Decreto 4104/1964, de 24 de dic.,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Arrendamientos Urbanos
Nota:
La disposición
derogatoria única de la LAU1994, deroga, sin perjuicio de lo dispuesto en las
disposiciones transitorias de la misma, el Decreto 4104/1964, de 24 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
La disposición
transitoria sexta de dicha LAU1994 señala, en su ap. 1, que el Título V de la
misma, “Procesos arrendaticios”, será aplicable a los litigios relativos a los
contratos de arrendamiento de finca urbana que subsistan a la fecha de entrada
en vigor de esta ley. Por ello, aquí sólo se transcriben los 119 primeros
artículos del D. 4104/1964.
La Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, a su vez, ha derogado los Procesos arrendaticios,
regulados en la precitada LAU 1994.
Sumario:
Capítulo I. Ámbito de aplicación de la Ley,
clases y características
de los contratos que regula. Arts. 1-5.
Capítulo II: Naturaleza de los derechos que
concede esta Ley. Arts. 6-9.
Capítulo III. Del subarriendo
Sección I. Subarriendo de viviendas. Arts.
10-21.
Sección II. Subarriendo de locales de
negocio. Artículo 22.
Capítulo IV. Cesión de vivienda y traspaso
de local de negocio
Sección I. Cesión de vivienda. Arts. 23-28.
Sección II. Traspaso de local de negocio.
Arts. 29-42.
Capítulo V. Del arrendamiento de viviendas
amuebladas. Artículo 43-46.
Capítulo VI. Derechos de tanteo y retracto
del inquilino y
del arrendatario de local de negocio. Arts.
47-55.
Capítulo VII. Tiempo de duración de los
contratos a que esta Ley se refiere. Arts. 56-61.
Capítulo VIII. Excepciones a la prórroga
Sección I. Disposición general. Artículo 62.
Sección II. De la causa primera de excepción
a la prórroga
Subsección 1ª: Viviendas. Arts. 63-69.
Subsección 2ª. Locales de negocio. Arts.
70-75.
Subsección 3ª. Disposición común a las
viviendas y a los locales de negocio. Artículo 76.
Subsección 4ª. Industria o negocio de
espectáculos. Artículo 77-94.
Capítulo IX. De la renta, su revisión y de
la fianza
Sección I. Renta de las viviendas y locales
de negocio en general
Subsección 1ª. Renta base. Artículo 95-97.
Subsección 2ª. Elevación y reducción de la
renta base. Arts. 98- 104.
Sección II. Renta en casos especiales
Sección III. Fianza. Artículo 105.
Sección IV. Caducidad de acciones. Arts.
106-113.
Capítulo XI. Causas de resolución y
suspensión de los contratos a que se refiere esta Ley
Sección I. Causas de resolución del
arrendamiento. Arts. 114-117.
Sección II. Causas de resolución del
subarriendo
Sección III. Causa de resolución común al
arrendamiento y al subarriendo. Artículo 118.
Sección IV. Causa de suspensión de los
contratos. Artículo 119.
Capítulo XII. Jurisdicción, competencia,
procedimiento y recursos.
Nota:
Sin aplicación por imperativo de la disp. trans. 6ª LAU 1994.
Capítulo
I.
Ámbito
de aplicación de la Ley, clases y características de los contratos que regula
Artículo
1.-1. El arrendamiento que
regula esta Ley es el de fincas urbanas, y comprende el de viviendas o
inquilinato y el de locales de negocio, refiriéndose esta última denominación a
los contratos de arriendo que recaigan sobre aquellas otras edificaciones habitables
cuyo destino primordial no sea la vivienda, sino el de ejercerse en ellas, con
establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o de enseñanza
con fin lucrativo.
2. Regula, asimismo, los subarriendos y
cesiones de viviendas y de locales de negocio, así como el arrendamiento de
viviendas amuebladas.
3. El arrendamiento de fincas urbanas
construidas al amparo de Leyes especiales protectoras se regirá por las normas
particulares de éstas y, en lo no previsto en ellas, por las de la presente
Ley, que se aplicará íntegramente cuando el arrendamiento deje de estar
sometido a dichas disposiciones particulares. La excepción no alcanzará a
cuestiones de competencia y procedimiento, en las que se estará por entero a lo
dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la segunda de sus
disposiciones finales.
Artículo
2.-1. Quedan excluidos de
la presente Ley y se regirán por lo pactado y por lo establecido con carácter
necesario en el Código Civil o en la legislación foral, en su caso, y en las
Leyes procesales comunes, los arrendamientos, cesiones y subarriendos de
viviendas o locales de negocio, con o sin muebles, de fincas cuyo arrendatario
las ocupe únicamente por la temporada de verano, o cualquiera otra, aunque los
plazos concertados para el arrendamiento fueran distintos.
2. Igualmente quedan excluidos de lo
dispuesto en esta Ley, rigiéndose por lo pactado y por las Leyes comunes, los
arrendamientos de locales para casinos o círculos dedicados al esparcimiento o
recreo de sus componentes o asociados.
3. Se excluye también el uso de las
viviendas y locales que los porteros, guardas, asalariados, empleados y
funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del
servicio que presten.
4. Asimismo quedan excluidos de esta Ley y
se atemperarán a lo dispuesto en la vigente legislación sobre arrendamientos
rústicos aquellos contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación,
sea el aprovechamiento del predio con que cuente la finalidad primordial del
arriendo. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el objeto principal del
arrendamiento es la explotación del predio cuando la contribución territorial
de la finca por rústica sea superior a la urbana.
Artículo
3.-1. El arrendamiento de
industria o negocio, de la clase que fuere, queda excluido de esta Ley,
rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación civil, común o
foral. Pero sólo se reputará existente dicho arrendamiento cuando el
arrendatario recibiere, además del local, el negocio o industria en él
establecido, de modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que
en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible
de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades
administrativas.
2. Cuando, conforme a lo dispuesto en el
número anterior, el arrendamiento no lo fuere de industria o negocio, si la
finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario de su propio
negocio o industria, quedará comprendido en la presente Ley y conceptuado como
arrendamiento de local de negocio, por muy importantes, esenciales o diversas
que fueren las estipulaciones pactadas o las cosas que con el local se hubieren
arrendado, tales como viviendas, almacenes, terrenos, saltos de agua, fuerza
motriz, maquinaria, instalaciones y, en general, cualquiera otra destinada a
ser utilizada en la explotación del arrendatario.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1,
el arrendamiento de la industria o negocio de espectáculos que en 1 de enero de
1947 excediera de dos años de duración o que antes de la entrada en vigor de la
presente Ley se haya celebrado por plazo igual o superior, quedará sujeto a las
normas que esta Ley establece sobre prórroga obligatoria del arrendamiento de
local de negocio, con las especialidades contenidas en el artículo 77, y a los
particulares sobre la renta establecida en el artículo 104.
Artículo
4.-1. El contrato de
inquilinato no perderá su carácter por la circunstancia de que el inquilino, su
cónyuge o pariente de uno u otro hasta el tercer grado, que con cualquiera de
ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una profesión,
función pública o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de
tributación.
2. Los locales ocupados por la Iglesia
católica, Estado, Provincia, Municipio, Entidades benéficas, Asociaciones
piadosas, Sociedades o Entidades deportivas comprendidas en el artículo 32 de
la Ley de Educación Física, Corporaciones de Derecho público y, en general,
cualquiera otra que no persiga lucro, se regirán por las normas del contrato de
inquilinato.
Disposición transitoria cuarta
LAU 1994.
Contratos de arrendamiento
asimilados celebrados
con anterioridad al 9 de mayo
de 1985
1. Los contratos de arrendamientos
asimilados a los de inquilinato a que se refiere el artículo 4.2 del texto
refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los de
local de negocio a que se refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal,
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en vigor de
la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del citado texto refundido
que les sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas en los
apartados siguientes de esta disposición transitoria.
2. Los arrendamientos asimilados al
inquilinato se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria 3ª. A
estos efectos, los contratos celebrados por la Iglesia Católica y por
Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán equiparados a
aquellos de los mencionados en la regia 2.ª del apartado 4 a los que
corresponda un plazo de extinción de quince años. Los demás se entenderán
equiparados a aquellos de los mencionados en la citada regla 2.ª a los que
corresponda un plazo de extinción de diez años.
3. Los arrendamientos asimilados a los de
local de negocio se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria 3ª
para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2.ª del apartado 4 a
los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas.
4. Los arrendamientos de fincas urbanas en
los que se desarrollen actividades profesionales se regirán por lo dispuesto en
el apartado anterior.
Artículo
5.-1. El contrato de
arrendamiento de local de negocio no perderá su carácter por la circunstancia
de que el arrendatario, su familia o personas que trabajen a su servicio tengan
en él su vivienda.
2. Se regirán por las normas aplicables al
arrendamiento de local de negocio:
1.º El de los locales ocupados por las
personas a que se refiere el artículo cuarto, número 2, cuando estén destinados
al ejercicio de actividades económicas.
2.º El de los depósitos y almacenes, en todo
caso, aunque el arrendatario sea una de las personas señaladas en el artículo
cuarto, número 2.
3.º El de los locales destinados a
escritorios y oficinas cuando el arrendatario se valga de ellos para ejercer
actividad de comercio, de industria o de enseñanza con fin lucrativo, o para el
desarrollo de las actividades mencionadas en el apartado primero de este
número, aunque dichos locales no se hallaren abiertos al público.
Disposición transitoria cuarta
LAU 1994.
Contratos de arrendamiento
asimilados celebrados
con anterioridad al 9 de mayo
de 1985
1. Los contratos de arrendamientos
asimilados a los de inquilinato a que se refiere el artículo 4.2 del texto
refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y los asimilados a los de
local de negocio a que se refiere el artículo 5.2 del mismo texto legal,
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 y que subsistan a la entrada en vigor de
la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del citado texto
refundido que les sean de aplicación, salvo las modificaciones contenidas en
los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
2. Los arrendamientos asimilados al
inquilinato se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria 3ª. A
estos efectos, los contratos celebrados por la Iglesia Católica y por
Corporaciones que no persigan ánimo de lucro, se entenderán equiparados a
aquellos de los mencionados en la regia 2.ª del apartado 4 a los que
corresponda un plazo de extinción de quince años. Los demás se entenderán
equiparados a aquellos de los mencionados en la citada regla 2.ª a los que
corresponda un plazo de extinción de diez años.
3. Los arrendamientos asimilados a los de
local de negocio se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria 3ª
para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2.ª del apartado 4 a
los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas.
4. Los arrendamientos de fincas urbanas en
los que se desarrollen actividades profesionales se regirán por lo dispuesto en
el apartado anterior.
Capítulo
II: Naturaleza de los derechos que concede esta Ley
Artículo
6.-1. Los beneficios que la
presente Ley otorga a los inquilinos de viviendas, con o sin muebles, y a los
subarrendatarios de las mismas serán irrenunciables, considerándose nula y sin
valor ni efecto alguno cualquier estipulación que los contradiga.
2. No obstante, serán renunciables, salvo el
de prórroga, los concedidos a los que fueren de viviendas que, ocupadas por
primera vez en las fechas que se indican, devengaren mensualmente en la
respectiva fecha tope como renta del inquilinato una cantidad no inferior a la
que seguidamente se expresa:
Hasta el 30 de septiembre de 1939, 500; del
1 de octubre de 1939 al 1 de enero de 1942, 1.000; del 2 de enero de 1942 al 31
de diciembre de 1946, 2.000; del 1 de enero de 1947 al 31 de diciembre de 1956,
3.000; del 1 de enero de 1957 al 31 de diciembre de 1959, 5.000, y a partir de
1 de enero de 1960, 6.000 pesetas.
La precedente escala será de aplicación en
poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes.
En las restantes se aplicarán en dicha
escala las siguientes reducciones en los tipos de renta:
En poblaciones de menos de veinte mil
habitantes, el 60 por 100; de veinte mil a cien mil, el 50 por 100; de cien mil
a doscientos cincuenta mil, el 40 por 100; de doscientos cincuenta mil a
quinientos mil, el 30 por 100, y de quinientos mil a un millón, el 20 por 100.
La renuncia a que se refiere este párrafo
deberá ser expresa y escrita.
3. Serán asimismo renunciables los
beneficios que la Ley confiere al arrendador, lo sea de vivienda o de local de
negocio, y a los arrendatarios y subarrendatarios de estos últimos, salvo el de
prórroga del contrato de arrendamiento, cuyo derecho no podrá ser renunciado
por el arrendatario.
Artículo
7.-Los beneficios que la
presente Ley concede serán aplicables a los inquilinos, arrendatarios y
subarrendatarios extranjeros, siempre que éstos prueben la existencia del
principio de reciprocidad en los países respectivos a favor de los inquilinos,
arrendatarios y subarrendatarios españoles.
Artículo
8.-En aquellos casos en que
la cuestión debatida, no obstante referirse a las materias que esta Ley regula,
no aparezca expresamente prescrita en la misma, los Tribunales aplicarán sus
preceptos por analogía.
Artículo
9.-El ejercicio de los
derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se
acomodará a las reglas de la buena fe.
Los Jueces y Tribunales rechazarán las
pretensiones que impliquen manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho o
constituyan medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, que deberá
prevalecer en todos los casos frente al fraude de la Ley.
Capítulo
III. Del subarriendo
Sección
I. Subarriendo de viviendas
Artículo
10.-El subarriendo de
vivienda exigirá siempre la autorización expresa y escrita del arrendador y la
entrega al subarrendatario del mobiliario adecuado y suficiente para
casa-habitación, salvo en el caso previsto en el artículo 18.
Artículo
11.-1. Las viviendas podrán
subarrendarse total o parcialmente. El subarriendo total recaerá sobre todas
las habitaciones, con inclusión de las destinadas a los servicios, y habrá de
celebrarse con una sola persona. El subarriendo parcial podrá serlo de una o
más habitaciones y con distintas personas.
2. Se presumirá, sin admitirse prueba en
contrario, que es parcial el subarriendo cuando el inquilino siga habitando la
vivienda y que es total cuando no permanezca en ella.
Artículo
12.-1. El precio del
subarriendo total no excederá del doble del que corresponda al arrendamiento,
siendo a cargo del subarrendatario el pago de los suministros y servicios de la
vivienda, incluso el de los que pudieran pertenecer al inquilino.
2. En el subarriendo parcial no podrá
percibir el inquilino por cada habitación objeto del mismo un alquiler superior
a la cantidad que resulte de dividir el doble de la renta asignada al piso por
el número de habitaciones no destinadas a servicios con que cuente, ni aun a
pretexto de hallarse comprendidos los de agua, luz, gas, calefacción, teléfono
o cualquier otro de naturaleza análoga, los cuales serán siempre a cargo del
subarrendador.
3. La determinación de la renta del
arrendamiento para fijar la del subarriendo se hará tomando como base la que
proceda conforme a esta Ley, aunque la que figure en el contrato del inquilino
con el arrendador sea superior.
Artículo
13.-1. La renta legal del
subarriendo podrá elevarse o reducirse proporcionalmente al incremento o
disminución que, conforme a esta Ley, experimente la renta del arrendamiento.
2. Durante la vigencia del contrato de
subarriendo, total o parcial, podrá revisarse el precio a instancia del
subarrendatario, y si ejercitada la oportuna acción resultare que paga
cantidades superiores a las que autoriza esta Ley, podrá optar entre resolver
el contrato con abono por el inquilino de lo indebidamente cobrado, o por esto
último, sin resolución de aquél. En este caso, con preferencia a cualquier otro
acreedor del inquilino, podrá el subarrendatario obtener el resarcimiento
descontando al hacer sus pagos periódicos la mitad de lo que, periódicamente
también, hubiese satisfecho de más, sin que hasta obtener el completo abono de
tales responsabilidades pueda ser compelido a abandonar la vivienda por vencimiento
del contrato.
3. Si ejercitada la acción revisoria
resultare el mobiliario insuficiente o inadecuado, el ocupante de la vivienda
subarrendada podrá continuar en ella, obligando al inquilino a reponer los
muebles que faltaren, con devolución de la mitad de lo que hubiere percibido
por merced del subarriendo si el incumplimiento fuere parcial, y de toda ella,
si total. Además, hasta que se complete o reponga el mobiliario, podrá limitar
sus pagos al importe de la renta del arrendamiento y obtener el resarcimiento
en el modo y con las ventajas establecidas en el número anterior, sin que en el
interregno quepa tampoco obligarle a desocuparla por haber vencido el plazo del
subarriendo.
4. Los plazos establecidos en los artículos
101 y 106 serán aplicables a la facultad que al subarrendador confiere el número
1 de este artículo y, en todo caso, a la acción revisoria del subarrendatario.
Artículo
14.-1. La autorización del
arrendador para subarrendar no dará lugar al aumento de la renta; pero aquél
tendrá derecho a participar en el precio del subarriendo en la cuantía que
convenga con el inquilino, siempre que al autorizarle reserve su participación
y fije la cuantía o porcentaje de ésta.
2. El arrendador y el subarrendador vendrán
obligados a declarar a la Hacienda la participación en el precio del subarriendo
que perciba el primero. Y cuando la cantidad declarada sea inferior a la que el
arrendador perciba, o no se haya formulado declaración, el subarrendatario
podrá reducir, en la cuantía no declarada, la renta del subarriendo,
ejercitando el derecho y con los efectos que el artículo 103 concede al
arrendatario.
Artículo
15.-En los subarriendos
totales o parciales, el arrendador podrá exigir del subarrendatario el abono
directo de la renta y de su participación en el precio del subarriendo, en cuyo
caso, al hacer éste el pago al subarrendador, hará el oportuno descuento.
Cuando el arrendador no lo exigiere así, el pago hecho por el subarrendatario
al inquilino será liberatorio, sin perjuicio de la acción que asista al
arrendador contra el inquilino para reclamarle la renta y la participación que
en su caso corresponda, pero no la resolución del contrato de arrendamiento por
la falta de pago de aquélla.
Artículo
16.-Compete al arrendador
acción directa contra el subarrendatario para exigirle la reparación de los
deterioros que éste hubiera causado dolosa o negligentemente en la vivienda,
sin perjuicio de la que le asiste contra el inquilino, pudiendo ejercitarlas
simultáneamente. El inquilino que resultare condenado podrá repetir contra el
causante de los daños.
Artículo
17.-1. El inquilino que
subarriende total o parcialmente su vivienda no podrá, dentro de la misma o de
distinta población, ceder otra en subarriendo, y si, a sabiendas de que
incumple esta prohibición, el arrendador de la segunda vivienda consiente que
sea subarrendada, el subarrendatario de ella, mientras la habite, tendrá acción
contra ambos para exigir la resolución del contrato de inquilinato del
subarrendador y el otorgamiento del mismo a su favor, bajo idénticas
condiciones que en él figuren. Los casos de igualdad se resolverán en favor del
subarrendatario que con mayor número de familiares habite en la vivienda.
2. Podrá el subarrendatario ejercitar la
acción a que se refiere el número anterior si transcurridos tres meses desde la
fecha de la notificación al arrendador del hecho que la determina, éste no
ejercita la que le compete.
3. Cuando la prohibición que impone este
artículo la vulnere el subarrendador sin el consentimiento del arrendador,
podrá éste resolver el contrato de inquilinato; pero deberá respetar al
subarrendatario en el disfrute de la vivienda por el tiempo que faltare de
cumplir, sin que durante el mismo quepa exigirle otra cantidad como renta que
la estipulada entre arrendador e inquilino. En tales casos, el subarrendador
estará obligado además al abono de los daños y perjuicios que hubiere causado.
Artículo
18.-1. No obstante lo
dispuesto en el artículo 10, podrá el inquilino subarrendar parcialmente la
vivienda sin necesidad de consentimiento del arrendador ni de prestación de
mobiliario, siempre que no exceda de dos el número de subarrendatarios que con
el cónyuge y los hijos sometidos a su potestad vayan a ocupar la vivienda, que
no se altere el destino de ésta y que, en el término de treinta días naturales
siguientes a la fecha de celebración del respectivo contrato de subarriendo, lo
notifique el inquilino de modo fehaciente al arrendador, con la expresión del
nombre del subarrendatario.
2. Será de aplicación a estos subarriendos
la limitación de renta que se establece en el número 2 del artículo 12.
3. Por razones de higiene o moralidad podrán
las autoridades administrativas limitar, en cada caso, el número de personas
extrañas al inquilino que al amparo de este artículo ocupen la vivienda.
Artículo
19.-En ningún caso el
subarriendo de viviendas dará lugar a su transformación en local de negocio.
Artículo
20.-El subarrendatario no
podrá, a su vez, en ningún caso, celebrar contrato de subarriendo.
Artículo
21.-1. Los preceptos de
esta Sección no serán aplicables al inquilino que, al amparo de lo previsto en
el número 1 del artículo cuarto, ejerza en la vivienda la industria doméstica
de hospedaje.
2. Cuando los huéspedes sean más de dos,
será necesaria la autorización expresa y escrita del arrendador.
Sección
II. Subarriendo de locales de negocio
Artículo
22.-1. El subarriendo de
locales de negocio exigirá siempre la autorización expresa y escrita del
arrendador.
2. El precio del subarriendo de locales de
negocio será libremente pactado.
3. Se aplicará a esta clase de subarriendo lo
dispuesto en los artículos 15, 16 y 20 para el de viviendas.
Capítulo
IV. Cesión de vivienda y traspaso de local de negocio
Sección
I. Cesión de vivienda
Artículo
23.-1. Queda prohibido el
contrato de cesión de vivienda a título oneroso, aunque en él se comprenda
mobiliario o cualquier otro bien o derecho.
2. La cesión gratuita no surtirá efectos
frente al arrendador sin el consentimiento expreso del mismo.
Artículo 24.-1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
el inquilino que hubiere celebrado el contrato de arrendamiento podrá subrogar
en los derechos y obligaciones propios del mismo a su cónyuge, así como a sus
ascendientes, descendientes, hermanos legítimos o naturales e hijos adoptivos
menores de dieciocho años al tiempo de la adopción que con él convivan
habitualmente en la vivienda arrendada con dos años de antelación, o de cinco
años cuando de hermanos se trate. La convivencia por estos plazos no se exigirá
cuando se trate del cónyuge.
2. Esta cesión deberá ser notificada de modo
fehaciente al arrendador, para su eficacia, dentro de los dos meses de
realizada.
3. Las Comunidades Autónomas se entienden
subrogadas en los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que se
transfieran por la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, sin
que tal subrogación implique alteración en las condiciones de los mismos.
4. Idéntica subrogación procede cuando la
transferencia se haya producido previamente a favor de los Entes Preautonómicos
en los términos previstos en la disposición final 4.ª de la Ley 32/1981, de 10
de julio.
5. Lo dispuesto en el párrafo tercero será
asimismo aplicable en el supuesto de que se transfiera la titularidad de los
contratos de arrendamiento a favor del Estado, así como en aquellos en que la
transferencia tenga lugar entre los Entes Territoriales.
Disposición transitoria
segunda LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de
vivienda
celebrados con anterioridad al
9 de mayo de 1985
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de
vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas
relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados
siguientes de esta disposición transitoria.
2. Será aplicable a estos contratos lo
dispuesto en los arts. 12, 15 y 24 de la presente ley.
3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto en
el apartado 1 del art. 24 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964. ...
B) Extinción y subrogación.
5. Al fallecimiento de la persona que, a
tenor de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del
inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá
subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los
hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen
convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento
del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una
minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos
años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es
posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
Artículo
25.-1. La cesión de
vivienda realizada por el inquilino dará derecho al arrendador que no la
hubiere consentido expresamente para resolver el contrato de inquilinato; pero
deberá también demandar al cesionario, quien podrá excepcionar aduciendo el
consentimiento expreso del actor. Esta acción llevará implícito, si prosperase,
el lanzamiento del cesionario, y no estará sujeta a caducidad sino en el caso
de haberse notificado fehacientemente al arrendador por el cedente o cesionario
el contrato de cesión. En tal supuesto, el plazo de caducidad será el de dos
meses, computados desde la fecha de la notificación. Caducada la acción, será
aplicable lo dispuesto en el número 1 del artículo siguiente.
2. El cesionario lanzado de la vivienda por
esta causa podrá obtener del cedente la devolución del precio que hubiese
pagado por la cesión.
Artículo
26.-1. Cuando el arrendador
hubiere consentido la cesión, no prosperará la acción que le confiere el número
1 del artículo anterior, quedando subrogado el cesionario en los derechos y
obligaciones del inquilino cedente.
2. De haber mediado precio, el cesionario,
conservando la acción que para obtener su devolución le asiste, podrá dirigirla
simultáneamente contra el arrendador y el cedente, y serán ambos responsables
del pago, sean cuales fueren los pactos entre ellos.
Artículo
27.-Los anteriores
preceptos se aplicarán también cuando la cesión recaiga sobre los derechos y
obligaciones del subarrendatario, en cuyo caso podrá resolverse el contrato de
subarriendo a instancia del subarrendador o del arrendador que no la hubiere
consentido; pero también deberá demandarse al cesionario, que podrá excepcionar
conforme a lo dispuesto en el artículo 25, respondiendo del pago el arrendador
y el inquilino, solidariamente con el subarrendatario, de haber consentido la
cesión.
Artículo
28.-1. La acción que al
amparo de los anteriores preceptos ejercite el cesionario no se suspenderá una
vez emprendida, ni aun en el caso del artículo 362 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
2. Tampoco será aplicable el artículo 114 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que respecta a la suspensión del pleito
exclusivamente; pero para las responsabilidades civiles que en su caso se
impongan en la causa, serán de abono las indemnizaciones que esta Sección
establece, y viceversa.
Sección
II. Traspaso de local de negocio
Artículo
29.-El traspaso de locales
de negocio consistirá, a efectos de esta Ley, en la cesión mediante precio de
tales locales, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero, el cual
quedará subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento.
Artículo
30.-El arrendatario de los
locales expresados en los apartados segundo y tercero del artículo 5.º, número
2, no tendrá derecho de traspaso.
Artículo
31.-1. Mientras subsista,
no se reputará traspaso la asociación que, exclusivamente entre sí, realicen
los hijos del titular arrendatario del local de negocio que hubiere fallecido,
aunque forme parte de ella el cónyuge sobreviviente.
2. Tampoco se considerará traspaso la cesión
que del local de negocio o del negocio mismo efectúe el arrendatario a una
cooperativa u otra unidad sindical, constituida con mayoría de los productores
obreros que en él estuvieran empleados, pero sí se reputará existente el
traspaso cuando la que hubiere adquirido el local lo ceda a otro.
3. Cuando por ministerio de la Ley una
empresa individual deba convertirse en cualquier forma de sociedad, no se
reputará causado el traspaso del local de negocio que ocupare.
4. No se reputará causado el traspaso en los
casos de transformación, fusión o escisión de sociedades o entidades públicas o
privadas, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el
traspaso se hubiese producido.
Artículo
32.-Serán requisitos
necesarios para la existencia legal del traspaso los siguientes:
1.º Que el arrendatario lleve legalmente
establecido, precisamente en el local objeto del mismo, y explotándolo
ininterrumpidamente, el tiempo mínimo de un año.
2.º Que el adquirente contraiga la
obligación de permanecer en el local, sin traspasarlo, el plazo mínimo de otro
año, y destinarlo durante este tiempo por lo menos, a negocio de la misma clase
al que venía ejerciendo el arrendatario.
3.º La fijación de un precio cierto por el
traspaso.
4.º Que el arrendatario notifique fehacientemente
al arrendador o, en su defecto, a su apoderado, administrador y, en último
término, al que materialmente cobre la renta, su decisión de traspasar y el
precio convenido.
5.º Otorgarse el traspaso por escritura
pública, en la cual deberá consignarse, bajo la responsabilidad del
arrendatario, haber cumplido el requisito anterior y la cantidad por la que se
ofreció el traspaso al arrendador.
6.º Que dentro de los ocho días siguientes
al otorgamiento de la escritura, el arrendatario notifique de modo fehaciente
al arrendador o, en su defecto, a las personas que menciona el apartado cuarto,
la realización del traspaso, el precio percibido, el nombre y domicilio del
adquirente y que éste ha contraído la obligación establecida en el apartado
segundo.
La falta de cualquiera de estos requisitos
facultará al arrendador a no reconocer el traspaso.
Disposición transitoria 3ª LAU
1994.
Contratos de arrendamiento de
local de negocio,
celebrados antes del 9 de mayo
de 1985
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de local
de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al
contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2. Los contratos que en la fecha de entrada
en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga legal,
quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4
siguientes.
3. Los arrendamientos cuyo arrendatario
fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento,
salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en
el local.
En defecto de cónyuge supérstite que
continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o
fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar
desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente
del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este
caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar
veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
La primera subrogación prevista en los
párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el
arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60
del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación
prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el
arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo
60.
El arrendatario actual y su cónyuge, si se
hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos
previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
Este traspaso permitirá la continuación del
arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el
número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso
hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley.
Cuando en los diez años anteriores a la
entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de
negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco
años.
Se tomará como fecha del traspaso, a los
efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere el artículo 32
del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
4. Los arrendamientos de local de negocio
cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las
reglas siguientes:
1.ª Los arrendamientos de locales en los que
se desarrollen actividades comerciales, en veinte años. Se consideran
actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en la División 6 de la
tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se exceptúan los locales cuya superficie sea
superior a 2.500 metros cuadrados, en cuyo caso, la extinción se producirá en
cinco años.
2.ª Los arrendamientos de locales en los que
se desarrollen actividades distintas de aquéllas a las que se refiere la regla
1.ª a las que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas:
-De menos de 85.000 pesetas, en veinte años.
-Entre 85.001 y 130.000 pesetas, en quince
años.
-Entre 130.001 y 190.000 pesetas, en diez
años.
-De más de 190.000 pesetas, en cinco años.
Las cuotas que deben ser tomadas en
consideración a los efectos dispuestos en el presente apartado son las cuotas
mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando
proceda, el complemento de superficie, correspondientes al ejercicio 1994. En
aquellas actividades a las que corresponda una bonificación en la cuota del
Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación se aplicará a la
cuota mínima municipal o cuota mínima según tarifa a los efectos de determinar
la cantidad que corresponda.
Los plazos citados en las reglas anteriores
se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Cuando en los
diez años anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido el traspaso
del local de negocio, los plazos de extinción de los contratos se incrementarán
en cinco años. Se tomará como fecha de traspaso la de la escritura a que se
refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Cuando en un local se desarrollen
actividades a las que correspondan distintas cuotas, sólo se tomará en
consideración a los efectos de este apartado la mayor de ellas.
Incumbe al arrendatario la prueba de la
cuota que corresponda a la actividad desarrollada en el local arrendado. En
defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones
previstas en el párrafo primero.
5. Los contratos en los que, en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley no haya transcurrido aún el plazo
determinado pactado en el contrato durarán el tiempo que reste para que dicho
plazo se cumpla.
Cuando este período de tiempo sea inferior
al que resultaría de la aplicación de las reglas del apartado 4, el
arrendatario podrá hacer durar el arriendo el plazo que resulte de la
aplicación de dichas reglas.
En los casos previstos en este apartado y en
el apartado 4, la tácita reconducción se regirá por lo dispuesto en el artículo
1.566 del Código Civil; y serán aplicables al arrendamiento renovado las normas
de la presente ley relativas a los arrendamientos de fincas urbanas para uso
distinto del de vivienda.
Artículo
33.-1. En el caso de
ejecución judicial o administrativa se notificará de oficio al arrendador la
mejor postura ofrecida en la subasta o, en su caso, la cantidad por la que el
ejecutante pretenda la adjudicación. La aprobación del remate o de la
adjudicación quedará en suspenso hasta que transcurra el plazo señalado para el
ejercicio del derecho de tanteo.
2. En el mismo caso, la obligación de
contraer el compromiso a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior se consignará en los edictos anunciadores de la subasta.
3. La entrega del local al rematante o
adjudicatario llevará consigo el lanzamiento del ejecutado, en su caso.
Artículo
34.-El adquirente por
traspaso, transcurrido un año desde la fecha del otorgamiento de la escritura,
estará facultado para realizarlo, con sujeción siempre a las reglas establecidas
en esta Sección.
Artículo
35.-1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos anteriores, se reconoce al arrendador de local de
negocio el derecho de tanteo, que podrá utilizar dentro de los treinta días, a
partir del siguiente a aquél en que el arrendatario le notifique su decisión de
traspasar y el precio que le ha sido ofrecido.
2. Consecuentemente y hasta que transcurra
este plazo, no podrá el arrendatario concertar con un tercero el traspaso.
Artículo
36.-1. También se reconoce
en favor del arrendador el derecho de retracto sobre el local de negocio
traspasado por el arrendatario cuando éste no le hubiere hecho la preceptiva
oferta o hubiere realizado el traspaso por precio inferior al que le notificó.
2. Este derecho lo tendrá igualmente el
arrendador cuando el traspaso del local se hiciera por dación o adjudicación en
pago de deuda.
3. En cualquier caso será aplicable lo
dispuesto en el artículo 1.518 del Código Civil.
4. La acción habrá de ejercitarla el
arrendador precisamente dentro de los treinta días siguientes a contar de aquél
en que le fuera notificada por el arrendatario la realización del traspaso. Y
si la notificación no le hubiere sido hecha, así como en los casos de dación o
adjudicación en pago, desde que tenga conocimiento de la transmisión y de sus
condiciones esenciales.
Artículo
37.-Los coarrendadores no
podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto individualmente, pero si
alguno de ellos no deseare usarlos se entenderá que renuncia en beneficio del
coarrendador que quisiera tantear o retraer.
Artículo
38.-El propietario que
adquiera sin existencias el local de negocio, a virtud de los derechos de
tanteo o retracto, no vendrá obligado a continuar ejerciendo industria o comercio
en dicho local.
Artículo
39.-1. El arrendador que no
hubiere ejercitado su derecho de tanteo o de retracto dentro de los treinta
días hábiles señalados en los artículos 35 y 36, sobre el local de negocio
traspasado, podrá reclamar del arrendatario la participación en el precio que
con él convenga.
2. De no haber acuerdo entre ellos, dicha
participación será de un 30 por 100, si el local de negocio se construyó o
habitó por primera vez antes del 18 de julio de 1936; de un 20 por 100, si
después del 17 de julio de 1936 y antes del 2 de enero de 1942, y de un 10 por
100, de haberse construido o habitado por primera vez después del 1 de enero de
1942. Estos porcentajes experimentarán el aumento de un 50 por 100 cuando el
arrendatario, por traspaso de un local de negocio, lo traspasare a su vez antes
de transcurrir tres años desde la fecha del otorgamiento de la escritura a que
se refiere el apartado quinto del artículo 32.
3. Las cantidades representativas de dichos
porcentajes serán retenidas del precio del traspaso por el cesionario, para su
abono al arrendador. En los casos de dación y adjudicación en pago de deudas,
la entrega al arrendador de la participación en el precio será a cargo del
adquirente.
Artículo
40.-El tanteo, retracto y
participación en el precio de traspaso a que se refiere esta Sección serán
preferentes sobre cualquier otro derecho similar, a excepción del de condueño
del negocio.
Artículo
41.-1. Para que el traspaso
del local de negocio obligue al arrendador cuando el arrendatario, al
realizarlo, venda existencias, mercaderías, enseres o instalaciones de su
propiedad que en él hubiere, o el negocio mismo, será menester que se observen
las anteriores reglas, y además, que tanto en la preceptiva oferta al
arrendador como en la escritura que solemnice la cesión, se consigne el precio
del traspaso del local separadamente del que corresponda a los restantes bienes
transmitidos.
2. En estos casos, y aunque la transmisión
se debiera a dación o adjudicación en pago de deudas, conservará el arrendador
los derechos de tanteo y retracto, bien que referidos al local exclusivamente,
y si no hiciere uso de ellos, su participación recaerá también únicamente sobre
el precio de traspaso del local.
3. Cuando el arrendador ejercite los
derechos de tanteo o de retracto en los traspasos a que se refiere el número 1
de este artículo, tendrá derecho a deducir del precio atribuido al local los
porcentajes de participación establecidos en el artículo 39. Pero si ejercita
dichos derechos únicamente sobre el local, no podrá hacer deducción alguna.
Artículo
42.-Cada traspaso que se
efectúe conforme a lo dispuesto en esta Sección dará derecho al arrendador a
aumentar la renta en la cuantía que convenga con el cesionario, o a falta de
acuerdo en un 15 por 100 de la renta que satisfaga el arrendatario en el
momento de realizarse el traspaso.
Capítulo
V. Del arrendamiento de viviendas amuebladas
Artículo
43.-El contrato por el que
se arrienden conjuntamente la vivienda y el mobiliario adecuado y suficiente
para servir de casa-habitación se regirá por los preceptos de los artículos
siguientes y en todo lo demás por los generales de esta Ley.
Artículo
44.-1. En los contratos de
esta clase se determinará separadamente la parte de renta correspondiente a la
vivienda y al mobiliario. En su defecto, se entenderá que corresponde a éste la
mitad de la renta total estipulada.
2. La parte de renta relativa al mobiliario
no podrá exceder del importe de la renta que legalmente corresponda a la
vivienda. Si excediere de este límite, el inquilino, mientras continúe vigente
el arriendo, podrá pedir la revisión de la renta pactada o la novación del
contrato, dejándolo subsistente sólo respecto de la vivienda, así como el
reintegro de las cantidades que indebidamente hubiere abonado el arrendador por
tal concepto.
Artículo
45.-Si fuere insuficiente o
inadecuado el mobiliario entregado al inquilino, éste, mientras subsista el
contrato, podrá exigir del arrendador el complemento de aquél y el reintegro de
las cantidades que indebidamente le hubiese abonado por dicha causa.
Artículo
46.-Ni aun con el
consentimiento del arrendador podrán subarrendarse total o parcialmente las
viviendas a que se refiere este capítulo, y si el subarriendo se concertase con
autorización de aquél, podrán los subarrendatarios, mientras habiten las
viviendas, con preferencia si fueren varios para el de más familia, ejercitar
la acción que se regula en los números 1 y 2 del artículo 17.
Capítulo
VI. Derechos de tanteo y retracto del inquilino
y
del arrendatario de local de negocio
Artículo
47.-1. En los casos de
ventas por pisos, aunque se transmitan por plantas o agrupadas a otros, podrá
el inquilino o arrendatario utilizar el derecho de tanteo sobre el piso o
locales que ocupare, en el plazo de sesenta días naturales, a contar del
siguiente al en que se le notifique en forma fehaciente la decisión de vender o
ceder solutoriamente la vivienda o local de negocio arrendado, el precio
ofrecido por cada piso o local de negocio, las condiciones esenciales de la
transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del comprador.
2. Cuando en la finca sólo existiere una
vivienda o local de negocio, su arrendatario tendrá el mismo derecho.
3. De igual facultad gozará el inquilino en
caso de adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común,
exceptuados los supuestos de división y adjudicación de cosa común adquirida
por herencia o legado, y de adquisiciones realizadas antes de 1 de enero de
1947.
En la escritura deberá consignarse el precio
asignado a cada vivienda.
Disposición transitoria
segunda LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de
vivienda
celebrados con anterioridad al
9 de mayo de 1985
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de
vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas
relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los
apartados siguientes de esta disposición transitoria.
2. Será aplicable a estos contratos lo
dispuesto en los arts. 12, 15 y 24 de la presente ley.
3. Dejará de ser aplicable lo dispuesto en
el apartado 1 del art. 24 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964.
No
procederán los derechos de tanteo y retracto, regulados en el capítulo VI del
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en los casos de
adjudicación de vivienda por consecuencia de división de cosa común cuando los
contratos de arrendamiento hayan sido otorgados con posterioridad a la constitución
de la comunidad sobre la cosa, ni tampoco en los casos de división y adjudicación
de cosa común adquirida por herencia o legado.
Artículo
48.-1. En los mismos casos
a que se refiere el artículo anterior podrá el inquilino o arrendatario
ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo
1.518 del Código Civil, cuando no se le hubieren hecho la notificación
prevenida en el artículo precedente o se omitiere en ella cualquiera de los
requisitos exigidos, resultare inferior al precio efectivo de la transmisión, menos
onerosas las restantes condiciones esenciales de ésta o la transmisión se
realizare a persona distinta de la consignada en la notificación para el
tanteo.
2. El derecho de retracto caducará a los
sesenta días naturales, contados desde el siguiente a la notificación que, en
forma fehaciente, deberá hacer en todo caso el adquirente al inquilino o
arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión,
mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada.
Artículo
49.-Los efectos de la
notificación prevenida en el artículo 47 caducarán a los ciento ochenta días
naturales siguientes a la misma. Pasado este plazo no podrá intentarse nuevamente
la transmisión hasta transcurridos dos años desde la notificación del tanteo.
Artículo
50.-El derecho de tanteo o
retracto del inquilino o arrendatario tendrá preferencia sobre cualquier otro
derecho similar, con excepción del de retracto reconocido al condueño de la
vivienda o local de negocio transmitido.
Artículo
51.-1. El retrayente o el
que hubiera adquirido por derecho de tanteo, así como su heredero o legatario,
no podrá transmitir por actos inter vivos el piso adquirido hasta que
transcurran dos años desde la adquisición, salvo si hubiere venido a peor fortuna.
2. El incumplimiento de esta prohibición
producirá la resolución del contrato originario y el de la segunda transmisión,
a instancia de parte perjudicada.
Artículo
52.-El adquirente por actos
inter vivos de una finca urbana compuesta de pisos o departamentos no podrá
enajenar como fincas independientes los que al tiempo de la adquisición
estuviesen arrendados hasta transcurridos cuatro años desde dicha adquisición,
salvo si hubiere venido a peor fortuna.
Artículo
53.-1. Aparte de la acción
de simulación que podrá ejercitar, si procediere, todo arrendatario o
inquilino, podrá este último, cuando no hubiere ejercitado el derecho de tanteo
o retracto, impugnar la transmisión efectuada en los casos siguientes:
1.º Cuando se hubiere infringido lo
dispuesto en el artículo anterior.
2.º Cuando el precio de la transmisión,
incluido, en su caso, el importe de las cargas, exceda de la capitalización de
la renta anual que en el momento de la transmisión pague el inquilino a los
siguientes tipos: Al 3 por 100, cuando hubiere sido ocupada la vivienda por primera
vez antes de 1 de enero de 1942, y al 4,5 por 100 si lo fuere con
posterioridad.
Sin embargo, no podrá ejercitarse la acción
impugnatoria, cualquiera que sea el precio efectivo de la transmisión, cuando
de la finca transmitida que conste de una sola vivienda formen parte terrenos
de mayor valor que el que realmente corresponda a lo edificado.
2. La acción impugnatoria caducará a los
sesenta días naturales, contados desde el siguiente de la notificación
prevenida en el número 2 del artículo 48, cuya notificación será siempre
obligatoria.
3. Caso de prosperar dicha acción, no podrá
el adquirente negar la prórroga del contrato al inquilino impugnante fundándose
en la causa primera del artículo 62.
Artículo
54.-1. En las ventas por
pisos a que se refiere este capítulo deberá respetarse el orden de prelación
que establece el artículo 64 en cuantos casos hubiere en la finca pisos de
características análogas, entendiéndose que la analogía existe cuando el
inmueble contare con dos o más pisos de renta, superficie, orientación y altura
semejante o parecidas.
2. Del mismo modo, cuando la transmisión de
viviendas se cause por donación, deberá respetarse lo dispuesto en el número
anterior.
Artículo
55.-1. Para inscribir en el
Registro de la Propiedad los documentos de adquisición de las fincas urbanas a
que se refiere este capítulo, deberá justificarse que han tenido lugar, en sus
respectivos casos, las notificaciones prevenidas en los artículos 47 y 48, con
los requisitos exigidos. La falta de justificación constituirá defecto
subsanable con suspensión de la inscripción, pudiéndose tomar anotación
preventiva con vigencia de ciento ochenta días naturales, que se convertirá en
inscripción si dentro de dicho plazo de vigencia se acreditare haberse
practicado las notificaciones en forma legal.
2. Cuando el piso transmitido no estuviere
arrendado, para que sea inscribible la adquisición, deberá el transmitente
declararlo así en la escritura de venta, bajo pena de falsedad en documento
público.
Capítulo
VII. Tiempo de duración de los contratos a que esta Ley se refiere
Artículo
56.-Durante el plazo
estipulado en el contrato, el arrendatario o subarrendatario, lo sea de
vivienda o de local de negocio, vendrá obligado al pago de la renta, y si antes
de su terminación lo desaloja, deberá notificar su propósito por escrito al
arrendador o subarrendador con treinta días de antelación, por lo menos, e
indemnizarle con una cantidad equivalente a la renta que corresponda al plazo
que, según el contrato, quedare por cumplir.
Artículo
57.-Cualquiera que sea la
fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio,
llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará
obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o
arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y
obligaciones. Se aplicará igual norma en los casos de extinción de usufructo,
sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 114, causa 12.
Artículo
58.-1. Al fallecimiento del
inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge, descendientes, con
preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores
impedidos físicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de
cumplir los dieciocho años, ascendientes y hermanos, con preferencia las
hermanas solteras, tanto en el parentesco legítimo como en el natural, que con
aquél hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de
antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y
obligaciones del arrendamiento. No será necesaria la convivencia de los que
estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido y, respecto al cónyuge,
bastará la mera convivencia, sin exigencia en el plazo de antelación.
2. Cuando fueren varios los beneficiarios del
derecho a que se refiere el número anterior, sólo uno de ellos podrá
utilizarlo. A falta de acuerdo entre los mismos, se observará el orden de
prelación establecido en el número anterior, con preferencia, dentro de cada
grupo, de la proximidad de grado, de la legitimidad y, en su caso, del doble
vínculo de la consanguinidad, resolviéndose los casos de igualdad a favor del
que tuviere mayor número de cargas familiares, con prioridad del sexo femenino.
Los padres septuagenarios serán preferibles a los descendientes.
3. En el caso de arrendamiento de local
destinado por el arrendatario al ejercicio de su profesión facultativa y
colegiada, al fallecimiento del titular del contrato podrán subrogarse en los
derechos y obligaciones del arrendamiento, en primer lugar, su cónyuge, y en su
defecto o renuncia, sus hijos, siempre que aquél o éstos ejerzan la misma
profesión que el arrendatario fallecido y en el propio local.
4. La subrogación deberá notificarse
fehacientemente al arrendador dentro de los noventa días siguientes a la fecha
del fallecimiento del inquilino.
Si el arrendador no recibiese en tiempo tal
notificación, podrá requerir a los ocupantes de la vivienda para que se le
comunique la subrogación del beneficiario, con advertencia de que,
transcurridos treinta días sin recibir esta última notificación, tendrá lugar
la resolución del contrato de arrendamiento, lo que así efectivamente sucederá
si no se notificare la subrogación en este último plazo.
Nota: El TC, en S. 222/1992, de
11-12, declaró que el art. 58.1 LAU1964 es inconstitucional en la medida que
excluye, del beneficio de la subrogación mortis causa, a quien hubiere
convivido, de modo marital y estable, con el arrendatario fallecido, y vuelve a
reiterarlo en la STC 6/1993, 18-1, y en la STC, S. 2ª, 47/1993, 8-2.
Disposición transitoria
segunda, LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de
vivienda
celebrados con anterioridad al
9 de mayo de 1985
A) Régimen normativo aplicable. 1. Los contratos de
arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan
en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por
las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los
apartados siguientes de esta disposición transitoria.
2. Será aplicable a estos contratos lo
dispuesto en los arts. 12, 15 y 24 de la presente ley. ...
B) Extinción y subrogación. 4. A partir de
la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el art. 58 del
texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener
lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o
en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años
anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores. se podrán subrogar
los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviﹶsen
con él con üs años,úmo mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento
del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una
minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos
años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese
posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el
cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que
conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el
contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de
veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está
afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.
5. Al fallecimiento de la persona que, a
tenor de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del
inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá
subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los
hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen
convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento
del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una
minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos
años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es
posterior.
No se autorizan ulteriores subrogaciones.
6. Al fallecimiento de la persona que de
acuerdo con el art. 59 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 1964 ocupase la vivienda por segunda subrogación no se autorizan ulteriores
subrogaciones.
7. Los derechos reconocidos en los apartados
4 y 5 de esta disposición al cónyuge del arrendatario, serán también de
aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el
arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de
cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos
años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
8. Durante los diez años siguientes a la
entrada en vigor de la ley, si la subrogación prevista en los apartados 4 y 5
anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco
años o que fueren perceptores de prestaciones públicas por jubilación o
invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado.
9. Corresponde a las personas que ejerciten
la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición probar
la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada
supuesto proceda.
La condición de convivencia con el
arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la
vivienda arrendada.
Serán de aplicación a la subrogación por
causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las disposiciones
sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el art. 16 de la
presente ley.
En ningún caso los beneficiarios de una subrogación
podrán renunciarla a favor de otro de distinto grado de prelación.
Artículo
59.-Al fallecimiento del
subrogado en la vivienda por actos inter vivos o mortis causa, sólo podrá
continuar ocupándola con el mismo carácter su cónyuge o descendientes legítimos,
naturales o adoptivos, sin que se autoricen ulteriores subrogaciones, debiendo
observarse en cuanto a convivencia, orden de prelación y notificación, lo
preceptuado en el artículo anterior.
Disposición transitoria
segunda, LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de
vivienda
celebrados con anterioridad al
9 de mayo de 1985. Ver artículo anterior, 58.
Artículo 60.-1. Por el
hecho de la muerte del arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el
contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá en todos sus
derechos y obligaciones al arrendatario fallecido.
2. A falta de heredero o de su deseo de
sustituir al arrendatario fallecido, el socio podrá continuar el arrendamiento,
aun en el supuesto de una sociedad civil. De este último beneficio disfrutarán
las entidades españolas que absorban los negocios de sociedades extranjeras
domiciliadas en España.
3. Lo dispuesto en los dos números
anteriores será aplicable a dos transmisiones, de modo que fallecido el primer
sustituto del arrendatario podrá tener lugar la segunda y última subrogación.
4. Cada transmisión que se efectúe conforme
a este artículo dará derecho al arrendador a aumentar la renta en los términos
expresados en el artículo 42.
Disposición transitoria 3ª LAU
1994.
Contratos de arrendamiento de
local de negocio,
celebrados antes del 9 de mayo
de 1985
A) Régimen normativo aplicable. 1. Los
contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo
de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley,
continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio,
salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición
transitoria.
B) Extinción y
subrogación. ... 2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos
de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes.
3. Los arrendamientos cuyo arrendatario
fuera una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento,
salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en
el local.
En defecto de cónyuge supérstite que
continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o
fallecimiento, si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años a contar
desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse en el contrato un descendiente
del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local. En este
caso, el contrato durará por el número de años suficiente hasta completar
veinte años a contar desde la entrada en vigor de la ley.
La primera subrogación prevista en los
párrafos anteriores no podrá tener lugar cuando ya se hubieran producido en el
arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el artículo 60
del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La segunda subrogación
prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el
arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado artículo
60.
El arrendatario actual y su cónyuge, si se
hubiera subrogado, podrán traspasar el local de negocio en los términos
previstos en el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
Este traspaso permitirá la continuación del
arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización o por el
número de años que quedaren desde el momento en que se realice el traspaso
hasta computar veinte años a contar desde la aprobación de la ley.
Cuando en los diez años anteriores a la
entrada en vigor de la ley se hubiera producido el traspaso del local de
negocio, los plazos contemplados en este apartado se incrementarán en cinco
años.
Se tomará como fecha del traspaso, a los
efectos de este apartado, la de la escritura a que se refiere el artículo 32
del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
4. Los arrendamientos de local de negocio
cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las
reglas siguientes:
1.ª Los arrendamientos de locales en los que
se desarrollen actividades comerciales, en veinte años. Se consideran
actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en la División 6 de la
tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Se exceptúan los locales cuya superficie sea
superior a 2.500 metros cuadrados, en cuyo caso, la extinción se producirá en
cinco años.
2.ª Los arrendamientos de locales en los que
se desarrollen actividades distintas de aquéllas a las que se refiere la regla
1.ª a las que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto sobre
Actividades Económicas:
-De menos de 85.000 pesetas, en veinte años.
-Entre 85.001 y 130.000 pesetas, en quince
años.
-Entre 130.001 y 190.000 pesetas, en diez
años.
-De más de 190.000 pesetas, en cinco años.
Las cuotas que deben ser tomadas en
consideración a los efectos dispuestos en el presente apartado son las cuotas
mínimas municipales o cuotas mínimas según tarifa, que incluyen, cuando
proceda, el complemento de superficie, correspondientes al ejercicio 1994. En
aquellas actividades a las que corresponda una bonificación en la cuota del
Impuesto sobre Actividades Económicas, dicha bonificación se aplicará a la
cuota mínima municipal o cuota mínima según tarifa a los efectos de determinar
la cantidad que corresponda.
Los plazos citados en las reglas anteriores
se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Cuando en los
diez años anteriores a dicha entrada en vigor se hubiera producido el traspaso
del local de negocio, los plazos de extinción de los contratos se incrementarán
en cinco años. Se tomará como fecha de traspaso la de la escritura a que se
refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Cuando en un local se desarrollen
actividades a las que correspondan distintas cuotas, sólo se tomará en
consideración a los efectos de este apartado la mayor de ellas.
Incumbe al arrendatario la prueba de la
cuota que corresponda a la actividad desarrollada en el local arrendado. En
defecto de prueba, el arrendamiento tendrá la mínima de las duraciones
previstas en el párrafo primero.
5. Los contratos en los que, en la fecha de
entrada en vigor de la presente ley no haya transcurrido aún el plazo
determinado pactado en el contrato durarán el tiempo que reste para que dicho
plazo se cumpla.
Cuando este período de tiempo sea inferior
al que resultaría de la aplicación de las reglas del apartado 4, el
arrendatario podrá hacer durar el arriendo el plazo que resulte de la
aplicación de dichas reglas.
En los casos previstos en este apartado y en
el apartado 4, la tácita reconducción se regirá por lo dispuesto en el artículo
1.566 del Código Civil; y serán aplicables al arrendamiento renovado las normas
de la presente ley relativas a los arrendamientos de fincas urbanas para uso
distinto del de vivienda.
Artículo
61.-Lo dispuesto en los
artículos 57 y siguientes no será de aplicación en los contratos de subarriendo
de locales de negocio o de viviendas en que, salvo lo establecido para el de
estas últimas en los casos que prevén los números 2 y 3 del artículo 13, sólo
obligarán al subarrendador por el plazo pactado.
Capítulo
VIII. Excepciones a la prórroga
Sección
I. Disposición general
Artículo
62.-No tendrá derecho el
inquilino o arrendatario a la prórroga legal en los siguientes casos:
1.º Cuando el arrendador necesite para sí la
vivienda o local de negocio o para que los ocupen sus ascendientes o
descendientes legítimos o naturales.
2.º Cuando el arrendador proyecte el derribo
de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de
las viviendas que en aquélla hubiere, y una, como mínimo si no las hubiere en
el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el número de
los locales de negocio si en el inmueble a derribar los hubiere.
3.º Cuando la vivienda no esté ocupada
durante más de seis meses en el curso de un año, o el local de negocio
permanezca cerrado por plazo igual, a menos que la desocupación o cierre
obedezca a justa causa.
4.º Cuando el inquilino ocupe dos o más
viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable
para atender a sus necesidades. En este caso, si los arrendadores fuesen
varios, el derecho de denegación de prórroga corresponderá al primero que lo
ejercite; si fuere uno solo, corresponderá al inquilino el derecho de señalar
la vivienda o viviendas que haya de desalojar, y si no lo hace dentro del plazo
de treinta días siguientes al en que fuese requerido en forma fehaciente por el
arrendador, podrá éste denegarle la prórroga respecto de cualesquiera de ellas.
En el caso de que sólo una de las viviendas la disfrute a título de
arrendamiento, carecerá el inquilino de la dicha facultad de elección.
5.º Cuando el inquilino, en un plazo de seis
meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la demanda,
hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce
o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus
necesidades y de características análogas a la arrendada.
Sección
II. De la causa primera de excepción a la prórroga
Subsección
1ª: Viviendas
Artículo
63.-1. Si se tratase de
vivienda, para que proceda la denegación de prórroga por la causa primera, el
arrendador habrá de justificar la necesidad de la ocupación.
2. Se presumirá la necesidad, sin perjuicio
de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se
reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes:
1.º Si habitando fuera del término municipal
en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.
2.º Cuando residiendo en la misma población
en que radique la finca por aumento de sus necesidades familiares resultare
insuficiente la vivienda que ocupe.
3.º En el caso de que contraiga matrimonio y
deba residir en la localidad en que esté situada la finca.
4.º Cuando, domiciliado en el lugar en que
se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea
obligado a desalojar la vivienda que habitare.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
no acreditada la necesidad cuando con seis meses de antelación a ser notificada
la negativa de prórroga se hubiera desalojado vivienda de características
análogas en edificio propiedad del arrendador o del familiar de éste para quien
se reclame.
Artículo
64.-1. En las fincas
arrendadas por pisos, el arrendador que intentare la denegación al amparo del
caso primero del artículo 62 deberá ejercitar su derecho sobre la vivienda que
se halle habitualmente deshabitada, siempre que constituya medio adecuado a sus
necesidades. En defecto de las de esta clase, sobre la que no sirva de hogar
familiar; sucesivamente, sobre la ocupada por familia menos numerosa, y en
último lugar, sobre las correspondientes a funcionarios públicos o del
Movimiento, en activo o jubilados, pensionistas y quienes, además de vivir en
ellas, ejerzan en las mismas, profesión u oficio por el que satisfagan contribución.
El clero secular ocupará, en el orden de prelación, el mismo lugar que el
funcionario público. Los casos de igualdad se resolverán en favor del inquilino
más antiguo.
2. El derecho de los funcionarios y del
clero secular que menciona el número anterior se entenderá referido al lugar de
su destino.
3. A los efectos de lo dispuesto en el
número 1 de este artículo, el arrendador, como acto previo a la denegación de
prórroga, podrá requerir a los inquilinos para que manifiesten fehacientemente
las circunstancias de posposición que en ellos concurren, y si no lo hicieren
dentro de los treinta días siguientes se entenderá que aceptan las que les
atribuye el arrendador, salvo prueba en contrario.
Artículo
65.-1. La denegación de
prórroga se practicará mediante requerimiento, en forma fehaciente, del
arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que
necesitare la vivienda, la causa de necesidad en que se funde y las
circunstancias de posposición concurrentes en los demás inquilinos, todo ello
con un año de antelación.
2. Para que el requerimiento sea válido no
será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento,
pero sí al cumplirse el año del mismo.
3. El inquilino deberá contestar de modo
fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o
no la denegación de prórroga. En el primer caso, podrá el arrendador instar el
lanzamiento, en su día, ante Juez competente, por los trámites de ejecución de
sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá
exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciere dentro del
referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y
presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento,
entendiéndose, además, reducida a la mitad la indemnización que pudiera
corresponderle.
Artículo
66.-Si el inquilino
desalojare la vivienda dentro de los seis meses siguientes a la fecha del
requerimiento, deberá el arrendador indemnizarle con dos anualidades de renta,
y sólo con una si la desalojare dentro del año. En ambos casos, el inquilino
podrá reclamar mayor indemnización si justificare en el plazo de tres meses
desde que hubiere desalojado que los perjuicios son superiores. Cuando sin
mediar justa causa el inquilino dejare transcurrir el plazo de un año sin
desalojar la vivienda, perderá todo derecho a indemnización.
Artículo
67.-No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, los Tribunales, atendidas las circunstancias
personales de cada caso, podrán ampliar hasta por seis meses el plazo que para
desalojar la vivienda se señala al inquilino y acordar el abono por el
arrendador de indemnización, que no rebasará del importe de seis mensualidades
de renta, si resultaren de equidad las razones en mérito de las cuales no
desalojó aquél la vivienda dentro del año.
Artículo
68.-1. Si durante los tres
meses siguientes de haber desalojado la vivienda no fuese ocupada por la
persona para quien se reclamó, podrá el inquilino recuperarla dentro de otro
plazo igual, reputándose a estos efectos subsistente el contrato primitivo, y
hasta transcurridos tres años, contados desde la fecha en que el inquilino
volviese a la vivienda, no podrá el arrendador intentar su ocupación.
2. Del mismo modo, si ocupada la vivienda
por el arrendador o por persona para quien la reclamare fuese arrendada o cedido
su goce o uso a un tercero dentro de los tres años siguientes, podrá el
inquilino desalojado instar su recuperación, adquiriendo nuevamente vigencia el
contrato primitivo. La acción para el ejercicio de este derecho se extinguirá a
los tres meses siguientes a haber transcurrido los tres años. Hasta pasados
tres años desde que el inquilino volviese a la vivienda no podrá el arrendador
intentar de nuevo la ocupación con fundamento de esta causa.
3. Todo ello sin menoscabo del derecho del
inquilino a reclamar los daños y perjuicios que le hubieren sido causados.
Artículo
69.-El arrendador que sea
propietario de una sola vivienda podrá ejercitar el derecho de denegación de
prórroga con sujeción a las normas establecidas en los anteriores artículos.
Subsección
2ª. Locales de negocio
Artículo
70.-Para que proceda la
primera causa de excepción a la prórroga de arrendamiento de local de negocio
deberán concurrir los siguientes requisitos:
1.º Que se justifique debidamente la
necesidad de la ocupación.
2.º Que se practique el requerimiento de
denegación de prórroga en los términos prevenidos en el artículo 65.
3.º Que el que aspire a ocupar el local de
negocio se halle establecido en actividad de comercio o industria con un año de
antelación, cuando menos, a la fecha en que se practique el requerimiento.
4.º Que el arrendatario sea indemnizado por
el arrendador en la cuantía que libremente convengan, y de no haber acuerdo, en
la forma que establece el artículo 73, número 3, salvo que se tratase de
arrendamiento comprendido en el número 2 del artículo 5.º, en que la indemnización
será de dos anualidades de renta.
Artículo
71.-El mero deseo o la
conveniencia para el arrendador de ampliar su negocio no será causa bastante
para denegar la prórroga del arriendo.
Artículo
72.-Cuando en una misma
finca exista más de un local de negocio de análogas características que
satisfaga las necesidades mercantiles o industriales del arrendador, deberá
ejercitarse el derecho de denegación de prórroga contra el arrendatario más
moderno.
Artículo
73.-1. Cuando medie acuerdo
entre arrendador y arrendatario sobre el importe de la indemnización a percibir
por este último, deberá serle entregado en el plazo comprendido entre la
notificación del arrendador y el día en que desaloje el local. Y si
transcurrido dicho plazo el arrendador no realiza el pago, se tendrá por
prorrogado el contrato sin que pueda volver a reclamar el local hasta
transcurridos cinco años desde la fecha en que requirió el arrendatario, todo
ello sin perjuicio de la acción que a éste compete para resarcirse de los daños
y perjuicios que le hubieren sido causados.
2. Cuando el arrendatario que hubiere
prestado conformidad al percibo de la indemnización convenida con el arrendador
no desaloje el local dentro del plazo marcado, perderá el derecho a la misma y
vendrá obligado a resarcirle de los perjuicios que su demora origine.
3. Si no mediare acuerdo sobre el importe de
la indemnización a abonar por el arrendador, se determinará por la Junta de
Estimación, que a estos efectos tendrá en cuenta el precio medio en traspaso de
locales destinados al mismo negocio del arrendatario y sitios en la zona
comercial en que éste se hallare, como también la existencia o inexistencia en
la expresada zona de locales desalquilados y adecuados al referido negocio,
además de cuantas circunstancias considere oportuno. El importe de la
indemnización, cuando el arrendatario hubiere adquirido el local por traspaso,
no será nunca inferior a lo que hubiese satisfecho por el mismo.
4. Será aplicable lo dispuesto en el número
1 cuando la indemnización a satisfacer por el arrendador la señale la Junta de
Estimación, computándose el plazo para el pago y para que el arrendatario
desaloje el local desde la fecha en que fuere notificada la resolución.
Artículo
74.-El subarrendatario de
local de negocio tendrá derecho a partir por igual con el arrendatario la
indemnización que proceda cuando el arrendador use del derecho que este
capítulo le reconoce en los anteriores artículos, exceptuándose aquellos casos
en que por pacto expreso entre arrendatario y subarrendatario se disponga otra
cosa.
Artículo
75.-1. El local reclamado
conforme al artículo 70 deberá ser ocupado y abierto al público por la persona
para quien se interesó dentro de los seis meses de haber sido desalojado por el
arrendatario; si la ocupación no se verificase en el plazo señalado, tendrá el
arrendatario derecho a recuperarlo dentro de otro plazo igual, readquiriendo
vigencia el contrato primitivo. Hasta transcurridos tres años, contados desde
la fecha en que el arrendatario volviere al local, no podrá el arrendador
intentar la ocupación.
2. Del mismo modo, si ocupado por el
arrendador o por la persona para quien lo reclamare fuese arrendado o cedido su
goce o uso a un tercero dentro del plazo de tres años, podrá el arrendatario
desalojado instar su recuperación por volver a regir el contrato primitivo,
extinguiéndose la acción para el ejercicio de este derecho a los tres meses siguientes
al transcurso de los tres años. Hasta transcurridos tres años desde que el arrendatario
recupere el local no podrá el arrendador intentar de nuevo la ocupación,
cualquiera que sea la causa de necesidad en que se funde.
Subsección
3ª.
Disposición
común a las viviendas y a los locales de negocio
Artículo
76.-1. Cuando el Estado, la
Provincia, el Municipio, la Iglesia Católica y las Corporaciones de Derecho
Público tengan que ocupar sus propias fincas para establecer sus oficinas o
servicios, no vendrán obligados a justificar la necesidad, bien se trate de
viviendas o de locales de negocio, pero sí a respetar lo dispuesto, tanto para
éstos como para aquéllas, sobre preaviso, indemnizaciones y plazos para
desalojar.
2. Para que las Corporaciones de Derecho
Público gocen del beneficio de exención de prueba será requisito indispensable
que tengan reconocido tal carácter por Ley y además que la declaración de
necesidad se haga por el Ministro correspondiente.
3. De ser arrendatarios las entidades a que
se refiere el número 1, será de aplicación lo establecido en las subsecciones
anteriores, según se trate de locales que tengan la consideración de viviendas
o de negocio en la presente Ley.
Subsección
4ª. Industria o negocio de espectáculos
Artículo
77.-En los arrendamientos
de industria o negocio de espectáculos sujetos a prórroga legal, conforme a lo
dispuesto en el número 3 del artículo 3.º, no será exigible para su denegación
el previo ejercicio de la industria a que se refiere el apartado 3.º del
artículo 70, y la indemnización prevista en el apartado 4.º del mismo artículo
será en todo caso la equivalente a una anualidad de renta.
Sección
III. De la causa segunda de excepción a la prórroga
Artículo
78.-Para que proceda la
segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de
vivienda o local de negocio será necesario: 1.º Que el arrendador contraiga,
comunicándolo por escrito al Gobernador civil de la provincia, el compromiso de
que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá
ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo
que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de
viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de
locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca
careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o
locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada
disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia
plena de los locales de negocio.
2.º Que autorizada que sea por el Gobernador
civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que
proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios
del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia
literal de la mencionada autorización del Gobernador y la expresión de la fecha
en que han de ser iniciadas las respectivas obras.
Artículo
79.-1. No prosperará la
acción ejercitada al amparo de la causa segunda de excepción a la prórroga si
el Gobernador civil de la provincia no autoriza la demolición del inmueble, sin
que esta autorización, cuando la conceda, prejuzgue la procedencia de aquélla.
2. Los Gobernadores civiles, previos los
asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de
viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra
y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia
de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que fuere a
derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización.
Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se
establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en
la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con
prioridad para las que resulten de más amplitud.
3. Caducado el plazo que para iniciar las
obras de demolición hubiere conferido el Gobernador civil sin que fueran
emprendidas, su autorización no producirá efecto alguno.
Artículo
80.-1. Las obras de
demolición habrán de iniciarse dentro de los dos meses siguientes a ser
totalmente desalojada la finca.
2. Transcurrido este plazo sin empezarlas,
los inquilinos y arrendatarios podrán volver a ocupar las viviendas y locales
de negocio que en ella tuvieran, sin obligación de pago de las mensualidades
transcurridas y con derecho a exigir del arrendador, por acción que caducará a
los seis meses siguientes de haber vuelto a la finca, indemnización equivalente
al importe de aquellas mensualidades.
Artículo
81.-1. Los inquilinos y
arrendatarios que deseen instalarse en el inmueble reedificado, antes de
desalojar el que vaya a derruirse, suscribirán con el arrendador documento que
detalle la extensión superficial de las viviendas o locales de negocio que
ocupen, su renta, el número de unas y de otros que existan en el inmueble y un
domicilio para oír las notificaciones que les haga el arrendador.
2. El incumplimiento de esta obligación, de
ser imputable al arrendador, hará aplicable lo dispuesto en el artículo 87, y
si al inquilino o arrendatario, implicará la pérdida de su derecho a instalarse
en la finca reedificada.
3. Asimismo perderá el derecho de ocupación
de vivienda o local de negocio en la finca reedificada y el arrendador quedará
en libertad de disponer del que le corresponda, el inquilino y arrendatario que
tenga a su disposición vivienda o local de negocio en el modo previsto en el
apartado 5.º del artículo 62.
4. El inquilino o arrendatario que no desee
instalarse en el inmueble reedificado entregará al arrendador documento
expresivo de su decisión, y al momento de desalojar deberá ser indemnizado por
aquél con el importe de seis mensualidades de la renta que viniere pagando.
5. En los casos en que edificaciones
destinadas a viviendas o locales de negocio cuenten con más de cien años de
antigüedad, cuyo grado de vetustez, deficiente estado de edificación y
evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, el
Gobernador civil, a solicitud del propietario, con audiencia de los inquilinos
y arrendatarios, y habida cuenta además lo dispuesto en el número 2 del
artículo 79, concederá o denegará la autorización para demoler. Caso de concederla,
serán de aplicación las normas de esta sección para el derecho de retorno, pero
con la modificación siguiente:
a) Los inquilinos podrán optar, en forma
alternativa, por una indemnización en metálico no inferior a diez anualidades
de la renta revalorizada, o porque el arrendador ponga a su disposición
vivienda en renta adecuada a sus necesidades y posibilidades económicas,
situada en la misma población, o bien porque se les reserve, para ocuparla en
arrendamiento y en igualdad en condiciones que un tercero, una vivienda en la
finca reconstruida.
b) El arrendatario, en los casos de locales
de negocio, tendrá derecho a optar entre una indemnización del 50 por 100 de lo
que normalmente se abone por traspaso en locales similares de la misma zona,
señalada por la Junta de Estimación, o, en su defecto, a ocupar en
arrendamiento, en igualdad de condiciones que un tercero, un local de negocio
en la finca reconstruida de análogas características al que venía disfrutando.
En todo caso, la obligación de desalojar
quedará subordinada a la entrega o puesta a disposición del inquilino o
arrendatario de las contraprestaciones a que hubiere optado, las que cuando
impliquen reserva de vivienda o local de negocio en el inmueble reedificado se
consignarán documentalmente antes de desalojar, dando lugar su incumplimiento
por parte del propietario o por quien le hubiere sustituido en sus derechos y
obligaciones a la adecuada indemnización de perjuicios.
Artículo
82.-1. Reconstruida la
finca, se reservarán en ella a los inquilinos y arrendatarios con derecho a
instalarse en la misma las viviendas y locales de negocio que a cada uno
corresponda. Y en el domicilio que hubieren designado al efecto, el arrendador
les notificará notarialmente que en el plazo de treinta días siguientes al
recibo de la notificación pueden ocupar los que le hubieren asignado,
detallando sus características, extensión, la renta y circunstancias que la
determinan, así como el número total de viviendas y locales de negocio que
existen en el inmueble.
2. Si los arrendatarios no ocuparen dentro
del plazo los locales de negocio y viviendas que les hubiere asignado el
arrendador, perderán el derecho a volver a la finca, y aquél quedará en
libertad para alquilarlos a otros.
Artículo
83.-1. Cada vivienda o
local de negocio asignado, conforme al artículo anterior, dispondrá, por lo
menos, de una extensión superficial no inferior a las tres cuartas partes de la
correspondiente al que anteriormente ocupaba el inquilino o arrendatario, de
iguales instalaciones y servicios, y estará situado a altura y posición
análogas.
2. La analogía de posición se entenderá
únicamente referida a la situación interior o exterior de la vivienda o local
de negocio asignado.
Artículo
84.-La renta exigible a los
inquilinos y arrendatarios procedentes del inmueble derruido, cuando al
reedificarse se cumplan todas las condiciones reclamadas en esta sección, será
la que pagaren al momento de desalojar aquél, incrementada en un 5 por 100 del
capital invertido en la reconstrucción, o sea, sin comprender el valor del
solar, pero sí lo gastado en la demolición.
Artículo
85.-Cuando las viviendas o
locales de negocio asignados a los arrendatarios de que trata el artículo
anterior no reúnan las características mínimamente exigidas por el artículo 83,
aquéllos tendrán derecho a las reducciones de renta siguientes:
1.ª Un 10 por 100 si el local de negocio o
la vivienda asignada está en planta distinta de la que ocupaba en el inmueble
derruido. Ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente para
los arrendatarios de locales de negocio.
2.ª Si la superficie fuere inferior a la
mínima exigida o contara con menos instalaciones y servicios que la vivienda o
local de negocio anterior, la renta será la misma que la pagada en la finca derruida,
y el 50 por 100 de ésta si la reducción de superficie equivale a más de la
mitad.
3.ª El 40 por 100 de dicha renta anterior
cuando ocupando en la finca demolida vivienda o local de negocio al exterior el
asignado fuese interior.
Artículo
86.-El arrendatario
procedente de la finca demolida que ocupare en ella local de negocio sito en la
planta baja y al exterior, tendrá derecho a ocupar local de igual situación y
extensión superficial en la reconstruida cuando demostrare el perjuicio que a
su explotación le cause la ocupación de otro de distinta situación, cuya
acción, que caducará a los treinta días de haber ocupado el asignado por el
arrendador, tendrá en cuanto al ocupante del local que correspondiese a dicho
arrendatario los efectos establecidos en el número 2 del artículo 88.
Artículo
87.-Si al reedificar se
incumpliere el compromiso contraído ante el Gobernador civil de la provincia
por el arrendador, no será exigible otra renta a los inquilinos y arrendatarios
procedentes del inmueble derruido que la que en éste pagaren; ello sin
perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en los artículos
anteriores. Y la renta legal de los locales y viviendas de que puede libremente
disponer el arrendador será la del local de negocio o, en su caso, vivienda que
tuviera la renta más baja en el inmueble derruido, incrementada según la regla
del artículo 84, pero reconociendo únicamente al capital invertido el interés
de 2,50 por 100.
Artículo
88.-1. Si el arrendador
incumpliere la obligación de reserva que le impone el artículo 82, los
inquilinos y arrendatarios procedentes del inmueble derruido podrán optar entre
exigirle la indemnización de cinco anualidades de la renta que al desalojar
pagasen o de reclamar las viviendas o locales de negocio que elijan en el
inmueble reedificado por la renta que satisficieren en el derruido.
2. Esta acción llevará implícito el
lanzamiento del ocupante de local de negocio o vivienda elegido, sin perjuicio
del derecho de dicho ocupante a obtener del arrendador, de ignorar su
incumplimiento, la indemnización de daños y perjuicios que proceda.
Artículo
89.-Las acciones
establecidas en los artículos 85, 87 y 88, así como la de impugnar la renta por
simulación del capital invertido o de la superficie edificada, caducarán al año
de reintegrarse en la finca el inquilino o arrendatario procedente del inmueble
derruido. En el caso del número 1 del artículo 88, el plazo del año se contará
desde que quede totalmente ocupada la finca reconstruida.
Artículo
90.-La renta de todas las
viviendas y locales de negocio de que pueda disponer el arrendador libremente
será la que previene el artículo 97, salvo que incurriere en el incumplimiento
a que se refiere el artículo 87, en cuyo supuesto se aplicará lo dispuesto en
este artículo, y el arrendamiento quedará sujeto en todo caso a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo
91.-1. Cuando el derribo
afectare a edificaciones provisionales, para que proceda la excepción segunda a
la prórroga sólo será necesario que el arrendador participe su propósito de
modo fehaciente a los inquilinos y arrendatarios con un año de antelación al
día en que proyectare iniciar la demolición, y que al momento en que desalojen
la finca indemnice a los primeros con seis mensualidades de renta y con la de
un año a los arrendatarios de local de negocio.
2. Se reputarán edificaciones provisionales
los barracones, casetas, chozas y chabolas y se presumirá que lo es, salvo
prueba en contrario, cualquiera otra edificación de naturaleza análoga en cuya
construcción no sea preceptiva, conforme a las disposiciones vigentes, la
intervención de técnicos.
Artículo
92.-El propietario que se
proponga efectuar obras para elevar o adicionar la construcción, que tengan por
objeto aumentar el número de viviendas y que hagan inhabitable temporalmente la
vivienda o local de negocio ocupados por el inquilino o arrendatario, podrá
realizarlas siempre que obtenga previamente autorización del Gobernador civil
de la provincia y notifique fehacientemente a los inquilinos o arrendatarios su
propósito y la concesión de la autorización gubernativa con seis meses de
antelación, por lo menos, al día que proyecte comenzar las obras. Estas deberán
iniciarse dentro de dos meses, a contar desde el día en que quede desalojada la
vivienda o local de negocio, teniendo en otro caso el inquilino o arrendatario
los derechos que le reconocen los artículos 80 y siguientes. El arriendo
quedará en suspenso por el tiempo que duren las obras.
Artículo
93.-Lo dispuesto en los
artículos 78 y siguientes será de aplicación aun en el caso de que el
arrendador fuere el Estado, la Provincia, el Municipio, la Iglesia Católica u
otras Corporaciones de Derecho público.
Artículo
94.-El cumplimiento de las
obligaciones a que, conforme a este capítulo, queda sometido el derecho de
negar la prórroga del contrato de arrendamiento de viviendas y locales de
negocio por la segunda excepción que se establece será obligatorio aun en el
caso de que cambie la persona del titular que hubiere comenzado a ejercitarlo,
y si este cambio se produjere hallándose pendiente de consumación el derecho
del arrendador, ejercitado al amparo de la primera causa de excepción a la
prórroga, para que pueda proseguir en su ejercicio el nuevo titular será
indispensable que la vivienda o local de negocio hubiere sido reclamado
precisamente para él o para un ascendiente o descendiente que por
consanguinidad lo fuere común de ambos.
Capítulo
IX. De la renta, su revisión y de la fianza
Sección
I. Renta de las viviendas y locales de negocio en general
Subsección
1ª. Renta base
Artículo
95.-1. La renta de las
viviendas y locales de negocio cuyo arrendamiento subsista el día en que
comience a regir esta Ley será la que en tal fecha cobrare el arrendador, con
todos los incrementos que viniere percibiendo, revalorizada, en su caso, la de
los locales de negocio y viviendas comprendidas en el número dos del artículo
sexto, conforme a la disposiciones de los números 1 al 10 del artículo 96, y
sujeta la de las restantes viviendas a lo prevenido en el número 11 del mismo
artículo.
2. Las cantidades asimiladas a la renta,
comprendida la diferencia en el coste de los servicios y suministros que
viniere percibiendo el arrendador, seguirán haciéndose efectivas en tal
concepto y deberán figurar separadamente en los recibos en tanto no queden
absorbidas en la renta, conforme a las disposiciones del artículo siguiente.
Artículo
96.-1. La renta de las
viviendas comprendidas en el número 2 del artículo sexto y de los locales de
negocio en situación de prórroga legal se revalorizará, en su caso, a instancia
del arrendador, multiplicando la contractual, aumentada con los incrementos
legales que se indican en el número 2, por los índices señalados en el 3, ambos
de este artículo.
2. Los incrementos legales a que se refiere
el número anterior serán exclusivamente aquéllos que el arrendador tenga
derecho a cobrar en virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley de 31
de diciembre de 1946, en relación con el Decreto de 17 de mayo de 1952, y en
los Decretos de 6 de marzo de 1953, en relación con el de 9 de abril de 1954,
30 de noviembre de 1956, 22 de julio de 1958 y 6 de septiembre de 1961, háyanse
o no aplicado en su día por el arrendador.
3. Los índices de revalorización a que se
refiere el número 1 de este artículo serán los siguientes:
Locales Viviendas de negocio
Contratos celebrados hasta el 17 julio de
1936, inclusive: viviendas 4; locales de negocio, 3.
Contratos celebrados desde el 18 de julio de
1936 hasta el 31 de diciembre de 1941, ambos inclusive: viviendas, 3; locales
de negocio, 2.
Contratos celebrados desde el 1 de enero de
1942 hasta el 31 de diciembre de 1946, ambos inclusive: viviendas, 2; locales
de negocio, 1,50.
Contratos celebrados desde el 1 de enero de
1947 hasta el 31 de diciembre de 1951, ambos inclusive: viviendas, 1,50;
locales de negocio, 1,30.
Contratos celebrados desde el 1 de enero de
1952 hasta el 11 de mayo de 1956, ambos inclusive: viviendas, 1,25; locales de
negocio, 1,20.
Las rentas de los contratos concertados
después del 11 de mayo de 1956 no serán objeto de revalorización, salvo lo
dispuesto en la disposición transitoria 17.
4. Al incremento que tenga lugar por la
revalorización será aplicable la reducción del 10 por 100 en poblaciones de
menos de 50.000 habitantes para viviendas y locales de negocio.
5. En los casos en que la suma de la renta
legal y las cantidades asimiladas a ella sea igual o superior a la renta
revalorizada, dicha suma constituirá la única renta, y en tal concepto tendrá
que pagarla el inquilino o arrendatario en lo sucesivo.
En los demás supuestos, la diferencia entre
renta legal y renta revalorizada será percibida por el arrendador a razón de un
10 por 100 de dicha diferencia en cada semestre, a partir de 1 de enero de
1965. Cuando la diferencia sea inferior al 25 por 100 de la renta legal, el
aumento se hará efectivo en su totalidad el primer año.
6. En tanto no se efectúe el pago total, el
inquilino o arrendatario estará obligado a satisfacer los aumentos de renta y
las cantidades asimiladas a ésta previstos en esta Ley, siempre que la suma de
la renta, aumentos y cantidades asimiladas no exceda del importe de la merced
incrementada conforme a los números 1, 2, 3 y 4.
7. La cantidad que resulte de la
revalorización irá adquiriendo el concepto de renta, a todos los efectos de
esta Ley a medida que el arrendador vaya percibiendo los aumentos autorizados
por la misma, salvo en los supuestos previstos en los artículos 81, número 5 y
100, en que se considerará como renta la revalorizada.
8. El arrendador no podrá ejercitar los
derechos derivados de la aplicación de los números precedentes en tanto no se
halle al corriente de las obligaciones establecidas en el capítulo X respecto
de la conservación de la finca, siempre que se hubiere declarado tal obligación
por sentencia firme o bien por resolución administrativa que tenga carácter
ejecutivo.
9. Lo establecido en los números anteriores
se entiende sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en el
artículo 100.
10. A los efectos de la aplicación de los
números anteriores, se entenderá:
a) Por «renta contractual» la pactada
inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento. En los casos de
duda se estará a la declarada a efectos fiscales.
b) Por «renta legal», la que, al comenzar a
regir la presente Ley, cobrare el arrendador con todos los incrementos que
viniere percibiendo, sin incluir las cantidades asimiladas a la renta.
c) Por «renta revalorizada», la que resulte
de aplicar las reglas que se contienen en los números 1, 2, 3 y 4 del presente
artículo.
11. En los arrendamientos de locales
ocupados por el Estado, Provincia o Municipio que no estén destinados a
vivienda, la revalorización de la renta se hará con arreglo a los números 1, 2,
3 y 4 de este artículo, si bien el plazo a que se refiere el número 5, párrafo
segundo, será anual, en lugar de semestral.
12. En las viviendas no comprendidas en el
número 2 del artículo sexto, el Gobierno, teniendo en cuenta la evolución de
las circunstancias económicas del país, determinará los porcentajes de
incremento de la renta, así como la forma y plazos en que los mismos han de ser
abonados por el inquilino, sin que en ningún caso pueda exceder la suma de
tales incrementos de la cantidad que resultaría de aplicar a dichas viviendas
los índices señalados en el número 3 del presente artículo, expresamente para
viviendas, y debiendo comenzar su aplicación a partir de 1 de enero de 1965.
El Gobierno, una vez finalizada la
revalorización total de la renta de estas viviendas, determinará igualmente la
forma y proporción en que los inquilinos han de hacer efectivas las
obligaciones a que se refieren los artículos 99, número 1; 102, número 1, y
108, números 1 y 2.
Artículo
97.-La renta de las
viviendas y locales de negocio que se arrienden después de la entrada en vigor
de esta Ley será la que libremente estipulen las partes, aun cuando hubieren
sido ocupados con anterioridad a esa fecha.
Subsección
2ª. Elevación y reducción de la renta base
Disposición transitoria segunda LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de
1985.
A)
Régimen normativo aplicable. 1. Los contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al
contrato de inquilinato del texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. ...
D)
Actualización de la renta. 11. La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia
del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.
Este
requerimiento podrá ser realizado en la fecha en que, a partir de la entrada en
vigor de la ley, se cumpla una anualidad de vigencia del contrato.
Efectuado
dicho requerimiento, en cada uno de los años en que aplique esta actualización,
el arrendador deberá notificar al arrendatario el importe de la actualización,
acompañando certificación del Instituto Nacional de Estadística expresiva de
los índices determinantes de la cantidad notificada.
La
actualización se desarrollará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª
La renta pactada inicialmente en el contrato que dio origen al arrendamiento
deberá mantener, durante cada una de las anualidades en que se desarrolle la
actualización, con la renta actualizada, la misma proporción que el Índice
General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo o que el Índice
General Nacional o Índice General Urbano del Sistema de Índices de Costes de la
Vida del mes anterior a la fecha del contrato con respecto al Índice
correspondiente al mes anterior a la fecha de actualización.
En
los arrendamientos de viviendas comprendidos en el art. 6.º, 2, del texto
refundido de la LAU de 1.964 celebrados con anterioridad al 12 de mayo de 1956,
se tomará como renta inicial la revalorizada a que se refiere el art. 96.10 del
citado texto refundido, háyase o no exigido en su día por el arrendador; y,
como índice correspondiente a la fecha del contrato, el del mes de junio de
1964.
En
los arrendamientos de viviendas no comprendidas en el art. 6.º, 2, del citado
texto refundido celebrados antes del 12 de mayo de 1956, se tomará como renta
inicial la que se viniera percibiendo en el mes de julio de 1954, y como índice
correspondiente a la fecha del contrato el mes de marzo de 1954.
2.ª
De la renta actualizada que corresponda a cada período anual calculada con
arreglo a lo dispuesto en la regla anterior o en la regla 5.8, sólo será
exigible al arrendatario el porcentaje que resulta de lo dispuesto en las
reglas siguientes siempre que este importe sea mayor que la renta que viniera
pagando el arrendatario en ese momento incrementada en las cantidades
asimiladas a la renta.
En
el supuesto de que al aplicar la tabla de porcentajes que corresponda resultase
que la renta que estuviera pagando en ese momento fuera superior a la cantidad
que corresponda en aplicación de tales tablas, se pasaría a aplicar el
porcentaje inmediatamente superior, o en su caso el siguiente o siguientes que
correspondan, hasta que la cantidad exigible de la renta actualizada sea
superior a la que se estuviera pagando.
3ª
La renta actualizada absorberá las cantidades asimiladas a la renta desde la primera
anualidad de la revisión.
Se
consideran cantidades asimiladas a la renta a estos exclusivos efectos, la repercusión
al arrendatario del aumento de coste de los servicios y suministros a que se
refiere el art. 102 del texto refundido de la LAU y la repercusión del coste de
las obras a que se refiere el art. 107 del citado texto legal.
4.ª
A partir del año en que se alcance el cien por cien de actualización, la renta
que corresponda pagar podrá ser actualizada por el arrendador o por el
arrendatario conforme a la variación porcentual experimentada en los doce meses
anteriores por el Índice General del Sistema de Índices de Precios de Consumo,
salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en
cuyo caso será éste de aplicación.
5.ª
Cuando la renta actualizada calculada de acuerdo con lo dispuesto en la regla
1.ª sea superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo siguiente,
se tomará como renta revisada esta última.
La
renta a estos efectos se determinará aplicando sobre el valor catastral de la
finca arrendada vigente en 1994, los siguientes porcentajes:
-El
12 por 100, cuando el valor catastral derivara de una revisión que hubiera surtido
efectos con posterioridad a 1989.
-El
24 por 100 para el resto de los supuestos.
Para
fincas situadas en el País Vasco se aplicará sobre el valor catastral el porcentaje
del 24 por 100; para fincas situadas en Navarra se aplicará sobre el valor
catastral el porcentaje del 12 por 100.
6.ª
El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente
al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la
recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando
el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a
ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el
Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los
doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Los
contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción
a que se refiere esta regla quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun
cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha
del requerimiento fehaciente del arrendador.
7.ª
No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma
de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él
convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites
siguientes:
Número
de personas que convivan en la vivienda arrendada:
Límite
en número de veces el salario mínimo interprofesional.
1 ó
2 : 2, 5
3 ó
4 : 3
Más
de 4 : 3, 5
Los
ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio
impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización
de la renta.
En
defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el
conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá
que procede la actualización pretendida.
8.ª
En los supuestos en que no proceda la actualización, la renta que viniese abonando
el inquilino, incrementada en las cantidades asimiladas a ella, podrá
actualizarse anualmente a tenor de la variación experimentada por el Índice General
de Precios al Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de
cada actualización.
9.ª
La actualización de renta cuando proceda, se realizará en los plazos siguientes:
a)
En diez años, cuando la suma de los ingresos totales percibidos por el
arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda
arrendada no exceda de 5, 5 veces el salario mínimo interprofesional.
En
este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada serán los siguientes:
Periodo
de actualización a partir de la entrada en vigor de la ley:
Porcentaje
exigible de la renta actualizada
1.º
: 10
2.º
: 20
3.º
: 30
4.º
: 40
5.º
: 50
6.º
: 60
7.º
: 70
8.º
: 80
9.º
: 90
10.º
: 100
b)
En cinco años, cuando la indicada suma sea igual o superior a 5, 5 veces el salario
mínimo interprofesional.
En
este caso, los porcentajes exigibles de la renta actualizada serán el doble de
los indicados en la letra a) anterior.
10.ª
Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá a lo dispuesto para los arrendamientos
de vivienda en los números 1 y 4 del art. 100 del texto refundido de la LAU de
1964.
Artículo
98.-La renta de las
viviendas y locales de negocio a que se refieren los artículos anteriores podrá
ser objeto de aumento o reducción por acuerdo de las partes.
Artículo
99.-1. La renta de las
viviendas y locales de negocio mencionados en el artículo 95 no podrá ser
incrementada por la sola voluntad del arrendador, sino en los casos establecidos
en esta Ley, y particularmente en los siguientes:
1.º Por creación o elevación de impuestos o
arbitrios por el Estado, Provincia o Municipio que graven directamente la
propiedad urbana. Las diferencias por estos conceptos podrán derramarse por el
arrendador entre los inquilinos y arrendatarios en la forma fijada por las
disposiciones vigentes.
2.º Cuando por expiración del plazo por el
cual se concedió cesare la exención tributaria total o parcial que gozare la
finca, en cuyo caso podrá el arrendador reclamar de sus inquilinos y
arrendatarios la diferencia existente entre lo que le hubiere correspondido
pagar sin dicha exención y lo que pagare al término de la misma.
3.º Si la Hacienda, en virtud de resolución
firme dictada en expediente instruido de oficio por el Servicio de Catastro
Urbano, asignare a la vivienda o local de negocio una renta superior a la que
satisfaga el inquilino. El importe de la elevación no podrá exceder, en estos
casos, de la diferencia entre la renta que se pague y la asignada por la
Hacienda. Y si la diferencia rebasare el 25 por 100 de la renta que se
satisfaga, el exceso sólo podrá hacerse efectivo por anualidades sucesivas a
razón de un 5 por 100, como máximo, sobre la renta que estuviere vigente al
dictarse la resolución. Para la efectividad de este incremento será indispensable
que en el expediente instruido por la Hacienda se conceda audiencia al
inquilino o arrendatario, o se le notifique fehacientemente por el arrendador
la existencia de dicho expediente, para que pueda comparecer en el mismo y formular
alegaciones.
4.º Cuando se realicen obras conforme el
artículo 114, causa 7.ª, párrafos tercero y siguientes, en que el aumento será
el que determine la autoridad judicial.
5.º Si el inquilino subroga en los derechos
y obligaciones dimanantes del contrato de inquilinato a uno de los parientes
señalados en el artículo 24. El importe de la elevación no podrá exceder, en
este caso, del 15 por 100 de la renta.
6.º Cuando, sin haberse estipulado en el
contrato, el inquilino, su cónyuge o pariente de uno u otro hasta el tercer
grado que con cualquiera de ellos conviva ejerza en la vivienda o en sus
dependencias una pequeña industria doméstica sujeta a tributación. La cuantía
del aumento no podrá exceder del 15 por 100 de la renta a que se refiere el
artículo 95.
7.º Cuando no se requiera, conforme al
artículo 21, autorización expresa y escrita del arrendador para el ejercicio de
la industria doméstica de hospedaje, en la que la participación del arrendador
será del 10 por 100 por cada huésped. Cuando sea precisa la autorización del
arrendador, el importe de la elevación se fijará de común acuerdo.
8.º Cuando el inquilino haga uso de la
facultad prevista en el artículo 18, el importe de la elevación no podrá
exceder por cada subarriendo del 20 por 100 de la renta vigente en la fecha de
aquél.
9.º En los traspasos del art. 42, en que, a
falta de acuerdo, el aumentó será del 15 por 100.
10. Cuando el arrendatario de local de
negocio lo destine a otra clase distinta del que viniere ejerciendo, en cuyo
supuesto el aumento será del 10 por 100 de la renta.
2. En los contratos anteriores al 12 de mayo
de 1956, comprendidos en el número 1 del artículo 96, una vez que la suma de la
renta, de las cantidades asimiladas a ella y de sus incrementos alcance el
límite de la renta revalorizada y se haya realizado el pago total a que se
refiere el número 6 del mismo artículo, no regirán las causas de elevación de
renta previstas en los apartados primero, segundo y tercero del número
anterior, ni las repercusiones por aumento de coste de los servicios y
suministros del artículo 102, ni la contribución a los gastos y pagos del
artículo 108, salvo lo establecido en la disposición adicional sexta.
Disposición transitoria segunda, LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de
1985.
A)
Régimen normativo aplicable. 1. Los contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al
contrato de inquilinato del texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria. ...
C)
Otros derechos del arrendador. 10. Para las anualidades del contrato que se
inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes
derechos: 10.1 En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble
arrendado se determinará por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada,
siempre que el resultado sea inferior al que resultaría de la aplicación de las
reglas de valoración de bienes inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio. 10.2 Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado.
Cuando la cuota no estuviese individualizada se dividirá en proporción a la
superficie de cada vivienda.
Artículo
100.-1. La renta y las
cantidades asimiladas a ella de las viviendas comprendidas en el número 2 del
artículo sexto y de los locales de negocio que se encuentren en período de
prórroga legal, se adaptarán cada dos años a las variaciones del coste de la
vida, mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, que aplicará a la
renta revalorizada el índice ponderado fijado por la Dirección General de
Estadística, si las partes no hubieren convenido de modo expreso otro sistema
de actualización.
2. Si la adaptación implicare un aumento de
la renta revisada, será deducible del incremento el importe de las elevaciones
a que se refiere el artículo 99, número 1, apartados 1.º y 3.º, exigidas, en su
caso, por el arrendador durante el bienio a que se contraiga la adaptación.
3. Si ésta implicare una reducción de la
renta, no se aplicará a las viviendas comprendidas en el artículo 95, mientras
no se dé el supuesto aludido en el número 2 del artículo 99.
4. La renta de las viviendas no comprendidas
en el número 2 del artículo sexto y los incrementos de la misma a que se
refieren los artículos 95, 96, número 11, y 99, número 1, quedarán sujetos a
igual régimen, pero mediante la ponderada aplicación de los índices de coste de
la vida y de los sueldos y jornales, y oída la Organización Sindical.
En cuanto a las cantidades asimiladas a la
renta de estas viviendas, el arrendador podrá seguir haciéndolas efectivas, y
no serán objeto de la adaptación hasta que el Gobierno, una vez finalizada la
revalorización total de aquélla, haga uso de la facultad que le concede el
párrafo 2.º del número 11 del artículo 96, y en la forma y proporción que determine.
Disposición transitoria segunda LAU 1994.
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de
1985.
A)
Régimen normativo aplicable. 1. Los contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al
contrato de inquilinato del texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones
contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
D)
Actualización de la renta. 10.ª Lo dispuesto en el presente apartado sustituirá
a lo dispuesto para los arrendamientos de vivienda en los números 1 y 4 del
art. 100 del texto refundido de la LAU de 1964.
Artículo
101.-1. La facultad del
arrendador para elevar la renta o concepto que a la misma se asimilan podrá
ejercitarla en cualquier tiempo, pero sin que en ningún caso la elevación tenga
efecto retroactivo.
2. El ejercicio de dicha facultad estará
sujeto a las reglas siguientes:
1.ª El arrendador notificará por escrito al
inquilino o arrendatario la cantidad que, a su juicio, deba pagar éste como
aumento de renta y la causa de ello.
2.ª Dentro de los treinta días siguientes,
el inquilino o arrendatario comunicará al arrendador, también por escrito, si
acepta o no la obligación de pago propuesta, interpretándose su silencio como
aceptación tácita.
3.ª Caso de aceptación expresa o tácita, el
arrendador, al siguiente período de renta que proceda, podrá girar el recibo
incrementándolo con la cantidad que hubiere propuesto, y su pago será
obligatorio para el inquilino o arrendatario. El importe de la elevación habrá
de figurar separadamente de la cantidad que constituía la renta anterior.
4.ª No obstante la aceptación tácita del
inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que
autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y
la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo
106.
5.ª Cuando el inquilino o arrendatario
rechazare la elevación propuesta y ésta fuere legítima, el arrendador podrá
optar entre reclamarle las diferencias desde el día en que debieron serle
satisfechas, o resolver el contrato si fuera temeraria la oposición de aquél.
No procederá la resolución si el demandado consignare, antes de contestar a la
demanda, las diferencias reclamadas. En ambos casos la acción caducará dentro
de los tres meses, a contar desde el día en que la negativa se hubiese
producido.
Artículo
102.-1. Los aumentos por
coste de los servicios y suministros podrán ser exigidos por el arrendador a
los inquilinos y arrendatarios comprendidos en el artículo 95 del modo fijado
en las disposiciones vigentes.
2. Lo dispuesto en el número anterior se
entiende sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en los artículos 96,
número 6; 99, número 2, y 100, número 4.
Artículo
103.-Cuando la renta
declarada a efectos fiscales sea inferior a la percibida, el inquilino o
arrendatario podrá reducirla a la cuantía declarada, cuya reducción subsistirá
hasta que el arrendador declare la renta que hubiera venido percibiendo y, en
todo caso, durante el plazo mínimo de dos años.
Sección
II. Renta en casos especiales
Artículo
104.-La renta de los
arrendamientos incluidos en los números 2 y 3 del artículo 3.º será revisable
cada cinco años por la Junta de Estimación, a instancia del arrendador o del
arrendatario, teniendo en cuenta al efecto cuantos factores puedan conducir a
la determinación de la renta justa.
Sección
III. Fianza
Artículo
105.-1. A la celebración de
los contratos comprendidos en esta Ley será obligatoria la exigencia y
prestación de fianza en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el
arrendamiento o subarriendo total de viviendas y de dos en el arrendamiento de
viviendas amuebladas y en el arrendamiento o subarriendo total de locales de
negocio. En los subarriendos parciales la fianza será igual a la mitad de la
renta que corresponda al arrendamiento.
2. Quedan exceptuados de esta obligación los
arrendamientos de locales al Estado, Provincia o Municipio cuya renta haya de
ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.
Sección
IV. Caducidad de acciones
Artículo
106.-1. Las acciones
dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de
caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive.
2. Este plazo no será aplicable a los
derechos establecidos en los artículos 101 y 103.
Capítulo
X: Obras de conservación y mejora
Artículo
107.-Las reparaciones
necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en
estado de servir para el uso convenido serán de cargo del arrendador.
Artículo
108.-1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, en las viviendas y locales de negocio
relacionados en el artículo 95 podrá exigir el arrendador del inquilino o
arrendatario, en compensación parcial del importe de las obras de reparación
comprendidas en el artículo 107 o de las que realice por determinación de
cualquier organismo o autoridad competente, el abono del 8 por 100 anual del
capital invertido. Dicho porcentaje se distribuirá entre todos los inquilinos y
arrendatarios, si aquéllas son comunes, o entre los afectados, si se limitan a
la vivienda o local de negocio que ocupen, en proporción a las rentas que
satisfagan, sin que en ningún caso pueda exceder el aumento, que no tendrá el
concepto de renta y sí el asimilado a ésta, del 25 por 100 de la renta anual,
el cual se hará efectivo por recibos complementarios mensuales.
2. Del mismo modo le asistirá al arrendador
el derecho regulado en el número anterior sobre el importe de las
contribuciones especiales establecidas por los Ayuntamientos y abonadas por el
arrendador.
3. Lo dispuesto en los números anteriores se
entiende sin perjuicio de la aplicación de lo prevenido en los artículos 95,
número 2; 96, número 6; 99, número 2, y 100, número 4.
Disposición transitoria segunda, LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de
1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1.
Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de
1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley,
continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del
texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los
apartados siguientes de esta disposición transitoria. ...
C) Otros derechos del arrendador.
10.
Para las anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en
vigor de esta ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:
10.1
En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará
por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado
sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de
bienes inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
10.2
Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no
estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.
10.3
Podrá repercutir en el arrendatario el importe de las obras de reparación
necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido,
en los términos resultantes del art. 108 del texto refundido de la LAU de 1964
o de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª
Que la reparación haya sido solicitada por el arrendatario o acordada por resolución
judicial ó administrativa firme.
En
caso de ser varios los arrendatarios afectados, la solicitud deberá haberse
efectuado por la mayoría de los arrendatarios afectados o, en su caso, por
arrendatarios que representen la mayoría de las cuotas de participación correspondientes
a los pisos afectados.
2.ª
Del capital invertido en los gastos realizados, se deducirán los auxilios o
ayudas publicas percibidos por el propietario.
3ª
Al capital invertido se le sumará el importe del interés legal del dinero correspondiente
a dicho capital calculado para un período de cinco años.
4.ª
El arrendatario abonará anualmente un importe equivalente al 10 por 100 de la
cantidad referida en la regla anterior, hasta su completo pago.
En
el caso de ser varios los arrendatarios afectados, la cantidad referida en la
regla anterior se repartirá entre éstos de acuerdo con los criterios
establecidos en el apartado 2 del art. 19 de la presente ley.
5.ª
La cantidad anual pagada por el arrendatario no podrá superar la menor de las
dos cantidades siguientes: cinco veces su renta vigente más las cantidades
asimiladas a la misma o el importe del salario mínimo interprofesional, ambas
consideradas en su cómputo anual.
10.4
Si el arrendador hubiera optado por realizar la repercusión con arreglo a lo
dispuesto en el art. 108 antes citado, la repercusión se hará de forma proporcional
a la superficie de la finca afectada.
10.5
Podrá repercutir en el arrendatario el importe del coste de los servicios y
suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley.
Se
exceptúa el supuesto en que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos
sean por cuenta del arrendador.
Disposición Transitoria Tercera,
LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de local de
negocio, celebrados antes del 9 mayo 1985
D) Otros derechos del arrendador.
9. Para las anualidades del contrato que se
inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley, y hasta que se produzca la
extinción del mismo, será también de aplicación a estos contratos lo previsto
en el apartado 10 disp. trans. 2ª.
Artículo
109.-1. A los efectos
prevenidos en el precedente artículo, el arrendador, una vez terminadas las
obras o pagadas las contribuciones especiales, notificará a los inquilinos o
arrendatarios por escrito: la naturaleza y alcance de las mismas, su importe,
el del porcentaje de interés que corresponde al capital invertido o pagado y la
participación con que cada uno de aquéllos deba contribuir en la cantidad
representativa de dicho interés.
2. En todo lo demás, relativo a la
aceptación u oposición al aumento por los inquilinos o arrendatarios, se estará
a lo dispuesto en las reglas segunda a quinta del artículo 101, número 2.
Disposición transitoria segunda, LAU 1994.
Contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados con anterioridad al 9 de mayo de
1985.
A) Régimen normativo aplicable.
1.
Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de
1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley,
continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del
texto refundido de la LAU de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los
apartados siguientes de esta disposición transitoria. ...
C) Otros derechos del arrendador.
10. Para las
anualidades del contrato que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta
ley, el arrendador tendrá los siguientes derechos:
10.1
En el Impuesto sobre el Patrimonio, el valor del inmueble arrendado se determinará
por capitalización al 4 por 100 de la renta devengada, siempre que el resultado
sea inferior al que resultaría de la aplicación de las reglas de valoración de
bienes inmuebles previstas en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
10.2
Podrá exigir del arrendatario el total importe de la cuota del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles que corresponda al inmueble arrendado. Cuando la cuota no
estuviese individualizada se dividirá en proporción a la superficie de cada vivienda.
Artículo
110.-1. Cualquiera que
fuere la fecha en que haya sido habitada la finca, cuando requerido el
arrendador para la ejecución de reparaciones necesarias ordenadas por autoridad
competente, a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de
servicio para su uso, dejare transcurrir treinta días sin comenzarlas, o tres
meses sin terminarlas, el inquilino o arrendatario podrá ejecutarlas o
proseguirlas por sí.
2. El inquilino o arrendatario podrá en todo
momento realizar las reparaciones urgentes encaminadas a evitar daño inminente
o incomodidad grave.
3. En ambos casos el arrendador vendrá
obligado a abonar su importe de una sola vez al inquilino o arrendatario que lo
hubiese satisfecho, dentro de los quince días siguientes al en que fuere
requerido para ello, sin perjuicio de recabar el aumento correspondiente en los
términos prevenidos en el artículo 108, cuando sea de aplicación.
Artículo
111.-Las obras de
reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por
el inquilino o arrendatario o por las personas que con él convivan, serán de su
cargo, pudiendo el arrendador reclamarle su importe, sin perjuicio de
ejercitar, cuando los daños fueren dolosos, la acción que autoriza la causa
séptima del artículo 114.
Artículo
112.-1. La realización de
obras de mejora autorizará al arrendador para elevar la renta cuando las
efectúe de acuerdo con el respectivo inquilino o arrendatario, o de los tres
quintos de éstos cuando se trate de obras de mejora comunes.
2. Los inquilinos o arrendatarios no
conformes vendrán también obligados a abonar la cuantía del aumento convenido
por los demás con el arrendador en proporción a las rentas que,
respectivamente, satisfagan.
3. No requerirá el acuerdo reclamado en el
número 1 de este artículo la instalación por parte del arrendador de aquellos
aparatos contadores de los servicios o suministros que existan en la vivienda o
local de negocio.
4. Salvo estipulación escrita en contrario,
las obras de mejora a que se refiere este artículo quedarán en beneficio de la
finca.
Artículo
113.-A los efectos de la
distribución del aumento autorizado en los artículos 108 y 112, se reputará que
el arrendador es inquilino o arrendatario de la vivienda o local que ocupe, así
como de los desalquilados.
Capítulo
XI.
Causas
de resolución y suspensión de los contratos a que se refiere esta Ley
Sección
I. Causas de resolución del arrendamiento
Artículo
114.-El contrato de
arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o local de negocio, podrá resolverse a
instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes:
1.ª La falta de pago de la renta o de las
cantidades que a ésta se asimilan.
Cuando proceda la resolución por esta causa
se tendrá en cuenta lo dispuesto en los capítulos anteriores y en el Decreto de
17 de octubre de 1940, relativo a los obreros y empleados españoles que se
encuentren en paro forzoso, así como las disposiciones complementarias cuya
vigencia se reitera. La exención de pago, cuando proceda con arreglo al citado
Decreto y disposiciones complementarias, se producirá aunque la renta de
vivienda rebase de 300 pesetas mensuales, siempre que la diferencia en más se
deba a la aplicación de los aumentos que autoriza esta Ley, y comprenderá las
cantidades que, según lo dispuesto en los dos capítulos precedentes,
corresponda abonar al inquilino en situación de paro, de las cuales podrá
resarcirse el arrendador por derrama, que se hará conforme al artículo 8.º de
dicho Decreto. En estos casos, el arrendador deberá hacer las notificaciones de
que tratan los dos capítulos anteriores a la Cámara de la Propiedad respectiva
y ésta se subrogará en los derechos que se confieren al inquilino.
Cuando el inquilino que se hallare en la
situación de paro a que se refiere el párrafo anterior tuviese subarrendada
total o parcialmente la vivienda, al amparo de lo dispuesto en esta Ley, la
exención de pago de renta se limitará a la diferencia que exista entre la
merced del subarriendo o subarriendos y la del arrendamiento.
2.ª El haberse subarrendado la vivienda o el
local de negocio o la tenencia de huéspedes, de modo distinto al autorizado en
el capítulo III.
3.ª Cuando en el supuesto previsto en el
artículo 21 o en los subarriendos parciales de vivienda, aunque se hubieren
celebrado éstos con autorización expresa y escrita del arrendador, perciba el
subarrendador rentas superiores a las que autoriza la presente Ley.
Notificado fehacientemente el arrendador por
cualquiera de los subarrendatarios de ser abusiva la renta percibida por el
subarrendador, dentro de los treinta días siguientes deberá ejercitar la acción
resolutoria del arriendo, y si no lo hiciere, el subarrendatario que primero
hubiere hecho la notificación, continúe o no en la vivienda, tendrá acción
contra el arrendador y el subarrendador para subrogarse como inquilino en los
derechos y obligaciones de dicho subarrendador, el cual será lanzado de la
vivienda. Esta acción caducará a los tres meses de la fecha en que pudo
ejercitarse.
El mismo derecho asistirá a los huéspedes de
que trata el artículo 21.
4.ª Cuando concurra la causa segunda,
párrafo A), del artículo 117, y requerido el subarrendador por el arrendador,
dentro de los dos meses siguientes, no se hubiere ejercitado la acción
resolutoria contra el subarrendatario.
5.ª La cesión de vivienda o el traspaso de
local de negocio realizado de modo distinto del autorizado en el capítulo IV de
esta Ley.
6.ª La transformación de la vivienda en
local de negocio, o viceversa, o el incumplimiento por el adquirente en
traspaso de la obligación que le impone el apartado segundo del artículo 32.
7.ª Cuando el inquilino o arrendatario, o
quienes con él convivan, causen dolosamente daños en la finca, o cuando lleven
a cabo, sin el consentimiento del arrendador, obras que modifiquen la
configuración de la vivienda o del local de negocio, o que debiliten la
naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción.
Cuando el inquilino, antes de iniciar las
obras, entregare o pusiere a disposición del arrendador la cantidad necesaria
para volver la vivienda a su primitivo estado, no procederá esta causa si
aquéllas no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados
en la construcción de la finca, y su cuantía no excede del importe de tres
mensualidades de renta.
Cuando el arrendatario se proponga realizar
obras en el local arrendado para mejora de sus instalaciones o servicios,
adaptándolos a las necesidades de su negocio, y no obtenga el consentimiento
del arrendador, podrá ser autorizado judicialmente para llevarlas a cabo,
siempre que pruebe que las obras proyectadas no debilitan la naturaleza y
resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca, y que
no afectarán, una vez realizadas, al uso de ésta por los demás ocupantes,
obligándose, además, a pagar la elevación de la renta que la autoridad judicial
determine, si así lo pide el arrendador y aquélla lo estima justo.
Las obras realizadas quedarán en beneficio
de la finca. El arrendatario estará obligado, respecto de las que no hayan
supuesto mejora del inmueble, a reponer el local al estado anterior, si así lo
exigiere el arrendador a la terminación del arriendo por cualquier causa,
debiendo afianzar el cumplimiento de esta obligación, si también lo exigiere el
arrendador, en la forma y cuantía que señale la autoridad judicial.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la
necesidad de realizar las obras cuando las mismas vengan expresamente impuestas
por decisión administrativa.
Las normas comprendidas en los tres párrafos
anteriores serán de aplicación al arrendamiento de viviendas en cuanto a las
obras que el inquilino se proponga realizar de su cuenta para establecer o
mejorar las instalaciones o servicios.
8.ª Cuando en el interior de la vivienda o
local de negocio tengan lugar actividades que de modo notorio resulten
inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres.
La resolución del contrato por causa de
notoria incomodidad no procederá en los siguientes casos:
1.º. Cuando los locales estuvieren
arrendados con destino a oficinas o servicios del Estado, Provincia, Municipio,
Iglesia Católica o Corporaciones de Derecho público.
2.º. Cuando se destinaren a Colegios o
Escuelas públicas o particulares, siempre que estas últimas se hallaren
constituidas y desenvolvieren su labor ajustándose a las disposiciones
vigentes.
3.º. Cuando se dedicaren a consultorios
públicos, casas de socorro e instituciones piadosas o benéficas de cualquier
clase que fueren.
Esta acción podrá ejercitarse por el
arrendador a su iniciativa o a la de cualquiera de los inquilinos o
arrendatarios.
La acción deberá obligatoriamente
ejercitarla el arrendador cuando lo soliciten la mayoría de los inquilinos o
arrendatarios que vivan en la finca, y si se desestima y fuere el arrendador
condenado en costas, le asistirá el derecho de repetir contra aquellos
inquilinos o arrendatarios que le hubiesen requerido para el ejercicio de dicha
acción.
9.ª La expropiación forzosa del inmueble,
dispuesta por autoridad competente, según resolución que no dé lugar a ulterior
recurso.
En este caso podrá la administración
proceder al lanzamiento por la vía administrativa, previa la indemnización a
los inquilinos o arrendatarios de la finca expropiada, que nunca será inferior
a las dispuestas en la sección II del capítulo VIII de esta Ley, declarándolas
y haciéndolas efectivas por dicha vía administrativa. El lanzamiento en estos
casos tendrá lugar previo apercibimiento por plazo que nunca será inferior al
de dos meses.
10. La declaración de ruina de la finca,
acordada por resolución que no dé lugar a recurso y en expediente
contradictorio tramitado ante la autoridad municipal, en el cual hubieren sido
citados al tiempo de su iniciación todos los inquilinos y arrendatarios.
Cuando el peligro de ruina se declare
inminente por la autoridad competente, aunque la resolución no fuere firme,
podrá disponer la gubernativa que la finca sea desalojada.
11. Por no cumplirse los requisitos o no
reunirse las circunstancias exigidas en el capítulo VII para la prórroga
forzosa del contrato o por concurrir alguna de las causas de denegación de la
misma señaladas en el artículo 62.
12. En los casos de extinción de usufructo,
cuando el titular dominical pruebe que las condiciones pactadas para el
arrendamiento por el usufructuario anterior fueron notoriamente gravosas para
la propiedad.
Artículo
115.-El inquilino o
arrendatario de local de negocio podrá resolver el contrato antes del tiempo
pactado por cualquiera de las siguientes causas:
1.ª Las perturbaciones de hecho o de derecho
que en la vivienda o local de negocio arrendado o en las cosas de uso necesario
y común en la finca realice el arrendador, ello sin perjuicio de cualquier otra
acción que pudiera asistirle.
2.ª Por no efectuar el arrendador las
reparaciones necesarias, a fin de conservar la vivienda o el local de negocio,
sus instalaciones o servicios o las cosas de uso necesario o común en la finca
en estado de servir para lo pactado en el contrato.
3.ª La falta de prestación por el arrendador
de los servicios propios de la vivienda o local de negocio, ya aparezcan
especificados en el contrato, ya resulten de las instalaciones con que cuente
la finca.
Artículo
116.-Cuando se dé lugar a
alguna de las causas de resolución de que trata el artículo anterior, el
inquilino o arrendatario perjudicado podrá optar entre dar por terminado el
contrato o exigir que cese la perturbación, que se ejecuten las reparaciones o
que se presten los servicios o suministros, y, en cualquier caso, tendrá
derecho, además, al abono por el arrendador de las indemnizaciones siguientes:
1.º En el primer caso del artículo anterior,
a una cantidad que no podrá ser nunca inferior al importe de una mensualidad de
renta, y que guardará proporción con la importancia o gravedad de la
perturbación. Cuando ésta se debiere a obras encaminadas precisamente a
aumentar el número de las viviendas con que cuente la finca, los inquilinos o
arrendatarios no tendrán derecho al abono de indemnización alguna, pero sí a
dejar en suspenso sus respectivos contratos, con los efectos establecidos en el
artículo 119.
2.º En el segundo caso del precedente
artículo la cantidad que proceda, atendida la importancia y trascendencia del
daño o incomodidad que la no reparación origina en el uso de la cosa arrendada.
3.º En el tercer caso del artículo anterior,
sea cual fuere la causa de la no prestación, e incluso de ser debida a fuerza
mayor, si el incumplimiento afectare al servicio de calefacción a cargo del
arrendador y el mismo no se diere en absoluto o se prestare en forma notoria y
ostensiblemente irregular o deficiente, la indemnización será del 20 por 100
del importe anual de la renta, salvo que esta prestación apareciere
especificada separadamente en el contrato, en cuyo caso, de haberse satisfecho
su precio, la indemnización será igual a lo que por él hubiere pagado. Y tanto
en uno como en otro caso, si el arrendador hubiere percibido diferencias por el
coste del servicio, vendrá obligado a reintegrarlas.
Cuando el incumplimiento de que trata el
párrafo anterior resultare de entidad menor y el perjudicado demostrare haber
tenido necesidad de emplear medios de calefacción supletorios, la indemnización
se limitará al importe del gasto que le origine su entretenimiento, pero no la
adquisición de aquéllos.
Si el incumplimiento del arrendador fuera
total o afectare a los restantes servicios o suministros, la indemnización será
igual al 5 por 100 del importe anual de la renta.
El derecho al percibo de las indemnizaciones
a que se refiere este artículo en ningún caso eximirá de la obligación de pagar
la renta y las cantidades que conforme a esta Ley se asimilan a ella.
Sección
II. Causas de resolución del subarriendo
Artículo
117.-Podrá resolverse el
contrato de subarriendo por haberse resuelto a su vez el contrato de
arrendamiento y además por las siguientes causas:
A. Para el subarrendador:
1.ª La falta de pago de la renta pactada por
el subarriendo.
2.ª El subarriendo o la cesión realizados
por el subarrendatario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.
3.ª La transformación de la vivienda subarrendada
en local de negocio o viceversa.
4.ª En los casos 7.º y 8.º del artículo 114,
sustituida la referencia a inquilino o arrendatario por la de subarrendatario.
5.ª El vencimiento del plazo contractual,
sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 13.
B. Para el subarrendatario:
Las señaladas en los números 2 y 3 del
artículo 13 y las que según el artículo 115 permiten al inquilino o
arrendatario de local de negocio obtener la resolución, entendiendo referidas
la primera y la segunda a las perturbaciones y omisiones imputables al arrendador
o al subarrendador, y la tercera, a los servicios y suministros a cargo de
cualquiera de ambos.
Será aplicable además lo dispuesto en el artículo
116, y las indemnizaciones se calcularán sobre la merced que pague el
subarrendatario, siendo su abono a cargo del subarrendador, quien, en su caso,
podrá repetir contra el arrendador.
Sección
III. Causa de resolución común al arrendamiento y al subarriendo
Artículo
118.-1. La pérdida o
destrucción de la vivienda o local de negocio será causa común de resolución de
todos los contratos a que se refiere este capítulo.
2. Se equipara a la destrucción el siniestro
que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la
ejecución de obras cuyo costo exceda del 50 por 100 de su valor real al tiempo
de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo.
Sección
IV. Causa de suspensión de los contratos
Artículo
119.-Cuando la autoridad
competente disponga la ejecución de obras que impidan que la finca siga
habitada, todos los contratos a que se refiere este capítulo se reputarán en
suspenso por el tiempo que duren aquéllas, quedando asimismo suspendida por
igual período la obligación de pago de rentas.
Capítulo
XII. Jurisdicción, competencia, procedimiento y recursos.
Nota:
Sin aplicación por imperativo de la disp. trans. 6ª LAU 1994.
Disposición transitoria sexta LAU 1994.
Procesos judiciales
1. El Título V de la presente
ley será aplicable a los litigios relativos a los contratos de arrendamiento de
finca urbana que subsistan a la fecha de entrada en vigor de esta ley. [...]