a otro Organismo o Servicio
del mismo Departamento, podrán inscribirse mediante el traslado de la disposición
administrativa correspondiente.
Artículo 19
En la misma forma se inscribirán los bienes
que pertenezcan a la Iglesia o a las Entidades eclesiásticas, o se les devuelvan,
y deban quedar amortizados en su poder.
Artículo 20
Los bienes inmuebles o derechos reales que
pertenezcan al Estado o a las Corporaciones civiles o eclesiásticas y deban
enajenarse con arreglo a la legislación desamortizadora, no se inscribirán en
el Registro de la Propiedad hasta que llegue el caso de su venta o redención a
favor de los particulares, aunque entre tanto se transfiera al Estado la
propiedad de ellos por efecto de la permutación acordada con la Santa Sede.
La legislación desamortizadora sobre bienes
del Estado ha sido derogada por la Ley de Patrimonio del Estado
Artículo 21
Cuando haya de ponerse en venta alguno de
los bienes a que se refiere el artículo anterior, o redimirse alguno de los
derechos comprendidos en el mismo, el funcionamiento a cuyo cargo esté la
administración de Propiedades y Derechos del Estado en la provincia donde
radiquen los bienes buscará y unirá al expediente de venta o redención los
respectivos títulos de dominio.
Si éstos no existieren o no pudieren ser
hallados, se procederá en la forma establecida en los artículos 206 de la ley y
concordantes de este reglamento.
Artículo 22
Al otorgarse la escritura de venta o
redención se entregarán al comprador o redimente los títulos de propiedad o
documentos que hubieran originado la inscripción.
Artículo 23
Los compradores de bienes desamortizados y
los redimentes de censos también desamortizados podrán inscribir su derecho
conforme al artículo 205 de la ley, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los
correspondientes títulos de los mismos y, en defecto de ellos, la certificación
expresada en el artículo 206 de la misma ley, en la nota del Registrador de
haberse practicado la inscripción correspondiente. En su consecuencia, los
funcionarios a cuyo cargo esté la administración de Propiedades y Derechos del
Estado harán inscribir, desde luego, todos los bienes o derechos que se encuentren
en tal caso, remitiendo al Registro los títulos respectivos o las
certificaciones correspondientes, a los cuales será aplicable, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 306.
La legislación desamortizadora ha sido
derogada por la Ley de Patrimonio del Estado
Artículo 24
Siempre que el Estado o las Corporaciones
civiles adquieran algún inmueble o derecho real, los Delegados de Hacienda,
Autoridades o Directores generales de los ramos bajo cuya dependencia hayan de
administrarse, cuidarán de que se recojan los títulos de propiedad, si los
hubiere, y de que en todo caso se verifique su inscripción.
Artículo 25
Las autoridades que decreten embargos o
adjudicaciones de bienes inmuebles o derechos reales en expedientes gubernativos
procurarán su inscripción o anotación a favor del Estado o de las Corporaciones
civiles, con arreglo a las disposiciones vigentes sobre recaudación de
contribuciones e impuestos y apremios administrativos que no contradigan a la
Ley Hipotecaria.
Artículo 26
Las inscripciones derivadas de
procedimientos de apremio de carácter fiscal se practicarán en virtud de
escritura pública que en favor del adjudicatario otorgará el deudor o el Agente
ejecutivo que lo sustituya por rebeldía y en la que se consignarán los trámites
o incidencias más esenciales del expediente de apremio, especialmente la
citación al deudor y las notificaciones a terceros poseedores o acreedores
hipotecarios, si los hubiere, así como también que queda extinguida la anotación
preventiva de embargo practicada a favor de la Hacienda.
Cuando por haber quedado desierta la subasta
se adjudicase la finca al Estado, Provincias, Municipio o Entidad a la que se
hubiere concedido la facultad de utilizar el procedimiento administrativo de
apremio, será título bastante la certificación expedida por el Tesorero de
Hacienda, Presidente de la Diputación, Alcalde o funcionario a quien
corresponda según los casos, y en la que se hará constar: la providencia íntegra
de adjudicación, el nombre y apellidos del deudor y la naturaleza, situación,
linderos, cabida y gravámenes que pesaren sobre la finca adjudicada.
Cuando la Hacienda pública ceda los
inmuebles que le hubieren sido adjudicados, será título inscribible, y, en su
caso, inmatriculable, a favor del adquirente, la certificación del acuerdo de
cesión expedida por duplicado por el Administrador de Propiedades y
Contribución Territorial o funcionario a quien corresponda, en la que consten,
conforme a lo prevenido en los párrafos anteriores, los particulares de la
previa adjudicación por débitos fiscales y de los de la cesión..
Los títulos a que se refieren los tres
párrafos anteriores contendrán las circunstancias generales exigidas por la
ley, y las inscripciones, además, sucintamente las singulares que consten en
los documentos.
Los expedientes a que se refieren este
artículo y el anterior deberán ser examinados por el Abogado del Estado a quien
corresponda antes de la presentación de los títulos en el Registro.
Artículo 27
Si después de enajenada una finca o redimido
un censo y de otorgada la correspondiente escritura se incoare expediente para
que se rescinda o anule la venta o la redención, la autoridad o funcionario que
instruya el expediente pedirá anotación preventiva, presentando por duplicado
una certificación en que conste aquella circunstancia y las necesarias para la
anotación, según el artículo 72 de la ley.
Si la resolución en que se rescinda o anule
la venta o redención adquiere el carácter de firme, la autoridad a quien
corresponda dispondrá la inscripción de dominio a favor del Estado o la
cancelación de la inscripción, según los casos. Si se tratare de bienes de las
Corporaciones locales la certificación del acuerdo deberá expedirse por el
Secretario, con el visto bueno del Presidente. En las certificaciones expedidas
para la inscripción o cancelación se consignará literalmente la resolución
firme respectiva en la que conste la citación al adquirente, los demás trámites
esenciales del procedimiento y, si se trata de bienes del Estado, el informe a
que se refiere el último párrafo del artículo anterior. Cuando los bienes o
derechos se hallen inscritos a favor de tercero se estará a lo dispuesto en el
artículo 82 de la ley.
Artículo 28
Declarada la quiebra de una subasta por no
haber pagado el comprador de una finca o derecho su precio en los plazos
correspondientes, se anotará preventivamente esta declaración, procediéndose
para ello del modo establecido en el artículo anterior.
La cancelación del asiento principal
respectivo podrá verificarse mediante certificación de la oficina de Hacienda
competente en que conste el acuerdo firme de nulidad.
Artículo 29
Para inscribir el retracto administrativo,
cuando sea ejercitado por el contribuyente deudor, o por sus representantes
legítimos, bastará la certificación librada por la Administración en que se
inserte literal el acuerdo o resolución fiscal. En los demás casos será
necesaria escritura pública otorgada por los Delegados de Hacienda o
funcionarios administrativos en quienes dicha Autoridad delegue expresamente.
Artículo 30
1º) El dominio de los montes de utilidad
pública se inscribirá en el Registro a favor del Estado, de los entes públicos
territoriales o de los establecimientos a que pertenezcan. La inscripción
principal se practicará en el libro del Ayuntamiento donde radique la finca o
en el que se halle su mayor extensión si perteneciere a varios, y en ella se
harán constar las particularidades del monte, indicando el organismo o servicio
a que estuviere adscrito; en su caso, se practicarán inscripciones de
referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones. De igual modo deberán
inscribirse las actas de deslinde de dichos montes.
2º) Las roturaciones legitimadas, los
títulos de concentración parcelaria y las concesiones de fincas o derechos
reales otorgadas por la Administración para colonización u otros fines análogos
de carácter social se inscribirán en el Registro.
3º) El derecho real de vuelo sobre fincas
rústicas ajenas se inscribirá en el folio de aquella sobre la que se
constituya; en la inscripción se harán constar: su duración, la plantación o
siembra en que consista, así como el destino de éstas y el de las mejoras en el
momento de la extinción del derecho, los convenios y prestaciones estipulados,
y, si las hubiere, las garantías pactadas con carácter real. Iguales
circunstancias deberán constar en las inscripciones de consorcios a favor de la
Administración Forestal o de los particulares.
Los títulos a que se refiere este artículo
se inscribirán conforme a los preceptos de este Reglamento, en relación con las
disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 31
Las concesiones administrativas que afecten
o recaigan sobre bienes inmuebles, se inscribirán a favor del concesionario con
la extensión y condiciones que resulten del título correspondiente.
La
adquisición por expropiación forzosa o por cualquier otro título de fincas o
derechos inscritos que hayan quedado afectos a la concesión se inscribirá a
favor del concesionario, haciendo constar en las inscripciones respectivas su
afectación, y en la inscripción de la concesión la incorporación de aquéllos,
por nota marginal. También se hará constar en las inscripciones y notas
marginales respectivas que las fincas incorporadas quedan gravadas con las
cargas a que esté sujeta o se sujete en el futuro la concesión.
Sobre las fincas o derechos inscritos
afectos a una concesión, no se podrán inscribir otras cargas o gravámenes que
los que recaigan sobre ésta y hayan sido autorizados por la Administración
concedente.
Extinguida la concesión, si las fincas deben
revertir a la Administración concedente, se inscribirán a favor de ésta,
cancelándose los asientos contradictorios, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 175.
Cuando resultasen parcelas o fincas
sobrantes de una concesión y no deban revertir al concedente, el concesionario
podrá hacer constar en el Registro aquella circunstancia y su desafectación de
la concesión mediante certificación librada por el Organismo que otorgó la
concesión, en la que se exprese la fecha de la resolución que haya declarado la
desafectación, la circunstancia de no haber lugar a la reversión y el derecho
del concesionario a disponer libremente de la finca. Si la parcela o finca
hubiese sido adquirido en virtud de expropiación forzosa, la constancia
registral de la desafectación no perjudicará el derecho de reversión que asista
al propietario expropiado, y en caso de practicarse segregación se hará constar
en la nueva inscripción la adquisición originaria por expropiación.
Artículo 32
Los asientos derivados de procedimientos de
expropiación forzosa se practicarán conforme a las normas establecidas en la
legislación especial y a las siguientes:
1ª) Los Registradores harán constar, en su
caso, por nota al margen de las inscripciones correspondientes, que han
expedido la certificación de dominio y cargas a efectos de la expropiación e
indicarán su fecha y el procedimiento de que se trate. Estas notas se
cancelarán por su caducidad transcurridos tres años desde su fecha, si en el
Registro no consta algún nuevo asiento relacionado con el mismo expediente.
2ª) Para que los títulos de expropiación
puedan inscribirse, si se trata de fincas o derechos inscritos, el expediente
deberá entenderse con el titular registral o quien justifique ser su
causahabiente, por sí o debidamente representado, en la forma prevenida por la
legislación especial, sin perjuicio de la intervención de otros interesados, si
los hubiere.
3ª) Podrá extenderse anotación preventiva a
favor del expropiante o beneficiario mediante el acta previa a la ocupación y
el resguardo de depósito provisional. La anotación tendrá la duración señalada
en el artículo 86 de la ley y se convertirá en inscripción mediante el
documento que acredite el pago o la consignación del justo precio, con el acta
de ocupación.
4ª) Será título inscribible a favor del
expropiante o beneficiario el acta en que consten el pago y la ocupación, o
solamente el acta de ocupación, acompañada en este caso del documento que
acredite la consignación del justo precio o del correspondiente resguardo de
depósito del mismo. En virtud de dichos títulos se practicará, en su caso, la
inmatriculación.
A los solos efectos de la inscripción, se
entenderá fijado definitivamente el justo precio cuando por no haber acuerdo
haya sido determinado aquél por el Jurado Provincial de Expropiación, o el
organismo competente con arreglo a las disposiciones especiales.
5ª) El dominio y las cargas, gravámenes,
derechos reales y limitaciones de toda clase, inscritos con posterioridad a la
fecha de la nota marginal a que se refiere este artículo, se cancelarán al
practicarse la inscripción a favor del expropiante o beneficiario y en virtud
del mismo título, aunque los interesados no hayan sido parte en el expediente,
para cuya cancelación bastará su expresión genérica.
Para que puedan cancelarse los asientos de
fecha anterior a dicha nota deberá constar que los interesados han sido citados
en forma legal y que concurrieron por sí o debidamente representados al pago, o
que se consignó el precio o la parte necesaria del mismo, según los casos. En
el título se determinarán los asientos que deban cancelarse y subsistir con
referencia a los datos registrales.
6ª) Los asientos contendrán las
circunstancias prevenidas para la inscripción en la legislación hipotecaria y
las necesarias según la legislación especial. Si no pudiera hacerse constar
alguna circunstancia se expresará así en el título, y, en su caso, en la
inscripción.
Artículo 33
Se entenderá por título, para los efectos de
la inscripción, el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente
su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla y que hagan fe,
en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con
otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.
Documentos
auténticos
Artículo 34
Se considerarán documentos auténticos para
los efectos de la ley los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o
al asiento practicable, estén expedidos por el Gobierno o por Autoridad o
funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos.
Artículo 35
Los documentos pontificios expedidos con el
fin de acreditar el cumplimiento de requisitos prescritos en el Derecho
Canónico para el otorgamiento de actos y contratos en que esté interesada la
Iglesia, traducidos y testimoniados por los Ordinarios Diocesanos, son
documentos auténticos, sin necesidad de estar legalizados.
Artículo 36
Los documentos otorgados en territorio
extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las
normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización
y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades
extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán
acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o
Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la
legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la
capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español
documentos inscribibles.
El Registrador podrá, bajo su
responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la
legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento
correspondiente.
Artículo 37
Los documentos no redactados en idioma
español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de
interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud
de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien
responderá de la fidelidad de la traducción.
Los extendidos en latín y dialectos de
España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se
presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un
titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente,
salvo lo dispuesto en el artículo 35.
El Registrador podrá, bajo su
responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando
conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate.
Artículo 38
Las resoluciones judiciales o laudos
arbitrales dados en el extranjero serán inscribibles cuando hayan sido reconocidos
por Tribunal o Autoridad competente, con arreglo a las leyes y convenios
internacionales.
TITULO II
DE LA FORMA Y
EFECTOS DE LA INSCRIPCION
Solicitud de
inscripción
Artículo 39
Se considerará comprendido en el ap. d)
artículo 6 de la ley a quien presente los documentos correspondientes en el
Registro con objeto de solicitar la inscripción.
Artículo 40
Los Oficiales, Auxiliares y dependientes del
Registro de la Propiedad no podrán presentar ningún documento para su
inscripción en el Registro, salvo cuando estén comprendidos en los tres
primeros apartados del artículo 6 de la ley.
Clases y orden de
los asientos
Artículo 41
En los libros de los Registros de la
Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones:
Asientos de presentación, inscripciones propiamente dichas, extensas o
concisas, principales y de referencia; anotaciones preventivas, cancelaciones y
notas marginales.
Artículo 42
Para enumerar las fincas que se inscriban
conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley se señalará con el número 1
la primera que se inscriba en cada Ayuntamiento o Sección y con los números
siguientes, por orden riguroso de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo.
Dicha numeración se dará siempre en
guarismos.
Artículo 43
Las inscripciones propiamente dichas y las
cancelaciones relativas a cada finca se numerarán también por el orden en que
se hicieren.
Las anotaciones preventivas y sus
cancelaciones se señalarán al margen con letras en lugar de números,
guardándose un orden rigurosamente alfabético. Si se agotasen las letras del
alfabeto se volverá a empezar por la primera duplicada, siguiendo en esta norma
todas las demás. En el margen destinado a la numeración de las inscripciones se
escribirá en estos casos: «Anotación (o cancelación) letra ...».
Inscripción,
agrupación, división y segregación de fincas
Artículo 44
Se inscribirán bajo un solo número, si los
interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca con arreglo al
artículo 8 de la ley y para los efectos que el mismo expresa, siempre que
pertenezca a un solo dueño o a varios pro indiviso:
1º) Las fincas rústicas y los solares
colindantes, aunque no tengan edificación alguna, y las urbanas, también
colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa-habitación.
2º) Los cortijos, haciendas, labores,
masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabañas
y otras propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o
unidos con uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o
sin él, aunque no linden entre sí ni con el edificio, y con tal de que en este
caso haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de
importancia al cual estén subordinadas las fincas o construcciones.
3º) Las explotaciones agrícolas, aunque no
tengan casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre
que formen una unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para
diferenciarlas y una organización económica que no sea la puramente individual,
así como las explotaciones familiares agrarias.
4º) Toda explotación industrial situada
dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes
entre sí.
5º) Todo edificio o albergue situado fuera
de poblado con todas sus dependencias y anejos, como corrales, tinados o cobertizos,
paneras, palomares, etc.
6º) Las concesiones administrativas, excepto
las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable
aun cuando las propiedades se hallen enclavadas en diferentes Secciones,
Ayuntamientos o Registros.
Artículo 45
Cuando, en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, se reúnan dos o más fincas inscritas para formar una sola,
con una nueva descripción, se inscribirá con número diferente haciendo mención
de ello al margen de cada una de las inscripciones de propiedad de las fincas
reunidas.
Si las fincas agrupadas no fueren
colindantes, se describirán individualmente las parcelas que las constituyan y,
con la mayor precisión posible, las características de la agrupación o causas
que den lugar a ella..
No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, podrán agruparse fincas pertenecientes a distintos propietarios,
siempre que se determine, de acuerdo con lo que resulte del título, la
participación indivisa que a cada uno de ellos corresponda en la finca
resultante de la agrupación.
Artículo 46
En el caso de que la totalidad de una finca
inscrita se divida en dos o más suertes o porciones, se inscribirá cada una de
éstas como finca nueva y bajo número diferente, haciéndose breve mención de
esta circunstancia al margen de la inscripción de propiedad de la finca que se
divida. En las nuevas inscripciones se expresará la procedencia de las fincas,
así como los gravámenes que tuvieran antes de la división.
Artículo 47
Siempre que se segregue parte de una finca
inscrita para formar una nueva, se inscribirá la porción segregada con número
diferente, expresándose esta circunstancia al margen de la inscripción de
propiedad de la finca matriz así como la descripción de la porción restante,
cuando esto fuere posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y
lindero o linderos por donde se haya efectuado la segregación. En la inscripción
de la nueva finca se expresará la procedencia de ésta y los gravámenes vigentes
de la finca matriz.
No será obstáculo para la inscripción de
cualquier segregación el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente
realizadas. En estos casos, en la nota al margen de la finca matriz se
expresará la superficie del resto según el Registro.
Los actos o contratos que afecten al resto
de una finca, cuando no hayan accedido al Registro todas las segregaciones
escrituradas, se practicarán en el folio de la finca matriz, haciéndose constar
en la inscripción la superficie sobre la que aquéllos recaigan. Al margen de la
inscripción de propiedad precedente se pondrá nota indicativa de la inscripción
del resto, así como de la superficie pendiente de segregación.
Artículo 48
La agregación de una o varias fincas
inscritas o de una o varias partes que se segreguen, a otra también inscrita,
podrá realizarse siempre que ésta tenga una extensión que represente, por lo
menos, el quíntuplo de la suma de las que se agreguen.
La inscripción correspondiente se practicará
en el folio de la finca mayor, sin alterar su numeración, pero expresándose en
ella la nueva descripción resultante y la procedencia de las unidas, con las
cargas que las afecten. Se harán, además, las oportunas notas marginales de
referencia.
Artículo 49
Cuando en el título presentado se forme una
finca de dos o más, o se segregue parte de alguna con objeto de enajenarla, se
practicará una sola inscripción en la que se comprendan la agrupación o
segregación y su enajenación.
Artículo 50
Todas las operaciones de agrupación,
división, agregación y segregación se practicarán en el Registro en virtud de
escritura pública en que se describan las fincas a que afecten, así como las
resultantes de cualquiera de dichas operaciones y las porciones restantes,
cuando fuere posible, o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y los
linderos por donde se haya efectuado la segregación. Si no constare en el
Registro la cabida total de las fincas, deberá expresarse en las notas marginales
en que se indique la operación realizada.
Circunstancias de
las inscripciones
Artículo 51
Las inscripciones extensas a que se refiere
el artículo 9 de la ley contendrán los requisitos esenciales que para cada una
de ellas determina este reglamento, y se practicarán con sujeción a las reglas
siguientes:
1ª) La naturaleza de la finca se determinará
expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean
conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o
de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.
Si se aporta cédula, certificación o
licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la
calificación urbanística de la finca.
2ª) La situación de las fincas rústicas se
determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro
nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los
cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier
circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el
nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará
constar la referencia catastral del inmueble.
3ª) La situación de las fincas urbanas se
determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el
nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido
antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos
por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los
supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para
distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a
que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma
expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.
4ª) La medida superficial se expresará en
todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que
también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.
La descripción de las fincas rústicas y
urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos
referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de
plano oficial.
5ª) La naturaleza del derecho que se
inscriba se expresará con el nombre que se le de en el título, y si no se le
diere ninguno, no se designará tampoco en la inscripción.
6ª) Para dar a conocer la extensión del
derecho que se inscriba se hará expresión circunstanciada de todo lo que, según
el título, determine el mismo derecho o limite las facultades del adquirente,
copiándose literalmente las condiciones suspensivas resolutorias, o de otro
orden, establecidas en aquél. No se expresarán, en ningún caso, las estipulaciones,
cláusulas o pactos que carezcan de trascendencia real.
7ª) Las cargas y limitaciones de la finca o
derecho que se inscriba se expresarán indicando brevemente las que consten
inscritas o anotadas con referencia al asiento donde aparezcan. En ningún caso
se indicarán los derechos expresados en el artículo 98 de la ley, ni los aplazamientos
de precio no asegurados especialmente.
Las cargas relacionadas en el título que no
resulten inscritas o anotadas no se harán constar en la inscripción. Si no existieran
cargas se expresará así.
8ª) El valor de la finca o derecho inscrito
se designará, si constare en el título, en la misma forma que apareciere en él.
9ª) La persona a cuyo favor se practique la
inscripción y aquélla de quien proceda el bien o derecho que se inscriba se
determinarán conforme a las siguientes normas:
a) Si se trata de personas físicas, se
expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es
mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar
emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o
divorciado y, de ser casado y afectar al acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la
nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el
domicilio con las circunstancias que lo concreten.
b) Si
se trata de personas jurídicas, se consignarán su clase; su denominación; el
número de identificación fiscal; la inscripción, en su caso, en el Registro
correspondiente; la nacionalidad, si fuere una entidad extranjera, y el
domicilio con las circunstancias que lo concreten.
c) Se expresarán también, en su caso, las
circunstancias de la representación legal o voluntaria, las personales que
identifiquen al representante, el poder o nombramiento que confieran la
representación y, cuando proceda, su inscripción en el Registro
correspondiente.
d) Cuando las circunstancias de la persona
constaren en otro asiento del mismo folio registral, podrá consignarse en el
nuevo asiento sólo el nombre y apellidos si se trata de persona física o la
clase y denominación si es persona jurídica y, en uno y otro caso, la
referencia, para las demás circunstancias, al asiento anterior, expresando las
variaciones que resulten de los documentos presentados.
e) En cualquier momento, el titular inscrito
podrá instar directamente del Registrador que por nota marginal se hagan
constar las circunstancias de un domicilio a efectos de recibir comunicaciones
relativas al derecho inscrito.
10ª) En todo caso se hará constar el acta de
inscripción, que expresará: El hecho de practicarse la inscripción, la persona
a cuyo favor se practica, el título genérico de su adquisición y el derecho que
se inscribe.
11ª) Se hará constar la clase del título en
cuya virtud se practique la inscripción, la fecha de su otorgamiento,
autorización o expedición, y el Juez, Tribunal, Notario o funcionario que lo
autorice y el Notario en cuyo protocolo se encuentre o Juzgado o Tribunal del
que proceda, cuando no sea el mismo que lo autorice. Tratándose de documentos
complementarios no notariales bastará consignar el funcionario que lo autorice
y su residencia. Cuando proceda se indicará que el documento se archiva.
12ª) Al día y la hora de la presentación del
título en el Registro se añadirán el número del asiento y el tomo del Diario correspondiente.
13ª) Cuando los actos o contratos sujetos a
inscripción hayan devengado derechos a favor del Estado se expresará esta
circunstancia y que la carta de pago ha quedado archivada en el legajo. Si
estuvieren exentos del pago o hubiere prescrito la acción administrativa se consignará
dicha circunstancia.
14ª) Al final de toda inscripción se
consignará la fecha de la misma. La inscripción será autorizada por el
Registrador con su firma, que implicará la conformidad de aquélla con el título
presentado y documentos complementarios, sin que sea necesario hacer constar
expresamente tal conformidad.
Artículo 52
El artículo 30 de la ley es aplicable en
general a las inscripciones extensas, pero no a las concisas ni a las que por
su índole hubieran sido objeto de alguna excepción legal o reglamentaria.
Las inscripciones y anotaciones concisas que
deberán hacerse en cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la ley sólo
contendrán las circunstancias siguientes:
1ª) La descripción y cargas de la finca.
2ª) Nombre y apellidos del transferente y
título de su adquisición e inscripción de la misma.
3ª) Circunstancias especiales relativas a la
finca y responsabilidades con que en su caso queda gravada por hipoteca u otros
conceptos.
4ª) Acta de inscripción.
5ª) Referencia a la extensa, fecha y firma.
Artículo 53
Declarada la nulidad de un asiento mandará
el Juez o Tribunal cancelarlo y, en su caso, extender otro nuevo en la forma
que proceda, según la ley.
Este nuevo asiento surtirá efecto desde la
fecha en que deba producirlo, según sus respectivos casos.
Artículo 54
1. Las inscripciones de partes indivisas de
una finca o derecho precisarán la porción ideal de cada condueño con datos
matemáticos que permitan conocerla indudablemente.
2. Esta regla se aplicará cuando las partes
de un mismo bien, aun perteneciendo a un solo titular, tengan distinto carácter
o distinto régimen.
3. No se considerará cumplido este requisito
si la determinación se hiciere solamente con referencia a unidades de moneda,
de medida superficial u otra forma análoga.
Artículo 55
Para los efectos del núm. 4º artículo 2 de
la ley, la inscripción de las resoluciones judiciales en que se declare la
incapacidad se ajustará a las reglas generales que sean aplicables y además
contendrá las circunstancias siguientes:
1ª) Nombre, apellidos y vecindad del
incapacitado.
2ª) Declaración de la incapacidad, especie y
extensión de la misma y designación de la persona a quien se haya autorizado
para administrar, si la resolución la determinare.
3ª) Parte dispositiva de la resolución
judicial, con expresión de su clase, Juzgado o Tribunal que la hubiere dictado
y su fecha.
Artículo 56
Las notas marginales a que se refiere el
artículo 23 de la ley expresarán el hecho que se trate de acreditar, el nombre
y apellidos de la persona o personas que lo hubieren realizado, el documento en
virtud del cual se extiendan, el pago o la exención del impuesto, y contendrá
referencia al asiento de presentación del indicado documento, fecha y media
firma.
Artículo 57
Cuando mediante hipoteca se asegure el
cumplimiento de las prohibiciones de disponer, a que se refiere el artículo 27
de la ley, se inscribirán en un solo asunto el acto o contrato que las contenga
y la hipoteca que se constituya y se.hará constar que se deniega la inscripción
de la prohibición de disponer.
Del precio
aplazado
Artículo 58
1. Se hará constar por medio de una nota
marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez o el Tribunal lo
mande, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente después de la
inscripción por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencias
en la permuta o adjudicación en el pago. Igualmente bastará la extensión de una
nota marginal cuando así especialmente lo establezca alguna ley.
2. Bastará el consentimiento de un solo
cónyuge para la extensión de la nota marginal a que se refiere el párrafo
anterior, cuando el inmueble ganancial transmitido se hubiera inscrito en su
día solamente a nombre de aquél.
Artículo 59
Si en la venta de bienes inmuebles o
derechos reales se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el
tiempo convenido tenga lugar de pleno derecho la resolución del contrato, será
necesario para verificar la nueva inscripción a favor del vendedor o de su
causahabiente que se haga constar la notificación judicial o notarial hecha al
comprador por el vendedor de quedar resuelta la venta y se acompañe el título
del vendedor.
Inscripción de
concesiones y otras fincas especiales
Artículo 60
La inscripción de concesiones
administrativas se practicará en virtud de escritura pública, y en los casos en
que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el título mismo de
concesión, y deberá expresar literalmente el pliego de condiciones generales el
traslado de la ley o resolución administrativa de concesión y las condiciones
particulares y económicas.
También se inscribirán los títulos que
acrediten el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras,
las modificaciones de la concesión y del proyecto, la rescisión de las
contratas y cualesquiera otras resoluciones administrativas o jurisdiccionales
que afecten a la existencia o extensión de la concesión inscrita.
Artículo 61
La inscripción de la concesión se practicará
en el Registro donde radique dicha concesión o, en su caso, el punto de
arranque designado por la Administración concedente. Esta inscripción principal
expresará singularmente, además de lo previsto en el artículo anterior, la
naturaleza y denominación de la concesión, su plazo de duración, condiciones
sobre reversión y, en su caso, puntos de arranque y término o términos
municipales que atraviese la obra o servicio público.
También se practicará inscripción de
referencia en los demás Registros, Ayuntamientos y Secciones a que se extienda
la concesión o en los que existan fincas o derechos afectos a ella. En estas
inscripciones se consignará la naturaleza de la concesión y su denominación, la
fecha del título con las particularidades de su autorización y el libro, folio,
número y Registro en que la inscripción principal se haya practicado. Estas
inscripciones de referencia se practicarán en virtud de certificación literal
de la inscripción principal, que quedará archivada en el último Registro, conservándose
copia simple de la misma en los demás donde dicha certificación sea
presentada..
Los derechos reales en que cada término
municipal graven la concesión se inscribirán bajo el mismo número que lleve la
inscripción principal o la de referencia.
Artículo 62
La inscripción de las minas en el Registro
de la Propiedad se extenderá en el libro del Ayuntamiento o Sección
correspondiente al punto de partida de la demarcación del perímetro de las
cuadrículas mineras que las constituyan, mediante el título de concesión,
complementado por la copia certificada del plano de demarcación, y contendrá,
además de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las
especiales contenidas en el propio título de la concesión.
Si el perímetro de la concesión comprendiere
territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así
en la inscripción principal y en las demás se practicará una inscripción de
referencia en la que conste: Nombre y número de la mina o concesión, su
descripción y extensión, circunstancias del concesionario, fecha del título y
referencia a la inscripción principal.
Para hacer constar las modificaciones
objetivas de las concesiones mineras se aplicarán las reglas referentes a las
fincas normales, en cuanto sean pertinentes en relación con la legislación
minera y, en especial, las siguientes:
1ª) Si la modificación se produce como
consecuencia del otorgamiento de una demasía, la inscripción se practicará en
el folio abierto a las concesiones que amplíe o las que se agreguen en virtud
de la resolución administrativa correspondiente, acompañada de copia del plano
de demarcación.
2ª) Si se produjese como consecuencia de la
transmisión parcial de la concesión se procederá a la división de la misma, con
apertura de nuevo folio a las concesiones resultantes, mediante escritura
pública y resolución administrativa.
3ª) Los cotos mineros se inscribirán bajo
nuevo número en virtud del título administrativo que corresponda, haciéndose
constar en la inscripción, si se constituyese un consorcio de aprovechamiento
del coto, los Estatutos por los que el mismo haya de regirse. En cualquier
caso, en el folio de las concesiones afectadas se harán constar los convenios
entre los interesados y los Estatutos que lo regulen.
Los permisos y autorizaciones de explotación
de investigación podrán ser objeto de anotación preventiva en virtud del título
correspondiente de otorgamiento acompañado de copia certificada del plano de
demarcación.
La cancelación de las inscripciones y
anotaciones, en su caso, se verificará mediante la resolución ministerial en
que se acuerde la caducidad de los mismos.
Artículo 63
Los actos de transmisión y gravamen de
permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que
acredite condiciones para su titularidad serán objeto de inscripciones o
anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante
la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización
administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la
transmisión mortis causa a la Administración competente.
Artículo 64
Las inscripciones de los aprovechamientos de
aguas públicas, obtenidos mediante concesión administrativa, se inscribirán en
la forma que determina el artículo 31, debiéndose acompañar a los respectivos
documentos certificado en que conste hallarse inscritos en el correspondiente
Registro administrativo de los organizados por el RD 12 abril 1901.
Si no se acompañase el certificado, podrá
tomarse anotación preventiva por defecto subsanable.
Los aprovechamientos colectivos se
inscribirán a favor de la comunidad de regantes en el Registro de la Propiedad
a que corresponda la toma de aguas en cauce público. En la inscripción se harán
constar, además de las circunstancias generales que sean aplicables, los datos
de aprovechamiento, su regulación interna, las tandas, turnos u horas en que se
divida la comunidad; las obras de toma de aguas y las principales accesorias de
conducción y distribución. Bajo el mismo número, y en sucesivos asientos, se
consignarán los derechos o cuotas de los distintos partícipes, mediante
certificaciones expedidas en relación a los antecedentes que obren en la
comunidad con los requisitos legales. En los folios de las fincas que disfruten
del riego se inscribirá también el derecho en virtud de los mismos documentos,
extendiéndose las oportunas notas marginales de referencia.
Las mismas normas se aplicarán cuando la
adquisición del aprovechamiento colectivo se acredite conforme a lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Artículo 65
Los aprovechamientos a que se refiere el
artículo anterior, adquiridos por prescripción, serán inscribibles mediante
acta notarial tramitada con sujeción a las reglas establecidas en la
legislación notarial y a lo prescrito en las siguientes:
1ª) Será Notario hábil para autorizarla el
que lo sea para actuar en el lugar donde exista el aprovechamiento.
2ª) El requerimiento para la autorización
del acta se hará al Notario por persona que demuestre interés en el hecho que
se trate de acreditar y que asevere bajo juramento la certeza del hecho mismo,
so pena de falsedad en documento público.
3ª) Iniciada el acta, el Notario,
constituido en el sitio del aprovechamiento, consignará, en cuanto fuere
posible, en la misma, según resulte de su apreciación directa, de las
manifestaciones del requirente y de dos o más testigos, vecinos y propietarios
del término municipal a que corresponda el aprovechamiento, las circunstancias
siguientes: Punto donde se verifica la toma de aguas y situación del mismo,
cauce de donde derivan éstas, volumen del agua aprovechable, horas y minutos y
días en que, en su caso, se utilice el derecho, objeto o destino del
aprovechamiento, altura del salto, si lo hubiere, y tiempo que el interesado
llevare en posesión en concepto de dueño, determinando el día de su comienzo, a
ser posible.
Los testigos justificarán tener las
cualidades expresadas en el párrafo anterior presentando los documentos que lo
acrediten, a menos que le constaren directamente al Notario, y serán responsables
de los perjuicios que puedan causar con la inexactitud de sus manifestaciones.
4ª) Por medio de edictos, que se publicarán
en los tablones de anuncios del Ayuntamiento a cuyo territorio corresponda el
aprovechamiento y en el Boletín Oficial de la provincia, se notificará
genéricamente la pretensión del requirente a cuantas personas puedan ostentar algún
derecho sobre el aprovechamiento.
5ª) Dentro de los 30 días hábiles siguientes
al de la publicación de los edictos, los que se consideren perjudicados podrán
comparecer ante el Notario para exponer y justificar sus derechos; y si
acreditasen haber interpuesto demanda ante el Tribunal competente en juicio
declarativo, se suspenderá la tramitación del acta hasta que recaiga
ejecutoria.
6ª) El Notario, practicadas estas
diligencias y las pruebas que estime convenientes para la comprobación de los
hechos, hayan sido o no propuestas por el requirente, dará por terminada el
acta, haciendo constar si a su juicio están o no suficientemente acreditados.
7ª) En caso afirmativo, la copia total
autorizada de dicha acta será título suficiente para que se extienda anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad y se pueda iniciar, después de
practicada ésta, el expediente administrativo. La anotación preventiva caducará
en el plazo establecido en el artículo 86 de la ley o se convertirá en
inscripción cuando se presente el certificado prevenido en el artículo
anterior. Si fuere presentado después de la vigencia de la anotación, se extenderá
la inscripción correspondiente.
Artículo 66
Las aguas de dominio privado que, conforme a
lo dispuesto en el núm. 8º artículo 334 CC, tengan la consideración de bienes
inmuebles, podrán constituir una finca independiente e inscribirse con
separación de aquella que ocuparen o en que nacieren. En la inscripción se
observarán las reglas generales, expresándose técnicamente la naturaleza de las
aguas y su destino, si fuere conocido; la figura regular o irregular del
perímetro de las mismas, en su caso; la situación por los cuatro puntos
cardinales cuando resultare posible, o, en otro supuesto, con relación a la
finca o fincas que las rodeen o al terreno en que nazcan, y cuantas
circunstancias contribuyan a individualizar las aguas en cada caso.
Sin perjuicio de lo preceptuado en el párrafo
anterior, podrá hacerse constar la existencia de las aguas en la inscripción de
la finca de que formen parte, como una cualidad de la misma.
El derecho de las fincas a beneficiarse de
aguas situadas fuera de ellas, aunque pueda hacerse constar en la inscripción
de dichas fincas como una cualidad determinante de su naturaleza, no surtirá
efecto respecto a tercero mientras no conste en la inscripción de las mismas
aguas o, en el supuesto del párrafo anterior, en la de la finca que las
contenga.
Cuando en una finca existan aguas no
inscritas, cuya existencia no figure en la inscripción de propiedad de aquélla
o surjan después de practicada ésta, podrán hacerse constar en la misma finca,
si el dueño lo solicitare, por medio de una nueva inscripción basada en acta
notarial de presencia o por descripción de las aguas en los títulos referentes
al inmueble.
Las aguas privadas pertenecientes a
heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras comunidades análogas se
inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente al lugar en que
nazcan o se alumbren aquéllas o su parte principal, a favor de la Entidad
correspondiente. En la inscripción se hará constar además de las circunstancias
generales que sean aplicables: el volumen del caudal, los elementos inmobiliarios
indivisibles y accesorios de uso común, como los terrenos en que nazcan las
aguas, galerías, pozos, maquinarias, estanques, canales y arquillas de
distribución, número de participaciones o fracciones en que se divida el
caudal; las normas o principios básicos de organización y régimen y los pactos
que modifiquen el contenido o ejercicio de los derechos reales a que la
inscripción se refiera. En los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones se
practicarán las oportunas inscripciones de referencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
anterior, cada copartícipe o comunero podrá inscribir a su nombre como finca
independiente o, en su caso, en el folio de la finca que disfrute del riego, la
cuota o cuotas que le correspondan en el agua y demás bienes afectos a la misma
con referencia a la inscripción principal.
Sin embargo, deberá abrirse siempre folio
especial cuando se inscriban las sucesivas transmisiones de cuotas o la
constitución de derechos reales sobre las mismas.
Se extenderán, en todo caso, las notas
marginales de referencia.
Artículo 67
Las explotaciones industriales destinadas a
la producción o distribución de energía eléctrica que disfruten de la
correspondiente concesión administrativa se inscribirán en una hoja especial, y
bajo un solo número, conforme al artículo 31. Bajo el mismo número se
expresarán las concesiones, presas, pantanos o saltos de agua que exploten o
les pertenezcan; las centrales térmicas o hidráulicas de que dispongan; las
líneas aéreas o subterráneas de transmisión o distribución de corriente y sus
características; las casetas distribuidoras o transformadoras y demás elementos
de la explotación, así como las servidumbres de paso de energía establecidas
voluntaria o forzosamente y las autorizaciones, permisos o licencias que
disfruten para la explotación, con arreglo a las Leyes y Reglamentos administrativos
sobre la materia.
Si
las diversas suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de dos o más
Registros, se hará una inscripción principal en aquel en que estuviere situada
la central productora y distribuidora, e inscripciones de referencia en los
demás, observándose en cuanto fuera posible lo dispuesto en el artículo 62.
Artículo 68
La inscripción de la transmisión de una
cuota indivisa de finca destinada a garaje o estacionamiento de vehículos, podrá
practicarse en folio independiente que se abrirá con el número de la finca
matriz y el correlativo de cada cuota.
La apertura de folio se hará constar por
nota al margen de la inscripción de la finca matriz.
Inscripción de
foros, subforos y otros derechos análogos
Artículo 69
El dueño directo o el útil podrán obtener la
inscripción de los foros, subforos y demás derechos reales de igual naturaleza,
así como la de su dominio directo o útil respectivo, mediante la presentación
de las escrituras públicas de constitución o reconocimiento del foro, o de los
testimonios de los actos de conciliación y de los deslindes, apeos y prorrateos
realizados judicialmente, o mediante la de los documentos privados, aprobados por
convenio ante Notario, en los que se establezca o reconozca el foro o consten
los deslindes, apeos y prorrateos extrajudiciales.
En las inscripciones que se practiquen se
describirán las fincas tal como figuren en los títulos, expresándose, por lo
menos, la situación de los bienes del foro, los nombres de los pagadores y la
renta que satisfaga cada uno, con expresión genérica de estar gravadas con ella
las tierras que éstos poseyeren afectas al foral.
Artículo 70
Si los títulos expresados en el artículo
anterior fueren antiguos o defectuosos podrán describirse las fincas mediante
solicitud suscrita por el dueño directo o el útil que pida la inscripción, y
que será ratificada ante el Registrador.
Si las fincas no estuvieren inscritas, dicha
solicitud deberá ir firmada, además, por el otro partícipe o interesado que no
hubiere solicitado la inscripción; en su defecto, se notificará a éste la
petición de inscripción, bien por el propio Registrador, que le entregará copia
literal, bien por acta notarial, y si no se opusiere a ella en el plazo de 30
días, contados desde aquél en que la notificación hubiere tenido lugar, se
llevará a cabo la inscripción con todos los efectos legales.
Cuando el notificado acreditase su oposición
en forma auténtica, se denegará la inscripción solicitada y se ventilará
aquélla en el juicio declarativo correspondiente, sin que este juicio deba
promoverlo necesariamente el que se oponga a la inscripción.
Artículo 71
También podrán inscribirse los derechos
expresados en el artículo 69 cuando se careciere de título, por medio de
expediente de dominio o acta de notoriedad tramitados con arreglo a la ley, en
los que se citará a los titulares que los promuevan.
Artículo 72
La inscripción de los títulos en que se
transmita la propiedad y parte del dominio y se constituya a la vez el canon o
renta, se verificará a favor de ambos otorgantes o interesados en un solo
asiento para cada finca, lugar acasarado o grupo de suerte de tierra que, según
el artículo 8 de la ley, pueda comprenderse bajo un solo número, surtiendo esta
inscripción los respectivos efectos legales que para cada uno se deriven del
contrato.
Las inscripciones sucesivas que motiven los
derechos o participaciones especiales del dominio útil o directo se harán
precisamente a continuación o con referencia a la de constitución del foro o
gravamen.
Artículo 73
Cuando las fincas afectas a la pensión
consten inscritas a favor de los foreros, el dueño perceptor del canon podrá
inscribir el título de su derecho sobre las mismas en la forma, proporción y
condiciones correspondientes, sin que por ello se entienda quebrantada la
solidaridad.
Si todas o algunas de las referidas fincas
aparecieren inscritas sin expresar el gravamen, o con diferencias en cuanto a
su extensión o condiciones, se denegará o suspenderá la inscripción, según los
casos, a no ser que se acredite que la persona o personas que la soliciten
están conformes con que no se extienda el derecho inscribible a las fincas que
no aparezcan gravadas en debida forma. Esta circunstancia se hará constar en la
inscripción que se practique. La sujeción de tales fincas al foro se
dilucidará, en defecto de conformidad de los interesados, en el juicio
declarativo correspondiente.
Artículo 74
La inscripción de las redenciones de foros,
subforos y demás derechos reales de naturaleza análoga se verificará en virtud
de los convenios otorgados por los perceptores y pagadores o de la sentencia
dictada por el Tribunal especial competente.
Inscripciones de
capitulaciones matrimoniales,
de herencia y de
contrato sucesorio
Artículo 75
De conformidad con el artículo 1333 CC,
serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones
matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales
determinados, alguno de los actos a que se refieren los artículos 2 de la ley y
7 de este reglamento.
Si, en tal caso, el matrimonio no se hubiere
contraído, se suspenderá la inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de
suspensión, que se convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración
de aquél o se cancelará a solicitud de cualquiera de los otorgantes si,
transcurridos un año y dos meses desde la fecha de las capitulaciones, no se
hubiere acreditado que el matrimonio se celebró dentro del plazo de un año
desde dicha fecha.
Artículo 76
En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes,
la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva,
y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad.
En la inscripción de bienes adquiridos por
herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial
de herederos.
Artículo 77
1. En la inscripción de bienes adquiridos o
que hayan de adquirirse en el futuro en virtud de contrato sucesorio se consignarán,
además de la denominación que en su caso tenga la institución en la respectiva
legislación que la regule o admita, las estipulaciones pertinentes de la
escritura pública, la fecha del matrimonio, si se trata de capitulaciones
matrimoniales, y, en su caso, la fecha del fallecimiento de la persona o
personas que motiven la transmisión, el contenido de la certificación del
Registro General de Actos de Ultima Voluntad, cuando fuere necesaria su
presentación, y las particularidades de la escritura, testamento o resolución
judicial en que aparezca la designación del heredero.
2. Si se tratase de adquisiciones bajo
supuesto de futuro matrimonio y éste no se hubiese contraído, se suspenderá la
inscripción y podrá tomarse anotación preventiva de suspensión, que se
convertirá en inscripción cuando se acredite la celebración de aquél, o, si
fuese aplicable el artículo 1334 CC, se estará a lo dispuesto en el ap. 2º artículo
75.
3. Cuando, por implicar el contrato
sucesorio, heredamiento o institución de que se trate, la transmisión de
presente de bienes inmuebles, se hubiera practicado la inscripción de éstos
antes del fallecimiento del causante o instituyente, se hará constar en su día
tal fallecimiento por medio de nota al margen de la inscripción practicada, si
bien habrá de extenderse el correspondiente asiento principal para la
cancelación de las facultades o derechos reservados por el fallecido, en su
caso.
Artículo 78
En los casos de los dos artículos anteriores
se considerará defecto que impida la inscripción el no presentar los
certificados que se indican en los mismos, o no relacionarse en el título o
resultar contradictorios en éste. No se considerará contradictorio el
certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad cuando fuere negativo
u omitiere el título sucesorio en que se base el documento presentado, si este
título fuera de fecha posterior a los consignados en el certificado.
Artículo 79
Podrán inscribirse a favor del heredero
único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en
el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del
causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título
sucesorio, para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la
única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero.
Artículo 80
1. Para obtener la inscripción de
adjudicación de bienes hereditarios o cuotas indivisas de los mismos se deberán
presentar, según los casos:
a) Escritura de partición; escritura o, en
su caso, acta de protocolización de operaciones particionales formalizadas con
arreglo a las Leyes; o resolución judicial firme en la que se determinen las
adjudicaciones a cada interesado, cuando fuesen varios los herederos.
b) Escritura de manifestación de herencia,
cuando en caso de heredero único sea necesario con arreglo al artículo anterior.
c) Escritura pública, a la cual hayan
prestado su consentimiento todos los interesados, si se adjudicare solamente
una parte del caudal y éste fuera de su libre disposición.
2. La inscripción de las adjudicaciones de
bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con
obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás
legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al
artículo 844 CC, y se llevarán a cabo.
a) Si se trata de adjudicación practicada
por el testador, en virtud del testamento de éste si la contuviere, y, en otro
caso, se acompañará, además, la escritura pública en que se contenga.
b) Si se trata de adjudicación practicada
por contador-partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura
pública otorgada por aquel en que se contenga la adjudicación con fijación de
la cuantía de los haberes de los legitimarios y, en su caso, del documento
público acreditativo de haberse conferido al contador dativo tal facultad.
En ambos supuestos deberá acompañarse el
documento en que conste la aceptación del adjudicatario o adjudicatarios y el
que acredite la confirmación de los demás hijos o descendientes o la aprobación
judicial.
El pago de la porción hereditaria de los
legitimarios se hará constar por nota marginal mediante el documento público
que lo acredite.
Artículo 81
La inscripción a favor del legatario de
inmuebles específicamente legados se practicará en virtud de:
a)
Escritura de manifestación de legado otorgada por el propio legatario, siempre
que no existan legitimarios y aquél se encuentre facultado expresamente por el
testador para posesionarse de la cosa legada.
b) Escritura de partición de herencia o de
aprobación y protocolización de operaciones particionales formalizada por el
contador-partidor en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles
legados.
c) Escritura de entrega otorgada por el
legatario y contador-partidor o albacea facultado para hacer la entrega o, en
su defecto, por el heredero o herederos.
d) Solicitud del legatario cuando toda la
herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni
se hubiere facultado al albacea para la entrega.
Cuando toda la herencia se distribuya en
legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante
escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o
albacea facultado para la entrega o, en su defecto, por todos los legatarios.
Artículo 82
En las inscripciones de herencia o legado
con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor de los fiduciarios, se
hará constar la cláusula de sustitución.
Cuando los bienes pasen al fideicomisario se
practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio
y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar.
En las sustituciones hereditarias de
cualquier clase, cuando no estuvieren designados nominativamente los
sustitutos, podrán determinarse por acta de notoriedad tramitada conforme al
Reglamento Notarial, siempre que de las cláusulas de sustitución o de la Ley no
resulte la necesidad de otro medio de prueba.
El acta de notoriedad también será título
suficiente para hacer constar la extinción de la sustitución, o la ineficacia
del llamamiento sustitutorio, por cumplimiento o no cumplimiento de condición,
siempre que los hechos que los produzcan sean susceptibles de acreditarse por
medio de ella.
El adquirente de bienes sujetos a
sustitución fideicomisaria podrá obtener, en su caso, a través del expediente
de liberación de gravámenes regulado en los artículos 209 y 210 de la ley, la
cancelación del gravamen fideicomisario si han transcurrido 30 años desde la
muerte del fiduciario que le transmitió los bienes sin que conste actuación
alguna del fideicomisario o fideicomisarios.
Artículo 83
No se practicarán las menciones que
establece el artículo 15 de la ley, relativas a derechos de los legitimarios,
cuando antes de inscribirse los bienes a favor de los herederos hubieren
aquéllos percibido o renunciado su legítima o se hubieren declarado satisfechos
de la misma.
Artículo 84
Los derechos de los legitimarios no
perjudicarán a terceros que adquieran a título oneroso los bienes hereditarios,
sino cuando tales derechos consten previamente por mención, nota marginal o
anotación preventiva no cancelada, y en los términos resultantes de las mismas.
Artículo 85
Si se hubieren asignado bienes ciertos para
el pago de las legítimas, se inscribirán a nombre de los respectivos asignatarios.
Si la mención legitimaria se hubiere
concretado sobre inmuebles determinados, se hará constar mediante nota al
margen de las correspondientes inscripciones.
En ambos casos, si no mediare la expresa
aceptación que previene el último párr. regla a) artículo 15 de la ley, se
practicará, asimismo, la mención por derechos legitimarios sobre los demás
bienes de la herencia. Dicha mención caducará de derecho y será cancelada
después de cinco años de su fecha, con la única excepción de que esté
subsistente anotación de demanda promovida por algún legitimario impugnando por
insuficiente la asignación de bienes o la concreción de la garantía.
Artículo 86
Las menciones de legítimas y las notas
marginales de afección en garantía de las mismas se cancelarán, en cualquier
tiempo, respecto del legitimario que expresamente lo consienta, se declare
satisfecho de su legítima, la perciba o la renuncie.
Artículo 87
Caducará la mención y será cancelada
transcurrido el quinquenio fijado por la ley, cuando los bienes especialmente
asignados o afectos a la garantía fueren valores mobiliarios y se acredite su
depósito en la forma y a los fines expresados en el núm. 2º regla b) artículo
15 de la ley. Los efectos depositados podrán ser retirados por los herederos en
las circunstancias determinadas en el párrafo antepenúltimo del citado
artículo.
La aceptación o reclamación de los
legitimarios no obligará al depositario mientras no le haya sido notificada en
forma auténtica..
Todos
los referidos depósitos podrán ser alzados en cualquier tiempo si los
legitimarios lo consintieren expresamente o si se acreditare que se declararon
satisfechos de su legítima, la percibieron o la renunciaron.
Artículo 88
Las cancelaciones de menciones y notas de
derechos legitimarios dimanantes de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley o
en sus concordantes de este Reglamento, se efectuarán por nota marginal, a
petición del heredero, de sus causahabientes o representantes o del dueño de la
finca o titular del derecho real a que afecten.
Inscripción de
bienes de ausentes, de los cónyuges
y de la sociedad
conyugal
Artículo 89
Los documentos inscribibles relativos a
actos y contratos en que estén interesadas personas que hubiesen desaparecido
de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin saberse su paradero y
sin dejar apoderado con facultad de administración de todos sus bienes, deberán
otorgarse por el representante nombrado al efecto a instancia de parte legítima
o del Ministerio Fiscal, con arreglo a los artículos 181 y ss. CC.
En la inscripción de bienes que acrezcan a
los coherederos o colegatarios de un ausente o que se practiquen a favor de
persona con derecho a reclamar la parte de aquél, y en las de los bienes del
declarado fallecido realizadas a favor de sus herederos, se hará constar que
quedan sujetos a lo que disponen los artículos 191 y 192 CC ó 196,2 del mismo
cuerpo legal, según proceda.
Artículo 90
1. Los bienes que con arreglo al Derecho
Foral o especial aplicable correspondan a una comunidad matrimonial, se
inscribirán a nombre del cónyuge o de los cónyuges adquirentes, expresándose,
cuando proceda, el carácter común y, en su caso, la denominación que aquélla
tenga.
Si los bienes estuvieren inscritos a favor
de uno de los cónyuges y procediera legalmente, de acuerdo con la naturaleza
del régimen matrimonial, la incorporación o integración de los mismos a la
comunidad, podrá hacerse constar esta circunstancia por nota marginal.
2. Los bienes adquiridos por ambos cónyuges,
sujetos a cualquier régimen de separación o participación, se inscribirán a
nombre de uno y otro, en la proporción indivisa en que adquieran conforme al
artículo 54 de este reglamento.
3. Si el régimen económico-matrimonial
vigente fuera el de participación se hará constar el consentimiento del cónyuge
del disponente si resultare del título y la disposición fuera a título
gratuito.
Artículo 91
1. Cuando la ley aplicable exija el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos
dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el
disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter.
2. El posterior destino a vivienda familiar
de la comprada a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad,
no alterará la inscripción a favor de éste, si bien, en las notas marginales en
las que se hagan constar con posterioridad los pagos a cuenta del precio
aplazado se especificará el carácter ganancial o privativo del dinero
entregado.
3. La determinación de la cuota indivisa de
la vivienda familiar habitual que haya de tener carácter ganancial, en
aplicación del artículo 1357,2 CC, requerirá el consentimiento de ambos
cónyuges, y se practicará mediante nota marginal.
Artículo 92
Cuando el régimen económico-matrimonial del
adquirente o adquirentes casados estuviere sometido a legislación extranjera,
la inscripción se practicará a favor de aquél o aquéllos haciéndose constar en
ella que se verifica con sujeción a su régimen matrimonial, con indicación de
éste, si constare.
Artículo 93
1. Se inscribirán a nombre de marido y
mujer, con carácter ganancial, los bienes adquiridos a título oneroso y a costa
del caudal común por ambos cónyuges para la comunidad o atribuyéndoles de común
acuerdo tal condición o adquiriéndolos en forma conjunta y sin atribución de
cuotas. En la misma forma se inscribirán los bienes donados o dejados en
testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes,
siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no
hubiere dispuesto lo contrario.
2. Para la inscripción de los actos de
administración o de disposición, a título oneroso, de estos bienes será preciso
que se hayan realizado conjuntamente por ambos cónyuges, o por uno cualquiera
de ellos con el consentimiento del otro o con la autorización judicial
supletoria.
3. Los actos de disposición a título gratuito
de estos bienes se inscribirán cuando fueren realizados por ambos cónyuges
conjuntamente, o por uno de ellos concurriendo el consentimiento del otro.
4. Los bienes adquiridos a título oneroso
por uno solo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán,
con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente. Para la inscripción de
los actos de disposición de estos bienes se estará a lo dispuesto en los
apartados 2 y 3 de este artículo y para la de los actos enumerados en el
apartado 2 del artículo siguiente, se estará a lo que en él se dispone.
Artículo 94
1. Los bienes adquiridos a título oneroso
por uno solo de los cónyuges, sin expresar que adquiere para la sociedad de
gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter
presuntivamente ganancial.
2. Serán inscribibles las agrupaciones,
segregaciones o divisiones de estas fincas, las declaraciones de obra nueva
sobre ellas, la constitución de sus edificios en régimen de propiedad
horizontal y cualesquiera otros actos análogos realizados por sí solo por el
titular registral.
3. Para la inscripción de los actos de
disposición a título oneroso de los bienes inscritos conforme al apartado 1 de
este artículo, será necesario que hayan sido otorgados por el titular registral
con el consentimiento de su consorte o, en su defecto, con autorización
judicial.
4. Los actos a título gratuito se regirán
por lo dispuesto en el apartado 3 artículo anterior.
Artículo 95
1. Se inscribirán como bienes privativos del
cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente
tengan tal carácter.
2. El carácter privativo del precio o de la
contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediante prueba documental
pública.
3. Todos los actos inscribibles relativos a
estos bienes se llevarán a cabo exclusivamente por el cónyuge adquirente aun
antes de proceder a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta.
4. Si la privatividad resultare sólo de la
confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y
ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los
actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el
cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará
para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge
confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere,
salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.
5. Si la justificación o confesión de
privatividad se refiriese solamente a una parte del precio o contraprestación,
la inscripción se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla
en la participación indivisa que se indique en el título y a nombre de uno o
ambos cónyuges, según proceda, para su sociedad de gananciales, en la
participación indivisa restante del bien adquirido.
6. La justificación o confesión de la
privatividad hechas con posterioridad a la inscripción se harán constar por
nota marginal. No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a
otra confesión previamente registrada de la misma persona.
Artículo 96
1. Lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95
se entiende sin perjuicio de lo establecido por la Ley para casos especiales y
de lo válidamente pactado en capitulaciones matrimoniales.
2. Las resoluciones judiciales que afecten a
la administración o disposición de los bienes de los cónyuges se harán constar
por nota marginal.
Plazo para
verificar la inscripción
Artículo 97
Las inscripciones se practicarán, si no
mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes a la fecha del asiento
de presentación, o de los treinta si existiese justa causa, y, en todo caso,
dentro del plazo de vigencia de dicho asiento a que se refiere el artículo 17
de la ley.
El plazo de despacho de los títulos
retirados por defectos subsanables, quedará prorrogado nuevamente por un
período igual hasta completar los 15 días, en el caso de que la subsanación
hubiera sido aportada dentro del plazo de la prórroga anterior y fuera
suficiente a juicio del Registrador para permitir su inscripción.
La devolución o aportación de los títulos o
de los documentos subsanatorios y la prórroga de los asientos de presentación
se harán constar por nota al margen de éstos.
Si se hubiere interpuesto recurso judicial o
gubernativo, el plazo para practicar la inscripción comenzará a contarse desde
la fecha en que se notifique al Registrador la resolución que se dicte.
Si transcurriesen los indicados plazos sin
efectuar la inscripción, podrá el interesado acudir en queja al Juez de Primera
Instancia, el cual, si el Registrador no justificare haber existido algún
impedimento material o legal para practicarla, podrá imponer a éste la
corrección correspondiente, sin perjuicio de que el interesado pueda exigir del
Registrador, en el procedimiento que corresponda, la indemnización de los
perjuicios que se deriven de la falta de inscripción dentro del plazo.
Calificación
registral y sus efectos
Artículo 98
El Registrador considerará, conforme a lo
prescrito en el artículo 18 de la ley, como faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la
inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de
dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos.
Del mismo modo apreciará la no expresión, o
la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias
que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de
nulidad.
Artículo 99
La calificación registral de documentos
administrativos se extenderá, en todo caso, a la competencia del órgano, a la
congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento
seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los
trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con
el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro.
Artículo 100
La calificación por los Registradores de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del
Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio
en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.
Artículo 101
La calificación de los documentos
presentados en el Registro se entenderá limitada a los efectos de extender,
suspender o denegar la inscripción, anotación, nota marginal o cancelación
solicitada, y no impedirá el procedimiento que pueda seguirse ante los
Tribunales sobre la validez o nulidad del título o sobre la competencia del
Juez o Tribunal, ni prejuzgará los resultados del mismo procedimiento.
Si la ejecutoria que en éste recayere
resultare contraria a la calificación, el Registrador practicará el asiento solicitado,
el cual surtirá sus efectos desde la fecha del de presentación del título, si
se hubiere tomado la correspondiente anotación preventiva y ésta estuviese vigente.
Artículo 102
Los Registradores no podrán calificar por sí
los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus
cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o
sus representados o clientes, por razón del asunto a que tales documentos se
refieran, tengan algún interés en los mismos. A estos efectos se considerará
como interesados a los Notarios autorizantes.
Los citados documentos se calificarán y
despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al
cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador
incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo 485 y cuando existan
en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso
lo verificará un Registrador no incompatible.
El Registrador que accidentalmente deba
calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los
honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos
de viaje y con deducción de lo que corresponda por razón de gastos de personal
y de material.
Artículo 103
Lo dispuesto en el artículo anterior no es
aplicable a la extensión del asiento de presentación en el Libro Diario, pero
sí lo será a la expedición de certificaciones.
Artículo 104
Los Registradores no sólo denegarán o
suspenderán la inscripción de todo título cuando así proceda, tomando o no
anotación preventiva, sino que, cuando resultare del mismo título haberse
cometido algún delito, darán parte a la correspondiente autoridad judicial, con
remisión del documento respectivo y harán constar esta circunstancia al margen
del asiento de presentación sin que ello implique suspensión o prórroga de la
vigencia de dicho asiento.
Artículo 105
No obstante lo dispuesto en el párr. 2º
artículo 20 de la ley, los Registradores podrán suspender la inscripción de los
documentos en los que se declare, transfiera, grave, modifique o extinga el
dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles en el caso de que la
persona que otorgue el acto o contrato alegase en el documento presentado ser
causahabiente del titular inscrito o resultare tal circunstancia del Registro y
del referido documento, y a solicitud del presentante extenderá anotación
preventiva por defecto subsanable.
Artículo 106
Si el Registrador no hiciere la inscripción
solicitada por defecto subsanable y el interesado pidiere que en su lugar se
tome anotación preventiva, con arreglo al núm. 9º artículo 42 de la ley, se
hará constar por nota al margen del asiento de presentación.
Artículo 107
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
254 de la ley, una vez acreditado el pago de la liquidación de los impuestos
con la presentación, en su caso, de la carta de pago, o la exención, no
sujeción o prescripción mediante la nota de la Oficina correspondiente, los
Registradores se abstendrán de calificar cuanto se relacione con la liquidación
o nota indicadas, sin perjuicio de poner en conocimiento de la Delegación de
Hacienda respectiva los errores o deficiencias que advirtieren, si lo estimaren
procedente.
Artículo 108
Transcurridos los plazos durante los cuales
producen sus efectos los asientos de presentación o las anotaciones preventivas
de suspensión, sin haberse practicado el asiento solicitado, podrán presentarse
de nuevo los títulos correspondientes, los cuales serán objeto de nueva
calificación.
También podrán presentarse los mismos
títulos antes de haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento de
presentación, mediante otro asiento independiente del anterior, cuando el
objeto de la nueva presentación se refiera a fincas o actos que hubieran sido
expresamente excluidos de la precedente.
Artículo 109
Los plazos señalados por días en este
reglamento se computarán por días hábiles, excepto los establecidos para
concursar Registros o tomar posesión de los mismos, que contarán por días
naturales.
Si
los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente al inicial del
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. Si el último día
del plazo fuese inhábil, su vencimiento tendrá lugar el primer día hábil
siguiente.
Artículo 110
Las faltas subsanables, cualquiera que sea
su procedencia podrán subsanarse por instancia de los interesados, que se
archivará en el Registro, siempre que no fuere necesario un documento público u
otro medio especialmente adecuado.
Artículo 111
En los casos del artículo 19 de la ley, los
interesados podrán recoger el documento y subsanar la falta dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación; pedir la anotación preventiva, que durará
el tiempo señalado en el artículo 96 de dicha ley; recurrir contra la
calificación del Registrador gubernativamente o formular la correspondiente
demanda ante los Tribunales de Justicia, con arreglo al artículo 66 de la misma
ley.
Cuando la devolución del documento
defectuoso, una vez subsanados los defectos, tenga lugar después de caducado el
asiento de presentación o la anotación preventiva, en su caso, requerirá nueva
presentación, que surtirá sus efectos desde la fecha del nuevo asiento.
La prórroga del plazo de vigencia de los
asientos de presentación y, en su caso, de las anotaciones preventivas llevará
consigo la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de presentación
relativos a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. El
Registrador hará constar esta circunstancia por nota al margen de los asientos
de presentación.
Del recurso
gubernativo
Artículo 112
El recurso gubernativo a que se refiere el
artículo anterior podrá ser entablado:
1º) Por la persona, individual o jurídica, a
cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción; por quien tenga interés
conocido en asegurar los efectos de ésta, como transferente o por otro
concepto, y por quien ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la
representación legal o voluntaria de unos u otros para tal objeto.
2º) Por el Fiscal de la respectiva
Audiencia, cuando se trate de suspensiones o negativas a inscribir documentos
exigidos por las Autoridades judiciales; pero solamente en los asuntos
criminales o civiles en los cuales deba ser parte con arreglo a las leyes, e
independientemente y sin perjuicio del derecho de los interesados, conforme a
lo dispuesto en el número anterior.
3º) Por el Notario autorizante del título,
en todo caso, y si se resolviese que el título es inscribible, el interesado
obtendrá la inscripción sin necesidad de promover nuevo recurso, siempre que no
mediaren obstáculos de distinta naturaleza.
Podrán recurrirse contra la calificación del
Registrador a efectos exclusivamente doctrinales, aun cuando se hubieren
escritos los documentos calificados en virtud de subsanación de los defectos
alegados en la nota por el Registrador.
Artículo 113
El recurso gubernativo se promoverá dentro
del plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la nota contra la cual se
recurra, por medio de escrito dirigido al Presidente de la Audiencia
Territorial respectiva, directamente o por conducto del Juez de primera
instancia del partido a que corresponda el Registro, en el que se expresarán
sucintamente los hechos y fundamentos de derecho, se determinarán con claridad
y precisión los extremos de la nota del Registrador que va a ser objeto de la
reclamación y se indicará la persona, con domicilio en la capital del
territorio de la Audiencia, a quien deban notificarse las providencias que recaigan.
Al escrito se acompañarán los documentos
calificados por el Registrador o testimonio bastante de los mismos.
Artículo 114
Admitido el recurso, el Presidente de la
Audiencia, en un plazo de tres días, lo pondrá en conocimiento del Registrador,
ordenándole que extienda las correspondientes notas marginales a los efectos
del último párrafo del artículo 66 de la Ley. El Registrador extenderá dichas
notas si no hubieran caducado los asientos respectivos, y comunicará a aquella
Autoridad, en otro plazo igual, el cumplimiento de su orden o las causas que lo
hayan impedido.
Artículo 115
Dentro del plazo de díez días de la admisión
del recurso, el Presidente deberá pedir informe: al Registrador, en todo caso;
al Notario autorizante no recurrente, cuando la nota recurrida atribuyese al
instrumento defectos de redacción o autorización, y, en su caso, al Juez,
Tribunal o funcionario que conociere de los autos o del expediente en que se
hubiere acordado el asiento suspendido o denegado.
Dichos funcionarios remitirán su informe
dentro de los quince días siguientes al en que hayan recibido el expediente
original.
Artículo 116
El Registrador a quien se pida el informe,
sea o no sea el mismo que hizo la calificación recurrida, podrá rectificar ésta
en todo o en parte.
Si se conformase con la petición del
recurrente, la comunicará al Presidente de la Audiencia con devolución del
expediente, previo desglose de los documentos que hubieran sido objeto de la
calificación, que se retendrán en el Registro, para la práctica de las
operaciones que en su caso procedan.
El Presidente, dando por terminado el
recurso, lo notificará al recurrente.
Artículo 117
Sólo podrán ser discutidas en el recurso
gubernativo las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose de plano las peticiones basadas en
otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Artículo 118
La resolución del Presidente de la Audiencia
se dictará en forma de auto, observándose lo dispuesto en el artículo 371 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicha resolución deberá ser clara, precisa y
congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento; ordenará,
denegará o suspenderá la inscripción, y, cuando procediere, impondrá las costas
al recurrente o al Registrador con arreglo al artículo 130.
Artículo 119
Cuando sin entrar en el fondo del asunto se
hubiese alegado por el Registrador la falta de personalidad del recurrente u
otra causa que impida tramitar el recurso y el Presidente de la Audiencia no
hubiere estimado la excepción, acordará que aquel funcionario emita dictamen
sobre las cuestiones que hubieran motivado el recurso, fijándose al efecto un
plazo que no exceda de quince días.
Si apreciare la falta de personalidad en el
recurrente, limitará a este punto su resolución, cualesquiera que hubieran sido
las peticiones formuladas en el expediente.
Artículo 120
El Presidente resolverá el recurso en el
término de treinta días, contados desde que hayan sido unidos al expediente los
documentos en que hubiere de fundar su decisión.
Transcurrido el plazo sin recaer acuerdo, el
interesado podrá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, la cual, si procediere, oficiará al Presidente de la
Audiencia para que cumpla lo ordenado en el presente artículo, y si persistiere
en la demora, aquélla lo comunicará al Ministro de Justicia, a los efectos
oportunos.
Artículo 121
Los Registradores y los recurrentes podrán
apelar ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, los autos
que en los recursos gubernativos dicten los Presidentes de las Audiencias. La
apelación deberá interponerse dentro de los quince días siguiente al en que se
hubiera notificado la resolución, por medio de escrito, al Presidente que la
hubiera dictado, cursado directamente o por conducto del Juez de primera
instancia. En dicho escrito se expresarán con claridad los extremos del auto
contra los cuales se dirija la impugnación.
Artículo 122
Interpuesta apelación contra dichos autos en
tiempo y forma, el Presidente, sin sustanciación alguna, la admitirá en ambos
efectos, y remitirá el expediente a la Dirección General dentro de seis días.
Contra la negativa del Presidente de la
Audiencia a admitir la apelación, el interesado podrá recurrir en queja ante la
misma Dirección General, preparando el recurso en forma análoga a la
establecida por el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 123
La Resolución de la Dirección General se
dictará en forma análoga a la determinada en el artículo 118, y se publicará en
el Boletín Oficial del Estado, comunicándose al Presidente de la Audiencia el
acuerdo recaído, con devolución del expediente para su archivo.
El Presidente devolverá al Registro los
documentos calificados.
Si en los informes o acuerdos definitivos se
alegaren o discutieren hechos que afecten al honor privado, la Dirección
General adoptará las medidas acostumbradas para que no se divulguen, y si al
resolver el recurso se hiciera alguna advertencia a los funcionarios que en él
hubieren intervenido, se omitirá su expresión empleando la frase «y lo demás
acordado».
Artículo 124
La Dirección General o el Presidente de la
Audiencia podrán acordar, para mejor proveer, que se unan al expediente los
informes y los documentos que contribuyan al mejor esclarecimiento de las
peticiones formuladas, y cuya presentación en el Registro, no fuere necesaria
para la inscripción denegada o suspendida.
La Dirección General podrá pedir, si lo
estimare conveniente, informes a la Junta del Colegio de Registradores y a la
de Decanos de los Colegios Notariales.
Artículo 125
Tanto el auto del Presidente como la
resolución de la Dirección General, se notificarán por orden de aquél al
recurrente y al Registrador, dentro del término de los 8 días
Artículo 126
Si la resolución declarase insubsanable el
defecto, el Registrador cancelará de oficio las anotaciones o notas marginales
preventivas extendidas, y hará constar por nota al margen del asiento de
presentación la resolución recaída.
Si la resolución declarase subsanable el
defecto, podrá ser subsanado dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que
se hubiere recibido en el Registro el traslado de la misma, salvo si fuera
mayor el plazo de vigencia del asiento de presentación o de la anotación o nota
preventiva, en su caso. Si en el término expresado no se verificase la
subsanación del defecto, el Registrador cancelará de oficio las anotaciones o
notas marginales preventivas, y extenderá nota al margen del asiento de
presentación expresiva de la resolución recaída y de que se cancela el asiento
por haber expirado dicho plazo.
Si se resolviese que procede practicar la
inscripción, por no adolecer el título de defecto alguno, el Registrador
extenderá el asiento solicitado previa presentación de los documentos
correspondientes, y si estos documentos no le fueren presentados dentro del
término expresado en el párrafo anterior, extenderá de oficio las cancelaciones
y nota que determina el mismo párrafo.
Artículo 127
El Registrador deberá incluir en la
calificación todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación
del asiento solicitado. Si así no lo hubiere hecho y se le presentare de nuevo
el documento o se acordare su inscripción en el recurso gubernativo
correspondiente, podrá alegar defectos no comprendidos en la calificación
anterior; pero en tal supuesto deberá ser corregido disciplinariamente, si
procediere, según las circunstancias del caso.
Artículo 128
En la tramitación de los recursos
gubernativos en la Audiencia Territorial se devengarán los honorarios señalados
en los aranceles judiciales.
No se devengarán honorarios cuando el
recurso deba tramitarse de oficio, o sea, en los casos de los números 2º y 3º
del artículo 112, o se interpusiere por la representación del Estado.
Artículo 129
En los escritos promoviendo los recursos
gubernativos deberá usarse el papel timbrado judicial, salvo los casos en que
el expediente sea entablado por el Notario autorizante, el Abogado del Estado o
entidades a las cuales esté concedido el mismo beneficio que a quienes
disfrutan de la asistencia judicial gratuita, los cuales se extenderán en papel
común. Igual clase de papel utilizarán los Registradores y demás funcionarios u
Organismos al emitir sus informes.
Artículo 130
Los gastos y costas del recurso deberán ser
satisfechos por los interesados que lo hubieren promovido y excepcionalmente
por el Notario recurrente o por el Registrador que extendió la nota o sostuvo
su procedencia si el acuerdo definitivo estimase que uno u otro habían
procedido con ignorancia inexcusable.
Los interesados, en los casos de excepción a
que alude el párrafo anterior, deberán ser reintegrados en el plazo de 10 días,
contados desde la notificación, por quien deba pagar los gastos y costas.
Artículo 131
Mientras no recaiga resolución definitiva
del recurso, los recurrentes podrán desistir de él, mediante solicitud al Presidente
o a la Dirección General, según que uno u otra tuvieren en su poder el
expediente.
Artículo 132
En los litigios que los interesados
promovieren ante los Tribunales con arreglo al artículo 66 de la ley, para
ventilar y contender «entre sí» acerca de la validez o nulidad de los
documentos a que se refiera la calificación del Registrador, no será parte éste
y los Tribunales no acordarán su citación o emplazamiento, en el caso de que en
tales pleitos fuese demandado, así como deberán sobreseer el procedimiento en
cuanto a dicho funcionario, en cualquier momento en que de oficio o por gestión
de cualquier persona, se haga notar que, contraviniendo la expresada
prohibición, se ha entendido el procedimiento con el Registrador.
Artículo 133
Los Registradores que suspendan o denieguen
la extensión de algún asiento ordenado por la Autoridad judicial conservarán
uno de los ejemplares del mandamiento y devolverán el otro por el mismo
conducto que lo hubieran recibido, con la nota correspondiente, explicando si
fuese necesario las razones en que fundaren la negativa o suspensión.
Artículo 134
El documento calificado se unirá a los autos
de que dimanare, y el Juez o Tribunal se limitará a dar traslado, por tres
días, al Ministerio Fiscal, si fuera parte, y a los demás interesados, para
que, en vista de la calificación, puedan gestionar la subsanación de los
defectos observados o promover, si lo estimaren prudente, el correspondiente recurso.
Artículo 135
La reclamación gubernativa contra la
suspensión o negativa de los Registradores a inscribir un documento expedido
por la Autoridad judicial, ya se promoviere por el Ministerio Fiscal, ya por
otros interesados, deberá entablarse y tramitarse en la forma establecida en
los artículos 113 y ss.
Artículo 136
Los Registradores deberán acudir al
Presidente de la Audiencia respectiva en queja de los apremios que los Jueces o
Tribunales, al conocer de algún negocio civil o criminal les hicieren para
practicar cualquier asiento improcedente a juicio de aquellos funcionarios. El
Presidente, en vista de la queja del Registrador, pedirá informe al Juez o
Tribunal que la hubiere ocasionado, y una vez evacuado, dictará la resolución
que proceda, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
El
Registrador dará cuenta al Juez o Tribunal de la interposición de la queja y
éstos suspenderán todo procedimiento contra el Registrador hasta la resolución
definitiva del recurso, que se tramitará de oficio, con sujeción, en lo
posible, a lo dispuesto en los artículos 113 y ss.
Cuando el Juez o Tribunal que hubiere apremiado
al Registrador no esté subordinado a la Audiencia Territorial en cuya
jurisdicción se halle enclavado el Registro, corresponderá la resolución del
recurso de queja al Ministerio de Justicia, a propuesta de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, elevándose el escrito del Registrador y
reclamándose el informe del Juez por conducto de los Presidentes de las
Audiencias respectivas, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen
pertinentes.
Contra la resolución del Presidente de la
Audiencia podrá apelarse dentro de octavo día para ante el Ministerio de
Justicia, que resolverá, como en el caso del párrafo anterior, a propuesta de
la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Procedimiento para
el ejercicio de acciones reales
Artículo 137
El procedimiento en que podrán ejercitarse
las acciones reales, a que se refiere el artículo 41 de la ley, se ajustará a
las siguientes reglas:
1ª) Sólo será Juez competente para conocer
del procedimiento el de Primera Instancia del partido en que radique la finca,
y si ésta radicare en más de uno se estará a lo dispuesto en la regla 1ª
artículo 210 de la ley.
2ª) Se iniciará por un escrito del titular
registral en el que se expresará su título adquisitivo y la inscripción del
mismo en el Registro, los hechos que se opongan a su derecho o perturben su
ejercicio, el nombre, apellidos y domicilio del opositor o perturbador, la
cuantía de la caución que se considere adeudada para responder de la devolución
de frutos e indemnización de daños y perjuicios y pago de costas, las medidas
que solicite para asegurar en todo caso la sentencia que recayere y la súplica
con las peticiones correspondientes.
Con este escrito se presentará certificación
literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamente la vigencia, sin
contradicción alguna, del asiento que faculte al titular para incoar el
procedimiento. También se acompañará el título adquisitivo.
3ª) Las medidas precautorias o de seguridad
que puedan adoptarse en cualquier momento podrán ser las señaladas en los
artículos 1419, 1428 y 1663 LEC en cuanto sean aplicables, así como cualquiera
otra que fuera procedente según los casos.
4ª) El emplazamiento para comparecer, dentro
del término de seis días, a las personas designadas por el titular en el
escrito inicial, se verificará conforme a lo establecido en los artículos 270 y
ss. de la ley procesal. Si el emplazamiento se hubiere practicado por edictos y
el emplazado no compareciere en el término señalado se le volverá a emplazar,
concediéndole otros 12 días y apercibiéndole que de no comparecer se dictará
auto acordando la práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena
efectividad del derecho inscrito, incluso el lanzamiento de la finca si procediere.
5ª) Si el emplazado o emplazados no
comparecieren en el término señalado, o si compareciendo se allanaren a la
demanda, no formularen la de contradicción o no prestaren caución adecuada en
el plazo que posteriormente se señala, el Juez dictará auto acordando la
práctica de cuantas diligencias sean necesarias para la plena efectividad del
derecho inscrito, conforme a lo solicitado por el titular registral y lo dispuesto
en los artículos 926 párr. 1º, y 1596 y ss. LEC en cuanto fueren aplicables,
según las circunstancias del caso.
Si los emplazamientos se hubieran hecho por
edictos y el emplazado no hubiere comparecido, el Juez podrá acordar, para
mejor proveer, la práctica de las diligencias que considere necesarias para
comprobar si se han cumplido los requisitos de la ejecución. El plazo para la
práctica de dichas diligencias no podrá exceder de un mes.
6ª) Personados en autos los emplazados, en
la misma comparecencia se les requerirá para que presten la caución adecuada
exigida por la Ley, en la cuantía solicitada por el titular, si el Juez la
encontrara justa. Si la estimare excesiva la reducirá a su prudente arbitrio.
El plazo para constituirla nunca podrá
exceder de quince días, y no se exigirá cuando el titular registral renunciase
a ella expresamente.
7ª) Presentada la caución suficiente se
concederá un plazo de diez días para que se formule la demanda de
contradicción, que se sustanciará por los trámites de los incidentes.
8ª) Cuando la demanda de contradicción se
base en la causa 3ª artículo 41 de la ley, el opositor deberá presentar
certificación del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia, sin
contradicción alguna del asiento correspondiente.
9ª) Los autos de este procedimiento no son
acumulables entre sí ni a otro juicio.
10ª) Todos los recursos que se interpongan
antes de formular la demanda de contradicción únicamente serán admisibles en un
solo efecto.
11ª)
Cuando al ejecutar la resolución firme dictada en este procedimiento surja una
tercera persona, ocupante de la finca, oponiéndose a la ejecución, se le concederá
un plazo de diez diez días para que comparezca y formalice por escrito su oposición,
al que acompañará el título o las pruebas en que funde su derecho, previa
prestación de caución suficiente. La oposición se sustanciará por los trámites
de los incidentes.
Artículo 138
El procedimiento regulado por el artículo
anterior podrá ejercitarse aunque los perturbadores tengan título inscrito a su
favor, si este título no fuese bastante para legitimar los actos en que la
perturbación consista.
TITULO III
DE LAS ANOTACIONES
PREVENTIVAS
De demanda
Artículo 139
El que propusiere demanda, en los casos a
que se refieren los artículos 38 y núm. 1 artículo 42 de la ley podrá pedir al
mismo tiempo, o después, su anotación preventiva, ofreciendo indemnizar los
perjuicios que de ella puedan seguirse al demandado en caso de ser absuelto, a
cuyo efecto el Juez podrá exigir la caución que estime adecuada.
El Juez o Tribunal mandará hacer la
anotación, si fuere procedente, al admitir la demanda, y si aquélla se pidiese
después, en el término del tercero día.
De embargo y
secuestro
Artículo 140
Se hará anotación preventiva de todo embargo
de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o
criminal, aunque el embargo sea preventivo o en procedimiento administrativo de
apremio, debiendo observarse las reglas siguientes:
1ª)
Si la propiedad de la finca embargada apareciese inscrita a favor de una
persona que no sea aquella contra quien se hubiese decretado el embargo, se
denegará o suspenderá la anotación, según los casos. Los Registradores conservarán
uno de los duplicados del mandamiento judicial y devolverán el otro con arreglo
a lo prevenido en el artículo 133.
2ª) Si la propiedad de los bienes embargados
no constare inscrita se suspenderá la anotación del embargo, y en su lugar se
tomará anotación preventiva de la suspensión del mismo.
3ª) Los interesados en los embargos podrán
pedir que se requiera al considerado como dueño, o a su representante en el
procedimiento, para que se subsane la falta verificando la inscripción omitida;
y caso de negarse, podrán solicitar que el Juez o Tribunal lo acuerde así
cuando tuvieren o pudieren presentar los títulos necesarios al efecto.
4ª) Cuando en virtud de sentencia ejecutoria
se acuerde la venta de los bienes embargados, podrán también los interesados,
si el propietario se niega a presentar la titulación, suplir su falta por los
medios establecidos en el tít. VI de la ley.
5ª) Los interesados podrán solicitar, en su
caso, que se saquen a subasta los bienes embargados, con la condición de que el
rematante verifique la inscripción omitida antes o después del otorgamiento de
la escritura de venta, en el término que sea suficiente y el Juez o Tribunal
señale, procediendo, al efecto, según lo expresado en las reglas anteriores.
Los gastos y costas que se causen por
resistencia del propietario a hacer la inscripción serán de cuenta del mismo.estas
mismas reglas se aplicarán a las demás anotaciones en cuanto lo permita su
respectiva índole.
Artículo 141
La anotación preventiva de que trata el caso
3º artículo 42 de la ley no podrá verificarse hasta que, para la ejecución de
la sentencia, se mande embargar bienes inmuebles del condenado por ésta, en la
forma prevenida respecto al juicio ejecutivo.
De incapacidad
Artículo 142
También procederá la anotación preventiva de
que trata el núm. 4º artículo 42 de la ley, en los casos de suspensión de
pagos, concurso o quiebra, previos los trámites establecidos en las leyes.
Tercer poseedor de
bienes anotados
Artículo 143
El tercer poseedor, en el caso señalado en
el último párr. artículo 38 de la ley, tendrá derecho a intervenir en el
procedimiento con arreglo al artículo 134 de la misma, pero sólo deberá ser
citado, a los efectos del artículo 126 de dicha ley, cuando hubiere inscrito su
derecho con anterioridad a la expedición de la certificación de cargas prevenida
en el artículo 1489 LEC.
El Registrador, al expedir la certificación
de cargas para cualquier procedimiento de apremio conforme a lo ordenado por el
artículo 1489 LEC, hará constar, por nota al margen de la anotación de embargo
practicada, o, en su caso, al margen de la correspondiente inscripción de
hipoteca, que ha expedido la referida certificación, el procedimiento para el
que se expide, las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la
certificación. No procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho
la anotación preventiva del embargo correspondiente.
Los asientos ulteriores a la anotación de un
embargo que, en cumplimiento de lo dispuesto en las leyes, el Registrador debe
comunicar al órgano que la ordenó practicar serán los que produzcan la
cancelación de la anotación o disminuyan el derecho embargado, así como los
practicados en virtud de resoluciones judiciales dictadas en procedimientos concursales.
De las vicisitudes relativas a los
procedimientos de ejecución de una hipoteca o de un embargo anteriores, solamente
comunicará, cuando se produzca, que por el remate o adjudicación se ha
cancelado la anotación del embargo.
No tendrá que comunicar la cancelación, por
caducidad, de la anotación preventiva al órgano judicial que la mandó practicar.
En ningún caso habrá que comunicar los
asientos de presentación.
Otras anotaciones
de embargo y prohibición de enajenar
Artículo 144
1. Para que durante la vigencia de la
sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de
bienes inscritos conforme a lo previsto en los apartados 1 ó 4 artículo 93 o en
el apartado 1 artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra
los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido
notificado al otro el embargo.
2. Cuando se trate de bienes inscritos
conforme al núm. 4 artículo 95, el embargo será anotable si la demanda se
hubiere dirigido contra el cónyuge a cuyo favor aparezcan inscritos los bienes,
sea o no el cónyuge deudor.
3. Llegado el caso de enajenación de los
bienes embargados, se cumplirá lo pertinente de los artículos 93 y ss. de este
reglamento.
4. Disuelta la sociedad de gananciales, si
no figura en el Registro su liquidación, el embargo será anotable si consta que
la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus herederos.
Cuando constare en el Registro su
liquidación, el embargo será anotable si el bien ha sido adjudicado al cónyuge
contra el que se dirige la demanda o la ejecución, o del mandamiento resulta la
responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo y consta la
notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquélla.
5. Cuando la ley aplicable exija el
consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda
habitual de la familia, y este carácter constare en el Registro, será necesario
para la anotación del embargo de vivienda perteneciente a uno solo de los
cónyuges que del mandamiento resulte que la vivienda no tiene aquél carácter o
que el embargo ha sido notificado al cónyuge del titular embargado.
Artículo 145
Las anotaciones preventivas de prohibición
de enajenar, comprendidas en el núm. 2 artículo 26 y núm. 4 artículo 42 de la
ley, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que
respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación,
hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo
para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes
anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación.
Del derecho
hereditario
Artículo 146
La anotación preventiva a que se refiere el
núm. 6 artículo 42 y el artículo 46 de la ley se practicará mediante solicitud:
1º) De los herederos.
2º) De los legitimarios.
3º) De los legatarios de parte alícuota; y
4º) De los acreedores de la herencia, cuyos
créditos no estén garantizados especialmente o afianzados por los herederos,
siempre que justifiquen su crédito mediante escritura pública.
En los demás casos, será necesaria
providencia judicial, y se observará lo previsto en los artículos 57 y 73 de la
ley, en cuanto sean aplicables.
De legados
Artículo 147
Para hacer la anotación preventiva de los legados
por convenio entre las partes, según lo prevenido en el artículo 56 de la ley,
se presentará en el Registro copia autorizada del testamento o por lo menos del
encabezamiento, autorización y cláusulas del mismo relativas a la institución
de heredero y a la disposición del legado, el certificado de defunción del
causante y el del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, con una
solicitud al Registrador firmada por el legatario y por el heredero, pidiendo
dicha anotación y señalando de común acuerdo, los bienes en que haya de
verificarse. Deberán ser legitimadas las firmas de dicha solicitud y, si no lo
fueren, ésta deberá ratificarse ante el Registrador.
Cuando hubiere de hacerse la anotación en
virtud de resolución judicial, se presentará en el Registro el mandamiento, que
deberá librar el Juez o Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de
la ley.
Artículo 148
Cuando el heredero y el legatario pidan, de
común acuerdo, la anotación preventiva de algún legado, expresarán en su
solicitud el nombre y apellidos, estado, edad, vecindad y fecha de
fallecimiento de su causante, así como las circunstancias de no haberse
promovido juicio de testamentaría y estar aceptada la herencia por el heredero.
Si en este caso la finca que ha de ser
anotada no estuviere inscrita a favor del testador, deberá pedirse que se
inscriba presentando en el Registro la titulación necesaria, según los casos.
Artículo 149
Para hacer a los legatarios la notificación
indicada en el artículo 49 de la ley acudirá el heredero con su solicitud al
Juez o Tribunal que en su caso debería conocer del juicio de testamentaría,
presentando la copia del testamento, los certificados de defunción y del
Registro General de Actos de Ultima Voluntad y el inventario de los bienes
inmuebles. El Juez o Tribunal mandará hacer la notificación, si procediere, y,
verificada, dispondrá que se entreguen al interesado los documentos presentados
y testimonio de las diligencias originales.
Artículo 150
Transcurridos 30 días desde la fecha de la
notificación sin que los legatarios acrediten haber instado judicialmente la
anotación, podrá pedir el heredero la inscripción de todos los bienes
hereditarios, presentando en el Registro, además de su título, testimonio
bastante de las diligencias practicadas. Si los legatarios pidiesen la anotación
también podrá inscribir el heredero los bienes que se anotaren y no hubieren
sido especialmente legados.
La inscripción, tanto en este caso como en
el de renunciar los legatarios a su derecho de anotación, deberá hacer
referencia, bien a la escritura de renuncia de los legatarios o bien a las
diligencias de notificaciones y su resultado.
Artículo 151
Cuando el legado fuera de bienes inmuebles
determinados, o de créditos o pensiones consignados sobre los mismos, los herederos
podrán inscribir a su favor los demás bienes hereditarios en cualquier tiempo.
Cuando los herederos estuvieren gravados con
legados distintos de los expresados en el párrafo anterior, no podrán inscribir
su título sucesorio sino dentro del plazo y con las condiciones que señala el
artículo 49 de la ley, salvo cuando se acredite el pago de los legados o la
renuncia de los legatarios.
Artículo 152
A los efectos de las anotaciones preventivas
reguladas por los artículos anteriores, los legatarios de parte alícuota se
considerarán asimilados en todo caso a los herederos.
Artículo 153
Se considerará exigible el legado para los
efectos del núm. 7 artículo 42 de la ley y del artículo 87 de la misma, cuando
pueda legalmente demandarse en juicio su inmediato pago o entrega.
Los legados que consistan en pensiones o
rentas periódicas se considerarán exigibles desde que pueda reclamarse en
juicio la primera pensión o renta.
Artículo 154
La hipoteca de que tratan los artículos 88,
89 y 90 de la ley deberá constituirse en la escritura de partición en que se adjudique
el inmueble gravado por la pensión, y, a falta de ella, en la escritura pública
otorgada por el legatario o heredero gravado y el pensionista, o por sentencia,
si éstos no se avinieren en la manera de constituir dicha hipoteca.
Cuando se haya promovido juicio de
testamentaría, se sustanciará y definirá esta cuestión como incidente del mismo.
Cuando no se haya promovido dicho juicio se decidirá en el declarativo
correspondiente.
De créditos
refaccionarios
Artículo 155
Según lo dispuesto en el artículo 59 de la
ley, la anotación preventiva a favor de los acreedores refaccionarios podrá
solicitarse en virtud de documento privado que conste por escrito. A este fin
deberán concurrir ante el Registrador todos los interesados en la anotación,
personalmente o por medio de representante especialmente autorizado,
asegurándose aquél de la personalidad de los comparecientes y de la
autenticidad de las firmas puestas al pie del contrato, salvo el caso de que
éstas estuvieren legitimadas notarialmente, en que no será necesaria dicha
concurrencia personal.
También podrá solicitarse en la misma forma
la anotación preventiva en virtud de los documentos de concesión de
subvenciones públicas o de créditos de entidades públicas destinados a la
refacción, reparación, rehabilitación y, en su caso, mejora de los edificios
urbanos, sus instalaciones, fachadas y elementos comunes.
Tratándose de edificios en régimen de
propiedad horizontal, bastará con la comparecencia del Presidente de la
Comunidad autorizado al efecto mediante acuerdo de la Junta de Propietarios
adoptado en la forma y con las mayorías establecidas en la Ley de Propiedad
Horizontal, aportando la correspondiente certificación acreditativa de la que
resulte que los presupuestos de la obra, cuyo importe no podrá ser inferior al
del crédito o subvención concedida, han sido aceptados por la Comunidad. La
anotación recaerá sobre la totalidad del edificio o finca de que se trate y se
practicará en el folio de la finca matriz, con las correspondientes notas de
referencia en los folios correspondientes a los elementos independientes.
Artículo 156
Si la finca refaccionada no se hallare
inscrita a favor del deudor y del título presentado para inscribirla resultare
que está afecta a un derecho real, hará el Registrador la inscripción, si
procediere, denegando la anotación, hasta que se dicte resolución judicial en
el expediente a que se refiere el artículo 61 de la ley, o medie el oportuno
convenio.
Artículo 157
Para instruir el expediente de que se trata
en el artículo 61 de la ley, dirigirá el deudor una solicitud al Juzgado de
Primera Instancia del partido en que esté situada la finca, expresando las
obras que ésta necesite, el coste aproximado de ellas y el valor que la misma
finca tenga en la actualidad, y pidiendo que se cite a las personas que tengan
algún derecho real sobre el inmueble, para que manifiesten su conformidad o
aleguen lo que a su derecho convenga. A esta solicitud acompañará una
certificación pericial del aprecio y otra del Registro de la Propiedad con los
documentos, en su caso, de donde resulten los nombres y los derechos de las
personas que deban ser citadas.
El Juez mandará hacer la citación con las
formalidades prescritas en los artículos 262 y ss. LEC.
Artículo 158
Las personas citadas con arreglo al artículo
anterior, podrán conformarse con lo pretendido por el propietario, en cuyo caso
dictará el Juzgado resolución autorizando la anotación, o podrán oponerse,
tanto al aprecio de la finca como a las obras que se trate de ejecutar, si por
efecto de las mismas no hubiesen de quedar suficientemente asegurados sus derechos.
Artículo 159
Los que se opusieren al aprecio o a las
obras nombrarán perito que, en unión con el del propietario, rectifique la tasación
o emita su dictamen sobre las mismas obras.
Para el nombramiento de este perito y para
dirimir las discordias que ocurrieren, se observará lo establecido en los artículos
613 y ss. LEC.
Artículo 160
Concluido el juicio pericial, si la
oposición se hubiere hecho al aprecio, dictará el Juez resolución autorizando
la anotación y declarando el valor de las fincas refaccionadas. Si la oposición
hubiere recaído sobre las obras, mandará el Juez comparecer en juicio verbal a
los interesados y a los peritos, a fin de intentar la avenencia entre los
primeros; y si ésta no se consiguiere, dará por terminado el acto, dictando la
resolución que proceda, según lo que resulte probado, bien prohibiendo la
refacción, o bien autorizándola, si apareciere del dictamen de los peritos que,
verificadas las obras, no quedarán menos asegurados que a la sazón lo
estuvieren los derechos del opositor, por disminuirse la renta de la finca o su
precio en venta.
Asientos por
suspensión de otros
Artículo 161
Siempre que por circunstancias
extraordinarias no existan índices en un Registro y se solicite una inscripción,
que requiera la consulta de aquéllos, se tomará anotación preventiva, que
subsistirá, no obstante lo dispuesto en el artículo 86 de la ley, hasta que
pueda cancelarse o convertirse en inscripción.
Los Registradores, bajo su responsabilidad,
darán cuenta inmediatamente a la Dirección General.
Artículo 162
Si pedida una cancelación no pudiere hacerse
por mediar defecto subsanable, se practicará, a instancia de parte, un asiento
análogo al de la cancelación pretendida, indicando el motivo de la suspensión.
La caducidad de este asiento se determinará
con arreglo al artículo 96 de la ley.
Artículo 163
Si pedida una nota marginal que implique
adquisición, modificación o extinción de derechos inscritos, cuando no deba
verificarse inscripción o anotación, no pudiera efectuarse por algún defecto
subsanable del título, deberá extenderse, a petición de parte interesada, nota
marginal preventiva, que expresará el contenido del documento presentado, el
objeto de la presentación, la circunstancia de haberse suspendido aquélla y los
motivos de la suspensión.
Las notas marginales preventivas caducarán a
los 60 días de su fecha. Este plazo se podrá prorrogar hasta 180 días, por
justa causa y en virtud de providencia judicial.
Artículo 164
Cuando en mandamiento judicial o
administrativo se ordenare tomar una anotación preventiva, y no pueda
efectuarse por defecto subsanable, se extenderá el asiento, si los interesados
lo solicitaren, en la forma prevenida por el artículo 169.
Cuando se trate de embargos por causas
criminales o en que tenga el Estado un interés directo, no será necesaria la
solicitud del interesado para que se tome la referida anotación.
Circunstancias de
las anotaciones
Artículo 165
Toda anotación preventiva que haya de
practicarse por mandato judicial se verificará en virtud de presentación en el
Registro del mandamiento del Juez o Tribunal, en el que se insertará
literalmente la resolución respectiva con su fecha y se hará constar, en su
caso, que es firme.
Párrafo 2º suprimido por RD 1368/1992 de 13
noviembre
Artículo 166
Las anotaciones preventivas se practicarán
en la misma forma que las inscripciones y contendrán las circunstancias
determinadas en general para éstas, haciendo constar, además, las siguientes:
1ª) Si se pidiese anotación preventiva de
embargo en procedimientos seguidos contra herederos indeterminados del deudor,
por responsabilidades del mismo, se expresará la fecha del fallecimiento de
éste. Cuando el procedimiento se hubiese dirigido contra herederos ciertos y
determinados del deudor, también por obligaciones de éste, se consignarán,
además, las circunstancias personales de aquéllos.
Si las acciones se hubieren ejercitado
contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del
titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar
las circunstancias del testamento o declaración de herederos y de los
certificados del Registro General de Actos de Ultima Voluntad y de defunción
del causante. La anotación se practicará sobre los inmuebles o derechos que
especifique el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho
hereditario del deudor.
2ª)
Si se pidiere anotación de demanda de propiedad se expresará la fecha del
proveído en que se haya acordado su admisión, el objeto de la demanda y las
circunstancias del demandante y las del demandado, si fueren conocidas.
3ª) Si se hiciese a consecuencia de
mandamiento de embargo o secuestro, o en cumplimiento de alguna ejecutoria, se
expresara así, manifestando el importe de lo que por principal y cuando
proceda, por intereses y costas, se trate de asegurar y las circunstancias del
que haya obtenido la providencia a su favor y de aquel contra quien se haya
dictado.
4ª) Si se hiciese a virtud de resolución
judicial, declarando en concurso o en quiebra a una persona, o prohibiendo
temporalmente la enajenación de bienes determinados, se hará constar el objeto
de dicha resolución y las circunstancias del que la haya obtenido y del respectivo
titular.
5ª) Si se hiciere a virtud de demanda en que
se solicite alguna de las declaraciones a que se refiere el artículo 10, se
expresará la especie de incapacidad, la fecha de la resolución admitiendo la
demanda y las circunstancias del demandante y del titular, según el Registro..
6ª) Si la anotación fuere de legado, se
determinará: la clase de éste; su importe; sus condiciones; la circunstancia de
haber sido o no aceptada la herencia; la de no haberse promovido juicio de
testamentaría; la de no haberse hecho partición de bienes; la de haber o no
transcurrido hasta la presentación de la solicitud de anotación los 180 días
que para hacerlo concede la ley, y la de practicarse el asiento, bien en virtud
de resolución judicial o bien por acuerdo entre el legatario y el heredero.
7ª) Si la anotación tuviera por objeto algún
crédito refaccionario se indicará brevemente la clase de obras que se pretende
ejecutar; el contrato celebrado con este fin y sus condiciones; la
circunstancia de no tener la finca carga alguna real, y, caso de tenerla, el
valor que se haya dado a la finca en su estado actual, con citación de los
interesados, así como si esto se ha hecho por escritura pública o por
expediente judicial.
8ª) Si la anotación fuere de las comprendidas
en el párr. 2º artículo 45 de la ley, expresará el título de adquisición y
circunstancias del crédito asegurado, las declaraciones de la escritura de
adjudicación referentes al mismo y la forma en que la anotación se haya
obtenido.
9ª) Expresión de que queda constituida la
anotación, clase de ésta y persona a cuyo favor se verifique.
10ª) El documento en cuya virtud se hiciese
la anotación y su fecha, y, si fuere mandamiento judicial o administrativo,
indicación del Juzgado, Tribunal o funcionario que lo haya dictado y expresión
de quedar archivado uno de los ejemplares.
11ª) Si el documento fuese privado,
manifestará, además, el Registrador, que las firmas están legitimadas o que las
partes han concurrido a su presencia personalmente o por medio de apoderado,
dando fe de que las conoce y de que son auténticas las firmas puestas al pie de
la solicitud que le hubieren presentado; y si el Registrador no conociese a los
interesados o a sus apoderados, firmarán con ellos la solicitud en que se pida
la anotación dos testigos conocidos, que concurrirán al acto y asegurarán la
legitimidad de las firmas de aquéllos.
12ª) Si se trata de anotaciones a cuyos
titulares pueda resultar obligado que el Registrador haga comunicaciones,
habrán de expresar, además de las circunstancias de identidad, el domicilio con
las circunstancias que lo concreten, si consta en el título.
Artículo 167
La anotación preventiva de diferentes bienes
expresará la cuantía del crédito u obligación de que respondan todos ellos o la
especial de cada uno, caso de haberse efectuado la distribución.
Artículo 168
En las anotaciones preventivas que se tomen
por suspensión de las inscripciones propiamente dichas se consignarán, si fuere
posible, las circunstancias exigidas para la inscripción correspondiente,
haciendo constar que se extiende anotación preventiva por defecto subsanable y
determinándose cuál sea éste.
Artículo 169
Las anotaciones preventivas que se tomen por
suspensión de otras anotaciones solicitadas en primer término se extenderán en
la forma en que hubieran podido extenderse, en su caso, las principales,
añadiendo que se suspende el asiento pretendido por existir defectos
subsanables y expresándose cuales sean.
Estas anotaciones caducarán una vez
transcurridos los plazos que establece el artículo 96 de la ley.
Artículo 170
Se practicarán en el libro de inscripciones
las anotaciones de suspensión por defectos subsanables, aunque las fincas o
derechos no aparezcan inscritos, cualquiera que sea el procedimiento en el que
se hubieran dictado.
Si la finca o derecho aparecieren inscritos
a favor de la persona contra la que se dirija el procedimiento o fuese
aplicable lo dispuesto en el artículo 105 de este reglamento, la anotación de
suspensión se practicará en el folio ya abierto a aquélla.
Artículo 171
Siempre que la anotación, por ser de las
mencionadas en el párr. 2º artículo 73 de la ley, deba comprender todos los
bienes de una persona y el título no contuviera su descripción, se anotarán
todos los que aparezcan inscritos a favor de la misma persona, expresándose
aquella circunstancia y refiriéndose, en cuanto a la descripción y cargas a las
correspondientes inscripciones.
En el ejemplar del mandamiento que se
devuelva a la Autoridad que lo hubiere expedido hará constar el Registrador una
sucinta reseña de los bienes anotados, determinando el tomo, folio y número de
la finca.
Artículo 172
El documento público en que haya de constar
la adjudicación de bienes inmuebles que, conforme a lo dispuesto en el párr. 1º
artículo 45 de la ley, produzca garantía de naturaleza real en favor de
acreedores, determinará la clase de derecho real que se constituya, y contendrá
todos los requisitos exigidos por la Ley y por este Reglamento para la
inscripción del mismo.
La
anotación preventiva a que se refiere el párr. 2º del mencionado artículo podrá
hacerse por convenio entre el adjudicatario y el acreedor, presentando en el
Registro la correspondiente solicitud, firmada por los mismos, y los documentos
públicos en que consten la adjudicación y los créditos que se trate de
asegurar. También podrá hacerse por mandato del Juez o Tribunal competente,
aplicándose, en lo posible, las disposiciones del artículo 57 de la ley.
TITULO IV
DE LA EXTINCION DE
LAS INSCRIPCIONES
Y ANOTACIONES
PREVENTIVAS
Título y
procedimiento cancelatorios
Artículo 173
Para practicar la cancelación total de las
inscripciones y anotaciones preventivas, en los casos a que se refiere el
artículo 79 de la ley, será necesario presentar en el Registro los títulos o
documentos que acrediten la extinción de la finca o derecho, o en que declare
la nulidad del título inscrito o de la inscripción.
Las cancelaciones que se hagan por
consecuencia de declararse nulos los títulos inscritos surtirán sus efectos sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley.
Estas disposiciones son igualmente
aplicables a las cancelaciones parciales, cuando procedan.
Artículo 174
La misma escritura en cuya virtud se haya
hecho la inscripción será título suficiente para cancelarla si resultare de ella
o de otro documento fehaciente que el derecho asegurado ha caducado o se ha
extinguido.
Será necesaria nueva escritura para la
cancelación, con arreglo al párr. 1º artículo 82 de la ley, cuando, extinguido
el derecho inscrito por voluntad de los interesados, deba acreditarse esta
circunstancia para cancelar la inscripción.
Las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de
escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en ella
aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de resolución
judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por haber sido
desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo. Se exceptúa el
caso de caducidad por ministerio de la ley.
Artículo 175
En consecuencia de lo dispuesto en el párr.
2º artículo 82 de la ley, la cancelación de las inscripciones cuya existencia
no dependa de la voluntad de los interesados en las mismas se verificará con
sujeción a las reglas siguientes:
1ª) Las inscripciones de hipoteca y demás
gravámenes sobre el derecho de usufructo se cancelarán a instancia del dueño
del inmueble con sólo presentar el documento fehaciente que acredite la
conclusión de dicho usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del
usufructuario.
2ª) Cuando, en virtud del procedimiento de
apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho
embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones posteriores a la
correspondiente anotación de embargo aunque se refieran a enajenaciones o
gravámenes anteriores y siempre que no estén basadas en derechos inscritos o
anotados con anterioridad a la anotación del embargo y no afectados por ésta.
La cancelación se practicará a instancia del
que resulte ser dueño de la finca o derecho, con sólo presentar mandamiento
ordenando la cancelación, expedido de acuerdo con lo previsto en el artículo
1518 LEC.
3ª) Las inscripciones de hipotecas
constituidas sobre obras destinadas al servicio público cuya explotación conceda
el Gobierno y que estén directa y exclusivamente afectas al referido servicio,
se cancelarán, si se declarase resuelto el derecho del concesionario, en virtud
del mismo título en que se haga constar esa extinción y del documento que
acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los
créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso
deba percibir el concesionario.
4ª) La inscripción de subhipoteca,
constituida sin los requisitos del artículo 149 de la ley, podrá cancelarse en
virtud de la escritura en que conste la resolución del derecho del
subhipotecante. En el caso de que se hubieren cumplido dichos requisitos será
necesario, además, el consentimiento del subhipotecario o la consignación de la
cantidad asegurada por la subhipoteca, si fuere igual o inferior a la
garantizada por la hipoteca..
5ª) Las inscripciones de hipotecas
constituidas sobre bienes litigiosos, mencionadas en el núm. 9º artículo 107 de
la ley, podrán cancelarse, en cuanto al todo o parte de la finca o derecho, y
en el caso de que el deudor haya sido vencido en el juicio, con sólo la
presentación de la ejecutoria recaída.
6ª) Las inscripciones de venta, de bienes
sujetos a condiciones rescisorias o resolutorias podrán cancelarse, si resulta
inscrita la causa de la rescisión o nulidad, presentando el documento que
acredite haberse rescindido o anulado la venta y que se ha consignado en un establecimiento
bancario o Caja oficial el valor de los bienes o el importe de los plazos que,
con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.
Si sobre los bienes sujetos a condiciones
rescisorias o resolutorias se hubieren constituido derechos reales, también
deberá cancelarse la inscripción de éstos con el mismo documento, siempre que
se acredite la referida consignación.
Artículo 176
La inscripción de cesión de créditos
hipotecarios, cuando no constare en el Registro que se ha dado conocimiento al
deudor y éste pagare al cedente, podrá cancelarse con el documento que acredite
dicho pago, sin perjuicio de las responsabilidades a que se refiere el artículo
151 de la ley.
Artículo 177
Los asientos relativos a derechos que
tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, se
cancelarán por caducidad transcurridos 5 años desde su vencimiento, salvo caso
de prórroga legal, y siempre que no conste asiento alguno que indique haberse
ejercitado el derecho, modificado el título o formulado reclamación judicial
sobre su cumplimiento.
Las inscripciones de arrendamientos urbanos
y demás asientos relativos a derechos que se rijan por una normativa específica,
se sujetarán a lo dispuesto en ella.
La cancelación practicada conforme a los
apartados que preceden, llevará consigo la de los asientos basados en el
derecho cuyo asiento se cancela por caducidad, sin necesidad de ulteriores
requisitos.
Artículo 178
1. A los efectos del párr. 1º artículo 82 de
la ley, los representantes legales de la persona a cuyo favor se hubiere hecho
la inscripción o anotación necesitarán, para proceder a su cancelación, obtener
las autorizaciones y observar las formalidades legales exigidas para la
enajenación de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los
mismos.
2. Para la cancelación por pago de la
hipoteca que garantice créditos a favor de un menor bastará el consentimiento
del padre o padres que ejerzan la patria potestad.
3. Podrán practicarse las cancelaciones
otorgadas exclusivamente por los menores emancipados o que hubieren obtenido
judicialmente el beneficio de la mayor edad.
4. Igualmente se practicarán las otorgadas
por los herederos fiduciarios o por los usufructuarios, cualquiera que sea el
título de constitución del usufructo, cuando no sean conocidos los
fideicomisarios o nudos propietarios respectivos, siempre que se invierta el
importe de los derechos reales extinguidos en valores del Estado, depositados
en un establecimiento bancario o Caja oficial a favor de quienes puedan tener
derecho a tal importe.
5. Bastará el consentimiento del cónyuge a
cuyo nombre aparezca constituido el crédito para la cancelación por pago de la
hipoteca que lo garantice, aun cuando conste inscrita para la sociedad conyugal
de aquél.
Artículo 179
Aun cuando se haya extinguido por pago el
crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en
virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la
cancelación el acreedor o las personas expresadas en el párr. 1º) artículo 82
de la ley, o, en su defecto, en virtud de ejecutoria.
Artículo 180
Cuando la cancelación de una inscripción
deba hacerse en virtud de consignación será preciso el mandamiento judicial a
que se refiere el artículo 1180 CC, en el cual conste que se ha declarado bien
hecha la consignación y se ordene la cancelación referida.
Artículo 181
Lo dispuesto en los artículos anteriores
deja a salvo el derecho de los interesados para hacer valer ante los Tribunales
las acciones procedentes.
Artículo 182
Siempre que se litigue sobre la ineficacia
de alguna cancelación podrá tomarse anotación preventiva de la demanda con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.
Artículo 183
Comenzado a instruir el expediente de
caducidad de una concesión minera deberá solicitarse la extensión de una nota
que así lo expresa al margen de la última inscripción de aquélla, mediante la
presentación en el Registro de la certificación del acuerdo del Delegado de
Hacienda que inicia el expediente, en caso de impago del canon de superficie, o
de la Jefatura de Minas en los demás supuestos..
Cuando sea el Estado quien solicite esta
nota, se presentará la certificación por conducto de la Alcaldía correspondiente,
y se extenderá de oficio.
Artículo 184
A todo expediente de caducidad de concesión
deberá incorporarse certificación del Registro de la Propiedad, comprensiva de
los asientos vigentes de todas clases o de los extendidos con anterioridad a la
fecha de la nota a que se refiere en el artículo anterior, si se hubiere
extendido, al efecto de que sean oídos en el expediente los interesados y
puedan ejercitar el derecho de subrogación por su orden de prelación registral.
Artículo 185
Caso de revocarse por cualquier causa la
providencia ordenando la instrucción del expediente de caducidad, será título
bastante para cancelar la nota extendida en el Registro la certificación del
nuevo acuerdo.
Artículo 186
Las inscripciones de concesiones mineras y
las anotaciones de permisos de investigación se cancelarán mediante resolución
administrativa firme, anunciada en el Boletín Oficial del Estado, que declare
su caducidad y la franquicia del terreno. También sera título bastante la
declaración de caducidad y reserva para el Estado en las mismas condiciones.
Mediante dichos títulos practicará la
cancelación de todos los asientos de fecha posterior a la de la nota marginal a
que se refiere el artículo 183 de este reglamento, aun cuando no conste que los
interesados en los mismos han sido oídos en el expediente.
Cuando la causa de caducidad o nulidad
conste explícitamente en el Registro o hubieren sido oídos los interesados en
el expediente, o citados personalmente no hubieren comparecido, también se
cancelarán en virtud de los referidos títulos los asientos de fecha anterior a
la citada nota marginal; en el traslado de la resolución se determinarán los
asientos que deban cancelarse con referencia a los datos registrales.
En los casos en que, de conformidad con la
Ley de Minas, el Delegado de Hacienda, el Ministerio de Industria o el de
Hacienda dicten resolución firme por la que se subrogue el titular de algún
gravamen real inscrito, en los derechos del concesionario incurso en caducidad,
la inscripción de transferencia a favor de aquél se practicará en virtud de
traslado del acuerdo firme y del título de concesión en que conste la diligencia
de subrogación extendida por el Ministerio de Industria. El gravamen del
titular subrogado se cancelará, pero los demás gravamenes sobre la concesión
subsistirán afectando al nuevo concesionario.
En todos los demás supuestos no comprendidos
en este artículo para la cancelación se estará a lo dispuesto en los artículos
82 y ss. Ley Hipotecaria.
Artículo 187
Para que los compradores de bienes
nacionales, una vez satisfechos todos los plazos puedan cancelar las hipotecas
constituidas sobre las fincas para responder del precio en que se vendieron,
será necesario presentar certificación de su total solvencia expedida por la respectiva
oficina de Hacienda.
En dicha certificación se expresará también,
clara y terminantemente que a nombre del Estado consiente el Jefe respectivo de
Hacienda en que se cancele la hipoteca que exista sobre la finca hasta la total
solvencia de las responsabilidades que el comprador contrajo.
Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de las reglas especiales sobre caducidad de las inscripciones de
hipoteca, establecidas en la disp. trans. 3ª de la ley.
Forma de las
cancelaciones
Artículo 188
Las notas cancelatorias de gravámenes que
sólo estén mencionados en las inscripciones o anotaciones de las fincas a que
afecten deberán extenderse al margen del último asiento de la finca en que
aparezca hecha la mención, y expresarán la causa de la cancelación y su fecha.
Artículo 189
Las notas marginales que consignen
circunstancias o hechos que impliquen adquisición, modificación o extinción de
los derechos inscritos se cancelarán por medio de otra nota marginal, extendida
lo más cerca posible de la nota que se cancele.
Artículo 190
Cuando un derecho inscrito se haya
extinguido por confusión de derechos, no será necesario un asiento especial de
cancelación y bastará que el Registrador, a solicitud del interesado, practique
la cancelación en el mismo asiento del cual resulte la extinción por confusión,
extendiendo la oportuna nota de referencia al margen de la inscripción
cancelada.
Si la cancelación no se hubiere efectuado en
la forma autorizada en el párrafo anterior, se practicará por otro asiento
posterior a solicitud de cualquier interesado.
Artículo 191
La cancelación de las anotaciones de
suspensión de mandamientos judiciales dictados en causa criminal o de embargos
administrativos por débitos a la Hacienda pública, extendidas en el libro
especial a que se refiere el artículo 170, se limitará a expresar los números
de los asientos cancelados, la causa de la cancelación y su fecha, y se
extenderá en la casilla de Observaciones a continuación del asiento que se cancela.
Si no hubiere espacio suficiente en dicha
casilla, se extenderá el asiento en el encasillado del libro especial, después
de la última anotación practicada, y se consignará la palabra «Cancelada» al
margen de las anotaciones correspondientes, con indicación del folio en que
conste la cancelación. Lo mismo se hará mientras no se agoten los folios de los
libros actuales.
Artículo 192
Cuando el usufructo y la nuda propiedad
consten inscritos a favor de distintas personas en un solo asiento o en varios,
llegado el caso de extinción del usufructo, si no hubiere obstáculo legal, se
extenderá una inscripción de cancelación de este derecho y de consolidación del
usufructo con la nuda propiedad.
Al margen de la inscripción de nuda
propiedad se pondrá la oportuna nota de referencia.
Circunstancias
generales de las cancelaciones
Artículo 193
La cancelación extensa se practicará en el
libro y folio correspondientes, según su fecha, y contendrá las circunstancias
siguientes:
1ª) Número de la inscripción o letra de la
anotación que se cancele.
2ª) Causa o razón de la cancelación.
3ª) Nombre, apellidos y circunstancias
personales de los otorgantes o de la persona o personas a cuya instancia o con
cuyo consentimiento se verifique la cancelación.
4ª) Clase del documento en cuya virtud se
haga la cancelación y su fecha. Si fuese escritura, nombre y residencia del
Notario autorizante; si documento judicial o administrativo, se determinará el
Tribunal, Juzgado, Autoridad o funcionario público que lo autorice y su
residencia, y si solicitud privada, la circunstancia de haberse ratificado los
interesados ante el Registrador y fe de conocimiento de éstos o de estar legitimadas
las firmas.
5ª) Expresión de quedar cancelado total o
parcialmente el asiento correspondiente.
6ª) Día y hora de la presentación en el
Registro del documento en cuya virtud se verifique la cancelación, así como el
número del asiento de presentación y tomo del Diario.
7ª) Fecha de la cancelación y firma del
Registrador.
Cuando tenga que registrarse una escritura
de cancelación en diferentes Registros, se presentará en todos ellos, y al pie
de la misma pondrán los Registradores, por el orden respectivo, la nota
correspondiente.
Artículo 194
Cuando el título en cuya virtud se pida la
cancelación comprenda varios derechos reales o bienes inmuebles situados dentro
de un término municipal o sección del mismo, se verificará aquélla, extendiendo
el oportuno asiento, con las circunstancias que exige el artículo anterior, en
el Registro de la finca en que se hubiere hecho la inscripción extensa.
En
las otras fincas se hará un breve asiento expresando las circunstancias
señaladas en los núms. 1º, 2º y 5º de dicho artículo, nombre y apellidos de la
persona que consienta la cancelación o, en su caso, Tribunal o funcionario que
la ordene, referencia a la cancelación extensa con citación del libro y folio,
fecha y media firma.
Artículo 195
De toda cancelación que se verifique pondrá
el Registrador una nota fechada y firmada al margen de la inscripción o
anotación anulada, en la cual se haga constar el tomo, folio y número o letra
del asiento cancelatorio.
Conversión
Artículo 196
La anotación preventiva podrá convertirse en
inscripción cuando la persona a cuyo favor estuviere constituida adquiera definitivamente
el derecho anotado.
Esta conversión se verificará haciendo una
inscripción de referencia a la anotación misma, en la cual se exprese:
1º) La letra y folio, en su caso, de la
anotación.
2º) La manifestación de que la anotación se convierte
en inscripción.
3º) La causa de la conversión.
4º) El documento en virtud del cual se
verifique dicha conversión, si fuere necesario para practicarla.
5º) Referencia, en su caso, al nuevo asiento
de presentación.
6º) Fecha y firma del Registrador.
Artículo 197
Para convertir las anotaciones preventivas
en inscripciones se observarán las reglas siguientes:
1ª) Cuando se trate de anotaciones
preventivas por defectos subsanables, se presentarán los documentos
acreditativos de la subsanación o, en su caso, los correspondientes documentos
complementarios.
2ª) Si la anotación se hubiere extendido por
imposibilidad del Registrador, éste procederá a la conversión, de oficio, tan
pronto como hubiere cesado la causa o desaparecido el obstáculo que motivó la
anotación.
3ª) Si se tratare de anotaciones preventivas
constituidas a favor de legatarios de bienes inmuebles determinados propios del
testador, se presentará la escritura pública en que conste la entrega de legado
o, en su defecto, la resolución judicial correspondiente.
4ª) Cuando la anotación preventiva se
hubiese practicado a favor de legatarios de rentas o pensiones periódicas, en
los casos del artículo 88 de la ley, se presentará la escritura de partición en
la que se le haya adjudicado el inmueble gravado por la pensión; en su defecto,
la correspondiente escritura pública otorgada por el heredero o legatario
gravado y el pensionista o, en su caso, la sentencia recaída en el juicio
declarativo o en el incidente del juicio de testamentaría a que se refiere el
artículo 154.
5ª) Si se tratare de anotaciones preventivas
practicadas a favor de acreedores refaccionarios, se presentará la escritura
pública otorgada por el acreedor y el deudor, o, en su defecto, la sentencia
recaída en el juicio a que se refiere el artículo 95 de la ley.
Artículo 198
Tomada la anotación preventiva de demanda,
si ésta prosperase en virtud de sentencia firme, se practicarán las
inscripciones o cancelaciones que se ordenen en ésta.
La ejecutoria o el mandamiento judicial será
título bastante, no sólo para practicar la inscripción correspondiente, sino
también para cancelar los asientos posteriores a la anotación de demanda,
contradictorios o limitativos del derecho que se inscriba, extendidos en virtud
de títulos de fecha posterior a la de la anotación y que no se deriven de
asientos que gocen de prelación sobre el de la misma anotación.
La
anotación de demanda se cancelará en el asiento que se practique en virtud de
la ejecutoria, y al margen de la anotación se pondrá la oportuna nota de referencia.
Cuando los asientos posteriores hubieren
sido practicados en virtud de títulos de fecha anterior a la anotación de
demanda, para cancelarlos será preciso que, en ejecución de la sentencia, el
demandante pida la cancelación de tales asientos, y el Juez podrá decretarla,
previa citación de los titulares de los mismos, conforme a los artículos 262 y
ss. LEC, si dichos titulares no se opusieren a la pretensión del ejecutante en
un plazo de 30 días. Cuando hicieren constar en el Juzgado su oposición, se
seguirá el juicio por los trámites de los incidentes, y no se cancelará la anotación
de demanda, en tanto no recaiga resolución judicial firme.
Caducidad de las
anotaciones
Artículo 199
La anotación preventiva que se hubiere
tomado por más de un concepto caducará cuando proceda, atendiendo al plazo de
la de menor duración, a no ser que se hubiere subsanado el defecto o cumplido
el requisito cuya falta motivó esta última.
Las anotaciones preventivas ordenadas por la
autoridad judicial no se cancelarán por caducidad, después de vencida la
prórroga establecida en el artículo 86 de la ley, hasta que haya recaído
resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva
y su prórroga hubieren sido decretadas.
Suspensión de cancelación
Artículo 200
Si el Registrador suspendiere la cancelación
de una inscripción o de una anotación, bien por calificar de insuficiente el
documento presentado para ello, o bien por dudar de la competencia del Juez o
Tribunal que la haya ordenado, conforme a lo prevenido en los artículos 99 y
100 de la ley, lo hará constar así por medio de una anotación preventiva, si se
solicitare, en la cual se exprese la inscripción o anotación cuya cancelación
se pida, el documento presentado con este fin, su fecha, la de su presentación
y el motivo de la suspensión.
Artículo 201
La anotación expresada en el artículo
anterior se cancelará de oficio por el Registrador:
1º) En el caso del artículo 99 y párr. 1º
artículo100 de la ley, a los sesenta días de su fecha, si antes no se subsanase
el defecto del documento que la haya originado.
2º) En el caso del párr. 2º artículo 100 de
la misma ley, cuando se declare por el Presidente de la Audiencia la
incompetencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la cancelación, siempre
que no se interponga en los ocho días siguientes a la fecha de la notificación
el recurso de apelación a que se refiere el artículo 102 de la referida ley.
En el caso del párrafo anterior, podrá
practicarse la cancelación principal pedida presentando en el Registro, dentro
de los cuarenta días siguientes a la decisión o al fallo, mandamiento del Juez
o Tribunal competente, ordenando la misma cancelación.
El Registrador cumplirá, en todo caso, las
declaraciones confirmatorias de la competencia del Juez o Tribunal que hubiera
ordenado la cancelación originaria.
Artículo 202
El Registrador que suspenda la cancelación
por dudar de la competencia del Juez o Tribunal que la haya acordado lo
comunicará por escrito a la parte interesada, para que pueda, si quiere,
comparecer ante el Presidente de la Audiencia en el término de diez días,
presentándole el documento en cuya virtud haya pedido dicha cancelación.
Si el Presidente creyese necesario algún
dato del Registro para dictar su resolución, lo reclamará al Registrador y, sin
más trámites, decidirá lo que proceda.
La resolución que dictare será comunicada al
Registrador y, además, notificada al interesado en la forma ordinaria.
Artículo 203
Cuando los interesados o los Jueces
recurrieren a la Audiencia contra la decisión del Presidente, conocerá del
asunto la Sala de Gobierno, oyendo al recurrente por escrito una sola vez,
previo informe del Registrador, y pidiendo, en su caso, para mejor proveer, los
documentos que juzgue necesarios.
Prórroga de
anotaciones preventivas
Artículo 204
Para prorrogar el plazo de la anotación en
el caso del artículo 96 de la ley, presentará el interesado una solicitud al
Juez o Tribunal manifestando la causa de no haber podido subsanar el defecto
que haya motivado la suspensión de la inscripción y acompañando las pruebas que
justifiquen su derecho.
Si el Juez o Tribunal creyere subsanable el
defecto y probada la causa que se haya alegado por el solicitante, decretará la
prórroga, denegándola en caso contrario.
El Juez o el Tribunal podrá dar traslado del
escrito, por cinco días, a la otra parte interesada, si la hubiere, y si ésta
no se conformare, oirá a ambas en juicio verbal, con arreglo a lo prevenido en
el artículo 57 de la ley.
La prórroga se hará constar en el Registro por
medio de otra anotación. Para que surta sus efectos es preciso que el
mandamiento que la disponga se presente al Registro antes de que haya caducado
el primer plazo de sesenta días.
Artículo 205
Las anotaciones preventivas tomadas por
falta de previa inscripción, conforme al párr. 3º artículo 20 de la ley, podrán
prorrogarse hasta los 180 días de la fecha del asiento de presentación,
mediante solicitud dirigida al Registrador, en la que, a juicio de éste, se
acredite la causa. Esta prórroga se hará constar por medio de nota marginal.
Por causas extraordinarias, como el haberse
incoado expediente de dominio u otras análogas, el Juez de Primera Instancia
del partido podrá acordar, a petición de parte, la prórroga de la anotación
hasta que transcurra un año de su fecha.
Cancelación de
anotaciones preventivas
Artículo 206
Procederá la cancelación de las anotaciones
preventivas:
1º) Cuando por sentencia firme fuere
absuelto el demandado en los casos a que se refiere el párr. 1º artículo 42 de
la ley.
2º)
Cuando en actuaciones de embargo preventivo, juicio ejecutivo, causa criminal o
procedimiento de apremio se mandare alzar el embargo o se enajenare o adjudicare
en pago la finca anotada.
3º) En el caso de que se mandare alzar el
secuestro o la prohibición de enajenar.
4º) Cuando ejecutoriamente fuese desestimada
la demanda propuesta, con el fin de obtener alguna de las providencias indicadas
en el núm. 4º artículo 2 de la ley.
5º) Siempre que se desestimare o dejare sin
efecto la declaración de concurso o de quiebra.
6º) Cuando en alguno de dichos
procedimientos civiles el demandante abandonase el pleito, se separase de él o
se declare caducada la instancia.
7º) Cuando el legatario cobrase su legado.
8º) Cuando fuere pagado el acreedor
refaccionario.
9º) Si hubiere transcurrido un año desde la
fecha de la adjudicación para pago de deudas o desde que éstas puedan exigirse,
y en cualquier tiempo que se acredite el pago de las deudas garantizadas.
10º)
Cuando en el supuesto del núm. 6º artículo 42 de la ley o del párr. 2º regla 1ª
artículo 166 de este reglamento se presentare la escritura de participación y
no aparecieren adjudicados al heredero las fincas o derechos sobre los que se
hubiere tomado anotación preventiva del derecho hereditario.
11º) Si la anotación se convirtiere en
inscripción definitiva a favor de la misma persona en cuyo provecho se hubiese
aquélla constituido, o de su causahabiente, bien de oficio o a instancia de
parte.
12º) Si la persona a cuyo favor estuviere
constituida la anotación renunciare a la misma o al derecho garantizado.
13º) Cuando caducare la anotación por
declaración expresa de la Ley, en cuyo caso se hará constar, de oficio o a
instancia del dueño del inmueble o del derecho real afectado, por nota
marginal.
Artículo 207
La cancelación se practicará mediante la
presentación del testimonio de la resolución judicial firme o mandamiento donde
se ordene la cancelación, escritura pública o documento en que se acredite el
hecho determinante de aquélla o, en su caso, solicitud de los interesados.
En los casos de caducidad, bastará solicitud
del dueño del inmueble o derecho real afectado, ratificada ante el Registrador.
Cuando se trate de cancelación de embargos a
favor de la Hacienda, será título bastante la escritura en la que se haga constar
que queda extinguida dicha anotación o la certificación de adjudicación que
determina el artículo 26.
Artículo 208
La renuncia de que trata el núm. 12 artículo
206 se hará por escritura pública si se hubiese extendido, en virtud de otra
escritura, la anotación que se pretenda cancelar. Si la anotación se hubiese
extendido en virtud de resolución judicial, deberá hacerse la renuncia por
solicitud dirigida y ratificada ante el Juez o Tribunal que haya ordenado la
anotación, quien librará el correspondiente mandamiento al Registrador cuando
fuere procedente.
Si se tratare de cancelar una anotación
preventiva, constituida mediante solicitud dirigida al Registrador por los
interesados, bastará que éstos le presenten otra, consignando en ella la
renuncia y pidiendo la cancelación. En tal caso, y siempre que no estén
legitimadas las firmas, dispondrá el Registrador que el renunciante se
ratifique en su presencia, y se asegurará de la identidad de la persona y de su
capacidad y poder dispositivo para ejercitar el derecho de que se trate.
Artículo 209
La cancelación de la anotación preventiva de
derecho hereditario tendrá lugar:
1º) Cuando se haya practicado la partición
de herencia en los términos expresados en el artículo 83 o cuando la finca o
derecho real anotado haya sido transmitido conjuntamente por todos los
herederos. En ambos casos, si no hubiere en el Registro asiento que lo impida,
se cancelará la anotación preventiva en el mismo asiento en que se inscriba la
partición o transmisión sin necesidad de solicitud expresa y extendiéndose al
margen de la anotación preventiva la oportuna nota de referencia.
2º) Cuando haya caducado, por haber
transcurrido cuatro años, u ocho en caso de prórroga, desde su fecha, según el
artículo 86 de la ley, bien a instancia del dueño o dueños del inmueble, o bien
porque deba expedirse alguna certificación de cargas referente a la finca o
derecho real anotado, en cuyo caso se verificará de oficio y por nota marginal
de caducidad. En ambos supuestos se cancelarán las demás anotaciones que de
ella traigan causa cualquiera que sea su origen.
No se cancelará por caducidad esta anotación
preventiva cuando conste en el Registro el acuerdo de indivisión o la
prohibición de división a que se refieren los artículos 400 párr. 2º y 1051 CC
en tanto no transcurran los plazos señalados para la indivisión o se justifique
por documento público haber cesado la comunidad, o cuando se haya solicitado
expresamente por los interesados.
Artículo 210
Cuando el anotante o un tercero adquiera el
inmueble o derecho real sobre el cual se haya constituido anotación de un
derecho en términos que este último quede extinguido legalmente, deberá
extenderse la inscripción a favor del adquirente, si procede, en la misma forma
que las demás, pero haciendo en ella la debida referencia, y si el interesado
lo solicitare, la expresión de quedar cancelada la anotación, aun cuando no se
presente el mandamiento judicial ordenando tal cancelación, que, en su caso,
sería procedente.
Cancelaciones
especiales
Artículo 211
Las inscripciones de hipoteca constituidas
en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador podrán cancelarse
total o parcialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la ley.
Si la cancelación se verificase por decisión
o por providencia ejecutoria dictada en procedimiento ordinario o especial, o
en el que establece el párr. 3º artículo 155 de la ley, se hará constar la
recogida e inutilización de los títulos de que se trate por testimonio del
Secretario que intervenga en el procedimiento respectivo.
Artículo 212
Para acreditar la inutilización y canje de
obligaciones al portador, cuando se hayan extendido varias actas notariales en
que consten la recogida de títulos y demás extremos a que se refiere el
artículo 5 Real Orden de 14 julio 1917, bastará que los interesados, en
solicitud dirigida al Registrador, expresen con referencia a dichas actas:
1º) Número total de las obligaciones al
portador que, dentro de un año natural, como máximum, haya sido objeto de canje.
2º) No comprenderá cada solicitud más que
títulos al portador de una sola especie, es decir, de los que se garanticen con
la misma hipoteca; y
3º) Se referirá, para la numeración
correlativa de las obligaciones, al contenido de cada una de las actas
notariales que para su archivo se acompañen, citando las sumas parciales que en
las mismas aparezcan.
Se extenderá una nota marginal en la
inscripción hipotecaria primitiva y otra en la de conversión o domiciliación
por cada solicitud que se presente, aunque se refiera a varias actas,
observándose en lo demás las prescripciones de la Real Orden citada.
Artículo 213
Los herederos podrán cancelar, durante la
proindivisión, las inscripciones o anotaciones extendidas a favor de su
causante, siempre que acrediten, con arreglo al artículo 79, el fallecimiento
de aquél y a su calidad de tales herederos, a no ser que conste la existencia
de comisarios, contadores o albaceas a quienes corresponda dicha facultad.
Artículo 214
Cuando
se consolide el dominio directo con el útil por haber caído en comiso un predio
dado en enfiteusis, se cancelarán las cargas y gravámenes impuestos, sin
consentimiento del censualista, por el censatario sobre el dominio útil; pero
el enfiteuta y sus acreedores podrán ejercitar contra el dueño del pleno dominio
las acciones que establecen los artículos 1650 y 1652 y cc. CC.
TITULO V
DE LAS HIPOTECAS
SECCION PRIMERA
De la hipoteca en
general
Extensión de la
hipoteca
Artículo 215
La hipoteca se extenderá al exceso de cabida
de la finca hipotecada que se haya hecho constar en el Registro con posterioridad
a la inscripción de aquélla.
A los efectos del artículo 111 de la ley, el
anticipo de rentas no vencidas no perjudicará, en ningún caso, al acreedor
hipotecario.
Distribución del
crédito hipotecario
Artículo 216
No se inscribirá ninguna hipoteca sobre
varias fincas, derechos reales o porciones ideales de unas y otros, afectos a
una misma obligación, sin que por convenio entre las partes, o por mandato
judicial, en su caso, se determine previamente la cantidad de que cada finca,
porción o derecho deba responder. Los interesados podrán acordar la
distribución en el mismo título inscribible o en otro documento público, o en
solicitud dirigida al Registrador firmada o ratificada ante él, o cuyas firmas
estén legitimadas. La misma norma se aplicará a las inscripciones de censos y
anticresis.
Lo dispuesto anteriormente no será aplicable
a las anotaciones preventivas.
Artículo 217
Si se tratare de hipotecar varios derechos
integrantes del dominio o participaciones pro indiviso de una finca o derecho,
podrán acordar los propietarios o titulares respectivos, para los efectos del
artículo anterior, la constitución de una sola hipoteca sobre la totalidad de
los derechos, sin que sea necesaria la previa distribución.
Artículo 218
Cuando los diferentes pisos o departamentos
de una casa pertenezcan a diversos propietarios, conforme a lo establecido en
el artículo 396 CC, podrán acordar los dueños de aquellos la constitución de
una sola hipoteca sobre la totalidad de la finca, sin que sea necesaria la previa
distribución entre los pisos.
Esta hipoteca se inscribirá en la forma
siguiente:
a) Si los pisos estuvieren inscritos bajo el
mismo número que la casa a que pertenezcan, se inscribirá en el mismo número de
ésta.
b) Si la casa estuviera inscrita en su
conjunto y, además e independientemente, lo estuvieren bajo número diferente
todos los pisos o departamentos de la misma, se hará una inscripción extensa de
la hipoteca en el mismo número que tenga la casa en el Registro, e inscripciones
concisas en el número que corresponda a cada piso.
c) Si estuvieren inscritos los pisos
separadamente, pero no el edificio en su conjunto, se practicará la inscripción
extensa en el número que corresponda a cualquiera de aquéllos, extendiéndose las
inscripciones concisas en los demás.
El acreedor hipotecario sólo podrá hacer
efectivo su derecho en estos casos, dirigiéndose contra la totalidad del edificio.
Artículo 219
1º) El importe de la obligación asegurada
con la hipoteca o la cantidad máxima de que responda la finca hipotecada deberá
ser fijado en moneda nacional o señalando la equivalencia de las monedas
extranjeras en signo monetario de curso legal en España.
2º) El valor de la finca hipotecada, a los
efectos del artículo 117 de la ley, se entenderá disminuido cuando, con
posterioridad a la constitución de la hipoteca, se arriende el inmueble en
ocasión o circunstancias reveladoras de que la finalidad primordial del
arriendo es causar dicha disminución de valor. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que existe el indicado propósito, si el inmueble se arrienda por
renta anual que, capitalizada al 6 por 100, no cubra la responsabilidad total
asegurada. El Juez, a instancia de parte, podrá declarar vencido el crédito,
decretar la administración judicial, ordenar la ampliación de la hipoteca a
otros bienes del deudor o adoptar cualquier otra medida que estime procedente.
3º) En las inscripciones de escrituras de
préstamo hipotecario se podrá hacer constar las cláusulas de estabilización de
valor cuando concurran las circunstancias siguientes:
1ª.
Que la duración mínima pactada sea de tres años.
2ª. Que se determine la estabilización con
referencia a uno de los tipos o módulos siguientes, vigentes en la fecha del
otorgamiento de la escritura y en la del vencimiento del crédito: a) Valor del
trigo fijado a efectos del pago de rentas por el Ministerio de Agricultura; b)
Indice general ponderado del costo de la vida fijado por el Instituto Nacional
de Estadística; o c) Premio del oro en las liquidaciones de los derechos de
Arancel de Aduanas señalado por el Ministerio de Hacienda. En la inscripción
constará la cifra del tipo o módulo vigentes en la fecha del otorgamiento de la
escritura.
3ª. Que se fije una cantidad máxima de
responsabilidad hipotecaria que no podrá exceder, aparte de intereses y costas,
del importe del principal más un 50 por 100 si el plazo del préstamo fuera
superior a 10 años o un 25 por 100 en los demás casos.
Las cláusulas de estabilización tendrán
eficacia al solo efecto del pago del capital garantizado; los intereses se satisfarán
por el principal nominal asegurado.
A los efectos del procedimiento de ejecución
regulado en el artículo 131 de la ley, que podrá pactarse en la escritura, será
necesario: Primero. Que en el requerimiento de pago al deudor o al tercer
poseedor, en su caso, se determine la cantidad exacta que se reclame de
conformidad con los tipos o módulos aplicados. Segundo. Que con la demanda se
acompañe el documento o documentos oficiales en que consten los valores tipos
vigentes en las fechas de otorgamiento y del vencimiento del préstamo. Si el
deudor se opusiere a la determinación de la cantidad hecha por el acreedor, se
estará a lo dispuesto en los párr. 6º y 7º artículo 153 de la ley.
Cuando se hubiere pactado que la
amortización del préstamo hipotecario se hiciere mediante pagos periódicos de
cantidades fijas comprensivas de capital o intereses, el tipo o módulo de
estabilización se aplicará en cada uno de los respectivos vencimientos
periódicos, con referencia exclusiva a la parte de capital que se comprenda en
la cantidad fija a pagar.
Lo dispuesto en este artículo, en cuanto a
las cláusulas de estabilización de valor, no será aplicable a las hipotecas
constituidas en garantía de cuentas corrientes de crédito.
Artículo 220
Cuando se fije en la escritura una cantidad
global para responder del pago de intereses no podrá exceder del importe correspondiente
a cinco anualidades.
Artículo 221
Distribuido el crédito hipotecario entre
varias fincas, conforme a los artículos 119 y ss. de la ley, si alguna de ellas
pasare a tercer poseedor, éste podrá pagar al acreedor el importe de la
responsabilidad especial de la misma y, en su caso, el de los intereses
correspondientes y exigir la cancelación de la hipoteca en cuanto a la finca o
fincas liberadas.
Ejercicio de la
acción hipotecaria
A).En el procedimiento ejecutivo ordinario
Artículo 222
Los requerimientos de pago a que se refiere
el artículo 126 de la ley se podrán hacer judicialmente, en la forma
establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por medio de Notario, quien
observará las mismas formalidades en cuanto quepan dentro de su competencia y
sean compatibles con su Ministerio.
Cuando no sea conocido el domicilio del
deudor o tercer poseedor o se ignore su paradero, se hará el requerimiento al
administrador y, en su defecto, al poseedor de hecho de la finca o fincas
hipotecadas si fueren rústicas, o al portero, y, a falta de éste, a alguno de
los inquilinos, si fuere urbana. En el caso de no ser hallada ninguna de las
expresadas personas se dará por efectuado el requerimiento.
Lo dispuesto en este artículo no excluye la
aplicación, en su caso, de los artículos 1459 y 1460 LEC.
Artículo 223
En el caso de desamparo de la finca en el
procedimiento ejecutivo ordinario, cuando en la subasta el valor de la finca
fuere superior al importe del crédito, intereses y costas aseguradas, el
sobrante pertenecerá al tercer poseedor si no hubiere persona con derecho a
todo o parte de dicho sobrante.
Artículo 224
Será título bastante para la inscripción del
remate o de la adjudicación el testimonio previsto en el artículo 1514 LEC.
Letra B) El procedimiento judicial sumario
Artículo 225
La notificación prevenida en la regla 5ª
artículo 131 de la ley deberá hacerse no sólo a los acreedores que la misma
expresa, sino, además, a los acreedores de cargas o derechos reales que
hubieren pospuesto unas u otros a la hipoteca del actor, a los anotantes
posteriores a la inscripción de dicha hipoteca e incluso a los titulares de desmembraciones
del dominio, derechos condicionales o de otros que por su rango, deben
declararse extinguidos al realizarse el crédito y que hubieren inscrito sus
derechos con posterioridad a la hipoteca, siempre que figuren en la respectiva
certificación del Registro de la Propiedad.
Artículo 226
Si el ejercicio de la acción se sujetare al
procedimiento judicial sumario, se observará lo dispuesto en los artículos 130
y ss. de la ley, teniendo, además, en cuenta las reglas que se expresan a
continuación:
1ª) El cambio de domicilio del deudor, en
los casos previstos en el citado artículo 130, deberá ser puesto en
conocimiento del acreedor hipotecario. Tanto este conocimiento como la
conformidad necesaria no producirán efecto alguno para la tramitación del
procedimiento sumario si no se hubiesen hecho constar por nota al margen de la
inscripción o inscripciones correspondientes.
2ª) La notificación ordenada en el párr. 2º
regla 5ª artículo 131 no será necesaria respecto a las personas que hayan
inscrito, anotado o presentado en el Diario los títulos justificativos de su
derecho, con posterioridad a la extensión de la nota marginal que dispone el
párrafo penúltimo de la regla 4ª, y que, por tanto, no pudieron ser mencionadas
en la certificación del Registro.
Artículo 227
Se considerarán preferentes, a los efectos
del artículo 131 de la ley, las cargas o gravámenes simultáneos o del mismo
rango que el crédito del actor.
Artículo 228
Las posturas en las subastas del
procedimiento judicial sumario podrán hacerse a calidad de ceder el remate a
tercera persona.
Artículo 229
Cuando la tercera subasta, que determina la
regla 12ª artículo 131, quedare desierta por falta de licitadores y el dueño de
la finca no usare de su derecho a pedir que se reproduzca la subasta, el acreedor
ejecutante podrá pedir la adjudicación por el tipo de la 2ª y con la condición
expresada en la regla 10ª, una vez transcurridos nueve días desde la
celebración de la tercera subasta.
Si el dueño de la finca instare la
celebración de nuevas subastas y éstas quedaren también desiertas por falta de
licitadores, el acreedor ejecutante podrá ejercitar el derecho que se le
reconoce, en el párrafo anterior y en el mismo plazo, contado desde que se
efectúe la última subasta.
Artículo 230
Pagada por el deudor que vendió la finca
hipotecada la deuda asegurada con la hipoteca en el caso previsto en el párr.
2º artículo 118 de la ley, será título bastante para hacer constar en el
Registro la subrogación establecida en este precepto, el acta de entrega o la
escritura de carta de pago en que el vendedor manifieste que hace uso de dicha
subrogación.
Artículo 231
Subrogado el rematante o adjudicatario en la
responsabilidad de cargas o gravámenes anteriores o preferentes al crédito del
actor, si el importe de alguna de dichas cargas o gravámenes hubiese sido
satisfecho por el deudor o el tercer poseedor, sin haber sido cancelada en el
Registro la garantía real, se entenderán estos últimos subrogados, según el
artículo 118 de la ley, en los derechos del titular de unos u otros, para
exigir su importe al rematante o adjudicatario.
La subrogación se hará constar en el
Registro por nota al margen de la inscripción de la carga o gravamen mediante
la escritura o acta notarial acreditativa del pago, de las que aparezca claramente
que éste se hizo por el deudor o tercer poseedor, y si en estos documentos no
se expresare que se hace uso de la subrogación, se acompañará instancia al efecto
del deudor o tercer poseedor.
Artículo 232
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores
será aplicable a las hipotecas en garantía de obligaciones futuras, cuentas de
crédito u otras análogas, si se acreditase, mediante el documento
correspondiente, que la obligación garantizada no llegó a contraerse o se ha
extinguido, acompañando, en su caso, instancia del deudor pidiendo que se haga
constar la subrogación en el Registro.
Artículo 233
En el auto de adjudicación de bienes a que
se refiere la regla 17 artículo 131 de la ley, se determinarán las inscripciones
y anotaciones posteriores y las anteriores pospuestas al crédito del actor que
hayan de cancelarse, con referencia expresa al número o letra, folio y tomo
donde consten, sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las
posteriores a la hipoteca del actor. Se exceptúan las practicadas con
posterioridad a la extensión de la nota prevenida en el párr. 4º regla 4ª del
artículo citado, para cuya cancelación bastará la referida expresión genérica.
Letra C) En el procedimiento ejecutivo extrajudicial
Artículo 234
1. La tramitación de la ejecución
extrajudicial prevista por el artículo 129 de la ley requerirá que en la
escritura de constitución de la hipoteca se haya estipulado la sujeción de los
otorgantes a este procedimiento y que consten las siguientes circunstancias:
1ª) El valor en que los interesados tasan la
finca para que sirva de tipo en la subasta. Dicho valor no podrá ser distinto
del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento judicial sumario.
2ª) El domicilio señalado por el hipotecante
para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. La
determinación del domicilio, que no podrá ser distinto del fijado para el
procedimiento judicial sumario, podrá modificarse posteriormente con sujeción a
lo previsto en el artículo 130 de la ley.
3ª) La persona que en su día haya de otorgar
la escritura de venta de la finca en representación del hipotecante. A tal
efecto podrá designarse al propio acreedor.
2. La estipulación en virtud de la cual los
otorgantes hayan pactado la sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial
de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de
la escritura.
Artículo 235
1. La ejecución extrajudicial sólo podrá
aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía
aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora
liquidados de conformidad con lo previsto en el título y de los gastos de
ejecución a que se refiere el artículo 236 k.
2. La ejecución extrajudicial se ajustará
necesariamente a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 236
1. La realización extrajudicial de la
hipoteca se llevará a cabo ante el Notario hábil para actuar en el lugar donde
radique la finca hipotecada y, si hubiese más de uno, ante el que corresponda
con arreglo a turno.
Cuando sean varias las fincas hipotecadas y
radiquen en lugares diferentes, podrá establecerse en la escritura de
constitución cuál de ellas determinará la competencia notarial. En su defecto,
ésta vendrá determinada por la que haya sido tasada a efectos de subasta con un
mayor valor.
2. La enajenación del bien hipotecado se
formalizará en escritura pública después de haberse consignado en acta notarial
el cumplimiento de los trámites y diligencias previstos en los artículos
siguientes.
3. El acta a que se refiere el apartado
anterior no requiere unidad de acto ni de contexto y se incorporará al
protocolo en la fecha y bajo el número que corresponda al momento de su
terminación o, en su caso, de su suspensión, sin perjuicio de que, en este
último supuesto, pueda reanudarse y concluirse en fecha y bajo número posterior.
Artículo 236 a
1. El procedimiento se iniciará mediante
requerimiento dirigido al Notario, expresando las circunstancias determinantes
de la certeza y exigibilidad del crédito y la cantidad exacta objeto de la
reclamación en el momento del requerimiento, especificando el importe de cada
uno de los conceptos.
2. El requirente entregará al Notario los
siguientes documentos:
a) La escritura de constitución de la
hipoteca con nota de haberse inscrito. Si no pudiese presentarse la escritura
inscrita, deberá acompañarse con la que se presente nota simple del Registro de
la Propiedad que refleje la inscripción.
b) El documento o documentos que permitan
determinar con exactitud el interés, ya sea directamente, ya mediante simples
operaciones aritméticas, en los casos de hipoteca en garantía de créditos con
interés variable.
Artículo 236 b
1. El Notario examinará el requerimiento y
los documentos que lo acompañan y, si estima cumplidos todos los requisitos, solicitará
del Registro de la Propiedad certificación comprensiva de los siguientes
extremos:
1º) Inserción literal de la última
inscripción de dominio que se haya practicado y continúe vigente.
2º) Inserción literal de la inscripción de
la hipoteca en los términos en que esté vigente.
3º) Relación de todos los censos, hipotecas,
gravámenes y derechos reales y anotaciones a que estén afectos los bienes.
2. El Registrador hará constar por nota al
margen de la inscripción de hipoteca que ha expedido la mencionada
certificación, indicando su fecha, la iniciación de la ejecución, el Notario
ante el que se sigue y la circunstancia de que aquélla no se entenderá con los
que posteriormente inscriban o anoten cualquier derecho sobre la misma finca.
3. La presentación en el Registro del título
de cancelación de la hipoteca realizada con posterioridad al asiento a que se
refiere el apartado anterior deberá ser inmediatamente comunicada por el
Registrador al Notario ante el que se sigue la ejecución.
Artículo 236 c
1. Si de la certificación registral no
resultan obstáculos a la realización hipotecaria solicitada, el Notario
practicará un requerimiento de pago al deudor indicándole la causa y fecha del
vencimiento del crédito y la cantidad reclamada por cada concepto y advirtiéndole
que de no pagar en el término de diez días se procederá a la ejecución de los
bienes hipotecados siendo de su cargo los gastos que ello ocasione.
2. El requerimiento tendrá lugar en el
domicilio que, a efectos de aquél, resulte del Registro y se practicará por el
Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el deudor que haya de ser
requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de
catorce años que se hallasen en el mismo y, si no se encontrase nadie en él, al
portero o a uno de los vecinos más próximos.
3. Si el Notario no fuera competente por
razón del lugar practicará el requerimiento por medio de otro Notario que sea
territorialmente competente.
4. Si no se pudiera practicar el
requerimiento en alguna de las formas indicadas, el Notario dará por terminada
su actuación y por conclusa el acta, quedando expedita la vía judicial que
corresponda.
Artículo 236 d
1. Transcurridos diez días desde el
requerimiento sin que éste hubiere sido atendido, el Notario procederá a
notificar la iniciación de las actuaciones a la persona a cuyo favor resulte
practicada la última inscripción de dominio, si fuese distinta del deudor, así
como a los titulares de cargas, gravámenes y asientos posteriores a la hipoteca
que se ejecuta, para que puedan, si les conviene, intervenir en la subasta o
satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y gastos
en la parte asegurada por la hipoteca.
2. Dichas notificaciones se efectuarán en
los domicilios de los interesados que figuren en el Registro de la Propiedad y
en la forma prevenida por la legislación notarial.
Si los domicilios fueran desconocidos, si no
resultase posible la notificación por cédula o por correo con acuse de recibo,
o si el Notario dudase de la efectiva recepción de aquélla, se procederá a la
notificación por medio de anuncios, que se fijarán en el tablón del
Ayuntamiento y en el Registro de la Propiedad y se insertarán, cuando el valor
de la finca, a efectos de la subasta, exceda de 5.000.000 de pesetas, en el
«Boletín Oficial» de la provincia o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. A efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, cualquier adquirente de un derecho real, carga o gravamen que recaiga
sobre un bien hipotecado podrá hacer constar en el Registro un domicilio en
territorio nacional en el que desee ser notificado en caso de ejecución. Esta
circunstancia se hará constar por nota al margen de la inscripción del derecho
real, carga o gravamen del que sea titular.
Artículo 236 e
1. Si el tercer poseedor paga el importe
reclamado en la parte que esté garantizado con la hipoteca, el Notario dará por
terminada su actuación y por conclusa el acta con la diligencia de haberse
efectuado el pago. Dicha acta podrá servir, en su caso, para la cancelación de
la hipoteca.
2. Si el pago fuese verificado por uno de
los titulares de las cargas, gravámenes o derechos consignados en el Registro
con posterioridad a la hipoteca, el Notario le requerirá para que manifieste si
desea proseguir o no las actuaciones.
En caso afirmativo, se continuarán éstas,
ocupando el que pagó la posición jurídica que correspondía al acreedor satisfecho.
En otro caso, se darán por terminadas las
actuaciones y por conclusa el acta con la diligencia de haberse efectuado el
pago. Dicha acta será título bastante para la consignación en el Registro de la
subrogación del pagador en todos los derechos del acreedor satisfecho.
Artículo 236 f
1. Cumplido lo dispuesto en los artículos
precedentes y transcurridos treinta días desde que tuvieron lugar el
requerimiento de pago y las últimas notificaciones antes expresadas, se
procederá a la subasta de la finca ante el Notario.
2. La subasta se anunciará con una
antelación de, al menos, veinte días respecto de aquél en que haya de celebrarse.
3. Los anuncios se fijarán en el tablón de
anuncios del Ayuntamiento y del Registro de la Propiedad y se insertarán en el
«Boletín Oficial» de la provincia o de la Comunidad Autónoma en que se
practique la ejecución y en el de aquélla o aquéllas en que radiquen las
fincas, si el valor que sirve de tipo para la subasta excede de 5.000.000 de
pesetas. Si el valor excede de 12.000.000 pts., se publicarán, además, en el
Boletín Oficial del Estado. Asimismo, a petición y a costa del interesado que
lo solicite, podrá publicarse en cualquier otro medio.
4. En los anuncios se expresará, de forma
concisa, la identificación de la finca, el lugar, día y hora en que haya de
celebrarse la subasta, el tipo que servirá de base a la misma y las
circunstancias siguientes: Que la documentación y certificación del Registro a
que se refieren los artículos 236 a) y 236 b) pueden consultarse en la Notaría;
que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación; y que
las cargas, gravámenes y asientos anteriores a la hipoteca que se ejecute
continuarán subsistentes.
En prevención de que no hubiere postor en la
primera subasta, o de que ésta resultare fallida, se indicará lugar, día y hora
para la celebración de la segunda, por otro término de veinte días. De igual
forma se anunciará la tercera subasta.
5. El Notario comunicará por correo
certificado al titular de la última inscripción de dominio el lugar, día y hora
fijados para las subastas.
Artículo 236 g
1. Las subastas se celebrarán en la Notaría
donde se sigan las actuaciones o en local señalado por el Notario al efecto.
Cuando hubiere varias Notarías en el lugar de radicación de la finca, la Junta
Directiva del Colegio Notarial podrá facilitar un local donde puedan efectuarse
las subastas.
2. En la primera subasta el tipo será el
pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No se admitirá postura
alguna que sea inferior a dicho tipo.
3. Si no hubiere postura admisible en la
primera subasta, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días, la
adjudicación de la finca o fincas en pago de su crédito, por el tipo de
aquélla, aceptando la subsistencia de las cargas anteriores. La adjudicación
podrá solicitarse para sí o en calidad de ceder a un tercero.
4. Si el acreedor no hiciese uso de la
mencionada facultad, se celebrará la segunda subasta cuyo tipo será el 75 por
100 del correspondiente a la primera, y sin que pueda admitirse postura
inferior al mismo.
5. Si en la segunda subasta tampoco hubiere
postura admisible, el acreedor podrá pedir, dentro del término de cinco días,
la adjudicación por el tipo de la segunda subasta en las condiciones previstas
en el apartado tercero.
6. Si el acreedor tampoco hiciese uso de
este derecho, se celebrará la tercera subasta, sin sujeción a tipo.
7. Celebrada la tercera subasta, si la
postura fuese inferior al tipo de la segunda, el acreedor que no hubiese sido
rematante, el dueño de la finca o un tercero autorizado por ellos podrán
mejorar la postura en el término de cinco días. Si en este plazo no se formula
ninguna petición, la finca quedará adjudicada al rematante.
Cuando pidan la mejora, deberá consignar
cada uno de aquéllos, excepto el acreedor, el 50 por 100 de la cantidad que
sirvió de tipo para la segunda subasta, y el Notario, seguidamente, abrirá
nueva licitación entre estos postores y quedará la finca adjudicada al que
hiciese la proposición más ventajosa. La licitación se realizará el día
señalado por el Notario dentro de los cinco siguientes a aquel en que se
hubiera mejorado la postura. Si el primer postor, en vista de la mejora hecha
por el segundo, manifestare que renuncia, se prescindirá de la licitación y la
finca quedará rematada a favor del segundo.
Artículo 236 h
1. El acreedor podrá concurrir como postor a
todas las subastas y no necesitará consignar cantidad alguna para tomar parte
en la licitación.
2. Los demás postores, sin excepción, para
tomar parte en la primera o en la segunda subasta, deberán consignar en la
Notaría o en el establecimiento destinado al efecto una cantidad equivalente al
30 por 100 del tipo que corresponda. En la tercera subasta, el depósito
consistirá en un 20 por 100 del tipo de la segunda.
3. En las subastas, desde el anuncio hasta
su celebración, podrán hacerse posturas por escrito en pliego cerrado,
acompañando el justificante del depósito previo. Los pliegos se conservarán
cerrados por el Notario y serán abiertos al comienzo del acto de licitación, no
admitiéndose ya posturas verbales inferiores a la mayor de aquéllas.
4. Sólo la adjudicación a favor del
ejecutante o el remate a favor del mismo o de un acreedor posterior podrá
hacerse a calidad de ceder a un tercero. El rematante que ejercitare esta
facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el Notario
ante el que se celebró la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá
aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto de precio del
remate.
Artículo 236 i
1. En los ocho días siguientes al del
remate, consignará el adquirente la diferencia entre lo depositado para tomar parte
en la subasta y el total del precio.
2. En
el mismo plazo deberá aceptar la adjudicación el rematante que hubiere hecho la
postura por escrito y, en su caso, efectuarse la cesión del remate.
3. Si el rematante fuera el mismo acreedor,
sólo consignará la diferencia entre el importe del remate y la cantidad a que
ascienda el crédito y los intereses asegurados por la hipoteca, sin perjuicio
de que, cuando se practique la liquidación de los gastos de la ejecución, se
reintegre al acreedor, con lo que haya consignado, del importe de los
originados, hasta la cantidad asegurada por la hipoteca.
4. Del mismo modo se procederá cuando el
acreedor hubiera pedido que se le adjudique la finca o fincas y el importe
asegurado por la hipoteca sea inferior al fijado como tipo para la subasta.
Artículo 236 j
1. Las consignaciones de los postores, que
no soliciten la devolución y hayan cubierto el tipo de la subasta, se reservarán
a fin de que, si el rematante no cumpliese la obligación, pueda rematarse en
favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas, si así lo
consienten. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida
la obligación por el adjudicatario.
2. Si en el plazo fijado no consignase el
rematante el complemento del precio, se considerará sin efecto el remate principal
y se estimará realizado en favor del postor que le hubiese seguido en el orden
de su postura, siempre que se hubiese producido la reserva y la aceptación
prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por éste, sumada a
las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe
del remate principal fallido.
3. El remate se hará saber al postor a los
fines previstos en el apartado 1º artículo anterior. Si no hubiesen tenido lugar
la reserva y la aceptación o si el segundo o sucesivos postores no cumplen su
obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo que con los depósitos
constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses asegurados con la
hipoteca y los gastos de la ejecución.
4. Los depósitos constituidos por el
rematante y, en su caso, por los postores a que se refiere el apartado anterior
se destinarán, en primer término a satisfacer los gastos que origine la subasta
o subastas posteriores y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito,
intereses y demás gastos de la ejecución.
5. En el caso de ser el propio acreedor
ejecutante el rematante o adjudicatario, y de no consignar la diferencia entre
el precio del remate o de la adjudicación y el importe del crédito o de los
intereses asegurados con la hipoteca en el término de ocho días, contados desde
que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también sin
efecto, el remate, pero responderá el acreedor de cuantos gastos originen la
subasta o subastas posteriores que sea preciso celebrar y no tendrá derecho a
percibir intereses de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
Artículo 236 k
1. El precio del remate se destinará sin
dilación al pago del acreedor que haya instado su ejecución en la medida garantizada
por la hipoteca.
2. El sobrante, si hubiere acreedores
posteriores, se consignará en el oportuno establecimiento público quedando
afecto a las resultas de dichos créditos. Esta circunstancia se hará constar en
el Registro por nota marginal.
Si no hubiere acreedores posteriores, el
sobrante se entregará al dueño de la finca.
3. El Notario practicará la liquidación de
gastos considerando exclusivamente los honorarios de su actuación y los
derivados de los distintos trámites seguidos.
Artículo 236 l
1. Verificado el remate o la adjudicación y
consignado, en su caso, el precio, se procederá a la protocolización del acta y
al otorgamiento de la escritura pública por el rematante o el adjudicatario y
el dueño de la finca o la persona designada conforme al artículo 234.
2. En la escritura se harán constar los
trámites y diligencias esenciales practicados en cumplimiento de lo establecido
en los artículos anteriores y, en particular, que se practicaron las
notificaciones prevenidas en los artículos 236 c) y 236 d); que el importe de
la venta o adjudicación fue igual o inferior al importe total garantizado por
la hipoteca y, en caso de haberlo superado, que se consignó el sobrante en la
forma prevista en el apartado segundo del artículo 236 k).
3. La escritura será título bastante para la
inscripción a favor del rematante o adjudicatario así como para la cancelación
de la inscripción de la hipoteca ejecutada y de todos los asientos de cargas,
gravámenes y derechos consignados en el Registro con posterioridad a ella. Se
exceptúan aquellos asientos ordenados por la autoridad judicial de los que
resulte que se halla en litigio la vigencia misma de la hipoteca.
Artículo 236 m
El adjudicatario podrá pedir la posesión de
los bienes adquiridos al Juez de Primera Instancia del lugar donde radiquen.
Artículo 236 n
Si quedaren desiertas las subastas
celebradas y el acreedor no hiciere uso del derecho de adjudicarse los bienes
ejecutados, el Notario dará por terminada la ejecución y cerrará y
protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial que corresponda.
Artículo 236 ñ
1.
El Notario sólo suspenderá las actuaciones cuando se acredite documentalmente
la tramitación de un procedimiento criminal, por falsedad del título hipotecario
en virtud del cual se proceda, en que se haya admitido querella, dictado auto
de procesamiento o formulado escrito de acusación, o cuando se reciba la
comunicación del Registrador de la Propiedad a que se refiere el ap. 3º
artículo 236 b).
2. Verificada alguna de las circunstancias
previstas en el apartado anterior, el Notario acordará la suspensión de la
ejecución hasta que, respectivamente, terminen el procedimiento registral. La
ejecución se reanudará, a instancia del ejecutante, si no se declarase la falsedad
o no se inscribiese la cancelación de la hipoteca.
Artículo 236 o
En cuanto a las demás reclamaciones que
puedan formular el deudor, los terceros poseedores y los demás interesados se
estará a lo dispuesto, en cuanto sea de aplicación, en los cinco últimos
párrafos del artículo 132 Ley Hipotecaria.
SECCION SEGUNDA
De las hipotecas
voluntarias
Hipoteca
constituida unilateralmente
Artículo 237
En el requerimiento prescrito por el párr.
2º art 141 de la ley se determinará expresamente que, transcurridos los dos
meses sin hacer constar en el Registro la aceptación de la hipoteca, podrá
cancelarla el dueño de la finca sin necesidad del consentimiento de la persona
a cuyo favor se constituyó.
Para practicar la cancelación será preciso
el otorgamiento por el dueño de la finca de la correspondiente escritura cancelatoria.
Sujeta a condición
Artículo 238
Para hacer constar en el Registro que se han
cumplido las condiciones suspensivas o que se han contraído las obligaciones
futuras de que trata el artículo 143 de la ley, presentará cualquiera de los
interesados al Registrador copia del documento público que así lo acredite, y,
en su defecto, una solicitud firmada por ambas partes, ratificada ante el
Registrador o cuyas firmas estén legitimadas, pidiendo que se extienda la nota
marginal y expresando claramente los hechos que deban dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se negare a
firmar o ratificar dicha solicitud podrá el otro demandarle en juicio
ordinario. Si la resolución fuere favorable a la demanda, el Registrador
extenderá la correspondiente nota marginal.
Artículo 239
Si la condición cumplida fuera resolutoria
se extenderá una cancelación formal, previos los requisitos expresados en el artículo
anterior.
Artículo 240
Conforme a lo dispuesto en el artículo 144
de la ley, cuando el hecho o el convenio entre las partes produzca novación
total o parcial del contrato inscrito, se extenderá una nueva inscripción y se
cancelará la precedente. Cuando dé lugar a la resolución e ineficacia del mismo
contrato, en todo o en parte, se extenderá una cancelación total o parcial, y
cuando tenga por objeto llevar a efecto un contrato inscrito pendiente de
condiciones suspensivas, se extenderá una nota marginal. También podrá hacerse
constar por nota al margen de la inscripción hipotecaria el pago de parte de la
deuda cuando no proceda la cancelación parcial.
Posposición de
hipoteca
Artículo 241
Para que la posposición de una hipoteca a
otra futura pueda tener efectos registrales será preciso:
1º) Que el acreedor que haya de posponer
consienta expresamente la posposición.
2º) Que se determine la responsabilidad
máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos de la hipoteca futura,
así como su duración máxima.
3º) Que la hipoteca que haya de anteponerse
se inscriba dentro del plazo necesariamente convenido al efecto.
La posposición se hará constar por nota al
margen de la inscripción de hipoteca pospuesta sin necesidad de nueva
escritura, cuando se inscriba la hipoteca futura.
Transcurrido el plazo señalado en el núm. 3º
sin que haya sido inscrita la nueva hipoteca caducará el derecho de
posposición, haciéndose constar esta circunstancia por nota marginal.
Cesión de crédito
hipotecario
Artículo 242
Del contrato de cesión de crédito
hipotecario se dará conocimiento al deudor por los medios establecidos en el
artículo 222, a menos que hubiera renunciado a este derecho en escritura
pública o se estuviere en el caso del artículo 150 de la ley.
Artículo 243
La notificación de la cesión del crédito al
deudor, o la omisión de este requisito en el supuesto del artículo 151 de la
ley, se hará constar en la inscripción, y si el documento que acredite haberse
hecho aquélla se presentara en el Registro después de verificada la
inscripción, se extenderá la correspondiente nota marginal.
Artículo 244
La cesión del crédito hipotecario se
consignará en el Registro por medio de una nueva inscripción a favor del
cesionario, excepto en los casos a que se refiere el artículo 150 de la ley.
Hipoteca de
garantía de cuentas corrientes
Artículo 245
En las hipotecas constituidas a favor de
bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito debidamente autorizadas, en
garantía de operaciones cambiarias y crediticias, podrá pactarse que el importe
de la obligación asegurada se determine en su día según el saldo resultante de
los libros de contabilidad de los acreedores, con referencia a una cuenta
especial, de la que serán partidas de abono y de cargo el importe de los
efectos descontados, el de los que hayan sido satisfechos a su vencimiento y el
de los que hubiesen sido devueltos impagados, y siempre que se consignen en la
escritura los demás requisitos señalados en el artículo 142 y cuatro últimos
párrafos del artículo 153 de la ley.
Artículo 246
Los ejemplares duplicados de las libretas
que, para acreditar el estado de las cuentas corrientes abiertas con garantía
de hipoteca, pueden llevar los interesados deberán estar sellados y rubricados
por el Notario autorizante de la escritura en todas las hojas, con expresión
certificada en la primera del número de las que contenga.
En garantía de
títulos transmisibles por endoso y al portador
Artículo 247
Los títulos transmisibles por endoso o al
portador, garantizados con hipoteca, tendrán doble matriz, una de las cuales se
depositará en el Registro mercantil de la provincia, quedando la otra en poder
de la entidad emisora.
Si la emisión fuere efectuada por
particulares o entidades no inscritas en el Registro Mercantil, el depósito a
que se refiere el párrafo anterior se efectuará en el de la Propiedad; pero si
los interesados quisieran incluir los títulos en las cotizaciones oficiales se
hará, a este solo efecto, la inscripción del particular o entidad hipotecante
en el Registro Mercantil, donde se depositará el duplicado del talonario.
Cuando dichos títulos se refieran a más de
una finca, no será necesario hacer constar en los mismos las circunstancias a
que se refiere el último párrafo del artículo 154 de la ley, sino tan sólo el
Registro de la Propiedad en que se practicaron las inscripciones hipotecarias,
y el Mercantil, en su caso, refiriéndose a la nota o notas marginales del
asiento o asientos de presentación, cuyo número y fecha se expresará.
En garantía de
rentas
Artículo 248
Las hipotecas en garantía de rentas o
prestaciones periódicas, a que se refiere el artículo 157 de la ley, podrán
constituirse por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, en cuyo caso
la aceptación de la persona a cuyo favor se constituya la hipoteca se regulará
por lo dispuesto en el artículo 141 de dicha ley.
Cuando estas hipotecas se constituyeren en
actos de última voluntad, será título suficiente para inscribirlas el
testamento, acompañado de los certificados de defunción del testador y del
Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y la aceptación del pensionista o
beneficiario de la prestación podrá otorgarse en la escritura particional de la
herencia o en otra escritura.
En la inscripción se hará constar
necesariamente la fecha en que deba satisfacerse la última pensión o
prestación, o, en otro caso, el evento o condición que determine su extinción.
El pacto en contrario que autoriza el último
párrafo del artículo 157 de la ley no podrá excederse, en ningún caso, de cinco
años.
De las hipotecas
legales
Regla general
Artículo 249
En el acto del otorgamiento de todo
instrumento público, del cual resulte derecho de hipoteca legal a favor de
alguna persona, el Notario, con sujeción a lo dispuesto en la legislación
notarial, advertirá a quienes corresponda, si concurrieren al acto, de la
obligación de prestar dicha hipoteca y del derecho de exigirla.
Hipoteca dotal
Artículo 250
Las hipotecas especiales a que se refieren
los núms. 1º y 3º artículo 169 de la ley podrán constituirse en las
capitulaciones matrimoniales, en la carta dotal o en escritura pública separada.
Los artículos 250 a 258 resultaron derogados
por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD
2388/1984 de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios
forales en que subsiste la dote.
Artículo 251
Siempre que el Registrador verifique la
inscripción de dote estimada de bienes muebles a favor del marido y no constare
la renuncia de la mujer a su derecho de hipoteca, expresará que queda ésta
constituida sobre los mismos bienes dotales o sobre otros distintos, archivando
en este último caso la certificación que así lo acredite, si radicasen en el
territorio de otro Registro.
Los artículos 250 a 258 resultaron derogados
por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD
2388/1984, de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios
forales en que subsiste la dote.
Artículo 252
La inscripción de los bienes inmuebles que
formen parte de la dote estimada, expresará, en cuanto sea posible, las circunstancias
que determina este reglamento para las inscripciones en general y, además,
cuando proceda inscripción extensa, las siguientes:
1ª) El nombre y apellidos de la persona que
constituya la dote y el carácter con que lo haga.
2ª) Expresión de estar concertado o de
haberse verificado ya el matrimonio, y, en este último caso, la fecha de su celebración.
3ª) Los nombres, apellidos, edad, estado
civil y vecindad de los cónyuges.
4ª) Expresión de haberse constituido dote
estimada y su cuantía..
5ª) La circunstancia de constituir todo o
parte de dicha dote la finca objeto de la inscripción.
6ª) El valor que se haya dado a la misma
finca para la estimación de la dote, expresándose si esto se ha hecho de común
acuerdo o con intervención judicial.
7ª)
La entrega de la dote al marido.
8ª) Las condiciones que se hayan estipulado
en el contrato dotal y que afecten al dominio del marido en la misma finca.
9ª) Expresión de la adquisición del dominio
por el marido con sujeción a las leyes y a las condiciones particulares que se
hayan estipulado.
10ª) Indicación de quedar constituida e
inscrita la hipoteca legal sobre la finca, de haber renunciado la mujer a la
misma o de haberla constituido el marido sobre otros bienes.
Los artículos 250 a 258 resultaron derogados
por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD
2388/1984 de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios
forales en que subsiste la dote.
Artículo 253
La inscripción de hipoteca que se constituya
a favor de la mujer por su dote estimada, expresará, en lo posible, las
circunstancias exigidas en general para las inscripciones de su clase y,
además, cuando proceda inscripción extensa, las siguientes:
1ª) El concierto o la celebración del
matrimonio, con expresión de su fecha en el segundo caso.
2ª) El nombre, apellidos, domicilio, edad y
estado civil anterior de la mujer, si constare.
3ª) Relación de los documentos en que se
haya constituido la dote o la donación, o entrega de bienes de igual carácter.
4ª) El nombre, apellidos y domicilio de la
persona que haya constituido la dote, declarando que ésta es estimada y que el
Notario da fe de su entrega.
5ª) El importe o estimación total de la
dote, donación o entrega de bienes.
6ª) El nombre, apellidos y carácter legal de
la persona que haya exigido la hipoteca dotal, y en el caso de haber mediado
para constituirla resolución judicial, la parte dispositiva de ésta, su fecha y
el Juzgado o Tribunal que la haya dictado.
7ª) La aceptación y declaración de
suficiencia de la hipoteca, la expresión de la cantidad de que responda la
finca y la distribución dada, según el título, entre los bienes hipotecados,
por el que constituya la dote o haya exigido dicha hipoteca o deba, en su caso,
calificarla, y si se hubiera promovido sobre ello expediente judicial, la resolución
que haya recaído, su fecha y el Juzgado o Tribunal que la haya dictado.
Los artículos 250 a 258 resultaron derogados
por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD
2388/1984 de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios
forales en que subsiste la dote.
Artículo 254
Cuando la dote o los bienes parafernales se
entregaren al marido con la calidad de inestimados y estuviere inscrita su
propiedad a favor de la mujer, se hará constar dicha entrega por medio de una
nota al margen de la referida inscripción.
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por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD
2388/1984, de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios
forales en que subsiste la dote.
Artículo 255
La hipoteca que constituya el marido sobre
sus propios bienes en seguridad de la devolución de los muebles entregados como
dote inestimada o como parafernales o aumento de dote de igual especie, se
inscribirá con arreglo a lo dispuesto para las inscripciones en general, y en
particular para las de hipoteca por dote estimada, con la única diferencia de
hacer constar la inestimación de la dote, y que el aprecio de los bienes no ha
tenido más objeto que fijar la cantidad de que deberá responder la finca, en su
caso.
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por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD
2388/1984 de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios
forales en que subsiste la dote.
Artículo 256
Si los bienes dotales inestimados no
estuvieren inscritos a favor de la mujer al tiempo de constituirse la hipoteca
dotal, se hará dicha inscripción a su favor en la forma ordinaria y con las
circunstancias expresadas en el artículo 252, excepto la 4ª, 6ª, 9ª y 10ª, pero
haciendo mención, en su lugar, de la naturaleza inestimada de la dote y de que
el dominio queda en la mujer con sujeción a las leyes.
Hecha la inscripción en esta forma, se
omitirá la nota marginal prevenida en el artículo 254.
Los artículos 250 a 258 resultaron derogados
por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD
2388/1984 de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios
forales en que subsiste la dote.
Artículo 257
Siempre que el Ministerio Fiscal tuviere
noticia de haberse entregado dote al marido de alguna mujer huérfana y menor de
edad, sin la hipoteca correspondiente y de existir bienes con que constituirla,
acudirá al Juez o Tribunal para que compela al marido a la constitución de la
hipoteca legal, procediendo para ello en la forma prevenida en el artículo 166
de la ley.
Los artículos 250 a 258 resultaron derogados
por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD 2388/1984
de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios forales en que
subsiste la dote.
Artículo 258
En toda escritura dotal se hará
necesariamente mención de la hipoteca que se haya constituido o se trate de
constituir en instrumento separado, o bien de la circunstancia de no quedar
asegurada la dote en dicha forma por carecer el marido de bienes hipotecables y
no tener la cualidad de tales aquéllos en que consistiere la dote. En este
último caso declarará el marido que carece de aquellos bienes y se obligará a
hipotecar los primeros inmuebles que adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 180 de la ley.
La mujer mayor de edad que sea dueña de los
bienes que hayan de darse en dote y tenga la libre disposición de ellos, podrá
no exigir al marido la obligación establecida en el párrafo que antecede; pero
en tal caso deberá enterarla de su derecho el Notario, con arreglo al artículo
249.
Los artículos 250 a 258 resultaron derogados
por RD 3215/1982 de 12 noviembre, derogación que quedó sin efecto por RD
2388/1984 de 10 octubre. Se han de tener en cuenta sólo en los territorios
forales en que subsiste la dote.
Por bienes
reservables
Artículo 259
1. Las personas que, conforme al Código
Civil, estén obligadas a reservar determinados bienes inscribirán éstos a su
nombre, si no lo estuvieren. Si a los documentos necesarios para la inscripción
se acompañase la escritura a que se refiere el artículo 185 de la ley, la
calidad de reservables de los bienes se expresará en dicha inscripción.
2. Si los bienes estuvieren inscritos, tal
calidad se hará constar por nota al margen de la correspondiente inscripción.
Artículo 260
Para hacer constar en el Registro la calidad
de reservables de los inmuebles y en su caso, constituir hipoteca especial
suficiente para asegurar las restituciones e indemnizaciones determinadas por
la ley, a falta de escritura pública otorgada entre el reservista y los
reservatarios o sus representantes legales, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1ª) La persona obligada a reservar
presentará al Juzgado de Primera Instancia el inventario y tasación pericial de
los bienes que deba asegurar, con una relación de los que ofrezca en hipoteca,
acompañada de los títulos que prueben su dominio sobre ellos y de los documentos
que acrediten su valor y su libertad o los gravámenes a que estén afectos.
El inventario y tasación de los bienes
reservables serán los que judicial o extrajudicialmente se hubieren practicado
en operaciones particionales, y si no existieren de esta especie, los que el
reservista forme al efecto por el orden fijado en el artículo 1066 LEC,
haciendo constar el valor de los bienes y acompañando los datos y documentos
que para fijarlo hubiere tenido presentes.
Los títulos que deberán presentar las
personas obligadas a reservar para acreditar el dominio de los bienes que
ofrezcan en hipoteca serán, por lo menos, los de su última adquisición y una
certificación del Registrador en la cual conste la propiedad y cargas de dichos
bienes.
No resultando el valor de éstos de los
documentos indicados, se presentarán otros fehacientes que acrediten dicho
valor.
2ª) Si el Juez considerare exactas las
relaciones de bienes y suficiente la hipoteca ofrecida, dictará providencia
mandando extender un acta en el mismo expediente, en la cual se declaren
reservables los inmuebles, a fin de hacer constar esta cualidad al margen de
las inscripciones de dominio respectivas y se constituya hipoteca para asegurar
las restituciones e indemnizaciones expresadas en el primer párrafo de este
artículo, sobre los inmuebles de la propiedad del reservista, que éste ofrezca
en garantía.
3ª) Si el Juez dudare de la suficiencia de
la hipoteca ofrecida por el reservista, podrá mandar que éste practique las
diligencias o presente los documentos que juzgue convenientes, a fin de
acreditar aquella circunstancia.
4ª) Si la hipoteca no fuere suficiente y
resultare tener el obligado a reservar otros bienes sobre qué constituirla,
mandará el Juez extenderla a los que, a su juicio, basten para asegurar el
derecho del reservatario. Si el reservista no tuviere otros bienes, mandará el
Juez constituir la hipoteca sobre los ofrecidos pero expresando en la resolución
que son insuficientes y declarando la obligación en que queda el mismo
reservista de ampliarla con los primeros inmuebles que adquiera.
5ª) El acta de que trata la regla 2ª de este
artículo contendrá las circunstancias que determina el artículo 263 y será
firmada por el reservista, autorizada por el Secretario y aprobada por el Juez.
6ª) Mediante la presentación en el Registro
de copia duplicada del acta y del auto de su aprobación, se harán los asientos
e inscripciones correspondientes, para acreditar la cualidad reservable de los
bienes que lo sean y constituir la hipoteca.
Artículo 261
1. El término de 180 días que establece el
artículo 187 de la ley empezará a contarse, según los casos, desde el día de la
celebración del segundo o ulterior matrimonio, desde el día de la determinación
legal de la filiación no matrimonial, desde la fecha de adopción, o desde la
fecha de la aceptación de la herencia por el obligado a reservar.
2. Cuando los bienes reservables hayan sido
adquiridos después de celebrado el segundo o ulterior matrimonio o de
producirse cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 980 CC, el
referido término deberá contarse desde el día de la adquisición de los mismos
bienes.
Artículo 262
Aprobada por el Juez el acta en la que se
declare el carácter reservable de los inmuebles o se constituya la hipoteca que
proceda, se darán al reservista dos copias autorizadas de aquélla y del auto de
aprobación, con el fin de que, presentadas ambas en el Registro, se practiquen
las notas marginales e inscripciones procedentes, quedando una copia archivada
y devolviéndose la otra al Juzgado con nota de haber sido extendido el asiento
correspondiente.
Si el reservista se negara a recibir dichas
copias o a presentarlas en el Registro, el Juez las remitirá de oficio.
En la misma forma procederá el Juez si el
reservista, a los 60 días de entregadas las copias, no devolviese una al
Juzgado con nota firmada por el Registrador de quedar inscrita la hipoteca o
extendida la nota marginal.
El interesado en la reserva que hubiere
intervenido en el expediente o exigido la hipoteca, podrá, en el supuesto de
los dos párrafos anteriores, solicitar la entrega de las copias para
presentarlas en el Registro correspondiente.
Artículo 263
El acta de constitución de hipoteca para la
seguridad de bienes reservables expresará las circunstancias de la hipoteca
voluntaria y, además, las siguientes:
1ª) El título o razón legal en que se funda
el derecho a la reserva y la extensión del mismo, y nombre y apellidos de las
personas relacionadas con ella.
2ª) La fecha en que el padre o la madre que
la constituya haya contraído nuevo matrimonio, o la del nacimiento del hijo no
matrimonial, o la de la adopción, a los que se refiere el artículo 980 CC, y,
en su caso, la de la aceptación de los bienes hecha por el ascendiente.
3ª) Los nombres y apellidos de las que
hubieren pedido la reserva o, en su caso, que ésta ha sido exigida por el Ministerio
Fiscal.
4ª) Relación y valor de los bienes
reservables.
5ª) Expresión de haberse instruido el
expediente regulado por el artículo 260 de este reglamento o por el 165 de la
ley.
6ª) La declaración del Juez de ser
suficiente la hipoteca admitida o, en su caso, la de quedar obligado el
reservista a hipotecar los primeros inmuebles o derechos reales que adquiera.
Artículo 264
La inscripción de las hipotecas a que se
refiere el artículo anterior contendrá las circunstancias expresadas en el
mismo e indicación de la parte dispositiva de la resolución judicial que se
haya dictado aprobando el acta.
Artículo 265
Siempre que sin haberse procedido en la
forma determinada en los artículos 185 a 187 de la ley, los obligados a
reservar hicieran constar expresamente en las escrituras de adjudicación de
bienes, particiones hereditarias o en cualquier otro documento auténtico el
carácter reservable de los bienes, se consignará en el fondo de la inscripción
correspondiente dicha circunstancia y todas las demás que contribuyan a
determinar los respectivos derechos.
En tanto los reservistas no hagan constar
expresamente el carácter reservable de los bienes, los Registradores se
abstendrán de asignarles este carácter al practicar los correspondientes
asientos; y a efectos registrales no serán suficientes, para reputarlos
reservables, los datos o indicaciones que resulten de los documentos
presentados o de anteriores inscripciones.
Con posterioridad a la inscripción la
cualidad de reservable de los bienes, cuando proceda, se hará constar por nota
marginal.
Por los bienes de
los que están bajo la patria potestad
Artículo 266
Al inscribir los bienes pertenecientes a un
hijo de familia, se hará constar quién o quiénes hayan solicitado expresamente
la inscripción, de conformidad con el artículo 191 de la ley.
Artículo 267
La inscripción de hipoteca, por razón de la
patria potestad, expresará las circunstancias de la hipoteca voluntaria y, además,
las siguientes:
1ª) Las circunstancias personales del padre
o padres que constituyan la hipoteca y las del hijo a cuyo favor se constituya.
2ª)
La procedencia de los bienes que por no ser inmuebles se trate de asegurar con
la hipoteca.
3ª) Indicación de la naturaleza de los
bienes y del valor que se les haya asignado.
4ª) Expresión de constituirse la hipoteca
voluntariamente por el padre o la madre, o en virtud de resolución judicial,
designando la persona que la hubiera exigido, con arreglo al artículo 165 de la
ley.
5ª Las circunstancias del núm. 6º artículo
263 y las del 264.
Por razón de
tutela
Artículo 268
La determinación de la cuantía y la
calificación de la suficiencia de la fianza hipotecaria que hayan de prestar
los tutores, incumbirá al Consejo de familia.
El Consejo de familia ha sido suprimido por
la reforma del Código Civil en virtud de la Ley 13/1983 de 24 octubre, de Reforma
del Código Civil en materia de Tutela
Artículo 269
La escritura de constitución de hipoteca
expresará, además de las circunstancias requeridas para la hipoteca voluntaria,
las siguientes:
1ª) El nombre y apellidos del tutor y por
quien haya sido nombrado.
2ª) La clase de la tutela.
3ª) Documento en que conste el nombramiento
y fecha en que éste se hizo.
4ª) La circunstancia de no haber relevación
de fianza, o la de que a pesar de estar exento el tutor, el Consejo de familia
ha creído necesario exigirla.
5ª) El importe de los bienes muebles, rentas
y utilidades del sujeto a tutela.
6ª) El importe de la fianza que se haya
mandado prestar, con especificación de la parte que deba quedar asegurada con
hipoteca, prenda o fianza personal.
7ª) Constitución de hipoteca por la cantidad
que se asegure en esta forma.
8ª)
Designación de la responsabilidad de cada finca, según la distribución que se haya
hecho.
9ª) Copia del acuerdo del Consejo de familia
aprobando la fianza.
La inscripción hipotecaria se hará con
arreglo a lo prevenido en este Reglamento y con expresión de las circunstancias
de este artículo.
Otras hipotecas
legales
Artículo 270
Para la constitución e inscripción de las
hipotecas legales de que tratan los artículos 193 a 197 de la ley, se tendrán
asimismo en cuenta, además de los requisitos en ella prevenidos, los
establecidos en el presente título que les sean aplicables.
Artículo 271
Cada finca responderá por hipoteca legal, en
los términos prescritos por el artículo 194 de la ley, de las contribuciones e
impuestos que directa o individualmente recaigan sobre el inmueble, y el
Estado, las provincias o los pueblos, tendrán, para su cobro, prelación sobre
cualquier otro acreedor y sobre el tercer adquirente, aunque hayan inscrito su
derecho en el Registro. Cuando se trate de contribuciones e impuestos distintos
de los señalados en el precedente párrafo, la prelación no afectará a los
titulares de derechos reales inscritos con anterioridad a la fecha en que se
haga constar en el Registro el derecho al cobro, mediante la correspondiente
anotación preventiva de embargo.
DE LA CONCORDANCIA
ENTRE EL REGISTRO Y LA REALIDAD JURIDICA
Expediente de
dominio
Artículo 272
El propietario que careciere de título
escrito de dominio o que, aun teniéndolo, no pudiera inscribirse por cualquier
causa, podrá obtener la inscripción de su derecho con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 201 de la ley
Artículo 273
La competencia del Juzgado que haya de
entender en el expediente se determinará exclusivamente por la situación de los
bienes objeto del mismo, aplicándose, en su caso, la regla 1ª artículo 210 de
la ley.
Artículo 274
El escrito a que se refiere la regla 2ª
artículo 201 de la ley, cuando tenga por objeto la inmatriculación de fincas,
estará suscrito por los interesados o sus representantes, y contendrá:
1º) La descripción del inmueble o inmuebles
de que se trate, con expresión de los derechos reales constituidos sobre los
mismos.
2º) Reseña del título o manifestación de
carecer del mismo y, en todo caso, fecha y causa de la adquisición de los bienes.
3º) Determinación de la persona de quien
procedan éstos y su domicilio, si fuere conocido.
4º) Relación de las pruebas con que pueda
acreditarse la referida adquisición y expresión de los nombres, apellidos y
domicilio de los testigos, si se ofreciere la testifical.
5º) Nombre, apellidos y domicilio de las
personas a cuyo favor estén catastrados o amillarados los bienes.
6º) Nombre, apellidos y domicilio de los
dueños de las fincas colindantes, de los titulares de cualquier derecho real
constituido sobre las que se pretenda inscribir, del poseedor de hecho de la
finca, si fuere rústica, y del portero o, en su defecto, de los inquilinos, si
fuere urbana.
El iniciador del expediente podrá solicitar
en el mismo escrito que se libre mandamiento para la extensión de la anotación
preventiva de haberse incoado el procedimiento.
Artículo 275
Al expresado escrito se acompañarán
necesariamente los certificados que prescribe la regla 2ª artículo 201 de la
ley y, además, los documentos que el interesado tuviere a su disposición
acreditativos de su derecho, señalando, en su caso, los archivos donde se encuentren.
La certificación del Registro de la
Propiedad acreditará la falta de inscripción que requiere la letra a) de la
misma regla.
Artículo 276
Si en la correspondiente certificación
requerida por la regla 2ª artículo 201 de la ley constare que la finca o fincas
de que se trate no aparecen catastradas o amillaradas a nombre de persona
alguna, se tramitará el expediente en la forma ordinaria; pero si se presentase
en el Registro el testimonio del auto aprobatorio sin nota o certificación de
la oficina correspondiente acreditativa de que deberá tenerse en cuenta el
expediente de dominio para practicar las rectificaciones procedentes en la
época oportuna, se suspenderá la inscripción y, si el interesado lo solicitare,
se extenderá anotación preventiva, que durará 60 días. Dentro de este plazo
podrá presentarse de nuevo el documento con la nota o certificación expresadas
y, en tal caso, se convertirá la anotación en inscripción.
Artículo 277
Las citaciones prevenidas en la regla 3ª
artículo 201 de la ley deberán practicarse en la forma determinada por los
artículos 262 y ss. LEC.
Artículo 278
Cuando se pretenda inscribir participaciones
o cuotas indivisas de fincas, será obligatoria la citación de los cotitulares
de la misma finca, en la forma y términos prevenidos en la regla 3ª) artículo
201 de la ley.
Artículo 279
A los efectos de la regla 3ª artículo 201 de
la ley, se considerarán causahabientes de la persona de quien procedan los
bienes sus herederos, los cuales serán designados por el solicitante en el
escrito inicial del expediente, si fueren conocidos, expresando en caso
contrario que son personas ignoradas.
No será preciso justificar documentalmente
la cualidad de herederos o causahabientes; pero los citados deberán manifestar
al Juzgado, si comparecen en el expediente, los nombres, apellidos y domicilio
de las demás personas que tuvieren el mismo carácter, si las hubiere.
Artículo 280
En los expedientes de dominio relativos a
bienes que inmediatamente procedan del Estado será preciso que conste haberse
dado conocimiento al Delegado de Hacienda de la provincia respectiva.
Asimismo en los expedientes relativos a
fincas destinadas a monte será necesario dar conocimiento de la incoación de
aquéllos a la Jefatura del distrito forestal correspondiente, y si se tratare
de fincas rústicas próximas a montes públicos, se dará el mismo conocimiento
cuando el Juez lo estimare conveniente.
Artículo 281
El Juzgado admitirá las pruebas que estime
pertinentes de entre las ofrecidas, y cuando lo proponga el Ministerio Fiscal o
lo juzgue oportuno para mejor proveer, podrá acordar la práctica de otras,
aunque no figuren entre las propuestas por los interesados.
Artículo 282
En el expediente para acreditar el dominio
no se podrá exigir del que lo promueva que presente el título de adquisición de
la finca o derecho cuando hubiera alegado que carece del mismo, ni se admitirá
otra oposición de parte interesada que la que se contraiga exclusivamente a si
el solicitante ha acreditado suficientemente la adquisición del dominio de todo
o parte de la finca cuya inscripción se trate de obtener.
Artículo 283
Declarado justificado el dominio, será
necesario, para que la inscripción se lleve a cabo, presentar en el Registro
testimonio judicial bastante en que conste ser firme el auto, que se insertará
literalmente.
Si se hubiere tomado anotación preventiva de
haberse incoado el procedimiento, se convertirá en inscripción definitiva.
Artículo 284
La declaración de estar o no justificado el
dominio no impedirá la incoación posterior del juicio declarativo contradictorio
por quien se considere perjudicado.
Artículo 285
Cuando el expediente de dominio tenga por
objeto la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, el escrito inicial del
expediente contendrá las circunstancias establecidas en el artículo 274 y,
además, los nombres, apellidos y domicilio, si fuere conocido, de la persona a
cuyo favor figure inscrita la finca o derecho real.
La certificación del Registro de la
Propiedad contendrá los datos exigidos en la letra c) artículo 201 de la ley, y
si se observasen algunas diferencias entre lo expresado en la instancia y el
contenido de aquella certificación, se suspenderá el expediente hasta que
queden aclaradas a satisfacción del Juez.
Será aplicable a los causahabientes del titular
inscrito lo dispuesto en el artículo 279 para los de la persona de quien
procedan los bienes, sin que se pueda exigir al que promueva el expediente que
determine ni justifique las transmisiones operadas desde la última inscripción
hasta la adquisición de su derecho.
Artículo 286
El auto aprobatorio del expediente de
dominio, cuando se trate de reanudación del tracto sucesivo interrumpido,
dispondrá la cancelación de las inscripciones contradictorias a que se refiere
el artículo 202 de la ley, y necesariamente expresará que se han observado los
requisitos exigidos; según los casos, por el citado artículo y la forma en que
se hubieren practicado las citaciones de la regla 3ª) artículo 201 de la misma
ley.
Artículo 287
Si el expediente de dominio tuviere por
objeto hacer constar en el Registro la mayor cabida de fincas, se acreditará
que éstas se hallan inscritas a favor del que promueva el expediente, mediante
certificación literal de la última inscripción de dominio, a la que se añadirá,
si no figurase en la misma, la descripción actual de la finca, observándose las
precedentes reglas en cuanto les sean aplicables.
Acta de notoriedad
Artículo 288
Las actas de notoriedad, para obtener la
reanudación del tracto sucesivo interrumpido o para inscribir el exceso de
cabida de las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad, a que se refiere
el artículo 203 de la ley, serán autorizadas por cualquier Notario hábil para
actuar en el lugar donde estén situadas las fincas. Cuando se trate de una
finca situada en más de un distrito o zona notarial, lo será cualquier Notario
del lugar donde radique la parte principal, conforme a lo prescrito en el
artículo 210, regla 1ª, de dicha ley.
Artículo 289
El requerimiento al Notario se hará por el
interesado mediante comparecencia en la forma establecida para las actas por la
legislación notarial.
El acta deberá expresar las circunstancias
siguientes:
a) Juicio de capacidad y fe de conocimiento
del compareciente.
b) Descripción del inmueble o inmuebles que
han de ser objeto del expediente y expresión de los derechos reales constituidos
sobre los mismos.
c) Título de adquisición del inmueble,
determinando, si fuere posible, el nombre, apellidos y domicilio de las
personas de quien procedan los bienes o sus causahabientes, así como de las
demás personas que hayan de ser notificadas.
d) Estado actual de la finca en el Registro,
Catastro, Amillaramiento o Registro fiscal.
e) Aseveración bajo juramento del hecho que
se trate de acreditar y requerimiento al Notario para que practique las oportunas
diligencias y notificaciones.
Al acta se incorporarán los certificados a
que se refiere el artículo 203 de la ley, así como los documentos que presente
el interesado acreditativos de su derecho.
Artículo 290
En el acta, y a continuación del
requerimiento, el Notario hará constar por sucesivas diligencias las notificaciones
exigidas por la ley, así como las que se hagan a otras personas que el Notario
estime necesario o conveniente. Tales notificaciones se harán en la forma
determinada por el Reglamento Notarial.
Se hará constar también por diligencia la
publicación de edictos, debiéndose transcribir los anuncios e incorporar al
acta en la parte pertinente, y un certificado del Secretario del Ayuntamiento
correspondiente.
Artículo 291
Las cédulas de notificación y los edictos
deberán expresar:
1º) La iniciación del acta, su objeto y
Notario autorizante de la misma.
2º)
La descripción de las fincas a que se refiera.
3º) Nombre, apellidos y domicilio del
requirente.
4º) Que durante el plazo de 20 días, a
contar desde el siguiente a aquel en que se hiciere la notificación, podrán
comparecer los interesados ante el Notario para exponer y justificar sus
derechos.
Artículo 292
Practicadas las referidas diligencias, si el
Notario estimare que, a su juicio, está suficientemente acreditado el hecho de
que se trate, autorizará el acta, consignándolo así, y deducirá testimonio
literal y total de ella, que remitirá de oficio al Juzgado o entregará al
interesado para su presentación, archivando el original, sin incorporarlo al
protocolo.
Si no estimare suficientemente acreditado el
hecho, podrá practicar nuevas diligencias o pruebas por propia iniciativa o a
petición del interesado, o dar por terminada el acta, incorporándola al
protocolo bajo el número que corresponda a la fecha de la terminación.
Artículo 293
El Juez, a instancia de parte, o de oficio
si se hubiere remitido el testimonio en esta forma por el Notario, deberá
resolver, previa audiencia del Ministerio Fiscal, en un plazo máximo de un mes,
si no se hubieren acordado nuevas pruebas. En caso contrario, se practicarán
las que se hubieren acordado en un plazo máximo de 10 días, desde que se dictó
la oportuna providencia, contándose el plazo de un mes desde la última prueba
practicada.
La resolución judicial recaerá en forma de
auto, en el cual se mandará protocolizar el expediente y practicar la
inscripción y cancelaciones que procedan, expresando el tomo, libro, folio y
número de éstas.
La protocolización se hará por medio de acta
notarial, a continuación de la cual se unirán el expediente original y el testimonio
judicial del auto dictado.
Artículo 294
Será título bastante para practicar las
inscripciones y cancelaciones que procedan copia expedida por el Notario, que
deberá comprender literalmente el acta de protocolización, el auto de
aprobación, el requerimiento inicial y autorización del acta de notoriedad y
relación suficiente de las diligencias contenidas en la misma.
Artículo 295
Las actas de notoriedad tramitadas para
fines de reanudación del tracto sucesivo serán inscribibles cuando los asientos
contradictorios sean de más de 30 años de antigüedad y el titular de los mismos
o sus causahabientes hubieren sido notificados personalmente. Si dichos
asientos contradictorios son de menos de 30 años de antigüedad no serán
inscribibles las actas, a menos que el titular de aquéllas o sus causahabientes
lo consientan ante el Notario expresa o tácitamente.
Se entenderá que hay consentimiento tácito
cuando el titular o sus causahabientes hayan comparecido ante el Notario sin
formular ni anunciar oposición.
Artículo 296
La oposición a la tramitación del acta de
notoriedad podrá hacerse dentro del término de 20 días, fijado en el núm. 4º
artículo 291, mediante la oportuna comparecencia ante el Notario, con
exhibición de los documentos justificativos del derecho del reclamante.
Cumplidos dichos requisitos, el Notario, en el plazo de ocho días a contar
desde la comparecencia, remitirá las diligencias practicadas y los documentos
presentados, sin más tramitación, al Juez de Primera Instancia, a los efectos
de la regla 9ª artículo 203 de la ley.
En la misma forma procederá el Notario
cuando el reclamante acredite con certificación, expedida por el respectivo
Secretario judicial, haber interpuesto demanda en juicio ordinario impugnando
la pretensión del requirente, bien por haber estimado el Notario insuficientes
los documentos que se le exhibieron en la comparecencia o bien por haberse
promovido el litigio directamente.
Artículo 297
La oposición judicial a la tramitación del
acta de notoriedad podrá formularse en cualquier tiempo, mientras no se haya
dictado auto de aprobación.
Si la sentencia que se dicte desestimare la
impugnación se remitirá al Notario testimonio de la misma con el expediente
original, observándose lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo
293.
Inmatriculación de
fincas en virtud de títulos públicos
Artículo 298
1. Con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 199 párr. b) y 205 de la ley, la inmatriculación de fincas no inscritas
a favor de persona alguna se practicará mediante el título público de su
adquisición, en los siguientes casos:
1º) Siempre que el transmitente o causante
acredite la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir mediante
documento fehaciente.
2º) En su defecto, cuando se complemente el
título público adquisitivo con un acta de notoriedad acreditativa de que el
transmitente o causante es tenido por dueño.
En ambos casos el título público de
adquisición habrá de expresar necesariamente la referencia catastral de la
finca o fincas que se traten de inmatricular, y se incorporará o acompañará al
mismo certificación catastral descriptiva y gráfica, de tales fincas, en
términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en dicho título,
de las que resulte además que la finca está catastrada a favor del transmitente
o del adquirente.
El acta de notoriedad complementaria, tendrá
por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la
finca o fincas que se pretendan inmatricular es tenido como dueño de ellas, a
juicio del Notario autorizante, y se tramitará conforme al artículo 209 Rgto.
Notarial, pudiendo autorizarse al tiempo o con posterioridad al título público
al que complementa.
2. La inscripción que se realice contendrá,
además de las circunstancias generales, las esenciales del título del
transmitente o del acta de notoriedad complementaria.
Además expresará que el asiento se practica
conforme al artículo 205 de la ley, con la limitación del artículo 207 de la
misma ley, y quedando supeditada su eficacia a la constancia registral de la
publicación del edicto regulado en el apartado 4 siguiente. Iguales extremos se
harán constar en la nota de despacho al pie del título.
3. Asimismo, podrán inmatricularse los
excesos de cabida de las fincas ya inscritas, que resulten de títulos públicos
de adquisición, siempre que se acredite en la forma prevista en el apartado 1
la previa adquisición de la finca por el transmitente con la mayor cabida
resultante, se exprese la referencia catastral y se incorpore o acompañe certificación
catastral, descriptiva y gráfica, que permita la perfecta identificación de la
finca y de su exceso de cabida y de la que resulte que la finca se encuentra
catastrada a favor del titular inscrito o del adquirente.
Del mismo modo podrán inscribirse los
excesos de cabida acreditados mediante certificación catastral o, cuando fueren
inferiores a la quinta parte de la cabida inscrita, con el certificado o
informe de técnico competente, en los términos previstos en el artículo 53 Ley
de 30 diciembre 1996, que permitan la perfecta identificación de la finca y de
su exceso de cabida, sin necesidad de título traslativo.
También podrán inscribirse los excesos de
cabida en virtud de expediente de dominio conforme a lo previsto en la Ley
Hipotecaria y en este reglamento, o en virtud del acta de presencia y
notoriedad regulada en la legislación citada anteriormente sobre referencia
catastral.
De otra parte, podrán hacerse constar en el
Registro, como rectificación de superficie, los excesos de cabida que no
excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita.
En todos los casos será indispensable que no
tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, tales como
aparecer inscrito con anterioridad otro exceso de cabida sobre la misma finca o
tratarse de finca formada por segregación, división o agrupación en la que se
haya expresado con exactitud su superficie.
4. (anulado).
Los que se crean con derecho a la finca o
parte de ella cuya inscripción se haya practicado conforme al artículo 205 de
la ley, podrán alegarlo ante el Juzgado o Tribunal competente en juicio
declarativo, y deberá el Juez ordenar que de la demanda se tome en el Registro
la correspondiente anotación preventiva.
Artículo 299
También podrán inscribirse sin el requisito
de la previa inscripción los títulos cualquiera que sea su fecha, que fueren
inscribibles directamente con arreglo a las leyes o disposiciones especiales.
Artículo 300
En el caso de existir algún asiento
contradictorio de dominio o posesión de finca o de derecho real cuya
descripción coincida en algunos detalles con la contenida en el título que se
pretenda inscribir, se aplicará lo dispuesto en el artículo 306.
Artículo 301
De conformidad con lo prevenido en el
artículo 205 de la ley, podrá practicarse la inmatriculación de concesiones
administrativas mediante los documentos a que se refiere el artículo 298,
acompañados de certificación que acredite, en su caso, la toma de razón en el
Registro administrativo correspondiente. También se publicarán los edictos
prevenidos en dicho artículo.
Cuando se hubiere interrumpido el tracto
sucesivo en las citadas concesiones, podrá reanudarse mediante expediente de
dominio o acta de notoriedad en los que conste incorporada, o a los que se
acompañe la indicada certificación.
Artículo 302
La limitación de dos años, consignada en el
artículo 207 de la ley, no alcanzará a las inscripciones que se practiquen en
virtud de documentos públicos anteriores a 1 enero 1909.
Certificaciones de
dominio
Artículo 303
Para obtener la inscripción con arreglo al
artículo 206 de la ley, cuando no exista título inscribible, el Jefe de la
dependencia a cuyo cargo esté la administración o custodia de las fincas que
hayan de inscribirse expedirá por duplicado, siempre que por su cargo ejerza
autoridad pública o tenga facultad de certificar, una certificación en que, con
referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en su poder y sin
perjuicio de los demás extremos exigidos por la legislación administrativa
aplicable, se haga constar:
1º) La naturaleza, situación, medida
superficial, linderos, denominación y número, en su caso, y cargas reales de la
finca que se trate de inscribir.
2º) La naturaleza, valor, condiciones y
cargas del derecho real inmatriculable de que se trate y las de la finca a que
se refiere la regla anterior.
3º) El nombre de la persona o corporación de
quien se hubiere adquirido el inmueble o derecho, cuando constare.
4º) El título de adquisición o el modo como
fueron adquiridos.
5º) El servicio público u objeto a que
estuviere destinada la finca.
Si no pudiera hacerse constar alguna de
estas circunstancias, se expresará así en la certificación, y se indicarán las
que sean.
Las certificaciones se extenderán en papel
del sello de oficio, y quedará minuta rubricada en el expediente respectivo.
Artículo 304
En el caso de que el funcionario a cuyo
cargo estuviese la administración o custodia de los bienes no ejerza autoridad
pública ni tenga facultad para certificar, se expedirá la certificación a que
se refiere el artículo anterior por el inmediato superior jerárquico que pueda
hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean
indispensables. Tratándose de bienes de la Iglesia, las certificaciones serán
expedidas por los Diocesanos respectivos.
Artículo 305
La certificación se presentará en el
Registro correspondiente, solicitando la inscripción. Si el Registrador advirtiere
la falta de algún requisito indispensable para ésta, según el artículo 303,
devolverá la certificación advirtiendo el defecto, después de extender el
asiento de presentación y sin tomar anotación preventiva. En tal supuesto, se
extenderá nueva certificación en que se subsane la falta advertida o se haga
constar la insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla, sin
perjuicio, en su caso, del correspondiente recurso gubernativo, si el Registrador
insistiese en su calificación.
Artículo 306
Cuando las certificaciones expedidas con
arreglo a los artículos anteriores estuvieren en contradicción con algún
asiento no cancelado, o se refiriesen a fincas o derechos reales cuya
descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya
inscritos, los Registradores suspenderán la inscripción solicitada, extendiendo
anotación preventiva si la pidiera el interesado, y remitirán copia de los
asientos contradictorios a la Autoridad que haya firmado aquellas certificaciones.
Dicha Autoridad, si lo estimare procedente,
comunicará al Juez de primera instancia del partido en que radique el inmueble
cuanto acerca de éste y de su titular arroje el expediente administrativo,
acompañando la copia del asiento remitida por el Registrador.
El Juez de primera instancia dará vista de
estos antecedentes a la persona que, según dicho asiento, pueda tener algún
derecho sobre el inmueble, y, con su audiencia, dictará auto declarando o no
inscribible el documento de que se trate.
Artículo 307
Practicada la inscripción, conservará el
Registrador uno de los ejemplares de la certificación, devolviendo el otro con
la nota correspondiente.
Declaraciones de
obra nueva
Artículo 308
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo
208 de la ley, la inscripción de las nuevas plantaciones, así como la
construcción de edificios o mejoras de las fincas urbanas, podrá efectuarse:
1º) Mediante su descripción en los títulos
referentes al inmueble por los que se declare, reconozca, transfiera, modifique
o grave el dominio y demás derechos reales, o se haga constar solamente la
plantación, edificación o mejora.
2º) Mediante escritura pública descriptiva
de la obra nueva, en la que el contratista manifieste que ha sido reintegrado
del importe de la misma o a la que se acompañe certificado de Arquitecto
director de la obra o del Arquitecto municipal, acreditativo de que la
construcción está comenzada o concluida.
Expediente de
liberación de gravámenes
Artículo 309
En el escrito inicial del expediente de
liberación de gravámenes, que podrá ser promovido por quien tenga interés en
ella, además de las circunstancias generales relativas a la finca, a la carga o
gravamen que se trate de liberar, y a los titulares de los mismos, se
determinará la fecha a partir de la cual deba computarse el plazo de prescripción.
Con este escrito podrán acompañarse los
documentos justificativos de la prescripción alegada, si los hubiere, y, en
todo caso, se unirá la certificación prevenida en la regla 2ª artículo 210 de
la ley, en la cual se hará constar, además de las circunstancias exigidas en
dicha regla, si con posterioridad al asiento que se trate de cancelar existe o
no algún otro que se refiera a la misma carga o gravamen.
Artículo 310
En
los edictos se expresará la petición del actor, así como que los interesados en
la carga o gravamen que se trate de liberar podrán comparecer ante el Juzgado
en el plazo de 10 días para alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 311
Las sentencias dictadas en el expediente de
liberación de gravámenes no producirán excepción de cosa juzgada, no obstante
lo cual el asiento de cancelación surtirá todos los efectos que determina el
Título IV de la misma ley.
Inscripción de
derechos reales sobre fincas no inscritas
Artículo 312
El titular de un derecho real impuesto sobre
fincas ajenas no inscritas podrá solicitar la inscripción de aquél con sujeción
a las reglas siguientes:
1ª) Presentará su título en el Registro de
la Propiedad, solicitando que se tome anotación preventiva por falta de previa
inscripción.
2ª) Practicada la anotación, se requerirá al
dueño, notarial o judicialmente, para que en el término de 20 días, a contar
desde el requerimiento, inscriba su propiedad, bajo apercibimiento de que si no
lo verificare o impugnare tal pretensión dentro de dicho término, podrá el
anotante del derecho real solicitar la inscripción como establece la regla 4ª.
Sera competente el Juez municipal del
domicilio del dueño del inmueble gravado.
Dicho requerimiento se hará en la forma
establecida en el artículo 222, y si no fuere posible, por edictos insertos en
el Boletín Oficial de la provincia y en uno de los periódicos de mayor circulación
de la misma, en cuyo caso el término de los 20 días empezará a contarse desde
la última inserción.
3ª) El dueño no podrá hacer la impugnación
sin solicitar a la vez la inscripción del dominio por cualquiera de los medios
establecidos en el artículo 6 de la ley.
4ª) Transcurrido el plazo de 20 días, el
anotante, justificando el requerimiento practicado, podrá pedir la inscripción
del dominio. Si no tuviera los documentos necesarios, acudirá al juez o jueces
donde radiquen los archivos en que se encuentran, para que, con citación del
dueño, mande sacar copia de ellos y se le entregue al anotante a dicho objeto,
y en defecto de documentos o cuando siendo defectuosos no opte por subsanarlos,
podrá justificar el dominio del dueño en la forma que prescriben la ley y este
reglamento.
5ª) El Registrador inscribirá el dominio
cuando se le pida, según las reglas anteriores, dejando archivado, en su caso,
el documento en que conste el requerimiento, del cual dará las certificaciones
que los interesados soliciten y convertirá en inscripción definitiva la
anotación del derecho real. Si la anotación hubiere caducado, se inscribirá el
derecho real, previa nueva presentación del título.
Doble
inmatriculación
Artículo 313
En el caso de doble inmatriculación de una misma
finca o parte de ella en folios registrales diferentes, la concordancia del
Registro con la realidad podrá conseguirse conforme a las siguientes reglas:
1ª) Cuando la finca o, en su caso, las
cuotas o participaciones indivisas inscritas en diferentes folios, lo
estuvieren a favor de la misma persona, la contradicción podrá salvarse, a
solicitud de ésta, mediante el traslado en su caso por el Registrador, de las
inscripciones o asientos posteriores al folio registral más antiguo,
extendiendo al final del más moderno un asiento de cierre del mismo. Si hubiese
titulares de asientos posteriores afectados por el traslado será preciso el
consentimiento de éstos expresado en escritura pública.
2ª) Si la doble inmatriculación lo fuere a
favor de personas distintas y existiere acuerdo entre ellas, a solicitud suya y
con la conformidad, en su caso, de todos los interesados, expresada en
escritura pública, se procederá a cancelar o rectificar el folio convenido.
3ª) El titular de cualquier derecho real
inscrito sobre las fincas registrales afectadas por la doble inmatriculación,
directamente o a falta del acuerdo previsto en la regla anterior, podrá acudir
al Juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca,
para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad
de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible
existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones, pudiendo
exigir la caución que estime adecuada para asegurar los perjuicios que se
pudieran derivar. En el auto se reservarán a los interesados las acciones de
que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble,
que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Dicha nota caducará al año de su fecha,
salvo que antes se hubiere anotado la demanda interpuesta en el correspondiente
juicio declarativo.
DE LA
RECTIFICACION DE ERRORES EN LOS ASIENTOS
Reglas generales
Artículo 314
La rectificación de errores materiales cometidos
en alguna inscripción, anotación preventiva o cancelación, se hará por un
asiento especial que llevará el nuevo número o letra que le corresponda e
indicará:
1º) Referencia al asiento y línea en que se
ha cometido la equivocación u omisión.
2º) Las palabras equivocadas, en su caso.
3º) Expresión de las palabras que sustituyen
a las equivocadas o que suplen la omisión.
4º) Declaración de quedar rectificado el
asiento primitivo.
5º) Causa o razón de la rectificación.
6º) Lugar, fecha y firma.
Artículo 315
La rectificación de error de concepto se
extenderá en los mismos términos que la de error material, pero citando, en
lugar de las palabras materialmente equivocadas, todo el concepto que se haya
de rectificar. Así, en lugar de «equivocadas las palabras...» se dirá: «equivocado
el concepto siguiente..., etc.».
Artículo 316
Caso de que el error se hubiera cometido en
algún asiento de presentación, se hará la rectificación por medio de un nuevo
asiento en el Diario corriente, a cuyo margen se escribirán estas palabras:
«Por rectificación del asiento número...» Si no tuviere número el asiento se
indicará en su lugar el folio y el nombre de la persona a cuyo favor estuviese
hecho aquél.
Al margen del asiento rectificado y de la
inscripción que, en su caso, se hubiere practicado, se extenderán las oportunas
notas de referencia.
La rectificación de las notas marginales se
extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.
Artículo 317
Rectificada una inscripción, anotación
preventiva, cancelación o nota, se rectificarán también los demás asientos
relativos a las mismas aunque se hallen en otros libros, si estuvieren
igualmente equivocados.
Esta rectificación se efectuará mediante la
extensión de la correspondiente nota marginal.
Artículo 318
Siempre que se haya rectificado una
inscripción, anotación, cancelación, nota marginal o asiento de presentación,
se extenderá al margen del asiento equivocado referencia bastante al nuevo
asiento cruzándose aquél con tinta de color distinto.
Artículo 319
Cuando faltare la firma del Registrador en
algún asiento del Registro, el titular de éste podrá autorizar con la suya el
asiento o asientos de que se trate en los siguientes casos:
1º) Si aceptare la responsabilidad que por
ello pudiera corresponder al funcionario que lo extendió.
2º)
Cuando estuvieren debidamente firmados el asiento de presentación y la nota
marginal del mismo, expresiva de haberse extendido la inscripción, anotación,
cancelación o nota sin firma, si bien previamente el Registrador comunicará por
oficio la omisión observada a su antecesor en el cargo, causante de la falta y
recabando la conformidad de éste para la firma del asiento de que se trate,
bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que los extendió. Este
contestará también por oficio, prestando su conformidad o exponiendo las
razones en que funde su negativa.
Si
por el fallecimiento, jubilación u otra causa no pudiera recurrirse al Registrador
que omitió firmar los asientos y siempre que éste se negare a prestar su
conformidad, el titular de la Oficina lo pondrá en conocimiento de la Dirección
General a los efectos que procedan, salvo que optare por estampar su firma
según previene el núm. 1º de este artículo.
En todo caso de subsanación de omisión de
firmas en los asientos, el Registrador, además, extenderá al margen de los
mismos o a continuación, si se tratare de una nota, otra nota marginal
expresiva del motivo de la firma.
El oficio concediendo la autorización se
archivará en el Registro..
Si por ninguno de los medios expresados
pudiera subsanarse la falta de firma, se aplicará lo dispuesto en el presente
título y, en su caso, lo determinado en el párr. 1º artículo 217 de la ley.
Artículo 320
La extensión de un asiento en folio
perteneciente a finca distinta de aquella en que debió haberse practicado, se
considerará comprendido en el artículo 213 de la ley, y si procediere la
rectificación, se trasladará el asiento al lugar y folio que le corresponda,
extendiendo al margen del asiento rectificado una nota expresiva del número,
folio, finca y tomo en que se ha practicado el nuevo asiento y la causa del traslado.
Errores
rectificables por el Registrador
Artículo 321
En cualquier tiempo que el Registrador
advierta que se ha cometido error en algún asiento que pueda rectificar por sí,
según los artículos 213 y 217 de la ley, procederá a hacerlo, ejecutando por su
cuenta y bajo su responsabilidad un nuevo asiento en el libro y con el número
que corresponda.
Esta rectificación deberá hacerse aunque el
asiento que haya de rectificarse esté ya cancelado.
Cuando al extenderse un asiento se escriba
equivocadamente alguna palabra, como por ejemplo, si se pone «Manzares» por
«Manzanares», «legatarios» por «legatario», «hipotecario» por «hipoteca», etc.,
y se advierta en el acto, se podrá rectificar seguidamente sin extender nuevo
asiento, en esta forma: «digo, Manzanares; digo, legatario; digo, hipoteca»,
poniendo entre paréntesis la palabra o palabras equivocadas.
Cuando antes de firmar el asiento se notaren
errores de cualquier clase no rectificados, podrán subsanarse en esta forma:
«Confrontando este asiento se observa que en la línea..., en vez de la palabra
o palabras... debe leerse...» o bien: «Se ha omitido la palabra o palabras...».
Se pondrá, además, la oportuna nota marginal.
Si una vez comenzado un asiento en cualquier
libro principal o auxiliar y, antes de ser firmado, el Registrador observare
error en el lugar en que debió haberse practicado o en las líneas que se
hubieren extendido, podrá anularse haciendo constar que lo anteriormente escrito
queda sin valor ni efecto por haberse extendido por error en aquel folio,
firmando a continuación. Al margen se pondrá nota expresando la misma
circunstancia, cuando la extensión de las líneas anuladas pudiera originar
alguna confusión.
Una vez firmado el asiento no podrá ser
rectificado sino con arreglo a la disposición general.
No rectificables
sin consentimiento de los interesados
Artículo 322
Si el error cometido fuere de los que no
pueden rectificarse sino con las formalidades prevenidas en el artículo 214 de
la ley, llamará el Registrador por escrito al interesado que deba conservar el
título en su poder, a fin de que, exhibiéndolo y a su presencia, se verifique
la rectificación.
Artículo 323
No compareciendo el interesado a la segunda
invitación, o compareciendo y oponiéndose a la rectificación, acudirá el
Registrador por medio de un oficio al Juez de primera instancia para que mande
verificarla, y éste, oyendo al interesado en la forma prevenida para la
constitución de las hipotecas legales, o declarándolo en rebeldía si no
compareciese, dictará providencia denegando o mandando hacer la rectificación
en virtud del título que el interesado poseyere y haya presentado, o
disponiendo que de oficio se saque testimonio de la parte de título necesaria
para fallar sobre la rectificación, si éste no fuere exhibido.
Los gastos de estas actuaciones serán de
cuenta del Registrador, y los de la expedición del testimonio serán satisfechos
por el interesado declarado rebelde.
Artículo 324
Cuando el Registrador ignore el paradero del
interesado que deba conservar en su poder el título de la inscripción equivocada,
se le citará por un plazo de 30 días, por medio de edicto en el Boletín Oficial
de la provincia. Si transcurrido dicho término no compareciere, acudirá el
Registrador al Juez de primera instancia, el cual procederá en la forma
prevenida en el artículo anterior.
Artículo 325
En el caso de los dos artículos anteriores
se extenderá la rectificación en los términos prevenidos en el artículo 314
pero suprimiendo las palabras «existiendo el título en el Registro» y diciendo
en su lugar: «Convocado D. N., interesado en ella, y habiéndome exhibido el
título con su conformidad (o bien y en virtud de providencia del... dictada
en...), rectifico dicha inscripción, etc.».
Si se hiciere la rectificación en virtud del
nuevo testimonio del título, se hará también mención de éste.
El testimonio quedará archivado en el legajo
correspondiente.
Artículo 326
Cuando el Registrador advierta algún error
de concepto de los comprendidos en el párr. 1º artículo 217 de la ley y creyere
que de no rectificarlo se puede seguir perjuicio a alguna persona, convocará a
todos los interesados en la inscripción equivocada a fin de manifestarles el
error cometido y consultar su voluntad sobre la rectificación que proceda.
Si todos comparecieren y unánimemente
convinieren en la rectificación, se hará constar lo que acordaren en un acta
que extenderá el Registrador, firmándola con los interesados, y se verificará
con arreglo a ella la inscripción que proceda. El acta quedará archivada en el
legajo correspondiente del Registro.
Artículo 327
Se considerará error de concepto,
comprendido en el párr. 1º artículo 217 de la ley, el cometido en algún asiento
por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
Rectificación a
instancia de los interesados
Artículo 328
Cualquiera de los interesados en una
inscripción que advirtiere en ella un error material podrá pedir su
rectificación al Registrador acompañando el título correspondiente, y si este
funcionario no conviniere en ella o el título estuviere en poder de tercero se
procederá en la forma establecida en el artículo 323.
Artículo 329
Si el error advertido por cualquier
interesado fuere de concepto, y el Registrador y los demás interesados en la inscripción
equivocada convinieren en la rectificación, se harán constar los acuerdos en el
acta a que se refiere el párr. 2º artículo 326, procediéndose en la forma que
en el mismo se determina.
Si hubiere oposición por parte del Registrador
o de cualquiera de los interesados, se estará a lo que dispone el artículo 218
de la ley.
Gastos de la
rectificación
Artículo 330
Decidida judicialmente la procedencia de una
rectificación, el Tribunal determinará la persona que haya de satisfacer los
gastos o costas de las actuaciones y los honorarios que se devenguen por la
nueva inscripción.
Artículo 331
Cuando la rectificación se hiciere sin
previa contienda judicial y el Registrador fuere responsable del error material
o de concepto, se practicarán gratuitamente la nueva inscripción y las notas
consiguientes. Cuando el Registrador que verifique la rectificación no sea el
mismo que extendió el asiento equivocado practicará también gratuitamente los
nuevos asientos, pudiendo reclamar sus honorarios del antiguo titular o de sus
causahabientes.
En el caso de necesitarse nuevo título,
pagarán los interesados los gastos de la nueva inscripción o asiento y los
demás que la rectificación ocasione.
DE LA PUBLICIDAD
FORMAL E INFORMACION REGISTRAL
Publicidad formal
Artículo 332
1. Los Registradores pondrán de manifiesto
en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al
estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que,
a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la
oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.
2. Se prohíbe el acceso directo, por
cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos
del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y
conservación, así como su incorporación a base de datos para su
comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del
interesado de consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio,
sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de
comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo.
3. Quien desee obtener información de los
asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en
ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado,
sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el
encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre
actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una
actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de
bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores,
graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de
la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades
similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives,
siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad
del Registro.
4. La manifestación, que debe realizar el
Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota
simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de
los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado,
asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información
continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida,
según su respectivo valor jurídico.
5. La nota simple, informativa consistirá
tan sólo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes
relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de
la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la
misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán
constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los
derechos inscritos.
La nota simple, deberá reflejar fielmente
los datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse más allá de lo
que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante y podrá
referirse a determinados extremos solicitados por el interesado, si a juicio
del Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica
suficientemente el interés legítimo, según la finalidad de la información
requerida. Dicho interés se presumirá en el supuesto de que la información se
solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad
de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con inserción
literal si lo requiere el solicitante.
Dicha nota tienen valor puramente
informativo y no da fe del contenido de los asientos.
6. La obligación del Registrador al
tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la publicidad se
exprese con claridad y sencillez, y sólo incluirá los datos previstos en el
inciso primero del apartado 5, sin perjuicio de los supuestos legalmente
previstos de certificaciones literales de la parte necesaria del contenido del
Registro, a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier
personal, que tenga interés legítimo en ello. También podrá solicitarse que la
publicidad se extienda a extremos concretos.
7. Los Registradores, en el ejercicio
profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y para
atender solicitudes de publicidad formal, en los términos previstos por la ley
y este reglamento, estarán intercomunicados por fax, correo electrónico o
cualquier otro medio técnico, siempre que garantice la protección e integridad
de la base de datos.
8. A través de una red de intercomunicación,
los Registradores podrán recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante
otros Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el
Registrador ante quien se curse la solicitud apreciará si existe interés en la
obtención de la información, archivará los datos de identidad del solicitante y
remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Este, al recibir
la solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad
de los datos remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de
los nombres y apellidos y documento oficial de identidad de la persona respecto
de la cual se solicita información, calificará los asientos del Registro y
enviará la información al remitente en el plazo más breve posible, y siempre dentro
de los plazos legales para la emisión de publicidad. El Registrador que envió
la petición, una vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador
responsable.ar
9. Los Registradores deberán estar
comunicados directamente con el Indice General Informatizado de fincas y derechos
a que se refiere el artículo 398 c) de este reglamento, para la obtención de la
información de su contenido, dejando constancia en sus archivos de la identidad
del solicitante y del motivo de la solicitud.
Nota al pié del
título
Artículo 333
1. Al pie de todo título que se inscriba en
el Registro de la Propiedad pondrá el Registrador una nota, firmada por él, que
exprese la calificación realizada y en virtud de la misma, el derecho inscrito,
su titular, la especie de inscripción o asiento que haya realizado, el tomo y
folio en que se halle, el número de finca y el de la inscripción practicada,
haciendo constar los efectos de la misma y la protección judicial del contenido
del asiento conforme a los artículos 1, 17, 32, 34, 38, 41 y 97 LH. También se
harán constar, en su caso, los asientos cancelados por caducidad, en particular
el número de afecciones fiscales canceladas por esa razón.
2. Simultáneamente, extenderá nota simple
informativa expresiva de la libertad o gravamen del derecho inscrito, así como
de las limitaciones, restricciones o prohibiciones que afecten al mismo o a su
titular.
3. En los supuestos de denegación o
suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título que presentó,
después de la nota firmada por el Registrador, hará constar éste, a instancia
del interesado, en un apartado denominado "observaciones'', los medios de
subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos de que
adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado,
todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado para subsanar los defectos
a través de los medios que estimen más adecuados para la protección de su
derecho.
Si la complejidad del caso lo aconseja, el
interesado en la inscripción podrá solicitar dictamen vinculante o no
vinculante sobre la forma de subsanación, bajo la premisa, cuando sea
vinculante, del mantenimiento de la situación jurídico-registral y de la
adecuación del medio subsanatorio al contenido del dictamen. El dictamen se
emitirá en el plazo previsto en el artículo 355,4.
4. En caso de denegación o suspensión se
hará constar asimismo en la nota al pie del título los recursos procedentes
contra la calificación.
Asesoramiento
Artículo 334
1. Los Registradores, en el ejercicio profesional
de su función pública, deberán informar a cualquier persona que lo solicite,
asesorándola, en materias relacionadas con el Registro. La información versará
sobre la inscripción de derechos sobre bienes inmuebles, los requisitos
registrales de los actos y contratos relativos a derechos inscribibles, los
recursos contra la calificación y sobre los medios registrales más adecuados
para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes la soliciten.
2. Los interesados tendrán derecho a pedir
minuta de la inscripción, antes de practicarse ésta.
3. (Derogado).
Artículo 335
Los Registradores de la Propiedad son los
únicos funcionarios que tienen facultad de certificar lo que resulte de los
libros del Registro.
Certificaciones:
sus clases y modos de expedirlas
Artículo 336
En las solicitudes deberá expresarse si la
certificación ha de ser literal o en relación y el tiempo a que haya de referirse.
Si no se expresare la clase de certificación
se entenderá que ha de expedirse en relación.
Cuando no se determinare el tiempo a que
haya de referirse se hará la correspondiente busca desde la fecha de la
expedición hasta la del asiento de que deba certificarse y, en su defecto,
hasta la del establecimiento o reconstitución, en su caso, del Registro.
Artículo 337
Las certificaciones de asientos de todas
clases relativas a bienes determinados comprenderán todas las inscripciones
vigentes de propiedad verificadas en el período respectivo y todas las
inscripciones y notas marginales de derechos reales impuestos sobre los mismos
bienes en dicho periodo que no estén canceladas.
Artículo 338
Las certificaciones de asientos de clase
determinada comprenderán todos los de la misma, que no estuvieren cancelados,
con expresión de no existir otros de igual clase.
Artículo 339
Las certificaciones de inscripciones
extendidas a favor o a cargo de personas señaladas, comprenderán todas las
practicadas y no canceladas sobre los bienes de los nombrados o sobre los de
terceras personas.
Artículo 340
En las certificaciones de que tratan los
tres artículos anteriores, y en las que tengan por objeto hacer constar que no
existen asientos de especie determinada, sólo se hará mención de las canceladas
cuando el Juez o Tribunal o los interesados lo exigieren y en los casos prevenidos
en el artículo 234 de la ley.
Artículo 341
El Registrador devolverá las solicitudes de
los interesados o los mandamientos o comunicaciones de los Jueces, Tribunales o
funcionarios cuando no expresaren con bastante claridad y precisión la especie
de certificación que se reclame, o los bienes, personas o períodos a que ésta
ha de referirse, indicando verbalmente el motivo por el cual deniega la
certificación, si se tratare de particulares, o con un oficio especificando los
antecedentes que se necesiten, cuando se tratase de un Juez, Tribunal o funcionario.
En
igual forma procederá el Registrador siempre que tuviere duda sobre los bienes
o asientos a que deba referirse la certificación, aunque los mandamientos o
solicitudes estén redactados con la claridad debida, si por cualquier circunstancia
imprevista fuere de temer error o confusión.
Artículo 342
También podrán expedir los Registradores, a
petición de los interesados, certificaciones de los documentos que conserven en
su archivo y respecto de los cuales puedan considerarse como sus archiveros
naturales.
Artículo 343
Los mandamientos judiciales y las
solicitudes que tengan por objeto la expedición de certificaciones, luego que
éstas se extiendan a continuación, se devolverán a los Jueces, Tribunales o
funcionarios, o a los interesados, en su caso.
Artículo 344
En las certificaciones en relación, cuando
se haya solicitado expresamente que se limiten a determinadas circunstancias de
un asiento o de varios, se comprenderán únicamente los datos señalados, sin expresarse
los demás, salvo que los omitidos contradigan o desvirtúen aquéllos, en cuyo
caso se consignarán.
Cuando los datos omitidos no contradigan o
desvirtúen los relacionados en la certificación, el Registrador lo hará constar
así.
Artículo 345
Siempre que deba comprenderse en las
certificaciones algún asiento de presentación, por hallarse pendiente de
inscripción el título a que se refiera, se copiará literalmente, cualquiera que
sea la forma en que se extienda el resto de la misma certificación.
Artículo 346
Cuando alguno de los asientos que deba
comprender la certificación estuviere rectificado por otro se insertarán ambos
literalmente, pero no se cobrarán honorarios más que por el asiento
subsistente.
Artículo 347
Cuando los Registradores expidan certificación
de una inscripción concisa comprenderán en ella los particulares de la extensa
respectiva que, a su juicio, contribuyan al conocimiento de los extremos a que
se refiera la certificación, salvo en el caso de que, al pedirse u ordenarse
ésta, se limite expresamente.
Si en la inscripción que ha de ser objeto de
la certificación no constare la descripción de la finca, se añadirá a
continuación la que figura vigente en los asientos del Registro, con referencia
al número o letra en que apareciese.
Cuando al margen de la inscripción
existiesen notas de segregación, agrupación u otras análogas se comprenderán también
en la certificación.
Artículo 348
Cuando el Registrador dudare si está
subsistente una inscripción, por dudar también de la validez o eficacia de la
cancelación que a ella se refiera, insertará a la letra ambos asientos en la
certificación, cualquiera que sea la forma de ésta, expresando que lo hace así
por haber dudado si dicha cancelación tenía todas las circunstancias necesarias
para producir sus efectos legales y los motivos de la duda.
Artículo 349
Aunque los asientos de que deba certificarse
se refieran a diferentes fincas o personas, se comprenderán todos en una misma
certificación, a menos que el interesado pretenda que se le den de ellos
certificaciones separadas.
Artículo 350
Las certificaciones se extenderán en papel
con el sello correspondiente, que podrá estar impreso y sellado por el Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad, con arreglo a modelos y normas
aprobados por la Dirección General.
Cuando se extiendan en más de un pliego, se
expresará en el último el número y la serie de todos los empleados.
Las certificaciones expedidas podrán ser
actualizadas, a petición del interesado, y si lo estima oportuno el Registrador,
por otra extendida a continuación en papel con el sello correspondiente.
Las certificaciones se entenderán expedidas
después del cierre del Diario; si se expedieren antes, se expresará además de
la fecha la hora.
Artículo 351
Las certificaciones que deban expedirse en
virtud de mandamiento judicial, o de petición de las Autoridades
administrativas, se extenderán en el papel timbrado que corresponda al asunto o
expediente de que se deriven.
Tanto en este caso como en el del artículo
336 deberá suministrarse al Registrador el papel correspondiente, si no fuere
de oficio.
En los presupuestos de este papel que formen
los Juzgados deberán tenerse en cuenta las peticiones que, con arreglo a este
artículo, formulan los Registradores.
Artículo 352
Las Autoridades, Tribunales o funcionarios
públicos que se encuentren tramitando expedientes, juicios o actuaciones podrán
reclamar directamente de los Registradores las certificaciones o antecedentes
que les interesen, o la manifestación de los libros, sin obligación de abonar
inmediatamente los honorarios respectivos, cuando procedan de oficio o estén
exentos en virtud de declaración expresa de la Ley; pero harán las reservas
oportunas para que aquéllos sean indemnizados, si hubiere lugar a ello. Los
honorarios devengados se graduarán para su exacción y cobro como las demás
costas de los juicios respectivos.
En los demás casos se aplicará el artículo
614 de este reglamento.
Certificaciones de
cargas
Artículo 353
1. A continuación de la certificación que se
expida en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 1489 LEC el Registrador
expresará, que ha expedido las comunicaciones prescritas en el artículo 1490 de
dicha ley y la forma en que los ha hecho.
Estas comunicaciones se dirigirán por correo
certificado o por telégrafo al domicilio en España que del respectivo titular
del dominio o derecho conste en el Registro. En el supuesto de hipoteca en
garantía de obligaciones, la comunicación se hará al sindicato de obligacionistas,
si constare su domicilio.
De no constar el domicilio en el Registro o
no poder efectuarse la comunicación conforme al párrafo anterior el Registrador
la publicará durante quince días hábiles en el tablón de anuncios del propio
Registro; si la oficina del Registro no radica en el mismo término municipal
que la finca, los edictos se remitirán al Ayuntamiento, para su publicación en
el tablón de anuncios.
El Registrador no habrá de hacer
comunicaciones a los titulares de derechos de los que solamente conste el
asiento de presentación, pero, si llegan a inscribirse o a anotarse, habrá de
consignar en la nota de despacho el estado de la ejecución según resulte del
Registro.
El Registrador no habrá de dar cuenta de
ninguna incidencia relativa a las comunicaciones. Archivará copia de la
certificación de cargas y de las comunicaciones que provoque y unirá a ellas
los documentos que con las mismas se relacionen.
2. En las certificaciones de cargas o
afecciones únicamente se hará mención de las adjudicaciones para pago de
deudas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 45 de la ley, cuando se
hubiere estipulado expresamente en la adjudicación inscrita que ésta produzca
garantía de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o cuando se
haya obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
Si no hubieren transcurrido los ciento
ochenta días siguientes a la adjudicación, deberá expresarse esta circunstancia
en la certificación.
Siempre que se pida certificación de cargas
o afecciones por los interesados en las adjudicaciones para pago de deudas, que
no se encuentren en los casos expresados en el párrafo anterior, se entenderá
solicitada la cancelación de las mismas por nota marginal.
3. Las menciones, derechos personales,
legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera
otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto
en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación.
A este efecto, se entenderá también
solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la
certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota
marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá
procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho
afectado. Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular
de la finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción,
el Registrador advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la
certificación o de practicar el asiento que éstos darán lugar a la cancelación
de las cargas caducadas conforme a lo dispuesto en este artículo.
Cuando se solicite certificación de fincas
que hayan obtenido la calificación definitiva de "Viviendas de Protección
Oficial'', no se comprenderán en aquélla y se podrá proceder a su cancelación
en la forma prevenida en el párrafo anterior, las afecciones que, por este
concepto sean anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho constar en
el Registro dicha calificación definitiva. Aun no constando dicha calificación,
estas afecciones podrán años desde la fecha de la nota marginal que las
contenga, siempre que no conste en el Registro asiento alguno sobre reclamación
por la Administración competente del Impuesto a cuyo pago se refieren tales notas
de afección.
Cuando se extienda alguna inscripción
relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de
las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no
existiere asiento contradictorio.
Información
continuada y dictámenes
Artículo 354
1. El peticionario de una certificación
podrá solicitar que ésta tenga el carácter de certificación con información
continuada. La información continuada se referirá a los asientos de
presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la
expedición de la certificación hasta transcurridos los treinta días naturales siguientes.
Hasta transcurridos los veinte primeros días
del plazo anterior el solicitante no podrá pedir nueva certificación sobre la
misma finca o derecho.
2. Las solicitudes de certificación con
información continuada no podrán comprender más de una finca o derecho ni tener
por objeto una finca no inmatriculada.
Dichas solicitudes se presentarán por
duplicado y expresarán necesariamente:
a) El
carácter de certificación con información continuada.
b) El domicilio donde deban recibirse las
notificaciones.
c) Si la notificación ha de hacerse
telegráficamente o por correo certificado.
Cuando no se cumplan las exigencias
anteriores, el Registrador devolverá al peticionario, si ello es posible, uno
de los ejemplares de la solicitud, con nota expresiva de las omisiones o
insuficiencias observadas, haciendo constar este hecho mediante diligencia en
el otro ejemplar, que archivará seguidamente.
3. La certificación con información
continuada sólo podrá ser pedida por los titulares registrales de derechos
sobre la finca a que la certificación se refiere, sus cónyuges o sus legítimos
representantes.
4. Presentada la solicitud en el Libro
Diario, el Registrador expedirá, en el plazo legal, dos ejemplares de certificación:
uno, con el carácter de original, que retendrá en el Registro, y otro, con el
de copia, que entregará o remitirá al peticionario. Dicha entrega o remisión se
hará constar en el original mediante diligencia.
5. El Registrador expedirá notificación,
antes de que transcurra el día hábil siguiente, de todo asiento de presentación
que afecte a la finca objeto de la certificación.
La notificación expresará el número y fecha
del asiento de presentación practicado, la clase y objeto del título presentado
y el número registral de la finca objeto de la certificación.
La notificación se hará por telégrafo o por
correo certificado, según se haya solicitado, pero en todo caso se entenderá
bien hecha si se hiciere personalmente al destinatario, bajo recibo de éste.
6. Las notificaciones practicadas se harán
constar en la certificación original mediante diligencia, que expresará
necesariamente el número del asiento de presentación y la forma en que la
notificación se haya efectuado. Si el Registrador lo considera conveniente,
podrán también expresar sucintamente el contenido de dicho asiento.
7. Transcurrido el plazo de la información
continuada, el Registrador lo hará constar por diligencia en el original sin
que sea necesaria su notificación al solicitante.
8. La solicitud de certificación con
información continuada podrá hacerse por correo, en cuyo caso será requisito
imprescindible la legitimación notarial de la firma del solicitante.
9. Para la información continuada no será
necesaria la expedición de la certificación previa si el interesado que ostente
la condición del ap. 3 declara en la solicitud, que deberá reunir los
requisitos del ap. 2, y, en su caso, del 8, su conocimiento de la situación
registral. En este caso, no se expedirá certificación del contenido ya existente
en el Registro, y la información, con el contenido, forma, plazos y efectos
señalados en este artículo, se hará constar por diligencia a continuación del
duplicado de la solicitud que quede en el Registro.
Artículo 354 a
Las solicitudes de información respecto a la
descripción, titularidad, cargas, gravámenes y limitaciones de fincas
registrales pedidas por los Notarios por telefax serán despachadas y enviadas
por el Registrador al solicitante, por igual procedimiento, de acuerdo con las
siguientes reglas:
1ª) Si al recibir la solicitud el
Registrador comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral,
lo comunicará inmediatamente al Notario.
2ª) La información, que el Registrador
formalizará bajo su responsabilidad en una nota en la que se transcribirá la
descripción de la finca si sus datos variasen respecto de los de la solicitud
de información del Notario y se relacionarán su titular y, sintéticamente, los
datos esenciales de las cargas vivas que le afecten, deberá comprender no sólo
los datos del folio registral de la finca a la que la solicitud se refiera y el
contenido de los asientos de presentación concernientes a ella practicados en
el libro diario antes de la remisión, sino también las solicitudes de información
respecto de la misma finca recibidas de otros Notarios, pendientes de
contestación o remitidas en los diez días naturales anteriores.
3ª) Si no existe ninguna diferencia entre
los datos descriptivos y jurídicos proporcionados por el Notario y los que
consten en el Registro, se hará constar únicamente esta circunstancia al dorso
o a continuación del documento de solicitud.
4ª) El Registrador remitirá la información
en el plazo más breve posible y siempre dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la recepción de la solicitud. En el caso de que el número de
fincas de las que se pida información o la especial complejidad del historial
registral del citado plazo, el Registrador comunicará al Notario, el mismo día
en que reciba la solicitud, la fecha en que remitirá la información, que deberá
estar comprendida dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de
aquélla.
5ª) El Registrador, dentro de los nueve días
naturales siguientes al de remisión de la información, deberá comunicar también
al Notario, en el mismo día en que se haya producido, la circunstancia de
haberse presentado en el Diario otro u otros títulos que afecten o modifiquen
la información inicial. Idéntica obligación incumbe al Registrador respecto de
las solicitudes posteriores de información registral relativas a la misma finca
y que, procedentes de otros Notarios, reciba en el plazo indicado.
6ª) Si el Notario solicita expresamente la
información para un día determinado, el Registrador la enviará el día señalado
con referencia a lo que resulte del cierre del Diario el día inmediatamente
anterior.
7ª) Si la finca no estuviese inmatriculada,
el Registrador hará constar esta circunstancia, sin perjuicio de que deba
mencionar, en su caso, los documentos relativos a ella, pendientes de
calificación y despacho y cuyo asiento de presentación esté vigente.
8ª)
Cuando el Notario no explee telefax para obtener la información a que se
refiere el artículo 175 del Reglamento Notarial se aplicará igualmente lo dispuesto
en este artículo.
Artículo 355
1. Mediante petición expresa y por escrito
en la solicitud de certificación, o a continuación de la ya expedida, podrá
solicitarse que el Registrador emita un breve informe no vinculante,
explicativo de la situación jurídico registral de la finca o derecho, o del
modo más conveniente de actualizar el contenido registral de conformidad con
los datos aportados por el solicitante, o bien sobre el alcance de una
determinada calificación registral.
2. El informe a que se refiere el apartado
anterior podrá solicitarse con carácter vinculante, bajo la premisa del
mantenimiento de la misma situación registral.
3. La solicitud de informe deberá referirse
a una sola finca o derecho.
4. El Registrador emitirá el informe
solicitado en el plazo de 10 días a contar desde aquel en que se debió certificar
o, en su caso, desde la solicitud del mismo.
DEL MODO DE LLEVAR
LOS REGISTROS
Oficina del
Registro
Artículo 356
En el local de cada Registro estarán
constantemente expuestos al público uno o varios cuadros en que, con la debida
claridad, se dé a conocer:
1º) La fecha en que se haya establecido el
Registro.
2º) Los nombres de los Ayuntamientos
comprendidos en la demarcación del Registro y de las poblaciones que
constituyan cada uno de aquéllos, expresando, si alguna hubiere cambiado de
nombre o fuere conocida con más de uno, todos los que tuviere o haya tenido
desde el establecimiento del Registro.
3º) Indicación del Registro a que hayan
pertenecido las poblaciones comprendidas anteriormente en la demarcación de
otro, expresándose la fecha en que se hubiere verificado su agregación al
Registro a que últimamente correspondan.
4º) Los nombres de las poblaciones que,
habiendo pertenecido al Registro, se hayan segregado de él, con expresión de la
fecha y del Registro al cual hayan pasado.
Cuando el territorio de un Registro se
hubiere dividido entre varios, o cuando se hubiere acordado la división de un
término municipal en dos o más secciones, se incluirá en el cuadro la parte
correspondiente de la Orden en que se hubieran fijado los límites respectivos.
El Registrador adicionará y rectificará los
cuadros a que se refieren los párrafos anteriores con arreglo a las variaciones
ocurridas de que tuviere noticia oficial, pudiendo suplir las deficiencias que
notare con el Nomenclátor del Instituto Geográfico.
También se tendrá en la Oficina, a
disposición del público, un ejemplar del Arancel de honorarios.
Artículo 357
Los Registradores podrán instalar sus oficinas
en local que reúna las condiciones indispensables para la seguridad y conservación
de los libros. En todo caso, será obligatorio para los Registradores titulares
el cumplimiento de los preceptos que regulan la instalación de oficinas,
conforme al Reglamento del Colegio. Los Registradores, como titulares del
Registro, podrán tomar en arriendo para sí y para sus sucesores en el cargo los
locales en que instalen la oficina del Registro.
Los Registradores cuidarán de que el
mobiliario de las oficinas sea el que requiere el decoro y la seguridad de los
libros y documentos conservados en las mismas.
También deberán proveerse de aquellos medios
que permitan, en caso de incendio, extinguir éste inmediatamente.
Artículo 358
En cada Registro habrá un sello con el
escudo de las armas de España en el centro y una inscripción que diga en la
parte superior: «Registro de la Propiedad de ...», y en la inferior, el nombre
del distrito hipotecario.
En todas las comunicaciones y documentos en
que firmen los Registradores estamparán el expresado sello.
El Ministerio de Justicia podrá aprobar un
modelo común y oficial del sello.
Artículo 359
Los Registradores de la Propiedad podrán
usar máquina de escribir para toda clase de documentos destinados a mantener
relaciones oficiales con los particulares y con los demás funcionarios o
Autoridades, así como en las certificaciones que expidan del contenido de los
asientos del Registro.
También podrán usar estampilla para el texto
de las notas marginales concisas, las de mera referencia y las que tengan
señalado un plazo de caducidad. De igual forma podrán extenderse las notas al
pie de los títulos.
Artículo 360
El Registro estará abierto al público a
efectos de presentación de documentos, todos los días hábiles desde las nueve a
las catorce horas.
El Registrador, si lo estima conveniente y
por el tiempo que crea necesario, podrá ampliar este horario en una hora, o
adelantar en una hora la apertura y el cierre.
Cualquier modificación del horario, ocho
días antes de su entrada en vigor, debe notificarse a la Dirección General y
hacerse público mediante edicto fijado en lugar visible de la oficina.
Artículo 361
Los Registradores no admitirán documento
alguno para su presentación, sino durante las horas señaladas en el artículo
anterior; pero podrán, fuera de ellas, ejecutar las demás operaciones de su
cargo.
Libros
Artículo 362
En los Registros de la Propiedad se llevarán
los libros y cuadernos siguientes:
- Libro de inscripciones.
- Diario de las operaciones del Registro.
- Libro de incapacitados.
- Indice de fincas (rústicas y urbanas) e
índice de personas, siempre que éstos no se lleven mediante sistema de fichas u
otros medios de archivo y ordenación autorizados por la Dirección General.
- Libro de estadística.
- Libro especial de anotaciones de
suspensión de mandamientos judiciales, laborales o administrativos.
- Inventario, y
- Los libros y cuadernos auxiliares que los
Registradores, juzguen convenientes para sus servicios.
Artículo 363
Los libros del Registro de la Propiedad a
que se refieren los artículos 365 y 366 se formarán, ordenarán y rayarán
conforme a las prescripciones y modelos que establezca la Dirección General de
los Registros y del Notariado, y se confeccionarán y distribuirán bajo la
inspección del Colegio Nacional de Registradores.
Artículo 364
En la primera hoja en blanco de cada libro
extenderá el Delegado para la inspección de los libros una certificación
expresando el número de folios que contuviere, la circunstancia de no hallarse
ninguno tachado, escrito ni inutilizado y la fecha de la inspección.
El Juez de primera instancia, si residiere
en el lugar donde radique el Registro, y, en otro caso, la Autoridad judicial
del mismo lugar pondrá su visto bueno a continuación de dicha certificación,
después de rubricar la última de las hojas del Diario o del libro de
inscripciones y de ser selladas todas con el del Juzgado.
Después de la diligencia a que se refiere el
número anterior el Registrador extenderá, fechará y firmará una nota haciendo
constar el recibo del libro en la forma consignada en la certificación.
Artículo 365
En la portada del libro Diario se
consignará: «Diario de las operaciones del Registro de la Propiedad de ...,
tomo ... Empieza en ... de ... del año ...»..
En la hoja siguiente a la de la portada se
insertará únicamente la certificación y nota prevenidas en el artículo anterior.
Cada folio del Diario contendrá un margen en
blanco suficiente para extender en él las notas marginales correspondientes;
dos líneas verticales formando columna, para consignar entre ellas el número de
guarismos del asiento respectivo, y un ancho espacio, rayado horizontalmente, a
fin de escribir los asientos mismos. En la parte superior de cada folio se
estampará con el número del mismo el siguiente encasillado: «Notas marginales.-
Número de los asientos.- Asientos de presentación».
Artículo 366
Cada folio del libro de inscripciones
contendrá un margen en blanco suficiente para insertar en él las notas
marginales correspondientes; dos líneas verticales formando columna, para
consignar entre ellas el número o letra del asiento respectivo, y un ancho
espacio, rayado horizontalmente, para extender las inscripciones, anotaciones
preventivas y cancelaciones. En la parte superior de cada folio se estampará
con el número del mismo el siguiente encasillado: «Notas marginales.- Número de
orden de las inscripciones.- Finca número ...»..
En la portada de este libro se consignará:
«Libro de inscripciones del Registro de la Propiedad de ..., Audiencia de ...,
tomo ... del Ayuntamiento de ..., tomo ... del archivo de este Registro de la
Propiedad». En la hoja siguiente a la de la portada se insertarán únicamente la
certificación y nota prevenidas en el artículo 364.
Artículo 367
Cuando por destrucción o deterioro de la
encuadernación de algún libro fuere necesario reencuadernarlo, los
Registradores podrán llevarlo a cabo siempre que se verifique en la misma
oficina y que las tapas, planos, lomos y puntas sean semejantes a la
encuadernación destruida, poniéndolo en conocimiento de la Dirección General.
Si por circunstancias especiales no pudiere
efectuarse la reencuadernación conforme al párrafo anterior, será preciso la
autorización previa del Centro directivo, quien determinará el modo y forma de
verificarla.
Ordenación del
archivo
Artículo 368
En los Registros de la Propiedad se abrirá
un libro por cada Ayuntamiento. No obstante, podrá abrirse un libro a cada una
de las Entidades locales menores de un término municipal.
La división de un término en dos o más
Secciones se practicará obligatoriamente cuando se trate de poblaciones en que
haya más de un Juzgado de primera instancia y siempre que por razones de
conveniencia pública se estime necesario, para lo cual la Dirección General,
por sí o a instancia del Registrador, instruirá el oportuno expediente, en el
que se determinará la demarcación territorial de cada una de las Secciones y su
numeración.
Cuando el movimiento de la propiedad lo
aconseje, el Registrador podrá abrir en cada Ayuntamiento o Sección hasta tres
libros corrientes: uno para inscribir las fincas, con números impares; otro
para los pares, y un tercero para los casos prevenidos en el artículo 379 de
este Reglamento. En casos excepcionales, la Dirección General podrá acordar la
apertura de los libros corrientes que estime necesarios, por sí o a propuesta
del Registrador, y dictará las oportunas instrucciones para facilitar el servicio.
Artículo 369
Los libros estarán numerados por orden de
antigüedad, y, además, los de cada término municipal tendrán una numeración
especial correlativa.
Si algún término municipal estuviere
dividido en dos o más Secciones, se añadirán las palabras «Sección primera o segunda»
o la que corresponda.
Artículo 370
Siempre que se trate de practicar en los
nuevos libros de la Sección alguna operación relativa a fincas inscritas en libros
anteriores a la división, se dará a la finca el número que le corresponda,
poniendo a continuación: «antes número ..., folio ..., libro ...». Este nuevo
asiento, que figurará como inscripción primera o anotación A, será continuación
de los hechos anteriormente y se referirá a ellos en la forma reglamentaria. Al
final del último de los asientos practicados en los antiguos libros del término
municipal dividido se pondrá la oportuna nota de referencia a los nuevamente
abiertos.
Artículo 371
Siempre que por alteración de la
circunscripción territorial de un Registro se incorporen los libros de un
Ayuntamiento o Sección a otro Registro, se considerará que forman una Sección
nueva de este último.
Ordenación de los
asientos en los libros
Artículo 372
Los asientos relativos a cada finca se
numerarán correlativamente, y si se tratare de anotaciones preventivas, se
señalarán con letras por riguroso orden alfabético.
Las anotaciones preventivas se harán en el
mismo libro en que correspondiera hacer la inscripción si el derecho anotado se
convirtiere en derecho inscrito.
Artículo 373
El Registrador autorizará con firma entera
los asientos de presentación del libro Diario, las inscripciones, anotaciones
preventivas y cancelaciones extensas y la nota prevenida en el artículo 364.
Podrán autorizarse con media firma las notas
marginales de cualquier clase, las inscripciones, anotaciones preventivas y
cancelaciones concisas y la diligencia de cierre del libro Diario.
Artículo 374
Los Registradores se ajustarán, en lo
posible, para la redacción de los asientos, notas y certificaciones, a las
instrucciones y modelos oficiales.
Artículo 375
Las cantidades, números y fechas que hayan
de contener las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones se
expresarán en letra; podrán consignarse en guarismos las referencias a
disposiciones legales, las fechas del título anterior al que produzca el
asiento, las de los documentos complementarios y los números, cantidades o
fechas que consten en asientos anteriores o se refieran a datos del Registro.
En los asientos de presentación y notas
marginales se utilizarán guarismos.
Los conceptos de especial interés en los
asientos serán destacadas mediante subrayado, tipo diferente de letra o empleo
de tinta de distinto color.
Artículo 376
Cuando el primer asiento solicitado se
refiera a un derecho real y con el título presentado se pueda inscribir la
adquisición de inmueble, con arreglo al artículo 205 de la ley, se harán dos
inscripciones: la de dominio de la finca y después la del derecho real. En
igual forma se procederá cuando el asiento de que se trate sea de anotación
preventiva.
Artículo 377
En el caso de hallarse separados el dominio
directo y el útil, la primera inscripción podrá ser de cualquiera de estos
dominios; pero si después se inscribiese el otro dominio, la inscripción se
practicará a continuación del primeramente inscrito.
Artículo 378
Los Registradores, tomando en consideración
el movimiento que tuviere la propiedad en sus partidos respectivos, destinarán
a cada finca el número de hojas que consideren necesarias, poniendo a la cabeza
de todas, a medida que empezaren a llenarlas, el número de la finca.
Artículo 379
Si se llenaren las hojas destinadas a una
finca o no pudieren utilizarse por causa legal, se trasladará el número de
aquélla a otro folio del tomo corriente del mismo Ayuntamiento o Sección, o a
la primera hoja libre y sobrante de las que hubieren sido dedicadas en tomos
sucesivos del Ayuntamiento o Sección de que se trate, por el orden de su
numeración, a fincas cuya existencia hipotecaria conste extinguida por haberse
agrupado a otras para constituir nuevo número, por haberse consumido íntegramente
en virtud de segregaciones que se acrediten con la debida claridad en las
respectivas notas marginales o por haber sido objeto de anotaciones de
suspensión de fincas embargadas en procedimiento criminal o anotaciones
preventivas por falta de previa inscripción que estén canceladas o deban
cancelarse previamente al pase que haya de practicarse.
En estos casos se escribirá, a continuación
de las palabras impresas, «Finca número...», la palabra «duplicado, triplicado»
y así sucesivamente, y en el renglón siguiente, una indicación del tomo y folio
en que se halle el asiento anterior, del modo siguiente: «Viene del folio ...
del tomo ...».
En la última página de las hojas agotadas, y
al lado del número de la finca objeto del pase, se pondrá: «Continúa al folio
... del tomo ...».
Artículo 380
Siempre que en un mismo título se comprendan
dos o más inmuebles o derechos reales que deban ser inscritos bajo distinto
número, se indicará esta circunstancia en la inscripción extensa, y en la nota
al margen del asiento de presentación se harán constar detalladamente el libro,
tomo, folio y números o letras de los asientos practicados en virtud del
referido título.
Artículo 381
Los Registradores cuidarán de verificar las
inscripciones extensas en alguna de las fincas principales o en la de mayor valor.
Artículo 382
Practicadas las inscripciones extensas de un
título que comprenda varias fincas situadas en el mismo término municipal, y
pedida posteriormente, mediante nuevo asiento de presentación, la inscripción
de alguna otra finca del mismo título, se extenderá una inscripción concisa, con
referencia a la correspondiente inscripción extensa, pero haciéndose constar en
aquélla el día y la hora, número, folio y tomo del asiento de presentación
últimamente practicado.
Artículo 383
No podrá practicarse a favor de sociedad
mercantil ninguna inscripción de aportación o adquisición por cualquier título
de bienes inmuebles o derechos reales, sin que previamente conste haberse
extendido la que corresponda en el Registro Mercantil.
Una vez practicada la inscripción en el
Registro de la Propiedad, podrá volverse a presentar el título en el Mercantil
para que, por nota al margen de la respectiva inscripción, se hagan constar las
inscripciones efectuadas en aquél.
Artículo 384
En todo procedimiento administrativo de
apremio, seguido para hacer efectivos descubiertos por razón de impuestos, sin
cuyo previo pago no pueda inscribirse en el Registro de la Propiedad, al acto o
contrato que hubiere motivado las liquidaciones objeto del apremio, se estará a
lo dispuesto en la Orden 8 agosto 1934.
Artículo 385
Siempre que se dé al interesado conocimiento
de la minuta, en la forma prevenida en el artículo 258 de la ley, y manifieste
su conformidad, o, no manifestándola, decida el Juez de primera instancia la
forma en que el asiento se deba extender, se hará mención de una u otra circunstancia
en el asiento respectivo.
Libro de
alteraciones en las facultades de administración y disposición
Artículo 386
En el libro de incapacitados se extenderán
los asientos relativos a las resoluciones judiciales a que se refiere el número
4º del artículo 2 de la Ley y el artículo 10 de este Reglamento. Dicho libro se
levará con las formalidades establecidas en el artículo 364 y contendrá el
encasillado siguiente: "Notas marginales.- Número de inscripción.
Inscripciones". Se rayará con arreglo a lo dispuesto en el e artículo 366,
y las inscripciones se practicarán en el mismo por riguroso orden cronológico.
Al final tendrá el correspondiente índice alfabético.
La cancelación de tales asientos se llevará
acabo por nota al margen de éstos.
Artículo 387
Presentada la ejecutoria o el mandamiento
judicial que contenga la resolución a que se refiere el artículo anterior, los
Registradores, después de practicar en los libros de inscripciones los asientos
correspondientes, consignarán en el de "Incapacitados" las
circunstancias prevenidas en el artículo 55.
Artículo 388
Efectuadas las inscripciones y el asiento de
que trata el artículo anterior, el Registrador pondrá nota al pie del
mandamiento, expresiva de haber llevado a efecto la inscripción, si tuviese
bienes la persona contra quien se hubiere expedido, o de que , por carecer de
ellos, ha extendido el asiento correspondiente en el Libro de Incapacitados respecto
de los bienes que pudiera adquirir en lo sucesivo, citando, en tal caso, el
número que tuviere el asiento practicado.
Artículo 389
Al margen del asiento de presentación
extenderá el Registrador una nota igual a la expresada en el artículo anterior.
Artículo 390
El Registrador devolverá la ejecutoria o el
duplicado del mandamiento que contenga la nota de hallarse despachado al
Tribunal de donde proceda, conservando el otro duplicado en su legajo.
Artículo 391
Cuando la persona declarada incapaz para
administrar sus bienes o disponer de ellos en virtud de alguna resolución, de que
se haya tomado razón en el Libro de Incapacitdos, adquiera algunos inmuebles o
derechos reales, el Registrador, a continuación de la inscripción en que conste
la adquisición de los mismos inscribirá la incapacidad con referencias al
asiento practicado en dicho libro.
Indices
Artículo 392
Los Registradores llevarán dos clases de
Indices, denominados Indice de Fincas e Indice de Personas, en los que se
indicará el folio registral donde consten inscritas aquéllas y los asientos
practicados a favor de éstas, así como su transferencia y cancelación cuando
proceda.
Artículo 393
Los Indices de Fincas se llevarán por
Ayuntamientos y los de Personas por Registros. Para los términos municipales
divididos en Secciones, los Indices de Fincas se llevarán por Secciones.
Los Indices alfabéticos de Fincas y de
Personas consistirán en fichas ordenadas por procedimiento manual o mecánico.
Artículo 394
El Indice de Fincas se dividirá en tres
secciones. En la primera, se incluirán las rústicas. En la segunda, las fincas urbanas.
Y en la tercera sección, las fincas denominadas anormales o especiales, o de
naturaleza indeterminada; en estas últimas fincas se indicarán, al menos, los
datos relativos al lugar de situación, clase, nombre y referencia registral.
Artículo 395
Las fichas de la sección de fincas rústicas
llevarán en letra destacada en su parte superior el nombre del paraje, partida,
sitio, aldea, parroquia o caserío en que se halle enclavada la finca y debajo
el encasillado necesario para anotar:
1º) Nombre del inmueble.
2º) Cultivo o uso agrícola.
3º) Medida superficial.
4º) Linderos por los cuatro puntos
cardinales.
5º) Número de la finca en el Registro, libro
y folio.
6º) Referencia catastral, cuando constare.
7º) Observaciones.
Artículo 396
Las fichas del Indice de fincas urbanas se
ordenarán alfabéticamente dentro de cada Ayuntamiento o Sección, por núcleos
urbanos, pueblos o parroquias y, dentro de éstos, por calles o plazas; estos
datos constarán en la parte superior. A continuación contendrán en sus correspondientes
casillas:
1º) Número moderno y, si constare, los
antiguos.
2º) Destino, número de plantas y nombre, en
su caso.
3º) Medida superficial del solar.
4º) Linderos fijos, si los tuviere.
5º) Número de la finca en el Registro, libro
y folio.
6º) Referencia catastral, si constare.
7º)
Observaciones.
Artículo 397
Las
fichas del Indice de Personas llevarán en lugar destacado los apellidos, nombre
y número de identidad de las personas físicas, y la razón social o denominación
de las personas jurídicas y número de su código de identificación, y el siguiente
encasillado a continuación:
1º) Naturaleza de la finca o derecho
inscritos a su favor.
2º) Referencia al asiento, en su caso, del
Libro de Incapacitados.
3º) Ayuntamiento o Sección.
4º) Situación.
5º) Número de la finca en el Registro.
6º) Libro, asiento, tomo y folio.
7º) Referencia a la cancelación o
transmisión.
Artículo 398
Los Registradores deberán hacer constar en
los índices las alteraciones que, a su juicio, afecten a los datos contenidos
en los mismos, bien procedan de los títulos inscritos, de los asientos del
Registro o de otros datos fehacientes.
A este efecto se permitirán los
interlineados y acotaciones que fueren necesarios.
Artículo 398 a
1. Los índices de personas y fincas de los
Registros de la Propiedad habrán de llevarse mediante procedimientos informáticos.
2. Los datos anteriores a la implantación de
índices informatizados se incorporarán a éstos de forma progresiva y dentro del
plazo que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 398 b
1. Los Registros de la Propiedad utilizarán
como base gráfica para la identificación de las fincas la Cartografía Catastral
oficial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria en soporte
papel o digitalizado.
2. La indicación de la situación de la finca
en el plano matriz se hará constar en el índice de fincas. Se utilizarán como
identificadores a estos efectos la referencia catastral de la parcela, en
fincas urbanas, o la referencia parcelaria y coordinada UTM, en fincas
rústicas.
3. La implantación de las bases gráficas se
realizará de manera progresiva conforme al plan de actuación que fije la
Dirección General de los Registros y del Notariado en coordinación con el
Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.
Artículo 398 c
1. El Indice General Informatizado de las
fincas y derechos inscritos en todo el territorio nacional y de sus titulares
será llevado por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad.
Los Registradores remitirán periódicamente
los datos necesarios para la confección del citado índice.
2. Los Registradores, a fin de facilitar la
publicidad formal, por consulta del índice general informatizado, suministrarán
noticia de la existencia de titularidades registrales en cualquier Registro a
favor de personas físicas o jurídicas determinadas, siempre que exista interés
en el peticionario.
3. En los índices informatizados se
incorporarán tanto las referencias catastrales y parcelarias indicadas en el
ap. 2 artículo 398 b) como los datos relativos a los domicilios del adquirente
y transmitente y la fecha de inscripción registral.
4. El Colegio Nacional de Registradores de
la Propiedad remitirá periódicamente al Centro de Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria, en soportes magnéticos, la información relativa a las
transmisiones inscritas, con indicación de los datos identificadores de la
finca y de los transmitentes y adquirentes.
Artículo 398 d
Los programas informáticos precisos para la
aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores deberán ser uniformes
para todos los Registros de la Propiedad. La elaboración y suministro de dichos
programas correrá a cargo del Colegio Nacional de Registradores de la
Propiedad. Los programas deberán ser aprobados por la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
Artículo 398 e
1. El coste y financiación de las medidas
previstas en los artículos anteriores se considerarán como los gastos
necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros en los
términos previstos en el artículo 294 Ley Hipotecaria.
2. Los Registradores estarán obligados a
contribuir, conforme al criterio de proporcionalidad, a los gastos generales y
comunes que ocasionen las medidas previstas en los artículos anteriores y el
sostenimiento del servicio registral.
Artículo 399
En cada Registro habrá un inventario de
todos los libros y legajos que en él existan, formado por el Registrador.
Al principio de cada año se adicionará el
inventario con lo que resulte del año anterior.
Libro inventario
Artículo 400
En cada Registro habrá un inventario de
todos los libros y legajos que en él existan, formado por el Registrador.
Al principio de cada año se adicionará el
inventario con lo que resulte del año anterior.
Artículo 401
Siempre que se nombre nuevo Registrador se
hará cargo del Registro por dicho inventario, firmándolo en el acto de entrega
y quedando su antecesor responsable de lo que apareciera del inventario y no
entregare.
Libros
provisionales
Artículo 402
Si llegase el caso de que algún Registro
careciere de Libros para inscribir o de Diario, se abrirán los libros provisionales
correspondientes, formados de uno o varios cuadernos de pliego entero y del
número de hojas que el Registrador considere necesarias.
Artículo 403
Los libros que hayan de abrirse con arreglo
a lo dispuesto en el artículo anterior, tendrán un margen conveniente para las
notas que procedan; se foliarán, se sellarán con el del Juzgado y se rubricarán
por el Juez en todas sus hojas. En la primera se extenderá un certificado, que
autorizarán el Juez y el Registrador con firma entera, expresando las
circunstancias a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 404
En el libro provisional, si fuese el Diario,
se extenderán los asientos de presentación en la forma prescrita por el
artículo 249 de la ley. Si fuese de Inscripciones, se practicarán las
inscripciones y anotaciones que procedan, unas a continuación de otras, por
riguroso orden de fechas, sin dejar páginas ni blancos intermedios.
Artículo 405
Las notas de quedar presentado, anotado o
inscrito el documento, que se ponen al pie del título según lo prevenido en el
artículo 253 de la ley, y las expresadas en el 433 de este reglamento, se
extenderán asimismo con arreglo a dichas disposiciones, sin otra diferencia que
la de sustituir la expresión del tomo y folio del Libro talonario con la del
folio y número provisional.
Artículo 406
En el día siguiente al de la entrega de los
libros talonarios, si fuere hábil, se verificará el cierre de todos los libros
provisionales de inscripciones, mediante diligencia extendida y firmada por el
Juez y el Registrador al final de cada uno de los libros, expresiva del número
de asientos que contenga y de que no hay blancos, enmiendas, raspaduras ni
interlineados, o determinando los que resulten.
Cuando los libros provisionales sean
Diarios, una vez recibido el Libro Diario talonario, se convertirá en
definitivo el libro provisional mediante la oportuna diligencia extendida
inmediatamente después del último asiento de cierre que se hubiere practicado,
se les dará la numeración que les corresponda, encuadernándolos en forma
adecuada, si ya no lo estuvieren, y archivándolos en el lugar que les pertenezca.
Artículo 407
Los Registradores que no trasladasen todos
los asientos practicados en los libros provisionales de inscripciones dentro de
un plazo igual al duplo del tiempo en que aquéllos hubiesen estado abiertos y
no alegaren causa justa que se lo haya impedido, podrán ser corregidos disciplinariamente.
Artículo 408
Realizada la total traslación, el
Registrador oficiará al Juez a fin de que el día que éste designe se verifique
en el local del Registro la comprobación de los asientos trasladados, y
resultando que lo han sido bien y fielmente, se hará constar por diligencia
extendida en cada uno de los libros provisionales, a continuación de la de
cierre, que firmarán el Juez y el Registrador, y, practicado, se archivarán
dichos libros en el Registro.
En todo caso se pondrá en conocimiento de la
Dirección General de los Registros y del Notariado la apertura y cierre de los
libros provisionales, explicando el motivo.
Los libros provisionales se conservarán en
el Registro.
Artículo 409
En el caso de que algún Registrador haya
cesado en sus funciones antes de verificar la traslación a los libros talonarios
de los asientos que hubiese extendido en los provisionales, deberá abonar al
que lo ejecute los gastos que con tal motivo se le ocasionen. Igual abono
deberán hacer, en su caso, los herederos del Registrador que hubiere fallecido,
al que verifique la traslación de dichos asientos.
Los interesados, de común acuerdo, fijarán
el importe de tales gastos y si no hubiere avenencia, expondrán sus diferencias
a la Junta directiva del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad,
quien oyendo a todos los interesados y previa petición de los antecedentes que
considere precisos, resolverá lo que estime justo. Esta resolución, si no fuere
apelada ante el Centro directivo en el término de 15 días, contados desde su
notificación, o la decisión del Centro directivo, se llevará a cabo, sin
perjuicio del derecho del que se crea agraviado para acudir a la vía judicial.
Dichas reclamaciones no serán obstáculo, en
ningún caso, para que el encargado del Registro lleve a efecto la traslación de
asientos de los libros provisionales a los talonarios, en los plazos legales.
Legajos
Artículo 410
Los Registradores formarán por meses,
trimestres, semestres o años, según las circunstancias, cuatro órdenes de
legajos: uno de los duplicados o copias de las cartas de pago, otro de
mandamientos judiciales, otro de documentos públicos y otro de documentos
privados.
Artículo 411
Los legajos de cada especie se numerarán,
separada y correlativamente, por el orden con que se formen. Los documentos se
colocarán en cada uno por orden cronológico de despacho.
Artículo 412
En todo documento archivado se pondrá
indicación suficiente del asiento a que se refiera y, en su caso, copia de la
nota puesta al pie del título.
Artículo 413
Transcurrido el tiempo que cada legajo deba
comprender, según la división adoptada, se cerrará, con carpetas, indicando en
cada una de éstas la especie de documentos que aquél contenga y el período de
tiempo que abrace, e incluyendo un índice rubricado por el Registrador, que
exprese el número y clase de cada uno de dichos documentos.
Artículo 414
Los legajos de documentos, existentes en el
Registro que tengan matriz, hubiesen sido expedidos por duplicado o aparezcan
registrados en otras oficinas, podrán inutilizarse una vez transcurridos 20
años desde que fueren formados. Pasado igual plazo se inutilizarán los legajos
de cartas de pago y sus copias, los libros de estadística que sirvan de base a
los estados a que se refiere el artículo 622 y los talonarios de recibos.
Los legajos de documentos públicos y
privados, no comprendidos en el párrafo anterior; los libros de la antigua
Contaduría de hipotecas, y aquellos otros documentos que a juicio del
Registrador puedan tener algún interés histórico, podrán trasladarse a los
archivos que corresponda, previa autorización de la Dirección General, pasados
20 años de permanencia en la oficina del Registro.
En todo caso de inutilización de legajos o
traslado de libros o documentos se hará la oportuna referencia en el inventario.
Diligencia de los
libros de actas de la junta de propietarios
Artículo 415
En las comunidades y subcomunidades de
propietarios de inmuebles o conjuntos inmobiliarios a que se aplicable el
artículo 17 Ley 49/1960 de 21 julio, sobre Propiedad Horizontal, los libros de
actas de las juntas serán diligenciados con arreglo a las siguientes reglas:
1ª) Los libros deberán diligenciarse
necesariamente antes de su utilización.
No podrá diligenciarse un nuevo libro
mientras no se acredite la íntegra utilización del anterior. En caso de pérdida
o extravío del libro anterior, podrá diligenciarse un nuevo libro siempre que
el Presidente o el Secretario de la comunidad afirme, bajo su responsabilidad,
en acta notarial o ante el Registrador, que ha sido comunicada la desaparición
o destrucción a los dueños que integran la comunidad o que ha sido denunciada
la sustracción.
2ª) Será competente para la diligencia el
Registrador de la Propiedad en cuyo distrito radique el inmueble sujeto a la
Ley de Propiedad Horizontal.
3ª) La solicitud de la diligencia se
efectuará mediante instancia en la que se expresarán:
a) Las menciones de identidad del
solicitante y la afirmación de que actúa por encargo del Presidente de la comunidad.
b) Las menciones que identifiquen a la
respectiva comunidad de propietarios y, en su caso, los datos de su identificación
registral.
c) Las fechas de la apertura y cierre del
último libro de actas. No serán necesarias estas circunstancias si el
solicitante afirma, bajo su responsabilidad, que no ha sido antes diligenciado
ningún otro libro.
Todas las hojas del libro que se presente
para diligenciar habrán de estar numeradas con caracteres indelebles. El libro
podrá ser de hojas móviles.
4ª) Presentada la instancia y el libro, se
practicará en el Diario el correspondiente asiento. En el asiento se harán
constar la fecha de la presentación y la identificación del solicitante y de la
comunidad de propietarios.
5ª) La diligencia será extendida en la
primera hoja con expresión de la fecha, datos de identificación de la comunidad
-incluyendo, en su caso, los datos registrales-, número que cronológicamente
corresponda al libro dentro de los diligenciados por el Registrador en favor de
la comunidad, número de hojas de que se componga y que todas ellas tienen el
sello del Registrador, indicándose el sistema de sellado. La diligencia será
firmada por el Registrador. En el caso de que haya sido diligenciado un nuevo
libro sin haberse presentado el libro anterior por alegarse que se ha
extraviado o perdido, en la diligencia se expresará esta circunstancia y que en
el anterior, aunque aparezca, no prodrán extenderse nuevas actas.
El sello del Registrador se pondrá mediante
impresión o estampillado, perforación mecánica o por cualquir otro
procedimiento que garantice la autenticidad de la diligencia.
Si los libros se componen de hojas móviles
habrá de hacerse constar con caracteres indelebles en todas ellas, además del
sello, la fecha, a no ser que se emplee un procedimiento de sellado que
garantice que cada una de las hojas pertenece al libro diligenciado.
6ª) El Registrador practicará la diligencia
dentro de los cinco días siguientes a la solicitud realizada en debida forma, o
de los quince días si existiere justa causa.
Contra la denegación cabe recurso
directamente durante quince días hábiles ante la Dirección General.
7ª) Practicada la diligencia, se pondrá en
el folio abierto en el Libro de inscripciones al edificio o conjunto sometido
al régimen de propiedad horizontal, nota marginal expresiva del número de orden
del libro diligenciado, hojas de que se compone y, en su caso, que se expide en
sustitución de uno anterior desaparecido. De no estar inscrita la comunidad, se
consignarán estos datos en un libro-fichero, que podrá llevarse por medios
informáticos.
Practicada o denegada la diligencia, se
extenderán seguidamente las oportunas notas de despacho al pie de la instancia
y al margen del asiento de presentación.
Transcurridos seis meses desde la
presentación del libro sin que fuera retirado, el Registrador procederá a su
destrucción, haciéndolo constar así en el folio del edificio o conjunto o, en
su defecto, en el libro-fichero y, además, al pie de la instancia y del asiento
de presentación.
Diario y asientos
de presentación
Artículo 416
Cada día, antes de extender el primer
asiento de presentación, en la línea inmediata siguiente a la última de la
diligencia de cierre del día hábil precedente, se estampará la fecha que
corresponda.
Al ingresar cualquier título que pueda
producir en el Registro alguna inscripción, anotación preventiva, cancelación o
nota marginal, se extenderá en el diario el asiento de presentación.
De igual forma, se presentarán en el diario
los documentos judiciales y administrativos para la expedición de
certificaciones, y las solicitudes de los particulares con la misma finalidad
cuando la certificación expedida provoque algún asiento registral. En los demás
casos, dichas solicitudes particulares podrán presentarse si los interesados lo
solicitan o el Registrador lo estimare procedente.
Siempre que el Registrador se negare a
practicar el asiento de presentación por imposibilidad material o por otro
motivo y el interesado no se conformare con la manifestación de aquél, podrá
acudir en queja al Juez de Primera Instancia y, en su defecto, a la autoridad
judicial de la localidad, quienes, oyendo al Registrador, resolverán lo
procedente. Si la resolución dictada ordenare practicar el asiento, se
procederá conforme a los artículos 573 y ss. de este reglamento, sin perjuicio
de la responsabilidad civil a que hubiere lugar, con arreglo al artículo 296 de
la ley.
Inmediatamente después de extendido el
asiento de presentación se hará constar en el documento el día y la hora de la
presentación y el número y tomo del diario correspondiente mediante la oportuna
nota.
Artículo 417
Siempre que no sea posible extender el
asiento de presentación en el momento de ingresar el título, por estar practicándose
los de otros anteriormente presentados, por el número de títulos, por
verificarse la entrada en hora próxima al cierre, o por otra causa, se pondrá
en el documento una nota en los siguientes términos: «Presentado a las ... de
hoy, por don ... (nombre y apellidos), número de entrada que le corresponda y
la fecha». Esta nota podrá ser firmada por el presentante, si éste lo
solicitare o el Registrador lo exigiere.
Cuando el número de documentos en los que se
dé tal circunstancia sea elevado podrá llevarse un libro de entrada, en el que
por riguroso orden se haga constar los documentos ingresados, con expresión de
la persona del presentante y hora y día de su presentación.
En todo caso, los asientos se extenderán en
el diario por el orden de entrada en el Registro, consignando como presentante
y hora de presentación lo que conste en la nota indicada en el párr. 1º de este
artículo o, en su caso, en el libro a que se refiere el párrafo precedente.
Artículo 418
1. Los títulos y documentos a que se refiere
el artículo 416 de este reglamento, cualquiera que haya sido su modo de
ingresar en el Registro, se asentarán en el Diario por su orden de recepción si
la presentación se produce dentro del horario establecido reglamentariamente.
2. La presentación física sólo podrá
realizarse durante el horario de apertura al público del Registro.
3. Si el título se recibe por correo se
considerará presentante al remitente del documento y se practicará el asiento
de presentación en el momento en que se proceda a la apertura del correo
recibido en el día.
4. Las comunicaciones de haber autorizado
escrituras públicas, enviadas por los Notarios por medio de telefax, según lo
dispuesto en el artículo 249 del Reglamento Notarial, se asentarán en el Diario
de acuerdo con la regla general a excepción de las que se reciban fuera de las
horas de oficina, que se asentarán el día hábil siguiente, inmediatamente
después de la apertura del Diario, simultáneamente con las que se presenten
físicamente a esa misma hora en la forma que prevé el artículo 422 de este
reglamento. El asiento de presentación que se extienda caducará si en el plazo
de los díez días hábiles siguientes no se presenta en el Registro copia
auténtica de la escritura que lo motivó. Esta presentación dentro del citado
plazo se hará constar por nota al margen del primer asiento y a partir de la
fecha de esta nota correrán los plazos de calificación y despacho..
Si al recibir la comunicación el Registrador
comprueba que la finca está situada en otra demarcación registral lo pondrá en
conocimiento del Notario autorizante inmediatamente por medio de telefax. Por
igual medio, el mismo día o el siguiente hábil, confirmará la recepción y
comunicará su decisión de practicar o no el asiento de presentación. .
5. Los órganos judiciales podrán enviar por
telefax al Registro de la Propiedad competente las resoluciones jurídicas que
puedan causar asiento registral, el día de su firma o en el siguiente hábil. En
el mismo plazo, a través del mismo medio y a los mismos efectos, las
autoridades administrativas podrán enviar al Registro de la Propiedad los
documentos que hayan expedido.
A los referidos envíos les será de
aplicación el régimen de asientos y de caducidad de los mismos previsto en el
apartado 4 de este artículo, así como las disposiciones, en él contenidas,
sobre comunicaciones al remitente respecto a la situación de la finca, a la
confirmación de la recepción del envío y a la decisión del Registrador de
proceder o no a practicar el asiento de presentación.
Artículo 418 a
Si concurren razones de urgencia o
necesidad, cualquiera de los otorgantes podrá solicitar del Registro de la
Propiedad del distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al
Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento similar, los datos
necesarios para la práctica en éste del correspondiente asiento de presentación.
En las poblaciones donde exista más de un
Registro se establecerá entre los existentes un turno semanal para el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 418 b
1. El Registrador a quien se solicite la
actuación a que se refiere el artículo anterior, después de calificar el carácter
de presentable del documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión,
dándole el número que corresponda, y seguidamente remitirá al Registro
competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos
necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que
justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya correspondido
en su Diario y su sello y firma.
2. Seguidamente extenderá nota al pie del
documento, haciendo constar las operaciones realizadas así como la confirmación
de la recepción dada por el Registro de destino, y lo devolverá al interesado
para su presentación en el Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo
en plazo de diez días hábiles caducará el asiento.
3. El acuse de recibo que deberá hacerse
igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio
de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.
Artículo 418 c
1. El Registrador que reciba la comunicación
del Registro de origen, previa calificación de su competencia y confirmación de
la recepción, extenderá el asiento de presentación solicitado conforme a la
regla general.
2. Dentro del plazo a que se refiere el
apartado segundo del artículo anterior, el interesado deberá presentar el
documento original con la nota antes indicada, haciéndose constar dicha
presentación por nota marginal, a partir de cuya fecha correrán los plazos de
calificación y despacho.
Artículo 418 d
En el supuesto de que los Registros de
origen y destino tuviesen distinto horario de apertura y cierre del Diario,
sólo se podrán practicar las operaciones a que se refieren los artículos
anteriores durante las horas que sean comunes. Igual criterio se aplicará
respecto a días hábiles.
Artículo 418 e
[Derogado].
Artículo 419
Al presentante de un título se le entregará,
si lo pidiere, recibo del mismo en el cual se expresará la especie de título
entregado, el día y hora de su presentación y, en su caso, el número y tomo del
diario en el que se haya extendido el asiento.
Al devolver el título se recogerá el recibo
expedido y, en su defecto, se podrá exigir que se entregue otro de la devolución
del mismo.
Artículo 420
Los Registradores no extenderán asiento de
presentación de los siguientes documentos:
1. Los documentos privados, salvo en los
supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.
2. Los documentos relativos a fincas
radicantes en otros distritos hipotecarios.
3. Los demás documentos que por su
naturaleza, contenido o finalidad no puedan provocar operación registral
alguna.
Artículo 421
De cada título no se hará más que un asiento
de presentación, aunque esté formado aquél por varios documentos o, en su
virtud, deban hacerse diferentes inscripciones.
No será necesario reseñar los documentos
complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.
Podrán ser objeto de un solo asiento de
presentación los títulos si en ellos existe identidad en las circunstancias 1ª
y 2ª artículo 249 de la ley.
Artículo 422
Entregados varios títulos al mismo tiempo
por una sola persona, se determinará por ésta el orden de la presentación, y si
se presentaren por dos o más personas y ellos no determinaran el orden se
pondrá la misma hora a todos los títulos y se presentarán correlativamente,
haciendo constar que a la misma hora se ha presentado otro u otros y citando el
número que se les haya dado o deba dárseles.
Cuando los títulos presentados al mismo
tiempo y relativos a una misma finca resulten contradictorios y no se
manifestare por los interesados a cuál de ellos deba darse preferencia, se
tomará anotación preventiva de cada uno, expresando que se hace así porque no
es posible extender la inscripción, o, en su caso, anotación solicitada, hasta
que por los propios interesados o por los Tribunales se decida a qué asiento
haya que dar preferencia.
Al margen de los respectivos asientos y al
pie de los documentos se pondrá nota expresiva de la operación practicada.
Los documentos se devolverán a la persona o
autoridad de que procedan para que aquélla use de su derecho si le conviniere y
ésta, en su caso, dicte las providencias que estime pertinentes. Las
anotaciones practicadas conforme al párr. 2º caducarán al término del plazo
señalado en el artículo 96 de la ley, si dentro del mismo no acreditaren los
interesados, mediante solicitud escrita y ratificada ante el Registrador, haber
convenido que se dé preferencia a uno de los asientos, o no se interpusiere
demanda para obtener de los Tribunales la declaración de preferencia. Si
mediase convenio, el Registrador atenderá la manifestación hecha por los
interesados y archivará la solicitud en el correspondiente legajo. Si, por el
contrario, se promoviese litigio, el demandante podrá solicitar que se anote
preventivamente la demanda y expedido el oportuno mandamiento al Registrador,
extenderá éste la anotación y pondrá al margen de las anteriormente verificadas
una nota de referencia en los siguientes t érminos: «Presentado en (tal día)
mandamiento para la anotación de demanda deducida por ..., según consta de la
anotación letra ..., folio ..., tomo ..., queda subsistente el asiento adjunto
hasta que recaiga sentencia ejecutoria»..
En virtud de la ejecutoria que recaiga se
practicarán los asientos que procedan.
Artículo 423
Los asientos de presentación se extenderán
por el orden con que se presenten los títulos, sin dejar claros ni huecos entre
ellos, inutilizando hasta el final la última línea de cada uno; se numerarán
correlativamente en el acto de extenderlos y expresarán las circunstancias
contenidas en el artículo 249 de la ley, pudiendo añadirse otras que contribuyan
a distinguir el título presentado, como el número de protocolo, procedimiento o
expediente del documento que motive el asiento.
La situación de la finca se expresará, si
fuere rústica, indicando el término municipal, sitio o lugar en que se hallare,
y, si fuere urbana, el nombre de la localidad, el de la calle, plaza o barrio y
el número, si lo tuviere, y el piso o local, en su caso. La indicación del
término municipal o localidad se podrá omitir cuando el Registro comprenda uno
solo.
El lugar y la fecha serán los que, para
todos los asientos practicados el mismo día, conste en la apertura y diligencia
de cierre.
Al lado de la firma del Registrador
estampará la suya la persona que presente el título, si ésta lo solicitare o
aquél lo exigiere.
La firma del Registrador en la diligencia de
cierre implicará su conformidad con todos y cada uno de los asientos de presentación
no firmados especialmente.
Artículo 424
Extendidos todos los asientos, los títulos
presentados en el día de la fecha en la línea siguiente a la que ocupe el
último practicado se extenderá la diligencia de cierre que previene el artículo
251 de la ley, en estos términos: «Cierre del Diario con los asientos números
(del primero al último).» Esta diligencia, en el supuesto de que en esta fecha
no se hubieren presentado documentos, hará referencia a tal circunstancia,
expresando «Cierre del Diario sin asientos», y en ambos supuestos se expresará
el lugar y firmará el Registrador.
Artículo 425
Presentado un título, se entenderá, salvo
que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación
afecta a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y
de las fincas a que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación
del Registro, aun cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en
el asiento, pero en la nota de despacho se hará referencia, en todo caso, a esa
circunstancia.
Artículo 426
Después de extendido el asiento de presentación,
si las fincas a que se refiere el título constasen inscritas según éste, deberá
extenderse en el folio de cada una de ellas una referencia a la presentación,
la cual, en los casos de segregación o agrupación, se extenderá al margen de la
inscripción de la finca matriz o de las que hayan de agruparse. En los casos de
inmatriculación y también en los de agrupación y segregación podrán hacerse
constar los datos oportunos y la descripción íntegra de las fincas en un libro
auxiliar abierto al efecto, o bien mediante la confección de la oportuna ficha.
Artículo 427
Extendido el asiento de presentación, el
presentante o el interesado podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva
de haber sido presentado.
También podrán retirar el documento para
satisfacer los impuestos o para subsanar defectos.
Siempre que el Registrador devuelva el
título hará en él una indicación que contenga la fecha de presentación y
extenderá nota al margen del asiento de presentación, expresiva de la
devolución, firmada por el presentante o el interesado cuando el Registrador lo
exigiere.
Artículo 428
Cuando presentado un título sea retirado
para pago de impuestos, subsanación de defectos o por cualquier otra causa, y
posteriormente se aporte otra copia o ejemplar del mismo, podrá despacharse el
asiento con éstos, siempre que no exista duda de la identidad entre ambas
copias o ejemplares, haciéndose constar esta circunstancia en las notas de
despacho al margen del asiento de presentación y en el documento.
Artículo 429
Si la calificación fuere desfavorable al
despacho del documento presentado, se notificará al presentante o al interesado,
verbalmente o por escrito, haciéndose constar dicha notificación por nota al
margen del asiento de presentación, que firmará el notificado si el Registrador
lo exigiere.
En todo caso, transcurrido el plazo de 30
días que señala el artículo 97, el Registrador extenderá la nota de calificación
correspondiente o despachará el documento de acuerdo con su calificación, salvo
que el presentante o el interesado le comunique, verbalmente o por escrito, que
opta por retirar el documento, subsanar el defecto o pedir anotación preventiva
por defecto subsanable, en su caso; solicitar la extensión de la nota de
suspensión o denegación, con expresión de los motivos, o expresar su
conformidad a la extensión del asiento, con eliminación de los pactos o estipulaciones
rechazadas o con el alcance y contenido que exprese la calificación. Por nota
al margen del asiento de presentación se hará constar la operación realizada.
Artículo 430
Si el Registrador no hiciese la inscripción
solicitada por defecto subsanable, se tomará anotación preventiva con arreglo
al apartado 9 artículo 42 de la ley, si el presentante o interesado lo
solicitaren.
Para la práctica de la anotación de
suspensión deberá aportarse al Registro el documento presentado, caso de haber
sido retirado.
Artículo 431
No se retrasará por falta de pago de
honorarios el despacho de los documentos presentados ni su devolución, sin
perjuicio de que el Registrador proceda a su cobro por la vía de apremio.
Artículo 432
1º) El plazo de vigencia de los asientos de
presentación podrá ser prorrogado en los supuestos siguientes:
a) En los casos previstos en los artículos
97 y 111 de este reglamento, cuando su aplicación dé lugar a la prórroga del
asiento.
b) En el caso de retirada del documento para
pago de impuestos sin que se haya devuelto al interesado por la correspondiente
Oficina de gestión. En este caso, a instancia del presentante o del interesado,
formulada por escrito, acompañada del documento justificativo de aquella
circunstancia y presentada en el Registro antes de la caducidad del asiento, se
prorrogará éste hasta 180 días desde su propia fecha.
c) En el caso de que para despachar un
documento fuere necesario inscribir previamente algún otro presentado con
posterioridad, el asiento de presentación del primero se prorrogará, a
instancia de su presentante o interesado, hasta 30 días después de haber sido
despachado el documento presentado posteriormente, o hasta el día en que
caduque el asiento de presentación del mismo.
d) En el caso de que, vigente el asiento de
presentación y antes de su despacho, se presente mandamiento judicial en causa
criminal ordenando al Registrador que se abstenga de practicar operaciones en
virtud de títulos otorgados por el procesado. En este supuesto podrá
prorrogarse el asiento de presentación hasta la terminación de la causa.
2º) La prórroga del plazo de vigencia de los
asientos de presentación y, en su caso, de las anotaciones preventivas por
defectos subsanables llevará consigo la prórroga de los asientos de
presentación anteriores o posteriores relativos a títulos contradictorios o
conexos.
3º) La prórroga de los asientos de
presentación se hará constar por nota al margen de los mismos.
4º) Los asientos prorrogados como
consecuencia de la prórroga de otro caducarán a los 30 días, contados desde el
despacho del documento a que se refiera aquel asiento o desde su caducidad,
salvo que su plazo de vigencia fuera superior.
Artículo 433
Durante la vigencia del asiento de
presentación, el presentante o los interesados podrán desistir, total o parcialmente,
de su solicitud de inscripción.
Tal desistimiento, cuando sea total, deberá
formularse en documento público o privado con firmas legitimadas notarialmente.
Si el desistimiento solamente afectare a una parte de contenido del documento,
podrá realizarse verbalmente. En todo caso, la solicitud de desistimiento se
hará constar por nota al margen del asiento de presentación de que se trate.
El desistimiento no podrá admitirse cuando
del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado,
salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate
del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también éste, con las
formalidades expresadas en el párrafo anterior.
Tratándose de documentos judiciales o
administrativos, el desistimiento deberá ser decretado o solicitado por la
Autoridad, funcionario u órgano que hubiere expedido el mandamiento o documento
presentado.
En cualquier caso, el Registrador denegará
el desistimiento cuando, a su juicio, perjudique a tercero. Contra la negación
del Registrador, que se hará constar por nota al margen del asiento de
presentación y en el documento o solicitud, podrá interponerse recurso
gubernativo.
Aceptado el desistimiento, se cancelará el
asiento o asientos de presentación afectados por el mismo, por medio de nota
marginal.
Artículo 434
Los títulos que se presenten en el Registro
se devolverán a los interesados con la nota que proceda, según los casos, una
vez hecho de ellos el uso que corresponda o cuando caduque el asiento de
presentación.
Si se practicaren los asientos, la nota
expresará tal circunstancia, indicando la especie de inscripción o asiento que
se haya hecho, el tomo y folio en que se halle, el número de la finca y el de
inscripción o, en su caso, letra de la anotación practicada. Si el asiento se
refiriese a varias fincas o derechos comprendidos en un solo título, se
indicará, además, en todo caso, al margen de la descripción de cada finca o
derecho el tomo, folio, finca y número o letra del asiento de que se trate.
Si del Registro resultan cargas o
limitaciones anteriores distintas de las expresadas en el título despachado, se
hará constar en la nota de despacho el solo dato de que son distintas o de que
resultan otras cargas o limitaciones, sin más precisiones; si consta la
expedición de la certificación de cargas prevista en el artículo 1489 LEC, en
la nota de despacho se hará relación circunstanciada del procedimiento o
procedimientos para los que se expidió la certificación.
Siempre que el Registrador suspenda o
deniegue el asiento solicitado, devolverá el título con nota suficiente que
indique la causa o motivo de la suspensión o denegación y, en su caso, el tomo,
folio, finca y letra de la anotación de suspensión que se hubiere practicado,
salvo que hubiesen solicitado la devolución del documento sin otra nota que la
prevenida en el artículo 427.
Cuando la suspensión o denegación afecte solamente
a algún pacto o estipulación o alguna de las fincas o derechos comprendidos en
el título, en la nota deberá expresarse la causa o motivo de la suspensión o
denegación, salvo que el presentante o el interesado hayan manifestado su
conformidad en que se despache el documento sin esa estipulación o pacto, o
hubieren desistido de que se practique operación alguna respecto de la finca o
derecho a los que el defecto se refiera, en cuyo caso la nota indicará
únicamente la circunstancia de la conformidad o del desistimiento, pero no los
motivos de la suspensión o denegación.
Del
propio modo, en las notas de despacho se hará constar sucintamente el carácter
o modalidad del asiento practicado cuando difiera de lo solicitado o pretendido
en el título.
Las notas de despacho, en cualquiera de los
casos expresados, irán firmadas por el Registrador.
Cuando en el título presentado no hubiere
espacio suficiente para extender la nota, se comenzará al pie del documento con
la palabra o sílabas que pudieran extenderse, continuando luego en folio
aparte.
Artículo 435
Al margen del asiento de presentación se
extenderá, el mismo día, una nota análoga a la extendida al pie del documento.
Cuando al margen del asiento de presentación
no haya espacio suficiente para extender la nota se continuará ésta al margen
de otro u otros asientos de presentación en los que sea posible, cuidando de
expresar con detalle la continuación y procedencia de la nota, de forma que no
pueda confundirse con la correspondiente a otros asientos.
Artículo 436
Transcurrido el plazo de vigencia del
asiento de presentación sin haberse despachado el documento, tomado anotación
preventiva por defectos subsanables, en su caso, o interpuesto recurso, se
cancelará de oficio dicho asiento por nota marginal.
En caso de recurso se extenderá nota al
margen del asiento de presentación, si no hubiere transcurrido el plazo de su
vigencia, haciendo constar que queda prorrogado hasta su resolución.
Alteraciones en el
nombre y número de fincas
Artículo 437
Los Alcaldes darán parte a los Registradores
de las alteraciones introducidas en los nombres y numeración de calles y
edificios y de cualquiera otra que afecte a la determinación de las fincas. Los
Registradores, en su vista, harán constar la alteración en los índices y,
cuando se practique una nueva inscripción en los asientos de las mismas fincas,
siempre que en el documento presentado se consignen las nuevas circunstancias.
Los interesados podrán solicitar,
verbalmente o por escrito, la extensión, al margen de la última inscripción, de
una nota relacionando el acuerdo del Municipio, su fecha y las circunstancias
que rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio de la Alcaldía,
haciéndose referencia al número y legajo en que estuviere archivado.
DE LA DIRECCION E
INSPECCION DE LOS REGISTROS
De la Dirección
General
Competencia y
organización de la Dirección General
Artículo 438
A la Dirección General de los Registros y
del Notariado, competen, como Centro superior directivo y consultivo, todos los
asuntos referentes al Registro de la Propiedad.
Artículo 439
La Dirección General está formada por:
- Un Director general.
- Un Cuerpo Especial Facultativo, compuesto
de Subdirector y Oficiales y Auxiliares Letrados, en número correspondiente al
de Secciones que integren el Centro directivo.
- El personal administrativo determinado por
las leyes y disposiciones de carácter orgánico.
- Auxiliares mecanógrafos; y
- Subalternos, en número proporcionado a las
necesidades de los servicios.
Director General
Artículo 440
El Director general será nombrado por
decreto acordado en Consejo de Ministros.
Artículo 441
El Director general es Jefe Superior de
Administración Civil, con los honores y prerrogativas que como tal le correspondan.
Dependerá inmediatamente del Ministro de
Justicia, someterá del mismo modo a su resolución todos los asuntos que deban
decidirse con su acuerdo y dictará por sí las resoluciones que legal o
reglamentariamente no exijan esa circunstancia.
Artículo 442
Además de las atribuciones conferidas al
Director general por el artículo 260 de la ley y las expresadas en cada caso
por este reglamento, le corresponderá:
1ª) Proponer al Ministro de Justicia las
reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección
General.
2ª) Proponer a la Subsecretaría del
Ministerio los destinos del personal administrativo y auxiliares mecanógrafos
necesarios para el servicio, así como su cese en el Centro directivo.
3ª) Ejercer, por sí o por medio del
Subdirector, el cual tendrá carácter de Inspector central, la alta inspección y
vigilancia de los Registros de la Propiedad, entendiéndose a este efecto
directamente con los Presidentes de las Audiencias Territoriales, como
inspectores permanentes dentro de su territorio. Esta función inspectora, sólo
para casos concretos, podrá delegarla, cuando lo crea necesario para el mejor
servicio, y comprendiendo en cada caso las atribuciones necesarias, en las
personas u organismos expresados en el artículo 267 de la ley.
4ª) Dictar, conforme a las leyes y
reglamentos, todas las disposiciones y medidas que estime procedentes en los
asuntos de su competencia.
5ª) Acordar el régimen interior de la
Dirección y la distribución de los servicios.
6ª) Publicar el anuario de la Dirección con los
Escalafones de los Cuerpos Facultativo, de Registradores de la Propiedad y
demás Cuerpos dependientes de aquélla y los datos estadísticos a que se refiere
el núm. 4º del mencionado artículo 260 de la ley, así como autorizar la
publicación de las disposiciones de carácter general de su competencia y de las
resoluciones que no sean de mero trámite.
7ª) Las demás atribuciones conferidas por la
legislación hipotecaria, notarial y de los Registros Civil, Mercantil y demás
especiales a cargo de la Dirección, así como por el reglamento del Colegio
Nacional de Registradores de la Propiedad en las materias de la competencia de
éste, de mutualidad y colegiación y personal auxiliar de los Registros.
Artículo 443
Por ausencia, enfermedad u otra justa causa
de imposibilidad del Director, hará sus veces el Subdirector, y, a falta de
éste, el Oficial primero o el que reglamentariamente le sustituya.
Cuerpo Especial
Facultativo
Artículo 444
La plantilla del Cuerpo Especial Facultativo
guardará relación y correspondencia, según determina el artículo 261 de la ley,
con el número de Secciones que integren la Dirección General, de manera que
cada una de éstas cuente con un Oficial Letrado Jefe y, por lo menos, con un
Auxiliar Letrado.
El Cuerpo Especial Facultativo está actualmente
suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, creado
por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de medidas
para la reforma de la Función Pública.
Artículo 445
A los cargos de Subdirector y de Oficiales y
Auxiliares Letrados serán aplicables las incompatibilidades señaladas para
Registradores y Notarios en la legislación hipotecaria y notarial, siendo,
desde luego, incompatibles con cualquier cargo de la Administración pública.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 446
Los funcionarios del Cuerpo Especial
Facultativo que sirvan en la Dirección tendrán los haberes que se señalen en
los presupuestos del Estado.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 447
El Director general podrá conceder cada año
a los funcionarios que sirvan en el Centro directivo licencia por el tiempo
máximo de un mes, mediante justa causa y si lo consiente el servicio.
Las licencias por un tiempo mayor las
concederá el Ministro.
Las solicitudes deberán cursarse en todo
caso por conducto del Jefe inmediato, el cual informará.
Artículo 448
Las plazas de Subdirector, Oficiales y
Auxiliares Letrados, en las vacantes que ocurran, se proveerán necesariamente
por ascenso de rigurosa antigüedad, con arreglo a lo prescrito en el artículo
262 de la ley y según el Escalafón del Cuerpo, publicado en el último Anuario.
Artículo 449
La Junta de Oficiales a que se refiere el
artículo 266 de la ley estará presidida por el Director o quien haga sus veces,
y actuará como Secretario el Oficial Letrado, Jefe de Sección, más moderno.
En los casos en que así se estime
conveniente podrán intervenir en las sesiones, y ser oídos, con voto, los demás
Letrados de la Dirección General. En ésta se custodiará un libro donde se
lleven las actas de sesión de las Juntas, que serán firmadas por todos los
asistentes.
La Junta de Oficiales emitirá dictamen en
los casos en que informen la Junta de Decanos del Notariado, la del Colegio
Nacional de Registradores o en que haya de emitir dictamen el Consejo de
Estado.
Cualquiera que fuera la decisión en
definitiva acordada por la Dirección General o por el Ministerio en los casos
en que sea, según la Ley, requisito previo la consulta a la Junta de Oficiales,
en la disposición o resolución que se publique, se expresará, según los casos,
la frase «oída» o «de conformidad con la Junta Consultiva de la Dirección General».
Artículo 450
El ingreso en el Cuerpo Facultativo será
siempre por oposición, bien directa, bien a través de la oposición a ingreso en
los Cuerpos de Registradores y Notarios, y con los demás requisitos que se
establecen en el artículo 262 de la ley y en este reglamento.
De cada dos vacantes de Auxiliares Letrados
que resulten después de corrida la Escala, se proveerá en turno alterno: una
por disposición entre Licenciados en Derecho, varones, mayores de 23 años, que
reúnan las demás condiciones reglamentarias, y otra por concurso de méritos
entre Registradores de la Propiedad y Notarios, también de modo alterno, con
más de cinco años de servicios efectivos en sus cargos, quienes quedarán, si
obtuvieran plaza, excedentes en el Escalafón de origen.
Declarada desierta una vacante en cualquiera
de los dos turnos, se anunciará su provisión en el siguiente.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Oposición directa
Artículo 451
Para la provisión de las plazas
correspondientes al primer turno se convocarán por la Dirección General oposiciones
dentro de los dos meses siguientes a aquel en que hubiere ocurrido la vacante,
y los ejercicios se realizarán dentro de los seis meses siguientes a la
convocatoria.
Esta se hará por anuncio en el Boletín
Oficial del Estado.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 452
La Dirección General, para mejor proveer,
podrá reclamar directamente toda clase de informes de los solicitantes y
acordará en definitiva sobre la admisión de opositores y su declaración de
aptitud legal y reglamentaria, oída necesariamente la Junta de Oficiales.
El Cuerpo Especial Facultativo está actualmente
suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado, creado
por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de medidas
para la reforma de la Función Pública.
Artículo 453
Los ejercicios serán cuatro, todos ellos
públicos, y consistirán:.
El primero, en contestar a seis preguntas
relativas a las siguientes materias: tres de Derecho civil, común y foral, y
tres de legislación hipotecaria.
El segundo, en contestar a otras siete
preguntas: dos de Legislación notarial, una sobre Registro Civil, dos de
Derecho mercantil, una de Derecho administrativo y una de Legislación del
Impuesto de derechos reales.
El
tercero consistirá en traducir directamente dos textos en dos lenguas extranjeras
elegidas por el opositor. Si éste lo hubiere solicitado en su instancia, podrá,
en la misma forma, acreditar su conocimiento de otros idiomas.
El cuarto, en despachar un recurso
gubernativo contra la calificación de los Registradores, o en resolver una
consulta sobre un punto dudoso de derecho civil, mercantil, administrativo,
hipotecario, notarial o de Registro Civil.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 454
Para la práctica del primero y segundo
ejercicios se publicará en el Boletín Oficial del Estado, al propio tiempo que
la convocatoria, un cuestionario desarrollado con extensión análoga a la de los
programas de los Cuerpos dependientes de la Dirección General.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 455
El Tribunal ante quien han de celebrarse las
oposiciones, designado por orden ministerial, estará constituido por:
- El Director general de los Registros y del
Notariado, como Presidente.
- El Subdirector.
- El Decano del Colegio Nacional de
Registradores de la Propiedad.
- El Decano del Colegio Notarial de Madrid.
- Un Catedrático titular de la Facultad de
Derecho de la Universidad Central; y
- Dos Oficiales Letrados del Centro
directivo.
Actuará de Secretario el Vocal Oficial Letrado
más moderno.
Podrán concurrir también, con el carácter de
asesores, para el ejercicio de idiomas, dos Profesores oficiales de Lenguas o
funcionarios de la oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 456
Toda la materia de oposiciones no
desarrollada en este Reglamento relativa a las solicitudes de los opositores,
así como el funcionamiento del Tribunal, práctica de los ejercicios y propuesta
de opositores aprobados, será objeto de un Reglamento especial.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Concurso de
méritos
Artículo 457
Las vacantes del Cuerpo Facultativo que
hayan de proveerse entre Registradores de la Propiedad y Notarios con más de
cinco años de servicios, en las condiciones del artículo 262 de la ley, se
anunciarán en el Boletín Oficial del Estado, a concurso de méritos, a fin de
que los interesados, dentro de un plazo de 30 días naturales presenten las
solicitudes y justificantes.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 458
Se apreciarán en dicho concurso
especialmente: trabajos de investigación jurídica, méritos académicos,
especiales servicios prestados a los Cuerpos dependientes del Ministerio y
conocimiento de idiomas.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 459
Los solicitantes expresarán en su instancia
a la Dirección General y bajo su responsabilidad:
1º) Su situación administrativa, con
servicios efectivos en el cargo de Registrador o de Notario.
2º) Enumeración de méritos, especialmente
apreciables en el concurso y cualesquiera otros que quieran alegar.
3º) Declaración jurada de no haber sido
sancionados ni corregidos disciplinariamente en el ejercicio de su cargo o
cargos, o, en su caso, de los correctivos que le hayan sido impuestos.
En este último supuesto la Dirección General
podrá, discrecionalmente, admitir o excluir de la lista de solicitantes al corregido.
Acompañarán a dicha instancia los
justificantes que acrediten los méritos alegados, cuando no consten al Centro
directivo.
Si alegaren el conocimiento de idiomas lo
justificarán del propio modo establecido para las oposiciones.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 460
La lista de los admitidos con aptitud legal
y reglamentaria se publicará en el Boletín Oficial del Estado. En el mismo
anuncio, en su caso, podrá convocarse a los aspirantes para la práctica del
ejercicio de idiomas. Para este ejercicio la Dirección podrá asesorarse de
Profesores o intérpretes, según lo determinado para la oposición.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 461
La Dirección General, examinadas las
solicitudes y justificantes, los informes de cualquier clase obtenidos y, en su
caso, el resultado del ejercicio de idiomas, resolverá el concurso según los
méritos de los aspirantes, y propondrá los oportunos nombramientos.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 462
A los efectos del párrafo penúltimo artículo
263 de la ley, los funcionarios del Cuerpo Especial Facultativo que,
procedentes del notariado obtengan por concurso plazas de Registradores de la
Propiedad, ocuparán en el Escalafón de este último Cuerpo el número que
corresponda según la antigüedad que les confiera la fecha de la toma de
posesión en el Centro Directivo. Igualmente y en el mismo caso, los procedentes
del Cuerpo de Registradores, ocuparán en el Escalafón Notarial el número que
les corresponda según su antigüedad en dicho Cuerpo Especial Facultativo.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Artículo 463
Sin perjuicio del estricto cumplimiento de
los plazos señalados sobre su provisión en propiedad, para desempeñar
interinamente las plazas vacantes de Letrados de la Dirección, serán preferidos
los Registradores y Notarios que lo soliciten y, en su defecto, los que tengan
aptitud legal para tomar parte en las oposiciones a aquellas plazas.
Los nombramientos se harán por Orden
ministerial.
El Cuerpo Especial Facultativo está
actualmente suprimido y sustituido por el Cuerpo Superior de Letrados del Estado,
creado por la disp. adic. 9ª, apartado 1 núm. 4, Ley 30/1984 de 2 agosto, de
medidas para la reforma de la Función Pública.
Régimen interior
Artículo 464
La distribución de los servicios de la
Dirección General en Secciones y Negociados, así como los deberes de los
funcionarios del mismo Centro y cuanto sea necesario para el pronto y acertado
despacho de los asuntos relativos a los ramos de la competencia del mismo, se
hará por el Ministro de Justicia a propuesta del Director general, de acuerdo
con la legislación en cada materia.
Artículo 465
El personal del Cuerpo Administrativo, así
como el de Auxiliares mecanógrafos adscrito a la Dirección, conservará sus
derechos y figurará en la plantilla general del Ministerio, quedando sometidos
al Reglamento de 9 julio 1917.
El Director general determinará el personal
administrativo y auxiliar mecanógrafo necesario para el cumplimiento de los
servicios encomendados a la Dirección, y propondrá a la Subsecretaría las
adscripciones correspondientes, así como los ceses en el Centro directivo por
traslado u otra causa.
Una vez adscrito el personal al Centro
directivo, queda sometido al régimen y disciplina del mismo. La Dirección
General instruirá los expedientes por faltas cometidas en los servicios de la
misma.
Para la concesión de permisos o licencias la
Dirección General se atemperará a lo establecido dentro del régimen general del
Ministerio en cuanto a condiciones y tiempo de concesión.
La Ley de Funcionarios Civiles del Estado de
7 febrero 1964, declaró a extinguir este Cuerpo, debiéndose tener en cuenta la
Ley 30/1984 de 2 agosto, sobre medidas para la reforma de la Función Pública.
De la Inspección
de los Registros
Inspección Central
Artículo 466
La alta función inspectora y de vigilancia
de la Dirección General, conforme al artículo 267 de la ley, será ejercida
directamente por el Subdirector, quien tendrá carácter y atribuciones de
Inspector Central, o, en su defecto, por cualquiera de los Oficiales Letrados
designados por el Director general. Ello se entiende sin perjuicio de la
superior facultad del mismo Director general.
Artículo 467
Los funcionarios encargados de dicha
Inspección devengarán las dietas y viáticos que les correspondan
reglamentariamente con cargo a la partida a este efecto presupuestada.
Artículo 468
Para casos concretos, la Inspección Central,
previo informe de la Sección, podrá promover y la Dirección General acordar una
especial delegación en los Presidentes de las Audiencias Territoriales, en el
Colegio Nacional de Registradores o en cualquier Registrador de la Propiedad.
Cuando la delegación recaiga en el Colegio
de Registradores, sin expresa designación de personas, la Junta directiva de
aquél designará los Registradores que hayan de ejercerla.
La delegación, conforme al citado artículo
267 de la ley, comprenderá en cada caso las atribuciones e instrucciones al
efecto necesarias, y se comunicará a los designados y al Registrador.
Por los
Presidentes de las Audiencias
Artículo 469
Los Presidentes de las Audiencias, como
Inspectores permanentes de los Registros de su territorio, podrán practicar las
visitas que consideren necesarias para conocer su estado y funcionamiento y
poder informar a la Dirección General en cualquier momento.
Artículo 470
La delegación a que se refiere el artículo
269 de la ley se hará, para cada caso concreto, por escrito, comunicándolo al
Registrador y al Magistrado o Juez designado.
Artículo 471
Como resultado de su inspección, el parte
anual que conforme al citado artículo de la ley, deben remitir los Presidentes
al Centro directivo, expresará necesariamente los extremos siguientes respecto
a cada Registro de su territorio.
1º) El número de asientos de presentación
practicados en el año, especificando si las notas marginales han sido extendidas
dentro del plazo legal.
2º) La circunstancia de aparecer firmados
los asientos de presentación por el Registrador o quien legalmente le
sustituya, y en su caso la circunstancia de no aparecer alguno firmado.
3º) Cualquier omisión, falta de formalidad o
defecto interno o externo advertido en los libros principales o auxiliares, índices,
documentos, legajos o en el local de la oficina del Registro, así como las
medidas adoptadas en cada caso y su ejecución.
4º) El número de documentos presentados y
pendientes de inscripción.
5º) Los informes que hayan adquirido en
cuanto a la conducta y cumplimiento de deberes profesionales de los
Registradores y, en su caso, de las quejas recibidas.
Certificaciones
semestrales
Artículo 472
En la certificación duplicada que, conforme
al artículo 270 de la ley, deben remitir los Registradores el 30 de junio y el
31 de diciembre de cada año al Presidente de la Audiencia, harán constar, bajo
su responsabilidad, el estado del Registro consignando los datos establecidos
en los cuatro primeros números del artículo anterior. En esta certificación se
harán constar, igualmente, los supuestos en que se hubieran despachado
documentos fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 97.
De dicha certificación se enviará al mismo
tiempo copia a la Dirección General de los Registros y del Notariado y al
Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, haciendo constar, en escrito
aparte, el Registrador, las causas justificativas de la prolongación del plazo
de quince días para despachar, a que se refiere el párrafo anterior, así como
indicación de los Registradores que han firmado las notas al margen del Libro
Diario, con expresión de los días y conceptos en que lo han realizado y
cualquier otro extremo que interese a efectos de conocer el estado del Registro.
Si no se expidiere la certificación en el
último día del semestre, por ser inhábil, o por otra causa legítima, se
mencionará el motivo de la dilación y se expedirá el primer día hábil siguiente.
Expresarán, en su caso, además, las
dificultades o inconvenientes que la legislación vigente ofrezca al normal
funcionamiento de su Registro y el remedio posible. Se considerará falta y se
sancionará con la corrección correspondiente el hecho de silenciar dichas
dificultades o inconvenientes, si debido a ello se hubiere retrasado su remedio
por disposiciones de carácter general o resoluciones particulares.
Artículo 473
Los Presidentes de las Audiencias
Territoriales examinarán las referidas certificaciones semestrales y devolverán
para que se rehagan, dentro del plazo de 15 días, las que, a su parecer, no
hayan sido extendidas en la forma requerida.
Artículo 474
Cuando de las mismas certificaciones, así
como del resultado de la función inspectora, aparezcan faltas o irregularidades
en algún Registro, adoptarán los Presidentes de las Audiencias, conforme al
artículo 271 de la ley, las providencias necesarias para subsanarlas, dando cuenta
a la Dirección General.
Artículo 475
El Registrador a quien se prevenga que
subsane alguna falta de formalidad dará parte por escrito al Presidente de la
Audiencia de haberlo verificado, luego que lo ejecute.
Artículo 476
Toda persona que tuviere noticia de cualquier
falta, informalidad o fraude cometido en algún Registro, podrá denunciarlo por
escrito a la Dirección General o al Presidente de la Audiencia Territorial
respectiva, bien directamente, bien por conducto del Juez de primera instancia.
Si la Dirección o el Presidente no estimaren
pertinente la denuncia podrán no tomarla en consideración; en caso contrario,
oyendo al Registrador y, en su caso, al Juez de primera instancia y a los
Notarios del distrito, adoptarán las medidas que juzguen oportunas para averiguar
los hechos denunciados.
Visitas
Artículo 477
El Director general, siempre que lo estime
conveniente y a propuesta o sin ella de la Inspección Central, podrá acordar
visitas a los Registros de la Propiedad.
Artículo 478
Los Presidentes de las Audiencias
practicarán necesariamente visitas de inspección:
1º) Cuando la Dirección General lo disponga.
2º) Cuando tuvieren noticias de cualquier
hecho grave cometido en algún Registro de su territorio, dando cuenta inmediata
al Centro directivo.
Artículo 479
Cualquiera que sea el funcionario que
practique la visita, deberá ir con un Secretario propuesto por él.
Artículo 480
Al acordarse la práctica de una visita, se
expresará si ha de ser general o especial, designándose en el primer caso el
período de tiempo que ha de abarcar y, en el segundo, los libros y documentos
que han de examinarse o los demás particulares a que se considere oportuno
extender la visita, así como la forma de practicarla.
Consultas
Artículo 481
Siempre que el Registrador consultare,
conforme al artículo 273 de la ley, alguna duda que impida practicar cualquier
asiento, extenderá la anotación preventiva con arreglo al núm. 9 artículo 42 de
la misma, que subsistirá hasta que se notifique al Registrador la resolución de
la consulta. Por esta anotación no se devengarán honorarios.
TITULO XI
DE
LA DEMARCACION DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y DEL NOMBRAMIENTO, CUALIDADES
Y DEBERES DE LOS REGISTRADORES
SECCION PRIMERA
Demarcación de los
Registros
Demarcación
Artículo 482
La creación o supresión de Registros de la
Propiedad se acordará por el Ministerio de Justicia, a propuesta de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, previo un expediente al que
se aportarán datos estadísticos y los informes razonados de las Autoridades
locales, Registradores de la Propiedad, Notarios, Jueces de Primera Instancia,
Presidente de la Audiencia Territorial y Junta del Colegio Nacional de
Registradores. Asimismo, se podrá abrir información pública en los municipios
afectados. La resolución se adoptará por Decreto acordado en Consejo de
Ministros, previa audiencia del de Estado.
Artículo 483
Las alteraciones de la circunscripción
territorial de los Registros a que se refiere el párr. último artículo 275 de
la ley, y el cambio de capitalidad, se llevarán a efecto mediante un expediente
análogo al regulado en el artículo anterior, cuya resolución adoptará la forma
de Orden ministerial.
Artículo 484
Acordada la alteración de la circunscripción
territorial de los Registros, sea por creación o supresión de éstas o por
segregación de todo o parte de un término municipal, se llevará a efecto, en el
plazo que señale el Centro directivo, por los Registradores interesados,
extendiéndose la oportuna diligencia de cierre en los libros que hayan de ser
trasladados y formando un inventario por duplicado de dichos libros, de los
índices, legajos y documentos, que será firmado por los titulares que entreguen
y se hagan cargo de ellos, quedando un ejemplar en cada oficina.
Expirado el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, el Registro quedará cerrado automáticamente para las
operaciones sobre fincas que correspondan a la circunscripción territorial del
nuevo Registro.
Los traslados de asientos que figuren en
libros que no hayan sido entregados, se harán mediante certificaciones a medida
que las operaciones del Registro lo exijan.
No obstante, cuando se trate de Registros
con la misma capitalidad, dichos traslados podrán hacerse a los libros nuevos a
la manera de las segregaciones, tomando de los libros antiguos las
circunstancias necesarias que sirvan de base a la inscripción que se practique,
con referencia a la inscripción, tomo y folio de donde procedan, y haciendo
constar la descripción total y vigente de las fincas según el Registro, la relación
circunstancial de cargas, gravámenes, condiciones y limitaciones de toda clase
a que estuviese afecta la finca, y el título de adquisición del transferente,
con indicación del Notario o funcionario autorizante y hora y fecha de su
presentación en el Registro. A continuación se harán constar las demás
circunstancias que reglamentariamente requiera el título que se inscriba.
Las primeras inscripciones de traslado serán
firmadas por ambos titulares. La firma del Registrador que conserve los libros
antiguos certificará exclusivamente que los datos trasladados concuerdan exacta
e íntegramente con el estado jurídico de la finca en aquéllos, en los que
extenderá a continuación de la última inscripción una breve diligencia de
cierre en la que se hará constar la sección, tomo, libro, folio, número de la
finca e inscripción a la que se traslada. Después de esta diligencia no se
podrá verificar operación alguna en el folio antiguo, excepto las notas que
hayan de extenderse al margen de los asientos en él practicados.
Si con motivo de la traslación de libros
hubiere de alterarse la numeración general de los tomos correspondientes a los
Registros, se rectificarán discrecionalmente, y se consignará en acta, de la
cual quedará un ejemplar en el Registro y otro se remitirá a la Dirección
General. Terminada la traslación de libros y documentos, el Registrador
publicará en los tablones de anuncios de las localidades a que afecte el
traslado, así como en los sitios de costumbre, la fecha desde que deben
verificarse en el Registro las operaciones correspondientes a las fincas
trasladadas. Las dudas o dificultades se resolverán por la Dirección General,
previo informe del Registrador.
Artículo 485
El régimen interior de los Registros
desempeñados por dos titulares, en el caso del párr. 2º artículo 275 de la ley,
se sujetará a las reglas siguientes:
a) La autorización de los asientos del
Diario de operaciones estará a cargo de cada Registrador por el período de
tiempo que previamente hayan fijado por escrito. A falta de este acuerdo lo
verificarán por meses naturales, asignando al funcionario más antiguo los meses
impares.
b) La calificación y despacho de los
documentos presentados y expedición de certificaciones estará a cargo de cada
titular en la forma que convengan por escrito. Si no hubiera convenio, se
efectuará cada día, después de las horas oficiales de presentación de
documentos, un sorteo para determinar qué Registrador ha de calificar y
despachar los títulos presentados con número impar; al otro Registrador le
corresponderán los restantes. También se decidirá por otro sorteo, celebrado
inmediatamente del primero, qué titular ha de autorizar las certificaciones, a
cuyo exclusivo efecto se dará un número a cada solicitud o mandamiento en el
momento de ingresar en la oficina. En caso de incompatibilidad reglamentaria
para la calificación, verificará esta función el otro titular.
c) Siempre que el Registrador calificante
estimare la existencia de defectos que impidan practicar la operación
solicitada los pondrá, mediante escrito razonado, en conocimiento de su
cotitular, al que pasará la documentación, y si éste entendiere que aquella
operación es procedente la practicará, bajo su responsabilidad, sin alterar los
turnos.
d) El Registrador que calificare un título
seguirá conociendo de cuantas incidencias, operaciones, recursos o quejas se
produzcan respecto del mismo, y firmará los asientos y notas a que diere lugar.
e) Cada Registrador regulará, bajo su
exclusiva responsabilidad, los honorarios de las operaciones que efectúe.
f) Con todos los honorarios percibidos
mensualmente se formará un fondo del que se deducirán: el importe de los
impuestos y recargos que los graven, aportaciones a la Mutualidad, seguros
sociales y cuantos gastos origine el servicio, tanto de personal como de
material, casa y demás conceptos. El remanente se dividirá por mitad entre ambos
titulares.
g) La formación de la plantilla del personal
auxiliar del Registro y la determinación de la parte de honorarios destinada a
su retribución se hará de conformidad con lo preceptuado en el Reglamento
orgánico de dicho personal y de común acuerdo entre ambos Registradores. Si
existiese discrepancia entre ellos, elevarán las respectivas propuestas a la
Junta directiva del Colegio de Registradores, la que resolverá en definitiva.
h) Todas las atribuciones y facultades
concedidas por la Ley Hipotecaria y su Reglamento a los Registradores de la
Propiedad en orden al régimen interno de la oficina, seguridad y custodia del
archivo, horas de despacho para el público y, en general, cuantas no se
refieran directamente a la calificación y despacho de documentos,
corresponderán por entero al Registrador más antiguo, al que incumbirán también
los deberes relacionados con las mismas materias que imponen la Ley y el
Reglamento Hipotecarios.
Igualmente asumirá las facultades y
obligaciones que, con respecto al personal auxiliar y a la Mutualidad de los
Registradores de la Propiedad y de su personal auxiliar, asignan a los
Registradores el Reglamento de aquél y el del Colegio Nacional.
i) Los Registradores se sustituirán
recíprocamente en sus ausencias y enfermedades, siendo responsables de los
actos y operaciones que realicen como tales sustitutos.
Al cesar en el cargo alguno de los
titulares, la vacante será desempeñada interinamente conforme señalan los artículos
490 y 495.
j) El despacho del Registro Mercantil y de
los demás servicios encomendados a los Registradores, se ajustará a las anteriores
normas.
Artículo 486
Dividido materialmente un Registro
desempeñado por dos titulares, el más antiguo tendrá derecho de elección y
comunicará ésta al Centro directivo, en el término de 15 días, a los efectos
oportunos. El más moderno seguirá desempeñando el Registro no elegido, si bien
podrá solicitar en concurso sin la limitación establecida en el artículo 497.
Artículo 487
En las poblaciones donde haya varios
Registros, se instalarán éstos, siempre que sea posible, en un mismo edificio o
en edificios contiguos.
Artículo 488
Procederá la traslación provisional de las
oficinas cuando los Registradores, por circunstancias extraordinarias, no
pudieran desempeñar materialmente sus funciones o para ejercerlas tuvieran que
reconocer como legítimos actos, funcionarios o documentos impuestos por
autoridades ilegítimas. Los Registradores, según la urgencia y circunstancias
del caso, darán cuenta a la Dirección General y seguirán sus instrucciones
acerca de la forma de la traslación y del lugar a donde debe trasladarse el
Registro, si no coincidieran con las medidas que provisionalmente hayan adoptado.
Nombramiento,
cualidades y deberes de los Registradores
Provisión de
vacantes
Artículo 489
Los Registros quedarán vacantes por muerte,
jubilación, excedencia, renuncia, traslación voluntaria o forzosa y destitución
del titular que los sirva; y serán provistos: primero interinamente y después
en propiedad, conforme a lo que se dispone en este Reglamento.
Letra A) Interinamente
Artículo 490
Las vacantes que por cualquier causa se
produzcan en todos los Registros, serán desempeñadas, cuando vinieran siendo
servidos por Registradores del último tercio del escalafón al tiempo de
producirse las vacantes, en primer lugar y por su orden por los Aspirantes que
no hubieren obtenido plaza, y en otro caso, o en su defecto, por los
Registradores a quienes corresponda conforme al cuadro de sustituciones
aprobado por la Dirección General.
La designación de interino se hará, en cada
caso, guardando el orden que resulte de la lista de aspirantes o de la
correspondiente terna de Registradores del cuadro de sustituciones, y a falta
de unos y otros, se designará a un Registrador fuera de cuadro.
En los supuestos de creación de un Registro
por división o segregación de otro, su efectividad no tendrá lugar hasta que
tome posesión el nombrado en propiedad.
Artículo 491
Si los Registradores a quienes
correspondiese interinar un Registro, según el cuadro de sustituciones no
pudieran verificarlo por justa causa, la Dirección designará libremente el
Registrador propietario que deba hacerse cargo de la interinidad.
Artículo 492
Los Registradores propietarios que causen
vacante no cesarán en el Registro que desempeñen hasta que verifiquen la
entrega al Registrador a quien corresponda interinarlo, al cual la Dirección
General comunicará por telégrafo la orden de toma de posesión de la interinidad
el mismo día en que se comunique a los primeros. Las excusas fundadas en la
imposibilidad de trasladarse al Registro que se deba interinar o en otra justa
causa deberán comunicarse por el Registrador a la Dirección General, dentro de
las 24 horas siguientes a la recepción del telegrama. La posesión se verificará
dentro del tercer día siguiente a contar desde la fecha en que se recibió el
telegrama, excepto para los Registros situados fuera de la Península, en que
tal plazo se amplía hasta 10 días.
Transcurridos los expresados términos, si no
pudiera cumplirse lo ordenado anteriormente, así como en los casos de
fallecimiento del llamado a interinar o cualquier otro extraordinario, el
Registrador que cause vacante lo comunicará por vía telemática o telegráfica a
la Dirección General, la cual proveerá lo que corresponda según las necesidades
del servicio.
Artículo 493
El Registrador interino podrá ejercer la
facultad prevista en el artículo 292 LH, cesando desde su toma de posesión la
persona que conforme a dicho artículo hubiere designado el anterior titular.
Artículo 494
Se entenderá que los Registradores interinos
se hallan en situación legal cuando estuvieren al frente del Registro que
desempeñen en propiedad o del que sirvan interinamente.
La interinidad terminará cuando tome
posesión el nuevo propietario, y se reintegrarán necesariamente al de que sean
titulares dentro de los tres días siguientes al cese, o del plazo de 10 días
cuando se trate de oficinas fuera de la Península.
Si el Registrador interino cesare en el
Registro que desempeñe en propiedad, solamente cesará la interinidad cuando la
Dirección General lo ordene.
Artículo 495
Los Registradores que fueren jubilados por
edad continuarán, salvo renuncia expresa, al frente de sus oficinas hasta que
se posesione el nuevo titular, con los mismos derechos y obligaciones que los
propietarios, pero se considerarán como interinos respecto de la Mutualidad si
transcurriesen dos meses desde el día en que cumplieren la edad de jubilación.
Las vacantes se entenderán producidas, a efectos del devengo de pensiones
pasivas y a todos los demás legales, en la fecha de la disposición de
jubilación.
Letra B) En propiedad
Artículo 496
En la Dirección General se llevará un libro
destinado a consignar las vacantes que ocurran y deban proveerse en propiedad.
Se tendrá por fecha de la vacante, la del
nombramiento para otro Registro del titular que servía el primero, en caso de
traslado; la de las órdenes correspondientes, en los casos de jubilación, excedencia,
renuncia, traslado forzoso y separación, y la del día en que llegue a
conocimiento de la Dirección General el fallecimiento del titular, si la
vacante se produce por esta causa.
Artículo 497
La provisión de los Registros que deba
hacerse conforme al artículo 284 de la ley, se efectuará por concurso, que
abrirá la Dirección General, incluyendo en cada uno las vacantes que resulten
del anterior y las que vayan ocurriendo hasta el día precedente a la fecha del
anuncio del concurso de que se trate.
Para tomar parte en los concursos será
necesario que haya transcurrido el plazo de un año, contado desde la fecha de
posesión en el Registro que sirva el solicitante.
No obstante, podrán concursar sin dicha
limitación los titulares de Registros que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción
territorial haya sido modificada.
Los aspirantes a Registros que ingresen en
el Cuerpo podrán solicitar vacantes en concursos después de su primer
nombramiento en propiedad, aunque no haya transcurrido el año desde la posesión.
Pero en los sucesivos nombramientos en propiedad quedarán sujetos a la
limitación establecida en el párrafo 2º de este artículo.
Artículo 498
El anuncio del concurso, a que se refiere el
artículo anterior, se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en él se
convocará a los Registradores que quieran aspirar a las vacantes incluidas en
el mismo para que las soliciten dentro del plazo de 15 días naturales, contados
desde el siguiente al de la publicación del anuncio, mediante instancia
dirigida al Ministro de Justicia por conducto de la Dirección General,
expresando las vacantes que pretendan y el orden de preferencia, y haciendo
constar en la misma la fecha en que se posesionaron del Registro que desempeñen,
considerándose la instancia que no contenga estos requisitos o los exprese
inexactamente, como no presentada. Las instancias ingresarán en la Dirección
General antes de las 14 horas del día en que finalice el plazo, y una vez
presentadas, no se podrá desistir de las pretensiones formuladas en ellas ni
modificarlas. Si dicho día fuese feriado, se entenderá prorrogado el plazo
hasta el primero hábil, a la hora indicada.
Los titulares de Registros que radiquen
fuera de la Península podrán tomar parte en los concursos mediante telegrama,
ratificando por instancia su petición dentro de los tres días siguientes, y si
no hiciesen la ratificación, tendrán que aceptar la interpretación que se dé a
los errores que pudieran contener los telegramas.
Las solicitudes y despachos telegráficos
recibidos en la Dirección General después de la hora mencionada en el párrafo
1º de este artículo se tendrán por no presentados, cualquiera que sea la causa
del retraso.
Artículo 499
Los titulares de Registros situados fuera de
la Península podrán designar, por medio de un oficio remitido a la Dirección
General, un representante que formule en su nombre las pretensiones a que se
refiere el artículo anterior, y su representación será admitida en los
concursos sucesivos mientras no conste al Centro directivo la revocación.
Artículo 500
La lista de solicitantes se fijará en el
tablón de anuncios de la Dirección General, dentro de los 5 días siguientes al
de la terminación del plazo de convocatoria.
De la resolución del concurso se dará
traslado inmediato a los órganos competentes de la Administración Autonómica
con facultades, en su caso, para los nombramientos. Los que fueran competencia
de la Dirección General se harán dentro de los 20 días siguientes al de la
terminación del plazo de convocatoria.
Artículo 501
Los nombramientos se harán a favor del
Registrador más antiguo de los solicitantes. La antigüedad en el Cuerpo se
determinará por el número con que los Registradores figuren en su escalafón.
Artículo 502
Dentro de los 10 días siguientes a aquél en
que hayan sido firmados los últimos nombramientos por la Comunidad Autónoma
competente, la Dirección General convocará el nuevo concurso para la provisión
de las vacantes, de manera que quede garantizada la celebración de al menos 4
concursos al año.
Artículo 503
Los aspirantes serán nombrados Registradores
propietarios en las vacantes que sucesivamente ocurran y no hayan correspondido
a Registradores efectivos, por el orden con que hayan sido numerados por el
Tribunal censor.
Cuando hubiere más de una vacante, se
anunciarán por plazo de diez días en el tablón de anuncios de la Dirección
General, para que los aspirantes que deban ingresar manifiesten su preferencia
respecto de las mismas, y si no lo hicieren en el plazo marcado o no les
correspondieren las solicitadas, el Ministerio de Justicia designará
libremente, entre aquéllos, el Registro que deba ocupar cada uno.
Podrá prescindirse del anuncio cuando en el
Centro directivo constare, por escrito, el orden de preferencia respecto a las
vacantes que deban ser provistas.
Si algún aspirante no pudiere ser nombrado
Registrador por hallarse comprendido en alguno de los casos del artículo 280 de
la ley, perderá su turno y se le reservará el derecho para cuando cese la causa
que impidió su nombramiento.
Ingreso en el
Cuerpo
Artículo 504
Para ingresar en el Cuerpo de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles será necesario formar parte del de Aspirantes, en
el que se ingresará por oposición libre.
La
convocatoria se hará cada 2 años por orden, que se publicará en el Boletín Oficial
del Estado, para proveer 10 plazas más de las vacantes existentes y de las que
resulten de las jubilaciones en los 2 años siguientes, descontando, en su caso,
el número de aspirantes que falten por colocar, y sin rebasar el límite máximo
señalado en el artículo 277 LH.
Cuando existan 50 vacantes reservadas para
el Cuerpo de Aspirantes y no exista ningún aspirante por colocar, podrán
convocarse oposiciones en cualquier momento para cubrir dichas plazas.
La convocatoria deberá expresar:
1. El número de plazas que se convocan.
2. Las condiciones o requisitos que deben
reunir los opositores; la composición del Tribunal o Tribunales, en su caso;
los ejercicios que han de celebrarse, y el sistema o forma de calificación,
todo lo cual deberá expresarse con referencia a este reglamento.
3. Una referencia al programa que ha de
regir en los dos primeros ejercicios de la oposición.
4. La cuantía de los derechos de examen.
5. La posibilidad de que en la misma
oposición actúen varios Tribunales distintos identificados bajo números
correlativos, si lo considera conveniente la Dirección General, a la vista del
número de opositores admitidos.
6. El plazo de presentación de instancias.
Para tomar parte en dicha oposición se
requiere: ser español, mayor de edad, poseer el título de Licenciado en Derecho
o tener aprobadas todas las asignaturas de la licenciatura, no estar
comprendido en ninguna de las causas de incapacidad del artículo 280 LH, y no
haber sido separado del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas
por resolución firme dictada como consecuencia de expediente disciplinario.
Las solicitudes se dirigirán a la Dirección
General de los Registros y del Notariado dentro del plazo de 30 días hábiles, a
contar desde el siguiente a aquél en que aparezca la convocatoria en el Boletín
Oficial del Estado. Dicho plazo no podrá ser objeto de prórroga por ningún
motivo.
Los solicitantes manifestarán en sus
instancias, expresa y detalladamente, que reúnen todas y cada una de las condiciones
exigidas en el párr. 4º de este artículo, referidas siempre a la fecha de
expiración del plazo señalado para la presentación de instancias.
Con la instancia acompañarán el resguardo de
haber abonado los derechos de examen que hayan sido determinados en la
convocatoria.
Artículo 505
Expirado el plazo de presentación de
instancias, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará la
lista de opositores admitidos y excluidos en el Boletín Oficial del Estado y
señalará lugar y fecha para el sorteo, que se celebrará en sesión pública, bajo
la presidencia del Director general o, en su representación del Subdirector
general del Notariado y de los Registros o de quien le sustituya.
Verificado el sorteo, se formará la lista o
listas de opositores por el orden en que serán llamados a actuar, que se hará
pública dentro de los 3 días siguientes en los tablones de anuncios de la
Dirección General de los Registros y del Notariado y del local donde se hayan
de efectuar los ejercicios.
El tribunal o cada uno de los tribunales
calificadores de la oposición estará compuesto por un Presidente, un Secretario
y cinco Vocales, que serán nombrados por orden dictada a propuesta de la
Dirección General en los 15 días siguientes al anuncio de la lista de
admitidos, publicándose aquélla en el Boletín Oficial del Estado''.
Será Presidente el Director general de los
Registros y del Notariado, o un Registrador o Notario adscrito a dicho centro,
o el Decano u otro miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles.
Si presiden el Director general o un
Registrador o Notario adscrito a la Dirección General, será Secretario un
miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores; y si preside un
miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, será Secretario
un Registrador o Notario adscrito a la Dirección General.
Los Vocales serán: un Catedrático o Profesor
titular de Universidad, en activo o excedente, de Derecho Civil, Mercantil,
Financiero y Tributario, Romano, Internacional Privado, Procesal o
Administrativo; un miembro de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado
perteneciente al orden jurisdiccional civil; un Notario; un Letrado del Consejo
de Estado o un Abogado del Estado, y un Registrador.
En ausencia del Presidente o del Secretario,
harán sus veces el Vocal Registrador.
El cargo de Vocal es irrenunciable, salvo
justa causa debidamente acreditada.
El tribunal o tribunales se constituirán
dentro del mes siguiente a la publicación de su nombramiento en el Boletín
Oficial del Estado y acordará el lugar y fecha del comienzo del primer
ejercicio. Dicho acuerdo se publicará en el Boletín Oficial del Estado con un
mes de antelación cuando menos.
Entre el sorteo y el comienzo del primer
ejercicio deberá mediar, al menos, un plazo de un mes. Y no podrá exceder de 8
meses el tiempo comprendido entre la convocatoria y el comienzo de los
ejercicios.
No podrán formar parte del tribunal los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de
alguno de los opositores, ni los que tengan entre sí dicho parentesco. A tales
efectos, el día de la constitución del tribunal o tribunales declarará
formalmente cada uno de los miembros, haciéndolo constar en el acta, que no se
halla incurso en incompatibilidad.
En caso de pluralidad de tribunales, cada
uno de ellos proveerá el mismo número de plazas convocadas; si hubiera exceso,
la plaza o plazas en exceso se asignarán sucesivamente a los diversos
tribunales.
En el caso anterior, actuarán ante cada
tribunal un número de opositores proporcional al número de plazas que deba
proveer, haciéndose, en su caso, el redondeo oportuno.
El tribunal o tribunales no podrán
constituirse ni actuar sin la presencia del Presidente o del Secretario y, en
ningún caso, sin la asistencia de 5 de sus miembros.
Artículo 506
Los ejercicios de las oposiciones serán
cuatro:
El primero consistirá en contestar
verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, 5 temas sacados a la suerte de
los comprendidos en el programa que se cite en la convocatoria de las siguientes
materias: 3 de Derecho Civil, Común y Foral (uno de cada parte en que se halla
dividido el programa); uno de Derecho Mercantil, y uno de Derecho
Administrativo o Procesal.
El segundo ejercicio consistirá en contestar
verbalmente y en el tiempo máximo de una hora, 5 temas sacados a la suerte del
mismo programa, de las siguientes materias: 3 de Derecho Hipotecario (uno de
cada parte en que se halla dividido el programa); uno de Derecho Fiscal, y otro
de Derecho Notarial.
En ambos casos, la exposición se ajustará en
su orden al establecido por el programa y los temas extraídos volverán a
insacularse al finalizar aquélla.
El expresado programa se revisará por la
Dirección General cuando lo estime necesario, con audiencia del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
El opositor dispondrá de un único período de
5 minutos antes de comenzar la exposición de los temas, para reflexionar y
tomar notas por escrito, si lo desea.
El tribunal no hará advertencia ni pregunta
alguna a los opositores sobre las materias del ejercicio. Al Presidente
corresponde fijar la hora del comienzo y final del mismo, y advertirá al
opositor, por una sola vez, con 15 minutos de antelación, la hora en que debe
terminar. Podrá también exigir que se concrete a la cuestión, evitando divagaciones
inoportunas y dar cumplimiento a las prescripciones de este Reglamento
relacionadas con la práctica de estos ejercicios.
En el primero y segundo ejercicios se podrá
excluir al opositor, una vez transcurrida la primera media hora del ejercicio,
si el tribunal, por unanimidad, acordase que lo ha desarrollado con manifiesta
insuficiencia para obtener la aprobación.
El tercer ejercicio consistirá en calificar
un documento y en la redacción del informe en defensa de la nota, en el tiempo
máximo de 6 horas.
El cuarto ejercicio consistirá en practicar,
en el tiempo máximo de 6 horas, las operaciones procedentes de liquidación y
registro, hasta dejar inscrito o anotado un documento, o denegada o suspendida
la inscripción o anotación.
Los ejercicios escritos se realizarán el día
que fije el tribunal o tribunales de mutuo acuerdo sobre el documento, que será
secreto y se redactará en el mismo día designado para la realización del
respectivo ejercicio por el tribunal o, en su caso, tribunales de forma
conjunta.
Los opositores, para la práctica de estos
ejercicios escritos, no podrán consultar sino los textos legales no comentados
que el tribunal les permita y que por sí mismos se proporcionen.
Concluidos los ejercicios los opositores los
firmarán y entregarán al miembro del tribunal que estuviere presente en sobre
cerrado, también firmado por el opositor.
El día que el tribunal designe los
opositores deberán leer personalmente sus trabajos, previa apertura del sobre
en presencia del tribunal y si, por causa justificada ante éste, no
comparecieren, serán leídos por otro opositor designado por ellos o por el
tribunal y, en su defecto, por un Vocal designado por el Presidente.
El tribunal anunciará con veinticuatro horas
de anticipación, por lo menos, y por orden riguroso de lista de sorteo, salvo
lo dispuesto en el párrafo anterior, los opositores que podrán ser llamados
para actuar cada día.
Los opositores que dejaren de presentarse al
primer llamamiento de los dos primeros ejercicios serán nuevamente llamados
después del último de la lista por el número de ésta y si, llamados por segunda
vez no comparecieren, serán definitivamente excluidos de la oposición.
El opositor que no concurriese ni al primero
ni al segundo llamamiento del primer o del segundo ejercicio, o la práctica de
los ejercicios tercero o cuarto cuando le corresponda, será eliminado de la
oposición cualquiera que sea la causa que alegue para no comparecer. En los
ejercicios tercero y cuarto no habrá segundo llamamiento.
Los ejercicios no podrán suspenderse, una
vez comenzados, por un plazo mayor de 15 días naturales sino por causa
justificada, aprobada por la Dirección General.
Entre la conclusión del primer ejercicio y
el comienzo del segundo deberá mediar un plazo mínimo de 30 días naturales.
Entre la conclusión del segundo y la iniciación del tercero el plazo mínimo
será de 15 días, y entre la conclusión del tercero y el comienzo del cuarto
deberá mediar un plazo no inferior a 24 horas ni superior a 8 días naturales.
Todos los ejercicios de la oposición serán
eliminatorios.
La calificación de los opositores tendrá
lugar en la forma siguiente:
La declaración de aptitud para pasar de un
ejercicio a otro y la aprobación del último requiere alcanzar mayoría de votos
del tribunal en sentido favorable. En caso de empate decidirá el Presidente.
Obtenida la mayoría, se fijará la
calificación excluyendo la puntuación mayor y menor y dividiendo el total de
puntos que alcance el opositor por el número de miembros del tribunal cuyos
votos no hubieran sido excluidos; el cociente será el resultado.
En los dos primeros ejercicios, cada uno de
los miembros del tribunal podrá conceder de uno a 6 puntos por tema, y en los
ejercicios tercero y cuarto, 20 puntos por cada uno como máximo.
La calificación mínima del opositor aprobado
en los dos primeros ejercicios será de 15 puntos, y en el tercero y cuarto, de
12 puntos.
Será excluido de la oposición el que en
cualquiera de los dos primeros ejercicios dejare de contestar alguna de las preguntas,
cualquiera que fuese la causa.
Las calificaciones se harán, en los dos
primeros ejercicios, al término de cada sesión y en el tercero y cuarto
ejercicios el mismo día o el siguiente en que concluya la lectura por el último
opositor. Las calificaciones se expondrán seguidamente al público, expresándose
el número de puntos alcanzados por cada opositor, sin hacer mención de los
opositores que no hubiesen sido declarados aptos en los ejercicios.
Todas
las dudas y cuestiones que se presenten durante la práctica de los ejercicios
de la oposición o en su calificación, serán resueltas con fuerza ejecutoria por
el tribunal, por mayoría de votos que se emitirán verbalmente, y en caso de
empate decidirá el voto del Presidente.
Los actos del tribunal podrán ser impugnados
por los interesados en los casos y formas previstos en la legislación administrativa.
Artículo 507
Concluido el último ejercicio, el tribunal
o, en su caso, cada tribunal, formará el mismo día, o en el siguiente, la lista
de opositores aprobados por orden de calificación, teniendo en cuenta el número
de puntos obtenidos por cada opositor en los 4 ejercicios. Si la calificación
fuera idéntica, el empate se resolverá por votación del tribunal, con el voto
decisorio del Presidente, en su caso, en consideración al juicio total que de
los opositores hayan formado por la actuación de aquéllos.
La lista definitiva de aprobados, firmada
por todos los miembros del tribunal, se elevará a la Dirección General de los Registros
y del Notariado.
Un ejemplar de dicha lista autorizado por el
Secretario del tribunal o, en su caso, de los respectivos tribunales y con el
visto bueno de su Presidente, expresiva de la suma total de puntos de cada
opositor aprobado, se expondrá al público en el local o locales donde se
celebren las oposiciones, remitiéndose otro idéntico a la Dirección General
dentro del plazo de 3 días, en unión de los ejercicios y expedientes de los
opositores que hayan obtenido la aprobación.
Las actas de las actuaciones del tribunal
serán firmadas por el Presidente y Secretario, y al término de la oposición se
remitirán con la lista de aprobados a la Dirección General.
El número de opositores aprobados no podrá
exceder, en ningún caso, del de plazas convocadas. Por tanto, solamente se
incluirán en la lista de aprobados los que de acuerdo con las reglas anteriores
resulten mejor clasificados y estén dentro del límite de plazas expresado. Si
fuesen varios los tribunales calificadores, el número de opositores aprobados
por cada uno de ellos no podrá exceder del número de plazas a cada uno
asignadas.
Igualmente, en caso de pluralidad de
tribunales, una vez recibida por la Dirección General la documentación a que se
refiere este artículo, se verificará dentro de los diez días siguientes un
sorteo para determinar, a los meros efectos del orden de su colocación en el
escalafón y sin atender a las puntuaciones obtenidas, cómo deberán ordenarse en
la relación conjunta los opositores que figuran como número 1 en sus
respectivas listas de aprobados.
Obtenidos así los primeros puestos de dicha
relación, el resto de la misma se formará intercalando alternativamente, y por
el mismo orden a que se refiere el párrafo anterior, los sucesivos números de
la lista de aprobados. Este sorteo será público y habrá de ser anunciado con
tres días de antelación en el tablón de anuncios de la Dirección General; se
celebrará bajo la presidencia del Director general o quien haga sus veces, y
actuará de Secretario un Notario o Registrador adscrito al centro directivo.
El resultado de este sorteo se hará público
en el Boletín Oficial del Estado al mismo tiempo que el de la lista o listas de
aprobados.
Artículo 508
Dentro de los treinta días hábiles
siguientes al término de la oposición los opositores aprobados deberán
presentar en la Dirección General de los Registros y del Notariado los
siguientes documentos, si no los hubiere acompañado a la instancia solicitando
la oposición:
1º) Documento nacional de identidad o
testimonio del mismo.
2º) Título original de Licenciado o Doctor
de la Facultad de Derecho o testimonio literal del mismo.
3º) Certificación del Registro Central de
Penados y Rebeldes que justifique no haber sido condenado a pena que inhabilite
para el ejercicio de funciones públicas.
4º) Declaración del solicitante de no
hallarse comprendido en ninguna de las causas de incompatibilidad del artículo
280 Ley Hipotecaria.
5º) Certificado médico de no tener
impedimento físico para el ejercicio del cargo de Registrador.
Las certificaciones a que se refieren los
núms. 3º y 5º deberán ser exigidas dentro de los tres meses anteriores al día
en que termine el plazo de presentación de documentos.
Los opositores aprobados que tengan la
condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar
documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para obtener su
anterior nombramiento, debiendo presentar certificación del Ministerio u
Organismo de que dependa, acreditando su condición y cuantas circunstancias constan
en su hoja de servicios.
La falta de presentación de documentos en el
plazo señalado, la de veracidad en la declaración en el núm. 4º y el no
resultar de los mismos que el interesado reúna las condiciones exigidas
determinarán que no pueda efectuarse su nombramiento, dando lugar a la
anulación de todas sus actuaciones, sin perjuicio de las responsabilidades en
que hubiere podido incurrir por falsedad en su instancia.
Completada la documentación, se constituirá
el Cuerpo de Aspirantes a Registros con los opositores que consten en la lista
de aprobados, por el orden de la misma, siempre que reúnan los requisitos y
hayan aportado los documentos precisos. La Orden aprobando la propuesta del
Cuerpo de Aspirantes se publicará en el Boletín Oficial del Estado.
Incompatibilidades
Artículo 509
Para ser nombrado Registrador de la
Propiedad se requiere reunir las condiciones de capacidad exigidas por el
artículo 279 de la ley y no hallarse comprendido en las causas de incapacidad o
incompatibilidad establecidas en los 280 y 281 de la misma. A este efecto, el
Aspirante, una vez producida la vacante que pueda corresponderle, presentará en
el Centro Directivo declaración jurada de que no concurren en él ninguna de
dichas causas, sin cuyo requisito no se hará el nombramiento.
Artículo 510
Además de las referidas en el artículo
anterior será causa de incompatibilidad el parentesco del Registrador dentro
del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el Notario único del
distrito.
Artículo 511
El Registrador efectivo en quien concurra
alguna causa de incompatibilidad lo pondrá en conocimiento de la Dirección
General dentro del plazo de 15 días, a contar desde la posesión del Registro, y
ésta instruirá expediente para resolver lo que proceda. Los Presidentes de las
Audiencias, cuando llegase a su conocimiento la existencia de alguna
incompatibilidad, lo comunicarán al Centro Directivo.
Declarada la incompatibilidad por Orden
ministerial, se requerirá al interesado para que en el plazo de 15 días
manifieste, caso de no haberlo efectuado, si opta por el Registro o por el
cargo o empleo incompatible, con apercibimiento de que si no lo verificase se
entenderá que opta por el citado cargo o empleo.
Si se tratare de la incompatibilidad
establecida en el artículo anterior, el Registrador quedará en situación de
excedencia forzosa si el nombramiento hubiere sido posterior al del Notario
incompatible, sin perjuicio, además, de ser corregido disciplinariamente si
hubiere concursado con conocimiento de la incompatibilidad. Si hubiere sido el
Notario el nombrado con posterioridad, se estará a lo dispuesto en la legislación
notarial.
El cargo de Registrador será compatible con
el ejercicio de la enseñanza en el mismo lugar de residencia, poniéndolo en
conocimiento de la Dirección General para que dicte las normas que exija el
servicio público.
Artículo 512
Declarada la incompatibilidad quedará el
Registrador en situación de excedencia por un tiempo no inferior a un año,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior y en el 541, pudiendo volver después
al servicio activo, si lo solicitare, conforme al artículo 287 de la ley. El
Registro quedará vacante, pero hasta que se posesione el interino el
Registrador continuará en el desempeño de aquél, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar en el caso de no haber dado oportunamente
conocimiento a la Dirección General de la causa de la incompatibilidad.
Del nombramiento y
posesión
Artículo 513
El nombramiento de los Registradores se hará
por Orden ministerial, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, en la
que se expresará la disposición legal en que el nombramiento se funde; y si el
nombrado perteneciera al Cuerpo de Aspirantes a Registros, el número que tenga
en su Escalafón.
De la Orden se dará traslado al Presidente
de la Audiencia a que pertenezca el Registro en que cesare el Registrador y, en
su caso, al de la Audiencia a que corresponda el Registro para el cual haya
sido nombrado.
Artículo 514
La Orden de nombramiento se trasladará
también al interesado. Cuando éste ingrese en el Cuerpo o ascienda de categoría
personal, se le expedirá el título correspondiente.
Artículo 515
Una vez constituida la correspondiente
fianza, los aspirantes prestarán juramento o promesa de cumplir fielmente las
obligaciones del cargo de Registrador con lealtad al Rey y de guardar y hacer
guardar la Constitución como norma fundamental del Estado. De dicha
manifestación se levantará acta para su remisión a la Dirección General y su
constancia en los respectivos expedientes personales.
Prestado juramento o promesa por los
aspirantes conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, éstos tendrán el
carácter de Registradores a efectos de desempeñar interinamente las funciones
de Registrador.
Celebrado el concurso o concursos para la
provisión de plazas de Registros a los aspirantes, se tomará como fecha, a los
efectos del escalafón, aquélla en que la Dirección General de los Registros y
del Notariado resuelva, en el ámbito de su competencia, dicho concurso o
concursos. Esta fecha se hará constar en la publicación en el «Boletín Oficial
del Estado» del resultado de dicho concurso o concursos.
Artículo 516
Los Registradores tomarán posesión de sus
cargos dentro de los 20 días siguientes a la fecha del nombramiento o, en su
caso, del cese en su anterior destino, con la obligación, si no tuvieren
constituida con antelación fianza suficiente, de depositar la cuarta parte de
los honorarios hasta que la completen.
El mencionado plazo será prorrogable por la
Dirección General en virtud de justa causa por otros 20 días.
Cuando se trate de Registradores que sirvan
Registros fuera de la Península o sean nombrados para alguno de ellos, el plazo
de posesión será de 40 días y la prórroga podrá ser de otros 40.
Para que la posesión de los Registradores
pueda verificarse bastará que conste su nombramiento por la publicación de la
Orden en el Boletín Oficial del Estado o por exhibición del traslado personal
de ésta.
Artículo 517
Los Registradores que, sin causa
justificada, no tomen posesión de su destino dentro de los plazos señalados en
el artículo anterior, se considerarán renunciantes a la Carrera, perdiendo los
derechos adquiridos por la oposición, si fueran aspirantes, y quedando
excluidos del Cuerpo de Registradores, si fueran propietarios.
No obstante, previo el oportuno expediente
instruido por el Centro Directivo, podrán ser rehabilitados si el Ministro de
Justicia lo considerase procedente.
Artículo 518
El encargado del Registro dará posesión al
Registrador nombrado en propiedad o interinamente, entregándole los libros y
documentos que formen el Archivo, mediante inventario, en el que se extenderá
la oportuna diligencia, que firmarán ambos funcionarios.
De la posesión se levantará acta, también
suscrita por los dos titulares, entrante y saliente.
En dicha acta hará constar el Registrador
nombrado que no está incurso en causa alguna de incapacidad o incompatibilidad.
El acta original y una copia serán elevadas,
respectivamente, a la Dirección General y al Presidente de la Audiencia, dentro
del término de tres días, y la demora en el cumplimiento de este deber será
corregida disciplinariamente.
Otra copia quedará archivada en el Registro.
Escalafón
Artículo 519
El escalafón del Cuerpo se formará con todos
los Registradores que se hallen en servicio activo y excedentes, con relación
al día en que fueron nombrados, siempre que la toma de posesión haya tenido
lugar dentro del plazo posesorio o de su prórroga, siendo objeto de publicación
por la Dirección General de los Registros y del Notariado anualmente.
Los interesados podrán reclamar en cualquier
tiempo contra los errores que contenga el escalafón; pero la reclamación, si
fuere estimada, no surtirá efecto sino que desde que se interponga, a no ser
que al resolverla se dispusiese otra cosa por las circunstancias especiales de
la misma.
Fianzas
Artículo 520
A los efectos del artículo 282 de la ley, el
Colegio Nacional de Registradores podrá constituir una fianza de carácter
colectivo que sustituya las individuales de los Registradores y que garantice
las responsabilidades contraídas por éstos en el ejercicio de su cargo. La
fianza se constituirá en valores públicos, en la Caja General de Depósitos, a
disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
La fianza únicamente podrá ser embargada por
los Tribunales de Justicia, previa declaración de haberse incurrido en la indicada
responsabilidad y de su índole registral por la Dirección General.
El Centro Directivo, a propuesta de la Junta
del Colegio, dictará, en su caso, las disposiciones oportunas para la
constitución de dicha fianza colectiva y la cancelación de las personales
constituidas.
Artículo 521
Los Registradores que ingresen en el Cuerpo
o tengan que ampliar fianza por haber adquirido superior categoría presentarán,
para su aprobación en la Dirección General, los documentos acreditativos de
haber constituido la fianza o pondrán en conocimiento de la misma que optan por
hacer uso del derecho que les concede el artículo 282 de la ley, en el plazo de
30 días, contados desde el siguiente al del nombramiento o al de la publicación
del Escalafón donde conste el ascenso de categoría, prorrogables, mediante
justa causa, por otros 15. Transcurrido dicho plazo, o la prórroga, en su caso,
sin haber prestado la fianza o la ampliación de ésta, se entenderá que optaron
por constituirla en la forma establecida en el citado artículo.
Artículo 522
Los Registradores constituirán los
expresados depósitos en la forma y plazo que estimen conveniente, con tal que
al remitir el último día de cada semestre a los Presidentes de las Audiencias
la certificación duplicada ordenada por el artículo 270 de la ley, se expresen
en ella los ingresos efectuados y que éstos importan la cuarta parte de los
honorarios devengados desde la toma de posesión o desde la certificación anterior
hasta 10 días antes de la expedición de la certificación aludida, deducida la
tercera parte de los mismos por gastos e impuestos.
Una vez que la parte de honorarios
depositada por el Registrador baste a cubrir la cantidad señalada para la
fianza de su cargo, se constituirá ésta con dicha suma en la forma ordinaria y
cesará la obligación de hacer nuevos depósitos.
Artículo 523
La fianza exigida a los Registradores de la
Propiedad puede constituirse en metálico, efectos públicos o fincas, a voluntad
del interesado.
Se considerarán efectos públicos los títulos
de la Deuda del Estado, Obligaciones del Tesoro y cualesquiera otros que, por
disposiciones especiales o generales del Gobierno, sean admisibles para
garantizar obligaciones a favor del Estado.
Los efectos públicos que se ofrezcan como
fianza serán admitidos solamente por el mayor precio publicado que hubiesen
obtenido, según la última cotización oficial conocida, el día en que se
constituya el depósito, salvo que por disposición legal expresa hubiesen de
admitirse por todo su valor nominal.
Artículo 524
La fianza en metálico o efectos públicos se
constituirá en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente
autorizados al efecto, a calidad de depósito necesario, con la expresión
siguiente:
«Fianza que presta don... para responder de
su gestión como Registrador de la Propiedad, a disposición del Ilmo. Sr.
Director general de los Registros y del Notariado.»
Artículo 525
La fianza con garantía de fincas se
constituirá mediante escritura pública de hipoteca, que otorgará el que fuere
dueño del inmueble por la cantidad que corresponda y un 50 por 100 más para
costas y gastos, en su caso, expresándose que queda a disposición de la
Dirección General de los Registros y del Notariado para responder del buen
desempeño del cargo por el Registrador.
Otorgada la escritura, se presentará en el
Registro de la Propiedad para su inscripción.
Artículo 526
Constituida la fianza en metálico o efectos
públicos, presentará el Registrador a la Dirección General el resguardo del
depósito, una copia simple del mismo y, en su caso, la última cotización
oficial de Bolsa, devolviéndose aquel a los interesados después de cotejada la
copia por el Negociado.
Si la
fianza se hubiere prestado con garantía de fincas, el Registrador presentará la
escritura de hipoteca, una certificación, en relación, de cargas, librada con fecha
posterior a la otra certificación, exigida por la Oficina Catastral, por la del
Registro Fiscal o por la Secretaría del Ayuntamiento correspondiente, en que
conste la renta que se haya computado al inmueble hipotecado en el último quinquenio.
Artículo 527
La Dirección General, teniendo en cuenta el
importe de la fianza que corresponda, examinará los documentos respectivos y
dictará resolución, bien aprobándola y admitiéndola, o bien declarando que no
ha lugar a ello; pero en este caso se expresará el defecto de que adolezca. La
resolución se comunicará al interesado dentro de los tres días siguientes a su
fecha y podrá recurrirse contra ella en alzada ante el Ministro de Justicia,
subsanarse el defecto notado o constituir otra nueva fianza en el término de 15
días contados desde la notificación.
Artículo 528
Para que proceda la aprobación de la fianza
hipotecaria será indispensable que, capitalizada al 3 por 100 de la renta anual
que produzca el inmueble, según la certificación expresada en el artículo 526,
resulte con un valor en venta que exceda al doble del que representen todas las
cargas que tuviere, incluso la de la nueva fianza.
Artículo 529
Aprobada la fianza o el aumento, en su caso,
o designado el establecimiento en que haya de depositarse la cuarta parte de
los honorarios, la Dirección General lo pondrá en conocimiento del Presidente
de la Audiencia y del interesado, remitiendo a aquél el título cuando proceda,
a fin de que ponga el «Cúmplase» y notifique al Registrador para que lo recoja
por sí o por persona autorizada, previo el reintegro correspondiente.
Artículo 530
Los Registradores de la Propiedad podrán
sustituir en todo tiempo sus respectivas fianzas con cualquiera otra de las
señaladas en el artículo 523, a cuyo efecto lo solicitarán de la Dirección
General. Esta no expedirá la Orden de devolución o cancelación de la fianza
sustituida sin haber aprobado la nueva.
Artículo 531
El término para la devolución de la fianza
deberá contarse desde que el interesado deje de ejercer el cargo de Registrador.
Artículo 532
La fianza de los Registradores sólo estará
afecta a las responsabilidades contraídas en el desempeño del cargo, y
únicamente podrá ser embargada en tal concepto por los Tribunales de Justicia,
previa declaración por éstos de aquellas responsabilidades y de su índole
registral por la Dirección General.
Artículo 533
Para la devolución de la fianza deberá el
interesado o sus herederos solicitar del Juez de primera instancia del partido
del último Registro que aquél hubiera servido que instruya expediente
anunciando la devolución por medio de edictos, a fin de que todos aquellos que
tuvieran alguna acción que deducir contra el Registrador presenten, en el plazo
de tres meses, contados desde el día de la publicación, la oportuna
reclamación. Los edictos se insertarán de oficio en el Boletín Oficial del
Estado y en el de la provincia a que corresponda el Registro últimamente
servido, expresándose todos los que el Registrador hubiera desempeñado.
Cumplidos estos requisitos, el Juez elevará
el expediente para su resolución a la Dirección General, acompañando las
reclamaciones formuladas o expresando, en su caso, no haberse hecho ninguna.
Cuando hayan transcurrido 15 años, contados
desde la fecha del cese del cargo, la Dirección General acordará la devolución
de la fianza sin trámite alguno, si no constare en la misma haberse presentado
reclamación.
Artículo 534
Acordada por la Dirección General la
devolución de la fianza, lo comunicará a la Caja General de Depósitos o
Establecimiento en que estuviere depositada para la entrega de los efectos o
metálico, en que esté aquélla constituida, a quien resulte ser su dueño. Si
fuera fianza hipotecaria, ordenará la cancelación de la inscripción
correspondiente, entregando al interesado el traslado de la Orden y la primera
copia de la escritura de hipoteca. Presentados ambos documentos en el Registro,
serán suficientes para practicar la cancelación.
Los mismos trámites se observarán cuando la
devolución de la fianza se solicite por haber transcurrido los 15 años, a que
se refiere el párr. 4º artículo anterior.
Artículo 535
En el primer trimestre siguiente a la
publicación del Escalafón de Registradores ampliarán éstos sus fianzas, cuando
procediere, con arreglo a su categoría personal.
En igual plazo se expedirán los
correspondientes títulos. Sin embargo, en los casos de jubilación u otros
especiales podrá anticiparse la expedición de los mismos.
Derechos y
cualidades de los Registradores
Artículo 536
Los Registradores de la Propiedad y
Mercantiles ejercen profesionalmente, bajo su responsabilidad, las funciones
públicas atribuidas por las leyes en general, y en particular por la
legislación hipotecaria y mercantil, y en virtud del carácter de funcionarios
públicos que les reconoce el artículo 274 LH, tienen los derechos reconocidos
por las leyes administrativas. Como funcionarios públicos serán titulares
indisolublemente de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que
vengan determinadas en la demarcación registral.
Artículo 537
Los Registradores tendrán el tratamiento de
«señoría» dentro de la oficina. En los actos públicos ocuparán el lugar
inmediato a la derecha del Juez de primera instancia del distrito, y usarán
como distintivo en los actos solemnes en que se exija traje de etiqueta una
placa de plata rafagada en oro, de 78 milímetros de diámetro y en forma de
estrella de ocho puntas, con el escudo de España en el centro, esmaltado en
oro, partiendo de la parte inferior de éste dos cintas con la inscripción «Registro
de la Propiedad», y debajo del enlace de las mismas, un libro abierto con el
lema «Prior tempore potior iure.».
En los actos oficiales en que no sea
necesaria la etiqueta podrán igualmente usar, como distintivo oficial de su
cargo, una medalla octogonal de oro, de cinco centímetros de diámetro en su
mayor extensión y cuatro de anchura, pendiente del cuello por una cinta de seda
verde esmeralda con filete blanco en las orillas. Dicha medalla llevará en el
anverso el escudo de España, y en el reverso, un libro abierto, que en la
página de la izquierda dirá: «Registro de la Propiedad»; en la derecha: «Prior
tempore potior iure». En la parte inferior, la fecha «8 de febrero de 1861».
Asimismo podrán ostentar estos funcionarios
en el ojal de la americana, como distintivo usual, la placa en tamaño reducido.
Artículo 538
En todas las comunicaciones y documentos que
firmen los Registradores, a excepción de los asientos registrales, estamparán
un sello que deberá adoptar forma circular del tamaño ordinario en los de su
clase, y contener, además del escudo de España, en el centro, una inscripción
en su parte superior que diga "Registro de la Propiedad", y en la
inferior, el nombre del distrito hipotecario y el nombre y apellidos del
Registrador.
Cuando el Registrador que actúe lo haga en
calidad de accidental o interino se utilizará el sello del Registro sin nombre
y apellidos, pero haciendo constar tal carácter y su nombre por medio de
estampilla u otro medio de reproducción junto a su firma.
Del propio modo deberá figurar en las
carpetas que normalmente se emplean como cubierta de las certificaciones, notas
o informes y dictámenes que expiden o emiten los Registradores, el nombre y
apellidos del que lo haga.
Cuando se trate del Registrador accidental,
sin perjuicio de poder utilizar las carpetas con el nombre del titular, se hará
constar mediante estampilla u otra forma de constancia el nombre y apellidos
del Registrador que expide el documento.
Si se trata del Registrador interino podrá
utilizar carpetas con su propio nombre y apellidos o bien que contenga
solamente referencia al Registro pero con constancia de su nombre y apellidos
en la forma antes expuesta.
Los Registradores podrán también hacer
constar su nombre y apellidos en las placas que, tanto en la vía pública, como
en los portales, puertas o casilleros, anuncian la ubicación de la oficina del
Registro.
Excedencias y
jubilaciones
Artículo 539
El Registrador que lleve un año de servicios
efectivos en la carrera podrá solicitar el pase a situación de excedencia
voluntaria, elevando la solicitud al Ministro de Justicia por conducto de la
Dirección General y expresando en aquélla que no se halla sometido a ninguno de
los expedientes a que se refiere el artículo 287 de la ley. La Dirección, en su
informe, propondrá al Ministro la resolución que proceda.
La vuelta al servicio activo, una vez
transcurrido el año que fija el artículo 287 antes citado, se verificará
siempre concursando en la forma ordinaria.
Los Registradores excedentes continuarán durante
la excedencia, figurando y ascendiendo en el Escalafón.
Artículo 540
El Registrador que sea privado de su
Registro por virtud de resolución dictada en recurso de agravios o, en su caso,
en pleito contencioso-administrativo se considerará como excedente hasta que
vuelva al servicio activo en la forma que determina el artículo anterior.
Artículo 541
Los Registradores de la Propiedad que sean
miembros de Cámaras legislativas en que no se condicione la elección a
situación activa del funcionario u obtengan cargos públicos para cuyo
nombramiento sea precisa elección, o aquellos otros de la Administración del
Estado que, por lo especial de su función, son de libre nombramiento del Jefe
del Estado o del Gobierno, continuarán como titulares de sus respectivos
Registros, los cuales serán servidos en régimen de interinidad por el
Registrador que le corresponda con arreglo al Cuadro de sustituciones, y
percibiendo el titular interesado los honorarios que en otro caso
corresponderían a la Mutualidad Benéfica de los Registradores de la Propiedad y
de su Personal Auxiliar.
Para disfrutar de los beneficios a que se
refiere el párrafo anterior, será preciso solicitarlo de la Dirección General
en el término de un mes, a partir de la aprobación del nombramiento por las Cortes
Españolas o por el Organismo de que se trate, y en otro caso se entenderá que
renuncia a ellos, quedando en situación de excedencia voluntaria y declarándose
la vacante, que se proveerá en el concurso correspondiente.
Artículo 542
La jubilación voluntaria de los
Registradores que hubiesen cumplido 65 años de edad se solicitará mediante
instancia dirigida al Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General.
La jubilación forzosa por haber cumplido el
Registrador 70 años de edad se declarará dentro de los ocho días siguientes a
la fecha en que se cumplan. En la Orden de jubilación se expresará el número
que en el Escalafón tenga el jubilado en dicha fecha.
También procederá la jubilación cuando, a
propuesta de la Junta de aptitud correspondiente, el Ministro de Justicia la decretare,
previo acuerdo del Gobierno.
Artículo 543
El Registrador que desee obtener su
jubilación por imposibilidad física presentará su solicitud al Presidente de la
Audiencia, tramitándose el expediente con arreglo a lo dispuesto en la
legislación de Clases Pasivas.
La Dirección General y los Presidentes de
las Audiencias ordenarán la instrucción del expediente de jubilación cuando
haya motivos para suponer que algún Registrador está imposibilitado para el
ejercicio del cargo, observándose en tal caso los trámites establecidos en el
párrafo precedente.
Artículo 544
Los Registradores jubilados por
imposibilidad física podrán volver al servicio si ésta desapareciere, a cuyo
efecto se instruirá un expediente análogo al establecido en el artículo
anterior para demostrar que el jubilado se halla en disposición de volver a
desempeñar el cargo. Cuando así se acordare, reingresará en el servicio activo,
solicitando vacantes en concurso ordinario.
Los funcionarios a quienes se refiere el
párrafo anterior estarán considerados como excedentes durante el tiempo de la jubilación,
cualquiera que sea la fecha en que ésta haya sido acordada.
Artículo 545
Conforme el artículo 291 de la ley, a todos
los efectos de derechos pasivos, los 12 primeros números del Escalafón del
Cuerpo de Registradores de la Propiedad se entenderá que tienen como sueldo
regulador el mayor que corresponda a Magistrados de término.
Permutas
Artículo 546
Los Registradores que deseen permutar sus
destinos, conforme al artículo 286 de la ley, deberán solicitarlo en instancia
dirigida al Ministro de Justicia por conducto de la Dirección General,
expresando la causa en que funden su petición y acompañando los documentos o
pruebas que la justifiquen. La Dirección podrá requerir el informe de los
Registradores que tuvieren números intermedios entre los dos solicitantes y
elevará el expediente, con su propuesta, al Ministro de Justicia para la
resolución que proceda, siendo en todo caso potestativa la concesión de la permuta.
No se dará curso a las solicitudes de
permuta si los interesados no se hubieran posesionado de sus respectivos Registros.
Artículo 547
Para apreciar los rendimientos de los
Registros que se pretendan permutar, sólo se tendrán en cuenta los productos totales
obtenidos en los mismos por operaciones de Registro y de liquidación del
Impuesto de Derechos reales, según los datos estadísticos, del último
quinquenio, que consten en los libros oficiales obrantes en los respectivos
Registros y entendiéndose que el quinquenio termina en el último día del año
anterior al en que se promueva la permuta.
Para determinar si entre los productos de
ambos Registros en dicho quinquenio hay una diferencia mayor o menor que la
cuarta parte que fija el artículo 286 de la ley, se tendrá en cuenta el de
menores rendimientos.
Licencias
Artículo 548
Los Registradores residirán en la capital
del registro, y sólo podrán ausentarse de ella en los días no feriados y
durante las horas de oficina, cuando hubieren obtenido licencia de la
Dirección, prórroga del Ministro de Justicia o nombramiento para desempeñar
alguna comisión o agregación de las autorizadas por la Ley o por este Reglamento.
Las ausencias para la entrega de fondos
recaudados por el Impuesto de Derechos reales o por otra justa causa se
ajustarán estrictamente a lo dispuesto en el caso 1º artículo 288 LH. Las
ausencias por justa causa no excederán de ocho días, y durante el año no se
podrán utilizar más de cuatro.
Artículo 549
a) La solicitud de licencia se elevará
directamente a la Dirección General y en la instancia se hará constar el estado
del Registro, las veces y el tiempo que el titular se haya ausentado por justa
causa durante el año y el motivo de la licencia, así como el nombre del
Registrador accidental.
Cuando el solicitante de la licencia no
tenga Registrador accidental dispuesto a sustituirle, en la propia solicitud de
licencia pedirá al centro directivo la designación del mismo.
b) La licencia tendrá la duración ordinaria
de un mes, en cada año, por vacaciones u otro motivo.
c) La concesión de la licencia se comunicará
al Registrador y éste podrá comenzar a usarla, desde que tenga conocimiento de
la misma, aunque no haya recibido la notificación.
La licencia que no empiece a usarse dentro
de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de su concesión quedará sin
efecto.
Los Registradores podrán interrumpir el uso
de la licencia hasta 3 veces, reintegrándose al ejercicio del cargo y proseguir
después el disfrute de aquélla, con tal de que cada una de las interrupciones
no exceda de la mitad del plazo concedido, comunicando a la Dirección los días
en que se interrumpa el uso de la licencia y en que la reanuden.
d) El uso de la licencia faculta al
Registrador para no asistir a la Oficina, pero sin que le impida hacerlo y
realizar las funciones propias de su cargo.
El Registrador antes de comenzar el
ejercicio de la licencia deberá comunicar a la Dirección General, el nombre del
Registrador accidental por él designado y que éste presta la conformidad para
serlo a partir del día en que comenzará el uso de la licencia.
Del propio modo comunicarán a la Dirección
la fecha en la que cesen en el uso de la licencia, y el cese del Registrador
accidental.
Las comunicaciones a la Dirección General
podrán realizarse por correo, telegrama o telecopia.
e) La licencia de un mes concedida por la
Dirección General, podrá ser ampliada por la misma, por otro mes más, cuando se
alegue y exista, a juicio de ella, justa causa, pudiendo solicitarse y
obtenerse, en su caso, al mismo tiempo que la licencia ordinaria.
La licencia que haya alcanzado por
ampliación la duración máxima, podrá prorrogarse por el Ministro de Justicia,
cuando exista justa causa, siempre que se solicite antes de su expiración.
La ampliación y prórrogas de licencia se
entenderán concedidas tácitamente si no fuesen denegadas expresamente en el
plazo de 5 días y no será precisa comunicación alguna sobre el comienzo de su
uso.
f) La Dirección General podrá conceder una
licencia especial por enfermedad o accidente.
A la solicitud de la licencia se acompañarán
los certificados y documentos precisos que acrediten la existencia de la enfermedad
o accidente.
La Dirección puede fijar al conceder la
licencia, o posteriormente, los plazos o términos dentro de los cuales hayan de
presentarse partes o certificados acreditativos de la evolución de la
enfermedad.
Estas licencias podrán ser prorrogadas por
la Dirección General.
Si esta situación de enfermedad o accidente
se diera al término de un concurso en el que hubiera participado el Registrador
enfermo o accidentado quedará prorrogado, en los términos de la licencia, el
plazo para la toma de posesión del nuevo Registro, continuando a su frente
mientras tanto el interino. Del Registro del titular accidentado o enfermo se
hará cargo el Registrador accidental.
g) Las Registradoras tendrán derecho, en los
supuestos de embarazo y maternidad, a licencia especial por el plazo de 2
meses, con aplicación en cuanto al Registrador accidental de lo dispuesto en
este capítulo.
Artículo 550
Si un Registrador debe ausentarse del
Registro en cumplimiento de deberes colegiales o por imposibilidad transitoria
e imprevista, y durante esta situación fuera necesario sustituirle en alguna
actuación concreta inaplazable, será sustituido por el Registrador accidental
que tuviere designado, con la conformidad de éste, o en su defecto, el que
corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, debiendo comunicar uno u
otro Registrador por telefax o correo electrónico a la Direccion General y al
Decano Territorial o Autonómico correspondiente el motivo de la sustitución, el
nombre del Registrador accidental y que éste ha prestado su conformidad. El
Decano Territorial o Autonómico lo comunicará al Decano Presidente del Colegio
de Registradores y a la Dirección General.
En los supuestos reglamentarios de ausencia
por justa causa a que se refiere el artículo 548 el Registrador deberá
participar a la Dirección General de los Registros y del Notariado la fecha en
que se ausente, indicando el nombre del Registrador accidental por él designado
y que éste ha prestado su conformidad.
Al finalizar la ausencia, el Registrador que
se haga cargo de nuevo del Registro deberá comunicar la fecha de terminación de
la ausencia y el cese del Registrador accidental al órgano al que hubiera
participado la ausencia.
En todos los casos a que se refiere este
artículo, junto con la certificación semestral, y en el escrito aparte previsto
en el párr. 2º artículo 472 Rgto. Hipotecario, se harán constar los días o los
supuestos concretos en los que se produjo la sustitución, nombre del
Registrador accidental que lo hizo, y el motivo o circunstancias que dieron
lugar a la sustitución.
Artículo 551
En el supuesto de que estando el Registrador
ausente del Registro en uso de licencia o ausencia reglamentarias se
imposibilitase para volver al Registro dentro del plazo de aquéllas, lo pondrá
inmediatamente en conocimiento del Registrador accidental y de la Dirección
General, acompañando a ésta el documento que lo justifique.
La Dirección comprobará la certeza de la
causa alegada y resolverá lo que proceda.
En todo caso, el Registrador accidental
continuará en su función hasta que se decida lo procedente.
Artículo 552
La Dirección General de los Registros y del
Notariado podrá nombrar en Comisión de Servicio a Registradores de la Propiedad
en activo:
a) Para desempeñar las comisiones que se les
encomienden en relación con los servicios propios de dicho centro directivo.
b) Para prestar algún trabajo determinado en
algún Ministerio u Organismo público.
c) Para realizar estudios y proyectos de
especialización a instancia de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores.
La Comisión se concederá por la Dirección
General de los Registros y del Notariado por el tiempo que proceda, según la
naturaleza del trabajo encomendado, pudiendo ser prorrogada en atención a las
circunstancias.
El Registrador designado en Comisión se
considerará en activo a todos los efectos legales y reglamentarios, debiendo
nombrar Registrador accidental, bien con carácter ocasional, o bien con
carácter permanente.
Los miembros de la Junta de Gobierno del
Colegio de Registradores se considerarán en Comisión de Servicio durante el
tiempo de su mandato, debiendo nombrar Registrador accidental, bien con
carácter ocasional, o bien con carácter permanente.
Los Registradores que ocupen cargos públicos
que fuesen compatibles con su condición de tales con arreglo a las leyes,
podrán solicitar de la Dirección General de los Registros y del Notariado la
asimilación de su situación a la de Registradores en Comisión de Servicio, con
Registrador accidental ocasional o permanente.
Si el cargo fuese incompatible o, aun no
siéndolo, no se solicitase la declaración de asimilación prevista en el párrafo
anterior, se declarará al interesado en situación de excedencia por servicios
especiales con reserva de plaza, procediéndose por la Dirección General al
nombramiento de Registrador accidental permanente, a quien corresponderán la
totalidad de los honorarios que se devenguen.
Artículo 553
En todos los casos en que el Registrador
pueda ausentarse por licencia u otra causa cualquiera, será Registrador
accidental el que designe entre los de la misma capitalidad del Registro, de la
misma Provincia o de Distritos Registrales pertenecientes a Provincias limítrofes,
con la conformidad del mismo. En su defecto será designado por la Dirección
General, el que corresponda según el cuadro de sustituciones, o fuera del
mismo, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
Podrán ser designados varios Registradores accidentales
simultáneamente para que desempeñen la función simultánea o sucesivamente.
El Registrador accidental desempeñará bajo
su responsabilidad las funciones del Registrador titular respecto de las
actuaciones que le incumban, con arreglo a las siguientes reglas:
a) Su actuación no precisa de posesión, ni
levantar acta de la misma, o de su cese.
b) Se entenderá que se hallan en ejercicio
de su función cuando estuvieren en el Registro del titular al que sustituyan.
c) El Registrador accidental no puede llevar
a efecto alteraciones en el régimen del personal de la Oficina, ni de su organización,
sin el consentimiento de su titular.
Si en los supuestos previstos en los
artículos 549 f) y 552 de este reglamento es previsible que el Registrador
accidental deba desempeñar dicha función con cierta continuidad y permanencia,
el Registrador titular o, por imposibilidad de éste, la Dirección General de
los Registros y del Notariado, podrá facultar con carácter general al
Registrador accidental para que realice las alteraciones necesarias en el
régimen del personal de la Oficina y en su organización.
d) Serán de aplicación al Registrador
accidental las normas de actuación del Registrador interino, en cuanto no se
opongan a lo establecido en este reglamento.
e) El Registrador accidental que en los
supuestos de los párr. e), f) y g) artículo 549 de este reglamento desempeñe su
función por más de 30 días naturales, percibirá, a falta de convenio con el
titular, el 40 por 100 de los ingresos líquidos que corresponderían al titular
durante el período de duración de la sustitución.
En los casos de comisión de servicio o por
ser el titular miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, el Registrador
accidental designado con carácter no ocasional percibirá a falta de convenio,
el 20 por 100 de los ingresos antes señalados. Esta misma retribución
corresponderá al interino de los Notarios y Registradores adscritos a la
Dirección General de los Registros y del Notariado, rigiéndose en lo demás por
lo dispuesto en este artículo para los Registradores accidentales.
Artículo 554
Cuando el Registrador por circunstancias
extraordinarias, como enfermedad o accidente, no transitorias o pasajeras,
distintas de las previstas en el artículo 550, se viere impedido para atender
la Oficina y solicitar la licencia del artículo 549 f), el mismo, por sí o por
medio de un empleado o familiar lo pondrá en conocimiento telemática o
telegráficamente de la Dirección General, así como del Registrador al que corresponda
la sustitución conforme al cuadro de sustituciones si, en cuanto a éste, la sede
del Registro que desempeñe radica en otra población, o por cualquier otro medio
si fuere la misma, debiendo éste hacerse cargo de la Oficina del Registrador
imposibilitado inmediatamente como accidental. Si no se hubiere hecho la
comunicación a la Dirección General, deberá hacerla el propio Registrador accidental
así designado.
El Registrador en quien haya concurrido la
imposibilidad, en cuanto le sea posible, deberá acreditarla, todo ello sin
perjuicio de que la Dirección General pueda conceder licencia por enfermedad.
Empleados del
Registrador
Artículo 555
Los Registradores podrán proponer conforme
al artículo 292 de la ley, de entre los empleados del mismo Registro o de
persona de su confianza, el nombramiento de quien firme las diligencias de
cierre del Diario correspondientes a los documentos presentados por el
Registrador. Dicha persona, que deberá ser español y mayor de edad, no podrá
ser deudora al Estado o a fondos públicos, ni estar procesada criminalmente o
condenada por delito doloso, siendo incompatible con cualquier empleo o cargo
público.
Los Registradores propietarios podrán
proponer la persona que estimen adecuada luego que hayan tomado posesión de su
destino.
La persona a la que se refiere este artículo
sólo podrá firmar las diligencias de cierre del Libro Diario, y únicamente en
los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante o
imposibilidad legal o reglamentaria del Registrador.
Artículo 556
El Registrador accidental no podrá por sí
solo destituir a la persona designada conforme al ar tículo anterior, quien
seguirá actuando bajo la responsabilidad del Registrador titular.
Si dicha persona se imposibilitare o
falleciere, el Registrador accidental podrá designar a otra, hasta que el
Registrador titular vuelva a encargarse del Registro. La persona así nombrada
cesará cuando se reintegre el Registrador titular. De la misma forma se
procederá cuando no hubiera persona designada.
Artículo 557
La persona nombrada conforme a los artículos
555 y 556 que no forme parte del personal auxiliar de la oficina tendrá derecho
a la retribución que señale la normativa laboral vigente.
Artículo 558
El Registrador tendrá en su despacho los
empleados que necesite, los cuales desempeñarán los trabajos que les
encomiende, bajo la exclusiva responsabilidad de aquél y siempre bajo el
régimen jurídico de relación laboral.
Otros oficiales
Artículo 559
La relación del Registrador con sus
empleados se regirá por las normas contenidas en el convenio colectivo del
personal auxiliar de los Registradores y, en su defecto o en lo no previsto en
él, por la legislación laboral aplicable con carácter general.
Del Colegio de
Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
Artículo 560
El Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España, que podrá utilizar la denominación abreviada de
"Colegio de Registradores", es una Corporación de Derecho Público,
amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad juridica propia
y plena capacidad. Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines. Tiene
competencia sobre sus colegiados en todo el territorio nacional, que será
ejercida directamente por la Junta de Gobierno, o a través de los demás órganos
colegiales.
Como Corporación encargada de velar por el
buen funcionamiento de la función pública registral, el Colegio queda
subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de
los Registros y del Notariado y sometido a su alta inspección, pudiendo ejercer
además de sus funciones propias, las que ésta le encomiende.
Artículo 561
El Colegio de Registradores de la Propiedad
y Mercantiles de España, se rige por lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por la
Ley de Colegios Profesionales y por sus Estatutos Generales.
Artículo 562
El Colegio de Registradores tiene el
tratamiento de Ilustre y su domicilio en Madrid.
La organización y servicios del Colegio de
Registradores, así como los medios económicos para cumplirlos, se ajustarán a
lo dispuesto en sus Estatutos Generales, aprobados por el Gobierno, a propuesta
del Colegio a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
DE LA
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS REGISTRADORES
Artículo 563
Los Registradores de la Propiedad estarán
sujetos a responsabilidad disciplinaria, conforme a lo establecido en la Ley
Hipotecaria, en este reglamento, y supletoriamente, en el régimen general de la
función pública.
Dicha responsabilidad sólo podrá ser exigida
en el procedimiento regulado en este título.
Artículo 564
Las faltas cometidas por los Registradores
en el ejercicio de su cargo podrán ser muy graves, graves y leves.
Las faltas muy graves prescribirán a los
cinco años, las graves al año y las leves a los dos meses.
El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde que la falta se hubiere cometido, o desde la conclusión de la
causa penal, cuando el hecho que la motivare pudiere ser objeto de sanción
disciplinaria.
La prescripción se interrumpirá por la
iniciación del expediente disciplinario o de la información reservada
notificada al interesado, volviendo a correr el plazo si el expediente
permanece paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
Registrador sujeto al mismo.
Artículo 565
Son faltas muy graves:
1ª) El abandono del servicio.
2ª) La inasistencia injustificada y
continuada a la oficina registral, durante más de diez días.
3ª) La percepción de derechos arancelarios
sobre valores distintos a los legalmente establecidos, cuando haya intervenido
dolo o culpa grave.
4ª) La infracción de las incompatibilidades
establecidas en la legislación general de funcionarios.
5ª) Los enfrentamientos graves y reiterados,
por causas imputables al Registrador, con las autoridades del distrito hipotecario.
6ª) El incumplimiento reiterado de los
deberes reglamentarios, con grave menoscabo para la función.
7ª) La comisión de una falta grave, cuando
hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos faltas graves o muy graves
dentro del período de un año.
Artículo 566
Son faltas graves:
1ª) La desobediencia a los superiores
jerárquicos.
2ª) La falta de respeto a los superiores
jerárquicos, en su presencia, en escrito que se les dirija o con publicidad.
3ª) La grave desconsideración en el
desempeño de la función con los compañeros, con los empleados o con el público.
4ª) La inasistencia injustificada y
continuada a la oficina registral durante más de tres días.
5ª) El incumplimiento grave y reiterado de
la obligación de atención al público en las horas determinadas.
6ª)
El incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones que incumben al
Registrador, cuando ello no constituya falta muy grave.
7ª) La percepción indebida de honorarios que
no constituye falta muy grave.
Artículo 567
Son faltas leves, siempre que no constituyan
faltas graves o muy graves:
1ª) La falta injustificada de asistencia a
la oficina registral.
2ª) El incumplimiento injustificado del
horario al público.
3ª) La incorrección con los superiores,
compañeros, empleados o con el público.
4ª) El incumplimiento o morosidad de los
deberes oficiales con el servicio mutualista.
Artículo 568
Por razón de las faltas tipificadas en este
reglamento podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta 250.000 pesetas.
c) Suspensión del derecho de licencia por
vacaciones durante un plazo máximo de diez meses.
d) Suspensión del derecho de traslado
voluntario durante un plazo máximo de tres años.
e) Suspensión en el ejercicio de funciones
hasta un máximo de cinco años.
f) Postergación, si es posible, de 125
puestos en el escalafón y por un período mínimo de tres años y máximo de seis.
g) Traslación forzosa.
h) Separación.
No se considerarán sanciones disciplinarias
los apercibimientos y advertencias formulados por la Autoridad que resuelva
recursos gubernativos contra las calificaciones de los Registradores.
Artículo 569
Las faltas leves sólo podrán sancionarse con
apercibimiento y multa; las graves, con suspensión del derecho de licencia, del
derecho de traslado voluntario y con suspensión del ejercicio de funciones
hasta un año, y las muy graves con postergación, traslación forzosa, suspensión
en el ejercicio de funciones hasta cinco años y separación.
Las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los cuatro años; las impuestas por faltas graves, a los
dos años, y las impuestas por faltas leves, a los cuatro meses.
El plazo de prescripción comenzará a
contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la Resolución
por la que se impone la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de
la sanción, si hubiere comenzado.
Artículo 570
Son órganos competentes para la imposición
de las sanciones disciplinarias:
1º) El Ministro de Justicia, para la
imposición de las sanciones de postergación en la carrera, suspensión de funciones
superior a un año, traslación forzosa y separación. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 289 LH, la separación o la traslación forzosa de un
Registrador irán precedidas del dictamen del Consejo de Estado. Corresponderá
la Resolución al Consejo de Ministros cuando, en estos supuestos, el Ministro
de Justicia disienta del parecer del Consejo de Estado.
El Ministro, cuando le sea elevado un
expediente disciplinario por la Dirección General proponiendo las sanciones
previstas en el párrafo anterior podrá en su decisión variar la calificación de
los hechos e imponer cualquiera de las otras sanciones previstas en el artículo
anterior.
2º) La Dirección General de los Registros y
del Notariado, para la imposición del resto de las sanciones enumeradas en el
artículo 568.
3º) El Colegio de Registradores, a través de
la Junta de Gobierno, para imponer las sanciones de apercibimiento y multa de
hasta 250.000 pts.
Artículo 571
No se podrán imponer las sanciones previstas
en este Reglamento, sino en virtud de expediente instruido al efecto, con
arreglo al procedimiento regulado en el mismo.
Artículo 572
El procedimiento se iniciará de oficio por
acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por orden o
petición razonada de otro órgano, bien por denuncia. Son órganos competentes
para la instrucción del expediente la Dirección General de los Registros y del
Notariado y la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y
Mercantiles de España.
La Junta de Gobierno del Colegio de
Registradores está obligada a poner en conocimiento inmediato de la Dirección
General los expedientes que inicie y también los hechos constitutivos de
infracciones disciplinarias de que tuviere conocimiento y cuya sanción estime
deba ser competencia de dicha Dirección.
Podrá acordarse previamente la realización
de una información reservada. Sólo los hechos recogidos como falta pueden dar
lugar a la apertura de expediente.
Artículo 573
En el acuerdo de incoación del procedimiento
se nombrará Instructor, y cuando la complejidad o transcendencia de los hechos
a investigar lo exijan, también Secretario.
Uno y otro nombramiento habrán de recaer en
Registradores de la Propiedad con 15 años de antigedad en el Cuerpo.
Si el acuerdo de incoación lo adoptase la
Dirección General de los Registros y del Notariado, podrá nombrarse para tal
fin a un Registrador adscrito a ella.
La incoación del expediente, con el
nombramiento del Instrucción y Secretario, se notificará al Registrador
afectado así como a los designados para ostentar dichos cargos.
De iniciarse el procedimiento en virtud de
denuncia, el acuerdo deberá también comunicarse al firmante de la misma.
Artículo 574
La Dirección General o el Colegio de
Registradores podrán adoptar las medidas provisionales que estimen oportunas
para asegurar el correcto funcionamiento del Registro correspondiente. En este
segundo caso, el Colegio comunicará a la Dirección General dichas medidas.
La suspensión provisional de funciones sólo
podrá acordarse por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por
sí o a instancia de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores, cuando
aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave y lo
reclame imperativamente la conveniencia del servicio. Su duración no podrá
exceder de 6 meses, salvo caso de paralización del expediente por causa
imputable al expedientado.
La Dirección General podrá disponer la
suspensión provisionalmente de los Registradores sometidos a procesamiento
cuando lo impongan las necesidades del servicio. La suspensión podrá
prolongarse durante todo el proceso.
La suspensión provisional dará lugar al
nombramiento del Registrador accidental, el cual percibirá, a falta de acuerdo,
el 40 por 100 de los ingresos líquidos que corresponderían al titular.
Artículo 575
Serán de aplicación al Instructor y al
Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la
legislación general administrativa.
La abstención será aducida por el nombrado
en cuanto conozca la causa que la motiva.
La recusación podrá ejercitarse desde el
momento en que el sujeto a expediente tenga conocimiento de quienes sean el
Instructor y el Secretario.
La abstención y la recusación se plantearán
ante el órgano actuante que, previos los informes y comprobaciones oportunas,
resolverá en el término de 3 días.
Contra la resolución no cabe recurso alguno,
sin perjuicio de alegar la causa de recusación al formalizar la pertinente
impugnación contra el acto que concluya el procedimiento.
Artículo 576
El Instructor ordenará la práctica de
cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de las
responsabilidades susceptibles de sanción.
En todo caso y como primeras actuaciones,
solicitará la ratificación del denunciante, si lo hubiere, en el supuesto de no
haberla efectuado ante el órgano que ordenó la incoación del expediente;
recibirá declaración, verbal o escrita, al inculpado, y realizará cuantas
diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motiva el expediente
y de lo que el interesado hubiere alegado en su declaración.
Artículo 577
A la vista de las actuaciones practicadas y
en el plazo no superior a un mes, contados desde la incoación del
procedimiento, que podrá ser ampliado en otro mes por el propio Instructor en
resolución motivada cuando las circunstancias así lo exijan, dicho Instructor
formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los
hechos imputados con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida
y de las sanciones que pudieran ser de aplicación.
El pliego de cargos deberá redactarse de un
modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los
hechos constitutivos de faltas e imputados al Registrador, y en el mismo se
deberá proponer, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el
mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se
hubieran adoptado.
El pliego de cargos se notificará al
inculpado para que pueda contestarlo en 10 días con las alegaciones que
considere conveniente a su defensa y con la aportación de cuantos documentos
estime de interés, pudiendo en este trámite solicitar, si lo estima
conveniente, la práctica de las pruebas que crea necesarias.
Artículo 578
Contestado el pliego, o transcurrido el
plazo concedido para efectuarlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las
pruebas solicitadas que juzgue oportunas, así como la de todas aquellas que
considere pertinentes, para cuya práctica se dispondrá el plazo de un mes.
Si denegare la admisión y práctica de
determinadas pruebas, tal denegación deberá ser motivada, sin que contra esta resolución
quepa recurso alguno.
Los hechos relevantes para la decisión del
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
derecho.
Para la práctica de las pruebas propuestas
así como para las de oficio que se acuerden, cuando se estime oportuno, se
notificará al Registrador expedientado con tres días de antelación el lugar,
fecha y hora en que deberá realizarse, debiendo incorporarse al expediente la
constancia de la recepción de la notificación.
La intervención del Instructor en todas y
cada una de las pruebas practicadas es esencial, sin que pueda ser suplida por
la del Secretario, sin perjuicio de que el Instructor pueda interesar la
práctica de otras diligencias de cualquier entidad u organismo.
Artículo 579
Cumplimentadas las diligencias referidas se
dará vista del expediente al inculpado con carácter inmediato para que en el
plazo de 10 días alegue lo que estime pertinente a su defensa, facilitándole,
cuando lo pida, copia completa del expediente.
Artículo 580
El Instructor formulará dentro de los 10
días siguientes la propuesta de resolución en la que se fijarán los hechos,
motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el
inculpado, y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta
que se estime cometida y la responsabilidad del Registrador, así como la
sanción a imponer si procede.
La propuesta de resolución se notificará por
el Instructor al interesado para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar ante
el mismo cuanto considere en su defensa.
El órgano competente para dictar la
resolución no queda vinculado por la propuesta del Instructor, que podrá
aceptar, reducir o ampliar, así como devolverle el expediente para que
comprenda otros hechos en el pliego de cargos o complete la instrucción de
aquél, con notificación al interesado.
Artículo 581
Formuladas por el inculpado las alegaciones
a las que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior o transcurrido el
plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente
completo a la Dirección General o a la Junta de Gobierno, según el órgano que
lo hubiere iniciado, quien procederá, según corresponda, bien a dictar la
resolución oportuna, bien a remitir el expediente al órgano superior si no
fuera competente para la imposición de la sanción, bien a ordenar al Instructor
la práctica de las diligencias que considere necesarias en un plazo que no
podrá exceder de 2 meses.
En el supuesto de que se devuelva el
expediente para la práctica de diligencias, se llevarán a efecto por el
Instructor y antes de remitir de nuevo el expediente, dará vista de lo actuado
al Registrador inculpado para que en el plazo de 10 días alegue cuanto estime
pertinente.
Cuando el procedimiento sancionador se
prolongue por más de 6 meses, el Instructor deberá dar cuenta a la Dirección
General, mensualmente, del estado de la tramitación del expediente y de las
circunstancias que justifiquen su prolongación.
Artículo 582
La resolución final, que decidirá todas las
cuestiones planteadas en el expediente, deberá adoptarse en el plazo de 30
días, contados desde que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones
precisas para fundar la decisión.
La resolución habrá de ser motivada y en
ella no se podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al
pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta
valoración jurídica.
Si el órgano competente para resolver,
variase la tipificación de los hechos realizada por el Instructor, lo notificará
al inculpado en el mismo plazo que tendría para resolver, el cual podrá alegar
en el plazo de 15 días lo que estime oportuno. Transcurrido dicho plazo, el
órgano competente resolverá lo que proceda.
Deberá determinarse con toda precisión la
falta que se estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida
la clase de falta, el Registrador responsable y la sanción que se impone,
haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas
durante la tramitación del procedimiento.
El órgano superior que conociere del
expediente instruido será competente para imponer las sanciones reconocidas en
las normas precedente como competencia de órganos inferiores.
Si la resolución estimare la inexistencia de
falta hará las declaraciones pertinentes en orden a las medidas provisionales.
La resolución deberá ser notificada al
inculpado, con expresión de los recursos que quepan contra la misma, el órgano
ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
Si el procedimiento se inició como
consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la
misma.
Artículo 583
Las sanciones se ejecutarán según los
términos de la resolución en que se impongan, y en el plazo máximo de 2 meses,
salvo que, por causas justificadas se establezca otro distinto.
El órgano competente para resolver podrá
acordar de oficio o a instancia del interesado, la suspensión temporal de la
ejecución de la sanción por tiempo inferior al de su prescripción, siempre que
mediare causa fundada para ello.
La sanción de traslación forzosa se llevará
a efecto comunicando al Registrador su cese inmediato en el Registro que se
hallare sirviendo. El Registrador deberá concursar en los inmediatos concursos
solicitando todas las plazas vacantes hasta que obtenga una, siendo
considerado, a estos solos efectos y en los términos de la resolución
sancionadora, postergado en no menos de 125 ni en más de 250 puestos del
escalafón.
La sanción de suspensión de funciones, así
como la de traslación forzosa, se ejecutarán notificando su cese al Registrador
sancionado y designando al mismo tiempo al Registrador que haya de desempeñar
el Registro durante el tiempo de la suspensión, con arreglo al régimen de interinidades.
El Registrador separado causará baja en el
escalafón y perderá todos los derechos, excepto los derivados de la previsión
colegial y los de jubilación o pensión, en los casos en que legalmente deba
conservarlos.
Las sanciones disciplinarias que se impongan
a los Registradores se anotarán en su expediente personal, con indicación de
las faltas que las motivaron.
Transcurrido uno, 2 ó 4 años desde el
cumplimiento de la sanción, según se trate de faltas leves o graves o muy
graves no sancionadas con la separación quedarán canceladas dichas anotaciones,
salvo que en el indicado tiempo el interesado hubiere dado lugar a nuevo
procedimiento que termine con la imposición de sanción.
La cancelación borrará el antecedente a
todos los efectos.
Artículo 584
Los acuerdos imponiendo sanciones en
expedientes de responsabilidad disciplinaria, serán recurribles en única instancia,
en el plazo de un mes, contado desde su notificación, ante los siguientes
órganos:
a) Los adoptados por la Junta de Gobierno,
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
b) Los adoptados por la Dirección General de
los Registros y del Notariado, ante el Ministro de Justicia.
Las resoluciones del Ministro de Justicia y
las que en vía de recurso dicte la Dirección General de los Registros agotan la
vía administrativa.
DE LOS DOCUMENTOS
NO INSCRITOS
Artículo 585
La inadmisión de documentos o escrituras a
que se refiere el artículo 313 de la ley se decretará inmediatamente por los
Juzgados y Tribunales y los Consejos y Oficinas del Estado cuando la
presentación de aquéllos tenga por objeto hacer efectivo, en perjuicio de
tercero, un derecho que debió ser inscrito.
A tal fin, se devolverá el documento a quien
lo hubiere presentado y se suspenderá, en su caso, el curso de la demanda,
reclamación o expediente hasta que se vuelva a presentar con nota de haberse
tomado razón del mismo en el correspondiente Registro.
Artículo 586
Cuando el objeto de la presentación no
afecte a a tercero, podrá admitirse la escritura o documento de que no se haya
tomado razón en el Registro, siempre que no constare que la finca o derecho a
que se refiere hubieren tenido acceso al Registro.
La parte a quien perjudique la admisión
podrá oponerse a la misma justificando que la finca o derecho de que se trate
figuran inscritos en el Registro. Justificado este extremo, se devolverá el
documento indebidamente admitido a quien lo hubiere presentado para que se tome
razón del mismo en el Registro en el término prudencial que al efecto se le
señale y, si no volviere a presentarle o lo presentare sin la expresada toma de
razón, se tendrá por no visto.
Artículo 587
Se entenderá que de un documento o escritura
se ha tomado razón en el Registro cuando la finca o derecho comprendido en el
mismo hayan producido en el Registro el asiento que, según su naturaleza, sea
legalmente procedente.
Artículo 588
Será bastante para acreditar la toma de
razón la correspondiente nota del Registro extendida al pie del documento y, en
su defecto, la certificación expedida por el Registrador.
El no acceso de la finca o derecho al
Registro deberá acreditarse, cuando haya lugar a ello, con la correspondiente
certificación negativa expedida por dicho funcionario.
DE LOS HONORARIOS
Reglas para la
aplicación del arancel
Artículo 589
Los Registradores cobrarán los honorarios
por los asientos que hagan en los libros, las certificaciones que expidan y las
demás operaciones con sujeción estricta a su Arancel.
Las operaciones que no tengan señalados
honorarios en dicho Arancel no devengarán ninguno.
Artículo 590
Los asientos que se hagan en los Indices y
en cualesquiera libros auxiliares que lleven los Registradores no devengarán
honorarios.
Artículo 591
Cuando los asientos del Registro o las
certificaciones deban practicarse o expedirse de oficio, no se entenderá que
dichas operaciones sean en todo caso gratuitas, a menos que por disposición
legal se ordenare expresamente.
Artículo 592
[Derogado].
Artículo 593
Los honorarios que devenguen los
Registradores por los asientos o certificaciones que los Jueces o Tribunales
manden extender o librar a consecuencia de los juicios de que conozcan se
calificarán, para su exacción y cobro, como las demás costas del mismo juicio.
Cuando declare el Juez o Tribunal infundada
la negativa del Registrador a inscribir o anotar definitivamente un título, no
estará obligado el interesado a pagar los honorarios correspondientes a la
anotación preventiva, y, caso de haberlos pagado, podrá exigir la devolución.
Artículo 594
[Derogado].
Artículo 595
Cuando se rectificare un asiento por error
de cualquier especie cometido por el Registrador, no devengará éste honorarios
por el asiento nuevo que extendiere.
Artículo 596
[Derogado].
Artículo 597
[Derogado].
Artículo 598
La agrupación de varias fincas bajo un solo
número devengará los honorarios que correspondan por la agrupación, sin perjuicio
de los demás que procedan por los derechos que, en su caso, se inscriban en el
mismo asiento.
Esta misma regla se aplicará a las
segregaciones.
Artículo 599
Siempre que hubiera de inscribirse alguna
finca en dos o más Registros se devengarán los honorarios en proporción al
valor de la parte inscrita en cada Registro, cuando constare, o, en otro caso,
a la cabida de la misma.
Artículo 600
Por todas las operaciones que practiquen los
Registradores para el despacho de los mandamientos de embargo, decretados en
procedimiento de apremio contra deudores a la Hacienda pública, se percibirán
los honorarios señalados en su Arancel.
Artículo 601
[Derogado].
Artículo 602
Por valor de las fincas que estén gravadas
con hipotecas se entenderá el precio por el que se transmitan más el que
representen las hipotecas cuando queden subsistentes.
Artículo 603
El valor de los censos, pensiones y demás
gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimible no se acumulará al
precio de transmisión.
Artículo 604
Cuando la transmisión se verifique a título
lucrativo se entenderá disminuido el valor de la finca en el que representen
los gravámenes de cualquier clase que tenga.
Artículo 605
El valor de la nuda propiedad se estimará en
el 75 por 100 de la finca o derecho, y el de los derechos de usufructo, uso y
habitación, en el 25 por 100.
Artículo 606
En el contrato de arrendamiento se entenderá
como valor el de la suma total que se haya de pagar durante la vigencia del
contrato. Si no constare su duración, servirá de base el importe de 12
anualidades.
Artículo 607
En las servidumbres en que no haya
determinación de valor, se fijará como tal el 5 por 100 del predio dominante.
Artículo 608
Cuando para fijar el valor correspondiente a
alguna finca o derecho real que se transmita sea necesario computar algún
gravamen que los afecte, y afecte, además, a otros bienes, no estando
determinada la responsabilidad especial de cada uno de ellos, se presentará una
nota, en papel común, en la cual se detallen los bienes todos que estén sujetos
al gravamen y el valor de cada uno de ellos, con objeto de que el Registrador
haga la cuenta procedente, prorrateando el gravamen. Si no se presentare la
nota, podrá prescindir el Registrador del gravamen en cuestión.
Artículo 609
En los censos que afecten en su totalidad a
varias fincas se dividirá el capital del censo por el número de fincas
gravadas, y el duplo de la cantidad que resulte servirá de valor para
determinar los honorarios en las operaciones de cada una.
Artículo 610
[Derogado].
Artículo 611
Cuando en la inscripción deban hacerse
constar las distintas transmisiones realizadas, por la última transmisión se
devengarán los honorarios correspondientes, y por las anteriores el 50 por 100,
sin que en ningún caso puedan percibirse los honorarios correspondientes a más
de tres transmisiones.
Artículo 612
[Derogado].
Artículo 613
[Derogado].
Artículo 614
[Derogado].
Artículo 615
En todo caso se podrá proceder a la exacción
de dichos honorarios y suplidos por la vía de apremio, pero nunca se detendrá
ni denegará la inscripción por falta de pago.
Artículo 616
[Derogado].
Artículo 617
Para proceder el Registrador al cobro de sus
honorarios y cantidades suplidas por impuestos del Timbre, Derechos reales u
otros semejantes, por la vía de apremio, según lo dispuesto en el artículo 615,
formará la oportuna cuenta con expresión del nombre y apellidos del deudor,
clase y fecha de las operaciones verificadas en el Registro por las que se
hubiesen devengado los honorarios, importe de éstos y números y reglas del
Arancel aplicados y nota detallada de los gastos o cantidades suplidas.
El Registrador presentará escrito al Juez
del lugar del Registro que sea competente por razón de la cuantía de la
reclamación, acompañando la cuenta expresada en el párrafo anterior, y el Juez
respectivo despachará el mandamiento de ejecución, procediéndose en seguida a
la exacción por la vía de apremio en la forma prevenida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Si fueren varias las personas que tuvieren
la obligación a que se refiere el párrafo primero del artículo 615, podrán
comprenderse todos los créditos en una sola relación, y para determinar la
competencia del Juzgado se atenderá al total a que asciendan las cantidades
reclamadas.
Cuando se hubiere entablado el procedimiento
de apremio para exacción de los honorarios y el interesado no se conformare con
la cuenta del Registrador por considerarla excesiva, podrá impugnarla
utilizando los recursos establecidos en el artículo siguiente en el plazo de 15
días, contados desde la fecha en que se haga el requerimiento de pago, consignando
previamente en la Secretaría del Juzgado el importe total de la cantidad
reclamada. El Juzgado, una vez consignada la cantidad y justificada la
interposición del recurso de impugnación suspenderá el procedimiento de apremio
hasta la resolución definitiva de aquél, y acordará después lo que proceda conforme
a dicha resolución.
Artículo 618
La nota sobre determinados extremos a que se
refiere el artículo 332 apartados 5 y 6, devengará los honorarios correspondientes
a una sola nota simple, cualquiera que sea el número o extensión de los
extremos solicitados.
Artículo 619
Aun pagados los honorarios, podrán los
interesados recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado
en solicitud de revisión, mientras no transcurra un año de la fecha del pago,
siempre que se trate de errores aritméticos o materiales o la minuta no cumpla
los requisitos formales exigibles con especificación de conceptos.
DE LA ESTADISTICA
DE LA PROPIEDAD TERRITORIAL
Artículo 620
En los Registros de la Propiedad se llevará
un libro de estadística con arreglo al modelo oficial.
Artículo 621
Para la elaboración y publicación de
estadísticas los Registradores remitirán periódicamente y por medios
informáticos a dicho Indice información individualizada, aunque sin
identificación de fincas registrales ni de titulares, de las operaciones
inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y superficie
de la finca, derecho real, tipo de transmisión o modificación, valor, nacionalidad
del titular, datos de las hipotecas y cualquier otro que tenga valor
estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las
anotaciones preventivas practicadas.
Artículo 622
El tratamiento y publicación de los datos
referidos con fines estadísticos corresponde al Colegio de Registradores de la
Propiedad y Mercantiles de España bajo la supervisión de la Dirección General
de los Registros y del Notariado. El Colegio realizará publicaciones anuales
estadísticas.
Artículo 623
El Colegio de Registradores aportará a los
organismos públicos las estadísticas que éstos puedan legalmente recabar.
Artículo 624
Con los datos aportados por el Colegio de
Registradores, la Dirección General de los Registros y del Notariado publicará
anualmente estadísticas de los asientos, enajenaciones, derechos, hipotecas y
anotaciones preventivas practicados en los Registros de la Propiedad.
Disposición Transitoria Primera
Con excepción de los casos expresamente
prevenidos en el párrafo tercero del artículo 14 de la ley, las manifestaciones
de herencia consignadas en documentos privados sólo podrán inscribirse cuando
su fecha fuere fehaciente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1227 CC y
anterior a 1 julio 1945.
En los demás casos podrá solicitarse la
anotación preventiva que preceptúa el artículo 46 de la ley.
Disposición Transitoria Segunda
En los casos de reinscripción de títulos a
consecuencia de haber sido destruido el Registro, se considerará fecha de las
menciones, a los efectos de su caducidad, la de la nota de inscripción
extendida al pie del documento reinscrito.
Disposición Transitoria Tercera
En las menciones de legítima practicadas con
anterioridad a 1 julio 1945, el plazo de cinco años fijado para su impugnación
se computará a partir del indicado día.
Disposición Transitoria Cuarta
La facultad conferida a los herederos o a
sus representantes legales y a sus causahabientes por cualquier título en el
párrafo 2º núm. 4º regla B) artículo 15 de la ley, será aplicable a las
herencias causadas con anterioridad a 1 julio 1945, cualquiera que sea la fecha
de la inscripción.
Disposición Transitoria Quinta
Podrán efectuarse agrupaciones de fincas
inscritas en dominio y en posesión, aun cuando para las segundas no haya
transcurrido el plazo de 10 años requerido para la conversión en inscripciones
de dominio; pero deberá instarse tal conversión así que transcurra dicho plazo.
Disposición Transitoria Sexta
Los libros provisionales abiertos desde el
18 julio 1936 a consecuencia de no haber sido atendidos, por la anormalidad de
las circunstancias, los pedidos de libros a la casa concesionaria, que reúnan
análogos requisitos de forma que los suministrados por ésta, podrán convertirse
en libros definitivos; pero en todo caso cada Registrador pondrá en
conocimiento del Centro directivo el número de éstos, así como la numeración
que les corresponda en el Archivo. Su conversión en definitivos se hará constar
por diligencia extendida en la portada y suscrita por el Registrador.
Disposición Transitoria Séptima
En el primer trimestre después de la
vigencia de este Reglamento, los Registradores ampliarán sus fianzas, cuando
procediere, con arreglo a sus categorías personales. En el mismo plazo se
expedirán los correspondientes títulos. No obstante, en los casos de jubilación
u otros especiales, podrá anticiparse dicha expedición.
Disposición Transitoria Octava
La expresión de los cuatro linderos de las
fincas preceptuada por el artículo 395 sólo será obligatoria cuando se agoten
los folios de los actuales Indices.
Disposición Adicional Primera
En los casos en que este Reglamento
establece la intervención del Juez de Primera Instancia, se entenderá que corresponde
al Juez Decano cuando existan en la localidad varios Jueces y sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 59 y 430 LEC sobre repartimiento de negocios
civiles.
[Derogada]
Disposición Adicional Tercera
La nota de afección para responder del
Impuesto de Utilidades, ordenada por el RD 20 mayo 1925, se extenderá por los
Registradores aunque no se solicite expresamente por los interesados.
Disposición Final
Queda derogado el Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria de 6 agosto 1915.
Igualmente se entenderán derogados los
Decretos, Ordenes y demás disposiciones administrativas que desenvuelvan
materias hipotecarias en cuanto se opongan a lo establecido en el presente
Reglamento.