Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
Jefatura del Estado
Publicación: BOE núm. 169 de
15/07/1988
Entrada en vigor: 16/07/1988
Nota.
Se transcribe actualizada,
las últimas reformas introducidas y aquí incorporadas
(Fuente: web Boletín Oficial
del Estado):
SE
MODIFICA:
los arts.
1, 2, 4, a 14, 16 a 18, 22, disposición adicional 1.3, disposición final 1, SE
SURPIMEN las disposiciones transitorias 1 a 5 y SE AÑADEN los arts. 8 bis a sexies, 14 bis, 24 y 25, por LEY 12/2010, de 30 de junio
(Ref.BOE-A-2010-10421).
el art.
8.4, por LEY 34/2007, de 15 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19744).
el art.
8.4, con efectos de 1 de enero de 2008, por LEY 16/2007, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2007-13023).
Disposición
adicional 2, por LEY 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936).
los arts.
6, 7, 8, 11, 14 y 16 a 22 y SE AÑADE un art. 23, por LEY 44/2002, de 22 de noviembre
(Ref. BOE-A-2002-22807).
la
disposición final primera, por LEY 37/1998 de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1998-26345).
EL
ART. 8.4, POR LEY 2/1995, DE 23 DE MARZO (Ref. BOE-A-1995-7240).
LA
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, POR LA LEY 3/1994, DE 14 DE ABRIL (Ref. BOE-A-1994-8489).
LOS
ARTS. 16, 17 Y 18 Y LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA, POR LEY 13/1992, DE 1 DE
JUNIO (Ref. BOE-A-1992-12545).
LA
DISPOSICION ADICIONAL 2.4.B), POR LEY 31/1991, DE 30 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1991-30903).
EL
ART. 7, POR LEY 4/1990, DE 29 DE JUNIO (Ref. BOE-A-1990-15347).
SE
ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN de 28
de septiembre de 2001 (Ref.BOE-A-2001-18591).
SE
DESARROLLA, POR REAL DECRETO 1636/1990, DE 20 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1990-31072).
SE
DICTA DE CONFORMIDAD:
con el
art. 23, sobre régimen de aplicación de la tasa por emisión de informes de
auditoría de cuentas: REAL DECRETO 181/2003, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-2003-3131).
EN
MATERIA DE CONTABILIDAD: LA LEY 13/1989, DE 26 DE MAYO (Ref. BOE-A-1989-12296).
APROBANDO
ESTATUTO Y ESTRUCTURA DEL INSTITUTO CREADO: REAL DECRETO 302/1989, DE 17 DE
MARZO (Ref. BOE-A-1989-7103).
SE
DECLARA en el RECURSO 1632/1988 (REF. 88/28184) la DESESTIMACIÓN en relación
con determinados preceptos, por SENTENCIA 386/1993, de 23 de diciembre (Ref. BOE-T-1994-1906).
NOTAS
Entrada
en vigor el 16 de julio de 1988.
La
disposición adicional 1 sólo será aplicable a los ejercicios económicos iniciados
a partir de la mencionada fecha.
Sumario
Exposición
de motivos
CAPÍTULO
I
DE LA
AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo
1. Ámbito de aplicación.
Artículo
2. Informe de auditoría de cuentas.
Artículo
3.
Artículo
4. Auditoría de cuentas consolidadas.
Artículo
5. Régimen jurídico aplicable.
CAPÍTULO
II
DEL
EJERCICIO DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo
6. Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo
7.
Autorización
e inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo
8. Independencia.
Artículo
8 bis. Periodo de cómputo temporal.
Artículo
8 ter. Extensiones subjetivas de las causas de incompatibilidad.
Artículo
8 quáter. Contratación y rotación.
Artículo
8 quinquies. Prohibiciones.
Artículo
8 sexies. Honorarios.
Artículo
9. Baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Artículo
10. Sociedades de auditoría.
Artículo
11. Responsabilidad civil.
Artículo
12. Fianza.
Artículo
13. Deber de secreto.
Artículo
14. Deber de conservación y acceso a la documentación.
Artículo
14 bis. Informe anual de transparencia.
CAPÍTULO
Ill
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
15. Potestad sancionadora.
Artículo
16. Infracciones.
Artículo
17. Sanciones.
Artículo
18. Resoluciones.
Artículo
19.
Artículo
20.
Artículo
21.
CAPÍTULO
IV
DEL
INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo
22. Control de la actividad de auditoría de cuentas.
Artículo
23. Tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes
de auditoría de cuentas.
Artículo
24. Supervisión de auditores y entidades de auditoría autorizados en Estados
miembros de la Unión Europea y deber de colaboración con los Estados miembros
de la Unión Europea.
Artículo
25. Supervisión de auditores y entidades de auditoría de terceros países y
coordinación con autoridades competentes de terceros países.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
adicional primera.
Disposición
adicional segunda.
Disposición
adicional tercera.
Disposición
adicional cuarta.
Disposición
adicional quinta. Ejecución del control de calidad.
Disposición
adicional sexta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría
extinguidas.
Disposición
adicional séptima. Autorización al Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
Disposición
adicional octava. Transparencia y publicidad.
Disposición
adicional novena. Entidades de interés público.
Disposición
transitoria. Régimen sobre el cumplimiento de las obligaciones del auditor de
cuentas consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
final primera. Mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas
con competencias de control o inspección.
Disposición
final segunda.
Disposición
final tercera.
Disposición
final cuarta.
Disposición
final quinta.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Exposición de motivos
I
La exigencia de dotar de la
máxima transparencia a la información económico-contable de la empresa,
cualquiera que sea el ámbito en que realice su actividad, ha determinado que
existan a lo largo del tiempo diversas técnicas de revisión mediante las que se
puede obtener una opinión cualificada sobre el grado de fidelidad con que la
documentación económico-contable representa la situación económica, patrimonial
y financiera de la empresa.
Esta transparencia en la
información económico-contable de la empresa es un elemento consustancial al
sistema de economía de mercado, recogido en el artículo 38 de la Constitución.
Por otra parte, la reciente
integración de España en las Comunidades Europeas aconseja, también, potenciar
al máximo dicha transparencia informativa, para lo cual, la presente Ley, a la
vez que vendrá a cubrir un relativo vacío legal existente en nuestro
Ordenamiento Jurídico, permitirá un mejor funcionamiento de la empresa
española, dado que éste depende, muy principalmente, de un preciso y riguroso
conocimiento de su situación económica, patrimonial y financiera; y, al mismo
tiempo, permitirá equipararla a las empresas de la CEE, revirtiendo todo ello
en un mejor funcionamiento de la economía de mercado.
II
La auditoría de cuentas se
configura en esta Ley como la actividad que, mediante la utilización de
determinadas técnicas de revisión, tiene por objeto la emisión de un informe
acerca de la fiabilidad de los documentos contables auditados; no limitándose,
pues, a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones
contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de
resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten,
con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable
en su totalidad, dar una opinión responsable sobre la contabilidad en su
conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa,
no estuvieran recogidas en dicho proceso.
La auditoría de cuentas es,
por lo tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e
interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan
relaciones con la misma, habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros,
pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual
versa la opinión emitida por el auditor de cuentas.
III
Las anteriores
consideraciones han tenido su reflejo legal en otros países donde la auditoría
de cuentas posee un mayor enraizamiento, regulándose tradicionalmente, por un
lado, la obligación que determinadas empresas tienen de ofrecer unos estados
revisados por un auditor de cuentas independiente y, por otro, los requisitos
exigidos a dicho auditor para el ejercicio de su función, así como sobre la
forma de expresar su opinión.
Asimismo, las Directivas
Comunitarias se han ocupado de estas mismas cuestiones, bien a través de
aquellas Directivas que afectan a las empresas, bien a través de la VIII
Directiva del Consejo (84/253/CEE), referida específicamente al ejercicio de la
auditoría de cuentas.
En el primer caso, se
establecen normas para las empresas en todo lo referente a elaboración,
revisión y publicación de sus cuentas, bien sean estas individuales o se refieran
a un grupo de empresas que las represente de manera consolidada. Es decir,
además del efecto deseado sobre la propia empresa, se ofrece a los auditores de
cuentas el marco de principios generales a seguir por la empresa de forma que
las cuentas de la misma sean inteligibles y susceptibles de comparación con
otros ejercicios anteriores o con las de otras unidades económicas.
En el segundo caso, la VIII
Directiva del Consejo (84/253/CEE) regula en su artículo 1, entre otros
aspectos tales como el acceso a la condición de auditor de cuentas o a las
normas relativas a la integridad y a la independencia del auditor, su ámbito de
aplicación, y éste comprende tanto lo referente a las personas, físicas o
jurídicas, que se habilitan para el ejercicio de la auditoría de cuentas, como
las empresas o grupos de éstas que tienen la obligación de auditarse.
IV
En España el proceso de
revisión de cuentas no ha sido ajeno a la actividad empresarial y a él se
refieren tanto el Código de Comercio como la Ley de Sociedades Anónimas, pero,
por un lado, el propio desarrollo empresarial con el incremento paralelo de la
demanda de servicios de auditoría de cuentas y, por otro, las normas
comunitarias han puesto de manifiesto la necesidad de regular de manera
específica la auditoría de cuentas.
La presente Ley de Auditoría
de Cuentas, dividida en cuatro capítulos, consta de veintidós artículos, cuatro
disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, cinco
disposiciones finales y una disposición derogatoria.
En el Capítulo I se recoge el
concepto de la actividad de auditoría de cuentas, en la línea indicada en los
apartados anteriores y, junto a otros aspectos relacionados con las condiciones
a las que se sujeta el ejercicio de la actividad, se especifica de forma pormenorizada
el contenido del informe de auditoría, haciendo especial hincapié en el alcance
de la opinión técnica, elemento primordial de dicho informe.
En el Capítulo II se
establecen las normas que regulan el ejercicio de la actividad de auditoría de
cuentas, fijándose los correspondientes requisitos y condiciones que permiten
el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, así como el régimen de incompatibilidades y el de
responsabilidad de los auditores de cuentas en el ejercicio de su actividad.
En el Capítulo III se regula
el régimen sancionador, ajustándose a los principios exigidos por la
Constitución respecto de la potestad sancionadora de la Administración.
El Capítulo IV se refiere al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y en el único artículo de que
consta se regulan las competencias que en materia de auditoría de cuentas se
atribuyen a este Organismo.
En las Disposiciones Adicionales
se recogen, entre otros aspectos, la enumeración de las empresas o entidades
que, además de lo que dispongan otras normas, deberán someterse a la auditoría
de cuentas.
En las Disposiciones
Transitorias se regula el régimen de inscripción inicial en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas y la aplicación provisional de las normas de auditoría
y de los principios y normas contables actualmente existentes. También se
concretan los principios y normas contables que necesariamente deberán utilizarse
en el ejercicio de la actividad auditora.
V
Así pues y sin perjuicio de
lo establecido en otras disposiciones legales en materia de auditoría de
cuentas, en la presente ley se recoge, además de lo establecido en la VIII
Directiva (84/253/CEE), otros aspectos no contenidos en la misma, con la
finalidad de regular y establecer las garantías suficientes para que las
cuentas anuales o cualquier otro documento contable que haya sido verificado
por un tercero independiente sea aceptado con plena confianza por la persona
que trata de obtener información a través de ellos.
CAPÍTULO I
DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por
objeto la regulación de la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria
como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los
requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como la regulación
del sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación
internacional en relación con dicha actividad.
2. Se entenderá por auditoría
de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las
cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables,
elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte
de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe
sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a
terceros.
3. La auditoría de las
cuentas anuales consistirá en verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan
la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados
de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información
financiera que le sea aplicable; también comprenderá, en su caso, la verificación
de la concordancia del informe de gestión con dichas cuentas.
4. La auditoría de cuentas
tendrá necesariamente que ser realizada por un auditor de cuentas o una
sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con
sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley.
5. A los efectos de lo
establecido en esta Ley, se considerará el marco normativo de información
financiera el establecido en:
a) La normativa de la Unión
Europea relativa a las cuentas consolidadas, en los supuestos previstos para su
aplicación.
b) El Código de Comercio y la
restante legislación mercantil.
c) El Plan General de
Contabilidad y sus adaptaciones sectoriales.
d) Las normas de obligado
cumplimiento que apruebe el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en
desarrollo del Plan General de Contabilidad y sus normas complementarias.
e) El resto de la normativa
contable española que resulte de aplicación.
6. A los efectos de la
presente Ley, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Auditoría obligatoria:
auditoría de las cuentas anuales o de las cuentas consolidadas, siempre que sea
exigida por el Derecho comunitario o la legislación nacional.
b) Auditor de cuentas:
persona física autorizada para realizar auditorías por el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, con arreglo a lo previsto en la presente
Ley, inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o por las autoridades
competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer país.
c) Sociedad de auditoría:
persona jurídica, independientemente de la forma societaria adoptada,
autorizada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para realizar
auditorías, inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, o por las
autoridades competentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un tercer
país.
d) A efectos de lo
establecido en el artículo 11 de esta Ley, se entenderá por tercero cualquier
persona física o jurídica, pública o privada, que acredite que actuó o dejó de
actuar tomando en consideración el informe de auditoría, siendo éste elemento
esencial y apropiado para formar su consentimiento, motivar su actuación o
tomar su decisión.
Se modifica por el art.
único.1 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Artículo 2. Informe de auditoría de cuentas.
1. El informe de auditoría de
las cuentas anuales es un documento mercantil que contendrá, al menos, los
siguientes datos:
a) Identificación de la
entidad auditada, de las cuentas anuales que son objeto de la auditoría, del
marco normativo de información financiera que se aplicó en la preparación de
estas cuentas, de las personas físicas o jurídicas que encargaron el trabajo, y
en su caso, de las personas a quienes vaya destinado; así como la referencia a
que las cuentas anuales han sido formuladas por el órgano de administración de
la entidad auditada.
b) Una descripción general
del alcance de la auditoría realizada, con referencia a las normas de auditoría
conforme a las cuales ésta se ha llevado a cabo y, en su caso, de los
procedimientos previstos en ellas que no haya sido posible aplicar como
consecuencia de cualquier limitación puesta de manifiesto en el desarrollo de
la auditoría. Asimismo, se informará sobre la responsabilidad del auditor de
expresar una opinión sobre las citadas cuentas en su conjunto.
c) Una opinión técnica, que
recogerá de forma clara y precisa la opinión del auditor en cuanto a si las
cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco
normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular,
con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.
La opinión del auditor podrá
ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.
Cuando no existan reservas la
opinión será favorable.
En el caso de que existan
tales reservas, se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la
opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.
d) Una opinión sobre la
concordancia o no del informe de gestión con las cuentas anuales
correspondientes al mismo ejercicio, en el caso de que el citado informe de gestión
acompañe a las cuentas anuales.
e) Fecha y firma de quien o
quienes lo hubieran realizado. La fecha del informe de auditoría será aquella
en que el auditor de cuentas ha completado los procedimientos de auditoría
necesarios para formarse una opinión sobre las cuentas anuales.
2. El informe de auditoría
deberá ser emitido por los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría
de conformidad con la carta de encargo suscrita entre las partes. La no emisión
del informe de auditoría o la renuncia a continuar con el contrato de auditoría,
tan sólo podrá producirse por la existencia de justa causa y en aquellos
supuestos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de amenazas que
pudieran comprometer de forma grave la independencia u objetividad del auditor,
de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
b) Imposibilidad absoluta de
realizar el trabajo encomendado al auditor o sociedad de auditoría por
circunstancias no imputables a éstos.
En los anteriores supuestos,
cuando se trate de auditorías obligatorias, deberá informarse razonadamente,
tanto al Registro Mercantil del domicilio de la sociedad auditada, como al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de las circunstancias determinantes
de la no emisión del informe o la renuncia a continuar con el contrato de
auditoría, en la forma y plazos que se determine reglamentariamente.
3. El informe de auditoría de
cuentas anuales será emitido bajo la responsabilidad de quien o quienes lo
hubieran realizado, y deberá estar firmado por éstos.
4. En ningún caso el informe
de auditoría de cuentas anuales podrá ser publicado parcialmente o en extracto,
ni de forma separada a las cuentas anuales auditadas.
Cuando el informe sea público
podrá hacerse mención a su existencia, en cuyo caso, deberá hacerse referencia
al tipo de opinión emitida.
5. El informe de auditoría de
cuentas anuales deberá ir acompañado de la totalidad de documentos que componen
las cuentas objeto de auditoría y, en su caso, del informe de gestión.
6. Cuando el informe no se
refiera a las cuentas anuales, le será de aplicación, en su caso, lo dispuesto
para dichas cuentas.
Se modifica por el art.
único.2 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Artículo 3.
Las empresas o entidades
auditadas estarán obligadas a facilitar cuanta información fuera necesaria para
realizar los trabajos de auditoría de cuentas; asimismo, quien o quienes
realicen dichos trabajos estarán obligados a requerir cuanta información
precisen para la emisión del informe de auditoría de cuentas.
Artículo 4. Auditoría de cuentas consolidadas.
1. La presente Ley será de
aplicación a la auditoría de cuentas a la que se refiere el artículo 1 de esta
Ley también cuando se trate de cuentas anuales consolidadas, así como de otros
estados financieros o documentos consolidados.
2. El auditor de cuentas que
realice la auditoría de cuentas o de documentos contables consolidados asume la
plena responsabilidad del informe de auditoría emitido, aun cuando la auditoría
de las cuentas anuales de las sociedades participadas haya sido realizada por
otros auditores.
3. Quien o quienes emitan la
opinión sobre las cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o
documentos contables consolidados, vendrán obligados a recabar la información
necesaria, en su caso, a quienes hayan realizado la auditoría de cuentas de las
entidades consolidadas, que estarán obligados a suministrar cuanta información
se les solicite.
4. El auditor de cuentas que
realice la auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados
financieros o documentos contables consolidados efectuará una revisión y
guardará la documentación de su evaluación del trabajo de auditoría realizado
por otros auditores, incluidos los de la Unión Europea y de terceros países, en
relación con las auditorías de entidades consolidadas.
5. En el caso de que una
entidad significativa, medida en términos de importancia relativa, que forme
parte del conjunto consolidable sea auditada por auditores de terceros países
con los que no exista acuerdo sobre la base de reciprocidad, el auditor que
realice la auditoría de cuentas o documentos contables consolidados será
responsable de haber aplicado los procedimientos que reglamentariamente se
determinen para facilitar que el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas pueda tener acceso a la documentación del trabajo de auditoría realizado
por el auditor del tercer país, incluidos los papeles de trabajo pertinentes
para la auditoría del grupo, pudiendo a tal efecto conservar una copia de esa documentación
o acordar por escrito con el auditor del tercer país un acceso adecuado e
ilimitado para que el auditor del grupo lo remita al Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, cuando éste lo requiera. Si existieran impedimentos
legales o de otro tipo que impidieran la transmisión de los papeles de trabajo
de auditoría de un tercer país al auditor que realice la auditoría de cuentas o
documentos consolidados, la documentación conservada por este auditor incluirá
la prueba de que ha aplicado los procedimientos adecuados para obtener acceso a
la documentación relativa a la auditoría y, en caso de impedimentos distintos
de los legales derivados de la legislación nacional, la prueba que demuestre
tales impedimentos.
6. Lo dispuesto en este
artículo será de aplicación también a la sociedad de auditoría que realice la
auditoría de cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o
documentos contables consolidados, así como a los auditores de cuentas que la
realicen en nombre de dicha sociedad.
Se modifica por el art.
único.3 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Artículo 5. Régimen jurídico aplicable.
1. La actividad de auditoría
de cuentas se realizará con sujeción a las prescripciones de esta Ley, de su
Reglamento de desarrollo, a las normas de auditoría, a las normas de ética y a
las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades
de auditoría.
2. Las normas de auditoría
son las contenidas en esta Ley, en su Reglamento de desarrollo, en las normas
internacionales de auditoría adoptadas por la Unión Europea y en las normas
técnicas de auditoría, en aquellos aspectos no regulados por las normas
internacionales de auditoría citadas.
3. Las normas de ética
incluyen, al menos, los principios de su función de interés público,
competencia profesional, diligencia debida, integridad y objetividad, sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 8 a 8 sexies
de esta Ley.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado anterior, las normas técnicas de auditoría, las normas
de ética y las normas de control de calidad interno de los auditores de cuentas
y sociedades de auditoría se elaborarán, adaptarán o revisarán, debiendo estar
de acuerdo con los principios generales y práctica comúnmente admitida en los Estados
miembros de la Unión Europea así como con las normas internacionales de
auditoría adoptadas por la Unión Europea, por las corporaciones de derecho
público representativas de quienes realicen la actividad de auditoría de
cuentas, previa información pública durante el plazo de dos meses y serán
válidas a partir de su publicación por el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas en su Boletín Oficial.
5. En casos excepcionales,
podrá establecerse que no sean aplicables parte de las normas internacionales
de auditoría adoptadas por la Unión Europea a que se refiere el presente
artículo, cuando así resulte del régimen legal relativo al alcance de la auditoría,
siempre que se cumplan los requisitos y procedimiento de comunicación previstos
en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de
las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las
Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva
84/253/CEE del Consejo.
Podrán imponerse requisitos
adicionales a los establecidos en las normas internacionales de auditoría hasta
el plazo establecido en el artículo 26, apartado 4 de la Directiva 2006/43/CE a
que se refiere el párrafo anterior. Dichos requisitos adicionales podrán
establecerse mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas en la que se declare la vigencia de los apartados correspondientes de
las normas técnicas de auditoría preexistentes a la adopción por la Unión
Europea de las normas internacionales de auditoría sobre la misma materia, o
mediante la publicación de nuevas normas técnicas de auditoría limitadas a los
referidos requisitos adicionales.
Se modifica por el art.
único.4 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo 6. Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
1. Podrán realizar la
actividad de auditoría de cuentas las personas físicas o jurídicas que, reuniendo
los requisitos a que se refieren los artículos siguientes, figuren inscritos en
el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas.
2. El Registro Oficial de
Auditores de Cuentas será público y contendrá la siguiente información:
a) Nombre, dirección, número
de registro y situación en la que se encuentren inscritos los auditores de
cuentas.
b) Si el auditor de cuentas
está inscrito en situación de ejerciente, se indicará el domicilio profesional,
dirección de Internet, y número de registro de la sociedad o sociedades de
auditoría con las que está relacionado.
c) Todas las demás
inscripciones como auditor de cuentas ante las autoridades competentes de otros
Estados miembros y como auditor en terceros países, con indicación, de las
autoridades competentes para la inscripción, y en su caso, los números de
registro.
3. En el caso de las
sociedades de auditoría inscritas, será pública la siguiente información:
a) Nombre, domicilio social,
forma jurídica, dirección de cada oficina en la que realice su actividad,
número de registro y dirección de Internet.
b) Nombre, apellidos,
dirección y número de registro de cada uno de los socios, con indicación de
quien o quienes ejerzan las funciones de administración o de dirección.
c) Nombre, apellidos,
dirección y número de registro de los auditores de cuentas al servicio de la
sociedad de auditoría, con identificación de los que estén designados expresamente
para realizar auditorías y firmar informes de auditoría en nombre de la sociedad
y del periodo de vigencia de dicha designación.
d) Si la sociedad está
vinculada a las entidades a que se refiere el artículo 8 ter, c) u 8 ter, d) de
esta Ley, deberá aportar información de los nombres y direcciones de dichas
entidades, o indicación de donde puede obtenerse públicamente dicha
información.
e) Todas las demás
inscripciones como sociedad de auditoría ante las autoridades competentes de
otros Estados miembros y de terceros países, con indicación de la autoridad
competente para la inscripción y, en su caso, el número de registro.
4. En el caso de auditores de
cuentas y sociedades de auditoría de terceros países, deberán figurar de forma
separada, debiendo en todo caso identificarse como tales aquellos a que se
refieren respectivamente el artículo 7.11 y el último párrafo del artículo 10.5
de esta Ley, con la mención de que no están autorizados para el ejercicio de la
actividad de auditoría de cuentas en España.
5. La información que figure
en el Registro será accesible por medios electrónicos.
6. La inscripción en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas no facultará para el ejercicio
profesional de otras actividades distintas a las previstas en el artículo 1 de
la presente Ley, que requerirán las condiciones de titulación y colegiación exigidas
por la legislación aplicable en cada caso.
7. Los auditores de cuentas
inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, salvo aquellos a los
que se refiere el artículo 7.11 de esta Ley, deberán seguir cursos y realizar
actividades de formación continuada, los cuales podrán ser impartidos, en la forma
y condiciones que se establezcan reglamentariamente, por las corporaciones representativas
de los auditores de cuentas, las entidades docentes autorizadas u otras entidades.
Se modifica por el art.
único.5 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se añade el apartado 4 por el
art. 49 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo 7.
Autorización e inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
1. Para ser inscrito en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad
española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin
perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.
c) Carecer de antecedentes
penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la
correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas.
2. La autorización a que se
refiere el número precedente se concederá a quienes reúnan las siguientes
condiciones:
a) Haber obtenido una titulación
universitaria.
b) Haber seguido programas de
enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.
c) Haber superado un examen
de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
3. La formación práctica
deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en
el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales,
cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos años de
dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas o una
sociedad de auditoría, que estén autorizados para la auditoría de cuentas, y en
el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
4. El examen de aptitud
profesional, que estará encaminado a la comprobación rigurosa de la
capacitación del candidato para el ejercicio de la auditoría de cuentas, deberá
cumplir las condiciones y versar sobre las siguientes materias: marco normativo
de información financiera; análisis financiero; contabilidad analítica de costes
y contabilidad de gestión; gestión de riesgos y control interno; auditoría de
cuentas y normas de acceso a ésta; normativa aplicable al control de la
auditoría de cuentas y a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría; normas
internacionales de auditoría; así como normas de ética e independencia.
Asimismo, el citado examen deberá cubrir, en la medida en que se requieran para
el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, las siguientes materias:
derecho de sociedades, de otras entidades y gobernanza; derecho concursal,
fiscal, civil y mercantil; derecho del trabajo y de la seguridad social;
tecnología de la información y sistemas informáticos; economía general,
economía de la empresa y economía financiera; matemáticas y estadística, y principios
fundamentales de gestión financiera de las empresas.
Quienes posean una titulación
universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, de
las reguladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades,
quedarán dispensados en el examen de aptitud profesional de aquellas materias
que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos.
5. Los exámenes de aptitud se
realizarán mediante el sistema de convocatoria única, a propuesta conjunta de
las corporaciones representativas de auditores de cuentas a que se refiere el
artículo 5 de la presente Ley, y subsidiariamente por el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas, previa aprobación por este último de la respectiva convocatoria,
que se publicará mediante Orden del Ministerio de Economía. La superación de
estos exámenes permitirá el acceso a las corporaciones representativas de los
auditores de cuentas, en relación con el ejercicio de la función auditora, sin
perjuicio de los requisitos específicos que puedan exigir los estatutos de cada
corporación.
Reglamentariamente se
establecerán las normas para la aprobación del contenido de los programas,
periodicidad, composición del tribunal, en el que habrá de constar al menos un
miembro de cada una de las corporaciones representativas de auditores de
cuentas y período de formación práctica.
6. Podrán ser inscritos en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, cumpliendo los requisitos
establecidos en este artículo, a excepción de lo dispuesto en el párrafo a) del
apartado 2, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para
el ingreso en la universidad y adquirido la formación práctica señalada en el
apartado 3 anterior, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados
en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de
cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los
cuales al menos cinco años hayan sido realizados con persona habilitada para la
auditoría de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.
7. Para el cómputo del
período de formación práctica adquirida con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley y a efectos de lo dispuesto en el número 6 anterior, tendrán la
consideración de personas habilitadas los miembros en ejercicio del Instituto
de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Economistas Auditores
perteneciente al Consejo General de Colegios de Economistas de España y del
Registro General de Auditores perteneciente al Consejo Superior de Colegios
Oficiales de Titulares Mercantiles de España.
8. Podrán inscribirse en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas los funcionarios pertenecientes a
Cuerpos cuya formación y funciones se hallen relacionados con la auditoría de
cuentas del sector público, o que examinen o valoren la situación financiera y
patrimonial y la actuación de las entidades financieras o de compañías
aseguradoras, cuando cumplieran los requisitos para la inscripción en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas establecidos en el artículo 7 de la presente
Ley.
El requisito relativo al
seguimiento de programas de enseñanza teórica y el correspondiente a la
superación del examen de aptitud profesional, establecidos en los párrafos b) y
c) del apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, se entenderán cumplidos mediante
la superación de la oposición o de las pruebas establecidas para el ingreso en
el correspondiente Cuerpo.
Se entenderá asimismo
cumplido el requisito de la formación práctica establecido en el párrafo b) del
apartado 2 del artículo 7 de esta Ley, mediante el desempeño efectivo de
trabajos correspondientes a la auditoría de cuentas anuales, cuentas
consolidadas o estados financieros análogos del sector público, de entidades financieras
o de compañías aseguradoras, durante un periodo mínimo de tres años,
certificado por un auditor inscrito en el Registro Oficial de Auditores de
Cuentas.
9. Podrán inscribirse en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados
en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Para obtener la autorización
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán superar una prueba
de aptitud sobre la normativa española aplicable a la auditoría cuyo conocimiento
no se hubiese acreditado en el Estado miembro en que el auditor de cuentas esté
autorizado.
10. Podrán inscribirse en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas de terceros
países, en condiciones de reciprocidad, que cumplan con requisitos equivalentes
a los exigidos en los apartados 2, letras a) y b), 3 y 4 de este artículo, así
como con la obligación de formación continuada a que se refiere el artículo 6.7
de esta Ley.
Para obtener la autorización
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberán acreditar, al
menos, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, letras
a) y c), superar una prueba de aptitud equivalente a la que se refiere el
apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determinen, y
disponer de domicilio o establecimiento permanente en España o designar a un
representante con domicilio en España.
11. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la normativa de la Unión Europea, deberán en todo caso inscribirse
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas de
terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas anuales o
cuentas anuales consolidadas de una entidad constituida fuera de la Unión
Europea y cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado en
España, excepto cuando la entidad auditada emita exclusivamente obligaciones,
bonos u otros títulos de deuda negociables, cuyo valor nominal por unidad sea
al menos de 50.000 euros o de un importe equivalente a éste. Esta excepción no
se aplicará cuando la entidad emita valores que sean equiparables a las
acciones de sociedades o que, si se convierten o si se ejercen los derechos que
confieren, den derecho a adquirir acciones o valores equiparables a acciones.
Los auditores de cuentas a
que se refiere este apartado deberán cumplir con requisitos equivalentes a los
exigidos en los apartados 1, letras a) y c), 2, letras a), b) y c), 3 y 4 de
este artículo, así como designar a un representante con domicilio en España.
La inscripción en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas de estos auditores de cuentas no les faculta
para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en relación con
entidades domiciliadas en España.
Sin perjuicio de lo que
disponga la normativa de la Unión Europea, los informes de auditoría emitidos
por auditores de cuentas de terceros países no registrados en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas no tendrán efecto jurídico en España.
12. La presentación de una
declaración responsable o una comunicación previa no permitirá el ejercicio de
la actividad de auditoría de cuentas. No podrá entenderse estimada por silencio
administrativo la petición de acceso al Registro Oficial de Auditores de
Cuentas y, por tanto, de autorización para el ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas.
Se añade el título y los
apartados 9 a 12 y se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. único.6 de
la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifican los apartados 5
y 6 y se añade el apartado 8 por los arts. 48 y 50 de la Ley 44/2002, de 22 de
noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se añaden los apartados 6 y 7
por la disposición adicional 13 de la Ley 4/1990, de 29 de junio. Ref. BOE-A-1990-15347
Artículo 8. Independencia.
1. Los auditores de cuentas y
las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su
función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su
independencia en relación con la revisión y verificación de los estados
financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.
Los auditores de cuentas y
las sociedades de auditoría deberán abstenerse de participar en el proceso de
toma de decisiones de la entidad auditada en los términos previstos en el
apartado 3 de este artículo.
Los auditores de cuentas y
las sociedades de auditoría, para asegurar su independencia, deberán establecer
las medidas de salvaguarda que permitan detectar las amenazas a la citada
independencia, evaluarlas, reducirlas y, cuando proceda, eliminarlas. En
cualquier caso, las medidas de salvaguarda serán adecuadas a la dimensión de la
actividad de auditoría o de la sociedad de auditoría.
Estas medidas de salvaguarda
serán objeto de revisión periódica y se aplicarán de manera individualizada
para cada trabajo de auditoría, debiendo documentarse en los papeles de trabajo
de cada auditoría de cuentas.
Las amenazas a la
independencia podrán proceder de factores como la autorrevisión,
interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación. Si la importancia
de estos factores en relación con las medidas de salvaguarda aplicadas es tal
que compromete su independencia, el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría
se abstendrán de realizar la auditoría.
2. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el
adecuado cumplimiento del deber de independencia, así como de valorar en cada
trabajo concreto la posible falta de independencia de un auditor de cuentas o
sociedad de auditoría.
3. En todo caso, se considerará
que el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente
independencia en el ejercicio de sus funciones respecto de una empresa o
entidad, además de en los supuestos de incompatibilidad previstos en otras
leyes, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en el auditor de
cuentas firmante del informe de auditoría:
a) La condición de cargo
directivo o de administración, el desempeño de puestos de empleo o de
supervisión interna en la entidad auditada, o el otorgamiento a su favor de
apoderamientos con mandato general por la entidad auditada.
b) Tener interés financiero
directo o indirecto en la entidad auditada si, en uno u otro caso, es
significativo para cualquiera de las partes.
c) La existencia de vínculos
de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de
consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de
aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, con los empresarios, los
administradores o los responsables del área económica-financiera de la entidad
auditada.
d) La llevanza material o
preparación de los estados financieros u otros documentos contables de la
entidad auditada.
e) La prestación a la entidad
auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades
significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados
financieros u otros documentos contables de dicha entidad correspondientes al
período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un
grado significativo de subjetividad.
f) La prestación de servicios
de auditoría interna a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de
la empresa o entidad auditada sea responsable del sistema global de control
interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos
de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y
recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
g) La prestación de servicios
de abogacía para la entidad auditada, simultáneamente para el mismo cliente,
salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con
consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución
de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa,
medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros
correspondientes al período o ejercicio auditado.
h) La percepción de
honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del
de auditoría a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje
significativo del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o
sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos tres años.
i) La prestación a un cliente
de auditoría de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de
tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos
integrantes de los estados financieros de dicho cliente, salvo que el cliente
asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se
preste siguiendo las especificaciones establecidas por el cliente, el cual debe
asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y
funcionamiento del sistema.
Se modifica por el art.
único.7 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica el apartado 4 por
la disposición adicional 5 de la Ley 16/2007, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2007-13023, en la redacción dada por la
disposición final 4.1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744
Se modifica por el art. 51 de
la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica el apartado 4 por
la disposición adicional 6 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7240
Artículo 8 bis. Periodo de cómputo temporal.
A los efectos de lo dispuesto
en el artículo anterior, el periodo de cómputo para las incompatibilidades
comprenderá desde el inicio del primer año anterior al ejercicio al que
correspondan los estados financieros u otros documentos contables auditados,
hasta la fecha en que el auditor de cuentas o sociedad de auditoría finalice el
trabajo de auditoría correspondiente a dichos estados o documentos.
No obstante el párrafo
anterior, en el supuesto de que se trate de incompatibilidades derivadas de la
letra b) del apartado 3 del artículo anterior, deberá resolverse la situación
de incompatibilidad con anterioridad a la aceptación del nombramiento como
auditor de cuentas.
El periodo de cómputo a que
se refiere este artículo será de aplicación en los supuestos a que se refiere
el artículo 8 ter, con las particularidades que en éste se contemplen.
Se añade por el art. único.7
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Artículo 8
bis" ha sido añadido por la actualización publicada el 01/07/2010, en
vigor a partir del 02/07/2010]
Artículo 8 ter. Extensiones subjetivas de las causas
de incompatibilidad.
A los efectos de lo dispuesto
en los artículos anteriores:
a) Las menciones a la entidad
auditada se extenderán a aquellas otras entidades con las que, en algún momento
desde el inicio del ejercicio al que se refieren los estados financieros u
otros documentos contables auditados hasta la fecha del informe de auditoría,
esté vinculada directa o indirectamente mediante la existencia de una relación
de control de las contempladas en el artículo 42 del Código de Comercio,
mediante la existencia de una misma unidad de decisión al estar controladas la
entidad auditada y las otras entidades por cualquier medio por una o varias
personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo
dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o mediante la existencia
de influencia significativa, en los términos previstos en el artículo 47 del
Código de Comercio.
b) Se considerará que el
auditor de cuentas o la sociedad de auditoria no goza
de la suficiente independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una
entidad auditada, cuando concurran, además de las circunstancias previstas en
otras leyes, las contempladas en el apartado 3 del artículo 8 de la presente
Ley en el cónyuge del auditor firmante del informe de auditoría y en aquellos
con los que éste tenga vínculos de consanguinidad o afinidad hasta el primer
grado, o vínculos de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos
los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos.
A los efectos de lo previsto
en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:
1.ª Lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, a
efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será
de aplicación con carácter general.
2.ª El desempeño de cargos de empleo ha de afectar a la
elaboración de información significativa, medida en términos de importancia
relativa, contenida en los estados financieros u otros documentos contables de
la entidad auditada.
3.ª En los supuestos en que
se tenga la condición de cargos directivos, o se ocupen cargos de empleo o
supervisión interna, previstos en el apartado 3 a) del artículo 8 de esta Ley,
y en los supuestos contemplados en las letras b), e), f), g) e i) del mismo
apartado 3 del artículo 8, se observarán las siguientes normas:
– El artículo 8 ter a) no se
aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la entidad
auditada ejerza control o influencia significativa y esa entidad no sea, en
términos de importancia relativa, significativa para la entidad auditada.
– El periodo de cómputo para
las incompatibilidades comenzará desde el inicio del ejercicio al que se refieren
los estados financieros u otros documentos contables auditados hasta la fecha
en que finalice el correspondiente trabajo de auditoría.
4.ª No será de aplicación el supuesto contemplado en el
apartado 3.c) del artículo 8 a los sujetos a los que se refiere el primer
párrafo de esta letra b).
c) Se considerará que el
auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente
independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada,
cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas
en el apartado 3 del artículo 8 en las siguientes personas o entidades:
1.º Los auditores de cuentas o sociedades de auditoría
con los que tuvieran cualquier vinculación directa o indirecta. A los efectos
de considerar la existencia de vinculación directa o indirecta con los
auditores de cuentas o sociedades de auditoría, se aplicarán los criterios
contenidos en el apartado a) de este artículo.
En el caso de que las citadas
personas concurriesen en el supuesto contemplado en el apartado 3 c) del
artículo 8 de esta Ley, solo se considerará que el auditor de cuentas o la
sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia en el ejercicio de
sus funciones cuando, por razón de la estructura y dimensión de la sociedad de
auditoría, pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el
resultado del trabajo de auditoría.
2.º Las personas con capacidad para influir en el
resultado final de la auditoría de cuentas, incluidos los socios, auditores o
no, que tengan responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del
trabajo de auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado
final.
Lo dispuesto en el apartado
a) de este artículo, a efectos de considerar a una entidad como vinculada a la
entidad auditada, será de aplicación con carácter general.
d) Se considerará que el
auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente
independencia en el ejercicio de sus funciones respecto a una entidad auditada,
cuando concurran, además de las circunstancias previstas en otras leyes, las contempladas
en el apartado 3 del artículo 8 en las personas o entidades, excluidas las personas
o entidades a que se refiere la letra anterior, con las que el auditor de
cuentas firmante del informe de auditoría o la sociedad de auditoría en cuyo
nombre se realice la auditoría formen una misma red.
Se entenderá por red la
estructura que:
a) Tenga por objeto la
cooperación y a la que pertenece un auditor o una sociedad de auditoría, y
b) Tenga claramente por
objetivo compartir beneficios o costes, o que comparte propiedad, control o
gestión comunes, políticas y procedimientos de control de calidad comunes, una
estrategia empresarial común, el uso de un nombre comercial común, o una parte
significativa de sus recursos profesionales.
En todo caso, se entenderá
que forman parte de una misma red las entidades vinculadas a las que se refiere
el artículo 42 del Código de Comercio o las entidades que formen parte de una
misma unidad de decisión al estar controladas por cualquier medio por una o
varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente o se hallen bajo
dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, o que estén vinculadas
mediante la existencia de influencia significativa en los términos previstos en
el artículo 47 del Código de Comercio.
A los efectos de lo previsto
en este apartado, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:
1.ª La condición de cargos directivos o el desempeño de
puestos de empleo contemplados en el apartado 3.a) del artículo 8 de esta Ley
ha de afectar o estar relacionada con la elaboración de información
significativa contenida en los estados financieros u otros documentos contables
de la entidad auditada.
2.ª La concurrencia de las
circunstancias contempladas en los apartados 3.b) y 3.c) del artículo 8, se
tendrá en cuenta respecto de aquellas personas que, en las entidades
vinculadas, posean la condición de socio, administrador, secretario del órgano
de administración o apoderado con mandato general y solo se considerará que el
auditor de cuentas o la sociedad de auditoría no goza de la suficiente independencia
en el ejercicio de sus funciones cuando, por razón de la estructura y dimensión
conjunta de la sociedad de auditoría y de las entidades vinculadas con ésta,
pueda existir relación con posibles efectos o influencia en el resultado del
trabajo de auditoría.
3.ª Lo dispuesto en el apartado a) de este artículo, a
efectos de considerar a una entidad como vinculada a la entidad auditada, será
de aplicación general. No obstante, en los supuestos en los que se tenga la
condición de cargo directivo, o se ocupen cargos de empleo o supervisión
interna previstos en el apartado 3 a) del artículo 8, y en los supuestos
contemplados en las letras b), e), f), g) e i) del apartado 3 del artículo 8,
no se aplicará en el caso de que se trate de una entidad respecto de la cual la
entidad auditada ejerza control o influencia significativa y esa entidad no
sea, en términos de importancia relativa, significativa para la entidad
auditada.
Se añade por el art. único.7
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Artículo 8
ter" ha sido añadido por la actualización publicada el 01/07/2010, en
vigor a partir del 02/07/2010]
Artículo 8 quáter.
Contratación y rotación.
Los auditores serán
contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser
inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se
inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos
máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial.
Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del
mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad
auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente
prorrogado por un plazo de tres años.
Durante el periodo inicial, o
antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados
una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que
medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o
procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de
cuentas y la sociedad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.
Tratándose de entidades de
interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea
superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el
contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante
del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos
años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.
Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en
los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de
interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a
50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del
referido plazo, la entidad objeto de auditoría de cuentas no hubiese cumplido
durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en
este párrafo.
No obstante, cuando las
auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las
limitaciones establecidas en los párrafos anteriores.
Se añade por el art. único.7
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Artículo 8 quáter" ha sido añadido por la actualización publicada
el 01/07/2010, en vigor a partir del 02/07/2010]
Artículo 8 quinquies.
Prohibiciones.
Durante los dos años
siguientes a la finalización del trabajo de auditoría de cuentas
correspondiente, los auditores de cuentas firmantes del informe de auditoría y
las sociedades de auditoría en cuyo nombre se realice la auditoría no podrán formar
parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada,
de las entidades del grupo a que la auditada pertenezca según se define en el
artículo 42 del Código de Comercio, ni de las entidades controladas por
cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas que actúen conjuntamente
o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias, ni
ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en
dichas entidades si, en cualquiera de los casos, es significativo para cualquiera
de las partes.
Esta prohibición se extenderá
a los socios, auditores o no, de la sociedad de auditoría que tengan
responsabilidad de supervisión o gestión en la realización del trabajo de
auditoría y puedan influir directamente en su valoración y resultado final.
También se extenderá a los
socios de la sociedad de auditoría y a los auditores designados para realizar
auditorías en nombre de ésta que no hayan intervenido o tenido capacidad de
influir en el trabajo de auditoría, salvo que dejen de tener cualquier vinculación
o interés con la sociedad de auditoría antes de entrar a formar parte de los
referidos órganos, de ocupar puesto de trabajo en la entidad auditada o antes
de tener interés financiero y siempre y cuando la objetividad no pueda verse
comprometida por la existencia de posibles influencias recíprocas entre dichos
socios y el auditor firmante o la sociedad de auditoría.
El incumplimiento de la
prohibición llevará aparejada la incompatibilidad de los auditores de cuentas
firmantes del informe y de las sociedades de auditoría en cuyo nombre se
realizó la auditoría, así como de los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría vinculados, directa o indirectamente, a los auditores de cuentas y a
las sociedades de auditoría a los que se refiere este artículo, para la
realización de los trabajos de auditoría de la entidad o de las sociedades que
forman parte del grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio,
a partir del momento en que se incumpla dicha prohibición y en los dos años siguientes.
A efectos de considerar la
existencia de vinculación con los auditores de cuentas y con las sociedades de
auditoría en cuyo nombre se realizó la auditoría de cuentas, a los que se
refiere este artículo, se aplicarán los criterios contenidos en el apartado a)
del artículo 8 ter.
Lo establecido en este
artículo no será de aplicación cuando el interés financiero derive de causas
sobrevenidas no imputables al auditor de cuentas, o se adquiera en condiciones
normales de mercado por el auditor de cuentas, o por el socio de la sociedad de
auditoría o auditor designado para realizar auditorías en nombre de ésta,
siempre que, en estas situaciones, haya dejado de tener cualquier vinculación o
tipo de interés en la sociedad de auditoría.
Se añade por el art. único.7
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Artículo 8 quinquies" ha sido añadido por la actualización publicada
el 01/07/2010, en vigor a partir del 02/07/2010]
Artículo 8 sexies.
Honorarios.
Los honorarios
correspondientes a los servicios de auditoría se fijarán, en todo caso, antes
de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban
desempeñarlas. Los citados honorarios no podrán estar influidos o determinados
por la prestación de servicios adicionales a la entidad auditada, ni podrán
basarse en ningún tipo de contingencia o condición distinta a cambios en las
circunstancias que sirvieron de base para la fijación de los honorarios. Por el
ejercicio de dicha función, los auditores de cuentas o las sociedades de
auditoría no podrán percibir ninguna otra remuneración o ventaja.
Se añade por el art. único.7
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Artículo 8 sexies" ha sido añadido por la actualización publicada
el 01/07/2010, en vigor a partir del 02/07/2010]
Artículo 9. Baja en el Registro Oficial de Auditores
de Cuentas.
Los auditores de cuentas
causarán baja temporal o definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas, en los siguientes supuestos:
a) Por incumplimiento de
cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 7 de esta Ley. Dicho
incumplimiento deberá ser comunicado por los auditores de cuentas al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) Por renuncia voluntaria.
c) Por no mantener las
garantías previstas en esta Ley.
d) Por sanción.
Se modifica por el art.
único.8 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Artículo 10. Sociedades de auditoría.
1. Podrán inscribirse en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las personas físicas
que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una
sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría
de cuentas en España.
b) Que la mayoría de los
derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría
autorizados en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que una mayoría de los
miembros del órgano de administración de la sociedad sean socios auditores de
cuentas o sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro de la
Unión Europea. En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos
miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en
el presente apartado.
Será de aplicación a las
sociedades de auditoría lo dispuesto en el artículo 7.12.
2. Lo establecido en el
artículo 8 de esta Ley se aplicará también a las sociedades de auditoría cuando
incurra en incompatibilidad alguno de sus socios,
salvo cuando expresamente se exceptúe dicha extensión en el citado artículo.
3. La dirección y firma de
los trabajos de auditoría realizados por una sociedad de auditoría de cuentas
corresponderá, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas
o a auditores de cuentas que pueden ejercer la actividad de auditoría en España
y que estén designados por la sociedad de auditoría para realizar la auditoría
en nombre de dicha sociedad.
4. Además de por los mismos
supuestos que se indican en el artículo 9 de esta Ley, causarán baja temporal o
definitiva, según los casos, en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas,
las sociedades que incumplan alguno de los requisitos establecidos en el
apartado 1 del presente artículo.
Las sociedades de auditoría
deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el
incumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo para su inscripción
en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
Dicho incumplimiento dará
lugar a la baja en dicho Registro cuando se produzca durante un tiempo superior
a tres meses.
No obstante lo anterior,
antes de que transcurran los tres meses, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas podrá efectuar requerimientos para la subsanación o
cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo en un plazo
determinado, que de no ser atendidos, podrán dar lugar a la baja en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas.
5. En todo caso deberán estar
inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de
auditoría de terceros países que emitan informes de auditoría en relación a las
cuentas anuales a que se refiere el artículo 7.11 de esta Ley. En estos casos,
se exigirá a quienes firmen los informes en nombre de la sociedad el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado apartado.
Estas sociedades de auditoría
para estar inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Que el auditor de cuentas
que firme el informe de auditoría en nombre de éstas y la mayoría de los
miembros de su órgano de administración cumplan con los requisitos equivalentes
a los exigidos en los apartados 1. letras a) y c), 2. letras a), b) y c), 3 y 4 del artículo 7 de esta Ley.
b) Que los informes de
auditoría a que se refiere este apartado se realicen con arreglo a las normas
internacionales de auditoría y a lo estipulado en los artículos 8 a 8 sexies de esta Ley, o en su caso, con arreglo a las normas
y requisitos declarados equivalentes por la Unión Europea.
c) Que designen un
representante con domicilio en España.
d) Que tengan publicado en
sus páginas de Internet el informe anual de transparencia a que se refiere el
artículo 14 bis de esta Ley, o un informe que cumpla requisitos equivalentes de
información.
Los informes de auditoría
emitidos por las sociedades de auditoría no inscritas, no tendrán efecto
jurídico en España, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de la Unión
Europea.
La inscripción en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas de estas sociedades de auditoría no les faculta
para el ejercicio de la actividad de auditoría.
Se modifica por el art.
único.9 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Artículo 11. Responsabilidad civil.
1. Los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría responderán por los daños y perjuicios que se deriven
del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del Código
Civil, con las particularidades establecidas en el presente artículo.
2. La responsabilidad civil
de los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría será exigible de
forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios
económicos que pudieran causar por su actuación profesional. La responsabilidad
civil del auditor de cuentas será exigible en forma personal e individualizada,
con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por
un tercero.
3. Cuando la auditoría de
cuentas se realice por un auditor de cuentas en nombre de una sociedad de
auditoría, responderán solidariamente, dentro de los límites señalados en el
apartado precedente, tanto el citado auditor que haya firmado el informe de auditoría
como la sociedad.
4. La acción para exigir la
responsabilidad contractual del auditor y de la sociedad auditora prescribirá a
los cuatro años de la fecha del informe.
Se modifica por el art.
único.10 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica por el art. 52 de
la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo 12. Fianza.
Sin perjuicio de la
responsabilidad civil regulada en el artículo anterior, para responder de los
daños y perjuicios que pudieran causar en el ejercicio de su actividad, los
auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas estarán obligados
a prestar fianza, en forma de depósito en efectivo, títulos de deuda pública,
aval de entidad financiera o seguro de responsabilidad civil, por la cuantía y
en la forma que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda. La cuantía, en
todo caso, será proporcional a su volumen de negocio. Reglamentariamente se
fijará la fianza para el primer año de ejercicio de la actividad.
Se modifica por el art.
único.11 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Artículo 13. Deber de secreto.
El auditor de cuentas
firmante del informe de auditoría, la sociedad de auditoría así como los socios
de ésta, los auditores de cuentas designados para realizar auditorías en nombre
de la sociedad de auditoría y todas las personas que hayan intervenido en la realización
de la auditoría estarán obligados a mantener el secreto de cuanta información
conozcan en el ejercicio de su actividad, no pudiendo hacer uso de la misma
para finalidades distintas de las de la propia auditoría de cuentas, sin
perjuicio del deber de denuncia contemplado en el artículo 262 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Se modifica por el art.
único.12 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Artículo 14. Deber de conservación y acceso a la
documentación.
1. Los auditores de cuentas y
las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el
plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la
documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada,
incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el
soporte de las conclusiones que consten en el informe.
2. Sin perjuicio de lo que se
establezca en las cláusulas del contrato de auditoría podrán, en todo caso,
acceder a la documentación referente a cada auditoría de cuentas, quedando
sujetos a la obligación establecida en el artículo anterior:
a) El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tanto en el ejercicio de las funciones
legalmente atribuidas de control y disciplina del ejercicio de la actividad de
auditoría de cuentas, como a efectos de la cooperación internacional prevista
en los artículos 24 y 25 de esta Ley.
b) Quienes resulten
designados por resolución judicial.
c) Quienes estén autorizados
por ley.
d) El Banco de España, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y
Fondos de Pensiones, así como los órganos autonómicos competentes en materia de
supervisión y control de las entidades aseguradoras, exclusivamente a los
efectos del ejercicio de las competencias relativas a las entidades sujetas a
su supervisión y control, en casos especialmente graves, de acuerdo con lo
establecido en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de Auditoría de Cuentas, y siempre que no hubieran podido obtener de tales
entidades la documentación concreta a la que precisen acceder. Asimismo, los
órganos que tengan atribuidas por Ley competencias de control interno y externo
de la gestión económica-financiera del sector público, respecto de las
auditorías realizadas a entidades públicas de sus respectivos ámbitos de
competencia. Dichos órganos y organismos podrán requerir del auditor la información
de la que disponga sobre un asunto concreto, en relación con la auditoría de
cuentas de la entidad auditada y con la aclaración, en su caso, del contenido
de los papeles de trabajo.
e) Las corporaciones
representativas de los auditores de cuentas a los exclusivos efectos de
verificar la observancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación
de sus miembros en el ejercicio de su actividad de auditoría de cuentas.
f) Los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría, además de en el caso previsto en el artículo 4 de esta
Ley, en el supuesto de sustitución de auditor de cuentas o sociedad de auditoría
de la entidad. En este supuesto de sustitución, el auditor de cuentas o
sociedad de auditoría predecesora permitirá el acceso por parte del auditor de
cuentas o sociedad de auditoría sucesora a toda la información relacionada con
la entidad auditada.
g) Las autoridades
competentes de los Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países en
el ámbito a que se refieren, respectivamente, los artículos 24 y 25 de esta
Ley.
Se modifica por el art.
único.13 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica por el art. 53.1
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo 14 bis. Informe anual de transparencia.
1. Los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría que realicen la auditoría de cuentas de entidades de
interés público, así como las sociedades de auditoría de terceros países,
deberán dar a conocer a través de sus páginas de Internet un informe anual de
transparencia en los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio
económico, que incluya al menos la siguiente información:
a) Descripción de la forma
jurídica y de los propietarios de la entidad, cuando se trate de una sociedad
de auditoría.
b) Cuando la sociedad de
auditoría o el auditor de cuentas estén vinculados a las entidades o personas a
que se refiere el artículo 8 ter.c) y d) de esta Ley,
una descripción de dichas entidades y personas, así como de los acuerdos o
cláusulas estatutarias que regulen dicha vinculación.
c) Descripción de los órganos
de gobierno de la sociedad de auditoría.
d) Descripción del sistema de
control de calidad interno del auditor o sociedad de auditoría, y una
declaración del órgano de administración o de gestión sobre la eficacia de su
funcionamiento, con indicación de cuándo tuvo lugar el último control de
calidad.
e) Relación de las entidades
de interés público para las que han realizado trabajos de auditoría en el
último ejercicio.
f) Información sobre los
procedimientos o protocolos de actuación seguidos por el auditor o sociedad de
auditoría para garantizar su independencia, y mención a las revisiones internas
del cumplimiento del deber de independencia realizadas.
g) Información sobre la
política seguida respecto a la formación continuada de los auditores.
h) Información sobre el
volumen total de negocios, con desglose de los ingresos según procedan de la
actividad de auditoría o de la prestación de otros servicios distintos a dicha
actividad.
i) Información sobre las
bases para la remuneración de los socios.
2. El informe de
transparencia será firmado por el auditor de cuentas o, en el caso de
sociedades de auditoría, por quienes tengan atribuida su representación.
Se añade por el art. único.14
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Artículo 14
bis" ha sido añadido por la actualización publicada el 01/07/2010, en
vigor a partir del 02/07/2010]
CAPÍTULO Ill
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 15. Potestad sancionadora.
Corresponderá al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas la potestad sancionadora respecto de los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría, así como en relación a las
personas y entidades a que se refiere el artículo 8 ter. c) y d) de esta Ley y
a los sujetos no auditores a los que alcanzan las prohibiciones establecidas en
los artículos 8 quinquies y 13 de esta Ley, respecto
de las infracciones tipificadas en esta Ley, y la ejercerá de conformidad con
lo establecido en el artículo 21 de esta Ley.
La responsabilidad civil o
penal en la que, en su caso, puedan incurrir les será exigible en la forma que
establezcan las leyes.
Se modifica por el art.
único.15 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Artículo 16. Infracciones.
1. Las infracciones cometidas
por los auditores de cuentas, las sociedades de auditoría de cuentas en el
ejercicio de sus funciones, las personas y entidades a que se refiere el
artículo 8 ter. c) y d), de esta Ley y por los sujetos no auditores a los que
alcanzan las prohibiciones establecidas en los artículos 8 quinquies
y 13 de esta Ley, se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2. Se considerarán
infracciones muy graves:
a) La emisión de informes de
auditoría de cuentas cuya opinión no fuese acorde con las pruebas obtenidas por
el auditor en su trabajo, siempre que hubiese mediado dolo o negligencia
especialmente grave e inexcusable.
b) El incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 8.1, 8.3 y 8 ter de la presente Ley, en relación con
el deber de independencia de los auditores de cuentas, siempre que hubiese
mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable.
c) La negativa o resistencia
por los auditores de cuentas o sociedades de auditoría al ejercicio de las
competencias de control o disciplina del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas o la falta de remisión a dicho Organismo de cuanta información o documentos
sean requeridos en el ejercicio de las funciones legalmente atribuidas de
control y disciplina del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
d) El incumplimiento del
deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta Ley.
e) La utilización en
beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus
funciones.
f) El incumplimiento de la
prohibición impuesta con arreglo al artículo 17.13 de la presente Ley.
g) El incumplimiento del
deber de custodia establecido en el artículo 14 de esta Ley, salvo que
concurran causas de fuerza mayor no imputables al
auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría.
3. Se considerarán
infracciones graves:
a) El incumplimiento de la
obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme o aceptada,
en el caso de designación judicial o por el Registrador Mercantil, por causas
imputables al auditor de cuentas o a la sociedad de auditoría, incluido el caso
en que no concurrieran las circunstancias requeridas en el artículo 2.2 de esta
Ley para la no emisión del informe de auditoría o la renuncia a continuar con
el contrato de auditoría; así como la emisión de un informe de auditoría que,
por razón de la fecha de su emisión, no sea susceptible de cumplir con la
finalidad para la que fue encargado el correspondiente trabajo de auditoría,
por causas imputables al auditor de cuentas o la sociedad de auditoría.
b) El incumplimiento de las
normas de auditoría que pudiera tener un efecto significativo sobre el
resultado de su trabajo y, por consiguiente, en su informe.
c) El incumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 8.1, 8.3 y 8 ter de esta Ley en relación con el deber de
independencia de los auditores de cuentas, siempre que no hubiese mediado dolo
o negligencia especialmente grave e inexcusable, o el incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 8 quáter, 8 quinquies u 8 sexies de esta Ley.
d) La no remisión al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de
carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente,
cuando hayan transcurrido tres meses desde la finalización de los plazos
establecidos para ello, o la remisión de dicha información cuando sea sustancialmente
incorrecta o incompleta.
e) La aceptación de trabajos
de auditoría de cuentas que superen la capacidad anual medida en horas del
auditor de cuentas, de acuerdo con lo establecido en las normas técnicas de
auditoría de cuentas.
f) El incumplimiento de lo
establecido en la disposición final primera de la presente Ley.
g) La emisión de un informe,
identificándose como auditor de cuentas, en un trabajo distinto a los que se
regulan en el artículo 1 de esta Ley, o distinto a aquellos que, no teniendo la
naturaleza de auditoría de cuentas, estén atribuidos por Ley a auditores de
cuentas, cuando su redacción o presentación pueda generar confusión respecto a
su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.
h) La realización de trabajos
de auditoría de cuentas sin estar inscrito como ejerciente en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas o sin tener prestada fianza suficiente.
i) El incumplimiento de lo
establecido en el artículo 8.1 de esta Ley, en relación con las medidas de
salvaguarda aplicadas, cuando estas sean insuficientes o no se hayan
establecido.
j) La falta de cumplimiento
en plazo de los requerimientos formulados en el control de calidad a que se
refiere el artículo 22.5 de esta Ley.
k) El incumplimiento de la
obligación de publicar el informe anual de transparencia o cuando el informe
publicado contenga información sustancialmente incorrecta o incompleta, de
acuerdo con el contenido previsto en el artículo 14 bis de esta Ley.
l) La negativa o resistencia
por parte de los sujetos no auditores a que se refiere el artículo 8 ter. c) o
d) de esta Ley, al ejercicio de las competencias de control o disciplina del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas o la falta de remisión a dicho
Organismo de cuanta información o documentos sean requeridos en el ejercicio de
dichas competencias, con arreglo a lo establecido en el artículo 22 de la
presente Ley.
ll) La inexistencia o falta sustancial de aplicación de
sistemas de control de calidad internos por parte de los auditores de cuentas o
sociedades de auditoría.
m) La no comunicación del
incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos a los auditores de cuentas
o sociedades de auditoría para la inscripción en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas como ejercientes o sociedades de auditoría, cuando hayan
continuado ejerciendo su actividad.
n) El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 6.7 de esta Ley en cuanto al seguimiento de formación
continuada.
ñ) La firma de un informe de
auditoría en nombre de una sociedad de auditoría por un auditor de cuentas que
no esté expresamente designado por dicha sociedad para su realización.
o) El incumplimiento de la
obligación de permitir al auditor de cuentas o sociedad auditora sucesora, en
el caso de sustitución del auditor de cuentas de la entidad auditada, o al
auditor de cuentas o sociedad de auditoría del grupo, en el caso de auditoría
de cuentas consolidadas, el acceso a la documentación relacionada con la
entidad auditada o con las entidades consolidadas, respectivamente.
4. Se considerarán
infracciones leves:
a) Cualesquiera acciones y
omisiones que supongan incumplimiento de las normas de auditoría y que no estén
incluidas en los apartados anteriores.
b) La no remisión al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de aquellas informaciones, de
carácter periódico o circunstancial, exigidas legal o reglamentariamente,
dentro de los plazos establecidos para ello, siempre y cuando no hayan
transcurrido tres meses desde la finalización de estos plazos.
5. No se considerará
incumplimiento de las normas de auditoría el que derive de una discrepancia
jurídica o técnica razonablemente justificada. A estos efectos, y con el fin de
posibilitar la verificación de la razonabilidad de la interpretación de las
Normas Técnicas de Auditoría efectuada por el auditor o la sociedad de auditoría,
éstos deberán documentar la razonabilidad de la interpretación realizada.
Se modifica por el art.
único.16 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica por el art. 53.2
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se añade la letra j) del
apartado 2 por la disposición adicional 4.2 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Artículo 17. Sanciones.
1. Por la comisión de
infracciones muy graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor
de cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la
autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la
autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe de seis
a nueve veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se
haya cometido la infracción, sin que pueda, en ningún caso, ser inferior a
18.001 euros, ni superior a 36.000 euros. Este máximo no será de aplicación en
aquellos casos en que la infracción se refiera a un trabajo de auditoría de
cuentas de una entidad de interés público.
Cuando la infracción no se
haya cometido en relación con un trabajo concreto de auditoría, se impondrá al
auditor de cuentas una sanción de multa de un importe mínimo de 18.001 euros y máximo
de 36.000 euros.
2. Por la comisión de
infracciones graves se impondrá al infractor, cuando se trate de un auditor de
cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la
autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas.
b) Multa por importe de dos a
cinco veces la cantidad facturada por el trabajo de auditoría en el que se haya
cometido la infracción, sin que pudiera, en ningún caso, ser inferior a 6.001
euros, ni superior a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se
haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá al
auditor una sanción de multa de un importe mínimo de 6.001 euros y máximo de
12.000 euros.
3. Por la comisión de
infracciones leves se impondrá al infractor, cuando éste sea un auditor de
cuentas individual, una de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta
6.000 euros.
b) Amonestación privada.
4. Por la comisión de
infracciones muy graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una
de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la
autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Multa por un importe entre
el tres y el seis por ciento de los honorarios facturados por actividad de
auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la
imposición de la sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a
24.000 euros.
Cuando la infracción no se
haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a
la sociedad de auditoría una sanción de multa de un importe entre el tres y el
seis por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de
cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la
sanción, sin que la sanción resultante pueda ser inferior a 24.000 euros.
5. Al socio o auditor de
cuentas, designado al efecto, que realice la auditoría de cuentas en nombre de
una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción muy grave cometida
por dicha sociedad de auditoría se le impondrá una de las siguientes sanciones:
a) Retirada de la
autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
b) Suspensión de la
autorización y baja temporal por plazo de dos años y un día a cinco años en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
c) Multa por importe mínimo
de 12.001 euros y máximo de 24.000 euros.
6. Por la comisión de
infracciones graves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una
sanción de multa por un importe de hasta el tres por ciento de los honorarios
facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado
con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la sanción resultante
pueda ser inferior a 12.000 euros.
Cuando la infracción no se
haya cometido en relación con un concreto trabajo de auditoría, se impondrá a
la sociedad de auditoría una sanción de hasta el tres por ciento de los
honorarios facturados por actividad de auditoría de cuentas en el último
ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, sin que la
sanción resultante pueda ser inferior, en ningún caso, a 12.000 euros.
Por la comisión de la
infracción grave contemplada en el artículo 16.3.m) se impondrá a la sociedad
auditora la suspensión o retirada de la autorización y baja en el Registro
Oficial de Auditores de Cuentas, o una sanción de multa por importe de hasta el
tres por ciento de los honorarios facturados por actividad de auditoría de
cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la
sanción.
7. Al socio o persona que
firme en nombre de una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción
grave cometida por dicha sociedad de auditoría se le impondrá una de las
siguientes sanciones:
a) Multa por importe mínimo
de 3.000 euros y máximo de 12.000 euros.
b) Suspensión de la
autorización y baja temporal por plazo de hasta dos años en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas.
8. Por la comisión de
infracciones leves se impondrá a la sociedad de auditoría infractora una
sanción de multa por importe de hasta 6.000 euros.
9. Al socio o auditor de
cuentas, designado al efecto, que realice la auditoría de cuentas en nombre de
una sociedad de auditoría corresponsable de la infracción leve cometida por
dicha sociedad se le impondrá una sanción de amonestación privada.
10. Las sanciones aplicables
en cada caso por la comisión de infracciones se determinarán teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) La naturaleza e
importancia de la infracción.
b) La gravedad del perjuicio
o daño causado o que pudiera causar.
c) La existencia de
intencionalidad.
d) La importancia de la
entidad auditada, medida en función del total de las partidas de activo, de su
cifra anual de negocios o del número de trabajadores.
e) Las consecuencias
desfavorables para la economía nacional.
f) La conducta anterior de
los infractores.
g) La circunstancia de haber
procedido a realizar por iniciativa propia actuaciones dirigidas a subsanar la
infracción o a minorar sus efectos.
h) La condición de entidad de
interés público de la entidad auditada.
11. Se considerarán, en todo
caso, responsables de las infracciones cometidas por las sociedades de
auditoría, a los auditores de cuentas, socios o no, que hayan realizado la
auditoría en nombre de aquéllas, cuando la infracción se derive de un determinado
trabajo de auditoría.
12. En el supuesto de la
infracción muy grave contemplada en el artículo 16.2.d), cuando la infracción
se haya cometido por sujetos no auditores se impondrá una multa por importe
mínimo de 18.001 euros y máximo de 36.000 euros.
En el supuesto de la comisión
por sujetos no auditores de la infracción prevista en el artículo 16.3.c), por
incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 8 quinquies, se les impondrá la multa establecida en la letra
b) del apartado 7 de este artículo. En este caso no se considerará responsable
a la sociedad de auditoría por el referido incumplimiento, sin perjuicio de su
obligación de no realizar la auditoría a que se refiere el artículo 8 quinquies.
Por la comisión de la
infracción grave, por los sujetos no auditores, contemplada en el artículo
16.3.l), se impondrá una multa por importe mínimo de 6.000 euros y máximo de
18.000 euros.
13. Cuando la imposición de
una sanción por infracción muy grave o grave sea consecuencia de un trabajo de
auditoría de cuentas a una determinada entidad, dicha sanción llevará aparejada
la prohibición al auditor de cuentas o sociedad de auditoría de realizar la
auditoría de cuentas de la mencionada entidad correspondiente a los tres primeros
ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción
adquiera firmeza en vía administrativa.
14. La comisión de cualquiera
de las infracciones señaladas en esta Ley deducida de un solo hecho, únicamente
podrá dar lugar a la imposición de una única sanción por el mismo hecho por el
que se haya apreciado la infracción al socio firmante del informe de auditoría
y una única sanción a la sociedad de auditoría de la que dicho socio forme
parte.
Se modifica y se añade el
título y los apartados 13 y 14 por el
art. único.17 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica por el art. 53.3
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se convierten a euros las
cuantías contempladas en los apartados 1.a), 4.a) y 2 por el anexo de la
Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591
Se modifica por la
disposición adicional 3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Artículo 18. Resoluciones.
1. Las resoluciones mediante
las que se impongan cualquiera de las sanciones enumeradas en el artículo 17
sólo serán ejecutivas cuando hubieren ganado firmeza en vía administrativa.
Cuando se trate de infracciones muy graves o graves se publicará e inscribirá
su parte dispositiva en el «Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas» y en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, respectivamente.
Asimismo, cuando se trate de infracciones leves, excepto las amonestaciones
privadas, se inscribirá su parte dispositiva en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
2. En los casos de baja
temporal o definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el
auditor de cuentas adoptará las medidas necesarias para la salvaguarda de la
documentación referente a aquellas auditorías de cuentas que, hubiera realizado
y sepa incursas en alguna demanda de responsabilidad civil por parte de un
tercero.
Se modifica por el art.
único.18 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica por el art. 53.4
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Se modifica por la
disposición adicional 3 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Artículo 19.
1. Las infracciones leves
prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años
de su comisión.
2. La prescripción se
interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del
procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese
paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al auditor de
cuentas o sociedad de auditoría de cuentas sujetos al procedimiento.
Se modifica por el art. 53.5
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo 20.
1. Las sanciones impuestas
por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a
los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se imponga la sanción.
Se modifica por el art. 53.6
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo 21.
El Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas ejercerá la potestad sancionadora con arreglo a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en esta Ley
y en los Reglamentos que las desarrollen.
Se modifica por el art. 53.7
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS
Artículo 22. Control de la actividad de auditoría de
cuentas.
1. Todos los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría quedan sometidos al sistema de supervisión
pública, objetivo e independiente.
2. El sistema de supervisión
pública estará regido por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
3. En particular, el sistema
de supervisión pública tendrá la responsabilidad última de:
a) La autorización e
inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas de los auditores
legales y sociedades de auditoría.
b) La adopción de normas en
materia de ética profesional y control de calidad interno en la actividad de
auditoría, así como la supervisión de su adecuado cumplimiento.
c) La formación continuada de
los auditores de cuentas.
d) El control de calidad,
sistemas de investigación y régimen disciplinario.
4. Corresponde al Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, además de las funciones que legalmente
tiene atribuidas, el control de la actividad de auditoría de cuentas que será
realizado de oficio así como el ejercicio de la potestad disciplinaria de los
auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas, y la cooperación
internacional en el ámbito de la actividad de auditoría de cuentas. Dependerá
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas.
5. El control de la actividad
de auditoría de cuentas se realizará mediante inspecciones e investigaciones de
las actuaciones de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y
comprenderá fundamentalmente las actuaciones de control técnico y de control de
calidad.
El control técnico consistirá
en la investigación de determinados trabajos de auditoría de cuentas o aspectos
de la actividad de auditoría, al objeto de determinar hechos o circunstancias
que puedan suponer la falta de conformidad de la actividad de auditoría o de
los trabajos de auditoría con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y
normativa que regula la actividad de auditoría de cuentas.
El control de calidad
consistirá en la inspección o revisión periódica de los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría, cuyo objetivo es mejorar la calidad de los trabajos de
auditoría, principalmente mediante la formulación de requerimientos de mejora.
El control de calidad comprenderá, al menos, la verificación del sistema de
control de calidad interno de los auditores de cuentas y de las sociedades de
auditoría, la revisión de los procedimientos documentados en los archivos de
auditoría, con la finalidad de comprobar la eficiencia de dicho sistema de control.
6. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá recabar de los auditores de cuentas y
sociedades de auditoría, y de las entidades a que se refiere el artículo 8 ter,
c) y d) de esta Ley, cuantas informaciones estime necesarias para el adecuado
cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas. Con el fin de obtener
dichas informaciones o de confirmar su veracidad, el Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas podrá realizar cuantas investigaciones o inspecciones
considere necesarias. Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este apartado
quedan obligadas a poner a disposición del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas cuantos libros, registros y
documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos, incluidos los
programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra
clase.
Las actuaciones de control de
la actividad de auditoría podrán desarrollarse, a elección del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas:
a) En cualquier despacho,
oficina o dependencia del auditor o sociedad de auditoría, y de las entidades a
que se refiere el artículo 8 ter, c) y d) de esta Ley.
b) En los propios locales del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Cuando las actuaciones se
desarrollen en los lugares señalados en la letra a) anterior, se observará la
jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común
acuerdo en otras horas y días.
7. Contra las resoluciones
que dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el ejercicio
de las competencias que le atribuye la presente Ley podrá interponerse recurso
de alzada ante el Ministro de Economía y Hacienda, cuya resolución pondrá fin a
la vía administrativa.
Se modifica por el art.
único.19 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica por el art. 53.8
de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
Artículo 23. Tasa del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas.
1. Se crea la tasa por
emisión de informes de auditoría de cuentas, que se regirá por la presente Ley
y por las demás fuentes normativas a que se refiere el artículo 9 de la Ley
8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con la finalidad de cubrir
los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la
presente Ley.
2. Constituye el hecho
imponible de esta tasa el ejercicio de las competencias del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 22.1 de la presente
Ley, en relación con la emisión de informes de auditoría de cuentas.
3. Serán sujetos pasivos de
esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría inscritos en la
situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del
Instituto de Contabilidad de Auditoría de Cuentas, que emitan informes de
auditoría de cuentas.
4. La cuota tributaria de
esta tasa consistirá en una cantidad fija de 80 euros por cada informe de
auditoría emitido. Dicha cuantía fija será de 160 euros en el caso de que los
honorarios facturados por el informe de auditoría emitido sea
superior a 30.000 euros.
5. Esta tasa se devengará el
último día de cada trimestre natural, en relación a los informes de auditoría
emitidos en cada trimestre.
6. La gestión y recaudación
en período voluntario de la tasa a que se refiere el presente artículo
corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La recaudación
en vía ejecutiva corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria,
conforme a la legislación vigente.
7. Reglamentariamente se determinarán
las normas de liquidación y pago de la citada tasa, pudiendo establecerse la
obligación para los sujetos pasivos de autoliquidación e ingreso del
correspondiente importe.
8. Los ingresos derivados de
la tasa a que se refiere este artículo tendrán la consideración de ingresos
presupuestarios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas,
destinándose a financiar las partidas que correspondan a los gastos previstos
para las funciones de control y disciplina de la actividad de auditoría de cuentas.
9. Las cuantías fijas de la
tasa a que se refiere el apartado 4 del presente artículo podrán modificarse
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.
Se añade por el art. 53.9 de
la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807
[Este "Artículo 23"
ha sido añadido por la actualización publicada el 23/11/2002, en vigor a partir
del 24/11/2002]
Artículo 24. Supervisión de auditores y entidades de
auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y deber de
colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea.
1. Los auditores de cuentas y
entidades de auditoría autorizados originariamente en un Estado miembro de la
Unión Europea e inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
quedarán sujetos, en relación con los trabajos de auditoría realizados respecto
a las cuentas de entidades con domicilio social en España, a las competencias
de control atribuidas al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el
artículo 22 de esta Ley, sin perjuicio de lo que establezcan los acuerdos
reguladores que se pudieran celebrar con los Estados miembros de la Unión
Europea.
2. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas colaborará con las autoridades de los
Estados miembros de la Unión Europea que tengan competencias atribuidas en
materia de autorización, registro, control de calidad, investigación y régimen
disciplinario de la actividad de auditoría de cuentas pudiendo, a tal efecto,
intercambiar toda la información que sea precisa, y realizar tanto una investigación
a petición de un Estado miembro de la Unión Europea como permitir que su
personal acompañe al personal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
en el trascurso de la investigación, así como solicitar a un Estado miembro la
realización de una investigación en las mismas condiciones.
En los supuestos en que un
auditor de cuentas o sociedad de auditoría deje de estar inscrito en el
Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas lo comunicará a las autoridades de los Estados miembros a
que se refiere el apartado anterior, en los que el auditor o la sociedad
estuviesen autorizados para el ejercicio de la actividad auditora, junto con
las razones que lo justifiquen.
3. El intercambio de
información previsto en el apartado anterior se realizará con la celeridad y la
diligencia debida, debiendo, en caso de no poder suministrar la información en
tales condiciones, comunicar los motivos a la autoridad solicitante.
Las autoridades competentes
de los Estados miembros citados, así como el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, deberán observar el secreto, a que se refieren los
artículos 13 y 14.2 de esta Ley, de la información a que hayan tenido acceso de
acuerdo con el apartado anterior. Dicha información sólo podrá ser utilizada
para el ejercicio de las funciones contempladas en esta Ley, en el contexto de
procedimientos administrativos relacionados con tales funciones y en los
procedimientos judiciales, no pudiendo ser revelada salvo cuando lo exijan
otras leyes.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en los apartados anteriores, el Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas podrá negarse a facilitar la información a las autoridades
competentes de otros Estados miembros, a realizar una investigación solicitada
por estas autoridades, o a que su personal esté acompañado por el personal de
dichas autoridades, cuando el suministro de tal información o la realización de
tal investigación pueda perjudicar a la soberanía, a la seguridad o al orden
público, o se hubiesen iniciado ante autoridades españolas procedimientos judiciales
o dictado por dichas autoridades sentencia firme en dichos procedimientos sobre
los mismos hechos y contra los mismos auditores y sociedades de auditoría.
5. Cuando el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas llegue a la conclusión de que se están
llevando o se han llevado a cabo en el territorio de otro Estado miembro
actividades contrarias a las disposiciones nacionales por las que se haya transpuesto
la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de
2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas
consolidadas, lo comunicará a la autoridad competente de dicho Estado miembro.
Asimismo, cuando el Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas reciba una comunicación de la autoridad
competente de otro Estado miembro acerca de posibles actuaciones en España
contrarias a esta Ley y a su normativa de desarrollo, deberá adoptar las
medidas oportunas e informará a la autoridad competente que haya efectuado dicha
comunicación del resultado de sus actuaciones y, en la medida de lo posible, de
los progresos intermedios significativos.
Se añade por el art. único.20
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Artículo 24"
ha sido añadido por la actualización publicada el 01/07/2010, en vigor a partir
del 02/07/2010]
Artículo 25. Supervisión de auditores y entidades de
auditoría de terceros países y coordinación con autoridades competentes de
terceros países.
1. Los auditores de terceros
países inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quedarán
sometidos a las actuaciones de control atribuidas al Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas en el artículo 22 de esta Ley.
Los auditores de cuentas y
sociedades de terceros países que emitan informes de auditoría sobre cuentas
anuales o cuentas anuales consolidadas de una entidad de las referidas en los
artículos 7.11 y 10.5 de esta Ley, se sujetarán a las actuaciones de control
referidas en el párrafo anterior, de acuerdo con los principios de equivalencia
y dispensas que se desarrollen reglamentariamente, según la declaración y
evaluación de equivalencia que realice la Comisión de la Unión Europea.
2. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, atendiendo al principio de reciprocidad,
podrá celebrar acuerdos de intercambio de información con las autoridades
competentes de terceros países para el ejercicio de las funciones de control de
calidad, investigaciones y supervisión pública, que sean declaradas adecuadas
por la Comisión de la Unión Europea. Dichos acuerdos de intercambio de
información garantizarán que las autoridades competentes de terceros países justifiquen
cada petición, que las personas empleadas o anteriormente empleadas por las
citadas autoridades competentes que reciben la información estén sujetas a
obligaciones de secreto profesional y que dichas autoridades competentes de
terceros países puedan utilizar dicha información sólo para el ejercicio de sus
funciones de supervisión pública, control de calidad e investigaciones y
sanciones equivalentes a las establecidas en esta Ley.
En particular, y en los
términos en que se acuerden con las autoridades competentes de terceros países,
el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir, previa
justificación de la petición por la autoridad competente de un tercer país, el
envío a dicha autoridad competente de papeles de trabajo u otros documentos que
obren en poder de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, que se
refieran a auditorías de sociedades con domicilio social en España y que hayan
emitido valores en ese tercer país o de sociedades que formen parte de un grupo
que publique las cuentas anuales consolidadas en dicho tercer país. El
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá transferir datos
personales a terceros países de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas
podrá negarse a facilitar información a las autoridades competentes de terceros
países cuando el suministro de tal información perjudique a la soberanía, a la
seguridad o al orden público, o se hubiesen iniciado ante las autoridades
españolas procedimientos judiciales o dictado por dichas autoridades sentencia
firme en dichos procedimientos sobre los mismos hechos y contra los mismos
auditores y sociedades de auditoría.
En casos excepcionales, el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá permitir el envío de
información directamente por los auditores de cuentas y sociedades de
auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, a las
autoridades competentes de un tercer país, siempre que se hayan celebrado
acuerdos de intercambio de información con dichas autoridades, éstas hayan iniciado
investigaciones en dicho país y previamente informen razonadamente de cada
petición al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y el envío de la
información no perjudique las actuaciones de supervisión del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas a las que están sujetos los auditores de
cuentas y sociedades de auditoría.
3. A la información en su
caso suministrada con arreglo a este artículo le será de aplicación el deber de
secreto a que se refieren los artículos 13 y 14.2 de esta Ley. Sin perjuicio de
lo que disponga la normativa comunitaria, dicha información sólo podrá ser
utilizada para el ejercicio de las funciones de supervisión reguladas en esta
Ley, así como a las funciones equivalentes a éstas atribuidas a las autoridades
a que se refiere el apartado anterior.
Se añade por el art. único.20
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones, deberán someterse en todo caso a la auditoria de cuentas prevista en el artículo 1, apanado 2
de esta ley, las empresas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que coticen sus titulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio.
b) Que emitan obligaciones en
oferta pública.
c) Que se dediquen de forma
habitual a la intermediación financiera, incluyendo aquellas sociedades que
ejercen como comisionistas sin tomar posiciones y a los Agentes de Cambio y
Bolsa, aunque actúen como personas individuales y, en todo caso, las empresas o
entidades financieras que deban estar inscritas en los correspondientes Registros
del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.
d) Que tengan por objeto
social cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de
Ordenación del Seguro Privado, dentro de los límites que reglamentariamente se
establezcan.
e) Que reciban subvenciones,
ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado
y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije
el Gobierno por Real Decreto.
2. Además, quedarán sometidas
a la auditoría de cuentas establecida en el artículo 1, apanado 2 de esta Ley
de Auditoría de Cuentas, las empresas, incluidas las sociedades cooperativas, y
demás entidades que superen los limites que reglamentariamente fije el Gobierno
por Real Decreto. Dichos limites se referirán, al
menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al
número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos,
según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada empresa o entidad.
3. Lo previsto en esta
disposición adicional no es aplicable a las entidades que formen parte del
sector público estatal, autonómico o local, sin perjuicio de lo que disponga la
normativa que regula dichas entidades del sector público. En todo caso, lo
previsto en esta disposición adicional será aplicable a las sociedades mercantiles
que formen parte del sector público estatal, autonómico o local.
4. Las sucursales en España
de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas
anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría las
informaciones contables que con carácter anual deban hacer públicas, y las que
con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con las
reglas contables que sean de aplicación.
Se modifica el apartado 3 por
el art. único.21 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se añade el apartado 4 por la
disposición adicional 6 de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Ref. BOE-A-1994-8489
Disposición adicional segunda.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo adscrito al Ministerio
de Economía, regirá su actuación por las leyes y disposiciones generales que le
sean de aplicación y, especialmente, por lo que para dicho tipo de organismos
públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, y por esta ley.
2. Los órganos rectores del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente, el Comité
de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:
a) El Presidente, con
categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del
Ministro de Economía, y ostentará la representación legal del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna
esta ley y las que reglamentariamente se determinen.
b) El Comité de Auditoría de
Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas en dicha materia.
Estará presidido por el
Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente
se determine, por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de
Economía con la siguiente distribución: dos representantes del Ministerio de
Economía a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ; uno del Ministerio de
Hacienda a través de la Intervención General de la Administración del Estado ;
un representante del Tribunal de Cuentas ; cuatro representantes de las Corporaciones
representativas de auditores ; un representante del Banco de España ; un
miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador
mercantil ; un catedrático de Universidad ; un analista de inversiones ; y un
experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.
c) El Consejo de Contabilidad
es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad,
para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de
interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual
de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará a
los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las normas de
contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no
vinculante. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del
Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un
representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes
que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable del
sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin
voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas.
Igualmente formará parte del
Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del Ministerio
de Hacienda designado por el titular del Departamento.
El Comité Consultivo de
Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho
Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en
relación con la información económica-financiera en representación tanto de las
Administraciones públicas como de los distintos sectores implicados en la
elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán
estar representados los Ministerios de Justicia ; de Economía, a través del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y
del Instituto Nacional de Estadística ; de Hacienda, a través de la
Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General
de Tributos ; el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas
; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles ; un representante de las
asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información
económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable ; de
las asociaciones emisoras de principios y criterios contables ; un profesional
de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro
de la Universidad. Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas
de reconocido prestigio en materia contable. Adicionalmente, cuando la
complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las
reuniones, a un experto en dicha materia.
A la deliberación del Comité
Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa
o interpretativa en materia contable.
Las facultades de propuesta
corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan,
con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin
perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán en cada caso
al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus respectivas competencias,
y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.
La composición y forma de
designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán las que se
determinen reglamentariamente.
3. La asistencia al Comité de
Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad dará derecho a la
correspondiente indemnización.
4. El Gobierno mediante real
decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y para las
Administraciones públicas procederá a la adaptación estatutaria correspondiente
del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Se modifica por el art. 104
de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936
Se modifica la letra b) del
apartado 4 por el art. 104 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903
Disposición adicional tercera.
La presente ley no será de
aplicación a las actividades de revisión y verificación de documentos
contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen
por órganos de la Administración Pública en el ejercicio de sus competencias
que continuarán rigiéndose por su legislación específica.
Disposición adicional cuarta.
La referencia a los dos
interventores peritos mercantiles o prácticos, contenida en el párrafo segundo
del artículo 4 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, se
entenderá hecha a auditores de cuentas.
Disposición adicional quinta. Ejecución del control de
calidad.
1. El Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá acordar la ejecución del control de
calidad con las corporaciones representativas de los auditores, las cuales actuarán
bajo la supervisión de dicho Organismo.
Asimismo, el Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrá acordar con terceros, seleccionados
mediante un procedimiento objetivo, la ejecución del control de calidad,
siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sean auditores de
cuentas no ejercientes ni pertenezcan a sociedades de auditoría.
b) Que sean independientes de
los auditores de cuentas sometidos a control de calidad y estén libres de
cualquier posible influencia o conflicto de intereses por parte de éstos.
c) Que tengan la formación
profesional apropiada y experiencia adecuada en auditoría de cuentas e
información financiera, así como formación específica sobre controles de
calidad.
En la ejecución del control
de calidad podrán participar, igualmente, personas con conocimientos
específicos en alguna de las materias o sectores especializados relacionados
con la auditoría de cuentas, las cuales deberán cumplir los requisitos
establecidos en la letra b) de este apartado.
Al objeto de lo establecido
en esta disposición, quienes participen en la ejecución del control de calidad
podrán acceder a la documentación que sea necesaria referente a los auditores
de cuentas o sociedades de auditoría quedando sujetos al deber de secreto
establecido en los artículos 13 y 14.2 de esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado anterior, la supervisión y dirección del control de
calidad serán realizadas por empleados públicos que presten sus servicios en el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Se añade por el art. único.22
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Quinta" ha
sido añadido por la actualización publicada el 01/07/2010, en vigor a partir
del 02/07/2010]
Disposición adicional sexta. Responsabilidad
administrativa de sociedades de auditoría extinguidas.
1. Las sanciones de multa
impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley de Auditoría
de Cuentas a las sociedades disueltas y liquidadas en las que la Ley limite la
responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán
a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la
cuota de liquidación que les corresponda.
Las sanciones de multa
impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley de
Auditoría de Cuentas a las sociedades disueltas y liquidadas en las que la Ley
no limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o
cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente
a su cumplimiento.
Asimismo, las sanciones de
baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las
sociedades disueltas o extinguidas únicamente se transmitirán a las sociedades
o entidades en las que participen y sean los mismos socios o los mismos
partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas.
2. En los supuestos de
extinción o disolución sin liquidación de sociedades, las sanciones de multa
impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en la Ley de
Auditoría de Cuentas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o
que sean beneficiarias de la correspondiente operación.
Asimismo, únicamente se
transmitirán las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las
infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas sin
liquidación a las citadas sociedades que resulten de estas operaciones en
aquellos casos en los que en estas últimas participen los mismos socios o los
mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas sin
liquidación.
Lo dispuesto en este apartado
será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una
sociedad mercantil.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será de aplicación en aquellos casos en que se produzca
una disolución encubierta o meramente aparente. Se considera que, en todo caso,
existe disolución encubierta o meramente aparente de la persona jurídica cuando
se continúe con su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de
clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.
En tales casos, las sanciones se transmitirán a la sociedad o persona física en
la que concurra la identidad a que se refiere el párrafo anterior.
4. En el caso de que no se
hubiese iniciado el correspondiente expediente sancionador para declarar la
responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones previstas en
esta Ley en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica
de la sociedad, se exigirán las sanciones que pudieran imponerse a los
sucesores a que se refiere este artículo, pudiéndose entender las actuaciones
con cualquiera de ellos. Lo mismo se entenderá cuando la responsabilidad no
estuviera todavía declarada en el momento de producirse la extinción de la
personalidad jurídica.
Se añade por el art. único.22
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Esta "Sexta" ha
sido añadida por la actualización publicada el 01/07/2010, en vigor a partir
del 02/07/2010]
Disposición adicional séptima. Autorización al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Sin perjuicio de la
habilitación reglamentaria a que se refiere la disposición final tercera de
esta Ley, se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para
que, mediante Resolución, desarrolle los criterios a seguir relativos al alcance,
ejecución y seguimiento del sistema de control de calidad, de acuerdo con lo
dispuesto en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 17
de mayo de 2006 relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las
cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y
83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo.
Se añade por el art. único.22
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Esta "Séptima" ha
sido añadida por la actualización publicada el 01/07/2010, en vigor a partir
del 02/07/2010]
Disposición adicional octava. Transparencia y
publicidad.
El Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el
que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el
Instituto, una memoria de actividades y los resultados generales y conclusiones
alcanzadas del sistema de control de calidad.
Se añade por el art. único.22
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Octava" ha
sido añadido por la actualización publicada el 01/07/2010, en vigor a partir
del 02/07/2010]
Disposición adicional novena. Entidades de interés
público.
A los efectos de lo
establecido en esta Ley, tendrán la consideración de entidades de interés
público las siguientes:
a) Las entidades emisoras de
valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores,
las entidades de crédito y las empresas de seguros sometidas al régimen de
supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
así como a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión
de las entidades aseguradoras.
b) Las entidades que se
determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública
significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número
de empleados.
c) Los grupos de sociedades
en los que se integren entidades contempladas en las letras a) y b) anteriores.
Se añade por el art. único.22
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
[Este "Novena" ha
sido añadido por la actualización publicada el 01/07/2010, en vigor a partir
del 02/07/2010]
Disposición transitoria. Régimen sobre el cumplimiento
de las obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados
financieros o documentos contables consolidados.
El cumplimiento por el
auditor de cuentas o la sociedad de auditoría que realicen la auditoría de
cuentas anuales consolidadas u otros estados financieros o documentos contables
consolidados, o los auditores de cuentas que la realicen en su nombre, de las
obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, no será exigible hasta el ejercicio posterior a aquél en
que entre en vigor la Ley por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de
julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la
normativa comunitaria, de fecha 30 de junio de 2010.
Los sujetos obligados a
suministrar la información a que se refiere el artículo 4.3 de la Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, no deberán suministrarla hasta el
ejercicio posterior a aquél en que entre en vigor la Ley por la que se modifica
la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.
El incumplimiento de las
obligaciones previstas en dicho artículo de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, no constituirá infracción de lo previsto en su artículo
16, durante el ejercicio en que entre en vigor la Ley por la que se modifica la
Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.
Se añade por el art. único.23
de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Mecanismos de coordinación
con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.
Cuando por disposiciones con
rango de Ley se atribuyan a Órganos o Instituciones Públicas competencias de
control o inspección sobre entidades que se sometan a auditoría de cuentas, el
Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá los sistemas, normas y
procedimientos que hagan posible su adecuada coordinación, pudiendo recabar de
los auditores de cuentas y sociedades de auditoría cuanta información resulte
necesaria para el ejercicio de las mencionadas competencias.
Los auditores de las cuentas
anuales de las entidades sometidas al régimen de supervisión y control
atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a
la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como a los órganos
autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito a los
citados órganos o instituciones públicas competentes, según proceda, cualquier
hecho o decisión, sobre la entidad o institución auditada del que hayan tenido
conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:
a) Constituir una violación
grave del contenido de las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que establezcan las condiciones de su autorización o que
regulen de manera específica el ejercicio de su actividad.
b) Perjudicar la continuidad
de su explotación, o afectar gravemente a su estabilidad o solvencia.
c) Implicar una opinión con
salvedades, desfavorable o denegada, o impedir la emisión del informe de
auditoría.
Sin perjuicio de la
obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia
del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras
competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha
de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se
ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las
citadas autoridades.
La obligación de comunicación
alcanzará también a los auditores de las cuentas anuales de las entidades
ligadas por un vínculo de control, en el sentido que determina el artículo 4 de
la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a alguna de las entidades o instituciones
a que se refiere el párrafo primero.
Adicionalmente, los auditores
de cuentas de las entidades dominadas que estén sometidas al régimen de
supervisión, además de informar a las autoridades supervisoras competentes,
según se establece en el párrafo primero, también informarán a los auditores de
cuentas de la entidad dominante.
La comunicación de buena fe
de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras
competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en
el artículo 13 de esta Ley, o del que pueda ser exigible contractualmente a los
auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.
Se modifica por el art.
único.24 de la Ley 12/2010, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2010-10421
Se modifica el último párrafo
por la disposición adicional 8 de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre. Ref. BOE-A-1998-26345
Se añade el último párrafo
por la disposición adicional 4.1 de la Ley 13/1992, de 1 de junio. Ref. BOE-A-1992-12545
Disposición final segunda.
Las funciones actualmente
encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de
España en las Leyes y demás disposiciones de carácter general deberán
entenderse atribuidas, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a los auditores
de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas para el ejercicio de la
auditoría de cuentas.
Disposición final tercera.
Se autoriza al Gobierno para
que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas
necesarias para el desarrollo de las presente ley.
Disposición final cuarta.
Por el Ministerio de Economía
y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias pertinentes para la
habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en
la presente ley.
Disposición final quinta.
La presente ley entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;
no obstante, la Disposición Adicional Primera solamente será de aplicación a
los ejercicios económicos que se iniciaren a partir de la expresada fecha.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la
presente ley.