Ley
13-7-1998, núm. 29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Jefatura del Estado. BOE 14-7-1998, núm. 167, pág. 23516
Sumario:
A) Normas que modifican a la Ley 13-7-1998, núm. 29/1998.
B)
Ley 13-7-1998, núm. 29/1998,
reguladora
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
C) Indice analítico de la Ley 13-7-1998,
núm. 29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
A) Normas que modifican a la Ley 13-7-1998, núm. 29/1998,
y que han sido incorporadas a su texto, que transcribimos.
Nota: Se transcribe
actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
(Vigente hasta el 3-5-2010 –Ley 13/2009, de 3 de noviembre–)
―Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado, núm. 266, 4-11-2009
Nota: Esta Ley 13/2009 no se incluye aquí en cuanto que no entrará en vigor hasta el 4-5-2010.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Jefatura del
Estado (BOE número 159 de 4/7/2007)
Disposición
adicional séptima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno. Se da nueva
redacción al artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos siguientes:
Dos. Se da nueva
redacción al artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
en los términos siguientes:
Tres. Se modifica
el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
con la siguiente
redacción:
—Ley Orgánica 3/2007, 22 marzo, Igualdad efectiva de
mujeres y hombres
Jefatura del
Estado. BOE 23 marzo 2007, núm. 71, pág. 12611
Disposición
Adicional sexta. Modificaciones de la Ley
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Se modifica la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
en los siguientes términos:
Uno. Se añade una
letra i) al apartado 1 del art. 19, con la siguiente redacción:
Dos. Se añade un
nuevo apartado 7 al artículo 60, con la siguiente redacción:
Disposición Final
octava. Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado», con excepción de lo previsto en el artículo 71.2, que lo hará el
31 de diciembre de 2008.
—Ley Orgánica
7/2006, de 21 noviembre, de
Protección de la
salud y de lucha contra el dopaje en el deporte
Jefatura del
Estado
BOE 22 noviembre
2006, núm. 279, pág. 40859.
Disposición Final
segunda. Modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Uno. Se adiciona
una letra f) en el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dos. Se introduce
una nueva redacción al apartado primero del artículo 78
de la Ley 29/1998,
de 13 de julio,
Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición Final
octava. Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor a los tres meses desde su íntegra publicación
en el «Boletín
Oficial del Estado».
—Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
BOE 31-12-2003
Artículo 86.
Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se modifican los
siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno. Se modifican
los apartados 7 y 8 del art. 48 de la Ley
reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que quedarán redactados como sigue:
El resto del
artículo permanece con su actual contenido.
Dos. Se modifica
el art. 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa,
que quedará redactado como sigue: [...]
Disposición Final Decimonovena. Entrada en vigor.
Uno. Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Dos. Las modificaciones del artículo 10 y 25 c) de la Ley 16/1989, de 17
de julio, de Defensa de la Competencia, que se contemplan en el art. 95 de esta
ley, y la modificación del apartado 5 d) del articulo 1 de la Ley 1/2002, de 21
de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que se contempla en el art.
96 de esta ley, entrarán en vigor a partir del día 1 de mayo de 2004.
Tres. Las nuevas redacciones del apartado tres del artículo 80 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del número
6 del artículo 22º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los
aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entrarán en vigor
el 1 de septiembre 2004.
—Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
BOE 26-12-2003
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de
julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
Uno. El artículo 2.e) queda redactado de la siguiente forma:
Dos. El artículo 8 pasa a tener la siguiente
redacción:
Tres. El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:
Cuatro. El artículo 21.1 queda redactado de la siguiente forma:
Cinco. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:
Seis. El artículo 78.1 queda redactado de la siguiente forma:
Siete. El artículo 80.2 queda redactado de la siguiente forma:
Ocho. El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
9. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente
texto:
—Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria de la ley de prevención
y
bloqueo de la financiación del terrorismo, por la que se modifican la Ley
Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley 29/1998, de 13 de
julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
BOE 22-5-2003
Artículo Segundo. Modificación de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Se añade un párrafo e) al art. 11.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
con el siguiente texto:
—Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 7-1-2000,
núm. 1/2000.
Jefatura del
Estado. BOE 8-1-2000, núm. 7, pág. 575.
Disp. final decimocuarta. Reforma de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1. Se añade un segundo párrafo al
apartado quinto del artículo 8 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
con la siguiente redacción: [...]
2. El apartado tercero del artículo 87 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, quedará redactado en los siguientes términos:
Disp. final vigésima primera. Entrada en
vigor. La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
—Ley 12-11-1999, núm. 41/1999, sobre sistemas de pagos y de liquidación
de valores. Jefatura del Estado. BOE 13-11-1999, núm. 272, pág. 39646.
Disp. adicional séptima. Se modifica la disposición adicional cuarta de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, incorporando un punto 6 a su actual redacción.
Disp. final segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
—Ley 30-12-1998, núm. 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social. Jefatura del Estado. BOE 31-12-1998, núm. 313, pág. 44412, rects. BOE 7-5-1999, núm. 109.
Disp. adicional vigésima cuarta. Modificación
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno. Se adiciona un sexto párrafo a la disposición adicional cuarta,
«Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones».
Dos. La disposición adicional quinta tendrá la redacción siguiente:
[...]
Tres. La disposición final tercera tendrá la redacción siguiente: [...]
Disp. final sexta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el
día 1 enero de 1999.
B) Ley 13-7-1998, núm. 29/1998,
reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Sumario:
Exposición de motivos.
Título primero. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Capítulo primero. Ámbito.
Capítulo II. Órganos y competencias.
Capítulo III. Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales.
Capítulo IV. Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo.
Capítulo V. Distribución de asuntos.
Título II. Las partes.
Capítulo primero. Capacidad procesal.
Capítulo II. Legitimación.
Capítulo III. Representación y defensa de las partes.
Título III. Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Capítulo primero. Actividad administrativa impugnable.
Capítulo II. Pretensiones de las partes.
Capítulo III. Acumulación.
Capítulo IV. Cuantía del recurso.
Título IV. Procedimiento contencioso-administrativo.
Capítulo primero. Procedimiento en primera o única instancia.
Sección primera. Diligencias preliminares.
Sección segunda. Interposición del recurso y reclamación del expediente.
Sección tercera. Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso.
Sección cuarta. Demanda y contestación.
Sección quinta. Alegaciones previas.
Sección sexta. Prueba.
Sección séptima. Vista y conclusiones.
Sección octava. Sentencia.
Sección novena. Otros modos de terminación del procedimiento.
Capítulo II. Procedimiento abreviado.
Capítulo III. Recursos contra providencias, autos y sentencias.
Sección primera. Recursos contra providencias y autos.
Sección segunda. Recurso ordinario de apelación.
Sección tercera. Recurso de casación.
Sección cuarta. Recursos de casación para la unificación de doctrina.
Sección quinta. Recursos de casación en interés de la ley.
Sección sexta. Recurso de revisión.
Capítulo IV. Ejecución de sentencias.
Título V. Procedimientos especiales.
Capítulo primero. Procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Capítulo II. Cuestión de ilegalidad.
Capítulo III. Procedimiento
en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos.
Título VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV Y V.
Capítulo primero. Plazos.
Capítulo II. Medidas cautelares.
Capítulo III. Incidentes e invalidez de actos procesales.
Capítulo IV. Costas procesales.
Disposiciones adicionales.
Disp. adicional primera. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del
País Vasco.
Disp. adicional segunda. Actualización de cuantías.
Disp. adicional tercera. Registro de sentencias.
Disp. adicional cuarta. Recursos contra determinados actos, resoluciones
y disposiciones.
Disp. adicional quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de
Proced. Laboral.
Disp. adicional sexta. Modificación del texto articulado de la
Disposiciones transitorias.
Disp. transitoria primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de
lo Cont.-adm.
Disp. transitoria segunda. Procedimiento ordinario.
Disp. transitoria tercera. Recursos de casación.
Disp. transitoria cuarta. Ejecución de sentencias.
Disp. transitoria quinta.
Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales
de la persona.
Disp. transitoria sexta. Cuestión de ilegalidad.
Disp. transitoria séptima.
Procedimiento especial en materia de suspensión administrativa de acuerdos.
Disp. transitoria octava. Medidas cautelares.
Disp. transitoria novena. Costas procesales.
Disposiciones derogatorias.
Disp. derogatoria primera. Cláusula general de derogación.
Disp. derogatoria segunda. Derogación de normas.
Disposiciones finales.
Disp. final primera. Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disp. final segunda. Desarrollo de la ley.
Disp. final tercera. Entrada en vigor.
Exposición
de motivos (Ley 13-7-1998, núm. 29/1998)
I. Justificación de la reforma.
La
Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una pieza capital de nuestro Estado
de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de
abril y 6 de julio de 1845, y a lo largo de muchas vicisitudes, ha dado sobrada
muestra de sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de
1956 la dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles
para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la
actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de
los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.
Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los
principios en los que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina
a la perfección rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de
la actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que
imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con énfasis el
carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya establecido por la
legislación precedente, preocupándose por la especialización de sus
Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y en teoría ágil, coherente
con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a interpretaciones y prácticas
formalistas que pudieran enervar su buen fin. De esta manera, la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque
no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas de
nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente aprovechada por
una jurisprudencia innovadora, alentada por el espectacular desarrollo que ha
experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo.
Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que
aquella Ley se aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios,
en el ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en
la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines
institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la
versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está ajustada a
la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad dirige a la
Administración de Justicia.
Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido
por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se
funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y que fue
deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente que las consecuencias
que el texto constitucional depara en el punto al control judicial de la
actividad administrativa son muy superiores. Sólo a raíz de la Constitución de
1978 se garantizan en nuestro país plenamente los postulados del Estado de
Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona a la tutela judicial
efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el sometimiento de la
Administración pública a la ley y al derecho y el control de la potestad
reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por los
Tribunales. La proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y
su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de aquellos
preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el acceso a
los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema
democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en relación a algunos
extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía
muy conveniente una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto
constitucional como contencioso-administrativa, ha extraído de los principios y
preceptos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas
interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones
judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por último, la influencia
de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera
más o menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el
funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras muchas
disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios sustantivos y
derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura de nuestra Monarquía
parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del
ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución.
Por otra parte,
durante los últimos lustros la sociedad y la Administración españolas han
experimentado enormes transformaciones. La primera es hoy incomparablemente más
desarrollada, más libre y plural, emancipada y consciente de sus derechos que
hace cuarenta años. Mientras, la Administración reducida, centralizada y
jerarquizada de antaño se ha convertido en una organización extensa y compleja,
dotada de funciones múltiples y considerables recursos, descentralizada
territorial y funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en
buena medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización
administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de la
Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales ostentan
frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho
Administrativo.
Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Concebida en origen como jurisdicción
especializada en la resolución de un limitado número de conflictos jurídicos,
ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de la litigiosidad
entre ciudadanos y Administraciones y de éstas entre sí que se ha producido en
los últimos tiempos. En este aspecto los problemas son comunes a los que los
sistemas de control judicial de la Administración están soportando en otros
muchos países. Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se
otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente
desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades
materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer
ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar medidas
cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese al aumento de
los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo de la
jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a otros remedios
parciales, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esté atravesando un
período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas
reformas.
Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose
por el legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las
normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen de la
Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de por sí una
refundición.
La reforma que ahora se aborda, que toma como base los
trabajos parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura -en los que
se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos-, va bastante más
allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones parciales o indirectas,
pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino también para corregir
aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la crítica doctrinal han
revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro lado, pretende
completar la adecuación del régimen jurídico del recurso contencioso-administrativo
a los valores y principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la
nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por
último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de los
instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista de las
circunstancias en que hoy en día se enmarca.
Desde este último punto de vista, la reforma compagina
las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el
orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las
acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a
tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la
resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre
las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego
como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de
los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la
reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente cautelar no
satisfacen el derecho que reconoce el art. 24.1 de la Constitución.
Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad
no depende solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de
la legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse asimismo
por otras vías complementarias de la judicial, que sería necesario perfeccionar
para evitar la proliferación de recursos innecesarios y para ofrecer fórmulas
poco costosas y rápidas de resolución de numerosos conflictos. Pero, en
cualquier caso, el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
insustituible en su doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia,
debe adaptarse a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.
En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez
continuista y profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la
naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la
Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo
el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo
tiene y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de
la Administración al derecho, y porque se ha querido conservar,
conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de
conformidad con los imperativos constitucionales.
No obstante, la trascendencia y amplitud de las
transformaciones a las que la institución debe acomodarse hacían inevitable una
revisión general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples
retoques de la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende
responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y
con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos y
cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar
de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento de la
Jurisdicción.
II. Ambito y extensión de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario
la sistemática de la Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el
ámbito propio, el alcance y los límites de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Respetando la tradición y de conformidad con el
artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria
y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo.
Sin embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito de la Jurisdicción
ciertas novedades, en parte obligadas y todas ellas trascendentales.
En primer lugar, era necesario
actualizar el concepto de Administración pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios organizativos que se han venido
produciendo y en conexión con lo que disponen otras Leyes. También era
imprescindible confirmar en ésta la sujeción al enjuiciamiento de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa de actos y disposiciones emanados de
otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos
actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza
materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse en ningún debate
dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un problema
práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes resulten
afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi
todo semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas.
En
segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito
material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a
enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de
rango inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido
estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la
propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa es asegurar, en beneficio de los
interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración
al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder
público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la
actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos,
actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional,
las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las
inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad
de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la
ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos
contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción
administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a
la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia
cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley
somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública
de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para
ello las acciones procesales oportunas.
En esta línea, la Ley precisa la competencia del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se
susciten en relación no sólo con los contratos administrativos, sino también
con los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos
sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones públicas. Se
trata, en definitiva, de adecuar la vía contencioso-administrativa a la legislación
de contratos, evitando que la pura y simple aplicación del Derecho privado en
actuaciones directamente conectadas a fines de utilidad pública se realice,
cualquiera que sean las razones que la determinen, en infracción de los
principios generales que han de regir, por imperativo constitucional y del Derecho
comunitario europeo, el comportamiento contractual de los sujetos públicos. La
garantía de la necesaria observancia de tales principios, muy distintos de los
que rigen la contratación puramente privada, debe corresponder, como es
natural, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se
susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración
pública. Los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura
constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en
todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de
procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la competencia
para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente
existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en
aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una
infracción penal.
La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción
lleva también a precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal
sentido la atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad
administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras Leyes, en
su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo dispuesto por la
más reciente legislación sobre los conflictos jurisdiccionales y de
atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas exclusiones, la
relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se refería la Ley
de 1956.
Sobre este último aspecto conviene hacer alguna
precesión. La Ley parte del principio de sometimiento pleno de los poderes
públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de
Derecho. Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier
categoría genérica de actos de autoridad -llámense actos políticos, de
Gobierno, o de dirección política- excluida «per se» del control
jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que pretende
adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la
letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de toda
una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el propio
concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho
público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando
genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el
Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos
excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.
Por el
contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala -en
términos positivos- una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre
será posible el control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la
resolución gubernamental: los derechos fundamentales, los elementos reglados
del acto y la determinación de las indemnizaciones procedentes.
III.
Los órganos de la Jurisdicción y sus competencias.
Dado
que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se
enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de recursos, es
obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía considerarse prioritaria.
La novedad más importante en este capítulo consiste en la
regulación de las competencias de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que previó
la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división de
opiniones. Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar a los
Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de un buen número de asuntos, por
otro surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales,
para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles
en virtud de la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los
asuntos y la trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor
de dicha cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario
resolver para implantar definitivamente los Juzgados.
La presente reforma aborda el problema con decisión y con
cautela a la vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de
lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la
conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de
competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y
social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que
cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta
manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales
Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de pleitos,
aunque conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más
importantes «a priori» y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula
residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial. Por su parte, los
Juzgados obtienen un conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer
y que parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al
contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se
revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito
de la reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y
formación de los titulares de los Juzgados.
No termina aquí la reforma en cuanto a órganos
unipersonales. Se regulan también las competencias de los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo, con jurisdicción en toda España, para contribuir
a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales actualmente muy
saturados.
IV.
Las partes.
La
regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956,
fundada en un criterio sustancialmente individualista con ciertos ribetes corporativos,
ha quedado hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas
posteriores, además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy
distinto al que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las
sucesivas modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando
los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que
nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad
jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto
comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del
acceso a la justicia.
Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las
novedades de la Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más
significativas se incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En
cuanto a la activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o
especiales que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio
elegido. El enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución
que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día
instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés personal,
la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos, incluidos los de
naturaleza política, mecanismo de control de legalidad de las Admnes.
inferiores, instrumento de defensa de su autonomía, cauce para la defensa de
derechos y libertades encomendados a ciertas instituciones públicas y para la
del interés objetivo de la ley en los supuestos legales de acción popular,
entre otros.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el
criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En
particular, carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando
ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por
interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más qué
Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de actos
sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este carácter,
en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a la Administración
autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación directamente recurrida.
Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de cada Adm. en defender
en todo caso la legalidad de las normas que aprueba y constituye una de las
especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad a derecho de
disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.
En cuanto a la representación y defensa, se distingue
entre órganos colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado
son obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado
obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en
cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Por lo
que atañe a la representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos
constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas para todo tipo de procesos, así
como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan
dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los
contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma
con rango de ley.
V.
Objeto del recurso.
Los
escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título III
contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley introduce en
nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se trata nada menos
que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo
como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un
recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia
frente a cualquier comportamiento lícito de la Administración. Pero al mismo
tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada
caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden
ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción
procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el
«nomen iuris», el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto
sobre el que recae. Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un
esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma.
Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades
de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean
expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la
legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas
especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se
interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho.
Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período
precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante, depura el ordenamiento
anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque
mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros
firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de
seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del
perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés
general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o
amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela
judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño,
si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo
ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin
límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la
ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es
una opción razonable y equilibrada.
En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de
la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a
derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente
consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en
particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general por
cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos generales, con
los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la
práctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el
polifacético Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria.
La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de
someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales,
preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y
eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la
legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de
las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una
decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de evitar
innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en
torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre
otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se da al
denominado recurso indirecto.
Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría
jurídica y en la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso,
cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a
derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha
generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta, pues
según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia
unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en
unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por unificar la
decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo
órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo
contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahí
que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley
disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición general. Para
cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del
que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la
Ley introduce la cuestión de ilegalidad.
La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta
la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo
163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías
acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un
remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no impide el
enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir
sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce,
pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento
indirecto sobre su validez.
Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley
crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene
precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de
la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una
prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos
iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio
administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano
para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que
este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración
en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la
discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni
les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas
habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de
actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de
aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos
que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia
de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones
administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso
contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos
los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo
garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.
Otra novedad destacable es el recurso contra las
actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden
combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la
necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de
cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la
vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse
con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la materia, la
competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de
estos recursos se explica sobradamente.
En el caso del recurso contra la inactividad de la
Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa;
en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter
potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos
recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales
reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se
atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo,
ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la
reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos,
expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración
la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial.
En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la
inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias
delimitan el objeto material del proceso.
El resto de los preceptos del Título III se ciñe a
introducir algunas mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la
tramitación de las causas es dominante y, en particular, explica la regla que
permite al Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que
tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de
ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues los
efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían aplicarse a los
demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían inducir al
desistimiento de otros recursos.
VI. El procedimiento.
1. La
regulación del procedimiento contencioso administrativo ordinario se basa en el
esquema de la legislación anterior. Sin embargo, las modificaciones son muy
numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy en cuenta la experiencia
práctica y las aportaciones doctrinales y, por otra, se han establecido normas
especiales para diferentes tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento
especial. Basado en principios comunes y en un mismo esquema procesal, la Ley
arbitra un procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas
para cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de
eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes.
Constituye una novedad importante la introducción de un
procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada
limitada, basado en el principio de oralidad.
Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta
y completa remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido
reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas
administrativas injustificables y demasiado extendidas, que alargan la
tramitación de muchas causas. Incompatibles con los deberes que la Administración
tiene para con los ciudadanos y con el de colaboración con la Administración de
Justicia, es necesario que dichas prácticas queden desterradas para siempre.
En la línea de procurar la rápida resolución de los
procesos, la Ley arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano
judicial, tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en
algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba, vista o
conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación. Del criterio de
los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las partes dependerá que estas
medidas alcancen sus fines.
Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de
cerca la regulación anterior. En particular, se mantiene la referencia de la
conformidad o disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente
al derecho, al ordenamiento jurídico, por entender -en frase de la exposición
de motivos de la Ley de 1956- que reconducirla simplemente a las leyes equivale
a olvidar que lo jurídico no se encierra y circunscribe a las disposiciones
escritas, sino que se extiende a los principios y a la normatividad inmanente
en la naturaleza de las instituciones. Añade, no obstante, algunas
prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos fallos estimatorios: los
que condenen a la Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de
resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones generales y
los que versen sobre actuaciones discrecionales. En relación con estos últimos,
la Ley recuerda la naturaleza de control en derecho que tiene el recurso
contencioso-administrativo y de ahí que precise que no pueden los Jueces y
Tribunales determinar el contenido discrecional de los actos que anulen. Como
es lógico, esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad de los
órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales hasta
donde lo exija el sometimiento de la Administración al derecho, es decir
mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la
garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad.
2. Por lo que se refiere a los recursos contra las
resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente
Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero
introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que conduce a reimplantar los
recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la experiencia,
breve pero significativa, derivada de aquella última reforma procesal.
El nuevo recurso de apelación ordinario contra las
sentencias de los Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo
la doble instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha
parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de
conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad, para
resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación procede siempre
que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en garantía del contenido
normal del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en el procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales, en los litigios entre
Administraciones y cuando se resuelve la impugnación indirecta de disposiciones
generales, por la mayor trascendencia que «a priori» tienen todos estos
asuntos.
La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen
acceso a la casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a
la casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es
necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las cuantías
fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la abrumadora carga de
trabajo que pesa sobre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan la posibilidad de doble instancia
en muchos supuestos, la alternativa sería consentir el agravamiento progresivo
de aquella carga, ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de
tal situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar la
resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta extremos
totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva. Por otro lado,
no es posible aumentar sustancialmente el número de Secciones y Magistrados del
Alto Tribunal, que ha de poder atender a su importantísima función objetiva de
fijar la doctrina jurisprudencial.
Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación
de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal
Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia.
Se ha considerado oportuno mantener el recurso de
casación en interés de la Ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo y que, junto al tradicional recurso de revisión,
cierra el sistema de impugnaciones en este orden jurisdiccional.
3. La Ley ha realizado un importante esfuerzo para
incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de
las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de
partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones
judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución
prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo
juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan
directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene
señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia
meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo
fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir
una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que
no caben excusas.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la
potestad gubernativa de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en
cambio, a la expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la
Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública e
interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad
expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres supuestos muy
determinados, entre los que debe destacarse el de la preservación del libre
ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas.
A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar
las sentencias que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin
eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la
Hacienda Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisladamente en
la Ley Jurisdiccional, sino -en su caso- a través de una nueva regulación,
completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos. Pero compensa
al interesado económicamente frente a cualquier retraso injustificado; previene
frente a las ejecuciones aparentes, declarando la nulidad de pleno derecho de
los actos contrarios a los pronunciamientos y estableciendo una forma rápida
para anularlos, y especifica las formas posibles de ejecución forzosa de las
sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o dictar
un acto y otorga a los órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr
la efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el
ámbito penal.
Dos novedades importantes completan este capítulo de la
Ley. La primera se refiere a la posibilidad de extender los efectos de una
sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas
distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada
con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de múltiples
procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La segunda consiste en
otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma fuerza que a la sentencia
a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza el interés de la Ley por esta
forma de terminación del procedimiento.
4. De los recursos especiales se ha suprimido el de
personal, aunque subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo
largo del articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación
del proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo
carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones sobre
la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la práctica, a
un importante deterioro de esta vía procesal. La más relevante novedad es el
tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo
con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es,
contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva
de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico.
La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad
ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho
fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se
tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se
inicia de oficio, aúna garantía de defensa de las partes con la celeridad que
le es inherente.
Por último, el procedimiento en caso de suspensión
administrativa previa de acuerdos se adapta a los supuestos legales de
suspensión previstos en la legislación vigente, al tiempo que establece las
reglas que permiten su rápida tramitación.
5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación
de las medidas cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la
jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a
desbordar las moderadas previsiones de la legislación anterior, certificando su
antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza considerablemente la
regulación de la materia, amplía los tipos de medidas cautelares posibles y
determina los criterios que han de servir de guía a su adopción.
Se parte de la base de que la justicia cautelar forma
parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la
jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales
que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una
excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre
que resulte necesario.
La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común
a todas las medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio
para su adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la
disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la
base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto.
Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos
años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto del recurso
contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto recurrido no
puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley introduce en
consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las
de carácter positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el
fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o Tribunal
determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias. Se regulan
medidas «inaudita parte debitoris» -con comparecencia posterior sobre el levantamiento,
mantenimiento o modificación de la medida adoptada-, así como medidas previas a
la interposición del recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.
Capítulo I Ambito
Artículo 1.
1. Los Juzgados y Tribunales del orden
contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en
relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho
Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y
con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación.
2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones
públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las
Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes
o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades
locales.
3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan
en relación con:
a) Los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por
los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones
autonónicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y
disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad
administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los
términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
c) La actuación de la Administración electoral, en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 2.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones
que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de
los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la
naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de
preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de
contratación de las Administraciones públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de
Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización
dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los
concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de
potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los
propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este
orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones
públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de
relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo
ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten
con un seguro de responsabilidad.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente
una Ley.
Artículo 3.
No corresponden al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo:
a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes
jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la
actividad de la Administración pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario militar.
c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y
Tribunales y la Administración pública y los conflictos de atribuciones entre
órganos de una misma Administración.
Artículo 4.
1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e
incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente
relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter
constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La
decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se
dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.
Artículo 5.
1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es
improrrogable.
2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de
oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia
de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta declaración será fundada y se
efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime
competente. Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un
mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de
jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el
plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere
formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta
fuese defectuosa.
Artículo 6.
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se
halla integrado por los siguientes órganos:
a) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
c) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia.
d) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional.
e) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo.
Artículo 7.
1. Los órganos del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo
serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias
que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.
2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo
Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los
mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal por plazo común de diez días.
3. La
declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes
de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que
se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la
competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará
una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
Artículo 8.
1. Los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo
dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de
las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o
vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de
instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de
los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos de la
Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando procedan del
respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al
nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de
carrera.
b) Las sanciones
administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros y en ceses
de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis
meses.
c) Las reclamaciones por
responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de 30.050 euros.
3.
Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a
disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y de las
comunidades autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o
corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el
territorio nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando
confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso,
fiscalización o tutela.
Se exceptúan los actos de cuantía superior a 60.000 euros dictados por la Administración
periférica del Estado y los organismos públicos estatales cuya competencia no
se extienda a todo el territorio nacional, o cuando se dicten en ejercicio de
sus competencias sobre dominio público, obras públicas del Estado, expropiación
forzosa y propiedades especiales.
4. Conocerán, igualmente, de
todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración
periférica del Estado.
5. Corresponde conocer a
los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de
Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y
candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos
previstos en la legislación electoral.
«6.
Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones
para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el
consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa
de actos de la Administración pública.
Asimismo,
corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o
ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción
de la libertad o de otro derecho fundamental.
Además,
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones
para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de
transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia,
cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular,
éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.»
Artículo 9.
Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo
conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos
que tengan por objeto:
a) En primera o única instancia en las materias de
personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de
Estado, salvo que confirmen en vía de
recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por órganos inferiores, o
se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios
de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1.a) sobre personal
militar.
b) En
única o primera instancia contra los actos de los órganos centrales de la
Administración General del Estado en los supuestos previstos en el apartado
2.b) del artículo 8.
c) En
primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se
interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de
los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes
al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.
d) En primera o única
instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y
Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo
reclamado no exceda de 30.050 euros.
e) En primera instancia, de las
resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político.
f) En
única o primera instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización,
sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de
disciplina deportiva.
«Artículo 10. Competencias de las Salas de
lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia.
1. Las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los
actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las
disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.
c) Los
actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas
de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al
Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración
y gestión patrimonial.
d) Los
actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las
resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en
materia de tributos cedidos.
f) Los
actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades
Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las
Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de
Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación
electoral.
g) Los
convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el
ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La
prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los
actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del
Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel
orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal,
propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Los
actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes
para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
k)
Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la
competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.»
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones
promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido
en esta Ley, el conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias
firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
4. Conocerán las cuestiones de competencia entre los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del
recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.
6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley
previsto en el artículo 101.
Artículo 11.
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se deduzcan en relación con las
disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de
Estado en general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o
extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo
conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del
Ministerio de Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el
escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra los actos de los Ministros y
Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento
de fiscalización o de tutela los dictados por órganos o entes distintos con
competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en relación con los convenios entre
Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de
Justicia.
d) De los actos de naturaleza económico-administrativa
dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal
Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo
10.1.e).
e) De
los recursos contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades
de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos
de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de
Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.
2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones
contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja.
3.
Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
4.
También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 12.
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación
con:
a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y
de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
b) Los actos y disposiciones del Consejo General del
Poder Judicial.
c) Los actos y disposiciones en materia de personal,
administración y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del
Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del
Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
2. Conocerá también de:
a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en
los términos establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de
queja.
b) Los recursos de casación y revisión contra las
resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en
su Ley de Funcionamiento.
c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes
dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo
lo dispuesto en el artículo 61.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Asimismo conocerá de:
a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos
y disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos
contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre proclamación
de electos en los términos previstos en la legislación electoral.
b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas
Electorales adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las
Salas de Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 13.
Para aplicar las Reglas de distribución de competencia
contenidas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a) Las referencias que se hacen a la Administración del
Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y
Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.
b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales
para el conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la
relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.
c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución
de competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón
del órgano administrativo autor del acto.
Capítulo III Competencia territorial de los Juzgados
y Tribunales
Artículo 14.
1. La competencia territorial de los Juzgados y de los
Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes
reglas:
Primera. Con carácter general, será competente el órgano
jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere
dictado la disposición o el acto originario impugnado.
Segunda. Cuando el
recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de
personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del
demandante, el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Tercera. La competencia corresponderá al órgano
jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando
se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas,
expropiatorias y, en general, las que comporten intervención administrativa en
la propiedad privada.
2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una
pluralidad de destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales
competentes según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al
órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que
hubiere dictado el acto originario impugnado.
Capítulo IV Constitución y actuación
de las Salas de lo Contencioso-Administrativo
Artículo 15.
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
actuará dividida en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala
o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el
supuesto previsto en el artículo 96.6 en el que la Sección a que se refiere
será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo.
2. Para la vista o
deliberación y fallo será necesaria la concurrencia del que presida y de los
Magistrados siguientes:
a) Todos los que componen la Sección para decidir los
recursos de casación y revisión.
b) Cuatro en los demás casos.
3. Para el despacho ordinario será suficiente la
concurrencia del que presida y dos Magistrados.
Artículo 16.
1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional se compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos,
cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de
los integrantes de la Sección.
2. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de
cinco, actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de
la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.
3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho
ordinario, será suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.
4. La resolución de los recursos de casación en interés
de la ley, de casación para la unificación de doctrina y de revisión se
encomendará a una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tenga
su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de
dicha Sala que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas
de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas,
en número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida Sala o Salas
que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo
tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los
Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado.
También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la
Sala o Salas.
Artículo 17.
1. La
distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entre
las diversas Secciones de una misma Sala, será acordada por la Sala de Gobierno
del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la
materia a que se refieren los recursos.
2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la
distribución de asuntos entre los diversos Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo de una misma población. La aprobación corresponderá
a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la
Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.
3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se
adoptarán cada dos años y se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial
al solo efecto de su publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el
«Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma, según corresponda.
En caso de resultar alterada la competencia de los
distintos Juzgados con sede en un mismo partido judicial, de las diversas Salas
de un mismo Tribunal o de las diversas Secciones de una Sala por razón de una
nueva distribución de asuntos, de los procesos en tramitación continuará
conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare competente al
tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces vigentes.
Artículo 18.
Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo
a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de
aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté
permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la
persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o
patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser
titulares de derechos y obligaciones al margen, de su integración en las
estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo
declare expresamente.
Artículo 19.
1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un
derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y
entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén
legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos
colectivos.
c) La Administración del Estado, cuando ostente un
derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la
Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos
vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con
lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra
entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para
impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía,
emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u
Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los
actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las
Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de
Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o
los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos
que determine la Ley.
g) Las Entidades de Derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus
fines.
h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción
popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes.
i)
Para la defensa del derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres,
además de los afectados y siempre con su autorización, estarán también
legitimados los sindicatos y las asociaciones legalmente constituidas cuyo fin
primordial sea la defensa de la igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto
de sus afiliados y asociados, respectivamente.
Cuando
los afectados sean una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación,
la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la
materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin
perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación
procesal.
La
persona acosada será la única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y
acoso por razón de sexo.
2. La Administración autora de un acto está legitimada
para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de
lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley.
3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e
interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de
régimen local.
Artículo 20.
No pueden interponer recurso contencioso-administrativo
contra la actividad de una Administración pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos
colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
b) Los particulares cuando obren por delegación o como
meros agentes o mandatarios de ella.
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes
o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades
locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se
exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico
de autonomía respecto de dicha Administración.
Artículo 21.
1. Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los
órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el
recurso.
b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses
legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del
demandante.
c) Las aseguradoras de las
Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la
Administración a quien aseguren.
2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del
apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos
sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por
Administración demandada:
a) El Organismo o Corporación autores del acto o
disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.
b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se
aprueba íntegramente el acto o disposición.
3. Si
el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición
general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de
la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida.
Artículo 22.
Si la legitimación de las partes derivare de alguna
relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier
estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.
Artículo 23.
1. En sus actuaciones ante órganos
unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y
serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su
representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes
deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los
funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se
refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados
públicos inamovibles.
Artículo 24.
La representación y defensa de las Administraciones
públicas y de los órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el
marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.
Título III Objeto del recurso
contencioso-administrativo
Capítulo I Actividad administrativa
impugnable
Artículo 25.
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en
relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y
presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa,
ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o
intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad
de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de
hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 26.
1. Además de la impugnación directa de las disposiciones
de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en
aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a
Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición
general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto
no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo
dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 27.
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-Administrativo
hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido
de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad
ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición,
salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de
un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo
fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia
declarará la validez o nulidad de la disposición general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el
Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier
grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella
norma.
Artículo 28.
No es admisible el recurso contencioso-administrativo
respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y
firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos
en tiempo y forma.
Artículo 29.
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición
general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato
o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en
favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella
pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en
el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no
hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con
los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra
la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes
podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el
plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso
contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado
en el artículo 78.
Artículo 30.
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular
requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha
intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez
días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente
recurso contencioso-administrativo.
Capítulo II Pretensiones de las partes
Artículo 31.
1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser
conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones
susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
2. También podrá pretender el reconocimiento de una
situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para
el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños
y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32.
1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de
la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el
demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración
al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material
constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare
contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten,
en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.
Artículo 33.
1. Los órganos del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones
formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la
oposición.
2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare
que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada
debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos
susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas
mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo
definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez
días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión
del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá
recurso alguno.
3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente
determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera
necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por
razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
Capítulo III Acumulación
Artículo 34.
1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se
deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación.
2. Lo serán también las que se refieran a varios actos,
disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o
ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.
Artículo 35.
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas
pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la
acumulación, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el
plazo de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel
recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.
Artículo 36.
1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere
conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde
con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el
artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el
artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición
o actuación.
2. De esta petición, que producirá la suspensión del
curso del procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten
alegaciones en el plazo común de cinco días.
3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación,
continuará la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance
respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.
4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1
de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos
interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su
tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida.
En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento
en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la
ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del
recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa,
que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación
de la misma.
Artículo 37.
1.
Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos,
disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento
procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar
la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.
2. Cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una
pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no
acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia
de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás
hasta que se dicte sentencia en los primeros.
3. La sentencia se notificará a
las partes afectadas por la suspensión, que podrán interesar la extensión de
sus efectos en los términos del artículo 111, o bien desistir del recurso. De
no hacerlo, se llevará testimonio a los recursos suspendidos.
Artículo 38.
1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle
el expediente administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros
recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos
de acumulación que previene el presente capítulo.
2. El
Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos que se
tramiten en su Secretaría en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación
que previene el presente capítulo.
Artículo 39.
Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y
tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.
Capítulo IV Cuantía del recurso
Artículo 40.
1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso
contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y
contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su
parecer al respecto.
2. Cuando así no se hiciere el Juzgado o Tribunal
requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un
plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se
estará a la que fije el órgano jurisdiccional, previa audiencia del demandado.
3.
Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el
demandante lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, tramitándose
el incidente con arreglo a lo dispuesto para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4.
Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la parte
perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación, si no se
tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación
para la unificación de doctrina o el de apelación.
Artículo 41.
1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo
vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al
valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma
de todos.
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la
cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones
objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad
de casación o apelación.
Artículo 42.
1.
Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas
de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación
del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá
en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier
otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe
superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación,
el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite
el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá
determinada:
Primero.-Por el valor económico total del objeto de la
reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía
administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo.-Por la diferencia de la cuantía entre el objeto
de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración
hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del
demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos
dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los
instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los
funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles
de valoración económica, así como aquellos en los que junto a pretensiones
valuables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
Título IV Procedimiento contencioso-administrativo
Sección 1.ª Diligencias preliminares
Artículo 43.
Cuando la propia Administración autora de algún acto
pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
Artículo 44.
1. En los litigios entre Administraciones públicas no
cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una
Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá
requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el
acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que
esté obligada.
2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente
mediante escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o
inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde la
publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera
conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.
3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del
mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara.
4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la
legislación de régimen local.
Sección 2.ª Interposición del recurso y reclamación del expediente
Artículo 45.
1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por
un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación
constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por
interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se acompañará:
a) El documento que acredite la representación del
compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente
ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida
certificación para su unión a los autos.
b) El documento o documentos que acrediten la
legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por
herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado de la disposición o del acto
expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el
acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el
objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de
hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en
su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que
sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas
jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación,
salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del
cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
3. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la
comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición.
Si con éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o
los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o Sala
estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de
la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando
un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no
lo hace se ordenará el archivo de las actuaciones.
4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda
formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o
personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se
acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente
administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado
2 de este artículo.
5. El recurso dirigido contra una disposición general,
acto, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá
iniciarse también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o
conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la demanda
se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el apartado 2 de
este artículo.
Artículo 46.
1. El plazo parar interponer el recurso
contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al
de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o
publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso.
Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y
otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos
meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos
señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera
contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será
de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo
establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de
veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de
hecho.
4. El plazo para interponer el recurso
contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel en que se
notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que
éste deba entenderse presuntamente desestimado.
5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de
dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de
lesividad.
6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para
interponer recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por
Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento regulado
en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se contará desde el
día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se
entienda presuntamente rechazado.
Artículo 47.
1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el
Juzgado o la Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el
recurrente, que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio
para su publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada
por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al ámbito
territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa
recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de oficio la publicación,
si lo estima conveniente.
2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en
los supuestos previstos por el artículo 45.5, deberá procederse a la
publicación del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán
quince días para la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener
la conformidad a Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados.
Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado de la demanda y de los
documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la
Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.
Artículo 48.
1. El
órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior,
o mediante resolución si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la
Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique
los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al
órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquel al que se impute la
inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes
tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de
procedencia.
2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado
2 del artículo anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado
5 de este artículo 48.
3. El expediente deberá ser remitido en el plazo
improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga
entrada en el registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en
conocimiento del órgano jurisdiccional.
4. El expediente, original o copiado, se enviará
completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo
autentificado, de los documentos que contenga. La Administración conservará
siempre el original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si
el expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la
Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia que conserve.
5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere
iniciado por demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del
actor el expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de
manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.
6. Se
excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los documentos
clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos
y en el lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.
7.
Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo,
se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de 10 días contados
como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo
apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se impondrá
una multa coercitiva de 300,50 a 1.202,02 euros a la autoridad o empleado
responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de
lo requerido.
De
darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la
autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago
de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable.
8.
Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se
refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos
previstos en el artículo 79.
9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las
multas firmes se harán efectivas por vía judicial de apremio.
10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin
lograr que se remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los
hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir
imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a
la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
Artículo 49.
1. La resolución por la que se acuerde remitir el
expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos
aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como
demandados en el plazo de nueve días. La notificación se practicará con arreglo
a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo común.
2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al
Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación del emplazamiento o
emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del
plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso éste se enviará sin
demora, y la justificación de los emplazamientos una vez se ultimen.
3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la
vista del resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del
escrito de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado
las debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son
incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las necesarias para
asegurar la defensa de los interesados que sean identificables.
4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún
interesado en el domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el
correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera
publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos podrán
personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar
a la demanda.
5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará
a lo que en él se dispone.
6. El
emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se efectuará personalmente
por plazo de nueve días.
Artículo 50.
1. El emplazamiento de la Administración se entenderá
efectuado por la reclamación del expediente.
2. Las Administraciones públicas se entenderán personadas
por el envío del expediente.
3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse
en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les
tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren
oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar
a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase
alguna.
Artículo 51.
1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del
expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar
a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:
a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del
Juzgado o Tribunal.
b) La falta de
legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no
susceptible de impugnación.
d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.
2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se
hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por
sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones
desestimatorias.
3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva
de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera
evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la
competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, cuando se impugne la no realización por la
Administración de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso
se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la
Administración respecto de los recurrentes.
4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la
inadmisión del recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera
fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen
procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán
interponerse los recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será
recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en
momento procesal posterior.
6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en
el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan
los artículos 5.3 y 7.3.
Sección 4.ª Demanda y contestación
Artículo 52.
1. Recibido el expediente administrativo en el
Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos,
se acordará que se entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el
plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios y aunque no actuasen
bajo una misma dirección, la demanda se formulará simultáneamente por todos
ellos. La entrega del expediente se efectuará en original o copia.
2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del
plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del
recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus
efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
Artículo 53.
1. Transcurrido el término para la remisión del
expediente administrativo sin que éste hubiera sido enviado, la parte
recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le
conceda plazo para formalizar la demanda.
2. Si después de que la parte demandante hubiera usado
del derecho establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente,
éste se pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas
por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones
complementarias que estimen oportunas.
Artículo 54.
1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma,
con entrega del expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran
comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se
hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente administrativo, se
emplazará a la Administración demandada para contestar, apercibiéndola de que
no se admitirá la contestación si no va acompañada de dicho expediente.
2. Si el defensor de la Administración demandada estima que
la disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a
Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de veinte
días para comunicar su parecer razonado a aquélla.
3. La contestación se formulará primero por la
Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo, además de la
Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una misma
dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En
este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será
puesto de manifiesto en la Secretaría, pero sí de la copia del mismo, con los
gastos a cargo de estos demandados.
4. Si la Administración demandada fuere una Entidad local
y no se hubiere personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará
no obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días, pueda
designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal, por escrito,
los fundamentos por los que estimare improcedente la pretensión del actor.
Artículo 55.
1. Si las partes estimasen que el expediente
administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del plazo para
formular la demanda o la contestación, que se reclamen los antecedentes para
completarlo.
2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior
suspenderá el curso del plazo correspondiente.
3. El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo
de tres días. La Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá
indicar en el índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se
han adicionado.
Artículo 56.
1. En los escritos de demanda y de contestación se
consignarán con lo debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y
las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán
alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
2. El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y
requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a
diez días. Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo
de las actuaciones.
3. Con la demanda y la contestación las partes
acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no
obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en
cuyo poder se encuentren.
4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a
las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos
previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar,
además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas
en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en
los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.
Artículo 57.
El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el
recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o
conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado
concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda, salvo
que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.
Sección 5.ª Alegaciones previas
Artículo 58.
1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los
primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que
pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la
inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin
perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano
jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen
sido desestimados como alegación previa.
2. Para hacer uso de este trámite la Administración
demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera
remitido antes.
Artículo 59.
1. Del escrito formulando alegaciones previas se dará
traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera,
en el plazo de diez días.
2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación
prevista para los incidentes.
3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no
será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo
que reste.
4. Una vez firme
el auto estimatorio de las alegaciones previas, se declarará la inadmisibilidad
del recurso y se ordenará la devolución del expediente administrativo a la
oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o
de competencia, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.
Sección 6.ª Prueba
Artículo 60.
1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a
prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los
de alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en forma
ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.
2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos
hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá
pedir el recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en
que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso de
su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 56.4.
3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista
disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del
órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso
fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá
siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas
generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince
días para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al
proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no imputables a
la parte que las propuso.
5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o
en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la práctica de todas o algunas
de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la
Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma
la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
6. En el acto de emisión de la prueba pericial el Juez
otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres
días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.
7. De
acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las
alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias
por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de
discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
A los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia
de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen
de los organismos públicos competentes.
Artículo 61.
1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el
recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para
la más acertada decisión del asunto.
2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito
sea declarado concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también
acordar la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.
3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se
practiquen al amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.
4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de
acordar de oficio la práctica de una prueba, y las partes carecieran de
oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones,
el resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales
podrán en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su
alcance e importancia.
5. El Juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a
las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las
pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación
de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas pruebas se
entenderá que son partes todos los intervinientes en los procesos sobre los
cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose su coste
entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.
Artículo 62.
1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las
partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o
que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de
otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el
plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación
declarando concluso el período de prueba.
3. El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que
coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la
celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo
solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite
cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
4 del artículo 61.
4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna
el Juez o Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá
acordar la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.
Artículo 63.
1. Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la
audiencia será señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos,
excepto los referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo
motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales,
deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos
a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho.
2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las
partes por su orden para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez
o el Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá
invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes orales,
a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea
preciso para delimitar el objeto del debate.
Artículo 64.
1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las
partes presentarán unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba
practicada y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.
2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos
para los demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos
grupos de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y
no actuaran unidos bajo una misma representación.
3. El señalamiento de día para votación y fallo se
ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior.
4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el
Juez o Tribunal declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia,
salvo que haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo
61, en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que
finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.
Artículo 65.
1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones
no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de
demanda y contestación.
2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el
acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el
fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes
mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello.
Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
3. En el acto de la vista, o en el escrito de
conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule
pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y
perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.
Artículo 66.
Los recursos directos contra disposiciones generales
gozarán de preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación
y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere su
instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos
fundamentales.
Sección 8.ª Sentencia
Artículo 67.
1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde
que el pleito haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones
controvertidas en el proceso.
2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia
no podrá dictarse dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará
una fecha posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las
partes.
Artículo 68.
1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos
siguientes:
a) Inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo.
b) Estimación o desestimación del recurso
contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que
corresponda respecto de las costas.
Artículo 69.
La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o
de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo
carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no
debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o
actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera
litispendencia.
e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del
recurso fuera del plazo establecido.
Artículo 70.
1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten
a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
2. La sentencia estimará el recurso
contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto
incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la
desviación de poder.
Se entiende por desviación de poder el ejercicio de
potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento
jurídico.
Artículo 71.
1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso,
anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que
cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y
restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación
jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno
restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en
la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá
establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y
perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando
asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la
cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten
probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se
establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva
concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.
2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la
forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general
en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido
discrecional de los actos anulados.
Artículo 72.
1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o
desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos
entre las partes.
2. La anulación de una disposición o acto producirá
efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una
disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado
su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera
sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que
anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de
personas.
3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o
restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá
efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a
terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.
Artículo 73.
Las sentencias firmes que anulen un precepto de una
disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias
o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación
alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto
supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas
completamente.
Sección 9.ª Otros modos de terminación del procedimiento
Artículo 74.
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier
momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio
produzca efectos será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté
autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública, habrá de
presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con
arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los
supuestos de acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco
días, y dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el
archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina
de procedencia.
4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se
opusiere la Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá
rechazarlo razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento
continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.
6. El desistimiento no implicará necesariamente la
condena en costas.
7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la
Administración demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa
las pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo
acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá pedir que
continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase, extendiéndose al
acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase conveniente, concederá a
las partes un plazo común de diez días para que formulen por escrito
alegaciones complementarias sobre la revocación.
8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el
Tribunal sin más trámites dictará auto en el que declarará terminado el
procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución de las
actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.
Artículo 75.
1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los
requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.
2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más
trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,
salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en
cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que
pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo
común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento
seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.
Artículo 76.
1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la
Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las
pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en
conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.
2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común
de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que
declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la
devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente
el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho.
Artículo 77.
1. En los procedimientos en primera o única instancia, el
Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la
demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el
reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un
acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre
materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre
estimación de cantidad.
Los representantes de las Administraciones públicas
demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la
transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción
por parte de los mismos.
2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de
las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá
producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido
declarado concluso para sentencia.
3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la
desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando
terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente
contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.
Capítulo II Procedimiento abreviado
Artículo 78.
1. Los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el
procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre
cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre
extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de
disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquéllas cuya cuantía
no supere los 13.000 euros.
[Nota: Apartado introducido por Ley
Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la salud y de lucha
contra el dopaje en el deporte].
Nota: Redacción del párrafo 1 del art. 78 antes
de la reforma por LO 7/2006, 21-11: 1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de
este orden jurisdiccional conocen por el procedimiento abreviado de los asuntos
de su competencia que se susciten sobre cuestiones de personal al servicio de
las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de
peticiones de asilo político, así como todas aquellas cuya cuantía no supere
los 13.000 euros.
2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se
acompañará el documento o documentos en que el actor funde su derecho y
aquellos previstos en el artículo 45.2.
3.
Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción y de su
competencia objetiva, dictará providencia en la que ordenará, en su caso, la
admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las partes para la
celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia ordenará
a la Administración demandada que remita el expediente administrativo, con al
menos quince días de antelación del término señalado para la vista.
4. Recibido el expediente administrativo, el Juez lo
remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que puedan
hacer alegaciones en el acto de la vista.
5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez
declarará abierta la vista.
Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el
demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en
costas, y, si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del
demandado.
6. La vista comenzará con exposición por el demandante de
los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.
7. Acto seguido, el demandado podrá formular las
alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las
cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial
y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida
prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez
resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá
pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante
si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el
conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que
debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado
la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de
practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a
ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo, decidirá
el Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la
cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará recurso
alguno.
10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que
se refieren los apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese
por el Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para
fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no
hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez admitidas
las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán seguidamente.
11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda
la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el
carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de
la prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no
deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el acto
y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.
Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en
cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados
siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo
previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como
especial pronunciamiento.
12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios
abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto
para el juicio ordinario.
13. Las posiciones para la prueba de confesión se
propondrán verbalmente, sin admisión de pliegos.
14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas
para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a
criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil
reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél
podrá limitarlos discrecionalmente.
15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en
conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas
respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus
manifestaciones.
16. En la práctica de la prueba pericial no serán de
aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de
pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación
de derechos fundamentales, las partes podrán interponer en el acto recurso de
súplica, que se sustanciará y resolverá seguidamente.
18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no
puede practicarse en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga
de aportarla, la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva
notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.
19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en
su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en
los asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean
oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por terminada.
20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días
desde la celebración de la vista.
21. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo
la correspondiente acta, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes
comparecientes, representantes, en su caso, y defensores que las asisten.
b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios
de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o
impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.
c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente de las de confesión y testifical.
2.º Relación circunstanciada de los documentos
presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que
su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio
respecto a la prueba documental.
4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así
como también de la resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación
de los peritos.
5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las
partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en
el acta.
e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los
autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
22. El Juez resolverá, sin ulterior recurso, cualquier
observación que se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente
en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos,
haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o
no estar presente, firmándola, por último, el Secretario, que dará fe.
El acta del juicio podrá ser extendida también a través
de medios mecánicos de reproducción. En tal caso, se exigirán los mismos
requisitos expresados en el apartado anterior.
Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes
hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.
23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en
este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley.
Capítulo III Recursos contra providencias, autos y sentencias
Sección 1.ª Recursos contra providencias y autos
Artículo 79.
1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de
apelación o casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del
cual se llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano
jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.
2. No es admisible el recurso de súplica contra las
resoluciones expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los
autos que resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las
solicitudes de revisión de diligencias de ordenación.
3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de
cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución
impugnada.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará
traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de
tres días, a fin de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente.
Transcurrido dicho plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro
del tercer día.
5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser
solicitada del Juez o del Magistrado Ponente en el plazo señalado en el
apartado 3. Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado
4.
Artículo 80.
1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, en procesos de los que conozcan en primera
instancia, en los siguientes casos:
a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas
cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el
artículo 8.5.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.
2. La apelación de los autos
dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos
110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que
corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
3. La tramitación de los recursos de apelación
interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo se ajustará a lo
establecido en la sección 2.ª de este capítulo.
Sección 2.ª Recurso ordinario de apelación
Artículo 81.
1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo serán susceptibles
de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de
pesetas.
b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el
artículo 8.4.
2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias
siguientes:
a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el
caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de
los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones
públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de
disposiciones generales.
Artículo 82.
El recurso de apelación podrá interponerse por quienes,
según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada.
Artículo 83.
1. El recurso de apelación contra las sentencias es
admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga
otra cosa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el
Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar
las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la
ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el
capítulo II del Título VI.
Artículo 84.
1. La interposición de un recurso de apelación no
impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su
ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de
cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para
evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de
caución o garantía para responder de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a
cabo la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté
constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo
establecido en el artículo 133.2.
3. No se acordará la ejecución provisional cuando la
misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de
imposible reparación.
4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común
de tres días, el Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de
los cinco días siguientes.
5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una
Administración pública, quedará exenta de la prestación de caución.
Artículo 85.
1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado
que hubiere dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días
siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener
las alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de
quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, la sentencia
quedará firme.
2. Si el escrito presentado cumple los requisitos
previstos en el apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de
apelación, el Juzgado dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que
no cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para que,
en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En otro caso,
denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá interponerse
recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. En los escritos de interposición del recurso y de
oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la
práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente
practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables. En
dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el
artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo competente.
4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si
entendiera admitida indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo
caso se dará vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También
podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los
puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se dará
traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo
efecto de que pueda oponerse a la adhesión.
5. Transcurridos los plazos a que se refieren los
apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente
administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo
Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que proceda
sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a prueba.
6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada,
su práctica tendrá lugar con citación de las partes.
7. Las partes, en los escritos de interposición y de
oposición al recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten
conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para
sentencia.
8. La Sala acordará la celebración de vista o la
presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se
hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la
índole del asunto. Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en los
artículos 63 a 65.
Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la
Sala declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia.
9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días
desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia.
10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia
impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto.
Sección 3.ª Recurso de casación
Artículo 86.
1. Las
sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado
anterior:
a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de
personal al servicio de las Administraciones públicas, salvo que afecten al
nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de
carrera.
b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en
asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se
trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales,
en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto
litigioso.
c) Las dictadas en el procedimiento para la protección
del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122.
d) Las dictadas en materia electoral.
3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las
sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia
que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.
4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación
por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas
de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo
serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de
normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y
determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas
oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de
responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos
establecidos en su Ley de Funcionamiento.
Artículo 87.
1. También son susceptibles de recurso de casación, en
los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:
a) Los que declaren la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
b) Los que pongan término a la pieza separada de
suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que
resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que
contradigan los términos del fallo que se ejecuta.
d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.
2. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo
caso, los autos dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.
3. Para que pueda prepararse el recurso de casación en
los casos previstos en los apartados anteriores, es requisito necesario
interponer previamente el recurso de súplica.
Artículo 88.
1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o
algunos de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la
jurisdicción.
b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.
c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
por infracción de las normas reguladores de la sentencia o de las que rigen los
actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya
producido indefensión para la parte.
d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto
de debate.
2. La infracción de las normas relativas a los actos y
garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se
haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de
existir momento procesal oportuno para ello.
3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la
letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en
los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que,
habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las
actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la
infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, incluso la desviación de poder.
Artículo 89.
1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que
hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados
desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que
deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta
exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.
2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de
justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha
sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes
hayan sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o
resolución recurrida.
4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse
preparado el recurso de casación, la sentencia o resolución quedará firme.
Artículo 90.
1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos
previstos en el artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de
casación, se tendrá por preparado el recurso ordenándose el emplazamiento de
las partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo
de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo. Practicados los emplazamientos, se remitirán los autos originales y el
expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes.
2. En otro caso, se dictará auto motivado denegando el
emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal
Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que
se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la providencia en la que se tenga por preparado
el recurso de casación, la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno,
pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal
Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.
Artículo 91.
1. La preparación del recurso de casación no impedirá la
ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su
ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de
cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para
evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de
caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la
ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté
constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la caución se ajustará a lo
establecido en el artículo 133.2.
3. La ejecución provisional se denegará cuando pueda
crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.
4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por
preparado un recurso de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de
la resolución recurrida a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 92.
1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente
habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se
expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las
normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de
interposición, el recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de
las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.
3. Si el recurrente fuere el defensor de la
Administración o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se
dictará diligencia de ordenación dándoles traslado de los mismos por plazo de
treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso
afirmativo, formulen el escrito de interposición ajustado a lo que previene el
apartado 1 de este artículo.
4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el
escrito de interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.
Artículo 93.
1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las
actuaciones al Magistrado ponente para que se instruya y someta a la
deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o
inadmisión del recurso interpuesto.
2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes
casos:
a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el
recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos
exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de
casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía
inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo
solicita dentro del término del emplazamiento.
b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de
interposición del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se
relacionan en el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que
se reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con las
cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la subsanación de la
falta, no hay constancia de que se haya hecho.
c) Si
se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.
e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se
refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el
recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1, d) y se apreciase que
el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de
situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.
3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto
sucintamente la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas
por plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen
procedentes.
4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas
de inadmisión, dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la
firmeza de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los
motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la tramitación del
recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de inadmisión parcial.
Para declarar la inadmisión del recurso por cualquiera de las causas previstas
en las letras c), d) y e) del apartado 2, será necesario que el auto se dicte
por unanimidad.
5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará
la imposición de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la
causa prevista en la letra e) del apartado 2.
6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se
dará recurso alguno.
Artículo 94.
1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus
motivos, se entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y
personadas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de
treinta días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la
Secretaría.
En el escrito de oposición se podrán alegar causas de
inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el
Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.
2. Transcurrido el
plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición, la Sala señalará día y
hora para celebración de la vista o declarará que el pleito está concluso para
sentencia.
3.
Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la
Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de vista
se formulará por otrosí en los escritos de interposición del recurso y de
oposición a éste.
4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días
desde la celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso
para sentencia.
Artículo 95.
1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá
declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el
artículo 93.2.
2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los
motivos aducidos, la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida,
resolverá conforme a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De estimarse por el motivo del artículo 88.1, a), se
anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden
jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según
corresponda. En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el artículo 5.3.
b) De estimarse por el motivo del artículo 88.1, b), se
remitirán las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que
resuelva, o se repondrán al estado y momento exigidos por el procedimiento
adecuado para la sustanciación de las mismas, salvo que, por la aplicación de
sus normas específicas, dicho procedimiento adecuado no pueda seguirse.
c) De estimarse la existencia de las infracciones
procesales mencionadas en el motivo del artículo 88.1, c), se mandarán reponer
las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta,
salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas reguladoras de la
sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d).
d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que
corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.
3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la
Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido
en el artículo 139.
Sección 4.ª Recursos de casación para la unificación de doctrina
Artículo 96.
1. Podrá interponerse recurso de casación para la
unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por
las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a
pronunciamientos distintos.
2. También son recurribles por este mismo concepto las
sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia
dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias
del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado
anterior.
3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la
unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación
con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la
cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.
4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que
se refiere el artículo 86.2, a), c) y d), ni las que quedan excluidas del
recurso de casación en el artículo 86.4.
5. Del recurso de casación para la unificación de
doctrina previsto en este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que corresponda de
acuerdo con las reglas generales de organización de la misma Sala.
6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias
dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una
Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán
los dos más antiguos y los tres más modernos.
7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere
el apartado anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como
infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente en el escrito de
preparación, de una Sección distinta de aquella a la que corresponda conocer de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
Artículo 97.
1. El recurso de casación para la unificación de doctrina
se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta
días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante
escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las
identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que
se imputa a la sentencia recurrida.
2. A este escrito se acompañará certificación de la
sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto,
copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado
aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido
publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con indicar el
periódico oficial en el que aparezca publicada.
3. Si el escrito de interposición cumple los requisitos
previstos en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible
de casación para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá el
recurso y en la misma diligencia de ordenación dará traslado del mismo, con
entrega de copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por
escrito su oposición en el plazo de treinta días, quedando entretanto de
manifiesto las actuaciones en Secretaría. El traslado del recurso a la parte o
partes recurridas exigirá, en su caso, que previamente se haya traído a los
autos la certificación reclamada.
4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión
del recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la
posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco días, para
que formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra el auto de
inadmisión podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo
a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5. En los escritos de interposición del recurso y de
oposición al mismo podrán las partes pedir la celebración de vista.
6. Presentado el escrito o escritos de oposición al
recurso, o transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los
autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.
7. La sustanciación y resolución del recurso de casación
para la unificación de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos
anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior en cuanto
resulte aplicable.
Artículo 98.
1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver
los recursos de casación para la unificación de doctrina en ningún caso
afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a
la impugnada.
2. Si la sentencia
declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y resolverá el debate
planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones
efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
Artículo 99.
1. Son susceptibles de recurso de casación para la
unificación de doctrina las sentencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si existen
varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y,
en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se
hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse
en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias
que no sean susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para
la unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el
artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los tres millones de
pesetas.
3. Del recurso de casación para la unificación de
doctrina conocerá una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que
tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente
de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás
Salas de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de las Secciones de las
mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala
o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo
tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los
Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado.
También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la
Sala o Salas.
4. En
lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y
efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos 97 y 98 con las
adaptaciones necesarias.
Sección 5.ª Recursos de casación en interés de la ley
Artículo 100.
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los
Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la
Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de casación a que
se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser impugnadas por la
Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y
por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de
intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el
asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en
interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa
para el interés general y errónea la resolución dictada.
2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso
la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan
sido determinantes del fallo recurrido.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se
postule, acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que
deberá constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o
el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo.
4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal
Supremo reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y
mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el
plazo de quince días comparezcan en el recurso.
5. Del escrito de interposición del recurso se dará
traslado, con entrega de copia, a las partes personadas para que en el plazo de
treinta días formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles
entretanto de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se
entenderá siempre con el defensor de la Administración cuando no fuere recurrente.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no
presentado escritos, y previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez
días, el Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de
estos recursos se dará carácter preferente.
7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la
situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando
fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se
publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción en él
vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden
jurisdiccional.
Artículo 101.
1. Las sentencias dictadas en única instancia por los
Jueces de lo Contencioso-Administrativo contra las que no se puede interponer
el recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la
Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el asunto y
por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de
intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el
asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración de la Comunidad
Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen
gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.
2. Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso
la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad
Autónoma que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
3. De este recurso de casación en interés de la Ley
conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia y, cuando cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su
sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.
4. En lo referente a plazos, procedimiento para la
sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido
en el artículo anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la
sentencia, en su caso, tendrá lugar en el «Boletín Oficial» de la Comunidad
Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo
Contencioso-Administrativo con sede en el territorio a que extiende su
jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.
Sección 6.ª Recurso de
revisión
Artículo 102.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos
decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en
cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al
tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y
declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical,
los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las
declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho,
prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de
las sentencias dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista
cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad
contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 103.
1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás
resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales
de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del
asunto en primera o única instancia.
2. Las
partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas
se consignen.
3. Todas las personas y entidades públicas y privadas
están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales
de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo
resuelto.
4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones
contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la
finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la
ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los
actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites
previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de
competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 104.
1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el
plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del
recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico
plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que
exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo
plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.
2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de
la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme
al artículo 71.1, c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá
instar su ejecución forzosa.
3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la
efectividad de la sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el
cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o
cause grave perjuicio.
Artículo 105.
1. No
podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial
del fallo.
2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o
legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo
manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la
Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo
anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere
interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y
adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la
ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que
no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
3. Son
causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o
intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia
firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos
y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la
integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna
de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también
efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate
de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y
libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados
proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las
Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho
público y Corporaciones dependientes de una y otras.
La declaración de concurrencia de alguna de las causas
mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses
siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien
competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la
correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto
de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.
Artículo 106.
1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de
cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con
cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la
consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una
modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente
dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución
judicial.
2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se
añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación
de la sentencia dictada en única o primera instancia.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2,
transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano
que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la
autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá
incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que apreciase
falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si
la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de
la sentencia habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en
conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que,
oídas las partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la
forma que sea menos gravosa para aquélla.
5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación
asimismo a los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de
las sentencias conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la
cantidad a satisfacer se compense con créditos que la Administración ostente
contra el recurrente.
Artículo 107.
1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el
acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la
inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el
acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados,
si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando
la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante el órgano
jurisdiccional un interés público que lo justifique.
2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una
disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario
oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.
Artículo 108.
1. Si
la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad
o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:
a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o
requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración
condenada o, en su defecto, de otras Administraciones públicas, con observancia
de los procedimientos establecidos al efecto.
b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo
adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre
las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración
condenada.
2. Si la Administración realizare alguna actividad que
contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia
de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el
fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.
Artículo 109.
1. La Administración pública, las demás partes procesales
y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total
ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin
contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la
ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo que ha de responsabilizarse de
realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las
circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento
a seguir.
2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará
traslado a las partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días,
aleguen lo que estimen procedente.
3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se
refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de
diez días, decidiendo la cuestión planteada.
Artículo 110.
1. En
materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los
efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica
individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en
ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se encuentren en idéntica
situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también
competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de
reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que
soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año
desde la última notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si
se hubiere interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo
se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2. La solicitud deberá
dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado
la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.
3. La petición al órgano
jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que deberá acompañarse el
documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no
concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5 de este artículo.
4. Antes de resolver, en los 20
días siguientes, el Juez o tribunal de la ejecución recabará de la
Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un
informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de
manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por
plazo común de tres días, con emplazamiento, en su caso, de los interesados
directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el
trámite, resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse
una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se
trate.
5. El incidente se desestimará,
en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si existiera cosa juzgada.
b) Cuando la doctrina
determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales
Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99.
c) Si para el interesado se
hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa,
fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.
6. Si se encuentra pendiente un
recurso de revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en
suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado recurso.
7. El régimen de recurso del
auto dictado se ajustará a las reglas generales previstas en el artículo 80.
Artículo 111.
Cuando
se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos con arreglo
a lo previsto en el artículo 37.2, los recurrentes afectados por la suspensión
podrán interesar del Juez o Tribunal de la ejecución que extienda a su favor
los efectos de la sentencia o sentencias firmes recaídas en los recursos resueltos,
con arreglo a lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior en
cuanto resulten aplicables.
Artículo
112.
Transcurridos
los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal
adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la
efectividad de lo mandado.
Singularmente,
acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente
para formulación de alegaciones, podrá:
a)
Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios
o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como
reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin
perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la
imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48.
b)
Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad
penal que pudiera corresponder.
Artículo 113.
1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere
fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las
partes podrá instar su ejecución forzosa.
2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a
la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su
ejecución forzosa.
Título V Procedimientos especiales
Capítulo I Procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales de la persona
Artículo 114.
1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades
y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución Española, se
regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este
capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente
Ley.
2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones
a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la
de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el
recurso hubiere sido formulado.
3. A todos los
efectos, la tramitación de estos recursos tendrá carácter preferente.
Artículo 115.
1. El plazo para interponer este recurso será de diez
días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de
notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento
para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la
resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera
su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto
potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en
vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se
iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del
recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
2. En el escrito de interposición se expresará con
precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera
concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.
Artículo 116.
1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el
siguiente se requerirá con carácter urgente al órgano administrativo
correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el
plazo máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento,
remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes,
con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.
2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo
comunicará a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando
copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer
como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.
3. La Administración, con el envío del expediente, y los
demás demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la inadmisión
del recurso y la celebración de la comparecencia a que se refiere el artículo
117.2.
4. La falta de envío del expediente administrativo dentro
del plazo previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.
5. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el
Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de
este artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y
ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del curso del
procedimiento.
Artículo 117.
1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su
remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano
jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir las
actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la
inadmisión del procedimiento.
2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del
procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una
comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la
que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista
en este capítulo.
3. En el siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará
auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su
inadmisión por inadecuación del procedimiento.
Artículo 118.
Acordada la prosecución del procedimiento especial de
este capítulo, se pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás
actuaciones para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la
demanda y acompañar los documentos.
Artículo 119.
Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al
Ministerio Fiscal y a las partes demandadas para que, a la vista del
expediente, presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho
días y acompañen los documentos que estimen oportunos.
Artículo 120.
Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el
plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día
sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas
en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El
período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes para
su proposición y práctica.
Artículo 121.
1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional
dictará sentencia en el plazo de cinco días.
2. La sentencia estimará el recurso cuando la
disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de
la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.
3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo procederá siempre la apelación en un solo efecto.
Artículo 122.
1. En
el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en
la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los
promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación,
trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del
recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente
el expediente.
2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días,
y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al
representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los
recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una
audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá
sin ulterior recurso.
3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o
revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.
Capítulo II Cuestión de ilegalidad
Artículo 123.
1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la
cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días
siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La
cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos
reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la
estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso
alguno.
2. En este auto se acordará emplazar a las partes para
que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante
el Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se
admitirá la personación.
Artículo 124.
1. El
Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá urgentemente, junto con
la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos
principales y del expediente administrativo.
2. El planteamiento de la cuestión se publicará en el
mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.
Artículo 125.
1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá
acompañarse la documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad
de la disposición cuestionada.
2. Terminado el
plazo de personación y alegaciones, se declarará concluso el procedimiento. La
sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha declaración. No
obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y
sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando
faltaren las condiciones procesales.
3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido
si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de
elaboración de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio.
En estos casos se acordará oír a las partes por plazo común de tres días sobre
el expediente o el resultado de la prueba.
Artículo 126.
1. La sentencia estimará o desestimará parcial o
totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal
insubsanable, caso en que la declarará inadmisible.
2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto
para el recurso directo contra disposiciones generales en los artículos 33.3,
66, 70, 71.1, a), 71.2, 72.2 y 73. Se publicarán también las sentencias firmes
que desestimen la cuestión.
3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de
ilegalidad, se comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.
4. Cuando la cuestión de ilegalidad sea de especial
trascendencia para el desarrollo de otros procedimientos, será objeto de
tramitación y resolución preferente.
5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no
afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por
el Juez o Tribunal que planteó aquélla.
Capítulo III Procedimiento en los casos
de suspensión administrativa previa de acuerdos
Artículo 127.
1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la
suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades
públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto
en este precepto.
2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en
que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca,
deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito
fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional,
según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.
3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo
suspendido, el órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que
lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente
administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y
notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación
la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano
jurisdiccional en el plazo de diez días.
4. Recibido el expediente administrativo, el órgano
jurisdiccional lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los
comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la
vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto
del expediente.
5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente,
sustituir el trámite de vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán
en el plazo común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que
así se acuerde. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer,
por plazo no superior a quince días.
6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que
se refieren los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule
o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en
cuanto a la suspensión.
Título VI Disposiciones
comunes a los Títulos IV y V
Capítulo I Plazos
Artículo 128.
1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos
se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado
de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus
efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto,
salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.
2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los
previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del
caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional
que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los
derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras
medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por
auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su
denegación pudiera causar perjuicios irreversibles.
Capítulo II Medidas cautelares
Artículo 129.
1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado
del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la
sentencia.
2. Si se impugnare una disposición general, y se
solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la
petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.
Artículo 130.
1. Previa valoración circunstanciada de todos los
intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la
ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su
finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta
pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que
el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.
Artículo 131.
El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada,
con audiencia de la parte contraria, en un plazo que no excederá de diez días,
y será resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la
Administración demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá
con el órgano autor de la actividad impugnada.
Artículo 132.
1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que
recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan
acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en
esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del
procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se
hubieran adoptado.
2. No podrán modificarse o revocarse las medidas
cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el
proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que
configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios
de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente
cautelar.
Artículo 133.
1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse
perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean
adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la
presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.
2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera
de las formas admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a
efecto hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos,
o hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o
paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.
3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra
causa, la Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a
indemnización de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano
jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la
fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se
renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía
constituida.
Artículo 134.
1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano
administrativo correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento,
siendo de aplicación lo dispuesto en el capítulo IV del Título IV, salvo el
artículo 104.2.
2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de
carácter general será publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo
107.2. Lo mismo se observará cuando la suspensión se refiera a un acto
administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
Artículo 135.
El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de
especial urgencia que concurran en el caso, adoptará la medida sin oír a la
parte contraria. Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma
resolución, el Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que
habrá de celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento,
mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la comparecencia,
el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible conforme a las reglas
generales.
Artículo 136.
1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida
cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las
situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación
grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma
circunstanciada.
2. En
los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse
antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en
el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su
ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente
en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las
medidas cautelares. En los tres días siguientes se convocará la comparecencia a
la que hace referencia el artículo anterior.
De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente
sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los
daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.
Capítulo III Incidentes e invalidez de actos procesales
Artículo 137.
Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el
proceso, se sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los
autos.
Artículo 138.
1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes
no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en
tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro
de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la
alegación.
2. Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la
existencia de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y
otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso,
del fijado para dictar sentencia.
3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se
subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en
tal defecto.
Capítulo
IV Costas procesales
Artículo 139.
1. En primera o única instancia, el órgano
jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o
incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo
debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos
con mala fe o temeridad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se
impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas
cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al
recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano
jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de
circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. La imposición
de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra
máxima.
4.
Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la Administración
acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio
Fiscal.
6. Las costas causadas en los autos serán reguladas y
tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional primera.
Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País
Vasco.
1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia
del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley incluye las Diputaciones Forales y la
Administración Institucional de ellas dependiente. Asimismo, la referencia del
apartado 3, letra a), del artículo 1 incluye los actos y disposiciones en
materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados
por los órganos competentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos.
2. No corresponde a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa el conocimiento de las decisiones o resoluciones
dictadas por la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto
de Autonomía del País Vasco.
Disposición adicional segunda. Actualización de cuantías.
El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco
años las cuantías señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del
Poder Judicial y del Consejo de Estado.
Disposición adicional tercera. Registro de sentencias. 1. Las Salas de lo Cont.-Adm. de los Tribunales Superiores de Justicia,
de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al Consejo G. del
Poder Judicial, dentro de los diez días siguientes a su firma, testimonio de
las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan.
2. El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con
dichas sentencias, un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de
procesos.
Disposición adicional cuarta.
Recursos contra determinados actos, resoluciones y
disposiciones.
Serán recurribles:
1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso
ordinario dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de
Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por
el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1994, de
1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso
ordinario dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las
resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos
ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional.
«3.
Las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional
de la Competencia, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.»
4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la
Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de
Protección de Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto
«Cervantes», Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional.
Los
actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la
Comisión Nacional de Energía y las resoluciones del Ministro de Industria y
Energía que resuelven recursos ordinarios contra actos dictados por la Comisión
Nacional de Energía, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional. [Nota: Sexto párrafo añadido por Ley 30-12-1998,
50/1998].
6. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda
que resuelvan recursos de alzada contra actos o disposiciones dictados por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, directamente, en única
instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
[Nota: Párrafo 6, añadido por Ley 12-11-1999, núm. 41/1999].
Disposición adicional quinta.
Modificación
del Texto Ref. de la Ley de Procedimiento Laboral. El artículo 3 del
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, quedará redactado como sigue:
1. No conocerán los Organos Jurisdiccionales del Orden
Social:
a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y
del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que
se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General
de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por
las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta, así
como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
c) De
las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales
y actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en
materia laboral, salvo los que se expresan en el apartado siguiente.
2. Los Organos Jurisdiccionales del Orden Social
conocerán de las pretensiones sobre:
a) Las resoluciones administrativas relativas a la
imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden
social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este
artículo.
b) Las resoluciones administrativas relativas a
regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
3. En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley
para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades
procesales correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley
determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del
Orden Social de las materias comprendidas en el número 2 de este art. [R:
Ley 30-12-1998, núm. 50/1998].
Disposición adicional sexta. Modificación del texto
articulado de la
Ley de Bases sobre el procedimiento
económico-administrativo.
El artículo 40 del texto articulado de la Ley de Bases
39/1980, de 5 de julio, sobre el procedimiento económico-administrativo,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, queda
redactado como sigue:
«1. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda
y del Tribunal Económico-Administrativo Central serán recurribles por vía contencioso-administrativa
ante la Audiencia Nacional, salvo las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, que serán
recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.
2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía
económico-administrativa serán recurribles ante el Tribunal Superior de
Justicia competente».
Disposición adicional séptima.
Los
juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de
las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telegráfos,
S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y
presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las
cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario,
atendiendo a la naturaleza específica de esta relación.
Disposición transitoria primera. Asuntos de la
competencia de los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo
Cont.-Adm. de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda,
conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo,
continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión.
2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de
los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los
procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos
casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las
sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Cont.-Adm. de los
Tribunales Superiores de Justicia.
Disposición transitoria segunda. Procedimiento ordinario.
1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose
conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.
2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en
tales procesos se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la sección 8.ª
del cap. I del Título IV. Si hubiera de aplicarse un precepto que supusiera
innovación, se otorgará a las partes un plazo común extraordinario de diez días
para oírlas sobre ello.
3. Serán asimismo aplicables las reglas de la sección 9.ª
del capítulo I del Título IV a todos los recursos contencioso-administrativos
en que no se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria tercera. Recursos de casación.
1. El régimen de los distintos recursos de casación
regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales
Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y
a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido
los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer
el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para
preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta
Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.
2. Los
recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley se regirán por la legislación anterior.
Disposición transitoria cuarta. Ejecución de sentencias. La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en
vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas
con anterioridad de las que no constare en autos su total ejecución se
ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma.
Disposición transitoria quinta. Procedimiento especial
para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos
fundamentales de la persona con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley
continuarán sustanciándose por las normas que regían a la fecha de su iniciación.
Disposición transitoria sexta. Cuestión de ilegalidad. La cuestión de ilegalidad sólo podrá plantearse en todos los
procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza desde la entrada en vigor de
esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Procedimiento especial
en materia de suspensión administrativa de acuerdos. El régimen del procedimiento especial en los casos de suspensión
administrativa de acuerdos regulado en el artículo 127 será de aplicación a las
impugnaciones y traslados de actos suspendidos que tengan lugar con posterioridad
a su entrada en vigor, aunque dichos actos hubieran sido dictados antes de esa
fecha.
Disposición transitoria octava. Medidas cautelares. En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley
podrán solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el capítulo
II del Título VI.
Disposición transitoria novena. Costas procesales. El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a
los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con posterioridad a su
entrada en vigor.
Disposición derogatoria primera. Cláusula general de
derogación. Quedan derogadas todas las normas de igual o
inferior rango en lo que se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria segunda. Derogación de normas. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) La Ley reguladora de
la Jurisdicción Cont.-Administrativa, de 27 de dic. de 1956.
b) Los artículos 114 y 249 del Decreto 118/1973, de 12 de
enero, texto refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
c) Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26
de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la
Persona.
d) El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final primera. Supletoriedad de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la
de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarias. En concreto, en el plazo de un
año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial, regulará la organización y régimen de
acceso al Registro previsto en la disposición adicional tercera. Al mismo
tiempo, el Gobierno elaborará los programas necesarios para la instauración de
los órganos unipersonales de lo contencioso-administrativo en el período comprendido
entre 1998 y 2000, correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial y al
Ministerio de Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma
el desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en la Disp. Adicional
Quinta. [R: Ley 30-12-1998, núm. 50/1998].
C) Indice analítico de la Ley 13-7-1998, núm. 29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
A
Abogado: Representación y defensa de las partes, arts. 23
y 24
Acta en procedimiento abreviado, art. 78.21-22.
Actividad administrativa impugnable, arts. 25-30:
Actividad excluida del ámbito de la jurisdicción
contenciosa, art. 3
Actividad que sí es impugnable, arts. 25-26.
Actividad que no es impugnable, art. 28,
Actos del Gobierno, art. 2.a)
Actos de los Consejo de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, art. 2.a).
Actos o acuerdos de las Corporaciones e Entidades
públicas, suspensión, art. 127.
Actos lesivos para el interés público, art. 43.
Actos procesales (incidentes e invalidez), arts. 137-138.
Actuaciones administrativas, control jurisdiccional, art.
1.1º.
Actualización de cuantías: Disp. Adic.
segunda..
Acumulación de pretensiones, arts. 34-39:
Cuantía en los supuestos de acumulación o de ampliación,
art. 41.3.
Administración local: Ver Entidades Locales.
Administraciones públicas: LJCA, art. 1.2.
Administraciones públicas: legitimación activa para
impugnar sus propios actos, art. 19.2.
Administraciones públicas: litigios entre
Administraciones públicas, art. 44.
Administraciones públicas: representación y defensa, art.
24.
Agencia de Protección de Datos: Disp. Adic. 4ª.5.
Alegaciones previas, arts. 58-59.
Allanamiento, art. 75
Ámbito de la jurisdicción, arts. 1-75.
Ampliación del recurso, arts. 36 y 39.
Anuncio de la interposición del recurso
contencioso-administrativo, art. 47.
Archivo de actuaciones por falta de requisitos, art.
45.3.
Archivo de actuaciones por desistimiento, art. 74.8.
Archivo de actuaciones por satisfacción de las
pretensiones, art. 76.1.
Asociaciones, legitimación activa, art. 19.1.b).
Audiencia Nacional: Sala, art. 6.d); competencias, art.
11.
Audiencia Nacional: Recurso de casación contra sus
sentencias, arts. 86-95.
Audiencia Nacional: Recurso casación en interés ley
contra sus sentencias, arts. 100-101.
Audiencia Nacional: Recurso casación unificación de
doctrina, arts. 96-99.
Audiencia Nacional: Recurso de revisión contra sus
sentencias, arts. 102.
Audiencia Nacional: Secciones, art. 16.1.
Auto de caducidad del recurso, art. 52.2.
Auto de desistimiento, art. 74.8.
Auto de inadmisión del recurso, art. 51.
Auto de incidente por cuantía, art. 40.4.
Auto de recurso de súplica, art. 79.
Auto desestimando alegaciones previas, art. 59.3.
Auto estimando alegaciones previas, art. 59.3.
B
Banco de España: Disp. Adic. cuarta.
Boletín Oficial del Estado Publicación de distribución de
asuntos, art. 17.3.
Boletín Oficial del Estado Publicación sentencias
casación por interés de ley, art. 100.7.
C
Caducidad: recurso fuera de plazo, arts. 51.1.d), y 52.2.
Capacidad procesal, art. 18; falta de capacidad, art.
69.b).
Caución por medidas cautelares, art. 133.1.
Caución por recurso de casación, art. 91.2.
Causahabiente, legitimación activa y pasiva, art. 22.
Cohecho, recurso de revisión, art. 102.1.d).
Comisión Arbitral, art. 39 Estatuto Autonomía País Vasco:
Disp. Adic. primera.
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones: Disp.
Adic. cuarta.
Comisión del Sistema Eléctrico Nacional: Disp. Adic.
cuarta.
Comisión Nacional de Energía: Disp. Adic. cuarta.
Comisión Nacional del Mercado de Valores: Disp. Adic.
cuarta.
Competencia, ámbito: atribuidos, art. 2.
Competencia, ámbito: no atribuidos, art. 3.
Competencia, ámbito, extensión de conocimiento y
decisión: art. 4.
Competencia, cuestiones de competencia, arts. 10.4 y
11.4.
Competencia, distribución, art. 13.
Competencia, falta de competencia, arts. 7.2 y 3, y
51.1.a).
Competencia, improrrogabilidad, art. 7.2 y 3.
Competencia, objetiva y funcional, arts. 8-13-
Competencia, órganos: arts. 7-13.
Competencia, órganos, reglas de distribución: art. 13.
Competencia territorial de los Juzgados y
Tribunales, art. 14.
Comunidad Autónoma del País Vasco: Disp. Adic. primera.
Comunidades Autónomas, legitimación, art. 19.1.d).
Comunidades Autónomas, casación para unificación
doctrina, art. 99.
Comunidades Autónomas, representación y defensa, art. 24.
Conclusiones, y vista, arts. 62-66.
Conclusiones, solicitud, art. 62.3.
Conflictos de jurisdicción, de atribuciones, excluidos,
art. 3.c)
Congruencia, potestad del Juzgador, art. 33.
Consejo de Seguridad Nuclear: Disp. Adic. cuarta.
Consejo de Universidades: Disp. Adic. cuarta.
Consejo Económico y Social: Disp. Adic. cuarta.
Consejo General del Poder Judicial: Disp. Adic. tercera.
Contratos Administrativos, competencia, art. 2.b)
Contestación a la demanda, arts. 54 y 56.
Contestación y demanda y, arts. 52-57.
Corporaciones, legitimación activa, art. 19.1.b).
Corporaciones públicas, suspensión de sus actos, art.
127.
Cosa juzgada, causa de inadmisión, art. 69.d).
Costas procesales, art. 139.
Costas, pronunciamiento en sentencia, art. 68.2.
Costas, prueba, art. 61.5.
Costas, recurso de casación, art. 139.4.
Cuantía, arts. 40-42.
Cuantía en los supuestos de acumulación o de ampliación,
art. 41.3.
Cuestión de ilegalidad, arts. 27, 123-126.
Cuestiones de índole civil, penal, social, art. 3.a).
Cuestiones incidentales, art. 137.
Cuestiones incidentales en ejecución de sentencia, art.
109.
Cuestiones prejudiciales e incidentales, arts. 4 y 137.
D
Daños y perjuicios, en sentencia, art. 71.1.d).
Daños y perjuicios por suspensión de ejecución sentencia,
art. 105.3.
Daños y perjuicios, solicitud, art. 65.3.
Declaración de lesividad para el interés público, art.
43.
Decretos legislativos, control jurisdiccional, art. 1.1.
Demanda, arts. 52-53 y 56-57.
Demanda, defectos, subsanación, art. 56.2.
Demanda, documentos adjuntos, peticiones, arts. 56-57.
Demanda y contestación, arts. 52-57.
Derecho de reunión pacífica y sin armas,
precepto básico: Art. 122.
Derecho de reunión pacífica y sin armas,
recurso de casación: art. 86.
Derechos
Fundamentales: arts. 2, 81.2.b), 86 y 114-122 (Procedimiento).
Derechos
Fundamentales: Exposición de motivos LJCA 1998 (VI. 4).
Desistimiento, art. 74.
Desistimiento, archivo de
actuaciones, art. 74.8.
Desviación de poder, art. 70.2,
88 y 121.
Días y horas hábiles,
art. 128.
Diligencia para mejor proveer, art. 61.2.
Diligencias preliminares, arts. 43-44.
Diputaciones Forales y Adm. Institucional dependiente:
Disp. Adic. primera.
Disposiciones de
carácter general, control, art. 1.1.
Distribución de asuntos, art. 17.
Documentos, con el escrito inicial, art. 45.2.
Documentos, con la demanda, art. 56.3.
Documentos, con la contestación, art. 54.
Documentos, después de la demanda, art. 56.4.
Documentos, falsos, revisión, art. 102.1.b).
Documentos, secretos, art. 48.6.
E
Ejecución de sentencias, arts. 103-113.
Ejecución: Administración condenada al pago de
cantidad líquida, art. 106.
Ejecución: condenare a la Administración,
determinada actividad o dictar acto, art. 108.
Ejecución: comunicación de la sentencia, en el
plazo de diez días al órgano, art. 104.
Ejecución: forzosa, art. 113.
Ejecución: materia tributaria y de personal de
la Administración pública, art. 110.
Ejecución: medidas coercitivas, art. 112.
Ejecución: nulidad de actos y disposiciones
contrarios a sentencias, art. 103.
Ejecución: obligación de cumplir las
sentencias en forma y términos, art. 103.
Ejecución: potestad de hacer ejecutar las
sentencias y resoluciones judiciales, art. 103.
Ejecución: promover incidente para decidir,
sin contrariar el contenido del fallo, art. 109.
Ejecución provisional, arts. 84 y 91.
Ejecución: sentencia firme anula total o
parcialmente, art. 107.
Ejecución: suspensión del cumplimiento,
inejecución total o parcial del fallo Ejecución:.
Ejecución: suspensión la tramitación de uno o
más recursos, art. 37.2, art. 111.
Elecciones
Emplazamiento de la Administración, art. 50.
Emplazamiento de los interesados, demandados, art. 49-51.
Entidades de derecho público, art. 1.2.d).
Entidades Locales: Administración demandada, art. 54.
Entidades Locales: Administración Pública, art. 1.2.c)
Entidades Locales: legitimación, acciones, art. 19.
Entidades públicas, suspensiónde sus actos, art. 127.
Expediente administrativo: cuestión de ilegalidad, arts.
124-125.
Expediente administrativo: devolución a la
Administración, arts. 74.3 y 76.
Expediente administrativo: entrega, arts. 52-53.
Expediente administrativo incompleto, art. 55.
Expediente administrativo: procedimiento abreviado: art.
78.3.
Expediente administrativo: protección derechos
fundamentales: art. 116 y ss.
Expediente administrativo: remitidos incompletos según
las partes, art. 55.
Expediente administrativo: reclamación a la
Administración, arts. 48, 54 y 78.
Expediente administrativo: suspensión administrativa de
acuerdos, art. 127.
F
Falsedad de documentos (revisión), art. 102.
Falsedad de testigos (revisión), art. 102.
Fuerza mayor (revisión), art. 102.
Funcionarios públicos, postulación procesales, por sí,
art. 23.3.
I
Improrrogabilidad de la competencia, art. 7.
Improrrogabilidad de la jurisdicción, art. 5.
Improrrogabilidad de los plazos, art. 128.
Inadmisión del recurso: alegación previa por la parte
demandada, art. 58.
Inadmisión del recurso: audiencia a las partes, art.
51.4.
Inadmisión del recurso: en sentencia, arts. 68.1.a) y 69.
Inadmisión del recurso: efectos, art. 72.
Inadmisión del recurso: recurso de súplica, art.51.5 .
Inadmisión del recurso: supuestos, art. 51.1.
Incidentes, sustanciación en pieza separada, art. 137.
Incompetencia,
momentos para apreciarla, arts. 45.3, 51.1, 58.1, 78.3.
Incompetencia de jurisdicción: alegación previa, art. 58.
Incompetencia de jurisdicción: de oficio, art. 5.2.
Incompetencia entre órganos del orden jurisdiccional
contencioso, art. 7.
Instituto «Cervantes»: Disp. Adic. cuarta.
Invalidez de alguno de los actos de las partes, art. 138.
J
Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica 3/1996: Disp.
Adic. cuarta.
Juntas electorales, 8.4, 10.1.f), 12.3.
Juntas Generales de los Territorios Históricos: Disp.
Adic. primera.
Jurisdicción, arts. 3.a) (civil), 5.2 y 3, 51.1.a),
69.a).
Jurisdicción contencioso-administrativa, arts. 4-6.
Jurisdicción penal, art. 3.a).
Jurisdicción social, art. 3.a).
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo,
competencia, art. 9.
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, competencia,
art. 6.a) y 8 (competencia).
L
Legitimación, arts. 19-22.
Legitimación activa de las Administraciones para impugnar
sus propios actos, art. 19.2.
Legitimación de la Administración, art. 19.1.a)
Legitimación de las Comunidades Autónomas, art. 19.1.d).
Legitimación de
los Organismos y Corporaciones, art. 21.2.
Legitimación de
los particulares, art. 21.1.b).
Legitimación:
documentos acreditativos, art. 45.2.b).
Legitimación:
falta, arts. 51.1.b), y 69.b).
Legitimación:
recurso de apelación, art. 82.
Ley de Bases
procedimiento económico-administrativo, modificación Disp. Adic. sexta.
Ley de Enjuiciamiento Civil: capacidad procesal, art. 18
Ley de Enjuiciamiento Civil: costas, art. 139.6.
Ley de Enjuiciamiento Civil: cuantía, normas para su
fijación, art. 40.3.
Ley de Enjuiciamiento Civil: recurso de revisión, art.
102.2.
Ley de Enjuiciamiento Civil: supletoria, disposición
final primera.
Ley de Procedimiento Laboral, modificación, Disp. Adic.
quinta.
Litispendencia, art. 69, d).
M
Mala fe: costas, art. 139.1.
Maquinación fraudulenta, recurso de revisión, art.
102.1d).
Medidas cautelares, arts. 129-136.
Menor de edad, capacidad procesal, art. 18.
Ministerio Fiscal: legitimación, art. 19.1.f)
Ministerio Fiscal: costas, no, art. 139.5.
Ministerio Fiscal: recurso de casación, art. 100.6.
Ministro de Economía y Hacienda: Disp. Adic.
cuarta.
Ministro de Industria y Energía: Disp. Adic. cuarta.
Multa: a autoridades, funcionarios, agentes por incumplir
requerimientos, art. 112.a).
Multa: por no remitir el expediente en tiempo y forma,
art. 48.7 y 10.
Multa: exacción, art. 48.4 y 9.
N
Notificación de la resolución por la que se acuerda
remitir el expediente, art. 49.1.
O
Orden jurisdiccional contencioso-administrativo: ámbito,
arts. 1-4.
Orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
improrrogabilidad, art. 5.
Orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Órganos
y competencias, arts. 6-14.
Orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
distribución de asuntos, art. 17.
P
Pago de cantidad líquida, art. 106.
País Vasco, Comisión Arbitral, disposición adicional
primera.
Plazos, art. 128.
Plazos: interposición del recurso
contencioso-administrativo, art. 46.
Pretensiones de las partes, arts. 31-33.
Pretensiones de las partes: satisfacción extraprocesal,
art. 76.
Prevaricación, recurso de revisión, art. 102.1.d).
Procedimiento abreviado, acta, art. 78.21-22.
Procedimiento en los casos de suspensión administrativa
previa de acuerdos, art. 127.
Procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales persona, arts. 114-122.
Procedimiento protección derechos fundamentales:
alegaciones, art. 119.
Procedimiento protección derechos fundamentales: demanda,
art. 118.
Procedimiento protección derechos fundamentales: escrito
de interposición, art. 115.2.
Procedimiento protección derechos fundamentales:
inadmisión, art. 117.
Procedimiento protección derechos fundamentales:
legislación 114.2.
Procedimiento protección derechos fundamentales: plazo de
interposición, art. 115.1.
Procedimiento protección derechos fundamentales: plazos,
art. 128.
Procedimiento protección derechos fundamentales: prueba,
art. 120.
Procedimiento protección derechos fundamentales: remisión
del expediente, art. 116.
Procedimiento protección derechos fundamentales:
sentencia, art. 121.
Procedimiento protección derechos fundamentales:
tramitación preferente, art. 114.3.
Procedimientos especiales, arts. 114-127.
Procurador, representación de las partes, arts. 23 y 24
Procurador de los Tribunales, representación procesal,
art. 23.
Providencias, recurso de súplica, art. 79.
Prueba: arts. 60-61; en el procedimiento abreviado, art.
78.12 y ss.
Publicación: anuncio de la interposición del recurso,
art. 47.1.
Publicación: cuestión de ilegalidad, en el mismo
periódico oficial, art. 124.
Publicación: instancia de parte, si la sentencia firme
anulase, art. 107.1.
Publicación: sentencias que anulen actos, pluralidad
personas, arts. 72.2 y 107.2.
Publicación: sentencias que anulen disposiciones
generales, art. 72.2.
Publicación: suspensión de la vigencia de disposiciones
generales, art. 134.2.
R
Ratificación en el allanamiento, art. 75.1.
Ratificación en el desistimiento, art. 74.2.
Reclamación del expediente administrativo, arts. 48 y 78.
Reconocimiento de la pretensión por la Administración
demandada, art. 76.
Recurso contencioso-administrativo: actividad
administrativa impugnable, arts. 25-30.
Recurso contencioso-administrativo: actividad
administrativa no impugnable, art. 28.
Recurso contencioso-administrativo: acumulación, arts.
34-39.
Recurso contencioso-administrativo: alegaciones previas,
arts. 58-59.
Recurso contencioso-administrativo: allanamiento, art.
75.
Recurso contencioso-administrativo: anuncio, art. 47.
Recurso contencioso-administrativo: caducidad, art. 52.2.
Recurso contencioso-administrativo: costas, art. 139.
Recurso contencioso-administrativo: cuantía, arts. 40-42.
Recurso contencioso-administrativo: demanda en
procedimiento abreviado, art. 78.2.
Recurso contencioso-administrativo: demanda y
contestación, arts. 52-57.
Recurso contencioso-administrativo: desistimiento, art.
74.
Recurso contencioso-administrativo: diligencias
preliminares, arts. 43-44.
Recurso contencioso-administrativo: documentos a
adjuntas, art. 45.2.
Recurso contencioso-administrativo: ejecución de
sentencia, arts. 103-113.
Recurso contencioso-administrativo: emplazamiento de la
Administración, art. 50.
Recurso contencioso-administrativo: emplazamiento de los
demandados, art. 49
Recurso contencioso-administrativo: escrito de
interposición, art. 45.1.
Recurso contencioso-administrativo:
expediente incompleto, partes, art. 55.
Recurso contencioso-administrativo: inadmisión del
recurso presentado, art. 51.
Recurso contencioso-administrativo: interposición, arts.
45-47.
Recurso contencioso-administrativo: medidas cautelares,
arts. 129-136.
Recurso contencioso-administrativo: objeto, arts. 25-42.
Recurso contencioso-administrativo: plazo para recurrir,
art. 46; en general, art. 128.
Recurso contencioso-administrativo: pretensiones de las
partes, arts. 31-33.
Recurso contencioso-administrativo: prueba, arts. 60-61.
Recurso contencioso-administrativo: reclamación del
expediente a Administración, art. 48.
Recurso contencioso-administrativo: recursos, arts. 79-102.
Recurso contencioso-administrativo: satisfacción
extrajudicial, art. 76.
Recurso contencioso-administrativo: sentencia, arts.
67-73.
Recurso contencioso-administrativo: transacción, art. 77.
Recurso contencioso-administrativo: vista y conclusiones,
arts. 62-66.
Recurso contencioso-disciplinario militar, art. 3.b).
Recurso de apelación, arts. 80-85; competencia, arts.
10.2 y 11.2.
Recurso de casación, arts. 86-95.
Recurso de casación en interés de la Ley, arts. 100-101;
competencia, arts. 10.6, 12.2, 16.4 y 101.3.
Recurso de casación para la unificación de doctrina, arts. 96-99;
competencia, arts. 10.5, 12.2, 16.4, 96.5-7, y 99.3.
Recurso de queja contra auto que fija la cuantía, art.
40.4.
Recurso de revisión por prevaricación, art. 102.1.d).
Recurso de revisión por violencia, art. 102.1.d).
Recurso de revisión por maquinación fraudulenta, art.
102.1.d).
Recurso de súplica contra providencias y autos, art. 79.
Recurso de súplica sobre acumulación, ampliación,
tramitación preferente, art. 39.
Recurso de súplica sobre recurso de casación, art. 87.3.
Recurso ordinario de apelación, arts. 81-85.
Recurso ordinario de apelación: contra sentencias, art.
81.
Recurso ordinario de apelación: ejecución provisional de
sentencia, art. 84.
Recurso ordinario de apelación: legitimación, art. 82.
Recurso ordinario de apelación: medidas cautelares, art.
83.
Recurso ordinario de apelación: trámites, art. 85.
Recursos contra providencias, autos y
sentencias, arts. 70-102.
Registro de sentencias: Disp. Adic. Tercera.
Representación y defensa de las Administraciones
públicas, art. 24.
Representación y defensa de las partes, arts. 23-24.
Requerimiento de anulación (litigios entre
Administraciones), art. 44.
Responsabilidad contable, art. 86.5.
Responsabilidad patrimonial de la Administración, art.
2.e).
Responsabilidad por no remisión del expediente por la
Administración, art. 48.7.
Salas de lo contencioso-administrativo, arts. 15-16.
Satisfacción de las pretensiones, art. 76.1.
S
Sentencia, arts. 67-73.
Sentencia: anulatoria, art. 73.
Sentencia: congruencia, art. 33.
Sentencia: contenido, art. 68.
Sentencia: desestimatoria del recurso, arts. 70 y 72.1.
Sentencia: estimatoria del recurso, art. 71.
Sentencia: inadmitiendo el recurso, arts. 69 y 72.1.
Sentencia: plazo para dictarla, art. 67.
Sindicatos, legitimación activa, art. 19.1.b).
Subsanación de actos procesales, art. 138.
Sucesión en el procedimiento, art. 22.
Suspensión de actos o acuerdos de las Corporaciones e
Entidades públicas, art. 127.
T
Terminación del procedimiento, arts. 67-77.
Terminación del procedimiento (otros modos, distinto de
por sentencia), arts. 74-77.
Terminación del procedimiento: acuerdo de las partes,
art. 77.
Terminación del procedimiento: allanamiento, art. 75.
Terminación del procedimiento: desistimiento, art. 74.
Terminación del procedimiento: satisfacción extraprocesal
de las pretensiones, art. 76.
Términos y plazos: alegaciones contra inadmisión del
recurso, art. 51.4.
Términos y plazos: alegaciones previas, proponer y
sustanciar, arts. 58-59.
Términos y plazos: completar expediente, art. 56.4.
Términos y plazos: conclusiones, art. 62.2.
Términos y plazos: contestar demanda, art. 54.1.
Términos y plazos: demandar, art. 52.1.
Términos y plazos: improrrogabilidad, art. 128.1.
Términos y plazos: interponer recurso
contencioso-administrativo, art. 46
Términos y plazos: personarse los demandados, art. 50.3.
Términos y plazos: procedimiento abreviado, art. 78.
Términos y plazos: procedimiento de suspensión
administrativa, art. 127.
Términos y plazos: procedimiento derechos fundamentales,
arts. 115-116, 118-121.
Términos y plazos: prueba acordada de oficio, de
manifiesto, art. 61.4.
Términos y plazos: prueba, proponer y practicar, art.
60.4.
Términos y plazos: sentenciar, art. 67.
Términos y plazos: recurso de casación, arts. 89 y 92.
Términos y plazos: recurso de casación en interés de la
Ley, art. 100.3.
Términos y plazos: recurso de casación para unificación
de doctrina, art. 97.1.
Términos y plazos: recurso de revisión, art. 102.2.
Términos y plazos: recurso de súplica, art. 79.3.
Testigos: falso testimonio, recurso de revisión, art.
102.1.c).
Tramitación preferente: cuestión de ilegalidad, art.
126.4.
Tramitación preferente: protección de los derechos
fundamentales, art. 114.3.
Tramitación preferente: recurso directo contra
disposiciones generales, art. 66.
Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País
Vasco: Disp. Adic. primera.
Tribunal de Defensa de la Competencia: Disp.
Adic. cuarta.
Tribunal Supremo, art. 2.e); competencia,
art. 12.
Tribunales Superiores de Justicia: art. 6.c);
competencia, art. 10.
Tribunales Superiores de Justicia: Secciones, art. 16.2.
U
Única instancia: Audiencia Nacional, art. 11.1.
Única instancia: Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo,
art. 9.
Única instancia: Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, art. 8.
Única instancia: Tribunales Superiores de Justicia, art. 10.1.
Única instancia: Tribunal Supremo, art. 12.1.
V
Vecinos: legitimación activa, art. 19.3
Vía administrativa, resoluciones que le ponen fin, art. 25.
Vista: celebración, art. 62.4.
Vista: cuestiones, art. 65.
Vista: recurso de casación, art. 94.2 y 3.
Vista: señalamiento, art. 63.
Vista: solicitud, petición, art. 62.1 y 2.
Vista y conclusiones, arts. 62-66.