Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la
Competencia
Ministerio de Economía y
Hacienda
BOE 159/2007,
de 4 de julio de 2007 Ref Boletín: 07/12946
Fuente:
Boletín Oficial del Estado.
SE DESARROLLA,
por REAL DECRETO 261/2008, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2008-3646).
SE DICTA DE
CONFORMIDAD:
con la
disposición adicional 3, sobre cuantificación de las sanciones derivadas de
infracciones de los arts. 1 a 3: COMUNICACIÓN de 6 de febrero de 2009 (Ref. BOE-A-2009-2356).
el art. 33.6 y
la disposición final 2, aprobando el estatuto de la Comisión Nacional de la
Competencia: REAL DECRETO 331/2008, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-2008-4060).
RECURSO
2610/2008, promovido contra los arts. 9 y 13 (Ref. BOE-A-2008-8610).
NOTAS
Entrada en
vigor, con la salvedad indicada, el 1 de septiembre de 2007.
INDICE
PREÁMBULO
TÍTULO PRIMERO.
DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO
PRIMERO. DE LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS
Artículo 1. Conductas
colusorias
Artículo 2. Abuso
de posición dominante
Artículo 3. Falseamiento
de la libre competencia por actos desleales
Artículo 4. Conductas
exentas por ley
Artículo 5. Conductas
de menor importancia
Artículo 6. Declaraciones
de inaplicabilidad
CAPÍTULO II. DE
LAS CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
Artículo 7. Definición
de concentración económica
Artículo 8. Ámbito
de aplicación
Artículo 9. Obligación
de notificación y suspensión de la ejecución
Artículo 10. Criterios
de valoración sustantiva
CAPÍTULO III. DE
LAS AYUDAS PÚBLICAS
Artículo 11. Ayudas
públicas
TÍTULO II. DEL
ESQUEMA INSTITUCIONAL PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
CAPÍTULO
PRIMERO. DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Artículo 12. La
Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 13. Los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas
Artículo 14. El
Consejo de Ministros
CAPÍTULO II. MECANISMOS
DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 15. Coordinación
de la Comisión Nacional de la Competencia con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas
Artículo 16. Cooperación
con los órganos jurisdiccionales
Artículo 17. Coordinación
con los reguladores sectoriales
Artículo 18. Colaboración
de la Comisión Nacional de la Competencia con Autoridades Nacionales de
Competencia de otros Estados Miembros y la Comisión Europea
TÍTULO III. DE
LA COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO
PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN
PRIMERA. Naturaleza jurídica y régimen de funcionamiento de la Comisión
Nacional de la Competencia
Artículo 19. Naturaleza
y régimen jurídico
Artículo 20. Composición
de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 21. Personal
de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 22. Recursos
económicos de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 23. Tasa
por análisis y estudio de las operaciones de concentración
SECCIÓN
SEGUNDA. Funciones de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 24. Funciones
de instrucción, resolución y arbitraje
Artículo 25. Competencias
consultivas
Artículo 26. Otras
funciones de la Comisión Nacional de la Competencia
SECCIÓN
TERCERA. Transparencia y responsabilidad social de la Comisión Nacional de la
Competencia
Artículo 27. Publicidad
de las actuaciones de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 28. Control
parlamentario de la Comisión Nacional de la Competencia
CAPÍTULO II. DE
LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA
SECCIÓN
PRIMERA. Disposiciones Comunes
Artículo 29. Nombramiento
y mandato de los órganos directivos de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 30. Causas
de cese en el ejercicio del cargo
Artículo 31. Incompatibilidades
SECCIÓN
SEGUNDA. Del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 32. Funciones
del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia
SECCIÓN TERCERA.
Del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 33. Composición
y funcionamiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 34. Funciones
del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
SECCIÓN CUARTA.
De la Dirección de Investigación
Artículo 35. Estructura
y funciones de la Dirección de Investigación
TÍTULO IV. DE
LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO
PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES
SECCIÓN
PRIMERA. Plazos de los procedimientos
Artículo 36. Plazo
máximo de los procedimientos
Artículo 37. Supuestos
de ampliación de los plazos y suspensión de su cómputo
Artículo 38. Efectos
del silencio administrativo
SECCIÓN
SEGUNDA. Facultades de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 39. Deberes
de colaboración e información
Artículo 40. Facultades
de inspección
Artículo 41. Vigilancia
del cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos
SECCIÓN
TERCERA. Principios generales del procedimiento
Artículo 42. Tratamiento
de la información confidencial
Artículo 43. Deber
de secreto
Artículo 44. Archivo
de las actuaciones
Artículo 45. Supletoriedad
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Artículo 46. Prejudicialidad
del proceso penal
SECCIÓN CUARTA.
De los recursos
Artículo 47. Recurso
administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de
Investigación
Artículo 48. Recursos
contra las resoluciones y actos dictados por el Presidente y por el Consejo de
la Comisión Nacional de la Competencia
CAPÍTULO II. DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE CONDUCTAS PROHIBIDAS
SECCIÓN
PRIMERA. De la instrucción del procedimiento
Artículo 49. Iniciación
del procedimiento
Artículo 50. Instrucción
del expediente sancionador
SECCIÓN
SEGUNDA. De la resolución del procedimiento sancionador
Artículo 51. Procedimiento
de resolución ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 52. Terminación
convencional
Artículo 53. Resoluciones
del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
SECCIÓN
TERCERA. De las medidas cautelares
Artículo 54. Adopción
de medidas cautelares
CAPÍTULO III. DEL
PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CONCENTRACIONES ECONÓMICAS
SECCIÓN
PRIMERA. De la notificación
Artículo 55. Notificación
de concentración económica
Artículo 56. Formulario
abreviado de notificación
SECCIÓN
SEGUNDA. De la instrucción y resolución del procedimiento
Artículo 57. Instrucción
y resolución en la primera fase
Artículo 58. Instrucción
y resolución en la segunda fase
Artículo 59. Presentación
de compromisos
Artículo 60. Intervención
del Consejo de Ministros
TÍTULO V. DEL
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 61. Sujetos
infractores
Artículo 62. Infracciones
Artículo 63. Sanciones
Artículo 64. Criterios
para la determinación del importe de las sanciones
Artículo 65. Exención
del pago de la multa
Artículo 66. Reducción
del importe de la multa
Artículo 67. Multas
coercitivas
Artículo 68. Prescripción
de las infracciones y de las sanciones
Artículo 69. Publicidad
de las sanciones
Artículo 70. Normativa
aplicable y órganos competentes
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
Adicional Primera. De los Juzgados de lo Mercantil
Disposición
Adicional Segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil
Disposición
Adicional Tercera. Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia
Disposición
Adicional Cuarta. Definiciones
Disposición
Adicional Quinta. Referencias a los órganos nacionales de competencia
existentes en otras normas
Disposición
Adicional Sexta. Extinción del Tribunal de Defensa de la Competencia y del
Servicio de Defensa de la Competencia
Disposición
Adicional Séptima. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Disposición
Adicional Octava. Referencias a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus
órganos de dirección
Disposición
Adicional Novena. Asistencia jurídica a la Comisión Nacional de la Competencia
Disposición
Adicional Décima. Modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación
de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de
Defensa de la Competencia
Disposición
Adicional Undécima. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera. Procedimientos iniciados formalmente
Disposición
Transitoria Segunda. Constitución de la Comisión Nacional de la Competencia
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición
Final Primera. Títulos competenciales
Disposición
Final Segunda. Habilitación normativa
Disposición
Final Tercera. Entrada en vigor
PREÁMBULO
I
El artículo 38 de la
Constitución reconoce la libertad de empresa en el marco de una economía de
mercado y la garantía y protección de la misma por los poderes públicos, de
acuerdo con las exigencias de la economía en general y, en su caso, de la
planificación. La existencia de una competencia efectiva entre las empresas
constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado,
disciplina la actuación de las empresas y reasigna los recursos productivos en
favor de los operadores o las técnicas más eficientes. Esta eficiencia
productiva se traslada al consumidor en la forma de menores precios o de un
aumento de la cantidad ofrecida de los productos, de su variedad y calidad, con
el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.
En este contexto, existe
un acuerdo generalizado con respecto a la creciente importancia de la defensa
de la competencia, que se ha consolidado como uno de los elementos principales
de la política económica en la actualidad. Dentro de las políticas de oferta,
la defensa de la competencia complementa a otras actuaciones de regulación de
la actividad económica y es un instrumento de primer orden para promover la
productividad de los factores y la competitividad general de la economía.
Por ello, resulta
preciso disponer de un sistema que, sin intervenir de forma innecesaria en la
libre toma de decisiones empresariales, permita contar con los instrumentos
adecuados para garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado.
Con este objeto se
promulgó la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, de 17 de julio, sobre
cuya base se ha articulado un sistema basado en la existencia de dos órganos
administrativos especializados de ámbito nacional para la lucha contra las
prácticas restrictivas de la competencia y el control de concentraciones
económicas, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Desde su entrada en
vigor, se han producido modificaciones, algunas de gran calado, y se han
promulgado diversas normas de desarrollo. Además, se ha aprobado la Ley 1/2002,
de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia. Finalmente, en
los últimos años se ha producido una importante reforma del marco comunitario
de defensa de la competencia, que ha fructificado en el nuevo Reglamento (CE)
n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las
concentraciones entre empresas y, sobre todo, en la modernización de la lucha
contra las conductas restrictivas de la competencia centrada en el Reglamento
(CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación
de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado
de la Comunidad Europea.
En este marco, la
presente Ley tiene por objeto la reforma del sistema español de defensa de la
competencia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los
instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia
efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo
comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación
de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia según
lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinación de las
competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la
competencia.
Para ello, la Ley parte
de la experiencia adquirida en los últimos quince años mediante la aplicación
de las normas nacionales y comunitarias de competencia y está guiada por cinco
principios claros: garantía de la seguridad jurídica de los operadores
económicos, independencia de la toma de decisiones, transparencia y
responsabilidad frente a la sociedad de los órganos administrativos encargados
de la aplicación de la Ley, eficacia en la lucha contra las conductas
restrictivas de la competencia y búsqueda de la coherencia de todo el sistema
y, en particular, de una adecuada imbricación de los distintos planos
institucionales que interactúan en este terreno.
II
La Ley se estructura en
cinco títulos que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los
aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia, las
cuestiones procedimentales y el régimen sancionador.
El título primero recoge
los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales de esta
política: régimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia,
principios del control de concentraciones y sistema de seguimiento y propuesta
en materia de ayudas públicas.
Por lo que respecta al
capítulo primero, relativo a las conductas restrictivas de la competencia, la
Ley introduce cambios principalmente en tres líneas. En primer lugar, se
aclaran y simplifican los diferentes tipos de infracción. En segundo lugar, se
pasa del régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos a un sistema
de exención legal en línea con el modelo comunitario. En tercer lugar, se
aclaran los efectos de la exención legal y el tratamiento de las conductas «de
minimis».
En cuanto a los tipos de
infracción, se mantiene la prohibición de los acuerdos entre empresas y del abuso
de posición de dominio así como del falseamiento de la libre competencia por
actos desleales, aclarándose la redacción de este último tipo. Sin embargo, se
elimina la referencia específica al abuso de dependencia económica, que ya se
encuentra regulado en la Ley 3/1991, de Competencia Desleal, y puede, por
tanto, incardinarse en el falseamiento de la libre competencia por actos
desleales.
En relación con el paso
al sistema de exención legal, la Ley excluye de la prohibición aquellos
acuerdos que reúnan determinados requisitos, en línea con los previstos en las
normas comunitarias. En esencia, se trata de que las prohibiciones no sean
aplicables a aquellas restricciones de la competencia proporcionales a los
beneficios que generan en términos de eficiencia en la asignación de recursos
y, por tanto, de bienestar general.
El cambio de sistema se
completa con la desaparición de las autorizaciones singulares por parte de la
autoridad de competencia y, por tanto, el paso a la autoevaluación por parte de
las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos.
Con el fin de reforzar
su seguridad jurídica y a pesar de que la remisión a las normas comunitarias es
consustancial a la práctica de defensa de la competencia en España, la Ley se
refiere expresamente al papel de los Reglamentos comunitarios de exención por
categorías en la aplicación de la nueva exención legal en el ámbito nacional.
También se mantiene la posibilidad de que el Gobierno apruebe este tipo de
exenciones para aquellos acuerdos que no afecten al comercio entre Estados
miembros. Asimismo, se contempla un sistema en línea con el comunitario para
las declaraciones de inaplicabilidad de las prohibiciones a una conducta
concreta.
Finalmente, se extiende
a todos los tipos de infracción previstos en este capítulo la exención de las
conductas que resulten de la aplicación de una norma con rango de Ley y de las
conductas «de minimis», entendidas como aquéllas que, por su menor importancia,
no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia, cuyas
características se concretarán mediante el correspondiente desarrollo
reglamentario.
En cuanto al capítulo
segundo, relativo a los aspectos sustantivos del control de las concentraciones
económicas, la Ley aporta novedades en tres ámbitos principales. En primer
lugar, aclara y amplía el concepto de concentración a efectos de control,
estableciendo un procedimiento «simplificado» para aquellas operaciones menos
susceptibles de afectar a la competencia. En segundo lugar, flexibiliza el
régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga
resolución favorable de la Administración. Finalmente, refuerza la participación
de la Comisión Nacional de la Competencia en el control de concentraciones,
limita el papel del Gobierno en el mismo y concreta los criterios de valoración
sustantiva que guiarán las decisiones de ambos órganos.
En cuanto al concepto de
concentración, la Ley centra su definición en la existencia de un cambio
estable en la estructura de control, «de iure» o «de facto», de una empresa, e
incluye todas las empresas en participación con «plenas funciones», unificando
así el tratamiento de aquéllas con carácter concentrativo y cooperativo. Además
de revisarse al alza el umbral de cuota de mercado y preverse un mecanismo para
la actualización del volumen de negocios, se introduce un sistema de
notificación «simplificada» para aquellas operaciones menos susceptibles de
obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, con
una tasa reducida.
En relación con la
flexibilización del procedimiento, la Ley mantiene el régimen de notificación
obligatoria con efecto suspensivo pero prevé el posible levantamiento de la
obligación de suspender la ejecución de la concentración en cualquier momento
del procedimiento. Además, el tratamiento de las ofertas públicas de
adquisición de acciones se alinea con el comunitario, de forma que la obligación
de suspensión únicamente afectará al ejercicio de los derechos de voto inherentes
a los títulos y no a la posibilidad de lanzar la oferta, siempre que se cumpla
con los plazos de notificación previstos en la Ley.
Por lo que respecta a
los criterios de valoración sustantiva, la Ley separa claramente los que
guiarán la toma de decisiones por parte de la Comisión Nacional de la
Competencia, centrados en el mantenimiento de la competencia efectiva en los
mercados, de aquellos en que podrá basarse la intervención del Gobierno,
relacionados con la protección del interés general de la sociedad.
Así, por una parte se
aclaran los elementos que valorará la Comisión Nacional de la Competencia, con
sistematización de, entre otros posibles, los que se han venido considerando en
los informes del Servicio y del Tribunal de Defensa de la Competencia hasta el
momento, y con explicitación del tratamiento de las eficiencias empresariales y
mantenimiento de la valoración de los aspectos cooperativos o de las
restricciones a la competencia accesorias a las concentraciones. Por otra
parte, se indican los criterios de valoración sustantiva que guiarán una
decisión del Consejo de Ministros distinta de la de la Comisión Nacional de la
Competencia, recogiéndose una lista no exhaustiva de criterios concretos.
El capítulo tercero se
ocupa de las ayudas públicas. En este ámbito se completan las competencias de
la Comisión Nacional de la Competencia, que podrá analizar los criterios de
concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de
emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos. Para ello, se
establecen determinadas obligaciones de información a la Comisión Nacional de
la Competencia y se prevé expresamente la posible participación complementaria
de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas mediante la emisión de
informes con respecto a las ayudas que concedan las Administraciones
autonómicas y locales en el ámbito territorial de su competencia. Todo ello,
por supuesto, sin perjuicio del sistema de control por parte de la Comisión
Europea previsto en la normativa comunitaria.
El título segundo se ocupa
del esquema institucional. El capítulo primero se refiere a los órganos
administrativos competentes para la aplicación de esta Ley, con una novedad
principal, la creación en el ámbito estatal de una institución única e
independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia, que
integrará a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que
desaparecen. La Comisión Nacional de la Competencia presenta una estructura
piramidal centrada en la existencia de dos órganos separados, la Dirección de
Investigación y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones
de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente,
apoyado en un conjunto de servicios comunes. En el capítulo segundo se prevén mecanismos
para la coordinación de todos los órganos administrativos que intervienen en la
aplicación de la Ley así como la coordinación con los reguladores sectoriales,
con objeto de velar por la coherencia de la política de competencia, la
eficiencia en la asignación de los recursos públicos y la seguridad jurídica de
los operadores económicos.
En última instancia, se
establecen pautas para guiar las relaciones entre los distintos órganos que,
naturalmente, podrán verse complementadas por los mecanismos informales que
puedan establecerse de cara a lograr la adecuada coordinación en el ejercicio
diario de sus respectivas competencias. Adicionalmente, se establecen
mecanismos para la cooperación con los órganos jurisdiccionales en los procesos
de aplicación de las normas de competencia.
El título tercero se
refiere a la Comisión Nacional de la Competencia, órgano encargado de aplicar
esta Ley, promover y proteger el mantenimiento de una competencia efectiva en
todos los sectores productivos y en todo el territorio nacional. En este
ámbito, la Ley se estructura en dos capítulos: el primero regula los aspectos
generales de la Comisión Nacional de la Competencia y el segundo sus órganos de
dirección.
En cuanto a los aspectos
generales, recogidos en el capítulo primero, la Ley especifica en primer lugar
la naturaleza jurídica y régimen de funcionamiento de la nueva Comisión
Nacional de la Competencia, detallando su composición y recursos económicos. En
segundo lugar, se recogen las funciones de la nueva Comisión Nacional de la
Competencia, tanto instructoras, resolutorias y de arbitraje como consultivas y
de promoción y armonización de la defensa de la competencia en los mercados.
Finalmente, se incluye una sección sobre la transparencia y responsabilidad
social de la Comisión Nacional de la Competencia, en la que se incide en la
publicidad de todas sus actuaciones así como en la especial responsabilidad
ante la sociedad por su actuación.
Por lo que se refiere al
capítulo segundo, relativo a los órganos de dirección de la Comisión Nacional
de la Competencia, dos principios fundamentales rigen su diseño: la
independencia de criterio de esta institución con respecto al Gobierno y la
separación entre instrucción y resolución. Estos principios han de conjugarse
además con la necesidad de coordinar adecuadamente las actuaciones de los
órganos encargados de la instrucción y resolución, así como de asegurar la
eficacia de la política de competencia como instrumento de política económica.
Por ello, la Ley
especifica el régimen de nombramiento y cese de los órganos de dirección de la
Comisión Nacional de la Competencia, orientado a garantizar su independencia en
la toma de decisiones y, al mismo tiempo, la responsabilidad ante la sociedad
por ellas.
Por otra parte, la Ley
establece la independencia en el ejercicio de las funciones de instrucción o
propuesta y resolución por parte de la Dirección de Investigación y del Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia. No obstante, preserva la unidad de
actuación y coordinación de todos los servicios y órganos bajo la dirección del
Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que cuenta con amplias
funciones, entre otras, la jefatura de todo el personal, los planes
plurianuales de inspección y presidir el Consejo de Defensa de la Competencia.
La labor de resolución
del Consejo se centra en la adopción de decisiones sobre la base de las
propuestas de la Dirección de Investigación en relación con los expedientes
sancionadores o de control de concentraciones. En el ámbito de conductas
restrictivas de la competencia, el Consejo es competente tanto para acordar el
archivo o sobreseimiento de las actuaciones y resolver la terminación convencional
como para declarar la prohibición e imponer las sanciones correspondientes y
acordar la imposición de medidas cautelares.
Por su parte, la labor
instructora de la Dirección de Investigación se centra en la incoación y
tramitación de los expedientes, la elevación de propuestas al Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, la elaboración de informes y la asignación
de expedientes con otros órganos.
El título cuarto regula
los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de
concentraciones. En este ámbito, la reforma se guía por la búsqueda del
equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa.
Así, se simplifican notablemente los procedimientos y se separa con claridad,
la instrucción y la pura resolución, con lo que se elimina la posible duplicación
de actuaciones y los recursos administrativos contra actos que pongan fin al
procedimiento.
El capítulo primero
recoge las disposiciones comunes a los procedimientos de conductas
restrictivas, medidas cautelares y control de concentraciones. En concreto, se
detallan las normas en cuanto a plazos máximos para las resoluciones
correspondientes a los procedimientos especiales previstos en esta Ley así como
las facultades de la Comisión Nacional de la Competencia para recabar información,
realizar inspecciones y vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la Ley y los recursos que proceden.
El capítulo segundo
regula el procedimiento sancionador por conductas restrictivas, con una fase de
instrucción por parte de la Dirección de Investigación en la que se realizarán
todos los actos precisos para el esclarecimiento de los hechos y se garantizará
la contradicción y el derecho de defensa de los denunciados. Tras la elevación
del correspondiente informe-propuesta, el Consejo adoptará una resolución,
realizadas las actuaciones complementarias de la instrucción que considere
precisas, las consultas previstas por la normativa vigente y, en su caso, una
vista. En línea con la normativa comunitaria, la Ley introduce la posibilidad
de que en dicha resolución se impongan condiciones estructurales.
En este ámbito, cabe
señalar la flexibilización del régimen de terminación convencional, centrado en
la propuesta de compromisos por parte del presunto infractor, la negociación
con la Dirección de Investigación y la elevación al Consejo de una propuesta de
resolución, siempre antes del informe-propuesta, que podrá ser adoptada sin
necesidad de contar con el acuerdo del resto de interesados del expediente.
En cuanto a las medidas
cautelares, la Ley flexibiliza y agiliza el sistema para su acuerdo, en
cualquier momento del procedimiento y sin plazo máximo de duración.
El capítulo tercero se
refiere al procedimiento de control de concentraciones. En este ámbito, la Ley
mantiene las dos fases del procedimiento y los reducidos plazos que vienen
caracterizando al sistema en España pero asigna la competencia para su
instrucción y resolución a la Comisión Nacional de la Competencia. En la
primera fase, que durará un máximo de un mes, se analizarán y aprobarán las
operaciones que no planteen problemas de competencia. En la segunda fase se
realizará un análisis más detallado de la operación, con participación de
terceros interesados, con el fin de que el Consejo de la Comisión Nacional de
la Competencia adopte la resolución final.
En el procedimiento ante
la Comisión Nacional de la Competencia se prevé, junto a la imposición de
condiciones, la presentación de compromisos por parte de los notificantes para
resolver los posibles problemas de competencia derivados de la concentración
así como la posible consulta a terceros interesados sobre los mismos.
En caso de que la
resolución del Consejo sea de prohibición o subordinación a compromisos o
condiciones, el Ministro de Economía y Hacienda dispondrá de un plazo de quince
días para elevar la concentración al Consejo de Ministros para su intervención.
El acuerdo final del Consejo de Ministros, debidamente motivado, que podrá
autorizar con o sin condiciones la concentración, deberá adoptarse en un plazo
máximo de un mes tras la elevación del expediente, pudiendo solicitarse informe
a la Comisión Nacional de la Competencia.
Finalmente, el título
quinto recoge el régimen sancionador. En este ámbito, la Ley supone un
importante avance en seguridad jurídica por cuanto realiza una graduación de
las diversas infracciones previstas por la misma y aclara las sanciones máximas
de cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ventas
totales de los infractores. Asimismo, se especifican los criterios que
determinarán la multa concreta en cada caso, en línea con las tendencias actuales
en el ámbito europeo. Además, se prevé la publicidad de todas las sanciones
impuestas en aplicación de la Ley, lo que reforzará el poder disuasorio y
ejemplar de las resoluciones que se adopten.
También se introduce un
procedimiento de clemencia, similar al vigente en el ámbito comunitario, en
virtud del cual se exonerará del pago de la multa a las empresas que, habiendo
formado parte de un cártel, denuncien su existencia y aporten pruebas
sustantivas para la investigación, siempre y cuando cesen en su conducta
infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo
prohibido. Igualmente, el importe de la multa podrá reducirse para aquellas
empresas que colaboren pero no reúnan los requisitos para la exención total.
La Ley se completa con
once disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria
y tres disposiciones finales. En particular, mediante las Disposiciones
Adicionales se introducen modificaciones en determinadas normas
jurisdiccionales y procesales con el fin de articular adecuadamente la aplicación
privada de las normas de competencia por parte de los órganos de lo mercantil,
una de las principales aportaciones de la presente Ley.
Así, la disposición
adicional primera establece, en aplicación de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicación de los
artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, en línea con lo
previsto en la normativa comunitaria en relación con los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea. Por su parte, la disposición adicional segunda
modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de prever expresamente la
participación de los órganos nacionales y comunitarios de competencia como
«amicus curiae» en los procedimientos de aplicación de la normativa de
competencia por parte de la jurisdicción competente así como diversos
mecanismos de información para permitir la adecuada cooperación de los órganos
administrativos con los judiciales. Finalmente, se prevé la posible suspensión
de los procedimientos judiciales en determinadas circunstancias, cuando el juez
competente considere necesario conocer el pronunciamiento administrativo para
dictar una sentencia definitiva en aplicación de las normas nacionales y
comunitarias de competencia.
Finalmente, la
disposición adicional séptima modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, para aclarar el
régimen de recursos contra las resoluciones de los órganos nacionales y autonómicos
de competencia así como el procedimiento de autorización judicial para el caso
en que exista oposición a una inspección realizada en aplicación de la presente
Ley.
TÍTULO
I
De la
defensa de la competencia
CAPÍTULO
I
De las
conductas prohibidas
Artículo 1. Conductas colusorias.
1. Se prohíbe todo
acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del
mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma
directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de
servicio.
b) La limitación o el
control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las
inversiones.
c) El reparto del
mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las
relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de
la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que,
por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con
el objeto de tales contratos.
2. Son nulos de pleno
derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en
virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones
previstas en la presente Ley.
3. La prohibición del
apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y
prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y
distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o
económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre
que:
a) Permitan a los
consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.
b) No impongan a las
empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la
consecución de aquellos objetivos, y
c) No consientan a las
empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una
parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
4. La prohibición del
apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones
colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las
disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la
aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas
categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas
concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al
comercio entre los Estados miembros de la UE.
5. Asimismo, el Gobierno
podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente
artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de
Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 2. Abuso de posición dominante.
1. Queda prohibida la
explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo
o en parte del mercado nacional.
2. El abuso podrá
consistir, en particular, en:
a) La imposición, de
forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de
servicios no equitativos.
b) La limitación de la
producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado
de las empresas o de los consumidores.
c) La negativa
injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación
de servicios.
d) La aplicación, en las
relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de
la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que,
por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con
el objeto de dichos contratos.
3. La prohibición
prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la
posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido
establecida por disposición legal.
Artículo 3. Falseamiento de la libre competencia por actos
desleales.
La Comisión Nacional de
la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas conocerán
en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de
los actos de competencia desleal que por falsear la libre competencia afecten
al interés público.
Artículo 4. Conductas exentas por ley.
1. Sin perjuicio de la
eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de
la competencia, las prohibiciones del presente capítulo no se aplicarán a las
conductas que resulten de la aplicación de una ley.
2. Las prohibiciones del
presente capítulo se aplicarán a las situaciones de restricción de competencia
que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean
causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin
dicho amparo legal.
Artículo 5. Conductas de menor importancia.
Las prohibiciones
recogidas en los artículos 1 a 3 de la presente Ley no se aplicarán a aquellas
conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera
significativa a la competencia. Reglamentariamente se determinarán los
criterios para la delimitación de las conductas de menor importancia,
atendiendo, entre otros, a la cuota de mercado.
Artículo 6. Declaraciones de inaplicabilidad.
Cuando así lo requiera
el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia, mediante decisión
adoptada de oficio, podrá declarar, previo informe del Consejo de Defensa de la
Competencia, que el artículo 1 no es aplicable a un acuerdo, decisión o
práctica, bien porque no se reúnan las condiciones del apartado 1 o bien porque
se reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo. Dicha declaración
de inaplicabilidad podrá realizarse también con respecto al artículo 2 de esta
Ley.
CAPÍTULO
II
De las
concentraciones económicas
Artículo 7. Definición de concentración económica.
1. A los efectos
previstos en esta Ley se entenderá que se produce una concentración económica
cuando tenga lugar un cambio estable del control de la totalidad o parte de una
o varias empresas como consecuencia de:
a) La fusión de dos o
más empresas anteriormente independientes, o
b) La adquisición por
una empresa del control sobre la totalidad o parte de una o varias empresas.
c) La creación de una
empresa en participación y, en general, la adquisición del control conjunto
sobre una o varias empresas, cuando éstas desempeñen de forma permanente las
funciones de una entidad económica autónoma.
2. A los efectos
anteriores, el control resultará de los contratos, derechos o cualquier otro
medio que, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho,
confieran la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa
y, en particular, mediante:
a) derechos de propiedad
o de uso de la totalidad o de parte de los activos de una empresa,
b) contratos, derechos o
cualquier otro medio que permitan influir decisivamente sobre la composición,
las deliberaciones o las decisiones de los órganos de la empresa.
En todo caso, se
considerará que ese control existe cuando se den los supuestos previstos en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. No tendrán la consideración
de concentración:
a) La mera
redistribución de valores o activos entre empresas de un mismo grupo.
b) La tenencia con
carácter temporal de participaciones que hayan adquirido en una empresa para su
reventa por parte de una entidad de crédito u otra entidad financiera o
compañía de seguros cuya actividad normal incluya la transacción y negociación
de títulos por cuenta propia o por cuenta de terceros, siempre y cuando los
derechos de voto inherentes a esas participaciones no se ejerzan con objeto de
determinar el comportamiento competitivo de dicha empresa o sólo se ejerzan con
el fin de preparar la realización de la totalidad o de parte de la empresa o de
sus activos o la realización de las participaciones, y siempre que dicha
realización se produzca en el plazo de un año desde la fecha de la adquisición.
Con carácter excepcional, la Comisión Nacional de la Competencia podrá ampliar
ese plazo previa solicitud cuando dichas entidades o sociedades justifiquen que
no ha sido razonablemente posible proceder a la realización en el plazo
establecido.
c) Las operaciones
realizadas por sociedades de participación financiera en el sentido del
apartado 3 del artículo 5 de la cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25
de julio de 1978, que adquieran con carácter temporal participaciones en otras
empresas, siempre que los derechos de voto inherentes a las participaciones
sólo sean ejercidos para mantener el pleno valor de tales inversiones y no para
determinar el comportamiento competitivo de dichas empresas.
d) La adquisición de
control por una persona en virtud de un mandato conferido por autoridad pública
con arreglo a la normativa concursal.
Artículo 8. Ámbito de aplicación.
1. El procedimiento de
control previsto en la presente Ley se aplicará a las concentraciones
económicas cuando concurra al menos una de las dos circunstancias siguientes:
a) Que como consecuencia
de la concentración se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al
30 por ciento del mercado relevante de producto o servicio en el ámbito
nacional o en un mercado geográfico definido dentro del mismo.
b) Que el volumen de
negocios global en España del conjunto de los partícipes supere en el último
ejercicio contable la cantidad de 240 millones de euros, siempre que al menos
dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de negocios
superior a 60 millones de euros.
2. Las obligaciones
previstas en la presente Ley no afectan a aquellas concentraciones de dimensión
comunitaria tal como se definen en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo,
de 20 de enero, sobre el control de las concentraciones entre empresas, salvo
que la concentración haya sido objeto de una decisión de remisión por la
Comisión Europea a España conforme a lo establecido en el citado Reglamento.
Artículo 9. Obligación de notificación y suspensión de la
ejecución.
1. Las concentraciones
económicas que entren en el ámbito de aplicación del artículo anterior deberán
notificarse a la Comisión Nacional de la Competencia previamente a su
ejecución.
2. La concentración
económica no podrá ejecutarse hasta que haya recaído y sea ejecutiva la
autorización expresa o tácita de la Administración en los términos previstos en
el artículo 38, salvo en caso de levantamiento de la suspensión.
3. Los apartados anteriores
no impedirán realizar una oferta pública de adquisición de acciones admitidas a
negociación en una bolsa de valores autorizada por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores que sea una concentración económica sujeta a control de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley, siempre y cuando:
a) la concentración sea
notificada a la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de cinco días
desde que se presenta la solicitud de la autorización de la oferta a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso de no haber sido notificada
con anterioridad, y
b) el comprador no
ejerza los derechos de voto inherentes a los valores en cuestión o sólo los
ejerza para salvaguardar el valor íntegro de su inversión sobre la base de una
dispensa concedida por la Comisión Nacional de la Competencia.
4. Están obligados a
notificar:
a) Conjuntamente las
partes que intervengan en una fusión, en la creación de una empresa en
participación o en la adquisición del control conjunto sobre la totalidad o
parte de una o varias empresas.
b) Individualmente, la
parte que adquiera el control exclusivo sobre la totalidad o parte de una o
varias empresas.
5. En el caso de que una
concentración sujeta a control según lo previsto en la presente Ley no hubiese
sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia, ésta, de oficio,
requerirá a las partes obligadas a notificar para que efectúen la
correspondiente notificación en un plazo no superior a veinte días a contar
desde la recepción del requerimiento.
No se beneficiarán del
silencio positivo previsto en el artículo 38 aquellas concentraciones
notificadas a requerimiento de la Comisión Nacional de la Competencia.
Transcurrido el plazo
para notificar sin que se haya producido la notificación, la Dirección de
Investigación podrá iniciar de oficio el expediente de control de
concentraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y multas
coercitivas previstas en los artículos 61 a 70.
6. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar el levantamiento de la
suspensión de la ejecución de la concentración a que se refiere el apartado 2
de este artículo, a propuesta de la Dirección de Investigación y previa
solicitud motivada.
La resolución se dictará
previa ponderación, entre otros factores, del perjuicio que causaría la
suspensión de la ejecución a las empresas partícipes en la concentración y del
que la ejecución de la operación causaría a la libre competencia.
El levantamiento de la
suspensión de la ejecución podrá estar subordinado al cumplimiento de
condiciones y obligaciones que garanticen la eficacia de la decisión que
finalmente se adopte.
Artículo 10. Criterios de valoración sustantiva.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia valorará las concentraciones económicas atendiendo a la
posible obstaculización del mantenimiento de una competencia efectiva en todo o
en parte del mercado nacional.
En concreto, la Comisión
Nacional de la Competencia adoptará su decisión atendiendo, entre otros, a los
siguientes elementos:
a) la estructura de
todos los mercados relevantes,
b) la posición en los
mercados de las empresas afectadas, su fortaleza económica y financiera,
c) la competencia real o
potencial de empresas situadas dentro o fuera del territorio nacional,
d) las posibilidades de
elección de proveedores y consumidores, su acceso a las fuentes de suministro o
a los mercados,
e) la existencia de
barreras para el acceso a dichos mercados,
f) la evolución de la
oferta y de la demanda de los productos y servicios de que se trate,
g) el poder de
negociación de la demanda o de la oferta y su capacidad para compensar la
posición en el mercado de las empresas afectadas,
h) las eficiencias
económicas derivadas de la operación de concentración y, en particular, la
contribución que la concentración pueda aportar a la mejora de los sistemas de
producción o comercialización así como a la competitividad empresarial, y la
medida en que dichas eficiencias sean trasladadas a los consumidores
intermedios y finales, en concreto, en la forma de una mayor o mejor oferta y
de menores precios.
2. En la medida en que
la creación de una empresa en participación sujeta al control de
concentraciones tenga por objeto o efecto coordinar el comportamiento
competitivo de empresas que continúen siendo independientes, dicha coordinación
se valorará en función de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la presente
Ley.
3. En su caso, en la
valoración de una concentración económica podrán entenderse comprendidas
determinadas restricciones a la competencia accesorias, directamente vinculadas
a la operación y necesarias para su realización.
4. El Consejo de
Ministros, a efectos de lo previsto en el artículo 60 de esta Ley, podrá
valorar las concentraciones económicas atendiendo a criterios de interés
general distintos de la defensa de la competencia.
En particular, se
entenderá como tales los siguientes:
a) defensa y seguridad
nacional,
b) protección de la
seguridad o salud públicas,
c) libre circulación de
bienes y servicios dentro del territorio nacional,
d) protección del medio
ambiente,
e) promoción de la
investigación y el desarrollo tecnológicos,
f) garantía de un
adecuado mantenimiento de los objetivos de la regulación sectorial.
CAPÍTULO
III
De las
ayudas públicas
Artículo 11. Ayudas públicas.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia, de oficio o a instancia de las Administraciones Públicas,
podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas públicas en relación
con sus posibles efectos sobre el mantenimiento de la competencia efectiva en
los mercados con el fin de:
a) Emitir informes con
respecto a los regímenes de ayudas y las ayudas individuales.
b) Dirigir a las
Administraciones Públicas propuestas conducentes al mantenimiento de la
competencia.
2. En todo caso, la
Comisión Nacional de la Competencia emitirá un informe anual sobre las ayudas
públicas concedidas en España que tendrá carácter público en los términos
previstos en el artículo 27.3.b) de la presente Ley.
3. A los efectos de la
realización de los informes y propuestas previstos en los apartados 1 y 2 de
este artículo, el órgano responsable de la notificación a la Comisión Europea
deberá comunicar a la Comisión Nacional de la Competencia:
a) los proyectos de
ayudas públicas incluidos en el ámbito de aplicación de los artículos 87 y 88
del Tratado CE, en el momento de su notificación a la Comisión Europea.
b) las ayudas públicas
concedidas al amparo de Reglamentos comunitarios de exención, así como los
informes anuales recogidos en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 659/1999
del Consejo, de 22 de marzo de 1999, en el momento de su notificación a la
Comisión Europea.
La Comisión Nacional de
la Competencia habilitará los mecanismos de información y comunicación
necesarios para que la información recibida esté a disposición de los órganos
de Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas.
4. Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión Nacional de la Competencia podrá requerir cualquier
información en relación con los proyectos y las ayudas concedidas por las
Administraciones públicas y, en concreto, las disposiciones por las que se
establezca cualquier ayuda pública distinta de las contempladas en los
apartados a) y b) del punto anterior.
5. Los órganos de
Defensa de la Competencia de las Comunidades Autónomas podrán elaborar,
igualmente, informes sobre las ayudas públicas concedidas por las
Administraciones autonómicas o locales en su respectivo ámbito territorial, a
los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo. Estos informes se remitirán
a la Comisión Nacional de la Competencia a los efectos de su incorporación al
informe anual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las funciones en este
ámbito de la Comisión Nacional de la Competencia.
6. Lo establecido en
este artículo se entenderá sin perjuicio de los artículos 87 a 89 del Tratado
de la Comunidad Europea y del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22
de marzo de 1999, y de las competencias de la Comisión Europea y de los órganos
jurisdiccionales comunitarios y nacionales en materia de control de ayudas
públicas.
TÍTULO
II
Del
esquema institucional para la aplicación de esta Ley
CAPÍTULO
I
De los
órganos competentes para la aplicación de esta Ley
Artículo 12. La Comisión Nacional de la Competencia.
1. Se crea la Comisión
Nacional de la Competencia como organismo público de los previstos en la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, encargado de preservar,
garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados
en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación coherente de la
presente Ley mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en la
misma.
2. De acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
Coordinación de las Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en
materia de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia
ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español. Igualmente,
ejercerá sus funciones en relación con todos los mercados o sectores
productivos de la economía.
3. La Comisión Nacional
de la Competencia está legitimada para impugnar ante la jurisdicción competente
actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo y
disposiciones generales de rango inferior a la ley de los que se deriven
obstáculos al mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.
Artículo 13. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas.
1. Los órganos de las
Comunidades Autónomas competentes para la aplicación de esta Ley ejercerán en
su territorio las competencias ejecutivas correspondientes en los
procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos
1, 2 y 3 de esta Ley de acuerdo con lo dispuesto en la misma y en la Ley 1/2002,
de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
2. Sin perjuicio de las
competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas están legitimados para impugnar ante la
jurisdicción competente actos de las Administraciones Públicas autonómicas o
locales de su territorio sujetos al Derecho Administrativo y disposiciones
generales de rango inferior a la ley de los que se deriven obstáculos al
mantenimiento de una competencia efectiva en los mercados.
Artículo 14. El Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros
podrá intervenir en el procedimiento de control de concentraciones económicas
de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.
CAPÍTULO
II
Mecanismos
de colaboración y cooperación
Artículo 15. Coordinación de la Comisión Nacional de la
Competencia con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
1. La coordinación de la
Comisión Nacional de la Competencia con los órganos competentes de las
Comunidades Autónomas se llevará a cabo según lo dispuesto en la Ley 1/2002, de
21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
2. A los efectos de
facilitar la cooperación con los órganos jurisdiccionales y la coordinación con
los órganos reguladores, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos
de defensa de la competencia de las Comunidades Autónomas habilitarán los mecanismos
de información y comunicación de actuaciones, solicitudes e informes previstos
en los artículos 16 y 17 de la presente Ley respecto de aquellos procedimientos
que hayan sido iniciados formalmente según lo previsto en la Ley 1/2002, de 21
de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades
Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
Artículo 16. Cooperación con los órganos jurisdiccionales.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia por propia iniciativa podrá aportar información o presentar
observaciones a los órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o
relativas a los artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos previstos en la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2. Los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, por
propia iniciativa podrán aportar información o presentar observaciones a los
órganos jurisdiccionales sobre cuestiones relativas a la aplicación de los
artículos 1 y 2 de esta Ley, en los términos previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
3. Los autos de admisión
a trámite de las demandas y las sentencias que se pronuncien en los
procedimientos sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la
Competencia se comunicarán a la Comisión Nacional de la Competencia en los
términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Comisión Nacional de
la Competencia habilitará los mecanismos de información necesarios para comunicar
estas sentencias a los órganos autonómicos.
4. La Comisión Nacional
de la Competencia remitirá a la Comisión Europea una copia del texto de las
sentencias que se pronuncien sobre la aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado de la Comunidad Europea.
Artículo 17. Coordinación con los reguladores sectoriales.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia y los reguladores sectoriales cooperarán en el ejercicio de
sus funciones en los asuntos de interés común.
2. A los efectos de lo
previsto en el apartado anterior, se trasmitirán mutuamente de oficio o a
instancia del órgano respectivo información sobre sus respectivas actuaciones
así como dictámenes no vinculantes en el marco de los procedimientos de
aplicación de la regulación sectorial y de la presente Ley. En todo caso:
a) Los reguladores
sectoriales pondrán en conocimiento de la Comisión Nacional de la Competencia
los actos, acuerdos, prácticas o conductas de los que pudiera tener conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones que presenten indicios de ser contrarios a
esta Ley, aportando todos los elementos de hecho a su alcance y uniendo, en su
caso, el dictamen correspondiente.
b) Asimismo, los
reguladores sectoriales solicitarán informe a la Comisión Nacional de la
Competencia, antes de su adopción, sobre las circulares, instrucciones o
decisiones de carácter general en aplicación de la normativa sectorial correspondiente
que puedan incidir significativamente en las condiciones de competencia en los
mercados.
c) La Comisión Nacional
de la Competencia solicitará a los reguladores sectoriales la emisión del
correspondiente informe no vinculante en el marco de los expedientes de control
de concentraciones de empresas que realicen actividades en el sector de su
competencia.
d) La Comisión Nacional
de la Competencia o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas
solicitarán a los reguladores sectoriales la emisión del correspondiente
informe no vinculante en el marco de los expedientes incoados por conductas
restrictivas de la competencia en aplicación de los artículos 1 a 3 de la
presente Ley.
3. Los Presidentes de la
Comisión Nacional de la Competencia y de los respectivos órganos reguladores
sectoriales se reunirán al menos con periodicidad anual para analizar las
orientaciones generales que guiarán la actuación de los organismos que presiden
y, en su caso, establecer mecanismos formales e informales para la coordinación
de sus actuaciones.
Artículo 18. Colaboración de la Comisión Nacional de la
Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados Miembros
y la Comisión Europea.
Al objeto de aplicar los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, la Comisión Nacional de
la Competencia podrá intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de
prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información
confidencial, en los términos previstos en la normativa comunitaria.
TÍTULO
III
De la
Comisión Nacional de la Competencia
CAPÍTULO
I
Disposiciones
comunes
Sección 1.ª Naturaleza jurídica y régimen de funcionamiento de
la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 19. Naturaleza y régimen jurídico.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica
propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía
y Hacienda, que ejercerá el control de eficacia sobre su actividad. La Comisión
Nacional de la Competencia actuará en el desarrollo de su actividad y para el
cumplimiento de sus fines con autonomía orgánica y funcional, plena
independencia de las Administraciones Públicas, y sometimiento a esta Ley y al
resto del ordenamiento jurídico.
2. En defecto de lo
dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, la Comisión Nacional
de la Competencia actuará en el ejercicio de sus funciones públicas con arreglo
a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposición
adicional décima, y en su propio Estatuto.
Artículo 20. Composición de la Comisión Nacional de la
Competencia.
Los órganos de la
Comisión Nacional de la Competencia son:
a) El Presidente de la
Comisión Nacional de la Competencia, que ostenta las funciones de dirección y
representación de la misma y preside el Consejo.
b) El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, órgano colegiado de resolución formado por
el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia y seis Consejeros, uno
de los cuales ostentará la vicepresidencia.
c) La Dirección de
Investigación, que realiza las funciones de instrucción de expedientes,
investigación, estudio y preparación de informes de la Comisión Nacional de la
Competencia.
Artículo 21. Personal de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El personal al
servicio de la Comisión Nacional de la Competencia será funcionario o laboral
en los términos establecidos para la Administración General de Estado, de
acuerdo con su Estatuto.
2. El Estatuto de la
Comisión Nacional de la Competencia determinará los puestos de trabajo del
personal directivo en atención a la especial responsabilidad, competencia
técnica y relevancia de las tareas a ellos asignadas. El personal directivo
será preferentemente funcionario, permitiéndose la cobertura de puestos
directivos en régimen laboral mediante contratos de alta dirección, siempre que
no tengan atribuido el ejercicio de potestades públicas, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto
Básico del Empleado Público.
3. El personal que pase
a prestar servicios en la Comisión Nacional de la Competencia por los
procedimientos de provisión de puestos de trabajo previstos en esta Ley,
mantendrá la condición de personal funcionario o laboral, de acuerdo con la
legislación aplicable.
El personal funcionario
de carrera se hallará en la situación de servicio activo, salvo que les
corresponda quedar en la situación de servicios especiales.
4. En los términos en
que se establezca en su Estatuto, la Comisión Nacional de la Competencia podrá
igualmente contratar personal laboral temporal para la realización de trabajos
de especial contenido técnico, de acuerdo con la normativa aplicable en materia
de contratación laboral de las Administraciones Públicas.
5. La tramitación de las
correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo
se realizará por la Comisión Nacional de la Competencia en los mismos términos
establecidos para la Administración General del Estado.
Artículo 22. Recursos económicos de la Comisión Nacional de la
Competencia.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los
siguientes bienes y medios económicos:
a) Las asignaciones que
se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
b) Los bienes y derechos
que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.
c) Los ingresos
obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la realización de
actividades de prestación de servicios derivados del ejercicio de las
competencias y funciones atribuidas por esta Ley. En particular, constituirán ingresos
de la Comisión Nacional de la Competencia las tasas que se regulan en el
artículo 23 de esta Ley.
d) Cualesquiera otros
que legalmente puedan serle atribuidos.
2. La Comisión Nacional
de la Competencia elaborará y aprobará con carácter anual un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y
lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior
remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del
Estado.
3. El control económico
y financiero de la Comisión Nacional de la Competencia se efectuará con arreglo
a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y
en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Artículo 23. Tasa por análisis y estudio de las operaciones de
concentración.
1. La tasa por análisis
y estudio de las operaciones de concentración se regirá por lo dispuesto en
esta Ley y por la normativa general sobre tasas. La gestión de la tasa se
llevará a cabo por la Comisión Nacional de la Competencia en los términos que
se establezcan reglamentariamente.
2. Constituye el hecho
imponible de la tasa la realización del análisis de las concentraciones sujetas
a control de acuerdo con el artículo 8 de esta Ley.
3. Serán sujetos pasivos
de la tasa las personas que resulten obligadas a notificar de acuerdo con el
artículo 9 de esta Ley.
4. El devengo de la tasa
se producirá cuando el sujeto pasivo presente la notificación prevista en el
artícu-lo 9 de esta Ley. Si en el momento de la notificación se presenta la
autoliquidación sin ingreso, se procederá a su exacción por la vía de apremio,
sin perjuicio de que la Comisión Nacional de la Competencia instruya el
correspondiente expediente.
5. La cuota de la tasa
será:
a) de 3.000 euros cuando
el volumen de negocios global en España del conjunto de los partícipes en la
operación de concentración sea igual o inferior a 240.000.000 de euros.
b) De 6.000 euros cuando
el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea superior
a 240.000.000 de euros e igual o inferior a 480.000.000 de euros.
c) De 12.000 euros
cuando el volumen de negocios global en España de las empresas partícipes sea
superior a 480.000.000 de euros e igual o inferior a 3.000.000.000 de
euros.
d) De una cantidad fija
de 24.000 euros cuando el volumen de negocios en España del conjunto de los
partícipes sea superior a 3.000.000.000 de euros, más 6.000 euros adicionales
por cada 3.000.000.000 de euros en que el mencionado volumen de negocios supere
la cantidad anterior, hasta un límite máximo de 60.000 euros.
6. Para aquellas
concentraciones notificadas a través del formulario abreviado previsto en el
artículo 56 de esta Ley, se aplicará una tasa reducida de 1.500 euros. En caso
de que la Comisión Nacional de la Competencia, conforme a lo establecido en
dicho artículo 56, decida que las partes deben presentar el formulario
ordinario, éstas deberán realizar la liquidación complementaria
correspondiente.
Sección 2.ª Funciones de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 24. Funciones de instrucción, resolución y arbitraje.
La Comisión Nacional de
la Competencia es el órgano competente para instruir y resolver sobre los
asuntos que tiene atribuidos por esta Ley y, en particular:
a) Aplicar lo dispuesto
en la presente Ley en materia de conductas restrictivas de la competencia, sin
perjuicio de las competencias que correspondan a los órganos autonómicos de
Defensa de la Competencia en su ámbito respectivo y de las propias de la
jurisdicción competente.
b) Aplicar lo dispuesto
en la presente Ley en materia de control de concentraciones económicas.
c) Aplicar en España los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado,
sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la
jurisdicción competente.
d) Adoptar las medidas y
decisiones para aplicar los mecanismos de cooperación y asignación de
expedientes con la Comisión Europea y otras autoridades nacionales de
competencia de los Estados miembros previstos en la normativa comunitaria y, en
particular, en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de
2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, y en el Reglamento (CE)
n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las
concentraciones entre empresas y sus normas de desarrollo.
e) Ejercer las funciones
que corresponden a la Administración General del Estado en relación con los
mecanismos de coordinación previstos en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de
coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en
materia de defensa de la competencia.
f) Realizar las
funciones de arbitraje, sin perjuicio de las competencias que correspondan a
los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en sus ámbitos
respectivos, tanto de derecho como de equidad, que le sean sometidas por los
operadores económicos en aplicación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de
Arbitraje, así como aquéllas que le encomienden las leyes.
Artículo 25. Competencias consultivas.
La Comisión Nacional de
la Competencia actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la
defensa de la competencia. En particular, podrá ser consultada en materia de
competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los distintos
Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones
locales, los Colegios profesionales, las Cámaras de Comercio y las organizaciones
empresariales o de consumidores y usuarios. En todo caso, la Comisión Nacional
de la Competencia dictaminará sobre:
a) Proyectos y
proposiciones de normas que afecten a la competencia y, en particular, aquéllos
por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, el presente texto
legal o la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias
del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia,
así como los proyectos de normas reglamentarias que las desarrollen.
b) Proyectos de apertura
de grandes establecimientos comerciales, según establece la Ley 7/1996, de 15
de enero, de Ordenación del comercio minorista, cuando su instalación en la
zona de que se trate pueda alterar la libre competencia en un ámbito
supraautonómico o en el conjunto del mercado nacional, poniendo de manifiesto
la repercusión de los Proyectos de apertura para la defensa de la competencia.
c) Criterios para la
cuantificación de las indemnizaciones que los autores de las conductas
previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la presente Ley deban satisfacer a los
denunciantes y a terceros que hubiesen resultado perjudicados como consecuencia
de aquéllas, cuando le sea requerido por el órgano judicial competente.
d) Todas las cuestiones
a que se refiere el artículo 16 de esta Ley y el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas
sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea en cuanto a los mecanismos de cooperación con los órganos
jurisdiccionales nacionales.
e) Cualesquiera otras
cuestiones sobre las que deba informar la Comisión Nacional de la Competencia
de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
Artículo 26. Otras funciones de la Comisión Nacional de la
Competencia.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia promoverá la existencia de una competencia efectiva en los
mercados, en particular, mediante las siguientes actuaciones:
a) promover y realizar
estudios y trabajos de investigación en materia de competencia,
b) realizar informes
generales sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización,
desregulación o modificación normativa,
c) realizar informes, en
su caso con carácter periódico, sobre la actuación del sector público y, en
concreto, sobre las situaciones de obstaculización del mantenimiento de la
competencia efectiva en los mercados que resulten de la aplicación de normas
legales,
d) realizar informes
generales o puntuales sobre el impacto de las ayudas públicas sobre la
competencia efectiva en los mercados,
e) dirigir a las
Administraciones Públicas propuestas para la modificación o supresión de las
restricciones a la competencia efectiva derivadas de su actuación, así como, en
su caso, las demás medidas conducentes al mantenimiento o al restablecimiento
de la competencia en los mercados,
f) proponer al Ministro
de Economía y Hacienda, para su elevación, en su caso, al Consejo de Ministros,
las directrices de política de defensa de la competencia en el marco de la
política económica de aquél y, en particular, las propuestas de elaboración y
reforma normativa correspondientes.
2. La Comisión Nacional
de la Competencia velará por la aplicación coherente de la normativa de
competencia en el ámbito nacional, en particular mediante la coordinación de
las actuaciones de los reguladores sectoriales y de los órganos competentes de
las Comunidades Autónomas y la cooperación con los órganos jurisdiccionales
competentes.
3. La Comisión Nacional
de la Competencia será el órgano de apoyo del Ministerio de Economía y Hacienda
en la representación de España en el ámbito internacional en materia de
competencia.
Sección 3.ª Transparencia y responsabilidad social de la
Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 27. Publicidad de las actuaciones de la Comisión
Nacional de la Competencia.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia hará públicas todas las resoluciones y acuerdos que se dicten
en aplicación de esta Ley y, en particular:
a) Las resoluciones que
pongan fin al procedimiento en expedientes sancionadores.
b) Las resoluciones que
acuerden la imposición de medidas cautelares.
c) Las resoluciones que
pongan fin a la primera y segunda fase en expedientes de control de
concentraciones.
2. Será público el hecho
de la iniciación de un expediente de control de concentraciones.
3. La Comisión Nacional
de la Competencia hará públicos los informes que elabore en aplicación de esta
Ley. En particular:
a) Los informes
elaborados en el procedimiento de control de concentraciones, una vez adoptadas
por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia las resoluciones
correspondientes a primera y segunda fase.
b) Los informes anuales
sobre ayudas públicas, tras su envío al Ministerio de Economía y Hacienda y a
la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados y los informes
realizados, bien de oficio o a instancia de parte, sobre los criterios de
concesión de las ayudas públicas, después de su comunicación a los órganos de
las Administraciones Públicas correspondientes.
c) Los informes
elaborados sobre proyectos normativos o actuaciones del sector público, después
de su remisión al Ministerio de Economía y Hacienda y al órgano de las
Administraciones Públicas correspondiente.
d) Los informes
elaborados sobre la estructura competitiva de mercados o sectores productivos.
4. Las resoluciones,
acuerdos e informes se harán públicos por medios informáticos y telemáticos una
vez notificados a los interesados, tras resolver, en su caso, sobre los
aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de
carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, salvo
en lo que se refiere al nombre de los infractores.
Artículo 28. Control parlamentario de la Comisión Nacional de la
Competencia.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia hará pública su memoria anual de actuaciones, que enviará al
Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión de Economía y Hacienda del
Congreso de los Diputados.
2. El Presidente de la
Comisión Nacional de la Competencia deberá comparecer con periodicidad al menos
anual ante la Comisión de Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados
para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para
el futuro. Igualmente, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia
enviará al Ministro de Economía y Hacienda con carácter anual una programación
de sus actividades.
3. La Comisión Nacional
de la Competencia enviará al Ministro de Economía y Hacienda y a la Comisión de
Economía y Hacienda del Congreso de los Diputados sus informes anuales sobre la
situación competitiva de los mercados y sobre la actuación del sector público
así como los informes sectoriales que apruebe en aplicación de lo previsto en
el artículo 26 de la presente Ley.
4. El Presidente de la
Comisión Nacional de la Competencia y, en su caso, los miembros de ésta,
comparecerán ante las Cámaras y sus Comisiones a petición de las mismas en los
términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.
CAPÍTULO
II
De los
órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia
Sección 1.ª Disposiciones Comunes
Artículo 29. Nombramiento y mandato de los órganos directivos de
la Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Presidente de la
Comisión Nacional de la Competencia, que lo será también del Consejo, será
nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda, entre juristas, economistas y otros profesionales de
reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de Economía y
Hacienda del Congreso, que versará sobre la capacidad y conocimientos técnicos
del candidato propuesto.
2. Los Consejeros serán
nombrados por el Gobierno mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda entre juristas, economistas y otros profesionales de
reconocido prestigio, previa comparecencia ante la Comisión de Economía y
Hacienda del Congreso de los Diputados, que versará sobre la capacidad y
conocimientos técnicos del candidato propuesto. El Consejo elegirá, entre los
Consejeros, un Vicepresidente.
3. El mandato del
Presidente y los Consejeros será de seis años sin posibilidad de renovación.
4. El Director de
Investigación es nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación por mayoría simple del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 30. Causas de cese en el ejercicio del cargo.
1. El Presidente y los
Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia cesarán en su cargo:
a) Por renuncia.
b) Por expiración del
término de su mandato.
c) Por incompatibilidad
sobrevenida.
d) Por haber sido
condenado por delito doloso.
e) Por incapacidad permanente.
f) Mediante separación
acordada por el Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo, a
propuesta de tres quintas partes del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia.
2. El Director de
Investigación cesará en su cargo mediante Real Decreto, a propuesta del
Ministerio de Economía y Hacienda, previa aprobación por mayoría simple del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 31. Incompatibilidades.
1. El Presidente, los
Consejeros y el Director de Investigación de la Comisión Nacional de la
Competencia, en su condición de altos cargos de la Administración General del
Estado, ejercerán su función con dedicación absoluta y estarán sometidos al
régimen de incompatibilidad de actividades establecido con carácter general
para los altos cargos de la Administración General del Estado en la Ley 5/2006,
de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros
del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en
sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros
de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno
de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General
del Estado.
2. Al cesar en su cargo
y durante los dos años posteriores, el Presidente y los Consejeros de la
Comisión Nacional de la Competencia no podrán ejercer actividad profesional
alguna relacionada con la actividad de esta Comisión. En virtud de esta
limitación, al cesar en su cargo por renuncia, expiración del término de su
mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Presidente
y los Consejeros tendrán derecho a percibir a partir del mes siguiente a aquel
en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubiera desempeñado
su cargo con el límite máximo de dos años una compensación económica mensual
igual a la doceava parte del 80 por ciento del total de retribuciones asignadas
al cargo respectivo en el Presupuesto en vigor durante el plazo indicado.
No habrá lugar a la
percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de
cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado.
Sección 2.ª Del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 32. Funciones del Presidente de la Comisión Nacional de
la Competencia.
Corresponde al
Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia:
a) Ostentar la
representación legal del organismo.
b) Vigilar el desarrollo
de las actividades del organismo, velando por el cumplimiento de esta Ley y sus
normas de desarrollo.
c) Mantener el buen
orden y gobierno de los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.
d) Impulsar la actuación
inspectora de la Comisión Nacional de la Competencia y la elaboración de planes
anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y
prioridades.
e) La dirección,
coordinación, evaluación y supervisión de los órganos de la Comisión Nacional
de la Competencia, en particular, la coordinación del Consejo con la Dirección
de Investigación y la dirección de los servicios comunes, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Director de Investigación en el artículo 35.
f) Dar cuenta al
Ministro de Economía y Hacienda de las vacantes que se produzcan en el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia.
g) Ejercer funciones de
jefatura en relación con el personal de la Comisión Nacional de la Competencia,
de acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación específica y sin
perjuicio de las competencias atribuidas al Director de Investigación en el
artículo 35.
h) Aprobar los gastos y
ordenar los pagos de la Comisión Nacional de la Competencia, salvo los casos
reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas
del organismo de conformidad con lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
i) Ser órgano de
contratación de la Comisión Nacional de la Competencia.
j) Presidir el Consejo
de Defensa de la Competencia.
k) Resolver las
reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral, así como las de
responsabilidad patrimonial formuladas contra la Comisión Nacional de la
Competencia.
l) Resolver las
cuestiones no asignadas al Consejo o a la Dirección de Investigación.
Sección 3.ª Del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 33. Composición y funcionamiento del Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia.
1. Son miembros del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia el Presidente de la Comisión
Nacional de la Competencia, que preside el Consejo, y seis Consejeros.
2. Corresponde al
Presidente del Consejo el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Ejercer, en general,
las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados
administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
b) Convocar al Consejo
por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los Consejeros, y
presidirlo.
c) Establecer el
criterio de distribución de asuntos entre los Consejeros.
3. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia se entiende válidamente constituido con la
asistencia del Presidente y tres Consejeros.
4. Los acuerdos se
adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el
voto de calidad del Presidente.
5. El Consejo nombrará
un Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo, que realizará las
funciones previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. El Estatuto de la
Comisión Nacional de la Competencia regulará el funcionamiento del Consejo y,
en particular, el régimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con lo
establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
Artículo 34. Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia.
El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia es el órgano de decisión en relación con
las funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia
previstas en la presente Ley. En particular, es el órgano competente para:
1. A propuesta de la
Dirección de Investigación:
a) Resolver y dictaminar
en los asuntos que la Comisión Nacional de la Competencia tiene atribuidos por
esta Ley y, en particular, en los previstos en los artículos 24 a 26 de
esta Ley.
b) Resolver los
procedimientos sancionadores previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo.
c) Solicitar o acordar
el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito
de aplicación de la presente Ley a la Comisión Europea según lo previsto en los
artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de
enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.
d) Acordar el
levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una
concentración económica de conformidad con el artículo 9.6 de la presente Ley.
e) Resolver sobre el
cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas
prohibidas y de concentraciones.
2. Adoptar las
comunicaciones previstas en la Disposición Adicional Tercera y las
declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6.
3. Interesar la
instrucción de expedientes por la Dirección de Investigación.
4. Acordar la
impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 12.3
de esta Ley.
5. Elaborar, en su caso,
su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su funcionamiento
administrativo y la organización de sus servicios.
6. Elegir de entre sus
miembros al Vicepresidente.
7. Resolver sobre las
recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la
incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente,
Vicepresidente y Consejeros.
8. Nombrar y acordar el
cese del Secretario, a propuesta del Presidente del Consejo.
9. Aprobar el
anteproyecto de presupuestos del organismo.
10. Elaborar la memoria
anual del organismo así como los planes anuales o plurianuales de actuación en
los que se definan objetivos y prioridades.
Sección 4.ª De la Dirección de Investigación
Artículo 35. Estructura y funciones de la Dirección de
Investigación.
1. La Dirección de
Investigación es el órgano de la Comisión Nacional de la Competencia encargado
de la instrucción de los expedientes previstos en la presente Ley.
2. Son funciones de la
Dirección de Investigación:
a) Instruir y elevar la
correspondiente propuesta de resolución en los expedientes sobre los que deba
resolver el Consejo en aplicación de la presente Ley.
b) Resolver sobre las
cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de
expedientes.
c) Vigilar la ejecución
y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ley y sus normas
de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos realizados en aplicación
de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de
concentraciones.
d) Aplicar los
mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido
en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del
Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.
e) Aplicar los
mecanismos de reenvío de expedientes entre la Comisión Nacional de la
Competencia y la Comisión Europea según lo previsto en el artículo 4 del
Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el
control de las concentraciones entre empresas.
f) Requerir de oficio la
notificación de una concentración de acuerdo con lo previsto en el artículo
9.5.
g) Requerir el
formulario ordinario de notificación de conformidad con el artículo 56.2.
3. Corresponde al
Director de Investigación:
a) Ostentar la jefatura
y representación de la Dirección, pudiendo ejercer todas las competencias que
la presente Ley y sus normas de desarrollo atribuyen a la misma.
b) Acordar el
nombramiento y cese del personal de la Dirección, de acuerdo con las
competencias atribuidas por la legislación específica, previa consulta al
Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
TÍTULO
IV
De los
procedimientos
CAPÍTULO
I
Disposiciones
comunes
Sección 1.ª Plazos de los procedimientos
Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.
1. El plazo máximo para
dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por
conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde
la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases
de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.
2. El plazo máximo para
dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:
a) de un mes en la
primera fase, según lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, a contar desde
la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de la
Competencia,
b) de dos meses en la
segunda fase, según lo previsto en el artículo 58 de esta Ley, a contar desde
la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerda la
apertura de la segunda fase.
3. El plazo máximo para
dictar y notificar la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la
intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 de
esta Ley será de 15 días, contados desde la recepción de la correspondiente
resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia.
4. El plazo máximo para
adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de
control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución del
Ministro de Economía y Hacienda de elevar la operación al Consejo de Ministros.
5. El plazo máximo para
que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la
resolución sobre el recurso previsto en el artículo 47 de esta Ley contra las
resoluciones y actos de la Dirección de Investigación será de tres meses.
6. El plazo máximo para
que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la
resolución relativa a la adopción de medidas cautelares a instancia de parte
prevista en el artículo 54 de esta Ley será de tres meses. Cuando la solicitud
de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el
plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de
incoación.
7. El plazo máximo para
que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dicte y notifique la
resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de
vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41
será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de
Investigación.
Artículo 37. Supuestos de ampliación de los plazos y suspensión
de su cómputo.
1. El transcurso de los
plazos máximos previstos legalmente para resolver un procedimiento se podrá
suspender, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando deba
requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la
aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
b) Cuando deba
solicitarse a terceros o a otros órganos de las Administraciones Públicas la
aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
c) Cuando sea necesaria
la cooperación y la coordinación con la Unión Europea o con las Autoridades
Nacionales de Competencia de otros países.
d) Cuando se interponga
el recurso administrativo previsto en el artículo 47 o se interponga recurso
contencioso-administrativo.
e) Cuando el Consejo de
la Comisión Nacional de la Competencia acuerde la práctica de pruebas o de
actuaciones complementarias de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.
f) Cuando se produzca un
cambio en la calificación jurídica de la cuestión sometida al Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, en los términos establecidos en el
artículo 51.
g) Cuando se inicien
negociaciones con vistas a la conclusión de un acuerdo de terminación
convencional en los términos establecidos en el artículo 52.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado anterior, se acordará la suspensión del plazo máximo
para resolver los procedimientos:
a) Cuando la Comisión
Europea haya incoado un procedimiento de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado de la Comunidad Europea en relación con los mismos hechos. La
suspensión se levantará cuando la Comisión Europea adopte la correspondiente
decisión.
b) Cuando la Comisión
Nacional de la Competencia requiera a los notificantes para la subsanación de
deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio
necesarios para la resolución del expediente de control de concentraciones,
según lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 55 de la presente Ley.
c) Cuando se informe a
la Comisión Europea en el marco de lo previsto en el artículo 11.4 del
Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a
la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y
82 del Tratado con respecto a una propuesta de resolución en aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.
d) Cuando se solicite el
informe de los reguladores sectoriales de acuerdo con lo establecido en el
artícu-lo 17.2.c) y d) de esta Ley. Este plazo de suspensión no podrá exceder
en ningún caso de tres meses.
3. La suspensión de los
plazos máximos de resolución no suspenderá necesariamente la tramitación del
procedimiento.
4. Excepcionalmente,
podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución mediante
motivación clara de las circunstancias concurrentes. En el caso de acordarse la
ampliación del plazo máximo, ésta no podrá ser superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
5. Contra el acuerdo que
resuelva sobre la suspensión o sobre la ampliación de plazos, que deberá ser
notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno en vía administrativa.
Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.
1. El transcurso del
plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artículo
36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y
prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.
2. El transcurso del
plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) de esta Ley para la resolución
en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la
correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos
previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.
3. El transcurso del
plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) de esta Ley para la resolución
en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la
concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los
artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.
4. El transcurso de los
plazos previstos en el artícu-lo 36.3 y 4 de esta Ley para la resolución del
Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros
y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último,
determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 de esta Ley, la
inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia.
5. El transcurso del
plazo previsto en el artículo 36.5 de esta Ley para que el Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y
actos de la Dirección de Investigación determinará su desestimación por
silencio administrativo.
6. El transcurso de los
plazos previstos en el artículo 36.6 y 7 de esta Ley para que el Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas
cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su
desestimación por silencio administrativo.
Sección 2.ª Facultades de la Comisión Nacional de la Competencia
Artículo 39. Deberes de colaboración e información.
1. Toda persona física o
jurídica y los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan
sujetos al deber de colaboración con la Comisión Nacional de la Competencia y
están obligados a proporcionar, a requerimiento de ésta y en plazo, toda clase
de datos e informaciones de que dispongan y que puedan resultar necesarias para
la aplicación de esta Ley. Dicho plazo será de 10 días, salvo que por la
naturaleza de lo solicitado o las circunstancias del caso se fije de forma
motivada un plazo diferente.
2. La colaboración, a
instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de la Competencia, no
implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento.
Artículo 40. Facultades de inspección.
1. El personal de la
Comisión Nacional de la Competencia debidamente autorizado por el Director de
Investigación tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá realizar
cuantas inspecciones sean necesarias en las empresas y asociaciones de empresa
para la debida aplicación de esta Ley.
2. El personal
habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección:
a) acceder a cualquier
local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas
y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros
del personal de las empresas,
b) verificar los libros
y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su
soporte material,
c) hacer u obtener
copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos,
d) retener por un plazo
máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en la letra b),
e) precintar todos los
locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y
en la medida en que sea necesario para la inspección,
f) solicitar a cualquier
representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de
empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y
la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas.
El ejercicio de las
facultades descritas en las letras a) y e) requerirá el previo consentimiento
expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización
judicial.
3. Las empresas y
asociaciones de empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el
Director de Investigación haya autorizado.
4. Si la empresa o
asociación de empresas se opusieran a una inspección ordenada por el Director
de Investigación o existiese el riesgo de tal oposición, éste deberá solicitar
la correspondiente autorización judicial cuando la misma implique restricción
de derechos fundamentales al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que
resolverá en el plazo máximo de 48 horas. Las autoridades públicas prestarán la
protección y el auxilio necesario al personal de la Comisión Nacional de la
Competencia para el ejercicio de las funciones de inspección.
5. Los datos e
informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades
previstas en esta Ley.
Artículo 41. Vigilancia del cumplimiento de las obligaciones,
resoluciones y acuerdos.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia vigilará la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente Ley y sus normas de desarrollo así como de las
resoluciones y acuerdos que se adopten en aplicación de la misma, tanto en
materia de conductas restrictivas como de medidas cautelares y de control de
concentraciones.
La vigilancia se llevará
a cabo en los términos que se establezcan reglamentariamente y en la propia
resolución de la Comisión Nacional de la Competencia o acuerdo de Consejo de
Ministros que ponga fin al procedimiento.
La Comisión Nacional de
la Competencia podrá solicitar la cooperación de los órganos autonómicos de
defensa de la competencia y de los reguladores sectoriales en la vigilancia y
cumplimiento de las obligaciones, resoluciones y acuerdos.
2. En caso de
incumplimiento de obligaciones, resoluciones o acuerdos de la Comisión Nacional
de la Competencia, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
resolverá, a propuesta de la Dirección de Investigación, sobre la imposición de
multas sancionadoras y coercitivas, sobre la adopción de otras medidas de
ejecución forzosa previstas en el ordenamiento y, en su caso, sobre la desconcentración.
Sección 3.ª Principios generales del procedimiento
Artículo 42. Tratamiento de la información confidencial.
En cualquier momento del
procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se
mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales,
formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo,
de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre
competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.
En todo caso, se formará
pieza separada especial de carácter confidencial con la información remitida
por la Comisión Europea en respuesta a la remisión del borrador de resolución
de la Comisión Nacional de la Competencia previsto en el artículo 11.4 del
Reglamento 1/2003.
Artículo 43. Deber de secreto.
1. Todos los que tomen
parte en la tramitación de expedientes previstos en esta Ley o que conozcan
tales expedientes por razón de profesión, cargo o intervención como parte,
deberán guardar secreto sobre los hechos de que hayan tenido conocimiento a
través de ellos y de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hayan
tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, incluso después de cesar en
sus funciones.
2. Sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la violación del
deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
Artículo 44. Archivo de las actuaciones.
La Comisión Nacional de
la Competencia podrá no iniciar un procedimiento o acordar el archivo de las
actuaciones o expedientes incoados por falta o pérdida de competencia o de
objeto. En particular, se considerará que concurre alguna de estas
circunstancias en los siguientes casos:
a) Cuando la Comisión
Nacional de la Competencia no sea competente para enjuiciar las conductas
detectadas o denunciadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del
Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas
sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea, o se den las circunstancias previstas en el mismo para la
desestimación de denuncias.
b) Cuando la operación
notificada no sea una concentración sujeta al procedimiento de control por la
Comisión Nacional de la Competencia previsto en la presente Ley.
c) Cuando la concentración
notificada sea remitida a la Comisión Europea en aplicación del artículo 22 del
Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el
control de las concentraciones entre empresas.
d) Cuando las partes de
una concentración desistan de su solicitud de autorización o la Comisión
Nacional de la Competencia tenga información fehaciente de que no tienen
intención de realizarla.
Artículo 45. Supletoriedad de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Los procedimientos
administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por lo
dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 46. Prejudicialidad del proceso penal.
La existencia de una
cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para dictar la
resolución o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la
suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos
penales a quien corresponda.
Sección 4.ª De los recursos
Artículo 47. Recurso administrativo contra las resoluciones y
actos dictados por la Dirección de Investigación.
1. Las resoluciones y
actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio
irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días.
2. El Consejo inadmitirá
sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo.
3. Recibido el recurso,
el Consejo pondrá de manifiesto el expediente para que las partes formulen
alegaciones en el plazo de quince días.
Artículo 48. Recursos contra las resoluciones y actos dictados
por el Presidente y por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
1. Contra las
resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
2. En los supuestos
previstos en el apartado 6 del artículo 58 de esta Ley, el plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo se contará a partir del día
siguiente al de la notificación de la resolución del Ministro de Economía y
Hacienda o del Acuerdo de Consejo de Ministros o del transcurso de los plazos
establecidos en los apartados 3 ó 4 del artículo 36 de esta Ley, una vez que la
resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sea eficaz, ejecutiva
y haya puesto fin a la vía administrativa.
CAPÍTULO
II
Del
procedimiento sancionador en materia de conductas prohibidas
Sección 1.ª De la instrucción del procedimiento
Artículo 49. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento se
inicia de oficio por la Dirección de Investigación, ya sea a iniciativa propia
o del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o bien por denuncia.
Cualquier persona física o jurídica, interesada o no, podrá formular denuncia
de las conductas reguladas por esta Ley, con el contenido que se determinará
reglamentariamente. La Dirección de Investigación incoará expediente cuando se
observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y
notificará a los interesados el acuerdo de incoación.
2. Ante la noticia de la
posible existencia de una infracción, la Dirección de Investigación podrá
realizar una información reservada, incluso con investigación domiciliaria de
las empresas implicadas, con el fin de determinar con carácter preliminar si
concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente
sancionador.
3. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de
Investigación, podrá acordar no incoar los procedimientos derivados de la
presunta realización de las conductas prohibidas por los artículos 1, 2 y 3 de
esta Ley y el archivo de las actuaciones cuando considere que no hay indicios
de infracción de la Ley.
Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.
1. La Dirección de
Investigación, una vez incoado el expediente, practicará los actos de
instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación
de responsabilidades.
2. La empresa o
asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el apartado 3
del artículo 1 de esta Ley deberá aportar la prueba de que se cumplen las
condiciones previstas en dicho apartado.
3. Los hechos que puedan
ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de
hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de quince
días, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren
pertinentes.
4. Practicados los actos
de instrucción necesarios, la Dirección de Investigación formulará propuesta de
resolución que será notificada a los interesados para que, en el plazo de
quince días, formulen las alegaciones que tengan por convenientes.
5. Una vez instruido el
expediente, la Dirección de Investigación lo remitirá al Consejo de la Comisión
Nacional de la Competencia, acompañándolo de un informe en el que se incluirá
la propuesta de resolución, así como, en los casos en los que proceda,
propuesta relativa a la exención o a la reducción de multa, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 65 y 66 de esta Ley.
Sección 2.ª De la resolución del procedimiento sancionador
Artículo 51. Procedimiento de resolución ante el Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia.
1. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá ordenar, de oficio o a instancia de
algún interesado, la práctica de pruebas distintas de las ya practicadas ante
la Dirección de Investigación en la fase de instrucción así como la realización
de actuaciones complementarias con el fin de aclarar cuestiones precisas para
la formación de su juicio. El acuerdo de práctica de pruebas y de realización
de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndose
un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por
pertinentes. Dicho acuerdo fijará, siempre que sea posible, el plazo para su
realización.
2. La Dirección de
Investigación practicará aquellas pruebas y actuaciones complementarias que le
sean ordenadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
3. A propuesta de los
interesados, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar
la celebración de vista.
4. Cuando el Consejo de
la Comisión Nacional de la Competencia estime que la cuestión sometida a su
conocimiento pudiera no haber sido calificada debidamente en la propuesta de la
Dirección de Investigación, someterá la nueva calificación a los interesados y
a ésta para que en el plazo de quince días formulen las alegaciones que estimen
oportunas.
5. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, conclusas las actuaciones y, en su caso,
informada la Comisión Europea de acuerdo con lo previsto en el artícu-lo 11.4
del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002,
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los
artículos 81 y 82 del Tratado, dictará resolución.
Artículo 52. Terminación convencional.
1. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de
Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en
materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores
propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados
de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el
interés público.
2. Los compromisos serán
vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que
ponga fin al procedimiento.
3. La terminación del
procedimiento en los términos establecidos en este artículo no podrá acordarse
una vez elevado el informe propuesta previsto en el artículo 50.4.
Artículo 53. Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de
la Competencia.
1. Las resoluciones del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán declarar:
a) La existencia de
conductas prohibidas por la presente Ley o por los artículos 81 y 82 del Tratado
CE.
b) La existencia de
conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera
significativa a la competencia.
c) No resultar
acreditada la existencia de prácticas prohibidas.
2. Las resoluciones del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán contener:
a) La orden de cesación
de las conductas prohibidas en un plazo determinado.
b) La imposición de
condiciones u obligaciones determinadas, ya sean estructurales o de
comportamiento. Las condiciones estructurales sólo podrán imponerse en ausencia
de otras de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir
condiciones de comportamiento, éstas resulten más gravosas para la empresa en
cuestión que una condición estructural.
c) La orden de remoción
de los efectos de las prácticas prohibidas contrarias al interés público.
d) La imposición de
multas.
e) El archivo de las
actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.
f) Y cualesquiera otras
medidas cuya adopción le autorice esta Ley.
3. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá proceder, a propuesta de la Dirección
de Investigación, que actuará de oficio o a instancia de parte, a la revisión
de las condiciones y de las obligaciones impuestas en sus resoluciones cuando
se acredite una modificación sustancial y permanente de las circunstancias
tenidas en cuenta al dictarlas.
4. El Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia podrá, de oficio o a instancia de parte,
aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión que contengan sus
resoluciones.
Las aclaraciones o
adiciones podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la resolución o, en su caso, a la petición de aclaración o
adición, que deberá presentarse dentro del plazo improrrogable de tres días
siguientes al de la notificación.
Los errores materiales y
los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.
Sección 3.ª De las medidas cautelares
Artículo 54. Adopción de medidas cautelares.
Una vez incoado el
expediente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá adoptar,
de oficio o a instancia de parte, a propuesta o previo informe de la Dirección
de Investigación, las medidas cautelares necesarias tendentes a asegurar la
eficacia de la resolución que en su momento se dicte.
CAPÍTULO
III
Del
procedimiento de control de concentraciones económicas
Sección 1.ª De la notificación
Artículo 55. Notificación de concentración económica.
1. El procedimiento de
control de concentraciones económicas se iniciará una vez recibida en forma la
notificación de la concentración de acuerdo con el formulario de notificación
establecido reglamentariamente.
2. Con carácter previo a
la presentación de la notificación podrá formularse consulta a la Comisión
Nacional de la Competencia sobre:
a) si una determinada
operación es una concentración de las previstas en el artículo 7,
b) si una determinada
concentración supera los umbrales mínimos de notificación obligatoria previstos
en el artículo 8.
3. Ante el conocimiento
de la posible existencia de una concentración sujeta a control, la Dirección de
Investigación podrá realizar actuaciones previas con el fin de determinar con
carácter preliminar si concurren las circunstancias para su notificación
obligatoria de acuerdo con el artículo 9.
4. La Comisión Nacional
de la Competencia podrá requerir al notificante para que en un plazo de 10 días
subsane cualquier falta de información o de documentos preceptivos y complete
el formulario de notificación.
En caso de no producirse
la subsanación dentro de plazo, se tendrá al notificante por desistido de su
petición, pudiendo proceder la Comisión Nacional de la Competencia al archivo
de las actuaciones.
5. La Comisión Nacional
de la Competencia podrá requerir en cualquier momento del procedimiento a la
parte notificante para que, en un plazo de diez días, aporte documentos u otros
elementos necesarios para resolver.
En caso de que el
notificante no cumplimente el requerimiento o lo haga fuera del plazo
establecido al efecto, no se beneficiará del silencio positivo previsto en el
artículo 38.
6. En cualquier momento
del procedimiento, la Comisión Nacional de la Competencia podrá solicitar a
terceros operadores la información que considere oportuna para la adecuada
valoración de la concentración. Asimismo, podrá solicitar los informes que
considere necesarios para resolver a cualquier organismo de la misma o distinta
Administración.
Artículo 56. Formulario abreviado de notificación.
1. Se podrá presentar un
formulario abreviado de notificación, que será establecido reglamentariamente,
para su uso, entre otros, en los siguientes supuestos:
a) Cuando no exista
solapamiento horizontal o vertical entre las partes de la operación porque
ninguna de ellas realice actividades económicas en el mismo mercado geográfico
y de producto de referencia o en mercados relacionados de modo ascendente o
descendente dentro del proceso de producción y comercialización.
b) Cuando la
participación de las partes en los mercados, por su escasa importancia, no sea
susceptible de afectar significativamente a la competencia, de acuerdo con lo
que se establezca reglamentariamente.
c) Cuando una parte
adquiera el control exclusivo de una o varias empresas o partes de empresa
sobre la cual tiene ya el control conjunto.
d) Cuando, tratándose de
una empresa en participación, ésta no ejerza ni haya previsto ejercer
actividades dentro del territorio español o cuando dichas actividades sean
marginales.
2. La Comisión Nacional
de la Competencia podrá exigir la presentación del formulario ordinario de notificación
cuando, aún cumpliéndose las condiciones para utilizar el formulario abreviado,
determine que es necesario para una investigación adecuada de los posibles
problemas de competencia. En este caso, el plazo máximo de resolución y
notificación del procedimiento empezará a computar de nuevo desde la fecha de
presentación del formulario ordinario.
Sección 2.ª De la instrucción y resolución del procedimiento
Artículo 57. Instrucción y resolución en la primera fase.
1. Recibida en forma la
notificación, la Dirección de Investigación formará expediente y elaborará un
informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10, junto con
una propuesta de resolución.
2. Sobre la base del
informe y de la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación, el
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera
fase, en la que podrá:
a) Autorizar la
concentración.
b) Subordinar su
autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los
notificantes.
c) Acordar iniciar la
segunda fase del procedimiento, cuando considere que la concentración puede
obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del
mercado nacional.
d) Acordar la remisión
de la concentración a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 22 del
Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el
control de las concentraciones entre empresas y el archivo de la
correspondiente notificación. En este caso, se notificará dicha remisión al
notificante, indicándole que la competencia para adoptar una decisión sobre el
asunto corresponde a la Comisión Europea de acuerdo con la normativa
comunitaria y que, por tanto, la operación no se puede beneficiar del silencio
positivo previsto en el artículo 38.
e) Acordar el archivo de
las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.
Artículo 58. Instrucción y resolución en la segunda fase.
1. Una vez iniciada la
segunda fase del procedimiento, la Dirección de Investigación elaborará una
nota sucinta sobre la concentración que, una vez resueltos los aspectos
confidenciales de la misma, será hecha pública y puesta en conocimiento de las
personas físicas o jurídicas que puedan resultar afectadas y del Consejo de
Consumidores y Usuarios, para que presenten sus alegaciones en el plazo de 10
días.
En el supuesto de que la
concentración incida de forma significativa en el territorio de una Comunidad
Autónoma, la Dirección de Investigación solicitará informe preceptivo, no
vinculante, a la Comunidad Autónoma afectada, a la que remitirá junto con la
nota sucinta, copia de la notificación presentada, una vez resueltos los
aspectos confidenciales de la misma, para emitir el informe en el plazo de
veinte días.
2. Los posibles
obstáculos para la competencia derivados de la concentración se recogerán en un
pliego de concreción de hechos elaborado por la Dirección de Investigación, que
será notificado a los interesados para que en un plazo de 10 días formulen
alegaciones.
3. A solicitud de los
notificantes, se celebrará una vista ante el Consejo de la Comisión Nacional de
la Competencia.
4. Recibida la propuesta
de resolución definitiva de la Dirección de Investigación, el Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia adoptará la decisión final mediante una
resolución en la que podrá:
a) Autorizar la
concentración.
b) Subordinar la
autorización de la concentración al cumplimiento de determinados compromisos
propuestos por los notificantes o condiciones.
c) Prohibir la
concentración.
d) Acordar el archivo de
las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.
5. Las resoluciones
adoptadas por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán
comunicadas al Ministro de Economía y Hacienda al mismo tiempo de su
notificación a los interesados.
6. Las resoluciones en
segunda fase en las que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia
prohíba una concentración o la subordine al cumplimiento de compromisos o
condiciones no serán eficaces ni ejecutivas y no pondrán fin a la vía
administrativa:
a) Hasta que el Ministro
de Economía y Hacienda haya resuelto no elevar la concentración al Consejo de
Ministros o haya transcurrido el plazo legal para ello establecido en el
artículo 36 de esta Ley.
b) En el supuesto de que
el Ministro de Economía y Hacienda haya decidido elevar la concentración al
Consejo de Ministros, hasta que el Consejo de Ministros haya adoptado un
acuerdo sobre la concentración que confirme la resolución del Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia o haya transcurrido el plazo legal para
ello establecido en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 59. Presentación de compromisos.
1. Cuando de una
concentración puedan derivarse obstáculos para el mantenimiento de la
competencia efectiva, las partes notificantes, por propia iniciativa o a
instancia de la Comisión Nacional de la Competencia, podrán proponer compromisos
para resolverlos.
2. Cuando se propongan
compromisos, el plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento se
ampliará en 10 días en la primera fase y 15 días en la segunda fase.
3. Los compromisos
propuestos por las partes notificantes podrán ser comunicados a los interesados
o a terceros operadores con el fin de valorar su adecuación para resolver los
problemas para la competencia derivados de la concentración así como sus
efectos sobre los mercados.
Artículo 60. Intervención del Consejo de Ministros.
1. El Ministro de
Economía y Hacienda podrá elevar la decisión sobre la concentración al Consejo
de Ministros por razones de interés general cuando, en segunda fase, el Consejo
de la Comisión Nacional de la Competencia:
a) Haya resuelto
prohibir la concentración.
b) Haya resuelto
subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos
propuestos por los notificantes o condiciones.
2. La resolución del
Ministro de Economía y Hacienda se comunicará a la Comisión Nacional de la
Competencia al mismo tiempo de su notificación a los interesados.
3. El Consejo de
Ministros podrá:
a) Confirmar la
resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
b) Acordar autorizar la
concentración, con o sin condiciones. Dicho acuerdo deberá estar debidamente
motivado en razones de interés general distintas de la defensa de la
competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. Antes de adoptar
el Acuerdo correspondiente, se podrá solicitar informe a la Comisión Nacional
de la Competencia.
4. Transcurridos los
plazos indicados en el artículo 36 sin que el Ministro de Economía y Hacienda o
el Consejo de Ministros hayan adoptado una decisión, la resolución expresa del
Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en segunda fase será eficaz,
inmediatamente ejecutiva y pondrá fin a la vía administrativa, entendiéndose
que la misma ha acordado:
a) Subordinar la
autorización de la concentración a los compromisos o condiciones previstos en
la citada resolución.
b) Prohibir la
concentración, pudiendo el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia:
1.º Ordenar que no se
proceda a la misma, cuando la concentración no se hubiera ejecutado.
2.º Ordenar las medidas
apropiadas para el restablecimiento de una competencia efectiva, incluida la
desconcentración, cuando la concentración ya se hubiera ejecutado.
5. El Acuerdo de Consejo
de Ministros será comunicado a la Comisión Nacional de la Competencia al mismo
tiempo de su notificación a las partes.
TÍTULO
V
Del
régimen sancionador
Artículo 61. Sujetos infractores.
1. Serán sujetos
infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u
omisiones tipificadas como infracciones en esta Ley.
2. A los efectos de la
aplicación de esta Ley, la actuación de una empresa es también imputable a las
empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento
económico no venga determinado por alguna de ellas.
3. Cuando se imponga una
multa a una asociación, unión o agrupación de empresas y ésta no sea solvente,
la asociación estará obligada a recabar las contribuciones de sus miembros
hasta cubrir el importe de la multa.
En caso de que no se
aporten dichas contribuciones a la asociación dentro del plazo fijado por la
Comisión Nacional de la Competencia, se podrá exigir el pago de la multa a
cualquiera de las empresas cuyos representantes sean miembros de los órganos de
gobierno de la asociación de que se trate.
Una vez que la Comisión
Nacional de la Competencia haya requerido el pago con arreglo a lo dispuesto en
el párrafo anterior, podrá exigir el pago del saldo a cualquier miembro de la
asociación que operase en el mercado en que se hubiese producido la infracción
cuando ello sea necesario para garantizar el pago íntegro de la multa.
No obstante, no se
exigirá el pago contemplado en los párrafos segundo y tercero a las empresas
que demuestren que no han aplicado la decisión o recomendación de la asociación
constitutiva de infracción y que o bien ignoraban su existencia o se
distanciaron activamente de ella antes de que se iniciase la investigación del
caso.
La responsabilidad
financiera de cada empresa con respecto al pago de la multa no podrá ser
superior al 10 por ciento de su volumen de negocios total en el ejercicio
inmediatamente anterior.
Artículo 62. Infracciones.
1. Las infracciones
establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones
leves:
a) Haber presentado a la
Comisión Nacional de la Competencia la notificación de la concentración
económica fuera de los plazos previstos en los artículos 9.3.a) y 9.5.
b) No haber notificado
una concentración requerida de oficio por la Comisión Nacional de la
Competencia según lo previsto en el artículo 9.5.
c) No haber suministrado
a la Comisión Nacional de la Competencia la información requerida por ésta o
haber suministrado información incompleta, incorrecta, engañosa o falsa.
d) No haberse sometido a
una inspección ordenada de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.
e) La obstrucción por
cualquier medio de la labor de inspección de la Comisión Nacional de la
Competencia. Entre otras, constituyen obstrucción a la labor inspectora las
siguientes conductas:
1.º No presentar o
hacerlo de forma incompleta, incorrecta o engañosa, los libros o documentos
solicitados por la Comisión Nacional de la Competencia en el curso de la
inspección.
2.º No responder a las
preguntas formuladas por la Comisión Nacional de la Competencia o hacerlo de
forma incompleta, inexacta o engañosa.
3.º Romper los precintos
colocados por la Comisión Nacional de la Competencia.
3. Son infracciones
graves:
a) El desarrollo de
conductas colusorias en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley,
cuando las mismas consistan en acuerdos, decisiones o recomendaciones
colectivas, prácticas concertadas o conscientemente paralelas entre empresas
que no sean competidoras entre sí, reales o potenciales.
b) El abuso de posición
de dominio tipificado en el artículo 2 que no tenga la consideración de muy
grave.
c) El falseamiento de la
libre competencia por actos desleales en los términos establecidos en el
artículo 3 de esta Ley.
d) La ejecución de una
concentración sujeta a control de acuerdo con lo previsto en esta Ley antes de
haber sido notificada a la Comisión Nacional de la Competencia o antes de que
haya recaído y sea ejecutiva resolución expresa o tácita autorizando la misma
sin que se haya acordado el levantamiento de la suspensión.
4. Son infracciones muy
graves:
a) El desarrollo de
conductas colusorias tipificadas en el artículo 1 de la Ley que consistan en
cárteles u otros acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas, prácticas
concertadas o conscientemente paralelas entre empresas competidoras entre sí,
reales o potenciales.
b) El abuso de posición
de dominio tipificado en el artículo 2 de la Ley cuando el mismo sea cometido
por una empresa que opere en un mercado recientemente liberalizado, tenga una
cuota de mercado próxima al monopolio o disfrute de derechos especiales o
exclusivos.
c) Incumplir o
contravenir lo establecido en una resolución, acuerdo o compromiso adoptado en
aplicación de la presente Ley, tanto en materia de conductas restrictivas como
de control de concentraciones.
Artículo 63. Sanciones.
1. Los órganos
competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones,
uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia,
infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:
a) Las infracciones
leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la
empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición
de la multa.
b) Las infracciones
graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa
infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la
multa.
c) Las infracciones muy
graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total
de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de
imposición de la multa.
El volumen de negocios
total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará
tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros.
2. Además de la sanción
prevista en el apartado anterior, cuando el infractor sea una persona jurídica,
se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus
representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que
hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la
sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de
administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en
contra o salvado su voto.
3. En caso de que no sea
posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del
presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones
leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.
b) Las infracciones
graves con multa de 500.001 a 10 millones de euros.
c) Las infracciones muy
graves con multa de más de 10 millones de euros.
Artículo 64. Criterios para la determinación del importe de las
sanciones.
1. El importe de las
sanciones se fijará atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:
a) La dimensión y
características del mercado afectado por la infracción.
b) La cuota de mercado
de la empresa o empresas responsables.
c) El alcance de la
infracción.
d) La duración de la
infracción.
e) El efecto de la
infracción sobre los derechos y legítimos intereses de los consumidores y
usuarios o sobre otros operadores económicos.
f) Los beneficios
ilícitos obtenidos como consecuencia de la infracción.
g) Las circunstancias
agravantes y atenuantes que concurran en relación con cada una de las empresas
responsables.
2. Para fijar el importe
de las sanciones se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes
circunstancias agravantes:
a) La comisión repetida
de infracciones tipificadas en la presente Ley.
b) La posición de
responsable o instigador de la infracción.
c) La adopción de
medidas para imponer o garantizar el cumplimiento de las conductas ilícitas.
d) La falta de
colaboración u obstrucción de la labor inspectora, sin perjuicio de la posible
consideración como infracción independiente según lo previsto en el artículo
62.
3. Para fijar el importe
de la sanción se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias
atenuantes:
a) La realización de
actuaciones que pongan fin a la infracción.
b) La no aplicación
efectiva de las conductas prohibidas.
c) La realización de
actuaciones tendentes a reparar el daño causado.
d) La colaboración
activa y efectiva con la Comisión Nacional de la Competencia llevada a cabo
fuera de los supuestos de exención y de reducción del importe de la multa
regulados en los artículos 65 y 66 de esta Ley.
Artículo 65. Exención del pago de la multa.
1. Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos anteriores, la Comisión Nacional de la Competencia
eximirá a una empresa o a una persona física del pago de la multa que hubiera
podido imponerle cuando:
a) Sea la primera en
aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la
Competencia, le permitan ordenar el desarrollo de una inspección en los
términos establecidos en el artículo 40 en relación con un cártel, siempre y
cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes
para ordenar la misma, o
b) Sea la primera en
aportar elementos de prueba que, a juicio de la Comisión Nacional de la
Competencia, le permitan comprobar una infracción del artículo 1 en relación
con un cártel, siempre y cuando, en el momento de aportarse los elementos, la
Comisión Nacional de la Competencia no disponga de elementos de prueba
suficiente para establecer la existencia de la infracción y no se haya concedido
una exención a una empresa o persona física en virtud de lo establecido en la
letra a).
2. Para que la Comisión
Nacional de la Competencia conceda la exención prevista en el apartado
anterior, la empresa o, en su caso, la persona física que haya presentado la
correspondiente solicitud deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Cooperar plena,
continua y diligentemente con la Comisión Nacional de la Competencia, en los
términos en que se establezcan reglamentariamente, a lo largo de todo el procedimiento
administrativo de investigación.
b) Poner fin a su
participación en la presunta infracción en el momento en que facilite los
elementos de prueba a que hace referencia este artículo, excepto en aquellos
supuestos en los que la Comisión Nacional de la Competencia estime necesario
que dicha participación continúe con el fin de preservar la eficacia de una
inspección.
c) No haber destruido
elementos de prueba relacionados con la solicitud de exención ni haber
revelado, directa o indirectamente, a terceros distintos de la Comisión Europea
o de otras Autoridades de Competencia, su intención de presentar esta solicitud
o su contenido.
d) No haber adoptado
medidas para obligar a otras empresas a participar en la infracción.
3. La exención del pago
de la multa concedida a una empresa beneficiará igualmente a sus representantes
legales, o a las personas integrantes de los órganos directivos y que hayan
intervenido en el acuerdo o decisión, siempre y cuando hayan colaborado con la
Comisión Nacional de la Competencia.
Artículo 66. Reducción del importe de la multa.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia podrá reducir el importe de la multa correspondiente en
relación con aquellas empresas o personas físicas que, sin reunir los
requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior:
a) faciliten elementos
de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo
con respecto a aquéllos de los que ya disponga la Comisión Nacional de la
Competencia, y
b) cumplan los
requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 2 del
artículo anterior.
2. El nivel de reducción
del importe de la multa se calculará atendiendo a la siguiente regla:
a) La primera empresa o
persona física que cumpla lo establecido en el apartado anterior, podrá
beneficiarse de una reducción de entre el 30 y el 50 por ciento.
b) La segunda empresa o
persona física podrá beneficiarse de una reducción de entre el 20 y el 30 por
ciento.
c) Las sucesivas
empresas o personas físicas podrán beneficiarse de una reducción de hasta el 20
por ciento del importe de la multa.
3. La aportación por
parte de una empresa o persona física de elementos de prueba que permitan
establecer hechos adicionales con repercusión directa en el importe de la multa
será tenida en cuenta por la Comisión Nacional de la Competencia al determinar
el importe de la multa correspondiente a dicha empresa o persona física.
4. La reducción del
importe de la multa correspondiente a una empresa será aplicable, en el mismo
porcentaje, a la multa que pudiera imponerse a sus representantes o a las
personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el
acuerdo o decisión, siempre que hayan colaborado con la Comisión Nacional de la
Competencia.
Artículo 67. Multas coercitivas.
La Comisión Nacional de
la Competencia, independientemente de las multas sancionadoras y sin perjuicio
de la adopción de otras medidas de ejecución forzosa previstas en el
ordenamiento, podrá imponer, previo requerimiento del cumplimiento a las
empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de éstas, y agentes económicos
en general, multas coercitivas de hasta 12.000 euros al día con el fin de
obligarlas:
a) A cesar en una
conducta que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en la Ley.
b) A deshacer una operación
de concentración que haya sido declarada prohibida conforme a lo dispuesto en
la Ley.
c) A la remoción de los
efectos provocados por una conducta restrictiva de la competencia.
d) Al cumplimiento de
los compromisos o condiciones adoptados en las resoluciones de la Comisión
Nacional de la Competencia o en los Acuerdos de Consejo de Ministros según lo
previsto en la presente Ley.
e) Al cumplimiento de lo
ordenado en una resolución, requerimiento o acuerdo de la Comisión Nacional de
la Competencia o del Consejo de Ministros.
f) Al cumplimiento del
deber de colaboración establecido en el artículo 39.
g) Al cumplimiento de
las medidas cautelares.
Artículo 68. Prescripción de las infracciones y de las
sanciones.
1. Las infracciones muy
graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al
año. El término de la prescripción se computará desde el día en que se hubiera
cometido la infracción o, en el caso de infracciones continuadas, desde el que
hayan cesado.
2. Las sanciones impuestas
por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las
impuestas por la comisión de infracciones graves a los dos años y las impuestas
por infracciones leves al año.
3. La prescripción se
interrumpe por cualquier acto de la Administración con conocimiento formal del
interesado tendente al cumplimiento de la Ley y por los actos realizados por
los interesados al objeto de asegurar, cumplimentar o ejecutar las resoluciones
correspondientes.
Artículo 69. Publicidad de las sanciones.
Serán públicas, en la
forma y condiciones que se prevea reglamentariamente, las sanciones impuestas
en aplicación de esta Ley, su cuantía, el nombre de los sujetos infractores y
la infracción cometida.
Artículo 70. Normativa aplicable y órganos competentes.
1. A excepción de las
infracciones previstas en el artículo 62 correspondientes a los artículos 1, 2
y 3, todos de esta Ley, el procedimiento para la imposición de las sanciones
previstas en este Título se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo. No
obstante, el plazo máximo de resolución podrá suspenderse en los casos previstos
en el artículo 37 de esta Ley.
2. La Dirección de
Investigación será el órgano competente para la iniciación e instrucción del
procedimiento sancionador y el Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia para la resolución del mismo.
Disposición adicional primera. De los Juzgados de lo Mercantil.
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 86 ter 2. letra f de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder
Judicial, los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de
la competencia del orden jurisdiccional civil respecto de los procedimientos de
aplicación de los artículos 1 y 2 de la presente Ley.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se introduce el
artículo 15 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en
los términos siguientes:
«Artículo 15 bis. Intervención en procesos de defensa de la competencia.
1. La
Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias
podrán intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a
instancia del órgano judicial, mediante la aportación de información o
presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los
artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Con la venia del
correspondiente órgano judicial, podrán presentar también observaciones
verbales. A estos efectos, podrán solicitar al órgano jurisdiccional competente
que les remita o haga remitir todos los documentos necesarios para realizar una
valoración del asunto de que se trate.
La
aportación de información no alcanzará a los datos o documentos obtenidos en el
ámbito de las circunstancias de aplicación de la exención o reducción del
importe de las multas previstas en los artículos 65 y 66 de la Ley de Defensa
de la Competencia.
2. La
Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia y los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas aportarán la información o presentarán
las observaciones previstas en el número anterior diez días antes de la
celebración del acto del juicio a que se refiere el artículo 433 de esta Ley o
dentro del plazo de oposición o impugnación del recurso interpuesto.»
Dos. Se modifica el
artículo 212 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
añadiendo un nuevo número, que será el 3, en los siguientes términos:
«3. Las
sentencias que se dicten en los procedimientos sobre la aplicación de los
artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de
la Ley de Defensa de la Competencia se comunicarán por el Secretario judicial a
la Comisión Nacional de la Competencia.»
Tres. Se modifica el
artículo 249 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
añadiendo un nuevo inciso, en su número 4.º, en los siguientes términos:
«4.º
Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de
los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, propiedad
industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen
exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por
el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.
No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del
artículo 250 de esta Ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación
en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los
consumidores y usuarios en materia de publicidad.»
Cuatro. Se modifica el
artículo 404 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
añadiendo un nuevo párrafo en los siguientes términos:
«En los
procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la
Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia,
el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia
del auto admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo anterior.»
Cinco. Se modifica el
artículo 434 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
añadiendo un nuevo número, que será el 3, en los siguientes términos:
«3. Se
podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de
los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal
tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la
Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el
pronunciamiento del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará
motivadamente, previa audiencia de las partes, y se notificará al órgano
administrativo. Este, a su vez, habrá de dar traslado de su resolución al
tribunal.
Contra
el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.»
Seis. Se modifica el
artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
añadiendo un nuevo número, que será el 5, en los términos siguientes:
«5. En
los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de
la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia,
el Secretario judicial dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia
del escrito de interposición del recurso de apelación.»
Siete. Se modifica el
artículo 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
añadiendo un nuevo número, que será el 5, en los siguientes términos:
«5. Se
podrá suspender el plazo para dictar sentencia en los procedimientos sobre la
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o de
los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia cuando el tribunal
tenga conocimiento de la existencia de un expediente administrativo ante la
Comisión Europea, la Comisión Nacional de la Competencia o los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas y resulte necesario conocer el pronunciamiento
del órgano administrativo. Dicha suspensión se adoptará motivadamente, previa
audiencia de las partes, y se notificará al órgano administrativo. Este, a su
vez, habrá de dar traslado de su resolución al tribunal.
Contra
el auto de suspensión del proceso sólo se dará recurso de reposición.»
Disposición adicional tercera. Comunicaciones de la Comisión
Nacional de la Competencia.
La Comisión Nacional de
la Competencia podrá publicar Comunicaciones aclarando los principios que guían
su actuación en aplicación de la presente Ley. En particular, las
Comunicaciones referentes a los artículos 1 a 3 de esta Ley se publicarán oído
el Consejo de Defensa de la Competencia.
Disposición adicional cuarta. Definiciones.
1. A efectos de lo
previsto en esta Ley, se entiende por empresa cualquier persona o entidad que
ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de
dicha entidad y de su modo de financiación.
2. A efectos de lo
dispuesto en esta Ley se entiende por cártel todo acuerdo secreto entre dos o
más competidores cuyo objeto sea la fijación de precios, de cuotas de
producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las pujas fraudulentas,
o la restricción de las importaciones o las exportaciones.
Disposición adicional quinta. Referencias a los órganos
nacionales de competencia existentes en otras normas.
1. La Comisión Nacional
de la Competencia será la Autoridad Nacional de Competencia a los efectos del
Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a
la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y
82 del Tratado.
2. Las referencias de la
normativa vigente al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de
Defensa de la Competencia se entenderán hechas a la Comisión Nacional de la
Competencia.
3. No obstante, las
referencias de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las
competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la
competencia, al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa
de la Competencia se entenderán realizadas al Consejo de la Comisión Nacional
de la Competencia y a la Dirección de Investigación, respectivamente. Sin
perjuicio de lo anterior, el Consejo de Defensa de la Competencia será presidido
por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.
Disposición adicional sexta. Extinción del Tribunal de Defensa
de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia.
1. Quedan extinguidos el
Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de
Defensa de la Competencia.
2. Se traspasarán a la
Comisión Nacional de la Competencia los medios materiales del Tribunal de
Defensa de la Competencia y del Servicio de Defensa de la Competencia y aquélla
se subrogará en los derechos y obligaciones de los que éstos sean titulares de
forma que se garantice la máxima economía de recursos.
3. Los funcionarios y el
personal que en el momento de entrada en vigor de esta Ley presten sus
servicios en el Tribunal de Defensa de la Competencia y en el Servicio de
Defensa de la Competencia, se integrarán en la Comisión Nacional de la
Competencia.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Uno. Se da nueva
redacción al artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos siguientes:
«6.
Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las
autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso
requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la
ejecución forzosa de actos de la Administración pública.
Asimismo,
corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o
ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción
de la libertad o de otro derecho fundamental.
Además,
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones
para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de
transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia,
cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular,
éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.»
Dos. Se da nueva
redacción al artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los términos siguientes:
«Artículo 10. Competencias de las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
1. Las
Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
a) Los
actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.
b) Las
disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades locales.
c) Los
actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas
de las Comunidades Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al
Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal,
administración y gestión patrimonial.
d) Los
actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos
Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las
resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en
materia de tributos cedidos.
f) Los
actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades
Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las
Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de
Presidentes de Corporaciones locales, en los términos de la legislación
electoral.
g) Los
convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el
ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.
h) La
prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley
Orgáni-ca 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.
i) Los
actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado
cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel
orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de
personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
j) Los
actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas competentes
para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.
k)
Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la
competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.»
Tres. Se modifica el
apartado 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la
siguiente redacción:
«3. Las
resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.»
Disposición adicional octava. Referencias a la Comisión Nacional
de la Competencia y a sus órganos de dirección.
Las referencias contenidas
en esta Ley a la Comisión Nacional de la Competencia y a sus órganos de
dirección relativas a funciones, potestades administrativas y procedimientos,
se entenderán también realizadas a los órganos de instrucción y resolución
correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia
cuando las mismas se refieran a las competencias correspondientes previstas en
el artículo 13 de esta Ley.
Disposición adicional novena. Asistencia jurídica a la Comisión
Nacional de la Competencia.
La asistencia jurídica,
consistente en el asesoramiento, representación y defensa en juicio, de la
Comisión Nacional de la Competencia se llevará a cabo de conformidad con la Ley
52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones
Públicas.
Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 1/2002, de
21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y de las
Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
Uno. Se modifica el
artículo 5.Uno.3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las
competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de defensa de
la competencia, en los términos siguientes:
«3. El
Consejo de Defensa de la Competencia, como órgano de participación y
colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, asumirá las siguientes funciones:
a)
Realizar el seguimiento periódico de la política de defensa de la competencia
por parte de las distintas Administraciones públicas.
b)
Promover el intercambio de información y la realización y publicación de
estudios en los que se pongan de manifiesto los criterios seguidos por las
distintas Administraciones en aplicación de la normativa de defensa de la
competencia y, en su caso, la necesidad de hacer que éstos sean uniformes.
c)
Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general que afecten a
las materias de la defensa de la competencia en las que las Comunidades
Autónomas tienen competencias de ejecución.
d)
Elaborar directrices sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 1 de
la presente Ley.»
Dos. Se modifica el
artículo 5.Dos, letra b), de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación
de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de
defensa de la competencia, en los términos siguientes:
«b) La
Comisión Nacional de la Competencia remitirá a los órganos autonómicos una nota
sucinta de las actuaciones practicadas de oficio y copia de todas las
denuncias, respecto de las que existan indicios racionales de infracción, que
se refieran a conductas que afecten a su respectiva Comunidad Autónoma.»
Tres. Se modifica el
artículo 5 apartado Cuatro, de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación
de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de
defensa de la competencia, en los términos siguientes:
«La
Comisión Nacional de la Competencia, en el ejercicio de las funciones que le
son propias, recabará del órgano autonómico informe preceptivo, no vinculante,
a emitir en el plazo de veinte días, en relación con aquellas conductas
previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Defensa de la Competencia o
los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea que, afectando a un
ámbito supraautonómico o al conjunto del mercado nacional, incidan de forma
significativa en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.
Para
ello, la Comisión Nacional de la Competencia remitirá al órgano autonómico de
la respectiva Comunidad Autónoma copia del pliego de concreción de hechos y, en
su caso, de la denuncia y de los documentos y pruebas practicadas que consten
en el expediente, indicándose este hecho en la notificación a los interesados
del citado pliego.
La
Comisión Nacional de la Competencia comunicará al órgano autonómico de la
respectiva Comunidad Autónoma los acuerdos y resoluciones adoptados, tanto en
la fase de instrucción como de resolución, que pongan fin al procedimiento,
respecto de estas conductas.»
Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General
del Estado.
En la disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, se incluye, entre los
Organismos relacionados en el apartado 1, «...la Comisión Nacional de la
Competencia».
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados
formalmente.
1. Los procedimientos
sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada
en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones
vigentes en el momento de su inicio. En todo caso se entenderán caducadas las
solicitudes presentadas en aplicación del artículo 4 de la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. Los procedimientos de
control de concentraciones iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley
se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el
momento de su inicio.
3. En la tramitación de
los procedimientos indicados en los apartados anteriores, las referencias al
Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la
Competencia se entenderán realizadas, respectivamente, al Consejo de la
Comisión Nacional de la Competencia y a la Dirección de Investigación.
Disposición transitoria segunda. Constitución de la Comisión
Nacional de la Competencia.
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en la disposición adicional sexta de la presente Ley, el Presidente
del Tribunal de Defensa de la Competencia y los Vocales pasarán a ostentar la
condición de Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia
hasta la expiración de su mandato, sin posibilidad de otro nombramiento
posterior para el mismo cargo.
2. Con el fin de adaptar
la composición del número de miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia a lo dispuesto en los artículos 20.b) y 33.1 de la presente Ley, la
reducción a seis Consejeros se irá produciendo progresivamente en función de la
expiración del mandato del Presidente y los Vocales del Tribunal de Defensa de
la Competencia en los términos previstos en el apartado anterior.
3. La designación de los
nuevos Consejeros tendrá lugar a partir del momento en que el número de
consejeros sea inferior a seis.
4. En el plazo de tres
meses de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la designación del
Director de Investigación. Hasta tanto no se realice la misma, el Director
General de Defensa de la Competencia continuará ejerciendo sus funciones.
Disposición derogatoria.
1. Por la presente Ley
queda derogada la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en
esta Ley.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, el Real Decreto 1443/2001, de 21 diciembre,
por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, en lo referente al control de concentraciones económicas y los
artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del
capítulo II y el capítulo III del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el
que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia,
en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa
de la competencia seguirán en vigor hasta que el Gobierno apruebe, en su caso,
nuevos textos reglamentarios, en lo que no se oponga en lo previsto en la
presente Ley.
Disposición final primera. Títulos competenciales.
Esta Ley se dicta al
amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Se exceptúan de lo
anterior los siguientes preceptos:
La disposición adicional
primera, que se dicta al amparo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución.
Los artículos 12,
apartado 3 y 16; y las disposiciones adicionales segunda, séptima y novena, que
se dictan al amparo del artículo 149.1. 6.ª de la Constitución.
El artículo 23, que se
dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
1. El Gobierno y el
Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
2. En particular, se
autoriza al Gobierno para que en el plazo de 6 meses dicte las disposiciones
reglamentarias que desarrollen la presente Ley en cuanto a los procedimientos,
el tratamiento de las conductas de menor importancia, y el sistema de clemencia
o exención y reducción de multa a las empresas que colaboren en la lucha contra
los cárteles.
3. Igualmente, se
autoriza al Gobierno para que, previo informe de la Comisión Nacional de la
Competencia, mediante Real Decreto modifique los umbrales establecidos en el
artículo 8 de la presente Ley. En todo caso, la Comisión Nacional de la
Competencia realizará cada tres años una valoración de la aplicación de dichos
umbrales a los efectos de proponer, en su caso, su modificación al Gobierno.
4. En el plazo de tres
meses tras la constitución del Consejo de la Comisión Nacional de la
Competencia, el Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto, previo
informe de la Comisión Nacional de la Competencia, el Estatuto de la misma, en
el que se establecerán cuantas cuestiones relativas al funcionamiento y régimen
de actuación de la Comisión Nacional de la Competencia resulten necesarias
conforme a las previsiones de esta Ley y, en particular, las siguientes:
a) la estructura
orgánica de la Comisión Nacional de la Competencia;
b) la distribución de
competencias entre los distintos órganos;
c) el régimen de su
personal.
5. Asimismo, se autoriza
al Gobierno para que mediante Real Decreto modifique la regulación de la
estructura organizativa del Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con la
nueva organización institucional contemplada en esta Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
1. La presente Ley
entrará en vigor el 1 de septiembre de 2007.
2. Sin perjuicio de lo
establecido en el apartado anterior, los artículos 65 y 66 de esta Ley entrarán
en vigor en el mismo momento que su reglamento de desarrollo.