Ley orgánica 4/2000, de 11 de
enero,
sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España
y
su integración social.
Jefatura del Estado (BOE número 10 de 12/1/2000)
Nota: Se transcribe actualizada, las últimas
modificaciones introducidas:
(Fuente: Boletín Oficial del Estado; las
“Ref.” se corresponden a dicho Boletín)
▬Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio,
de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado:
28 de julio de 2011, Núm. 180
PREÁMBULO
Artículo 1.
Se modifica el artículo 31 bis de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 2.
Se modifican los apartados 2 y 3 del
artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, que quedan
redactados del siguiente modo:
Disposición final.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
▬SE MODIFICA:
los arts. 1 a 15, 17 a 19, 22, 23, 25, 25 bis, 27 a 33, 35 a 49, 52 a 55,
57 a 60, 62 a 64, 66, 68, 70, 72, las disposiciones adicionales 1 a 6, final 4
y el título de los capítulos II y III y SE AÑADE los arts. bis
2, 18, 31, 38, 59 y 63, los ter 2 y 38 y las disposiciones adicional 9 y final
5, por LEY ORGÁNICA 2/2009, de 11 de diciembre (Ref. 2009/19949).
Jefatura del Estado (BOE número 299 de 12/12/2009). Vigente desde 13-12-2009.
los arts. 57.4 y 7, 61.1 y 62.1, por LEY ORGÁNICA 11/2003, de 29 de
septiembre (Ref. 2003/18088).
determinados preceptos y SE AÑADEN los arts. 65, 66, 69,
70 y la disposición adicional segunda, por LEY ORGÁNICA 8/2000, de 22 de
diciembre (Ref. 2000/23660).
▬SE MODIFICAN determinados preceptos
SE AÑADEN los arts. 25 bis, 30 bis, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62
sexies, 71 y las disposiciones adicionales 3 a 8, por la LEY ORGÁNICA 14/2003,
de 20 de noviembre (Ref. 2003/21187).
CORRECCIÓN de errores en BOE num. 20, de 24
de enero de 2000 (Ref. 2000/01432).
SE DESARROLLA, por REAL DECRETO 2393/2004,
de 30 de diciembre (Ref. 2005/00323).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 70, regulando el Foro para la Integración Social de los
Inmigrantes: REAL DECRETO 3/2006, de 16 de enero (Ref. 2006/00625).
regulando el estatuto de apátrida: REAL DECRETO
865/2001, de 20 de julio (Ref. 2001/14166).
aprobando el reglamento de desarrollo: REAL DECRETO
864/2001, de 20 de julio (Ref. 2001/14165).
regulando el Foro para la Integración Social de los
Inmigrantes: el REAL DECRETO 367/2001, de 4 de abril (Ref. 2001/06823).
regulando el Observatorio Permanente de la
Inmigración: REAL DECRETO 345/2001, de 4 de abril (Ref. 2001/06822).
con el art. 68, creando el Consejo Superior de Política de Inmigración:
REAL DECRETO 344/2001, de 4 de abril (Ref. 2001/06821).
estableciendo el procedimiento para la regularización de
extranjeros: REAL DECRETO 239/2000, de 18 de febrero (Ref. 2000/03372).
SE DICTA EN RELACION:
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN de 22 de octubre
de 2001 (Ref. 2001/21533).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN 5/2001, de 22
de octubre (Ref. 2001/21039).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN 4/2001, de 22
de octubre (Ref. 2001/21038).
sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN de 22 de octubre
de 2001 (Ref. 2001/20475).
SE DECLARA:
en el RECURSO 1679/2001 (Ref. 2001/10365), la inconstitucionalidad de lo
indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2
c), por SENTENCIA 265/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01089).
en el RECURSO 1677/2001 (Ref. 2001/10364), la inconstitucionalidad de lo
indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2
c), por SENTENCIA 264/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01088).
en el RECURSO 1671/2001 (Ref. 2001/10363), la inconstitucionalidad de lo
indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2
c), por SENTENCIA 263/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01087).
en el RECURSO 1669/2001 (Ref. 2001/10361), la inconstitucionalidad de lo
indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2
c), por SENTENCIA 262/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01086).
en el RECURSO 1668/2001 (Ref. 2001/10360), la inconstitucionalidad de lo
indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2
c), por SENTENCIA 261/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01085).
en el RECURSO 1644/2001 (Ref. 2001/10359), la inconstitucionalidad de lo
indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j 2
b), por SENTENCIA 260/2007, de 20 de diciembre (Ref. 2008/01084).
en el RECURSO 1640/2001 (Ref. 2001/10358), la inconstitucionalidad de lo
indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j
9, y nulidad del inciso mencionado del art. 11.2, por SENTENCIA 259/2007, de 19
de diciembre (Ref. 2008/01083).
en el RECURSO 1707/2001 (Ref. 2001/10366), la inconstitucionalidad de lo
indicado de los arts. 7.1, 8 y 11.1, con los efectos que se indican en el f.j
17, la nulidad de lo mencionado de los arts. 9.3 y 22.2, y la
constitucionalidad del art. 60.1 interpretado según el f.j 15, por SENTENCIA
236/2007, de 7 de noviembre (Ref. 2007/21162).
Entrada en vigor el 1 de febrero de 2000.
SUMARIO
TITULO PRELIMINAR.-Disposiciones generales
Artículo 1. Delimitación del ámbito
Artículo 2. Exclusión del ámbito de la Ley
Artículo 2 bis. La política inmigratoria
Artículo 2 ter. Integración de los
inmigrantes
TITULO I.-Derechos y libertades de los extranjeros
CAPITULO I.-Derechos y libertades de los
extranjeros
Artículo 3. Derechos de los extranjeros e
interpretación de las normas
Artículo 4. Derecho a la documentación
Artículo 5. Derecho a la libertad de
circulación
Artículo 6. Participación pública
Artículo 7. Libertades de reunión y
manifestación
Artículo 8. Libertad de asociación
Artículo 9. Derecho a la educación
Artículo 10. Derecho al trabajo y a la
Seguridad Social
Artículo 11. Libertad de sindicación y
huelga
Artículo 12. Derecho a la asistencia
sanitaria
Artículo 13. Derechos en materia de vivienda
Artículo 14. Derecho a la Seguridad Social y
a los servicios sociales
Artículo 15. Sujeción de los extranjeros a
los mismos impuestos que los españoles
CAPITULO II.-Reagrupación familiar
Artículo 16. Derecho a la intimidad familiar
Artículo 17. Familiares reagrupables
Artículo 18. Procedimiento para la
reagrupación familiar
Artículo 18 bis. Procedimiento para la
reagrupación familiar
Artículo 19. Efectos de la reagrupación
familiar en circunstancias especiales
CAPITULO III.-Garantías jurídicas
Artículo 20. Derecho a la tutela judicial
efectiva
Artículo 21. Derecho al recurso contra los
actos administrativos
Artículo 22. Derecho a la asistencia
jurídica gratuita
CAPITULO IV.-De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 23. Actos discriminatorios
Artículo 24. Aplicabilidad del procedimiento
sumario
TITULO II.-Régimen jurídico de las
situaciones de los extranjeros
CAPITULO I.-De la entrada y salida del
territorio español
Artículo 25. Requisitos para la entrada en
territorio español
Artículo 25 bis. Tipos de visado
Artículo 26. Prohibición de entrada en
España
Artículo 27. Expedición del visado
Artículo 28. De la salida de España
CAPITULO II.-De la Autorización de estancia
y de residencia
Artículo 29. Enumeración de las situaciones
Artículo 30. Situación de estancia
Artículo 30 bis. Situación de residencia
Artículo 31. Situación de residencia
temporal
Artículo 31 bis. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.
Artículo 32. Residencia de larga duración
Artículo 33. Régimen de admisión a efectos
de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales o servicios de
voluntariado
Artículo 34. Residencia de apátridas,
indocumentados y refugiados
Artículo 35. Menores no acompañados
CAPITULO III.-De las autorizaciones para la
realización de actividades lucrativas
Artículo 36. Autorización de residencia y
trabajo
Artículo 37. Autorización de residencia y
trabajo por cuenta propia
Artículo 38. Autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena
Artículo 38 bis. Régimen especial de los
investigadores
Artículo 38 ter. Residencia y trabajo de
profesionales altamente cualificados
Artículo 39. Gestión colectiva de
contrataciones en origen
Artículo 40. Supuestos específicos de exención
de la situación nacional de empleo
Artículo 41. Excepciones a la autorización
de trabajo
Artículo 42. Régimen especial de los
trabajadores de temporada
Artículo 43. Trabajadores transfronterizos y
prestación transnacional de servicios
CAPITULO IV.-De las tasas por autorizaciones
administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado
Artículo 44. Hecho imponible
Artículo 45. Devengo
Artículo 46. Sujetos pasivos
Artículo 47. Exención
Artículo 48. Cuantía de las tasas
Artículo 49. Gestión, recaudación y
autoliquidación
TITULO III.-De las infracciones en materia
de extranjería y su régimen sancionador
Artículo 50. La potestad sancionadora
Artículo 51. Tipos de infracciones
Artículo 52. Infracciones leves
Artículo 53. Infracciones graves
Artículo 54. Infracciones muy graves
Artículo 55. Sanciones
Artículo 56. Prescripción de las
infracciones y de las sanciones
Artículo 57. Expulsión del territorio
Artículo 58. Efectos de la expulsión y
devolución
Artículo 59. Colaboración contra redes
organizadas
Artículo 59 bis. Víctimas de la trata de
seres humanos
Artículo 60. Efectos de la denegación de
entrada
Artículo 61. Medidas cautelares
Artículo 62. Ingreso en centros de
internamiento
Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros
internados
Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros
internados
Artículo 62 quater. Información y
reclamaciones
Artículo 62 quinquies. Medidas de seguridad
Artículo 62 sexies. Funcionamiento y régimen
interior de los centros de internamiento de extranjeros
Artículo 63. Procedimiento preferente
Artículo 63 bis. Procedimiento ordinario
Artículo 64. Ejecución de la expulsión
Artículo 65. Carácter recurrible de las
resoluciones sobre extranjeros
Artículo 66. Obligaciones de los
transportistas
TITULO IV.-Coordinación de los poderes públicos
Artículo 67. Coordinación de los órganos de
la Administración del Estado
Artículo 68. Coordinación de las
Administraciones Públicas
Artículo 69. Apoyo al movimiento asociativo
de los inmigrantes
Artículo 70. El Foro para la Integración
Social de los Inmigrantes
Artículo 71. Observatorio Español del
Racismo y la Xenofobia
Artículo 72. Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración
Disposición adicional primera. Plazo máximo
para resolución de expedientes
Disposición adicional segunda. Subcomisiones
de Cooperación
Disposición adicional tercera. Lugares de
presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia personal
Disposición adicional cuarta. Inadmisión a
trámite de solicitudes
Disposición adicional quinta. Acceso a la
información, colaboración entre Administraciones públicas y gestión informática
de los procedimientos
Disposición adicional sexta. Acuerdos de
readmisión
Disposición adicional séptima. Delimitación
del Espacio Schengen
Disposición adicional octava. Ayudas al
retorno voluntario
Disposición adicional novena. Autorizaciones
autonómicas de trabajo en origen
Disposición transitoria primera.
Regularización de extranjeros que se encuentren en España
Disposición transitoria segunda. Validez de
las autorizaciones vigentes
Disposición transitoria tercera. Normativa
aplicable a procedimientos en curso
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa
Disposición final primera. Modificación del
artículo 312 del Código Penal.
Disposición final segunda. Inclusión de un
nuevo Título XV bis en el Código Penal
Disposición final tercera. Modificaciones en
los artículos 515, 517 y 518 del Código Penal
Disposición final cuarta. Preceptos no
orgánicos
Disposición final quinta. Apoyo al sistema
de información de Schengen
Disposición final quinta bis. Código
Comunitario de Visados
Disposición final sexta. Reglamento de la
Ley
Disposición final séptima. Información sobre
la Ley a organismos y organizaciones interesados
Disposición final octava. Habilitación de
créditos
Disposición final novena. Entrada en vigor
TITULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Delimitación del
ámbito.
1. Se consideran extranjeros, a los efectos de la aplicación de la
presente Ley, a los que carezcan de la nacionalidad española.
2. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de
lo establecido en leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que
España sea parte.
3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos
a quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por las normas
que lo regulan, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos aspectos
que pudieran ser más favorables.
Artículo 2. Exclusión del
ámbito de la Ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en
España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas permanentes o
especiales y de las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las
normas del Derecho internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a
su inscripción como extranjeros y a la obtención de la autorización de
residencia.
b) Los representantes, delegados y demás miembros de las Misiones permanentes
o de las Delegaciones ante los Organismos intergubernamentales con sede en
España o en Conferencias internacionales que se celebren en España, así como
sus familiares.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones internacionales o intergubernamentales
con sede en España, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que
sea parte España eximan de las obligaciones mencionadas en el párrafo a) de
este artículo.
Artículo 2.bis. La política
inmigratoria.
1. Corresponde al Gobierno, de conformidad con lo previsto en el
artículo 149.1.2ª de la Constitución, la definición, planificación, regulación
y desarrollo de la política de inmigración, sin perjuicio de las competencias
que puedan ser asumidas por las Comunidades Autónomas y por las Entidades
Locales.
2. Todas las Administraciones Públicas basarán el ejercicio de sus competencias
vinculadas con la inmigración en el respeto a los siguientes principios:
a) La coordinación con las políticas definidas por la Unión Europea;
b) la ordenación de los flujos migratorios laborales, de acuerdo con las
necesidades de la situación nacional del empleo;
c) la integración social de los inmigrantes mediante políticas
transversales dirigidas a toda la ciudadanía;
d) la igualdad efectiva entre mujeres y hombres;
e) la efectividad del principio de no discriminación y, consecuentemente,
el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones para todos aquellos que
vivan o trabajen legalmente en España, en los términos previstos en la Ley;
f) la garantía del ejercicio de los derechos que la Constitución, los
tratados internacionales y las leyes reconocen a todas las personas;
g) la lucha contra la inmigración irregular y la persecución del tráfico
ilícito de personas;
h) la persecución de la trata de seres humanos;
i) la igualdad de trato en las condiciones laborales y de Seguridad Social;
j) la promoción del diálogo y la colaboración con los países de origen y
tránsito de inmigración, mediante acuerdos marco dirigidos a ordenar de manera
efectiva los flujos migratorios, así como a fomentar y coordinar las
iniciativas de cooperación al desarrollo y codesarrollo.
3. El Estado garantizará el principio de solidaridad, consagrado en la
Constitución, atendiendo a las especiales circunstancias de aquellos
territorios en los que los flujos migratorios tengan una especial incidencia.
Artículo 2.ter. Integración de
los inmigrantes.
1. Los poderes públicos promoverán la plena integración de los
extranjeros en la sociedad española, en un marco de convivencia de identidades
y culturas diversas sin más límite que el respeto a la Constitución y la Ley.
2. Las Administraciones Públicas incorporarán el objetivo de la
integración entre inmigrantes y sociedad receptora, con carácter transversal a
todas las políticas y servicios públicos, promoviendo la participación
económica, social, cultural y política de las personas inmigrantes, en los
términos previstos en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía y en las
demás leyes, en condiciones de igualdad de trato.
Especialmente, procurarán, mediante acciones formativas, el conocimiento
y respeto de los valores constitucionales y estatutarios de España, de los
valores de la Unión Europea, así como de los derechos humanos, las libertades
públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad entre mujeres y hombres, y
desarrollarán medidas específicas para favorecer la incorporación al sistema
educativo, garantizando en todo caso la escolarización en la edad obligatoria,
el aprendizaje del conjunto de lenguas oficiales, y el acceso al empleo como
factores esenciales de integración.
3. La Administración General del Estado cooperará con las Comunidades
Autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos para la consecución
de las finalidades descritas en el presente artículo, en el marco de un plan
estratégico plurianual que incluirá entre sus objetivos atender a la
integración de los menores extranjeros no acompañados. En todo caso, la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y los
Ayuntamientos colaborarán y coordinarán sus acciones en este ámbito tomando
como referencia sus respectivos planes de integración.
4. De conformidad con los criterios y prioridades del Plan Estratégico
de Inmigración, el Gobierno y las Comunidades Autónomas acordarán en la Conferencia
Sectorial de Inmigración programas de acción bienales para reforzar la integración
social de los inmigrantes. Tales programas serán financiados con cargo a un
fondo estatal para la integración de los inmigrantes, que se dotará anualmente,
y que podrá incluir fórmulas de cofinanciación por parte de las Administraciones
receptoras de las partidas del fondo.
TITULO I
Derechos y libertades de los
extranjeros
CAPITULO I
Derechos y libertades de los
extranjeros
Artículo 3.
Derechos de los extranjeros e
interpretación de las normas.
1. Los extranjeros gozarán en España de los derechos y libertades reconocidos
en el Título I
de la Constitución en los términos establecidos en los Tratados
internacionales, en esta Ley y en las que regulen el ejercicio de cada uno de ellos.
Como criterio interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan
los derechos que les reconoce esta Ley en condiciones de igualdad con los
españoles.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los extranjeros
serán interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos
Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
vigentes en España, sin que pueda alegarse la profesión de creencias religiosas
o convicciones ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la
realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
Artículo 4. Derecho a la
documentación.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho
y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida
por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como
la que acredite su situación en España.
2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización
para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la
tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el
plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la
autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los
titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.
Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener
dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para
permanecer en España por un período no superior a seis meses.
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en
los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 5. Derecho a la
libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo establecido
en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular libremente por el
territorio español y a elegir su residencia sin más limitaciones que las
establecidas con carácter general por los tratados y las leyes, o las acordadas
por la autoridad judicial, con carácter cautelar o en un proceso penal o de
extradición en el que el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o
testigo, o como consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas cuando
se acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos
previstos en la Constitución, y, excepcionalmente por razones de seguridad
pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las
circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del
Interior, adoptada de acuerdo con las garantías jurídicas del procedimiento
sancionador previsto en la Ley. Las medidas limitativas, cuya duración no
excederá del tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las
circunstancias que justificaron la adopción de las mismas, podrán consistir en
la presentación periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento
de fronteras o núcleos de población concretados singularmente.
Artículo 6. Participación
pública.
1. Los extranjeros residentes en España podrán ser titulares del derecho
de sufragio, en las elecciones municipales, en los términos establecidos en la
Constitución, en los tratados internacionales, en su caso, y en la Ley.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, tienen
todos los derechos establecidos por tal concepto en la legislación de bases de
régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que les afecten de acuerdo con
lo que disponga la normativa de aplicación.
3. Los Ayuntamientos incorporarán al padrón a los extranjeros que tengan
su domicilio habitual en el municipio y mantendrán actualizada la información
relativa a los mismos.
4. Los poderes públicos facilitarán el ejercicio del derecho de sufragio
de los extranjeros en los procesos electorales democráticos del país de origen.
Artículo 7. Libertades de
reunión y manifestación.
1. Los extranjeros tienen el derecho de reunión en las mismas
condiciones que los españoles.
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de tránsito
público darán comunicación previa a la autoridad competente con la antelación
prevista en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión, la cual no podrá
prohibirla o proponer su modificación sino por las causas previstas en dicha
Ley.
Artículo 8. Libertad de
asociación.
Todos los extranjeros tienen el derecho de asociación en las mismas condiciones
que los españoles.
Artículo 9. Derecho a la
educación.
1. Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el derecho y el
deber a la educación, que incluye el acceso a una enseñanza básica, gratuita y
obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a
la enseñanza posobligatoria.
Este derecho incluye la obtención de la titulación académica correspondiente
y el acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que
los españoles.
En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el transcurso del curso
escolar, conservarán ese derecho hasta su finalización.
2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España
tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación
educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años
tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la
obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas
en las mismas condiciones que los españoles.
3. Los poderes públicos promoverán que los extranjeros puedan recibir
enseñanzas para su mejor integración social.
4. Los extranjeros residentes que tengan en España menores a su cargo en
edad de escolarización obligatoria, deberán acreditar dicha escolarización,
mediante informe emitido por las autoridades autonómicas competentes, en las
solicitudes de renovación de su autorización o en su solicitud de residencia de
larga duración.
Artículo 10. Derecho al
trabajo y a la Seguridad Social.
1. Los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en
esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tienen derecho a
ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como a acceder
al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
2. Los extranjeros podrán acceder al empleo público en los términos previstos
en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Artículo 11. Libertad de
sindicación y huelga.
1. Los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse
a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores
españoles.
2. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la huelga en las mismas
condiciones que los españoles.
Artículo 12. Derecho a la
asistencia sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en España, inscritos en el padrón
del municipio en el que tengan su domicilio habitual, tienen derecho a la
asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia
sanitaria pública de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que
sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta
médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España
tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los
españoles.
4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tienen derecho
a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto.
Artículo 13. Derechos en
materia de vivienda.
Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a los sistemas públicos
de ayudas en materia de vivienda en los términos que establezcan las leyes y
las Administraciones competentes. En todo caso, los extranjeros residentes de
larga duración tienen derecho a dichas ayudas en las mismas condiciones que los
españoles.
Artículo 14. Derecho a la
Seguridad Social y a los servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a acceder a las
prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas condiciones que
los españoles.
2. Los extranjeros residentes tienen derecho a los servicios y a las
prestaciones sociales, tanto a las generales y básicas como a las específicas,
en las mismas condiciones que los españoles. En cualquier caso, los extranjeros
con discapacidad, menores de dieciocho años, que tengan su domicilio habitual
en España, tendrán derecho a recibir el tratamiento, servicios y cuidados
especiales que exija su estado físico o psíquico.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa,
tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Artículo 15. Sujeción de los
extranjeros a los mismos impuestos que los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre doble
imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos, con carácter
general, a los mismos impuestos que los españoles.
2. Los extranjeros tienen derecho a transferir sus ingresos y ahorros
obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a los
procedimientos establecidos en la legislación española y de conformidad con los
acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno adoptará las medidas
necesarias para facilitar dichas transferencias.
CAPITULO II
Reagrupación familiar
Artículo 16. Derecho a la
intimidad familiar.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a la
intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de acuerdo con
lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España.
2. Los extranjeros residentes en España tienen derecho a reagrupar con
ellos a los familiares que se determinan en el artículo 17.
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa
familiar y sus familiares con él agrupados conservarán la residencia aunque se
rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición.
Reglamentariamente se podrá determinar el tiempo previo de convivencia
en España que se tenga que acreditar en estos supuestos.
Artículo 17. Familiares
reagrupables.
1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a
los siguientes familiares:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.
En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del
extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se
encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada
uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge
si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico
que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al
uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los
alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de
dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los
derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la
indemnización, en su caso.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no
sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su
estado de salud. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges se
requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le
haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de
hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la
adopción reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años y los mayores de esa edad que no sean
objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, debido a su estado
de salud, cuando el residente extranjero sea su representante legal y el acto
jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los
principios del ordenamiento español.
d) Los ascendientes en primer grado del reagrupante y de su cónyuge
cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones
que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. Reglamentariamente
se determinarán las condiciones para la reagrupación de los ascendientes de los
residentes de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea, de los
trabajadores titulares de la tarjeta azul de la UE y de los beneficiarios del
régimen especial de investigadores. Excepcionalmente, cuando concurran razones
de carácter humanitario, podrá reagruparse al ascendiente menor de sesenta y
cinco años si se cumplen las demás condiciones previstas en esta Ley.
2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una
previa reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus
propios familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y
trabajo, obtenida independientemente de la autorización del reagrupante, y
acrediten reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica.
3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer,
a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición
de residentes de larga duración y acreditado solvencia económica.
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un o
más hijos menores de edad, o hijos con discapacidad que no sean objetivamente
capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, podrá
ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado
segundo de este artículo, sin necesidad de haber adquirido la residencia de
larga duración.
4. La persona que mantenga con el extranjero residente una relación de
afectividad análoga a la conyugal se equiparará al cónyuge a todos los efectos
previstos en este capítulo, siempre que dicha relación esté debidamente acreditada
y reúna los requisitos necesarios para producir efectos en España.
En todo caso, las situaciones de matrimonio y de análoga relación de afectividad
se considerarán incompatibles entre sí.
No podrá reagruparse a más de una persona con análoga relación de afectividad,
aunque la ley personal del extranjero admita estos vínculos familiares.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones para el
ejercicio del derecho de reagrupación así como para acreditar, a estos efectos,
la relación de afectividad análoga a la conyugal.
Artículo 18. Procedimiento
para la reagrupación familiar.
1. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la reagrupación familiar
cuando hayan obtenido la renovación de su autorización de residencia inicial,
con excepción de la reagrupación de los familiares contemplados en el artículo
17.1 d) de esta Ley, que solamente podrán ser reagrupados a partir del momento
en que el reagrupante adquiera la residencia de larga duración.
La reagrupación de los familiares de residentes de larga duración, de
los trabajadores titulares de la tarjeta azul de la UE y de los beneficiarios
del régimen especial de investigadores, podrá solicitarse y concederse,
simultáneamente, con la solicitud de residencia del reagrupante. Cuando tengan
reconocida esta condición en otro Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud
podrá presentarse en España o desde el Estado de la Unión Europea donde
tuvieran su residencia, cuando la familia estuviera ya constituida en aquél.
2. El reagrupante deberá acreditar, en los términos que se establezcan reglamentariamente,
que dispone de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para cubrir
sus necesidades y las de su familia, una vez reagrupada.
En la valoración de los ingresos a efectos de la reagrupación, no computarán
aquellos provenientes del sistema de asistencia social, pero se tendrán en
cuenta otros ingresos aportados por el cónyuge que resida en España y conviva
con el reagrupante.
Las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos informarán
sobre la adecuación de la vivienda a los efectos de reagrupación familiar.
Las Administraciones Públicas promoverán la participación de los reagrupados
en programas de integración socio-cultural y de carácter lingüístico.
3. Cuando los familiares a reagrupar sean menores en edad de escolarización
obligatoria, la Administración receptora de las solicitudes deberá comunicar a
las autoridades educativas competentes una previsión sobre los procedimientos
iniciados de reagrupación familiar, a los efectos de habilitar las plazas
necesarias en los centros escolares correspondientes.
Artículo 18.bis. Procedimiento
para la reagrupación familiar.
1. El extranjero que desee ejercer el derecho a la reagrupación familiar
deberá solicitar una autorización de residencia por reagrupación familiar a
favor de los miembros de su familia que desee reagrupar, pudiendo solicitarse
de forma simultánea la renovación de la autorización de residencia y la
solicitud de reagrupación familiar.
2. En caso de que el derecho a la reagrupación se ejerza por residentes
de larga duración en otro Estado miembro de la Unión Europea que residan en España,
la solicitud podrá presentarse por los familiares reagrupables, aportando
prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga duración
en el primer Estado miembro.
Artículo 19. Efectos de la
reagrupación familiar en circunstancias especiales.
1. La autorización de residencia por reagrupación familiar de la que
sean titulares el cónyuge e hijos reagrupados cuando alcancen la edad laboral,
habilitará para trabajar sin necesidad de ningún otro trámite administrativo.
2. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando disponga de medios económicos suficientes para cubrir sus
propias necesidades.
En caso de que la cónyuge reagrupada fuera víctima de violencia de género,
sin necesidad de que se haya cumplido el requisito anterior, podrá obtener la
autorización de residencia y trabajo independiente, desde el momento en que se
hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe
del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de
género.
3. Los hijos reagrupados podrán obtener una autorización de residencia
independiente cuando alcancen la mayoría de edad y dispongan de medios
económicos suficientes para cubrir sus propias necesidades.
4. Reglamentariamente se determinará la forma y la cuantía de los medios
económicos considerados suficientes para que los familiares reagrupados puedan
obtener una autorización independiente.
5. En caso de muerte del reagrupante, los familiares reagrupados podrán
obtener una autorización de residencia independiente en las condiciones que se
determinen.
CAPITULO III
Garantías jurídicas
Artículo 20. Derecho a la
tutela judicial efectiva.
1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de
extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación
general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a
publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación
de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de
esta Ley.
3. En los procedimientos administrativos estarán legitimadas para intervenir
como interesadas las organizaciones constituidas legalmente en España para la
defensa de los inmigrantes, expresamente designadas por éstos.
4. En los procesos contencioso-administrativos en materia de extranjería
estarán legitimadas para intervenir las entidades que resulten afectadas en los
términos previstos por el artículo 19.1 b) de la Ley reguladora de dicha
jurisdicción.
Artículo 21. Derecho al
recurso contra los actos administrativos.
1. Los actos y resoluciones administrativos adoptados en relación con
los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados en materia
de extranjería será el previsto con carácter general en la legislación vigente,
salvo lo dispuesto en esta Ley para la tramitación de expedientes de expulsión
con carácter preferente.
Artículo 22. Derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la
asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera
que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los
ciudadanos españoles.
2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada
en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de
entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los
procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia
de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas
asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes
según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de
asistencia jurídica gratuita.
3. En los procesos contencioso-administrativos contra las resoluciones
que pongan fin a la vía administrativa en materia de denegación de entrada,
devolución o expulsión, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica
gratuita requerirá la oportuna solicitud realizada en los términos previstos en
las normas que regulan la asistencia jurídica gratuita. La constancia expresa
de la voluntad de interponer el recurso o ejercitar la acción correspondiente
deberá realizarse de conformidad con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, o en caso de que el extranjero pudiera hallarse
privado de libertad, en la forma y ante el funcionario público que
reglamentariamente se determinen.
A los efectos previstos en este apartado, cuando el extranjero tuviera derecho
a la asistencia jurídica gratuita y se encontrase fuera de España, la solicitud
de la misma y, en su caso, la manifestación de la voluntad de recurrir, podrán
realizarse ante la misión diplomática u oficina consular correspondiente.
CAPITULO IV
De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 23. Actos
discriminatorios.
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que,
directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o
preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o
el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que
tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargado
de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u
omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un
extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada
raza, religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles,
o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos
al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada
raza, religión, etnia o nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a
los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la
educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y
socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente
Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por
su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio
de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente
legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada
raza, religión, etnia o nacionalidad.
e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la
adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros
o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
Artículo 24. Aplicabilidad del
procedimiento sumario.
La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que
comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser exigida
por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de
la Constitución en los términos legalmente establecidos.
TITULO II
Régimen jurídico de las
situaciones de los extranjeros
CAPITULO I
De la entrada y salida del
territorio español
Artículo 25. Requisitos para
la entrada en territorio español.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de
viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud
de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a
prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se
determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de
estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda
permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos
medios.
2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios
internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea,
será preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de
la tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización
de regreso.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a los extranjeros
que soliciten acogerse al derecho de asilo en el momento de su entrada en
España, cuya concesión se regirá por la dispuesto en
su normativa específica.
4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan
los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones
excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos
adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al
extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente.
5. La entrada en territorio nacional de los extranjeros a los que no les
sea de aplicación el régimen comunitario, podrá ser registrada por las
autoridades españolas a los efectos de control de su período de permanencia
legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 25.bis. Tipos de
visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán
estar provistos de visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en su pasaporte
o documento de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en
el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley.
2. Los visados a que se refiere el apartado anterior serán de una de las
clases siguientes:
a) Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español. No
será exigible la obtención de dicho visado en casos de tránsito de un
extranjero a efectos de repatriación o alejamiento por vía aérea solicitado por
un Estado miembro de la Unión Europea o por un tercer estado que tenga suscrito
con España un acuerdo internacional sobre esta materia.
b) Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias
sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de
tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
c) Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad
laboral o profesional.
d) Visado de residencia y trabajo, que habilita para la entrada y
estancia por un período máximo de tres meses y para el comienzo, en ese plazo,
de la actividad laboral o profesional para la que hubiera sido previamente
autorizado. En este tiempo deberá producirse el alta del trabajador en la
Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización de residencia y
trabajo, por cuenta propia o ajena. Si transcurrido el plazo no se hubiera
producido el alta, el extranjero quedará obligado a salir del territorio
nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infracción contemplada en el
artículo 53.1.a) de esta Ley.
e) Visado de residencia y trabajo de temporada, que habilita para
trabajar por cuenta ajena hasta nueve meses en un período de doce meses
consecutivos.
f) Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización
de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación, intercambio de
alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, no remunerados laboralmente.
g) Visado de investigación, que habilita al extranjero a permanecer en España
para realizar proyectos de investigación en el marco de un convenio de acogida
firmado con un organismo de investigación.
3. Reglamentariamente, se desarrollarán los diferentes tipos de visados.
Artículo 26. Prohibición de
entrada en España.
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición de entrada,
así como aquellos que la tengan prohibida por otra causa legalmente establecida
o en virtud de convenios internacionales en los que sea parte España.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la
entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con información acerca
de los recursos que puedan interponer contra ella, plazo para hacerlo y
autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su derecho a la asistencia
letrada, que podrá ser de oficio, y de intérprete, que comenzará en el momento
mismo de efectuarse el control en el puesto fronterizo.
Artículo 27. Expedición del
visado.
1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen
reglamentariamente o en los supuestos en los que el Estado español, de acuerdo
con la normativa comunitaria sobre la materia, haya acordado su representación
con otro Estado miembro de la Unión Europea en materia de visados de tránsito o
estancia.
2. La concesión del visado:
a) Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo
español y solicitar su entrada.
b) Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en
territorio español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese
sido expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la
tarjeta de identidad de extranjero.
3. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento
de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición
adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicho
procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.
4. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados
se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se
orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de
España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la
política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.
5. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria
otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de
visados.
6. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados
de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena,
así como en el caso de visados de estancia o de tránsito. Si la denegación se
debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no
admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14
de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas
establecidas por dicho Convenio. La resolución expresará los recursos que
contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos.
Artículo 28. De la salida de
España.
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,
excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente Ley. La
salida de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen
comunitario, podrá ser registrada por las autoridades españolas a los efectos
de control de su período de permanencia legal en España de conformidad con la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la salida
del territorio español por razones de seguridad nacional o de salud pública. La
instrucción y resolución de los expedientes de prohibición tendrá siempre
carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en los
casos previstos en la presente Ley.
c) Denegación administrativa de las solicitudes formuladas por el
extranjero para continuar permaneciendo en territorio español, o falta de
autorización para encontrarse en España.
d) Cumplimiento del plazo en el que un trabajador extranjero se hubiera
comprometido a regresar a su país de origen en el marco de un programa de retorno
voluntario.
CAPITULO II
De la Autorización de estancia
y de residencia
Artículo 29. Enumeración de
las situaciones.
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia
o residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse
mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o
tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.
Artículo 30. Situación de
estancia.
1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de
tiempo no superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33
para la admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no
laborales o servicios de voluntariado.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso obtener
o una prórroga de estancia o una autorización de residencia.
3. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste
sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso
podrá ser superior a tres meses, en un período de seis meses.
4. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias
excepcionales que lo justifiquen, podrá autorizarse la estancia de un extranjero
en el territorio español más allá de tres meses.
Artículo 30.bis. Situación de
residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares
de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal
o de residencia de larga duración.
Artículo 31. Situación de
residencia temporal.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en
España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las
autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición
del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La
duración de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y de las
renovaciones se establecerá reglamentariamente.
2. La autorización inicial de residencia temporal que no comporte
autorización de trabajo se concederá a los extranjeros que dispongan de medios
suficientes para sí y, en su caso, para los de su familia. Reglamentariamente
se establecerán los criterios para determinar la suficiencia de dichos medios.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal
por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración
con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.
En estos supuestos no será exigible el visado.
4. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo, que
autorizará a realizar actividades lucrativas por cuenta propia y/o ajena, se
concederá de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 36 y siguientes de esta
Ley.
5. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso
que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia,
por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable
en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un
convenio en tal sentido.
6. Los extranjeros con autorización de residencia temporal vendrán obligados
a poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios de nacionalidad,
estado civil y domicilio.
7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará
en su caso:
a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o
las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena
privativa de libertad.
b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia
tributaria y de seguridad social.
A los efectos de dicha renovación, se valorará especialmente el esfuerzo
de integración del extranjero que aconseje su renovación, acreditado mediante
un informe positivo de la Comunidad Autónoma que certifique la asistencia a las
acciones formativas contempladas en el artículo 2 ter
de esta Ley.
1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera
que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos
reconocidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de
protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una
mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, el expediente
administrativo sancionador incoado por infracción del artículo 53.1.a) de esta
Ley será suspendido por el instructor hasta la resolución del procedimiento
penal.
3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el
apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una
orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal
que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha
autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la
autorización por circunstancias excepcionales podrá conceder una autorización
provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera. La
autorización provisional eventualmente concedida concluirá en el momento en que
se conceda o deniegue definitivamente la autorización por circunstancias
excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria,
se notificará a la interesada la concesión de la residencia temporal y de trabajo
solicitada. En el supuesto de que no se hubiera solicitado, se le informará de
la posibilidad de conceder a su favor una autorización de residencia y trabajo
por circunstancias excepcionales otorgándole un plazo para su solicitud.
Cuando del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación
de violencia de género, continuará el expediente administrativo sancionador
inicialmente suspendido.
«Artículo 31 bis. Residencia
temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.
1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencia de género, cualquiera
que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos
en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género, así como las medidas de protección y
seguridad establecidas en la legislación vigente.
2. Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una
mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará
el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y
se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado
por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su
caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente
acordadas.
3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el
apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una
orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal
que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha
autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el
momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo
largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de
representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por
circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan
una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias
necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran
mayores de 16 años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la
autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización
provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su
caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos
menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores
de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el
momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente
concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen
definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria
o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima
de violencia de género, incluido el archivo de la causa por encontrarse el
imputado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsión
del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de las
autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran solicitado, se
le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su
solicitud.
Si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación
de violencia de género, se incoará el expediente administrativo sancionador por
infracción del artículo 53.1.a) o se continuará, en el supuesto de que se
hubiera suspendido inicialmente.»
Artículo 32. Residencia de
larga duración.
1. La residencia de larga duración es la situación que autoriza a
residir y trabajar en España indefinidamente, en las mismas condiciones que los
españoles.
2. Tendrán derecho a residencia de larga duración los que hayan tenido
residencia temporal en España durante cinco años de forma continuada, que reúnan
las condiciones que se establezcan reglamentariamente. A los efectos de obtener
la residencia de larga duración computarán los períodos de residencia previa y
continuada en otros Estados miembros, como titular de la tarjeta azul de la UE.
Se considerará que la residencia ha sido continuada aunque por períodos de
vacaciones u otras razones que se establezcan reglamentariamente el extranjero
haya abandonado el territorio nacional temporalmente.
3. Los extranjeros residentes de larga duración en otro Estado miembro
de la Unión Europea podrán solicitar por sí mismos y obtener una autorización
de residencia de larga duración en España cuando vayan a desarrollar una
actividad por cuenta propia o ajena, o por otros fines, en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente. No obstante, en el supuesto de que los
extranjeros residentes de larga duración en otro estado miembro de la Unión
Europea deseen conservar el estatuto de residente de larga duración adquirido
en el primer estado miembro, podrán solicitar y obtener una autorización de
residencia temporal en España.
4. Con carácter reglamentario se establecerán criterios para la
concesión de otras autorizaciones de residencia de larga duración en supuestos
individuales de especial vinculación con España.
5. La extinción de la residencia de larga duración se producirá en los
casos siguientes:
a) Cuando la autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
b) Cuando se dicte una orden de expulsión en los casos previstos en la
Ley.
c) Cuando se produzca la ausencia del territorio de la Unión Europea durante
12 meses consecutivos. Reglamentariamente se establecerán las excepciones a la
pérdida de la autorización por este motivo, así como el procedimiento y
requisitos para recuperar la autorización de residencia de larga duración.
d) Cuando se adquiera la residencia de larga duración en otro Estado
miembro.
6. Las personas extranjeras que hayan perdido la condición de residentes
de larga duración podrán recuperar dicho estatuto mediante un procedimiento
simplificado que se desarrollará reglamentariamente.
Dicho procedimiento se aplicará sobre todo en el caso de personas que
hayan residido en otro Estado miembro para la realización de estudios.
Artículo 33. Régimen de
admisión a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no laborales
o servicios de voluntariado.
1. Podrá ser autorizado, en régimen de estancia, el extranjero que tenga
como fin único o principal realizar una de las siguientes actividades de
carácter no laboral:
a) Cursar o ampliar estudios.
b) Realizar actividades de investigación o formación, sin perjuicio del
régimen especial de los investigadores regulado en el artículo 38 bis de esta
Ley.
c) Participar en programas de intercambio de alumnos en cualesquiera
centros docentes o científicos, públicos o privados, oficialmente reconocidos.
d) Realizar prácticas.
e) Realizar servicios de voluntariado.
2. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del curso
para el que esté matriculado, de los trabajos de investigación, del intercambio
de alumnos, de las prácticas o del servicio de voluntariado.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra que
sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de la
autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos, bien por el centro
de enseñanza o científico al que asiste, habiéndose verificado la realización
de los estudios o los trabajos de investigación, bien por el programa de
intercambio o voluntariado, o centro donde realice las prácticas.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio, prácticas no
laborales o voluntariado podrán ser autorizados para ejercer una actividad
retribuida por cuenta propia o ajena, en la medida en que ello no limite la
prosecución de los estudios o actividad asimilada, en los términos que reglamentariamente
se determinen.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la estancia y
mantenimiento en la misma, mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o
profesionales se regulará de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales
sobre colocación "au pair".
6. Se facilitará la entrada y permanencia en España, en los términos establecidos
reglamentariamente, de los estudiantes extranjeros que participen en programas
de la Unión Europea destinados a favorecer la movilidad con destino a la Unión
o en la misma.
7. Todo extranjero, admitido en calidad de estudiante en otro Estado
miembro de la Unión Europea, que solicite cursar parte de sus estudios ya iniciados
o completar éstos en España podrá solicitar una autorización de estancia por
estudios y obtenerla, si reúne los requisitos reglamentarios para ello, no
siendo exigible el visado.
A fin de que todo extranjero admitido en calidad de estudiante en España
pueda solicitar cursar parte de sus estudios ya iniciados o completar éstos en
otro Estado miembro de la Unión Europea, las Autoridades españolas facilitarán
la información oportuna sobre la permanencia de aquél en España, a instancia de
las Autoridades competentes de dicho Estado miembro.
8. Se someten al régimen de estancia previsto en este artículo los extranjeros
que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo
con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de Profesiones Sanitarias, salvo que ya
contaran con una autorización de residencia previamente al inicio de los
mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación.
Artículo 34. Residencia de
apátridas, indocumentados y refugiados.
1. El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los
extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos
previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York
el 28 de septiembre de 1954, y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de
la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico
que reglamentariamente se determine.
2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del
Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las autoridades
de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez verificada la
pertinente información y siempre que concurran y se acrediten razones
excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos
adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que reglamentariamente se
determinen, un documento identificativo que acredite su inscripción en las
referidas dependencias. En todo caso, se denegará la documentación solicitada
cuando el peticionario esté incurso en alguno de los supuestos del artículo 26, o se
haya dictado contra él una orden de expulsión.
3. La resolución favorable sobre la petición de asilo en España supondrá
el reconocimiento de la condición de refugiado del solicitante, el cual tendrá
derecho a residir en España y a desarrollar actividades laborales,
profesionales y mercantiles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1984,
de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y su normativa de desarrollo.
Dicha condición supondrá su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de
julio de 1951.
Artículo 35. Menores no
acompañados.
1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración
con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la
inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no
acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.
2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países
de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores
se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar
debidamente la protección del interés de los menores y contemplarán mecanismos
para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de
los mismos.
3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser
establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de
protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el
hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la
determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias
oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.
4. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal
lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores
de la Comunidad Autónoma en la que se halle.
5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las
circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de
origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un
procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento,
tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los
servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración
del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a
aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su
permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del
menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante
reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los
servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para
su tutela por parte de los mismos.
6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá
capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este
artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el
mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante
que designen.
Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que
hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación,
se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor
judicial que les represente.
7. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores
que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de
resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que
ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de
retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una
autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el
menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de
menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el
reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición
de menor.
8. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para
la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los
términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de
cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen
la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de
residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos
que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes
referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o
estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial,
al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias
para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando
alcancen la mayoría de edad.
10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas
técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados,
con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir
en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección.
Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en
este apartado.
11. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones
y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la
tutela ordinaria de los menores extranjeros no acompañados.
Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete
a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios
materiales que se destinarán a la atención de los mismos.
Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la
Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos,
deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que
vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la
conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.
El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no
acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en
el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.
12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades
Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para
asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas
mejores condiciones de integración.
CAPITULO III
De las autorizaciones para la
realización de actividades lucrativas
Artículo 36. Autorización de
residencia y trabajo.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años precisarán, para ejercer
cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, de la correspondiente
autorización administrativa previa para residir y trabajar. La autorización de
trabajo se concederá conjuntamente con la de residencia, salvo en los supuestos
de penados extranjeros que se hallen cumpliendo condenas o en otros supuestos
excepcionales que se determinen reglamentariamente.
2. La eficacia de la autorización de residencia y trabajo inicial se
condicionará al alta del trabajador en la Seguridad Social. La Entidad Gestora
comprobará en cada caso la previa habilitación de los extranjeros para residir
y realizar la actividad.
3. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o
ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial,
la concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso,
homologación del título correspondiente y, si las leyes así lo exigiesen, a la
colegiación.
4. Para la contratación de un extranjero, el empleador deberá solicitar
la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, que en
todo caso deberá acompañarse del contrato de trabajo que garantice una
actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización.
5. La carencia de la autorización de residencia y trabajo, sin perjuicio
de las responsabilidades del empresario a que dé lugar, incluidas las de
Seguridad Social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos
del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las
prestaciones derivadas de supuestos contemplados por los convenios
internacionales de protección a los trabajadores u otras que pudieran
corresponderle, siempre que sean compatibles con su situación. En todo caso, el
trabajador que carezca de autorización de residencia y trabajo no podrá obtener
prestaciones por desempleo.
Salvo en los casos legalmente previstos, el reconocimiento de una prestación
no modificará la situación administrativa del extranjero.
6. En la concesión inicial de la autorización administrativa para
trabajar podrán aplicarse criterios especiales para determinadas nacionalidades
en función del principio de reciprocidad.
7. No se concederá autorización para residir y realizar una actividad
lucrativa, laboral o profesional, a los extranjeros que, en el marco de un
programa de retorno voluntario a su país de origen, se hubieran comprometido a
no retornar a España durante un plazo determinado en tanto no hubiera
transcurrido dicho plazo.
8. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para
hacer posible la participación de trabajadores extranjeros en sociedades anónimas
laborales y sociedades cooperativas.
Artículo 37. Autorización de
residencia y trabajo por cuenta propia.
1. Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá
de acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación
vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la
actividad proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y
la potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se
establezcan.
2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia se
limitará a un ámbito geográfico no superior al de una Comunidad Autónoma, y a
un sector de actividad. Su duración se determinará reglamentariamente.
3. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria
coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia,
corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias
asumidas en los correspondientes Estatutos.
Artículo 38. Autorización de
residencia y trabajo por cuenta ajena.
1. Para la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo,
en el caso de trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo.
2. La situación nacional de empleo será determinada por el Servicio Público
de Empleo Estatal con la información proporcionada por las Comunidades
Autónomas y con aquella derivada de indicadores estadísticos oficiales y
quedará plasmada en el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. Dicho
catálogo contendrá una relación de empleos susceptibles de ser satisfechos a
través de la contratación de trabajadores extranjeros y será aprobado previa
consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
Igualmente, se entenderá que la situación nacional de empleo permite la
contratación en ocupaciones no catalogadas cuando de la gestión de la oferta se
concluya la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos mínimos para considerar que
la gestión de la oferta de empleo es considerada suficiente a estos efectos.
3. El procedimiento de concesión de la autorización de residencia y
trabajo inicial, sin perjuicio de los supuestos previstos cuando el extranjero
que se halle en España se encuentre habilitado para solicitar u obtener una
autorización de residencia y trabajo, se basará en la solicitud de cobertura de
un puesto vacante, presentada por un empresario o empleador ante la autoridad
competente, junto con el contrato de trabajo y el resto de documentación
exigible, ofrecido al trabajador extranjero residente en un tercer país.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, la autoridad competente expedirá
una autorización cuya eficacia estará condicionada a que el extranjero solicite
el correspondiente visado y que, una vez en España, se produzca el alta del
trabajador en la Seguridad Social.
4. El empresario o empleador estará obligado a comunicar el
desistimiento de la solicitud de autorización si, mientras se resolviera la
autorización o el visado, desapareciera la necesidad de contratación del
extranjero o se modificasen las condiciones del contrato de trabajo que sirvió
de base a la solicitud. Asimismo, cuando el extranjero habilitado se hallase en
España deberá registrar en los Servicios Públicos de Empleo el contrato de
trabajo que dio lugar a la solicitud y formalizar el alta del trabajador en la
Seguridad Social, y si no pudiera iniciarse la relación laboral, el empresario
o empleador estará obligado a comunicarlo a las autoridades competentes.
5. La autorización inicial de residencia y trabajo se limitará, salvo en
los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales firmados por
España, a un determinado territorio y ocupación. Su duración se determinará
reglamentariamente.
6. La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:
a) Cuando persista o se renueve el contrato de trabajo que motivó su concesión
inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.
b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad
Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.
c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial
de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.
d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente,
en particular, los supuestos de extinción del contrato de trabajo o suspensión
de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
7. A partir de la primera concesión, las autorizaciones se concederán
sin limitación alguna de ámbito geográfico u ocupación.
8. La concesión de la autorización inicial de trabajo, en necesaria
coordinación con la que corresponde al Estado en materia de residencia,
corresponderá a las Comunidades Autónomas de acuerdo con las competencias asumidas
en los correspondientes Estatutos.
Artículo 38.bis. Régimen
especial de los investigadores.
1. Tendrá la consideración de investigador el extranjero cuya
permanencia en España tenga como fin único o principal realizar proyectos de
investigación, en el marco de un convenio de acogida firmado con un organismo
de investigación.
2. Las entidades dedicadas a la investigación, públicas o privadas, que
cumplan las condiciones previstas reglamentariamente, podrán ser autorizadas
por el Estado o por las Comunidades Autónomas, según corresponda, como organismos
de investigación para acoger a investigadores extranjeros. Esta autorización
tendrá una duración mínima de cinco años, salvo casos excepcionales en que se
otorgará por un período más corto. Si transcurrido el plazo máximo no se
hubiera notificado resolución expresa legítima al interesado, la solicitud
deducida por éste se entenderá desestimada por silencio administrativo.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para la firma del
convenio de acogida entre el investigador y el organismo de investigación y las
condiciones del proyecto de investigación.
4. La situación del extranjero en régimen de investigador será la de
autorización de residencia y trabajo, que se renovará anualmente si el titular
sigue reuniendo las condiciones establecidas para la expedición de la
autorización inicial.
5. Los extranjeros admitidos con estos fines podrán impartir clases o
realizar otras actividades compatibles con su actividad principal de
investigación, con arreglo a la normativa en vigor.
6. El organismo de investigación deberá informar cuanto antes, a la
Autoridad que concedió la autorización de residencia y trabajo, de cualquier
acontecimiento que impida la ejecución del convenio de acogida.
7. Todo extranjero admitido en calidad de investigador en otro Estado
miembro de la Unión Europea que solicite realizar parte de su investigación en
España durante un período superior a tres meses podrá solicitar una
autorización de residencia y trabajo y obtenerla si reúne los requisitos
reglamentarios para ello, no siendo exigible el visado, pero pudiendo exigirse
un nuevo convenio de acogida.
8. Una vez finalizado el convenio de acogida, o resuelto por causas no imputables
al investigador establecidas reglamentariamente, tanto el investigador como los
familiares reagrupados podrán ser autorizados para residir y ejercer una
actividad lucrativa sin necesidad de un nuevo visado.
Artículo 38.ter. Residencia y
trabajo de profesionales altamente cualificados.
1. Se considerará profesional altamente cualificado a los efectos de
este artículo a quienes acrediten cualificaciones de enseñanza superior o,
excepcionalmente, tengan un mínimo de cinco años de experiencia profesional que
pueda considerarse equiparable, en los términos que se determinen
reglamentariamente.
2. Los profesionales altamente cualificados según este artículo
obtendrán una autorización de residencia y trabajo documentada con una tarjeta
azul de la UE.
3. Para la concesión de las autorizaciones destinadas a profesionales altamente
cualificados podrá tenerse en cuenta la situación nacional de empleo, así como
la necesidad de proteger la suficiencia de recursos humanos en el país de
origen del extranjero.
4. El extranjero titular de la tarjeta azul de la UE que haya residido
al menos dieciocho meses en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá
obtener una autorización en España como profesional altamente cualificado. La
solicitud podrá presentarse en España, antes del transcurso de un mes desde su
entrada, o en el Estado miembro donde se halle autorizado. En caso de que la
autorización originaria se hubiera extinguido sin que se haya resuelto la
solicitud de autorización en España, se podrá conceder una autorización de
estancia temporal para el extranjero y los miembros de su familia.
Si se extinguiese la vigencia de la autorización originaria para
permanecer en España o si se denegase la solicitud, las autoridades podrán
aplicar las medidas legalmente previstas para tal situación. En caso de que
procediese su expulsión ésta se podrá ejecutar conduciendo al extranjero al
Estado miembro del que provenga.
5. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para la concesión y
renovación de la autorización de residencia y trabajo regulada en este
artículo.
Artículo 39. Gestión colectiva
de contrataciones en origen.
1. El Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la
situación nacional de empleo, podrá aprobar una previsión anual de las
ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan
cubrir a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen en un
período determinado, a los que sólo tendrán acceso aquellos que no se hallen o
residan en España. Asimismo, podrá establecer un número de visados para
búsqueda de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos o
nietos de español de origen o a determinadas ocupaciones. La mencionada
previsión tendrá en cuenta las propuestas que, previa consulta de los agentes
sociales en su ámbito correspondiente, sean realizadas por las Comunidades
Autónomas, y será adoptada previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración.
2. El procedimiento de concesión de la autorización inicial de
residencia y trabajo mediante tramitación colectiva de los contratos en origen,
estará basado en la gestión simultánea de una pluralidad de autorizaciones,
presentadas por uno o varios empleadores, respecto de trabajadores
seleccionados en sus países, con la participación, en su caso, de las
autoridades competentes. En la gestión del mismo se actuará coordinadamente con
las Comunidades Autónomas competentes para la concesión de la autorización de
trabajo inicial.
3. Las ofertas de empleo realizadas a través de este procedimiento se
orientarán preferentemente hacia los países con los que España haya firmado
acuerdos sobre regulación de flujos migratorios.
Artículo 40. Supuestos
específicos de exención de la situación nacional de empleo.
1. No se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo cuando el contrato
de trabajo vaya dirigido a:
a) Los familiares reagrupados en edad laboral, o el cónyuge o hijo de extranjero
residente en España con una autorización renovada, así como al hijo de español
nacionalizado o de ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y
de otros Estados parte en el Espacio Económico Europeo, siempre que estos
últimos lleven, como mínimo, un año residiendo legalmente en España y al hijo
no le sea de aplicación el régimen comunitario.
b) Los titulares de una autorización previa de trabajo que pretendan su
renovación.
c) Los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación
o equipos productivos.
d) Los que hubieran gozado de la condición de refugiados, durante el año
siguiente a la cesación de la aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de
julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, por los motivos recogidos
en el supuesto 5 de la sección C de su artículo 1.
e) Los que hubieran sido reconocidos como apátridas y los que hubieran
perdido la condición de apátridas el año siguiente a la terminación de dicho
estatuto.
f) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes de
nacionalidad española.
g) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
h) Los hijos o nietos de español de origen.
i) Los menores extranjeros en edad laboral con autorización de
residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores
competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad,
favorezcan su integración social, y una vez acreditada la imposibilidad de
retorno con su familia o al país de origen.
j) Los extranjeros que obtengan la autorización de residencia por circunstancias
excepcionales en los supuestos que se determinen reglamentariamente y, en todo
caso, cuando se trate de víctimas de violencia de género o de trata de seres
humanos.
k) Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo
para actividades de temporada, durante dos años naturales, y hayan retornado a
su país.
l) Los extranjeros que hayan renunciado a su autorización de residencia
y trabajo en virtud de un programa de retorno voluntario.
2. Tampoco se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, en las
condiciones que se determinen reglamentariamente para:
a) La cobertura de puestos de confianza y directivos de empresas.
b) Los profesionales altamente cualificados, incluyendo técnicos y
científicos contratados por entidades públicas, universidades o centros de
investigación, desarrollo e innovación dependientes de empresas, sin perjuicio
de la aplicación del régimen específico de autorización aplicable de
conformidad con la presente Ley.
c) Los trabajadores en plantilla de una empresa o grupo de empresas en
otro país que pretendan desarrollar su actividad laboral para la misma empresa
o grupo en España.
d) Los artistas de reconocido prestigio.
Artículo 41. Excepciones a la
autorización de trabajo.
1. No será necesaria la obtención de la autorización de trabajo para el
ejercicio de las actividades siguientes:
a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados, por
el Estado, las comunidades autónomas o los entes locales o los organismos que
tengan por objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o
participados mayoritariamente por las anteriores.
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una
universidad española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de instituciones
culturales y docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado
prestigio, oficialmente reconocidas por España, que desarrollen en nuestro país
programas culturales y docentes de sus países respectivos, en tanto limiten su
actividad a la ejecución de tales programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividades en
virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros, debidamente
acreditados, para el ejercicio de la actividad informativa.
f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que
no supongan una actividad continuada.
h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias
y confesiones, debidamente inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, en
tanto limiten su actividad a funciones estrictamente religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno
y administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que
limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
j) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de
protección de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de
la mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración
social.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la
excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para el
personal de instituciones públicas como de organismos promovidos o participados
mayoritariamente por una Administración pública.
3. Asimismo, no tendrán que solicitar la obtención de la autorización de
trabajo los extranjeros en situación de residencia permanente establecida en el
artículo 32 de
esta Ley Orgánica.
Artículo 42. Régimen especial
de los trabajadores de temporada.
1. El Gobierno regulará reglamentariamente la autorización de residencia
y trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o
campaña que les permita la entrada y salida del territorio nacional, así como
la documentación de su situación, de acuerdo con las características de las
citadas campañas y la información que le suministren las Comunidades Autónomas
donde se promuevan.
2. Para conceder las autorizaciones de residencia y trabajo deberá garantizarse
que los trabajadores temporeros serán alojados en condiciones de dignidad e
higiene adecuadas.
3. Las Administraciones públicas promoverán la asistencia de los
servicios sociales adecuados.
4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente
hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de
flujos migratorios.
5. Las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos y los agentes sociales
promoverán los circuitos que permitan la concatenación de los trabajadores de
temporada, en colaboración con la Administración General del Estado.
6. Reglamentariamente se determinarán las condiciones para que los trabajadores
en plantilla de una empresa o grupo de empresas que desarrollen su actividad en
otro país puedan ser autorizados a trabajar temporalmente en España para la
misma empresa o grupo.
Artículo 43. Trabajadores
transfronterizos y prestación transnacional de servicios.
1. Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe, desarrollen
su actividad en España y regresen a su lugar de residencia diariamente deberán
obtener la correspondiente autorización administrativa, con los requisitos y
condiciones con que se conceden las autorizaciones de régimen general, siéndoles
de aplicación en cuanto a los derechos de seguridad social lo establecido en el
artículo 14.1 de esta Ley.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la autorización
de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios,
de acuerdo con la normativa vigente.
CAPITULO IV
De las tasas por
autorizaciones administrativas y por tramitación de las solicitudes de visado
Artículo 44. Hecho imponible.
1. Las tasas se regirán por la presente Ley y por las demás fuentes normativas
que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas la tramitación de las
autorizaciones administrativas y de los documentos de identidad previstos en
esta Ley, así como de sus prórrogas, modificaciones y renovaciones; en
particular:
a) La tramitación de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.
b) La tramitación de las autorizaciones para residir en España.
c) La tramitación de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de
autorizaciones para un período inferior a seis meses.
d) La tramitación de tarjetas de identidad de extranjeros.
e) La tramitación de documentos de identidad a indocumentados.
f) La tramitación de visado.
Artículo 45. Devengo.
1. Las tasas se devengarán cuando se solicite la autorización, la
prórroga, la modificación, la renovación, o el visado.
En el caso de las Comunidades Autónomas que tengan traspasadas las
competencias en materia de autorización de trabajo, les corresponderá el devengo
del rendimiento de las tasas.
2. En los casos de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena
a favor de trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o
discontinuo, el devengo de la tasa se producirá en el momento de afiliación y/o
alta del trabajador en la Seguridad Social.
3. En los casos de renovación de la autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena, en ausencia de empleador, y cuando se trate de trabajadores
de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, el devengo de la tasa
se producirá en el momento de alta del trabajador en la Seguridad Social.
4. El importe de las tasas se establecerá por orden ministerial de los departamentos
competentes. Cuando las Comunidades Autónomas tengan traspasadas las
competencias en materia de autorización inicial de trabajo, éstas se regirán
por la legislación correspondiente.
Artículo 46. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las
personas en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los
documentos previstos en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo
por cuenta ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario,
excepto en el supuesto de relaciones laborales en el sector del servicio
doméstico de carácter parcial o discontinuo, en que lo será el propio
trabajador.
2. Será nulo todo pacto por el que el trabajador por cuenta ajena asuma
la obligación de pagar en todo o en parte el importe de las tasas establecidas.
Artículo 47. Exención.
No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las autorizaciones
para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,
ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español o española de origen,
y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una actividad
lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.
Las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países
beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre circulación y
residencia estarán exentas del pago de las tasas de tramitación.
Las entidades públicas de protección de menores estarán exentas del pago
de las tasas derivadas de las autorizaciones que están obligadas a solicitar
para éstos en ejercicio de la representación legal que de ellos ostentan.
En aplicación de la normativa comunitaria sobre la materia, quedarán exentos
del pago de la tasa relativa a visados de tránsito o estancia, los niños menores
de seis años; los investigadores nacionales de terceros países que se desplacen
con fines de investigación científica en los términos establecidos por la Recomendación
2005/761/CE, del Parlamento y del Consejo; y los representantes de
organizaciones sin ánimo de lucro que no sean mayores de 25 años y vayan a
participar en seminarios, conferencias o acontecimientos deportivos o
educativos, organizados por organizaciones sin ánimo de lucro.
Artículo 48. Cuantía de las
tasas.
1. El importe de las tasas se establecerá por Orden ministerial de los Departamentos
competentes, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa comunitaria en
relación con procedimientos de solicitud de visados de tránsito o estancia.
2. Las normas que determinen la cuantía de las tasas deberán ir acompañadas
de una memoria económico-financiera sobre el coste de la actividad de que se
trate y sobre la justificación de la cuantía propuesta, la cual deberá
ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y 19.2 de la Ley
8/1989, de 13 de abril.
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación que
sólo podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los siguientes:
a) En la tramitación de la solicitud de visado, los gastos
administrativos de tramitación, la limitación de los efectos del visado de
tránsito aeroportuario, la duración de la estancia, el número de entradas
autorizadas, el carácter de la residencia, así como, en su caso, el hecho de
que se expida en frontera. También se tendrán en cuenta los costes
complementarios que se originen por la expedición de visados, cuando, a
petición del interesado, deba hacerse uso de procedimientos tales como
mensajería, correo electrónico, correo urgente, telefax, telegrama o
conferencia telefónica.
b) En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en España,
la duración de la prórroga.
c) En la concesión de autorizaciones de residencia, la duración de la
autorización, así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estas
últimas, el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus
renovaciones.
d) En la concesión de autorizaciones de trabajo, la duración de la
misma, su extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por
cuenta ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.
e) En la expedición de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración
de la autorización y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores
concesiones o sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter
individual o colectivo de las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o
renovaciones.
4. Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado
se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario.
Se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del
principio de reciprocidad.
Artículo 49. Gestión,
recaudación y autoliquidación.
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos
competentes para la concesión de las autorizaciones, modificaciones, renovaciones
y prórrogas, la expedición de la documentación a que se refiere el artículo 44
y la tramitación de la solicitud de visado.
2. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar
operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe
en el Tesoro cuando así se prevea reglamentariamente.
TITULO III De las infracciones
en materia de extranjería y su
régimen sancionador
Artículo 50. La potestad
sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las
infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica, se ajustará
a lo dispuesto en la misma y en sus disposiciones de desarrollo, y en la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 51. Tipos de
infracciones.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o
participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos
siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica
se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 52. Infracciones
leves.
Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así
como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les
sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa
para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con autorización de
residencia temporal.
d) Encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad, o
ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de
la que se es titular.
e) La contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita
para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una
infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
Artículo 53. Infracciones
graves.
1. Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber
obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener
caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el
interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto
reglamentariamente.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de
trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente
con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de
la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los
cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir
en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el
alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley, siempre que
tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera
conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en
conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse
el oportuno expediente sancionador.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población
concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo
de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma
naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades
contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin
exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente
impuestas.
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.
2. También son infracciones graves:
a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda,
al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta
ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las
condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga
constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para
el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta
responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la
concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la
viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de
dicha relación.
b) Contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse
en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con
ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de
residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito.
c) Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando
su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y
continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su
visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta las
circunstancias personales y familiares concurrentes.
d) Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por
parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha
vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una
infracción por cada persona indebidamente inscrita.
Artículo 54. Infracciones muy
graves.
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden
perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en
actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro,
individualmente o formando parte de una organización, la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su
permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.
c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales,
étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23
de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con
carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo,
incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros
ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.
e) Realizar, con ánimo de lucro, la infracción prevista en la letra d)
del apartado 2 del artículo anterior.
f) Simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta
se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente
derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan
delito.
g) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo
de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma
naturaleza.
2. También son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas para los
transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.
b) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre,
hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin
que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos
de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del
correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados
extranjeros.
c) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de
hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias
en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España,
así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a
su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al
no autorizarle la entrada.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado
extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de
entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de
producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en
su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a
partir del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido el
documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté
garantizada su admisión.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no se
considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la
frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su
solicitud de protección internacional, ésta le sea admitida a trámite, de
conformidad con lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre Reguladora
del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
Artículo 55. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 500 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto
contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada,
el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del
viaje.
c) Las infracciones muy graves con multa desde 10.001 hasta 100.000 euros,
excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 5.000
a 10.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 750.000 euros a
tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados. La prevista
en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo 66.1 lo será con una multa
de 10.001 hasta 100.000 euros por cada viaje realizado sin haber comunicado los
datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente,
con independencia de que la Autoridad gubernativa pueda adoptar la inmovilización,
incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o
retirada de la autorización de explotación.
2. La imposición de sanciones por las infracciones administrativas
establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del
Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas
uniprovinciales. Cuando una Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias en
materia de autorización inicial de trabajo de extranjeros la imposición de las
sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de infracción a que se
refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad Autónoma y se
ejercerá por la Autoridad que la misma determine, dentro del ámbito de sus
competencias.
En los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d)
y e), graves del artículo 53.1.b), y 53.2.a), y muy grave del artículo 54.1.d)
y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento
sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de
las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.
En los supuestos de participación en actividades contrarias a la
seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros
países, previstos en el artículo 54.1.a), de acuerdo con lo establecido en el
procedimiento sancionador que se determine reglamentariamente, la competencia
sancionadora corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas
se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad
y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente
en cuenta la capacidad económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la
infracción, en el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán
objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes
muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de
instrumento para la comisión de la citada infracción.
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e
instrumentos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aprehendidos y
puestos a disposición de la autoridad gubernativa, desde las primeras
intervenciones, a resultas del expediente sancionador que resolverá lo
pertinente en relación con los bienes decomisados.
6. En el supuesto de la infracción prevista en la letra d) del apartado
1 del artículo 54 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar,
sin perjuicio de la sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o
local desde seis meses a cinco años.
7. Si el sancionado por una infracción prevista en los artículos 52.e) o
54.1.d) de esta Ley fuera subcontratista de otra empresa, el contratista
principal y todos los subcontratistas intermedios que conocieran que la empresa
sancionada empleaba a extranjeros sin contar con la correspondiente
autorización, responderán, solidariamente, tanto de las sanciones económicas
derivadas de las sanciones, como de las demás responsabilidades derivadas de
tales hechos que correspondan al empresario con las Administraciones públicas o
con el trabajador. El contratista o subcontratista intermedios no podrán ser
considerados responsables si hubieran respetado la diligencia debida definida
en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Artículo 56. Prescripción de
las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves
a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a
los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones
leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional
la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de
prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.
Artículo 57. Expulsión del
territorio.
1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las
tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los
apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá
aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción
de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del
correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que
valore los hechos que configuran la infracción.
2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del
correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o
fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito
sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los
antecedentes penales hubieran sido cancelados.
3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión
y multa.
4. La expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier
autorización para permanecer legalmente en España, así como el archivo de
cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España del extranjero expulsado. No obstante, la expulsión podrá
revocarse en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del
artículo 53.1 de esta Ley, salvo que concurran razones de orden público o de
seguridad nacional, si el extranjero fuese titular de una autorización de
residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante
diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al
territorio de dicho Estado. Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el
expediente de expulsión.
5. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la
infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1,
o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una
infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los
extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la
expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el
tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias
para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el
país al que va a ser expulsado.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la nacionalidad
española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente
para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional ocurridos en España, así como los que perciban una prestación
contributiva por desempleo o sean beneficiarios de una prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción
social o laboral.
Tampoco se podrá imponer o, en su caso, ejecutar la sanción de expulsión
al cónyuge del extranjero que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas
anteriormente y que haya residido legalmente en España durante más de dos años,
ni a sus ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean
objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado
de salud, que estén a su cargo.
6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando ésta conculcase el
principio de no devolución, o afecte a las mujeres embarazadas, cuando la
medida pueda suponer un riesgo para la gestación o la salud de la madre.
7. a) Cuando el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento
judicial por delito o falta para el que la Ley prevea una pena privativa de
libertad inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza, y conste este
hecho acreditado en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más
breve posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa audiencia
del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma motivada, aprecie la
existencia de circunstancias que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales
tramitados en diversos juzgados, y consten estos hechos acreditados en el
expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa instará de
todos ellos la autorización a que se refiere el párrafo anterior.
b) No obstante lo señalado en el párrafo a) anterior, el juez podrá
autorizar, a instancias del interesado y previa audiencia del Ministerio
Fiscal, la salida del extranjero del territorio español en la forma que
determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
c) No serán de aplicación las previsiones contenidas en los párrafos anteriores
cuando se trate de delitos tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis
del Código Penal.
8. Cuando los extranjeros, residentes o no, hayan sido condenados por
conductas tipificadas como delitos en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del
Código Penal, la expulsión se llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa
de libertad.
9. La resolución de expulsión deberá ser notificada al interesado, con
indicación de los recursos que contra la misma se puedan interponer, órgano
ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.
10. En el supuesto de expulsión de un residente de larga duración de
otro Estado miembro de la Unión Europea que se encuentre en España, dicha expulsión
sólo podrá efectuarse fuera del territorio de la Unión cuando la infracción cometida
sea una de las previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta
Ley Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las Autoridades competentes de
dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión de expulsión.
En caso de no reunirse estos requisitos para que la expulsión se realice fuera
del territorio de la Unión, la misma se efectuará al Estado miembro en el que
se reconoció la residencia de larga duración.
Artículo 58. Efectos de la
expulsión y devolución.
1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio
español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las
circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco
años.
2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para
el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud
pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez
años.
En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la autoridad
competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera
abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente
administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las
letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición
de entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara el
territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden
de expulsión.
3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros
en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada
en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
4. En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional
por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el
apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya
decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la
normativa de protección internacional.
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida
pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente
para la expulsión.
6. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas,
se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para
los expedientes de expulsión.
7. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este
artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo,
toda devolución acordada en aplicación del párrafo b) del mismo apartado de
este artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español
por un plazo máximo de tres años.
Artículo 59. Colaboración
contra redes organizadas.
1. El extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea
víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos,
inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o
de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá
quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia
a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con las
autoridades competentes, proporcionando datos esenciales o testificando, en su
caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados de la instrucción
del expediente sancionador informarán a la persona interesada sobre las previsiones
del presente artículo a fin de que decida si desea acogerse a esta vía, y harán
la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver, que podrá conceder una
autorización provisional de residencia y trabajo a favor del extranjero, según
el procedimiento previsto reglamentariamente.
El instructor del expediente sancionador informará de las actuaciones en
relación con este apartado a la autoridad encargada de la instrucción del procedimiento
penal.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad administrativa
se les podrá facilitar, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia
o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, y
facilidades para su integración social, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley velando, en su caso, por su seguridad y protección.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero,
contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento
penal como víctima, perjudicado o testigo y considere imprescindible su
presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a
la autoridad gubernativa competente para que valore la inejecución de su
expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta última, se
procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España
durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, sin
perjuicio de que se puedan adoptar algunas de las medidas previstas en la Ley
Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en
Causas Criminales.
5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación
a extranjeros menores de edad, debiendo tenerse en cuenta en el procedimiento
la edad y madurez de éstos y, en todo caso, la prevalencia del principio del
interés superior del menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración
de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por
objeto la acogida y protección de las víctimas de los delitos señalados en el
apartado primero.
Artículo 59.bis. Víctimas de
la trata de seres humanos.
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la
identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto
en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la
trata de seres humanos, de 16 de mayo de 2005.
«2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen
motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular
ha sido víctima de trata de seres humanos, informarán a la persona interesada
sobre las previsiones del presente artículo y elevarán a la autoridad
competente para su resolución la oportuna propuesta sobre la concesión de un
período de restablecimiento y reflexión, de acuerdo con el procedimiento
previsto reglamentariamente.
Dicho período de restablecimiento y reflexión tendrá una duración de, al
menos, treinta días, y deberá ser suficiente para que la víctima pueda decidir
si desea cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su
caso, en el procedimiento penal. Tanto durante la fase de identificación de las
víctimas, como durante el período de restablecimiento y reflexión, no se
incoará un expediente sancionador por infracción del artículo 53.1.a) y se
suspenderá el expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado
o, en su caso, la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente
acordadas. Asimismo, durante el período de restablecimiento y reflexión, se le
autorizará la estancia temporal y las administraciones competentes velarán por
la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la
víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en
España en el momento de la identificación, a quienes se harán extensivas las
previsiones del apartado 4 del presente artículo en relación con el retorno
asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajo, si fueren
mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales. Finalizado el período de
reflexión las administraciones públicas competentes realizarán una evaluación
de la situación personal de la víctima a efectos de determinar una posible
ampliación del citado período.
Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará
por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en
España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra
naturaleza, cuando se acredite que la situación de desprotección en que
quedarían frente a los presuntos traficantes constituye un obstáculo
insuperable para que la víctima acceda a cooperar.
3. El periodo de restablecimiento y reflexión podrá denegarse o ser revocado
por motivos de orden público o cuando se tenga conocimiento de que la condición
de víctima se ha invocado de forma indebida. La denegación o revocación deberán
estar motivadas y podrán ser recurridas según lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.»
4. La autoridad competente podrá declarar a la víctima exenta de responsabilidad
administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su
país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales cuando lo considere necesario a causa de su
cooperación para los fines de investigación o de las acciones penales, o en
atención a su situación personal, y facilidades para su integración social, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley. Asimismo, en tanto se resuelva
el procedimiento de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, se le podrá facilitar una autorización provisional de residencia
y trabajo en los términos que se determinen reglamentariamente.
En la tramitación de las autorizaciones referidas en el párrafo anterior
se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya obtención suponga
un riesgo para la víctima.
5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación
a personas extranjeras menores de edad, debiendo tenerse en cuenta la edad y
madurez de éstas y, en todo caso, la prevalencia del interés superior del
menor.
6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración
de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por
objeto la acogida y protección de las víctimas de la trata de seres humanos.
Artículo 60. Efectos de la
denegación de entrada.
1. Los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada
según lo previsto por el artículo 26.2 de esta Ley, estarán obligados a
regresar a su punto de origen.
La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata
de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve
posible. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la
autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción
para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter penitenciario,
y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios.
Los extranjeros internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento
a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a
ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la
situación de los extranjeros internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia
de la denegación de entrada será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores
y a la embajada o consulado de su país.
Artículo 61. Medidas
cautelares.
1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el
que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la
resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes
medidas cautelares:
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,
previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por
un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición
judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros
de internamiento.
f) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y
suficiente.
2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por
transportistas, si éstos infringen la obligación de tomar a cargo al extranjero
transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la
prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte
utilizado.
Artículo 62. Ingreso en
centros de internamiento.
1. Incoado el expediente por alguno de los supuestos contemplados en las
letras a) y b) del artículo 54.1, en las letras a), d) y f) del artículo 53.1 y
en el artículo 57.2 de esta Ley Orgánica en el que pueda proponerse expulsión
del territorio español, el instructor podrá solicitar al Juez de Instrucción
competente que disponga el ingreso del extranjero en un centro de internamiento
en tanto se realiza la tramitación del expediente sancionador.
El Juez, previa audiencia del interesado y del Ministerio Fiscal,
resolverá mediante auto motivado, en el que, de acuerdo con el principio de
proporcionalidad, tomará en consideración las circunstancias concurrentes y, en
especial, el riesgo de incomparecencia por carecer de domicilio o de
documentación identificativa, las actuaciones del extranjero tendentes a
dificultar o evitar la expulsión, así como la existencia de condena o sanciones
administrativas previas y de otros procesos penales o procedimientos
administrativos sancionadores pendientes. Asimismo, en caso de enfermedad grave
del extranjero, el juez valorará el riesgo del internamiento para la salud
pública o la salud del propio extranjero.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines
del expediente, siendo su duración máxima de 60 días, y sin que pueda acordarse
un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en un mismo
expediente.
3. Cuando hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado
1, el extranjero será puesto inmediatamente en libertad por la autoridad administrativa
que lo tenga a su cargo, poniéndolo en conocimiento del Juez que autorizó su
internamiento. Del mismo modo y por las mismas causas, podrá ser ordenado el
fin del internamiento y la puesta en libertad inmediata del extranjero por el
Juez, de oficio o a iniciativa de parte o del Ministerio Fiscal.
4. No podrá acordarse el ingreso de menores en los centros de internamiento,
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 bis 1.i) de esta Ley. Los menores
extranjeros no acompañados que se encuentren en España serán puestos a
disposición de las entidades públicas de protección de menores conforme establece
la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y de acuerdo con las normas
previstas en el artículo 35 de esta Ley.
5. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e internamiento
y la resolución final del expediente de expulsión del extranjero serán
comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de
su país.
6. A los efectos del presente artículo, el Juez competente para
autorizar y, en su caso, dejar sin efecto el internamiento será el Juez de
Instrucción del lugar donde se practique la detención. El Juez competente para
el control de la estancia de los extranjeros en los Centros de Internamiento y
en las Salas de Inadmisión de fronteras, será el Juez de Instrucción del lugar
donde estén ubicados, debiendo designarse un concreto Juzgado en aquellos
partidos judiciales en los que existan varios. Este Juez conocerá, sin ulterior
recurso, de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten
a sus derechos fundamentales. Igualmente, podrá visitar tales centros cuando
conozca algún incumplimiento grave o cuando lo considere conveniente.
Artículo 62.bis. Derechos de
los extranjeros internados.
1. Los centros de internamiento de extranjeros son establecimientos públicos
de carácter no penitenciario; el ingreso y estancia en los mismos tendrá únicamente
finalidad preventiva y cautelar, salvaguardando los derechos y libertades
reconocidos en el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las
establecidas a su libertad ambulatoria, conforme al contenido y finalidad de la
medida judicial de ingreso acordada. En particular, el extranjero sometido a
internamiento tiene los siguientes derechos:
a) A ser informado de su situación.
b) A que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud,
sin que puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantes o a malos
tratos de palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y su intimidad.
c) A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el
ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación
de internamiento.
d) A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser asistidos por
los servicios de asistencia social del centro.
e) A que se comunique inmediatamente a la persona que designe en España
y a su abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina consular del país
del que es nacional.
f) A ser asistido de abogado, que se proporcionará de oficio en su caso,
y a comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general
del centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
g) A comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus
familiares, funcionarios consulares de su país u otras personas, que sólo
podrán restringirse por resolución judicial.
h) A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano y
de forma gratuita, si careciese de medios económicos.
i) A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio
Fiscal informe favorablemente tal medida y existan en el centro módulos que garanticen
la unidad e intimidad familiar.
j) A entrar en contacto con organizaciones no gubernamentales y organismos
nacionales, internacionales y no gubernamentales de protección de inmigrantes.
2. Los centros dispondrán de servicios de asistencia social y sanitaria
con dotación suficiente. Las condiciones para la prestación de estos servicios
se desarrollarán reglamentariamente.
3. Las organizaciones constituidas legalmente en España para la defensa
de los inmigrantes y los organismos internacionales pertinentes podrán visitar
los centros de internamiento; reglamentariamente se desarrollarán las
condiciones de las mismas.
Artículo 62.ter. Deberes de
los extranjeros internados.
El extranjero sometido a internamiento estará obligado:
a) A permanecer en el centro a disposición del Juez de Instrucción que
hubiere autorizado su ingreso.
b) A observar las normas por las que se rige el centro y cumplir las
instrucciones generales impartidas por la dirección y las particulares que
reciban de los funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones, encaminadas
al mantenimiento del orden y la seguridad dentro del mismo, así como las
relativas a su propio aseo e higiene y la limpieza del centro.
c) A mantener una actividad cívica correcta y de respeto con los funcionarios
y empleados del centro, con los visitantes y con los otros extranjeros internados,
absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra los mismos, o de promover
o intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y demás actos individuales o
colectivos que alteren la convivencia.
d) A conservar el buen estado de las instalaciones materiales,
mobiliario y demás efectos del centro, evitando el deterioro o inutilización
deliberada, tanto de éstos como de los bienes o pertenencias de los demás
extranjeros ingresados o funcionarios.
e) A someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro,
así como en aquellos casos en que, por razones de salud colectiva, apreciadas
por el servicio médico, y a petición de éste, lo disponga el director del
centro.
Artículo 62.quater.
Información y reclamaciones.
1. Los extranjeros recibirán a su ingreso en el centro información
escrita sobre sus derechos y obligaciones, las cuestiones de organización
general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y
los medios para formular peticiones o quejas. La información se les facilitará
en un idioma que entiendan.
2. Los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, peticiones
y quejas sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento.
Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al director
del centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en
conocimiento de la autoridad competente, en caso contrario.
Artículo 62.quinquies. Medidas
de seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros
podrán suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca,
inspecciones de los locales y dependencias y siempre que fuera necesario para
la seguridad en los centros registros de personas, ropas y enseres de los extranjeros
internados.
2. Se podrán utilizar medios de contención física personal o separación
preventiva del agresor en habitación individual para evitar actos de violencia
o lesiones de los extranjeros, impedir actos de fuga, daños en las
instalaciones del centro o ante la resistencia al personal del mismo en el
ejercicio legítimo de su cargo. El uso de los medios de contención será
proporcional a la finalidad perseguida, no podrán suponer una sanción
encubierta y sólo se usarán cuando no exista otra manera menos gravosa para
conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario.
3. La utilización de medios de contención será previamente autorizada
por el director del centro, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en
cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente.
El director deberá comunicar lo antes posible a la autoridad judicial
que autorizó el internamiento la adopción y cese de los medios de contención
física personal, con expresión detallada de los hechos que hubieren dado lugar
a dicha utilización y de las circunstancias que pudiesen aconsejar su
mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible y siempre que la medida
acordada fuere separación preventiva del agresor, deberá si está vigente,
acordar su mantenimiento o revocación.
Artículo 62.sexies.
Funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de
extranjeros.
En cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director responsable
de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización
necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el
responsable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la correcta
convivencia entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de
la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de correcta
convivencia o régimen interior.
Artículo 63. Procedimiento
preferente.
1. Incoado el expediente en el que pueda proponerse la expulsión por tratarse
de uno de los supuestos contemplados en el artículo 53.1.d), 53.1.f), 54.1.a),
54.1.b), y 57.2, la tramitación del mismo tendrá carácter preferente.
Igualmente, el procedimiento preferente será aplicable cuando,
tratándose de las infracciones previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo
53, se diera alguna de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo de incomparecencia.
b) El extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de
las actuaciones en ejercicio de sus derechos.
c) El extranjero representase un riesgo para el orden público, la
seguridad pública o la seguridad nacional.
En estos supuestos no cabrá la concesión del período de salida
voluntaria.
2. Durante la tramitación del procedimiento preferente, así como en la
fase de ejecución de la expulsión que hubiese recaído, podrán adoptarse las
medidas cautelares y el internamiento establecidas en los artículos 61 y 62.
3. Se garantizará el derecho del extranjero a asistencia letrada, que se
le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende
o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios
económicos.
4. Iniciado el expediente, se dará traslado al interesado del acuerdo de
iniciación debidamente motivado y por escrito, para que alegue lo que considere
adecuado, en el plazo de 48 horas, advirtiéndole de las consecuencias de no
hacerlo así.
5. Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones ni
realizasen proposición de prueba sobre el contenido del acuerdo de iniciación,
o si no se admitiesen, por improcedentes o innecesarias, de forma motivada, por
el instructor las pruebas propuestas, sin cambiar la calificación de los
hechos, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta
de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse la proposición de prueba, esta se realizará en el plazo máximo
de tres días.
6. En el supuesto de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 53
cuando el extranjero acredite haber solicitado con anterioridad autorización de
residencia temporal conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, el
órgano encargado de tramitar la expulsión suspenderá la misma hasta la
resolución de la solicitud, procediendo a la continuación del expediente en
caso de denegación.
7. La ejecución de la orden de expulsión en los supuestos previstos en este
artículo se efectuará de forma inmediata.
Artículo 63.bis. Procedimiento
ordinario.
1. Cuando se tramite la expulsión para supuestos distintos a los
previstos en el artículo 63 el procedimiento a seguir será el ordinario.
2. La resolución en que se adopte la expulsión tramitada mediante el procedimiento
ordinario incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado
abandone el territorio nacional. La duración de dicho plazo oscilará entre
siete y treinta días y comenzará a contar desde el momento de la notificación
de la citada resolución.
El plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión podrá prorrogarse
durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en
cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo
de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales.
3. Tanto en la fase de tramitación del procedimiento como durante el
plazo de cumplimiento voluntario, podrá adoptarse alguna o algunas de las
medidas cautelares establecidas en el artículo 61, excepto la de internamiento
prevista en la letra e).
Artículo 64. Ejecución de la
expulsión.
1. Expirado el plazo de cumplimiento voluntario sin que el extranjero
haya abandonado el territorio nacional, se procederá a su detención y
conducción hasta el puesto de salida por el que se deba hacer efectiva la
expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos
horas, podrá solicitarse la medida de internamiento regulada en los artículos
anteriores, que no podrá exceder del período establecido en el artículo 62 de
esta Ley.
2. Tanto en los supuestos de prórroga del plazo de cumplimiento
voluntario como de aplazamiento o suspensión de la ejecución de la expulsión,
lo que se acreditará en documento debidamente notificado al interesado, se
tendrá en cuenta la garantía para el extranjero afectado de:
a) El mantenimiento de la unidad familiar con los miembros que se hallen
en territorio español.
b) La prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico
de enfermedades.
c) El acceso para los menores, en función de la duración de su estancia,
al sistema de enseñanza básica.
d) Las necesidades especiales de personas vulnerables.
3. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará, en su caso,
a costa del empleador que hubiera sido sancionado por las infracciones
previstas en el artículo 53.2 a) o 54.1.d) de esta Ley o, en el resto de los
supuestos, a costa del extranjero si tuviere medios económicos para ello. De no
darse ninguna de dichas condiciones, se comunicará al representante diplomático
o consular de su país, a los efectos oportunos.
4. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate
que contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro
de la Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin
necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá solicitar la autorización
del Juez de instrucción para su ingreso en un centro de internamiento, con el
fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión, de acuerdo con lo previsto
en la presente Ley.
5. Se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión cuando se
formalice una petición de protección internacional, hasta que se haya
inadmitido a trámite o resuelto, conforme a lo dispuesto en la normativa de
protección internacional.
6. No será precisa la incoación de expediente de expulsión:
a) Para proceder al traslado, escoltados por funcionarios, de los
solicitantes de protección internacional cuya solicitud haya sido inadmitida a
trámite en aplicación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre Reguladora del
Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, al ser responsable otro Estado
del examen de la solicitud, de conformidad con los convenios internacionales en
que España sea parte, cuando dicho traslado se produzca dentro de los plazos
que el Estado responsable tiene la obligación de proceder al estudio de la
solicitud.
b) Para proceder al traslado, escoltados por funcionarios, manutención,
o recepción, custodia y transmisión de documentos de viaje, de los extranjeros
que realicen un tránsito en territorio español, solicitado por un Estado
miembro de la Unión Europea, a efectos de repatriación o alejamiento por vía
aérea.
Artículo 65. Carácter
recurrible de las resoluciones sobre extranjeros.
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con
arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de las mismas
será el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá
cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como
jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares
correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.
Artículo 66. Obligaciones de
los transportistas.
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas
procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los
flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración
ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte
o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes
de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas
encargadas del control de entrada la información relativa a los pasajeros que
vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con
independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al
territorio español.
La información será transmitida por medios telemáticos, o, si ello no
fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, y será comprensiva del nombre
y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número
de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad y tipo del
mismo, paso fronterizo de entrada, código de transporte, hora de salida y de
llegada del transporte, número total de personas transportadas, y lugar inicial
de embarque. Las autoridades encargadas del control de entrada guardarán los
datos en un fichero temporal, borrándolos tras la entrada y en un plazo de
veinticuatro horas desde su comunicación, salvo necesidades en el ejercicio de
sus funciones. Los transportistas deberán haber informado de este procedimiento
a los pasajeros, estando obligados a borrar los datos en el mismo plazo de
veinticuatro horas.
2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada
a enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la
información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los
pasajeros que previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea,
marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito
o como destino final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y a
los efectos indicados en el apartado anterior, la información comprenderá,
además, para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico
Europeo o de países con los que exista un convenio internacional que extienda
el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados, el
nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad,
número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un
plazo no superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
obligada a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de
los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en
su caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser titulares los
extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado
hasta la frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio
español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la
documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito
hasta una frontera aérea, marítima o terrestre del territorio español, si el
transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o
si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo
hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
d) Transportar a los extranjeros a que se refieren los párrafos b) y c)
de este apartado hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien
hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado,
o bien a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato compatible
con los derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes o transportista que tenga a su cargo
un extranjero en virtud de alguno de los supuestos previstos en este apartado
deberá garantizar al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras permanezca
a su cargo.
4. Lo establecido en este artículo se entiende también para el caso en
que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta
cualquier otro punto del territorio español.
TITULO IV
Coordinación de los poderes
públicos
Artículo 67.
Coordinación de los órganos de
la Administración del Estado.
1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las magnitudes
y características más significativas del fenómeno inmigratorio con objeto de
analizar su impacto en la sociedad española y facilitar una información
objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes
xenófobas o racistas.
2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios
existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración del Estado
con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una adecuada
coordinación de su actuación administrativa.
3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la actuación
de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento sancionador destinados
especialmente a comprobar el cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación
de los trabajadores extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la
normativa en materia de autorización de trabajo de extranjeros, todo ello sin
perjuicio de las facultades de planificación que correspondan a las comunidades
autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral.
Artículo 68. Coordinación de
las Administraciones Públicas.
1. La Conferencia Sectorial de Inmigración es el órgano a través del
cual se asegurará la adecuada coordinación de las actuaciones que desarrollen
las Administraciones Públicas en materia de inmigración.
2. Las Comunidades Autónomas que asuman competencias ejecutivas en la
concesión de la autorización inicial de trabajo, deberán desarrollarlas en necesaria
coordinación con las competencias estatales en materia de extranjería, inmigración
y autorización de residencia, de manera que se garantice la igualdad en la aplicación
de la normativa de extranjería e inmigración en todo el territorio, la
celeridad de los procedimientos y el intercambio de información entre las
Administraciones necesario para el desarrollo de sus respectivas competencias.
La coordinación deberá realizarse preservando la capacidad de autoorganización
de cada Comunidad Autónoma así como su propio sistema de descentralización
territorial.
3. Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las
Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe
sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre
en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho
informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el período de permanencia,
la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con
familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del
seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.
4. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia
de seguridad ciudadana y orden público mediante la creación de una policía
propia, podrán aportar, en su caso, un informe sobre afectación al orden
público en todos los procedimientos de autorización de residencia o su
renovación, referidas a extranjeros que se encuentran en España, en los que se
prevea la necesidad de informe gubernativo. Tal informe se incorporará al
expediente al igual que el que, en su caso, aporten las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado en el ejercicio de sus competencias sobre seguridad
pública.
Artículo 69. Apoyo al
movimiento asociativo de los inmigrantes.
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento asociativo
entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones empresariales
y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan
su integración social, facilitándoles ayuda económica, tanto a través de los
programas generales como en relación con sus actividades específicas.
Artículo 70. El Foro para la
Integración Social de los Inmigrantes.
1. El Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, constituido de
forma tripartita y equilibrada, por representantes de las Administraciones
Públicas, de las asociaciones de inmigrantes y de otras organizaciones con
interés e implantación en el ámbito migratorio, incluyendo entre ellas a las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, constituye el
órgano de consulta, información y asesoramiento en materia de integración de
los inmigrantes.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
Artículo 71. Observatorio
Español del Racismo y la Xenofobia.
Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con
funciones de estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de actuación,
en materia de lucha contra el racismo y la xenofobia.
Artículo 72. Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración.
1. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración es el órgano colegiado
adscrito al Ministerio competente en materia de inmigración, de la que forman
parte las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.
2. La Comisión Laboral Tripartita de Inmigración será informada sobre la
evolución de los movimientos migratorios en España y, en todo caso, será consultada
sobre las propuestas de Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, las
previstas en el artículo 39 de esta Ley y las de contratación de trabajadores
de temporada que se determinen.
3. Mediante Orden Ministerial se determinará su composición, forma de
designación de sus miembros, competencias y régimen de funcionamiento.
Disposición adicional primera.
Plazo máximo para resolución
de expedientes
1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las
solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo
previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al
de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente
para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales
establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de
solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas
en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar
las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la
renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de
autorización de residencia de larga duración que se formulen por los
interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y
notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día
siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano
competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración
haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido
concedidas.
3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de
ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán
y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo
máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado
respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
Disposición adicional segunda.
Subcomisiones de Cooperación
En atención a la situación territorial y a la especial incidencia del
fenómeno migratorio y a las competencias que tengan reconocidas en sus
respectivos Estatutos de Autonomía en materia de ejecución laboral y en materia
de asistencia social, y en concordancia con los mismos, se podrán constituir
subcomisiones en el seno de las Comisiones Bilaterales de Cooperación entre el
Estado y las Comunidades Autónomas, en concordancia con lo que prevean sus
respectivos Estatutos de Autonomía, para analizar cuestiones sobre trabajo y
residencia de extranjeros que les afecten directamente.
En particular, en atención a la situación geográfica del archipiélago
canario, a la fragilidad de su territorio insular y a su lejanía con el
continente europeo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.1 de
su Estatuto de Autonomía, en el seno de la Comisión Bilateral e Cooperación
Canarias-Estado se constituirá una subcomisión que conocerá de las cuestiones
que afecten directamente a Canarias en materia de residencia y trabajo de
extranjeros.
Disposición adicional tercera.
Lugares de presentación de las solicitudes y exigencia de comparecencia
personal
1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá
de presentar personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de
residencia y de trabajo en los registros de los órganos competentes para su
tramitación. Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado
fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por
quien válidamente ostente la representación legal empresarial.
Reglamentariamente se podrán establecer excepciones a la presentación ante el
órgano competente para su tramitación o a la necesidad de presentación personal
de solicitudes.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la
presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente
ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida.
Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga
su sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que
obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o
dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá
acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante
debidamente acreditado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos
de presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de
residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán
realizarse mediante representante debidamente acreditado.
En cualquier caso, la misión diplomática u oficina consular podrá
requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario,
mantener una entrevista personal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en la normativa comunitaria que desarrolla la política común de
visados en lo relativo a la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados
miembros de la Unión Europea a efectos de representación en terceros Estados,
en cuanto a procedimientos de solicitud de visados de tránsito o estancia.
3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos
de contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en un
convenio o acuerdo internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
mismo.
Disposición adicional cuarta.
Inadmisión a trámite de solicitudes
1. La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las
solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los
siguientes supuestos:
a) Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de
la representación.
b) Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
c) Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre
que las circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.
d) Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el
solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado
en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo
que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se
hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis
o 68.3 de esta Ley.
e) Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España.
f) Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de
fundamento.
g) Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación
irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31,
apartado 3.
h) Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia
sea exigida por ley.
2. En los procedimientos relativos a solicitudes de visado de tránsito o
estancia, la autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las
solicitudes, en los siguientes supuestos:
a) Presentación de la solicitud fuera del plazo de los tres meses
anteriores al comienzo del viaje.
b) Presentación de la solicitud en documento distinto al modelo
oficialmente establecido a los efectos.
c) No aportación de documento de viaje válido al menos hasta tres meses
después de la fecha (en su caso, última fecha) prevista de salida del
territorio de los Estados miembros de la Unión Europea; en el que figuren al
menos dos páginas en blanco; y expedido dentro de los diez años anteriores a la
presentación de la solicitud de visado.
d) Cuando no se aporte fotografía del solicitante, acorde a lo dispuesto
en la normativa reguladora del Sistema de Información de Visados (VIS) de la
Unión Europea.
e) Cuando no se hayan tomado los datos biométricos del solicitante.
f) Cuando no se haya abonado la tasa de visado.
Disposición adicional quinta.
Acceso a la información, colaboración entre Administraciones públicas y gestión
informática de los procedimientos
1. En el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas, y con pleno
respeto a la legalidad vigente, las Administraciones públicas, dentro de su
ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas
que sean consideradas interesados en los procedimientos regulados en esta Ley
Orgánica y sus normas de desarrollo.
2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los
órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos
regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo tienen encomendadas,
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la
Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo relativo
al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso directo a
los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos expedientes,
y sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, de acuerdo con la legislación
sobre protección de datos.
Igualmente, los anteriores organismos facilitarán a las Comunidades Autónomas
la información necesaria para ejercer sus competencias sobre autorizaciones iniciales
de trabajo sin que tampoco sea preciso el consentimiento de los interesados.
3. La tramitación de los procedimientos en materia de extranjería derivados
del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, se realizará
sobre una aplicación informática común cuya implantación y coordinación respecto
de los restantes Departamentos implicados corresponderá al Ministerio de Trabajo
e Inmigración. Dicha aplicación, garantizando la protección de datos de
carácter personal, registrará la información y datos relativos a los
extranjeros y ciudadanos de la Unión Europea residentes en España y sus
autorizaciones, impulsará el cumplimiento de lo establecido por la legislación
en materia de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y permitirá
el conocimiento, en tiempo real, de la situación de las solicitudes de
autorización reguladas en esta Ley por parte de los órganos administrativos que
sean competentes en cada una de las fases del mismo, así como su intervención
en la fase que recaiga dentro de su ámbito de competencias. Asimismo, la
aplicación informática permitirá la generación de bases de datos estadísticas
por las administraciones intervinientes para la obtención de la información
actualizada y fiable sobre las magnitudes relativas a la inmigración y la
extranjería.
En cumplimiento de lo establecido por la normativa comunitaria sobre la
materia, la tramitación de procedimientos relativos a visados de tránsito y de
estancia se realizará sobre la aplicación informática específicamente creada a
los efectos, dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
que estará interconectada con la aplicación informática común, en orden a que
en la base de datos de esta última conste información sobre los datos de los
visados solicitados y concedidos en las Oficinas consulares o Misiones
diplomáticas españolas en el exterior.
El Ministerio del Interior, de acuerdo con sus competencias en materia
de orden público, seguridad pública y seguridad nacional, mantendrá un Registro
central de extranjeros. Reglamentariamente, se establecerá la interconexión
que, en su caso, resulte necesaria para que en la aplicación informática común
conste la información que pueda repercutir en la situación administrativa de
los extranjeros en España.
4. Cuando las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias,
intervengan en alguno de los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizará
que su participación en los procedimientos informatizados responda a estándares
comunes que garanticen la necesaria coordinación de la actuación de todos los
órganos administrativos intervinientes. Igualmente, la aplicación informática
común dará acceso a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de
autorización de trabajo a la información necesaria para el ejercicio de sus
competencias, entre la que se encontrará aquella relativa a la concesión y
extinción de autorizaciones de reagrupación familiar concedidas en su
territorio así como de las altas en Seguridad Social de las autorizaciones de trabajo
iniciales concedidas por ellas.
5. El Observatorio Permanente de la Inmigración aunará el conjunto de la
información estadística disponible en materia de extranjería, inmigración,
protección internacional y nacionalidad, con independencia de la Administración
Pública, Departamento ministerial u Organismo responsable de su elaboración,
con la finalidad de servir como sistema de análisis e intercambio de la
información cualitativa y cuantitativa relacionada con los movimientos
migratorios al servicio de las entidades responsables de gestionar las
políticas públicas en dichas materias.
Disposición adicional sexta.
Acuerdos de readmisión
A los extranjeros que, en virtud de los acuerdos que regulen la
readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, deban
ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los
que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación lo
dispuesto en los citados acuerdos así como su normativa de desarrollo.
Dichos acuerdos contendrán cláusulas de respeto a los derechos humanos
en virtud de lo que establecen en esta materia los tratados y convenios internacionales.
En el caso de que el titular de la tarjeta azul de la UE concedida en
España fuera objeto de una medida de repatriación en otro Estado miembro, por
haberse extinguido la vigencia de la autorización originaria para permanecer en
dicho Estado o por denegarse su solicitud para residir en él, se le readmitirá
sin necesidad de ninguna otra formalidad, incluyendo, en su caso, a los
miembros de su familia previamente reagrupados.
Disposición adicional séptima.
Delimitación del Espacio Schengen
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por Espacio
Schengen el conjunto de los territorios de los Estados a los que se apliquen plenamente
las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras
interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio
para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990.
Disposición adicional octava.
Ayudas al retorno voluntario
El Gobierno contemplará anualmente la financiación de programas de retorno
voluntario de las personas que así lo soliciten y planteen proyectos que supongan
su reasentamiento en la sociedad de la que partieron y siempre que los mismos
sean de interés para aquella comunidad
Disposición adicional novena.
Autorizaciones autonómicas de
trabajo en origen
En el marco de los procedimientos de contratación colectiva en origen,
las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en materia de autorizaciones
de trabajo podrán establecer servicios que faciliten la tramitación de los
correspondientes visados ante los consulados españoles, así como promover el
desarrollo de programas de acogida para los trabajadores extranjeros y sus familias.
Disposición transitoria
primera.
Regularización de extranjeros
que se encuentren en España
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para la
regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio español antes
del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber solicitado en alguna ocasión
autorización de residencia o trabajo o que lo hayan tenido en los tres últimos
años.
Disposición transitoria
segunda.
Validez de las autorizaciones
vigentes
Las distintos autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar,
residir y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la
conservarán por el tiempo para el que hubieren sido expedidas.
Disposición transitoria
tercera.
Normativa aplicable a
procedimientos en curso
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán
de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación, salvo que
el interesado solicite la aplicación de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa
Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y
Libertades de los Extranjeros en España, y cuantas disposiciones se opongan a
lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera.
Modificación del artículo 312
del Código Penal.
El apartado 1 del artículo 312
del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 312.
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa
de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra».
Disposición final segunda.
Inclusión de un nuevo Título
XV bis en el Código Penal
Se introduce un nuevo Título
XV bis con la siguiente redacción:
«Título XV bis. Delitos contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros.
Artículo 318 bis.
1. Los que promuevan, favorezcan o faciliten el tráfico ilegal de
personas desde, en tránsito o con destino a España serán castigados con las
penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con
ánimo de lucro, o empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una
situación de necesidad de la víctima, serán castigados con las penas de prisión
de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
3. Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior a las
previstas en los apartados anteriores, cuando en la comisión de los hechos se
hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas o
la víctima sea menor de edad.
4. En las mismas penas del apartado anterior y además en la
inhabilitación absoluta de seis a doce años incurrirán los que realicen los
hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario
público.
5. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados
anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable perteneciere a una
organización o asociación, incluso de carácter transitorio que se dedicare a la
realización de tales actividades».
Disposición final tercera.
Modificaciones en los
artículos 515, 517 y 518 del Código Penal
1. Se añade un nuevo apartado 6º en el artículo 515
con la siguiente redacción:
«6º Las que promuevan el tráfico ilegal de personas».
2. Se modifica el primer párrafo del 517, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«En los casos previstos en los números 1º y 3º al 6º del artículo 515 se
impondrán las siguientes penas:».
3. Se modifica el artículo 518,
que quedará redactado de la siguiente forma:
«Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo
caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones
comprendidas en los números 1º y 3º al 6º del artículo 515, incurrirán en la
pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e
inhabilitación para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años».
Disposición final cuarta.
Preceptos no orgánicos
1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes
artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18
bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33,
34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis,
62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las
disposiciones adicionales tercera a octava y las disposiciones finales.
2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen
naturaleza orgánica.
Disposición final quinta.
Apoyo al sistema de
información de Schengen
El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas para mantener la
exactitud y la actualización de los datos del sistema de información de Schengen,
facilitando el ejercicio del derecho a la rectificación o supresión de datos a
las personas cuyos datos figuren en el mismo.
Disposición final quinta bis.
Código Comunitario de Visados
Las previsiones de la presente Ley en materia de visados de tránsito y estancia
se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) núm.
810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código Comunitario sobre
Visados.
Disposición final sexta.
Reglamento de la Ley
El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta Ley
Orgánica.
Disposición final séptima.
Información sobre la Ley a
organismos y organizaciones interesados
Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno adoptará
las medidas necesarias para informar a los funcionarios de las diversas Administraciones
públicas, a los directivos de asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de
Abogados, a los sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los
cambios que sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación
de esta Ley Orgánica.
Disposición final octava.
Habilitación de créditos
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los
gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
Disposición final novena.
Entrada en vigor
Esta Ley Orgánica entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».