Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que
se aprueba
el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de
julio,
de Auditoría de Cuentas
Ministerio de Economía y
Hacienda. Publicación: BOE núm. 308 de 25/12/1990
Entrada en vigor: 26/12/1990
SUMARIO
Artículo único. Aprobación
del Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Segunda.
Tercera.
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE
LA LEY 19/1988,
DE 12 DE JULIO, DE AUDITORÍA
DE CUENTAS
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1.º Concepto.
Art. 2.º Clases.
Art. 3.º Auditoría de cuentas
anuales.
Art. 4.º El informe de
auditoría de cuentas anuales.
Art. 5.º Opinión técnica del
auditor sobre las cuentas anuales.
Art. 6.º Revisión y
verificación de otros estados o documentos contables.
Art. 7.º Informe de revisión
y verificación de otros estados o documentos contables.
Art. 8.º Opinión técnica del
auditor sobre estados o documentos contables distintos de las cuentas anuales.
Art. 9.º Deber de requerir y
suministrar información.
Art. 10. Auditoría de cuentas
anuales consolidadas.
Art. 11. Depósito y
publicación.
Art. 12. Emisión del informe.
CAPITULO II
De las normas técnicas de
auditoría
Art. 13. Concepto y
contenido.
Art. 14. Normas técnicas de
carácter general.
Art. 15. Normas técnicas
sobre ejecución del trabajo.
Art. 16. Normas técnicas
sobre informes.
Art. 17. Elaboración por las
Corporaciones.
Art. 18. Información pública.
Art. 19. Publicación.
Art. 20. Elaboración por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
CAPITULO III
Del Registro Oficial de
Auditores de Cuentas
Art. 21. Ejercicio de la
actividad.
Art. 22. Requisitos para la
inscripción.
Art. 23. Autorización.
Art. 24. Cursos de enseñanza
teórica.
Art. 25. Formación práctica.
Art. 26. Examen de aptitud.
Art. 27. Convocatoria y tribunal.
Art. 28. Sociedades de
auditoría de cuentas.
Art. 29. Inscripción de las
Sociedades en el Registro.
Art. 30. Secciones del
Registro.
Art. 31. Situaciones.
Art. 32. Relación de
auditores de cuentas.
Art. 33. Baja en el Registro.
Art. 34. Información a remitir
por los auditores y Sociedades de auditoría al Registro.
Art. 35. Fianza.
CAPITULO IV
De las incompatibilidades y
responsabilidades
Sección I. De las
incompatibilidades
Art. 36. Independencia.
Art. 37. Incompatibilidades.
Art. 38. Extensión.
Art. 39. Prohibición de
ocupar puesto de trabajo en la Entidad auditada.
Art. 40. Plazos de
contratación de los auditores.
Art. 41. Aplicación a las
Sociedades de auditoría.
Sección II. De las
responsabilidades
Art. 42. Responsabilidad.
Art. 43. Secreto.
Art. 44. Deber de custodia.
CAPITULO V
De las infracciones y
sanciones
Sección primera.
Disposiciones generales
Art. 45. Responsabilidad
civil y penal.
Art. 46. Régimen sancionador.
Sección II. De las
infracciones
Art. 47. Clases.
Art. 48. Infracciones graves.
Art. 49. Infracciones leves.
Sección III. De las sanciones
Art. 50. Clases.
Art. 51. Sanciones.
Art. 52. Iniciación del
procedimiento sancionador.
Art. 53. Incoación del
expediente.
Art. 54. Instructor.
Art. 55. Propuesta de
resolución.
Art. 56. Sanciones por
infracciones leves.
Art. 57. Ejecutoriedad de las
sanciones.
Art. 58. Salvaguarda de la
documentación en el supuesto de baja en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
Art. 59. Extensión de las
sanciones por actuaciones irregulares de la sociedad y de los socios.
Sección IV. De la
prescripción
Art. 60. Prescripción de
infracciones.
Art. 61. Interrupción de la
prescripción.
Art. 62. Prescripción de
sanciones.
Art. 63. Cancelación de la
inscripción de sanciones.
CAPITULO VI
Del control técnico
Art. 64. Finalidad.
Art. 65. Competencia.
Art. 66. Iniciación del
procedimiento.
Art. 67. Plan de control.
Art. 68. Procedimiento a
instancia de parte interesada.
Art. 69. Actuaciones previas.
Art. 70. Desarrollo.
Art. 71. Informe y
alegaciones.
Art. 72. Resolución.
Art. 73. Recursos.
CAPITULO VII
De las Corporaciones
representativas de auditores
Art. 74. Corporaciones
representativas de auditores.
Art. 75. Funciones.
Art. 76. Del control de
calidad realizado por las Corporaciones representativas de auditores.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
Quinta. (Derogada)
Disposición adicional sexta.
Séptima.
Octava.
Novena.
Décima.
Undécima.
Duodécima.
Disposición adicional
decimotercera.
Disposición adicional
decimocuarta.
Disposición adicional decimoquinta.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
La Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, ha supuesto un acontecimiento de enorme
importancia en el mundo empresarial al exigir una mayor transparencia en el
ámbito contable de las Empresas. Dicha exigencia no sólo venia dada por nuestra
adhesión a la Comunidad Económica Europea, sino por razones puramente
objetivas.
Con posterioridad a la citada
norma, el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real
Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, recoge en la sección octava
del capítulo VII la verificación de las cuentas anuales, si bien regulando sólo
determinados aspectos, como son, entre otros, las Sociedades que están obligadas
a auditarse, el nombramiento de auditores y el contenido del informe. De otra
parte, la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990, incorpora en su disposición adicional decimotercera una modificación al
artículo 7.° de la Ley 19/1988, relativo a los requisitos para el ejercicio de
la actividad de la auditoría de cuentas.
En uso de la autorización
contenida en la disposición final tercera de la Ley 19/1988, de 12 de julio,
para desarrollar dicha Ley, previa aprobación del Ministro para las
Administraciones Públicas, oído el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 20 de diciembre de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación
del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, cuyo
texto se inserta a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el
presente Real Decreto y, en particular, del Real Decreto 1307/1988, de 30 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de
Pensiones, los artículos siguientes:
a) El articulo 45 en todo lo
referente a la auditoría de las cuentas anuales de los Planes y Fondos de
Pensiones y de sus Entidades Gestoras, y a los auditores de cuentas.
b) La letra c) del apartado
primero del artículo 46.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El presente Real Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Segunda.
La obligación establecida en
la disposición adicional quinta y sexta del Reglamento comenzará a regir para
las cuentas de aquellos ejercicios sociales que se cierren con posterioridad a
31 de diciembre de 1990.
Tercera.
Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda a que dicte las normas necesarias para el desarrollo del
Reglamento adjunto.
REGLAMENTO DE DESARROLLO DE
LA LEY 19/1988,
DE 12 DE JULIO, DE AUDITORÍA
DE CUENTAS
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1.º Concepto.
1. Se entenderá por auditoría
de cuentas la actividad, realizada por una persona cualificada e independiente,
consistente en analizar, mediante la utilización de las técnicas de revisión y
verificación idóneas, la información económico-financiera deducida de los
documentos contables examinados, y que tiene como objeto la emisión de un
informe dirigido a poner de manifiesto su opinión responsable sobre la
fiabilidad de la citada información, a fin de que se pueda conocer y valorar
dicha información por terceros.
2. La actividad de auditoría
de cuentas tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas,
mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos
y formalidades establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio; en el presente
Reglamento y en las normas técnicas de auditoría.
Art. 2.º Clases.
En razón de los documentos
contables objeto de examen, la actividad de auditoría de cuentas se referirá
necesariamente a una de las modalidades siguientes:
a) Auditoría de las cuentas
anuales.
b) Trabajos de revisión y
verificación de otros estados o documentos contables sujetos a la Ley 19/1988,
al presente Reglamento y a las normas técnicas de auditoría.
Art. 3.º Auditoría de cuentas
anuales.
1. Las cuentas anuales, que
forman una unidad, deben ser redactadas con claridad y mostrar la imagen fiel
del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad o
Entidad, de conformidad con la normativa aplicable.
2. La auditoría de las cuentas
anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la
imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la Empresa o Entidad
auditada, así como el resultado de sus operaciones, de acuerdo con los principios
y normas de contabilidad generalmente aceptados.
3. Cuando la Entidad o
Empresa auditada viniera obligada a emitir un informe de gestión, o lo hubiera
emitido voluntariamente, los auditores de cuentas extenderán su examen a la
verificación de la concordancia de los datos contenidos en el mismo con los de
las cuentas anuales examinadas.
Art. 4.º El informe de
auditoría de cuentas anuales.
El informe de auditoría de
las cuentas anuales es un documento mercantil que contendrá, al menos, los
siguientes datos:
a) Identificación de la
Empresa o Entidad auditada.
b) Personas físicas o
jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, a quienes vaya destinado.
c) Identificación de las
cuentas anuales objeto de la auditoría de cuentas que se incorporan al informe.
d) Referencia a las normas
técnicas de auditoría de cuentas aplicadas en el trabajo realizado y, en su
caso, a los procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar
como consecuencia de cualquier limitación impuesta a la actividad auditora, así
como a las incidencias que se pongan de manifiesto en el desarrollo de los
trabajos.
e) Manifestación explícita de
que los datos que figuran en la memoria contienen toda la información necesaria
y suficiente para interpretar y comprender adecuadamente la situación financiera
y patrimonial de la Empresa o Entidad auditada, así como el resultado obtenido
en el ejercicio, añadiendo, en su caso, aquellos comentarios que complementen
el contenido del mencionado documento.
f) Opinión técnica, con el
contenido y alcance que se establece en el articulo siguiente.
g) Firma del auditor o
auditores de cuentas que lo hubieran realizado, con expresión de la fecha de
emisión del citado informe.
Art. 5.º Opinión técnica del
auditor sobre las cuentas anuales.
1. Con independencia de lo
mencionado en el artículo anterior, el auditor de cuentas manifestará en el
informe de forma clara y precisa su opinión técnica sobre si las cuentas
anuales expresan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de
la Empresa o Entidad auditada, así como de los resultados de sus operaciones y
de los recursos obtenidos y aplicados en el período examinado, con referencia a
los siguientes extremos:
a) Si se han preparado y
presentado de conformidad con principios y normas de contabilidad generalmente
aceptados. El auditor de cuentas deberá indicar de modo individualizado los que
no se hubieran aplicado, y su efecto sobre las cuentas anuales.
b) Si dichos principios y
normas han sido aplicados de manera uniforme respecto al ejercicio precedente. El
auditor deberá indicar de modo individualizado los cambios que se hubieran
producido, su efecto sobre las cuentas anuales y si dichos cambios los considera
o no procedentes.
c) Si la no aplicación de uno
o varios principios o normas contables se considera procedente, en su caso, en
el marco de la imagen fiel que deben dar las cuentas anuales.
d) Sobre los acontecimientos
que se hubieran producido entre la fecha de cierre del ejercicio y la de
emisión del informe y que supongan un riesgo para la situación financiera de la
Empresa o Entidad auditada.
e) Sobre las eventuales
infracciones de las normas legales o estatutarias que se hubiesen comprobado
durante la realización de los trabajos y que puedan tener relevancia en la
imagen fiel que deben presentar las cuentas anuales.
2. Cuando no existan reservas
respecto a los extremos señalados en los puntos a) a e) del apartado anterior,
la opinión técnica será considerada «favorable». En el supuesto contrario,
cuando existan tales reservas se deberán poner de manifiesto todas ellas en el
informe y la opinión técnica será calificada de «opinión con reservas» o «desfavora bles», atendiendo a lo
establecido en las normas técnicas de auditoría.
3. Si en el desarrollo de la
actividad regulada por el presente Reglamento el auditor de cuentas, llegado el
momento de emitir la opinión técnica a que se refiere el apartado uno anterior,
encontrara razones para abstenerse de efectuar tal pronunciamiento, deberá
hacer constar en el informe las mismas, aportando a tal fin cuantos detalles e
información complementaria sean necesarios; calificándose este supuesto como
informe de auditoría con «opinión denegada».
4. Asimismo, el auditor de
cuentas indicará, en su caso, si el informe de gestión concuerda o no con las
cuentas anuales del ejercicio.
Art. 6.º Revisión y
verificación de otros estados o documentos contables.
Están sujetos al presente
Reglamento los trabajos de revisión y verificación de otros estados o
documentos contables que se realicen por un auditor de cuentas y que tengan
como objeto la emisión de un informe dirigido a poner de manifiesto una opinión
técnica frente a terceros sobre si dichos estados o documentos contables
reflejan adecuadamente los hechos económicos acaecidos en la Empresa o Entidad
que aquéllos deberían contener de acuerdo con las normas y práctica contable
que resulte de aplicación.
Art. 7.º Informe de revisión
y verificación de otros estados o documentos contables.
El informe de revisión y
verificación de otros estados o documentos contables, que no se denominará de
«auditoría», sino de «revisión y verificación» del correspondiente documento
contable, contendrá al menos los siguientes datos:
a) Identificación de la
Empresa o Entidad a que refiere el documento contable objeto de la revisión.
b) Personas físicas o
jurídicas que encargaron el trabajo y, en su caso, a quienes vaya destinado.
c) Identificación de los
documentos objeto de revisión y verificación que se incorporan al informe.
d) Referencia a las normas
técnicas aplicadas en el trabajo realizado y, en su caso, a los procedimientos
previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como consecuencia de
cualquier limitación impuesta a la actividad auditora, así como a las
incidencias que se pongan de manifiesto en el desarrollo de los trabajos
realizados.
e) Incorporación, en su caso,
de aquellos comentarios que complementen el contenido del mencionado documento.
f) Opinión técnica, con el
contenido y alcance que se establecen en el artículo siguiente.
g) Firma de quien o quienes
lo hubieran realizado, con expresión de la fecha de emisión del citado informe.
Art. 8.º Opinión técnica del
auditor sobre estados o documentos contables distintos de las cuentas anuales.
1. La opinión técnica a que
se refiere el artículo anterior deberá versar sobre si los estados o documentos
contables reflejan adecuadamente los hechos económicos acaecidos en la Empresa
o Entidad que aquéllos deberían contener de acuerdo con las normas y práctica
contable que resulte de aplicación.
2. Cuando el informe se
refiera al Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, en su conjunto,
pero referidos a un período inferior al del ejercicio, o a uno de esos
documentos aisladamente, se podrá denominar de auditoría y se aplicará, en
cuanto a la opinión técnica, lo dispuesto en el artículo 5.º de este Reglamento.
Art. 9.º Deber de requerir y
suministrar información.
Las Empresas o Entidades
auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para
realizar los trabajos de auditoría de cuentas a que se refiere el artículo 1.º
de este Reglamento; asimismo, quien o quienes realicen dichos trabajos estarán
obligados a requerir cuanta información precisen para la emisión del informe.
Art. 10. Auditoría de cuentas
anuales consolidadas.
1. El presente Reglamento será
de aplicación a la auditoría de las cuentas anuales y a los trabajos de
revisión y verificación de otros documentos contables también cuando se trate
de documentos consolidados.
2. En el informe de auditoría
de cuentas se expresarán las Empresas o Entidades, que formando parte del
conjunto consolidable, no hayan sido objeto de auditoría de cuentas,
mencionando y justificando tal circunstancia a los efectos de la emisión del
informe y opinión sobre el conjunto consolidable.
3. Quien o quienes emitan la opinión
sobre el conjunto consolida ble vendrán obligados a
recabar la información necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría
de cuentas de las Empresas o Entidades del conjunto, que estarán obligados a suministrar
cuanta información se les solicite.
Art. 11. Depósito y
publicación.
1. Cuando las cuentas anuales
se depositen en el Registro Mercantil irán acompañadas, en su caso, del informe
de auditoría de cuentas.
2. Siempre que se haga
referencia al informe de auditoría de cuentas deberá expresarse el sentido en
el que se hubiera emitido la opinión, de los citados en el artículo 5,
apartados 2 y 3, de este Reglamento y los datos identificadores de la
inscripción practicada en el libro de depósito de cuentas, si tal depósito se
hubiera efectuado en el Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de
publicación íntegra de las cuentas anuales deberá reproducirse íntegramente el
informe de auditoría. Si dicha publicación se realiza de forma abreviada, el
informe de auditoría podrá ser omitido indicándose, en todo caso, el sentido de
la opinión conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. En ningún caso el informe
de auditoría de cuentas podrá ser publicado parcialmente o en extracto.
Art. 12. Emisión del informe.
1. Los informes de auditoría
de cuentas se emitirán bajo la responsabilidad del auditor de cuentas que
hubiera dirigido el trabajo de auditoría, quien firmará el informe y quedará
sujeto a las prescripciones legales, al presente Reglamento y a las normas técnicas
de auditoría.
2. Cuando, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 204.2 ó 205 del texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, sean
varios los auditores de cuentas, personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente,
el informe de auditoría será único y se emitirá bajo la responsabilidad de
todos ellos, quienes firmarán el informe y quedarán sujetos a lo previsto en la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en el presente Reglamento
y en las normas técnicas de auditoría.
Las normas técnicas regularán
las relaciones entre los auditores de cuentas nombrados conjuntamente.
3. La dirección de los
trabajos de auditoría y la firma de los informes, en lo que se refiere a las
Sociedades de auditoría, corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los
socios auditores de cuentas en ejercicio de la Sociedad.
CAPITULO II
De las normas técnicas de
auditoría
Art. 13. Concepto y
contenido.
1. Las normas técnicas de
audito ría de cuentas constituyen los principios y requisitos que debe observar
necesariamente el auditor de cuentas en el desempeño de su función y sobre las
que deben basarse las actuaciones necesarias para expresar una opinión técnica
responsable.
2. Las normas técnicas de
auditoría de cuentas versarán sobre las siguientes cuestiones:
a) Normas técnicas de
carácter general.
b) Normas técnicas sobre la
ejecución del trabajo.
c) Normas técnicas sobre
informes.
3. En todo caso, y para lo no
establecido en las normas técnicas publicadas, tendrán la consideración de
éstas los usos o prácticas habituales de los auditores de cuentas, entendidos
como los actos reiterados constantes y generalizados observados por aquéllos en
el desarrollo de su actividad.
Art. 14. Normas técnicas de
carácter general.
Las normas técnicas de
carácter general, que afectan a las condiciones que debe reunir el auditor de
cuentas y a su comportamiento en el desarrollo de la actividad de auditoría de
cuentas, habrán de referirse, al menos, a las siguientes cuestiones:
a) La regulación de los
criterios que deben observar los auditores de cuentas en el desarrollo de su
actividad, a fin de garantizar su independencia, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 36 del presente Reglamento, así como su integridad y objetividad.
b) Los principios que debe
observar el auditor de cuentas para garantizar la aplicación del secreto
profesional. .
c) Regulación de principios
que deben observarse respecto de remuneraciones, así como sobre la capacidad
anual medida en horas del auditor.
d) Regulación del sistema de
control que todo auditor o Sociedad de auditoría debe establecer con el fin de
asegurar razonablemente que su actividad profesional cumple la Ley 19/1988, de
12 de julio, el presente Reglamento y las normas técnicas de auditoría.
e) Otros aspectos que afecten
al auditor de cuentas en el desempeño de su actividad.
Art. 15. Normas técnicas
sobre ejecución del trabajo.
Las normas técnicas sobre la
ejecución del trabajo, que hacen referencia a la preparación y ejecución del
trabajo a realizar por el auditor de cuentas, regularán el conjunto de técnicas
de investigación e inspección aplica bles a partidas
y hechos relativos a los documentos contables sujetos a examen, mediante los cuales
el auditor fundamenta su opinión responsable e independiente, y en concreto
harán referencia a:
a) Los trabajos necesarios
para conocer, con carácter previo y de forma completa, los sistemas de control
interno de la Empresa o Entidad auditada, cuya evaluación servirá de base para
determinar la extensión de las pruebas objetivas a efectuar.
b) La planificación y
programación de los trabajos.
c) La ejecución de los
trabajos, incluyendo los métodos y pruebas adecuados para la obtención de la
evidencia, determinando los posibles procedimientos a aplicar, en función de la
naturaleza y contenido de las cuentas de la Empresa o Entidad sobre la que se
realizan los trabajos. En la medida de lo posible, las normas técnicas desarrollarán
los métodos y procedimientos de particular aplicación a los distintos sectores de
la actividad económica.
d) El contenido, custodia y
principios referentes a la documentación justificativa de los trabajos
desarrollados.
e) El control que todo
auditor de cuentas y Sociedad de auditoría debe establecer para la supervisión
de sus propios trabajos.
Art. 16. Normas técnicas
sobre informes.
Las normas técnicas sobre
preparación de informes regularán los principios que han de ser observados en
la elaboración y presentación del informe de auditoría de cuentas estableciendo
la extensión y contenido de los diferentes tipos de informe. así como los
criterios que fundamenten el modelo de informe a utilizar en cada caso.
Art. 17. Elaboración por las
Corporaciones.
1. Las normas técnicas de
auditoría de cuentas se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar de
acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los
países de la Comunidad Europea, por las Corporaciones de derecho público
representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas.
2. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, las normas técnicas de auditoría de cuentas
elaboradas, adaptadas o revisadas por las Corporaciones de derecho público no
tendrán validez hasta que sean publicadas por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas en su Boletín.
Art. 18. Información pública.
1. En los supuestos, tanto de
elaboración de normas técnicas de auditoría de cuentas como de adaptaciones o
revisiones sustanciales de las mismas, el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas procederá a someterlas a información pública, mediante envío para su
inserción en el «Boletín Oficial del Estado» del oportuno anuncio, publicándolas,
en su caso, en el Boletín del Instituto.
2. El trámite de información
pública durará seis meses y durante dicho período quedará el expediente a
disposición de quien estuviera interesado en su examen, tanto en el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas como en la Corporación de derecho
público correspondiente, pudiéndose deducir las alegaciones pertinentes.
Art. 19. Publicación.
1. En un plazo máximo de tres
meses desde la conclusión del trámite de información pública o, en su caso,
desde la presentación de la correspondiente adaptación o revisión, el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a la correspondiente
publicación en el Boletín del Organismo, o bien comunicará a la Corporación
pública autora de la elaboración, adaptación o revisión. los motivos por los
que no procediese su publicación, proponiendo las pertinentes modificaciones,
si hubiere lugar a ellas.
2. De ser aceptadas por la
correspondiente Corporación de derecho público las modificaciones propuestas,
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a su publicación.
Art. 20. Elaboración por el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá requerir a las Corporaciones, cuando
lo considere necesario, para que elaboren, adapten o revisen las normas
técnicas de auditoría de cuentas.
2. En el supuesto de que,
transcurridos dos meses desde el citado requerimiento, las Corporaciones no lo
hubieran atendido, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
procederá a la elaboración, adaptación o revisión correspondiente, informando
de ello a aquéllas y cumpliendo, en los mismos supuestos establecidos en el
apartado 1 del artículo 18, con el trámite de información pública durante el
plazo de seis meses.
CAPITULO III
Del Registro Oficial de
Auditores de Cuentas
Art. 21. Ejercicio de la
actividad.
1. Podrán realizar la
actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que,
reuniendo los requisitos a que se refieren, respectivamente, los artículos 22 y
28 del presente Reglamento, figuren inscritos, como ejercientes en el caso de
las personas físicas, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y hubieran prestado fianza en
garantía de las responsabilidades en que pudieran incurrir en el ejercicio de
su actividad.
2. El auditor de cuentas inscrito
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas no podrá identificarse como tal
en aquellos otros trabajos que realice distintos a los regulados en los
artículos 1 y 2 y disposición adicional tercera del presente Reglamento.
Art. 22. Requisitos para la
inscripción.
Para ser inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad
española o la de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica
Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de
establecimiento.
c) Carecer de antecedentes
penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la
correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
Art. 23. Autorización.
1. La autorización a que se
refiere el artículo anterior se concederá a quienes reúnan y acrediten las
siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una
titulación oficial universitaria.
b) Haber seguido cursos de
enseñanza teórica.
c) Haber adquirido una
formación práctica.
d) Haber superado un examen
de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
2. Quedarán dispensados del
cumplimiento de la condición estable cida en el apartado
a) del número 1 anterior, quienes hayan cursado los estudios u obtenidos los
títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y siempre que la
formación práctica adquirida a que se refiere el apartado c) de dicho número,
cumpla lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de este Reglamento.
Art. 24. Cursos de enseñanza
teórica.
1. Los cursos de enseñanza
teórica se referirán a las materias siguientes:
Auditoría de cuentas.
Análisis económico,
financiero y patrimonial.
Contabilidad general.
Consolidación de cuentas.
Contabilidad analítica de
explotación y contabilidad de gestión.
Control interno.
Normas relativas a las
cuentas anuales y cuentas consolidadas.
Normas jurídicas y
profesionales relativas al control de las auditorías y auditores de cuentas.
Otras materias, restringidas
al nivel de conocimientos que se requieren en la actuación del auditor de
cuentas: Derecho de Sociedades, derecho concursal, tributario, civil y
mercantil; derecho del trabajo y de la Seguridad Social, sistemas de
información e informática, economía de la Empresa, economía política y economía
financiera, matemáticas, estadística y principios fundamentales de gestión
financiera de las Empresas.
2. Los citados cursos serán
organizados y, en su caso, impartidos por las Corporaciones de derecho público
representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas, y por
aquellos Centros de enseñanza que sean reconocidos por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En todo caso, los mencionados cursos
deberán estar homologados previamente por el citado Instituto.
Con carácter subsidiario corresponderá
al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la organización y
realización de estos cursos.
3. Las materias contenidas en
los cursos de enseñanza teórica a que se hace referencia en el apartado 1
anterior, podrán ser modificadas por Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda, cuando se produzcan variaciones en las correspondientes Directivas
comunitarias.
Art. 25. Formación práctica.
1. La formación práctica
deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en
el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas
anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, de los cuales, al
menos dos años, se realizarán con persona habilitada para el ejercicio de la
auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.
2. A los efectos de lo
previsto en el número 2 del artículo 23, la formación práctica deberá
establecerse por un periodo mínimo de ocho años en trabajos realizados en el
ámbito financiero y contable, especial mente referidos al control de cuentas
anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales, al
menos cinco años, hayan sido realizados con persona habilitada para la
auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad. Para el cómputo del
período de esta formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas, tendrán la consideración de
personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto de Censores
Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores pertenecientes al
Consejo General de Colegios de Economistas de España y del Registro General de
Auditores pertenecientes al Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares
Mercantiles de España.
3. Las certificaciones que se
expidan para acreditar el requisito de la práctica con persona habilitada para
la auditoría de cuentas deberán hacer referencia al vínculo contractual que
haya podido existir, así como al tiempo efectivo trabajado en la auditoría de
cuentas.
Art. 26. Examen de aptitud.
1. El examen de aptitud
profesional, encaminado a la comprobación rigurosa de la capacitación del
candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, constará de dos fases:
En la primera fase se
comprobará el nivel de conocimientos teóricos alcanzados respecto de las
materias cursadas en los programas a que se refiere el artículo 24 del presente
Reglamento.
En la segunda fase, a la que
sólo podrán acceder quienes hubieran adquirido la formación práctica a que se
refiere el artículo anterior, se determinará la capacidad de aplicar los
conocimientos teóricos a la práctica de la actividad de auditoría de cuentas.
2. Quienes posean los títulos
de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o de Diplomado
Universitario, y en general todos los títulos a que se refiere el artículo 28.1
de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, quedarán dispensados de
los cursos de formación teórica y de la primera fase del examen, en aquellas
materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de
dichos títulos, en la forma y condiciones que se establezca. Corresponderá al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante Resolución publicada
en su Boletín, resolver sobre la mencionada dispensa.
3. Quienes hayan seguido
programas de enseñanza teórica impartidos por alguna Universidad, que
comprendan la totalidad de las materias a que se refiere el artículo 24.1 del
presente Reglamento, en la forma y condiciones que se establezca, y obtenido el
título correspondiente al amparo de lo establecido en el artículo 28.3 de la
Ley Orgánica 11/1983 de Reforma Universitaria, quedarán dispensados de los cursos
de formación teórica y de la primera fase del examen.
Corresponderá al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante Resolución publicada en su
Boletín, resolver sobre la mencionada dispensa.
El Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas podrá realizar las verificaciones y comprobaciones
oportunas a fin de asegurar que se han cursado las materias antes mencionadas
de forma adecuada y suficiente.
Art. 27. Convocatoria y
tribunal.
1. De acuerdo con lo previsto
en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, los exámenes de aptitud
profesional se realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a
propuesta conjunta de las corporaciones de derecho público representativas de
los auditores de cuentas y, subsidiariamente, por el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, previa aprobación, en todo caso, por este último de la
respectiva convocatoria, que se publicará mediante orden del Ministro de
Economía y Hacienda. El contenido del programa será el previsto en cada orden
de convocatoria.
La gestión y el desarrollo de
cada convocatoria corresponderán de forma conjunta a las citadas corporaciones
de derecho público y, en su caso y subsidiariamente, al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Las normas y criterios de coordinación
entre las corporaciones se establecerán mediante orden ministerial específica o
en cada orden de convocatoria.
2. La convocatoria tendrá,
con carácter general, una periodicidad bienal y no podrá limitar el acceso a
las pruebas a todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos
en la Ley 19/1988, de 12 de julio, y en este reglamento para acceder al Registro
oficial de auditores de cuentas.
3. El tribunal será nombrado
en cada orden de convocatoria y, con arreglo a ésta, le corresponderá el
desarrollo y calificación de los exámenes de aptitud.
Estará constituido por un
presidente, que será un representante del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas designado de entre los subdirectores generales de dicho organismo,
un número par de vocales y un secretario.
Entre dichos vocales deberá
figurar un representante, al menos, de cada corporación de derecho público
representativa de los auditores de cuentas a su propuesta y de entre sus
miembros.
Asimismo, figurará entre los
vocales, a propuesta de las citadas corporaciones, un catedrático de
universidad experto en las áreas de conocimiento relacionadas con alguna de las
materias incluidas en el programa, y representantes del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas designados de entre los funcionarios de
dicho organismo, de tal forma que el número de vocales que suponen los
representantes del citado Instituto, junto con el catedrático de universidad,
sea igual al número de vocales representantes de las corporaciones de derecho
público representativas de los auditores de cuentas.
El secretario, que actuará
con voz y sin voto, será designado a propuesta de las corporaciones. En el caso
de que no hubiese acuerdo unánime de las corporaciones en la propuesta sobre el
experto o el secretario, ésta se hará por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
4. En toda orden de
convocatoria deberá designarse un tribunal suplente.
5. En lo no previsto tanto en
este artículo como en las correspondientes órdenes referidas en el apartado 1
se estará, en lo que al régimen de funcionamiento del tribunal se refiere, a lo
dispuesto para los órganos colegiados de las Administraciones públicas en los
artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Se modifica por el art.
único.1 del Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre. Ref.
BOE-A-2005-16992
Última actualización,
publicada el 14/10/2005, en vigor a partir del 15/10/2005.
Texto original, publicado el 25/12/1990, en vigor a partir del 26/12/1990.
Art. 28. Sociedades de
auditoría de cuentas.
Podrán constituirse
Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que éstas cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que todos los socios sean
personas físicas.
b) Que, como mínimo, la
mayoría de sus socios sean auditores de cuentas inscritos como ejercientes, y a
su vez les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto.
c) Que la mayoría de los
administradores y directores de la Sociedad sean socios auditores de cuentas
ejercientes, debiendo serlo en todo caso, el administrador único en Sociedades
de este tipo. A estos efectos tendrán la consideración de directores las personas
mencionadas en el apartado tercero del artículo 37 del presente Reglamento.
d) Que se inscriban en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Art. 29. Inscripción de las
Sociedades en el Registro.
Para solicitar su inscripción
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, las Sociedades deberán
acreditar ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados a), b) y c) del
artículo anterior mediante la correspondiente aportación documental, debiendo
prestar, una vez obtenida la autorización del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, la fianza contemplada en los artículos 21 y 35 de este
Reglamento, a fin de lograr la definitiva inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
Art. 30. Secciones del
Registro.
1. El Registro Oficial de
Audito res de Cuentas constará de dos Secciones, una referida a personas
físicas y otra a Sociedades.
2. En la Sección de Personas
Físicas se inscribirán los auditores de cuentas con especificación de la
situación en la que se encuentren, en función de su relación con la actividad
de auditoría de cuentas, de las tres siguientes:
a) Ejercientes.
b) Prestando servicios por
cuenta ajena.
c) No ejercientes.
Art. 31. Situaciones.
1. Sólo los auditores de
cuentas inscritos como ejercientes podrán desarrollar la actividad de auditoría
de cuentas definida en el artículo 1.º del presente Reglamento.
Para inscribirse en esta
situación se deberá solicitar por escrito al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, acompañando el documento justificativo de la fianza exigida. Este
requisito no será exigido cuando se trate de socios auditores de cuentas
ejercientes de las Sociedades de auditoría.
Las menciones a los auditores
de cuentas en los capítulos IV y V se entienden realizadas a los que están en
la situación regulada en el presente apartado.
2. En la situación de
prestación de servicios por cuenta ajena podrán inscribirse quienes se
encuentren colaborando activamente, con un auditor de cuentas en ejercicio o
una Sociedad de auditoría de cuentas, en los trabajos de análisis de la
información económico financiera deducida de los documentos contables examinados,
encami nados a la formación de la opinión técnica
responsable que constituye el objetivo de la actividad de auditoría de cuentas.
La colaboración con auditor
de cuentas o Sociedad de auditoría se acreditará mediante certificado expedido
por éstos.
3. Como no ejercientes se
inscribirán quienes no desarrollen la actividad de auditoría de cuentas, los
cuales podrán acceder a cualquiera de las situaciones establecidas en los
apartados anteriores previa solicitud al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, acompañada, en su caso, de los documentos justificativos de la
fianza exigida.
Art. 32. Relación de
auditores de cuentas.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas publicará anualmente la relación
actualizada de auditores de cuentas, con especificación del nombre, situación
en la que se encuentren inscritos, y en el caso de ejercientes, domicilio
profesional y Corporación de derecho público a la que pertenezcan, en su caso.
2. Con la misma periodicidad
señalada en el apartado anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas publicará la relación de las Sociedades inscritas, en la que constará
necesariamente:
a) Domicilio social.
b) Nombre y apellidos de cada
uno de los socios, con indicación de quien o quienes ejerzan las funciones de
administración o de dirección.
c) Nombre y apellidos de los
auditores de cuentas al servicio de la Sociedad.
d) Corporación de derecho
público a la que en su caso pertenezca.
3. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas remitirá al Registro Mercantil Central y a
la Dirección General de los Registros y el Notariado las relaciones de auditores
a que se refieren los artículos 319 y 320, respectivamente, del Reglamento del
Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre.
Art. 33. Baja en el Registro.
1. Los auditores de cuentas
causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas en los Siguientes supuestos:
a) Por fallecimiento.
b) Por incumplimiento de
cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente
Reglamento.
c) Por renuncia voluntaria.
d) Por sanción.
2. Además de por los
supuestos indicados en los puntos c) y d) del apartado anterior, causarán baja
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las Sociedades que incumplan
alguno de los requisitos establecidos en el artículo 28 del presente Reglamento,
así como en los supuestos de disolución de la Sociedad o cuando ésta no hubiera
prestado la fianza establecida en el artículo 35, o dicha fianza fuera
insuficiente.
Art. 34. Información a
remitir por los auditores y Sociedades de auditoría al Registro.
1. Los auditores de cuentas
inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como ejercientes
remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el mes de
enero de cada año, y en relación con el anterior, la siguiente información:
a) Domicilio profesional y el
de las oficinas que mantengan abiertas.
b) Corporación de derecho público
a la que, en su caso, pertenezcan.
c) Volumen de negocio en
horas y pesetas facturadas, relativo a la auditoría de cuentas.
d) Relación nominal de los
auditores de cuentas que, estando a su servicio, figuren inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con indicación de su número de
inscripción, la Corporación a la que, en su caso, pertenezcan y la naturaleza y
modalidad del correspondiente vínculo contractual.
e) Relación nominal de las
personas que no estando inscritas en el Registro Oficial de auditores de
cuentas han prestado sus servicios en el ámbito de la actividad de Auditoría de
Cuentas, así como el período durante el cual han prestado los mismos, especificando
la naturaleza y modalidad del correspondiente vinculo contractual.
f) Relación de las Empresas o
Entidades auditadas, Con indicación de la cifra neta de negocio de las mismas,
así como del tipo de trabajo realizado de los establecidos en el artículo 2.0
del presente Reglamento.
2. Las Sociedades de
auditoría, dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio social, y en
relación con dicho ejercicio, remitirán al Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas la información a que se refieren las letras b) a f) del apartado anterior,
así como:
a) Domicilio social y el de
las oficinas que mantengan abiertas.
b) Relación nominal de
socios, con indicación, para aquellos que pertenezcan al Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, de su número de inscripción y de la Corporación de
derecho público de la que, en su caso, sean miembros.
c) Capital social, con
indicación de su distribución entre los socios y, en su caso, de aquella parte
del capital representado por acciones sin derecho a voto.
d) Relación nominal de los
administradores y directores.
e) Modificaciones
estatutarias que se hayan producido.
3. Cualquier variación que se
produzca durante el ejercicio, en relación con la información señalada en el
punto a) del apartado 1, y en los puntos a), b), c), d) y e) del apartado
anterior, deberá ponerse en conocimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas, en el plazo de quince días, a contar desde el momento en que se
hubiera producido aquélla, con independencia de que la baja en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas sea automática, siempre que la variación lleve
consigo el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en los
artículos 22 y 28 de este Reglamento.
4. El Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas aprobará los modelos a cumplimentar en relación con la
información señalada anteriormente a remitir a dicho Instituto.
5. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá requerir a los auditores de cuentas y
Sociedades de auditoría de cuentas en cualquier momento, y con independencia de
lo establecido en los apartados anteriores, cuanta información de carácter
público considere conveniente respecto de las Entidades auditadas.
Art. 35. Fianza.
1. La fianza a que se refiere
el artículo 21 se constituirá en forma de depósito en efectivo, valores de
deuda pública, aval de entidades financieras inscritas en los registros
especiales del Ministerio de Economía y de Hacienda y del Banco de España o
seguro de responsabilidad civil, y tendrá que garantizar, hasta el límite que resulte
de la aplicación de los apartados 2 y 3 siguientes, las responsabilidades que
puedan deducirse de la actividad de auditoría de cuentas, por las reclamaciones
que se planteen durante el período en que consten como auditores ejercientes o
sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de
cuentas o en el año inmediatamente posterior a aquél en el que cesen en las
situaciones antes referidas.
2. La fianza para el primer
año de la actividad, que tendrá carácter de mínima en los sucesivos, en el
supuesto de las personas físicas será de 50 millones de pesetas. Dicha cuantía,
en el caso de las Sociedades, se multiplicará por cada uno de los socios de la
misma, sean o no auditores de cuentas, teniendo, asimismo, el carácter de
mínima en los años sucesivos.
3. Una vez transcurrido el
primer año de la actividad, la fianza mínima a que se refiere el apartado
anterior se incrementará en el 30 por 100 de la facturación que exceda de la
cuantía equivalente a la de dicha fianza mínima y que corresponda a la
actividad de auditoría de cuentas del ejercicio anterior.
4. Las Sociedades o auditores
de cuentas deberán justificar anual mente la vigencia de la póliza contratada o
del aval y comunicar cualquier modificación introducida en los términos
primitivamente pactados.
5. La insuficiencia de la
fianza, cualquiera que sea la forma en que esté constituida, o la falta de
vigencia del seguro o del aval, en su caso, será causa que automáticamente
impedirá el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas.
6. Cuando una Sociedad o
auditor de cuentas cese en el ejercicio de su actividad. podrá solicitarse la
devolución de la fianza constituida o la cancelación del seguro o aval, en su
caso, mediante escrito dirigido al Presidente del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, que instruirá el oportuno expediente a tal efecto, publicando
anuncio de dicho cese en el Boletín oficial del Organismo.
7. La cuantía y forma de la
fianza a que se refiere el presente artículo, a excepción de lo dispuesto en el
número 2, podrá ser modificada por Orden del Ministerio de Economia
y Hacienda.
Se modifica el apartado 1 por
el art. único.2 del Real Decreto 1156/2005, 30 de septiembre. Ref.
BOE-A-2005-16992
Última actualización,
publicada el 14/10/2005, en vigor a partir del 15/10/2005.
Texto original, publicado el 25/12/1990, en vigor a partir del 26/12/1990.
CAPITULO IV
De las incompatibilidades y
responsabilidades
Sección I. De las
incompatibilidades
Art. 36. Independencia.
1. Los auditores de cuentas
deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las Empresas o
Entidades auditadas.
2. Se entiende por
independencia la ausencia de intereses o influencias que puedan menoscabar la
objetividad del auditor.
3. Para apreciar la falta de
independencia, se tomará en considera ción, entre
otras circunstancias, la realización para la Empresa o Entidad auditada en
otros trabajos que puedan limitar la imparcialidad del auditor. En todo caso,
se considerará que no existe independencia cuando el auditor de cuentas haya
realizado trabajos durante los tres ejercicio anteriores a aquel a que se
refiere la auditoría, relativos a la ejecución material de la contabilidad de
la Empresa o Entidad auditada.
Art. 37. Incompatibilidades.
1. Serán en todo caso
incompatibles en el ejercicio de sus funciones respecto a una Empresa o
Entidad:
a) Quienes ostente cargos
directivos o de administradores o sean empleados de dichas Empresas o
Entidades.
b) Los accionistas y socios
de las Empresas o Entidades en las que posean una participación superior al 0,5
por 100 del nominal el capital social o que aquélla represente más del 10 por
100 del patrimonio personal del accionista o socio.
c) Las personas unidas por vinculos de consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado, con los empresarios o con los directivos o administradores de las
Empresas o Entidades.
d) Quienes resulten
incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en otras disposiciones legales, con
el contenido y alcance que expresamente se establezca en las mismas.
2. Los electos de la
situación de incompatibilidad definida en el presente artículo comprenderán
hasta el término del tercer ejercicio siguiente a aquel en que hubiese finalizado
la causa de incompatibilidad correspondiente.
3. A efecto de lo dispuesto
en este artículo, tienen la consideración de directivos los Directores
generales, Gerentes o equivalentes de éstos, con excepción de aquellos puestos
de nivel de Subdirector o inferior, siempre que su nivel orgánico dentro de la
Empresa no sea de primer o segundo nivel.
Art. 38. Extensión.
1. Las menciones a la Empresa
o Entidad auditada, a los efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) del
aparta do 1 del artículo anterior, se extenderán a aquellas otras con las que
esté vinculada directa o indirectamente.
En todo caso se entenderá
dicha vinculación cuando una participe en la otra de forma directa o indirecta,
o cuando ambas estén participadas por una misma Empresa o Entidad, creando una
vinculación duradera. Se presumirá que constituye participación en el sentido
antes expresado la titularidad de, al menos, el 20 por 100 del capital suscrito
de otra u otras Sociedades, o del 3 por 100 si ésta cotiza en Bolsa.
2. La incompatibilidad
prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo anterior respecto de una
Empresa o Entidad se extenderá a todas las vinculadas directa o indirectamente
con aquélla.
Se entenderán vinculadas
todas las que estén dominadas por aquélla directamente o sucesivamente en los
términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.
3. Las menciones a los
auditores de cuentas, a los efectos de lo dispuesto en esta sección y con
independencia de lo establecido en el apartado anterior, se extenderán:
a) A los cónyuges de los
mismos, con excepción de lo establecido en el apartado 1, d), del artículo
anterior, el cual se aplicará con la extensión que las disposiciones legales a
que se refiere expresamente establezcan.
b) A las Sociedades de
auditoría en las que tuviera cualquier tipo de participación en el capital.
c) A los auditores de cuentas
o sociedades de auditoría con los que estuvieran vinculados directa o
indirectamente aquéllos mediante cual quier tipo de
pacto o acuerdo de carácter profesional o relación de prestación de servicios
entre sí o para terceros de los relacionados en el apartado 3 del artículo 36,
o supongan un traspaso de clientela con el fin de limitar la eficacia de lo
dispuesto en el artículo 40 o que limiten en alguna medida la objetividad o
independencia que debe observar el auditor en los términos establecidos en este
Reglamento.
Art. 39. Prohibición de
ocupar puesto de trabajo en la Entidad auditada.
Durante los tres años
siguientes al cese en sus funciones, los auditores de cuentas no podrán formar
parte de los órganos de administración o dirección de la Empresa o Entidad
auditada ni tampoco podrán ocupar puesto de trabajo en la misma.
Art. 40. Plazos de
contratación de los auditores.
1. Las personas o Sociedades
que deban ejercer la auditoría de las cuentas anuales serán contratadas, por un
período de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a tres años ni superior
a nueve, contados desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a
auditar. No podrán ser reelegidas por la misma Empresa o Entidad hasta que
hayan transcurrido tres ejercicios desde la terminación del período de duración
que haya tenido el contrato de auditoría dentro de los límites temporales antes
señalados, incluido tanto el período de contratación inicial, como las posibles
prórrogas del mismo.
No obstante cuando las
auditorías de cuentas no fueran obligatorias según el ordenamiento vigente no
será de aplicación el primero de los plazos dispuestos en el párrafo anterior.
Lo dispuesto en este apartado
no será de aplicación cuando los auditores sean nombrados en virtud de lo
señalado los artículos 40.1 del Código de Comercio y 205 y 206 del Texto
Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. En los supuestos
establecidos en los artículos 204.3 y 206 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, respecto de la revocación del nombramiento de auditores,
deberá procederse por los mismos a comunicar tal circunstancia al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas en un plazo de quince días.
3. A los efectos de lo
dispuesto en este artículo las menciones a la Empresa o Entidad auditada se
extenderán a las Empresas participadas directamente y a las que sucesivamente
estén participadas por éstas en los porcentajes establecidos en el artículo
38.1.
Art. 41. Aplicación a las
Sociedades de auditoría.
Lo establecido en esta
Sección 1 se entenderá aplicable en sus mismos términos a las Sociedades de
auditoría.
En particular, las causas de
incompatibilidad previstas se entenderán aplicables a las Sociedades de
auditoría cuando incurran en las mismas la propia Sociedad o cualquiera de sus
socios, así como las personas y Entidades mencionadas en el artículo 38.3
vinculadas a éstos en los términos de dicho precepto.
Sección II. De las
responsabilidades
Art. 42. Responsabilidad.
1. Los auditores de cuentas
responde rán directa, solidaria e ilimitadamente
frente a las Empresas o Entidades auditadas y frente a terceros por los daños y
perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
2. Cuando la auditoría de
cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una Sociedad de auditoría,
responderán tanto el auditor como la Sociedad en la forma establecida en el
apartado anterior. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el
informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y
perjuicios de forma subsidiaria y con carácter solidario.
Art. 43. Secreto.
1. El auditor de cuentas
estará obligado a mantener el secreto de cuanta información conozca en el
ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma para finalidades
distintas de las de la propia auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo que se
establezca en las cláusulas del contrato de auditoría, podrán acceder, en todo
caso, a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando
sujetos a la obligación establecida en el número anterior:
a) El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, exclusiva mente a los efectos del
ejercicio del control técnico a que se refieren los artículos 64 y siguientes
de este Reglamento.
b) Quienes resulten
designados por resolución judicial.
c) Quienes estén autorizados
por Ley.
Art. 44. Deber de custodia.
1. Los auditores de cuentas y
las Sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el
plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la
documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos
los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de
las conclusiones que consten en el informe. En caso de existir reclamación,
juicio o litigio, en el que dicha documentación pueda constituir elemento de
prueba, el plazo se extenderá hasta la resolución o sentencia firme, o
finalización el procedimiento.
2. La pérdida o deterioro de
la documentación señalada en el apartado anterior, deberá ser comunicada en un
plazo de quince días, a contar desde el momento de producirse el hecho al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
CAPITULO V
De las infracciones y
sanciones
Sección primera.
Disposiciones generales
Art. 45. Responsabilidad
civil y penal.
La responsabilidad civil o
penal en la que, en su caso, puedan incurrir los auditores de cuentas y las
Sociedades de auditoría de cuentas les será exigible en la forma que
establezcan las leyes.
Art. 46. Régimen sancionador.
1. El régimen sancionador
aplicable a los auditores de cuentas y a las Sociedades de auditoría de cuentas
se regirá por lo dispuesto en la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas y en las
normas contenidas en este capítulo.
2. Corresponderá al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora y la ejercerá
de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y siguientes de este
Reglamento.
Sección II. De las
infracciones
Art. 47. Clases.
Las infracciones cometidas
por los auditores de cuentas y las Sociedades de auditoría de cuentas en el
ejercicio de sus funciones se califican en graves y leves.
Art. 48. Infracciones graves.
Se considerarán infracciones
graves:
a) El incumplimiento de la
obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme.
b) La emisión de informes de
auditoría de cuentas cuyo contenido no fuese acorde con la evidencia obtenida
por el auditor en su trabajo.
c) El incumplimiento de las
normas de auditoría que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la
Empresa o Entidad auditada.
d) El incumplimiento de lo
dispuesto en la Sección I del capítulo IV del presente Reglamento.
e) El incumplimiento del
deber de secreto establecido en el artículo 43 de este Reglamento.
f) La utilización en
beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus
funciones.
g) La no remisión al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de cuantos datos se requieran en el
ejercicio de las funciones que le competen, cuando ello dificulte u obstruya la
labor de control a que se hace referencia en los artículos 64 y siguientes de
este Reglamento.
h) La aceptación de trabajos
de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del
auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de
auditoría de cuentas.
i) Haber sido sancionado por
la comisión de tres faltas leves en el período de un año.
Art. 49. Infracciones leves.
1. Se consideran infracciones
leves cualesquiera acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las
normas técnicas de auditoría y que no estén incluidas en el artículo anterior.
2. A los efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que en cada trabajo realizado
por un auditor de cuentas o Sociedad de auditoría concurrirán tantas
infracciones leves como incumplimientos de las normas técnicas se produzcan en
el mismo.
Sección III. De las sanciones
Art. 50. Clases.
Las infracciones serán
corregidas mediante la imposición de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Baja temporal por un plazo
inferior o igual a un año en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
d) Baja temporal por un plazo
superior a un año e inferior o igual a cinco años en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
e) Baja definitiva en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Art. 51. Sanciones.
1. Las infracciones leves
serán sancionadas con amonestación privada.
2. Las infracciones graves
serán sancionadas mediante la aplicación de alguna de las medidas recogidas en
las letras b), c), d) o e) del artículo anterior, atendiendo, en cada caso, a
la mayor o menor gravedad de la propia infracción, a la naturaleza del
perjuicio o daño causado, a su repercusión en la economía nacional y a la conducta
anterior de los infractores.
3. La comisión por cuarta vez
de una infracción grave se sancionará, en todo caso, con la baja definitiva en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Art. 52. Iniciación del
procedimiento sancionador.
1. El procedimiento
sancionador, en lo referente a las infracciones es graves, se incoará por
iniciativa del propio Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o a propuesta
de alguna de las Corporaciones de derecho público representativas de auditores,
en cuyo caso, deberán acreditar las razones que fundamenten dicha propuesta,
mediante la correspondiente aportación documental al respecto.
2. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas no podrá imponer sanciones por las
infracciones a que se refiere el apartado anterior sino en virtud de expediente
instruido al efecto con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 53. Incoación del
expediente.
El Presidente del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, una vez realizadas, en su caso, las
actuaciones previas de información reservada que se consideren necesarias,
dictará la providencia en que se decida la incoación del expediente o bien el
archivo de las actuaciones.
Art. 54. Instructor.
En la misma providencia en
que se acuerde la incoación del expediente se procederá al nombramiento del
instructor del mismo y, en su caso, de un Secretario, que recaerán en
funcionarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, lo que se
notificará al sujeto a expediente.
Art. 55. Propuesta de
resolución.
Una vez tramitado el
expediente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Administrativo, el instructor elevará la correspondiente
propuesta de resolución, Junto con todas las actuaciones, al Presidente del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que resolverá sobre el mismo
previo informe del Comité Consultivo al respecto.
Art. 56. Sanciones por
infracciones leves.
Las sanciones por
infracciones leves se impondrán sin más trámite que la previa audiencia del
interesado.
Art. 57. Ejecutoriedad de las
sanciones.
1. Las resoluciones mediante
las que se impongan sanciones por infracciones graves sólo serán ejecutorias
cuando hubieran ganado firmeza en vía administra tiva,
momento a partir del cual se inscribirán íntegramente en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas e igualmente se publicarán en el «Boletín del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas».
2. Lo dispuesto en el
apartado anterior no será de aplicación a las sanciones de amonestación
privada, que se comunicarán únicamente a los interesados; si bien el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas pertinentes para
que quede constancia de aquéllas, a efectos de lo dispuesto en el artículo
48.i) de este Reglamento.
Art. 58. Salvaguarda de la
documentación en el supuesto de baja en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
En los casos de baja temporal
o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas adoptará las medidas necesarias para la
salvaguarda de la documentación referente a las auditorías de cuentas realizadas
por el auditor de cuentas sancionado sobre las que se estuviera realizando
algún trabajo de control técnico o sobre las que el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas tuviera conocimiento de que estuvieran incursas en alguna
reclamación de responsabilidad por parte de un tercero.
Art. 59. Extensión de las
sanciones por actuaciones irregulares de la sociedad y de los socios.
1. En los casos de baja
temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de una
sociedad de auditoría de cuentas, la sanción se extenderá a todos los socios de
la misma que formen parte de los órganos de representación y no hubieran
salvado su voto.
Se considerará salvado el
voto cuando el socio así lo haga constar por escrito al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, dentro de los quince días siguientes a la
emisión del informe.
2. Se aplicarán a las
sociedades de auditoría de cuentas el régimen sancionador regulado en este
capítulo cuando incurran en responsabilidad administrativa cualquiera de los
socios que hubieran actuado en nombre y representación o por cuenta de la sociedad
de auditoría.
Sección IV. De la prescripción
Art. 60. Prescripción de
infracciones.
Las infracciones leves
prescribirán a los seis meses y las graves a los dos años. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.
Art. 61. Interrupción de la
prescripción.
La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese
paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de
cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.
Art. 62. Prescripción de
sanciones.
1. Las sanciones impuestas
por infracciones leves prescribirán al año y las impuestas por faltas graves a
los tres años.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en
vía administrativa la resolución por la que se imponga la sanción o desde que
se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
Art. 63. Cancelación de la
inscripción de sanciones.
Las inscripciones en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas de las sanciones por infracciones
graves, salvo la de baja definitiva en el mismo, serán canceladas de oficio
transcurridos dos o seis años desde el cumplimiento de las mismas, según se
trate, respectivamente, de las establecidas en los apartados b) y c) o d), del
artículo 50 del presente Reglamento, siempre que:
a) No se hubieran cometido
otra infracción en el transcurso de esos plazos.
b) Se hubieran satisfecho las
responsabilidades civiles y cumplido las sanciones penales que, en su caso,
hubieran podido derivarse de la correspondiente infracción.
En ningún caso se computarán,
al efecto de lo establecido en el artículo 51.3 del presente Reglamento, las
sanciones canceladas.
CAPITULO VI
Del control técnico
Art. 64. Finalidad.
1. El control técnico tendrá
por finalidad la comprobación de que el auditor de cuentas o sociedad de
auditorías ha realizado sus trabajos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
19/1988, de 12 de julio, en el presente Reglamento y en las normas técnicas de
auditoría de cuentas.
2. El control técnico podrá
referirse a determinados aspectos de la actividad de auditoría de cuentas o a
trabajos concretos de auditoría, considerados en su totalidad o referidos a
partes específicas del mismo.
Art. 65. Competencia.
EI Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas ejercerá el control técnico de las auditorías.
Art. 66. Iniciación del
procedimiento.
1. El control técnico podrá
ser realizado:
a) De oficio, cuando el
superior interés público lo exija.
b) A instancia de parte
legalmente interesada, siempre que, en este caso, exista causa suficiente a
juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. Se considera parte
legalmente interesada quien acredite ser titular de un derecho o tener un
interés legitimo, personal o directo que pueda verse afectado por la auditoría
de cuentas sobre la que se solicite el control técnico, o bien los Organos o Instituciones Públicas a que se refiere la
disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas.
Art. 67. Plan de control.
1. En cumplimiento de lo
establecido en el apartado 1.a) del artículo anterior, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas elaborará anualmente un plan de control
técnico, de acuerdo con los medios disponibles, en función de los siguientes criterios:
– Nivel de control de calidad
de las Corporaciones representativas respecto de los trabajos de sus miembros.
– Datos objetivos que se
deduzcan de la información suministrada al Instituto por los Auditores de
Cuentas y Sociedades de Auditoría.
– Datos objetivos extraídos
de cualquier otro tipo de información que pueda conocer el Instituto.
– Criterios estadísticos que
se deberán aplicar sobre la totalidad del colectivo.
2. El plan de control podrá
ser revisado cuando así lo aconseje la existencia de hechos que provoquen o
generen desconfianza en la información económico-financiera que deben
suministrar las empresas o entidades.
3. El plan de control técnico
será aprobado por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, previo informe del Comité Consultivo.
Durante el transcurso de la
ejecución de dicho Plan el Presidente informará periódicamente al Comité
Consultivo sobre los trabajos efectuados en relación al mismo.
Art. 68. Procedimiento a
instancia de parte interesada.
1. Con carácter previo a la
iniciación del procedimiento de control técnico a instancia de parte
interesada, la persona o entidad que lo inste deberá:
a) Acreditar suficientemente
los derechos o intereses que justifi quen la condición de parte interesada.
b) Fundamentar la solicitud
realizada, justificando ante el Instituto los hechos denunciados, mediante la
aportación de las pruebas pertinentes. Asimismo se deberá especificar la
normativa vulnerada.
2. Podrán archivarse, sin más
trámite, aquellas solicitudes en las que no se acrediten debidamente los
requisitos señalados en el apartado anterior o cuando, a juicio del Instituto,
los fundamentos en que se basen no posean la suficiente entidad o transcendencia
en relación con el control requerido.
Art. 69. Actuaciones previas.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, mediante el correspondiente oficio, pondrá
en conocimiento de los auditores o sociedades de auditoría y de las Corporaciones
de derecho público a la que pertenezcan aquéllos, la iniciación del correspondiente
control técnico.
2. El Instituto designará la
persona o personas encargadas de la realización de los trabajos de control
técnico en cada caso, pudiendo recabar de las Corporaciones de derecho público
la colaboración en la realización de los referidos trabajo.
3. La iniciación del control
técnico no presupondrá la existencia de irregularidades por parte del auditor o
sociedad de auditoría controlada.
Art. 70. Desarrollo.
1. En el desarrollo de la
función de control técnico, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
podrá examinar, además de los papeles de trabajo, la documentación que hubiera
servido para la elaboración de los mismos, quedando, en todo caso, sujeto a la
obligación de mantener el secreto de cuanta información conozca en el ejercicio
de tal actividad.
2. Con independencia de lo
dispuesto en el apartado anterior, el Instituto podrá requerir al auditor de
cuentas o sociedad de auditoría controlada cuanta información fuera necesaria
para el desarrollo de los trabajos de control técnico, estando obligados
aquéllos a facilitar la misma, así como a colaborar con el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas en cuantas actuaciones fueran necesarias en dichos
trabajos de control técnico.
3. En el supuesto de que le
auditor de cuentas o sociedad de auditoría no prestara la colaboración a que se
refiere el apartado anterior, entorpeciendo la labor de control técnico, se
iniciará, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V de este Reglamento, el
correspondiente procedimiento sancionador.
Art. 71. Informe y
alegaciones.
1. Las actuaciones del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se documentarán en un informe,
del que se dará copia al interesado y en el que se hará especial referencia de
las circunstancias que signifiquen incumplimiento de la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, del presente Reglamento o de las normas
técnicas de auditoría.
2. Los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría tendrán derecho a formular alegaciones al informe de
control técnico en el plazo de quince días hábiles siguientes a su emisión.
3. El informe de control
técnico y, en su caso, las alegaciones servirán de base para la resolución que
adopte el Presidente del Instituto.
Art. 72. Resolución.
1. La resolución que dicte el
Presidente del Instituto contendrá alguno de los siguientes acuerdos:
a) Archivo del expediente,
sin más trámite.
b) Devolución del expediente
a efectos de que se realicen nuevas actuaciones.
c) Iniciación del
procedimiento sancionador, cuando del control técnico se dedujera el
incumplimiento por parte del auditor o sociedad de auditoría de lo establecido
en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, en el presente
Reglamento o en las normas técnicas de auditoría.
2. La resolución que dicte el
Presidente se pondrá en conocimiento del auditor o sociedad de auditoría.
Art. 73. Recursos.
Contra las resoluciones que
dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, en el ejercicio de
sus funciones, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de
Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.
CAPITULO VII
De las Corporaciones
representativas de auditores
Art. 74. Corporaciones
representativas de auditores.
Se consideran Corporaciones
representativas de auditores las entidades de derecho público de las que formen
parte los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría que cumplan todos
y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que en sus estatutos
figure como única, o una de las actividades de sus miembros la de auditoría de
cuentas.
b) Que al menos un 10 por 100
de los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas pertenezcan a la Corporación, bien directamente o bien a través de las
Entidades integradas en dicha Corporación.
c) Que al menos un 15 por 100
de los auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas, en la situación establecida en el apartado 1 del artículo 31 del
presente Reglamento, sean miembros de la Corporación, bien directamente o bien
a través de las Entidades integradas en dicha Corporación.
Art. 75. Funciones.
Corresponde a las
Corporaciones representativas de auditores desarrollar las siguientes
funciones:
a) Elaborar, adaptar y
revisar las normas técnicas de auditoría, por propia iniciativa o a Instancia
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Realizar los exámenes de
aptitud profesional a que se refiere el artículo 26 del Reglamento.
c) Organizar y en su caso
impartir los cursos de formación teórica a que se refiere el artículo 24 de
este Reglamento, que homologue el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
d) Organizar los programas de
formación permanente y de actuali zación
que deben realizar los miembros de la Corporación.
e) Impulsar la colaboración
de sus miembros en la formación práctica requerida para el examen de aptitud,
vigilando su adecuado cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo
25 del presente Reglamento, debiendo dar el visto bueno en los certificados que
expidan sus miembros.
f) Efectuar el control de
calidad sobre la actividad profesional desarrollada por sus miembros, velando
por el fiel cumplimiento de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, el presente Reglamento y las normas técnicas de auditoría de la
Corporación.
g) Vigilar el cumplimiento de
las normas deontológicas de la Corporación.
h) Proponer al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas la iniciación del procedimiento sancionador
en los términos a que se refiere el artículo 52 de este Reglamento.
i) Colaborar con el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
j) Cualesquiera otras
previstas en sus Estatutos que tengan por objeto el mejor cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y en el
presente Reglamento.
Art. 76. Del control de
calidad realizado por las Corporaciones representativas de auditores.
1. El control de calidad que
deben realizar las Corporaciones representativas de auditores tendrá por objeto
la revisión de trabajos de auditoría efectuados por sus miembros con el fin de
conocer y evaluar el cumplimiento de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, el presente Reglamento y las normas técnicas de
auditoría.
2. El procedimiento en virtud
del cual las Corporaciones efectúen el control de calidad deberá estar incluido
en las normas de régimen interior o Estatutos de las mismas.
3. A efectos del control de
calidad, las Corporaciones representativas de auditores podrán acceder a la
documentación referente a cada auditoría, quedando sujetas a la obligación
establecida en el artículo 43 de este Reglamento.
4. Las Corporaciones deben
poner en conocimiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas los
controles de calidad iniciados, así como el resultado de los mismos,
proponiendo, en su caso, la iniciación del procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
A los efectos de lo
establecido en el artículo 74 de este Reglamento, se entenderá que cumplen el
requisito señalado en el apartado a) del mismo aquellas Corporaciones de
derecho público que el 15 de julio de 1988 tuvieran recogida en sus Estatutos
como una de las funciones de sus miembros la de la auditoría de cuentas.
Segunda.
Cuando los auditores de
cuentas o Sociedades de auditoría pertenezcan simultáneamente a más de una
Corporación de derecho público representativa de auditores, deberán optar por
una de ellas a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento. La información
que se solicita en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo
34, deberá mencionar únicamente la Corporación de derecho público por la que se
ha optado.
Tercera.
1. Todos los trabajos que, no
teniendo la consideración de auditoría de cuentas, estén atribuidos por
disposiciones legales a auditores inscritos en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas habrán de ser realizados aplicando normas técnicas específicas.
Con carácter subsidiario
serán de aplicación, además de los usos y práctica habitual de los auditores,
lo dispuesto en las normas técnicas reguladas en los artículos 14, 15 y 16 del
presente Reglamento.
2. Para la elaboración y
publicación de las normas específicas señaladas en el apartado anterior les
será aplicable el procedimiento regulado en los artículos 17 a 20 del presente
Reglamento.
Cuarta.
Se considerarán principios y
normas de contabilidad gene ralmente aceptados los
establecidos en:
a) El Código de comercio y la
restante legislación mercantil.
b) El Plan General de
Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.
c) Las normas de desarrollo
que en materia contable establezca, en su caso, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, y
d) La demás legislación que
sea específicamente aplicable.
Quinta. (Derogada)
Se deroga por la disposición
derogatoria única.a) del Real Decreto 239/2007 de 16
de febrero. Ref. BOE-A-2007-3433
Última actualización,
publicada el 19/02/2007, en vigor a partir del 20/02/2007.
Texto original, publicado el 25/12/1990, en vigor a partir del 26/12/1990.
Disposición adicional sexta.
En desarrollo de lo dispuesto
en la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones legales, las empresas y demás entidades, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica, y siempre que deban formular cuentas anuales conforme al
Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación, estarán obligadas
a someter a auditoría, en los términos previstos en el artículo 1, apartado 2,
de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, las cuentas
anuales de los ejercicios sociales en los que, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 181 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no concurran las
circunstancias previstas para poder formular balance abreviado, debiendo
hacerlo en modelo normal.
Se modifica por el art. 1 del
Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref.
BOE-A-2003-4014
Téngase en cuenta para su
aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.
Última actualización,
publicada el 27/02/2003, en vigor a partir del 28/02/2003.
Texto original, publicado el 25/12/1990, en vigor a partir del 26/12/1990.
Séptima.
Los artículos 12 y 48 de los
Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España aprobados por
Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, quedan redactados como sigue:
«Artículo 12.
El ingreso en el Instituto se
verificará por la categoría de censor jurado de cuentas numerario, mediante
exámenes de aptitud profesional entre personas que, cumpliendo los requisitos
de edad, nacionalidad y titulación académica establecidos en el artículo 7 de
la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido
programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. La convocatoria
de dichos exámenes deberá ser aprobado por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas y se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda. En cuanto al contenido de los programas, dispensa de materias de
acuerdo con la titulación, composi ción de los Tribunales y periodo de formación práctica se
sujetarán a cuanto dispusiere el Reglamento de desarrollo de la citada Ley.
Articulo 48.
Los miembros del Instituto
pueden promover la constitución de Sociedades de auditoría de cuentas, siempre
que estas Sociedades cumplan los requisitos siguientes:
a) Que todos los socios sean
personas físicas.
b) Que, como mínimo, la mayoría
de sus socios sean censores jurados de cuentas inscritos en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas, y, a la vez, les corresponda la mayoría de capital
social y de los derechos de voto.
c) Que la mayoría de los
Administradores y Directores de la Sociedad sean socios censores jurados de
cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la
situación de ejercientes, debiendo serlo, en cualquier caso, el Administrador
único de Sociedades de este tipo.»
Octava.
El ingreso en el Registro
Oficial de Auditores dependiente del Consejo Superior de Colegios Oficiales de
Titulares Mercantiles de España se realizará mediante exámenes de aptitud
profesional entre personas que, cumpliendo los requisito de edad, nacionalidad
y titulación académica establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12
de julio, de Auditoría de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica
y adquirido una formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá
ser aprobada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se
publicará mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al
contenido de los programas, dispensa de materias de acuerdo con la titulación,
composición de los Tribunales y periodo de formación práctica se sujetarán a
cuanto dispone la citada Ley y el presente Reglamento.
Podrán también inscribirse en
este Registro de Auditores las Socieda des de Auditoría
que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 19/1988, de
12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Novena.
El ingreso en el Registro
General de Auditores dependiente del Consejo General de Colegios de Economistas
de España se realizará mediante exámenes de aptitud profesional entre personas
que cumpliendo los requisitos de edad, nacionalidad y titulación académica
establecidos en el artículo 7 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas, hayan seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una
formación práctica. La convocatoria de dichos exámenes deberá ser aprobado por
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y se publicará mediante
Orden del Ministerio de Economía y Hacienda. En cuanto al contenido de los programas,
dispensa de materias de acuerdo con la titulación, composición de los Tribunales
y período de formación práctica se sujetarán a cuanto dispone la citada Ley y
el presente Reglamento.
Podrán también inscribirse en
este Registro de Auditores, las Sociedades de auditoría que reúnan las
condiciones establecidas en el artículo 10 de la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas.
Décima.
1. Las personas con
competencias para la formulación de cuentas anuales o su verificación podrán
efectuar consultas debidamente documentadas al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, respecto de la aplicación de la normativa contable y de
la de auditoría de cuentas, dentro del ámbito de competencias de dicho Instituto.
2. La consulta habrá de
comprender todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que el
Instituto de Contabilidad y Audito ría de Cuentas pueda formarse el debido
juicio, en caso contrario dicho Organismo podrá rechazar las consultas que se
formulen.
3. La contestación tendrá
carácter de mera información y en ningún caso constituirá un acto
administrativo, no pudiendo los interesados entablar recurso alguno contra la
misma.
4. La competencia para
resolver las consultas será del Presidente del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, previo informe del Comité consultivo, quien podrá delegar
el mismo en las Comisiones Generales de Contabilidad y Auditoría.
5. Sin perjuicio de que las
consultas reiteradas sobre un mismo asunto puedan instar al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a la elaboración de una resolución de
aplicación general, las consultas podrán ser publicadas en el Boletín del
Instituto, siempre que se considere que tienen interés general.
Undécima.
1. Corresponde al Instituto
de Contabilidad y Audito ría de Cuentas la edición y distribución del Boletín
del Organismo, ostentando las funciones técnicas, económicas y administrativas
correspondientes en la elaboración del mismo.
2. Dicho Boletín contendrá:
a) Todos los datos cuya
publicación en el mismo venga exigida por la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, el presente Reglamento o cualquier otra disposición.
b) Información relativa al
Registro Oficial de Auditores de Cuen tas.
c) Cuanta información se
considere de interés por el Instituto, por su relación con la contabilidad y la
auditoría de cuentas, entre las que se incluirán las disposiciones relativas a
tales materias.
3. La publicación del Boletín
tendrá, al menos, periodicidad trimestral.
Duodécima.
1. En desarrollo de lo
dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales
conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación,
que durante un ejercicio social hubiesen recibido subvenciones o ayudas con
cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la
Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, estarán
obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes a dicho
ejercicio y a los ejercicios en que se realicen las operaciones o ejecuten las
inversiones correspondientes a las citadas subvenciones o ayudas, en los
términos establecidos en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán recibidas
las subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, en el momento en
que deban ser registradas en los libros de contabilidad de la empresa o
entidad, conforme a lo establecido a este respecto en la normativa contable que
le resulte de aplicación.
3. Se entenderán por
subvenciones o ayudas, a los efectos de este Real Decreto, las definidas como
tales por la legislación presupuestaria.
Se añade por el art. 2 del
Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref.
BOE-A-2003-4014
Téngase en cuenta para su
aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.
Actualización publicada el
27/02/2003, en vigor a partir del 28/02/2003
Disposición adicional
decimotercera.
1. En desarrollo de lo
dispuesto en la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo e), de la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones legales, las empresas y entidades, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica y siempre que deban formular cuentas anuales
conforme al Código de Comercio y demás legislación que resulte de aplicación,
que durante un ejercicio económico hubiesen realizado obras, gestión de
servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las
Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000
euros, y éste represente más del 50 por cien del importe neto de su cifra anual
de negocios, estarán obligadas a someter a auditoría las cuentas anuales correspondientes
a dicho ejercicio social y las del siguiente a éste, en los términos establecidos
en el artículo 1, apartado 2, de la citada Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas.
2. Se considerarán realizadas
las actuaciones referidas en el apartado anterior, a los efectos de este Real
Decreto, en el momento en que deba ser registrado el derecho de cobro
correspondiente en los libros de contabilidad de la entidad, de acuerdo con lo
dispuesto a este respecto en la normativa contable que resulte de aplicación.
Se añade por el art. 3 del
Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref.
BOE-A-2003-4014
Téngase en cuenta para su
aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria única.
Actualización publicada el
27/02/2003, en vigor a partir del 28/02/2003
Disposición adicional
decimocuarta.
El nombramiento de auditores
en las empresas y entidades sujetas a la obligación de auditar sus cuentas
anuales, por las circunstancias previstas en las disposiciones adicionales
sexta, duodécima y decimotercera de este Real Decreto, se hará por aquellas
personas u órganos a quienes corresponda, de conformidad con las normas
aplicables a cada una de ellas según su naturaleza jurídica, antes de que
finalice el ejercicio social por auditar.
Los períodos de nombramiento
y contratación de auditores se regirán por lo establecido a estos efectos en el
artículo 8, apartado 4, de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas. No se podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período
para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa, considerándose
como tal, en todo caso, la extinción de la obligación de auditar las cuentas
anuales de la entidad.
Se añade por el art. 4 del
Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref.
BOE-A-2003-4014
Redactado conforme a la
corrección de erratas y error publicada en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 2003.
Ref. BOE-A-2003-5576
Actualización publicada el
27/02/2003, en vigor a partir del 28/02/2003
Disposición adicional
decimoquinta.
1. En desarrollo de lo
dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, en su primer párrafo, y sin perjuicio de lo establecido
en otras disposiciones legales, se establece como uno de los sistemas o procedimientos
de coordinación entre los órganos o instituciones públicas que tengan
atribuidas legalmente competencias de control y supervisión sobre empresas y
entidades que sometan sus cuentas anuales a auditoría de cuentas y los
auditores de cuentas de dichas empresas y entidades la facultad de exigir a las
citadas empresas y entidades que, previa solicitud a sus auditores de cuentas,
circunstancia que habrá de figurar en el contrato de auditoría de cuentas
anuales, se le remita un informe complementario al de auditoría de cuentas
anuales que contribuya al mejor desempeño de las citadas funciones de supervisión
y control. A estos efectos, los auditores de cuentas deberán elaborar dicho
informe complementario al de auditoría de las cuentas anuales, que se
desarrollará dentro del ámbito de dicha auditoría y cuya elaboración se
sujetará en cada caso a la correspondiente norma técnica de auditoría.
2. La obligación de los
auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión de
comunicar rápidamente por escrito al Banco de España, a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
según proceda, cualquier hecho o decisión relevante sobre la entidad o
institución auditada, a que se refiere el segundo párrafo de la disposición
final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
deberá cumplirse en un plazo máximo de 10 días desde el momento en que se tenga
conocimiento efectivo de que tales hechos o decisiones se han producido.
3. Asimismo, la obligación de
los auditores de cuentas, a que se refiere el párrafo tercero de la disposición
final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, de
enviar copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades
supervisoras mencionadas en el apartado anterior, en el caso de haber
transcurrido el plazo de una semana desde la fecha de entrega de dicho informe
de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta haya
hecho la correspondiente remisión a las citadas autoridades, deberá cumplirse
en los 10 días siguientes a la finalización de la mencionada semana.
4. Los datos, informes,
antecedentes y demás información obtenida por las instituciones públicas en
virtud de lo dispuesto en esta disposición adicional sólo podrán utilizarse
para los fines de control y supervisión encomendados a dichas instituciones.
Las informaciones que los órganos e instituciones públicas, para el cumplimiento
de sus funciones, tengan que facilitar a los auditores de cuentas de las empresas
y entidades sujetas a su supervisión y control quedarán exceptuadas del deber
de secreto al que, en su caso, dichos órganos e instituciones se encuentren
sujetos, conforme a su respectiva normativa legal.
Se añade por el art. 5 del
Real Decreto 180/2003, de 14 de febrero. Ref.
BOE-A-2003-4014
Redactado conforme a la
corrección de erratas y error publicada en BOE núm. 67, de 19 de marzo de 2003.
Ref. BOE-A-2003-5576
Actualización publicada el
27/02/2003, en vigor a partir del 28/02/2003
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. En un plazo de dos meses,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los auditores
de cuentas deberán solicitar del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas su inclusión en cualquiera de las situaciones a que alude el artículo
31, adjuntando a la solicitud, en el supuesto de los ejercientes la
documentación acreditativa de la fianza mínima a que hace referencia el
artículo 35.2. Dicha fianza mínima, en el plazo de tres meses, deberá
actualizarse en función del volumen de la actividad del auditor de cuentas
correspondiente al año 1990, acreditándose tal extremo al Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.
2. Los auditores que
soliciten su inclusión en la situación de servicios por cuenta ajena deberán
acreditar tal situación mediante certificado del correspondiente auditor de
cuentas o sociedad de auditoría.
3. Si en el plazo señalado en
el apartado primero no se hubiera recibido la solicitud a que en el mismo se
alude, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas procederá a
inscribir al auditor de cuentas en la situación de no ejerciente.
Segunda.
Las Sociedades de auditoría
en un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor el presente
Reglamento, deberán prestar la fianza mínima a que alude el artículo 35.2.
Dicha fianza mínima, en el plazo de tres meses deberá actualizarse en función
del volumen de la actividad de la sociedad correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la financiación del mencionado plazo, acreditándose
tal extremo al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Tercera.
A efectos de lo dispuesto en
el artículo 34 de este Reglamento, los auditores de cuentas remitirán al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de cuentas, en un plazo de dos meses a partir de su
publicación, la información correspondiente al año 1990.
En el mismo plazo, las
Sociedades de auditoría remitirán la información correspondiente al último
ejercicio cerrado con anterioridad a la finalización del mencionado plazo.
Cuarta.
Tendrán la consideración de
representativas a efectos de lo dispuesto en este Reglamento, las Corporaciones
siguientes:
Consejo General de Colegios
de Economistas de España.
Consejo Superior de Colegios
Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
Instituto de Censores Jurados
de Cuentas de España.