Ley 19/1985, de 16 julio 1985, CAMBIARIA
Y DEL CHEQUE
Jefatura del Estado, BOE 19 julio 1985, núm.
172/1985
Entrada en vigor el 1 de enero de 1986
Nota: Se transcribe
actualizada, las últimas modificaciones introducidas:
(Vigente hasta el 3-5-2010 –Ley 13/2009, de 3 de noviembre–)
―Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Jefatura del Estado. Boletín Oficial del Estado, núm. 266, 4-11-2009
Nota: Esta Ley 13/2009 no se incluye aquí en cuanto que no entrará en vigor hasta el 4-5-2010.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
―Reforma por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, BOE 10-7-2003
Disposición Final 17. Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque
El art. 50 de la
Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, queda redactado de la
forma siguiente:
El tenedor podrá ejercitar su acción
de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas,
una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse
antes del vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere
denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el
librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere
resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el
librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida,
se hallare declarado en concurso.
En los
supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener del juez un
plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del vencimiento de la
letra.
Disposición Final Trigésima Quinta. Entrada en vigor
La presente Ley
entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo en lo que se refiere a
la modificación de los arts. 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
efectuada por la disposición final tercera y al mandato contenido en la disposición
final trigésima segunda, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Jefatura del Estado, BOE 8-1-2000, núm. 7, rect. BOE 14-4-2000, núm. 90.
Disposición final décima.-Reforma de la Ley Cambiaria y del Cheque.
1. Se modifica el último párrafo del artículo
67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, de la Ley Cambiaria y del Cheque, que
quedará redactado en los siguientes términos:
2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 49 de la Ley 19/1985, de
16 de julio, Cambiaria y del Cheque, sustituyendo la expresión: «... como en la
ejecutiva ...» por la siguiente: «... a través del proceso especial cambiario
...».
3. Se modifica el artículo 66 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes términos:
4. Se modifica el artículo 68 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, que quedará redactado en los siguientes términos:
―Ley
37/1998, de 16 noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28-7-1988,
reguladora del mercado de valores
Jefatura
del Estado. BOE 17 noviembre 1998, núm. 275/1998 [pág. 37406]
Disposición
adicional novena.
1. Se
añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
Cambiaria y del Cheque, que quedará como sigue:
2. Se da
nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 51 de la
Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue:
3. Se
añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, con el
texto siguiente:
4. El
primer párrafo del artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, quedará como
sigue:
5. En el
artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con el texto siguiente:
6. En el
artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al párrafo primero y se le
añade un nuevo párrafo con los textos siguientes:
Sumario:
PREÁMBULO
(Ley 19/1985, de 16 julio 1985. Cambiaria y del Cheque)
TITULO
I De la letra de cambio y del pagaré
CAPITULO
I De la emisión y de la forma de la letra de cambio
CAPITULO
II Del endoso
CAPITULO
III De la aceptación
CAPITULO
IV Del aval
CAPITULO
V Del vencimiento
CAPITULO
VI Del pago
CAPITULO
VII De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago
CAPITULO
VIII De la cesión de la provisión
CAPITULO
IX De la intervención
Sección
1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Sección
2ª. LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
Sección
3ª. DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
CAPITULO
X De la pluralidad de ejemplares y de las copias
Sección
1ª. PLURALIDAD DE EJEMPLARES
Sección
2ª. DE LAS COPIAS
CAPITULO
XI Del extravío, sustracción o destrucción de la letra
CAPITULO
XII De la prescripción
CAPITULO
XIII Disposiciones generales
CAPITULO
XIV Del pagaré
CAPITULO
XV Del conflicto de Leyes
TITULO
II Del cheque
CAPITULO
I De la emisión y de la forma del cheque
CAPITULO
II De la transmisión del cheque
CAPITULO
III Del aval
CAPITULO
IV De la presentación y del pago
CAPITULO
V Del cheque cruzado y del cheque para abonar en cuenta
CAPITULO
VI De las acciones en caso de falta de pago
CAPITULO
VII Del extravío, sustracción o destrucción del cheque
CAPITULO
IX De la prescripción
CAPITULO
X Disposiciones generales sobre el cheque
CAPITULO
XI Del conflicto de leyes
Disposiciones
Adicionales
Disposición
Transitoria
Disposición
Derogatoria
Disposiciones
Finales
PREAMBULO
(Ley
19/1985, de 16 julio 1985. Cambiaria y del Cheque)
I
La
adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el pagaré a
la llamada legislación uniforme de Ginebra supone dar un paso decisivo
encaminado a la renovación de nuestro Derecho Mercantil, tan necesitado de reforma.
Si esta necesidad es predicable de otros sectores del ordenamiento mercantil,
en pocos se hace tan evidente como en el de estos títulos valores, cuya
regulación casi centenaria ha sido repetidamente denunciada por no servir para
proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos.
La regulación de la letra de cambio, contenida en el título X del libro II del Código de Comercio, está inspirada directamente en la de su homónimo francés, dominado, cuando aquél se promulgó, por una concepción instrumental de la cambial, sobre la que incidían directamente todos los avatares del negocio causal. Esta concepción choca abiertamente con las necesidades del tráfico jurídico contemporáneo, en el que la circulación de los títulos no puede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesión de créditos. Estas insuficiencias están directamente vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudor cambiario, del que la circunstancia de ser la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior al Código de Comercio ha hecho un problema eminentemente procesal, cuando, por el contrario, su solución es determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos. Dicho con otras palabras: del régimen de excepciones que se adopte depende que se perpetúe la configuración causalista de la letra, o bien que se inicie la tendencia a la abstracción del título.
II
Estas
insuficiencias no son, sin embargo, el único factor determinante de la reforma
que se propone. A aquéllas hay que agregar la voluntad política de incorporar a
España al conjunto de Estados que están contribuyendo a llevar a la realidad el
propósito, explícito, por ejemplo, en el artículo 3 h) del Tratado de Roma,
constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de aproximar las legislaciones
nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del Mercado Común.
Es
sabido que el Derecho Mercantil ha reivindicado históricamente la nota de
universalidad, mucho antes de que las relaciones de toda índole entre los pueblos
y entre los Estados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en la actualidad.
En efecto, el intercambio empresarial entre Estados dotados de similares
sistemas políticos, que reconocen, a su vez, similares sistemas de organización
económica, requiere la existencia de regulaciones homogéneas en un buen número
de instituciones.
Una
de las categorías del entorno institucional común -la autonomía de la voluntad-
ha permitido que los sectores interesados acudiesen en no pocas ocasiones a la
autorregulación y a la unificación de prácticas negociables. Pero cuando la
autorregulación no es posible, han sido los Estados y las Organizaciones
Internacionales quienes han procurado acentuar los perfiles comunes de las instituciones
necesarias para que el tráfico jurídico se desarrolle adecuadamente. Uno de
estos casos lo constituye el ordenamiento de la letra de cambio, pagaré a la
orden y cheque, contenido en las Leyes Uniformes anejas a los Convenios de
Ginebra de 7 de junio de 1930, y 19 de marzo de 1931. Esta Ley recoge, sustancialmente,
la regulación ginebrina.
III
La
opción manifiesta por el sistema de las Leyes de Ginebra se fundamenta, ante
todo, en la superioridad técnica de esa normativa frente a la de nuestro Código
de Comercio.
Las
novedades que la Ley incorpora tienen múltiples manifestaciones, y comienzan
por la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de los títulos
regulados y el vigor con que se defiende la validez genérica de cada una de las
declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de las demás estén afectadas
por vicios invalidantes. Se trata, en definitiva, de facilitar la circulación
de estos documentos sin imponer al adquiriente la carga de examinar, además de
la regularidad formal de los endosos, la validez intrínseca de todas las
declaraciones procedentes. Acoge también situaciones que se producen, en la
práctica, tales como los títulos en blanco, que están huérfanos de regulación
en los textos vigentes, la suscripción de estos documentos alegando una
representación inexistente (problema para cuya solución hay que acudir hoy a categorías
extracambiarias), el cheque para abonar en cuenta o el cheque certificado o
conformado. Al referirse a los requisitos formales del título cabe resaltar la
desaparición de la mención de la «cláusula valor» en la letra de cambio, rastro
evidente de la concepción causal que domina, si bien no con absoluta
exclusividad, el sistema vigente.
La
superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta especialmente en los
artículos 17 de la Ley de la Letra de Cambio y 22 de la del Cheque, de los que
son fiel trasunto los artículos 20 y 128, respectivamente, de ésta. En ellos se
delimita negativamente y con encomiable sencillez el régimen de excepciones,
sin necesidad de acudir a listas tasadas, lo que contrasta con la tajante
dicción del vigente artículo 480 del Código de Comercio, que tantas
matizaciones jurisprudenciales ha recibido en sus cien años de vigencia.
Merece
también mención especial la configuración del aval. El texto trata de poner fin
a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esa declaración
cambiaria, optando por su definición como obligación autónoma, válida aunque
sea nula la obligación garantizada por motivo distinto de los vicios de forma.
Las
normas sobre presentación a la aceptación, en el caso de la letra, y al pago de
las tres clases de títulos regulados denotan la flexibilidad con que se aborda
esta materia; cabe destacar la ampliación de los plazos para presentar a la
aceptación las letras de cambio giradas a la vista y, en general, para la presentación
al pago de estos títulos.
IV
Las
Leyes Uniformes tienen el propósito manifiesto de fortalecer la posición
jurídica del acreedor cambiario. Tal propósito tiene su reflejo en esta Ley no
sólo en la formulación de las excepciones oponibles, a la que ya se ha hecho
mención para subrayar su carácter sustantivo, sino en otros ámbitos. Cabe destacar
en primer lugar la flexibilidad con que se aborda el régimen de protesto, permitiendo
su sustitución por declaraciones del librado o de la Cámara de Compensación o
su eliminación. También supone una novedad, al menos como formulación
normativa, el que la rigurosa obligación del aceptante de la letra de cambio y
de sus avalistas no quede sometida a condición de protesto o declaración
equivalente. Otro mecanismo fundamental para reforzar la garantía del tenedor
es el establecimiento de la solidaridad pasiva absoluta de los deudores
cambiarios, a los que, con independencia de su posición en el título se podrá
demandar conjunta o separadamente. También pueden enmarcarse entre las medidas
que van a suponer, indirectamente, una mejor situación del acreedor, el
establecimiento de un interés de demora más adecuado a la situación del momento
en que se produzca el impago de uno de los títulos. Para el concreto caso del
cheque se prevé una cláusula penal que jugará contra el librador que emita un
cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado. Un nuevo cauce procedimental
para el juicio ejecutivo cambiario completa las medidas tendentes a reforzar la
posición del tenedor, además de la reforma del artículo 1429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para incluir en el enunciado de los títulos ejecutivos al
pagaré y al cheque.
La
Ley dedica, en fin, dos capítulos a resolver los problemas derivados del
conflicto de leyes.
V
No
puede negarse el descrédito relativo que rodea hoy a la letra de cambio en
nuestra sociedad; es cierto que tal actitud no deriva exclusivamente, ni siquiera
principalmente, de las insuficiencias normativas que han sido expuestas. La
situación crítica que vive nuestra economía y una desmesurada utilización de la
letra de cambio, tanto en el mercado de bienes y servicios de consumo como en
el mercado financiero, y unas leyes procesales obsoletas, no son factores extraños
al elevadísimo número de impagados que recogen las estadísticas. La nueva Ley,
rigurosa con el deudor, quiere cambiar ciertos usos que han contribuido a ese
descrédito, restableciendo la confianza en el ordenamiento jurídico y en uno de
los valores fundamentales de la vida empresarial, la buena fe.
La
normativa jurídica que introduce esta Ley, absolutamente necesaria y
conveniente, no impide que, tras los oportunos estudios y cuando las circunstancias
económicas y sociales lo requieran, pueda abordarse la elaboración de un texto
legal complementario y específico que establezca las normas que hayan de regir
para las letras emitidas en operaciones realizadas por los consumidores y
usuarios. Las diferentes orientaciones de los ordenamientos jurídicos de otros
países europeos, así como la inexistencia de normativa uniforme en esta
materia, aconsejan no introducir en la presente Ley su regulación definitiva,
sin perjuicio de que ello pueda y deba hacerse en el momento oportuno.
TITULO
I De la letra de cambio y del pagaré
CAPITULO
I De la emisión y de la forma de la letra de cambio
Artículo
1.
La
letra de cambio deberá contener:
Primero.–La
denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresada
en el idioma empleado para su redacción.
Segundo.–El
mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda
extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.–El
nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
Cuarto.–La
indicación del vencimiento.
Quinto.–El
lugar en que se ha de efectuar el pago.
Sexto.–El
nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de
efectuar.
Séptimo.–La
fecha y el lugar en que la letra se libra.
Octavo.–La
firma del que emite la letra, denominado librador.
Artículo
2.
El
documento que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo
precedente no se considera letra de cambio, salvo en los casos comprendidos en
los párrafos siguientes:
a)
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadera a
la vista.
b)
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado
se considerará como el lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del
domicilio del librado.
c)
La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión se considerará librada
en el lugar designado junto al nombre del librador.
Tendrán
la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en la
letra distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Artículo
3.
Cuando
la letra se gira contra dos o más librados, se entenderá que se dirige
indistintamente a cada uno, para que cualquiera de ellos pague el importe total
de la misma.
Artículo
4.
La
letra de cambio también podrá girarse:
a)
A la orden del propio librador.
b)
Contra el propio librador.
c)
Por cuenta de un tercero.
Artículo
5.
La
letra de cambio podrá ser pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la
localidad en que el librado tiene su domicilio, sea en otra localidad.
En
este caso, el pago se reclamará del tercero, salvo que se exprese que pagará el
propio librado.
Artículo
6.
En
una letra de cambio pagadera a la vista o a un plazo desde la vista, podrá
disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En
cualquier otra letra de cambio, semejante estipulación se considerará como no
escrita.
El
tipo de interés anual deberá indicarse en la letra y, a falta de esta indicación,
la cláusula correspondiente se considerará como no escrita.
Los
intereses correrán a partir de la fecha en que se libre la letra de cambio
mientras no se indique otra fecha al efecto.
Artículo
7.
Cuando
en una letra de cambio figure escrito el importe de la misma en letra y en
números será válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
La
letra de cambio cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente, ya
sea en letra, ya sea en números, será válida por la cantidad menor.
Artículo
8.
Cuando
una letra de cambio lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas
falsas, de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no
puedan obligar a las personas que hayan firmado la letra o a aquellas con cuyo
nombre aparezca firmada, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por
eso de ser válidas.
Artículo
9.
Todos
los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse
autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren,
expresándolo claramente en la antefirma.
Se
presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo
hecho de su nombramiento.
Los
tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la
exhibición del poder.
Artículo
10.
El
que pusiere su firma en una letra de cambio, como representante de una persona
sin poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud de la
letra. Si la pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto
representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiere excedido sus
poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro
de los límites del poder.
Artículo
11.
El
librador garantiza la aceptación y el pago.
Podrá
eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se
exonere de la garantía del pago se considerará como no escrita.
Artículo
12.
Cuando
una letra de cambio, incompleta en el momento de su emisión, se hubiese
completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos
acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a menos que éste haya adquirido
la letra de mala fe o con culpa grave.
Artículo
13.
Cuando
la extensión de las menciones que hayan de figurar en la letra así lo exija,
podrá ampliarse el documento en que conste la letra de cambio, incorporando un
suplemento por medio de una hoja adherida en la que se identifique la misma y
en la que podrán hacerse constar cualesquiera menciones previstas en la
presente Ley, con excepción de las enumeradas en el artículo primero, que deberán
figurar en el documento en que se creó la letra.
CAPITULO
II Del endoso
Artículo
14.
La
letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será
transmisible por endoso.
Cuando
el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o
una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y
con los efectos de una cesión ordinaria.
El
endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador
o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán
endosarla de nuevo.
Artículo
15.
El
endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado
se considerará no escrita.
El
endoso parcial será nulo.
El
endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco.
Artículo
16.
El
endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el
endosante.
Será
endoso en blanco el que no designe al endosatario o consista simplemente en la
firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido deberá
estar escrito al dorso de la letra de cambio.
Artículo
17.
El
endoso transmite todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Cuando
el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:
1.
Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.
2.
Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario
determinado.
3.
Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla.
Artículo
18.
El
endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago
frente a los tenedores posteriores.
El
endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a
las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.
Artículo
19.
El
tenedor de la letra de cambio se considerará portador legítimo de la misma
cuando justifique su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun
cuando el último endoso esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se
considerarán como no escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro
endoso, el firmante de éste se entenderá que adquirió la letra por el endoso en
blanco.
Cuando
una persona sea desposeída de una letra de cambio, por cualquier causa que
fuere, el nuevo tenedor que justifique su derecho en la forma indicada en el
párrafo precedente no estará obligado a devolver la letra si la adquirió de
buena fe.
Artículo
20.
El
demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores
anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas
en perjuicio del deudor.
Artículo
21.
Cuando
el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza», «por poder», o
cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos
los derechos derivados de la letra de cambio, pero no podrá endosar ésta sino a
título de comisión de cobranza.
En
este caso, las personas obligadas, sólo podrán invocar contra el tenedor las
excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.
La
autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte
del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.
Artículo
22.
Cuando
un endoso contenga la mención «valor en garantía», «valor en prenda», o
cualquier otra que implique una garantía, el tenedor podrá ejercer todos los
derechos que derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él solo
valdrá como comisión de cobranza.
Las
personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en
prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con
el endosante que las transmitió en garantía, a menos que el tenedor, al recibir
la letra, hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo
23.
El
endoso posterior al vencimiento, que no podrá ser realizado por el aceptante,
producirá los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso
posterior al protesto o a la declaración equivalente por falta de pago o al
vencimiento del plazo establecido para levantar el protesto no producirá otros
efectos que los de una cesión ordinaria.
El
endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para
levantar el protesto, salvo prueba en contrario.
Artículo
24.
La
cesión ordinaria de la letra transmitirá al cesionario todos los derechos del
cedente, en los términos previstos en los artículos 347 y 348 del Código de
Comercio.
El
cesionario tendrá derecho a la entrega de la letra. Iguales efectos producirá
la transmisión de la letra por cualquier otro medio distinto del endoso.
CAPITULO
III De la aceptación
Artículo
25.
El
tenedor o el simple portador de una letra de cambio podrá presentarla a la
aceptación del librado, en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento.
Artículo
26.
En
toda letra de cambio el librador podrá establecer que habrá de presentarse a la
aceptación, fijando o no un plazo para ello.
También
podrá prohibir en la letra su presentación a la aceptación, salvo que sea
pagadera en el domicilio de un tercero, o en una localidad distinta de la del
domicilio del librado, o se trate de una letra girada a un plazo desde la
vista.
Podrá,
asimismo, establecer que la presentación a la aceptación no habrá de efectuarse
antes de determinada fecha.
Todo
endosante podrá establecer que la letra deberá presentarse a la aceptación
fijando o no un plazo para ello, salvo que el librador haya prohibido la aceptación.
Artículo
27.
Las
letras de cambio a un plazo desde la vista deberán presentarse a la aceptación
en el término de un año a partir de su fecha.
El
librador podrá acortar este último plazo o fijar uno más largo.
Estos
plazos podrán ser acortados por los endosantes.
Artículo
28.
El
librado podrá pedir que se le presente por segunda vez la letra de cambio, al
día siguiente de la primera presentación. Los obligados en vía de regreso no
podrán alegar que tal petición quedó incumplida, salvo que hubiere constancia
de la misma en el protesto o en la declaración equivalente del librado.
El
portador no estará obligado a dejar en poder del librado la letra presentada a
la aceptación.
Artículo
29.
La
aceptación se escribirá en la letra de cambio. Se expresará mediante la palabra
«acepto» o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el librado. La simple
firma de éste puesta en el anverso de la letra equivale a la aceptación.
Cuando
la letra sea pagadera a cierto plazo desde la vista, o cuando deba presentarse
a la aceptación en un plazo fijado por una estipulación especial, la aceptación
deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, a no ser que el portador
exija que se fije la fecha del día de la presentación. A falta de fecha, el
portador, para conservar sus derechos contra los endosantes y contra el
librador, hará constar esa omisión mediante protesto, levantado en tiempo
hábil.
Artículo
30.
La
aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de
la cantidad.
Cualquier
otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de
cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación. Esto no obstante, el aceptante
quedará obligado con arreglo a los términos de su aceptación.
Artículo
31.
La
letra girada contra dos o más librados podrá presentarse a cualquiera de ellos,
a menos que indique claramente lo contrario. La negativa de la aceptación por
uno de ellos permitirá al tenedor el ejercicio de su acción de regreso conforme
a lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo
32.
Cuando
el librador hubiere indicado en la letra de cambio un lugar de pago distinto al
del domicilio del librado, sin designar a un tercero a quien deba reclamarse el
pago, el librado podrá hacerlo en el momento de la aceptación. A falta de tal
designación, se entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo
en el lugar del pago.
Cuando
la letra sea pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la
aceptación otro domicilio de pago en la misma localidad y, en su caso, la
persona a quien haya de reclamarse dicho pago.
Artículo
33.
Por
la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
Artículo
34.
Cuando
el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes
de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no
ha sido aceptada. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha
por el librado y antes de la devolución del título.
Esto
no obstante, si el librado hubiese notificado su aceptación por escrito al
tenedor o a cualquier firmante de la letra quedará obligado frente a éstos en
los términos de su aceptación.
CAPITULO
IV Del aval
Artículo
35.
El
pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o
por parte de su importe.
Esta
garantía puede prestarla un tercero o también un firmante de la letra.
El
aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de
la letra, siempre que al otorgarse no hubiere quedado liberado ya el avalado de
su obligación cambiaria.
Artículo
36.
El
aval ha de ponerse en la letra o en su suplemento. Se expresará mediante las
palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el
avalista.
La
simple firma de una persona puesta en el anverso de la letra de cambio vale
como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o del librador.
El
aval deberá indicar a quién se avala. A falta de esta indicación, se entenderá
avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador.
No
producirá efectos cambiarios el aval en documento separado.
Artículo
37.
El
avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las
excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada
fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando
el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos derivados de ella
contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente
respecto de esta última.
CAPITULO
V Del vencimiento
Artículo
38.
La
letra de cambio podrá librarse:
1.
A fecha fija.
2.
A un plazo contado desde la fecha.
3.
A la vista.
4.
A un plazo contado desde la vista.
Las
letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán
nulas.
Artículo
39.
La
letra de cambio a la vista será pagadera a su presentación. Deberá presentarse
al pago dentro del año siguiente a su fecha. El librador podrá acortar este
plazo o fijar uno más largo. Estos plazos podrán ser acortados por los endosantes.
El
librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no se
presente al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la
presentación se contará desde dicha fecha.
Artículo
40.
El
vencimiento de una letra de cambio a un plazo desde la vista, se determinará
por la fecha de la aceptación o, en defecto de ésta, por la del protesto o declaración
equivalente.
A
falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se considerará, siempre
frente al aceptante, que ha sido puesta el último día del plazo señalado para
su presentación a la aceptación.
Artículo
41.
En
las letras de cambio libradas a uno o varios meses a partir de su fecha o de la
vista, su vencimiento se determinará computándose los meses de fecha a fecha.
Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del
cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes.
En
el cómputo no se excluyen los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo
fuera, se entenderá que la letra vence el primer día hábil siguiente.
Artículo
42.
Cuando
una letra de cambio sea pagadera a fecha fija en un lugar en que el calendario
sea diferente del que rija en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento
se entenderá fijada con arreglo al calendario del lugar del pago.
Cuando
una letra librada entre dos plazas que tengan calendarios diferentes sea
pagadera a cierto plazo desde su fecha, el día de la emisión se remitirá al día
correspondiente del calendario del lugar del pago, y el vencimiento se
determinará en consecuencia. Las mismas reglas serán de aplicación para la presentación
de las letras a su aceptación.
Estas
reglas no serán aplicables cuando de la letra de cambio resulte la intención
del librador de adoptar otras diferentes.
CAPITULO
VI Del pago
Artículo
43.
El
tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde
la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el
día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.
Cuando
se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en Entidad de
crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su
presentación al pago.
Cuando
la letra de cambio se encuentre en poder de una Entidad de crédito, la
presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad
suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos
necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus
instrucciones para el pago.
Artículo
44.
La
letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a
los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la letra no tuviere
aceptantes podrá ser presentada a cualquiera de los librados.
Cuando
los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en
localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en
la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos
en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el
plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas.
La
falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de los librados,
cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las
acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la letra no sea pagada.
Artículo
45.
El
librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí
del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta
podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en
lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se
identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor
liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la Entidad
tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan
resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente
al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá
pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento
a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario.
El
portador no podrá rechazar un pago parcial.
En
caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en
la letra y que se le dé recibo del mismo.
Artículo
46.
El
portador de una letra de cambio no podrá ser obligado a recibir el pago antes
de su vencimiento.
El
librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por su cuenta y riesgo.
El
que pagare al vencimiento quedará liberado, a no ser que hubiere incurrido en
dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. A tal efecto, estará
obligado a comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la autenticidad
de la firma de los endosantes.
Artículo
47.
El
pago de las letras de cambio libradas en moneda extranjera convertible admitida
a cotización oficial deberá realizarse en la moneda pactada, siempre que la obligación
de pago en la referida moneda esté autorizada o resulte permitida de acuerdo
con las normas de control de cambios.
Si
no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable
al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en la letra
de cambio, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor
correspondiente al día del vencimiento. En caso de demora el tenedor podrá
exigir que el importe de la letra le sea pagado por el valor en pesetas que
resulte del cambio vendedor de la fecha del vencimiento o del de la fecha de
pago, a su elección.
Cuando
el importe de la letra de cambio se haya indicado en una moneda que tenga la
misma denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país
de pago, se presumirá que la moneda expresada es la del lugar de pago.
Artículo
48.
A
falta de presentación al pago de la letra de cambio en el plazo fijado por el
artículo 43, todo deudor tendrá la facultad de consignar su importe en depósito
a disposición del tenedor y por su cuenta y riesgo, judicialmente o en una
Entidad de crédito, Notario o Agente mediador colegiado.
CAPITULO
VII
De
las acciones por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo
49.
La
acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de
regreso contra cualquier otro obligado.
A
falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el
aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar
sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso
especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59.
Artículo
50.
El tenedor podrá ejercitar su acción de regreso
contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas, una vez
vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
La misma acción podrá ejercitarse antes del
vencimiento en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiere
denegado total o parcialmente la aceptación.
b) Cuando el
librado, sea o no aceptante, se hallare declarado en concurso o hubiere
resultado infructuoso el embargo de sus bienes.
c) Cuando el
librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida,
se hallare declarado en concurso.
En los supuestos de los párrafos b) y c) los demandados podrán obtener
del juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del
vencimiento de la letra.
Artículo
51.
La
falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto
levantado conforme previene el presente capítulo.
Producirá
todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la
propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la
aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario
o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago,
salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento
del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a
cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario
o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos
establecidos para el protesto notarial en el artículo siguiente.
El
protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de los plazos
fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho días hábiles siguientes.
El
protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha fija o a
cierto plazo desde su fecha o desde la vista deberá hacerse en uno de los ocho
días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de cambio. Si se tratara
de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo
indicado en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
El
protesto por falta de aceptación eximirá de la presentación al pago y del protesto
por falta de pago.
En
caso de suspensión de pagos, declaración de quiebra o concurso del librado, haya
éste aceptado o no, o del librador de una letra no sujeta a aceptación, la
presentación de la providencia teniendo por solicitada la suspensión de pagos o
del auto declarativo de la quiebra o concurso, bastará para que el portador
pueda ejercitar sus acciones de regreso.
Artículo
52.
La
declaración de quedar protestada la letra se hará por el Notario, dentro de los
plazos previstos en el artículo anterior, mediante acta en la que se copiará o
reproducirá la letra.
En
los dos días hábiles siguientes, el Notario notificará el protesto al librado,
mediante cédula extendida en papel común en la que figurarán su nombre, apellidos
y la dirección de su despacho. En la cédula se copiará o reproducirá la letra y
se indicará al librado el plazo de que dispone, conforme al artículo 53, para
examinar el original, que estará depositado en la Notaría, para aceptar o pagar
la letra, según los casos, o hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
La
cédula de notificación será entregada por el Notario, o por quien éste designe
para ello, al librado, sus dependientes o parientes, o cualquier persona que se
encuentre en el domicilio que corresponda. No hallando a ninguno de ellos, la
notificación se considerará válidamente realizada con su entrega a cualquier
vecino de dicho domicilio. La negativa a recibir la cédula no afectará a la
validez de la notificación. Todo ello se hará constar por diligencia en el acta
de protesto.
Las
Entidades de crédito están obligadas a remitir al librado en el plazo de dos
días hábiles, la cédula de notificación del protesto por falta de pago de las letras
de cambio que estén domiciliadas en ellas.
Artículo
53.
Sea
cual fuere la hora en que se hubiere hecho la notificación, el Notario retendrá
en su poder la letra sin entregar ésta ni testimonio alguno del protesto al
tenedor hasta las catorce horas del segundo día hábil siguiente al de la
notificación. Durante ese tiempo y en horas de despacho podrán los interesados
examinar la letra en la Notaría y hacer manifestaciones congruentes con el protesto.
Si
éste fuere por falta de pago y el pagador se presentare en dicho plazo a satisfacer
el importe de la letra y los gastos del protesto, el Notario admitirá el pago,
haciéndole entrega de la letra con diligencia en la misma y en el acta de haberse
pagado y cancelado el protesto.
De
análoga manera, si el protesto fuere por falta de aceptación, la cancelación se
anotará en el acta, si la letra fuese aceptada.
Dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la expiración del plazo establecido en
el párrafo primero de este artículo, el Notario procederá a la devolución de la
letra al tenedor con copia del protesto, si la hubiere solicitado. No obstante,
el tenedor podrá retirarlas desde el mismo momento en que hubiere expirado el
plazo del párrafo primero.
Artículo
54.
Si
la letra protestada contuviera indicaciones o fueren varios los librados, se
enviará cédula de notificación a todos los que residiesen en la misma plaza, en
la forma y con los efectos señalados en el artículo 52.
Si
residieren en plaza diferente podrá reproducirse el protesto en la localidad de
que se trate dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de protesto
precedente.
Artículo
55.
El
tenedor deberá comunicar la falta de aceptación o de pago a su endosante y al
librador dentro del plazo de ocho días hábiles. Este plazo se computará de la
forma siguiente: 1º En el caso de protesto notarial, desde la fecha del mismo.
2º En el caso de la declaración escrita a la que se refiere el artículo 51,
párrafo segundo, desde la fecha que en ella conste. 3º En el caso de la
cláusula de devolución «sin gastos» desde la fecha de presentación de la letra.
Dentro
de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el endosante haya recibido
la comunicación, deberá a su vez comunicarlo a su endosante, indicándole los
nombres y direcciones de aquellos que hubieren dado las comunicaciones
precedentes. La misma obligación corresponderá a todos los endosantes hasta
llegar al librador. Los plazos antes mencionados correrán desde el momento en que
se reciba la comunicación precedente.
Toda
comunicación que se realice a un firmante de la letra deberá hacerse en el
mismo plazo a su avalista. Si no consta su dirección, la comunicación deberá
efectuarla el avalado.
En
el caso de que un endosante no hubiere indicado su dirección o la hubiere indicado
de manera ilegible, bastará que la comunicación se haga al endosante anterior a
él.
El
que tuviere que efectuar una comunicación podrá hacerlo en cualquier forma,
incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que
ha dado la comunicación dentro del término señalado. Se considerará que se ha
observado este plazo cuando la carta en que se haga la comunicación se haya
puesto en el correo dentro de dicho plazo.
El
que no hiciere la comunicación dentro del plazo antes indicado conserva su
acción pero será responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia,
sin que lo reclamado por daños y perjuicios pueda exceder del importe de la
letra de cambio.
Artículo
56.
Mediante
la cláusula de «devolución sin gastos», «sin protesto», o cualquier otra
indicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el
endosante o sus avalistas podrán dispensar al tenedor de hacer que se levante
protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus
acciones de regreso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva.
Esta
cláusula no dispensará al tenedor de presentar la letra dentro de los plazos
correspondientes ni de las comunicaciones que haya de dar. La prueba de la
inobservancia de los plazos incumbirá a quien lo alegue contra el tenedor.
Si
la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con
relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosante o
avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando a pesar de la
cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los
gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un
endosante o de un avalista, los gastos de protesto, en caso de que se levante,
podrán ser reclamados de todos estos firmantes.
Artículo
57.
Los
que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio
responden solidariamente frente al tenedor.
El
portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o
conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se
hubieren obligado.
El
mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una letra de cambio que la
haya pagado.
La
acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se
proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue
primeramente demandada.
Artículo
58.
El
tenedor podrá reclamar a la persona contra quien ejercite su acción:
Primero.–El
importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses en
ella indicados conforme al artículo 6 de esta Ley.
Segundo.–Los
réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento de la
letra calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos
puntos.
Tercero.–Los
demás gastos, incluidos los del protesto y los de las comunicaciones.
Si
la acción se ejercitase antes del vencimiento, se deducirá del importe de la letra
el descuento correspondiente. Este descuento se calculará al interés legal del
dinero vigente al día en que la acción se ejercite, aumentado en dos puntos.
Artículo
59.
El
que hubiere reembolsado la letra de cambio podrá reclamar de las personas que
sean responsables frente a él:
1.
La cantidad íntegra que haya pagado.
2.
Los intereses de dicha cantidad, calculados al interés legal del dinero,
aumentado en dos puntos, a partir de la fecha del pago.
3.
Los gastos que haya realizado.
Artículo
60.
Toda
persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercerse una acción
cambiaria podrá exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega de la
letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el
recibí.
Todo
endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de
los endosantes subsiguientes.
El
tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de la
misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la letra en el plazo más breve
posible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofrecimiento de pago, el tenedor
será responsable del perjuicio causado por su conducta.
Artículo
61.
Cuando
se ejercitase acción de regreso en caso de aceptación parcial, el que pagare la
cantidad que hubiere quedado sin aceptar en la letra podrá exigir que este pago
se haga constar en la letra de cambio y que se le dé el correspondiente recibo.
El tenedor deberá además entregarle una copia autenticada de la letra, así como
el protesto, si se hubiere levantado, para que pueda ejercer a su vez cualquier
acción de regreso, en vía ordinaria o ejecutiva.
Artículo
62.
Toda
persona que tenga derecho de ejercer la acción de regreso podrá reembolsarse,
salvo estipulación en contrario, mediante una nueva letra girada a la vista
sobre cualquiera de los obligados en la letra y pagadera en el domicilio del
obligado.
La
letra de resaca comprenderá, además de las cantidades indicadas en los
artículos 58 y 59, un derecho de comisión y el importe del timbre de la letra.
Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el importe de ésta se
fijará con arreglo al cambio de una letra pagadera a la vista, girada desde el
lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del
garante. Si la letra fuese emitida por un endosante, su importe se fijará con
arreglo al cambio de una letra a la vista librada desde la plaza en que el
librador de la letra de resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio
del responsable de esta letra.
Artículo
63.
El
tenedor perderá todas sus acciones cambiarias contra los endosantes, librador y
las demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista, en
los casos siguientes:
a)
Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un
plazo desde la vista.
b)
Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración
equivalente por falta de aceptación o de pago.
c)
Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de
haberse estipulado la devolución «sin gastos».
Si
la letra no hubiere sido presentada a la aceptación en el plazo señalado por el
librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspondiesen,
tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los
términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta
de aceptación.
Cuando
la estipulación de un plazo para la presentación estuviera contenida en un
endoso, sólo beneficiará al endosante que la puso.
Artículo
64.
Cuando
no fuere posible presentar la letra de cambio o levantar el protesto, dentro de
los plazos fijados, por causa de fuerza mayor, se entenderán prorrogados dichos
plazos. El tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante el
caso de fuerza mayor y a anotar esta comunicación, fechada y firmada por él, en
la letra de cambio. Será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 55.
Una
vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demora la
letra a la aceptación o al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto.
Si
la fuerza mayor persistiere después de transcurridos treinta días a partir de
la fecha del vencimiento, las acciones de regreso podrán ejercitarse sin que
sea necesaria la presentación ni el protesto.
Para
las letras de cambio a la vista o a un plazo desde la vista, el término de
treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor haya notificado la
fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los plazos de
presentación. Para las letras de cambio a un plazo desde la vista, el término
de treinta días se añadirá al plazo desde la vista indicado en la letra de
cambio.
No
se entenderá que constituyen caso de fuerza mayor los hechos que sólo afecten
personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de
la letra o del levantamiento del protesto.
Artículo
65.
Cuando
el tenedor hubiere perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no
pudiera ejercitar acciones causales contra ellos, podrá dirigirse contra el
librador, el aceptante o un endosante, exigiéndoles el pago de la cantidad con
la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia
de la extinción de la obligación cambiaria por la omisión de los actos exigidos
por la Ley para la conservación de los derechos que derivan del título.
La
acción de enriquecimiento a favor del tenedor prescribe a los tres años de
haberse extinguido la acción cambiaria.
Artículo
66.
La
letra de cambio tendrá aparejada ejecución a través del juicio cambiario que
regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Capítulo II, Título III, del Libro
IV, por la suma determinada en el título y por las demás cantidades, conforme a
los artículos 58, 59 y 62 de la presente Ley, sin necesidad de reconocimiento
judicial de las firmas.
Artículo
67.
El
deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en
sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales
que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor
procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El
demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1ª
La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida
la falsedad de la firma.
2ª
La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la
letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3ª
La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente
al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones
enunciadas en este artículo.
Artículo
68.
El
ejercicio de la acción cambiaria, a través del proceso especial cambiario, se
someterá al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CAPITULO
VIII De la cesión de la provisión
Artículo
69.
Si
el librador, mediante cláusula inserta en la letra, declara que cede sus derechos
referentes a la provisión, éstos pasan al tenedor.
Notificada
al librado la cesión, éste únicamente puede pagar al tenedor debidamente
legitimado, contra entrega de la letra de cambio.
CAPITULO
IX De la intervención
Sección
1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
70.
El
librador, un endosante o un avalista, podrán indicar en la letra una persona
que la acepte o pague, en caso de que sea necesario. La letra podrá también ser
aceptada o pagada por una persona que, sin estar expresamente indicada en ella,
intervenga por cuenta de cualquier obligado en vía de regreso.
La
intervención puede ser realizada por un tercero, por el mismo librado, o por
cualquier obligado cambiario a excepción del aceptante. El interviniente deberá
comunicar su intervención en el plazo de dos días hábiles a la persona por cuya
cuenta la ha realizado. La inobservancia de este plazo dará lugar a la indemnización
de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso sobrepasarán el importe
de la letra.
Sección
2ª. LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN
Artículo
71.
Puede
admitirse la aceptación por intervención en todos los supuestos en los que el
tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación tenga abierta la vía
de regreso antes del vencimiento.
La
aceptación por intervención se hará constar en la letra, irá firmada por la
persona que intervenga e indicará por cuenta de quién se ha intervenido. Si
faltare esta última indicación, la letra se entenderá aceptada por cuenta del librador.
Artículo
72.
Cuando
en la letra se haya indicado una persona que la acepte o la pague, si fuere
necesario, en el mismo lugar del pago, el tenedor perderá las acciones de
regreso anteriores al vencimiento frente a quien hizo la indicación y frente a
los firmantes posteriores a él, a no ser que, presentada la letra a la persona
indicada, y negada por ésta la aceptación, se hubiere hecho constar así
mediante protesto.
En
los demás casos de intervención el tenedor podrá rechazar la aceptación por
intervención; pero si la admitiere, perderá las acciones que le hubieren correspondido
antes del vencimiento contra aquel en cuyo nombre se haya dado la aceptación y
contra los firmantes posteriores.
Artículo
73.
El
aceptante por intervención responde frente al tenedor de la letra y frente a
los endosantes posteriores a la persona por cuya cuenta interviene, de la misma
manera que le correspondería hacerlo formalmente a esta última.
La
aceptación por intervención no priva a las personas por cuya cuenta se ha
realizado y a las que garantizan a ésta del derecho a exigir del tenedor la entrega
de la letra, del protesto y de la cuenta de resaca, con el recibí, si hubiere
lugar, mediante reembolso de las cantidades señaladas en el artículo 58.
Sección
3ª. DEL PAGO POR INTERVENCIÓN
Artículo
74.
El
pago por intervención podrá hacerse siempre que el tenedor tenga derecho a
ejercitar la vía de regreso, ya sea antes o después del vencimiento de la
letra. Deberá comprender la cantidad total a satisfacer por aquel por quien se
interviene, y efectuarse, a más tardar, al día siguiente del último día
permitido para levantar protesto por falta de pago.
Artículo
75.
El
tenedor que rechazare el pago por intervención perderá sus acciones contra
todos los obligados cambiarios que habrían resultado liberados si el pago
hubiera sido aceptado.
En
caso de varios ofrecimientos se dará preferencia al que libere a mayor número
de obligados. Quien pagare por intervención, a sabiendas de que está
incumpliendo esta regla, perderá sus acciones contra todas las personas que
hubieran podido quedar liberadas.
Artículo
76.
En
el caso de que la letra de cambio haya sido aceptada por la intervención de
personas domiciliadas en el lugar del pago, o si las personas indicadas para
pagar tuvieran domicilio en este mismo lugar, el tenedor deberá presentar la
letra a todas ellas, y en caso de falta de pago levantar el oportuno protesto,
lo más tarde, el día siguiente al último permitido para el protesto por falta
de pago de la letra.
La
falta de protesto en el plazo señalado libera de su obligación a quien hizo la
indicación o a aquella persona por cuya cuenta se aceptó la letra, así como a
los endosantes posteriores a ella.
Artículo
77.
El
pago por intervención libera a todos los firmantes de la letra posteriores a aquel
por cuenta del cual se ha efectuado. La persona que lo realiza adquiere todos
los derechos que deriven de la letra contra el obligado cambiario por el que ha
intervenido y contra todos los que responden frente a él. El interviniente que
paga la letra no podrá, sin embargo, endosarla de nuevo.
Artículo
78.
El
pago por intervención deberá constar en la letra mediante recibí, con indicación
de la persona a cuyo favor se ha efectuado. A falta de esta indicación, se entenderá
hecho a favor del librador.
La
letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse a la persona
que pague por intervención.
CAPITULO
X De la pluralidad de ejemplares y de las copias
Sección
1ª. PLURALIDAD DE EJEMPLARES
Artículo
79.
La
letra de cambio podrá librarse en varios ejemplares idénticos, que deberán
estar numerados en el propio título, indicando, además, el número total de
ejemplares emitidos.
A
falta de tal indicación, cada uno de los ejemplares se considerará como una letra
de cambio distinta.
Cuando
en una letra de cambio no se indique que ha sido librada en un ejemplar único,
cualquier tenedor podrá exigir a su costa la emisión de varios ejemplares. A
tal efecto, deberá dirigirse a su endosante, quien estará obligado a colaborar
con él, dirigiéndose, a su vez, a su propio endosante, y así sucesivamente
hasta llegar al librador. Los endosantes estarán obligados a reproducir los
endosos en los nuevos ejemplares.
Artículo
80.
Cuando
se pague uno de los ejemplares, se extinguirán los derechos derivados de todos los
demás, aunque no se haya incluido en ellos la mención de que pierden su validez
por el pago de un ejemplar.
Esto
no obstante, el librado quedará obligado por virtud de todo ejemplar aceptado
que no le haya sido devuelto.
Si
un endosante hubiere transferido los ejemplares a distintas personas, tanto él
como los endosantes ulteriores responderán por razón de todos los ejemplares
que lleven sus firmas y que no hubieren sido devueltos.
Artículo
81.
El
que hubiere enviado uno de los ejemplares a la aceptación deberá indicar en los
restantes el nombre de la persona en cuyo poder se halla dicho ejemplar, la
cual estará obligada a entregárselo al portador legítimo de otro ejemplar.
Si
se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercitar sus acciones de regreso sino
después de haber hecho constar mediante protesto:
1º
Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido entregado, a pesar de
haberlo pedido.
2º
Que no ha podido obtener la aceptación o el pago con otro ejemplar.
Sección
2ª. DE LAS COPIAS
Artículo
82.
Todo
portador de una letra de cambio tendrá derecho a sacar copias de ella.
La
copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y demás menciones
que figuren en él. También deberá indicar dónde termina la copia.
La
copia podrá ser endosada y avalada de igual manera que el original y con los mismos
efectos.
Artículo
83.
La
copia deberá indicar quién es el poseedor del título original. Este estará
obligado a entregar dicho título al portador legítimo de la copia.
Si
se negare a hacerlo, el tenedor sólo podrá ejercitar su acción de regreso contra
las personas que hayan endosado o avalado la copia, después de hacer constar,
mediante protesto, que el original no le ha sido entregado, a pesar de haberlo
pedido.
Cuando
el título original incluya después del último endoso puesto antes de sacar la
copia la mención «a partir de aquí, el endoso no valdrá más que en la copia» o
cualquier otra fórmula equivalente, serán nulos todos los endosos firmados
posteriormente en el original.
CAPITULO
XI
Del
extravío, sustracción o destrucción de la letra
Artículo
84.
En
los casos de extravío, sustracción o destrucción de una letra de cambio, el
tenedor desposeído de la misma podrá acudir ante el Juez para impedir que se
pague a tercera persona, para que aquélla sea amortizada y para que se reconozca
su titularidad.
El
tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación
de su derecho. Podrá, incluso, si la letra hubiere vencido, exigir el pago de
la misma, prestando la caución que fije el Juez o la consignación judicial del
importe de aquélla.
Artículo
85.
Será
Juez competente el que ejerza jurisdicción en la localidad fijada en la letra
para su pago.
En
la denuncia que al Juez haga el tenedor desposeído deberá indicar los requisitos
esenciales de la letra de cambio y, si se trata de una letra en blanco, los que
fueren suficientes para identificarla, así como las circunstancias en que vino
a ser tenedor y las que acompañaron a la desposesión. Deberá acompañar los
elementos de prueba de que disponga y proponer aquellos otros medios de prueba
que puedan servir para fundamentar la denuncia.
Admitida
la denuncia, el Juez dará traslado de la misma al librado o aceptante, ordenándole
que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las
circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado. Igual traslado
se dará al librador y demás obligados cuando fueren conocidos y se supiere su
domicilio. Todos podrán formular ante el Juez dentro de los diez días siguientes
las alegaciones que estimen oportunas.
El
Juez, hechas las averiguaciones que estime oportunas sobre la veracidad de los
hechos y sobre el derecho del denunciante dentro del plazo señalado en el
párrafo anterior, ordenará inmediatamente que la denuncia se publique en el «Boletín
Oficial del Estado», fijando un plazo de un mes, a contar desde la fecha de
publicación para que el tenedor del título pueda comparecer y formular
oposición. No obstante, si de las averiguaciones practicadas o de las
alegaciones de los interesados resultase manifiestamente infundada la denuncia,
podrá el Juez sobreseer el procedimiento sin publicarla, dejando sin efecto lo
ordenado al librado o aceptante.
Artículo
86.
Si
dentro del plazo de un mes se presentare un tercero, aportando la letra y
oponiéndose a la denuncia, se dará traslado de la oposición al denunciante y al
librado o aceptante y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, el Juez
resolverá, mediante el procedimiento previsto para los incidentes en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo
87.
Transcurrido
un mes desde la publicación de la denuncia sin que nadie la contradiga o al
desestimar la oposición, el Juez dictará sentencia en la que declarará la
amortización del título.
Declarada
judicialmente la amortización de la letra, no tendrá ésta ninguna eficacia, y
el denunciante cuyo derecho hubiere sido reconocido podrá exigir el pago de su
crédito en la fecha del vencimiento de la letra amortizada, retirar la caución
prestada si el pago ya hubiere tenido lugar o exigir la expedición de un
duplicado si la letra amortizada no estuviese vencida.
Lo
establecido en este capítulo se entenderá sin perjuicio de lo que dispone el
párrafo segundo del artículo 19 de la presente Ley.
CAPITULO
XII De la prescripción
Artículo
88.
Las
acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados
desde la fecha del vencimiento.
Las
acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al
año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados
en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas «sin
gastos».
Las
acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán
a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra,
o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra
él.
Artículo
89.
La
interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del
cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
Serán
causas de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973
del Código Civil.
CAPITULO
XIII Disposiciones generales
Artículo
90.
El
pago de una letra de cambio cuyo vencimiento sea en día legalmente considerado
como festivo, será exigible el primer día hábil siguiente. A estos efectos son
declarados días festivos o inhábiles los no laborables para el personal de las
Entidades de crédito. Asimismo, cualesquiera otros actos relativos a letra de
cambio y, en especial, la presentación a la aceptación y el protesto, sólo
podrán hacerse en días laborables.
Cuando
alguno de estos actos deba efectuarse en determinado plazo cuyo último día sea
festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día laborable siguiente
a su expiración. Los días festivos intermedios se incluirán en el cómputo del
plazo.
Artículo
91.
Para
el cómputo de los plazos legales o señalados en la letra no se comprenderá el
día que les sirva de punto de partida.
No
se admitirán términos de gracia o cortesía, ni legales ni judiciales.
Artículo
92.
A
los efectos de la presente Ley, en lo que haga referencia a la letra de cambio,
se entenderá por lugar la localidad o población y por domicilio, la dirección o
residencia.
Artículo
93.
En
caso de alteración del texto de la letra de cambio, los firmantes posteriores a
ella quedarán obligados en los términos del texto alterado. Los firmantes
anteriores lo estarán en los términos del texto originario.
CAPITULO
XIV Del pagaré
Artículo
94.
El
pagaré deberá contener:
Primero.–La
denominación de pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el
idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.–La
promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en pesetas o moneda
extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.–La
indicación del vencimiento.
Cuarto.–El
lugar en que el pago haya de efectuarse.
Quinto.–El
nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de
efectuar.
Sexto.–La
fecha y el lugar en que se firme el pagaré.
Séptimo.–La
firma del que emite el título, denominado firmante.
Artículo
95.
El
título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo
precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los
párrafos siguientes:
a)
El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista.
b)
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará
como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante.
c)
El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el
lugar que figure junto al nombre del firmante.
Tendrán
la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el
pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Artículo
96.
Serán
aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de
este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes:
Al
endoso (artículos 14 a 24).
Al
vencimiento (artículos 38 a 42).
Al
pago (artículos 43 y 45 a 48).
A
las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68). No obstante, las
cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez, deberán
venir firmadas expresamente por persona autorizada para su inserción, sin perjuicio
de las firmas exigidas en la presente Ley para la validez del título.
Al
pago por intervención (artículos 70 y 74 a 78).
A
las copias (artículos 82 y 83).
Al
extravío, sustracción o destrucción (artículos 84 a 87).
A
la prescripción (artículos 88 y 89).
Al
cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (artículos 90 y
91).
Al
lugar y domicilio (artículo 92).
A
las alteraciones (artículo 93).
Serán
igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de
cambio pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del
domicilio del librado (arts. 5 y 32); a la estipulación de intereses (art. 6);
a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera (art. 7); a
las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en los
artículos 8 y 9; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando
sus poderes (art. 10); a la letra de cambio en blanco (art. 12) y a sus
posibles suplementos (art. 13).
También
serán aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval (arts. 35 a 37).
En el caso previsto en el artículo 36, párrafo último, si el aval no indicare a
quién se ha avalado, se entenderá que éste ha sido al firmante del pagaré.
Artículo
97.
El
firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una
letra de cambio.
Los
pagarés que hayan de hacerse efectivos a cierto plazo desde la vista deberán presentarse
al firmante de los mismos en los plazos fijados en el artículo 27. El plazo a
contar desde la vista correrá desde la fecha del «visto» o expresión equivalente
suscrito por el firmante del pagaré. La negativa del firmante a poner su visto
fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de
partida en el plazo a contar desde la vista.
CAPITULO
XV Del conflicto de Leyes
Artículo
98.
La
capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio y pagaré a la orden
se determina por su Ley nacional. Si esta Ley declara competente la Ley de otro
país, se aplicará esta última.
La
persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará, sin
embargo, válidamente obligada si hubiere firmado en el territorio de un país
conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse cambiariamente.
Artículo
99.
La
forma de las obligaciones asumidas en materia de letra de cambio y pagaré a la
orden se rige por la Ley del país en cuyo territorio se han suscrito.
No
obstante, si las obligaciones asumidas en una letra de cambio o en un pagaré a
la orden no son válidas según las disposiciones del párrafo precedente, pero sí
lo son conforme a la legislación del Estado donde una obligación posterior ha
sido suscrita, los defectos de forma de la primera obligación no afectarán a la
validez de la obligación posterior.
Las
declaraciones cambiarias otorgadas en el extranjero serán válidas entre las
personas nacionales o con residencia habitual en un mismo país cuando aquéllas
hubieren respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y se ejerciten en él
las acciones que de ellas resulten.
Artículo
100.
Los
efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del firmante
de un pagaré se determinan por la Ley del lugar en que estos títulos deban pagarse.
Los
efectos que producen las firmas de las otras personas obligadas por la letra de
cambio o pagaré a la orden se regirán por la Ley del país en cuyo territorio
las firmas se hayan otorgado.
Artículo
101.
Los
plazos para el ejercicio de las acciones de regreso se determinan para todos
los firmantes por la Ley del lugar en que se emitió la letra.
Artículo
102.
La
Ley del lugar donde se emitió el título determina si el tenedor de una letra de
cambio adquiere el crédito que deriva de la relación causal que dio lugar a la
emisión del título.
Artículo
103.
La
Ley del país donde la letra de cambio ha de pagarse regula si la aceptación
puede limitarse a una parte de su importe y si el tenedor está obligado o no a
recibir un pago parcial.
La
misma regla se aplica al pago del pagaré.
Artículo
104.
La
forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos necesarios
para el ejercicio o la conservación de los derechos en materia de letra de
cambio y pagaré, se regirán por las Leyes del país en cuyo territorio deba efectuarse
el protesto o el acto.
Artículo
105.
La
Ley del país en el que la letra de cambio o el pagaré han de pagarse rige las
medidas a adoptar en caso de pérdida o de robo de la letra de cambio o del
pagaré.
TITULO
II Del cheque
CAPITULO
I De la emisión y de la forma del cheque
Artículo
106.
El
cheque deberá contener:
Primero.–La
denominación de cheque inserta en el texto mismo del título expresada en el
idioma empleado para la redacción de dicho título.
Segundo.–El
mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o en moneda
extranjera convertible admitida a cotización oficial.
Tercero.–El
nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un
Banco.
Cuarto.–El
lugar de pago.
Quinto.–La
fecha y el lugar de la emisión del cheque.
Sexto.–La
firma del que expide el cheque, denominado librador.
Artículo
107.
El
título que carezca de alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente
no se considera cheque, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
a)
A falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado
se reputará lugar de pago. Cuando estén designados varios lugares, el cheque
será pagadero en el primer lugar mencionado.
b)
A falta de estas indicaciones o de cualquier otra, el cheque deberá pagarse en
el lugar en el que ha sido emitido, y si en él no tiene el librado ningún
establecimiento, en el lugar donde el librado tenga el establecimiento
principal.
c)
El cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el
que aparezca al lado del nombre del librador.
Tendrán
la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el
cheque distintas de las señaladas en el artículo precedente.
Artículo
108.
El
cheque ha de librarse contra un Banco o Entidad de crédito que tenga fondos a disposición
del librador, y de conformidad con un acuerdo expreso o tácito, según el cual
el librador tenga derecho a disponer por cheque de aquellos fondos. No
obstante, la falta de estos requisitos, excepto el de la condición de Banco o
Entidad de crédito del librado, el título será válido como cheque.
El
librado que tenga fondos a disposición del librador en el momento de la
presentación al cobro de su cheque regularmente emitido, está obligado a su pago.
Si sólo dispone de una provisión parcial estará obligado a entregar su importe.
El
librador que emite un cheque sin tener provisión de fondos en poder del librado,
por la suma en él indicada, deberá pagar al tenedor, además de ésta, el 10 por
100 del importe no cubierto del cheque, y la indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo
109.
El
cheque no puede ser aceptado. Cualquier fórmula de aceptación consignada en el
cheque se reputa no escrita.
Artículo
110.
El
librador o el tenedor de un cheque podrá solicitar del Banco librado que preste
su conformidad al mismo.
Cualquier
mención de «certificación», «visado», «conforme» u otra semejante firmada por
el librado en el cheque acredita la autenticidad de éste y la existencia de
fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la cantidad
necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del
plazo fijado en la expresada mención o, en su defecto, del establecido en el
artículo 135.
La
conformidad deberá expresar la fecha, y será irrevocable.
Artículo
111.
El
cheque puede ser librado para que se pague:
a)
A persona determinada, con o sin cláusula «a la orden».
b)
A una persona determinada con la cláusula «no a la orden», u otra equivalente.
c)
Al portador.
El
cheque a favor de una persona determinada, con la mención «o al portador» o un
término equivalente, vale como cheque al portador.
El
cheque que, en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación de
tenedor, vale como cheque al portador.
Artículo
112.
El
cheque puede librarse:
a)
A favor o a la orden del mismo librador.
b)
Por cuenta de un tercero.
c)
Contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distintos establecimientos
del mismo.
Artículo
113.
Toda
cláusula de intereses en el cheque se reputa no escrita.
Artículo
114.
El
cheque puede ser emitido para que se pague en el domicilio de un tercero, ya en
la localidad donde el librado tiene su domicilio, ya en otra, siempre que el
tercero sea un Banco o Entidad de crédito.
Artículo
115.
Cuando
en un cheque figure escrito el importe del mismo en letra y en números será
válida la cantidad escrita en letra, en caso de diferencia.
El
cheque cuyo importe esté escrito varias veces por suma diferente ya sea en
letra, ya sea en números, será válido por la cantidad menor.
Artículo
116.
Cuando
un cheque lleve firmas de personas incapaces de obligarse, o firmas falsas, o
de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar
a las personas que hayan firmado el cheque o a aquellas con cuyo nombre aparezca
firmado, las obligaciones de los demás firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Es
aplicable al cheque lo dispuesto en el artículo noveno de esta Ley.
Artículo
117.
El
que pusiere su firma en un cheque, como representante de una persona sin
poderes para obrar en nombre de ella, quedará obligado en virtud del cheque.
Si
lo pagare, tendrá los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto
representado. Lo mismo se entenderá del representante que hubiera excedido sus
poderes, sin perjuicio de la responsabilidad cambiaria del representado dentro
de los límites del poder.
Artículo
118.
El
librador garantiza el pago. Toda cláusula por la cual se exonere de la garantía
del pago se considerará como no escrita.
Artículo
119.
Cuando
un cheque, incompleto en el momento de su emisión, se hubiese completado
contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos
no podrá alegarse contra el tenedor a menos que éste haya adquirido el cheque
de mala fe o con culpa grave.
CAPITULO
II De la transmisión del cheque
Artículo
120.
El
cheque al portador se transmite mediante su entrega o tradición.
El
cheque extendido a favor de una persona determinada, con o sin la cláusula «a
la orden», es transmisible por medio de endoso.
El
cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula «no a la
orden» u otra equivalente, no es transmisible más que en la forma y con los
efectos de una cesión ordinaria.
El
endoso puede hacerse incluso a favor del librador o de cualquier otro obligado.
Estas personas pueden endosar nuevamente el cheque.
Artículo
121.
El
endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado
se considerará no escrita. Son nulos el endoso parcial y el hecho por el librado.
El endoso al portador equivale a un endoso en blanco.
El
endoso al librado sólo vale como un recibí, salvo cuando el librado tenga
varios establecimientos y el endoso se haya hecho en beneficio de un establecimiento
diferente de aquel sobre el cual ha sido librado el cheque.
Artículo
122.
El
endoso deberá escribirse en el cheque o en su suplemento y será firmado por el
endosante.
Será
endoso en blanco el que no designe el endosatario o consista simplemente en la
firma del endosante. En este último caso, para que el endoso sea válido, deberá
estar escrito al dorso del cheque.
Artículo
123.
El
endoso transmite todos los derechos resultantes del cheque.
Cuando
el endoso esté en blanco, el tenedor podrá:
1º
Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona.
2º
Endosar el cheque nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado.
3º
Entregar el cheque a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarlo.
Artículo
124.
El
endosante, salvo cláusula en contrario, garantiza el pago frente a los tenedores
posteriores.
El
endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a
las personas a quienes ulteriormente se endosare el cheque.
Artículo
125.
El
tenedor del cheque se considerará portador legítimo del mismo cuando justifique
su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aun cuando el último endoso
esté en blanco. A tal efecto, los endosos tachados se considerarán como no
escritos. Cuando un endoso en blanco vaya seguido de otro endoso, el firmante
de éste se entenderá que adquirió el cheque por el endoso en blanco.
Artículo
126.
Un
endoso extendido sobre un cheque al portador hace responsable al endosante a
tenor de las disposiciones aplicables a la acción de regreso, pero no convierte
el título en un cheque a la orden.
Artículo
127.
Cuando
una persona sea desposeída de un cheque por cualquier causa que fuere, el nuevo
tenedor, ya se trate de un cheque al portador, ya de un cheque endosable
respecto al cual justifique su derecho, no estará obligado a devolverlo si lo
adquirió de buena fe.
Artículo
128.
El
demandado por una acción basada en un cheque no podrá oponer al tenedor
excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los
tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el cheque, haya procedido
a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo
129.
Cuando
el endoso contenga la mención «valor al cobro», «para cobranza», «por poder», o
cualquier otra que indique un simple mandato, el tenedor podrá ejercer todos
los derechos derivados del cheque, pero no podrá endosar éste sino a título de
comisión de cobranza.
En
este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor las
excepciones que pudieran alegarse contra el endosante.
La
autorización contenida en el endoso de apoderamiento no cesará por la muerte
del mandante, ni por su incapacidad sobrevenida.
Artículo
130.
El
endoso posterior al protesto o a una declaración equivalente y el hecho después
de la terminación del plazo de presentación, sólo producen los efectos de la cesión
ordinaria.
El
endoso sin fecha se presume hecho, salvo prueba en contrario, antes del protesto
o de la declaración equivalente o antes de la terminación del plazo a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPITULO
III Del aval
Artículo
131.
El
pago de un cheque podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o
por parte de su importe.
Esta
garantía podrá ser prestada por un tercero o por quien ya ha firmado el cheque,
pero no por el librado.
Artículo
132.
El
aval ha de ponerse en el cheque o en su suplemento. Se expresará mediante la
palabra «por aval» o con cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por
el avalista.
La
simple firma de una persona puesta en el anverso del cheque vale como aval,
siempre que no se trate de la firma del librador.
El
aval deberá indicar a quién se ha avalado. A falta de esta indicación se
entenderá avalado el librador.
Artículo
133.
El
avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las
excepciones personales de éste. Será válido el aval aunque la obligación garantizada
fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando
el avalista pague el cheque adquirirá los derechos derivados del mismo contra
la persona avalada y contra los que sean responsables respecto de esta última
en virtud del cheque.
CAPITULO
IV De la presentación y del pago
Artículo
134.
El
cheque es pagadero a la vista. Cualquier mención contraria se reputa no escrita.
El
cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión, es
pagadero el día de la presentación.
Artículo
135.
El
cheque emitido y pagadero en España deberá ser presentado a su pago en un plazo
de quince días.
El
cheque emitido en el extranjero y pagadero en España deberá presentarse en un
plazo de veinte días si fue emitido en Europa y sesenta días si lo fue fuera de
Europa.
Los
plazos anteriores se computan a partir del día que consta en el cheque como
fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento
lo fuere, se entenderá que el cheque vence el primer día hábil siguiente.
Artículo
136.
Cuando
el cheque está librado entre plazas con calendarios distintos, el día de la
emisión se remitirá al correspondiente en el calendario del lugar del pago.
Artículo
137.
La
presentación a una Cámara o sistema de compensación equivale a la presentación
al pago.
Artículo
138.
La
revocación de un cheque no produce efectos hasta después de la expiración del
plazo de presentación.
Si
no hay revocación, el librado puede pagar aun después de la expiración de ese
plazo.
En
los casos de pérdida o privación ilegal del cheque, el librador podrá oponerse
a su pago.
Artículo
139.
Ni
la muerte del librador ni su incapacidad ocurrida después de la emisión alteran
la eficacia del cheque.
Artículo
140.
El
librado podrá exigir al pago del cheque que éste le sea entregado con el recibí
del portador. Se presumirá pagado el cheque que después de su vencimiento se
hallare en poder del librado.
El
portador no podrá rechazar un pago parcial.
En
caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en
el cheque y que se le dé recibo del mismo.
Artículo
141.
El
librado que paga un cheque endosado está obligado a comprobar la regularidad en
la serie de los endosos, pero no la autenticidad de la firma de los endosantes.
Artículo
142.
El
pago de un cheque librado en moneda extranjera convertible admitida a
cotización oficial deberá realizarse, dentro del plazo de su presentación, en
la moneda expresada, siempre que la obligación de pago en la referida moneda
esté autorizada o resulte permitida de acuerdo con las normas de control de cambios.
Si
no fuera posible efectuar el pago en la moneda pactada, por causa no imputable
al deudor, éste entregará el valor en pesetas de la suma expresada en el
cheque, determinándose dicho valor de acuerdo con el cambio vendedor correspondiente
al día de la fecha de presentación. Cuando el cheque no fuera pagado a su
presentación, el tenedor podrá exigir a su elección el valor en pesetas que
resulte del cambio vendedor de la fecha de pago o reembolso o el de la fecha de
presentación.
Cuando
el importe del cheque se haya indicado en una moneda que tenga la misma
denominación, pero diferente valor en el país de emisión que en el país de pago,
se presumirá que la moneda expresada es la del lugar del pago.
CAPITULO
V
Del
cheque cruzado y del cheque para abonar en cuenta
Artículo
143.
El
librador o el tenedor de un cheque puede cruzarlo por medio de dos barras
paralelas sobre el anverso.
El
cheque cruzado puede ser general o especial. Es general si no contiene entre
las dos barras designación alguna o contiene la mención «Banco» y «Compañía» o
un término equivalente. Es especial si entre las barras se escribe el nombre de
un Banco determinado.
El
cruzado general puede transformarse en especial; pero el especial no puede
transformarse en general. Cualquier tachadura se considerará como no hecha.
Artículo
144.
El
librado no podrá pagar el cheque con cruzado general más que a un Banco o a un
cliente de aquél.
El
librado sólo podrá pagar el cheque cruzado especial al Banco designado, o si
éste es el mismo librado, a un cliente suyo. No obstante, el Banco designado
puede encargar a otro Banco el cobro del cheque.
Un
Banco sólo podrá adquirir cheques cruzados de sus clientes o de otro Banco. No
podrá cobrarlos por cuenta de personas distintas de las antedichas.
Un
cheque con varios cruzados especiales no puede ser pagado por el librado, salvo
que contenga solamente dos, y uno de ellos sea para el cobro mediante una
Cámara o sistema de compensación.
El
librado o el Banco que no observe las disposiciones anteriores responde de los
perjuicios causados hasta una suma igual al importe del cheque.
Artículo
145.
El
librador o el tenedor del cheque pueden prohibir su pago en efectivo, insertando
en el anverso la mención transversal «para abonar en cuenta», o una expresión
equivalente.
En
este caso, el librado sólo podrá abonar el cheque mediante un asiento en su
contabilidad. Este asiento equivale al pago.
Cualquier
tachadura de la mención «para abonar en cuenta» se considera como no hecha.
El
librado que no observe las disposiciones anteriores, responderá de los perjuicios
hasta una suma igual al importe del cheque.
CAPITULO
VI De las acciones en caso de falta de pago
Artículo
146.
El
tenedor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador
y los demás obligados cuando, presentado el cheque en tiempo hábil, no fuera
pagado, siempre que la falta de pago se acredite por alguno de los medios siguientes:
a)
Por protesto notarial.
b)
Por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, con indicación
del día de la presentación.
c)
Por una declaración fechada de una cámara o sistema de compensación, en la que
conste que el cheque ha sido presentado en tiempo hábil y no ha sido pagado.
El
tenedor conserva sus derechos contra el librador, aunque el cheque no se haya
presentado oportunamente o no se haya levantado el protesto o realizado la
declaración equivalente. Si después de transcurrido el término de presentación
llegare a faltar la provisión de fondos en poder del librado por insolvencia de
éste, el tenedor perderá tales derechos.
Artículo
147.
El
protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la expiración del
plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en los ocho últimos
días del plazo, el protesto o declaración equivalente puede hacerse en los ocho
días hábiles siguientes a la presentación.
No
obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque, para su
validez, deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su
inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para la
validez del título.
Artículo
148.
Los
que hubieren librado, endosado o avalado un cheque, responden solidariamente
frente al tenedor.
El
portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas, individual o
conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se
hubiesen obligado.
El
mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de un cheque que lo haya
pagado.
La
acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se
proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la que fue
primeramente demandada.
Artículo
149.
El
tenedor puede reclamar de aquel contra quien se ejercita su acción:
1º
El importe del cheque no pagado.
2º
Los réditos de dicha cantidad, devengados desde el día de la presentación del
cheque y calculados al tipo de interés legal del dinero aumentado en dos
puntos.
3º
Los gastos, incluidos los del protesto y las comunicaciones.
4º
El 10 por 100 del importe no cubierto del cheque y la indemnización de los
daños y perjuicios a que se refiere el último párrafo del artículo 108 cuando
se ejercite la acción contra el librador que hubiera emitido el cheque sin
tener provisión de fondos en poder del librado.
Artículo
150.
El
que hubiere reembolsado el cheque podrá reclamar de las personas que sean responsables
frente a él:
1º
La cantidad íntegra que haya pagado.
2º
Los réditos de dicha cantidad, devengados desde la fecha de reembolso, al tipo
de interés legal del dinero aumentado en dos puntos.
3º
Los gastos que haya realizado.
Artículo
151.
Toda
persona obligada contra la cual se ejerza o pueda ejercer una acción podrá
exigir, mediante el pago correspondiente, la entrega del cheque con el protesto,
en su caso, y una cuenta con el recibí.
Todo
endosante que haya reembolsado un cheque podrá tachar su endoso y los de los
endosantes subsiguientes.
Artículo
152.
Cuando
no fuere posible presentar el cheque, levantar el protesto, o hacer las
declaraciones equivalentes dentro de los plazos fijados, por causa de fuerza
mayor, se entenderán prorrogados dichos plazos.
El
tenedor estará obligado a comunicar sin demora a su endosante, y al librador en
el caso de cheque al portador, el caso de fuerza mayor, y a anotar esta comunicación,
fechada y firmada por él, en el cheque. Será aplicable en este caso lo dispuesto
en el artículo 55.
Una
vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá presentar sin demora el
cheque al pago, y, si ha lugar, deberá levantar el protesto.
Se
podrán ejercitar las acciones de regreso sin necesidad de presentación,
protesto o declaración equivalente, si la fuerza mayor persistiera durante más
de quince días contados desde la fecha en que el tenedor hubiera comunicado la
fuerza mayor a su endosante, aunque esa comunicación haya sido hecha antes de
finalizar el plazo de presentación.
No
se considerarán como caso de fuerza mayor los hechos puramente personales del
tenedor o de aquel a quien haya encargado la presentación del cheque, el
levantamiento de protesto o la declaración equivalente.
Artículo
153.
Son
de aplicación al cheque las normas contenidas en los artículos 66 a 68 sobre el
ejercicio de las acciones derivadas de la letra de cambio.
Igualmente
será de aplicación al tenedor del cheque lo previsto en el artículo 65 de esta
Ley para el caso de pérdida de las acciones causales y cambiarias.
CAPITULO
VII
Del
extravío, sustracción o destrucción del cheque
Artículo
154.
En
los casos de extravío, sustracción o destrucción de un cheque, el tenedor
desposeído del mismo podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a
tercera persona, para que aquél sea amortizado y para que se reconozca su titularidad.
El
tenedor desposeído podrá realizar todos los actos tendentes a la conservación
de su derecho. Podrá incluso exigir el pago del cheque, prestando la caución
que fije el Juez, o la consignación judicial del importe de aquél.
Artículo
155.
Será
de aplicación al cheque lo dispuesto en los artículos 85, 86 y 87 para la letra
de cambio. La referencia que el último párrafo del artículo 87 hace al artículo
19 se entenderá hecha al 127.
CAPITULO
VIII Del cheque falso o falsificado
Artículo
156.
El
daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado será imputado al librado,
a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de
cheques, o hubiere procedido con culpa.
CAPITULO
IX De la prescripción
Artículo
157.
Las
acciones que corresponden al tenedor contra los endosantes, el librador y los
demás obligados prescriben a los seis meses, contados desde la expiración del
plazo de presentación.
Las
acciones que corresponden entre sí a los diversos obligados al pago de un
cheque prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el obligado ha
reembolsado el cheque o desde el día en que se ha ejercitado una acción contra
él.
Artículo
158.
La
interrupción de la prescripción sólo surtirá efecto contra aquel respecto del
cual se haya efectuado el acto que la interrumpa.
Serán
causa de interrupción de la prescripción las establecidas en el artículo 1973
del Código Civil.
CAPITULO
X Disposiciones generales sobre el cheque
Artículo
159.
La
palabra «Banco» en el presente título comprende no sólo los inscritos en el
Registro de Bancos y Banqueros, sino también las demás Entidades de crédito
asimiladas a ellos.
Artículo
160.
La
presentación y el protesto de un cheque no pueden realizarse sino en día laborable.
Cuando
el último día del plazo prescrito por la Ley para efectuar los actos relativos
al cheque, y en particular para la presentación o para el protesto o la declaración
equivalente, sea día festivo, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer
día laborable siguiente a su expiración. Los días festivos intermedios se
incluirán en el cómputo del plazo.
A
efectos de este artículo, se consideran días festivos o inhábiles los no laborables
para el personal de las Entidades de crédito.
Artículo
161.
Lo
dispuesto en los artículos 91, 92 y 93 es de aplicación al cheque.
CAPITULO
XI Del conflicto de leyes
Artículo
162.
La
capacidad de una persona para obligarse por cheque se determina por su Ley
nacional. Si esta Ley declara competente la Ley de otro país se aplicará esta
última.
La
persona incapaz, según la Ley indicada en el párrafo anterior, quedará, sin
embargo, válidamente obligada, si hubiere otorgado su firma en el territorio de
un país conforme a cuya legislación esa persona habría sido capaz de obligarse
cambiariamente.
Artículo
163.
La
Ley del país en que el cheque es pagadero determina las personas contra las que
puede ser librado.
Cuando
el título sea nulo como cheque, según la Ley mencionada en el párrafo anterior,
por razón de la persona contra la cual hubiere sido librado, serán, sin
embargo, válidas las obligaciones resultantes de las firmas puestas en él, en
otros países cuyas Leyes no contengan la misma disposición.
Artículo
164.
La
forma de las obligaciones asumidas en materia de cheque se rige por la Ley del
país en que hubieren sido suscritas. Será, sin embargo, suficiente el cumplimiento
de las formas prescritas por la Ley del lugar del pago.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las obligaciones asumidas en
un cheque no fueran válidas en virtud de las disposiciones establecidas en
dicho párrafo, pero sí fueran conformes a la legislación del Estado donde una
obligación posterior ha sido suscrita, los defectos de forma de la primera
obligación no afectarán a la validez de la obligación posterior.
Las
obligaciones asumidas en materia de cheque en el extranjero serán válidas entre
las personas nacionales o con residencia habitual en un país cuando se hubiere
respetado la forma impuesta por la Ley del mismo y se ejerciten en su territorio
las acciones derivadas de aquéllas.
Artículo
165.
Los
efectos de las obligaciones derivadas del cheque se rigen por la Ley del país
en que estas obligaciones hubieren sido suscritas.
Artículo
166.
Los
plazos para el ejercicio de las acciones se determinan para todos los firmantes
por la Ley del lugar donde el título hubiera sido creado.
Artículo
167.
La
Ley del país en que el cheque ha de pagarse será la aplicable para determinar:
1º
Si el cheque es necesariamente a la vista o si puede ser librado a un cierto
plazo contado desde la vista e igualmente cuáles son los efectos de su posdata.
2º
El plazo de presentación.
3º
Si el cheque puede ser aceptado, certificado, confirmado o visado y cuáles son
los efectos de tales menciones.
4º
Si el tenedor puede exigir y si está obligado a recibir un pago parcial.
5º
Si el cheque puede ser cruzado o provisto de la mención «para abonar en cuenta»
o de una expresión equivalente y cuáles son los efectos del cruzamiento o de
esa mención o expresión equivalente.
6º
Si el tenedor tiene derechos especiales sobre la provisión y cuál es la naturaleza
de éstos.
7º
Si el librador puede revocar el cheque y oponerse a su pago.
8º
Las medidas a tomar en caso de pérdida o robo del cheque.
9º
Si es necesario un protesto o declaración equivalente para conservar el derecho
de regreso contra los endosantes, el librador y los demás obligados.
10.
La forma y los plazos del protesto, así como la forma de los otros actos
necesarios para el ejercicio o la conservación de los derechos.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera. El apartado cuarto
del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado en los
siguientes términos:
«4º
Las letras de cambio, pagarés y cheques en los términos previstos en la Ley
Cambiaria y del Cheque».
Segunda. El párrafo segundo
del artículo 60 del Código de Comercio quedará redactado así:
«Exceptúanse
las letras de cambio, los pagarés y los cheques, así como los préstamos
respecto a los cuales se estará a lo que especialmente para ellos establecen la
Ley Cambiaria y del Cheque y este Código respectivamente».
DISPOSICION
TRANSITORIA
Las
letras de cambio, pagarés y cheques emitidos con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley, aun cuando estuvieren en blanco, se regirán a todos los
efectos por las disposiciones anteriores a pesar de que alguna de las obligaciones
que en ellos se contengan se suscriba con posterioridad a esa fecha.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Quedan
derogados, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los artículos 443 a 543
del Código de Comercio; el artículo 950 del mismo Cuerpo Legal, en lo relativo
a la prescripción de las acciones derivadas de los títulos regulados en esta
Ley, y el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Reglamentariamente
se regularán las Cámaras o sistemas de compensación y la forma en que habrán de
presentarse en ellas las letras de cambio.
Del
mismo modo se regulará el libramiento de letras de cambio emitidas y firmadas
por el librador en forma impresa, así como el modo en el que, en estos casos, debe
satisfacerse el impuesto de actos jurídicos documentados.
Segunda. La presente Ley
entrará en vigor el día 1 de enero de 1986.