Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Ministerio de la Presidencia
Boletín Oficial del Estado: 3 de julio de 2010, Núm. 161
Corrección de errores del Real Decreto Legislativo 1/2010, de
2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.
Ministerio de la Presidencia. BOE 30 de agosto de 2010, Núm.
210
Nota. Esta corrección de errores se encuentra incorporada al
texto que a continuación se transcribe.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El presente real decreto legislativo cumple con la previsión
recogida en la disposición final séptima de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, que habilita al
Gobierno para que, en el plazo de doce meses, proceda a refundir en un único
texto, bajo el título de «Ley de Sociedades de Capital», las normas legales que
esa disposición enumera. De este modo se supera la tradicional regulación
separada de las formas o tipos sociales designadas con esa genérica expresión,
que ahora, al ascender a título de la ley, alcanza rango definidor.
La división en dos leyes especiales del régimen jurídico de
las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada no fue
consecuencia tanto del proceso de descodificación cuanto del hecho de que la
extensión de la normativa no permitía la inclusión de esos regímenes jurídicos
dentro del Código de Comercio de 1885, que dedicaba pocos artículos a las
sociedades anónimas y que, por razón del momento en que se elaboró, desconocía
a las sociedades de responsabilidad limitada. Se promulgaron así las leyes de
1951 y de 1953 –la primera de ellas de notable perfección técnica para la época
en que fue promulgada– como textos legales independientes, característica que
se ha mantenido desde entonces como rasgo de la legislación societaria
española. En lugar de la regulación en una única ley, el legislador ha
afrontado en momentos sucesivos y de forma separada la articulación de la
disciplina de las sociedades de capital.
Esta dualidad o incluso pluralidad de «continentes» –cuando
la Ley 19/1989, de 25 de julio, decide que la nueva regulación de las
sociedades comanditarias por acciones se incluya en el Código, y cuando la Ley
26/2003, de 17 de julio, introduce un título nuevo, el título X, en la Ley del
Mercado de Valores, dedicado a las sociedad anónimas cotizadas– no habría
suscitado especiales problemas si el «contenido» estuviera suficientemente
coordinado. Aunque el legislador ha tratado de conseguir esa coordinación, bien
a través de la técnica de la repetición de normas –que, sin embargo, no siempre
es absoluta–, bien con el recurso al instrumento de las remisiones, el
resultado no ha sido plenamente satisfactorio. Además, tras las grandes
reformas realizadas a finales del pasado siglo –la ya citada Ley 19/1989, de 25
de julio y la Ley 2/1995, de 23 de marzo–, existen descoordinaciones,
imperfecciones y lagunas respecto de las cuales doctrina y jurisprudencia han
ofrecido soluciones legales divergentes sin que exista razón suficiente.
De ahí que las Cortes Generales hayan considerado necesario
encomendar al Gobierno la elaboración de un texto refundido de las normas
legales sobre sociedades de capital, reuniendo en un texto único el contenido
de esas dos leyes especiales, con la importante adición de aquella parte de la
Ley del Mercado de Valores que regula los aspectos más puramente societarios de
las sociedades anónimas con valores admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial y con la adición de los artículos que el Código mercantil
dedica a la comanditaria por acciones, forma social derivada, de muy escasa
utilización en la práctica. Un único cuerpo legal debe contener la totalidad de
la regulación legal general de las sociedades de capital, sin más excepción que
la derivada de la propia Ley de modificaciones estructurales –en la que se
contiene la habilitación–, cuyo contenido, por estar referido a toda clase de
sociedades mercantiles, incluidas las «sociedades de personas», no podía
incluirse, sin alguna incoherencia, en esa refundición. Se trata de una tarea
de extraordinaria importancia por cuanto que la gran mayoría de las sociedades
constituidas y operantes en nuestro país o son limitadas o son anónimas; pero
se trata también de una tarea que entraña no pocas dificultades.
II
Las Cortes Generales han establecido el método y, al mismo
tiempo, los límites del encargo al poder ejecutivo: ese único texto legal debe
ser el resultado de la regularización, la aclaración y la armonización de los
plurales textos legales antes señalados. La refundición no puede limitarse,
pues, a una mera yuxtaposición de artículos, sino que exige desarrollar una
compleja actuación en pos de ese triple objetivo, en el que, por razón del interés
general, descansa la decisión legal. Al redactar el texto refundido, el
Gobierno no se ha limitado a reproducir las normas legales objeto de la
refundición, sino que ha debido incidir en esa normativa en una delicada labor
para cumplir fielmente la encomienda recibida.
Regularizar significa ajustar, reglar o poner en orden. Al
servicio de esa regularización se ha modificado, en ocasiones, la sistemática,
a la vez que se han intentado reducir las imperfecciones de las proposiciones
normativas. Naturalmente, el texto refundido contiene la integridad de lo que
refunde. Ni se han suprimido aquellas partes que la experiencia ha podido
evidenciar obsoletas; ni se han modificado las soluciones arbitradas por la ley
aunque la práctica haya puesto en duda la eficiencia y destacado el coste de
aplicación; ni se han incorporado reglas que todavía no han alcanzado
reconocimiento legislativo anticipando la previsible solución. Pero un texto
refundido que saliera a la luz sin esa imperativa regularización traicionaría
los términos de la habilitación conferida.
Junto a la regularización, la habilitación exige aclarar, es
decir, eliminar, en la medida de lo posible, las dudas de interpretación que
suscitan los textos legales, determinando el exacto alcance de las normas. En
ocasiones –las menos–, la propia sistemática permite conseguir ese resultado;
las más de las veces se necesita precisar lo que la norma dice con eliminación
de aquello que dificulta la comprensión, la modificación de fórmulas poco
logradas o la incorporación de los elementos indispensables para facilitar la
inteligencia. De este modo, en lugar de proceder a reformar los textos legales,
se concreta el sentido de las normas, perfeccionando el conjunto sin necesidad
de sustituciones.
En fin, el mandato de armonización impone la supresión de
divergencias de expresión legal, unificando y actualizando la terminología, e
impone sobre todo superar las discordancias derivadas del anterior proceso
legislativo. En este sentido, el texto refundido ha procedido a una muy
importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente
establecidas para una sola de las sociedades de capital, evitando no sólo
remisiones, sino también tener que acudir a razonamientos en búsqueda de
identidad de razón. Esta armonización era particularmente necesaria en lo
referente a la determinación de la competencia de la junta general y, sobre
todo, en lo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades de
capital, pues contrastaba el muy envejecido capítulo IX de la Ley de de
sociedades anónimas con el mucho más moderno capítulo X de la Ley de sociedades
de responsabilidad limitada, que se ha tomado como base para la refundición.
III
Ese triple criterio puede conducir a resultados positivos en
un sistema legislativo como el español en el que las sociedades de
responsabilidad limitada –con mucho, las que concitan la preferencia de los
operadores económicos– se han configurado tradicionalmente más como unas
anónimas simplificadas y flexibles que como sociedades personalistas en las que
los socios gocen del beneficio de responsabilidad por las deudas contraídas en
nombre de la sociedad. En España las limitadas no son una anónima «por fuera» y
una colectiva «por dentro». A pesar del sincretismo del régimen jurídico de las
sociedades de responsabilidad limitada, en el que se combinan elementos
procedentes de muy distintos modelos legislativos, prevalece en ese régimen la
adscripción a la matriz común de las sociedades de capital, con estructura
corporativa relativamente rígida. El éxito en la práctica española de esa
tradicional opción de política legislativa pone de manifiesto el acierto de los
legisladores de 1953 y de 1995, siendo pocos los casos en los que, dentro del
límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los
principios configuradores, la autonomía privada ha decidido añadir algún tinte
personalista.
Esta unidad sustancial entre las distintas formas de las
sociedades de capital se aprecia con mayor claridad, si cabe, por la
sistemática del texto refundido, que ha renunciado a una posible división entre
«partes generales» y «partes especiales», articulando los textos por razón de
materias, con las oportunas generalizaciones, sin perjuicio de consignar,
dentro de cada capítulo o sección, o incluso dentro de cada artículo, las
especialidades de cada forma social cuando real y efectivamente existieran. Con
todo, el intérprete podrá apreciar que la imposibilidad de franquear los
límites de la habilitación deja abiertos interrogantes acerca del sentido de
algunas soluciones diferentes por razón de la forma social elegida.
IV
En el plano teórico la distinción entre las sociedades
anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada descansa en una doble
característica: mientras que las primeras son sociedades naturalmente abiertas,
las sociedades de responsabilidad limitada son sociedades esencialmente
cerradas; mientras que las primeras son sociedades con un rígido sistema de
defensa del capital social, cifra de retención y, por ende, de garantía para los
acreedores sociales, las segundas, en ocasiones, sustituyen esos mecanismos de
defensa –a veces más formales que efectivos– por regímenes de responsabilidad,
con la consiguiente mayor flexibilidad de la normativa. No procede ahora hacer
pronósticos sobre el futuro del capital como técnica de tutela de los terceros
–tema que sólo será posible afrontar adecuadamente en el marco supranacional de
la Unión Europea–, pero sí interesa señalar que esa contraposición tipológica
entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, por cuanto que,
como la realidad enseña, la gran mayoría de las sociedades anónimas españolas
–salvo, obviamente, las cotizadas– son sociedades cuyos estatutos contienen
cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad de las acciones. El modelo
legal subyacente no se corresponde con el modelo real, y esta circunstancia ha
sido tenida en cuenta por el legislador español y ha debido ser tomada en
consideración a la hora de elaborar el texto refundido. Se produce así, en ese
plano de la realidad, una superposición de formas sociales, en el sentido de
que para unas mismas necesidades –las que son específicas de las sociedades
cerradas– se ofrece a la elección de los particulares dos formas sociales
diferentes, concebidas con distinto grado de imperatividad, sin que el sentido
de esa dualidad pueda apreciarse siempre con claridad. De este modo queda sin
respuesta la pregunta de cuál debe ser en el futuro la relación entre las dos
formas principales de las sociedades de capital y la de si el tránsito de una a
otra debe respetar los requisitos establecidos para la transformación o si se
debe facilitar a través de técnicas más ágiles y sencillas. Más que una rígida
contraposición por razón de la forma social elegida, la distinción esencial
radicaría en tener o no la condición de sociedad cotizada. El importante papel
de las sociedades cotizadas en los mercados de capitales hace necesaria una
intervención pública en la actividad económica orientada por una parte a la protección
al inversor y por otra a la estabilidad, eficiencia y buen funcionamiento de
los mercados financieros.
En este sentido, hay que tener en cuenta que la regulación de
las sociedades cotizadas quedará sistematizada, por una parte, en este texto
refundido, para recoger los aspectos económicos eminentemente societarios y,
por otra, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, donde
aparece la regulación de la vertiente financiera de este tipo de sociedades,
presidida fundamentalmente por el principio de transparencia para asegurar el
buen funcionamiento de los mercados y la protección al inversor.
V
El texto refundido nace –y es importante destacarlo– con
decidida voluntad de provisionalidad; nace con el deseo de ser superado pronto,
convirtiéndose así en un peldaño más de la escala hacia el progreso del
Derecho. De un lado, porque no es aventurado afirmar que, en el inmediato
futuro, el legislador debe afrontar importantes reformas de la materia, con la
revisión de algunas de soluciones legales tradicionales, con la ampliación de
la dinámica de los deberes fiduciarios de los administradores, con la más
detallada regulación de las sociedades cotizadas y con la creación de un
Derecho sustantivo de los grupos de sociedades, confinados hasta ahora en el
régimen de las cuentas consolidadas y en esas normas episódicas dispersas por
el articulado. De otro lado, porque es aspiración general que la totalidad del
Derecho general de las sociedades mercantiles, incluido el aplicable a las
sociedades personalistas, se contenga en un cuerpo legal unitario, con
superación de la persistente pluralidad legislativa, que el presente texto
refundido reduce pero no elimina. En este sentido los trabajos de la Comisión
General de Codificación para la elaboración de un Código de las Sociedades
Mercantiles o incluso de un nuevo Código Mercantil al servicio de las
exigencias de la imprescindible unidad de mercado, habrán de ser valorados por
el Gobierno a fin de decidir el tiempo y el modo de tan ambiciosa reforma.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y de la
Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de julio de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital, al que se incorpora el contenido de la sección 4.ª del título I del
libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades
comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada; y el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.
Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Se derogan las siguientes disposiciones:
1.º La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a
157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por
acciones.
2.º El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas.
3.º La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de
Responsabilidad Limitada.
4.º El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con
excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.
Disposición final primera. Título competencial.
El texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se
dicta en uso de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación
mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución Española.
Disposición final segunda. Autorización al Ministro de
Justicia.
Se autoriza al Ministro de Justicia para la modificación de
las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro
Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, de los
artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que
corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de
capital.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que
aprueba entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515
que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL
ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Disposición derogatoria única.
Derogación de normas.
Disposición final primera. Título
competencial.
Disposición final segunda.
Autorización al Ministro de Justicia.
Disposición final tercera. Entrada en
vigor.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE
SOCIEDADES DE CAPITAL
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Las sociedades de capital
Artículo 1. Sociedades de capital.
Artículo 2. Carácter mercantil.
Artículo 3. Régimen legal.
Artículo 4. Capital social mínimo.
Artículo 5. Prohibición de capital
inferior al mínimo legal.
CAPÍTULO II
Denominación, nacionalidad y
domicilio
Sección 1.ª Denominación
Artículo 6. Indicación del tipo
social.
Artículo 7. Prohibición de identidad.
Sección 2.ª Nacionalidad
Artículo 8. Nacionalidad.
Sección 3.ª Domicilio
Artículo 9. Domicilio.
Artículo 10. Discordancia entre
domicilio registral y domicilio real.
Artículo 11. Sucursales.
CAPÍTULO III
La sociedad unipersonal
Sección 1.ª La sociedad unipersonal
Artículo 12. Clases de sociedades de
capital unipersonales.
Artículo 13. Publicidad de la
unipersonalidad.
Artículo 14. Efectos de la
unipersonalidad sobrevenida.
Sección 2.ª Régimen jurídico de la
sociedad unipersonal
Artículo 15. Decisiones del socio
único.
Artículo 17. Especialidades de las
sociedades unipersonales públicas.
CAPÍTULO IV
Los grupos de sociedades
Artículo 18. Grupos de sociedades.
TÍTULO II
La constitución de las sociedades de
capital
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19. La constitución de las
sociedades.
Artículo 20. Escritura pública e
inscripción registral.
CAPÍTULO II
La escritura de constitución
Artículo 21. Otorgamiento de la
escritura de constitución.
Artículo 22. Contenido de la escritura
de constitución.
Artículo 23. Estatutos sociales.
Artículo 24. Comienzo de las
operaciones.
Artículo 25. Duración de la sociedad.
Artículo 26. Ejercicio social.
Artículo 27. Ventajas de los
fundadores de las sociedades anónimas.
Artículo 28. Autonomía de la
voluntad.
Artículo 29. Pactos reservados.
Artículo 30. Responsabilidad de los
fundadores.
CAPÍTULO III
La inscripción registral
Sección 1.ª La inscripción
Artículo 31. Legitimación para la
solicitud de inscripción.
Artículo 32. Deber legal de
presentación a inscripción.
Artículo 33. Efectos de la
inscripción.
Artículo 34. Intransmisibilidad de
participaciones y acciones antes de la inscripción.
Artículo 35. Publicación.
Sección 2.ª Sociedad en formación
Artículo 36. Responsabilidad de quienes
hubiesen actuado.
Artículo 37. Responsabilidad de la
sociedad en formación.
Artículo 38. Responsabilidad de la
sociedad inscrita.
Sección 3.ª Sociedad devenida
irregular
Artículo 39. Sociedad devenida
irregular.
Artículo 40. Derecho del socio a
instar la disolución.
CAPÍTULO IV
La constitución sucesiva de la
sociedad anónima
Artículo 41. Ámbito de aplicación.
Artículo 42. Programa de fundación.
Artículo 43. Depósito del programa.
Artículo 44. Suscripción y desembolso
de acciones.
Artículo 45. Indisponibilidad de las
aportaciones.
Artículo 46. Boletín de suscripción.
Artículo 47. Convocatoria de la junta
constituyente.
Artículo 48. Junta constituyente.
Artículo 49. Adopción de acuerdos.
Artículo 50. Acta de la junta
constituyente.
Artículo 51. Escritura e inscripción
en el Registro Mercantil.
Artículo 52. Responsabilidad de los
otorgantes.
Artículo 53. Obligaciones anteriores
a la inscripción.
Artículo 54. Responsabilidad de los
promotores.
Artículo 55. Consecuencias de la no
inscripción.
CAPÍTULO V
La nulidad de la sociedad
Artículo 56. Causas de nulidad.
Artículo 57. Efectos de la
declaración de nulidad.
TÍTULO III
Las aportaciones sociales
CAPÍTULO I
Las aportaciones sociales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 58. Objeto de la aportación.
Artículo 59. Efectividad de la
aportación.
Artículo 60. Título de la aportación.
Sección 2.ª Aportaciones dinerarias y
aportaciones no dinerarias
Subsección 1.ª Aportaciones
dinerarias
Artículo 61. Aportaciones dinerarias.
Artículo 62. Acreditación de la
realidad de las aportaciones.
Subsección 2.ª Aportaciones no
dinerarias
Artículo 63. Aportaciones no
dinerarias.
Artículo 64. Aportación de bienes
muebles o inmuebles.
Artículo 65. Aportación de derecho de
crédito.
Artículo 66. Aportación de empresa.
CAPÍTULO II
La valoración de las aportaciones no
dinerarias en la sociedad anónima
Artículo 67. Informe del experto.
Artículo 68. Responsabilidad del
experto.
Artículo 69. Excepciones a la
exigencia del informe.
Artículo 70. Informe sustitutivo de los
administradores.
Artículo 71. Publicidad de los
informes.
Artículo 72. Adquisiciones onerosas.
CAPÍTULO III
La responsabilidad por las
aportaciones no dinerarias
Sección 1.ª Régimen de
responsabilidad en las sociedades de responsabilidad limitada
Artículo 73. Responsabilidad
solidaria.
Artículo 74. Legitimación para el
ejercicio de la acción de responsabilidad.
Artículo 75. Prescripción de la
acción.
Artículo 76. Exclusión del régimen
legal de responsabilidad.
Sección 2.ª Régimen de
responsabilidad en las sociedades anónimas
Artículo 77. Responsabilidad
solidaria.
CAPÍTULO IV
El desembolso
Sección 1.ª Reglas generales
Artículo 78. El desembolso del valor
nominal de las participaciones sociales.
Artículo 79. El desembolso mínimo del
valor nominal de las acciones.
Artículo 80. Aportaciones no
dinerarias aplazadas.
Sección 2.ª Los desembolsos
pendientes
Artículo 81. Los desembolsos
pendientes.
Artículo 82. Mora del accionista.
Artículo 83. Efectos de la mora.
Artículo 84. Reintegración de la
sociedad.
Artículo 85. Responsabilidad en la
transmisión de acciones no liberadas.
CAPÍTULO V
Las prestaciones accesorias
Artículo 86. Carácter estatutario.
Artículo 87. Prestaciones accesorias
retribuidas.
Artículo 88. Transmisión de
participaciones o de acciones con prestación accesoria.
Artículo 89. Modificación de la
obligación de realizar prestaciones accesorias.
TÍTULO IV
Participaciones sociales y acciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 90. Participaciones sociales
y acciones.
Artículo 91. Atribución de la
condición de socio.
Artículo 92. La acción como valor
mobiliario.
CAPÍTULO II
Los derechos del socio
Sección 1.ª Los derechos del socio
Artículo 93. Derechos del socio.
Artículo 94. Diversidad de derechos.
Artículo 95. Privilegio en el reparto
de las ganancias sociales.
Artículo 96. Prohibiciones en materia
de privilegio.
Artículo 97. Igualdad de trato.
Sección 2.ª Participaciones sociales
y acciones sin voto
Artículo 98. Creación o emisión.
Artículo 99. Dividendo preferente.
Artículo 100. Privilegio en caso de
reducción de capital por pérdidas.
Artículo 101. Privilegio en la cuota
de liquidación.
Artículo 102. Otros derechos.
Artículo 103. Modificaciones
estatutarias lesivas.
CAPÍTULO III
El libro registro de socios y el
régimen de
transmisión de las participaciones en
las sociedades de responsabilidad limitada
Sección 1.ª El libro registro de
socios
Artículo 104. Libro registro de
socios.
Artículo 105. Examen y certificación.
Sección 2.ª La transmisión de las
participaciones
Artículo 106. Documentación de las
transmisiones.
Artículo 107. Régimen de la
transmisión voluntaria por actos inter vivos.
Artículo 108. Cláusulas estatutarias
prohibidas.
Artículo 109. Régimen de la
transmisión forzosa.
Artículo 110. Régimen de la transmisión
mortis causa.
Artículo 111. Régimen general de las
transmisiones.
Artículo 112. Ineficacia de las
transmisiones con infracción de ley o de los estatutos.
CAPÍTULO IV
La representación y la transmisión de
las acciones
Sección 1.ª Representación de las acciones
Subsección 1.ª Representación
mediante títulos
Artículo 113. Representación mediante
títulos.
Artículo 114. Título de la acción.
Artículo 115. Resguardos
provisionales.
Artículo 116. Libro-registro de
acciones nominativas.
Artículo 117. Sustitución de títulos.
Subsección 2.ª Representación
mediante anotaciones en cuenta
Artículo 118. Representación mediante
anotaciones en cuenta.
Artículo 119. Modificación de las
anotaciones en cuenta.
Sección 2.ª Transmisión de las
acciones
Artículo 120. Transmisión de
acciones.
Artículo 121. Constitución de
derechos reales limitados sobre las acciones.
Artículo 122. Legitimación del
accionista.
Artículo 123. Restricciones a la
libre transmisibilidad.
Artículo 124. Transmisiones mortis
causa.
Artículo 125. Transmisiones forzosas.
CAPÍTULO V
Copropiedad y derechos reales sobre
participaciones sociales o acciones
Artículo 126. Copropiedad de
participaciones sociales o de acciones.
Artículo 127. Usufructo de
participaciones sociales o de acciones.
Artículo 128. Reglas de liquidación
del usufructo.
Artículo 129. Usufructo y derechos de
preferencia.
Artículo 130. Usufructo de acciones
no liberadas.
Artículo 131. Pago de compensaciones.
Artículo 132. Prenda de
participaciones o de acciones.
Artículo 133. Embargo de
participaciones o de acciones.
CAPÍTULO VI
Los negocios sobre las propias
participaciones y acciones
Sección 1.ª Adquisición originaria
Artículo 134. Prohibición.
Artículo 135. Adquisición originaria
por la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 136. Adquisición originaria
por la sociedad anónima.
Artículo 137. Adquisición realizada
por persona interpuesta.
Artículo 138. Exención de
responsabilidad.
Artículo 139. Consecuencias de la
infracción.
Sección 2.ª Adquisición derivativa
Subsección 1.ª Adquisición derivativa
realizada por sociedad de responsabilidad limitada
Artículo 140. Adquisiciones
derivativas permitidas.
Artículo 141. Amortización o
enajenación.
Artículo 142. Régimen de las
participaciones propias y de las participaciones o acciones de la sociedad
dominante.
Artículo 143. Negocios prohibidos a
la sociedad de responsabilidad limitada.
Subsección 2.ª Adquisición derivativa
realizada por sociedad anónima
Artículo 144. Supuestos de libre
adquisición.
Artículo 145. Obligación de enajenar.
Artículo 146. Adquisiciones
derivativas condicionadas.
Artículo 147. Consecuencias de la
infracción.
Artículo 148. Régimen de las acciones
propias y de las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Sección 3.ª Aceptación en garantía y
asistencia financiera en la sociedad anónima
Artículo 149. Aceptación en garantía
de acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Artículo 150. Asistencia financiera
para la adquisición de acciones propias y de participaciones o acciones de la
sociedad dominante.
Sección 4.ª Las participaciones
recíprocas
Artículo 151. Participaciones
recíprocas.
Artículo 152. Consecuencias de la
infracción.
Artículo 153. Reserva de
participaciones recíprocas.
Artículo 154. Exclusión del régimen
de participaciones recíprocas.
Artículo 155. Notificación.
Sección 5.ª Disposiciones comunes
Artículo 156. Persona interpuesta.
Artículo 157. Régimen sancionador.
Artículo 158. Aplicación a sociedades
extranjeras.
TÍTULO V
La junta general
CAPÍTULO I
La junta general
Artículo 159. Junta general.
CAPÍTULO II
Competencia de la junta
Artículo 160. Competencia de la
junta.
Artículo 161. Intervención de la
junta general en asuntos de gestión.
Artículo 162. Concesión de créditos y
garantías a socios y administradores.
CAPÍTULO III
Clases de juntas
Artículo 163. Clases de juntas.
Artículo 164. Junta ordinaria.
Artículo 165. Junta extraordinaria.
CAPÍTULO IV
Convocatoria
Artículo 166. Competencia para
convocar.
Artículo 167. Deber de convocar.
Artículo 168. Solicitud de
convocatoria por la minoría.
Artículo 169. Convocatoria judicial.
Artículo 170. Régimen de la
convocatoria judicial.
Artículo 171. Convocatoria en casos
especiales.
Artículo 172. Complemento de
convocatoria.
Artículo 173. Forma de la convocatoria.
Artículo 174. Contenido de la
convocatoria.
Artículo 175. Lugar de celebración.
Artículo 176. Plazo previo de la
convocatoria.
Artículo 177. Segunda convocatoria.
CAPÍTULO V
Junta universal
Artículo 178. Junta universal.
CAPÍTULO VI
Asistencia, representación y voto
Artículo 179. Derecho de asistencia.
Artículo 180. Deber de asistencia de
los administradores.
Artículo 181. Autorización para
asistir.
Artículo 182. Asistencia telemática.
Artículo 183. Representación
voluntaria en la junta general de la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 184. Representación
voluntaria en la junta general de la sociedad anónima.
Artículo 185. Revocación de la
representación.
Artículo 186. Solicitud pública de
representación en las sociedades anónimas.
Artículo 187. Inaplicabilidad de las
restricciones.
Artículo 188. Derecho de voto.
Artículo 189. Especialidades en el
ejercicio de los derechos de asistencia y voto en las sociedades anónimas.
Artículo 190. Conflicto de intereses
en la sociedad de responsabilidad limitada.
CAPÍTULO VII
Constitución de la junta y adopción
de acuerdos
Sección 1.ª Constitución de la junta
Artículo 191. Mesa de la junta.
Artículo 192. Lista de asistentes.
Artículo 193. Constitución de la
junta de la sociedad anónima.
Artículo 194. Quórum de constitución
reforzado en casos especiales.
Artículo 195. Prórroga de las
sesiones.
Sección 2.ª Derecho de información
Artículo 196. Derecho de información
en la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 197. Derecho de información
en la sociedad anónima.
Sección 3.ª Adopción de acuerdos
Subsección 1.ª Mayorías en la
sociedad de responsabilidad limitada
Artículo 198. Mayoría ordinaria.
Artículo 199. Mayoría legal
reforzada.
Artículo 200. Mayoría estatutaria
reforzada.
Subsección 2.ª Mayorías en la
sociedad anónima
Artículo 201. Mayorías.
CAPÍTULO VIII
El acta de la junta
Artículo 202. Acta de la junta.
Artículo 203. Acta notarial.
CAPÍTULO IX
La impugnación de acuerdos
Artículo 204. Acuerdos impugnables.
Artículo 205. Caducidad de la acción
de impugnación.
Artículo 206. Legitimación para
impugnar.
Artículo 207. Procedimiento de
impugnación.
Artículo 208. Sentencia estimatoria
de la impugnación.
1. La sentencia firme que declare la
nulidad de un acuerdo inscribible habrá de inscribirse en el Registro
Mercantil. El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará un extracto.
2. En el caso de que el acuerdo
impugnado estuviese inscrito en el Registro Mercantil, la sentencia determinará
además la cancelación de su inscripción, así como la de los asientos
posteriores que resulten contradictorios con ella.
TÍTULO VI
La administración de la sociedad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 209. Competencia del órgano
de administración.
Artículo 210. Modos de organizar la
administración.
Artículo 211. Determinación del
número de administradores.
CAPÍTULO II
Los administradores
Artículo 212. Requisitos subjetivos.
Artículo 213. Prohibiciones.
Artículo 214. Nombramiento y
aceptación.
Artículo 215. Inscripción del
nombramiento.
Artículo 216. Administradores
suplentes.
Artículo 217. Remuneración de los
administradores.
Artículo 218. Remuneración mediante
participación en beneficios.
Artículo 219. Remuneración mediante
entrega de acciones.
Artículo 220. Prestación de servicios
de los administradores.
Artículo 221. Duración del cargo.
Artículo 222. Caducidad.
Artículo 223. Cese de los
administradores.
Artículo 224. Supuestos especiales de
cese de administradores de la sociedad anónima.
CAPÍTULO III
Los deberes de los administradores
Artículo 225. Deber de diligente
administración.
Artículo 226. Deber de lealtad.
Artículo 227. Prohibición de utilizar
el nombre de la sociedad y de invocar la condición de administrador.
Artículo 228. Prohibición de
aprovechar oportunidades de negocio.
Artículo 229. Situaciones de
conflicto de intereses.
Artículo 230. Prohibición de
competencia.
Artículo 231. Personas vinculadas a
los administradores.
Artículo 232. Deber de secreto.
CAPÍTULO IV
La representación de la sociedad
Artículo 233. Atribución del poder de
representación.
Artículo 234. Ámbito del poder de
representación.
Artículo 235. Notificaciones a la
sociedad.
CAPÍTULO V
La responsabilidad de los
administradores
Artículo 236. Presupuestos de la
responsabilidad.
Artículo 237. Carácter solidario de
la responsabilidad.
Artículo 238. Acción social de
responsabilidad.
Artículo 239. Legitimación
subsidiaria de la minoría.
Artículo 240. Legitimación
subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social.
Artículo 241. Acción individual de
responsabilidad.
CAPÍTULO VI
El consejo de administración
Artículo 242. Composición.
Artículo 243. Sistema de
representación proporcional.
Artículo 244. Cooptación.
Artículo 245. Organización y
funcionamiento del consejo de administración.
Artículo 246. Convocatoria del
consejo de administración.
Artículo 247. Constitución del
consejo de administración.
Artículo 248. Adopción de acuerdos
por el
consejo de administración en la
sociedad anónima.
Artículo 249. Delegación de
facultades del consejo de administración.
Artículo 250. Acta del consejo de
administración.
Artículo 251. Impugnación de acuerdos
del consejo de administración.
CAPÍTULO VII
Administración de la sociedad
comanditaria por acciones
Artículo 252. Administración de la
sociedad comanditaria por acciones.
TÍTULO VII
Las cuentas anuales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 253. Formulación.
Artículo 254. Contenido de las
cuentas anuales.
Artículo 255. Separación de partidas.
Artículo 256. Agrupación de partidas.
Artículo 257. Balance y estado de
cambios en el patrimonio neto abreviados.
Artículo 258. Cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada.
CAPÍTULO II
La memoria
Artículo 259. Objeto de la memoria.
Artículo 260. Contenido de la
memoria.
Artículo 261. Memoria abreviada.
CAPÍTULO III
El informe de gestión
Artículo 262. Contenido del informe
de gestión.
CAPÍTULO IV
La verificación de las cuentas
anuales
Artículo 263. Auditor de cuentas.
Artículo 264. Nombramiento por la
junta general.
Artículo 265. Nombramiento por el
registrador mercantil.
Artículo 266. Nombramiento judicial.
Artículo 267. Remuneración del
auditor.
Artículo 268. Objeto de la auditoria.
Artículo 269. Informe del auditor.
Artículo 270. Plazo para la emisión
del informe.
Artículo 271. Acción social de
responsabilidad. Legitimación.
CAPÍTULO V
La aprobación de las cuentas
Artículo 272. Aprobación de las
cuentas.
Artículo 273. Aplicación del
resultado.
Artículo 274. Reserva legal.
Artículo 275. Distribución de
dividendos.
Artículo 276. Momento y forma del
pago del dividendo.
Artículo 277. Cantidades a cuenta de
dividendos.
Artículo 278. Restitución de
dividendos.
CAPÍTULO VI
Depósito y publicidad de las cuentas
anuales
Artículo 279. Depósito de las
cuentas.
Artículo 280. Calificación registral.
Artículo 281. Publicidad del
depósito.
Artículo 282. Cierre registral.
Artículo 283. Régimen sancionador.
Artículo 284. Publicación.
TÍTULO VIII
La modificación de los estatutos
sociales
CAPÍTULO I
La modificación de los estatutos
sociales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 285. Competencia orgánica.
Artículo 286. Propuesta de
modificación.
Artículo 287. Convocatoria de la
junta general.
Artículo 288. Acuerdo de
modificación.
Artículo 289. Publicidad de
determinados acuerdos de modificación.
Artículo 290. Escritura e inscripción
registral de la modificación.
Sección 2.ª Reglas especiales de
tutela de los socios
Artículo 291. Nuevas obligaciones de
los socios.
Artículo 292. La tutela individual de
los derechos del socio en la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 293. La tutela colectiva de
los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.
Artículo 294. La tutela individual de
los socios colectivos en la sociedad comanditaria por acciones.
CAPÍTULO II
El aumento del capital social
Sección 1.ª Modalidades del aumento
Artículo 295. Modalidades del
aumento.
Sección 2.ª El acuerdo de aumento
Artículo 296. El acuerdo de aumento.
Artículo 297. Delegación en los
administradores.
Artículo 298. Aumento con prima.
Artículo 299. Aumento con cargo a
aportaciones dinerarias.
Artículo 300. Aumento con cargo a
aportaciones no dinerarias.
Artículo 301. Aumento por
compensación de créditos.
Artículo 302. Aumento por conversión
de obligaciones.
Artículo 303. Aumento con cargo a
reservas.
Sección 3.ª La ejecución del acuerdo
de aumento
Artículo 304. Derecho de preferencia.
Artículo 305. Plazo para el ejercicio
del derecho de preferencia.
Artículo 306. Transmisión del derecho
de preferencia.
Artículo 307. Derecho de preferencia
de segundo grado.
Artículo 308. Exclusión del derecho
de preferencia.
Artículo 309. Boletín de suscripción
de acciones.
Artículo 310. Aumento incompleto en
las sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 311. Aumento incompleto en
las sociedades anónimas.
Artículo 312. El desembolso en los
aumentos del capital social.
Sección 4.ª La inscripción de la
operación de aumento
Artículo 313. Facultades de los
administradores.
Artículo 314. La escritura de
ejecución del aumento.
Artículo 315. Inscripción de la
operación de aumento.
Artículo 316. Derecho a la
restitución de aportaciones.
CAPÍTULO III
La reducción del capital social
Sección 1.ª Modalidades de la
reducción
Artículo 317. Modalidades de la
reducción.
Artículo 318. El acuerdo de reducción
del capital social.
Artículo 319. Publicación del acuerdo
de reducción.
Sección 2.ª La reducción por pérdidas
Artículo 320. Principio de paridad de
trato.
Artículo 321. Prohibiciones.
Artículo 322. Presupuesto de la
reducción del capital social.
Artículo 323. El balance.
Artículo 324. Publicidad del acuerdo
de reducción.
Artículo 325. Destino del excedente.
Artículo 326. Condición para el
reparto de dividendos.
Artículo 327. Carácter obligatorio de
la reducción.
Sección 3.ª Reducción para dotar la
reserva legal
Artículo 328. Reducción para dotar la
reserva legal.
Sección 4.ª Reducción para la
devolución del valor de las aportaciones
Artículo 329. Requisitos del acuerdo
de reducción.
Artículo 330. Regla de la prorrata.
Sección 5.ª La tutela de los
acreedores
Subsección 1.ª La tutela de los
acreedores de sociedades de responsabilidad limitada
Artículo 331. La responsabilidad
solidaria de los socios de sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 332. Exclusión de la
responsabilidad solidaria.
Artículo 333. Derecho estatutario de
oposición.
Subsección 2.ª La tutela de los
acreedores de sociedades anónimas
Artículo 334. Derecho de oposición de
los acreedores de sociedades anónimas.
Artículo 335. Exclusión del derecho
de oposición.
Artículo 336. Ejercicio del derecho
de oposición.
Artículo 337. Efectos de la
oposición.
Sección 6.ª Reducción mediante
adquisición de participaciones o acciones propias para su amortización
Artículo 338. Requisitos de la
reducción.
Artículo 339. La oferta de
adquisición.
Artículo 340. La aceptación.
Artículo 341. Bonos de disfrute.
Artículo 342. La obligación de
amortizar.
CAPÍTULO IV
Reducción y aumento del capital
simultáneos
Artículo 343. Reducción y aumento del
capital simultáneos.
Artículo 344. Eficacia condicionada
del acuerdo de reducción.
Artículo 345. La inscripción
simultánea.
TÍTULO IX
Separación y exclusión de socios
CAPÍTULO I
La separación de socios
Artículo 346. Causas legales de
separación.
Artículo 347. Causas estatutarias de
separación.
Artículo 348. Ejercicio del derecho
de separación.
Artículo 349. Inscripción del
acuerdo.
CAPÍTULO II
La exclusión de socios
Artículo 350. Causas legales de
exclusión de los socios.
Artículo 351. Causas estatutarias de
exclusión de socios.
Artículo 352. Procedimiento de
exclusión.
CAPÍTULO III
Normas comunes a la separación y la
exclusión de socios
Artículo 353. Valoración de las
participaciones o de las acciones del socio.
Artículo 354. Informe de auditor.
Artículo 355. Retribución del
auditor.
Artículo 356. Reembolso.
Artículo 357. Protección de los
acreedores de las sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 358. Escritura pública de
reducción del capital social.
Artículo 359. Escritura pública de
adquisición.
TÍTULO X
Disolución y liquidación
CAPÍTULO I
La disolución
Sección 1.ª Disolución de pleno
derecho
Artículo 360. Disolución de pleno
derecho.
Artículo 361. Disolución y concurso.
Sección 2.ª Disolución por
constatación de la existencia de causa legal o estatutaria
Artículo 362. Disolución por
constatación de la existencia de causa legal o estatutaria.
Artículo 363. Causas de disolución.
Artículo 364. Acuerdo de disolución.
Artículo 365. Deber de convocatoria.
Artículo 366. Disolución judicial.
Artículo 367. Responsabilidad
solidaria de los administradores.
Sección 3.ª Disolución por mero
acuerdo de la junta general
Artículo 368. Disolución por mero
acuerdo de la junta general.
Sección 4.ª Disposiciones comunes
Artículo 369. Publicidad de la
disolución.
Artículo 370. Reactivación de la
sociedad disuelta.
CAPÍTULO II
La liquidación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 371. Sociedad en
liquidación.
Artículo 372. Especialidad de la
liquidación concursal.
Artículo 373. Intervención del
Gobierno en las sociedades anónimas.
Sección 2.ª Los liquidadores
Artículo 374. Cese de los
administradores.
Artículo 375. Los liquidadores.
Artículo 376. Nombramiento de
liquidadores.
Artículo 377. Cobertura de vacantes.
Artículo 378. Duración del cargo.
Artículo 379. Poder de
representación.
Artículo 380. Separación de los
liquidadores.
Artículo 381. Interventores.
Artículo 382. Intervención pública en
la liquidación de la sociedad anónima.
Sección 3.ª Las operaciones de
liquidación
Artículo 383. Deber inicial de los
liquidadores.
Artículo 384. Operaciones sociales.
Artículo 385. Cobro de los créditos y
pago de las deudas sociales.
Artículo 386. Deberes de llevanza de
la contabilidad y de conservación.
Artículo 387. Deber de enajenación de
bienes sociales.
Artículo 388. Deber de información a
los socios.
Artículo 389. Sustitución judicial de
los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.
Artículo 390. Balance final de
liquidación.
Sección 4.ª La división del
patrimonio social
Artículo 391. División del patrimonio
social.
Artículo 392. El derecho a la cuota
de liquidación.
Artículo 393. Contenido del derecho a
la cuota de liquidación.
Artículo 394. El pago de la cuota de
liquidación.
Sección 5.ª La extinción de la
sociedad
Artículo 395. Escritura pública de
extinción de la sociedad.
Artículo 396. Cancelación de los
asientos registrales.
Artículo 397. Exigencia de
responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad.
Sección 6.ª Activo y pasivo
sobrevenidos
Artículo 398. Activo sobrevenido.
Artículo 399. Pasivo sobrevenido.
Artículo 400. Formalización de actos
jurídicos tras la cancelación de la sociedad.
TÍTULO XI
Las obligaciones
CAPÍTULO I
La emisión de las obligaciones
Artículo 401. Sociedad emisora.
Artículo 402. Prohibición legal.
Artículo 403. Condiciones de la
emisión.
Artículo 404. Garantías de la
emisión.
Artículo 405. Límite máximo.
Artículo 406. Competencia de la junta
general.
Artículo 407. Escritura pública e
inscripción.
Artículo 408. Anuncio de la emisión.
Artículo 409. Suscripción.
Artículo 410. Régimen de prelación.
Artículo 411. Reducción del capital y
reservas.
CAPÍTULO II
Representación de las obligaciones
Artículo 412. Representación de las
obligaciones.
Artículo 413. Título de la
obligación.
CAPÍTULO III
Obligaciones convertibles
Artículo 414. Requisitos de la
emisión.
Artículo 415. Prohibiciones legales.
Artículo 416. Derecho de suscripción
preferente.
Artículo 417. Supresión del derecho
de suscripción preferente.
Artículo 418. Conversión.
CAPÍTULO IV
El sindicato de obligacionistas
Artículo 419. Constitución del
sindicato.
Artículo 420. Gastos del sindicato.
Artículo 421. Asamblea general de
obligacionistas.
Artículo 422. Facultad y obligación
de convocar la asamblea.
Artículo 423. Forma de convocatoria.
Artículo 424. Competencia de la
asamblea.
Artículo 425. Acuerdos de la asamblea.
Artículo 426. Acciones individuales.
Artículo 427. Comisario.
Artículo 428. Intervención.
Artículo 429. Ejecución de garantías.
CAPÍTULO V
Reembolso y rescate de las
obligaciones
Artículo 430. Rescate.
Artículo 431. Repetición de
intereses.
Artículo 432. Reembolso.
Artículo 433. Cancelación de
garantías.
TÍTULO XII
Sociedad nueva empresa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 434. Régimen jurídico.
Artículo 435. Denominación social.
Artículo 436. Objeto social.
Artículo 437. Requisitos subjetivos.
Artículo 438. Unipersonalidad.
CAPÍTULO II
Requisitos constitutivos
Artículo 439. Tramitación de la
constitución de la sociedad.
Artículo 440. Escritura de
constitución.
Artículo 441. Inscripción de la
sociedad.
Artículo 442. Formalidades posteriores
a la inscripción de la sociedad.
CAPÍTULO III
Capital social y participaciones
sociales
Artículo 443. Capital social.
1. El capital social de la sociedad
nueva empresa no podrá ser inferior a tres mil doce euros ni superior a ciento
veinte mil doscientos dos euros.
2. El capital social sólo podrá ser
desembolsado mediante aportaciones dinerarias.
Artículo 444. Requisitos subjetivos
en la transmisión de las participaciones sociales.
Artículo 445. Acreditación de la
condición de socio.
CAPÍTULO IV
Órganos sociales
Artículo 446. Junta general.
Artículo 447. Estructura del órgano
de administración.
Artículo 448. Estatuto de los
administradores.
Artículo 449. Remoción del cargo de
administrador.
CAPÍTULO V
Modificaciones estatutarias
Artículo 450. Modificación de
estatutos.
Artículo 451. Modificación de la
denominación social.
Artículo 452. Aumento del capital
social por encima del límite máximo.
CAPÍTULO VI
Disolución
Artículo 453. Disolución.
CAPÍTULO VII
Conversión en sociedad de
responsabilidad limitada
Artículo 454. Continuación como
sociedad de responsabilidad limitada.
TÍTULO XIII
Sociedad anónima europea
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 455. Régimen de la sociedad
anónima europea.
Artículo 456. Prohibición de
identidad de denominaciones.
Artículo 457. Inscripción y
publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea.
CAPÍTULO II
Domicilio social y su traslado a otro
estado miembro
Artículo 458. Domicilio social.
Artículo 459. Discordancia entre
domicilio registral y domicilio real.
Artículo 460. Procedimiento de la
regularización.
Artículo 461. Derecho de separación.
Artículo 462. Derecho de oposición de
los acreedores.
Artículo 463. Certificación previa al
traslado.
Artículo 464. Oposición al traslado
del domicilio a otro Estado miembro.
CAPÍTULO III
Constitución
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 465. Participación de otras
sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea.
Artículo 466. Oposición a la
participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad
anónima europea mediante fusión.
Sección 2.ª Constitución por fusión
Artículo 467. Nombramiento de experto
o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión.
Artículo 468. Derecho de separación
de los accionistas.
Artículo 469. Certificación relativa
a la sociedad que se fusiona.
Artículo 470. Inscripción de la
sociedad resultante de la fusión.
Sección 3.ª Constitución por holding
Artículo 471. Publicidad del proyecto
de constitución.
Artículo 472. Nombramiento de experto
o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución.
Artículo 473. Protección de los
socios de las sociedades participantes en la constitución.
Sección 4.ª Constitución por
transformación
Artículo 474.
Transformación de una sociedad
anónima existente en sociedad anónima europea.
Artículo 475. Certificación de los
expertos.
CAPÍTULO IV
Órganos sociales
Sección 1.ª Sistemas de
administración
Artículo 476. Opción estatutaria.
Artículo 477. Sistema monista.
Sección 2.ª Sistema dual
Artículo 478. Órganos del sistema
dual.
Artículo 479. Facultades de la
dirección.
Artículo 480. Modos de organizar la
dirección.
Artículo 481. Composición del consejo
de dirección.
Artículo 482. Determinación del
número de los miembros de la dirección.
Artículo 483. Organización,
funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección.
Artículo 484. Límite a la cobertura
de vacante en la dirección por un miembro del consejo de control.
Artículo 485. Funcionamiento del
consejo de control.
Artículo 486. Nombramiento y
revocación de los miembros del consejo de control.
Artículo 487. Representación frente a
los miembros de la dirección.
Artículo 488. Asistencia de la
dirección a las reuniones del consejo de control.
Artículo 489. Operaciones sometidas a
autorización previa del consejo de control.
Artículo 490. Responsabilidad de los
miembros de los órganos de administración.
Artículo 491. Impugnación de acuerdos
de los órganos de administración.
Sección 3.ª Junta general
Artículo 492. Convocatoria de la
junta general en el sistema dual.
Artículo 493. Plazo de convocatoria
de la junta general.
Artículo 494. Inclusión de nuevos
asuntos en el orden del día.
TÍTULO XIV
Sociedades anónimas cotizadas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 495. Concepto.
CAPÍTULO II
Especialidades en materia de acciones
Sección 1.ª Representación de las
acciones
Artículo 496. Representación de las
acciones de sociedades cotizadas.
Artículo 497. Derecho a conocer la
identidad de los accionistas.
Sección 2.ª Acciones con derecho a un
dividendo preferente
Artículo 498. Obligación de acordar
el reparto del dividendo preferente.
Artículo 499. Régimen legal del
dividendo preferente.
Sección 3.ª Acciones rescatables
Artículo 500. Emisión de acciones rescatables.
Artículo 501. Amortización de
acciones rescatables.
Sección 4.ª Acciones sometidas a
usufructo
Artículo 502. Cálculo del valor de
nuevas acciones sometidas a usufructo.
CAPÍTULO III
Especialidades en materia de
suscripción de acciones
Artículo 503. Plazo mínimo para el
ejercicio del derecho de suscripción.
Artículo 504. Régimen general de
exclusión del derecho de suscripción preferente.
Artículo 505. Régimen especial de
exclusión del derecho de suscripción preferente.
Artículo 506. Delegación de la
facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en caso de emisión de
nuevas acciones.
Artículo 507. Suscripción incompleta
de nuevas acciones.
Artículo 508. Derecho a la
restitución de aportaciones.
CAPÍTULO IV
Límite máximo de la autocartera
Artículo 509. Límite máximo de la
autocartera.
CAPÍTULO V
Obligaciones
Artículo 510. Emisión de
obligaciones.
Artículo 511. Delegación de la
facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en caso de emisión de
obligaciones convertibles.
CAPÍTULO VI
Especialidades de la junta general de
accionistas
Artículo 512. Carácter obligatorio
del reglamento de la junta general.
Artículo 513. Publicidad del
reglamento.
Artículo 514. Ejercicio del derecho
de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación.
Artículo 515. Nulidad de las
cláusulas limitativas del derecho de voto.
CAPÍTULO VII
Especialidades de la administración
Artículo 516. Carácter obligatorio
del reglamento del consejo de administración.
Artículo 517. Publicidad del
reglamento.
CAPÍTULO VIII
Pactos parasociales sujetos a
publicidad
Artículo 518. Pactos parasociales en
sociedad cotizada.
Artículo 519. Publicidad de los
pactos parasociales.
Artículo 520. Legitimación para
publicidad de los pactos parasociales.
Artículo 521. Efectos de la falta de
publicidad de los pactos parasociales.
Artículo 522. Pactos parasociales
entre socios de sociedad que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.
Artículo 523. Dispensa temporal del
deber de publicidad.
CAPÍTULO IX
La información societaria
Sección 1.ª Especialidades de las
cuentas anuales
Subsección 1.ª Cuentas anuales
Artículo 524. Prohibición de cuentas
abreviadas.
Subsección 2.ª Especialidades de la
memoria
Artículo 525. Deber de información
complementaria.
Subsección 3.ª Especialidades del
informe de gestión
Artículo 526. Inclusión del informe
de gobierno corporativo en el informe de gestión.
Sección 2.ª Derecho especial de
información
Sección 3.ª Los instrumentos
especiales de información
Artículo 528. Instrumentos especiales
de información.
Disposición adicional primera.
Prohibición de emitir obligaciones.
Disposición adicional segunda.
Tributación de la transmisión de participaciones sociales.
Disposición adicional tercera.
Documento Único Electrónico (DUE).
Disposición adicional cuarta.
Colaboración social.
Disposición adicional quinta.
Recursos contra la calificación de las escrituras de constitución de la
sociedad nueva empresa.
Disposición adicional sexta. Medidas
fiscales aplicables a la sociedad limitada nueva empresa.
Disposición adicional séptima.
Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Disposición final primera. Bolsa de
denominaciones sociales, estatutos orientativos y plazo reducido de
inscripción.
Disposición final segunda.
Modificación de límites monetarios e importes de multas.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Las sociedades de capital
Artículo 1. Sociedades de capital.
1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad
limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital,
que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las
aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las
deudas sociales.
3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en
acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no
responderán personalmente de las deudas sociales.
4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que
estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los
socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas
sociales como socio colectivo.
Artículo 2. Carácter mercantil.
Las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto,
tendrán carácter mercantil.
Artículo 3. Régimen legal.
1. Las sociedades de capital, en cuanto no se rijan por
disposición legal que les sea específicamente aplicable, quedarán sometidas a
los preceptos de esta ley.
2. Las sociedades comanditarias por acciones se regirán por
las normas específicamente aplicables a este tipo social y, en lo que no esté
en ellas previsto, por lo establecido en esta ley para las sociedades anónimas.
Artículo 4. Capital social mínimo.
1. El capital de la sociedad de responsabilidad limitada no
podrá ser inferior a tres mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
2. El capital social de la sociedad anónima no podrá ser
inferior a sesenta mil euros y se expresará precisamente en esa moneda.
Artículo 5. Prohibición de capital inferior al mínimo legal.
No se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de
capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente
establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen
reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento
de una ley.
CAPÍTULO II
Denominación, nacionalidad y domicilio
Sección 1.ª Denominación
Artículo 6. Indicación del tipo social.
1. En la denominación de la sociedad de responsabilidad
limitada deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad de
Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o
«S.L.».
2. En la denominación de la sociedad anónima deberá figurar
necesariamente la indicación «Sociedad Anónima» o su abreviatura «S.A.».
3. La sociedad comanditaria por acciones podrá utilizar una
razón social, con el nombre de todos los socios colectivos, de alguno de ellos
o de uno solo, o bien una denominación objetiva, con la necesaria indicación de
«Sociedad comanditaria por acciones» o su abreviatura «S. Com. por A.».
Artículo 7. Prohibición de identidad.
1. Las sociedades de capital no podrán adoptar una
denominación idéntica a la de cualquier otra sociedad preexistente.
2. Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores
requisitos para la composición de la denominación social.
Sección 2.ª Nacionalidad
Artículo 8. Nacionalidad.
Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las
sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera
que sea el lugar en que se hubieran constituido.
Sección 3.ª Domicilio
Artículo 9. Domicilio.
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del
territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva
administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o
explotación.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o
explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en
España.
Artículo 10. Discordancia entre domicilio registral y
domicilio real.
En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que
correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como
domicilio cualquiera de ellos.
Artículo 11. Sucursales.
1. Las sociedades de capital podrán abrir sucursales en
cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de
administración será competente para acordar la creación, la supresión o el
traslado de las sucursales.
CAPÍTULO III
La sociedad unipersonal
Sección 1.ª La sociedad unipersonal
Artículo 12. Clases de sociedades de capital unipersonales.
Se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad
limitada o anónima:
a) La constituida por un único socio, sea persona natural o
jurídica.
b) La constituida por dos o más socios cuando todas las
participaciones o las acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio.
Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o las
acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal.
Artículo 13. Publicidad de la unipersonalidad.
1. La constitución de una sociedad unipersonal, la
declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a
ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las acciones,
la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuencia de
haberse transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se
harán constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio único.
2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la
sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación,
correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que
haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
Artículo 14. Efectos de la unipersonalidad sobrevenida.
1. Transcurridos seis meses desde la adquisición por la
sociedad del carácter unipersonal sin que esta circunstancia se hubiere
inscrito en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal,
ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período
de unipersonalidad.
2. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá
de las deudas contraídas con posterioridad.
Sección 2.ª Régimen jurídico de la sociedad unipersonal
Artículo 15. Decisiones del socio único.
1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias
de la junta general.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta,
bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas
por el propio socio o por los administradores de la sociedad.
Artículo 16. Contratación del socio único con la sociedad
unipersonal.
1. Los contratos celebrados entre el socio único y la
sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija la ley
de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la sociedad
que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de
las sociedades. En la memoria anual se hará referencia expresa e
individualizada a estos contratos, con indicación de su naturaleza y
condiciones.
2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no
serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado
anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen
referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con
arreglo a la ley.
3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de
celebración de los contratos a que se refiere el apartado primero, el socio
único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o
indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos
contratos.
Artículo 17. Especialidades de las sociedades unipersonales
públicas.
A las sociedades de responsabilidad limitada o anónimas
unipersonales cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades Autónomas o
Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos dependientes, no
serán de aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo 13, el
artículo 14 y los apartados 2 y 3 del artículo 16.
CAPÍTULO IV
Los grupos de sociedades
Artículo 18. Grupos de sociedades.
A los efectos de esta ley, se considerará que existe grupo de
sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42
del Código de Comercio, y será sociedad dominante la que ostente o pueda
ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.
TÍTULO II
La constitución de las sociedades de capital
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19. La constitución de las sociedades.
1. Las sociedades de capital se constituyen por contrato
entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por acto
unilateral.
2. Las sociedades anónimas podrán constituirse también en
forma sucesiva por suscripción pública de acciones.
Artículo 20. Escritura pública e inscripción registral.
La constitución de las sociedades de capital exigirá
escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
CAPÍTULO II
La escritura de constitución
Artículo 21. Otorgamiento de la escritura de constitución.
La escritura de constitución de las sociedades de capital
deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o
jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la
totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las
acciones.
Artículo 22. Contenido de la escritura de constitución.
1. En la escritura de constitución de cualquier sociedad de
capital se incluirán, al menos, las siguientes menciones:
a) La identidad del socio o socios.
b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con
elección de un tipo social determinado.
c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de
las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las
participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.
d) Los estatutos de la sociedad.
e) La identidad de la persona o personas que se encarguen
inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.
2. Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, la
escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se
organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.
3. Si la sociedad fuera anónima, la escritura de constitución
expresará, además, la cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de
constitución, tanto de los ya satisfechos como de los meramente previstos hasta
la inscripción.
Artículo 23. Estatutos sociales.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las
sociedades de capital se hará constar:
a) La denominación de la sociedad.
b) El objeto social, determinando las actividades que lo
integran.
c) El domicilio social.
d) El capital social, las participaciones o las acciones en
que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
Si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresará el
número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal
de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos
que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos.
Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones
y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente
de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si
las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de
anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos,
deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la
emisión de títulos múltiples.
e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o
modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades
anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la
sociedad.
Se expresará, además, el número de administradores o, al
menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y
el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias
por acciones, la identidad de los socios colectivos.
f) El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos
colegiados de la sociedad.
Artículo 24. Comienzo de las operaciones.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las
operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura
de constitución.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del
otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.
Artículo 25. Duración de la sociedad.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad
tendrá duración indefinida.
Artículo 26. Ejercicio social.
A falta de disposición estatutaria se entenderá que el
ejercicio social termina el treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 27. Ventajas de los fundadores de las sociedades
anónimas.
1. En los estatutos de las sociedades anónimas los fundadores
y los promotores de la sociedad podrán reservarse derechos especiales de
contenido económico, cuyo valor en conjunto, cualquiera que sea su naturaleza,
no podrá exceder del diez por ciento de los beneficios netos obtenidos según
balance, una vez deducida la cuota destinada a la reserva legal y por un
período máximo de diez años. Los estatutos habrán de prever un sistema de
liquidación para los supuestos de extinción anticipada de estos derechos
especiales.
2. Estos derechos podrán incorporarse a títulos nominativos
distintos de las acciones, cuya transmisibilidad podrá restringirse en los
estatutos sociales.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 28. Autonomía de la voluntad.
En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además,
todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente
establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios
configuradores del tipo social elegido.
Artículo 29. Pactos reservados.
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no
serán oponibles a la sociedad.
Artículo 30. Responsabilidad de los fundadores.
1. Los fundadores responderán solidariamente frente a la
sociedad, los socios y los terceros de la constancia en la escritura de
constitución de las menciones exigidas por la ley, de la exactitud de cuantas
declaraciones hagan en aquella y de la adecuada inversión de los fondos destinados
al pago de los gastos de constitución.
2. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las
personas por cuya cuenta hayan obrado estos.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
CAPÍTULO III
La inscripción registral
Sección 1.ª La inscripción
Artículo 31. Legitimación para la solicitud de inscripción.
Los socios fundadores y los administradores de la sociedad
tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de
constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en los de la Propiedad y
de Bienes Muebles, así como para solicitar o practicar la liquidación y hacer
el pago de los impuestos y gastos correspondientes.
Artículo 32. Deber legal de presentación a inscripción.
1. Los socios fundadores y los administradores deberán
presentar a inscripción en el Registro Mercantil la escritura de constitución
en el plazo de dos meses desde la fecha del otorgamiento y responderán
solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de
esta obligación.
2. La inscripción de la escritura de constitución y de todos
los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación
de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos
correspondientes al acto inscribible.
Artículo 33. Efectos de la inscripción.
Con la inscripción la sociedad adquirirá la personalidad
jurídica que corresponda al tipo social elegido.
Artículo 34. Intransmisibilidad de participaciones y acciones
antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en su caso, del
acuerdo de aumento de capital social en el Registro Mercantil, no podrán
transmitirse las participaciones sociales, ni entregarse o transmitirse las
acciones.
Artículo 35. Publicación.
La inscripción de la sociedad se publicará en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil, en el que se consignarán los datos relativos a
su escritura de constitución que reglamentariamente se determinen.
Sección 2.ª Sociedad en formación
Artículo 36. Responsabilidad de quienes hubiesen actuado.
Por los actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad
antes de su inscripción en el Registro Mercantil, responderán solidariamente
quienes los hubiesen celebrado, a no ser que su eficacia hubiese quedado
condicionada a la inscripción y, en su caso, posterior asunción de los mismos
por parte de la sociedad.
Artículo 37. Responsabilidad de la sociedad en formación.
1. Por los actos y contratos indispensables para la
inscripción de la sociedad, por los realizados por los administradores dentro
de las facultades que les confiere la escritura para la fase anterior a la
inscripción y por los estipulados en virtud de mandato específico por las
personas a tal fin designadas por todos los socios, responderá la sociedad en
formación con el patrimonio que tuviere.
2. Los socios responderán personalmente hasta el límite de lo
que se hubieran obligado a aportar.
3. Salvo que la escritura o los estatutos sociales dispongan
otra cosa, si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con el
otorgamiento de la escritura fundacional, se entenderá que los administradores
están facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar
toda clase de actos y contratos.
Artículo 38. Responsabilidad de la sociedad inscrita.
1. Una vez inscrita, la sociedad quedará obligada por
aquellos actos y contratos a que se refiere el artículo anterior así como por
los que acepte dentro del plazo de tres meses desde su inscripción.
2. En ambos supuestos cesará la responsabilidad solidaria de
socios, administradores y representantes a que se refieren los dos artículos
anteriores.
3. En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado
al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la sociedad,
fuese inferior a la cifra del capital, los socios estarán obligados a cubrir la
diferencia.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Sección 3.ª Sociedad devenida irregular
Artículo 39. Sociedad devenida irregular.
1. Una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad
y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura
sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la
sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en
formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones.
2. En caso de posterior inscripción de la sociedad no será de
aplicación lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior.
Artículo 40. Derecho del socio a instar la disolución.
En caso de sociedad devenida irregular, cualquier socio podrá
instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del lugar del
domicilio social y exigir, previa liquidación del patrimonio social, la cuota
correspondiente, que se satisfará, siempre que sea posible, con la restitución
de sus aportaciones.
CAPÍTULO IV
La constitución sucesiva de la sociedad anónima
Artículo 41. Ámbito de aplicación.
Siempre que con anterioridad al otorgamiento de la escritura
de constitución de la sociedad anónima se haga una promoción pública de la
suscripción de las acciones por cualquier medio de publicidad o por la
actuación de intermediarios financieros, se aplicarán las normas previstas en
este título.
Artículo 42. Programa de fundación.
1. En la fundación por suscripción pública, los promotores
comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el proyecto de
emisión y redactarán el programa de fundación, con las indicaciones que juzguen
oportunas y necesariamente con las siguientes:
a) El nombre, apellidos, nacionalidad y domicilio de todos
los promotores.
b) El texto literal de los estatutos que, en su caso, deban
regir la sociedad.
c) El plazo y condiciones para la suscripción de las acciones
y, en su caso, la entidad o entidades de crédito donde los suscriptores deberán
desembolsar la suma de dinero que estén obligados a entregar para suscribirlas.
Deberá mencionarse expresamente si los promotores están o no facultados para,
en caso de ser necesario, ampliar el plazo de suscripción.
d) En el caso de que se proyecten aportaciones no dinerarias,
en una o en varias veces, el programa hará mención suficiente de su naturaleza
y valor, del momento o momentos en que deban efectuarse y, por último, del
nombre o denominación social de los aportantes. En todo caso, se mencionará expresamente
el lugar en que estarán a disposición de los suscriptores la memoria
explicativa y el informe técnico sobre la valoración de las aportaciones no
dinerarias previsto en esta ley.
e) El Registro Mercantil en el que se efectúe el depósito del
programa de fundación y del folleto informativo de la emisión de acciones.
f) El criterio para reducir las suscripciones de acciones en
proporción a las efectuadas, cuando el total de aquellas rebase el valor o
cuantía del capital, o la posibilidad de constituir la sociedad por el total
valor suscrito, sea este superior o inferior al anunciado en el programa de
fundación.
2. El programa de fundación terminará con un extracto en el
que se resumirá su contenido.
Artículo 43. Depósito del programa.
1. Los promotores, antes de realizar cualquier publicidad de
la sociedad proyectada, deberán aportar a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores una copia completa del programa de fundación a la que acompañarán un
informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad proyectada y los documentos
que recojan las características de las acciones a emitir y los derechos que se
reconocen a sus suscriptores. Asimismo aportarán un folleto informativo, cuyo
contenido se ajustará a lo previsto por la normativa reguladora del mercado de
valores.
El programa deberá ser suscrito por todos los promotores,
cuyas firmas habrán de legitimarse notarialmente. El folleto habrá de ser
suscrito, además, por los intermediarios financieros que, en su caso, se
encarguen de la colocación y aseguramiento de la emisión.
2. Los promotores deberán asimismo depositar en el Registro
Mercantil un ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto
informativo. A tales documentos acompañarán el certificado de su depósito
previo ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Por medio del Boletín Oficial del Registro Mercantil se hará
público tanto el hecho del depósito de los indicados documentos como la
posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en
el propio Registro Mercantil y un extracto de su contenido.
3. En toda publicidad de la sociedad proyectada se
mencionarán las oficinas de la Comisión del Mercado de Valores y del Registro
Mercantil en que se ha efectuado el depósito del programa de fundación y del
folleto informativo, así como las entidades de crédito mencionadas en la letra
c) del apartado primero del artículo anterior en las que se hallarán a
disposición del público que desee suscribir acciones ejemplares impresos del
folleto informativo.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 44. Suscripción y desembolso de acciones.
1. La suscripción de acciones, que no podrá modificar las
condiciones del programa de fundación y del folleto informativo, deberá
realizarse dentro del plazo fijado en el mismo, o del de su prórroga, si la
hubiere, previo desembolso de un veinticinco por ciento, al menos, del importe
nominal de cada una de ellas, que deberá depositarse a nombre de la sociedad en
la entidad o entidades de crédito que al efecto se designen. Las aportaciones
no dinerarias, en caso de haberlas, se efectuarán en la forma prevista en el
programa de fundación.
2. Los promotores, en el plazo de un mes contado desde el día
en que finalizo el de suscripción, formalizarán ante notario la lista
definitiva de suscriptores, mencionando expresamente el número de acciones que
a cada uno corresponda, su clase y serie, de existir varias, y su valor
nominal, así como la entidad o entidades de crédito donde figuren depositados a
nombre de la sociedad el total de los desembolsos recibidos de los
suscriptores. A tal efecto, entregarán al fedatario autorizante los justificantes
de dichos extremos.
Artículo 45. Indisponibilidad de las aportaciones.
Las aportaciones serán indisponibles hasta que la sociedad
quede inscrita en el Registro Mercantil, salvo para los gastos de notaría, de
registro y fiscales que sean imprescindibles para la inscripción.
Artículo 46. Boletín de suscripción.
1. La suscripción de acciones se hará constar en un documento
que, mencionando la expresión «boletín de suscripción», se extenderá por
duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
a) La denominación de la futura sociedad y la referencia a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Registro Mercantil donde se hayan
depositado el programa de fundación y el folleto informativo, así como la
indicación del Boletín Oficial del Registro Mercantil en el que se haya
publicado su extracto.
b) El nombre y apellidos o la razón o denominación social, la
nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de
cada una de ellas y su clase y serie, si existiesen varias.
d) El importe del valor nominal desembolsado.
e) La expresa aceptación por parte del suscriptor del
contenido del programa de fundación.
f) La identificación de la entidad de crédito en la que, en
su caso, se verifiquen las suscripciones y se desembolsen los importes
mencionados en el boletín de suscripción.
g) La fecha y firma del suscriptor.
2. Un ejemplar del boletín de suscripción quedará en poder de
los promotores, entregándose un duplicado al suscriptor con la firma de uno de
los promotores, al menos, o la de la entidad de crédito autorizada por éstos
para admitir las suscripciones.
Artículo 47. Convocatoria de la junta constituyente.
1. En el plazo máximo de seis meses contados a partir del
depósito del programa de fundación y del folleto informativo en el Registro
Mercantil, los promotores convocarán mediante carta certificada y con quince
días de antelación, como mínimo, a cada uno de los suscriptores de las acciones
para que concurran a la junta constituyente, que deliberará en especial sobre
los siguientes extremos:
a) Aprobación de las gestiones realizadas hasta entonces por
los promotores.
b) Aprobación de los estatutos sociales.
c) Aprobación del valor que se haya dado a las aportaciones
no dinerarias, si las hubiere.
d) Aprobación de los beneficios particulares reservados a los
promotores, si los hubiere.
e) Nombramiento de las personas encargadas de la
administración de la sociedad.
f) Designación de la persona o personas que deberán otorgar
la escritura fundacional de la sociedad.
2. En el orden del día de la convocatoria se habrán de
transcribir, como mínimo, todos los asuntos anteriormente expuestos. La
convocatoria habrá de publicarse, además, en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
Artículo 48. Junta constituyente.
1. La junta estará presidida por el promotor que aparezca
como primer firmante del programa de fundación y, en su ausencia, por el que
elijan los restantes promotores. Actuará de secretario el suscriptor que elijan
los asistentes.
2. Para que la junta pueda constituirse validamente, deberá
concurrir a ella, en nombre propio o ajeno, un número de suscriptores que
represente, al menos, la mitad del capital suscrito. La representación para
asistir y votar se regirá por lo establecido en esta ley.
3. Antes de entrar en el orden del día se confeccionará la
lista de suscriptores presentes en la forma prevista en esta ley.
Artículo 49. Adopción de acuerdos.
1. Cada suscriptor tendrá derecho a los votos que le
correspondan con arreglo a su aportación.
2. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, al
menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que
representen, como mínimo, la cuarta parte del capital suscrito.
En el caso de que pretendan reservarse derechos especiales
para los promotores o de que existan aportaciones no dinerarias, los
interesados no podrán votar en los acuerdos que deban aprobarlas. En estos dos
supuestos bastará la mayoría de los votos restantes para la adopción de
acuerdos.
3. Para modificar el contenido del programa de fundación será
necesario el voto unánime de todos los suscriptores concurrentes.
Artículo 50. Acta de la junta constituyente.
Las condiciones de constitución de la junta, los acuerdos
adoptados por esta y las protestas formuladas en ella se harán constar en un
acta firmada por el suscriptor que ejerza las funciones de secretario, con el
visto bueno del presidente.
Artículo 51. Escritura e inscripción en el Registro
Mercantil.
1. En el mes siguiente a la celebración de la junta, las
personas que hayan sido designadas al efecto otorgarán escritura pública de
constitución de la sociedad, con sujeción a los acuerdos adoptados por la junta
y a los demás documentos justificativos.
2. Los otorgantes tendrán las facultades necesarias para hacer
la presentación de la escritura, tanto en el Registro Mercantil como en el de
la Propiedad y en el de Bienes Muebles, y para solicitar o practicar la
liquidación y hacer el pago de los impuestos y gastos respectivos.
3. La escritura será, en todo caso, presentada para su
inscripción en el Registro Mercantil del domicilio de la sociedad dentro de los
dos meses siguientes a su otorgamiento.
Artículo 52. Responsabilidad de los otorgantes.
Si hubiese retraso en el otorgamiento de la escritura de
constitución o en su presentación a inscripción en el Registro Mercantil, las
personas a que se refiere el artículo anterior responderán solidariamente de
los daños y perjuicios causados.
Artículo 53. Obligaciones anteriores a la inscripción.
1. Los promotores responderán solidariamente de las
obligaciones asumidas frente a terceros con la finalidad de constituir la
sociedad.
2. Una vez inscrita, la sociedad asumirá las obligaciones
contraídas legítimamente por los promotores y les reembolsará de los gastos
realizados, siempre que su gestión haya sido aprobada por la junta
constituyente o que los gastos hayan sido necesarios.
3. Los promotores no podrán exigir estas responsabilidades de
los simples suscriptores, a menos que estos hayan incurrido en dolo o culpa.
Artículo 54. Responsabilidad de los promotores.
Los promotores responderán solidariamente frente a la
sociedad y frente a terceros de la realidad y exactitud de las listas de
suscripción que han de presentar a la junta constituyente; de los desembolsos
iniciales exigidos en el programa de fundación y de su adecuada inversión; de
la veracidad de las declaraciones contenidas en dicho programa y en el folleto
informativo, y de la realidad y la efectiva entrega a la sociedad de las
aportaciones no dinerarias.
Artículo 55. Consecuencias de la no inscripción.
En todo caso, transcurrido un año desde el depósito del
programa de fundación y del folleto informativo en el Registro Mercantil sin
haberse procedido a inscribir la escritura de constitución, los suscriptores
podrán exigir la restitución de las aportaciones realizadas con los frutos que
hubieran producido.
CAPÍTULO V
La nulidad de la sociedad
Artículo 56. Causas de nulidad.
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción de nulidad sólo
podrá ejercitarse por las siguientes causas:
a) Por no haber concurrido en el acto constitutivo la
voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad
de éstos o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
b) Por la incapacidad de todos los socios fundadores.
c) Por no expresarse en la escritura de constitución las
aportaciones de los socios.
d) Por no expresarse en los estatutos la denominación de la
sociedad.
e) Por no expresarse en los estatutos el objeto social o ser
éste ilícito o contrario al orden público.
f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital
social y las aportaciones de los socios.
g) Por no haberse desembolsado íntegramente el capital
social, en las sociedades de responsabilidad limitada; y por no haberse realizado
el desembolso mínimo exigido por la ley, en las sociedades anónimas.
2. Fuera de los casos enunciados en el apartado anterior no
podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad ni tampoco
declararse su anulación.
Artículo 57. Efectos de la declaración de nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su
liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente ley
para los casos de disolución.
2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o
de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por
éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la
liquidación.
3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la
sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital
social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado
pendiente. En las sociedades anónimas, cuando el pago a terceros de las
obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios
estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.
TÍTULO III
Las aportaciones sociales
CAPÍTULO I
Las aportaciones sociales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 58. Objeto de la aportación.
1. En las sociedades de capital sólo podrán ser objeto de
aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración
económica.
2. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo
o los servicios.
Artículo 59. Efectividad de la aportación.
1. Será nula la creación de participaciones sociales y la
emisión de acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la
sociedad.
2. No podrán crearse participaciones o emitirse acciones por
una cifra inferior a la de su valor nominal.
Artículo 60. Título de la aportación.
Toda aportación se entiende realizada a título de propiedad,
salvo que expresamente se estipule de otro modo.
Sección 2.ª Aportaciones dinerarias y aportaciones no
dinerarias
Subsección 1.ª Aportaciones dinerarias
Artículo 61. Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en euros.
2. Si la aportación fuese en otra moneda, se determinará su
equivalencia en euros con arreglo a la ley.
Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.
1. Ante el notario autorizante de la escritura de
constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las
sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos
desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias
mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre
de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la
escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.
2. La vigencia de la certificación será de dos meses a contar
de su fecha.
3. En tanto no transcurra el periodo de vigencia de la
certificación, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido
exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito
emisora.
Subsección 2.ª Aportaciones no dinerarias
Artículo 63. Aportaciones no dinerarias.
En la escritura de constitución o en la de ejecución del
aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias
con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les
atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas.
Artículo 64. Aportación de bienes muebles o inmuebles.
Si la aportación consistiese en bienes muebles o inmuebles o
derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y
saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por
el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del
Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de
riesgos.
Artículo 65. Aportación de derecho de crédito.
Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el
aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor.
Artículo 66. Aportación de empresa.
1. Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante
quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción
afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal
explotación.
2. También procederá el saneamiento individualizado de
aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor
patrimonial.
CAPÍTULO II
La valoración de las aportaciones no dinerarias en la
sociedad anónima
Artículo 67. Informe del experto.
1. En la constitución o en los aumentos de capital de las
sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su
naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios
expertos independientes con competencia profesional, designados por el
registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que
reglamentariamente se determine.
2. El informe contendrá la descripción de la aportación, con
sus datos registrales, si existieran, y la valoración de la aportación,
expresando los criterios utilizados y si se corresponde con el valor nominal y,
en su caso, con la prima de emisión de las acciones que se emitan como
contrapartida.
3. El valor que se dé a la aportación en la escritura social
no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos.
Artículo 68. Responsabilidad del experto.
1. El experto responderá frente a la sociedad, frente a los
accionistas y frente a los acreedores de los daños causados por la valoración,
y quedará exonerado si acredita que ha aplicado la diligencia y los estándares
propios de la actuación que le haya sido encomendada.
2. La acción para exigir esta responsabilidad prescribirá a
los cuatro años de la fecha del informe.
Artículo 69. Excepciones a la exigencia del informe.
El informe del experto no será necesario en los siguientes
casos:
a) Cuando la aportación no dineraria consista en valores
mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado
regulado o en instrumentos del mercado monetario. Estos bienes se valorarán al
precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados
regulados en el último trimestre anterior a la fecha de la realización efectiva
de la aportación, de acuerdo con la certificación emitida por la sociedad
rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate.
Si ese precio se hubiera visto afectado por circunstancias
excepcionales que hubieran podido modificar significativamente el valor de los
bienes en la fecha efectiva de la aportación, los administradores de la
sociedad deberán solicitar el nombramiento de experto independiente para que
emita informe.
b) Cuando la aportación consista en bienes distintos de los
señalados en la letra anterior cuyo valor razonable se hubiera determinado,
dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la realización efectiva de la
aportación, por experto independiente con competencia profesional no designado
por las partes, de conformidad con los principios y las normas de valoración
generalmente reconocidos para esos bienes.
Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar
significativamente el valor razonable de los bienes a la fecha de la
aportación, los administradores de la sociedad deberán solicitar el
nombramiento de experto independiente para que emita informe.
En este caso, si los administradores no hubieran solicitado
el nombramiento de experto debiendo hacerlo, el accionista o los accionistas
que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, el día en
que se adopte el acuerdo de aumento del capital, podrán solicitar del
registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre
un experto para que se efectúe la valoración de los activos. La solicitud
podrán hacerla hasta el día de la realización efectiva de la aportación,
siempre que en el momento de presentarla continúen representando al menos el
cinco por ciento del capital social.
Artículo 70. Informe sustitutivo de los administradores.
Cuando las aportaciones no dinerarias se efectuaran sin
informe de expertos independientes designados por el Registro Mercantil, los
administradores elaborarán un informe que contendrá:
a) La descripción de la aportación.
b) El valor de la aportación, el origen de esa valoración y,
cuando proceda, el método seguido para determinarla.
Si la aportación hubiera consistido en valores mobiliarios
cotizados en mercado secundario oficial o del mercado regulado del que se trate
o en instrumentos del mercado monetario, se unirá al informe la certificación
emitida por su sociedad rectora.
c) Una declaración en la que se precise si el valor obtenido
corresponde, como mínimo, al número y al valor nominal y, en su caso, a la
prima de emisión de las acciones emitidas como contrapartida.
d) Una declaración en la que se indique que no han aparecido
circunstancias nuevas que puedan afectar a la valoración inicial.
Artículo 71. Publicidad de los informes.
1. Una copia autenticada del informe del experto o, en su
caso, del informe de los administradores deberá depositarse en el Registro
Mercantil en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha efectiva de la
aportación.
2. El informe del experto o, en su caso, el informe de los
administradores, se incorporará como anexo a la escritura de constitución de la
sociedad o a la de ejecución del aumento del capital social.
Artículo 72. Adquisiciones onerosas.
1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas
por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución
o desde la transformación en este tipo social y hasta dos años de su
inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la junta
general de accionistas si el importe de aquéllas excede de la décima parte del
capital social.
2. Con la convocatoria de la junta deberá ponerse a
disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores que
justifique la adquisición, así como el exigido en este capítulo para la
valoración de las aportaciones no dinerarias. Será de aplicación lo previsto en
el artículo anterior.
3. No será de aplicación lo dispuesto en los apartados
anteriores a las adquisiciones comprendidas en las operaciones ordinarias de la
sociedad ni a las que se verifiquen en mercado secundario oficial o en subasta
pública.
CAPÍTULO III
La responsabilidad por las aportaciones no dinerarias
Sección 1.ª
Régimen de responsabilidad en las sociedades de
responsabilidad limitada
Artículo 73. Responsabilidad solidaria.
1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición
de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran
alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias,
responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores
sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya
atribuido en la escritura.
La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas
por cuya cuenta hayan obrado éstos.
2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de
un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los
socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración
atribuida a la aportación.
3. En caso de aumento del capital social con cargo a
aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado
primero, también responderán solidariamente los administradores por la
diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las
aportaciones.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 74. Legitimación para el ejercicio de la acción de
responsabilidad.
1. La acción de responsabilidad deberá ser ejercitada por los
administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la
acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad.
2. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, además,
por cualquier socio que hubiera votado en contra del acuerdo siempre que
represente, al menos, el cinco por ciento de la cifra del capital social y por
cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.
Artículo 75. Prescripción de la acción.
La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los
acreedores sociales a que se refiere esta sección prescribirá a los cinco años
a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.
Artículo 76. Exclusión del régimen legal de responsabilidad.
Los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a
valoración pericial conforme a lo previsto para las sociedades anónimas quedan
excluidos de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos
anteriores.
Sección 2.ª Régimen de responsabilidad en las sociedades
anónimas
Artículo 77. Responsabilidad solidaria.
Los fundadores responderán solidariamente frente a la
sociedad, los accionistas y los terceros de la realidad de las aportaciones
sociales y de la valoración de las no dinerarias.
La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas
por cuya cuenta hayan obrado éstos.
CAPÍTULO IV
El desembolso
Sección 1.ª Reglas generales
Artículo 78. El desembolso del valor nominal de las
participaciones sociales.
Las participaciones sociales en que se divida el capital de
la sociedad de responsabilidad limitada deberán estar íntegramente asumidas por
los socios, e íntegramente desembolsado el valor nominal de cada una de ellas
en el momento de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de
ejecución del aumento del capital social.
Artículo 79. El desembolso mínimo del valor nominal de las
acciones.
Las acciones en que se divida el capital de la sociedad
anónima deberán estar íntegramente suscritas por los socios, y desembolsado, al
menos, en una cuarta parte el valor nominal de cada una de ellas en el momento
de otorgar la escritura de constitución de la sociedad o de ejecución del
aumento del capital social.
Artículo 80. Aportaciones no dinerarias aplazadas.
1. En las sociedades anónimas, en caso de desembolso parcial de
las acciones suscritas, la escritura deberá expresar si los futuros desembolsos
se efectuarán en metálico o en nuevas aportaciones no dinerarias. En este
último caso, se determinará en la escritura su naturaleza, valor y contenido,
la forma y el procedimiento de efectuarlas, con mención expresa del plazo de su
desembolso.
2. El plazo de desembolso con cargo a aportaciones no
dinerarias no podrá exceder de cinco años desde la constitución de la sociedad
o del acuerdo de aumento del capital social.
3. El informe del experto o, en su caso, el informe de los
administradores se incorporará como anejo a la escritura en la que conste la
realización de los desembolsos aplazados.
Sección 2.ª Los desembolsos pendientes
Artículo 81. Los desembolsos pendientes.
1. En las sociedades anónimas, el accionista deberá aportar a
la sociedad la porción de capital que hubiera quedado pendiente de desembolso
en la forma y dentro del plazo previsto por los estatutos sociales.
2. La exigencia del pago de los desembolsos pendientes se
notificará a los afectados o se anunciará en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil. Entre la fecha del envío de la comunicación o la del anuncio y la
fecha del pago deberá mediar, al menos, el plazo de un mes.
Artículo 82. Mora del accionista.
Se encuentra en mora el accionista una vez vencido el plazo
fijado por los estatutos sociales para el pago de la porción de capital no
desembolsada o el acordado o decidido por los administradores de la sociedad,
conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 83. Efectos de la mora.
1. El accionista que se hallare en mora en el pago de los
desembolsos pendientes no podrá ejercitar el derecho de voto. El importe de sus
acciones será deducido del capital social para el cómputo del quórum.
2. Tampoco tendrá derecho el socio moroso a percibir
dividendos ni a la suscripción preferente de nuevas acciones ni de obligaciones
convertibles.
Una vez abonado el importe de los desembolsos pendientes
junto con los intereses adeudados podrá el accionista reclamar el pago de los
dividendos no prescritos, pero no podrá reclamar la suscripción preferente, si
el plazo para su ejercicio ya hubiere transcurrido.
Artículo 84. Reintegración de la sociedad.
1. Cuando el accionista se halle en mora, la sociedad podrá, según
los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, reclamar el
cumplimiento de la obligación de desembolso, con abono del interés legal y de
los daños y perjuicios causados por la morosidad o enajenar las acciones por
cuenta y riesgo del socio moroso.
2. Cuando haya de procederse a la venta de las acciones, la
enajenación se verificará por medio de un miembro del mercado secundario
oficial en el que estuvieran admitidas a negociación, o por medio de fedatario
público en otro caso, y llevará consigo, si procede, la sustitución del título
originario por un duplicado.
Si la venta no pudiese efectuarse, la acción será amortizada,
con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la sociedad
las cantidades ya desembolsadas.
Artículo 85. Responsabilidad en la transmisión de acciones no
liberadas.
1. El adquirente de acción no liberada responde
solidariamente con todos los transmitentes que le precedan, y a elección de los
administradores de la sociedad, del pago de la parte no desembolsada.
2. La responsabilidad de los transmitentes durará tres años,
contados desde la fecha de la respectiva transmisión. Cualquier pacto contrario
a la responsabilidad solidaria así determinada será nulo.
3. El adquirente que pague podrá reclamar la totalidad de lo
pagado de los adquirentes posteriores.
CAPÍTULO V
Las prestaciones accesorias
Artículo 86. Carácter estatutario.
1. En los estatutos de las sociedades de capital podrán
establecerse prestaciones accesorias distintas de las aportaciones, expresando
su contenido concreto y determinado y si se han de realizar gratuitamente o
mediante retribución, así como las eventuales cláusulas penales inherentes a su
incumplimiento.
2. En ningún caso las prestaciones accesorias podrán integrar
el capital social.
3. Los estatutos podrán establecerlas con carácter
obligatorio para todos o algunos de los socios o vincular la obligación de
realizar las prestaciones accesorias a la titularidad de una o varias
participaciones sociales o acciones concretamente determinadas.
Artículo 87. Prestaciones accesorias retribuidas.
1. En el caso de que las prestaciones accesorias sean
retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los
socios que las realicen.
2. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún
caso del valor que corresponda a la prestación.
Artículo 88. Transmisión de participaciones o de acciones con
prestación accesoria.
1. Será necesaria la autorización de la sociedad para la
transmisión voluntaria por actos inter vivos de cualquier participación o
acción perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar prestaciones
accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones sociales
o acciones que lleven vinculada la referida obligación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, en las
sociedades de responsabilidad limitada la autorización será competencia de la
junta general; y, en las sociedades anónimas, de los administradores.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde
que se hubiera presentado la solicitud de autorización sin que la sociedad haya
contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
Artículo 89. Modificación de la obligación de realizar
prestaciones accesorias.
1. La creación, la modificación y la extinción anticipada de
la obligación de realizar prestaciones accesorias deberá acordarse con los
requisitos previstos para la modificación de los estatutos y requerirá, además,
el consentimiento individual de los obligados.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, la condición
de socio no se perderá por la falta de realización de las prestaciones
accesorias por causas involuntarias.
TÍTULO IV
Participaciones sociales y acciones
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 90. Participaciones sociales y acciones.
Las participaciones sociales en la sociedad de
responsabilidad limitada y las acciones en la sociedad anónima son partes
alícuotas, indivisibles y acumulables del capital social.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 91. Atribución de la condición de socio.
Cada participación social y cada acción confieren a su titular
legítimo la condición de socio y le atribuyen los derechos reconocidos en esta
ley y en los estatutos.
Artículo 92. La acción como valor mobiliario.
1. Las acciones podrán estar representadas por medio de
títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En uno y otro caso tendrán la
consideración de valores mobiliarios.
2. Las participaciones sociales no podrán estar representadas
por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones, y en
ningún caso tendrán el carácter de valores.
CAPÍTULO II
Los derechos del socio
Sección 1.ª Los derechos del socio
Artículo 93. Derechos del socio.
En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos
en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y
en el patrimonio resultante de la liquidación.
b) El de asunción preferente en la creación de nuevas
participaciones o el de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones
o de obligaciones convertibles en acciones.
c) El de asistir y votar en las juntas generales y el de
impugnar los acuerdos sociales.
d) El de información.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 94. Diversidad de derechos.
1. Las participaciones sociales y las acciones atribuyen a
los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de
la ley.
Las participaciones sociales y las acciones pueden otorgar
derechos diferentes. Las acciones que tengan el mismo contenido de derechos
constituyen una misma clase. Cuando dentro de una clase se constituyan varias
series, todas las que integren una serie deberán tener igual valor nominal.
2. Para la creación de participaciones sociales y la emisión
de acciones que confieran algún privilegio frente a las ordinarias, habrán de
observarse las formalidades prescritas para la modificación de estatutos.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 95. Privilegio en el reparto de las ganancias
sociales.
1. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un
dividendo preferente, las demás participaciones sociales o acciones no podrán
recibir dividendos con cargo a los beneficios mientras no haya sido satisfecho
el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio.
2. La sociedad, salvo que sus estatutos dispongan otra cosa,
estará obligada a acordar el reparto de ese dividendo si existieran beneficios
distribuibles.
3. Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la
falta de pago total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no
carácter acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los
eventuales derechos de los titulares de estas participaciones o acciones
privilegiadas en relación a los dividendos que puedan corresponder a las demás.
Artículo 96. Prohibiciones en materia de privilegio.
1. No es válida la creación de participaciones sociales ni la
emisión de acciones con derecho a percibir un interés, cualquiera que sea la
forma de su determinación.
2. No podrán emitirse acciones que de forma directa o
indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de
voto o el derecho de preferencia.
3. No podrán crearse participaciones sociales que de forma
directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal y el
derecho de preferencia.
Artículo 97. Igualdad de trato.
La sociedad deberá dar un trato igual a los socios que se
encuentren en condiciones idénticas.
Sección 2.ª Participaciones sociales y acciones sin voto
Artículo 98. Creación o emisión.
Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear
participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior
a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin
derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital
social desembolsado.
Artículo 99. Dividendo preferente.
1. Los titulares de participaciones sociales y las acciones
sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo, fijo o variable,
que establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo,
sus titulares tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a las
participaciones sociales o a las acciones ordinarias.
2. Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está
obligada a acordar el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo
anterior.
3. De no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en
cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser
satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes. Mientras no se satisfaga
el dividendo mínimo, las participaciones y acciones sin voto tendrán este
derecho en igualdad de condiciones que las ordinarias y conservando, en todo
caso, sus ventajas económicas.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 100. Privilegio en caso de reducción de capital por
pérdidas.
1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto no
quedarán afectadas por la reducción del capital social por pérdidas, cualquiera
que sea la forma en que se realice, sino cuando la reducción supere el valor
nominal de las restantes. Si, como consecuencia de la reducción, el valor
nominal de las participaciones sociales o de las acciones sin voto excediera de
la mitad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada o del
desembolsado en la anónima, deberá restablecerse esa proporción en el plazo
máximo de dos años. En caso contrario, procederá la disolución de la sociedad.
2. Cuando en virtud de la reducción del capital se amorticen
todas las participaciones sociales o todas las acciones ordinarias, las sin
voto tendrán este derecho hasta que se restablezca la proporción prevista
legalmente con las ordinarias.
Artículo 101. Privilegio en la cuota de liquidación.
En el caso de liquidación de la sociedad, las participaciones
sociales sin voto conferirán a su titular el derecho a obtener el reembolso de
su valor antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes. En las
sociedades anónimas el privilegio alcanzará al reembolso del valor desembolsado
de las acciones sin voto.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 102. Otros derechos.
1. Las participaciones sociales y las acciones sin voto
atribuirán a sus titulares los demás derechos de las ordinarias, salvo lo
dispuesto en los artículos anteriores.
2. Las acciones sin voto no podrán agruparse a los efectos de
la designación de vocales del Consejo de administración por el sistema de
representación proporcional. El valor nominal de estas acciones no se tendrá en
cuenta a efectos del ejercicio de ese derecho por los restantes accionistas.
3. Las participaciones sociales sin voto estarán sometidas a
las normas estatutarias y supletorias legales sobre transmisión y derecho de
asunción preferente.
Artículo 103. Modificaciones estatutarias lesivas.
Toda modificación estatutaria que lesione directa o
indirectamente los derechos de las participaciones sociales o de acciones sin
voto exigirá el acuerdo de la mayoría de las participaciones sociales o de las
acciones sin voto afectadas.
CAPÍTULO III
El libro registro de socios y el régimen de transmisión de
las participaciones en las sociedades de responsabilidad limitada
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Sección 1.ª El libro registro de socios
Artículo 104. Libro registro de socios.
1. La sociedad limitada llevará un Libro registro de socios,
en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas
transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así
como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas.
2. La sociedad sólo reputará socio a quien se halle inscrito
en dicho libro.
3. En cada anotación se indicará la identidad y domicilio del
titular de la participación o del derecho o gravamen constituido sobre aquélla.
4. La sociedad sólo podrá rectificar el contenido del Libro
registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación en el
plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la
misma.
Los datos personales de los socios podrán modificarse a su
instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad.
Artículo 105. Examen y certificación.
1. Cualquier socio podrá examinar el Libro registro de
socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración.
2. El socio y los titulares de derechos reales o de
gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener
certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su
nombre.
Sección 2.ª La transmisión de las participaciones
Artículo 106. Documentación de las transmisiones.
1. La transmisión de las participaciones sociales, así como
la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en
documento público.
La constitución de derechos reales diferentes del referido en
el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en
escritura pública.
2. El adquirente de las participaciones sociales podrá
ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga
conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
Artículo 107. Régimen de la transmisión voluntaria por actos
inter vivos.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre
la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre
socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente
del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la
transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y
limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas
en esta ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión
voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las
siguientes reglas:
a) El socio que se proponga transmitir su participación o
participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo
constar el número y características de las participaciones que pretende
transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la
transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la
sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa
inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria
establecida por la ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si
comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios
socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será
necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general
donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general
tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes
interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos
a prorrata de su participación en el capital social.
Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios
socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta
general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las
participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera
adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.
d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las
demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la
sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del
precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de
las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice
el pago del precio aplazado.
En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título
oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de
adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el
valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la
sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que
determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, designado
a tal efecto por los administradores de ésta.
En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria
por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte
del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador
mercantil.
e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el
plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad
del adquirente o adquirentes.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en las
condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses
desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin
que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o
adquirentes.
3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas
de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos
de su transmisión.
Artículo 108. Cláusulas estatutarias prohibidas.
1. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan
prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales
por actos inter vivos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias por las que el
socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede obligado a
transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
3. Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la
transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos,
si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en
cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales
exigirá el consentimiento de todos los socios.
4. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los
estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por
actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período
de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la
sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital,
desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.
Artículo 109. Régimen de la transmisión forzosa.
1. El embargo de participaciones sociales, en cualquier
procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad
por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar
la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La
sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios,
remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.
2. Celebrada la subasta o, tratándose de cualquier otra forma
de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la
adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de
las participaciones sociales embargadas. El juez o la autoridad administrativa
remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de
adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La
sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo
máximo de cinco días a contar de la recepción del mismo.
3. El remate o la adjudicación al acreedor serán firmes
transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio a
que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios
y, en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su
favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en
lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa
de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe
del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos
causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios socios, las
participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas
partes sociales.
Artículo 110. Régimen de la transmisión mortis causa.
1. La adquisición de alguna participación social por sucesión
hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los
estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su
defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las
participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que
tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.
La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de
separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el
plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la
adquisición hereditaria.
Artículo 111. Régimen general de las transmisiones.
El régimen de la transmisión de las participaciones sociales
será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el
propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del socio o
en la de la adjudicación judicial o administrativa.
Artículo 112. Ineficacia de las transmisiones con infracción
de ley o de los estatutos.
Las transmisiones de participaciones sociales que no se
ajusten a lo previsto en la ley o, en su caso, a lo establecido en los
estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.
CAPÍTULO IV
La representación y la transmisión de las acciones
Sección 1.ª Representación de las acciones
Subsección 1.ª Representación mediante títulos
Artículo 113. Representación mediante títulos.
1. Las acciones representadas por medio de títulos podrán ser
nominativas o al portador, pero revestirán necesariamente la forma nominativa
mientras no haya sido enteramente desembolsado su importe, cuando su
transmisibilidad esté sujeta a restricciones, cuando lleven aparejadas
prestaciones accesorias o cuando así lo exijan disposiciones especiales.
2. Cuando las acciones deban representarse por medio de
títulos, el accionista tendrá derecho a recibir los que le correspondan, libres
de gastos.
Artículo 114. Título de la acción.
1. Los títulos, cualquiera que sea su clase, estarán
numerados correlativamente, se extenderán en libros talonarios, podrán
incorporar una o más acciones de la misma serie y contendrán, como mínimo, las
siguientes menciones:
a) La denominación y domicilio de la sociedad, los datos
identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil y el número de
identificación fiscal.
b) El valor nominal de la acción, su número, la serie a que
pertenece y, en el caso de que sea privilegiada, los derechos especiales que
otorgue.
c) Su condición de nominativa o al portador.
d) Las restricciones a su libre transmisibilidad, cuando se
hayan establecido.
e) La suma desembolsada o la indicación de estar la acción
completamente liberada.
f) Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven
aparejadas.
g) La suscripción de uno o varios administradores, que podrá
hacerse mediante reproducción mecánica de la firma. En este caso se extenderá
acta notarial por la que se acredite la identidad de las firmas reproducidas
mecánicamente con las que se estampen en presencia del notario autorizante. El
acta deberá ser inscrita en el Registro Mercantil antes de poner en circulación
los títulos.
2. En el supuesto de acciones sin voto, esta circunstancia se
hará constar de forma destacada en el título.
Artículo 115. Resguardos provisionales.
1. Los resguardos provisionales de las acciones revestirán
necesariamente forma nominativa.
2. Las disposiciones de los artículos 114, 116 y 122 habrán
de ser observadas, en cuanto resulten aplicables, para los resguardos
provisionales.
Artículo 116. Libro-registro de acciones nominativas.
1. Las acciones nominativas figurarán en un libro-registro
que llevará la sociedad, en el que se inscribirán las sucesivas transferencias
de las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación
social, en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así
como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquellas.
2. La sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito
en dicho libro.
3. Cualquier accionista que lo solicite podrá examinar el
libro registro de acciones nominativas.
4. La sociedad solo podrá rectificar las inscripciones que
repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención
de proceder en tal sentido y estos no hayan manifestado su oposición durante
los treinta días siguientes a la notificación.
5. Mientras que no se hayan impreso y entregado los títulos
de las acciones nominativas, el accionista tiene derecho a obtener certificación
de las inscritas a su nombre.
Artículo 117. Sustitución de títulos.
1. Siempre que sea procedente la sustitución de los títulos
de las acciones o de otros títulos emitidos por la sociedad, ésta podrá
anularlos cuando no hayan sido presentados para su canje dentro del plazo
publicado al efecto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de
los diarios de mayor circulación en la provincia donde la sociedad tenga su
domicilio. Ese plazo no podrá ser inferior a un mes.
2. Los títulos anulados serán sustituidos por otros cuya
emisión se anunciará igualmente en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y
en el diario en el que se hubiera publicado el anuncio del canje.
Si los títulos fueran nominativos, se entregarán o remitirán
a la persona a cuyo nombre figuren o a sus herederos, previa justificación de
su derecho.
Si aquella no pudiera ser hallada o si los títulos fuesen al
portador, quedarán depositados por cuenta de quien justifique su titularidad.
3. Transcurridos tres años desde el día de la constitución
del depósito, los títulos emitidos en lugar de los anulados podrán ser vendidos
por la sociedad por cuenta y riesgo de los interesados y a través de un miembro
de la bolsa, si estuviesen admitidos a negociación en el mercado bursátil, o
con la intervención de notario si no lo estuviesen.
El importe líquido de la venta de los títulos será depositado
a disposición de los interesados en el Banco de España o en la Caja General de
Depósitos.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Subsección 2.ª Representación mediante anotaciones en cuenta
Artículo 118. Representación mediante anotaciones en cuenta.
1. Las acciones representadas por medio de anotaciones en
cuenta se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de
valores.
2. Esta modalidad de representación de las acciones también
podrá adoptarse en los supuestos de nominatividad obligatoria previstos por el
artículo 113.
En ese caso, cuando las acciones no hayan sido enteramente
desembolsadas, o cuando lleven aparejadas prestaciones accesorias, tales
circunstancias deberán consignarse en la anotación en cuenta.
3. Las entidades que de acuerdo con la normativa reguladora
del mercado de valores hayan de llevar los registros de los valores
representados por medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a
la sociedad emisora los datos necesarios para la identificación de sus
accionistas.
Artículo 119. Modificación de las anotaciones en cuenta.
La modificación de las características de las acciones
representadas por medio de anotaciones en cuenta se hará pública, una vez que
haya sido formalizada de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en la
normativa reguladora del mercado de valores, en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde la
sociedad tenga su domicilio.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Sección 2.ª Transmisión de las acciones
Artículo 120. Transmisión de acciones.
1. Mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la
transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de
créditos y demás derechos incorporales.
Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una
vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el
libro-registro de acciones nominativas.
2. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión
de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto en el artículo 545 del
Código de Comercio.
Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante
endoso, en cuyo caso serán de aplicación, en la medida en que sean compatibles
con la naturaleza del título, los artículos 15, 16, 19 y 20 de la Ley Cambiaria
y del Cheque. La transmisión habrá de acreditarse frente a la sociedad mediante
la exhibición del título. Los administradores, una vez comprobada la
regularidad de la cadena de endosos, inscribirán la transmisión en el
libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 121. Constitución de derechos reales limitados sobre
las acciones.
1. La constitución de derechos reales limitados sobre las
acciones procederá de acuerdo con lo dispuesto por el Derecho común.
2. Tratándose de acciones nominativas, la constitución de
derechos reales podrá efectuarse por medio de endoso acompañado, según los
casos, de la cláusula valor en garantía o valor en usufructo o de cualquier
otra equivalente.
La inscripción en el libro-registro de acciones nominativas
tendrá lugar de conformidad con lo establecido para la transmisión en el
artículo anterior.
En el caso de que los títulos sobre los que recae su derecho
no hayan sido impresos y entregados, el acreedor pignoraticio y el
usufructuario tendrán derecho a obtener de la sociedad una certificación de la
inscripción de su derecho en el libro-registro de acciones nominativas.
Artículo 122. Legitimación del accionista.
Una vez impresos y entregados los títulos, la exhibición de
los mismos o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una
entidad autorizada será precisa para el ejercicio de los derechos del
accionista. Tratándose de acciones nominativas, la exhibición solo será precisa
para obtener la correspondiente inscripción en el libro-registro de acciones
nominativas.
Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad.
1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones
o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan
sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.
Cuando las limitaciones se establezcan a través de
modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor
de tal acuerdo, no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a
contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan
prácticamente intransmisible la acción.
3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá
condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos
mencionen las causas que permitan denegarla.
Salvo prescripción contraria de los estatutos, la
autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.
En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde
que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya
contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
Artículo 124. Transmisiones mortis causa.
1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de
las acciones sólo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte
cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos.
2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la
transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá
presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas
ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la
inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de
acciones propias en el artículo 146.
Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor
de cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que, a solicitud de cualquier
interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.
Artículo 125. Transmisiones forzosas.
Lo establecida en el artículo anterior se aplicará cuando la
adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un
procedimiento judicial o administrativo de ejecución.
CAPÍTULO V
Copropiedad y derechos reales sobre participaciones sociales
o acciones
Artículo 126. Copropiedad de participaciones sociales o de
acciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o
acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el
ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad
de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se
aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre
participaciones o acciones.
Artículo 127. Usufructo de participaciones sociales o de
acciones.
1. En caso de usufructo de participaciones o de acciones la
cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá
derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el
usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los
demás derechos del socio corresponde al nudo propietario.
El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo
propietario el ejercicio de estos derechos.
2. En las relaciones entre el usufructuario y el nudo
propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en
su defecto, lo previsto en esta ley y, supletoriamente, lo dispuesto en el
Código Civil.
Artículo 128. Reglas de liquidación del usufructo.
1. Finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del
nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones o
acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la
explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas
expresas que figuren en el balance de la sociedad, cualquiera que se la
naturaleza o denominación de las mismas.
2. Disuelta la sociedad durante el usufructo, el
usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de
liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones o
acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se
extenderá al resto de la cuota de liquidación.
3. Si las partes no llegaran a un acuerdo sobre el importe a
abonar en los supuestos previstos en los dos apartados anteriores, éste será
fijado, a petición de cualquiera de ellas y a costa de ambas, por un auditor de
cuentas, distinto al auditor de la sociedad, que designe a tal efecto el
Registro Mercantil.
4. El título constitutivo del usufructo de participaciones
podrá disponer reglas de liquidación distintas a las previstas en este
artículo.
Artículo 129. Usufructo y derechos de preferencia.
1. En los casos de aumento del capital de la sociedad, si el
nudo propietario no hubiere ejercitado o enajenado el derecho de asunción o de
suscripción preferente diez días antes de la extinción del plazo fijado para su
ejercicio, estará legitimado el usufructuario para proceder a la venta de los
derechos o a la asunción o suscripción de las participaciones o acciones.
2. Cuando se enajenen los derechos de asunción o de
suscripción, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el
usufructo se extenderá al importe obtenido por la enajenación.
3. Cuando se asuman nuevas participaciones o se suscriban
nuevas acciones, bien por el nudo propietario, bien por el usufructuario, el
usufructo se extenderá a las participaciones o acciones cuyo desembolso hubiera
podido realizarse con el valor total de los derechos utilizados en la asunción
o suscripción, calculado por su valor teórico. El resto de las participaciones
asumidas o de las acciones suscritas pertenecerá en plena propiedad a aquel que
hubiera desembolsado su importe.
4. Si durante el usufructo se aumentase el capital con cargo
a los beneficios o reservas constituidas durante el mismo, las nuevas
participaciones o acciones corresponderán al nudo propietario, pero se
extenderá a ellas el usufructo.
5. El título constitutivo del usufructo de participaciones
podrá establecer reglas distintas a las previstas en los apartados anteriores.
6. En la sociedad anónima, el usufructuario tendrá los mismos
derechos en los casos de emisión de obligaciones convertibles en acciones de la
sociedad.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 130. Usufructo de acciones no liberadas.
1. Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas
totalmente, el nudo propietario será el obligado frente a la sociedad a
efectuar el pago de la parte no desembolsada. Efectuado el pago, tendrá derecho
a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de
la cantidad invertida.
2. Si no hubiere cumplido esa obligación cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para realizar el pago, podrá hacerlo el
usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar
el usufructo.
Artículo 131. Pago de compensaciones.
1. Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo
dispuesto en el artículo 128 podrán abonarse bien en metálico, bien en
participaciones o acciones de la misma clase que las que hubieran estado
sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda
conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado.
2. La misma regla se aplicará respecto de las cantidades que
hayan de abonarse en virtud del artículo 129, cuando el usufructo sea de
acciones, y del artículo 130. Cuando el usufructo recaiga sobre participaciones,
las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario en
virtud del artículo 129, se abonarán en dinero.
Artículo 132. Prenda de participaciones o de acciones.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, en caso de
prenda de participaciones o acciones corresponderá al propietario el ejercicio
de los derechos de socio.
El acreedor pignoraticio queda obligado a facilitar el
ejercicio de estos derechos.
2. En caso de ejecución de la prenda de participaciones se
aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por el
artículo 109.
3. En la sociedad anónima, si el propietario incumpliese la
obligación de desembolso pendiente, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por
sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.
Artículo 133. Embargo de participaciones o de acciones.
En caso de embargo de participaciones o de acciones, se
observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior siempre que
sean compatibles con el régimen específico del embargo.
CAPÍTULO VI
Los negocios sobre las propias participaciones y acciones
Sección 1.ª Adquisición originaria
Artículo 134. Prohibición.
En ningún caso las sociedades de capital podrán asumir o
suscribir sus propias participaciones o acciones ni las creadas o emitidas por
su sociedad dominante.
Artículo 135. Adquisición originaria por la sociedad de
responsabilidad limitada.
La adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad
limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la
sociedad dominante será nula de pleno derecho.
Artículo 136. Adquisición originaria por la sociedad anónima.
1. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del
artículo 134 serán propiedad de la sociedad anónima suscriptora.
2. Cuando se trate de suscripción de acciones propias la
obligación de desembolsar recaerá solidariamente sobre los socios fundadores o
los promotores y, en caso de aumento de capital social, sobre los
administradores.
3. Cuando se trate de asunción de participaciones sociales o
de suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de
desembolsar recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad
adquirente y los de la sociedad dominante.
Artículo 137. Adquisición realizada por persona interpuesta.
1. En el caso de que la asunción o la suscripción haya sido
realizada por persona interpuesta, los fundadores y, en su caso, los
administradores responderán solidariamente del desembolso de las
participaciones asumidas o de las acciones suscritas.
2. La misma responsabilidad alcanzará a los promotores de la
sociedad anónima.
Artículo 138. Exención de responsabilidad.
Quedarán exentos de la responsabilidad prevista en los dos
artículos anteriores quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
Artículo 139. Consecuencias de la infracción.
1. Las participaciones sociales y las acciones adquiridas por
sociedad anónima en contravención de lo dispuesto en el artículo 134 deberán
ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la
primera adquisición.
2. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la
enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta
general para que acuerde la amortización de las acciones propias con la
consiguiente reducción del capital social.
3. En el caso de que la sociedad no hubiera reducido el
capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización
del plazo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la
reducción del capital al juez de lo mercantil del lugar del domicilio social.
Los administradores están obligados a solicitar la reducción judicial del
capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrario a esa
reducción o no pudiera ser logrado.
4. Las participaciones sociales o acciones de la sociedad
dominante serán enajenadas judicialmente a instancia de parte interesada.
Sección 2.ª Adquisición derivativa
Subsección 1.ª
Adquisición derivativa realizada por sociedad de
responsabilidad limitada
Artículo 140. Adquisiciones derivativas permitidas.
1. La sociedad de responsabilidad limitada sólo podrá
adquirir sus propias participaciones, o participaciones o acciones de su
sociedad dominante, en los siguientes casos:
a) Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título
universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una
adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el
titular de las mismas.
b) Cuando las participaciones propias se adquieran en
ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
c) Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso
previsto en el artículo 109.3.
d) Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta
general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y
tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la
sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación
de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones
transmitidas mortis causa.
2. Las adquisiciones realizadas fuera de estos casos serán
nulas de pleno derecho.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 141. Amortización o enajenación.
1. Las participaciones propias adquiridas por la sociedad de
responsabilidad limitada deberán ser amortizadas o enajenadas, respetando en
este caso el régimen legal y estatutario de transmisión, en el plazo de tres
años. La enajenación no podrá efectuarse a un precio inferior al valor
razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto en esta ley
para los casos de separación de socios. Cuando la adquisición no comporte
devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva
por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual
será indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la
publicación de la reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo
que antes del vencimiento de dicho plazo hubieran sido satisfechas todas las
deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la reducción
fuera oponible a terceros.
2. Si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo
señalado, la sociedad deberá acordar inmediatamente su amortización y la
reducción del capital. Si la sociedad omite estas medidas, cualquier interesado
podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los administradores de
la sociedad adquirente están obligados a solicitar la adopción judicial de
estas medidas, cuando, por las circunstancias que fueran, no pueda lograrse el
correspondiente acuerdo de amortización y de reducción del capital.
3. Las participaciones o acciones de la sociedad dominante
deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su
adquisición. En tanto no sean enajenadas, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 148.
Artículo 142. Régimen de las participaciones propias y de las
participaciones o acciones de la sociedad dominante.
1. Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente,
quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones
propias y a las participaciones o acciones de la sociedad dominante.
2. En el patrimonio neto del balance se establecerá una
reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas,
computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.
Artículo 143. Negocios prohibidos a la sociedad de
responsabilidad limitada.
1. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá aceptar
en prenda o en otra forma de garantía sus propias participaciones ni las
participaciones creadas ni las acciones emitidas por sociedad del grupo a que
pertenezca.
2. La sociedad de responsabilidad limitada no podrá anticipar
fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni facilitar
asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de
las participaciones creadas o las acciones emitidas por sociedad del grupo a
que la sociedad pertenezca.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Subsección 2.ª Adquisición derivativa realizada por sociedad
anónima
Artículo 144. Supuestos de libre adquisición.
La sociedad anónima podrá adquirir sus propias acciones, o
las participaciones o acciones de su sociedad dominante, en los siguientes
casos:
a) Cuando las acciones propias se adquieran en ejecución de
un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la
sociedad.
b) Cuando las participaciones o acciones formen parte de un
patrimonio adquirido a título universal.
c) Cuando las participaciones o las acciones que estén
íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito.
d) Cuando las participaciones o las acciones íntegramente
liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para
satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.
Artículo 145. Obligación de enajenar.
1. Las participaciones o acciones adquiridas conforme a lo
dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior deberán ser enajenadas en
un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de adquisición, salvo que
previamente hubieran sido amortizadas mediante reducción del capital social o
que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su
caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del veinte por ciento
del capital social.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado
anterior sin que hubiera tenido lugar la enajenación, será de aplicación lo
previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 139.
Artículo 146. Adquisiciones derivativas condicionadas.
1. La sociedad anónima también podrá adquirir sus propias
acciones y las participaciones creadas o las acciones emitidas por su sociedad
dominante, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo
de la junta general, que deberá establecer las modalidades de la adquisición,
el número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el contravalor
mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa, y la duración de la
autorización, que no podrá exceder de cinco años.
Cuando la adquisición tenga por objeto participaciones o
acciones de la sociedad dominante, la autorización deberá proceder también de
la junta general de esta sociedad.
Cuando la adquisición tenga por objeto acciones que hayan de
ser entregadas directamente a los trabajadores o administradores de la
sociedad, o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que
aquéllos sean titulares, el acuerdo de la junta deberá expresar que la autorización
se concede con esta finalidad.
b) Que la adquisición, comprendidas las acciones que la
sociedad o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla
hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto
de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más
las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
A estos efectos, se considerará patrimonio neto el importe
que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas
anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al
mismo, e incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así
como en el importe del nominal y de las primas de emisión del capital social
suscrito que esté registrado contablemente como pasivo.
2. El valor nominal de las acciones adquiridas directa o
indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus
filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser
superior al veinte por ciento.
3. Los administradores deberán controlar especialmente que,
en el momento de cualquier adquisición autorizada, se respeten las condiciones
establecidas en este artículo.
4. Será nula la adquisición por la sociedad de acciones propias
parcialmente desembolsadas, salvo que la adquisición sea a título gratuito, y
de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.
Artículo 147. Consecuencias de la infracción.
Será de aplicación lo establecido en el artículo 139 a las
adquisiciones derivativas realizadas por la sociedad anónima en contravención a
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 148. Régimen de las acciones propias y de las
participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Cuando una sociedad hubiere adquirido acciones propias o
participaciones o acciones de su sociedad dominante se aplicarán las siguientes
normas:
a) Quedará en suspenso el ejercicio del derecho de voto y de
los demás derechos políticos incorporados a las acciones propias y a las
participaciones o acciones de la sociedad dominante.
Los derechos económicos inherentes a las acciones propias,
excepción hecha del derecho a la asignación gratuita de nuevas acciones, serán
atribuidos proporcionalmente al resto de las acciones.
b) Las acciones propias se computarán en el capital a efectos
de calcular las cuotas necesarias para la constitución y adopción de acuerdos
en la junta.
c) Se establecerá en el patrimonio neto una reserva
indisponible equivalente al importe de las participaciones o acciones de la
sociedad dominante computado en el activo. Esta reserva deberá mantenerse en
tanto las participaciones o acciones no sean enajenadas.
d) El informe de gestión de la sociedad adquirente y, en su
caso, el de la sociedad dominante, deberán mencionar como mínimo:
1.º Los motivos de las adquisiciones y enajenaciones
realizadas durante el ejercicio.
2.º El número y valor nominal de las participaciones o
acciones adquiridas y enajenadas durante el ejercicio y la fracción del capital
social que representan.
3.º En caso de adquisición o enajenación a título oneroso, la
contraprestación por las participaciones o acciones.
4.º El número y valor nominal del total de las
participaciones o acciones adquiridas y conservadas en cartera por la propia
sociedad o por persona interpuesta y la fracción del capital social que
representan.
Sección 3.ª Aceptación en garantía y asistencia financiera en
la sociedad anónima
Artículo 149. Aceptación en garantía de acciones propias y de
participaciones o acciones de la sociedad dominante.
1. La sociedad anónima sólo podrá aceptar en prenda o en otra
forma de garantía sus propias acciones, o las participaciones creadas o las
acciones emitidas por la sociedad dominante, dentro de los límites y con los
mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las
operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y
demás entidades de crédito. Estas operaciones, sin embargo, deberán cumplir el
requisito a que se refiere el artículo 146.3 del artículo anterior.
3. Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación,
en cuanto resulte compatible, a las participaciones o acciones poseídas en
concepto de prenda o de otra forma de garantía.
Redactados los apartado 1 y 2 conforme a la corrección de
errores publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 150. Asistencia financiera para la adquisición de
acciones propias y de participaciones o acciones de la sociedad dominante.
1. La sociedad anónima no podrá anticipar fondos, conceder
préstamos, prestar garantías ni facilitar ningún tipo de asistencia financiera
para la adquisición de sus acciones o de participaciones o acciones de su
sociedad dominante por un tercero.
2. La prohibición establecida en el apartado anterior no se
aplicará a los negocios dirigidos a facilitar al personal de la empresa la
adquisición de las acciones de la propia sociedad o de participaciones o
acciones de cualquier otra sociedad perteneciente al mismo grupo.
3. La prohibición establecida en el apartado primero no se
aplicará a las operaciones efectuadas por bancos y demás entidades de crédito
en el ámbito de las operaciones ordinarias propias de su objeto social que se
sufraguen con cargo a bienes libres de la sociedad.
En el patrimonio neto del balance, la sociedad deberá
establecer una reserva equivalente al importe de los créditos anotados en el
activo.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Sección 4.ª Las participaciones recíprocas
Artículo 151. Participaciones recíprocas.
No podrán establecerse participaciones recíprocas que excedan
del diez por ciento de la cifra de capital de las sociedades participadas. La
prohibición afectará también a las participaciones circulares constituidas por
medio de sociedades filiales.
Artículo 152. Consecuencias de la infracción.
1. La violación de lo dispuesto en el artículo anterior
determinará la obligación a cargo de la sociedad que reciba antes la
notificación a que se refiere el artículo 155 de reducir al diez por ciento su
participación en el capital de la otra sociedad.
Si ambas sociedades recibieran simultáneamente dicha
notificación, la obligación de reducir correrá a cargo de las dos, a no ser que
lleguen a un acuerdo para que la reducción sea efectuada solamente por una de
ellas.
2. La reducción a que se refiere el apartado anterior deberá
llevarse a cabo en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la
notificación, quedando mientras tanto en suspenso el derecho de voto
correspondiente a las participaciones excedentes.
El plazo para la reducción será de tres años para las
participaciones adquiridas en cualquiera de las circunstancias previstas por el
artículo 144.
3. El incumplimiento de la obligación de reducción
establecida en los apartados anteriores determinará la venta judicial de las
participaciones excedentes a instancia de parte interesada y la suspensión de
los derechos correspondientes a todas las participaciones que la sociedad
incumplidora detente en la otra sociedad.
Artículo 153. Reserva de participaciones recíprocas.
En el patrimonio neto de la sociedad obligada a la reducción
se establecerá una reserva equivalente al importe de las participaciones
recíprocas que excedan del diez por ciento del capital computadas en el activo.
Artículo 154. Exclusión del régimen de participaciones
recíprocas.
La disciplina contenida en los tres artículos anteriores no
será de aplicación a las participaciones recíprocas establecidas entre una
sociedad filial y su sociedad dominante.
Artículo 155. Notificación.
1. La sociedad que, por sí misma o por medio de una sociedad
filial, llegue a poseer más del diez por ciento del capital de otra sociedad
deberá notificárselo de inmediato, quedando mientras tanto suspendidos los
derechos correspondientes a sus participaciones.
Dicha notificación habrá de repetirse para cada una de las
sucesivas adquisiciones que superen el 5 por ciento del capital.
2. Las notificaciones previstas en el apartado anterior se
recogerán en las memorias explicativas de ambas sociedades.
Sección 5.ª Disposiciones comunes
Artículo 156. Persona interpuesta.
1. Se reputará nulo cualquier acuerdo entre la sociedad y
otra persona en virtud del cual ésta se obligue o se legitime para celebrar en
nombre propio pero por cuenta de aquella alguna de las operaciones que en este
capítulo se prohíbe realizar a la sociedad.
Los negocios celebrados por la persona interpuesta con
terceros se entenderán efectuados por cuenta propia y no producirán efecto
alguno sobre la sociedad.
2. Los negocios celebrados por persona interpuesta, cuando su
realización no estuviera prohibida a la sociedad, así como las participaciones
o acciones propias, o de la sociedad dominante, sobre las que recaigan tales
negocios, quedan sometidos a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 157. Régimen sancionador.
1. Se reputará infracción el incumplimiento de las
obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas para las
sociedades anónimas en las secciones 1.ª y 3.ª, así como en la subsección 2.ª
de la sección 2.ª de este capítulo.
Se reputará infracción la vulneración de las prohibiciones
establecidas para las sociedades de responsabilidad limitada en la sección 1.ª
y la subsección 1.ª de la sección 2.ª de este capítulo.
2. Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por
importe de hasta el valor nominal de las participaciones asumidas o acciones
suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por la sociedad o adquiridas por
un tercero con asistencia financiera o, en su caso, las no enajenadas o
amortizadas. El incumplimiento del deber de enajenar o amortizar será
considerado como infracción independiente.
Para la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la
infracción, así como a los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los socios
de la misma, y a terceros.
3. Se reputarán como responsables de la infracción a los
administradores de la sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad
dominante que hayan inducido a cometer la infracción. Se considerarán como
administradores no sólo a los miembros del consejo de administración, sino
también a los directivos o personas con poder de representación de la sociedad
infractora. La responsabilidad se exigirá conforme a los criterios previstos en
los artículos 225, 226, 236 y 237.
4. Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente
artículo prescribirán a los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. En la sociedad de responsabilidad limitada, las
infracciones se sancionarán previa instrucción del procedimiento por el
Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme
al Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
6. En la sociedad anónima, la competencia para la iniciación,
instrucción y resolución de los expedientes sancionadores resultantes de lo
dispuesto en este capítulo se atribuye a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. En el caso de que el expediente sancionador recayera sobre los
administradores de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, o sobre
los administradores de una entidad integrada en un grupo consolidable de
entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco de España o de la
Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura del expediente,
las cuales deberán también informar con carácter previo a la resolución.
Artículo 158. Aplicación a sociedades extranjeras.
Las disposiciones de este capítulo referidas a operaciones
que tienen por objeto participaciones o acciones de la sociedad dominante serán
de aplicación aun cuando la sociedad que las realice no sea de nacionalidad
española.
TÍTULO V
La junta general
CAPÍTULO I
La junta general
Artículo 159. Junta general.
1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la
mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la
competencia de la junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no
hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la junta
general.
CAPÍTULO II
Competencia de la junta
Artículo 160. Competencia de la junta.
Es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre
los siguientes asuntos:
a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del
resultado y la aprobación de la gestión social.
b) El nombramiento y separación de los administradores, de
los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el
ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
c) La modificación de los estatutos sociales.
d) El aumento y la reducción del capital social.
e) La supresión o limitación del derecho de suscripción
preferente y de asunción preferente.
f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión
global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
g) La disolución de la sociedad.
h) La aprobación del balance final de liquidación.
i) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los
estatutos.
Artículo 161. Intervención de la junta general en asuntos de
gestión.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta
general de la sociedad de responsabilidad limitada podrá impartir instrucciones
al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho
órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 234.
Artículo 162. Concesión de créditos y garantías a socios y
administradores.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada la junta
general, mediante acuerdo concreto para cada caso, podrá anticipar fondos,
conceder créditos o préstamos, prestar garantías y facilitar asistencia
financiera a sus socios y administradores.
2. No será necesario el acuerdo de la junta general para
realizar los actos anteriores en favor de otra sociedad perteneciente al mismo
grupo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada
en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
CAPÍTULO III
Clases de juntas
Artículo 163. Clases de juntas.
Las juntas generales de las sociedades de capital podrán ser
ordinarias o extraordinarias.
Artículo 164. Junta ordinaria.
1. La junta general ordinaria, previamente convocada al
efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada
ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del
ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
2. La junta general ordinaria será válida aunque haya sido
convocada o se celebre fuera de plazo.
Artículo 165. Junta extraordinaria.
Toda junta que no sea la prevista en el artículo anterior
tendrá la consideración de junta general extraordinaria.
CAPÍTULO IV
Convocatoria
Artículo 166. Competencia para convocar.
La junta general será convocada por los administradores y, en
su caso, por los liquidadores de la sociedad.
Artículo 167. Deber de convocar.
Los administradores convocarán la junta general siempre que
lo consideren necesario o conveniente para los intereses sociales, y en todo
caso, en las fechas o periodos que determinen la ley y los estatutos.
Artículo 168. Solicitud de convocatoria por la minoría.
Los administradores deberán convocar la junta general cuando
lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento
del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar.
En este caso, la junta general deberá ser convocada para su
celebración dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere requerido
notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse
necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de
solicitud.
Artículo 169. Convocatoria judicial.
1. Si la junta general ordinaria o las juntas generales
previstas en los estatutos, no fueran convocadas dentro del correspondiente
plazo legal o estatutariamente establecido, podrá serlo, a solicitud de
cualquier socio, por el juez de lo mercantil del domicilio social, y previa
audiencia de los administradores.
2. Si los administradores no atienden oportunamente la
solicitud de convocatoria de la junta general efectuada por la minoría, podrá
realizarse la convocatoria por el juez de lo mercantil del domicilio social,
previa audiencia de los administradores.
Artículo 170. Régimen de la convocatoria judicial.
1. Cuando proceda convocatoria judicial de la junta, el juez
resolverá en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la
solicitud y, si la acordare, designará libremente al presidente y al secretario
de la junta.
2. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria
judicial de la junta no cabrá recurso alguno.
3. Los gastos de la convocatoria judicial serán de cuenta de
la sociedad.
Artículo 171. Convocatoria en casos especiales.
En caso de muerte o de cese del administrador único, de todos
los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados,
o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan
suplentes, cualquier socio podrá solicitar del juez de lo mercantil del
domicilio social la convocatoria de junta general para el nombramiento de los
administradores.
Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en
el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con ese único objeto.
Artículo 172. Complemento de convocatoria.
1. En la sociedad anónima, los accionistas que representen,
al menos, el cinco por ciento del capital social, podrán solicitar que se
publique un complemento a la convocatoria de una junta general de accionistas
incluyendo uno o más puntos en el orden del día. El ejercicio de este derecho
deberá hacerse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el
domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la
convocatoria.
2. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con
quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de
la junta.
La falta de publicación del complemento de la convocatoria en
el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de la junta.
Artículo 173. Forma de la convocatoria.
1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor
circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad
limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la
convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de
circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o
por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure
la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al
efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que
residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán
individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio
nacional para notificaciones.
Artículo 174. Contenido de la convocatoria.
1. En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la
sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en el que
figurarán los asuntos a tratar.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, en el anuncio
de convocatoria por medio de comunicación individual y escrita, figurará,
asimismo, el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación.
Artículo 175. Lugar de celebración.
Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta
general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su
domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se
entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio
social.
Artículo 176. Plazo previo de la convocatoria.
1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la
celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las
sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad
limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria.
2. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el
plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio
al último de ellos.
Artículo 177. Segunda convocatoria.
1. En el anuncio de la convocatoria de las sociedades
anónimas, podrá hacerse constar, asimismo, la fecha en la que, si procediera,
se reunirá la junta en segunda convocatoria.
2. Entre la primera y la segunda reunión deberá mediar, por
lo menos, un plazo de veinticuatro horas.
3. Si la junta general debidamente convocada no se celebrara
en primera convocatoria, ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la
segunda, deberá ésta ser anunciada, con los mismos requisitos de publicidad que
la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no
celebrada y con ocho de antelación a la fecha de la reunión.
CAPÍTULO V
Junta universal
Artículo 178. Junta universal.
1. La junta general quedará válidamente constituida para
tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté
presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes
acepten por unanimidad la celebración de la reunión.
2. La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del
territorio nacional o del extranjero.
CAPÍTULO VI
Asistencia, representación y voto
Artículo 179. Derecho de asistencia.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los
socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán
exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo
de participaciones.
2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir,
respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la
posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún
caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.
3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el
derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del
accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a
los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de
anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con
cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los
tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado
el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su
depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si
los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito
podrá hacerse en el domicilio social.
El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos
será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.
Artículo 180. Deber de asistencia de los administradores.
Los administradores deberán asistir a las juntas generales.
Artículo 181. Autorización para asistir.
1. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de
directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena
marcha de los asuntos sociales.
2. El presidente de la junta general podrá autorizar la
asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no
obstante, podrá revocar dicha autorización.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a
la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispusieran
otra cosa.
Artículo 182. Asistencia telemática.
Si en las sociedades anónimas los estatutos prevén la
posibilidad de asistencia a la junta por medios telemáticos, que garanticen
debidamente la identidad del sujeto, en la convocatoria se describirán los
plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los accionistas
previstos por los administradores para permitir el ordenado desarrollo de la
junta. En particular, los administradores podrán determinar que las
intervenciones y propuestas de acuerdos que, conforme a esta ley, tengan
intención de formular quienes vayan a asistir por medios telemáticos, se
remitan a la sociedad con anterioridad al momento de la constitución de la
junta. Las respuestas a los accionistas que ejerciten su derecho de información
durante la junta se producirán por escrito durante los siete días siguientes a
la finalización de la junta.
Artículo 183. Representación voluntaria en la junta general
de la sociedad de responsabilidad limitada.
1. El socio sólo podrá hacerse representar en la junta
general por su cónyuge, ascendiente o descendiente, por otro socio o por
persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades
para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional.
Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de
otras personas.
2. La representación deberá conferirse por escrito. Si no
constare en documento público, deberá ser especial para cada junta.
3. La representación comprenderá la totalidad de las
participaciones de que sea titular el socio representado.
Artículo 184. Representación voluntaria en la junta general
de la sociedad anónima.
1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá
hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta
no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.
2. La representación deberá conferirse por escrito o por
medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos
en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter
especial para cada junta.
Artículo 185. Revocación de la representación.
La representación es siempre revocable. La asistencia
personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.
Artículo 186. Solicitud pública de representación en las
sociedades anónimas.
1. En las sociedades anónimas en el caso de que los propios
administradores, las entidades depositarias de los títulos o las encargadas del
registro de anotaciones en cuenta soliciten la representación para sí o para
otro y, en general, siempre que la solicitud se formule de forma pública, el
documento en que conste el poder deberá contener o llevar anejo el orden del
día, así como la solicitud de instrucciones para el ejercicio del derecho de
voto y la indicación del sentido en que votará el representante en caso que no
se impartan instrucciones precisas.
2. Por excepción, el representante podrá votar en sentido
distinto cuando se presenten circunstancias ignoradas en el momento del envío
de las instrucciones y se corra el riesgo de perjudicar los intereses del
representado. En caso de voto emitido en sentido distinto a las instrucciones,
el representante deberá informar inmediatamente al representado, por medio de
escrito en que explique las razones del voto.
3. Se entenderá que ha habido solicitud pública cuando una
misma persona ostente la representación de más de tres accionistas.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a los
miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en
España que haya optado por el sistema dual.
Artículo 187. Inaplicabilidad de las restricciones.
Las restricciones legales contempladas en los artículos 184 y
186 no serán de aplicación cuando el representante sea el cónyuge o un
ascendiente o descendiente del representado ni tampoco cuando aquél ostente
poder general conferido en documento público con facultades para administrar
todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional.
Artículo 188. Derecho de voto.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición
contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su
titular el derecho a emitir un voto.
2. En la sociedad anónima no será valida la creación de
acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el
valor nominal de la acción y el derecho de voto.
3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con
carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista
o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo lo previsto para las
sociedades cotizadas.
Artículo 189. Especialidades en el ejercicio de los derechos
de asistencia y voto en las sociedades anónimas.
1. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y
el de voto será lícita la agrupación de acciones.
2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el
voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de
cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el
accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio
de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad
del sujeto que ejerce su derecho de voto.
3. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán
ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes.
Artículo 190. Conflicto de intereses en la sociedad de
responsabilidad limitada.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada el socio no
podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando
se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de
las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una
obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle
fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o
facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el
acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al
establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo
de obras o servicios.
2. Las participaciones sociales del socio que se encuentre en
alguna de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado
anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos
que en cada caso sea necesaria.
CAPÍTULO VII
Constitución de la junta y adopción de acuerdos
Sección 1.ª Constitución de la junta
Artículo 191. Mesa de la junta.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el presidente y
el secretario de la junta general serán los del consejo de administración y, en
su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la
reunión.
Artículo 192. Lista de asistentes.
1. Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de
los asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número
de participaciones o de acciones propias o ajenas con que concurran.
2. Al final de la lista se determinará el número de socios
presentes o representados, así como el importe del capital del que sean titulares,
especificando el que corresponde a los socios con derecho de voto.
3. En las sociedades de responsabilidad limitada la lista de
asistentes se incluirá necesariamente en el acta.
Artículo 193. Constitución de la junta de la sociedad
anónima.
1. En las sociedades anónimas la junta general de accionistas
quedará validamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas
presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del
capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos podrán fijar un quórum
superior.
2. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la
junta cualquiera que sea el capital concurrente a la misma, salvo que los
estatutos fijen un quórum determinado, el cual, necesariamente, habrá de ser
inferior al que aquellos hayan establecido o exija la ley para la primera
convocatoria.
Artículo 194. Quórum de constitución reforzado en casos
especiales.
1. En las sociedades anónimas, para que la junta general
ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o la reducción
del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales, la emisión
de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición
preferente de nuevas acciones, así como la transformación, la fusión, la
escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al
extranjero, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de
accionistas presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por
ciento del capital suscrito con derecho de voto.
2. En segunda convocatoria será suficiente la concurrencia
del veinticinco por ciento de dicho capital.
3. Los estatutos sociales podrán elevar los quórum previstos
en los apartados anteriores.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 195. Prórroga de las sesiones.
1 Las juntas generales se celebrarán el día señalado en la
convocatoria, pero podrán ser prorrogadas sus sesiones durante uno o más días
consecutivos.
2. La prórroga podrá acordarse a propuesta de los
administradores o a petición de un número de socios que represente la cuarta
parte del capital presente en la junta.
3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se
celebre la junta, se considerará única, levantándose una sola acta para todas
las sesiones.
Sección 2.ª Derecho de información
Artículo 196. Derecho de información en la sociedad de responsabilidad
limitada.
1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada
podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general
o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen
precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.
2. El órgano de administración estará obligado a
proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la
naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio
del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.
3. No procederá la denegación de la información cuando la
solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por
ciento del capital social.
Artículo 197. Derecho de información en la sociedad anónima.
1. Los accionistas podrán solicitar de los administradores,
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, las informaciones o
aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que
estimen pertinentes hasta el séptimo día anterior al previsto para la
celebración de la junta.
Los administradores estarán obligados a facilitar la
información por escrito hasta el día de la celebración de la junta general.
2. Durante la celebración de la junta general, los accionistas
de la sociedad podrán solicitar verbalmente las informaciones o aclaraciones
que consideren convenientes acerca de los asuntos comprendidos en el orden del
día y, en caso de no ser posible satisfacer el derecho del accionista en ese
momento, los administradores estarán obligados a facilitar esa información por
escrito dentro de los siete días siguientes al de la terminación de la junta.
3. Los administradores estarán obligados a proporcionar la
información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores, salvo en los
casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de la información
solicitada perjudique el interés social.
4. No procederá la denegación de información cuando la
solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta
parte del capital social.
Sección 3.ª Adopción de acuerdos
Subsección 1.ª Mayorías en la sociedad de responsabilidad
limitada
Artículo 198. Mayoría ordinaria.
En la sociedad de responsabilidad limitada los acuerdos
sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre
que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las
participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán
los votos en blanco.
Artículo 199. Mayoría legal reforzada.
Por excepción a lo dispuesto en artículo anterior:
a) El aumento o la reducción del capital y cualquier otra
modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de
la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida
el capital social.
b) La autorización a los administradores para que se
dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género
de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del
derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la
fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del
domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable
de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones
en que se divida el capital social.
Artículo 200. Mayoría estatutaria reforzada.
1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos
podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la
ley, sin llegar a la unanimidad.
2. Los estatutos podrán exigir, además de la proporción de
votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado
número de socios.
Subsección 2.ª Mayorías en la sociedad anónima
Artículo 201. Mayorías.
1. En la sociedad anónima los acuerdos sociales se adoptarán
por mayoría ordinaria de los votos de los accionistas presentes o
representados.
2. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el
artículo 194, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital
presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran
accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital
suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.
3. Los estatutos sociales podrán elevar las mayorías
previstas en los apartados anteriores.
CAPÍTULO VIII
El acta de la junta
Artículo 202. Acta de la junta.
1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
2. El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final
de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el
presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en
representación de la mayoría y otro por la minoría.
3. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la
fecha de la aprobación del acta en la que consten.
Artículo 203. Acta notarial.
1. Los administradores podrán requerir la presencia de
notario para que levante acta de la junta general y estarán obligados a hacerlo
siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la
junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del
capital social en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de
responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si
constan en acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación,
tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella
podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.
3. Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
CAPÍTULO IX
La impugnación de acuerdos
Artículo 204. Acuerdos impugnables.
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios
a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio
de uno o varios socios o de terceros.
2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la ley. Los demás
acuerdos a que se refiere el apartado anterior serán anulables.
3. No será procedente la impugnación de un acuerdo social
cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.
Artículo 205. Caducidad de la acción de impugnación.
1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en
el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su
causa o contenido resultaren contrarios al orden público.
2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables
caducará a los cuarenta días.
3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados
anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen
inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil».
Artículo 206. Legitimación para impugnar.
1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están
legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite
interés legítimo.
2. Para la impugnación de acuerdos anulables están
legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta
su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente
privados del voto, así como los administradores.
3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la
sociedad.
Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la
sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará
la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren
votado a favor del acuerdo impugnado.
4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo
impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.
Artículo 207. Procedimiento de impugnación.
1. Para la impugnación de los acuerdos sociales, se seguirán
los trámites del juicio ordinario y las disposiciones contenidas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
2 En el caso de que fuera posible eliminar la causa de
impugnación, el juez, a solicitud de la sociedad demandada, otorgará un plazo
razonable para que aquella pueda ser subsanada.
Artículo 208. Sentencia estimatoria de la impugnación.
1. La sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo
inscribible habrá de inscribirse en el Registro Mercantil. El «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» publicará un extracto.
2. En el caso de que el acuerdo impugnado estuviese inscrito
en el Registro Mercantil, la sentencia determinará además la cancelación de su
inscripción, así como la de los asientos posteriores que resulten
contradictorios con ella.
TÍTULO VI
La administración de la sociedad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 209. Competencia del órgano de administración.
Es competencia de los administradores la gestión y la representación
de la sociedad en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 210. Modos de organizar la administración.
1. La administración de la sociedad se podrá confiar a un
administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o
de forma conjunta o a un consejo de administración.
2. En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta
se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando
se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.
3. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos
sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración
atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por
cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.
4. Todo acuerdo que altere el modo de organizar la
administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos
sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro
Mercantil.
Artículo 211. Determinación del número de administradores.
Cuando los estatutos establezcan solamente el mínimo y el
máximo, corresponde a la junta general la determinación del número de
administradores, sin más límites que los establecidos por la ley.
CAPÍTULO II
Los administradores
Artículo 212. Requisitos subjetivos.
1. Los administradores de la sociedad de capital podrán ser
personas físicas o jurídicas.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser
nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
Artículo 213. Prohibiciones.
1. No pueden ser administradores los menores de edad no
emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas
conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de
inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los
condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el
orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración
de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón
de su cargo no puedan ejercer el comercio.
2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al
servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se
relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los
jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad
legal.
Artículo 214. Nombramiento y aceptación.
1. La competencia para el nombramiento de los administradores
corresponde a la junta de socios sin más excepciones que las establecidas en la
ley.
2. En defecto de disposición estatutaria, la junta general
podrá fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos
de esta prestación.
3. El nombramiento de los administradores surtirá efecto
desde el momento de su aceptación.
Artículo 215. Inscripción del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores, una vez aceptado,
deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar
la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan
atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o
necesitan hacerlo conjuntamente.
2. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro
de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.
Artículo 216. Administradores suplentes.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales,
podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que cesen
por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los
suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez
producido el cese del anterior titular.
2. Si los estatutos sociales establecieran un plazo
determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del
suplente se entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la
persona cuya vacante se cubra.
Artículo 217. Remuneración de los administradores.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los
estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de
retribución.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, cuando la
retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la
remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo
de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 218. Remuneración mediante participación en
beneficios.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada cuando la
retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos
sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de
la misma, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los
beneficios repartibles entre los socios.
2. En la sociedad anónima cuando la retribución consista en
una participación en las ganancias, solo podrá ser detraída de los beneficios
líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de
la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del
cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hubieran establecido.
Artículo 219. Remuneración mediante entrega de acciones.
1. En la sociedad anónima la retribución consistente en la
entrega de acciones o de derechos de opción sobre las mismas o que esté
referenciada al valor de las acciones deberá preverse expresamente en los
estatutos, y su aplicación requerirá un acuerdo de la junta general.
2. El acuerdo de la junta general expresará, en su caso, el
número de acciones a entregar, el precio de ejercicio de los derechos de
opción, el valor de las acciones que se tome como referencia y el plazo de
duración de este sistema de retribución.
Artículo 220. Prestación de servicios de los administradores.
En la sociedad de responsabilidad limitada el establecimiento
o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o
de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán
acuerdo de la junta general.
Artículo 221. Duración del cargo.
1. Los administradores de la sociedad de responsabilidad
limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos
establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más
veces por períodos de igual duración.
2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el
cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder
de seis años y deberá ser igual para todos ellos.
Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una
o varias veces, por períodos de igual duración máxima.
Artículo 222. Caducidad.
El nombramiento de los administradores caducará cuando,
vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo
para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las
cuentas del ejercicio anterior.
Artículo 223. Cese de los administradores.
1. Los administradores podrán ser separados de su cargo en
cualquier momento por la junta general aun cuando la separación no conste en el
orden del día.
2. En la sociedad limitada los estatutos podrán exigir para
el acuerdo de separación una mayoría reforzada que no podrá ser superior a los
dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se
divida el capital social.
Artículo 224. Supuestos especiales de cese de administradores
de la sociedad anónima.
1. Los administradores que estuviesen incursos en cualquiera
de las prohibiciones legales deberán ser inmediatamente destituidos, a
solicitud de cualquier accionista, sin perjuicio de la responsabilidad en que
puedan incurrir por su conducta desleal.
2. Los administradores y las personas que bajo cualquier
forma tengan intereses opuestos a los de la sociedad cesarán en su cargo a
solicitud de cualquier socio por acuerdo de la junta general.
CAPÍTULO III
Los deberes de los administradores
Artículo 225. Deber de diligente administración.
1. Los administradores desempeñarán su cargo con la
diligencia de un ordenado empresario.
2. Cada uno de los administradores deberá informarse
diligentemente de la marcha de la sociedad.
Artículo 226. Deber de lealtad.
Los administradores desempeñaran su cargo como un
representante leal en defensa del interés social, entendido como interés de la
sociedad, y cumplirán los deberes impuestos por las leyes y los estatutos.
Artículo 227. Prohibición de utilizar el nombre de la
sociedad y de invocar la condición de administrador.
Los administradores no podrán utilizar el nombre de la
sociedad ni invocar su condición de administradores de la misma para la
realización de operaciones por cuenta propia o de personas a ellos vinculadas.
Artículo 228. Prohibición de aprovechar oportunidades de
negocio.
Ningún administrador podrá realizar, en beneficio propio o de
personas a él vinculadas, inversiones o cualesquiera operaciones ligadas a los
bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con ocasión del
ejercicio del cargo, cuando la inversión o la operación hubiera sido ofrecida a
la sociedad o la sociedad tuviera interés en ella, siempre que la sociedad no
haya desestimado dicha inversión u operación sin mediar influencia del
administrador.
Artículo 229. Situaciones de conflicto de intereses.
1. Los administradores deberán comunicar al consejo de
administración y, en su defecto, a los otros administradores o, en caso de
administrador único, a la junta general cualquier situación de conflicto,
directo o indirecto, que pudieran tener con el interés de la sociedad.
El administrador afectado se abstendrá de intervenir en los
acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera.
2. Los administradores deberán, asimismo, comunicar la
participación directa o indirecta que, tanto ellos como las personas vinculadas
a que se refiere el artículo 231, tuvieran en el capital de una sociedad con el
mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto
social, y comunicarán igualmente los cargos o las funciones que en ella
ejerzan.
3. Las situaciones de conflicto de intereses previstas en los
apartados anteriores serán objeto de información en la memoria.
Artículo 230. Prohibición de competencia.
1. Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia
o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya
el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo
de la junta general, a cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en
el artículo anterior.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada cualquier socio
podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social el cese del
administrador que haya infringido la prohibición anterior.
3. En la sociedad anónima, a petición de cualquier
accionista, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores que
lo fueren de otra sociedad competidora.
Artículo 231. Personas vinculadas a los administradores.
1. A efectos de los artículos anteriores, tendrán la
consideración de personas vinculadas a los administradores:
a) El cónyuge del administrador o las personas con análoga
relación de afectividad.
b) Los ascendientes, descendientes y hermanos del
administrador o del cónyuge del administrador.
c) Los cónyuges de los ascendientes, de los descendientes y
de los hermanos del administrador.
d) Las sociedades en las que el administrador, por sí o por
persona interpuesta, se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en
el apartado primero del artículo 42 del Código de Comercio.
2. Respecto del administrador persona jurídica, se entenderán
que son personas vinculadas las siguientes:
a) Los socios que se encuentren, respecto del administrador
persona jurídica, en alguna de las situaciones contempladas en el apartado
primero del artículo 42 del Código de Comercio.
b) Los administradores, de derecho o de hecho, los
liquidadores, y los apoderados con poderes generales del administrador persona
jurídica.
c) Las sociedades que formen parte del mismo grupo y sus
socios.
d) Las personas que respecto del representante del
administrador persona jurídica tengan la consideración de personas vinculadas a
los administradores de conformidad con lo que se establece en el párrafo
anterior.
Artículo 232. Deber de secreto.
1. Los administradores, aun después de cesar en sus
funciones, deberán guardar secreto de las informaciones de carácter
confidencial, estando obligados a guardar reserva de las informaciones, datos,
informes o antecedentes que conozcan como consecuencia del ejercicio del cargo,
sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros o ser objeto de
divulgación cuando pudiera tener consecuencias perjudiciales para el interés
social.
2. Se exceptúan del deber a que se refiere el apartado
anterior los supuestos en que las leyes permitan su comunicación o divulgación
a tercero o que, en su caso, sean requeridos o hayan de remitir a las
respectivas autoridades de supervisión, en cuyo caso la cesión de información
deberá ajustarse a lo dispuesto por las leyes.
3. Cuando el administrador sea persona jurídica, el deber de
secreto recaerá sobre el representante de ésta, sin perjuicio del cumplimiento
de la obligación que tengan de informar a aquélla.
CAPÍTULO IV
La representación de la sociedad
Artículo 233. Atribución del poder de representación.
1. En la sociedad de capital la representación de la
sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la
forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado siguiente.
2. La atribución del poder de representación se regirá por
las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de
representación corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones estatutarias
o de los acuerdos de la junta sobre distribución de facultades, que tendrán un
alcance meramente interno.
c) En la sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más
de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá
mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los
estatutos.Si la sociedad fuera anónima, el poder de representación se ejercerá
mancomunadamente.
d) En el caso de consejo de administración, el poder de
representación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No
obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a uno o
varios miembros del consejo a título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre
una comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el
régimen de su actuación.
Artículo 234. Ámbito del poder de representación.
1. La representación se extenderá a todos los actos
comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.
Cualquier limitación de las facultades representativas de los
administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será
ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan
obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos
inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto
social.
Artículo 235. Notificaciones a la sociedad.
Cuando la administración no se hubiera organizado en forma
colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a
cualquiera de los administradores. En caso de consejo de administración, se
dirigirán a su Presidente.
CAPÍTULO V
La responsabilidad de los administradores
Artículo 236. Presupuestos de la responsabilidad.
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales,
responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores
sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los
estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño
del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la
circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o
ratificado por la junta general.
Artículo 237. Carácter solidario de la responsabilidad.
Todos los miembros del órgano de administración que hubiera
adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente,
salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución,
desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para
evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.
Artículo 238. Acción social de responsabilidad.
1. La acción de responsabilidad contra los administradores se
entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser
adoptado a solicitud de cualquier socio aunque no conste en el orden del día.
Los estatutos no podrán establecer una mayoría distinta a la ordinaria para la
adopción de este acuerdo.
2. En cualquier momento la junta general podrá transigir o
renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios
que representen el cinco por ciento del capital social.
3. El acuerdo de promover la acción o de transigir
determinará la destitución de los administradores afectados.
4. La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el
ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción
acordada o ejercitada.
Artículo 239. Legitimación subsidiaria de la minoría.
1. Los socios que representen, al menos, el cinco por ciento
del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para
que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad.
2. Podrán también entablar conjuntamente la acción de
responsabilidad en defensa del interés social cuando los administradores no
convocasen la junta general solicitada a tal fin, cuando la sociedad no la
entablare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del
correspondiente acuerdo, o bien cuando éste hubiere sido contrario a la
exigencia de responsabilidad.
Artículo 240. Legitimación subsidiaria de los acreedores para
el ejercicio de la acción social.
Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción
social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido
ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social
resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.
Artículo 241. Acción individual de responsabilidad.
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan
corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que
lesionen directamente los intereses de aquellos.
CAPÍTULO VI
El consejo de administración
Artículo 242. Composición.
1. El consejo de administración estará formado por un mínimo
de tres miembros. Los estatutos fijarán el número de miembros del consejo de
administración o bien el máximo y el mínimo, correspondiendo en este caso a la
junta de socios la determinación del número concreto de sus componentes.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, en caso de
consejo de administración, el número máximo de los componentes del consejo no
podrá ser superior a doce.
Artículo 243. Sistema de representación proporcional.
1. En la sociedad anónima las acciones que voluntariamente se
agrupen, hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la
que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo,
tendrán derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan
de la correspondiente proporción.
2. En el caso de que se haga uso de esta facultad, las
acciones así agrupadas no intervendrán en la votación de los restantes
componentes del consejo.
Artículo 244. Cooptación.
En la sociedad anónima si durante el plazo para el que fueron
nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran
suplentes, el consejo podrá designar entre los accionistas las personas que
hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera junta general.
Artículo 245. Organización y funcionamiento del consejo de
administración.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos
establecerán el régimen de organización y funcionamiento del consejo de
administración, que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria
y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por
mayoría.
2. En la sociedad anónima cuando los estatutos no dispusieran
otra cosa, el consejo de administración podrá designar a su presidente, regular
su propio funcionamiento y aceptar la dimisión de los consejeros.
Artículo 246. Convocatoria del consejo de administración.
En la sociedad anónima el consejo de administración será
convocado por el presidente o el que haga sus veces.
Artículo 247. Constitución del consejo de administración.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de
administración quedará válidamente constituido cuando concurran, presentes o
representados, el número de consejeros previsto en los estatutos, siempre que
alcancen, como mínimo, la mayoría de los vocales.
2. En la sociedad anónima, el consejo de administración
quedará validamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o
representados, la mayoría de los vocales.
Artículo 248. Adopción de acuerdos por el consejo de
administración en la sociedad anónima.
1. En la sociedad anónima los acuerdos del consejo de
administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes
a la sesión.
2. En la sociedad anónima la votación por escrito y sin
sesión sólo será admitida cuando ningún consejero se oponga a este
procedimiento.
Artículo 249. Delegación de facultades del consejo de
administración.
1. Cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran otra
cosa, el consejo de administración podrá designar de su seno una comisión
ejecutiva o uno o más consejeros delegados, sin perjuicio de los apoderamientos
que pueda conferir a cualquier persona.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la
rendición de cuentas de la gestión social y la presentación de balances a la
junta general, ni las facultades que ésta conceda al consejo, salvo que fuese
expresamente autorizado por ella.
3. La delegación permanente de alguna facultad del consejo de
administración en la comisión ejecutiva o en el consejero delegado y la
designación de los administradores que hayan de ocupar tales cargos requerirán
para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes
del consejo y no producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro
Mercantil.
Artículo 250. Acta del consejo de administración.
Las discusiones y acuerdos del consejo de administración se
llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el presidente y el secretario.
Artículo 251. Impugnación de acuerdos del consejo de
administración.
1. Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y
anulables del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de
administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente
podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un cinco por ciento
del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento
de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para
la impugnación de los acuerdos de la junta general.
CAPÍTULO VII
Administración de la sociedad comanditaria por acciones
Artículo 252. Administración de la sociedad comanditaria por
acciones.
1. La administración de la sociedad ha de estar
necesariamente a cargo de los socios colectivos, quienes tendrán las
facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad
anónima. El nuevo administrador asumirá la condición de socio colectivo desde
el momento en que acepte el nombramiento.
2. La separación del cargo de administrador requerirá la
modificación de los estatutos sociales. Si la separación tiene lugar sin justa
causa el socio tendrá derecho a la indemnización de daños y perjuicios.
3. El cese del socio colectivo como administrador pone fin a
su responsabilidad ilimitada con relación a las deudas sociales que se
contraigan con posterioridad a la publicación de su inscripción en el Registro
Mercantil.
4. En los acuerdos que tengan por objeto la separación de un
administrador el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación.
TÍTULO VII
Las cuentas anuales
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 253. Formulación.
1. Los administradores de la sociedad están obligados a
formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del
ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de
aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de
gestión consolidados.
2. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán ser
firmados por todos los administradores. Si faltare la firma de alguno de ellos
se señalará en cada uno de los documentos en que falte, con expresa indicación
de la causa.
Artículo 254. Contenido de las cuentas anuales.
1. Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de
pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto
del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria.
2. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser
redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la
situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con
esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
3. La estructura y contenido de los documentos que integran
las cuentas anuales se ajustará a los modelos aprobados reglamentariamente.
Artículo 255. Separación de partidas.
1. En los documentos que integran las cuentas anuales las
partidas previstas en los modelos aprobados reglamentariamente deberán aparecer
por separado, en el orden en ellos indicado.
2. Se podrá hacer una subdivisión más detallada de estas
partidas, siempre que se respete la estructura de los esquemas establecidos.
Igualmente podrán añadirse nuevas partidas en la medida en
que su contenido no esté comprendido en ninguna de las ya previstas en estos
esquemas.
Artículo 256. Agrupación de partidas.
Se podrán agrupar determinadas partidas de los documentos que
integran las cuentas anuales, cuando sólo representen un importe irrelevante
para mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así
como de los resultados de la sociedad o cuando se favorezca la claridad,
siempre que las partidas agrupadas se presenten de forma diferenciada en la
memoria.
Artículo 257. Balance y estado de cambios en el patrimonio
neto abreviados.
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el
patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de
las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos
millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir,
durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere
el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de
cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado
anterior.
3. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el
patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será
obligatorio.
Artículo 258. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada
las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de
cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once
millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no
supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el
ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.
Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de
pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios
consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución,
transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y
ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de
las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
CAPÍTULO II
La memoria
Artículo 259. Objeto de la memoria.
La memoria completará, ampliará y comentará el contenido de
los otros documentos que integran las cuentas anuales.
Artículo 260. Contenido de la memoria.
La memoria deberá contener, además de las indicaciones
específicamente previstas por el Código de Comercio, por esta ley, y por los
desarrollos reglamentarios de éstas, al menos, las siguientes:
Primera.–Los criterios de valoración aplicados a las diversas
partidas de las cuentas anuales y los métodos de cálculo de las correcciones de
valor.
Para los elementos contenidos en las cuentas anuales que en
la actualidad o en su origen hubieran sido expresados en moneda distinta del
euro, se indicará el procedimiento empleado para calcular el tipo de cambio a euros.
Segunda.–La denominación, domicilio y forma jurídica de las
sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea,
directa o indirectamente, un porcentaje no inferior al veinte por ciento de su
capital, o en las que sin llegar a dicho porcentaje ejerza una influencia
significativa.
Se indicará la participación en el capital y el porcentaje de
derechos de voto, así como el importe del patrimonio neto del último ejercicio
social de aquéllas.
Tercera.–Cuando existan varias clases de acciones, el número
y el valor nominal de las pertenecientes a cada una de ellas.
Cuarta.–La existencia de bonos de disfrute, de obligaciones
convertibles y de valores o derechos similares, con indicación de su número y
de la extensión de los derechos que confieren.
Quinta.–El importe de las deudas de la sociedad cuya duración
residual sea superior a cinco años, así como el de todas las deudas que tengan
garantía real, con indicación de su forma y naturaleza.
Estas indicaciones figurarán separadamente para cada una de
las partidas relativas a deudas.
Sexta.
a) El importe global de las garantías comprometidas con
terceros, sin perjuicio de su reconocimiento dentro del pasivo del balance
cuando sea probable que de las mismas se derive el cumplimiento efectivo de una
obligación.
Deberán mencionarse con la debida claridad y separación los
compromisos existentes en materia de pensiones, así como los referentes a
empresas del grupo.
b) La naturaleza y el propósito de negocio de los acuerdos de
la empresa que no figuren en el balance así como su impacto financiero, siempre
que esta información sea significativa y necesaria para la determinación de la
situación financiera de la empresa.
c) Transacciones significativas entre la empresa y terceros
vinculados con ella, indicando la naturaleza de la vinculación, el importe y
cualquier otra información acerca de las transacciones, que sea necesaria para
la determinación de la situación financiera de la empresa.
Séptima.–La distribución del importe neto de la cifra de
negocios correspondiente a las actividades ordinarias de la sociedad, por
categorías de actividades así como por mercados geográficos, en la medida en
que, desde el punto de vista de la organización de la venta de productos y de
la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades
ordinarias de la sociedad, esas categorías y mercados difieran entre sí de una
forma considerable. Podrán omitir tales menciones las sociedades que pueden
formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Octava.–El número medio de personas empleadas en el curso del
ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se
refieran al ejercicio, desglosando los importes relativos a sueldos y salarios
y los referidos a cargas sociales, con mención separada de los que cubren las
pensiones, cuando no estén así consignadas en la cuenta de pérdidas y
ganancias.
La distribución por sexos al término del ejercicio del
personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y
niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.
Novena.–El importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de
cualquier clase devengados en el curso del ejercicio por el personal de alta
dirección y los miembros del órgano de administración, cualquiera que sea su
causa, así como de las obligaciones contraídas en materia de pensiones o de
pago de primas de seguros de vida respecto de los miembros antiguos y actuales
del órgano de administración y personal de alta dirección. Cuando los miembros
del órgano de administración sean personas jurídicas, los requerimientos
anteriores se referirán a las personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por
concepto retributivo.
Décima.–El importe de los anticipos y créditos concedidos al
personal de alta dirección y a los miembros de los órganos de administración,
con indicación del tipo de interés, sus características esenciales y los
importes eventualmente devueltos, así como las obligaciones asumidas por cuenta
de ellos a título de garantía. Cuando los miembros del órgano de administración
sean personas jurídicas, los requerimientos anteriores se referirán a las
personas físicas que los representan.
Estas informaciones se podrán dar de forma global por cada
categoría.
Undécima.–El importe desglosado por conceptos de los
honorarios por auditoría de cuentas y otros servicios prestados por el auditor
de cuentas, así como los correspondientes a las personas o entidades vinculadas
al auditor de cuentas, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad
de auditoría de cuentas.
Duodécima.–El grupo al que, en su caso, pertenezca la
sociedad y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales
consolidadas o, si procediera, las circunstancias que eximan de la obligación
de consolidar.
Decimotercera.–Cuando la sociedad sea la de mayor activo del
conjunto de sociedades domiciliadas en España, sometidas a una misma unidad de
decisión, porque estén controladas por cualquier medio por una o varias
personas físicas o jurídicas, no obligadas a consolidar, que actúen
conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas
estatutarias, deberá incluir una descripción de las citadas sociedades,
señalando el motivo por el que se encuentran bajo una misma unidad de decisión,
e informará sobre el importe agregado de los activos, pasivos, patrimonio neto,
cifra de negocios y resultado del conjunto de las citadas sociedades.
Se entiende por sociedad de mayor activo aquella que en el
momento de su incorporación a la unidad de decisión, presente una cifra mayor
en el total activo del modelo de balance.
Las restantes sociedades sometidas a una unidad de decisión
indicarán en la memoria de sus cuentas anuales la unidad de decisión a la que
pertenecen y el Registro Mercantil donde estén depositadas las cuentas anuales
de la sociedad que contiene la información exigida en el párrafo primero de
esta indicación.
Artículo 261. Memoria abreviada.
Las sociedades que pueden formular balance y estado de cambios
en el patrimonio neto abreviados podrán omitir en la memoria las indicaciones
que reglamentariamente se determinen. En cualquier caso deberá suministrarse la
información requerida en las indicaciones primera, segunda, tercera, novena y
décima del artículo anterior. Adicionalmente, la memoria deberá expresar de forma
global los datos a que se refiere la indicación quinta de dicho artículo.
CAPÍTULO III
El informe de gestión
Artículo 262. Contenido del informe de gestión.
1. El informe de gestión habrá de contener una exposición
fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto
con una descripción de los principales riesgos e incertidumbres a los que se
enfrenta.
La exposición consistirá en un análisis equilibrado y
exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de
la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.
En la medida necesaria para la comprensión de la evolución,
los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto
indicadores clave financieros como, cuando proceda, de carácter no financiero,
que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida
información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se
exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a
las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
Al proporcionar este análisis, el informe de gestión
incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los
importes detallados en las cuentas anuales.
2. Informará igualmente sobre los acontecimientos importantes
para la sociedad ocurridos después del cierre del ejercicio, la evolución
previsible de aquélla, las actividades en materia de investigación y desarrollo
y, en los términos establecidos en esta ley, las adquisiciones de acciones
propias.
3. Las sociedades que formulen balance y estado de cambios en
el patrimonio neto abreviados no estarán obligadas a elaborar el informe de
gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones propias o de su
sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo, las menciones
exigidas por la letra d) del artículo 148.
4. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la
sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos,
pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo
siguiente:
a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de
la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo
de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo
de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de efectivo.
5. La información contenida en el informe de gestión, en
ningún caso, justificará su ausencia en las cuentas anuales cuando esta
información deba incluirse en éstas de conformidad con lo previsto en los
artículos anteriores y las disposiciones que los desarrollan.
CAPÍTULO IV
La verificación de las cuentas anuales
Artículo 263. Auditor de cuentas.
1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión
deberán ser revisados por auditor de cuentas.
2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que puedan
presentar balance abreviado.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 264. Nombramiento por la junta general.
1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será
nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por
un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior
a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar,
pudiendo ser reelegida por la junta general por períodos máximos de tres años
una vez que haya finalizado el período inicial.
2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o
jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas
físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.
3. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que
finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice
cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el
periodo inicial, a no ser que medie justa causa.
Artículo 265. Nombramiento por el registrador mercantil.
1. Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor
antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona
nombrada no acepten el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los
administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil
del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar
la auditoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro
Mercantil.
En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada
también por el comisario del sindicato de obligacionistas.
2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las
cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al
menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador
mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor
de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un
determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar
desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.
Artículo 266. Nombramiento judicial.
Cuando concurra justa causa, los administradores de la
sociedad y las personas legitimadas para solicitar el nombramiento de auditor
podrán pedir al juez la revocación del designado por la junta general o por el
registrador mercantil y el nombramiento de otro.
Artículo 267. Remuneración del auditor.
1. La remuneración de los auditores de cuentas se fijará de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas.
2. Por el ejercicio de dicha función no podrá percibir
ninguna otra remuneración o ventaja de la sociedad auditada.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 268. Objeto de la auditoria.
El auditor de cuentas comprobará si las cuentas anuales
ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de
gestión con las cuentas anuales del ejercicio.
Artículo 269. Informe del auditor.
Los auditores de cuentas emitirán un informe detallado sobre
el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la
actividad de auditoría de cuentas.
Artículo 270. Plazo para la emisión del informe.
1. El auditor de cuentas dispondrá como mínimo de un plazo de
un mes, a partir del momento en que le fueren entregadas las cuentas firmadas
por los administradores, para presentar su informe.
2. Si como consecuencia del informe, los administradores se
vieran obligados a alterar las cuentas anuales, el auditor habrá de ampliar su
informe e incorporar los cambios producidos.
Artículo 271. Acción social de responsabilidad. Legitimación.
La legitimación para exigir responsabilidades frente a la sociedad
al auditor de cuentas se regirá por lo dispuesto para los administradores de la
sociedad.
CAPÍTULO V
La aprobación de las cuentas
Artículo 272. Aprobación de las cuentas.
1. Las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier
socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los
documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su
caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.
En la convocatoria se hará mención de este derecho.
3. Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese
mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que
representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el
domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que
sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el
derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la
sociedad.
Artículo 273. Aplicación del resultado.
1. La junta general resolverá sobre la aplicación del
resultado del ejercicio de acuerdo con el balance aprobado.
2. Una vez cubiertas las atenciones previstas por la ley o
los estatutos, sólo podrán repartirse dividendos con cargo al beneficio del
ejercicio, o a reservas de libre disposición, si el valor del patrimonio neto
no es o, a consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social.
A estos efectos, los beneficios imputados directamente al patrimonio neto no
podrán ser objeto de distribución, directa ni indirecta.
Si existieran pérdidas de ejercicios anteriores que hicieran
que ese valor del patrimonio neto de la sociedad fuera inferior a la cifra del
capital social, el beneficio se destinará a la compensación de estas pérdidas.
3. Se prohíbe igualmente toda distribución de beneficios a
menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al
importe de los gastos de investigación y desarrollo que figuren en el activo
del balance.
4. En cualquier caso, deberá dotarse una reserva indisponible
equivalente al fondo de comercio que aparezca en el activo del balance,
destinándose a tal efecto una cifra del beneficio que represente, al menos, un
cinco por ciento del importe del citado fondo de comercio. Si no existiera
beneficio, o éste fuera insuficiente, se emplearán reservas de libre
disposición.
Artículo 274. Reserva legal.
1. En todo caso, una cifra igual al diez por ciento del
beneficio del ejercicio se destinará a la reserva legal hasta que esta alcance,
al menos, el veinte por ciento del capital social.
2. La reserva legal, mientras no supere el límite indicado,
solo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no
existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.
Artículo 275. Distribución de dividendos.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo
disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los
socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.
2. En la sociedad anónima la distribución de dividendos a las
acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran
desembolsado.
Artículo 276. Momento y forma del pago del dividendo.
1. En el acuerdo de distribución de dividendos determinará la
junta general el momento y la forma del pago.
2. A falta de determinación sobre esos particulares, el
dividendo será pagadero en el domicilio social a partir del día siguiente al
del acuerdo.
Artículo 277. Cantidades a cuenta de dividendos.
La distribución entre los socios de cantidades a cuenta de
dividendos sólo podrá acordarse por la junta general o por los administradores
bajo las siguientes condiciones:
a) Los administradores formularán un estado contable en el
que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución.
Dicho estado se incluirá posteriormente en la memoria.
b) La cantidad a distribuir no podrá exceder de la cuantía de
los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deducidas las
pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que
deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria,
así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados.
Artículo 278. Restitución de dividendos.
Cualquier distribución de dividendos o de cantidades a cuenta
de dividendos que contravenga lo establecido en esta ley deberá ser restituida
por los socios que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente,
cuando la sociedad pruebe que los perceptores conocían la irregularidad de la
distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla.
CAPÍTULO VI
Depósito y publicidad de las cuentas anuales
Artículo 279. Depósito de las cuentas.
Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas
anuales, se presentará para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio
social certificación de los acuerdos de la junta general de aprobación de las
cuentas anuales y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las
cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de dichas
cuentas, así como del informe de gestión y del informe de los auditores, cuando
la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera practicado a petición
de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado
en forma abreviada, se hará constar así en la certificación con expresión de la
causa.
Artículo 280. Calificación registral.
1. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del
asiento de presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si
los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente
aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas. Si no apreciare
defectos, tendrá por efectuado el depósito, practicando el correspondiente
asiento en el libro de depósito de cuentas y en la hoja correspondiente a la
sociedad depositante. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido
respecto de los títulos defectuosos.
2. El Registro Mercantil deberá conservar los documentos
depositados durante el plazo de seis años.
Artículo 281. Publicidad del depósito.
1. El primer día hábil de cada mes, los Registradores
mercantiles remitirán al Registro Central una relación de las sociedades que
hubieran cumplido durante el mes anterior la obligación de depósito de las
cuentas anuales.
El Boletín Oficial del Registro Mercantil publicará el
anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con la obligación de depósito.
2. Cualquier persona podrá obtener información de todos los
documentos depositados.
Artículo 282. Cierre registral.
1. El incumplimiento por el órgano de administración de la
obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere
este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil
documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.
2. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de
administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la
revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y
nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad
judicial o administrativa.
Artículo 283. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el órgano de administración de la
obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se
refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una
multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al
procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades
tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de
la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la
dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del
activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio
declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados
al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos
de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos
datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital
social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este
capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del
procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida
en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo
prescribirán a los tres años.
Artículo 284. Publicación.
En el caso de publicación de los documentos depositados en el
Registro Mercantil, deberá indicarse si es íntegra o abreviada. En el primer
supuesto deberá reproducirse fielmente el texto de los depositados en el
Registro Mercantil, incluyendo siempre íntegramente el informe de los
auditores. En el segundo caso, se hará referencia a la oficina del Registro
Mercantil en que hubieren sido depositados los documentos. El informe de
auditoría podrá ser omitido en esta publicación, pero se indicará si ha sido
emitido con reservas o no.
TÍTULO VIII
La modificación de los estatutos sociales
CAPÍTULO I
La modificación de los estatutos sociales
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 285. Competencia orgánica.
1. Cualquier modificación de los estatutos será competencia
de la junta general.
2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior,
salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será
competente para cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal.
Artículo 286. Propuesta de modificación.
Los administradores o en su caso, los socios autores de la
propuesta deberán redactar el texto íntegro de la modificación que proponen y,
en las sociedades anónimas, deberán redactar igualmente un informe escrito con
justificación de la misma.
Artículo 287. Convocatoria de la junta general.
En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberán
expresarse con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse y hacer
constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el
domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y, en el caso de
sociedades anónimas, del informe sobre la misma, así como pedir la entrega o el
envío gratuito de dichos documentos.
Artículo 288. Acuerdo de modificación.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo
de modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme a lo dispuesto
en el artículo 199 sobre mayoría legal reforzada.
2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones el
acuerdo de modificación de los estatutos sociales se adoptará conforme a lo
dispuesto en los artículos 194 y 201.
Artículo 289. Publicidad de determinados acuerdos de
modificación.
En las sociedades anónimas el acuerdo de cambio de
denominación, de domicilio, de sustitución o cualquier otra modificación del
objeto social se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la
provincia o provincias respectivas, sin cuya publicidad no podrán inscribirse
en el Registro Mercantil.
Artículo 290. Escritura e inscripción registral de la
modificación.
1. En todo caso, el acuerdo de modificación de los estatutos
se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil
y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. Una vez inscrito el cambio de denominación social en el
Registro Mercantil, se hará constar en los demás Registros por medio de notas
marginales.
Sección 2.ª Reglas especiales de tutela de los socios
Artículo 291. Nuevas obligaciones de los socios.
Cuando la modificación de los estatutos implique nuevas
obligaciones para los socios deberá adoptarse con el consentimiento de los
afectados.
Artículo 292. La tutela individual de los derechos del socio
en la sociedad de responsabilidad limitada.
Cuando la modificación afecte a los derechos individuales de
cualquier socio de una sociedad de responsabilidad limitada deberá adoptarse
con el consentimiento de los afectados.
Artículo 293. La tutela colectiva de los derechos de los
titulares de clases de acciones en la sociedad anónima.
1. Para que sea válida una modificación estatutaria que
afecte directa o indirectamente a los derechos de una clase de acciones, será
preciso que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos
establecidos en esta ley, y también por la mayoría de las acciones
pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas,
será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.
2. Cuando la modificación sólo afecte a una parte de las
acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio
entre las mismas, se considerará a efectos de lo dispuesto en el presente
artículo que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no
afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado
de cada una de ellas.
3. El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse
con los mismos requisitos previstos en esta ley para la modificación de los
estatutos sociales, bien en junta especial o a través de votación separada en
la junta general en cuya convocatoria se hará constar expresamente.
4. A las juntas especiales será de aplicación lo dispuesto en
esta ley para la junta general.
Artículo 294. La tutela individual de los socios colectivos
en la sociedad comanditaria por acciones.
Cuando la modificación de los estatutos de la sociedad
comanditaria por acciones tenga por objeto el nombramiento de administradores,
la modificación del régimen de administración, el cambio de objeto social o la
continuación de la sociedad más allá del término previsto en los estatutos el
acuerdo será preciso que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos
establecidos en esta ley, y también con el consentimiento de todos los socios
colectivos.
CAPÍTULO II
El aumento del capital social
Sección 1.ª Modalidades del aumento
Artículo 295. Modalidades del aumento.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por
creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación
del valor nominal de las ya existentes.
2. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con
cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social,
incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios
o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
Sección 2.ª El acuerdo de aumento
Artículo 296. El acuerdo de aumento.
1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la
junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los
estatutos sociales.
2. Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor
nominal de las participaciones o de las acciones será preciso el consentimiento
de todos los socios, salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a
beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
3. En las sociedades anónimas, el valor de cada una de las
acciones de la sociedad, una vez aumentado el capital, habrá de estar
desembolsado en una cuarta parte como mínimo.
Artículo 297. Delegación en los administradores.
1. En las sociedades anónimas, la junta general, con los
requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales, podrá
delegar en los administradores:
a) La facultad de señalar la fecha en que el acuerdo ya
adoptado de aumentar el capital social deba llevarse a efecto en la cifra
acordada y de fijar las condiciones del mismo en todo lo no previsto en el
acuerdo de la junta. El plazo para el ejercicio de esta facultad delegada no
podrá exceder de un año, excepto en el caso de conversión de obligaciones en
acciones.
b) La facultad de acordar en una o varias veces el aumento
del capital social hasta una cifra determinada en la oportunidad y en la
cuantía que ellos decidan, sin previa consulta a la junta general. Estos
aumentos no podrán ser superiores en ningún caso a la mitad del capital de la
sociedad en el momento de la autorización y deberán realizarse mediante
aportaciones dinerarias dentro del plazo máximo de cinco años a contar del
acuerdo de la junta.
2. Por el hecho de la delegación los administradores quedan
facultados para dar nueva redacción al artículo de los estatutos sociales
relativo al capital social, una vez acordado y ejecutado el aumento.
Artículo 298. Aumento con prima.
1. En los aumentos del capital social será lícita la creación
de participaciones sociales y la emisión de acciones con prima.
2. La prima deberá satisfacerse íntegramente en el momento de
la asunción de las nuevas participaciones sociales o de la suscripción de las
nuevas acciones.
Artículo 299. Aumento con cargo a aportaciones dinerarias.
1. En las sociedades anónimas, para todo aumento del capital
cuyo contravalor consista en nuevas aportaciones dinerarias al patrimonio
social, será requisito previo, salvo para las entidades aseguradoras, el total
desembolso de las acciones anteriormente emitidas.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá
realizarse el aumento si existe una cantidad pendiente de desembolso que no
exceda del tres por ciento del capital social.
Artículo 300. Aumento con cargo a aportaciones no dinerarias.
1. Cuando para el contravalor del aumento consista en
aportaciones no dinerarias, será preciso que al tiempo de la convocatoria de la
junta se ponga a disposición de los socios un informe de los administradores en
el que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración,
las personas que hayan de efectuarlas, el número y valor nominal de las
participaciones sociales o de las acciones que hayan de crearse o emitirse, la
cuantía del aumento del capital social y las garantías adoptadas para la
efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la aportación
consista.
2. En el anuncio de convocatoria de la junta general se hará
constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar el informe en
el domicilio social, así como pedir la entrega o el envío gratuito del
documento.
Artículo 301. Aumento por compensación de créditos.
1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de
responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán
de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la
anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por
ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser
exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco
años.
2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá
a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de
administración sobre la naturaleza y características de los créditos a
compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones
sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del
aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos
relativos a los créditos con la contabilidad social.
3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la
junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el
domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que,
acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los
datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la
sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida
por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los
administradores.
4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá
hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el
domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades
anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o
el envío gratuito de dichos documentos.
5. El informe de los administradores y, en el caso de las
sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura
pública que documento la ejecución del aumento.
Artículo 302. Aumento por conversión de obligaciones.
Cuando se aumente el capital por conversión de obligaciones
en acciones, se aplicará lo establecido en el acuerdo de emisión de las
obligaciones.
Artículo 303. Aumento con cargo a reservas.
1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a
reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas
por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la
reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad
limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya
aumentado, si la sociedad fuera anónima.
2. A la operación deberá servir de base un balance aprobado
por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el
auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro
Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera
obligada a verificación contable.
Sección 3.ª La ejecución del acuerdo de aumento
Artículo 304. Derecho de preferencia.
1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas
participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con
cargo a aportaciones dinerarias, cada socio tendrá derecho a asumir un número
de participaciones sociales o de suscribir un número de acciones proporcional
al valor nominal de las que posea.
2. No habrá lugar al derecho de preferencia cuando el aumento
del capital se deba a la absorción de otra sociedad o de todo o parte del
patrimonio escindido de otra sociedad o a la conversión de obligaciones en
acciones.
Artículo 305. Plazo para el ejercicio del derecho de
preferencia.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho
de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al adoptar el
acuerdo de aumento. En las sociedades anónimas, el derecho de preferencia se
ejercitará en el plazo que determinan los administradores.
2. El plazo para el ejercicio del derecho no podrá ser
inferior a un mes desde la publicación del anuncio de la oferta de asunción de
las nuevas participaciones o de suscripción de nuevas acciones en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil.
3. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las
sociedades anónimas cuando todas las acciones sean nominativas, el órgano de
administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una comunicación
escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los usufructuarios inscritos
en el Libro registro de socios o en Libro de acciones nominativas, computándose
el plazo de asunción de las nuevas participaciones o de las nuevas acciones
desde el envío de la comunicación.
Artículo 306. Transmisión del derecho de preferencia.
1. En todo caso, en las sociedades de responsabilidad
limitada, la transmisión voluntaria por actos «inter vivos» del derecho de
asunción preferente de las nuevas participaciones sociales podrá efectuarse a
favor de las personas que, conforme a esta ley o a los estatutos de la sociedad
puedan adquirir libremente las participaciones sociales. Los estatutos podrán
reconocer, además, la posibilidad de la transmisión de este derecho a otras
personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones previstos para la
transmisión «inter vivos» de las participaciones sociales, con modificación, en
su caso, de los plazos establecidos en dicho sistema.
2. En las sociedades anónimas los derechos de suscripción
preferente serán transmisibles en las mismas condiciones que las acciones de
las que deriven.
En caso de aumento con cargo a reservas, la misma regla será
de aplicación a los derechos de asignación gratuita de las nuevas acciones.
Artículo 307. Derecho de preferencia de segundo grado.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, salvo que
los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en el
ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas por el órgano de
administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y
desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del
establecido para la asunción preferente. Si existieren varios socios
interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en
proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad.
2. Durante los quince días siguientes a la finalización del
plazo anterior, el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones
no asumidas a personas extrañas a la sociedad.
Artículo 308. Exclusión del derecho de preferencia.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija,
la junta general, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión
total o parcial del derecho de suscripción preferente.
2. Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de
preferencia será necesario:
a) Que los administradores elaboren un informe en el que
especifiquen el valor de las participaciones o de las acciones de la sociedad y
se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación a satisfacer
por las nuevas participaciones o por las nuevas acciones, con la indicación de
las personas a las que hayan de atribuirse, y, en las sociedades anónimas, que
un auditor de cuentas distinto del auditor de las cuentas de la sociedad,
nombrado a estos efectos por el Registro Mercantil, elabore otro informe, bajo
su responsabilidad, sobre el valor razonable de las acciones de la sociedad,
sobre el valor teórico del derecho de preferencia cuyo ejercicio se propone
suprimir o limitar y sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el
informe de los administradores.
b) Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar
la propuesta de supresión del derecho de preferencia, el tipo de creación de
las nuevas participaciones sociales o de emisión de las nuevas acciones y el
derecho de los socios a examinar en el domicilio social el informe o los
informes a que se refiere el número anterior así como pedir la entrega o el
envío gratuito de estos documentos.
c) Que el valor nominal de las nuevas participaciones o de
las nuevas acciones, más, en su caso, el importe de la prima, se corresponda
con el valor real atribuido a las participaciones en el informe de los
administradores en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada o con
el valor que resulte del informe del auditor en el caso de las sociedades
anónimas.
Artículo 309. Boletín de suscripción de acciones.
1. En la sociedad anónima, cuando se ofrezcan públicamente
acciones para su suscripción, la oferta quedará sujeta a los requisitos
establecidos por las normas reguladoras del mercado de valores y la suscripción
se hará constar en un documento que, bajo el título «boletín de suscripción»,
se extenderá por duplicado y contendrá, al menos, las siguientes indicaciones:
a) La denominación y domicilio de la sociedad, así como los
datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil.
b) El nombre y apellidos o la denominación o razón social, la
nacionalidad y el domicilio del suscriptor.
c) El número de acciones que suscribe, el valor nominal de
cada una de ellas y su serie, si existiesen varias, así como su tipo de
emisión.
d) El importe que abona el suscriptor con expresión, en su
caso, de la parte que corresponda al valor nominal desembolsado y la que
corresponda a la prima de emisión.
e) La identificación de la entidad de crédito en la que se
verifique la suscripción y se desembolsen los importes mencionados en el
boletín.
f) La fecha a partir de la cual el suscriptor podrá exigir la
restitución del desembolso realizado en caso de no haber sido debidamente
inscrita en el Registro Mercantil la ejecución del acuerdo de aumento del
capital.
g) La fecha y la firma del suscriptor o de su representante,
así como de la persona que recibe las cantidades desembolsadas.
2. Todo suscriptor tendrá derecho a obtener copia firmada del
boletín de suscripción.
Artículo 310. Aumento incompleto en las sociedades de
responsabilidad limitada.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando el
aumento del capital social no se haya desembolsado íntegramente dentro del
plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía
desembolsada, salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento
quedaría sin efecto en caso de desembolso incompleto.
2. En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto,
el órgano de administración, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo
fijado para el desembolso, deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las
aportaciones fueran dinerarias, la restitución podrá hacerse mediante
consignación del importe a nombre de los respectivos aportantes en una entidad
de crédito del domicilio social, comunicando a éstos por escrito la fecha de la
consignación y la entidad depositaria.
Artículo 311. Aumento incompleto en las sociedades anónimas.
1. En las sociedades anónimas, cuando el aumento del capital
no se haya suscrito íntegramente dentro del plazo fijado para la suscripción,
el capital sólo se aumentará en la cuantía de las suscripciones efectuadas si
las condiciones de la emisión hubieran previsto expresamente esta posibilidad.
2. En el caso de que el aumento del capital quede sin efecto,
el órgano de administración lo publicará en el Boletín Oficial del Registro
mercantil y, dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo de suscripción,
deberá restituir las aportaciones realizadas. Si las aportaciones fueran dinerarias,
la restitución deberá hacerse directamente a los respectivos aportantes o
mediante consignación del importe a nombre de éstos en el Banco de España o en
la Caja General de Depósitos.
Artículo 312. El desembolso en los aumentos del capital
social.
Quienes hayan asumido las nuevas participaciones o suscrito
las nuevas acciones quedan obligados a hacer su aportación desde el momento
mismo de la suscripción.
Sección 4.ª La inscripción de la operación de aumento
Artículo 313. Facultades de los administradores.
Una vez ejecutado el acuerdo de aumento del capital social,
los administradores deberán dar nueva redacción a los estatutos sociales a fin
de recoger en los mismos la nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se
entenderán facultados por el acuerdo de aumento.
Artículo 314. La escritura de ejecución del aumento.
La escritura que documenta la ejecución deberá expresar los
bienes o derechos aportados y, en el caso de las sociedades de responsabilidad
limitada o de las anónimas no cotizadas, si el aumento se hubiera realizado por
creación de nuevas participaciones sociales o por emisión de nuevas acciones,
la identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado, la numeración de
las participaciones o de las acciones atribuidas, así como la declaración del
órgano de administración de que la titularidad de las participaciones se ha
hecho constar en el Libro-registro de socios o de que la titularidad de las
acciones nominativa se ha hecho constar en el Libro-registro de acciones
nominativas.
Artículo 315. Inscripción de la operación de aumento.
1. El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución
del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el
acuerdo de aumento del capital de la sociedad anónima podrá inscribirse en el
Registro Mercantil antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las
dos circunstancias siguientes:
a) Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se
hubiera previsto expresamente la suscripción incompleta.
b) Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido
autorizada o verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 316. Derecho a la restitución de aportaciones.
1. Cuando hubieran transcurrido seis meses desde la apertura
del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que se hubieran
presentado para su inscripción en el Registro los documentos acreditativos de
la ejecución del aumento del capital, quienes hubieran asumido las nuevas
participaciones sociales o los suscriptores de las nuevas acciones podrán pedir
la resolución de la obligación de aportar y exigir la restitución de las
aportaciones realizadas.
2. Si la falta de presentación de los documentos a
inscripción fuere imputable a la sociedad, podrán exigir también el interés
legal.
CAPÍTULO III
La reducción del capital social
Sección 1.ª Modalidades de la reducción
Artículo 317. Modalidades de la reducción.
1. La reducción del capital puede tener por finalidad el
restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la
sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el
incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución
del valor de las aportaciones. En las sociedades anónimas, la reducción del
capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de
realizar las aportaciones pendientes.
2. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del
valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su
amortización o su agrupación.
Artículo 318. El acuerdo de reducción del capital social.
1. La reducción del capital social habrá de acordarse por la
junta general con los requisitos de la modificación de estatutos.
2. El acuerdo de la junta expresará, como mínimo, la cifra de
reducción del capital, la finalidad de la reducción, el procedimiento mediante
el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo, el plazo de ejecución y la suma que
haya de abonarse, en su caso, a los socios.
Artículo 319. Publicación del acuerdo de reducción.
El acuerdo de reducción del capital de las sociedades
anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en
un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su
domicilio.
Sección 2.ª La reducción por pérdidas
Artículo 320. Principio de paridad de trato.
Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento
del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido
por consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las
participaciones sociales o a todas las acciones en proporción a su valor
nominal, pero respetando los privilegios que a estos efectos hubieran podido
otorgarse en la ley o en los estatutos para determinadas participaciones
sociales o para determinadas clases de acciones.
Artículo 321. Prohibiciones.
La reducción del capital por pérdidas en ningún caso podrá
dar lugar a reembolsos a los socios o, en las sociedades anónimas, a la
condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes.
Artículo 322. Presupuesto de la reducción del capital social.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada no se podrá
reducir el capital por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase
de reservas.
2. En las sociedades anónimas no se podrá reducir el capital
por pérdidas en tanto la sociedad cuente con cualquier clase de reservas
voluntarias o cuando la reserva legal, una vez efectuada la reducción, exceda
del diez por ciento del capital.
Artículo 323. El balance.
1. El balance que sirva de base a la operación de reducción
del capital por pérdidas deberá referirse a una fecha comprendida dentro de los
seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo, previa verificación por el
auditor de cuentas de la sociedad y estar aprobado por la junta general. Cuando
la sociedad no estuviera obligada a someter a auditoría las cuentas anuales, el
auditor será nombrado por los administradores de la sociedad.
2. El balance y el informe de auditoría se incorporarán a la
escritura pública de reducción.
Artículo 324. Publicidad del acuerdo de reducción.
En el acuerdo de la junta de reducción del capital por
pérdidas y en el anuncio público del mismo deberá hacerse constar expresamente
la finalidad de la reducción.
Artículo 325. Destino del excedente.
En las sociedades anónimas, el excedente del activo sobre el
pasivo que deba resultar de la reducción del capital por pérdidas deberá
atribuirse a la reserva legal sin que ésta pueda llegar a superar a tales
efectos la décima parte de la nueva cifra de capital.
Artículo 326. Condición para el reparto de dividendos.
Para que la sociedad pueda repartir dividendos una vez
reducido el capital será preciso que la reserva legal alcance el diez por
ciento del nuevo capital.
Artículo 327. Carácter obligatorio de la reducción.
En la sociedad anónima, la reducción del capital tendrá
carácter obligatorio cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto
por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere
transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.
Sección 3.ª Reducción para dotar la reserva legal
Artículo 328. Reducción para dotar la reserva legal.
A la reducción del capital para la constitución o el
incremento de la reserva legal será de aplicación lo establecido en los
artículos 322 a 326.
Sección 4.ª Reducción para la devolución del valor de las
aportaciones
Artículo 329. Requisitos del acuerdo de reducción.
Cuando el acuerdo de reducción con devolución del valor de
las aportaciones no afecte por igual a todas las participaciones o a todas las
acciones de la sociedad, será preciso, en las sociedades de responsabilidad
limitada, el consentimiento individual de los titulares de esas participaciones
y, en las sociedades anónimas, el acuerdo separado de la mayoría de los
accionistas interesados, adoptado en la forma prevista en el artículo 293.
Artículo 330. Regla de la prorrata.
La devolución del valor de las aportaciones a los socios
habrá de hacerse a prorrata del valor desembolsado de las respectivas
participaciones sociales o acciones, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro
sistema.
Sección 5.ª La tutela de los acreedores
Subsección 1.ª La tutela de los acreedores de sociedades de
responsabilidad limitada
Artículo 331. La responsabilidad solidaria de los socios de
sociedades de responsabilidad limitada.
1. Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o
parte del valor de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con
la sociedad del pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
2. La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el
importe de lo percibido en concepto de restitución de la aportación social.
3. La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco
años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
4. En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución
del acuerdo de reducción, deberá expresarse la identidad de las personas a
quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales
o, en su caso, la declaración del órgano de administración de que ha sido
constituida la reserva a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 332. Exclusión de la responsabilidad solidaria.
1. Cuando, al acordarse la reducción mediante la restitución
de la totalidad o parte del valor de las aportaciones sociales, se dotase una
reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al
percibido por los socios en concepto de restitución de la aportación social, no
habrá lugar a la responsabilidad solidaria de los socios.
2. La reserva será indisponible hasta que transcurran cinco
años a contar desde la publicación de la reducción en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren
sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
Artículo 333. Derecho estatutario de oposición.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, los
estatutos podrán establecer que ningún acuerdo de reducción del capital que
implique restitución de sus aportaciones a los socios pueda llevarse a efecto
sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se
haya notificado a los acreedores.
2. Esta notificación se hará personalmente, y si ello no
fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de
anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
y en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el
domicilio de la sociedad.
3. Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán
oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción, si sus créditos no son
satisfechos o la sociedad no presta garantía.
4. Será nula toda restitución que se realice antes de
transcurrir el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada, en
tiempo y forma, por cualquier acreedor.
5. La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de
las respectivas participaciones sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde
otro sistema.
Subsección 2.ª La tutela de los acreedores de sociedades
anónimas
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 334. Derecho de oposición de los acreedores de
sociedades anónimas.
1. Los acreedores de la sociedad anónima cuyos créditos hayan
nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del
capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales
créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción.
2. Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya
suficientemente garantizados no gozarán de este derecho.
Artículo 335. Exclusión del derecho de oposición.
Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos
siguientes:
a) Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad
restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad
disminuido por consecuencia de pérdidas.
b) Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o
el incremento de la reserva legal.
c) Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a
reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la
sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las
acciones amortizadas o de la disminución del valor nominal de las mismas deberá
destinarse a una reserva de la que solo será posible disponer con los mismos
requisitos exigidos para la reducción del capital social.
Redactado el apartado c) conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 336. Ejercicio del derecho de oposición.
El derecho de oposición habrá de ejercitarse en el plazo de
un mes a contar desde la fecha del último anuncio del acuerdo.
Artículo 337. Efectos de la oposición.
En caso de ejercicio del derecho de oposición, la reducción
del capital social no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste
garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a
dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por
una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del
crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción
para exigir su cumplimiento.
Sección 6.ª Reducción mediante adquisición de participaciones
o acciones propias para su amortización
Artículo 338. Requisitos de la reducción.
1. Cuando la reducción del capital hubiere de realizarse
mediante la adquisición de participaciones o de acciones de la sociedad para su
posterior amortización, deberá ofrecerse la adquisición a todos los socios.
2. Si el acuerdo de reducción hubiera de afectar solamente a
una clase de acciones, deberá adoptarse con el acuerdo separado de la mayoría
de las acciones pertenecientes a la clase afectada, adoptado en la forma
prevista en el artículo 293.
Artículo 339. La oferta de adquisición.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada, la oferta
se remitirá a cada uno de los socios por correo certificado con acuse de
recibo.
2. En las sociedad anónimas, la propuesta de adquisición
deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un
periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su
domicilio, habrá de mantenerse, al menos, durante un mes, incluirá todas las
menciones que sean razonablemente necesarias para la información de los
accionistas que deseen enajenar y, en su caso, expresará las consecuencias que
se deriven de no alcanzar las acciones ofrecidas el número fijado en el
acuerdo.
Cuando todas las acciones sean nominativas, los estatutos
podrán permitir que se sustituya la publicación de la oferta por el envío de la
misma a cada uno de los accionistas por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 340. La aceptación.
1. El plazo de aceptación de la oferta se computará desde el
envío de la comunicación.
2. Si las aceptaciones excedieran del número de
participaciones o de acciones previamente fijado por la sociedad, se reducirán
las ofrecidas por cada socio en proporción al número cuya titularidad ostente
cada uno de ellos.
3. A no ser que en el acuerdo de la junta o en la propuesta
de adquisición se hubiera establecido otra cosa, cuando las aceptaciones no
alcancen el número de participaciones o de acciones previamente fijado, se
entenderá que el capital queda reducido en la cantidad correspondiente a las
aceptaciones recibidas.
Artículo 341. Bonos de disfrute.
1. En la reducción del capital con amortización de acciones
podrán atribuirse bonos de disfrute a los titulares de las acciones
amortizadas, especificando en el acuerdo de reducción el contenido de los
derechos atribuidos a estos bonos.
2. Los bonos de disfrute no podrán atribuir el derecho de
voto.
Artículo 342. La obligación de amortizar.
Las participaciones sociales adquiridas por la sociedad
deberán ser amortizadas en el plazo de tres años a contar de la fecha del
ofrecimiento de la adquisición. Las acciones adquiridas por la sociedad deberán
ser amortizadas dentro del mes siguiente a la terminación del plazo de la
oferta de adquisición.
CAPÍTULO IV
Reducción y aumento del capital simultáneos
Artículo 343. Reducción y aumento del capital simultáneos.
1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por
debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se
acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una
cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o
de suscripción preferente de los socios.
Artículo 344. Eficacia condicionada del acuerdo de reducción.
En caso de acuerdo de reducción y de aumento del capital simultáneos,
la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la
ejecución del acuerdo de aumento del capital.
Artículo 345. La inscripción simultánea.
La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro
Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a
inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en
este último caso, su ejecución.
TÍTULO IX
Separación y exclusión de socios
CAPÍTULO I
La separación de socios
Artículo 346. Causas legales de separación.
1. Los socios que no hubieran votado a favor del
correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a
separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:
a) Sustitución del objeto social.
b) Prórroga de la sociedad.
c) Reactivación de la sociedad.
d) Creación modificación o extinción anticipada de la
obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de
los estatutos.
2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán,
además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a
favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las
participaciones sociales.
3. En los casos de transformación de la sociedad y de
traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en
los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones
estructurales de las sociedades mercantiles.
Artículo 347. Causas estatutarias de separación.
1. Los estatutos podrán establecer otras causas de separación
distintas a las previstas en presente ley. En este caso determinarán el modo en
que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercitar el
derecho de separación y el plazo de su ejercicio.
2. Para la incorporación a los estatutos, la modificación o
la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de
todos los socios.
Artículo 348. Ejercicio del derecho de separación.
1. Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se
publicarán en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de
responsabilidad limitada y en las anónimas cuando todas las acciones sean
nominativas, los administradores podrán sustituir la publicación por una
comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del
acuerdo.
2. El derecho de separación habrá de ejercitarse por escrito
en el plazo de un mes a contar desde la publicación del acuerdo o desde la
recepción de la comunicación.
Artículo 349. Inscripción del acuerdo.
Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura
que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario
que la propia escritura u otra posterior contenga la declaración de los
administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación
dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la
junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los
socios separados, o la reducción del capital.
CAPÍTULO II
La exclusión de socios
Artículo 350. Causas legales de exclusión de los socios.
La sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al
socio que incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones
accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de
competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la
sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta ley o a
los estatutos o realizados sin la debida diligencia.
Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.
En las sociedades de responsabilidad limitada, con el
consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas
determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos
con anterioridad.
Artículo 352. Procedimiento de exclusión.
1. La exclusión requerirá acuerdo de la junta general. En el
acta de la reunión o en anejo se hará constar la identidad de los socios que
hayan votado a favor del acuerdo.
2. Salvo en el caso de condena del socio administrador a
indemnizar a la sociedad, la exclusión de un socio con participación igual o
superior al veinticinco por ciento en el capital social requerirá, además del
acuerdo de la junta general, resolución judicial firme, siempre que el socio no
se conforme con la exclusión acordada.
3. Cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo
estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la
sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde
la fecha de adopción del acuerdo de exclusión.
CAPÍTULO III
Normas comunes a la separación y la exclusión de socios
Articulo 353. Valoración de las participaciones o de las
acciones del socio.
1. A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el
valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la
persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su
valoración, serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la
sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a
solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las
participaciones o de las acciones objeto de valoración.
2. Si las acciones cotizasen en un mercado secundario
oficial, el valor de reembolso será el del precio medio de cotización del
último trimestre.
Artículo 354. Informe de auditor.
1. Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener
de la sociedad todas las informaciones y documentos que considere útiles y
proceder a todas las verificaciones que estime necesarias.
2. En el plazo máximo de dos meses a contar desde su
nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará inmediatamente por
conducto notarial a la sociedad y a los socios afectados, acompañando copia, y
depositará otra en el Registro Mercantil.
Artículo 355. Retribución del auditor.
1. La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad.
2. No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá
deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar
a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el
capital social.
Artículo 356. Reembolso.
1. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción del
informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el
domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones
en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que
se amortizan.
2. Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán
en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social,
a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.
3. Por excepción a lo establecido en los apartados
anteriores, en todos aquellos casos en los que los acreedores de la sociedad de
capital tuvieran derecho de oposición, el reembolso a los socios sólo podrá
producirse transcurrido el plazo de tres meses contados desde la fecha de
notificación personal a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial
del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la
localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores
ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición. Si los acreedores
hubieran ejercitado ese derecho se estará a lo establecido en la sección 5.ª
del capítulo III del título VIII.
Artículo 357. Protección de los acreedores de las sociedades
de responsabilidad limitada.
Los socios de las sociedades de responsabilidad limitada a
quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones amortizadas
estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas sociales
establecido para el caso de reducción de capital por restitución de
aportaciones.
Artículo 358. Escritura pública de reducción del capital
social.
1. Salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos
correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones
o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado
el importe de las mismas, los administradores, sin necesidad de acuerdo
específico de la junta general, otorgarán inmediatamente escritura pública de
reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones
amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización,
la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado
reducido el capital social.
2. En el caso de que, como consecuencia de la reducción, el
capital social descendiera por debajo del mínimo legal, se estará lo dispuesto
en esta ley en materia de disolución.
Artículo 359. Escritura pública de adquisición.
En el caso de adquisición por la sociedad de las
participaciones o acciones de los socios afectados, efectuado el pago del
precio o consignado su importe, los administradores, sin necesidad de acuerdo
específico de la junta general, otorgarán escritura pública de adquisición de
participaciones sociales o de acciones, sin que sea preceptivo el concurso de
los socios excluidos o separados, expresando en ella las participaciones o
acciones adquiridas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la
separación o de la exclusión y la fecha de pago o consignación.
TÍTULO X
Disolución y liquidación
CAPÍTULO I
La disolución
Sección 1.ª Disolución de pleno derecho
Artículo 360. Disolución de pleno derecho.
1. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho
en los siguientes casos:
a) Por el transcurso del término de duración fijado en los
estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e
inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo
de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia
del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil
la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital
social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la
transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los
administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la
sociedad de las deudas sociales.
2. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier
interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la
sociedad.
Artículo 361. Disolución y concurso.
1. La declaración de concurso de la sociedad de capital no
constituirá, por sí sola, causa de disolución.
2. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de
acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad.
En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución
en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso.
Sección 2.ª Disolución por constatación de la existencia de
causa legal o estatutaria
Artículo 362. Disolución por constatación de la existencia de
causa legal o estatutaria.
Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de
causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por
resolución judicial.
Artículo 363. Causas de disolución.
1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
b) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin
social.
c) Por la paralización de los órganos sociales de modo que
resulte imposible su funcionamiento.
d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una
cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o
se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar
la declaración de concurso.
e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo
legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
f) Porque el valor nominal de las participaciones sociales
sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social
desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
g) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá,
además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan
el objeto social durante tres años consecutivos.
3. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse
también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de
liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo
que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se
incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad
en otro tipo social.
Artículo 364. Acuerdo de disolución.
En los casos previstos en el artículo anterior, la disolución
de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría
ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el
artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para
las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201.
Artículo 365. Deber de convocatoria.
1. Los administradores deberán convocar la junta general en
el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad
fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la
convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la
sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o,
si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la
remoción de la causa.
Redactado conforme a
la corrección de errores publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 366. Disolución judicial.
1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no
adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier
interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo
mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá
dirigirse contra la sociedad.
2. Los administradores están obligados a solicitar la
disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a
la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a
contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no
se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los
administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales
posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores
que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta
general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los
administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el
concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha
prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o
desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la
disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se
presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución
de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha
anterior.
Sección 3.ª Disolución por mero acuerdo de la junta general
Artículo 368. Disolución por mero acuerdo de la junta
general.
La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de
la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación
de los estatutos.
Sección 4.ª Disposiciones comunes
Artículo 369. Publicidad de la disolución.
La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en el
Registro Mercantil, publicándose, además, en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y, si fuera anónima, en uno de los diarios de mayor circulación en el
lugar del domicilio social.
Artículo 370. Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad
disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución,
el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el
pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la
reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
2. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos
establecidos para la modificación de los estatutos.
3. El socio que no vote a favor de la reactivación tiene
derecho a separarse de la sociedad.
4. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de
reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en
la ley para el caso de reducción del capital.
CAPÍTULO II
La liquidación
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 371. Sociedad en liquidación.
1. La disolución de la sociedad abre el período de
liquidación.
2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica
mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su
denominación la expresión «en liquidación».
3. Durante el período de liquidación se observarán las
disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las
juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la
marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y
continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta ley
que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo.
Artículo 372. Especialidad de la liquidación concursal.
En caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso
de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo
establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal.
Artículo 373. Intervención del Gobierno en las sociedades
anónimas.
1. Cuando el Gobierno, a instancia de accionistas que
representen, al menos, la quinta parte del capital social, o del personal de la
empresa, juzgase conveniente para la economía nacional o para el interés social
la continuación de la sociedad anónima, podrá acordarlo así por real decreto,
en que se concretará la forma en que ésta habrá de subsistir y las
compensaciones que, al ser expropiados de su derecho, han de recibir los
accionistas.
2. En todo caso, el real decreto reservará a los accionistas,
reunidos en junta general, el derecho a prorrogar la vida de la sociedad y a
continuar la explotación de la empresa, siempre que el acuerdo se adopte dentro
del plazo de tres meses, a contar de la publicación del real decreto.
Sección 2.ª Los liquidadores
Artículo 374. Cese de los administradores.
1. Con la apertura del período de liquidación cesarán en su
cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación.
2. Los antiguos administradores, si fuesen requeridos,
deberán prestar su colaboración para la práctica de las operaciones de
liquidación.
Artículo 375. Los liquidadores.
1. Con la apertura del período de liquidación los liquidadores
asumirán las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la
integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre
los socios.
2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas
establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este
capítulo.
Artículo 376. Nombramiento de liquidadores.
1. En la sociedad de responsabilidad limitada, quienes fueren
administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos
en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que,
al acordar la disolución, los designe la junta general.
2. En la sociedad anónima cuando los estatutos no hubieren
establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su
designación a la junta general. El número de liquidadores será siempre impar.
3. En los casos en los que la disolución hubiera sido
consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en
concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de liquidadores.
Artículo 377. Cobertura de vacantes.
1. En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único,
de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen
conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente,
sin que existan suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá
solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la convocatoria de
junta general para el nombramiento de los liquidadores. Además, cualquiera de
los liquidadores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la
junta general con ese único objeto.
2. Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado
anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá
solicitar su designación al juez de lo mercantil del domicilio social.
Artículo 378. Duración del cargo.
Salvo disposición contraria de los estatutos, los
liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
Artículo 379. Poder de representación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de
representación corresponderá a cada liquidador individualmente.
2. La representación de los liquidadores se extiende a todas
aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
3. Los liquidadores podrán comparecer en juicio en
representación de la sociedad y concertar transacciones y arbitrajes cuando así
convenga al interés social.
Artículo 380. Separación de los liquidadores.
1. La separación de los liquidadores no designados
judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en
el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos
sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el
caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de
los estatutos.
Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser
separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de
accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
2. La separación de los liquidadores nombrados por el juez
sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés
legítimo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 381. Interventores.
1. En caso de liquidación de sociedades anónimas, los
accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán
solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la designación de un
interventor que fiscalice las operaciones de liquidación.
2. Si la sociedad hubiera emitido y tuviera en circulación
obligaciones, también podrá nombrar un interventor el sindicato de
obligacionistas.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 382. Intervención pública en la liquidación de la
sociedad anónima.
En las sociedades anónimas, cuando el patrimonio que haya de
ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran
número de tenedores las acciones o las obligaciones, o la importancia de la
liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar
persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad
y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social.
Sección 3.ª Las operaciones de liquidación
Artículo 383. Deber inicial de los liquidadores.
En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la
liquidación, los liquidadores formularán un inventario y un balance de la
sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.
Artículo 384. Operaciones sociales.
A los liquidadores corresponde concluir las operaciones
pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la
sociedad.
Artículo 385. Cobro de los créditos y pago de las deudas
sociales.
1. A los liquidadores corresponde percibir los créditos
sociales y pagar las deudas sociales.
2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones,
los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen
acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir otros
desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la
cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
Artículo 386. Deberes de llevanza de la contabilidad y de
conservación.
Los liquidadores deberán llevar la contabilidad de la
sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y
correspondencia de ésta.
Artículo 387. Deber de enajenación de bienes sociales.
1. Los liquidadores deberán enajenar los bienes sociales.
2. En las sociedades anónimas, los inmuebles se venderán
necesariamente en pública subasta.
Artículo 388. Deber de información a los socios.
1. Los liquidadores harán llegar periódicamente a
conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por
los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al
previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores
presentarán a la junta general y publicarán en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, un estado anual
de cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la
situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
Artículo 389. Sustitución judicial de los liquidadores por
duración excesiva de la liquidación.
1. Transcurridos tres años desde la apertura de la
liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el
balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo
podrá solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la separación de
los liquidadores.
2. El juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la
separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará
liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su
régimen de actuación.
3. Contra la resolución por la que se acuerde la separación y
el nombramiento de liquidadores, no cabrá recurso alguno.
Artículo 390. Balance final de liquidación.
1. Concluidas las operaciones de liquidación, los
liquidadores someterán a la aprobación de la junta general un balance final, un
informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los
socios del activo resultante.
2. El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por los socios
que no hubieran votado a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha de su adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el juez
acordará de oficio la anotación preventiva de la misma en el Registro
Mercantil.
Sección 4.ª La división del patrimonio social
Artículo 391. División del patrimonio social.
1. La división del patrimonio resultante de la liquidación se
practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los
estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general.
2. Los liquidadores no podrán satisfacer la cuota de
liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del
importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término
municipal en que radique el domicilio social.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 392. El derecho a la cuota de liquidación.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la
cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su
participación en el capital social.
2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones,
si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se
restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado
mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado
menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe
nominal de sus acciones.
Artículo 393. Contenido del derecho a la cuota de
liquidación.
1. Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho
a percibir en dinero la cuota resultante de la liquidación.
2. Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o
varios socios el derecho a que la cuota resultante de la liquidación les sea
satisfecha mediante la restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas
o mediante la entrega de otros bienes sociales, si subsistieren en el
patrimonio social, que serán apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse
el proyecto de división entre los socios del activo resultante.
En este caso, los liquidadores deberán enajenar primero los
demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los acreedores, el activo
resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los socios su cuota de
liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie deberán pagar
previamente en dinero a los demás socios la diferencia que corresponda.
Artículo 394. El pago de la cuota de liquidación.
1. Transcurrido el término para impugnar el balance final de
liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la
sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de
liquidación a los socios. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará
previamente el pago.
2. Las cuotas de liquidación no reclamadas en el término de
los noventa días siguientes al acuerdo de pago se consignarán en la caja
General de Depósitos, a disposición de sus legítimos dueños.
Sección 5.ª La extinción de la sociedad
Artículo 395. Escritura pública de extinción de la sociedad.
1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción
de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:
a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del
acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado
impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.
b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la
consignación de sus créditos.
c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación
o consignado su importe.
2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de
liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el
valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.
Artículo 396. Cancelación de los asientos registrales.
1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el
Registro Mercantil.
2. En la inscripción se transcribirá el balance final de
liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota
de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará
que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.
3. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los
libros y documentos de la sociedad extinguida.
Artículo 397. Exigencia de responsabilidad a los liquidadores
tras la cancelación de la sociedad.
1. Los liquidadores de la sociedad de responsabilidad
limitada serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier
perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su
cargo.
2. Los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables
ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen
causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo.
3. Esta responsabilidad se exigirá en juicio ordinario.
Sección 6.ª Activo y pasivo sobrevenidos
Artículo 398. Activo sobrevenido.
1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si
aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos
socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes
en dinero cuando fuere necesario.
2. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren
requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior, sin
que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de
defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del juez del
último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 399. Pasivo sobrevenido.
1. Los antiguos socios responderán solidariamente de las
deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como
cuota de liquidación.
2. La responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio
de la responsabilidad de los liquidadores.
Artículo 400. Formalización de actos jurídicos tras la
cancelación de la sociedad.
1. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a
actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o
cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos
jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la
cancelación registral de ésta.
2. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá
solicitar la formalización por el juez del domicilio que hubiere tenido la
sociedad.
TÍTULO XI
Las obligaciones
CAPÍTULO I
La emisión de las obligaciones
Artículo 401. Sociedad emisora.
1. La sociedad anónima y la sociedad comanditaria por
acciones podrán emitir series numeradas de obligaciones u otros valores que
reconozcan o creen una deuda.
2. Salvo lo establecido en leyes especiales, los valores que
reconozcan o creen una deuda emitidos por sociedad anónima quedarán sometidos
al régimen establecido para las obligaciones en el presente título.
Artículo 402. Prohibición legal.
La sociedad de responsabilidad limitada no podrá acordar ni
garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en
emisiones.
Artículo 403. Condiciones de la emisión.
Serán condiciones necesarias de la emisión de obligaciones la
constitución de una asociación de defensa o sindicato de obligacionistas y la
designación, por la sociedad, de una persona que, con el nombre de comisario,
concurra al otorgamiento del contrato de emisión en nombre de los futuros
obligacionistas.
Artículo 404. Garantías de la emisión.
1. La total emisión podrá garantizarse a favor de los
titulares presentes y futuros de los valores, especialmente:
a) Con hipoteca mobiliaria o inmobiliaria.
b) Con prenda de valores, que deberán ser depositados en
entidad de crédito.
c) Con prenda sin desplazamiento.
d) Con garantía del Estado, de comunidad autónoma, provincia
o municipio.
e) Con aval solidario de entidad de crédito.
f) Con el aval solidario de una sociedad de garantía
recíproca inscrita en el registro especial del Ministerio de Economía y
Hacienda.
2. Además de las garantías mencionadas, los obligacionistas
podrán hacer efectivos los créditos sobre los demás bienes, derechos y acciones
de la entidad deudora.
Artículo 405. Límite máximo.
1. El importe total de las emisiones no podrá ser superior al
capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance
aprobado y las cuentas de regularización y actualización de balances, cuando
hayan sido aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2. En los casos de que la emisión está garantizada con
hipoteca, con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad
de crédito no será aplicable la limitación establecida en el apartado anterior.
3. En el caso de que la emisión esté garantizada con aval
solidario de sociedad de garantía recíproca, el límite y demás condiciones del
aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la sociedad en el
momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.
Artículo 406. Competencia de la junta general.
Las condiciones de cada emisión, así como la capacidad de la
sociedad para formalizarlas, cuando no hayan sido reguladas por la ley, se
someterán a las cláusulas contenidas en los estatutos sociales, y a los
acuerdos adoptados por la junta general con el quórum de constitución
establecido en el artículo 194 y con la mayoría exigida en el apartado segundo
del artículo 201.
Artículo 407. Escritura pública e inscripción.
1. La emisión de obligaciones se hará constar siempre en
escritura pública, que contendrá los datos siguientes:
a) El nombre, capital, objeto y domicilio de la sociedad
emisora.
b) Las condiciones de emisión y la fecha y plazos en que deba
abrirse la suscripción.
c) El valor nominal, intereses, vencimiento y primas y lotes
de las obligaciones, si los tuviere.
d) El importe total y las series de los valores que deban
lanzarse al mercado.
e) Las garantías de la emisión.
f) Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones
jurídicas entre la sociedad y el sindicato y las características de éste.
2. No se podrán poner en circulación las obligaciones hasta
que se haya inscrito la escritura en los registros correspondientes.
Artículo 408. Anuncio de la emisión.
1. Será requisito previo para la suscripción de las
obligaciones o para su introducción en el mercado, el anuncio de la emisión por
la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil que contendrá, por lo
menos, los mismos datos enumerados en el artículo anterior y el nombre del
comisario.
2. Los administradores de la sociedad que incumplieren lo
establecido en el apartado anterior serán solidariamente responsables, ante los
obligacionistas, de los daños que, por culpa o negligencia, les hubieren
causado.
Artículo 409. Suscripción.
La suscripción de las obligaciones implica para cada
obligacionista la ratificación plena del contrato de emisión y su adhesión al
sindicato.
Artículo 410. Régimen de prelación.
1. Las primeras emisiones gozarán de prelación frente a las
posteriores por lo que se refiere al patrimonio libre de la sociedad emisora,
cualesquiera que hubieran sido las variaciones posteriores de su capital.
2. Los derechos de los obligacionistas en relación con los
demás acreedores sociales se regirán por las normas generales que determinen su
prelación y, en su caso, por lo establecido en la Ley Concursal.
Artículo 411. Reducción del capital y reservas.
1. Salvo que la emisión estuviera garantizada con hipoteca,
con prenda de valores, con garantía pública o con aval solidario de entidad de
crédito, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas para
reducir la cifra del capital social o el importe de las reservas, de modo que
se disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las
obligaciones pendientes de amortizar.
2. El consentimiento del sindicato de obligacionistas no será
necesario cuando simultáneamente se aumente el capital de la sociedad con cargo
a las cuentas de regularización y actualización de balances o a las reservas.
CAPÍTULO II
Representación de las obligaciones
Artículo 412. Representación de las obligaciones.
1. Las obligaciones podrán representarse por medio de títulos
o por medio de anotaciones en cuenta.
2. Las obligaciones representadas por medio de títulos podrán
ser nominativas o al portador, tendrán fuerza ejecutiva y serán transferibles
con sujeción a las disposiciones del Código de Comercio y a las leyes aplicables.
3. Las obligaciones representadas por medio de anotaciones en
cuenta se regirán por la normativa reguladora del mercado de valores.
Artículo 413. Título de la obligación.
Los títulos de una emisión deberán ser iguales y contener:
a) Su designación específica.
b) Las características de la sociedad emisora y, en especial,
el lugar en que ésta ha de pagar.
c) La fecha de la escritura de emisión y la designación del
notario y protocolo respectivo.
d) El importe de la emisión, en euros.
e) El número, valor nominal, intereses, vencimientos, primas
y lotes del título, si los tuviere.
f) Las garantías de la emisión.
g) La firma por lo menos, de un administrador.
CAPÍTULO III
Obligaciones convertibles
Artículo 414. Requisitos de la emisión.
1. La sociedad podrá emitir obligaciones convertibles en
acciones, siempre que la junta general determine las bases y las modalidades de
la conversión y acuerde aumentar el capital en la cuantía necesaria.
2. Los administradores deberán redactar con anterioridad a la
convocatoria de la junta un informe que explique las bases y modalidades de la
conversión, que deberá ser acompañado por otro de un auditor de cuentas,
distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por el Registro
Mercantil.
Artículo 415. Prohibiciones legales.
1. Las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una
cifra inferior a su valor nominal.
2. Las obligaciones convertibles no pueden ser convertidas en
acciones cuando el valor nominal de aquéllas sea inferior al de éstas.
Artículo 416. Derecho de suscripción preferente.
1. Los accionistas de la sociedad tendrán derecho de
suscripción preferente de las obligaciones convertibles.
2. El derecho de suscripción preferente de las obligaciones
convertibles en acciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 304 a 306.
Artículo 417. Supresión del derecho de suscripción
preferente.
1. Con los requisitos establecidos para la modificación de
los estatutos sociales, la junta general, al decidir la emisión de obligaciones
convertibles, podrá acordar la supresión total o parcial del derecho de
preferencia de los socios en los casos en que el interés de la sociedad así lo
exija.
2. Para que sea válido el acuerdo de exclusión del derecho de
preferencia será necesario:
a) Que en el informe de los administradores se justifique
detalladamente la propuesta.
b) Que en el informe del auditor de cuentas se contenga un
juicio técnico sobre la razonabilidad de los datos contenidos en el informe de
los administradores y sobre la idoneidad de la relación de conversión, y, en su
caso, de sus fórmulas de ajuste, para compensar una eventual dilución de la
participación económica de los accionistas.
c) Que en la convocatoria de la junta se hayan hecho constar
la propuesta de supresión del derecho de preferencia.
Artículo 418. Conversión.
1. Salvo que la junta general hubiere establecido otro
procedimiento al acordar la emisión, los obligacionistas podrán solicitar en
cualquier momento la conversión. En este caso, dentro del primer mes de cada
semestre los administradores emitirán las acciones que correspondan a los
obligacionistas que hayan solicitado la conversión durante el semestre anterior
e inscribirán durante el siguiente mes en el Registro Mercantil el aumento de
capital correspondiente a las acciones emitidas.
2. En cualquier caso, la junta general deberá señalar el
plazo máximo para que pueda llevarse a efecto la conversión.
En tanto ésta sea posible, si se produce un aumento de
capital con cargo a reservas o se reduce el capital por pérdidas, deberá modificarse
la relación de cambio de las obligaciones por acciones, en proporción a la
cuantía del aumento o de la reducción de forma que afecte de igual manera a los
accionistas y a los obligacionistas.
3. La junta general no podrá acordar la reducción de capital
mediante restitución de sus aportaciones a los accionistas o condonación de los
dividendos pasivos, en tanto existan obligaciones convertibles, a no ser que,
con carácter previo y suficientes garantías, se ofrezca a los obligacionistas
la posibilidad de realizar la conversión.
CAPÍTULO IV
El sindicato de obligacionistas
Artículo 419. Constitución del sindicato.
El sindicato de obligacionistas quedará constituido, una vez
que se inscriba la escritura de emisión, entre los adquirentes de las obligaciones
a medida que vayan recibiendo los títulos o practicándose las anotaciones.
Artículo 420. Gastos del sindicato.
Los gastos normales que ocasione el sostenimiento del
sindicato correrán a cargo de la sociedad emisora, sin que en ningún caso
puedan exceder del dos por ciento de los intereses anuales devengados por las
obligaciones emitidas.
Artículo 421. Asamblea general de obligacionistas.
El comisario, tan pronto como quede suscrita la emisión,
convocará a la asamblea general de obligacionistas, que deberá aprobar o
censurar su gestión, confirmarle en el cargo o designar la persona que ha de
sustituirle, y establecer el reglamento interno del sindicato, ajustándose, en
lo previsto, al régimen establecido en la escritura de emisión.
Artículo 422. Facultad y obligación de convocar la asamblea.
1. La asamblea general de obligacionistas podrá ser convocada
por los administradores de la sociedad o por el comisario. Éste, además, deberá
convocarla siempre que lo soliciten obligacionistas que representen, por los
menos, la vigésima parte de las obligaciones emitidas y no amortizadas.
2. El comisario podrá requerir la asistencia de los
administradores de la sociedad, y éstos asistir aunque no hubieren sido
convocados.
Artículo 423. Forma de convocatoria.
1. La convocatoria de la asamblea general se hará en forma
que asegure su conocimiento por los obligacionistas.
2. Cuando la asamblea haya de tratar o resolver asuntos
relativos a la modificación de las condiciones del préstamo u otros de
trascendencia análoga, a juicio del comisario, deberá ser convocada en la forma
establecida en esta ley para la junta general de accionistas.
Artículo 424. Competencia de la asamblea.
La asamblea de obligacionistas, debidamente convocada, se
presume facultada para acordar lo necesario a la mejor defensa de los legítimos
intereses de los obligacionistas frente a la sociedad emisora, modificar, de
acuerdo con la misma, las garantías establecidas, destituir o nombrar al
comisario, ejercer, cuando proceda, las acciones judiciales correspondientes y
aprobar los gastos ocasionados por la defensa de los intereses comunes.
Artículo 425. Acuerdos de la asamblea.
1. Los acuerdos adoptados por la asamblea en la forma
prevista en la escritura o por mayoría absoluta con asistencia de las dos
terceras partes de las obligaciones en circulación, vincularán a todos los
obligacionistas, incluso a los no asistentes y a los disidentes.
2. Cuando no se lograre la concurrencia de las dos terceras
partes de las obligaciones en circulación, podrá ser nuevamente convocada la
asamblea un mes después de la primera reunión pudiendo entonces tomarse los
acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes. Estos acuerdos vincularán a
los obligacionistas en la misma forma establecida en el apartado anterior.
3. Los acuerdos de la asamblea podrán, sin embargo, ser
impugnados por los obligacionistas conforme a lo dispuesto en esta ley para la
impugnación de los acuerdos de la junta general.
Artículo 426. Acciones individuales.
Las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan a
los obligacionistas podrán ser ejercitadas individual o separadamente cuando no
contradigan los acuerdos del sindicato, dentro de su competencia y sean
compatibles con las facultades que al mismo se hubiesen conferido.
Artículo 427. Comisario.
1. El comisario será presidente del sindicato de
obligacionistas y, además de las facultades que le hayan sido conferidas en la
escritura de emisión y las que le atribuya la asamblea general de
obligacionistas, tendrá la representación legal del sindicato y podrá ejercitar
las acciones que a éste correspondan.
2. En todo caso, el comisario será el órgano de relación
entre la sociedad y el sindicato y, como tal, podrá asistir, con voz y sin
voto, a las deliberaciones de la junta general de la sociedad emisora, informar
a ésta de los acuerdos del sindicato y requerir de la misma los informes que, a
su juicio, o al de la asamblea de obligacionistas, interesen a éstos.
3. El comisario presenciará los sorteos que hubieren de
celebrarse, tanto para la adjudicación como para la amortización de las
obligaciones, y vigilará el pago de los intereses y del principal, en su caso,
y, en general, tutelará los intereses comunes de los obligacionistas.
Artículo 428. Intervención.
1. Cuando la emisión se haya hecho sin alguna de las
garantías a que se refiere el artículo 404, el comisario tendrá la facultad de
examinar por sí o por otra persona, los libros de la sociedad, y de asistir,
con voz y sin voto, a las reuniones del consejo de administración.
2. Cuando la sociedad haya retrasado en más de seis meses el
pago de los intereses vencidos o la amortización del principal, el comisario
podrá proponer al consejo la suspensión de cualquiera de los administradores y
convocar la junta general de accionistas, si aquéllos no lo hicieren cuando
estimen que deben ser sustituidos.
Artículo 429. Ejecución de garantías.
Si la emisión se hubiera garantizado con hipoteca o con
prenda y la sociedad hubiera demorado el pago de intereses por más de seis
meses, el comisario, previo acuerdo de la asamblea general de obligacionistas,
podrá ejecutar los bienes que constituyan la garantía para hacer pago del
principal con los intereses vencidos.
CAPÍTULO V
Reembolso y rescate de las obligaciones
Artículo 430. Rescate.
La sociedad podrá rescatar las obligaciones emitidas:
a) Por amortización o por pago anticipado, de acuerdo con las
condiciones de la escritura de emisión.
b) Como consecuencia de los convenios celebrados entre la
sociedad y el sindicato de obligacionistas.
c) Por adquisición en bolsa, al efecto de amortizarlas.
d) Por conversión en acciones, de acuerdo con los titulares.
Artículo 431. Repetición de intereses.
Los intereses de las obligaciones amortizadas que el
obligacionista cobre de buena fe no podrán ser objeto de repetición por la
sociedad emisora.
Artículo 432. Reembolso.
1. La sociedad deberá satisfacer el importe de las
obligaciones en el plazo convenido, con las primas, lotes y ventajas que en la
escritura de emisión se hubiesen fijado.
2. Igualmente estará obligada a celebrar los sorteos
periódicos en los términos y forma previstos por el cuadro de amortización, con
intervención del comisario y siempre en presencia de notario, que levantará el
acta correspondiente.
La falta de cumplimiento de esta obligación autorizará a los
acreedores para reclamar el reembolso anticipado de las obligaciones.
Artículo 433. Cancelación de garantías.
1. Para cancelar total o parcialmente las garantías de la
emisión, si las obligaciones se hallan representadas por medio de títulos, será
necesario presentar y estampillar aquellos o inutilizarlos, sustituyéndolos por
otros, de acuerdo con lo establecido para la sustitución de los títulos en el
artículo 117, cuando subsista el crédito sin la garantía.
Si se hallan representadas por medio de anotaciones en cuenta
será preciso devolver los certificados expedidos por las entidades encargadas
de los registros contables de anotaciones en cuenta y practicar el consiguiente
asiento de modificación en el correspondiente registro.
2. Exceptúase el caso de que el rescate hubiera sido
realizado como consecuencia de los convenios celebrados entre la sociedad y el
sindicato de obligacionistas, si el acuerdo de cancelación hubiera sido
válidamente adoptado por mayoría y el sindicato no pudiera presentar todos los
títulos.
TÍTULO XII
Sociedad nueva empresa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 434. Régimen jurídico.
La sociedad nueva empresa se regula en este título como
especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo 435. Denominación social.
1. La denominación de la sociedad nueva empresa estará
formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores
seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad
de manera única e inequívoca.
El procedimiento de asignación del código se regulará por
orden del Ministro de Economía y Hacienda.
2. En la denominación de la compañía deberá figurar
necesariamente la indicación «Sociedad Limitada nueva empresa» o su abreviatura
«SLNE».
3. La denominación social se incorporará inmediatamente a una
subsección especial de la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil
Central, quedando constancia de ello en la correspondiente certificación que se
expida. Las certificaciones acreditativas de la denominación de la sociedad
nueva empresa podrán pedirse, indistintamente, por un socio o por un tercero en
su nombre. El beneficiario o interesado a cuyo favor se expida la certificación
coincidirá necesariamente con el socio fundador que figura en la expresada
denominación.
Artículo 436. Objeto social.
1. La sociedad nueva empresa tendrá como objeto social todas
o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en
los estatutos: agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción,
comercial, turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, de
profesionales o de servicios en general.
2. Además, los socios fundadores podrán incluir en el objeto
social cualquier actividad singular distinta de las anteriores. Si la inclusión
de dicha actividad singular diera lugar a una calificación negativa del
registrador mercantil de la escritura de constitución de la sociedad, no se
paralizará su inscripción, que se practicará, sin la actividad singular en
cuestión, siempre que los socios fundadores lo consientan expresamente en la
propia escritura de constitución o con posterioridad.
3. En ningún caso podrán incluirse en el objeto social
aquellas actividades para las cuales se exija forma de sociedad anónima ni
aquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo.
Artículo 437. Requisitos subjetivos.
1. Sólo podrán ser socios de la sociedad nueva empresa las
personas físicas.
2. Al tiempo de la constitución, los socios no podrán superar
el número de cinco.
Artículo 438. Unipersonalidad.
1. No podrán constituir ni adquirir la condición de socio
único de una sociedad nueva empresa quienes ya ostenten la condición de socios
únicos de otra sociedad nueva empresa.
A tal efecto, en la escritura de constitución de la sociedad
nueva empresa unipersonal o en la escritura de adquisición de tal carácter se
hará constar por el socio único que no ostenta la misma condición en otra
sociedad nueva empresa.
2. La declaración de unipersonalidad de la sociedad nueva
empresa podrá hacerse en la misma escritura de la que resulte dicha situación.
CAPÍTULO II
Requisitos constitutivos
Artículo 439. Tramitación de la constitución de la sociedad.
1. Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción
de la escritura de constitución de la sociedad nueva empresa podrán realizarse
a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
2. Las remisiones y notificaciones que realicen los notarios
y los registradores mercantiles estarán amparadas con firma electrónica
avanzada.
Artículo 440. Escritura de constitución.
1. La remisión telemática al Registro Mercantil de la copia
autorizada de la escritura de constitución de la sociedad sólo podrá realizarse
por el notario, de conformidad con lo establecido en la legislación sobre la incorporación
de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica
preventiva, así como en su caso a otros registros o Administraciones públicas,
cuando ello sea necesario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los socios fundadores
podrán, con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución,
eximir al notario de las obligaciones que se establecen en el presente artículo
y designar un representante para la realización de los trámites conducentes a
la constitución de la sociedad conforme a las reglas generales o expresar su
voluntad de hacerlo por sí mismos. En este supuesto, el notario deberá expedir
la primera copia autorizada en soporte papel en un plazo no superior a
veinticuatro horas desde la autorización de la escritura de constitución de la
sociedad.
2. El notario que vaya a autorizar la escritura de
constitución de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación
registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la de
la sociedad que se pretende constituir. Una vez efectuada la comprobación
anterior, procederá de manera inmediata a su otorgamiento.
3. Una vez autorizada la escritura, el notario la remitirá de
manera inmediata, junto con el documento único electrónico, a las
Administraciones tributarias competentes para la obtención del número de
identificación fiscal de la sociedad, presentará, en su caso y de conformidad
con lo dispuesto por la legislación tributaria, la autoliquidación del impuesto
que grave el acto y remitirá la copia autorizada para su inscripción en el
Registro Mercantil.
Artículo 441. Inscripción de la sociedad.
1. Cualquiera que sea la forma de tramitación, y siempre que
se utilicen los estatutos sociales orientativos oficiales, el registrador mercantil
deberá calificar e inscribir, en su caso, la escritura de constitución en el
plazo máximo de veinticuatro horas, a contar desde el momento del asiento de
presentación o, si tuviere defectos subsanables, desde el momento de
presentación de los documentos de subsanación. La inscripción se practicará en
una sección especial creada a tal efecto.
2. En el caso de que el registrador mercantil calificare
negativamente el título presentado, lo hará saber al notario autorizante de la
escritura de constitución y, en su caso, al representante que, a tal efecto,
los socios fundadores hubieren designado en ella, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la presentación. Asimismo, lo notificará a las
Administraciones tributarias competentes.
Si la naturaleza de la falta apreciada permitiere su
subsanación de oficio por el notario y éste estuviere de acuerdo con la
calificación, procederá a su subsanación en el plazo máximo de veinticuatro
horas, a contar desde el momento de la notificación de la calificación del registrador
mercantil, dando cuenta de la subsanación a los socios fundadores o a sus
representantes.
Artículo 442. Formalidades posteriores a la inscripción de la
sociedad.
1. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el
registrador mercantil notificará al notario autorizante los datos registrales
para su constatación en la escritura matriz y en las copias que expida, y le
remitirá la parte correspondiente del documento único electrónico a la que
habrá incorporado los datos registrales de la sociedad.
El notario deberá expedir la copia autorizada en soporte
papel de la escritura de constitución de la sociedad en un plazo no superior a
veinticuatro horas, a contar desde la notificación de los datos registrales por
el registrador mercantil. En ella deberá dejar constancia del número de
identificación fiscal de la sociedad y de la remisión de la copia de la
escritura de constitución y del documento único electrónico a las
Administraciones tributarias competentes, para que éstas procedan a enviar el
número de identificación fiscal definitivo de la sociedad a los socios
fundadores. Del mismo modo, a petición de los socios fundadores, procederá a la
remisión de los documentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones
en materia de seguridad social.
2. Inscrita la sociedad, el registrador mercantil transmitirá
al Registro Mercantil Central los datos concernientes a los actos sociales de
la sociedad en la forma y plazos reglamentariamente establecidos. Asimismo, y a
petición de los socios fundadores o de sus representantes, realizará las demás
comunicaciones que le sean requeridas.
CAPÍTULO III
Capital social y participaciones sociales
Artículo 443. Capital social.
1. El capital social de la sociedad nueva empresa no podrá
ser inferior a tres mil doce euros ni superior a ciento veinte mil doscientos
dos euros.
2. El capital social sólo podrá ser desembolsado mediante
aportaciones dinerarias.
Artículo 444. Requisitos subjetivos en la transmisión de las
participaciones sociales.
1. Como consecuencia de la transmisión de participaciones
sociales, podrá superarse el número de cinco socios.
2. La transmisión voluntaria por actos ínter vivos de
participaciones sociales sólo podrá hacerse a favor de personas físicas.
Si fueran adquiridas participaciones sociales por personas
jurídicas, deberán ser enajenadas a favor de personas físicas en el plazo de
tres meses, contados desde la adquisición. En caso contrario, la sociedad nueva
empresa quedará sometida a la normativa general de la sociedad de responsabilidad
limitada, sin perjuicio de la responsabilidad de los administradores de no
adoptarse el correspondiente acuerdo de adaptación de los estatutos sociales.
Artículo 445. Acreditación de la condición de socio.
1. No será precisa la llevanza del libro registro de socios,
acreditándose la condición de socio mediante el documento público con el que se
hubiese adquirido.
2. La transmisión de la condición de socios y la constitución
de derechos reales limitados sobre participaciones sociales deberán notificarse
al órgano de administración mediante la remisión del documento público en el
que figure.
3. El órgano de administración deberá notificar a los
restantes socios la transmisión, la constitución de derechos reales o el
embargo de participaciones sociales tan pronto como tenga conocimiento de que
se hayan producido, siendo responsable de los perjuicios que el incumplimiento
de esta obligación pueda ocasionar.
CAPÍTULO IV
Órganos sociales
Artículo 446. Junta general.
La junta general de la sociedad nueva empresa podrá
convocarse también mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio
señalado a tal efecto por los socios y por procedimientos telemáticos que hagan
posible al socio el conocimiento de la convocatoria a través de la acreditación
fehaciente del envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por el acuse
de recibo del socio.
En estos supuestos, no será necesario el anuncio en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil ni en ningún diario.
Artículo 447. Estructura del órgano de administración.
1. La administración podrá confiarse a un órgano unipersonal
o a un órgano pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o
mancomunadamente. Cuando la administración se atribuya a un órgano
pluripersonal, en ningún caso adoptará la forma y el régimen de funcionamiento
de un consejo de administración.
2. La representación de la sociedad y la certificación de los
acuerdos sociales corresponderá, caso de existir un administrador único, a
éste; caso de existir varios administradores solidarios, a uno cualquiera de
ellos; y en el supuesto de existir varios administradores mancomunados, a dos
cualesquiera de ellos.
Artículo 448. Estatuto de los administradores.
1. Para ser nombrado administrador se requerirá la condición
de socio.
2. El cargo de administrador podrá ser retribuido en la forma
y cuantía que decida la junta general.
3. Los administradores ejercerán su cargo por tiempo
indefinido. No obstante, podrá nombrarse administrador por un período
determinado mediante acuerdo de la junta general posterior a la constitución de
la sociedad.
Artículo 449. Remoción del cargo de administrador.
1. La remoción del cargo de administrador requerirá acuerdo
de la junta general, que podrá ser adoptado, aunque no figure en el orden del
día de la reunión, por la mayoría ordinaria prevista en el artículo 198, sin
que los estatutos puedan exigir una mayoría superior a los dos tercios de los
votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital
social.
2. El socio afectado por la remoción de su cargo de
administrador no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus
participaciones sociales, las cuales serán deducidas del capital social para el
cómputo de la mayoría de votos exigida.
CAPÍTULO V
Modificaciones estatutarias
Artículo 450. Modificación de estatutos.
1. En la sociedad nueva empresa, sólo podrán llevarse a cabo
modificaciones en la denominación, en el domicilio social y, dentro de los
límites fijados en esta ley, en el capital social.
2. Lo establecido en el apartado anterior no será de
aplicación en el supuesto de conversión de la sociedad nueva empresa en
sociedad de responsabilidad limitada, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Artículo 451. Modificación de la denominación social.
1. El notario que vaya a autorizar la escritura de cambio de
denominación de la sociedad comprobará, de conformidad con la legislación
registral, que no existe ninguna denominación social anterior idéntica a la que
se pretenda adoptar.
Para ello, el notario incorporará a la escritura de cambio de
denominación social la certificación telemática de denominación social expedida
por el Registro Mercantil Central con firma electrónica reconocida de su
titular. La incorporación se efectuará en los términos previstos en el artículo
113.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.
2. En caso de que el socio cuyo nombre y apellidos figuren en
la denominación social pierda dicha condición, la sociedad estará obligada a
modificar de inmediato su denominación social.
Artículo 452. Aumento del capital social por encima del
límite máximo.
Si los socios acordaren aumentar el capital social por encima
del límite máximo establecido en esta ley, deberán asimismo establecer si optan
por la transformación de la sociedad nueva empresa en cualquier otro tipo
social o si continúan sus operaciones en forma de sociedad de responsabilidad
limitada.
CAPÍTULO VI
Disolución
Artículo 453. Disolución.
1. La sociedad nueva empresa se disolverá por las causas
establecidas en esta ley para la sociedad de responsabilidad limitada y, además,
por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una
cantidad inferior a la mitad del capital social durante al menos seis meses, a
no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho plazo.
2. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 364 a 367.
CAPÍTULO VII
Conversión en sociedad de responsabilidad limitada
Artículo 454. Continuación como sociedad de responsabilidad
limitada.
1. La sociedad nueva empresa podrá continuar sus operaciones
en forma de sociedad de responsabilidad limitada, para lo cual requerirá
acuerdo de la junta general y adaptación de los estatutos sociales de la
sociedad nueva empresa a lo establecido para la constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada.
Para la adopción de ambos acuerdos bastará la mayoría
ordinaria.
2. La escritura de adaptación de los estatutos sociales
deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo máximo de
dos meses desde la adopción del acuerdo de la junta general.
TÍTULO XIII
Sociedad anónima europea
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 455. Régimen de la sociedad anónima europea.
La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en
España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del
Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este título y por la
ley que regula la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas
europeas.
Artículo 456. Prohibición de identidad de denominaciones.
No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad
anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea
idéntica a la de otra sociedad española preexistente.
Artículo 457. Inscripción y publicación de los actos
relativos a la sociedad anónima europea.
1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de
constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en
España.
2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad
anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro
Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas.
3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con
domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en
las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas.
CAPÍTULO II
Domicilio social y su traslado a otro estado miembro
Artículo 458. Domicilio social.
La sociedad anónima europea deberá fijar su domicilio en
España cuando su administración central se halle dentro del territorio español.
Artículo 459. Discordancia entre domicilio registral y
domicilio real.
Cuando una sociedad anónima europea domiciliada en España
deje de tener su administración central en España debe regularizar su situación
en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en
España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga
su administración central.
Artículo 460. Procedimiento de la regularización.
Las sociedades anónimas europeas que se encuentren en el
supuesto descrito en el artículo anterior que no regularicen la situación en el
plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en
esta ley, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de
intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes
y del estatuto social.
Artículo 461. Derecho de separación.
En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio
en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea, los
accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán
separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en esta ley para los casos de
separación del socio.
Artículo 462. Derecho de oposición de los acreedores.
Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de
publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro
tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en esta
ley para el derecho de oposición.
Artículo 463. Certificación previa al traslado.
El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de
los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado
presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de
realizarse por la sociedad antes del traslado.
Artículo 464. Oposición al traslado del domicilio a otro
Estado miembro.
1. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea
registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación
aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de
Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su
domicilio social, se opone por razones de interés público.
Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la
supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse
también por dicha autoridad.
2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el
registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de
Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio
social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente la
presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima
europea.
3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de
formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del
proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la
autoridad judicial competente.
CAPÍTULO III
Constitución
Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 465. Participación de otras sociedades en la
constitución de una sociedad anónima europea.
En la constitución de una sociedad anónima europea que se
haya de domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el
Reglamento (CE) n° 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando
no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con
arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su
domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado
miembro.
Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad
tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice
sus operaciones.
Artículo 466. Oposición a la participación de una sociedad
española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión.
1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la
Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá
oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe
en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro
Estado miembro.
Cuando la sociedad española que participe en la constitución
de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión
de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá
formularse también por dicha autoridad.
2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto
de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al
Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga
su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia
correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan formular su oposición a
la fusión.
3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición
del certificado a que se refiere el artículo 469. El acuerdo de oposición podrá
recurrirse ante la autoridad judicial competente.
Sección 2.ª Constitución por fusión
Artículo 467. Nombramiento de experto o expertos que han de
informar sobre el proyecto de fusión.
En el supuesto de que una o más sociedades españolas
participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su
domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente
para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno
o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el
artículo 22 del Reglamento (CE) n° 2157/2001.
Artículo 468. Derecho de separación de los accionistas.
Los accionistas de las sociedades españolas que voten en
contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad
anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la
sociedad conforme a lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de
socios. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea
absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro.
Artículo 469. Certificación relativa a la sociedad que se
fusiona.
El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de
los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión
presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima
española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión.
Artículo 470. Inscripción de la sociedad resultante de la
fusión.
En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de
la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio
social controlará la existencia de los certificados de las autoridades
competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades
extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en
cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima
europea.
Sección 3.ª Constitución por holding
Artículo 471. Publicidad del proyecto de constitución.
1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas
que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding
deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de
constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el
registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido
lugar al registrador mercantil central, para su inmediata publicación en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil.
2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación
no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes
desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 472. Nombramiento de experto o expertos que han de
informar sobre el proyecto de constitución.
1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o
expertos independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento
(CE) n° 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad
española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o
del domicilio de la futura sociedad anónima europea.
2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos
independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del
Registro Mercantil.
Artículo 473. Protección de los socios de las sociedades
participantes en la constitución.
Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de
una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo
de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte
conforme a lo previsto en esta ley para los casos de separación de socios.
Sección 4.ª Constitución por transformación
Artículo 474. Transformación de una sociedad anónima
existente en sociedad anónima europea.
En el caso de constitución de una sociedad anónima europea
mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus
administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo
previsto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001 y un informe en el que se
explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la
transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los
accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima
europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil
y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 471.
Artículo 475. Certificación de los expertos.
Uno o más expertos independientes, designados por el
registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma,
certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el
proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que
esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura
del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.
CAPÍTULO IV
Órganos sociales
Sección 1.ª Sistemas de administración
Artículo 476. Opción estatutaria.
La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá
optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus
estatutos.
Artículo 477. Sistema monista.
En caso de que se opte por un sistema de administración
monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la
presente ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no
contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la ley que regula la
implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas.
Sección 2.ª Sistema dual
Artículo 478. Órganos del sistema dual.
En el caso de que se opte por un sistema de administración
dual, existirá una dirección y un Consejo de control.
Artículo 479. Facultades de la dirección.
1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden
a la dirección.
2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de
las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil,
será ineficaz frente a terceros.
3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de
los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en
esta ley.
Artículo 480. Modos de organizar la dirección.
1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los
estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o
conjuntamente o a un consejo de dirección.
2. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos
personas, éstas constituirán el consejo de dirección.
Artículo 481. Composición del consejo de dirección.
El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres
miembros y un máximo de siete.
Artículo 482. Determinación del número de los miembros de la
dirección.
Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número
concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su
determinación.
Artículo 483. Organización, funcionamiento y régimen de
adopción de acuerdos del consejo de dirección.
Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 2157/2001, la
organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de
dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su
defecto, por lo previsto en esta ley para el consejo de administración de las
sociedades anónimas.
Artículo 484. Límite a la cobertura de vacante en la
dirección por un miembro del consejo de control.
La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de
control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del
Reglamento (CE) n° 2157/2001 no será superior al año.
Artículo 485. Funcionamiento del consejo de control.
Será de aplicación al consejo de control lo previsto en esta
ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades
anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n°
2157/2001.
Artículo 486. Nombramiento y revocación de los miembros del
consejo de control.
Los miembros del consejo de control serán nombrados y
revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento
(CE) n° 2157/2001, en la ley que regula la implicación de los trabajadores en
las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 243.
Artículo 487. Representación frente a los miembros de la
dirección.
La representación de la sociedad frente a los miembros de la
dirección corresponde al consejo de control.
Redactado el título conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 488. Asistencia de la dirección a las reuniones del
consejo de control.
El consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá
convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con
voz pero sin voto.
Artículo 489. Operaciones sometidas a autorización previa del
consejo de control.
El consejo de control podrá acordar que determinadas
operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de
autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad
pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de
la sociedad.
Artículo 490. Responsabilidad de los miembros de los órganos
de administración.
Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los
administradores de sociedades de capital se aplicarán a los miembros de los
órganos de administración, de dirección y del consejo de control en el ámbito
de sus respectivas funciones.
Artículo 491. Impugnación de acuerdos de los órganos de
administración.
Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los
acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo
de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los
accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en
el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no
hubiera transcurrido un año desde su adopción.
Sección 3.ª Junta general
Artículo 492. Convocatoria de la junta general en el sistema
dual.
1. En el sistema dual de administración, la competencia para
la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección
deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean
titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social.
2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos
establecidos por el Reglamento (CE) n° 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo
por el consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el juez de lo
mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales
en esta ley.
3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de
accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social.
Artículo 493. Plazo de convocatoria de la junta general.
La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser
convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.
Artículo 494. Inclusión de nuevos asuntos en el orden del
día.
Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos,
el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos
en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la
convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en
esta ley. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días
de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.
TÍTULO XIV
Sociedades anónimas cotizadas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 495. Concepto.
1. Son sociedades cotizadas las sociedades anónimas cuyas
acciones estén admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de
valores.
2. En todas aquellas cuestiones no previstas en este título,
las sociedades cotizadas se regirán por las disposiciones aplicables a las
sociedades anónimas, además de por las demás normas que les sean de aplicación.
CAPÍTULO II
Especialidades en materia de acciones
Sección 1.ª Representación de las acciones
Artículo 496. Representación de las acciones de sociedades
cotizadas.
1. Las acciones y las obligaciones que pretendan acceder o
permanecer admitidas a cotización en un mercado secundario oficial de valores
habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta.
2. Tan pronto como los valores se representen por anotaciones
en cuenta, los títulos en que anteriormente se reflejaban quedarán amortizados
de pleno derecho, debiendo darse publicidad a su anulación mediante anuncios en
el Boletín Oficial del Registro Mercantil, en los correspondientes a las Bolsas
de Valores y en tres diarios de máxima difusión en el territorio nacional.
3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, fijará los plazos y el procedimiento para la representación
por medio de anotaciones en cuenta de las acciones cotizadas.
Artículo 497. Derecho a conocer la identidad de los
accionistas.
Las entidades que, de acuerdo con la normativa reguladora del
mercado de valores, hayan de llevar los registros de los valores representados por
medio de anotaciones en cuenta están obligadas a comunicar a la sociedad
emisora los datos necesarios para la identificación de los accionistas.
Sección 2.ª Acciones con derecho a un dividendo preferente
Artículo 498. Obligación de acordar el reparto del dividendo
preferente.
Cuando el privilegio conferido por acciones emitidas por
sociedades cotizadas consista en el derecho a obtener un dividendo preferente
la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo si existieran
beneficios distribuibles, sin que los estatutos puedan disponer otra cosa.
Artículo 499. Régimen legal del dividendo preferente.
1. El régimen legal del dividendo preferente de las acciones
privilegiadas emitidas por sociedades cotizadas será el establecido para las
acciones sin voto en la sección 2.ª del capítulo II del título IV.
2. En caso de acciones sin voto, se estará a lo que dispongan
los estatutos sociales respecto del derecho de suscripción preferente de los
titulares de estas acciones, así como respecto de la recuperación del derecho
de voto en el caso de no satisfacción del dividendo mínimo y respecto del
carácter no acumulativo del mismo.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Sección 3.ª Acciones rescatables
Artículo 500. Emisión de acciones rescatables.
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones
que sean rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de
estas acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte
del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones para el
ejercicio del derecho de rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente
desembolsadas en el momento de la suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la
sociedad, no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar
desde la emisión.
Artículo 501. Amortización de acciones rescatables.
1. La amortización de las acciones rescatables deberá
realizarse con cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una
nueva emisión de acciones acordada por la junta general con la finalidad de
financiar la operación de amortización.
2. Si se amortizarán estas acciones con cargo a beneficios o
a reservas libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del
valor nominal de las acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas
libres en cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la
operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos
establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de
aportaciones.
Sección 4.ª Acciones sometidas a usufructo
Artículo 502. Cálculo del valor de nuevas acciones sometidas
a usufructo.
1. Cuando se suscriban nuevas acciones, bien por el nudo
propietario o el usufructuario, el usufructo se extenderá a las acciones cuyo
desembolso hubiera podido calcularse conforme al precio medio de cotización
durante el periodo de suscripción.
2. Las cantidades que hayan de pagarse en caso de extinción
del usufructo o por no haber ejercitado el nudo propietario derecho de
suscripción preferente en caso de aumento de capital, se calcularán de acuerdo
con el valor de cotización media del trimestre anterior a la producción de los
hechos anteriormente mencionados.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
CAPÍTULO III
Especialidades en materia de suscripción de acciones
Artículo 503. Plazo mínimo para el ejercicio del derecho de
suscripción.
En las sociedades cotizadas el ejercicio del derecho de
suscripción preferente se realizará dentro del plazo concedido por los
administradores de la sociedad, que no podrá ser inferior a quince días desde
la publicación del anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión en
el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
Artículo 504. Régimen general de exclusión del derecho de
suscripción preferente.
1. En las sociedades cotizadas la exclusión del derecho de
suscripción preferente exigirá la observancia de lo establecido en el artículo
308.
2. El valor razonable se entenderá como valor de mercado.
Salvo que se justifique lo contrario, se presumirá valor de mercado el que se
establezca por referencia a la cotización bursátil.
Artículo 505. Régimen especial de exclusión del derecho de
suscripción preferente.
1. No obstante lo establecido en el apartado segundo del
artículo anterior, la junta general de accionistas de sociedad cotizada, una
vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor
de cuentas requeridos en el artículo 308, podrá acordar la emisión de nuevas
acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial
de éstas que resulte del informe del auditor, pudiendo la junta limitarse a
establecer el procedimiento para su determinación.
2. Para que la junta general pueda adoptar el acuerdo a que
se refiere el apartado anterior, será necesario que el informe de los
administradores y el informe del auditor de cuentas determinen el valor
patrimonial neto de las acciones.
3. El auditor de cuentas determinará el valor patrimonial
neto sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o,
bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados
financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 254, formulados,
en cualquiera de los casos, por los administradores de acuerdo con los
principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio. La fecha de
cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis
meses a la fecha en la que la junta general adopte el acuerdo de ampliación,
siempre que no se realicen operaciones significativas. En la determinación del
valor deberán tenerse en cuenta las eventuales salvedades que pudiera haber
puesto de manifiesto en su informe el auditor de las cuentas anuales o de los
estados financieros.
4. En el caso de sociedades cotizadas que sean dominantes de
un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los
datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo.
5. El registro contable de las operaciones se realizará de
acuerdo con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código
de Comercio.
Artículo 506. Delegación de la facultad de excluir el derecho
de suscripción preferente en caso de emisión de nuevas acciones.
1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta
general delegue en los administradores la facultad de aumentar el capital
social, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción
preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de
delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera.
2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el
que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de
aumentar el capital social también deberá constar expresamente la propuesta de
exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta
general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los
administradores en el que se justifique la propuesta de delegación de esa
facultad.
3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la
delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del
auditor de cuentas deberán estar referidos a cada ampliación concreta.
4. El valor nominal de las acciones a emitir, más, en su
caso, el importe de la prima de emisión deberá corresponder al valor razonable
que resulte del informe del auditor de cuentas. Estos informes serán puestos a
disposición de los accionistas y comunicados a la primera junta general que se
celebre tras el acuerdo de ampliación.
Artículo 507. Suscripción incompleta de nuevas acciones.
Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiera
intervenido en la verificación inicial de una operación de aumento del capital
de sociedad cotizada con emisión de nuevas acciones, el fracaso total o parcial
del aumento del capital por suscripción incompleta habrá de comunicarse a la
Comisión.
Artículo 508. Derecho a la restitución de aportaciones.
1. En el supuesto de que la emisión de las nuevas acciones
por sociedad cotizada hubiera sido autorizada o verificada por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, transcurrido un año desde la conclusión del
período de suscripción sin que se hubiera presentado a inscripción en el
Registro Mercantil la escritura de ejecución del acuerdo, el registrador, de
oficio, o a solicitud de cualquier interesado, procederá a la cancelación de la
inscripción del acuerdo de aumento del capital social, remitiendo certificación
a la propia sociedad y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las
nuevas acciones emitidas tendrán el derecho a exigir la restitución de las
aportaciones realizadas. Si la causa de la cancelación fuera imputable a la
sociedad, podrán exigir también el interés legal.
CAPÍTULO IV
Límite máximo de la autocartera
Artículo 509. Límite máximo de la autocartera.
Salvo en los supuestos de libre adquisición de las propias
acciones, en las sociedades cotizadas el valor nominal de las acciones propias
adquiridas directa o indirectamente por la sociedad, sumándose al de las que ya
posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad
dominante y sus filiales, no podrá ser superior al diez por ciento del capital
suscrito.
CAPÍTULO V
Obligaciones
Artículo 510. Emisión de obligaciones.
El límite legal máximo para la emisión de obligaciones no
será de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas.
Artículo 511. Delegación de la facultad de excluir el derecho
de suscripción preferente en caso de emisión de obligaciones convertibles.
1. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la junta
general delegue en los administradores la facultad de emitir obligaciones
convertibles, podrá atribuirles también la facultad de excluir el derecho de
suscripción preferente en relación a las emisiones de obligaciones convertibles
que sean objeto de delegación si el interés de la sociedad así lo exigiera.
2. En el anuncio de convocatoria de la junta general en el
que figure la propuesta de delegar en los administradores la facultad de emitir
obligaciones convertibles también deberá constar expresamente la propuesta de
exclusión del derecho de suscripción preferente. Desde la convocatoria de junta
general se pondrá a disposición de los accionistas un informe de los
administradores en el que se justifique la propuesta de exclusión.
3. En el acuerdo de ampliación que se realice en base a la
delegación de la junta el informe de los administradores y el informe del
auditor de cuentas deberán estar referidos a cada emisión concreta.
Estos informes serán puestos a disposición de los accionistas
y comunicados a la primera junta general que se celebre tras el acuerdo de
ampliación.
CAPÍTULO VI
Especialidades de la junta general de accionistas
Artículo 512. Carácter obligatorio del reglamento de la junta
general.
La junta general de accionistas de la sociedad anónima con
acciones admitidas a negociación en un mercado secundario oficial de valores,
constituida con el quórum del artículo 193 o con el superior previsto a este
propósito en los estatutos, aprobará un reglamento específico para la junta
general. En este reglamento podrán contemplarse todas aquellas materias que
atañen a la junta general, respetando lo establecido en la ley y los estatutos.
Artículo 513. Publicidad del reglamento.
1. El reglamento de la junta general de accionistas de
sociedad cotizada será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste.
2. Efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro
Mercantil con arreglo a las normas generales y, una vez inscrito, se publicará
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Artículo 514. Ejercicio del derecho de voto por administrador
en caso de solicitud pública de representación.
1. En el caso de que los administradores de una sociedad
anónima cotizada, u otra persona por cuenta o en interés de cualquiera de
ellos, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador
que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las
acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se
encuentre en conflicto de intereses y, en todo caso, respecto de las siguientes
decisiones:
a) Su nombramiento o ratificación como administrador.
b) Su destitución, separación o cese como administrador.
c) El ejercicio contra él de la acción social de
responsabilidad.
d) La aprobación o ratificación, cuando proceda, de
operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate, sociedades
controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.
2. La delegación podrá también incluir aquellos puntos que,
aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados, por así
permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto
en el apartado anterior.
3. Lo establecido en este artículo será de aplicación a los
miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en
España que haya optado por el sistema dual.
Artículo 515. Nulidad de las cláusulas limitativas del
derecho de voto.
En las sociedades anónimas cotizadas serán nulas de pleno
derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, fijen con carácter
general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o
sociedades pertenecientes a un mismo grupo.
Cuando se produzca la admisión a negociación en un mercado
secundario oficial de valores de las acciones de una sociedad cuyos estatutos
contengan cláusulas limitativas del máximo de votos, la sociedad deberá
proceder a la adaptación de sus estatutos, eliminando dichas cláusulas, en el
plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de admisión. Si
transcurriere ese plazo sin que la sociedad hubiese presentado en el Registro
Mercantil la escritura de modificación de sus estatutos, las cláusulas
limitativas del máximo de voto se tendrán por no puestas.
Este art. entra en vigor el 1 de julio de 2011, tal como
dispone la disposición final 7.
CAPÍTULO VII
Especialidades de la administración
Artículo 516. Carácter obligatorio del reglamento del consejo
de administración.
En las sociedades anónimas cotizadas el consejo de
administración, con informe a la junta general, aprobará un reglamento de
normas de régimen interno y funcionamiento del propio consejo, de acuerdo con
la ley y los estatutos, que contendrá las medidas concretas tendentes a
garantizar la mejor administración de la sociedad.
Artículo 517. Publicidad del reglamento.
1. El reglamento será objeto de comunicación a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, acompañando copia del documento en que conste.
2. Efectuada esta comunicación se inscribirá en el Registro
Mercantil con arreglo a las normas generales y, una vez inscrito, se publicará
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
CAPÍTULO VIII
Pactos parasociales sujetos a publicidad
Artículo 518. Pactos parasociales en sociedad cotizada.
1. A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se
entienden por pactos parasociales aquellos pactos que incluyan la regulación
del ejercicio del derecho de voto en las juntas generales o que restrinjan o
condicionen la libre transmisibilidad de las acciones en las sociedades
anónimas cotizadas.
2. Lo dispuesto en este título se aplicará también a los
supuestos de pactos que con el mismo objeto se refieran a obligaciones
convertibles o canjeables emitidas por una sociedad anónima cotizada.
Artículo 519. Publicidad de los pactos parasociales.
1. La celebración, prórroga o modificación de un pacto
parasocial que tenga por objeto el ejercicio del derecho de voto en las juntas
generales o que restrinja o condicione la libre transmisibilidad de las
acciones o de obligaciones convertibles o canjeables en las sociedades anónimas
cotizadas habrá de ser comunicada con carácter inmediato a la propia sociedad y
a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
A la comunicación se acompañará copia de las cláusulas del
documento en el que conste, que afecten al derecho de voto o que restrinjan o
condicionen la libre transmisibilidad de las acciones o de las obligaciones
convertibles o canjeables.
2. Una vez efectuada cualquiera de estas comunicaciones, el
documento en el que conste el pacto parasocial deberá ser depositado en el
Registro Mercantil en el que la sociedad esté inscrita.
3. El pacto parasocial deberá publicarse como hecho
relevante.
Artículo 520. Legitimación para publicidad de los pactos
parasociales.
1. Cualquiera de los firmantes del pacto parasocial estará
legitimado para realizar las comunicaciones y el depósito a los que se refiere
el artículo anterior, incluso aunque el propio pacto prevea su realización por
alguno de ellos o un tercero.
2. En casos de usufructo y prenda de acciones, la
legitimación corresponderá a quien tenga el derecho de voto.
Artículo 521. Efectos de la falta de publicidad de los pactos
parasociales.
En tanto no tengan lugar las comunicaciones, el depósito y la
publicación como hecho relevante, el pacto parasocial no producirá efecto
alguno en cuanto a las referidas materias.
Artículo 522. Pactos parasociales entre socios de sociedad
que ejerza el control sobre una sociedad cotizada.
Lo dispuesto en los artículos anteriores será de aplicación a
los pactos parasociales entre socios o miembros de una entidad que ejerza el
control sobre una sociedad cotizada.
Artículo 523. Dispensa temporal del deber de publicidad.
Cuando la publicidad pueda ocasionar un grave daño a la
sociedad, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a solicitud de los
interesados, podrá acordar, mediante resolución motivada, que no se dé
publicidad alguna a un pacto parasocial que le haya sido comunicado, o a parte
de él, y dispensar de la comunicación de dicho pacto a la propia sociedad, del
depósito en el Registro Mercantil del documento en que conste y de la
publicación como hecho relevante, determinando el tiempo en que puede
mantenerse en secreto entre los interesados.
CAPÍTULO IX
La información societaria
Sección 1.ª Especialidades de las cuentas anuales
Subsección 1.ª Cuentas anuales
Artículo 524. Prohibición de cuentas abreviadas.
Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en
un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán
formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados ni cuenta
de pérdidas y ganancias abreviadas.
Subsección 2.ª Especialidades de la memoria
Artículo 525. Deber de información complementaria.
Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a
cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea y que, de acuerdo con la normativa en vigor publiquen únicamente
cuentas anuales individuales, estarán obligadas a informar en la memoria de las
principales variaciones que se originarían en el patrimonio neto y en la cuenta
de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de
información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea,
indicando los criterios de valoración que hayan aplicado.
Subsección 3.ª Especialidades del informe de gestión
Artículo 526. Inclusión del informe de gobierno corporativo
en el informe de gestión.
Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a
cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión
Europea incluirán en el informe de gestión, en una sección separada, el informe
de gobierno corporativo.
Sección 2.ª Derecho especial de información
Redactado el título conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 527. Derecho especial de información.
Hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración
de la junta, los accionistas de una sociedad cotizada, además de poder
ejercitar el derecho de información sobre los asuntos comprendidos en el orden
del día, podrán solicitar informaciones o aclaraciones o formular preguntas por
escrito acerca de la información accesible al público que se hubiera facilitado
por la sociedad a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la
celebración de la última junta general.
Sección 3.ª Los instrumentos especiales de información
Redactado el título conforme a la corrección de errores
publicada en BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Artículo 528. Instrumentos especiales de información.
1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los
deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático,
sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en
forma impresa.
2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una
página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho
de información, y para difundir la información relevante exigida por la
legislación sobre el mercado de valores.
En la página web de la sociedad se habilitará un Foro
Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías
tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan
constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la
celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas
que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la
convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para
alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto
en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.
3. Al consejo de administración corresponde establecer el
contenido de la información a facilitar en la página web, de conformidad con lo
que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación
expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán
constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus
derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de
accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en
la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará
el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al
menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su
estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y
obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad
cotizada.
5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al
Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas
y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.
Disposición adicional primera. Prohibición de emitir
obligaciones.
Las personas físicas y las sociedades civiles, colectivas y
comanditarias simples, no podrán emitir ni garantizar la emisión de
obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones.
Disposición adicional segunda.
Tributación de la transmisión de participaciones sociales.
El régimen de tributación de la transmisión de las
participaciones sociales será el establecido para la transmisión de valores en
el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional tercera. Documento Único Electrónico
(DUE).
1. El Documento Único Electrónico (DUE) es aquel en el que se
incluyen todos los datos referentes a la sociedad nueva empresa que, de acuerdo
con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las
Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y
para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad
Social inherentes al inicio de su actividad.
Las remisiones y recepciones del DUE se limitarán a aquellos
datos que sean necesarios para la realización de los trámites competencia del
organismo correspondiente.
Reglamentariamente o, en su caso, mediante la celebración de
los oportunos convenios entre las Administraciones públicas competentes, podrán
incluirse nuevos datos en el DUE a fin de que pueda servir para el cumplimiento
de trámites, comunicaciones y obligaciones distintas a las anteriores. Así
mismo, reglamentariamente se establecerán las especificaciones y condiciones
para el empleo del DUE para la constitución de cualquier forma societaria, así
como para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de
Seguridad Social inherentes al inicio de la actividad, con pleno respeto a lo
dispuesto en la normativa sustantiva y de publicidad que regula estas formas
societarias y teniendo en cuenta la normativa a la que se hace mención en el
apartado 6 de la disposición adicional cuarta.
2. La remisión del DUE se hará mediante el empleo de técnicas
electrónicas, informáticas y telemáticas de acuerdo con lo dispuesto por las
normas aplicables al empleo de tales técnicas, teniendo en cuenta lo previsto
en las legislaciones específicas.
3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del
apartado primero del artículo 440, los socios fundadores de la sociedad nueva
empresa podrán manifestar al notario, previamente al otorgamiento de la
escritura de constitución, su interés en realizar por sí mismos los trámites y
la comunicación de los datos incluidos en el DUE o designar un representante
para que lo lleve a efecto, en cuyo caso no será de aplicación lo establecido
en la presente disposición adicional.
4. El DUE será aprobado por el Consejo de Ministros a
propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de los demás
ministerios competentes por razón de la materia, y estará disponible en todas
las lenguas oficiales del Estado español.
5. La Administración General del Estado, a través del
Ministerio de Economía y Hacienda, podrá celebrar convenios de establecimiento
de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT) de las sociedades
nueva empresa con otras Administraciones públicas y entidades públicas o
privadas. Los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación serán oficinas
desde las que se podrá solicitar la reserva de denominación social a que se
refiere el apartado segundo del artículo 440 y se asesorará y prestarán
servicios a los emprendedores, tanto en la definición y tramitación
administrativa de sus iniciativas empresariales como durante los primeros años
de actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del
DUE. En los convenios se establecerán los servicios de información,
asesoramiento y tramitación que deben prestarse de forma gratuita y los de
carácter complementario que pueden ofrecerse mediante contraprestación
económica.
Los centros de ventanilla única empresariales creados al
amparo del Protocolo de 26 de abril de 1999 mediante los correspondientes
instrumentos jurídicos de cooperación con Comunidades Autónomas y Entidades
Locales podrán realizar las funciones de orientación, tramitación y
asesoramiento previstas en la presente ley para la creación y desarrollo de
sociedades Nueva Empresa. Por Orden del Ministro de la Presidencia, a
iniciativa conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda, se establecerán
los criterios de incorporación de las prescripciones tecnológicas propias de
los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación a los sistemas de
información de los centros de ventanilla única empresarial.
6. Las Administraciones públicas establecerán al efecto
procedimientos electrónicos para realizar los intercambios de información
necesarios.
Disposición adicional cuarta. Colaboración social.
1. Las Administraciones tributarias podrán hacer efectiva la
colaboración social prevista en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, así como en otras normas que la desarrollen, en
la presentación de declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios
relacionados con la constitución e inicio de la actividad de la sociedad Nueva
Empresa, a través de convenios celebrados con el Consejo General del Notariado,
el Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles de
España y otros colegios profesionales, así como las cámaras de comercio y los
puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT).
2. Las Administraciones tributarias también podrán prever
mecanismos de adhesión a dichos convenios por parte de notarios, registradores
mercantiles y otros profesionales colegiados a fin de hacer efectiva dicha
colaboración social. Estos convenios tendrán eficacia vinculante para los
miembros de las organizaciones corporativas a las que se refiere el apartado
anterior cuando así lo establezca la normativa tributaria. Además, las Administraciones
tributarias también podrán prever mecanismos de adhesión a dichos convenios por
parte de profesionales colegiados a fin de hacer efectiva dicha colaboración
social.
3. Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda se
establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan
suscrito los citados convenios y los notarios, los registradores mercantiles y
otros profesionales colegiados que se hayan adherido a los mismos deban
presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones u otros
documentos tributarios en representación de terceras personas.
4. El Ministerio de Trabajo e Inmigración establecerá los
cauces que permitan efectuar la tramitación telemática en la presentación de
comunicaciones u otros documentos ante órganos y organismos a él adscritos
relacionados con la constitución o el inicio de la actividad de la sociedad
nueva empresa, a través de convenios celebrados con el Consejo General del
Notariado, el Colegio de Registradores de la Propiedad, de Bienes Muebles y Mercantiles
de España y otros colegios profesionales.
5. Por Orden del Ministro de Trabajo e Inmigración se
establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan
suscrito los citados convenios y los notarios, los registradores mercantiles y
otros profesionales colegiados que se hayan adherido a los mismos deban
presentar por medios telemáticos, comunicaciones y otros documentos en
representación de terceras personas.
6. Todo lo anteriormente previsto en los apartados anteriores
lo será sin perjuicio de la normativa específica relativa a la incorporación de
técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración pública
y en la seguridad jurídica preventiva.
Disposición adicional quinta. Recursos contra la
calificación de las escrituras de constitución de la sociedad
nueva empresa.
En caso de que el registrador mercantil calificare
negativamente la escritura de constitución de la sociedad nueva empresa, será
de aplicación lo dispuesto en los artículos 322 a 329 del texto refundido de la
Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946, redactados
conforme a lo establecido en la normativa introducida en la Ley 24/2001, de 27
de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, salvo lo
referente a los plazos de resolución, que en este caso serán de 45 días.
Disposición adicional sexta.
Medidas fiscales aplicables a la sociedad limitada nueva
empresa.
1. La Administración tributaria concederá, previa solicitud
de una sociedad limitada nueva empresa y sin aportación de garantías, el
aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones
societarias, derivada de la constitución de la sociedad durante el plazo de un
año desde su constitución.
La Administración tributaria también concederá, previa
solicitud de una sociedad nueva empresa y sin aportación de garantías, el
aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades
correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su
constitución. El ingreso de las deudas del primer y segundo períodos deberá
realizarse a los 12 y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los
plazos para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de
dichos períodos.
Asimismo, la Administración tributaria podrá conceder, previa
solicitud de una sociedad nueva empresa, con aportación de garantías o sin
ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de
retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución.
Las cantidades aplazadas o fraccionadas según lo dispuesto en
este apartado devengarán interés de demora.
2. La sociedad nueva empresa no tendrá la obligación de
efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 45 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el, a cuenta de las
liquidaciones correspondientes a los dos primeros períodos impositivos
concluidos desde su constitución.
Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las disposiciones contenidas en los artículos 512 a 514
inclusive, 516 a 523 inclusive así como en el artículo 528 del título XIV de
este texto refundido forman parte de las normas de ordenación y disciplina del
mercado de valores, siendo sancionables sus incumplimientos, de conformidad con
lo dispuesto en el título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente
para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que den lugar los
incumplimientos de las obligaciones establecidas en el título XIV, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 210, de 30 de agosto de 2010.
Disposición final primera. Bolsa de denominaciones sociales,
estatutos orientativos y plazo reducido de inscripción.
1. Se autoriza al Gobierno para regular una Bolsa de
Denominaciones Sociales con reserva.
2. Por Orden del Ministro de Justicia podrá aprobarse un
modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.
3. Si la escritura de constitución de una sociedad de
responsabilidad limitada contuviese íntegramente los estatutos orientativos a
que hace referencia el apartado anterior, y no se efectuaran aportaciones no
dinerarias, el registrador mercantil deberá inscribirla en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas, salvo que no hubiera satisfecho el Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos
previstos en la normativa reguladora del mismo.
Disposición final segunda.
Modificación de límites monetarios e importes de multas.
Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto
apruebe:
1.º La modificación de los límites monetarios que figuran en
esta ley para que las sociedades de capital puedan formular cuentas anuales
abreviadas con arreglo a los criterios que establezcan las Directivas de la
Unión Europea.
2.º La adaptación de los importes de las multas que figuran
en el Código de Comercio y en esta ley a las variaciones del coste de la vida.