Código de Comercio
Real Decreto de 22 agosto 1885.
Ministerio Gracia y
Justicia, Gaceta 16 octubre 1885, núm. 289.
Nota: Se transcribe actualizado, las últimas reformas introducidas:
–Ley 38/2011, de 10 de octubre,
de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.
Jefatura del Estado, BOE: 11 de
octubre de 2011, Núm. 245
Ciento quince. El apartado 2.º del
artículo 13 del Código de Comercio, cuya redacción se contiene en el apartado 1
de la disposición final segunda, pasa a tener la siguiente redacción:
[Nota.
Redactado el apartado 2.º del artículo 13 del Código de Comercio por Ley 38/2011,
10-10, de reforma Ley 22/2003, 9-7, Concursal].
[Nota. Derogado el apartado 7 de la disposición final segunda, que añade un nuevo
párrafo al final del artículo 580 del Código de Comercio por Ley 38/2011, 10-10,
de reforma Ley 22/2003, 9-7, Concursal: Disposición derogatoria única.
Derogación de normas].
Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
1. Esta ley entrará en vigor el 1 de
enero de 2012.
2. No obstante lo anterior, los
apartados uno (artículo 5 bis de la Ley Concursal), diez (artículo 15 de la Ley
Concursal), cincuenta (artículo 71.6 y 7 de la Ley Concursal), cincuenta y siete
(artículo 84.2.11.º exclusivamente), sesenta y dos (artículo 91.6.º
exclusivamente) y ciento doce (disposición adicional cuarta de la Ley
Concursal) del artículo único de esta ley entrarán en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
–Real Decreto Legislativo 1/2010, de
2 de julio,
por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Ministerio de la Presidencia
Boletín Oficial del Estado: 3 de
julio de 2010, Núm. 161
Disposición derogatoria única.
Derogación de normas.
Se derogan las siguientes
disposiciones:
1.º La sección 4.ª del título I del
libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la
sociedad en comandita por acciones.
SUMARIO
Exposición de Motivos
Artículo único.
Artículo 1.
Artículo 2.
Artículo 3.
Artículo 4.
LIBRO I
De los comerciantes y del comercio en
general
TITULO I
De los comerciantes y de los actos de
comercio
Artículo 1. [Definición de comerciantes]
Artículo 2. [Actos de comercio]
Artículo 3. [Presunción legal de
ejercicio del comercio]
Artículo 4. [Capacidad legal para
ejercicio del comercio]
Artículo 5. [Menores e incapaces]
Artículo 6. [Persona casada]
Artículo 7. [Consentimiento presunto
del cónyuge para ejercicio del comercio]
Artículo 8. [Ejercicio del comercio
por cónyuge antes del matrimonio]
Artículo 9. [Consentimiento expreso
del cónyuge para ejercicio del comercio]
Artículo 10. [Revocación del
consentimiento del cónyuge para ejercicio del comercio]
Artículo 11. [Inscripción de actos de
consentimiento, oposición o revocación]
Artículo 12. [Capitulaciones matrimoniales]
Artículo 13. [Inhabilitación legal
para ejercicio del comercio]
Artículo 14. [Incompatibilidades del
ejercicio del comercio]
Artículo 15. [Extranjeros]
TITULO II
Del registro mercantil
Artículo 16. [Objeto del Registro
Mercantil]
Artículo 17. [Organización del
Registro Mercantil]
Artículo 18. [Titulación pública y
legalidad de la inscripción en el Registro Mercantil]
Artículo 19. [Inscripción del
empresario individual]
Artículo 20. [Régimen jurídico del
Registro Mercantil]
Artículo 21. [Oponibilidad de la
inscripción en el Registro Mercantil]
Artículo 22. [Hoja abierta]
Artículo 23. [Publicidad formal del
Registro Mercantil]
Artículo 24. [Obligatoriedad de la
inscripción en el Registro Mercantil]
TITULO III
De la contabilidad de los empresarios
Sección 1ª. De los libros de los
empresarios
Artículo 25. [Descripción y
obligatoriedad de la contabilidad del empresario]
Artículo 26. [Libros de actas]
Artículo 27. [Legalización de libros]
Artículo 28. [Libros obligatorios]
Artículo 29. [Requisitos de los
libros contables]
Artículo 30. [Conservación de los
libros contables]
Artículo 31. [Valor probatorio de los
libros contables]
Artículo 32. [Secreto de la
contabilidad]
Artículo 33. [Reconocimiento de los
Libros Contables]
Sección 2ª. De las cuentas anuales
Artículo 34. [Descripción y legalidad
de las cuentas anuales]
Artículo 35. [Contenido de las
cuentas anuales]
Artículo 36. [Modificación de
estructuras de las cuentas anuales]
Artículo 37. [Firmas de las cuentas
anuales]
Artículo 38. [Reglas de valoración de
elementos de las cuentas anuales]
Artículo 38.bis. [Valoración de
activos y pasivos financieros]
Artículo 39. [Elementos de Inmovilizado
y circulante]
Artículo 40. [Auditoría del
empresario]
Artículo 41. [Auditoría de sociedades
de capital]
Sección 3ª. Presentación de las
cuentas de los grupos de sociedades
Artículo 42. [Obligatoriedad y
presunción de las cuentas de una sociedad]
Artículo 43. [Requisitos para
consolidación de las sociedades]
Artículo 43.bis. [Normalización de
las cuentas anuales]
Artículo 44. [Consolidación de las
cuentas]
Artículo 45. [Estructura de cuentas
consolidadas]
Artículo 46. [Reglas de consolidación]
Artículo 47. [Consolidación
proporcional]
Artículo 48. [Contenido de cuentas consolidadas]
Artículo 49. [Informe consolidado de
gestión]
TITULO IV
Disposiciones generales sobre los
contratos de comercio
Artículo 50. [Régimen jurídico de
contratos mercantiles]
Artículo 51. [Validez y
obligatoriedad de Contratos Mercantiles]
Artículo 52. [Excepción de
obligatoriedad de Contratos Mercantiles]
Artículo 53. [Convenciones ilícitas]
Artículo 54. [Contrato Mercantil
entre ausentes]
Artículo 55. [Contrato Mercantil con
intervención de Agentes o Corredor]
Artículo 56. [Contrato Mercantil con
Cláusula Penal]
Artículo 57. [Buena Fe de contratos
Mercantiles]
Artículo 58. [Interpretación de
ejemplares diferentes del contrato Mercantil]
Artículo 59. [Interpretación a favor
del Deudor del Contrato Mercantil]
Artículo 60. [Cómputo de fechas en
Contratos Mercantiles]
Artículo 61. [Términos de gracia,
cortesía u otros]
Artículo 62. [Exigibilidad de
obligaciones sin término prefijado en contratos Mercantiles]
Artículo 63. [Efectos de morosidad en
el cumplimiento de obligaciones Mercantiles]
TITULO V
De los lugares y casas de
contratación mercantil
Sección 1ª. De las Bolsas de
Comercio, arts. 64 a 73.
Nota: Derogada por disp. derog. de
Ley 24/1988, de 28 julio.
Sección 2ª. De las operaciones de
Bolsa, arts. 74 a 80.
Nota: Derogada por disp. derog. de
Ley 24/1988, de 28 julio.
Sección 3ª. De los demás lugares
públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas
Artículo 81. [Lonjas o casas de contratación]
Artículo 82. [Lugar o tiempo de
Ferias]
Artículo 83. [Contratación en Ferias]
Artículo 84. [Cuestiones Litigiosas
en Ferias]
Artículo 85. [Almacenes o tiendas]
Artículo 86. [Reivindicación de
moneda de pago en tiendas]
Artículo 87. [Presunción de Operación
al contado en establecimientos]
TITULO VI
De los agentes mediadores del
comercio y de sus obligaciones respectivas
Sección 1ª. Disposiciones comunes a
los Agentes mediadores del comercio
Artículo 88. [Agentes de cambio y
bolsa, corredores de comercio e intérpretes de Buques]
Artículo 89. [Agentes colegiados y no
colegiados]
Artículo 90. [Colegios en Plazas de
comercio]
Artículo 91. [Composición de
Colegios]
Artículo 92. [Junta Sindical]
Artículo 93. [Carácter]
Artículo 94. [Requisitos para ingreso
en colegios de Agentes]
Artículo 95. [Obligaciones de los
Agentes]
Artículo 96. [Funciones Incompatibles
de los Agentes]
Artículo 97. [Sanciones y
Responsabilidad de los Agentes]
Artículo 98. [Fianza de los Agentes]
Artículo 99. [Inhabilitación,
Incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes]
Sección 2ª. De los Agentes Colegiados
de Cambio y Bolsa, arts. 100 a 105.
Nota: Derogada por disp. derog. de
Ley 24/1988, de 28.
Sección 3ª. De los Corredores
Colegiados de Comercio
Artículo 106. [Obligaciones de
corredores colegiados de comercio]
Artículo 107. [Anotación de
Operaciones de corredores colegiados de comercio]
Artículo 108. [Minuta de corredores
colegiados de comercio]
Artículo 109. [Contrato escrito del
corredor colegiado de comercio]
Artículo 110. [Funciones Adiciones de
corredores colegiados de comercio]
Artículo 111. [Nota de cambios y
precios de mercaderías]
Sección 4ª. De los Corredores
Colegiados Intérpretes de Buques
Artículo 112. [Requisitos de
corredores colegiados intérpretes de Buques]
Artículo 113. [Obligaciones de
corredores colegiados intérpretes de buques]
Artículo 114. [Libros obligatorios de
corredores colegiados intérpretes de Buques]
Artículo 115. [Conservación de copia
de contrato entre capitán y fletador]
LIBRO II
De los contratos especiales del comercio
TITULO I
De las compañías mercantiles
Sección 1ª. De la constitución de las
compañías y de sus clases
Artículo 116. [Contrato de compañía]
Artículo 117. [Validez y eficacia del
contrato de compañía]
Artículo 118. [Contratos de compañía
lícitos]
Artículo 119. [Escritura pública de
las compañías de comercio]
Artículo 120. [Responsabilidad
solidaria de las compañías de comercio]
Artículo 121. [Régimen Jurídico de
las compañías de comercio]
Artículo 122. [Clases de compañías de
comercio]
Artículo 123. [Descripción de
compañías mercantiles]
[Nota: Derogado por disp. derog. 1 de
Ley 19/1989, de 25 julio].
Artículo 124. [Compañías mutas de
seguros y cooperativas de producción, crédito o consumo]
Sección 2ª. De las compañías
colectivas
Artículo 125. [Escritura social de
compañías colectivas]
Artículo 126. [Titularidad de las
compañías colectivas]
Artículo 127. [Responsabilidad de las
compañías colectivas]
Artículo 128. [Socios no autorizados
en las compañías colectivas]
Artículo 129. [Administración de las
compañías colectivas]
Artículo 130. [Voluntad de los socios
colectivos]
Artículo 131. [Socios Administradores
de las compañías colectivas]
Artículo 132. [Gestión de socios
administradores de las compañías colectivas]
Artículo 133. [Derecho de los socios
colectivos]
Artículo 134. [Negociaciones de
socios en nombre propio]
Artículo 135. [Condiciones a
negociaciones en nombre propio]
Artículo 136. [Consentimiento
necesario de la sociedad colectiva]
Artículo 137. [Determinación de la
materia objeto de contrato de la compañía colectiva]
Artículo 138. [Socio Industrial]
Artículo 139. [Gastos de socios
colectivos]
Artículo 140. [Ganancias de socios
colectivos]
Artículo 141. [Pérdidas de socios
colectivos]
Artículo 142. [Indemnizaciones de
socios colectivos]
Artículo 143. [Transmisión del
interés del socio en la compañía]
Artículo 144. [Daños a la sociedad]
Sección 3ª. De las compañías en
comandita
Artículo 145. [Escritura social de
las compañías en comandita]
Artículo 146. [Titularidad de las
compañías en comandita]
Artículo 147. [Razón social de las
compañías en comandita]
Artículo 148. [Obligaciones y
responsabilidad de socios en comandita]
Artículo 149. [Daños a las sociedad
en comandita]
Artículo 150. [Revisión de la
Administración de las sociedades en comandita]
Sección 4ª. De las Sociedades en
comandita por acciones
Artículos 151 a 157, derogados por
Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio,
por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículos 158 a 159, derogados por
disp. derog. 1 de Ley 19/1989, de 25 julio
Sección 5ª. De las acciones
Artículos 160 a 168.
Derogados por disp. derog. 1 de Ley
19/1989, de 25 julio.
Artículo 169. [Fondos de extranjeros
en caso de guerra]
Sección 6ª. Derechos y obligaciones
de los socios
Artículo 171. [Aportación tardía de
socios]
Artículo 172. [Capital en efectos de
un socio]
Artículo 173. [Derecho a examen de documentos]
Artículo 174. [Derechos de los
acreedores de socios]
Sección 7ª. De las reglas especiales
de las compañías de crédito
Artículo 175. [Funciones de compañías
de crédito]
Artículo 176. [Emisión de
obligaciones de compañías de crédito]
Sección 8ª. Bancos de emisión y
descuento
Artículo 177. [Funciones de Bancos de
emisión y descuento]
Artículo 178. [Limitación de Bancos
de emisión y descuento]
Artículo 179. [Emisión de billetes al
portador de Bancos de emisión y descuento]
Artículo 180. [Capital en metálico de
Bancos de emisión y descuento]
Artículo 181. [Cambio de capital a
metálico de Bancos de emisión y descuento]
Artículo 182. [Billetes en
circulación]
Artículo 183. [Publicidad de la
situación del Banco de emisión y descuento]
Sección 9ª. Compañías de
ferrocarriles y demás obras públicas
Artículo 184. [Funciones de compañías
de ferrocarriles y obras públicas]
Artículo 185. [Capital social de
compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Artículo 186. [Emisión de
obligaciones por compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Artículo 187. [Amortización de las
obligaciones de compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Artículo 188. [Transferencia y fusión
de derechos de compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Artículo 189. [Autorización para
transferencia y fusión de derechos de compañías de ferrocarriles y obras
públicas]
Artículo 190. [Acción ejecutiva de
obligaciones emitidas por compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Artículo 191. [Fondos sobrantes de
compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Artículo 192. [Efectos de la
caducidad de la concesión]
Sección 10ª. Compañías de almacenes
generales de depósito
Artículo 193. [Funciones de compañías
de almacenes generales de depósito]
Artículo 194. [Resguardos expedidos
por compañías de almacenes generales de depósito]
Artículo 195. [Efectos de os
resguardos expedidos por compañías de almacenes generales de depósito]
Artículo 196. [Ventas de compañias de
almacenes generales de depósito]
Artículo 197. [Modo de venta de
compañías de almacenes generales de depósito]
Artículo 198. [Responsabilidad de
compañías de almacenes generales de depósito]
Sección 11ª. Compañías o Bancos de
crédito territorial
Artículo 199. [Funciones de compañías
o bancos de crédito territorial]
Artículo 200. [Objeto de compañías o
bancos de crédito territorial]
Artículo 201. [Prohibiciones de
compañías o bancos de crédito territorial]
Artículo 202. [Excepciones de
compañías o bancos de crédito territorial]
Artículo 203. [Valor de los préstamos
de compañías y bancos de crédito territorial]
Artículo 204. [Normas de cálculo de
préstamos de compañías o bancos de crédito territorial]
Artículo 205. [Disminución del valor
del inmueble]
Artículo 206. [Cédulas hipotecarias]
Artículo 207. [Clases de cédulas
hipotecarias]
Artículo 208. [Garantía Especial]
Artículo 209. [Préstamos a corto
plazo]
Artículo 210. [Depósito de capital]
Artículo 211. [Régimen jurídico de
emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias]
Sección 12ª. De las reglas especiales
para los Bancos y sociedades agrícolas
Artículo 212. [Funciones de bancos y
sociedades agrícolas]
Artículo 213. [Agentes de bancos y sociedades]
Artículo 214. [Aval o endoso de
bancos y sociedades agrícolas]
Artículo 215. [Acción ejecutiva]
Artículo 216. [Estipulación de
interés y comisión]
Artículo 217. [Compañías de crédito
agrícola]
Sección 13ª. Del término y
liquidación de las compañías mercantiles
Artículo 218. [Causas de rescisión
parcial del contrato de compañía mercantil]
Artículo 219. [Efectos de rescisión
parcial del contrato de compañía mercantil]
Artículo 220. [Responsabilidad del
socio y de la compañía]
Artículo 221. [Causas de disolución
de las compañías]
Artículo 222. [Causas de disolución
de compañías colectivas y en comandita]
Artículo 223. [Prórroga del contrato
de compañía mercantil]
Artículo 224. [Mala fe de los socios]
Artículo 225. [Interés común]
Artículo 226. [Efectos de la inscripción
en el registro de la disolución de compañía de comercio]
Artículo 227. [Liquidación y división
del haber social]
Artículo 228. [Efectos de la liquidación]
Artículo 229. [Liquidación en
sociedades colectivas o en comandita]
Artículo 230. [Obligaciones de los liquidadores]
Artículo 231. [Responsabilidad de los
liquidadores]
Artículo 232. [División del haber
social]
Artículo 233. [Derecho de asistencia
judicial]
Artículo 234. [Representación de
menores e incapacitados]
Artículo 235. [Pago de deudas y obligaciones
de la compañía]
Artículo 236. [Gastos de los socios]
Artículo 237. [Bienes particulares de
los socios]
Artículo 238. [Liquidación en
compañías anónimas]
Nota: Derogado por disp. derog. 1 de
Ley 19/1989, de 25 julio
TITULO II
De las cuentas en participación
Artículo 239. [Actuación de comerciantes]
Artículo 240. [Forma de cuentas en participación]
Artículo 241. [Prohibiciones en las
cuentas de participación]
Artículo 242. [Acciones ilegales]
Artículo 243. [Liquidación de las
cuentas en participación]
TITULO III
De la comisión mercantil
Sección 1ª. De los comisionistas
Artículo 244. [Definición de comisión
mercantil]
Artículo 245. [Funciones de la
comisión mercantil]
Artículo 246. [Contratación en nombre
propio]
Artículo 247. [Contratación en nombre
ajeno]
Artículo 248. [Efectos de renuncia de
comisión mercantil]
Artículo 249. [Formalización del
contrato de comisión mercantil]
Artículo 250. [Comisión con provisión
de fondos]
Artículo 251. [Efectos de comisión
con provisión de fondos]
Artículo 252. [Responsabilidad por
incumplimiento del comisionista]
Artículo 253. [Faltas y omisiones del
comisionista]
Artículo 254. [Exención de
responsabilidad del comisionista]
Artículo 255. [Normas de actuación
del comisionista]
Artículo 256. [Obligación de cumplimiento
de disposición expresa]
Artículo 257. [Riesgos del numerario]
Artículo 258. [Operaciones sin autorización]
Artículo 259. [Régimen aplicable al comisionista]
Artículo 260. [Comunicación al
comitente]
Artículo 261. [Delegación de
funciones del comisionista]
Artículo 262. [Responsabilidad por
delegación del comisionista]
Artículo 263. [Rendición de cuentas
del comisionista]
Artículo 264. [Uso inadecuado de
fondos para comisión]
Artículo 265. [Responsabilidad por
efectos y mercaderías recibidas]
Artículo 266. [Responsabilidad por
efectos y mercaderías por cuenta ajena]
Artículo 267. [Actuación en interés
propio del comisionista]
Artículo 268. [Posibilidad de
confusión del comisionista]
Artículo 269. [Alteración de efectos
del comisionista]
Artículo 270. [Prohibición de venta o
préstamo al fiado o a plazos]
Artículo 271. [Venta a plazos por el
comisionista]
Artículo 272. [Comisión de garantía]
Artículo 273. [Omisión o demora del comisionista]
Artículo 274.
Artículo 275. [Transporte de efectos]
Artículo 276. [Efectos en consignación]
Artículo 277. [Premio de comisión]
Artículo 278. [Gastos y desembolsos
del comisionista]
Artículo 279. [Revocación de la
comisión]
Artículo 280. [Rescisión de contrato
de comisión]
Sección 2ª. De otras formas del
mandato mercantil. Factores, dependientes y mancebos
Artículo 281. [Descripción de
apoderados o mandatarios]
Artículo 282. [Capacidad necesaria
del factor]
Artículo 283. [Concepto del factor]
Artículo 284. [Actos del factor]
Artículo 285. [Responsabilidad del
empresario]
Artículo 286. [Presunción de
actuación en nombre del empresario]
Artículo 287. [Actuación en nombre
propio del factor]
Artículo 288. [Prohibición de
competencia]
Artículo 289. [Actuación con culpa
del factor]
Artículo 290. [Revocación de poderes
del factor]
Artículo 291. [Validez de actos y
contratos ejecutados por el factor]
Artículo 292. [Dependientes]
Artículo 293. [Mancebos de comercio]
Artículo 294. [Funciones de los
mancebos]
Artículo 295. [Poder de
representación del mancebo]
Artículo 296. [Prohibición de
delegación del factor y mancebo]
Artículo 297. [Responsabilidad del
factor y mancebo]
Artículo 298. [Gastos y pérdidas
causadas por factor o mancebo]
Artículo 299. [Extinción del contrato
celebrado por tiempo fijo]
Artículo 300. [Causas legales de extinción
por comerciante]
Artículo 301. [Causas legales de
extinción por dependiente]
Artículo 302. [Extinción del contrato
celebrado sin tiempo fijo]
TITULO IV
Del depósito mercantil
Artículo 303. [Concepto del depósito
mercantil]
Artículo 304. [Retribución del
depositario]
Artículo 305. [Contenido del depósito
mercantil]
Artículo 306. [Custodia y devolución
de la cosa del depósito mercantil]
Artículo 307. [Depósito del
numerario]
Artículo 308. [Depósito de títulos,
valores, efectos o documentos]
Artículo 309. [Extinción del contrato
de depósito mercantil]
Artículo 310. [Régimen jurídico del
depósito mercantil]
TITULO V
De los préstamos mercantiles
Sección 1ª. Del préstamo mercantil
Artículo 311. [Concepto de préstamo
mercantil]
Artículo 312. [Clases de préstamo
mercantil según el objeto]
Artículo 313. [Clases de préstamo
mercantil según la duración]
Artículo 314. [Formalización por
escrito del préstamo mercantil]
Artículo 315. [Pacto de intereses del
préstamo]
Artículo 316. [Devengo de intereses
del préstamo]
Artículo 317. [Incumplimiento del
pago de intereses del préstamo]
Artículo 318. [Extinción de intereses
del préstamo]
Artículo 319. [Efectos en los
intereses por interposición de demanda]
Sección 2ª. De los préstamos con
garantía de valores
Artículo 320. [Concepto del préstamo
con garantía de valores]
Artículo 321. [Contenido de la póliza
del préstamo con garantía de valores]
Artículo 322. [Ejecución del préstamo
con garantía de valores]
Artículo 323. [Cuentas corrientes de
crédito]
Artículo 324. [Reivindicación de
valores]
TITULO VI
De la compraventa y permuta
mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables
Sección 1ª. De la compraventa
Artículo 325. [Concepto de
compraventa]
Artículo 326. [Exclusiones de
compraventa mercantil]
Artículo 327. [Venta pactada sobre
muestras o mercancías conocida]
Artículo 328. [Venta pactada sin
mercancías vista o conocida]
Artículo 329. [Incumplimiento del
vendedor]
Artículo 330. [Pacto de entrega con
plazo fijo]
Artículo 331. [Pérdida o deterioro de
mercancía antes de la entrega]
Artículo 332. [Depósito judicial]
Artículo 333. [Daños o menoscabos de
mercancía a cuenta del comprador]
Artículo 334. [Daños o menoscabos de
mercancía a cuenta del vendedor]
Artículo 335. [Pérdida o deterioro de
la mercancía a cargo del vendedor]
Artículo 336. [Vicios de la
prestación]
Artículo 337. [Plazo no estipulado]
Artículo 338. [Gastos de entrega de
mercaderías vendidas]
Artículo 339. [Pago del precio de la
compraventa]
Artículo 340. [Derecho de preferencia
del vendedor]
Artículo 341. [Demora en el pago del
precio]
Artículo 342. [Reclamación de vicios
del comprador]
Artículo 343. [Cantidades de señal en
ventas mercantiles]
Artículo 344. [Rescisión de ventas
mercantiles por lesión]
Artículo 345. [Obligaciones del
vendedor]
Sección 2ª. De las permutas
Artículo 346. [Régimen jurídico de
las permutas]
Sección 3ª. De las transferencias de
créditos no endosables
Artículo 347. [Ejecución de
transferencias de crédito no endosables]
Artículo 348. [Responsabilidad del
cedente]
TITULO VII
Del contrato mercantil de transporte
terrestre
Artículos 349 a 379.
Derogados por disp. derog. única.1 a)
de Ley 15/2009, de 11 noviembre.
TITULO VIII
De los contratos de seguro
Artículos 380 a 438.
Derogados por disp. final de Ley
50/1980, de 8 octubre.
TITULO IX
De los afianzamientos mercantiles
Artículo 439. [Concepto de
afianzamiento mercantil]
Artículo 440. [Formalización del
afianzamiento mercantil]
Artículo 441. [Carácter gratuito del
afianzamiento mercantil]
Artículo 442. [Fianza]
TITULO X
Del contrato y letras de cambio
Artículos 443 a 530. Derogados por
disp. derog. de Ley 19/1985, de 16 julio.
TITULO XI
De las libranzas, vales y pagarés a
la orden, y de los mandatos de pago llamados cheques
Artículos 531 a 543. Derogados por
disp. derog. de Ley 19/1985, de 16 julio.
TITULO XII
De los efectos al portador y de la
falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos
Sección 1ª. De los efectos al
portador
Artículo 544. [Emisión y vencimiento
de efectos al portador]
Artículo 545. [Transmisión de efectos
al portador]
Artículo 546. [Derecho de confrontación]
Sección 2ª. Del robo, hurto o
extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
Artículo 547. [Documentos de crédito
al portador]
Artículo 548. [Amparo judicial del
propietario de documentos de crédito]
Artículo 549. [Denuncia judicial del
propietario de documentos de crédito]
Artículo 550. [Ejecución de la
denuncia]
Artículo 551. [Procedimiento de la denuncia]
Artículo 552. [Derechos del denunciante]
Artículo 553. [Caución]
Artículo 554. [Capital exigible]
Artículo 555. [Solvencia de caución]
Artículo 556. [Cupones separados del
título]
Artículo 557. [Efectos del pago al
desposeído]
Artículo 558. [Intervención de un
tercero portador]
Artículo 559. [Denuncia como
impedimento de negociación o transmisión]
Artículo 560. [Negociación de los
valores]
Artículo 561. [Auto de prohibición de
negociación]
Artículo 562. [Nulidad del título
sustraído extraviado]
Artículo 563. [Duplicados de
documentos de crédito]
Artículo 564. [Denuncia como
impedimento de negociación en bolsa]
Artículo 565. [Denuncia]
Artículo 566. [Banco de España.
Billetes]
TITULO XIII
De las cartas-órdenes de crédito
Artículo 567. [Definición de
cartas-órdenes de crédito]
Artículo 568. [Requisitos de
cartas-órdenes de crédito]
Artículo 569. [Obligaciones y
derechos del dador, portador y pagador]
Artículo 570. [Anulación por el
dador]
Artículo 571. [Reembolso por el
portador]
Artículo 572. [Nulidad de
cartas-órdenes de crédito]
LIBRO III
Del comercio marítimo
TITULO I
De los buques
Artículo 573. [Propiedad del buque]
Artículo 574. [Constructores]
Artículo 575. [Derechos de tanteo y
retracto]
Artículo 576. [Venta del buque]
Artículo 577. [Formalización de la
venta de buque]
Artículo 578. [Venta durante el viaje
o en el extranjero]
Artículo 579. [Venta en pública
subasta de buque]
Artículo 580. [Venta judicial de un
buque. prelación]
Artículo 581. [Reparto de la venta
entre acreedores]
Artículo 582. [Escritura pública de
venta de buque]
Artículo 583. [Formalidades de la
venta judicial de buque]
Artículo 584. [Buques como pago de
crédito]
Artículo 585. [Régimen jurídico de
los buques]
TITULO II
De las personas que intervienen en el
comercio marítimo
Sección 1ª. De los propietarios del
buque y de los navieros
Artículo 586. [Responsabilidad civil
por actos del capitán]
Artículo 587. [Otros casos de
responsabilidad civil]
Artículo 588. [Exoneración de responsabilidad]
Artículo 589. [Compañía en copropiedad]
Artículo 590. [Responsabilidad civil
de copropietarios]
Artículo 591. [Responsabilidad por
gastos]
Artículo 592. [Obligatoriedad de los
acuerdos de mayoría]
Artículo 593. [Derecho de fletamento]
Artículo 594. [Nombramiento de
naviero]
Artículo 595. [Requisitos y
publicidad del naviero]
Artículo 596. [Funciones de naviero]
Artículo 597. [Poderes del naviero]
Artículo 598. [Necesidad de
autorización para actuación del naviero]
Artículo 599. [Naviero gestor]
Artículo 600. [Gastos de la cuenta
del naviero gestor]
Artículo 601. [Beneficios de la
cuenta]
Artículo 602. [Indemnización del
naviero por gastos]
Artículo 603. [Despidos efectuados
por naviero]
Artículo 604. [Salario por despidos]
Artículo 605. [Causas para despido
procedente]
Artículo 606. [Despido del capitán copropietario]
Artículo 607. [Despido del capitán
copropietario por pacto especial]
Artículo 608. [Indemnización por
venta voluntaria del buque]
Sección 2ª. De los capitanes y de los
patrones de buque
Artículo 609. [Requisitos de
capitanes y patrones]
Artículo 610. [Facultades de
capitanes y patrones]
Artículo 611. [Obtención de fondos]
Artículo 612. [Obligaciones de
capitanes y patrones]
Artículo 613. [Navegación a flete
común o al tercio]
Artículo 614. [Incumplimiento de
funciones de capitanes y patrones]
Artículo 615. [Sustitución del
capitán]
Artículo 616. [Reposición de
provisiones y combustibles]
Artículo 617. [Apropiación de dinero]
Artículo 618. [Responsabilidad civil
del capitán]
Artículo 619. [Responsabilidad del
cargamento]
Artículo 620. [Exoneración de responsabilidad]
Artículo 621. [Responsabilidad por actos
ilícitos]
Artículo 622. [Aparición de corsarios
o buques de guerra]
Artículo 623. [Ataque de corsarios]
Artículo 624. [Casos de temporal,
naufragio, daño o avería de la carga]
Artículo 625. [Entrega del
cargamento]
Sección 3ª. De los oficiales y
tripulación del buque
Artículo 626. [Piloto]
Artículo 627. [Sustituto del capitán]
Artículo 628. [Material necesario del
piloto]
Artículo 629. [Cuaderno de bitácora]
Artículo 630. [Variación de rumbo]
Artículo 631. [Responsabilidad del
piloto]
Artículo 632. [Contramaestre]
Artículo 633. [Sustitución del
capitán]
Artículo 634. [Composición de la
tripulación]
Artículo 635. [Rescisión del contrato
de personal de un buque]
Artículo 636. [Fin del contrato por
tiempo indeterminado]
Artículo 637. [Causas justas de
despido]
Artículo 638. [Indemnizaciones a
tripulación por rescisión de contrato]
Artículo 639. [Revocación del viaje]
Artículo 640. [Causas justas para
revocación del viaje]
Artículo 641. [Indemnización por
revocación del viaje iniciado]
Artículo 642. [Tripulación a la
parte]
Artículo 643. [Pérdida total de buque
y carga]
Artículo 644. [Enfermedad de
tripulación]
Artículo 645. [Muerte de tripulación]
Artículo 646. [Responsabilidad por
salarios]
Artículo 647. [Exención de
responsabilidad de oficiales y tripulación]
Artículo 648. [Dotación de un buque]
Sección 4ª. De los sobrecargos
Artículo 649. [Funciones de sobrecargos]
Artículo 650. [Régimen jurídico de sobrecargos]
Artículo 651. [Limitaciones de
funciones de sobrecargos]
TITULO III
De los contratos especiales del
comercio marítimo
Sección 1ª. Del contrato de
fletamento
1º. De las formas y efectos del
contrato de fletamento
Artículo 652. [Contrato de
fletamento]
Artículo 653. [Póliza sin firmar]
Artículo 654. [Autenticidad de las
firmas]
Artículo 655. [Contrato celebrado en
ausencia del naviero]
Artículo 656. [Plazo de carga y
descarga]
Artículo 657. [Buque dañado]
Artículo 658. [Devengo del flete]
Artículo 659. [Devengo del flete de
mercancías vendidas]
Artículo 660. [Mercancías arrojadas
por razón de salvamento común]
Artículo 661. [Mercancías perdidas]
Artículo 662. [Pago del flete por
rescate de buque o mercaderías]
Artículo 663. [Deterioro o
disminución de mercancías]
Artículo 664. [Aumento de peso o
medida de mercancías]
Artículo 665. [Cargamento afecto al
pago del flete]
Artículo 666. [Venta del cargamento
para pago del flete]
Artículo 667. [Obligación preferente
de efectos cargados]
Artículo 668. [Ausencia o negación
del consignatario para recibo de carga]
2º. De los derechos y obligaciones
del fletante
Artículo 669. [Derechos y
obligaciones del fletante]
Artículo 670. [Embarque de una parte
de la carga]
Artículo 671. [Embarque de la mayoría
de la carga]
Artículo 672. [Fletamento de un buque
por entero]
Artículo 673. [Retraso en el inicio
del viaje]
Artículo 674. [Buque con más carga de
la contratada]
Artículo 675. [Carga a recibir en
otro puerto]
Artículo 676. [Pérdida del flete]
Artículo 677. [Casos de guerra o
bloqueo]
Artículo 678. [Depósito del
cargamento]
3º. De las obligaciones del fletador
Artículo 679. [Subrogación del flete]
Artículo 680. [Carga incompleta]
Artículo 681. [Carga diferente]
Artículo 682. [Comercio ilícito de
mercaderías]
Artículo 683. [Reparación del buque]
Artículo 684. [Descarga anticipada
sin causa de fuerza mayor]
Artículo 685. [Fletamentos a carga
general]
Artículo 686. [Obligaciones del consignatario]
Artículo 687. [Abandono de
mercaderías averiadas]
4º. De la rescisión total o parcial
del contrato de fletamento
Artículo 688. [Rescisión a petición
del fletador]
Artículo 689. [Rescisión a petición
del fletante]
Artículo 690. [Rescisión por causa de
fuerza mayor del contrato de fletamento]
Artículo 691. [Buque imposibilitado
para hacerse a la mar]
Artículo 692. [Rescisión parcial del
contrato de fletamento]
5º. De los pasajeros en los viajes
por mar
Artículo 693. [Fijación del precio
del pasaje]
Artículo 694. [Pago del pasaje]
Artículo 695. [Transmisión del
derecho al pasaje]
Artículo 696. [Muerte del pasajero
antes del viaje]
Artículo 697. [Suspensión del viaje]
Artículo 698. [Interrupción del viaje
ya comenzado]
Artículo 699. [Rescisión del contrato
de viaje por mar]
Artículo 700. [Conservación del orden
a bordo]
Artículo 701. [Desviación del rumbo
del viaje por mar]
Artículo 702. [Manutención del
pasajero]
Artículo 703. [Efectos del pasajero a
bordo]
Artículo 704. [Derecho del capitán
sobre el cobro del precio]
Artículo 705. [Muerte del pasajero
durante el viaje]
6º. Del conocimiento
Artículo 706. [Contenido del conocimiento]
Artículo 707. [Copias del conocimiento]
Artículo 708. [Conocimientos al
portador]
Artículo 709. [Formalización del conocimiento]
Artículo 710. [Inconformidad de los
conocimientos]
Artículo 711. [Falta de presentación
del conocimiento]
Artículo 712. [Variación del destino
de las mercaderías]
Artículo 713. [Nuevo conocimiento]
Artículo 714. [Muerte o cese del
capitán antes del inicio del viaje]
Artículo 715. [Acciones derivadas de
los conocimientos]
Artículo 716. [Concurrencia de conocimientos]
Artículo 717. [Entrega del conocimiento]
Artículo 718. [Devolución de conocimientos]
Sección 2ª. Del contrato a la gruesa
o préstamo a riesgo marítimo
Artículo 719. [Definición del
contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
Artículo 720. [Formalización del
contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
Artículo 721. [Contenido del contrato
a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
Artículo 722. [Contrato a la gruesa o
préstamo a riesgo marítimo a la orden]
Artículo 723. [Préstamos en efectos y
mercaderías]
Artículo 724. [Constitución conjunta
o separada de los préstamos]
Artículo 725. [Prohibición de
contrato de préstamo sobre los salarios]
Artículo 726. [Actos ilícitos en el
contrato de préstamo]
Artículo 727. [Importe sobrante del
préstamo]
Artículo 728. [Préstamos en
residencia del propietario del buque]
Artículo 729. [Reducción a préstamo
sencillo]
Artículo 730. [Orden de preferencia
de los préstamos]
Artículo 731. [Acciones del
prestador]
Artículo 732. [Averías comunes en el
objeto del préstamo]
Artículo 733. [Duración del contrato
a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
Artículo 734. [Caso de naufragio en
el contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
Artículo 735. [Concurrencia de
préstamo a la gruesa y seguro marítimo]
Artículo 736. [Demora en el reintegro
del préstamo]
Sección 3ª. De los seguros marítimos
1. De la forma de este contrato
Artículo 737. [Validez de seguros
marítimos]
Artículo 738. [Contenido de seguros
marítimos]
Artículo 739. [Contratos autorizados
por agentes consulares]
Artículo 740. [Varios objetos
asegurados]
Artículo 741. [Seguros de
mercaderías]
Artículo 742. [Pólizas a la orden]
2º. De las cosas que pueden ser
aseguradas y de su evaluación
Artículo 743. [Objeto del seguro
marítimo]
Artículo 744. [Seguro marítimo total
o parcial]
Artículo 745. [Seguro genérico sobre
el buque]
Artículo 746. [Seguro de flete]
Artículo 747. [Cantidad de seguro de
flete]
Artículo 748. [Seguro de beneficios]
Artículo 749. [Reaseguro]
Artículo 750. [Riesgo del asegurado]
Artículo 751. [Cobertura del seguro
del buque]
Artículo 752. [Evaluación de efectos
asegurados]
Artículo 753. [Fijación del valor en
moneda extranjera]
Artículo 754. [Determinación del
valor del seguro marítimo]
3º. Obligaciones entre el asegurador
y el asegurado
Artículo 755. [Responsabilidad de los
aseguradores]
Artículo 756. [Exoneración de responsabilidad]
Artículo 757. [Seguro de carga por
viaje redondo]
Artículo 758. [Carga asegurada por
varios]
Artículo 759. [Carga asegurada en
diferentes buques]
Artículo 760. [Inhabilitación del
buque]
Artículo 761. [Tiempo de contrato]
Artículo 762. [Seguros a término
fijo]
Artículo 763. [Descarga en puerto
diferente al designado]
Artículo 764. [Escalas del buque]
Artículo 765. [Obligación de comunicación
del asegurado]
Artículo 766. [Pérdida de mercancías
aseguradas]
Artículo 767. [Premio en caso de
guerra]
Artículo 768. [Restitución de buque o
cargamento apresados]
Artículo 769. [Documentación
necesaria para reclamación]
Artículo 770. [Indemnización del
asegurador]
Artículo 771. [Buque dañado por
accidente de mar]
Artículo 772. [Aumento del valor del
buque por reparación]
Artículo 773. [Inhabilitación del
buque por reparación excesiva]
Artículo 774. [Indemnizaciones por
avería gruesa]
Artículo 775. [Cantidad exigible al
asegurador]
Artículo 776. [Avería simple de
mercaderías]
Artículo 777. [Avería simple del
buque]
Artículo 778. [Venta del objeto para
fijar su valor]
Artículo 779. [Valuación]
Artículo 780. [Subrogación]
4º. De los casos en que se anula,
rescinde o modifica el contrato de seguro
Artículo 781. [Nulidad del contrato
de seguro]
Artículo 782. [Varios contratos sobre
un mismo objeto]
Artículo 783. [Pago de premios
íntegros]
Artículo 784. [Contrato de seguro
posterior a pérdida del objeto]
Artículo 785. [Contrato sobre buenas
o malas noticias]
Artículo 786. [Contrato fraudulento]
Artículo 787. [Quiebra del asegurador
o asegurado]
Artículo 788. [Seguro colectivo
fraudulento]
5º. Del abandono de las cosas
aseguradas
Artículo 789. [Abandono de las cosas]
Artículo 790. [Rehabilitación del
buque]
Artículo 791. [Naufragio y apresamiento]
Artículo 792. [Inhabilitación del
buque]
Artículo 793. [Plazo de entrega de
mercaderías]
Artículo 794. [Imposibilidad de
verificar el transporte]
Artículo 795. [Interrupción del
viaje]
Artículo 796. [Abandono del flete]
Artículo 797. [Prescripción]
Artículo 798. [Derecho de abandono
por transcurso de plazo]
Artículo 799. [Contrato de seguro a
término limitado]
Artículo 800. [Obligaciones del
asegurado]
Artículo 801. [Apresamiento del
buque]
Artículo 802. [Recuperación del
buque]
Artículo 803. [Transmisión de la
propiedad de cosas abandonadas]
Artículo 804. [Prohibición de
abandono]
Artículo 805. [Obligaciones del
asegurador]
TITULO IV
De los riesgos, daños y accidentes
del comercio marítimo
Sección 1ª. De las averías
Artículo 806. [Definición de averías]
Artículo 807. [Gastos ordinarios a
cuenta del fletante]
Artículo 808. [Clases de averías]
Artículo 809. [Averías simples o
particulares]
Artículo 810. [Responsable del pago
de averías simples]
Artículo 811. [Averías gruesas o
comunes]
Artículo 812. [Responsable del pago
de averías gruesas]
Artículo 813. [Procedimiento para
gastos y daños en averías gruesas]
Artículo 814. [Formalización del
acuerdo de avería gruesa]
Artículo 815. [Orden de arrojo de
efectos]
Artículo 816. [Prueba de existencia
de carga a bordo]
Artículo 817. [Causa de tempestad]
Artículo 818. [Incendio en puerto]
Sección 2ª. De las arribadas forzosas
Artículo 819. [Concepto y causas de
arribadas forzosas]
Artículo 820. [Arribada ilegítima]
Artículo 821. [Gastos por cuenta del
naviero o fletante]
Artículo 822. [Reparación de buque o
carga]
Artículo 823. [Custodia y
conservación del cargamento desembarcado]
Artículo 824. [Avería del cargamento]
Artículo 825. [Desaparición de la
causa de arribada]
Sección 3ª. De los abordajes
Artículo 826. [Abordaje por culpa,
negligencia o impericia]
Artículo 827. [Abordaje imputable a
dos buques]
Artículo 828. [Buque causante del
abordaje]
Artículo 829. [Acciones contra el
causante del daño]
Artículo 830. [Abordaje por causa
fortuita o fuerza mayor]
Artículo 831. [Abordaje por
obligación de tercero]
Artículo 832. [Abordaje por temporal]
Artículo 833. [Presunción de pérdida
por abordaje]
Artículo 834. [Presencia del
práctico]
Artículo 835. [Acción para
resarcimiento de daños y perjuicios]
Artículo 836. [Manifiesto de
protesta]
Artículo 837. [Limitación de
responsabilidad civil de navieros]
Artículo 838. [Indemnización por
muerte o lesiones de personas]
Artículo 839. [Abordaje en el
extranjero]
Sección 4ª. De los naufragios
Artículo 840. [Responsabilidad de
pérdida y desmejoras]
Artículo 841. [Naufragio por malicia
o descuido]
Artículo 842. [Objetos salvados del
naufragio]
Artículo 843. [Navegación de varios
buques en conserva]
Artículo 844. [Recogida y depósito de
objetos salvados]
Artículo 845. [Pago de gastos y
fletes del salvamento]
TITULO V
De la justificación y liquidación de
las averías
Sección 1ª. Disposiciones comunes a
toda clase de averías
Artículo 846. [Régimen jurídico de
averías]
Artículo 847. [Liquidación de
averías]
Artículo 848. [Demandas admisibles
por averías]
Artículo 849. [Interés de demora en
averías]
Artículo 850. [Averías simples y
gruesas]
Sección 2ª. De la liquidación de las
averías gruesas
Artículo 851. [Acuerdo de los
interesados en liquidación de averías gruesas]
Artículo 852. [Reclamación de averías
gruesas]
Artículo 853. [Intervención de
peritos en averías gruesas]
Artículo 854. [Evaluación de objetos
de avería gruesa]
Artículo 855. [Mercaderías cargadas
en caso de averías gruesas]
Artículo 856. [Objetos excluidos del
pago de averías gruesas]
Artículo 857. [Liquidador para
distribución de la avería]
Artículo 858. [Verificación y
distribución de la liquidación de avería gruesa]
Artículo 859. [Obligaciones de los
aseguradores en averías gruesas]
Artículo 860. [Echazón de mercaderías
o rompimiento de palos, cuerdas y aparejos]
Artículo 861. [Pérdida del buque
posterior a la echazón]
Artículo 862. [Pérdida o robo de
mercaderías]
Artículo 863. [Recuperación de
mercaderías con reclamación de indemnización]
Artículo 864. [Recuperación de
mercaderías sin reclamación de indemnización]
Artículo 865. [Fuerza ejecutiva del
repartimiento de avería gruesa]
Artículo 866. [Repartimiento de la
liquidación de avería gruesa]
Artículo 867. [Repartimiento no
efectivo de avería gruesa]
Artículo 868. [Fianza insuficiente
para pago de avería gruesa]
Sección 3ª. De la liquidación de las
averías simples
Artículo 869. [Liquidación de averías
simples]
LIBRO IV
De la suspensión de pagos, de las
quiebras y de las prescripciones
TITULO I
De la suspensión de pagos y de la
quiebra en general
Artículos 870 a 941.
Derogado por disp. derog. única.3.3
de Ley 22/2003, de 9 julio.
TITULO II
De las prescripciones
Artículo 942. [Imposibilidad de
restitución del contrato mercantil]
Artículo 943. [Régimen jurídico para
determinación del plazo]
Artículo 944. [Interrupción de la
prescripción]
Artículo 945. [Acciones contra
agentes de bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques]
Artículo 946. [Acción real contra
fianza de agentes mediadores]
Artículo 947. [Acción en caso de
separación de un socio]
Artículo 948. [Acción en caso de
separación de un socio]
Artículo 949. [Acción contra socios
gerentes y administradores]
Artículo 950. [Acciones de letras de
cambio, libranzas y pagares]
Artículo 951. [Acciones para cobro de
portes, fletes, gastos y contribución de averías]
Artículo 952. [Acciones con
prescripción de un año]
Artículo 953. [Acciones por
indemnización de abordaje]
Artículo 954. [Acciones por préstamos
a la gruesa o de seguros marítimos]
TITULO III
Disposición general
Artículo 955. [Suspensión de acciones
en casos de guerra, epidemia o revolución]
Exposición de Motivos del Proyecto de
Código de Comercio de 18 de marzo de 1882
A Las Cortes:
La necesidad de una nueva
codificación de nuestra legislación mercantil se halla tan universalmente
reconocida, que se impone con carácter de evidencia a los Poderes públicos
encargados de satisfacerla. Aunque el Código de Comercio promulgado en 1829 fue
quizá una de las más perfectas obras del arte jurídico de su época, adolecía,
como era natural siendo el primer ensayo de codificación, de algunos lunares
que la práctica puso desde luego a la vista, y que consistían principalmente en
haber pasado por alto instituciones del Derecho mercantil tan importantes como
los Bancos y las Bolsas, a las que, no obstante, alude con frecuencia el mismo
Código. Por más que el Gobierno procuró suplir estos vacíos con medidas especiales,
tales como el Decreto de 10 de septiembre de 1831 sobre la creación de la Bolsa
de Madrid, el comercio, que, merced a la nueva era política abierta al
fallecimiento de don Fernando VII, había adquirido un vuelo extraordinario,
exigió la reforma del reciente Código, que en muchos puntos no respondía al
espíritu de las nuevas instituciones y que en otros ofrecía ancho campo a la
interpretación, con notable perjuicio de los intereses mercantiles. Y si bien
los Gobiernos que rigieron los destinos del país desde el restablecimiento del
sistema representativo participaron de esta opinión y acometieron con brío la
reforma, como lo demuestran las Comisiones nombradas sucesivamente en los años
1834, 1837 y 1838, para la redacción de un nuevo Código, los trabajos de las mismas,
alguno de los cuales contenía un proyecto completo, no llegaron siquiera a
tener publicidad oficial, quedando abandonados en los archivos y aplazada así
indefinidamente la reforma de la legislación comercial.
Al poco tiempo, un suceso
trascendental en el orden político, la terminación de la guerra civil, produjo
un movimiento general de la nación española en dirección del comercio y de la
industria, que ha ido en constante aumento hasta nuestros días, a pesar de los
grandes desastres que han agobiado a nuestro valeroso y sufrido pueblo. Este
movimiento, que causó una verdadera revolución en el orden económico,
consecuencia inevitable de la verificada en el político, demandaba con urgencia
nuevas leyes que ampararan los intereses nuevamente creados, a los cuales dio
satisfacción el Gobierno, tímidamente al principio, reformando las leyes sobre
Sociedades por acciones y sobre la Bolsa de Madrid, y adoptando otras medidas
análogas, y con decisión y energía más tarde, cuando, merced a un cambio
político favorable a la libertad en todas sus manifestaciones, los intereses
materiales adquirieron extraordinario desarrollo. Entonces fue cuando el
Ministro que suscribe, obedeciendo a tan vigoroso impulso, propuso a SM la
Reina el Real Decreto de 8 de agosto de 1855, y en virtud del cual se confió a
una Comisión especial, compuesta de personas respetables y peritísimas, el
encargo de proceder con toda brevedad a la revisión del Código de Comercio.
Mientras esta respetable Comisión se dedicaba al estudio detenido y reflexivo
de los graves problemas que entraña la moderna legislación mercantil, con el
mayor celo y asiduidad, todo lo cual exigía cierta lentitud en la preparación y
terminación de los trabajos, el comercio seguía reclamando con gran insistencia
el apoyo del Poder legislativo para los cuantiosos intereses que se creaban a
la sombra del movimiento regenerador que se extendía por todos los ámbitos de
la nación y que no consentía nuevos aplazamientos.
Resultado de estas poderosas
excitaciones, que acogieron benévolos los Poderes públicos, fue el gran número
de disposiciones legales dictadas en el transcurso de pocos años sobre
Sociedades de crédito, de obras públicas, de almacenes generales de depósitos y
de Bancos de emisión y descuento, sobre obligaciones al portador,
reivindicación de efectos públicos, Sociedades extranjeras y otras que sería
prolijo enumerar, con las cuales, si bien se enriqueció considerablemente
nuestra legislación mercantil, se hacía cada vez más indispensable la
codificación de esta parte de nuestro Derecho.
Pero como si todos estos materiales
jurídicos, en tan breve tiempo aglomerados, no fueran suficiente demostración
de la urgente necesidad de la codificación, otro nuevo acontecimiento político
de la mayor trascendencia influyó notablemente en todas las esferas del
Derecho, que sufrieron radicales transformaciones, de todo punto indispensables
para que respondiesen a los principios de libertad de reunión, de asociación,
de trabajo y de contratación, que, en unión de otros que consagraban el respeto
a la autonomía individual, fueron proclamados por el Gobierno que se había
puesto al frente de la Nación. Y como no podía menos de acontecer, también
alcanzó al Derecho mercantil el espíritu innovador de la nueva situación
política. A este espíritu se debieron las reformas realizadas inmediatamente en
la legislación vigente sobre Sociedades anónimas, Bolsas, Lonjas y Casas de
contratación, Agentes de cambio y Corredores, Tribunales de Comercio y
Enjuiciamiento Mercantil, organización del crédito territorial, Sociedades
mercantiles y de Derecho común y quiebras de las Compañías concesionarias de
ferrocarriles y demás obras públicas. Tal cúmulo de disposiciones, unidas a las
dictadas en época anterior, hacían sobremanera difícil y enojosa la aplicación
del Código de Comercio, que no sólo estaba redactado con un criterio
abiertamente contrario al que dominaba en las últimas reformas, sino que aparecía
derogado en muchos de sus artículos, parcial o totalmente, por efecto de las
mismas.
A tal estado de confusión y de
verdadera anarquía había llegado la legislación mercantil, que el mismo
Gobierno reconoció la necesidad urgente de ponerle término en el Decreto de 20
de septiembre de 1869, por el que se dispuso la redacción del proyecto de
Código de Comercio y Ley de Enjuiciamiento Mercantil, cuyo trabajo debía
desempeñar con toda urgencia una nueva Comisión, teniendo presente, de una
parte, los trabajos de la creada en 1855 por iniciativa del que suscribe, y de
otra, los Decretos-leyes del Gobierno Provisional y los proyectos de ley
pendientes entonces de la aprobación de las Cortes y bajo las bases en el mismo
Decreto consignadas. Y casi al mismo tiempo se ordenaba por otra Ley, la
promulgada en 19 de octubre del mismo año 1869, que se procediera inmediatamente
a la revisión del Código de Comercio, con el objeto de modificarlo en el
sentido de la más amplia libertad de los asociados para constituirse en la
forma que tuvieren por conveniente, y a fin de ponerlo en consonancia con los
adelantos de la época.
Afortunadamente, esta vez no quedaron
defraudados los propósitos del Poder legislativo, porque bien pronto pudieron
tocarse los resultados del trabajo encomendado a la nueva Comisión. Poco más de
cinco años invirtió en la preparación del proyecto de Código, a pesar de los
profundos y detenidos estudios y maduras deliberaciones que durante ese tiempo
fueron la tarea continua de aquella Comisión, que el infrascrito tuvo el honor
de presidir desde el fallecimiento, nunca bastante llorado, del insigne jurisconsulto
don Pedro Gómez de la Serna. Dicha Comisión se abstuvo de formular el proyecto
de Ley de Enjuiciamiento Mercantil a consecuencia de haberse promulgado en 15
de septiembre de 1870 la Ley provisional sobre organización del Poder judicial,
que en la segunda de sus disposiciones transitorias autorizó al Gobierno para
reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo al final de ella una parte
o sección que comprendiese las disposiciones especiales necesarias para los
negocios mercantiles. Por este motivo elevó únicamente a manos del Gobierno el
proyecto de Código de Comercio. Y como aquél se hallaba preocupado a la sazón
con asuntos graves que absorbían por completo toda su atención, transcurrió
algún tiempo sin que se sometiese dicho proyecto a la deliberación de las
Cortes, continuando en tal estado hasta que, por iniciativa de las mismas, se
publicó la Ley de 7 de mayo de 1880, que impulsó de nuevo la obra hace tantos
años comenzada, mandando que se diese publicidad oficial al proyecto de Código
formado por la Comisión nombrada en 1869, con el objeto de que fuese conocida
la opinión de las personas peritas en materia tan compleja como difícil y fuese
apreciada esta opinión por una nueva Comisión revisora antes de elevarlo a la
categoría de Ley del Reino.
Aunque en la misma Ley se acordó que
las Audiencias y otras Corporaciones competentes informasen también sobre el
restablecimiento de los antiguos Tribunales de Comercio, el Gobierno ha creído
que este punto, por referirse a la organización del Poder judicial y al
Enjuiciamiento, era hasta cierto punto independiente del proyecto de Código, y
que de todos modos había de pasar tiempo antes de que pudiera llegarse a una
solución concreta que satisficiera las encontradas tendencias de los que
afirman la unidad de la jurisdicción y los que sostienen la conveniencia de dar
participación a los comerciantes en la administración de justicia cuando se
trata de cuestiones relativas a su profesión.
Constituida la Comisión revisora del
proyecto de Código bajo la presidencia del Ministro que suscribe, publicado
dicho proyecto en la Gaceta de Madrid, y transcurrido con exceso el plazo
señalado en la Ley de 7 de mayo de 1880 para que los Tribunales, Corporaciones
y particulares sometiesen las observaciones que estimaren convenientes al
juicio de dicha Comisión, procedió ésta con el mayor celo y actividad a la
revisión de todos y cada uno de los artículos que el proyecto abraza, estudiando
los informes remitidos, comparando lo dispuesto en él con las leyes de otras
naciones de gran cultura mercantil y abriendo discusiones frecuentes y
detenidas sobre las más importantes y difíciles materias. Durante los meses que
ha empleado la Comisión en tan arduas tareas, reuniéndose casi diariamente, se
ha revisado todo el proyecto de la primitiva Comisión, en el que se han
introducido muchas modificaciones y enmiendas, así por lo que hace al plan o
método seguido en la codificación, como en lo que toca al contenido de las
mismas disposiciones, las cuales se han adicionado con otras totalmente nuevas,
y algunas tan importantes como las relativas a los efectos de comercio
conocidos con el nombre usual y corriente de cheques, de que ninguna mención se
hacía en el proyecto primitivo. Resulta, por tanto, el que ahora se somete a la
aprobación de las Cortes notablemente mejorado, pudiendo afirmarse de él, sin
exagerada estimación, que se halla a la altura de los progresos realizados en
esta parte de la ciencia del Derecho.
Mas para que las Cortes puedan juzgar
el adjunto proyecto con perfecto conocimiento de lo que en él se ordena y
puedan prestarle su voto con ánimo tranquilo, el Ministro que suscribe ha
creído oportuno exponer el carácter y tendencias del nuevo Código de Comercio y
los motivos de las principales reformas que introduce en las instituciones
propias y peculiares del Derecho mercantil vigente.
LIBRO I.-Orientación general del
proyecto
Actos de comercio
Comenzando por el carácter general
que ofrece el Proyecto, se observa desde sus primeros artículos que éste
considera al Derecho mercantil bajo una faz completamente nueva, no sólo en
cuanto a lo que debe ser el objeto principal de sus disposiciones, sino en lo
que atañe a los elementos o fuentes que lo constituyen, en lo cual se distingue
esencialmente del vigente Código.
En efecto: mientras éste, partiendo
del concepto que tenían formado de las leyes comerciales los antiguos
jurisconsultos, parece ser el Código propio y peculiar de una clase de
ciudadanos, el Proyecto, de acuerdo con los principios de la ciencia jurídica,
propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea
el estado o profesión de las personas que los celebren. Por eso el primero atiende
ante todo a calificar las personas que están obligadas a observar sus
preceptos, de cuya calificación hace depender muchas veces la que debe darse a
los actos y contratos que celebran, y concede tanta importancia a las formas y
solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en
particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe contener los
nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia. Y en
cambio el segundo se fija principalmente en la naturaleza de los actos o
contratos, para atribuirles o no la calificación de mercantiles, con
independencia de las personas que en ellos intervienen, sin limitar su número a
los que taxativamente ha consignado el legislador en el Código.
De estos dos opuestos conceptos del
Derecho mercantil, que ostentan, respectivamente, el Código actual y el
Proyecto, resultan las diferencias que se advierten entre sus disposiciones,
así respecto de las condiciones para ser comerciante, como acerca de los actos
o contratos que deben reputarse mercantiles.
Según la legislación vigente, son
comerciantes los inscritos en la matrícula como tales, previos los requisitos
establecidos, y los que ejercen habitualmente actos positivos de comercio declarados
por la Ley, y no se conocen más actos mercantiles que los calificados
previamente por el legislador. Según el Proyecto, se reputan comerciantes todas
las personas capaces de contratar y obligarse que ejercen habitualmente actos
que merecen el nombre de mercantiles, aunque el legislador no se haya ocupado
de ellos.
Comparados ambos sistemas, salta a la
vista la superioridad del adoptado por el Proyecto, pues con este sistema se
agranda considerablemente la esfera del Derecho mercantil, abarcando en sus
fronteras un sinnúmero de transacciones que antes habían pasado inadvertidas
para el legislador, cuyo sistema es una consecuencia forzosa del extraordinario
e incesante desarrollo que en nuestro siglo ha tomado el afán de lucro o
especulación, merced al cual han podido realizarse en los tiempos modernos las
grandes transformaciones que se han verificado en beneficio del individuo y de
la sociedad; desarrollo que debe seguir el Derecho para corresponder a su alta
misión. Porque si en los tiempos antiguos el Derecho mercantil sólo comprendía
algunas leyes marítimas, si más tarde continuó encerrado en los límites del mismo
Derecho marítimo y en algunas reglas propias y especiales de los nuevos
contratos que las necesidades del comercio habían introducido, hoy, que el
espíritu mercantil extiende su dominio sobre toda la vida social de los pueblos
civilizados y que penetra lo mismo en las relaciones privadas que en las
internacionales, es innegable que no puede quedar reducido al estrecho círculo
en que antes se movía, sino que, por el contrario, tiene que agrandarse cada
día más, convirtiéndose de derecho excepcional o particular, y como una rama
del civil en que hasta hace poco era tenido, en un derecho propio e
independiente, con principios fijos derivados del Derecho natural y de la
índole de las operaciones mercantiles.
Verdad es que el concepto que ha
formado del Derecho mercantil el Proyecto exigiría para su completo desarrollo
la determinación, por parte del legislador, de una regla o patrón que sirviera
de criterio a los particulares y a los Tribunales para decidir en cada caso
concreto lo que debe entenderse por acto de comercio. Pero esta determinación
constituye uno de los problemas más difíciles de la ciencia moderna. Así la
Comisión primitiva como la revisora del Proyecto, han ensayado la redacción de
varias fórmulas, fundadas, unas, en el sistema de una definición científica, y
calcadas, otras, en la idea de una enumeración de todos los actos comerciales.
Este último método, seguido por el Código italiano, aun en el supuesto de que
fuera completa la lista de las operaciones mercantiles, ofrecería siempre el
inconveniente de cerrar la puerta a combinaciones, hoy desconocidas, pero que
pueden fácilmente sugerir el interés individual y el progreso humano, según
atestigua elocuentemente la historia de los últimos cincuenta años. Y en cuanto
al primer método, sobre que ya es antiguo dogma jurídico que toda definición en
derecho es peligrosísima, la discusión de cuantas fórmulas han sido presentadas
ha puesto de relieve que en sus términos generales se comprendían actos de la
vida civil que en manera alguna caben en la categoría de comerciales. La Comisión,
en vista de tales dificultades, se decidió al fin por una fórmula práctica,
exenta de toda pretensión científica, pero «tan comprensiva» que en una sola
frase enumera o resume todos los contratos y actos mercantiles conocidos hasta
ahora, y «tan flexible» que permite la aplicación del Código a las combinaciones
del porvenir. Acontece a menudo que es muy difícil, por no decir imposible, abarcar
en una definición o en una clasificación hecha «a priori» un orden determinado
de fenómenos o hechos jurídicos, y que, sin embargo, es cosa fácil
clasificarlos «a posteriori» y distinguir su verdadero carácter a medida que se
van presentando. Ni los Tribunales ni los comerciantes han vacilado en
calificar de actos de comercio las nuevas combinaciones y efectos mercantiles
inventados en lo que va de siglo, cuando realmente han tenido ese carácter, y
por esto la Comisión, fiando más que en la ciencia en el buen sentido, ha
declarado que son actos de comercio todos aquellos que menciona el Código y
cualesquiera otros de naturaleza análoga, dejando la calificación de los hechos
según vayan apareciendo en la escena mercantil, al buen sentido de los
comerciantes y a la experiencia y espíritu práctico de los Jueces y Magistrados.
Fuentes del Derecho Mercantil
Diferente es también la doctrina del
Proyecto sobre los elementos o fuentes que constituyen el Derecho comercial, de
la que consigna el Código vigente. Según éste, los actos mercantiles se rigen,
en primer lugar, por las disposiciones del Derecho común, con las modificaciones
que establece la ley especial del comercio, y, en segundo lugar, por el uso
común o práctica observada en el comercio.
Según el nuevo Proyecto, los actos de
comercio, sean o no comerciantes los que los celebren y estén o no
específicamente previstos en el Código, se regirán por las disposiciones
contenidas en el mismo; en su defecto, por los usos generales del comercio, y a
falta de ambos, por el Derecho común.
Por manera que el Código actual
considera a las leyes de comercio como excepciones del Derecho civil o común,
y, por consiguiente, al Derecho mercantil como un Derecho excepcional. El
Proyecto, al contrario, proclama como Derecho propio el mercantil; mas reconociendo
al mismo tiempo que el Derecho privado común es la base o la parte general de los
derechos privados especiales, entre los cuales se halla el mercantil, atribuye
al primero el carácter de supletorio en último término; esto es: cuando las
dudas o cuestiones a que dan lugar las transacciones mercantiles no puedan resolverse
por la legislación escrita mercantil ni por los usos o práctica del comercio.
Pero el Ministro que suscribe debe
manifestar, para evitar toda falsa interpretación, que los usos del comercio se
admiten por el Proyecto, no como derecho consuetudinario, sino como reglas para
resolver los diversos casos particulares que ocurran, ya supliendo las cláusulas
insertas generalmente en los actos mercantiles, ya fijando el sentido de las
palabras oscuras, concisas o poco exactas que suelen emplear los comerciantes,
ya finalmente para dar al acto o contrato de que se trata el efecto que naturalmente
debe tener, según la intención presunta de las partes.
Bajo este aspecto, la autoridad de
los usos del comercio es incontestable. Las operaciones mercantiles presentan
accidentes y modos que dan por resultado atribuir a un mismo contrato efectos
diferentes, según que se trate de asuntos civiles o comerciales, siendo tanta
su importancia, que sin ellos los comerciantes no comprenderían la utilidad de
las mismas operaciones a que afectan; y como se han introducido por la misma
fuerza de los hechos, la práctica constante y general del comercio las ha conservado,
a pesar del silencio de la ley escrita, la cual, en gran número de casos, y
principalmente en lo que toca al comercio marítimo, no puede prever todas las
contingencias que pueden sobrevenir en la contratación. Hay necesidad, por consiguiente,
de acudir a los usos del comercio para suplir aquellos accidentes y modos que
los contratantes suelen dar por consignados, mediante una estipulación más o
menos explícita.
A esta consideración hay que añadir
que siendo, por lo general, el estilo de los comerciantes excesivamente
conciso, a veces oscuro, encerrando en pocas palabras variedad de conceptos y
sobrentendiendo casi siempre los que son comunes y ordinarios, la interpretación
de los actos o contratos mercantiles no puede hacerse exclusivamente desde el
punto de vista del Derecho civil, porque haría incurrir a los Tribunales en
apreciaciones equivocadas, sino desde el punto de vista comercial, único que
puede facilitar la verdadera inteligencia de las palabras oscuras, revelar el
sentido que encierran y presentar el acto o contrato bajo todas sus fases.
Para esto deberán acudir los
Tribunales a los usos del comercio generalmente observados en cada localidad,
los cuales le servirán de poderoso auxiliar para estimar, como explícitamente
estipulado, todo lo que sea indispensable para que el contrato produzca los
efectos comerciales que habían entrado en la intención de las partes.
Comerciantes
Otro de los puntos en los que el
Proyecto ha introducido innovaciones de cierta importancia es el relativo a las
personas que pueden ejercer el comercio. Partiendo del principio de la libertad
del trabajo, que facilita a todo el mundo el acceso a las profesiones
industriales y comerciales, y apoyándose en el espíritu de la base 5ª del
Decreto de 20 de septiembre de 1869, el Proyecto no impone otras condiciones de
aptitud para ejercer el comercio que las exigidas por el Derecho civil para
tener personalidad jurídica, ni de otras de exclusión que las de incapacidad
establecidas por el mismo Derecho. Y si bien se mantienen ciertas incompatibilidades
que dimanan de las funciones que ejercen determinadas personas, se han
eliminado los artículos del actual Código que declaran nulos los actos de
comercio celebrados por los incompatibles, dejándolos sujetos únicamente a las
penas que establezcan los reglamentos por que se gobiernan en sus respectivos
cargos o profesiones; porque la incompatibilidad es distinta de la incapacidad
(la edición oficial de 1882, dice, sin duda por error, «capacidad»), y no sería
justo equiparar los efectos de los actos celebrados por los incapaces y por los
incompatibles.
Y en cuanto a las verdaderas
incapacidades legales, el Proyecto reduce a sus más estrechos límites la del
menor y la de la mujer casada, con el objeto de facilitar a estas personas el
ejercicio del comercio cuando desaparecen las causas que producen su respectiva
incapacidad, fijando de paso la doctrina sobre ciertos puntos controvertibles
según nuestro Código.
Fundándose la incapacidad del menor
en no tener completamente desarrolladas todas sus facultades y en carecer de
personalidad propia, cuando se halla sometido a la patria potestad, es evidente
que si concluye esta sujeción por medio de la emancipación y se prueba que
tiene aptitud suficiente para la administración de sus bienes, no debe existir
inconveniente alguno para considerarle con la misma capacidad que, de un modo
general, se concede a toda persona por el mero hecho de llegar a la mayor edad.
Por esta razón, al menor que reúna aquellas condiciones, le reputa el Proyecto
como mayor para todos los efectos civiles, con facultad de hipotecar y de
enajenar sus bienes raíces sin necesidad de obtener previa autorización judicial,
y sin que pueda tampoco invocar el beneficio de la restitución, de que queda en
absoluto despojado. Mas para ello es indispensable que haya cumplido veintiún
años, cuya edad ha fijado el Proyecto, en vez de los veinte que exige el actual
Código, siguiendo la generalidad de las legislaciones extranjeras, que señalan
esta edad para que los menores puedan ejercer el comercio.
Las restricciones establecidas en
interés de los menores que desean emprender la profesión mercantil, no son
aplicables a los que tan sólo tratan de continuar las operaciones comerciales a
que se dedicaban sus padres o las personas que les hubiesen instituido herederos.
En este caso, los menores o incapacitados podrán ejercer el comercio de sus
causantes, cualquiera que sea su edad, estado civil o sexo, por medio de sus
guardadores y bajo la inmediata responsabilidad de los mismos. No obstante,
deberá preceder la correspondiente declaración de la utilidad que el menor o
incapacitado pueda reportar de continuar aquel comercio; lo cual corresponderá
a la Autoridad judicial, previos los trámites fijados en la Ley de Enjuiciamiento,
mientras no se constituya el consejo de familia que organiza el Proyecto de Código
Civil, sometido o próximo a someterse a la deliberación de las Cortes.
Como la incapacidad de la mujer
casada, cuando ésta es mayor de edad, resulta de la subordinación o dependencia
en que se halla respecto a su marido, a quien corresponde de derecho la
dirección de la asociación conyugal, natural es que deje de existir esa incapacidad
cuando el marido la autoriza expresamente para ejercer actos de comercio o
tolera públicamente que se dedique a la profesión mercantil. El Código actual
sólo reconoce la autorización expresa; el Proyecto admite, además, la tácita o
presunta, que economiza tiempo y gastos y es suficiente garantía para los
terceros, pues la notoriedad del tráfico en que la mujer se ocupa habitualmente
implica, por necesidad, la autorización del marido, la cual no se presumirá por
algunos actos de comercio que la mujer celebrase accidentalmente.
Del mismo modo, parece lógico que
desaparezca la incapacidad de la mujer casada cuando el esposo no puede ejercer
el poder directivo y la supremacía que le corresponde dentro del matrimonio,
bien por su misma incapacidad, como si se hallase sujeto a tutela, bien por
vivir ausente de la familia, ignorándose su paradero, o estar sufriendo la pena
de interdicción. El Código actual no prevé estos casos y condena a la mujer
casada que reúna la aptitud necesaria para ejercer el comercio a no poder emplear
su actividad en cualquier género de industria o de comercio en los momentos en
que las utilidades de su trabajo podrían serle más precisas para atender a su
misma subsistencia o a la de sus hijos, por hallarse privados del apoyo del
jefe de la familia. El Proyecto suple esta omisión y repara los perjuicios que
ocasiona, declarando capaz de ejercer el comercio a la mujer casada mayor de
veintiún años que se halle en aquellas circunstancias, sin necesidad de
autorización alguna.
Aunque se mantiene, como es justo, la
distinción establecida en el Código respecto de los bienes que quedan sujetos a
la responsabilidad de los actos ejecutados por la mujer casada en el ejercicio
del comercio, según que obre con autorización expresa o tácita del marido, o
sin noticia ni consentimiento suyo, se modifica la doctrina vigente en el
sentido de extender dicha responsabilidad, en el primer caso, a los bienes que
ambos cónyuges tengan en la sociedad conyugal, y en el segundo, a los que
forman parte de la misma y se hubieren adquirido por resultas del tráfico, quedando
la mujer facultada en ambos casos para hipotecar y enajenar dichos bienes y los
parafernales.
Por último, en justa deferencia a la
autoridad marital, que debe quedar siempre íntegra y libre de toda traba
respecto de los actos que puede ejercer la mujer, reconoce el Proyecto al jefe
de la familia la facultad más amplia de prohibir a la mujer que continúe en el
ejercicio del comercio, revocando, si fuese necesario, la licencia que le
hubiese concedido en cualquier tiempo y lugar.
Mas para que esta revocación
perjudique a tercero ha de constar de una manera auténtica y alcanzar la mayor
publicidad posible. Hasta que la tenga por medio del periódico oficial del
pueblo o de la provincia, los terceros pueden contratar válidamente con la
mujer casada que ha venido ejerciendo el comercio debidamente autorizada,
quedando firmes y subsistentes los derechos que hubieren adquirido con
anterioridad, según así expresamente se declara.
Finalmente, otra de las incapacidades
que ha modificado el Proyecto es la relativa a los extranjeros. Sabido es que
uno de los grandes principios que proclamó la Asamblea Constituyente francesa
fue la supresión de toda diferencia entre nacionales y extranjeros,
confundiendo todos los hombres bajo una igualdad fraternal y llevando la
generosa aplicación de este principio a conceder a los extranjeros más derechos
que los que disfrutaban los nacionales en los diferentes Estados de Europa.
Pero a la sabiduría de las Cortes tampoco se oculta que, pasados los primeros momentos
de la fiebre filosófico-política, los Poderes públicos de la nación vecina se
apresuraron a derogar aquel principio, estableciendo en su lugar el sistema
opuesto, mediante el que el extranjero sólo disfruta en Francia de los mismos
derechos civiles reconocidos a los franceses por la nación a que pertenece. De
aquí tuvieron origen los dos sistemas que predominan en esta parte del Derecho
internacional privado, que son a saber: uno, que concede a los extranjeros todas
las ventajas del Derecho civil, sin condición de reciprocidad; otro, que toma
la reciprocidad como base y medida de los derechos que pueden otorgarse a los
extranjeros en cada Estado. De estos dos sistemas, el Código de Comercio
vigente aceptó en su fondo el primero, estableciendo que los extranjeros no
naturalizados ni domiciliados pueden ejercer el comercio en territorio español
bajo las reglas convenidas en los Tratados vigentes con los Gobiernos respectivos;
y en el caso de no estar éstas determinadas, les concede las mismas facultades
y franquicias de que gozan los españoles comerciantes en los Estados de que
ellos proceden; es decir, el sistema de la reciprocidad. El Proyecto reconoce a
todos los extranjeros sin distinción, y a las Sociedades constituidas en el
Extranjero, la facultad de ejercer el comercio en España con sujeción a las
leyes de su patria, en lo que se refiera a su capacidad civil para contratar, y
con sujeción a las disposiciones de este Código en todo cuanto concierne a la
creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus
operaciones de comercio y a la jurisdicción de los Tribunales de la Nación; es
decir, el sistema de la igualdad del derecho entre el nacional y el extranjero,
sin tener en cuenta para nada el principio egoísta de la reciprocidad.
El sistema que sigue el Proyecto es,
sin duda alguna, el más conforme con los principios del Derecho moderno, que
considera a los comerciantes como ciudadanos de todo el Mundo, y que tiende a
la fraternidad de los pueblos, y es al propio tiempo el más útil y conveniente
a los intereses de nuestro país, al que importa atraer, más que rechazar, a los
extranjeros que nos traen sus capitales y su inteligencia, o, por lo menos, la
actividad industrial y mercantil, de que tan necesitada se halla nuestra
patria.
Registro Mercantil
Esta institución, creada por el
Código de 1829, bajo la vigilancia y dependencia de la Autoridad gubernativa de
cada provincia, con el único objeto de llevar la matrícula de los comerciantes
y de dar publicidad a las escrituras matrimoniales de éstos, constitución de
Sociedades mercantiles y poderes en favor de factores y dependientes, ha
recibido gran desarrollo en el Proyecto que, secundando el pensamiento
consignado en el Decreto de 1869, establece un poderoso medio de publicidad que
sirva de garantía suficiente a los terceros que se hallan interesados en ciertos
actos y operaciones mercantiles de trascendencia.
A tres puntos principales pueden
referirse las innovaciones llevadas a cabo en esta materia, que son, a saber:
organización del Registro y títulos que deben inscribirse, efectos de la inscripción
de los mismos, y carácter de esta institución.
En cuanto al primer punto, el
Proyecto amplía considerablemente el número de documentos inscribibles en el
Registro Mercantil, y, como consecuencia natural, altera la forma en que ésta
ha de organizarse. Además de los documentos que actualmente se registran, exige
la inscripción de otros muchos, cuya publicidad es absolutamente necesaria para
que resulten garantidos los derechos de terceras personas. Y con el objeto de
aumentar esta publicidad, mediante la debida clasificación de los títulos que
se llevan al Registro, se divide éste en dos libros o secciones, destinado el
primero a los comerciantes particulares, y el segundo a las Sociedades;
adicionándose otro tercer libro para los buques, en aquellos Registros situados
en las provincias litorales y en las interiores que el Gobierno considere
conveniente. Estos libros se llevarán abriendo un registro especial, por orden
cronológico, a cada comerciante, Sociedad o buque que se inscriban, y anotando,
en las hojas de inscripción correspondientes, los documentos que
respectivamente les conciernan, con los datos necesarios para que puedan formar
concepto claro y suficiente de la condición legal de las personas y de la
naturaleza de los negocios, los terceros a quienes convenga celebrar algún
contrato con aquéllas o tomar participación en éstos. Entre los documentos que,
según el Proyecto, deben anotarse en el Registro Mercantil, merecen especial
mención por su importancia y trascendencia las acciones, cédulas y obligaciones
emitidas por toda clase de Compañías o particulares, los billetes de Banco y
los Estatutos de las Sociedades extranjeras que pretendan establecerse o crear
sucursales en España. La publicidad de todos estos actos contribuirá
seguramente a contener, dentro de justos y prudentes límites, la amplia
libertad que el Proyecto concede a la iniciativa individual para la
constitución de Sociedades y para la emisión de aquellos valores, sin
perjudicar los intereses del público y sin embarazar con medidas gubernativas
las esferas de acción de cada uno. Realizándose estas operaciones a la luz del
día y de modo que sean conocidas de todos, desaparecerá el fundamento alegado
para mantener aquellas medidas, que conducen a un resultado más aparente que
real.
En cuanto al segundo punto, el
Proyecto declara ante todo, de acuerdo con el principio de libertad
profesional, voluntaria la inscripción personal de los comerciantes,
estimulándola, sin embargo, eficazmente por medios indirectos; continúa haciéndola
obligatoria para las Sociedades y para los buques, toda vez que respecto de
unas y otros constituye el Registro Mercantil la única prueba de su existencia
jurídica y de su verdadero estado civil, y sustituye la necesidad que hoy
existe de practicar la inscripción dentro de un plazo fijo y perentorio, bajo
cierta multa, por la libertad de inscribir o no los documentos, sin otra
sanción que la de quedar privado el acto o contrato de ciertos beneficios y
ventajas que se conceden a los actos inscritos, a cuyo fin se consigna el
principio general de que estos últimos producirán efecto legal, en perjuicio de
tercero, sólo desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos
otros actos anteriores o posteriores no registrados; lo cual debe entenderse,
salva la preferencia que, según el mismo Código, tienen ciertos créditos,
aunque no se inscriban, y la que gozan sobre los inmuebles, con arreglo a la
Ley Hipotecaria, los que se hubieren inscrito en el Registro de la Propiedad.
Y, como consecuencia del mismo principio, se deroga la legislación vigente
sobre los efectos de la no inscripción de las escrituras de Sociedad y de los
poderes conferidos a los factores, declarando, en armonía con la teoría general
del Registro de la Propiedad territorial, que estos contratos surtirán efecto
entre los otorgantes, pero no en perjuicio de tercero, quien, sin embargo,
podrá utilizarlos en lo que le sean favorables.
Y en cuanto al tercer punto a que
afectan las reformas introducidas en el Registro Mercantil, bastará decir que
el Proyecto lo eleva a la categoría de institución esencialmente jurídica,
puesta bajo la salvaguardia y tutela de los Tribunales y dirigida por un
funcionario perito, inamovible y sujeto a responsabilidad, a fin de que pueda
llevar el Registro con la independencia, escrupulosidad y exactitud con que
deben ejecutarse todos los actos que aseguran los derechos privados de los
ciudadanos. Por estas consideraciones, el Proyecto confía, además, a dicho
funcionario la custodia de otros libros y documentos que son la garantía de
cuantiosos intereses; tales como las matrices de los títulos o efectos
nominativos o al portador emitidos por Compañías o particulares, cuando sean
talonarios, cuyo depósito es tan esencial que sin él no podrán inscribirse en
el Registro aquellos valores, y mediante él, los tenedores de los mismos
hallarán un medio fácil y auténtico, de que hoy carecen, para acreditar su
legitimidad, aun contra la malevolencia o incuria de las Compañías, Corporaciones
o particulares que los hubieren expedido.
Por último, la publicidad del
Registro Mercantil queda completamente establecida, pues se franquean sus
páginas a cuantas personas deseen adquirir noticias referentes a los
comerciantes, Sociedades y buques inscritos, y se facilitan copias certificadas
de sus asientos a quienes las pidan por escrito.
Libros y contabilidad del comercio
Atendiendo a que los libros de
comercio constituyen uno de los principales medios de prueba de asuntos
mercantiles, toda vez que al consignar el comerciante una operación en sus
libros viene a ser como el mandatario de otro contratante y el libro que lo
contiene un título común a ambas partes, y teniendo presente, además, la
conveniencia de armonizar las nuevas prácticas adoptadas por el comercio en el
modo de llevar los libros con la legislación vigente, que en algunos puntos
resulta deficiente y hasta injusta, el Proyecto ha introducido reformas de gran
utilidad en esta importante materia.
De ellas es la primera la que impone
a las Sociedades y Compañías mercantiles la obligación de llevar
necesariamente, además de los libros comunes a todo comerciante y de los que
ordenan las leyes especiales por que se rigen, otro libro, llamado de Actas,
para insertar literalmente y con la debida autorización todos los acuerdos
tomados por las Juntas generales o Consejos de Administración de dichas
Compañías, y sean referentes a las gestiones y operaciones sociales. Aunque las
Sociedades bien administradas suelen llevar generalmente libros de actas, los
asientos o acuerdos consignados en los mismos no gozan de la fuerza probatoria
que el Código atribuye a los demás libros de comercio, a pesar de que la
merecen tanto como éstos y de que su importancia es tal vez mayor, a
consecuencia de los grandes intereses a que pueden afectar los acuerdos
adoptados. Para suplir este vacío, el Proyecto somete los libros de actas, que
han de llevar en lo sucesivo las Compañías, a las mismas formalidades y
requisitos externos que deben reunir los demás libros de comercio, con lo cual
alcanzarán igual fuerza probatoria que éstos, cuando se lleven con las condiciones
legales.
Aparte de los libros de comercio que
pueden llamarse necesarios o fundamentales, el Proyecto mantiene la facultad de
que hoy se hallan en posesión los comerciantes y Sociedades para llevar los
demás que crean convenientes, según la mayor o menor complicación de los
asuntos, y según el sistema de contabilidad que adopten; pero tales libros, que
deberán ser tan sólo reflejo y ampliación de los necesarios, no estarán sujetos
a las formalidades y requisitos prescritos para estos últimos, ni gozarán
tampoco de los efectos que el Proyecto les atribuye, siendo potestativo, sin
embargo, en los comerciantes y Sociedades legalizar aquellos que les convinieran,
los cuales, una vez adornados de los indicados requisitos, producirán iguales
efectos.
La obligación de llevar libros de
contabilidad alcanza a todos los comerciantes, aunque no pudieren o no supieren
escribir; por lo cual, y con el objeto de quitar todo pretexto y evitar gastos,
eleva el Proyecto a la categoría de presunción legal, lo que es común y
constante en la práctica; esto es, que cuando el comerciante no llevare los libros
por sí mismo, se presumirá concedida la autorización a la persona que materialmente
los lleve, salvo prueba en contrario.
Para el cumplimiento de esta
obligación, el Código vigente impone dos sanciones distintas: una, de
naturaleza penal, que consiste en el pago de cierta multa, y otra, de índole meramente
civil, que afecta al comerciante en el caso de sostener alguna cuestión
judicial con otro comerciante, o de ser declarado en quiebra. El Proyecto
prescinde de la primera como depresiva para el comercio, y mantiene la segunda,
que es suficiente garantía de la fiel observancia de un precepto tan esencial a
todo comerciante, interesado más que nadie en merecer de los demás el buen concepto
que acompaña siempre al que procede con regularidad y exactitud en todos sus
actos y operaciones.
Además, para que el libro copiador de
cartas pueda llevarse con la rapidez que permiten los inventos modernos y se
complete con el nuevo medio de comunicación debido a la electricidad, se ha
suprimido el artículo 58 del Código vigente, según el cual las cartas se copian
sin dejar huecos en blanco ni intermedios, sancionando la derogación tácita de
este precepto, hecha por la práctica, que había admitido hace muchos años el
uso de los copiadores mecánicos, y se dispone que se trasladen también
íntegramente al copiador los despachos telegráficos que el comerciante expida
sobre su tráfico.
Siendo tan importantes los libros de
comercio, no podía prescindir el Proyecto de las formalidades y requisitos que,
para asegurar su autenticidad exige el Código vigente, cuya doctrina, por esta
razón, se reproduce sustancialmente, modificándola en algunos particulares,
como, por ejemplo, en el modo de rectificar los errores u omisiones, con objeto
de preservar dichos libros de todo vicio o irregularidad, que pueda infundir
sospechas acerca de la verdad del contenido de los asientos.
Y atendiendo al fin de la
contabilidad mercantil que consiste en resumir todas las operaciones, de tal
manera que, constando los detalles de las mismas con la mayor exactitud, se
ofrezcan a primera vista los resultados generales, el Proyecto reproduce
igualmente la doctrina del Código sobre el modo de llevar el Libro de
Inventarios y Balances, el Diario y el Mayor, completándola con algunas reglas
encaminadas a facilitar el cumplimiento de los preceptos vigentes, mantener el
debido orden en la redacción de los asientos, asegurar la exactitud de su
contenido y procurar que exista la más completa conformidad entre los relativos
a una misma operación comercial consignados en distintos libros; reglas todas
fundadas en las buenas prácticas mercantiles y en el resultado de la
experiencia.
Con respecto a la autoridad que debe
concederse a los asientos de los libros, el Proyecto, si bien reproduce en su
esencia la doctrina del Código, modifica notablemente la consignada en los
artículos 42 y 45 del mismo. Para ello se ha fundado en que el primero otorga
una fe excesiva a los libros regularmente llevados, cuando se hallan en
oposición con otros defectuosos o irregulares, a los cuales se les priva de
todo valor en juicio, lo cual es injusto, supuesto que la regularidad externa,
que consiste en aparecer los libros sellados y rubricados por la Autoridad
judicial, y escritos con limpieza y esmero, no excluye la inexactitud o la falsedad
del contenido de los asientos, y en que el segundo impone una pena demasiado
dura al comerciante que carece de los libros que el Código prescribe, pues el
que no quiera o no pueda presentar los relativos a su contabilidad se
encontrará ciertamente en una posición desfavorable frente a su adversario;
pero semejante circunstancia no es bastante para atribuir una fe absoluta a los
libros de este último. La injusticia del Código vigente es tanto mayor cuanto
que no distingue entre el comerciante que procede de buena o de mala fe, entre el
que carece de los libros por causas independientes de su voluntad y el que no
los presenta por cálculo o porque ha sido negligente en llevarlos o conservarlos,
igualándolos a todos como si hubiesen faltado a la ley del mismo modo.
Inconvenientes tan graves desaparecen
con las disposiciones que a este efecto contiene el Proyecto. Con arreglo a
ellas, el comerciante que no lleve sus libros en la forma debida, o que no los
presente por causas imputables a su voluntad, será juzgado en las cuestiones
litigiosas que tenga con otro comerciante por los libros de éste, a los cuales
se les dará completo crédito si se llevaron debidamente mientras no se
justifique lo contrario por cualquiera otra prueba admisible en derecho. Cuando
el comerciante no pueda presentar sus libros por motivos independientes de su
voluntad, y también cuando presentándolos ambas partes litigantes existieren
asientos contradictorios sobre el asunto controvertido, el Tribunal juzgará por
las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del Derecho.
Por último, atendida la importancia
que tienen los libros de contabilidad mercantil como medios de prueba, se
previene, de acuerdo con lo dispuesto respecto de los protocolos de los
Notarios y los libros de los Registros de la Propiedad, que las diligencias
judiciales que hayan de practicarse en ellos se verifiquen precisamente en el
escritorio de los mismos comerciantes; y, además, se impone a éstos y a sus
herederos la obligación de conservar los libros durante cinco años, contados desde
que cesaron aquéllos en su tráfico, transcurrido cuyo plazo quedarán libres de
toda responsabilidad, si en las cuestiones que tuvieren con otro comerciante no
los presentaren.
Igual obligación impone el Proyecto a
dichas personas respecto de los documentos concernientes a determinados actos o
negociaciones, como correspondencia, facturas, letras y otros resguardos, todos
los cuales deberán conservar en su poder hasta que, por el transcurso del
tiempo señalado para la prescripción, queden totalmente extinguidos cuantos
derechos puedan ejercitarse derivados de aquellas negociaciones.
Contratos mercantiles en general
Después de haber expuesto la doctrina
sobre la capacidad para ejercer el comercio, Registro Mercantil y libros de
contabilidad, el Proyecto incluye en esta parte general del Derecho mercantil a
que se halla consagrado el Libro primero, otro título en que se consignan las
reglas comunes a todos los contratos especiales del comercio, así terrestre
como marítimo. Partiendo del concepto fundamental arriba expresado, según el
que el Derecho mercantil es uno de los varios Derechos particulares especiales,
que, como todos los demás, reconoce su origen común en un Derecho privado
general, el Proyecto declara que los contratos mercantiles se regirán, en todo
lo concerniente a los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los
contrayentes, modificaciones o novaciones, excepciones, interpretación y
extinción por lo dispuesto en el Código o en leyes especiales, aplicándose en
todo lo que no se halle expresamente estatuido en éstos o en aquél, las reglas
del Derecho Civil o común.
Mas, por lo que hace a las cosas o
hechos que son la materia de los contratos y constituyen su objeto, así como
respecto de las condiciones y formas con que pueden celebrarse, el Proyecto, de
acuerdo con la base segunda del Decreto de 20 de septiembre de 1869, reputa
válidos y eficaces en juicio y fuera de él, los contratos comerciales,
cualquiera que sea la forma en que se celebren, verbal o escrita, entre
presentes o ausentes, puramente o bajo condición, sobre cosas existentes o
futuras, y cualquiera que sea el idioma, lengua o dialecto en que se haya
manifestado la voluntad de los contratantes, la cuantía o valor que haya sido
objeto de la negociación y la clase o denominación jurídica que a ésta
corresponda; siendo, por lo tanto, libres los comerciantes y los que con ellos
contraten para estipular lo que tengan por conveniente y para hacer las
combinaciones que les plazcan sobre las cosas o hechos que son objeto lícito
del comercio.
Pero esta amplia libertad en la
elección de la forma de los contratos que el Proyecto consagra de una manera
ilimitada, dentro de los principios eternos del Derecho y de la moral, no
envuelve igual libertad en cuanto al modo de probar la existencia de los
vínculos jurídicos creados por la mera voluntad de los contratantes. En interés
de estos mismos y de la más pronta y rápida ejecución de los pactos convenidos,
ordena el Proyecto que la existencia de tales convenciones debe constar por los
medios que taxativamente tiene establecidos la legislación mercantil o la
común, sin dejar este importante punto de la economía jurídica al libre
arbitrio de los particulares.
Por eso, cuando la ley exige ciertas
formalidades o solemnidades para la validez de algunos contratos mercantiles,
la ausencia de ellos producirá la ineficacia de las obligaciones estipuladas,
unas veces respecto de tercero otras veces, respecto de éste y de los mismos
otorgantes.
De todos los medios de prueba
admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la
declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de
1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que
importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales
que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos,
la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de
alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable
ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más
pequeños detalles de los contratos mercantiles. Debe, sin embargo, entenderse
que esta exclusión recae sobre los contratos, pues hay actos mercantiles que
sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea
la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran.
Otra importantísima novedad introduce
el Proyecto en armonía con la verdadera índole de las operaciones mercantiles,
al fijar los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones.
Según el artículo 261 del Código vigente, estos efectos no comienzan, cualquiera
que sea la época del vencimiento, sino desde la interpelación o intimación que
hiciere el acreedor al deudor. Mas el Proyecto, partiendo de la presunción
fundada en la realidad de la vida mercantil, según la cual los comerciantes no
tienen nunca improductivo su capital, reputándoseles siempre con la firme
voluntad de cobrar lo que se les debe cuando se ha señalado día fijo para el
vencimiento de la obligación, establece otra doctrina distinta y declara, de
acuerdo con la práctica general y con la antigua máxima de jurisprudencia
mercantil «dies interpellat pro homine», que los efectos de la morosidad
empiezan en los contratos que tengan día señalado para su cumplimiento, por
voluntad de las partes o por la ley, al día siguiente de su vencimiento, si
necesidad de interpelación o requerimiento alguno al deudor, manteniéndose la
necesidad de esta formalidad en los contratos que no tengan día señalado.
El Proyecto consigna otras reglas
generales y comunes a todas las obligaciones convencionales de índole
mercantil, tomadas del Código vigente, habiendo omitido otras, que aparecen en
el mismo por considerarlas innecesarias, como el señalamiento de días feriados
que está ya declarado en las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de
Enjuiciamiento Civil, o por corresponder más propiamente al Derecho civil
privado, cuya codificación está próxima a terminarse.
Lugares y casas de contratación
El Código vigente no contiene
disposición alguna sobre estas importantes instituciones del Derecho mercantil,
a pesar de que, en algunos de sus artículos, hace especial mención de las Casas
de contratación y de las Bolsas. Por esta razón, al poco tiempo de promulgado,
se dictó el Real Decreto de 10 de septiembre de 1831, organizando la Bolsa de
Madrid; el cual, después de sufrir varias alteraciones, fue sustituido por el
de 8 de febrero de 1854, que mandó observar un proyecto de ley que, aunque
limitado a la Bolsa de esta Corte, única reconocida oficialmente, contenía una
completa legislación sobre la materia; esta legislación, a su vez, fue modificada
por el Decreto-ley de 28 de enero de 1869, que aplicó el principio de libertad
a la creación y régimen de las Bolsas, Pósitos, Lonjas y Casas de Contratación
mercantil y a las operaciones comerciales de efectos públicos y de
particulares, mandando que, en cuanto no fueran contrarias a dicho principio,
continuasen vigentes las disposiciones anteriores, hasta que se dictase una Ley
especial sobre contratación pública. Y como este Decreto-ley, con otros
dictados por el Gobierno Provisional de la Nación en los años 1868 y 1869, fue
una de las bases del Código de Comercio, se dio cabida en el Proyecto a las
disposiciones que tratan de la organización, y funciones de estos importantes
centros de contratación mercantil, a fin de que adquiriesen de este modo el
carácter fijo y permanente que distingue a toda obra de codificación.
Bolsas de Comercio
Dos son los sistemas que acerca de la
creación y organización de las Bolsas de Comercio han adoptado las
legislaciones extranjeras, y los cuales han estado en práctica en nuestra
Nación. Consiste el primero en poner estos importantes centros de contratación
bajo la inmediata vigilancia e intervención de la Administración pública,
llegando, en algunos países, hasta considerar su creación como privilegio exclusivo
de ciertas poblaciones. El segundo sistema estriba en desprenderse la Administración
del Estado de toda intervención en el régimen y gobierno de las Bolsas de
Comercio, excepto de la que le corresponda sobre toda clase de reuniones
públicas, otorgando la más amplia libertad para la creación de las mismas. En
nuestro país rigió el primer sistema de una manera absoluta hasta la
publicación del Decreto-ley de 12 de enero de 1869, y desde esa fecha el
segundo, el cual ha funcionado hasta la publicación del Decreto de 10 de julio
de 1874, que dispuso dejarlo en suspenso, restableciendo el Real Decreto de 8
de febrero de 1854.
En presencia de estos dos sistemas,
el Proyecto ha optado por el segundo; esto es, por el más favorable a la
libertad comercial, de acuerdo con el espíritu del expresado Decreto-ley, cuya
doctrina fue otra de las bases que impuso el Gobierno a la Comisión nombrada
para redactarlo, y aunque, a juicio del Ministro que suscribe, ambos sistemas
presentan ventajas e inconvenientes, no vacila en afirmar que, pesados y
comparados uno y otros, ofrece menores riesgos y más provechosos resultados el
sistema de la libertad de Bolsas que el de la restricción y el monopolio, sobre
todo cuando esta libertad no se ha llevado al último límite, a que la ha
llevado la modernísima legislación belga, sino que, por el contrario, ha
procurado armonizarla con el estado actual de nuestros hábitos mercantiles, que
no permiten todavía abandonar a la libre acción individual todas las
operaciones que tienen lugar en las Bolsas de Comercio.
Como consecuencia del sistema de
libertad en esta materia, desaparece del Proyecto de Código el irritante
monopolio concedido a la plaza de Madrid, y se declara que podrán establecerse
en cualquier punto o plaza de la Península, por iniciativa del Gobierno o a
solicitud de los particulares, si bien éstos deberán constituirse previamente
en sociedad mercantil, teniendo, como uno de los fines sociales, el de la
creación de la Bolsa. La única atribución que el Gobierno se reserva es la de
dar o no carácter oficial a las cotizaciones que se publiquen en las Bolsas
privadas, lo cual es perfectamente lógico, pues sólo debe ostentar el sello del
Estado lo que expresamente ha sido autorizado por sus representantes.
Con respecto a las cosas y valores
que pueden ser materia de los contratos de Bolsa, el Proyecto, inspirándose
siempre en la tendencia de favorecer la libertad comercial, después de
restablecer, lo estatuido en este punto en el Decreto de 8 de febrero de 1854,
permite la negociación de los resguardos de depósito de mercaderías, cartas de
porte y conocimientos, así como cualesquiera otras operaciones análogas a las
expresadas en el mismo Proyecto, siempre que se hallen debidamente autorizadas.
Y para evitar dudas acerca de los
requisitos con que ha de permitirse la cotización de documentos de crédito al
portador, emitidos por Sociedades o Compañías nacionales y extranjeras,
consigna el Proyecto las reglas que han de observarse respecto de unos y otros
valores, las cuales tienen por único objeto que sólo disfruten de las ventajas
de la cotización los títulos procedentes de Compañías nacionales o extranjeras
constituidas con arreglo a las leyes del Estado a que pertenezcan y emitidos
con todos los requisitos prescritos en las mismas o en los Estatutos de
Sociedades. Acreditados estos extremos, la Junta Sindical no podrá impedir la
negociación de los títulos de Compañías españolas, si previamente se le hubiere
dado el oportuno aviso, ni rehusar la autorización que solicitaren las
Sociedades extranjeras para cotizar sus títulos. Tampoco podrá oponerse a la
cotización de documentos al portador emitidos por particulares, sean o no
comerciantes, cuando se hallen asegurados con hipoteca inscrita o queden
suficientemente garantidos por otros medios.
Rindiendo igualmente tributo al
principio de libertad comercial, el Proyecto permite a los particulares, sean o
no comerciantes, la facultad de contratar en Bolsa o fuera de ella, sin intervención
de Agente de cambio colegiado, todas las operaciones sobre efectos públicos o
valores industriales o mercantiles; pero comprendiendo al mismo tiempo las
inapreciables ventajas que ofrece al comercio de buena fe la contratación en
Bolsa, priva a la que se haga fuera de este establecimiento de varios efectos
jurídicos, que otorga a los contratos verificados en ella con la mediación de
Agente colegiado. Por esto, los contratos sobre efectos públicos, verificados
fuera de la Bolsa, en los pueblos en donde la hubiere, no tendrán otro valor
que el que nazca de su forma y les otorgue la ley común.
Obedeciendo al mismo principio de la
libertad comercial, resuelve el Proyecto de Código una cuestión gravísima,
relativa a las condiciones con que deben efectuarse los contratos celebrados en
las Bolsas de Comercio. Sabidas son las vicisitudes de nuestra legislación
sobre la validez o nulidad de las operaciones a plazo, desde que el Real
Decreto de 10 de septiembre de 1831 legisló la primera vez sobre ellas. Tampoco
desconoce la sabiduría de las Cortes las diferentes y opuestas opiniones que
dominan en el campo de la moral, del derecho y de la economía política sobre
las operaciones que, bajo el nombre de en firme o a su voluntad, con prima o
sin ella, no constituyen en realidad más que obligaciones condicionales de
pagar las diferencias que haya en los precios de los efectos públicos en el día
convenido para la ejecución del contrato, y que en sustancia se resuelven en un
verdadero juego de azar. A pesar de las fluctuaciones de la opinión y de las
vacilaciones de los Gobiernos, la verdad es que, con prohibición o sin ella,
las operaciones a plazo han continuado practicándose, lo mismo en la Bolsa de
Madrid que en las Bolsas extranjeras, siendo impotentes los esfuerzos del
legislador y los anatemas de la opinión pública para suprimirlas, quedando
reducida la cuestión, en los momentos presentes, al saber si el legislador debe
o no prestarles fuerza jurídica, haciendo obligatorios los pactos que celebren
los particulares, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas.
El Real Decreto orgánico de 8 de
febrero de 1854 autorizó las operaciones a plazo, siempre que éste no excediese
del último día del mes inmediato y que existiesen en poder del vendedor los
títulos que se propusiese vender. Pero hay que confesar que las operaciones a
plazo han continuado realizándose, sin cumplir este requisito de la previa
existencia de la cosa vendida en poder del vendedor, habiendo aumentado
considerablemente la contratación hecha en esta forma, con sus diversas combinaciones,
hasta el punto de constituir el principal alimento de las negociaciones
bursátiles. Prueba la más evidente y perfecta de la ineficacia de las medidas
preventivas adoptadas por el legislador para impedir esta clase de operaciones
al descubierto.
El Proyecto prescinde de las
garantías exigidas por el Decreto de 1854, y de acuerdo con el Derecho Romano,
que admite como válida la venta de una cosa que, en el momento del contrato, no
existe o no pertenece al vendedor, con la obligación en éste de indemnizar al
comprador si no pudiera entregarle la cosa vendida y de conformidad con el
Decreto-ley de 12 de enero de 1869, declara de una manera terminante que las
operaciones hechas en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y
forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado o a
plazos, en firme o a voluntad, con prima o sin ella, sin otras garantías, pero
éstas muy eficaces, que la de una completa publicidad de las condiciones estipuladas
y la mediación de Agente colegiado que intervenga para su validez y para
responder del pago de la indemnización convenida, o de la cantidad líquida que
importen las diferencias, cuando los contratantes no cumpliesen con la entrega
de los títulos o del precio estipulado. Y del mismo modo que la Junta Sindical
procede por sí a la ejecución de las operaciones hechas al contado,
dirigiéndose contra la fianza del Agente mediador, procederá también para el
cumplimiento de las operaciones a plazo y condicionales, incluso la de fijar la
cantidad líquida que debe abonarse por los contrayentes, cuya fijación se hará
tomando por base el término medio de la cotización del día del vencimiento.
Con estas formalidades, que establece
el Proyecto de Código, confía el Ministro que suscribe que desaparecerán los
peligros que algunos creen ver en las operaciones a plazo y condicionales sobre
efectos públicos, las cuales seguirán una marcha más regular en beneficio de los
mismos contratantes y de los intereses generales.
Por último, atendidos los importantes
efectos que produce la cotización de los valores públicos y particulares con
carácter oficial, declara el Proyecto que esta atribución corresponde
exclusivamente a la Junta Sindical de los Colegios de Agentes y Corredores.
Ferias, mercados y almacenes o
tiendas
Consideradas las ferias y mercados
como reuniones públicas en donde los negociantes pueden dar fácil salida a sus
mercancías y los consumidores hallar las que no les ofrece el comercio
sedentario, es incuestionable que constituyen unos centros de contratación
mercantil, y bajo este aspecto, que es el principal y más importante, deben
caer bajo la jurisdicción del Derecho comercial con preferencia al administrativo,
que es el que hasta ahora se ha ocupado del régimen de estas reuniones
públicas.
Consecuente con este principio, el
Proyecto dedica algunas disposiciones para determinar los plazos breves en que
deben cumplirse los contratos celebrados en la feria, la pena de nulidad
impuesta a los negligentes, el procedimiento que debe seguirse para la
resolución de las cuestiones que suscite la inteligencia y ejecución de dichos
contratos, que será el establecido para los juicios verbales, aunque la cuantía
de la cosa litigiosa exceda de la marcada en la ley, siempre que no pase de
1.500 pesetas, y la competencia para el conocimiento de estos juicios, que se
atribuye al Juez municipal del pueblo en que se celebre la feria. Estas
disposiciones, nuevas completamente en nuestra legislación, son aplicables
indistintamente a las ferias y mercados, con el propósito de facilitar la
contratación mercantil y asegurar su cumplimiento de un modo sencillo y rápido.
Con este propio objeto, y para
completarlo de una manera favorable al comercio, consigna el Proyecto de Código
dos importantísimas disposiciones relativas a las ventas verificadas en
almacenes o tiendas abiertas al público, que constituyen realmente una gran
novedad en nuestra legislación, así mercantil como civil.
Sabido es que los intereses del
comercio consisten principalmente en que todo comprador pueda adquirir las
mercancías que el vendedor tiene en su poder para la venta, con la plena
seguridad de disfrutarlas tranquilamente, sin temor a que, una vez apoderado de
la cosa comprada, mediante la tradición, se vea molestado por reclamaciones de
un tercero que pretenda tener el dominio o algún derecho real sobre la misma. Y
sabido es también que nuestras leyes civiles y mercantiles, en lo que toca a
dar seguridad al dominio de las cosas muebles, excepción hecha de los títulos
al portador, para nada han tenido en cuenta los intereses del comercio,
supuesto que rigen las Leyes de Partida, que mantienen la inseguridad o
intranquilidad de todo comprador, si es de buena fe y con justo título, durante
tres años de legítima y pacífica posesión, y si carece de tales requisitos o la
cosa fuere hurtada o robada, durante treinta años.
A la ilustración de las Cortes no
puede ocultarse que el Derecho vigente es, a todas luces, incompatible con la
naturaleza de las operaciones mercantiles y que su derogación es de absoluta
necesidad, debiendo ser sustituido por otro Derecho más en armonía con las
necesidades del comercio.
Inspirándose el Proyecto en estos
principios del Derecho moderno y en el espíritu que domina a las legislaciones
de casi todas las Naciones cultas, ha consignado la doctrina de que las
mercaderías compradas al contado en almacenes o tiendas abiertas al público son
irreivindicables, quedando a salvo los derechos del propietario de los objetos
vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan
corresponderle contra el que las vendió. Y como corolario de esta doctrina, declara
asimismo irreivindicable la moneda metálica y fiduciaria en que se verifique el
pago de las mercaderías compradas al contado en las mismas tiendas o establecimientos
públicos.
El Ministro que suscribe abriga la
convicción de que la aplicación de esta nueva doctrina no ofrecerá riesgo
alguno en la práctica, pues la existencia de un establecimiento mercantil y la
publicidad de la venta son garantías suficientes contra los abusos que puedan
intentarse, y de que, en último término, son susceptibles todas las
instituciones humanas, por muy perfectas que hayan salido de la mano del legislador.
Otra disposición importante,
relacionada con la anterior y que tiende al propio objeto de evitar toda
cuestión sobre las compraventas hechas en tiendas abiertas al público, consiste
en elevar a la categoría de presunción legal lo que suele ser regla general en
la vida mercantil; esto es, que en toda venta celebrada en dichos establecimientos
se ha pagado el precio en el acto.
Agentes mediadores de comercio
La novedad más importante y
trascendental que ofrece el Proyecto sobre esta materia consiste en haber
adoptado, con leves modificaciones, los principios que consignó, por primera
vez en nuestro país, el Decreto-ley de 30 de noviembre de 1869 sobre el
ejercicio de la profesión de Agente mediador de Comercio, aplicándolos a las
tres clases reconocidas en la esfera mercantil de Agentes de Cambio y Bolsa,
Corredores de mercancías o de comercio y Corredores intérpretes de buques;
cuyas tres clases se someten a unas mismas prescripciones generales, una vez
que la índole de sus funciones es idéntica en el fondo, sin perjuicio de las
especiales que requiere la naturaleza de los objetos sobre que,
respectivamente, giran sus operaciones.
De acuerdo, por lo tanto, con el
sistema introducido por el citado Decreto-ley, que fue otra de las bases
impuestas por el Gobierno a la Comisión redactora del Proyecto, se hace en éste
la conveniente distinción entre la profesión o industria de Agente mediador,
que consiste, ante todo, en poner en relación a los compradores y vendedores,
facilitando la contratación mercantil y el oficio público creado para dar
autenticidad a los contratos celebrados entre comerciantes o sobre operaciones
de comercio, y para influir en la cotización de los valores y mercancías. La
primera constituye realmente una parte del mismo comercio, hasta el punto de
que el Corredor, según el Código vigente, queda sometido al procedimiento de
quiebra, como cualquiera otro comerciante; y siendo, bajo este concepto, una
mera manifestación de la industria humana, no puede el legislador autorizar
ninguna restricción o monopolio sin infringir el principio de la libertad del
trabajo, que es ciertamente una de las grandes conquistas de los tiempos
modernos. Lo segundo constituye una verdadera función del Estado, como lo es el
ejercicio de la fe pública, cuya conservación conviene mantener en beneficio de
los intereses comerciales, que, mediante estos funcionarios, peritos en la
industria mercantil, encuentran fácilmente los medios de dar validez y
autenticidad a las diversas operaciones mercantiles.
Hecha esta distinción fundamental, se
resuelven sencillamente las graves cuestiones que vienen agitándose entre los
partidarios de la libertad absoluta en el ejercicio de la profesión de Agentes
y Corredores, y los mantenedores de la doctrina del monopolio. Considerados los
Agentes como simples mediadores entre el que compra y el que vende, no cabe
imponer limitación alguna; así es que el Proyecto declara aptos para ejercer
este género de industria a todos los que tienen capacidad para ejercer el
comercio, sean españoles o extranjeros, cualquiera que sea su número, la
naturaleza de las operaciones a que se dediquen y la importancia de la localidad
en que pretendan ejercer sus funciones, sin condiciones, fianzas ni garantías.
Pero el mismo Proyecto declara, para evitar todo error, que los modos de probar
la existencia o las circunstancias de los actos o contratos en que intervenga,
serán los establecidos por el Derecho mercantil o común para probar los
contratos y obligaciones en general.
Como consecuencia de esta doctrina,
desaparecen del Proyecto los preceptos del Código vigente que prohíben a los
comerciantes arreglar por sí los negocios propios o ayudar a sus compañeros por
amistad o afecto; que imponen ciertas multas, según la importancia de lo
contratado, a los que aceptan la intervención de Agentes no colegidos,
extensivas, con agravación, a éstos, y que autorizan a los Síndicos para
expulsar de la Bolsa a los que carecieran de título oficial.
Considerados los Agentes como
funcionarios que tienen la fe pública, el Proyecto los somete a una serie de
ordenamientos encaminados a inspirar confianza, tanto por su pericia y
moralidad como por su arraigo, prescribiéndoles los deberes que deben cumplir y
la responsabilidad a que por su infracción quedan sujetos. En cambio de tantas
limitaciones y trabas, el Proyecto de Código les reconoce el carácter de
Notarios para todo lo relativo a la contratación de efectos públicos, valores industriales
y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio,
dentro de la plaza respectiva.
Aunque la mayor parte de las
disposiciones sobre los Agentes oficiales o colegiados están tomadas de la
legislación vigente, el Proyecto propone algunas importantes modificaciones y
adiciones, entre las cuales merecen fijar la atención de las Cortes, la que
impone a todo Agente mediador, cualquiera que sea su denominación, el deber de
llevar el libro Diario, con arreglo a lo prescrito para el de los comerciantes,
sin perjuicio de los demás libros auxiliares que considere necesarios, según
las operaciones a que se dedique, los cuales llevará también con las mismas
solemnidades exigidas para los libros de comercio en general; la que atribuye
al Gobierno el señalamiento de la fianza que deben prestar los diferentes
Agentes mediadores, según la importancia de las plazas mercantiles y oficios
respectivos; la que les prohíbe intervenir en contratos celebrados por personas
que carezcan de la libre administración de sus bienes o de la debida
autorización, con arreglo a las leyes; la que les autoriza para adquirir los
efectos de cuya negociación estuvieren encargados, cuando tengan que responder
de faltas del comprador al vendedor; la que otorga recurso contencioso-administrativo
al Agente que fuere destituido por contravenir a las leyes o faltar a las obligaciones
de su cargo; la que hace responsables a los Agentes de Cambio y Bolsa de la
entrega al comprador de los valores negociados al contado o a plazos, y al
vendedor del pago del precio o de la indemnización convenida, y, por último, la
que les impone igual responsabilidad por los valores industriales y mercantiles
que vendieren después de publicada la denuncia de su extravío o sustracción.
Estas y otras reformas menos
importantes que el Proyecto ha llevado a cabo en la legislación vigente sobre
las diversas clases de Agentes mediadores de comercio, son consecuencia lógica
de los principios sentados o producto de la experiencia y práctica de los negocios;
y como en su mismo enunciado llevan la demostración de su conveniencia y
necesidad, el Ministro que suscribe considera ocioso entrar en más detalladas y
prolijas demostraciones.
LIBRO II.-Sociedades mercantiles
De todas las instituciones que
comprende el Derecho propiamente comercial, ninguna ha adquirido un desarrollo
tan rápido, variado y poderoso como la que nace del contrato de Sociedad.
Aunque los hombres han solido asociarse desde los tiempos más remotos para
fines aislados y transitorios, ejerciendo un derecho natural, que los
legisladores de todos los pueblos han respetado, el contrato de Sociedad
celebrado o formado exclusivamente con un objeto económico o creando una personalidad
jurídica distinta de los asociados, surge por primera vez en la Edad Media del
seno de aquellas ricas y florecientes ciudades libres que extendieron el
comercio y la civilización por todo el Mundo, generalizándose y extendiéndose a
medida que esta última ha ido avanzando.
El impulso que recibió el contrato de
Sociedad no ha cesado un instante desde aquellos remotos tiempos. A la Sociedad
colectiva, primera forma de la compañía propiamente comercial, siguió la en
comandita; luego la asociación con participación, y más tarde la anónima, que
ofrece tantos recursos al comercio y a la industria, y merced a la cual han
podido acometerse en nuestro siglo las más atrevidas y colosales obras, que
serán el asombro de las futuras generaciones. Mas tampoco se ha detenido en
este punto la fuerza vital que encierra en su seno el principio de la asociación
mercantil; lejos de eso, ha producido nuevas variedades del mismo contrato,
debidas unas veces a combinaciones de las tres antiguas formas; otras, a la
modificación de la anónima, y otras, finalmente, a las nuevas doctrinas de la
ciencia económica sobre el más acertado empleo de la actividad productora del
hombre.
Y todo este progreso, que
incesantemente se ha realizado con una fuerza y rapidez semejante a la que
produce el vapor y la electricidad, ha obligado al legislador a determinadas
reformas para que las nuevas instituciones estuvieran amparadas por el Derecho.
De aquí las numerosas disposiciones legales dictadas, después de publicado el
Código de Comercio vigente, con el objeto de amparar y proteger las nuevas
instituciones mercantiles que el espíritu de especulación y el afán de lucro ha
creado y multiplicado. La Ley de 28 de enero de 1848, reformando el Código de Comercio
sobre la constitución de las Sociedades Anónimas; las leyes posteriores sobre
Compañías concesionarias de ferrocarriles y obras públicas, Sociedades de
crédito, Almacenes generales de depósito, Bancos de emisión y descuento y
crédito territorial, suplieron, es verdad, la insuficiencia del Código; pero
dejaron siempre incompleto nuestro Derecho, que no tenía principios fijos que
aplicar a las nuevas formas sociales que la actividad mercantil, los progresos
de la riqueza y la cultura de las clases trabajadoras pudieran crear en lo sucesivo.
Obedeciendo a este propósito se
publicó una Ley general de Sociedades en 19 de octubre de 1869, inspirada en el
respeto más absoluto al principio de libertad de asociación, sin trabas ni
fiscalizaciones de ninguna especie, estableciendo como única garantía para los
derechos de tercero, la publicidad; cuya ley constituye el Derecho común en
esta importante materia. Dentro de sus anchos moldes y de su expansivo espíritu
caben cuantas combinaciones pueda concebir la actividad humana acerca del
Derecho de asociación, siempre que sean lícitas y honestas y no se opongan al
Derecho natural y a la moral.
En iguales principios se ha inspirado
el Proyecto de Código al ordenar todo lo relativo a las diversas maneras y
formas de constituirse las Sociedades mercantiles, cuyos principios pueden
resumirse en estos tres: libertad amplia en los asociados para constituirse
como tengan por conveniente; ausencia completa de la intervención gubernativa en
la vida interior de estas personas jurídicas; publicidad de los actos sociales
que puedan interesar a tercero.
Como consecuencia de los dos primeros
principios se declara válido todo contrato de Compañía mercantil, cualesquiera
que sean la forma, condiciones y combinaciones que se estipulen, siempre que
sean lícitas y honestas o no estén expresamente prohibidas por el Derecho. Se
declara, asimismo, libre la constitución y creación de toda clase de
asociaciones mercantiles, las cuales, una vez constituidas legalmente, tendrán
el carácter de verdaderas personas jurídicas, y, como tales, podrán realizar
todos los actos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales y
quedarán obligadas en su virtud a los resultados de esos mismos actos; se prescinde
de la necesidad de la previa autorización del Gobierno, el cual sólo podrá intervenir
en las que tengan por objeto alguna obra o servicio público cuyo cumplimiento
corresponda exigir y vigilar al Estado, a la Provincia o al Municipio, y se
omiten todas las trabas y limitaciones que las diversas leyes anteriores
establecían para la constitución de las Sociedades mercantiles.
En consecuencia del tercer principio,
o sea el de la garantía en favor de tercero, se declara que si bien todo
contrato de Sociedad es obligatorio para los asociados de cualquier modo que
conste su celebración, no lo es igualmente para los extraños, mientras no se
formalice por escritura pública inscrita en el Registro Mercantil, en el cual
deberán anotarse, además, los contratos que introduzcan reformas en el primitivo
de Sociedad, las emisiones de acciones y obligaciones al portador y la
disolución de las Compañías.
Aparte de esta publicidad, existe
otra más eficaz impuesta a todas las Sociedades industriales y mercantiles en
general por la Ley de 19 de octubre de 1869, que consiste en la inserción en la
Gaceta de Madrid y Boletín Oficial de la provincia respectiva de la escritura
social, con sus estatutos y reglamentos, así como del acta de constitución de
la Compañía, y siendo ésta mercantil, del balance general de sus operaciones
que debe formar anualmente.
Esta publicidad es una garantía más
verdadera y efectiva que la previa autorización del Gobierno y la inspección
ejercida por sus delegados (abolida en las principales naciones mercantiles),
como lo demuestra la experiencia de nuestro mismo país, que no ha presenciado,
bajo el sistema de libertad que inauguró la Ley de 1869, las repetidas quiebras
de Sociedades constituidas bajo la tutela de la Administración y vigiladas por
ella.
Aunque el Proyecto no impone apremio
ni coacción alguna a los asociados para que den publicidad, por medio del
Registro, a la constitución de la Sociedad, declara responsables a los
encargados de la gestión social de los perjuicios que la omisión de este requisito
pueda irrogar a terceras personas, las cuales en ningún caso vendrán obligadas
por los pactos y cláusulas del contrato social, cuyo contenido ignoran. Mas por
esta misma razón no podrán prevalerse de aquella falta de publicidad los
socios, pues siendo conocedores de los términos y condiciones del acto
constitutivo de la Sociedad, producirán entre ellos todos sus efectos, desde el
momento de su celebración; doctrina que proclama el Proyecto, derogando la del
Código vigente, que dispone lo contrario.
Establecidos estos principios
generales en armonía con la Ley de 1869 y con las bases acordadas por el
Gobierno para la formación del nuevo Código de Comercio, comprende el Proyecto
adjunto todas las Sociedades que, bien por su naturaleza, bien por la índole de
las operaciones, se consideran como mercantiles; no habiendo atribuido este
carácter a las asociaciones mutuas, porque falta en ellas el espíritu de
especulación, que es incompatible con la naturaleza de estas Sociedades, ni a
las Cooperativas, porque obedecen, ante todo, a la tendencia manifestada en las
poblaciones fabriles de nuestro país, y principalmente en las de Alemania,
Inglaterra y Francia, de asociarse los obreros con el único objeto de mejorar
la condición de cada uno, facilitándoles los medios de trabajar, de dar salida
a sus productos o de obtener con baratura los artículos necesarios para su
subsistencia. Y como no es el afán de lucro el que impulsa lo que se ha dado en
llamar movimiento cooperativo, no pueden tampoco reputarse como mercantiles
estas Sociedades, mientras no resulte claramente de sus estatutos o del
ejercicio habitual de algunos actos de comercio que merecen aquella
denominación.
Por eso no se ha ocupado el Proyecto
del ordenamiento de estas manifestaciones de la asociación, considerando que en
todo caso quedarán amparadas por la legislación general sobre Sociedades, la
cual no puede ser más amplia, pues dentro de ella caben y son posibles cuantas
formas exija el progreso comercial de los tiempos modernos.
En cambio del silencio que guarda el
Proyecto de Código sobre la organización y funciones de las asociaciones mutuas
y cooperativas, se ocupa con detenimiento de las que por su naturaleza o por la
índole de sus operaciones son mercantiles, reproduciendo en su mayor parte la legislación
vigente sobre la Sociedad colectiva, en comandita y anónima, con algunas modificaciones
de bastante importancia.
De ellas, unas se dirigen a aumentar
el prestigio y solidez de las mismas Compañías; a este número pertenecen la
necesidad impuesta a los socios fundadores de consignar en la escritura social
ciertas cláusulas relativas a la vida interior de cada una de estas grandes
individualidades, la inscripción en el Registro Mercantil de toda emisión de
acciones nominativas o al portador, y la prohibición de emitir nuevas series de
estos títulos mientras no se haya hecho el desembolso de los emitidos anteriormente,
siendo nulo cualquier pacto o acuerdo en contrario consignado en los estatutos
o reglamentos o adoptado por la Junta general de socios; otras reformas están
inspiradas en el propósito de ampliar su esfera de actividad, tales como la facultad
concedida a las Compañías en comandita y anónimas para representar su capital
por acciones nominativas o al portador, cualquiera que sea la índole y extensión
de sus operaciones; el derecho reconocido a las Sociedades anónimas en general
de comprar sus propias acciones o dar cantidades a préstamo sobre ellas, y la
facultad de aumentar o reducir el capital social, y, finalmente, otras
innovaciones tienden a garantir los derechos de tercero, entre las cuales
figuran la prohibición impuesta a los socios de una Compañía anónima de adoptar
una denominación o nombre igual al que anteriormente a su definitiva y completa
constitución hubiera adoptado otra Sociedad que se hallare ya funcionando, la
obligación impuesta también a las Sociedades anónimas de publicar
periódicamente, una vez al mes, por lo menos, en la «Gaceta de Madrid» el balance
detallado de sus operaciones, expresando el tipo a que calculen las existencias
en valores y en toda clase de efectos cotizables, y ciertas exigencias que
deben cumplir las mismas Sociedades al comprar sus propias acciones o prestar
sobre ellas, así como para aumentar o reducir el capital social, a fin de que
no sean inducidos a error los terceros que traten de interesarse en los
negocios de la Sociedad como adquirentes de acciones o como simples acreedores,
ni sean éstos defraudados en sus legítimos derechos.
En estos mismos altos propósitos se
ha inspirado el Proyecto al consignar algunas disposiciones sobre Sociedades
especiales anónimas, como las de Crédito, Bancos de emisión y descuento,
Compañías de ferrocarriles y Obras públicas, Sociedades de almacenes generales
de depósito, Compañías de crédito territorial y Bancos agrícolas; pero sin
abandonar, en ningún caso, los principios fundamentales de libertad de
industria, de comercio y de asociación.
Así, por ejemplo, respecto de las
Sociedades de crédito suprime el Proyecto una serie de trabas impuestas por la
legislación vigente, dejando subsistentes las que sirven de garantía a tercero,
tales como la de emitir obligaciones al portador en una suma mayor a la que
hayan empleado y exista representada por valores en cartera, la necesidad de
que estos valores sean pagaderos a un plazo fijo, que no baje en ningún caso de
treinta días, y la obligación de que se inscriba previamente en el Registro
Mercantil toda emisión de obligaciones.
Respecto de los Bancos de emisión y
descuento, adopta el Proyecto de Código el régimen de la libertad absoluta y de
la concurrencia ilimitada, cuyo planteamiento, sin embargo, no se propone
inmediatamente, pues lo aplaza para cuando haya cesado el privilegio de que
actualmente disfruta, por leyes especiales, el Banco de España para emitir
billetes al portador. De esta manera se prepara también la transición del
sistema que hasta ahora ha dominado a otro muy opuesto, ilustrando entretanto
la opinión pública acerca de la verdadera naturaleza de estas instituciones de
crédito, que tanto han contribuido en otros países al desarrollo de nuevas empresas
industriales y mercantiles. El Ministro que suscribe no desconoce los peligros
y riesgos que ofrece la pluralidad de Bancos de emisión, como los tiene toda
institución humana por perfecta que sea; pero abriga la convicción de que
podrán fácilmente conjurarse exigiéndoles sólidas y eficaces garantías que
aseguren por lo menos los derechos de tercero. Para dejarlos a salvo en todo
tiempo, se prohíbe que los Bancos puedan hacer operaciones por más de noventa
días ni descontar letras, pagarés u otros valores sin la garantía de tres
firmas de responsabilidad; se dispone que conserven como fondo de reserva la
cuarta parte, cuanto menos, del importe de los depósitos, cuentas corrientes a
metálico y billetes en circulación, sin que la suma de estas tres partidas
pueda exceder en ningún caso del importe de la reserva metálica y de los
valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa días, y se declara
que la admisión de los billetes nunca será forzosa, viniendo el Banco obligado
a pagar el importe del billete en el acto de su presentación y procediendo la
vía ejecutiva en caso de faltar al cumplimiento de esta obligación.
En cuanto a las Compañías que tienen
por objeto la construcción o explotación de alguna obra pública, el Proyecto de
Código ha sido más severo, imponiendo algunas condiciones o restricciones a su
constitución y régimen interior, justificadas por la necesidad de poner a
cubierto los intereses del Estado, que correrían gran riesgo si se confiasen
ciegamente a Compañías que, formadas con un capital considerable aparente o
nominal, se constituyeran más tarde realmente con fondos imaginarios o
notablemente reducidos y concluyesen al poco tiempo con la quiebra, comprometiendo
gravemente la fortuna de la Nación.
Estos riesgos desaparecen en gran
parte exigiendo, ante todo, que las Sociedades concesionarias de obras públicas
cuenten desde el principio con un capital proporcionado a la importancia de la
obra pública que se propongan realizar, y que este capital sea real y verdadero,
no meramente convencional o ilusorio. Conforme con este criterio, el Proyecto
ordena, para conseguir lo primero, que el capital social, reunido a la
subvención en su caso, represente por lo menos la mitad del presupuesto total
de la obra, y para alcanzar lo segundo, que haya de preceder a la definitiva
constitución de estas Sociedades la justificación del compromiso solemne,
contraído por personas determinadas, de aportar o cubrir todo el capital social
en las épocas convenidas, y de haberse entregado o realizado la tercera parte
del mismo.
Constituidas con tales restricciones
las Compañías concesionarias, no sólo quedan más asegurados los derechos e
intereses del Estado, de la Provincia o del Municipio, que fían a estas Empresas
la ejecución de alguna obra importante, sino que adquieren ellas mismas la
solidez y respetabilidad indispensables para que, sin graves inconvenientes,
puedan hacer uso discreto y prudente de la libertad que les concede el
Proyecto, conforme con el espíritu de la vigente legislación, para emitir
obligaciones nominativas o al portador, de cualquiera clase que sean, simples o
hipotecarias, con amortización o sin ella, sin tasa ni limitación alguna en
cuanto al número y cuantía de las mismas.
Mas no basta que las Compañías
obtengan esta libertad para que los capitales afluyan a sus cajas. Necesitan,
además, inspirar confianza a los que puedan interesarse en la adquisición de
los títulos al portador emitidos por las mismas, ajenos a toda mira de
especulación o de lucro, y que aspirando solamente a un módico interés, buscan
ante todo la seguridad del capital prestado. A este efecto, el Proyecto de
Código consigna varias disposiciones, de las cuales, unas establecen medios
adecuados y eficaces para conocer la verdadera situación de las Sociedades que
emiten estos valores, y otras crean verdaderas garantías en favor de los
tenedores de dichos valores, cualquiera que sean las vicisitudes interiores que
experimenten las Compañías deudoras.
Entre las primeras se halla la que
hace obligatoria la anotación en el Registro Mercantil de la provincia de toda
emisión de obligaciones nominativas o al portador, y además en el de la
Propiedad correspondiente cuando tuvieren el carácter de hipotecarias, y la que
concede prioridad para el pago del cupón y amortización a las obligaciones
procedentes de las emisiones primeramente anotadas o inscritas sobre las
segundas.
De más importancia son las que tienen
por objeto asegurar la integridad y efectividad de los derechos de los acreedores,
tanto en el caso de morosidad o negligencia de parte de la Sociedad, como en el
de transferencia, fusión o caducidad de la concesión, acerca de cuyos puntos
ofrece ancho campo a dudas, cuestiones y litigios la oscuridad y deficiencia de
la vigente legislación. El Proyecto ha procurado evitar toda incertidumbre en
esta materia, fijando de un modo claro, explícito y terminante la verdadera
condición de los acreedores en cada una de aquellas situaciones, de acuerdo con
los principios de justicia y de equidad, y teniendo presente al propio tiempo
los derechos del Estado, de la Provincia y del Municipio en la ejecución y explotación
de toda obra pública. En su consecuencia, cuando la Compañía dilata sin motivo
legal el pago de los cupones vencidos o de la amortización de una obligación,
el Proyecto concede al tenedor de estos valores acción ejecutiva, la cual
deberá hacerse efectiva sobre los rendimientos líquidos que obtenga la Sociedad
y sobre los demás bienes de la misma que no formen parte de la obra ni sean
necesarios para la explotación. Cuando intentare transmitir o ceder la
construcción o explotación de una obra pública a otra Compañía análoga o
fusionarse con ella, deberá mantener separadas las hipotecas constituidas a
favor de los acreedores de cada una de las respectivas Compañías, sin
confundirlas, conservándose en toda su integridad los derechos adquiridos por
aquéllos, pues de lo contrario ambas Compañías tendrán que obtener previamente
el consentimiento de todos los acreedores para que la transferencia o fusión
sean válidas; y finalmente, cuando sobreviniere la caducidad de la concesión
por alguna de las causas señaladas en la legislación administrativa, como son
no dar principio a la ejecución de las obras, no terminarlas en los plazos
fijados de antemano, quedar interrumpida la explotación por culpa de la
Compañía, disolverse ésta y ser declarada en quiebra, el Proyecto otorga a los
obligacionistas y a todos los acreedores en general, como garantías especiales,
cualesquiera que sean los resultados de la caducidad, para hacer efectivos sus
créditos: en primer lugar, los rendimientos líquidos de la Empresa; si no
fueren bastantes, el precio de las obras construidas, vendidas en pública
subasta, por el tiempo que reste de la concesión, y si tampoco fuere suficiente
para dejar satisfechos a todos los acreedores, se hará pago a éstos con los
demás bienes que la Compañía posea, no formando parte de la obra o no siendo
necesarios a su explotación.
Por lo demás, el Proyecto de Código
declara, de acuerdo con los principios de Derecho y con la doctrina en que se
han inspirado las leyes administrativas sobre concesiones de ferrocarriles y
obras públicas, que si la concesión fuere temporal, las obligaciones emitidas
por la Compañía deberán quedar necesariamente amortizadas dentro del plazo de
la misma concesión, o de lo contrario quedará extinguido el derecho de los
poseedores de las mismas, porque el Estado ha de recibir la obra, al terminar
la concesión, libre de toda carga o gravamen.
Por lo que toca a las Compañías de
almacenes generales de depósito, el Proyecto no introduce novedad alguna,
limitándose a reproducir la Ley de 9 de julio de 1862, que dictó por primera
vez las reglas sobre esta clase de Sociedades mercantiles, y cuya doctrina
descansa en los principios de libertad comercial y de protección a los derechos
de tercero.
No sucede lo propio respecto de
aquellas Compañías que tienen por objeto facilitar capitales a los propietarios
territoriales y a los agricultores, pues siendo incompleta la legislación
vigente sobre las primeras, y no existiendo ninguna sobre las segundas, el
Proyecto debía llenar este vacío, de acuerdo con las bases acordadas por el
Gobierno para la revisión del actual Código, dictando las reglas necesarias
para garantizar los derechos de los acreedores y evitar en lo posible los
perjuicios que podrían sufrir si no se establecieran ciertas restricciones en
la manera de funcionar los Bancos de crédito territorial y agrícola.
Por lo que mira a los primeros, se
establecen limitaciones para dejar asegurados en todo tiempo los derechos de
los acreedores, tanto por cédulas y obligaciones hipotecarias al portador, como
por depósitos. En esta consideración se funda el Proyecto para disponer que el
importe de las cédulas no exceda de la suma total de los préstamos sobre
inmuebles, cuyos préstamos serán reembolsables, por punto general, en un
período mayor de diez años; que la cantidad prestada sobre cada finca no exceda
de la mitad del valor de la misma; que si éste desmereciera en un 40 por 100,
podrá la Compañía exigir del mutuatario el aumento de la hipoteca o la rescisión
del contrato, a elección del mismo; que la renta líquida anual del inmueble hipotecado
no sea inferior al importe del cupón y amortización de las cédulas emitidas
sobre cada uno; que si los Bancos reciben capitales en depósito, con interés o
sin él, sólo podrán emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un
plazo que no exceda de noventa días, y con garantía de los valores que
acostumbran recibir los Bancos de emisión y descuento.
Igualmente contiene el Proyecto otras
reglas especiales acerca de los préstamos que hagan las Sociedades de crédito
territorial al Estado, a la Provincia y a los Municipios, fundadas en la índole
particular de estas personas jurídicas y en la naturaleza de los inmuebles que
suelen ofrecer en garantía, sobre los cuales podrán dichas Sociedades emitir
obligaciones hipotecarias, pero cuidando de expresarlo así en los títulos, para
que no sean inducidos a error los terceros que adquieren estos valores.
Y para atraer los capitales a esta
clase de operaciones en beneficio de la propiedad territorial, el Proyecto
concede a los tenedores de cédulas y obligaciones hipotecarias una garantía
singular y privilegiada, además de la general que les corresponde sobre el
capital de la Compañía, para ser pagados con preferencia a los restantes
acreedores de la misma que lo sean por otros conceptos. Consiste esa garantía
singularísima en que los tenedores de dichos valores podrán hacer efectivo el importe
de las cédulas y obligaciones, el de sus intereses o cupones y el de la primas,
en su caso, sobre los créditos y préstamos que motivaron la emisión de los
respectivos títulos hipotecarios y en cuya representación fueron creados; de
suerte que el tenedor de cada grupo de cédulas y obligaciones será satisfecho
con el importe de los créditos o préstamos a favor del Banco que
respectivamente representen, con exclusión de los tenedores de otras cédulas y
obligaciones, aun cuando fueren de fecha más antigua.
Y por lo que toca a los Bancos o
Sociedades que se forman para proporcionar capitales a los labradores,
fomentando el desarrollo de la industria agrícola y de otras relacionadas con
ella, punto de la mayor importancia para la riqueza nacional, y que hasta el
presente ha pasado desapercibido para el legislador, el Proyecto de Código
contiene notables disposiciones, las cuales tienen por objeto: facilitar los
préstamos a los agricultores, poniendo a su alcance los medios de obtener
capitales por la combinación del crédito personal y real; asegurar con
garantías verdaderas y sólidas la devolución de la suma prestada, ya fijando un
plazo breve para los préstamos, ya derogando respecto de los mismos los
artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que declaran inejecutables las
máquinas, enseres o instrumentos con que ejerce su profesión el deudor, y
obtener, en fin, con rapidez el reembolso en la época precisa de su
vencimiento. A beneficio de estas disposiciones, los Bancos agrícolas podrán
extender sus operaciones en los pueblos rurales y entre los habitantes del
campo como tengan por conveniente y según las circunstancias de cada comarca,
pues unas veces invertirán sus capitales en préstamos sobre prendas especiales,
como frutos, cosechas o ganados; otras, en trabajos para el desarrollo de la
agricultura, y otras, suscribiendo pagarés y demás documentos exigibles que
firmen los labradores, y de cuyo reembolso se constituirán solidariamente
responsables los mismos Bancos, con la única limitación, adoptada en interés de
los terceros que contraten con la Sociedad, de que ésta deberá destinar la
mitad del capital social a los préstamos con prenda, quedando la otra mitad
disponible para utilizarla en las operaciones que constituyen el principal
objeto de estas Sociedades.
Resta, finalmente, para terminar la
reseña y explicación de las principales reformas introducidas en la
importantísima materia de Compañías mercantiles, hacer mérito de las disposiciones
que contiene el Proyecto sobre extinción y liquidación de las mismas, completando
la doctrina vigente, que en esta parte se reproduce con ligeras modificaciones.
Sabido es que, según el Código, la
liquidación de las Sociedades mercantiles ha de verificarse ante todo con
sujeción a las reglas establecidas en la escritura de fundación o en sus
adicionales, y que no habiéndolas, deberán observarse las disposiciones
contenidas en aquél, las cuales son bastante incompletas y no ofrecen medios
breves y sencillos para resolver las muchas dudas que pueden surgir en la marcha
de los negocios, encomendada, al parecer, al exclusivo arbitrio de los liquidadores.
Para evitar estos inconvenientes y los que resultan de prolongarse indefinidamente
el estado de liquidación de toda clase de Sociedades, y especialmente de las
anónimas, sin que los socios tengan medios eficaces y rápidos de conocer la
situación verdadera de la Compañía, el Proyecto declara, por lo que toca a las
Sociedades colectivas y en comandita, que la junta general de socios se halla
autorizada para resolver lo que estime conveniente sobre la forma y trámites de
la liquidación y sobre la administración del caudal, y por lo que concierne a
las Sociedades anónimas, que continuarán observándose sus estatutos durante el
período de liquidación en todo cuanto se refiere a la convocación y reunión de
las juntas generales, ordinarias o extraordinarias, para dar cuenta de los
progresos de la liquidación y para acordar en las mismas lo que convenga a los
intereses comunes de los socios.
Tal es el conjunto que ofrece la
nueva legislación de Sociedades mercantiles consignada en el Proyecto, la cual,
si llega a obtener la sanción de los Poderes legislativos, será, de todas las
conocidas, la que con más amplitud consagra los principios de libertad de
asociación y de comercio, armonizándolos con la protección más eficaz para los
derechos de tercero.
Contratos de comisión mercantil
Bajo este epígrafe aparecen agrupadas
en el Proyecto las disposiciones del Código vigente que tratan de los
comisionistas y de los factores, lo cual es algo más que una alteración en el
método, pues revela el distinto concepto que de ambas materias tienen formado
el Código vigente y el Proyecto que ahora se somete a la deliberación de las
Cortes, y que es consecuencia forzosa de la diversa manera de considerar el
Derecho mercantil. De aquí procede que atribuyendo el Código a este Derecho el
carácter de personal o propio de una clase de ciudadanos, sólo atiende a fijar
los derechos y obligaciones de las personas que intervienen en el comercio, ya
como principales, ya como auxiliares, sin elevarse a la naturaleza jurídica de
los actos y contratos que las mismas celebran, que es precisamente de lo que se
preocupa en primer término el Proyecto, el cual, partiendo desde un punto
completamente opuesto, entiende que este Derecho tiene por objeto primordial
regir y ordenar los actos y operaciones comerciales, fijando y determinando
ante todo su respectiva naturaleza jurídica.
Obedeciendo a estos principios,
desaparece la calificación de oficios auxiliares, bajo la cual comprende el Código
vigente, entre otros, a los comisionistas, factores y dependientes de comercio,
de cuyas funciones se ocupa el Proyecto como si constituyeran una forma
especial del contrato de mandato, que es el elemento jurídico que predomina en
los mismos.
Comisionistas.-Al tratar de los
comisionistas, no podía olvidar el Proyecto el gran incremento que ha tomado en
nuestros tiempos el comercio en comisión, que a su vez ha influido notablemente
en la manera de ejercerlo y en los objetos sobre que recae. Así es que mientras
en la época en que se promulgó el Código sólo se ejercía por las personas
dedicadas habitualmente a esta profesión y sobre mercancías, en la actualidad
desempeñan funciones de comisionista todos los comerciantes sin distinción,
incluso las grandes Sociedades mercantiles, extendiendo sus operaciones a la
colocación de importantes empréstitos del Estado, de la Provincia o del
Municipio, negociación de acciones industriales o mercantiles y adquisición de
estos mismos valores por cuenta particular.
Por eso el Proyecto ha creído
necesario dar una definición de la comisión mercantil que comprenda las
diversas combinaciones y formas a que las necesidades del comercio pueden dar
lugar. Según esta definición, todo mandato que tenga por objeto un acto u operación
de comercio siendo comerciantes o agentes mediadores de comercio el comitente o
el comisionista, se reputará comisión mercantil.
Aunque este contrato exige, por su
propia índole, que el comerciante obre en nombre propio y por cuenta del
comitente, lo cual constituye una de las diferencias que lo separan del
contrato de mandato según el Derecho común, el Proyecto autoriza al comisionista
para que obre en nombre del comitente, sancionando lo que la práctica tiene
establecido, y con el objeto, además, de fomentar uno de los ramos más
importantes de la profesión mercantil. Mas como este último modo de ejercer la
comisión no es el común y ordinario, deberá el comisionista manifestar el
concepto con que obra al celebrar cualquiera operación, y cuando contratare por
escrito, expresará esta circunstancia en el mismo documento o en la antefirma,
declarando el nombre, apellido y domicilio del comitente, a fin de que resulten
directa y exclusivamente obligadas con éste la persona o personas que
contrataren con el comisionista.
En cuanto a las formas de celebrarse
y de probarse el contrato de comisión, el Proyecto no exige ninguna especial,
suprimiendo la disposición del Código vigente que requiere la ratificación por
escrito del celebrado verbalmente antes de la conclusión del negocio. En todo
caso, esta prueba será necesaria cuando el comisionista obrare en nombre del
comitente, que es el que puede sufrir algún perjuicio, si resultare obligado
con un tercero a consecuencia del acto ejecutado por el comisionista. Por eso
el Proyecto impone a éste la carga de probar la comisión, si el comitente
negare que se la hubiere conferido, quedando entretanto obligado con las
personas con quienes contrató.
Con el mismo fin de favorecer y
estimular el comercio en comisión y de dar seguridad y firmeza a las
operaciones mercantiles, consigna el Proyecto el principio general de que todo
contrato celebrado por el comisionista, en nombre propio o en el de su comitente,
producirá todos los efectos legales, no sólo entre los otorgantes, sino entre
éstos y el comitente, así en lo favorable como en lo perjudicial, salvo el
derecho de repetir contra el comisionista por las faltas u omisiones cometidas
al cumplir la comisión. De modo que tanto en el caso de vender una mercancía a
inferior precio del señalado, como en el de comprarla por uno mayor o en el de
ser de calidad distinta, los contratos quedarán completamente perfectos e
irrevocables, sin que el comitente pueda solicitar la rescisión o nulidad de
los mismos, según dispone el Código actual, que en este particular queda
derogado.
Además de estas reformas, que
revisten cierta importancia, el Proyecto introduce otras que completan y
aclaran algunos puntos dudosos o controvertidos. Tal es, por ejemplo, la que,
partiendo del distinto carácter que ostenta el comisionista que para cumplir su
encargo ha de contratar el transporte de las mercancías de su comitente, y el
verdadero comisionista de transporte, equipara al primero con el cargador en
las conducciones terrestres o marítimas, cuyos derechos y obligaciones deberá
cumplir.
Por último, se han eliminado de este
título varias disposiciones que contiene su correlativo en el Código vigente,
unas como redundantes, por hallarse comprendidas en los efectos naturales del
contrato de comisión; otras como contradictorias, por encontrarse en oposición
con la doctrina establecida, y algunas como inoportunas, por corresponder, con
más propiedad, a otros títulos del mismo Proyecto, en donde se han incluido.
Factores, dependientes y mancebos.-Al
tratar de los derechos y obligaciones que nacen de los contratos celebrados
entre estas personas y los comerciantes, el Proyecto reproduce, en general, la
doctrina vigente, con algunas alteraciones encaminadas a simplificar las
formalidades o requisitos necesarios para acreditar la existencia de estos
contratos respecto de tercero, y a fijar la doctrina legal que ha de aplicarse
en ciertos casos no previstos en el Código actual.
Conservando el Proyecto la necesidad
de la escritura pública de poder, inscrita en el Registro Mercantil, para que
los factores puedan desempeñar sus funciones, atendida la importancia y
trascendencia de las operaciones que ejecutan los que, bajo este u otro nombre,
se hallan al frente de empresas o establecimiento mercantiles, prescinde de aquella
solemnidad respecto de las demás personas, a quienes, con diversas
denominaciones, los comerciantes o Sociedades encomiendan el desempeño
constante de alguna de las gestiones propias de su tráfico. Estos dependientes
adquirirán el carácter jurídico de mandatarios singulares, una vez otorgado el
contrato, verbalmente o por escrito, tan luego como los particulares lo hagan
público, mediante aviso fijado en los periódicos o sitios de costumbre o
comunicándolo a sus corresponsales por cartas o circulares; y los de las
Compañías o Sociedades, tan pronto como éstas consignen en sus respectivos
reglamentos las funciones que aquéllos han de ejercer. De consiguiente, estos
dependientes o mandatarios singulares podrán practicar cuantas operaciones de
comercio les confíen determinadamente sus principales, quienes quedarán
obligados como si realmente las hubieran ejecutado ellos mismos. Pero mientras
en la manera indicada no se dé publicidad a su nombramiento y atribuciones, los
terceros no se hallan obligados a reconocerles personalidad bastante para
representar a los comerciantes o Compañías a cuyo servicio se hallan.
Suele ser frecuente en el comercio
que el principal interese al factor en alguna operación concreta y determinada.
El Código no consigna disposiciones especiales para resolver las dudas y
cuestiones que pueden surgir con tal motivo cuando sobre ello no ha mediado
pacto; y el Proyecto, llenando este vacío, declara que el factor será reputado
como socio capitalista o industrial, según que aporte o no capital para la
operación en que le dio participación su principal, cuya declaración se funda
en la voluntad presunta de las partes, que al unirse mutuamente para un negocio
particular entendieron sin duda constituir una sociedad ordinaria o común
regida por los principios del Derecho civil.
También ofrece el Código cierta
vaguedad en las disposiciones relativas a la manera de terminar los contratos
celebrados entre comerciantes y factores o dependientes. Y el Proyecto aclara y
completa la doctrina sobre tan importante materia, de acuerdo con los más sanos
principios, bajo la base de la reciprocidad de derechos y obligaciones entre
los principales y sus dependientes. Los motivos en que descansa la nueva
disposición son tan evidentes, que no necesitan demostración alguna.
Depósito mercantil
Más importantes y trascendentales son
las reformas que el Proyecto introduce en la legislación vigente sobre el
depósito voluntario de toda clase de efectos comerciales hecho en poder de
comerciantes o Sociedades mercantiles, a excepción de aquellas que tienen por
principal objeto operaciones de almacenaje y depósito de mercancías, pues
acerca de éstas rigen las disposiciones especiales expuestas al tratar del
contrato de Sociedad.
Comparada la doctrina del Código
vigente con la del Proyecto, se observan notables diferencias entre ambas,
tanto respecto a la naturaleza de este contrato y medios de formalizarse, como
a las obligaciones que el mismo produce para el depositario, y muy particularmente
cuando el depósito consiste en numerario. Según el Código, el depósito
mercantil no tiene un carácter propio y peculiar, toda vez que resulta
equiparado con la comisión, en cuanto al modo de constituirse y a las obligaciones
que de él se derivan para cada una de las partes contratantes. El Proyecto, por
el contrario, le restituye su verdadero ser jurídico, fijando los requisitos
necesarios para su perfecta existencia legal, las circunstancias que han de
concurrir para que se considere mercantil y todas las obligaciones que ha de
cumplir el depositario, con entera independencia de los otros contratos, en los
que pueda transformarse durante el curso de las operaciones comerciales.
Así es que, restituyendo el Proyecto
al depósito mercantil el carácter de contrato real, de que le privó el Código
actual, declara que queda perfeccionado mediante la entrega de la cosa que
constituye su objeto, no bastando el simple consentimiento de las partes ni la
convención escrita para que resulte definitivamente constituido.
Con motivo del gran incremento que ha
tomado el tráfico en nuestros tiempos y de haberse generalizado las
especulaciones comerciales, importaba someter a la jurisdicción del Código de
Comercio los contratos de depósito, celebrados con ánimo de obtener algún
lucro, cualquiera que fuese la profesión del depositario. A este fin, el
Proyecto reputa mercantiles todos los depósitos verificados en poder de
comerciantes por personas que reúnan o no esta cualidad, siempre que tales
contratos constituyan por sí mismos una operación mercantil o sean causa o
resultado de otras operaciones mercantiles.
La retribución a que tiene derecho el
depositario en los depósitos mercantiles, y que sólo dejará de percibir cuando
renuncie expresamente a ella, aumenta la responsabilidad que las leyes comunes
imponen al simple depositario respecto de la custodia y conservación de las
cosas depositadas. Por eso no basta que tenga en la guarda de la cosa el
cuidado de un buen padre de familia; necesita redoblar y extremar su
vigilancia. Fundado en estos principios, el Proyecto hace responsable al depositario
de todos los menoscabos, daños y perjuicios que las mismas cosas depositadas,
incluso el numerario, sufran por su dolo o negligencia, y también de los que
provengan de la naturaleza o vicio propio de las cosas, si no hizo por su parte
lo necesario para evitarlos o remediarlos y no dio oportuno aviso al
depositante inmediatamente que se manifestaron. Esta responsabilidad es más
estrecha tratándose de numerario entregado con expresión de las monedas o
cerrado y sellado. El depositario responde entonces de los riesgos de toda
clase que sufra la suma depositada, a no probar que ocurrieron por caso fortuito
o fuerza mayor.
En atención a que la práctica usual y
corriente del comercio rara vez presenta aislada la celebración de un contrato
de depósito, siendo lo más frecuente que éste sirva de base o de principio a
una serie de contratos mercantiles, en los cuales suele transformarse, más o menos
totalmente, por el mero hecho de disponer de las cosas dadas en custodia el
depositario, de orden o por encargo del depositante, el Proyecto declara, para
evitar dudas, que el contrato de depósito queda extinguido, respecto de las
cosas de que dispusiere el depositario, bien para sus negocios propios, bien
para emplearlas en operaciones que el depositante le confiare, cesando desde
este momento los efectos de dicho contrato, por lo que toca a esas mismas
cosas, y debiendo regirse las relaciones que entre dichas personas se formen a
consecuencia de este hecho, por los preceptos propios y peculiares del nuevo
contrato que, en sustitución del primero, hubieren celebrado.
Y por último, en justa deferencia al
principio de libertad de contratación, hace extensivo el Proyecto a todas las
Sociedades mercantiles el beneficio, limitado por la actual legislación a los
Bancos, de regirse los depósitos hechos en los mismos por los estatutos antes
que por los preceptos del Código.
Préstamo mercantil
De dos especies de préstamos
mercantiles trata con separación el Proyecto: uno consistente en cosas destinadas
a operaciones de comercio, siendo comerciante alguno de los contrayentes; otro
que se constituye necesariamente con la garantía de efectos públicos,
cualquiera que sea la profesión de los otorgantes. La naturaleza de estos
diferentes préstamos, el modo como se hacen y las obligaciones que producen
están claramente explicados en el Proyecto, que reforma en ciertos extremos y
completa en otros la doctrina legal, por que hoy se rigen, consignada, respecto
de los primeros, en el Código vigente, y en cuanto a los segundos, en la Ley
provisional de la Bolsa de Madrid y en la de reivindicación de títulos al
portador. El Ministro que suscribe indicará las principales reformas, para que
los Cuerpos colegisladores aprecien la conveniencia que de ellas han de reportar
el país en general y el comercio en particular.
Entre las novedades introducidas en
la doctrina del Código vigente sobre préstamos, es digna de notarse, en primer
término, la que atribuye carácter mercantil a todos los contraídos con destino
a operaciones de comercio, siempre que alguno de los contrayentes, el mutuante
o el mutuatario, sean comerciantes, derogando en esta parte el precepto
demasiado restrictivo del Código, que exige en ambas partes aquella cualidad
para reputar como mercantil cualquier préstamo. A beneficio de esta reforma,
quedarán amparados y protegidos por la legislación comercial gran número de
préstamos que se rigen actualmente por el Derecho Civil, a pesar de constituir
en rigor actos de comercio, sólo porque uno de los contratantes es ajeno a esta
profesión, y se facilitará, además, la colocación de capitales en este ramo de
la actividad humana, estimulados por el aliciente del lucro y por las mayores
garantías que ofrece aquella legislación.
Nada existe estatuido en el Código vigente
acerca de la manera como debe efectuarse la devolución de los préstamos
consistentes en títulos al portador, valores o especies determinadas. Omisión
que, si es disculpable atendida la escasa contratación que sobre estos efectos
comerciales se hacía en la época en que aquél se promulgó, hoy no admitiría
justificación alguna, pues negocios de esta índole no deben dejarse a la
ilustración y conciencia de los jueces. Para que sirva de norma a los
interesados, se declara que en los préstamos de títulos o valores, el deudor ha
de devolver otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones a los que
recibió, o sus equivalentes si éstos se hubiesen extinguido en su totalidad, y
que en los préstamos en especie tienen que devolver igual cantidad de la misma
especie y calidad, o su equivalente en metálico si se hubiese extinguido o
perdido la especie debida.
Aunque la doctrina legal sobre los
intereses o réditos que pueden estipularse en los préstamos está consignada en
la Ley de 14 de marzo de 1856, desde cuya fecha quedó derogado en esta parte el
Código de Comercio vigente, se ha reproducido en el Proyecto, aplicándola a los
préstamos mercantiles, puesto que además de hallarse en completo acuerdo con
las bases acordadas para la nueva codificación mercantil, cuenta con el
consentimiento del público, manifestado durante el largo período que viene
rigiendo la citada Ley, como lo prueba el hecho de no haberse levantado
protesta ni reclamación alguna contra ella que merezca la atención de los Poderes
públicos.
Mas esta doctrina es todavía
deficiente para las necesidades de la vida mercantil. Ni el Código vigente ni
la Ley de 1856 presentan reglas claras y terminantes sobre manera de computar
los intereses devengados por la mora o tardanza del deudor en el pago de sus
deudas después de vencidas. El Proyecto procura completar el vacío que ofrece
la legislación actual en esta materia, aplicando a los préstamos los principios
generales sobre la exigibilidad de las obligaciones y la morosidad del deudor
consignados en el título de los contratos, y determinando el modo de computar
la cuantía de los intereses cuando el préstamo consistiere en especies o en
títulos al portador y otros valores comerciales, conforme a la verdadera naturaleza
de estas operaciones.
Otra omisión importante existe en la
legislación vigente por lo que hace la imputación de los pagos hechos a cuenta
de un préstamo que devenga interés, cuando no resulta claramente expresado el
concepto a que deben aplicarse aquéllos; omisión que no puede suplirse acudiendo
al Derecho civil o común, porque adolecen de igual defecto. El Proyecto llena
este vacío declarando, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes romanas y en
algunos Códigos extranjeros, que los pagos verificados a cuenta, en el caso
indicado, se imputarán, en primer término, a los intereses por orden de vencimientos,
y después, al capital.
En cuanto a los préstamos contraídos
con la garantía de efectos públicos y la intervención de Agente colegiado, el
Proyecto reproduce la legislación vigente consignada en la Ley provisional
sobre la Bolsa de Madrid y en la de reivindicación de efectos al portador, con
algunas modificaciones encaminadas a facilitar estos préstamos, asegurando los
derechos del acreedor y poniendo en armonía los preceptos vigentes con la realidad
de la vida bursátil. A garantizar aquéllos se dirige, en primer término, la
declaración absoluta de que estos préstamos se reputarán siempre y en todo caso
mercantiles, siendo por lo mismo indiferente la profesión de los contrayentes y
el objeto a que se destinen las cosas prestadas; en segundo, la prohibición
impuesta a los demás acreedores del mutuatario de disponer de los efectos públicos
pignorados mientras no satisfaga éste el crédito constituido con dicha
garantía; y en tercero, la condición de ser irreivindicables los efectos
cotizables al portador dados en prenda en la forma debida, mientras no sea
reembolsado el acreedor del capital y réditos del préstamo. Nadie negará la
justicia y conveniencia de estas reformas.
Dificultades materiales surgen en la
práctica para que la Junta Sindical del Colegio de Agentes cumpla estrictamente
con lo dispuesto en la vigente Ley, que le impone el deber de enajenar los
efectos públicos pignorados en el mismo día en que el acreedor reclama la enajenación
de los mismos, por haber vencido el préstamo sin que el deudor haya satisfecho
la deuda. Las circunstancias del mercado y la clase y condiciones de los
efectos públicos que han de enajenarse pueden hacer muy difícil y hasta
imposible su venta en el término perentorio y angustioso que ha fijado la Ley
actual. Atendiendo a estas consideraciones, y para evitar que de aquella
imposibilidad surjan cuestiones desagradables y siempre perjudiciales a la
rapidez de las transacciones mercantiles, el Proyecto dispone que la Junta
realizará la enajenación de los efectos pignorados en el mismo día en que se
formule la reclamación por el prestador, si fuere posible, y de no serlo, en el
siguiente.
Compraventas mercantiles
Sobre cuatro puntos recaen
principalmente las reformas introducidas en el Código acerca de este contrato,
que es el más usual y frecuente en el comercio.
Se refiere el primero a la
calificación que debe darse a ciertas compraventas. El Código vigente declara
que no son mercantiles las de bienes raíces y cosas afectas a éstos, aunque
sean muebles; cuya disposición, tal como se halla redactada, ofrece dudas al
aplicarla a las numerosas especulaciones de que son objeto los inmuebles, bajo
diversas formas y combinaciones. A la ilustración de las Cortes no se oculta la
importancia que han tomado en nuestro tiempo las empresas acometidas por
particulares o por grandes Sociedades mercantiles para la compra de terrenos,
con el objeto de revenderlos en pequeños lotes, o después de construir en ellos
edificios destinados a habitaciones, o para el laboreo de minas, o para la
construcción y explotación de los ferrocarriles y demás obras públicas. Todas
estas empresas ejecutan verdaderos actos de comercio, porque la compra de
bienes inmuebles no es su fin principal, sino sólo una de sus operaciones
sociales. Por eso, si bien la simple compra de bienes raíces no constituye un
acto mercantil, podrá adquirir semejante carácter cuando vaya unida a otra especulación
sobre efectos muebles corporales o incorporales.
Por manera que no puede admitirse
como principio absoluto el consignado en el Código vigente, que niega a toda
venta de bienes raíces el carácter de mercantil. Esta calificación dependerá de
las circunstancias que concurran en cada caso, la cual harán los Tribunales,
aplicando los principios generales sobre la naturaleza de los actos de
comercio. Y para que no sea obstáculo a la decisión judicial el texto del
Código vigente, que cierra la puerta a toda interpretación, el Proyecto ha
prescindido de él al redactar nuevamente las reglas especiales sobre este
contrato. Por lo demás, la compraventa de bienes inmuebles, aunque se califique
de acto comercial, se verificará con sujeción a las formalidades establecidas
en las leyes especiales sobre adquisición y transmisión de la propiedad
territorial.
En cambio, ha consignado una
declaración relativa a las ventas que realizan los artesanos e industriales de
los objetos que fabrican. Es indudable que con arreglo a la naturaleza del
contrato de compraventa mercantil, las ventas hechas por los artesanos o
industriales de los productos de su trabajo merecen la calificación de mercantiles,
toda vez que tienen que comprar, para revender, los materiales sobre los que
ejercen su industria. Sin embargo, hay que reconocer que no todos los fabricantes
o industriales proceden con el mismo fin al adquirir los materiales necesarios
para la fabricación o al vender los objetos elaborados, pues unos verifican
estos actos como medio indispensable para el ejercicio de su industria, y
otros, por el contrario, los realizan con el fin principal de hacer una
especulación o lucro. Este diferente propósito, que sirve para atribuir o negar
el carácter mercantil a unos mismos actos, se manifiesta generalmente por las
circunstancias en que el industrial fabrica o vende sus productos, pues mientras
el que se propone obtener un lucro no trabaja por sí mismo, sino por medio de
obreros, a quienes retribuye, con el fin de tener gran número de objetos a
disposición del público, presentándolos en los almacenes o tiendas para que
éste pueda adquirirlos, existen otros industriales que se limitan a fabricar
con sus propias manos los objetos de su industria, a medida que se los
encargan, y dentro de sus mismos talleres u obradores. Acerca de los primeros,
es evidente que se proponen, ante todo, obtener un lucro o hacer una
especulación; y respecto de los segundos, es innegable que sólo aspiran a vivir
de los productos de su arte, o sea de la retribución de su trabajo personal.
Partiendo el Proyecto de estos
principios, ha querido distinguir esas dos clases de fabricantes, tomando por
criterio las circunstancias externas que en ellos concurren; y en su
consecuencia, reputa comerciales las ventas de los efectos fabricados que
realizan los primeros y declara expresamente que no se consideran mercantiles
las que hicieren los segundos.
Otro de los puntos a que se refieren
las modificaciones adoptadas es el que fija la doctrina legal acerca de la
falta de cumplimiento del contrato de compraventa por parte del vendedor o del
comprador, que en el Código actual aparece poco conforme con los principios
jurídicos, dando lugar a dudas y cuestiones en la práctica. Como resultado de
estas modificaciones, y de conformidad con los principios jurídicos sobre el
contrato de compraventa, se concede al comprador el derecho de pedir el cumplimiento
o la rescisión del contrato cuando el vendedor no entregare la cosa vendida en
el plazo estipulado o adoleciere ésta de un vicio o defecto de cantidad o de
calidad; convirtiéndose en voluntaria, a instancia del mismo comprador, la rescisión
forzosa que impone el Código vigente cuando se perdieren o deterioraren las
mercancías antes de su entrega sin culpa del vendedor.
Son igualmente importantes las
reformas introducidas en la duración de las acciones que se conceden al
comprador para entablar la oportuna reclamación judicial en el caso de que
notare vicios o defectos de cantidad o de calidad en las mercancías; cuyos
plazos se reducen considerablemente, con el objeto de dar seguridad y firmeza a
las transacciones mercantiles, evitando todo lo que pueda mantener la
intranquilidad y la incertidumbre en el dominio o posesión de las mercancías y
dificultar su libre circulación.
Por último, han desaparecido del
Proyecto las disposiciones que comprende el Código actual acerca del
saneamiento, en el caso de que el comprador fuere inquietado en la propiedad y
tenencia de la cosa vendida, para que no resulte contradicción con el principio
general, consignado en el mismo Proyecto, que declara libre de toda evicción al
que comprare una cosa en almacenes o tiendas abiertos al público; respecto de
cuyas ventas no tiene aplicación la doctrina del saneamiento, que regirá en las
ventas verificadas fuera de dichos establecimientos, con arreglo al Derecho
común.
Por lo que toca a la venta de
créditos no endosables, el Proyecto declara que no se comprenden bajo este
nombre las que recaen sobre créditos representados por documentos al portador,
los cuales se transmiten siempre por la sola tradición; suprimiendo al propio
tiempo, como opuesta a la libertad de la contratación y a los intereses del
comercio, la disposición del vigente Código que concede el derecho de tanteo al
deudor de un crédito mercantil litigioso, derecho que podrá tener, no obstante,
útil aplicación en las cesiones o ventas de créditos comunes, lo cual
corresponde, en su caso, resolver a las leyes civiles.
Transportes terrestres
El prodigioso aumento que han tenido
desde la publicación del vigente Código las vías de comunicación, especialmente
las férreas; la mayor facilidad y baratura de los medios de locomoción, y las
crecientes necesidades del consumo, han influido de un modo tan extraordinario
en los transportes de mercancías, que éstos constituyen hoy, por sí solos, una
de las más importantes y lucrativas especulaciones comerciales.
En presencia de una metamorfosis tan
completa, no puede el legislador considerar a las personas que se dedican al
transporte de géneros de un lugar a otro como simples agentes auxiliares del
comercio, que es el nombre con que las designa el Código vigente. Por eso el
Proyecto prescinde de esta calificación y se preocupa ante todo de la
naturaleza del contrato de transporte y de las circunstancias que debe reunir
para ser considerado como mercantil.
Siendo este contrato una variedad del
de arrendamiento de servicios, importa determinar cuándo adquiere el carácter
de mercantil, pues sólo a beneficio de esta distinción tendrán los Tribunales
un criterio fijo para aplicar, según corresponda, las prescripciones del
Derecho común o las del Código de Comercio.
En el vigente no se encuentra
formulado con bastante claridad y fijeza este criterio. Sólo declara quiénes se
comprenden bajo el nombre de porteadores. Pero también ofrece dudas al resolver,
con arreglo a esta misma declaración, si merecen aquella calificación y, por
consiguiente, si ejecutan actos mercantiles los que se dedican al transporte de
viajeros, industria que tan gran incremento ha tomado en los tiempos modernos.
El Proyecto suple estos vacíos y resuelve cuantas dudas pueden surgir acerca de
la naturaleza mercantil del contrato de transporte, sentando dos reglas generales
para determinar los casos en que se reputará mercantil el transporte verificado
por vías terrestres o fluviales de todo género. Según la primera, se atiende a
la naturaleza de los objetos transportados, cualquiera que sea la calidad del
porteador y cargador; por la segunda, se toma en cuenta exclusivamente la
condición del porteador, prescindiendo del objeto del contrato.
Con sujeción a dichas reglas, el
transporte de mercancías y demás efectos de comercio se reputa siempre
mercantil, atribuyéndose idéntico carácter a los transportes verificados por un
comerciante o por otra persona dedicada habitualmente a verificar transportes
para el público, aunque no consistan en efectos de comercio.
Atendidos los términos generales con
que se define la naturaleza de este contrato, es evidente que quedan
comprendidos en el mismo todos los transportes que verifiquen los comerciantes
matriculados o las personas que ejercen habitualmente este tráfico, utilizando
sus medios de transporte personas diferentes, cualesquiera que sea el número y
la importancia de los géneros transportados, la duración del viaje y la forma
de efectuarlo, sin perjuicio de las modificaciones que establecen las leyes y
reglamentos por que se rigen ciertos medios de locomoción terrestre o fluvial,
como los ferrocarriles, tranvías y vapores, las cuales deberán observarse, en
cuanto no se opongan a las disposiciones del Proyecto, por los que necesitan
valerse de ellos para el transporte de mercancías o personas.
Mas la doctrina del Código vigente
sobre transportes terrestres, que, en general, está fundada en los verdaderos
principios del Derecho mercantil, es insuficiente en los momentos presentes
para resolver las variadas cuestiones a que da origen el gran desarrollo que ha
adquirido este ramo importante del Comercio. Por eso, el Proyecto, aceptando
aquella doctrina, ha introducido importantes novedades para ponerla en armonía
con las nuevas combinaciones y necesidades producidas por los modernos medios
de locomoción, bajo un orden más lógico y sistemático que el que ofrece el
Código vigente.
De estas novedades son dignas de
notarse, por el progreso que realizan respecto de la legislación actual, las
que fijan los requisitos que han de contener las cartas de porte. Desde luego,
este documento puede adquirir un nuevo carácter comercial, de que hasta el
presente ha carecido; pues de acuerdo con lo que viene hace tiempo observándose
en los principales pueblos extranjeros, se autoriza para extenderlo, bien a la
orden de la persona a quien vayan destinados los objetos transportados, bien al
portador del documento, cualquiera que sea. Con ambas cláusulas se facilita
extraordinariamente la circulación de las mercancías durante el transporte, ya
endosando la carta de porte, si estuviere expedida a la orden, ya enajenándola
o pignorándola, mediante la simple tradición de este documento, si estuviere
extendido al portador.
Aunque las cartas de porte deben
contener todas y cada una de las circunstancias que el Código enumera, a fin de
que por su contenido se decidan las contestaciones que ocurran sobre ejecución
y cumplimiento del contrato de transporte, cabe prescindir de muchas de ellas
con gran ventaja del comercio, interesado vivamente en practicar el mayor
número de operaciones en el menor tiempo posible, cuando los transportes se
verifican por ferrocarriles u otras empresas sujetas a tarifas o plazos fijados
de antemano en los reglamentos por que las mismas se rigen. En estos casos
pueden omitirse las circunstancias relativas al precio, plazos y condiciones
del transporte, pues bastará que en la carta de porte o en la declaración de
expedición se citen las tarifas o reglamentos, según los cuales haya de
practicarse aquél. Si el cargador no exigiese la aplicación de tarifa
determinada, se presume que deja su elección a la buena fe de la empresa
porteadora, la cual, como más conocedora de las tarifas que rigen para cada
clase de transportes, deberá aplicar la que resulte más beneficiosa al
cargador; lo contrario sería un abuso de confianza, que el legislador en ningún
caso puede tolerar.
Mayor concisión cabe en la redacción
de dichos documentos, cuando se refieren al transporte de viajeros y de sus
equipajes. Por regla general, los precios y las condiciones son los mismos para
todos, y previamente se hallan consignados en los reglamentos o anuncios
conocidos del público, faltando sólo, para completar el contenido de aquellos
documentos, las condiciones relativas al porteador, fecha de la salida y
llegada y precio, tratándose de viajeros y las necesarias para la
identificación de los equipajes cuando de éstos se trate.
Otra modificación importante
introduce el Proyecto respecto de las cartas de porte. Dispone el Código
vigente que el canje de los ejemplares suscritos por el cargador y el porteador
produce la extinción completa de las obligaciones a que estaban sujetos ambos
contratantes en virtud de dicho documento. La observancia literal de esta
disposición, difícil, si no imposible en muchos casos, da lugar a frecuentes
dudas y cuestiones, por los términos absolutos en que se halla redactada,
especialmente cuando el receptor de los objetos transportados ha de formular
alguna reclamación contra el porteador. El Proyecto ha modificado la doctrina
del Código en sentido más práctico y adecuado a la realidad de esta clase de
operaciones mercantiles. La persona que tenga derecho, según el contenido de la
carta de porte, a recibir los objetos, una vez entregada de los mismos,
devolverá al porteador el documento que éste hubiere suscrito, sin excusa ni
pretexto alguno. Si procediere alguna reclamación por retardo, daño o avería
visibles o cualquier otro motivo, lo consignará por escrito en el mismo acto;
de lo contrario, por el mero hecho de pasar la carta de porte a manos del
porteador, después de haber entregado los objetos que transportó, quedan
extinguidos todos los derechos y obligaciones del contrato a que dicho
documento se refiere, salvo los que procedan de las averías que no pudieren ser
reconocidas por la parte exterior de los bultos.
No son menos importantes las
novedades introducidas por el Proyecto en cuanto a la manera de verificar la
entrega y transporte de los objetos al porteador. Por lo regular, éste, sea un
particular o el agente de una gran empresa, suele aceptar la declaración del
cargador sobre la naturaleza, condición y calidad de las mercancías contenidas
en bultos o fardos, sin preceder previo examen o reconocimiento del contenido,
a fin de no entorpecer la marcha de las operaciones mercantiles. El porteador
se entrega generalmente a la buena fe del cargador, quien, justo es
reconocerlo, suele corresponder a la confianza que aquél presta a sus
manifestaciones.
Mas no por ello es conveniente
abandonar al porteador, dejándole a merced del cargador. Por eso conviene
ofrecerle algún medio de evitar que sea sorprendida su buena fe y que sufra los
perjuicios consiguientes a un engaño calculadamente tramado por el cargador,
alterando en la carta de porte la verdad del contenido de las mercancías, que
no pueden inspeccionarse a simple vista. A este fin se concede al porteador el
derecho de exigir el reconocimiento de los bultos o fardos que se le ofrezcan
para el transporte, si sospechara fundadamente que se había cometido falsedad
en la declaración del contenido, debiendo practicar este acto ante testigos,
con asistencia del consignatario o remitente, sustituyendo la presencia del
que, según la mayor facilidad de la operación, hubiere de ser citado, por la
intervención de un Notario. Además, como existe contra el porteador la
presunción legal de ser el autor de todos los daños o averías que sufran los
efectos porteados durante la travesía, salvo prueba en contrario, y como sería
muy injusto que respondiese de ellos cuando procediesen de mala disposición del
cargador, se le concede el derecho de rechazar los bultos que se presenten mal
acondicionados para el transporte, dejándole, sin embargo, en libertad de
portearlos si insistiere el remitente; en cuyo último caso quedará exento de
toda responsabilidad, haciendo constar en la carta de porte su oposición.
La naturaleza del transporte
verificado por los ferrocarriles hace imposible muchas veces dar cumplimiento a
la obligación, que el Código vigente impone al porteador, de conducir los
efectos en el primer viaje que haga al punto donde deba entregarlos. Las
empresas tienen organizado el servicio de tal modo, que las mercancías se
transportan en varias expediciones, según las reglas de antemano establecidas.
Atendiendo el Proyecto a estas circunstancias, sustituye aquella obligación, impuesta
a todo porteador, por la de verificar la conducción en las primeras expediciones
de efectos análogos que hiciere al mismo punto.
Con respecto a las obligaciones que
ha de cumplir el porteador desde que recibe los objetos hasta que hace entrega
de ellos al consignatario, el Proyecto establece algunas reglas que resuelven
casos no previstos en el Código vigente, fijando la verdadera doctrina que debe
prevalecer en lo sucesivo. Sabido es que el porteador tiene que verificar la
conducción por el camino en que hubiere convenido con el cargador, siendo
responsable de los perjuicios que sufra éste por la variación de ruta. El
Código no admite distinciones en la causa o motivo que haya producido esta variación,
ni señala a cargo de quién han de correr los gastos que ocasione, cuando proceda
de fuerza mayor o de caso fortuito. Este silencio es interpretado de diverso modo,
y para suplirlo, declara el Proyecto que el porteador no es responsable de los
perjuicios seguidos de haber cambiado de ruta por fuerza mayor, y que el
aumento de portes que produjere este cambio correrá de cuenta del cargador, de
quien podrá reclamarlo aquél si lo hubiere anticipado, previa la
correspondiente justificación.
Resuelve aquí el Proyecto otra
cuestión importante, en la que aparecen divididos los pareceres de los
jurisconsultos. Trátase de saber quién debe responder de los gastos que
ocasiona la variación de consignación acordada por el cargador. El Tribunal
Supremo, en alguna sentencia que no ha llegado a fundar jurisprudencia, suplió
el silencio del Código haciendo responsable al porteador. Pero los principios
del Derecho, en virtud de los que el mandante debe satisfacer los gastos que
haga el mandatario, imponen esta responsabilidad al cargador, que es quien
motivó aquellos nuevos gastos, que no pudieron preverse al tiempo de celebrarse
el contrato.
Aun cuando el que toma a su cargo el
transporte de mercancías tiene para su conservación y custodia muy estrechas
obligaciones, derivadas de la naturaleza de este contrato, que envuelve un
depósito necesario y no gratuito, y bajo este aspecto le impone severas
responsabilidades el Código vigente, los intereses comerciales aconsejan
suavizar el rigor de sus preceptos, permitiendo cierta libertad al porteador
para adoptar algunas medidas beneficiosas al cargador durante la conducción,
cuando, a pesar de las precauciones más exquisitas, los efectos transportados
corrieran riesgo de perderse por la calidad de los mismos o por accidente inevitable.
De acuerdo con estas consideraciones de equidad, el Proyecto impone al
porteador la obligación de dar oportuno aviso a los cargadores de la existencia
de aquel riesgo, a fin de que éstos dispongan lo necesario para evitarlo o
remediarlo; y si fuese tan inmimente que no diese tiempo para esperar sus
órdenes, podrá proceder a la venta de los efectos transportados, poniéndolos a
disposición de la Autoridad judicial o administrativa competente.
En cuanto al modo de verificar la
entrega de las cosas transportadas, se ha suscitado una duda de cierta
gravedad, por los abusos a que su distinta solución puede dar lugar. Tal es, si
el porteador cumple su obligación entregando al consignatario parte de dichas
cosas y el valor de las restantes, o si deberá entregarlas todas, sin
excepción, abonando, en su defecto, el valor total de las mismas. Los
principios del derecho común sobre la extinción de las obligaciones, a los que
debe acudirse para suplir la omisión del Código, no resuelven la duda propuesta,
en armonía con la verdadera naturaleza de las operaciones mercantiles. Esta
solución depende de la conexión y enlace que, para los fines económicos,
guardan entre sí los objetos transportados, de modo que si estos fines pueden
cumplirse en cada objeto aislado de los demás, es consiguiente que el porteador
pueda verificar parcialmente la entrega de los efectos transportados, abonando
sólo el valor de los que dejare de entregar. Mas si dichos fines económicos
sólo pudieren conseguirse recibiendo de una vez todos los objetos, según
constaban en la carta de porte, es de estricta justicia que el consignatario pueda
rehusar la entrega parcial de los mismos, y que el porteador venga obligado a
satisfacer el valor total de los objetos transportados, quedando éstos de su
cuenta. En todo caso, la apreciación de la utilidad o servicio que puedan
prestar unos objetos con independencia de los otros, corresponde al consignatario;
pero no queda a su arbitrio, pues el Proyecto exige que la apoye con los
debidos justificantes.
Relativamente a los efectos de la
tardanza o retraso en la entrega de las cosas transportadas, por culpa del
porteador, el Código vigente ofrece algunas dudas, que el Proyecto ha desvanecido
por medio de disposiciones claras y equitativas, de acuerdo con las presunciones
que nacen de la naturaleza de este contrato. Ante todo, desaparece la vaguedad
y contradicción que resulta del texto literal del Código al tratarse de la
responsabilidad en que incurre el porteador que entrega los objetos
transportados transcurrido el plazo señalado en la carta de porte, disponiendo
que dicha responsabilidad consistirá en pagar la indemnización pactada en la
carta de porte, y si no hubiere intervenido pacto sobre ella, en el abono de
los perjuicios seguidos al consignatario por no hacer la entrega en el tiempo
debido, contra lo que previene el Código, que exige mayor retraso para que
proceda la indemnización.
Mas no bastaba consignar este
principio de una manera abstracta, preciso era concretarlo, para evitar las
dilaciones y gastos a que pudiera prestarse, en cada caso particular, la
evaluación de los daños y perjuicios de que debe ser indemnizado el
consignatario. Para impedir toda arbitrariedad, el Proyecto pone un límite a
esta indemnización, disponiendo que en ningún caso exceda del precio corriente
que los objetos transportados tendrían en el día y lugar en que debieron
entregarse; disposición muy acertada, que será aplicable a todos los demás
casos, en que el porteador tenga que indemnizar al consignatario por la pérdida
o avería de los objetos transportados.
Como en compensación de la tasa
puesta a las reclamaciones inconsideradas del consignatario, el Proyecto le
otorga un derecho muy valioso, de que hasta el presente ha carecido. Consiste
este derecho en hacer abandono de los efectos transportados en favor del
porteador, quien vendrá obligado a satisfacer su justa estimación, como si
realmente se hubiesen perdido o extraviado. El consignatario dará aviso por
escrito al porteador de que hace uso de este derecho antes de la llegada de los
efectos al punto de su destino. Si el aviso lo diere después de la llegada,
sólo tendrá derecho a la indemnización en la forma que se ha indicado.
El contenido de esta disposición se
halla inspirado en la más alta equidad, pues termina y resuelve pronta y
definitivamente las encontradas y enojosas pretensiones del consignatario y del
porteador sobre el cuánto de la indemnización, en ventaja de ambos y utilidad
general del Comercio.
Antes de pasar a otro punto, hay que
parar la consideración en una novedad que introduce el Proyecto acerca de la
responsabilidad del porteador por los daños o averías ocurridas durante la
conducción.
Sabido es que en los transportes a
larga distancia, o cuando para recorrerla se emplean distintos medios de
locomoción, suelen intervenir diversas personas en calidad de porteadores, los
cuales, en virtud de pactos o de servicios combinados, se encargan de transportar
y de llevar al punto de su destino las mercancías que recibió uno de ellos
directamente del cargador. El Código vigente prevé esta concurrencia sucesiva
de porteadores para verificar un solo transporte, al fijar los derechos que
corresponden al porteador que hubiere realizado la conducción, para exigir el
precio convenido y los gastos causados en ella, declarando con tal motivo que
este derecho se transmite sucesivamente de un porteador a otro, hasta el último
que haga la entrega de los géneros, quien asume las acciones de los que le han
precedido en la conducción. Con esta declaración quedan bien deslindados los
derechos del último porteador.
Pero, no llevando más allá sus
prescripciones, dejó en la incertidumbre y en la duda las obligaciones que los
porteadores sucesivos tenían que cumplir respecto del cargador o su
consignatario, por averías en los objetos transportados, dilación en la entrega
de los mismos y cualquiera otra causa derivada de falta de cumplimiento del
contrato. Esta omisión era mucho más lamentable en lo relativo a ferrocarriles,
por verificarse los transportes casi generalmente por varias empresas, en
virtud de servicios combinados. Importaba, pues, completar la doctrina del
contrato de transporte cuando se presentaba bajo esta forma, fijando las
relaciones jurídicas que deben existir entre los porteadores y el cargador y
entre aquéllos solamente, ampliando y desarrollando los principios en que se
inspiró el Código vigente.
Partiendo del principio de que el
contrato de transporte, cuando se ejecuta, lleva necesariamente consigo el
depósito de la mercadería en manos del porteador, la duda apuntada era fácil de
resolver, y así lo hace el Proyecto, declarando que el porteador que entrega el
objeto transportado y que, por consiguiente, lo ha recibido de algún modo,
tiene todas las obligaciones que nacen del contrato de transporte respecto del
consignatario, a menos que al recibir la mercadería hubiera hecho constar
formalmente que se hallaba en mal estado o que venía retrasada; en cuyos casos,
queda limitada su responsabilidad a la que pueda resultar de sus propios actos.
Si uno de los que debían llegar a portear la mercadería no la hubiere recibido,
claro es que ninguna responsabilidad tendrá por resultas de un hecho en que no
ha intervenido. Pero, a la vez, como el cargador o remitente, al celebrar el
contrato de transporte, creó un vínculo de derecho con el porteador o la
empresa con quienes otorgó el contrato, puede exigir a éstos, sin ninguna
restricción, la totalidad de su cumplimiento, sean muchos o pocos los demás
porteadores que hayan concurrido a su total ejecución.
Independientemente de esto, los
porteadores o empresas entre sí tienen las obligaciones que nacen de la
relación en que pueden encontrarse y de los actos que cada uno de ellos pueda
haber ejecutado. Por esto se declara, con arreglo a los principios de derecho
común, que el porteador que haya cubierto la responsabilidad del transporte
podrá repetir contra los demás, en la parte que les corresponda, siempre que no
sea por la falta que hubiere originado la misma responsabilidad, que solamente
se hará efectiva del porteador que la cometió.
Finalmente, con el objeto de limitar
la duración de la responsabilidad especial y privilegiada que pesa sobre las
mercancías transportadas en favor del porteador, por el precio del transporte y
gastos causados en la conducción, el Proyecto reduce a un solo término los dos
que señala el Código para la subsistencia de aquel privilegio, y sin distinguir
si los efectos han pasado o no a un tercer poseedor, fija el plazo de ocho días
como único y absoluto para dicho efecto.
Seguros terrestres
Sobre esta importante y poco
estudiada materia ofrece el Proyecto un verdadero y positivo progreso,
estableciendo los principios jurídicos por que deben regirse los contratos de
seguros terrestres en general, y particularmente los seguros contra incendios y
sobre la vida, que tanto incremento han tomado en los últimos tiempos.
El Código de Comercio actual sólo
tuvo presente los seguros de conducciones terrestres, porque éstos eran los
únicos conocidos en la época de su promulgación. A pesar de este silencio del
legislador, los seguros contra incendios, sobre cosechas, animales, y sobre la
vida penetraron en España a impulso de Sociedades o Compañías extranjeras, que
extendieron sus operaciones a todos los ámbitos de la Península, estimulando y
fomentando la creación de otras Sociedades españolas, que bien pronto
adquirieron gran desarrollo. Como estos modernos contratos carecían de norma
jurídica que pudiera serles aplicable, sólo contaron con el débil amparo de la
Autoridad gubernativa, sin que el legislador se preocupase de ordenar y
garantir los derechos y obligaciones de las respectivas partes contratantes, ni
suplir, con equitativas disposiciones, la omisión de aquellos puntos no
previstos en la póliza y sin que la jurisprudencia pudiese, por lo mismo,
llenar el vacío del legislador, fijando la doctrina por que debían regirse
estas modernas instituciones. Sólo, y esto de una manera incidental, la Ley
Hipotecaria dictó una disposición, declarando hipotecados legalmente los bienes
asegurados por el importe de los premios del seguro de dos años, y cuando el
seguro fuese mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren repartido.
Tal abandono por parte del legislador
fue una de las causas principales del funesto término que tuvieron algunas
Sociedades de Seguros, especialmente sobre la vida, que faltando a sus
compromisos más sagrados, causaron la ruina de innumerables familias y el descrédito
general de tan previsoras instituciones. Circunstancias todas que demuestran la
urgente necesidad de dotar al país de una legislación positiva, que fije los
respectivos derechos y obligaciones de los que contratan las diversas especies
de seguros terrestres, y que garanticen, sobre todo, de una manera firme y
rápida el fiel cumplimiento de lo pactado.
Atendida la novedad que presenta esta
parte del Proyecto, el Ministro que suscribe ha creído necesario exponer, con
alguna más detención, la doctrina jurídica que contiene y los principios
fundamentales en que se apoya.
Ante todo, conviene advertir que sólo
caen bajo la jurisdicción de la ley mercantil los contratos de seguros
terrestres en general, si el asegurador fuese comerciante y el contrato se
celebrase a prima fija; esto es, cuando el asegurado satisface una cuota única
o constante, como precio o retribución del seguro; con lo cual quedan excluidos
los seguros mutuos, porque en estos últimos, todos los contratantes son a la
vez asegurados y aseguradores, cada uno se propone tan sólo obtener una
indemnización por un riesgo eventual, obligándose a conceder a sus coasociados
igual indemnización, y las cantidades con que contribuyen se hallan destinadas
únicamente a cubrir los perjuicios sufridos, sin la menor intención de reportar
lucro o beneficio de ninguna especie.
Los contratos de seguros terrestres
se rigen, en primer término, y casi exclusivamente, por los pactos que se
consignan en la póliza; cuya práctica, seguida constantemente, hace obligatorio
el Proyecto, declarando la nulidad del contrato cuando no conste por escrito;
habiéndose fundado para ello en que la natural complicación de estos contratos
y sus diversas cláusulas impiden que puedan hacerse constar, con precisa
exactitud e imparcialidad, por medio de la prueba oral. Y como estas cláusulas
han de formar ley entre los contratantes, importa no sólo que consten todas las
que son de esencia en tales convenciones, y las que, con posterioridad a la celebración
del seguro puedan modificarlas, sino que el contenido de aquellas cláusulas
refleje la más completa verdad, para que no sea inducida a error ninguna de las
partes. Esta última disposición es tan esencial, que el Proyecto castiga con la
pena de nulidad los contratos en que cualquiera de los otorgantes hubiere
obrado con mala fe, y también cuando de parte del asegurado, que es el que se
halla en situación de conocer mejor los objetos sobre que recae el contrato, se
incurriese en inexactitudes, omisiones u ocultaciones de tal naturaleza que
hubieran podido influir en la celebración del mismo, aun mediando buena fe,
toda vez que, a pesar de ésta, puede incurrir el asegurador en error esencial
que vicie su consentimiento y anule el contrato.
Para suplir el silencio de los
otorgantes y garantizar el cumplimiento de los pactos estipulados, el Proyecto
establece las reglas especiales que deben tenerse presentes en los contratos de
seguros contra incendios, seguros sobre la vida y seguros sobre conducciones
terrestres, declarando, además, que son igualmente respetables a los ojos del
legislador los demás contratos de seguros que tengan por objeto cualquiera otra
clase de riesgos, que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales,
debiendo cumplirse los pactos estipulados, siempre que sean lícitos y estén
conformes con las prescripciones generales contenidas en el mismo Proyecto.
Seguros contra incendios.-El primer
requisito esencial en este contrato es la existencia de un objeto real y
positivo, no sólo al tiempo de la celebración de aquél, sino en el momento del
siniestro, con la circunstancia, igualmente esencial, de que no haya sufrido en
todo este tiempo modificaciones o alteraciones en su naturaleza o en el lugar o
sitios señalados en la póliza; cuya doctrina se funda en la esencia del contrato
de seguros, que consiste en evitar solamente un perjuicio y de ningún modo en
reportar un lucro, y que sólo hace responsable al asegurador de los riesgos que
previó y no de los que puedan experimentar las cosas aseguradas por efecto de
otros cambios o alteraciones a que no pudo obligarse. Por eso, se exige la
justificación de la preexistencia de los objetos antes de ocurrir el siniestro;
por eso, la sustitución o cambio de los mismos objetos produce la nulidad del
seguro, y la alteración o transformación verificadas contra la voluntad del
asegurado, la rescisión del contrato; por eso, se declara que la obligación del
asegurador se entiende limitada al lugar que ocupaban aquellos objetos al
tiempo de la celebración del seguro; por eso, en fin, se impone al asegurado o
su representante el deber de participar al asegurador las modificaciones,
cambios y alteraciones sobrevenidas en la calidad de los mismos objetos
asegurados, y cuando estas modificaciones se deban a causas independientes de
la voluntad del asegurado, podrán también solicitar la rescisión ambos contratantes.
Por lo demás, puede ser materia de
estos contratos todo objeto, mueble o inmueble, susceptible de ser destruido o
deteriorado por el fuego, no comprendiéndose entre los muebles, cuando en la
póliza no se haga especial mención, los valores públicos o particulares,
piedras y metales preciosos y los objetos artísticos, pues la mayor facilidad
de destrucción que existe en estas cosas muebles exige un aumento de prima por
parte del asegurado, que debe pactarse especialmente.
Es otro requisito esencial para la
consumación de este contrato el pago del premio convenido, el cual se verificará
por anticipado, pues hasta este instante no queda obligado el asegurador,
quien, en caso de demora, podrá optar entre la rescisión del contrato o el
procedimiento ejecutivo, que se hará efectivo en los objetos asegurados; los
cuales quedan sujetos al pago de la prima, con preferencia a cualesquiera otros
créditos vencidos, cuando fueren muebles, y por el importe de los dos últimos
años, siendo inmuebles.
Aunque este contrato ofrece un
carácter más real que personal, es indudable que las cualidades del asegurado
influyen considerablemente en la mayor o menor posibilidad de los riesgos,
cuando el seguro recae sobre objetos muebles, fábricas o tiendas. Importa, por
consiguiente, al asegurador conocer las vicisitudes personales del asegurado,
lo cual se consigue imponiendo a éste o a sus herederos la obligación de poner
en conocimiento de aquél el fallecimiento, liquidación o quiebra que sobrevenga
al mismo asegurado y la venta o traspaso de las cosas aseguradas, cuando sean
muebles, tiendas o fábricas; cuyos accidentes autorizan, además, al asegurador
para pedir la rescisión del contrato.
Más dificultad que las materias hasta
aquí examinadas, en lo que a los seguros contra incendios se refiere, presenta
la cuestión de cómo debe permitirse el reaseguro y la cesión del seguro, que
las legislaciones modernas han resuelto de diverso modo. Prescindiendo el
Ministro que suscribe de entrar en largas consideraciones sobre estos puntos,
se concretará a manifestar que el Proyecto de Código, fundándose en que la naturaleza
del seguro se opone abiertamente a que se convierta en instrumento de lucro
para el asegurado lo que sólo sirve para evitar las consecuencias de un daño,
si bien permite que una misma cosa pueda ser objeto de varios contratos de
seguro por una parte alícuota de su valor, prohíbe en términos absolutos que si
ésta se hallare asegurada por la totalidad, pueda ser objeto de un segundo
contrato; lo cual no será obstáculo para que el asegurado, por otra parte,
asegure la solvabilidad del asegurador, tomando esta garantía contra la falta
de cumplimiento del contrato.
Y por lo que toca a la cesión del
seguro que haga el asegurador, aun sin el consentimiento del asegurado, el
Proyecto no podía prohibirla, porque es una convención perfectamente moral y
lícita; pero manteniéndola dentro de sus naturales límites, declara que los efectos
de esta cesión no alteran las relaciones jurídicas entre el asegurado y el
cedente, fundándose en el principio de derecho de que los contratos sólo
producen efecto entre los que concurrieron a su otorgamiento y no respecto del
tercero, que fue ajeno a ellos.
Para evitar toda cuestión acerca de
los daños y perjuicios que garantiza el contrato de seguros, el Proyecto de
Código declara que, por regla general, responde el asegurador de todos los
daños y pérdidas materiales causadas por la acción del fuego, bien se origine
de caso fortuito, bien de delitos cometidos por extraños, o de negligencia
propia o de las personas sometidas a la potestad o vigilancia del asegurado y
de cuyos actos responda civilmente. Mas como es un principio de derecho que
nadie debe convertir en provecho propio las consecuencias de un acto ilícito,
quedan excluidos del seguro los incendios que el mismo asegurado causare
intencionalmente; y como la voluntad presunta de las partes recae sobre los
accidentes ordinarios de la vida, quedan también excluidos los siniestros
causados en tumultos populares o por la fuerza militar, en caso de guerra, y
los producidos por erupciones, volcanes o temblores de tierra.
Pero los estragos del fuego pueden
causar daños y pérdidas directas e indirectas. Las primeras son las que recaen
materialmente sobre el objeto asegurado por la acción directa del fuego. Entre
las segundas deben comprenderse todas las que sean consecuencia inevitable del
incendio. El Proyecto de Código, después de consignar estos dos principios
generales, para que sirvan de criterio a los Tribunales en cada caso concreto,
determina los daños y menoscabos que son consecuencia forzosa del incendio, y
deben, en su caso, indemnizarse por el asegurador por el valor dado a los
objetos asegurados o por la estimación de los riesgos. Pero cualquiera que sea
el importe de los daños directos o indirectos, el asegurado sólo tiene derecho
a exigir el que quepa dentro de la suma en que se valuaron los objetos
asegurados o en que se estimaron los riesgos, pues a esto sólo se obligó el
asegurador.
Siendo el objeto principal del
contrato de seguros contra incendios obtener el asegurado la indemnización de
los daños sufridos, convenía determinar con claridad los requisitos o trámites
necesarios para fijar el importe de esta indemnización, la forma en que debía
satisfacerse y los medios para percibirla pronta y rápidamente. A este efecto,
el Proyecto consigna un procedimiento especial, que es muy sumario, sin que
queden lastimados los fueros de la defensa para ninguna de las partes, con el
objeto de fijar las causas del incendio, la cuantía de los efectos asegurados y
el importe de la indemnización.
Llegado este caso, el asegurador
podrá optar entre abonar esta cantidad o reparar o reedificar, según
corresponda, en todo o en parte, los objetos asegurados o destruidos por el
incendio, pues, en rigor, este último extremo es una manera de pago introducida
en beneficio del asegurador, si entiende que los peritos han incurrido en error
de cálculo al apreciar la cuantía de los daños, y sin que de ello reporte perjuicio
alguno al asegurado, toda vez que ha conseguido evitar las consecuencias
perjudiciales de un siniestro sobre los objetos asegurados, los cuales, merced
a esta reparación, se hallarán en el mismo estado que antes del incendio. De
todos modos, si con esta opción puede conseguirse lucro o ganancia, más justo y
natural es que lo obtenga el asegurador, que con este exclusivo fin celebró el
contrato, que no el asegurado, que sólo se propuso evitar una pérdida, sin
ánimo de realizar especulación alguna.
Satisfecho el asegurado de cualquiera
de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este
acto, quede subrogado «ipso jure» el asegurador en todos los derechos del
asegurado, contra los terceros que sean responsables del incendio, por
cualquier título o concepto; pues ni el asegurado, una vez percibida la
indemnización, puede exigir de éstos otra, lo cual constituiría un lucro o beneficio,
en oposición con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros
con la naturaleza fundamental del mismo contrato, ni los terceros quedan libres
de su responsabilidad en virtud del seguro, como acto ajeno a ellos, siendo,
por el contrario, muy ventajosa esta subrogación al mismo asegurado, que obtendrá
por ella alguna rebaja en la cuantía del premio del seguro.
Seguros sobre la vida.-Este
importantísimo contrato trae su origen del antiguo censo vitalicio,
notablemente desarrollado en los tiempos modernos, merced a las variadas,
ingeniosas y fecundas combinaciones debidas a la influencia simultánea del
espíritu de previsión y del afán de lucro. Aunque el fin principal del seguro
sobre la vida consiste en procurar, mediante la entrega de un premio o capital,
algún alivio o socorro material a la familia del asegurado, que la compense en
parte de la desgracia que ha de experimentar por el fallecimiento del que es
tal vez su único sostén y apoyo, suele también celebrarse con otros fines
análogos, como, por ejemplo, procurarse el asegurado o un tercero una pensión
anual durante su vida, crear un capital para los herederos del mismo asegurado
o de un extraño que asegure el porvenir de las personas a quienes se quiere
beneficiar, o constituir una garantía real y positiva en favor del que sólo
cuenta, para hacer frente a sus obligaciones, con la que ofrecen sus cualidades
personales, constantemente expuesta a desaparecer con nuestra efímera
existencia.
Pero cualesquiera que sean los fines
que se propongan los contratantes y las combinaciones que puedan estipular,
siempre deben concurrir cuatro elementos o requisitos esenciales para la
validez del contrato, a saber: existencia de una persona, cuya vida sirva de
base para el seguro; valor previamente fijado de esta vida; persona beneficiada,
y entrega de un premio o capital como precio del seguro.
Partiendo el Proyecto de estos
principios fundamentales, declara válidas todas las combinaciones que puedan
hacerse, pactando entregas de premios o entregas de capital a cambio de
disfrute de una renta vitalicia, percibo de capitales al fallecimiento de
persona determinada, a favor del asegurado, de sus herederos o de un tercero, y
cualquiera otra combinación análoga o semejante, por una o más vidas, sin
exclusión de edad, sexo o estado de salud. Esta libertad concedida a los
particulares para contratar los seguros sobre la vida a los fines que crean
convenientes, debe entenderse siempre que sea conforme a la naturaleza del
mismo contrato; y como es altamente contrario a ella que el asegurado convierta
en instrumento de lucro la estipulación destinada solamente a compensar una
pérdida, el Proyecto priva al asegurado de los beneficios que pueda reportar
cuando concierte nuevos seguros anterior, simultánea o sucesivamente sobre
idéntico objeto, por los mismos riesgos y a favor de la misma persona, sin
haber dado conocimiento de ello al primitivo asegurador, que sólo vendrá
obligado en este caso a devolver el capital o premio recibidos.
Ofrece este contrato, además, la
singularidad de que suele constituirse el seguro a favor de una tercera
persona, aun sin obtenerse su consentimiento; lo cual es perfectamente lícito,
porque de esta forma pueden las personas dotadas de nobles sentimientos ejercer
verdaderos actos de caridad en favor de familias modestas, pero honradas y
laboriosas, sin lastimar en lo más mínimo la susceptibilidad o pundonor de
ninguno de sus individuos, dotándolas de un capital o renta para cuando deje de
existir el que, con su trabajo, atiende a la subsistencia de todos.
Mas el seguro constituido a favor de
una tercera persona puede ser también efecto de una convención celebrada con
ésta, y entonces viene obligado el que lo contrató a mantener por su parte las
condiciones del mismo, debiendo indemnizar a la cabeza asegurada de los perjuicios
consiguientes a la caducidad sobrevenida por falta de cumplimiento de lo
estipulado en el contrato celebrado con el asegurador.
De todos modos, esta tercera persona,
a quien el asegurado ha querido favorecer, queda libre de toda obligación con
respecto al asegurador, adquiriendo, por el contrario, sobre éste los derechos
consignados en la póliza.
Así lo declara el Proyecto, ordenando
que sólo el que contrató directamente con el asegurador estará obligado al
cumplimiento del contrato como asegurado, y que la cabeza asegurada tendrá
personalidad para exigir la ejecución de lo estipulado en la póliza, siendo de
su exclusiva propiedad las cantidades que el asegurador deba entregarle como
indemnización, desde el momento en que haya ocurrido el riesgo, sin
participación alguna del asegurado ni de sus herederos o acreedores.
Concurre igualmente en los contratos
de seguros sobre la vida, la particularidad de que debe pactarse, al tiempo de
su celebración, el importe de la indemnización que se asegura, toda vez que
recayendo generalmente sobre la vida del hombre, no puede someterse a un
justiprecio lo que ésta valga en el momento de ocurrir el siniestro o en el de
su fallecimiento. El contrato de seguros sobre la vida tiene por objeto
garantizar un capital para el caso que fallezca una persona, y de ningún modo
percibir el valor pecuniario en que ésta pudiera ser estimada. Por eso exige el
Proyecto que en la póliza se haga constar necesariamente la cantidad en que los
otorgantes fijan el capital o renta asegurada.
Atendiendo a que este contrato, por
su naturaleza, se consuma por la entrega del premio o capitales convenidos,
declara el Proyecto que, transcurrido el plazo determinado en la póliza para el
pago, pierde el asegurado el derecho a la indemnización, si ocurriere inmediatamente
el siniestro, y el asegurador queda autorizado para rescindir el contrato,
reteniendo los premios satisfechos con anterioridad.
Sin embargo, de acuerdo con la
práctica generalmente observada, y para facilitar al asegurado los medios de
abandonar el compromiso que contrajo con el asegurador, cuando se halle
imposibilitado de continuar pagando las anualidades estipuladas en la póliza,
autoriza el Proyecto la rescisión del contrato, en términos equitativos para ambos
contratantes.
Por estas mismas consideraciones se
concede igual derecho a los representantes del asegurado que hiciere
liquidación de sus negocios o fuese declarado en quiebra, junto con el de
obtener la reducción del seguro.
Y conformándose el Proyecto con otra
práctica generalmente adoptada en esta materia, ordena que, una vez entregados
los capitales o satisfechas las cuotas a que se obligó el asegurado, podrá éste
negociar la póliza en toda clase de seguros, transmitiéndola a otra persona por
medio de endoso estampado en el mismo documento, quedando el cesionario
subrogado en todos los derechos y obligaciones del cedente, desde que pusieren
ambos en conocimiento del asegurador la cesión verificada, pero sin necesidad
de obtener previamente su consentimiento ni el del tercero en cuyo favor se
hubiere constituido el seguro.
De acuerdo con el principio de
libertad en la contratación, en que se ha inspirado constantemente el Proyecto,
se autoriza a los contrayentes para estipular los riesgos que pueden dar lugar
a indemnización, siempre que estos riesgos sean efecto de un accidente
fortuito, que no pudo preverse al tiempo de la celebración del contrato. De
cuya doctrina se sigue que no recaerá sobre el asegurador la obligación de abonar
la indemnización pactada en el seguro, si el fallecimiento ocurriere a consecuencia
de un duelo o de un suicidio, porque en ambos casos el asegurado se ha colocado
voluntariamente en condiciones de recibir la muerte. Igualmente queda libre el
asegurador de toda obligación cuando el asegurado fallece a consecuencia de
haber sufrido la pena capital por un delito común, pues si bien en este caso no
ha dependido rigurosamente de su voluntad el perder la vida, sería altamente
inmoral, por ejemplo, que el asesinato, que conduce al cadalso al asegurado,
fuese para sus herederos una causa de lucro o provecho.
Fuera de estos casos, el asegurador
responde de todos los riesgos que se hayan consignado específica y
taxativamente en la póliza del seguro. Pero cuando éste lo sea para el caso de
fallecimiento, no se entenderá comprendido en el mismo, a menos de constar expresamente
estipulado, el ocurrido en viajes fuera de Europa, en el servicio militar de
mar o tierra, o en alguna empresa o hecho extraordinario y notoriamente
temerario e imprudente; cuyas excepciones establece el Proyecto de Código,
fundándose en la voluntad presunta de los contrayentes que sólo previeron los
riesgos que pueden producir la muerte en el orden natural de la vida, los
cuales entraron únicamente en los cálculos que sirvieron de base para fijar la
cuantía de la prima, que habría aumentado sin duda alguna en proporción a las
mayores eventualidades que corriera el asegurado de una muerte desgraciada.
Seguros de transporte.-Aunque el
vigente Código contiene varias disposiciones sobre este contrato, algunas de
ellas exigen inmediata reforma, atendido el gran desarrollo que ha tomado esta
parte del comercio y la importancia de las mercancías transportadas por los
modernos y poderosos medios de locomoción terrestre. Partiendo de este
supuesto, el Proyecto propone algunas modificaciones en la legislación actual,
siendo las más importantes: la que, derivada del principio de libertad de
contratación, permite la celebración de este contrato, no sólo a los dueños de
las mercaderías transportadas, sino a cuantas personas tengan interés o responsabilidad
en su conservación; la que, elevando a precepto la intención presunta de los
contrayentes, declara excluidos de este contrato los deterioros originados por
vicio propio de la cosa o por el transcurso del tiempo, toda vez que la
naturaleza del seguro exige que la pérdida proceda de un riesgo eventual,
producido por una causa extraña al objeto asegurado, y se opone a que se
convierta en medio de reparar los desperfectos que los bienes experimentan
ordinariamente; y por último, la que, corrigiendo un grave error del Código,
dispone que la justificación de que los deterioros proceden de estas causas
naturales se practique, no ante la Autoridad del lugar más próximo al en que
ocurrió el deterioro, según ordena el Código, siendo en la mayoría de los casos
de imposible o difícil cumplimiento, sino ante la Autoridad del lugar en que
deben entregarse las mercaderías.
Contrato y letras de cambio
Muchas y muy importantes son las
reformas que el Proyecto introduce en esta parte de la legislación mercantil,
la cual resultará notablemente mejorada, si aquél llega a obtener la sanción
del Poder legislativo. En la imposibilidad de enumerarlas todas, el Ministro
que suscribe se limitará a llamar la atención de las Cortes acerca de las más
principales, fijando su verdadero sentido y alcance.
La primera de las reformas propuestas
consiste en declarar, de acuerdo con las más perfectas legislaciones
extranjeras, que las letras de cambio constituyen siempre verdaderos actos de
comercio, sean o no comerciantes las personas que figuren en ellas; y en virtud
de esta declaración se reputarán también mercantiles todos los actos que son
consecuencia necesaria de las mismas, como el endoso, la aceptación, la intervención,
el aval, el protesto, el pago y la resaca. Por esta razón desaparece del
Proyecto la disposición del vigente Código que reputa simples pagarés, sujetos
a las leyes comunes, las letras de cambio libradas o aceptadas por persona que
carezca de la cualidad de comerciante, cuando no tienen por objeto una operación
mercantil.
En segundo lugar, el Proyecto ofrece
una doctrina en alto grado innovadora y radicalmente contraria a la legislación
vigente, acerca de la naturaleza de las letras de cambio. Según nuestras
antiguas leyes, de acuerdo con las costumbres y con la jurisprudencia, estos
documentos eran considerados como representativos del contrato de cambio a que
se referían. El mismo concepto tenían formado de las letras los autores del
Código de Comercio publicado en 1829. De aquí la absoluta prohibición de girar
letras pagaderas en el pueblo del domicilio del librador; de aquí la imposibilidad
de girarlas a cargo del propio librador, aunque fuese en punto distinto de su
residencia; de aquí la ineficacia de los endosos hechos sin designar la persona
a quien se transmite la letra, o sin expresar la causa de la cesión o sea el
valor; de aquí, finalmente, otras disposiciones contenidas en el Código y
encaminadas a mantener en estos documentos el carácter principal y casi
exclusivo de instrumentos de cambio. Todas ellas estaban justificadas
plenamente, pues eran otras tantas aplicaciones lógicas y rigurosas del
principio general adoptado por el legislador.
Mas este principio no puede
mantenerse de una manera absoluta al redactar un nuevo Código mercantil, si ha
de acomodarse, como es debido, a la verdadera naturaleza de las operaciones
comerciales, tales y como se verifican en los tiempos presentes. Hoy, la letra
de cambio, sin perder su antiguo y fundamental carácter, ha tomado uno nuevo,
por los fines a que se destina, pues viene a desempeñar funciones análogas a
los demás instrumentos de crédito, y en algún caso se confunde con la moneda
fiduciaria. Las legislaciones modernas de los pueblos más adelantados en
asuntos mercantiles no han podido menos de sancionar este nuevo carácter, que
las necesidades del comercio han dado a las letras de cambio, y cuyo influjo se
ha sentido en nuestro país por la gran solidaridad que produce el movimiento
comercial entre todos los pueblos civilizados, habiéndose eludido para ello las
prescripciones legales, mediante ficciones y sutilezas que ceden en daño de las
personas de buena fe. Urgía, por lo tanto, poner remedio a los inconvenientes
derivados de una legislación anticuada, que negaba la debida protección
jurídica a las nuevas combinaciones del Comercio, sustituyéndola por otra
inspirada en los nuevos principios de las ciencias económica y jurídica, y en
armonía con las principales legislaciones extranjeras.
En su virtud, el Proyecto considera a
las letras como instrumento de cambio y de crédito a la vez, estableciendo las
oportunas disposiciones para que puedan ostentar cada uno de estos caracteres,
según convenga a los mismos interesados.
Y ante todo, empieza por declarar de
una manera bien explícita que el librador puede girar la letra a cargo de otra
persona en el mismo punto de la residencia de ambos. Mediante esta reforma, los
industriales y almacenistas al por mayor podrán reintegrarse de los objetos
suministrados a los comerciantes al por menor, y aun a los consumidores
residentes en la misma población, cuyo importe no se satisface al contado, para
lo cual tienen que valerse hoy del medio deficiente y arriesgado de los pagarés
firmados por el comprador. De igual modo se facilita el movimiento del numerario
en moneda metálica o fiduciaria dentro de las grandes poblaciones, girando
letras sobre nuestros deudores o banqueros que conservan en depósito o en
cuenta corriente nuestros capitales.
Además, con el objeto de facilitar el
uso de estos utilísimos documentos a las personas que tienen casas de comercio
o sucursales en distintas poblaciones librando letras de unas casas contra
otras, se deroga la doctrina vigente, según la cual la persona del librador ha
de ser distinta del pagador, a diferencia de los vales o pagarés a la orden,
donde el que firma el vale es quien promete pagarlo; y en su virtud, se
autoriza al librador para girar letras a su propio cargo en lugar distinto de
su domicilio.
De la propia suerte ha reflejado el
Proyecto el influjo de las ideas modernas favorables a la transformación de las
letras de cambio en instrumentos de crédito destinados a la circulación, como
los títulos al portador, cuando se ocupa de la transmisión del dominio de
aquellos documentos mediante el contrato llamado de endoso. Desde luego,
simplifica la fórmula, ya muy sencilla, de esta negociación, dispensando de
consignar en ella la causa que la motiva, a cuyo efecto declara que el endoso
en que no se exprese el valor, transmitirá la propiedad de la letra como si se
hubiera escrito valor recibido, contra lo dispuesto en el Código vigente, que
en este punto se deroga. Y si bien algunos, exagerando las ventajas de la
sencillez en las fórmulas jurídicas, aspiraban a que se hiciese extensiva igual
declaración a la omisión de la fecha de endoso, no ha sido posible satisfacer
esta aspiración, por la necesidad de conocer en todo tiempo quién es el
responsable de las consecuencias producidas por quedar las letras perjudicadas.
Además, el Proyecto propone otra innovación de mayor trascendencia, derogatoria
del Código, pues de acuerdo con la práctica seguida en los principales Estados
de Europa y de América, y no del todo desconocida entre nosotros, autoriza el
endoso en blanco, que es el que se verifica sin designación de la persona a
quien se transmite la letra, con sólo la firma del endosante y la fecha. La
experiencia de aquellos países aleja todo temor respecto del éxito que pueda
tener esta novedad entre nosotros, la cual, en sentir del Ministro que
suscribe, lejos de ofrecer inconvenientes, traerá consigo incalculables
ventajas para el comercio, pues permitirá que las letras de cambio circulen
como los billetes de Banco, con gran economía de tiempo.
Al tratar de la presentación de las
letras a la aceptación, el Proyecto se aparta en muchos puntos importantes de
la doctrina vigente, que anula casi por completo la iniciativa individual en
materias que deben quedar bajo su exclusivo imperio. Exige el Código, de una
manera absoluta, que todas las letras se presenten a la aceptación; y el
Proyecto mantiene solamente esta necesidad para las giradas en la Península e
Islas Baleares sobre cualquier punto de ellas, a la vista o a un plazo desde la
vista; y aun respecto de éstas, autoriza a los libradores para señalar el
término dentro del cual debe efectuarse la presentación, ampliando o restringiendo
lo establecido como obligatorio en el mismo Proyecto. De esta mayor libertad
que obtiene el librador, ningún perjuicio puede seguirse a terceras personas; y
lejos de ser inútil, como se ha supuesto, está llamado a favorecer las
negociaciones mercantiles, dejando expedita la acción de los particulares. Con
este propio intento exime el Proyecto a los tenedores de letras giradas a un plazo
contado desde la fecha, del deber de presentarlas a la aceptación que les
impone el Código actual; mas comprendiendo que por costumbre general del comercio,
y por natural conveniencia, los tenedores de letras a largo plazo exigen esta
aceptación, declara, para quitar todo pretexto a los librados, que cuando les
sean presentadas deberán aceptarlas o manifestar en el acto los motivos por que
rehúsan hacerlo.
No son menos importantes las
innovaciones que el Proyecto introduce en la doctrina referente a la aceptación
de las letras. Aplicando el principio de libertad en la contratación a la
manera de hacer constar aquel hecho, se declara que la fórmula acepto o
aceptamos, que hasta ahora es la única legal, pueda ser sustituida por cualquiera
otra equivalente y admitida en los usos del comercio para expresar el hecho de
la aceptación de una letra. Toda palabra, toda frase comercial, por breve que
sea, puesta en la letra y autorizada por el librado, de la que resulte que éste
tuvo en su poder la letra, y que, lejos de negarse al pago, se conformó en
efectuarlo en el día del vencimiento, debe producir los efectos de la
aceptación. Así viene observándose en otras naciones muy prácticas en asuntos
mercantiles, sin que haya producido los inconvenientes que algunos temen que
produzca en nuestro país esta libertad en la redacción de las fórmulas de la
aceptación; temores, por otra parte, desprovistos de fundamento, porque de
realizarse, a nada práctico conducirían, toda vez que el comerciante que se
negare al pago prevalido de la ambigüedad de la fórmula, tardaría muy poco en
perder su crédito y en sufrir las consecuencias de su mala fe. En cambio, son
incalculables las ventajas que para los mismos tenedores tiene la eficacia
jurídica de cualquier fórmula de aceptación.
Pero el amplio criterio que ha
adoptado el Proyecto al fijar la doctrina sobre esta fórmula, no puede seguirse
cuando se trata de la aceptación tácita o presunta. El Código vigente atribuye
los efectos de la verdadera y formal aceptación al hecho de recibir el librado
la letra del tomador, dejando pasar el día de la presentación sin devolverla.
La realidad de la vida comercial se opone a que este simple hecho indique en
todos los casos y en todas las circunstancias la voluntad en el librado de
aceptar la letra. Si en algún caso puede constituir una manifestación de esa
voluntad, en otros muchos carece de importancia o la tiene en sentido inverso.
Por otra parte, la vaguedad de los
términos en que está redactada la citada disposición se presta a diversas interpretaciones,
que sólo podrán favorecer a los que procedan de mala fe. Contra ella, además,
han reclamado las personas peritas en negocios mercantiles, solicitando su
absoluta derogación. No cabe condenación más explícita de una doctrina que se
opone también a la práctica mercantil de los tiempos modernos, sobre todo en
las plazas de mayor movimiento comercial. El proyecto, fundado en todas estas
consideraciones, ha prescindido de la doctrina vigente sobre la aceptación
tácita, y en su consecuencia, sólo reconoce la expresa y formal puesta en la
misma letra.
No obstante este principio general,
el Proyecto admite en algún caso una especie de aceptación forzosa o ficta.
Sabido es que en el comercio ocurre con mucha frecuencia que el librador remite
directamente una letra a una persona, bien para que la acepte, si es a su
cargo, bien para hacerla aceptar, si es a cargo de un tercero, pero debiendo
conservarla en su poder a disposición de otro ejemplar o copia. El receptor
cumplirá su cometido en los términos que proceda; pero el Código vigente guarda
un absoluto silencio sobre la responsabilidad en que incurre aquél respecto del
librador en cuanto a la aceptación se refiere. Para suplir este vacío, dispone
el Proyecto que si el receptor diere aviso por escrito al librador de haber
sido aceptada la letra, quedará responsable de su importe, en los mismos
términos que si la aceptación apareciera formulada en la propia letra, tanto
respecto del librador como de los endosantes, aun cuando no exista tal
aceptación o se negase a entregar el ejemplar aceptado a la persona que lo
reclame con perfecto derecho.
La aceptación no produce, según el
Código actual, todos los efectos necesarios para que sirva de base a las
operaciones de descuento, de uso tan general en el comercio, toda vez que
permite al que la estampó negarse al pago si en el día del vencimiento
averiguase que la letra era falsa, dejando burlados de este modo a los que,
fiados en la garantía de una aceptación firmada por persona arraigada y de
crédito, han anticipado su valor. Esta disposición es, además de perjudicial,
injusta, porque la responsabilidad de haber aceptado una letra falsificada debe
recaer en primer término sobre el aceptante, quien, en caso de duda, puede
fácilmente asegurarse de su legitimidad dirigiéndose al librador y obteniendo
respuesta del mismo; todo en breve tiempo, atendida la rapidez de los actuales
medios de comunicación. Si así no lo hiciese y extendiese la aceptación sobre
una letra falsificada, la justicia exige que responda de los perjuicios que
sufra un tercero por su descuido o negligencia. Por lo demás, el que adquiere
una letra aceptada no tiene otra obligación que la de comprobar la verdad o
legitimidad de la aceptación, porque de ella ha de partir para apreciar la
mayor o menor probabilidad de su pago en el día de su vencimiento. El Proyecto,
inspirándose en este criterio, modifica la doctrina del Código, disponiendo que
el aceptante sólo podrá excusarse de verificar el pago en el caso de falsedad
de la aceptación.
Otra novedad muy importante se
introduce en nuestra legislación mercantil en una materia estrechamente
relacionada con la aceptación de las letras. Según el Código vigente, cuando en
la letra se hubieren indicado otras personas para el pago, el tenedor no puede
dirigirse a ellas sino en el caso de no aceptarse o satisfacerse por el librado.
De lo cual se sigue que, aceptada por éste, no puede el portador exigir igual
aceptación de los indicados en la letra, aun cuando tema fundadamente que no ha
de ser pagada a su vencimiento, con notorio quebranto de sus intereses, puesto
que ni puede descontarla en la plaza, por el descrédito del librado, ni
prevenir a los endosantes y al librador que adopten en tiempo las medidas oportunas
en defensa de sus respectivos intereses, y corre el riesgo de perderlos por
completo si sobreviniese la quiebra del aceptante, produciendo a su vez la de
otras personas comprometidas en la misma operación.
Para evitar tales inconvenientes sólo
existe el medio de acudir a los indicados en la letra, por el orden en que
aparecen escritos en la misma, antes del vencimiento, exigiéndoles la
aceptación para el caso de que no hiciere efectivo su importe el librado, que
la había aceptado anteriormente. Esta aceptación supletoria aumentará el valor
de la letra, permitirá su negociación sin quebranto y salvará muchas veces los
intereses del portador y de los endosantes.
Así se ha comprendido en países
esencialmente comerciales como Inglaterra, en donde hace tiempo que se halla
admitida y observada esta aceptación condicional o subsidiaria bajo el nombre
de protesto de mejor seguridad. Apoyándose en tan autorizado ejemplo, el
Proyecto de Código prohíja esta institución salvadora de los derechos de
tercero, y en su consecuencia, faculta al portador de una letra aceptada, en el
caso de que el aceptante hubiere dejado protestar otras aceptaciones legítimas,
para acudir antes del vencimiento de aquélla a los indicados, por el orden en
que aparezcan inscritos, en demanda de aceptación, formalizando si la rehusasen
el correspondiente protesto.
Sin salir de esta importante materia
de la presentación de las letras para su aceptación y cobro, el Proyecto
introduce otras modificaciones encaminadas a suplir el silencio o la oscuridad
del Código vigente sobre los efectos de la morosidad de los tenedores en hacer
dicha presentación. Ofrece duda, con arreglo al Código, si queda perjudicada la
letra que no ha sido presentada y protestada en los plazos fijados por haberlo
impedido un caso de fuerza mayor, como, por ejemplo, una rebelión armada que
interrumpe las vías de comunicación; y el Proyecto, de acuerdo con los
principios de derecho, declara explícitamente que el poseedor no pierde su
derecho al reintegro cuando una causa superior a su voluntad le hubiere impedido
cumplir aquel precepto.
Igualmente la ofrece la naturaleza y
extensión de la responsabilidad en que, según el mismo Código, incurren los que
remiten las letras de una plaza a otra, fuera de tiempo para presentarlas y
protestarlas oportunamente; y el Proyecto la resuelve determinando que éstos
serán responsables de las consecuencias que se originen por quedar dichas
letras perjudicadas.
Con el objeto de favorecer la
circulación de las letras de cambio y de que éstas se paguen a quien tenga
perfecto derecho para exigir su importe, el Proyecto adopta muy útiles y provechosas
reformas.
Ante todo, atribuye exclusivamente a
la autoridad judicial la facultad de acordar el embargo de las letras en todos
los casos en que proceda según las leyes, suprimiendo las trabas y restricciones
a que la somete el Código vigente, así como la facultad que ahora tiene el
pagador de demorar o dilatar el pago a solicitud de persona conocida, con lo
cual se cierra la puerta, con ventaja del comercio, a las maquinaciones de intereses
bastardos.
En segundo lugar, se concede al
portador que no puede acreditar su personalidad en el día del vencimiento y
desconfía de la solvencia del pagador, el derecho de exigir el depósito del
importe de la letra en un establecimiento público de crédito o en persona en
quien ambos se pongan de acuerdo, siendo los gastos y riesgos de dicho depósito
de cuenta del que lo solicite.
Y por último, autoriza al aceptante,
cuando se le exija el pago por un ejemplar distinto del de la aceptación, para
rehusarlo, pues si lo efectuase continuará en la obligación de abonar el
importe de la letra al legítimo tenedor de ella, que se presume ser el portador
del ejemplar en que consta la aceptación; ni aun ofreciendo fianza el portador
de aquel ejemplar, a satisfacción del aceptante, podrá éste ser compelido al
pago. Mas como desde el momento en que se ofrece la fianza hay fundado motivo
para suponer que el ejemplar de la aceptación no existe o ha sufrido extravío,
ignorándose su paradero, la resistencia del aceptante a verificar el pago bajo
garantía no parece ya justificada, no siendo extraño por lo mismo que inspire a
su vez desconfianza al portador, que tales pruebas ofrece de su buena fe.
Comprendiéndolo así, el Proyecto autoriza a éste para exigir del aceptante el
depósito del importe de la letra en establecimiento público o en persona de su
mutua confianza o designada por el Tribunal, formalizando en caso de negativa
el oportuno protesto, del mismo modo que si se negare al pago sin motivo
alguno. Por lo demás, la fianza prestada por el que se crea legítimo dueño de
una letra para percibir su importe, en todos los casos que no pueda presentar
el ejemplar por el cual debe pagarse, sólo subsistirá y producirá sus efectos
mientras éste no se presente o no haya cumplido el término fijado para la
prescripción de las acciones que nacen de las letras de cambio, quedando
cancelada de derecho en el momento en que se realice uno de estos dos hechos.
Por lo que mira a los protestos de
las letras, la experiencia, que es guía seguro para el legislador, ha puesto de
manifiesto la necesidad de reformar la doctrina vigente en algunos puntos y de
completarla en otros no previstos en el Código.
Desde la hora ordinaria en que
comienzan los negocios, hasta las tres de la tarde, que es el plazo señalado
actualmente para practicar los protestos, no hay espacio suficiente para
formalizar y ultimar estos actos en las plazas mercantiles de alguna
importancia, en las que suele ser frecuente que un mismo notario se vea obligado
a extender varios protestos en un solo día. Por eso se amplía aquel plazo hasta
la puesta del sol, con lo cual tampoco se causa ningún perjuicio, toda vez que,
según el Código, hasta ese momento no puede hacerse uso ninguno de la
diligencia del protesto, estando prohibido al notario autorizante entregar el
testimonio del mismo y las letras protestadas antes de aquella hora.
De injusta se ha calificado, y con
fundamento, la disposición del Código que impone en términos absolutos al que
rehúsa la aceptación o pago de una letra la responsabilidad de los gastos y
perjuicios consiguientes al protesto, porque la negativa del librado puede
fundarse en causas legítimas, como carecer de fondos pertenecientes al
librador, no acreditar el portador su personalidad y otras semejantes. Según
los principios de derecho, aquellos gastos y perjuicios deben recaer
exclusivamente sobre la persona que por su culpa dio lugar a ellos, ya sea el
librador, los endosantes, el librado o el mismo portador, y así lo declara el
Proyecto.
El carácter que la legislación administrativa
moderna atribuye a los Alcaldes se opone a que se entiendan con ellos las
diligencias del protesto cuando es desconocido el domicilio del librado.
Además, tratándose de relaciones de derecho privado, parece más adecuada la
intervención de un particular de suficiente arraigo que la de una autoridad que
tiene a su cargo importantes y asiduos deberes que ocupan constantemente su
atención. De aquí la disposición del Proyecto, sustituyendo la personalidad del
Alcalde por la de un vecino con casa abierta, que se procurará sea el más
próximo al domicilio actual del librado o al que últimamente se le hubiere
conocido.
Por último, el Código vigente ordena
que en el protesto se harán constar las contestaciones que dieren las personas
indicadas a los requerimientos que se les hagan por la negativa del librado a
la aceptación y pago de la letra; pero ni distingue las indicaciones hechas
para la misma plaza de las que se hicieren para plaza diferente, ni fija el
término dentro del cual debe practicarse el protesto a que diere lugar, en cada
una de dichas circunstancias, la negativa de las personas indicadas. El Proyecto
llena este importante vacío que se advierte en la legislación vigente por medio
de disposiciones tan justas como equitativas, de acuerdo con la verdadera
naturaleza de las operaciones mercantiles.
También han sido objeto de reforma
los preceptos del Código acerca de las acciones ejecutivas que nacen de las
letras de cambio, requisitos y documentos necesarios para entablarlas y
excepciones que contra las mismas pueden oponerse. Consisten las reformas introducidas
en conceder al librador acción ejecutiva contra el aceptante para compelerle al
pago de la letra; distinguir las acciones que puede entablar el portador contra
el librador, endosante y aceptante para el pago o reembolso de la letra, de las
que le corresponden para exigir el afianzamiento o el depósito de su importe;
dispensar al mismo portador de la necesidad de acompañar la letra con la
demanda ejecutiva en que reclame dicho afianzamiento, por la imposibilidad que
existe en la mayoría de los casos de llenar este requisito prevenido en la legislación
vigente, y por último, referirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a
las excepciones admisibles en los juicios ejecutivos promovidos por
consecuencia de las letras de cambio.
Termina el Proyecto este
importantísimo Título con las disposiciones relativas a la formación de la
cuenta de la resaca, que reproducen sustancialmente la doctrina vigente, modificándola
sólo en un punto de bastante interés para el comercio. Según el Código, el recambio
fijado por el que expide la resaca permanece inalterable hasta la extinción de
la misma. Este precepto ocasiona dificultades y perjuicios de alguna monta, que
nacen de la contradicción en que se hallan las manifestaciones de la vida
comercial y la Ley, que debe procurar garantizarlas dentro de la justicia. Por
efecto del gran incremento que en nuestra época ha tomado el comercio de giro
de letras, negociándose una misma letra en diferentes plazas, a veces muy
distintas de la de su expedición, el recambio fijado por el que libra la resaca
aumenta o disminuye según el curso corriente entre las diferentes plazas que ha
de recorrer hasta llegar a la persona que debe satisfacerla, cuyo aumento o
disminución suele ser de bastante cuantía en las letras que tan frecuentemente
se negocian en nuestra Península, giradas desde nuestras provincias y
posesiones de Ultramar. Los principios jurídicos en que descansa la letra de
cambio exigen que este aumento o disminución en el recambio sean de cuenta de
la persona contra quien se ha girado la resaca, y de ningún modo de los que se
limitan a cumplir como corresponsales las órdenes que reciben. Sin dejar de
ser, por lo tanto, uno solo el recambio que soporte en definitiva el librador o
endosante de la letra protestada a cuyo cargo se expida la resaca, cabe establecer
el modo de que las alteraciones del recambio recaigan exclusivamente sobre
dichas personas.
A este fin, dispone el Proyecto que
si bien sólo debe abonarse un recambio, el importe de éste se graduará
aumentando o disminuyendo la parte que a cada uno corresponda, según que se
negocien con prima o descuento los efectos de comercio girados sobre la misma
plaza en que ha de pagarse la resaca.
Con esta disposición, inspirada en
los principios de justicia, se satisface una necesidad sentida y manifestada
por cuantos se dedican al comercio y giro y descuento de letras.
Libranzas y mandatos de pago llamados
cheques
La principal novedad que contiene
este Título del Proyecto consiste en las disposiciones sobre un efecto de
comercio de creación moderna, que importado de Inglaterra, donde empezó a
usarse con el nombre de «check», y aceptado por otras naciones de Europa y de
América, ha sido adoptado en España por las Sociedades mercantiles que se
dedican, entre otras operaciones, a admitir depósitos de numerario en cuenta
corriente.
Los talones al portador que entrega
el Banco Nacional, o de España, a los que tienen cuentas corrientes para que
puedan retirar parcialmente, y a medida que los necesiten, los fondos que han
depositado, y los mandatos de transferencia que igualmente les entrega para que
abonen dichos fondos a otro interesado que también tiene cuenta corriente, no
son otra cosa que verdaderos cheques. La misma calificación merecen los
documentos que facilitan los diferentes Bancos y Sociedades mercantiles a los
particulares que depositan en las cajas de estos establecimientos metálico o
valores de fácil cobro, a fin de que mediante dichos documentos puedan retirar
las sumas que sucesivamente vayan necesitando. Y de igual modo deben considerarse
como cheques, bajo una forma imperfecta, las libranzas, órdenes y mandatos
expedidos por el dueño de cantidades realizadas y existentes en poder de su
apoderado, administrador o corresponsal, para que entregue el todo o parte de
ellas a persona determinada.
Aunque todos los indicados documentos
participan en mayor o menor grado de la naturaleza jurídica de nuestras
libranzas, se separan de ella en tantos puntos, que hacen difícil, si no
imposible, el que se rijan por las disposiciones del Código sobre estos efectos
comerciales, sin que tampoco les sea aplicable el derecho común, que carece de
reglas adecuadas para ordenar y garantir jurídicamente los nuevos instrumentos
mercantiles. Sólo en los Estatutos y Reglamentos de los Bancos y Sociedades
anónimas se encuentran algunas reglas que fijan los requisitos y efectos de
aquellos documentos. Pero ni alcanzan la fuerza obligatoria de los preceptos
del legislador ni extienden su aplicación más allá de las relaciones
particulares de cada uno de aquellos establecimientos, siendo, aun dentro de
este pequeño círculo, notoriamente deficientes. Natural es que sufra graves
perjuicios toda manifestación de la vida económica que no está amparada por el
Derecho.
Y aunque en nuestro país el uso de
los cheques no ha tomado el extraordinario y creciente desarrollo que alcanza
en otras naciones, y principalmente en Inglaterra en donde las operaciones
sobre esta clase de valores verificadas en un solo día en la plaza de Londres
representan centenares de millones de pesetas, hay que confesar, sin embargo,
que viene en aumento desde hace algunos años el empleo de aquellos documentos,
especialmente de los que se libran por los depositantes de metálico en cuenta
corriente, a consecuencia de la costumbre, cada día más general entre los
comerciantes, industriales y propietarios territoriales, y aun Compañías mercantiles,
de llevar sumas procedentes de sus ganancias o rentas a las cajas del Banco
Nacional o de los Bancos y Sociedades locales, en vez de conservarlas en su
poder expuestas a riesgos y totalmente estériles e improductivas.
Urge, por consiguiente, sustraer
estos nuevos instrumentos de comercio de la incertidumbre y versatilidad de la
práctica y darles fijeza mediante preceptos claros y precisos que determinen
sus requisitos, condiciones y efectos. Y comprendiéndolo así, la Comisión
revisora del Proyecto ha incluido en el título de las libranzas una sección
especial, destinado a consignar la doctrina legal sobre los cheques, la cual,
por constituir realmente una importante novedad en nuestro derecho tradicional,
expondrá el Ministro que suscribe con algún mayor detenimiento, indicando al
propio tiempo los fundamentos en que descansa.
Dos son los fines económicos que
principalmente se consignan con el uso de los cheques en las naciones donde son
conocidos, particularmente en Inglaterra y en los Estados Unidos de América:
Primero: poner en circulación el numerario metálico fiduciario que, pendiente
de inversión, conservan los particulares improductivo en sus cajas, con ventaja
para éstos y para la riqueza general del país. Segundo: disminuir el trasiego
de la moneda metálica o fiduciaria dentro de la misma población y de una plaza
a otra, ya haciendo las veces de billete de Banco, ya facilitando la
liquidación de deudas y créditos ciertos y efectivos que tengan entre sí varios
comerciantes o banqueros, compensándose mutuamente los cheques que se hallen
expedidos a favor de uno con los que resulten girados contra el mismo, por la
mediación de ciertas oficinas o establecimientos creados al efecto.
Mas el logro de cualquiera de estos
dos fines supone necesariamente la existencia de cantidades en metálico o
valores realizados en poder de la persona contra quien se libra el cheque. Por
eso la nota fundamental y característica de este instrumento consiste en la
previa provisión de fondos de la pertenencia real y efectiva del librador en
poder del librado, en virtud de la cual puede aquél disponer del todo o parte
de los mismos en favor de persona determinada o del simple portador del documento.
Y en esto también se diferencia el cheque de la letra de cambio y aun de la
libranza, las cuales no requieren la previa provisión en el momento de su
expedición, bastando que se verifique más tarde, antes o después de la
aceptación o pago. Por eso el Proyecto impone al librador de un cheque la
obligación de tener hecha anticipadamente provisión de fondos en poder del
librado, añadiendo que esos fondos, además, deben estar disponibles a favor de
aquél. Sobre este punto conviene advertir que según la costumbre adoptada por
todos los Bancos y establecimientos de crédito, se consideran disponibles las
cantidades entregadas en metálico y los valores ya realizados.
De la necesidad de la previa
existencia de fondos en poder del librado se sigue que el cheque sea pagadero
en el acto mismo de la presentación, o sea a la vista, lo cual constituye otra
nota característica que le distingue de las letras de cambio y de las libranzas
a la orden. Teniendo el cheque por objeto retirar del librado una suma, no sólo
existente en su poder, sino completamente a disposición del librador, no hay
razón ni motivo para conceder al primero plazo alguno para entregar una cantidad
que no le pertenece y que se presume debe tener interés en devolver para librarse
de responsabilidad. Por eso también el Proyecto dispone que el cheque se pague
en el momento de ser presentado al librado.
Mas para que este documento pueda
llenar los fines económicos arriba indicados, es de todo punto indispensable
que se facilite su circulación hasta equipararla con el billete de Banco, al
cual sustituye en las transacciones mercantiles, y aun en las comunes o
privadas, no sólo dentro de la misma población, sino de una plaza a otra.
La facultad de girar sobre un lugar
distinto del domicilio del librador responde al doble objeto que tienen los
cheques, pues no sólo sirven para retirar los fondos depositados en cuenta
corriente y disponer de los que el librador tenga en poder de sus apoderados,
administradores o corresponsales o de cualquiera otra persona, procedentes de
la cobranza de rentas, venta de inmuebles y realización de géneros o efectos
comerciales, sino que hacen las veces de instrumentos de liquidación entre
Sociedades y banqueros residentes en diversas poblaciones, mediante la compensación
que establecen los que son tenedores y librados mutuamente. Fundado en esas
consideraciones, el Proyecto autoriza la expedición de estos documentos dentro
de la misma población de su pago o en lugar distinto, bien a favor del
portador, bien a nombre de persona determinada o a su orden. Este último modo
de expedir los cheques es una consecuencia lógica de la facultad de girarlos
sobre domicilio distinto del librador, pues de lo contrario encontraría éste
muchas dificultades para que la persona determinada a cuyo nombre estuviese
expedido el cheque lo hiciese efectivo por sí o por mandatario, presentándolo
al cobro en la residencia del librado cuando fuere distinta de la del librador.
Aunque en interés del tenedor de un
cheque está hacerlo efectivo en el término más breve posible, para ponerse a
cubierto de las contingencias a que puede dar lugar la dilación en el cobro,
entre otras la insolvencia del librador o del librado, y aunque al acreedor corresponde
por regla general elegir el momento en que le convenga realizar su crédito
cuando ésta ha vencido, la índole de las operaciones mercantiles a que van
unidos los cheques no consiente que el tenedor de los mismos los presente al
cobro cuando le plazca. Su negligencia perjudicaría, además, al librador, en el
caso de que los fondos, cuya provisión tenía hecha de antemano, desapareciesen
por la insolvencia del librado. Por otra parte, la naturaleza y fines del
cheque se oponen a que tenga por largo tiempo circulación, porque ésta
convertiría en instrumento de crédito al que es tan sólo y exclusivamente de
pago y liquidación. Por eso la mayoría de las legislaciones extranjeras señalan
un plazo breve, dentro del cual debe el tenedor de un cheque presentarlo al
cobro, y el Proyecto, conformándose con lo establecido en las mismas, y
teniendo en cuenta la práctica seguida en nuestro país, ha fijado en cinco días
el plazo para la presentación de los cheques librados sobre la misma población,
en ocho si lo fueren en otra distinta y en doce para los librados desde el extranjero
sobre cualquier punto de la Península.
Como única sanción de este precepto,
se impone al tenedor negligente la pérdida de las sanciones que le competan
contra los endosantes, pero no contra el librador, a no ser que éste perdiese
la provisión de fondos por la quiebra sobrevenida al librado después de transcurrido
aquel plazo.
Y a fin de que en todo tiempo conste
que el tenedor ha percibido el importe del cheque dentro de los indicados plazos,
exige el Proyecto que aquél estampe en el recibí puesto en el mismo documento
su nombre y la fecha del pago.
Admitida la expedición de cheques
sobre domicilio distinto del del librador, hay necesidad de adoptar algunas
precauciones para evitar que caigan en poder de personas distintas de aquellas
a quienes se envía, y que los detentadores puedan, en su caso, hacer efectivo
su importe. Entre estas precauciones, el Proyecto ha elegido la establecida
hace tiempo en Inglaterra, y que consiste en que el librador o cualquiera de
los portadores sobrescriban al través el nombre de un banquero de la misma
población o las palabras y Compañía, de donde viene el llamar a los cheques con
esta adición, cruzados. Este sobrescrito produce el principal efecto de exigir
la intervención del banquero indicado o de una Compañía legalmente constituida
para el pago del cheque, de tal suerte que el pago verificado en otra forma no
le será abonado en cuenta al librado. Por este medio tan sencillo, los
detentadores de los cheques encontrarán graves dificultades para hacerlos
efectivos, los libradores obtendrán mayor garantía, en caso de pagarse
indebidamente, y el público en general, grandes facilidades para la circulación
de estos efectos, que podrán transmitirse sin los inconvenientes y con todas
las ventajas del verdadero endoso.
Por lo demás, la pérdida o extravío
de un cheque no autoriza al desposeído para exigir del librador la expedición
de segundo o ulteriores ejemplares, como sucede respecto de las letras de
cambio, lo cual no se opone a que adopte cuantas precauciones considere oportunas,
y entre ellas la de dar el oportuno aviso al librado y exigir del librador otro
nuevo cheque por igual suma que el extraviado, el cual quedará inutilizado en
caso de presentarse por persona ilegítima. Para evitar todo género de dudas, el
Proyecto prohíbe terminantemente la expedición de duplicados sin recobrar
previamente los originales y obtener la conformidad del librado.
Antes de terminar el Ministro que
suscribe la exposición de los motivos o fundamentos en que se apoya la doctrina
del Proyecto sobre los cheques, le interesa dejar consignadas dos importantes
declaraciones que se deducen explícitamente del texto de los artículos. Es la
primera, que el Proyecto, separándose de la legislación matriz en esta materia,
que es la inglesa, no limita, como ésta, la facultad de librar los cheques
contra una clase especial de comerciantes, sino que, por el contrario, sigue el
ejemplo y la autoridad de las legislaciones angloamericana y francesa, que tampoco
establecen aquella limitación. Tal vez, considerado este punto conforme a los
principios económicos, merece la preferencia el sistema inglés. Mas no hay que
olvidar que este sistema requiere dos condiciones esenciales, que son a saber:
la existencia de numerosos y sólidos Bancos de depósito y la costumbre general
en el país de utilizarlos como mediadores para todas las operaciones
comerciales o civiles, condiciones ambas que no encuentra el legislador
establecidas en nuestra Nación y que tampoco puede crear por su sola voluntad.
Es la segunda, que los cheques extendidos con todos los requisitos prescritos
en el Proyecto, aunque no se libren entre comerciantes ni procedan de
operaciones mercantiles, constituyen siempre actos de comercio, y en su virtud,
deberán regirse por las disposiciones que a ellos dedica especialmente el nuevo
Código, y por las que el mismo contiene sobre las letras de cambio en cuanto a
la garantía solidaria del librador y endosante, al protesto y al ejercicio de
la acción ejecutiva, cuyas disposiciones declara expresamente el Proyecto
aplicables a los indicados documentos.
Efectos al portador
El título que bajo este epígrafe
comprende el Proyecto es enteramente nuevo, y tiene por objeto consignar, de
acuerdo con una de las bases del Decreto de 20 de septiembre de 1869, las
prescripciones generales y comunes a los diversos efectos comerciales expedidos
a favor de persona indeterminada, o sea al mero tenedor o portador de los
mismos.
Varias son las clases de documentos
que, según el Proyecto, pueden emitirse al portador: acciones de Sociedades,
obligaciones, simples o hipotecarias expedidas por Corporaciones, Compañías o
particulares, billetes de Banco, resguardos de almacenaje, cartas de porte,
libranzas a la orden, cheques y conocimientos. De cada una de ellas se trata
separadamente en sus respectivos lugares, fijando como es natural la doctrina
jurídica por que deben regirse así en cuanto a su transmisión, como en el modo
de hacer efectivos los derechos a que dan origen, en armonía con la índole de
las operaciones comerciales de que proceden.
Mas, aparte de lo propio y peculiar
de cada una de las especies de documentos al portador, hay cosas que convienen
a todos ellos indistintamente, como consecuencia de los principios jurídico-económicos
de esta moderna institución, que tanto se ha generalizado en las naciones más
cultas, con provecho del comercio y de los particulares. De aquí la necesidad
de reunir en un solo título las prescripciones o reglas comunes a los diversos
efectos al portador, cualquiera que sea su denominación, ya sean conocidas
actualmente, ya puedan crearse en lo por venir, cuyas reglas vendrán a ser al
mismo tiempo como la legislación complementaria o supletoria de la establecida
para cada documento en particular en lo que no sea contrario a la misma.
Antes de entrar en la exposición de
estas prescripciones comunes, el Proyecto, de acuerdo también con las bases de
la nueva Codificación mercantil, declara expresamente que las libranzas a la
orden entre comerciantes y los vales o pagarés a la orden procedentes de
operaciones de comercio podrán expedirse al portador, con lo cual se deroga el
Código vigente, que prescribe todo lo contrario.
En virtud de esta facultad, las
Sociedades y los particulares quedan autorizados para emitir toda clase de
documentos de crédito al portador, sin garantía o con ella, gozando estos últimos
mayores prerrogativas en lo que toca a su negociación, transmisión y
reivindicación.
Consignada esta importante novedad
que se introduce en la legislación vigente, y descendiendo al examen de las
prescripciones comunes a los efectos al portador, la primera que se ofrece a
nuestra consideración es la que determina cuándo traen aparejada ejecución
estos documentos. Según el Proyecto, las libranzas, vales o pagarés alcanzan
este carácter desde el día de su vencimiento, y todos los demás efectos al
portador, como billetes de Banco, acciones y obligaciones de Sociedades,
títulos de la Deuda del Estado, de la Provincia o del Municipio, y cualesquiera
otros emitidos por particulares, también desde el día del vencimiento, y cuando
no le tuvieren señalado, en el acto de su presentación, si la entidad deudora
se negase al pago.
Mas como, según la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para despachar la ejecución se requiere que conste de una
manera indubitada la autenticidad del título, y es distinta la forma en que se
emiten los efectos al portador, pues unos revisten la de documentos privados,
como las libranzas y pagarés, y otros ostentan el carácter de efectos públicos cotizables
en Bolsa, el Proyecto ha establecido distintos medios para acreditar la
autenticidad de cada uno de dichos efectos, en armonía con la forma respectiva
de la emisión. En su consecuencia, para los primeros exige tan sólo el reconocimiento
de la firma del responsable a su pago, quedando subsistente para los segundos,
cuando son talonarios, que es lo general, el requisito de la confrontación de
los mismos con las matrices prescrito en la Ley de Enjuiciamiento.
Esta confrontación, de la que deriva
y arranca toda la eficacia y valor legal de los efectos al portador,
talonarios, que son los más numerosos e importantes, no debe quedar a merced de
la entidad deudora, como sucede en la actualidad, por el mero hecho de ser ella
la que custodia y conserva las matrices de los efectos emitidos. No parece el
deudor el más interesado en la custodia de lo que constituye la única prueba de
la obligación que ha contraído; antes bien, hay el peligro de que suscite
dificultades al acreedor cuando éste pretenda verificar la confrontación de los
efectos vencidos, por lo cual la conservación de las matrices en poder de la
Compañía o entidad deudora ofrece una verdadera anomalía en el orden jurídico.
Por eso dispone el Proyecto, según se
dijo al tratar del Registro Mercantil, que una de la matrices de los efectos al
portador se depositará previamente en el Registro, sin cuyo requisito ni podrán
inscribirse las emisiones de tales efectos verificadas por Compañías o
particulares ni aquéllos gozarán de los beneficios que el nuevo Código atribuye
a la inscripción. La confrontación no sufrirá entonces obstáculo ni
entorpecimiento alguno, y podrá tener lugar en el momento en que a los
portadores de tales efectos les convenga.
Otra de las prescripciones comunes a
esta clase de documentos consiste en ser transmisibles por la simple tradición
de los mismos, sin necesidad de acreditar la legitimidad de la adquisición, en
lo cual estriba precisamente su naturaleza jurídica y el fin económico de esta
novísima institución.
El fundamento de la introducción y
desarrollo que han tomado los títulos al portador consiste precisamente en que
la simple detentación del título constituye la única prueba de que el tenedor
es su verdadero dueño, facilitando y simplificando de este modo la transmisión
y circulación de los valores comerciales sin temor a evicción alguna. En
interés de la más rápida circulación de la riqueza, se ha prescindido de toda
justificación para acreditar el título con que se poseen los efectos al
portador, reputándose, en su virtud, como legítimo y único dueño al que es
simple detentador del documento. Mas esto es una mera presunción, establecida
con un fin exclusivamente económico. Así, por ejemplo, si la tradición se
verificó a título de depósito o de prenda, quedará a cargo del transmitente
acreditar esta circunstancia. Y lo mismo sucederá si perdió la posesión del
documento y pasó éste a manos de un tercero contra su voluntad. En todos estos
casos, probada la ilegitimidad de la tenencia o posesión, el detentador vendrá
obligado a restituir el documento a su verdadero dueño.
Por eso no basta facilitar la
transmisión de esta clase de riqueza mueble; importa, además, dar seguridad al
que la adquiere, por justo título y de buena fe, de que no será desposeído de
ella por un tercero. De aquí la necesidad de exigir requisitos y condiciones
externas para la adquisición de aquellos efectos comerciales al portador que
son susceptibles de una contratación individual y pública, a fin de poner a
cubierto al adquirente contra toda reclamación procedente de cualquiera persona
que se considere con derecho a la propiedad de los efectos transmitidos;
necesidad que trató de satisfacer la Ley de 30 de marzo de 1861 sobre
irreivindicación de dichos efectos, aunque sin conseguirlo de una manera
completa. Para demostrarlo, bastará recordar que no extendía sus beneficios más
que a los efectos públicos, y no a todos, sino sólo a los que se negociaban en
las contadas poblaciones donde existe Bolsa, con lo cual se privaba de tan
importantes beneficios a los efectos emitidos por particulares y a la inmensa
mayoría de los españoles.
Con el objeto de poner remedio a los
inconvenientes que ocasionaba la aplicación de dicha Ley, se dictó la de 29 de
agosto de 1873, que la modificó, extendiendo los beneficios de la irreivindicación
a toda clase de documentos al portador, ya se adquieran mediando Agente
colegiado, ya con intervención de Notario o de Corredor de comercio en los
pueblos donde no hubiere Bolsa. Novedad esta última muy importante, porque
merced a ella gozan de iguales ventajas y seguridad los tenedores residentes en
los pocos pueblos donde hay Bolsa que los que viven en los restantes del reino,
y que se funda en las mismas razones que abonan la irreivindicación de las
transmisiones hechas en Bolsa, las cuales consisten en quedar garantido el
tenedor legítimo contra la clandestinidad de la enajenación, por medio de la
intervención de un funcionario público, responsable de la identidad de los
contratantes y de la validez de la negociación de títulos extraviados o
sustraídos después de formalizada la correspondiente denuncia.
A pesar de la reforma hecha en la Ley
de 1861 por la de 1873, queda, sin embargo, abierta la puerta a las
reclamaciones de un tercero, en virtud de la facultad que le concede aquella
Ley para discutir y probar la mala fe del comprador; y como esto constituye una
traba para la rapidez con que deben circular estos valores, y sobre todo para
obtener la seguridad en el dominio de los adquiridos, el Proyecto, después de
reproducir sustancialmente la doctrina de la Ley de 30 de marzo de 1861,
reformada, presume siempre la buena fe en el tenedor legítimo, salvo en un solo
caso, que es a saber: cuando adquirió en Bolsa y con intervención de Agente
títulos que hubiesen sido denunciados a la Junta Sindical como hurtados o extraviados.
Finalmente, otra de las
prescripciones comunes a los efectos al portador, si no a todos, a la gran
mayoría de ellos, consiste en facilitar a sus legítimos tenedores los medios de
precaverse contra la destrucción, la pérdida o la sustracción de los mismos, a
que tan expuestos se hallan por su misma naturaleza, con gravísimo e
irreparable daño de sus poseedores; materia ésta completamente nueva en nuestra
legislación, y que hasta ahora viene rigiéndose por algunas disposiciones
aisladas y por los estatutos y prácticas de los Bancos y demás establecimientos
de crédito que emiten semejantes valores.
Siguiendo el camino trazado por otros
países que recientemente han llenado este vacío que se notaba en la legislación
mercantil, el Proyecto concede al legítimo tenedor de un documento que lo ha
perdido a consecuencia de extravío, sustracción, incendio u otro accidente, los
medios necesarios para impedir que el detentador haga efectivo el crédito que representa,
cobrándolo de la entidad deudora o negociándolo en Bolsa, y para conseguir un
duplicado del documento extraviado o destruido, con el cual pueda realizar los
mismos beneficios que con el original. De cada uno de estos medios dará sucinta
idea el Ministro que suscribe, absteniéndose de justificar detalladamente las
disposiciones que acerca de este punto contiene el Proyecto, por ser demasiado
evidente el fundamento en que descansa y para no fatigar con exceso la atención
de las Cortes.
Como lo primero que ha de procurar el
desposeído es impedir que, habiendo vencido la obligación principal o el pago
de sus intereses o cupones, el detentador perciba aquélla o éstos válidamente
de la entidad deudora, el Proyecto determina el procedimiento que debe seguir
el desposeído en este caso, cuyos trámites son, en resumen, los siguientes:
denuncia del hecho de la desposesión al Tribunal competente; publicación de la
denuncia en la Gaceta y periódicos oficiales; señalamiento de un corto término
para que el tercer detentador sea oído; requerimiento a la entidad deudora que
emitió el título para la retención de todo pago que corresponda efectuar por
razón del capital o intereses; audiencia del Ministerio público, y fijación de
plazos breves para que los terceros puedan entablar sus reclamaciones. Transcurridos
los plazos, y no antes, la personalidad deudora podrá hacer los pagos al
denunciante sin incurrir en responsabilidad alguna, a menos que hayan de
suspenderse por la presentación del tercero hasta que decidan los Tribunales,
en el correspondiente juicio, sobre la propiedad de los títulos.
Mas al propio tiempo que el
desposeído frustra, mediante este procedimiento, los propósitos que pueda
abrigar el detentador ilegítimo respecto de la entidad deudora, conviene que
con igual presteza haga fracasar los que intente respecto de tercero cuando se
trate de títulos negociables en Bolsa. Sabido es que el poseedor de efectos
adquiridos en Bolsa con intervención de Agente colegiado disfruta del beneficio
de la irreivindicación contra el verdadero propietario, el cual, por este mero
hecho, queda despojado definitivamente del dominio de los títulos o documentos
que perdió o le fueron sustraídos. Para establecer esta prescripción
instantánea, el legislador ha partido del supuesto de que no se ha formalizado
reclamación alguna en la Bolsa contra la propiedad de los títulos negociados,
de lo cual viene a dar perfecto testimonio el Agente que interviene en la
operación. De aquí, por consiguiente, la necesidad en que se encuentra el
propietario desposeído de presentar la oportuna reclamación ante la Junta
Sindical del Colegio de Agentes en el momento mismo en que hubiere ocurrido el
suceso que le privó de la posesión de los títulos, pues una vez presentada la denuncia
y hecha pública, los Agentes deben abstenerse de toda operación que verse sobre
los títulos denunciados hasta que los Tribunales pronuncien su fallo. Las
enajenaciones y gravámenes posteriores a la publicación de la denuncia serán
nulos, porque el tercer adquirente ha debido tener conocimiento de la reclamación
del verdadero propietario por conducto del Agente, que para este efecto se
reputa su mandatario, y en su consecuencia, se presume adquirente de mala fe,
sin poder utilizar, por tanto, el beneficio de la irreivindicación contra el
desposeído, el cual recobrará sus títulos si prueba que realmente le
pertenecen.
Pero si el Agente colegiado ocultó a
su cliente la denuncia presentada, por malicia o negligencia, justo es que
responda de los perjuicios que sufrió éste a consecuencia de declararse nula la
adquisición o gravamen de los títulos denunciados, y además, de la suma que
hubiere entregado como precio de la venta o como capital del préstamo celebrado
con garantía de los mismos, cuya responsabilidad se hará efectiva sobre la
fianza del Agente y sobre todos sus bienes.
Tales son los dos recursos o
procedimientos que el Proyecto otorga al legítimo tenedor que hubiere sido
desposeído de sus títulos por fuerza mayor o accidente fortuito, para impedir
que el detentador perciba el capital o intereses de la entidad deudora o los
negocie en Bolsa transmitiéndolos a un tercero de un modo irrevocable. El desposeído
puede intentar cualquiera de estos dos procedimientos, o ambos a la vez en la
misma denuncia, en cuyo caso se observarán también las reglas establecidas para
cada uno.
Aun estos mismos procedimientos se
simplifican notablemente cuando el desposeído hubiese adquirido los títulos en
Bolsa, pues ante la simple denuncia, acompañada de la certificación del Agente
que exprese los títulos o efectos extraviados de manera que resulte comprobada
su identidad, la entidad deudora o la Junta Sindical procederán como si el
Juzgado les hubiere notificado la admisión de la denuncia, si bien deberá
ratificarla éste dentro del término de un mes, ordenando la retención del
capital o intereses vencidos de los títulos o prohibiendo su negociación.
Con tales prescripciones, si por un
lado se restringen los efectos naturales que produce esta moderna institución,
cuya teoría fundamental consiste en considerar como prueba legal de la
adquisición del título el hecho material de poseerlo, por otro lado se evita,
hasta donde es legalmente posible, que obtenga todas las prerrogativas del
verdadero dueño el usurpador o mero detentador.
Por último, como no sería justo que
el desposeído quedase privado de uno de los efectos más importantes de los
títulos al portador, que consiste en la transmisión o negociación de los
mismos, mientras llega la época de su vencimiento, que suele ser, generalmente,
a plazos bastante largos, dispone el Proyecto, con mucha justicia, que
transcurridos cinco años desde la publicación de la denuncia en los periódicos
oficiales o en la Bolsa sin haberse presentado ningún tercer opositor,
declarará el Tribunal la nulidad del título sustraído o extraviado, ordenando a
la personalidad deudora que lo suscribió la expedición de un duplicado a favor
del que resultare ser su legítimo dueño, cuyo duplicado producirá los mismos
efectos que el título primitivo.
Antes de terminar esta materia,
conviene advertir que las anteriores disposiciones sobre extravío o sustracción
de los títulos al portador no son aplicables a los billetes del Banco de España
ni a los de la misma clase que se emitieren en lo sucesivo por establecimientos
sometidos a igual régimen, por tener la consideración de la moneda metálica, a
la cual están económica y jurídicamente equiparados, y tampoco a los títulos al
portador emitidos por el Estado, los cuales se rigen por Leyes, Decretos y Reglamentos
especiales.
Cartas-órdenes de crédito
Termina el Libro II del Proyecto con
un título destinado a estos documentos de crédito, que satisfacen, en menor
escala, las necesidades del comercio y de la industria, siendo, sin embargo,
muy provechosos para los particulares.
Aunque por punto general el Proyecto
reproduce la doctrina del Código vigente sobre esta materia, introduce algunas
reformas que, a juicio del Ministro que suscribe, la mejoran notablemente. De
éstas, la más radical es la que autoriza al dador de una carta de crédito para
anularla en cualquier tiempo, «tempestive seu intempestive», con la única
cortapisa de dar conocimiento de ello a las personas a quienes interese. Esta
disposición se halla, sin duda alguna, más en armonía con la naturaleza de este
documento y con los intereses del comercio que la consignada en el Código
actual, que exige para hacer uso de esta facultad que sobrevenga algún hecho
que haga dudar fundadamente de la solvabilidad del portador, circunstancia
difícil de probar, cuando el que expidió la carta pudiera evitar todavía el
riesgo de otorgar un crédito a persona que había perdido su confianza, y que,
por otra parte, no puede alegarse sin herir la reputación ajena. El Proyecto
atiende al interés del dador de la carta y al crédito de la persona a cuyo
favor se expide, la cual tampoco queda privada de toda garantía contra la mala
fe de aquél, supuesto que el primero queda responsable de los perjuicios que
ocasione, con arreglo a los principios generales del derecho sobre la
prestación del dolo.
De igual modo está de acuerdo con el
espíritu de la legislación mercantil la disposición del Proyecto que declara
anulada la carta de crédito cuando no se ha hecho uso de ella en el transcurso
de cierto tiempo, que será el fijado en la misma, o en su defecto, el breve y
perentorio señalado por el legislador a dicho efecto, corrigiendo en esta parte,
con gran ventaja, el Código vigente, que exige la intervención del Tribunal,
con otros requisitos enojosos y molestos, que mantienen por tiempo ilimitado la
responsabilidad del dador de la carta y de la persona a cuyo cargo iba
expedida.
LIBRO III.-Adquisición, enajenación y
gravamen de los buques
De acuerdo con las bases capitales
del nuevo Código, se han introducido numerosas y muy radicales innovaciones en
todas las materias que abraza la complicada legislación mercantil marítima.
Comenzando por los principios
vigentes hoy sobre la adquisición de las naves, conviene advertir que han
desaparecido del Proyecto las prohibiciones impuestas a los extranjeros para
adquirir y conservar buques españoles y para hacer el comercio de cabotaje. Prescindiendo
de que estas prohibiciones se hallan en oposición con el principio general que
declara capaces a los extranjeros para ejercer el comercio libremente y bajo
las mismas condiciones impuestas a los españoles, la verdad es que tales
prohibiciones, que tienen por principal objeto asegurar un interés público,
cual es el que se pretende conseguir por medio de la protección a la industria
nacional, no deben tener cabida en un Código de Comercio destinado a fijar y
garantizar los derechos privados de los ciudadanos, que nacen de las
transacciones mercantiles que celebran. Porque bien examinadas, en su fondo, la
disposición del artículo 584 del Código vigente, que prohíbe a los extranjeros
adquirir, en todo o en parte, la propiedad de una nave española, debiendo
enajenarla si recayere en ellos por título hereditario u otro gratuito, dentro
de un breve término, bajo pena de confiscación; la del 590, que sólo permite a
los españoles la adquisición de buques de construcción extranjera con la
condición de que no medie en el contrato de su adquisición reserva fraudulenta
a favor de extranjeros, bajo pena de confiscación; la del 591, que limita el
ejercicio del comercio entre puertos españoles, o sea el de cabotaje, a los
españoles, con exclusión de los extranjeros, salvo las excepciones hechas en
los Tratados; y la del 592, que vuelve a reiterar la prohibición de enajenar
embarcaciones de ninguna especie a los extranjeros, se comprende desde luego
que constituyen otras tantas medidas, inspiradas en el pensamiento de proteger
a los comerciantes españoles y a la marina mercante, impidiendo la concurrencia
de los navegantes extranjeros. Estas disposiciones tienden, por consiguiente, a
que todo el comercio marítimo español sea ejercido exclusivamente por los
nacionales, con absoluta exclusión de los extranjeros, y forman parte
integrante de la legislación económica de nuestro país, como lo demuestran las
diversas medidas dictadas con posterioridad a la publicación del referido
Código hasta el Decreto-ley de 22 de noviembre de 1868, que permitió la introducción
en los dominios españoles de toda clase de buques construidos en otro país, y
que derogó la prohibición impuesta a los extranjeros para adquirir buques
nacionales. Siendo, pues, éste un punto que afecta en primer término a los
intereses generales de la Nación, y sobre todo al modo de fomentar una
industria como es la de la navegación, materia de suyo expuesta a frecuentes
variaciones, y en la cual influyen causas transitorias y accidentales, es
evidente que debe quedar excluida de una ley de naturaleza permanente, como es
la contenida en el Código de Comercio.
Dejando aparte lo relativo a las
personas que pueden adquirir los buques, y entrando a tratar de los modos de
adquirir la propiedad de los mismos, ha sido necesario fijar con más precisión
la doctrina vigente sobre este punto, poniéndola en armonía con el nuevo
carácter que el Proyecto atribuye al Registro Mercantil.
Aunque los buques no pueden dejar de
considerarse como cosas muebles, y en este sentido los califica también el
Proyecto, concurren en ellos circunstancias que impiden equipararlos de un modo
absoluto a los demás bienes de esta clase. De todas las circunstancias que
imprimen un carácter especial a los buques, la más notable es la que permite
hacer constar su identidad en medio de las diversas transacciones de que pueden
ser objeto, al contrario de lo que ocurre en las demás cosas muebles, cuya
identidad suele desaparecer por efecto de las modificaciones que sufren y de la
mayor facilidad de transformarse y hasta de desaparecer por completo. De estos
caracteres físicos que distinguen a los buques de todas las demás cosas muebles
nace la distinta condición jurídica de unos y otras. Así es que mientras las
cosas muebles se transmiten de palabra o por escrito sin que quede rastro
alguno de las personas que sucesivamente las han poseído, llegándose hasta
considerar como verdadero y único dueño al que se halla en posesión de las
mismas, no ha sucedido lo propio respecto de los buques, que se hallan
sometidos a formalidades especiales para la adquisición y transmisión de su
dominio y para hacer constar en todo tiempo las personas a quienes han pertenecido
y los gravámenes impuestos sobre ellos.
Inspirándose el Proyecto de Código en
estos principios, ha modificado la legislación vigente en el sentido de
considerar como requisito esencial para la adquisición de buques, el que ésta
conste en documento escrito. Y con el objeto de que puedan hacerse efectivas en
todo tiempo las responsabilidades que contraigan los propietarios, establece el
Proyecto que en el Registro Mercantil se abra un libro especial para los
buques, en el cual deberán constar, además de la descripción completa de los
mismos, los nombres de los dueños, los cambios que sufran en su propiedad,
denominación o en cualesquiera de sus circunstancias esenciales, y la constitución,
modificación y cancelación de los derechos reales y demás gravámenes a que se
hallen afectos, para lo cual se estimula por medios eficaces la inscripción de
todos los documentos en que conste la transmisión, enajenación o gravamen del
todo o parte del buque, por cualquiera título o modo que se verifique, ya sea
gratuito u oneroso, «inter vivos» o por causa de muerte, atribuyendo tal
eficacia a esta inscripción, que mientras el nuevo adquirente de la propiedad o
de algún derecho real impuesto sobre el buque no inscriba su título, continuará
reputándose para los terceros como dueño absoluto y libre de todo gravamen el
que aparezca como tal en el Registro Mercantil.
En consecuencia de esta nueva
doctrina sobre la adquisición de la propiedad naval, se han modificado
igualmente las disposiciones relativas a la prescripción considerada como uno
de los modos de adquirir el dominio de los buques. El Código sólo admite la
prescripción en el caso de que el poseedor carezca de título, exigiendo dos
requisitos, que son a saber: posesión continua y transcurso de treinta años,
pasando desapercibidos para el legislador los requisitos que deben concurrir
cuando el poseedor hubiera adquirido el buque, por justo título y de buena fe,
de quien no tuviese capacidad o derecho para enajenarlo. Además, el término de
treinta años es excesivamente largo, y sobre todo anómalo, tratándose de cosas
o bienes que tienen la consideración de muebles. Para suplir aquellos vacíos y
rectificar esta gran anomalía en provecho de los intereses del comercio, el
Proyecto establece dos distintas prescripciones para la adquisición de buques,
una ordinaria y otra extraordinaria. Para la primera se requieren las mismas
circunstancias que exige la legislación común para prescribir las cosas muebles
en general; son a saber: justo título, buena fe y posesión continua por tres
años, con más el requisito de la anotación del título en el Registro Mercantil,
con arreglo a los principios fundamentales en materia de inscripción de la
propiedad. La extraordinaria tiene lugar siempre que falta el justo título o la
buena fe, exigiéndose en estos casos que la posesión haya durado diez años, que
es un término más que suficiente para presumir que el verdadero dueño consiente
tácitamente en que el poseedor adquiera de una manera irrevocable el dominio
del buque, y que tampoco debe ser mayor, atendida la necesidad de dar firmeza y
seguridad a las transacciones mercantiles.
Consecuente el Proyecto con el
sistema adoptado, impone al vendedor de un buque la obligación de entregar al
comprador la certificación del contenido de los asientos inscritos en el
Registro, relativos al mismo buque enajenado, hasta la fecha de la venta. Tiene
por objeto esta certificación hacer constar en ella la existencia de ciertos
créditos a que se hallan afectos, de una manera especial y privilegiada, los
mismos buques.
A este fin, se exige que se inscriban
en dicha certificación, provisionalmente, para que se formalicen después en el
Registro, los documentos que acrediten el valor de los efectos del cargamento
vendidos por el capitán para reparar el buque; la parte de precio que no
hubiese sido satisfecha al último vendedor; los créditos pendientes de pago por
materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere
navegado, y las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco, quilla, aparejos
y pertrechos del buque estando en viaje y antes de regresar al puerto de su
matrícula. La inscripción de todos estos efectos en la certificación y en el
Registro Mercantil se verificará a instancia de los acreedores o del capitán,
según los casos; y para asegurar el cumplimiento de esta obligación, el
Proyecto castiga la negligencia de los primeros con la pérdida del carácter
privilegiado de sus créditos, y la del segundo, haciéndole personalmente
responsable de los créditos perjudicados por su causa.
Con el objeto de garantizar los
derechos de tercero, se declara que, vendido un buque, corresponderá el pago de
los salarios de la tripulación, salvo pacto en contrario, al comprador o
vendedor que haya de percibir los fletes con arreglo a derecho; se exige la
citación del consignatario, o del asegurador o de sus representantes, en las
diligencias que se practiquen a consecuencia de la arribada de un buque que se
inutilizare para navegar, y se fija un procedimiento breve y sencillo para
justificar los gastos que hiciere el capitán para aparejar, reparar o avituallar
el buque durante el viaje.
Consecuente el Proyecto con la idea
de reducir los términos o plazos concedidos para el ejercicio de las acciones
que nacen de operaciones mercantiles, limita a tres meses el término de seis
señalado a los acreedores que tengan créditos contra un buque que se hubiese
enajenado voluntariamente durante el viaje para que puedan entablar y hacer
efectivos sus derechos.
Por último, y prescindiendo de otras
reformas realizadas en esta materia, conviene consignar que el Proyecto
reintegra a los Tribunales españoles en la plenitud de su jurisdicción para
embargar las naves extranjeras surtas en puertos españoles, en el mero hecho de
omitir la disposición del Código vigente que la limitaba, con lo cual el
Proyecto ha seguido el ejemplo de los demás Estados, que tampoco establecen esa
limitación en sus Códigos y Leyes mercantiles.
Propietarios de buques y navieros
Varias son las dudas a que dan motivo
las disposiciones del Código de Comercio vigente acerca de la naturaleza
jurídica que respectivamente ostentan en el comercio marítimo las personas a
quienes pertenece el dominio de la nave y aquellas que tienen su exclusiva administración,
así como las reglas por que se debe gobernar la asociación que produce el
condominio de un buque entre los copartícipes, cuyas dudas ha tratado de
resolver el Proyecto procurando inspirarse en los verdaderos principios del
Derecho y en la vida real del comercio marítimo.
Sabido es que el dominio de un buque
puede pertenecer a cualquiera, ya sea español o extranjero, mayor o menor de edad,
aunque no sea comerciante. Todas estas personas tienen aptitud para adquirir y
poseer los buques; pero no la tienen igualmente para dirigir la explotación de
los mismos, o sea para emplearlos o utilizarlos en especulaciones mercantiles.
Por eso, desde los tiempos más antiguos, la costumbre de los pueblos marítimos
ha sido poner al frente de todo buque que trata de emprender la navegación una
persona caracterizada y adornada de ciertos requisitos, la cual se constituye
responsable de todos los actos y operaciones relacionados directa o indirectamente
con el mismo buque. Esta persona puede ser el propietario, si quiere y reúne
las condiciones legales, o un tercero a quien el primero confiere el mandato o
comisión de administrar la nave en su nombre por todo el tiempo que dure el
viaje. El Código vigente no determina el carácter jurídico del naviero cuando
no es el mismo propietario del buque, cuya omisión subsana el Proyecto,
declarando, de acuerdo con los principios del Derecho marítimo, que se entiende
por naviero la persona encargada de avituallar y representar el buque en el
puerto en que se halle, la cual es el verdadero y único representante de la
propiedad del mismo, esto es, de los derechos que tiene el dueño sobre el
buque. Queda, pues, con esta declaración resuelta la duda que nacía de la
extensión que debía darse a la responsabilidad del naviero y del propietario,
la cual limita el Proyecto al valor del buque y demás objetos reputados como
accesorios. Este carácter de mandatario que para un negocio concreto y
determinado tiene el naviero, lo robustece el mismo Proyecto al autorizarle
para gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al buque en el
viaje para que fue contratado, y al prohibirle que disponga un nuevo viaje,
ajuste nuevo flete o asegure el buque sin previo permiso del propietario, so
pena de responder de los actos y contratos que ejecutare excediéndose de los
límites de su mandato; si bien en cuanto al seguro hay que tener presente que,
pudiendo celebrarse por un tercero que no sea el dueño, y tratándose de un acto
provechoso para el mismo, producirá todos sus naturales efectos, y además el de
responder subsidiariamente el naviero de la solvencia del asegurador, toda vez
que obró sin autorización del dueño.
Como consecuencia de la doctrina
consignada acerca de la personalidad del naviero cuando es distinta de la del
propietario, se declara que ambos responden civilmente de los actos legítimos
del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y
avituallar el buque, siempre que los créditos contraídos se hubiesen invertido
en beneficio del buque, y respecto de las últimas, aunque se hubiese excedido
el capitán en sus atribuciones, porque esta responsabilidad que se impone al
propietario no es más que la aplicación de los principios del derecho común
sobre el contrato de mandato y el cuasicontrato de gestión de negocios, con
arreglo a los cuales el mandante responde de los actos ejecutados por el mandatario
y el dueño viene obligado a indemnizar los gastos hechos por un extraño en provecho
suyo.
El Proyecto, al aplicar estos
principios, se inspira también en los intereses del comercio marítimo, que
quedarán más asegurados ofreciendo a todo el que contrata con el naviero o
capitán del buque la garantía real del mismo, cualesquiera que sean las
facultades o atribuciones de que se hallen investidos.
Aunque el Código vigente ha
comprendido la necesidad de dictar algunas reglas especiales sobre el modo de
ejercer los derechos del dominio, cuando éste viene a recaer en varias personas
sin haber precedido pacto o convenio especial, son tan insuficientes las disposiciones
que consagra a este particular, que quedan sin resolver varias cuestiones
relacionadas con la administración de un buque «pro indiviso». La necesidad de
llenar este vacío es tanto mayor, cuanto que el condominio de una nave nace con
frecuencia de actos en que no se estipula regla alguna, unas veces porque los
copartícipes fían a la costumbre establecida las reglas por que han de regirse,
como sucede al tratarse de la construcción de un buque, y otras veces porque,
sin preceder pacto o contrato alguno, recae la propiedad en varias personas,
como acontece en las herencias, concursos y quiebras.
De acuerdo, pues, con los principios
del Derecho, declara el Proyecto, en primer lugar, que por el mero hecho de
hallarse dividida la propiedad de un buque entre dos o más personas, se presume
constituida una Compañía entre los copropietarios; y para que no se dude acerca
de la naturaleza jurídica de esta Sociedad tácita o presunta, se declara
igualmente que la responsabilidad de cada uno de éstos será en proporción al
interés o participación que tengan en el buque, y aun de esta responsabilidad
podrán eximirse haciendo abandono, ante notario, de la parte de propiedad que
les corresponda. De este principio general se deduce, y así se declara, que en
dicha proporción quedarán obligados a las resultas de los actos que ejecute el
capitán, a los gastos de reparación del buque y a los demás que fuesen necesarios
para la navegación.
En cuanto a la manera de funcionar
esta asociación de condueños, si bien el Proyecto reproduce el principio de que
prevalecerá el acuerdo de la mayoría, se alteran las reglas para computarla.
Según el Código, ésta se constituye por las partes de propiedad del buque que
compongan más de la mitad de su valor, lo cual quiere decir por mayoría
absoluta, pero sin indicar la manera de fijar o determinar las partes que componen
el valor total del buque. El Proyecto subsana esta omisión estableciendo una
regla muy sencilla, que consiste en tomar por base la parte menor que corresponde
a un dueño, cuya porción mínima dará derecho a un voto, y concediéndose a los
demás partícipes tantos votos cuantas sean el número de partes que posean
iguales a la menor. Fundándose el Proyecto en que la complicación de los asuntos
a que da lugar el dominio y la administración de un buque puede en algunas
ocasiones producir tal diversidad de pareceres que sea difícil, si no
imposible, obtener en muchos casos mayoría absoluta, lo cual produciría
dilaciones y entorpecimientos que al cabo redundarían en perjuicio de todos, ha
adoptado el principio de la mayoría relativa, que es más fácil de reunir, y por
cuyo medio se logrará imprimir más actividad y decisión a los asuntos.
Para alcanzar estos resultados, es
indispensable declarar obligatorios para la minoría todos los acuerdos de la
mayoría sobre la gestión y administración del buque, sin que en ningún caso
pueda aquélla imponer su ley, como sucede según el Código vigente, que autoriza
a un solo partícipe para obligar a los demás a costear la reparación del buque.
Sin embargo, como sería injusto obligar a los partícipes a hacer desembolsos de
importancia o que no pudiesen realizar, se otorga a los que se opusieron a los
acuerdos de la mayoría un recurso que la práctica tiene establecido, y que
consiste en renunciar a su participación en el buque, la cual adquirirán
forzosamente los demás copropietarios, previa tasación; recurso muy eficaz, por
otra parte, para detener e impedir las resoluciones apasionadas o maliciosas de
la mayoría. Y con el mismo elevado propósito, se concede a cada partícipe, por
mínimo que sea su interés en el buque, el derecho de poner su veto a los
acuerdos de la mayoría para enajenar el buque en favor de cierta persona y bajo
las condiciones convenidas con la misma. La oposición de un solo partícipe hará
ineficaces semejantes acuerdos, pues para ejecutarlos exige el Proyecto la
unanimidad de todos los condueños. Cuando no pueda obtenerse y la mayoría
persistiere en la enajenación del buque, deberá verificarse ésta en pública
subasta.
En los buques cuyo dominio
corresponde a diferentes partícipes es de absoluta necesidad el nombramiento de
un gestor que haya de representarles con el carácter de naviero, el cual deberá
ser elegido por acuerdo de la mayoría de los partícipes, quienes, de igual
modo, podrán separarle del cargo cuando lo estimen conveniente. Y con el objeto
de llenar otro vacío que existe en el Código vigente acerca de las obligaciones
que debe cumplir el naviero cuando termina su cometido, el Proyecto consigna
varios preceptos, tomados de los usos y costumbres del comercio marítimo. Con
arreglo a estos preceptos, el naviero, a la terminación de cada viaje, rendirá
cuenta del resultado del mismo, sin perjuicio de tener siempre a disposición de
los asociados los libros y correspondencia; éstos aprobarán o desecharán la
cuenta, prevaleciendo el acuerdo de la mayoría, el cual constituirá un título
ejecutivo, previo el reconocimiento de las firmas, y en virtud de este acuerdo
podrán reclamar el saldo que a su favor resultare, respectivamente, el naviero
o los condueños, quedando obligados todos por el que apareciere en contra suya.
A los socios que disintieren se les reservan, como es de estricta justicia, las
acciones civiles o criminales que les competan, las cuales podrán entablar posteriormente,
única compensación que se otorga a los que se consideren víctimas de los abusos
de una mayoría dominante y arbitraria.
Capitanes y tripulación de los buques
Las disposiciones que comprende el
Código vigente acerca de las personas que tienen a su cargo el gobierno y
servicio de un buque han sido objeto de atinadas reformas, las cuales
contribuirán, sin duda alguna, a fijar con más claridad la índole de las funciones
que desempeñen y a asegurar el fiel cumplimiento de los contratos. Siendo
numerosas las modificaciones que introduce el Proyecto en esta parte de la
legislación marítima, de suyo casuística y minuciosa, hallándose justificadas
la mayoría de ellas por su simple lectura, el Ministro que suscribe se
concretará, para no molestar demasiado la atención de las Cortes, a indicar las
más principales, exponiendo al mismo tiempo, con la posible concisión, el
fundamento en que descansan.
Capitanes y patrones.-De acuerdo con
las bases capitales del nuevo Código y con la mayor parte de las legislaciones
extranjeras, desaparece la prohibición impuesta en el vigente a los extranjeros
para ejercer estos cargos. Pero se mantiene la obligación de acreditar que los
designados o propuestos por los propietarios o navieros reúnen la pericia,
capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el buque con arreglo a
las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos de Marina y Navegación, y que no se hallan
inhabilitados, con arreglo a ellas, para el ejercicio de su cargo. Con estas
limitaciones no hay temor de que la admisión de los extranjeros al ejercicio de
las funciones de capitán o patrón de nuestros buques ofrezca los peligros que
algunos acaso puedan imaginar.
Habiendo surgido varias dudas acerca
de la conducta que debe seguir el capitán o patrón en ausencia del naviero o de
los propietarios, respecto al nombramiento de la tripulación y adquisición de
fondos para reparar el buque inutilizado durante el viaje, declara el Proyecto
que puede contratar la tripulación y que debe librar contra el naviero, por si
de este modo obtiene los recursos que necesita, antes de adquirirlos por medio
de préstamos a la gruesa, reproduciendo sobre este particular la doctrina de
las antiguas Ordenanzas de Bilbao.
Las necesidades y contingencias del
comercio marítimo aconsejan que el capitán lleve siempre consigo todos los
documentos que acrediten su nacionalidad y la propiedad del buque y cargamento.
En tiempo de guerra marítima, aunque pertenezcan a un pabellón neutral, le
servirán para evitar las vejaciones y molestias de un apresamiento, y en tiempo
de paz, para resolver en el acto las dudas y cuestiones a que pueden dar lugar
los contratos de fletamento y para cumplir con rapidez y precisión lo pactado
en los mismos, además de llenar las formalidades exigidas en los casos de
siniestro marítimo.
Con el fin de evitar los perjuicios y
vejaciones consiguientes a la falta de aquellos documentos, se impone al
capitán la obligación de llevarlos a bordo, haciéndole responsable de las
consecuencias que sobrevengan por la infracción de este precepto.
No menos importancia concede el
Proyecto a los libros de navegación, contabilidad y cargamento, que debe llevar
también el capitán o patrón; y al efecto consigna detalladamente los asientos
que deben extenderse en cada uno y las formalidades externas que han de reunir
para que constituyan un verdadero título auténtico de los actos y contratos
relativos al buque, cargamento y pasajeros.
Por eso, los documentos y los libros
deben conservarse a toda costa, y en caso de tener que abandonar el buque por
quedar completamente sumergido en el mar o inhábil para continuar el viaje,
cuidará el capitán de llevárselos consigo, salvándolos antes que ningún otro
objeto, derogando en esta parte muy acertadamente el Código vigente, que
dispone lo contrario.
Si durante el viaje aparecieren
corsarios o buques de guerra contra el pabellón a que pertenezca el buque, no
debe quedar al arbitrio de un capitán animoso y resuelto la norma de conducta
que ha de seguir, pues en un arranque de valor podría poner en grave peligro al
buque, al cargamento y a las personas que fuesen a bordo. Para evitarlo, se le
impone la obligación de arribar al puerto neutral más inmediato y esperar,
mientras no reciba otras órdenes, a que pase el peligro o aprovechar cualquier
ocasión oportuna de continuar el viaje con toda seguridad.
Otra novedad muy importante introduce
el Proyecto en lo tocante a la responsabilidad de las faltas o delitos
cometidos por el capitán o por los individuos de la tripulación; punto de la
mayor importancia, y sobre el cual existe variedad de opiniones entre los
Jurisconsultos.
El Código vigente declara civilmente
responsable al capitán de todos los daños que sobrevengan al buque o al cargamento,
por impericia o descuido de su parte, por infracción de las leyes y por los
actos ilícitos cometidos por la tripulación. En cuanto al naviero, declara terminantemente
que no le alcanza responsabilidad alguna en los excesos que durante la navegación
cometan el capitán y la tripulación.
Examinada a la luz de los principios
del derecho moderno la doctrina vigente sobre la irresponsabilidad del naviero
por los actos ilícitos, es decir, delitos o cuasi-delitos, cometidos por el
capitán y la tripulación, se observa que no puede mantenerse en los términos
absolutos y categóricos en que se encuentra formulada.
Enhorabuena que el naviero no sea
criminalmente responsable de los delitos o cuasi-delitos; pero no puede
excusarse de responder de los daños y perjuicios que por consecuencia de dichos
actos sufran los terceros que contrataron con el capitán, en el doble concepto
de mandatario y dependiente del mismo naviero. En el comercio marítimo, los
cargadores y pasajeros, al contratar con el capitán, lo hacen por la confianza
que les inspira el naviero que lo ha nombrado. Presumen que éste habrá practicado
las averiguaciones más exquisitas antes de nombrarle, y sobre todo se hallan en
la imposibilidad de hacerlas por sí mismos, y aun cuando las hicieren, no conseguirían
una seguridad completa, toda vez que el naviero puede cambiar la persona del capitán
en el momento en que tenga por conveniente.
En igual caso se encuentra el naviero
respecto de los individuos de la tripulación, pues aun cuando no les ha
nombrado directamente, ha contribuido a su nombramiento expresa o tácitamente.
Por otra parte, si el naviero se
aprovecha de los resultados de la elección de capitán y tripulantes cuando es
acertada, justo es también que sufra las consecuencias de un nombramiento desacertado,
por la regla de Derecho natural consignada en las Partidas «que aquel debe
sentir el embargo de la cosa, que ha el pró della».
Además, el Código Penal consigna un
principio general que resuelve la cuestión de que se trata, pues declara
responsables civilmente, y en defecto de los que lo sean criminalmente, a los
empresarios de cualquiera industria por los delitos y faltas cometidos por sus
dependientes en el desempeño de sus obligaciones.
El Proyecto omite la declaración de
irresponsabilidad consignada en el vigente Código, y de un modo terminante hace
responsable civilmente al naviero de los perjuicios que sufran los que
contrataron con el capitán a consecuencia de los delitos y faltas cometidos por
éste o por los tripulantes.
Hombres de mar.-El Proyecto designa
con este nombre a los que impropiamente llama el Código vigente equipaje,
incluyendo, además, bajo la misma denominación a los maquinistas y demás cargos
de a bordo que no se designan con un nombre especial; y de acuerdo con las
bases acordadas por el Gobierno para la nueva codificación mercantil, no exige
requisito alguno para el desempeño de estos servicios.
De esta suerte desaparecen también de
una ley de carácter permanente disposiciones que no afectan por modo directo a
la contratación mercantil, sino a los intereses generales del Estado o de la
Nación. Ejemplo de ello son las disposiciones dictadas con posterioridad a la
promulgación del Código, y muy especialmente el Decreto-ley de 18 de noviembre
de 1868, tan radical en esta materia, que llega hasta permitir, en ciertos
casos, que los extranjeros puedan ser admitidos como tripulantes en buques
españoles.
Quedan, pues, en libertad los
capitanes y navieros de contratar los hombres de mar como estimen oportuno, con
la única excepción de los anteriormente contratados en otro buque. Y para hacer
más efectiva esta prohibición, que justifica las necesidades del comercio
marítimo y el respeto a lo pactado, se sustituye la multa que impone el Código
al capitán que sabiendo que un hombre de mar estaba al servicio de un buque, lo
ajustare para el suyo, por la obligación de indemnizar los perjuicios causados
al otro capitán, que se vio privado del tripulante que contrató.
La necesidad de remediar en lo
posible la situación desventajosa en que se encuentra el hombre de mar que
habiéndose ajustado para un punto determinado tiene que dirigirse a otro, por
convenir a los intereses del naviero, exige que se le faciliten los medios de
obrar con toda libertad, y ésta no existe si, como hoy sucede, no le queda otra
alternativa que seguir el viaje o quedar sin ajuste. De aquí la justicia de
concederle una pequeña indemnización cuando prefiriese rescindir su contrata.
Iguales o mayores consideraciones
militan en favor del marinero ajustado por meses que quedare despedido del
servicio a consecuencia de sufrir el buque una detención mayor de tres, por
causas independientes de la voluntad del naviero. La equidad aconseja que se le
abone una indemnización, tanto más necesaria cuanto que puede hallarse en país
extranjero, a larga distancia del puerto de embarque y con pocas probabilidades
de conseguir una nueva contrata. El Proyecto repara la omisión de nuestro
Código concediendo al hombre de mar, por vía de indemnización, la cantidad que
hubiese podido corresponderle, según su contrata, concluido el viaje.
Para que la garantía especial y
privilegiada que concede a los hombres de mar, ajustados a sueldo o por el
viaje, no pese por mucho tiempo sobre el buque, aparejos y fletes, produciendo
dificultades en las transacciones mercantiles, declara el Proyecto que aquella
garantía debe hacerse efectiva en el intermedio de una expedición a otra, pues
emprendiendo el buque nuevo viaje, perderán la preferencia los créditos que
procedan de los salarios devengados por la tripulación en la expedición
anterior.
Por último, en atención a que es de
presumir que los oficiales y la tripulación de un buque han contraído su
compromiso de servir en el mismo por las circunstancias personales del capitán
o naviero, las cuales habrán influido para ponerse a su servicio, el Proyecto
autoriza a la oficialidad y tripulación para solicitar la rescisión del
contrato, si lo estiman oportuno, en el caso de que el buque cambiase de
capitán o de propietario.
Transportes marítimos
Los transportes por mar, que
constituyen la base de las especulaciones del comercio marítimo, recaen sobre
dos objetos distintos, que son mercancías y personas, dando lugar a la
celebración de los contratos que reciben el nombre de fletamento propiamente
dicho, cuando se trata del transporte de géneros o efectos comerciales, y de
pasaje, cuando se refiere al transporte de viajeros. El Código vigente, redactado
en una época en que no habían tomado gran incremento los transportes de personas,
se ocupó únicamente de fijar la doctrina jurídica acerca del contrato de fletamento.
El Proyecto, después de reproducirla con algunas modificaciones importantes,
establece por primera vez las reglas que deben observarse para el transporte de
viajeros, determinando los derechos y obligaciones que nacen del contrato
celebrado entre éstos y el capitán, así como los modos de asegurar su
cumplimiento.
Transporte de mercancías.-Las
modificaciones que el Proyecto introduce en el contrato de fletamento tienen
por objeto aclarar algunos puntos que dan lugar a duda en el Código vigente y
poner en armonía esta parte de la legislación mercantil con la práctica seguida
en las demás naciones marítimas.
Aunque, por regla general, el flete
sólo se devenga si el transporte se realiza en los términos pactados y llegan
las mercancías al puerto de su destino, existen algunas excepciones a este
principio. Una de ellas recae sobre las mercaderías que el capitán hubiere
vendido durante el viaje para atender a necesidades imprescindibles del buque o
de la carga. El Código vigente consigna esta excepción, declarando que las
mercaderías vendidas devengan flete, fundándose en que el cargador recibe el
valor de ellas por vía de indemnización. Mas como según las reglas y prácticas
del comercio marítimo el importe de esta indemnización varía según que el buque
llegue al puerto de su destino o perezca en el viaje, también debe ser
diferente el flete devengado en cada uno de estos casos. Existe, por lo tanto,
un notable vacío en esta parte de nuestra legislación marítima, que el Proyecto
ha procurado llenar inspirándose en los principios generales de justicia y en
los especiales del contrato de fletamento, estableciendo primeramente las
reglas sobre la estimación de las mercaderías vendidas que ha de abonarse al
cargador y a continuación las correspondientes al pago del flete, según que el
buque llegue al puerto de su destino o se pierda antes de llegar.
En el primer caso, se presume que el
cargador habría obtenido de las mercancías vendidas todo el lucro que se
proponía, y que por un cálculo racional, sería el mismo que realmente
consiguieron los dueños de las mercancías análogas que arribaron al puerto de
su destino. En el segundo caso, esto es, si el buque se perdiere, se presume
que el cargador no ha podido alcanzar lucro alguno, aunque las mercancías no se
hubiesen vendido durante el viaje. La indemnización debe, pues, fijarse según
el éxito de la expedición. En su consecuencia, si fuere favorable, se abonará
al cargador el precio que obtengan las mercancías de la misma clase que se
vendan en el puerto de su destino, y si fuere desgraciado, el valor que
hubieren obtenido en venta las expropiadas durante el viaje, al precio
corriente.
Con sujeción a este criterio, se
fijan las reglas para el pago del flete. Así es que cuando el cargador obtiene
todo el lucro que esperaba alcanzar por medio del contrato de transporte, la
justicia exige que pague el flete por entero; pero cuando se ve privado de la
utilidad que había calculado, la equidad aconseja que sólo abone una parte del
flete convenido, la cual consistirá en la que corresponda a la distancia
recorrida por el buque.
A mayores dudas da lugar el derecho
vigente en lo que toca al pago del flete de las mercaderías arrojadas al mar
para salvarse de un riesgo, siendo, además, poco equitativa y contradictoria
con los principios fundamentales de este contrato, pues adjudica al naviero o
capitán el flete por entero, cuando realmente no lo ha devengado. Para
desvanecer tales dudas y rectificar esta injusticia, el Proyecto consigna el
principio general de que las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento
común no devengan flete alguno, lo cual quiere decir que si se hubiese pagado
anticipadamente podrá reclamarse su devolución, a no haber pacto en contrario.
Y como el fletante sufre una pérdida motivada por un riesgo común, es justo que
sea indemnizado de ella en su límite natural y sin obtener lucro o beneficio,
por cuya razón se considera como avería gruesa el flete pactado, en proporción
a la distancia que hubiera recorrido el buque cuando fueron arrojadas las
mercaderías.
Con el mismo propósito de resolver
otras dudas relativas al caso en que el buque fuere apresado o naufragare, se
declara de un modo terminante que el capitán contribuirá por sí, es decir, como
mandatario del naviero, a la avería gruesa, por lo invertido en el rescate y salvamento
de la carga, en justa compensación del flete que percibe por las mercaderías
rescatadas o salvadas.
En orden a los derechos que tiene el
capitán para exigir del consignatario que reciba el cargamento y pague el
flete, el Proyecto consigna varias disposiciones inspiradas en la necesidad de
facilitar las operaciones del comercio marítimo y de asegurar el pago del flete
y demás gastos que afectan a las mercaderías transportadas. Tales son: la que
autoriza al capitán para solicitar el depósito de las mismas cuando desconfiare
del pago de aquellas responsabilidades, y la venta de la parte necesaria en el
caso de que ofreciesen riesgo de deterioro; la que faculta al capitán, cuando
el consignatario rehusare recibir el cargamento, para solicitar del Tribunal la
venta del mismo o de la parte necesaria para el pago del flete y demás gastos,
depositando el remanente, si lo hubiere, y con reserva del derecho de reclamar
el déficit, si lo vendido no alcanzare a cubrir su crédito; y la que reduce a
un solo término los dos que señala el Código vigente para exigir la venta de
las mercaderías transportadas, después de verificada la entrega al
consignatario, cuyo término se fija en veinte días, siempre que las mercaderías
continúen en poder del cargador o consignatario, quedando libres de toda responsabilidad
si hubieren pasado a un tercero en virtud de un título justo que produzca
transmisión de dominio.
Con el propio fin de evitar dudas y
cuestiones en una materia tan difícil y complicada, el Proyecto reproduce y
amplía con notable claridad toda la doctrina del Código vigente acerca de la
rescisión del contrato de fletamento, completándola con la aplicación de los
principios y reglas establecidas al tratar de la rescisión de las contratas
celebradas entre el capitán y los individuos de la tripulación. Y así como se
rescinden estas contratas cuando un obstáculo independiente de la voluntad de
las partes hace imposible la realización del viaje, de igual modo se rescinde
el contrato de fletamento cuando una fuerza mayor se opone a que el transporte
se verifique. En estos casos, que son los mismos expresados al tratar de las
contratas de los individuos de la tripulación, el contrato de fletamento queda
completamente rescindido, extinguiéndose todas las acciones que de él puedan
originarse entre el capitán y los cargadores, de cuya cuenta serán los gastos
de la carga y descarga de las mercancías. Esta rescisión se verifica por
ministerio de la ley, y produce todos sus efectos sin necesidad de reclamación
de ninguna de las partes contratantes. Mas para que tenga lugar, es preciso que
los hechos que la motivan hayan ocurrido antes de hacerse a la mar el buque
desde el puerto de salida.
Finalmente, con objeto de facilitar
las operaciones que exige el servicio marítimo, y de acuerdo con la legislación
y práctica observadas en los principales pueblos, el Proyecto introduce algunas
reformas en la parte relativa al documento que firma el capitán confesando
haber recibido las mercaderías y que se llama conocimiento. Estas reformas
consisten: Primeramente, en permitir que se extiendan los conocimientos al
portador, los cuales se transferirán por la entrega material de los mismos y
producirán iguales efectos que los extendidos a la orden y los nominativos;
segundo: en exigir que se saquen cuatro ejemplares del conocimiento primordial,
de igual tenor y firmados todos por el capitán y cargador, de los cuales
conservará dos el capitán, uno para sí y otro para el naviero, y entregará los
otros dos al cargador, con objeto de que uno le sirva de resguardo y pueda
remitir el otro al consignatario, sin perjuicio de que se extiendan cuantos
crean necesarios los interesados, pues al cargador podrá convenir hacer uso de
alguno con objeto de asegurar los efectos transportados o también para enajenar
éstos durante el viaje; tercero: en atribuir al conocimiento extendido con
sujeción a las formalidades legales una fe completa y absoluta para resolver
todas las cuestiones que se promuevan entre los interesados en la carga, sin
admitírseles prueba en contrario, y también entre los cargadores y los aseguradores
para justificar el hecho del embarque y la cantidad y la calidad de las mercaderías,
siempre que éstos no puedan oponer otras justificaciones; y cuarto: en fijar el
orden con que deben atenderse las reclamaciones que formularen diferentes personas
sobre los mismos efectos en virtud de conocimientos expedidos bajo distintas formas.
Naturalmente, la preferencia debe darse en este caso al que no ofrezca duda
alguna, y versando la contienda entre diversos ejemplares expedidos al
portador, o que, siéndolo a la orden, vinieren endosados a diferentes
consignatarios, como que deben llevar en sí la condición de que los segundos
ejemplares no valgan sino en defecto de los primeros, la regla general es que
se atienda a éstos, prescindiendo de los demás. Casos hay, sin embargo, en que
la existencia de los dobles ejemplares en manos de distintas personas que se
atribuyen el carácter de consignatarios, revela un abuso o produce fundada
incertidumbre, y entonces el capitán debe suspender la entrega del cargamento y
ponerlo a disposición del Tribunal, para que señale la persona que deba
recibirlo.
Transporte de pasajeros.-Los
contratos celebrados para el transporte de personas por mar, en buques de vela
o de vapor, eran tan poco frecuentes a la promulgación del Código de Comercio,
que éste pudo prescindir de consignar los principios generales por que debían regirse
a falta de pactos especiales, cuyo vacío ha suplido hasta ahora la costumbre
observada por la generalidad de los capitanes o patrones de buques. Mas el gran
desarrollo que ha tomado la navegación marítima destinada al transporte de
viajeros, la duración de los viajes y el alto precio de los pasajes, exigen que
la insegura y diversa legislación consuetudinaria sea sustituida por la más
clara y permanente del precepto escrito y promulgado por el legislador.
Satisfaciendo esta exigencia, a todas luces justísima, el Proyecto consigna una
serie de reglas que deberán observar el capitán o naviero y los pasajeros, en
el cumplimiento del contrato de transporte, cuando no existan otras previamente
establecidas y aceptadas que obliguen a dichas personas en cada caso
particular.
Estos contratos suelen celebrarse pagando
anticipadamente el precio del pasaje; pero cuando esto no suceda, y un pasajero
entre en el buque con el propósito de ser transportado al punto a que éste se
dirige, sin haberse ajustado ni satisfecho el precio, abonará el que fije el
Tribunal, previa declaración de peritos.
El transporte puede convenirse a
favor de una persona determinada o sin designación de ésta. En el primer caso,
es intransmisible el pasaje sin la anuencia del capitán; en el segundo, cabe
libremente la cesión del mismo a otra persona. Pero en cualquiera forma que se
verifique, debe el viajero hallarse a bordo del buque a la hora prefijada para
la salida y permanecer en él, y no podrá bajar a tierra o trasladarse a otra
embarcación sin permiso del capitán, pues de lo contrario, si no volviese oportunamente
a bordo, perderá el precio del pasaje.
Ocurren circunstancias fortuitas o
casos de fuerza mayor independientes de la voluntad del capitán y del pasajero,
que hacen imposible el cumplimiento del contrato entre los mismos celebrado;
entonces, la rescisión es el remedio más natural y justo. El Proyecto ha
previsto alguna de estas hipótesis, fijando la situación respectiva de cada una
de las partes y los derechos y obligaciones que les corresponden.
Así, por ejemplo, el fallecimiento
del viajero antes de emprender el viaje produce la rescisión del contrato,
devengando sólo la mitad del pasaje, que en el caso de no ser sustituido por
otro, habrán de pagar los herederos de aquél, si no estuviere satisfecho, pues
si lo estuviere, el capitán restituirá la mitad de lo que hubiere percibido,
quedando fuera de este cómputo el importe de los gastos de manutención que
pudieran estar comprendidos en el pasaje, y que han de ser devueltos a los
herederos. De igual modo, la interrupción o suspensión indefinida del viaje,
antes o después de la salida del buque, anula los efectos del contrato, y en su
consecuencia quedan libres el capitán y el pasajero de sus respectivas
obligaciones y sin derecho a indemnización alguna, salvo la devolución del
precio del pasaje que el viajero hubiere pagado y el abono que éste debe hacer
al capitán de los suministros que le hubiere hecho. No obstante, y por analogía
con lo dispuesto respecto del contrato de fletamento, si la interrupción
tuviese lugar una vez comenzado el viaje, sólo se devenga el precio
correspondiente a la distancia recorrida, a menos que procediendo de inhabilitación
del buque, se conformase el pasajero en esperar la reparación, debiéndose
entonces el pasaje por entero, sin aumento ni disminución alguna.
El pasajero debe costearse la
alimentación durante el viaje. Tal es la regla general. Para que esta
obligación recaiga sobre el capitán es necesario que conste de una manera
auténtica o que sobrevengan accidentes imprevistos que priven a los pasajeros
de las provisiones que llevaren consigo para su alimento; en este último caso,
y en cualquier otro de verdadera necesidad, el Capitán deberá suministrar al
pasajero los víveres precisos para su manutención por un precio justo y
equitativo, aunque para ello tuviera que expropiar a los pasajeros que los
tuvieran sobrantes.
Si bien el capitán tiene por la Ley
el carácter de jefe del buque, y, por consiguiente, de todas las personas que
se hallen a bordo, se ha creído conveniente declarar que los pasajeros deben
someterse a las disposiciones que dicte en todo lo relativo a la conservación
del orden, y que no tienen derecho para obligarle a entrar en puertos no
comprendidos en el viaje ni a detenerse más tiempo del necesario. Por este
mismo carácter de que la Ley reviste al capitán, debe autorizar los actos consiguientes
al fallecimiento de un pasajero a bordo, sepultura de su cadáver y custodia de
los efectos y documentos de su propiedad.
Por último, si el pasajero llevare
equipaje u otros objetos a bordo, se considerará como cargador respecto a
ellos, y en este sentido quedará sujeto a las disposiciones del Código sobre el
transporte de mercancías por mar. Pero si prefiriese conservar bajo su
inmediata y peculiar custodia dichos efectos, no tendrá derecho a indemnización
alguna en el caso de pérdida o de avería, a no ser que una y otra fueren
causadas voluntariamente por el capitán o la tripulación, con ánimo de
perjudicar al pasajero. De todos modos, el equipaje y cuantos efectos llevase
consigo el pasajero quedan especialmente obligados al pago del pasaje y de los
gastos de manutención; y por analogía con lo que ocurre en el contrato de
transportes terrestres, queda autorizado el capitán para retenerlos hasta que
se halle satisfecho de su crédito, el cual gozará de preferencia en el caso de
procederse a la venta de aquéllos por disposición del Tribunal.
Préstamos a la gruesa
Son tan radicales las reformas que el
Proyecto introduce en esta parte de la legislación marítima, que el Ministro
que suscribe no puede prescindir de exponer con alguna detención los motivos en
que se apoyan, aunque casi todas se hallan inspiradas en el propósito de
suprimir las trabas y limitaciones que el Código vigente opone a la libre
manifestación de la voluntad en esta rama del Derecho marítimo.
Sabido es que el contrato de préstamo
a la gruesa, conocido ya en tiempo de los romanos, tiene por objeto prestar
cierta cantidad sobre determinados efectos expuestos a los peligros de la
navegación, bajo la condición de que si éstos llegan sanos y salvos al puerto
de su destino, el deudor reembolsará el capital prestado con la cantidad
pactada como precio de los riesgos, y que si, por el contrario, los objetos
perecen o se desmejoran durante el viaje por algún accidente marítimo, el
acreedor sólo podrá reclamar la parte del préstamo que se cubra con el valor
que tuviesen dichos efectos. En el fondo existen grandes analogías entre este
contrato y el de seguros marítimos, toda vez que en ambos ha de concurrir un
objeto que corra riesgo y un precio de este mismo riesgo; pero se diferencian
en que mientras en el préstamo se anticipa total o parcialmente el valor de la
cosa que ha de correr riesgo, debiendo restituir este anticipo con el premio
pactado si la navegación termina felizmente, con el contrato de seguros no se
realiza el abono del valor de los objetos asegurados hasta después de haber
sufrido la pérdida o menoscabo.
Partiendo de esa analogía entre ambos
contratos, se hizo aplicación de idénticos principios en cuanto a las cosas que
pueden ser objeto del mismo. Así es que siendo doctrina generalmente admitida
en la antigua legislación mercantil que no se reputaba válido el seguro cuando
no hubiese un objeto cierto expuesto a un riesgo marítimo, era lógico prohibir
el préstamo sobre lo que no existía, toda vez que lo que no existe tampoco se
halla expuesto a ningún riesgo. Por consecuencia de este principio, nuestro
Código, siguiendo a la mayor parte de las legislaciones extranjeras, prohíbe
que puedan tomarse préstamos a la gruesa sobre los fletes no devengados de la
nave, o sea sobre los fletes que se obligan a pagar los cargadores para el caso
de que las mercancías lleguen a buen puerto, fundándose en que éstos son productos
meramente eventuales, que no tienen existencia real en el momento de celebrarse
el contrato. Por igual razón prohíbe el préstamo sobre las ganancias que se esperan
del cargamento, pues que estas ganancias dependen del resultado de una negociación
futura que no tiene aún la realidad del éxito esperado. Y fundado en las mismas
consideraciones, el Código vigente prohíbe que pueda tomarse sobre el cuerpo y
quilla de la nave más que las tres cuartas partes de su valor, porque si se
prestase sobre mayor cantidad, el deudor, lejos de aminorar sus pérdidas en
caso de siniestro, reportaría de esto, casi seguramente, un lucro o beneficio.
Por último, se prohíbe que sobre las mercaderías transportadas se tome a
préstamo mayor valor del que tengan en el puerto donde empezó el riesgo, para
evitar que se tome sobre el aumento de valor que tuviesen en el puerto de su
destino, porque esto equivaldría a prestar sobre los beneficios o ganancias que
se esperasen de su venta.
No desconoce el Ministro que suscribe
que los principios en que descansan las disposiciones de nuestro Código tienen
a su favor la opinión de respetables jurisconsultos, así como tampoco ignora
que la mayoría de las legislaciones extranjeras las adoptan y prohíjan. Pero al
par que estas consideraciones, tiene presente los intereses mercantiles, que
salen muy lastimados con las prohibiciones y restricciones que opone a la
libertad de la contratación nuestro Código en esta materia, y sobre todo que descansan
en una noción equivocada de las cosas, consideradas bajo su aspecto jurídico.
Examinada detenidamente la naturaleza
jurídica de las utilidades o provechos que pueden producir las cosas por el
simple transcurso del tiempo, es innegable que pueden ser objeto de
contratación, aunque esencialmente no se hallen separadas de las mismas. Por
eso, consideradas bajo el aspecto jurídico las utilidades que consisten en los
fletes que ha de producir un buque, no cabe negarles el carácter de verdaderas
cosas y de verdaderas riquezas, que de un modo trascendental, y desde que están
contratadas, forman parte del patrimonio del naviero o del cargador, y cuya
pérdida puede afectarle de una manera harto sensible para que procure
aminorarla, recibiendo anticipadamente su valor por medio del préstamo a la
gruesa.
Por otra parte, el préstamo sobre
fletes nada tiene de ilícito ni de inmoral, siendo completamente imaginarios
los temores que algunos abrigan acerca de la facilidad con que puede perjudicarse
al acreedor, pues prescindiendo de que en toda institución humana son posibles
el fraude y la mala fe, el interés del acreedor le inspirará, indudablemente,
la regla de conducta que ha de seguir en cada caso para dar empleo provechoso a
sus capitales. Ni tampoco debe servir de obstáculo al legislador la
consideración de que, admitido el préstamo con garantía de fletes, vendría a
modificarse en cierto modo el concepto que hasta el presente se tenía formado
de este contrato, porque tal consideración es de escasísima importancia, desde
el momento que se tiene en cuenta que la legislación debe modificarse a medida
que lo exijan las necesidades de la vida real, protegiendo los intereses
nuevamente creados.
Por estas razones, desaparecen del
Proyecto las prohibiciones que contiene el Código para tomar dinero a la gruesa
sobre los fletes no devengados de la nave, cuyos contratos serán válidos en lo
sucesivo. Igualmente desaparece la prohibición de tomar sobre el cuerpo y
quilla de la nave más cantidad que las tres cuartas partes de su valor, y sobre
las mercaderías cargadas, mayor suma que la que tengan en el puerto donde
empezaron a correr el riesgo, siendo, por consiguiente, válidos los contratos
celebrados sobre dichos objetos, cualquiera que sea la cuantía del préstamo y
el valor de los mismos, aunque deberá reducirse a la proporcionada al valor del
objeto sobre que hayan tenido lugar, devolviéndose el resto al prestador con el
interés legal correspondiente.
Además de estas innovaciones que el
Proyecto introduce en tan importante materia, propone otras que, aunque menos
trascendentales, contribuyen a perfeccionar la legislación vigente. El Ministro
que suscribe sólo hará mérito de las más notables.
En primer lugar, de acuerdo con el
nuevo carácter jurídico que el Proyecto atribuye al Registro Mercantil, se
declara que los préstamos celebrados antes de empezar el viaje no perjudican a
terceros, ni los créditos a que deban su origen gozarán de la preferencia que
les corresponde si no se anotan en la certificación de inscripción del buque y
no se inscriben en el Registro, y que los préstamos contraídos durante el viaje
sólo perjudicarán a tercero, y gozarán de aquella preferencia si llegado el
buque al puerto de su matrícula fueren inscritos en el Registro de la provincia
dentro de los ocho días siguientes a su arribo. En segundo lugar, de
conformidad con las bases capitales del nuevo Código, se permite constituir el
préstamo a la gruesa, separadamente, sobre la máquina de vapor en los buques
movidos por el mismo, la cual, no siendo objeto de un contrato especial, se
entenderá afecta a la responsabilidad del préstamo constituido sobre el casco y
quilla del buque, aunque no se exprese. En tercer lugar, se deroga la
disposición contenida en el Código que declara nulo el contrato de préstamo a
la gruesa cuando los efectos no llegaren a ponerse en riesgo, cuya derogación
se apoya en que esta nulidad favorecería al deudor, a quien proporcionaba los
medios de producirla en perjuicio del acreedor. Porque si bien es cierto que no
llegando a ponerse en riesgo los efectos desaparece la causa del contrato, no
por eso deja de ser verdad que el deudor ha recibido un capital del acreedor,
que está obligado a restituir con arreglo a los principios generales del
Derecho. Mas como este capital no corre el riesgo que motivó el interés o
premio pactado, tampoco es justo que lo abone el deudor o mutuatario. Por eso,
en este caso, el contrato se anula como préstamo a la gruesa, pero queda
subsistente como préstamo sencillo, con obligación en el mutuatario de devolver
el capital e intereses al tipo legal.
También se modifica la doctrina
vigente sobre los derechos que respectivamente corresponden al mutuante y al
asegurador, cuando sobre un mismo buque o carga concurrieren préstamo a la
gruesa y seguro marítimo, pues en lugar de la preferencia que el Código otorga
al primero, se establece la completa igualdad entre ambos créditos, declarando
que los objetos salvados se dividirán entre el mutuante y el asegurador, en
proporción al interés de cada uno, cualquiera que sea el valor de aquéllos y la
cuantía de los créditos; pero entrando en este prorrateo solamente el capital
del préstamo, no sus premios, y la cantidad por la que el seguro se hubiera
podido hacer válidamente, cuya disposición está fundada en la grande analogía
que existe entre el contrato de préstamo y el de seguro.
Seguros marítimos
Estudiando los preceptos que contiene
el Código vigente acerca de este contrato, que constituye un gran instrumento
mercantil en nuestro tiempo, se observa desde luego que no solamente pugnan con
los principios modernos que sancionan la libertad de contratar y protegen las
diversas combinaciones producidas por las nuevas necesidades de la vida
comercial, sino que son deficientes y oscuros, dando lugar a frecuentes dudas
en su aplicación.
Natural era, por consiguiente, que al
codificar de nuevo esta parte de la legislación mercantil marítima se
verificasen grandes cambios, que de un lado, pusiesen en armonía los principios
por que se rige este contrato con los que sirven de base al nuevo Código, y de
otro, completasen y aclarasen los puntos que hasta el presente han sido motivo
de controversia.
En cuanto a lo primero, es innegable
que el contrato de seguros marítimos se encuentra actualmente aprisionado por
limitaciones y prohibiciones que ahogan la acción creadora del espíritu
mercantil. Para convencerse de esta verdad, basta recordar que el Código
vigente prohíbe asegurar el flete del cargamento existente a bordo, las
ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento, las cantidades
tomadas a la gruesa, los premios de los préstamos hechos a riesgo marítimo, el
total valor de los efectos pertenecientes al capitán o al cargador que vaya a
bordo con los mismos, y por fin, los buques por más de las cuatro quintas
partes de su valor, descontados los préstamos tomados a la gruesa sobre ellos.
Todas estas prohibiciones, que están
inspiradas en una errónea apreciación de la naturaleza jurídica de dichos
objetos, o en el sistema preventivo, que consiste en llevar al hombre por la
mano para que no se perjudique, han desaparecido del Proyecto, unas como contrarias
al concepto más espiritualista que tiene formado la ciencia moderna de las
cosas jurídicas, y otras como opuestas al principio de libertad de
contratación, que es una de las bases del nuevo Código.
Que los fletes del cargamento
existente a bordo son cosas que tienen existencia jurídica real y positiva; que
se hallan expuestas al peligro de perderse, en todo o en parte, por accidentes
marítimos, y que en este sentido pueden ser objeto del contrato de seguros,
quedó demostrado cumplidamente al tratar del contrato de préstamo a la gruesa,
con el cual tantos puntos de analogía o semejanza ofrece. De igual modo deben
considerarse los beneficios o ganancias que se espera obtener del cargamento,
los cuales, aunque no existan en el espacio, tienen existencia real en el
tiempo, como las cosechas que espera recoger el labrador, y contra cuya pérdida
suele precaverse por medio del seguro terrestre. Y los mismos fundamentos son
aplicables a los premios o intereses pactados en los préstamos a la gruesa, los
cuales, de igual modo, pueden ser objeto del contrato de seguros. Y en cuanto a
la prohibición impuesta al mutuario en aquellos contratos de asegurar el
capital y los intereses, en el caso de que se vea obligado a pagarlos por haber
llegado a buen puerto el buque o la carga, también carece de fundamento, toda
vez que este contrato reúne los caracteres esenciales del seguro marítimo, como
no ha podido menos de reconocer uno de los más doctos jurisconsultos modernos
en materia comercial, a pesar de profesar un criterio distinto sobre este
particular. Finalmente, la prohibición de asegurar las naves por todo su valor
y el cargamento por más de los nueve décimos de su importe, no tiene otro apoyo
que el temor a los abusos que podrían cometer el capitán o naviero y los
cargadores si no tuviesen interés alguno en la conservación del buque o
cargamento asegurados.
Esta misma consideración es la que
invocan los sostenedores del sistema preventivo, aplicado al contrato de
seguros, para justificar las demás prohibiciones que descansan en anticuadas
teorías jurídicas. Cuán débil sea este argumento basado en el temor a los
abusos de la libertad en el orden de la contratación privada, lo demuestra la
misma ineficacia de los remedios con que se pretende atajarlos, y la
imposibilidad absoluta de llevar a la práctica la aplicación lógica de un
principio que despoja al hombre de la noble prerrogativa de agente libre y
responsable de todas sus obras.
Insipirándose, por tanto, el Proyecto
en estos principios fundamentales, ensancha la esfera de acción del individuo
en todo lo relativo al contrato de seguros marítimos, permitiendo que se
celebre sobre todo lo que sea materia de transacciones mercantiles sujetas al
riesgo de la navegación, y cuyo valor pueda fijarse de una manera determinada.
En su consecuencia, declara que puede
constituirse el seguro marítimo sobre el importe de los fletes y del beneficio
probable del cargamento y sobre todo el valor del buque o de las mercancías,
aunque contratase el seguro el capitán o el dueño de las mismas que fuera a
bordo, dictando las reglas oportunas acerca de la manera de celebrar el
contrato de seguro sobre el flete devengado o anticipado y sobre los beneficios.
E infiérese que hace idéntica declaración acerca de la facultad de contratar el
seguro sobre las cantidades tomadas a la gruesa y los premios de los préstamos,
en el mero hecho de suprimir los textos que en el Código vigente declaran nulo
el seguro contraído sobre estas cosas.
Verdad es que el Proyecto mantiene la
nulidad del seguro marítimo cuando recae sobre la vida de tripulantes y pasajeros;
pero esta declaración, así como el no hacerse mérito del seguro sobre la
libertad de los navegantes, significa solamente que los seguros sobre la libertad
y sobre la vida de las personas no se rigen por los principios del seguro
marítimo, con los cuales no tiene analogía alguna, sino por las reglas establecidas
al tratar de los seguros sobre la vida y otros especiales.
Pasando a los cambios que se
introducen en la doctrina del Código, aclarándola y completándola para que
presente un conjunto sistemático y armónico acerca de este importantísimo
contrato, el Ministro que suscribe tiene la satisfacción de manifestar que
desaparecen todos o casi todos los defectos e imperfecciones que habían puesto
de relieve la práctica de los negocios y la crítica de los jurisconsultos.
Una rápida enumeración de las
principales innovaciones de esta clase que introduce el Proyecto bastará para
demostrar la perfección que en el mismo alcanza la doctrina sobre seguros
marítimos, comparada con la que rige actualmente.
Se ha dudado en qué casos y con qué
circunstancias podía el buque ser objeto del seguro; y el Proyecto declara que
puede serlo hallándose en lastre o cargado, anclado en el puerto o en viaje, y
que también es asegurable la máquina en los buques de vapor.
Se acusa al Código vigente de falta
de lógica y de sistema por no establecer distinción alguna entre los motivos
que hayan inducido al asegurado a dar una estimación exagerada a los efectos,
fundándose la acusación en que no sólo se equiparan el error y el fraude o
dolo, sino que sale más perjudicado el que obró por equivocación que el que
procedió con malicia; y el Proyecto, reconociendo la evidente justicia de esta
objeción, establece que si la exageración en el valor de los efectos asegurados
procediere de error, se reduzca el valor del seguro a su verdadera estimación,
en los mismos términos establecidos actualmente, y que, si procediere de
fraude, sea nulo el seguro para el asegurado, ganando el asegurador el premio
convenido.
El artículo 864 del Código vigente
envuelve una evidente contradicción, pues en la primera parte dispone que no
responden los aseguradores de los daños que sobrevengan a la nave por no llevar
en regla los documentos que prescriben las Ordenanzas de Marina, y en la
segunda, por el contrario, les hace responsables de los perjuicios que esta
falta puede causar al cargamento; cuya contradicción desaparece en el Proyecto
con la supresión de este último extremo.
De poco equitativa se ha calificado
la disposición que atribuye al asegurador las dos terceras partes del premio
correspondiente a la vuelta, en los seguros de carga por viaje redondo, cuando
traiga menos de dicha cantidad, y el Proyecto, comprendiéndolo así, dispone que
en este caso se rebajará el premio en proporción al cargamento que trajere,
abonándose, además, al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de
conducir.
No determina tampoco el Código cuándo
ha de comunicar el asegurado al asegurador las noticias que reciba sobre los
daños o pérdidas de las cosas aseguradas, cuya omisión subsana el Proyecto,
extendiendo la obligación a todo lo referente al curso de la navegación.
Por demasiado absolutos se tienen los
términos con que el Código prohíbe el seguro sobre géneros de ilícito comercio;
y en el Proyecto se limita esta prohibición a aquéllos cuya introducción esté
prohibida en el país del pabellón del buque.
La facilidad de las comunicaciones y
la aplicación de la electricidad a la correspondencia telegráfica hacen absurda
la presunción establecida en el Código vigente para saber cuándo se tiene
noticia del arribo de las cosas aseguradas al puerto donde tienen su consignación;
y el Proyecto, fundándose en que aquel portentoso invento ha cambiado
radicalmente las condiciones de la vida social, asienta sobre otras bases,
inspiradas en estos grandes cambios, la indicada presunción legal.
Ofrece duda si es aplicable al
asegurador lo dispuesto respecto del asegurado cuando contratare el seguro por
medio de comisionado, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas
aseguradas, y si rige, por el contrario, respecto de los asegurados lo
prevenido acerca de los aseguradores en el caso de que, siendo varios, hubiere
procedido alguno de buena fe; y el Proyecto resuelve ambas dudas, declarando,
en cada caso, que lo dispuesto respecto del asegurado se entienda aplicable al
asegurador, y viceversa.
Equipara el Código actual la pérdida
total de las cosas aseguradas al menoscabo que éstas sufren, siempre que
disminuya en tres cuartas partes el valor de las mismas; disposición altamente
justa y observada por casi todos los pueblos marítimos; pero al tratarse del
menoscabo que hace inservible o deja inhabilitado un buque para navegar, el
Código no fija regla alguna. De manera que queda sujeto este punto a los usos y
costumbres de cada plaza marítima y a las opiniones de los escritores o
intérpretes del Derecho, que suelen enumerar algunos casos en que se considera
inhabilitado un buque para navegar por naufragio, varada o cualquier otro
accidente del mar. El Proyecto pone término a esta incertidumbre, declarando
que un buque queda inhabilitado para continuar el viaje al puerto de su destino
si los gastos para desencallarlo, ponerlo a flote o repararlo excedieren de las
tres cuartas partes del valor en que estuviere asegurado; y añade el Proyecto que
en estos casos tendrá obligación el asegurado de dar aviso del suceso al
asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo
siguiente al recibo de la noticia.
Del propio modo, se halla deficiente
el Código en un punto de la mayor importancia, pues, concediendo al asegurado
el derecho de hacer abandono del buque, después de haber transcurrido cierto
plazo sin recibir noticia del mismo, prescinde de la justificación de esta
falta de noticia, que es un requisito esencial para hacer uso de aquel derecho;
y el Proyecto llena también esta omisión, describiendo la manera de producir
una completa justificación de este hecho negativo.
Tampoco resultan bien determinados y
deslindados en el Código dos actos que importa sobremanera distinguir, con
referencia a la acción de abandono, que son, a saber: el propósito de los
aseguradores de ejercer este derecho y la reclamación formal del abandono de
los efectos asegurados, verificada con los requisitos prevenidos en el mismo
Código, los cuales son necesarios para que el abandono quede definitivamente
hecho a favor del asegurador y produzca todos los efectos legales. Mas aunque
el Código reconoce implícitamente esta distinción entre aquellos dos actos, no
la señala con la debida claridad, como lo demuestra la circunstancia de fijar
solamente plazos para que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador el
propósito de hacer el abandono, dejando al arbitrio del primero la época o el
tiempo en que ha de formalizarlo con las solemnidades requeridas en favor del
asegurado; lo cual, además de producir cierta confusión, nociva siempre a los
intereses mercantiles, perjudica notablemente al asegurador, que entre tanto
carece de los datos y documentos necesarios para considerar admisible o no la
reclamación. El Proyecto concluye con esta incertidumbre y confusión, fijando
dos plazos distintos: uno, para que el asegurado ponga en conocimiento del
asegurador el propósito de hacer el abandono, que es siempre el mismo,
cualquiera que sea el punto en que haya ocurrido el siniestro, y otro, para
formalizarlo, que varía según el lugar en que haya sobrevenido la pérdida de
los efectos asegurados.
Por último, el Proyecto ha llenado
otra omisión del Código respecto al plazo dentro del cual debe pagarse el
importe del seguro cuando no se hubiere fijado en la póliza y este término se
ha fijado en sesenta días, contados desde que el asegurador admitió
solemnemente el abandono o desde que fue declarado admisible en juicio.
Además de estas innovaciones que
contiene el Proyecto, completan la doctrina sobre tan importante materia varias
disposiciones relacionadas con la justificación y liquidación de las averías.
Tales son las que señalan el lugar en
donde debe procederse a la liquidación de la indemnización del seguro y el máximum
que pueda exigirse por la de los buques; las que atribuyen al naviero o capitán
la facultad de practicar o no la reparación que necesitare el buque, y al asegurador
la de descontar el valor del que se hubiere inhabilitado o de los restos del
que se hubiere perdido, cuando el asegurado no hiciere la correspondiente
declaración de abandono; las que establecen los trámites para reclamar del
asegurador los gastos a que ascienda la avería gruesa satisfecha por el asegurado,
no pudiendo éste, en ningún caso, exigir mayor suma que la que importe el valor
total del seguro; y las que tratan de la justificación y valoración de las
averías simples sobrevenidas en mercaderías aseguradas; disposiciones todas
basadas en los principios fundamentales del contrato de seguros y en las
prácticas y costumbres del comercio marítimo.
Riesgos, daños y accidentes del
comercio marítimo
Aunque las innovaciones que introduce
el Proyecto en esta materia no son de tanta trascendencia como las realizadas
en los contratos de préstamo a la gruesa y de seguros marítimos, ofrecen
bastante importancia, porque mejoran la doctrina de nuestro Código, no sólo en
cuanto al orden y método seguido en la exposición, sino también en cuanto al
fondo, resolviendo muchas de las dudas a que da motivo la legislación vigente,
y completándola en algunos puntos que han pasado inadvertidos para el legislador.
Fijando la consideración en el
método, es innegable que el Proyecto acusa una verdadera superioridad sobre el
Código vigente. Sin duda, por no haberse formado los autores del mismo una idea
clara y completa de todo el conjunto de relaciones jurídicas que nacen de los
daños que ocasionan los accidentes marítimos en el buque y en el cargamento,
aparecen confundidos y mezclados, bajo un solo título, los preceptos que fijan
la naturaleza de estos daños y los que señalan el procedimiento que ha de
seguirse para justificar su existencia y estimación, o para determinar la
manera de contribuir a la indemnización, tratándose separadamente, como si no estuviesen
sujetos a las mismas disposiciones, los daños sobrevenidos por naufragio o
arribada forzosa.
El Proyecto pone remedio a esta
confusión, distribuyendo en dos títulos la materia que el Código vigente
comprende en uno sólo; dedica el primero a exponer la naturaleza de los
diversos daños y perjuicios producidos por cualquier accidente marítimo, y muy
especialmente los que provienen de arribada forzosa, abordaje o naufragio, y
destina el segundo a consignar, con toda amplitud, las reglas para proceder a
la justificación y liquidación de los daños que merecen la calificación de averías.
Siguiendo este mismo orden, expondrá
el Ministro que suscribe, con la mayor concisión posible, las principales
reformas que se proyectan en tan complicada y difícil materia.
De acuerdo con los buenos principios,
el Proyecto sólo reconoce dos clases de averías: simples o particulares, y
gruesas o comunes, desapareciendo del tecnicismo jurídico lo que impropiamente
califica de avería ordinaria el Código vigente; declara avería gruesa los
alimentos, salarios y gastos del buque detenido, mientras se obtiene el
rescate, y los gastos de la liquidación de la avería; aumenta las atribuciones
del capitán para disponer por sí la ejecución de ciertas medidas en casos extraordinarios;
exime de toda responsabilidad el cargamento transbordado en lanchas o barcas,
para aligerar el buque, por la pérdida del mismo, y modifica algunas disposiciones
sobre arribada forzosa, para ponerlas en armonía con las reformas introducidas
en otros lugares del Proyecto.
Uno de los accidentes marítimos que
suele ocasionar daños de más consideración es el que sobreviene a consecuencia
del choque de una embarcación con otra, y que en el tecnicismo náutico se llama
abordaje. Pero el Código actual es tan deficiente en este punto, que sólo
contiene una disposición, reducida a declarar que el daño producido por este
siniestro, siendo casual o inevitable, se considera avería simple, y siendo
culpable alguno de los capitanes, recae la responsabilidad sobre el que de
ellos hubiere causado el perjuicio.
Sin dejar de reconocer la justicia
que encierra esta doctrina, es evidente que su laconismo abre ancho campo a la
duda, cuando se trata de su aplicación a los diversos casos que pueden
presentarse en la práctica, pues queda fuera de las disposiciones del Código la
responsabilidad del abordaje, cuando no puede averiguarse o justificarse la
causa que lo motivó, o cuando ocurriera por culpa o negligencia de los
capitanes de ambos buques, notándose, además, la falta de reglas que sirvan de
criterio al Tribunal para decidir cuándo debe presumirse casual e inevitable y
cuando es imputable al capitán de uno de los buques.
El Proyecto ha procurado llenar estos
vacíos, inspirándose en los principios de la equidad y en las reglas
introducidas por la costumbre de los principales puertos marítimos, las cuales
eleva a la categoría de preceptos legales, enriqueciendo esta parte de nuestra
legislación marítima.
Justificación y liquidación de las
averías
Las innovaciones adoptadas respecto
de la justificación y liquidación de las averías, responden al pensamiento de
presentar, con la mayor claridad posible, todas las reglas que deben
observarse, desde que sobreviene un daño al buque o al cargamento hasta que se
obtiene la indemnización correspondiente de las personas que vienen obligadas a
satisfacerla. Tratándose de una de las materias más difíciles y complicadas del
Derecho marítimo y que en cierto modo constituye un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, la cuestión de método es de la mayor importancia y reconociéndolo
así los autores del Proyecto, han presentado las disposiciones relativas a esta
materia bajo un sistema completo y fundado en la misma naturaleza de los
hechos, resolviendo, al propio tiempo, las dudas y cuestiones a que da motivo la
insuficiencia de la legislación vigente.
En efecto: primeramente, formula el
Proyecto las disposiciones comunes a toda clase de averías, tales como la
determinación del lugar en que debe procederse a la justificación y liquidación
de las mismas, según los diversos casos que pueden presentarse, la necesidad de
ser oídos todos los interesados, el señalamiento de un «maximum» del importe
del daño sufrido para que sea admisible toda demanda de avería, la época desde
que devengan intereses moratorios las indemnizaciones y la obligación impuesta
al capitán de determinar, con separación, los daños y gastos pertenecientes a
cada avería ocurrida en el mismo viaje, distinguiendo las que afecten al buque
o al cargamento de las que sean comunes a ambos, cuya reparación es extensiva a
las tasaciones, presupuestos y cuentas.
Fijadas estas reglas generales,
consigna el Proyecto las relativas al justiprecio de los daños y perjuicios
causados en el buque y en la carga, estableciendo varias para la evaluación de
las mercaderías salvadas o vendidas en el viaje que contribuyen a la
indemnización, y la de los objetos perdidos o deteriorados, declarando, además,
los que están exentos de contribuir a la avería.
A continuación, entra a ocuparse de
todo lo relativo a la liquidación de la misma, cuya operación, como requiere
ciertos conocimientos jurídicos en materias mercantiles, se encomienda a una
persona distinta de los peritos tasadores, que, por lo general, son ajenos a
esta parte de la ciencia del Derecho; establece las reglas que han de preceder
a la liquidación, las que deben observarse en la distribución del importe de la
avería, los requisitos para su aprobación y los efectos que la misma produce,
tanto respecto de los contribuyentes y el capitán, como respecto al asegurado y
al asegurador, cuando los efectos asegurados hubiesen contribuido a la avería.
Y, por último, formando una sección
aparte, trata el Proyecto de la liquidación de las averías simples,
acomodándola a los preceptos establecidos para la común.
Tal es el conjunto de las
disposiciones contenidas en el Proyecto para la justificación y liquidación de
toda clase de averías, el cual, como puede observarse a poco que se fije la
atención, es más sistemático y ordenado que el que ofrece nuestro Código.
Y también es mucho más completo,
porque comprende gran número de preceptos de todo punto necesarios para
resolver importantes cuestiones del comercio marítimo, y de las cuales, o no se
hace mérito alguno en la legislación vigente, como sucede respecto de la
indemnización del asegurador por las averías gruesas ocurridas en el buque, y
por las particulares sobrevenidas en el mismo y en el cargamento, o se indican
de una manera tan deficiente que dan motivo a frecuentes dudas y dificultades
en la práctica, como acontece respecto del lugar en que ha de verificarse la
justificación y liquidación de las averías, modo de evaluar las mercaderías,
aparejos del buque y fletes, derechos que asisten al cargador que pierde los
efectos cargados después del siniestro o los rescata sin haber recibido
indemnización. Cada uno de estos puntos quedan perfectamente resueltos en el
Proyecto, de acuerdo con los principios fundamentales del Derecho marítimo y
con la práctica generalmente admitida entre los navegantes, como lo demuestra
la simple lectura de las nuevas disposiciones que a este fin consagra el
Proyecto, y de cuyo detenido examen prescinde, en esta ocasión, el Ministro que
suscribe, para no fatigar con exceso la atención de las Cortes.
LIBRO IV.-Suspensión de pagos y
quiebra
Al tratar de los principios que
habían de servir de base para la reforma de la legislación vigente sobre
quiebras, el Decreto de 20 de septiembre de 1869 reconoció la imperfección y
deficiencia de los preceptos contenidos en el Código de Comercio y en la Ley de
Enjuiciamiento Mercantil; pero teniendo presente las dificultades de una
materia tan complicada, por el número y variedad de los intereses que entran en
juego, dejó íntegra la resolución del problema a la Comisión nombrada para la
nueva codificación de la legislación mercantil. Relevada aquélla de su encargo,
en cuanto a la Ley de Enjuiciamiento, en virtud de la primera disposición
transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo se preocupó de la parte
de la legislación de quiebras, que debía incluirse, como declaratoria de
derechos, en el Código de Comercio, absteniéndose de proponer las reformas de
que era susceptible la parte relativa a los trámites y procedimientos para
obtener la declaración de quiebra y los demás resultados a ella consiguientes;
lo cual correspondería, en su caso, a la Comisión encargada de redactar la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con arreglo a los verdaderos
principios de codificación, no cabe duda de que pueden ir separadas estas dos
partes, que juntas completan la legislación sobre la materia.
La quiebra es, en primer término, un
estado excepcional en el orden jurídico, producido por la falta de cumplimiento
de las obligaciones contraídas por el comerciante, cuyo estado no sólo modifica
su capacidad, privándole del ejercicio de casi todos los derechos civiles, sino
que afecta de un modo más o menos sensible a los derechos de las personas que
con él han contratado, hasta verse éstas privadas de las cosas que hubieren
adquirido del quebrado por título traslativo de dominio en ciertas y
determinadas circunstancias. Bajo este aspecto, las quiebras forman parte integrante
del Código de Comercio.
Mas como la existencia de ese estado
excepcional, en cada caso, corresponde declararlo a los Tribunales, los cuales
deben intervenir forzosamente para que desde el principio produzca la
declaración de quiebra todos sus naturales efectos, así respecto del quebrado
como respecto de los acreedores, hay necesidad de establecer reglas y trámites
que aseguren los derechos de todos los interesados. Y bajo este otro aspecto,
no menos importante y trascendental que el primero, las quiebras forman parte
del Derecho procesal y de la Ley de Enjuiciamiento.
Aunque la legislación vigente
considera también bajo estos dos aspectos las disposiciones que rigen en
materia de quiebra, como lo prueba el haberlas distribuido entre el Código y la
Ley de Enjuiciamiento dictada para los asuntos de comercio, la verdad es que
esta separación no se ha verificado de una manera exactamente científica, toda
vez que figuran en el Código muchos preceptos que constituyen verdaderas reglas
de procedimiento.
Esta imperfección se corrige en el
nuevo Código, el cual, inspirándose en el criterio antes expuesto, sólo da
cabida a aquellos preceptos que contienen verdadera declaración de derechos,
así respecto del comerciante declarado en quiebra como de las personas que con
él han contratado, tales como la enumeración de las diversas clases de
quiebras, la celebración del convenio, los derechos de los acreedores y su
respectiva graduación, y, por último, la rehabilitación del quebrado, omitiendo
otras muchas disposiciones de que se ocupa el Código vigente, relativas a los
trámites que preceden a la declaración de quiebra y los que son consiguientes a
ésta, nombramiento y funciones de los síndicos, administración de la quiebra,
modo de proceder en el examen, reconocimiento y graduación de los créditos y
tramitación del expediente de calificación; materias todas que son propias y
exclusivas de una Ley de Enjuiciamiento. Así es que el Proyecto ha podido
comprender, en un solo título, todas las disposiciones sobre quiebras, que
ocupan doce títulos en el Código vigente, a pesar de incluir también algunas
especiales sobre las quiebras de las Compañías mercantiles, y muy
particularmente las de ferrocarriles, canales y demás obras públicas.
Por lo que toca al fondo, o sea a la
parte declaratoria de derechos de la legislación de quiebras, el Proyecto
reproduce la vigente con importantes modificaciones, que marcan notable
progreso en el desarrollo de nuestro Derecho comercial, por cuyo motivo no
puede excusarse el Ministro que suscribe de llamar sobre ellas la atención de
las Cortes, indicando brevemente los fundamentos en que se apoyan.
La primera de dichas modificaciones
consiste en haber reconocido de una manera clara y terminante un estado
preliminar al de quiebra, que corresponde a la situación en que se encuentra el
comerciante que, sin gozar de toda la plenitud de su crédito, tampoco se halla
en la triste situación de cesar por completo en el pago de sus obligaciones
corrientes. El reconocimiento de este estado intermedio es uno de los puntos
más controvertidos del Derecho mercantil, y cuya solución trae divididos a los
legisladores y a los escritores de Derecho. Porque, según los jurisconsultos
italianos, la quiebra consiste en la absoluta insolvencia del comerciante; esto
es, cuando el pasivo excede al activo; y por lo mismo, la simple suspensión de
pagos en ningún caso produce aquel estado. Según la legislación francesa, a la
que sigue la nuestra, al contrario, la quiebra existe desde el momento en que
el comerciante deja de pagar sus obligaciones temporal o definitivamente, y, en
su virtud, la suspensión de pagos produce iguales efectos que la cesación o
sobreseimiento en ellos; y, según la legislación belga, debe reconocerse la
existencia de un estado provisional y particular en el comerciante que suspende
sus pagos, en beneficio de éste y de los mismos acreedores, cuyo estado, sin
llegar a la quiebra, produce muchos de sus buenos efectos. De estos tres
distintos sistemas, el Proyecto adopta sustancialmente el último, que es el que
ofrece mayores ventajas para los intereses generales del comercio, y que aun
cuando no está exento de inconvenientes, se ha procurado evitarlos por medio de
oportunas disposiciones, las cuales recibirán su natural desarrollo y
complemento en la Ley de Enjuiciamiento. Según el Proyecto, el comerciante que
no pudiendo satisfacer en el acto todas sus obligaciones corrientes, cuenta,
sin embargo, con recursos o bienes suficientes para pagarlas íntegramente o con
algún descuento, goza del beneficio de suspender los pagos hasta que sus
acreedores acepten o rechacen el convenio que debe proponerles dentro de los
diez días siguientes a la manifestación que de su estado hubiere hecho al
Tribunal. Mas lo que para este comerciante constituye realmente una facultad o
prerrogativa, de que puede o no usar a su albedrío, se convierte en estrecha e
ineludible obligación para el comerciante que se ve en la imposibilidad de
pagar sus obligaciones vencidas, siquiera sea una sola. Con este deber ha de
cumplir en un breve término; de lo contrario, no podrá obtener las ventajas
consiguientes al estado de suspensión de pagos y se agravará su situación,
siendo declarado en quiebra.
Reconocido por el legislador aquel
estado intermedio entre la condición normal del comerciante que cumple con
regularidad sus compromisos y la posición desgraciada del que se encuentra
imposibilitado de satisfacer sus deudas, se ha reservado a esta última la
denominación de quiebra, en cuyo estado se considera comprendido todo el que
sobresee o cesa definitivamente en el pago corriente de sus obligaciones.
Cuáles deben ser éstas, no lo dice el
Proyecto; silencio que tiene mayor significación después de haber omitido reproducir
la doctrina consignada en el Código vigente, según la cual sólo procede la
declaración de quiebra cuando la cesación de pagos recae sobre obligaciones y
derechos contraídos en el comercio.
El Proyecto, al suprimir esta
disposición sin sustituirla por otra, ha venido a resolver una de las
cuestiones que dividen hoy a los jurisconsultos en el mismo sentido que la han
resuelto naciones tan adelantadas en las prácticas mercantiles como Bélgica y
al que se inclina la moderna jurisprudencia francesa, esto es, suprimiendo toda
distinción entre las obligaciones y deudas que el comerciante deja de pagar,
siempre que esta suspensión o cesación influya desfavorablemente en el crédito
de que goza. Porque no debe olvidarse que la legislación de quiebras tiene por
principal objeto impedir que los comerciantes abusen del crédito, que es el
alma del comercio, y que comprometan irreflexivamente los capitales ajenos; y
el comerciante que no paga al corriente sus obligaciones particulares porque
carece de fondos, quebranta su crédito en el mero hecho de hacer público que no
tiene recursos para cubrir las necesidades más ineludibles de la vida, lo cual
acusa, además, un grave trastorno en la marcha de sus negocios mercantiles, que
trae consigo necesariamente la imposibilidad de pagar las obligaciones procedentes
de los mismos.
Inspirándose el Proyecto en este
criterio, facilita los medios de obtener la declaración de quiebra. Según el
Código vigente, los acreedores del comerciante insolvente, para solicitarla,
necesitan acreditar con el oportuno mandamiento de embargo que los créditos son
ejecutivos. Este requisito dificulta en gran manera el ejercicio del derecho
que compete a los acreedores, dilatando, con notorio daño de los mismos, la
intervención de los Tribunales en los negocios del deudor, única medida
salvadora de los intereses de todos. Y el Proyecto, para evitar estos
inconvenientes, dispensa de aquel requisito a los acreedores y les autoriza
para solicitar la declaración de quiebra, siempre que el comerciante ha cesado
de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, o cuando,
hallándose en estado de suspensión de pagos, no presentare las proposiciones de
convenio en el término señalado.
Tratando de los efectos de la
declaración de quiebra, el Proyecto ha procurado llenar algunas omisiones que
el Código ofrece y restringir estos mismos efectos en interés de la seguridad
de los terceros que anteriormente hubieran contratado con el deudor.
Siendo anulables las enajenaciones de
bienes raíces a título oneroso hechas en el mes anterior a dicha declaración,
no existe razón alguna para que no lo sean de igual modo las constituciones de
dotes verificadas durante el mismo período en favor de las hijas del quebrado
con bienes de la sociedad conyugal.
Reputándose vencidas todas las deudas
pendientes contra el quebrado en el día en que se hizo la declaración de
quiebra, y no siendo aplicable a ellas tampoco la doctrina general sobre la
morosidad del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, síguese, como consecuencia
natural, que no deben devengar interés desde dicho día las que sólo tienen por
garantía la masa general de bienes del quebrado, puesto que el único derecho de
tales acreedores consiste en distribuirse el haber del mismo en la debida
proporción. No sucede lo propio respecto de los acreedores que se hallan
garantidos especialmente con un objeto mueble o raíz, porque para ellos son
diferentes las consecuencias de la declaración de quiebra, si voluntariamente
no toma una parte activa en el procedimiento, y, por consiguiente, conservan en
toda su integridad sus derechos, no sólo al capital sino también a los
intereses hasta donde alcance el valor de la garantía, por la regla de que lo
accesorio sigue a lo principal.
Atendidos los inconvenientes que
origina la facultad de rescindir o anular los contratos que de buena fe han
celebrado terceras personas con el quebrado en los cuatro años anteriores a la
declaración de quiebra, y no siendo justo mantener por tan largo tiempo lo que
constituye una derogación de los principios que protegen el derecho de
contratación, el Proyecto limita aquella facultad a los contratos celebrados
por el quebrado en los dos años anteriores.
De las varias clases de quiebra que
reconoce el Código vigente, sólo admite el Proyecto tres, que son a saber:
fortuita, culpable y fraudulenta, habiendo prescindido del alzamiento, porque
esta denominación sólo respondía al estado de nuestra legislación mercantil y
penal al tiempo de publicarse el Código y al respeto que inspiraba el derecho
tradicional. No existiendo hoy ninguna de estas consideraciones, y produciendo
iguales efectos jurídicos en el orden mercantil, según el mismo Código, la
quiebra fraudulenta y el alzamiento u ocultación de bienes, debía prescindirse
de uno de los términos de la actual clasificación, que a ningún resultado
práctico conduce. En su lugar, el Proyecto comprende el hecho de alzarse el
quebrado con el todo o parte de sus bienes entre las circunstancias que motivan
la quiebra fraudulenta.
No son menos importantes las
innovaciones que introduce el Proyecto en la doctrina sobre la competencia de
la jurisdicción criminal para conocer de los delitos de quiebra. La necesidad
de mantener la unidad en todo lo relativo a la declaración de un estado que
viene a ser general, indivisible y absoluto, impide que la jurisdicción
criminal proceda desde luego a la persecución y castigo de los hechos que
constituyen aquellos delitos, debiendo esperar a que la jurisdicción civil, en
presencia de todos los datos y con audiencia de todos los interesados, califique
la naturaleza de la quiebra y declare si existen motivos para proceder
criminalmente contra el quebrado. Aunque la legislación mercantil vigente
admite esta doctrina, no la formula de una manera explícita, de donde nacen
algunas dudas, que el Proyecto resuelve declarando de un modo terminante que en
ningún caso podrá procederse, ni a instancia de parte ni de oficio, por los
delitos de quiebra culpable o fraudulenta, sin la previa calificación de la
misma hecha por el Tribunal competente.
Mas tampoco sería justo atribuir a
esta declaración, cuando fuese favorable al quebrado, tanta eficacia que
detuviese la acción de los Tribunales para perseguir los hechos punibles que
resultasen de otros juicios distintos del de calificación, aunque relacionados
con el de quiebra. En este caso importa que la jurisdicción criminal recobre
toda su independencia, y así lo dispone el Proyecto, añadiendo que una vez
declarado por sentencia firme que existen méritos bastantes para proceder
criminalmente por tales hechos, el Juez pasará el tanto de culpa al Tribunal
competente.
En cuanto al convenio del quebrado
con sus acreedores, el Proyecto, después de reproducir el principio general
consignado en la Ley de 30 de julio de 1878, según el cual no puede darse curso
a ninguna proposición que haga el deudor antes del reconocimiento de los
créditos y calificación de la quiebra, introduce algunas modificaciones en la
doctrina del Código que son dignas de consideración. Entre ellas, aparece en
primer término la que, para graduar el importe de los créditos que representan
las tres quintas partes del total pasivo de la quiebra que han de concurrir necesariamente
a la aprobación del convenio, excluye los créditos privilegiados e hipotecarios
cuyos dueños se hubiesen abstenido de tomar parte en las deliberaciones de la
junta de acreedores, disposición altamente justa y equitativa, porque los que
se abstienen no deben contribuir a la aprobación o desaprobación del convenio,
que en todo caso sólo puede perjudicar o favorecer a los demás acreedores que
no tienen asegurados sus créditos con garantías especiales, y a quienes por lo
mismo afecta únicamente el resultado de la votación.
Consecuente el Proyecto con la idea
de castigar el fraude donde quiera que se presente, añade a las causas que,
según la legislación actual, pueden alegarse contra la aprobación del convenio
celebrado entre el deudor y sus acreedores, la inexactitud fraudulenta en el
balance general de los negocios del fallido o en los informes de los síndicos para
la admisión de las proposiciones del quebrado.
Para evitar dudas, y de acuerdo con
los verdaderos principios de esta materia, el Proyecto consigna dos importantes
declaraciones, a saber: que el convenio será obligatorio para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración de quiebra,
si hubieran sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado el
convenio, no hubieran reclamado contra él, aun cuando no estén comprendidos en
el balance ni hayan sido parte en el procedimiento; y que si el deudor faltare
al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de los acreedores podrá pedir la
rescisión del convenio ante el Tribunal que hubiere conocido de la quiebra,
cuya rescisión, si llega a declararse, producirá el efecto de abrirse de nuevo
el procedimiento en el mismo estado que tenía en la época de la aprobación del
convenio, para continuarlo como si éste no hubiese existido, y recobrando los
acreedores los derechos que hubieren cedido o renunciado.
En orden a los derechos de los
acreedores sobre los bienes existentes en poder del deudor en el momento de la
declaración de quiebra, el Proyecto, completando la doctrina del Código,
declara que la masa o colectividad de acreedores viene a ocupar el lugar del
deudor, y en su consecuencia dispone que los derechos que a éste puedan
corresponder en dichos bienes los debe retener aquélla, siempre que cumpla las
obligaciones anejas a los mismos.
Además, el Proyecto introduce
importantes cambios en las reglas generales que, según la legislación actual,
fijan el orden con que han de pagarse los diversos créditos reconocidos contra
el quebrado, cuando los bienes del mismo no alcancen a cubrirlos íntegramente.
El Código de Comercio, siguiendo al Derecho civil que estaba vigente en la
época de su promulgación, establece el orden de prelación de los créditos, considerando
en conjunto y como formando una sola masa todos los bienes del fallido, así
muebles como inmuebles, excepción hecha de ciertos créditos sobre las naves.
Pero habiéndose alterado profundamente el Derecho civil por virtud del planteamiento
del nuevo sistema hipotecario, el cual no reconoce sobre los bienes inmuebles,
en perjuicio de tercero, otros créditos que los inscritos y sin más preferencia
que la que nace de la prioridad de la inscripción, las disposiciones del Código
de Comercio sobre graduación de acreedores han quedado implícitamente
derogadas, pues los créditos singularmente privilegiados y los asegurados con
hipotecas tácitas o legales ceden ante los inscritos en los libros del
Registro. Por otra parte, la ley mercantil declara especialmente sujetos
ciertos bienes muebles a la responsabilidad de determinadas obligaciones, las
cuales deben hacerse efectivas en ellos, con preferencia a cualesquiera otras y
con independencia de la masa general de acreedores. Y como el estado de quiebra
se ha introducido para estimular y fomentar el desarrollo del crédito, cuando
no exista motivo especial de preferencia en favor de algunos créditos, la Ley
debe dársela, tratándose de acreedores comunes, a los que lo sean por
operaciones mercantiles. En estos principios fundamentales del derecho moderno,
acertadamente combinados, descansan las disposiciones del Proyecto que fijan la
graduación de los créditos en las quiebras, distinguiendo los que deban hacerse
efectivos con el producto de los bienes muebles y los que deban pagarse con el
de los raíces.
Con el objeto de asegurar los
derechos de los tenedores de billetes de Banco y de estimular la admisión de
estos efectos en las transacciones mercantiles, el Proyecto, de acuerdo en lo
sustancial con lo prescrito en las leyes vigentes sobre Bancos de emisión,
considera como de dominio ajeno el importe de los billetes emitidos bajo las formalidades
indicadas en su lugar oportuno y que realmente se hubieran puesto en
circulación, mandando al propio tiempo que, en el caso de quiebra de estos establecimientos,
se separe de la masa general el importe de dichos billetes para dejarlo a disposición
de sus legítimos tenedores.
Teniendo en consideración los principios
del derecho moderno sobre préstamos hechos con garantía de bienes raíces o
valores públicos, el Proyecto deroga el precepto del Código de Comercio según
el cual los acreedores con prenda quedan asimilados a los hipotecarios, y
deben, en su consecuencia, restituir a la masa general de la quiebra las
prendas que tuvieren del deudor. En su lugar sienta una regla general,
aplicable a los préstamos verificados con garantías muebles, ya consistan en
efectos cotizables, ya sean de cualquier otra clase, siempre que en el primer
caso se hubiesen otorgado con intervención de agente colegiado, y en el
segundo, por escritura pública. En virtud de esta nueva doctrina, los
acreedores no vendrán obligados a traer a la masa los efectos o cosas que
recibieron en prenda, sino que podrán venderlos con sujeción a las formalidades
establecidas para los valores cotizables, si de éstos se tratare, y con
intervención de corredor o agente, o en pública almoneda, ante notario, si se
tratare de otros cualesquiera objetos de comercio.
No obstante, los representantes de la
quiebra podrán exigir, si les conviniere, la devolución de las prendas dadas en
garantía, sin distinción alguna, bajo una condición, a saber: la de satisfacer
íntegramente el crédito a que estuvieren respectivamente afectos, pues cumplida
esta condición, el acreedor, que sólo conservaba la prenda para asegurar la
devolución del capital prestado, no puede retenerla sin perjudicar a los demás
acreedores.
Mas aun cuando los representantes de
la masa no hagan uso de este derecho, el acreedor que procediere a la
enajenación de la prenda deberá restituir el sobrante, si lo hubiere, después
de extinguido su crédito, y quedará en la condición de acreedor escriturario respecto
del saldo, si resultare, contra el quebrado.
Para concluir lo relativo a la
quiebra de los comerciantes particulares, resta solamente añadir que el
Proyecto suprime el título del Código vigente que trata de la cesión de bienes,
porque sus disposiciones han dejado de tener verdadero interés, a consecuencia
de hallarse hoy completamente abolida por la práctica nuestra legislación
tradicional, que impone la prisión por deudas al deudor insolvente. Por otra
parte, resulta demasiado duro e injusto el Código privando al comerciante que
hace cesión de bienes a sus acreedores de los beneficios del convenio y de la
rehabilitación. En lo sucesivo, la cesión de bienes producirá los efectos de
una proposición de convenio si fuere voluntaria, y siendo forzosa o judicial se
regirá por las disposiciones generales sobre el juicio de quiebra, cuando no
existe convenio o éste es desechado.
Aunque la doctrina consignada en el
Proyecto sobre la naturaleza y efectos de los estados de suspensión de pagos y
de quiebra comprende de un modo general a todas las personas que tienen la
consideración legal de comerciantes, y, por consiguiente, a las Compañías
mercantiles o industriales constituidas con sujeción a lo dispuesto en el mismo
Proyecto, la diversa índole de cada una de estas entidades jurídicas, las
distintas relaciones en que se hallan respecto de sus miembros y de sus
acreedores, y en ciertos casos la importancia de la empresa que constituye el
objeto social, aconsejan imperiosamente la conveniencia de dictar algunas
reglas especiales para la más adecuada y justa aplicación de aquella doctrina a
las Sociedades y Compañías, supliendo, además, el vacío que se advierte en el
Código vigente, que sólo contiene alguna que otra disposición aislada acerca de
esta complicada materia.
Comienza el Proyecto sentando el
principio general absoluto de que la quiebra de una Sociedad en nombre
colectivo o en comandita, lleva consigo, necesariamente, la quiebra de todos y
de cada uno de los socios que se hayan obligado en ella personal y
solidariamente con todos sus bienes, cuyo principio se funda en que esta clase
de Compañías sólo pueden ser declaradas en quiebra cuando no resulten bienes
bastantes para satisfacer las deudas que hubieren contraído, ni en el haber de
la misma ni en el patrimonio de cada uno de los socios con responsabilidad
ilimitada. Pero de este principio no se sigue que la quiebra de la Compañía y
las de éstos sean indivisibles y que deban sujetarse a un solo procedimiento;
todo lo contrario: los intereses y derechos activos y pasivos de los socios y
de la Sociedad continúan independientes y pueden administrarse separadamente.
La justicia y la equidad exigen que cada asociado halle libre el camino para
satisfacer sus compromisos honradamente sin estar ligado a sus compañeros.
Mas si es verdad que la quiebra de
una Compañía, en los casos indicados, produce la de sus socios, no lo es que la
quiebra de uno de éstos por sí solo lleve consigo necesariamente la de aquélla.
En las Sociedades anónimas esto es evidente y absoluto. En las constituidas
bajo nombre colectivo o en comandita no es menos cierto, porque si bien la
quiebra de un socio solidario afecta de un modo esencial a la Compañía, no
tanto que la coloque en la situación de no poder satisfacer sus deudas. Ni
aunque todos los socios fuesen declarados en quiebra debería serlo la Sociedad.
Para ello es, además, necesario que ésta se halle real y verdaderamente en la
imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas a nombre de la misma.
Otra cuestión de la mayor importancia
resuelve el Proyecto con motivo de la responsabilidad de los socios
comanditarios y accionistas en general por los dividendos o la parte de capital
que estuvieren obligados a entregar y cuyos plazos no hubieren vencido al
tiempo de la declaración de quiebra de la Sociedad. La opinión de los
jurisconsultos nacionales y extranjeros se halla dividida acerca de este punto,
si bien la mayoría de ellos se inclina a que la quiebra no extingue aquella
responsabilidad y en su consecuencia, a que los síndicos o representantes de
los acreedores pueden hacerla efectiva exigiendo la entrega de los dividendos o
partes de capital que consideren necesarios para satisfacer todas las
obligaciones de la Sociedad.
Esta solución parece la más justa,
porque, al fin y al cabo, los terceros, al contratar con la Sociedad, no sólo
contaron con la garantía personal de los gestores o gerentes, sino con la más
positiva de los capitales que los demás socios se obligaron a aportar, cuya
obligación engendra un derecho perfecto en favor de los acreedores.
Como consecuencia de esta doctrina,
el Proyecto admite la compensación entre las cantidades que estuvieren
obligados a entregar estos socios para completar el capital social y las que la
Compañía tenga que abonarles como acreedores de la misma; de suerte que si
resultare alguna diferencia a su favor, figurará ésta solamente en el haber
pasivo de la quiebra.
Una importante novedad introduce el
Proyecto en la legislación vigente acerca de los derechos que corresponden a
los acreedores particulares de los socios con responsabilidad solidaria de una
Compañía colectiva o en comandita declarada en quiebra. Prescindiendo de los
que tienen preferencia por ser sus créditos privilegiados o hipotecarios,
respecto de los cuales se observará lo dispuesto en las leyes especiales por
que se rigen cada uno de los dichos créditos, todos los demás acreedores
particulares del socio son postergados, según el Código vigente, a los de la Compañía,
de tal modo que sólo después de satisfechos éstos podrán aquéllos dirigir su
acción contra el remanente que pueda corresponder al socio que fuere su deudor,
una vez terminada definitivamente la liquidación de la quiebra. Este precepto
del Código no parece justo, atendidos los términos absolutos en que se halla
redactado. Los que contratan particularmente con una persona que forma parte de
una Compañía colectiva o en comandita como socio solidario, saben perfectamente
que tiene comprometidos todos sus bienes presentes o futuros desde que contrajo
la Sociedad a las resultas de las operaciones sociales, y por consiguiente, saben
que sólo tienen por garantía lo que en la liquidación de la sociedad se
adjudicare a su deudor. No acontece lo propio con los que contrataron con esa
misma persona antes de ligarse por ningún contrato de sociedad, pues lo
hicieron contando con la garantía de todos los bienes presentes y futuros del
deudor. La condición de tales acreedores no puede quedar perjudicada por actos
posteriores del deudor llevados a cabo sin su noticia ni consentimiento. Así lo
exigen los principios generales del Derecho, que en ningún caso deben
conculcarse para favorecer los intereses del comercio.
El Proyecto, al establecer la
distinción entre los créditos del socio anteriores a la constitución de la
Sociedad y los posteriores, ofrece una nueva prueba de que ante todo tiene por
norma los dictados de la justicia.
Como la declaración de quiebra
despoja a todo quebrado, en general, de la administración de sus bienes y de la
gestión de sus negocios, es consiguiente que tratándose de Sociedades
mercantiles, los gerentes o administradores queden también por aquel mismo
hecho inhabilitados para continuar ejerciendo las atribuciones propias de sus
respectivos cargos, los cuales pasan a los síndicos, como representantes de los
acreedores. Pero al mismo tiempo, la Sociedad quebrada debe hallarse
legítimamente representada en los diversos actos del procedimiento que exigen
la concurrencia del quebrado. El Código vigente nada dispone acerca de este
particular, y el Proyecto, para evitar dudas y completar la doctrina legal
sobre tan importante materia, señala las personas que han de tener la
representación de las Compañías en el juicio de quiebra de las mismas.
Atendida la gran utilidad que
reportan al quebrado y a sus acreedores los convenios equitativos y justos que
ponen término a los procedimientos, siempre costosos y complicados, del juicio
de quiebra, el Proyecto ha dictado varias reglas para facilitar la celebración
de los mismos en las quiebras de las Compañías anónimas. Al efecto, y partiendo
del principio de que la declaración de quiebra no produce, de derecho, la disolución
de la Sociedad, declara que mientras no llegue este caso, los convenios podrán
tener por objeto la continuación o el traspaso de la empresa social, expresando
las condiciones bajo las cuales ésta ha de continuar en lo sucesivo, ya por la
misma Sociedad, ya por la persona o Compañía que adquiera dicha empresa, y sin
perjuicio de lo que disponga la legislación administrativa acerca de la quiebra
de las Sociedades concesionarias de obras públicas. Una vez declarada en liquidación
la Compañía, desaparece su personalidad jurídica, no existe Sociedad, y por
tanto, se pierde hasta la posibilidad de celebrar un convenio. Con aquel
indicado propósito, permite el Proyecto a las Compañías anónimas que en
cualquiera estado del juicio de quiebra puedan presentar a los acreedores las
proposiciones de convenio que estimen oportunas. Si el Proyecto dispensa a
estas Sociedades de la regla general, que prohíbe al quebrado presentar
proposiciones de convenio antes de la calificación de la quiebra y del
reconocimiento de los créditos, es porque no existiendo realmente una persona
que en el concepto de quebrada deba quedar sujeta a un procedimiento especial,
la calificación de su conducta no tiene lugar, y porque la naturaleza de los créditos
que suelen constituir el pasivo de dichas Sociedades permite adoptar otras
reglas más sencillas y breves para su justificación. Estas reglas son las que
el mismo Proyecto establece respecto de las Compañías concesionarias de obras
públicas.
Con ellas, y algunas otras especiales
que han de observarse para declarar en estado de suspensión de pagos o de
quiebra a estas Compañías, termina el Proyecto tan importantísima materia. Como
la mayor parte de dichas reglas son fiel trasunto de las consignadas en la Ley
del 12 de noviembre de 1869, ampliamente discutida, el Ministro que suscribe se
limitará a exponer someramente las innovaciones hechas en aquellos puntos que
la experiencia ha señalado como deficientes.
Según los términos de la citada Ley,
sólo están sujetas a sus prescripciones las empresas que han obtenido la
concesión de una obra o servicio de interés del Estado. Pero las mismas razones
existen para que lo estén las demás Sociedades que tienen por objeto una obra o
servicio de la Provincia o del Municipio.
El silencio de la Ley pone en duda el
derecho de los acreedores legítimos de estas Compañías para solicitar la
declaración de suspensión de pagos, y el Proyecto resuelve esta duda
atribuyéndoles iguales facultades que si se tratase de un comerciante
particular.
El capital de las obligaciones
emitidas por las empresas de obras públicas se computa según la vigente Ley
conforme a los tipos de la de 29 de enero de 1862, de suyo variables y frecuentemente
injustos. El verdadero tipo para computar el capital efectivo que representan
las obligaciones es el de su emisión, y así lo declara el Proyecto.
Pero habiéndose reconocido en éste el
derecho preferente de las primeras emisiones de aquellos títulos sobre las
posteriores, no podían continuar mezclados y confundidos los tenedores de
obligaciones emitidas en distintas fechas, como lo están actualmente, formando
un solo grupo. En lo sucesivo se constituirán tantas secciones cuantas hubieren
sido las emisiones de obligaciones hipotecarias, cada una de las cuales tendrá
los mismos derechos que en la actualidad disfrutan los diferentes grupos de
acreedores.
Además, el Proyecto aplica a los
convenios propuestos por estas Compañías la doctrina anteriormente expuesta
sobre las causas en que puede fundarse la oposición a los mismos y sobre los
efectos que produce su aprobación, de acuerdo con el espíritu general de la
citada Ley de 12 de noviembre de 1869, que continuará subsistente en todo lo
que no haya sido modificada por las disposiciones del Proyecto, conforme a lo
declarado expresamente en el artículo 1320 de la Novísima Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Prescripciones
Las innovaciones introducidas
respecto de la extinción de las obligaciones mercantiles por prescripción no
presentan tanta dificultad como las que se comprenden en otros títulos del
Proyecto, porque lejos de alterar la legislación vigente, la confirman de nuevo,
extendiendo su aplicación a ciertas transacciones que hasta ahora permanecían
bajo el imperio del Derecho común, reduciendo, en interés del comercio, la
duración de los plazos señalados en el mismo Código y fijando sobre otros
puntos importantes una doctrina más justa y más conforme con la naturaleza de
las operaciones mercantiles.
La conveniencia de las reformas que
se dirigen al primer objeto es tan clara y evidente, que bastarán algunas
indicaciones en su apoyo.
Para sustraer de las reglas del
Derecho civil la responsabilidad de los Corredores de comercio e Intérpretes de
buques por las operaciones, en que intervienen, el Proyecto se ha fundado en la
grande analogía que existe entre estos oficios y el de Agente de Bolsa, pues
siendo así que en el Decreto Orgánico de la Bolsa de Madrid de 8 de febrero de
1854 las acciones contra los agentes o contra sus fianzas tienen señalada una
prescripción especial o de corto plazo, debe también fijarse la misma
prescripción a los corredores o intérpretes que participan, como aquéllos, del
carácter común de agentes mediadores de comercio.
La prescripción especial establecida
para extinguir las responsabilidades que mutuamente pueden exigirse los socios
y la Sociedad, tiene su fundamento en que si bien las Compañías comerciales
constituyen verdaderas entidades jurídicas, con personalidad distinta de la de
los individuos que las componen, esta distinción no aparece muy marcada
mientras la Sociedad existe o el socio forma parte de ella. Mas con la
disolución de los vínculos que unían al individuo con la entidad social, se manifiesta
aquella distinción de una manera real y efectiva, razón por la que importa
fijar un plazo breve para que dentro de él ejerciten mutuamente las acciones
que crean competirles los socios o la Sociedad, poniendo término a la
incertidumbre que lleva consigo la prescripción ordinaria o común. Razones
análogas ha tenido en cuenta el Proyecto para limitar la duración de la
responsabilidad de los socios gerentes y administradores de las Compañías por
las operaciones que en este concepto hubieren realizado, ya sean los mismos
socios, ya sean los extraños los que se consideren perjudicados, pues tanto
unos como otros deberán entablar sus reclamaciones dentro de los cuatro años
siguientes a la fecha en que por cualquier motivo cesaron aquéllos en el
ejercicio de su administración.
Y por lo que toca a las
prescripciones especiales señaladas para exigir el abono del pasaje o su
devolución, el pago de la indemnización por razón de abordaje, el de los gastos
de venta judicial de los buques, cargamento o efectos transportados por mar o
tierra, así como los de su custodia y conservación y otros menudos que son
ordinarios y frecuentes en la navegación, el Proyecto se ha fundado en la
dificultad de conservar por largo tiempo las pruebas que acreditan el pago de
estas cantidades, o que no viene obligada a ello la persona de quien se reclaman.
En cuanto a la duración de las
prescripciones establecidas en la legislación vigente, el Proyecto ha procurado
abreviar algunos de los plazos fijados en ella, en atención a que hoy son mucho
más fáciles y rápidos los medios de comunicación que lo eran a la promulgación
del Código de Comercio, el cual tuvo en cuenta esta circunstancia para señalar
el término dentro del cual debían entablarse ciertas reclamaciones, y para
declarar que, transcurrido aquél sin verificarlo, se presumía que el deudor
había cubierto sus compromisos o cumplido sus obligaciones.
Completan el cuadro de las reformas
introducidas en esta importante materia las disposiciones sobre la interrupción
judicial de la prescripción y acerca del tiempo en que empiezan a correr los
plazos señalados para la prescripción de ciertas obligaciones mercantiles.
El Código vigente, reflejando las
opiniones vacilantes y poco conformes con los verdaderos principios jurídicos
que dominaban en el Derecho civil en la época de su promulgación, declara que
la interrupción judicial de la prescripción anula el tiempo transcurrido anteriormente,
debiendo empezar a contarse de nuevo desde que se hizo la última gestión en
juicio a instancia de cualquiera de las partes litigantes. La doctrina del
Código es injusta, porque atribuye a la interpelación judicial un carácter
absoluto, siendo así que, según reconocen hoy la generalidad de los
jurisconsultos y ha proclamado la mayoría de los legisladores modernos, depende
de una condición esencial, a saber: la de que venza el demandante en el juicio
que hubiere promovido. Por eso la interpelación judicial resulta ineficaz y
como si no hubiera existido cuando el actor desistiere de ella o caducare la
instancia, en los casos previstos en la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil, o
el demandado fuere absuelto. Así lo consigna también el Proyecto, derogando en
esta parte el Código vigente.
Del mismo modo viene a ser injusta la
disposición contenida en éste respecto del tiempo en que debe comenzar a
contarse la prescripción de los salarios, gajes y utilidades que corresponden a
las personas que han prestado servicios o hecho trabajos en los buques, puesto
que hace depender el curso de la prescripción del regreso de éstos al puerto
donde se contrajo la deuda cuando procede de trabajos, y de la terminación del
viaje cuando se trata de servicios prestados, sin hacer distinción alguna entre
las personas que están contratadas por el viaje, las que lo están por tiempo
determinado tan sólo y las que contrataron sin sujeción a ninguna de estas condiciones.
La injusticia del Código nace de haber fijado de una manera uniforme el momento
en que empieza a correr la prescripción para las obligaciones contraídas de tan
distinto modo. Porque si la prescripción se funda en la presunción de que el deudor
ha cumplido su obligación, es preciso que ésta haya vencido y que sea exigible.
Por eso debe empezar a correr en el mismo instante en que adquiera este
carácter, según las modalidades de cada obligación, pues si empezase antes
despojaría al acreedor de un derecho, cuando todavía no le era permitido exigir
su cumplimiento, y si comenzare mucho después o a consecuencia de otro hecho
extraño a la obligación, dilataría indefinidamente su duración, en daño notorio
del deudor. Con arreglo a estos principios, el Proyecto ha fijado el momento en
que debe empezar a correr el término señalado para la prescripción de las
obligaciones procedentes de servicios prestados o trabajos hechos en los
buques.
Adoptando el mismo criterio, ha
modificado el Proyecto la doctrina del Código sobre la prescripción de las
obligaciones que nacen de los contratos de transportes terrestres y marítimos,
distinguiendo en primer término las que se refieren a la entrega del cargamento
de las que tienen por objeto exigir indemnización por los daños que éste hubiere
sufrido durante su conducción o por retraso en la misma. En las primeras, la
prescripción corre desde el día en que debió verificarse la entrega, según las
condiciones de su transporte, y no se hizo, lo cual es también aplicable a las
reclamaciones por retraso en la conducción. En las acciones por daños o faltas
en el cargamento empieza a contarse desde el día en que se hizo la entrega de
éste en el lugar de su destino, siempre que se hubiesen formalizado por el
receptor las correspondientes protestas o reservas en el tiempo y en los casos
prescritos al tratar de los contratos de transporte terrestre y de fletamento.
Por lo demás, el Proyecto, al fijar la doctrina sobre la prescripción
procedente de estos contratos, comprende tanto las acciones que pueden
entablarse contra el capitán o conductor, como las que se intentaren contra el
fletario, y suprime la necesidad de ratificar las protestas por medio de la
competente demanda judicial dentro de los dos meses siguientes, que el Código
vigente exige para que dichas protestas produzcan todos sus efectos legales.
Aplicando los mismos principios a los
préstamos a la gruesa y a los seguros marítimos, el Proyecto declara que la
prescripción de las acciones procedentes de estos contratos comenzará a correr,
según la naturaleza del derecho que en cada caso haya de ejercitarse, bien
desde el término señalado para el cumplimiento de la respectiva obligación,
bien desde la fecha del siniestro, corrigiendo también en esta parte el Código
vigente, que de un modo general y si hacer distinción alguna, dispone que la
prescripción empiece a contarse desde la fecha del contrato, cualquiera que sea
la índole de la reclamación.
Disposición general
El último título del Proyecto
contiene un solo artículo, que aun cuando se halla estrechamente relacionado
con la materia tratada en el título anterior, es aplicable a todos los que
fijan plazos o términos para el ejercicio de un derecho o para el cumplimiento
de una obligación, ofreciendo una verdadera novedad en nuestra legislación comercial.
El señalamiento de estos plazos
supone necesariamente en la persona que dentro de ellos debe realizar alguna
formalidad judicial o extrajudicial, la posibilidad material de obrar, pues
existiendo o sobreviniendo obstáculos que impidan la libre acción del
interesado, no puede deducirse la presunción de que renuncia a su derecho el
que no lo ejerce, cuya presunción es el fundamento de la pérdida de los mismos
derechos por prescripción. Hasta ahora la legislación mercantil no ha
reconocido de un modo formal la eficacia de estos obstáculos, cuando son
públicos y más o menos generales, para suspender el curso de los términos que
la misma señala, a fin de cumplir dentro de ellos ciertas formalidades o
formular determinadas reclamaciones, si se exceptúa algún caso concreto y
aislado, como sucede respecto de la presentación de las letras de cambio a la
aceptación. Este silencio del legislador ha sido motivo de graves
perturbaciones en el comercio; y si bien para evitarlas se han visto obligados
los Gobiernos a dictar medidas excepcionales en circunstancias extraordinarias,
parecía como que había algo de arbitrario en ellas por la índole del poder de
quien procedían. Ciertamente que con arreglo a los principios del Derecho
público, la suspensión de los plazos fijados en una ley equivale a una
derogación de la misma, y bajo este aspecto es innegable que corresponde
decretarla al Poder legislativo. Mas como los acontecimientos que exigen la
suspensión de los términos fijados en el Código pueden sobrevenir de improviso
y cuando no se hallen reunidas las Cortes, y el aplazamiento traería
incalculables perjuicios, el Proyecto ha procurado atender los intereses
generales del comercio, sin menoscabo de la autoridad de los Cuerpos
colegisladores, estableciendo taxativamente las causas graves y extraordinarias
que podrán motivar la suspensión de los referidos plazos, y atribuyendo al
Gobierno la facultad de declararla, previo acuerdo del Consejo de Ministros,
con la obligación de dar cuenta a las Cortes del uso que hiciere de esta
facultad.
Con estas observaciones concluyen las
que el Ministro que suscribe se propuso dirigir a la ilustración de las Cortes
sobre las principales reformas que en la legislación mercantil vigente
introduce el Proyecto de Código redactado de conformidad con las bases
acordadas por el Gobierno en el Decreto de 20 de septiembre de 1869, abrigando
la íntima convicción de que tal como hoy se presenta, y sin perjuicio de las
mejoras de que es susceptible, constituye un verdadero progreso en nuestro Derecho
nacional, que en la parte relativa a las transacciones comerciales demanda con
urgencia una nueva codificación, que ponga fin al estado de confusión y de incertidumbre
en que hoy se encuentra.
En atención a lo expuesto, autorizado
por SM, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, el Ministro que
suscribe tiene el honor de someter a la deliberación de las Cortes el adjunto
Proyecto de Ley.
Artículo
único.
Se autoriza al Ministro de Gracia y
Justicia para que publique como Ley el adjunto proyecto de Código de Comercio.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885
por el que se publica el Código de Comercio
Teniendo presente lo dispuesto en la
Ley sancionada por Mí con esta fecha, que autoriza al Gobierno para publicar
como Ley el proyecto del Código de Comercio, y conformándome con el parecer del
Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:
Artículo
1.
El Código de Comercio referido se
observará como Ley en la Península e islas adyacentes desde el 1 de enero de
1886.
Artículo
2.
Un ejemplar de la edición oficial,
firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se conservará
en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales.
Artículo
3.
Las compañías anónimas mercantiles
existentes en 31 de diciembre de 1885 que, según el artículo 150 del mismo
Código, tienen derecho a elegir entre continuar rigiéndose por sus reglamentos
o estatutos o someterse a las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer
este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en Junta
general extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo a
sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la «Gaceta de
Madrid» antes del 1 de enero de 1886 y presentar una copia autorizada en el
Registro Mercantil. Las compañías que no hagan uso del expresado derecho de
opción en el plazo indicado continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y
reglamentos.
Artículo
4.
El Gobierno dictará, previa audiencia
del Consejo de Estado en pleno, antes del día en que empiece a regir el nuevo
Código, los reglamentos oportunos para la organización y régimen del Registro
Mercantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que
esas nuevas organizaciones exigen.
Dado en San Ildefonso a 22 de agosto
de 1885.
Código de Comercio
LIBRO I
De los
comerciantes y del comercio en general
TITULO I
De los
comerciantes y de los actos de comercio
Artículo 1.
[Definición de comerciantes]
Son comerciantes para los efectos de
este Código:
1º Los que, teniendo capacidad legal
para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.
2º Las compañías mercantiles o
industriales que se constituyeren con arreglo a este Código.
Artículo 2.
[Actos de comercio]
Los actos de comercio, sean o no
comerciantes los que los ejecuten, y estén o no especificados en este Código,
se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos
del comercio observados generalmente en cada plaza; y a falta de ambas reglas,
por las del Derecho común.
Serán reputados actos de comercio los
comprendidos en este Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Artículo 3.
[Presunción legal de ejercicio del comercio]
Existirá la presunción legal del
ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo
anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o
de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna
operación mercantil.
Artículo 4.
[Capacidad legal para ejercicio del comercio]
Tendrán capacidad legal para el
ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad y que tengan la
libre disposición de sus bienes.
Artículo 5.
[Menores e incapaces]
Los menores de dieciocho años y los
incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que
hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieren de
capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estarán
obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales,
quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.
Artículo 6.
[Persona casada]
En caso de ejercicio del comercio por
persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios
del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar
e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden
obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges.
Artículo 7.
[Consentimiento presunto del cónyuge para ejercicio del comercio]
Se presumirá otorgado el
consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el
comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.
Artículo 8.
[Ejercicio del comercio por cónyuge antes del matrimonio]
También se presumirá prestado el
consentimiento a que se refiere el artículo 6 cuando al contraer matrimonio se
hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin
oposición del otro.
Artículo 9.
[Consentimiento expreso del cónyuge para ejercicio del comercio]
El consentimiento para obligar los
bienes propios del cónyuge del comerciante habrá de ser expreso en cada caso.
Artículo
10. [Revocación del consentimiento del cónyuge para ejercicio del comercio]
El cónyuge del comerciante podrá
revocar libremente el consentimiento expreso o presunto a que se refieren los
artículos anteriores.
Artículo
11. [Inscripción de actos de consentimiento, oposición o revocación]
Los actos de consentimiento,
oposición y revocación a que se refieren los artículos 7, 9 y 10 habrán de
constar, a los efectos de tercero, en escritura pública inscrita en el Registro
Mercantil. Los de revocación no podrán, en ningún caso, perjudicar derechos
adquiridos con anterioridad.
Artículo
12. [Capitulaciones matrimoniales]
Lo dispuesto en los artículos
anteriores se entiende, sin perjuicio de pactos en contrario, contenidos en
capitulaciones matrimoniales debidamente inscritas en el Registro Mercantil.
Artículo
13. [Inhabilitación legal para ejercicio del comercio]
No podrán ejercer el comercio ni
tener cargo ni intervención directa administrativa o económica en compañías
mercantiles o industriales:
[1º Los sentenciados a
pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas o sido
amnistiado ó indultados].
«2.º Las personas que sean
inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya
concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al
inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la
sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente
previsto en la resolución judicial que la contenga.»
3º Los que, por leyes o disposiciones
especiales, no puedan comerciar.
[Nota.
Redactado el apartado 2.º del artículo 13 del Código de Comercio por Ley
38/2011, 10-10, de reforma Ley 22/2003, 9-7, Concursal].
Párr. 1º.1º suprimido por art. 2 de Ley
6/1984, de 31 marzo.
Artículo
14. [Incompatibilidades del ejercicio del comercio]
No podrán ejercer la profesión
mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa
administrativa o económica en sociedades mercantiles o industriales, dentro de
los límites de los distritos, provincias o pueblos en que desempeñan sus
funciones:
1º Los magistrados, jueces y
funcionarios del ministerio fiscal en servicio activo.
Esta disposición no será aplicable a
los alcaldes, jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente
desempeñen funciones judiciales o fiscales.
2º Los jefes gubernativos, económicos
o militares de distritos, provincias o plazas.
3º Los empleados en la recaudación y
administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.
Exceptúanse los que administren y
recauden por asiento, y sus representantes.
4º Los Agentes de Cambio y Corredores
de Comercio, de cualquier clase que sean.
5º Los que por leyes o disposiciones
especiales no puedan comerciar en determinado territorio.
Artículo
15. [Extranjeros]
Los extranjeros y las compañías
constituidas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España con sujeción
a las leyes de su país, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a
las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna a la creación de sus
establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles y
a la jurisdicción de los Tribunales de la nación.
Lo prescrito en este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por
los Tratados y Convenios con las demás potencias.
TITULO II
Del
registro mercantil
Artículo
16. [Objeto del Registro Mercantil]
1. El Registro Mercantil tiene por
objeto la inscripción de:
Primero. Los empresarios
individuales.
Segundo. Las sociedades mercantiles.
Tercero. Las entidades de crédito y
de seguros, así como las sociedades de garantía recíproca.
Cuarto. Las instituciones de
inversión colectiva y los fondos de pensiones.
Quinto. Cualesquiera personas,
naturales o jurídicas, cuando así lo disponga la Ley.
Sexto. Las Agrupaciones de interés
económico.
Séptimo. Las Sociedades Civiles
Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación
específica de Sociedades Profesionales.
Octavo. Los actos y contratos que
establezca la Ley.
2. Igualmente corresponderá al Registro
Mercantil la legalización de los libros de los empresarios, el depósito y la
publicidad de los documentos contables y cualesquiera otras funciones que le
atribuyan las Leyes.
Artículo
17. [Organización del Registro Mercantil]
1. El Registro Mercantil se llevará
bajo la dependencia del Ministerio de Justicia con el sistema de hoja personal.
2. El Registro Mercantil radicará en
las capitales de provincia y en las poblaciones donde por necesidades de
servicio se establezca de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
3. En Madrid se establecerá además un
Registro Mercantil Central, de carácter meramente informativo, cuya estructura
y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
4. El cargo de Registrador Mercantil
se proveerá de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro
Mercantil.
Artículo
18. [Titulación pública y legalidad de la inscripción en el Registro Mercantil]
1. La inscripción en el Registro
Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse
en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las
Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil.
2. Los Registradores calificarán bajo
su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad y
legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido,
por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.
3. Practicados los asientos en el
Registro Mercantil, se comunicarán sus datos esenciales al Registro central, en
cuyo boletín serán objeto de publicación. De esta publicación se tomará razón
en el Registro correspondiente.
4. El plazo máximo para inscribir el
documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de
presentación. El registrador en la nota a pie de título, si la calificación es
positiva, o en la calificación negativa deberá expresar inexcusablemente la
fecha de la inscripción y, en su caso, de la calificación negativa a los
efectos del cómputo del plazo de quince días. Si el título hubiera sido
retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera
pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de
quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación
o la inscripción del título previo, respectivamente. En estos casos, la
vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la
terminación del plazo de inscripción.
5. Si, transcurrido el plazo máximo
señalado en el apartado anterior, no hubiere tenido lugar la inscripción, el
interesado podrá instar del registrador ante quien se presentó el título que la
lleve a cabo en el término improrrogable de tres días o la aplicación del
cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis del Texto Refundido de
la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Igualmente,
si transcurrido el plazo de tres días el registrador no inscribe el título, el
interesado podrá instar la aplicación del cuadro de sustituciones.
6. La inscripción realizada fuera de
plazo por el registrador titular producirá una reducción de aranceles de un
treinta por ciento, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador correspondiente.
A los efectos del adecuado cumplimiento del plazo de inscripción, los registradores
deberán remitir a la Dirección General de los Registros y del Notariado en los
primeros veinte días de los meses de abril, julio, octubre y enero una
estadística en formato electrónico que contenga el número de títulos
presentados y fecha de inscripción de los mismos, así como el porcentaje de títulos
inscritos fuera del plazo previsto en este artículo. La Dirección General de
los Registros y del Notariado concretará mediante Instrucción el formato
electrónico y datos que deban remitir los registradores.
7. Si el registrador califica
negativamente el título, sea total o parcialmente, dentro o fuera del plazo a
que se refiere el apartado cuarto de este artículo, el interesado podrá
recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien
instar la calificación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275
bis del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de
febrero de 1946.
8. Si un Registro Mercantil estuviese
a cargo de dos o más registradores, se procurará, en lo posible, la uniformidad
de los criterios de calificación. A tal efecto, llevarán el despacho de los
documentos con arreglo al convenio de distribución de materias o sectores que
acuerden. El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a
la aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Siempre que el registrador a quien
corresponda la calificación de un documento apreciare defectos que impidan
practicar la operación solicitada, los pondrá en conocimiento del cotitular o
cotitulares del mismo sector o del sector único. Antes del transcurso del plazo
máximo establecido para la inscripción del documento les pasará la
documentación, y el que entendiere que la operación es procedente la practicará
bajo su responsabilidad antes de expirar dicho plazo.
En la calificación negativa el
registrador a quien corresponda deberá expresar que la misma se ha extendido
con la conformidad de los cotitulares. Si falta dicha indicación, la
calificación se entenderá incompleta, sin perjuicio de que los legitimados para
ello puedan recurrirla, instar la intervención del sustituto, o pedir expresamente
que se complete. No se tendrá en cuenta una calificación incompleta para
interrumpir el plazo en que debe hacerse la calificación. Los cotitulares serán
también responsables a todos los efectos de la calificación a la que prestan su
conformidad.
El registrador que calificare un
documento conocerá de todas las incidencias que se produzcan hasta la
terminación del procedimiento registral.
9. Se aplicará lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria en lo relativo a la aplicación del cuadro de sustituciones y la
calificación por el Registrador incluido en él.
Artículo
19. [Inscripción del empresario individual]
1. La inscripción en el Registro
Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del
naviero.
El empresario individual no inscrito
no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni
aprovecharse de sus efectos legales.
2. En los demás supuestos
contemplados por el apartado uno del artículo 16 la inscripción será
obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la
inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los
documentos necesarios para la práctica de los asientos.
3. El naviero no inscrito responderá
con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas.
Artículo
20. [Régimen jurídico del Registro Mercantil]
1. El contenido del Registro se
presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de
los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración
judicial de su inexactitud o nulidad.
2. La inscripción no convalida los
actos o contratos que sean nulos con arreglo a las Leyes. La declaración de
inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos
conforme a derecho.
Artículo
21. [Oponibilidad de la inscripción en el Registro Mercantil]
1. Los actos sujetos a inscripción
sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil quedan a salvo los efectos propios de la
inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones
realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos
inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no
pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el
contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de
buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la
discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume
en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito,
el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la
inscripción.
Artículo
22. [Hoja abierta]
1. En la hoja abierta a cada
empresario individual se inscribirán los datos identificativos del mismo, así
como su nombre comercial, y, en su caso, el rótulo de su establecimiento, la
sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el objeto de su empresa, la
fecha de comienzo de las operaciones, los poderes generales que otorgue, el
consentimiento, la oposición y la revocación a que se refieren los artículos 6 a
10, las capitulaciones matrimoniales, así como las sentencias firmes en materia
de nulidad, de separación y de divorcio; y los demás extremos que establezcan
las leyes o el reglamento.
2. En la hoja abierta a las
sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se
inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones, la rescisión,
disolución, reactivación, transformación, fusión o escisión de la entidad, la
creación de sucursales, el nombramiento y cese de administradores, liquidadores
y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u otros valores
negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita pudiera emitirlos
de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias que determinen
las leyes o el reglamento.
3. A las sucursales se abrirá,
además, hoja propia en el Registro de la provincia en que se hallen
establecidas, en la forma y con el contenido y los efectos que reglamentariamente
se determinen.
Artículo
23. [Publicidad formal del Registro Mercantil]
1. El Registro Mercantil es público.
La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos
expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los
asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será
el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del
Registro.
2. Tanto la certificación como la
simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su
importe exceda del coste administrativo.
3. El Registro Central no expedirá
certificaciones de los datos de su archivo, salvo con relación con las razones
y denominaciones de sociedades y demás entidades inscribibles.
4. La publicidad telemática del
contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de
acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de
Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero
de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad.
Artículo
24. [Obligatoriedad de la inscripción en el Registro Mercantil]
1. Los empresarios individuales,
sociedades y entidades sujetos a inscripción obligatoria harán constar en toda
su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, el domicilio y
los datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil. Las
sociedades mercantiles y demás entidades harán constar, además, su forma
jurídica y, en su caso, la situación de liquidación en que se encuentren. Si
mencionan el capital, deberá hacerse referencia al capital suscrito y al
desembolsado.
2. El incumplimiento de estas
obligaciones será sancionado, previa instrucción de expediente por el
Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme
a la Ley de Procedimiento Administrativo con una multa de cuantía de 50.000 a
500.000 pesetas.
TITULO III
De la
contabilidad de los empresarios
Sección 1ª.
De los libros de los empresarios
Artículo
25. [Descripción y obligatoriedad de la contabilidad del empresario]
1. Todo empresario deberá llevar una
contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su Empresa que permita un
seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración
periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de
lo establecido en las leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios
y Cuentas anuales y otro Diario.
2. La contabilidad será llevada
directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas,
sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la
autorización, salvo prueba en contrario.
Artículo
26. [Libros de actas]
1. Las sociedades mercantiles
llevarán también un libro o libros de actas, en las que constarán, al menos,
todos los acuerdos tomados por las juntas generales y especiales y los demás
órganos colegiados de la sociedad, con expresión de los datos relativos a la
convocatoria y a la constitución del órgano, un resumen de los asuntos
debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los
acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
2. Cualquier socio y las personas
que, en su caso, hubiesen asistido a la Junta general en representación de los
socios no asistentes, podrán obtener en cualquier momento certificación de los
acuerdos y de las actas de las juntas generales.
3. Los administradores deberán
presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la
aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles.
Artículo
27. [Legalización de libros]
1. Los empresarios presentarán los
libros que obligatoriamente deben llevar en el Registro Mercantil del lugar
donde tuvieren su domicilio, para que antes de su utilización, se ponga en el
primer folio de cada uno diligencia de los que tuviere el libro y, en todas las
hojas de cada libro, el sello del Registro. En los supuestos de cambio de
domicilio tendrá pleno valor la legalización efectuada por el Registro de
origen.
2. Será válida, sin embargo, la
realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre
hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los
libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los
cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. En cuanto al libro
de actas, se estará a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.
3. Lo dispuesto en los párrafos
anteriores se aplicará al libro registro de acciones nominativas en las
sociedades anónimas y en comandita por acciones y al libro registro de socios
en las sociedades de responsabilidad limitada, que podrán llevarse por medios
informáticos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
4. Cada Registro Mercantil llevará un
libro de legalizaciones.
Artículo
28. [Libros obligatorios]
1. El libro de Inventarios y Cuentas
anuales se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos
trimestralmente se transcribirán con sumas y saldos los balances de
comprobación. Se transcribirán también el inventario de cierre de ejercicio y
las cuentas anuales.
2. El libro Diario registrará día a
día todas las operaciones relativas a la actividad de la empresa. Será válida,
sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por
períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros
libros o registros concordantes, de acuerdo con la naturaleza de la actividad
de que se trate.
Artículo
29. [Requisitos de los libros contables]
1. Todos los libros y documentos
contables deben ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado,
con claridad, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones,
tachaduras ni raspaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que
se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables.
No podrán utilizarse abreviaturas o símbolos cuyo significado no sea preciso
con arreglo a la ley, el reglamento o la práctica mercantil de general aplicación.
2. Las anotaciones contables deberán
ser hechas expresando los valores en pesetas.
Artículo
30. [Conservación de los libros contables]
1. Los empresarios conservarán los
libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su
negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento
realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales
o especiales.
2. El cese del empresario en el
ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el párrafo
anterior y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de
disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo
prevenido en dicho párrafo.
El Registro Mercantil será público.
El Registror facilitará a los que las pidan las noticias referentes a lo que
aparezcan en la hoja de inscrpición de cada comerciante, sociedad ó buque.
Asimismo expedirá textimonio literal del todo o parte de la mencionada hoja a
quien lo pida en solicitud firmada.
Artículo
31. [Valor probatorio de los libros contables]
El valor probatorio de los libros de
los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales
conforme a las reglas generales del Derecho.
Artículo
32. [Secreto de la contabilidad]
1. La contabilidad de los empresarios
es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en las Leyes.
2. La comunicación o reconocimiento
general de los libros, correspondencia y demás documentos de los empresarios,
sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de
sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades
o entidades mercantiles, expedientes de regulación de empleo, y cuando los
socios o los representantes legales de los trabajadores tengan derecho a su
examen directo.
3. En todo caso, fuera de los casos
prefijados en el párrafo anterior, podrá decretarse la exhibición de los libros
y documentos de los empresarios a instancia de parte o de oficio, cuando la
persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que
proceda la exhibición. El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los
puntos que tengan relación con la cuestión de que se trate.
Artículo
33. [Reconocimiento de los Libros Contables]
1. El reconocimiento al que se
refiere el artículo anterior, ya sea general o particular, se hará en el
establecimiento del empresario, en su presencia o en la de la persona que comisione,
debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia
de los libros y documentos.
2. En cualquier caso, la persona a
cuya solicitud se decrete el reconocimiento podrá servirse de auxiliares
técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.
Sección 2ª.
De las cuentas anuales
Artículo
34. [Descripción y legalidad de las cuentas anuales]
1. Al cierre del ejercicio, el
empresario deberá formular las cuentas anuales de su empresa, que comprenderán
el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los
cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y
la memoria. Estos documentos forman una unidad. El estado de flujos de efectivo
no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal.
2. Las cuentas anuales deben
redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las
disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones
se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.
3. Cuando la aplicación de las
disposiciones legales no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, se
suministrarán en la memoria las informaciones complementarias precisas para
alcanzar ese resultado.
4. En casos excepcionales, si la
aplicación de una disposición legal en materia de contabilidad fuera
incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, tal
disposición no será aplicable. En estos casos, en la memoria deberá señalarse
esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia
sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la empresa.
5. Las cuentas anuales deberán ser
formuladas expresando los valores en euros.
6. Lo dispuesto en la presente
sección también será aplicable a los casos en que cualquier persona física o
jurídica formule y publique cuentas anuales.
Artículo
35. [Contenido de las cuentas anuales]
1. En el balance figurarán de forma
separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto.
El activo comprenderá con la debida
separación el activo fijo o no corriente y el activo circulante o corriente. La
adscripción de los elementos patrimoniales del activo se realizará en función
de su afectación. El activo circulante o corriente comprenderá los elementos
del patrimonio que se espera vender, consumir o realizar en el transcurso del
ciclo normal de explotación, así como, con carácter general, aquellas partidas
cuyo vencimiento, enajenación o realización, se espera que se produzca en un
plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio.
Los demás elementos del activo deben clasificarse como fijos o no corrientes.
En el pasivo se diferenciarán con la
debida separación el pasivo no corriente y el pasivo circulante o corriente. El
pasivo circulante o corriente comprenderá, con carácter general, las
obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca durante el
ciclo normal de explotación, o no exceda el plazo máximo de un año contado a
partir de la fecha de cierre del ejercicio. Los demás elementos del pasivo
deben clasificarse como no corrientes. Figurarán de forma separada las provisiones
u obligaciones en las que exista incertidumbre acerca de su cuantía o vencimiento.
En el patrimonio neto se
diferenciarán, al menos, los fondos propios de las restantes partidas que lo integran.
2. La cuenta de pérdidas y ganancias
recogerá el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos y los
gastos imputables al mismo, y distinguiendo los resultados de explotación, de
los que no lo sean. Figurarán de forma separada, al menos, el importe de la
cifra de negocios, los consumos de existencias, los gastos de personal, las
dotaciones a la amortización, las correcciones valorativas, las variaciones de
valor derivadas de la aplicación del criterio del valor razonable, los ingresos
y gastos financieros, las pérdidas y ganancias originadas en la enajenación de
activos fijos y el gasto por impuesto sobre beneficios.
La cifra de negocios comprenderá los
importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros
ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas
las bonificaciones y demás reducciones sobre las ventas así como el Impuesto
sobre el Valor Añadido, y otros impuestos directamente relacionados con la
mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión.
3. El estado que muestre los cambios
en el patrimonio neto tendrá dos partes. La primera reflejará exclusivamente
los ingresos y gastos generados por la actividad de la empresa durante el
ejercicio, distinguiendo entre los reconocidos en la cuenta de pérdidas y
ganancias y los registrados directamente en el patrimonio neto. La segunda
contendrá todos los movimientos habidos en el patrimonio neto, incluidos los procedentes
de transacciones realizadas con los socios o propietarios de la empresa cuando
actúen como tales. También se informará de los ajustes al patrimonio neto
debidos a cambios en criterios contables y correcciones de errores.
4. El estado de flujos de efectivo
pondrá de manifiesto, debidamente ordenados y agrupados por categorías o tipos
de actividades, los cobros y los pagos realizados por la empresa, con el fin de
informar acerca de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio.
5. La memoria completará, ampliará y
comentará la información contenida en los otros documentos que integran las
cuentas anuales.
6. En cada una de las partidas de las
cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se
cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior.
Cuando ello sea significativo para
ofrecer la imagen fiel de la empresa, en los apartados de la memoria se
ofrecerán también datos cualitativos relativos a la situación del ejercicio
anterior.
7. La estructura y el contenido de
los documentos que integran las cuentas anuales se ajustará a los modelos
aprobados reglamentariamente.
8. La estructura de estos documentos
no podrá modificarse de un ejercicio a otro, salvo en casos excepcionales,
siempre que esté debidamente justificado y se haga constar en la memoria.
Artículo
36. [Modificación de estructuras de las cuentas anuales]
1. Los elementos del balance son:
a) Activos: bienes, derechos y otros
recursos controlados económicamente por la empresa, resultantes de sucesos
pasados, de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en
el futuro.
b) Pasivos: obligaciones actuales
surgidas como consecuencia de sucesos pasados, cuya extinción es probable que
dé lugar a una disminución de recursos que puedan producir beneficios
económicos. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.
c) Patrimonio neto: constituye la
parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos.
Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o
en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración
de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le
afecten.
A los efectos de la distribución de
beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución
obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de
las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará
patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios
para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital
social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas
de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado
contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por
cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo
pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán
patrimonio neto.
2. Los elementos de la cuenta de
pérdidas y ganancias y del estado que refleje los cambios en el patrimonio neto
del ejercicio son:
a) Ingresos: incrementos en el
patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en
el valor de los activos, o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan
su origen en aportaciones de los socios o propietarios.
b) Gastos: decrementos en el
patrimonio neto durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o
disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento de los
pasivos, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.
Los ingresos y gastos del ejercicio
se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias y formarán parte del
resultado, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en
cuyo caso se presentarán en el estado que muestre los cambios en el patrimonio
neto, de acuerdo con lo previsto en la presente sección o en una norma
reglamentaria que la desarrolle.
Artículo
37. [Firmas de las cuentas anuales]
1. Las cuentas anuales deberán ser
firmadas por las siguientes personas, que responderán de su veracidad:
1º Por el propio empresario, si se
trata de persona física.
2º Por todos los socios
ilimitadamente responsables por las deudas sociales.
3º Por todos los administradores de
las sociedades.
2. En los supuestos a que se refieren
los números 2º y 3º del apartado anterior, si faltara la firma de alguna de las
personas en ellos indicadas, se señalará en los documentos en que falte, con
expresa mención de la causa.
3. En la antefirma se expresará la
fecha en que las cuentas se hubieran formulado.
Artículo
38. [Reglas de valoración de elementos de las cuentas anuales]
El registro y la valoración de los
elementos integrantes de las distintas partidas que figuran en las cuentas
anuales deberá realizarse conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados. En particular, se observarán las siguientes reglas:
a) Salvo prueba en contrario, se
presumirá que la empresa continúa en funcionamiento.
b) No se variarán los criterios de
valoración de un ejercicio a otro.
c) Se seguirá el principio de
prudencia valorativa. Este principio obligará a contabilizar sólo los
beneficios obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. No obstante, se
deberán tener en cuenta todos los riesgos con origen en el ejercicio o en otro
anterior, incluso si sólo se conocieran entre la fecha de cierre del balance y
la fecha en que éste se formule, en cuyo caso se dará cumplida información en
la memoria, sin perjuicio del reflejo que puedan originar en los otros
documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si tales riesgos
se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas
anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas
anuales deberán ser reformuladas. En cualquier caso, deberán tenerse en cuenta
las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro en el valor de los
activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio como con pérdida.
Asimismo, se deberá ser prudente en
las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre.
d) Se imputará al ejercicio al que
las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al
mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro.
e) Salvo las excepciones previstas
reglamentariamente, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo
ni las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos
integrantes de las cuentas anuales.
f) Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos siguientes, los activos se contabilizarán, por el precio de
adquisición, o por el coste de producción, y los pasivos por el valor de la
contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda, más los intereses
devengados pendientes de pago; las provisiones se contabilizarán por el valor
actual de la mejor estimación del importe necesario para hacer frente a la
obligación, en la fecha de cierre del balance.
g) Las operaciones se contabilizarán
cuando, cumpliéndose las circunstancias descritas en el artículo 36 de este
Código para cada uno de los elementos incluidos en las cuentas anuales, su
valoración pueda ser efectuada con un adecuado grado de fiabilidad.
h) Los elementos integrantes de las
cuentas anuales se valorarán en la moneda de su entorno económico, sin
perjuicio de su presentación en euros.
i) Se admitirá la no aplicación
estricta de algunos principios contables cuando la importancia relativa de la
variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en
consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la empresa.
Artículo
38.bis. [Valoración de activos y pasivos financieros]
1. Se valorarán por su valor
razonable los siguientes elementos patrimoniales:
a) Los activos financieros que formen
parte de una cartera de negociación, se califiquen como disponibles para la
venta, o sean instrumentos financieros derivados.
b) Los pasivos financieros que formen
parte de una cartera de negociación, o sean instrumentos financieros derivados.
2. Con carácter general, el valor
razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos
elementos para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, el
valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de modelos y técnicas de
valoración con los requisitos que reglamentariamente se determine.
Los elementos que no puedan valorarse
de manera fiable de acuerdo con lo establecido en el párrafo precedente, se
valorarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del artículo 38.
3. Al cierre del ejercicio, y no
obstante lo dispuesto en el artículo 38 apartado c), las variaciones de valor
originadas por la aplicación del criterio del valor razonable se imputarán a la
cuenta de pérdidas y ganancias. Sin embargo, dicha variación se incluirá
directamente en el patrimonio neto, en una partida de ajuste por valor razonable,
cuando:
a) Sea un activo financiero
disponible para la venta.
b) El elemento implicado sea un
instrumento de cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de coberturas
que permita no registrar en la cuenta de pérdidas y ganancias, en los términos
que reglamentariamente se determinen, la totalidad o parte de tales variaciones
de valor.
4. Las variaciones acumuladas por
valor razonable, salvo las imputadas al resultado del ejercicio, deberán lucir
en la partida de ajuste por valor razonable hasta el momento en que se produzca
la baja, deterioro, enajenación, o cancelación de dichos elementos, en cuyo
caso la diferencia acumulada se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias.
5. Los instrumentos financieros no
mencionados en el apartado 1 podrán valorarse por su valor razonable en los
términos que reglamentariamente se determinen, dentro de los límites que
establezcan las normas internacionales de información financiera adoptadas por
los Reglamentos de la Unión Europea.
Asimismo, reglamentariamente podrá
establecerse la obligación de valorar por su valor razonable otros elementos
patrimoniales distintos de los instrumentos financieros, siempre que dichos
elementos se valoren con carácter único de acuerdo con este criterio en los
citados Reglamentos de la Unión Europea.
En ambos casos, deberá indicarse si
la variación de valor originada en el elemento patrimonial como consecuencia de
la aplicación de este criterio, debe imputarse a la cuenta de pérdidas y
ganancias, o debe incluirse directamente en el patrimonio neto.
Artículo
39. [Elementos de Inmovilizado y circulante]
1. Los activos fijos o no corrientes
cuya vida útil tenga un límite temporal deberán amortizarse de manera racional
y sistemática durante el tiempo de su utilización. No obstante, aun cuando su
vida útil no esté temporalmente limitada, cuando se produzca el deterioro de
esos activos se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para
atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha de cierre del
balance.
2. Cuando exista un deterioro en el
valor de los activos circulantes o corrientes, se efectuarán las correcciones
valorativas necesarias con el fin de atribuir a estos activos el valor inferior
de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de
circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance.
3. La valoración por el valor
inferior, en aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, no podrá
mantenerse si las razones que motivaron las correcciones de valor hubieren
dejado de existir, salvo cuando deban calificarse como pérdidas irreversibles.
4. El fondo de comercio únicamente
podrá figurar en el activo del balance cuando se haya adquirido a título
oneroso.
Su importe no será objeto de
amortización, pero deberán practicarse las correcciones de valor pertinentes,
al menos anualmente, en caso de deterioro. Las pérdidas por deterioro del fondo
de comercio tendrán carácter irreversible.
En la memoria de las cuentas anuales
se deberá informar de los ajustes realizados en el fondo de comercio desde su
adquisición.
Artículo
40. [Auditoría del empresario]
1. Sin perjuicio de lo establecido en
otras leyes que obliguen a someter las cuentas anuales a la auditoría de una
persona que tenga la condición legal de auditor de cuentas, y de lo dispuesto
en los artículos 32 y 33 de este Código, todo empresario vendrá obligado a someter
a auditoría las cuentas anuales de su empresa, cuando así lo acuerde el Juzgado
competente, incluso en vía de jurisdicción voluntaria, si acoge la petición
fundada de quien acredite un interés legítimo.
2. En este caso, el Juzgado exigirá
al peticionario caución adecuada para responder del pago de las costas
procesales y de los gastos de la auditoría, que serán a su cargo cuando no
resulten vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales revisadas,
a cuyo efecto presentará el auditor en el Juzgado un ejemplar del informe realizado.
Artículo
41. [Auditoría de sociedades de capital]
1. Para la formulación, sometimiento
a la auditoría, depósito y publicación de sus cuentas anuales, las sociedades
anónimas, de responsabilidad limitada y en comandita por acciones se regirán
por sus respectivas normas.
2. Las sociedades colectivas y
comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre del ejercicio todos los
socios colectivos sean sociedades españolas o extranjeras, quedarán sometidas a
lo dispuesto en el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas, con excepción
de lo establecido en su sección 9ª.
Sección 3ª.
Presentación de las cuentas de los grupos de sociedades
Artículo
42. [Obligatoriedad y presunción de las cuentas de una sociedad]
1. Toda sociedad dominante de un
grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe
de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección.
Existe un grupo cuando una sociedad
ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se
calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se
calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Posea la mayoría de los derechos
de voto.
b) Tenga la facultad de nombrar o
destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c) Pueda disponer, en virtud de
acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d) Haya designado con sus votos a la
mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo
en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los
dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia
cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad
dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la
sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a
la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está
vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de
este apartado.
A los efectos de este apartado, a los
derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de
otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio
nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o
aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.
2. La obligación de formular las
cuentas anuales y el informe de gestión consolidados no exime a las sociedades
integrantes del grupo de formular sus propias cuentas anuales y el informe de
gestión correspondiente, conforme a su régimen específico.
3. La sociedad obligada a formular
las cuentas anuales consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes
del grupo en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo, así
como a cualquier empresa dominada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica
y con independencia de su domicilio social.
4. La junta general de la sociedad
obligada a formular las cuentas anuales consolidadas deberá designar a los
auditores de cuentas que habrán de controlar las cuentas anuales y el informe
de gestión del grupo. Los auditores verificarán la concordancia del informe de
gestión con las cuentas anuales consolidadas.
5. Las cuentas consolidadas y el
informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta
general de la sociedad obligada a consolidar simultáneamente con las cuentas
anuales de esta sociedad. Los socios de las sociedades pertenecientes al grupo
podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales
consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el
informe de gestión del grupo y el informe de los auditores. El depósito de las
cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del informe de los auditores
de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación del mismo se efectuarán de
conformidad con lo establecido para las cuentas anuales de las sociedades anónimas.
6. Lo dispuesto en la presente
sección será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona
física o jurídica formule y publique cuentas consolidadas. Igualmente se
aplicarán estas normas, en cuanto sea posible, a los supuestos de formulación y
publicación de cuentas consolidadas por cualquier persona física o jurídica
distinta de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo
43. [Requisitos para consolidación de las sociedades]
No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, las sociedades en él mencionadas no estarán obligadas a
efectuar la consolidación, si se cumple alguna de las situaciones siguientes:
1ª Cuando en la fecha de cierre del
ejercicio de la sociedad obligada a consolidar el conjunto de las sociedades no
sobrepase, en sus últimas cuentas anuales, dos de los límites señalados en la
Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada, salvo que alguna de las sociedades del grupo haya emitido
valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado
miembro de la Unión Europea.
2ª Cuando la sociedad obligada a
consolidar sometida a la legislación española sea al mismo tiempo dependiente
de otra que se rija por dicha legislación o por la de otro Estado miembro de la
Unión Europea, si esta última sociedad posee el 50 por 100 o más de las participaciones
sociales de aquéllas y, los accionistas o socios que posean, al menos, el 10
por 100 no hayan solicitado la formulación de cuentas consolidadas 6 meses
antes del cierre del ejercicio. En todo caso será preciso que se cumplan los requisitos
siguientes:
a) Que la sociedad dispensada de
formalizar la consolidación, así como todas las sociedades que debiera incluir
en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor, cuya
sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la
Unión Europea.
b) Que la sociedad dispensada de
formalizar la consolidación indique en sus cuentas la mención de estar exenta
de la obligación de establecer las cuentas consolidadas, el grupo al que
pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
c) Que las cuentas consolidadas de la
sociedad dominante, así como el informe de gestión y el informe de los
auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las
lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la
sociedad dispensada.
d) Que la sociedad dispensada de
formalizar la consolidación no haya emitido valores admitidos a negociación en
un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
Artículo
43.bis. [Normalización de las cuentas anuales]
Las cuentas anuales consolidadas
deberán formularse de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si, a la fecha de cierre del
ejercicio alguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a
cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, aplicarán las normas internacionales de información financiera
adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea.
No obstante, también les serán de aplicación
los artículos 42, 43 y 49 de este Código. Asimismo, deberán incluir en las
cuentas anuales consolidadas la información contenida en las indicaciones 1ª a
9ª del artículo 48 de este Código.
b) Si, a la fecha de cierre del
ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a
cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas
en este Código y sus disposiciones de desarrollo, o por las normas
internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la
Unión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas
deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas,
siéndoles igualmente de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la
letra a) de este artículo.
Artículo
44. [Consolidación de las cuentas]
1. Las cuentas anuales consolidadas
comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que
refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de
efectivo y la memoria, consolidados. Estos documentos forman una unidad. A las
cuentas anuales consolidadas se unirá el informe de gestión consolidado.
2. Las cuentas anuales consolidadas
deberán formularse con claridad y reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados del conjunto constituido por las
sociedades incluidas en la consolidación. Cuando la aplicación de las
disposiciones de este Código no fuera suficiente para dar la imagen fiel, en el
sentido indicado anteriormente, se aportarán en la memoria las informaciones
complementarias precisas para alcanzar ese resultado.
En casos excepcionales, si la
aplicación de una disposición contenida en los artículos siguientes fuera
incompatible con la imagen fiel que deben ofrecer las cuentas consolidadas tal
disposición no será aplicable. En tales casos, en la memoria deberá señalarse
esa falta de aplicación, motivarse suficientemente y explicarse su influencia
sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo.
3. Las cuentas anuales consolidadas
se establecerán en la misma fecha que las cuentas anuales de la sociedad
obligada a consolidar. Si la fecha de cierre del ejercicio de una sociedad
comprendida en la consolidación difiere en más de tres meses de la
correspondiente a las cuentas consolidadas, su inclusión en éstas se hará
mediante cuentas intermedias referidas a la fecha en que se establezcan las
consolidadas.
4. Cuando la composición de las
empresas incluidas en la consolidación hubiese variado considerablemente en el
curso de un ejercicio, las cuentas anuales consolidadas deberán incluir en la
memoria la información necesaria para que la comparación de sucesivos estados
financieros consolidados muestre los principales cambios que han tenido lugar
entre ejercicios.
5. Las cuentas consolidadas deberán
ser formuladas expresando los valores en euros.
6. Las cuentas y el informe de
gestión consolidados serán firmados por todos los administradores de la
sociedad obligada a formularlos, que responderán de la veracidad de los mismos.
Si faltara la firma de alguno de ellos, se señalará en los documentos en que
falte, con expresa mención de la causa.
Artículo
45. [Estructura de cuentas consolidadas]
1. Los elementos del activo, pasivo,
ingresos y gastos comprendidos en la consolidación deben ser valorados
siguiendo métodos uniformes y de acuerdo con los criterios incluidos en este
Código y sus disposiciones de desarrollo.
2. Si algún elemento del activo,
pasivo, ingresos y gastos comprendido en la consolidación ha sido valorado por
alguna sociedad que forma parte de la misma, según métodos no uniformes al
aplicado en la consolidación, dicho elemento debe ser valorado de nuevo conforme
a tal método, salvo que el resultado de la nueva valoración ofrezca un interés
poco relevante a los efectos de alcanzar la imagen fiel del grupo.
3. La estructura y contenido de las
cuentas anuales consolidadas se ajustará a los modelos aprobados
reglamentariamente, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 35 de este
Código para las cuentas anuales individuales.
4. En el balance consolidado se
indicará en una partida específica del patrimonio neto, con denominación
adecuada, la participación correspondiente a los socios externos o intereses minoritarios
del grupo.
Artículo
46. [Reglas de consolidación]
Los activos, pasivos, ingresos y
gastos de las sociedades del grupo se incorporarán en las cuentas anuales
consolidadas aplicando el método de integración global. En particular, se
realizará mediante la aplicación de las siguientes reglas:
1ª Los valores contables de las
participaciones en el capital de las sociedades dependientes que posea, directa
o indirectamente, la sociedad dominante se compensarán, en la fecha de
adquisición, con la parte proporcional que dichos valores representen en
relación con el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos,
incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente
se determinen.
Reglamentariamente se regulará el
tratamiento contable en el caso de adquisiciones sucesivas de participaciones.
2ª La diferencia positiva que
subsista después de la compensación señalada se inscribirá en el balance
consolidado en una partida especial, con denominación adecuada, que será
comentada en la memoria, así como las modificaciones que haya sufrido con
respecto al ejercicio anterior en caso de ser importantes. Esta diferencia se tratará
conforme a lo establecido para el fondo de comercio en el artículo 39.4 de este
Código.
Si la diferencia fuera negativa
deberá llevarse directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
3ª Los elementos del activo y del
pasivo de las sociedades del grupo se incorporarán al balance consolidado,
previa aplicación de lo establecido en el artículo 45 de este Código, con las
mismas valoraciones con que figuran en los respectivos balances de dichas
sociedades, excepto cuando sea de aplicación la regla 1ª, en cuyo caso se incorporarán
sobre la base del valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos,
incluidas, en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente
se determinen, en la fecha de primera consolidación, una vez consideradas las
amortizaciones y deterioros producidos desde dicha fecha.
4ª Los ingresos y los gastos de las
sociedades del grupo, se incorporarán a las cuentas anuales consolidadas, salvo
en los casos en que aquéllos deban eliminarse conforme a lo previsto en la
regla siguiente.
5ª Deberán eliminarse generalmente
los débitos y créditos entre sociedades comprendidas en la consolidación, los
ingresos y los gastos relativos a las transacciones entre dichas sociedades, y
los resultados generados a consecuencia de tales transacciones, que no estén
realizados frente a terceros. Sin perjuicio de las eliminaciones indicadas,
deberán ser objeto, en su caso, de los ajustes procedentes las transferencias
de resultados entre sociedades incluidas en la consolidación.
Artículo
47. [Consolidación proporcional]
1. Cuando una sociedad incluida en la
consolidación gestione conjuntamente con una o varias sociedades ajenas al
grupo otra sociedad, ésta podrá incluirse en las cuentas consolidadas aplicando
el método de integración proporcional, es decir, en proporción al porcentaje
que de su capital social posean las sociedades incluidas en la consolidación.
2. Para efectuar esta consolidación
proporcional se tendrán en cuenta, con las necesarias adaptaciones, las reglas
establecidas en el artículo anterior.
3. Cuando una sociedad incluida en la
consolidación ejerza una influencia significativa en la gestión de otra
sociedad no incluida en la consolidación, pero con la que esté asociada por
tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera,
esté destinada a contribuir a la actividad de la sociedad, dicha participación
deberá figurar en el balance consolidado como una partida independiente y bajo
un epígrafe apropiado.
Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que existe una participación en el sentido expresado, cuando una o
varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de
voto de una sociedad que no pertenezca al grupo.
4. Se incluirán en las cuentas
consolidadas aplicando el procedimiento de puesta en equivalencia o método de
la participación, todas las sociedades incluidas en el apartado 3, así como las
sociedades del apartado 1 que no se consoliden a través del método de
integración proporcional. La opción establecida para las sociedades del
apartado 1, se ejercerá de manera uniforme respecto a todas las sociedades que
se encuentren en dicha situación.
5. A los efectos de lo dispuesto en
el apartado anterior, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
a) Cuando se aplique por primera vez
el procedimiento de puesta en equivalencia, el valor contable de la
participación en las cuentas consolidadas será el importe correspondiente al
porcentaje que represente dicha participación, en el momento de la inversión,
sobre el valor razonable de los activos adquiridos y pasivos asumidos, incluidas,
en su caso, las provisiones en los términos que reglamentariamente se determinen.
Si la diferencia que resulta entre el coste de la participación y el valor a
que se ha hecho referencia es positiva, se incluirá en el importe en libros de
la inversión y se pondrá de manifiesto en la memoria, siéndole de aplicación lo
dispuesto en el artículo 46. Si la diferencia es negativa deberá llevarse
directamente a la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
Reglamentariamente se regulará el
tratamiento contable en el caso de adquisiciones de participaciones sucesivas.
b) Las variaciones experimentadas en
el ejercicio en curso, en el patrimonio neto de la sociedad incluida en las
cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta en equivalencia,
una vez eliminada la proporción procedente de los resultados generados en
transacciones entre dicha sociedad y la sociedad que posee la participación, o
cualquiera de las sociedades del grupo, que no estén realizados frente a
terceros, aumentarán o disminuirán, según los casos, el valor contable de dicha
participación en la proporción que corresponda, una vez consideradas las
amortizaciones y deterioros producidos desde la fecha en la que el método se
aplique por primera vez.
c) Los beneficios distribuidos por la
sociedad incluida en las cuentas anuales consolidadas por el procedimiento de puesta
en equivalencia, reducirán el valor contable de la participación en el balance
consolidado.
Artículo
48. [Contenido de cuentas consolidadas]
Además de las menciones prescritas
por otras disposiciones de este Código y por la Ley de Sociedades Anónimas, con
las necesarias adaptaciones en atención al grupo de sociedades, la memoria
consolidada deberá incluir, al menos, las indicaciones siguientes:
1ª El nombre y domicilio de las
sociedades comprendidas en la consolidación; la participación y porcentaje de
derechos de voto que tengan las sociedades comprendidas en la consolidación o
las personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de ellas en el
capital de otras sociedades comprendidas en la consolidación distintas a la
sociedad dominante, así como el supuesto del artículo 42 en el que se ha basado
la consolidación, identificando la vinculación que les afecta para configurarlas
dentro de un grupo. Esas mismas menciones deberán darse con referencia a las
sociedades del grupo que queden fueran de la consolidación, porque no tengan un
interés significativo para la imagen fiel que deben expresar las cuentas
anuales consolidadas, indicando los motivos de la exclusión.
2ª El nombre y domicilio de las
sociedades a las que se aplique el procedimiento de puesta en equivalencia o
método de la participación en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del
artículo 47, con indicación de la fracción de su capital y porcentaje de
derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación o
por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de ellas. Esas
mismas indicaciones deberán ofrecerse en relación con las sociedades en las que
se haya prescindido de lo dispuesto en el artículo 47, cuando las participaciones
en el capital de estas sociedades no tenga un interés significativo para la
imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas, debiendo mencionarse
la razón por la que no se ha aplicado este método.
3ª El nombre y domicilio de las
sociedades a las que se les haya aplicado el método de integración proporcional
en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 47, los elementos
en que se base la dirección conjunta, y la fracción de su capital y porcentaje
de derechos de voto que poseen las sociedades comprendidas en la consolidación
o una persona que actúa en su propio nombre, pero por cuenta de ellas.
4ª El nombre y domicilio de otras
sociedades, no incluidas en los apartados anteriores, en las que las sociedades
comprendidas en la consolidación, posean directamente o mediante una persona
que actúe en su propio nombre, pero, por cuenta de aquéllas, un porcentaje no
inferior al 5 por 100 de su capital. Se indicará la participación en el capital
y porcentaje de derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto y el
del resultado del último ejercicio de la sociedad cuyas cuentas hubieran sido
aprobadas. Estas informaciones podrán omitirse cuando sólo presenten un interés
desdeñable respecto a la imagen fiel que deben expresar las cuentas consolidadas.
5ª El número medio de personas
empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades comprendidas en la
consolidación, distribuido por categorías, así como, si no fueren mencionados
separadamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, los gastos de personal
referidos al ejercicio.
Se indicará por separado el número
medio de personas empleadas en el curso del ejercicio por las sociedades a las
que se aplique lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 47.
6ª El importe de los sueldos, dietas
y remuneraciones de cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el
personal de alta dirección y los miembros del órgano de administración, ambos
de la sociedad dominante, cualquiera que sea su causa, así como de las
obligaciones contraídas en materia de pensiones o de pago de prima de seguros
de vida respecto de los miembros antiguos y actuales de los órganos de administración
y del personal de alta dirección. Estas informaciones se podrán dar de forma
global por concepto retributivo. Cuando los miembros del órgano de
administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se
referirán a las personas físicas que los representan.
7ª El importe de los anticipos y
créditos concedidos al personal de alta dirección y a los miembros de los
órganos de administración, ambos de la sociedad dominante, por cualquier
sociedad del grupo, con indicación del tipo de interés, sus características
esenciales y los importes eventuales devueltos, así como las obligaciones
asumidas por cuenta de ellos a título de una garantía cualquiera. Igualmente se
indicarán los anticipos y créditos concedidos al personal de alta dirección y a
los administradores de la sociedad dominante por las sociedades ajenas al grupo
a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 47. Estas informaciones se
podrán dar de forma global por cada categoría. Cuando los miembros del órgano
de administración sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se
referirán a las personas físicas que los representan.
8ª La naturaleza y el propósito de
negocio de los acuerdos no incluidos en el balance consolidado, así como el
impacto financiero de estos acuerdos, en la medida en que esta información sea
significativa y necesaria para determinar la situación financiera de las
sociedades incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto.
9ª El importe desglosado por
conceptos de los honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados
por los auditores de cuentas, así como los correspondientes a las personas o
entidades vinculadas al auditor de cuentas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
10ª Transacciones significativas,
distintas de las intragrupo, realizadas entre cualquiera de las sociedades
incluidas en el grupo con terceros vinculados, indicando la naturaleza de la
vinculación, el importe y cualquier otra información acerca de las transacciones,
que sea necesaria para la determinación de la situación financiera de las sociedades
incluidas en la consolidación consideradas en su conjunto.
Artículo
49. [Informe consolidado de gestión]
1. El informe de gestión consolidado
deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la
situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto
con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se
enfrenta.
La exposición consistirá en un
análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los
negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación
considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de
la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los
resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores
clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero, que sean pertinentes
respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información
sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.
Al proporcionar este análisis, el
informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y
explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas
consolidadas.
2. Además deberá incluir información
sobre:
a) Los acontecimientos importantes
acaecidos después de la fecha de cierre del ejercicio de las sociedades incluidas
en la consolidación.
b) La evolución previsible del
conjunto formado por las citadas sociedades.
c) Las actividades de dicho conjunto
en materia de investigación y desarrollo.
d) El número y valor nominal o, en su
defecto, el valor contable del conjunto de acciones o participaciones de la
sociedad dominante poseídas por ella, por sociedades del grupo o por una
tercera persona que actúe en propio nombre, pero, por cuenta de las mismas.
3. Con respecto al uso de
instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los
activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá
lo siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión
del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir
cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la
contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al
riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de
efectivo.
4. Cuando la sociedad obligada a formular
cuentas anuales consolidadas haya emitido valores admitidos a negociación en un
mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, incluirá en
el informe de gestión consolidado, en una sección separada, su informe de
gobierno corporativo.
5. La información contenida en el
informe de gestión, en ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas
anuales cuando esta información deba incluirse en éstas de conformidad con lo
previsto en los artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.
TITULO IV
Disposiciones
generales sobre los contratos de comercio
Artículo
50. [Régimen jurídico de contratos mercantiles]
Los contratos mercantiles, en todo lo
relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y
extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se
halle expresamente establecido en este Código o en Leyes especiales por las
reglas generales del Derecho común.
Artículo
51. [Validez y obligatoriedad de Contratos Mercantiles]
Serán válidos y producirán obligación
y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y
el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que
tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios
que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de
testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato
cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.
La correspondencia telegráfica sólo
producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio
previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las
condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes,
si así lo hubiesen pactado.
Artículo
52. [Excepción de obligatoriedad de Contratos Mercantiles]
Se exceptuarán de lo dispuesto en el
artículo que precede:
1º Los contratos que, con arreglo a
este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran
formas o solemnidades necesarias para su eficacia.
2º Los contratos celebrados en país
extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas
para su validez, aunque no las exija la Ley española.
En uno y otro caso, los contratos que
no llenen las circunstancias, respectivamente, requeridas no producirán
obligación ni acción en juicio.
Artículo
53. [Convenciones ilícitas]
Las convenciones ilícitas no producen
obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.
Artículo
54. [Contrato Mercantil entre ausentes]
Hallándose en lugares distintos el
que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente
conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda
ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presupone
celebrado el el lugar en el que se hizo la oferta.
En los contratos celebrados mediante
dispositivos automáticos hay consentimientos desde que se manifiesta la
aceptación.
Artículo
55. [Contrato Mercantil con intervención de Agentes o Corredor]
Los contratos en que intervenga
Agente o Corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren
aceptado su propuesta.
Artículo
56. [Contrato Mercantil con Cláusula Penal]
En el contrato mercantil en que se
fijare pena de indemnización contra el que no lo cumpliere, la parte
perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato por los medios de derecho
o la pena prescrita; pero utilizando una de estas dos acciones quedará
extinguida la otra, a no mediar pacto en contrario.
Artículo
57. [Buena Fe de contratos Mercantiles]
Los contratos de comercio se
ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueren hechos y
redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto,
propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que
naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su
voluntad y contraído sus obligaciones.
Artículo
58. [Interpretación de ejemplares diferentes del contrato Mercantil]
Si apareciere divergencia entre los
ejemplares de un contrato que presenten los contratantes, y en su celebración
hubiere intervenido Agente o Corredor, se estará a lo que resulte de los libros
de éstos, siempre que se encuentren arreglados a derecho.
Artículo
59. [Interpretación a favor del Deudor del Contrato Mercantil]
Si se originaren dudas que no puedan
resolverse con arreglo a lo establecido en el artículo 2 de este Código, se
decidirá la cuestión a favor del deudor.
Artículo
60. [Cómputo de fechas en Contratos Mercantiles]
En todos los cómputos de días, meses
y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están
designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y
cinco días.
Exceptúanse las letras de cambio, los
pagarés y los cheques, así como los préstamos respecto a los cuales se estará a
lo que especialmente para ellos establece la Ley Cambiaria y del Cheque y este
Código, respectivamente.
Artículo
61. [Términos de gracia, cortesía u otros]
No se reconocerán términos de gracia,
cortesía u otros, que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de
las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubieren prefijado en el
contrato, o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho.
Artículo
62. [Exigibilidad de obligaciones sin término prefijado en contratos Mercantiles]
Las obligaciones que no tuvieren
término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código, serán
exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción
ordinaria, y al día inmediato si llevaren aparejada ejecución.
Artículo
63. [Efectos de morosidad en el cumplimiento de obligaciones Mercantiles]
Los efectos de la morosidad en el
cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán:
1º En los contratos que tuvieren día
señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o por la Ley, al día
siguiente de su vencimiento.
2º En los que no lo tengan, desde el
día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la
protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro
oficial público autorizado para admitirla.
TITULO V
De los lugares
y casas de contratación mercantil
Sección 1ª.
De las Bolsas de Comercio, arts. 64 a 73.
Derogada
por disp. derog. de Ley 24/1988, de 28 julio.
Sección 2ª.
De las operaciones de Bolsa, arts. 74 a 80.
Derogada
por disp. derog. de Ley 24/1988, de 28 julio.
Sección 3ª.
De los demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y
tiendas
Artículo
81. [Lonjas o casas de contratación]
Tanto el Gobierno como las sociedades
mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el artículo 65
de este Código, podrán establecer lonjas o casas de contratación.
Artículo
82. [Lugar o tiempo de Ferias]
La autoridad competente anunciará el
sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias y las condiciones de
policía que deberán observarse en ellas.
Artículo
83. [Contratación en Ferias]
Los contratos de compraventa
celebrados en ferias podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de
cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro
horas siguientes.
Pasadas éstas sin que ninguno de los
contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los
gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere
recibido.
Artículo
84. [Cuestiones Litigiosas en Ferias]
Las cuestiones que se susciten en las
ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por
el juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo a las
prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda
de 1.500 pesetas.
Si hubiere más de un juez municipal,
será competente el que eligiere el demandante.
Artículo
85. [Almacenes o tiendas]
La compra de mercaderías en almacenes
o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador
respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo, en su caso, los
derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones
civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere
indebidamente.
Para los efectos de esta
prescripción, se reputarán almacenes o tiendas abiertas al público:
1º Los que establezcan los
comerciantes inscritos.
2º Los que establezcan los
comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes o tiendas permanezcan
abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, o se hayan anunciado
por medio de rótulos, muestras o títulos en el local mismo, o por avisos
repartidos al público o insertos en los diarios de la localidad.
Artículo
86. [Reivindicación de moneda de pago en tiendas]
La moneda en que se verifique el pago
de las mercaderías compradas al contado en las tiendas de establecimientos
públicos no será reivindicable.
Artículo
87. [Presunción de Operación al contado en establecimientos]
Las compras y ventas verificadas en
establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en
contrario.
TITULO VI
De los
agentes mediadores del comercio y de sus obligaciones respectivas
Sección 1ª.
Disposiciones comunes a los Agentes mediadores del comercio
Artículo 88.
[Agentes de cambio y bolsa, corredores de comercio e intérpretes de Buques]
Estarán sujetos a las Leyes
mercantiles como Agentes mediadores del comercio:
Los Agentes de Cambio y Bolsa.
Los Corredores de Comercio.
Los Corredores Intérpretes de Buques.
Artículo
89. [Agentes colegiados y no colegiados]
Podrán prestar los servicios de
Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los
extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los Agentes y los Corredores
colegiados.
Los modos de probar la existencia y
circunstancias de los actos o contratos en que intervengan Agentes que no sean
colegiados, serán los establecidos por el Derecho Mercantil o común para
justificar las obligaciones.
Artículo
90. [Colegios en Plazas de comercio]
En cada plaza de comercio se podrá
establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de Comercio, y en
las plazas marítimas, uno de Corredores Intérpretes de Buques.
Artículo
91. [Composición de Colegios]
Los Colegios de que trata el artículo
anterior se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título
correspondiente, por reunir las condiciones exigidas en este Código.
Artículo
92. [Junta Sindical]
Al frente de cada Colegio habrá una
Junta Sindical elegida por los colegiados.
Artículo 93.
[Carácter]
Los Agentes colegiados tendrán el
carácter de Notarios en cuanto se refiere a la contratación de efectos
públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio
comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.
Llevarán un libro-registro con
arreglo a lo que determina el artículo 27, asentando en él por su orden,
separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido,
pudiendo, además, llevar otros libros con las mismas solemnidades.
Los libros y pólizas de los Agentes
colegiados harán fe en juicio.
Artículo
94. [Requisitos para ingreso en colegios de Agentes]
Para ingresar en cualquiera de los
Colegios de Agentes a que se refiere el artículo 90, será necesario:
1º Ser español o extranjero
naturalizado.
2º Tener capacidad para comerciar con
arreglo a este Código.
3º No estar sufriendo pena
correccional o aflictiva.
4º Acreditar buena conducta moral y
conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes
inscritos.
5º Constituir en la Caja de Depósitos
o en sus sucursales, o en el Banco de España, la fianza que determine el
Gobierno.
6º Obtener del Ministerio de Fomento
el título correspondiente, oída la Junta Sindical del Colegio respectivo.
Artículo
95. [Obligaciones de los Agentes]
Será obligación de los Agentes
colegiados:
1º Asegurarse de la identidad y
capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan,
y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.
Cuando éstos no tuvieren la libre
administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que
preceda la debida autorización con arreglo a las leyes.
2º Proponer los negocios con
exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan
a error a los contratantes.
3º Guardar secreto en todo lo que
concierna a las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las
personas que se las encarguen, a menos que exija lo contrario la ley o la naturaleza
de las operaciones, o que los interesados consientan en que sus nombres sean
conocidos.
4º Expedir, a costa de los
interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus
contratos.
Artículo
96. [Funciones Incompatibles de los Agentes]
No podrán los Agentes colegiados:
1º Comerciar por cuenta propia.
2º Constituirse en aseguradores de
riesgos mercantiles.
3º Negociar valores o mercaderías por
cuenta de individuos o sociedades que hayan suspendido sus pagos, o que hayan
sido declarados en quiebra o en concurso, a no haber obtenido rehabilitación.
4º Adquirir para sí los efectos de
cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga
que responder de faltas del comprador al vendedor.
5º Dar certificaciones que no se
refieran directamente a hechos que consten en los asientos de sus libros.
6º Desempeñar los cargos de cajeros
tenedores de libros o dependientes de cualquier comerciante o establecimiento
mercantil.
Artículo
97. [Sanciones y Responsabilidad de los Agentes]
Los que contravinieren a las
disposiciones del artículo anterior serán privados de su oficio por el
Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá
reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.
Serán, además, responsables
civilmente del daño que se siguiere por faltar a las obligaciones de su cargo.
Artículo
98. [Fianza de los Agentes]
La fianza de los Agentes de Bolsa, de
los Corredores de Comercio y de los Corredores Intérpretes de Buques estará
especialmente afecta a las resultas de las operaciones de su oficio, teniendo
los perjudicados una acción real preferente contra la misma, sin perjuicio de
las demás que procedan en Derecho.
Esta fianza no podrá alzarse, aunque
el Agente cese en el desempeño de su cargo, hasta transcurrido el plazo que se
señala en el artículo 946, sin que dentro de él se haya formalizado
reclamación.
Sólo estará sujeta la fianza a
responsabilidades ajenas al cargo, cuando las de éste se hallen cubiertas
íntegramente.
Si la fianza se desmembrare por las
responsabilidades a que está afecta o se disminuyere por cualquier causa su
valor efectivo, deberá reponerse por el Agente en el término de veinte días.
Artículo
99. [Inhabilitación, Incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes]
En los casos de inhabilitación,
incapacidad o suspensión de oficio de los Agentes de Bolsa, Corredores de
Comercio y Corredores Intérpretes de Buques, los libros que con arreglo a este
Código deben llevar se depositarán en el Registro Mercantil.
Sección 2ª.
De los Agentes Colegiados de Cambio y Bolsa, arts. 100 a 105.
Derogada
por disp. derog. de Ley 24/1988, de 28.
Sección 3ª.
De los Corredores Colegiados de Comercio
Artículo
106. [Obligaciones de corredores colegiados de comercio]
Además de las obligaciones comunes a
todos los Agentes mediadores del comercio, que enumera el artículo 95, los
Corredores Colegiados de Comercio estarán obligados:
1º A responder legalmente de la
autenticidad de la firma del último cedente, en las negociaciones de letras de
cambio u otros valores endosables.
2º A asistir y dar fe, en los
contratos de compraventa de la entrega de los efectos y de su pago, si los
interesados lo exigieren.
3º A recoger del cedente y entregar
al tomador las letras o efectos endosables que se hubieren negociado con su
intervención.
4º A recoger del tomador y entregar
al cedente el importe de las letras o valores endosables negociados.
Artículo
107. [Anotación de Operaciones de corredores colegiados de comercio]
Los Corredores Colegiados anotarán en
sus libros, y en asientos separados, todas las operaciones en que hubieren
intervenido, expresando los nombres y el domicilio de los contratantes, la
materia y las condiciones de los contratos.
En las ventas expresarán la calidad,
cantidad y precio de la cosa vendida, lugar y fecha de la entrega, y la forma
en que haya de pagarse el precio.
En las negociaciones de letras
anotarán las fechas, puntos de expedición y de pago, términos y vencimientos,
nombres del librador, endosante y pagador, los del cedente y tomador, y el
cambio convenido.
En los seguros con referencia a la
póliza se expresarán, además del número y fecha de la misma, los nombres del
asegurador y del asegurado, objeto del seguro, su valor según los contratantes,
la prima convenida, y, en su caso, el lugar de carga y descarga, y precisa y
exacta designación del buque o del medio en que haya de efectuarse el
transporte.
Artículo
108. [Minuta de corredores colegiados de comercio]
Dentro del día en que se verifique el
contrato entregarán los Corredores Colegiados a cada uno de los contratantes
una minuta firmada, comprensiva de cuanto éstos hubieren convenido.
Artículo
109. [Contrato escrito del corredor colegiado de comercio]
En los casos en que por conveniencia
de las partes se extienda un contrato escrito, el Corredor certificará al pie
de los duplicados y conservará el original.
Artículo
110. [Funciones Adiciones de corredores colegiados de comercio]
Los Corredores Colegiados podrán, en
concurrencia con los Corredores Intérpretes de Buques, desempeñar las funciones
propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección
siguiente de este título.
Artículo
111. [Nota de cambios y precios de mercaderías]
El Colegio de Corredores, donde no lo
hubiere de Agentes, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios
corrientes y de los precios de las mercaderías; a cuyo efecto, dos individuos
de la Junta sindical asistirán a las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir
una copia autorizada de dicha nota al Registro Mercantil.
Sección 4ª.
De los Corredores Colegiados Intérpretes de Buques
Artículo
112. [Requisitos de corredores colegiados intérpretes de Buques]
Para ejercer el cargo de Corredor
Intérprete de Buques, además de reunir las circunstancias que se exigen a los
Agentes mediadores en el artículo 94, será necesario acreditar, bien por examen
o bien por certificado de establecimiento público el conocimiento de dos lenguas
vivas extranjeras.
Artículo
113. [Obligaciones de corredores colegiados intérpretes de buques]
Las obligaciones de los Corredores
Intérpretes de Buques serán:
1º Intervenir en los contratos de
fletamento, de seguros marítimos y préstamos a la gruesa, siendo requeridos.
2º Asistir a los capitanes y
sobrecargos de buques extranjeros, y servirles de intérpretes, en las
declaraciones, protestas y demás diligencias que les ocurran en los Tribunales
y Oficinas públicas.
3º Traducir los documentos que los
expresados capitanes y sobrecargos extranjeros hubieren de presentar en las
mismas oficinas, siempre que ocurriere duda sobre su inteligencia, certificando
estar hechas las traducciones bien y fielmente.
4º Representar a los mismos en juicio
cuando no comparezcan ellos, el naviero o el consignatario del buque.
Artículo
114. [Libros obligatorios de corredores colegiados intérpretes de Buques]
Será, asimismo, obligación de los
Corredores Intérpretes de Buques llevar:
1º Un libro copiador de las
traducciones que hicieren, insertándolas literalmente.
2º Un registro del nombre de los
capitanes a quienes prestaren la asistencia propia de su oficio, expresando el
pabellón, nombre, clase y porte del buque, y los puertos de su procedencia y
destino.
3º Un libro diario de los contratos
de fletamento en que hubieren intervenido, expresando en cada asiento el nombre
del buque, su pabellón, matrícula y porte; los del capitán y del fletador;
precio y destino del flete; moneda en que haya de pagarse; anticipos sobre el
mismo, si los hubiere; los efectos en que consista el cargamento; condiciones
pactadas entre el fletador y el capitán sobre estadías, y el plazo prefijado para
comenzar y concluir la carga.
Artículo
115. [Conservación de copia de contrato entre capitán y fletador]
El Corredor Intérprete de Buque
conservará un ejemplar del contrato o contratos que hayan mediado entre el
capitán y el fletador.
LIBRO II
De los
contratos especiales del comercio
TITULO I
De las
compañías mercantiles
Sección 1ª.
De la constitución de las compañías y de sus clases
Artículo
116. [Contrato de compañía]
El contrato de compañía, por el cual
dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, industria o alguna
de estas cosas, para obtener lucro, será mercantil, cualquiera que fuese su
clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este
Código.
Una vez constituida la compañía
mercantil, tendrá personalidad jurídica en todos sus actos y contratos.
Artículo
117. [Validez y eficacia del contrato de compañía]
El contrato de compañía mercantil
celebrado con los requisitos esenciales del Derecho será válido y obligatorio
entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y
combinaciones lícitas y honestas con que lo constituyan, siempre que no estén expresamente
prohibidas en este Código.
[Será libre la creación de Bancos
territoriales, agrícolas y de emisión y descuento, de Sociedades de crédito, de
préstamos hipotecarios, concesionarias de obras públicas, fabriles, de almacenes
generales de depósito, de minas, de formación de capitales y rentas vitalicias,
se seguros y demás asociaciones que tuvieran por objeto cualquiera empresa
industrial o de comercio. Párr. 2º derogado por disp. derog. 1 de Ley 19/1989,
de 25 julio].
Artículo
118. [Contratos de compañía lícitos]
Serán igualmente válidos y eficaces
los contratos entre las compañías mercantiles y cualesquiera personas capaces
de obligarse, siempre que fueren lícitos y honestos y aparecieren cumplidos los
requisitos que expresa el artículo siguiente.
Artículo
119. [Escritura pública de las compañías de comercio]
Toda compañía de comercio, antes de
dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y
condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el
Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.
A las mismas formalidades quedarán
sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras
adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo
de la compañía.
Los socios no podrán hacer pactos
reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.
Artículo
120. [Responsabilidad solidaria de las compañías de comercio]
Los encargados de la gestión social
que contravinieren lo dispuesto en el artículo anterior, serán solidariamente
responsables para con las personas extrañas a la compañía con quienes hubieran
contratado en nombre de la misma.
Artículo
121. [Régimen Jurídico de las compañías de comercio]
Las compañías mercantiles se regirán
por las cláusulas y condiciones de sus contratos, y, en cuanto en ellas no esté
determinado y prescrito, por las disposiciones de este Código.
Artículo
122. [Clases de compañías de comercio]
Por regla general, las sociedades
mercantiles se constituirán adoptando alguna de las formas siguientes:
1. La regular colectiva.
2. La comanditaria, simple o por
acciones.
3. La anónima.
4. La de responsabilidad limitada.
Artículo
123. [Descripción de compañías mercantiles]
[Derogado
por disp. derog. 1 de Ley 19/1989, de 25 julio].
Artículo
124. [Compañías mutas de seguros y cooperativas de producción, crédito o
consumo]
Las compañías mutuas de seguros
contra incendios, de combinaciones tontinas sobre la vida para auxilios a la
vejez, y de cualquiera otra clase, y las cooperativas de producción, de crédito
o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las
disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños
a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija.
Sección 2ª.
De las compañías colectivas
Artículo
125. [Escritura social de compañías colectivas]
La escritura social de la compañía
colectiva deberá expresar:
El nombre y apellido y domicilio de
los socios.
La razón social.
El nombre, apellido y domicilio de
los socios a quienes se encomiende la gestión de la compañía y el uso de la
firma social.
El capital que cada socio aporte en
dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos
o de las bases sobre que haya de hacerse el avalúo.
La duración de la compañía.
Las cantidades que, en su caso, se
asignen a cada socio gestor anualmente para sus gastos particulares.
Se podrán también consignar en la
escritura todos los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los
socios quieran establecer.
Artículo
126. [Titularidad de las compañías colectivas]
La compañía colectiva habrá de girar
bajo el nombre de todos sus socios, de algunos de ellos o de uno solo, debiéndose
añadir, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las
palabras «y Compañía».
Este nombre colectivo constituirá la
razón o firma social, en la que no podrá incluirse nunca el nombre de persona
que no pertenezca de presente a la compañía.
Los que, no perteneciendo a la
compañía, incluyan su nombre en la razón social, quedarán sujetos a
responsabilidad solidaria, sin perjuicio de la penal si a ella hubiere lugar.
Artículo
127. [Responsabilidad de las compañías colectivas]
Todos los socios que formen la
compañía colectiva, sean o no gestores de la misma, estarán obligados personal
y solidariamente, con todos sus bienes, a las resultas de las operaciones que
se hagan a nombre y por cuenta de la compañía, bajo la firma de ésta y por
persona autorizada para usarla.
Artículo
128. [Socios no autorizados en las compañías colectivas]
Los socios no autorizados debidamente
para usar de la firma social no obligarán con sus actos y contratos a la
compañía, aunque los ejecuten a nombre de ésta y bajo su firma.
La responsabilidad de tales actos en
el orden civil o penal recaerá exclusivamente sobre sus autores.
Artículo
129. [Administración de las compañías colectivas]
Si la administración de las compañías
colectivas no se hubiere limitado por un acto especial a alguno de los socios,
todos tendrán la facultad de concurrir a la dirección y manejo de negocios
comunes, los socios presentes se pondrán de acuerdo para todo contrato u obligación
que interese a la sociedad.
Artículo
130. [Voluntad de los socios colectivos]
Contra la voluntad de uno de los
socios administradores que expresamente la manifieste no deberá contraerse
ninguna obligación nueva; pero si, no obstante, llegare a contraerse, no se
anulará por esta razón y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio o
socios que la contrajeren respondan a la masa social del quebranto que ocasionaren.
Artículo
131. [Socios Administradores de las compañías colectivas]
Habiendo socios especialmente
encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer
las gestiones de aquéllos ni impedir sus efectos.
Artículo
132. [Gestión de socios administradores de las compañías colectivas]
Cuando la facultad privativa de
administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en
condición expresa del contrato social, no se podrá privar de ella al que la
obtuvo; pero si éste usare mal de dicha facultad, y de su gestión resultare perjuicio
manifiesto a la masa común, podrán los demás socios nombrar de entre ellos un
coadministrador que intervenga en todas las operaciones, o promover la
rescisión del contrato ante el Juez o Tribunal competente, que deberá
declararla si se probare aquel perjuicio.
Artículo
133. [Derecho de los socios colectivos]
En las compañías colectivas, todos
los socios, administren o no, tendrán derecho a examinar el estado de la
administración y de la contabilidad, y a hacer, con arreglo a los pactos consignados
en la escritura de la sociedad o de las disposiciones generales del Derecho,
las reclamaciones que creyeren convenientes al interés común.
Artículo
134. [Negociaciones de socios en nombre propio]
Las negociaciones hechas por los
socios en nombre propio y con sus fondos particulares no se comunicarán a la
compañía ni la constituirán en responsabilidad alguna, siendo de la clase de
aquellas que los socios puedan hacer lícitamente por su cuenta y riesgo.
Artículo
135. [Condiciones a negociaciones en nombre propio]
No podrán los socios aplicar los
fondos de la compañía ni usar de la firma social para negocios por cuenta
propia; y en el caso de hacerlo, perderán en beneficio de la compañía la parte
de ganancias que en la operación u operaciones hechas de este modo les pueda corresponder,
y podrá haber lugar a la rescisión del contrato social en cuanto a ellos, sin
perjuicio del reintegro de los fondos de que hubieren hecho uso, y de
indemnizar, además, a la sociedad de todos los daños y perjuicios que se le
hubieren seguido.
Artículo
136. [Consentimiento necesario de la sociedad colectiva]
En las sociedades colectivas que no
tengan género de comercio determinado, no podrán sus individuos hacer
operaciones por cuenta propia sin que preceda consentimiento de la sociedad, la
cual no podrá negarlo sin acreditar que de ello le resulta un perjuicio
efectivo y manifiesto.
Los socios que contravengan a esta
disposición aportarán al acervo común el beneficio que les resulte de estas
operaciones y sufrirán individualmente las pérdidas, si las hubiere.
Artículo
137. [Determinación de la materia objeto de contrato de la compañía colectiva]
Si la compañía hubiere determinado en
su contrato de constitución el género de comercio en que haya de ocuparse, los
socios podrán hacer lícitamente por su cuenta toda operación mercantil que les
acomode, con tal que no pertenezca a la especie de negocios a que se dedique la
compañía de que fueren socios, a no existir pacto especial en contrario.
Artículo
138. [Socio Industrial]
El socio industrial no podrá ocuparse
en negociaciones de especie alguna, salvo si la compañía se lo permitiere
expresamente; y en caso de verificarlo, quedará al arbitrio de los socios
capitalistas excluirlo de la compañía, privándole de los beneficios que le
correspondan en ella, o aprovecharse de los que hubiere obtenido contraviniendo
a esta disposición.
Artículo
139. [Gastos de socios colectivos]
En las compañías colectivas o en
comandita, ningún socio podrá separar o distraer del acervo común más cantidad
que la designada a cada uno para sus gastos particulares; y si lo hiciere,
podrá ser compelido a su reintegro como si no hubiere completado la porción del
capital que se obligó a poner en la sociedad.
Artículo
140. [Ganancias de socios colectivos]
No habiéndose determinado en el
contrato de compañía la parte correspondiente a cada socio en las ganancias, se
dividirán éstas a prorrata de la porción de interés que cada cual tuviere en la
compañía, figurando en la distribución los socios industriales, si los hubiere,
en la clase del socio capitalista de menos participación.
Artículo
141. [Pérdidas de socios colectivos]
Las pérdidas se imputarán en la misma
proporción entre los socios capitalistas, sin comprender a los industriales, a
menos que por pacto expreso se hubieren éstos constituido partícipes en ellas.
Artículo
142. [Indemnizaciones de socios colectivos]
La compañía deberá abonar a los
socios los gastos que hicieren e indemnizarles de los perjuicios que
experimentaren con ocasión inmediata y directa de los negocios que aquélla
pusiere a su cargo; pero no estará obligada a la indemnización de los daños que
los socios experimenten por culpa suya, caso fortuito ni otra causa
independiente de los negocios, mientras se hubieren ocupado en desempeñarlos.
Artículo
143. [Transmisión del interés del socio en la compañía]
Ningún socio podrá transmitir a otra
persona el interés que tenga en la compañía, ni sustituirla en su lugar para
que desempeñe los oficios que a él le tocaren en la administración social, sin
que preceda el consentimiento de los socios.
Artículo
144. [Daños a la sociedad]
El daño que sobreviniere a los
intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave
de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo,
si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno
la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la
reclamación.
Sección 3ª.
De las compañías en comandita
Artículo
145. [Escritura social de las compañías en comandita]
En la escritura social de la compañía
en comandita constarán las mismas circunstancias que en la colectiva.
Artículo
146. [Titularidad de las compañías en comandita]
La compañía en comandita girará bajo
el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno sólo,
debiendo añadirse, en estos dos últimos casos, al nombre o nombres que se
expresen, la palabra «y Compañía», y en todos, las de «Sociedad en comandita».
Artículo
147. [Razón social de las compañías en comandita]
Este nombre colectivo constituirá la
razón social, en la que nunca podrán incluirse los nombres de los socios
comanditarios.
Si algún comanditario incluyese su
nombre o consintiese su inclusión en la razón social, quedará sujeto, respecto
a las personas extrañas a la compañía, a las mismas responsabilidades que los
gestores, sin adquirir más derechos que los correspondientes a su calidad de
comanditario.
Artículo
148. [Obligaciones y responsabilidad de socios en comandita]
Todos los socios colectivos, sean o
no gestores de la compañía en comandita, quedarán obligados personal y
solidariamente a las resultas de las operaciones de ésta, en los propios
términos y con igual extensión que los de la colectiva, según dispone el
artículo 127.
Tendrán, además, los mismos derechos
y obligaciones que respecto a los socios de la compañía colectiva quedan
prescritos en la sección anterior.
La responsabilidad de los socios
comanditarios por las obligaciones y pérdidas de la compañía quedará limitada a
los fondos que pusieren o se obligaren a poner en la comandita, excepto en el
caso previsto en el artículo 147.
Los socios comanditarios no podrán
hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en
calidad de apoderado de los socios gestores.
Artículo
149. [Daños a las sociedad en comandita]
Será aplicable a los socios de las
compañías en comandita lo dispuesto en el artículo 144.
Artículo
150. [Revisión de la Administración de las sociedades en comandita]
Los socios comanditarios no podrán
examinar el estado y situación de la administración social sino en las épocas y
bajo las penas que se hallen prescritas en el contrato de constitución o sus
adicionales.
Si el contrato no contuviese tal
prescripción, se comunicará necesariamente a los socios comanditarios el
balance de la sociedad a fin de año, poniéndoles de manifiesto, durante un
plazo que no podrá bajar de quince días, los antecedentes y documentos precisos
para comprobarlo y juzgar de las operaciones.
Sección 4ª.
De las Sociedades en comandita por acciones
Artículos
151 a 157, derogados por
Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículos
158 a 159, derogados por por disp. derog. 1 de Ley 19/1989, de 25 julio
Sección 5ª.
De las acciones
Artículos
160 a 168.
Derogados
por disp. derog. 1 de Ley 19/1989, de 25 julio.
Artículo
169. [Fondos de extranjeros en caso de guerra]
No estarán sujetos a represalias en
caso de guerra los fondos que de la pertenencia de los extranjeros existieren
en las Sociedades Anónimas.
Sección 6ª.
Derechos y obligaciones de los socios
Artículo
170. [No aportación de socios]
Si, dentro del plazo convenido, algún
socio no aportare a la masa común la porción del capital a que se hubiere
obligado, la compañía podrá optar entre proceder ejecutivamente contra sus
bienes para hacer efectiva la porción del capital que hubiere dejado de
entregar o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, reteniendo las cantidades
que le correspondan en la masa social.
Artículo
171. [Aportación tardía de socios]
El socio que por cualquier causa
retarde la entrega total de su capital, transcurrido el término prefijado en el
contrato de sociedad o, en el caso de no haberse prefijado, desde que se establezca
la caja, abonará a la masa común el interés legal del dinero que no hubiere
entregado a su debido tiempo, y el importe de los daños y perjuicios que
hubiere ocasionado con su morosidad.
Artículo
172. [Capital en efectos de un socio]
Cuando el capital o la parte de él
que un socio haya de aportar consista en efectos, se hará su valoración en la
forma prevenida en el contrato de sociedad; y, a falta de pacto especial sobre
ello, se hará por peritos elegidos por ambas partes y según los precios de la
plaza, corriendo sus aumentos o disminuciones ulteriores por cuenta de la compañía.
En caso de divergencia entre los
peritos, se designará un tercero, a la suerte, entre los de su clase que
figuren como mayores contribuyentes en la localidad, para que dirima la discordia.
Artículo
173. [Derecho a examen de documentos]
Los gerentes o administradores de las
compañías mercantiles no podrán negar a los socios el examen de todos los
documentos comprobantes de los balances que se formen para manifestar el estado
de la administración social, salvo lo prescrito en los artículos 150 y 158.
Artículo
174. [Derechos de los acreedores de socios]
Los acreedores de un socio no
tendrán, respecto a la compañía, ni aun en el caso de quiebra del mismo, otro
derecho que el de embargar y percibir lo que por beneficios o liquidación pudiera
corresponder al socio deudor.
Lo dispuesto al final del párrafo
anterior no será aplicable a las compañías constituidas por acciones, sino
cuando éstas fueren nominativas; o cuando constare ciertamente su legítimo
dueño, si fueren al portador.
Declarado vigente en cuanto se
refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto
de 14 diciembre 1951.
Sección 7ª.
De las reglas especiales de las compañías de crédito
Artículo
175. [Funciones de compañías de crédito]
Corresponderán principalmente a la
índole de estas compañías las operaciones siguientes:
1ª Suscribir o contraer empréstitos
con el Gobierno, corporaciones provinciales o municipales.
2ª Adquirir fondos públicos y
acciones u obligaciones de toda clase de empresas industriales o de compañías
de crédito.
3ª Crear empresas de caminos de
hierro, canales, fábricas, minas, dársenas, almacenes generales de depósito,
alumbrado, desmontes y roturaciones, riegos, desagües y cualesquiera otras
industriales o de utilidad pública.
4ª Practicar la fusión o
transformación de toda clase de sociedades mercantiles, y encargarse de la
emisión de acciones u obligaciones de las mismas.
5ª Administrar y arrendar toda clase
de contribuciones y servicios públicos, y ejecutar por su cuenta, o ceder, con
la aprobación del Gobierno, los contratos suscritos al efecto.
6ª Vender o dar en garantía todas las
acciones, obligaciones y valores adquiridos por la sociedad, y cambiarlos
cuando lo juzgaren conveniente.
7ª Prestar sobre efectos públicos,
acciones u obligaciones, géneros, frutos, cosechas, fincas, fábricas, buques y
sus cargamentos, y otros valores, y abrir créditos en cuenta corriente, recibiendo
en garantía efectos de igual clase.
8ª Efectuar por cuenta de otras
sociedades o personas toda clase de cobros o de pagos, y ejecutar cualquier
otra operación por cuenta ajena.
9ª Recibir en depósito toda clase de
valores en papel y metálico, y llevar cuentas corrientes con cualesquiera
corporaciones, sociedades y personas.
10. Girar y descontar letras u otros
documentos de cambio.
Artículo
176. [Emisión de obligaciones de compañías de crédito]
Las compañías de crédito podrán
emitir obligaciones por una cantidad igual a la que hayan empleado y exista
representada por valores en cartera, sometiéndose a lo prescrito en el título
sobre Registro Mercantil.
Estas obligaciones serán nominativas
o al portador, y a plazo fijo, que no baje, en ningún caso, de treinta días,
con la amortización, si la hubiere, e intereses que se determinen.
Sección 8ª.
Bancos de emisión y descuento
Artículo
177. [Funciones de Bancos de emisión y descuento]
Corresponderán principalmente a la
índole de estas compañías las operaciones siguientes:
Descuentos, depósitos, cuentas
corrientes, cobranzas, préstamos, giros y los contratos con el Gobierno o
Corporaciones públicas.
Artículo
178. [Limitación de Bancos de emisión y descuento]
[Los
bancos no podrán hacer operaciones a más de noventa días.
Párr. 1º derogado en lo que se oponga
por disp. derog. de Decreto-ley 7/1960, de 10 agosto].
Tampoco podrán descontar letras,
pagarés u otros valores de comercio sin la garantía de dos firmas de responsabilidad.
Artículo
179. [Emisión de billetes al portador de Bancos de emisión y descuento]
Los bancos podrán emitir billetes al
portador, pero su admisión en las transacciones no será forzosa. Esta libertad
de emitir billetes al portador continuará, sin embargo, en suspenso mientras
subsista el privilegio de que actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco
Nacional de España.
Artículo
180. [Capital en metálico de Bancos de emisión y descuento]
Los bancos conservarán en metálico en
sus cajas la cuarta parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas
corrientes a metálico y de los billetes en circulación.
Artículo
181. [Cambio de capital a metálico de Bancos de emisión y descuento]
Los bancos tendrán la obligación de
cambiar a metálico sus billetes en el acto mismo de su presentación por el
portador.
La falta de cumplimiento de esta
obligación producirá acción ejecutiva a favor del portador, previo un
requerimiento al pago, por medio de Notario.
Artículo
182. [Billetes en circulación]
El importe de los billetes en
circulación, unido a la suma representada por los depósitos y las cuentas
corrientes, no podrá exceder, en ningún caso, del importe de la reserva
metálica y de los valores en cartera realizables en el plazo máximo de noventa
días.
Artículo
183. [Publicidad de la situación del Banco de emisión y descuento]
Los bancos de emisión y descuento
publicarán mensualmente al menos, y bajo la responsabilidad de sus administradores,
en la Gaceta y Boletín Oficial de la provincia, el estado de su situación.
Sección 9ª.
Compañías de ferrocarriles y demás obras públicas
Artículo
184. [Funciones de compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Corresponderán principalmente a la índole
de estas compañías las operaciones siguientes:
1ª La construcción de vías férreas y
demás obras públicas, de cualquier clase que fueren.
2ª La explotación de las mismas, bien
a perpetuidad o bien durante el plazo señalado en la concesión.
Artículo 185.
[Capital social de compañías de ferrocarriles y obras públicas]
El capital social de las compañías,
unido a la subvención, si la hubiere, representará por lo menos la mitad del
importe del presupuesto total de la obra.
Las compañías no podrán constituirse
mientras no tuvieren suscrito todo el capital social y realizado el 25% del
mismo.
Artículo
186. [Emisión de obligaciones por compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Las compañías de ferrocarriles y
demás obras públicas podrán emitir obligaciones al portador o nominativas,
libremente y sin más limitaciones que las consignadas en este Código y las que
establezcan en sus respectivos estatutos.
Estas emisiones se anotarán
necesariamente en el Registro Mercantil de la provincia; y si las obligaciones fuesen
hipotecarias, se inscribirán además dichas emisiones en los Registros de la
Propiedad correspondientes.
Las emisiones de fecha anterior
tendrán preferencia sobre las sucesivas para el pago del cupón y para la
amortización de las obligaciones, si las hubiere.
Artículo
187. [Amortización de las obligaciones de compañías de ferrocarriles y obras
públicas]
Las obligaciones que las compañías
emitieren serán, o no, amortizables, a su voluntad y con arreglo a lo
determinado en sus estatutos.
Siempre que se trate de ferrocarriles
u otras obras públicas que gocen subvención del Estado, o para cuya
construcción hubiese precedido concesión legislativa o administrativa, si la
concesión fuese temporal, las obligaciones que la compañía concesionaria
emitiere quedarán amortizadas o extinguidas dentro del plazo de la misma concesión,
y el Estado recibirá la obra, al terminar este plazo, libre de todo gravamen.
Artículo
188. [Transferencia y fusión de derechos de compañías de ferrocarriles y obras
públicas]
Las compañías de ferrocarriles y
demás obras públicas podrán vender, ceder y traspasar sus derechos en las
respectivas empresas, y podrán también fundirse con otras análogas.
Para que estas transferencias y
fusiones tengan efecto será preciso:
1º Que lo consientan los socios por
unanimidad, a menos que en los estatutos se hubieren establecido otras reglas
para alterar el objeto social.
2º Que lo consientan asimismo todos
los acreedores. Este consentimiento no será necesario cuando la compra o la
fusión se lleven a cabo sin confundir las garantías e hipotecas y conservando
los acreedores la integridad de sus respectivos derechos.
Artículo
189. [Autorización para transferencia y fusión de derechos de compañías de
ferrocarriles y obras públicas]
Para las transferencias y fusión de
compañías a que se refiere el artículo anterior, no será necesaria autorización
alguna del Gobierno, aun cuando la obra hubiere sido declarada de utilidad
pública para los efectos de la expropiación, a no ser que la empresa gozare de
subvención directa del Estado, o hubiese sido concedida por una ley u otra
disposición gubernativa.
Artículo
190. [Acción ejecutiva de obligaciones emitidas por compañías de ferrocarriles
y obras públicas]
La acción ejecutiva a que se refiere
la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a los cupones vencidos de las
obligaciones emitidas por las compañías de ferrocarriles y demás obras
públicas, así como a las mismas obligaciones a que haya cabido la suerte de la
amortización, cuando la hubiere, sólo podrá dirigirse contra los rendimientos
líquidos que obtenga la compañía y contra los demás bienes que la misma posea,
no formando parte del camino o de la obra ni siendo necesarios para la explotación.
Artículo
191. [Fondos sobrantes de compañías de ferrocarriles y obras públicas]
Las compañías de ferrocarriles y
demás obras públicas podrán dar a los fondos que dejen sobrantes la
construcción, explotación y pago de créditos a sus respectivos vencimientos, el
empleo que juzguen conveniente, al tenor de sus estatutos.
La colocación de dichos sobrantes se
hará combinando los plazos de manera que no queden en ningún caso desatendidas
la construcción, conservación, explotación y pago de los créditos, bajo la
responsabilidad de los administradores.
Artículo
192. [Efectos de la caducidad de la concesión]
Declarada la caducidad de la
concesión, los acreedores de la compañía tendrán por garantía:
1º Los rendimientos líquidos de la
empresa.
2º Cuando dichos rendimientos no
bastaren, el producto líquido de las obras, vendidas en pública subasta por el
tiempo que reste de la concesión.
3º Los demás bienes que la compañía
posea, si no formaren parte del camino o de la obra, o no fueren necesarios a
su movimiento o explotación.
Sección 10ª.
Compañías de almacenes generales de depósito
Artículo
193. [Funciones de compañías de almacenes generales de depósito]
Corresponderán principalmente a la
índole de estas compañías las operaciones siguientes:
1ª El depósito, conservación y
custodia de los frutos y mercaderías que se les encomienden.
2ª La emisión de sus resguardos
nominativos o al portador.
Artículo
194. [Resguardos expedidos por compañías de almacenes generales de depósito]
Los resguardos que las compañías de
almacenes generales de depósito expidan por los frutos y mercancías que admitan
para su custodia, serán negociables; se transferirán por endoso, cesión u otro
cualquier título traslativo de dominio, según que sean nominativos o al
portador, y tendrán la fuerza y el valor del conocimiento mercantil.
Estos resguardos expresarán necesariamente
la especie de mercaderías, con el número o la cantidad que cada uno represente.
Artículo
195. [Efectos de os resguardos expedidos por compañías de almacenes generales
de depósito]
El poseedor de los resguardos tendrá
pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía, y
estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el
depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del
transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.
Artículo
196. [Ventas de compañias de almacenes generales de depósito]
El acreedor que, teniendo
legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de
su crédito podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos
depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los
demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior,
que gozarán de prelación.
Artículo
197. [Modo de venta de compañías de almacenes generales de depósito]
Las ventas a que se refiere el
artículo anterior se harán en el depósito de la compañía, sin necesidad de
decreto judicial, en subasta pública anunciada previamente, y con intervención
de Corredor colegiado, donde lo hubiere, y en su defecto, del Notario.
Artículo
198. [Responsabilidad de compañías de almacenes generales de depósito]
Las compañías de almacenes generales
de depósito serán en todo caso responsables de la identidad y conservación de
los efectos depositados, a ley de depósito retribuido.
Sección 11ª.
Compañías o Bancos de crédito territorial
Artículo
199. [Funciones de compañías o bancos de crédito territorial]
Corresponderán principalmente a la
índole de estas compañías las operaciones siguientes:
1ª Prestar a plazos sobre inmuebles.
2ª Emitir obligaciones y cédulas
hipotecarias.
Artículo
200. [Objeto de compañías o bancos de crédito territorial]
Los préstamos se harán sobre hipoteca
de bienes inmuebles cuya propiedad esté inscrita en el Registro a nombre del
que constituya aquélla, y serán reembolsables por anualidades.
Artículo
201. [Prohibiciones de compañías o bancos de crédito territorial]
Estas compañías no podrán emitir
obligaciones ni cédulas al portador mientras subsista el privilegio de que
actualmente disfruta por Leyes especiales el Banco Hipotecario de España.
Artículo
202. [Excepciones de compañías o bancos de crédito territorial]
Exceptúanse de la hipoteca exigida en
el artículo 200 los préstamos a las provincias y a los pueblos, cuando estén
autorizados legalmente para contratar empréstitos, dentro del límite de dicha
autorización y siempre que el reembolso del capital prestado, sus intereses y
gastos, estén asegurados con rentas, derechos y capitales o recargos o
impuestos especiales.
Exceptúanse, asimismo, los préstamos
al Estado, los cuales podrán hacerse además, sobre pagarés de compradores de
bienes nacionales.
Los préstamos al Estado, a las
provincias y a los pueblos podrán ser reembolsados a un plazo menor que el de
cinco años.
Artículo
203. [Valor de los préstamos de compañías y bancos de crédito territorial]
En ningún caso podrán los préstamos
exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir
la hipoteca.
Las bases y las formas de la
valuación de los inmuebles se determinarán precisamente en los Estatutos o
Reglamentos.
Artículo
204. [Normas de cálculo de préstamos de compañías o bancos de crédito territorial]
El importe del cupón y el tanto de
amortización de las cédulas hipotecarias que se emitan por razón de préstamo,
no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por término
medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca
como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre
sí el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las
cédulas que con ocasión de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en
cualquier tiempo, inferior a la renta líquida anual de los respectivos
inmuebles hipotecados como garantía del préstamo y para la emisión de las
cédulas.
Artículo
205. [Disminución del valor del inmueble]
Cuando los inmuebles hipotecados
disminuyan de valor en un 40 por 100 el Banco podrá pedir el aumento de la
hipoteca hasta cubrir la depreciación o la rescisión del contrato, y entre estos
dos extremos optará el deudor.
Artículo
206. [Cédulas hipotecarias]
Los Bancos de crédito territorial
podrán emitir cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los
préstamos sobre inmuebles.
Podrán, además, emitir obligaciones
especiales por el importe de los préstamos al Estado, a las provincias y a los
pueblos.
Artículo
207. [Clases de cédulas hipotecarias]
Las cédulas hipotecarias y
obligaciones especiales de que trata el artículo anterior, serán nominativas o
al portador, con amortización o sin ella, a corto o a largo plazo, con prima o
sin prima.
Estas cédulas y obligaciones, sus
cupones y las primas, si las tuvieren, producirán acción ejecutiva en los
términos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
208. [Garantía Especial]
Las cédulas hipotecarias y
obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses o cupones y las primas que
les estén asignadas, tendrán por garantía, con preferencia sobre todo otro
acreedor u obligación, los créditos y préstamos a favor del Banco o compañía
que las haya emitido y en cuya representación estuvieren creadas, quedando, en
consecuencia, afectos especial y singularmente a su pago esos mismos préstamos
y créditos.
Sin perjuicio de esta garantía
especial, gozarán la general del capital de la compañía, con preferencia
también en cuanto a éste, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.
Artículo
209. [Préstamos a corto plazo]
Los Bancos de crédito territorial
podrán hacer también préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor
de cinco años.
Estos préstamos a corto término serán
sin amortización y no autorizarán la emisión de obligaciones o cédulas
hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la realización
del fondo social y de sus beneficios.
Artículo
210. [Depósito de capital]
Los Bancos de crédito territorial
podrán recibir, con interés o sin él, capitales en depósito, y emplear la mitad
de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días,
así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias como sobre cualesquiera otros
títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisión y descuento.
A falta de pago por parte del
mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 323,
la venta de las cédulas o títulos pignorados.
Artículo
211. [Régimen jurídico de emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias]
Todas las combinaciones de crédito
territorial, inclusas las asociaciones mutuas de propietarios, estarán sujetas,
en cuanto a la emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias, a las reglas
contenidas en esta sección.
Sección 12ª.
De las reglas especiales para los Bancos y sociedades agrícolas
Artículo
212. [Funciones de bancos y sociedades agrícolas]
Corresponderá principalmente a la
índole de estas compañías:
1º Prestar en metálico o en especie,
a un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados u otra
prenda o garantía especial.
2º Garantizar con su firma pagarés y
efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento
o negociación al propietario o cultivador.
3º Las demás operaciones que tuvieren
por objeto favorecer la roturación y mejora del suelo, la desecación y
saneamiento de terrenos y el desarrollo de la agricultura y otras industrias
relacionadas con ella.
Artículo
213. [Agentes de bancos y sociedades]
Los Bancos o sociedades de crédito
agrícola podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la
solvencia de los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la
compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o
endosar.
Artículo
214. [Aval o endoso de bancos y sociedades agrícolas]
El aval o el endoso puestos por estas
compañías o sus representantes, o por los agentes a que se refiere el artículo
precedente, en los pagarés del propietario o cultivador, darán derecho al
portador para reclamar su pago directa y ejecutivamente, el día del
vencimiento, de cualquiera de los firmantes.
Artículo
215. [Acción ejecutiva]
Los pagarés del propietario o
cultivador, ya los conserve la compañía, ya se negocien por ella, producirán a
su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil, contra los bienes del propietario o cultivador que los
haya suscrito.
Artículo
216. [Estipulación de interés y comisión]
El interés y la comisión que hubieren
de percibir las compañías de crédito agrícola y sus agentes o representantes se
estipularán libremente dentro de los límites señalados por los Estatutos.
Artículo
217. [Compañías de crédito agrícola]
Las compañías de crédito agrícola no
podrán destinar a las operaciones a que se refieren los números 2º y 3º del
artículo 212, más que el importe del 50% del capital social, aplicando el 50%
restante a los préstamos de que trata el número 1º del mismo artículo.
Sección 13ª.
Del término y liquidación de las compañías mercantiles
Artículo
218. [Causas de rescisión parcial del contrato de compaía mercantil]
Habrá lugar a la rescisión parcial
del contrato de compañía mercantil colectiva o en comandita por cualquiera de
los motivos siguientes:
1º Por usar un socio de los capitales
comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.
2º Por injerirse en funciones
administrativas de la compañía el socio a quien no compete desempeñarlas, según
las condiciones del contrato de la sociedad.
3º Por cometer fraude algún socio
administrador en la administración o contabilidad de la compañía.
4º Por dejar de poner en la caja
común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de
haber sido requerido para verificarlo.
5º Por ejecutar un socio por su
cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo a las
disposiciones de los artículos 136, 137 y 138.
6º Por ausentarse un socio que
estuviere obligado a prestar oficios personales en la sociedad, si, habiendo
sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare o no
acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.
7º Por faltar de cualquier otro modo
uno o varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el
contrato de compañía.
Artículo
219. [Efectos de rescisión parcial del contrato de compañía mercantil]
La rescisión parcial de la compañía
producirá la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se
considerará excluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda
corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la sociedad a retener, sin
darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que
tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las
operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.
Artículo
220. [Responsabilidad del socio y de la compañía]
Mientras en el Registro Mercantil no
se haga el asiento de la rescisión parcial del contrato de sociedad subsistirá
la responsabilidad del socio excluido, así como la de la compañía, por todos
los actos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con
terceras personas.
Artículo
221. [Causas de disolución de las compañías]
Las compañías de cualquier clase que
sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:
1ª El cumplimiento del término
prefijado en el contrato de sociedad, o la conclusión de la empresa que
constituya su objeto.
2ª La pérdida entera del capital.
3ª La apertura de la fase de
liquidación de la compañía declarada en concurso.
Artículo
222. [Causas de disolución de compañías colectivas y en comandita]
Las compañías colectivas y en
comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas:
1ª La muerte de uno de los socios
colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la
sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios
sobrevivientes.
2ª La demencia u otra causa que
produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.
3ª La apertura de la fase de
liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos.
Artículo
223. [Prórroga del contrato de compañía mercantil]
Las compañías mercantiles no se
entenderán prorrogadas por la voluntad tácita o presunta de los socios, después
que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los
socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato, sujeto a
todas las formalidades prescritas para su establecimiento, según se previene en
el artículo 119.
Artículo
224. [Mala fe de los socios]
En las compañías colectivas o
comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su
disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe, en el que
lo proponga.
Se entenderá que un socio obra de
mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la sociedad, pretenda hacer un
lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la compañía.
Artículo
225. [Interés común]
El socio que por su voluntad se
separase de la compañía o promoviere su disolución, no podrá impedir que se
concluyan del modo más conveniente a los intereses comunes las negociaciones
pendientes, y mientras no se terminen no se procederá a la división de los
bienes y efectos de la compañía.
Artículo
226. [Efectos de la inscripción en el registro de la disolución de compañía de
comercio]
La disolución de la compañía de
comercio, que proceda de cualquier otra causa que no sea la terminación del
plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero
hasta que se anote en el Registro Mercantil.
Artículo
227. [Liquidación y división del haber social]
En la liquidación y división del
haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de compañía
y, en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes. No obstante,
cuando la sociedad se disuelva por la causa 3ª prevista en los artículos 221 y 222,
la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el capítulo II del
título V de la Ley Concursal.
Artículo
228. [Efectos de la liquidación]
Desde el momento en que la sociedad
se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores
para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades,
en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la compañía, a extinguir
las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar
las operaciones pendientes.
Artículo
229. [Liquidación en sociedades colectivas o en comandita]
En las sociedades colectivas o en
comandita, no habiendo contradicción por parte de alguno de los socios,
continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración
del caudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los
socios, se convocará sin dilación Junta general y se estará a lo que en ella se
resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro o fuera de la
sociedad, como en lo relativo a la forma y trámites de la liquidación y a la
administración del caudal común.
Artículo
230. [Obligaciones de los liquidadores]
Bajo pena de destitución, deberán los
liquidadores:
1º Formar y comunicar a los socios,
dentro del término de veinte días, el inventario del haber social, con el
balance de las cuentas de la sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad.
2º Comunicar igualmente a los socios
todos los meses el estado de la liquidación.
Artículo
231. [Responsabilidad de los liquidadores]
Los liquidadores serán responsables a
los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común, por fraude o
negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan
autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los
intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente
estas facultades.
Artículo
232. [División del haber social]
Terminada la liquidación y llegado el
caso de proceder a la división del haber social, según la calificación que
hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá
exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán
dicha división dentro del término que la Junta determinare.
Artículo
233. [Derecho de asistencia judicial]
Si alguno de los socios se creyese
agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez o
Tribunal competente.
Artículo
234. [Representación de menores e incapacitados]
En la liquidación de sociedades
mercantiles en que tengan interés personas menores de edad o incapacitadas,
obrarán el padre, madre o tutor de éstas, según los casos, con plenitud de
facultades como en negocio propio, y serán válidos e irrevocables, sin
beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren o
consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que
aquéllos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo o negligencia.
Artículo
235. [Pago de deudas y obligaciones de la compañía]
Ningún socio podrá exigir la entrega
del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se
hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya
depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente.
Artículo
236. [Gastos de los socios]
De las primeras distribuciones que se
hagan a los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para
sus gastos particulares, o que bajo otro cualquier concepto les hubiese
anticipado la compañía.
Artículo
237. [Bienes particulares de los socios]
Los bienes particulares de los socios
colectivos que no se incluyeron en el haber de la sociedad al formarse ésta, no
podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraídas por ella,
sino después de haber hecho excusión del haber social.
Artículo
238. [Liquidación en compañías anónimas]
Nota: Derogado
por disp. derog. 1 de Ley 19/1989, de 25 julio
TITULO II
De las
cuentas en participación
Artículo
239. [Actuación de comerciantes]
Podrán los comerciantes interesarse
los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte
del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados
prósperos o adversos en la proporción que determinen.
Artículo 240.
[Forma de cuentas en participación]
Las cuentas en participación no
estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse
privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por
cualquiera de los medios reconocidos en Derecho conforme a lo dispuesto en el
artículo 51.
Artículo
241. [Prohibiciones en las cuentas de participación]
En las negociaciones de que tratan
los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común a
todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que
las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
Artículo
242. [Acciones ilegales]
Los que contraten con el comerciante
que lleve el nombre de la negociación sólo tendrán acción contra él, y no
contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que
contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos.
Artículo
243. [Liquidación de las cuentas en participación]
La liquidación se hará por el gestor,
el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus
resultados.
TITULO III
De la
comisión mercantil
Sección 1ª.
De los comisionistas
Artículo
244. [Definición de comisión mercantil]
Se reputará comisión mercantil el
mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio y sea
comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista.
Artículo
245. [Funciones de la comisión mercantil]
El comisionista podrá desempeñar la
comisión contratando en nombre propio o en el de su comitente.
Artículo
246. [Contratación en nombre propio]
Cuando el comisionista contrate en
nombre propio, no tendrá necesidad de declarar quién sea el comitente, y
quedará obligado de un modo directo, como si el negocio fuese suyo, con las
personas con quienes contratare, las cuales no tendrán acción contra el
comitente, ni éste contra aquéllas, quedando a salvo siempre las que
respectivamente correspondan al comitente y al comisionista entre sí.
Artículo
247. [Contratación en nombre ajeno]
Si el comisionista contratare en
nombre del comitente, deberá manifestarlo, y si el contrato fuere por escrito,
expresarlo en el mismo o en la antefirma, declarando el nombre, apellido y
domicilio de dicho comitente.
En el caso prescrito en el párrafo
anterior, el contrato y las acciones derivadas del mismo producirán su efecto
entre el comitente y la persona o personas que contrataren con el comisionista;
pero quedará éste obligado con las personas con quienes contrató, mientras no
pruebe la comisión, si el comitente la negare, sin perjuicio de la obligación y
acciones respectivas entre el comitente y el comisionista.
Artículo
248. [Efectos de renuncia de comisión mercantil]
En el caso de rehusar un comisionista
el encargo que se le hiciere, estará obligado a comunicarlo al comitente por el
medio más rápido posible, debiendo confirmarlo, en todo caso, por el correo más
próximo al día en que recibió la comisión.
Lo estará, asimismo, a prestar la
debida diligencia en la custodia y conservación de los efectos que el comitente
le haya remitido, hasta que éste designe nuevo comisionista, en vista de su
negativa, o hasta que, sin esperar nueva designación, el Juez o Tribunal se
haya hecho cargo de los efectos, a solicitud del comisionista.
La falta de cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en los dos párrafos anteriores
constituye al comisionista en la responsabilidad de indemnizar los daños y
perjuicios que por ello sobrevengan al comitente.
Artículo
249. [Formalización del contrato de comisión mercantil]
Se entenderá aceptada la comisión
siempre que el comisionista ejecute alguna gestión, en el desempeño del encargo
que le hizo el comitente, que no se limite a la determinada en el párrafo
segundo del artículo anterior.
Artículo
250. [Comisión con provisión de fondos]
No será obligatorio el desempeño de
las comisiones que exijan provisión de fondos, aunque se hayan aceptado,
mientras el comitente no ponga a disposición del comisionista la suma necesaria
al efecto.
Asimismo podrá el comisionista
suspender las diligencias propias de su encargo, cuando habiendo invertido las
sumas recibidas, el comitente rehusare la remisión de nuevos fondos que aquél
pidiere.
Artículo
251. [Efectos de comisión con provisión de fondos]
Pactada la anticipación de fondos
para el desempeño de la comisión, el comisionista estará obligado a suplirlos,
excepto en el caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.
Artículo
252. [Responsabilidad por incumplimiento del comisionista]
El comisionista que, sin causa legal,
no cumpla la comisión aceptada o empezada a evacuar, será responsable de todos
los daños que por ello sobrevengan al comitente.
Artículo
253. [Faltas y omisiones del comisionista]
Celebrado un contrato por el
comisionista con las formalidades de derecho, el comitente deberá aceptar todas
las consecuencias de la comisión, salvo el derecho de repetir contra el
comisionista por faltas u omisiones cometidas al cumplirla.
Artículo
254. [Exención de responsabilidad del comisionista]
El comisionista que en el desempeño
de su encargo se sujete a las instrucciones recibidas del comitente, quedará
exento de toda responsabilidad para con él.
Artículo
255. [Normas de actuación del comisionista]
En lo no previsto y prescrito
expresamente por el comitente, deberá el comisionista consultarle, siempre que
lo permita la naturaleza del negocio.
Mas si estuviere autorizado para
obrar a su arbitrio, o no fuere posible la consulta, hará lo que dicte la
prudencia y sea más conforme al uso del comercio, cuidando del negocio como
propio. En el caso de que un accidente no previsto hiciere, a juicio del
comisionista, arriesgada o perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas,
podrá suspender el cumplimiento de la comisión, comunicando al comitente, por
el medio más rápido posible, las causas que hayan motivado su conducta.
Artículo
256. [Obligación de cumplimiento de disposición expresa]
En ningún caso podrá el comisionista
proceder contra disposición expresa del comitente, quedando responsable de todos
los daños y perjuicios que por hacerlo le ocasionare.
Igual responsabilidad pesará sobre el
comisionista en los casos de malicia o de abandono.
Artículo
257. [Riesgos del numerario]
Serán de cuenta del comisionista los
riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión.
Artículo
258. [Operaciones sin autorización]
El comisionista que, sin autorización
expresa del comitente, concertare una operación a precios o condiciones más
onerosas que las corrientes en la plaza a la fecha en que se hizo, se hará
responsable al comitente del perjuicio que por ello le haya irrogado, sin que
le sirva de excusa alegar que al mismo tiempo y en iguales circunstancias hizo
operaciones por su cuenta.
Artículo
259. [Régimen aplicable al comisionista]
El comisionista deberá observar lo
establecido en las Leyes y Reglamentos respecto a la negociación que se le
hubiere confiado, y será responsable de los resultados de su contravención u
omisión. Si hubiere procedido en virtud de órdenes expresas del comitente, las
responsabilidades a que haya lugar pesarán sobre ambos.
Artículo
260. [Comunicación al comitente]
El comisionista comunicará
frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la
negociación, participándole, por el correo del mismo día, o del siguiente, en
que hubieren tenido lugar, los contratos que hubiere celebrado.
Artículo
261. [Delegación de funciones del comisionista]
El comisionista desempeñará por sí
los encargos que reciba, y no podrá delegarlos sin previo consentimiento del
comitente, a no estar de antemano autorizado para hacer la delegación; pero
podrá, bajo su responsabilidad, emplear sus dependientes en aquellas
operaciones subalternas que, según la costumbre general del comercio, se
confían a éstos.
Artículo
262. [Responsabilidad por delegación del comisionista]
Si el comisionista hubiere hecho
delegación o sustitución con autorización del comitente, responderá de las
gestiones del sustituto, si quedare a su elección la persona en quien había de
delegar, y, en caso contrario, cesará su responsabilidad.
Artículo
263. [Rendición de cuentas del comisionista]
El comisionista estará obligado a
rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las
cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el
plazo y forma que éste le prescriba, del sobrante que resulte a su favor.
En caso de morosidad abonará el
interés legal.
Serán de cargo del comitente el
quebranto y extravío de fondos sobrantes, siempre que el comisionista hubiere
observado las instrucciones de aquél respecto a la devolución.
Artículo
264. [Uso inadecuado de fondos para comisión]
El comisionista que, habiendo
recibido fondos para evacuar un encargo les diere inversión o destino distinto
del de la comisión, abonará al comitente el capital y su interés legal, y será
responsable, desde el día en que los recibió, de los daños y perjuicios
originados a consecuencia de haber dejado de cumplir la comisión, sin perjuicio
de la acción criminal a que hubiere lugar.
Artículo
265. [Responsabilidad por efectos y mercaderías recibidas]
El comisionista responderá de los
efectos y mercaderías que recibiere, en los términos y con las condiciones y
calidades con que se le avisare la remesa, a no ser que haga constar, al
encargarse de ellos, las averías y deterioros que resulten, comparando su
estado con el que conste en las cartas de porte o fletamento, o en las
instrucciones recibidas del comitente.
Artículo
266. [Responsabilidad por efectos y mercaderías por cuenta ajena]
El comisionista que tuviere en su
poder mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conservación en
el estado que los recibió. Cesará esta responsabilidad cuando la destrucción o
el menoscabo sean debidos a casos fortuitos, fuerza mayor, transcurso de tiempo
o vicio propio de la cosa.
En los casos de pérdida parcial o
total por el transcurso del tiempo o vicio propio de la cosa, el comisionista
estará obligado a acreditar en forma legal el menoscabo de las mercaderías,
poniéndolo, tan luego como lo advierta, en conocimiento del comitente.
Artículo
267. [Actuación en interés propio del comisionista]
Ningún comisionista comprará para sí
ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya
encargado comprar, sin licencia del comitente.
Tampoco podrá alterar las marcas de
los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena.
Artículo
268. [Posibilidad de confusión del comisionista]
Los comisionistas no pueden tener
efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma
marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión y designe la
propiedad respectiva de cada comitente.
Artículo
269. [Alteración de efectos del comisionista]
Si ocurriere en los efectos
encargados a un comisionista alguna alteración que hiciere urgente su venta
para salvar la parte posible de su valor, y fuere tal la premura que no hubiere
tiempo para dar aviso al comitente y aguardar sus órdenes, acudirá el comisionista
al Juez o Tribunal competente, que autorizará la venta con las solemnidades y
precauciones que estime más beneficiosas para el comitente.
Artículo
270. [Prohibición de venta o préstamo al fiado o a plazos]
El comisionista no podrá, sin
autorización del comitente, prestar ni vender al fiado o a plazos, pudiendo en
estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando a favor del
comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resulte de dicho crédito
a plazo.
Artículo
271. [Venta a plazos por el comisionista]
Si el comisionista, con la debida autorización,
vendiere a plazo, deberá expresarlo en la cuenta o avisos que dé al comitente,
participándole los nombres de los compradores; y, no haciéndolo así, se
entenderá, respecto al comitente, que las ventas fueron al contado.
Artículo
272. [Comisión de garantía]
Si el comisionista percibiere sobre
una venta además de la comisión ordinaria, otra, llamada de garantía, correrán
de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando obligado a satisfacer al
comitente el producto de la venta en los mismos plazos pactados por el comprador.
Artículo
273. [Omisión o demora del comisionista]
Será responsable de los perjuicios
que ocasionen su omisión o demora, el comisionista que no verificare la
cobranza de los créditos de su comitente en las épocas en que fueron exigibles,
a no ser que acredite que usó oportunamente de los medios legales para
conseguir el pago.
Artículo
274.
El comisionista encargado de una
expedición de efectos, que tuviere orden para asegurarlos, será responsable, si
no lo hiciere, de los daños que a éstos sobrevengan, siempre que estuviere
hecha la provisión de fondos necesaria para pagar el premio del seguro, o se
hubiere obligado a anticiparlos y dejare de dar aviso inmediato al comitente de
la imposibilidad de contratarle.
Si el asegurador fuera declarado en
concurso, el comisionista tendrá la obligación de concertar nuevo contrato de
seguro, salvo que el comitente le hubiera prevenido otra cosa.
Artículo
275. [Transporte de efectos]
El comisionista que en concepto de
tal hubiere de remitir efectos a otro punto, deberá contratar el transporte,
cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones
terrestres y marítimas.
Si contratare en nombre propio el
transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el
porteador a todas las obligaciones que se imponen a los cargadores en las conducciones
terrestres y marítimas.
Artículo
276. [Efectos en consignación]
Los efectos que se remitieren en
consignación, se entenderán especialmente obligados al pago de los derechos de
comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta
de su valor y producto.
Como consecuencia de esta obligación:
1º Ningún comisionista podrá ser
desposeído de los efectos que recibió en consignación, sin que previamente se
le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derechos de comisión.
2º Por cuenta del producto de los
mismos géneros deberá ser pagado el comisionista con preferencia a los demás
acreedores del comitente, salvo lo dispuesto en el artículo 375.
Para gozar de la preferencia
consignada en este artículo será condición necesaria que los efectos estén en
poder del consignatario o comisionista, o que se hallen a su disposición en
depósito o almacén público, o que haya verificado la expedición consignándola a
su nombre, habiendo recibido el conocimiento, talón o carta de transporte
firmada por el encargado de verificarlo.
Artículo
277. [Premio de comisión]
El comitente estará obligado a abonar
al comisionista el premio de comisión, salvo pacto en contrario.
Faltando pacto expresivo de la cuota,
se fijará ésta con arreglo al uso y práctica mercantil de la plaza donde se
cumpliere la comisión.
Artículo
278. [Gastos y desembolsos del comisionista]
El comitente estará asimismo obligado
a satisfacer al contado, al comisionista, mediante cuenta justificada, el
importe de todos sus gastos y desembolsos, con el interés legal desde el día en
que los hubiere hecho hasta su total reintegro.
Artículo
279. [Revocación de la comisión]
El comitente podrá revocar la
comisión conferida al comisionista, en cualquier estado del negocio, poniéndolo
en su noticia, pero quedando siempre obligado a las resultas de las gestiones
practicadas antes de haberle hecho saber la revocación.
Artículo
280. [Rescisión de contrato de comisión]
Por muerte del comisionista o su
inhabilitación se rescindirá el contrato; pero por muerte o inhabilitación del
comitente no se rescindirá, aunque pueden revocarlo sus representantes.
Sección 2ª.
De otras formas del mandato mercantil. Factores, dependientes y mancebos
Artículo
281. [Descripción de apoderados o mandatarios]
El comerciante podrá constituir
apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su
nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él.
Artículo
282. [Capacidad necesaria del factor]
El factor deberá tener la capacidad
necesaria para obligarse con arreglo a este Código y poder de la persona por
cuya cuenta haga el tráfico.
Artículo
283. [Concepto del factor]
El gerente de una empresa o
establecimiento fabril o comercial, por cuenta ajena, autorizado para
administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con
más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario,
tendrá el concepto legal de factor, y le serán aplicables las disposiciones
contenidas en esta sección.
Artículo
284. [Actos del factor]
Los factores negociarán y contratarán
a nombre de sus principales, y, en todos los documentos que suscriban en tal
concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o
sociedad que representen.
Artículo
285. [Responsabilidad del empresario]
Contratando los factores en los términos
que previene el artículo precedente, recaerán sobre los comitentes todas las
obligaciones que contrajeren.
Cualquiera reclamación para
compelerlos a su cumplimiento se hará efectiva en los bienes del principal,
establecimiento o empresa, y no en los del factor, a menos que estén
confundidos con aquéllos.
Artículo
286. [Presunción de actuación en nombre del empresario]
Los contratos celebrados por el
factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente
pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta
del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado
al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de
facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato,
siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y
tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que
el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en
términos expresos o por hechos positivos.
Artículo
287. [Actuación en nombre propio del factor]
El contrato hecho por un factor en
nombre propio, le obligará directamente con la persona con quien lo hubiere
celebrado; mas si la negociación se hubiere hecho por cuenta del principal, la
otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el
principal.
Artículo
288. [Prohibición de competencia]
Los factores no podrán traficar por
su cuenta particular, ni interesarse en nombre propio ni ajeno en negociaciones
del mismo género de las que hicieren a nombre de sus principales, a menos que
éstos los autoricen expresamente para ello.
Si negociaren sin esta autorización,
los beneficios de la negociación serán para el principal y las pérdidas a cargo
del factor.
Si el principal hubiere concedido al
factor autorización para hacer operaciones por su cuenta o asociado a otras
personas, no tendrá aquél derecho a las ganancias ni participará de las
pérdidas que sobrevinieren.
Si el principal hubiere interesado al
factor en alguna operación, la participación de éste en las ganancias será,
salvo pacto en contrario, proporcionada al capital que aportare; y no aportando
capital, será reputado socio industrial.
Artículo
289. [Actuación con culpa del factor]
Las multas en que pueda incurrir el
factor por contravenciones a las leyes fiscales o reglamentos de administración
pública en las gestiones de su factoría, se harán efectivas desde luego en los
bienes que administre, sin perjuicio del derecho del principal contra el factor
por su culpabilidad en los hechos que dieren lugar a la multa.
Artículo
290. [Revocación de poderes del factor]
Los poderes conferidos a un factor se
estimarán subsistentes mientras no le fueren expresamente revocados, no obstante
la muerte de su principal o de la persona de quien en debida forma los hubiere
recibido.
Artículo
291. [Validez de actos y contratos ejecutados por el factor]
Los actos y contratos ejecutados por
el factor serán válidos, respecto de su poderdante, siempre que sean anteriores
al momento en que llegue a noticia de aquél por un medio legítimo la revocación
de los poderes o la enajenación del establecimiento.
También serán válidos con relación a
terceros, mientras no se hayan cumplido, en cuanto a la revocación de los
poderes, lo prescrito en el número 6º del artículo 21.
Artículo
292. [Dependientes]
Los comerciantes podrán encomendar a
otras personas, además de los factores, el desempeño constante, en su nombre y
por su cuenta, de alguna o algunas gestiones propias del tráfico a que se
dediquen, en virtud de pacto escrito o verbal; consignándolo en sus reglamentos
las compañías, y comunicándolo los particulares por avisos públicos o por medio
de circulares a sus corresponsales.
Los actos de estos dependientes o
mandatarios singulares no obligarán a su principal sino en las operaciones
propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado.
Artículo
293. [Mancebos de comercio]
Las disposiciones del artículo
anterior serán igualmente aplicables a los mancebos de comercio que estén
autorizados para regir una operación mercantil, o alguna parte del giro y
tráfico de su principal.
Artículo
294. [Funciones de los mancebos]
Los mancebos encargados de vender al
por menor en un almacén público se reputarán autorizados para cobrar el importe
de las ventas que hicieren, y sus recibos serán válidos, expidiéndolos a nombre
de sus principales.
Igual facultad tendrán los mancebos
que vendan en los almacenes al por mayor siempre que las ventas fueren al
contado y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas
se hubieren de hacer fuera de éste, o procedan de ventas hechas a plazos, los
recibos se firmarán necesariamente por el principal o su factor, o por
apoderado legítimamente constituido para cobrar.
Artículo
295. [Poder de representación del mancebo]
Cuando un comerciante encargare a su
mancebo la recepción de mercaderías, y éste las recibiere sin reparo sobre su
cantidad o calidad, surtirá su recepción los mismos efectos que si la hubiere
hecho el principal.
Artículo
296. [Prohibición de delegación del factor y mancebo]
Sin consentimiento, de sus
principales, ni los factores ni los mancebos de comercio podrán delegar en
otros los encargos que recibieren de aquéllos; y en caso de hacerlo sin dicho
consentimiento, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y
de las obligaciones contraídas por éstos.
Artículo
297. [Responsabilidad del factor y mancebo]
Los factores y mancebos de comercio
serán responsables a sus principales de cualquier perjuicio que causen a sus
intereses por haber procedido en el desempeño de sus funciones con malicia,
negligencia o infracción de las órdenes o instrucciones que hubieren recibido.
Artículo
298. [Gastos y pérdidas causadas por factor o mancebo]
Si, por efecto del servicio que
preste, un mancebo de comercio hiciere algún gasto extraordinario o
experimentare alguna pérdida, no habiendo mediado sobre ello pacto expreso
entre él y su principal, será de cargo de éste indemnizarle del quebranto sufrido.
Artículo
299. [Extinción del contrato celebrado por tiempo fijo]
Si el contrato entre los comerciantes
y sus mancebos y dependientes se hubiere celebrado por tiempo fijo, no podrá
ninguna de las partes contratantes separarse, sin consentimiento de la otra, de
su cumplimiento, hasta la terminación del plazo convenido.
Los que contravinieren a esta
cláusula quedarán sujetos a la indemnización de daños y perjuicios, salvo lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo
300. [Causas legales de extinción por comerciante]
Serán causas especiales para que los
comerciantes puedan despedir a sus dependientes, no obstante no haber cumplido
el plazo del empeño:
1ª El fraude o abuso de confianza en
las gestiones que les hubieren confiado.
2ª Hacer alguna negociación de
comercio por cuenta propia, sin conocimiento expreso y licencia del principal.
3ª Faltar gravemente al respeto y
consideración debidos a éste o a las personas de su familia o dependencia.
Artículo
301. [Causas legales de extinción por dependiente]
Serán causas para que los
dependientes puedan despedirse de sus principales, aunque no hayan cumplido el
plazo del empeño:
1ª La falta de pago en los plazos
fijados del sueldo o estipendios convenidos.
2ª La falta de cumplimiento de
cualquiera de las demás condiciones concertadas en beneficio del dependiente.
3ª Los malos tratamientos u ofensas
graves por parte del principal.
Artículo
302. [Extinción del contrato celebrado sin tiempo fijo]
En los casos de que el empeño no
tuviere tiempo señalado, cualquiera de las partes podrá darlo por fenecido,
avisando a la otra con un mes de anticipación.
El factor o mancebo tendrá derecho,
en este caso, al sueldo que corresponda a dicha mesada.
TITULO IV
Del
depósito mercantil
Artículo
303. [Concepto del depósito mercantil]
Para que el depósito sea mercantil se
requiere:
1º Que el depositario, al menos, sea
comerciante.
2º Que las cosas depositadas sean
objeto de comercio.
3º Que el depósito constituya por sí
una operación mercantil, o se haga como causa o a consecuencia de operaciones
mercantiles.
Artículo
304. [Retribución del depositario]
El depositario tendrá derecho a
exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.
Si las partes contratantes no
hubieren fijado la cuota de la retribución, se regulará según los usos de la
plaza en que el depósito se hubiere constituido.
Artículo
305. [Contenido del depósito mercantil]
El depósito quedará constituido
mediante la entrega al depositario de la cosa que constituya su objeto.
Artículo
306. [Custodia y devolución de la cosa del depósito mercantil]
El depositario está obligado a
conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus
aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.
En la conservación del depósito
responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas
depositadas sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que
provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por
su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos, dando aviso de ellos además
al depositante, inmediatamente que se manifestaren.
Artículo
307. [Depósito del numerario]
Cuando los depósitos sean de
numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se
entreguen sellados o cerrados, los aumentos o bajas que su valor experimente
serán de cuenta del depositante.
Los riesgos de dichos depósitos
correrán a cargo del depositario, siendo de cuenta del mismo los daños que
sufrieren, a no probar que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito insuperable.
Cuando los depósitos de numerario se
constituyeren sin especificación de monedas o sin cerrar o sellar, el
depositario responderá de su conservación y riesgos en los términos establecidos
por el párrafo segundo del artículo 306.
Artículo
308. [Depósito de títulos, valores, efectos o documentos]
Los depositarios de títulos, valores,
efectos o documentos que devenguen intereses quedan obligados a realizar el
cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar
cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el
valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones
legales.
Artículo
309. [Extinción del contrato de depósito mercantil]
Siempre que, con asentimiento del
depositante, dispusiere el depositario de las cosas que fueren objeto de
depósito, ya para sí o sus negocios, ya para operaciones que aquél le
encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y
depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo
mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren
celebrado.
Artículo
310. [Régimen jurídico del depósito mercantil]
No obstante lo dispuesto en los
artículos anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes
generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se
regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en segundo, por las
prescripciones de este Código, y, últimamente, por las reglas del Derecho
común, que son aplicables a todos los depósitos.
TITULO V
De los
préstamos mercantiles
Sección 1ª.
Del préstamo mercantil
Artículo
311. [Concepto de préstamo mercantil]
Se reputará mercantil el préstamo,
concurriendo las circunstancias siguientes:
1ª Si alguno de los contratantes
fuere comerciante.
2ª Si las cosas prestadas se
destinaren a actos de comercio.
Artículo
312. [Clases de préstamo mercantil según el objeto]
Consistiendo el préstamo en dinero,
pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida, con arreglo al
valor legal que tuviere la moneda al tiempo de la devolución, salvo si se
hubiere pactado la especie de moneda en que había de hacerse el pago, en cuyo
caso la alteración que hubiese experimentado su valor será en daño o en
beneficio del prestador.
En los préstamos de títulos o
valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e
idénticas condiciones, o sus equivalentes si aquéllos se hubiesen extinguido,
salvo pacto en contrario.
Si los préstamos fueren en especie,
deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido, igual
cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en metálico si se
hubiere extinguido la especie debida.
Artículo
313. [Clases de préstamo mercantil según la duración]
En los préstamos por tiempo
indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor
el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento
notarial que se le hubiere hecho.
Artículo
314. [Formalización por escrito del préstamo mercantil]
Los préstamos no devengarán interés
si no se hubiere pactado por escrito.
Artículo
315. [Pacto de intereses del préstamo]
Podrá pactarse el interés del
préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie.
Se reputará interés toda prestación
pactada a favor del acreedor.
Artículo
316. [Devengo de intereses del préstamo]
Los deudores que demoren el pago de
sus deudas después de vencidas, deberán satisfacer desde el día siguiente al
del vencimiento el interés pactado para este caso o, en su defecto, el legal.
Si el préstamo consistiere en
especies, para computar el rédito se graduará su valor por los precios que las
mercaderías prestadas tengan en la plaza en que deba hacerse la devolución, el
día siguiente al del vencimiento, o por el que determinen peritos, si la
mercadería estuviere extinguida al tiempo de hacerse su valuación.
Y si consistiere el préstamo en
títulos o valores, el rédito por mora será el que los mismos valores o título
devenguen, o, en su defecto, el legal, determinándose el precio de los valores
por el que tengan en Bolsa, si fueren cotizables, o en la plaza, en otro caso,
el día siguiente al del vencimiento.
Artículo
317. [Incumplimiento del pago de intereses del préstamo]
Los intereses vencidos y no pagados
no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los
intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán
nuevos réditos.
Artículo
318. [Extinción de intereses del préstamo]
El recibo del capital por el
acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o
debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto a los mismos.
Las entregas a cuenta, cuando no
resulte expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de
intereses por orden de vencimiento y después al del capital.
Artículo
319. [Efectos en los intereses por interposición de demanda]
Interpuesta una demanda, no podrá
hacerse la acumulación de interés al capital para exigir mayores réditos.
Sección 2ª.
De los préstamos con garantía de valores
Artículo
320. [Concepto del préstamo con garantía de valores]
El préstamo con garantía de valores
admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, hecho en póliza con
intervención de Corredor de Comercio Colegiado o en escritura pública, se
reputará siempre mercantil.
El prestador tendrá sobre los valores
pignorados, conforme a las disposiciones de esta sección, derecho a cobrar su
crédito con preferencia a los demás acreedores, quienes no podrán disponer de
los mismos a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre ellos.
Artículo
321. [Contenido de la póliza del préstamo con garantía de valores]
En la póliza del contrato deberán
expresarse los datos y circunstancias necesarios para la adecuada
identificación de los valores dados en garantía.
Artículo
322. [Ejecución del préstamo con garantía de valores]
Vencido el plazo del préstamo, el
acreedor, salvo pacto en contrario y sin necesidad de requerir al deudor,
estará autorizado para pedir la enajenación de los valores dados en garantía, a
cuyo fin entregará a los organismos rectores del correspondiente mercado secundario
oficial la póliza o escritura del préstamo, acompañada de los títulos
pignorados o del certificado acreditativo de la inscripción de la garantía,
expedido por la entidad encargada del correspondiente registro contable.
El organismo rector, una vez hechas
las oportunas comprobaciones, adoptará las medidas necesarias para enajenar los
valores pignorados, en el mismo día en que reciba la comunicación del acreedor,
o, de no ser posible, en el día siguiente, a través de un miembro del correspondiente
mercado secundario oficial.
El acreedor pignoraticio sólo podrá
hacer uso del procedimiento ejecutivo especial regulado en este artículo
durante los tres días hábiles siguientes al vencimiento del préstamo.
Artículo
323. [Cuentas corrientes de crédito]
Lo dispuesto en esta Sección será
también aplicable a las cuentas corrientes de crédito abiertas por entidades de
crédito cuando se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución
será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, en
cuyo caso, además de los documentos contemplados en el artículo anterior, se
entregará la mencionada certificación acompañada del documento fehaciente a que
se refiere el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
324. [Reivindicación de valores]
Los valores pignorados conforme a lo
que se establece en los artículos anteriores no estarán sujetos a
reivindicación mientras no sea reembolsado el prestador, sin perjuicio de los
derechos y acciones del titular desposeído contra las personas responsables
según las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya sido privado de los
valores dados en garantía.
TITULO VI
De la
compraventa y permuta mercantiles y de la transferencia de créditos no endosables
Sección 1ª.
De la compraventa
Artículo
325. [Concepto de compraventa]
Será mercantil la compraventa de
cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien
en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa.
Artículo
326. [Exclusiones de compraventa mercantil]
No se reputarán mercantiles:
1º Las compras de efectos destinados
al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.
2º Las ventas que hicieren los
propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus
cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.
3º Las ventas que de los objetos
construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.
4º La reventa que haga cualquier
persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.
Artículo
327. [Venta pactada sobre muestras o mercancías conocida]
Si la venta se hiciere sobre muestras
o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar
el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a la
calidad prefijada en el contrato.
En el caso de que el comprador se
negare a recibirlos, se nombrarán peritos por ambas partes, que decidirán si
los géneros son o no de recibo.
Si los peritos declarasen ser de
recibo, se estimará consumada la venta, y en el caso contrario, se rescindirá
el contrato sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador.
Artículo
328. [Venta pactada sin mercancías vista o conocida]
En las compras de géneros que no se
tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida
en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de
examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le
convinieren.
También tendrá el comprador el
derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el
género contratado.
Artículo
329. [Incumplimiento del vendedor]
Si el vendedor no entregare en el
plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento
o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los
perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.
Artículo
330. [Pacto de entrega con plazo fijo]
En los contratos en que se pacte la
entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará
obligado el comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el
resto; pero si aceptare la entrega parcial, quedará consumada la venta en
cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el
resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo
anterior.
Artículo
331. [Pérdida o deterioro de mercancía antes de la entrega]
La pérdida o deterioro de los efectos
antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará
derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se
hubiere constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo
339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito.
Artículo
332. [Depósito judicial]
Si el comprador rehusare sin justa
causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el
cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer
caso las mercaderías.
El mismo depósito judicial podrá
constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las
mercaderías.
Los gastos que origine el depósito
serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo.
Artículo
333. [Daños o menoscabos de mercancía a cuenta del comprador]
Los daños y menoscabos que
sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor
los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán
de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del
vendedor.
Artículo
334. [Daños o menoscabos de mercancía a cuenta del vendedor]
Los daños y menoscabos que sufran las
mercaderías, aun por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor en los casos
siguientes:
1º Si la venta se hubiere hecho por
número, peso o medida, o la cosa vendida no fuere cierta y determinada con
marcas y señales que la identifiquen.
2º Si por pacto expreso o por uso del
comercio, atendida la naturaleza de la cosa vendida, tuviera el comprador la
facultad de reconocerla y examinarla previamente.
3º Si el contrato tuviere la
condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las
condiciones estipuladas.
Artículo
335. [Pérdida o deterioro de la mercancía a cargo del vendedor]
Si los efectos vendidos perecieren o
se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del
precio que hubiere recibido.
Artículo
336. [Vicios de la prestación]
El comprador que al tiempo de recibir
las mercaderías las examinare a su contento, no tendrá acción de repetir contra
el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.
El comprador tendrá el derecho de
repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las
mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción
dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de
caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.
En estos casos, podrá el comprador
optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo
convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le
hubieren causado por los defectos o faltas.
El vendedor podrá evitar esta
reclamación exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento,
en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador.
Artículo
337. [Plazo no estipulado]
Si no se hubiere estipulado el plazo
para la entrega de las mercaderías vendidas, el vendedor deberá tenerlas a
disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al
contrato.
Artículo
338. [Gastos de entrega de mercaderías vendidas]
Los gastos de la entrega de los
géneros en las ventas mercantiles serán de cargo del vendedor hasta ponerlos,
pesados o medidos, a disposición del comprador, a no mediar pacto expreso en
contrario.
Los de su recibo y extracción fuera
del lugar de la entrega, serán de cuenta del comprador.
Artículo
339. [Pago del precio de la compraventa]
Puestas las mercaderías vendidas a
disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose
aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el
comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos
con el vendedor.
Este se constituirá depositario de
los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las
leyes del depósito.
Artículo
340. [Derecho de preferencia del vendedor]
En tanto que los géneros vendidos
estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste
preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor, para obtener el pago del
precio con los intereses ocasionados por la demora.
Artículo
341. [Demora en el pago del precio]
La demora en el pago del precio de la
cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés
legal de la cantidad que adeude al vendedor.
Artículo
342. [Reclamación de vicios del comprador]
El comprador que no haya hecho
reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de
los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a
repetir por esta causa contra el vendedor.
Artículo
343. [Cantidades de señal en ventas mercantiles]
Las cantidades que, por vía de señal,
se entreguen en las ventas mercantiles se reputarán siempre dadas a cuenta del
precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario.
Artículo
344. [Rescisión de ventas mercantiles por lesión]
No se rescindirán las ventas
mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante
que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento,
sin perjuicio de la acción criminal.
Artículo
345. [Obligaciones del vendedor]
En toda venta mercantil el vendedor
quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo
pacto en contrario.
Sección 2ª.
De las permutas
Artículo
346. [Régimen jurídico de las permutas]
Las permutas mercantiles se regirán
por las mismas reglas que van prescritas en este título respecto de las compras
y ventas, en cuanto sean aplicables a las circunstancias y condiciones de
aquellos contratos.
Sección 3ª.
De las transferencias de créditos no endosables
Artículo
347. [Ejecución de transferencias de crédito no endosables]
Los créditos mercantiles no
endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad
de consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la
transferencia.
El deudor quedará obligado para con
el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se
reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.
Artículo
348. [Responsabilidad del cedente]
El cedente responderá de la
legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de
la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.
TITULO VII
Del
contrato mercantil de transporte terrestre
Artículos
349 a 379.
Derogados
por disp. derog. única.1 a) de Ley 15/2009, de 11 noviembre.
TITULO VIII
De los
contratos de seguro
Artículos
380 a 438.
Derogados
por disp. final de Ley 50/1980, de 8 octubre.
TITULO IX
De los
afianzamientos mercantiles
Artículo
439. [Concepto de afianzamiento mercantil]
Será reputado mercantil todo
afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato
mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.
Artículo
440. [Formalización del afianzamiento mercantil]
El afianzamiento mercantil deberá
constar por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto.
Artículo
441. [Carácter gratuito del afianzamiento mercantil]
El afianzamiento mercantil será
gratuito, salvo pacto en contrario.
Artículo
442. [Fianza]
En los contratos por tiempo
indefinido, pactada una retribución al fiador, subsistirá la fianza hasta que,
por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se cancelen
definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su duración,
a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza.
TITULO X
Del
contrato y letras de cambio
Artículos
443 a 530.
Derogados
por disp. derog. de Ley 19/1985, de 16 julio.
TITULO XI
De las
libranzas, vales y pagarés a la orden, y de los mandatos de pago llamados
cheques
Artículos
531 a 543.
Derogados
por disp. derog. de Ley 19/1985, de 16 julio.
TITULO XII
De los
efectos al portador y de la falsedad, robo, hurto o extravío de los mismos
Sección 1ª.
De los efectos al portador
Artículo
544. [Emisión y vencimiento de efectos al portador]
Todos los efectos a la orden, de que
trata el título anterior, podrán emitirse al portador y llevarán, como
aquéllos, aparejada ejecución desde el día de su vencimiento, sin más requisito
que el reconocimiento de la firma del responsable a su pago.
El día del vencimiento se contará
según la reglas establecidas para los efectos expedidos a la orden, y contra la
acción ejecutiva no se admitirán más excepciones que las indicadas en el
artículo 523.
Artículo
545. [Transmisión de efectos al portador]
Los títulos al portador serán
transmisibles por la tradición del documento. No estará sujeto a reivindicación
el título cuya posesión se adquiera por tercero de buena fe y sin culpa grave.
Quedarán a salvo los derechos y acciones del legítimo propietario contra los
responsables de los actos que le hayan privado del dominio.
Artículo
546. [Derecho de confrontación]
El tenedor de un efecto al portador
tendrá derecho a confrontarlo con sus matrices siempre que lo crea conveniente.
Sección 2ª.
Del robo, hurto o extravío de los documentos de crédito y efectos al portador
Artículo
547. [Documentos de crédito al portador]
Serán documentos de crédito al
portador, para los efectos de esta sección, según los casos:
1º Los documentos de crédito contra
el Estado, provincias o municipios, emitidos legalmente.
2º Los emitidos por naciones
extranjeras cuya cotización haya sido autorizada por el Gobierno a propuesta de
la Junta sindical del Colegio de Agentes.
3º Los documentos de crédito al
portador de empresas extranjeras constituidas con arreglo a la ley del Estado a
que pertenezcan.
4º Los documentos de crédito al
portador emitidos con arreglo a su ley constitutiva por establecimientos,
compañías o empresas nacionales.
5º Los emitidos por particulares,
siempre que sean hipotecarios o estén suficientemente garantizados.
Artículo
548. [Amparo judicial del propietario de documentos de crédito]
El propietario desposeído, sea cual
fuere el motivo, podrá acudir ante el Juez o Tribunal competente, para impedir
que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos
o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad
del título o conseguir que se le expida un duplicado.
Será Juez o Tribunal competente el
que ejerza jurisdicción en el distrito en que se halle el establecimiento o
persona deudora.
Artículo
549. [Denuncia judicial del propietario de documentos de crédito]
En la denuncia que al Juez o Tribunal
haga el propietario desposeído, deberá indicar el nombre, la naturaleza, el
valor nominal, el número, si lo tuviere, y la serie de los títulos; y además,
si fuera posible, la época y el lugar en que vino a ser propietario, y el modo
de su adquisición; la época y el lugar en que recibió los últimos intereses o
dividendos, y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.
El desposeído, al hacer la denuncia,
señalará, dentro del distrito en que ejerza jurisdicción el Juez o Tribunal
competente, el domicilio en que habrán de hacérsele saber todas las notificaciones.
Artículo
550. [Ejecución de la denuncia]
Si la denuncia se refiriese
únicamente al pago del capital o de los intereses o dividendos vencidos o por
vencer, el Juez o Tribunal, justificada que sea en cuanto a la legitimidad de
la adquisición del título, deberá estimarla, ordenando en el acto:
1º Que se publique la denuncia
inmediatamente en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y
en el Diario Oficial de Avisos de la localidad, si lo hubiere, señalando un
término breve dentro del cual pueda comparecer el tenedor del título.
2º Que se ponga en conocimiento del
centro directivo que haya emitido el título, o de la compañía o del particular
de quien proceda, para que retengan el pago de principal e intereses.
Artículo
551. [Procedimiento de la denuncia]
La solicitud se sustanciará con
audiencia del Ministerio Fiscal y en la forma que para los incidentes prescribe
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
552. [Derechos del denunciante]
Transcurrido un año desde la denuncia
sin que nadie la contradiga, y si en el intervalo se hubieren repartido dos
dividendos, el denunciante podrá pedir al Juez o Tribunal autorización, no sólo
para percibir los intereses o dividendos vencidos o por vencer, en la
proporción y medida de su exigibilidad, sino también el capital de los títulos,
si hubiere llegado a ser exigible.
Artículo
553. [Caución]
Acordada la autorización por el Juez
o Tribunal, el desposeído deberá, antes de percibir los intereses o dividendos
o el capital, prestar caución bastante y extensiva al importe de las
anualidades exigibles y además al doble valor de la última anualidad vencida.
Transcurridos dos años desde la
autorización sin que el denunciante fuere contradicho, la caución quedará
cancelada.
Si el denunciante no quisiere o no
pudiere prestar la caución, podrá exigir de la compañía o particular deudores
el depósito de los intereses o dividendos vencidos o del capital exigible, y
recibir a los dos años, si no hubiere contradicción, los valores depositados.
Artículo
554. [Capital exigible]
Si el capital llegare a ser exigible
después de la autorización, podrá pedirse bajo caución o exigir el depósito.
Transcurridos cinco años sin
oposición desde la autorización, o diez desde la época de la exigibilidad, el
desposeído podrá recibir los valores depositados.
Artículo
555. [Solvencia de caución]
La solvencia de la caución se
apreciará por los Jueces o Tribunales.
El denunciante podrá prestar fianza y
constituirla en títulos de renta sobre el Estado, recobrándola al terminar el
plazo señalado para la caución.
Artículo
556. [Cupones separados del título]
Si en la denuncia se tratare de
cupones al portador separados del título, y la oposición no hubiere sido
contradicha, el opositor podrá percibir el importe de los cupones,
transcurridos tres años a contar desde la declaración judicial estimando la
denuncia.
Artículo
557. [Efectos del pago al desposeído]
Los pagos hechos al desposeído en
conformidad con las reglas antes establecidas, eximen de toda obligación al
deudor; y el tercero que se considere perjudicado, sólo conservará acción
personal contra el opositor que procedió sin justa causa.
Artículo
558. [Intervención de un tercero portador]
Si antes de la liberación del deudor
un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá
retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a
la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en
conocimiento del tercer portador. La presentación de un tercero suspenderá los
efectos de la oposición hasta que decida el Juez o Tribunal.
Artículo
559. [Denuncia como impedimento de negociación o transmisión]
Si la denuncia tuviere por objeto
impedir la negociación o transmisión de títulos cotizables, el desposeído podrá
dirigirse a la Junta sindical del Colegio de Agentes, denunciando el robo, hurto
o extravío, y acompañando nota expresiva de las series y números de los títulos
extraviados, época de su adquisición y título por el cual se adquirieron.
La Junta sindical, en el mismo día de
Bolsa o en el inmediato, fijará aviso en el tablón de edictos; anunciará, al
abrirse la Bolsa, la denuncia hecha, y avisará a las demás Juntas de Síndicos
de la Nación, participándoles dicha denuncia.
Igual anuncio se hará, a costa del
denunciante, en la Gaceta de Madrid, en el Boletín Oficial de la provincia y en
el Diario Oficial de Avisos de la localidad respectiva.
Artículo
560. [Negociación de los valores]
La negociación de los valores
robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere
el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no
reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el
vendedor y contra el agente que intervino en la operación.
Artículo
561. [Auto de prohibición de negociación]
En el término de nueve días, el que hubiere
denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto
correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o
enajenar los expresados títulos.
Si este auto no se notificare o
pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días,
anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se
hiciere posteriormente.
Artículo
562. [Nulidad del título sustraído extraviado]
Transcurridos cinco años, a contar
desde las publicaciones hechas en virtud de lo dispuesto en los artículos 550 y
559, y de la ratificación del Juez o Tribunal a que se refiere el 561, sin
haber hecho oposición a la denuncia, el Juez o Tribunal declarará la nulidad
del título sustraído o extraviado, y lo comunicará al centro directivo oficial,
compañía o particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado a
favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño.
Si dentro de los cinco años se
presentare un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los
Jueces o Tribunales resuelvan.
Artículo
563. [Duplicados de documentos de crédito]
El duplicado llevará el mismo número
que el título primitivo expresará que se expidió por duplicado; producirá los
mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones.
La expedición del duplicado anulará
el título primitivo y se hará constar así en los asientos o registros relativos
a éste.
Artículo
564. [Denuncia como impedimento de negociación en bolsa]
Si la denuncia del desposeído tuviere
por objeto no sólo el pago del capital, dividendos o cupones, sino también
impedir la negociación o transmisión en Bolsa de los efectos cotizables, se
observarán según los casos, las reglas establecidas para cada uno en los
artículos anteriores.
Artículo
565. [Denuncia]
No obstante lo dispuesto en esta
sección, si el desposeído hubiese adquirido los títulos en Bolsa, y a la
denuncia acompañara el certificado del Agente en el cual se fijasen y
determinasen los títulos o efectos de manera que apareciese su identidad, antes
de acudir al Juez o Tribunal podrá hacerlo al establecimiento o persona
deudora, y aun a la Junta sindical del Colegio de Agentes, oponiéndose al pago
y solicitando las publicaciones oportunas. En tal caso, el establecimiento o casa
deudora y la Junta sindical estarán obligados a proceder como si el Juzgado o
Tribunal les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia.
Si el Juez o Tribunal, dentro del
término de un mes, no ordenare la retención o publicación, quedará sin efecto
la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento o persona deudora y
Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad.
Artículo
566. [Banco de España. Billetes]
Las disposiciones que preceden no
serán aplicables a los billetes del Banco de España, ni a los de la misma clase
emitidos por establecimientos sujetos a igual régimen, ni a los títulos al
portador emitidos por el Estado, que se rijan por Leyes, Decretos o Reglamentos
especiales.
TITULO XIII
De las
cartas-órdenes de crédito
Artículo
567. [Definición de cartas-órdenes de crédito]
Son cartas-órdenes de crédito las
expedidas de comerciante a comerciante o para atender a una operación
mercantil.
Artículo
568. [Requisitos de cartas-órdenes de crédito]
Las condiciones esenciales de las
cartas-órdenes de crédito serán:
1ª Expedirse en favor de persona
determinada, y no a la orden.
2ª Contraerse a una cantidad fija y
específica, o a una o más cantidades indeterminadas, pero todas comprendidas en
un máximo cuyo límite se ha de señalar precisamente.
Las que no tengan alguna de estas
últimas circunstancias serán consideradas como simples cartas de recomendación.
Artículo
569. [Obligaciones y derechos del dador, portador y pagador]
El dador de una carta de crédito
quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad pagada
en virtud de ella, dentro del máximum fijado en la misma.
Las cartas-órdenes de crédito no
podrán ser protestadas aun cuando no fueren pagadas, ni el portador de ellas
adquirirá acción alguna por aquella falta contra el que se la dio.
El pagador tendrá derecho a exigir la
comprobación de la identidad de la persona a cuyo favor se expidió la carta de
crédito.
Artículo
570. [Anulación por el dador]
El dador de una carta de crédito
podrá anularla, poniéndolo en conocimiento del portador y de aquel a quien
fuere dirigida.
Artículo
571. [Reembolso por el portador]
El portador de una carta de crédito
reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida.
Si no lo hiciere, podrá exigírsele
por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en
que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.
Artículo
572. [Nulidad de cartas-órdenes de crédito]
Si el portador de una carta de
crédito no hubiere hecho uso de ella en el término convenido con el dador de la
misma, o en defecto de fijación de plazo, en el de seis meses, contados desde
su fecha, en cualquier punto de Europa, y de doce en los de fuera de ella, quedará
nula de hecho y de derecho.
LIBRO III
Del
comercio marítimo
TITULO I
De los
buques
Artículo
573. [Propiedad del buque]
Los buques mercantes constituirán una
propiedad que se podrá adquirir y transmitir por cualquiera de los medios
reconocidos en el Derecho. La adquisición de un buque deberá constar en
documento escrito, el cual no producirá efecto respecto a tercero si no se
inscribe en el Registro Mercantil.
También se adquirirá la propiedad de
un buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo
título debidamente registrado.
Faltando alguno de estos requisitos,
se necesitará la posesión continuada de diez años para adquirir la propiedad.
El capitán no podrá adquirir por
prescripción el buque que mande.
Artículo
574. [Constructores]
Los constructores de buques podrán
emplear los materiales y seguir, en lo relativo a su construcción y aparejos,
los sistemas que más convengan a sus intereses. Los navieros y la gente de mar
se sujetarán a lo que las Leyes y Reglamentos de Administración Pública
dispongan sobre navegación, aduanas, sanidad, seguridad de las naves y demás
objetos análogos.
Artículo
575. [Derechos de tanteo y retracto]
Los partícipes en la propiedad de un
buque gozarán del derecho de tanteo y retracto en las ventas hechas a extraños;
pero sólo podrán utilizarlo dentro de los nueve días siguientes a la
inscripción de la venta en el Registro y consignando el precio en el acto.
Artículo
576. [Venta del buque]
Se entenderán siempre comprendidos en
la venta del buque el aparejo, respetos, pertrechos y máquina, si fuere de
vapor, pertenecientes a él, que se hallen a la sazón en el dominio del
vendedor.
No se considerarán comprendidos en la
venta las armas, las municiones de guerra, los víveres ni el combustible.
El vendedor tendrá la obligación de
entregar al comprador la certificación de la hoja de inscripción del buque en
el Registro hasta la fecha de la venta.
Artículo
577. [Formalización de la venta de buque]
Si la enajenación del buque se
verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes
que devengare en él desde que recibió el último cargamento, y será de su cuenta
el pago de la tripulación y demás individuos que componen su dotación, correspondiente
al mismo viaje.
Si la venta se realizase después de
haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al
vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación y demás individuos que
componen su dotación, salvo, en uno y otro caso, el pacto en contrario.
Artículo
578. [Venta durante el viaje o en el extranjero]
Si, hallándose el buque en viaje o en
puerto extranjero, su dueño o dueños lo enajenaren voluntariamente, bien a
españoles o a extranjeros con domicilio en capital o puerto de otra nación, la
escritura de venta se otorgará ante el Cónsul de España del puerto en que rinda
el viaje, y dicha escritura no surtirá efectos respecto de tercero, si no se
inscribe en el Registro del Consulado. El Cónsul transmitirá inmediatamente
copia auténtica de la escritura de compra y venta de la nave al Registro Mercantil
del puerto en que se hallare inscrita y matriculada.
En todos los casos, la enajenación
del buque debe hacerse constar, con la expresión de si el vendedor recibe en
todo o en parte su precio, o si en parte o en todo conserva algún crédito sobre
el mismo buque. Para el caso de que la venta se haga a súbdito español, se
consignará el hecho en la patente de navegación.
Cuando, hallándose el buque en viaje,
se inutilizare para navegar, acudirá el capitán al Juez o Tribunal competente
del puerto de arribada, si éste fuere español; y si fuere extranjero, al Cónsul
de España, si lo hubiere, al Juez o Tribunal o a la autoridad local, donde
aquél no exista, y el Cónsul o el Juez o Tribunal, o, en su defecto, la
autoridad local, mandarán proceder al reconocimiento del buque.
Si residieren en aquel punto el
consignatario o el asegurador, o tuvieren allí representantes, deberán ser
citados para que intervengan en las diligencias por cuenta de quien corresponda.
Artículo
579. [Venta en pública subasta de buque]
Comprobado el daño del buque y la
imposibilidad de su rehabilitación para continuar el viaje, se decretará la
venta en pública subasta, con sujeción a las reglas siguientes:
1ª Se tasarán, previo inventario, el
casco del buque, su aparejo, máquinas, pertrechos y demás objetos,
facilitándose el conocimiento de estas diligencias a los que deseen interesarse
en la subasta.
2ª El auto o decreto que ordene la
subasta se fijará en los sitios de costumbre, insertándose su anuncio en los
diarios del puerto donde se verifique el acto, si los hubiese, y en los demás
que determine el Tribunal.
El plazo que se señale para la
subasta no podrá ser menor de veinte días.
3ª Estos anuncios se repetirán de
diez en diez días, y se hará constar su publicación en el expediente.
4ª Se verificará la subasta el día
señalado, con las formalidades prescritas en el Derecho común para las ventas
judiciales.
5ª Si la venta se verificase estando
la nave en el extranjero, se observarán las prescripciones especiales que rijan
para estos casos.
Artículo
580. [Venta judicial de un buque. prelación]
En toda venta judicial de un buque
para pago de acreedores, tendrán prelación por el orden en que se enumeran:
1º Los créditos a favor de la
Hacienda Pública que se justifiquen mediante certificación oficial de autoridad
competente.
2º Las costas judiciales del
procedimiento, según tasación aprobada por el Juez o Tribunal.
3º Los derechos de pilotaje, tonelaje
y los de mar y otros de puerto justificados con certificaciones bastantes de
los jefes encargados de la recaudación.
4º Los salarios de los depositarios y
guardas del buque y cualquier otro gasto aplicado a su conservación desde la
entrada en el puerto hasta la venta, que resulten satisfechos o adeudados en
virtud de cuenta justificada y aprobada por el Juez o Tribunal.
5º El alquiler de almacén donde se
hubiera custodiado el aparejo y pertrechos del buque, según contrato.
6º Los sueldos debidos al capitán y
tripulación en su último viaje, los cuales se comprobarán mediante liquidación
que se haga en vista de los roles y de los libros de cuenta y razón del buque,
aprobada por el jefe del ramo de Marina Mercante, donde lo hubiere, y en su
defecto, por el Cónsul o Juez o Tribunal.
7º El reembolso de los efectos del
cargamento que hubiere vendido el capitán para reparar el buque, siempre que la
venta conste ordenada por auto judicial celebrado con las formalidades exigidas
en tales casos, y anotada en la certificación de inscripción del buque.
8º La parte del precio que no hubiere
sido satisfecha al último vendedor, los créditos pendientes de pago por
materiales y mano de obra de la construcción del buque, cuando no hubiere
navegado, y los provenientes de reparar y equipar el buque y de proveerlo de
víveres y combustibles en el último viaje.
Para gozar de esta preferencia, los
créditos contenidos en el presente número, deberán constar por contrato
inscrito en el Registro Mercantil o, si fueren de los contraídos para el buque
estando en viaje y no habiendo regresado al puerto de su matrícula, estarlo con
la autorización requerida para tales casos y anotados en la certificación de
inscripción del mismo buque.
9º Las cantidades tomadas a la gruesa
sobre el casco, quilla, aparejo y pertrechos del buque antes de su salida,
justificadas con los contratos otorgados según Derecho y anotados en el
Registro Mercantil; las que hubiere tomado durante el viaje con la autorización
expresada en el número anterior, llenando iguales requisitos, y la prima del
seguro acreditada con la póliza del contrato o certificación sacada de los
libros del corredor.
10. La indemnización debida a los
cargadores por el valor de los géneros embarcados que no se hubieren entregado
a los consignatarios, o por averías sufridas de que sea responsable el buque,
siempre que una y otras consten en sentencia judicial o arbitral.
Por excepción, si en
caso de concurso no se hubiere ejercitado el derecho de separación del buque
conforme a lo previsto en la Ley Concursal, la clasificación y graduación de
créditos se regirá por lo establecido en ella. (¿)
[Nota. Derogado el apartado 7 de la
disposición final segunda, que añade un nuevo párrafo al final del artículo 580
del Código de Comercio por Ley 38/2011, 10-10, de reforma Ley 22/2003, 9-7, Concursal].
Artículo
581. [Reparto de la venta entre acreedores]
Si el producto de la venta no
alcanzare a pagar a todos los acreedores comprendidos en un mismo número o
grado, el remanente se repartirá entre ellos a prorrata.
Artículo
582. [Escritura pública de venta de buque]
Otorgada e inscrita en el Registro
Mercantil la escritura de venta judicial hecha en pública subasta, se reputarán
extinguidas todas las demás responsabilidades del buque en favor de los
acreedores.
Pero si la venta fuere voluntaria y
se hubiere hecho estando en viaje, los acreedores conservarán sus derechos
contra el buque hasta que regrese al puerto de matrícula, y tres meses después
de la inscripción de la venta en el Registro, o del regreso.
Artículo
583. [Formalidades de la venta judicial de buque]
Si encontrándose en viaje necesitare
el capitán contraer alguna o algunas de las obligaciones expresadas en los
números 8º y 9º del artículo 580, acudirá al Juez o Tribunal si fuese en
territorio español, y si no, al Cónsul de España, caso de haberlo, y en su defecto,
al Juez o Tribunal o autoridad local correspondiente, presentando la
certificación de la hoja de inscripción de que trata el artículo 612 y los
documentos que acrediten la obligación contraída.
El Juez o Tribunal, el Cónsul o la
autoridad local, en su caso, en vista del resultado del expediente instruido,
harán en la certificación la anotación provisional de su resultado, para que se
formalice en el Registro cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o
para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes
de su regreso, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de
incapacidad para navegar.
La omisión de esa formalidad impondrá
al capitán la responsabilidad personal de los créditos perjudicados por su
causa.
Artículo
584. [Buques como pago de crédito]
Los buques afectos a la
responsabilidad de los créditos expresados en el artículo 580 podrán ser
embargados y vendidos judicialmente, en la forma prevenida en el artículo 579,
en el puerto en que se encuentren a instancia de cualquiera de los acreedores;
pero si estuvieren cargados y despachados para hacerse a la mar, no podrá
verificarse el embargo sino por deudas contraídas para aprestar y avituallar el
buque en aquel mismo viaje, y aun entonces cesará el embargo si cualquier
interesado en la expedición diese fianza de que regresará el buque dentro del
plazo fijado en la patente, obligándose, en caso contrario, aunque fuere
fortuito, a satisfacer la deuda en cuanto sea legítima.
Por deudas de otra clase cualquiera
no comprendidas en el citado artículo 580, sólo podrá ser embargado el buque en
el puerto de su matrícula.
Artículo
585. [Régimen jurídico de los buques]
Para todos los efectos del derecho
sobre los que no se hiciere modificación o restricción por los preceptos de
este Código, seguirán los buques su condición de bienes muebles.
TITULO II
De las
personas que intervienen en el comercio marítimo
Sección 1ª.
De los propietarios del buque y de los navieros
Artículo
586. [Responsabilidad civil por actos del capitán]
El propietario del buque y el naviero
serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones
contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que
el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del
mismo.
Se entiende por naviero la persona
encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.
Artículo
587. [Otros casos de responsabilidad civil]
El naviero será también civilmente
responsable de las indemnizaciones en favor de tercero a que diere lugar la
conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargó en el buque; pero
podrá eximirse de ella haciendo abandono del buque con todas sus pertenencias y
de los fletes que hubiere devengado en el viaje.
Artículo
588. [Exoneración de responsabilidad]
Ni el propietario del buque ni el
naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el capitán, si
éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por
razón de su cargo o le fueron conferidas por aquéllos.
No obstante, si las cantidades
reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su
propietario o naviero.
Artículo
589. [Compañía en copropiedad]
Si dos o más personas fueren
partícipes en la propiedad de un buque mercante, se presumirá constituida una
compañía por los copropietarios.
Esta compañía se regirá por los
acuerdos de la mayoría de sus socios.
Constituirá mayoría la relativa de
los socios votantes.
Si los partícipes no fueren más de
dos, decidirá la divergencia de parecer, en su caso, el voto del mayor
partícipe. Si son iguales las participaciones, decidirá la suerte.
La representación de la parte menor
que haya en la propiedad tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás
copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.
Por las deudas particulares de un
partícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su
totalidad, sino que el procedimiento se contraerá a la porción que en el buque tuviere
el deudor, sin poner obstáculo a la navegación.
Artículo
590. [Responsabilidad civil de copropietarios]
Los copropietarios de un buque serán
civilmente responsables, en la proporción de su haber social, a las resultas de
los actos del capitán de que habla el artículo 587.
Cada copropietario podrá eximirse de
esta responsabilidad por el abandono ante Notario de la parte de propiedad del
buque que le corresponda.
Artículo
591. [Responsabilidad por gastos]
Todos los copropietarios quedarán
obligados, en la proporción de su respectiva propiedad, a los gastos de
reparación del buque y a los demás que se lleven a cabo en virtud de acuerdo de
la mayoría.
Asimismo, responderán en igual
proporción a los gastos de mantenimiento, equipo y pertrechamiento del buque,
necesario para la navegación.
Artículo
592. [Obligatoriedad de los acuerdos de mayoría]
Los acuerdos de la mayoría respecto a
la reparación, equipo y avituallamiento del buque en el puerto de salida
obligarán a la minoría, a no ser que los socios en minoría renuncien a su participación,
que deberán adquirir los demás copropietarios, previa tasación judicial del
valor de la parte o partes cedidas.
También serán obligatorios para la
minoría los acuerdos de la mayoría sobre disolución de la compañía y venta del
buque.
La venta del buque deberá verificarse
en pública subasta, con sujeción a las prescripciones de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, a no ser que por unanimidad convengan en otra cosa los
copropietarios, quedando siempre a salvo los derechos de tanteo y retracto
consignados en el artículo 575.
Artículo
593. [Derecho de fletamento]
Los propietarios de un buque tendrán
preferencia en su fletamento sobre los que no lo sean, en igualdad de
condiciones y precio. Si concurriesen dos o más de ellos a reclamar este derecho,
será preferido el que tenga mayor participación; y, si tuvieren la misma,
decidirá la suerte.
Artículo
594. [Nombramiento de naviero]
Los socios copropietarios elegirán el
gestor que haya de representarlos con el carácter de naviero.
El nombramiento de Director o naviero
será revocable a voluntad de los asociados.
Artículo
595. [Requisitos y publicidad del naviero]
El naviero, ya sea al mismo tiempo
propietario del buque o ya gestor de un propietario o de una asociación de
copropietarios, deberá tener aptitud para comerciar y hallarse inscrito en la
matrícula de comerciantes de la provincia.
El naviero representará la propiedad
del buque y podrá, en nombre propio y con tal carácter, gestionar judicial y
extrajudicialmente cuanto interese al comercio.
Artículo
596. [Funciones de naviero]
El naviero podrá desempeñar las
funciones de capitán del buque, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en
el artículo 609.
Si dos o más copropietarios
solicitaren para sí el cargo de capitán, decidirá la discordia el voto de los
asociados; y si de la votación resultare empate, se resolverá en favor del
copropietario que tuviere mayor participación en el buque.
Si la participación de los
pretendientes fuere igual y hubiere empate, decidirá la suerte.
Artículo
597. [Poderes del naviero]
El naviero elegirá y ajustará al
capitán y contratará en nombre de los propietarios, los cuales quedarán
obligados en todo lo que se refiere a reparaciones, pormenor de la dotación,
armamento, provisiones de víveres y combustible y fletes del buque y, en
general, a cuanto concierna a las necesidades de la navegación.
Artículo
598. [Necesidad de autorización para actuación del naviero]
El naviero no podrá ordenar un nuevo
viaje ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque, sin autorización de
su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el
acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.
Si contratare el seguro sin
autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del
asegurador.
Artículo
599. [Naviero gestor]
El naviero gestor de una asociación
rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin
perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos los libros y la correspondencia
relativa al buque y a sus expediciones.
Artículo
600. [Gastos de la cuenta del naviero gestor]
Aprobada la cuenta del naviero gestor
por mayoría relativa, los copropietarios satisfarán la parte de gastos
proporcional a su participación, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales
que la minoría crea deber entablar posteriormente.
Para hacer efectivo el pago, los
navieros gestores tendrán la acción ejecutiva, que se despachará en virtud del
acuerdo de la mayoría y sin otro trámite que el reconocimiento de las firmas de
los que votaron el acuerdo.
Artículo
601. [Beneficios de la cuenta]
Si hubiere beneficios, los
copropietarios podrán reclamar del naviero gestor el importe correspondiente a
su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento
de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.
Artículo
602. [Indemnización del naviero por gastos]
El naviero indemnizará al capitán de
todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del
buque.
Artículo
603. [Despidos efectuados por naviero]
Antes de hacerse el buque a la mar,
podrá el naviero despedir a su arbitrio al Capitán e individuos de la
tripulación cuyo ajuste no tenga tiempo o viaje determinado, pagándoles los sueldos
devengados según sus contratas y sin indemnización alguna, a no mediar sobre
ello pacto expreso y determinado.
Artículo
604. [Salario por despidos]
Si el capitán u otro individuo de la
tripulación fueren despedidos durante el viaje, percibirán su salario hasta que
regresen al puerto donde se hizo el ajuste, a menos que hubiere justo motivo
para la despedida; todo con arreglo a los artículos 636 y siguientes de este
Código.
Artículo
605. [Causas para despido procedente]
Si los ajustes de capitán e
individuos de la tripulación con el naviero tuvieren tiempo o viaje
determinado, no podrán ser despedidos hasta el cumplimiento de sus contratos
sino por causa de insubordinación en materia grave, robo, hurto, embriaguez
habitual o perjuicio causado al buque o a su cargamento por malicia o negligencia
manifiesta o probada.
Artículo
606. [Despido del capitán copropietario]
Siendo copropietario del buque el
capitán, no podrá ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su
porción social, que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por
peritos nombrados en la forma que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
607. [Despido del capitán copropietario por pacto especial]
Si el capitán copropietario hubiere
obtenido el mando del buque por pacto especial expreso en el acta de la
sociedad, no podrá ser privado de su cargo sino por las causas comprendidas en
el artículo 605.
Artículo
608. [Indemnización por venta voluntaria del buque]
En caso de venta voluntaria del
buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose a
éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos
celebrados con el naviero.
El buque vendido quedará afecto a la
seguridad del pago de dicha indemnización, si, después de haberse dirigido la
acción contra el vendedor, resultare éste insolvente.
Sección 2ª.
De los capitanes y de los patrones de buque
Artículo
609. [Requisitos de capitanes y patrones]
Los capitanes y patrones deberán ser
españoles, tener aptitud legal para obligarse con arreglo a este Código, hacer
constar la pericia, capacidad y condiciones necesarias para mandar y dirigir el
buque, según establezcan las Leyes, Ordenanzas o Reglamentos de Marina o Navegación,
y no estar inhabilitados con arreglo a ellos para el ejercicio del cargo.
Si el dueño de un buque quisiere ser
su capitán careciendo de aptitud legal para ello, se limitará a la
administración económica del buque y encomendará la navegación a quien tenga la
aptitud que exigen dichas Ordenanzas y Reglamentos.
Artículo
610. [Facultades de capitanes y patrones]
Serán inherentes al cargo de capitán
o patrón de buque las facultades siguientes:
1ª Nombrar o contratar la tripulación
en ausencia del naviero y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin
que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.
2ª Mandar la tripulación y dirigir el
buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese
recibido del naviero.
3ª Imponer, con sujeción a los
contratos y a las Leyes y Reglamentos de la Marina Mercante, y estando a bordo,
penas correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la
disciplina, instruyendo sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la
correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban
conocer, en el primer puerto a que arribe.
4ª Contratar el fletamento del buque
en ausencia del naviero o su consignatario, obrando conforme a las
instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses
del propietario.
5ª Tomar todas las disposiciones
convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al
efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones
al naviero.
6ª Disponer en iguales casos de
urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y
su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda
continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que existiese
consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.
Artículo
611. [Obtención de fondos]
Para atender a las obligaciones
mencionadas en el artículo anterior, el capitán, cuando no tuviere fondos ni
esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden sucesivo que
se expresa:
1º Pidiéndolos a los consignatarios
del buque o corresponsales del naviero.
2º Acudiendo a los consignatarios de
la carga o a los interesados en ella.
3º Librando sobre el naviero.
4º Tomando la cantidad precisa por
medio de préstamo a la gruesa.
5º Vendiendo la cantidad de carga que
bastare a cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y
habilitarle para seguir su viaje.
En estos dos últimos casos, habrá de
acudir a la autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al cónsul
español, hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, a la autoridad
local, procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 y a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo
612. [Obligaciones de capitanes y patrones]
Serán inherentes al cargo de capitán
las obligaciones que siguen:
1ª Tener a bordo, antes de emprender
viaje, un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos,
respetos y demás pertenencias del buque; la patente Real o de navegación; el
rol de los individuos que componen la dotación del buque y las contratas con
ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de sanidad; la certificación
del Registro, que acredite la propiedad del buque y todas las obligaciones que
hasta aquella fecha pesaran sobre él; los contratos de fletamento, o copias autorizadas
de ellos; los conocimientos o guías de la carga, y el acta de la visita o reconocimiento
pericial, si se hubiere practicado en el puerto de salida.
2ª Llevar a bordo un ejemplar de este
Código.
3ª Tener tres libros foliados y sellados,
debiendo poner al principio de cada uno nota expresiva del número de folios que
contenga, firmada por la autoridad de Marina y, en su defecto, por la autoridad
competente.
En el primer libro, que se denominará
«Diario de Navegación», anotará día por día el estado de la atmósfera, los
vientos que reinen, los rumbos que se hacen, el aparejo que se lleva, la fuerza
de las máquinas con que se navegue, las distancias navegadas, las maniobras que
se ejecuten y demás accidentes de la navegación; anotará también las averías
que sufra el buque en su casco, máquinas, aparejo y pertrechos, cualquiera que
sea la causa que las origine, así como los desperfectos y averías que
experimente la carga, y los defectos e importancia de la echazón, si ésta
ocurriera; y en los casos de resolución grave que exija asesorarse o reunirse
en Junta a los Oficiales de la nave y aun a la tripulación y pasajeros, anotará
los acuerdos que se tomen. Para las noticias indicadas se servirá del cuaderno
de bitácora y del de vapor o máquinas que lleva el Maquinista.
En el segundo libro, denominado «De
Contabilidad», registrará todas las partidas que recaude y pague por cuenta del
buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia
de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones, adquisición de
pertrechos o efectos, víveres, combustibles, aprestos, salarios y demás gastos,
de cualquier clase que sean. Además insertará la lista de todos los individuos
de la tripulación, expresando sus domicilios, sus sueldos y salarios y lo que
hubieran recibido a cuenta, así directamente como por entrega a sus familias.
En el tercer libro, titulado «De
Cargamento», anotará la entrada y salida de todas las mercaderías, con
expresión de las marcas y bultos, nombres de los cargadores y consignatarios,
puertos de carga y descarga y los fletes que devenguen. En este mismo libro
inscribirá los nombres y procedencia de los pasajeros, el número de bultos de
sus equipajes y el importe de los pasajes.
4ª Hacer, antes de recibir carga, con
los oficiales de la tripulación y dos peritos, si lo exigieren los cargadores y
pasajeros, un reconocimiento del buque, para conocer si se halla estanco, con
el aparejo y máquinas en buen estado y con los pertrechos necesarios para una
buena navegación, conservando certificación del acta de esta vista firmada por
todos los que la hubieren hecho, bajo su responsabilidad.
Los peritos serán nombrados, uno por
el capitán del buque y otro por los que pidan su reconocimiento, y en caso de
discordia nombrará un tercero la autoridad de Marina del puerto.
5ª Permanecer constantemente en su
buque con la tripulación mientras se recibe a bordo la carga, y vigilar
cuidadosamente su estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o
materia de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas,
sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y
aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su
disposición, volumen o peso dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer
la seguridad de la nave; y en el caso de que la naturaleza de las mercancías,
la índole especial de la expedición, y principalmente la estación favorable en
que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga,
deberá oír la opinión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de
los cargadores y del naviero.
6ª Pedir Práctico a costa del buque
en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación,
y más principalmente cuando haya de entrar en puerto, canal o río, o tomar una
rada o fondeadero que ni él ni los Oficiales y tripulantes del buque conozcan.
7ª Hallarse sobre cubierta en las
recaladas y tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales,
ensenadas y ríos, a menos de no tener a bordo Práctico en el ejercicio de sus
funciones. No deberá pernoctar fuera del buque, sino por motivo grave o por
razón de oficio.
8ª Presentarse, así que tome puerto
por arribada forzosa, a la autoridad marítima, siendo en España, y al Cónsul
español, siendo en el extranjero, antes de las veinticuatro horas, y hacerle
una declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y
motivo de arribada, cuya declaración visará la autoridad o el cónsul, si
después de examinada la encontrasen aceptable, dándole la certificación
oportuna para acreditar su arribo y los motivos que lo originaron. A falta de
autoridad marítima o de Cónsul, la declaración deberá hacerse ante la autoridad
local.
9ª Practicar las gestiones necesarias
ante la autoridad competente, para hacer constar en la certificación del
Registro Mercantil del buque las obligaciones que contraiga conforme al artículo
583.
10ª Poner a buen recaudo y custodia
todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere
en el buque, formando inventario detallado, con asistencia de los testigos
pasajeros o, en su defecto, tripulantes.
11ª Ajustar su conducta a las reglas
y preceptos contenidos en las instrucciones del naviero, quedando responsable
de cuanto hiciere en contrario.
12ª Dar cuenta al naviero, desde el
puerto donde arribe el buque, del motivo de su llegada, aprovechando la ocasión
que le presten los semáforos, telégrafos, correos, etc., según los casos; poner
en su noticia la carga que hubiere recibido, con especificación del nombre y
domicilio de los cargadores, fletes que devenguen y cantidades que hubiere
tomado a la gruesa; avisarle su salida y cuantas operaciones y datos puedan
interesar a aquél.
13ª Observar las reglas sobre luces
de situación y maniobras para evitar abordajes.
14ª Permanecer a bordo, en caso de
peligro del buque, hasta perder la última esperanza de salvarlo, y antes de
abandonarlo oír a los oficiales de la tripulación, estando a lo que decida la
mayoría; y si tuviere que refugiarse en el bote, procurará ante todo llevar
consigo los libros y papeles, y luego los objetos de más valor, debiendo justificar,
en caso de pérdida de libros y papeles, que hizo cuanto pudo para salvarlos.
15ª En caso de naufragio, presentar
protesta en forma, en el primer puerto de arribada, ante la autoridad
competente o cónsul español, antes de las veinticuatro horas, especificando en
ella todos los accidentes del naufragio, conforme al caso 8º de este artículo.
16ª Cumplir las obligaciones que
impusieren las leyes y los reglamentos de navegación, aduanas, sanidad u otros.
Artículo
613. [Navegación a flete común o al tercio]
El capitán que navegare a flete común
o al tercio no podrá hacer por su cuenta negocio alguno separado; y si lo
hiciere, la utilidad que resulte pertenecerá a los demás interesados, y las
pérdidas cederán en su perjuicio particular.
Artículo
614. [Incumplimiento de funciones de capitanes y patrones]
El capitán que, habiendo concertado
un viaje, dejare de cumplir su empeño sin mediar accidente fortuito o caso de
fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa
irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Artículo
615. [Sustitución del capitán]
Sin consentimiento del naviero, el capitán
no podrá hacerse sustituir por otra persona; y si lo hiciere, además de quedar
responsable de todos los actos del sustituto, y obligado a las indemnizaciones
expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro destituidos por el
naviero.
Artículo
616. [Reposición de provisiones y combustibles]
Si se consumieran las provisiones y
combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitán
dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato,
para reponerse de uno y otro; pero si hubiera a bordo personas que tuviesen víveres
de su cuenta, podrá obligarles a que los entreguen para el consumo común de
cuantos se hallen a bordo, abonando su importe en el acto o, a lo más, en el
primer puerto donde arribare.
Artículo
617. [Apropiación de dinero]
El capitán no podrá tomar dinero a la
gruesa sobre el cargamento y si lo hiciere, será ineficaz el contrato.
Tampoco podrá tomarlo para sus
propias negociaciones sobre el buque, sino por la parte de que fuere
propietario, siempre que anteriormente no hubiere tomado gruesa alguna sobre la
totalidad, ni exista otro género de empeño u obligación a cargo del buque.
Pudiendo tomarlo, deberá expresar necesariamente cuál sea su participación en
el buque.
En caso de contravención a este
artículo, serán de cargo privativo del capitán el capital, réditos y costas, y
el naviero podrá además despedirlo.
Artículo
618. [Responsabilidad civil del capitán]
El capitán será responsable
civilmente para con el naviero, y éste para con los terceros que hubieren
contratado con él:
1º De todos los daños que
sobrevinieren al buque y su cargamento por impericia o descuido de su parte. Si
hubiere mediado delito o falta, lo será con arreglo al Código Penal.
2º De las sustracciones y latrocinios
que se cometieren por la tripulación, salvo su derecho a repetir contra los
culpables.
3º De las pérdidas, multas y
confiscaciones que se impusieren por contravenir a las leyes y reglamentos de
aduanas, policía, sanidad y navegación.
4º De los daños y perjuicios que se
causaren por discordias que se susciten en el buque o por faltas cometidas por
la tripulación en el servicio y defensa del mismo, si no probare que usó
oportunamente de toda la extensión de su autoridad para prevenirlas o
evitarlas.
5º De los que sobrevengan por el mal
uso de las facultades y falta en el cumplimiento de las obligaciones que le
correspondan conforme a los artículos 610 y 612.
6º De los que se originen por haber
tomado derrota contraria a la que debía, o haber variado de rumbo sin justa
causa, a juicio de la Junta de oficiales del buque, con la asistencia de los
cargadores o sobrecargos que se hallaren a bordo.
No le eximirá de esta responsabilidad
excepción alguna.
7º De los que resulten por entrar
voluntariamente en puerto distinto del de su destino, fuera de los casos o sin
las formalidades de que habla el artículo 612.
8º De los que resulten por
inobservancia de las prescripciones del Reglamento de situaciones de luces y
maniobras para evitar abordajes.
Artículo
619. [Responsabilidad del cargamento]
El capitán responderá del cargamento
desde que se hiciere entrega de él en el muelle o al costado a flote en el
puerto en donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle
del puerto de la descarga, a no haberse pactado expresamente otra cosa.
Artículo
620. [Exoneración de responsabilidad]
No será responsable el capitán de los
daños que sobrevinieran al buque o al cargamento por fuerza mayor pero lo será
siempre, sin que valga pacto en contrario, de los que se ocasionen por sus
propias faltas.
Tampoco será personalmente
responsable el capitán de las obligaciones que hubiere contraído para atender a
la reparación, habilitación y avituallamiento del buque, las cuales recaerán
sobre el naviero, a no ser que aquél hubiere comprometido terminantemente su
propia responsabilidad o suscrito letra o pagaré a su nombre.
Artículo
621. [Responsabilidad por actos ilícitos]
El capitán que tome dinero sobre el
casco, máquina, aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o
provisiones fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este
Código, responderá del capital, rédito y costas, e indemnizará los perjuicios
que ocasione.
El que cometa fraude en sus cuentas,
reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código
Penal.
Artículo
622. [Aparición de corsarios o buques de guerra]
Si estando en viaje llegase a noticia
del capitán que habían aparecido corsarios o buques de guerra contra su
pabellón, estará obligado a arribar al puerto neutral más inmediato, dar cuenta
a su naviero o cargadores y esperar la ocasión de navegar en conserva, o a que
pase el peligro, o a recibir órdenes terminantes del naviero o de los
cargadores.
Artículo
623. [Ataque de corsarios]
Si se viere atacado por algún
corsario, y después de haber procurado evitar el encuentro y de haber resistido
la entrega de los efectos del buque o su cargamento, le fueren tomados
violentamente, o se viere en la necesidad de entregarlos, formalizará de ello
asiento en su libro de cargamento, y justificará el hecho ante la autoridad competente
en el primer puerto donde arribe.
Justificada la fuerza mayor, quedará
exento de responsabilidad.
Artículo
624. [Casos de temporal, naufragio, daño o avería de la carga]
El capitán que hubiese corrido
temporal o considere haber sufrido la carga daño o avería, hará sobre ello
protesta ante la autoridad competente en el primer puerto donde arribe, dentro
de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, y la ratificará dentro del
mismo término luego que llegue al punto de su destino, procediendo enseguida a
la justificación de los hechos, sin poder abrir las escotillas hasta haberla
verificado.
Del mismo modo habrá de proceder el
capitán si, habiendo naufragado su buque, se salvase solo o con parte de su
tripulación, en cuyo caso se presentará a la autoridad más inmediata, haciendo
relación jurada de los hechos.
La autoridad, o el cónsul en el
extranjero, comprobará los hechos referidos, recibiendo declaración jurada a
los individuos de la tripulación y pasajeros que se hubieren salvado; y tomando
las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, pondrá testimonio
de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto,
y entregará al capitán el expediente original, sellado y foliado, con nota de
los folios, que deberá rubricar, para que lo presente al Juez o Tribunal del
puerto de su destino.
La declaración del capitán hará fe si
estuviere conforme con las de la tripulación y pasajeros; si discordare, se
estará a lo que resulte de éstas, salvo siempre la prueba en contrario.
Artículo
625. [Entrega del cargamento]
El capitán, bajo su responsabilidad
personal, así que llegue al puerto de su destino, obtenga el permiso necesario
de las oficinas de sanidad y aduanas, y cumpla las demás formalidades que los
Reglamentos de la Administración exijan, hará entrega del cargamento, sin
desfalco, a los consignatarios y, en su caso, del buque, aparejos y fletes al
naviero.
Si por ausencia del consignatario, o
por no presentarse portador legítimo de los conocimientos, ignorase el capitán
a quién debiera hacer legítimamente la entrega del cargamento, lo pondrá a
disposición del Juez, o Tribunal o autoridad a quien corresponda, a fin de que
resuelva lo conveniente a su depósito, conservación y custodia.
Sección 3ª.
De los oficiales y tripulación del buque
Artículo
626. [Piloto]
Para ser piloto será necesario:
1º Reunir las condiciones que exijan
las leyes o reglamentos de marina o navegación.
2º No estar inhabilitado con arreglo
a ellos para el desempeño de su cargo.
Artículo
627. [Sustituto del capitán]
El piloto, como segundo jefe del
buque, y mientras el naviero no acuerde otra cosa, sustituirá al capitán en los
casos de ausencia, enfermedad o muerte, y entonces asumirá todas sus atribuciones,
obligaciones y responsabilidades.
Artículo
628. [Material necesario del piloto]
El piloto deberá ir provisto de las
cartas de los mares en que va a navegar, de las tablas e instrumentos de
reflexión que están en uso y son necesarios para el desempeño de su cargo,
siendo responsable de los accidentes a que diere lugar por su omisión en esta
parte.
Artículo
629. [Cuaderno de bitácora]
El piloto llevará particularmente y
por sí un libro foliado y sellado en todas sus hojas, denominado «Cuaderno de
Bitácora», con nota al principio, expresiva del número de las que contenga,
firmado por la autoridad competente, y en él registrará diariamente las
distancias, los rumbos navegados, la variación de la aguja, el abatimiento, la
dirección y fuerza del viento, el estado de la atmósfera y del mar, el aparejo
que se lleve largo, la latitud y longitud observada, el número de hornos
encendidos, la presión del vapor, el número de revoluciones, y, bajo el nombre
de «Acaecimientos», las maniobras que se ejecuten, los encuentros con otros
buques, y todos los particulares accidentes que ocurran durante la navegación.
Artículo
630. [Variación de rumbo]
Para variar de rumbo y tomar el más
conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán.
Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en
presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su
resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por
otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien
será el único responsable de las consecuencias de su disposición.
Artículo
631. [Responsabilidad del piloto]
El piloto responderá de todos los
perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido e
impericia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si
hubiere mediado delito o falta.
Artículo
632. [Contramaestre]
Serán obligaciones del contramaestre:
1ª Vigilar la conservación del casco
y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman
su pliego de cargos, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el
reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan.
2ª Cuidar del buen orden del
cargamento, manteniendo el buque expedito para la maniobra.
3ª Conservar el orden, la disciplina
y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e
instrucciones convenientes y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en
que fuese necesaria la intervención de su autoridad.
4ª Designar a cada marinero el
trabajo que debe hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar
sobre su ejecución con puntualidad y exactitud.
5ª Encargarse por inventario del
aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no
ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.
Respecto de los maquinistas, regirán
las reglas siguientes:
1ª Para poder ser embarcado como
maquinista naval, formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario
reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar
inhabilitado, con arreglo a ellas para el desempeño de su cargo. Los
maquinistas serán considerados como oficiales de la nave; pero no ejercerán
mando ni intervención sino en lo que se refiera al aparato motor.
2ª Cuando existan dos o más
maquinistas embarcados en un buque, hará uno de ellos de jefe, y estarán a sus
órdenes los demás maquinistas y todo el personal de las máquinas; tendrá además
a su cargo el aparato motor, las piezas de repuesto, instrumentos y herramientas
que al mismo conciernen, el combustible, las materias lubricadoras y cuanto, en
fin, constituye a bordo el cargo de Maquinista.
3ª Mantendrá las máquinas y calderas
en buen estado de conservación y limpieza, y dispondrá lo conveniente a fin de
que estén siempre dispuestas para funcionar con regularidad, siendo responsable
de los accidentes o averías que por su descuido e impericia se causen al
aparato motor, al buque y al cargamento, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal a que hubiere lugar si resultare probado haber mediado delito o falta.
4ª No emprenderá ninguna modificación
en el aparato motor, ni procederá a remediar averías que hubiese notado en el
mismo, ni alterará el régimen normal de su marcha, sin la autorización previa
del capitán, al cual, si se opusiera a que se verificasen, le expondrá las
observaciones convenientes en presencia de los demás maquinistas u oficiales; y
si, a pesar de esto, el capitán insistiese en su negativa, el maquinista jefe
hará la oportuna protesta, consignándola en el cuaderno de máquinas, y
obedecerá al capitán, que será el único responsable de las consecuencias de su
disposición.
5ª Dará cuenta al capitán de
cualquier avería que ocurra en el aparato motor, y le avisará cuando haya que
parar las máquinas por algún tiempo, u ocurra algún accidente en su
departamento del que deba tener noticia inmediata el capitán, enterándole
además con frecuencia acerca del consumo de combustible y materias
lubricadoras.
6ª Llevará un libro o registro
titulado «Cuaderno de máquinas», en el cual se anotarán todos los datos
referentes al trabajo de las máquinas; como son, por ejemplo, el número de
hornos encendidos, las presiones del vapor en las calderas y cilindros, el
vacío en el condensador, las temperaturas, el grado de saturación del agua en
las calderas, el consumo de combustible y de materias lubricadoras, y, bajo el
epígrafe «Ocurrencias notables», las averías y descomposiciones que ocurran en
máquinas y calderas, las causas que las produjeron y los medios empleados para
repararlas; también se indicarán, tomando los datos del «Cuaderno de bitácora»,
la fuerza y dirección del viento, el aparejo largo y el andar del buque.
Artículo
633. [Sustitución del capitán]
El contramaestre tomará el mando del
buque en caso de imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo
entonces sus atribuciones y responsabilidad.
Artículo
634. [Composición de la tripulación]
El capitán podrá componer la
tripulación de su buque con el número de hombres que considere conveniente; y,
a falta de marineros españoles, podrá embarcar extranjeros avecindados en el
país, sin que su número pueda exceder de la quinta parte de la tripulación.
Cuando en puertos extranjeros no encuentre el capitán suficiente número de
tripulantes nacionales, podrá completar la tripulación con extranjeros, con
anuencia del cónsul o autoridades de marina.
Las contratas que el capitán celebre
con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del
buque, y a que se hace referencia en el artículo 612, deberán constar por
escrito en el libro de contabilidad, sin intervención del notario o escribano,
firmadas por los otorgantes y visadas por la autoridad de marina si se
extienden en los dominios españoles, o por cónsules o agentes consulares de España
si se verifica en el extranjero, enumerando en ellas todas las obligaciones que
cada uno contraiga y todos los derechos que adquiera; cuidando aquellas autoridades
de que estas obligaciones y derechos se consignen de un modo claro y terminante
que no dé lugar a dudas ni reclamaciones.
El capitán cuidará de leerles los
artículos de este Código que les conciernen, haciendo expresión de la lectura
en el mismo documento.
Teniendo el libro los requisitos
prevenidos en el artículo 612, y no apareciendo indicio de alteración en sus
partidas, hará fe en las cuestiones que ocurran entre el capitán y la
tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a
cuenta de las mismas.
Cada individuo de la tripulación
podrá exigir al capitán una copia, firmada por éste, de la contrata y de la
liquidación de sus haberes, tales como resulten del libro.
Artículo
635. [Rescisión del contrato de personal de un buque]
El hombre de mar contratado para
servir en un buque, no podrá rescindir su empeño ni dejar de cumplirlo sino por
impedimento legítimo que le hubiere sobrevenido.
Tampoco podrá pasar del servicio de
un buque al de otro sin obtener permiso escrito del capitán de aquel en que
estuviere.
Si, no habiendo obtenido esta
licencia, el hombre de mar contratado en un buque se contratare en otro, será
nulo el segundo contrato, y el capitán podrá elegir entre obligarle a cumplir
el servicio a que primeramente se hubiera obligado, o buscar a expensas de
aquél quien le sustituya.
Además perderá los salarios que
hubiere devengado en su primer empeño, a beneficio del buque en que estaba
contratado.
El capitán que, sabiendo que el
hombre de mar está al servicio de otro buque, le hubiere nuevamente contratado
sin exigirle el permiso de que tratan los párrafos anteriores, responderá
subsidiariamente al del buque a que primero pertenecía el hombre de mar, por la
parte que éste no pudiere satisfacer, de la indemnización de que trata el
párrafo tercero de este artículo.
Artículo
636. [Fin del contrato por tiempo indeterminado]
No constando el tiempo determinado
por el cual se ajustó un hombre de mar, no podrá ser despedido hasta la
terminación del viaje de ida y vuelta al puerto de su matrícula.
Artículo
637. [Causas justas de despido]
El capitán tampoco podrá despedir al
hombre de mar durante el tiempo de su contrata sino por justa causa,
reputándose tal cualquiera de las siguientes:
1ª Perpetración de delito que
perturbe el orden en el buque.
2ª Reincidencia en faltas de
subordinación, disciplina o cumplimiento del servicio.
3ª Ineptitud y negligencia reiteradas
en el cumplimiento del servicio que deba prestar.
4ª Embriaguez habitual.
5ª Cualquier suceso que incapacite al
hombre de mar para ejecutar el trabajo de que estuviere encargado, salvo lo
dispuesto en el artículo 644.
6ª La deserción.
Podrá, no obstante, el capitán, antes
de emprender el viaje, y sin expresar razón alguna, rehusar que vaya a bordo el
hombre de mar que hubiese ajustado, y dejarlo en tierra, en cuyo caso habrá de
pagarle su salario como si hiciese servicio.
Esta indemnización saldrá de la masa
de los fondos del buque, si el capitán hubiera obrado por motivos de prudencia
y en interés de la seguridad y buen servicio de aquél. No siendo así, será de
cargo particular del capitán.
Comenzada la navegación, durante ésta
y hasta concluido el viaje, no podrá el capitán abandonar a hombre alguno de su
tripulación en tierra ni en mar, a menos de que, como reo de algún delito,
proceda su prisión y entrega a la autoridad competente en el primer puerto de
arribada, caso para el capitán obligatorio.
Artículo
638. [Indemnizaciones a tripulación por rescisión de contrato]
Si, contratada la tripulación, se
revocare el viaje por voluntad del naviero o de los fletadores antes o después
de haberse hecho el buque a la mar, o se diere al buque por igual causa
distinto destino de aquel que estaba determinado en el ajuste de la
tripulación, será ésta indemnizada por la rescisión del contrato, según los
casos, a saber:
1º Si la revocación del viaje se
acordase antes de salir el buque del puerto, se dará a cada uno de los hombres
de mar ajustados una mesada de sus respectivos salarios, además del que les
corresponda recibir, con arreglo a sus contratos por el servicio prestado en el
buque hasta la fecha de la revocación.
2º Si el ajuste hubiere sido por una
cantidad alzada por todo el viaje, se graduará lo que corresponda a dicha
mesada y dieta, prorrateándolas en los días que por aproximación debiera aquél
durar, a juicio de peritos, en la forma establecida por la Ley de
Enjuiciamiento Civil; y si el viaje proyectado fuere de tan corta duración que
se calculare aproximadamente de un mes, la indemnización se fijará en quince
días, descontando en todos los casos las sumas anticipadas.
3º Si la revocación ocurriese
habiendo salido el buque a la mar, los hombres ajustados en una cantidad alzada
por el viaje devengarán íntegro el salario que se les hubiere ofrecido, como si
el viaje hubiese terminado; y los ajustados por meses percibirán el haber correspondiente
al tiempo que estuvieren embarcados y al que necesiten para llegar al puerto
término del viaje; debiendo además el capitán proporcionar a unos y otros
pasajes para el mismo puerto, o bien para el de la expedición del buque, según
les conviniere.
4º Si el naviero o los fletantes del
buque dieran a éste destino diferente del que estaba determinado en el ajuste y
los individuos de la tripulación no prestaren su conformidad, se les abonará
por indemnización la mitad de lo establecido en el caso primero, además de lo
que se les adeudare por la parte del haber mensual correspondiente a los días
transcurridos desde sus ajustes.
Si aceptaren la alteración, y el
viaje, por la mayor distancia o por otras circunstancias, diere lugar a un
aumento de retribución, se regulará ésta privadamente, o por amigables
componedores en caso de discordia. Aunque el viaje se limite a punto más cercano,
no podrá por ello hacerse baja alguna al salario convenido.
Si la revocación o alteración del
viaje procediere de los cargadores o fletadores, el naviero tendrá derecho a
reclamarles la indemnización que corresponda en justicia.
Artículo
639. [Revocación del viaje]
Si la revocación del viaje procediere
de justa causa independiente de la voluntad del naviero y cargadores, y el
buque no hubiera salido del puerto, los individuos de la tripulación no tendrán
otro derecho que el de cobrar los salarios devengados hasta el día en que se
hizo la revocación.
Artículo
640. [Causas justas para revocación del viaje]
Serán causas justas para la
revocación del viaje:
1ª La declaración de guerra o
interdicción del comercio con la potencia a cuyo territorio hubiera de
dirigirse el buque.
2ª El estado de bloqueo del puerto de
su destino, o peste que sobreviniere después del ajuste.
3ª La prohibición de recibir en el
mismo puerto los géneros que compongan el cargamento del buque.
4ª La detención o embargo del mismo
por orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la voluntad del
naviero.
5ª La inhabilitación del buque para
navegar.
Artículo
641. [Indemnización por revocación del viaje iniciado]
Si, después de emprendido el viaje,
ocurriese alguna de las tres primeras causas expresadas en el artículo
anterior, serán pagados los hombres de mar en el puerto adonde el capitán
creyere conveniente arribar en beneficio del buque y cargamento, según el
tiempo que hayan servido en él; pero si el buque hubiere de continuar su viaje,
podrán el capitán y la tripulación exigirse mutuamente el cumplimiento del
contrato.
En el caso de ocurrir la causa
cuarta, se continuará pagando a la tripulación la mitad de su haber, si el
ajuste hubiera sido por meses; pero si la detención excediere de tres, quedará
rescindido el empeño, abonando a los tripulantes la cantidad que les habría
correspondido percibir, según su contrato, concluido el viaje. Y si el ajuste
hubiere sido por un tanto el viaje, deberá cumplirse el contrato en los
términos convenidos.
En el caso quinto, la tripulación no
tendrá más derecho que el de cobrar los salarios devengados; mas si la
inhabilitación del buque procediere de descuido o impericia del capitán, del
maquinista o del piloto, indemnizarán a la tripulación de los perjuicios
sufridos, salvo siempre la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Artículo
642. [Tripulación a la parte]
Navegando la tripulación a la parte,
no tendrá derecho, por causa de revocación, demora o mayor extensión de viaje,
más que a la parte proporcional que le corresponda en la indemnización que
hagan al fondo común del buque las personas responsables de aquellas ocurrencias.
Artículo
643. [Pérdida total de buque y carga]
Si el buque y su carga se perdieren
totalmente por apresamiento o naufragio, quedará extinguido todo derecho, así
por parte de la tripulación para reclamar salario alguno como por la del
naviero para el reembolso de las anticipaciones hechas.
Si se salvare alguna parte del buque
o del cargamento, o de uno y otro, la tripulación ajustada a sueldo, incluso el
capitán, conservará su derecho sobre el salvamento hasta donde alcancen, así los
restos del buque como el importe de los fletes de la carga salvada; mas los
marineros que naveguen a la parte del flete no tendrán derecho alguno sobre el
salvamento del casco, sino sobre la parte del flete salvado. Si hubieran
trabajado para recoger los restos del buque náufrago, se les abonará sobre el
valor de lo salvado una gratificación proporcional a los esfuerzos hechos y a
los riesgos arrastrados para conseguir el salvamento.
Artículo
644. [Enfermedad de tripulación]
El hombre de mar que enfermare no
perderá su derecho al salario durante la navegación, a no proceder la
enfermedad de un acto suyo culpable. De todos modos, se suplirá del fondo común
el gasto de la asistencia y curación, a calidad de reintegro.
Si la dolencia procediere de herida
recibida en servicio o defensa del buque, el hombre de mar será asistido y
curado por cuenta del fondo común, deduciéndose ante todo de los productos del
flete los gastos de asistencia y curación.
Artículo
645. [Muerte de tripulación]
Si el hombre de mar muriese durante
la navegación se abonará a sus herederos lo ganado y no percibido de su haber,
según se ajuste y la ocasión de su muerte, a saber:
Si hubiere fallecido de muerte
natural y estuviere ajustado a sueldo, se le abonará lo devengado hasta el día
de su fallecimiento.
Si el ajuste hubiere sido a un tanto
por viaje, le corresponderá la mitad de lo devengado, si el hombre de mar
falleció en la travesía a la ida, y el todo si navegando a la vuelta.
Y si el ajuste hubiere sido a la
parte y la muerte hubiere ocurrido después de emprendido el viaje, se abonará a
los herederos toda la parte correspondiente al hombre de mar; pero habiendo
éste fallecido antes de salir el buque del puerto, no tendrán los herederos
derecho a reclamación alguna.
Si la muerte hubiere ocurrido en
defensa del buque el hombre de mar será considerado vivo, y se abonará a sus
herederos, concluido el viaje, la totalidad de los salarios o la parte íntegra
de utilidades que le correspondieren, como a los demás de su clase.
En igual forma se considerará
presente al hombre de mar apresado defendiendo el buque, para gozar de los
mismos beneficios que los demás; pero habiéndolo sido por descuido u otro
accidente sin relación con el servicio, sólo percibirá los salarios devengados
hasta el día de su apresamiento.
Artículo
646. [Responsabilidad por salarios]
El buque con sus máquinas, aparejo,
pertrechos y fletes estarán afectos a la responsabilidad de los salarios
devengados por la tripulación ajustada a sueldo o por viaje, debiéndose hacer
la liquidación y pago en el intermedio de una expedición a otra.
Emprendida una nueva expedición,
perderán la preferencia los créditos de aquella clase procedentes de la
anterior.
Artículo
647. [Exención de responsabilidad de oficiales y tripulación]
Los oficiales y la tripulación del
buque quedarán libres de todo compromiso, si lo estiman oportuno, en los casos
siguientes:
1º Si antes de comenzar el viaje
intentare el capitán variarlo, o si sobreviniere una guerra marítima con la
nación adonde el buque estaba destinado.
2º Si sobreviniere y se declarare
oficialmente una enfermedad epidémica en el puerto de destino.
3º Si el buque cambiase de
propietario o de capitán.
Artículo
648. [Dotación de un buque]
Se entenderá por dotación de un buque
el conjunto de todos los individuos embarcados, de capitán a paje, necesarios
para su dirección, maniobras y servicios, y por tanto, estarán comprendidos en
la dotación la tripulación, los pilotos, maquinistas, fogoneros y demás cargos
de a bordo no especificados; pero no lo estarán los pasajeros ni los individuos
que el buque llevare de transporte.
Sección 4ª.
De los sobrecargos
Artículo
649. [Funciones de sobrecargos]
Los sobrecargos desempeñarán a bordo
las funciones administrativas que les hubieran conferido el naviero o los
cargadores; llevarán la cuenta y razón de sus operaciones en un libro que
tendrá las mismas circunstancias y requisitos exigidos al de contabilidad del
capitán y respetarán a éste en sus atribuciones como jefe de la embarcación.
Las facultades y responsabilidades
del capitán cesan con la presencia del sobrecargo, en cuanto a la parte de
administración legítimamente conferida a éste, subsistiendo para todas las
gestiones que son inseparables de su autoridad y empleo.
Artículo
650. [Régimen jurídico de sobrecargos]
Serán aplicables a los sobrecargos
todas las disposiciones contenidas en la Sección Segunda del Título III, Libro
II, sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores.
Artículo
651. [Limitaciones de funciones de sobrecargos]
Los sobrecargos no podrán hacer, sin
autorización o pacto expreso, negocio alguno por cuenta propia durante su
viaje, fuera del de la pacotilla que, por costumbre del puerto donde se hubiere
despachado el buque, les sea permitido.
Tampoco podrán invertir en el viaje
de retorno más que el producto de la pacotilla, a no mediar autorización
expresa de los comitentes.
TITULO III
De los
contratos especiales del comercio marítimo
Sección 1ª.
Del contrato de fletamento
1º. De las formas y efectos del contrato de
fletamento
Artículo
652. [Contrato de fletamento]
El contrato de fletamento deberá
extenderse por duplicado en póliza firmada por los contratantes, y cuando
alguno no sepa o no pueda, por dos testigos a su ruego.
La póliza de fletamento contendrá,
además de las condiciones libremente estipuladas, las circunstancias
siguientes:
1ª La clase, nombre y porte del
buque.
2ª Su pabellón y puerto de matrícula.
3ª El nombre, apellido y domicilio
del capitán.
4ª El nombre, apellido y domicilio
del naviero, si éste contratare el fletamento.
5ª El nombre, apellido y domicilio
del fletador; y si manifestare obrar por comisión, el de la persona por cuya
cuenta hace el contrato.
6ª El puerto de carga y descarga.
7ª La cabida, número de toneladas o
cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a
conducir, o si es total el fletamento.
8ª El flete que se haya de pagar,
expresando si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o un tanto al mes, o
por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los
efectos en que consista el cargamento, o de cualquier otro modo que se hubiere
convenido.
9ª El tanto de capa que se haya de
pagar al capitán.
10ª Los días convenidos para la carga
y descarga.
11ª Las estadías y sobrestadías que
habrán de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.
Artículo
653. [Póliza sin firmar]
Si se recibiere el cargamento sin
haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo a lo
que resulte del conocimiento, único título, en orden a la carga, para fijar los
derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador.
Artículo
654. [Autenticidad de las firmas]
Las pólizas del fletamento contratado
con intervención del corredor que certifique la autenticidad de las firmas de
los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en
juicio, y si resultare entre ellas discordancia, se estará a la que concuerde
con la que el corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con
arreglo a derecho.
También harán fe las pólizas, aun
cuando no haya intervenido corredor, siempre que los contratantes reconozcan
como suyas las firmas puestas en ellas.
No habiendo intervenido corredor en
el fletamento ni reconociéndose las firmas, se decidirán las dudas por lo que
resulte del conocimiento, y a falta de éste, por las pruebas que suministren
las partes.
Artículo
655. [Contrato celebrado en ausencia del naviero]
Los contratos de fletamento
celebrados por el capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun
cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención a las órdenes e
instrucciones del naviero o fletante; pero quedará a éste expedita la acción
contra el capitán para el resarcimiento de perjuicios.
Artículo
656. [Plazo de carga y descarga]
Si en la póliza de fletamento no
constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y descarga, se
seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo
estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento
cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el
capitán a exigir las estadías y sobrestadías que hayan transcurrido en cargar y
descargar.
Artículo
657. [Buque dañado]
Si durante el viaje quedare el buque
inservible, el capitán estará obligado a fletar a su costa otro en buenas
condiciones que reciba la carga y la portee a su destino, a cuyo efecto tendrá
la obligación de buscar buque no sólo en el puerto de arribada, sino en los
inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.
Si el capitán no proporcionare, por
indolencia o malicia, buque que conduzca el cargamento a su destino, los
cargadores, previo un requerimiento al capitán para que en término
improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento acudiendo a la
autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que
hubieren hecho.
La misma autoridad obligará por la
vía de apremio al capitán a que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se
lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.
Si el capitán, a pesar de su
diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga a
disposición de los cargadores, a quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera
ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la
distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar a indemnización alguna.
Artículo
658. [Devengo del flete]
El flete se devengará según las
condiciones estipuladas en el contrato y, si no estuvieren expresadas o fueren
dudosas, se observarán las reglas siguientes:
1ª Fletado el buque por meses o por
días, empezará a correr el flete desde el día en que se ponga el buque a la
carga.
2ª En los fletamentos hechos por un
tiempo determinado, empezará a correr el flete desde el mismo día.
3ª Si los fletes se ajustaren por
peso se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases como barricas o
cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.
Artículo
659. [Devengo del flete de mercancías vendidas]
Devengarán flete las mercancías
vendidas por el capitán para atender a la reparación indispensable del casco,
maquinaria o aparejo o para necesidades imprescindibles y urgentes.
El precio de estas mercaderías se
fijará según el éxito de la expedición, a saber:
1º Si el buque llegare a salvo al
puerto de destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la
misma clase que en él se vendan.
2º Si el buque se perdiere, al que
hubieran obtenido en venta las mercaderías.
La misma regla se observará en el
abono del flete, que será entero si el buque llegare a su destino, y en
proporción de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.
Artículo
660. [Mercancías arrojadas por razón de salvamento común]
No devengarán flete las mercancías
arrojadas al mar por razón de salvamento común; pero su importe será
considerado como avería gruesa, contándose aquél en proporción a la distancia
recorrida cuando fueron arrojadas.
Artículo
661. [Mercancías perdidas]
Tampoco devengarán flete las
mercancías que se hubieren perdido por naufragio o varada ni las que fueren
presa de piratas o enemigos.
Si se hubiere recibido el flete por
adelantado, se devolverá, a no mediar pacto en contrario.
Artículo
662. [Pago del flete por rescate de buque o mercaderías]
Rescatándose el buque o las
mercaderías, o salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que
corresponda a la distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si
reparado, la llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por
entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.
Artículo
663. [Deterioro o disminución de mercancías]
Las mercaderías que sufran deterioro
o disminución por vicio propio o mala calidad y condición de los envases, o por
caso fortuito, devengarán el flete íntegro y tal como se hubiere estipulado en
el contrato de fletamento.
Artículo
664. [Aumento de peso o medida de mercancías]
El aumento natural que en peso o
medida tengan las mercaderías cargadas en el buque cederá en beneficio del
dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las
mismas.
Artículo
665. [Cargamento afecto al pago del flete]
El cargamento estará especialmente
afecto al pago de los fletes, de los gastos y derechos causados por el mismo
que deban reembolsar los cargadores y de la parte que pueda corresponderle en
avería gruesa; pero no será lícito al capitán dilatar la descarga por recelo de
que deje de cumplirse esta obligación.
Si existiere motivo de desconfianza,
el Juez o Tribunal, a instancia del capitán, podrá acordar el depósito de las
mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.
Artículo
666. [Venta del cargamento para pago del flete]
El capitán podrá solicitar la venta
del cargamento en la proporción necesaria para el pago de flete, gastos y
averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo
que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no
bastare a cubrir su crédito.
Artículo
667. [Obligación preferente de efectos cargados]
Los efectos cargados estarán
obligados preferentemente a la responsabilidad de sus fletes y gastos durante
veinte días, a contar desde su entrega o depósito. Durante este plazo se podrá
solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso
de quiebra del cargador o del consignatario.
Este derecho no podrá ejercitarse,
sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado a una
tercera persona, sin malicia de ésta y por título oneroso.
Artículo
668. [Ausencia o negación del consignatario para recibo de carga]
Si el consignatario no fuese hallado,
o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del
capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario
para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.
Asimismo tendrá lugar la venta cuando
los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro o, por sus condiciones u
otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren
desproporcionados.
2º. De los derechos y obligaciones del fletante
Artículo
669. [Derechos y obligaciones del fletante]
El fletante o el capitán se atendrá
en los contratos de fletamento a la cabida que tenga el buque o a la
expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de
2%, entre la manifestada y la que tenga en realidad.
Si el fletante o el capitán
contrataren mayor carga que la que el buque puede conducir, atendido su arqueo,
indemnizarán a los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato los
perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los
casos, a saber:
Si ajustado el fletamento de un buque
por un solo cargador resultare error o engaño en la cabida de aquél, y no
optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se
reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir,
debiendo además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le
hubiere ocasionado.
Si, por el contrario, fueren varios
los contratos de fletamento, y por falta de cabida no pudiere embarcar toda la
carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará
la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y
los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fechas de
sus contratos.
No apareciendo esta prioridad, podrán
cargar, si les conviene, a prorrata de las cantidades de peso o extensión que
cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de
daños y perjuicios.
Artículo
670. [Embarque de una parte de la carga]
Si, recibida por el fletante una
parte de carga, no encontrare la que falte para formar al menos las tres
quintas partes de las que puede portear el buque al precio que hubiere fijado,
podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado a propósito
para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de transbordo y el aumento,
si lo hubiere, en el precio del flete. Si no le fuere posible esta sustitución,
emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, a los quince días
de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.
Si el dueño de la parte embarcada le
procurase carga a los mismos precios y con iguales o proporcionadas condiciones
a las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante o capitán negarse a
aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador
a exigir que se haga a la mar el buque con la carga que tuviera a bordo.
Artículo
671. [Embarque de la mayoría de la carga]
Cargadas las tres quintas partes del
buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores o cargadores,
sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por
ello responsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el
viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.
Artículo
672. [Fletamento de un buque por entero]
Fletado un buque por entero, el
capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra
persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle a desembarcarla y a
que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.
Artículo
673. [Retraso en el inicio del viaje]
Serán de cuenta del fletante todos
los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán
en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera
requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.
Artículo
674. [Buque con más carga de la contratada]
Si el fletador llevase al buque más
carga que la contratada, podrá admitírsele el exceso de flete con arreglo al
precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiba sin
perjudicar a los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse a
las buenas condiciones de estiba, deberá el capitán rechazarla o desembarcarla
a costa del propietario.
Del mismo modo, el capitán podrá,
antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderías introducidas a bordo
clandestinamente, o portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiba, exigiendo
por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.
Artículo
675. [Carga a recibir en otro puerto]
Fletado el buque para recibir la
carga en otro puerto, se presentará el capitán al consignatario designado en su
contrato; y si no le entregare la carga, dará aviso al fletador, cuyas
instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas o las que
fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.
No recibiendo el capitán contestación
en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si
no le hallare después de haber corrido las estadías y sobrestadías, formalizará
protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.
El fletador pagará el flete por
entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubieren
transportado a la ida y a la vuelta si se hubieran cargado por cuenta de terceros.
Lo mismo se observará cuando el buque
fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.
Artículo
676. [Pérdida del flete]
Perderá el capitán el flete e
indemnizará a los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de
reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque
no se hallaba en disposición para navegar al recibir la carga.
Artículo
677. [Casos de guerra o bloqueo]
Subsistirá el contrato de fletamento
si, careciendo el capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante
la navegación declaración de guerra o bloqueo. En tal caso, el capitán deberá
dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando órdenes
del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detención se pagarán
como avería común.
Si por disposición del cargador se
hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete
de ida.
Artículo
678. [Depósito del cargamento]
Si, transcurrido el tiempo necesario,
a juicio del Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el capitán
continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual
quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán
con el producto de la parte que primero se venda.
3º. De las obligaciones del fletador
Artículo
679. [Subrogación del flete]
El fletador de un buque por entero
podrá subrogar el flete en todo o en parte a los plazos que más le convinieren,
sin que el capitán pueda negarse a recibir a bordo la carga entregada por los
segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer
fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido, aun
cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el
artículo siguiente.
Artículo
680. [Carga incompleta]
El fletador que no completare la
totalidad de la carga que se obligó a embarcar, pagará el flete de la que deje
de cargar, a menos que el capitán no hubiere tomado otra carga para completar
el cargamento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las
diferencias, si las hubiere.
Artículo
681. [Carga diferente]
Si el fletador embarcare efectos
diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin
conocimiento del fletante o capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios, por
confiscación, embargo, detención u otras causas, al fletante o a los
cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y además
con sus bienes, de la indemnización completa a todos los perjudicados por su
culpa.
Artículo
682. [Comercio ilícito de mercaderías]
Si las mercaderías embarcadas lo
fueren con un fin de ilícito comercio y hubiesen sido llevadas a bordo a
sabiendas del fletante o del capitán, éstos mancomunadamente con el dueño de
ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen a los demás
cargadores y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización
alguna por el daño que resulte al buque.
Artículo
683. [Reparación del buque]
En caso de arribada para reparar el
casco del buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberán esperar a que el
buque se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.
Si en beneficio del cargamento
expuesto a deterioro dispusieren los cargadores, o el Tribunal, o el cónsul, o
la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías,
serán de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.
Artículo
684. [Descarga anticipada sin causa de fuerza mayor]
Si el fletador, sin concurrir alguno
de los casos de fuerza mayor expresados en el artículo precedente, quisiere
descargar sus mercaderías antes de llegar al puerto de su destino, pagará el
flete por entero, los gastos de la arribada que se hiciere a su instancia, y
los daños y perjuicios que se causaren a los demás cargadores, si los hubiere.
Artículo
685. [Fletamentos a carga general]
En los fletamentos a carga general,
cualquiera de los cargadores podrá descargar las mercaderías antes de emprender
su viaje, pagando medio flete, el gasto de estibar y reestibar, y cualquier
otro perjuicio que por esta causa se origine a los demás cargadores.
Artículo
686. [Obligaciones del consignatario]
Hecha la descarga y puesto el
cargamento a disposición del consignatario, éste deberá pagar inmediatamente al
Capitán el flete devengado y los demás gastos de que fuere responsable dicho
cargamento.
La capa deberá satisfacerse en la
misma proporción y tiempo que los fletes, rigiendo en cuanto a ella todas las
alteraciones y modificaciones a que éstos estuvieren sujetos.
Artículo
687. [Abandono de mercaderías averiadas]
Los fletadores y cargadores no podrán
hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías
averiadas por vicio propio o caso fortuito.
Procederá, sin embargo, el abandono
si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando
en los envases sino una cuarta parte de su contenido.
4º. De la rescisión total o parcial del contrato
de fletamento
Artículo
688. [Rescisión a petición del fletador]
A petición del fletador podrá
rescindirse el contrato de fletamento:
1º Si antes de cargar el buque
abandonare el fletamento, pagando la mitad del flete convenido.
2º Si la cabida del buque no se
hallase conforme con la que figura en el certificado de arqueo, o si hubiere
error en la designación del pabellón con que navega.
3º Si no se pusiere el buque a
disposición del fletador en el plazo y forma convenidos.
4º Si, salido el buque a la mar,
arribare al puerto de salida, por riesgo de piratas, enemigos o tiempo
contrario, y los cargadores convinieren en su descarga.
En el segundo y tercer caso el
fletante indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
En el caso cuarto, el fletante tendrá
derecho al flete por entero del viaje de ida.
Si el fletamento se hubiere ajustado
por meses, pagarán los fletadores el importe libre de una mesada, siendo el
viaje a un puerto del mismo mar, y dos, si fuere a mar distinto.
De un puerto a otro de la Península e
islas adyacentes, no se pagará más que una mesada.
5º Si para reparaciones urgentes
arribase el buque durante el viaje a un puerto, y prefirieren los fletadores
disponer de las mercaderías.
Cuando la dilación no exceda de
treinta días, pagarán los cargadores por entero el flete de ida.
Si la dilación excediere de treinta
días, sólo pagarán el flete proporcional a la distancia recorrida por el buque.
Artículo
689. [Rescisión a petición del fletante]
A petición del fletante podrá
rescindirse el contrato de fletamento:
1º Si el fletador, cumplido el
término de las sobrestadías, no pusiere la carga al costado.
En este caso el fletador deberá
satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobrestadías
devengadas.
2º Si el fletante vendiere el buque
antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare
por su cuenta.
En este caso el vendedor indemnizará
al fletador de los perjuicios que se le irroguen.
Si el nuevo propietario del buque no
lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando
el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al
tiempo de concertar la venta.
Artículo
690. [Rescisión por causa de fuerza mayor del contrato de fletamento]
El contrato de fletamento se
rescindirá, y se extinguirán todas las acciones que de él se originan, si antes
de hacerse a la mar el buque desde el puerto de salida, ocurriere alguno de los
casos siguientes:
1º La declaración de guerra o
interdicción del comercio con la potencia a cuyos puertos debía el buque hacer
su viaje.
2º El estado de bloqueo del puerto a donde
iba aquél destinado, o peste que sobreviniere después del ajuste.
3º La prohibición de recibir en el
mismo punto las mercaderías del cargamento del buque.
4º La detención indefinida, por
embargo del buque de orden del Gobierno, o por otra causa independiente de la
voluntad del naviero.
5º La inhabilitación del buque para
navegar, sin culpa del capitán o naviero.
La descarga se hará por cuenta del
fletador.
Artículo
691. [Buque imposibilitado para hacerse a la mar]
Si el buque no pudiere hacerse a la
mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento
subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.
Los alimentos y salarios de la
tripulación serán considerados avería común.
Durante la interrupción, el fletador
podrá por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando
estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la
detención.
Artículo
692. [Rescisión parcial del contrato de fletamento]
Quedará rescindido parcialmente el
contrato de fletamento, salvo pacto en contrario, y no tendrá derecho el
capitán más que al flete de ida, si, por ocurrir durante el viaje la
declaración de guerra, cerramiento de puertos o interdicción de relaciones
comerciales, arribare el buque al puerto que se le hubiere designado para este
caso en las instrucciones del fletador.
5º. De los pasajeros en los viajes por mar
Artículo
693. [Fijación del precio del pasaje]
No habiéndose convenido el precio del
pasaje, el Juez o Tribunal le fijará sumariamente, previa declaración de
peritos.
Artículo
694. [Pago del pasaje]
Si el pasajero no llegare a bordo a
la hora prefijada o abandonare el buque sin permiso del capitán cuando éste
estuviere pronto a salir del puerto, el capitán podrá emprender el viaje y
exigir el precio por entero.
Artículo
695. [Transmisión del derecho al pasaje]
El derecho al pasaje, si fuese
nominativo, no podrá transmitirse sin la aquiescencia del capitán o
consignatario.
Artículo
696. [Muerte del pasajero antes del viaje]
Si antes de emprender el viaje el
pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad
del pasaje convenido.
Si estuvieran comprendidos en el
precio convenido los gastos de manutención, el juez o Tribunal, oyendo a los
peritos, si lo estimara conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en
beneficio del buque.
En el caso de recibirse otro pasajero
en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.
Artículo
697. [Suspensión del viaje]
Si antes de emprender el viaje se
suspendiese por culpa exclusiva del capitán o naviero, los pasajeros tendrán
derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento de daños y perjuicios;
pero si la suspensión fuera debida a caso fortuito o de fuerza mayor o a
cualquiera otra causa independiente del capitán o naviero, los pasajeros sólo
tendrán derecho a la devolución del pasaje.
Artículo
698. [Interrupción del viaje ya comenzado]
En caso de interrupción del viaje
comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción
a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios
si la interrupción fuere debida a caso fortuito o de fuerza mayor, pero con
derecho a indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el
capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el
pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento
de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía.
En caso de retardo de la salida del
buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por
cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza
mayor. Si el retardo excediera de diez días, tendrán derecho los pasajeros que
lo soliciten a la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a
culpa del capitán o naviero, podrán además reclamar resarcimiento de daños y
perjuicios.
El buque exclusivamente destinado al
transporte de pasajeros debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su
destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo todas las escalas
que tenga marcadas en su itinerario.
Artículo
699. [Rescisión del contrato de viaje por mar]
Rescindido el contrato antes o
después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que
hubiere suministrado a los pasajeros.
Artículo
700. [Conservación del orden a bordo]
En todo lo relativo a la conservación
del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán a las disposiciones del
capitán, sin distinción alguna.
Artículo
701. [Desviación del rumbo del viaje por mar]
La conveniencia o el interés de los
viajeros no obligarán ni facultarán al capitán para recalar ni para entrar en
puntos que separen al buque de su derrota, ni para detenerse, en los que deba o
tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la
navegación.
Artículo
702. [Manutención del pasajero]
No habiendo pacto en contrario, se
supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros
durante el viaje; pero si fuese de cuenta de éstos, el capitán tendrá
obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para
su sustento por un precio razonable.
Artículo
703. [Efectos del pasajero a bordo]
El pasajero será reputado cargador en
cuanto a los efectos que lleve a bordo, y el capitán no responderá de lo que
aquél conserve bajo su inmediata y peculiar custodia, a no ser que el daño
provenga de hecho del capitán o de la tripulación.
Artículo
704. [Derecho del capitán sobre el cobro del precio]
El capitán, para cobrar el precio del
pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al
pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los
demás acreedores, procediéndose en ello, como si se tratase del cobro de los
fletes.
Artículo
705. [Muerte del pasajero durante el viaje]
En caso de muerte de un pasajero
durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver
las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los
papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando
cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los individuos de la
tripulación.
6º. Del conocimiento
Artículo
706. [Contenido del conocimiento]
El capitán y el cargador del buque
tendrán obligación de extender el conocimiento, en el cual se expresará:
1º El nombre, matrícula y porte del
buque.
2º El del capitán, y su domicilio.
3º El puerto de carga y el de
descarga.
4º El nombre del cargador.
5º El nombre del consignatario, si el
conocimiento fuere nominativo.
6º La cantidad, calidad, número de
los bultos y marca de las mercaderías.
7º El flete y la capa contratados.
El conocimiento podrá ser al
portador, a la orden o a nombre de persona determinada, y habrá de firmarse
dentro de las veinticuatro horas de recibida la carga a bordo, pudiendo el
cargador pedir la descarga a costa del capitán, si éste no lo suscribiese, y,
en todo caso, los daños y perjuicios que por ello le sobrevinieren.
Artículo
707. [Copias del conocimiento]
Del conocimiento primordial se
sacarán cuatro ejemplares de igual tenor, y los firmarán todos el capitán y el
cargador. De éstos, el cargador conservará uno y remitirá otro al
consignatario; el capitán tomará dos, uno para sí y otro para el naviero.
Podrán extenderse además cuantos
conocimientos estimen necesarios los interesados; pero cuando fueren a la orden
o al portador, se expresará en todos los ejemplares, ya sean de los cuatro
primeros o de los ulteriores, el destino de cada uno, consignando si es para el
naviero, para el capitán, para el cargador o para el consignatario. Si el
ejemplar destinado a este último se duplicare, habrá de expresarse en él esta
circunstancia y la de no ser valedero sino en defecto del primero.
Artículo
708. [Conocimientos al portador]
Los conocimientos al portador
destinados al consignatario, serán transferibles por la entrega material del
documento; y en virtud de endoso, los extendidos a la orden.
En ambos casos, aquel a quien se
transfiera el conocimiento adquirirá sobre las mercaderías expresadas en él
todos los derechos y acciones del cedente o del endosante.
Artículo
709. [Formalización del conocimiento]
El conocimiento, formalizado con
arreglo a las disposiciones de este título, hará fe entre todos los interesados
en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos
la prueba en contrario.
Artículo
710. [Inconformidad de los conocimientos]
Si no existiese conformidad entre los
conocimientos, y en ninguno se advirtiere enmienda o raspadura, harán fe contra
el capitán o el naviero y en favor del cargador o el consignatario, los que
éstos posean extendidos y firmados por aquél; y en contra del cargador o
consignatario y en favor del capitán o naviero, los que éstos posean extendidos
y firmados por el cargador.
Artículo
711. [Falta de presentación del conocimiento]
El portador legítimo de un
conocimiento, que deje de presentárselo al capitán del buque antes de la
descarga, obligando a éste por tal omisión a que haga el desembarco y ponga la
carga en depósito, responderá de los gastos de almacenaje y demás que por ello
se originen.
Artículo
712. [Variación del destino de las mercaderías]
El capitán no puede variar por sí el
destino de las mercaderías. Al admitir esta variación a instancia del cargador,
deberá recoger antes los conocimientos que hubiere expedido, so pena de
responder del cargamento al portador legítimo de éstos.
Artículo
713. [Nuevo conocimiento]
Si antes de hacer la entrega del
cargamento se exigiere al capitán nuevo conocimiento, alegando que la no
presentación de los anteriores consiste en haberse extraviado o en alguna otra
causa justa, tendrá obligación de darlo, siempre que se le afiance a su
satisfacción el valor del cargamento; pero sin variar la consignación, y
expresando en él las circunstancias prevenidas en el último párrafo del
artículo 707, cuando se trate de los conocimientos a que el mismo se refiere,
bajo la pena, en otro caso, de responder de dicho cargamento si por su omisión
fuese entregado indebidamente.
Artículo
714. [Muerte o cese del capitán antes del inicio del viaje]
Si antes de hacerse el buque a la mar
falleciere el capitán o cesare en su oficio por cualquier accidente, los
cargadores tendrán derecho a pedir al nuevo capitán la ratificación de los
primeros conocimientos, y éste deberá darla, siempre que le sean presentados o
devueltos todos los ejemplares que se hubieran expedido anteriormente, y
resulte, del reconocimiento de la carga, que se halla conforme con los mismos.
Los gastos que se originen del
reconocimiento de la carga serán de cuenta del naviero, sin perjuicio de
repetirlos éste contra el primer capitán, si dejó de serlo por culpa suya. No
haciéndose tal reconocimiento, se entenderá que el nuevo capitán acepta la
carga como resulte de los conocimientos expedidos.
Artículo
715. [Acciones derivadas de los conocimientos]
Los conocimientos producirán acción
sumarísima o de apremio, según los casos, para la entrega del cargamento y el
pago de los fletes y gastos que hayan producido.
Artículo
716. [Concurrencia de conocimientos]
Si varias personas presentaren
conocimiento al portador, o a la orden, endosados a su favor, en reclamación de
las mismas mercaderías, el capitán preferirá, para su entrega, a la que
presente el ejemplar que hubiere expedido primeramente, salvo el caso de que el
posterior lo hubiera sido por justificación del extravío de aquél y aparecieren
ambos en manos diferentes.
En este caso, como en el de
presentarse sólo segundos o ulteriores ejemplares que se hubieran expedido sin
esa justificación, el capitán acudirá al Juez o Tribunal para que verifique el
depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación a quien sea
procedente.
Artículo
717. [Entrega del conocimiento]
La entrega del conocimiento producirá
la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por
el capitán o sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les
hubieren hecho del cargamento.
Artículo
718. [Devolución de conocimientos]
Entregado el cargamento, se
devolverán al capitán los conocimientos que firmó, o al menos el ejemplar bajo
el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el
mismo.
La morosidad del consignatario le
hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al capitán.
Sección 2ª.
Del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo
Artículo
719. [Definición del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
Se reputará préstamo a la gruesa o a
riesgo marítimo, aquel en que, bajo cualquier condición, dependa el reembolso
de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo a puerto
de los efectos sobre que esté hecho, o del valor que obtengan en caso de siniestro.
Artículo
720. [Formalización del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
Los contratos a la gruesa podrán
celebrarse:
1º Por escritura pública.
2º Por medio de póliza firmada por
las partes y el corredor que interviniere.
3º Por documento privado.
De cualquiera de estas maneras que se
celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se
tomará de él razón en el Registro Mercantil, sin cuyos requisitos los créditos
de este origen no tendrán respecto a los demás la preferencia que, según su
naturaleza, les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los
contratantes.
Los contratos celebrados durante el
viaje se regirán por lo dispuesto en los artículos 583 y 611 y surtirán efectos
respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueran inscritos en el Registro
Mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho
días siguientes a su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho
la inscripción en el Registro Mercantil, los contratos celebrados durante el
viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y
fecha de la inscripción.
Para que las pólizas de los contratos
celebrados con arreglo al número 2º tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar
conformidad con el registro del corredor que intervino en ellos. En los
celebrados con arreglo al número 3º, precederá el reconocimiento de la firma.
Los contratos que no consten por
escrito no producirán acción en juicio.
Artículo
721. [Contenido del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
En el contrato a la gruesa se deberá
expresar:
1º La clase, nombre y matrícula del buque.
2º El nombre, apellidos y domicilio
del capitán.
3º Los nombres, apellidos y domicilio
del que da y del que toma el préstamo.
4º El capital del préstamo y el
premio convenido.
5º El plazo de reembolso.
6º Los objetos pignorados a su
reintegro.
7º El viaje por el cual se corra el
riesgo.
Artículo
722. [Contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo a la orden]
Los contratos podrán extenderse a la
orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario
todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al
endosante.
Artículo
723. [Préstamos en efectos y mercaderías]
Podrán hacerse préstamos en efectos y
mercaderías, fijándose su valor para determinar el capital del préstamo.
Artículo
724. [Constitución conjunta o separada de los préstamos]
Los préstamos podrán constituirse
conjunta o separadamente:
1º Sobre el casco del buque.
2º Sobre el aparejo.
3º Sobre los pertrechos, víveres y
combustibles.
4º Sobre la máquina, siendo el buque
de vapor.
5º Sobre mercaderías cargadas.
Si se constituyesen sobre el casco
del buque, se entenderán además afectos a la responsabilidad del préstamo el
aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustibles, máquinas de vapor y
los fletes ganados en el viaje del préstamo.
Si se hiciere sobre la carga, quedará
afecto al reintegro todo cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular
del buque o de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y
determinadamente se especifique.
Artículo
725. [Prohibición de contrato de préstamo sobre los salarios]
No se podrá prestar a la gruesa sobre
los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.
Artículo
726. [Actos ilícitos en el contrato de préstamo]
Si el prestador probare que prestó
mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo a la
gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será
válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.
El capital sobrante se devolverá con
el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.
Artículo
727. [Importe sobrante del préstamo]
Si el importe total del préstamo para
cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de
la expedición.
Se procederá de igual manera con los
efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.
Artículo
728. [Préstamos en residencia del propietario del buque]
El préstamo que el capitán tomare en
el punto de residencia de los propietarios del buque, sólo afectará a la parte
de éste que pertenezca al capitán, si no hubieren dado su autorización expresa
o intervenido en la operación los demás propietarios o sus apoderados.
Si alguno o algunos de los
propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la
reparación o aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de
veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará
afecta, en la debida proporción, a la responsabilidad del préstamo.
Fuera de la residencia de los
propietarios, el capitán podrá tomar préstamos conforme a lo dispuesto en los
artículos 583 y 611.
Artículo
729. [Reducción a préstamo sencillo]
No llegando a ponerse en riesgo los
efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido a un préstamo
sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital e intereses al
tipo legal, si no fuere menor el convenido.
Artículo
730. [Orden de preferencia de los préstamos]
Los préstamos hechos durante el viaje
tendrán preferencia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque,
y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas.
Los préstamos para el último viaje
tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.
En concurrencia de varios préstamos
hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se
pagarán a prorrata.
Artículo
731. [Acciones del prestador]
Las acciones correspondientes al
prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se
hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el
viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga a bordo;
pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, o
sobrevino por culpa o malicia del prestatario, o por baratería del capitán, o
si fue causada por daños experimentados en el buque a consecuencia de emplearse
en el contrabando, o si procedió a cargar las mercaderías en buque diferente
del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por
causa de fuerza mayor.
La prueba de la pérdida incumbe al
que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de
los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.
Artículo
732. [Averías comunes en el objeto del préstamo]
Los prestadores a la gruesa soportarán
a prorrata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las
cosas sobre que se hizo el préstamo.
En las averías simples, a falta de
convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés
respectivo el prestador a la gruesa, no perteneciendo a las especies de riesgos
exceptuados en el artículo anterior.
Artículo
733. [Duración del contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
No habiéndose fijado en el contrato
el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará, en cuanto al
buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste a la
mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las
mercaderías, desde que se carguen en la playa o muelle del puerto de la
expedición hasta descargarlas en el de consignación.
Artículo
734. [Caso de naufragio en el contrato a la gruesa o préstamo a riesgo marítimo]
En caso de naufragio, la cantidad
afecta a la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos
salvados, deducidos los gastos de salvamento.
Si el préstamo fuese sobre el buque o
alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya
hecho, responderán también a su pago en cuanto alcancen para ello.
Artículo
735. [Concurrencia de préstamo a la gruesa y seguro marítimo]
Si en un mismo buque o carga
concurrieren préstamo a la gruesa y seguro marítimo, el valor de lo que fuere
salvado se dividirá, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador,
en proporción del interés legítimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto,
únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho
preferente de otros acreedores, con arreglo al artículo 580.
Artículo
736. [Demora en el reintegro del préstamo]
Si en el reintegro del préstamo
hubiere demora por el capital y sus premios, sólo el primero devengará rédito
legal.
Sección 3ª.
De los seguros marítimos
1. De la forma de este contrato
Artículo
737. [Validez de seguros marítimos]
Para ser válido el contrato de seguro
marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.
Esta póliza se extenderá y firmará
por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.
Artículo
738. [Contenido de seguros marítimos]
La póliza del contrato de seguro
contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados,
los requisitos siguientes:
1º Fecha del contrato, con expresión
de la hora en que queda convenido.
2º Nombres, apellidos y domicilios
del asegurador y asegurado.
3º Concepto en que contrata el
asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro.
En este caso, el nombre, apellidos y
domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.
4º Nombre, puerto, pabellón y
matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados.
5º Nombre, apellidos y domicilio del
capitán.
6º Puerto o rada en que han sido o
deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.
7º Puerto de donde el buque ha
partido o debe partir.
8º Puertos o radas en que el buque
debe cargar, descargar o hacer escalas por cualquier motivo.
9º Naturaleza y calidad de los
objetos asegurados.
10º Número de los fardos o bultos de
cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren.
11º Epoca en que deberá comenzar y
terminar el riesgo.
12º Cantidad asegurada.
13º Precio convenido por el seguro, y
lugar, tiempo y forma de su pago.
14º Parte del premio que corresponda
al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo.
15º Obligación del asegurador de
pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados.
16º El lugar, plazo y forma en que
habrá de realizarse el pago.
Artículo
739. [Contratos autorizados por agentes consulares]
Los contratos y pólizas de seguro que
autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes
o alguno de ellos, tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con
intervención de corredor.
Artículo
740. [Varios objetos asegurados]
En un mismo contrato y en una misma
póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el
valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de
los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.
Se podrá también en la póliza fijar
premios diferentes a cada objeto asegurado.
Varios aseguradores podrán suscribir
una misma póliza.
Artículo
741. [Seguros de mercaderías]
En los seguros de mercaderías podrá
omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de
transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.
Si el buque en estos casos sufriere
accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida
del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los
efectos perdidos, y su valor, para reclamar la indemnización.
Artículo
742. [Pólizas a la orden]
Las pólizas del seguro podrán
extenderse a la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.
2º. De las cosas que pueden ser aseguradas y de
su evaluación
Artículo
743. [Objeto del seguro marítimo]
Podrán ser objeto del seguro marítimo:
1º El casco del buque en lastre o
cargado, en puerto o en viaje.
2º El aparejo.
3º La máquina, siendo el buque de
vapor.
4º Todos los pertrechos y objetos que
constituyen el armamento.
5º Víveres y combustibles.
6º Las cantidades dadas a la gruesa.
7º El importe de los fletes y el
beneficio probable.
8º Todos los objetos comerciales
sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad
determinada.
Artículo
744. [Seguro marítimo total o parcial]
Podrán asegurarse todos o parte de los
objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de
paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o por viaje redondo,
sobre buenas o malas noticias.
Artículo
745. [Seguro genérico sobre el buque]
Si se expresare genéricamente en la
póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él
las máquinas, aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque; pero no su
cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.
En el seguro genérico de mercaderías
no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras
preciosas ni las municiones de guerra.
Artículo
746. [Seguro de flete]
El seguro sobre flete podrá hacerse
por el cargador, por el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el
anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado
expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la
carga, devolverán la cantidad recibida.
Artículo
747. [Cantidad de seguro de flete]
En el seguro de flete se habrá de
expresar la suma a que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en
el contrato de fletamento.
Artículo
748. [Seguro de beneficios]
El seguro de beneficios se regirá por
los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la
póliza:
1º La cantidad determinada en que
fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el
cargamento en el puerto de destino.
2º La obligación de reducir el
seguro, si, comparado el valor obtenido en la venta, descontados gastos y
fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.
Artículo
749. [Reaseguro]
Podrá el asegurador hacer reasegurar
por otros los efectos por él asegurados, en todo o en parte, con el mismo o
diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del
seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.
Artículo
750. [Riesgo del asegurado]
Si el capitán contratare el seguro, o
el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se
dejará siempre un 10% a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.
Artículo
751. [Cobertura del seguro del buque]
En el seguro del buque se entenderá
que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor y que
el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar
expresamente en la póliza pacto en contrario.
En este caso, y en el del artículo
anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a
la gruesa.
Artículo
752. [Evaluación de efectos asegurados]
La suscripción de la póliza creará
una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la
evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los casos de fraude o
malicia.
Si apareciere exagerada la
evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, a saber:
Si la exageración hubiere procedido
de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su
verdadero valor, fijado por las partes de común acuerdo o por juicio pericial.
El asegurador devolverá el exceso de prima recibido, reteniendo, sin embargo,
medio por ciento de este exceso.
Si la exageración fuere por fraude
del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el
asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal
que le corresponda.
Artículo
753. [Fijación del valor en moneda extranjera]
La reducción del valor de la moneda
nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en
el lugar y en el día en que se firmó la póliza.
Artículo
754. [Determinación del valor del seguro marítimo]
Si, al tiempo de realizarse el
contrato, no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas
aseguradas, se determinará éste:
1º Por las facturas de consignación.
2º Por declaración de corredores o
peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos
en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y aduanas.
Si el seguro recayere sobre
mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por
permuta, se arreglará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el
puerto de salida, con todos los gastos.
3º. Obligaciones entre el asegurador y el asegurado
Artículo
755. [Responsabilidad de los aseguradores]
Los aseguradores indemnizarán los
daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las
causas siguientes:
1º Varada o empeño del buque, con
rotura o sin ella.
2º Temporal.
3º Naufragio.
4º Abordaje fortuito.
5º Cambio de derrota durante el
viaje, o de buque.
6º Echazón.
7º Fuego o explosión, si aconteciere
en mercaderías, tanto a bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre
que se hayan alijado por orden de la autoridad competente, para reparar el
buque o beneficiar el cargamento; o fuego por combustión espontánea en las
carboneras de los buques de vapor.
8º Apresamiento.
9º Saqueo.
10º Declaración de guerra.
11º Embargo por orden del Gobierno.
12º Retención por orden de potencia
extranjera.
13º Represalias.
14º Cualesquiera otros accidentes o
riesgos de mar.
Los contratantes podrán estipular las
excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo
requisito no surtirán efecto.
Artículo
756. [Exoneración de responsabilidad]
No responderán los aseguradores de
los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de
las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza:
1º Cambio voluntario de derrotero de
viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.
2º Separación espontánea de un
convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.
3º Prolongación de viaje a un puerto
más remoto que el designado en el seguro.
4º Disposiciones arbitrarias y
contrarias a la póliza del fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del
fletante, cargadores y fletadores.
5º Baratería de patrón, a no ser que
fuera objeto del seguro.
6º Mermas, derramas y dispendios
procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.
7º Falta de los documentos prescritos
en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de Marina o de Navegación u
omisiones de otra clase del capitán en contravención de las disposiciones
administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la
baratería del patrón.
En cualquiera de estos casos los
aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubiesen empezado a correr el
riesgo.
Artículo
757. [Seguro de carga por viaje redondo]
En los seguros de carga contratados
por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno o
solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de
vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al
asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir.
No procederá, sin embargo, rebaja
alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo
pacto especial que modifique la disposición de este artículo.
Artículo
758. [Carga asegurada por varios]
Si el cargamento fuere asegurado por
varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente
los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida o
avería, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por
cada uno.
Artículo
759. [Carga asegurada en diferentes buques]
Si fueren designados diferentes
buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha
de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como
mejor le convenga o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule
la responsabilidad del asegurador. Mas si se hubiere hecho expresa mención de
la cantidad asegurada sobre cada buque y el cargamento se pusiere a bordo en
cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el
asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada
buque. Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que se hubiere cargado
en ellos sobre la cantidad contratada.
Si quedare algún buque sin
cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono
antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.
Artículo
760. [Inhabilitación del buque]
Si, por inhabilitación del buque
antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los
aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que
hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado
el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente
porte y pabellón que el designado en la póliza.
Artículo
761. [Tiempo de contrato]
Si no se hubiese fijado en la póliza
el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del
asegurador, se observará lo prescrito en el artículo 733 sobre los préstamos a
la gruesa.
Artículo
762. [Seguros a término fijo]
En los seguros a término fijo, la
responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo
estipulado.
Artículo
763. [Descarga en puerto diferente al designado]
Si por conveniencia del asegurado las
mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para
rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el premio
contratado.
Artículo
764. [Escalas del buque]
Se entenderán comprendidas en el
seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que
por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.
Artículo
765. [Obligación de comunicación del asegurado]
El asegurado comunicará al asegurador
por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si
lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque
asegurado y los daños o pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá
de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.
Artículo
766. [Pérdida de mercancías aseguradas]
Si se perdieren mercaderías
aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban
embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio
de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducción en el buque, por
certificación del cónsul español, o autoridad competente donde no lo hubiere,
del puerto donde las cargó y por los demás documentos de habilitación y expedición
de la aduana.
La misma obligación tendrán todos los
asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
Artículo
767. [Premio en caso de guerra]
Si se hubiere estipulado en la póliza
aumento de premio en caso de sobrevenir guerra y no se hubiere fijado el tanto
del aumento, se regulará éste, a falta de conformidad entre los mismos
interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la Ley de
Enjuiciamiento Civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y
los riesgos corridos.
Artículo
768. [Restitución de buque o cargamento apresados]
La restitución gratuita del buque o
su cargamento al capitán por los apresadores cederá en beneficio de los
propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar
las cantidades que aseguraron.
Artículo
769. [Documentación necesaria para reclamación]
Toda reclamación procedente del
contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:
1º El viaje del buque, con la
protesta del capitán o copia certificada del libro de navegación.
2º El embarque de los objetos
asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas.
3º El contrato del seguro, con la
póliza.
4º La pérdida de las cosas
aseguradas, con los mismos documentos del número 1º, y declaración de la
tripulación, si fuere preciso.
Además se fijará el descuento de los
objetos asegurados previo el reconocimiento de peritos.
Los aseguradores podrán contradecir
la reclamación, y se les admitirá sobre ello prueba en juicio.
Artículo
770. [Indemnización del asegurador]
Presentados los documentos
justificativos, el asegurador deberá, hallándolos conformes y justificada la
pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la
póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación.
Mas si el asegurador la rechazare y
contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los
justificantes, o entregarla al asegurado mediante la fianza suficiente, decidiendo
lo uno o lo otro el Juez o Tribunal, según los casos.
Artículo
771. [Buque dañado por accidente de mar]
Si el buque asegurado sufriere daño
por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes
de los gastos de reparación, hágase o no. En el primer caso, el importe de los
gastos se justificará por los medios reconocidos en el Derecho; en el segundo,
se apreciará por peritos.
Sólo el naviero, o el capitán
autorizado para ello, podrán optar por la no reparación del buque.
Artículo 772.
[Aumento del valor del buque por reparación]
Si por consecuencia de la reparación
el valor del buque aumentare en más de una tercera parte del que se le hubiere
dado en el seguro, el asegurador pagará los dos tercios del importe de la
reparación, descontando el mayor valor que ésta hubiere dado al buque.
Mas si el asegurado probase que el
mayor valor del buque no procedía de la reparación, sino de ser el buque nuevo
y haber ocurrido avería en el primer viaje, o que lo eran las máquinas o
aparejo y pertrechos destrozados, no se hará la deducción del aumento de valor,
y el asegurador pagará los dos tercios de la reparación, conforme a la regla 6ª
del artículo 854.
Artículo
773. [Inhabilitación del buque por reparación excesiva]
Si las reparaciones excedieren de las
tres cuartas partes del valor del buque, se entenderá que está inhabilitado
para navegar, y procederá el abandono; y no haciendo esta declaración, abonarán
los aseguradores el importe del seguro, deducido el valor del buque averiado o
de sus restos.
Artículo
774. [Indemnizaciones por avería gruesa]
Cuando se trate de indemnizaciones
procedentes de avería gruesa, terminadas las operaciones de arreglo,
liquidación y pago de la misma, el asegurado entregará al asegurador todas las
cuentas y documentos justificativos en reclamación de la indemnización de las
cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la
liquidación y, hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado
a pagar al asegurado la cantidad correspondiente, dentro del plazo convenido,
o, en su defecto, en el de ocho días.
Desde esta fecha comenzará a devengar
intereses la suma debida.
Si el asegurador no encontrare la
liquidación conforme con lo convenido en la póliza, podrá reclamar ante el Juez
o Tribunal competente, en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en
depósito la cantidad reclamada.
Artículo
775. [Cantidad exigible al asegurador]
En ningún caso podrá exigirse al
asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque
salvado, después de una arribada forzosa para reparación de averías, se pierda;
sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el
seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o
dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegurada.
Artículo
776. [Avería simple de mercaderías]
En los casos de avería simple,
respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes:
1ª Todo lo que hubiere desaparecido
por robo, pérdida, venta en viaje, por causa de deterioro, o por cualquiera de
los accidentes marítimos comprendidos en el contrato del seguro, será
justificado con arreglo al valor de la factura, o, en su defecto, por el que se
le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe.
2ª En el caso de que, llegado el
buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los
peritos harán constar el valor que tendrían si hubieren llegado en estado sano,
y el que tengan en su estado de deterioro.
La diferencia entre ambos valores
líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y
cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería,
sumándole los gastos causados por los peritos, y otros, si los hubiere.
Habiendo recaído la avería sobre todo
el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que
resulte; mas, si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en
la proporción correspondiente.
Si hubiere sido objeto de un seguro
especial el beneficio probable del cargador, se liquidará separadamente.
Artículo
777. [Avería simple del buque]
Fijada por los peritos la avería
simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo
dispuesto en el final del número 9º del artículo 580, y el asegurador pagará en
conformidad a lo dispuesto en los artículos 858 y 859.
Artículo
778. [Venta del objeto para fijar su valor]
El asegurador no podrá obligar al
asegurado a que venda el objeto del seguro para fijar su valor.
Artículo
779. [Valuación]
Si la valuación de las cosas
aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos
y costumbres del lugar en que haya de realizarse, sin perjuicio de someterse a
las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.
Artículo
780. [Subrogación]
Pagada por el asegurador la cantidad
asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y
acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la
pérdida de los efectos asegurados.
4º. De los casos en que se anula, rescinde o
modifica el contrato de seguro
Artículo
781. [Nulidad del contrato de seguro]
Será nulo el contrato de seguro que
recayere:
1º Sobre los buques o mercaderías
afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor.
Si el préstamo a la gruesa no fuere
por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro
en la parte que exceda al importe del préstamo.
2º Sobre la vida de tripulantes y
pasajeros.
3º Sobre los sueldos de la
tripulación.
4º Sobre géneros de ilícito comercio
en el país del pabellón del buque.
5º Sobre buque dedicado habitualmente
al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se
abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.
6º Sobre un buque que, sin mediar
fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes
a la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el
abono del medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.
7º Sobre el buque que deje de
emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado;
en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de
la cantidad asegurada.
8º Sobre cosas en cuya valoración se
hubiere cometido falsedad a sabiendas.
Artículo
782. [Varios contratos sobre un mismo objeto]
Si se hubieren realizado sin fraude
diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el
primero, con tal que cubra todo su valor.
Los aseguradores de fecha posterior
quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la
cantidad asegurada.
No cubriendo el primer contrato el
valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre
los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de
fechas.
Artículo
783. [Pago de premios íntegros]
El asegurado no se libertará de pagar
los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los
postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto
asegurado al puerto de destino.
Artículo
784. [Contrato de seguro posterior a pérdida del objeto]
El seguro hecho con posterioridad a
la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino,
será nulo, siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno
o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se
hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para
comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro,
sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.
Artículo
785. [Contrato sobre buenas o malas noticias]
El contrato de seguro sobre buenas o
malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso
esperado o temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el
contrato.
En caso de probarlo, abonará el
defraudador a su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin
perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
Artículo
786. [Contrato fraudulento]
Si el que hiciere el seguro, sabiendo
la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena,
será personalmente responsable del hecho como si hubiera obrado por cuenta
propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude
cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las
responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el
premio convenido.
Igual disposición regirá respecto al
asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el
salvamento de las cosas aseguradas.
Artículo
787. [Quiebra del asegurador o asegurado]
Si, pendiente del riesgo de las cosas
aseguradas, fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán
ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo,
y aquél para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra
se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se
rescindirá el contrato.
En caso de concurrir el siniestro
dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a
la indemnización ni al premio del seguro.
Artículo
788. [Seguro colectivo fraudulento]
Si, contratado un seguro
fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido
de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de
los que hubieren procedido con malicia; quedando el asegurado libre de toda responsabilidad.
De igual manera se procederá respecto
a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los
autores del seguro fraudulento.
5º. Del abandono de las cosas aseguradas
Artículo
789. [Abandono de las cosas]
Podrá el asegurado abandonar por
cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe
de la cantidad estipulada en la póliza:
1º En el caso de naufragio.
2º En el de inhabilitación del buque
para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar.
3º En el de apresamiento, embargo o
detención por orden del Gobierno nacional o extranjero.
4º En el de pérdida total de las
cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes
el valor asegurado.
Los demás daños se reputarán averías
y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las
disposiciones de este Código.
No procederá el abandono en ninguno
de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera
desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de
su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres
cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.
Artículo
790. [Rehabilitación del buque]
Verificándose la rehabilitación del
buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la
encalladura u otro daño que el buque hubiera recibido.
Artículo
791. [Naufragio y apresamiento]
En los casos de naufragio y
apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias
que aconsejen las circunstancias, para salvar o recobrar los efectos perdidos,
sin perjuicio del abandono que le competa hacer a su tiempo, y el asegurador
habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese,
hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se
harán efectivos en defecto de pago.
Artículo
792. [Inhabilitación del buque]
Si el buque quedare absolutamente
inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso
al asegurador, telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo
siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren
presentes o, en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias
posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo
dispuesto en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los
riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente de
flete, y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el
punto designado en la póliza.
Artículo
793. [Plazo de entrega de mercaderías]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir
las mercaderías a su destino, si la inhabilitación hubiere ocurrido en los
mares que circundan a Europa desde el estrecho de Sund hasta el Bósforo, y un
año, si hubiere ocurrido en otro punto más lejano; cuyo plazo se comenzará a
contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso de siniestro.
Artículo
794. [Imposibilidad de verificar el transporte]
Si, a pesar de las diligencias
practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para
conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en
los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el
transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
Artículo
795. [Interrupción del viaje]
En caso de interrupción del viaje por
embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de
comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá
usar de la acción de abandono hasta que hayan transcurrido los plazos fijados
en el artículo 793.
Estará obligado además a prestar a
los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento
del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio
fin, si, por hallarse los aseguradores en país remoto, no pudiere obrar de
acuerdo con éstos.
Artículo
796. [Abandono del flete]
Se entenderá comprendido en el
abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se
hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores,
a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo
dispuesto en el artículo 580.
Artículo
797. [Prescripción]
Se tendrá por recibida la noticia
para la prescripción de los plazos establecidos en el artículo 793, desde que
se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta
entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda
probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del
capitán, del consignatario o de algún corresponsal.
Artículo
798. [Derecho de abandono por transcurso de plazo]
Tendrá también el asegurado el
derecho de hacer abandono después de haber transcurrido un año en los viajes
ordinarios y dos en los largos, sin recibir noticia del buque.
En tal caso, podrá reclamar del
asegurador la indemnización por el valor de la cantidad asegurada, sin estar
obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con
certificación del cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra
de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque de su
matrícula, que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.
Para usar de esta acción, tendrá el
mismo plazo señalado en el artículo 804, reputándose viajes cortos los que se
hicieren a la costa de Europa y a las de Asia y Africa por el Mediterráneo, y
respecto de América los que se emprendan a puertos situados más acá de los ríos
de La Plata y San Lorenzo, y a las islas intermedias entre las costas de España
y los puntos designados en este artículo.
Artículo
799. [Contrato de seguro a término limitado]
Si el seguro hubiere sido contratado
a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro
del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador, de que la
pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
Artículo
800. [Obligaciones del asegurado]
El asegurado, al tiempo de hacer el
abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos
abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y
hasta que haya hecho esta declaración, no empezará a correr el plazo en que
deberá ser reintegrado del valor de los efectos.
Si cometiere fraude en esta
declaración, perderá todos los derechos que le competan por el seguro, sin
dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados,
no obstante a su pérdida.
Artículo
801. [Apresamiento del buque]
En caso de apresamiento de buque, y
no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador, ni de
esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder
al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador
en la primera ocasión.
Este podrá aceptar o no el convenio
celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio.
Si lo aceptase, entregará en el acto
la cantidad concertada por el rescate, y quedarán de su cuenta los riesgos
ulteriores del viaje, conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase,
pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados,
y si dentro del término prefijado no manifestare su resolución, se entenderá
que rechaza el convenio.
Artículo
802. [Recuperación del buque]
Si por haberse represado el buque, se
reintegra el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos
los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del
asegurador el reintegro; y si, por consecuencia de la represa, pasaren los
efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar del
derecho de abandono.
Artículo
803. [Transmisión de la propiedad de cosas abandonadas]
Admitido el abandono, o declarado
admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o
desperfectos que en ellas sobrevengan desde el momento del abandono, se
transmitirá al asegurador, sin que le exonere del pago la reparación del buque
legalmente abandonado.
Artículo
804. [Prohibición de abandono]
No será admisible el abandono:
1º Si las pérdidas hubieren ocurrido
antes de empezar el viaje.
2º Si se hiciere de una manera
parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados.
3º Si no se pusiere en conocimiento
de los aseguradores el propósito de hacerlo, dentro de los cuatro meses
siguientes al día en que el asegurado haya recibido la noticia de la pérdida
acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de diez, contados de igual
manera, en cuanto a los siniestros ocurridos en los puertos de Europa, en los
de Asia y Africa en el Mediterráneo, y en los de América desde los ríos de La
Plata a San Lorenzo, y dentro de dieciocho respecto a los demás.
4º Si no se hiciere por el mismo
propietario o persona especialmente autorizada por él, o por el comisionado
para contratar el seguro.
Artículo
805. [Obligaciones del asegurador]
En el caso de abandono, el asegurador
deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, y no
habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el
abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 803.
TITULO IV
De los
riesgos, daños y accidentes del comercio marítimo
Sección 1ª.
De las averías
Artículo
806. [Definición de averías]
Para los efectos del Código, serán
averías:
1º Todo gasto extraordinario o
eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas, ocurriese
durante la navegación.
2º Todo daño o desperfecto que
sufriere el buque desde que se hiciere a la mar en el puerto de salida hasta
dar fondo y anclar en el de su destino, y los que sufran las mercaderías desde
que se cargaren en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su
consignación.
Artículo
807. [Gastos ordinarios a cuenta del fletante]
Los gastos menudos y ordinarios
propios de la navegación, como los de pilotaje de costas y puertos, los de
lanchas y remolques, anclaje, visita, sanidad, cuarentenas, lazareto y demás
llamados de puerto, los fletes de gabarras y descarga hasta poner las
mercaderías en el muelle y cualquier otro común a la navegación, se considerarán
gastos ordinarios a cuenta del fletante, a no mediar pacto expreso en contrario.
Artículo
808. [Clases de averías]
Las averías serán:
1º Simples o particulares.
2º Gruesas o comunes.
Artículo
809. [Averías simples o particulares]
Serán averías simples o particulares,
por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su
cargamento que no hayan redundado en beneficio y utilidad común de todos los
interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes:
1ª Los daños que sobrevinieren al
cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa
como por accidente de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para
evitarlos y repararlos.
2ª Los daños y gastos que
sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las
mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta
que ancló y fondeó en el de su destino.
3ª Los daños sufridos por las
mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si
las ordenanzas marítimas lo permiten.
4ª Los sueldos y alimentos de la
tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o
fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje.
5ª Los gastos necesarios de arribada
a un puerto para repararse o aprovisionarse.
6ª El menor valor de los géneros
vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a
la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque, a cuyo cargo
vendrá el abono correspondiente.
7ª Los alimentos y salarios de la
tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena.
8ª El daño inferido al buque o
cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable.
Si el accidente ocurriese por culpa o
descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado.
9ª Cualquier daño que resultare al
cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación,
sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente
contra el capitán, el buque y el flete.
Artículo
810. [Responsable del pago de averías simples]
El dueño de la cosa que dio lugar al
gasto o recibió el daño, soportará las averías simples o particulares.
Artículo
811. [Averías gruesas o comunes]
Serán averías gruesas o comunes, por
regla general, todos los daños y gastos que se causen deliberadamente para
salvar el buque, su cargamento o ambas cosas a la vez, de un riesgo conocido y
efectivo, y en particular las siguientes:
1ª Los efectos o metálico invertidos
en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o
piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se
hiciere el arreglo o rescate.
2ª Los efectos arrojados al mar para
aligerar el buque, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque o a la
tripulación, y el daño que por tal acto resulte a los efectos que se conserven
a bordo.
3ª Los cables y palos que se corten o
inutilicen, las anclas y las cadenas que se abandonen, para salvar el
cargamento, el buque o ambas cosas.
4ª Los gastos de alijo o transbordo
de una parte del cargamento para aligerar el buque y ponerlo en estado de tomar
puerto o rada, y el perjuicio que de ello resulte a los efectos alijados o
transbordados.
5ª Los daños causados a los efectos
del cargamento por la abertura hecha en el buque para desaguarlo e impedir que
zozobre.
6ª Los gastos hechos para poner a
flote un buque encallado de propósito con objeto de salvarlo.
7ª El daño causado en el buque que
fuere necesario abrir, agujerear o romper para salvar el cargamento.
8ª Los gastos de curación y alimento
de los tripulantes que hubieran sido heridos o estropeados defendiendo o
salvando el buque.
9ª Los salarios de cualquier
individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos, corsarios o
piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión, hasta restituirse al
buque, o a su domicilio, si lo prefiere.
10ª El salario y alimentos de la
tripulación del buque fletado por meses, durante el tiempo que estuviere
embargado o detenido por fuerza mayor u orden del Gobierno, o para reparar los
daños causados en beneficio común.
11ª El menoscabo que resultare con el
valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por
causa de avería gruesa.
12ª Los gastos de la liquidación de
la avería.
Artículo
812. [Responsable del pago de averías gruesas]
A satisfacer el importe de las averías
gruesas o comunes contribuirán todos los interesados en el buque y cargamento
existente en él al tiempo de ocurrir la avería.
Artículo
813. [Procedimiento para gastos y daños en averías gruesas]
Para hacer los gastos y causar los
daños correspondientes a la avería gruesa, precederá resolución del capitán,
tomada previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave y
audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes.
Si éstos se opusieren, y el capitán y
oficiales, o su mayoría, o el capitán, separándose de la mayoría, estimaren
necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin
perjuicio del derecho de los cargadores a ejercitar el suyo contra el capitán
ante el Juez o Tribunal competente, si pudieren probar que procedió con
malicia, impericia o descuido.
Si los interesados en la carga,
estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa,
imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal
que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.
Artículo
814. [Formalización del acuerdo de avería gruesa]
El acuerdo adoptado para causar los
daños que constituyen avería común, habrá de extenderse necesariamente en el
libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los
votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas
irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si obró por sí.
En el primer caso, el acta se firmará
por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder
a la ejecución; y cuando no lo sea, en la primera oportunidad. En el segundo,
por el capitán y los oficiales del buque.
En el acta, y después del acuerdo, se
expresarán circunstancialmente todos los objetos arrojados, y se hará mención
de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El
capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad
judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro
horas de su llegada, y de ratificarla luego con juramento.
Artículo
815. [Orden de arrojo de efectos]
El capitán dirigirá la echazón y
mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:
1º Los que se hallaren sobre
cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque,
prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.
2º Los que estuvieren bajo la
cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta
la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.
Artículo
816. [Prueba de existencia de carga a bordo]
Para que puedan imputarse en la
avería gruesa y tengan derecho a indemnización los dueños de los efectos
arrojados al mar, será preciso que, en cuanto a la carga, se acredite su existencia
a bordo con el conocimiento; y, respecto a los pertenecientes al buque, con el
inventario formado antes de la salida, conforme al párrafo 1º del artículo 612.
Artículo
817. [Causa de tempestad]
Si, aligerando el buque por causa de
tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se transbordase a
lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta
parte tendrá el derecho a la indemnización, como originada la pérdida de avería
gruesa, distribuyéndose su importe entre la totalidad del buque y el cargamento
de que proceda.
Si, por el contrario, las mercaderías
transbordadas se salvaren y el buque pereciere, ninguna responsabilidad podrá
exigirse al salvamento.
Artículo
818. [Incendio en puerto]
Si, como medida necesaria para cortar
un incendio en puerto, rada, ensenada o bahía, se acordase echar a pique algún
buque, esta pérdida será considerada avería gruesa, a que contribuirán los
buques salvados.
Sección 2ª.
De las arribadas forzosas
Artículo
819. [Concepto y causas de arribadas forzosas]
Si el capitán, durante la navegación,
creyere que el buque no puede continuar el viaje al puerto de su destino por
falta de víveres, temor fundado de embargo, corsarios o piratas, o por
cualquier accidente de mar que lo inhabilite para navegar, reunirá a los
oficiales, citará a los interesados en la carga que se hallaren presentes y que
puedan asistir a la Junta sin derecho a votar; y si, examinadas las
circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la
arribada al puerto más próximo y conveniente, levantando y extendiendo en el
libro de navegación la oportuna acta, que firmarán todos.
El capitán tendrá voto de calidad, y
los interesados en la carga podrán hacer las reclamaciones y protestas que
estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta para que las utilicen
como vieren convenirles.
Artículo
820. [Arribada ilegítima]
La arribada no se reputará legítima
en los casos siguientes:
1º Si la falta de víveres procediere
de no haberse hecho el avituallamiento necesario para el viaje según uso y
costumbre, o si se hubieren inutilizado o perdido por mala colocación o descuido
en su custodia.
2º Si el riesgo de enemigos,
corsarios o piratas no hubiere sido bien conocido, manifiesto y fundado en
hechos positivos y justificables.
3º Si el desperfecto del buque
proviniere de no haberlo reparado, pertrechado, equipado y dispuesto
convenientemente para el viaje, o de alguna disposición desacertada del
capitán.
4º Siempre que hubiere en el hecho,
causa de la avería, malicia, negligencia, imprevisión o impericia del capitán.
Artículo
821. [Gastos por cuenta del naviero o fletante]
Los gastos de la arribada forzosa
serán siempre de cuenta del naviero o fletante; pero éstos no serán
responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia
de la arribada, siempre que ésta hubiere sido legítima.
En caso contrario, serán responsables
mancomunadamente el naviero y el capitán.
Artículo
822. [Reparación de buque o carga]
Si para hacer reparaciones en el
buque, o porque hubiere peligro de que la carga sufriera avería, fuese
necesario proceder a la descarga, el capitán deberá pedir al Juez o Tribunal
competente, autorización para el alijo, y llevarlo a cabo con conocimiento del
interesado, o representante de la carga, si lo hubiere.
En puerto extranjero, corresponderá
dar la autorización al Cónsul español, donde lo haya.
En el primer caso, serán los gastos
de cuenta del naviero, y en el segundo, correrán a cargo de los dueños de las
mercaderías en cuyo beneficio se hizo la operación.
Si la descarga se verificara por
ambas causas, los gastos se distribuirán proporcionalmente entre el valor del
buque y el del cargamento.
Artículo
823. [Custodia y conservación del cargamento desembarcado]
La custodia y conservación del
cargamento desembarcado estará a cargo del capitán, que responderá de él a no
mediar fuerza mayor.
Artículo
824. [Avería del cargamento]
Si apareciere averiado todo el
cargamento o parte de él, o hubiere peligro inminente de que se averiase, podrá
el capitán pedir al Juez o Tribunal competente, o al cónsul, en su caso, la
venta de todo o parte de aquél, y el que de esto deba conocer autorizarla,
previo reconocimiento y declaración de peritos, anuncios y demás formalidades
del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el artículo 624.
El capitán justificará en su caso la
legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que
habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su
destino.
Artículo
825. [Desaparición de la causa de arribada]
El capitán responderá de los
perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dio lugar a la
arribada forzosa, no continuase el viaje.
Si el motivo de la arribada hubiere
sido el temor de enemigos, corsarios o piratas, precederán a la salida,
deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque e interesados en la
carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
819.
Sección 3ª.
De los abordajes
Artículo
826. [Abordaje por culpa, negligencia o impericia]
Si un buque abordase a otro, por
culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquier individuo
de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios
ocurridos, previa tasación pericial.
Artículo
827. [Abordaje imputable a dos buques]
Si el abordaje fuese imputable a
ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán
solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargas.
Artículo
828. [Buque causante del abordaje]
La disposición del artículo anterior
es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha
sido causante del abordaje.
Artículo
829. [Acciones contra el causante del daño]
En los casos expresados, quedan a
salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño, y las
responsabilidades criminales a que hubiere lugar.
Artículo
830. [Abordaje por causa fortuita o fuerza mayor]
Si un buque abordare a otro por causa
fortuita o de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.
Artículo
831. [Abordaje por obligación de tercero]
Si un buque abordare a otro, obligado
por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de
este tercer buque, quedando el capitán responsable civilmente para con dicho
naviero.
Artículo
832. [Abordaje por temporal]
Si, por efecto de un temporal o de
otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y
amarrado, abordare a los inmediatos a él, causándoles averías, el daño ocurrido
tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.
Artículo
833. [Presunción de pérdida por abordaje]
Se presumirá perdido por causa de
abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera a pique en el acto, y
también el que, obligado a ganar puerto para reparar las averías ocasionadas
por el abordaje, se perdiese durante el viaje o se viera obligado a embarrancar
para salvarse.
Artículo
834. [Presencia del práctico]
Si los buques que se abordan tuvieren
a bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje no eximirá su
presencia a los capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero
tendrán éstos derecho a ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la
responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.
Artículo
835. [Acción para resarcimiento de daños y perjuicios]
La acción para el resarcimiento de
daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se
presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la autoridad
competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto
de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si
ocurriese en el extranjero.
Artículo
836. [Manifiesto de protesta]
Para los daños causados a las
personas o al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar a los
interesados que no se hallaban en la nave o no estaban en condiciones de manifestar
su voluntad.
Artículo
837. [Limitación de responsabilidad civil de navieros]
La responsabilidad civil que contraen
los navieros en los casos prescritos en esta sección se entiende limitada al
valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.
Artículo
838. [Indemnización por muerte o lesiones de personas]
Cuando el valor del buque y sus
pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá
preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.
Artículo
839. [Abordaje en el extranjero]
Si el abordaje tuviere lugar entre
buques españoles en aguas extranjeras, o si, verificándose en aguas libres, los
buques arribaren a puerto extranjero, el Cónsul de España en aquel puerto
instruirá la sumaria averiguación del suceso, remitiendo el expediente al
Capitán General del Departamento más inmediato para su continuación y
conclusión.
Sección 4ª.
De los naufragios
Artículo
840. [Responsabilidad de pérdida y desmejoras]
Las pérdidas y desmejoras que sufran
el buque y su cargamento a consecuencia de naufragio o encalladura, serán
individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma
proporción los restos que se salven.
Artículo
841. [Naufragio por malicia o descuido]
Si el naufragio o encalladura
procedieren de malicia, descuido o impericia del capitán, o porque el buque
salió a la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero
o los cargadores podrán pedir al capitán la indemnización de los perjuicios
causados al buque o al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en
los artículos 610, 612, 614 y 621.
Artículo
842. [Objetos salvados del naufragio]
Los objetos salvados del naufragio
quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento,
y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de
entregárselos, y con preferencia a otra cualquiera obligación, si las
mercaderías se vendiesen.
Artículo
843. [Navegación de varios buques en conserva]
Si, navegando varios buques en
conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los
demás en proporción a lo que cada uno pueda recibir.
Si algún capitán se negase sin justa
causa a recibir la que le corresponda, el capitán náufrago protestará contra
él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan,
ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al
primer puerto, e incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 612.
Si no fuere posible trasladar a los
demás buques todo el cargamento náufrago, se salvarán con preferencia los
objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el
capitán, con acuerdo de los oficiales de su buque.
Artículo
844. [Recogida y depósito de objetos salvados]
El capitán que hubiere recogido los
efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y,
en llegando, los depositará, con intervención judicial, a disposición de sus
legítimos dueños.
En el caso de variar de rumbo, si
pudiere descargar en el puerto a que iban consignados, el capitán podrá arribar
a él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales
y pasajeros del buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento,
en tiempo de guerra o cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso.
Todos los gastos de esta arribada
serán de cuenta de los dueños de la carga, así como el pago de los fletes que,
atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio o por decisión
judicial.
Artículo
845. [Pago de gastos y fletes del salvamento]
Si en el buque no hubiere interesado
en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al
salvamento, el Juez o Tribunal competente podrá acordar la venta de la parte
necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese
peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiese
podido averiguar quiénes fueren sus legítimos dueños.
En ambos casos se procederá con la
publicidad y formalidades determinadas en el artículo 579, y el importe líquido
de la venta se constituirá en depósito seguro, a juicio del Juez o Tribunal,
para entregarlo a sus legítimos dueños.
TITULO V
De la
justificación y liquidación de las averías
Sección 1ª.
Disposiciones comunes a toda clase de averías
Artículo
846. [Régimen jurídico de averías]
Los interesados en la justificación y
liquidación de las averías podrán convenirse y obligarse mutuamente en
cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.
A falta de convenios se observarán
las reglas siguientes:
1ª La justificación de la avería se
verificará en el puerto donde se hagan las reparaciones, si fueren necesarias,
o en el de descarga.
2ª La liquidación se hará en el
puerto de descarga, si fuere español.
3ª Si la avería hubiere ocurrido
fuera de las aguas jurisdiccionales de España, o se hubiere vendido la carga en
puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de
arribada.
4ª Si la avería hubiese ocurrido
cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar a dicho puerto, en él
se practicarán las operaciones de que tratan las reglas primera y segunda.
Artículo
847. [Liquidación de averías]
Tanto en el caso de hacerse
liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el
de intervenir la autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados
no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado a ello.
Cuando no se hallaren presentes o no
tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el cónsul en puerto
extranjero, y donde no lo hubiere, por el Juez o Tribunal competente, según las
leyes del país, y por cuenta de quien corresponda.
Cuando el representante sea persona
conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá
efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del
naviero, del cargador o del asegurador.
Artículo
848. [Demandas admisibles por averías]
Las demandas sobre averías no serán
admisibles si no excedieren del 5% del interés que el demandante tenga en el
buque o en el cargamento, siendo gruesas, y del 1% del efecto averiado, si
fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto
en contrario.
Artículo
849. [Interés de demora en averías]
Los daños, averías, préstamos a la
gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de
demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la
liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en
la carga o en ambas cosas a la vez.
Artículo
850. [Averías simples y gruesas]
Si, por consecuencia de uno o varios
accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del
buque, del cargamento o de ambos, se determinarán con separación los gastos y
daños pertenecientes a cada avería en el puerto donde se hagan las reparaciones
o se descarguen, vendan o beneficien las mercaderías.
Al efecto, los capitanes estarán
obligados a exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las
reparaciones, así como de los que tasen o intervengan en la descarga,
saneamiento, venta o beneficio de las mercaderías, que en sus tasaciones o presupuestos
y cuentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos
pertenecientes a cada avería, y en los de cada avería, los correspondientes al
buque y al cargamento, expresando también con separación si hay o no daños que
procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de
que hubiere gastos comunes a las diferentes averías y al buque y su carga, se
deberá calcular lo que corresponda por cada concepto y expresarlo distintamente.
Sección 2ª.
De la liquidación de las averías gruesas
Artículo
851. [Acuerdo de los interesados en liquidación de averías gruesas]
A instancia del capitán se procederá
privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo,
liquidación y distribución de las averías gruesas.
A este efecto, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto, el capitán convocará
a todos los interesados para que resuelvan si el arreglo o liquidación de las
averías gruesas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos
mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.
No siendo la avenencia posible, el
capitán acudirá al Juez o Tribunal competente, que lo será el del puerto donde
hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme a las disposiciones de este
Código, o al Cónsul de España, si lo hubiese, y si no, a la autoridad local,
cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.
Artículo
852. [Reclamación de averías gruesas]
Si el capitán no cumpliere con lo
dispuesto en el artículo anterior, el naviero o los cargadores reclamarán la
liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.
Artículo
853. [Intervención de peritos en averías gruesas]
Nombrados los peritos por los
interesados o por el Juez o Tribunal, procederán, previa la aceptación, al
reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y a la tasación de
su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio
propio de las cosas.
También declararán los peritos si
pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, o si es necesario descargar el
buque para reconocerlo y repararlo.
Respecto a las mercaderías, si la
avería fuere perceptible a la simple vista, deberá verificarse su
reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo a la vista al tiempo de la
descarga podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro
de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás
pruebas que estimen convenientes los peritos.
Artículo
854. [Evaluación de objetos de avería gruesa]
La evaluación de los objetos que
hayan de contribuir a la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería,
se sujetará a las reglas siguientes:
1ª Las mercaderías salvadas que hayan
de contribuir al pago de la avería gruesa, se valuarán al precio corriente en
el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de aduanas y gastos de
desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas,
prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos salvo pacto en contrario.
2ª Si hubiere de hacerse la
liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderías cargadas se
fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas a bordo, excluido
el premio del seguro.
3ª Si las mercaderías estuvieren
averiadas, se apreciarán por su valor real.
4ª Si el viaje se hubiere
interrumpido, las mercaderías se hubiesen vendido en el extranjero, y la avería
no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de las
mercaderías en el puerto de arribada, o el producto líquido obtenido en su venta.
5ª Las mercaderías perdidas que
constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el valor que tengan las de su
clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus
especies y calidades; y no constando, se estará a lo que resulte de las
facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando a su importe
los gastos y fletes causados posteriormente.
6ª Los palos cortados, las velas,
cables y demás aparejos del buque inutilizados con el objeto de salvarlo, se
apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia
de nuevo a viejo.
Esta rebaja no se hará en las anclas
y cadenas.
7ª El buque se tasará por su valor
real en el estado en que se encuentre.
8ª Los fletes representarán el 50%
como capital contribuyente.
Artículo
855. [Mercaderías cargadas en caso de averías gruesas]
Las mercaderías cargadas en el combés
del buque contribuirán a la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho
a indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento
común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieran las Ordenanzas
marítimas su carga en esa forma.
Lo mismo sucederá con las que existan
a bordo y no consten comprendidas en los conocimientos o inventarios, según los
casos.
En todo caso, el fletante y el
capitán responderán a los cargadores de los perjuicios de la echazón, si la
colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.
Artículo
856. [Objetos excluidos del pago de averías gruesas]
No contribuirán a la avería gruesa
las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de
uso de su capitán, oficiales y tripulación.
También quedarán exceptuados las
ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al
tiempo de la echazón se encuentren a bordo.
Los efectos arrojados tampoco
contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran a las mercaderías
salvadas en riesgo diferente y posterior.
Artículo
857. [Liquidador para distribución de la avería]
Terminada por los peritos la
valuación de los efectos salvados y de los perdidos que constituyan la avería
gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar a ello, y aprobadas
en este caso las cuentas de las mismas por los interesados o por el Juez o Tribunal,
pasará el expediente íntegro al liquidador nombrado para que proceda a la
distribución de la avería.
Artículo
858. [Verificación y distribución de la liquidación de avería gruesa]
Para verificar la liquidación,
examinará el liquidador la protesta del capitán, comprobándola, si fuere
necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren
mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos
periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si por resultado de este examen,
hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de
los interesados o afectar la responsabilidad del capitán, llamará sobre ello la
atención para que se subsane, siendo posible, y en otro caso, lo consignará en
los preliminares de la liquidación.
En seguida procederá a la
distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:
1º El capital contribuyente, que
determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas
establecidas en el artículo 854.
2º El del buque en el estado que
tenga, según la declaración de peritos.
3º El 50% del importe del flete,
rebajado el 50% restante por salarios y alimentos de la tripulación.
Determinada la suma de la avería
gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá a prorrata entre
los valores llamados a costearla.
Artículo
859. [Obligaciones de los aseguradores en averías gruesas]
Los aseguradores del buque, del flete
y de la carga estarán obligados a pagar por la indemnización de la avería
gruesa tanto cuanto se exija a cada uno de estos objetos respectivamente.
Artículo
860. [Echazón de mercaderías o rompimiento de palos, cuerdas y aparejos]
Si, no obstante, la echazón de
mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque
corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería
gruesa.
Los dueños de los efectos salvados no
serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o
deteriorados.
Artículo
861. [Pérdida del buque posterior a la echazón]
Si después de haberse salvado el
buque del riesgo que dio lugar a la echazón, se perdiere por otro accidente
ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer
riesgo continuarán afectos a la contribución de la avería gruesa, según su
valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su
salvamento.
Artículo
862. [Pérdida o robo de mercaderías]
Si, a pesar de haberse salvado el
buque y la carga por consecuencia del corte de palos y de otro daño inferido al
buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las
mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que
contribuyan a la indemnización de avería, excepto si la pérdida ocurriere por
hecho del mismo dueño o consignatario.
Artículo
863. [Recuperación de mercaderías con reclamación de indemnización]
Si el dueño de las mercaderías
arrojadas al mar las recobrase después de haber recibido la indemnización de
avería gruesa, estará obligado a devolver al capitán y a los demás interesados
en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del
perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recobrarlas.
En este caso la cantidad devuelta se
distribuirá entre el buque y los interesados en la carga en la misma proporción
con que hubieren contribuido al pago de la avería.
Artículo
864. [Recuperación de mercaderías sin reclamación de indemnización]
Si el propietario de los efectos
arrojados los recobrase sin haber reclamado indemnización, no estará obligado a
contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del
cargamento después de la echazón.
Artículo
865. [Fuerza ejecutiva del repartimiento de avería gruesa]
El repartimiento de la avería gruesa
no tendrá fuerza ejecutiva hasta que haya recaído la conformidad, o, en su
defecto, la aprobación del Juez o Tribunal, previo examen de la liquidación y
audiencia instructiva de los interesados presentes ante sus representantes.
Artículo
866. [Repartimiento de la liquidación de avería gruesa]
Aprobada la liquidación,
corresponderá al capitán hacer efectivo el importe del repartimiento y será
responsable a los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su
morosidad o negligencia se les sigan.
Artículo
867. [Repartimiento no efectivo de avería gruesa]
Si los contribuyentes dejaren de
hacer efectivo el importe del repartimiento en el término del tercer día
después de haber sido a ello requeridos, se procederá, a solicitud del capitán,
contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.
Artículo
868. [Fianza insuficiente para pago de avería gruesa]
Si el interesado en recibir los
efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte
correspondiente a la avería gruesa, el capitán podrá diferir la entrega de aquéllos
hasta que se haya verificado el pago.
Sección 3ª.
De la liquidación de las averías simples
Artículo
869. [Liquidación de averías simples]
Los peritos que el Juez o Tribunal o
los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y
valuación de las averías, en la forma prevenida en el artículo 853 y en el 854,
reglas 2ª a la 7ª en cuanto les sean aplicables.
LIBRO IV
De la
suspensión de pagos, de las quiebras y de las prescripciones
TITULO I
De la
suspensión de pagos y de la quiebra en general
Artículos
870 a 941.
Derogado
por disp. derog. única.3.3 de Ley 22/2003, de 9 julio.
TITULO II
De las
prescripciones
Artículo
942. [Imposibilidad de restitución del contrato mercantil]
Los términos fijados en este Código
para el ejercicio de las acciones procedentes de los contratos mercantiles
serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.
Artículo
943. [Régimen jurídico para determinación del plazo]
Las acciones que en virtud de este
Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por
las disposiciones del Derecho común.
Artículo
944. [Interrupción de la prescripción]
La prescripción se interrumpirá por
la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor;
por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en
que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como
no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella,
o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.
Empezará a contarse nuevamente el
término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde
el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título;
y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación,
desde que éste hubiere vencido.
Artículo
945. [Acciones contra agentes de bolsa, corredores de comercio o intérpretes de
buques]
La responsabilidad de los Agentes de
Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de Buques, en las obligaciones que
intervengan por razón de su oficio, prescribirá a los tres años.
Artículo
946. [Acción real contra fianza de agentes mediadores]
La acción real contra la fianza de
los agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del
recibo de los efectos públicos, valores de comercio o fondos que se les
hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción o
suspensión expresados en el artículo 944.
Artículo
947. [Acción en caso de separación de un socio]
Las acciones que asisten al socio
contra la sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados según los
casos, desde la separación del socio, su exclusión o la disolución de la
sociedad.
Será necesario, para que este plazo
corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión
o la disolución de la sociedad.
Prescribirá asimismo por cinco años,
contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho a percibir
los dividendos o pagos que se acuerden por razón de utilidades o capital sobre
la parte o acciones que a cada socio corresponda en el haber social.
Nota: Declarado vigente en cuanto se
refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto
de 14 diciembre 1951.
Artículo
948. [Acción en caso de separación de un socio]
La prescripción en provecho de un
asociado que se separó de la sociedad o que fue excluido de ella, constando en
la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los
procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad o contra otro socio.
La prescripción en provecho del socio
que formaba parte de la sociedad en el momento de su disolución no se
interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero
sí por los seguidos contra los liquidadores.
Nota: Declarado vigente en cuanto se
refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto
de 14 diciembre 1951.
Artículo
949. [Acción contra socios gerentes y administradores]
La acción contra los socios gerentes
y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a
contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la
administración.
Nota: Declarado vigente en cuanto se
refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art. 1.3.A) de Decreto
de 14 diciembre 1951.
Artículo
950. [Acciones de letras de cambio, libranzas y pagares]
Las acciones procedentes de letras de
cambio se extinguirán a los tres años de su vencimiento, háyanse o no
protestado.
Igual regla se aplicará a las
libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones y demás documentos de giro o
cambio, y a los dividendos, cupones e importe de amortización de obligaciones
emitidas conforme a este Código.
Notas: Párr. 2º declarado vigente en
cuanto se refiere a Obligaciones emitidas por las Sociedades Anónimas por art.
1.3.A) deDecreto de 14 diciembre 1951.
Derogado en lo referente a la
prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados en la Ley
19/1985, de 16 julio por disp. derog. de Ley 19/1985, de 16 julio.
Artículo
951. [Acciones para cobro de portes, fletes, gastos y contribución de averías]
Las acciones relativas al cobro de
portes, fletes, gastos a ellos inherentes y de la contribución de averías
comunes, prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los
adeudaron.
El derecho al cobro del pasaje
prescribirá en igual término, a contar desde el día en que el viajero llegó a
su destino, o del en que debía pagarlo.
Nota: Derogado en lo referente al
transporte terrestre de mercancías por disp. derog. única.1 a) de Ley 15/2009,
de 11 noviembre.
Artículo
952. [Acciones con prescripción de un año]
Prescribirán al año:
1º Las acciones nacidas de servicios,
obras, provisiones y suministros de efectos o dinero para construir, reparar,
pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación, a contar desde la
entrega de los efectos y dinero o de los plazos estipulados para su pago, y
desde la prestación de los servicios o trabajos, si éstos no estuvieren
contratados por tiempo o viaje determinado. Si lo estuviesen, el tiempo de la
prescripción comenzará a contarse desde el término del viaje o del contrato que
les fuere referente; y si hubiera interrupción en éstos, desde la cesación
definitiva del servicio.
2º Las acciones sobre entrega del
cargamento en los transportes terrestres o marítimos, o sobre indemnización por
sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de
la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su
destino, o del en que debía verificarse según las condiciones de su transporte.
Las acciones por daños o faltas no
podrán ser ejercitadas si al tiempo de la entrega de las respectivas
expediciones, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de
daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen
formalizado las correspondientes protestas o reservas.
3º Las acciones por gastos de la
venta judicial de los buques, cargamento o efectos transportados por mar o
tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de
navegación y de puerto, pilotaje, socorro, auxilios y salvamentos, contándose
el plazo desde que los gastos se hubieren hecho y prestado los auxilios, o
desde la terminación del expediente, si se hubiere formalizado sobre el caso.
Nota: Derogado en lo referente al
transporte terrestre de mercancías por disp. derog. única.1 a) de Ley 15/2009,
de 11 noviembre.
Artículo
953. [Acciones por indemnización de abordaje]
Las acciones para reclamar
indemnización por los abordajes prescribirán a los dos años del siniestro.
Estas acciones no serán admisibles si
no se hubiere hecho la correspondiente protesta por el capitán del buque
perjudicado, o quien le sustituyere en sus funciones, en el primer puerto donde
arribaron, conforme a los casos 8º y 15º del artículo 612, cuando éstos ocurrieren.
Artículo
954. [Acciones por préstamos a la gruesa o de seguros marítimos]
Prescribirán por tres años, contados
desde el término de los respectivos contratos o desde la fecha del siniestro
que diere lugar a ellas, las acciones nacidas de los préstamos a la gruesa o de
los seguros marítimos.
TITULO III
Disposición
general
Artículo
955. [Suspensión de acciones en casos de guerra, epidemia o revolución]
En los casos de guerra, epidemia
oficialmente declarada o revolución, el Gobierno podrá, acordándolo en Consejo
de Ministros y dando cuenta a las Cortes, suspender la acción de los plazos
señalados por este Código para los efectos de las operaciones mercantiles,
determinando los puntos o plazas donde estime conveniente la suspensión, cuando
ésta no haya de ser general en todo el Reino.