Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la
protección subsidiaria.
Jefatura del
Estado, BOE 31/10/2009
Sumario:
Preámbulo
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Artículo 2. El derecho de asilo.
Artículo 3. La condición de refugiado.
Artículo 4. La protección subsidiaria.
Artículo 5. Derechos garantizados con el asilo y la protección
subsidiaria.
TÍTULO I
De la protección internacional
CAPÍTULO I
De las condiciones para el reconocimiento del derecho de asilo
Artículo 6. Actos de persecución.
Artículo 7. Motivos de persecución.
Artículo 8. Causas de exclusión.
Artículo 9. Causas de denegación.
CAPÍTULO II De las condiciones para la
concesión del derecho a la protección subsidiaria
Artículo 10. Daños graves.
Artículo 11. Causas de exclusión.
Artículo 12. Causas de denegación.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 13. Agentes de persecución o causantes de daños graves.
Artículo 14. Agentes de protección.
Artículo 15. Necesidades de protección internacional surgidas «in situ».
TÍTULO II De las reglas procedimentales
para el reconocimiento de la protección internacional
CAPÍTULO I
De la presentación de la solicitud
Artículo 16. Derecho a solicitar protección internacional.
Artículo 17. Presentación de la solicitud.
Artículo 18. Derechos y obligaciones de los solicitantes.
Artículo 20.
No admisión de solicitudes presentadas dentro del territorio español.
Artículo 21. Solicitudes presentadas en puestos fronterizos.
Artículo 22.
Permanencia del solicitante de asilo durante la tramitación de la solicitud.
CAPÍTULO II
De la tramitación de las solicitudes
Artículo 23. Órganos competentes para la instrucción.
Artículo 24. Procedimiento ordinario.
Artículo 25. Tramitación de urgencia.
Artículo 26. Evaluación de las solicitudes.
Artículo 27. Archivo de la solicitud.
Artículo 28. Notificación.
Artículo 29. Recursos.
CAPÍTULO III De las condiciones de acogida de los
solicitantes de protección internacional
Artículo 30. Derechos sociales generales.
Artículo 31. Acogida de los solicitantes de protección internacional.
Artículo 32.
Autorización de trabajo a los solicitantes de protección internacional.
Las personas solicitantes de protección internacional serán autorizadas
para trabajar en España en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 33. Reducción o retirada de las condiciones de acogida.
CAPÍTULO IV Intervención del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)
Artículo 34. Intervención en el procedimiento de solicitud.
CAPÍTULO V
De los efectos de la resolución
Artículo 36.
Efectos de la concesión del derecho de asilo o de protección subsidiaria.
Artículo 37. Efectos de las resoluciones denegatorias.
CAPÍTULO VI
Solicitudes de protección internacional en Embajadas y Consulados
Artículo 38.
Solicitudes de protección internacional en Embajadas y Consulados.
TÍTULO III
De la unidad familiar de las
personas beneficiarias de protección internacional
Artículo 39. Mantenimiento de la unidad familiar.
Artículo 40.
Extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.
Artículo 41. Reagrupación familiar.
TÍTULO IV
Del cese y la revocación de la protección internacional
Artículo 42. Cese del estatuto de refugiado.
Artículo 43. Cese de la protección subsidiaria.
Artículo 44. Revocación.
Artículo 45. Procedimientos para el cese y la revocación.
TÍTULO V
De los menores y otras personas vulnerables
Artículo 46. Régimen general de protección.
Artículo 47. Menores.
Artículo 48. Menores no acompañados.
Disposición Adicional Primera. Reasentamiento.
Disposición Adicional Segunda. Desplazados.
Disposición Adicional Tercera. Formación.
Disposición Adicional Cuarta.
Cooperación con otras Administraciones Públicas.
Disposición Adicional Quinta.
Cooperación en el marco de la Unión Europea.
Disposición Adicional Sexta.
Colaboración con las Organizaciones No Gubernamentales.
Disposición Adicional Séptima.
Normativa supletoria en materia de procedimiento.
Disposición Adicional Octava. Informe Anual.
Disposición Transitoria Primera.
Normativa aplicable a los procedimientos en curso.
Disposición Transitoria Segunda. Normativa aplicable
a las personas autorizadas a residir en España por razones humanitarias.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Disposición Final Primera. Título competencial.
Disposición Final Segunda.
Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Disposición Final Tercera. Desarrollo reglamentario.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
La vigente
regulación del derecho de asilo en España, al margen de antecedentes históricos
de limitada trascendencia práctica que se remontan al siglo XIX, data de 1984,
año en que la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de
la condición de refugiado, vino a desarrollar el mandato contenido en el
apartado cuatro del artículo 13 de la Constitución.
Esta norma, primera
que abordaba la institución del asilo en un marco democrático y de libertades,
sufrió una profunda revisión en 1994, al objeto de adecuar el ordenamiento
español a la rápida evolución en la cantidad y en las características de las
solicitudes de asilo que se produjo en el contexto de la Unión Europea en la segunda
mitad de los años 80 del pasado siglo. Contribuyó, además, a corregir las deficiencias
detectadas en su aplicación y a avanzar en el régimen de protección a los
refugiados, a los que, a partir de entonces, se concede el derecho de asilo en
un contexto europeo de progresiva armonización de las legislaciones nacionales
de asilo.
Transcurridos más de
catorce años desde esta primera modificación, se ha desarrollado una política
europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha
producido un extenso elenco de normas comunitarias que deben ser incorporadas
al ordenamiento jurídico interno mediante los oportunos cambios legislativos
que, en algunos casos, son de gran entidad.
De entre estas
normas destacan, por afectar al núcleo de todo sistema de asilo, la Directiva
2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas
mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de
nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que
necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección
concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre
normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros
para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la
Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de
reagrupación familiar relativo a los refugiados.
De la naturaleza
misma de las normas mínimas se desprende que los Estados miembros tienen
competencia para introducir o mantener disposiciones más favorables para las
personas de terceros países o apátridas que pidan protección internacional a un
Estado miembro, siempre que tales normas sean compatibles con lo dispuesto en
las Directivas comunitarias que con la presente Ley se transponen.
La transposición de
esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro
ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo,
tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el
Programa de La Haya de 2004, pues contiene las bases para la constitución de un
completo régimen de protección internacional garante de los derechos
fundamentales, partiendo de la Convención de Ginebra de 1951 y el Protocolo de
Nueva York de 1967, sobre el estatuto de los refugiados como piedra angular del
régimen jurídico internacional de protección de las personas refugiadas.
A su vez, desde una
perspectiva de ámbito nacional, la Ley introduce una serie de disposiciones,
dentro del margen que comporta la normativa europea, que responden a su
voluntad de servir de instrumento eficaz para garantizar la protección
internacional de las personas a quienes les es de aplicación y de reforzar sus
instituciones: el derecho de asilo y la protección subsidiaria, en un marco de
transparencia de las decisiones que se adoptan.
Una de ellas es el
lugar destacado que se concede a la intervención del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Otra es la introducción de un
marco legal para la adopción de programas de reasentamiento, en solidaridad con
la Comunidad Internacional en la búsqueda de soluciones duraderas para los
refugiados.
Por otro lado, la
vigente Ley 5/1984, de 26 de marzo, a pesar de la indiscutible utilidad que ha
mostrado como instrumento regulador de los mecanismos de reconocimiento de la
condición de refugiado, contiene disposiciones que, con el transcurso del
tiempo, han perdido eficacia, a la vez que, por su relativa antigüedad, no
contempla cuestiones que en la actualidad son esenciales e insoslayables en el
ámbito de la protección internacional.
Consecuentemente, y
ante el alcance de las modificaciones impuestas por estos condicionantes, se ha
considerado necesario, por razones de técnica legislativa, adoptar una nueva
Ley que desarrolle lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 13 de la
Constitución, en lugar de proceder a realizar en la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
modificaciones parciales. Esta opción ha de permitir tanto satisfacer adecuadamente
las necesidades derivadas de la incorporación del amplio elenco de actos normativos
de la Unión Europea, como reflejar de modo adecuado las nuevas interpretaciones
y criterios surgidos en la doctrina internacional y en la jurisprudencia de
órganos supranacionales como el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con el objeto de mejorar
las garantías de las personas solicitantes y beneficiarias de protección
internacional.
La nueva Ley debe
además adaptarse a los criterios que se desprenden de la doctrina y de la
jurisprudencia de los tribunales en materia de asilo.
Expuesta la
finalidad y la pertinencia de este nuevo texto legal, conviene justificar su
estructura y contenido. Desde este punto de vista, la Ley consta de seis
Títulos, completados con ocho Disposiciones Adicionales, dos Transitorias, una
Derogatoria y cuatro Finales.
En el Título
Preliminar se establece la finalidad de la Ley y el objeto material de
regulación, determinando el contenido de la protección internacional integrada
por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria. Este segundo
tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro
ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la actual
situación, en que esta protección se ha venido aplicando sobre la base de unas
genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley.
El Título I se
dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del
derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona
refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se detallan y delimitan,
también por vez primera, todos los elementos que integran la clásica definición
de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. Es en
este Título en el que encuentran cabida algunos de los aspectos más innovadores
de la Ley, con especiales referencias a la dimensión de género en relación con
los motivos que, en caso de existir persecución, pueden conducir a la concesión
del estatuto de refugiado. Se incluyen igualmente, y con un detalle sin
precedentes en nuestra legislación, las correlativas causas que determinan el
cese o la exclusión del disfrute del derecho de asilo.
Además, el Título I
dedica todo un Capítulo, de manera paralela y con arreglo a parámetros
análogos, a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora
aparecía configurada como una institución carente de entidad propia y, por
ende, desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.
En esta línea, debe
destacarse que la Ley regula la protección subsidiaria siguiendo las mismas
pautas utilizadas con el derecho de asilo. Ello es consecuencia lógica de la
voluntad de unificar en su práctica totalidad ambos regímenes de protección,
atendiendo a que, más allá de las diferencias que puedan existir entre las
causas que justifican uno y otro, el propósito común de ambos es que las
personas beneficiarias reciban una protección, frente a riesgos para su vida,
integridad física o libertad, que no pueden encontrar en sus países de origen.
El Título II se
dedica en su totalidad al procedimiento a seguir para determinar las
necesidades de protección de los solicitantes. Sobre este particular, cabe
subrayar que el nuevo texto mejora la regulación vigente al establecer un
procedimiento completo para evaluar la procedencia del estatuto de refugiado o
de protección subsidiaria.
El procedimiento es
único para los dos tipos de protección, lo que, además de resultar coherente
con la identificación que la Ley hace de los dos regímenes de protección,
permitirá que, al examinar de manera simultánea –y, eventualmente, de oficio–
ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias o prácticas abusivas.
En todo caso, se
introducen previsiones normativas que mejoran significativamente las garantías
procedimentales en el examen de las correspondientes solicitudes. Es el caso de
la generalización de garantías contencioso-administrativas de carácter
judicial, como son las medidas cautelares previstas en el artículo 135 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, cuya utilización en la práctica es actualmente incipiente
y casuística, y la intervención del ACNUR, a la que se dedica el Capítulo IV, y
que supone una garantía del justo funcionamiento del sistema.
El Título contiene
también un Capítulo que innova nuestro sistema de protección de derechos y
libertades, al dotar de respaldo legal formal a las condiciones materiales de
acogida de las personas solicitantes o beneficiarias de protección
internacional. De este modo, la Ley sanciona al máximo nivel jurídico la obligación
de proporcionar servicios sociales y de acogida a las personas solicitantes en
estado de necesidad.
El Título III de la
Ley se destina al mantenimiento o recomposición de la unidad familiar de las
personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional. La Ley ha
mantenido la extensión familiar de la protección internacional para los
integrantes de la unidad familiar de las personas solicitantes o protegidas, al
tiempo que amplía el ámbito de posibles beneficiarias, tomando en consideración
que la realidad ofrece configuraciones familiares que rebasan el concepto de
familia nuclear, más propio de nuestro ordenamiento en el terreno de la inmigración.
Junto a ello, la
Ley incorpora un procedimiento especial y preferente de reagrupación familiar
que garantiza el derecho a la vida en familia de las personas refugiadas o beneficiarias
de protección subsidiaria amparado en las previsiones de la Directiva
2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la
reagrupación familiar. El procedimiento se configura como una alternativa a la
extensión familiar de derecho de asilo, hasta ahora la única opción para los
refugiados, y pretende dar una respuesta más eficaz a los casos en que las
personas integrantes de la unidad familiar de la persona protegida no requieren
ellas mismas de protección, pero sí de un régimen de residencia y prestaciones
que permitan el mantenimiento de la unidad familiar en condiciones óptimas.
El Título IV, por
su parte, regula las figuras de la revocación y el cese de la protección
internacional. En este sentido, se regulan las causas que motivan cada una de
dichas decisiones administrativas respecto a las personas beneficiarias del
estatuto de refugiado o de la protección subsidiaria. El Título da respuesta,
así, a las nuevas exigencias derivadas de los más recientes actos jurídicos de
la Unión Europea e introduce medidas adecuadas para evitar que quienes puedan
suponer un peligro para la seguridad del Estado, el orden público o que
desarrollen actuaciones incompatibles con el estatuto de protección
internacional puedan beneficiarse de ésta.
Asimismo, se
introduce un procedimiento común para la adopción de tales figuras jurídicas, y
se da un paso más en la construcción del Espacio de Libertad, Seguridad y
Justicia.
A continuación, se
ha considerado oportuno dedicar un título, el Título V, a los menores y a otras
personas vulnerables necesitadas de cualquiera de las dos modalidades de
protección internacional que regula la Ley. La inclusión de este Título y el
tratamiento que en él se otorga a las personas a que se refiere constituyen
otra novedad, que viene a subsanar la falta de referencias explícitas a ellas,
en especial a los menores, y más en concreto a los no acompañados, en nuestra
legislación de asilo.
Con ello, se
profundiza en la mencionada línea garantista derivada del interés superior del
menor y de la voluntad de evitar discriminaciones por razón de género o que afecten
a personas con discapacidad, personas mayores y otras en situación de
precariedad, pues alcanza a todos los ámbitos del sistema de asilo.
Por último, en la
parte final de la Ley, reservada a las disposiciones que prevén regímenes
especiales, situaciones transitorias, derogaciones normativas o desarrollos
reglamentarios, así como la previsión de su entrada en vigor, se destaca como
otra novedad en el ordenamiento español la habilitación al Gobierno de España
para que lleve a cabo programas de reasentamiento en colaboración con el ACNUR
y, en su caso, con otras Organizaciones Internacionales relevantes, con la
finalidad de hacer efectivo el principio de solidaridad y de dar cumplimiento
al designio constitucional de cooperar con el resto de pueblos de la tierra.
La formación de
todos los agentes que intervienen en el sistema de asilo, indispensable para su
correcto funcionamiento, así como la colaboración con las Organizaciones No
Gubernamentales también se recogen en las Disposiciones Adicionales.
Con semejante
enfoque, es evidente que el título competencial habilitante que sirve de base a
la presente Ley –artículo 149.1.2.ª de la Constitución– contiene un reclamo
implícito a la mencionada internacionalización, que, por lo demás, viene impuesta
por nuestro texto constitucional no sólo en virtud del artículo 93 en lo
atinente a la Unión Europea, sino de forma más amplia en los mandatos interpretativo
y aplicativo establecidos, respectivamente, en el apartado uno del artículo 10
y el mismo apartado del 96. La propia normativa de la Unión Europea que es
objeto de incorporación se ha hecho eco de estas nuevas tendencias: el bloque
actual ya comunitarizado del «acervo de Schengen» ha superado unas normas de
alcance más limitado adoptadas en el marco de la anterior cooperación intergubernamental,
lo que comporta una ostensible coherencia entre las acciones emprendidas por la
Unión Europea y por el Consejo de Europa.
Tal correlación es
apreciable, precisamente, en las normas de la Unión Europea que ahora se
incorporan, entre ellas en la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de
septiembre, del derecho de reagrupación familiar, en donde se declara expresamente
que «la presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los
principios reconocidos en particular por el artículo 8 del Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y
por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea». Con parecida
«ratio», la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se
establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y
el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o
personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de
la protección concedida, señala que «el Consejo Europeo, en su reunión especial
de Tampere de los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a
la creación de un sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total
aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 28 de
julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de
1967, afirmando de esta manera el principio de no devolución y garantizando que
ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución» añadiendo,
a renglón seguido, que «la presente Directiva respeta los derechos fundamentales
y observa los principios reconocidos en particular, por la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente Directiva
tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho de
asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes».
Por último, en la
elaboración de la presente Ley se han tenido en cuenta las contribuciones de
aquellos agentes de la sociedad civil que se encuentran implicados en la
defensa de las personas necesitadas de protección internacional.
Mención específica
debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en
la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las
garantías del procedimiento.
Igualmente, han
sido objeto de consideración las aportaciones de otros actores u organismos
cualificados en la materia regulada por la presente Ley, lo que, sin duda,
contribuye a que la nueva regulación se vea impregnada por las tendencias más
favorables del Derecho internacional de los derechos humanos.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente Ley, de
acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del artículo 13 de la
Constitución, tiene por objeto establecer los términos en que las personas
nacionales de países no comunitarios y las apátridas podrán gozar en España de
la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección
subsidiaria, así como el contenido de dicha protección internacional.
Artículo 2. El derecho de asilo.
El derecho de asilo
es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas
a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en
el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los
Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito
en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Artículo 3. La condición de refugiado.
La condición de
refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas,
pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra
fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no
quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de
nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia
habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no
quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión
del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
Artículo 4. La protección subsidiaria.
El derecho a la
protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los
apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas
como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer
que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su
anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un
riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de
esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la
protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los
supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
Artículo 5. Derechos garantizados con el
asilo y la protección subsidiaria.
La protección
concedida con el derecho de asilo y la protección subsidiaria consiste en la no
devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido, así
como en la adopción de las medidas contempladas en el artículo 36 de esta Ley y
en las normas que lo desarrollen, en la normativa de la Unión Europea y en los
Convenios internacionales ratificados por España.
TÍTULO I
De la protección internacional
CAPÍTULO I
De las condiciones para el reconocimiento
del derecho de asilo
Artículo 6. Actos de persecución.
1. Los actos en que
se basen los fundados temores a ser objeto de persecución en el sentido
previsto en el artículo 3 de esta Ley, deberán:
a) ser
suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para
constituir una violación grave de los derechos fundamentales, en particular los
derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado segundo
del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, o bien
b) ser una
acumulación lo suficientemente grave de varias medidas, incluidas las
violaciones de derechos humanos, como para afectar a una persona de manera
similar a la mencionada en la letra a).
2. Los actos de
persecución definidos en el apartado primero podrán revestir, entre otras, las
siguientes formas:
a) actos de
violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;
b) medidas
legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias
en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria;
c) procesamientos o
penas que sean desproporcionados o discriminatorios;
d) denegación de
tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;
e) procesamientos o
penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el
cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las
cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de
esta Ley;
f) actos de
naturaleza sexual que afecten a adultos o a niños.
3. Los actos de
persecución definidos en el presente artículo deberán estar relacionados con
los motivos mencionados en el artículo siguiente.
Artículo 7. Motivos de persecución.
1. Al valorar los
motivos de persecución se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) el concepto de
raza comprenderá, en particular, el color, el origen o la pertenencia a un
determinado grupo étnico;
b) el concepto de
religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no
teístas y ateas, la participación o la abstención de hacerlo, en cultos
formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así
como otros actos o expresiones que comporten una opinión de carácter religioso,
o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia
religiosa u ordenadas por ésta;
c) el concepto de
nacionalidad no se limitará a poseer o no la ciudadanía, sino que comprenderá,
en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural,
étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación
con la población de otro Estado;
d) el concepto de
opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de opiniones,
ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de
persecución y con sus políticas o métodos, independientemente de que el
solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias;
e) se considerará
que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:
– las personas
integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos
antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una
característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o
conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
– dicho grupo posee
una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como
diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.
En función de las
circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye en el concepto de
grupo social determinado un grupo basado en una característica común de
orientación sexual o identidad sexual, y, o, edad, sin que estos aspectos por
sí solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo. En ningún caso
podrá entenderse como orientación sexual, la realización de conductas
tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico español.
Asimismo, en
función de las circunstancias imperantes en el país de origen, se incluye a las
personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir
persecución por motivos de género y, o, edad, sin que estos aspectos por sí
solos puedan dar lugar a la aplicación del presente artículo.
2. En la valoración
acerca de si la persona solicitante tiene fundados temores a ser perseguida
será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial,
religiosa, nacional, social o política que suscita la persecución, a condición
de que el agente de persecución se la atribuya.
Artículo 8. Causas de exclusión.
1. Quedarán
excluidas de la condición de refugiados:
a) las personas que
estén comprendidas en el ámbito de aplicación de la sección D del artículo 1 de
la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un
órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya
cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya
solucionado definitivamente con arreglo a las Resoluciones aprobadas sobre el
particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aquéllas tendrán,
«ipso facto», derecho a los beneficios del asilo regulado en la presente Ley;
b) las personas a
quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia
les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la
posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes
a ellos.
2. También quedarán
excluidas las personas extranjeras sobre las que existan motivos fundados para
considerar que:
a) han cometido un
delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de
los definidos en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones
relativas a tales delitos;
b) han cometido
fuera del país de refugio antes de ser admitidas como refugiadas, es decir,
antes de la expedición de una autorización de residencia basada en el reconocimiento
de la condición de refugiado, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo
sean conforme al Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la
indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio,
siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o
intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada,
debiendo entenderse incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada
la recogida en el apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en relación con los delitos enumerados;
c) son culpables de
actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas
establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones
Unidas.
3. El apartado
segundo se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o
actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.
Artículo 9. Causas de denegación.
En todo caso, el
derecho de asilo se denegará a:
a) las personas que
constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España;
b) las personas
que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una
amenaza para la comunidad.
CAPÍTULO II
De las condiciones para la concesión del
derecho a la protección subsidiaria
Artículo 10. Daños graves.
Constituyen los
daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo
4 de esta Ley:
a) la condena a
pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los
tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas
graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una
violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Artículo 11. Causas de exclusión.
1. Quedarán
excluidas de la condición de beneficiarias de la protección subsidiaria
aquellas personas respecto de las que existan fundados motivos para considerar
que:
a) han cometido un
delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de
los definidos en los instrumentos internacionales que establecen disposiciones
relativas a tales delitos;
b) han cometido
fuera del país de protección antes de ser admitidas como beneficiarias de la
protección subsidiaria, es decir, antes de la expedición de la autorización de
residencia basada en el reconocimiento de la condición de beneficiario de protección
subsidiaria, un delito grave, entendiéndose por tal los que lo sean conforme al
Código Penal español y que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la
libertad sexual, la integridad de las personas o el patrimonio, siempre que
fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las
personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, debiendo entenderse
incluida, en todo caso, en el término delincuencia organizada la recogida en el
apartado cuarto del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
relación con los delitos enumerados;
c) son culpables de
actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas
establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones
Unidas;
d) constituyen un
peligro para la seguridad interior o exterior de España o para el orden
público.
2. Lo dispuesto en
los apartados anteriores se aplicará a quienes inciten a la comisión de los
delitos o actos mencionados en los mismos, o bien participen en su comisión.
Artículo 12. Causas de denegación.
En todo caso, la
protección subsidiaria se denegará a:
a) las personas que
constituyan, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de España;
b) las personas
que, habiendo sido objeto de una condena firme por delito grave constituyan una
amenaza para la comunidad.
CAPÍTULO III
Disposiciones comunes
Artículo 13. Agentes de persecución o
causantes de daños graves.
Los agentes de
persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
a) el Estado;
b) los partidos u
organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su
territorio;
c) agentes no
estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas
las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar
protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
Artículo 14. Agentes de protección.
1. Podrán
proporcionar protección:
a) el Estado, o
b) los partidos u
organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el
Estado o una parte considerable de su territorio.
2. En general, se entenderá
que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero
adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el
padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema
jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de
acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante
tenga acceso efectivo a dicha protección.
3. Se tendrá en
cuenta la orientación que pueda desprenderse de los actos pertinentes de las
instituciones de la Unión Europea o de organizaciones internacionales
relevantes, al efecto de valorar si una organización internacional controla un
Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección
descrita en el apartado anterior.
Artículo 15. Necesidades de protección
internacional surgidas «in situ».
1. Los fundados
temores de ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves a que se
refieren, respectivamente, los artículos 6 y 10 de esta Ley, pueden asimismo
basarse en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la
persona solicitante con posterioridad al abandono del país de origen o, en el
caso de apátridas, el de residencia habitual, en especial si se demuestra que
dichos acontecimientos o actividades constituyen la expresión de convicciones u
orientaciones mantenidas en el país de origen o de residencia habitual.
2. En estos
supuestos, se ponderará, a efectos de no reconocer la condición de refugiado,
el hecho de que el riesgo de persecución esté basado en circunstancias expresamente
creadas por la persona solicitante tras abandonar su país de origen o, en el
caso de apátridas, el de su residencia habitual.
TÍTULO II De las reglas procedimentales
para el reconocimiento de la protección
internacional
CAPÍTULO I
De la presentación de la solicitud
Artículo 16. Derecho a solicitar protección
internacional.
1. Las personas
nacionales no comunitarias y las apátridas presentes en territorio español
tienen derecho a solicitar protección internacional en España.
2. Para su
ejercicio, los solicitantes de protección internacional tendrán derecho a
asistencia sanitaria y a asistencia jurídica gratuita, que se extenderá a la
formalización de la solicitud y a toda la tramitación del procedimiento, y que
se prestará en los términos previstos en la legislación española en esta
materia, así como derecho a intérprete en los términos del artículo 22 de la
Ley Orgánica 4/2000.
La asistencia
jurídica referida en el párrafo anterior será preceptiva cuando las solicitudes
se formalicen de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 21 de la presente
Ley.
3. La presentación
de la solicitud conllevará la valoración de las circunstancias determinantes
del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la
protección subsidiaria. De este extremo se informará en debida forma al
solicitante.
4. Toda información
relativa al procedimiento, incluido el hecho de la presentación de la
solicitud, tendrá carácter confidencial.
Artículo 17. Presentación de la solicitud.
1. El procedimiento
se inicia con la presentación de la solicitud, que deberá efectuarse mediante
comparecencia personal de los interesados que soliciten protección en los
lugares que reglamentariamente se establezcan, o en caso de imposibilidad
física o legal, mediante persona que lo represente. En este último caso, el
solicitante deberá ratificar la petición una vez desaparezca el impedimento.
2. La comparecencia
deberá realizarse sin demora y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde
la entrada en el territorio español o, en todo caso, desde que se produzcan los
acontecimientos que justifiquen el temor fundado de persecución o daños graves.
A estos efectos, la entrada ilegal en territorio español no podrá ser sancionada
cuando haya sido realizada por persona que reúna los requisitos para ser
beneficiaria de la protección internacional prevista en esta Ley.
3. En el momento de
efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que
pueda comprender, acerca de:
a) el procedimiento
que debe seguirse;
b) sus derechos y
obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios
de que dispone para cumplir éstas;
c) la posibilidad
de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos
objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de
protección internacional;
d) las posibles
consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de
colaboración con las autoridades; y
e) los derechos y
prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de
protección internacional.
4. La solicitud se
formalizará mediante entrevista personal que se realizará siempre
individualmente. De forma excepcional, podrá requerirse la presencia de otros
miembros de la familia de los solicitantes, si ello se considerase imprescindible
para la adecuada formalización de la solicitud.
5. La
Administración adoptará las medidas necesarias para que, cuando sea preciso, en
la entrevista se preste un tratamiento diferenciado por razón del sexo de la
persona solicitante o demás circunstancias previstas en el artículo 46 de esta
Ley. De este trámite se dejará debida constancia en el expediente administrativo.
6. Las personas
encargadas de efectuar la entrevista informarán a los solicitantes sobre cómo
efectuar la solicitud, y les ayudarán a cumplimentarla, facilitándoles la
información básica en relación con aquélla. Asimismo, colaborarán con los interesados
para establecer los hechos relevantes de su solicitud.
7. Cuando razones
de seguridad lo aconsejen, se podrá registrar a la persona solicitante y sus
pertenencias, siempre y cuando se garantice el pleno respeto a su dignidad e
integridad.
8. En los términos
que se establezcan reglamentariamente, se planteará la posibilidad de una nueva
audiencia personal sobre su solicitud de asilo. La ponderación sobre la
necesidad o no de efectuar nuevas entrevistas será motivada.
Artículo 18. Derechos y obligaciones de los
solicitantes.
1. El solicitante
de asilo, presentada la solicitud, tiene en los términos recogidos en la
presente Ley, en los artículos 16, 17, 19, 33 y 34, los siguientes derechos:
a) a ser
documentado como solicitante de protección internacional;
b) a asistencia
jurídica gratuita e intérprete;
c) a que se
comunique su solicitud al ACNUR;
d) a la suspensión
de cualquier proceso de devolución, expulsión o extradición que pudiera afectar
al solicitante;
e) a conocer el
contenido del expediente en cualquier momento;
f) a la atención
sanitaria en las condiciones expuestas;
g) a recibir
prestaciones sociales específicas en los términos que se recogen en esta Ley.
2. Serán
obligaciones de los solicitantes de protección internacional las siguientes:
a) cooperar con las
autoridades españolas en el procedimiento para la concesión de protección
internacional;
b) presentar, lo
antes posible, todos aquellos elementos que, junto a su propia declaración,
contribuyan a fundamentar su solicitud. Entre otros, podrán presentar la documentación
de que dispongan sobre su edad, pasado –incluido el de parientes relacionados–,
identidad, nacionalidad o nacionalidades, lugares de anterior residencia, solicitudes
de protección internacional previas, itinerarios de viaje, documentos de viaje
y motivos por los que solicita la protección;
c) proporcionar sus
impresiones dactilares, permitir ser fotografiados y, en su caso, consentir que
sean grabadas sus declaraciones, siempre que hayan sido previamente informados
sobre este último extremo;
d) informar sobre
su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él;
e) informar,
asimismo, a la autoridad competente o comparecer ante ella, cuando así se les
requiera con relación a cualquier circunstancia de su solicitud.
Artículo 19.
Efectos de la presentación de la solicitud.
1. Solicitada la
protección, la persona extranjera no podrá ser objeto de retorno, devolución o
expulsión hasta que se resuelva sobre su solicitud o ésta no sea admitida. No
obstante, por motivos de salud o seguridad públicas, la autoridad competente
podrá adoptar medidas cautelares en aplicación de la normativa vigente en
materia de extranjería e inmigración.
2. Asimismo, la
solicitud de protección suspenderá, hasta la decisión definitiva, la ejecución
del fallo de cualquier proceso de extradición de la persona interesada que se
halle pendiente. A tal fin, la solicitud será comunicada inmediatamente al
órgano judicial o al órgano gubernativo ante el que en ese momento tuviera
lugar el correspondiente proceso.
3. No obstante lo
previsto en los apartados anteriores, podrá entregarse o extraditarse a una
persona solicitante, según proceda, a otro Estado miembro de la Unión Europea
en virtud de las obligaciones dimanantes de una orden europea de detención y
entrega, o a un país tercero ante órganos judiciales penales internacionales.
4. Las personas
solicitantes de asilo tienen derecho a entrevistarse con un abogado en las
dependencias de los puestos fronterizos y centros de internamiento de
extranjeros. Reglamentariamente, y sin perjuicio de las normas de funcionamiento
establecidas para las citadas dependencias y centros, podrán establecerse
condiciones para el ejercicio de este derecho derivadas de razones de seguridad,
orden público o de su gestión administrativa.
5. La solicitud de
protección dará lugar al inicio del cómputo de los plazos previstos para su
tramitación.
6. La resolución
que admita a trámite una solicitud de asilo determinará el procedimiento
correspondiente.
7. En caso de que
la tramitación de una solicitud pudiese exceder de seis meses, ampliables de
acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, para su resolución y notificación, se informará
a la persona interesada del motivo de la demora.
Artículo 20.
No admisión de solicitudes presentadas
dentro del territorio español.
1. El Ministro del
Interior, a propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio, podrá, mediante
resolución motivada, no admitir a trámite las solicitudes cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
– Por falta de
competencia para el examen de las solicitudes:
a) cuando no
corresponda a España su examen con arreglo al Reglamento (CE) 343/2003, del
Consejo, de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios y mecanismos
de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de
asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer
país;
b) cuando no
corresponda a España su examen de conformidad con los Convenios Internacionales
en que sea Parte. En la resolución por la que se acuerde la no admisión a
trámite se indicará a la persona solicitante el Estado responsable de
examinarla. En este caso, dicho Estado habrá aceptado explícitamente su
responsabilidad y se obtendrán garantías suficientes de protección para la
vida, libertad e integridad física de los interesados, así como del respeto a
los demás principios indicados en la Convención de Ginebra, en el territorio de
dicho Estado.
– Por falta de
requisitos:
c) cuando, de
conformidad con lo establecido en el artículo 25.2.b) y en el artículo 26 de la
Directiva 2005/85/CE del Consejo, la persona solicitante se halle reconocida
como refugiada y tenga derecho a residir o a obtener protección internacional
efectiva en un tercer Estado, siempre que sea readmitida en ese país, no exista
peligro para su vida o su libertad, ni esté expuesta a tortura o a trato inhumano
o degradante y tenga protección efectiva contra la devolución al país perseguidor,
con arreglo a la Convención de Ginebra;
d) cuando la
persona solicitante proceda de un tercer país seguro, de conformidad con lo
establecido en el artículo 27 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo y, en su
caso con la lista que sea elaborada por la Unión Europea, donde, atendiendo a
sus circunstancias particulares, reciba un trato en el que su vida, su
integridad y su libertad no estén amenazadas por razón de raza, religión, nacionalidad,
pertenencia a grupo social u opinión política, se respete el principio de no
devolución, así como la prohibición de expulsión en caso de violación del
derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o
degradantes, exista la posibilidad de solicitar el estatuto de refugiado y, en
caso de ser refugiado, a recibir protección con arreglo a la Convención de
Ginebra; siempre que el solicitante sea readmitido en ese país y existan vínculos
por los cuales sería razonable que el solicitante fuera a ese país. Para la
aplicación del concepto de tercer país seguro, también podrá requerirse la
existencia de una relación entre el solicitante de asilo y el tercer país de
que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país;
e) cuando la
persona solicitante hubiese reiterado una solicitud ya denegada en España o
presentado una nueva solicitud con otros datos personales, siempre que no se
planteen nuevas circunstancias relevantes en cuanto a las condiciones
particulares o a la situación del país de origen o de residencia habitual de la
persona interesada;
f) cuando la
persona solicitante sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, de
conformidad con lo dispuesto en el Protocolo al Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea sobre el derecho de asilo a nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea.
2. La no admisión a
trámite prevista en este artículo deberá notificarse en el plazo máximo de un
mes contado a partir de la presentación de la solicitud. El transcurso de dicho
plazo sin que se haya notificado la resolución a la persona interesada
determinará la admisión a trámite de la solicitud y su permanencia provisional
en territorio español, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución
definitiva del procedimiento. La no admisión a trámite conllevará los mismos
efectos que la denegación de la solicitud.
3. La constatación,
con posterioridad a la admisión a trámite de la solicitud de protección
internacional, de alguna de las circunstancias que hubiesen justificado su no admisión
será causa de denegación de aquélla.
Artículo 21. Solicitudes presentadas en
puestos fronterizos.
1. Cuando una
persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en
territorio español presente una solicitud de protección internacional en un
puesto fronterizo, el Ministro del Interior podrá no admitir a trámite la solicitud
mediante resolución motivada cuando en dicha solicitud concurra alguno de los
supuestos previstos en el apartado primero del artículo 20. En todo caso, la
resolución deberá ser notificada a la persona interesada en el plazo máximo de
cuatro días desde su presentación.
2. Asimismo, el
Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada,
que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro
días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) los previstos en
las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;
b) cuando la
persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes,
contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información
suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual
si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su
solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado
temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.
3. El plazo
previsto en el apartado anterior se ampliará hasta un máximo de diez días por
resolución del Ministro del Interior, en los casos en los que, por concurrir alguna
de las circunstancias previstas en la letra f) del apartado primero del
artículo 25, el ACNUR, de manera razonada, así lo solicite.
4. Contra la
resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en
el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de
reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición,
que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona
interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido
presentada.
5. El transcurso
del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la
solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el
recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma
expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la
autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin
perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente.
Artículo 22.
Permanencia del solicitante de asilo durante
la tramitación de la solicitud.
En todo caso,
durante la tramitación de la petición de reexamen y del recurso de reposición
previstos en los apartados cuarto y quinto del artículo 21 de la presente Ley,
así como en los supuestos en los que se solicite la adopción de las medidas a
las que se refiere el apartado segundo de su artículo 29, la persona
solicitante de asilo permanecerá en las dependencias habilitadas a tal efecto.
CAPÍTULO II
De la tramitación de las solicitudes
Artículo 23. Órganos competentes para la
instrucción.
1. La Oficina de
Asilo y Refugio, dependiente del Ministerio del Interior, es el órgano competente
para la tramitación de las solicitudes de protección internacional, sin
perjuicio de las demás funciones que reglamentariamente se le atribuyan.
2. La Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio es un órgano colegiado adscrito al
Ministerio del Interior, que está compuesto por un representante de cada uno de
los departamentos con competencia en política exterior e interior, justicia,
inmigración, acogida de los solicitantes de asilo e igualdad.
3. Serán funciones
de la Comisión las previstas en esta Ley y aquellas otras que, junto con su
régimen de funcionamiento, se establezcan reglamentariamente.
Artículo 24. Procedimiento ordinario.
1. Toda solicitud
de protección internacional admitida a trámite dará lugar al inicio, por parte
del Ministerio del Interior, del correspondiente procedimiento, al que se
incorporarán las diligencias de instrucción del expediente. Si fuera procedente
la realización de nuevas entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas
deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17.
2. Finalizada la
instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del
Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por
la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la
protección subsidiaria.
3. Transcurridos
seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la
correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin
perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente y de
lo dispuesto en el apartado séptimo del artículo 19 de la presente Ley.
Artículo 25. Tramitación de urgencia.
1. El Ministerio
del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de
la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes
en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) que parezcan
manifiestamente fundadas;
b) que hayan sido
formuladas por solicitantes que presenten necesidades específicas,
especialmente, por menores no acompañados;
c) que planteen
exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los
requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión
de la protección subsidiaria;
d) que la persona
solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de
lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si
fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;
e) que la persona
solicitante, sin motivo justificado, presente su solicitud transcurrido el
plazo de un mes previsto en el apartado segundo del artículo 17;
f) que la persona
solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación
previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.
2. Cuando la
solicitud de protección internacional se hubiera presentado en un Centro de
Internamiento para Extranjeros, su tramitación deberá adecuarse a lo dispuesto
en el artículo 21 de esta Ley para las solicitudes en frontera. En todo caso,
presentadas las solicitudes en estos términos, aquéllas que fuesen admitidas a
trámite se ajustarán a la tramitación de urgencia prevista en el presente
artículo.
3. La Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio será informada de los expedientes que vayan
a ser tramitados con carácter de urgencia.
4. Será de
aplicación al presente procedimiento lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley,
salvo en materia de plazos que se verán reducidos a la mitad.
Artículo 26. Evaluación de las solicitudes.
1. La
Administración General del Estado velará por que la información necesaria para
la evaluación de las solicitudes de protección no se obtenga de los responsables
de la persecución o de los daños graves, de modo tal que dé lugar a que dichos
responsables sean informados de que la persona interesada es solicitante de
protección internacional cuya solicitud está siendo considerada, ni se ponga en
peligro la integridad de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni
la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de
origen.
2. Para que se
resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes
de persecución o de daños graves.
Artículo 27. Archivo de la solicitud.
Se pondrá fin al
procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante
la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir
que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de
treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar
información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una
audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la
renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre
que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad.
Artículo 28. Notificación.
A efectos de
comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o
residencia que conste en el expediente. Cuando no prospere este procedimiento
de notificación, el trámite se realizará a través del Portal del Ciudadano, del
portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de
anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o
de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de
residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y
Refugio. De estos extremos se informará a los solicitantes al formalizar su
solicitud, que podrán exigir que se cumpla la garantía del apartado 4 del
artículo 16.
Artículo 29. Recursos.
1. Las resoluciones
previstas en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, salvo en el
caso de que se haya presentado la petición de reexamen prevista en el apartado
cuarto del artículo 21, en que se entenderá que pone fin a la vía administrativa
la resolución que decida dicha petición, y serán susceptibles de recurso de reposición
con carácter potestativo y de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Cuando se
interponga un recurso contencioso-administrativo y se solicite la suspensión
del acto recurrido, dicha solicitud tendrá la consideración de especial urgencia
contemplada en el artículo 135 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
3. La persona a
quien le haya sido denegada la solicitud podrá solicitar su revisión cuando
aparezcan nuevos elementos probatorios, conforme a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO III De las condiciones de acogida
de los
solicitantes de protección internacional
Artículo 30. Derechos sociales generales.
1. Se proporcionará
a las personas solicitantes de protección internacional, siempre que carezcan
de recursos económicos, los servicios sociales y de acogida necesarios con la
finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones
de dignidad, sin perjuicio, en tanto que extranjeros, de lo establecido en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, y en su normativa de desarrollo.
2. Los servicios
sociales y de acogida específicamente destinados a las personas solicitantes de
protección internacional se determinarán reglamentariamente por el Ministerio
competente.
3. Si se comprobara
que la persona solicitante dispone de suficientes medios de acuerdo con la
normativa vigente, para cubrir los costes inherentes a los servicios y
prestaciones reservados a personas que carezcan de recursos económicos, se procederá
a la reclamación de su reembolso.
Artículo 31. Acogida de los solicitantes de
protección internacional.
1. Los servicios de
acogida, su definición, disponibilidad, programas y servicios, específicamente
destinados a aquellas personas que soliciten protección internacional, se
determinarán reglamentariamente por el Ministerio competente para atender las
necesidades básicas de estas personas. La acogida se realizará, principalmente,
a través de los centros propios del Ministerio competente y de aquéllos que
sean subvencionados a organizaciones no gubernamentales.
Los servicios,
ayudas y prestaciones del programa de acogida podrán ser diferentes cuando así
lo requiera el procedimiento de asilo o sea conveniente la evaluación de las
necesidades de la persona solicitante o se encuentre detenida o en las dependencias
de un puesto fronterizo.
2. Se adoptarán,
con el acuerdo de los interesados, las medidas necesarias para mantener la
unidad de la familia, integrada por los miembros enumerados en el artículo 40
de esta Ley, tal y como se encuentre presente en el territorio español, siempre
que se reúnan los requisitos que se señalan en la presente Ley.
Artículo 32.
Autorización de trabajo a los solicitantes
de protección internacional.
Las personas
solicitantes de protección internacional serán autorizadas para trabajar en
España en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 33. Reducción o retirada de las
condiciones de acogida.
1. El Ministerio
competente en el ejercicio de las competencias sobre servicios, ayudas y
prestaciones de los diferentes programas de acogida, podrá reducir o retirar
alguno o la totalidad de los servicios de acogida en los siguientes casos:
a) cuando la persona
solicitante abandone el lugar de residencia asignado sin informar a la
autoridad competente o, en caso de haberlo solicitado, sin permiso;
b) cuando la
persona solicitante accediese a recursos económicos y pudiese hacer frente a la
totalidad o parte de los costes de las condiciones de acogida o cuando hubiere
ocultado sus recursos económicos, y, por tanto, se beneficie indebidamente de
las prestaciones de acogida establecidas;
c) cuando se haya
dictado resolución de la solicitud de protección internacional, y se haya
notificado al interesado, salvo lo dispuesto en el apartado tercero del
artículo 36 de esta Ley;
d) cuando por
acción u omisión se vulneren los derechos de otros residentes o del personal
encargado de los centros donde estén acogidos o se dificulte gravemente la
convivencia en ellos, de conformidad con lo establecido en las normas internas
de los mismos;
e) cuando haya
finalizado el periodo del programa o prestación autorizado.
2. Las personas
solicitantes de protección internacional podrán ver reducidos o retirados los
programas de ayudas del servicio de acogida, como consecuencia de las sanciones
que se deriven de la comisión de alguna de las faltas enunciadas en el apartado
primero de este artículo.
3. A los efectos
del apartado anterior, el sistema de faltas y sanciones a aplicar en los
centros de acogida será el que de forma reglamentaria establezca el Ministerio
competente.
CAPÍTULO IV Intervención del
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para
los Refugiados (ACNUR)
Artículo 34. Intervención en el
procedimiento de solicitud.
La presentación de
las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá
informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias
a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.
A estos efectos,
tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en
dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o
penitenciarios.
Artículo 35. Intervención
en la tramitación de protección internacional.
1. El representante
en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio.
2. Asimismo será
informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y
podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a
dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados
primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará
audiencia al ACNUR.
3. En los casos que
se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los
casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de
la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al
ACNUR para que, en su caso, informe.
CAPÍTULO V
De los efectos de la resolución
Artículo 36.
Efectos de la concesión del derecho de asilo
o de protección subsidiaria.
1. La concesión del
derecho de asilo o de la protección subsidiaria implicará el reconocimiento de
los derechos establecidos en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los
Refugiados, en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración,
así como en la normativa de la Unión Europea, y, en todo caso:
a) la protección
contra la devolución en los términos establecidos en los tratados
internacionales firmados por España;
b) el acceso a la
información sobre los derechos y obligaciones relacionados con el contenido de
la protección internacional concedida, en una lengua que le sea comprensible a
la persona beneficiaria de dicha protección;
c) la autorización
de residencia y trabajo permanente, en los términos que establece la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social;
d) la expedición de
documentos de identidad y viaje a quienes les sea reconocida la condición de
refugiado, y, cuando sea necesario, para quienes se beneficien de la protección
subsidiaria;
e) el acceso a los
servicios públicos de empleo;
f) el acceso a la
educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a la asistencia social y
servicios sociales, a los derechos reconocidos por la legislación aplicable a
las personas víctimas de violencia de género, en su caso, a la seguridad social
y a los programas de integración, en las mismas condiciones que los españoles;
g) el acceso, en
las mismas condiciones que los españoles, a la formación continua u ocupacional
y al trabajo en prácticas, así como a los procedimientos de reconocimiento de
diplomas y certificados académicos y profesionales y otras pruebas de calificaciones
oficiales expedidas en el extranjero;
h) la libertad de
circulación;
i) el acceso a los
programas de integración con carácter general o específico que se establezcan;
j) el acceso a los
programas de ayuda al retorno voluntario que puedan establecerse;
k) el mantenimiento
de la unidad familiar en los términos previstos en la presente Ley y acceso a
los programas de apoyo que a tal efecto puedan establecerse.
2. Con el fin de
facilitar la integración de las personas con estatuto de protección internacional,
se establecerán los programas necesarios, procurando la igualdad de
oportunidades y la no discriminación en su acceso a los servicios generales.
3. Las personas con
estatuto de protección internacional podrán seguir beneficiándose de todos o
algunos de los programas o prestaciones de que hubieran disfrutado con
anterioridad a la concesión del estatuto en aquellos casos en que circunstancias
especiales así lo requieran, con sometimiento al régimen previsto para tales
programas y prestaciones por el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
4. En casos
específicos, debido a dificultades sociales o económicas, las Administraciones
Públicas podrán poner en marcha servicios complementarios a los sistemas
públicos de acceso al empleo, a la vivienda y a los servicios educativos generales,
así como servicios especializados de interpretación y traducción de documentos,
ayudas permanentes para ancianos y personas con discapacidad y ayudas económicas
de emergencia.
Artículo 37. Efectos de las resoluciones
denegatorias.
La no admisión a
trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional
determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la
salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado
responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron,
salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su
normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) que la persona
interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de
estancia o residencia;
b) que se autorice
su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la
normativa vigente.
CAPÍTULO VI
Solicitudes de protección internacional en
Embajadas y Consulados
Artículo 38.
Solicitudes de protección internacional en
Embajadas y Consulados.
Con el fin de
atender casos que se presenten fuera del territorio nacional, siempre y cuando
el solicitante no sea nacional del país en que se encuentre la Representación
diplomática y corra peligro su integridad física, los Embajadores de España
podrán promover el traslado del o de los solicitantes de asilo a España para
hacer posible la presentación de la solicitud conforme al procedimiento previsto
en esta Ley.
El Reglamento de
desarrollo de esta Ley determinará expresamente las condiciones de acceso a las
Embajadas y Consulados de los solicitantes, así como el procedimiento para
evaluar las necesidades de traslado a España de los mismos.
TÍTULO III
De la unidad familiar de las
personas beneficiarias de protección internacional
Artículo 39. Mantenimiento de la unidad
familiar.
1. Se garantizará
el mantenimiento de la familia de las personas refugiadas y beneficiarias de
protección subsidiaria en los términos previstos los artículos 40 y 41 de la
presente Ley.
2. Cuando, durante
la tramitación de una solicitud de protección internacional, los miembros de la
familia de la persona interesada a los que se hace referencia en el artículo 40
se encontrasen también en España, y no hubiesen presentado una solicitud
independiente de protección internacional, se les autorizará la residencia en
España con carácter provisional, condicionada a la resolución de la solicitud
de protección internacional y en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 40.
Extensión familiar del derecho de asilo o de
la protección subsidiaria.
1. El
restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias
de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente,
del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, a
sus ascendientes y descendientes en primer grado, salvo los supuestos de
independencia familiar, mayoría de edad y distinta nacionalidad.
Las relaciones
familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante
las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda
determinarse sin dudas esa relación de parentesco.
Asimismo, por
extensión familiar, podrá obtener el derecho de asilo o la protección
subsidiaria de la persona refugiada o beneficiaria de esta protección su
cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia,
salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho,
distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de
género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona
ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por
violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.
2. Podrá también
concederse asilo o protección subsidiaria por extensión familiar a otros
miembros de la familia de la persona refugiada o beneficiaria de protección
subsidiaria siempre que resulte suficientemente establecida la dependencia
respecto de aquéllas y la existencia de convivencia previa en el país de
origen.
3. La Oficina de
Asilo y Refugio tramitará las solicitudes de extensión familiar presentadas.
Una vez instruidas se procederá, previo estudio en la Comisión Interministerial
de Asilo y Refugio, a elevar la propuesta de resolución al Ministro del
Interior, quien resolverá.
4. La resolución
por la que se acuerde la concesión del derecho de asilo o de la protección
subsidiaria por extensión familiar conllevará para los beneficiarios los efectos
previstos en el artículo 36.
5. En ningún caso
se concederá protección internacional por extensión familiar a las personas
incursas en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 y en
los artículos 9, 11 y 12 de la presente Ley.
Artículo 41. Reagrupación familiar.
1. Las personas
refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrán optar por reagrupar
a las enumeradas en el artículo anterior, aun cuando ya se encontrasen en
España, sin solicitar la extensión del estatuto de que disfruten. Esta reagrupación
será siempre aplicable cuando los beneficiarios sean de nacionalidad distinta a
la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria.
2. En este
supuesto, que se desarrollará reglamentariamente, no se exigirá a los
refugiados o beneficiarios de la protección subsidiaria, ni tampoco a los beneficiarios
de la reagrupación familiar, los requisitos establecidos en la normativa
vigente de extranjería e inmigración.
3. La resolución
por la que se acuerde la reagrupación familiar implicará la concesión de
autorización de residencia y, en su caso, de trabajo, de análoga validez a la
de la persona reagrupante.
4. La reagrupación
familiar será ejercitable una sola vez, sin que las personas que hubiesen sido
reagrupadas y obtenido autorización para residir en España en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior puedan solicitar reagrupaciones sucesivas de
sus familiares.
5. En ningún caso
se concederá protección internacional por extensión familiar a las personas
incursas en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 y en
los artículos 9, 11 y 12 de la presente Ley.
TÍTULO IV
Del cese y la revocación de la protección
internacional
Artículo 42. Cese del estatuto de refugiado.
1. Cesarán en la
condición de refugiados quienes:
a) expresamente así
lo soliciten;
b) se hayan acogido
de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;
c) habiendo perdido
su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente;
d) hayan adquirido
una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva
nacionalidad;
e) se hayan
establecido, de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado, o
fuera del cual habían permanecido, por temor a ser perseguidos;
f) hayan abandonado
el territorio español y fijado su residencia en otro país;
g) no puedan
continuar negándose a la protección del país de su nacionalidad por haber
desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como
refugiados; el Estado español tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias
es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para
dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido;
h) no teniendo
nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por
haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos
como refugiados.
2. El cese en la
condición de refugiado no impedirá la continuación de la residencia en España
conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. A
estos efectos se tendrá en cuenta el período de tiempo que los interesados
hayan residido legalmente en nuestro país.
Artículo 43. Cese de la protección
subsidiaria.
1. La protección
subsidiaria cesará cuando:
a) se solicite
expresamente por la persona beneficiaria;
b) la persona
beneficiaria haya abandonado el territorio español y fijado su residencia en
otro país;
c) las circunstancias
que condujeron a su concesión dejen de existir o cambien de tal forma que dicha
protección ya no sea necesaria. El Estado español tendrá en cuenta si el cambio
de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter
temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no
corra un riesgo real de sufrir daños graves.
2. El cese en la
protección subsidiaria no impedirá la continuación de la residencia en España
conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. A
estos efectos se tendrá en cuenta el período que los interesados hayan residido
legalmente en nuestro país.
Artículo 44. Revocación.
1. Procederá la
revocación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria
cuando:
a) concurra alguno
de los supuestos de exclusión previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de
esta Ley;
b) la persona
beneficiaria haya tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos
falsos, que fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado o de
protección subsidiaria;
c) la persona
beneficiaria constituya, por razones fundadas, un peligro para la seguridad de
España, o que, habiendo sido condenada por sentencia firme por delito grave,
constituya una amenaza para la comunidad.
2. La revocación de
la protección internacional conllevará la inmediata aplicación de la normativa
vigente en materia de extranjería e inmigración, y, cuando así procediera, la
tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador para la
expulsión del territorio nacional de la persona interesada, de conformidad con
lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en
su normativa de desarrollo.
3. A los efectos
previstos en el apartado anterior, la Oficina de Asilo y Refugio dará traslado
inmediato de la revocación al órgano competente para incoar el correspondiente
expediente sancionador.
4. No obstante lo
dispuesto en los anteriores apartados, ninguna revocación ni eventual expulsión
posterior podrá determinar el envío de los interesados a un país en el que
exista peligro para su vida o su libertad o en el que estén expuestos a tortura
o a tratos inhumanos o degradantes o, en su caso, en el que carezca de
protección efectiva contra la devolución al país perseguidor o de riesgo.
Artículo 45. Procedimientos para el cese y
la revocación.
1. La Oficina de
Asilo y Refugio iniciará, de oficio o a instancia de parte, cuando concurra
causa legal suficiente, los procedimientos de cese y revocación de la
protección internacional concedida, haciéndoselo saber a los interesados.
2. En los supuestos
de cese y revocación del estatuto de refugiado y de la protección subsidiaria,
la persona afectada disfrutará, además de las previstas en el artículo 17, de
las siguientes garantías:
a) que sea
informada por escrito de que se está reconsiderando su derecho de asilo o de
protección subsidiaria, así como de los motivos de dicha reconsideración;
b) que le sea
otorgado trámite de audiencia para la formulación de alegaciones.
c) que la autoridad
competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes,
como por ejemplo, cuando proceda, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados (ACNUR), sobre la situación general existente en los países
de origen de las personas afectadas, y
d) que cuando se
recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar el
estatuto de refugiado, dicha información no se obtenga de los responsables de
la persecución de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados
directamente de que la persona interesada es un refugiado cuyo estatuto está
siendo reconsiderado, ni se ponga en peligro la integridad física de la persona
interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus
familiares que aún vivan en el país de origen.
3. A la vista de
las actuaciones practicadas en la tramitación del expediente, la Oficina de
Asilo y Refugio podrá archivar el expediente, si no fuesen fundadas las causas
de cese o revocación inicialmente advertidas.
4. Completado el
expediente de cese o revocación, el mismo será remitido por la Oficina de Asilo
y Refugio a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio. Si ésta entendiese
que no concurren causas suficientes para proceder a la declaración de cese o
revocación, ordenará el archivo del expediente.
5. Si, por el
contrario, a criterio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio
procediese el cese o la revocación, aquélla elevará la propuesta de resolución
al Ministro del Interior, que será quien resuelva.
6. Los ceses y
revocaciones conllevarán el cese en el disfrute de todos los derechos
inherentes a la condición de refugiado o persona beneficiaria de protección subsidiaria.
7. El plazo para la
notificación de las resoluciones recaídas en estos procedimientos será de seis
meses a partir de la presentación de la solicitud por la persona interesada o
de la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de cese o
revocación. Concluido dicho plazo, y habida cuenta de las suspensiones o
ampliaciones que fuesen aplicables, se tendrá por caducado el expediente,
procediéndose de oficio a su archivo.
8. Las resoluciones
previstas en este Título pondrán fin a la vía administrativa y serán
susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo ante el Ministro
del Interior y de recurso contencioso-administrativo.
TÍTULO V
De los menores y otras personas vulnerables
Artículo 46. Régimen general de protección.
1. En el marco de
la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se
tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o
beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales
como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de
edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de
edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves
de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres
humanos.
2. Dada su situación
de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un
tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección
internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado
anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus
características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios
de los motivos previstos en la presente Ley.
3. Por razones
humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección
subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de
protección internacional en España en los términos previstos por la normativa
vigente en materia de extranjería e inmigración.
Artículo 47. Menores.
Los menores
solicitantes de protección internacional que hayan sido víctimas de cualquier
forma de abuso, negligencia, explotación, tortura, trato cruel, inhumano, o
degradante, o que hayan sido víctimas de conflictos armados recibirán la
asistencia sanitaria y psicológica adecuada y la asistencia cualificada que
precisen.
Artículo 48. Menores no acompañados.
1. Los menores no
acompañados solicitantes de protección internacional serán remitidos a los
servicios competentes en materia de protección de menores y el hecho se pondrá
en conocimiento del Ministerio Fiscal.
2. En los supuestos
en los que la minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se pondrá
el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá lo
necesario para la determinación de la edad del presunto menor, para lo que
colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter
prioritario y urgente, realizarán las pruebas científicas necesarias. La
negativa a someterse a tal reconocimiento médico no impedirá que se dicte resolución
sobre la solicitud de protección internacional. Determinada la edad, si se
tratase de una persona menor de edad, el Ministerio Fiscal lo pondrá a
disposición de los servicios competentes de protección de menores.
3. De forma
inmediata se adoptarán medidas para asegurar que el representante de la persona
menor de edad, nombrado de acuerdo con la legislación vigente en materia de
protección de menores, actúe en nombre del menor de edad no acompañado y le
asista con respecto al examen de la solicitud de protección internacional.
Disposición Adicional Primera.
Reasentamiento.
El marco de
protección previsto en la presente Ley será de aplicación a las personas
acogidas en España en virtud de programas de Reasentamiento elaborados por el
Gobierno de la Nación, en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, y, en su caso, otras Organizaciones Internacionales
relevantes. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros del Interior
y de Trabajo e Inmigración, oída la Comisión Interministerial de Asilo y
Refugio, acordará anualmente el número de personas que podrán ser objeto de
reasentamiento en España en virtud de estos programas.
Los refugiados
reasentados en España tendrán el mismo estatuto que los refugiados reconocidos en
virtud de las disposiciones de la presente Ley.
Disposición Adicional Segunda. Desplazados.
La protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas será la prevista
en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia
masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24
de octubre.
Disposición Adicional Tercera. Formación.
La Administración
General del Estado velará por que los empleados públicos y demás personas que
se ocupen de los solicitantes de protección internacional, refugiados y
personas beneficiarias de protección subsidiaria, dispongan de la formación
adecuada. A estos efectos, los Ministerios competentes elaborarán programas
formativos que les permitan adquirir las capacidades necesarias para el desempeño
de los puestos de trabajo.
Disposición Adicional Cuarta.
Cooperación con otras Administraciones Públicas.
Las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con sus respectivas competencias en los ámbitos
sanitario, educativo y social gestionarán los servicios y programas
específicamente destinados a las personas solicitantes de asilo, en coordinación
y cooperación con la Administración General del Estado.
Asimismo,
facilitarán el acceso a la información respecto de los recursos sociales específicos
para este colectivo, así como sobre las diferentes organizaciones de atención
especializada a personas solicitantes de asilo.
Disposición Adicional Quinta.
Cooperación en el marco de la Unión Europea.
Las autoridades
españolas, en el marco de la presente Ley, adoptarán todas las medidas
necesarias, con objeto de reforzar el sistema europeo común de asilo y de protección
internacional.
Disposición Adicional Sexta.
Colaboración con las Organizaciones No
Gubernamentales.
Los poderes
públicos promoverán la actividad de las asociaciones no lucrativas legalmente
reconocidas entre cuyos objetivos figuren el asesoramiento y ayuda a las personas
necesitadas de protección internacional. Sus informes se incorporarán a los
oportunos expedientes de solicitudes de protección internacional incoados por
el Ministerio del Interior.
Disposición Adicional Séptima.
Normativa supletoria en materia de
procedimiento.
En lo no previsto
en materia de procedimiento en la presente Ley, será de aplicación con carácter
supletorio la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición Adicional Octava. Informe Anual.
El Gobierno
remitirá a las Cortes Generales un informe anual sobre el número de personas
que han solicitado asilo o protección subsidiaria, el número de personas a las
que les ha sido concedido o denegado tal estatuto, así como del número de reasentamientos
que se hayan efectuado y número de personas beneficiarias de la reagrupación
familiar; ceses y revocaciones y situación específica de menores u otras
personas vulnerables.
Disposición Transitoria Primera.
Normativa aplicable a los procedimientos en
curso.
Los procedimientos
administrativos en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley se instruirán
y resolverán de acuerdo con lo previsto en ella, salvo que los interesados
soliciten expresamente la aplicación de la normativa vigente en el momento de
presentación de la solicitud, por considerarlo más favorable a sus intereses.
Disposición Transitoria Segunda. Normativa
aplicable
a las personas autorizadas a residir en
España por razones humanitarias.
Las personas que
hubieran obtenido una autorización para permanecer en España por razones
humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26
de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y en
los términos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 31 de su Reglamento
de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, podrán
beneficiarse del derecho a la protección subsidiaria previsto en esta Ley.
Disposición Derogatoria Única. Derogación
normativa.
Queda derogada la
Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición
de refugiado, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en esta Ley.
Disposición Final Primera. Título
competencial.
Esta Ley se dicta
al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el derecho de asilo.
Disposición Final Segunda.
Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Mediante esta Ley
se incorporan al Derecho español la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de
septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar; la Directiva
2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas
mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de
nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que
necesitan otro tipo de protección internacional, y al contenido de la protección
concedida; y la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre
normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros
para conceder o retirar la condición de refugiado.
Disposición Final Tercera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al
Gobierno para dictar, en el plazo de seis meses, cuantas disposiciones de
carácter reglamentario exija el desarrollo de la presente Ley.
Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.