Real
Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social
Boletín Oficial del Estado de 7 enero
de 2005
Nota. Reglamento derogado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Ministerio de la Presidencia. Boletín Oficial del Estado: 30 de abril de 2011, Núm. 103.
Este Reglamento derogado continuará vigente hasta el 29-6-2011.
CORRECCIÓN DE ERRORES en BOE num. 130, de 1 de junio de 2005 (Ref. BOE-A-2005-8987).
Advertidos errores en el Real Decreto , de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 6, de 7 de enero de 2005, se procede a efectuar las oportunas rectificaciones:
En la página 485, segunda columna, en el párrafo primero de la parte expositiva, cuarta línea, donde dice: «...disposición adicional tercera...», debe decir: «...disposición final tercera...».
En la página 495, segunda columna, en el artículo 26.b), donde dice: «...de noventa noventa días por semestre...», debe decir: «...de noventa días por semestre...». En la página 503, primera columna, en el artículo 46.5, en el inicio de la página, primera línea, donde dice: «...autorización, se recomendará...», debe decir: «...solicitud, se recomendará...». En la página 503, segunda columna, en el artículo 50.a), segundo párrafo, sexta línea, donde dice: «...para Ceuta y Melilla, de acuerdo con la información...», debe decir: «...para Ceuta y Melilla, excepto en las provincias insulares, donde el catálogo podrá establecerse para cada isla o agrupación de ellas, de acuerdo con la información...». En la página 504, primera columna, en el artículo 50.d), donde dice: «...en la oferta de trabajo...», debe decir: «...en la oferta de empleo...». En la página 504, segunda columna, en el artículo 51.2.a), donde dice: «a) El DNI o CIF...», debe decir: «a) El NIF...». En la página 505, primera columna, en el artículo 51.9, última línea, donde dice: «...hubiera autorizado inicialmente la autorización...», debe decir: «...hubiera concedido inicialmente la autorización...». En la página 505, segunda columna, en el artículo 53.1.c), octava línea, donde dice: «...en cómputo anual, en cómputo anual, en proporción al...», debe decir: «...en cómputo anual, en proporción al...». En la página 506, primera columna, en el artículo 54.3.b), donde dice: «...nueva oferta de trabajo que...», debe decir: «...nueva oferta de empleo que...». En la página 511, primera columna, en el artículo 68.b), segundo párrafo, donde dice: «...actividades lectivas, suscritos por...», debe decir: «...actividades lectivas u otras actividades académicas, suscritos por...». En la página 531, primera columna, en el artículo 149.4.a), donde dice: «...de 150 a 300 euros...», debe decir: «...de 151 a 300 euros...». En la página 533, primera columna, en el artículo 155.1, donde dice: «...orden del Ministerio del Interior...», debe decir: «...orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas...». En la página 533, primera columna, en el artículo 155.2, donde dice: «...orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Administraciones Públicas...», debe decir: «...orden del Ministro del Interior...». En la página 534, primera columna, en el artículo 158, primer párrafo, donde dice: «En los supuestos...», debe decir: «1. En los supuestos...». En la página 536, segunda columna, en la disposición adicional primera.3, segundo párrafo, donde dice: «...en los artículos 55.a) y b)...», debe decir: «...en el artículo 55.2.a) y b)...». En la página 538, segunda columna, en la disposición adicional décima, cuarta línea, donde dice: «...y Subdelegados del Gobierno, con base...», debe decir: «...y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos ministerios, con base...». En la página 538, segunda columna, en la disposición adicional décima, séptima línea, donde dice: «...y de trabajo, así como...», debe decir: «...y de trabajo, cédulas de inscripción, así como...». En la página 539, primera columna, en la disposición adicional decimocuarta, segunda línea, donde dice: «...de enero, administraciones educativas...», debe decir: «...de enero, las Administraciones educativas...».
Nota: Se transcribe actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
(Fuente: Boletín Oficial del Estado; las “Ref.” se corresponden a dicho Boletín)
SE MODIFICAN determinados preceptos y SE AÑADE el art. 99 bis, por Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre. Ministerio de la Presidencia- Boletín Oficial del Estado, núm. 177, Jueves, 23 de julio de 2009
Uno. El apartado 2 del artículo 49 queda redactado de la siguiente manera:
Dos. El artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:
Tres. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:
Cuatro. Queda suprimido el párrafo g) del apartado 2 del artículo 51.
Cinco. El apartado 3 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:
Seis. El apartado 4 del artículo 51 queda redactado del siguiente modo:
Siete. El apartado 5 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos:
Ocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 53, queda redactado en los siguientes términos:
Nueve. Se adiciona un apartado nuevo al artículo 53 con el número 2, quedando redactado en los siguientes términos:
Diez. El apartado 2 del artículo 53 pasará a ser el apartado 3.
Once. Se añaden dos nuevos apartados, 5 bis) y 5 ter), al artículo 54 con la siguiente redacción:
Doce. El artículo 58 queda redactado de la siguiente manera:
Trece. El apartado 4 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
Catorce. El apartado 5 del artículo 59, queda redactado del siguiente modo:
Quince. El apartado 6 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
Dieciséis. El apartado 7 del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos:
Diecisiete. El apartado 2 del artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:
Dieciocho. El artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:
Veinte. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 79, con la siguiente redacción:
Veintiuno. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 81, quedando redactado en los siguientes términos:
Veintidós. El apartado 2 del artículo 84 queda redactado de la siguiente manera:
Veintitrés. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 90 queda redactado de la siguiente manera:
Veinticuatro. El apartado 3 del artículo 90, queda redactado en los siguientes términos:
Veinticinco. Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 90, quedando redactado del siguiente modo:
Veintiséis. El apartado 1 del artículo 95 queda redactado en los siguientes términos:
Veintisiete. El artículo 96 queda redactado del siguiente modo:
Veintiocho. El apartado 3 del artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:
Veintinueve. El apartado 5 del artículo 98 queda redactado como sigue:
Treinta. El artículo 99 queda redactado en los siguientes términos:
Treinta y uno. Se adiciona un artículo nuevo, con el número 99 bis, quedando redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional primera. Supuestos específicos.
En caso de corresponder a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo, lo previsto en cuanto al procedimiento para tales autorizaciones en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, será de aplicación a los supuestos específicos previstos en el artículo 40. d), e), f), g), h), i). j) y l) de la citada Ley Orgánica 4/2000, y en el artículo 55. 2 c) del Reglamento de dicha Ley. La tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de trabajo en dichos supuestos se realizará en coordinación con el órgano de la Administración General del Estado competente en materia de residencia, en los términos previstos en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, según redacción dada al mismo por el presente real decreto.
Disposición adicional segunda. Ejercicio de la competencia ejecutiva en materia de autorización de trabajo inicial por cuenta propia y ajena de las comunidades autónomas.
1. Las autorizaciones iniciales de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena no podrán exceder, salvo en los casos legalmente previstos, de su ámbito geográfico.
2. En aquellas comunidades autónomas con régimen de cooficialidad lingüística, las resoluciones conjuntas dictadas por los órganos competentes de ambas Administraciones lo serán en castellano y en la lengua cooficial en el territorio de la comunidad autónoma, y existirán modelos oficiales de solicitud bilingües, garantizándose el uso de las lenguas oficiales del Estado en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.
Disposición adicional tercera. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración, coordinando a los restantes Departamentos competentes, impulsará la implantación definitiva de la aplicación informática común a la que hace referencia la Disposición final segunda del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Implantada dicha aplicación informática, las menciones sobre intercambios de información entre órganos de la Administración General del Estado, para la tramitación de las distintas fases de los procedimientos en materia de extranjería e inmigración, se entenderán hechas a alertas de finalización de una fase y posibilidad, en su caso, de comienzo de la siguiente.
Cuando la Misión diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para la conexión en tiempo real a la aplicación informática común, se realizarán volcados de información entre dichos órganos y la aplicación, con periodicidad diaria.
Sin perjuicio de otras utilidades, y de conformidad con la vigente normativa en materia de protección de datos de carácter personal, el acceso a la aplicación informática común deberá permitir:
a) La introducción y modificación de datos e informes por parte de cada Departamento ministerial, en los exclusivos ámbitos de su competencia, en cada fase de la tramitación de los expedientes de extranjería.
b) La comunicación entre cualquiera de los implicados, para conocer el estado de tramitación del expediente y posibilitar su continuación.
c) La consulta en tiempo real tanto de los expedientes en trámite, sin posibilidad de modificación, como de los expedientes concluidos, por parte de los órganos competentes de los distintos Departamentos ministeriales, incluidas las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares. En cada Departamento ministerial se establecerán, en función de las necesidades, diferentes niveles de acceso para consulta de las informaciones contenidas en la aplicación informática. En la medida que quede garantizada la protección de datos de carácter personal y que las condiciones técnicas lo permitan, se procurará facilitar la consulta por parte del interesado, a través de conexiones de Internet, del estado de tramitación de los expedientes.
d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
En todos los procedimientos, siempre que sea posible, se dará preferencia a la utilización y el envío de documentos en soporte electrónico en lugar del soporte físico, así como a la notificación electrónica, si bien con pleno respeto a la exigencia de comparecencia personal establecida en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta de su Reglamento.
Disposición adicional cuarta. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las comunidades autónomas.
A los efectos de asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la Administración General del Estado con los de las comunidades autónomas, la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, se realizará por dichas Administraciones mediante aplicaciones informáticas que respondan a formatos y estándares comunes, y que aseguren la interoperabilidad, la seguridad, la conservación y la normalización de la información y de los datos necesarios para el ejercicio de sus competencias. A tales efectos, la gestión electrónica de procedimientos debe permitir:
a) La actualización en tiempo real de la base de datos de la Administración General del Estado en cada fase de tramitación de los expedientes que supongan la introducción y modificación de datos e informes por cada administración competente.
b) El acceso y la consulta de las administraciones competentes, incluidas las Misiones diplomáticas u Oficinas consulares, del estado de tramitación de los expedientes.
Según sus necesidades organizativas y de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las Administraciones competentes podrán establecer diferentes niveles de acceso para la consulta de los datos e informes recogidos en la tramitación electrónica de los procedimientos.
c) La intercomunicabilidad y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes cuando sean necesarios para la tramitación y resolución de los expedientes de autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena.
Las condiciones y garantías de las comunicaciones y el intercambio de datos e informes entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas se fijarán en un convenio de colaboración.
d) La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y contrastada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.
Disposición transitoria única. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del Reglamento.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones que se introducen mediante el presente real decreto en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa que estuviera vigente en la fecha de su presentación.
Lo establecido en los artículos 54, 62 y 99 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, será también de aplicación a los extranjeros que, cumpliendo dichos requisitos, hubieran iniciado el procedimiento para la renovación de la autorización de residencia y trabajo con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando su solicitud esté pendiente de resolución o ésta no fuera firme.
Disposición final primera. Habilitación normativa y título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149. 1. 2 y 149. 1. 7 de la Constitución, haciendo uso de la habilitación normativa que se confiere al Gobierno en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Disposición final segunda. Entrada en vigor
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
SE AÑADE las disposiciones adicionales 19 y 20, por REAL DECRETO 240/2007, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4184).
SE MODIFICA el art. 13.1, por Real Decreto 1019/2006, de 8 septiembre, por el que se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30-12-2004. Ministerio Presidencia. BOE 23 septiembre 2006, núm. 228.
SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 2, habilitando el aeropuerto de Ciudad Real como puesto fronterizo: ORDEN PRE/2397/2009, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2009-14507).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art 101, sobre la estructura del número de identidad en la tarjeta de extranjero: ORDEN INT/2058/2008, de 14 de julio (Ref. BOE-A-2008-12050).
con la disposición final 1, estableciendo el importe de las tasas por concesión de autorizaciones administrativas y expedición de documentos: ORDEN PRE/ 3654/ 2007, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-21603).
con el art. 2.2, habilitando el Puerto del Rosario como puesto fronterizo: ORDEN PRE/2729/2007, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-2007-16729).
la disposición adicional 1.4, determinando el procedimiento de tramitación de solicitudes de permisos de trabajo y residencia a extranjeros no comunitarios enrolados en buques españoles: RESOLUCIÓN de 2 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-14103).
con los arts. 7.2.b)1 y 28.3, sobre la expedición de la carta de invitación de particulares para viajes de carácter turístico o privado: ORDEN PRE/1283/2007, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2007-9609).
con el art. 8, sobre medios económicos a acreditar por los extranjeros para efectuar su entrada en España: ORDEN PRE/1282/2007, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2007-9608).
con la disposición adicional 1.4, sobre realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural: RESOLUCIÓN de 28 de febrero de 2007 (Ref. BOE-A-2007-5588).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 15.2, estableciendo las rutas sobre las que se establece la obligación de informar por las compañias y transportistas: RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2007 (Ref. BOE-A-2007-3381).
sobre inscripción de trabajadores extranjeros no comunitarios en los servicios publicos de empleo y agencias de colocación: ORDEN TAS/3698/2006, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-21274).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
aprobando instrucciones para la residencia y actividad laboral deportiva profesional por extranjeros: RESOLUCIÓN de 12 de agosto de 2005 (Ref. BOE-A-2005-14370).
con el art. 50.a), sobre la certificación acreditativa para la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena: ORDEN TAS/1745/2005, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2005-9922).
con la disposición adicional 15, regulando la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración: ORDEN TAS/1713/2005, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2005-9715).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
estableciendo las cuantías de las tasas por la tramitación de visados: ORDEN AEC/890/2005, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2005-5719).
con el art. 50, sobre procedimiento para la elaboración del catálogo de ocupaciones de difícil cobertura: RESOLUCIÓN de 8 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-3067).
con la disposición transitoria 3, sobre el procedimiento aplicable al proceso de normalización: ORDEN PRE/140/2005, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-2005-1718).
ENTRADA EN VIGOR el 7 de febrero de 2005, salvo el art. 45.2.a) que entrará el 7 de agosto de 2005.
SUMARIO:
Introducción
Artículo Único. Aprobación y
ámbito de aplicación del Reglamento
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Validez de permisos, autorizaciones o tarjetas en vigor
Disposición Transitoria Segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor
del Reglamento
Disposición Transitoria Tercera. Proceso de normalización
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Desarrollo
normativo
Disposición Final Segunda. Aplicación
informática para la tramitación de procedimientos
Disposición Final Tercera. Modificación
del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto
203/1995, de 10 de febrero
Disposición Final Cuarta. Entrada
en vigor
REGLAMENTO DE LA LEY
ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
TÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL
CAPÍTULO PRIMERO. PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA
Artículo 1. Entrada por
puestos habilitados
Artículo 2. Habilitación de
puestos
Artículo 3. Cierre de puestos
habilitados
CAPÍTULO II. ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo 4. Requisitos
Artículo 5. Documentación para
la entrada
Artículo 6. Exigencia de
visado
Artículo 7. Justificación del
objeto y condiciones de la entrada
Artículo 8. Acreditación de medios
económicos
Artículo 9. Requisitos
sanitarios
Artículo 10. Prohibición de
entrada
Artículo 11. Forma de efectuar
la entrada
Artículo 12. Declaración de
entrada
Artículo 13. Denegación de
entrada
Artículo 14. Obligaciones de
los transportistas de control de documentos
Artículo 15. Obligaciones de
los transportistas de remisión de información
Artículo 16. Obligaciones de
los transportistas en caso de denegación de entrada
CAPÍTULO III. SALIDAS: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo 17. Requisitos
Artículo 18. Documentación.
Plazos
Artículo 19. Forma de efectuar
la salida
Artículo 20. Prohibiciones de
salida
TÍTULO II. TRÁNSITO
Artículo 21. Definición
Artículo 22. Exigencia y
clases de visado de tránsito
Artículo 23. Procedimiento
Artículo 24. Autorización excepcional
para tránsito
TÍTULO III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA
Artículo 25. Definición de
estancia
CAPÍTULO PRIMERO. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
Artículo 26. Visados de
estancia. Clases
Artículo 27. Solicitud de
visado de estancia
Artículo 28. Documentación requerida
para los visados de estancia. Procedimiento
CAPÍTULO II. PRÓRROGA DE ESTANCIA Y SU EXTINCIÓN
Artículo 29. Prórroga de
estancia. Procedimiento
Artículo 30. Extinción de
vigencia de la prórroga de estancia
CAPÍTULO III. SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE ESTANCIA
Artículo 31. Estancia en
supuestos de entrada o documentación irregulares
TÍTULO IV. RESIDENCIA
Artículo 32. Visado de
cortesía
Artículo 33. Definición y
supuestos de residencia
CAPÍTULO PRIMERO. RESIDENCIA TEMPORAL
Artículo 34. Definición
SECCIÓN PRIMERA. Residencia temporal
Artículo 35. Procedimiento y
requisitos
Artículo 36. Efectos del
visado y duración
Artículo 37. Renovación de la
autorización de residencia temporal
SECCIÓN SEGUNDA. Residencia temporal en virtud de reagrupación familiar
Artículo 38. Definición
Artículo 39. Familiares reagrupables
Artículo 40. Reagrupación
familiar por residentes reagrupados
Artículo 41. Residencia
independiente de los familiares reagrupados
Artículo 42. Procedimiento
para la reagrupación familiar
Artículo 43. Tramitación del
visado en el procedimiento de reagrupación familiar
Artículo 44. Renovación de las
autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar
SECCIÓN TERCERA. Residencia temporal en supuestos excepcionales
Artículo 45. Autorizaciones de
residencia temporal por circunstancias excepcionales
Artículo 46. Procedimiento
Artículo 47. Renovación y cese
de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales
CAPÍTULO II. RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO
Artículo 48. Supuestos
SECCIÓN PRIMERA. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena
Artículo 49. Autorización de
trabajo por cuenta ajena
Artículo 50. Requisitos
Artículo 51. Procedimiento
Artículo 52. Efectos del
visado de residencia y trabajo por cuenta ajena
Artículo 53. Denegación de las
autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena
Artículo 54. Renovación de las
autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena
SECCIÓN SEGUNDA. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada
Artículo 55. Autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada
Artículo 56. Requisitos
Artículo 57. Procedimiento
SECCIÓN TERCERA. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia
Artículo 58. Requisitos
Artículo 59. Procedimiento
Artículo 60. Efectos del
visado de residencia y trabajo por cuenta propia
Artículo 61. Denegación de la
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia
Artículo 62. Renovación de la
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia
SECCIÓN CUARTA. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios
Artículo 63. Definición
Artículo 64. Requisitos
Artículo 65. Procedimiento
Artículo 66. Denegación de las
autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales
de servicios
Artículo 67. Efectos del
visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de
servicios
Artículo 68. Excepciones a la
autorización de trabajo
Artículo 69. Procedimiento
Artículo 70. Efectos del
visado
CAPÍTULO III. RESIDENCIA PERMANENTE
Artículo 71. Definición
Artículo 72. Supuestos
Artículo 73. Procedimiento
Artículo 74. Renovación de la
tarjeta de identidad de extranjero de los residentes permanentes
CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA Y/ O TRABAJO
Artículo 75. Extinción de la
autorización de residencia temporal
Artículo 76. Extinción de la
autorización de residencia permanente
TÍTULO V. CONTINGENTE
Artículo 77. Contingente de
trabajadores extranjeros
Artículo 78. Contenido del contingente
Artículo 79. Elaboración del
contingente
Artículo 80. Procedimiento
Artículo 81. Visados para la
búsqueda de empleo
Artículo 82. Visados para la
búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen
Artículo 83. Visados para
búsqueda de empleo para determinados sectores de actividad u ocupaciones
TÍTULO VI. TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS
Artículo 84. Autorización de
trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos
TÍTULO VII. AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS
Artículo 85. Definición
Artículo 86. Requisitos
Artículo 87. Procedimiento
Artículo 88. Renovación
Artículo 89. Familiares de los
estudiantes e investigadores extranjeros
Artículo 90. Trabajo de
estudiantes o investigadores
Artículo 91. Régimen especial
de los estudios de especialización en el ámbito sanitario
TÍTULO VIII. MENORES EXTRANJEROS
Artículo 92. Menores
extranjeros no acompañados
Artículo 93. Desplazamiento
temporal de menores extranjeros
Artículo 94. Residencia del
hijo de residente legal
TÍTULO IX. MODIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Artículo 95. De la situación
de estancia por estudios a la situación de residencia y trabajo
Artículo 96. De la situación
de residencia a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena
Artículo 97. Compatibilidad de
situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la residencia y trabajo
por cuenta propia
Artículo 98. De la situación
de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia y
trabajo por cuenta propia o ajena
Artículo 99. Modificaciones de
la autorización de residencia y trabajo
Artículo 99 bis. Intervención de las comunidades autónomas en la modificación
de autorizaciones
TÍTULO X. DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO PRIMERO. DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN
Artículo 100. Derechos y
obligaciones
Artículo 101. Número de
identidad de extranjero
CAPÍTULO II. ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Artículo 102. Acreditación
Artículo 103. El pasaporte o
documento de viaje
Artículo 104. El visado
Artículo 105. La tarjeta de
identidad de extranjero
Artículo 106. Tarjetas de
trabajador transfronterizo y de estudiante
CAPÍTULO III. INDOCUMENTADOS
Artículo 107. Indocumentados
Artículo 108. Título de viaje
para salida de España
CAPÍTULO IV. REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS
Artículo 109. Registro Central
de Extranjeros
Artículo 110. Comunicación al
Registro Central de Extranjero de los cambios y alteraciones de situación
CAPÍTULO V. REGISTRO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
Artículo 111. Registro de
menores extranjeros no acompañados
TÍTULO XI. INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 112. Normativa
aplicable
Artículo 113. Modalidades del
procedimiento sancionador
Artículo 114. Actuaciones
previas
Artículo 115. Iniciación del
procedimiento sancionador. Competencia
Artículo 116. Instructor y
secretario
Artículo 117. Colaboración
contra redes organizadas
Artículo 118. El decomiso
Artículo 119. Resolución
Artículo 120. Ejecución de las
resoluciones sancionadoras
Artículo 121. Caducidad y
prescripción
CAPÍTULO II. MODALIDADES DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SECCIÓN PRIMERA. El procedimiento ordinario
Artículo 122. Supuestos en que
procede el procedimiento ordinario
Artículo 123. Iniciación del
procedimiento ordinario
Artículo 124. Actuaciones y
alegaciones en el procedimiento ordinario
Artículo 125. Prueba en el
procedimiento ordinario
Artículo 126. Colaboración de
otras Administraciones públicas en el procedimiento ordinario
Artículo 127. Propuesta de
resolución en el procedimiento ordinario
Artículo 128. Trámite de
audiencia en el procedimiento ordinario
Artículo 129. Resolución del
procedimiento ordinario
SECCIÓN SEGUNDA. El procedimiento preferente
Artículo 130. Supuestos en que
procede el procedimiento preferente
Artículo 131. Iniciación y
tramitación del procedimiento preferente
Artículo 132. La resolución en
el procedimiento preferente. Ejecutividad
Artículo 133. Comunicaciones
en el procedimiento preferente
Artículo 134. Concurrencia de
procedimientos
SECCIÓN TERCERA. El procedimiento simplificado
Artículo 135. Supuestos e
iniciación del procedimiento simplificado
Artículo 136. Procedimiento
simplificado
Artículo 137. Resolución del
procedimiento simplificado
CAPÍTULO III. ASPECTOS ESPECÍFICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES PARA LA
IMPOSICIÓN DE LAS INFRACCIONES DE EXPULSIÓN Y MULTA
SECCIÓN PRIMERA. Normas procedimentales para la imposición de la expulsión
Artículo 138. Supuestos en que
procede el procedimiento de expulsión
Artículo 139. Contenido del
acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión
Artículo 140. Medidas
cautelares en el procedimiento de expulsión
Artículo 141. La resolución
del procedimiento de expulsión, sus efectos y ejecución
Artículo 142. Extranjeros
procesados o inculpados en procedimientos por delitos o faltas
Artículo 143. Comunicaciones
en el procedimiento de expulsión
SECCIÓN SEGUNDA. Normas procedimentales para la imposición de multas
Artículo 144. Supuestos de
aplicación del procedimiento para imposición de sanción de multa
Artículo 145. Contenido del
acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de sanción de multa
Artículo 146. Medidas
cautelares en el procedimiento para imposición de sanción de multa
Artículo 147. Resolución del
procedimiento para imposición de sanción de multa. Efectos y ejecutividad
CAPÍTULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA LABORAL
Artículo 148. Vigilancia laboral
Artículo 149. Infracciones y
sanciones en el orden social
CAPÍTULO V. INFRACCIONES, SANCIONES Y OBLIGACIÓN DE SU COMUNICACIÓN INTERORGÁNICA
Artículo 150. Otras
infracciones y sanciones
Artículo 151. Comunicación interorgánica de infracciones
Artículo 152. Comunicaciones
de los órganos judiciales a la autoridad gubernativa en relación con extranjeros
CAPÍTULO VI. CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS
Artículo 153. Centros de
internamiento de extranjeros
Artículo 154. Competencia
Artículo 155. Creación y
normas sobre régimen interno de los centros
TÍTULO XII. RETORNO, DEVOLUCIÓN Y SALIDAS OBLIGATORIAS
Artículo 156. Retorno
Artículo 157. Devoluciones
Artículo 158. Salidas
obligatorias
TÍTULO XIII. OFICINAS DE EXTRANJEROS Y CENTROS DE MIGRACIONES
CAPÍTULO PRIMERO. LAS OFICINAS DE EXTRANJEROS
Artículo 159. Creación
Artículo 160. Dependencia
Artículo 161. Funciones
Artículo 162. Personal
CAPÍTULO II. LOS CENTROS DE MIGRACIONES
Artículo 163. La red pública
de centros de migraciones
Artículo 164. Régimen jurídico
de los centros de migraciones
Artículo 165. Ingreso en
centros de migraciones
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones
y sanciones
Disposición Adicional Segunda. Normativa aplicable a los procedimientos
Disposición Adicional Tercera. Lugares de presentación de las solicitudes
Disposición Adicional Cuarta. Legitimación
y representación
Disposición Adicional Quinta. Normas
comunes para la resolución de visados
Disposición Adicional Sexta. Procedimiento
en materia de visados
Disposición Adicional Séptima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria
Disposición Adicional Octava. Plazos
de resolución de los procedimientos
Disposición Adicional Novena. Silencio
administrativo
Disposición Adicional Décima. Recursos
Disposición Adicional Undécima. Tratamiento preferente
Disposición Adicional Duodécima. Cobertura de puestos de confianza
Disposición Adicional Decimotercera. Cotización por la contingencia de desempleo
Disposición Adicional Decimocuarta. Acceso de los menores a la enseñanza no obligatoria
Disposición Adicional Decimoquinta. Comisión Laboral Tripartita de Inmigración
Disposición Adicional Decimosexta. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos habilitados
Disposición Adicional Decimoséptima. Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de asilo
Disposición Adicional Decimoctava. Representantes de las organizaciones empresariales en el
extranjero
Disposición adicional decimonovena. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Disposición adicional vigésima. Normativa aplicable a miembros de la familia de ciudadano español que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
La Ley Orgánica 14/2003, de 20 de
noviembre, por la que se reforma la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
establece en su disposición adicional tercera el mandato al Gobierno para que
adapte a sus previsiones el Reglamento de ejecución de la citada Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
En cumplimiento del mencionado mandato,
este real decreto se aprueba, en primer lugar, con un altísimo grado de
concertación entre diferentes fuerzas políticas, agentes sociales y
organizaciones no gubernamentales. Todos ellos han participado a través de sus
aportaciones y, de manera especialmente destacable, sindicatos y empresarios,
quienes a través del proceso de negociación han mostrado su conformidad con el
conjunto de la regulación laboral de la inmigración contenida en esta norma. En
segundo lugar, el texto normativo es coherente en su forma y en su fondo con el
marco jurídico de referencia, que no se limita a la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, sino que incorpora al ordenamiento jurídico español tanto el acervo de
la Unión Europea sobre la materia, como el nuevo reparto de competencias
resultante de la asunción, por parte del Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, del desarrollo de las políticas del Gobierno en materia de
extranjería e inmigración, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y
Emigración. En tercer lugar, el Reglamento es fruto del esfuerzo por priorizar
la inmigración legal, a lo que se añaden nuevos instrumentos para perseguir más
eficazmente la inmigración irregular.
Con el fin de adaptar su contenido a lo
dispuesto por la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por
la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo
en los Estados miembros, así como para asegurar la coherencia entre la
regulación de la autorización de permanencia por razones humanitarias contenida
en la legislación de asilo y la autorización de residencia por circunstancias
excepcionales prevista en el marco general de la legislación de extranjería, se
modifican algunos aspectos del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26
de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado,
aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
El Reglamento consta de 13 títulos,
distribuidos en 165 artículos y 18 disposiciones adicionales. La nueva
estructura responde a la necesidad de una ordenación sistemática, más adecuada
a la realidad y, por lo tanto, más accesible para sus destinatarios. Los
procedimientos, tanto los que regulan la concesión de autorizaciones como los
previstos por el régimen sancionador, tienen como finalidad incorporar mayores
garantías a los ciudadanos y, consecuentemente, reducir el ámbito de decisión
discrecional de la Administración.
Desde un punto de vista material, el
Reglamento incorpora importantes novedades en cuanto a los requisitos y
circunstancias que pueden dar lugar a la autorización de un extranjero para
residir y trabajar en España. El objetivo de las reformas es doble. Por un
lado, agilizar las autorizaciones basadas en vacantes para las que los
empresarios no encuentran trabajadores residentes, y, por otro lado, aumentar
el control en la concesión de dichas autorizaciones.
En la arquitectura del sistema
migratorio actual, la admisión de nuevos inmigrantes en nuestro país está
fundamentalmente basada en la necesidad de cobertura de puestos de trabajo y,
salvo en los supuestos previstos por circunstancias excepcionales y por el paso
desde una situación de residencia o de estancia por investigación o estudios a
una autorización de residencia y trabajo, los inmigrantes que quieran
desarrollar una actividad laboral deberán venir en origen con un visado que les
habilite para trabajar o para buscar un empleo.
Sin embargo, ante la elevada cifra de
extranjeros que hoy se hallan en territorio español y carecen de autorización,
los cauces estables de admisión de trabajadores deben exceptuarse temporalmente
para contemplar una medida de normalización de la situación de dichos
extranjeros vinculada, en todo caso, a una futura relación laboral. Así,
durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del real decreto,
se posibilitará que puedan obtener una autorización inicial de residencia y trabajo
por cuenta ajena aquellos extranjeros que puedan demostrar que cumplen las
condiciones establecidas en la disposición transitoria tercera. Para garantizar
que este proceso se ciñe a quienes tengan una vinculación cierta y comprobable
con el mercado de trabajo, se exigirá, salvo en el servicio doméstico por
horas, que sean los propios empleadores los que presenten la solicitud de
autorización y los que presenten el contrato que les vinculará con el
extranjero cuya regularización se pretende.
Concluido el proceso de normalización,
los únicos mecanismos de acceso a una autorización de residencia serán los
establecidos de manera estable en el Reglamento. Dentro de la regulación
permanente, en el ámbito del tratamiento de la inmigración legal y la
regulación de los flujos migratorios, se ha reformulado la determinación de la
situación nacional de empleo para convertirlo en un diagnóstico del mercado
laboral más riguroso y más efectivo. En este sentido, el hecho de que tanto las
comunidades autónomas como los agentes sociales informen directa y previamente
a las decisiones sobre los catálogos de ocupaciones de difícil cobertura, contribuirá
a que se ofrezca una perspectiva más cercana a la realidad del mercado de trabajo.
En los diferentes procedimientos de
autorización de residencia y trabajo, el inicio de la relación laboral,
comprobado a través de la afiliación y el alta del trabajador en la Seguridad
Social, adquiere un carácter de control frente a las ofertas ficticias. Con
estas prevenciones se podrá evitar que puedan solicitar y obtener
autorizaciones quienes no tienen una verdadera intención de iniciar una
relación laboral.
Basado en estos diagnósticos, y de
nuevo con el concurso de las comunidades autónomas y de los agentes sociales,
el acuerdo de contingente adquiere el carácter de instrumento regulador de
contrataciones programadas para las que se prevé una mayor flexibilidad.
Anualmente se aprobará el instrumento jurídico que concrete, entre otras circunstancias,
cómo será el proceso de solicitud y cómo se articulará la concesión de los
visados para la búsqueda de empleo. La adaptabilidad a las circunstancias del
contingente contribuirá a la superación de una simple cifra estimativa, para
convertirse en un concepto que engloba desde las posibilidades de formación y
selección en origen hasta una posterior intervención social que facilite la
integración de los trabajadores.
Por lo que se refiere al control de la
inmigración irregular, a lo largo de toda la regulación se aumentan las
prevenciones para evitar que los instrumentos legales se utilicen en fraude de
ley, de manera que los procedimientos destinados a la canalización de la
inmigración legal, como el régimen de autorización inicial de residencia y
trabajo por cuenta ajena o el contingente, no puedan ser utilizados como
mecanismo de regularización encubierta de personas que se hallan en España en
situación irregular.
Dentro del régimen de infracciones y
sanciones, se ha pretendido potenciar la eficacia de los mecanismos legales de
sanción, incluidos los diferentes supuestos de repatriación, al tiempo que se
ofrecen mayores garantías a aquellas personas a las que se les ha incoado un
procedimiento sancionador o se hallan privadas de libertad en centros de
internamiento.
En cuanto a los procedimientos
administrativos, con la finalidad de ofrecer la máxima transparencia y acelerar
la tramitación, al tiempo que se consigue una mejor coordinación de los
ministerios implicados, se va a propiciar la utilización de una aplicación
informática común para todos los departamentos que intervienen en un momento u
otro de la tramitación. En efecto, el Ministerio de Administraciones Públicas,
el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, el Ministerio del
Interior y, como encargado de desarrollar la política de inmigración del
Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, participan conjuntamente
del esfuerzo por aumentar los controles para evitar la inmigración irregular,
por facilitar la entrada de inmigrantes legales autorizados y por elevar las
garantías para los administrados, y asumen otras nuevas tareas que se suman a
sus anteriores responsabilidades.
Junto con el papel de la Administración
General del Estado, es igualmente destacable el aumento de la participación de
comunidades autónomas, ayuntamientos y agentes sociales, estos últimos a través
de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. Todos ellos vienen asumiendo
tareas relacionadas con la atención a los inmigrantes y, consecuentemente, obtienen
una participación acorde con esas tareas dentro de los diferentes procesos
referidos al ámbito de la inmigración.
En su virtud, a propuesta de los
Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo y
Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30
de diciembre de 2004,
DISPONGO:
Artículo
Único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento
1. Se aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, cuyo texto se inserta a continuación.
2. Las normas del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, se aplicarán con carácter supletorio, o a
los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del
Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España
de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Asimismo, las normas del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter
supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo,
reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por
la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera.
Validez de permisos, autorizaciones o tarjetas en vigor
Los distintos permisos, autorizaciones
o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, concedidos
a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se
aprueba mediante este real decreto y que tengan validez en la fecha de su
entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el
que hubieran sido expedidos.
Disposición
Transitoria Segunda.
Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento
Las solicitudes presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento que se aprueba se tramitarán
y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación,
salvo que el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en dicho
Reglamento y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos
en él para cada tipo de solicitud.
Disposición
Transitoria Tercera. Proceso de normalización
1. En el plazo de tres meses desde la
entrada en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, los empresarios o empleadores que pretendan contratar a un extranjero
podrán solicitar que se le otorgue una autorización inicial de residencia y
trabajo por cuenta ajena, siempre y cuando se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que el trabajador figure empadronado
en un municipio español, al menos, con seis meses de anterioridad a la entrada
en vigor del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y
se encuentre en España en el momento de realizar la solicitud.
b) Que el empresario o empleador haya firmado
con el trabajador un contrato de trabajo cuyos efectos estarán condicionados a
la entrada en vigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.
En el contrato de trabajo, el
empresario se comprometerá, con independencia de la modalidad contractual y el
tipo de contrato utilizado, al mantenimiento de la prestación laboral por un
período mínimo de seis meses, salvo en el sector agrario, en el que el período
mínimo será de tres meses.
En los sectores de la construcción y la
hostelería, el cumplimiento del compromiso de mantenimiento de la prestación
laboral de seis meses podrá llevarse a cabo dentro de un período máximo de doce
meses.
Cuando los contratos de trabajo sean a
tiempo parcial, el período de prestación laboral se incrementará proporcionalmente
a la reducción sobre la jornada ordinaria pactada en dicho contrato, en los
términos que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
c) Que se cumplan los requisitos
previstos en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, para el otorgamiento de una autorización para trabajar, con excepción
de lo dispuesto en sus párrafos a), b) y g).
2. Con sujeción a los requisitos establecidos
en los párrafos a) y c) del apartado anterior, y en idéntico plazo al
establecido en éste, podrán solicitar igualmente la concesión de una
autorización inicial de residencia y trabajo los extranjeros que pretendan
desarrollar su actividad en el ámbito del servicio del hogar familiar,
trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un titular del hogar
familiar. Para ello deberán acreditar que reúnen los requisitos previstos por
la legislación aplicable a los efectos del alta en el correspondiente régimen
de Seguridad Social como empleados del hogar discontinuos y que van a realizar
un número de horas de trabajo semanales no inferior a treinta, en el cómputo
global. Las prestaciones laborales concertadas a estos efectos deberán de abarcar
un período mínimo de actividad de seis meses. Los extranjeros que puedan
desarrollar una actividad en el servicio del hogar familiar a tiempo completo
para un solo empleador podrán obtener la autorización de conformidad con el
apartado 1 de esta disposición, siempre que cumplan los requisitos establecidos
en ella.
3. Sin perjuicio de lo establecido en
la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y
la disposición adicional cuarta de su Reglamento, el Ministerio de Administraciones
Públicas podrá habilitar, mediante instrumentos adecuados previstos en la
legislación vigente, otras oficinas públicas para la presentación de las
solicitudes.
4. Las solicitudes basadas en lo
dispuesto por esta disposición transitoria se tramitarán con carácter
preferente. La presentación de la solicitud supondrá el archivo de oficio de
cualquier otra solicitud de residencia o de residencia y trabajo para el mismo
extranjero presentada con anterioridad.
5. La autoridad competente, a la vista
de la documentación presentada, resolverá de forma motivada y notificará al
empresario o empleador, en los casos del apartado 1, y al propio trabajador
extranjero, en los casos del apartado 2, la resolución sobre la autorización de
residencia y trabajo solicitada. Cuando la resolución fuese favorable, la
autorización concedida estará condicionada a que, en el plazo de un mes desde
la notificación, se produzca la afiliación y/o alta del trabajador en la
Seguridad Social. La notificación surtirá efectos para que se proceda al abono
de las tasas correspondientes. Resultará de aplicación lo dispuesto en la
disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a los
efectos del plazo para la resolución de las solicitudes.
6. Cumplida la condición de afiliación
y/o alta, la autorización comenzará su período de vigencia, que será de un año.
Transcurrido el plazo de un mes desde la notificación de la autorización sin
que se haya cumplido la condición señalada, la autorización quedará sin efecto.
En este caso, se requerirá al empresario o empleador, en los casos del apartado
1, y al propio trabajador extranjero, en los casos del apartado 2, para que
indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la
advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones
aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes
de autorización que presente.
7. Durante el mes inmediatamente
posterior a la entrada en vigor de la autorización, el extranjero deberá
solicitar la tarjeta de identidad de extranjero, que será expedida por el plazo
de validez de la autorización.
8. La concesión de la autorización
determinará el archivo de los expedientes de expulsión pendientes de resolución,
así como la revocación de oficio de las órdenes de expulsión que hayan recaído
sobre el extranjero titular de la autorización, cuando el expediente o la orden
de expulsión correspondiente esté basada en las causas previstas en el artículo
53. a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social. La denegación
de la autorización implicará la continuación de los expedientes de expulsión y
la ejecución de las órdenes de expulsión dictadas.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa
Queda derogado el Reglamento de
ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por
el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, y cuantas otras disposiciones, de
igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
Final Primera. Desarrollo normativo
Se autoriza a los Ministros de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de
Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias
y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería,
las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto
en este real decreto. En el supuesto de que las materias no sean objeto de la
exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución y desarrollo de lo
dispuesto en este real decreto se llevará a cabo mediante orden del Ministro de
la Presidencia, a propuesta conjunta de los ministerios afectados, previo
informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
Disposición
Final Segunda.
Aplicación informática para la tramitación de procedimientos
Los ministerios que intervienen en la
tramitación de expedientes de extranjería pondrán en funcionamiento, en el
plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto,
una aplicación informática común coordinada por el Ministerio de Administraciones
Públicas y con acceso de los demás ministerios implicados.
Sin perjuicio de otras utilidades, la
aplicación deberá permitir:
a) La introducción y modificación de
datos e informes por parte de cada departamento ministerial competente, en los
exclusivos ámbitos de su competencia, en cada fase de la tramitación de los expedientes
de extranjería.
b) La comunicación entre cualquiera de
los implicados, para conocer el estado de tramitación del expediente y
posibilitar su continuación.
c) La consulta en tiempo real tanto de
los expedientes en trámite, sin posibilidad de modificación, como de los
expedientes concluidos, por parte de los organismos competentes de los
distintos departamentos ministeriales, incluidas las misiones diplomáticas u
oficinas consulares. En cada departamento ministerial se establecerán, en
función de las necesidades, diferentes niveles de acceso para consulta de las
informaciones contenidas en la aplicación informática. En la medida que quede
garantizada la protección de datos de carácter personal y que las condiciones
técnicas lo permitan, se procurará facilitar la consulta por parte del interesado,
a través de conexiones de Internet, del estado de tramitación de las
solicitudes de autorización de residencia o de residencia y trabajo.
d) La obtención de datos actualizados
para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de las
magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio, para
analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva y
contrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o
racistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por
el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.
Disposición
Final Tercera. Modificación del Reglamento de aplicación
de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero
El Reglamento de aplicación de la Ley
5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de
refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, queda
modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del
artículo 2. 3, que queda redactado como sigue:
c) Elevar al Ministro del Interior las
propuestas de autorización de permanencia en España acordadas en el ámbito del
artículo 17. 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, de conformidad con lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.
Dos. Se modifica el párrafo g) del
artículo 3, que queda redactado como sigue:
g) Someter a dicha comisión las
propuestas de autorización de permanencia en España acordadas en el ámbito del
artículo 17. 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, de conformidad con lo previsto en los
apartados 3 y 4 del artículo 31 de este Reglamento.
Tres. Se modifica el apartado 1 del
artículo 15, que queda redactado como sigue:
1. Los solicitantes de asilo, siempre
que carezcan de medios económicos, podrán beneficiarse de servicios sociales,
educativos y sanitarios que presten las Administraciones públicas competentes,
dentro de sus medios y disponibilidades presupuestarias, para asegurar un nivel
de vida adecuado que les permita subsistir. Las prestaciones otorgadas podrán
modularse cuando la solicitud de asilo se encuentre pendiente de admisión a
trámite, y se garantizará, en todo caso, la cobertura de las necesidades
básicas de los solicitantes de asilo. Con carácter general, el acceso a la
educación, a la atención sanitaria, a la Seguridad Social y a los servicios
sociales se regirán por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 9, 12 y
14 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social.
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del
artículo 15, que queda redactado como sigue:
3. En la prestación de los servicios a
los que se refiere el apartado 1 de este artículo se tendrá en cuenta la
situación específica de las personas en las que concurra una especial
vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas de edad
avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales
con hijos menores y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras
formas graves de violencia psicológica, física o sexual, conforme a las
directrices contenidas en las recomendaciones internacionales que se ocupan de
homologar el tratamiento a estos grupos de población desplazada o refugiada.
Cinco. Se modifica el apartado 2 del
artículo 22, que queda redactado como sigue:
2. No obstante lo previsto en el
apartado anterior, al inadmitir a trámite una solicitud
de asilo en frontera, el Ministro del Interior, en aplicación del artículo 17.
2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado, podrá autorizar la entrada del extranjero y su permanencia
en España en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 31 de
este Reglamento.
Seis. Se modifica el apartado 2 del
artículo 23, que queda redactado como sigue:
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, si el solicitante de asilo inadmitido
reuniera los requisitos necesarios para permanecer en España con arreglo a la
normativa de extranjería, o si se considerara que existen razones humanitarias
conforme al artículo 17. 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del
derecho de asilo y de la condición de refugiado, el Ministro del Interior, a
propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar
su permanencia en España en los términos previstos en los apartados 3 y 4 del
artículo 31 de este Reglamento.
Siete. Se modifica el artículo 30, que
queda redactado como sigue:
Artículo 30. Prestaciones
sociales y económicas
Si el refugiado careciese de trabajo o
medios económicos para atender a sus necesidades y a las de su familia, podrá
beneficiarse de lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento y de los
programas generales o especiales que se establezcan con la finalidad de
facilitar su integración. A ellos podrán acogerse igualmente las personas cuya
autorización de permanencia de España se haya acordado en virtud de lo
dispuesto por el artículo 17. 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos
en el artículo 31. 3 de este Reglamento.
Ocho. Se modifica el apartado 3 del
artículo 31, que queda redactado como sigue:
3. El Ministro del Interior, a
propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar
la permanencia en España, conforme a lo previsto en el artículo 17. 2 de la Ley
5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de
refugiado, siempre que se aprecien motivos serios y fundados para determinar
que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para la vida o la
integridad física del interesado.
Dicha autorización revestirá la forma
de autorización de estancia. En el plazo de un mes, contado desde la
notificación de la resolución, salvo retrasos por causa justificada, el
interesado deberá solicitar la autorización de residencia temporal prevista en
el apartado 3 del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social. Una vez solicitada esta autorización, la resolución del
Ministro del Interior por la que se autoriza la permanencia del interesado en
España surtirá efectos de autorización de trabajo y permitirá, en su caso, el
alta del interesado en la Seguridad Social, hasta que recaiga resolución
expresa sobre la solicitud formulada. Estas circunstancias se harán constar
expresamente en la propia resolución del Ministro del Interior.
Nueve. Se modifica el apartado 4 del
artículo 31, que queda redactado como sigue:
4. Por razones humanitarias distintas
de las señaladas en el apartado anterior, el Ministro del Interior, a propuesta
de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia
del interesado en España y, en su caso, recomendar la concesión de una
autorización de residencia conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo
45 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, siempre y cuando
la concurrencia de dichas razones humanitarias quede acreditada en el expediente
de solicitud de asilo. Dicha autorización de permanencia revestirá la forma de
autorización de estancia.
Diez. Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 31, con la siguiente redacción:
5. Si a la finalización de la
autorización de estancia o residencia concedida mantuvieran su vigencia los
motivos que la justificaron, el interesado podrá instar, según proceda, la
renovación de la autorización de estancia o de residencia temporal. Cuando
proceda y, en todo caso, en los supuestos del apartado 3 de este artículo, la
autoridad competente para ello solicitará informe a la Comisión
Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia. Transcurridos tres
meses desde la fecha de solicitud de renovación sin que haya recaído resolución
expresa, se entenderá concedida la renovación por silencio positivo.
Alternativamente, y siempre que cumpla
los requisitos establecidos a este efecto, a excepción del visado, el
interesado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo, de la
duración que corresponda en función del tiempo que haya residido y, en su caso,
trabajado legalmente en España.
Disposición
Final Cuarta. Entrada en vigor
El presente real decreto y el
Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor al mes de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo dispuesto en el artículo 45. 2. a)
del Reglamento, que entrará en vigor a los seis meses de la entrada en vigor
del propio Reglamento.
REGLAMENTO
DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS
EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
TÍTULO
PRIMERO. RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL
CAPÍTULO
PRIMERO. PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA
Artículo
1. Entrada por puestos habilitados
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por
los convenios internacionales suscritos por España, el extranjero que pretenda
entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos habilitados al
efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que
acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión
de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones
expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este reglamento
que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar la posesión de
los medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España
o, en su caso, estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
2. Excepcionalmente, las autoridades o
los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce
de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados,
a quienes se encuentren en los casos siguientes:
a) Las personas a las que les haya sido
expedida una autorización extraordinaria para cruzar la frontera ante una
necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos
internacionales en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén en posesión de
un documento de identidad de la gente del mar en vigor podrán circular mientras
dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades
próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en
el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de
tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a control y
verificación de la identidad de los marinos por los funcionarios mencionados en
el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que
represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad
nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que
pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.
Artículo
2. Habilitación de puestos
1. De conformidad con el interés
nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea
parte, la habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo
acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante orden
del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.
2. Cuando se trate de la habilitación
de puestos en puertos o aeropuertos, la orden del Ministro de la Presidencia se
adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior, previo informe favorable
del departamento ministerial del que dependan el puerto o el aeropuerto.
Artículo
3. Cierre de puestos habilitados
1. El cierre, con carácter temporal o
indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la salida de España,
se podrá acordar por orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los
Ministros competentes, cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban
regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, bien, en
aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses
de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y
seguridad de los ciudadanos, así como en supuestos de elevada presión
migratoria irregular, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentrar dicha
competencia.
2. Podrá procederse al cierre o
traslado de los puestos habilitados en supuestos distintos de los previstos en
el apartado anterior, siempre y cuando su ubicación resultara innecesaria o
inconveniente, a través de los trámites previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados
deberá comunicarse a aquellos países con los que España tenga obligación de
hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con
ellos.
CAPÍTULO
II. ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo
4. Requisitos
1. La entrada de cualquier extranjero
en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Titularidad del pasaporte o
documentos de viaje a los que se refiere el artículo siguiente.
b) Titularidad del correspondiente
visado, en los términos establecido en el artículo 6.
c) Justificación del objeto y las
condiciones de la estancia en los términos establecidos en el artículo 7.
d) Acreditación, en su caso, de los
medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el período de
permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para
el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos
establecidos en el artículo 8.
e) Presentación, en su caso, de los
certificados médicos a los que se refiere el artículo 9.
f) No estar sujeto a una prohibición de
entrada, en los términos del artículo 10.
g) No suponer un peligro para la salud
pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones
internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un
convenio en tal sentido.
2. Se podrá autorizar la entrada en
España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el
apartado anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria,
interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos
casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa
de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas.
Artículo
5. Documentación para la entrada
1. Para acreditar su identidad, el
extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de uno de los
siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o
colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de 16 años podrán
figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la
misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente
expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad,
cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que acredite su
identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio
español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los
títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar
expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia
de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello
por el derecho internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para
la determinación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Los
pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
3. Las misiones diplomáticas u oficinas
consulares españolas, previa autorización expresa de la Dirección General de
Asuntos y Asistencia Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros
cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la
legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que
existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes colectivos
se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se
concierten por España, y en ambos casos será preciso contar con el informe
previo del Ministerio del Interior.
Artículo
6. Exigencia de visado
1. Los extranjeros que se propongan
entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado,
válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de
viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado
siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses
en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán
visado:
a) Los nacionales de países con los que
se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el
acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la
condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario
del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención
de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones de
barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con
un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala
del barco o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país.
d) Los miembros de las tripulaciones de
aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la
tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre
dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que
pertenezca la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de una
autorización de residencia, una autorización provisional de residencia o una
tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado
con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta
posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al
plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de
solicitar la entrada.
3. No precisarán visado para entrar en
territorio español los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de
extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de
acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el
artículo 18 ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo
respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país
del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos
hayan sido expedidas por las autoridades españolas y estén vigentes en el momento
de solicitar la entrada.
Artículo
7. Justificación del objeto y condiciones de la entrada
1. Los extranjeros deberán, si así se
les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada en España. Los
funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias,
del objeto del viaje y de su duración podrán exigirles la presentación de
documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada
invocado.
2. A estos efectos, podrá exigirse la
presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
a) Para los viajes de carácter profesional:
1º La invitación de una empresa o de
una autoridad expedida, en los términos fijados mediante orden del Ministro de
la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, para participar en
reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.
2º Documentos de los que se desprenda
que existen relaciones comerciales o vinculadas al servicio.
3º Tarjetas de acceso a ferias y
congresos.
b) Para los viajes de carácter
turístico o privado:
1º Documento justificativo del
establecimiento de hospedaje o carta de invitación de un particular, expedida
en los términos fijados mediante orden del Ministro de la Presidencia, a
propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior
y de Trabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitación suplirá
la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
2º Confirmación de la reserva de un
viaje organizado.
3º Billete de vuelta o de circuito
turístico.
c) Para los viajes por otros motivos:
1º Invitaciones, reservas o programas.
2º Certificados de participación en
eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la
entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar
cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique la verosimilitud
de los motivos de entrada manifestados.
Artículo
8. Acreditación de medios económicos
El extranjero deberá acreditar, en el
momento de la entrada, que dispone de recursos económicos o medios de vida
suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen
con él, durante el período de permanencia en España, o que está en condiciones
de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro
país o el retorno al país de procedencia. Mediante orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la
cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de
acreditar su posesión.
Artículo
9. Requisitos sanitarios
Cuando así lo determine el Ministerio
del Interior, de acuerdo con los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Trabajo
y Asuntos Sociales, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio
español deberán presentar en los puestos fronterizos un certificado sanitario
expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la
misión diplomática u oficina consular española, o someterse a su llegada, en la
frontera, a un reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios
españoles competentes, para acreditar que no padecen ninguna de las
enfermedades susceptibles de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional,
así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos por
España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la
Unión Europea.
Artículo
10. Prohibición de entrada
Se considerará prohibida la entrada de
los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque
reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de
España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se
hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre
ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o
prescripción de la infracción o de la sanción.
b) Hayan sido objeto de una medida de
devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se
hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos
diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación
internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamados, en
relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las
autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por
los que figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio de su
detención, en los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición
expresa de entrada, en virtud de resolución del Ministro del Interior, por sus
actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por
sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o
internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen
la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que
ésta proceda.
e) Tengan prohibida la entrada en
virtud de convenios internacionales en los que España sea parte, salvo que se
considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de
interés nacional.
Artículo
11. Forma de efectuar la entrada
1. A su llegada al puesto habilitado
para la entrada en España, los extranjeros acreditarán con carácter prioritario
ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos
previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de
éstos.
2. Si la documentación presentada fuera
hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada
del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o
marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los tratados
internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que,
previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del
país.
3. Si el acceso se efectúa con
documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello
de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso previsto para dejar
constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder y presentar junto a
la documentación identificativa, si le fuese requerida.
Artículo
12. Declaración de entrada
1. Tendrán la obligación de declarar la
entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas los extranjeros
que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España
haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos.
2. Si no se hubiese efectuado en el
momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en el plazo de tres
días hábiles a partir de aquélla, en cualquier comisaría del Cuerpo Nacional de
Policía u Oficina de Extranjeros.
Artículo
13. Denegación de entrada
1. Los funcionarios responsables del
control denegarán la entrada en el territorio español a los extranjeros que no reúnan
los requisitos establecidos en este capítulo. Dicha denegación se realizará mediante
resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que
puedan interponerse contra ella, el plazo para hacerlo y la autoridad ante la
que deban formalizarse, así como de su derecho a la asistencia letrada, que
podrá ser de oficio en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos
suficientes y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse
el control en el puesto fronterizo.
«Cuando existiesen acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos, la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que la denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.»
2. Al extranjero al que le sea denegada
la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del
control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos
por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una
cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer en las instalaciones
destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad
posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde
sea admitido.
Artículo
14. Obligaciones de los transportistas de control de
documentos
1. Cuando embarquen, fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, viajeros
con destino o en tránsito al territorio español, la persona o las personas que
al efecto designe la empresa de transportes deberán requerir a todos los
extranjeros para que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de
identidad pertinentes, así como, en su caso, visado, todo ello para comprobar
su validez y vigencia.
2. Los transportistas de viajeros por
vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se
compruebe la documentación de todos los extranjeros que embarquen fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985. Tales
comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada
en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de
iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior
desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países
en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
Cuando se constate que un extranjero no
dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo del
vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o
lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de
los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
En el caso de que el extranjero con
documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el
vehículo, el conductor o el acompañante, al llegar a la frontera exterior,
deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias
detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.
Artículo
15. Obligaciones de los transportistas de remisión de
información
1. En los términos establecidos en el
artículo 66. 1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, toda compañía,
empresa de transporte o transportista deberá remitir a las autoridades
españolas encargadas del control de la entrada la información sobre los
pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o
terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como
destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte deberán
suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta no
utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.
2. Por resolución conjunta del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministerio del Interior, se
determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen
respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas
encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información
a la que se refiere el artículo 66. 1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, atendiendo a la intensidad de los flujos migratorios y con el objeto de
combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública. La resolución
indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la que dicha información
deba remitirse.
Artículo
16. Obligaciones de los transportistas en caso de
denegación de entrada
1. Si se negara la entrada en el
territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiera traído a
la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo
de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de
entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le
hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento de viaje con
el que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su
admisión, y un trato compatible con los derechos humanos. Esta misma obligación
deberá asumir el transportista que haya trasladado a un extranjero en tránsito
hasta una frontera del territorio español si el transportista que deba llevarlo
a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este
último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la
frontera española por la que ha transitado.
En los supuestos de transporte aéreo,
se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o
explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad será solidaria en el
caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas
aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el
responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje
hasta territorio español.
2. Las obligaciones de los
transportistas en caso de denegación de entrada a las que se refiere este
artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las
que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente aplicables a los
supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o Melilla
hasta cualquier otro punto del territorio español.
CAPÍTULO
III. SALIDAS: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo
17. Requisitos
1. En ejercicio de su libertad de
circulación, los extranjeros podrán efectuar libremente su salida del
territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28. 3 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y salvo
en los supuestos previstos en el artículo 57. 7 de dicha ley orgánica, en los
que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida podrá
ser prohibida por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 28.
2 de dicha ley orgánica y con este reglamento.
2. Las salidas mediante autorización
judicial podrán ser instadas por las autoridades legalmente competentes, sin
perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida por sí
mismos.
3. A los efectos previstos en el
apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto,
total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de policía judicial
informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del
Gobierno de aquellos supuestos en los que hubiera extranjeros incursos en
procesos penales por delitos cometidos en España.
Artículo
18. Documentación. Plazos
1. Todas las salidas voluntarias del
territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se
utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del
pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.
2. También podrán realizarse las
salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese
prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de
control.
3. Los extranjeros en tránsito que
hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se
atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el territorio español con tal
documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido
autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales
relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.
4. Los que se encuentren en situación
de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español
dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su ulterior entrada y permanencia
en España habrán de someterse a los trámites establecidos.
5. Quienes disfruten de una
autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español
cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento
análogo se encuentren en vigor.
6. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, se le expedirá al extranjero cuya autorización de
residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia, una autorización
de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio
nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante
acredite que ha iniciado los trámites de renovación del título que le habilita
para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando el
viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se
tramitará con carácter preferente.
7. Cuando el extranjero acredite que el
viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales,
podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior si
se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de
residencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trámite la
expedición de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjeta de estudiante.
Artículo
19. Forma de efectuar la salida
1. A su salida del territorio español,
los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los
puestos habilitados para ello la documentación señalada para su obligada
comprobación.
2. Si la documentación fuera hallada
conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del
titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o título de viaje el
sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que
España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la
documentación, quedará franco el paso al exterior del país.
3. Si la salida se hiciera con
documentación defectuosa, sin documentación o con documento de identidad en el
que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en
los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia
de la salida.
Artículo
20. Prohibiciones de salida
1. De conformidad con lo previsto en el
artículo 28. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el Ministro del
Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio
nacional, en los casos siguientes:
a) Los de extranjeros incursos en un
procedimiento judicial por la comisión de delitos en España, salvo los
supuestos del artículo 57. 7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando
la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
b) Los de extranjeros condenados por la
comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados,
cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos
del artículo 57. 7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los de
aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen de los
que España sea parte.
c) Los de extranjeros reclamados y, en
su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se
dicte la resolución procedente.
d) Los supuestos de padecimiento de
enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los
convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio
en establecimiento adecuado.
2. Las prohibiciones de salida se
adoptarán con carácter individual por el Ministro del Interior, según los
casos, a iniciativa propia, a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración
y Emigración, del Secretario de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado
del Gobierno, de las autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos
españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran
resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los
extranjeros del territorio español. Las prohibiciones de salida deberán
notificarse formalmente al interesado y deberán expresar los recursos que
procedan contra ellas, el órgano ante el que deberán presentarse y el plazo
para interponerlos.
TÍTULO
II. TRÁNSITO
Artículo
21. Definición
Se encuentran en tránsito aquellos
extranjeros habilitados para atravesar el Espacio Schengen
en viaje desde un Estado tercero hacia otro Estado que admita a dicho
extranjero o para permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto
español, sin acceder al territorio nacional, durante las escalas o enlaces de
vuelos.
Artículo
22. Exigencia y clases de visado de tránsito
1. Para la realización del tránsito
territorial o aeroportuario, el extranjero deberá obtener el correspondiente
visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera.
2. Los visados de tránsito permiten
transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y pueden ser:
a) Visado de tránsito territorial:
habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de
duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a
dicho extranjero.
b) Visado de tránsito aeroportuario:
habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a permanecer
en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al
territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
3. Los visados de tránsito territorial
podrán ser concedidos como visados de carácter colectivo en favor de un grupo
de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a 50, participantes en un viaje
organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.
Artículo
23. Procedimiento
1. La solicitud del visado de tránsito
debe presentarse, en modelo oficial, personalmente o a través del representante
debidamente acreditado, en la misión diplomática u oficinas consulares
españolas en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, si media
causa que lo justifique, y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores
y de Cooperación, se podrá presentar en una misión diplomática u oficina
consular diferente.
De conformidad con la normativa de la
Unión Europea, las misiones diplomáticas y oficinas consulares españolas podrán
expedir visados de tránsito en representación de otro país. Igualmente, las
misiones diplomáticas u oficinas consulares de otro Estado parte podrán expedir
visados uniformes de tránsito por el territorio español en representación de
España.
2. A las solicitudes de visado deberán
acompañarse los documentos que acrediten:
a) Las condiciones del tránsito.
b) La disposición de medios de
subsistencia en el período que se solicita.
c) Las garantías de admisión en el país
de destino, una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio del
Estado para el que se solicita el visado.
d) El período de vigencia del pasaporte
durante el tiempo para el que se solicite.
e) El seguro médico.
f) La autorización para viajar de quien
ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad.
3. Asimismo podrá requerirse del
solicitante la documentación que acredite:
a) La residencia en el lugar de la
solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.
b) La situación profesional y
socioeconómica del solicitante.
4. En la tramitación del procedimiento,
la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del
solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal
para comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación
personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la duración
del viaje y las garantías de retorno al país de residencia. En todo caso, si
transcurridos 15 días desde el requerimiento el solicitante no comparece
personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el
archivo del procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la
solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática
u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá y expedirá,
en su caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución
denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada,
incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará mediante la
fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los
acuerdos internacionales de supresión de controles de fronteras en los que
España sea parte, y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano
ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del
visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su
notificación, personalmente o mediante representante debidamente acreditado. De
no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá que el
interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del
expediente. En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del pasaporte,
título o documento de viaje sobre el que se expida.
Artículo
24. Autorización excepcional para tránsito
En supuestos excepcionales debidamente
acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, y siempre que se cumplan los demás requisitos recogidos en este capítulo,
los responsables de los servicios policiales a cargo del control de entrada de
personas en territorio nacional podrán expedir en frontera autorizaciones de
tránsito o visados.
TÍTULO
III. LA ESTANCIA EN ESPAÑA
Artículo
25. Definición de estancia
1. Se halla en situación de estancia el
extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre
autorizado para permanecer en España por un período ininterrumpido o suma de
períodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a
partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el
título VII para los estudiantes o investigadores y sus familiares.
2. La situación de estancia será
autorizada a través del correspondiente visado de estancia, salvo en los casos
en que éste no se exija, o, en su caso, a través de la resolución de prórroga
de estancia.
3. En los supuestos en que la situación
de estancia exija visado, ésta deberá realizarse dentro de su período de
validez.
CAPÍTULO
PRIMERO. REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO
Artículo
26. Visados de estancia. Clases
Los visados de estancia pueden ser:
a) Visado para estancia de corta
duración: habilitará la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o
varias entradas.
Excepcionalmente, para estancias no
superiores a treinta días, podrá ser concedido como visado de carácter
colectivo en favor de un grupo de extranjeros participantes de un viaje, organizado
social o institucionalmente. El número no será inferior a cinco ni superior a
50 y la entrada, estancia y salida deberá realizarse siempre dentro del grupo,
con, al menos, un responsable, que deberá ir provisto de pasaporte personal y,
si fuera preceptivo, de visado individual. Caducará por el transcurso de la
estancia concedida, cuando ésta se agote dentro del período de vigencia del
visado o del número de entradas autorizado.
Únicamente en los supuestos previstos
en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el visado de
estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización
de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y
condiciones establecidos en este Reglamento, que el Gobierno completará
mediante acuerdo al respecto.
b) Visado de estancia múltiple:
habilitará al extranjero a múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de
noventa días por semestre, durante un año. Excepcionalmente, podrá ser expedido
para un período de varios años.
Artículo
27. Solicitud de visado de estancia
1. El solicitante de visado de estancia
deberá presentar su solicitud en modelo oficial, personalmente o a través de
representante debidamente acreditado, en la misión diplomática u oficina
consular española en cuya demarcación resida. Excepcionalmente, y si media
causa que lo justifique y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, podrá presentarse esta solicitud en cualquier misión
diplomática u oficina consular española.
2. De conformidad con la aplicación de
los acuerdos de régimen común de visados de carácter internacional en los que
España sea parte, las misiones diplomáticas u oficinas consulares españolas
podrán expedir visados de estancia en representación de otro país. Igualmente,
las misiones diplomáticas u oficinas consulares de otro Estado parte podrán
expedir visados uniformes de estancia válidos para el territorio español y en
representación de España.
3. En supuestos excepcionales
debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación, y siempre que se cumplan los demás requisitos recogidos en este
capítulo, los responsables de los servicios policiales del Ministerio del
Interior a cargo del control de entrada de personas en territorio nacional,
podrán expedir en frontera visados de estancia.
Artículo
28. Documentación requerida para los visados de estancia.
Procedimiento
1. Las solicitudes de visado de
estancia deberán acompañarse de los documentos que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o
documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que
se solicita la estancia.
b) El objeto del viaje y las
condiciones de la estancia prevista.
c) La disposición de medios de
subsistencia suficientes para el período que se solicita.
d) Un seguro médico que cubra, durante
todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los
acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que
España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente
o a una enfermedad repentina.
e) La disposición de alojamiento en
España durante la estancia.
f) Las garantías de retorno al país de
procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una
fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima
autorizado.
g) La autorización para viajar de quien
ejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad
2. Podrán requerirse del solicitante
los documentos que acrediten:
a) La residencia en el lugar de la
solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.
b) La situación profesional y
socioeconómica del solicitante.
c) El cumplimiento de los plazos de
retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad.
3. El solicitante de visado de estancia
podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano
español o extranjero residente legal obtenida conforme los requisitos que se
establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los
Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Interior y de Trabajo y
Asuntos Sociales. Dicha carta será suficiente para garantizar el cumplimiento
del supuesto contenido en el párrafo e) del apartado 1. En ningún caso, la
carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás
requisitos del citado apartado 1.
4. La misión diplomática u oficina
consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime
necesario, mantener una entrevista personal, para comprobar la identidad del
solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación
aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud,
el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de
residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados
concedidos con anterioridad. La incomparecencia en el plazo fijado, que no
podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado
desistido en el procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la
solicitud de visado, la misión diplomática u oficina consular instruirá el
correspondiente procedimiento y resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución
denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de entrada,
incluido el de figurar como persona no admisible, se notificará mediante la
fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los
acuerdos internacionales de supresión de controles de fronteras en los que
España sea parte, y expresará el recurso que proceda contra ella, el órgano
ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del
visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes desde su
notificación, y aportará en ese momento el pasaporte o la documentación de
viaje de que sea titular, sin perjuicio de que este trámite pueda realizarse
mediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse la recogida en
el plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido
y se producirá el archivo del procedimiento. En todo caso, la vigencia del
visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el
que se expida.
CAPÍTULO
II. PRÓRROGA DE ESTANCIA Y SU EXTINCIÓN
Artículo
29. Prórroga de estancia. Procedimiento
1. El extranjero que haya entrado en
España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos de
ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se encuentre en el período
de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, podrá solicitar una prórroga de estancia, con el límite temporal
previsto en dicho artículo.
En los supuestos de entrada con visado,
cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la
estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses en un período de
seis.
2. La solicitud se formalizará en los
modelos oficiales, determinados por la Secretaría de Estado de Inmigración y
Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario o documento de
viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite,
que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.
b) Acreditación de las razones alegadas
para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales
de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.
c) Prueba suficiente de que dispone de
medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los
términos que establece el título I.
d) Un seguro de viaje con la misma
cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia, y con una
vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.
e) Las garantías de retorno al país de
procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con
anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá
servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un
billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior
a la finalización del período de prórroga de estancia solicitada.
3. El solicitante deberá identificarse
personalmente ante la oficina de extranjeros, jefatura superior o comisaría de
policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la
solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido
por el órgano competente.
4. La prórroga de estancia podrá ser
concedida por los Subdelegados del Gobierno, por los Delegados del Gobierno en
las comunidades autónomas uniprovinciales, y por el
Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la
Policía, a propuesta de la jefatura superior o comisaría de policía, si concurren
las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se adapte a lo
preceptuado en este artículo.
b) Que el solicitante no esté incurso
en ninguna de las causas:
1ª De prohibición de entrada
determinadas en el título I, porque no se hubieran conocido en el momento de su
entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España.
2ª De expulsión o devolución.
5. La prórroga de estancia se hará
constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el
interesado hubiera entrado en España con otro tipo de documentación, previo
abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará a su titular y
a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren
en España.
6. Las resoluciones denegatorias sobre
la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse formalmente
al interesado, con las garantías de recurso previstas legalmente, y dispondrán
su salida del mismo del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que
finalice el período de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el
plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta
y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de salida se
hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o
título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia
de la salida del territorio nacional.
Artículo
30. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia
La extinción de la vigencia de la
prórroga de estancia se producirá por las siguientes causas:
a) Por el transcurso del plazo para el
que hubiera sido concedida.
b) Por hallarse el extranjero incurso
en alguna de las causas de prohibición de entrada determinadas en el título I.
CAPÍTULO
III. SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE ESTANCIA
Artículo
31. Estancia en supuestos de entrada o documentación
irregulares
Excepcionalmente, y siempre que existan
motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, el
Ministro del Interior o el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrán
autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un
período de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en él con documentación
defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.
Artículo
32. Visado de cortesía
1. Igualmente se encontrarán en
situación de estancia las personas a quienes el Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación expida un visado de cortesía.
2. El visado de cortesía puede ser
expedido a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, o a los titulares de pasaporte oficial diplomático o de servicio.
En su caso, podrá ser prorrogado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.
TÍTULO
IV. RESIDENCIA
Artículo
33. Definición y supuestos de residencia
1. Son residentes los extranjeros que
se encuentren en España y sean titulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en
situación de residencia temporal o residencia permanente.
3. Los residentes podrán ejercer
actividades laborales cuando estén autorizados para ello, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.
CAPÍTULO
PRIMERO. RESIDENCIA TEMPORAL
Artículo
34. Definición
Se halla en la situación de residencia
temporal el extranjero que se encuentre autorizado a permanecer en España, por
un período superior a noventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo
establecido en el título VII.
SECCIÓN
PRIMERA. Residencia temporal
Artículo
35. Procedimiento y requisitos
1. El extranjero que desee residir
temporalmente en España sin realizar actividades laborales, deberá solicitar el
correspondiente visado, según el modelo oficial, personalmente en la misión
diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo
justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular en la que
corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión diplomática u
oficina consular aceptará la presentación de la solicitud mediante
representante legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que
obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u
oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o
razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente
su movilidad.
2. A la solicitud de visado deberá
acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de
viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales,
o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que
debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en
que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar
condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Certificado médico, para acreditar
que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena previstas
en el Reglamento sanitario internacional.
d) Los documentos que acrediten medios
de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia,
incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el
que se desee residir en España, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad
laboral.
3. Durante la sustanciación del trámite
del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una
entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la
documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia,
salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días,
producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de
la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de
la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá
quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes,
de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la
Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes
para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o
de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará
su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una
copia del acta al organismo que hubiera otorgado inicialmente la autorización.
4. Presentada en forma la solicitud de
visado o, en su caso, subsanada, en los términos previstos en el artículo 71 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la misión diplomática u
oficina consular, siempre que no hubiera resuelto la inadmisión o denegación
del visado o el archivo del procedimiento, circunstancias que habrán de ser
notificadas en los términos previstos en este reglamento, dará traslado de la
solicitud, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la Delegación o
Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero
para que resuelva lo que proceda sobre la autorización de residencia.
5. La Delegación o Subdelegación del
Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud,
resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia de forma
motivada, previo informe de los servicios policiales relativo a la existencia
de razones que pudieran impedirla.
La Delegación o Subdelegación del
Gobierno comunicará dicha resolución, por medios telemáticos y de manera
simultánea, cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación y a la oficina consular o misión diplomática correspondiente, y la
eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del
visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
6. Si la resolución es desfavorable, y
así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática
u oficina consular resolverá la denegación del visado.
7. Si la resolución es favorable, la
misión diplomática u oficina consular, en atención al cumplimiento del resto de
los requisitos exigidos, resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
8. Notificada, en su caso, la concesión
del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes
desde la notificación. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el
interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del
procedimiento.
9. Asimismo, una vez recogido el
visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en
ningún caso será superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada, deberá
solicitar personalmente en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente,
la tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo
de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.
Artículo
36. Efectos del visado y duración
1. El visado de residencia que se
expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta
comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá
hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de
residencia temporal tendrá la duración de un año.
Artículo
37. Renovación de la autorización de residencia temporal
1. El extranjero que desee renovar su
autorización de residencia temporal deberá solicitarla personalmente ante el
órgano competente para su tramitación, durante los sesenta días naturales
previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización.
2. A la solicitud, en modelo oficial,
deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen las circunstancias
que permiten dicha renovación, como son:
a) Pasaporte en vigor o título de
viaje, reconocido como válido en España, así como la tarjeta de identidad de
extranjero en vigor.
b) Los documentos que acrediten los
recursos económicos o los medios de vida suficientes para atender su gastos de
manutención, así como el seguro médico, durante el período de tiempo por el que
se pretenda renovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar
ninguna actividad laboral.
3. La oficina competente para la
tramitación del procedimiento recabará el certificado de antecedentes penales y
resolverá. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31. 4 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto
y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la posibilidad de renovar la
autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por
la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sido
indultados o aquellos a los que se les haya aplicado la suspensión la ejecución
de la pena.
4. La autorización de residencia
temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda
obtener una autorización de residencia permanente.
5. La presentación de la solicitud en
el plazo señalado en el apartado 1 prorroga la validez de la autorización
anterior hasta la resolución de procedimiento.
También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase
dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia
de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido.
6. La resolución favorable se
notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda
abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así
como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad de extranjero.
7. En el supuesto de que la
administración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desde la
presentación de la solicitud, se entenderá que la resolución es favorable.
Previa solicitud del interesado, la autoridad competente para conceder la
autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite la renovación
por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación del mismo, su
titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta de identidad de
extranjero.
SECCIÓN
SEGUNDA. Residencia temporal en virtud de reagrupación familiar
Artículo
38. Definición
Se halla en situación de residencia
temporal, por razón de reagrupación familiar, el extranjero que haya sido
autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación
familiar ejercido por un extranjero residente que haya residido legalmente en
España durante un año y haya obtenido autorización para residir por, al menos,
otro año.
Artículo
39. Familiares reagrupables
El extranjero podrá reagrupar con él en
España a los siguientes familiares:
a) Su cónyuge, siempre que no se
encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se haya
celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un
cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad
matrimonial. El extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y
casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al nuevo
cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus anteriores matrimonios
ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del
cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, la pensión al
cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
b) Sus hijos o los de su cónyuge,
incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o estén
incapacitados, de conformidad con la ley española o su ley personal, y no se
encuentren casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se
requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o se le haya
otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos
adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción
reúne los elementos necesarios para producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o
incapaces cuando el residente extranjero sea su representante legal.
d) Sus ascendientes o los de su
cónyuge, cuando estén a su cargo y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
e) Se entenderá que los familiares
están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al
menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o
soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una
dependencia económica efectiva. Mediante orden del Ministro de la Presidencia,
a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de
Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la cuantía o el
porcentaje de ingresos considerados suficientes a estos efectos, así como el
modo de acreditarlos.
Artículo
40. Reagrupación familiar por residentes reagrupados
1. Los extranjeros que hubieran
adquirido la residencia temporal en virtud de una previa reagrupación familiar
podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación respecto de sus propios
familiares, siempre que cuenten con una autorización de residencia y trabajo
obtenidos independientemente de la autorización del reagrupante
y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación
familiar.
2. En el supuesto de los ascendientes,
éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación familiar tras
haber obtenido la condición de residente permanente de manera independiente
respecto del reagrupante y acrediten solvencia
económica para atender las necesidades de los miembros de su familia que pretendan
reagrupar.
3. Excepcionalmente, el ascendiente
reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor de edad o incapacitado, podrá
ejercer el derecho de reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1.
Artículo
41. Residencia independiente de los familiares reagrupados
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener
una autorización de residencia temporal, independiente de la del reagrupante, cuando obtenga la correspondiente autorización
para trabajar. En todo caso, el cónyuge reagrupado que no se encuentre separado,
podrá solicitar una autorización de residencia independiente cuando haya
residido en España durante cinco años.
2. Asimismo, el cónyuge reagrupado
podrá obtener una autorización de residencia temporal independiente cuando se
dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se rompa el vínculo conyugal
que dio origen a la situación de residencia, por separación de derecho o
divorcio, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años.
b) Cuando fuera víctima de violencia de
género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección.
c) Por causa de muerte del reagrupante.
3. En los casos previstos en el
apartado anterior, cuando, además del cónyuge, se haya reagrupado a otros
familiares, éstos conservarán la autorización de residencia concedida y
dependerán, a efectos de la renovación regulada en el artículo 44, del miembro
de la familia con el que convivan.
4. Los hijos y menores sobre los que el
reagrupante ostente la representación legal,
obtendrán una autorización de residencia temporal independiente cuando alcancen
la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar, o bien cuando
hayan alcanzado la mayoría de edad y residido en España durante cinco años.
5. Los ascendientes reagrupados podrán
obtener una autorización de residencia temporal independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para
trabajar, sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia
temporal independiente, para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden
supeditados a lo dispuesto en el artículo 17. 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
6. El cónyuge no separado de hecho o de
derecho de residente legal, y los hijos en edad laboral, previamente
reagrupados, podrán obtener una autorización para trabajar sin que ello
comporte la obtención de una autorización de residencia independiente, cuando
las condiciones fijadas en el contrato de trabajo que haya dado lugar a la
autorización, por ser éste a tiempo parcial o por la duración de la prestación
de servicios, den lugar a una retribución inferior al salario mínimo interprofesional
a tiempo completo en cómputo anual.
Artículo
42. Procedimiento para la reagrupación familiar
1. El extranjero que desee ejercer el
derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante el órgano
competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor
de los miembros de su familia que desee reagrupar. La solicitud de reagrupación
familiar se podrá presentar por parte del extranjero que tenga autorización
para residir en España durante un año y solicitado la autorización para residir
por, al menos, otro año. En todo caso, no podrá concederse la autorización de
residencia al familiar reagrupable hasta que no se
haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, o hasta que su solicitud de renovación haya
sido estimada por silencio positivo, sin perjuicio de la ulterior obligación de
dictar resolución expresa, en los términos previstos en el artículo 43. 4ª) de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud, que deberá
cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Copia de la documentación
acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso, de la edad, y la dependencia
legal y económica.
b) Copia del pasaporte, documento de
viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.
c) Copia de la correspondiente
autorización de residencia o residencia y trabajo, ya renovada, o,
conjuntamente, de la primera autorización y del resguardo de solicitud de renovación.
d) Acreditación de empleo y/o de
recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia,
incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la
Seguridad Social. Mediante orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta de
los Ministros de Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, se determinará la
cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de
acreditar su posesión, teniendo en cuenta el número de personas que pasarían a
depender del solicitante a partir de la reagrupación.
e) Justificación documental que
acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante,
de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante
y la familia.
Este requisito deberá justificarse
mediante informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde la
solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado
y, simultáneamente y por medios telemáticos cuando fuera posible, a la
autoridad competente para resolver la autorización de reagrupación.
Subsidiariamente, podrá justificarse
este requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones
en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el informe de
disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con la
copia de la solicitud realizada.
En todo caso, el informe o acta
notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite
para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina
cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan
y condiciones de habitabilidad y equipamiento.
f) En los casos de reagrupación de
cónyuge, declaración jurada del reagrupante de que no
reside con él en España otro cónyuge.
3. Presentada la solicitud en forma o
subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará y resolverá lo que
proceda, previo informe policial sobre la existencia de razones que, en su
caso, lo impidan.
4. En el caso de resolución
denegatoria, se le notificará al interesado y se motivará la causa de la
denegación.
5. En el supuesto de que el extranjero
cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el órgano
competente resolverá la concesión de la autorización de residencia temporal por
reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta la expedición,
en su caso, del visado, y hasta la efectiva entrada del extranjero en
territorio nacional.
6. Dicha resolución se comunicará al reagrupante y, por medios telemáticos y de manera
simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos y de Cooperación y a la
misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero.
En la comunicación al interesado se hará mención expresa a que la autorización
no desplegará sus efectos hasta que no se produzca la obtención del visado y la
posterior entrada en España de su titular, salvo en los supuestos en que pueda
quedar exento de esta obligación por ser aplicable una circunstancia
excepcional prevista legal o reglamentariamente.
7. Cuando el reagrupante
tenga autorización de residencia temporal, la vigencia de la autorización de residencia
de los familiares reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la del reagrupante.
Cuando el reagrupante
tenga autorización de residencia permanente, la vigencia de la primera
autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá hasta la
fecha de validez de la tarjeta de identidad de extranjero del reagrupante. La posterior autorización de residencia del
reagrupado será de carácter permanente.
Artículo
43. Tramitación del visado en el procedimiento de
reagrupación familiar
1. En el plazo de dos meses desde la
notificación al reagrupante de la concesión de la
autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente
el visado en la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación
resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa
que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular
diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la misión diplomática u
oficina consular aceptará la presentación por representante legalmente
acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento
del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte
que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o
condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el caso de tratarse
de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamente acreditado. Constituirá
causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y, en su caso, de denegación,
el hecho de que el extranjero se hallase en España en situación irregular,
evidenciado por el poder de representación o por datos que consten en la Administración.
2. La solicitud de visado deberá ir
acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de
viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro
meses.
b) Certificado de antecedentes penales
o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, que
debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en
que haya residido durante los últimos cinco años y en el que no deben constar
condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Copia de la autorización de
residencia notificada al reagrupante.
d) Documentación original que acredite
los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal o
económica.
e) Certificado médico con el fin de
acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena
previstas en el Reglamento sanitario internacional.
3. Durante la sustanciación del trámite
del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una
entrevista personal, para comprobar su identidad, el vínculo familiar alegado,
en su caso, la dependencia legal o económica y la validez de la documentación
aportada. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no
podrá exceder de 15 días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido
en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de
la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de
la Administración española y el representante del interesado, en caso de que
éste este sea menor, además del intérprete, en caso necesario. Quedará
constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la
que se entregará copia al interesado.
4. Si los representantes de la
Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes
para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o
de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará
su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una entrevista,
se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la
autorización.
5. La misión diplomática u oficina
consular, en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos, notificará la
concesión del visado, en su caso, en el plazo máximo de dos meses, y deberá ser
recogido por el solicitante, personalmente, salvo en el caso de menores, en que
podrá ser recogido por su representante. De no efectuarse en el plazo
mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado
concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
6. Recogido el visado, el solicitante
deberá entrar en el territorio español durante el plazo de vigencia de aquel,
que en ningún caso será superior a tres meses, de conformidad con lo establecido
en el capítulo I de este reglamento. En el plazo de un mes desde la entrada, el
extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de
extranjero, salvo en el caso de menores, en que podrá ser solicitado por su
representante.
Artículo
44. Renovación de las autorizaciones de residencia en
virtud de reagrupación familiar
1. La renovación de las autorizaciones
de residencia por reagrupación deberán solicitarse en modelo oficial en el
plazo de 60 días antes de su expiración.
2. A la solicitud de renovación deberán
acompañarse los documentos que acrediten la disposición de empleo y/o recursos
económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, así como la
cobertura de la asistencia sanitaria.
3. Las solicitudes de renovación de los
familiares reagrupados se presentarán y se tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que lo justifique.
4. De conformidad con previsto en el
artículo 28. 3. c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando la
resolución sea desfavorable, deberá producirse la salida obligatoria del solicitante.
5. Se entenderá que la resolución es
favorable en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en
el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En cualquier
caso, la presentación de la solicitud prorroga la validez de la autorización
anterior hasta la resolución de procedimiento. Previa solicitud del interesado,
la autoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada a expedir
el certificado que acredite la renovación por este motivo.
6. La resolución favorable se
notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda
abonar en concepto de tasas por la concesión de la renovación solicitada, así
como por la expedición de la nueva tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN
TERCERA. Residencia temporal en supuestos excepcionales
Artículo
45.
Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias
excepcionales
1. De conformidad con el artículo 31. 3
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias
excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización de residencia
temporal a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos determinados
en este artículo, siempre que no haya mala fe del solicitante.
2. Se podrá conceder una autorización
de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:
a) Por arraigo laboral, podrán obtener
una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en
España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes
penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones
laborales cuya duración no sea inferior a un año.
b) A los extranjeros que acrediten la
permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años,
siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen,
cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en
el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien
acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten
un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el
que tenga su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos
familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes
y descendientes en línea directa.
c) Cuando se trate de hijos de padre o
madre que hubieran sido originariamente españoles.
3. Se podrá conceder una autorización
por razones de protección internacional a las personas a las que el Ministro
del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio,
haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en el artículo
17. 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la
condición de refugiado, en los términos previstos en el artículo 31. 3 de su
reglamento de aplicación, así como a los extranjeros desplazados en el sentido
regulado por el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de
afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto
1325/2003, de 24 de octubre. Asimismo, se podrá conceder una autorización de
residencia temporal en los casos a los que se refieren los artículos 31. 4 y
34. 1 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
4. Se podrá conceder una autorización
por razones humanitarias, en los siguientes supuestos:
a) A los extranjeros víctimas de los
delitos tipificados en los artículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en
los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos
racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el
artículo 22. 4ª, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas
ejercidas en el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003,
de 31 de julio, reguladora de la Orden de protección de las víctimas de violencia
doméstica, siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.
b) A los extranjeros que acrediten
sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia
sanitaria especializada, de imposible acceso en su país de origen, y que el
hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la
salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un
informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
c) A los extranjeros que acrediten que
su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar
el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su
familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización
temporal de residencia o de residencia y trabajo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en
los apartados anteriores, se podrá conceder una autorización a las personas que
colaboren con las autoridades administrativas, policiales, fiscales o
judiciales, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional
que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos
efectos, dichas autoridades podrán instar a los organismos competentes la
concesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo a la
persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.
6. En virtud de su carácter
excepcional, las autorizaciones concedidas con base en este artículo, así como
sus renovaciones, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 47 y en la normativa de asilo.
7. La concesión de la autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los
supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad,
llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de
aquélla. En la misma situación se hallarán las personas previstas en el artículo
31. 3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora
del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
En los demás supuestos, el extranjero
podrá solicitar, personalmente, la correspondiente autorización para trabajar
en los registros de los órganos competentes para su tramitación. Dicha
solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de
autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el
período de vigencia de aquélla, y en su concesión será preciso acreditar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en los párrafos b), c), d) y e) del artículo 50.
No obstante, los requisitos a que se refiere el párrafo c) del artículo 50 se
acreditarán en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 51 de
este reglamento.
Artículo
46. Procedimiento
1. La autorización de residencia
temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado, deberá ser
solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente para su
tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá presentar
la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente documentación:
a) Pasaporte en vigor o título de
viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro
meses. En los términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por
la que se autorice la permanencia del interesado en España en los casos del
artículo 17. 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, se podrá eximir de este requisito.
b) En los casos en que se exija,
contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario con una duración
mínima de un año, cuyos efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de
la autorización de residencia y trabajo solicitada.
c) Documentación acreditativa de
encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refiere el artículo
anterior.
2. En particular, para acreditar que se
reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la
documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:
a) En caso de que el interesado fuera
mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales
expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los
cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar
condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
b) En el supuesto de arraigo laboral, a
los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado
deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución
administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que la acredite.
c) En los supuestos de arraigo acreditado
mediante informe emitido por un ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo
de permanencia del interesado en su domicilio, los medios de vida con los que
cuente, su grado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, la inserción
en las redes sociales de su entorno, los programas de inserción sociolaboral de instituciones públicas o privadas en los
que haya participado y cuantos otros extremos puedan servir para determinar su
grado de arraigo.
El ayuntamiento correspondiente podrá
recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato
de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios de vida suficientes.
3. En los supuestos de solicitudes
presentadas por las víctimas de los delitos por conductas violentas ejercidas
en el entorno familiar, los interesados podrán presentar la solicitud cuando se
haya dictado a favor de la víctima una orden judicial de protección, y podrá
concederse la autorización de residencia una vez que haya recaído sentencia por
los delitos de que se trate.
4. El órgano competente podrá requerir
del solicitante que aporte los documentos señalados en los artículos anteriores
u otros documentos que sean necesarios para justificar los motivos de la solicitud,
y le manifestará que, de no hacerlo en el plazo que se señale en la
notificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá por desistido de
la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
5. Asimismo, el órgano competente podrá
requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él una entrevista
personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberán
estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración, además del
intérprete, en caso necesario, y quedará constancia de su contenido mediante un
acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado. Si
los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que
existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la
validez de los documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se
ha basado la autorización, se recomendará la denegación de la autorización y se
remitirá copia del acta al organismo competente para resolver. En caso de que
surgieran dudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar
la consulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.
6. En los supuestos a los que se
refiere el apartado 5 del artículo anterior, la competencia para su resolución
corresponderá:
a) A la Secretaría de Estado de
Seguridad cuando la autorización esté basada en la colaboración con las
autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los casos de seguridad
nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se acompañará el informe de
la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean del
Estado, ya sean de la comunidad autónoma, así como, en su caso, el de la
autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones que la sustentan.
b) A la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración en los casos de colaboración con las demás autoridades
administrativas y por razones de interés público.
c) En los supuestos de los párrafos a)
y b), las autoridades mencionadas podrán delegar las facultades conferidas en
los Subdelegados del Gobierno o en los Delegados del Gobierno en las comunidades
autónomas uniprovinciales. Igualmente, en el caso del
párrafo a) esta facultad podrá delegarse en el Director General de la Policía o
en el Comisario General de Extranjería y Documentación.
7. La eficacia de la autorización
concedida en el supuesto de arraigo del artículo 45. 2. b) de este reglamento
estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la
Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.
Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia.
8. En el plazo de un mes desde la
notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero
deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero.
Artículo
47. Renovación y cese de la situación de residencia
temporal por circunstancias excepcionales
1. Los titulares de una autorización
concedida por el Secretario de Estado de Seguridad, o autoridad en quien
delegue, podrán renovar la autorización siempre que se aprecie por las
autoridades competentes que permanecen las razones que motivaron su concesión.
Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han cesado las
razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una autorización de
residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan
los requisitos establecidos por este reglamento para su obtención, con excepción
del visado.
2. Los supuestos de autorizaciones por
circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el
apartado 3 del artículo 45 se regirán para su renovación por la normativa de
asilo y protección temporal aplicable.
3. En las autorizaciones concedidas por
los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98, los
titulares de la autorización podrán solicitar una autorización de residencia o
una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitos
establecidos para su obtención, incluida la titularidad de las licencias o
permisos administrativos imprescindibles para el puesto que se pretende ocupar.
4. Los extranjeros podrán solicitar la
autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo o,
cuando se haya previsto, la renovación de la autorización por circunstancias
excepcionales, durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración
de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la
validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en
que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha
en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin
perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la
infracción en la que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO
II. RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO
Artículo
48. Supuestos
Se halla en situación de residencia
temporal, con autorización para trabajar, el extranjero mayor de 16 años
autorizado a permanecer en España por un periodo superior a 90 días e inferior
a cinco años, y a ejercer una actividad lucrativa, laboral o profesional, por
cuenta propia o ajena.
SECCIÓN
PRIMERA. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena
Artículo
49. Autorización de trabajo por cuenta ajena
1. La autorización inicial de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a los extranjeros que
residen fuera de España y que hayan obtenido el correspondiente visado a
iniciar una relación laboral por cuenta ajena.
«2. La autorización
inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año
y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado en
los términos establecidos en la normativa estatal aplicable.
Cuando la comunidad
autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de
trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización inicial dentro de
su territorio.»
3. En los supuestos previstos en este
reglamento, los extranjeros residentes o los que se hallan en situación de
estancia por estudios podrán acceder a la correspondiente autorización de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena, sin que sea exigible el visado. En el caso
de los que hayan sido residentes, la duración de la autorización estará en
función del tiempo que hayan residido previamente en España.
El acceso a la autorización de
residencia y trabajo de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de
empleo se regirá por las disposiciones específicas de este reglamento y por el
acuerdo sobre contingente.
4. Los extranjeros que obtengan una
autorización deberán solicitar la tarjeta de identidad de extranjero correspondiente
en el plazo de un mes desde el comienzo de la autorización.
«Artículo 50. Requisitos.
1. Para la
concesión de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena
será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen en
este artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.
2. Será necesario
acreditar las siguientes condiciones, relativas al ámbito de la residencia,
referidas a los extranjeros que se pretendan contratar:
a) Que no se encuentran
irregularmente en territorio español.
b) Que carecen de
antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por
delitos existentes en el ordenamiento español.
3. Por otra parte,
será necesario acreditar las siguientes condiciones relativas al ámbito
laboral:
a) Que la situación
nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.
A los efectos de
determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo
Estatal elaborará, con periodicidad trimestral y previa consulta de la Comisión
Laboral Tripartita de Inmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil
cobertura, para cada provincia o demarcación territorial que, en su caso,
establezca la correspondiente comunidad autónoma así como para Ceuta y Melilla,
excepto en las provincias insulares, donde el catálogo podrá establecerse para
cada isla o agrupación de ellas, de acuerdo con la información suministrada por
los Servicios públicos de empleo autonómicos. Este catálogo estará basado en la
información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas por los empleadores
en los Servicios públicos de empleo, y se considerarán como ocupaciones las
consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.
La calificación de
una ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la
autorización para residir y trabajar dirigida al extranjero. Asimismo, se
considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las
ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador
acredite la dificultad de contratación del puesto que pretende cubrirse,
mediante la gestión de la oferta de empleo presentada ante el Servicio público
de empleo concluida con resultado negativo. A este efecto, el Servicio público
de empleo encargado de la gestión emitirá, en el plazo máximo de 15 días, una
certificación en la que se exprese que de la gestión de la oferta se concluye
la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados y disponibles para aceptar
la oferta.
b) Que se garantice
al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la
autorización para residir y trabajar.
c) Que las empresas
solicitantes hayan formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del
sistema de Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de
sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. En los términos
establecidos en el artículo siguiente, se podrá requerir además al empresario
que acredite los medios económicos, materiales y personales de los que dispone
para su proyecto empresarial.
d) Que las
condiciones fijadas en la oferta de empleo se ajusten a las establecidas por la
normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y localidad.
e) Que se posea la titulación,
en su caso, debidamente homologada o que se acredite la capacitación exigida
para el ejercicio de la profesión.
4. Sin perjuicio de
lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior no se tendrá en cuenta la
situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, se autorizará a trabajar
sin atender a la situación nacional de empleo a los nacionales de Estados con
los que se hayan suscrito convenios internacionales a tal efecto, así como a
los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio
Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos
internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá validez de
autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación
del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.»
Artículo
51. Procedimiento
«1. El empleador o
empresario que pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España,
deberá presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida
la representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena ante el órgano competente
para su tramitación de la provincia donde se vaya a ejercer la actividad
laboral.
La indicada
solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena se
presentará ante el órgano competente de la comunidad autónoma en cuyo
territorio se vaya a desarrollar la relación laboral cuando dicha comunidad
autónoma hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial de
trabajo por cuenta ajena. En tal caso, la solicitud podrá presentarse en aquellas
oficinas del órgano competente para su tramitación dentro de la provincia establecidas
por la normativa autonómica.»
2. Con la solicitud de autorización de
residencia y trabajo por cuenta ajena en modelo oficial deberá acompañarse la
siguiente documentación:
a) El DNI o CIF
y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o documento
acreditativo de hallarse exento; y en el caso de que la empresa esté
constituida como persona jurídica, documento público que otorgue su representación
legal en favor de la persona física que formule la solicitud.
b) El contrato de trabajo o la oferta
de empleo en el modelo oficial establecido.
c) Cuando la autoridad competente lo
considere necesario para asegurar que el empresario podrá hacer frente a las
obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, éste deberá acreditar, con los
documentos que expresa y motivadamente se le requieran, los medios económicos,
materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para
hacer frente a dichas obligaciones.
d) Copia del pasaporte, o documento de viaje,
en vigor, del trabajador extranjero.
e) Aquellos documentos que justifiquen,
si son alegados por el interesado, alguno de los supuestos específicos
establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
f) La titulación o acreditación de que
se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando
proceda, debidamente homologada.
g) Otros documentos que se hayan
determinado mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para
evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50.
«3. Recibida la
solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de
su presentación, y la introducirá en la aplicación informática correspondiente,
de tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan
tener conocimiento de la solicitud en tiempo real.
La autoridad
competente para resolver comprobará si concurre o no alguna de las causas de
inadmisión a trámite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, y
si apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión
a trámite de la solicitud.
Asimismo la
autoridad competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña
la documentación exigida y que la misma permite acreditar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias y de seguridad social, y si estuviera incompleta,
o no permitiera acreditar los indicados extremos, formulará al solicitante el
oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el
plazo de diez días advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el indicado
plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al archivo de
su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.
Será órgano
competente para resolver la inadmisión a trámite o para declarar el
desistimiento y el archivo de las actuaciones el órgano competente de la
correspondiente comunidad autónoma cuando hubiera asumido competencias en materia
de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena, debiendo resolver, en todo
caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por el correspondiente
órgano de la Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de
las indicadas causas de inadmisión a trámite cuando afecten a la autorización
de residencia.
Las resoluciones a
que se refiere el párrafo anterior que dicte el órgano correspondiente de la
comunidad autónoma se notificarán por éste al interesado en la forma prevista
en la normativa en vigor, y se introducirán en la aplicación informática
correspondiente, de tal manera que permita el conocimiento de las mismas por parte
de la Administración General del Estado en tiempo real.
Los recursos que se
pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre
inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos
por el órgano autonómico que sea competente de acuerdo con el informe
preceptivo y vinculante emitido por el órgano correspondiente de la
Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de inadmisión
cuando afecten a la autorización de residencia. En todo caso, el citado órgano
deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación
informática correspondiente.»
«4. Admitida a
trámite la solicitud se procederá a la instrucción del procedimiento y a su
inmediata tramitación y se recabará de oficio el informe al respecto de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la
Seguridad Social, de los servicios competentes de la Dirección General de la
Policía y la Guardia Civil, y del Registro Central de Penados y Rebeldes. Estos
informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.
En el caso de que
corresponda a la comunidad autónoma resolver sobre la autorización inicial de
trabajo por cuenta ajena, será el órgano competente de la misma el que recabará
los informes de la Administración Tributaria, incluida, en su caso, el de la
propia comunidad autónoma, y el de la seguridad social con el fin de comprobar
que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y
de seguridad social, y el órgano competente de la Administración General del
Estado el que solicitará, simultáneamente, los informes de la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil y del Registro Central de Penados y
Rebeldes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo indicado en el
párrafo anterior.
La solicitud y
emisión de los informes a que se refiere este apartado se realizarán, siempre
que sea posible, por medios telemáticos.»
«5. La autoridad
competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes
obtenidos, resolverá de forma motivada, atendiendo a los requisitos previstos
en esta sección, sobre la autorización de residencia y trabajo solicitada, y
notificará al empleador la misma a efectos de que, en su caso, proceda al abono
de las tasas que procedan en el plazo correspondiente.
Cuando la comunidad
autónoma hubiera asumido competencias en materia de autorización inicial de
trabajo por cuenta ajena, a la vista de la documentación aportada y de los
informes obtenidos, los órganos competentes de la Administración General del
Estado y de la comunidad autónoma correspondiente deberán dictar, de manera
coordinada y concordante, una resolución conjunta denegando o concediendo la
correspondiente autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena,
que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de
las Administraciones y expedida y notificada a los interesados por el órgano
competente de la comunidad autónoma.
En todo caso, la
resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación
referida bien a los aspectos laborales o bien a los de residencia, debiendo
recogerse en la misma las causas específicas de denegación así como los órganos
que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo contra la
resolución.
La autoridad
competente introducirá de inmediato la resolución en la aplicación informática
correspondiente de manera que las autoridades de los organismos afectados,
incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión
diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia
del trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.
Cuando la Misión
diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su
ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en
tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán
traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
Si la resolución es
favorable se suspenderá su eficacia hasta la obtención del visado y hasta la
efectiva entrada del extranjero en España, y así se hará constar en la propia
resolución.
La resolución conjunta
a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante cualquiera de
los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante
por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se
notificará a los interesados por el órgano competente de la comunidad
autónoma.»
6. En el plazo de un mes desde la
notificación al empleador o empresario interesado, el trabajador deberá
solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular
en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática
u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la
solicitud de visado. De acuerdo con lo previsto por la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá realizarse la
presentación por un representante legalmente acreditado cuando existan motivos
fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante, como la lejanía de
la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje
especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física
que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trate de un menor.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando a
través del poder de representación, de otros documentos aportados en la
solicitud o de datos que consten en la Administración, se evidenciase que el
extranjero para el que se solicita el visado se halla en España en situación
irregular, se inadmitirá a trámite o, si tal
circunstancia se advirtiera en un momento posterior, se denegará la solicitud
de visado.
7. La solicitud de visado deberá ir
acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o título de
viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro
meses.
b) Certificado de antecedentes penales,
que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o
países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe
constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.
c) Certificado médico con el fin de
acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena
previstas en el Reglamento sanitario internacional.
d) Copia de la autorización de
residencia y trabajo condicionada.
8. Durante la sustanciación del trámite
del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una
entrevista personal, para comprobar su identidad, la validez de la
documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia,
salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, que no podrá exceder de 15 días,
producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de
la entrevista, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de
la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y quedará
constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la
que se entregará una copia al interesado.
9. Si los representantes de la
Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes
para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos o
de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará
su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una entrevista,
se remitirá copia del acta al organismo que hubiera autorizado inicialmente la
autorización.
10. Notificada la concesión del visado,
el trabajador deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la
fecha de notificación. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se
entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá
el archivo del expediente.
11. Asimismo, una vez recogido el
visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que no
será superior a tres meses.
12. A partir de la entrada legal en
España del trabajador, podrá comenzar su actividad y se producirá su
afiliación, alta y posterior cotización en los términos establecidos por la
normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.
13. En el plazo de un mes desde la
entrada en España, el extranjero deberá solicitar la tarjeta de identidad de
extranjero, personalmente y ante la oficina correspondiente. Dicha tarjeta será
expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y
será retirada por el extranjero.
14. Si en el momento de la solicitud de
la tarjeta de identidad de extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada
en España, no existiera constancia de que el trabajador autorizado inicialmente
a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social,
la autoridad competente podrá resolver la extinción de la autorización, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.
Asimismo, la autoridad competente
requerirá al empresario o empleador que solicitó la autorización para que
indique las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la
advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones
aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes
de autorización que presente por considerar que no se garantiza la actividad
continuada de los trabajadores.
Artículo
52. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta
ajena
El visado de residencia y trabajo por
cuenta ajena incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo por
cuenta ajena, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe
la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte
o título de viaje.
Artículo
53.
Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo
por cuenta ajena
«1. La autoridad o
autoridades competentes denegarán las autorizaciones de residencia y trabajo
por cuenta ajena en los supuestos siguientes:»
a) Cuando consten antecedentes penales
del trabajador en España o en sus países anteriores de residencia por delitos
existentes en el ordenamiento español.
b) Cuando lo exija la situación
nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos en
el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
c) Cuando las condiciones fijadas en el
contrato de trabajo u oferta de empleo fueran inferiores a las establecidas por
la normativa vigente para la misma actividad, categoría profesional y
localidad. También se denegará en el caso de que la contratación fuera a tiempo
parcial, cuando, por la duración de la prestación de servicios, la retribución
sea inferior al salario mínimo interprofesional, en cómputo anual, en cómputo
anual, en proporción al tiempo de trabajo efectivo, salvo que se tratase del
cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, o de hijo en edad
laboral y menor de 18 años, previamente reagrupados, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 41. 6.
d) Cuando en los 12 meses
inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud la empresa haya amortizado
los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente o nulo,
declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación, o por
las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52. c) del Estatuto de los
Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
e) Cuando el empleador solicitante haya
sido sancionado mediante resolución firme en los últimos 12 meses por
infracciones calificadas como muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o
muy graves en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el
orden social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
f) Cuando el empresario o empleador no
garantice al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la
autorización de residencia y trabajo, o bien cuando, siendo requerido para ello
en los términos establecidos en el artículo 51, no acredite los medios económicos,
materiales y personales de los que dispone para su proyecto empresarial y para
hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
g) Cuando, para fundamentar la
petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones
inexactas, y medie mala fe.
h) Cuando se carezca de la titulación
especial exigida para el ejercicio de la concreta profesión o de la
homologación o de la colegiación cuando así se requiera.
i) Cuando conste un informe gubernativo
previo desfavorable.
j) Cuando concurra una causa prevista
legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento
de la recepción de la solicitud.
k) Cuando el empresario solicitante
haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los derechos de
los trabajadores o contra ciudadanos extranjeros, salvo que los antecedentes
penales hubieran sido cancelados.
«2. Cuando la
comunidad autónoma tenga atribuida la competencia ejecutiva sobre tramitación y
resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, la
apreciación de cualquiera de las causas de denegación correspondientes tanto al
ámbito laboral como de residencia, implicará la denegación de la autorización
inicial de residencia y trabajo por parte de ambas autoridades en la forma
prevista en el artículo 51.»
3. La denegación habrá de ser motivada
y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano administrativo o
judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo para interponerlos.
Artículo
54.
Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo
por cuenta ajena
1. La renovación de las autorizaciones
de residencia y trabajo por cuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial,
durante los 60 días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia
de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la
validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en
que la solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a la fecha
en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin
perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la
infracción en la que se hubiese incurrido.
2. Junto con la solicitud de renovación
deberán presentarse los documentos acreditativos de que se reúnen las
condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en los apartados
siguientes.
3. La autorización de residencia y
trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración, en el supuesto de que se
acredite la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de
la autorización cuya renovación se pretende.
Asimismo, se procederá a la renovación
cuando el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la
que se concedió la autorización durante un mínimo de seis meses por año y se
encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Haya suscrito un contrato de trabajo
con un nuevo empleador acorde con las características de su autorización para
trabajar, y figure en situación de alta o asimilada al alta en el momento de
solicitar la renovación.
b) Disponga de una nueva oferta de
trabajo que reúna los requisitos establecidos en el artículo 50, con excepción
del párrafo a).
4. Se renovará la autorización del
trabajador que haya tenido un período de actividad de al menos tres meses por
año, siempre y cuando acredite:
a) Que la relación laboral que dio
lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas
ajenas a su voluntad.
b) Que ha buscado activamente empleo,
participando en las acciones que se determinen por el servicio público de
empleo o bien en programas de inserción sociolaboral
de entidades públicas o privadas que cuenten con subvenciones públicas.
c) Que en el momento de solicitud de la
renovación tenga un contrato de trabajo en vigor.
5. También se renovará la autorización
cuando el trabajador se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el
artículo 38. 3. b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
«5 bis). La
autorización de residencia y trabajo se renovará, asimismo, a su expiración
cuando el trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en
Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un periodo de doce, o de
dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre que su última relación
laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su voluntad, y haya buscado
activamente empleo.
5 ter). También
procederá la renovación cuando el cónyuge cumpliera con los requisitos
económicos para reagrupar al trabajador.»
6. Los descubiertos en la cotización a
la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización, siempre que
se acredite la realización habitual de la actividad. La autoridad competente
pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la
situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se lleven a cabo
las actuaciones que procedan.
7. Cuando proceda, la renovación de la
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un período de
dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia permanente, y
permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorio
nacional. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día
inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
8. Notificada la resolución favorable,
el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la tarjeta de identidad de
extranjero.
9. Será causa de denegación de las
solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los
requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los
supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el
apartado 1. b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias
de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y
trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un
delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren
en la situación de remisión condicional de la pena.
10. Transcurrido el plazo para resolver
sobre una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por
cuenta ajena, esta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder
la autorización vendrá obligada, previa solicitud por parte del interesado, a
expedir el certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el
plazo de un mes desde su notificación del mismo, su titular deberá solicitar la
renovación de la tarjeta de identidad de extranjero.
SECCIÓN
SEGUNDA.
Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de
duración determinada
Artículo
55. Autorización de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena de duración determinada
1. La autorización de residencia y
trabajo por cuenta ajena de duración determinada se tramitará por el
procedimiento previsto para las autorizaciones de residencia y trabajo por
cuenta ajena, con las especialidades previstas en esta sección.
2. Esta autorización permite el
desarrollo de las siguientes actividades:
a) De temporada o campaña. Su duración
coincidirá con la del contrato o contratos de trabajo, con el límite máximo de
nueve meses, dentro de un período de 12 meses consecutivos
b) De obras o servicios para el montaje
de plantas industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras,
edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas, ferrocarriles y telefónicos,
instalaciones y mantenimientos de equipos productivos, así como su puesta en
marcha y reparaciones, entre otros.
c) De carácter temporal realizadas por
personal de alta dirección, deportistas profesionales, artistas en espectáculos
públicos, así como otros colectivos que se determinen mediante orden del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a los exclusivos efectos de posibilitar
la concesión de este tipo de autorización.
d) Para la formación y realización de
prácticas profesionales.
3. La duración de la autorización
coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite máximo de un año, en
los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d), y no será susceptible de
renovación, sin perjuicio de las posibilidades de prórroga previstas en la
legislación laboral.
Artículo
56. Requisitos
1. Para obtener la autorización para
trabajar en el caso de los supuestos recogidos en los párrafos a) y b) del
artículo 55. 2, es necesario cumplir, además de las condiciones del artículo
50, los siguientes requisitos:
a) Disponer de un alojamiento adecuado,
que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor en la materia y
siempre que quede garantizada, en todo caso, la dignidad e higiene adecuadas
del alojamiento. La obligación de proporcionar alojamiento podrá exceptuarse en
virtud de las condiciones de la actividad laboral, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 55. 2. a).
b) Organizar los viajes de llegada a
España y de regreso al país de origen y asumir, como mínimo, el coste del
primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto
de entrada a España y el lugar del alojamiento, así como haber actuado diligentemente
en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen en
anteriores ocasiones.
c) Que el trabajador extranjero se
comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral.
A los efectos de verificarse el retorno de aquél, deberá presentarse en la
misión diplomática o en la oficina consular que le expidió el visado en el
plazo de un mes desde el término de su autorización de trabajo en España. La
misión u oficina dará traslado de esta circunstancia, por medios telemáticos y
de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación y al Ministerio del Interior, para su anotación en el Registro Central
de Extranjeros. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de
denegación de ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante
los tres años siguientes al término de la autorización concedida.
El cumplimiento por parte del trabajador
de sus obligaciones, así como la acreditación de su regreso ante la autoridad
diplomática o consular competente, le facultará para cubrir otras posibles
ofertas de empleo que se generen en la misma actividad.
d) No se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo en los supuestos previstos en los párrafos d) y l) del
artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. Para obtener la autorización para
trabajar en el caso del supuesto recogido en el artículo 55. 2. c), es
necesario cumplir, además de las condiciones del artículo 50, las siguientes:
a) Poseer las licencias administrativas
que, en su caso, se exijan para el desarrollo de la actividad profesional.
b) Que el trabajador extranjero se
comprometa a regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato de
trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de
ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años
siguientes al término de la autorización concedida.
3. Para obtener la autorización para
trabajar en el caso del supuesto recogido en el artículo 55. 2. d), es
necesario cumplir, además de las condiciones del artículo 50, a excepción de la
recogida en su párrafo b), las siguientes:
a) Que se formalicen contratos de trabajo
en prácticas o para la formación, en los términos establecidos en la normativa
española que regula estas modalidades contractuales.
b) Que el trabajador extranjero se
comprometa a regresar a su país de origen, una vez finalizado el contrato de
trabajo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de
ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años
siguientes al término de la autorización concedida.
4. En todo caso, los contratos de
trabajo deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2. 2
del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una previsión del salario
neto que percibirá el trabajador.
Artículo
57. Procedimiento
1. La solicitud se tramitará por el
procedimiento previsto en este Reglamento para las autorizaciones de residencia
y trabajo por cuenta ajena de carácter estable, con las especialidades previstas
en este artículo para los supuestos recogidos en el artículo 55. 2. a) y b).
2. Las ofertas de empleo serán puestas
a disposición del Servicio Público de Empleo Estatal y de los servicios
públicos de empleo de las comunidades autónomas para que puedan ser publicadas
durante quince días, a los efectos de que los trabajadores que residan en
cualquier parte del territorio nacional puedan concurrir a su cobertura,
previamente a que sean tramitadas para su cobertura por trabajadores que se
hallen en el extranjero.
3. Las solicitudes para cubrir los
puestos para los que no hayan concurrido trabajadores residentes se presentarán
por las empresas o por las organizaciones empresariales, que para estos
supuestos tendrán atribuidas la representación legal empresarial, con una
antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.
4. La autoridad competente comprobará
que las solicitudes presentadas cumplen los requisitos exigidos para la
contratación previstos en este Reglamento y, en particular, lo dispuesto en el
artículo 56. 1. De las resoluciones adoptadas se dará traslado a las
organizaciones sindicales y empresariales de ámbito provincial, las cuales
podrán transmitir a la autoridad competente las eventuales consideraciones en
relación con ellas.
5. Cuando la resolución fuese
favorable, se notificará al empleador la autorización de residencia y trabajo
cuya eficacia quedará suspendida hasta la expedición, en su caso, del visado y
hasta la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional. La
notificación surtirá efectos para al abono de las tasas correspondientes en el
plazo en que proceda.
6. En el momento en que la autoridad
competente disponga de los contratos firmados por los empresarios, procederá a
hacer constar en éstos la diligencia aprobatoria de la autorización de
residencia y trabajo, e indicará el sector de actividad, el ámbito territorial
y la duración autorizados. Los ejemplares de los contratos serán remitidos de
nuevo a los empresarios para que puedan ser firmados por el trabajador en el
país de origen, ante la oficina consular competente para la expedición del visado.
7. Con carácter general, para todos los
supuestos recogidos en el artículo 55. 2, no será precisa la obtención de la
tarjeta de identidad de extranjero ni el abono de la tasa cuando la
contratación de los trabajadores sea para un período inferior a seis meses.
8. En los supuestos en que las
autorizaciones sean susceptibles de prórroga, el empleador deberá acreditar que
ésta se solicita para continuar con la realización de la misma obra, servicio o
actividad especificados en el contrato. La duración de la autorización de la prórroga
coincidirá con la finalización de la obra, servicio o actividad con el límite
de un año, y podrá ser objeto de otras prórrogas en las mismas condiciones. Las
autorizaciones de temporada o campaña se podrán prorrogar hasta seis o nueve
meses en función del tipo de visado y del período de contratación inicial.
9. El visado de residencia y trabajo
para actividades de duración determinada se tramitará por el procedimiento
establecido en la sección 1ª de este capítulo e incorporará la autorización de
residencia y trabajo, haciendo constar su naturaleza temporal, y la vigencia de
ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual
se hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
10. Cuando en el plazo de un mes desde
su entrada en España no exista constancia de que el trabajador autorizado
inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la
Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la
autorización de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75. Asimismo, la
autoridad competente requerirá al empresario o empleador para que indique las
razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, con la advertencia
de que, si no alegase ninguna justificación o si las razones aducidas se
considerasen insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización
que presente por considerar que no se garantiza la actividad continuada de los
trabajadores.
SECCIÓN
TERCERA. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia
«Artículo 58. Requisitos.
1. Para la
concesión de una autorización de residencia temporal y de trabajo por cuenta
propia será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen
en este artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.
2. Será necesario
acreditar las siguientes condiciones, relativas al ámbito de la residencia,
referidas a los extranjeros que pretenden trabajar por cuenta propia:
a) Que no se
encuentran irregularmente en territorio español.
b) Que carecen de
antecedentes penales en España y en sus países anteriores de residencia por
delitos existentes en el ordenamiento español.
3. Por otra parte
será necesario acreditar las siguientes condiciones relativas al ámbito
laboral:
a) Cumplir los
requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y
funcionamiento de la actividad proyectada.
b) Poseer la
cualificación profesional exigible o experiencia acreditada suficiente en el
ejercicio de la actividad profesional, así como la titulación necesaria para
las profesiones cuyo ejercicio exija homologación específica y, en su caso la
colegiación cuando así se requiera.
c) Acreditar que la
inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la incidencia,
en su caso, en la creación de empleo.
d) La certificación
que demuestre la colegiación, en el caso del ejercicio de actividades
profesionales independientes que la exijan.
e) La previsión de
que el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año recursos
económicos suficientes al menos para la manutención y alojamiento del
interesado, una vez deducidos los necesarios para el mantenimiento de la actividad.»
Artículo
59. Procedimiento
1. El trabajador extranjero no
residente que pretenda trabajar por cuenta propia en España deberá presentar,
personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autorización de residencia y
trabajo por cuenta propia ante la oficina consular española correspondiente a
su lugar de residencia, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo
dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional
tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. El Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar
la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda
presentar la solicitud de visado.
2. La solicitud de autorización de
residencia y trabajo por cuenta propia deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Copia del pasaporte, o documento de
viaje, en vigor, del solicitante.
b) Certificado de antecedentes penales
o documento equivalente, que debe ser expedido por las autoridades del país de
origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años
en el que no deben constar condenas por conductas tipificadas en la legislación
penal española.
c) Certificado sanitario con el fin de
acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena
previstas en el Reglamento sanitario internacional.
d) La titulación o acreditación de que
se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando
proceda, debidamente homologada.
e) Acreditación de que se cuenta con la
inversión económica necesaria a la que se hace referencia en el artículo
anterior, o bien compromiso suficiente de apoyo por parte de instituciones
financieras u otras.
f) Proyecto de establecimiento o
actividad a realizar, con indicación de la inversión prevista, su rentabilidad
esperada y, en su caso, puestos de trabajo cuya creación se prevea.
g) Relación de las autorizaciones o
licencias que se exijan para la instalación, apertura o funcionamiento de la
actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que indique la situación
en la que se encuentren los trámites para su consecución, incluyendo, en su
caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes.
3. La misión diplomática u oficina
consular registrará la solicitud y entregará al interesado la comunicación de
inicio de procedimiento o, en su caso, resolverá la inadmisión a trámite.
En el supuesto de que no se presenten
los documentos recogidos en el apartado 2 de este artículo, la misión
diplomática u oficina consular requerirá al interesado y le advertirá expresamente
que, de no aportarlos en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de
la petición y se procederá el archivo del expediente.
«4. Presentada en
forma o subsanada la solicitud de autorización de residencia y trabajo por
cuenta propia la misión diplomática o la oficina consular o, cuando ésta no
disponga de los medios técnicos necesarios, los servicios centrales del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, introducirán la solicitud en
el plazo de veinticuatro horas desde su recepción en la aplicación informática
correspondiente de manera que las autoridades de la Administración o Administraciones
competentes tengan conocimiento de la misma en tiempo real y puedan impulsar su
tramitación.
En el caso de que
el traslado de la solicitud y de la documentación correspondiente no se pudiera
realizar por medios telemáticos, la misión diplomática u oficina consular
también dará traslado físico de la misma, a través de la Dirección General de
Asuntos y Asistencia Consulares, al órgano competente de la Administración
General del Estado o al de la comunidad autónoma en cuyo territorio solicite la
residencia el extranjero, si ésta hubiera asumido competencias ejecutivas en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia.»
«5. El órgano competente
de la Administración General del Estado verificará que los solicitantes carecen
de antecedentes penales y no se encuentran irregularmente en España, y recabará
de oficio el informe policial y del Registro Central de Penados y Rebeldes, así
como informes de otros organismos sobre los respectivos ámbitos de su
competencia. Estos informes serán emitidos en el plazo de diez días.
Cuando la comunidad
autónoma en que solicite la residencia y la autorización inicial de trabajo el
extranjero hubiera asumido competencias ejecutivas en materia de autorización
inicial de trabajo por cuenta propia corresponderá al órgano autonómico
competente verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes al
ámbito laboral y, simultáneamente, al competente de la Administración General
del Estado los relativos al ámbito de la residencia.»
«6. La autoridad
competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes
obtenidos, resolverá lo que proceda sobre la solicitud.
Cuando la comunidad
autónoma correspondiente tuviera atribuidas competencias ejecutivas en materia
de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, los órganos competentes
de la misma y de la Administración General del Estado, a la vista de la
documentación presentada y de los informes obtenidos, dictarán de manera
coordinada y concordante resolución conjunta denegando o concediendo la correspondiente
autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia que será firmada
por los titulares de los indicados órganos competentes.
En todo caso, la
resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación
referida bien a los aspectos laborales o bien a los de residencia, debiendo
recogerse en la misma las causas específicas de denegación, así como el órgano
que, en su caso, deba conocer de un eventual recurso administrativo contra la
resolución.
La resolución
conjunta podrá ser impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen si
bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos
competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por la
misión diplomática u oficina consular.»
«7. En caso de
concesión de la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia,
la autoridad competente, que será la autonómica cuando tenga competencias en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, deberá introducir
de inmediato la resolución favorable en la aplicación informática
correspondiente de manera que las autoridades de la Administración o Administraciones
afectadas tengan conocimiento en tiempo real de la misma, y condicionará su
vigencia a la solicitud y, en su caso, a la expedición del visado y efectiva
entrada del trabajador en territorio español.
Cuando la Misión
diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su
ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en
tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, le darán
traslado de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
La misión
diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución sobre la
solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, con indicación,
en su caso, del hecho imponible de la tasa para su abono previo a la solicitud
de visado.»
8. El interesado presentará,
personalmente, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto
en el primer párrafo del apartado 2 de la disposición adicional tercera de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la solicitud de visado en modelo oficial,
en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la concesión de la
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, a la que acompañará
copia de ésta, ante la misión diplomática u oficina consular española correspondiente
a su lugar de residencia.
9. La misión diplomática u oficina
consular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos,
resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de residencia y
trabajo, en el plazo máximo de un mes.
10. Notificada, en su caso, la
concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo
de un mes desde la notificación. De no efectuarse la recogida en el plazo
mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y
se producirá el archivo del expediente.
11. A partir de la entrada legal en
España del trabajador por cuenta propia, podrá comenzar su actividad y producirse
su afiliación, alta y posterior cotización en los términos establecidos por la
normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación. Recogido el visado, el
solicitante deberá entrar en el territorio español durante su plazo de
vigencia, que en ningún caso será superior a tres meses.
12. En el plazo de un mes desde la
entrada, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad
de extranjero. Si en el momento de la solicitud de la tarjeta de identidad de
extranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera
constancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar se
ha afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente
podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 75.
Artículo
60. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuenta
propia
1. El visado de residencia y trabajo
por cuenta propia que se expida en los supuestos a los que se refiere esta
sección incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo, y la
vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, la cual
se hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
«2. La autorización
inicial de residencia y trabajo por cuenta propia tendrá una duración de un año
y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado en
los términos establecidos en la normativa estatal aplicable.
Cuando la comunidad
autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de
trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización inicial dentro de
su territorio.»
Artículo
61. Denegación de la autorización de residencia y trabajo
por cuenta propia
«La autoridad o
autoridades competentes denegarán la autorización inicial de residencia y
trabajo por cuenta propia cuando no se cumplan los requisitos establecidos en
esta sección para su concesión o se dé la concurrencia de alguna circunstancia
prevista en el artículo 53. 1. párrafos a), f), g), h), i) o j).»
Artículo
62.
Renovación de la autorización de residencia y trabajo por
cuenta propia
«1. La autorización
de residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada:
a) A su expiración
cuando se acredite tanto la continuidad en la actividad que dio lugar a la
autorización que se renueva como el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de Seguridad Social.
b) Cuando el
cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.»
2. El extranjero que desee renovar su
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá solicitarlo ante
el órgano competente para su tramitación, durante los sesenta días naturales
previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación
de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior
hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase
dentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la
vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del
correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se
hubiese incurrido.
3. A la solicitud, en modelo oficial,
deberá acompañar la documentación que acredite que sigue cumpliendo los
requisitos que se exigen para la concesión inicial y de estar al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.
4. La oficina competente para la
tramitación del procedimiento recabará de oficio el certificado de antecedentes
penales y resolverá.
5. La autorización de residencia y
trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que
corresponda una autorización de residencia permanente.
6. Se entenderá que la resolución es
favorable, en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en
el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. La autoridad competente
para conceder la autorización vendrá obligada a expedir el certificado que
acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su
notificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la tarjeta
de identidad de extranjero.
SECCIÓN
CUARTA. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios
Artículo
63. Definición
Se halla en situación de residencia
temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicio el
trabajador extranjero que dependa, mediante expresa relación laboral, de una
empresa establecida en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al
Espacio Económico Europeo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el desplazamiento temporal se
produzca por cuenta y bajo la dirección de la empresa extranjera, en ejecución
de un contrato celebrado entre ésta y el destinatario de la prestación de
servicios que esté establecido o que ejerza su actividad en España, en el
supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 45/1999, de
29 de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una
prestación de servicios transnacional.
b) Cuando se trate del desplazamiento
temporal de trabajadores desde centros de trabajo de empresas establecidas
fuera de España a centros de trabajo en España de esta misma empresa o de otra
empresa del grupo de que forme parte.
c) Cuando se trate del desplazamiento
temporal de trabajadores altamente cualificados para la supervisión o
asesoramiento de obras o servicios que empresas radicadas en España vayan a
realizar en el exterior.
Artículo
64. Requisitos
1. Para la concesión de esta
autorización de residencia y trabajo se valorará el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a) Que la residencia del trabajador
extranjero en el país donde radica la empresa que le desplaza es estable y
regular.
b) Que la actividad profesional del
trabajador extranjero en el país en el que radica la empresa que le desplaza
tiene carácter habitual, y que se ha dedicado a dicha actividad como mínimo
durante un año y ha estado al servicio de tal empresa, al menos, nueve meses.
c) Que la empresa que le desplaza
garantiza a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos
y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo con lo establecido en la Ley
45/1999, de 29 de noviembre.
2. Quedan expresamente excluidos de
este tipo de autorización de residencia y trabajo los desplazamientos
realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas en los supuestos
previstos en los párrafos a) y c) del artículo anterior y del personal navegante
respecto de las empresas de la marina mercante.
3. Esta autorización de residencia y
trabajo se limitará a una actividad y ámbito territorial concretos. Su duración
coincidirá con el tiempo del desplazamiento del trabajador con el límite de un
año, prorrogable por el mismo período si se acreditan idénticas condiciones.
Artículo
65. Procedimiento
El procedimiento de tramitación de la
autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios será el establecido en este capítulo, con las
siguientes especialidades:
a) El empleador que pretenda desplazar
a un trabajador extranjero a España deberá presentar, personalmente o a través
de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la
correspondiente solicitud de autorización de residencia y trabajo en el marco
de prestaciones transnacionales de servicios ante la Delegación o Subdelegación
del Gobierno del lugar en donde se vayan a prestar los servicios o ante la
misión diplomática u oficina consular correspondiente a su lugar de residencia,
y será de aplicación para este último caso, el procedimiento establecido para
las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia.
b) A la solicitud de autorización de
residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios
deberá acompañarse la siguiente documentación:
1º Los documentos necesarios para
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
2º Una copia del pasaporte o documento
de viaje en vigor del trabajador extranjero.
3º Aquellos documentos que justifiquen
la concurrencia, si son alegados por el interesado, de alguno o algunos de los
supuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
4º La titulación o acreditación de que
se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando
proceda, debidamente homologada.
5º La documentación acreditativa que
identifica a la empresa que desplaza al trabajador extranjero y su domicilio
fiscal.
6º El contrato de trabajo del
trabajador extranjero con la empresa que le desplaza.
7º El certificado de desplazamiento de
la autoridad o institución competente del país de origen que acredite que el
trabajador continúa sujeto a su legislación en materia de Seguridad Social si
existe instrumento internacional de Seguridad Social aplicable.
En el caso de inexistencia de
instrumento internacional de Seguridad Social aplicable al respecto, un
documento público sobre nombramiento de representante legal de la empresa que
desplaza al trabajador, a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de
Seguridad Social.
8º Una copia del contrato de prestación
de servicios en el supuesto previsto en el apartado 1. a) del artículo 63.
9º Escritura o documento público que
acredite que las empresas pertenecen al mismo grupo en el supuesto previsto en
el apartado 1. b) del artículo 63.
10º La documentación que acredite el
supuesto previsto en el apartado 1. c) del artículo 63.
c) El trámite del abono de la tasa no
se realizará cuando la autorización de residencia y trabajo sea inferior a seis
meses.
Artículo
66. Denegación de las autorizaciones de residencia y
trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios
Será causa de denegación de esta
autorización, además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos
en esta sección, la concurrencia de alguna circunstancia prevista en el
artículo 53, con excepción del párrafo b).
Artículo
67. Efectos del visado de residencia y trabajo en el marco
de prestaciones transnacionales de servicios
El visado de residencia y trabajo que
se expida en los supuestos a los que se refiere esta sección, y que seguirá la
tramitación prevista en la sección 2ª de este capítulo, tendrá la consideración
de autorización inicial de residencia y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se
efectúe la entrada y así se haga constar en el visado, pasaporte o título de
viaje.
Artículo
68. Excepciones a la autorización de trabajo
Están exceptuados de la obligación de
obtener autorización de trabajo para el ejercicio de una actividad lucrativa,
laboral o profesional los extranjeros que estén incluidos en el artículo 41 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y cumplan las siguientes condiciones:
a) Técnicos, investigadores y
científicos extranjeros, invitados o contratados por la Administración General
del Estado, las comunidades autónomas, las universidades, los entes locales o
los organismos que tengan por objeto la promoción y el desarrollo de la
investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.
Tendrán esta consideración los
profesionales extranjeros que por sus conocimientos, especialización,
experiencia o prácticas científicas sean invitados o contratados por
cualesquiera de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad
o programa técnico, científico o de interés general.
Esta circunstancia quedará acreditada
con la presentación de la invitación o contrato de trabajo suscritos por quien
tenga atribuida la representación legal del órgano correspondiente, donde
conste la descripción del proyecto y el perfil profesional que se requiere para
su desarrollo.
b) Profesores, técnicos, investigadores
y científicos extranjeros invitados o contratados por una universidad española.
Se considera como tales a los docentes extranjeros que sean invitados o
contratados por una universidad española para desarrollar tareas lectivas u
otras tareas académicas.
Esta circunstancia quedará acreditada
con la presentación de la invitación o contrato de trabajo para el ejercicio de
actividades lectivas, suscritos por quien tenga atribuida la representación
legal de la universidad española correspondiente.
c) Personal directivo o profesorado
extranjero de instituciones culturales o docentes dependientes de otros
Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por
España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus
países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales
programas. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes
concurran las circunstancias siguientes:
1ª Ocupar puestos de dirección, de
docencia o de investigación y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada
actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas en España.
2ª Cuando se trate de instituciones
culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar en
España su actividad de forma que los estudios cursados, programas desarrollados
y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los
países de los que dependan.
3ª Si se trata de instituciones
privadas extranjeras, se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad
y las actividades realizadas hayan sido oficialmente reconocidas y autorizadas
por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan
validez y reconocimiento por los países de los que dependan.
Estas circunstancias quedarán
acreditadas con la presentación de la documentación que justifique la validez
en el país de origen a los títulos o diplomas expedidos en España, del contrato
de trabajo o designación para el ejercicio de actividades de dirección o
docencia y, en el caso de las entidades privadas, también de la documentación
que justifique su reconocimiento oficial en España.
d) Los funcionarios civiles o militares
de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a España para
desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con la
Administración española.
Esta situación quedará acreditada con
la presentación del certificado emitido por la Administración estatal
extranjera competente y la justificación de tales aspectos.
e) Corresponsales de medios de
comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales de la
información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen
su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades
españolas, ya sea como corresponsales ya sea como enviados especiales.
Esta situación quedará acreditada con
la presentación de la acreditación emitida por el Ministerio de la Presidencia
a este respecto.
f) Miembros de misiones científicas
internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España autorizados
por el Ministerio de Educación y Ciencia o por el Ministerio de Industria,
Turismo y Comercio. Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte
de una misión científica internacional que se desplace a España para realizar
actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o agencia
internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.
Esta situación quedará acreditada con
la presentación de la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia o del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de formar parte de misión
científica internacional.
g) Los artistas que vengan a España a
realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad continuada.
Estarán incluidas en este supuesto las personas que, de forma individual o
colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad artística,
directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para
su difusión, en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente a
espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico. Las actividades que se
realicen no podrán superar cinco días continuados de actuación o veinte días de
actuación en un período inferior a seis meses.
Esta situación quedará acreditada con
la presentación del documento nacional de identidad y del contrato de trabajo
para el desarrollo de las actividades artísticas.
h) Ministros religiosos y miembros de
la jerarquía de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas,
así como religiosos profesos de órdenes religiosas. Tendrán esta consideración
las personas en quienes concurran los siguientes requisitos:
1º Que pertenezcan a una iglesia,
confesión, comunidad religiosa u orden religiosa que figure inscrita en el
Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2º Que tengan, efectiva y actualmente,
la condición de ministro de culto, miembro de la jerarquía o de religioso
profeso, por cumplir los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
3º Que las actividades que vayan a
desarrollar en España sean estrictamente religiosas o, en el caso de religiosos
profesos, sean meramente contemplativas o respondan a los fines estatutarios
propios de la orden; quedan expresamente excluidas las actividades retribuidas
que no se realicen en este ámbito.
4º Que la entidad de la que dependan se
comprometa a hacerse cargo de los gastos ocasionados por su manutención.
El extremo indicado en el párrafo 1º se
acreditará mediante certificación del Ministerio de Justicia; los expresados en
los párrafos 2º a 4º, se acreditarán mediante certificación expedida por la
entidad, con la conformidad del Ministerio de Justicia.
Quedan expresamente excluidos de este
artículo los seminaristas y personas en preparación para el ministerio
religioso, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral, así
como las personas vinculadas con una orden religiosa en la que aún no hayan
profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento de sus
estatutos religiosos.
i) Los extranjeros que formen parte de
los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos y
organizaciones empresariales reconocidos internacionalmente, siempre que su
actividad se limite estrictamente al desempeño de las funciones inherentes a
dicha condición.
j) Los españoles de origen que hubieran
perdido la nacionalidad española. Esta situación se acreditará mediante
certificación literal de nacimiento o, en su defecto, mediante el medio de
prueba adecuado admitido en derecho.
k) Los menores extranjeros en edad
laboral tutelados por entidad de protección de menores competente, para
aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada entidad, mientras
permanezcan en esa situación, favorezcan su integración social.
Esta situación quedará probada con la
acreditación de que la entidad citada ejerce la tutela del menor y la
presentación por parte de esta de la propuesta de actividad que favorezca la
integración social del menor.
Artículo
69. Procedimiento
1. En el caso de que no sea residente
en España, el extranjero deberá solicitar el correspondiente visado de
residencia ante la oficina consular española correspondiente a su lugar de
residencia, acompañando a la solicitud la documentación que proceda para cada
uno de los supuestos de excepción a la autorización de trabajo previstos en el
artículo 68. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media
causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular
diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
La oficina consular verificará la excepción y tramitará el visado de residencia
conforme a lo dispuesto en el artículo 35, si bien se reducirá el plazo previsto
en el apartado 5 de dicho artículo a siete días, y se deberá considerar la
ausencia de respuesta, prevista en el apartado 6 de dicho artículo, como
resolución favorable.
2. En el caso de que sea residente en
España, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la excepción, y
alegar que reúne estas condiciones ante la Subdelegación del Gobierno o
Delegación del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales,
correspondiente a la provincia donde se encuentre el centro de trabajo,
aportando la documentación que lo justifique. Esta situación se entenderá denegada
si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno no se
pronuncia sobre ella. La Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente
podrá solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime
pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 68, así como los informes que sean precisos a otros
órganos administrativos.
3. La vigencia del reconocimiento de la
excepción se adaptará a la duración de la actividad o programa que se
desarrolle, con el límite de un año en el reconocimiento inicial, de dos en la
primera renovación y de otros dos años en la siguiente renovación, si subsisten
las circunstancias que motivaron la excepción.
4. El hecho de haber sido titular de
una excepción de autorización de trabajo no generará derechos para la obtención
de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena de carácter inicial.
Artículo
70. Efectos del visado
1. El visado de residencia que se
expida en los supuestos a los que se refiere esta sección incorporará la
autorización inicial de residencia con la excepción a la autorización de trabajo
y su vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, y así se
haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje. El trabajador deberá
solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la oficina correspondiente
la tarjeta de identidad de extranjero.
2. Asimismo, una vez recogido el
visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, durante la vigencia del visado, no superior
a tres meses.
CAPÍTULO
III. RESIDENCIA PERMANENTE
Artículo
71. Definición
Se halla en situación de residencia
permanente el extranjero que haya sido autorizado a residir en España
indefinidamente y a trabajar en igualdad de condiciones que los españoles.
Artículo
72. Supuestos
1. Tendrán derecho a obtener una
autorización de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber
residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco
años.
2. La continuidad a que se refiere el
apartado anterior no quedará afectada por ausencias del territorio español de
hasta seis meses, siempre que la suma de éstas no supere el total de un año
dentro de los cinco años referidos en el apartado 1, salvo que las
correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.
3. La autorización de residencia
permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se
encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean beneficiarios de
una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la
acción protectora del sistema español de la Seguridad Social.
b) Residentes que sean beneficiarios de
una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez, en su
modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema
español de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas
en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente
para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España y al
llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido en España de forma legal y
continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores
a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles de origen y
hayan perdido la nacionalidad española.
e) Que al llegar a la mayoría de edad
hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante los cinco
años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.
f) Apátridas o refugiados que se
encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el
respectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido de
forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la
proyección de España en el exterior. En estos supuestos, corresponderá al
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la concesión de la autorización de
residencia permanente, previo informe del Ministro del Interior.
Artículo
73. Procedimiento
1. Los extranjeros que se encuentren en
territorio español y se hallen en alguno de los supuestos recogidos en el
artículo anterior deberán solicitar, en modelo oficial, la autorización de
residencia permanente.
Los extranjeros que no se encuentren en
territorio nacional deberán presentar personalmente la solicitud de
autorización de residencia permanente ante la oficina diplomática o consular en
cuya demarcación resida, que se tramitará en los mismos términos que la residencia
temporal recogida en la sección 1ª del capítulo I del título IV.
2. A la solicitud de autorización de
residencia permanente deberá acompañarse la documentación que acredite la
residencia legal previa en España durante cinco años o, en su caso, que el
extranjero se encuentra en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 72.
3.
3. Recibida la solicitud, o subsanada
ésta, el órgano competente recabará de oficio el correspondiente certificado de
antecedentes penales, así como aquellos informes que estime pertinentes para la
tramitación y resolución del procedimiento.
4. En el plazo máximo de tres meses
desde la recepción de la solicitud, y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
g) del artículo 72. 3. g), el Delegado o Subdelegado del Gobierno, según
corresponda, resolverá.
5. Se entenderá que la resolución es
favorable, en el supuesto de que la Administración no resuelva expresamente en
el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, siempre y cuando
ésta se fundamente en los supuestos recogidos en el apartado 1 o en los
párrafos a) y b) del apartado 3 del artículo 72.
6. Resuelta, en su caso, la concesión
de la autorización de residencia permanente, el extranjero deberá solicitar
personalmente la tarjeta de identificación de extranjero, en el plazo de un mes
desde su notificación.
Artículo
74. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de
los residentes permanentes
1. Los extranjeros que sean titulares
de una autorización de residencia permanente deberán solicitar la renovación de
la tarjeta de identidad de extranjero cada cinco años.
2. La solicitud de renovación deberá
presentarse durante los sesenta días inmediatamente anteriores a la fecha de
expiración de la vigencia de la tarjeta. Para proceder a la renovación el
solicitante deberá aportar la anterior tarjeta de identidad de extranjero, así
como proceder al abono de las correspondientes tasas. La presentación de la
solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta
la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de los
tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la
anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO
IV.
EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA Y/ O TRABAJO
Artículo
75. Extinción de la autorización de residencia temporal
1. La vigencia de las autorizaciones de
residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento
administrativo:
a) Por el transcurso del plazo para el
que se hayan expedido.
b) Por renuncia expresa o tácita de su
titular. Se entenderá que ha habido renuncia tácita cuando el interesado, tras
haber sido requerido para comparecer en la oficina de extranjeros o en la
comisaría de policía que hubiese seguido el expediente con el fin de tramitar o
hacerse entrega de la tarjeta de identidad de extranjero, no se persone en ella
en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento, salvo que
el interesado acredite que la incomparecencia fue debida a una causa justificada.
c) Por venir obligado el residente
extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo
dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1
de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
d) Por la inclusión en alguno de los
supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien por no
haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por
haberse producido durante su permanencia en España.
2. La autorización de residencia
temporal se extinguirá por resolución motivada de la autoridad competente para
su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para
los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones,
cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el extranjero deje de
disponer de recursos económicos o medios de vida suficientes, de asistencia
sanitaria garantizada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o de vivienda adecuada, sin que pueda
disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación
en relación con tal circunstancia.
b) Cuando el extranjero cambie o pierda
su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de
residencia en atención a las nuevas circunstancias.
c) Cuando desaparezcan las
circunstancias que sirvieron de base para su concesión. Sin perjuicio de otros
casos, se entenderá que concurre este supuesto cuando en las autorizaciones
iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en el plazo de un
mes desde la entrada en España del extranjero y, en todo caso, en el momento de
su solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, no exista constancia de
que la persona autorizada inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliada
y/o dada de alta en la Seguridad Social.
d) Cuando se compruebe la inexactitud
grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha
autorización de residencia.
e) Cuando deje de poseer pasaporte,
documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor,
salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la
renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
f) Por la permanencia fuera de España
durante más de seis meses en un período de un año.
Esta circunstancia no será de
aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo
vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales,
fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y
reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen
para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda
humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los
titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de
otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales
de estudios promovidos por la propia Unión.
Artículo
76. Extinción de la autorización de residencia permanente
La vigencia de las autorizaciones de
residencia permanente se extinguirá:
a) Por venir obligado el residente
extranjero a la renovación extraordinaria de las autorizaciones, en virtud de
lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de
sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981,
de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
b) Por resolución motivada del órgano
competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa
vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de
autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones
formuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
c) Por resolución motivada del órgano
competente, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los
procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones,
cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos de prohibición de
entrada previstos en este reglamento, puesto este supuesto en relación con lo
establecido en el artículo 57. 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
d) Por la permanencia fuera de España
durante más de 12 meses consecutivos o más de treinta meses en el cómputo
global de los cinco años de residencia.
TÍTULO V.
CONTINGENTE
Artículo
77. Contingente de trabajadores extranjeros
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el Gobierno podrá
aprobar con carácter anual, por acuerdo del Consejo de Ministros, un contingente
de trabajadores extranjeros.
2. El contingente permitirá la
contratación programada de trabajadores que no se hallan ni residen en España,
llamados a desempeñar empleos con vocación de estabilidad y que serán seleccionados
en sus países de origen a partir de las ofertas genéricas presentadas por los empresarios.
3. El acuerdo del Consejo de Ministros
establecerá los supuestos en los que será posible tramitar ofertas nominativas
a través del contingente.
Artículo
78. Contenido del contingente
1. El acuerdo por el que se apruebe el
contingente comprenderá una cifra provisional, así como las características de
las ofertas de empleo de carácter estable para un año natural que puedan ser cubiertas
a través de este procedimiento por trabajadores extranjeros que no se hallen ni
residan en España.
2. Asimismo, el acuerdo de contingente
podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos
o nietos de español de origen, así como un número de visados para búsqueda de
empleo limitados a determinados sectores de actividad u ocupaciones en un
ámbito territorial concreto.
3. El acuerdo del Consejo de Ministros
que apruebe el contingente podrá regular, de manera diferenciada respecto a las
ofertas estables a las que se refiere, particularidades en el procedimiento de
contratación de trabajadores de temporada regulados en la sección 2ª del
capítulo II del título IV.
4. A lo largo del año se podrá revisar
el número y la distribución de las ofertas de empleo admisibles en el marco del
contingente, para adaptarlo a la evolución del mercado de trabajo.
5. Las ofertas de empleo genéricas
presentadas a través del contingente se orientarán preferentemente hacia los
países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación y ordenación
de flujos migratorios.
Artículo
79. Elaboración del contingente
1. Corresponderá a la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración la elaboración de la propuesta de
contingente, previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración,
que tendrá en cuenta, en todo caso, la información sobre la situación nacional
de empleo suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal y las
propuestas que eleven las comunidades autónomas. Dichas propuestas se realizarán
tras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresariales de
ámbito provincial, y, en su caso, las consideraciones que les hubieran hecho
llegar las organizaciones sindicales de idéntico ámbito.
2. Asimismo, se tendrá en cuenta el
informe elaborado por el Consejo Superior de Política de Inmigración sobre la
situación de empleo e integración social de los inmigrantes previsto por el
artículo 68. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
3. Elaborada la propuesta, será
presentada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante la
Comisión Interministerial de Extranjería para que informe sobre la procedencia
de elevarla al Gobierno.
4. Las diferentes actuaciones de
gestión, selección, intervención social y concesión de autorizaciones de
residencia y trabajo, entre otras que sean consecuencia de la ejecución del contingente,
se desarrollarán en los términos que el Gobierno establezca en el acuerdo adoptado.
«5. Cuando
corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre
tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta
ajena, el Acuerdo de Contingente establecerá su intervención en los trámites de
carácter laboral, así como en la recepción de solicitudes, admisión a trámite,
comprobación de los requisitos laborales, emisión de informe sobre las mismos y
su remisión a la Dirección General de Inmigración para continuación de los
trámites. El procedimiento que se establezca para resolver la autorización solicitada
contemplará que los órganos competentes de la comunidad autónoma y de la
Administración General del Estado dicten, de manera coordinada y concordante,
una resolución conjunta, denegando o concediendo la correspondiente autorización
inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los
titulares de cada una de las Administraciones competentes, y expedida y notificada
al solicitante por el órgano autonómico según lo previsto en el artículo 51. 5
del presente Reglamento.»
Artículo
80. Procedimiento
1. El acuerdo del Consejo de Ministros
por el que se apruebe el contingente establecerá el procedimiento para la
contratación de los trabajadores extranjeros. En todo caso, los contratos de
trabajo que se gestionen a través del contingente deberán ser firmados por
extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español, y
deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2. 2 del Real
Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8. 5 de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en materia de información al
trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, así como una
previsión del salario neto que percibirá el trabajador.
2. Los empresarios que pretendan
contratar a través del contingente deberán presentar las solicitudes
personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación
legal empresarial que, para estos supuestos, podrán ser las organizaciones
empresariales.
3. En los procesos de selección en
origen de los trabajadores, realizados, en su caso, conforme a los
procedimientos previstos en los acuerdos de regulación de flujos migratorios,
podrán participar los empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo
soliciten, así como los representantes de la Dirección General de Inmigración
encargados específicamente de estas tareas.
4. Teniendo en cuenta las
características del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar, se podrán
desarrollar cursos de formación, en España o en los países de origen, dirigidos
a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. A través
del medio más adecuado, se procurará el suministro de la información suficiente
al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.
5. En atención a la celeridad del
procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud de visado para
los trabajadores seleccionados se realice a través del organismo de selección
de manera conjunta para los trabajadores cuya contratación se pretende para el
mismo período.
6. Concedido el visado por la autoridad
consular, éste incorporará la autorización inicial de residencia y trabajo por
cuenta ajena de un año de duración, contado desde la fecha en que se efectúe la
entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el
pasaporte o título de viaje. La autorización inicial de residencia y trabajo se
limitará a un ámbito territorial y sector de actividad determinado y permitirá
la incorporación inmediata de los trabajadores a la empresa, así como su afiliación
y/o alta en la Seguridad Social.
7. En el plazo de un mes desde su
entrada en España, los trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente
la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero. Dicha tarjeta será
expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y
será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo impidan,
personalmente por el extranjero.
Artículo
81. Visados para la búsqueda de empleo
1. Los visados para búsqueda de empleo
autorizarán a desplazarse al territorio español, para buscar trabajo durante el
período de estancia de tres meses. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiera
obtenido un contrato, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional,
en caso contrario, incurrirá, en la infracción prevista en el artículo 53. a)
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. A los efectos de verificar la salida
del territorio nacional, el extranjero deberá presentarse ante los responsables
del control fronterizo por el que se efectuase la salida, para que se estampe
sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia será anotada en el
Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios telemáticos cuando sea
posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
«3. Cuando
corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre
tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta
ajena, el Acuerdo de Contingente establecerá la intervención de las autoridades
de la comunidad autónoma referidas a la recepción de solicitudes de
autorización de residencia y trabajo, admisión a trámite y verificación de los
requisitos laborales. Asimismo, el procedimiento que se establezca en el
Acuerdo de Contingente contemplará que la resolución de la solicitud de
autorización de residencia y trabajo inicial tramitada a través del procedimiento
de Contingente, que deberá ser concordante, sea dictada de manera conjunta por
los órganos competentes de la comunidad autónoma y de la Administración General
del Estado, concediendo o denegando la correspondiente autorización, que será
firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las
Administraciones, y expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico
según lo previsto en el artículo 51. 5 del presente Reglamento.»
Artículo
82. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o
nietos de español de origen
El número de visados de búsqueda de
empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, quienes, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
se encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo, así
como los mecanismos de selección de los destinatarios y las fórmulas de
presentación de las solicitudes, se regularán en el acuerdo de contingente.
Artículo
83. Visados para búsqueda de empleo para determinados sectores
de actividad u ocupaciones
1. El contingente podrá aprobar un
número de visados de búsqueda de empleo limitados a un ámbito territorial y a
un sector de actividad donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura y
las circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que
los puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema.
2. En cada país, el organismo de
selección previsto en el acuerdo de regulación de flujos correspondiente realizará
la selección de los extranjeros entre quienes acrediten cumplir con los
requisitos y cualificaciones profesionales que se determinen en función de los
sectores de actividad.
3. El visado para búsqueda de empleo
autorizará a su titular a permanecer legalmente en España durante tres meses.
El trabajador deberá buscar un empleo en el sector de actividad y en el ámbito
territorial para el que se haya previsto la concesión de la autorización y las
Oficinas de Extranjeros o Áreas de Trabajo y Asuntos Sociales inadmitirán a trámite o denegarán, en su caso, las
solicitudes que se presenten para otra ocupación o ámbito territorial distintos
a los previstos para su autorización conforme a lo previsto por la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
Excepcionalmente, cuando se produzcan
circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de
Inmigración podrá disponer que la autorización de residencia y trabajo sea
concedida en otro ámbito territorial o sector de actividad distintos a los
inicialmente previstos.
4. El empleador que pretenda la
contratación del extranjero en estas condiciones presentará un contrato de
trabajo-solicitud de autorización, firmado por ambas partes, así como aquellos
documentos reflejados en el artículo 51. 2, en la Oficina de Extranjeros o en
el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegación o
Subdelegación del Gobierno.
5. La autoridad competente deberá
pronunciarse en el plazo máximo de diez días sobre la concesión de la
autorización de residencia y trabajo, y notificará al solicitante la resolución
de manera inmediata.
6. La eficacia de la autorización
concedida estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador
en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al
solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá
la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta
ajena.
7. En el plazo de un mes desde la
entrada en vigor de la autorización, los trabajadores vendrán obligados a
solicitar personalmente la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero.
Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de
residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias excepcionales
que lo impidan, personalmente por el extranjero.
TÍTULO
VI. TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS
Artículo
84. Autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para
trabajadores transfronterizos
1. Se concederá este tipo de
autorización a los trabajadores que residan en la zona fronteriza de un Estado
limítrofe al que regresan diariamente, desarrollan actividades lucrativas,
laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas
del territorio español. Su validez estará limitada a este ámbito territorial,
tendrá una vigencia máxima de cinco años y será renovable.
«2. En su concesión
inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos que
establecen las condiciones para la concesión de la autorización de trabajo que
proceda y su renovación. Asimismo, cuando la competencia ejecutiva en materia
de autorización inicial de trabajo por cuenta propia y ajena corresponda a la
Administración autonómica, ésta será competente para la admisión, tramitación,
resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos, de
acuerdo con lo previsto en este Reglamento para cada tipo de autorización.»
3. El hecho de haber sido titular de
una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos
no generará derecho para la obtención de una autorización de residencia y
trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuenta
para la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por el titular.
4. El extranjero deberá solicitar y
obtener la correspondiente tarjeta de trabajador transfronterizo a la que se
refiere el título X. Esta tarjeta acreditará la condición de trabajador
transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para la
realización de la actividad a la que se refiera.
5. Esta autorización de trabajo se
renovará a su expiración en tanto el titular continúe en activo y subsistan las
circunstancias que motivaron su concesión.
6. Se denegarán las autorizaciones de
trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos, además de
por la concurrencia de alguna de las causas generales de denegación establecidas
en este reglamento para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta
ajena, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.
7. Las autorizaciones se extinguirán
cuando concurran las causas previstas para el resto de autorizaciones reguladas
en este reglamento, cuando sean aplicables.
TÍTULO
VII. AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS
Artículo
85. Definición
1. Los extranjeros que deseen realizar
trabajos de investigación o formación no remunerados laboralmente, o cursar o
ampliar estudios, en cualesquiera centros docentes o científicos españoles
públicos o privados oficialmente reconocidos, deberán disponer del
correspondiente visado de estudios.
2. El visado de estudios habilita al
extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización
de cursos, estudios, trabajos de investigación o formación. La duración de
dicha estancia será igual a la del curso para el que esté matriculado o, en su
caso, del trabajo de investigación que desarrolle. Será causa de la extinción
de su vigencia el cese en la actividad para la que fue concedido.
Artículo
86. Requisitos
Son requisitos para la obtención del
visado de estudios:
a) Cumplir todos los requisitos para la
entrada establecidos en el título I.
b) Haber sido reglamentariamente
admitido en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o
privados, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o realizar
trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con
indicación, según corresponda, de un horario que implique asistencia y/o de un
plan de estudios, investigación o formación aprobado.
c) En los supuestos de estudiantes
menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores y no se
encuentren bajo el supuesto del artículo 92, se requerirá, además, la
autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los
estudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.
d) Tener garantizados los medios
económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los
gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.
Salvo que la convocatoria excluya como beneficiarios a los estudiantes o
investigadores en situación de estancia, se entenderá que tienen derecho al
acceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condiciones que los
españoles.
Artículo
87. Procedimiento
1. La solicitud de visado de estudios
deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u
oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero, salvo que,
excepcionalmente, le fuese de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del
apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa
que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u oficina consular
diferente a la anterior en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
Si se tratara de menores de edad, la solicitud deberá ser presentada personalmente
por sus padres o tutores o por un representante debidamente acreditado.
2. A la solicitud de visado de estudios
se acompañarán los documentos que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o
documento de viaje del solicitante para todo el período para el que se solicita
el visado.
b) La admisión en un centro docente,
público o privado, oficialmente reconocidos, para cursar o ampliar estudios o
realizar trabajos de investigación o formación, en la que deberá constar,
cuando proceda, el número de código asignado a dicho centro en el Registro
nacional de universidades, centros y enseñanzas o en el Registro estatal de
centros docentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio de
Educación y Ciencia, así como a los centros de investigación reconocidos como
tales por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por el Ministerio de
Educación y Ciencia.
c) El contenido del plan de estudios,
formación o investigación que se vaya a realizar.
d) Un seguro médico que cubra, durante
todo el tiempo de su estancia en España, los gastos médicos y la repatriación
asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.
e) La disposición de medios de
subsistencia y alojamiento para el período que se solicita y, en su caso, para
garantizar el retorno al país de procedencia.
f) En el caso de estudiantes menores de
edad, la correspondiente autorización de los padres o tutores.
Cuando la duración de los estudios o de
la investigación supere los seis meses, se requerirá, además:
g) Un certificado médico con el fin de
acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles de cuarentena
previstas en el Reglamento sanitario internacional.
h) Cuando se trate de solicitantes
mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales, circunstancia que se
acreditará mediante un certificado de antecedentes penales o documento equivalente
expedido por las autoridades del país de origen o del país en que haya residido
durante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas por delitos
existentes en el ordenamiento español.
3. La misión diplomática u oficina
consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime
necesario, mantener una entrevista personal, para comprobar su identidad, la
validez de la documentación personal o demás documentación aportada, la
regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, la naturaleza
de los estudios o la investigación que se vaya a realizar y las garantías de
retorno al país de residencia. La incomparecencia en el plazo fijado, que no
podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado
desistido en la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
4. Cuando el solicitante acredite las
condiciones personales exigidas, la oficina consular requerirá, por medios
telemáticos cuando sea posible, directamente o a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, informe favorable de la Delegación o
Subdelegación del Gobierno correspondiente sobre el cumplimiento de los
requisitos para la permanencia del estudiante en España. El plazo máximo para
la comunicación del citado informe, a través de los órganos centrales del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a la oficina consular
solicitante será de siete días desde la recepción de la solicitud del informe,
transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su
sentido es favorable.
5. Con carácter añadido, y sólo cuando
el centro en el que fuesen a realizarse los estudios no se encontrara recogido
en el registro previsto en el artículo 87. 2. b), la oficina consular
requerirá, directamente o a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, el informe favorable de la Delegación o Subdelegación del Gobierno
en el territorio donde radique dicho centro de estudios. El plazo máximo para
la comunicación del citado informe, a través de los órganos centrales del Ministerio
de Asuntos y de Cooperación, a la oficina consular solicitante será de quince
días desde la recepción de la solicitud del informe, transcurridos los cuales
sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
La misión diplomática u oficina
consular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitos exigidos,
resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el visado de estudios, en
el plazo máximo de un mes.
6. En el supuesto de concesión del
visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su
notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá
que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo
del procedimiento.
7. Si la estancia por estudios tuviera
una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la
correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de un mes desde la
entrada efectiva en España.
Artículo
88. Renovación
1. La autorización de estancia por
estudios podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite:
a) Que sigue reuniendo los requisitos
establecidos en el artículo 86 para la obtención del visado de estudios.
b) Que ha superado las pruebas o
requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o, en su caso, que
la investigación desarrollada por el extranjero progresa adecuadamente. Este
requisito podrá acreditarse igualmente a través de la realización de estudios o
investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en
el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.
2. La prórroga de la autorización
deberá solicitarse en el plazo de sesenta días previos a su expiración. Su
tramitación se realizará de conformidad con lo establecido para la prórroga de
estancia en el artículo 29. La solicitud podrá presentarse en el registro del
órgano competente para su tramitación o ante cualquier otro registro oficial.
En caso necesario, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de
renovación podrá requerir la comparecencia personal del interesado. La incomparecencia
en el plazo fijado producirá el efecto de considerar al interesado desistido en
la solicitud y el archivo del procedimiento.
Artículo
89. Familiares de los estudiantes e investigadores
extranjeros
1. Los extranjeros que hayan solicitado
un visado de estudios o que se encuentren en España en el régimen de estudios
regulado en este título podrán solicitar los correspondientes visados de
estancia para que sus familiares entren y permanezcan legalmente en España
durante la duración de dichos estudios o investigación, sin que se exija un
período previo de estancia al estudiante o investigador extranjero, y podrán
solicitarse dichos visados de manera simultánea con la solicitud del visado de
estudios por el estudiante o investigador, o en cualquier momento posterior,
durante el período de vigencia de la autorización de estancia por estudios.
2. El término familiar se entenderá
referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos menores de dieciocho años o
sometidos a su patria potestad o tutela.
3. Los familiares del estudiante o
investigador extranjero dotados del visado referido podrán permanecer
legalmente en territorio español durante el mismo período, con idéntico
estatuto que el estudiante o investigador, y su permanencia estará en todo caso
vinculada a dicho estatuto. Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán
solicitar la correspondiente tarjeta de estudiante extranjero en el plazo de un
mes desde su entrada en España.
4. Los familiares del estudiante o
investigador no tendrán derecho a la autorización para la realización de
actividades lucrativas laborales a la que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
90. Trabajo de estudiantes o investigadores
«1. Los extranjeros
que dispongan del correspondiente visado de estudios podrán ser autorizados a
realizar actividades lucrativas laborales, en instituciones públicas o
entidades privadas, cuando el empleador como sujeto legitimado presente la solicitud
de autorización de trabajo y se cumplan, con carácter general, los requisitos
previstos en el artículo 50, excepto el apartado 2. b). y el apartado 3. a).»
Dichas actividades deberán ser
compatibles con la realización de los estudios, y los ingresos obtenidos no
podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia.
No será preciso solicitar autorización
para aquellas prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del
plan de estudios para el que se otorgó el visado de estudios y se produzcan en
el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas
entidades y el centro docente de que se trate.
2. Los contratos deberán formalizarse
por escrito y se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo
parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, su duración no podrá superar
los tres meses ni coincidir con los períodos lectivos.
«3. La autorización
que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad
lucrativa coincida con períodos lectivos; en tal caso, se limitará al ámbito
territorial de residencia de su titular. Cuando la relación laboral se inicie y
desarrolle en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma, y ésta haya
asumido la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones
iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos
competentes de la comunidad autónoma la admisión, tramitación, resolución de
solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos, de acuerdo con
lo previsto en este Reglamento para la autorización inicial de trabajo por
cuenta ajena.»
4. La vigencia de la autorización
coincidirá con la duración del contrato de trabajo y no podrá ser superior a la
de la duración del visado o autorización de estudios, cuya pérdida de vigencia
será causa de extinción de la autorización.
Las autorizaciones para trabajar se
renovarán si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior,
siempre y cuando se haya obtenido la renovación de la estancia por
investigación o estudios.
«5. Cuando la
relación laboral cuya autorización se solicite se inicie y desarrolle en el
territorio de una comunidad autónoma que tenga atribuida la competencia en
materia de autorización inicial de trabajo, ésta será competente para su
resolución.»
Artículo
91.
Régimen especial de los estudios de especialización en el
ámbito sanitario
Los licenciados extranjeros en Medicina
y Cirugía, Farmacia, Psicología, Ciencias Químicas y Ciencias Biológicas que
estén en posesión del correspondiente título español o extranjero debidamente
homologado y realicen estudios de especialización en España, según regulación
específica, podrán realizar las actividades lucrativas laborales derivadas o
exigidas por dichos estudios de especialización, sin que sea necesario que
dispongan de la correspondiente autorización de trabajo, sin perjuicio de la
necesidad de comunicación de esta circunstancia a la autoridad competente.
La oficina consular de su lugar de
residencia podrá expedir el visado de estudios tras la verificación de que se
encuentra realizando los estudios de especialización mencionados en el párrafo
anterior.
TÍTULO
VIII. MENORES EXTRANJEROS
Artículo
92. Menores extranjeros no acompañados
1. En los supuestos en que las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de, o localicen en España
a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con
seguridad, informará a los servicios de protección de menores para que, en su
caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de protección jurídica del menor. Con carácter
inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que
dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones
sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las
pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase
de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios
competentes de protección de menores.
3. Si durante el procedimiento de
determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los servicios competentes de
protección de menores.
4. La Administración General del
Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de
haber oído al menor, y previo informe de los servicios de protección de
menores, resolverá lo que proceda sobre la repatriación a su país de origen, o
a aquel donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su
permanencia en España. De acuerdo con el principio del interés superior del
menor, la repatriación a su país de origen solamente se acordará si se dieran
las condiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor, o para la
adecuada tutela por parte de los servicios de protección de menores del país de
origen.
El procedimiento se iniciará de oficio
por la Administración General del Estado o, en su caso, a propuesta de la
entidad pública que ejerce la tutela del menor. El órgano encargado de la
tutela del menor facilitará a la autoridad gubernativa cualquier información
que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su
domicilio, y pondrá en su conocimiento las gestiones que haya podido realizar
para localizar a la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en
conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en
este procedimiento.
La Administración General del Estado,
competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación desde
España de un menor extranjero en situación de desamparo, actuará a través de
las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, las cuales solicitarán de la
Comisaría General de Extranjería y Documentación la realización de las
gestiones necesarias ante las embajadas y consulados correspondientes, para
localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los servicios de
protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables de
ellos. Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se
canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Una vez localizada la familia del menor
o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país, se
procederá a la repatriación mediante su entrega a las autoridades de fronteras
del país al que se repatríe. No procederá esta medida cuando se hubiera
verificado la existencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de
su persecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se
encontrase incurso en un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada
a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación
al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será acordada
por el Delegado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno, y ejecutada por
los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La repatriación se efectuará a costa de
la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En
caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su
país a estos efectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se
hará cargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde que
el menor haya sido puesto a disposición de los servicios competentes de
protección de menores, de acuerdo con el apartado 2, y una vez intentada la repatriación
con su familia o al país de origen, si ésta no hubiera sido posible, se
procederá a otorgarle la autorización de residencia a la que se refiere el
artículo 35. 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. En todo caso, el
hecho de no contar con autorización de residencia no supondrá obstáculo para el
acceso del menor a aquellas actividades o programas de educación o formación
que, a criterio de la entidad de protección de menores competente, redunden en
su beneficio.
El hecho de que se haya autorizado la
residencia no será impedimento para la repatriación del menor, cuando
posteriormente pueda realizarse conforme a lo previsto en este artículo.
En el caso de menores tutelados por la
entidad de protección de menores competente que alcancen la mayoría de edad sin
haber obtenido la citada autorización de residencia y hayan participado adecuadamente
en las acciones formativas y actividades programadas por dicha entidad para
favorecer su integración social, ésta podrá recomendar la concesión de una
autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales, a la que
se hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40. j) de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
6. Si se trata de menores solicitantes
de asilo, se estará a lo dispuesto en el artículo 15. 4 del Reglamento de
ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y
de la condición de refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de
febrero.
Artículo
93. Desplazamiento temporal de menores extranjeros
1. El desplazamiento de menores
extranjeros a España, en programas promovidos y financiados por las
Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u
otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o
tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento
médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien
ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe previo favorable del
Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer. A
estos efectos, el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá solicitar el
informe del órgano de la comunidad o comunidades autónomas competente en
materia de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad promotora
del programa.
2. Los Ministerios de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior
coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último
departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.
3. En todos los casos, si los menores
van a ser acogidos por familias o personas individuales, éstas deberán expresar
por escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la
adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o
procedencia.
4. La estancia temporal con fines de
escolarización se tramitará de conformidad con lo establecido para el régimen
de los estudiantes previsto en este Reglamento y acabará al finalizar el curso
académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el
menor deberá regresar a su país.
En el caso de que desee continuar los
estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo
programa.
5. Los requisitos y exigencias de este
artículo se entenderán cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a
través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del
Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales,
a que se refiere el apartado 1. El informe se referirá al cumplimiento, por
parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados
para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria o de
escolarización como de protección jurídica del menor en relación con la
finalidad expuesta y de esa duración, que no podrá exceder de un curso
académico, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de
éste. Asimismo, se habrá de verificar la existencia de compromiso escrito de
facilitar el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento de que
la acogida del menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el
apartado 3, y que el mencionado regreso no implica coste para el erario
público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por la
autoridad competente.
La oficina consular en el país de
origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa de
quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo a los
requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra
documentación de viaje de los menores.
Artículo
94. Residencia del hijo de residente legal
1. Los hijos nacidos en España de
extranjero que se encuentre residiendo legalmente en España adquirirán
automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera
de sus progenitores. A estos efectos, el padre o la madre deberán solicitar
personalmente la autorización de residencia para el hijo desde que tuviera
lugar el nacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la
situación de residencia legal, acompañando original y copia de la partida de
nacimiento, así como copia de la autorización de residencia de la que sea
titular cualquiera de sus progenitores. Si el hijo nacido en España es de padre
o madre reconocidos como refugiados, éstos podrán optar entre solicitar para él
la extensión familiar del derecho de asilo o una autorización de residencia, en
función del interés superior del menor.
2. Los extranjeros menores de edad o
incapacitados no nacidos en España que o bien sean hijos de españoles o de
extranjeros residentes legales en España, o bien estén sujetos legalmente a la
tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente
legal en España podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite su
permanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y sus padres o
tutores cumplan los requisitos de medios de vida y alojamiento exigidos en este
Reglamento para ejercer el derecho a la reagrupación familiar. Cuando los
menores se encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá
acreditar adicionalmente que han estado matriculados en un centro de enseñanza
y asistido regularmente a clase, salvo ausencias justificadas, durante su permanencia
en España. La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estará
vinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia del padre, la
madre o el tutor del interesado.
3. Para las renovaciones de las
autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los
trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia
de los familiares reagrupados.
TÍTULO
IX.
MODIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Artículo
95.
De la situación de estancia por estudios a la situación
de residencia y trabajo
«1. Los extranjeros
que se encuentren en España en situación de estancia por estudios podrán
acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar
visado cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de
autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales
exigidos en el artículo 50, excepto el apartado 3. a), y se acredite, además,
que el extranjero:
a) Ha permanecido
en España durante al menos tres años en la situación de estancia por estudios.
b) Ha realizado los
estudios o el trabajo de investigación con aprovechamiento.
c) No ha sido
becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas
de cooperación o de desarrollo del país de origen.
El estudiante o
investigador que se acoja a esta posibilidad podrá igualmente solicitar una
autorización de residencia a favor de los familiares en situación de estancia
previstos en el artículo 89 que se encuentren conviviendo con él en el momento
de la solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica y
disponibilidad de vivienda adecuada, en los términos establecidos para la reagrupación
familiar en el artículo 42. 2. d) y e).»
2. La autorización de residencia o
residencia y trabajo concedida tendrá la consideración de autorización inicial.
La eficacia de la autorización de residencia y trabajo concedida estará
condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad
Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.
Cumplida la condición, la autorización comenzará su período de vigencia, y en
el plazo de un mes desde su entrada en vigor el trabajador deberá solicitar la
tarjeta de identidad de extranjero. En el caso de los familiares, la autorización
de residencia concedida se regirá por lo dispuesto en la sección 2ª del
capítulo I del título IV.
3. Excepcionalmente y previo informe
favorable de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración podrá
reducirse el plazo de tres años recogido en el apartado 1, cuando se trate de
extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón de la
relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados
por aquéllos.
4. La autorización de residencia y trabajo,
así como, en su caso, la autorización de residencia para los familiares, deberá
solicitarse durante los tres meses anteriores a la extinción de la autorización
de estancia por estudios. La solicitud realizada en este plazo prorrogará la
vigencia de la autorización de estancia del estudiante o investigador y, en su
caso, de los familiares contemplados en el artículo 89, hasta que recaiga
resolución sobre ella.
«Artículo 96. De la situación de residencia
a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena.
1. Los extranjeros
que se encuentren en España durante al menos un año en situación de residencia
legal, podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena
cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de
autorización para residir y trabajar y se cumplan los requisitos laborales
exigidos en el artículo 50, excepto el apartado 2. b) y el apartado 3. a). Excepcionalmente,
podrá acceder a la situación de residencia y trabajo, sin necesidad de que haya
transcurrido el plazo de un año, el extranjero que acredite una necesidad por
circunstancias sobrevenidas de trabajar para garantizar su subsistencia.
2. En el caso de
que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el
cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto el apartado 2. b).
3. Los extranjeros
en situación de residencia por haber sido reagrupados, así como el cónyuge que
accede a una autorización de residencia temporal independiente por la vía prevista
en el artículo 41. 2, podrán acceder a la autorización de residencia y trabajo
sin necesidad de que se cumpla el plazo de residencia legal establecido en el
apartado 1 de este artículo.
4. La eficacia de
la autorización de trabajo concedida estará condicionada a la posterior
afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo de un mes
desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización
comenzará su período de vigencia.
Los órganos
competentes de la Seguridad Social comunicarán de forma inmediata a los órganos
competentes para la concesión de la autorización de residencia y trabajo la
afiliación y/o alta de trabajadores extranjeros que cuenten con la autorización
correspondiente.
5. Los extranjeros
titulares de un certificado de registro como ciudadano comunitario o de una
tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, cuando hayan
cesado en tal condición podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos
al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia y trabajo por
cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que corresponda, en función de la duración
de la documentación de la que fuera titular.»
Artículo
97. Compatibilidad de situación de residencia y trabajo
por cuenta ajena y la residencia y trabajo por cuenta propia
1. Los extranjeros que deseen realizar
simultáneamente actividades lucrativas por cuenta propia y ajena habrán de
obtener las correspondientes autorizaciones para trabajar, de conformidad con
los requisitos generales establecidos para la obtención de cada una de ellas en
este Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del ejercicio de
ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características,
duración y jornada laboral.
2. La autorización administrativa
mediante la que se conceda la compatibilidad del ejercicio de actividades
laborales y profesionales tendrá una duración equivalente al período de
vigencia de la autorización de trabajo de la que fuera titular el trabajador
extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de una oferta de
empleo de duración inferior.
Artículo
98. De la situación de residencia por circunstancias
excepcionales a la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena
1. Los extranjeros que se encuentren en
España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias
excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 47, podrán acceder a
la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado.
2. Cuando el extranjero autorizado a
residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar por
cuenta ajena, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de
residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por
el artículo 54.
«3. En los demás
casos el empleador será el sujeto legitimado para presentar la solicitud de
autorización de residencia y trabajo y se exigirán los requisitos laborales
previstos en el artículo 50, excepto el apartado 2. b) y el apartado 3. a). La
eficacia de la autorización de residencia y trabajo concedida estará condicionada
a la posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el
plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición,
la autorización comenzará su período de vigencia
Los órganos
competentes de la Seguridad Social comunicarán de forma inmediata a los órganos
competentes para la concesión de la autorización de residencia y trabajo la
afiliación y/o alta de trabajadores extranjeros que cuenten con la autorización
correspondiente.»
4. La duración de la autorización
estará en función del tiempo que hayan residido previamente en España.
«5. En el caso de
que se pretenda ejercer una actividad por cuenta propia, se requerirá el
cumplimiento de los requisitos del artículo 58, excepto el apartado 2. b).»
«Artículo 99. Modificaciones de la
autorización de residencia y trabajo.
1. En el caso de
las autorizaciones iniciales, el órgano competente que concedió la autorización
inicial para residir y trabajar por cuenta ajena o cuenta propia podrá
modificar su alcance en cuanto a la actividad laboral y ámbito territorial autorizados,
siempre a petición de su titular.
En el caso de que
se trate de una modificación de actividad laboral se tendrá en cuenta lo
previsto en el artículo 50. 3. a) resolviéndose la solicitud a la vista del
oportuno informe preceptivo y vinculante en relación con la situación nacional
de empleo.
2. Las
autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena
podrán modificarse, respectivamente en autorizaciones de trabajo por cuenta
ajena y por cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya
renovado ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en
el que corresponda solicitar la renovación de la autorización de la que es
titular y reúna las condiciones siguientes:
a) En el caso de
las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán si se reúnen
los requisitos establecidos en el artículo 58 y se tiene constancia de la
realización habitual de actividad laboral durante el periodo de vigencia de la
autorización por un periodo igual al que correspondería si pretendiera su
renovación.
b) En el caso de
las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizarán si se ha
suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del
trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.
Excepcionalmente,
podrá acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia
temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación
de la misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias
sobrevenidas para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas
ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se
hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena.
3. La nueva
autorización no ampliará la vigencia de la autorización modificada.
Cuando se trate de
modificaciones solicitadas en el momento de la renovación de la autorización
del que es titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación.»
«Artículo 99 bis. Intervención de las comunidades
autónomas en la modificación de autorizaciones
1. Cuando la
Administración autonómica tenga atribuida la competencia ejecutiva sobre
tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta
ajena y por cuenta propia, porque la relación de trabajo se inicie y se
desarrolle en el territorio de la comunidad autónoma, corresponderá a los
órganos competentes de ésta la recepción de solicitudes y la resolución de la
autorización laboral en los siguientes supuestos:
a) La autorización
para trabajar por cuenta ajena de los familiares previamente reagrupados
siempre que el contrato de trabajo que justifique la solicitud refleje una
retribución inferior al salario mínimo interprofesional a tiempo completo en
cómputo anual, por ser éste a tiempo completo pero con duración inferior a un
año, o por ser a tiempo parcial. La autorización para trabajar se reflejará en
la Tarjeta de Identidad de Extranjero pero no implicará la modificación de la
autorización de residencia del reagrupado, que no será independiente del reagrupante hasta que se cumplan los requisitos legalmente
previstos.
b) La autorización
de residencia y trabajo en las que se alega ser hijo o cónyuge del extranjero
con autorización renovada, hijo de español naturalizado o de ciudadano
comunitario con un año de residencia, prevista en el artículo 96. 3 y 5, del presente
Reglamento.
c) La autorización
de residencia y trabajo solicitada como consecuencia de la modificación de la
situación de estancia por estudios, de residencia o de residencia por
circunstancias excepcionales, así como la concesión de la compatibilidad de las
autorizaciones de trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena o de la mutación
de una en otra.
2. Cuando la
modificación implique una nueva autorización de residencia y trabajo, se
seguirá el procedimiento previsto por el artículo 51 del presente Reglamento.
En todos los casos, la Administración autonómica registrará las solicitudes
presentadas, en trámite y resueltas, en la aplicación informática correspondiente,
garantizando su conocimiento en tiempo real por la Administración General del
Estado.»
TÍTULO X.
DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS
CAPÍTULO
PRIMERO.
DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN
Artículo
100. Derechos y obligaciones
1. Los extranjeros que se encuentren en
territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar, en vigor, la
documentación con la que hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite
su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación en España.
2. Los extranjeros están obligados a
exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando fueran
requeridos por las autoridades o sus agentes.
3. Los extranjeros no podrán ser
privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos
previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo
101. Número de identidad de extranjero
1. Los extranjeros que obtengan un
documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquellos a
los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo
dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses
económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España serán dotados, a
los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de
carácter secuencial.
2. El número personal será el
identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se
le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su
pasaporte o documento análogo.
3. El número de identidad del
extranjero (NIE) deberá ser otorgado de oficio, por
la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apartado
1, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España por razón
de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de
dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
a) Que no se encuentren en España en
situación irregular.
b) Que justifiquen documentalmente los
motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
Los extranjeros que se relacionen con
España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales podrán
solicitar el NIE a la Dirección General de la Policía
a través de las oficinas consulares de España en el exterior.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior
será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y
de no residente.
CAPÍTULO
II.
ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Artículo
102. Acreditación
Las diferentes situaciones de los
extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda, mediante el
pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de
identidad de extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse dicha situación
mediante otras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin por
las autoridades españolas.
Artículo
103. El pasaporte o documento de viaje
El pasaporte o documento de viaje en el
que conste el sello de entrada, acreditará, además de la identidad, la
situación de estancia en España en aquellos supuestos de extranjeros que no
precisen de la obtención de un visado de estancia.
Artículo
104. El visado
El visado válidamente obtenido acredita
la situación para la que hubiese sido otorgado. La validez de dicha
acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España,
hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o
hasta que se extinga la vigencia del visado.
Artículo
105. La tarjeta de identidad de extranjero
1. Todos los extranjeros a los que se
haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un
período superior a seis meses tienen el derecho y la obligación de obtener la
tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el
plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la
correspondiente autorización, respectivamente.
2. La tarjeta de identidad de
extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos
de acreditar su situación legal en España.
3. La tarjeta de identidad de
extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su titular
cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega,
así como la custodia y conservación del documento.
4. El incumplimiento de las
obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de extranjero conllevará la
aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
5. El titular de la tarjeta de
identidad de extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los
supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.
6. El Ministerio del Interior, en el
marco de los acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter
internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones necesarias
para determinar las características de dicho documento, previo informe de la
Comisión Interministerial de Extranjería.
7. La tarjeta de identidad de extranjero
tendrá idéntico período de vigencia que la autorización o el reconocimiento del
derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca
la de la citada autorización, por cualesquiera de las causas reglamentariamente
establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para
permanecer en territorio español.
8. Cuando haya finalizado el plazo de
vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en
su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya
perdido el derecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de
ella están obligados a entregar el documento en la comisaría de policía o en
los servicios policiales de las Oficinas de Extranjeros correspondientes al
lugar donde residan.
En el caso de los extranjeros a los que
sea aplicable el régimen de asilo y que estén domiciliados en Madrid, la
entrega del documento deberá realizarse en la oficina de asilo y refugio.
9. El extravío, destrucción o
inutilización de la tarjeta de Identidad de Extranjero, tarjeta de identidad de
extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo
la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se
considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar
a la que sustituya.
10. Las modificaciones que impliquen
alteración de la situación legal en España del titular de la tarjeta de
identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones,
determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración
producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas
modificaciones.
11. Corresponderá a la Dirección
General de la Policía, conforme a los criterios de coordinación marcados por la
Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración, la organización y gestión de los servicios de expedición
de las tarjetas de identidad de extranjeros en las comisarías de policía u
Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expediente
administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o
se le autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al
interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del
documento y haber realizado el pago de las tasas fiscales legalmente
establecidas. Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización
otorgada se encuentre condicionada al requisito de la afiliación y/o alta del
extranjero en la Seguridad Social, deberá quedar acreditada dicha circunstancia
en el momento de solicitar la tarjeta.
12. Será aplicable a los documentos
mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas
públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio
de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los
extranjeros.
Artículo
106. Tarjetas de trabajador transfronterizo y de
estudiante
1. Los extranjeros que se encuentren en
España en situación de estancia por estudios o investigación de duración
superior a seis meses, así como los trabajadores transfronterizos, deberán
solicitar y obtener la tarjeta de estudiante y de trabajador transfronterizo, respectivamente,
para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán solicitarse en los
términos establecidos en este Reglamento para la tarjeta de identidad de
extranjero.
2. El Ministerio del Interior dictará
las disposiciones necesarias para determinar las características de dichos
documentos, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
CAPÍTULO
III. INDOCUMENTADOS
Artículo
107. Indocumentados
1. En los supuestos de extranjeros
indocumentados, previstos en el artículo 34. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, se procederá en la forma prevista en este capítulo.
2. La petición de documentación deberá
efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación y habrá de
presentarse, personalmente y por escrito, en las comisarías de policía u Oficinas
de Extranjeros que correspondan.
3. En las dependencias policiales u
Oficinas de Extranjeros en que efectúe su presentación, el interesado exhibirá
los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran
constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su
caso, para que sean incorporados a la información que se esté llevando a cabo.
Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la misión diplomática u
oficina consular correspondiente mediante acta notarial que permita dejar
constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 5.
4. El interesado, igualmente, deberá
aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno
que sirvan para acreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole
humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento de compromisos de
España, que justifiquen su documentación, por parte de las autoridades
españolas.
5. En el caso de los solicitantes de
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se
eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que
no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina consular
correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su
comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe de la
oficina de asilo y refugio.
6. A los efectos de realización de la
información referida en el apartado 3, el interesado deberá colaborar
diligentemente con las dependencias policiales instructoras, especialmente en
lo relativo a la comprobación de los datos, documentos o medios de prueba de
que se dispusiera.
7. Una vez realizada la información
inicial, siempre que el extranjero no esté incurso en ninguno de los supuestos
de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 26 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se haya dictado contra él una orden de
expulsión del territorio español, si desea permanecer en territorio español, se
le otorgará por el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales, en la
provincia o comunidad autónoma en que se encuentre, un documento de identificación
provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses,
período durante el cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.
8. Excepcionalmente, por razones de
seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las
circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del Ministro del
Interior adoptada a propuesta de la Dirección General de la Policía, de acuerdo
con las garantías jurídicas del procedimiento sancionador previsto en la Ley,
se podrá establecer alguna de las medidas limitativas previstas en el apartado
2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social.
9. Completada la información, salvo que
el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición
de entrada o se haya dictado contra él una orden de expulsión, previo abono de
las tasas fiscales que legalmente correspondan, el Subdelegado del Gobierno,
Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales
o el Comisario General de Extranjería y Documentación dispondrán su inscripción
en una sección especial del Registro de Extranjeros y le dotarán de una cédula
de inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas
características se determinarán por el Ministerio del Interior. La Dirección
General de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos
que figuren en dicha sección especial para su presentación ante cualquier otra
autoridad española.
10. El extranjero al que le haya sido
concedida la cédula de inscripción podrá solicitar la correspondiente
autorización de residencia por circunstancias excepcionales si reúne los requisitos
para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse de manera simultánea
con la solicitud de cédula de inscripción.
11. En caso de denegación de la
solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se procederá a su devolución al
país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento.
12. La cédula de inscripción perderá
vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero sea
documentado por algún país o adquiera la nacionalidad española u otra distinta.
Artículo
108. Título de viaje para salida de España
1. A los extranjeros que se encuentren
en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del territorio
español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de
los casos expresados en el artículo 34. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, la
Dirección General de la Policía les podrá expedir un título de viaje con
destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España, salvo
que el objeto del título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno del
solicitante al país de nacionalidad o residencia de éste; en tal caso, el documento
no contendrá autorización de regreso a España.
2. En el título de viaje constarán la
vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para
su utilización.
3. El título de viaje se expedirá con
arreglo al modelo que se determine por orden del Ministro del Interior.
CAPÍTULO
IV. REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS
Artículo
109. Registro Central de Extranjeros
1. Existirá, en la Dirección General de
la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:
a) Declaración de entrada.
b) Documentos de viaje.
c) Prórrogas de estancia.
d) Cédulas de inscripción.
e) Autorizaciones de entrada y
estancia.
f) Autorización de estancia por
estudios.
g) Autorizaciones de residencia.
h) Autorizaciones para trabajar.
i) Inadmisiones a trámite, concesiones
y denegaciones de asilo.
j) Concesiones y denegaciones del
estatuto de apátrida y de desplazado.
k) Cambios de nacionalidad, domicilio o
estado civil.
l) Limitaciones de estancia.
m) Medidas cautelares adoptadas,
infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este Reglamento.
n) Denegaciones y prohibiciones de
entrada en el territorio nacional y sus motivos.
ñ) Devoluciones.
o) Prohibiciones de salida.
p) Expulsiones administrativas o
judiciales.
q) Salidas obligatorias.
r) Autorizaciones de regreso.
s) Certificaciones de número de
identidad de extranjero.
t) Retorno de trabajadores de
temporada.
u) Cartas de invitación.
v) Cualquier otra resolución o
actuación que puede pueda adoptarse en aplicación de este Reglamento.
2. La información contenida en el
registro será puesta a disposición de la Secretaría de Estado de Inmigración y
Emigración y de los órganos de las Administraciones públicas para el ejercicio
de sus competencias en materia de inmigración, así como de los interesados, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo.
3. Los órganos que adopten las
resoluciones y otorguen los documentos a que se refiere el apartado 1 deberán
dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este registro.
Artículo
110. Comunicación al Registro Central de Extranjero de los
cambios y alteraciones de situación
1. Los extranjeros autorizados a
permanecer en España estarán obligados a poner en conocimiento de la Oficina de
Extranjeros o comisaría de policía correspondiente al lugar donde residan los
cambios de nacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dicha comunicación
deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que se produjese el cambio
o modificación y deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos
cambios.
2. Los órganos competentes darán
traslado de los referidos cambios al Registro Central de Extranjeros para su
correspondiente anotación.
CAPÍTULO
V. REGISTRO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS
Artículo
111. Registro de menores extranjeros no acompañados
1. En la Dirección General de la
Policía existirá un Registro de menores extranjeros no acompañados a los solos
efectos de identificación, que contendrá:
a) Nombre y apellidos, nombre de los
padres, lugar de nacimiento, nacionalidad, última residencia en el país de
procedencia.
b) Su impresión decadactilar.
c) Fotografía.
d) Centro de acogida donde resida.
e) Organismo público bajo cuya
protección se halle.
f) Resultado de la prueba médica de determinación
de la edad, según informe de la clínica médico forense.
g) Cualesquiera otros datos de
relevancia a los citados efectos de identificación, incluidos los que puedan
facilitar la escolarización del menor.
2. Los servicios competentes de protección
de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de
desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de
la Policía, a través de sus órganos periféricos, los datos que conozcan
relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el apartado
anterior.
TÍTULO
XI.
INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO
PRIMERO.
NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo
112. Normativa aplicable
1. El ejercicio de la potestad
sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ajustará a lo dispuesto en ella y en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. No se impondrá sanción alguna por
infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.
3. Cuando se trate de los supuestos
calificados como infracción leve del artículo 52. c), grave del artículo 53.
b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del artículo
54. 1. d) de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el procedimiento
aplicable será el previsto en los artículos 148 y 149 de este reglamento.
4. En todo aquello no previsto en este
reglamento será de aplicación supletoria el procedimiento regulado en el
Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo
113. Modalidades del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad
sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los procedimientos
ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo dispuesto en
dicha ley orgánica y en este reglamento.
Artículo
114. Actuaciones previas
Con anterioridad a la iniciación del
procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas para determinar con
carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.
En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Artículo
115. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia
1. El procedimiento se iniciará de
oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa bien como
consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por
denuncia.
2. Serán competentes para ordenar la
incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales, los
Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y Documentación,
el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las
comisarías locales y puestos fronterizos.
Artículo
116. Instructor y secretario
En el acuerdo de incoación del
procedimiento se nombrarán instructor y secretario, que deberán ser
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales
nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de Extranjeros
cuando se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por las
infracciones leves e infracciones graves de los párrafos e) y h) del artículo
53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo
117. Colaboración contra redes organizadas
1. Cuando se encuentre en curso un
expediente sancionador y el expedientado fuera extranjero, el instructor, antes
de efectuar la propuesta definitiva al órgano competente, si tiene conocimiento
de la posible concurrencia de circunstancias de colaboración con la Justicia,
especialmente las previstas en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, podrá proponer la exención de responsabilidad y la no expulsión de
las personas a las que se alude en el aquel, en consideración a su colaboración
o cooperación con las autoridades o sus agentes, proporcionando datos
esenciales o declarando en los procesos correspondientes, como víctima,
perjudicado o testigo, o denunciando a las autoridades competentes a los
autores y cooperadores de los tráficos ilícitos de seres humanos a los que el
indicado artículo 59 se refiere.
Si se dictase resolución por la que se
declare al expedientado exento de responsabilidad administrativa, la autoridad
gubernativa competente podrá conceder, a elección del extranjero, y para
facilitarle su integración social, autorización de residencia temporal por
circunstancias excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, así como autorización para trabajar, o facilitarle el
retorno a su país de procedencia. La concesión de dicha documentación podrá ser
revocada si el titular, durante el tiempo que dure el procedimiento en el que
es víctima, perjudicado o testigo, cesa en su cooperación o colaboración con
las autoridades policiales o judiciales.
2. Durante el período de cooperación o
colaboración, la Administración competente que corresponda proporcionará al
extranjero la atención social y jurídica necesaria, sin perjuicio de las
medidas de protección que pueda acordar el juez instructor según lo establecido
en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y
peritos en causas criminales.
3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga
conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución
de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o
testigo, y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias
judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos de
que valore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso
de que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de
que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder
practicar las diligencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte
alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre,
de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo
118. El decomiso
1. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 55. 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos
de infracción del párrafo b) del artículo 54. 1 de dicha ley, serán objeto de
decomiso los vehículos embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes muebles o
inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para
la comisión de la citada infracción.
2. Para garantizar la efectividad del
comiso, los agentes de la autoridad podrán proceder, desde las primeras
investigaciones practicadas, a la aprehensión y puesta a disposición de la
autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el
apartado anterior, y quedará a expensas del expediente sancionador, en el que
se resolverá lo pertinente en relación con ellos.
3. Los bienes, efectos e instrumentos
definitivamente decomisados por resolución administrativa o judicial firme se
adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 4 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4. La autoridad judicial podrá acordar
que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancie el
procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos de lícito comercio puedan ser
utilizados provisionalmente por las unidades de extranjería en la lucha contra
la inmigración ilegal.
Artículo
119. Resolución
1. Los Delegados del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales y los
Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique
o deje sin efecto la propuesta de sanción, y decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
2. La resolución no podrá tener en
cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del
procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.
3. Para la determinación de la sanción
que se imponga, además de los criterios de graduación a que se refieren los
apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se
valorarán también, a tenor de su artículo 57, las circunstancias de la
situación personal y familiar del infractor.
Artículo
120. Ejecución de las resoluciones sancionadoras
1. La ejecución de las resoluciones
sancionadoras se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III
de este título, sin perjuicio de las particularidades establecidas para el
procedimiento preferente.
2. En la resolución se adoptarán, en su
caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en
tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el
mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran
adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
3. Las resoluciones administrativas
sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Su
régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general.
4. En todo caso, cuando el extranjero
no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía
administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones
diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los remitirán al
organismo competente.
Artículo
121. Caducidad y prescripción
1. El plazo máximo en que debe dictarse
y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses
desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el
procedimiento simplificado en el artículo 135.
Transcurrido dicho plazo sin haberse
resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del
procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de
cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la
resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado
por causa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en que se
hubiese acordado su suspensión.
2. La acción para sancionar las
infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prescribe a
los tres años si la infracción fuera muy grave; a los dos años si fuera grave,
y a los seis meses si fuera leve, contados a partir del día en que los hechos
se hubiesen cometido.
La prescripción se interrumpe por
cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el
denunciado.
El plazo de prescripción se reanudará
si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no
imputable al expedientado.
3. El plazo de prescripción de la sanción
será de cinco años si la sanción impuesta lo fuera por infracción muy grave; de
dos años si lo fuera por infracción grave, y de un año si lo fuera por
infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta fuera la
expulsión del territorio nacional, la prescripción no empezará a contar hasta
que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la
resolución. Dicho plazo no podrá exceder de un máximo de 10 años.
El plazo de prescripción de la sanción
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se imponga la sanción.
4. La prescripción, tanto de la
infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los órganos
competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.
5. Tanto la prescripción como la
caducidad exigirán resolución en la que se mencione tal circunstancia como
causa de terminación del procedimiento, con indicación de los hechos producidos
y las normas aplicables, según lo establecido en el artículo 42. 1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO
II.
MODALIDADES DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
SECCIÓN
PRIMERA. El procedimiento ordinario
Artículo
122. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario
Cuando la infracción imputada sea alguna
de las previstas en los artículos 53 o 54, o la conducta a que se refiere el
apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
procedimiento seguido será el ordinario, salvo en los supuestos especificados
en el artículo 130, que se tramitarán por el procedimiento preferente.
Artículo
123. Iniciación del procedimiento ordinario
1. Excepto en los supuestos calificados
como infracción grave del artículo 53. b), cuando se trate de trabajadores por
cuenta propia, o muy grave del artículo 54. 1. d) de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, en los que se estará a lo dispuesto en su artículo 55. 2, el
acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimo
siguiente:
a) Identificación de la persona o
personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos
que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las
sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, secretario
del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de estos.
d) Órgano competente para la resolución
del expediente y norma que le atribuya tal competencia,
e) Indicación de la posibilidad de que
el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
f) Medidas de carácter provisional que
se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento
sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante este de conformidad
con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
g) Indicación del derecho a formular
alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su
ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se
comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al
respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal
al expedientado.
En la notificación se advertirá a los
interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación
del procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, la iniciación
podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos
previstos en los artículos 127 y 128.
Artículo 124.
Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de 15 días para
aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y,
en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que pretendan
valerse.
2. Cursada la notificación a que se
refiere el apartado anterior, el instructor del procedimiento realizará de
oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, y
recabará los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su
caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la
instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de
los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las
responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al
expedientado en la propuesta de resolución.
Artículo
125. Prueba en el procedimiento ordinario
1. Recibidas las alegaciones o
transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor
podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a
30 días ni inferior a 10 días.
2. En el acuerdo, que se notificará a
los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas
pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquellos, cuando por su relación
con los hechos se consideren improcedentes.
3. La práctica de las pruebas que el
órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas
distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier
momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo
establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
4. Cuando la prueba consista en la
emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea
admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el artículo 83 de la
citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Cuando la valoración de las pruebas
practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte
en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los
hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 126.
Colaboración de otras Administraciones públicas en el
procedimiento ordinario
El órgano instructor recabará de los
órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las
Administraciones públicas la información que fuera necesaria para el eficaz
ejercicio de sus propias competencias, incluyendo, la petición de la
información necesaria al Registro central de penados y rebeldes.
Artículo
127. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano
instructor del procedimiento formulará la propuesta de resolución en la que se
fijarán de forma motivada los hechos, y se especificarán los que se consideren
probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que,
en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten
responsables, y se fijará la sanción que propone que se imponga y las medidas
provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente
para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración
de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Artículo
128. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario
1. La propuesta de resolución se
notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de
los documentos que obren en el procedimiento para que los interesados puedan
obtener las copias de los que estimen convenientes, y se les concederá un plazo
de 15 días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones
que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto previsto por el
párrafo final del artículo 123. 2, se podrá prescindir del trámite de audiencia
cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni
otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado, de
conformidad con lo previsto en el artículo 124. 1.
3. La propuesta de resolución se
cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento,
junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquél.
Artículo
129. Resolución del procedimiento ordinario
1. Antes de dictar la resolución, el
órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la
realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el
procedimiento.
El acuerdo de realización de
actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a quienes se
concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por
pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no
superior a 15 días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido
hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la
consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden
inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará
resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los
interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo
de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto
en los apartados 1 y 3.
3. En la resolución no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del
procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo
previsto en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración
jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que
la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de
resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones
estime convenientes, a cuyos efectos se le concederá un plazo de 15 días.
4. Las resoluciones de los
procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el
artículo 89. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluirán la valoración
de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquellas que constituyan los fundamentos
básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas
responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones
que se imponen, o bien la declaración de inexistencia de infracción o
responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán al
interesado y si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden
superior, se dará traslado de la resolución al órgano administrativo autor de
aquélla.
SECCIÓN
SEGUNDA. El procedimiento preferente
Artículo
130. Supuestos en que procede el procedimiento preferente
La tramitación de los expedientes de
expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción
imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 54.
1, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
Artículo
131. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente
1. Cuando de las investigaciones se
deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de
iniciación motivado por escrito al interesado, para que alegue lo que considere
adecuado, en el plazo de 48 horas, y se le advertirá que de no efectuar
alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la
propuesta, o si no se admitiesen, de forma motivada, por improcedentes o
innecesarias, el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta
de resolución.
2. En estos supuestos, el extranjero
tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su
caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o no habla castellano, y
de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.
3. En la notificación del acuerdo de
iniciación se advertirá al interesado que, de no efectuar alegaciones sobre el
contenido del acuerdo en el plazo previsto en el apartado 1, dicho acuerdo será
considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la
autoridad competente para resolver.
4. Si el interesado o su representante
formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo
establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de aquélla.
Si no se admitiesen las pruebas
propuestas, por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de
forma motivada y se le dará trámite de audiencia, conforme a lo previsto en el
párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente,
sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta de
resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse por el instructor la
pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el
plazo máximo de tres días.
Practicada la prueba, en su caso, el
instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado, y
le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de 48 horas
para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar la propuesta de resolución,
junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para
resolver.
5. En tanto se realiza la tramitación
del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente
que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un centro de internamiento
de extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.
El período de internamiento se
mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente, y no
podrá exceder en ningún caso de 40 días.
La decisión judicial que lo autorice,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un
período máximo de duración del internamiento inferior al citado.
No podrá acordarse un nuevo
internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.
6. Cuando el instructor solicite el
internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de
asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar
alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento
acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo
acreditativo de tal medida.
b) Presentación periódica ante el instructor
del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en
atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del
expedientado, se considere aconsejable.
c) Residencia obligatoria en lugar
determinado.
Artículo
132. La resolución en el procedimiento preferente.
Ejecutividad
1. La resolución, en atención a la
naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma
inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en
el expediente, y no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el
curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica,
la cual será notificada al interesado.
2. La ejecución de la orden de
expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al interesado, se
efectuará de forma inmediata.
De no haber sido puesto en libertad el
extranjero por la autoridad judicial dentro del plazo de 40 días a que se
refiere el apartado 6 del artículo 131, deberá interesarse de la propia autoridad
judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la conducción al
puesto de salida.
3. La excepción de la aplicación del
régimen general de ejecutividad de los actos administrativos, en el caso de la
resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente,
establecida en el artículo 21. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no
excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin
perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar
administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución,
además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que
frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para
interponerlos.
Artículo
133. Comunicaciones en el procedimiento preferente
La incoación del expediente, las
medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión
serán comunicadas a la embajada o consulado del país del extranjero y se
procederá a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección
General de la Policía. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o
éste no radique en España.
Artículo
134. Concurrencia de procedimientos
Si durante la tramitación del
expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en
el párrafo a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a su
iniciación, la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31. 3 de la citada ley orgánica
y 45 de este reglamento, el instructor recabará informe de la autoridad competente
sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso de que el interesado
no reuniera, de acuerdo con este informe, los requisitos previstos para la
obtención de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación
del expediente de expulsión y, en caso contrario, procederá su archivo. De
entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al
efecto, continuará por los trámites del procedimiento ordinario regulado en
este reglamento.
SECCIÓN
TERCERA. El procedimiento simplificado
Artículo
135. Supuestos e iniciación del procedimiento simplificado
Este procedimiento se tramitará cuando
los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista
en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
Este procedimiento se iniciará de
oficio, por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes
establecidos en el artículo 115. 2 de este reglamento, o por denuncia formulada
por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la infracción
imputada sea la establecida en el párrafo c) del citado artículo 52, en que se
estará a lo dispuesto en el artículo 55. 2 de la mencionada Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
Este procedimiento simplificado deberá
resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.
Artículo
136. Procedimiento simplificado
1. El órgano competente, al dictar el
acuerdo de iniciación, especificará en éste el carácter simplificado del
procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y
simultáneamente será notificado a los interesados.
En el plazo de 10 días, a partir de la
comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y
los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la
aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo, el instructor
formulará una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada
los hechos, especificará los que se consideren probados y su exacta
calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o
personas responsables, y la sanción que propone, así como las medidas
provisionales que se hubieren adoptado, o bien se propondrá la declaración de inexistencia
de infracción o responsabilidad.
Si el órgano instructor apreciara que
los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará
que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario de este
reglamento, y lo notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco
días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
2. La iniciación por denuncia formulada
por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se atendrá a las siguientes
normas:
a) Las denuncias formuladas por
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar
duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera posible, y el otro
se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la
iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario
y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con
los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente la recepción del ejemplar a
él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiera
hacerlo, el funcionario así lo hará constar.
b) Las denuncias se notificarán en el
acto a los denunciados haciendo constar los datos a que hace referencia este
artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con ella queda incoado
el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo de 10
días para alegar cuanto considere conveniente a su defensa y proponer las
pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la
dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.
c) Recibida la denuncia en la
dependencia policial de la Dirección General de la Policía, se procederá a la
calificación de los hechos y graduación de la multa, se impulsará la ulterior
tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad competente
la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los
casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.
Artículo
137. Resolución del procedimiento simplificado
En el plazo de tres días desde que se
reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará resolución en
la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción de
multa se prevén en el procedimiento ordinario de este reglamento.
CAPÍTULO
III. ASPECTOS ESPECÍFICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS
SANCIONADORES PARA LA IMPOSICIÓN DE LAS INFRACCIONES DE EXPULSIÓN Y MULTA
SECCIÓN
PRIMERA. Normas procedimentales para la imposición de la
expulsión
Artículo
138. Supuestos en que procede el procedimiento de
expulsión
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 57. 5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el
infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas
como muy graves o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b), c),
d) y f) del artículo 53 de esta ley orgánica, podrá aplicarse en lugar de la
sanción de multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá
causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta
dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con pena privativa
de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido
cancelados.
Artículo
139. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento
de expulsión
Además del contenido mínimo que ha de
incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el artículo 123. 1 en
él se indicarán expresamente los siguientes particulares:
a) El derecho del interesado a la
asistencia jurídica gratuita, en el caso de que carezca de recursos económicos
suficientes.
b) El derecho del interesado a la
asistencia de intérprete si no comprende o habla las lenguas oficiales que se
utilicen.
c) Que el acuerdo de expulsión que
pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España por un período
mínimo de tres años y máximo de 10, que será extensiva a los territorios de los
Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
Artículo
140. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión
1. De conformidad con lo previsto en
los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el instructor
podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de
carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la
resolución que pudiera recaer.
2. En iguales términos que los
establecidos en el artículo 118 de este Reglamento, el instructor podrá
mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido
para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54. 1. b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo
141.
La resolución del procedimiento de expulsión, sus efectos
y ejecución
1. La resolución que ponga fin al
procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra
ella puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo
para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 119.
2. La resolución que acuerde la
expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español por
un período mínimo de tres años y máximo de diez. Dicha prohibición de entrada
se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya
suscrito acuerdo en ese sentido.
3. Igualmente, la resolución
conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para
permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado, así como
el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización
para residir o trabajar en España.
4. Si la resolución se adoptase en
aplicación de la infracción prevista en el artículo 54. 1. b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de
bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de
la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o
efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen
a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido
legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos
definitivamente decomisados por resolución administrativa o judicial firme se
adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
5. Si la resolución se adoptase en
aplicación de la infracción prevista en el artículo 54. 1. d) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión acordada,
podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
6. Las resoluciones de expulsión del
territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente
se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas específicas
previstas en este Reglamento y en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
7. Las resoluciones de expulsión del
territorio nacional que se dicten en procedimientos que no sean de tramitación
preferente contendrán el plazo en que el extranjero vendrá obligado a abandonar
el territorio nacional, que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y dos
horas.
Transcurrido dicho plazo sin haber
abandonado el extranjero el territorio nacional, los funcionarios policiales
competentes en materia de extranjería procederán a su detención y conducción
hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si
la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el
momento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad de
extranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido
podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los
centros de internamiento establecidos al efecto. El período de internamiento se
mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la expulsión, que no podrá
prolongarse en ningún caso más allá de cuarenta días, o hasta que se constate
la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo
internamiento sobre la base del mismo expediente de expulsión.
8. La ejecución de la resolución de
expulsión se efectuará a costa del extranjero si este dispusiera de medios
económicos. En caso contrario, se comunicará dicha circunstancia al
representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
En caso de que el extranjero dispusiera
de medios económicos y asumiera el coste de la repatriación de manera
voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que hubiera dictado dicha
resolución podrá acordar su sustitución por la salida obligatoria, de oficio o
a instancia de parte, si se cumplieran las siguientes condiciones:
a) Que la infracción que haya motivado
la resolución de expulsión sea la contenida en el artículo 53. a) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
b) Que existan garantías suficientes o
pueda comprobarse la realización de la oportuna salida obligatoria prevista en
el artículo 28. 3. c) de la ley orgánica, y
c) Que el extranjero esté, por su
nacionalidad, sometido a la obligación de visado para cruzar las fronteras
exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de visados, de carácter
internacional, en el que España sea parte.
9. Si el extranjero formulase petición
de asilo, se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se
haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad
con lo establecido en la normativa de asilo.
Igualmente, se suspenderá la ejecución
de la expulsión en los casos de mujeres embarazadas cuando suponga un riesgo
para la gestación o para la vida o la integridad física de la madre.
Artículo
142.
Extranjeros procesados o inculpados en procedimientos por
delitos o faltas
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 57. 7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el extranjero
se encuentre procesado o inculpado en un procedimiento judicial por delito o
falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis
años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el
expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al
juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal, oído el interesado y las
partes personadas, autorice, en el plazo más breve posible y en todo caso no
superior a tres días, su expulsión, salvo que, de forma motivada, aprecie la
existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se
encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados y
consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de expulsión,
la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a que se
refiere el párrafo anterior.
A los efectos de lo dispuesto en este
artículo, se considerará que consta acreditado en el expediente administrativo
de expulsión la existencia de procesos penales en contra del expedientado,
cuando sea el propio interesado quien lo haya acreditado documentalmente, o
cuando haya existido comunicación judicial o del Ministerio Fiscal a los
organismos policiales.
Artículo
143. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión
La resolución de expulsión será
comunicada a la embajada o consulado del país del extranjero, así como a la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y anotada en el Registro Central
de Extranjeros de la Dirección General de la Policía. Esta comunicación se
dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya
podido notificar al consulado del país del extranjero o éste no radique en
España.
SECCIÓN
SEGUNDA. Normas procedimentales para la imposición de
multas
Artículo
144.
Supuestos de aplicación del procedimiento para imposición
de sanción de multa
Las normas procedimentales recogidas en
esta sección serán de aplicación cuando el infractor, cualquiera que sea su
nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas como graves o muy graves
de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión
según lo dispuesto en este título.
En el supuesto de comisión de conductas
tipificadas como leves, se aplicará lo dispuesto para el procedimiento
simplificado.
Para la determinación de la cuantía de
la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del
infractor.
Artículo
145. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento
para imposición de sanción de multa
El contenido mínimo del acuerdo de
iniciación del procedimiento para la imposición de sanción de multa será
conforme a lo dispuesto en el artículo 123.
Los demás trámites procedimentales,
salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, serán los establecidos para el
procedimiento ordinario contenidos en la sección 1ª del capítulo II de este
título.
Artículo
146.
Medidas cautelares en el procedimiento para imposición de
sanción de multa
1. En iguales términos que los
establecidos en el artículo 118 de este reglamento se podrá proceder a la
aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido utilizados
para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54. 1. b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. Cuando se siga expediente
sancionador por alguna de las infracciones previstas en el artículo 54. 2. b) y
c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas infrinjan la
obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la
autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:
a) Suspensión temporal de sus
actividades, que no podrá exceder de un período de seis meses.
b) Prestación de fianza o avales, en
atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.
c) Inmovilización del medio de
transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.
Artículo
147. Resolución del procedimiento para imposición de
sanción de multa. Efectos y ejecutividad
1. La resolución que ponga fin al
procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra
ella puedan interponerse, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el
plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto en el artículo 119.
2. Si la resolución se adoptase en
aplicación de la infracción prevista en el artículo 54. 1. b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de
bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de
la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o
efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen
a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido
legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos
definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado, en los
términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
3. Si la resolución se adoptase en
aplicación de la infracción prevista en el artículo 54. 1. d) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de multa
acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
4. Las resoluciones administrativas de
imposición de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente ejecutivas una vez que hayan
adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que la autoridad competente
acuerde su suspensión.
5. Las multas deberán hacerse efectivas
a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a
través de entidades de depósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de su firmeza en vía administrativa.
Vencido el plazo de ingreso establecido
en el párrafo anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, la exacción se
llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título
ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de
la Administración gestora.
Los órganos y procedimientos de la
recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de
Recaudación y demás normas de aplicación.
Los actos de gestión recaudatoria en
vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado
respecto de las sanciones de multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, serán impugnables en la vía económico-administrativa.
CAPÍTULO
IV.
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA
LABORAL
Artículo
148. Vigilancia laboral
La inspección en materia de trabajo de
extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, que desarrolla las funciones y competencias que tiene atribuidas en su
normativa específica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus
normas de aplicación.
Artículo
149. Infracciones y sanciones en el orden social
1. Las infracciones tipificadas en los
artículos 52. c), 53. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y
54. 1. d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de
conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
2. Las sanciones por las infracciones a
las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de
mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y
aplicando el principio de proporcionalidad.
3. Calificadas las infracciones, en la
forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del
sujeto infractor, daño producido o riesgo derivado de la infracción y
trascendencia de ésta.
4. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con
multa de 30 a 60 euros; en su grado medio, de 60 a 150 euros, y en su grado
máximo, de 150 a 300 euros.
b) Las graves, en su grado mínimo, con
multa de 301 a 1. 200 euros; en su grado medio, de 1. 201 a 3. 000 euros, y en
su grado máximo, de 3. 001 a 6. 000 euros.
c) Las muy graves, en su grado mínimo,
con multa de 6. 001 a 12. 000 euros; en su grado medio, de 12. 001 a 30. 000
euros, y en su grado máximo, de 30. 001 a 60. 000 euros.
5. La ordenación de la tramitación de
los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio.
La iniciación, contenido de las actas,
notificación y alegaciones se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento general
sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden
social y para los expedientes liquidatorios de cuotas
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de infracción prevista en
el artículo 53. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del
artículo 54. 1. d), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente
que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida ley orgánica,
el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio
español en lugar de la sanción de multa.
6. Las actas de infracción de
extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y
Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos responsables, en las que se
hará constar que se podrán formular alegaciones contra ellas en el plazo de
quince días.
7. Si no se formulase escrito de
alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la
resolución.
8. Si se formulasen alegaciones, a la
vista de ellas, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
podrá solicitar el informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó
el acta; dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe
será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias
distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de
ésta o indefensión por cualquier causa.
9. Instruido el expediente, el Jefe de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del territorio
lo elevará, con la propuesta de resolución, al Delegado o Subdelegado del
Gobierno competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el
artículo 55. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En la propuesta de resolución se
fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la
cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de
infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55. 6 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de
resolución sobre aquélla.
10. El órgano competente para resolver,
previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución en el
plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente, de
conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el
Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por
infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios
de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14
de mayo.
En el caso de que el órgano competente
para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español, en
lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión, que tendrá los
requisitos y efectos establecidos en el artículo 141.
11. Las resoluciones sancionadoras que
dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las
comunidades autónomas uniprovinciales en relación con
este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos
previsto en este Reglamento.
12. En lo no previsto por el
procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
CAPÍTULO
V. INFRACCIONES, SANCIONES Y OBLIGACIÓN DE SU COMUNICACIÓN
INTERORGÁNICA
Artículo
150. Otras infracciones y sanciones
Los extranjeros que incumplan los
deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general
serán sancionados con arreglo a la legislación específicamente aplicable en
cada caso.
Artículo
151. Comunicación interorgánica
de infracciones
1. La Dirección General de Inmigración,
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las Áreas y Dependencias
Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales darán cuenta a la autoridad
gubernativa y a los servicios policiales correspondientes de los supuestos de
infracciones, relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de
que tuviera conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las autoridades
gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de
Inmigración, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a las Áreas y Dependencias
Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales los hechos que conozcan y que
pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este
Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las
autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán de modo
inmediato la práctica de la expulsión o las razones que, en su caso,
imposibilitan su realización a la autoridad judicial que la hubiese autorizado
y al Ministerio Fiscal.
3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca
que un extranjero se encuentre imputado en un procedimiento por delito menos
grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que hubiera sido incoado el
correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal
imputación a la autoridad gubernativa para que ésta compruebe si procede o no
la incoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
4. Los directores de los establecimientos
penitenciarios notificarán a la comisaría provincial de policía respectiva de
su demarcación, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros
que hubieran sido condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a los
efectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A estos efectos, en los
expedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar si les ha
sido incoado expediente de expulsión, así como, en su caso, el estado de
tramitación en que se halle.
5. El Registro central de penados y
rebeldes comunicará, de oficio o a instancia de la comisaría provincial de
policía, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados
por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los
efectos de la incoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin
remitirá un certificado de aquellos.
Artículo
152. Comunicaciones de los órganos judiciales a la
autoridad gubernativa en relación con extranjeros
1. De conformidad con lo establecido en
la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de
diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la
finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de
infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de
que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o
archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo
sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a
extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior
a un año, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
2. Igualmente, comunicarán las
sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas privativas de
libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean aplicables a los
extranjeros no residentes legalmente en España por su expulsión del territorio
nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución dispondrá la
ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad originariamente
impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar la expulsión.
A estos efectos, la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la expulsión en
el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los 30 días siguientes,
salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada a la autoridad
judicial.
CAPÍTULO
VI. CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS
Artículo
153. Centros de internamiento de extranjeros
1. El juez de instrucción del lugar en
que hubiese sido detenido el extranjero, a petición del instructor del
procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional
de Policía ante la que se presente el detenido o de la autoridad gubernativa
que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el
plazo de 72 horas desde aquella, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento
de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se
refiere el apartado 2 siguiente.
2. Sólo se podrá acordar el
internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes
supuestos:
a) Que haya sido detenido por
encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos a)
y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos a), d) y f) del
artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
b) Que se haya dictado resolución de
retorno y este no pueda ejecutarse dentro del plazo de 72 horas, cuando la
autoridad judicial así lo determine.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de
devolución de conformidad con lo establecido en este reglamento.
d) Que se haya dictado resolución de
expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que se
le haya concedido para ello.
3. El ingreso del extranjero en un
centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por
más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, devolución o
retorno, y la autoridad gubernativa deberá proceder a realizar las gestiones
necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la
mayor brevedad posible.
4. La detención de un extranjero a
efectos de expulsión, devolución o retorno será comunicada al consulado
competente, al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del
extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido
notificar al consulado o este no radique en España. Si así lo solicitase el
extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas
residentes en España.
5. La duración máxima del internamiento
no podrá exceder de 40 días, y deberá solicitarse de la autoridad judicial la
puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este
plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse
a cabo.
6. El extranjero, durante su
internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional
que lo autorizó, y la autoridad gubernativa deberá comunicar a aquel cualquier
circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.
7. Las personas ingresadas en centros
de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante este de los
derechos no afectados por la medida judicial de internamiento y, en especial,
de aquellos recogidos en los artículos 62 bis y 62 quáter
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Igualmente, estarán a obligados a
cumplir y respetar los deberes y obligaciones derivados de la condición de
internamiento, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y sus normas de desarrollo.
8. Los menores extranjeros no podrán
ser ingresados en dichos centros, y deberán ser puestos a disposición de los
servicios competentes de protección de menores, salvo que el juez de primera
instancia lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus
padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su
deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e
intimidad familiar.
Artículo
154. Competencia
1. La inspección, dirección,
coordinación, gestión y control de los centros corresponden al Ministerio del
Interior y serán ejercidos a través de la Dirección General de la Policía, sin
perjuicio de las facultades del juez de instrucción a que se refieren los
apartados 1 y 6 del artículo 153.
2. En cada centro de internamiento de
extranjeros habrá un director responsable de su funcionamiento para lo cual
deberá adoptar las directrices de organización necesarias, coordinar y supervisar
su ejecución. Asimismo, será el responsable de adoptar las medidas necesarias
para asegurar el orden y la correcta convivencia entre los extranjeros y
asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de la imposición de medidas a los
internos que no respeten las normas de correcta convivencia o régimen interior,
que deberán ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el internamiento.
3. El Director General de la Policía
será el competente para nombrar al director del centro, previo informe del
Delegado del Gobierno en la comunidad autónoma, entre funcionarios de las
Administraciones públicas del grupo A, y dependerá funcionalmente de la
Comisaría General de Extranjería y Documentación.
4. La coordinación de los ingresos en
los centros de internamiento de extranjeros, para optimizar su ocupación, en
atención a las circunstancias familiares o de arraigo del extranjero en España,
corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación.
5. La custodia y vigilancia de los
centros será competencia de la Dirección General de la Policía.
6. La prestación de asistencia
sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá ser
concertada por el Ministerio del Interior con otros ministerios o con otras
entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de
ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.
Artículo
155. Creación y normas sobre régimen interno de los
centros
1. La creación de centros de
internamiento de extranjeros se establecerá por orden del Ministerio del
Interior.
2. Igualmente, mediante orden del
Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior
y de Administraciones Públicas, se establecerán las normas técnicas y organizativas
que se consideren necesarias para establecer, en desarrollo de lo dispuesto en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este reglamento, el funcionamiento
y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros,
especialmente en lo relativo a las condiciones de ingreso, las medidas de
seguridad y de otro tipo aplicables, así como lo referente a la prestación de
la asistencia sanitaria, asistencia social y a la formación específica de los
funcionarios.
TÍTULO
XII. RETORNO, DEVOLUCIÓN Y SALIDAS OBLIGATORIAS
Artículo
156. Retorno
1. Se acordará el retorno cuando el
extranjero se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita la
entrada en el territorio nacional por no reunir los requisitos previstos al
efecto en este reglamento.
2. La resolución de retorno se dictará
como consecuencia de la resolución de denegación de entrada dictada por los
funcionarios policiales responsables del control de entrada, mediante el procedimiento
oportuno, en donde consten acreditados, entre otros, los siguientes trámites:
a) La información al interesado de su
derecho a la asistencia jurídica, que será gratuita en el caso de que el
interesado carezca de recursos económicos suficientes, así como a la asistencia
de intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a
partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.
b) La información al interesado de que
el efecto que puede conllevar la denegación de entrada es el retorno.
c) La determinación expresa de la causa
por la que se deniega la entrada.
3. El retorno se ejecutará de forma
inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se hubiese
acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad
gubernativa o, por delegación de esta, el responsable del puesto fronterizo
habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine el lugar donde
haya de ser internado el extranjero, que no podrá tener carácter penitenciario,
hasta que llegue el momento del retorno, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
4. Durante el tiempo en que el
extranjero permanezca detenido en las instalaciones del puesto fronterizo o en
el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento
que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese
transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en el apartado 3 del
artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción
que pueda llegar a imponerse.
Igualmente, la compañía o transportista
se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la
entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se deriven del transporte
para ejecutar el retorno, que será realizado directamente por aquella o por medio
de otra empresa de transporte con dirección al Estado a partir del cual le haya
transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que haya
viajado el extranjero o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su
admisión.
5. La detención del extranjero a
efectos de retorno se comunicará a la embajada o consulado de su país. Esta
comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
cuando no se haya podido notificar al consulado o este no radique en España.
6. La resolución de retorno no agota la
vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que
correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los
remitirán al organismo competente.
Artículo
157. Devoluciones
1. De conformidad con lo establecido en
el artículo 58. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no será necesario
un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de orden del
Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaran
en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los extranjeros que tras haber sido
expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
A estos efectos, se considerará
contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste,
independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las
de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese
sentido.
b) Los extranjeros que pretendan entrar
ilegalmente en el país; se considerarán incluidos, a estos efectos, a los
extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones.
2. En el supuesto del párrafo b) del
apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado encargadas de
la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los extranjeros que
pretenden entrar ilegalmente en España, para que pueda procederse a su
identificación y, en su caso, a su devolución, los conducirán con la mayor
brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de Policía.
3. En cualquiera de los supuestos del
apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar una
orden de devolución tendrá derecho a la asistencia jurídica, que será gratuita
en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, así
como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las lenguas
oficiales que se utilicen.
4. Cuando la devolución no se pudiera
ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la
medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
5. La ejecución de la devolución
conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada
contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una orden de expulsión dictada
por las autoridades españolas.
Asimismo, toda devolución acordada en
aplicación del párrafo b) del artículo 58. 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por
un plazo máximo de tres años.
6. Aun cuando se haya adoptado una
orden de devolución, esta no podrá llevarse a cabo y quedará en suspenso su
ejecución cuando:
a) Se trate de mujeres embarazadas y la
medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
b) Se formalice una solicitud de asilo,
hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, o bien su
admisión a trámite, que llevará aparejada la autorización de la entrada y
permanencia provisional del solicitante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4. 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.
Artículo
158. Salidas obligatorias
En los supuestos de falta de
autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber
dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación
administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de
residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de
extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias
autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto
contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del
país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante
diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se
encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda
estampar dicha diligencia.
No contendrán orden de salida
obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes dictadas de
conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
2. La salida obligatoria habrá de
realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la
solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días contado
desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que
concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios
de vida suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo
de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya
efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los
supuestos a que se refiere el artículo 53. a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
3. Si los extranjeros a que se refiere
este artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español
conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán objeto de
prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con
arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.
4. Se exceptúan del régimen de salidas
obligatorias los casos de los solicitantes de asilo que hayan visto inadmitida a trámite o denegada su solicitud en aplicación
de lo dispuesto en el párrafo e) del artículo 5. 6 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, por no
corresponder a España su examen. Una vez notificada la resolución de inadmisión
a trámite o de denegación, se podrá proceder a su traslado, escoltado por
funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud
de asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando
dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado
responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud.
TÍTULO
XIII. OFICINAS DE EXTRANJEROS Y CENTROS DE MIGRACIONES
CAPÍTULO
PRIMERO. LAS OFICINAS DE EXTRANJEROS
Artículo
159. Creación
1. Las Oficinas de Extranjeros son las
unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del
Estado competentes en materia de extranjería e inmigración en el ámbito
provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación
administrativa.
2. La creación, supresión y
modificación de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo mediante orden del
Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros de Administraciones
Públicas, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Previa consulta a los Ministerios
del Interior y de Administraciones Públicas, la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración impulsará la creación, supresión y modificación de
Oficinas de Extranjeros, basándose en la especial incidencia de la inmigración
en la provincia.
4. Las Oficinas de Extranjeros estarán
ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.
5. La Oficina de Extranjeros podrá
disponer de oficinas delegadas, ubicadas en los distritos de la capital y en
los municipios de la provincia, para facilitar las gestiones administrativas de
los interesados.
Artículo
160. Dependencia
1. Las Oficinas de Extranjeros
dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del
Gobierno, se encuadrarán en la Secretaría General y dependerán funcionalmente
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos en el ámbito
de sus respectivas competencias.
2. Las Oficinas de Extranjeros se regirán
por lo dispuesto en este Reglamento, así como por su normativa de creación y
funcionamiento.
Artículo
161. Funciones
1. Las Oficinas de Extranjeros
ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas en la
normativa vigente en materia de extranjería y régimen comunitario:
a) La recepción de la declaración de
entrada, la tramitación de las prórrogas de estancia, de la tarjeta de
identidad de extranjeros y de las tarjetas de estudiantes extranjeros, autorizaciones
de residencia, autorizaciones de trabajo y exceptuaciones a la obligación de
obtener autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, tarjetas de
identificación de extranjeros y tarjetas de estudiantes extranjeros, así como
la expedición y entrega de aquéllas.
b) La recepción de la solicitud de
cédula de inscripción y de título de viaje para la salida de España, sin
perjuicio de que la expedición y entrega de tales documentos, así como del
documento de identificación provisional, corresponda a los servicios policiales
de dichas oficinas.
c) La tramitación de los procedimientos
sancionadores por infracciones a la normativa en materia de extranjería y en
régimen comunitario. No obstante, las devoluciones, y los expedientes
sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o a su
detención e ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, serán
ejecutados por las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de las
Comisarías de Policía.
d) La tramitación de los recursos
administrativos que procedan.
e) La elevación a los órganos y
autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución relativas a
los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.
f) La asignación y comunicación del
número de identidad de extranjero, por los servicios policiales de las propias
Oficinas.
g) La información, recepción y
tramitación de la solicitud de asilo y de las solicitudes del estatuto de
apátrida; corresponderá a los servicios policiales la expedición y entrega de
la documentación correspondiente.
h) La obtención y elaboración del
conjunto de información estadística de carácter administrativo y demográfico
sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la provincia.
2. Las citadas funciones se ejercerán
bajo la dirección de los Delegados y Subdelegados del Gobierno
correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de
resolución de expedientes correspondan a otros órganos.
3. Las oficinas delegadas colaborarán
en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjeros,
en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción de solicitudes
y escritos, notificación y entrega de resoluciones y documentos, y podrán
ejercer las competencias que les sean delegadas.
Artículo 162.
Personal
1. Los diferentes servicios encargados
de la tramitación de los expedientes en materia de extranjería se integrarán en
la Oficina de Extranjeros, que actuará como un único centro de gestión.
2. El personal procedente de los
servicios a que se hace referencia en el apartado 1 que no esté integrado
orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo dispuesto por la
Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado, y su normativa de desarrollo, se integrará en la Delegación
del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
3. Las Oficinas de Extranjeros que se
constituyan contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un
catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal
procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 y sus
correspondientes puestos de trabajo.
4. Las Oficinas de Extranjeros contarán
con la adscripción de personal de la Dirección General de la Policía para la
realización de las funciones que ésta tiene asignadas en materia de extranjería.
5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros
será nombrado y cesado por el Delegado del Gobierno, previo informe de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración. Su nombramiento se realizará
por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera de los grupos
A o B de la Administración General del Estado, dentro de los límites
establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la
Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción
profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del
Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
CAPÍTULO
II. LOS CENTROS DE MIGRACIONES
Artículo
163. La red pública de centros de migraciones
1. Para el cumplimiento de los fines de
integración social que tiene encomendados, el Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales dispondrá de una red pública de centros de migraciones, que desempeñarán
tareas de información, atención, acogida, intervención social, formación y, en
su caso, derivación, dirigidas a la población extranjera. Igualmente podrán
desarrollar o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas con la
inmigración.
2. En particular, la red de centros de
migraciones podrá desarrollar programas específicos dirigidos a extranjeros que
tengan la condición de solicitantes de asilo o del estatuto de apátrida,
refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada por el
artículo 17. 2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de
asilo y de la condición de refugiado, inmigrantes que lleguen a España en
virtud del contingente anual de trabajadores extranjeros, así como a
extranjeros que se hallen en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión
social. Corresponderá a la Dirección General de Integración de los Inmigrantes
determinar los programas que vayan a desarrollar por los centros de
migraciones, así como sus destinatarios.
3. La red de centros de migraciones
estará integrada por los centros de acogida a refugiados regulados en la Orden
Ministerial de 13 de enero de 1989, los centros de estancia temporal de
inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los centros de nueva
creación. Los centros integrados en la red de centros de migraciones se regirán
por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintos
centros desarrollen programas destinados a colectivos determinados, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo
164. Régimen jurídico de los centros de migraciones
Mediante orden del Ministro de la
Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas
y de Trabajo y Asuntos Sociales instada por el Secretario de Estado de Inmigración
y Emigración, se podrá:
a) Acordar el establecimiento de nuevos
centros de migraciones, la ampliación de los ya existentes o su clausura.
b) Aprobar los estatutos y normas de
funcionamiento interno de los centros de migraciones.
c) Determinar las prestaciones que se
dispensarán en ellos, así como el régimen jurídico al que se hallan sujetas.
Artículo
165. Ingreso en centros de migraciones
1. Las normas de funcionamiento interno
de los centros determinarán los requisitos y el procedimiento que se deba
seguir para el ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.
2. Cuando el extranjero carezca de un
título que autorice su estancia en España, dicho ingreso llevará aparejada la
expedición de un volante personal e intransferible que le autorice a permanecer
en el centro, en el que junto a la fotografía del extranjero se harán constar
sus datos de filiación, nacionalidad, número de identificación de extranjero,
si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad de la autorización de
estancia en el centro.
3. Esta autorización de estancia se
entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las autoridades
competentes adopten en relación con la situación administrativa del extranjero
en España.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
Adicional Primera. Atribución de competencias en materia
de informes, resoluciones y sanciones
1. Cuando las competencias en materia
de informes, resoluciones y sanciones no estén expresamente atribuidas a un
determinado órgano en este Reglamento, serán ejercidas por los Delegados del
Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales
y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
2. Cuando se trate de supuestos en los
que se vaya a realizar una actividad laboral en distintas provincias, la competencia
para la concesión de las autorizaciones para residir y trabajar corresponderá
al Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales
o al Subdelegado del Gobierno de la provincia en la que se vaya a iniciar la
actividad laboral.
3. No obstante lo anterior, corresponde
al Director General de Inmigración la competencia para conceder las
autorizaciones de trabajo cuando las solicitudes sean presentadas por empresas
que pretendan contratar trabajadores estables y que, teniendo diversos centros
de trabajo en distintas provincias, cuenten con una plantilla superior a 500
trabajadores.
Igualmente, el Director General de
Inmigración será el competente para conceder las autorizaciones de trabajo a
los trabajadores de duración determinada previstos en los artículos 55. a) y b)
cuando el número de puestos de trabajo ofertado en su conjunto supere una cifra
que se determinará en el acuerdo de contingente anual o, en su defecto,
mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. En estos casos, la
Dirección General de Inmigración se pronunciará sobre la concesión de las
autorizaciones oída la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
En estos casos, la competencia para las
autorizaciones de residencia corresponderá al Comisario General de Extranjería
y Documentación de la Dirección General de la Policía.
4. Cuando circunstancias de naturaleza
económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no regulados de
especial relevancia, a propuesta del Secretario de Estado de Inmigración y
Emigración, previo informe del Secretario de Estado de Seguridad, el Consejo de
Ministros podrá dictar instrucciones que determinen la concesión de
autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán quedar vinculadas
temporal, sectorial o territorialmente en los términos que se fijen en
aquéllas. Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos
para la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el Secretario de Estado
de Inmigración y Emigración, previo informe del Secretario de Estado de
Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia temporal
cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este Reglamento.
5. En el ejercicio de las competencias
de coordinación que tiene atribuidas, el Secretario de Estado de Inmigración y
Emigración podrá proponer al Consejo de Ministros la aprobación de las
instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de los diferentes departamentos
ministeriales en cuanto ejerciten funciones relacionadas con los ámbitos de la
extranjería y la inmigración.
Disposición
Adicional Segunda. Normativa aplicable a los procedimientos
1. En lo no previsto en materia de
procedimientos en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se
estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y en su normativa de desarrollo, particularmente, en lo referido a la
necesidad motivación de las resoluciones denegatorias de las autorizaciones.
2. De conformidad con lo establecido en
la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica
prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y en las
demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales
asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición
Adicional Tercera.
Lugares de presentación de las solicitudes
1. De conformidad con la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto
legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes relativas a las
autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán presentarse ante
los registros de los órganos competentes para su tramitación.
2. Cuando el sujeto legitimado se
encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y
su recogida se realizará ante la misión diplomática u oficina consular en cuya
demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad con la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los procedimientos
de solicitud de visado descritos en este Reglamento.
3. Las solicitudes de modificación o
renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán presentar
en cualquier otro registro de conformidad con el artículo 38. 4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición
Adicional Cuarta. Legitimación y representación
1. De conformidad con la disposición
adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el sujeto
legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar personalmente
las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de residencia y de
trabajo. En aquellos procedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un
empleador, las solicitudes iniciales podrán ser presentadas por éste o por
quien válidamente ejerza la representación legal empresarial.
2. Cuando el sujeto legitimado se
encuentre en territorio extranjero, la presentación de solicitudes de visado y
su recogida se realizarán personalmente. Cuando el interesado no resida en la
población en que tenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se
acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la
misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente
gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten
sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse
por representante debidamente acreditado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, en los supuestos de presentación de solicitudes y recogida
de visado de estancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de
menores, ambos trámites podrán realizarse mediante un representante debidamente
acreditado.
4. Asimismo, no se requerirá la
comparecencia personal en los procedimientos de contratación colectiva de
trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o acuerdo internacional;
en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.
5. Las solicitudes de modificación o
renovación de las autorizaciones de residencia y de trabajo se podrán presentar
personalmente, sin perjuicio de la existencia de fórmulas de representación
voluntaria a través de actos jurídicos u otorgamientos específicos.
Disposición
Adicional Quinta.
Normas comunes para la resolución de visados
1. La resolución de los visados
corresponde a las misiones diplomáticas y oficinas consulares, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 24 y 27. 3 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
2. En la resolución del visado se
atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos
internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El visado se
utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la
política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o
de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica
y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales
de España.
3. No obstante lo dispuesto en este
Reglamento, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para atender
circunstancias extraordinarias y en atención a los intereses mencionados en el
apartado anterior, podrá ordenar a una misión diplomática u oficina consular la
expedición de un determinado tipo de visado, informará de ello inmediatamente a
la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y solicitará, en caso
necesario, la concesión de una autorización de residencia.
Disposición
Adicional Sexta. Procedimiento en materia de visados
1. La misión diplomática u oficina
consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de
ella con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de
recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la
demarcación consular.
2. La oficina consular y el
solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el territorio,
pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en la copia
de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio -que ha de estar en
todo caso dentro de la demarcación consular- y el medio para efectuar los
requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones
exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las
notificaciones de resolución.
Las citaciones y requerimientos se
realizarán a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado por el
interesado o su representante legal, y se dejará constancia fehaciente de su
realización en el expediente de visado.
Si la citación o requerimiento
efectuado a través de llamada al teléfono de contacto convenido hubiera sido
desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o
notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual
deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido para
los supuestos de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de
visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo
máximo de diez días.
Agotadas todas las posibilidades de
notificación que se prevén en esta disposición adicional sin que aquélla se
pueda practicar, cualquiera que fuese la causa, la notificación se hará
mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de la
oficina consular, extremo del que será informado el solicitante en el momento
de presentar la solicitud de visado.
De resultar desatendidos en su plazo
los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, y se
le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento por el mismo
procedimiento del párrafo anterior. La resolución consistirá en la declaración
de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
Un extracto del procedimiento que se
contempla en esta disposición adicional se recogerá en el impreso de solicitud
para conocimiento del interesado.
3. La misión diplomática u oficina
consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa
que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá
requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Si el solicitante, en el momento de
resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la misión
diplomática u oficina consular valorará la documentación e informes
incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones
concedidas, y resolverá la solicitud del visado.
5. La resolución denegatoria de un
visado se notificará al solicitante de forma que le garantice la información
sobre su contenido las normas que en derecho la fundamenten, el recurso que
contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo
para interponerlo.
6. La denegación de un visado de
residencia para reagrupación familiar o de residencia y trabajo por cuenta
ajena deberá ser motivada, e informará al interesado de los hechos y
circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los
documentos e informes, preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las
normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.
7. Sin perjuicio de la eficacia de la
resolución denegatoria, y con independencia de que el interesado haya o no
presentado recurso contra ella, el extranjero conocedor de una prohibición de
entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá encauzar a
través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida al Secretario de
Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercer su derecho
de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos
en el sistema de información de Schengen.
8. Las misiones diplomáticas u oficinas
consulares, en el plazo máximo de quince días desde su expedición, deberán
comunicar a la Dirección General de Inmigración, a través de los órganos
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las
resoluciones sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito y
estancia por turismo.
Disposición
Adicional Séptima.
Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria
1. Lo establecido en este Reglamento no
excluye la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos y
acuerdos sanitarios internacionales, en los artículos 38 y 39 y disposición
final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad en el Real Decreto
1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo
en materia de sanidad exterior, y en las demás disposiciones dictadas para su
aplicación y desarrollo.
2. La Administración General del
Estado, a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y pruebas
sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de este Reglamento, suscribirá,
a través de los departamentos ministeriales en cada caso competentes, los
oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones
sanitarias.
Disposición
Adicional Octava.
Plazos de resolución de los procedimientos
1. El plazo general máximo para
notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los
interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres
meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido
entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las
peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización
de trabajo de temporada y de modificación de autorización de trabajo, cuyas
resoluciones se notificarán en la mitad del plazo señalado.
2. En el procedimiento en materia de
visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre
las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la
fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina consular
competente para su tramitación, salvo en el caso de los visados de tránsito,
estancia y residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será de tres
meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud de la
pertinente autorización de residencia por parte de la Delegación o Subdelegación
del Gobierno que corresponda interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se
comunique la resolución.
3. La obligación formal de informar al
solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la
resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho
plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante
la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de
solicitud.
Disposición
Adicional Novena. Silencio administrativo
Transcurrido el plazo para resolver las
solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional
anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en
la disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y con las excepciones contenidas en dicha disposición adicional.
Disposición
Adicional Décima. Recursos
Las resoluciones que dicten los órganos
competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del
Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, los Delegados del Gobierno y
Subdelegados del Gobierno, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre
concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de
residencia y de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de
extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán
interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos.
Se exceptúan las resoluciones sobre solicitudes de prórroga de autorización de
residencia, renovación y modificación de autorización de trabajo y devolución,
denegación de entrada y retorno, las cuales no agotan la vía administrativa. En
uno y otro caso, los actos y resoluciones administrativas adoptados serán
recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, y su régimen de
ejecutividad será el previsto con carácter general en la legislación vigente,
salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, para la tramitación
de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Disposición
Adicional Undécima. Tratamiento preferente
Las solicitudes de visados y
autorizaciones de residencia por motivos de reagrupación familiar tendrán
tratamiento preferente, para lo cual podrá exceptuarse el orden de incoación de
expedientes previsto en el artículo 74. 2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
Disposición
Adicional Duodécima. Cobertura de puestos de confianza
A los efectos del artículo 40. a) de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se considera que ocupan puestos de
confianza aquellos trabajadores que desempeñen únicamente actividades propias
de alta dirección por cuenta de la empresa que los contrate, basadas en la
recíproca confianza y que ejerzan legalmente la representación de la empresa o
tengan extendido a su favor un poder general.
Tendrán la misma consideración los
trabajadores altamente cualificados que tengan conocimiento esencial para la
realización de la inversión y sean especialistas o desempeñen funciones
relacionadas con la dirección, gestión y administración necesarias para el establecimiento,
desarrollo o liquidación de la citada inversión. Estos trabajadores deben
poseer acreditada experiencia en la realización de dichas funciones o haber
realizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en el grupo
de empresas en el que puede estar integrada esta última.
Disposición
Adicional Decimotercera.
Cotización por la contingencia de desempleo
En las contrataciones de los
extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo para trabajadores
transfronterizos, para actividades de duración determinada y para estudiantes,
no se cotizará por la contingencia de desempleo.
Disposición
Adicional Decimocuarta.
Acceso de los menores a la enseñanza no obligatoria
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9. 3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, administraciones
educativas, en el ejercicio de sus competencias en materia de educación, podrán
facilitar el acceso de los extranjeros menores de edad que se hallen
empadronados en un municipio a los niveles de enseñanza posobligatoria
no universitarios y a la obtención de la titulación académica correspondiente
en igualdad de condiciones que los españoles de su edad.
Disposición
Adicional Decimoquinta.
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración
1. Se crea la Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, de la que formarán parte las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas de carácter estatal.
2. La Comisión a la que se refiere el
apartado anterior será informada sobre la evolución de los movimientos
migratorios en España y, en todo caso, será consultada sobre la propuesta
trimestral de catálogo de ocupaciones de difícil cobertura y sobre la propuesta
de contingente anual de trabajadores extranjeros, así como sobre las propuestas
de contratación de trabajadores de temporada que se determinen.
3. Mediante orden ministerial se
precisará su composición, forma de designación de sus miembros, competencias y
régimen de funcionamiento.
Disposición
Adicional Decimosexta.
Desconcentración de la competencia de cierre de puestos
habilitados
1. Se desconcentra a favor del
Secretario de Estado de Seguridad la competencia para acordar, en los supuestos
en los que lo requiera la seguridad del Estado o de los ciudadanos, el cierre
temporal de los puestos fronterizos habilitados para el paso de personas a que
se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
2. El Secretario de Estado de Seguridad
comunicará las medidas que vayan a adoptarse a la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración, a los departamentos afectados y, a través del
Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a aquellos países e
instituciones con los que España esté obligada a ello como consecuencia de los
compromisos internacionales suscritos.
Disposición
Adicional Decimoséptima.
Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes
de asilo
Los solicitantes de asilo estarán
autorizados para trabajar en España una vez transcurridos seis meses desde la
presentación de la solicitud, siempre que ésta hubiera sido admitida a trámite
y no estuviera resuelta por causa no imputable al interesado. La autorización
para trabajar se acreditará mediante la inscripción «autoriza a trabajar» en el
documento de solicitante de asilo y, si procede, en sus sucesivas renovaciones,
y estará condicionada a su validez. En caso de que no proceda esta inscripción
porque no se cumplan los citados requisitos, la oficina de asilo y refugio hará
constar tal hecho en resolución motivada y se lo notificará al interesado.
Disposición
Adicional Decimoctava.
Representantes de las organizaciones empresariales en el
extranjero
A los efectos de las previsiones
contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y el
título V de este Reglamento, en los correspondientes procesos de selección en
origen de los trabajadores extranjeros podrán participar representantes de las
organizaciones empresariales españolas.
A tal efecto, representantes de dichas
organizaciones podrán quedar acreditados por la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración ante las misiones diplomáticas u oficinas consulares
de España en los países que hayan firmado acuerdos sobre regulación de flujos
migratorios.
«Disposición adicional decimonovena. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Las Autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del visado de residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:
a) Sea otro familiar con parentesco hasta segundo grado, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal,
b) sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.
Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por parte de la autoridad competente del país de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. Igualmente se exigirá prueba suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.
Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las circunstancias personales en las solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia presentadas y justificarán toda denegación de las mismas.»
«Disposición
adicional vigésima. Normativa aplicable a miembros de la familia de ciudadano
español que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea
o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él, y estén incluidos en una de las siguientes categorías: a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí. c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces. d) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, que vivan a su cargo, siempre que en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fueran titulares de una tarjeta de familiar de residente comunitario en vigor o susceptible de ser renovada, obtenida al amparo del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. La reagrupación familiar de ascendientes directos de ciudadano español, o de su cónyuge, se regirá por lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título IV del presente reglamento.»