Nota: Se transcribe actualizada. Las
últimas reformas incorporadas son:
―Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Jefatura del Estado
Boletín Oficial del Estado: 2 de agosto de 2011, Núm. 184
Artículo 15. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que queda redactado del siguiente modo:
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que queda redactado del siguiente modo:
Disposición adicional octava. Ayudas a las comunidades de propietarios para mejoras de accesibilidad.
La Administración General del Estado establecerá, en el marco de las políticas oficiales de promoción de la vivienda, líneas de ayudas dirigidas a las comunidades de propietarios para la realización de actuaciones y obras de accesibilidad que se orienten a la mejora de la calidad de vida de personas con discapacidad y de las personas mayores.
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
Jefatura del Estado. BOE Núm. 283, 24-11-2009. Vigencia: 24-12-2009.
Artículo
tercero. Modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad
Horizontal.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, de modo que los apartados 3 y 4 quedan redactados del siguiente modo:
Disposición
adicional primera. Ayudas a inquilinos con alta vulnerabilidad social.
En las ayudas estatales para facilitar el acceso a la vivienda y su disfrute efectivo se prestará especial atención a las circunstancias de los inquilinos que se encuentren en situación de baja capacidad económica y alta vulnerabilidad social.
Disposición
adicional segunda. Medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los
edificios.
Las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para garantizar la eficiencia hídrica de los edificios. Estas medidas incluirán la incorporación de mecanismos o dispositivos reguladores de caudal, que permitan la elección de diferentes tipos de suministro y la aplicación de diferentes tipos de tarificación.
Para ello establecerán medidas vinculantes para nuevos edificios y para las redes públicas y privadas, así como para la incorporación gradual de estas medidas en los edificios y redes ya existentes.
Disposición
derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición
final segunda. Entrada en vigor de la Ley.
Esta Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Ley
51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad. BOE 3/12/2003.
―Ley 8/1999, de 6 de abril, de
Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. BOE núm.
84, de 8-4-1999.
―Ley 10/1992, de 30 abril. Medidas Urgentes de Reforma Procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Jefatura del Estado. BOE 5 mayo 1992, núm. 108.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal
El artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactado de la forma siguiente:
«Los acuerdos de la junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.»
―Ley 3/1990, de 21 junio. Modifica la Ley 49/1960, de 21-7-1960, de Propiedad Horizontal, para facilitar la adopción de acuerdos que tengan por finalidad la adecuada habitabilidad de minusválidos en el edificio de su vivienda.
Jefatura del Estado. BOE 22 junio 1990, núm. 149.
Artículo único.
Se modifica el primer párrafo de la norma primera del artículo 16 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que queda redactado en los términos que a continuación se expresan:
Disposición Derogatoria
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
―Ley 2/1988, de 23 febrero. Reforma Ley reguladora 21-7-1960: funcionamiento de la Junta de Propietarios y obligaciones de los propietarios.
Jefatura del Estado. BOE 27 febrero 1988, núm. 50, [pág. 6246]
Artículo único.
1. Se modifican los artículos que a continuación se indican de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que quedarán redactados como sigue:
Artículo 15, párrafo 2.º
Artículo 16, norma 2.ª, párrafo 2.º
Artículo 20.
Sumario:
Capítulo
I: Disposiciones generales
Capítulo
II. Del régimen de la propiedad por pisos o locales.
Capítulo
III. Del régimen de los complejos inmobiliarios privados.
Disposición
Adicional
Capítulo I: Disposiciones
generales
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de la
forma especial de propiedad establecida en el artículo 396 del Código Civil,
que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la
consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles
de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél
o a la vía pública. [Nota: Redactado, introducido por LPH 1999].
Artículo 2.
Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el
título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las
disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad,
de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos
y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los
términos establecidos en esta Ley. [Nota: Redactado, introducido por LPH
1999].
Capítulo II. Del régimen de la
propiedad por pisos o locales.
[Nota:
La LPH 1999, artículo tercero, «La rúbrica del capítulo II de la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, queda redactada así: Del régimen de
la propiedad por pisos o locales»].
Artículo 3.
En el régimen de propiedad establecido en el art.
396 del CC corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad
sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento
independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas
clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan
exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan
sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio
delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o
locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de
participación con relación al total del valor del inmueble y referida a
centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la
participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras
o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo
podrá variarse por acuerdo unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su
derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la
transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de
propiedad. [Nota: No fue modificado por la LPH 1999].
Artículo
4.
La acción de división no procederá para hacer cesar
la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario
proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre
que la proindivisión no haya sido establecida de intento para el servicio o
utilidad común de todos los propietarios. [Nota: No ha sido modificado por la
LPH 1999].
Artículo 5.
El título constitutivo de la propiedad por pisos o
locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquéllos al
que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de
expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios
e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su
extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje,
buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la
cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el
propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de
todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su
fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en
relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su
situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios
o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de
constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley
en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales,
instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación
y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si
no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo
que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos
que para la constitución. [Nota: No fue modificado por la LPH 1999].
Artículo 6.
Para regular los detalles de la convivencia y la
adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites
establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar
normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no
sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la
administración. [Nota: No ha sido modificado por la LPH 1999].
Artículo 7.
1. El propietario de cada piso o local podrá
modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél
cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general,
su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario,
debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar
alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá
comunicarlo sin dilación al Administrador.
2. Al
propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en
él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que
resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales
sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o
de cualesquiera de los propietarios u ocupantes,
requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la
inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones
judiciales procedentes.
Si el infractor persistiera en su conducta el
Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente
convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no
previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio
ordinario. [Redactado por la
Disposición final primera de la Ley 7-1-2000, núm. 1/2000, de Enjuiciamiento
Civil, que entró en vigor el 8-1-2001: «El párrafo tercero del apartado 2 del artículo
7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por
la Ley 8/1999, de 6 de abril, queda redactado en los siguientes términos:»].
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación
del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo
adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter
cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento
de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de
cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso,
contra el ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer,
además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización
de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la
vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad
de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el
infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos
definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su
inmediato lanzamiento. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo 8.
Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto
de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y
aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o
disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del
consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de
propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de
participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el art.
5º, sin alteración de las cuotas de los restantes.
Artículo 9.
1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la
comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de
cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local,
haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen
daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio
piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la
comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su
descuido o el de las personas por quienes deba responder.
c)
Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del
inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la
creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido
en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños
y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los
efectos prevenidos en los tres apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de
participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los
gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios,
cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales
correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en
curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de
preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su
satisfacción, a los enumerados en los apartados 3.º, 4.º y 5.º de dicho
precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos
salariales en el Estatuto de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de
propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la
Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades
adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos
generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten
imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la
adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará
legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se
transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá
declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la
comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá
aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad
coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el
otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de
esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo
máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las
funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes
responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados
en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de
participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad
de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la
finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a
todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún
caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá
suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien
concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus
instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del
inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de
las infracciones cometidas y de los daños causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de
Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de
su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones
de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación
se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local
perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas
al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al
propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo
anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación
correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de
uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y
motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien
ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del
Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos
jurídicos en el plazo de tres días naturales.
i)
Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier
medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de
la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá
respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la
transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho
de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando cualesquiera de los órganos de gobierno establecidos en el
artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o
local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario,
o bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado
anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a
varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del
cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 11.2 de esta Ley. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo 10.
1.
Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el
adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo
que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,
accesibilidad y seguridad.
«2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las actuaciones y obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando la unidad familiar a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), excepto en el caso de que las subvenciones o ayudas públicas a las que esa unidad familiar pueda tener acceso impidan que el coste anual repercutido de las obras que le afecten, privativas o en los elementos comunes, supere el treinta y tres por ciento de sus ingresos anuales.»
3.
Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de
las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de
las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4.
En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá
lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar
arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.
5.
Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación
y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o
local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el art. 9
para los gastos generales.
Artículo 11.
1.
Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no
requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad
del inmueble, según su naturaleza y características.
2.
Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles
a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de
tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará
obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda
privársele de la mejora o ventaja.
Si
el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la
innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento,
debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés
legal.
«3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.»
4.
Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y
disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso
de éste.
5.
Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble
serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las
cantidades afectas al pago de dichas mejoras.
Artículo 12.
La construcción de nuevas plantas y cualquier otra
alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes
afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para
las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de
la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y
de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los
nuevos locales o pisos. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo 13.
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los
siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes.
c) El Secretario.
d) El Administrador.
En los
estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda
suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros
que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El Presidente será nombrado, entre los
propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o
sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado
podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al
cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del
procedimiento establecido en el artículo 17.3.ª,
resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario
que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se
proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución
judicial.
Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por
cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la
comunidad.
3. El Presidente ostentará legalmente la
representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos
que la afecten.
4. La existencia de Vicepresidentes será
facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el
establecido para la designación del Presidente.
Corresponde al Vicepresidente, o a los
Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia,
vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus
funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del Secretario y del Administrador
serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o
la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de
dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de Secretario y Administrador podrán
acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de Administrador y, en su caso, el de
Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como
por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá
recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos
en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan
lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo
de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo
antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios,
convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o
locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de
administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen
los estatutos. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo 14.
Corresponde a la Junta de propietarios:
a) Nombrar y remover a las personas que ejerzan los
cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los
titulares de los pisos o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles
y las cuentas correspondientes.
c)
Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la
finca, sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes
adoptadas por el Administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20.c).
d) Aprobar o reformar los estatutos y determinar las
normas de régimen interior.
e) Conocer y decidir en los demás asuntos de interés
general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para
el mejor servicio común. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo 15.
1. La asistencia a la Junta de propietarios será
personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta
un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese pro indiviso a
diferentes propietarios éstos nombrarán un
representante para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la
asistencia y el voto corresponderá al nudo
propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado
por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los
acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias
y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse
la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas
con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a
la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en
sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta
reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota
de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías
exigidas en esta Ley. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo 16.
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo
menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás
ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte
de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por
100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las juntas la hará el
Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de
los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en
su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma
establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los
propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la
comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los
supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de
propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la
comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los
asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden
del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en
primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez,
la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda
convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el
lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el
mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto
será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este
artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada,
cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se
hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias,
con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los
interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del
Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo
decidan. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo 17.
Los acuerdos de la Junta de propietarios se
sujetarán a las siguientes normas:
1ª
La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen
la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo
de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El
establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería,
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando
supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que,
a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico
en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del
propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de esta
ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes
que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que
dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando
impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos,
requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez,
representen la mayoría de las cuotas de participación.
A
los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán
como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente
citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes,
conforme al procedimiento establecido en el art. 9, no manifiesten su discrepancia
por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en
el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia
de la recepción.
2.ª La instalación de las infraestructuras comunes
para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real
Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así
como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la
energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos
suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier
propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen,
a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la
instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados
de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que
no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante,
si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de
telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar
las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes,
podrá autorizárselas siempre que abonen el importe que les hubiera
correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés
legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente
respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura
instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de
elemento común.
«3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»
Artículo 18.
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios serán
impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la
legislación procesal general, en los siguientes supuestos:
a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos
de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los
intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún
propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado
con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos
acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los
ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de
su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá
estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la
comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta
regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta
relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que
se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
3. La
acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de
propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos,
en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo
se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9.
4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá
su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a
solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios. [Nota: Redactado
por LPH 1999].
Artículo 19.
1. Los acuerdos de la Junta de propietarios se
reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad
en la forma que reglamentariamente se disponga.
2. El acta de cada reunión de la Junta de
propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los
propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la
indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus
respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación,
en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso
de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los
propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de
las cuotas de participación que, respectivamente, representen.
3. El acta deberá cerrarse con las firmas del
Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días
naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que
la Ley previere lo contrario.
El
acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta
siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración,
los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos
adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas
de participación que respectivamente, supongan y se encuentre firmada por el
Presidente y el Secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la
siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación.
4. El Secretario custodiará los libros de actas de
la Junta de propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco
años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos
relevantes de las reuniones. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo 20.
Corresponde al Administrador:
a) Velar por el buen régimen de la casa, sus
instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y
apercibimientos a los titulares.
b) Preparar con la debida antelación y someter a la
Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para
hacer frente a los mismos.
e) Atender a la conservación y entretenimiento de la
casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando
inmediata cuenta de ellas al Presidente o, en su caso, a los propietarios.
d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de
obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
e) Actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y
custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
f) Todas las demás atribuciones que se confieran por
la Junta. [Nota: Redactado por LPH 1999].
Artículo
21.
1. Las obligaciones a que se refieren los
apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la
vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso
contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de
propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
2. La utilización del procedimiento monitorio
requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la
liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como
secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal
acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma
establecida en el artículo 9.
3. A la cantidad que se reclame en virtud de
lo dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los gastos
del requerimiento previo de pago, siempre que conste documentalmente la
realización de éste, y se acompañe a la solicitud el justificante de tales gastos.
4. Cuando el propietario anterior de la
vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá
dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir
contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra
el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la petición inicial
podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la petición
inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo
de bienes suficientes de aquél, para hacer frente a la cantidad reclamada, los
intereses y las costas.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo
preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución. No obstante, el
deudor podrá enervar el embargo prestando aval bancario por la cuantía por la
que hubiese sido decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso
monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador
para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar,
con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios y derechos que
devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento
de pago como si no compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista
oposición, se seguirán las reglas generales en materia de costas, aunque si el
acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable a su pretensión, se
deberán incluir en ellas los honorarios del abogado y los derechos del procurador
derivados de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva. [Redactado
por la Disposición final primera de la Ley 7-1-2000, núm. 1/2000, de Enjuiciamiento
Civil, que entró en vigor el 8-1-2001].
Artículo 22.
1. La
comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos
los fondos y créditos a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de
pago al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse contra cada propietario
que hubiese sido parte en el correspondiente proceso por la cuota que le
corresponda en el importe insatisfecho.
2. Cualquier propietario podrá oponerse a la
ejecución si acredita que se encuentra al corriente en el pago de la totalidad
de las deudas vencidas con la comunidad en el momento de formularse el
requerimiento a que se refiere el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento,
serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte
proporcional que le correspondas. [Nota: artículo añadido por LPH 1999. El
artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, pasa
a ser el artículo 23 de esta misma Ley 1999, sin experimentar variación alguna
en su redacción].
Artículo 23.
El régimen de PH se extingue:
1º Por la destrucción del edificio, salvo pacto en
contrario. Se estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción
exceda del 50 por 100 del valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro,
a menos que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.
2º Por conversión en propiedad o copropiedad
ordinarias. [Nota:
Por LPH 1999, el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, pasa a ser este artículo 23 de esta LPH 1999, sin experimentar
variación alguna en su redacción].
Capítulo III. Del régimen de los
complejos inmobiliarios privados.
[Nota:
La LPH 1999 añade un capítulo III en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, rubricado Del régimen de los complejos inmobiliarios
privados. Dicho capítulo estará integrado por el artículo 24 de la Ley].
Artículo 24.
1. El régimen especial de propiedad establecido en
el artículo 396 del Código Civil será aplicable a aquellos complejos
inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar integrados por dos o más edificaciones o
parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o
locales.
b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de
las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter
inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos
inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios.
2. Los complejos inmobiliarios privados a que se
refiere el apartado anterior podrán:
a) Constituirse en una sola comunidad de
propietarios a través de cualesquiera de los
procedimientos establecidos en el párrafo segundo del artículo 5. En este caso
quedarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán
íntegramente de aplicación.
b) Constituirse en una agrupación de comunidades de
propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título constitutivo de la nueva
comunidad agrupada sea otorgado por el propietario único del complejo o por los
Presidentes de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla, previamente
autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas juntas de propietarios.
El título constitutivo contendrá la descripción del complejo inmobiliario en su
conjunto y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.
Asimismo, fijará la cuota de participación de cada una de las comunidades
integradas, las cuales responderán conjuntamente de su obligación de contribuir
al sostenimiento de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título y
los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles en el Registro de la
Propiedad.
3. La agrupación de comunidades a que se refiere el
apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica
que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta
Ley, con las siguientes especialidades:
a) La Junta de propietarios estará compuesta, salvo
acuerdo en contrario, por los Presidentes de las comunidades integradas en la
agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios
de cada comunidad.
b) La adopción de acuerdos para los que la Ley
requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la
mayoría de que se trate en cada una de las juntas de propietarios de las
comunidades que integran la agrupación.
e) Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será
aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley
sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la
comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en
ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las
comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades.
4. A los complejos inmobiliarios privados que no
adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán
aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los
copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades
señaladas en el apartado anterior. [Nota: Redactado, añadido por LPH 1999].
Disposición Adicional [Nota:
La LPH 1999 añade esta Disposición Adicional a la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal].
1. Sin perjuicio de las disposiciones que en uso de
sus competencias adopten las Comunidades Autónomas, la constitución del fondo
de reserva regulado en el artículo 9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:
a) El fondo deberá constituirse en el momento de
aprobarse por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la comunidad
correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en
vigor de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán
el fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.
b) En el momento de su constitución el fondo estará
dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de
la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán efectuar previamente las aportaciones
necesarias en función de su respectiva cuota de participación.
c) Al aprobarse el presupuesto ordinario
correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a aquel en que se
constituya el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá alcanzar la
cuantía mínima establecida en el artículo 9.
2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser
inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal
establecido.
Las cantidades detraídas del fondo durante el
ejercicio presupuestario para atender los gastos de conservación y reparación
de la finca permitidos por la presente Ley se
computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía
mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se
efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del
fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior. [Nota:
Redactada, añadida por LPH 1999].
Disposición adicional de la LPH 1999:
1. El artículo 396 del Código Civil quedará
redactado en los siguientes términos:
Artículo 396 Código Civil.
Los
diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de
aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará
inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio,
que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el
suelo, vuelo, cimentaciones, cubiertas; elementos estructurales y entre ellos
los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los
revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su
imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus
revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores,
pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores,
depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes,
incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las
instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el
suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de
energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado,
ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios;
las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de
antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de
telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las
servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su
naturaleza o destino resulten indivisibles.
Las partes en copropiedad no son en ningún caso
susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas
juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
En caso de enajenación de un piso o local, los
dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de
retracto.
Esta forma de propiedad se rige por las
disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la
voluntad de los interesados. [Nota: Redactado por LPH 1999].
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas
en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su
redacción actual.
Disposición transitoria de la LPH
1999:
Las
normas contenidas en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, conforme
a la nueva redacción dada a dicho precepto por la presente Ley, no serán
aplicables a los procesos judiciales ya iniciados de acuerdo con la legislación
anteriormente vigente, los cuales continuarán tramitándose con arreglo a ésta
hasta su conclusión.
Disposición final de la LPH 1999:
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones generales
se opongan a lo establecido en la presente Ley. Asimismo, quedan sin efecto las
cláusulas contenidas en los estatutos de las comunidades de propietarios que
resulten contrarias o incompatibles con esta Ley.
2. Los estatutos de las comunidades de propietarios
se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente Ley.