Ley 13-7-1998, núm.
29/1998,
reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Jefatura del Estado. BOE
14-7-1998, núm. 167, pág. 23516
Nota.
Aquí se transcribe la Ley de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente
hasta el 30 octubre 2011.
Nota.
En esta versión de la reguladora de la
Jurisdicción
Contencioso-Administrativa no
se incluye la reforma introducida en la misma
por
la Ley 37/2011, de 10 octubre, de
medidas de agilización procesal,
publicada
en el BOE 11-10-2011, y que entrará en vigor a los 20 días
de
su publicación en el BOE, es decir, el 31 octubre 2011.
Sumario:
A)
Normas que modifican a la Ley 13-7-1998, núm. 29/1998.
B) Ley 13-7-1998, núm. 29/1998,
reguladora
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
C) Indice analítico de la Ley 13-7-1998, núm.
29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
A)
Normas que modifican a la Ley 13-7-1998, núm. 29/1998,
y
que han sido incorporadas a su texto, que transcribimos.
―Ley
13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la
legislación
procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Jefatura
del Estado. Boletín Oficial del Estado, núm. 266, 4-11-2009
Disposición
transitoria primera. Procesos de declaración en trámite.
Los
procesos de declaración que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias
a la entrada en vigor de la presente Ley, se continuarán sustanciando hasta que
recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior.
Disposición
transitoria segunda. Señalamientos.
Los
señalamientos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley seguirán el régimen previsto en la normativa vigente en el momento de
acordarse.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La
presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el
que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo
decimocuarto. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Se
modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
en los siguientes términos:
Uno.
Se añade un párrafo segundo a la regla segunda del apartado 1 del artículo 14,
con la siguiente redacción:
Dos.
El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue:
Tres.
El apartado 2 del artículo 36 queda redactado como sigue:
Cuatro.
Los apartados 2 y 3 del artículo 37 quedan redactados como sigue:
Cinco.
El apartado 2 del artículo 38 queda redactado como sigue:
Seis.
El artículo 40 queda redactado como sigue:
Siete.
El apartado 2 del artículo 42 se modifica en los siguientes términos:
Ocho.
El apartado 3 del artículo 45 queda redactado como sigue:
Nueve.
El artículo 47 queda redactado como sigue:
Diez.
Los apartados 1, 5 y 7 del artículo 48 quedan redactados como sigue:
Once.
Los apartados 3 y 4 del artículo 49 quedan redactados como sigue:
Doce.
El inciso primero del apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:
Trece.
El apartado 1 del artículo 52 queda redactado como sigue:
Catorce.
El artículo 53 queda redactado como sigue:
Quince.
El artículo 54 queda redactado como sigue:
Dieciséis.
El apartado 3 del artículo 55 queda redactado como sigue:
Diecisiete.
El apartado 2 del artículo 56 queda redactado como sigue:
Dieciocho.
El artículo 57 queda redactado como sigue:
Diecinueve.
Los apartados 1 y 4 del artículo 59 quedan redactados como sigue:
Veinte.
Los apartados 2 y 6 del artículo 60 quedan redactados como sigue:
Veintiuno.
El apartado 4 del artículo 61 queda redactado como sigue:
Veintidós.
Los apartados 2 y 3 del artículo 62 quedan redactados como sigue:
Veintitrés.
El artículo 63 queda redactado como sigue:
Veinticuatro.
Los apartados 3, 4 y 8 del artículo 74 quedan redactados:
Veinticinco.
El apartado 2 del artículo 76 queda redactado como sigue:
Veintiséis.
Se modifican los apartados 3, 4, 5, 13, 18, 21 y 22 del artículo 78:
Veintisiete.
Se modifica la rúbrica del Capítulo III del Título IV:
Veintiocho.
Se suprime el apartado 5 y se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 79,
que quedan redactados como sigue:
Veintinueve.
El apartado 1 del artículo 81 queda redactado como sigue:
Treinta.
El apartado 4 del artículo 84 queda redactado como sigue:
Treinta
y uno. Se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 8 del artículo 85:
Treinta
y dos. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 86:
Treinta
y tres. El apartado 4 del artículo 89 tendrá la siguiente redacción:
Treinta
y cuatro. El artículo 90 queda redactado como sigue:
Treinta
y cinco. Los apartados 3 y 4 del artículo 91 quedan redactados:
Treinta
y seis. Los apartados 2 y 4 del artículo 92 quedan redactados como sigue:
Treinta
y siete. El apartado 1 del artículo 93 tendrá la siguiente redacción:
Treinta
y ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 94 quedan redactados como sigue:
Treinta
y nueve. El apartado 3 del artículo 96 queda redactado como sigue:
Cuarenta.
Los apartados 2, 3, 4 y 6 del artículo 97 quedan redactados:
Cuarenta
y uno. El apartado 2 del artículo 99 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y dos. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100 quedan redactados:
Cuarenta
y tres. Se modifica la rúbrica de la Sección 6. ª del Capítulo III del Título
IV, que queda redactada como sigue:
Cuarenta
y cuatro. Los apartados 2 y 3 del artículo 102 quedan redactados:
Cuarenta
y cinco. Se adiciona una nueva Sección 7. ª al Capítulo III del Título IV, con
la siguiente redacción:
Cuarenta
y seis. El apartado 1 del artículo 104 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y siete. El artículo 107 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y ocho. El apartado 2 del artículo 109 queda redactado como sigue:
Cuarenta
y nueve. El apartado 4 del artículo 110 queda redactado como sigue:
Cincuenta.
El artículo 111 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 112:
Cincuenta
y dos. Los apartados 1 y 5 del artículo 116:
Cincuenta
y tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 117:
Cincuenta
y cuatro. El artículo 118 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y cinco. El artículo 119 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y seis. El apartado 2 del artículo 122 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y siete. El artículo 124 queda redactado como sigue:
Cincuenta
y ocho. Los apartados 2 y 3 del artículo 125 quedan redactados:
Cincuenta
y nueve. El apartado 3 del artículo 126 queda redactado como sigue:
Sesenta.
Los apartados 3 y 4 del artículo 127 quedan redactados como sigue:
Sesenta
y uno. El apartado 1 del artículo 128 queda redactado como sigue:
Sesenta
y dos. El artículo 131 queda redactado como sigue:
Sesenta
y tres. Se añade un párrafo segundo al artículo 135:
Sesenta
y cuatro. El apartado 2 del artículo 136 queda redactado como sigue:
Sesenta
y cinco. El apartado 2 del artículo 138 queda redactado como sigue:
Sesenta
y seis. Los apartados 5 y 7 de la disposición adicional cuarta quedan
redactados como sigue:
Sesenta
y siete. Se introduce una disposición adicional octava:
―Ley
15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Jefatura
del Estado (BOE número 159 de 4/7/2007)
Disposición
adicional séptima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno.
Se da nueva redacción al artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos siguientes:
Dos.
Se da nueva redacción al artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
en
los términos siguientes:
Tres.
Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
con
la siguiente redacción:
—Ley Orgánica 3/2007, 22 marzo,
Igualdad efectiva de mujeres y hombres
Jefatura
del Estado. BOE 23 marzo 2007, núm. 71, pág. 12611
Disposición
Adicional sexta. Modificaciones de la Ley
Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Se
modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
en los siguientes términos:
Uno.
Se añade una letra i) al apartado 1 del art. 19, con la siguiente redacción:
Dos.
Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 60, con la siguiente redacción:
Disposición
Final octava. Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado», con excepción de lo previsto en el artículo 71.2, que lo
hará el 31 de diciembre de 2008.
—Ley Orgánica 7/2006,
de 21 noviembre, de
Protección
de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte
Jefatura
del Estado
BOE
22 noviembre 2006, núm. 279, pág. 40859.
Disposición
Final segunda. Modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Uno.
Se adiciona una letra f) en el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Dos.
Se introduce una nueva redacción al apartado primero del artículo 78
de
la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Disposición
Final octava. Entrada en vigor
La
presente Ley entrará en vigor a los tres meses desde su íntegra publicación
en
el «Boletín Oficial del Estado».
—Ley 62/2003, de 30 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
BOE
31-12-2003
Artículo
86. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Se
modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno.
Se modifican los apartados 7 y 8 del art. 48 de la Ley
reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que quedarán redactados como sigue:
El
resto del artículo permanece con su actual contenido.
Dos.
Se modifica el art. 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa,
que quedará redactado como sigue: [...]
Disposición
Final Decimonovena. Entrada en vigor.
Uno.
Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Dos.
Las modificaciones del artículo 10 y 25 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia, que se contemplan en el art. 95 de esta ley, y la
modificación del apartado 5 d) del articulo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de
febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que se contempla en el art.
96 de esta ley, entrarán en vigor a partir del día 1 de mayo de 2004.
Tres.
Las nuevas redacciones del apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del número 6 del artículo
22º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales
del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entrarán en vigor el 1 de septiembre
2004.
—Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
BOE
26-12-2003
Se
introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:
Uno.
El artículo 2.e) queda redactado de la siguiente forma:
Dos. El artículo 8 pasa a tener la siguiente
redacción:
Tres.
El artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:
Cuatro.
El artículo 21.1 queda redactado de la siguiente forma:
Cinco.
El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción:
Seis.
El artículo 78.1 queda redactado de la siguiente forma:
Siete.
El artículo 80.2 queda redactado de la siguiente forma:
Ocho.
El artículo 110 queda redactado de la siguiente forma:
9.
Se añade una nueva disposición adicional séptima, con el siguiente texto:
—Ley Orgánica 4/2003, de 21 de mayo, complementaria
de la ley de prevención y
bloqueo de la financiación del terrorismo, por la
que se modifican la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y la Ley
29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
BOE 22-5-2003
Artículo Segundo. Modificación de la Ley
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Se añade un párrafo e) al art. 11.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
con el siguiente texto:
—Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 7-1-2000, núm.
1/2000.
Jefatura
del Estado. BOE 8-1-2000, núm. 7, pág. 575.
Disp.
final decimocuarta. Reforma de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. 1. Se añade un segundo párrafo al apartado quinto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la siguiente
redacción: [...]
2. El apartado tercero del artículo 87 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, quedará redactado en los siguientes términos:
Disp. final vigésima primera. Entrada en vigor. La
presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
—Ley
12-11-1999, núm. 41/1999, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.
Jefatura del Estado. BOE 13-11-1999, núm. 272, pág. 39646.
Disp.
adicional séptima. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, incorporando un punto 6 a su actual redacción.
Disp. final segunda. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
—Ley
30-12-1998, núm. 50/1998, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social. Jefatura del Estado. BOE
31-12-1998, núm. 313, pág. 44412, rects. BOE 7-5-1999, núm. 109.
Disp. adicional vigésima cuarta. Modificación de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno.
Se adiciona un sexto párrafo a la disposición adicional cuarta, «Recursos
contra determinados actos, resoluciones y disposiciones».
Dos.
La disposición adicional quinta tendrá la redacción siguiente: [...]
Tres.
La disposición final tercera tendrá la redacción siguiente: [...]
Disp.
final sexta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día 1 enero
de 1999.
B)
Ley 13-7-1998, núm. 29/1998,
reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Sumario:
Exposición
de motivos.
Título
primero. Del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Capítulo primero. Ámbito.
Capítulo II. Órganos
y competencias.
Capítulo III.
Competencia territorial de los Juzgados y Tribunales.
Capítulo IV.
Constitución y actuación de las Salas de lo Contencioso-administrativo.
Capítulo V.
Distribución de asuntos.
Título II.
Las partes.
Capítulo primero.
Capacidad procesal.
Capítulo II.
Legitimación.
Capítulo III.
Representación y defensa de las partes.
Título III.
Objeto del recurso contencioso-administrativo.
Capítulo primero.
Actividad administrativa impugnable.
Capítulo II.
Pretensiones de las partes.
Capítulo III.
Acumulación.
Capítulo IV.
Cuantía del recurso.
Título IV.
Procedimiento contencioso-administrativo.
Capítulo primero.
Procedimiento en primera o única instancia.
Sección primera.
Diligencias preliminares.
Sección segunda.
Interposición del recurso y reclamación del expediente.
Sección tercera.
Emplazamiento de los demandados y admisión del recurso.
Sección cuarta.
Demanda y contestación.
Sección quinta.
Alegaciones previas.
Sección sexta.
Prueba.
Sección séptima.
Vista y conclusiones.
Sección octava.
Sentencia.
Sección novena.
Otros modos de terminación del procedimiento.
Capítulo II.
Procedimiento abreviado.
«Capítulo
III. Recursos contra resoluciones procesales»
Sección primera.
Recursos contra providencias y autos.
Sección segunda.
Recurso ordinario de apelación.
Sección tercera.
Recurso de casación.
Sección cuarta.
Recursos de casación para la unificación de doctrina.
Sección quinta.
Recursos de casación en interés de la ley.
«Sección
sexta. De la revisión de sentencias»
«Sección
séptima. Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial»
Capítulo IV. Ejecución
de sentencias.
Título V.
Procedimientos especiales.
Capítulo primero.
Procedimiento
para la protección
de los derechos fundamentales de la persona.
Capítulo II.
Cuestión de ilegalidad.
Capítulo III.
Procedimiento
en los casos de
suspensión administrativa previa de acuerdos.
Título VI.
Disposiciones comunes a los Títulos IV Y V.
Capítulo primero.
Plazos.
Capítulo II.
Medidas cautelares.
Capítulo III.
Incidentes e invalidez de actos procesales.
Capítulo IV.
Costas procesales.
Disposiciones
adicionales.
Disp. adicional
primera. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco.
Disp. adicional
segunda. Actualización de cuantías.
Disp. adicional
tercera. Registro de sentencias.
Disp. adicional
cuarta. Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones.
Disp. Adic.
quinta. Modificación del texto refundido de la Ley de Proced. Laboral.
Disp. adicional
sexta. Modificación del texto articulado de la
«Disposición
adicional octava. Referencias al recurso de súplica.
Disposiciones
transitorias.
Disp. transitoria
primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Cont.-adm.
Disp. transitoria
segunda. Procedimiento ordinario.
Disp. transitoria
tercera. Recursos de casación.
Disp. transitoria
cuarta. Ejecución de sentencias.
Disp. transitoria
quinta.
Procedimiento
especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Disp. transitoria
sexta. Cuestión de ilegalidad.
Disp. transitoria
séptima.
Procedimiento
especial en materia de suspensión administrativa de acuerdos.
Disp. transitoria
octava. Medidas cautelares.
Disp. transitoria
novena. Costas procesales.
Disposiciones
derogatorias.
Disp. derogatoria
primera. Cláusula general de derogación.
Disp. derogatoria
segunda. Derogación de normas.
Disposiciones
finales.
Disp. final
primera. Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Disp. final
segunda. Desarrollo de la ley.
Disp. final
tercera. Entrada en vigor.
Exposición de motivos
(Ley 13-7-1998, núm. 29/1998)
I. Justificación de la reforma.
La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa es una pieza capital de nuestro Estado de Derecho.
Desde que fue instaurada en nuestro suelo por las Leyes de 2 de abril y 6 de
julio de 1845, y a lo largo de muchas vicisitudes, ha dado sobrada muestra de
sus virtualidades. Sobre todo desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la
dotó de las características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles
para asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la
actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos de
los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.
Dicha Ley, en efecto,
universalmente apreciada por los principios en los que se inspira y por la
excelencia de su técnica, que combina a la perfección rigor y sencillez, acertó
a generalizar el control judicial de la actuación administrativa, aunque con algunas
excepciones notorias que imponía el régimen político bajo el que fue aprobada.
Ratificó con énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo,
ya establecido por la legislación precedente, preocupándose por la
especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y en
teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz y ajena a
interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar su buen fin. De
esta manera, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 abrió
una vía necesaria, aunque no suficiente, para colmar las numerosas lagunas y
limitaciones históricas de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue
adecuadamente aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el
espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del Derecho Administrativo.
Sin embargo, las cuatro
décadas transcurridas desde que aquella Ley se aprobó han traído consigo
numerosos y trascendentales cambios, en el ordenamiento jurídico, en las
instituciones político-administrativas y en la sociedad. Estos cambios exigen,
para alcanzar los mismos fines institucionales, soluciones necesariamente
nuevas, pues, no obstante la versatilidad de buena parte de su articulado, la
Ley de 1956 no está ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas
que la sociedad dirige a la Administración de Justicia.
Ante todo, hay que tener en
cuenta el impacto producido por la Constitución de 1978. Si bien algunos de los
principios en que ésta se funda son los mismos que inspiraron la reforma
jurisdiccional de 1956 y que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su
amparo, es evidente que las consecuencias que el texto constitucional depara en
el punto al control judicial de la actividad administrativa son muy superiores.
Sólo a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país plenamente
los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el derecho de toda persona
a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos, el
sometimiento de la Administración pública a la ley y al derecho y el control de
la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa por
los Tribunales. La proclamación de estos derechos y principios en la Constitución
y su eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de
aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones en el
acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en un sistema
democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en relación a algunos extremos
de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de polémica, lo que hacía muy
conveniente una clarificación legal. Además, la jurisprudencia, tanto
constitucional como contencioso-administrativa, ha extraído de los principios y
preceptos constitucionales otras muchas reglas, que imponen determinadas
interpretaciones de dicha Ley, o incluso sostienen potestades y actuaciones
judiciales no contempladas expresamente en su texto. Por último, la influencia
de la Constitución en el régimen de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
no se reduce a lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera
más o menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el
funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras muchas
disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios sustantivos y
derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura de nuestra Monarquía
parlamentaria y la organización territorial del Estado. Como el resto del
ordenamiento, también el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
debe adecuarse por entero a la letra y al espíritu de la Constitución.
Por otra parte, durante los últimos lustros la
sociedad y la Administración españolas han experimentado enormes
transformaciones. La primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más
libre y plural, emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años.
Mientras, la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se
ha convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones
múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y funcionalmente.
Al hilo de estas transformaciones han variado en buena medida y se han
diversificado las formas jurídicas de la organización administrativa, los
fines, el contenido y las formas de la actividad de la Administración, los
derechos que las personas y los grupos sociales ostentan frente a ella y, en
definitiva, el sistema de relaciones regido por el Derecho Administrativo.
Todos estos cambios
repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Concebida en origen como jurisdicción especializada en la resolución de un
limitado número de conflictos jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el
extraordinario incremento de la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones
y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este aspecto
los problemas son comunes a los que los sistemas de control judicial de la
Administración están soportando en otros muchos países. Pero además, el
instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la Jurisdicción para el cumplimiento
de sus fines ha quedado relativamente desfasado. En particular, para someter a
control jurídico las actividades materiales y la inactividad de la Administración,
pero también para hacer ejecutar con prontitud las propias decisiones
judiciales y para adoptar medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso.
De ahí que, pese al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo
creativo de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a
otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa esté atravesando
un período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante las oportunas
reformas.
Algunas de ellas,
ciertamente, ya han venido afrontándose por el legislador en diferentes textos,
más lejanos o recientes. De hecho, las normas que han modificado o que
complementan en algún aspecto el régimen de la Jurisdicción son ya tan
numerosas y dispersas que justificarían de por sí una refundición.
La reforma que ahora se
aborda, que toma como base los trabajos parlamentarios realizados durante la
anterior Legislatura -en los que se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos
aspectos-, va bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones
parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único, sino
también para corregir aquellos de sus elementos que la práctica judicial o la
crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles de mejora. De otro
lado, pretende completar la adecuación del régimen jurídico del recurso
contencioso-administrativo a los valores y principios constitucionales, tomando
en consideración las aportaciones de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo, la nueva organización del Estado y la
evolución de la doctrina jurídica. Por último, persigue dotar a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de los instrumentos necesarios para el ejercicio de
su función, a la vista de las circunstancias en que hoy en día se enmarca.
Desde este último punto de
vista, la reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de
la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio
favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes,
sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por
finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir
un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y
privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con
la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de
los ejes de la reforma. Pues es evidente que una justicia tardía o la meramente
cautelar no satisfacen el derecho que reconoce el art. 24.1 de la Constitución.
Bien es verdad que lograr
una justicia ágil y de calidad no depende solamente de una reforma legal.
También es cierto que el control de la legalidad de las actividades administrativas
puede y debe ejercerse asimismo por otras vías complementarias de la judicial,
que sería necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos
innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de resolución de
numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen legal de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, insustituible en su doble función
garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse a las condiciones
del momento para hacer posible aquel objetivo.
En virtud de estas
premisas, la reforma es a la vez continuista y profundamente renovadora. Continuista
porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la
Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo
el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo
tiene y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de
la Administración al derecho, y porque se ha querido conservar, conscientemente,
todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de conformidad con los
imperativos constitucionales.
No obstante, la
trascendencia y amplitud de las transformaciones a las que la institución debe
acomodarse hacían inevitable una revisión general de su régimen jurídico,
imposible de abordar mediante simples retoques de la legislación anterior.
Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos de nuestro tiempo,
sino que, en la medida de lo posible y con la necesaria prudencia, mira al
futuro e introduce aquí y allá preceptos y cláusulas generales que a la
doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el
fin de perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción.
II. Ambito y extensión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fiel
al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la Ley anterior,
el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito propio, el alcance y los límites
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Respetando la tradición y de
conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control
de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa
sujeta a Derecho Administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición
del ámbito de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y todas
ellas trascendentales.
En
primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración pública
válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios
organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que disponen
otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la sujeción al
enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de actos y
disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la
Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y
efectos, una naturaleza materialmente administrativa. Sin intención de inmiscuirse
en ningún debate dogmático, que no es tarea del legislador, la Ley atiende a un
problema práctico, consistente en asegurar la tutela judicial de quienes
resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones,
en casi todo semejantes a los que emanan de las Administraciones públicas.
En segundo término, es
evidente que a la altura de nuestro tiempo histórico el ámbito material de la
Jurisdicción quedaría muy incompleto si aquélla se limitara a enjuiciar las
pretensiones que se deduzcan en relación con las disposiciones de rango
inferior a la Ley y con los actos y contratos administrativos en sentido
estricto. Lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la
propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa es asegurar, en beneficio de los
interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración
al derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder
público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la
actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos,
actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional,
las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las
inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad
de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la
ley. La imposibilidad legal de controlar mediante los recursos
contencioso-administrativos estas otras manifestaciones de la acción
administrativa, desde hace tiempo criticada, resulta ya injustificable, tanto a
la luz de los principios constitucionales como en virtud de la crecida importancia
cuantitativa y cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley
somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración pública
de cualquier clase que esté sujeta al Derecho Administrativo, articulando para
ello las acciones procesales oportunas.
En esta línea, la Ley
precisa la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para
conocer de las cuestiones que se susciten en relación no sólo con los contratos
administrativos, sino también con los actos separables de preparación y adjudicación
de los demás contratos sujetos a la legislación de contratos de las
Administraciones públicas. Se trata, en definitiva, de adecuar la vía
contencioso-administrativa a la legislación de contratos, evitando que la pura
y simple aplicación del Derecho privado en actuaciones directamente conectadas
a fines de utilidad pública se realice, cualquiera que sean las razones que la
determinen, en infracción de los principios generales que han de regir, por imperativo
constitucional y del Derecho comunitario europeo, el comportamiento contractual
de los sujetos públicos. La garantía de la necesaria observancia de tales principios,
muy distintos de los que rigen la contratación puramente privada, debe corresponder,
como es natural, a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Algo parecido debe decirse
de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad
patrimonial de la Administración pública. Los principios de su peculiar régimen
jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy
en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de
un mismo tipo de procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente
unificar la competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, evitando la dispersión de acciones que actualmente
existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo, como es lógico, en
aquellos casos en que la responsabilidad derive de la comisión de una
infracción penal.
La delimitación del ámbito
material de la Jurisdicción lleva también a precisar algunas exclusiones. La
nueva Ley respeta en tal sentido la atribución de ciertas competencias
relacionadas con la actividad administrativa a otros órdenes jurisdiccionales
que establecen otras Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene
en cuenta lo dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos
jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre estas
exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del Gobierno, a que se
refería la Ley de 1956.
Sobre este último aspecto
conviene hacer alguna precesión. La Ley parte del principio de sometimiento
pleno de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, verdadera cláusula
regia del Estado de Derecho. Semejante principio es incompatible con el
reconocimiento de cualquier categoría genérica de actos de autoridad -llámense
actos políticos, de Gobierno, o de dirección política- excluida «per se» del
control jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que
pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
a la letra y al espíritu de la Constitución, llevase a cabo la introducción de
toda una esfera de actuación gubernamental inmune al derecho. En realidad, el
propio concepto de «acto político» se halla hoy en franca retirada en el
Derecho público europeo. Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando
genéricamente un ámbito en la actuación del poder ejecutivo regido sólo por el
Derecho Constitucional, y exento del control de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos
excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de Derecho.
Por el contrario, y por si
alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley señala -en términos positivos-
una serie de aspectos sobre los que en todo caso siempre será posible el
control judicial, por amplia que sea la discrecionalidad de la resolución gubernamental:
los derechos fundamentales, los elementos reglados del acto y la determinación
de las indemnizaciones procedentes.
III. Los órganos de la
Jurisdicción y sus competencias.
Dado que, como se ha
expuesto, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se enfrenta a un gravísimo
problema por la avalancha creciente de recursos, es obvio que la reforma de sus
aspectos organizativos debía considerarse prioritaria.
La novedad más importante
en este capítulo consiste en la regulación de las competencias de los Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo. La creación de estos órganos judiciales, que
previó la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue recibida en su día con división
de opiniones. Si, por un lado, parecía imprescindible descongestionar a los
Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de un buen número de asuntos, por
otro surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos unipersonales,
para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían de corresponderles
en virtud de la cláusula general establecida en la citada Ley Orgánica.
Ciertamente, la complejidad
técnica de muchos de los asuntos y la trascendencia política de otros que
habrían de enjuiciar a tenor de dicha cláusula ha dado origen a una larga
controversia, que era necesario resolver para implantar definitivamente los
Juzgados.
La presente reforma aborda
el problema con decisión y con cautela a la vez. Define la competencia de los
Juzgados mediante un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista
se ha tenido en cuenta la conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales
un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia
económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que
cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta
manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los Tribunales
Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen número de pleitos,
aunque conservan la competencia para juzgar en primera instancia los más
importantes «a priori» y toda la variedad de los que se incluyen en la cláusula
residual, que ahora se traslada a su ámbito competencial. Por su parte, los Juzgados
obtienen un conjunto de competencias que pueden razonablemente ejercer y que
parecen suficientes para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al
contrario, que tras un primer período de rodaje la lista de competencias se
revise a la vista de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito
de la reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y
formación de los titulares de los Juzgados.
No termina aquí la reforma
en cuanto a órganos unipersonales. Se regulan también las competencias de los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con jurisdicción en toda
España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos jurisdiccionales
actualmente muy saturados.
IV. Las partes.
La regulación de las partes
que se contenía en la Ley de 27 de diciembre de 1956, fundada en un criterio
sustancialmente individualista con ciertos ribetes corporativos, ha quedado
hace tiempo superada y ha venido siendo corregida por otras normas posteriores,
además de reinterpretada por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al
que originariamente tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas
modificaciones, clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando
los preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que
nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad
jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto
comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del
acceso a la justicia.
Sobre esta base, que ya se
deduce de la Constitución, las novedades de la Ley tienen un carácter
esencialmente técnico. Las más significativas se incorporan en los preceptos
que regulan la legitimación. En cuanto a la activa, se han reducido a sistema
todas las normas generales o especiales que pueden considerarse vigentes y
conformes con el criterio elegido. El enunciado de supuestos da idea, en
cualquier caso, de la evolución que ha experimentado el recurso contencioso-administrativo,
hoy en día instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del
interés personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros
legítimos, incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de
legalidad de las Admnes. inferiores, instrumento de defensa de su autonomía,
cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a ciertas
instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley en los
supuestos legales de acción popular, entre otros.
Por lo que se refiere a la
legitimación pasiva, el criterio de fondo es el mismo y conduce a simplificar
las reglas anteriores. En particular, carece de sentido mantener la figura del
coadyuvante, cuando ninguna diferencia hay ya entre la legitimación por derecho
subjetivo y por interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un
poco más qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación
de actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este
carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a la
Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación
directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al interés de
cada Adm. en defender en todo caso la legalidad de las normas que aprueba y
constituye una de las especialidades de los recursos que versan sobre la conformidad
a derecho de disposiciones generales, que se desgranan a lo largo de todo el
articulado.
En cuanto a la
representación y defensa, se distingue entre órganos colegiados y
unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son obligatorios; en los
segundos, el procurador es potestativo y el abogado obligatorio. Los funcionarios
públicos podrán comparecer por sí mismos en cuestiones de personal que no
impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
Por lo que atañe a la
representación y defensa de las Administraciones públicas y órganos
constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen la Ley Orgánica del Poder
Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas para todo tipo de procesos, así
como a las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan
dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los
contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en norma
con rango de ley.
V. Objeto del recurso.
Los escasos preceptos
incluidos en los dos primeros capítulos del Título III contienen algunas de las
innovaciones más importantes que la Ley introduce en nuestro sistema de control
judicial de la Administración. Se trata nada menos que de superar la
tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo
como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un
recurso al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia
frente a cualquier comportamiento lícito de la Administración. Pero al mismo
tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en cada
caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones que pueden
ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste como una acción
procesal uniforme. Sin merma de sus características comunes, empezando por el
«nomen iuris», el recurso admite modulaciones de relieve en función del objeto
sobre el que recae. Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un
esquema simple y flexible es otro de los objetivos de la reforma.
Por razón de su objeto se
establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos
administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o
indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa
de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la
Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas
de vía de hecho.
Del recurso contra actos,
el mejor modelado en el período precedente, poco hay que renovar. La Ley, no obstante,
depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de
justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos
confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en
elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta
en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del
interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente
beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del
acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos
gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos
del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación
en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas
e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar
esa excepción es una opción razonable y equilibrada.
En cambio, ha parecido
necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en
que se enjuicia la conformidad a derecho de las disposiciones generales, hasta
ahora no suficientemente consideradas. En realidad, los efectos que tienen
estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una
disposición general por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en
términos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada
vez mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y
relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción
reglamentaria.
La nueva Ley asegura las
más amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las
disposiciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos
directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir
que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que
la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que
aboque siempre a una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con
el fin de evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o
interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se
plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se
da al denominado recurso indirecto.
Hasta ahora ha existido una
cierta confusión en la teoría jurídica y en la práctica judicial sobre los
efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado
es considerada contraria a derecho. Y, lo que es más grave, el carácter difuso
de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurídica y
desigualdad manifiesta, pues según el criterio de cada órgano judicial y a
falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas
disposiciones se aplican en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución
pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones
generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del
recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga
omnes». De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso
indirecto, la Ley disponga que declarará la validez o nulidad de la disposición
general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro
distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que
se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.
La regulación de este
procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de
inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la Constitución y se
inspira parcialmente en su mecánica; las analogías acaban aquí. La cuestión de
ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio técnico tendente a
reforzar la seguridad jurídica, que no impide el enjuiciamiento de las normas
por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto
aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar
una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su
validez.
Largamente reclamado por la
doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la
Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El
recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente
sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto
expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo
del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico
al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro
está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración
en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la
discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni
les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas
habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de
actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.
De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que
tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de
condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas
en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo,
por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia,
lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto
cumplimiento de la legalidad.
Otra novedad destacable es
el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este
recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración
que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses
legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de
condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar
de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la
materia, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para
conocer de estos recursos se explica sobradamente.
En el caso del recurso
contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación
previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un
requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa.
Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en
su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha
dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del
recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación,
total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos
actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente
dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la
intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites
es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas
circunstancias delimitan el objeto material del proceso.
El resto de los preceptos
del Título III se ciñe a introducir algunas mejoras técnicas. La preocupación
por agilizar la tramitación de las causas es dominante y, en particular,
explica la regla que permite al Juez o Tribunal suspender la tramitación de los
recursos masivos que tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente
uno o varios de ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de
trámites, pues los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes
podrían aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente,
podrían inducir al desistimiento de otros recursos.
VI. El procedimiento.
1. La regulación del
procedimiento contencioso administrativo ordinario se basa en el esquema de la
legislación anterior. Sin embargo, las modificaciones son muy numerosas, pues,
por una parte, se han tenido muy en cuenta la experiencia práctica y las
aportaciones doctrinales y, por otra, se han establecido normas especiales para
diferentes tipos de recursos, que no precisan de un procedimiento especial.
Basado en principios comunes y en un mismo esquema procesal, la Ley arbitra un
procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas para cada
supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de eficacia y
celeridad del proceso con las de defensa de las partes.
Constituye una novedad
importante la introducción de un procedimiento abreviado para determinadas
materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad.
Las garantías que la Ley
establece para lograr la pronta y completa remisión del expediente
administrativo al órgano judicial han sido reformadas con la intención de poner
definitivamente coto a prácticas administrativas injustificables y demasiado
extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles con los
deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con el de
colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que dichas
prácticas queden desterradas para siempre.
En la línea de procurar la
rápida resolución de los procesos, la Ley arbitra varias facultades en manos de
las partes o del órgano judicial, tales como la posibilidad de iniciar el
recurso mediante demanda en algunos casos, la de solicitar que se falle sin
necesidad de prueba, vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de
conciliación. Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de
las partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.
Por lo que se refiere a la
sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación anterior. En particular, se
mantiene la referencia de la conformidad o disconformidad de la disposición,
actuación o acto genéricamente al derecho, al ordenamiento jurídico, por entender
-en frase de la exposición de motivos de la Ley de 1956- que reconducirla
simplemente a las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y
circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los
principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las instituciones.
Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el contenido y efectos de algunos
fallos estimatorios: los que condenen a la Administración a hacer algo, los que
estimen pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen
disposiciones generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales. En
relación con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en derecho
que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que no pueden
los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de los actos que
anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en absoluto la potestad
de los órganos judiciales para extender su control de los actos discrecionales
hasta donde lo exija el sometimiento de la Administración al derecho, es decir
mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados de dichos actos y la
garantía de los límites jurídicos de la discrecionalidad.
2. Por lo que se refiere a
los recursos contra las resoluciones judiciales, la Ley se atiene en general a
los que dispuso la reciente Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de
Reforma Procesal. Pero introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por
la creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, que conduce a
reimplantar los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la
experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma procesal.
El nuevo recurso de
apelación ordinario contra las sentencias de los Juzgados no tiene, sin
embargo, carácter universal. No siendo la doble instancia en todo tipo de
procesos una exigencia constitucional, ha parecido conveniente descargar a los
Tribunales Superiores de Justicia de conocer también en segunda instancia de los
asuntos de menor entidad, para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo,
la apelación procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al
fondo, en garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial
efectiva, así como en el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se resuelve la impugnación
indirecta de disposiciones generales, por la mayor trascendencia que «a priori»
tienen todos estos asuntos.
La Ley eleva
sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la casación ordinaria y
en menor medida la de los que pueden acceder a la casación para unificación de
doctrina. Aunque rigurosa, la medida es necesaria a la vista de la experiencia
de los últimos años, pues las cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han
permitido reducir la abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas reglas eliminan
la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la alternativa sería
consentir el agravamiento progresivo de aquella carga, ya hoy muy superior a lo
que sería razonable. Los efectos de tal situación son mucho más perniciosos,
pues se corre el riesgo de alargar la resolución de los recursos pendientes
ante el Tribunal Supremo hasta extremos totalmente incompatibles con el derecho
a una justicia efectiva. Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente
el número de Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender
a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.
Se regulan dos modalidades
de recurso para la unificación de doctrina, cuyo conocimiento corresponderá,
respectivamente, al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia.
Se ha considerado oportuno
mantener el recurso de casación en interés de la Ley, que se adapta a la
creación de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que, junto al
tradicional recurso de revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este
orden jurisdiccional.
3. La Ley ha realizado un
importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las
sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema
contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación
de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo
resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales
de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones
que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya
que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante
una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución
puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o
implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la
Constitución frente al que no caben excusas.
La Ley Orgánica del Poder
Judicial, que eliminó la potestad gubernativa de suspensión e inejecución de
sentencias, abrió paso, en cambio, a la expropiación de los derechos
reconocidos por éstas frente a la Administración. Sin embargo, no especificó
las causas de utilidad pública e interés social que habrían de legitimar el
ejercicio de esta potestad expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando
tres supuestos muy determinados, entre los que debe destacarse el de la
preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y libertades
públicas.
A salvo lo anterior, la Ley
regula la forma de ejecutar las sentencias que condenan a la Administración al
pago de cantidad, sin eliminar la prerrogativa de inembargabilidad de los
bienes y derechos de la Hacienda Pública, ya que dicha modificación no puede
abordarse aisladamente en la Ley Jurisdiccional, sino -en su caso- a través de
una nueva regulación, completa y sistemática, del estatuto jurídico de los
bienes públicos. Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier
retraso injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando
la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y
estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas posibles
de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la Administración a realizar
una actividad o dictar un acto y otorga a los órganos judiciales potestades
sancionadoras para lograr la efectividad de lo mandado, aparte las consecuencias
que se deduzcan en el ámbito penal.
Dos novedades importantes
completan este capítulo de la Ley. La primera se refiere a la posibilidad de
extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia
tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación
idéntica. Aun regulada con la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la
reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en
masa. La segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la
misma fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza
el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.
4. De los recursos
especiales se ha suprimido el de personal, aunque subsisten algunas
especialidades relativas a esta materia a lo largo del articulado. Se trae al
texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del proceso especial en materia de
derechos fundamentales, con el mismo carácter preferente y urgente que ya tiene
y con importantes variaciones sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo
ha conducido, en la práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal.
La más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto,
de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos,
esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la
perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el
ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción
entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la
protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en
muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.
El procedimiento de la
cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio, aúna garantía de defensa de
las partes con la celeridad que le es inherente.
Por último, el
procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos se adapta
a los supuestos legales de suspensión previstos en la legislación vigente, al
tiempo que establece las reglas que permiten su rápida tramitación.
5. De las disposiciones
comunes sobresale la regulación de las medidas cautelares. El espectacular
desarrollo de estas medidas en la jurisprudencia y la práctica procesal de los
últimos años ha llegado a desbordar las moderadas previsiones de la legislación
anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley actualiza
considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos de medidas
cautelares posibles y determina los criterios que han de servir de guía a su
adopción.
Se parte de la base de que
la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como
tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de
medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe
contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial
puede ejercitar siempre que resulte necesario.
La Ley aborda esta cuestión
mediante una regulación común a todas las medidas cautelares, cualquiera que
sea su naturaleza. El criterio para su adopción consiste en que la ejecución
del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del
recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada
de todos los intereses en conflicto.
Además, teniendo en cuenta
la experiencia de los últimos años y la mayor amplitud que hoy tiene el objeto
del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la disposición o acto
recurrido no puede constituir ya la única medida cautelar posible. La Ley
introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar,
incluso las de carácter positivo. No existen para ello especiales
restricciones, dado el fundamento común a todas las medidas cautelares.
Corresponderá al Juez o Tribunal determinar las que, según las circunstancias,
fuesen necesarias. Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» -con comparecencia
posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida
adoptada-, así como medidas previas a la interposición del recurso en los supuestos
de inactividad o vía de hecho.
Capítulo I Ambito
Artículo 1.
1. Los Juzgados y
Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas
sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango
inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de
la delegación.
2. Se entenderá a estos
efectos por Administraciones públicas:
a) La Administración
General del Estado.
b) Las Administraciones de
las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que
integran la Administración local.
d) Las Entidades de Derecho
público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas
o las Entidades locales.
3. Conocerán también de las
pretensiones que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y
disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial
sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso
de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonónicas análogas al
Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
b) Los actos y disposiciones del Consejo
General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de
gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
c) La actuación de la
Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del
Régimen Electoral General.
Artículo 2.
El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en
relación con:
a) La protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la
determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en
relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos
administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás
contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
c) Los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el
ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos
administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración
concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios
públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a
los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser
recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la
legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza
de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas
aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño
concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
f) Las restantes materias
que le atribuya expresamente una Ley.
Artículo 3.
No corresponden al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las cuestiones
expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social,
aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.
b) El recurso contencioso-disciplinario
militar.
c) Los conflictos de
jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración pública y los
conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.
Artículo 4.
1. La competencia del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y
decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al
orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso
contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo
dispuesto en los Tratados internacionales.
2. La decisión que se
pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará
al orden jurisdiccional correspondiente.
Artículo 5.
1. La Jurisdicción
Contencioso-Administrativa es improrrogable.
2. Los órganos de este
orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán
sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por
plazo común de diez días.
3. En todo caso, esta
declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden
jurisdiccional que se estime competente. Si la parte demandante se personare
ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que
declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en
que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo,
si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del
acto o ésta fuese defectuosa.
Artículo 6.
El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo se halla integrado por los siguientes órganos:
a) Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
b) Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo.
c) Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
d) Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
e) Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Artículo 7.
1. Los órganos del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer
de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar
las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.
2. La competencia de los
Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo no será prorrogable y deberá
ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes
y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
3. La declaración de
incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la
sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se
estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia
pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una
exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
Artículo 8.
1.
Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o primera
instancia según lo dispuesto en esta ley, de los recursos que se deduzcan
frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones
dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de
cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
2. Conocerán, asimismo, en
única o primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a los actos
administrativos de la Administración de las comunidades autónomas, salvo cuando
procedan del respectivo Consejo de Gobierno, cuando tengan por objeto:
a) Cuestiones de personal,
salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de
funcionarios públicos de carrera.
b)
Las sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000
euros y en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no
excedan de seis meses.
c)
Las reclamaciones por responsabilidad patrimonial cuya cuantía no exceda de
30.050 euros.
3. Conocerán en única o
primera instancia de los recursos que se deduzcan frente a disposiciones y
actos de la Administración periférica del Estado y de las comunidades
autónomas, contra los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones
de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio
nacional y contra las resoluciones de los órganos superiores cuando confirmen
íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o
tutela.
Se exceptúan los actos de
cuantía superior a 60.000 euros
dictados por la Administración periférica del Estado y los organismos públicos
estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, o
cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre dominio público, obras
públicas del Estado, expropiación forzosa y propiedades especiales.
4.
Conocerán, igualmente, de todas las resoluciones que se dicten en materia de
extranjería por la Administración periférica del Estado.
5.
Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos de las
Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de
candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales,
en los términos previstos en la legislación electoral.
«6. Conocerán también los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada
en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su
titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración pública.
Asimismo, corresponderá a
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación
judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias
para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de
otro derecho fundamental.
Además, los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e
inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya
sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo
dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a
ello o exista riesgo de tal oposición.»
Artículo 9.
Los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente
a los actos administrativos que tengan por objeto:
a) En primera o única
instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por
Ministros y Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela, actos dictados por
órganos inferiores, o se refieran al nacimiento o extinción de la
relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en
el artículo 11.1.a) sobre personal militar.
b) En única o primera
instancia contra los actos de los órganos centrales de la Administración
General del Estado en los supuestos previstos en el apartado 2.b) del artículo
8.
c) En primera o única
instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra
las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos
públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector
público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10.
d)
En primera o única instancia, de los recursos contra las resoluciones dictadas
por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial
cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros.
e)
En primera instancia, de las resoluciones que acuerden la inadmisión de las
peticiones de asilo político.
f) En única o primera
instancia, de las resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por
el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva.
«Artículo 10. Competencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
1. Las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán
en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las
Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo
conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
b) Las disposiciones
generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.
c) Los actos y
disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las
Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal
de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y
gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones
dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que
pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones
dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de
tributos cedidos.
f) Los actos y
disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades
Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las
Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de
Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación
electoral.
g) Los convenios entre Administraciones
públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La prohibición o la
propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de
15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los actos y resoluciones
dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia
se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al
de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades
especiales y expropiación forzosa.
j) Los actos y resoluciones
de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de
la Ley de Defensa de la Competencia.
k) Cualesquiera otras
actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de
otros órganos de este orden jurisdiccional.»
2. Conocerán, en segunda
instancia, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y de los correspondientes
recursos de queja.
3. También les corresponde,
con arreglo a lo establecido en esta Ley, el conocimiento de los recursos de
revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
4. Conocerán las cuestiones
de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en
la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del recurso de casación para la
unificación de doctrina previsto en el artículo 99.
6. Conocerán del recurso de
casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.
Artículo 11.
1. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:
a) De los recursos que se
deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los
Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en materia de personal
cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de
funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de
cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a ascensos,
orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.
b) De los recursos contra
los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de
recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por
órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.
c) De los recursos en
relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los
Tribunales Superiores de Justicia.
d) De los actos de
naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y
Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de
lo dispuesto en el artículo 10.1.e).
e) De los recursos contra
los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación
del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas
de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de
la Financiación del Terrorismo.
2. Conocerá, en segunda
instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes
recursos de queja.
3. Conocerá de los recursos
de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo.
4. También conocerá de las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo 12.
1. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de
los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los actos y
disposiciones del Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del
Gobierno.
b) Los actos y
disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.
c) Los actos y disposiciones
en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por los
órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal
Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
2. Conocerá también de:
a) Los recursos de casación
de cualquier modalidad, en los términos establecidos por esta Ley, y los
correspondientes recursos de queja.
b) Los recursos de casación
y revisión contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas, con
arreglo a lo establecido en su Ley de Funcionamiento.
c) Los recursos de revisión
contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la
Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo
61.1.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Asimismo conocerá de:
a) Los recursos que se
deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral
Central, así como los recursos contencioso-electorales que se deduzcan contra los
acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la legislación
electoral.
b) Los recursos deducidos
contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el procedimiento para
elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales, en los
términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 13.
Para aplicar las Reglas de
distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores, se tendrán
en cuenta los siguientes criterios:
a) Las referencias que se
hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales
comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una
de ellas.
b) La competencia atribuida
a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de recursos contra actos
administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones
constitutivas de vía de hecho.
c) Salvo disposición
expresa en contrario, la atribución de competencia por razón de la materia
prevalece sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto.
Capítulo III Competencia
territorial de los Juzgados y Tribunales
Artículo 14.
1. La competencia
territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se
determinará conforme a las siguientes reglas:
Primera. Con carácter
general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga
su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario
impugnado.
Segunda. Cuando el recurso
tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de personal,
propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante,
el Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se
halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
Tercera. La competencia
corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los
inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y
actuaciones urbanísticas, expropiatorias y, en general, las que comporten
intervención administrativa en la propiedad privada.
2. Cuando el acto
originario impugnado afectase a una pluralidad de destinatarios y fueran
diversos los Juzgados o Tribunales competentes según las reglas anteriores, la
competencia vendrá atribuida al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción
tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
«Cuando el recurso tenga
por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las
entidades de la Administración Local, la elección a que se refiere esta regla
segunda se entenderá limitada a la circunscripción del Tribunal Superior de
Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario
impugnado.»
Capítulo IV Constitución y
actuación
de las Salas de lo Contencioso-Administrativo
Artículo 15.
1. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo actuará dividida en Secciones,
cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de
los que integren la Sección, salvo en el supuesto previsto en el artículo 96.6
en el que la Sección a que se refiere será presidida por el Presidente del
Tribunal Supremo.
2. Para la vista o deliberación y fallo será
necesaria la concurrencia del que presida y de los Magistrados siguientes:
a) Todos los que componen
la Sección para decidir los recursos de casación y revisión.
b) Cuatro en los demás
casos.
3. Para el despacho
ordinario será suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.
Artículo 16.
1. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se compondrá de las
Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo Presidente será el que lo
fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los integrantes de la Sección.
2. Las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando el
número de sus miembros exceda de cinco, actuarán divididas en Secciones, cuyo
Presidente será el que lo fuere de la Sala o el Magistrado más antiguo de los
que integren la Sección.
3. Para la vista o deliberación
y fallo, y despacho ordinario, será suficiente la concurrencia del que presida
y dos Magistrados.
4. La resolución de los
recursos de casación en interés de la ley, de casación para la unificación de
doctrina y de revisión se encomendará a una Sección de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de
Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala que la presidirá, por el
Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y,
en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos; y por
los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar
un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo
Contencioso-Administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada año judicial el turno con
arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada
en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que
presten servicio en la Sala o Salas.
Artículo 17.
1. La distribución de
asuntos entre las diversas Salas de un mismo Tribunal, o entre las diversas
Secciones de una misma Sala, será acordada por la Sala de Gobierno del
respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y homogeneidad de la
materia a que se refieren los recursos.
2. Idéntico criterio se
tendrá en cuenta para la distribución de asuntos entre los diversos Juzgados de
lo Contencioso-Administrativo de una misma población. La aprobación
corresponderá a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a
propuesta de la Junta de Jueces de este orden jurisdiccional.
3. Los acuerdos sobre
distribución de asuntos se adoptarán cada dos años y se comunicarán al Consejo
General del Poder Judicial al solo efecto de su publicación, antes de la
apertura de Tribunales, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la
Comunidad Autónoma, según corresponda.
En caso de resultar
alterada la competencia de los distintos Juzgados con sede en un mismo partido
judicial, de las diversas Salas de un mismo Tribunal o de las diversas
Secciones de una Sala por razón de una nueva distribución de asuntos, de los procesos
en tramitación continuará conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que
resultare competente al tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos
entonces vigentes.
Artículo 18.
Tienen capacidad procesal
ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas
que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de
edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya
actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
Los grupos de afectados,
uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades
todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen, de
su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también
tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente.
Artículo 19.
1. Están legitimados ante
el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) Las personas físicas o
jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
b) Las corporaciones,
asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18
que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los
derechos e intereses legítimos colectivos.
c) La Administración del
Estado, cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y
disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos
públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de
cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
d) La Administración de las
Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al
ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier
otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales,
de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local.
e) Las Entidades locales
territoriales, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de
su autonomía, emanados de las Administraciones del Estado y de las Comunidades
Autónomas, así como los de Organismos públicos con personalidad jurídica propia
vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales.
f) El Ministerio Fiscal
para intervenir en los procesos que determine la Ley.
g) Las Entidades de Derecho
público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de
cualquiera de las Administraciones públicas para impugnar los actos o
disposiciones que afecten al ámbito de sus fines.
h) Cualquier ciudadano, en
ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las
Leyes.
i) Para la defensa del
derecho de igualdad de trato entre mujeres y hombres, además de los afectados y
siempre con su autorización, estarán también legitimados los sindicatos y las
asociaciones legalmente constituidas cuyo fin primordial sea la defensa de la
igualdad de trato entre mujeres y hombres, respecto de sus afiliados y
asociados, respectivamente.
Cuando los afectados sean
una pluralidad de personas indeterminada o de difícil determinación, la
legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos
corresponderá exclusivamente a los organismos públicos con competencia en la
materia, a los sindicatos más representativos y a las asociaciones de ámbito
estatal cuyo fin primordial sea la igualdad entre mujeres y hombres, sin
perjuicio, si los afectados estuvieran determinados, de su propia legitimación
procesal.
La persona acosada será la
única legitimada en los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo.
2. La Administración autora
de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional,
previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos
establecidos por la Ley.
3. El ejercicio de acciones
por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo
dispuesto en la legislación de régimen local.
Artículo 20.
No pueden interponer
recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración
pública:
a) Los órganos de la misma
y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice
expresamente.
b) Los particulares cuando
obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.
c) Las Entidades de Derecho
público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades
Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la
Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se
haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
Artículo 21.
1. Se considera parte demandada:
a) Las Administraciones
públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra
cuya actividad se dirija el recurso.
b) Las personas o entidades
cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación
de las pretensiones del demandante.
c)
Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte
codemandada junto con la Administración a quien aseguren.
2. A efectos de lo
dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos
o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración
territorial, se entiende por Administración demandada:
a) El Organismo o
Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la
fiscalización es aprobatorio.
b) La que ejerza la
fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.
3. Si el demandante fundara
sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará
también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no
proceda de ella la actuación recurrida.
Artículo 22.
Si la legitimación de las
partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente
podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente
hubiere actuado como parte.
Artículo 23.
1. En sus actuaciones ante órganos
unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador y
serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su
representación al Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.
2. En sus actuaciones ante
órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un
Procurador y ser asistidas por Abogado.
3. Podrán, no obstante,
comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos
estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen
separación de empleados públicos inamovibles.
Artículo 24.
La representación y defensa
de las Administraciones públicas y de los órganos constitucionales se rige por
lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia
Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre
la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades
Autónomas.
Título III Objeto del recurso contencioso-administrativo
Capítulo I Actividad administrativa impugnable
Artículo 25.
1. El recurso
contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de
carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración
pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite,
si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,
determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el
recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones
materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta
Ley.
Artículo 26.
1. Además de la impugnación
directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de
los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales
disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación
directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a
ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de
aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 27.
1. Cuando un Juez o
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hubiere dictado sentencia firme
estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general
aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente
para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en
los dos apartados siguientes.
2. Cuando el Juez o
Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la
invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso
directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la
disposición general.
3. Sin necesidad de
plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier
disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un
acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
Artículo 28.
No es admisible el recurso
contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros
anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por
no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Artículo 29.
1. Cuando la
Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de
aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté
obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas
determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la
Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses
desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento
a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos
pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la
Administración.
2. Cuando la Administración
no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si
ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los
solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por
el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Artículo 30.
En caso de vía de hecho, el
interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando
su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida
dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá
deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
Capítulo
II Pretensiones de las partes
Artículo 31.
1. El demandante podrá
pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la
anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el
capítulo precedente.
2. También podrá pretender
el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de
las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas
la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Artículo 32.
1. Cuando el recurso se
dirija contra la inactividad de la Administración pública, conforme a lo
dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional
que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los
concretos términos en que estén establecidas.
2. Si el recurso tiene por
objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá
pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha
actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el
artículo 31.2.
Artículo 33.
1. Los órganos del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las
pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el
recurso y la oposición.
2. Si el Juez o Tribunal,
al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento
pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en
apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo
someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga
el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común
de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con
suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia
no cabrá recurso alguno.
3. Esto mismo se observará
si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general,
el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma
disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos
recurridos.
Capítulo III Acumulación
Artículo 34.
1. Serán acumulables en un
proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto,
disposición o actuación.
2. Lo serán también las que
se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean
reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier
otra conexión directa.
Artículo 35.
1. El actor podrá acumular
en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el
artículo anterior.
«2. Si el Secretario
judicial no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien,
en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el
plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel
recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.»
Artículo 36.
1. Si antes de la sentencia
se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto,
disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en
tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá
solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del
recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
«2. De esta petición, que
producirá la suspensión del curso del procedimiento, el Secretario judicial
dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de
cinco días.»
3. Si el órgano
jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la suspensión de la
tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo
estado que tuviere el procedimiento inicial.
4. Será asimismo aplicable
lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos
contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración
dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión
inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso
interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se
hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez
producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para
recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día
siguiente al de la notificación de la misma.
Artículo 37.
1. Interpuestos varios
recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o
actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el
artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal,
previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la
acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas.
«2. Cuando ante un Juez o
Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el
órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, deberá tramitar uno o
varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común
de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia
en los primeros.
3. Una vez firme, el
Secretario judicial llevará testimonio de la sentencia a los recursos
suspendidos y la notificará a los recurrentes afectados por la suspensión a fin
de que en el plazo de cinco días puedan interesar la extensión de sus efectos
en los términos previstos en el artículo 111, la continuación del procedimiento
o bien desistir del recurso.»
Artículo 38.
1. La Administración
comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente administrativo, si tiene
conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso-administrativos en
los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente
capítulo.
«2. El Secretario judicial
pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal los procesos que se tramiten en la
Oficina judicial en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que
previene el presente Capítulo.»
Artículo 39.
Contra las resoluciones
sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólo se dará recurso de
súplica.
Capítulo IV Cuantía del recurso
«Artículo 40.
1. El Secretario judicial
fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los
escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por
medio de otrosí, su parecer al respecto.
2. Cuando así no se
hiciere, el Secretario judicial requerirá al demandante para que fije la
cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a diez días, transcurrido
el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el Secretario judicial,
previa audiencia del demandado.
3. Cuando el demandado no
estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante, lo expondrá por
escrito dentro del término de diez días, resolviendo el Secretario judicial lo
procedente. En este caso el Juez o Tribunal, en la sentencia, resolverá
definitivamente la cuestión.
4. La parte perjudicada por
la resolución prevista en el apartado anterior podrá fundar el recurso de queja
en la indebida determinación de la cuantía si por causa de ésta no se tuviere
por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación
para la unificación de doctrina o el de apelación.»
Artículo 41.
1. La cuantía del recurso
contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la
pretensión objeto del mismo.
2. Cuando existan varios
demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada
uno de ellos, y no a la suma de todos.
3. En los supuestos de
acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del
valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a
las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.
Artículo 42.
1. Para fijar el valor
económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación
procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante
solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico
del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los
recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que
cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante
solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica
individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación
administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero.-Por el valor
económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública
hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo.-Por la diferencia
de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el
recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía
administrativa, las pretensiones del demandante.
«2. Se reputarán de cuantía
indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones
generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico,
los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos
o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que
junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no
susceptibles de tal valoración.
También se reputarán de
cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de
Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas,
formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación,
cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y
variaciones de datos de trabajadores.»
Título IV Procedimiento
contencioso-administrativo
Sección 1.ª Diligencias preliminares
Artículo 43.
Cuando la propia
Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo
para el interés público.
Artículo 44.
1. En los litigios entre
Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No
obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo
contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición,
anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie
la actividad a que esté obligada.
2. El requerimiento deberá
dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concretará la
disposición, acto, actuación o inactividad, y deberá producirse en el plazo de
dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la
Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación
o inactividad.
3. El requerimiento se
entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido
no lo contestara.
4. Queda a salvo lo
dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.
Sección 2.ª Interposición del recurso y reclamación
del expediente
Artículo 45.
1. El recurso
contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la
disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se
impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando
esta Ley disponga otra cosa.
2. A este escrito se
acompañará:
a) El documento que
acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las
actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo
caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos.
b) El documento o
documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por
habérsela transmitido otro por herencia o por cualquier otro título.
c) La copia o traslado de
la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente
en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se
haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración
o una vía de hecho, se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya
una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera
otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
d) El documento o documentos
que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones
las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación,
salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del
cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.
«3. El Secretario judicial
examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya
presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a
trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los
documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos
y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los
requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparencia, requerirá
inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días
para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o
Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones.»
4. El recurso de lesividad
se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con
precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A
esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente
administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado
2 de este artículo.
5. El recurso dirigido
contra una disposición general, acto, inactividad o vía de hecho en que no
existan terceros interesados podrá iniciarse también mediante demanda en que se
concretará la disposición, acto o conducta impugnados y se razonará su
disconformidad a Derecho. Con la demanda se acompañarán los documentos que
procedan de los previstos en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 46.
1. El plazo parar
interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados
desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de
la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa,
si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará,
para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a
aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos
en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al
vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.
3. Si el recurso
contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho,
el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente
a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere
requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la
actuación administrativa en vía de hecho.
4. El plazo para interponer
el recurso contencioso-administrativo se contará desde el día siguiente a aquel
en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición
o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
5. El plazo para interponer
recurso de lesividad será de dos meses a contar desde el día siguiente a la
fecha de la declaración de lesividad.
6. En los litigios entre
Administraciones, el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo
será de dos meses, salvo que por Ley se establezca otra cosa. Cuando hubiera
precedido el requerimiento regulado en los tres primeros apartados del artículo
44, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la
comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.
«Artículo 47.
1. Una vez cumplido lo
dispuesto en el artículo 45. 3, el Secretario judicial en el siguiente día
hábil acordará, si lo solicita el recurrente, que se anuncie la interposición
del recurso y remitirá el oficio para su publicación por el órgano competente,
sin perjuicio de que sea costeada por el recurrente, en el periódico oficial
que proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de
la actividad administrativa recurrida. El Secretario judicial podrá también
acordar de oficio la publicación, si lo estima conveniente.
2. Si se hubiera iniciado
el recurso mediante demanda en los supuestos previstos por el artículo 45. 5 y
éste se dirige contra una disposición general, deberá procederse a la publicación
del anuncio de interposición de aquél, en el que se concederán quince días para
la personación de quienes tengan interés legítimo en sostener la conformidad a
Derecho de la disposición, acto o conducta impugnados. Transcurrido este plazo,
el Secretario judicial procederá a dar traslado de la demanda y de los
documentos que la acompañen para que sea contestada primero por la
Administración y luego por los demás demandados que se hubieran personado.»
Artículo 48.
«1. El Secretario judicial,
al acordar lo previsto en el apartado 1 del artículo anterior, o mediante
diligencia si la publicación no fuere necesaria, requerirá a la Administración
que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los
emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclamará al
órgano autor de la disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la
inactividad o vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes
tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de
procedencia.»
2. No se reclamará el
expediente en el caso del apartado 2 del artículo anterior, sin perjuicio de la
facultad otorgada por el apartado 5 de este artículo 48.
3. El expediente deberá ser
remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la
comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano
requerido. La entrada se pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional.
4. El expediente, original
o copiado, se enviará completo, foliado y, en su caso, autentificado,
acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que
contenga. La Administración conservará siempre el original o una copia
autentificada de los expedientes que envíe. Si el expediente fuera reclamado
por diversos Juzgados o Tribunales, la Administración enviará copias autentificadas
del original o de la copia que conserve.
«5. Cuando el recurso
contra la disposición se hubiere iniciado por demanda, el Tribunal podrá
recabar de oficio o a petición del actor el expediente de elaboración. Recibido
el expediente, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto a las partes por
cinco días para que formulen alegaciones.»
6. Se excluirán del
expediente, mediante resolución motivada, los documentos clasificados como
secreto oficial, haciéndolo constar así en el índice de documentos y en el
lugar del expediente donde se encontraran los documentos excluidos.
«7. Transcurrido el plazo
de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la
reclamación y, si no se enviara en el término de diez días contados como
dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento
del Secretario judicial notificado personalmente para formulación de
alegaciones, el Juez o Tribunal impondrá una multa coercitiva de trescientos a
mil doscientos euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada
cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido.
De darse la causa de
imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado
responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin
perjuicio de que se repercuta contra el responsable.»
8. Contra los autos en los
que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado
anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el
artículo 79.
9. Si no se hubieran
satisfecho voluntariamente, las multas firmes se harán efectivas por vía
judicial de apremio.
10. Impuestas las tres
primeras multas coercitivas sin lograr que se remita el expediente completo, el
Juez o Tribunal pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, sin
perjuicio de seguir imponiendo nuevas multas. El requerimiento cuya desatención
pueda dar lugar a la tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.
Artículo 49.
1. La resolución por la que
se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a
su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que
puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se
practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el procedimiento administrativo
común.
2. Hechas las
notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la
justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no
hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente,
en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación de los
emplazamientos una vez se ultimen.
«3. Recibido el expediente,
el Secretario judicial, a la vista del resultado de las actuaciones
administrativas y del contenido del escrito de interposición y documentos
anejos, comprobará que se han efectuado las debidas notificaciones para
emplazamiento y, si advirtiere que son incompletas, ordenará a la Administración
que se practiquen las necesarias para asegurar la defensa de los interesados
que sean identificables.
4. Cuando no hubiera sido
posible emplazar a algún interesado en el domicilio que conste, el Secretario
judicial mandará insertar el correspondiente edicto en el periódico oficial que
proceda atendiendo al ámbito territorial de competencia del órgano autor de la
actividad administrativa recurrida. Los emplazados por edictos podrán
personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado para contestar
a la demanda.»
5. En el supuesto previsto
en el artículo 47.2 se estará a lo que en él se dispone.
6. El emplazamiento de los demandados en el
recurso de lesividad se efectuará personalmente por plazo de nueve días.
Artículo 50.
1. El emplazamiento de la
Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.
2. Las Administraciones
públicas se entenderán personadas por el envío del expediente.
3. Los demandados
legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si
lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no
precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por
sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier
otra forma, notificaciones de clase alguna.
Artículo 51.
«1. El Juzgado o Sala, tras
el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión
del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:»
a) La falta de jurisdicción
o la incompetencia del Juzgado o Tribunal.
b) La falta de legitimación del recurrente.
c) Haberse interpuesto el
recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
d) Haber caducado el plazo
de interposición del recurso.
2. El Juzgado o Sala podrá
inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso,
la resolución o resoluciones desestimatorias.
3. Cuando se impugne una
actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá
también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa
se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del
procedimiento legalmente establecido.
Asimismo, cuando se impugne
la no realización por la Administración de las obligaciones a que se refiere el
artículo 29, el recurso se inadmitirá si fuera evidente la ausencia de
obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes.
4. El Juzgado o la Sala,
antes de pronunciarse sobre la inadmisión del recurso, hará saber a las partes
el motivo en que pudiera fundarse para que, en el plazo común de diez días, aleguen
lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiera lugar.
5. Contra el auto que
declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.
El auto de admisión no será recurrible pero no impedirá oponer cualquier motivo
de inadmisibilidad en momento procesal posterior.
6. Declarada la inadmisión
al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo,
se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3.
Sección 4.ª Demanda y contestación
Artículo 52.
«1. Recibido el expediente
administrativo en el Juzgado o Tribunal y comprobados, y en su caso
completados, los emplazamientos, por el Secretario judicial se acordará que se
entregue al recurrente para que se deduzca la demanda en el plazo de veinte
días, salvo que concurra alguno de los supuestos del artículo 51, en cuyo caso
dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Cuando los
recurrentes fuesen varios, y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la
demanda se formulará simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente
se efectuará en original o copia.»
2. Si la demanda no se
hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará
por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de
demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en
que se notifique el auto.
«Artículo 53.
1. Transcurrido el término
para la remisión del expediente administrativo sin que éste hubiera sido
enviado, la parte recurrente podrá pedir, por sí o a iniciativa del Secretario
judicial, que se le conceda plazo para formalizar la demanda.
2. Si después de que la
parte demandante hubiera usado del derecho establecido en el apartado anterior
se recibiera el expediente, el Secretario judicial pondrá éste de manifiesto a
las partes demandantes y, en su caso, demandadas por plazo común de diez días
para que puedan efectuar las alegaciones complementarias que estimen
oportunas.»
«Artículo 54.
1. Presentada la demanda,
el Secretario judicial dará traslado de la misma, con entrega del expediente
administrativo, a las partes demandadas que hubieran comparecido, para que la
contesten en el plazo de veinte días. Si la demanda se hubiere formalizado sin
haberse recibido el expediente administrativo, emplazará a la Administración
demandada para contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación
si no va acompañada de dicho expediente.
2. Si el defensor de la
Administración demandada estima que la disposición o actuación administrativa
recurrida pudiera no ajustarse a Derecho, podrá solicitar la suspensión del
procedimiento por un plazo de veinte días para comunicar su parecer razonado a
aquélla. El Secretario judicial, previa audiencia del demandante, acordará lo
procedente.
3. La contestación se
formulará primero por la Administración demandada. Cuando hubieren de hacerlo,
además de la Administración, otros demandados, y aunque no actuaren bajo una
misma dirección, la contestación se formulará simultáneamente por todos ellos.
En este caso no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que
será puesto de manifiesto en la Oficina judicial, pero sí de la copia del
mismo, con los gastos a cargo de estos demandados.
4. Si la Administración
demandada fuere una entidad local y no se hubiere personado en el proceso pese
a haber sido emplazada, se le dará no obstante traslado de la demanda para que,
en el plazo de veinte días, pueda designar representante en juicio o comunicar
al órgano judicial, por escrito, los fundamentos por los que estimare
improcedente la pretensión del actor.»
Artículo 55.
1. Si las partes estimasen
que el expediente administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del
plazo para formular la demanda o la contestación, que se reclamen los
antecedentes para completarlo.
2. La solicitud a que se
refiere el apartado anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente.
«3. El Secretario judicial
resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración, al remitir
de nuevo el expediente, deberá indicar en el índice a que se refiere el
artículo 48. 4 los documentos que se han adicionado.»
Artículo 56.
1. En los escritos de
demanda y de contestación se consignarán con lo debida separación los hechos,
los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación
de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no
planteados ante la Administración.
«2. El Secretario judicial
examinará de oficio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que
adolezca en plazo no superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá
la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda
sobre su admisión.»
3. Con la demanda y la
contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden
su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina,
protocolo o persona en cuyo poder se encuentren.
4. Después de la demanda y
contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen
en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el
demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto
desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan
de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o
conclusiones.
«Artículo 57.
El Secretario judicial
declarará concluso el pleito, sin más trámite, para sentencia una vez
contestada la demanda, salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que
le atribuye el artículo 61 en los siguientes supuestos:
1.º Si el actor pide por
otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a
prueba ni tampoco de vista o conclusiones y la parte demandada no se opone.
2.º Si en los escritos de
demanda y contestación no se solicita el recibimiento a prueba ni los trámites
de vista o conclusiones, salvo que el Juez o Tribunal, excepcionalmente,
atendida la índole del asunto, acuerde la celebración de vista o la formulación
de conclusiones escritas.
En los dos supuestos
anteriores, si el demandado solicita la inadmisión del recurso, se dará
traslado al demandante para que en el plazo de cinco días formule las
alegaciones que estime procedentes sobre la posible causa de inadmisión, y seguidamente
se declarará concluso el pleito.»
Sección 5.ª Alegaciones previas
Artículo 58.
1. Las partes demandadas
podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la
demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano
jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del
órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si
hubiesen sido desestimados como alegación previa.
2. Para hacer uso de este
trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente
administrativo si no lo hubiera remitido antes.
Artículo 59.
«1. Del escrito formulando
alegaciones previas el Secretario judicial dará traslado por cinco días al
actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez
días.»
2. Evacuado el traslado, se
seguirá la tramitación prevista para los incidentes.
3. El auto desestimatorio
de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se
conteste la demanda en el plazo que reste.
«4. El auto estimatorio de
las alegaciones previas declarará la inadmisibilidad del recurso y, una vez
firme, el Secretario judicial ordenará la devolución del expediente
administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere declarado la
falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que determinan los
artículos 5.º 3 y 7.º 3.»
Sección 6.ª Prueba
Artículo 60.
1. Solamente se podrá pedir
el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de
demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos
escritos deberán expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que
haya de versar la prueba.
«2. Si de la contestación a
la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del
pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba dentro de los cinco
días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio
de que pueda hacer uso de su derecho a aportar documentos conforme a lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 56.»
3. Se recibirá el proceso a
prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia,
a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto
del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se
recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.
4. La prueba se
desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso
civil, si bien el plazo será de quince días para proponer y treinta para
practicar. No obstante, se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas
fuera de este plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.
5. Las Salas podrán delegar
en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la
práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante
en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario
público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.
«6. En el acto de emisión
de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las
partes, un plazo no superior a cinco días para que las partes puedan solicitar
aclaraciones al dictamen emitido.»
7. De acuerdo con las leyes
procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte
actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón del sexo,
corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas
adoptadas y su proporcionalidad.
A los efectos de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte,
podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los
organismos públicos competentes.
Artículo 61.
1. El Juez o Tribunal podrá
acordar de oficio el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas
estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto.
2. Finalizado el período de
prueba, y hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano
jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier diligencia de
prueba que estimare necesaria.
3. Las partes tendrán
intervención en las pruebas que se practiquen al amparo de lo previsto en los
dos apartados anteriores.
«4. Si el Juez o Tribunal
hiciere uso de su facultad de acordar de oficio la práctica de una prueba, y
las partes carecieran de oportunidad para alegar sobre ello en la vista o en el
escrito de conclusiones, el Secretario judicial pondrá de manifiesto el resultado
de la prueba a las partes, las cuales podrán, en el plazo de cinco días, alegar
cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia.»
5. El Juez podrá acordar de
oficio, previa audiencia a las partes, o bien a instancia de las mismas la extensión
de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos. A los
efectos de la aplicación de las normas sobre costas procesales en relación al
coste de estas pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en
los procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos, prorrateándose
su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de las costas.
Artículo 62.
1. Salvo que en esta Ley se
disponga otra cosa, las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se
presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más
trámites, para sentencia.
«2. Dicha solicitud habrá
de formularse por medio de otrosí en los escritos de demanda o contestación o
por escrito presentado en el plazo de cinco días contados desde que se
notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el período de
prueba.»
«3. El Secretario judicial
proveerá según lo que coincidentemente hayan solicitado las partes. En otro
caso, sólo acordará la celebración de vista o la formulación de conclusiones
escritas cuando lo solicite el demandante o cuando, habiéndose practicado
prueba, lo solicite cualquiera de las partes; todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 61.»
4. Si las partes no
hubieran formulado solicitud alguna el Juez o Tribunal, excepcionalmente,
atendida la índole del asunto, podrá acordar la celebración de vista o la formulación
de conclusiones escritas.
«Artículo 63.
1. Si se acordara la
celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia
por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los referentes a
materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado del órgano
jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener
preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás
cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En el señalamiento de las vistas el
Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el
artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En el acto de la vista,
se dará la palabra a las partes por su orden para que de forma sucinta expongan
sus alegaciones. El Juez o el Presidente de la Sala, por sí o a través del
Magistrado ponente, podrá invitar a los defensores de las partes, antes o
después de los informes orales, a que concreten los hechos y puntualicen,
aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar el objeto de debate.
3. El desarrollo de la
vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido
y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento
electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su
costa, copia de las grabaciones originales.
4. Siempre que se cuente
con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la
autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización
de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a
la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no
requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran
solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o
que excepcionalmente el Secretario judicial lo considere necesario, atendiendo
a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar,
al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias
que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias
igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario
judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado
siguiente.
5. Si los mecanismos de
garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el
Secretario judicial deberá consignar en el acta los siguientes extremos: número
y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración,
asistentes al acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez
o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar
en aquel soporte. A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de
las sesiones.
6. Cuando los medios de
registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier
causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en
ella, con la extensión y detalle necesarios, las alegaciones de las partes, las
incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
7. El acta prevista en los
apartados 5 y 6 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos,
sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se
esté celebrando la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al
terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las
rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes.
Este acta se firmará por el
Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes, sus representantes o
defensores y los peritos, en su caso.»
Artículo 64.
1. Cuando se acuerde el
trámite de conclusiones, las partes presentarán unas alegaciones sucintas
acerca de los hechos, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que
apoyen sus pretensiones.
2. El plazo para formular
el escrito será de diez días sucesivos para los demandantes y demandados,
siendo simultáneo para cada uno de estos grupos de partes si en alguno de ellos
hubiere comparecido más de una persona y no actuaran unidos bajo una misma representación.
3. El señalamiento de día
para votación y fallo se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del
artículo anterior.
4. Celebrada la vista o
presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal declarará que el pleito ha
quedado concluso para sentencia, salvo que haga uso de la facultad a que se
refiere el apartado 2 del artículo 61, en cuyo caso dicha declaración se hará
inmediatamente después de que finalice la práctica de la diligencia o
diligencias de prueba acordadas.
Artículo 65.
1. En el acto de la vista o
en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido
suscitadas en los escritos de demanda y contestación.
2. Cuando el Juez o
Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se
traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá
en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días
para ser oídas sobre ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.
3. En el acto de la vista,
o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia
formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y
perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos.
Artículo 66.
Los recursos directos
contra disposiciones generales gozarán de preferencia y, una vez conclusos,
serán antepuestos para su votación y fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo,
sea cual fuere su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de
derechos fundamentales.
Sección 8.ª Sentencia
Artículo 67.
1. La sentencia se dictará
en el plazo de diez días desde que el pleito haya sido declarado concluso y
decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.
2. Cuando el Juez o
Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse dentro del plazo
indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha posterior concreta en la
que se dictará la misma, notificándolo a las partes.
Artículo 68.
1. La sentencia pronunciará
alguno de los fallos siguientes:
a) Inadmisibilidad del
recurso contencioso-administrativo.
b) Estimación o
desestimación del recurso contencioso-administrativo.
2. La sentencia contendrá
además el pronunciamiento que corresponda respecto de las costas.
Artículo 69.
La sentencia declarará la
inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos
siguientes:
a) Que el Juzgado o
Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.
b) Que se hubiera
interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.
c) Que tuviera por objeto
disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
d) Que recayera sobre cosa
juzgada o existiera litispendencia.
e) Que se hubiera
presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Artículo 70.
1. La sentencia desestimará
el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados.
2. La sentencia estimará el
recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el
acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la
desviación de poder.
Se entiende por desviación
de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los
fijados por el ordenamiento jurídico.
Artículo 71.
1. Cuando la sentencia
estimase el recurso contencioso-administrativo:
a) Declarará no ser
conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o
acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
b) Si se hubiese pretendido
el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada,
reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias
para el pleno restablecimiento de la misma.
c) Si la medida consistiera
en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente
obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo.
d) Si fuera estimada una
pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho
a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La
sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida
expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes
para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la
cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de
sentencia.
2. Los órganos
jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados
los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen ni
podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados.
Artículo 72.
1. La sentencia que declare
la inadmisibilidad o desestimación del recurso contencioso-administrativo sólo
producirá efectos entre las partes.
2. La anulación de una
disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las
sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales
desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo
periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se
publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a
una pluralidad indeterminada de personas.
3. La estimación de
pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica
individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales
efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos
110 y 111.
Artículo 73.
Las sentencias firmes que
anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la
eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado
antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que
la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las
sanciones aún no ejecutadas completamente.
Sección 9.ª Otros modos de terminación del
procedimiento
Artículo 74.
1. El recurrente podrá
desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el
desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que
lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la
Administración pública, habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por
el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o
reglamentos respectivos.
«3. El Secretario judicial
dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al
Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días Si prestaren su conformidad al
desistimiento o no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará
terminado el procedimiento, ordenando el archivo de los autos y la devolución
del expediente administrativo a la oficina de procedencia.»
«4. En otro caso, o cuando
apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal para que
resuelva lo que proceda.»
5. Si fueren varios los
recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren
desistido.
6. El desistimiento no implicará
necesariamente la condena en costas.
7. Cuando se hubiera
desistido del recurso porque la Administración demandada hubiera reconocido
totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, y después la
Administración dictase un nuevo acto total o parcialmente revocatorio del
reconocimiento, el actor podrá pedir que continúe el procedimiento en el estado
en que se encontrase, extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal
lo estimase conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días
para que formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.
«8. Desistido un recurso de
apelación o de casación, el Secretario judicial sin más trámites declarará
terminado el procedimiento por decreto, ordenando el archivo de los autos y la
devolución de las actuaciones recibidas al órgano jurisdiccional de
procedencia.»
Artículo 75.
1. Los demandados podrán
allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo
anterior.
2. Producido el
allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de
conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere
infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano
jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación
de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la
sentencia que estime ajustada a Derecho.
3. Si fueren varios los
demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen
allanado.
Artículo 76.
1. Si interpuesto recurso
contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente
en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes
podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no
lo hiciera.
«2. El Secretario judicial
mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación
de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el
procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente
administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el
ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a
Derecho.»
Artículo 77.
1. En los procedimientos en
primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de
parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la
consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como
la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando
el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en
particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los representantes de las
Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para
llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la
disposición de la acción por parte de los mismos.
2. El intento de
conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las
partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento
anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
3. Si las partes llegaran a
un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal
dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no
fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés
público o de terceros.
Capítulo II Procedimiento abreviado
Artículo 78.
1. Los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el
procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten sobre
cuestiones de personal al servicio de las administraciones públicas, sobre
extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de
disciplina deportiva en materia de dopaje, así como todas aquéllas cuya cuantía
no supere los 13.000 euros.
2. El recurso se iniciará
por demanda, a la que se acompañará el documento o documentos en que el actor
funde su derecho y aquellos previstos en el artículo 45.2.
«3. Presentada la demanda,
el Secretario judicial, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del
Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que
resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el
Secretario judicial acordará su traslado al demandado, citando a las partes
para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la
Administración demandada que remita el expediente administrativo con al menos
quince días de antelación del término señalado para la vista. En el
señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en el artículo
182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
«4. Recibido el expediente
administrativo, el Secretario judicial lo remitirá al actor y a los interesados
que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la
vista.»
«5. Comparecidas las
partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista.
Si las partes no
comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, el Juez o Tribunal tendrá al
actor por desistido del recurso y le condenará en costas, y si compareciere
sólo el actor, acordará que prosiga la vista en ausencia del demandado.»
6. La vista comenzará con
exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación
de los expuestos en la demanda.
7. Acto seguido, el
demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan,
comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la
competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que
pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia
sobre el fondo.
8. Oído el demandante sobre
estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el
juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo
podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas
cuestiones, declinara el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o
Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.
9. Si en sus alegaciones el
demandado hubiese impugnado la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía,
el Juez, antes de practicarse la prueba o, en su caso, las conclusiones,
exhortará a las partes a ponerse de acuerdo sobre tal extremo. Si no se
alcanzare el acuerdo, decidirá el Juez, que dará al proceso el curso
procedimental que corresponda según la cuantía que él determine. Frente a la decisión
del Juez no se dará recurso alguno.
10. Si no se suscitasen las
cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si,
habiéndose suscitado, se resolviese por el Juez la continuación del juicio, se
dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten
sus pretensiones. Si no hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las
pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán
seguidamente.
11. Cuando de las
alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados
con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la
controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad de
toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el
Juez apreciará tal circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opusiere,
dictará sentencia sin más dilación.
Formulada oposición, el
Juez resolverá estimándola, en cuyo caso proseguirá la vista conforme a lo
reglado en los apartados siguientes, o desestimándola en la misma sentencia que
dicte conforme a lo previsto en el párrafo anterior, antes de resolver sobre el
fondo, como especial pronunciamiento.
12. Los medios de prueba se
practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus
trámites, del modo previsto para el juicio ordinario.
«13. Las preguntas para la
prueba de interrogatorio de parte se propondrán verbalmente, sin admisión de
pliegos.»
14. No se admitirán
escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número
de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus
manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre
hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.
15. Los testigos no podrán
ser tachados y, únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las
observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de
la veracidad de sus manifestaciones.
16. En la práctica de la prueba
pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos.
17. Contra las resoluciones
del Juez sobre denegación de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran
como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán
interponer en el acto recurso de súplica, que se sustanciará y resolverá
seguidamente.
«18. Si el Juez estimase
que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe por
parte de quien tuviera la carga de aportarla, la suspenderá, señalando el
Secretario judicial competente, en el acto y sin necesidad de nueva
notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.»
19. Tras la práctica de la
prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los Letrados,
las personas que sean parte en los asuntos podrán, con la venia del Juez,
exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa a la conclusión de la
vista, antes de darla por terminada.
20. El Juez dictará
sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista.
«21. La vista se
documentará en la forma establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 63.»
«22. Si los mecanismos de
garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar deberán
consignarse en el acta los siguientes extremos: número y clase de
procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al
acto; alegaciones de las partes; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal;
así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
A este acta se incorporarán los soportes de la grabación de las sesiones.
Cuando no se pudiesen
utilizar los medios de registro por cualquier causa, el Secretario judicial
extenderá acta de cada sesión, en la que se hará constar:
a) Lugar, fecha, Juez que
preside el acto, partes comparecientes, representantes, en su caso, y
defensores que las asisten.
b) Breve resumen de las
alegaciones de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración
expresa de su pertinencia o impertinencia, razones de la denegación y protesta,
en su caso.
c) En cuanto a las pruebas
admitidas y practicadas:
1.º Resumen suficiente de
las de interrogatorio de parte y testifical.
2.º Relación
circunstanciada de los documentos presentados, o datos suficientes que permitan
identificarlos, en el caso de que su excesivo número haga desaconsejable la
citada relación.
3.º Relación de las
incidencias planteadas en el juicio respecto a la prueba documental.
4.º Resumen suficiente de
los informes periciales, así como también de la resolución del Juez en torno a
las propuestas de recusación de los peritos.
5.º Resumen de las
declaraciones realizadas en la vista.
d) Conclusiones y
peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de
condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el acta.
e) Declaración hecha por el
Juez de conclusión de los autos, mandando traerlos a la vista para sentencia.
Las actas previstas en este
apartado se extenderán por procedimientos informáticos, sin que puedan ser
manuscritas más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando
la actuación careciera de medios informáticos. En estos casos, al terminar la
sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las
rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta
se firmará por el Secretario judicial tras el Juez o Presidente, las partes,
sus representantes o defensores y los peritos, en su caso.»
23. El procedimiento
abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas
generales de la presente Ley.
Capítulo III Recursos contra providencias, autos y
sentencias
«CAPÍTULO III
Recursos contra resoluciones procesales»
Artículo 79.
1. Contra las providencias
y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso
de súplica, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada,
salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde
lo contrario.
«2. No es admisible el
recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del
mismo en esta Ley, ni contra los autos que resuelvan los recursos de reposición
y los de aclaración.»
3. El recurso de súplica se
interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la
notificación de la resolución impugnada.
«4. Interpuesto el recurso
en tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del
escrito a las demás partes, por término común de cinco días, a fin de que
puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el
órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.»
5. (Suprimido).
Artículo 80.
1. Son apelables en un solo
efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y
los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, en procesos de los que
conozcan en primera instancia, en los siguientes casos:
a) Los que pongan término a
la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en
ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la
inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su
continuación.
d) Los recaídos sobre las
autorizaciones previstas en el artículo 8.5.
e) Los recaídos en
aplicación de los artículos 83 y 84.
2.
La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo
y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de
los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la
apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
3. La tramitación de los
recursos de apelación interpuestos contra los autos de los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo se ajustará a lo establecido en la sección 2.ª de
este capítulo.
Sección 2.ª Recurso ordinario de apelación
Artículo 81.
«1. Las sentencias de los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo
que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:
a) Aquellos cuya cuantía no
exceda de dieciocho mil euros.
b) Los relativos a materia
electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.»
2. Serán siempre
susceptibles de apelación las sentencias siguientes:
a) Las que declaren la
inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
b) Las dictadas en el
procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
c) Las que resuelvan
litigios entre Administraciones públicas.
d) Las que resuelvan impugnaciones
indirectas de disposiciones generales.
Artículo 82.
El recurso de apelación
podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como
parte demandante o demandada.
Artículo 83.
1. El recurso de apelación
contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que
la presente Ley disponga otra cosa.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, el Juez, en cualquier momento, a instancia de la parte
interesada, podrá adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar,
en su caso, la ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios
establecidos en el capítulo II del Título VI.
Artículo 84.
1. La interposición de un
recurso de apelación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida.
Las partes favorecidas por
la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran
derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que
sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá
exigirse la prestación de caución o garantía para responder de aquéllos. En
este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución provisional hasta que la
caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la
caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.
3. No se acordará la
ejecución provisional cuando la misma sea susceptible de producir situaciones
irreversibles o perjuicios de imposible reparación.
«4. Previa audiencia de las
demás partes por plazo común de cinco días, el Juez resolverá sobre la
ejecución provisional en el término de los cinco días siguientes.»
5. Cuando quien inste la
ejecución provisional sea una Administración pública, quedará exenta de la
prestación de caución.
Artículo 85.
«1. El recurso de apelación
se interpondrá ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia que se apele,
dentro de los quince días siguientes al de su notificación, mediante escrito
razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.
Transcurrido el plazo de quince días sin haberse interpuesto el recurso de
apelación, el Secretario judicial declarará la firmeza de la sentencia.»
«2. Si el escrito
presentado cumple los requisitos previstos en el apartado anterior y se refiere
a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario judicial dictará
resolución admitiendo el recurso, contra la que no cabrá recurso alguno, y dará
traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince
días, puedan formalizar su oposición. En otro caso, lo pondrá en conocimiento
del Juez que, si lo estima oportuno, denegará la admisión por medio de auto,
contra el que podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la
forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
3. En los escritos de
interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el
recibimiento a prueba para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no
hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no
les sean imputables. En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los
procesos a que se refiere el artículo 23.3, designarán un domicilio para
notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
competente.
«4. En el escrito de
oposición, la parte apelada, si entendiera admitida indebidamente la apelación,
deberá hacerlo constar, en cuyo caso el Secretario judicial dará vista a la
apelante, por cinco días, de esta alegación. También podrá el apelado, en el
mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos en que crea que
le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará traslado al
apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que
pueda oponerse a la adhesión.»
«5. Transcurridos los plazos
a que se refieren los apartados 2 y 4 anteriores, el Juzgado elevará los autos
y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados,
ordenándose el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de
treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, que
resolverá, en su caso, lo que proceda sobre la discutida admisión del recurso o
sobre el recibimiento a prueba.»
6. Cuando la Sala estime
procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá lugar con citación de las
partes.
7. Las partes, en los
escritos de interposición y de oposición al recurso, podrán solicitar que se
celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado
concluso, sin más trámites, para sentencia.
«8. El Secretario judicial
acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento, o
la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si
se hubiere practicado prueba. La Sala también podrá acordar que se celebre
vista, que señalará el secretario, o que se presenten conclusiones escritas
cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto. Será de aplicación
a estos trámites lo dispuesto en los artículos 63 a 65.
Celebrada la vista o
presentadas las conclusiones, el Secretario judicial declarará que el pleito ha
quedado concluso para sentencia.»
9. La Sala dictará
sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que el pleito está
concluso para sentencia.
10. Cuando la Sala revoque
en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad
del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el
fondo del asunto.
Sección 3.ª Recurso de casación
Artículo 86.
1. Las sentencias dictadas
en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional y por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Se exceptúan de lo
establecido en el apartado anterior:
a) Las sentencias que se
refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones públicas,
salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de
funcionarios de carrera.
«b) Las recaídas,
cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000
euros, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de
los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que
sea la cuantía del asunto litigioso.»
c) Las dictadas en el
procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se
refiere el artículo 122.
d) Las dictadas en materia
electoral.
3. Cabrá en todo caso
recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una
disposición de carácter general.
4. Las sentencias que,
siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes,
hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los
Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el
recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o
comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido,
siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas
por la Sala sentenciadora.
5. Las resoluciones del
Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles
de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento.
Artículo 87.
1. También son susceptibles
de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo
anterior, los autos siguientes:
a) Los que declaren la
inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su
continuación.
b) Los que pongan término a
la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares.
c) Los recaídos en
ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa
o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se
ejecuta.
d) Los dictados en el caso
previsto en el artículo 91.
2. Serán susceptibles de
recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación de los
artículos 110 y 111.
3. Para que pueda
prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados
anteriores, es requisito necesario interponer previamente el recurso de
súplica.
Artículo 88.
1. El recurso de casación
habrá de fundarse en alguno o algunos de los siguientes motivos:
a) Abuso, exceso o defecto
en el ejercicio de la jurisdicción.
b) Incompetencia o
inadecuación del procedimiento.
c) Quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la
sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en
este último caso, se haya producido indefensión para la parte.
d) Infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate.
2. La infracción de las
normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión
sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o
transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.
3. Cuando el recurso se
funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el
Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el
Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén
suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración
resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.
Artículo 89.
1. El recurso de casación
se preparará ante la Sala que hubiere dictado la resolución recurrida en el
plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la notificación de
aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de
interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los
requisitos de forma exigidos.
2. En el supuesto previsto
en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma
estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la
sentencia.
3. El recurso de casación
podrá interponerse por quienes hayan sido parte en el procedimiento a que se
contraiga la sentencia o resolución recurrida.
«4. Transcurrido el plazo
de diez días sin haberse preparado el recurso de casación, la sentencia o
resolución quedará firme, declarándolo así el Secretario judicial mediante
decreto.»
«Artículo 90.
1. Si el escrito de
preparación cumple los requisitos previstos en el artículo anterior, y se
refiere a una resolución susceptible de casación, el Secretario judicial tendrá
por preparado el recurso. En otro caso, dará cuenta a la Sala para que resuelva
lo que proceda.
Si se tuviere por preparado
el recurso, el Secretario judicial emplazará a las partes para su comparecencia
e interposición del recurso dentro del plazo de treinta días ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Practicados los
emplazamientos, remitirá los autos originales y el expediente administrativo
dentro de los cinco días siguientes.
2. Si no se tuviese por
preparado, la Sala dictará auto motivado denegando el emplazamiento de las
partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto
únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma
establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. Contra la resolución en
la que se tenga por preparado el recurso de casación, la parte recurrida no
podrá interponer recurso alguno, pero podrá oponerse a su admisión al tiempo de
comparecer ante el Tribunal Supremo, si lo hiciere dentro del término del
emplazamiento.»
Artículo 91.
1. La preparación del
recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia
recurrida.
Las partes favorecidas por
la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran
derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que
sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá
exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá
llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida
acordada esté constituida y acreditada en autos.
2. La constitución de la
caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2.
«3. El Juez o Tribunal
denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles
o causar perjuicios de difícil reparación.»
«4. Cuando se tenga por
preparado un recurso de casación, el Secretario judicial dejará testimonio
bastante de los autos y de la resolución recurrida a los efectos previstos en
este artículo.»
Artículo 92.
1. Dentro del término del
emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del
recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se
ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.
«2. Transcurrido dicho
plazo sin presentar el escrito de interposición, el Secretario judicial
declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las actuaciones
recibidas a la Sala de que procedieren.»
3. Si el recurrente fuere
el defensor de la Administración o el Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban
los autos se dictará diligencia de ordenación dándoles traslado de los mismos
por plazo de treinta días para que manifiesten si sostienen o no el recurso y,
en caso afirmativo, formulen el escrito de interposición ajustado a lo que
previene el apartado 1 de este artículo.
«4. Si el recurso no se
sostuviera o no se formulara el escrito de interposición en el plazo antes
señalado, se declarará desierto por el Secretario judicial.»
Artículo 93.
«1. Interpuesto el recurso
de casación, el Secretario judicial pasará las actuaciones al Magistrado
ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya
de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.»
2. La Sala dictará auto de
inadmisión en los siguientes casos:
a) Si, no obstante haberse
tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han
observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es
susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar
fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte
recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.
b) Si el motivo o motivos
invocados en el escrito de interposición del recurso no se encuentran
comprendidos entre los que se relacionan en el artículo 88; si no se citan las
normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas; si las citas hechas no
guardan relación alguna con las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario
haber pedido la subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya
hecho.
c) Si se hubieren desestimado
en el fondo otros recursos sustancialmente iguales.
d) Si el recurso carece
manifiestamente de fundamento.
e) En los asuntos de
cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta
de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del
artículo 88.1, d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por
no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido
de generalidad.
3. La Sala, antes de
resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión del
recurso a las partes personadas por plazo de diez días para que formulen las
alegaciones que estimen procedentes.
4. Si la Sala considera que
concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto motivado declarando
la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida. Si la
inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, dictará también auto
motivado, continuando la tramitación del recurso respecto de los motivos no
afectados por el auto de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del
recurso por cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del
apartado 2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.
5. La inadmisión del
recurso, cuando sea total, comportará la imposición de las costas al
recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa prevista en la letra e)
del apartado 2.
6. Contra los autos a que
se refiere este artículo no se dará recurso alguno.
Artículo 94.
«1. De admitirse el recurso
por todos o alguno de sus motivos, el Secretario judicial entregará copia del
mismo a la parte o partes recurridas y personadas para que formalicen por
escrito su oposición en el plazo común de treinta días. Durante dicho plazo
estarán de manifiesto las actuaciones en la Oficina judicial.
En el escrito de oposición
se podrán alegar causas de inadmisibilidad del recurso, siempre que no hayan
sido rechazadas por el Tribunal en el trámite establecido en el artículo 93.»
«2. Transcurrido el plazo,
háyanse o no presentado escritos de oposición, el Secretario judicial señalará
día y hora para celebración de la vista de acordarlo así la Sala o, de no ser
así, declarará que el pleito está concluso para sentencia.»
3. Habrá lugar a la
celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime
necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de vista se formulará
por otrosí en los escritos de interposición del recurso y de oposición a éste.
4. La Sala dictará
sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista o la
declaración de que el pleito está concluso para sentencia.
Artículo 95.
1. La sentencia que
resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre
alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2.
2. Si se estimare el
recurso por todos o alguno de los motivos aducidos, la Sala, en una sola
sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme a Derecho, teniendo en
cuenta lo siguiente:
a) De estimarse por el
motivo del artículo 88.1, a), se anulará la sentencia o resolución recurrida,
indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se
resolverá el asunto, según corresponda. En el primer caso, será aplicable lo dispuesto
en el artículo 5.3.
b) De estimarse por el
motivo del artículo 88.1, b), se remitirán las actuaciones al órgano
jurisdiccional competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento
exigidos por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas,
salvo que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento
adecuado no pueda seguirse.
c) De estimarse la
existencia de las infracciones procesales mencionadas en el motivo del artículo
88.1, c), se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se
hubiera incurrido en la falta, salvo si la infracción consistiera en vulneración
de las normas reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto en la siguiente letra d).
d) En los demás casos, la
Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera
planteado el debate.
3. En la sentencia que
declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la
instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.
Sección 4.ª Recursos de casación para la
unificación de doctrina
Artículo 96.
1. Podrá interponerse
recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias
dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando,
respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en
mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere
llegado a pronunciamientos distintos.
2. También son recurribles
por este mismo concepto las sentencias de la Audiencia Nacional y de los
Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la
contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas
circunstancias señaladas en el apartado anterior.
«3. Sólo serán susceptibles
de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que
no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del
artículo 86. 2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 18.000 euros.»
4. En ningún caso serán
recurribles las sentencias a que se refiere el artículo 86.2, a), c) y d), ni
las que quedan excluidas del recurso de casación en el artículo 86.4.
5. Del recurso de casación
para la unificación de doctrina previsto en este artículo conocerá, dentro de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que
corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la misma
Sala.
6. Ello no obstante, cuando
se trate de sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, del
recurso conocerá una Sección compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo,
el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta
misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos.
7. De este recurso conocerá
la Sección a que se refiere el apartado anterior cuando la sentencia del
Tribunal Supremo que se cite como infringida provenga, y se haga constar así
por el recurrente en el escrito de preparación, de una Sección distinta de
aquella a la que corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
5 de este artículo.
Artículo 97.
1. El recurso de casación
para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala
sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la
notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener
relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la
contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.
«2. A este escrito se
acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de
su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación
documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso el Secretario judicial
la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto
en el artículo 72. 2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca
publicada.»
«3. Si el escrito de
interposición cumple los requisitos previstos en los apartados anteriores y se
refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de la
doctrina, el Secretario judicial admitirá el recurso. En otro caso, dará cuenta
a la Sala para que resuelva lo que proceda.
Admitido el recurso, el
Secretario judicial dará traslado del mismo, con entrega de copia, a la parte o
partes recurridas para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de
treinta días, quedando entretanto de manifiesto las actuaciones en la Oficina
judicial. El traslado del recurso a la parte o partes recurridas exigirá, en su
caso, que previamente se haya traído a los autos la certificación reclamada.»
«4. Si no se admitiese el
recurso se dictará auto motivado, pero antes de resolver la Sala pondrá de
manifiesto sucintamente la posible causa de inadmisión a las partes, en el
plazo común de cinco días, para que formulen las alegaciones que estimen
procedentes. Contra el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja,
que se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.»
5. En los escritos de
interposición del recurso y de oposición al mismo podrán las partes pedir la
celebración de vista.
«6. Presentado el escrito o
escritos de oposición al recurso, o transcurrido el plazo para ello, la Sala
sentenciadora elevará los autos y el expediente administrativo a la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, ordenándose el emplazamiento
de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.»
7. La sustanciación y
resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina, en todo lo
no previsto en los artículos anteriores, se acomodará a lo establecido en la
Sección anterior en cuanto resulte aplicable.
Artículo 98.
1. Los pronunciamientos del
Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación para la unificación de
doctrina en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por las
sentencias precedentes a la impugnada.
2. Si la sentencia declara que ha lugar al
recurso, casará la impugnada y resolverá el debate planteado con
pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas
y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
Artículo 99.
1. Son susceptibles de
recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias de las Salas
de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, si
existen varias de estas Salas o la Sala o Salas tienen varias Secciones,
cuando, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo
podrá fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
«2. Este recurso únicamente
procederá contra sentencias que no sean susceptibles de recurso de casación o
de recurso de casación para la unificación de doctrina por aplicación exclusiva
de lo previsto en el artículo 86. 4 y cuando la cuantía litigiosa supere los
18.000 euros.»
3. Del recurso de casación
para la unificación de doctrina conocerá una Sección de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de
Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el
Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-Administrativo y,
en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por
los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar
un total de cinco miembros.
Si la Sala o Salas de lo Contencioso-Administrativo
tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de
Justicia establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los
Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado.
También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la
Sala o Salas.
4. En lo referente a
plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la
sentencia regirá lo establecido en los artículos 97 y 98 con las adaptaciones
necesarias.
Sección 5.ª Recursos de casación en interés de la
ley
Artículo 100.
1. Las sentencias dictadas
en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo y las pronunciadas
por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia y de la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos
de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores, podrán ser
impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés legítimo
en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación
y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés
legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración General
del Estado, en interés de la Ley, mediante un recurso de casación, cuando
estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución
dictada.
2. Únicamente podrá
enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de
normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido.
«3. El recurso se
interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante escrito razonado en
el que se fijará la doctrina legal que se postule, acompañando copia certificada
de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación.
Si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, la
Sala ordenará de plano su
archivo.
4. Interpuesto el recurso
en tiempo y forma, el Secretario judicial del Tribunal Supremo reclamará los
autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y mandará emplazar a
cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en el plazo de quince días
comparezcan en el recurso.
5. Del escrito de
interposición del recurso el Secretario dará traslado, con entrega de copia, a
las partes personadas para que en el plazo de treinta días formulen las
alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto de manifiesto las
actuaciones en la Oficina judicial. Este traslado se entenderá siempre con el
defensor de la Administración cuando no fuere recurrente.»
6. Transcurrido el plazo de
alegaciones, háyanse o no presentado escritos, y previa audiencia del
Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el Tribunal Supremo dictará
sentencia. A la tramitación y resolución de estos recursos se dará carácter
preferente.
7. La sentencia que se
dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la
sentencia recurrida y, cuando fuere estimatoria, fijará en el fallo la doctrina
legal. En este caso, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a
partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores
en grado de este orden jurisdiccional.
Artículo 101.
1. Las sentencias dictadas
en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo contra las
que no se puede interponer el recurso previsto en el artículo anterior podrán
ser impugnadas por la Administración pública territorial que tenga interés
legítimo en el asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la
representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y
tuviesen interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la Administración
de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante un recurso de
casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés general y errónea la
resolución dictada.
2. Únicamente podrá
enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de
normas emanadas de la Comunidad Autónoma que hayan sido determinantes del fallo
recurrido.
3. De este recurso de
casación en interés de la Ley conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia y, cuando cuente con más de una, la Sección
de la Sala que tenga su sede en dicho Tribunal a que se refiere el artículo
99.3.
4. En lo referente a
plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la
sentencia regirá lo establecido en el artículo anterior con las adaptaciones
necesarias. La publicación de la sentencia, en su caso, tendrá lugar en el «Boletín
Oficial» de la Comunidad Autónoma y a partir de su inserción en él vinculará a
todos los Jueces de lo Contencioso-Administrativo con sede en el territorio a
que extiende su jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.
«Sección 6.ª De la revisión de sentencias»
Artículo 102.
1. Habrá lugar a la
revisión de una sentencia firme:
a) Si después de
pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de
fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en
virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las
partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se
reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en
virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso
testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la
sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia
en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
«2. En lo referente a
plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este
procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan
todas las partes o la Sala lo estime necesario.
3. La revisión en materia
de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.»
«Sección 7.ª Recursos contra las resoluciones del Secretario judicial»
Artículo 102 bis.
1. Contra las diligencias
de ordenación y decretos no definitivos del Secretario judicial cabrá recurso
de reposición ante el Secretario que dictó la resolución recurrida, excepto en
los casos en que la Ley prevea recurso directo de revisión.
El recurso de reposición se
interpondrá en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la
notificación de la resolución impugnada.
Si no se cumplieran los
requisitos establecidos en el párrafo anterior, se inadmitirá mediante decreto
directamente recurrible en revisión.
Interpuesto el recurso en
tiempo y forma, el Secretario judicial dará traslado de las copias del escrito
a las demás partes, por término común de tres días, a fin de que puedan
impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho plazo, el Secretario
judicial resolverá mediante decreto dentro del tercer día.
2. Contra el decreto
resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de
reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.
Cabrá recurso directo de
revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o
impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que,
en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese
resuelto.
Cabrá interponer igualmente
recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que
expresamente se prevea.
3. El recurso de revisión
deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá
citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.
Cumplidos los anteriores
requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá
el recurso, concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco
días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
Si no se cumplieran los
requisitos de admisibilidad del recurso, el Juzgado o Tribunal lo inadmitirá
mediante providencia.
Transcurrido el plazo para
impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Juzgado o Tribunal resolverá
sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.
Contra las resoluciones
sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
4. Contra el auto dictado
resolviendo el recurso de revisión únicamente cabrá recurso de apelación y de
casación en los supuestos previstos en los artículos 80 y 87 de esta Ley,
respectivamente.
Artículo 103.
1. La potestad de hacer
ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde
exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su
ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.
2. Las partes están
obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se
consignen.
3. Todas las personas y
entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración
requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la
debida y completa ejecución de lo resuelto.
4. Serán nulos de pleno
derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las
sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento.
5. El órgano jurisdiccional
a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de
parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado
anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109,
salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta
Ley.
«Artículo 104.
1. Luego que sea firme una
sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al
órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una
vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la
lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las
declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano
responsable del cumplimiento de aquél.»
Artículo 105.
1. No podrá suspenderse el
cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo.
2. Si concurriesen causas
de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado
a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del
representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el
apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las
partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia
o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor
efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda
por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.
3. Son causas de utilidad
pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos
reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto
de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del
territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas
citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto
de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los
órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de
su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes
de una y otras.
La declaración de
concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá
de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la
sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el
trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa
alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de
los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia
de dicho motivo.
Artículo 106.
1. Cuando la Administración
fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su
cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su
presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago
fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el
procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación
de la resolución judicial.
2. A la cantidad a que se
refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado
desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera
instancia.
3. No obstante lo dispuesto
en el artículo 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme sea
comunicada al órgano que deba cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa.
En este supuesto, la autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla
efectiva, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre
que apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.
4. Si la Administración
condenada al pago de cantidad estimase que el cumplimiento de la sentencia
habría de producir trastorno grave a su Hacienda, lo pondrá en conocimiento del
Juez o Tribunal acompañado de una propuesta razonada para que, oídas las
partes, se resuelva sobre el modo de ejecutar la sentencia en la forma que sea
menos gravosa para aquélla.
5. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será de aplicación asimismo a los supuestos en que se
lleve a efecto la ejecución provisional de las sentencias conforme a esta Ley.
6. Cualquiera de las partes
podrá solicitar que la cantidad a satisfacer se compense con créditos que la
Administración ostente contra el recurrente.
«Artículo 107.
1. Si la sentencia firme
anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Secretario judicial
dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros
públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación
en los periódicos oficiales o privados, si concurriere causa bastante para
ello, a costa de la parte ejecutada. Cuando la publicación sea en periódicos
privados, se deberá acreditar ante el órgano jurisdiccional un interés público
que lo justifique.
2. Si la sentencia anulara
total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que
afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el Secretario del órgano
judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a
contar desde la firmeza de la sentencia.»
Artículo 108.
1. Si la sentencia
condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar
un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento:
a) Ejecutar la sentencia a
través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y
agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras
Administraciones públicas, con observancia de los procedimientos establecidos
al efecto.
b) Adoptar las medidas
necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería
inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria
con cargo a la Administración condenada.
2. Si la Administración
realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el
Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la
situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios
que ocasionare el incumplimiento.
Artículo 109.
1. La Administración
pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo,
mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover
incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones
se planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
a) Órgano administrativo
que ha de responsabilizarse de realizar las actuaciones.
b) Plazo máximo para su
cumplimiento, en atención a las circunstancias que concurran.
c) Medios con que ha de
llevarse a efecto y procedimiento a seguir.
«2. Del escrito planteando
la cuestión incidental el Secretario judicial dará traslado a las partes para
que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen lo que estimen
procedente.»
3. Evacuado el traslado o
transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Juez o Tribunal
dictará auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión planteada.
Artículo 110.
1. En materia tributaria y
de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una
sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a
favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la
sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los interesados se
encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.
b) Que el juez o tribunal
sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer
de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.
c) Que soliciten la
extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última
notificación de esta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere
interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará
desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.
2.
La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente
que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los
efectos.
3.
La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado al que
deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la identidad de
situaciones o la no concurrencia de alguna de las circunstancias del apartado 5
de este artículo.
«4. Antes de resolver, en
los veinte días siguientes, el Secretario judicial recabará de la
Administración los antecedentes que estime oportunos y, en todo caso, un
informe detallado sobre la viabilidad de la extensión solicitada, poniendo de
manifiesto el resultado de esas actuaciones a las partes para que aleguen por
plazo común de cinco días, con emplazamiento en su caso de los interesados
directamente afectados por los efectos de la extensión. Una vez evacuado el
trámite, el Juez o Tribunal resolverá sin más por medio de auto, en el que no
podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia
firme de que se trate.»
5.
El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
a)
Si existiera cosa juzgada.
b)
Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere
contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por
los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo
99.
c)
Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado
estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido
recurso contencioso-administrativo.
6.
Si se encuentra pendiente un recurso de revisión o un recurso de casación en interés
de la ley, quedará en suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva
el citado recurso.
7.
El régimen de recurso del auto dictado se ajustará a las reglas generales
previstas en el artículo 80.
«Artículo 111.
Cuando se hubiere acordado suspender
la tramitación de uno o más recursos con arreglo a lo previsto en el artículo
37. 2, una vez declarada la firmeza de la sentencia dictada en el pleito que se
hubiere tramitado con carácter preferente, el Secretario judicial requerirá a
los recurrentes afectados por la suspensión para que en el plazo de cinco días
interesen la extensión de los efectos de la sentencia o la continuación del
pleito suspendido, o bien manifiesten si desisten del recurso.
Si se solicitase la
extensión de los efectos de aquella sentencia, el Juez o Tribunal la acordará,
salvo que concurra la circunstancia prevista en el artículo 110. 5. b) o alguna
de las causas de inadmisibilidad del recurso contempladas en el artículo 69 de
esta Ley.»
Artículo 112.
Transcurridos los plazos
señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará,
previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad
de lo mandado.
«Singularmente, acreditada
su responsabilidad, previo apercibimiento del Secretario judicial notificado
personalmente para formulación de alegaciones, el Juez o la Sala podrán:
a) Imponer multas
coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades,
funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la
Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo
judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere
lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el
artículo 48.
b) Deducir el oportuno
testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera
corresponder.»
Artículo 113.
1. Transcurrido el plazo de
ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo a que se refiere el artículo
77.3, cualquiera de las partes podrá instar su ejecución forzosa.
2. Si no se hubiere fijado
plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo, la parte
perjudicada podrá requerir a la otra su cumplimiento y transcurridos dos meses
podrá proceder a instar su ejecución forzosa.
Título V Procedimientos especiales
Capítulo I Procedimiento
para la protección de los
derechos fundamentales de la persona
Artículo 114.
1. El procedimiento de
amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de
la Constitución Española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo,
por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas
generales de la presente Ley.
2. Podrán hacerse valer en
este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre
que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o
libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.
3. A todos los efectos, la tramitación de
estos recursos tendrá carácter preferente.
Artículo 115.
1. El plazo para interponer
este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el
día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición
impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del
plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho
fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera
interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una
actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de
diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación
del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.
2. En el escrito de
interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya
tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den
fundamento al recurso.
Artículo 116.
«1. En el mismo día de la
presentación del recurso o en el siguiente, el Secretario judicial requerirá
con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando
copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a
contar desde la recepción del requerimiento remita el expediente acompañado de
los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se
establece en el artículo 48.»
2. Al remitir el
expediente, el órgano administrativo lo comunicará a todos los que aparezcan
como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y
emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala
en el plazo de cinco días.
3. La Administración, con
el envío del expediente, y los demás demandados, al comparecer, podrán
solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la
comparecencia a que se refiere el artículo 117.2.
4. La falta de envío del
expediente administrativo dentro del plazo previsto en el apartado anterior no
suspenderá el curso de los autos.
«5. Cuando el expediente
administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala una vez transcurrido el plazo
establecido en el apartado 1 de este artículo, el Secretario judicial lo pondrá
de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y ocho horas, en el que podrán
hacer alegaciones, y sin alteración del curso del procedimiento.»
Artículo 117.
«1. Recibido el expediente
o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a
los demás interesados, el Secretario judicial, dentro del siguiente día,
dictará decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la
admisión, dará cuenta al Tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el
motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.»
«2. En el supuesto de
posibles motivos de inadmisión del procedimiento, el Secretario judicial
convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de
tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la
procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo.»
3. En el siguiente día, el
órgano jurisdiccional dictará auto mandando proseguir las actuaciones por este
trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento.
«Artículo 118.
Acordada la prosecución del
procedimiento especial de este capítulo, el Secretario judicial pondrá de
manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo
improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos.»
«Artículo 119.
Formalizada la demanda, el
Secretario judicial dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal y a las
partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten sus
alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los
documentos que estimen oportunos.»
Artículo 120.
Evacuado el trámite de
alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional
decidirá en el siguiente día sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las
normas generales establecidas en la presente Ley, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 57. El período probatorio no será en ningún caso
superior a veinte días comunes para su proposición y práctica.
Artículo 121.
1. Conclusas las
actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia en el plazo de cinco
días.
2. La sentencia estimará el
recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier
infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como
consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo.
3. Contra las sentencias de
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo procederá siempre la apelación en
un solo efecto.
Artículo 122.
1. En el caso de
prohibición o de propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley
Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no sean aceptadas por los
promotores, éstos podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante el
Tribunal competente. El recurso se interpondrá dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación,
trasladándose por los promotores copia debidamente registrada del escrito del
recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente
el expediente.
«2. El Secretario judicial,
en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de manifiesto el
expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la
Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes o a la persona que
éstos designen como representante a una audiencia en la que el Tribunal, de manera
contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso.
En cuanto se refiere a la
grabación de la audiencia y a su documentación, serán aplicables las disposiciones
contenidas en el artículo 63.»
3. La decisión que se
adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones
propuestas.
Capítulo II Cuestión de ilegalidad
Artículo 123.
1. El Juez o Tribunal
planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo
27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la
firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o
aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido
de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se
dará recurso alguno.
2. En este auto se acordará
emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y
formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión.
Transcurrido este plazo, no se admitirá la personación.
«Artículo 124.
1. Planteada la cuestión,
el Secretario judicial remitirá urgentemente, junto con la certificación del
auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del
expediente administrativo.
2. Acordará igualmente la
publicación del auto de planteamiento de la cuestión en el mismo periódico
oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.»
Artículo 125.
1. Con el escrito de
personación y alegaciones podrá acompañarse la documentación que se estime
oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada.
«2. Terminado el plazo de
personación y alegaciones, el Secretario judicial declarará concluso el
procedimiento. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha
declaración. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión,
mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de
ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.»
«3. El plazo para dictar
sentencia quedará interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara
reclamar el expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practicar
alguna prueba de oficio. En estos casos el Secretario judicial acordará oír a
las partes por plazo común de cinco días sobre el expediente o el resultado de
la prueba.»
Artículo 126.
1. La sentencia estimará o
desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito
procesal insubsanable, caso en que la declarará inadmisible.
2. Se aplicará a la
cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso directo contra
disposiciones generales en los artículos 33.3, 66, 70, 71.1, a), 71.2, 72.2 y
73. Se publicarán también las sentencias firmes que desestimen la cuestión.
«3. Firme la sentencia que
resuelva la cuestión de ilegalidad, por el Secretario judicial se comunicará al
Juez o Tribunal que la planteó.»
4. Cuando la cuestión de
ilegalidad sea de especial trascendencia para el desarrollo de otros
procedimientos, será objeto de tramitación y resolución preferente.
5. La sentencia que
resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta
derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.
Capítulo III Procedimiento en los casos
de suspensión
administrativa previa de acuerdos
Artículo 127.
1. En los casos en que,
conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de
Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado
de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se procederá conforme
a lo dispuesto en este precepto.
2. En el plazo de los diez
días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en
el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo
mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al
órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado
acto de suspensión.
«3. Interpuesto el recurso
o trasladado el acuerdo suspendido, el Secretario judicial requerirá a la
corporación o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días
remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en
defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su
mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia
ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.»
«4. Recibido el expediente
administrativo, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto junto con las
actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la
celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la
puesta de manifiesto del expediente.»
5. El órgano jurisdiccional
podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por el de alegaciones
escritas, que se presentarán en el plazo común de los diez días siguientes a la
notificación del auto en que así se acuerde. Podrá también abrir un período de
prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince días.
6. Celebrada la vista o
deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores, se
dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del
recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión.
Título VI Disposiciones comunes a los Títulos IV y V
Capítulo I Plazos
Artículo 128.
«1. Los plazos son
improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente
tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de
utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus
efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la
resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.»
2. Durante el mes de agosto
no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni
ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para
la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá
carácter de hábil.
3. En casos de urgencia, o
cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán
solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el
procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el
incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o
Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días,
acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios
irreversibles.
Capítulo II Medidas cautelares
Artículo 129.
1. Los interesados podrán
solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas
aseguren la efectividad de la sentencia.
2. Si se impugnare una
disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los
preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de
interposición o en el de demanda.
Artículo 130.
1. Previa valoración
circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá
acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la
disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.
2. La medida cautelar podrá
denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses
generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma
circunstanciada.
«Artículo 131.
El incidente cautelar se
sustanciará en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, que
ordenará el Secretario judicial por plazo que no excederá de diez días, y será
resuelto por auto dentro de los cinco días siguientes. Si la Administración
demandada no hubiere aún comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano
autor de la actividad impugnada.»
Artículo 132.
1. Las medidas cautelares
estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al
procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por
cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No obstante, podrán ser modificadas
o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias
en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
2. No podrán modificarse o
revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan
haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o
de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de
los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al
decidir el incidente cautelar.
Artículo 133.
1. Cuando de la medida
cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán
acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos
perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente
para responder de aquéllos.
2. La caución o garantía
podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho. La medida
cautelar acordada no se llevará a efecto hasta que la caución o garantía esté
constituida y acreditada en autos, o hasta que conste el cumplimiento de las
medidas acordadas para evitar o paliar los perjuicios a que se refiere el
apartado precedente.
3. Levantada la medida por
sentencia o por cualquier otra causa, la Administración, o la persona que
pretendiere tener derecho a indemnización de los daños sufridos, podrá
solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el trámite de los incidentes,
dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la
solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el
derecho, se cancelará la garantía constituida.
Artículo 134.
1. El auto que acuerde la
medida se comunicará al órgano administrativo correspondiente, el cual
dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de aplicación lo dispuesto en el
capítulo IV del Título IV, salvo el artículo 104.2.
2. La suspensión de la
vigencia de disposiciones de carácter general será publicada con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 107.2. Lo mismo se observará cuando la suspensión se
refiera a un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de
personas.
Artículo 135.
El Juez o Tribunal,
atendidas las circunstancias de especial urgencia que concurran en el caso,
adoptará la medida sin oír a la parte contraria. Contra este auto no se dará
recurso alguno. En la misma resolución, el Juez o Tribunal convocará a las
partes a una comparecencia, que habrá de celebrarse dentro de los tres días
siguientes, sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida
adoptada. Celebrada la comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual
será recurrible conforme a las reglas generales.
«En cuanto se refiere a la
grabación de la comparecencia y a su documentación, serán aplicables las
disposiciones contenidas en el artículo 63.»
Artículo 136.
1. En los supuestos de los artículos
29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que
no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione
una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez
ponderará en forma circunstanciada.
«2. En los supuestos del
apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la
interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo
precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al
interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de
diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas
cautelares. En los tres días siguientes, el Secretario judicial convocará la
comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.
De no interponerse el
recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el
solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya
producido.»
Capítulo III Incidentes e invalidez de actos
procesales
Artículo 137.
Todas las cuestiones
incidentales que se susciten en el proceso, se sustanciarán en pieza separada y
sin suspender el curso de los autos.
Artículo 138.
1. Cuando se alegue que
alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la
presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u
oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación
del escrito que contenga la alegación.
«2. Cuando el Juzgado o
Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el
Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue
el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado
para dictar sentencia.»
3. Sólo cuando el defecto
sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el
recurso con fundamento en tal defecto.
Capítulo IV Costas
procesales
Artículo 139.
1. En primera o única
instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto
los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las
costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o
interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.
No obstante lo dispuesto en
el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones
hayan sido desestimadas cuando de otra manera se haría perder al recurso su
finalidad.
2. En las demás instancias
o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso,
salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la
concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
3. La imposición de las costas podrá ser a la
totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
4. Para la exacción de las
costas impuestas a particulares, la Administración acreedora utilizará el
procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.
5. En ningún caso se
impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
6. Las costas causadas en
los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional
primera.
Territorios Históricos y
Comisión Arbitral del País Vasco.
1. En la Comunidad Autónoma
del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley incluye
las Diputaciones Forales y la Administración Institucional de ellas
dependiente. Asimismo, la referencia del apartado 3, letra a), del artículo 1
incluye los actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial
sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes de las Juntas
Generales de los Territorios Históricos.
2. No corresponde a la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa el conocimiento de las decisiones o
resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 39
del Estatuto de Autonomía del País Vasco.
Disposición adicional
segunda. Actualización de cuantías. El Gobierno queda
autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías señaladas en esta Ley,
previo informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.
Disposición adicional
tercera. Registro de sentencias. 1. Las Salas de lo
Cont.-Adm. de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y
del Tribunal Supremo remitirán al Consejo G. del Poder Judicial, dentro de los
diez días siguientes a su firma, testimonio de las sentencias dictadas en los
procesos de que conozcan.
2. El Consejo General del
Poder Judicial constituirá, con dichas sentencias, un Registro, cuyas certificaciones
harán fe en todo tipo de procesos.
Disposición adicional
cuarta.
Recursos contra
determinados actos, resoluciones y disposiciones.
Serán recurribles:
1. Los actos
administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por el Banco de
España y las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan
recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España, así como las
disposiciones dictadas por la citada entidad, directamente, en única instancia,
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del
Banco de España.
2. Los actos
administrativos no susceptibles de recurso ordinario dictados por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y las resoluciones del Ministro de Economía y
Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como las disposiciones dictadas
por la citada entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
«3. Las resoluciones y
actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional.»
4. Las resoluciones de la
Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de
Modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
Financiación de las Comunidades Autónomas, directamente, en única instancia,
ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
«5. Los actos
administrativos dictados por la Agencia Española de Protección de Datos,
Comisión Nacional de Energía, Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
Consejo Económico y Social, Instituto ‘‘Cervantes’’, Consejo de Seguridad
Nuclear y Consejo de Universidades, directamente, en única instancia, ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.»
6. Las resoluciones del Ministro
de Economía y Hacienda que resuelvan recursos de alzada contra actos o
disposiciones dictados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional. [Nota: Párrafo 6, añadido por Ley 12-11-1999, núm.
41/1999].
«7. Las resoluciones
administrativas dictadas por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, que
resuelven recursos de alzada contra actos dictados por la Comisión Nacional de
Energía, así como las disposiciones dictadas por la citada entidad,
directamente, en única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional.»
Disposición adicional quinta.
Modificación del Texto Ref.
de la Ley de Procedimiento Laboral. El artículo 3 del Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/1995, de 7 de abril, quedará redactado como sigue:
1. No conocerán los Organos
Jurisdiccionales del Orden Social:
a) De la tutela de los derechos
de libertad sindical y del derecho a huelga relativa a los funcionarios
públicos y al personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
b) De las resoluciones
dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión
recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas
de recaudación conjunta, así como de las relativas a las actas de liquidación y
de infracción.
c) De las pretensiones que
versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las
Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo en materia laboral,
salvo los que se expresan en el apartado siguiente.
2. Los Organos
Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones sobre:
a) Las resoluciones
administrativas relativas a la imposición de cualesquiera sanciones por todo
tipo de infracciones de orden social, con las excepciones previstas en la letra
b) del apartado 1 de este artículo.
b) Las resoluciones
administrativas relativas a regulación de empleo y actuación administrativa en
materia de traslados colectivos.
3. En el plazo de nueve
meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes
Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral
las modalidades y especialidades procesales correspondientes a los supuestos
del anterior número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la
atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias comprendidas en
el número 2 de este art. [R: Ley 30-12-1998, núm. 50/1998].
Disposición adicional
sexta. Modificación del texto articulado de la
Ley de Bases sobre el
procedimiento económico-administrativo.
El artículo 40 del texto
articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de julio, sobre el procedimiento
económico-administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de
12 de diciembre, queda redactado como sigue:
«1. Las resoluciones del
Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal Económico-Administrativo Central
serán recurribles por vía contencioso-administrativa ante la Audiencia
Nacional, salvo las resoluciones dictadas por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos, que serán
recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.
2. Las resoluciones
dictadas por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que
pongan fin a la vía económico-administrativa serán recurribles ante el Tribunal
Superior de Justicia competente».
Disposición adicional séptima.
Los juzgados y tribunales
del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se
promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telegráfos, S.A., y los empleados de
ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la
misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean
entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza
específica de esta relación.
«Disposición adicional octava. Referencias al recurso de súplica.
Las referencias en el
articulado de esta Ley al recurso de súplica se entenderán hechas al recurso de
reposición.»
Disposición transitoria
primera. Asuntos de la competencia de los
Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
1. Los procesos pendientes
ante las Salas de lo Cont.-Adm. de los Tribunales Superiores de Justicia cuya
competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su
conclusión.
2. En tanto no entren en
funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán
competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan
atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido
en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de
lo Cont.-Adm. de los Tribunales Superiores de Justicia.
Disposición transitoria
segunda. Procedimiento ordinario.
1. Los recursos
contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la
fecha de su iniciación.
2. No obstante, cuando el
plazo para dictar sentencia en tales procesos se hubiere iniciado con
posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hará aplicación en la
sentencia de lo dispuesto en la sección 8.ª del cap. I del Título IV. Si
hubiera de aplicarse un precepto que supusiera innovación, se otorgará a las partes
un plazo común extraordinario de diez días para oírlas sobre ello.
3. Serán asimismo
aplicables las reglas de la sección 9.ª del capítulo I del Título IV a todos
los recursos contencioso-administrativos en que no se hubiese dictado sentencia
a la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
tercera. Recursos de casación.
1. El régimen de los
distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a
las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con
posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al
producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la
normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que
procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso
de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de
su entrada en vigor.
2. Los recursos de casación
preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la
legislación anterior.
Disposición transitoria
cuarta. Ejecución de sentencias. La ejecución de las
sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará
a cabo según lo dispuesto en ella. Las dictadas con anterioridad de las que no
constare en autos su total ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo
a la misma.
Disposición transitoria
quinta. Procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales
de la persona. Los recursos interpuestos en materia de
protección de los derechos fundamentales de la persona con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose por las normas que
regían a la fecha de su iniciación.
Disposición transitoria
sexta. Cuestión de ilegalidad. La cuestión de ilegalidad sólo
podrá plantearse en todos los procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza
desde la entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria
séptima. Procedimiento especial
en materia de suspensión
administrativa de acuerdos. El régimen del procedimiento
especial en los casos de suspensión administrativa de acuerdos regulado en el
artículo 127 será de aplicación a las impugnaciones y traslados de actos
suspendidos que tengan lugar con posterioridad a su entrada en vigor, aunque
dichos actos hubieran sido dictados antes de esa fecha.
Disposición transitoria
octava. Medidas cautelares. En los procedimientos pendientes a
la entrada en vigor de esta Ley podrán solicitarse y acordarse las medidas
cautelares previstas en el capítulo II del Título VI.
Disposición transitoria
novena. Costas procesales. El régimen de costas procesales
establecido en esta Ley será aplicable a los procesos y a los recursos que se
inicien o promuevan con posterioridad a su entrada en vigor.
Disposición derogatoria
primera. Cláusula general de derogación. Quedan derogadas todas las
normas de igual o inferior rango en lo que se opongan a la presente Ley.
Disposición derogatoria
segunda. Derogación de normas. Quedan derogadas las siguientes
disposiciones: a) La Ley reguladora de la Jurisdicción Cont.-Administrativa, de
27 de dic. de 1956.
b) Los artículos 114 y 249
del Decreto 118/1973, de 12 de enero, texto refundido de la Ley de Reforma y
Desarrollo Agrario.
c) Los artículos 6, 7, 8, 9
y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los
Derechos Fundamentales de la Persona.
d) El apartado 3 del
artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final primera.
Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En lo no previsto por esta
Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil.
Disposición final segunda.
Desarrollo de la Ley. Se autoriza al Gobierno a dictar
cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.
En concreto, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
el Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la
organización y régimen de acceso al Registro previsto en la disposición
adicional tercera. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas necesarios
para la instauración de los órganos unipersonales de lo
contencioso-administrativo en el período comprendido entre 1998 y 2000,
correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de
Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma el
desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los cinco
meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo
establecido en la Disp. Adicional Quinta. [R: Ley 30-12-1998, núm. 50/1998].
C) Indice analítico de la Ley 13-7-1998, núm.
29/1998,
reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa
A
Abogado:
Representación y defensa de las partes, arts. 23 y 24
Acta en
procedimiento abreviado, art. 78.21-22.
Actividad
administrativa impugnable, arts. 25-30:
Actividad
excluida del ámbito de la jurisdicción contenciosa, art. 3
Actividad que
sí es impugnable, arts. 25-26.
Actividad que
no es impugnable, art. 28,
Actos del
Gobierno, art. 2.a)
Actos de los
Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas, art. 2.a).
Actos o
acuerdos de las Corporaciones e Entidades públicas, suspensión, art. 127.
Actos lesivos
para el interés público, art. 43.
Actos procesales
(incidentes e invalidez), arts. 137-138.
Actuaciones
administrativas, control jurisdiccional, art. 1.1º.
Actualización
de cuantías: Disp. Adic. segunda..
Acumulación de
pretensiones, arts. 34-39:
Cuantía en los
supuestos de acumulación o de ampliación, art. 41.3.
Administración
local: Ver Entidades Locales.
Administraciones
públicas: LJCA, art. 1.2.
Administraciones
públicas: legitimación activa para impugnar sus propios actos, art. 19.2.
Administraciones
públicas: litigios entre Administraciones públicas, art. 44.
Administraciones
públicas: representación y defensa, art. 24.
Agencia de
Protección de Datos: Disp. Adic. 4ª.5.
Alegaciones
previas, arts. 58-59.
Allanamiento,
art. 75
Ámbito de la
jurisdicción, arts. 1-75.
Ampliación del
recurso, arts. 36 y 39.
Anuncio de la
interposición del recurso contencioso-administrativo, art. 47.
Archivo de
actuaciones por falta de requisitos, art. 45.3.
Archivo de
actuaciones por desistimiento, art. 74.8.
Archivo de
actuaciones por satisfacción de las pretensiones, art. 76.1.
Asociaciones,
legitimación activa, art. 19.1.b).
Audiencia
Nacional: Sala, art. 6.d); competencias, art. 11.
Audiencia
Nacional: Recurso de casación contra sus sentencias, arts. 86-95.
Audiencia
Nacional: Recurso casación en interés ley contra sus sentencias, arts. 100-101.
Audiencia
Nacional: Recurso casación unificación de doctrina, arts. 96-99.
Audiencia
Nacional: Recurso de revisión contra sus sentencias, arts. 102.
Audiencia
Nacional: Secciones, art. 16.1.
Auto de
caducidad del recurso, art. 52.2.
Auto de
desistimiento, art. 74.8.
Auto de
inadmisión del recurso, art. 51.
Auto de
incidente por cuantía, art. 40.4.
Auto de recurso
de súplica, art. 79.
Auto
desestimando alegaciones previas, art. 59.3.
Auto estimando
alegaciones previas, art. 59.3.
B
Banco
de España: Disp. Adic. cuarta.
Boletín Oficial
del Estado Publicación de distribución de asuntos, art. 17.3.
Boletín Oficial
del Estado Publicación sentencias casación por interés de ley, art. 100.7.
C
Caducidad:
recurso fuera de plazo, arts. 51.1.d), y 52.2.
Capacidad
procesal, art. 18; falta de capacidad, art. 69.b).
Caución por
medidas cautelares, art. 133.1.
Caución por
recurso de casación, art. 91.2.
Causahabiente,
legitimación activa y pasiva, art. 22.
Cohecho,
recurso de revisión, art. 102.1.d).
Comisión
Arbitral, art. 39 Estatuto Autonomía País Vasco: Disp. Adic. primera.
Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones: Disp. Adic. cuarta.
Comisión del
Sistema Eléctrico Nacional: Disp. Adic. cuarta.
Comisión
Nacional de Energía: Disp. Adic. cuarta.
Comisión
Nacional del Mercado de Valores: Disp. Adic. cuarta.
Competencia,
ámbito: atribuidos, art. 2.
Competencia,
ámbito: no atribuidos, art. 3.
Competencia,
ámbito, extensión de conocimiento y decisión: art. 4.
Competencia,
cuestiones de competencia, arts. 10.4 y 11.4.
Competencia,
distribución, art. 13.
Competencia,
falta de competencia, arts. 7.2 y 3, y 51.1.a).
Competencia,
improrrogabilidad, art. 7.2 y 3.
Competencia,
objetiva y funcional, arts. 8-13-
Competencia,
órganos: arts. 7-13.
Competencia,
órganos, reglas de distribución: art. 13.
Competencia
territorial de los Juzgados y Tribunales, art. 14.
Comunidad
Autónoma del País Vasco: Disp. Adic. primera.
Comunidades
Autónomas, legitimación, art. 19.1.d).
Comunidades
Autónomas, casación para unificación doctrina, art. 99.
Comunidades
Autónomas, representación y defensa, art. 24.
Conclusiones, y
vista, arts. 62-66.
Conclusiones,
solicitud, art. 62.3.
Conflictos de
jurisdicción, de atribuciones, excluidos, art. 3.c)
Congruencia,
potestad del Juzgador, art. 33.
Consejo de
Seguridad Nuclear: Disp. Adic. cuarta.
Consejo de
Universidades: Disp. Adic. cuarta.
Consejo
Económico y Social: Disp. Adic. cuarta.
Consejo General
del Poder Judicial: Disp. Adic. tercera.
Contratos
Administrativos, competencia, art. 2.b)
Contestación a
la demanda, arts. 54 y 56.
Contestación y
demanda y, arts. 52-57.
Corporaciones,
legitimación activa, art. 19.1.b).
Corporaciones
públicas, suspensión de sus actos, art. 127.
Cosa juzgada,
causa de inadmisión, art. 69.d).
Costas
procesales, art. 139.
Costas,
pronunciamiento en sentencia, art. 68.2.
Costas, prueba,
art. 61.5.
Costas, recurso
de casación, art. 139.4.
Cuantía, arts.
40-42.
Cuantía en los
supuestos de acumulación o de ampliación, art. 41.3.
Cuestión de
ilegalidad, arts. 27, 123-126.
Cuestiones de
índole civil, penal, social, art. 3.a).
Cuestiones
incidentales, art. 137.
Cuestiones
incidentales en ejecución de sentencia, art. 109.
Cuestiones
prejudiciales e incidentales, arts. 4 y 137.
D
Daños y
perjuicios, en sentencia, art. 71.1.d).
Daños y
perjuicios por suspensión de ejecución sentencia, art. 105.3.
Daños
y perjuicios, solicitud, art. 65.3.
Declaración de
lesividad para el interés público, art. 43.
Decretos
legislativos, control jurisdiccional, art. 1.1.
Demanda, arts.
52-53 y 56-57.
Demanda,
defectos, subsanación, art. 56.2.
Demanda,
documentos adjuntos, peticiones, arts. 56-57.
Demanda y
contestación, arts. 52-57.
Derecho de reunión pacífica
y sin armas, precepto básico: Art. 122.
Derecho de reunión pacífica
y sin armas, recurso de casación: art. 86.
Derechos Fundamentales: arts.
2, 81.2.b), 86 y 114-122 (Procedimiento).
Derechos Fundamentales:
Exposición de motivos LJCA 1998 (VI. 4).
Desistimiento, art. 74.
Desistimiento, archivo de actuaciones, art. 74.8.
Desviación de poder, art. 70.2, 88 y 121.
Días y horas hábiles, art.
128.
Diligencia para
mejor proveer, art. 61.2.
Diligencias
preliminares, arts. 43-44.
Diputaciones
Forales y Adm. Institucional dependiente: Disp. Adic. primera.
Disposiciones de carácter
general, control, art. 1.1.
Distribución de
asuntos, art. 17.
Documentos, con
el escrito inicial, art. 45.2.
Documentos, con
la demanda, art. 56.3.
Documentos, con
la contestación, art. 54.
Documentos,
después de la demanda, art. 56.4.
Documentos,
falsos, revisión, art. 102.1.b).
Documentos,
secretos, art. 48.6.
E
Ejecución de
sentencias, arts. 103-113.
Ejecución: Administración condenada al pago de cantidad líquida,
art. 106.
Ejecución: condenare a la Administración, determinada actividad o
dictar acto, art. 108.
Ejecución: comunicación de la sentencia, en el plazo de diez días al
órgano, art. 104.
Ejecución: forzosa, art.
113.
Ejecución: materia tributaria y de personal de la Administración
pública, art. 110.
Ejecución: medidas
coercitivas, art. 112.
Ejecución: nulidad de actos y disposiciones contrarios a sentencias,
art. 103.
Ejecución: obligación de cumplir las sentencias en forma y términos,
art. 103.
Ejecución:
potestad de hacer ejecutar las sentencias y resoluciones judiciales, art. 103.
Ejecución: promover incidente para decidir, sin contrariar el
contenido del fallo, art. 109.
Ejecución
provisional, arts. 84 y 91.
Ejecución: sentencia firme anula total o parcialmente, art.
107.
Ejecución: suspensión del cumplimiento, inejecución total o parcial
del fallo Ejecución:.
Ejecución: suspensión la tramitación de uno o más recursos, art.
37.2, art. 111.
Elecciones
Emplazamiento
de la Administración, art. 50.
Emplazamiento
de los interesados, demandados, art. 49-51.
Entidades de
derecho público, art. 1.2.d).
Entidades
Locales: Administración demandada, art. 54.
Entidades
Locales: Administración Pública, art. 1.2.c)
Entidades
Locales: legitimación, acciones, art. 19.
Entidades
públicas, suspensiónde sus actos, art. 127.
Expediente
administrativo: cuestión de ilegalidad, arts. 124-125.
Expediente
administrativo: devolución a la Administración, arts. 74.3 y 76.
Expediente
administrativo: entrega, arts. 52-53.
Expediente
administrativo incompleto, art. 55.
Expediente
administrativo: procedimiento abreviado: art. 78.3.
Expediente
administrativo: protección derechos fundamentales: art. 116 y ss.
Expediente
administrativo: remitidos incompletos según las partes, art. 55.
Expediente
administrativo: reclamación a la Administración, arts. 48, 54 y 78.
Expediente
administrativo: suspensión administrativa de acuerdos, art. 127.
F
Falsedad de
documentos (revisión), art. 102.
Falsedad de
testigos (revisión), art. 102.
Fuerza mayor
(revisión), art. 102.
Funcionarios
públicos, postulación procesales, por sí, art. 23.3.
I
Improrrogabilidad
de la competencia, art. 7.
Improrrogabilidad
de la jurisdicción, art. 5.
Improrrogabilidad
de los plazos, art. 128.
Inadmisión del
recurso: alegación previa por la parte demandada, art. 58.
Inadmisión del
recurso: audiencia a las partes, art. 51.4.
Inadmisión del
recurso: en sentencia, arts. 68.1.a) y 69.
Inadmisión del
recurso: efectos, art. 72.
Inadmisión del
recurso: recurso de súplica, art.51.5 .
Inadmisión del
recurso: supuestos, art. 51.1.
Incidentes,
sustanciación en pieza separada, art. 137.
Incompetencia, momentos
para apreciarla, arts. 45.3, 51.1, 58.1, 78.3.
Incompetencia
de jurisdicción: alegación previa, art. 58.
Incompetencia
de jurisdicción: de oficio, art. 5.2.
Incompetencia
entre órganos del orden jurisdiccional contencioso, art. 7.
Instituto
«Cervantes»: Disp. Adic. cuarta.
Invalidez de
alguno de los actos de las partes, art. 138.
J
Junta Arbitral
regulada por la Ley Orgánica 3/1996: Disp. Adic. cuarta.
Juntas
electorales, 8.4, 10.1.f), 12.3.
Juntas
Generales de los Territorios Históricos: Disp. Adic. primera.
Jurisdicción,
arts. 3.a) (civil), 5.2 y 3, 51.1.a), 69.a).
Jurisdicción
contencioso-administrativa, arts. 4-6.
Jurisdicción
penal, art. 3.a).
Jurisdicción
social, art. 3.a).
Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo, competencia, art. 9.
Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo, competencia, art. 6.a) y 8 (competencia).
L
Legitimación,
arts. 19-22.
Legitimación
activa de las Administraciones para impugnar sus propios actos, art. 19.2.
Legitimación de
la Administración, art. 19.1.a)
Legitimación de
las Comunidades Autónomas, art. 19.1.d).
Legitimación de los
Organismos y Corporaciones, art. 21.2.
Legitimación de los
particulares, art. 21.1.b).
Legitimación: documentos
acreditativos, art. 45.2.b).
Legitimación: falta, arts.
51.1.b), y 69.b).
Legitimación: recurso de
apelación, art. 82.
Ley de Bases procedimiento
económico-administrativo, modificación Disp. Adic. sexta.
Ley de
Enjuiciamiento Civil: capacidad procesal, art. 18
Ley de
Enjuiciamiento Civil: costas, art. 139.6.
Ley de
Enjuiciamiento Civil: cuantía, normas para su fijación, art. 40.3.
Ley de
Enjuiciamiento Civil: recurso de revisión, art. 102.2.
Ley de
Enjuiciamiento Civil: supletoria, disposición final primera.
Ley de
Procedimiento Laboral, modificación, Disp. Adic. quinta.
Litispendencia,
art. 69, d).
M
Mala fe:
costas, art. 139.1.
Maquinación
fraudulenta, recurso de revisión, art. 102.1d).
Medidas
cautelares, arts. 129-136.
Menor de edad,
capacidad procesal, art. 18.
Ministerio
Fiscal: legitimación, art. 19.1.f)
Ministerio
Fiscal: costas, no, art. 139.5.
Ministerio
Fiscal: recurso de casación, art. 100.6.
Ministro
de Economía y Hacienda: Disp. Adic. cuarta.
Ministro de
Industria y Energía: Disp. Adic. cuarta.
Multa: a
autoridades, funcionarios, agentes por incumplir requerimientos, art. 112.a).
Multa: por no
remitir el expediente en tiempo y forma, art. 48.7 y 10.
Multa:
exacción, art. 48.4 y 9.
N
Notificación de
la resolución por la que se acuerda remitir el expediente, art. 49.1.
O
Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo: ámbito, arts. 1-4.
Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo: improrrogabilidad, art. 5.
Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo: Órganos y competencias, arts. 6-14.
Orden
jurisdiccional contencioso-administrativo: distribución de asuntos, art. 17.
P
Pago de
cantidad líquida, art. 106.
País Vasco,
Comisión Arbitral, disposición adicional primera.
Plazos, art.
128.
Plazos:
interposición del recurso contencioso-administrativo, art. 46.
Pretensiones de
las partes, arts. 31-33.
Pretensiones de
las partes: satisfacción extraprocesal, art. 76.
Prevaricación,
recurso de revisión, art. 102.1.d).
Procedimiento
abreviado, acta, art. 78.21-22.
Procedimiento
en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos, art. 127.
Procedimiento
para la protección de los derechos fundamentales persona, arts. 114-122.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: alegaciones, art. 119.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: demanda, art. 118.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: escrito de interposición, art. 115.2.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: inadmisión, art. 117.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: legislación 114.2.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: plazo de interposición, art. 115.1.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: plazos, art. 128.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: prueba, art. 120.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: remisión del expediente, art. 116.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: sentencia, art. 121.
Procedimiento
protección derechos fundamentales: tramitación preferente, art. 114.3.
Procedimientos
especiales, arts. 114-127.
Procurador,
representación de las partes, arts. 23 y 24
Procurador de
los Tribunales, representación procesal, art. 23.
Providencias,
recurso de súplica, art. 79.
Prueba: arts.
60-61; en el procedimiento abreviado, art. 78.12 y ss.
Publicación:
anuncio de la interposición del recurso, art. 47.1.
Publicación:
cuestión de ilegalidad, en el mismo periódico oficial, art. 124.
Publicación:
instancia de parte, si la sentencia firme anulase, art. 107.1.
Publicación:
sentencias que anulen actos, pluralidad personas, arts. 72.2 y 107.2.
Publicación:
sentencias que anulen disposiciones generales, art. 72.2.
Publicación:
suspensión de la vigencia de disposiciones generales, art. 134.2.
R
Ratificación en
el allanamiento, art. 75.1.
Ratificación en
el desistimiento, art. 74.2.
Reclamación del
expediente administrativo, arts. 48 y 78.
Reconocimiento
de la pretensión por la Administración demandada, art. 76.
Recurso
contencioso-administrativo: actividad administrativa impugnable, arts. 25-30.
Recurso
contencioso-administrativo: actividad administrativa no impugnable, art. 28.
Recurso contencioso-administrativo:
acumulación, arts. 34-39.
Recurso
contencioso-administrativo: alegaciones previas, arts. 58-59.
Recurso
contencioso-administrativo: allanamiento, art. 75.
Recurso
contencioso-administrativo: anuncio, art. 47.
Recurso
contencioso-administrativo: caducidad, art. 52.2.
Recurso
contencioso-administrativo: costas, art. 139.
Recurso
contencioso-administrativo: cuantía, arts. 40-42.
Recurso
contencioso-administrativo: demanda en procedimiento abreviado, art. 78.2.
Recurso
contencioso-administrativo: demanda y contestación, arts. 52-57.
Recurso
contencioso-administrativo: desistimiento, art. 74.
Recurso
contencioso-administrativo: diligencias preliminares, arts. 43-44.
Recurso
contencioso-administrativo: documentos a adjuntas, art. 45.2.
Recurso
contencioso-administrativo: ejecución de sentencia, arts. 103-113.
Recurso
contencioso-administrativo: emplazamiento de la Administración, art. 50.
Recurso
contencioso-administrativo: emplazamiento de los demandados, art. 49
Recurso
contencioso-administrativo: escrito de interposición, art. 45.1.
Recurso
contencioso-administrativo: expediente incompleto, partes, art. 55.
Recurso
contencioso-administrativo: inadmisión del recurso presentado, art. 51.
Recurso
contencioso-administrativo: interposición, arts. 45-47.
Recurso
contencioso-administrativo: medidas cautelares, arts. 129-136.
Recurso
contencioso-administrativo: objeto, arts. 25-42.
Recurso
contencioso-administrativo: plazo para recurrir, art. 46; en general, art. 128.
Recurso
contencioso-administrativo: pretensiones de las partes, arts. 31-33.
Recurso
contencioso-administrativo: prueba, arts. 60-61.
Recurso
contencioso-administrativo: reclamación del expediente a Administración, art.
48.
Recurso
contencioso-administrativo: recursos, arts. 79-102.
Recurso
contencioso-administrativo: satisfacción extrajudicial, art. 76.
Recurso
contencioso-administrativo: sentencia, arts. 67-73.
Recurso
contencioso-administrativo: transacción, art. 77.
Recurso
contencioso-administrativo: vista y conclusiones, arts. 62-66.
Recurso
contencioso-disciplinario militar, art. 3.b).
Recurso de
apelación, arts. 80-85; competencia, arts. 10.2 y 11.2.
Recurso de
casación, arts. 86-95.
Recurso de
casación en interés de la Ley, arts. 100-101; competencia, arts. 10.6, 12.2,
16.4 y 101.3.
Recurso de casación para la
unificación de doctrina, arts. 96-99; competencia, arts. 10.5, 12.2, 16.4,
96.5-7, y 99.3.
Recurso de
queja contra auto que fija la cuantía, art. 40.4.
Recurso de
revisión por prevaricación, art. 102.1.d).
Recurso de revisión
por violencia, art. 102.1.d).
Recurso de
revisión por maquinación fraudulenta, art. 102.1.d).
Recurso de
súplica contra providencias y autos, art. 79.
Recurso de
súplica sobre acumulación, ampliación, tramitación preferente, art. 39.
Recurso de
súplica sobre recurso de casación, art. 87.3.
Recurso
ordinario de apelación, arts. 81-85.
Recurso
ordinario de apelación: contra sentencias, art. 81.
Recurso
ordinario de apelación: ejecución provisional de sentencia, art. 84.
Recurso
ordinario de apelación: legitimación, art. 82.
Recurso
ordinario de apelación: medidas cautelares, art. 83.
Recurso
ordinario de apelación: trámites, art. 85.
Recursos
contra providencias, autos y sentencias, arts. 70-102.
Registro de
sentencias: Disp. Adic. Tercera.
Representación
y defensa de las Administraciones públicas, art. 24.
Representación
y defensa de las partes, arts. 23-24.
Requerimiento
de anulación (litigios entre Administraciones), art. 44.
Responsabilidad
contable, art. 86.5.
Responsabilidad
patrimonial de la Administración, art. 2.e).
Responsabilidad
por no remisión del expediente por la Administración, art. 48.7.
Salas de lo
contencioso-administrativo, arts. 15-16.
Satisfacción de
las pretensiones, art. 76.1.
S
Sentencia,
arts. 67-73.
Sentencia:
anulatoria, art. 73.
Sentencia:
congruencia, art. 33.
Sentencia:
contenido, art. 68.
Sentencia:
desestimatoria del recurso, arts. 70 y 72.1.
Sentencia:
estimatoria del recurso, art. 71.
Sentencia:
inadmitiendo el recurso, arts. 69 y 72.1.
Sentencia:
plazo para dictarla, art. 67.
Sindicatos,
legitimación activa, art. 19.1.b).
Subsanación de
actos procesales, art. 138.
Sucesión en el
procedimiento, art. 22.
Suspensión de
actos o acuerdos de las Corporaciones e Entidades públicas, art. 127.
T
Terminación del
procedimiento, arts. 67-77.
Terminación del
procedimiento (otros modos, distinto de por sentencia), arts. 74-77.
Terminación del
procedimiento: acuerdo de las partes, art. 77.
Terminación del
procedimiento: allanamiento, art. 75.
Terminación del
procedimiento: desistimiento, art. 74.
Terminación del
procedimiento: satisfacción extraprocesal de las pretensiones, art. 76.
Términos y
plazos: alegaciones contra inadmisión del recurso, art. 51.4.
Términos y
plazos: alegaciones previas, proponer y sustanciar, arts. 58-59.
Términos y
plazos: completar expediente, art. 56.4.
Términos y
plazos: conclusiones, art. 62.2.
Términos y
plazos: contestar demanda, art. 54.1.
Términos y
plazos: demandar, art. 52.1.
Términos y
plazos: improrrogabilidad, art. 128.1.
Términos y
plazos: interponer recurso contencioso-administrativo, art. 46
Términos y
plazos: personarse los demandados, art. 50.3.
Términos y
plazos: procedimiento abreviado, art. 78.
Términos y
plazos: procedimiento de suspensión administrativa, art. 127.
Términos y
plazos: procedimiento derechos fundamentales, arts. 115-116, 118-121.
Términos y
plazos: prueba acordada de oficio, de manifiesto, art. 61.4.
Términos y
plazos: prueba, proponer y practicar, art. 60.4.
Términos y
plazos: sentenciar, art. 67.
Términos y
plazos: recurso de casación, arts. 89 y 92.
Términos y
plazos: recurso de casación en interés de la Ley, art. 100.3.
Términos y
plazos: recurso de casación para unificación de doctrina, art. 97.1.
Términos y
plazos: recurso de revisión, art. 102.2.
Términos y
plazos: recurso de súplica, art. 79.3.
Testigos: falso
testimonio, recurso de revisión, art. 102.1.c).
Tramitación
preferente: cuestión de ilegalidad, art. 126.4.
Tramitación
preferente: protección de los derechos fundamentales, art. 114.3.
Tramitación
preferente: recurso directo contra disposiciones generales, art. 66.
Territorios
Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco: Disp. Adic. primera.
Tribunal
de Defensa de la Competencia: Disp. Adic. cuarta.
Tribunal
Supremo, art. 2.e); competencia, art. 12.
Tribunales
Superiores de Justicia: art. 6.c); competencia, art. 10.
Tribunales Superiores de
Justicia: Secciones, art. 16.2.
U
Única instancia: Audiencia
Nacional, art. 11.1.
Única instancia: Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo, art. 9.
Única instancia: Juzgados
de lo Contencioso-Administrativo, art. 8.
Única instancia: Tribunales
Superiores de Justicia, art. 10.1.
Única instancia: Tribunal
Supremo, art. 12.1.
V
Vecinos: legitimación
activa, art. 19.3
Vía administrativa,
resoluciones que le ponen fin, art. 25.
Vista:
celebración, art. 62.4.
Vista:
cuestiones, art. 65.
Vista: recurso
de casación, art. 94.2 y 3.
Vista:
señalamiento, art. 63.
Vista:
solicitud, petición, art. 62.1 y 2.
Vista y
conclusiones, arts. 62-66.