José Alfredo
Caballero Gea
Real Decreto
557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Ministerio de la Presidencia
Boletín Oficial del Estado: 30 de abril de 2011, Núm. 103
Corrección de errores del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Ministerio de la Presidencia
Boletín Oficial del Estado: 18 de junio de 2011, Núm. 145
SUMARIO:
Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.
Disposición adicional única. Identificación y protección de la víctima de trata de seres humanos.
Disposición transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Reglamento.
Título I. Régimen de entrada y salida de territorio español.
Capítulo I. Puestos de entrada y salida.
Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.
Artículo 2. Habilitación de puestos.
Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.
Capítulo II. Entrada: requisitos y prohibiciones.
Artículo 4. Requisitos.
Artículo 5. Autorización de regreso.
Artículo 6. Documentación para la entrada.
Artículo 7. Exigencia de visado.
Artículo 8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.
Artículo 9. Acreditación de medios económicos.
Artículo 10. Requisitos sanitarios.
Artículo 11. Prohibición de entrada.
Artículo 12. Forma de efectuar la entrada.
Artículo 13. Declaración de entrada.
Artículo 14. Registro de entrada en territorio español.
Artículo 15. Denegación de entrada.
Artículo 16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.
Artículo 17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.
Artículo 18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.
Capítulo III. Salidas: requisitos y prohibiciones.
Artículo 19. Requisitos.
Artículo 20. Documentación y plazos.
Artículo 21. Forma de efectuar la salida.
Artículo 22. Prohibiciones de salida.
Capítulo IV. Devolución y salidas obligatorias.
Artículo 23. Devoluciones.
Artículo 24. Salidas obligatorias.
Título II. Tránsito aeroportuario.
Artículo 25. Definición.
Artículo 26. Exigencia de visado de tránsito.
Artículo 27. Procedimiento.
Título III. La estancia en España.
Capítulo I. Estancia de corta duración.
Artículo 28. Definición.
Sección 1.ª Requisitos y procedimiento.
Artículo 29. Visados de estancia de corta duración. Clases.
Artículo 30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.
Artículo 31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.
Sección 2.ª Prórroga y extinción de la estancia de corta duración.
Artículo 32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.
Artículo 33. Extinción de la prórroga de estancia.
Artículo 34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.
Artículo 35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.
Sección 3.ª Supuestos excepcionales de estancia de corta duración.
Artículo 36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.
Capítulo II. Estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
Artículo 37. Definición.
Artículo 38. Requisitos para obtener el visado.
Artículo 39. Procedimiento.
Artículo 40. Prórroga.
Artículo 41. Familiares del titular de una autorización de estancia.
Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.
Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.
Artículo 44. Movilidad dentro de la Unión Europea.
Título IV. Residencia temporal.
Artículo 45. Definición y supuestos de residencia temporal.
Capítulo I. Residencia temporal no lucrativa.
Artículo 46. Requisitos.
Artículo 47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal.
Artículo 48. Procedimiento.
Artículo 49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.
Artículo 50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario.
Artículo 51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
Capítulo II. Residencia temporal por reagrupación familiar.
Artículo 52. Definición.
Artículo 53. Familiares reagrupables.
Artículo 54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.
Artículo 55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.
Artículo 56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Artículo 57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.
Artículo 58. Entrada en territorio español.
Artículo 59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante.
Artículo 60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.
Artículo 61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar.
Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Artículo 62. Definición.
Artículo 63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Artículo 64. Requisitos.
Artículo 65. Determinación de la situación nacional de empleo.
Artículo 66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
Artículo 67. Procedimiento.
Artículo 68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.
Artículo 69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Artículo 70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.
Artículo 71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Artículo 72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo para investigación.
Artículo 73. Definición.
Artículo 74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.
Artículo 75. Convenio de acogida.
Artículo 76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.
Artículo 77. Procedimiento.
Artículo 78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades Autónomas.
Artículo 79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación.
Artículo 80. Requisitos para la obtención del visado de investigación.
Artículo 81. Efectos del visado de investigación.
Artículo 82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.
Artículo 83. Familiares de los investigadores extranjeros.
Artículo 84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados miembros de la Unión Europea.
Capítulo V. Residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.
Artículo 85. Definición.
Artículo 86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.
Artículo 87. Requisitos.
Artículo 88. Procedimiento.
Artículo 89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a Comunidades Autónomas.
Artículo 90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.
Artículo 91. Visado de residencia y trabajo.
Artículo 92. Tarjeta de identidad de extranjero.
Artículo 93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.
Artículo 94. Familiares de profesionales altamente cualificados.
Artículo 95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Capítulo VI. Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.
Artículo 97. Definición.
Artículo 98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.
Artículo 99. Requisitos.
Artículo 100. Procedimiento.
Artículo 101. Visado.
Artículo 102. Prórroga de las autorizaciones.
Capítulo VII. Residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
Artículo 103. Definición, duración y ámbito.
Artículo 104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
Artículo 105. Requisitos.
Artículo 106. Procedimiento.
Artículo 107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades Autónomas.
Artículo 108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.
Artículo 109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
Capítulo VIII. Residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
Artículo 110. Definición.
Artículo 111. Requisitos.
Artículo 112. Procedimiento.
Artículo 113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
Artículo 114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios y entrada en España.
Artículo 115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
Artículo 116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de prestaciones transnacionales de servicios.
Capítulo IX. Residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.
Artículo 117. Excepciones a la autorización de trabajo.
Artículo 118. Procedimiento.
Artículo 119. Efectos del visado.
Capítulo X. Residencia temporal del extranjero acogido a un programa de retorno voluntario.
Artículo 120. Ámbito de aplicación.
Artículo 121. Compromiso de no regreso a territorio español.
Artículo 122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.
Título V. Residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Capítulo I. Residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público.
Artículo 123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.
Artículo 125. Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.
Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Artículo 127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés público.
Artículo 128. Procedimiento.
Artículo 129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Artículo 130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
Capítulo II. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras víctimas de violencia de género.
Artículo 131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.
Artículo 132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.
Artículo 133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.
Artículo 134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la mujer extranjera víctima de violencia de género.
Capítulo III. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra redes organizadas.
Artículo 135. Exención de responsabilidad.
Artículo 136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas no policiales.
Artículo 137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades administrativas policiales, fiscales o judiciales.
Artículo 138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.
Artículo 139. Extranjeros menores de edad.
Capítulo IV. Residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de la trata de seres humanos.
Artículo 140. Coordinación de las actuaciones.
Artículo 141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de seres humanos.
Artículo 142. Periodo de restablecimiento y reflexión.
Artículo 143. Exención de responsabilidad.
Artículo 144. Autorización de residencia y trabajo.
Artículo 145. Retorno asistido al país de procedencia.
Artículo 146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.
Título VI. Residencia de larga duración.
Capítulo I. Residencia de larga duración.
Artículo 147. Definición.
Artículo 148. Supuestos.
Artículo 149. Procedimiento.
Artículo 150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración.
Capítulo II. Residencia de larga duración-UE.
Artículo 151. Definición.
Artículo 152. Requisitos.
Artículo 153. Procedimiento.
Artículo 154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de larga duración-UE.
Capítulo III. Movilidad del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro.
Artículo 155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo 157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Capítulo IV. Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.
Sección 1.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.
Artículo 158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración.
Artículo 159. Procedimiento.
Sección 2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.
Artículo 160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una residencia de larga duración-UE.
Artículo 161. Procedimiento.
Título VII. Extinción de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo.
Artículo 162. Extinción de la autorización de residencia temporal.
Artículo 163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.
Artículo 164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales altamente cualificados.
Artículo 165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos.
Artículo 166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.
Título VIII. Gestión colectiva de contrataciones en origen.
Artículo 167. Gestión colectiva de contrataciones en origen.
Artículo 168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones en origen.
Artículo 169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva.
Artículo 170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.
Artículo 171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.
Artículo 172. Visados de residencia y trabajo.
Artículo 173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo.
Artículo 174. Visados de residencia y trabajo de temporada.
Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo.
Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.
Título IX. Procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.
Artículo 178. Ámbito de aplicación.
Artículo 179. Tipos de autorización.
Artículo 180. Particularidades del procedimiento y documentación.
Artículo 181. Familiares.
Título X. Trabajadores transfronterizos.
Artículo 182. Definición.
Artículo 183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.
Artículo 184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.
Título XI. Menores extranjeros.
Capítulo I. Residencia del hijo de residente legal.
Artículo 185. Residencia del hijo nacido en España de residente.
Artículo 186. Residencia del hijo no nacido en España de residente.
Capítulo II. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.
Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.
Artículo 188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de escolarización.
Capítulo III. Menores extranjeros no acompañados.
Artículo 189. Definición.
Artículo 190. Determinación de la edad.
Artículo 191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado y actuaciones previas.
Artículo 192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no acompañado.
Artículo 193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.
Artículo 194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.
Artículo 195. Ejecución de la repatriación.
Artículo 196. Residencia del menor extranjero no acompañado.
Artículo 197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia.
Artículo 198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es titular de una autorización de residencia.
Título XII. Modificación de las situaciones de los extranjeros en España.
Artículo 199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.
Artículo 200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.
Artículo 201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto.
Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.
Artículo 203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.
Artículo 204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo.
Título XIII. Documentación de los extranjeros.
Capítulo I. Derechos y deberes relativos a la documentación.
Artículo 205. Derechos y deberes.
Artículo 206. Número de identidad de extranjero.
Capítulo II. Acreditación de la situación de los extranjeros en España.
Artículo 207. Documentos acreditativos.
Artículo 208. El pasaporte o documento de viaje.
Artículo 209. El visado.
Artículo 210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Capítulo III. Indocumentados.
Artículo 211. Requisitos y procedimiento para la documentación.
Artículo 212. Título de viaje para salida de España.
Capítulo IV. Registro Central de Extranjeros.
Artículo 213. Registro Central de Extranjeros.
Artículo 214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de situación.
Capítulo V. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
Artículo 215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
Título XIV. Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador.
Capítulo I. Normas comunes del procedimiento sancionador.
Artículo 216. Normativa aplicable.
Artículo 217. Modalidades del procedimiento sancionador.
Artículo 218. Actuaciones previas.
Artículo 219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.
Artículo 220. Instructor y secretario.
Artículo 221. El decomiso.
Artículo 222. Resolución.
Artículo 223. Manifestación de la voluntad de recurrir.
Artículo 224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.
Artículo 225. Caducidad y prescripción.
Capítulo II. Modalidades de tramitación del procedimiento sancionador.
Sección 1.ª El procedimiento ordinario.
Artículo 226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.
Artículo 227. Iniciación del procedimiento ordinario.
Artículo 228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.
Artículo 229. Prueba en el procedimiento ordinario.
Artículo 230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.
Artículo 231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.
Artículo 232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.
Artículo 233. Resolución del procedimiento ordinario.
Sección 2.ª El procedimiento preferente.
Artículo 234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.
Artículo 235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.
Artículo 236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.
Artículo 237. Comunicaciones en el procedimiento preferente.
Sección 3.ª El procedimiento simplificado.
Artículo 238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.
Artículo 239. Procedimiento simplificado.
Artículo 240. Resolución del procedimiento simplificado.
Sección 4.ª Concurrencia de procedimientos.
Artículo 241. Concurrencia de procedimientos.
Capítulo III. Aspectos específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las infracciones de expulsión y multa.
Sección 1.ª Normas procedimentales para la imposición de la expulsión.
Artículo 242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.
Artículo 243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.
Artículo 244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.
Artículo 245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.
Artículo 246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.
Artículo 247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas.
Artículo 248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.
Sección 2.ª Normas procedimentales para la imposición de multas.
Artículo 249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.
Artículo 250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de multas.
Artículo 251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.
Artículo 252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y ejecutividad.
Capítulo IV. Infracciones y sanciones en el orden social y vigilancia laboral.
Artículo 253. Vigilancia laboral.
Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.
Capítulo V. Infracciones, sanciones y obligación de su comunicación interorgánica.
Artículo 255 Otras infracciones y sanciones.
Artículo 256. Comunicación interorgánica de infracciones.
Artículo 257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en relación con extranjeros.
Capítulo VI. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.
Artículo 258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.
Título XV Oficinas de Extranjería y Centros de migraciones.
Capítulo I. Las Oficinas de Extranjería.
Artículo 259. Creación.
Artículo 260. Dependencia.
Artículo 261. Funciones.
Artículo 262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.
Artículo 263. Personal.
Capítulo II. Los Centros de migraciones.
Artículo 264. La red pública de centros de migraciones.
Artículo 265. Régimen jurídico de los centros de migraciones.
Artículo 266. Ingreso en centros de migraciones.
Disposiciones adicionales.
Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.
Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes.
Disposición adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
Disposición adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones de Extranjería.
Disposición adicional sexta. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.
Disposición adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con intervención de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional octava. Legitimación y representación.
Disposición adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados.
Disposición adicional décima. Procedimiento en materia de visados.
Disposición adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.
Disposición adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos.
Disposición adicional decimotercera. Silencio administrativo.
Disposición adicional decimocuarta. Recursos.
Disposición adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza.
Disposición adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo.
Disposición adicional decimoséptima. Informes policiales.
Disposición adicional decimoctava. Tasas por tramitación de procedimientos.
Disposición adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración.
Disposición adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos habilitados.
Disposición adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros solicitantes de protección internacional.
Disposición adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones empresariales en el extranjero.
Disposición adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Disposición adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección internacional.
Disposición adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las Fuerzas Armadas.
REAL
DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, SOBRE
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
La Ley Orgánica 2/2009,
de 11 de diciembre, en su Disposición Final tercera, habilita al Gobierno a
dictar las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación y
desarrollo de la reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. El
presente Real Decreto viene a aprobar el nuevo Reglamento de Extranjería,
derogando el Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
La decisión de aprobar
un nuevo Reglamento de Extranjería que desarrolle al máximo la adaptación
reglamentaria de la última reforma de la Ley Orgánica 4/2000, y, por lo tanto,
de ejercer en sentido amplio la potestad reglamentaria que el artículo 97 de la
Constitución Española atribuye al Gobierno, obedece a diversas causas.
Por un lado, a la
evolución del fenómeno migratorio, que ha sido una causa constante de las
sucesivas reformas de la Ley Orgánica. Dicha evolución, que en los últimos años
ha dado lugar, entre otras cosas, a un descenso del número de solicitudes de
entrada por motivos laborales y a un aumento del número de procedimientos
instados por personas extranjeras que se encuentran en España y que pretenden
renovar o prorrogar sus autorizaciones o ejercer las facultades que la Ley
Orgánica les otorga, debe ser tenida en cuenta al desarrollar reglamentariamente
las previsiones de la Ley de Extranjería. El nuevo Reglamento pretende
optimizar en este nuevo contexto los principios de la política migratoria
reconocidos por primera vez a través de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de
diciembre, principios entre los que se encuentran la ordenación de los flujos
migratorios laborales de acuerdo con la situación nacional de empleo, la
integración social de las personas inmigrantes, la lucha contra la inmigración
irregular y las relaciones con terceros países en materia de inmigración.
Por otro lado, la reforma
del Reglamento de Extranjería también ofrece la oportunidad de clarificar,
simplificar y ordenar procedimientos complejos, cuya tramitación puede ser
mejorada desde la perspectiva de la agilidad y seguridad jurídica. La ubicación
y reordenación sistemática de algunos procedimientos, la distinción entre
requisitos y documentos acreditativos de los mismos, la mayor concreción de
unos y otros, su simplificación, así como una regulación más clara de la
relación entre autorizaciones y visados que evite dobles comprobaciones
contribuirán, sin duda, a mejorar la gestión y la seguridad jurídica de los
procedimientos de extranjería. Mención aparte, en este mismo sentido, merece la
introducción de las nuevas tecnologías en un ámbito con un volumen de gestión
elevado y, concretamente, la utilización de una aplicación informática común
que permitirá la integración de las diversas fases procedimentales y su gestión
por parte de las diversas Administraciones con competencia en la materia, así
como una mejor relación con la ciudadanía en consonancia con la normativa de
acceso electrónico a los servicios públicos.
Finalmente, más allá de
mejorar su naturaleza de norma procedimental, la aprobación de un nuevo
Reglamento de Extranjería también permite introducir modificaciones materiales
que no sólo responden a cambios legales y al creciente protagonismo de la
normativa comunitaria en este ámbito, sino que pretenden tener en cuenta la ya
dilatada experiencia de las Oficinas de Extranjería.
El alcance de la reforma
ha reforzado, por otro lado, la voluntad de implicar al mayor número de fuerzas
políticas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales en la misma.
Más allá de los canales institucionales de participación, se ha hecho un
esfuerzo notable para conseguir un acuerdo global con los agentes sociales en
el ámbito de la Mesa de Diálogo Social, así como para tener en cuenta las
aportaciones presentadas por las organizaciones con mayor implantación en el
ámbito de la extranjería. Este proceso de diálogo y consenso ha supuesto un
grado de participación importante que tiene su reflejo en el propio texto.
Desde una perspectiva
material, las novedades del Reglamento responden sobre todo a la voluntad de
consolidar un modelo basado en la regularidad y vinculado al mercado de
trabajo. Ello se ha traducido, entre otras cuestiones, en una regulación más
completa del Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura y de los certificados
que emiten los servicios públicos de empleo en relación con la insuficiencia de
demandantes de empleo para cubrir las ofertas existentes. En ambos casos lo que
se pretende es mejorar la información que los sustenta, así como tener en
cuenta las posibilidades de cubrir las ofertas de empleo con trabajadores que
ya se encuentran en el mercado de trabajo nacional y que podrían satisfacerlas
con actuaciones formativas promovidas por los servicios públicos de empleo. La
consideración de la situación nacional de empleo también se ha tenido en cuenta
en la regulación de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena de duración
determinada y en la gestión colectiva de contrataciones en origen, donde se han
introducido mecanismos que pretenden evitar la sustitución de mano de obra que
ya existe en el mercado laboral.
Junto a la ordenación de
los flujos migratorios laborales y la promoción de la cultura de la
regularidad, el nuevo Reglamento también pretende fomentar la integración y la
igualdad de derechos y deberes, fortaleciendo la integración y la cohesión
social en un contexto de diversidad cultural, desde la lógica de la igualdad de
derechos y deberes.
En coherencia con la
última reforma de la Ley de Extranjería, que fortaleció a través de diversas
medidas el papel de las Administraciones autonómicas y locales, el Reglamento
que ahora se aprueba también refuerza la colaboración con tales
Administraciones en múltiples ámbitos. Uno de los más importantes, pero no el
único, es el de los informes previstos en la Ley Orgánica a través de los
cuales las Administraciones locales y autonómicas pueden participar, en
ejercicio de sus competencias, en los procedimientos que corresponde resolver a
la Administración General del Estado. La regulación de los informes de esfuerzo
de integración en el ámbito de las renovaciones, de la adecuación de la
vivienda a los efectos de la reagrupación familiar y de integración social en
el ámbito del arraigo constituyen, en efecto, ejemplos claros de dicha
colaboración, que también se ha extendido a la comunicación de datos
estadísticos en el ámbito de la reagrupación o a la determinación de la
situación nacional de empleo.
Adaptándose al nuevo
ciclo migratorio, el Reglamento también apuesta por fomentar y garantizar la
movilidad y el retorno voluntario de los inmigrantes. La atracción de
investigadores y personal altamente cualificado, así como la regulación en sede
reglamentaria de los flujos laborales que afectan a actividades en que concurren
razones de interés económico, social o laboral, o a actividades docentes, de
investigación o artísticas constituyen medidas que favorecerán indudablemente
la competitividad de la economía española y la internacionalización de las empresas.
Al mismo tiempo, y dando respuesta al fenómeno creciente de la movilidad, se
introducen previsiones sobre el retorno voluntario que hacen posible el regreso
en un futuro recuperando los periodos de residencia previos siempre que se cumplan
los requisitos para ello y el compromiso de no retorno.
En este sentido, de
acuerdo con el mandato legal y con la política europea de inmigración, se ha
efectuado el desarrollo reglamentario de determinadas Directivas europeas, cuya
transposición se efectuaba en la propia reforma de la Ley Orgánica. Estas
Directivas, en algún caso ya incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico,
configuran un marco normativo europeo común en materia de inmigración en el que
España participa plenamente.
Finalmente, el
Reglamento apuesta claramente por proporcionar rigor, transparencia y
objetividad a los procedimientos de extranjería. La mejora, en definitiva, de
la seguridad jurídica mediante unas previsiones más detalladas y concretas que
disminuyen el reenvío a otras normas, y la introducción de las nuevas
tecnologías en los procedimientos regulados constituyen novedades que contribuirán
sin duda a mejorar la gestión y, con ello, las necesidades de todos los
diversos agentes que actúan en el ámbito de la extranjería.
Las modificaciones que
se introducen afectan de manera generalizada a todas las situaciones de las
personas extranjeras en España. De aquí que se vea conveniente hacer un somero
repaso de cada título que compone el nuevo Reglamento.
En el título I se
introduce una regulación más detallada de la autorización de regreso, se
concretan las circunstancias de la custodia en puestos fronterizos, se
reordenan las cuestiones relativas a salidas obligatorias y devoluciones,
estableciendo un plazo de prescripción para estas últimas.
En el título II,
relativo al tránsito aeroportuario, se incorporan las modificaciones frutos de
la aplicación del Derecho de la Unión Europea, y en particular, del Código
Comunitario de Visados.
En el título III,
dedicado a la estancia, se introducen reformas derivadas de la normativa
comunitaria, así como se lleva a cabo la transposición de la Directiva relativa
a estancias por estudios, investigación o formación, intercambio de alumnos,
prácticas no laborales o servicios de voluntariado. Asimismo, se simplifican
las normas de procedimiento y se establece la figura de la prórroga de estancia
por estudios, así como la posibilidad de realizar actividades por cuenta propia.
El título IV recoge
profundas novedades al referirse a la situación de residencia temporal en sus
diferentes modalidades. Por una parte, se fijan con precisión los requisitos y
medios económicos a acreditar por la persona extranjera en los supuestos de
residencia no lucrativa y que con otras magnitudes también se fija para la
reagrupación familiar. En la reagrupación familiar se desarrolla el mandato
legal de inclusión de la pareja de hecho, regulando con más detalle la residencia
independiente de los familiares reagrupados. Por otra parte, en el ámbito
laboral se regulan los medios económicos, materiales y personales a acreditar
por el empleador, así como se reglamenta la eficacia de la autorización al alta
en la Seguridad Social. Asimismo, se introducen sendos capítulos destinados a
la transposición de la Directiva de investigadores, así como la Directiva de
profesionales altamente cualificados o Tarjeta azul. Finalmente, se incluye un
capítulo dedicado a regular los efectos del retorno voluntario de la persona
extranjera en el supuesto de que decidiera volver a España.
En este título se
despliega con plena visualización el papel de las Comunidades Autónomas de cara
a la gestión colaborativa de la inmigración, dedicándose una consideración
central a la elaboración y efectos del informe de esfuerzo de integración y al
informe sobre la vivienda para la reagrupación familiar. Esta consideración,
derivada de la reforma legal, contempla igualmente el papel de los Ayuntamientos
en el supuesto de que la Comunidad Autónoma delegue sobre ellos sus
competencias.
El título V, referido a
la residencia por circunstancias excepcionales, mantiene inalterada la
configuración del arraigo, con dos importantes matizaciones. Por una parte, se
reduce el periodo de relación laboral a acreditar en el denominado arraigo
laboral; por otra parte, en consonancia con la doctrina de nuestros Tribunales
y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se introduce la figura del
arraigo familiar para progenitores de menores españoles. Sí se introduce, como
novedad, un capítulo destinado a regular la figura de la víctima de violencia
de género, en el que opera con profusión la figura de la autorización
provisional de residencia y trabajo. También se incorpora como situación
especialmente regulada la figura de la víctima de trata de seres humanos, tanto
en su vertiente de trata con fines de explotación sexual como en su vertiente
de fines de explotación laboral.
En el título VI se
recoge la residencia de larga duración en sus dos modalidades: larga duración y
larga duración UE, facilitando la movilidad del residente en otros Estados
miembros.
En el título VII, al
hacerse referencia a las extinciones de las autorizaciones de residencia y
trabajo, se incorpora la posible extinción de las nuevas figuras incorporadas
al Reglamento (investigación, profesionales altamente cualificados, víctimas de
trata y residencia de larga duración).
El título VIII da
acogida a la regulación de la gestión colectiva de contrataciones en origen,
que sustituye a la tradicional denominación del contingente, previendo una
continua relevancia de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
El título IX introduce
por primera vez las autorizaciones de residencia y trabajo en cuya actividad
profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o
relativas a la realización de trabajos o desarrollo o docentes, que requieran
alta cualificación, o de actividades artísticas de especial interés cultural, y
que está vinculada a la denominada Unidad de Grandes Empresas, dando cabida a
pequeñas y medianas empresas en razón de sectores estratégicos de la economía.
El título X mejora la
actual redacción de los trabajadores transfronterizos, detallando los
requisitos que deberán cumplirse para la obtención de la pertinente autorización.
El título XI introduce
diferentes mejoras en relación con los menores extranjeros, tanto acompañados
como no acompañados. En este sentido, configura un régimen jurídico integral,
de especial interés en el caso de estos últimos. Por primera vez, se regula en
detalle el procedimiento de repatriación del menor, con intervención intensa
del Ministerio Fiscal, así como el tránsito de la minoría a la mayoría de edad.
El título XII se refiere
a la modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España,
teniendo en cuenta la introducción de las nuevas figuras que se añaden
(investigadores y altamente cualificados).
En cuanto a la
documentación de los extranjeros, regulada en el título XIII, en consonancia
con la inclusión del retorno voluntario, se prevé la forma de entrega de la
Tarjeta de Identidad de Extranjero. Igualmente, se incluye una nueva regulación
del Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, que también será coordinado
por la Fiscalía.
El título XIV se destina
a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador,
derivadas de la reforma legal.
El título XV contempla
las Oficinas de Extranjería y los Centros de Migraciones, reiterando la
dependencia orgánica y funcional que aquéllas poseen.
Por otra parte, el
Reglamento contiene veinticinco disposiciones adicionales, de las que destaca
la aplicación de las nuevas tecnologías tanto por parte de la Administración
como por parte de la ciudadanía, así como la gestión en los procedimientos con
intervención de las Comunidades Autónomas.
En coherencia con lo
expuesto, se considera que este Reglamento permitirá continuar desarrollando en
España una política migratoria integral, integrada y sostenible, de acuerdo con
las necesidades de este país, contribuyendo a la cohesión social.
En su virtud, a
propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, del Interior, de Trabajo e Inmigración y de Política Territorial y
Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2011,
DISPONGO:
Artículo
único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.
1. Se aprueba el
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo texto se
inserta a continuación.
2. Las normas del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, se aplicarán
con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas
incluidas en el ámbito del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre
entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo. Asimismo, las normas del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicarán con carácter supletorio a quienes
sea de aplicación la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de
asilo y de la protección subsidiaria.
Disposición
adicional única. Identificación y protección de la víctima de trata de seres
humanos.
Las previsiones
establecidas en el artículo 140 del Reglamento aprobado por este Real Decreto
serán igualmente de aplicación a las víctimas potenciales de trata de seres
humanos nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o incluidas en el
ámbito subjetivo de aplicación del régimen comunitario de extranjería.
Disposición
transitoria primera. Validez de las autorizaciones o tarjetas en vigor.
Las distintas
autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en
España, concedidas a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento
que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez a la fecha de su
entrada en vigor, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que
hubieren sido expedidas.
Disposición
transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor del Reglamento.
Las solicitudes
presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto y del
Reglamento que por él se aprueba se tramitarán y resolverán conforme a la
normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado
solicite la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento
que por él se aprueba y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos
exigidos para cada tipo de solicitud.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por
el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre; la Resolución de la Secretaría
de Estado de Inmigración y Emigración, de 28 de febrero de 2007, relativa al
acuerdo por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el
procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de
extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés
económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de
investigación o desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de
actuaciones artísticas de especial interés cultural; y cuantas otras
disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este
Real Decreto y en el Reglamento que por él se aprueba.
No obstante, las
previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, aprobado
por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, relativas al régimen de
internamiento de los extranjeros permanecerán vigentes hasta la fecha de
entrada en vigor del Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de
la Ley Orgánica 2/2009.
Disposición
final primera. Títulos competenciales.
El presente Real Decreto
se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª
de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia
de nacionalidad, inmigración, extranjería y derecho de asilo.
Se exceptúan de lo
anterior las referencias al procedimiento sobre autorizaciones iniciales de
trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros en aquellas Comunidades
Autónomas a las que haya sido traspasada esta competencia, que se dictan al
amparo del artículo 149.1.7.º de la Constitución, que
otorga al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral sin
perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Disposición
final segunda. Desarrollo normativo.
Se autoriza a los
titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del
Interior, de Trabajo e Inmigración, y de Política Territorial y Administración
Pública para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su
caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas
que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real
Decreto y en el Reglamento que por él se aprueba. En el supuesto de que las
materias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos, la ejecución
y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto y en el Reglamento que por él
se aprueba se llevará a cabo mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia,
a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, previo informe de la
Comisión Interministerial de Extranjería.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto
y el Reglamento que por él se aprueba entrarán en vigor a los dos meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de
abril de 2011.
JUAN
CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
TÍTULO I
Régimen
de entrada y salida de territorio español
CAPÍTULO I
Puestos
de entrada y salida
Artículo
1. Entrada por puestos habilitados.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto por los convenios internacionales suscritos por España, el extranjero
que pretenda entrar en territorio español deberá hacerlo por los puestos
habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje en
vigor que acredite su identidad y que se considere válido para tal fin, estar
en posesión de un visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a
prohibiciones expresas de entrada. Asimismo, deberá presentar los documentos
determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de entrada
y estancia, y acreditar la posesión de los medios económicos suficientes para
el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar en condiciones
de obtener legalmente dichos medios.
2. Excepcionalmente, las
autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán
autorizar el cruce de fronteras, fuera de los puestos habilitados o de los días
y horas señalados, en los siguientes casos:
a) Las personas a las
que les haya sido expedida una autorización extraordinaria para cruzar la
frontera ante una necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de
acuerdos internacionales en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén
en posesión de un documento de identidad de la gente del mar en vigor podrán
circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las
localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de
presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la
lista de tripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a
control y verificación de la identidad de los marinos por los funcionarios
mencionados en el apartado 2. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al
marino que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la
seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de
las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.
Artículo
2. Habilitación de puestos.
1. De conformidad con el
interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que
España sea parte, la habilitación de un puesto en frontera terrestre se
adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente,
mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta
conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
de Economía y Hacienda y del Interior.
2. Cuando se trate de la
habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del titular del
Ministerio de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los titulares
de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y
Hacienda y del Interior, previo informe favorable del departamento ministerial
u órgano autonómico del que dependan el puerto o el aeropuerto.
Artículo
3. Cierre de puestos habilitados.
1. El cierre, con
carácter temporal o indefinido, de los puestos habilitados para la entrada y la
salida de España se podrá acordar por Orden del titular del Ministerio de la
Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes,
cuando así resulte bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de
los estados de alarma, excepción o sitio, bien en aplicación de leyes
especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional,
la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos,
así como en supuestos de elevada presión migratoria irregular, sin perjuicio de
la posibilidad de desconcentrar dicha competencia.
2. Podrá procederse, a
través de los trámites previstos normativamente, al cierre o traslado de los
puestos habilitados en supuestos distintos de los previstos en el apartado
anterior, siempre y cuando su ubicación resultara innecesaria o inconveniente.
3. El cierre de los
puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España
tenga obligación de hacerlo como consecuencia de los compromisos
internacionales suscritos con ellos.
CAPÍTULO II
Entrada:
requisitos y prohibiciones
Artículo
4. Requisitos.
1. La entrada de un
extranjero en territorio español estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Titularidad del
pasaporte o documentos de viaje a los que se refiere el artículo siguiente.
b) Titularidad del
correspondiente visado en los términos establecidos en el artículo 7.
c) Justificación del
objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos
en el artículo 8.
d) Acreditación, en su
caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el
periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así
como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los
términos establecidos en el artículo 9.
e) Presentación, en su
caso, de los certificados sanitarios a los que se refiere el artículo 10.
f) No estar sujeto a una
prohibición de entrada, en los términos del artículo 11.
g) No suponer un peligro
para la salud pública, el orden público, la seguridad nacional o las relaciones
internacionales de España o de otros Estados con los que España tenga un
convenio en tal sentido.
2. La Comisaría General
de Extranjería y Fronteras podrá autorizar la entrada en España de los
extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior
cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o
cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá
a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización
de entrada por cualquiera de estas causas.
Sin perjuicio de la
posible consideración de las causas que motivaron su concesión en el marco del
procedimiento relativo a la residencia por circunstancias excepcionales, la
autorización de la entrada en España en base a lo dispuesto en el párrafo
anterior no supondrá, por sí misma y de forma aislada a otras circunstancias
que pudieran ser alegadas, el cumplimiento de los requisitos a acreditar de
cara a la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales.
Artículo
5. Autorización de regreso.
1. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, al extranjero cuya autorización de
residencia o de estancia se encuentre en periodo de renovación o prórroga se le
expedirá una autorización de regreso que le permita una salida de España y el
posterior retorno al territorio nacional, siempre que el solicitante acredite
que ha iniciado los trámites de renovación o prórroga del título que le
habilita para permanecer en España dentro del plazo legal fijado al efecto.
Igualmente, el titular
de una Tarjeta de Identidad de Extranjero en vigor podrá solicitar una
autorización de regreso en caso de robo, extravío, destrucción o inutilización
de aquélla, siempre que acredite haber presentado solicitud de duplicado de la
tarjeta.
2. La autorización de
regreso tendrá una vigencia no superior a noventa días desde la caducidad de la
autorización de residencia o de estancia, si se solicita con anterioridad a
dicha caducidad.
En caso de que se
solicite en un momento posterior a la caducidad de la autorización de
residencia o de estancia, la autorización de regreso tendrá una vigencia no
superior a noventa días desde que sea concedida.
Cuando el viaje responda
a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con
carácter preferente.
3. Cuando el extranjero
acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones
excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el
apartado anterior, con una vigencia no superior a noventa días desde que se
conceda la autorización de regreso, si se ha resuelto favorablemente la
solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia y
está en trámite la expedición de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
4. La autorización de
regreso será concedida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente,
por el Comisario General de Extranjería y Fronteras o por los titulares de las
comisarías y puestos fronterizos del Cuerpo Nacional de Policía.
La concesión por el
Delegado o Subdelegado del Gobierno se realizará tras la tramitación del
expediente por la Oficina de Extranjería correspondiente.
Artículo
6. Documentación para la entrada.
1. Para acreditar su
identidad, el extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto
de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte,
individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores
de 16 años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor
cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con
éste.
b) Título de viaje,
válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de
identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento en vigor que
acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en
territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por
España.
2. Tanto los pasaportes
como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán
estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales
habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso,
datos suficientes para la determinación de la identidad y la nacionalidad de
los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya
expedido.
3. Las misiones
diplomáticas u oficinas consulares españolas, previa autorización expresa de la
Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios del Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, podrán expedir documentos de viaje y
salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido determinada
por España en aplicación de la legislación española sobre protección internacional
o para proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de
cooperación a tal efecto.
4. La admisión de
pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre
ellos existan o se concierten por España. En ambos casos será preciso contar
con el informe previo del Ministerio del Interior.
Artículo
7. Exigencia de visado.
1. Los extranjeros que
se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del
correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus
pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo
dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de
hasta tres meses en un periodo de seis no necesitarán visado:
a) Los nacionales de
países exentos de dicho requisito en virtud de lo establecido en la normativa
de la Unión Europea.
b) Los titulares de
pasaportes diplomáticos, de servicio u otros pasaportes oficiales expedidos por
países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones
establecidas en el acuerdo correspondiente.
c) Los titulares de
salvoconductos expedidos por determinadas organizaciones internacionales
intergubernamentales a sus funcionarios, cuando España haya acordado la
supresión de dicho requisito.
d) Los extranjeros que
tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país
signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la
exención de los visados para refugiados.
e) Los miembros de las
tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen
documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo
durante la escala del barco o cuando se encuentren en tránsito para embarcar
hacia otro país.
f) Los miembros de las
tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como
tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su
aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma
compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
g) Los extranjeros
titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de
residencia, un visado de larga duración o una tarjeta de acreditación
diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España
haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas
autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia,
o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
3. No precisarán visado
para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una Tarjeta de
Identidad de Extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la
autorización de regreso prevista en el artículo 5 ni los titulares de una Tarjeta
de Identidad de Extranjero de trabajador transfronterizo respecto a la entrada
en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre
que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por
los órganos españoles y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
Artículo
8. Justificación del motivo y condiciones de la entrada y estancia.
1. Los extranjeros
deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de
entrada y estancia en España.
Los funcionarios
responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del
motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que
justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
Los extranjeros que
soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado,
podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio,
justifique los motivos de entrada manifestados.
2. A estos efectos,
podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
En relación con
cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este
apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.
a) Además, para los
viajes de carácter profesional, alternativamente:
1.º La invitación de una
empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del
titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares
de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de
Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial,
industrial o vinculadas a la actividad.
2.º
Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o
vinculadas a la actividad.
3.º
Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Además, para los
viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:
1.º Documento
justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del
extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente
en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados
mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta
conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de
responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje
cierto a disposición del extranjero.
En ningún caso, la carta
de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos
exigidos para la entrada.
Sin perjuicio de lo
establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia
de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información
relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su
manutención.
2.º
Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
c) Además, para los
viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa
de la admisión en un centro de enseñanza.
d) Además, para los
viajes por otros motivos, alternativamente:
1.º
Invitaciones, reservas o programas.
2.º
Certificados de partipación en eventos relacionados
con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.
Artículo
9. Acreditación de medios económicos.
El extranjero deberá
acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios
económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo
que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en
condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el
traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden del
titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios
de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración,
se determinará la cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos,
así como el modo de acreditar su posesión.
Dicha regulación tendrá
en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que
de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación
de un particular, aportada por el extranjero en el marco del artículo 8, pueda
derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención.
Artículo
10. Requisitos sanitarios.
Cuando así lo determine
el Ministerio del Interior, de acuerdo con los Ministerios de Sanidad, Política
Social e Igualdad y de Trabajo e Inmigración, las personas que pretendan entrar
en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos un
certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios
médicos que designe la misión diplomática u oficina consular española, o someterse
a su llegada, en la frontera, a un reconocimiento médico por parte de los
servicios sanitarios españoles competentes, para acreditar que no padecen
ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de
2005, así como en los compromisos internacionales sobre la materia suscritos
por España, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de
la Unión Europea.
Los reconocimientos
médicos se realizarán en todo caso de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
Artículo
11. Prohibición de entrada.
Se considerará prohibida
la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio
español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes,
cuando:
a) Hayan sido
previamente expulsados de España y se encuentren dentro del plazo de
prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión,
o cuando haya recaído sobre ellos una resolución de expulsión, salvo caducidad
del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.
b) Hayan sido objeto de
una medida de devolución y se encuentren dentro del plazo de prohibición de
entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga
conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier
otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se
encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos
comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países,
siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en
España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de
prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del titular del
Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles
o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones
delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas
que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en
los casos en que ésta proceda.
e) Tengan prohibida la
entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte o de
acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria, salvo que se considere
necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés
nacional.
Artículo
12. Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al
puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán con
carácter prioritario ante los funcionarios responsables del control que reúnen
los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada
comprobación de éstos.
2. Si la documentación
presentada fuera hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento
para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el
sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o los
tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con
lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al
interior del país.
3. Si el acceso se
efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda
estampar el sello de entrada, el interesado deberá cumplimentar el impreso
previsto para dejar constancia de la entrada, que deberá conservar en su poder
y presentar junto a la documentación identificativa, si le fuese requerida.
Artículo
13. Declaración de entrada.
1. Tendrán la obligación
de declarar la entrada personalmente ante las autoridades policiales españolas
los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con
el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos.
2. Si no se hubiese
efectuado en el momento de la entrada, dicha declaración deberá efectuarse en
el plazo de tres días hábiles a partir de aquélla, en cualquier comisaría del
Cuerpo Nacional de Policía u Oficina de Extranjería.
Artículo
14. Registro de entrada en territorio español.
1. Las entradas
realizadas en territorio español, de acuerdo con lo previsto en los artículos
12 y 13, por extranjeros a los que no les sea de aplicación el régimen
comunitario de extranjería, podrán ser registradas por las autoridades competentes
en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de su periodo
de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
2. El sistema de
registro de entradas en España será regulado mediante Orden del titular del
Ministerio de la Presidencia dictada a propuesta de los titulares de los
Ministerios del Interior y de Trabajo e Inmigración.
Artículo
15. Denegación de entrada.
1. Los funcionarios
responsables del control denegarán la entrada en el territorio español a los
extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en este capítulo. Dicha
denegación se realizará mediante resolución motivada y notificada, con
información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, el
plazo para hacerlo y el órgano ante el que deban formalizarse, así como de su
derecho a la asistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que el
interesado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, de
intérprete, que comenzará en el momento de efectuarse el control en el puesto
fronterizo.
La resolución contendrá,
entre otros contenidos, el siguiente:
a) La determinación
expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
b) La información al
interesado de que el efecto que conlleva la denegación de entrada es el regreso
a su punto de origen.
c) La información al
interesado de su derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de
intérprete, si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a
partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.
Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de
recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
La información, que
igualmente se habrá proporcionado tan pronto se inicie el procedimiento
administrativo, hará expresa mención a la necesidad de presentar la oportuna
solicitud en los términos previstos en las normas que regulan la asistencia
jurídica gratuita para el ejercicio de éste en caso de que se decidiera
impugnar la resolución en vía jurisdiccional contencioso-administrativa, de conformidad
con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Cuando existiesen
acuerdos que regulen la readmisión de las personas en situación irregular
suscritos por España, los funcionarios responsables del control, tras facilitar
la información a la que se refiere el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, denegarán, en los términos previstos en los citados acuerdos,
la entrada de las personas a las que les sean de aplicación, siempre que la
denegación se produzca dentro del plazo previsto en los mismos.
2. La resolución de
denegación de entrada conllevará los efectos previstos en el artículo 60 de la
Ley 4/2000 y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el
extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos que
correspondan, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares correspondientes, que los
remitirán al órgano competente.
A los efectos previstos
en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
extranjero que se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de
interponer recurso contencioso-administrativo o de ejercitar la acción
correspondiente contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa,
ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente o el Director del Centro
de Internamiento de Extranjeros o el responsable del puesto fronterizo bajo
cuyo control se encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al
expediente.
3. El regreso se ejecutará
de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de 72 horas desde que se
hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad
gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo
habilitado se dirigirá al juez de instrucción para que determine, en su caso,
el lugar donde haya de ser internado el extranjero, hasta que llegue el momento
del regreso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
4. Al extranjero al que
le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios
responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos
internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello
de entrada tachado con una cruz de tinta indeleble negra, y deberá permanecer
en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que,
con la mayor brevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje
hacia otro país donde sea admitido.
La permanencia del
extranjero en estas instalaciones tendrá como única finalidad garantizar, en su
caso, su regreso al lugar de procedencia o la continuación de su viaje hacia
otro país donde sea admitido. La limitación de la libertad ambulatoria del
extranjero responderá exclusivamente a esta finalidad en su duración y ámbito
de extensión.
Las instalaciones
estarán dotadas de servicios adecuados y, especialmente, de servicios sociales,
jurídicos y sanitarios acordes con su cifra media de ocupación.
5. Durante el tiempo en
que el extranjero permanezca en las instalaciones del puesto fronterizo o en el
lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de
mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que
lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en el
apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin
perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse.
Igualmente, la compañía
o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya
denegado la entrada y serán a cuenta de ella todos los gastos que se deriven
del transporte para su regreso al Estado a partir del cual haya sido
transportado, al que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado
el extranjero o a cualquier otro donde esté garantizada su admisión. Lo
anterior será de aplicación sin perjuicio de que el regreso pueda ser realizado
por la misma compañía o por otra empresa de transporte.
6. La limitación de la
libertad ambulatoria de un extranjero a efectos de proceder al regreso a
consecuencia de la denegación de entrada será comunicada a la embajada o
consulado de su país. No obstante, en caso de que dicha comunicación no haya
podido realizarse o la embajada o consulado del país de origen del extranjero
no radique en España, dicha situación será comunicada al Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación.
7. La resolución no
agota la vía administrativa y será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las
leyes. Si el extranjero no se hallase en España, podrá interponer los recursos
que correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, las cuales los
remitirán al organismo competente.
Artículo
16. Obligaciones de los transportistas de control de documentos.
1. La persona o personas
que designe la empresa de transportes deberán requerir a los extranjeros que
presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad
pertinentes, así como, en su caso, visado, cuando embarquen fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, con
destino o en tránsito al territorio español. El requerimiento tendrá por objeto
comprobar la validez y vigencia de los documentos.
2. Los transportistas de
viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas
para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros que embarquen
fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de
aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de
1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la
estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del
vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea
posible el posterior desembarque en una estación o parada situada fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen.
Cuando se constate que
un extranjero no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido
a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la
parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del
territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen.
En el caso de que el
extranjero con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no
abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante, al llegar a la frontera
exterior, deberán comunicar a los agentes encargados del control las
deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.
Artículo
17. Obligaciones de los transportistas de remisión de información.
1. En los términos
establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
toda compañía, empresa de transporte o transportista deberá remitir a las
autoridades españolas encargadas del control de la entrada la información sobre
los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o
terrestre, con independencia de que el transporte sea en tránsito o tenga como
destino final al territorio español. Asimismo, las empresas de transporte
deberán suministrar la información comprensiva del número de billetes de vuelta
no utilizados por los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a
España.
2. Por resolución
conjunta del Ministerio de Trabajo e Inmigración y del Ministerio del Interior,
se determinarán las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen
respecto de las cuales sea necesario remitir a las autoridades españolas
encargadas del control de entrada, con la antelación suficiente, la información
a la que se refiere el artículo 66.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero. La resolución indicará, entre otros aspectos, el plazo y la forma en la
que dicha información deba remitirse.
Artículo
18. Obligaciones de los transportistas en caso de denegación de entrada.
1. Si se negara la
entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la
documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo
hubiera traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado
a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas
del control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir
del cual le hubiera transportado, al Estado que hubiese expedido el documento
de viaje con el que hubiera viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se
garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. Esta
misma obligación deberá asumir el transportista que haya trasladado a un
extranjero en tránsito hasta una frontera del territorio español si el
transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o
si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo
hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
En los supuestos de
transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la
compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. La responsabilidad será
solidaria en el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre
transportistas aéreos. En los casos en que se realicen viajes sucesivos
mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el
último tramo de viaje hasta territorio español.
2. Las obligaciones de
los transportistas en caso de denegación de entrada a las que se refiere este
artículo, así como las de control de documentos y remisión de información a las
que se refieren los dos artículos anteriores, serán igualmente aplicables a los
supuestos de transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o Melilla
hasta cualquier otro punto del territorio español.
CAPÍTULO III
Salidas:
requisitos y prohibiciones
Artículo
19. Requisitos.
1. En ejercicio de su
libertad de circulación, los extranjeros podrán efectuar libremente su salida
del territorio español, salvo en los casos previstos en el artículo 28.3 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que la salida será obligatoria, y
salvo en los supuestos previstos en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en
los que la salida requiere autorización judicial. Excepcionalmente, la salida
podrá ser prohibida por el titular del Ministerio del Interior, de conformidad
con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica.
2. Las salidas mediante
autorización judicial podrán ser instadas por los órganos legalmente
competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la
salida por sí mismos.
3. A los efectos
previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el
carácter secreto, total o parcial, del sumario, las unidades o servicios de
policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil y al Delegado o Subdelegado del Gobierno de aquellos supuestos en
los que hubiera extranjeros incursos en procesos penales por delitos cometidos
en España.
Artículo
20. Documentación y plazos.
1. Todas las salidas
voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la
frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa
exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en
el país.
2. También podrán
realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no
existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios
policiales de control.
3. Los extranjeros en
tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro
documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el
territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo
para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los
acuerdos internacionales o del plazo de validez de la estancia fijada en el
visado.
4. Los que se encuentren
en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del
territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su
ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites
establecidos.
5. Quienes disfruten de
una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio
español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o
documento análogo se encuentren en vigor.
Artículo
21. Forma de efectuar la salida.
1. A su salida del
territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables
del control en los puestos habilitados para ello la documentación señalada para
su obligada comprobación.
2. Si la documentación
fuera hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la
salida del titular o de los titulares, se estampará en el pasaporte o título de
viaje el sello de salida, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales
en que España sea parte prevean la no estampación. Previa devolución de la
documentación, quedará franco el paso al exterior del país.
3. Si la salida se
hiciera con documentación defectuosa, sin documentación o con documento de
identidad en el que no se pueda estampar el sello de salida, el extranjero
cumplimentará, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para
dejar constancia de la salida.
4. Las salidas de
territorio español de los extranjeros a los que no les sea de aplicación el
régimen comunitario de extranjería podrán ser registradas por las autoridades
competentes en el Registro Central de Extranjeros, a los efectos de control de
su periodo de permanencia legal en España, de conformidad con la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
El sistema de registro
de salidas de España será regulado en la Orden prevista en el artículo 14.2 de
este Reglamento.
Artículo
22. Prohibiciones de salida.
1. De conformidad con lo
previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
titular del Ministerio del Interior podrá acordar la prohibición de salida de
extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:
a) Los de extranjeros
incursos en un procedimiento judicial por la comisión de delitos en España,
salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
b) Los de extranjeros
condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad
y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo
los supuestos del artículo 57.7, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y
los de aplicación de convenios sobre cumplimiento de penas en el país de origen
de los que España sea parte.
c) Los de extranjeros
reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos
países, hasta que se dicte la resolución procedente.
d) Los supuestos de
padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación
española o a los convenios internacionales, impongan la inmovilización o el
internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
2. Las prohibiciones de
salida se adoptarán con carácter individual por el titular del Ministerio del
Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta del titular de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, del titular de la Secretaría
de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las
autoridades sanitarias o a instancias de los ciudadanos españoles y de los
extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en
sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio
español. Las prohibiciones de salida deberán notificarse formalmente al
interesado.
CAPÍTULO IV
Devolución
y salidas obligatorias
Artículo
23. Devoluciones.
1. De conformidad con lo
establecido en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no
será necesario un expediente de expulsión para la devolución, en virtud de
resolución del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno en las
Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los
extranjeros que se hallaran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los extranjeros que
habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
A estos efectos, se
considerará contravenida la prohibición de entrada en España cuando así conste,
independientemente de si fue adoptada por las autoridades españolas o por las
de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese
sentido.
b) Los extranjeros que
pretendan entrar irregularmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos
efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus
inmediaciones.
2. En el supuesto del
párrafo b) del apartado anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
encargadas de la custodia de costas y fronteras que hayan interceptado a los
extranjeros que pretenden entrar irregularmente en España los conducirán con la
mayor brevedad posible a la correspondiente comisaría del Cuerpo Nacional de
Policía, para que pueda procederse a su identificación y, en su caso, a su
devolución.
3. En cualquiera de los
supuestos del apartado 1, el extranjero respecto del cual se sigan trámites
para adoptar una resolución de devolución tendrá derecho a la asistencia
jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las
lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso
de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con
lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica
gratuita.
4. Cuando la devolución
no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad
judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
A los efectos previstos
en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, si durante la
situación de privación de libertad el extranjero manifestase su voluntad de
interponer recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción
correspondiente contra la resolución de devolución una vez agotada la vía administrativa
ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Director del Centro de
Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se encuentre, éste lo hará
constar en acta que se incorporará al expediente.
5. La ejecución de la
devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de
entrada contravenida, cuando se hubiese adoptado en virtud de una resolución de
expulsión dictada por las autoridades españolas.
Asimismo, toda
devolución acordada en aplicación del párrafo b) del artículo 58.3 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un plazo máximo de tres años.
6. Aun cuando se haya
adoptado una resolución de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo y quedará
en suspenso su ejecución cuando:
a) Se trate de mujeres
embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la
salud de la madre; o se trate de personas enfermas y la medida pueda suponer un
riesgo para su salud.
b) Se formalice una
solicitud de protección internacional, hasta que se resuelva sobre la solicitud
o ésta no sea admitida conforme con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley
12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección
subsidiaria.
La admisión a trámite de
la solicitud de protección internacional llevará aparejada la autorización de
entrada y la permanencia provisional del solicitante.
7. El plazo de
prescripción de la resolución de devolución será de cinco años si se hubiera
acordado en aplicación del apartado a) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero; y de dos años si se hubiera acordado en aplicación del
apartado b) del artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. La
prescripción se aplicará de oficio por los órganos competentes.
El plazo de prescripción
de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado a) del
artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar
hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada reiniciado.
El plazo de prescripción
de la resolución de devolución acordada en aplicación del apartado b) del
artículo 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no empezará a contar
hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada determinado en
la resolución de devolución.
8. Cuando en el marco de
un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias
excepcionales, se comprobase que consta contra el solicitante una resolución de
devolución no ejecutada, ésta será revocada, siempre que del análisis de la
solicitud derive la procedencia de la concesión de la autorización de residencia
por circunstancias excepcionales.
En caso de que el órgano
competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo
que dictó la resolución de devolución a revocar, instará de oficio su
revocación al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la
revocación se hará constar el tipo de autorización solicitada y expresa mención
a la procedencia de la concesión de la misma, por cumplimiento de los
requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la resolución
de devolución no ejecutada.
Artículo
24. Salidas obligatorias.
1. En los supuestos de
falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o
haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación
administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de
residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de
extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias
autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto
contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del
país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia
mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte,
si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se
pueda estampar dicha diligencia.
No contendrán orden de
salida obligatoria las resoluciones de inadmisión a trámite de solicitudes
dictadas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. La salida obligatoria
habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria
de la solicitud formulada, o, en su caso, en el plazo máximo de quince días
contado desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo
que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con
medios económicos suficientes; en tal caso, se podrá prorrogar el plazo hasta
un máximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se
haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los
supuestos a que se refiere el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
3. Si los extranjeros a
que se refiere este artículo realizasen efectivamente su salida del territorio
español conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no serán objeto de
prohibición de entrada en el país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo
a las normas que regulan el acceso al territorio español.
4. Se exceptúan del
régimen de salidas obligatorias los casos de los solicitantes de protección
internacional que hayan visto rechazado el examen de su solicitud por no
corresponder a España su estudio a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE)
N.º 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen
los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del
examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por
un nacional de un tercer país. Una vez notificada la resolución de inadmisión a
trámite o de denegación, se deberá proceder a su traslado, escoltado por
funcionarios, al territorio del Estado responsable del examen de su solicitud
de asilo, sin necesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando
dicho traslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estado
responsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1.e) del citado Reglamento
comunitario.
TÍTULO II
Tránsito
aeroportuario
Artículo
25. Definición.
Se encuentran en
tránsito aeroportuario aquellos extranjeros habilitados para permanecer en la
zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al
territorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.
Artículo
26. Exigencia de visado de tránsito.
1. El régimen de
exigencia de visado de tránsito aeroportuario será el establecido por el
Derecho de la Unión Europea.
2. El visado de tránsito
aeroportuario podrá permitir transitar una, dos o, excepcionalmente, varias
veces, y habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a
permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin
acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
Artículo
27. Procedimiento.
1. El procedimiento y
condiciones para la expedición del visado de tránsito aeroportuario se regulará
por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.
2. En la tramitación del
procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una
entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación
personal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, la duración
del viaje, la prueba de su continuidad hasta el destino final, las garantías de
retorno al país de residencia o de procedencia, así como que no tiene intención
de entrar en el territorio de los Estados Schengen.
En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el
solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su
solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o
subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la
misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud
resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de
resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de
tránsito aeroportuario, incluido el de figurar como persona no admisible, ésta
se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la
Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así como el
órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.
5. En el supuesto de
concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes
desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente
acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá
que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo
del expediente.
TÍTULO III
La
estancia en España
CAPÍTULO I
Estancia
de corta duración
Artículo
28. Definición.
1. Se halla en situación
de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una
autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España
por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total
no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera
entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la
admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o
servicios de voluntariado.
Si se trata de una
estancia con fines de tránsito, la duración de la estancia autorizada
corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.
2. El régimen de
exigencia de visado de estancia será el establecido por el Derecho de la Unión
Europea o, para los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de
servicio, el que dispongan los acuerdos internacionales suscritos por España.
3. En los supuestos en
que la situación de estancia exija visado, ésta deberá realizarse dentro de su
periodo de validez.
Sección 1.ª Requisitos y procedimiento
Artículo
29. Visados de estancia de corta duración. Clases.
Los visados de estancia
de corta duración pueden ser:
a) Visado uniforme:
válido para el tránsito por el Espacio Schengen
durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito
o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un
máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples
tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por
semestre.
Únicamente en los
supuestos previstos en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y
solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia
en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el
Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez
territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de
uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen,
pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no
podrá exceder de noventa días por semestre.
Artículo
30. Solicitud de visados de estancia de corta duración.
1. El procedimiento y
condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial
limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.
2. En la tramitación del
procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una
entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación
personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o
residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y
las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio
de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo
caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no
comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se
producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o
subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la
misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud
resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de
resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se
notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la
Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el
que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.
5. En el supuesto de
concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de un mes
desde su notificación, personalmente o mediante representante debidamente
acreditado. De no efectuarse la recogida en el plazo mencionado, se entenderá
que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo
del expediente.
Artículo
31. Visados expedidos en las fronteras exteriores.
1. En supuestos
excepcionales debidamente acreditados o por encomienda del Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, los responsables de los servicios
policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas
en territorio español podrán expedir en frontera visados uniformes o de validez
territorial limitada.
2. Asimismo se podrá
expedir un visado uniforme o de validez territorial limitada con fines de
tránsito al marino que pretenda embarcar o desembarcar en un buque en el que
vaya a trabajar o haya trabajo como marino.
3. Los visados
mencionados en los dos apartados anteriores se tramitarán según lo establecido
en el Derecho de la Unión Europea.
Sección 2.ª Prórroga y extinción de la
estancia de corta duración.
Artículo
32. Prórroga de estancia sin visado. Procedimiento.
1. El extranjero que
haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en
los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se encuentre
en el periodo de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia de corta duración, con
el límite temporal previsto en dicho artículo.
2. La solicitud se
formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario o
documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que
se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.
b) Acreditación de las
razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el
supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada
en España.
c) Prueba suficiente de
que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de prórroga que
solicita, en los términos que establece el título I.
d) Un seguro de
asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud
del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a
la prórroga solicitada.
e) Las garantías de
retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero
de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se
solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la
aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de
retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia
solicitada.
3. El solicitante deberá
identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjería, jefatura superior o
Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la
presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal
efecto fuera requerido por el órgano competente.
4. La prórroga de
estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, por los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
y por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General
de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe de la jefatura superior o
Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación
se adapte a lo preceptuado en este artículo.
b) Que el solicitante no
esté incurso en ninguna de las causas:
1.ª De
prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran
conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su
estancia en España.
2.ª De expulsión
o devolución.
5. La prórroga de
estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento
aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de
documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren
en dichos documentos y se encuentren en España.
6. Las resoluciones
denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas, deberán
notificarse formalmente al interesado y dispondrán su salida del mismo del
territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de
estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la
resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la
forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme
a lo dispuesto en este Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el
impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del
territorio nacional.
Artículo
33. Extinción de la prórroga de estancia.
La vigencia de la
prórroga de estancia se extinguirá por las siguientes causas:
a) El transcurso del
plazo para el que hubiera sido concedida.
b) Hallarse el
extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada previstas
en el título I.
Artículo
34. Prórroga del visado de estancia de corta duración.
1. La prórroga de un
visado expedido se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la
Unión Europea.
2. Será competente para
la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la Oficina de
Extranjería o la Comisaría de Policía de la provincia donde vaya a permanecer
el extranjero. La prórroga concedida se plasmará en una etiqueta de visado que
se expedirá en las unidades policiales que determine la Dirección General de la
Policía y de la Guardia Civil.
3. La prórroga del
visado podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, los Delegados del
Gobierno en Comunidades Autónomas uniprovinciales y
por el Comisario General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de
la Policía y de la Guardia Civil.
4. La Dirección General
de Asuntos Consulares y Migratorios será competente para prorrogar los visados
de estancia de corta duración expedidos a los titulares de pasaportes
diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional.
Artículo
35. Anulación y retirada del visado de estancia de corta duración.
1. La anulación y
retirada del visado uniforme o de validez territorial limitada se llevará a
cabo según lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
2. La competencia para
la anulación y retirada del visado de estancia de corta duración corresponderá
a los Subdelegados del Gobierno, a los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas uniprovinciales y al Comisario
General de Extranjería y Fronteras.
Tramitado el
correspondiente procedimiento por la Oficina de Extranjería de la Delegación o
Subdelegación del Gobierno competente, dicha unidad notificará la resolución al
interesado en el impreso normalizado establecido por la normativa de la Unión
Europea.
Sección 3.ª Supuestos excepcionales de
estancia de corta duración.
Artículo
36. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.
Excepcionalmente, y
siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones
internacionales, el titular del Ministerio del Interior o el titular del
Ministerio de Trabajo e Inmigración podrán autorizar la estancia en territorio
español, por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros
que hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o
por lugares no habilitados al efecto.
CAPÍTULO II
Autorización
de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o
servicios de voluntariado
Artículo
37. Definición.
1. Será titular de una
autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en
España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de
llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de
carácter no laboral:
a) Realización o
ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un
programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o
certificado de estudios.
b) Realización de
actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de
investigadores.
c) Participación en un
programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza
secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente
reconocido.
d) Realización de
prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o privada.
e) Prestación de un
servicio de voluntariado dentro de un programa que persiga objetivos de interés
general.
2. El visado de estudios
incorporará la autorización de estancia y habilitará al extranjero a permanecer
en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto
a la que se haya concedido.
3. La duración de la
estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la
autorización, con el límite máximo de un año, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 40 de este Reglamento.
Artículo
38. Requisitos para obtener el visado.
Son requisitos para la
obtención del visado de estudios:
1. Con carácter general
y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior:
a) Requisitos a valorar
por la Misión diplomática u Oficina consular:
1.º Si el
extranjero fuera menor de edad, y cuando no venga acompañado de sus padres o
tutores y no se encuentre bajo el supuesto del artículo 189, estar autorizado
por éstos para el desplazamiento a España a efectos de realizar la actividad de
que se trate, con constancia del centro, organización, entidad y organismo
responsable de la actividad y del periodo de estancia previsto.
2.º Tener
garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de
estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo
con las siguientes cuantías:
Para su sostenimiento,
una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se
acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el
tiempo que haya de durar la estancia.
En el supuesto de
participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa
de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico
oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo
anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga
previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado
dentro del mismo.
Para el sostenimiento de
los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una
cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar,
y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar
la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado
de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
No se computarán, a los
efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar
para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad
o de las prácticas no laborales.
3.º Haber
abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
4.º Contar
con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una
Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
5.º Cuando
la duración de la estancia supere los seis meses, se requerirá, además:
No padecer ninguna de
las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
Cuando se trate de
solicitantes mayores de edad penal, carecer de antecedentes penales en sus
países anteriores de residencia durante los últimos cinco años, por delitos
previstos en el ordenamiento español.
b) Requisito a valorar
por la Oficina de Extranjería: cuando se trate de solicitantes mayores de edad
penal y para estancias superiores a seis meses, que carecen de antecedentes
penales en España, durante los últimos cinco años.
2. Además de los
requisitos de carácter general establecidos en el apartado anterior, será
necesario cumplir, para cada uno de los supuestos de estancia previstos, los
siguientes requisitos específicos, a valorar por la Oficina de Extranjería:
a) Realización o
ampliación de estudios: haber sido admitido en un centro de enseñanza
autorizado en España, para la realización de un programa de tiempo completo,
que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
b) Realización de
actividades de investigación o formación: haber sido admitido en un centro
reconocido oficialmente en España para la realización de dichas actividades. En
el caso de actividades de investigación, dicho centro será una Universidad, un
centro del Consejo Superior de Investigaciones Científicas u otra institución
pública o privada de I+D.
c) Participación en un
programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza
secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente
reconocido:
1.º Haber
sido admitido en un centro de enseñanza secundaria y/o bachillerato o
científico oficialmente reconocido.
2.º Haber
sido admitido como participante en un programa de movilidad de alumnos, llevado
a cabo por una organización oficialmente reconocida para ello.
3.º Que la organización
de movilidad de alumnos se haga responsable del alumno durante su estancia, en
particular en cuanto al coste de sus estudios, así como los gastos de estancia
y regreso a su país.
4.º Ser
acogido por una familia o institución durante su estancia, en las condiciones
normativamente establecidas, y que habrá sido seleccionada por la organización
responsable del programa de movilidad de alumnos en que participa.
d) Realización de
prácticas no laborales, en el marco de un convenio firmado con un organismo o
entidad pública o privada: haber sido admitido para la realización de prácticas
no remuneradas, en base a la firma de un convenio, en una empresa pública o
privada o en un centro de formación profesional reconocido oficialmente.
e) Prestación de un
servicio de voluntariado:
1.º
Presentar un convenio firmado con la organización encargada del programa de
voluntariado, que incluya una descripción de las actividades y de las
condiciones para realizarlas, del horario a cumplir, así como de los recursos
disponibles para cubrir su viaje, manutención y alojamiento durante su
estancia.
2.º Que la
organización haya suscrito un seguro de responsabilidad civil por sus
actividades.
Artículo
39. Procedimiento.
1. La solicitud deberá
presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u
oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.
2. A la solicitud se
acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte en vigor o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del
periodo para el que se solicita la estancia.
b) La documentación que
acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo
anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.
Sin perjuicio de ello,
la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por
la Administración.
3. La oficina consular
requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación
del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.
Será competente la
Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a
iniciarse la actividad.
Con carácter previo a
dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o
Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará
en el marco de su decisión.
El plazo máximo para
resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la
solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá
que su sentido es favorable.
4. Si la resolución
sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u
oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución,
informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos
y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban
interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión
diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo
al visado.
5. Concedida, en su
caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular
resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual
al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la
emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.
El visado será denegado:
a) En su caso, cuando
consten antecedentes penales del solicitante en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el
ordenamiento español.
b) Cuando, para
fundamentar la petición, se hayan presentado documentos
falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una
causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada
en el momento de la recepción de la solicitud.
6. En el supuesto de
concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses
desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se
entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el
archivo del procedimiento.
7. Si la estancia
tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la
correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde
la entrada efectiva en España.
Artículo
40. Prórroga.
1. La autorización de
estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue
reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general
como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a
permanecer en España.
En su caso, habrá de
acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para
la continuidad de sus estudios o que la investigación desarrollada por el
extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de la
realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado
miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por
la propia Unión.
2. La prórroga deberá
solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la
fecha de expiración de la vigencia de su autorización, dirigida a la Delegación
o Subdelegación del Gobierno en la provincia de desarrollo de la actividad. La
presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización
anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase
dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera
finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación
del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se
hubiese incurrido.
La solicitud podrá
presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, o de acuerdo con lo establecido en la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos.
Artículo
41. Familiares del titular de una autorización de estancia.
1. Los familiares de
extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o se encuentren en
España de acuerdo con lo regulado en este capítulo podrán solicitar los
correspondientes visados de estancia para entrar y permanecer legalmente en
España durante la vigencia de su estancia, sin que se exija un periodo previo
de estancia al extranjero titular del visado de estudios.
2. El término familiar
se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge, pareja de hecho, e hijos
menores de dieciocho años o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente
capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.
Los requisitos a
acreditar para la concesión del visado a favor del familiar serán los
siguientes:
1.º Que el
extranjero se encuentre en situación de estancia en vigor de acuerdo con lo
previsto en este capítulo.
2.º Que
dicho extranjero cuente con medios económicos suficientes para el sostenimiento
de la unidad familiar.
3.º Que se
acredite el vínculo familiar o de parentesco entre ambos.
3. Los familiares
dotados del visado referido podrán permanecer legalmente en territorio español
durante el mismo periodo y con idéntica situación que el titular de la
autorización principal. Su permanencia estará en todo caso vinculada a la
situación de estancia del titular de la autorización principal.
Si su estancia fuera
superior a seis meses, deberán solicitar la correspondiente Tarjeta de
Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde su entrada en España.
4. Los familiares no
podrán obtener la autorización para la realización de actividades lucrativas a
la que se refiere el artículo siguiente.
Artículo
42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.
1. Los extranjeros que
dispongan de la correspondiente autorización de estancia por estudios,
investigación o formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado
podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones
públicas o entidades privadas cuando el empleador como sujeto legitimado
presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos en
el artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a).
Asimismo, podrán ser
autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando se
cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, excepto el apartado 2.b) y
3.d).
Dichas actividades
deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con
carácter principal, se concedió la autorización de estancia. Los ingresos
obtenidos no podrán tener el carácter de recurso necesario para su sustento o
estancia, ni serán considerados en el marco del procedimiento de prórroga de
estancia.
En su caso, no será
preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no laborales en
entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios para el que
se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco de los
correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el centro
docente o científico de que se trate.
2. Los contratos deberán
formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a
tiempo parcial. En el supuesto de ser a jornada completa, o en caso de
actividades por cuenta propia a jornada completa, su duración no podrá superar
los tres meses ni coincidir con los periodos en que se realicen los estudios,
la investigación, las prácticas no laborales o el servicio de voluntariado.
3. La autorización que
se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa
coincida con periodos en que se realicen los estudios, la investigación, las
prácticas no laborales, o el servicio de voluntariado.
No tendrá tampoco
limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su coincidencia con el
periodo de realización de la actividad principal, se acredite que la forma de
organización de la actividad laboral permitirá su compatibilidad con la
consecución de aquélla por no requerir desplazamientos continuos.
La limitación del ámbito
geográfico de la autorización para trabajar, de ser establecida, coincidirá con
carácter general con el ámbito territorial de estancia de su titular.
Podrá excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las
autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro
en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos
continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la
finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia.
Cuando la relación
laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola Comunidad
Autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación
y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y
ajena corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la
admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos
administrativos.
4. La vigencia de la
autorización para trabajar coincidirá con la duración del contrato de trabajo
o, en su caso, con la proyectada para la actividad por cuenta propia. Dicha
vigencia no podrá ser en ningún caso superior a la de la duración de la autorización
de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de estancia será causa
de extinción de la autorización para trabajar.
Las autorizaciones para
trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias que motivaron la
concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la
autorización de estancia.
Artículo
43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.
Los extranjeros que
ostenten un título español de licenciado o graduado en medicina, farmacia,
enfermería u otros títulos universitarios que habiliten para participar en las
convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de
formación sanitaria especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las
actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de
6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia
para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea
necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo.
Lo previsto en el
párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de comunicación de
esta circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.
Igual posibilidad se
establece en relación con los extranjeros que ostenten un título extranjero
debidamente reconocido u homologado a los previstos en el párrafo primero de
este artículo, así como los requisitos mencionados.
La Oficina Consular de
su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios tras la verificación
de que han sido adjudicatarios de plaza en los estudios de especialización
mencionados en el párrafo primero.
Artículo
44. Movilidad dentro de la Unión Europea.
1. Todo estudiante
extranjero que haya sido admitido para la realización o ampliación de estudios
en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar cursar o completar
parte de sus estudios en España, no siendo exigible la obtención de visado.
El estudiante extranjero
podrá ser acompañado por los miembros de su familia en los términos
establecidos en el artículo 41 de este Reglamento.
2. La solicitud podrá
ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español
y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma.
Se presentará, dirigida
a la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en que esté situado
el centro de enseñanza, ante la oficina consular española correspondiente al
lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la propia Oficina de
Extranjería.
3. A la solicitud se
acompañará la siguiente documentación.
a) Documentación
acreditativa de su condición de admitido como estudiante en otro Estado miembro
de la Unión Europea.
b) Documentación
acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38,
apartados 1 y 2.a).
4. La Oficina de
Extranjería tramitará la solicitud y notificará la resolución en el plazo
máximo de un mes.
5. Concedida, en su
caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en el plazo máximo
de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en
territorio español.
6. En caso de
autorizaciones de estancia de duración superior a seis meses, el extranjero
habrá de solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ante la
Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo
de un mes desde la notificación de la resolución o, en su caso, de la entrada
en España.
TÍTULO IV
Residencia
temporal
Artículo
45. Definición y supuestos de residencia temporal.
1. Se halla en la
situación de residencia temporal el extranjero que se encuentre autorizado a
permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco
años, sin perjuicio de lo establecido en materia de estancia por estudios,
movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado.
2. Los extranjeros en
situación de residencia temporal serán titulares de uno de los siguientes tipos
de autorización:
a) Autorización de
residencia temporal no lucrativa.
b) Autorización de
residencia temporal por reagrupación familiar.
c) Autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
d) Autorización de residencia
temporal y trabajo para investigación.
e) Autorización de
residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares
de una Tarjeta azul-UE.
f) Autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada.
g) Autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
h) Autorización de
residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de
servicios.
i) Autorización de
residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo.
CAPÍTULO I
Residencia
temporal no lucrativa
Artículo
46. Requisitos.
Para la concesión de una
autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales
o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse
irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el
solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España
y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años,
por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como
rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado
un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios
económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia,
incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el
que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna
actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta
sección.
e) Contar con un seguro
público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad
aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su
caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero
haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de
las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa
por tramitación de los procedimientos.
Artículo
47. Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de
residencia temporal.
1. Los extranjeros que
deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán
contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que
solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí
mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen
con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de
renovación de la autorización:
a) Para su
sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente
mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento
de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una
cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su
equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional
a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la
cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la
cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en
relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de
medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la
documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y
suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de
ingresos.
La disponibilidad se
podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo
la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de
crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite
la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos
proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o
extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante
certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas
empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo
48. Procedimiento.
1. El extranjero que
desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o
profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según
el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su
demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u
oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado
conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá
acompañar:
a) Pasaporte en vigor o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de
un año.
b) Certificado de
antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor
de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o
países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el
cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e)
del artículo 46.
d) Certificado médico
que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del
artículo 46.
3. Presentada la
solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación
correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en
cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la
solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo
a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de
la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de
residencia, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en
el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo
que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos,
recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección
General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden
público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o
Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación
correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y
de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente.
La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso,
del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es
desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la
misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución.
Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del
procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su
caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y
expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos
previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del
previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales
en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el
apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la
autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite
el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración
corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para
fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos
falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una
causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada
en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su
caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en
el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado
ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez
recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de
conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del
visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la
entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina
de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad
de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la
autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero.
Artículo
49. Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia.
1. El visado que se
expida incorporará la autorización inicial de residencia, y la vigencia de ésta
comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cual deberá
hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización
inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año.
Artículo
50. Visados y autorizaciones de residencia de carácter extraordinario.
1. El Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, para atender circunstancias
extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la política exterior
del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión
Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de
seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España,
podrá ordenar a una misión diplomática u oficina consular la expedición de un
visado de residencia.
2. La Dirección General
de Asuntos Consulares y Migratorios informará de dicha expedición a la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y remitirá copia de los
documentos mencionados en los apartados a), b) y d) del artículo 48.2 de este
Reglamento, a los efectos de concesión al interesado, previo informe del
titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, de una autorización extraordinaria
de residencia.
Artículo
51. Renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
1. El extranjero que
desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la
Oficina de Extranjería competente para su tramitación durante los sesenta días
naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización.
La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará
hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se
presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que
hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la
incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en
que se hubiese incurrido.
2. Para la renovación de
una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser titular de una
autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del
plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
b) Contar con medios
económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia,
incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el
que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral
o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.
c) Contar con un seguro
público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad
aseguradora autorizada para operar en España.
d) Tener escolarizados a
los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la
permanencia de éstos en España.
e) Haber abonado la tasa
por tramitación del procedimiento.
3. A la solicitud, en
modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen
los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:
a) Copia del pasaporte
completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España.
b) Los documentos que
acrediten los recursos económicos o los medios económicos suficientes para
atender sus gastos de manutención y estancia, así como el seguro de enfermedad,
durante el periodo de tiempo por el que se pretenda renovar la residencia en
España sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional.
c) En su caso, informe
emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la
escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a
su cargo.
4. En caso de que a
partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada
la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que
estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta
circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá
expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no
producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el
plazo de treinta días, la autorización no será renovada.
5. Para la renovación de
la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los
correspondientes informes:
a) La posibilidad de
renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido
condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que
hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de
la pena o de suspensión de la pena.
b) El incumplimiento de
las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de Seguridad Social.
6. Igualmente se
valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el
informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.
Dicho esfuerzo de
integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en
caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para
la renovación de la autorización.
El informe tendrá como
contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del
extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los
valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad
Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos
humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad
entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar
de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al tiempo
de formación dedicado a los ámbitos señalados.
El informe tendrá en
consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas
debidamente acreditadas o por entidades públicas.
7. La autorización de
residencia temporal renovada tendrá una vigencia de dos años, salvo que
corresponda obtener una autorización de residencia de larga duración o de larga
duración-UE.
8. La resolución se
notificará al interesado. En el supuesto de que la administración no resuelva
expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud,
se entenderá que la resolución es favorable.
9. En el plazo de un mes
desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización,
su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de
Extranjero.
CAPÍTULO II
Residencia
temporal por reagrupación familiar
Artículo
52. Definición.
Se halla en situación de
residencia temporal por razón de reagrupación familiar el extranjero que haya
sido autorizado a permanecer en España en virtud del derecho a la reagrupación
familiar ejercido por un extranjero residente.
Artículo
53. Familiares reagrupables.
El extranjero podrá
reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
a) Su cónyuge, siempre
que no se encuentre separado de hecho o de derecho y que el matrimonio no se
haya celebrado en fraude de ley.
En ningún caso podrá
reagruparse a más de un cónyuge, aunque la ley personal del extranjero admita
esta modalidad matrimonial.
El extranjero residente
que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar
con él al nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la disolución de sus
anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije
la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda
común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los hijos menores o mayores
dependientes.
b) La persona que
mantenga con el reagrupante una relación de afectividad
análoga a la conyugal. A los efectos previstos en este capítulo, se considerará
que existe relación de análoga afectividad a la conyugal cuando:
1.º Dicha
relación se encuentre inscrita en un registro público establecido a esos
efectos, y no se haya cancelado dicha inscripción; o
2.º Se
acredite la vigencia de una relación no registrada, constituida con carácter
previo al inicio de la residencia del reagrupante en
España. A dichos efectos, sin perjuicio de la posible utilización de cualquier
medio de prueba admitido en Derecho, tendrán prevalencia los documentos
emitidos por una autoridad pública.
Resultará de aplicación
a este supuesto lo previsto, en relación con el cónyuge, en los párrafos
segundo y tercero de la letra a) del apartado anterior. Serán incompatibles a
efectos de lo previsto en este capítulo las situaciones de matrimonio y de
análoga relación de afectividad.
c) Sus hijos o los de su
cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de
dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a
su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a
sus propias necesidades debido a su estado de salud.
Cuando se trate de hijos
de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que
éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la
custodia y estén efectivamente a su cargo.
En el supuesto de hijos
adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción
reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.
d) Los representados
legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de
dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a
su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a
sus propias necesidades debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico
del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios
del ordenamiento español.
e) Sus ascendientes en
primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean
mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
Excepcionalmente, cuando
concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los
ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes
requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Se considerará que
concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente
conviviera con el reagrupante en el país de origen en
el momento en que este último obtuvo su autorización; cuando el ascendiente sea
incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de
origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el
ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.
Igualmente, se
considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja
del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este
caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar
podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción
del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años
estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.
Cuando el órgano
competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia
de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección
General de Inmigración.
Se entenderá que los
familiares están a cargo del reagrupante cuando
acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha
transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos
el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de
residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta
y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional
de Estadística.
Artículo
54. Medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una
autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares.
1. El extranjero que
solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares
deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización
la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes
para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria
en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que,
con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización,
se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera,
según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además
el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades
familiares que incluyan, computando al reagrupante y
al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad
que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades
familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos
personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada
miembro adicional.
2. Las autorizaciones no
serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva
de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha
de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento
de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en
cuenta la evolución de los medios del reagrupante en
los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la
solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente
de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular
el reagrupante, la comprobación de la evolución de
los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la
solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha
cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable
sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas
que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor,
según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y
reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación
familiar.
Igualmente, la cuantía
podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por
razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y
previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables
a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social,
pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en
primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.
5. Sin perjuicio de la
presentación de cualquier documento o medio de prueba que, a juicio del
solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la siguiente
documentación:
a) En caso de realizar
actividad lucrativa por cuenta ajena:
1.º Copia
del contrato de trabajo.
2.º
Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al
penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la
correspondiente a la última anualidad.
b) En caso de realizar
actividad lucrativa por cuenta propia:
1.º
Acreditación de la actividad que desarrolla.
2.º
Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al
penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la
correspondiente a la última anualidad.
c) En caso de no
realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques certificados, cheques
de viaje o cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas de una
certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta
o certificación bancaria.
6. De alegarse la
realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la Oficina
de Extranjería competente comprobará de oficio la información relativa a la
afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del solicitante,
y, en su caso, las bases de datos de cotización.
Artículo
55. Requisito sobre vivienda adecuada a acreditar por un extranjero para la
obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus
familiares.
1. El extranjero que
solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares,
deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud informe expedido por
los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del reagrupante a los efectos de acreditar que cuenta con una
vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su familia.
2. La Comunidad Autónoma
deberá emitir el informe y notificarlo al interesado en el plazo máximo de
treinta días desde que le sea solicitado. Simultáneamente y por medios
electrónicos, deberá dar traslado del informe a la Oficina de Extranjería
competente.
A dichos efectos podrá
realizar consulta al Ayuntamiento donde el extranjero reagrupante
tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar al mismo en
relación con la adecuación de la vivienda.
3. El informe anterior
podrá ser emitido por la Corporación local en la que el extranjero tenga su
lugar de residencia cuando así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma
competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
En su caso, el informe
de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el
plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por
medios electrónicos, deberá dar traslado del informe a la Oficina de
Extranjería competente.
4. En caso de que el
informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser
debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
5. En todo caso, el
informe o la documentación que se presente en su sustitución debe hacer
referencia, al menos, a los siguientes extremos: título que habilite para la
ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada
una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y
condiciones de habitabilidad y equipamiento.
El título que habilite
para la ocupación de la vivienda se entenderá referido al extranjero reagrupante o a cualquier otra persona que forme parte de
la unidad familiar en base a un parentesco de los enunciados en el artículo 17
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo
56. Procedimiento para la autorización de residencia por reagrupación familiar.
1. La solicitud de
reagrupación familiar se podrá presentar cuando el extranjero reagrupante tenga autorización para residir en España
durante un año como mínimo y solicitado la autorización para residir por, al
menos, otro año, con las siguientes excepciones:
a) El reagrupante tendrá que ser titular de una autorización de
residencia de larga duración o de larga duración-UE concedida en España para la
reagrupación de sus ascendientes o de los ascendientes de su cónyuge o pareja
de hecho.
La solicitud podrá
presentarse cuando se haya solicitado la autorización de residencia de larga
duración o de residencia de larga duración-UE.
b) Los extranjeros
residentes en España en base a su previa condición de residentes de larga
duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea, titulares de una
Tarjeta azul-UE o beneficiarios del régimen especial de investigadores podrán
presentar la solicitud de autorización a favor de sus familiares sin estar
sometidos al requisito de haber residido legalmente en España, con carácter previo,
durante un año.
En todo caso, no podrá
concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable
hasta que, en función de la situación que deba ostentar el reagrupante
para el ejercicio del derecho, no se haya producido la efectiva renovación de
la autorización del reagrupante, concedido su
autorización de residencia de larga duración o de residencia de larga
duración-UE o concedido su autorización inicial de residencia en España.
2. El extranjero que
desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar,
personalmente ante la Oficina de Extranjería competente para su tramitación,
una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia
que desee reagrupar.
La reagrupación de los
familiares de extranjeros residentes larga duración-UE en otro Estado miembro
de la Unión Europea, podrá ser presentada por los propios familiares, aportando
prueba de residencia como miembro de la familia del residente de larga
duración-UE en el primer Estado miembro.
3. La solicitud, que
deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente
documentación:
a) Relativos al reagrupante:
1.º Copia
del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en
vigor, previa exhibición del documento original.
2.º Copia compulsada de
documentación que acredite que cuenta con empleo y/o recursos económicos
suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la
asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad
Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de este Reglamento.
3.º
Documentación original que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades
del reagrupante y la familia, y que habrá de ser su
vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de este
Reglamento.
4.º En los
casos de reagrupación de cónyuge o pareja, declaración jurada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge
o pareja.
b) Relativos al familiar
a reagrupar:
1.º Copia
completa del pasaporte o título de viaje, en vigor.
2.º Copia
de la documentación acreditativa de los vínculos familiares o de parentesco o
de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, de la dependencia legal y
económica.
4. Presentada la
solicitud en forma o subsanados los defectos, el órgano competente la tramitará
y resolverá lo que proceda. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de
los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia
Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central
de Penados.
5. En el supuesto de que
se cumpla con los requisitos establecidos para la reagrupación familiar, el
órgano competente resolverá la concesión de la autorización de residencia por
reagrupación, y se suspenderá la eficacia de la autorización hasta:
a) Con carácter general,
la expedición del visado, y la efectiva entrada del extranjero en territorio
nacional durante el tiempo de vigencia de éste. En este caso, la resolución de
concesión hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectos
hasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entrada en
España de su titular.
b) En el supuesto de
familiares de residentes de larga duración-UE, titulares de una Tarjeta azul-UE
o beneficiarios del régimen especial de investigadores en otro Estado miembro
de la Unión Europea en el que la familia ya esté constituida, la eficacia de la
autorización estará condicionada a la efectiva entrada del familiar en
territorio nacional, si dicha entrada se produjera tras la concesión de la
autorización. En este caso, la entrada deberá producirse en el plazo máximo de
un mes desde la notificación de la concesión de la autorización, lo que habrá
de constar en la resolución.
6. La resolución se
grabará en la aplicación correspondiente, de forma que tenga acceso a ella la
misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida el extranjero.
7. Los procedimientos
regulados en este artículo, así como los relativos al correspondiente visado y
a la renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar serán
objeto de tramitación preferente.
8. La Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración remitirá información estadística sobre las
solicitudes y concesiones de autorizaciones iniciales de residencia por
reagrupación familiar a los órganos competentes en la correspondiente Comunidad
Autónoma, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias a los
efectos de su traslado a los Ayuntamientos correspondientes. La información
será remitida con periodicidad trimestral y desglosada por nacionalidad, sexo y
edad del reagrupado, y municipio en el que el reagrupante
haya declarado tener su vivienda habitual.
Artículo
57. Tramitación del visado en el procedimiento de reagrupación familiar.
1. En el plazo de dos
meses desde la notificación al reagrupante de la concesión
de la autorización, el familiar que vaya a ser reagrupado deberá, en su caso,
solicitar personalmente el visado en la misión diplomática u oficina consular
en cuya demarcación resida. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
si media causa que lo justifique, podrá determinar la misión diplomática u
oficina consular diferente a la anterior en la que corresponda presentar la
solicitud de visado.
Excepcionalmente, en
aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la
misión diplomática u oficina consular aceptará la presentación por representante
legalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen el
desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina, dificultades
de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de
enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el
caso de tratarse de un menor podrá solicitarlo un representante debidamente
acreditado. Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado
y, en su caso, de denegación, el hecho de que el extranjero se hallase en
España en situación irregular, evidenciado por el poder de representación o por
datos que consten en la Administración.
2. Sin perjuicio de que
el interesado añada otros documentos que considere oportunos, la solicitud de
visado deberá ir acompañada de:
a) Pasaporte ordinario o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de
cuatro meses.
b) Certificado de
antecedentes penales o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor
de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o
del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años y en el
que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) Documentación
original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la
existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y la dependencia legal.
d) Certificado médico
con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden
tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
3. La misión diplomática
u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se acredite
el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la
valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado
anterior.
b) Cuando, para
fundamentar la petición, se hayan presentado documentos
falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una
causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada
en el momento de la recepción de la solicitud.
4. La misión diplomática
u oficina consular, en atención al cumplimiento de los requisitos exigidos,
notificará la concesión del visado, en su caso, en el plazo máximo de dos
meses. Éste deberá ser recogido por el solicitante, personalmente, salvo en el
caso de menores, en que podrá ser recogido por su representante. De no
efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado
ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
Artículo
58. Entrada en territorio español.
1. Recogido el visado,
el solicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo de
vigencia de aquél, que en ningún caso será superior a tres meses, de
conformidad con lo establecido en el título I de este Reglamento.
2. En el plazo de un mes
desde la entrada en España o, en su caso, desde la notificación de la concesión
de la autorización, el extranjero deberá solicitar personalmente la Tarjeta de
Identidad de Extranjero, salvo en el caso de menores, en que será solicitada
por su representante.
3. Cuando el reagrupante sea titular de una autorización de residencia
temporal, la vigencia de la autorización de residencia de los familiares
reagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la autorización de que sea
titular el reagrupante en el momento de la entrada del
familiar en España.
Cuando el reagrupante tenga la condición de residente de larga
duración o de residencia de larga duración-UE en España, la vigencia de la
primera autorización de residencia de los familiares reagrupados se extenderá
hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de que sea
titular el reagrupante en el momento de la entrada
del familiar en España. La posterior autorización de residencia del reagrupado
será de larga duración.
4. La autorización de
residencia por reagrupación familiar del cónyuge, la pareja de hecho o el hijo
reagrupado habilitará a su titular a trabajar, siempre que sea mayor de edad
laboral, sin necesidad de realizar ningún trámite administrativo. Dicha
autorización les habilita para trabajar por cuenta ajena o por cuenta propia,
en cualquier parte del territorio español, ocupación o sector de actividad.
Artículo
59. Residencia de los familiares reagrupados, independiente de la del reagrupante.
1. El cónyuge o pareja
reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo
independiente, cuando reúna alguno de los siguientes requisitos y no tenga
deudas con la Administración tributaria o de Seguridad Social:
a) Contar con medios
económicos suficientes para la concesión de una autorización de residencia
temporal de carácter no lucrativo.
b) Contar con uno o
varios contratos de trabajo, de duración mínima, desde el momento de la
solicitud, de un año, y de los que se derive una retribución no inferior al
Salario Mínimo Interprofesional mensual, a tiempo completo, por catorce pagas.
c) Cumplir los
requisitos exigibles de cara a la concesión de una autorización de residencia
temporal y trabajo por cuenta propia.
En los supuestos de los
apartados b) y c) anteriores, la eficacia de la autorización de residencia y
trabajo independiente estará condicionada a que se produzca, en caso de que no
se hubiera producido con anterioridad, el alta del trabajador en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la fecha de
notificación de la resolución por la que se concede aquélla. Cumplida la
condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente
siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
2. Asimismo, el cónyuge
o pareja reagrupado podrá obtener una autorización de residencia y trabajo
independiente, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando se rompa el
vínculo conyugal que dio origen a la situación de residencia, por separación de
derecho, divorcio o por cancelación de la inscripción, o finalización de la
vida en pareja, siempre y cuando acredite la convivencia en España con el
cónyuge o pareja reagrupante durante al menos dos
años.
b) Cuando fuera víctima
de violencia de género, una vez dictada a su favor una orden judicial de protección
o, en su defecto, exista un informe del Ministerio Fiscal que indique la
existencia de indicios de violencia de género. Este supuesto será igualmente de
aplicación cuando fuera víctima de un delito por conductas violentas ejercidas
en el entorno familiar, una vez que exista una orden judicial de protección a
favor de la víctima o, en su defecto, un informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de conducta violenta ejercida en el entorno familiar.
La tramitación de las
solicitudes presentadas al amparo de este apartado tendrá carácter preferente y
la duración de la autorización de residencia y trabajo independiente será de
cinco años.
c) Por causa de muerte
del reagrupante.
3. En los casos
previstos en el apartado anterior, cuando, además del cónyuge o pareja, se haya
reagrupado a otros familiares, éstos conservarán la autorización de residencia
concedida y dependerán, a efectos de la renovación de la autorización de
residencia por reagrupación familiar, del miembro de la familia con el que
convivan.
4. Los hijos y menores
sobre los que el reagrupante ostente la representación
legal obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la
mayoría de edad y acrediten encontrarse en alguna de las situaciones descritas
en el apartado 1 de este artículo, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría de
edad y residido en España durante cinco años.
5. Los ascendientes
reagrupados podrán obtener una autorización de residencia independiente del reagrupante cuando hayan obtenido una autorización para trabajar,
sin perjuicio de que los efectos de dicha autorización de residencia independiente,
para el ejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a lo
dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
6. La autorización
independiente tendrá la duración que corresponda, en función del tiempo previo
de vigencia de la situación de residencia por reagrupación familiar. En todo
caso, la autorización independiente tendrá una vigencia mínima de un año.
Artículo
60. Reagrupación familiar por residentes reagrupados.
1. Los extranjeros que
hubieran adquirido la residencia temporal en virtud de una previa reagrupación
familiar podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación respecto de sus
propios familiares, siempre que cuenten con una autorización de residencia y
trabajo obtenidos independientemente de la autorización del reagrupante
y reúnan los requisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupación
familiar.
2. En el supuesto de los
ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a su vez, el derecho de reagrupación
familiar tras haber obtenido la condición de residente de larga duración y
acrediten solvencia económica para atender las necesidades de los miembros de
su familia que pretendan reagrupar.
3. Excepcionalmente, el
ascendiente reagrupado que tenga a su cargo uno o más hijos menores de edad o
que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus
propias necesidades debido a su estado de salud, podrá ejercer el derecho de
reagrupación en los términos dispuestos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo
61. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación
familiar.
1. La renovación de las
autorizaciones de residencia por reagrupación deberá solicitarse en modelo
oficial en el plazo de sesenta días naturales antes de su expiración. La
presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará
hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se
presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que
hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la
incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la
que se hubiese incurrido.
2. La renovación de la
autorización de residencia por reagrupación familiar de descendientes, menores
tutelados o ascendientes podrá ser solicitada por el cónyuge o pareja del reagrupante, siempre que dicho cónyuge o pareja sea residente
en España, forme parte de la misma unidad familiar, y el reagrupante
original no reúna los requisitos exigibles para la renovación de la
autorización por reagrupación familiar.
Ello será igualmente de
aplicación, en el caso de descendientes o menores tutelados, respecto a su otro
progenitor o tutor, siempre que éste tenga la condición de residente en España
y sin perjuicio de que forme parte o no de la unidad familiar.
En este caso, la
naturaleza y duración de la autorización renovada se vinculará a la del cónyuge
o pareja, que asumirán la condición de reagrupante.
3. Para la renovación de
una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Relativos al
reagrupado:
1.º Que
sea titular de una autorización de residencia por reagrupación familiar en
vigor o se halle dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a
la caducidad de ésta.
2.º Que se
mantenga el vínculo familiar o de parentesco o la existencia de la unión de
hecho en que se fundamentó la concesión de la autorización a renovar.
3.º Tener
escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria
durante la permanencia de éstos en España.
4.º Haber
abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
b) Relativos al reagrupante:
1.º Que
sea titular de una autorización de residencia en vigor o se halle dentro del
plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.
2.º Que
cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las
necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta
por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100%
del IPREM.
A dichos efectos serán
computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y
resultará de aplicación lo previsto en el artículo 54.3 de este Reglamento.
3.º Que
disponga de una vivienda adecuada para atender sus necesidades y las de su
familia, y que habrá de ser su vivienda habitual.
Dicha circunstancia será
acreditada: de no existir cambio de domicilio en relación con el acreditado
para la obtención de la autorización inicial de residencia temporal por
reagrupación familiar, con la presentación de documento que acredite la vigencia
del título de ocupación; en caso de existir cambio de domicilio, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 55 de este Reglamento.
En ambos casos, el
título que habilite para la ocupación de la vivienda se entenderá referido al
extranjero reagrupante o a cualquier otra persona que
forme parte de la unidad familiar en base a un parentesco de los enunciados en
el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
4. A la solicitud, en
modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que se reúnen
los requisitos señalados en el apartado anterior, entre otros:
a) Copia del pasaporte
completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del
reagrupado y del reagrupante.
b) En su caso,
documentación acreditativa de la vigencia del matrimonio o de la relación de
análoga afectividad a la conyugal.
c) Los documentos que
acrediten que el reagrupante cumple los requisitos
establecidos en los puntos 2.º y 3.º del anterior
apartado 3.b).
d) En su caso, informe
emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la
escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que estén a
su cargo.
5. En caso de que a
partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada
la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que
estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta
circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá
expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no
producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el
plazo de treinta días, la autorización no será renovada.
6. Para la renovación de
la autorización, se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los
correspondientes informes:
a) La posibilidad de
renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido
condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que
hubieran sido indultados o se hallasen en situación de remisión condicional de
la pena o de suspensión de la pena
b) El incumplimiento de
las obligaciones del solicitante en materia tributaria y de Seguridad Social.
7. Igualmente se
valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el informe
positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.
Dicho esfuerzo de
integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en
caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para
la renovación de la autorización.
El informe tendrá como
contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del
extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los
valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad
Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos
humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad
entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del
lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al
tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.
El informe tendrá en
consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas
debidamente acreditadas o por entidades públicas.
8. Las solicitudes de
renovación de los familiares reagrupados se presentarán y se tramitarán
conjuntamente con la del reagrupante, salvo causa que
lo justifique.
9. Se entenderá que la
resolución es favorable en el supuesto de que la Administración no resuelva
expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
10. La resolución
favorable se notificará al interesado.
11. La autorización de
residencia por reagrupación familiar renovada se extenderá hasta la misma fecha
que la autorización de que sea titular el reagrupante
en el momento de la renovación.
CAPÍTULO III
Residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena
Artículo
62. Definición.
Se halla en situación de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena el extranjero mayor de 16 años
autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e
inferior a cinco años, y a ejercer una actividad laboral por cuenta ajena.
Artículo
63. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
1. La autorización
inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a los
extranjeros que residen fuera de España, siempre que hayan obtenido el
correspondiente visado y hayan sido dados de alta en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social dentro del plazo de tres meses desde su entrada legal en
España, a residir y trabajar por cuenta ajena en España.
Salvo en los casos en
los que no resulte aplicable el requisito de que la situación nacional de
empleo permita la contratación del trabajador, la autorización inicial se
limitará a un ámbito geográfico provincial y a una ocupación.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, en caso de no aplicación del requisito de que la
situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador en base a los
apartados a), b) y d) del artículo 40.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la autorización inicial se limitará al tipo de relación
laboral para la cual se haya concedido.
2. En los supuestos
previstos en el título XII de este Reglamento no será exigible el visado para
la obtención de este tipo de autorizaciones.
3. El acceso a la
autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de
quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por las
disposiciones específicas de este Reglamento y por la Orden ministerial de
gestión colectiva de contrataciones en origen.
4. Los extranjeros que
obtengan una autorización deberán solicitar la Tarjeta de Identidad de
Extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde su alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el
presente capítulo.
5. La autorización
inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración
de un año y se limitará, en lo relativo al ejercicio de la actividad laboral y
salvo en los casos previstos por la Ley y los Convenios Internacionales
firmados por España, a un ámbito geográfico y a una ocupación determinada.
Cuando la Comunidad
Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de
trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su
territorio.
Artículo
64. Requisitos.
1. Para la concesión de
una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será
necesario cumplir los requisitos que se establecen en este
artículo relativos a la residencia y al trabajo, respectivamente.
2. En relación con la
residencia de los extranjeros que se pretende contratar, será necesario que:
a) No se encuentren
irregularmente en territorio español.
b) Carezcan de
antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento
español.
c) No figuren como
rechazables en el espacio territorial de países con los que España tenga
firmado un convenio en tal sentido.
d) Haya transcurrido el
plazo de compromiso de no regreso a España del extranjero, asumido por éste en
el marco de su retorno voluntario al país de origen.
e) Se haya abonado la
tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.
3. En relación con la
actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende contratar,
será necesario que:
a) La situación nacional
de empleo permita la contratación del trabajador extranjero en los términos
previstos en el artículo 65 de este Reglamento.
b) El empleador presente
un contrato de trabajo firmado por el trabajador y por él mismo y que garantice
al trabajador una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la
autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
La fecha de comienzo del
contrato deberá estar condicionada al momento de eficacia de la autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
c) Las condiciones
fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por la
normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,
categoría profesional y localidad.
En el caso de que la
contratación fuera a tiempo parcial, la retribución deberá ser igual o superior
al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual.
d) Que el empleador
solicitante haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del
sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
e) El empleador cuente
con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto
empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato
frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 de este
Reglamento.
f) El trabajador tenga
la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida
para el ejercicio de la profesión.
g) Se haya abonado la
tasa relativa a la autorización de trabajo por cuenta ajena.
4. Sin perjuicio de lo
previsto en el apartado anterior, no se tendrá en cuenta la situación nacional
de empleo en los supuestos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica
4/2000 o por Convenio internacional.
Igualmente, se
autorizará a trabajar sin atender a la situación nacional de empleo a los
nacionales de Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a
tal efecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión
Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles en virtud
de acuerdos internacionales de pesca marítima. En este caso, se concederá
validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque
o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
Artículo
65. Determinación de la situación nacional de empleo.
1. A los efectos de
determinar dicha situación nacional de empleo, el Servicio Público de Empleo
Estatal elaborará, con periodicidad trimestral, de acuerdo con la información
suministrada por los Servicios públicos de empleo autonómicos y previa consulta
de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, un Catálogo de ocupaciones de
difícil cobertura para cada provincia o demarcación territorial que, en su
caso, establezca la correspondiente Administración autonómica, así como para
Ceuta y Melilla. En las provincias insulares, el Catálogo podrá establecerse
para cada isla o agrupación de ellas.
El procedimiento de
elaboración del Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura será establecido
por el Ministerio de Trabajo e Inmigración, previo informe de la Comisión
Laboral Tripartita de Inmigración.
Este Catálogo estará
basado en la información disponible sobre la gestión de las ofertas presentadas
por los empleadores en los Servicios públicos de Empleo. También tendrá en
consideración las estadísticas elaboradas por las administraciones públicas y,
especialmente, la relativa a personas inscritas como demandantes de empleo en
los Servicios públicos de empleo.
Se considerarán como
ocupaciones las consignadas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones que
esté en vigor.
La concreción del
detalle con que una ocupación se debe incluir en el Catálogo de ocupaciones de
difícil cobertura se realizará teniendo en cuenta el grado de especialización
requerido para el desempeño de la actividad.
Podrán no ser incluidas
en Catálogo aquellas ocupaciones que por su naturaleza podrían ser cubiertas
por personas inscritas como demandantes de empleo tras su participación en
actuaciones formativas programadas por los Servicios públicos de empleo.
La calificación de una
ocupación como de difícil cobertura implica la posibilidad de tramitar la
autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena dirigida
al extranjero.
2. Asimismo, se
considerará que la situación nacional de empleo permite la contratación en las
ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador
acredite la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con trabajadores
ya incorporados en el mercado laboral interno.
Para ello, deberá
presentar una oferta de empleo en los Servicios Públicos de Empleo, que estará
formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de
trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su
desempeño.
El Servicio Público de
Empleo en el que se haya presentado la oferta de empleo, en el marco de sus
competencias en materia de intermediación laboral, la gestionará promoviendo el
contacto entre el empleador y los demandantes de empleo que se adecuen a los
requerimientos de la misma. Asimismo, durante un periodo de tiempo de al menos
quince días, dará publicidad a la oferta de empleo en cualquiera de los
espacios públicos destinados a la difusión de ofertas de que disponga el
Servicio Público de Empleo, a fin de que los trabajadores que residen en
cualquier parte del territorio español puedan concurrir a su cobertura.
Transcurridos
veinticinco días desde la presentación de la oferta por el empleador, éste
deberá comunicar al Servicio Público de Empleo el resultado de la selección de
candidatos que se ha presentado para cubrir los puestos de trabajo vacantes.
El Servicio Público de
Empleo emitirá, si procede, la certificación de insuficiencia de demandantes en
un plazo máximo de cinco días contados a partir de la comunicación por parte
del empleador del resultado de la selección.
El certificado emitido
por el Servicio Público de Empleo competente deberá contener información que
identifique al empleador y la oferta y sobre el número de puestos de trabajo
ofertados y de trabajadores puestos a disposición del empleador. Incluirá
igualmente la cifra de personas inscritas en la provincia como demandantes de
empleo para la ocupación de que se trate. Incluirá también una valoración sobre
si se trata de una ocupación que podría ser cubierta por personas inscritas
como demandantes de empleo tras su participación en actuaciones formativas
programadas por los Servicios públicos de empleo.
La Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración informará la normativa de desarrollo de lo dispuesto
en este Reglamento sobre el contenido mínimo de los Certificados de los
Servicios Públicos de Empleo.
En la valoración del
certificado, la Oficina de Extranjería competente para la tramitación de la
solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena tendrá en consideración, especialmente, la relación entre el número de
trabajadores puestos a disposición del empleador y el de puestos de trabajo
ofertados por éste, así como la valoración de si el puesto podría ser cubierto
tras una actividad formativa programada por el Servicio Público de Empleo.
Artículo
66. Medios económicos, materiales y personales a acreditar por el empleador
para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
1. El empleador deberá
acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su
proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el
trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario
reflejado en el contrato que obre en el procedimiento.
2. Cuando el empleador
requerido sea una persona física, deberá además acreditar que cuenta con medios
económicos suficientes para atender sus necesidades y las de su familia. La
cuantía mínima exigible se basará en porcentajes del IPREM según el número de
personas a su cargo, descontado el pago del salario reflejado en el contrato de
trabajo que obre en el procedimiento:
a) En caso de no existir
familiares a cargo del empleador: una cantidad que represente mensualmente el
100% del IPREM.
b) En caso de unidades
familiares que incluyan dos miembros, contando al empleador solicitante: una
cantidad que represente mensualmente el 200% del IPREM.
c) En caso de unidades
familiares que incluyan más de dos personas, contando al empleador solicitante:
una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro
adicional.
En los casos de unidades
familiares que incluyan dos o más miembros, los medios económicos a acreditar
resultarán de la suma de aquéllos con los que cuente cada una de las personas
que integren la unidad familiar.
Artículo
67. Procedimiento.
1. El empleador deberá
presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la
representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización
inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena ante el órgano
competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a ejercer la
actividad laboral.
2. Con la solicitud de
autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en
modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) El NIF y, en el caso
de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento público que
otorgue su representación legal en favor de la persona física que formule la
solicitud.
Si el empleador fuera
persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si accede a la
verificación de sus datos a través del Sistema de Verificación de Datos de
Identidad.
b) Original y copia del
contrato de trabajo, en el modelo oficial establecido.
La Oficina de
Extranjería sellará la copia del contrato a los efectos de su posterior
presentación por el extranjero junto a la correspondiente solicitud de visado
de residencia y trabajo.
c) En su caso,
certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la insuficiencia de
demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.
d) Los documentos
acreditativos de los medios económicos, materiales o personales de los que
dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a dichas obligaciones,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.
La disponibilidad de
medios no podrá acreditarse mediante la referencia a ingresos procedentes de
subvenciones, subsidios y ayudas de carácter no contributivo o asistencial
otorgadas por administraciones públicas españolas, salvo en el ámbito de la
asistencia domiciliaria y el cuidado de menores.
Cuando el empleador
tenga la condición de empresa, podrá acreditar el cumplimiento de este requisito
a través de, entre otros medios de prueba admitidos en Derecho, la presentación
o la comprobación de la información relativa a su cifra de negocios, con el
límite de los últimos tres años, y al promedio anual de personal contratado,
teniendo en consideración las contrataciones realizadas, así como los despidos
o bajas que se hayan producido. También podrá presentar, sin perjuicio de la
utilización de otros medios de prueba admitidos en Derecho, una declaración
relativa a los servicios o trabajos realizados anteriormente, con el límite de
los tres últimos años y/o un extracto de las cuentas anuales referido a balance.
e) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador extranjero.
f) La acreditativa de
que se tiene la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional
legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.
g) Aquellos documentos
que acrediten, de ser alegada por el interesado, la concurrencia de un supuesto
específico de no consideración de la situación nacional de empleo, establecido
en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 o por Convenio internacional.
3. Recibida la
solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de
su presentación, y la grabará en la aplicación informática correspondiente, de
tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener
conocimiento de la solicitud en tiempo real.
4. El órgano competente
para resolver comprobará si concurre o no alguna de las causas de inadmisión a tramite que se recogen en la Ley Orgánica 4/2000, y si
apreciara su concurrencia resolverá de forma motivada declarando la inadmisión
a trámite de la solicitud.
5. Admitida a trámite la
solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata
tramitación y se comprobará de oficio la información de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social
respecto al cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad
Social, así como los informes de los servicios competentes de la Dirección
General de la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados. En
el caso de que sea necesario solicitar informes en el marco de este apartado,
éstos serán emitidos en el plazo máximo de diez días.
Asimismo, el órgano
competente para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la
documentación exigida, y si estuviera incompleta, formulará al solicitante el
oportuno requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el
plazo de diez días, advirtiéndole que de no subsanarse los mismos en el
indicado plazo se le tendrá por desistido de su solicitud y se procederá al
archivo de su expediente, dictándose al efecto la oportuna resolución.
La solicitud y emisión
de los informes a que se refiere este apartado se realizarán por medios
electrónicos.
6. El órgano competente,
a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos,
resolverá de forma motivada en el plazo máximo de tres meses, atendiendo a los
requisitos previstos en esta sección, sobre la autorización solicitada.
El órgano competente
grabará de inmediato la resolución en la aplicación informática
correspondiente, de manera que las autoridades de los organismos afectados,
incluido el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión
diplomática u Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia
del trabajador, tengan conocimiento de la misma en tiempo real.
Cuando la Misión
diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su
ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en
tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán traslado
de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
7. Concedida la
autorización, su eficacia quedará suspendida hasta la obtención del visado y
posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de Seguridad
Social, en el plazo de tres meses desde su entrada legal en España y por el
empleador que solicitó la autorización. Estas circunstancias constarán en la
resolución por la que se conceda la autorización.
8. En caso de
fallecimiento del empleador o de desaparición del empleador que tenga la
condición de empresa, el trabajador podrá ser dado de alta por otro empleador,
previa realización de las actuaciones previstas en este apartado y siempre que
ésta se produzca dentro de los tres meses desde su entrada legal en España.
A dichos efectos, el nuevo
empleador deberá acreditar que cumple los requisitos previstos en los apartados
b), c), d) y e) del artículo 64.3 de este Reglamento. El alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social deberá realizarse en el ámbito
territorial y la ocupación a los que esté limitada, en su caso, la
autorización. De no estar limitada la autorización y producirse un cambio de ocupación,
el nuevo empleador deberá acreditar, además, que se cumple el requisito
previsto en el apartado f) de dicho precepto.
El trabajador extranjero
comunicará a la Oficina de Extranjería competente el fallecimiento o
desaparición del empleador, a los efectos de que el citado órgano
administrativo compruebe dicha circunstancia y emita un documento para constancia
de la misma y de la titularidad de la autorización por el trabajador y el
ámbito de limitación de ésta. Dicho documento será entregado, en el plazo máximo
de cinco días, al trabajador extranjero a los efectos de que éste pueda dirigirse
al Servicio Público de Empleo competente y solicitar sus servicios de intermediación
laboral.
La solicitud de
autorización del alta por un segundo empleador deberá ser presentada por éste
ante la Oficina de Extranjería competente dentro del plazo de sesenta días
desde la fecha de entrada del trabajador en territorio español.
El procedimiento
relativo a la solicitud del segundo empleador será resuelto en el plazo máximo
de quince días, debiendo entenderse que la solicitud es desestimada si no se
dicta resolución expresa en plazo.
9. En caso de que el
empleador que solicitó la autorización inicial comunique a la Oficina de
Extranjería, en el plazo de quince días desde que el extranjero entró en
territorio español, la no posibilidad de inicio de la relación laboral, dicha
comunicación supondrá la apertura de un plazo de cuarenta cinco días en el cual
un segundo empleador interesado en iniciar una relación laboral con el
trabajador extranjero podrá dirigirse a dicha Oficina de Extranjería.
A dichos efectos, el
nuevo empleador deberá acreditar que cumple los requisitos previstos en los
apartados b), c), d) y e) del artículo 64.3 de este Reglamento.
Igualmente, una vez que
el empleador que solicitó la autorización inicial haya comunicado la no
posibilidad de inicio de la relación laboral, el trabajador extranjero podrá
dirigirse a la Oficina de Extranjería a los efectos de solicitar la emisión de
un documento para constancia de dicha comunicación y de su titularidad de la
autorización y el ámbito de limitación de ésta. Dicho documento será entregado,
en el plazo máximo de cinco días, al trabajador extranjero a los efectos de que
éste pueda dirigirse al Servicio Público de Empleo competente y solicitar sus
servicios de intermediación laboral.
El procedimiento
relativo a la solicitud del segundo empleador será resuelto en el plazo máximo
de quince días, debiendo entenderse que la solicitud es desestimada si no se
dicta resolución expresa en plazo.
El alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social deberá realizarse en el ámbito
territorial y la ocupación a los que esté limitada, en su caso, la
autorización. De no estar limitada la autorización y producirse un cambio de ocupación,
el nuevo empleador deberá acreditar, además, que se cumple el requisito
previsto en el apartado f) de dicho precepto.
Lo previsto en este
apartado se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.2.a) de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero en relación con el primer empleador.
Artículo
68. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia
de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.
1. Todo procedimiento
relativo a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena supondrá la presentación de una única solicitud y finalizará con una
única resolución administrativa.
2. En el caso de que a
la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le
hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo
por cuenta ajena para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena se presentará ante el órgano
autonómico que sea competente de acuerdo con la normativa autonómica.
3. El órgano autonómico
ante el que se deba presentar la solicitud de autorización inicial de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena será competente para resolver la
inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las
actuaciones.
Deberá resolver, en todo
caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Administración
General del Estado sobre la concurrencia o no de las indicadas causas de
inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.
Las resoluciones que
dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se notificarán por éste al
interesado y se introducirán en la aplicación informática correspondiente, de
tal manera que permita el conocimiento de las mismas por parte de la
Administración General del Estado en tiempo real.
Los recursos que se
pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre
inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos
por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por la
Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de
inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano
deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación
informática correspondiente.
4. Será el órgano
autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas correspondientes,
y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluido, en su caso,
el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con el fin de
comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones
tributarias y de Seguridad Social.
El órgano competente de
la Administración General del Estado solicitará, simultáneamente, los informes
de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y del Registro
Central de Penados.
5. A la vista de la
documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos competentes de
la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente
deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta
denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los titulares de los
órganos competentes de cada una de las Administraciones y expedida y notificada
a los interesados por el órgano autonómico.
En todo caso, la
resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación
referida bien a los aspectos laborales, bien a los de residencia, debiendo
recogerse en la misma todas las causas específicas de denegación, así como los
órganos que, en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo o
judicial contra la resolución.
6. La resolución
conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante
cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de forma conjunta
y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas
Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
Artículo
69. Denegación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo
por cuenta ajena.
1. El órgano u órganos
competentes denegarán las autorizaciones iniciales de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:
a) Cuando no se acredite
cumplir alguno de los requisitos establecidos en el artículo 64.
b) Cuando en los 12
meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud el empleador haya
amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido improcedente
o nulo, declarado por sentencia o reconocido como tal en acto de conciliación,
o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52.c) del Estatuto de los
Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
c) Cuando el empleador
solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos 12
meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en la Ley Orgánica
4/2000, o por infracciones en materia de extranjería calificadas como graves o
muy graves en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000.
d) Cuando, para
fundamentar la petición, se hayan presentado documentos
falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
e) De así valorarlo el
órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial
desfavorable.
f) Cuando concurra una
causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada
en el momento de la recepción de la solicitud.
g) Cuando el empleador
solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los
derechos de los trabajadores o contra los extranjeros, así como contra la
Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes penales
hubieran sido cancelados.
h) De así entenderlo
oportuno el órgano competente para la resolución del procedimiento a la vista
de las circunstancias concurrentes, cuando en los doce meses inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el empleador solicitante
haya decidido la extinción del contrato que motivó la concesión de una
autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena con
carácter previo a la finalización de la vigencia de la autorización.
De así entenderlo
oportuno el órgano competente para la resolución del procedimiento, será
igualmente causa de denegación de una autorización que en los tres años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud el
empleador solicitante haya sido sancionado por comisión de la infracción prevista
en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
i) Cuando en la fecha de
solicitud de la autorización el empleador mantenga vigentes medidas de
suspensión de contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del
Estatuto de los Trabajadores, en relación con los puestos de trabajo que
pretende cubrir.
2. La denegación habrá
de ser motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo para
interponerlos.
Artículo
70. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.
1. Serán requisitos para
la concesión del visado:
a) Que el extranjero sea
titular de una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena.
b) En el caso de que el
solicitante sea mayor de edad penal, que carezca de antecedentes penales en su
país de origen o en sus países anteriores de residencia durante los últimos
cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) Que el extranjero no
padezca ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud
pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario
Internacional de 2005.
d) Que el extranjero
haya abonado la tasa por tramitación del procedimiento.
2. En el plazo de un mes
desde la notificación de la concesión de la autorización al empleador
interesado, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en la Misión
diplomática u Oficina consular en cuya demarcación resida. El Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá
determinar la misión diplomática u oficina consular diferente a la anterior en
la que corresponda presentar la solicitud de visado.
De acuerdo con lo
previsto por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, podrá
realizarse la presentación por un representante legalmente acreditado cuando
existan motivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante,
como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el
viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición
física que dificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trate de un
menor.
Sin perjuicio de lo
anterior, cuando a través del poder de representación, de otros documentos
aportados en la solicitud o de datos que consten en la Administración, se
evidenciase que el extranjero para el que se solicita el visado se hallaba en
España en situación irregular en la fecha en que se presentó a su favor la solicitud
de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, se
inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtiera en un momento posterior,
se denegará la solicitud de visado.
3. La solicitud de
visado deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Pasaporte ordinario o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de
cuatro meses.
b) Certificado de
antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de
origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años,
en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento
español.
c) Certificado médico
con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden
tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
d) Copia del contrato en
relación con el cual se ha concedido la autorización inicial de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena, sellada por la Oficina de Extranjería.
De oficio, la misión
diplomática u oficina consular verificará, en la aplicación informática
correspondiente, que se ha concedido la autorización inicial de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena condicionada.
4. La misión diplomática
u oficina consular denegará el visado en los siguientes supuestos:
a) Cuando el extranjero
se encontrara en situación irregular en España en la fecha en que se presentó a
su favor la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo
por cuenta ajena.
b) Cuando no se acredite
el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.
c) Cuando, para
fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos
falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
e) Cuando concurra una
causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada
en el momento de la recepción de la solicitud.
f) Cuando la copia del
contrato presentada no coincida con la información proporcionada por la Oficina
de Extranjería o por el órgano autonómico competente sobre el contrato
original.
5. La misión diplomática
u oficina consular resolverá sobre la solicitud y expedirá, en su caso, el
visado de residencia y trabajo en el plazo máximo de un mes.
Notificada la concesión
del visado, el trabajador deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes
desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida en el plazo
mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y
se producirá el archivo del expediente.
6. Una vez recogido el
visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, que será de
tres meses. El visado le habilitará para la entrada y la permanencia en
situación de estancia en España.
7. En el plazo de tres
meses desde la entrada del trabajador extranjero en territorio español, deberá
producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos
establecidos por la normativa sobre el régimen de Seguridad Social que resulte
de aplicación; el trabajador podrá comenzar su actividad laboral; y el empleador
quedará obligado a comunicar el contenido del contrato de trabajo a los
Servicios Públicos de Empleo. El alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y trabajo
por cuenta ajena.
8. En el plazo de un mes
desde el alta del trabajador en la Seguridad Social, éste deberá solicitar la
Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de
Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será
expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.
9. Si finalizada la
vigencia de la autorización de estancia no existiera constancia de que el
trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en
caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.
Asimismo, el órgano
competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue
las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral y por las que no
se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a las
autoridades competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica
4/2000.
En dicho requerimiento,
se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez
días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el
órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las
previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Igualmente, le advertirá
que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con determinación de la
concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán denegarse
ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se
garantiza la actividad continuada de los trabajadores.
Artículo
71. Renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por
cuenta ajena.
1. La renovación de las
autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena deberá
solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la
fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la
solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta
la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los
noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la
vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
2. La autorización de
residencia y trabajo por cuenta ajena se renovará a su expiración en los
siguientes supuestos:
a) Cuando se acredite la
continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización
cuya renovación se pretende.
b) Cuando se acredite la
realización habitual de la actividad laboral para la que se concedió la
autorización durante un mínimo de seis meses por año y el trabajador se
encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
1.º Haya
suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador acorde con las
características de su autorización para trabajar, y figure en situación de alta
o asimilada al alta en el momento de solicitar la renovación.
2.º
Disponga de un nuevo contrato que reúna los requisitos establecidos en el
artículo 64 y con inicio de vigencia condicionado a la concesión de la renovación.
c) Cuando el trabajador
haya tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año,
siempre y cuando acredite, acumulativamente:
1.º Que la
relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se
interrumpió por causas ajenas a su voluntad.
2.º Que ha
buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de
Empleo competente como demandante de empleo.
3.º Que en
el momento de solicitud de la renovación tiene un contrato de trabajo en vigor.
d) Cuando el trabajador
se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.6 b) y c)
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
e) De acuerdo con el
artículo el artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos de extinción del contrato de trabajo o
suspensión de la relación laboral como consecuencia de que la trabajadora sea
víctima de violencia de género.
f) Igualmente, en desarrollo del
artículo 38.6.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando:
1.º El
trabajador acredite que se ha encontrado trabajando y en alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social durante un mínimo de nueve meses en un
periodo de doce, o de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro, siempre
que su última relación laboral se hubiese interrumpido por causas ajenas a su
voluntad, y haya buscado activamente empleo.
2.º El
cónyuge cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador.
Se procederá igualmente a la renovación, cuando el requisito sea cumplido por
la persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad
a la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar.
3. Junto con la
solicitud de renovación deberán presentarse los documentos acreditativos de que
se reúnen las condiciones para su concesión, de acuerdo con lo establecido en
el apartado anterior, así como informe emitido por la autoridades autonómicas
competentes que acredite la escolarización de los menores a su cargo en edad de
escolarización obligatoria.
4. En caso de que a
partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada
la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que
estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta
circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá
expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no
producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el
plazo de treinta días, la autorización no será renovada.
5. Para la renovación de
la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los
respectivos informes:
a) Que el extranjero
haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de
remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.
b) Que el extranjero
haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
6. Igualmente se
valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el
informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.
Dicho esfuerzo de
integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en
caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para
la renovación de la autorización.
El informe tendrá como
contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del
extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los
valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad
Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos
humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad
entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del
lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al
tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.
El informe tendrá en
consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas
debidamente acreditadas o por entidades públicas.
7. Los descubiertos en
la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la
autorización, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad.
El órgano competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de
que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.
8. Será causa de
denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de
algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno
de los supuestos de denegación previstos en el artículo 69 de este Reglamento,
excepto el relativo a que la situación nacional de empleo permita la
contratación.
9. Transcurrido el plazo
de tres meses para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización
de residencia y trabajo por cuenta ajena, ésta se entenderá estimada. El órgano
competente para conceder la autorización vendrá obligada,
previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que
acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde la
notificación del mismo, su titular deberá solicitar la expedición de la Tarjeta
de Identidad de Extranjero.
Artículo
72. Efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena.
1. La renovación de la
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de
dos años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga
duración, y permitirá el ejercicio de cualquier actividad en cualquier parte
del territorio nacional. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán
al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
2. Notificada la
resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la
Tarjeta de Identidad de Extranjero.
CAPÍTULO IV
Residencia
temporal y trabajo para investigación
Artículo
73. Definición.
1. Se halla en situación
de residencia temporal y trabajo para investigación el investigador extranjero
cuya permanencia en España tiene como fin único o principal realizar proyectos
de investigación, en el marco de un convenio de acogida firmado con un
organismo de investigación.
2. A efectos de este
Reglamento se entenderá por organismo de investigación cualquier persona física
o jurídica, pública o privada, con establecimiento principal o secundario
radicado en España, que realice actividades de investigación y desarrollo
tecnológico y haya sido autorizada para suscribir convenios de acogida.
3. El contenido de este
capítulo se entenderá sin perjuicio de lo establecido sobre las situaciones de
residencia temporal con excepción de la autorización de trabajo y de estancia
por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de
voluntariado.
Artículo
74. Autorización de residencia temporal y trabajo para investigación.
1. La autorización
inicial de residencia temporal y trabajo para investigación habilita a los
extranjeros que residen fuera de España y que han obtenido el correspondiente
visado de investigación, a realizar un proyecto de investigación dentro del
marco de un convenio de acogida firmado con un organismo de investigación que
haya sido autorizado a dichos efectos.
No será requerible la obtención de visado de investigación en casos
de ejercicio del derecho a la movilidad por un investigador extranjero tras
haber iniciado su investigación en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. La duración de la
autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación será
siempre superior a tres meses y, como máximo, de cinco años. Su vigencia será
coincidente con la duración del proyecto de investigación en relación con el
cual se conceda. Se limitará al ejercicio de la actividad investigadora para la
que fue concedida.
Artículo
75. Convenio de acogida.
1. Para la firma del
convenio de acogida será necesario cumplir las siguientes condiciones:
a) Que el proyecto de
investigación haya sido aceptado por los órganos competentes del organismo y
que esté adecuadamente determinado su objeto y duración, así como que exista
disponibilidad de medios materiales y financieros necesarios para la
realización del proyecto.
b) Que el investigador
extranjero acredite estar en posesión de una titulación superior que le permita
el acceso a programas de doctorado, relacionada con el proyecto de
investigación para cuyo desarrollo se solicita la autorización de residencia
temporal y trabajo.
2. El convenio de
acogida incorporará el contrato de trabajo firmado por el organismo y el
investigador extranjero, con fecha de inicio de vigencia condicionada a la
concesión de la autorización.
3. Serán causas de
resolución del convenio de acogida la denegación de la autorización de
residencia y trabajo para investigación, así como la resolución del contrato.
El investigador extranjero cuyo convenio de acogida haya sido resuelto por
causas que no le son imputables o que sea sujeto de un convenio de acogida cuya
vigencia haya finalizado podrá modificar su situación en los términos establecidos
en el título XII de este Reglamento.
Artículo
76. Requisitos para la concesión de la autorización de residencia temporal y
trabajo para investigación.
Para la concesión de una
autorización de residencia temporal y trabajo para investigación será necesario
acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. En relación con la
residencia de los extranjeros que se pretende contratar será necesario que:
a) No se encuentren
irregularmente en territorio español.
b) Carezcan de
antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento
español.
c) No figuren como
rechazables en el espacio territorial de países con los que España tenga
firmado un convenio en tal sentido.
d) Se haya abonado la
tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.
2. En relación con la
actividad a desarrollar será necesario que:
a) El organismo de
investigación esté autorizado para la firma de convenios de acogida a los
efectos previstos en el presente capítulo. A dichos efectos, el Ministerio de
Ciencia e Innovación mantendrá actualizado un listado de los organismos autorizados
para acoger a investigadores extranjeros, hayan sido autorizados por la
Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas con
competencia sobre la materia.
A dichos efectos, las
Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Ciencia e Innovación los
organismos de investigación que hayan sido autorizados para la firma de
convenios de acogida por las autoridades autonómicas competentes.
b) El organismo de
investigación haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del
sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
c) El organismo de
investigación haya firmado con el investigador extranjero un convenio de
acogida que garantice al investigador una actividad continuada durante el
periodo de vigencia de la autorización, que incluirá el correspondiente
contrato de trabajo.
d) El investigador tenga
la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida
para el ejercicio de la profesión.
e) Se haya abonado la
tasa por tramitación de la autorización de trabajo.
3. Por Orden del
Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe de la Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración, se establecerá el procedimiento para la
elaboración y publicación del listado de organismos de investigación
autorizados para acoger a investigadores extranjeros.
Dicha Orden ministerial,
previa consulta a las Comunidades Autónomas a través de los mecanismos de
colaboración y cooperación existentes en materia de
investigación, establecerá los requisitos generales para que las Administraciones
competentes autoricen a los organismos de investigación la suscripción de
convenios de acogida con investigadores extranjeros.
Artículo
77. Procedimiento.
1. El organismo de
investigación que haya firmado un convenio de acogida con un extranjero no
residente en España deberá presentar, en el modelo oficial establecido al
efecto, y a través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal,
la correspondiente solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo
para investigación, ante el órgano competente para su tramitación de la
provincia donde se vaya a iniciar el proyecto de investigación.
2. Con la solicitud de
autorización, deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) El NIF, y el
documento público que otorgue la representación legal del organismo de
investigación en favor de la persona física que formule la solicitud.
La inscripción del
organismo de investigación en la Seguridad Social será comprobada de oficio por
parte del órgano administrativo ante el que se presente la solicitud.
b) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, del investigador extranjero,
reconocido como válido en España.
c) El convenio de
acogida firmado entre el investigador extranjero y el organismo de
investigación, que comprenderá memoria descriptiva del proyecto de investigación,
y el contrato de trabajo entre ambos.
d) La acreditativa de la
cualificación profesional legalmente exigida para el ejercicio de la profesión.
Igualmente, el órgano
competente para la tramitación verificará, de oficio, que el organismo se
encuentra incluido en el listado de organismos autorizados para la firma de
convenios de acogida.
3. Recibida la solicitud,
el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de su
presentación, y la introducirá en la correspondiente aplicación informática, de
tal manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener
conocimiento de la solicitud en tiempo real.
4. Admitida a trámite la
solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata
tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al cumplimiento
de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así como se
recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección General de
la Policía y la Guardia Civil y del Registro Central de Penados. Estos informes
serán emitidos en el plazo máximo de diez días.
La solicitud y emisión
de los informes a que se refiere este apartado se realizarán por medios
electrónicos.
5. El órgano competente,
a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos,
resolverá de forma motivada en el plazo de cuarenta y cinco días desde la presentación
de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este capítulo, sobre
la autorización inicial de residencia y trabajo para investigación solicitada.
El órgano competente
grabará de inmediato la resolución en la aplicación informática correspondiente,
de manera que las autoridades de los organismos afectados, incluido el
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión diplomática u
Oficina consular española correspondiente al lugar de residencia del investigador,
tengan conocimiento de la misma en tiempo real.
Cuando la Misión
diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su
ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en
tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán traslado
de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
Si la resolución es
favorable se suspenderá su eficacia hasta la obtención del visado y hasta la
efectiva entrada del extranjero en España, y así se hará constar en la propia
resolución.
Artículo
78. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia
de autorización inicial de trabajo para investigación a Comunidades Autónomas.
1. Todo procedimiento
relativo a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo para
investigación supondrá la presentación de una única solicitud y finalizará con
una única resolución administrativa.
2. En el caso de que a
la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le
hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo
para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y
trabajo para investigación se presentará ante el órgano autonómico que sea
competente de acuerdo con la normativa autonómica.
3. El órgano autonómico
ante el que se deba presentar la solicitud de autorización inicial de
residencia temporal y trabajo para investigación será competente para resolver
la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento y el archivo de las
actuaciones.
Deberá resolver, en todo
caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Administración
General del Estado sobre la concurrencia o no de las indicadas causas de
inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.
Las resoluciones que
dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se notificarán por éste
al interesado y se introducirán en la aplicación informática correspondiente,
de tal manera que permita el conocimiento de las mismas por parte de la
Administración General del Estado en tiempo real.
Los recursos que se
pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre
inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos
por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por la
Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de
inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano
deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación
informática correspondiente.
4. Será el órgano
autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas correspondientes,
y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluido, en su caso,
el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con el fin de
comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones
tributarias y de Seguridad Social.
El órgano competente de
la Administración General del Estado solicitará, simultáneamente, los informes
de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y del Registro
Central de Penados.
5. A la vista de la
documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos competentes de
la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente
deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta
denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia
temporal y trabajo para investigación, que será firmada por los titulares de
los órganos competentes de cada una de las Administraciones y expedida y
notificada a los interesados por el órgano autonómico.
En todo caso, la
resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación
referida a los aspectos laborales o a los de residencia, debiendo recogerse en
la misma todas las causas específicas de denegación, así como los órganos que,
en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo o judicial
contra la resolución.
6. La resolución
conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante
cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de forma conjunta
y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas
Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de
la Comunidad Autónoma.
7. Este artículo será
aplicable en relación con el investigador extranjero que haya sido admitido
como tal en un Estado de la Unión Europea y desee permanecer en territorio
español para continuar el proyecto de investigación iniciado en el mismo
durante más de tres meses de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.2 de
este Reglamento. En estos casos, corresponderá a la Oficina de Extranjería correspondiente
la valoración del cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos para la
concesión del visado de investigación.
Artículo
79. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo para
investigación.
Será causa de denegación
de esta autorización el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en
este capítulo para su concesión, así como la concurrencia de alguna
circunstancia prevista en el artículo 69.1, excepto el apartado b).
Artículo
80. Requisitos para la obtención del visado de investigación.
1. El visado de
investigación incorporará la autorización inicial de residencia temporal y
trabajo para investigación. La vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que
se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente
en el pasaporte o título de viaje.
2. Los requisitos y el
procedimiento relativos al visado serán los previstos en el artículo 70
respecto al visado de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Artículo
81. Efectos del visado de investigación.
1. Una vez recogido el
visado, el investigador deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que no
será superior a seis meses y cuya vigencia abarcará la duración de la autorización
en los casos en que no proceda la obtención de Tarjeta de Identidad de
Extranjero.
2. A partir de la
entrada legal en España del investigador, éste podrá comenzar su actividad y se
producirá su alta y posterior cotización en los términos establecidos por la
normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación.
3. Si la duración de la
autorización inicial es superior a seis meses, el investigador deberá
solicitar, en el plazo de un mes desde su entrada en España, la Tarjeta de
Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la
Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo
de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.
4. Si en el momento de
la solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, o transcurrido un mes
desde su entrada en España, no existiera constancia de que el investigador
autorizado inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el órgano competente
podrá resolver la extinción de la autorización.
Asimismo, dará traslado
al órgano que hubiera autorizado al organismo de investigación para la firma de
convenios de acogida, para debida constancia y determinación, en su caso, de
los posibles efectos en dicho ámbito, en caso de firma fraudulenta o negligente
de convenios de acogida.
Artículo
82. Renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo para
investigación.
1. La autorización de
residencia y trabajo para investigación podrá renovarse a su expiración por
periodos anuales, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga
duración, cuando el investigador extranjero acredite cumplir los requisitos
exigibles de cara a la concesión de una autorización inicial, salvo el relativo
al visado.
2. Junto con la
solicitud de renovación, en modelo oficial, deberán presentarse los documentos
acreditativos de que se reúnen las condiciones exigibles para la concesión de
una autorización inicial.
3. La renovación de las
autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación deberá
solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la
fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la
solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta
la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del
procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los
noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la
vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
4. Los efectos de la
autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la
caducidad de la autorización anterior.
5. Transcurrido el plazo
de tres meses para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización
de residencia temporal y trabajo para investigación, ésta se entenderá
estimada. El órgano competente para conceder la autorización vendrá obligado,
previa solicitud por parte del interesado, a expedir el certificado que
acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde su notificación
del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad
de Extranjero.
Artículo
83. Familiares de los investigadores extranjeros.
1. Se podrá solicitar,
simultáneamente a la presentación de la solicitud de autorización de residencia
temporal y trabajo para investigación, una autorización de residencia temporal
a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.
En el caso de que a la
Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le
hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo
para extranjeros y las solicitudes sean presentadas simultáneamente, todas
ellas podrán ser presentadas ante el órgano autonómico que sea competente en
relación con la autorización inicial de trabajo, que remitirá las de
autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a la Oficina de Extranjería
competente para su tramitación.
2. La autorización será
concedida en caso de acreditación de que se cumplen los requisitos
reglamentariamente previstos en relación con la reagrupación familiar y la
situación del familiar en España será la de residencia por reagrupación
familiar.
3. La solicitud a favor
de los familiares podrá ser presentada tanto por el organismo de investigación
solicitante de la autorización principal, como por el propio investigador
extranjero.
Artículo
84. Movilidad de los extranjeros admitidos como investigadores en Estados
miembros de la Unión Europea.
1. Todo investigador
extranjero que haya sido admitido como tal en un Estado miembro de la Unión
Europea podrá continuar, en España, el desarrollo del proyecto de investigación
iniciado en aquél, por un periodo de hasta tres meses.
2. En caso de que el
investigador extranjero que haya sido admitido como tal en un Estado de la
Unión Europea desee permanecer en territorio español, para continuar el
proyecto de investigación iniciado en aquél, durante más de tres meses, habrá
de ser autorizado a dichos efectos por el órgano competente, en los términos
establecidos en este capítulo para la concesión de una autorización inicial,
salvo la necesidad de presentar una solicitud de visado de investigación.
En dicho supuesto, el
cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos de cara a la concesión del
visado deberá ser acreditado en el marco del procedimiento de solicitud de la
autorización inicial de residencia temporal y trabajo para investigación.
3. El plazo de un mes
para el alta del investigador extranjero en Seguridad Social y posterior
solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero será computado a partir de
la fecha de notificación de la resolución por la que le sea concedida la autorización
de residencia temporal y trabajo para investigación.
CAPÍTULO V
Residencia
temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una
Tarjeta azul-UE
Artículo
85 Definición.
1. Se halla en situación
de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados aquel
trabajador extranjero autorizado a desempeñar una actividad laboral para la que
se requiera contar con cualificación de enseñanza superior o, excepcionalmente,
acredite un mínimo de cinco años de experiencia profesional que pueda
considerarse equiparable a dicha cualificación, relacionada con la actividad
para cuyo desempeño se conceda la autorización.
2. A los efectos del
presente capítulo, se entenderá por cualificación de enseñanza superior aquélla
derivada de una formación de enseñanza superior, de duración mínima de tres
años y que proporcione el nivel de cualificación necesario
para ejercer una profesión que exija un alto nivel de capacitación o para ingresar
en un programa de investigación avanzada.
Artículo
86. Autorización de residencia y trabajo de profesionales altamente
cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE.
1. La autorización
inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados
habilita a los extranjeros que residen fuera de España y han obtenido el
correspondiente visado de residencia y trabajo a iniciar, una vez se produzca
la eficacia de la autorización, la relación laboral para la que han sido
autorizados.
No será requerible la obtención de visado de residencia y trabajo
previo en casos de ejercicio del derecho a la movilidad, tras haber sido
titular de una de dichas autorizaciones en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. La autorización
inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados tendrá
una duración de un año.
Artículo
87. Requisitos.
Para la concesión de una
autorización inicial de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente
cualificados será necesario cumplir los siguientes requisitos:
1. En relación con la
residencia de los extranjeros que se pretende contratar será necesario que:
a) No se encuentren
irregularmente en territorio español.
b) Carezcan de
antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento
español.
c) No figuren como
rechazables en el espacio territorial de países con los que España tenga
firmado un convenio en tal sentido.
d) Se haya abonado la
tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.
2. En relación con la
actividad a desarrollar será necesario que:
a) El empleador presente
un contrato de trabajo que garantice al trabajador una actividad continuada
durante el periodo de vigencia de la autorización de residencia temporal y
trabajo.
b) Las condiciones
fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas por la
normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,
categoría profesional y localidad, así como que el salario bruto anual especificado
en el contrato de trabajo sea, al menos, 1,5 veces el salario bruto anual
medio.
No obstante, siempre que
el contrato se ajuste a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable,
el umbral salarial podrá ser 1,2 veces el salario bruto anual medio establecido
para aquellas profesiones en las que haya una necesidad particular de
trabajadores nacionales de terceros países y que pertenezcan a grupos 1 y 2 de
la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, CIUO.
La Dirección General de
Inmigración informará anualmente a la Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración sobre la evolución de las profesiones a las que resulte de
aplicación el párrafo anterior.
c) El empleador haya
formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de
Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
d) El empleador cuente
con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto
empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato
frente al trabajador.
e) El extranjero tenga
la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida
para el ejercicio de la profesión
f) Se haya abonado la
tasa relativa a la autorización de trabajo.
g) Que la situación
nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero en los
términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento.
Artículo
88. Procedimiento.
1. El empleador que
pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España deberá
presentar personalmente, o a través de quien válidamente tenga atribuida la
representación legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización
inicial de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados, ante
el órgano competente para su tramitación, de la provincia donde se vaya a
ejercer la actividad laboral.
2. Con la solicitud de
autorización de residencia y trabajo, en modelo oficial, deberá acompañarse la
siguiente documentación:
a) El NIF y, en el caso
de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento público que
otorgue su representación legal en favor de la persona física que formule la
solicitud.
Si el empleador fuera
persona física, no se le exigirá la presentación del NIF si accede a la
verificación de sus datos a través del Sistema de Verificación de Datos de
Identidad.
b) El contrato de
trabajo, en el modelo oficial establecido.
c) Los documentos
acreditativos de los medios económicos, materiales o personales de los que
dispone para su proyecto empresarial y para hacer frente a dichas obligaciones,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 66.
d) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, del trabajador extranjero.
e) La acreditativa de la
capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida
para el ejercicio de la profesión
f) En su caso,
certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la insuficiencia de
demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.
3. Recibida la
solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de
su presentación, y la grabará en la aplicación correspondiente, de tal manera
que permita en todo caso que los órganos competentes para resolver puedan tener
conocimiento de la solicitud en tiempo real.
4. Admitida a trámite la
solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata
tramitación y se comprobará de oficio la información respecto al cumplimiento
de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social, así como se
recabarán los informes de los servicios competentes de la Dirección General de
la Policía y la Guardia Civil, y del Registro Central de Penados. Estos
informes serán emitidos en el plazo máximo de diez días.
La solicitud y emisión
de los informes a que se refiere este apartado se realizarán por medios
electrónicos.
5. El órgano competente,
a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos,
resolverá de forma motivada en el plazo de cuarenta y cinco días desde la
presentación de la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este
capítulo, sobre la autorización solicitada.
El órgano competente
grabará de inmediato la resolución en la aplicación correspondiente, de manera
que las autoridades de los organismos afectados, incluido el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Misión diplomática u Oficina consular
española correspondiente al lugar de residencia del trabajador, tengan
conocimiento de la misma en tiempo real.
Cuando la Misión
diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su
ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en
tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán traslado
de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
La resolución será
debidamente notificada al empleador, sujeto legitimado en el procedimiento y
para, en su caso, la presentación de los recursos administrativos o judiciales
que legalmente procedan. Igualmente, será comunicada al trabajador extranjero a
favor del cual se haya solicitado la autorización. Los plazos para la
interposición de los recursos que procedan serán computados a partir de la
fecha de notificación al empleador o empresario.
Si la resolución es
favorable, se suspenderá su eficacia hasta la obtención del visado y posterior
alta del trabajador por el empleador que solicitó la autorización en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, durante los tres meses posteriores a la
entrada legal de aquél en España, y así se hará constar en la propia
resolución.
Artículo
89. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia
de autorización inicial de trabajo de profesionales altamente cualificados a
Comunidades Autónomas.
1. Todo procedimiento
relativo a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo de profesionales
altamente cualificados supondrá la presentación de una única solicitud y
finalizará con una única resolución administrativa.
2. En el caso de que a
la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le
hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo
para extranjeros, la solicitud de autorización inicial de residencia temporal y
trabajo de profesionales altamente cualificados se presentará ante el órgano
autonómico que sea competente de acuerdo con la normativa autonómica.
3. El órgano autonómico
ante el que se deba presentar la solicitud de autorización inicial de
residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados será
competente para resolver la inadmisión a trámite o para declarar el desistimiento
y el archivo de las actuaciones.
Deberá resolver, en todo
caso, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Administración
General del Estado sobre la concurrencia o no de las indicadas causas de
inadmisión a trámite, cuando afecten a la residencia.
Las resoluciones que
dicte el órgano autonómico en base al párrafo anterior se notificarán por éste
al interesado y se introducirán en la aplicación informática correspondiente,
de tal manera que permita el conocimiento de las mismas por parte de la
Administración General del Estado en tiempo real.
Los recursos que se
pueden interponer contra las resoluciones que dicte el órgano autonómico sobre
inadmisión a trámite y desistimiento y archivo de actuaciones serán resueltos
por éste, de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante emitido por la
Administración General del Estado sobre la concurrencia o no de las causas de
inadmisión cuando afecten a la residencia. En todo caso, el citado órgano
deberá introducir los recursos y las resoluciones adoptadas en la aplicación
informática correspondiente.
4. Será el órgano
autonómico competente el que comprobará el abono de las tasas correspondientes,
y recabará los informes de la Administración Tributaria, incluido, en su caso,
el de la propia Comunidad Autónoma, y el de la Seguridad Social, con el fin de
comprobar que el empleador está al corriente en el pago de sus obligaciones
tributarias y de Seguridad Social.
El órgano competente de
la Administración General del Estado solicitará, simultáneamente, los informes
de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y del Registro
Central de Penados.
5. A la vista de la
documentación aportada y de los informes obtenidos, los órganos competentes de
la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma correspondiente
deberán dictar, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta
denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia
temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados, que será firmada
por los titulares de los órganos competentes de cada una de las
Administraciones y expedida y notificada a los interesados por el órgano autonómico.
En todo caso, la
resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación
referida a los aspectos laborales o a los de residencia, debiendo recogerse en
la misma todas las causas específicas de denegación, así como los órganos que,
en su caso, deban conocer de un eventual recurso administrativo o judicial
contra la resolución.
6. La resolución
conjunta a que se hace referencia anteriormente podrá ser impugnada ante
cualquiera de los órganos que la firmen, si bien se resolverá de forma conjunta
y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones
y se notificará a los interesados por el órgano competente de la Comunidad
Autónoma.
7. Este artículo será
aplicable en relación con el trabajador extranjero altamente cualificado que
haya sido admitido como tal en un Estado de la Unión Europea y desee obtener en
España una autorización de residencia temporal y trabajo de profesionales
altamente cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2 de este
Reglamento. En estos casos, corresponderá a la Oficina de Extranjería
correspondiente la valoración del cumplimiento de los requisitos generalmente
exigidos para la concesión del visado.
Artículo
90. Denegación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo de
profesionales altamente cualificados.
1. El órgano competente
denegará la concesión de la autorización en los supuestos siguientes:
a) Cuando se incumpla
alguno de los requisitos previstos en este capítulo para su concesión.
b) Cuando, para
fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulando
alegaciones inexactas, medie mala fe o los documentos presentados hayan sido
obtenidos fraudulentamente.
c) Cuando el empleador
solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme en los últimos 12
meses por infracciones calificadas como graves o muy graves en la Ley Orgánica
4/2000, salvo la prevista en su artículo 53.1.d), o por infracciones en materia
de extranjería calificadas como graves o muy graves en el Texto Refundido de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por el Real
Decreto Legislativo 5/2000.
d) Cuando el empresario
solicitante haya sido condenado mediante sentencia firme por delitos contra los
derechos de los trabajadores o contra los extranjeros, así como contra la
Hacienda Pública o la Seguridad Social, salvo que los antecedentes penales
hubieran sido cancelados.
e) De así valorarlo el
órgano competente para resolver, cuando conste un informe policial
desfavorable.
f) Cuando la
contratación afecte a los sectores que en el país de origen del trabajador
sufren escasez de mano de obra de acuerdo con lo establecido en un Acuerdo
internacional sobre la materia.
2. La denegación habrá
de ser motivada y expresará los recursos que contra ella procedan, el órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarlo y el plazo para
interponerlos.
Artículo
91. Visado de residencia y trabajo.
1. En el plazo de un mes
desde la notificación al empleador o empresa solicitante, el trabajador deberá
solicitar personalmente el visado de residencia y trabajo en la Misión
diplomática u Oficina consular en cuya demarcación resida. El procedimiento y
los requisitos relativos al visado serán los previstos en el artículo 70 sobre
la materia.
2. Notificada la
concesión del visado en el plazo máximo de quince días desde la presentación de
la solicitud, el trabajador deberá recogerlo personalmente en el plazo de un
mes desde la fecha de notificación. De no efectuarse la recogida en el plazo
mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y
se producirá el archivo del expediente.
3. Será de aplicación a
la entrada en España y comienzo de la vigencia de la autorización de residencia
y trabajo, lo establecido sobre la materia en el artículo 70 respecto al
visado.
Artículo
92. Tarjeta de Identidad de Extranjero.
En el plazo de un mes
desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social, éste deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero,
personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía
correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la
autorización y será retirada por el extranjero.
En la Tarjeta de
Identidad de Extranjero se hará constar la leyenda «Tarjeta azul-UE».
Artículo
93. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo de profesionales
altamente cualificados.
1. La renovación de las
autorizaciones deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días
naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización.
La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud
se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en
que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio
de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción
en la que se hubiese incurrido.
Los efectos de la
autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente siguiente al de la
caducidad de la autorización anterior.
2. La autorización se
renovará por periodos bianuales, salvo que corresponda una autorización de
residencia de larga duración, cuando el trabajador extranjero acredite el
cumplimiento de los requisitos exigibles para la concesión de una autorización
inicial, salvo el relativo a que la situación nacional de empleo permita la
contratación del trabajador.
3. Notificada la
resolución favorable, el extranjero deberá solicitar en el plazo de un mes la
Tarjeta de Identidad de Extranjero, en la que se hará constar la leyenda
«Tarjeta azul-UE».
4. Será causa de
denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de
algunos de los requisitos exigibles para la concesión de una autorización
inicial, la concurrencia de alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando, para
fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulando
alegaciones inexactas, medie mala fe o los documentos presentados hayan sido
obtenidos fraudulentamente.
b) Cuando el titular
haya dejado de cumplir las condiciones de entrada y residencia en el territorio
español como profesional altamente cualificado.
c) Cuando el titular
resida para fines distintos a aquéllos para los que fue inicialmente autorizado
a residir.
5. Transcurrido el plazo
de tres meses para resolver sobre una solicitud de renovación de autorización
de residencia temporal y trabajo, ésta se entenderá estimada. El órgano
competente para conceder la autorización vendrá obligado, previa solicitud por
parte del interesado, a expedir el certificado que acredite la renovación por
este motivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, su
titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero,
en la que deberá constar la mención a Tarjeta azul-UE.
Artículo
94. Familiares de profesionales altamente cualificados.
1. Se podrá solicitar,
simultáneamente a la presentación de la solicitud de autorización de residencia
temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados, una autorización de
residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar.
2. En el caso de que a
la Comunidad Autónoma donde se vaya a desarrollar la actividad laboral se le
hubieran traspasado competencias en materia de autorización inicial de trabajo
para extranjeros y las solicitudes sean presentadas simultáneamente, todas
ellas podrán ser presentadas ante el órgano autonómico que sea competente en
relación con la autorización inicial de trabajo, que remitirá las de
autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a la Oficina de
Extranjería competente para su tramitación.
Lo dispuesto en este
apartado será aplicable a los procedimientos regulados en el artículo 96 de
este Reglamento.
3. La autorización será
concedida en caso de acreditación de que se cumplen los requisitos
reglamentariamente previstos en relación con la reagrupación familiar y la
situación del familiar en España será la de residencia por reagrupación
familiar.
4. La solicitud a favor
de los familiares podrá ser presentada tanto por el empleador solicitante de la
autorización principal como por el propio trabajador extranjero altamente
cualificado.
Artículo
95. Movilidad de los trabajadores extranjeros titulares de una Tarjeta azul-UE
expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Transcurridos
dieciocho meses de titularidad de una Tarjeta azul-UE expedida por otro Estado
miembro de la Unión Europea, el trabajador extranjero titular de la misma
tendrá derecho a trasladarse a España con el fin de ejercer un empleo altamente
cualificado, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
2. En cualquier momento
anterior a la entrada en territorio español y, a más tardar, en el plazo de un
mes desde que se efectúe la misma, el empleador que desee contratar a un
trabajador extranjero titular de una Tarjeta azul-UE en otro Estado miembro o,
en su caso, éste mismo, deberá presentar una solicitud de autorización de
residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados.
En el procedimiento
relativo a dicha solicitud, deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos
y presentar la documentación requerida, de acuerdo con lo previsto en este
capítulo, para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal
y trabajo para profesionales altamente cualificados al trabajador extranjero
que no ostente previamente la condición establecida en el apartado 1 de este
artículo, y salvo la relativa a la obtención del visado.
Al no requerirse la
obtención de visado, el cumplimiento de los requisitos generalmente exigidos de
cara a la concesión de éste deberá ser acreditado en el marco del procedimiento
de solicitud de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo de
profesionales altamente cualificados.
3. En el caso en que
durante la resolución del procedimiento se extinguiera la vigencia de la
Tarjeta azul-UE concedida por el Estado miembro primero, se le concederá una
autorización de estancia, cuya vigencia se extenderá hasta el momento de la
terminación del procedimiento relativo a la solicitud de autorización de
residencia temporal y trabajo por resolución expresa debidamente notificada.
4. Si la resolución es
favorable, se suspenderá su eficacia hasta la posterior alta del trabajador en
el régimen correspondiente de la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde
la notificación al sujeto legitimado que hubiera iniciado el procedimiento y
por el empleador firmante del contrato que obre en el procedimiento.
En el plazo de un mes
desde el alta del trabajador en la Seguridad Social, éste deberá solicitar la
Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de
Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será
expedida por el plazo de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.
La tarjeta deberá contener la mención Tarjeta azul-UE.
5. Si transcurrido el
plazo establecido en el apartado anterior, en función del supuesto concreto que
se dé, para que se proceda al alta del trabajador en el régimen correspondiente
de la Seguridad Social no existiera constancia de que ésta se ha producido,
éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso
contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.
Asimismo, el órgano
competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue
las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, y por las que no
se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a los
órganos competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.
En dicho requerimiento
se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez
días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el
órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las
previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Igualmente, le advertirá
que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con determinación de la
concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán denegarse
ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se
garantiza la actividad continuada de los trabajadores.
Artículo
96. Movilidad de los familiares de los trabajadores extranjeros titulares de
una Tarjeta azul-UE expedida en otro Estado miembro de la Unión Europea
1. El empleador que haya
presentado una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo para
profesionales cualificados, a favor del titular de una Tarjeta azul-UE en otro
Estado miembro o, en su caso, éste mismo, podrá solicitar, simultáneamente, una
autorización de residencia a favor de los miembros de su familia que ya se
encontrase constituida en el anterior Estado miembro de residencia, cuando se
cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.
2. La solicitud deberá
ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en el territorio
español y, a más tardar, en el plazo de un mes desde que se efectúe la misma,
acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, de cada uno de los miembros de la
familia, reconocido como válido en España.
b) Copia del permiso de
residencia en el anterior Estado miembro y prueba de haber residido como
miembros de la familia del titular de la Tarjeta azul-UE en el mismo.
c) Prueba de que el
titular de la Tarjeta azul-UE dispone de un alojamiento adecuado para los
miembros de la familia, así como de recursos suficientes para su sostenimiento,
en los términos reglamentariamente establecidos respecto a la reagrupación
familiar.
3. Para la tramitación
del procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo anterior respecto a
la movilidad del trabajador extranjero titular de una Tarjeta azul-UE en otro
Estado miembro de la Unión Europea, salvo en lo relacionado a los aspectos
laborales de la autorización de residencia temporal y trabajo. De concederse,
en su caso, la autorización a favor de los mencionados familiares, su situación
en España será la de residencia por reagrupación familiar.
4. En el caso de que el
titular de la Tarjeta azul-UE quisiera reagrupar a miembros de su familia que
no formasen parte de la familia ya constituida en el anterior Estado miembro de
residencia resultará de aplicación lo previsto en el artículo 94 de este
Reglamento.
CAPÍTULO VI
Residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada
Artículo
97. Definición.
Se halla en situación de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada el
extranjero mayor de 16 años autorizado a permanecer en España y a ejercer
actividades laborales por cuenta ajena en actividades de campaña o temporada,
obras o servicios, o formación y prácticas profesionales.
Artículo
98. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada.
1. La autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada se
tramitará de acuerdo con el procedimiento y los requisitos previstos para las
autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena con las especialidades
previstas en este capítulo.
2. Esta autorización
permite el desarrollo de las siguientes actividades:
a) De temporada o
campaña.
b) De obras o servicios
para:
1.º El
montaje de plantas industriales o eléctricas.
2.º La
construcción de infraestructuras, edificaciones o redes de suministro eléctrico,
telefónico, de gas o de ferrocarriles.
3.º La
instalación y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en
marcha y reparaciones.
c) De carácter temporal
realizadas por personal de alta dirección, deportistas profesionales, artistas,
así como otros colectivos que se determinen mediante Orden del titular del
Ministerio de Trabajo e Inmigración a los exclusivos efectos de posibilitar la
concesión de este tipo de autorización. Dicha norma será aprobada previo
informe de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.
d) De formación y
realización de prácticas profesionales.
3. La duración de la
autorización coincidirá:
a) En el caso de
actividades de campaña o temporada, con la duración del contrato o contratos de
trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un periodo de doce
meses consecutivos.
b) En los restantes
supuestos, con la duración del contrato de trabajo o, en caso de que en éste,
por su naturaleza, no se establezca una vigencia, con la duración prevista de
la actividad, debidamente acreditada. En cualquier caso, la duración de la
autorización tendrá el límite máximo de doce meses, a partir del cual no será
susceptible de prórroga, sin perjuicio de la posibilidad excepcional de ésta
cuando el empleador acredite circunstancias sobrevenidas que determinen la
necesidad de continuidad de la relación laboral y siempre que la prórroga no
sea contraria a la normativa laboral que resulte de aplicación.
4. En los supuestos de
los apartados 2.a) y 2.b) la solicitud podrá formularse a través del
procedimiento establecido en la Orden de gestión colectiva de contrataciones en
origen cuando se pretenda la contratación de diez o más trabajadores para una
misma actividad.
Artículo
99. Requisitos.
1. Para obtener la
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada es necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 64
de este Reglamento.
En todo caso, los
contratos de trabajo deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el
artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se
desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato
de trabajo, así como una previsión del salario neto que percibirá el trabajador.
2. Igualmente, será
requisito a cumplir en todos los supuestos que el trabajador extranjero se
comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral.
El incumplimiento de
esta obligación por parte del trabajador podrá ser causa de denegación de
ulteriores solicitudes de autorizaciones para trabajar, durante los tres años
siguientes al término de la autorización concedida.
A los efectos de que se
verifique el retorno del trabajador, éste deberá presentarse en la misión
diplomática o en la oficina consular que le expidió el visado en el plazo de un
mes desde el término de su autorización en España. La misión u oficina deberá
entregar al extranjero documento acreditativo de su comparecencia y grabará
esta circunstancia en la correspondiente aplicación informática y dará traslado
de esta información al Ministerio del Interior a los efectos de su anotación en
el Registro Central de Extranjeros. En estos casos, el cumplimiento por parte
del trabajador de sus obligaciones, así como la acreditación de su regreso ante
la autoridad diplomática o consular competente le facultará para cubrir otras
posibles ofertas de empleo que se generen en la misma actividad.
3. Además, para los
supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 98.2, deberán
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el empleador
ponga a disposición del trabajador un alojamiento adecuado que reúna las
condiciones previstas en la normativa en vigor y siempre que quede garantizada,
en todo caso, la dignidad e higiene adecuadas del
alojamiento.
A efectos del control de
la previsión anterior, se impulsará el establecimiento de instrumentos de
colaboración con las administraciones públicas competentes en la materia y, en
su caso, con entidades privadas.
Excepcionalmente, y
salvo en el supuesto previsto en el artículo 98.2.a), la obligación de
proporcionar alojamiento podrá exceptuarse en virtud de las condiciones en las
que se desarrolle la actividad laboral.
b) Que el empleador
organice los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen y asuma,
como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de
ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento,
así como haya actuado diligentemente en orden a garantizar el regreso de los
trabajadores a su país de origen en anteriores ocasiones.
No se tendrá en cuenta
la situación nacional de empleo en los supuestos previstos en el artículo 40.1,
apartados c) y k) de la Ley Orgánica 4/2000.
4. En el caso del
supuesto recogido en el artículo 98.2.c) es necesario, además de cumplir lo
previsto en el apartado 1 de este artículo, poseer las licencias administrativas
que, en su caso, se exijan para el desarrollo de la actividad profesional.
5. En el caso del
supuesto recogido en el artículo 98.2.d) es necesario, además, que se
formalicen contratos de trabajo en prácticas o para la formación en los
términos establecidos en la normativa española que regula estas modalidades
contractuales.
Artículo
100. Procedimiento.
1. La solicitud se
tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 67 de este Reglamento
para las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta
ajena.
2. Sin perjuicio de
ello, el procedimiento relativo a los supuestos establecidos en el artículo
98.2.a) y b), tendrá las siguientes especialidades:
a) En relación con el
supuesto previsto en el artículo 98.2.a), las ofertas de empleo serán puestas a
disposición del Servicio Público de Empleo Estatal y de los Servicios Públicos
de Empleo de las Comunidades Autónomas para que les den publicidad durante veinticinco
días en cualquiera de los espacios públicos destinados a la difusión de ofertas
de que dispongan los citados Servicios Públicos de Empleo, a los efectos de que
los trabajadores que residan en cualquier parte del territorio nacional puedan
concurrir a su cobertura, previamente a que sean tramitadas para su cobertura
por trabajadores que se hallen en el extranjero.
En relación con los
restantes supuestos previstos en el artículo 98.2, la acreditación de que la
situación nacional de empleo permite la contratación del trabajador se
realizará en base a lo previsto en el artículo 65.2 de este Reglamento.
b) Las solicitudes para
cubrir los puestos para los que no hayan concurrido trabajadores residentes se
presentarán por las empresas o por las organizaciones empresariales, que para
estos supuestos tendrán atribuida la representación legal empresarial, con una
antelación mínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.
c) El órgano competente
comprobará que las solicitudes presentadas cumplen los requisitos exigidos para
la contratación previstos en este Reglamento. De las resoluciones adoptadas se
dará traslado a las organizaciones sindicales más representativas y
empresariales de ámbito provincial, las cuales podrán transmitir al órgano
competente las eventuales consideraciones en relación con ellas.
Igualmente, la
Delegación o Subdelegación del Gobierno competente remitirá con periodicidad
mensual información estadística sobre resoluciones favorables a la Comunidad
Autónoma y al Ayuntamiento del municipio en cuyo ámbito territorial vaya a
desarrollarse la actividad laboral, así como a las Comisiones provinciales
tripartitas.
3. Cuando la resolución
fuese favorable, se notificará al empleador la autorización de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada, cuya eficacia
quedará suspendida hasta:
a) En el caso de
actividades de temporada o campaña: la expedición, en su caso, del visado y la
efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
b) En los supuestos del
artículo 98.2 b), c) y d) la obtención del visado y posterior alta del
trabajador, en el plazo de tres meses desde su entrada legal en España y por el
empleador que solicitó la autorización, en el régimen correspondiente de la
Seguridad Social.
4. En el momento en que
la autoridad competente disponga de los contratos firmados por los empresarios,
procederá a hacer constar en éstos la diligencia aprobatoria de la
autorización, e indicará la ocupación, el ámbito territorial y la duración
autorizados. Los ejemplares de los contratos serán remitidos de nuevo a los
empresarios para que puedan ser firmados por el trabajador en el país de origen,
ante la oficina consular competente para la expedición del visado.
Artículo
101. Visado.
1. El visado de
residencia y trabajo para actividades de duración determinada se tramitará por
el procedimiento establecido en el capítulo III de este título, siendo
exigibles los requisitos y documentos a presentar previstos en relación con el
visado de residencia y trabajo por cuenta ajena.
Igualmente, se habrá de
aportar documento firmado por el trabajador en el que se comprometa a retornar
al país de origen una vez concluida la relación laboral. La no presentación de
dicho documento será causa de denegación del visado.
En el caso de los visados
concedidos para la realización de trabajos de temporada o campaña, éstos
incorporarán la autorización de residencia y trabajo, haciendo constar su
naturaleza temporal. La vigencia de la autorización comenzará desde la fecha en
que se efectúe la entrada del trabajador en España, la cual constará
obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje. La duración del visado de
residencia y trabajo de temporada dará cobertura a la totalidad del periodo
autorizado para residir y trabajar.
2. En el supuesto regulado
en el artículo 98.2.a), cuando en el plazo de un mes desde su entrada en España
no exista constancia de que el trabajador ha sido dado de alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, el órgano competente podrá resolver la
extinción de la autorización.
Asimismo, el órgano
competente requerirá al empleador para que alegue las razones por las que no se
ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase
ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes,
podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por
considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores, así
como de la posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el
artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
3. En los supuestos
regulados en el artículo 98.2 b), c) y d), si finalizado el plazo de tres meses
desde su entrada legal en España no existiera constancia de que el trabajador
ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste
quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario
en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.
Asimismo, el órgano
competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue
las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, y por las que no
se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a los
órganos competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.
En dicho requerimiento
se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez
días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el
órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las
previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Igualmente, le advertirá
que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con la determinación de
la concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán
denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar
que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.
4. Para los supuestos
recogidos en las letras b) c) y d) del artículo 98.2 no será precisa la
obtención de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cuando la contratación de
los trabajadores sea para un periodo inferior o igual a seis meses.
Artículo
102. Prórroga de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones de
temporada o campaña se podrán prorrogar hasta nueve meses en función del
periodo de contratación inicial.
2. En los restantes
supuestos:
a) En el caso de que la
prórroga no exceda del periodo de doce meses desde la fecha de comienzo de la
vigencia de la autorización, el empleador deberá acreditar que ésta se solicita
para continuar con la realización de la misma obra, servicio o actividad
especificados en el contrato. La duración de la prórroga coincidirá con la
finalización de la obra, servicio o actividad con el límite del periodo de doce
meses desde la fecha de comienzo de la vigencia de la autorización.
b) En el caso de que se
sobrepase el periodo de doce meses desde la fecha de comienzo de la vigencia de
la autorización, la prórroga tendrá carácter excepcional. El empleador deberá
acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización de la misma
obra, servicio o actividad especificados en el contrato, así como el carácter
sobrevenido de la necesidad de que la relación laboral continúe.
CAPÍTULO VII
Residencia
temporal y trabajo por cuenta propia
Artículo
103. Definición, duración y ámbito.
Se halla en situación de
residencia temporal y trabajo por cuenta propia el extranjero mayor de 18 años
autorizado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e
inferior a cinco años, y a ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia.
Artículo
104. Autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
La autorización inicial
de residencia temporal y trabajo por cuenta propia tendrá una duración de un
año y se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a un sector de actividad.
Cuando la Comunidad
Autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de
trabajo por cuenta propia podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización
dentro de su territorio.
Artículo
105. Requisitos.
1. Para la concesión de
una autorización inicial de residencia temporal y de trabajo por cuenta propia
será necesario acreditar, en cada caso, los requisitos que se establecen en este
artículo relativos al ámbito de la residencia y laboral, respectivamente.
2. Será necesario
cumplir las siguientes condiciones, en materia de residencia:
a) Que el trabajador no
se encuentre irregularmente en territorio español.
b) Que el trabajador carezca
de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el
ordenamiento español.
c) Que el trabajador no
figure como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Que haya transcurrido
el plazo de compromiso de no regreso a España del extranjero, asumido por éste
en el marco de su retorno voluntario al país de origen.
e) Que se haya abonado
la tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.
3. Por otra parte será
necesario cumplir las siguientes condiciones en materia de trabajo:
a) Cumplir los
requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para la apertura y
funcionamiento de la actividad proyectada.
b) Poseer la
cualificación profesional legalmente exigida o experiencia acreditada
suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, así como en su caso la
colegiación cuando así se requiera.
c) Acreditar que la
inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente y la
incidencia, en su caso, en la creación de empleo.
d) Que el extranjero
cuente con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento.
En caso de que los recursos acreditados deriven del ejercicio de la actividad
por cuenta propia, su valoración se realizará una vez deducidos los necesarios
para el mantenimiento de la actividad.
Las cuantías a acreditar
serán aquéllas previstas en relación con solicitudes de autorización de residencia
temporal por reagrupación familiar, en función de las personas que el
interesado tenga a su cargo.
e) Haber abonado la tasa
relativa a la autorización de trabajo por cuenta propia.
Artículo
106. Procedimiento.
1. El trabajador
extranjero no residente que pretenda trabajar por cuenta propia en España
deberá presentar, personalmente, en modelo oficial, la solicitud de autorización
de residencia temporal y trabajo por cuenta propia ante la oficina consular
española correspondiente a su lugar de residencia.
2. La solicitud de
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia deberá
acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo anterior, y en particular de:
a) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, del solicitante.
b) Relación de las
autorizaciones o licencias que se exijan para la instalación, apertura o
funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional, que
indique la situación en la que se encuentren los trámites para su consecución,
incluyendo, en su caso, las certificaciones de solicitud ante los organismos
correspondientes.
c) La acreditativa de la
capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida
para el ejercicio de la profesión.
d) Proyecto de
establecimiento o actividad a realizar, con indicación de la inversión
prevista, su rentabilidad esperada y, en su caso, puestos de trabajo cuya
creación se prevea; así como documentación acreditativa de que cuenta con la
inversión económica necesaria para la implantación del proyecto, o bien con
compromiso de apoyo suficiente por parte de instituciones financieras u otras.
3. La Misión diplomática
u Oficina consular registrará la solicitud y entregará al interesado la comunicación
de inicio de procedimiento previa verificación del abono de las tasas por
tramitación del procedimiento, o en su caso resolverá la inadmisión a trámite.
En el supuesto de que no
se presenten los documentos recogidos en el apartado 2 de este artículo, la
misión diplomática u oficina consular requerirá al interesado y le advertirá
expresamente que, de no aportarlos en el plazo de diez días o no proceder al
pago de las tasas por tramitación del procedimiento, se le tendrá por desistido
de la petición y se procederá al archivo del expediente.
4. Presentada en forma o
subsanada la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por
cuenta propia, la Misión diplomática u Oficina consular o, cuando ésta no
disponga de los medios técnicos necesarios, los servicios centrales del
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación grabarán la solicitud en el
plazo de veinticuatro horas desde su recepción en la aplicación informática
correspondiente, de manera que los órganos de la Administración o Administraciones
competentes tengan conocimiento de la misma en tiempo real y puedan impulsar su
tramitación.
En el caso de que el
traslado de la solicitud y de la documentación correspondiente no se pudiera
realizar por medios electrónicos, la misión diplomática u oficina consular dará
traslado físico de la misma, a través de la Dirección General de Asuntos
Consulares y Migratorios, al órgano competente de la Administración General del
Estado o al de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio solicite la residencia
el extranjero, si a ésta se le hubieran traspasado competencias ejecutivas en
materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia.
5. El órgano competente
de la Administración General del Estado resolverá la concesión o denegación de
la autorización. A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los
servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil
en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de
Penados. Estos informes serán emitidos en el plazo de siete días.
La autorización inicial
de residencia temporal y trabajo por cuenta propia será denegada cuando no se
cumplan los requisitos establecidos para su concesión en los apartados 2 y 3
del artículo 105, salvo el previsto en el artículo 105.2.b) en lo que respecta
a la carencia de antecedentes penales fuera de España, que será valorado por la
Oficina consular en relación con el visado de residencia y trabajo.
La autorización será
igualmente denegada en caso de concurrencia de algún supuesto de los previstos
en el artículo 69.1, párrafos d), e), o f).
6. Al resolver sobre la
autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta propia el
órgano competente, que será el autonómico cuando tenga competencias en materia
de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, deberá grabar de
inmediato la resolución favorable en la aplicación informática correspondiente,
de manera que los órganos de la Administración o Administraciones afectadas
tengan conocimiento en tiempo real de la misma, y condicionará su vigencia a la
solicitud y, en su caso, a la expedición del visado, y posterior alta del
trabajador, durante los tres meses posteriores a su entrada legal en España, en
el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Cuando la Misión
diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su
ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para el acceso en
tiempo real a la resolución mencionada en el párrafo anterior, los servicios
centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación le darán traslado
electrónico de la misma en el plazo de veinticuatro horas desde su recepción.
La Misión diplomática u
Oficina consular notificará al interesado la resolución sobre la solicitud de
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
Artículo
107. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia
de autorización inicial de trabajo por cuenta propia a Comunidades Autónomas.
Todo procedimiento
relativo a una autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta
propia supondrá la presentación de una única solicitud y finalizará con una
única resolución administrativa.
Cuando a la Comunidad
Autónoma respecto a la que se solicite la autorización inicial de residencia
temporal y trabajo se le hubieran traspasado competencias ejecutivas en materia
de autorización inicial de trabajo por cuenta propia, corresponderá al órgano
autonómico competente verificar el cumplimiento de los requisitos en materia de
trabajo y, simultáneamente, al competente de la Administración General del
Estado los requisitos en materia de residencia.
Los órganos competentes
de la misma y de la Administración General del Estado, a la vista de la
documentación presentada y de los informes obtenidos, dictarán de manera
coordinada y concordante resolución conjunta denegando o concediendo la
correspondiente autorización inicial de residencia temporal y trabajo por
cuenta propia, que será firmada por los titulares de los indicados órganos competentes.
En todo caso, la
resolución conjunta será desfavorable si concurre alguna causa de denegación en
materia de trabajo o bien en materia de residencia, debiendo recogerse en la
misma las causas específicas de denegación, así como el órgano que, en su caso,
deba conocer de un eventual recurso administrativo contra la resolución.
La resolución conjunta
podrá ser impugnada ante cualquiera de los órganos que la firmen si bien se
resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos
competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por la
misión diplomática u oficina consular.
Artículo
108. Visado de residencia y trabajo y entrada en España.
1. El interesado
presentará, personalmente, la solicitud de visado en modelo oficial, en el
plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la concesión de la
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia ante la misión
diplomática u oficina consular española correspondiente a su lugar de
residencia.
Junto a la solicitud de
visado, el extranjero habrá de presentar la siguiente documentación:
a) Pasaporte ordinario o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de
cuatro meses.
b) Certificado de
antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de
origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años,
en el que no debe constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento
español.
c) Certificado médico
con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden
tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
De oficio, la misión
diplomática u oficina consular comprobará que han sido abonadas las tasas por
tramitación del procedimiento y verificará, en la aplicación informática
correspondiente, que se ha concedido la autorización inicial de residencia
temporal y trabajo por cuenta propia condicionada.
2. La Misión diplomática
u Oficina consular, en atención al cumplimiento de los requisitos acreditados o
verificados de acuerdo con el apartado anterior, resolverá sobre la solicitud y
expedirá, en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazo máximo de
un mes.
3. Notificada, en su
caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en
el plazo de un mes desde la notificación. De no efectuarse la recogida en el
plazo mencionado, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado
concedido, y se producirá el archivo del expediente.
4. Una vez recogido el
visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de conformidad
con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, que será de
tres meses. El visado le habilitará para la entrada y la permanencia en
situación de estancia en España.
5. En el plazo de los
tres meses posteriores a la entrada legal del trabajador en España deberá
producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos
establecidos por la normativa de Seguridad Social que resulte de aplicación. El
alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el mencionado
plazo dotará de eficacia a la autorización inicial de residencia temporal y
trabajo por cuenta propia.
6. En el plazo de un mes
desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social, éste deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero,
personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.
Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será
retirada por el extranjero.
7. Si finalizado el
plazo de tres meses de estancia no existiera constancia de que el trabajador se
ha dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, éste
quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en caso contrario
en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.
Artículo
109. Renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia.
1. La autorización de
residencia y trabajo por cuenta propia podrá ser renovada, a su expiración:
a) Cuando se acredite la
continuidad en la actividad que dio lugar a la autorización que se renueva,
previa comprobación de oficio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias
y de Seguridad Social.
Los descubiertos en la
cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de la autorización,
siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. El órgano
competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social la situación de descubierto de cotización, a los efectos de que se
lleven a cabo las actuaciones que procedan.
b) Cuando el cónyuge
cumpliera con los requisitos económicos para reagrupar al trabajador. Se
procederá igualmente a la renovación cuando el requisito sea cumplido por la
persona con la que el extranjero mantenga una relación de análoga afectividad a
la conyugal en los términos previstos en materia de reagrupación familiar.
c) Cuando por el órgano
gestor competente, conforme a la normativa sobre la materia, se hubiera
reconocido al extranjero trabajador autónomo la protección por cese de
actividad.
2. El extranjero que
desee renovar su autorización de residencia y trabajo por cuenta propia deberá
dirigir su solicitud al órgano competente para su tramitación, durante los
sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su
autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez
de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se
prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto de que la
solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la
fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin
perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la
infracción en la que se hubiese incurrido.
3. A la solicitud, en
modelo oficial, deberá acompañar la documentación que acredite que sigue
cumpliendo los requisitos que se exigen para la concesión inicial o, en su
caso, de que concurre alguno de los supuestos previstos en los puntos b) y c)
del apartado 1 de este artículo. En todo caso, la solicitud irá acompañada de
informe emitido por las autoridades autonómicas competentes que acredite la
escolarización de los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria.
4. En caso de que a
partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede acreditada
la escolarización de los menores en edad de escolarización obligatoria que
estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá esta
circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y advertirá
expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso de no
producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el
plazo de treinta días, la autorización no será renovada.
5. La oficina competente
para la tramitación del procedimiento comprobará de oficio la información sobre
que el interesado está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y de Seguridad Social, así como recabará el certificado de
antecedentes penales y resolverá.
Se valorará, en función
de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la
autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido
condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que
han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional
de la pena.
6. Igualmente se
valorará el esfuerzo de integración del extranjero acreditado mediante el
informe positivo de la Comunidad Autónoma de su lugar de residencia.
Dicho esfuerzo de
integración podrá ser alegado por el extranjero como información a valorar en
caso de no acreditar el cumplimiento de alguno de los requisitos previstos para
la renovación de la autorización.
El informe tendrá como
contenido mínimo la certificación, en su caso, de la participación activa del
extranjero en acciones formativas destinadas al conocimiento y respeto de los
valores constitucionales de España, los valores estatutarios de la Comunidad
Autónoma en que se resida, los valores de la Unión Europea, los derechos
humanos, las libertades públicas, la democracia, la tolerancia y la igualdad
entre mujeres y hombres, así como el aprendizaje de las lenguas oficiales del
lugar de residencia. En este sentido, la certificación hará expresa mención al
tiempo de formación dedicado a los ámbitos señalados.
El informe tendrá en
consideración las acciones formativas desarrolladas por entidades privadas
debidamente acreditadas o por entidades públicas.
7. La autorización de
residencia y trabajo por cuenta propia renovada tendrá una vigencia de dos
años, salvo que corresponda una autorización de residencia de larga duración.
Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al día inmediatamente
siguiente al de la caducidad de la autorización anterior
8. Se entenderá que la
resolución es favorable en el supuesto de que la Administración no resuelva
expresamente en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud.
El órgano competente para conceder la autorización vendrá obligado a expedir el
certificado que acredite la renovación por este motivo y, en el plazo de un mes
desde su notificación, su titular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta
de Identidad de Extranjero.
CAPÍTULO VIII
Residencia
temporal y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios
Artículo
110. Definición.
1. Se halla en situación
de residencia temporal y trabajo en el marco de una prestación transnacional de
servicios el trabajador extranjero que se desplace a un centro de trabajo en
España y dependa, mediante expresa relación laboral, de una empresa establecida
en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo,
en los siguientes supuestos:
a) Cuando dicho
desplazamiento temporal se produzca por cuenta y bajo la dirección de la
empresa extranjera en ejecución de un contrato celebrado entre ésta y el
destinatario de la prestación de servicios que esté establecido o que ejerza su
actividad en España, en el supuesto establecido en la disposición adicional
cuarta de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre desplazamiento de
trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
b) Cuando dicho desplazamiento
temporal se produzca a centros de trabajo en España de la misma empresa o de
otra empresa del grupo de que ésta forme parte.
c) Cuando dicho
desplazamiento temporal afecte a trabajadores altamente cualificados y tenga
por objeto la supervisión o asesoramiento de obras o servicios que empresas
radicadas en España vayan a realizar en el exterior.
2. Quedan expresamente
excluidos de este tipo de autorización los desplazamientos realizados con
motivo del desarrollo de actividades formativas en los supuestos previstos en
los párrafos a) y c) del apartado anterior y del personal navegante respecto de
las empresas de la marina mercante.
3. Esta autorización de
residencia y trabajo se limitará a una ocupación y ámbito territorial
concretos. Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del
trabajador con el límite de un año.
Artículo
111. Requisitos.
1. Para la concesión de
esta autorización será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) En relación con la
residencia de los extranjeros que se pretende desplazar, será necesario que:
1.º No se
encuentren irregularmente en territorio español.
2.º
Carezcan de antecedentes penales, tanto en España como en sus países anteriores
de residencia durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento
español.
3.º No
figuren como rechazables en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
4.º Haya
transcurrido el plazo de compromiso de no regreso a España del extranjero,
asumido por éste en el marco de su retorno voluntario al país de origen.
5.º Que la
residencia del trabajador extranjero en el país o países donde está establecida
la empresa que le desplaza es estable y regular.
6.º Se
haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de residencia temporal.
b) En relación con la
actividad laboral a desarrollar por los extranjeros que se pretende desplazar,
será necesario:
1.º Que la
situación nacional de empleo permita el desplazamiento.
En caso de que el
empleador acredite que la actividad a desempeñar por el trabajador requiere un
conocimiento directo y fehaciente de la empresa no resultará de aplicación este
requisito a los supuestos que se encuadren en el artículo 110.1.b), de
conformidad con el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2.º Que la actividad
profesional del trabajador extranjero en el país o países en los que está
establecida la empresa que le desplaza tenga carácter habitual, y que se haya
dedicado a dicha actividad como mínimo durante un año y haya estado al servicio
de tal empresa, al menos, nueve meses.
3.º Que la
empresa a la que se desplaza se encuentre al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
4.º Que la
empresa que le desplaza garantice a sus trabajadores desplazados temporalmente
a España los requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
5.º Se
haya abonado la tasa por tramitación de la autorización de trabajo.
Artículo
112. Procedimiento.
El procedimiento de
tramitación de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios será el establecido en el capítulo
III de este título, con las siguientes especialidades:
1. El empleador que
pretenda desplazar a un trabajador extranjero a España deberá presentar,
personalmente o a través de quien válidamente tenga atribuida la representación
legal empresarial, la correspondiente solicitud de autorización de residencia y
trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios ante:
a) La Oficina de
Extranjería del lugar en donde se vayan a prestar los servicios; o
b) Ante la misión
diplomática u oficina consular correspondiente a su lugar de residencia,
supuesto en el cual serán de aplicación las reglas de ordenación del
procedimiento establecidas para las autorizaciones iniciales de residencia temporal
y trabajo por cuenta propia.
2. A la solicitud de
autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de prestaciones
transnacionales de servicios deberá acompañarse la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo o documento de viaje en vigor del trabajador extranjero.
b) Los documentos
necesarios para acreditar que concurre uno de los supuestos previstos en el
artículo 110 de este Reglamento. Ello incluirá en todo caso:
En el supuesto previsto
en el artículo 110.1.a), copia del contrato de prestación de servicios.
En el supuesto previsto
en el artículo 110.1.b), escritura o documento público que acredite que las
empresas pertenecen al mismo grupo.
c) Los documentos que
acrediten que la residencia del trabajador extranjero en el país o países donde
está establecida la empresa que le desplaza es estable y regular.
d) En su caso,
certificado del Servicio Público de Empleo competente sobre la insuficiencia de
demandantes de empleo para cubrir el puesto de trabajo.
e) Aquellos documentos
que justifiquen la concurrencia, si son alegados por el interesado, de alguno o
algunos de los supuestos específicos de no consideración de la situación
nacional de empleo establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 o
por Convenio internacional.
f) La documentación
acreditativa que identifica a la empresa que desplaza al trabajador extranjero
y su domicilio fiscal.
g) La acreditativa de la
capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida
para el ejercicio de la profesión.
h) El contrato de
trabajo del trabajador extranjero con la empresa que le desplaza y una memoria
de las actividades que el trabajador va a desarrollar en el marco de su
desplazamiento.
i) El certificado de
desplazamiento de la autoridad o institución competente del país de origen que
acredite que el trabajador continúa sujeto a su legislación en materia de
Seguridad Social si existe instrumento internacional de Seguridad Social
aplicable.
En el caso de
inexistencia de instrumento internacional de Seguridad Social aplicable al
respecto, un documento público sobre nombramiento de representante legal de la
empresa que desplaza al trabajador, a los efectos del cumplimiento de las
obligaciones de Seguridad Social.
Artículo
113. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajo en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios.
Será causa de denegación
de esta autorización, además del incumplimiento de alguno de los requisitos
previstos en este capítulo, la concurrencia de alguna circunstancia prevista en
el artículo 69.1.
Artículo
114. Visado de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales
de servicios y entrada en España.
1. El visado de
residencia y trabajo que se expida en los supuestos a los que se refiere este
capítulo habilita para la entrada y estancia por un periodo máximo de tres
meses y para el comienzo, durante los tres meses posteriores a la fecha de
entrada legal en España, de la actividad laboral en relación con la cual
hubiera sido autorizado el extranjero.
Durante dicho plazo de
tres meses deberá producirse el alta del trabajador en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social, que dotará de eficacia a la autorización
de residencia y trabajo.
2. En caso de que en
base a un instrumento internacional de Seguridad Social aplicable el trabajador
continúe sujeto a la legislación de su país de origen sobre la materia, la
eficacia de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco de una
prestación transnacional de servicios se producirá en el momento de la entrada
legal del trabajador en España durante la vigencia del visado.
3. En el plazo de un mes
desde la fecha de eficacia de la autorización, el trabajador cuya autorización
tenga una vigencia superior a seis meses deberá solicitar la Tarjeta de
Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la
Comisaría de Policía correspondientes. Dicha tarjeta será expedida por el plazo
de validez de la autorización y será retirada por el extranjero.
Artículo
115. Prórroga de la autorización de residencia temporal y trabajo en el marco
de prestaciones transnacionales de servicios.
1. Las autorizaciones
reguladas en este capítulo serán prorrogables por el periodo previsto de
continuidad de la actividad que motivó el desplazamiento temporal, con el
límite máximo de un año o el previsto en Convenios Internacionales firmados por
España, si se acreditan idénticas condiciones a las exigidas para la concesión
de la autorización inicial.
2. La prórroga de la
autorización deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días
naturales previos a la fecha de expiración de su vigencia. La presentación de
la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior
hasta la resolución del procedimiento.
Artículo
116. Autorización para trabajos de temporada o campaña en el marco de
prestaciones transnacionales de servicios.
A los trabajadores de
temporada o campaña les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo VI de
este título en relación con desplazamientos de aquéllos que estén en plantilla
de una empresa que desarrolle su actividad en un Estado no perteneciente a la
Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo, de cara a trabajar temporalmente
en España para la misma empresa o grupo, siempre que se reúnan las siguientes
condiciones:
a) Que la residencia del
trabajador extranjero en el país donde radica la empresa que le desplaza es
estable y regular.
b) Que la actividad
profesional del trabajador extranjero en el país en el que radica la empresa
que le desplaza tiene carácter habitual, y que se ha dedicado a dicha actividad
como mínimo durante un año y ha estado al servicio de tal empresa, al menos,
nueve meses.
c) Que la empresa que le
desplaza garantiza a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los
requisitos y condiciones de trabajo aplicables, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
d) Que la situación
nacional de empleo permite la contratación, salvo en el supuesto de que el
empleador acredite que la actividad a desempeñar por el trabajador requiere un
conocimiento directo y fehaciente de la empresa.
CAPÍTULO IX
Residencia
temporal con excepción de la autorización de trabajo
Artículo
117. Excepciones a la autorización de trabajo.
Están exceptuados de la
obligación de obtener autorización de trabajo para el ejercicio de una
actividad lucrativa, laboral o profesional los extranjeros que estén incluidos
en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y cumplan las
siguientes condiciones:
a) Técnicos,
investigadores y científicos invitados o contratados por la Administración
General del Estado, las Comunidades Autónomas, las universidades, los entes
locales o los organismos que tengan por objeto la promoción y el desarrollo de
la investigación promovidos o participados mayoritariamente por las anteriores.
Tendrán esta
consideración los profesionales que por sus conocimientos, especialización, experiencia
o prácticas científicas sean invitados o contratados
por una de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o
programa técnico, científico o de interés general.
Esta circunstancia
quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de trabajo,
suscritos por quien tenga atribuida la representación legal del órgano
correspondiente, donde conste la descripción del proyecto y el perfil profesional
que se requiere para su desarrollo.
b) Profesores, técnicos,
investigadores y científicos invitados o contratados por una universidad
española. Se considera como tales a los docentes que sean invitados o
contratados por una universidad española para desarrollar tareas docentes, de
investigación o académicas.
Esta circunstancia
quedará acreditada con la presentación de la invitación o contrato de trabajo
para el ejercicio de dichas actividades, suscritos por quien tenga atribuida la
representación legal de la universidad española correspondiente.
c) Personal directivo o
profesorado de instituciones culturales o docentes dependientes de otros
Estados, o privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por
España, que desarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de sus
países respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales
programas. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran
las circunstancias siguientes:
1.ª Ocupar
puestos de dirección, de docencia o de investigación y limitar su ocupación al
ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes
extranjeras radicadas en España.
2.ª Cuando se trate de
instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán
desarrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados,
programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y
sean reconocidos por los países de los que dependan.
3.ª Si se trata de
instituciones privadas extranjeras, se considerará acreditado el prestigio
cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente
reconocidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o
diplomas que expidan tengan validez y reconocimiento por los países de los que
dependan.
Estas circunstancias
quedarán acreditadas con la presentación de la documentación que justifique la
validez en el país de origen de los títulos o diplomas expedidos en España, del
contrato de trabajo, o designación para el ejercicio de actividades de
dirección o docencia. Y, en el caso de las entidades privadas, también de la
documentación que justifique su reconocimiento oficial en España.
d) Los funcionarios
civiles o militares de las Administraciones estatales extranjeras que vengan a
España para desarrollar actividades en virtud de acuerdos de cooperación con
una Administración española.
Esta situación quedará
acreditada con la presentación del certificado emitido por la Administración
estatal extranjera competente y la justificación de tales aspectos.
e) Corresponsales de
medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración los
profesionales de la información al servicio de medios de comunicación
extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente
acreditados por las autoridades españolas como corresponsales o como enviados
especiales.
f) Miembros de misiones
científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España,
autorizados por la Administración, estatal o autonómica, competente.
Tendrán esta
consideración los extranjeros que formen parte de una misión científica
internacional que se desplace a España para realizar actividades de estudio o
investigación programadas por un organismo o agencia internacional, y autorizadas
por las autoridades competentes.
g) Los artistas que
vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad
continuada. Estarán incluidas en este supuesto las personas que, de forma
individual o colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad
artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier
tipo para su difusión, en cualquier medio o local destinado habitual o
accidentalmente a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico. Las
actividades que se realicen no podrán superar cinco días continuados de actuación
o veinte días de actuación en un periodo inferior a seis meses.
Esta situación quedará
acreditada con la presentación del contrato para el desarrollo de las
actividades artísticas y de una relación de las autorizaciones o licencias que
se exijan para el desarrollo de las mismas que indique la situación en la que
se encuentran los trámites para su consecución, incluyendo, en su caso, las
certificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes.
h) Ministros religiosos
y miembros de la jerarquía de las diferentes iglesias, confesiones y
comunidades religiosas, así como religiosos profesos de órdenes religiosas.
Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los siguientes
requisitos:
1.º Que
pertenezcan a una iglesia, confesión, comunidad religiosa u orden religiosa que
figure inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2.º Que
tengan, efectiva y actualmente, la condición de ministro de culto, miembro de
la jerarquía o religioso profeso por cumplir los requisitos establecidos en sus
normas estatutarias.
3.º Que las actividades
que vayan a desarrollar en España sean estrictamente religiosas o, en el caso
de religiosos profesos, sean meramente contemplativas o respondan a los fines
estatutarios propios de la orden; quedan expresamente excluidas las actividades
laborales que no se realicen en este ámbito.
4.º Que la
entidad de la que dependan se comprometa a hacerse cargo de los gastos
ocasionados por su manutención y alojamiento, así como a cumplir los requisitos
exigibles de acuerdo con la normativa sobre Seguridad Social.
El extremo indicado en
el párrafo 1.º se acreditará mediante certificación
del Ministerio de Justicia; los expresados en los párrafos 2.º a 4.º se
acreditarán mediante certificación expedida por la entidad, con la conformidad
del Ministerio de Justicia y la presentación de copia de los Estatutos de la
orden.
Quedan expresamente
excluidos de este artículo los seminaristas y personas en preparación para el
ministerio religioso, aunque temporalmente realicen actividades de carácter
pastoral, así como las personas vinculadas con una orden religiosa en la que
aún no hayan profesado, aunque realicen una actividad temporal en cumplimiento
de sus estatutos religiosos.
i) Los extranjeros que
formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los
sindicatos y organizaciones empresariales reconocidos internacionalmente,
siempre que su actividad se limite estrictamente al desempeño de las funciones
inherentes a dicha condición.
j) Los menores
extranjeros en edad laboral tutelados por un servicio de protección de menores
competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la mencionada
entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su integración
social.
Esta situación quedará
probada con la acreditación de que el servicio citado ejerce la tutela del
menor y la presentación por parte de ésta de la propuesta de actividad que
favorezca la integración social del menor.
Artículo
118. Procedimiento.
1. En el caso de que no
sea residente en España y siempre que la duración prevista de la actividad sea
superior a noventa días, el extranjero deberá solicitar el correspondiente
visado de residencia ante la oficina consular española correspondiente a su
lugar de residencia, acompañando a la solicitud la documentación que proceda
para cada uno de los supuestos de excepción a la autorización de trabajo
previstos en el artículo 117.
La oficina consular
verificará la excepción y tramitará el visado de residencia conforme a lo dispuesto
en el artículo 48, si bien se reducirá el plazo previsto en el apartado 4 de
dicho artículo a siete días. La ausencia de respuesta deberá considerarse como
resolución favorable.
Cuando el extranjero no
sea residente en España y la duración prevista de la actividad no sea superior
a noventa días, deberá solicitar, cualquiera que sea su nacionalidad, el
correspondiente visado de estancia ante la Misión diplomática u Oficina
consular española en cuya demarcación resida. En estos casos, el procedimiento aplicable
a la solicitud de visado será el previsto para la tramitación de visados de
estancia de corta duración, debiendo acreditar el extranjero que reúne las
condiciones para su inclusión en uno de los supuestos descritos en el artículo
anterior.
La expedición del visado
de estancia previsto en el párrafo anterior será comunicada, a través de la
aplicación informática correspondiente, a la Oficina de Extranjería de la
provincia donde se vaya a desarrollar la actividad. Las solicitudes de prórroga
de estancia se regirán por lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento. La
duración total de la estancia y sus posibles prórrogas no podrá ser en ningún
caso superior a noventa días.
2. En el caso de que sea
residente en España, el extranjero deberá solicitar el reconocimiento de la
excepción, y alegar que reúne estas condiciones, ante la Oficina de Extranjería
correspondiente a la provincia donde se inicie la actividad, aportando la
documentación que lo justifique.
Esta solicitud se
entenderá denegada si en el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación
del Gobierno no se pronuncia sobre la misma. La Oficina de Extranjería podrá
solicitar la presentación de la documentación adicional que se estime
pertinente para acreditar que el extranjero se encuentra en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 117, así como los informes que sean precisos
a otros órganos administrativos.
3. La vigencia del
reconocimiento de la excepción se adaptará a la duración de la actividad o
programa que se desarrolle, con el límite máximo de un año en el reconocimiento
inicial, de dos en la primera prórroga y de otros dos años en la siguiente
prórroga, si subsisten las circunstancias que motivaron la excepción.
4. El hecho de haber
sido titular de una excepción de autorización de trabajo no generará derechos
para la obtención de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena.
Artículo
119. Efectos del visado.
1. Una vez recogido, en
su caso, el visado, el trabajador deberá entrar en el territorio español, de
conformidad con lo establecido en el título I, durante la vigencia de éste, no
superior a tres meses.
2. El visado incorporará
la autorización inicial de residencia con la excepción a la autorización de
trabajo, cuya vigencia comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, y
así se haga constar en el visado, pasaporte o título de viaje.
En caso que el
extranjero ya tuviera la condición de residente en España, la vigencia de la
exceptuación de autorización de trabajo comenzará en la fecha de la resolución
por la que haya sido concedida.
3. En caso de concesión
de autorizaciones de vigencia superior a seis meses, el trabajador deberá
solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde su entrada legal en
territorio español ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía
correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. En caso que el
extranjero ya tuviera la condición de residente en España, dicho plazo será computado
desde la fecha de notificación de la resolución de concesión de la exceptuación
de la autorización de trabajo.
CAPÍTULO X
Residencia
temporal del extranjero que ha retornado voluntariamente a su país
Artículo
120. Ámbito de aplicación.
1. Lo previsto en el
presente capítulo será de aplicación al extranjero que, siendo titular de una
autorización de residencia temporal:
a) Se acoja a un
programa de retorno voluntario impulsado, financiado o reconocido por la
Administración General del Estado; o
b) Retorne
voluntariamente a su país de origen al margen de programa alguno.
2. En cualquier caso, lo
previsto en este capítulo se entenderá sin perjuicio del derecho de los
extranjeros residentes en España a salir de territorio español y regresar a
éste durante la vigencia de su autorización de residencia, sin más limitaciones
que las establecidas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, y las derivadas de la posible extinción de su autorización
tras un determinado periodo de ausencia de territorio español, de acuerdo con
lo previsto en este Reglamento.
Artículo
121. Compromiso de no regreso a territorio español.
1. Finalizada la
vigencia de su compromiso de no regreso a territorio español, el extranjero
podrá solicitar, o podrá solicitarse a su favor, una autorización de residencia
temporal o de residencia temporal y trabajo, de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento en función del tipo autorización que desee obtener.
En caso de que el
programa de retorno voluntario no establezca un periodo de compromiso de no
regreso a España o si el extranjero retorna a su país de origen al margen de
programa alguno, la solicitud de autorización de residencia temporal o
residencia temporal y trabajo de acuerdo con lo establecido en este capítulo
podrá ser presentada transcurridos tres años desde la fecha del retorno a su país
de origen. Este plazo podrá ser modificado por Orden del titular del Ministerio
de Trabajo e Inmigración.
2. A efectos de control
de la fecha del retorno, el extranjero, cualquiera que sea el programa de
retorno voluntario al que se haya acogido o de no haberse acogido a ninguno,
deberá comparecer personalmente en la representación diplomática o consular
española en el país de origen, entregando su Tarjeta de Identidad de Extranjero
en vigor.
3. En caso de que haya
regresado a su país de origen en base a un programa de retorno voluntario que
no implique su renuncia a la situación de residencia de que fuera titular, o de
no haberse acogido a ningún programa, el extranjero, a efectos de que le
resulte de aplicación lo previsto en este capítulo, habrá de renunciar
expresamente y por escrito a su autorización de residencia, en el momento en
que comparezca en la representación diplomática o consular española en su país
de origen para acreditar su retorno.
4. La representación
diplomática o consular española ante la que el extranjero entregue su tarjeta y
renuncie a su autorización de residencia entregará a éste un documento en el
que consten ambas actuaciones y la fecha en la que se han producido.
Artículo
122. Autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.
1. No resultará de
aplicación el requisito relativo a la consideración de la situación nacional de
empleo en los procedimientos sobre autorizaciones en los cuales éste fuera
generalmente exigible, cuando el extranjero a cuyo favor se soliciten éstas se
encuentre incluido en el supuesto previsto en el artículo 120.1.a).
2. En el marco de la
gestión colectiva de trabajadores en origen, podrán ser presentadas ofertas de
carácter nominativo a favor de los extranjeros que se hubieran acogido al
programa de retorno voluntario o hubieran regresado a su país al margen de un
programa en los términos previstos en este capítulo, siempre que con ello
hubieran renunciado a la titularidad de una autorización de residencia temporal
y trabajo.
Igualmente, los órganos
españoles competentes realizarán las actuaciones necesarias para que dichos
extranjeros sean preseleccionados en los procedimientos desarrollados en su
país de origen a los que concurran, siempre que reúnan los requisitos de
capacitación y, en su caso, cualificación profesional legalmente exigida para
el ejercicio de la profesión.
3. Los procedimientos de
solicitud de una autorización de residencia temporal o de residencia temporal y
trabajo derivados de lo previsto en este capítulo serán objeto de tramitación
preferente. El plazo máximo para la resolución y notificación será de cuarenta
y cinco días desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del
órgano competente para su resolución.
4. La situación de
residencia temporal del extranjero se entenderá continuada, a los efectos de
acceso a la situación de residencia de larga duración, si bien dicho cómputo no
incluirá el tiempo transcurrido desde el retorno voluntario del extranjero a su
país de origen o país de anterior residencia, hasta la concesión de la nueva
autorización de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.
5. Lo previsto en este
artículo resultará de aplicación una vez transcurrido el plazo de compromiso de
no regreso a España, asumido por el extranjero al retornar voluntariamente a su
país de origen.
TÍTULO V
Residencia
temporal por circunstancias excepcionales
CAPÍTULO I
Residencia
temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección
internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad
nacional o interés público
Artículo
123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
1. De conformidad con el
artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las
circunstancias excepcionales que concurran, se podrá conceder una autorización
de residencia temporal a los extranjeros que se hallen en España en los
supuestos de arraigo, protección internacional, razones humanitarias,
colaboración con autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés
público, previstos en los artículos siguientes.
2. El contenido de este
capítulo debe ser interpretado sin perjuicio de la posible concesión de
autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en base a lo
previsto en los artículos 31bis, 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero. Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de residencia por
circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la Disposición
adicional primera.4 de este Reglamento.
Artículo
124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.
Se podrá conceder una
autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Por arraigo laboral,
podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que
carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país
o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren
la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis
meses.
A los efectos de
acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una
resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa
confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
que la acredite.
2. Por arraigo social,
podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un periodo mínimo de tres años.
Además, deberá cumplir,
de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
a) Carecer de
antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en
que haya residido durante los últimos cinco años.
b) Contar con un
contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de
la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año. Dicha contratación
habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los
siguientes supuestos:
1.º En el
caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos
empleadores y concatenados, cada uno de ellos de duración mínima de seis meses.
2.º En el caso de
desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de
manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de
varios contratos, todos ellos de duración mínima de un año, y cuya suma debe
representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo
global.
c) Tener vínculos
familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo
que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio tengan su domicilio habitual.
A estos efectos, los
vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o
parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y
línea directa.
En los supuestos de
arraigo social acreditado mediante informe, que deberá ser emitido y notificado
al interesado en el plazo máximo de treinta días desde su solicitud, en éste
deberá constar, entre otros factores de arraigo que puedan acreditarse por las
diferentes Administraciones competentes, el tiempo de permanencia del
interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los
medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en
España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de
inserción sociolaborales y culturales.
Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar
traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente.
A dichos efectos, el
órgano autonómico competente podrá realizar consulta al Ayuntamiento donde el
extranjero tenga su domicilio habitual sobre la información que pueda constar
al mismo.
El informe de arraigo
referido anteriormente podrá ser emitido por la Corporación local en la que el
extranjero tenga su domicilio habitual, cuando así haya sido establecido por la
Comunidad Autónoma competente, siempre que ello haya sido previamente puesto en
conocimiento de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración.
El informe de la
Corporación local habrá de ser emitido y notificado al interesado en el plazo
de treinta días desde la fecha de la solicitud. Simultáneamente y por medios
electrónicos, la Corporación local deberá dar traslado del informe a la Oficina
de Extranjería competente.
El órgano que emita el
informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar
con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios
económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el
artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos
derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.
En caso de que el
informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser
debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por
cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
3. Por arraigo familiar:
a) Cuando se trate de
padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor
solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de
las obligaciones paternofiliales respecto al mismo.
b) Cuando se trate de hijos
de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.
4. Por Orden del titular
del Ministerio de la Presidencia a propuesta de los titulares de los
Ministerios del Interior y de Trabajo e Inmigración y previo informe de la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, se podrá determinar la aplicación
de la situación nacional de empleo a las solicitudes de autorización de residencia
temporal por razones de arraigo social.
Artículo
125. Autorización de residencia temporal por razones de protección internacional.
Se podrá conceder una
autorización por razones de protección internacional a las personas a las que
el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo
y Refugio, haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en
los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de
la protección subsidiaria, así como a los
extranjeros desplazados en el sentido regulado en la normativa sobre protección
temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas.
Asimismo, se podrá
conceder una autorización de residencia temporal en los casos que prevea la
norma de desarrollo de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Artículo
126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
Se podrá conceder una
autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:
1. A los extranjeros
víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315, 511.1 y 512 del
Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante
de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación
tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal, o de delitos por conductas
violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución
judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la
condición de víctima de tales delitos.
2. A los extranjeros que
acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera
asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el
hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la
salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un
informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Excepcionalmente, no se
requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de
prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado
temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en
el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar
la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible
para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de
autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.
3. A los extranjeros que
acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos
de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o
la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una
autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.
Artículo
127. Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de
colaboración con autoridades públicas, razones de seguridad nacional o interés
público.
Se podrá conceder una
autorización a las personas que colaboren con las autoridades administrativas,
policiales, fiscales o judiciales en cuestiones ajenas a la lucha contra redes
organizadas, o cuando concurran razones de interés público o seguridad nacional
que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España. A estos
efectos, dichas autoridades podrán instar a los órganos competentes la
concesión de la autorización de residencia a la persona que se encuentre en
alguno de estos supuestos.
Artículo
128. Procedimiento.
1. La autorización de
residencia temporal por circunstancias excepcionales, que no requerirá visado,
deberá ser solicitada personalmente por el extranjero ante el órgano competente
para su tramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en el que podrá
presentar la solicitud su representante legal, acompañada de la siguiente
documentación:
a) Copia del pasaporte
en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia
mínima de cuatro meses, previa exhibición del documento original. En los
términos fijados en la resolución del Ministro del Interior por la que se
autorice la permanencia del interesado en España en los casos previstos en los
artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, se podrá eximir de
este requisito.
b) En los casos en que
se exija, contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario, cuyos
efectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorización
solicitada.
c) Documentación
acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren
los artículos anteriores.
2. En particular, para
acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de
arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes
exigencias:
a) En caso de que el
interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de
antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del
país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su
entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes
en el ordenamiento español.
b) En los supuestos de
arraigo social, se deberá presentar documentación acreditativa del grado de
parentesco alegado o, en su caso, el correspondiente informe de arraigo.
Igualmente, en caso de solicitarse la exención de la necesidad de contar con un
contrato de trabajo, se deberá presentar documentación acreditativa de contar
con medios económicos suficientes o, en su caso, del cumplimiento de los
requisitos previstos en relación con la actividad por cuenta propia.
3. El órgano competente
para resolver comprobará si con la solicitud se acompaña la documentación
exigida y, si estuviera incompleta, formulará al solicitante el oportuno
requerimiento a fin de que se subsanen los defectos observados en el plazo que
se señale en la notificación, que no podrá ser superior a un mes, advirtiéndole
que de no subsanarse los mismos en el indicado plazo se le tendrá por desistido
de su solicitud y se procederá al archivo de su expediente, dictándose al
efecto la oportuna resolución.
4. Asimismo, el órgano
competente podrá requerir la comparecencia del solicitante y mantener con él
una entrevista personal. Cuando se determine la celebración de la entrevista,
en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la
Administración, además del intérprete, en caso necesario, y quedará constancia
de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará
copia al interesado.
Si los representantes de
la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios
suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los
documentos o de la veracidad de otras circunstancias en que se ha basado la
solicitud, se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia
del acta al órgano competente para resolver. En caso de que surgieran dudas
sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar la consulta correspondiente
a la Dirección General de Inmigración.
5. En los supuestos a
los que se refiere el artículo 127, la competencia para su resolución
corresponderá:
a) Al titular de la
Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización esté basada en la
colaboración con las autoridades policiales, fiscales y judiciales y en los
casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en estos supuestos se
acompañará el informe desde la jefatura correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad, ya sean del Estado, ya sean de la Comunidad Autónoma, así como,
en su caso, el de la autoridad fiscal o judicial, para acreditar las razones
que la sustentan.
b) Al titular de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos de colaboración
con las demás autoridades administrativas y por razones de interés público.
6. La eficacia de la
autorización concedida en el supuesto de arraigo del artículo 124.2 de este
Reglamento estará condicionada a la posterior afiliación y alta del trabajador
en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada al
solicitante, salvo en el caso de que se haya eximido al interesado de la
presentación de contrato de trabajo y siempre que los medios económicos no
deriven de la realización de una actividad por cuenta propia. Cumplida la condición,
la autorización comenzará su periodo de vigencia.
7. En el plazo de un mes
desde la notificación de la concesión de la autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales o, en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero
deberá solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero ante la
Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.
Artículo
129. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia
temporal por circunstancias excepcionales.
1. La concesión de la
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por
razones de arraigo llevará aparejada una autorización de trabajo en España
durante la vigencia de aquélla, con excepción de la que se conceda a los
menores de edad laboral, o en casos de exención del requisito de contar con
contrato por contar con medios económicos que no deriven de la realización de
una actividad por cuenta propia
En la misma situación se
hallarán las personas a las que se refiere el artículo 125 de este Reglamento.
2. En los demás
supuestos, el extranjero podrá solicitar, personalmente, la correspondiente
autorización de trabajo ante el órgano competente para su tramitación. Dicha
solicitud podrá presentarse de manera simultánea con la solicitud de
autorización de residencia por circunstancias excepcionales o bien durante el periodo
de vigencia de aquélla, y para su concesión será preciso cumplir:
a) De solicitarse una
autorización de trabajo por cuenta ajena, los requisitos establecidos en los
párrafos b), c), d), e) y f) del artículo 64.3.
b) De solicitarse una
autorización de trabajo por cuenta propia, los requisitos previstos en el
artículo 105.3.
Artículo
130. Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias
excepcionales.
1. En virtud de su
carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos
precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin
perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección
internacional.
2. Los titulares de una
autorización concedida por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad,
o autoridad en quien delegue, podrán prorrogar la autorización siempre que se
aprecie por las autoridades competentes que persisten las razones que motivaron
su concesión. Solamente en el caso de que las autoridades concluyesen que han
cesado las razones que motivaron su concesión, podrán solicitar una
autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo de
acuerdo con lo previsto en el artículo 202 de este Reglamento.
3. Los supuestos de
autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos
recogidos en el artículo 125 se regirán para su renovación por la normativa
sobre protección internacional aplicable.
4. En las autorizaciones
concedidas por los demás supuestos, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 202, los titulares de la autorización podrán solicitar una
autorización de residencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre
y cuando cumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida la
titularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindibles para el
puesto que se pretende ocupar.
5. Los extranjeros
podrán solicitar la autorización de residencia temporal o de residencia
temporal y trabajo o, cuando se haya previsto, la prórroga de la autorización
por circunstancias excepcionales, durante los sesenta días naturales previos a
la fecha de expiración de su autorización. La presentación de la solicitud en
este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución
del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento
en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales
posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior
autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento
sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
CAPÍTULO II
Residencia
temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de mujeres extranjeras
víctimas de violencia de género
Artículo
131. Denuncia a favor de una mujer extranjera víctima de violencia de género.
Si al denunciarse una
situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de
manifiesto su situación irregular, el expediente administrativo sancionador
incoado por infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, será inmediatamente suspendido por el instructor hasta la finalización
del proceso penal. En caso de que el expediente sancionador no hubiera sido
iniciado en el momento de presentación de la denuncia, la decisión sobre su
incoación será pospuesta hasta la finalización del proceso penal.
La autoridad ante la que
se hubiera presentado la denuncia informará inmediatamente a la mujer
extranjera de las posibilidades que le asisten en el marco de este artículo,
así como de los derechos que le asisten al amparo de la Ley Orgánica 1/2004, de
28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Víctima de
Violencia de Género.
Artículo
132. Inicio del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo de la
mujer extranjera víctima de violencia de género.
1. La mujer extranjera
que se encuentre en la situación descrita en el artículo anterior podrá
solicitar, ante la Oficina de Extranjería correspondiente, una autorización de
residencia y trabajo por circunstancias excepcionales, por sí misma o a través
de representante, desde el momento en que se haya dictado una orden de
protección a su favor o emitido informe del Ministerio Fiscal en el que se aprecie
la existencia de indicios de violencia de género.
2. En el momento de
presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del
proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o a través de representante,
podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales
a favor de sus hijos menores de edad, o de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales en caso de mayores de dieciséis años, que se encuentren
en España en el momento de la denuncia.
3. La solicitud irá
acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, de la mujer extranjera y/o, en su
caso, de sus hijos menores de edad. En su caso, este documento será sustituido
por cédula de inscripción, en vigor.
b) En su caso, documento
por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona física que
formule la solicitud.
c) Copia de la orden de
protección o del informe del Ministerio Fiscal.
La tramitación de las
solicitudes presentadas al amparo de este artículo tendrá carácter preferente.
Artículo
133. Autorización provisional de residencia temporal y trabajo de la mujer
extranjera víctima de violencia de género.
1. Presentada la
solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo de la mujer víctima
de violencia de género, el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente
concederá de oficio una autorización provisional de residencia y trabajo a favor
de la mujer extranjera y, en su caso, autorizaciones de residencia o de
residencia y trabajo provisionales a favor de sus hijos menores de edad o que
tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus
necesidades, siempre que exista una orden de protección a favor de la mujer extranjera
o un informe del Ministerio Fiscal que aprecie la existencia de indicios de violencia
de género.
2. Concedida la
autorización provisional a favor de la mujer extranjera, ésta implicará la
posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier
ocupación, sector de actividad y ámbito territorial. La autorización provisional
a favor de hijos mayores de dieciséis años tendrá el mismo alcance.
3. La autorización
provisional tendrá eficacia desde el momento de su concesión. Su vigencia
estará condicionada a la concesión o denegación de la autorización definitiva.
4. En el plazo de un mes
desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar,
personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía
correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta, que
tendrá vigencia anual, hará constar que su titular está autorizada a residir y
trabajar en España, pero no su carácter provisional ni su condición de víctima
de violencia de género.
Las disposiciones
previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las
autorizaciones concedidas a favor de los hijos menores de edad o que tengan una
discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
5. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno que haya concedido las autorizaciones provisionales
informará de esta circunstancia a la autoridad judicial que esté conociendo del
proceso penal.
Artículo
134. Finalización del procedimiento relativo a la residencia temporal y trabajo
de la mujer extranjera víctima de violencia de género.
Concluido el proceso
penal, el Ministerio Fiscal lo pondrá en conocimiento de la Oficina de
Extranjería y a la Comisaría de Policía correspondientes, a los siguientes
efectos:
1. De haber concluido
con sentencia condenatoria o resolución judicial de la que se deduzca que la
mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:
a) Si se hubiera
solicitado la autorización de residencia y trabajo, la concesión de ésta por el
Delegado o Subdelegado del Gobierno competente y su notificación, en el plazo
máximo de veinte días desde que a la Oficina de Extranjería le conste la
sentencia.
La duración de la
autorización será de cinco años. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su
titular de acceder en el curso de éstos a la situación de residencia de larga
duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo
durante el que hubiera sido titular de una autorización provisional concedida
en base al artículo anterior.
En el plazo de un mes
desde su concesión, la titular de la autorización habrá de solicitar,
personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía
correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará
constar que su titular está autorizada a residir y trabajar en España, pero no
su condición de víctima de violencia de género.
Las disposiciones
previstas en este apartado serán de aplicación, en su caso, a las
autorizaciones solicitadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan
una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
b) Si no se hubiera
solicitado la autorización de residencia y trabajo, el Ministerio Fiscal
informará a la mujer extranjera sobre la posibilidad que le asiste en base al
presente artículo de solicitar una autorización de residencia temporal y
trabajo a su favor, así como autorizaciones de residencia temporal o de
residencia temporal y trabajo a favor de sus hijos menores de edad o que tengan
una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
Igualmente, le
informarán de que dispone de un plazo de seis meses desde la fecha en la que le
haya sido notificada la sentencia, para la presentación de la solicitud o
solicitudes.
El procedimiento
relativo a la solicitud de autorización será tramitado en los términos
previstos en el artículo 132. La autorización que, en su caso, se conceda,
tendrá los efectos y vigencia previstos en la letra anterior. Ello también será
de aplicación a solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o
que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
c) La concesión de una
autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales de
acuerdo con lo previsto en este apartado supondrá el archivo del procedimiento
sancionador que pudiera existir con la mujer extranjera víctima de violencia de
género.
2. De haber concluido
con sentencia no condenatoria o resolución judicial de la que no se deduzca que
la mujer ha sido víctima de violencia de género, a los efectos de:
a) Si se hubiera
solicitado la autorización de residencia y trabajo en base a lo dispuesto en el
artículo 132, la denegación de la autorización. En su caso, la denegación de
las solicitudes presentadas a favor de los hijos menores de edad o que tengan
una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
b) La automática pérdida
de eficacia de la autorización provisional que se hubiera podido conceder, cuya
titularidad no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de
residente de larga duración. Esta previsión será de aplicación, en su caso, a
las autorizaciones provisionales de los hijos menores de edad o que tengan una
discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer sus necesidades.
c) El inicio o la
continuación del procedimiento sancionador en materia de extranjería
inicialmente no incoado o suspendido, y su tramitación y resolución de acuerdo
con lo previsto en el título III de la Ley Orgánica 4/2000.
CAPÍTULO III
Residencia
temporal y trabajo por circunstancias excepcionales por colaboración contra
redes organizadas
Artículo
135. Exención de responsabilidad.
1. De conformidad con el
artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, la autoridad con la que
esté colaborando un extranjero que se encuentre irregularmente en España y sea
víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos,
inmigración ilegal, explotación laboral o de tráfico ilícito de mano de obra o
de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad,
remitirá informe sobre dicha colaboración al órgano administrativo competente
para la instrucción del expediente sancionador, a los efectos de que pueda
proponer al Delegado o Subdelegado competente la exención de responsabilidad de
éste en relación con la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero.
2. Será competente para
determinar la exención de responsabilidad del extranjero el Delegado o
Subdelegado del Gobierno en la provincia en la que se hubiera incoado el
procedimiento administrativo sancionador en materia de extranjería.
3. En el marco de la
decisión sobre la exención de responsabilidad del extranjero, el Delegado o
Subdelegado del Gobierno decidirá igualmente sobre la suspensión temporal del
procedimiento sancionador incoado o de la ejecución de la medida de expulsión o
devolución que ya hubiera sido acordada.
4. De no determinarse la
exención de responsabilidad, se decidirá la continuación del procedimiento
sancionador o la ejecución de la medida de expulsión o devolución suspendida.
Artículo
136. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades
administrativas no policiales.
1. Determinada, en su
caso, la exención de responsabilidad, la autoridad que hubiera dictado la
resolución en tal sentido informará al extranjero de la posibilidad que le
asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de
Inmigración y Emigración, si la colaboración contra redes organizadas se produce
con autoridades administrativas no policiales.
2. La solicitud de
autorización, que será presentada ante la Delegación o Subdelegación del
Gobierno que hubiera determinado la exención de responsabilidad, podrá ser
presentada por el extranjero personalmente o a través de representante.
La solicitud irá
acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso, este
documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.
b) En su caso, documento
público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona
física que formule la solicitud.
3. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud a la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración para su resolución, adjuntado
informe sobre el sentido de la resolución y el informe emitido por la autoridad
con la que hubiese colaborado.
4. La remisión de la
solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, en caso de incluir informe favorable a la concesión de ésta,
supondrá la concesión de autorización provisional de residencia y trabajo por
el Delegado o Subdelegado del Gobierno, para la cual no será necesario que el
interesado presente una nueva solicitud.
5. El Delegado o
Subdelegado del Gobierno notificará al interesado que la propuesta de inicio de
oficio del procedimiento ha sido realizada y la concesión o no de la
autorización provisional de residencia y trabajo.
6. Concedida, en su
caso, la autorización provisional, ésta implicará la posibilidad de trabajar,
por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de
actividad y ámbito territorial.
La autorización
provisional tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión
y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización definitiva.
En el plazo de un mes
desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de
solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de
Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta
hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España,
pero no su carácter provisional ni su condición de colaborador en actuaciones
contra redes organizadas.
La Tarjeta de Identidad
de Extranjero será renovable con carácter anual.
7. Resuelto
favorablemente, en su caso, el procedimiento sobre la autorización definitiva,
por el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la
autorización de residencia y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará
la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier
ocupación, sector de actividad y ámbito territorial.
Ello, sin perjuicio de
la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de
residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en
su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización
provisional concedida en base a este artículo.
En el plazo de un mes
desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la
Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta
de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está
autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de colaborador
contra redes organizadas.
8. La denegación de la
autorización de residencia y trabajo, que será notificada al interesado a
través de la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera declarado la
exención de responsabilidad, supondrá la pérdida de vigencia de la autorización
provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de pronunciamiento
administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la autorización
provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición de
residente de larga duración.
9. El apartado anterior
será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que el extranjero inicie un
procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias
excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en
el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000.
Artículo
137. Autorización de residencia y trabajo por colaboración con autoridades
administrativas policiales, fiscales o judiciales.
1. Determinada, en su
caso, la exención de responsabilidad, la autoridad que hubiera dictado la
resolución en tal sentido informará al extranjero de la posibilidad que le
asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de
Seguridad, si la colaboración contra redes organizadas se produce con autoridades
policiales, fiscales o judiciales.
2. La solicitud de
autorización se presentará por el extranjero ante la correspondiente unidad
policial de extranjería, personalmente o a través de representante.
La solicitud irá
acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso, este
documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.
b) En su caso, documento
público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona
física que formule la solicitud.
3. La unidad policial de
extranjería dará traslado inmediato de la solicitud, junto con el informe
emitido por la autoridad con la que hubiese colaborado y el informe de la
propia unidad policial sobre el sentido de la resolución, a la Comisaría
General de Extranjería y Fronteras, que formulará propuesta a la Secretaría de
Estado de Seguridad para su resolución.
La unidad policial
notificará al interesado que la propuesta de inicio de oficio del procedimiento
ha sido realizada.
4. En caso de que el
informe de la unidad policial de extranjería fuese favorable a la concesión de
la autorización, la remisión de la solicitud a la Comisaría General de
Extranjería y Fronteras, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior,
supondrá la concesión de autorización provisional de residencia y trabajo.
5. La unidad policial de
extranjería notificará al interesado la concesión o no de la autorización
provisional de residencia y trabajo.
6. Concedida, en su
caso, la autorización provisional, ésta implicará la posibilidad de trabajar,
por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de
actividad y ámbito territorial.
La autorización
provisional tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión
y hasta que se dicte resolución sobre la solicitud de autorización definitiva.
En el plazo de un mes desde su concesión, el titular de la autorización
provisional habrá de solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería
o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Dicha tarjeta hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar
en España, pero no su carácter provisional ni su condición de colaborador en
actuaciones contra redes organizadas. La Tarjeta de Identidad de Extranjero
será renovable con carácter anual.
7. Resuelto
favorablemente, en su caso, el procedimiento sobre la autorización definitiva,
por el titular de la Secretaría de Estado de Seguridad, la autorización de residencia
y trabajo tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar,
por cuenta ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de
actividad y ámbito territorial.
Ello, sin perjuicio de
la posibilidad de su titular de acceder en el curso de éstos a la situación de
residencia de larga duración, previa solicitud, a cuyo efecto se computará, en
su caso, el tiempo durante el que hubiera sido titular de una autorización
provisional concedida en base a este artículo.
En el plazo de un mes
desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la
Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía competentes, la Tarjeta de
Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está
autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de colaborador
contra redes organizadas.
8. La denegación de la
autorización de residencia y trabajo, que será notificada al interesado y
comunicada a la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera declarado
la exención de responsabilidad, supondrá la pérdida de vigencia de la
autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la
autorización provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición
de residente de larga duración.
9. El apartado anterior
será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que el extranjero inicie un
procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias
excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en
el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000.
Artículo
138. Retorno asistido al país de procedencia del extranjero.
1. Sin perjuicio de lo
que las autoridades competentes en el marco de la investigación contra redes
organizadas pudieran determinar sobre su necesaria permanencia en territorio
español, de acuerdo con la normativa aplicable a su colaboración en dicha
investigación o procedimiento, el extranjero, una vez declarada su exención de
responsabilidad, podrá solicitar el retorno asistido a su país de procedencia.
2. El extranjero podrá
presentar dicha solicitud, dirigida a la Secretaría de Estado de Inmigración y
Emigración, ante la Delegación o Subdelegación del Gobierno que hubiera
determinado la exención de su responsabilidad.
La Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración facilitará la gestión y asistencia del retorno
voluntario. En todo caso, el retorno asistido comprenderá la evaluación, previa
a la partida, de los riesgos y la seguridad, el transporte, así como la
asistencia en el punto de partida, tránsito y destino.
3. En caso de que se
hubiera determinado la necesaria permanencia del extranjero en España en
relación con su colaboración en la investigación contra redes organizadas, se
dará trámite a la solicitud de retorno asistido tan pronto como desaparezcan
las causas que determinan su obligada permanencia en territorio español.
Artículo
139. Extranjeros menores de edad.
En la aplicación de las
previsiones de este capítulo a extranjeros menores de edad las actuaciones
realizadas estarán en todo momento sometidas a la consecución del interés
superior del menor, estableciéndose medidas de protección específicas.
CAPÍTULO IV
Residencia
temporal y trabajo por circunstancias excepcionales de extranjeros víctimas de
trata de seres humanos
Artículo
140. Coordinación de las actuaciones.
Las Secretarías de
Estado de Inmigración y Emigración, de Justicia, de Seguridad y de Igualdad
impulsarán la adopción de un protocolo marco de protección de víctimas de trata
de seres humanos en el que se establezcan las bases de coordinación y actuación
de las instituciones y administraciones con competencias relacionadas con este
capítulo.
En el citado protocolo
se recogerá el ámbito y forma de participación de las organizaciones no
gubernamentales, fundaciones u otras asociaciones de carácter no lucrativo que,
por su objeto, estén especializadas en la acogida y/o protección de las
víctimas de trata de seres humanos y que participen en los programas desarrollados
por las administraciones públicas para la asistencia y protección de las
mismas.
Artículo
141. Identificación de las potenciales víctimas no comunitarias de trata de
seres humanos.
1. Cualquiera que tenga
noticia de la existencia de una posible víctima de trata de seres humanos
informará inmediatamente de esta circunstancia a la autoridad policial
competente para la investigación del delito o a la Delegación o Subdelegación
de Gobierno de la provincia donde la potencial victima
se encuentre, que activarán sin dilación alguna las previsiones del presente
artículo.
De oficio, a instancia
de parte, o por orden del Delegado o Subdelegado del Gobierno, las autoridades
policiales, tan pronto tengan indicios razonables de la existencia de una potencial
victima de trata de seres humanos extranjera en situación irregular, le
informarán fehacientemente y por escrito, en un idioma que le resulte
comprensible, de las previsiones establecidas en el artículo 59 bis de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este Reglamento. Igualmente, garantizarán
que la misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades
autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social y
sanitaria.
2. La identificación de
la víctima se realizará por las autoridades policiales con formación específica
en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus
víctimas.
Cuando la identificación
exija la toma de declaración de la víctima potencial de trata, se hará mediante
entrevista personal realizada en condiciones adecuadas a las circunstancias
personales de la víctima, asegurando la ausencia de personas del entorno de los
explotadores, y, en la medida en que sea posible, la prestación del debido
apoyo jurídico, psicológico y asistencial.
Se recabará toda la
información disponible que pueda servir para la identificación de la posible
víctima y las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos
de las personas víctimas de trata podrán aportar cuanta información consideren
relevante a estos efectos. En aras de la protección de la integridad de la
misma tal información tendrá carácter reservado
Durante toda esta fase
de identificación, el expediente sancionador o, en su caso, la expulsión o
devolución acordada quedarán inmediatamente suspendidos
y la autoridad policial competente, si fuera necesario, velará por la seguridad
y protección de la potencial víctima.
Artículo
142. Periodo de restablecimiento y reflexión.
1. Cuando la
identificación haya sido efectuada por las unidades de extranjería, éstas
elevarán, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas y previa conformidad de
la víctima, la correspondiente propuesta sobre la concesión del periodo de
restablecimiento y reflexión a la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la
provincia donde se hubiere realizado la identificación. La propuesta será
favorable cuando estime que existen motivos razonables para creer que el extranjero
es víctima potencial de trata de seres humanos y, en tal caso, incluirá la duración
del periodo de reflexión, que será de al menos treinta días y, en todo caso,
suficiente para que el extranjero pueda restablecerse y decidir si desea
cooperar con las autoridades en la investigación del delito y, en su caso, en
el procedimiento penal.
La propuesta irá
acompañada del expediente completo, informe de la autoridad policial sobre la
situación administrativa y personal de la misma, así como de otros que pudieran
obrar en el procedimiento y, especialmente, los procedentes de organizaciones
dedicadas a la promoción y defensa de los derechos de las personas víctimas de
trata que se hubieran aportado en éste.
2. Cuando la víctima
haya sido identificada por otras autoridades policiales, éstas remitirán, con
la mayor brevedad, a la unidad de extranjería del lugar donde se hubiera
realizado la identificación, un informe motivado sobre la existencia de
indicios razonables de que la persona podría ser víctima de trata de seres humanos,
junto con la solicitud de establecimiento del periodo de reflexión y toda la
información y documentación de interés para resolver sobre su concesión.
La unidad de extranjería
competente procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
3. El Delegado o
Subdelegado competente resolverá sobre la propuesta de concesión del periodo de
restablecimiento y reflexión y sobre su duración en el plazo máximo de cinco
días, transcurrido el cual el periodo se entenderá concedido por la duración
reseñada en la propuesta. No obstante, si en el momento de elevarse a la
Delegación o Subdelegación de Gobierno la propuesta favorable la víctima se
encontrara ingresada en un Centro de Internamiento de Extranjeros, la
resolución deberá realizarse en el plazo de veinticuatro horas.
Los plazos establecidos
en este apartado serán computados desde la fecha de recepción de la propuesta
en la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente.
4. La resolución sobre
el periodo de restablecimiento y reflexión será notificada a la persona
interesada, de manera inmediata y por el medio más rápido, por la Delegación o
Subdelegación del Gobierno, directamente o a través de la autoridad policial
que hubiera realizado la propuesta de concesión, a la que en cualquier caso se
dará conocimiento de la resolución. Si dicha autoridad policial no fuera la
misma que inició la investigación, la resolución será igualmente comunicada a
esta última, así como a la que tenga a la víctima bajo su custodia.
5. La resolución, de ser
favorable, hará mención expresa, entre otros extremos, a la decisión de suspender
temporalmente el procedimiento sancionador que hubiera sido incoado o la
ejecución de la medida de expulsión o devolución que hubiera sido acordada en
relación con la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero. Igualmente, supondrá la propuesta a la autoridad
judicial competente de la puesta en libertad del extranjero en caso de que se
hubiera acordado la medida cautelar de su ingreso en un Centro de Internamiento
de Extranjeros.
En caso de que el
procedimiento sancionador o la medida de expulsión o devolución suspendida
fuera competencia de otro Delegado o Subdelegado del Gobierno, se le dará
comunicación de la resolución de concesión del periodo de restablecimiento y
reflexión, a los efectos que procedan en virtud de lo establecido en el párrafo
anterior.
6. La resolución por la
que, en su caso, se conceda el periodo de restablecimiento y reflexión
autorizará la estancia del extranjero en territorio español por la duración que
se haya determinado para éste.
7. Durante el periodo de
restablecimiento y reflexión, la autoridad policial competente, de acuerdo con
los criterios establecidos en el Protocolo previsto en el artículo 140, velará
por la seguridad y protección de la persona. Igualmente, garantizará que la
misma conozca la posibilidad que le asiste de ser derivada a las autoridades
autonómicas o municipales competentes en materia de asistencia social.
Artículo
143. Exención de responsabilidad.
1. La autoridad con la
que la víctima de trata de seres humanos estuviera colaborando en el marco de
la investigación del delito o del procedimiento penal, podrá proponer al
Delegado o Subdelegado competente la exención de responsabilidad de la misma en
relación con la infracción del artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero.
Sin perjuicio de lo
anterior, y en atención a la situación personal de la víctima, el Delegado o
Subdelegado del Gobierno podrá determinar de oficio la exención de
responsabilidad.
2. De determinarse la no
exención de responsabilidad, se levantará la suspensión del procedimiento
sancionador o de la ejecución de la medida de expulsión o devolución.
En caso de que el
procedimiento sancionador o la medida expulsión o devolución suspendida fuera
competencia de otro Delegado o Subdelegado del Gobierno, se le dará
comunicación de lo decidido sobre la exención de responsabilidad del extranjero
a los efectos de archivar el procedimiento, de continuarlo o de revocar la
medida de expulsión o devolución decretada.
3. Sin perjuicio de lo
previsto en el apartado anterior, la continuación del procedimiento sancionador
estará igualmente condicionada, en caso de que el extranjero inicie un
procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias
excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en
el artículo 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, a la resolución del mismo.
Artículo
144. Autorización de residencia y trabajo.
1. Determinada, en su
caso, la exención de responsabilidad, el órgano que hubiera dictado la
resolución en tal sentido informará al extranjero de la posibilidad que le
asiste de presentar una solicitud de autorización de residencia y trabajo por
circunstancias excepcionales, dirigida al titular de la Secretaría de Estado de
Seguridad o de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, en función
de que la motivación resida, respectivamente, en la colaboración de la víctima
en la investigación del delito o en su situación personal.
De haberse determinado
la exención de responsabilidad en base a una doble concurrencia de las
circunstancias citadas, se le informará de la posibilidad que le asiste de
iniciar sendos procedimientos de solicitud de autorización de residencia y
trabajo por circunstancias excepcionales.
2. La solicitud de
autorización, que será presentada ante la Delegación o Subdelegación del
Gobierno que hubiera determinado la exención de responsabilidad, podrá ser
presentada por el extranjero personalmente o a través de representante.
Salvo concurrencia de lo
previsto en el párrafo segundo del artículo 59bis.4 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo, o título de viaje, en vigor, del extranjero. En su caso, este
documento será sustituido por cédula de inscripción, en vigor.
b) En su caso, documento
público por el que se otorgue la representación legal en favor de la persona
física que formule la solicitud.
3. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno dará traslado inmediato de la solicitud a la
Secretaría de Estado competente para su resolución, adjuntado informe sobre la
situación administrativa y personal del extranjero y sobre el sentido de la
resolución.
En caso de que, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, el extranjero
hubiera presentado dos solicitudes de autorización de residencia por
circunstancias excepcionales de acuerdo con lo previsto en este capítulo, la
Delegación o Subdelegación del Gobierno, en los correspondientes traslados a
las Secretarías de Estado competentes, harán constar la existencia de los dos
procedimientos.
4. La remisión de la
solicitud de autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales, en caso de incluir informe favorable a la concesión de ésta,
supondrá la concesión de autorización provisional de residencia y trabajo por
el Delegado o Subdelegado del Gobierno, para la cual no será necesario que el
interesado presente una nueva solicitud.
La Delegación o
Subdelegación del Gobierno comunicará al interesado el traslado de la solicitud
a la Secretaría de Estado competente para su resolución y le notificará la
concesión o no de la autorización provisional de residencia y trabajo.
La autorización
provisional implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta
propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito territorial, y
tendrá eficacia desde el momento de la notificación de su concesión y hasta que
se dicte resolución sobre la solicitud de autorización realizada.
En el plazo de un mes
desde su concesión, el titular de la autorización provisional habrá de
solicitar, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de
Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta
hará constar que su titular está autorizado a residir y trabajar en España,
pero no su carácter provisional ni su condición de víctima de trata de seres
humanos.
La Tarjeta de Identidad
de Extranjero será renovable con carácter anual.
5. Resuelto
favorablemente el procedimiento sobre la autorización definitiva por el titular
de la Secretaría de Estado competente, la autorización de residencia y trabajo
tendrá vigencia de cinco años e implicará la posibilidad de trabajar, por cuenta
ajena o por cuenta propia, en cualquier ocupación, sector de actividad y ámbito
territorial. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de su titular de acceder en
el curso de éstos a la situación de residencia de larga duración, previa
solicitud, a cuyo efecto se computará, en su caso, el tiempo durante el que
hubiera sido titular de una autorización provisional concedida en base a este
artículo.
En el plazo de un mes
desde su concesión, su titular habrá de solicitar, personalmente y ante la
Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta
de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta hará constar que su titular está
autorizado a residir y trabajar en España, pero no su condición de víctima de
trata de seres humanos.
6. La denegación de la
autorización de residencia y trabajo supondrá la pérdida de vigencia de la
autorización provisional que se hubiera podido conceder, sin necesidad de
pronunciamiento administrativo expreso. En este caso, la titularidad de la
autorización provisional no podrá ser alegada de cara a la obtención de la condición
de residente de larga duración.
7. El apartado anterior
será entendido sin perjuicio de la posibilidad de que el extranjero inicie un
procedimiento de solicitud de autorización de residencia por circunstancias
excepcionales, alegando la concurrencia de un supuesto distinto al previsto en
el artículo 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000.
8. El contenido de este
precepto no afectará al derecho que asiste al extranjero de solicitar y
disfrutar de protección internacional.
Artículo
145. Retorno asistido al país de procedencia.
1. El extranjero podrá
solicitar el retorno asistido a su país de procedencia en cualquier momento
desde que sean apreciados motivos razonables sobre su posible condición de
víctima de trata de seres humanos, sin perjuicio de lo que las autoridades competentes
en el marco de la investigación del delito o del procedimiento penal pudieran
determinar sobre su necesaria permanencia en territorio español de acuerdo con
la normativa aplicable a su participación en dicha investigación o
procedimiento,
2. Dicha solicitud,
dirigida a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, podrá ser
presentada ante cualquiera de las autoridades competentes en el marco de los
procedimientos regulados en este capítulo.
La Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración facilitará la gestión y asistencia del retorno
voluntario atendiendo a lo establecido en el artículo 16 del Convenio del
Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos. En todo
caso, el retorno asistido comprenderá la evaluación, previa a la partida, de
los riesgos y la seguridad, el transporte, así como la asistencia en los puntos
de partida, tránsito y destino.
3. En caso de que se
hubiera determinado la necesidad de que el extranjero permanezca en España en
virtud de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, la solicitud de
retorno asistido será tramitada tan pronto desaparezcan las causas que
determinan su obligada permanencia en territorio español.
Artículo
146. Extranjeros menores de edad víctimas de trata de seres humanos.
1. En caso de que fuera
determinada la minoría de edad de la víctima de trata de seres humanos, las
actuaciones que deban realizarse en virtud de lo dispuesto en este capítulo
velarán en todo momento por la preservación del interés superior del menor.
2. La institución
pública responsable de la tutela legal de la víctima menor de edad o el
Ministerio Fiscal podrán proponer la derivación del menor hacia recursos
específicos para víctimas de trata de seres humanos, por razones de protección
o de asistencia especializada.
3. En cualquier caso,
los recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos deberán
garantizar la separación entre menores y mayores de edad.
TÍTULO VI
Residencia
de larga duración
CAPÍTULO I
Residencia
de larga duración
Artículo
147. Definición.
Se halla en situación de
residencia de larga duración el extranjero que haya sido autorizado a residir y
trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo
148. Supuestos.
1. Tendrán derecho a
obtener una autorización de residencia de larga duración los extranjeros que
hayan residido legalmente y de forma continuada en el territorio español
durante cinco años.
Igualmente, tendrán
derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber residido
durante ese periodo de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de
titulares de una Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente
anteriores a la solicitud dicha residencia se haya producido en territorio
español.
2. La continuidad a que
se refiere el apartado anterior no quedará afectada por ausencias del
territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que la suma de
éstas no supere el total de diez meses dentro de los cinco años referidos en el
apartado 1, salvo que las correspondientes salidas se hubieran efectuado de
manera irregular.
En caso de ausencias por
motivos laborales, la continuación de la residencia no quedará afectada por
ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que
la suma de éstas no supere el total de un año dentro de los cinco años
requeridos.
En el caso de solicitud
de una autorización de residencia de larga duración en base a lo previsto en el
segundo párrafo del apartado anterior, la continuidad de la residencia como
titular de una Tarjeta azul-UE no quedará afectada por ausencias de la Unión
Europea de hasta doce meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere
el total de dieciocho meses dentro de los cinco años de residencia requeridos.
3. La autorización de
residencia de larga duración también se concederá a los extranjeros que
acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean
beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva,
incluida dentro de la acción protectora del sistema español de la Seguridad
Social.
b) Residentes que sean
beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran
invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción
protectora del sistema español de la Seguridad Social o de prestaciones
análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia,
no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.
c) Residentes que hayan
nacido en España y, al llegar a la mayoría de edad, hayan residido en España de
forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos
inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Extranjeros que hayan
sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española.
e) Residentes que al
llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública
española durante los cinco años inmediatamente anteriores de forma consecutiva.
f) Apátridas, refugiados
o beneficiarios de protección subsidiaria que se encuentren en territorio
español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan
contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de
España, o a la proyección de España en el exterior. En estos supuestos,
corresponderá al titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración la concesión
de la autorización de residencia de larga duración, previo informe del titular
del Ministerio del Interior.
Artículo
149. Procedimiento.
1. Los extranjeros que
se encuentren en territorio español y se hallen en alguno de los supuestos
recogidos en el artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo
oficial, a la Oficina de Extranjería de la provincia donde residan o, en el
caso de que no se requiera la condición previa de residente en España, donde
deseen fijar su residencia.
Los extranjeros que no
se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la
solicitud ante la oficina diplomática o consular en cuya demarcación residan,
que dará traslado a la Oficina de Extranjería competente para su resolución.
La solicitud de
autorización de residencia de larga duración basada en el supuesto previsto en
el apartado 3.g) del artículo anterior no será presentada por el interesado,
sino instada de oficio por la Dirección General de Inmigración, previa
recepción de propuesta en dicho sentido de una autoridad pública con competencias
relacionadas con el mérito que fundamenta la petición, acompañada de la documentación
acreditativa de dicho mérito.
2. La solicitud deberá
acompañarse de la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa
exhibición del documento original.
b) Impreso acreditativo
del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
c) En caso de
solicitudes fundamentadas en periodos de residencia previos, informe emitido
por las autoridades competentes que acredite la escolarización de los menores a
su cargo, en edad de escolarización obligatoria.
d) En su caso, documentación
acreditativa de los periodos de residencia previa, como titular de una Tarjeta
azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.
e) En su caso,
documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos
en el artículo 148.3, apartados c) a f).
f) En su caso,
certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las
autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante
los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos
previstos en el ordenamiento español.
3. Recibida la
solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia
previos en territorio español y recabará de oficio el correspondiente certificado
de antecedentes penales en España, así como aquellos informes que estime
pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento, lo que incluirá,
en su caso, recabar de oficio los informes que acrediten que la persona se encuentra
incluida en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo
148.3.
Por otro lado, en caso
de que a partir de la documentación presentada junto a la solicitud no quede
acreditada la escolarización de los menores en edad de escolarización
obligatoria que estén a cargo del solicitante, la Oficina de Extranjería pondrá
esta circunstancia en conocimiento de las autoridades educativas competentes, y
advertirá expresamente y por escrito al extranjero solicitante de que en caso
de no producirse la escolarización y presentarse el correspondiente informe en el
plazo de treinta días, la autorización no será concedida.
4. En el plazo máximo de
tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano competente resolverá.
5. Concedida, en su
caso, la autorización de residencia de larga duración, el extranjero deberá
solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en el plazo de
un mes desde la notificación de la resolución.
Artículo
150. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de
larga duración.
1. Los extranjeros que sean
titulares de una autorización de residencia de larga duración deberán solicitar
la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cada cinco años.
2. La solicitud de
renovación deberá presentarse durante los sesenta días naturales inmediatamente
anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La
presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta
anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la
resolución del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase
dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera
finalizado la vigencia de la anterior tarjeta, sin perjuicio de la incoación
del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se
hubiese incurrido.
3. La no presentación de
solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos
establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la
autorización de residencia de larga duración.
4. La solicitud de
renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero irá acompañada de la
siguiente documentación:
a) Pasaporte completo en
vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa exhibición
del documento original.
b) Impreso acreditativo
del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
c) Una fotografía, de
acuerdo con los requerimientos establecidos en la normativa sobre documento
nacional de identidad.
CAPÍTULO II
Residencia
de larga duración-UE
Artículo
151. Definición.
Se halla en situación de
residencia de larga duración-UE el extranjero que haya sido autorizado a
residir y trabajar en España indefinidamente en las mismas condiciones que los
españoles y que se beneficia de lo establecido sobre dicho estatuto en la
Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre, relativa al estatuto de
los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
Artículo
152. Requisitos.
1. Tendrán derecho a
obtener una autorización de residencia de larga duración-UE los extranjeros que
reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber residido
legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años.
La continuidad no
quedará afectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses
continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de diez meses
dentro del periodo de permanencia de cinco años exigible, salvo que las
correspondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.
En caso de ausencias por
motivos laborales, la continuación de la residencia no quedará afectada por
ausencias del territorio español de hasta seis meses continuados, siempre que
la suma de éstas no supere el total de un año dentro de los cinco años
requeridos.
Se computarán, a los
efectos previstos en los párrafos anteriores, los periodos de permanencia en
situación de estancia por estudios, movilidad de alumnos o prácticas no
laborales, en el 50% de la duración total de los mismos, siempre que en el
momento de la solicitud de la autorización de residencia de larga duración-UE,
el extranjero se encuentre en situación de residencia en España.
Igualmente, tendrán
derecho a obtener dicha autorización los extranjeros que acrediten haber
residido de forma continuada en la Unión Europea, en calidad de titulares de una
Tarjeta azul-UE, siempre que en los dos años inmediatamente anteriores a la
solicitud dicha residencia se haya producido en territorio español. En este
caso, la continuidad de la residencia como titular de una Tarjeta azul-UE no
quedará afectada por ausencias de la Unión Europea de hasta doce meses
continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses
dentro de los cinco años de residencia requeridos.
b) Contar con recursos
fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su
familia. Los términos y las cuantías para valorar el cumplimiento de este
requisito serán los previstos en materia de reagrupación familiar. Los recursos
podrán provenir de medios propios o de la realización de actividades laborales
o profesionales.
c) Contar con un seguro
público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad
aseguradora autorizada para operar en España.
Artículo
153. Procedimiento.
1. Los extranjeros que
se encuentren en territorio español y se hallen en el supuesto previsto en el
artículo anterior deberán dirigir su solicitud, en modelo oficial, a la Oficina
de Extranjería donde residan.
Los extranjeros que no
se encuentren en territorio nacional deberán presentar personalmente la
solicitud ante la oficina diplomática o consular en cuya demarcación residan,
que dará traslado a la Oficina de Extranjería competente para su resolución.
2. A la solicitud deberá
acompañarse la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa
exhibición del documento original.
b) Impreso acreditativo
del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
c) En su caso,
documentación acreditativa de los periodos de residencia previa, como titular
de una Tarjeta azul-UE, en otros Estados miembros de la Unión Europea.
d) Documentación
acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares
suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia.
e) Documentación
acreditativa de que el solicitante cuenta con un seguro público o un seguro
privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para
operar en España.
f) En su caso,
certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las
autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante
los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas por delitos
previstos en el ordenamiento español.
3. Recibida la
solicitud, la Oficina de Extranjería comprobará los tiempos de residencia
previos en territorio español; y recabará de oficio el correspondiente certificado
de antecedentes penales en España.
4. En el plazo máximo de
tres meses desde la recepción de la solicitud, el órgano competente resolverá.
5. Concedida, en su
caso, la autorización de residencia de larga duración-UE, el extranjero deberá
solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, en el plazo de
un mes desde la notificación de la resolución.
En el epígrafe «Tipo de
permiso» de la tarjeta expedida, constará la mención «Residente de larga
duración-UE».
Artículo
154. Renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero de los residentes de
larga duración-UE.
1. Los extranjeros que
sean titulares de una autorización de residencia de larga duración-UE deberán
solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero cada cinco
años.
2. La solicitud de
renovación deberá presentarse durante los sesenta días naturales inmediatamente
anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de la tarjeta. La presentación
de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la tarjeta anterior
hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución
del procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentase dentro de
los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la
vigencia de la anterior tarjeta.
3. La no presentación de
solicitud de renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero en los plazos
establecidos en el apartado 2 no supondrá en ningún caso la extinción de la
autorización de residencia de larga duración-UE.
4. La solicitud de
renovación de la Tarjeta de Identidad de Extranjero irá acompañada de la
siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte
completo en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, previa
exhibición del documento original.
b) Impreso acreditativo
del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
CAPÍTULO III
Movilidad
del residente de larga duración-UE en otro Estado miembro
Artículo
155. Residencia de larga duración en España del residente de larga duración-UE
en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Todo extranjero
titular de una autorización de residencia de larga duración-UE concedida por
otro Estado miembro de la Unión Europea podrá solicitar residir en España, sin
que se requiera la obtención de visado.
2. La solicitud podrá
ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español
y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde que se efectúe dicha entrada.
Se presentará, dirigida
a la Oficina de Extranjería de la provincia en que desee residir o donde vaya a
iniciarse la actividad laboral o profesional, ante la oficina consular española
correspondiente al lugar previo de residencia en la Unión Europea o ante la
propia Oficina de Extranjería.
3. A la solicitud se
acompañará:
a) Documentación
acreditativa de su condición de residente de larga duración-UE en otro Estado
miembro de la Unión Europea.
b) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, del extranjero.
c) Impreso acreditativo
del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
d) Documentación
acreditativa de cumplir los siguientes requisitos, en función de la motivación
de la solicitud:
1.º En
caso de que la motivación sea residir en España sin desarrollar actividades
lucrativas: documentación sobre medios económicos y alojamiento, exigibles para
residir en España sin realizar actividades lucrativas.
2.º En
caso de que la motivación sea residir en España y desarrollar actividades
lucrativas: documentación en materia de trabajo que resulte exigible en función
de si se desea desarrollar una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia
o, en su caso, documentación acreditativa de que concurre el supuesto de excepción
de la autorización de trabajo que alegue el interesado. No resultará de
aplicación el requisito relativo a que la situación nacional de empleo permita
la contratación del extranjero.
La citada documentación
deberá acreditar el cumplimiento de dichos requisitos en los términos establecidos
en los artículos de este Reglamento en materia de autorización de residencia o
de residencia y trabajo, en función del motivo de la solicitud.
4. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno resolverá sobre la solicitud y notificará la
resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinco días.
5. Concedida, en su
caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en el plazo máximo
de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en
territorio español.
6. La autorización
cobrará vigencia desde la entrada del extranjero en España dentro del plazo
señalado en el apartado anterior o desde la fecha de notificación de la
resolución, de encontrarse éste en España.
En caso de que el motivo
de la solicitud sea desarrollar en España una actividad por cuenta ajena o por
cuenta propia, la autorización cobrará eficacia en el momento del alta del
extranjero en el correspondiente régimen de Seguridad Social. El alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social deberá producirse dentro del
plazo de tres meses desde la notificación de la concesión.
7. El extranjero deberá
solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ante la Oficina
de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un
mes desde que la autorización cobre vigencia. La Tarjeta de Identidad de
Extranjero deberá ser renovada cada cinco años.
Artículo
156. Residencia de larga duración en España de la familia del residente de
larga duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. Los miembros de la
familia de un extranjero titular de una autorización de residencia de larga
duración-UE concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea podrá
solicitar residir en España, no requiriéndose la obtención de visado, en caso de
que formaran parte de la unidad familiar constituida en el anterior Estado
miembro de residencia.
Se entenderá por
miembros de la familia a los efectos del párrafo anterior, los definidos como
familiares reagrupables en el artículo 17 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. La solicitud podrá
ser presentada en cualquier momento anterior a la entrada en territorio español
y, a más tardar, en el plazo de tres meses desde que se efectúe la misma.
Se presentará, dirigida
a la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en que resida o vaya
a residir el residente de larga duración-UE del que deriva el derecho, ante la
oficina consular española correspondiente al lugar previo de residencia en la
Unión Europea o ante la propia Oficina de Extranjería.
La presentación podrá
ser simultánea o posterior a la solicitud de autorización de residencia de
larga duración presentada por el titular de la autorización de residencia de
larga duración-UE en otro Estado miembro.
3. A la solicitud se
acompañará:
a) Documentación
acreditativa de su residencia en el anterior Estado miembro en calidad de
miembro de la familia de titular de una autorización de residencia de larga
duración-UE en éste.
b) Copia del pasaporte
completo, o documento de viaje, en vigor, del familiar.
c) Impreso acreditativo
del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
d) Documentación
acredita de que el familiar o el titular de la autorización de residencia de
larga duración-UE cuenta con medios económicos y vivienda en los términos previstos
en los artículos de este Reglamento relativos a la residencia por reagrupación
familiar.
4. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno resolverá sobre la solicitud y notificará la
resolución en el plazo máximo de cuarenta y cinco días. Sin perjuicio de lo
anterior, no podrá concederse la autorización de residencia a favor de un
familiar sin que al mismo tiempo o anteriormente se haya concedido la
solicitada por el titular de la autorización de residencia de larga duración-UE
del que deriva el derecho.
5. Concedida, en su
caso, la autorización, el extranjero deberá entrar en España en el plazo máximo
de tres meses desde la notificación de la resolución, de no encontrarse ya en
territorio español.
6. La autorización
cobrará vigencia desde la entrada del extranjero en España dentro del plazo
señalado en el apartado anterior o desde la fecha de notificación de la
resolución, de encontrarse éste en España.
7. Salvo en el caso de
concesión de autorizaciones de vigencia inferior o igual a seis meses, el extranjero
habrá de solicitar personalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ante la
Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo
de un mes desde que la autorización cobre vigencia.
8. La autorización
concedida a favor del familiar tendrá la consideración de autorización de
residencia por reagrupación familiar.
Artículo
157. Residencia de larga duración-UE en España del residente de larga
duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea.
1. El extranjero
residente en España a partir de su anterior condición de residente de larga
duración-UE en otro Estado miembro de la Unión Europea podrá acceder a la
situación de residencia de larga duración-UE en España, en los términos y
condiciones establecidas sobre la materia en este Reglamento.
2. La concesión de una
autorización de residencia de larga duración-UE en España supondrá la pérdida
del derecho a conservar el estatuto de residente de larga duración-UE en el
anterior Estado miembro de residencia.
CAPÍTULO IV
Recuperación
de la titularidad de una residencia de larga duración o de una residencia de
larga duración-UE
Sección 1.ª Recuperación de la
titularidad de una residencia de larga duración
Artículo
158. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una
residencia de larga duración.
El procedimiento
regulado en esta sección de recuperación de la titularidad de una autorización
de residencia de larga duración resultará de aplicación en los siguientes
supuestos:
a) Cuando la
autorización se hubiera extinguido en base a lo dispuesto en los apartados c) y
d) del artículo 166.1 de este Reglamento.
b) Cuando el extranjero
regrese a España finalizado el periodo de su compromiso de no retorno asumido
de acuerdo con lo previsto en el capítulo X del título IV, siempre que en el
momento de su retorno voluntario al país de origen tuviera la condición de
residente de larga duración en España.
Artículo
159. Procedimiento.
1. La solicitud de
recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga duración
será presentada por el extranjero, personalmente y en el modelo oficialmente
establecido.
2. La solicitud,
dirigida a la Oficina de Extranjería de la provincia en la que desee fijar su
residencia, podrá ser presentada ante la propia Oficina de Extranjería o ante
la Misión diplomática u Oficina consular española en cuya demarcación resida.
En caso de presentación
dentro de España, y a los efectos de la entrada en territorio español, será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 14 de este Reglamento.
En caso de presentación
fuera de España, la entrada del extranjero en territorio español se producirá
como titular de una autorización de residencia de larga duración, una vez
estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos efectos, la
misión diplomática u oficina consular competente, previa solicitud del mismo
por el interesado, emitirá un visado de residencia a su favor, para cuya
obtención serán exclusivos requisitos que al solicitante se le haya reconocido
la recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga
duración y el abono de la tasa por tramitación del procedimiento de visado.
3. A la solicitud de
recuperación de la condición de residente de larga duración deberá acompañarse
la siguiente documentación:
a) Pasaporte ordinario o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de
cuatro meses.
b) Certificado de
antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen o del país
o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe
constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) Certificado médico
con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades susceptibles
de cuarentena previstas en el Reglamento sanitario internacional.
4. Recibida la
solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de
su presentación, y la introducirá en la aplicación correspondiente, de tal
manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener
conocimiento de la solicitud en tiempo real.
5. Admitida a trámite la
solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata
tramitación y se recabará de oficio el informe del Registro Central de Penados,
así como los de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía
y la Guardia Civil.
Este último informe hará
expresa mención a si el extranjero ha cumplido sus obligaciones en cuanto al
compromiso de no regreso a España durante tres años. No se entenderá incumplido
el compromiso en caso de entradas en España a efectos de estancia de duración
no superior a noventa días, salvo en supuestos de permanencia irregular una vez
finalizado dicho periodo o, en su caso, la vigencia de las prórrogas de
estancia que se hubieran podido conceder.
6. El órgano competente,
a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos,
resolverá de forma motivada en el plazo de tres meses desde la presentación de
la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.
Se entenderá que la
resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto expresamente
en plazo.
7. En el caso de que la
resolución fuera favorable, el extranjero deberá solicitar la Tarjeta de
Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la
Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un mes desde la notificación
de su concesión o, en su caso, desde la fecha de su entrada legal en territorio
español. La tarjeta tendrá una validez de cinco años.
Sección
2.ª Recuperación de la titularidad de una residencia
de larga duración-UE
Artículo
160. Ámbito de aplicación de la recuperación de la titularidad de una
residencia de larga duración-UE.
El procedimiento
regulado en el presente capítulo, de recuperación de la titularidad de una
autorización de residencia de larga duración-UE en España, resultará de
aplicación en los siguientes supuestos:
a) Cuando la
autorización se hubiera extinguido en base a lo dispuesto en los apartados c) y
d) del artículo 166.1 de este Reglamento.
b) Cuando el extranjero
hubiera permanecido durante un periodo superior a seis años fuera de territorio
español.
Artículo
161. Procedimiento.
1. La solicitud de
recuperación de la titularidad de la autorización de residencia de larga
duración-UE será presentada por el extranjero, personalmente y en el modelo
oficialmente establecido.
2. Podrá ser presentada
ante la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia en la que desee
fijar su residencia o, dirigida a dicha Oficina de Extranjería, ante la misión
diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia.
En caso de presentación
dentro de España, y a los efectos de la entrada en territorio español, será de
aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 14 de este Reglamento.
En caso de presentación
fuera de España, la entrada del extranjero en territorio español se producirá
como titular de una autorización de residencia de larga duración-UE, una vez
estimada, en su caso, la recuperación de dicha condición. A dichos efectos, la
misión diplomática u oficina consular competente, previa solicitud del mismo
por el interesado, emitirá un visado de residencia a su favor, para cuya
obtención serán exclusivos requisitos que al solicitante se le haya reconocido
la recuperación de la titularidad de una autorización de residencia de larga
duración-UE y el abono de la tasa por tramitación del procedimiento de visado.
No obstante, no serán
exigibles los requisitos previstos en los citados artículos para la entrada en
España, cuando el extranjero sea titular de un permiso de residencia en otro
Estado miembro de la Unión Europea, conforme a lo establecido en el Derecho de
la Unión Europea.
3. A la solicitud de
recuperación de la condición de residente de larga duración-UE deberá acompañarse
la siguiente documentación:
a) Pasaporte completo en
vigor o título de viaje, reconocido como válido en España.
b) Certificado de
antecedentes penales expedido por las autoridades del país de origen o del país
o países en que haya residido durante los últimos cinco años, en el que no debe
constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) Documentación
acreditativa de que el solicitante cuenta con recursos fijos y regulares
suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia.
d) Documentación
acreditativa de que el solicitante cuenta con un seguro público o un seguro
privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para
operar en España.
e) Impreso acreditativo
del abono de la tasa por tramitación del procedimiento.
4. Recibida la
solicitud, el órgano competente la registrará, dejando constancia inmediata de
su presentación, y la introducirá en la aplicación correspondiente, de tal
manera que permita que los órganos competentes para resolver puedan tener
conocimiento de la solicitud en tiempo real.
5. Admitida a trámite la
solicitud, se procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata
tramitación y se recabará de oficio el informe del Registro Central de Penados.
6. El órgano competente,
a la vista de la documentación presentada y de los informes obtenidos,
resolverá de forma motivada en el plazo de tres meses desde la presentación de
la solicitud, atendiendo a los requisitos previstos en este artículo.
Se entenderá que la
resolución es favorable si la Administración no hubiera resuelto expresamente
en plazo.
7. En el caso de que la
resolución fuera favorable, el extranjero deberá solicitar la Tarjeta de
Identidad de Extranjero, personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la
Comisaría de Policía correspondientes, en el plazo de un mes desde la notificación
de su concesión. La tarjeta tendrá una validez de cinco años.
TÍTULO VII
Extinción
de las autorizaciones de residencia o de residencia y trabajo
Artículo
162. Extinción de la autorización de residencia temporal
La extinción de la
autorización de residencia temporal, salvo en los supuestos específicamente
regulados en otros artículos de este capítulo, se producirá de acuerdo con lo
dispuesto en este artículo.
1. La vigencia de las
autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de
pronunciamiento administrativo:
a) Por el transcurso del
plazo para el que se hayan expedido. No obstante, de acuerdo con lo previsto en
este Reglamento, la vigencia de la autorización se entenderá prorrogada en caso
de que se solicite su renovación en plazo y hasta que se resuelva el
procedimiento de renovación.
b) Por venir obligado el
residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en
virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción
o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
c) Por la inclusión en
alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento,
bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada,
bien por haberse producido durante su permanencia en España.
2. La autorización de
residencia temporal se extinguirá por resolución del órgano competente para su
concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los
procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones,
cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el extranjero
cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra
autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
b) Cuando desaparezcan
las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.
c) Cuando se compruebe
la inexactitud grave de las alegaciones formuladas o de la documentación
aportada por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
d) Cuando deje de poseer
pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en
vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para
la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
e) Cuando se permanezca
fuera de España durante más de seis meses en un periodo de un año.
Esta circunstancia no
será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y
trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no
gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general
correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como
cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación
al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco
será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan
en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización
de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión.
Artículo
163. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo para
investigación.
1. La vigencia de las
autorizaciones de residencia temporal y trabajo para investigación se
extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:
a) Por el transcurso del
plazo para el que se hayan expedido.
b) Por venir obligado el
residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en
virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción
o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. La autorización de
residencia temporal y trabajo para investigación se extinguirá por resolución
del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en
la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y
extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Cuando la
autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
b) Cuando desaparezcan
las circunstancias que sirvieron de base para su concesión o en caso de
comprobación de que éstas no existían.
c) Cuando su titular
resida en España con fines distintos a aquéllos para los que se le autorizó.
Artículo
164. Extinción de la autorización de residencia temporal de profesionales
altamente cualificados.
1. La vigencia de las
autorizaciones de residencia temporal y trabajo de profesionales altamente
cualificados se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:
a) Por el transcurso del
plazo para el que se hayan expedido.
b) Por venir obligado el
residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en
virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción
o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. La autorización de
residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados se
extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión, conforme a
los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de
otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la
concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la
autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
b) Cuando desaparezcan
las circunstancias que sirvieron de base para su concesión o en caso de
comprobación de que éstas no existían.
c) Cuando su titular
resida en España con fines distintos a aquéllos para los que se le autorizó.
Artículo
165. Extinción de la autorización de residencia temporal y trabajo de víctimas
de trata de seres humanos.
1. La vigencia de las
autorizaciones de residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres
humanos se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:
a) Por el transcurso del
plazo para el que se hayan expedido.
b) Por venir obligado el
residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en
virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción
o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica
4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. La autorización de
residencia temporal y trabajo de víctimas de trata de seres humanos que sea
concedida en base a la colaboración de la víctima en la investigación del
delito se extinguirá por resolución del órgano competente para su concesión,
conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los
procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones,
cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando una resolución
judicial determine que la denuncia es fraudulenta o infundada, o en caso de
fraude en la cooperación.
b) Cuando desaparezcan
las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.
c) Cuando su titular
reanude de forma activa, voluntaria y por iniciativa propia, las relaciones con
los presuntos autores del delito.
d) Cuando su titular
deje de cooperar.
Artículo
166. Extinción de la autorización de residencia de larga duración.
1. La extinción de la
autorización de residencia de larga duración y de la autorización de residencia
de larga duración-UE se producirá en los casos siguientes:
a) Cuando la
autorización se haya obtenido de manera fraudulenta.
b) Cuando se dicte una
orden de expulsión en los casos previstos en la Ley.
c) Cuando se produzca la
ausencia del territorio de la Unión Europea durante doce meses consecutivos.
Esta circunstancia no
será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y
trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no
gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general
correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como
cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación
al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero.
d) Cuando hubiera
adquirido la residencia de larga duración-UE en otro Estado miembro.
2. Además, se producirá
la extinción de la autorización de residencia de larga duración-UE tras una
ausencia de territorio español de seis años. La Dirección General de
Inmigración, previo informe de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras,
podrá determinar la no extinción de una autorización por esta causa ante la
concurrencia de motivos excepcionales que así lo aconsejen.
TÍTULO VIII
Gestión
colectiva de contrataciones en origen
Artículo
167. Gestión colectiva de contrataciones en origen.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
Ministerio de Trabajo e Inmigración, teniendo en cuenta la situación nacional
de empleo, podrá aprobar una previsión de las ocupaciones y, en su caso, de la
cifra de puestos de trabajo que se podrán cubrir a través de la gestión
colectiva de contrataciones en origen en el periodo de un año.
En caso de que,
transcurrido el año respecto al que se establezca la cifra, el número de
contrataciones en origen sea inferior a las inicialmente previstas, el
Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa consulta a la Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración, podrá prorrogar la vigencia de la cifra que reste.
2. La gestión colectiva
permitirá la contratación programada de trabajadores que no se hallen o residan
en España, llamados a desempeñar empleos estables y que serán seleccionados en
sus países de origen a partir de las ofertas genéricas presentadas por los
empresarios.
3. El Ministerio de
Trabajo e Inmigración establecerá los supuestos en los que también será posible
tramitar ofertas nominativas a través de la gestión colectiva de contrataciones
en origen.
Artículo
168. Elaboración de la previsión anual de gestión colectiva de contrataciones
en origen.
1. Corresponderá a la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración la elaboración de la propuesta
de previsión anual de puestos de trabajo, por ocupación laboral, que podrán ser
cubiertos a través de la gestión colectiva de contrataciones en origen.
Para ello, deberá
tenerse en cuenta la información sobre la situación nacional de empleo
suministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal, así como las propuestas
que, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas y
empresariales en su ámbito correspondiente, sean realizadas por las Comunidades
Autónomas. Dichas propuestas se realizarán tras haber recibido las solicitudes
de las organizaciones empresariales de ámbito provincial y las consideraciones que
les hubieran hecho llegar las organizaciones sindicales más representativas de
idéntico ámbito.
2. La propuesta
realizada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración será adoptada
previa consulta a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, a la que con
periodicidad trimestral le serán remitidos datos estadísticos sobre las
autorizaciones solicitadas y concedidas, así como las solicitudes y concesiones
de visados de búsqueda de empleo y las autorizaciones derivadas de éstos, en
base a la Orden ministerial de gestión colectiva de contrataciones en origen.
Elaborada la propuesta,
será presentada por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante la
Comisión Interministerial de Extranjería para que informe sobre la procedencia
de aprobar la Orden.
Artículo
169. Contenido de la norma sobre gestión colectiva.
1. La Orden ministerial
por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen
comprenderá la cifra provisional de los puestos de trabajo de carácter estable
que pueden ser cubiertos a través de este procedimiento por trabajadores
extranjeros que no se hallen o residan en España.
2. Asimismo, podrá
establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o
nietos de españoles de origen, así como un número de visados para la búsqueda
de empleo limitados a determinadas ocupaciones en un ámbito territorial
concreto.
3. La Orden ministerial
que apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá regular de
manera diferenciada las previsiones sobre contratación estable y sin establecer
una cifra de puestos a trabajo a cubrir ni una delimitación de ocupaciones
laborales, particularidades en el procedimiento de contratación de trabajadores
de temporada o por obra o servicio regulado en el capítulo VI del título IV.
Sin perjuicio de lo
anterior, dichas particularidades podrán ser establecidas, previo informe de la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, por Orden del titular del
Ministerio de Trabajo e Inmigración específicamente aprobada a dichos efectos,
en caso de que, a raíz de las propuestas de las Comunidades Autónomas y en
atención a la situación nacional de empleo, se determine la no procedencia de
establecer una cifra de contrataciones estables para una determinada anualidad.
4. A lo largo del año se
podrá revisar el número y distribución de las ofertas de empleo admisibles en
el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen, para adaptarlo a
la evolución del mercado de trabajo.
5. Las ofertas de empleo
genéricas presentadas en base a la norma sobre gestión colectiva de
contrataciones en origen se orientarán preferentemente hacía los países con los
que España haya firmado acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos
migratorios.
Artículo
170. Especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el
marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen.
1. Las diferentes
actuaciones de gestión, selección e intervención social y concesión de
autorizaciones de residencia y trabajo, entre otras, que sean consecuencia de
la ejecución de la gestión colectiva de contrataciones en origen, se
desarrollarán en los términos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración
establezca en la correspondiente Orden.
2. La Orden ministerial
por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen
establecerá el procedimiento para la contratación de los trabajadores
extranjeros.
En todo caso, los
contratos de trabajo deberán ser firmados por extranjeros que no se hallen ni
sean residentes en territorio español, y deberán contener, al menos, los
aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de
julio, por el que se desarrolla el artículo 8.5 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales
del contrato de trabajo, así como una previsión del salario neto que percibirá
el trabajador.
3. Los empresarios que
pretendan contratar a través del procedimiento de gestión colectiva de
contrataciones en origen deberán presentar las solicitudes personalmente, o a
través de quien válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial
que, para estos supuestos, podrán ser organizaciones empresariales.
4. En los procesos de
selección en origen de los trabajadores realizados, en su caso, conforme a los
procedimientos previstos en los acuerdos de regulación de flujos migratorios,
podrán participar los empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo
soliciten, así como los representantes de la Dirección General de Inmigración
encargados específicamente de estas tareas. Igualmente, podrán participar, en
calidad de asesores y cuando las Administraciones de ambos países se lo
soliciten, representantes de organizaciones sindicales más representativas y
empresariales españolas y/o del país en el que se desarrolle el proceso de
selección.
La Dirección General de
Inmigración presentará a la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, con
periodicidad trimestral, un informe relativo al desarrollo de los procesos de
selección de trabajadores en origen realizados durante el correspondiente
periodo.
5. La Dirección General
de Inmigración trasladará a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras el
acta de la selección realizada, para que informe de la posible concurrencia de
causas de denegación de la autorización, y asigne, en su caso, número de
identidad de extranjero a los trabajadores en el plazo máximo de dos días
hábiles.
Excepcionalmente, este
plazo podrá ampliarse hasta cinco días hábiles cuando el elevado número de
trabajadores lo haga imprescindible, circunstancia que será comunicada a la
Dirección General de Inmigración.
Asimismo la Dirección
General de Inmigración solicitará informe al Registro Central de Penados, con
idéntico plazo y conforme a las anteriores previsiones.
6. Teniendo en cuenta
las características del puesto de trabajo que se vaya a desempeñar, se podrán
desarrollar cursos de formación, en España o en los países de origen, dirigidos
a los trabajadores que hayan sido seleccionados o preseleccionados. A través
del medio más adecuado, se procurará el suministro de la información suficiente
al trabajador sobre sus derechos y deberes como tal.
Artículo
171. Procedimiento en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia
de autorización inicial de trabajo por cuenta ajena a Comunidades Autónomas.
Cuando se haya
traspasado a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre
tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta
ajena, la Orden ministerial establecerá su intervención en los trámites de
carácter laboral, así como en la recepción de solicitudes, admisión a trámite,
comprobación de los requisitos laborales, emisión de informe sobre las mismos y
su remisión a la Dirección General de Inmigración para la continuación de los
trámites.
El procedimiento que se
establezca para resolver sobre la autorización solicitada contemplará que los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del
Estado dicten, de manera coordinada y concordante, una resolución conjunta,
denegando o concediendo la correspondiente autorización inicial de residencia y
trabajo por cuenta ajena, que será firmada por los titulares de cada una de las
Administraciones competentes, y expedida y notificada al solicitante por el
órgano autonómico, según lo previsto en el artículo 68 del presente Reglamento.
Artículo
172. Visados de residencia y trabajo.
1. En el plazo máximo de
los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena o de la
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada para obra o servicio, y a los efectos de la solicitud de visado, se
presentará, en la oficina consular, de forma agrupada, la siguiente documentación:
a) Pasaporte ordinario o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de
cuatro meses.
b) Certificado de
antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de
origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años,
en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento
español.
c) Certificado médico
con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden
tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
d) Los contratos de los
trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes.
e) Los compromisos de
retorno firmados por los trabajadores, en caso de autorizaciones de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada para obra o
servicio.
La presentación agrupada
se efectuará por la empresa, la organización empresarial o sus representantes
acreditados.
En atención a la
celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud
de visado se realice a través del organismo de selección, de manera conjunta,
para todos los trabajadores cuya contratación se pretende para un mismo
periodo.
2. La acreditación del
representante para solicitar el visado, cuando sea distinto del representante
legal de la empresa u organización empresarial, se efectuará por designación de
éste en la Oficina de Extranjería, en la Dirección General de Inmigración o, en
su caso, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, así como en la
Consejería o Sección de Trabajo e Inmigración de la Misión Diplomática de que
se trate o, en su defecto, en la Oficina Consular.
El órgano ante el que se
efectúe el trámite certificará con su sello el documento de designación de
representante.
3. El visado será
emitido por la autoridad consular en un plazo máximo de cinco días.
Excepcionalmente, este
plazo podrá ampliarse hasta un máximo de quince días, cuando el elevado número
de solicitudes presentadas lo haga imprescindible. La Dirección General de
Asuntos Consulares y Migratorios comunicará esta circunstancia a la Dirección
General de Inmigración.
4. Los visados tendrán
una vigencia máxima de seis meses, y habilitarán para la entrada en España.
Artículo
173. Entrada en España y eficacia de la autorización inicial de residencia
temporal y trabajo.
1. En el plazo de tres
meses desde la entrada del trabajador extranjero en territorio español, deberá
producirse su afiliación, alta y posterior cotización, en los términos
establecidos por la normativa sobre el régimen de Seguridad Social que resulte
de aplicación; el trabajador podrá comenzar su actividad laboral; y el empleador
quedará obligado a comunicar el contenido del contrato de trabajo a los
Servicios Públicos de Empleo.
El alta en el régimen
correspondiente de la Seguridad Social dotará de eficacia a la autorización
inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
2. En el plazo de un mes
desde el alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social, éste deberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero,
personalmente y ante la Oficina de Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.
Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización y será
retirada por el extranjero.
En el caso de
autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada para obra o servicio cuya vigencia sea igual o inferior a seis
meses, los trabajadores estarán exceptuados de la obligación de obtener la Tarjeta
de Identidad de Extranjero.
3. Si finalizada la
vigencia de la autorización de estancia no existiera constancia de que el
trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social, éste quedará obligado a salir del territorio nacional, incurriendo en
caso contrario en infracción grave por encontrarse irregularmente en España.
Asimismo, el órgano
competente requerirá al empleador que solicitó la autorización para que alegue
las razones por las que no se ha iniciado la relación laboral, y por las que no
se ha cumplido la obligación de comunicación sobre dicha incidencia a los
órganos competentes, prevista en el artículo 38.4 de la Ley Orgánica 4/2000.
En dicho requerimiento,
se hará constar que, de no recibirse contestación al mismo en el plazo de diez
días o de considerarse insuficientes las razones alegadas por el empleador, el
órgano competente dará traslado del expediente a la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, por posible concurrencia de una infracción grave de las
previstas en el artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
Igualmente, le advertirá
que, de finalizar el posible procedimiento sancionador con determinación de la
concurrencia de la infracción señalada en el párrafo anterior, podrán denegarse
ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar que no se
garantiza la actividad continuada de los trabajadores.
Artículo
174. Visados de residencia y trabajo de temporada.
1. En el plazo máximo de
los dos meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión de la
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada, para actividades de campaña o temporada, y a los efectos de la
solicitud de visado, se presentará, en la oficina consular, de forma agrupada,
la siguiente documentación:
a) Pasaporte ordinario o
título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de
cuatro meses.
b) Certificado de
antecedentes penales, que debe ser expedido por las autoridades del país de
origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años,
en el que no deben constar condenas por delitos previstos en el ordenamiento
español.
c) Certificado médico
con el fin de acreditar que no padece ninguna de las enfermedades que pueden
tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en
el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
d) Los contratos de los
trabajadores incluidos en la resolución, firmados previamente por ambas partes.
e) Los compromisos de
retorno firmados por los trabajadores.
La presentación agrupada
se efectuará por la empresa, la organización empresarial o sus representantes
acreditados.
En atención a la
celeridad del procedimiento, se podrá admitir que la presentación de solicitud
de visado se realice a través del organismo de selección, de manera conjunta,
para todos los trabajadores cuya contratación se pretende para un mismo
periodo.
2. La acreditación del
representante para solicitar el visado, cuando sea distinto del representante
legal de la empresa u organización empresarial, se efectuará por designación de
éste en la Oficina de Extranjería, en la Dirección General de Inmigración o, en
su caso, en el órgano competente de la Comunidad Autónoma, así como en la
Consejería o Sección de Trabajo e Inmigración de la Misión Diplomática de que
se trate o, en su defecto, en la Oficina Consular.
El órgano ante el que se
efectúe el trámite certificará con su sello el documento de designación de
representante.
3. El visado será
emitido por la autoridad consular en un plazo máximo de cinco días.
Excepcionalmente, este
plazo podrá ampliarse hasta un máximo de quince días, cuando el elevado número
de solicitudes presentadas lo haga imprescindible. La Dirección General de Asuntos
Consulares y Migratorios comunicará esta circunstancia a la Dirección General
de Inmigración.
4. Los visados tendrán
una vigencia será igual al periodo autorizado para residir y trabajar, con un
máximo de nueve meses.
En caso de que en el
plazo de un mes desde su entrada en España no exista constancia de que el
trabajador ha sido dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social, el órgano competente podrá resolver la extinción de la autorización.
Asimismo, el órgano
competente requerirá al empleador para que alegue las razones por las que no se
ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si no alegase
ninguna justificación o si las razones aducidas se considerasen insuficientes,
podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por
considerar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores, así
como de la posible concurrencia de una infracción grave de las previstas en el
artículo 53.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
5. Los trabajadores estarán
exceptuados de la obtención de la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Artículo
175. Visados para la búsqueda de empleo.
1. Los visados para
búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio español, para buscar
trabajo durante el periodo de estancia de tres meses. Si, transcurrido dicho
plazo, no hubiera obtenido un contrato, el extranjero quedará obligado a salir
del territorio nacional, en caso contrario, incurrirá, en la infracción
prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.
2. A los efectos de
verificar la salida del territorio nacional, el extranjero deberá presentarse
ante los responsables del control fronterizo por el que se efectuase la salida,
para que se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia
será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios
electrónicos cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación.
3. Cuando corresponda a
la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y
resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, la
Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones
en origen establecerá la intervención de las autoridades de la Comunidad
Autónoma referidas a la recepción de solicitudes de autorización de residencia
y trabajo, admisión a trámite y verificación de los requisitos laborales.
Asimismo, el
procedimiento que se establezca en la citada Orden ministerial contemplará que
la resolución de la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo
tramitada a través de dicho procedimiento, que deberá ser concordante, sea
dictada de manera conjunta por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma
y de la Administración General del Estado, concediendo o denegando la
correspondiente autorización, que será firmada por los titulares de los órganos
competentes de cada una de las Administraciones, y expedida y notificada al solicitante
por el órgano autonómico según lo previsto en el artículo 68 del presente
Reglamento.
Artículo
176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español
de origen.
El número de visados de
búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, que, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, se
encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo. El
sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las
solicitudes, se regularán en la Orden ministerial por la que se apruebe la
gestión colectiva de contrataciones en origen.
Artículo
177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos
territoriales.
1. La Orden ministerial
por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar
un número de visados de búsqueda de empleo limitados a un ámbito territorial y
a una ocupación, donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura y las
circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que los
puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema.
2. En su concesión
inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos que
establecen las condiciones para la concesión de la autorización de residencia y
trabajo que proceda y su renovación.
3. El visado para
búsqueda de empleo autorizará a su titular a permanecer legalmente en España
durante tres meses. El trabajador deberá buscar un empleo en la ocupación y en
el ámbito territorial para el que se haya previsto la concesión de la
autorización. Las Oficinas de Extranjería inadmitirán a trámite o denegarán, en
su caso, las solicitudes que se presenten para ocupación o ámbito territorial
distintos.
Excepcionalmente, cuando
se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección
General de Inmigración podrá disponer que la autorización de residencia y
trabajo sea concedida en otro ámbito territorial u ocupación.
4. El empleador que
pretenda la contratación del extranjero en estas condiciones presentará un
contrato de trabajo-solicitud de autorización, firmado por ambas partes, así
como aquellos documentos reflejados en el artículo 67.2, en la Oficina de
Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno.
5. El órgano competente
deberá pronunciarse en el plazo máximo de diez días sobre la concesión de la
autorización de residencia y trabajo, y notificará al solicitante la resolución
de manera inmediata.
6. Cuando la competencia
ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo corresponda a la
Administración autonómica, ésta será competente para la admisión, tramitación,
resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos. La
resolución de solicitudes y recursos se realizará, de forma concordante y
conjunta con la decisión de la Administración General del Estado en materia de
residencia, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para cada tipo de
autorización.
7. La eficacia de la
autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y/o alta
del trabajador en la Seguridad Social, en el plazo de un mes desde la
notificación realizada al solicitante. Cumplida la condición, la autorización
adquirirá vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de
residencia y trabajo por cuenta ajena.
8. En el plazo de un mes
desde la entrada en vigor de la autorización, los trabajadores vendrán
obligados a solicitar personalmente la correspondiente Tarjeta de Identidad de
Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la
autorización de residencia temporal y será retirada, salvo que concurran circunstancias
excepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.
TÍTULO IX
Procedimiento
para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España, de extranjeros en
cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o
laboral, o cuyo objeto sea la realización de trabajos de investigación o
desarrollo o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones
artísticas de especial interés cultural
Artículo
178. Ámbito de aplicación.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en la Disposición adicional primera.3, podrán dirigirse a la
Dirección General de Inmigración solicitudes de acuerdo con lo establecido en
este título, correspondiendo a ésta, la tramitación y resolución de los
procedimientos ante ella iniciados.
2. Podrán acogerse al
procedimiento establecido en este título, los empleadores, establecidos en
España, que requieran la incorporación en territorio español de trabajadores
extranjeros no comunitarios, para el desarrollo de una relación laboral
incluida en alguno de los siguientes supuestos:
a) Personal directivo o
altamente cualificado, cuando la empresa reúna alguna de las siguientes
características:
1.º
Promedio de plantilla durante los tres meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud superior a 500 trabajadores en España, en alta en
el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
2.º
Volumen de cifra neta anual de negocios superior, en España, a 200 millones de
euros; o volumen de fondo propios o patrimonio neto superior, en España, a 100
millones de euros.
3.º
Inversión bruta media anual, procedente del exterior, no inferior a 1 millón de
euros en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
4.º
Pertenencia, en el caso de pequeñas y medianas empresas establecidas en España,
a uno de los siguientes sectores estratégicos: tecnología de la información y
las comunicaciones, energías renovables, medioambiente, agua y tratamiento de
aguas, ciencias de salud, biofarma y biotecnología y
aeronáutica y aeroespacial.
A propuesta del
Departamento ministerial u órgano autonómico competente por razón de la
materia, la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración podrá autorizar la
aplicación de este supuesto a otros sectores considerados estratégicos.
b) Los técnicos y
científicos extranjeros altamente cualificados, contratados por el Estado, las
Comunidades Autónomas, Entes locales, u organismos que tengan por objeto la
promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados
mayoritariamente por las anteriores.
c) Los profesores
extranjeros contratados por una universidad española.
d) Técnicos o
científicos, altamente cualificados, para la realización de trabajos de
investigación o la incorporación a actividades de desarrollo en universidades y
centros de I+D de reconocido prestigio, o en unidades de investigación y
desarrollo de entidades empresariales establecidas en España.
e) Artistas o grupos de
artistas de reconocido prestigio internacional o artistas que participen en un
proyecto artístico de carácter internacional que suponga una relevante
contribución cultural o social, así como el personal necesario para llevar a
cabo su actuación, que vengan a España a realizar actuaciones de interés cultural.
f) Personal directivo o
altamente cualificado que forme parte de un proyecto empresarial que suponga,
alternativamente y siempre que la condición alegada en base a este supuesto sea
considerada y acreditada como de interés público:
1.º Un
incremento significativo en la creación de puestos de trabajo directos por
parte de la empresa que solicita la contratación.
2.º Un
incremento significativo en la creación de puestos de trabajo en el sector de
actividad o ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad
laboral.
3.º Una
inversión extraordinaria con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito
geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad laboral.
4.º Una
aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.
3. En la tramitación de
los expedientes relativos a autorizaciones de residencia y trabajo previstos en
este artículo no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.
4. La Dirección General
de Inmigración presentará trimestralmente un informe a la Comisión Laboral Tripartita
de Inmigración sobre la gestión realizada el correspondiente periodo en base a
lo previsto en este título.
Artículo
179. Tipos de autorización.
1. En base a lo previsto
en este título, podrán presentarse solicitudes de los siguientes tipos de autorización,
siempre que se reúnan los requisitos relativos a la autorización de que se
trate y el supuesto esté encuadrado en el artículo anterior:
a) Autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
b) Autorización de
residencia temporal y trabajo en el marco de una prestación transnacional de
servicios.
c) Autorización de
residencia temporal y trabajo de profesionales altamente cualificados titulares
de una Tarjeta azul-UE.
d) Autorización de
residencia temporal y trabajo para investigación.
e) Autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada, siempre
que el supuesto esté encuadrado en el apartado 2.e) del artículo anterior.
2. En base a lo previsto
en el artículo 181, podrán presentarse solicitudes de los siguientes tipos de
autorización:
a) Autorización de
residencia temporal sin realizar una actividad laboral o profesional.
b) Autorización de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
c) Autorización de
residencia temporal por reagrupación familiar.
Artículo
180. Particularidades del procedimiento y documentación.
1. El empleador que
pretenda contratar a un trabajador extranjero no residente en España, en base a
lo previsto en este título, deberá presentar personalmente, o a través de quien
válidamente tenga atribuida la representación legal empresarial, la
correspondiente solicitud de autorización ante la Dirección General de Inmigración.
2. Con la solicitud en
modelo oficial deberá acompañarse la documentación exigible de acuerdo con el
tipo de autorización, así como la siguiente, sin perjuicio de la posible
utilización de cualquier medio de prueba admitido en Derecho:
a) Para el supuesto
regulado en el artículo 178.2.a):
Memoria descriptiva de
la actividad de la empresa en España y del proyecto concreto para el que se
solicita la autorización y, alternativamente y en función de las
características que se aleguen sobre la empresa:
1.º
Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre que la empresa
cuenta en España con plantilla de trabajadores en alta, en la cuantía establecida
en el apartado 1.º del artículo 178.2.a).
2.º
Certificado de un auditor de cuentas o de una sociedad de auditoría de cuentas
sobre que, de acuerdo con las últimas cuentas anuales de la empresa, ésta tiene
en España una cifra neta de negocios o fondos propios o patrimonio neto en las
cuantías establecidas en el apartado 2.º del artículo 178.2.a).
En el caso de que las
últimas cuentas anuales de la empresa hayan sido objeto de una auditoría, el
certificado previsto en el párrafo anterior podrá ser sustituido por la
presentación de una copia de las cuentas anuales de la empresa y del correspondiente
informe de auditoría de cuentas.
3.º Certificado del
Registro de inversiones, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio, sobre que la empresa ha declarado una inversión bruta en los términos
previstos en el apartado 3.º del artículo 178.2.a).
4.º En su
caso, informe favorable del Departamento ministerial u órgano autonómico
competente por razón de la materia, que hará constar que la empresa queda
encuadrada, por razón de su actividad, en alguno de los sectores estratégicos
establecidos en el apartado 4.º del artículo 178.2.a).
b) Para el supuesto
regulado en el artículo 178.2.b):
1.º Memoria descriptiva
del proyecto al que se incorpora el extranjero, con indicación expresa del
objetivo y justificación de la investigación, así como de los recursos humanos
y presupuesto previstos para ésta, y del plan de trabajo y tareas a desarrollar
por el extranjero. En su caso, podrá entenderse contenida esta información en
el convenio de acogida con el investigador extranjero.
2.º Salvo en el caso de
contratación por administraciones públicas territoriales, documentación
acreditativa de que el organismo tiene por objeto la promoción y el desarrollo
de la investigación; y está promovido o participado mayoritariamente por una
Administración Pública territorial.
c) Para el supuesto
regulado en el artículo 178.2.c): certificación del rector de la Universidad, o
de la persona en quien éste delegue, sobre las tareas docentes que realizará la
persona contratada.
d) Para el supuesto
regulado en el artículo 178.2.d):
1.º
Informe favorable de órgano estatal o autonómico competente, sobre que se
reúnen las condiciones relativas la consideración de centro de I+D de reconocido
prestigio o de unidad de investigación y desarrollo de una entidad empresarial.
2.º Memoria descriptiva
del proyecto al que se incorpora el extranjero, con indicación expresa del
objetivo y justificación de la investigación, así como de los recursos humanos
y presupuesto previstos para ésta, y del plan de trabajo y tareas a desarrollar
por el extranjero. En su caso, podrá entenderse contenida esta información en
el convenio de acogida con el investigador extranjero.
e) Para el supuesto
regulado en el artículo 178.2.e):
1.º
Memoria explicativa y documentación acreditativa del número de actuaciones
previstas; lugar donde se van a llevar a cabo y aforo; personas integrantes del
equipo; países en los que el artista ha desarrollado su actividad; así como
otras circunstancias relevantes sobre éste o la compañía.
2.º En
función del supuesto alegado: documentación acreditativa de la proyección
internacional del artista o grupo artístico o documentación acreditativa de la
participación del artista en un proyecto de ámbito internacional y de la
relevante contribución cultural o social que éste suponga.
f) Para el supuesto
regulado en el artículo 178.2.f):
1.º
Informe favorable del órgano estatal, autonómico o local, con competencia en
relación con la causa alegada para la contratación y en el que conste la consideración
de la misma como de interés público.
2.º Memoria descriptiva
del proyecto empresarial, en la que se concreten los términos en que concurre
la causa alegada para la contratación, así como el número y la naturaleza de
las autorizaciones que se solicitan y las fechas previstas de entrada de los
trabajadores extranjeros en España.
3. El plazo máximo para
notificar las resoluciones sobre solicitudes de autorización presentadas de
acuerdo con lo previsto en este artículo será de un mes, a partir del día
siguiente al de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para
su tramitación.
4. Las solicitudes de
visado se resolverán y notificarán en el plazo de diez días hábiles desde su
presentación.
Artículo
181. Familiares.
1. Podrá tramitarse una
autorización de residencia temporal sin autorización de trabajo para los
familiares de los trabajadores incluidos en los apartados a), b), c), d) y f)
del artículo 178.2.
Podrá tramitarse una
autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena a favor de los mismos
familiares cuando se cumplan los requisitos reglamentariamente exigidos y la
solicitud se presente conjuntamente con la solicitud del familiar con quien se
pretenda residir o bien durante la vigencia de ésta. En la tramitación de estos
expedientes no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo.
La duración de las
autorizaciones previstas en este apartado no excederá en ningún caso de la
vigencia de la autorización principal.
2. Las categorías de
familiares que podrán beneficiarse de lo previsto en este artículo serán las
reguladas en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, si bien no será de
aplicación a los ascendientes mayores de sesenta y cinco años lo previsto en
relación con la posible obtención de una autorización de residencia y trabajo
por cuenta ajena.
3. La solicitud a favor
del familiar podrá ser presentada por el empleador, de forma simultánea a la
relativa al trabajador extranjero, o bien de forma separada, con posterioridad.
En este último caso, la
solicitud será presentada ante la misión diplomática u oficina consular
española de la demarcación de residencia del familiar, salvo en el supuesto de
solicitudes de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
Las solicitudes de
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena a favor de un
familiar presentadas de forma separada a la del trabajador extranjero, serán
presentadas por el empleador que desee contratar a dicho familiar,
personalmente o a través de quien ejerza válidamente la representación empresarial,
ante el registro de la Dirección General de Inmigración o ante la Oficina de
Extranjería correspondiente a la provincia donde se vaya a desarrollar la actividad
laboral. En su caso, la Oficina de Extranjería dará traslado inmediato de la
solicitud a la Dirección General de Inmigración, para su tramitación y
resolución.
4. El plazo máximo para
notificar las resoluciones sobre solicitudes de autorización presentadas de
acuerdo con lo previsto en este artículo será de un mes, a partir del día
siguiente al de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para
su tramitación.
5. Las solicitudes de
visado se resolverán y notificarán en el plazo de diez días hábiles desde su
presentación.
6. El contenido de este
artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de todo trabajador documentado
en base a este título, a la reagrupación de sus familiares, en los términos y
con las condiciones establecidos en los artículos 16 a 19 de la Ley Orgánica
4/2000, y concordantes de su Reglamento, en función del tipo de autorización de
que sea titular el extranjero reagrupante.
La solicitud de
autorización de residencia por reagrupación familiar podrá ser presentada ante la
Dirección General de Inmigración en el caso de que, estando el extranjero
incardinado en uno de los supuestos del artículo 178 y solicite un tipo de
autorización que permita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1 de la
Ley Orgánica 4/2000, la presentación y concesión simultánea de la autorización
inicial del reagrupante y la de residencia por
reagrupación familiar.
TÍTULO X
Trabajadores
transfronterizos
Artículo
182. Definición.
Se halla en situación de
trabajo transfronterizo el trabajador que haya sido autorizado para desarrollar
actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en
las zonas fronterizas del territorio español, residiendo en la zona fronteriza
de un Estado limítrofe al que regrese diariamente.
Artículo
183. Ámbito de aplicación, requisitos y procedimiento.
1. En la concesión
inicial de una autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos se
estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para la
concesión de la autorización de trabajo que proceda, sin perjuicio de que el
cumplimiento de los requisitos comúnmente exigibles para la obtención de un
visado de residencia y trabajo será valorado por el órgano competente, en el
marco de la tramitación y resolución del procedimiento relativo a la
autorización de trabajo.
2. De acuerdo con lo
previsto en el apartado anterior, para la obtención de una autorización de
trabajo para trabajadores transfronterizos deberán cumplirse los siguientes
requisitos:
a) Autorización de
trabajo por cuenta ajena:
1.º
Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento
español.
2.º No
figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
3.º
Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate.
4.º Que la
situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero.
5.º Que el
empleador presente un contrato de trabajo, con fecha de comienzo condicionada a
la de la eficacia de la autorización, que garantice al trabajador una actividad
continuada durante el periodo de vigencia de la autorización.
6.º Que el
empleador haya formalizado su inscripción en el correspondiente régimen del
sistema de Seguridad Social y se encuentre al corriente del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
7.º Que
las condiciones fijadas en el contrato de trabajo se ajusten a las establecidas
por la normativa vigente y el convenio colectivo aplicable para la misma actividad,
categoría profesional y localidad.
8.º Que el
empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes
para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en
el contrato frente al trabajador.
9.º Que se
tenga la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente
exigida para el ejercicio de la profesión.
b) Autorización de
trabajo por cuenta propia:
1.º
Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anteriores de
residencia durante los últimos cincos años, por delitos previstos en el ordenamiento
español.
2.º No
figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España
tenga firmado un convenio en tal sentido.
3.º
Residir en la zona fronteriza con territorio español de que se trate.
4.º
Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a los nacionales para
la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
5.º Tener
la capacitación y, en su caso, la cualificación profesional legalmente exigida
para el ejercicio de la profesión, así como la colegiación cuando así se
requiera.
6.º
Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyecto sea suficiente
y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo.
7.º La previsión de que
el ejercicio de la actividad producirá desde el primer año recursos económicos
suficientes al menos para la manutención del interesado, una vez deducidos los
necesarios para el mantenimiento de la actividad.
3. Cuando la competencia
ejecutiva en materia de autorización inicial de trabajo por cuenta propia y
ajena corresponda a la Administración autonómica, ésta será competente para la
admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los
recursos administrativos, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento para
cada tipo de autorización.
4. En el plazo de un mes
desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda, en su
caso, la autorización, el trabajador habrá de darse o ser dado de alta en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social.
En el mismo plazo, el
extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente Tarjeta de Identidad
de Extranjero. Esta tarjeta acreditará la condición de trabajador
transfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacional para la
realización de la actividad a la que se refiera.
En base a lo dispuesto
en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000, la Tarjeta de Identidad de
Extranjero será solicitada y obtenida sin perjuicio de que la autorización
concedida sea de duración menor a seis meses.
5. Se denegarán las
autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajena para trabajadores
transfronterizos, además de por la concurrencia de alguna de las causas generales
de denegación establecidas en este Reglamento para las autorizaciones de
residencia y trabajo, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.
Artículo
184. Efectos de la autorización de trabajo para trabajadores transfronterizos.
1. La duración de la
autorización inicial coincidirá con la del contrato de trabajo en relación con
la cual se conceda, con el límite mínimo de tres meses y máximo de un año. Los
mismos criterios serán de aplicación en relación con la actividad proyectada,
en el caso de trabajo por cuenta propia.
2. La validez de la
autorización de trabajo estará limitada al ámbito territorial de la Comunidad o
Ciudad Autónoma en cuya zona limítrofe resida el trabajador, así como a una
ocupación en el caso de trabajo por cuenta ajena o a un sector de actividad en
el de trabajo por cuenta propia.
3. La autorización de
trabajo se prorrogará a su expiración, en tanto continúe la misma relación
laboral o actividad por cuenta propia y subsistan las circunstancias que
motivaron su concesión.
La vigencia de las
sucesivas prórrogas coincidirá con la del contrato de trabajo o de la actividad
por cuenta propia, con el límite máximo de un año.
4. Las autorizaciones se
extinguirán cuando concurran las causas previstas para el resto de autorizaciones
reguladas en este Reglamento, cuando sean aplicables, así como por la pérdida
de la condición de trabajador transfronterizo.
5. El hecho de haber
sido titular de una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena para
trabajadores transfronterizos no generará derecho para la obtención de una
autorización de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena, sin perjuicio
de que sea tenida en cuenta para la valoración de las solicitudes que pudieran
presentarse por el titular.
TÍTULO XI
Menores
extranjeros
CAPÍTULO I
Residencia
del hijo de residente
Artículo
185. Residencia del hijo nacido en España de residente.
1. Los hijos nacidos en
España de extranjero que se encuentre residiendo en España adquirirán
automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular
cualquiera de sus progenitores.
A estos efectos, el
padre o la madre deberán solicitar personalmente la autorización de residencia
para el hijo desde que tuviera lugar el nacimiento o desde que alguno de sus
progenitores acceda a la situación de residencia, acompañando original y copia
del certificado de nacimiento.
2. Si el hijo nacido en
España es de padre o madre reconocidos como refugiados o beneficiarios de
protección subsidiaria, éstos podrán optar entre solicitar para él la extensión
familiar del derecho de protección internacional o una autorización de
residencia, en función del interés superior del menor.
3. En el caso de hijo
nacido en España de un extranjero titular de una autorización de residencia por
reagrupación familiar en condición de descendiente de otro residente, aquél
adquirirá una autorización de residencia por reagrupación familiar dependiente
de su progenitor.
En la renovación de la
citada autorización de residencia serán valorados, en cuanto a la acreditación
de la disposición de vivienda adecuada y de medios económicos suficientes para
cubrir las necesidades de la familia, junto a los del progenitor del menor, los
del primer reagrupante, siempre que el progenitor del
menor siga siendo titular de una autorización de residencia por reagrupación
familiar.
4. Para las renovaciones
de las autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los
trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia
de los familiares reagrupados.
5. Las autorizaciones de
residencia concedidas en base a lo previsto en los apartados anteriores, cuando
sus titulares alcancen la edad laboral, habilitarán para trabajar sin necesidad
de ningún otro trámite administrativo.
Artículo
186. Residencia del hijo no nacido en España de residente.
1. Los menores no
nacidos en España, hijos de extranjeros con residencia en España, así como los
menores sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles
o de un extranjero residente legal en España, podrán obtener autorización de
residencia cuando se acredite su permanencia continuada en España durante un
mínimo de dos años y sus padres o tutores cumplan los requisitos de medios
económicos y alojamiento exigidos en este Reglamento para ejercer el derecho a
la reagrupación familiar.
2. Cuando los menores se
encuentren en edad de escolarización obligatoria, se deberá presentar
certificado que acredite su escolarización durante su permanencia en España.
3. La vigencia de las
autorizaciones concedidas por este motivo estará vinculada, en su caso, a la de
la autorización de residencia del padre, la madre o el tutor del interesado. En
caso de que la autorización derive de su tutela por un ciudadano comunitario,
su duración será de cinco años.
4. Para las renovaciones
de las autorizaciones de residencia reguladas en este artículo se seguirán los
trámites y el procedimiento establecido para las autorizaciones de residencia
de los familiares reagrupados.
5. Las autorizaciones de
residencia concedidas en base a lo previsto en los apartados anteriores, cuando
sus titulares alcancen la edad laboral, habilitarán para trabajar sin necesidad
de ningún otro trámite administrativo.
CAPÍTULO II
Desplazamiento
temporal de menores extranjeros
Artículo
187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.
1. El desplazamiento de
menores extranjeros a España para periodos no superiores a noventa días, en
programas de carácter humanitario promovidos y financiados por las
administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u
otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para
estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones,
necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela,
así como el informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado
del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
en cuyo territorio vayan a permanecer.
Con carácter previo a la
emisión del informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, la entidad o
persona que promueva el programa habrá de presentar ante ésta informe emitido
por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre
el programa.
2. Los requisitos y
exigencias de este artículo se entenderán cumplidos, a los efectos de la
concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del
Gobierno o Delegado del Gobierno a que se refiere el apartado 1.
El informe se referirá
al cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones
exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración,
tanto en materia sanitaria como de protección jurídica del menor en relación
con la finalidad expuesta y de esa duración, en orden a garantizar la ausencia
de riesgo de desprotección de éste.
Asimismo, se habrá de
verificar la existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país
de origen de los menores, y el conocimiento de que el desplazamiento del menor
no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 4, y que el
mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho
coste haya sido asumido expresa y previamente por el órgano competente.
La Oficina Consular en
el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización
expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como todo lo relativo
a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u
otra documentación de viaje de los menores.
3. Los Ministerios de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo e inmigración y del Interior
coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último
departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.
4. En todos los casos,
si los menores van a permanecer con familias o personas individuales, éstas
deberán expresar por escrito su conocimiento de que el desplazamiento del menor
no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso a su
país de origen o procedencia.
Artículo
188. Desplazamiento temporal de menores extranjeros con fines de
escolarización.
1. La estancia derivada
del desplazamiento temporal de menores con fines de escolarización tendrá
naturaleza jurídica de estancia por estudios.
2. Al desplazamiento
temporal de menores con fines de escolarización en programas promovidos y
financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro
o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria
potestad o tutela, le resultará de aplicación el procedimiento establecido en
el artículo anterior, debiendo acreditarse que el menor ha sido admitido en un
centro de enseñanza reconocido oficialmente en España.
3. La estancia acabará
al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones
excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país.
En el caso de que desee
continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al
menor en un nuevo programa.
CAPÍTULO III
Menores
extranjeros no acompañados
Artículo
189. Definición.
Lo previsto en el
presente capítulo será de aplicación al extranjero menor de dieciocho años que
llegue a territorio español sin venir acompañado de un adulto responsable de
él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, apreciándose riesgo de
desprotección del menor, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo
efectivamente del menor, así como a cualquier menor extranjero que una vez en
España se encuentre en aquella situación.
El contenido de este
capítulo deberá interpretarse sin perjuicio de la posibilidad de que el menor
extranjero no acompañado pueda cumplir los requisitos establecidos en los
artículos 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o en la
normativa española en materia de protección internacional.
Artículo
190. Determinación de la edad.
1. Cuando los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de
edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física,
éste será puesto a disposición de los servicios de protección de menores
competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los
datos de identificación del menor serán inscritos en el Registro de Menores
Extranjeros No Acompañados.
En el caso de que la
minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con
seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan
conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto menor en España,
informarán a los servicios autonómicos de protección de menores para que, en su
caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo
establecido en la legislación de protección jurídica del menor.
Con carácter inmediato,
se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el
plazo más breve posible, la determinación de su edad, para lo que deberán
colaborar las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario
y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
Igualmente, se dará
conocimiento de la localización del menor o posible menor al Delegado o
Subdelegado del Gobierno competente por razón del territorio donde éste se
encuentre.
2. La Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración impulsará la adopción de un Protocolo Marco
de Menores Extranjeros No Acompañados destinado a coordinar la intervención de
todas las instituciones y administraciones afectadas, desde la localización del
menor o supuesto menor hasta su identificación, determinación de su edad,
puesta a disposición del servicio público de protección de menores y
documentación.
3. Si durante el
procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención
inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado la solicitarán a los
servicios autonómicos competentes en materia de protección de menores.
4. En el decreto del
Ministerio Fiscal que fije la edad del menor extranjero se decidirá su puesta a
disposición de los servicios competentes de protección de menores, dándose
conocimiento de ello al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente.
En caso de que la
determinación de la edad se realice en base al establecimiento de una horquilla
de años, se considerará que el extranjero es menor si la edad más baja de ésta
es inferior a los dieciocho años.
El decreto del
Ministerio Fiscal en el que se fije la edad del menor extranjero se inscribirá
en el Registro de menores no acompañados de conformidad con lo previsto en el
artículo 215 de este Reglamento.
5. Tras haber sido
puesto el menor a su disposición, el servicio de protección de menores le
informará, de modo fehaciente y en un idioma comprensible para éste, del
contenido básico del derecho a la protección internacional y del procedimiento
previsto para su solicitud, así como de la normativa vigente en materia de
protección de menores. De dicha actuación quedará constancia escrita.
Artículo
191. Competencia sobre el procedimiento de repatriación del menor extranjero no
acompañado y actuaciones previas.
1. Las Delegaciones y
Subdelegaciones del Gobierno serán los Centros directivos competentes para
llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación de un menor extranjero
no acompañado, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero y en los Acuerdos bilaterales suscritos por España sobre la materia.
La competencia atribuida
a la Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno incluirá la práctica de las
actuaciones informativas previas y, en su caso, la incoación, tramitación y
resolución del procedimiento regulado en este artículo.
2. Se considerará
Delegación o Subdelegación del Gobierno competente aquélla en cuyo territorio
se halle el domicilio del menor.
El Centro directivo que
inicie el procedimiento lo comunicará a la correspondiente Delegación o
Subdelegación del Gobierno en la provincia donde esté ubicada la entidad que
tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda,
cuando su domicilio no coincida con el del menor.
3. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno solicitará, través de la Comisaría General de
Extranjería y Fronteras, informe de la representación diplomática del país de
origen del menor sobre las circunstancias familiares de éste. En caso de que
dicho país no cuente con representación diplomática en España, el informe será
solicitado a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios.
De cada solicitud y
actuaciones posteriores se dará cuenta a la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras y, en su caso,
a la Dirección General de Asuntos Consulares y Migratorios.
4. Sin perjuicio del
informe reseñado en el apartado anterior, la Delegación o Subdelegación del
Gobierno requerirá de la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia,
protección provisional o guarda cualquier información sobre la situación del
menor. Dicha información será igualmente requerida a la Administración autonómica
del territorio en el que el menor tenga su domicilio, así como a aquélla donde
está ubicada la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección
provisional o guarda.
5. La solicitud de
informe responderá a un modelo tipo, a elaborar conjuntamente por las
Secretarías de Estado de Inmigración y Emigración y de Seguridad. Se
solicitarán, entre otros datos, los relativos a la filiación del menor y a las
circunstancias sociales y familiares de su entorno en el país de origen.
En la solicitud de
informe se hará constar la necesidad de que, de decidir la representación
diplomática del país de origen sustituir la información sobre la familia por la
relativa a sus servicios de protección del menor, la contestación refleje expresamente
el compromiso por escrito de la autoridad competente del país de origen de
asumir la responsabilidad sobre el menor.
Artículo
192. Inicio del procedimiento de repatriación del menor extranjero no
acompañado.
1. El Delegado o
Subdelegado de Gobierno competente acordará la incoación del procedimiento de
repatriación del menor cuando, según las informaciones recibidas de acuerdo con
lo previsto en el artículo anterior, se considere que el interés superior del
menor se satisface con la reagrupación con su familia o su puesta a disposición
de los servicios de protección de su país de origen. La incoación del
procedimiento deberá grabarse en la aplicación informática correspondiente.
En el acuerdo de
iniciación se hará constar expresamente la identidad del menor y la existencia
de informe de las autoridades competentes del país de origen.
2. El acuerdo de
incoación del procedimiento será notificado inmediatamente al menor, al
Ministerio Fiscal y a la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección
provisional o guarda. Asimismo, cualquier actuación o incidencia que se
produzca en el curso de procedimiento será comunicada al Ministerio Fiscal a la
mayor brevedad posible.
Al mismo tiempo, el
menor será informado por escrito, en una lengua que le sea comprensible y de
manera fehaciente, de los antecedentes que han determinado la incoación del
procedimiento y de cuantos derechos le asisten, con especial mención a la
asistencia de intérprete si no comprende o habla el idioma español.
Artículo
193. Alegaciones y determinación del periodo de prueba.
1. Comunicado el acuerdo
de incoación del procedimiento se iniciará un periodo de diez días hábiles a
computar desde el siguiente a la correspondiente notificación, en el que el
menor extranjero, la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección
provisional o guarda y, en su caso, el Ministerio Fiscal podrán formular
cuantas alegaciones de hecho o de derecho consideren oportunas, así como proponer
las pruebas pertinentes sobre los hechos alegados.
Si el menor ha alcanzado
la edad de dieciséis años podrá intervenir en esta fase por sí mismo o a través
de representante que designe. En caso de que no haya alcanzado dicha edad, será
representado por la entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección
provisional o guarda.
No obstante, cuando el
menor de dieciséis años con juicio suficiente hubiera manifestado una voluntad
contraria a la de quien ostenta su tutela legal, custodia, protección
provisional, guarda o representación legal, se suspenderá el curso del
procedimiento hasta que le sea nombrado defensor judicial. Sin perjuicio de que
pueda apreciarse dicho grado de madurez en una edad inferior, se entenderá que
el extranjero mayor de doce años tiene juicio suficiente.
Corresponderá al
Ministerio Fiscal, al propio menor o a cualquier persona con capacidad para
comparecer en juicio instar de la autoridad judicial competente el nombramiento
de dicho defensor.
2. Durante el trámite de
alegaciones la Delegación o Subdelegación del Gobierno recabará informe del
servicio público de protección de menores sobre la situación del menor en
España, así como cualquier información que pueda conocer sobre la identidad del
menor, su familia, su país o su domicilio cuando la misma no se hubiera
presentado con anterioridad. El informe habrá de ser emitido en el plazo máximo
de diez días desde su solicitud.
3. Cuando los hechos
alegados por el menor, su representante legal o defensor judicial o por la
entidad que ostente su tutela legal, custodia, protección provisional o guarda
tuvieran relevancia decisiva para la adopción del acuerdo de repatriación, el
instructor del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, acordará la
apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior
a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean pertinentes.
En caso de apertura de
un periodo de pruebas a instancia de parte, el instructor del procedimiento
podrá suspender el transcurso del plazo para la resolución de éste durante el
tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
4. Asimismo, el
Ministerio Fiscal emitirá informe, a la mayor brevedad posible, a cuyos efectos
el instructor del procedimiento le remitirá la documentación que obre en el
expediente.
Artículo
194. Trámite de audiencia y resolución del procedimiento.
1. Tras la incorporación
al expediente de los informes mencionados en los artículos 190 y 191 y, en su
caso, el resultado de la prueba practicada, el Delegado o Subdelegado del
Gobierno dará inicio al trámite de audiencia. En dicho trámite se garantizará
la presencia del menor que tuviera juicio suficiente para que manifieste lo que
considere en relación con su repatriación.
Al trámite de audiencia
serán convocados el Ministerio Fiscal, el tutor y, en su caso, el defensor
judicial o el representante designado por el menor.
La audiencia se
documentará en acta, que será suscrita por los presentes y a la que se
incorporarán como anexo cuantos documentos y justificantes se aporten.
2. Realizado el trámite
de audiencia, el Delegado o Subdelegado del Gobierno resolverá, de acuerdo con
el principio de interés superior del menor, sobre la repatriación del menor a
su país de origen o donde se encuentren sus familiares o sobre su permanencia
en España.
La resolución
establecerá si la repatriación será realizada en base a la reagrupación
familiar o mediante su puesta a disposición de los servicios de protección del
menor de su país de origen.
La resolución pondrá fin
a la vía administrativa y será grabada en la aplicación informática
correspondiente para su constancia en el Registro de Menores Extranjeros No
Acompañados. Será notificada, en el plazo de diez días, al menor o, en su caso,
a su representante. En el mismo plazo, será comunicada al tutor del menor y al
Ministerio Fiscal.
En la propia resolución
o en documento aparte, se hará expresa mención a la necesidad de solicitar, de
acuerdo con lo previstos en la normativa reguladora del derecho de asistencia
jurídica gratuita, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica
gratuita para el ejercicio de éste, en caso de que se decidiera impugnar la
resolución en vía contencioso-administrativa.
3. El plazo máximo para
la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses desde la
fecha del acuerdo de inicio del procedimiento.
Artículo
195. Ejecución de la repatriación.
1. Sin perjuicio de las
funciones del Cuerpo Nacional de Policía en la ejecución de la resolución, el
menor será acompañado por personal adscrito a los servicios de protección del
menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se
encuentre hasta el momento de su puesta a disposición de las autoridades
competentes de su país de origen.
2. En el caso de que el
menor se encontrase incurso en un proceso judicial y conste este hecho
acreditado en el expediente administrativo de repatriación, la ejecución de
ésta estará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá
constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
3. La repatriación se
efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de
menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante
diplomático o consular de su país a estos efectos. Subsidiariamente, la
Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación,
salvo en lo relativo al desplazamiento del personal adscrito a los servicios de
protección del menor bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o
guarda se encuentre el menor.
Artículo
196. Residencia del menor extranjero no acompañado.
1. Una vez haya quedado
acreditada la imposibilidad de repatriación del menor, y en todo caso
transcurridos nueve meses desde que el menor haya sido puesto a disposición de
los servicios competentes de protección de menores, se procederá a otorgarle la
autorización de residencia a la que se refiere el artículo 35.7 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. La Oficina de
Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la
que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior
o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia.
En caso de inicio de
oficio o por orden superior, la Oficina de Extranjería comunicará al menor el
acuerdo de inicio del procedimiento a través del servicio de protección de
menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se
encuentre, interesando la aportación de la siguiente documentación, que
igualmente será la que deberá ser aportada junto a la solicitud en los casos de
inicio a instancia de parte:
a) Copia completa del
pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, del
menor. En su caso, este documento será sustituido por cédula de inscripción del
menor, en vigor.
b) Documento
acreditativo de que la persona física que interviene en el procedimiento tiene
competencia para ello en representación del servicio de protección de menores.
c) Documento
acreditativo de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o
guarda entre el menor y el servicio de protección de menores.
3. La Delegación o
Subdelegación del Gobierno resolverá sobre el procedimiento y notificará la
resolución al menor en el plazo máximo de un mes. La resolución será comunicada
al Ministerio Fiscal en el plazo de diez días desde que se dicte.
El representante del
menor deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes desde la fecha de
notificación de la resolución, y ante la Oficina de Extranjería
correspondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
4. La autorización de
residencia tendrá una vigencia de un año, retrotrayéndose su eficacia a la
fecha de la resolución del Ministerio Fiscal por la que se determinó la puesta
a disposición del menor del servicio de protección de menores.
La autorización de
trabajo concedida de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.1.i) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, tendrá la duración de la actividad en relación
con la cual haya sido concedida, salvo que ésta exceda del tiempo que reste de
vigencia de la autorización de residencia.
5. El procedimiento
sobre la renovación de la autorización de residencia o de la autorización de
residencia y trabajo será iniciado de oficio por la Oficina de Extranjería
competente, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración
de su vigencia. El inicio del procedimiento prorrogará la validez de la
autorización anterior hasta la resolución del procedimiento.
Procederá la renovación
de la autorización cuando subsistan las circunstancias que motivaron su
concesión inicial.
La vigencia de la
autorización renovada será de un año, salvo que corresponda una autorización de
residencia de larga duración.
Artículo
197. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es
titular de una autorización de residencia.
1. En el caso de menores
sobre los que un servicio de protección de menores tenga la tutela legal,
custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad
siendo titulares de una autorización de residencia concedida en base al
artículo anterior, su titular podrá solicitar la renovación de la misma en
modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de
expiración de su vigencia. La presentación de la solicitud en este plazo
prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del
procedimiento.
También se prorrogará
hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se
presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que
hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la
incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la
que se hubiese incurrido.
2. La autorización será
renovada de acuerdo con el procedimiento para la renovación de una autorización
de residencia temporal de carácter no lucrativo, con las siguientes
particularidades:
a) La cuantía a
acreditar como medios económicos para su sostenimiento se establece en una
cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM.
b) Podrán ser tenidos en
cuenta los informes positivos que, en su caso y a estos efectos, puedan
presentar las entidades públicas competentes, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 35.9 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
3. Se tendrá en especial
consideración el grado de inserción del solicitante en la sociedad española,
que será determinado tras la valoración de los siguientes aspectos:
a) El respeto a las
normas de convivencia en el centro de protección.
b) El grado de
conocimiento de las lenguas oficiales del Estado.
c) La existencia de
lazos familiares en territorio español con ciudadanos españoles o extranjeros
residentes.
d) El tiempo que haya
estado sujeto a un acogimiento, guarda o tutela de hecho por un ciudadano o
institución española.
e) La continuidad en los
estudios.
f) La existencia de una
oferta o contrato de trabajo.
g) La participación en
itinerarios de formación.
4. La vigencia de la
autorización renovada será de dos años, salvo que corresponda una autorización
de residencia de larga duración.
5. En el plazo de un mes
desde la notificación de la resolución por la que se renueva la autorización,
su titular deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero.
6. En el momento de su
acceso a la mayoría de edad o durante cualquier momento posterior, podrá ser
solicitada la modificación de la autorización de residencia vigente de cara a
la obtención de una autorización de residencia y trabajo, en los términos
establecidos en el artículo 200 de este Reglamento. A los efectos de dicha
modificación, podrán ser presentados uno o más contratos de trabajo de vigencia
sucesiva.
Artículo
198. Acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que no es
titular de una autorización de residencia.
1. En el caso de menores
sobre los que un servicio de protección de menores ostente la tutela legal,
custodia, protección provisional o guarda, que alcancen la mayoría de edad sin
haber obtenido la autorización de residencia prevista en el artículo 196 de
este Reglamento y hayan participado adecuadamente en las acciones formativas y
actividades programadas por dicha entidad para favorecer su integración social,
ésta podrá recomendar la concesión de una autorización temporal de residencia
por circunstancias excepcionales.
2. Sin perjuicio de lo
anterior, y de que la recomendación de la entidad habrá de acompañar a la
solicitud de autorización, ésta será presentada personalmente por el extranjero
durante los sesenta días naturales previos o en los noventa días naturales
posteriores a la fecha en que cumpla los dieciocho años.
Igualmente, habrá de
acreditar, alternativamente:
a) Que cuenta con medios
económicos suficientes para su sostenimiento, en una cantidad que represente
mensualmente el 100% del IPREM.
b) Que cuenta con un
contrato o contratos de trabajo de vigencia sucesiva respecto a los que se
reúnen los requisitos establecidos en los apartados b), c), d), e) y f) del
artículo 64.3 de este Reglamento.
c) Que reúne los
requisitos establecidos en los apartados a), b) c) y d) del artículo 105.3 de
este Reglamento de cara al ejercicio de una actividad por cuenta propia. No
obstante, la rentabilidad esperada del proyecto deberá ser, como mínimo, una
cantidad para garantizar los gastos relativos a su manutención y alojamiento
que represente mensualmente el 100% del IPREM.
En caso de concesión de
la autorización en base a lo previsto en los apartados b) y c) anteriores, ésta
conllevará una autorización de trabajo y su vigencia estará condicionada a la
posterior afiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo
de un mes desde la notificación de la resolución.
3. En el marco del
procedimiento se tendrá en especial consideración el grado de inserción del
solicitante en la sociedad española, en los términos previstos en el apartado 3
del artículo anterior.
TÍTULO XII
Modificación
de las situaciones de los extranjeros en España
Artículo
199. De la situación de estancia por estudios, investigación, formación o
prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con
exceptuación de la autorización de trabajo.
1. Los extranjeros que
se encuentren en España en situación de estancia en base a lo previsto en el
artículo 37.1, letras a), b) y d), podrán acceder a la situación de residencia
y trabajo sin necesidad de solicitar visado cuando el empleador, como sujeto
legitimado, presente la solicitud de autorización y se cumplan los requisitos
laborales exigidos en el artículo 64, excepto el apartado 3.a), y se acredite,
además, que el extranjero:
a) Ha permanecido en
España durante al menos tres años como titular de una autorización de estancia.
b) Ha superado los
estudios, o ha concluido el trabajo de investigación, la formación o las
prácticas con aprovechamiento.
c) No ha sido becado o
subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas de
cooperación o de desarrollo españoles o del país de origen.
El extranjero que se
acoja a esta posibilidad podrá igualmente solicitar una autorización de
residencia a favor de los familiares en situación de estancia previstos en el
artículo 41 que se encuentren conviviendo con él en el momento de la solicitud,
siempre y cuando acredite suficiencia económica y disponibilidad de vivienda
adecuada. La autorización en su caso concedida, será de residencia por reagrupación
familiar.
2. Las previsiones
establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a
una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con
excepción de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para
investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.
A dichos efectos, el
titular de la autorización de estancia deberá cumplir los requisitos laborales
para la obtención del correspondiente tipo de autorización o los relativos al
supuesto de excepción de trabajo que se alegue, de acuerdo con lo previsto en
este Reglamento, resultando aplicable el procedimiento establecido en función
de la autorización de que se trate.
3. La autorización
concedida tendrá la consideración de autorización inicial.
La eficacia de la
autorización de residencia y trabajo estará condicionada al
posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión. La eficacia
de la autorización de residencia concedida a favor de los familiares estará
condicionada a la de la autorización principal y su vigencia estará vinculada a
la de ésta.
En el plazo de un mes
desde la entrada en vigor de la autorización su titular deberá solicitar la
Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente, ante la Oficina de
Extranjería o la Comisaría de Policía correspondientes.
4. Excepcionalmente y
previo informe favorable de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración
podrá reducirse el plazo de tres años recogido en el apartado 1, cuando se
trate de extranjeros cuya residencia en España se considere oportuna por razón
de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos
acreditados por aquéllos.
No será aplicable el
requisito previsto en el apartado 1.a) de este artículo, en los siguientes
supuestos:
a) Extranjeros que hayan
superado el periodo de ejercicio profesional en prácticas y/o el periodo
complementario de formación contemplado en la normativa reguladora de las
condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos de
especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la
Unión Europea. En dicho caso, la autorización de estancia adquirirá el carácter
de autorización provisional de residencia y trabajo por cuenta ajena, una vez
admitida a trámite la solicitud de modificación, y hasta que se resuelva el procedimiento.
La denegación de la modificación supondrá la automática pérdida de vigencia de
la autorización provisional, sin necesidad de pronunciamiento administrativo expreso.
b) Extranjeros en
posesión del título homologado de Licenciado en Medicina, siempre que la
actividad a desarrollar tras la modificación sea su acceso a la escala de
complemento del Cuerpo Militar de Sanidad.
5. La autorización de
residencia y trabajo, así como, en su caso, la autorización de residencia para
los familiares, deberá solicitarse durante la vigencia de la autorización de
estancia principal. La solicitud realizada en plazo prorrogará, en caso de
caducidad, la vigencia de la autorización de estancia hasta que recaiga resolución
sobre ella.
En cualquier caso, el
requisito de tres años de permanencia en situación de estancia por estudios
será requerible a la fecha en la que, en su caso, se
conceda la modificación de la situación.
En ningún caso se podrá
presentar una solicitud antes de los noventa días naturales previos a la fecha
en que previsiblemente el extranjero cumplirá el requisito de permanencia en
situación de estancia por estudios durante tres años.
6. Cuando en el marco
del procedimiento se establezca que el extranjero no reúne los requisitos
exigibles de acuerdo con este precepto, pero sí los relativos a la concesión de
la autorización inicial de residencia de que se trate, el órgano competente
dictará resolución en relación con ésta, condicionada a la obtención del
correspondiente visado, en los términos generalmente aplicables a la autorización
en cuestión.
Artículo
200. De la situación de residencia a la situación de residencia y trabajo o de
residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.
1. Los extranjeros que
se encuentren en España durante al menos un año en situación de residencia
podrán acceder a la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena cuando
el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización y
se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 64, excepto el
previsto en el apartado 3.a).
Excepcionalmente podrá
acceder a la situación de residencia y trabajo, sin necesidad de que haya
transcurrido el plazo de un año, el extranjero que acredite una necesidad de
trabajar por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia.
2. La eficacia de la
autorización de trabajo estará condicionada al
posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social en el plazo de un mes desde la notificación su concesión. Cumplida la
condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente
siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
3. Los extranjeros
titulares de un certificado de registro como ciudadano comunitario o de una
Tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, cuando hayan
cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos
al efecto, a excepción del visado, una autorización de residencia no lucrativa
o de residencia y trabajo por cuenta ajena, del tiempo que corresponda, en
función de la duración de la documentación de la que fuera titular.
4. Las previsiones
establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a
una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con
exceptuación de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para
investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.
A dichos efectos, el
titular de la autorización de residencia o la persona documentada en régimen
comunitario deberá cumplir los requisitos laborales para la obtención del
correspondiente tipo de autorización, de acuerdo con lo previsto en este
Reglamento.
Artículo
201. Compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y
la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo
por cuenta propia de ámbito geográfico distinto.
1. Los extranjeros que
deseen realizar simultáneamente actividades lucrativas por cuenta propia y
ajena habrán de obtener las correspondientes autorizaciones de trabajo, de
conformidad con los requisitos generales establecidos para la obtención de cada
una de ellas en este Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del
ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y
características, duración y jornada laboral.
2. La autorización
administrativa mediante la que se conceda la compatibilidad del ejercicio de
actividades laborales y profesionales tendrá una duración equivalente al
periodo de vigencia de la autorización de trabajo de la que fuera titular el extranjero,
excepto en el caso de que se conceda sobre la base de un contrato o actividad
de duración inferior.
3. Los extranjeros que
deseen desarrollar actividades por cuenta propia de forma simultánea en varias
Comunidades Autónomas, y siempre en relación con el mismo sector de actividad,
habrán de obtener las correspondientes autorizaciones de trabajo por cuenta
propia, de conformidad con los requisitos relativos a la actividad generalmente
exigidos para la obtención de las mismas.
Artículo
202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la
situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de
la autorización de trabajo.
1. Los extranjeros que
se encuentren en España durante, al menos, un año en situación de residencia por
circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 130,
podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin
necesidad de visado.
2. Cuando el extranjero
autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para
trabajar, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y
trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el artículo 71.
Sin perjuicio de ello, y de su vigencia, que será de dos años, la autorización
de residencia temporal y trabajo concedida en base a este precepto tendrá la
consideración de inicial.
3. En los demás casos,
el empleador será el sujeto legitimado para presentar la solicitud de
autorización y se exigirán los requisitos laborales previstos en el artículo
64, excepto el apartado 3.a).
La eficacia de la
autorización de residencia y trabajo estará condicionada al
posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión. Cumplida la
condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente
siguiente al de la caducidad de la autorización anterior. Su vigencia será de
dos años, sin perjuicio de que la autorización de residencia temporal y trabajo
tendrá la consideración de inicial.
4. Las previsiones
establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a
una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con
exceptuación de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para
investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.
A dichos efectos, el
titular de la autorización de residencia deberá cumplir los requisitos
laborales para la obtención del correspondiente tipo de autorización, de
acuerdo con lo previsto en este Reglamento.
Artículo
203. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo.
1. Durante la vigencia
de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo, el órgano competente
por razón del lugar donde se vaya a iniciar la relación laboral o la actividad
por cuenta propia que motiva la solicitud, podrá modificar su alcance en cuanto
a la ocupación, sector de actividad y/o ámbito territorial de limitación,
siempre a petición de su titular.
En el caso de que se
trate de una modificación del alcance de una autorización de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena, se tendrá en cuenta lo previsto en el
artículo 64.3.a).
2. Las autorizaciones de
residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena podrán modificarse,
respectivamente, en autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena y
por cuenta propia, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado
ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que
corresponda solicitar su renovación y reúna las condiciones siguientes:
a) En el caso de las
modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, se autorizarán si se reúnen los
requisitos establecidos en el artículo 105 y se tiene constancia de la
realización habitual de actividad laboral durante el periodo de vigencia de la
autorización por un periodo igual al que correspondería si pretendiera su renovación.
b) En el caso de las
modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, se autorizarán si se ha
suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del
trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las
obligaciones tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad
profesional.
Excepcionalmente, podrá
acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y
trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación de la
misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas
para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas ajenas a su
voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera
interrumpido la relación laboral por cuenta ajena.
3. Las autorizaciones de
residencia y trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena podrán modificarse en
autorizaciones de residencia temporal no lucrativa, residencia temporal con
excepción de la autorización de trabajo, residencia temporal y trabajo para
investigación, o residencia temporal y trabajo de profesionales altamente
cualificados, a solicitud del interesado, siempre que se le haya renovado ya su
autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda
solicitar su renovación.
A dichos efectos, deberá
cumplir los requisitos previstos en el apartado anterior en cuanto al
desarrollo de su actividad como titular de la autorización de residencia y
trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena, así como los propios del tipo de
autorización que solicite.
Excepcionalmente, podrá
acceder a la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y
trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de renovación de la
misma, el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas
para garantizar su subsistencia, como el hecho de que, por causas ajenas a su
voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera
interrumpido la relación laboral por cuenta ajena.
4. La nueva autorización
no ampliará la vigencia de la autorización modificada.
Cuando se trate de modificaciones
solicitadas en el momento de la renovación de la autorización del que es
titular, su vigencia será la que correspondería a su renovación.
Artículo
204. Intervención de las Comunidades Autónomas en la modificación de
autorizaciones en el caso de traspaso de competencias ejecutivas en materia de
autorización inicial de trabajo.
1. Cuando la
Administración autonómica tenga atribuida la competencia ejecutiva sobre
tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo, porque la
relación de trabajo se inicie y se desarrolle en el territorio de la Comunidad
Autónoma, corresponderá a los órganos competentes de ésta la recepción de
solicitudes y la resolución de la autorización laboral en los siguientes
supuestos:
a) La autorización de
residencia y trabajo en las que se acredita ser hijo de español nacionalizado o
de ciudadano comunitario con un año de residencia, prevista en los apartados 3
y 4 del artículo 200 del presente Reglamento.
b) La autorización de
residencia y trabajo solicitada como consecuencia de la modificación de la
situación de estancia por estudios, de residencia o de residencia por
circunstancias excepcionales, así como la concesión de la compatibilidad de las
autorizaciones de trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena o de la mutación
de una en otra o en residencia y trabajo para investigación o de profesionales
altamente cualificados. No así en el caso de acceso a la situación de autorización
de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo en base a lo previsto
en este título.
2. Cuando la
modificación implique una nueva autorización de residencia y trabajo, se
seguirá el procedimiento previsto por el artículo 68 del presente Reglamento.
En todos los casos, la Administración autonómica registrará las solicitudes
presentadas, en trámite y resueltas, en la aplicación informática correspondiente,
garantizando su conocimiento en tiempo real por la Administración General del
Estado.
TÍTULO XIII
Documentación
de los extranjeros
CAPÍTULO I
Derechos
y deberes relativos a la documentación
Artículo
205. Derechos y deberes.
1. Los extranjeros que
se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de
conservar, en vigor, la documentación con la que hubieran efectuado su entrada
en España, la que acredite su identidad, expedida por las autoridades
competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su
situación en España.
2. Los extranjeros están
obligados a exhibir los documentos referidos en el apartado anterior cuando
fueran requeridos por las autoridades o sus agentes, en ejercicio de sus
funciones.
3. Los extranjeros no
podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los
requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo
206. Número de identidad de extranjero.
1. Los extranjeros a
cuyo favor se inicie un procedimiento para obtener un documento que les
habilite para permanecer en territorio español que no sea un visado, aquéllos a
los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo
dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que por sus intereses
económicos, profesionales o sociales se relacionen con España serán dotados, a
los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de
carácter secuencial.
2. El número personal
será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los
documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se
estampen en su pasaporte o documento análogo, salvo en los visados.
3. El número de
identidad del extranjero, NIE, deberá ser concedido de oficio, por la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil, en los supuestos mencionados en el
apartado 1, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España
por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán
interesar de dicho órgano la asignación del indicado número, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentren
en España en situación irregular.
b) Que se comuniquen los
motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
Los extranjeros que se
relacionen con España por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales
podrán solicitar personalmente el NIE a la Dirección General de la Policía y de
la Guardia Civil, directamente o a través de las Oficinas de Extranjería o
Comisarías de policía. En el caso de que el extranjero no se encuentre en
territorio español en el momento de la solicitud, solicitará la asignación de
NIE a la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, a través de las Oficinas
Consulares de España en el exterior.
El procedimiento habrá
de ser resuelto en el plazo máximo de cinco días desde la entrada de la
solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
4. Lo dispuesto en el
apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los
certificados de residente y de no residente.
CAPÍTULO II
Acreditación
de la situación de los extranjeros en España
Artículo
207. Documentos acreditativos.
Las diferentes
situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse, según corresponda,
mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, el visado
o la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Excepcionalmente podrá acreditarse
dicha situación mediante otras autorizaciones o documentos válidamente
expedidos a tal fin por las autoridades españolas.
Artículo
208. El pasaporte o documento de viaje.
El pasaporte o documento
de viaje en el que conste el sello de entrada acreditará, además de la
identidad, la situación de estancia en España en aquellos supuestos de
extranjeros que no precisen de la obtención de un visado de corta duración.
Artículo
209. El visado.
El visado válidamente
obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido. La validez
de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en
España, hasta la obtención de la correspondiente Tarjeta de Identidad de
Extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado.
La vigencia del visado
será igual a la de la autorización de estancia o residencia que incorpora,
cuando no resulte exigible la obtención de Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Artículo
210. La Tarjeta de Identidad de Extranjero.
1. Todos los extranjeros
a los que se les haya expedido un visado o una autorización para permanecer en
España por un periodo superior a seis meses tienen el derecho y el deber de
obtener la Tarjeta de Identidad de Extranjero, que deberán solicitar
personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que la
autorización sea concedida o cobre vigencia, respectivamente. Estarán
exceptuados de dicha obligación los titulares de una autorización de residencia
y trabajo de temporada.
2. La Tarjeta de
Identidad de Extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a
los efectos de acreditar su situación legal en España.
3. La Tarjeta de
Identidad de Extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su titular
cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega,
así como la custodia y conservación del documento.
4. El incumplimiento de
las obligaciones relativas a la Tarjeta de Identidad de Extranjero conllevará
la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
5. El titular de la
Tarjeta de Identidad de Extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en
los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana.
6. El Ministerio del
Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de extranjeros de
carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones
necesarias para determinar las características de dicho documento, previo
informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
7. La Tarjeta de
Identidad de Extranjero tendrá idéntico periodo de vigencia que la autorización
o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su
validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualquiera de las
causas reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la
pérdida del derecho para permanecer en territorio español.
8. Cuando haya
finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación
de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio
español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los
extranjeros titulares de ella están obligados a entregar el documento en las
Oficinas de Extranjería o Comisarías de policía correspondientes al lugar donde
residan.
En los supuestos de
asunción de un compromiso de no regreso a territorio español en el marco de un
programa de retorno voluntario, por parte de titulares de una Tarjeta de
Identidad de Extranjero, éstos estarán obligados a entregar el documento en la
representación diplomática o consular española en el país de origen al que
retornen. Esta previsión será igualmente aplicable a los extranjeros que
retornen voluntariamente al margen de un programa y deseen beneficiarse de las
disposiciones establecidas en este Reglamento respecto al regreso de personas
que hayan regresado voluntariamente a su país de origen o procedencia.
En el caso de los
extranjeros a los que sea aplicable el régimen de asilo, la entrega del
documento deberá realizarse en la Oficina de Extranjería o la Comisaría de
Policía de la provincia donde residan, salvo en el caso de que estén domiciliados
en Madrid, en el que la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina
de Asilo y Refugio.
9. El extravío,
destrucción o inutilización de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, ya sean
de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de
nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y
tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.
En el caso de que la
solicitud de expedición de nueva tarjeta se realice dentro del plazo de
renovación de la autorización, los procedimientos se tramitarán de forma
conjunta y coherente.
10. Las modificaciones
que impliquen alteración de la situación legal en España del titular de la
Tarjeta de Identidad de Extranjero, así como de su situación laboral, incluidas
las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al
cambio o alteración producido, con la vigencia que
determine la resolución que conceda dichas modificaciones.
11. Corresponderá a la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, conforme a los criterios
de coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo
con la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, la organización y
gestión de los servicios de expedición de las Tarjetas de Identidad de
Extranjero en las Oficinas de Extranjería o la Comisaría de Policía en las que
se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación
por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así
como su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas
ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas
legalmente establecidas.
Asimismo, en los casos
en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre condicionada al
requisito del alta del extranjero en el régimen correspondiente de la Seguridad
Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter
previo a la expedición de la tarjeta.
12. Será aplicable a los
documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en
las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa
tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los
documentos de identidad de los extranjeros.
CAPÍTULO III
Indocumentados
Artículo
211. Requisitos y procedimiento para la documentación.
1. En los supuestos de
extranjeros indocumentados, previstos en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, se procederá en la forma prevista en este capítulo.
2. La solicitud de
documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la
indocumentación, personalmente y por escrito, en las Oficinas de Extranjería o
la Comisaría de Policía correspondientes.
3. El interesado
exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que
pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia y
nacionalidad, en su caso, para que sean incorporados a las comprobaciones que
se estén llevando a cabo. Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por
la misión diplomática u oficina consular correspondiente mediante acta notarial
que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5.
4. El interesado,
igualmente, deberá aportar los documentos, declaraciones o cualquier otro medio
de prueba oportuno que sirvan para acreditar la concurrencia de razones
excepcionales de índole humanitaria, interés público o, en su caso, el
cumplimiento de compromisos de España, que justifiquen su documentación por
parte de las autoridades españolas.
5. En el caso de los
solicitantes de autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial
para acreditar que no puede ser documentado por la misión diplomática u oficina
consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que
impidan su comparecencia en aquéllas, a cuyos efectos podrá recabarse el informe
de la Oficina de Asilo y Refugio.
6. Realizadas las
comprobaciones iniciales, si el extranjero desea permanecer en territorio
español, el Delegado o Subdelegado del Gobierno en la provincia en que se
encuentre, le concederá un documento de identificación provisional, que le
habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo durante el
cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.
El documento previsto en
este apartado no será concedido si el extranjero está incurso en alguno de los supuestos
de prohibición de entrada en España a que se refiere el artículo 26 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o se ha dictado contra él una orden de
expulsión del territorio español.
7. Excepcionalmente, por
razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en
proporción a las circunstancias que concurran en cada caso, por resolución del
titular del Ministerio del Interior adoptada a propuesta de la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil, de acuerdo con las garantías jurídicas
del procedimiento sancionador previsto en la Ley, se podrán establecer medidas
limitativas de su derecho a la libre circulación, cuya duración no excederá del
tiempo imprescindible y proporcional a la persistencia de las circunstancias
que justificaron la adopción de las mismas, y que podrán consistir en la presentación
periódica ante las autoridades competentes y en el alejamiento de fronteras o
núcleos de población concretados singularmente.
Igualmente, podrán
establecerse medidas limitativas específicas respecto a dicho derecho cuando se
acuerden en la declaración de estado de excepción o de sitio, en los términos
previstos en la Constitución.
8. Finalizada la
tramitación del procedimiento, salvo que el extranjero se encontrase incurso en
alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se haya dictado contra él
una orden de expulsión, previo abono de las tasas que legalmente correspondan,
el Delegado o Subdelegado del Gobierno o el Comisario General de Extranjería y
Fronteras dispondrá su inscripción en una sección especial del Registro Central
de Extranjeros y le dotará de una cédula de inscripción en un documento
impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se
determinarán por el Ministerio del Interior, previo informe de la Comisión
Interministerial de Extranjería.
La Dirección General de
la Policía y de la Guardia Civil expedirá certificaciones o informes sobre los
extremos que figuren en dicha sección especial para su presentación ante
cualquier otra autoridad española.
9. El extranjero al que
le haya sido concedida la cédula de inscripción podrá solicitar la
correspondiente autorización de residencia por circunstancias excepcionales si
reúne los requisitos para ello. Dicha solicitud podrá presentarse y resolverse
de manera simultánea con la solicitud de cédula de inscripción.
10. En caso de
denegación de la solicitud, una vez notificada ésta, se procederá a su
devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en
la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en este
Reglamento.
11. La cédula de
inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el
extranjero sea documentado por algún país o adquiera la nacionalidad española u
otra distinta.
Artículo
212. Título de viaje para salida de España.
1. A los extranjeros que
se encuentren en España que acrediten una necesidad excepcional de salir del
territorio español y no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse
en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, una vez practicados los trámites regulados en el
artículo anterior, la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil les
podrá expedir un título de viaje con destino a los países que se especifiquen,
previendo el regreso a España.
Si el objeto del título
de viaje fuera exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante a su país
de nacionalidad o residencia, el documento no contendrá autorización de regreso
a España.
2. En el título de viaje
constarán la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se
determinen para su utilización.
3. El título de viaje se
expedirá con arreglo al modelo que se determine por Orden del titular del
Ministerio del Interior.
CAPÍTULO IV
Registro
Central de Extranjeros
Artículo
213. Registro Central de Extranjeros.
1. Existirá, en la
Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, un Registro Central de
Extranjeros en el que se anotarán:
a) Entradas.
b) Documentos de viaje.
c) Prórrogas de
estancia.
d) Cédulas de
inscripción.
e) Autorizaciones de
entrada.
f) Autorizaciones de
estancia.
g) Autorizaciones de
residencia.
h) Autorizaciones de
trabajo.
i) Inadmisiones a
trámite, concesiones y denegaciones de protección internacional.
j) Concesiones y
denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.
k) Cambios de
nacionalidad, domicilio o estado civil.
l) Limitaciones de
estancia.
m) Medidas cautelares
adoptadas, infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas en el
marco de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y de este Reglamento.
n) Denegaciones y
prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.
ñ) Devoluciones.
o) Prohibiciones de
salida.
p) Expulsiones
administrativas o judiciales.
q) Salidas.
r) Autorizaciones de
regreso.
s) Certificaciones de
número de identidad de extranjero.
t) Retorno de
trabajadores de temporada.
u) Cartas de invitación.
v) Retornos voluntarios.
w) Cualquier otra
resolución o actuación que pueda adoptarse en aplicación de este Reglamento.
2. Los órganos que
adopten las resoluciones y concedan los documentos a que se refiere el apartado
1 deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este registro.
Artículo
214. Comunicación al Registro Central de Extranjeros de los cambios y
alteraciones de situación.
Los extranjeros
autorizados a permanecer en España estarán obligados a poner en conocimiento de
la Oficina de Extranjería o de la Comisaría de Policía correspondientes al
lugar donde residan o permanezcan los cambios de nacionalidad, de domicilio
habitual y de estado civil. Dicha comunicación deberá realizarse en el plazo
máximo de un mes desde que se produjese el cambio o modificación y deberá ir
acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.
CAPÍTULO V
Registro
de Menores Extranjeros No Acompañados
Artículo
215. Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
1. En la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil existirá un Registro de Menores No
Acompañados, con efectos exclusivos de identificación, que estará coordinado
por la Fiscalía General del Estado, para el cumplimiento de las competencias
que tiene atribuidas el Ministerio Fiscal por el artículo 35 de la Ley Orgánica
4/2000, en el ámbito de su función de garantía y protección del interés
superior del menor.
El Registro contendrá en
asientos personales, individualizados y numerados, los siguientes datos
referentes a la identificación de los menores extranjeros no acompañados,
documentados e indocumentados, cuya minoría de edad resulte indubitada desde el
momento de su localización o haya sido determinada por Decreto del Ministerio
Fiscal:
a) Nombre y apellidos
del menor, nombre y apellidos de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad
y última residencia en el país de procedencia.
b) Tipo y numeración de
la documentación identificativa del menor.
c) Su impresión decadactilar, datos fisonómicos y otros datos biométricos.
d) Fotografía.
e) Datos relativos a la
edad indubitada del menor o de la edad establecida por Decreto inicial del
Ministerio Fiscal. En su caso, datos modificados por posterior Decreto.
f) Centro de acogida o
lugar de residencia.
g) Organismo público u
organización no gubernamental, fundación o entidad dedicada a la protección de
menores bajo cuya tutela se halle.
h) Traslados del menor
entre Comunidades Autónomas.
i) Reconocimiento de su
condición de asilado, protegido o víctima de trata.
j) Fecha de solicitud de
la autorización de residencia.
k) Fecha de concesión o
denegación de la autorización de residencia.
l) Cualesquiera otros datos
de relevancia que, a los citados efectos de identificación, estimen necesarios
el Ministerio Fiscal o la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil.
2. Los servicios
competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando tengan conocimiento de que un menor
se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a
la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y a la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración, a través de las Oficinas de Extranjería,
los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto
en el apartado anterior.
3. Para garantizar la
exactitud e integridad del Registro, el Ministerio Fiscal podrá requerir a los
Servicios Públicos de Protección de Menores, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, Policías autonómicas, Policías locales, Instituciones Sanitarias y a
cualquier otra entidad pública o privada, la remisión de cuantos datos obren en
su poder sobre menores extranjeros no acompañados. Dichos datos serán remitidos
a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para la
actualización del Registro.
TÍTULO XIV
Infracciones
en materia de extranjería y su régimen sancionador
CAPÍTULO I
Normas
comunes del procedimiento sancionador
Artículo
216. Normativa aplicable.
1. El ejercicio de la
potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas
previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se ajustará a lo dispuesto
en ella y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. No se impondrá
sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.
3. Cuando se trate de
los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d) y e)
grave del artículo 53.1. b) y 53.2.a) y muy grave del
artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
procedimiento aplicable será el previsto el capítulo IV de este título.
4. En todo aquello no
previsto en este Reglamento será de aplicación supletoria el procedimiento
regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo
217. Modalidades del procedimiento sancionador.
El ejercicio de la
potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas
previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los
procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a
lo dispuesto en dicha Ley Orgánica y en este Reglamento.
Artículo
218. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la
iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas para
determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen
tal iniciación. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar con
la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del
procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar
responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Artículo
219. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.
1. El procedimiento se
iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa,
como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por
denuncia.
2. Serán competentes
para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
los Subdelegados del Gobierno, los Jefes de Oficinas de Extranjería, el Comisario
General de Extranjería y Fronteras, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios
Provinciales y los titulares de las comisarías locales y puestos fronterizos.
Artículo
220. Instructor y secretario.
En el acuerdo de
incoación del procedimiento se nombrarán instructor y secretario, que deberán
ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, sin perjuicio de que tales
nombramientos puedan recaer en otros funcionarios de las Oficinas de
Extranjería cuando se trate de procedimientos sancionadores que se tramiten por
las infracciones leves e infracciones graves de las letras e) y h) del artículo
53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo
221. El decomiso.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los
supuestos de infracción de la letra b) del artículo 54.1 de dicha Ley serán
objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes
muebles o inmuebles de cualquier naturaleza hayan servido como instrumento para
la comisión de la citada infracción.
2. Para garantizar la
efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán proceder desde las
primeras investigaciones practicadas a la aprehensión y puesta a disposición de
la autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere
el apartado anterior y quedará a expensas del expediente sancionador en el que
se resolverá lo pertinente sobre ellos.
3. Los bienes, efectos e
instrumentos definitivamente decomisados por resolución administrativa o
judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley
33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4. La autoridad judicial
podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se
sustancie el procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos de lícito
comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades de extranjería
en la lucha contra la inmigración ilegal.
Artículo
222. Resolución.
1. Los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales
y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme,
modifique o deje sin efecto la propuesta de sanción y decida todas las cuestiones
planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.
2. La resolución no
podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de
instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.
3. Para la determinación
de la sanción que se imponga, además de los criterios de graduación a que se
refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, se valorarán también, a tenor de su artículo 57, las circunstancias
de la situación personal y familiar del infractor.
Artículo
223. Manifestación de la voluntad de recurrir.
A los efectos previstos
en el apartado 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
extranjero manifestará su voluntad expresa de recurrir, cuya constancia se
acreditará por medio del apoderamiento regulado en el artículo 24 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En el caso de que el extranjero
se hallase privado de libertad podrá manifestar su voluntad de interponer
recurso contencioso-administrativo o ejercitar la acción correspondiente contra
la resolución de expulsión ante el Delegado o Subdelegado del Gobierno competente
o el Director del Centro de Internamiento de Extranjeros bajo cuyo control se
encuentre, que lo harán constar en acta que se incorporará al expediente.
Artículo
224. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.
1. La ejecución de las
resoluciones sancionadoras se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el
capítulo III de este título, sin perjuicio de las particularidades establecidas
para el procedimiento preferente.
2. En la resolución se
adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su
eficacia en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán
consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se
hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero.
No obstante lo anterior
y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento
preventivo durante el plazo de cumplimiento voluntario que se hubiera fijado en
la resolución de expulsión.
3. Las resoluciones
administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en
las leyes. Su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general.
4. En todo caso, cuando
el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes,
tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las
representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, que los remitirán
al organismo competente.
Artículo
225. Caducidad y prescripción.
1. El plazo máximo en
que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento
será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo
dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 238.
Transcurrido dicho plazo
sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la
caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a
solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para
dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera
paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que
se hubiese acordado su suspensión.
2. La acción para
sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
prescribe a los tres años si la infracción es muy grave; a los dos años si es
grave, y a los seis meses si es leve, contados a partir del día en que los
hechos se hubiesen cometido.
La prescripción se
interrumpirá por cualquier actuación de la Administración de la que tenga
conocimiento el denunciado.
El plazo de prescripción
se reanudará si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por
causa no imputable al expedientado.
3. El plazo de
prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo fuera
por infracción muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y de un
año si lo fuera por infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta
fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no empezará a
contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado
en la resolución, que será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 245 del presente Reglamento.
El plazo de prescripción
de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que
adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
4. La prescripción,
tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los
órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.
5. Tanto la prescripción
como la caducidad exigirán resolución en la que se mencione tal circunstancia
como causa de terminación del procedimiento, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el artículo 42.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO II
Modalidades
de tramitación del procedimiento sancionador
Sección 1.ª El procedimiento ordinario
Artículo
226. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.
El procedimiento seguido
será el ordinario salvo en los supuestos especificados en el artículo 234 del
presente Reglamento, que se tramitarán por el procedimiento preferente.
Artículo
227. Iniciación del procedimiento ordinario.
1. Excepto en los
supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.1. b) y 53.2.a) o muy grave del artículo 54.1.d) y f) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que se estará a lo dispuesto en su
artículo 55.2, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el
contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la
persona o personas presuntamente responsables.
b) Hechos que motivan la
incoación del procedimiento sucintamente expuestos, su
posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio
de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su
caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de
recusación de éstos.
d) Órgano competente
para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.
e) Indicación de la
posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su
responsabilidad.
f) Medidas de carácter
provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el
procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante
éste de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
g) Indicación del
derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los
plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de
iniciación se comunicará al instructor con traslado de cuantas actuaciones existan
al respecto y se notificará a los interesados, entendiéndose en todo caso por
tal al expedientado.
En la notificación se
advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido
de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo
siguiente, no realizarse propuesta de prueba o no ser admitidas, por
improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, la iniciación podrá ser
considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso
acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos
229 y 230.
3. En los procedimientos
en los que pueda proponerse la sanción de expulsión de territorio español el
extranjero tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de
oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla
castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos
de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia
jurídica gratuita.
Artículo
228. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de
quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que
pretendan valerse.
2. Cursada la
notificación a que se refiere el apartado anterior, el instructor del
procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para
el examen de los hechos, y recabará los datos e informaciones que sean relevantes
para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de
sanción.
3. Si como consecuencia
de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación
inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles
o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al
expedientado en la propuesta de resolución.
Artículo
229. Prueba en el procedimiento ordinario.
1. Recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano
instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no
superior a treinta días ni inferior a 10 días.
2. En el acuerdo, que se
notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica
de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos cuando por su
relación con los hechos se consideren improcedentes.
3. La práctica de las
pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales
aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en
cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de
conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre.
4. Cuando la prueba
consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad
pública y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el
artículo 83 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Cuando la valoración
de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión
que se adopte en el procedimiento por ser pieza imprescindible para la
evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo
230. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento
ordinario.
El órgano instructor
recabará de los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a
cualquiera de las administraciones públicas la información que fuera necesaria
para el eficaz ejercicio de sus propias competencias, incluyendo la petición de
la información necesaria al Registro Central de Penados.
Artículo
231. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.
Concluida en su caso la
prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la propuesta de
resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos y se especificarán
los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se
determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o
personas que resulten responsables y se fijará la sanción que propone que se
imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por
el órgano competente para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien
se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
En todo caso, la
determinación de la propuesta de sanción será realizada en base a criterios de
proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de
la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de
la infracción.
Artículo
232. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.
1. La propuesta de
resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una
relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los
interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes y se les
concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los
documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del
procedimiento.
2. Salvo en el supuesto
previsto por el párrafo final del artículo 227.2, se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su
caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 228.1.
3. La propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el
procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que
obren en aquél.
Artículo
233. Resolución del procedimiento ordinario.
1. Antes de dictar la
resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo
motivado la realización de las actuaciones complementarias indispensables para
resolver el procedimiento.
El acuerdo de
realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a
quienes se concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que
tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en
un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento
quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No
tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que
preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente
dictará resolución motivada, que decidirá todas las cuestiones planteadas por
los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se
adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de
resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el
procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3.
3. En la resolución no se
podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción
del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo
previsto en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración
jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que
la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de
resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones
estime convenientes, a cuyos efectos se le concederá un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de
los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en
el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incluirán la valoración
de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquéllas que constituyan los
fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la
persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la
sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de inexistencia de
infracción o responsabilidad. La sanción se determinará en base a criterios de
proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de
la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de
la infracción.
5. Las resoluciones se
notificarán al interesado y cuando el procedimiento se hubiese iniciado como
consecuencia de orden superior se dará traslado de la resolución al órgano
administrativo autor de aquélla.
Sección 2.ª El procedimiento preferente
Artículo
234. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.
La tramitación de los
expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el
procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las
previstas en las letras a) y b) del artículo 54.1, así como en las letras d) y
f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero.
Asimismo, se tramitarán
por el procedimiento preferente aquellas infracciones previstas en la letra a)
del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo de
incomparecencia.
b) Que el extranjero
evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio
de sus derechos.
c) Que el extranjero
represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad
nacional.
Artículo
235. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.
1. Cuando de las
investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará
traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que
alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado y se le
advertirá que de no efectuar alegaciones por sí mismo o por su representante
sobre el contenido de la propuesta, no realizar propuesta de prueba o si no ser
admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas,
el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de
resolución.
2. En todo caso el extranjero
tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su
caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de
forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con
lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica
gratuita.
3. En la notificación
del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que, de no efectuar
alegaciones sobre el contenido del acuerdo en el plazo previsto en el apartado
1, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del
expediente a la autoridad competente para resolver.
4. Si el interesado o su
representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro
del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de
ésta.
Si no se admitiesen las
pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notificará al
interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo
previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación
del expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado
como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.
De estimarse por el
instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se
realizará en el plazo máximo de tres días.
Practicada en su caso la
prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al
interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de
cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que
estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta
de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente
para resolver.
5. En tanto se realiza
la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de
instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en
un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá
ser motivada.
El periodo de
internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del
expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.
La decisión judicial que
lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá
establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.
No podrá acordarse un
nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo
expediente.
6. Cuando el instructor
solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor,
con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer,
podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del
pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al
interesado de recibo acreditativo de tal medida.
b) Presentación
periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste
determine en los días que, en atención a las circunstancias personales,
familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.
c) Residencia
obligatoria en lugar determinado.
d) Cualquier otra medida
cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.
Artículo
236. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.
1. La resolución, en
atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de
forma inmediata. Deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones
planteadas en el expediente; no podrá aceptar hechos distintos de los
determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente
valoración jurídica; y será notificada al interesado.
2. La ejecución de la
orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al
interesado, se efectuará de forma inmediata.
De no haber sido puesto
en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del plazo de sesenta
días a que se refiere el apartado 5 del artículo 235, deberá interesarse de la
propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la
conducción al puesto de salida.
3. La excepción de la
aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos en
el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con
carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para
ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia
de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En
la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los
recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo
237. Comunicaciones en el procedimiento preferente.
La incoación del
expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la
resolución de expulsión serán comunicadas a la
embajada o consulado del país del extranjero y se procederá a su anotación en
el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía y de
la Guardia Civil. Esta comunicación se dirigirá a Ministerio de Asuntos
Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al consulado o
éste no radique en España.
Sección 3.ª El procedimiento simplificado
Artículo
238. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.
Este procedimiento se
tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de
carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Este procedimiento se
iniciará de oficio por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos
competentes establecidos en el artículo 219.2 de este Reglamento o por denuncia
formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la
infracción imputada sea alguna de las establecidas en las letras c), d) y e)
del citado artículo 52, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el artículo
55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Este procedimiento
simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se
inició.
Artículo
239. Procedimiento simplificado.
1. El órgano competente,
al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en éste el carácter
simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano
instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.
En el plazo de diez días
a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano
instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones
pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones
estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo
el instructor formulará una propuesta de resolución en la que se fijarán de
forma motivada los hechos. Ésta especificará los hechos que se consideren
probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción,
de la persona o personas responsables, y la sanción que propone, así como de las
medidas provisionales que se hubieren adoptado, o bien propondrá la declaración
de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Si el órgano instructor
apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy
grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento
ordinario de este Reglamento y lo notificará a los interesados para que, en el
plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
2. La iniciación por
denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se atendrá a
las siguientes normas:
a) Las denuncias
formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por
ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera posible,
y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la
iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el
funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último implique
conformidad con los hechos que motivan la denuncia sino únicamente la recepción
del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar
o no supiera hacerlo, el funcionario lo hará constar así.
b) Las denuncias se
notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los datos a que hace
referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con
ella queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de
un plazo de 10 días para alegar cuanto considere conveniente para su defensa y
proponer las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción
ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la
infracción.
c) Recibida la denuncia
en la dependencia policial de la Dirección General de la Policía y de la Guardia
Civil, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa,
se impulsará la ulterior tramitación o se propondrá por el órgano instructor a
la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la
inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen
constitutivos de aquélla.
Artículo
240. Resolución del procedimiento simplificado.
En el plazo de tres días
desde que se reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará
resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones
de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario de este Reglamento.
Sección 4.ª Concurrencia de
procedimientos
Artículo
241. Concurrencia de procedimientos.
1. Si durante la
tramitación del expediente seguido por el procedimiento preferente y por la
causa prevista en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado con
anterioridad a su iniciación una autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.3 de la
citada Ley Orgánica y concordantes de este Reglamento, el instructor recabará
informe del órgano competente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud.
En caso de que el interesado no reuniera, de acuerdo con la resolución que se
dicte sobre la solicitud de autorización, los requisitos previstos para la obtención
de la autorización de residencia, el instructor decidirá la continuación del expediente
de expulsión y, en caso contrario, procederá a su archivo. De entender
procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará
por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este Reglamento.
2. Cuando en el marco de
un procedimiento relativo a autorizaciones de residencia por circunstancias
excepcionales de las previstas en los artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se comprobase que consta contra el solicitante
una medida de expulsión no ejecutada por concurrencia de una infracción de las
previstas en las letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, ésta será revocada siempre que del análisis de la solicitud derive
la procedencia de la concesión de la autorización de residencia por
circunstancias excepcionales.
En caso de que el órgano
competente para resolver sobre la solicitud de autorización no fuera el mismo
que dictó la sanción a revocar, instará de oficio la revocación de la sanción
al órgano competente para ello. En el escrito por el que se inste la revocación
se hará constar el tipo de autorización solicitada y se realizará mención
expresa a la procedencia de la concesión de la misma por el cumplimiento de los
requisitos exigibles para ello, salvo el relativo a la existencia de la medida
de expulsión no ejecutada.
3. Los criterios
establecidos en el apartado anterior serán igualmente de aplicación, en caso de
que, no obstante la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de
residencia por circunstancias excepcionales distintas a las previstas los
artículos 31bis, 59, 59bis o 68.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en
aplicación de lo establecido en su disposición adicional cuarta, el análisis
inicial de la solicitud concluyese en la existencia de indicios claros de la
procedencia de concesión de la autorización.
CAPÍTULO III
Aspectos
específicos en los procedimientos sancionadores para la imposición de las
infracciones de expulsión y multa
Sección 1.ª Normas procedimentales para
la imposición de la expulsión
Artículo
242. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas
tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en las letras
a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá
aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español.
Asimismo, constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España,
por una conducta dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con
pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes
penales hubieran sido cancelados.
2. En caso de
concurrencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea titular de un permiso
de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia
expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea, se le advertirá mediante
diligencia en el pasaporte de la obligación de dirigirse de inmediato al
territorio de dicho Estado. En caso de que el extranjero no cumpla esta exigencia,
o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de
seguridad nacional, se incoará procedimiento sancionador en base a lo previsto
en este Reglamento.
Artículo
243. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.
Además del contenido
mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el
artículo 227.1 en él se indicarán expresamente los siguientes particulares:
a) El derecho del
interesado a la asistencia jurídica gratuita en el caso de que carezca de
recursos económicos suficientes de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
b) El derecho del
interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla las lenguas
oficiales que se utilicen.
c) Que el acuerdo de
expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España,
cuya duración se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245.2
de este Reglamento y que será extensiva a los territorios de los Estados con
los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
Artículo
244. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.
1. De conformidad con lo
previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, el
instructor podrá adoptar en cualquier momento mediante acuerdo motivado las
medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer.
En caso de que el
procedimiento tramitado fuera de carácter ordinario no podrá adoptarse la
medida cautelar de internamiento.
2. En iguales términos
que los establecidos en el artículo 221 de este Reglamento, el instructor podrá
mantener la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido
para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Artículo
245. Contenido y efectos de la resolución del procedimiento de expulsión.
1. La resolución que
ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los
recursos que contra ella puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de
presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 222.
2. La resolución que
acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio
español. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de
los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
La duración de la
prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran
en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.
Excepcionalmente, cuando
el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad
pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un
periodo de prohibición de entrada de hasta diez años, previo informe de la
Comisaría General de Extranjería y Fronteras.
Sin perjuicio de lo
anterior, el órgano competente no impondrá prohibición de entrada en caso de
que el extranjero abandone el territorio nacional durante la tramitación del
expediente o revocará la prohibición de entrada impuesta si el extranjero lo
abandona en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de
expulsión.
La salida del territorio
deberá ser oportunamente comunicada al órgano competente para la no imposición
o revocación de la prohibición de entrada, siempre que el expediente
sancionador haya sido tramitado por alguno de los supuestos contemplados en las
letras a) y b) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Se entenderá que la
salida ha sido debidamente comunicada:
a) Mediante
cumplimentación en los servicios policiales responsables del control fronterizo
del impreso previsto para dejar constancia de la salida del extranjero de
territorio español.
b) Mediante personación
en la misión diplomática u oficina consular española en el país de origen o de
residencia en la que conste documentación acreditativa de que la salida de
territorio español se produjo antes de la resolución del procedimiento
sancionador o durante el plazo dado para el cumplimiento voluntario de la
sanción impuesta.
La autoridad fronteriza
o consular a la que se haya comunicado la salida de territorio español de
acuerdo con lo establecido en este apartado dará traslado, a través de la
Comisaría General de Extranjería y Fronteras, de dicha información al órgano
que haya impuesto la sanción de expulsión o que sea competente para su imposición,
a los efectos, respectivamente, de la revocación o no imposición de la
prohibición de entrada.
3. La resolución conllevará,
en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España
de la que fuese titular el extranjero expulsado, así como el archivo de
cualquier procedimiento que tuviera por objeto la autorización para residir o
trabajar en España.
4. Si la resolución se
adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de
bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de
la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos
salvo cuando haya quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de
buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e
instrumentos definitivamente decomisados por resolución administrativa o
judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
5. Si la resolución se
adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la expulsión acordada,
podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
Artículo
246. Ejecución de la resolución en el procedimiento de expulsión.
1. Las resoluciones de
expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de
tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las
normas específicas previstas en este Reglamento y en el artículo 63 la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. Las resoluciones de
expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de
tramitación ordinaria contendrán el plazo de cumplimiento voluntario para que
el extranjero abandone el territorio nacional.
La duración de dicho
plazo oscilará entre siete y treinta días y comenzará a transcurrir desde el
momento de la notificación de la citada resolución. La imposición de un plazo inferior
a quince días tendrá carácter excepcional y habrá de estar debidamente motivada
en el escrito por el que se comunique su duración.
Con carácter previo a su
finalización, el plazo de cumplimiento voluntario de la orden de expulsión
podrá prorrogarse en atención a las circunstancias que concurran en cada caso
concreto, tales como la duración de la estancia, tener a cargo menores
escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales.
En el caso de que el
extranjero tenga a cargo menores escolarizados, no procederá la ejecución de la
sanción de expulsión hasta la finalización del curso académico salvo que el
otro progenitor sea residente en España y pueda hacerse cargo de ellos.
3. Transcurrido dicho
plazo sin que el extranjero haya abandonado el territorio nacional, los
funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su
detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse
efectiva la expulsión.
Si la expulsión no se
pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el momento de la
detención, el instructor o el responsable de la unidad de extranjería del
Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido podrá solicitar
de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros de internamiento
establecidos al efecto.
El periodo de
internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para ejecutar la
expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso más allá de sesenta días, o
hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarla en dicho plazo. No podrá
acordarse un nuevo internamiento sobre la base del mismo expediente de
expulsión.
4. Con carácter
preferente, la ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del
empleador que haya sido sancionado como consecuencia de la comisión de la
infracción grave prevista en el artículo 53.2.a) y muy grave del artículo
54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio y de forma compatible
con la sanción económica que corresponda de conformidad con el procedimiento
establecido para la imposición de sanciones por infracciones del orden social.
5. La ejecución de la
resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si éste dispusiera
de medios económicos. En caso contrario, se comunicará dicha circunstancia al
representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
Salvo en supuestos en
que se hubiera impuesto un periodo de cumplimiento voluntario de la sanción y
éste hubiera sido inatendido por el extranjero, en
caso de que éste dispusiera de medios económicos y asumiera el coste de la
repatriación de manera voluntaria, el Delegado o Subdelegado del Gobierno que
hubiera dictado dicha resolución podrá acordar, de oficio o a instancia de
parte, su sustitución por la salida obligatoria si se cumplen las siguientes
condiciones:
a) Que la infracción que
haya motivado la resolución de expulsión sea la contenida en el artículo
53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero;
b) Que existan garantías
suficientes o pueda comprobarse la realización de la oportuna salida
obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica 4/2000; y
c) Que el extranjero
esté por su nacionalidad sometido a la obligación de visado para cruzar las
fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimen común de visados,
de carácter internacional, en el que España sea parte.
6. La salida del
territorio nacional podrá acreditarse mediante certificado emitido por
funcionario del puesto fronterizo, en el que conste la identidad del extranjero,
su número de pasaporte, datos del medio de transporte y fecha en que abandonó
el territorio nacional.
7. Si el extranjero
formulase petición de protección internacional, se suspenderá la ejecución de
la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto,
de conformidad con lo establecido en la normativa de protección internacional.
Igualmente, se
suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos de mujeres embarazadas
cuando suponga un riesgo para la gestación o para la vida o la integridad
física de la madre o cuando se trate de personas enfermas y la medida pueda
suponer un riesgo para su salud.
Artículo
247. Extranjeros procesados o imputados en procedimientos por delitos o faltas.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando
el extranjero se encuentre procesado o imputado en un procedimiento judicial
por delito o falta para el que la ley prevea una pena privativa de libertad
inferior a seis años o una pena de distinta naturaleza y conste este hecho
acreditado en el expediente administrativo de expulsión, la autoridad gubernativa
someterá al juez que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y oído el
interesado y las partes personadas, autorice en el plazo más breve posible y en
todo caso no superior a tres días su expulsión, salvo que de forma motivada
aprecie la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su denegación.
En el caso de que el
extranjero se encuentre sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos
juzgados y consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de
expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la autorización a
que se refiere el párrafo anterior.
A los efectos de lo
dispuesto en este artículo, se considerará que consta acreditado en el
expediente administrativo de expulsión la existencia de procesos penales en
contra del expedientado, cuando sea el propio interesado quien lo haya
acreditado documentalmente en cualquier momento de la tramitación, o cuando
haya existido comunicación de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal al
órgano competente para la instrucción o resolución del procedimiento sancionador,
en cualquier forma o a través de cualquier tipo de requisitoria.
Artículo
248. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.
La resolución de
expulsión será comunicada a la embajada o consulado del país del extranjero y a
la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, así como anotada en el
Registro Central de Extranjeros. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al
consulado del país del extranjero o éste no radique en España.
Sección 2.ª Normas procedimentales para
la imposición de multas
Artículo
249. Supuestos de aplicación del procedimiento para la imposición de multas.
Las normas
procedimentales recogidas en esta sección serán de aplicación cuando el
infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas
tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin perjuicio de los supuestos en
que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto en este título.
En el supuesto de
comisión de conductas tipificadas como leves se aplicará lo dispuesto para el
procedimiento simplificado.
Para la determinación de
la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad
económica del infractor.
Artículo
250. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición
de multas.
El contenido mínimo del
acuerdo de iniciación del procedimiento para la imposición de sanción de multa
será conforme a lo dispuesto en el artículo 227.
Los demás trámites
procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, serán los
establecidos para el procedimiento ordinario contenidos en la sección 1ª del
capítulo II de este título.
Artículo
251. Medidas cautelares en el procedimiento para la imposición de multas.
1. En iguales términos
que los establecidos en el artículo 221 de este Reglamento se podrá proceder a
la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido utilizados
para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. Cuando se siga
expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en el artículo
54.2.b) y c) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y los transportistas
infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado
ilegalmente, la autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:
a) Suspensión temporal
de sus actividades, que no podrá exceder de un periodo de seis meses.
b) Prestación de fianza
o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.
c) Inmovilización del
medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.
Artículo
252. Resolución del procedimiento para la imposición de multas. Efectos y
ejecutividad.
1. La resolución que
ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los
recursos que contra ella puedan interponerse, el órgano ante el que hubiera de
presentarse y el plazo para su presentación, y ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 222.
2. Si la resolución se
adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se hubiese procedido a la aprehensión de
bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de
la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos
salvo cuando haya quedado acreditado que los bienes pertenecen a un tercero de
buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e
instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al
Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del
Patrimonio de las Administraciones Públicas.
3. Si la resolución se
adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y sin perjuicio de la sanción de multa
acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del
establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
4. Las resoluciones
administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en aplicación de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán inmediatamente ejecutivas una vez
que hayan adquirido firmeza en vía administrativa, salvo que el órgano
competente acuerde su suspensión.
5. Las multas deberán
hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora,
directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.
Vencido el plazo de
ingreso establecido en el párrafo anterior sin que se hubiese satisfecho la
multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal
efecto será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el
órgano competente de la Administración gestora.
Los órganos y
procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el
Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.
Los actos de gestión
recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración
General del Estado respecto de las multas impuestas en aplicación de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán impugnables en la vía
económico-administrativa.
CAPÍTULO IV
Infracciones
y sanciones en el orden social y vigilancia laboral
Artículo
253. Vigilancia laboral.
La inspección en materia
de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene
atribuidas en su normativa específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley
42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, y sus normas de aplicación.
En aquellas Comunidades
Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia ejecutiva en materia
de inspección, sin perjuicio de la unidad del sistema y de los acuerdos que
puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la
Comunidad, la planificación y organización de las labores de inspección a las
que se refiere este artículo corresponderán a la administración autonómica en
aquellos supuestos en los que le haya sido traspasada también la competencia en
materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los
extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en el ámbito de la Comunidad
Autónoma.
Artículo
254. Infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones
leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b) y
53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de
11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la
imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en
este artículo.
2. Las sanciones por las
infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los
grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a
continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.
3. Calificadas las
infracciones en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de
culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la
infracción y la trascendencia de ésta.
Igualmente, se tendrá en
especial consideración, en caso de proceder la imposición de la sanción de
multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del
infractor.
4. Las infracciones se
sancionarán:
a) Las leves, en su
grado mínimo, con multa de 50 a 100 euros; en su grado medio, de 101 a 250
euros; y en su grado máximo, de 251a 500 euros.
b) Las graves, en su
grado mínimo, con multa de 501 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a
5.000 euros; y en su grado máximo, de 5.001 a 10. 000 euros.
c) Las muy graves, en su
grado mínimo, con multa de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio, de 20.001
a 50.000 euros; y en su grado máximo de 50.001 hasta 100.000 euros.
5. La ordenación de la
tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del
territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya
traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de
acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.
La iniciación, el
contenido de las actas, la notificación y las alegaciones se ajustarán a lo
dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de
sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de
infracción prevista en los artículo 53.1. b), cuando se trate de trabajadores
por cuenta propia, y del artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor
sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de
infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el
artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver
podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de
multa.
6. Las actas de
infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos
competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que
se podrán formular alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.
7. Si no se formulase
escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar
la resolución.
8. Si se formulasen
alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en
su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el
informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho
informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo
si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados
en el acta, insuficiencia del relato fáctico de ésta o indefensión por
cualquier causa.
9. Instruido el expediente,
el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano
autonómico competente, lo elevará con la propuesta de resolución al Delegado o
Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para
resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
En la propuesta de
resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación
jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que
el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el
artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará
propuesta de resolución sobre aquélla.
10. El órgano competente
para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la
resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del
expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones
sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición
de sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En el caso de que el
órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del
territorio español en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de
expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 242.
11. Las resoluciones
sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del
Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales,
o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de
infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en este
Reglamento.
12. En lo no previsto
por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de
mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO V
Infracciones,
sanciones y obligación de su comunicación interorgánica
Artículo
255. Otras infracciones y sanciones.
Los extranjeros que
incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento
jurídico general serán sancionados con arreglo a la legislación específicamente
aplicable en cada caso.
Artículo
256. Comunicación interorgánica de infracciones.
1. La Dirección General
de Inmigración y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el
órgano autonómico con competencia sobre la materia, darán cuenta a la Oficina
de Extranjería y a los servicios policiales correspondientes de los supuestos
de infracciones relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España
de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las Oficinas
de Extranjería y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de
Inmigración y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el
órgano autonómico con competencia sobre la materia, los hechos que conozcan y
que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en este
Reglamento.
Cuando la expulsión
hubiera sido autorizada judicialmente, las Oficinas de Extranjería y los
servicios policiales comunicarán de modo inmediato la salida en el plazo de
cumplimiento voluntario, la práctica de la expulsión o las razones que en su
caso imposibilitan su realización a la autoridad judicial que la hubiese autorizado
y al Ministerio Fiscal.
3. Cuando el Ministerio
Fiscal conozca que un extranjero se encuentra imputado en un procedimiento por
delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión
previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sin que hubiera sido
incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará
sobre tal imputación a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente
para que ésta compruebe si procede o no la incoación de expediente de
expulsión. A los mismos efectos, el Ministerio Fiscal comunicará a la autoridad
gubernativa las condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado
con pena privativa de libertad superior a un año.
4. Los directores de los
establecimientos penitenciarios notificarán a la Oficina de Extranjería y a la
comisaría provincial de policía correspondientes a su demarcación, con tres
meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido
condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a los efectos de que en
su caso se proceda a la expulsión de conformidad con lo establecido en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero. A estos efectos, en los expedientes personales
de los extranjeros condenados se hará constar si les ha sido incoado expediente
de expulsión, así como en su caso el estado de tramitación en que se halle.
5. El Registro Central
de Penados comunicará, de oficio o a instancia de la Oficina de Extranjería o
de la Comisaría de Policía correspondientes, los antecedentes penales de los
extranjeros que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena
superior a un año de prisión, a los efectos de la incoación del correspondiente
expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá un certificado de aquéllos.
Artículo
257. Comunicaciones de los órganos judiciales a la Delegación o Subdelegación
del Gobierno en relación con extranjeros.
1. De conformidad con lo
establecido en la disposición adicional decimoséptima de la Ley Orgánica
19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, los órganos judiciales comunicarán a la Delegación o
Subdelegación del Gobierno competente la finalización de los procesos
judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a
las normas sobre extranjería, a los efectos de que pueda reanudarse, iniciarse
o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo
sancionador. Del mismo modo, comunicarán aquellas condenas impuestas a
extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior
a un año a los efectos de la incoación del correspondiente expediente
sancionador.
2. Igualmente,
comunicarán las sentencias en las que acuerden la sustitución de las penas
privativas de libertad impuestas o de las medidas de seguridad que sean
aplicables a los extranjeros no residentes legalmente en España por su expulsión
del territorio nacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitución
dispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida de seguridad
originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativa proceda a materializar
la expulsión. A estos efectos la autoridad gubernativa deberá hacer efectiva la
expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta
días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, que deberá ser comunicada
a la autoridad judicial.
CAPÍTULO VI
Ingreso
en Centros de internamiento de extranjeros
Artículo
258. Ingreso en Centros de internamiento de extranjeros.
1. El juez de
instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición
del instructor del procedimiento, del responsable de la unidad de extranjería
del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente el detenido o de la
autoridad gubernativa que hubiera acordado dicha detención, en el plazo de 72
horas desde aquélla, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de
extranjeros, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.
2. Sólo se podrá acordar
el internamiento del extranjero cuando concurran los supuestos previstos en los
artículos 15.3, 23.4, 235.5 y 246.3 de este Reglamento.
3. Lo previsto en los
apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 89.6 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
4. El ingreso del
extranjero en un centro de internamiento no podrá prolongarse por más tiempo
del imprescindible para la práctica de la expulsión, devolución o el regreso, y
la autoridad gubernativa deberá proceder a realizar las gestiones necesarias
para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad
posible.
5. La incoación del
expediente, la adopción de la medida cautelar de detención e internamiento, y
la resolución del procedimiento serán comunicados a la embajada o consulado del
país de origen del extranjero. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar al
consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se
comunicará el internamiento a sus familiares, a la persona a la que haya
atribuido su defensa jurídica, la organización no gubernamental indicada por el
extranjero u otras personas residentes en España.
6. El extranjero,
durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano
jurisdiccional que lo autorizó, debiendo la autoridad gubernativa comunicar a
éste cualquier circunstancia en relación con la situación de aquél que pudiera
determinar la variación de la decisión judicial relativa a su internamiento.
7. Los menores
extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, y deberán ser puestos a
disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el
juez de primera instancia lo autorice, previo informe favorable del Ministerio
Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro,
manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la
unidad e intimidad familiar.
8. El régimen de
internamiento de los extranjeros, con consideración especial de sus derechos y
obligaciones, y en plena coherencia con lo dispuesto en la medida judicial que
determine su ingreso, se desarrollará conforme a lo que establezca el
Reglamento previsto en la disposición adicional tercera de la ley orgánica
2/2009, de 11 de diciembre.
TÍTULO XV
Oficinas
de Extranjería y centros de migraciones
CAPÍTULO I
Las
Oficinas de Extranjería
Artículo
259. Creación.
1. Las Oficinas de
Extranjería son las unidades que integran los diferentes servicios de la
Administración General del Estado competentes en materia de extranjería e
inmigración en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y
coordinación en la actuación administrativa.
2. La Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración impulsará la creación, supresión y
modificación de Oficinas de Extranjería, basándose en la especial incidencia de
la inmigración en la provincia y previa consulta a los Ministerios del Interior
y de Política Territorial y Administración Pública.
A partir de dicho
impulso, la creación, la supresión o la modificación de Oficinas de Extranjería
se llevará a cabo mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia
dictada a propuesta de los titulares de los Ministerios del Interior, de
Política Territorial y Administración Pública y de Trabajo e Inmigración.
3. Las Oficinas de
Extranjería estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que se
constituyan.
Por razones relacionadas
con la configuración geográfica, administrativa, económica y de población de
una provincia, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública,
con acuerdo de las Secretarías de Estado de Inmigración y Emigración y de
Seguridad, podrá excepcionalmente determinar la ubicación de una Oficina de
Extranjería en una población distinta a la capital de la provincia en la que se
constituya.
4. Las Oficinas de
Extranjería podrán disponer de oficinas delegadas ubicadas en los distritos de
la capital y en los municipios de la provincia para facilitar las gestiones
administrativas de los interesados. Dichas oficinas delegadas serán creadas por
resolución del titular de la Delegación o Subdelegación del Gobierno a la que
se adscriba la Oficina de Extranjería correspondiente.
Los titulares de las
Secretarías de Estado de Seguridad y de Inmigración y Emigración podrán dictar
Instrucciones conjuntas para coordinar las unidades policiales con las
correspondientes Oficinas de Extranjería.
Artículo
260. Dependencia.
1. Las Oficinas de
Extranjería dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o
Subdelegación del Gobierno, se encuadrarán en las Áreas funcionales de Trabajo
e Inmigración, y dependerán funcionalmente del Ministerio de Trabajo e
inmigración, a través de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y
del Ministerio del Interior, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las Oficinas de
Extranjería se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, así como por su
normativa de creación y funcionamiento.
Artículo
261. Funciones.
Las Oficinas de
Extranjería ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones,
previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen comunitario:
1. La recepción de la
declaración de entrada. La tramitación de las prórrogas de estancia, de la
Tarjeta de Identidad de Extranjero, autorizaciones de residencia,
autorizaciones de trabajo y exceptuaciones a la obligación de obtener
autorización de trabajo, autorizaciones de regreso, así como la expedición y entrega
de aquéllas.
2. La recepción de la
solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la salida de
España, así como su expedición y entrega.
3. La tramitación de los
procedimientos sancionadores por infracciones a la normativa en materia de
extranjería y en régimen comunitario. No obstante, las devoluciones, y los
expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o
a su detención e ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, serán
ejecutados por las Brigadas y Unidades de Extranjería y Documentación de las
Comisarías de Policía.
4. La tramitación de los
recursos administrativos que procedan.
5. La elevación a los
órganos y autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución
relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos
anteriores.
6. La asignación y
comunicación del número de identidad de extranjero, por los servicios policiales
de las propias Oficinas.
7. La información,
recepción y tramitación de la solicitud de protección internacional y de las
solicitudes del estatuto de apátrida.
8. La obtención y
elaboración del conjunto de información estadística de carácter administrativo
y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la
provincia.
9. El control del
mantenimiento de las condiciones que determinaron la concesión de la
autorización.
Artículo
262. Organización funcional de las Oficinas de Extranjería.
1. El Jefe de la Oficina
de Extranjería establecerá los criterios de realización de las funciones
referidas en el artículo anterior, que se ejercerán bajo la dirección, a través
del respectivo Director del Área funcional o Jefe de la Dependencia provincial
de Trabajo e Inmigración, de los Delegados y Subdelegados del Gobierno
correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución
de expedientes correspondan a otros órganos.
2. Las oficinas
delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la correspondiente
Oficina de Extranjería, en especial, las referidas a la atención al ciudadano,
recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y
documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.
3. Sin perjuicio de la
competencia atribuida al Jefe de la Oficina de Extranjería en el apartado 1 de
este artículo, corresponderá a los servicios policiales adscritos a ella:
a) La asignación y
comunicación del número de identidad de extranjero y la emisión de certificados
de residente y no residente.
b) La expedición y
entrega de la documentación correspondiente a la normativa sobre protección
internacional y el estatuto de apátrida.
c) La expedición y
entrega del título de viaje o documento análogo para la salida de España, así
como de la Tarjeta de Identidad de Extranjero y de los documentos de
identificación provisionales.
d) La expedición de las
etiquetas de visado en las que se materialicen las prórrogas de estancias de
corta duración.
e) La materialización de
la anulación o retirada de los visados de estancia de corta duración.
f) La tramitación de las
autorizaciones de regreso.
g) La grabación en el
Registro Central de Extranjeros de los cambios y alteraciones de la situación
de los extranjeros previstos en el artículo 214 de este Reglamento.
Artículo
263. Personal.
1. Los diferentes
servicios encargados de la tramitación de los expedientes en materia de
extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjería, que actuará como un
único centro de gestión, bajo la dirección del respectivo Director del Área
funcional o Jefe de la Dependencia provincial de Trabajo e Inmigración.
2. El personal
procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 que no
esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo
dispuesto por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo, se
integrará en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
3. Las Oficinas de
Extranjería contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un
catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal
procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 y sus
correspondientes puestos de trabajo.
4. Las Oficinas de
Extranjería contarán con la adscripción de personal de la Dirección General de
la Policía y de la Guardia Civil para la realización de las funciones que ésta
tiene asignadas en materia de extranjería.
5. El Jefe de la Oficina
de Extranjería será nombrado y cesado por el Delegado del Gobierno, previo
informe favorable de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, ya se
provea el puesto de forma provisional o definitivamente.
Su nombramiento se
realizará por el sistema de libre designación entre funcionarios de carrera del
Subgrupo A1 o del Subgrupo A2 de la Administración General del Estado, dentro
de los límites establecidos en el Reglamento general de ingreso del personal al
Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de
trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración
General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
CAPÍTULO II
Los
centros de migraciones
Artículo
264. La red pública de centros de migraciones.
1. Para el cumplimiento
de los fines de integración social que tiene encomendados, el Ministerio de
Trabajo e Inmigración dispondrá de una red pública de centros de migraciones,
que desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervención social,
formación, detección de situaciones de trata de seres humanos y, en su caso,
derivación, dirigidas a la población extranjera. Igualmente podrán desarrollar
o impulsar actuaciones de sensibilización relacionadas con la inmigración.
2. En particular, la red
de centros de migraciones podrá desarrollar programas específicos dirigidos a
extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo o del estatuto de
apátrida, refugiados, apátridas, beneficiarios de la protección dispensada por
el artículo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, inmigrantes que lleguen
a España de acuerdo con las normas reguladoras de la gestión colectiva de
contrataciones en origen, así como a extranjeros que se hallen en situación de
vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Corresponderá a la Dirección
General de Integración de los Inmigrantes determinar los programas que vayan a
desarrollar por los centros de migraciones, así como sus destinatarios.
3. La red de centros de
migraciones estará integrada por los centros de acogida a refugiados regulados
en la Orden Ministerial de 13 de enero de 1989, los centros de estancia
temporal de inmigrantes en Ceuta y Melilla, así como, en su caso, por los
centros de nueva creación. Los centros integrados en la red de centros de
migraciones se regirán por un estatuto común, sin perjuicio de la posibilidad
de que los distintos centros desarrollen programas destinados a colectivos
determinados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo
265. Régimen jurídico de los centros de migraciones.
Mediante Orden del
titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares
de los Ministerios de Política Territorial y Administración Pública y de
Trabajo e Inmigración, instada por el titular de la Secretaría de Estado de Inmigración
y Emigración, se podrá:
a) Acordar el
establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los ya
existentes o su clausura.
b) Aprobar los estatutos
y normas de funcionamiento interno de los centros de migraciones.
c) Determinar las
prestaciones que se dispensarán en ellos, así como el régimen jurídico al que
se hallan sujetas.
Artículo
266. Ingreso en centros de migraciones.
1. Las normas de
funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y el
procedimiento que se deba seguir para el ingreso de un extranjero en un centro
de migraciones.
2. Cuando el extranjero
carezca de un título que autorice su permanencia en España, el ingreso en un
centro de migraciones llevará aparejada la expedición de un volante personal e
intransferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la
fotografía del extranjero se harán constar sus datos de filiación, nacionalidad,
número de identidad de extranjero, si lo tuviera asignado, así como la fecha de
caducidad del tiempo en que habitará en el centro.
3. Esta autorización de
permanencia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las
autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa del
extranjero en España.
Disposición
adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes,
resoluciones y sanciones
1. Cuando las
competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén
expresamente atribuidas a un determinado órgano en este Reglamento, serán
ejercidas por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las
provincias.
Sin perjuicio de lo
anterior, la competencia en materia de admisión a trámite de procedimientos
iniciados en el extranjero corresponderá a la Misión diplomática u Oficina
consular española en el exterior ante la que se presente la correspondiente
solicitud de acuerdo con lo establecido en este Reglamento, no obstante la
competencia para resolver sobre el fondo del procedimiento esté atribuida a
otro órgano administrativo.
2. Cuando se trate de
supuestos en los que se vaya a realizar una actividad laboral en distintas
provincias, la competencia para la concesión de las autorizaciones para residir
y trabajar corresponderá a la autoridad competente de acuerdo con el apartado
anterior de la provincia en la que se vaya a iniciar la actividad laboral.
3. No obstante lo
anterior, corresponde al titular de la Dirección General de Inmigración la
competencia para tramitar y resolver sobre las autorizaciones de residencia
temporal y trabajo por cuenta ajena, de acuerdo con lo previsto en el artículo
67 de este Reglamento, cuando las solicitudes sean presentadas por empresas
que, teniendo diversos centros de trabajo en distintas provincias, cuenten con
una plantilla superior a 500 trabajadores.
Igualmente, el titular
de la Dirección General de Inmigración será el competente para resolver sobre
las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de
duración determinada en los supuestos previstos en el artículo 98.2.a) y b)
cuando el número de puestos de trabajo ofertado en su conjunto supere una cifra
que se determinará mediante Orden del titular del Ministerio de Trabajo e
Inmigración.
Asimismo, el titular de
la Dirección de Inmigración será el competente para autorizar la tramitación de
autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración
determinada en los supuestos previstos en el artículo 98.2.a) y b), cuando la
oferta de empleo se encuadre dentro de un proyecto de cooperación al desarrollo
financiado con fondos públicos.
En los supuestos
previstos en este apartado, las solicitudes serán presentadas por el empleador,
personalmente o a través de quien ejerza válidamente la representación
empresarial, ante el registro del órgano competente para su tramitación o ante
la Oficina de Extranjería correspondiente a la provincia donde se vaya a
desarrollar la actividad laboral. En su caso, la Oficina de Extranjería dará
traslado inmediato de la solicitud a la Dirección General de Inmigración, para
su tramitación y resolución.
En estos casos, la
Dirección General de Inmigración decidirá sobre la concesión de las autorizaciones
oída la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración. En las autorizaciones
vinculadas a proyectos de cooperación al desarrollo, el informe favorable de la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración sustituirá la valoración de si la
situación nacional de empleo permite la contratación.
4. Cuando circunstancias
de naturaleza económica, social o laboral lo aconsejen y en supuestos no
regulados de especial relevancia, a propuesta del titular de la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría
de Estado de Seguridad y, en su caso, de los titulares de las Subsecretarías de
Asuntos Exteriores y de Cooperación y de Política Territorial y Administración
Pública, el Consejo de Ministros podrá dictar, previa información y consulta a
la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, instrucciones que determinen la
concesión de autorizaciones de residencia temporal y/o trabajo, que podrán
quedar vinculadas temporal, por ocupación laboral o territorialmente en los
términos que se fijen en aquéllas, o de autorizaciones de estancia. Las
instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazos para la
concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el titular de la Secretaría de
Estado de Inmigración y Emigración, previo informe del titular de la Secretaría
de Estado de Seguridad, podrá otorgar autorizaciones individuales de residencia
temporal cuando concurran circunstancias excepcionales no previstas en este
Reglamento.
5. En el ejercicio de
las competencias de coordinación que tiene atribuidas, el titular de la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración podrá proponer al Consejo de
Ministros la aprobación de las instrucciones a las que haya de ajustarse la
actuación de los diferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funciones
relacionadas con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.
Disposición
adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos
1. En lo no previsto en
materia de procedimientos en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y en su normativa de desarrollo, particularmente,
en lo referido a la necesidad de motivación de las resoluciones denegatorias de
las autorizaciones.
2. De conformidad con lo
establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, de
26 de noviembre, el procedimiento de visado se regirá por la normativa
específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, desarrollada en este Reglamento, en la normativa de la Unión Europea y
en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos
internacionales asumidos por España, y se aplicará supletoriamente la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición
adicional tercera. Lugares de presentación de las solicitudes
1. De conformidad con la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando
el sujeto legitimado se encuentre en territorio español las solicitudes
relativas a las autorizaciones iniciales de residencia y de trabajo deberán
presentarse, presencial o electrónicamente por el interesado, ante los registros
de los órganos competentes para su tramitación.
2. Cuando el sujeto
legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de
solicitudes de visado y su recogida se realizará ante la misión diplomática u
oficina consular en cuya demarcación resida, salvo lo dispuesto de conformidad
con la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
en los procedimientos de solicitud de visado descritos en este Reglamento.
Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa
que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular
en la que corresponda presentar la solicitud de visado.
3. Las solicitudes de
modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de
trabajo se podrán presentar en cualquier otro registro de conformidad con el
artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o de acuerdo con lo
establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos.
Disposición
adicional cuarta. Práctica de la notificación por medios electrónicos.
1. Para la notificación
de las resoluciones y comunicación en relación con los procedimientos previstos
en este Reglamento, se habilitará un sistema de notificación electrónica, que
será el de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede, en la
forma regulada en la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los
ciudadanos a los servicios públicos y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de
noviembre, sin perjuicio de que por los órganos competentes se pueda establecer
otro sistema de notificación electrónica de acuerdo con lo previsto en la letra
d) del artículo 35.2 del referido Real Decreto.
2. Para que la
notificación se practique mediante el sistema de comparecencia electrónica en
la sede se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como
preferente o haya consentido su utilización. No obstante, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo
36.4 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, la admisión de la notificación
mediante comparecencia electrónica en la sede será obligatoria para todos los
solicitantes personas jurídicas y para aquellos colectivos de personas físicas
que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u
otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los
medios tecnológicos precisos.
3. El sistema de
notificación electrónica permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca
la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así
como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se
entenderá practicada a todos los efectos legales.
4. Cuando existiendo
constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de
notificación, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su
contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de
oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o
material del acceso. El rechazo se hará constar en el expediente,
especificándose las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá por
efectuado el trámite, continuándose el procedimiento, o iniciándose, en su
caso, el plazo para interponer el recurso que proceda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. Producirá los efectos
propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los
interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes,
siempre que quede constancia de dicho acceso.
6. Los órganos de la
Administración General del Estado competentes para la tramitación de los
procedimientos regulados en el presente Reglamento vendrán obligados a utilizar
el sistema de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede una
vez que en la Aplicación informática de extranjería se realicen las oportunas
adaptaciones técnicas que lo posibiliten.
Las Comunidades
Autónomas con competencias ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo
podrán sustituir la notificación mediante comparecencia electrónica en la sede
del órgano correspondiente de la Administración General del Estado por
notificaciones a través de otras formas de practicar la notificación en el
marco de lo previsto en el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, para
aquellos ciudadanos que opten por las mismas.
Disposición
adicional quinta. El Tablón Edictal de Resoluciones
de Extranjería.
1. Cuando no se hubiese
podido practicar la notificación de las resoluciones en los procedimientos
regulados en el presente Reglamento, la notificación se hará por medio de
anuncio en el Tablón Edictal de Resoluciones de
Extranjería. Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la
notificación se hubiese publicado en el Tablón Edictal
de Resoluciones de Extranjería se entenderá que ésta ha sido practicada,
dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o
iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda.
2. La práctica de la
notificación en el Tablón Edictal de Resoluciones de
Extranjería se efectuará en los términos que se determinen por Orden del
titular del Ministerio de Trabajo e Inmigración.
3. El funcionamiento, la
gestión y la publicación en el Tablón Edictal de Resoluciones
de Extranjería se hará con pleno sometimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y
conforme a los requisitos exigidos por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
4. Cuando a las
Comunidades Autónomas se les hayan traspasado competencias en materia de
notificación de resoluciones, podrán efectuar la publicación de las
resoluciones cuya notificación les corresponda a través de sus propios Tablones
Edictales.
La Administración
General del Estado impulsará el establecimiento de fórmulas de colaboración
para que los distintos tablones existentes interoperen
entre sí, permitiendo al ciudadano, a través de un único acceso, el
conocimiento y la comunicación de cualesquiera notificaciones que sobre él
existan.
Disposición
adicional sexta. Aplicación informática para la tramitación de procedimientos.
1. Una vez implantada la
aplicación común de extranjería en cumplimiento de lo previsto en la
Disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las
referencias realizadas en este Reglamento a la grabación de actuaciones
administrativas en la aplicación informática correspondiente se entenderán
hechas a aquélla cuando el actuante sea un órgano de la Administración General
del Estado competente en materia de extranjería.
Igualmente, las
menciones sobre intercambios de información entre órganos de la Administración
General del Estado para la tramitación de las distintas fases de los
procedimientos en materia de extranjería e inmigración se entenderán hechas a
cambios en el órgano administrativo competente para la continuación de la
tramitación del procedimiento y, en consecuencia, para determinar modificaciones
en su estado electrónico.
La aplicación
informática común garantizará que los órganos administrativos competentes en
las distintas fases del procedimiento tienen conocimiento en tiempo real del
inicio de cualquier fase sobre la que les corresponde actuar, cuando éste
derive de la actuación previa de otro órgano.
2. Cuando la Misión
diplomática u Oficina consular competente no disponga, por razón de su
ubicación geográfica, de los medios técnicos necesarios para la conexión en
tiempo real a la aplicación informática común, se realizarán volcados de
información entre dichos órganos y la aplicación, con periodicidad diaria.
3. La administración de
la aplicación común de extranjería dependerá del Ministerio de Trabajo e
Inmigración. Su implantación se llevará a cabo en coordinación y colaboración
con el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
Los órganos competentes
de la Administración General del Estado realizarán las actuaciones tendentes a
la adecuada dotación de medios humanos, económicos y materiales de las tareas
destinadas a su implantación, desarrollo y mantenimiento. Para ello, se
establecerán las partidas presupuestarias que se consideren necesarias.
Por Acuerdo entre la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y la Subsecretaría de Política
Territorial y Administración Pública, que deberá ser suscrito en el plazo de
seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, se fijará la fecha de
puesta en funcionamiento de la aplicación informática común.
Disposición
adicional séptima. Gestión informática en los procedimientos con intervención
de las Comunidades Autónomas.
A los efectos de
asegurar la necesaria coordinación de los órganos competentes de la
Administración General del Estado con los de las Comunidades Autónomas, la
gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de
trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, se realizará por dichas
Administraciones mediante aplicaciones informáticas que respondan a formatos y
estándares que se determinarán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad
en el ámbito de la Administración electrónica, así como a condiciones de
seguridad de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero,
por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la
Administración electrónica.
A tales efectos, la
gestión electrónica de procedimientos debe permitir:
a) La actualización en
tiempo real de la base de datos de la Administración General del Estado en cada
fase de tramitación de los expedientes que supongan la introducción y
modificación de datos e informes por cada administración competente.
b) El acceso y la
consulta de las administraciones competentes, incluidas las Misiones
diplomáticas u Oficinas consulares, del estado de tramitación de los expedientes.
Según sus necesidades
organizativas y de acuerdo con la legislación vigente en materia de protección
de datos de carácter personal, las Administraciones competentes podrán
establecer diferentes niveles de acceso para la consulta de los datos e
informes recogidos en la tramitación electrónica de los procedimientos.
c) La intercomunicación
y el intercambio de datos e informes entre las Administraciones competentes
cuando sean necesarios para la tramitación y resolución de los expedientes de
autorización inicial de trabajo por cuenta propia o ajena.
Las condiciones y
garantías de las comunicaciones y el intercambio de datos e informes entre la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas se fijarán en un
convenio de colaboración.
d) La obtención de datos
actualizados para el cumplimiento de las funciones de observación permanente de
las magnitudes y características más significativas del fenómeno inmigratorio,
para analizar su impacto en la sociedad española y facilitar información
objetiva y contrastada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto 345/2001, de 4
de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración.
e) La notificación
electrónica a los ciudadanos que así lo hayan solicitado o consentido
expresamente, en los términos previstos en este Reglamento, con la excepción
prevista en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, así como un
único acceso a los distintos Tablones Edictales de
Extranjería que le puedan afectar.
Disposición adicional
octava. Legitimación y representación
1. De conformidad con la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando
el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de presentar
personalmente las solicitudes iniciales relativas a las autorizaciones de
residencia y de trabajo o a prórrogas de estancia. En aquellos procedimientos
en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, las solicitudes iniciales
podrán ser presentadas por éste o por quien válidamente ejerza la representación
legal empresarial.
2. Cuando el sujeto
legitimado se encuentre en territorio extranjero, la presentación de
solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente. Cuando el
interesado no resida en la población en que tenga su sede la misión diplomática
u oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento,
como la lejanía de la misión u oficina, dificultades de transporte que hagan el
viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición
física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la
solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.
3. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de presentación de
solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de residencia por
reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán realizarse mediante un
representante debidamente acreditado.
4. Asimismo, no se
requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de contratación
colectiva de trabajadores, en los supuestos previstos en un convenio o acuerdo
internacional; en tal caso, se estará a lo dispuesto en él.
5. Se entenderá cumplida
la obligación de comparecencia personal de una persona física o jurídica o de
una entidad sin personalidad jurídica, cuando se presenten solicitudes,
escritos o documentos autenticados electrónicamente o, de estar así previsto,
previo cotejo de los que hayan sido aportados, utilizando para ello los
sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad u
otros sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por la Administración General
del Estado de acuerdo con los apartados a) y b) del artículo 13.2 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, y con el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 16
de noviembre.
La admisión de los
sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley
11/2007, de 22 de junio, deberá aprobarse mediante Orden del titular del
Ministerio de Trabajo e Inmigración.
6. Igualmente, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, se
entenderá cumplida la obligación de comparecencia personal cuando la
presentación electrónica de documentos se realice de acuerdo con lo establecido
mediante Convenios de habilitación para la representación de terceros.
Dichos Convenios
establecerán en todo caso la obligatoriedad de que los profesionales adheridos
a ellos se comuniquen con la Administración General del Estado utilizando
exclusivamente medios electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Para el desarrollo de
los Convenios previstos en este apartado, la Administración General del Estado
podrá establecer que los profesionales adheridos a ellos creen los
correspondientes registros electrónicos de apoderamiento o representación.
7. Las solicitudes de
modificación, prórroga o renovación de las autorizaciones de residencia y de
trabajo o de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no
laborales o servicios de voluntariado se podrán presentar personalmente, sin
perjuicio de la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través de
actos jurídicos u otorgamientos específicos.
Disposición
adicional novena. Normas comunes para la resolución de visados
1. La resolución de los
visados corresponde a las misiones diplomáticas y oficinas consulares.
2. En la resolución del
visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos
internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El visado se
utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política
exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la
Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y
la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de
España.
Disposición
adicional décima. Procedimiento en materia de visados
1. La Misión diplomática
u Oficina consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia
sellada de ella con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá
el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito
de la demarcación consular.
2. La Oficina consular y
el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el
territorio, pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y
en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio -que ha
de estar en todo caso dentro de la demarcación consular- y el medio para
efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o
certificaciones exigidos, así como para efectuar las citaciones de
comparecencia y las notificaciones de resolución.
Las citaciones y
requerimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de contacto
proporcionado por el interesado o su representante legal, y se dejará
constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.
Si la citación o
requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto convenido
hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos
o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual
deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo
establecido para los supuestos de comparecencia personal y entrevista de los
solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán
atenderse en un plazo máximo de diez días.
Agotadas todas las
posibilidades de notificación que se prevén en esta disposición adicional sin
que aquélla se pueda practicar, cualquiera que fuese la causa, la notificación
se hará mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente
tablón de la oficina consular, extremo del que será informado el solicitante en
el momento de presentar la solicitud de visado.
De resultar desatendidos
en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por
desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el
desistimiento por el mismo procedimiento del párrafo anterior. La resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
Un extracto del
procedimiento que se contempla en esta disposición adicional se recogerá en el
impreso de solicitud para conocimiento del interesado.
3. La misión diplomática
u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara
una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva,
podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha
solicitud.
4. Durante la
sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular
podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario,
mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la
documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La
incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano
competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá
el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la
celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV
de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos
representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso
necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada
por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de
la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita
indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o
la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su
concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia
del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado
inicialmente la autorización.
5. Si el solicitante, en
el momento de resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la
misión diplomática u oficina consular valorará la documentación e informes incorporados
al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y
resolverá la solicitud del visado.
Notificada la concesión
del visado, el solicitante deberá recogerlo en el plazo de un mes desde la
notificación salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro
plazo por este Reglamento. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el
interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del
procedimiento.
6. La resolución
denegatoria de un visado se notificará al solicitante de forma que le garantice
la información sobre su contenido las normas que en Derecho la fundamenten, el
recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y
el plazo para interponerlo.
7. La denegación de un
visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia y trabajo por
cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito, deberá
ser motivada, e informará al interesado de los hechos y circunstancias
constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e
informes, preceptivos o no, incorporados, que, conforme a las normas aplicables,
hayan conducido a la resolución denegatoria.
8. Sin perjuicio de la
eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de que el interesado
haya o no presentado recurso contra ella, el extranjero conocedor de una
prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles
podrá encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida
al titular de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior
si quisiera ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación
o supresión de los mismos en el sistema de información de Schengen.
9. Las misiones diplomáticas
u oficinas consulares, en el plazo máximo de quince días desde su expedición,
deberán comunicar a la Dirección General de Inmigración, a través de los
órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, las
resoluciones sobre visados que hubiesen realizado, salvo los de tránsito y
estancia de corta duración.
10. El contenido de esta
disposición adicional se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el
Derecho de la Unión Europea en materia de visados de tránsito aeroportuario,
visados uniformes o visados de validez territorial limitada.
Disposición
adicional undécima. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria
1. Lo establecido en
este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los
reglamentos y acuerdos sanitarios internacionales, así como en los artículos 38
y 39 y en la disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,
en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre
funciones del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad en materia de sanidad
exterior, y en las demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
2. La Administración
General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y
pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación de este Reglamento,
suscribirá, a través de los departamentos ministeriales en cada caso
competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud
o instituciones sanitarias.
Disposición
adicional duodécima. Plazos de resolución de los procedimientos
1. Sin perjuicio de los
plazos específicamente establecidos en relación con determinados
procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre
las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos
regulados en este Reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente
al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente
para tramitarlas. Se exceptúan las peticiones de autorización de residencia por
reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada y las realizadas
al amparo de los artículos 185 y 186 de este Reglamento, cuyas resoluciones se
notificarán en la mitad del plazo señalado.
2. En los demás
procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para
notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a
partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada
en forma en la oficina consular competente para su tramitación, salvo en el
caso de los visados de residencia no lucrativa, en los que el plazo máximo será
de tres meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, la solicitud
de la pertinente autorización de residencia por parte de la Delegación o Subdelegación
del Gobierno que corresponda interrumpirá el cómputo del plazo, hasta que se
comunique la resolución.
3. El contenido de los
apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de los
plazos establecidos por el Derecho de la Unión Europea como directamente
aplicables en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o
visados de validez territorial limitada.
4. La obligación formal
de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación
de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de
dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida
mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los
impresos de solicitud.
Disposición
adicional decimotercera. Silencio administrativo.
Transcurrido el plazo
para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la propia Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y con las excepciones contenidas en dicha disposición
adicional.
Disposición
adicional decimocuarta. Recursos.
Las resoluciones que
dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, del Interior, y de Trabajo e Inmigración, los Delegados del
Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos
dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre
concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de
residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones
gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa,
y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales
legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada
y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.
Los actos y resoluciones
administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las
leyes, y su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general en la
legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Disposición
adicional decimoquinta. Cobertura de puestos de confianza.
A los efectos del
artículo 40.2.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se considera que
ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñen únicamente
actividades propias de alta dirección por cuenta de la empresa que los
contrate, basadas en la recíproca confianza y que ejerzan legalmente la
representación de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general.
Asimismo, tendrán la
misma consideración los trabajadores altamente cualificados que tengan
conocimiento esencial para la realización de la inversión y sean especialistas
o desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión y administración
necesarias para el establecimiento, desarrollo o liquidación de la citada
inversión. Estos trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización
de dichas funciones o haber realizado trabajos en puestos similares en la
empresa inversora o en el grupo de empresas en el que puede estar integrada
esta última.
Disposición
adicional decimosexta. Cotización por la contingencia de desempleo.
En las contrataciones de
los extranjeros titulares de las autorizaciones de trabajo para actividades de
duración determinada y para estudiantes no se cotizará por la contingencia de
desempleo.
Disposición
adicional decimoséptima. Informes policiales.
Los informes policiales
en materia de seguridad y orden público a emitir en el marco de los
procedimientos regulados en este Reglamento contendrán en todo caso el conjunto
de la información obrante en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
adscritos a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
Igualmente, los emitidos
respecto al ámbito territorial de Comunidades Autónomas a las que se les haya
traspasado competencias en materia de seguridad ciudadana y orden público,
contendrán el informe sobre afectación del orden público aportado por la autoridad
autonómica competente.
Disposición
adicional decimoctava. Tasas por tramitación de procedimientos.
1. Los órganos
competentes para la tramitación de los procedimientos regulados en este
Reglamento, salvo los relativos a visados, realizarán, una vez admitida a
trámite la correspondiente solicitud, las actuaciones tendentes a la comprobación
de oficio de que se ha efectuado el abono de las tasas exigibles de acuerdo con
el artículo 44.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
2. El periodo de pago
voluntario para el abono de dichas tasas será, salvo en los procedimientos relativos
a visados, de diez días hábiles, según los casos:
a) Desde el momento de
admisión a trámite de la solicitud.
b) Desde el alta del
trabajador extranjero en la Seguridad Social, en el caso de autorizaciones de
residencia y trabajo por cuenta ajena, o de su renovación, a favor de
trabajadores de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo, o de
renovaciones de dichas autorizaciones en ausencia de empleador.
3. Las tasas por
tramitación de autorizaciones de residencia, autorizaciones de trabajo o
expedición de Tarjetas de Identidad de Extranjero tendrán carácter autoliquidable.
Disposición
adicional decimonovena. Entidades acreditadas para impartir formación a
reconocer en los informes sobre esfuerzo de integración.
La Secretaría de Estado
de Inmigración y Emigración impulsará la adopción de mecanismos de colaboración
y cooperación relativos a las condiciones de solvencia técnica, material y
financiera a acreditar por entidades privadas que desarrollen actuaciones de
formación, en orden a su reconocimiento en informes sobre el esfuerzo de
integración del extranjero a emitir por las Comunidades Autónomas y que podrán
ser presentados en los procedimientos relativos a la renovación de
autorizaciones de residencia temporal o de residencia temporal y trabajo.
Disposición
adicional vigésima. Desconcentración de la competencia de cierre de puestos
habilitados.
1. Se desconcentra a
favor del titular de la Secretaría de Estado de Seguridad la competencia para
acordar, en los supuestos en los que lo requiera la seguridad del Estado o de
los ciudadanos, el cierre temporal de los puestos fronterizos habilitados para
el paso de personas a que se refiere el artículo 3 de este Reglamento.
2. El titular de la
Secretaría de Estado de Seguridad comunicará las medidas que vayan a adoptarse
a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, a los departamentos
afectados y, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, a
aquellos países e instituciones con los que España esté obligada a ello como
consecuencia de los compromisos internacionales suscritos.
Disposición
adicional vigésimo primera. Autorización de trabajo de los extranjeros
solicitantes de protección internacional.
Los solicitantes de
protección internacional estarán autorizados para trabajar en España una vez
transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud, siempre que
ésta hubiera sido admitida a trámite y no estuviera resuelta por causa no
imputable al interesado. La autorización para trabajar se acreditará mediante
la inscripción «autoriza a trabajar» en el documento de solicitante de protección
internacional y, si procede, en sus sucesivas renovaciones, y estará condicionada
a su validez. En caso de que no proceda esta inscripción porque no se cumplan
los citados requisitos, la Oficina de Asilo y Refugio hará constar tal hecho en
resolución motivada y se lo notificará al interesado.
Disposición
adicional vigésimo segunda. Representantes de las organizaciones empresariales
en el extranjero
1. A los efectos de las
previsiones contenidas en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, y el título VIII de este Reglamento, en los correspondientes procesos de
selección en origen de los trabajadores extranjeros podrán participar
representantes de las organizaciones empresariales españolas.
A tal efecto,
representantes de dichas organizaciones podrán quedar acreditados por la
Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración ante las misiones diplomáticas
u oficinas consulares de España en los países que hayan firmado acuerdos sobre
regulación de flujos migratorios.
2. Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y la Secretaría
de Estado de Inmigración y Emigración promoverán conjuntamente la firma de
Convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias
ejecutivas en materia de autorizaciones de trabajo y que hayan establecido
servicios para facilitar la tramitación de los correspondientes visados, de
cara a ordenar la actuación de éstas en el marco de procedimientos de gestión
colectiva de contrataciones en origen.
Disposición
adicional vigésimo tercera. Facilitación de la entrada y residencia de los
familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro
Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no incluidos en
el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre
entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
Las autoridades
competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y en el presente Reglamento, la obtención del visado de
residencia o, en su caso, de una autorización de residencia por circunstancias
excepcionales, a quien sin estar incluido en el artículo 2 del Real Decreto
240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en
España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano
de la Unión o se reúna con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:
a) Sea otro familiar, en
línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de
procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,
o cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente
necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal.
b) Sea la pareja,
ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el ciudadano de la Unión
mantiene una relación estable debidamente probada.
Las autoridades exigirán
la presentación de acreditación, por parte de la autoridad competente del país
de origen o procedencia, que certifique que está a cargo del ciudadano de la
Unión o que vivía con él en ese país, o la prueba de la existencia de motivos
graves de salud o discapacidad que requieran estrictamente que el ciudadano de
la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia.
Igualmente se exigirá prueba suficiente de la existencia de una relación estable
con el ciudadano de la Unión.
Las autoridades
competentes estudiarán detenidamente las circunstancias personales en las
solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de residencia presentadas y
justificarán toda denegación de las mismas.
Disposición
adicional vigésimo cuarta. Legislación en materia de protección internacional.
Los preceptos relativos
a la protección internacional contenidos en el presente Reglamento se interpretarán
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de
la protección subsidiaria, y en el Reglamento de desarrollo de esta última.
Disposición
adicional vigésimo quinta. Extranjeros no comunitarios empleados por las
Fuerzas Armadas.
La normativa que se
dicte en desarrollo de este Reglamento, así como las actuaciones de los órganos
competentes para su aplicación tendrán en consideración las especificidades
propias de los extranjeros no comunitarios relacionados con las Fuerzas Armadas
a través de una relación de servicios de carácter temporal.