Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se
establecen
medidas
de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
Jefatura del
Estado
BOE número 314
de 30/12/2004, páginas 42334 a 42338 (5 págs.)
Nota: Se transcribe actualizada, la única modificación:
―Ley 15/2010,
de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que
se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Jefatura del
Estado
Boletín Oficial
del Estado: 6 de julio de 2010, Núm. 163
Artículo
primero. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Uno. Se modifica
el artículo 2 que pasa a tener la siguiente redacción:
Dos. Se modifica
el artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
Tres. Se
modifica el artículo 4 que pasa a tener la siguiente redacción:
Cuatro. Se
modifica el artículo 8 que pasa a tener la siguiente redacción:
Cinco. Se
modifica el artículo 9 que pasa a tener la siguiente redacción:
Seis. Se
adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 9, con la siguiente redacción:
Siete. Se añade
un artículo 11 con la siguiente redacción:
Disposición
final única. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
SUMARIO:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Artículo 4. Determinación del plazo de pago.
Artículo 5. Devengo de intereses de demora.
Artículo 6. Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses
de demora.
Artículo 7. Interés de demora.
Artículo 8. Indemnización por costes de cobro.
Artículo 9. Cláusulas abusivas.
Artículo 10. Cláusula de reserva de dominio.
Artículo 11. Transparencia en las buenas prácticas comerciales.
Disposición adicional primera. Régimen de pagos en el comercio
minorista.
Disposición adicional segunda. Informe del Gobierno al Congreso de los
Diputados.
Disposición transitoria única. Contratos preexistentes.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley
de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Disposición final tercera. Título competencial.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
EXPOSICIÓN DE
MOTIVOS
Esta Ley tiene
por objeto incorporar al derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
A lo largo de
esta última década, la Unión Europea ha venido prestando una atención creciente
a los problemas de los plazos de pago excesivamente amplios y de la morosidad
en el pago de deudas contractuales, debido a que deterioran la rentabilidad de
las empresas, produciendo efectos especialmente negativos en la pequeña y
mediana empresa. Además, las disparidades existentes entre los Estados miembros
respecto a las legislaciones y prácticas en materia de pagos constituyen un
obstáculo para el buen funcionamiento del mercado interior.
Son numerosas
las iniciativas de la Unión Europea desarrolladas sobre esta materia, entre las
cuales está la Recomendación de la Comisión de 12 de mayo de 1995, relativa a
los plazos de pago en las transacciones comerciales. Al no haberse logrado mejoras
en materia de morosidad desde la adopción de esta recomendación, se ha hecho
necesaria la Directiva 2000/35/CE.
El objetivo
general de esta directiva es fomentar una mayor transparencia en la determinación
de los plazos de pago en las transacciones comerciales, y también su cumplimiento.
Para ello, la directiva comprende un conjunto de medidas tendentes, de una
parte, a impedir que plazos de pago excesivamente dilatados sean utilizados
para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, y,
de otra, a disuadir los retrasos en los pagos, erradicando las causas por las
que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa económicamente para
los deudores.
El alcance de
esta directiva está limitado a los pagos efectuados como contraprestación en
operaciones comerciales entre empresas y entre éstas y el sector público. No
regula las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses
relacionados con otros pagos como los efectuados en virtud de la legislación en
materia de cheques y letras de cambio ni los pagos de indemnizaciones por
daños.
El criterio
subjetivo y material que delimita el ámbito de aplicación de la Directiva
2000/35/CE aconseja efectuar su transposición a nuestro ordenamiento jurídico mediante
una ley especial que regule las medidas sustantivas contra la morosidad, y que,
en una disposición final, modifique el texto refundido de la Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio.
Las medidas
sustantivas contra la morosidad que esta Ley regula consisten en establecer,
con carácter general, un plazo de exigibilidad de intereses de demora, determinar
su devengo automático, señalar el tipo de interés de demora y otorgar al acreedor
el derecho a reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de
cobro. A estas medidas se añade la posibilidad de pactar cláusulas de reserva
de dominio a los efectos de que el vendedor conserve la propiedad de los bienes
hasta el pago total de la deuda.
La nueva Ley
introduce un cambio esencial en este ámbito, como es el de desplazar a los usos
del comercio que hayan venido consagrando plazos de pago excesivamente dilatados,
los cuales se verían sustituidos por las disposiciones de esta Ley. Cuando la
Ley hace referencia a que el juez puede considerar los usos del comercio como
elemento objetivo de valoración a la hora de determinar el posible carácter
abusivo de una cláusula contractual, toma este extremo sólo como un dato
factual y objetivo que permite comparar la actuación de un operador con la
situación del tráfico mercantil en cada momento.
El plazo de
exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés de demora establecidos en la ley son de aplicación en defecto
de pacto entre las partes. Ahora bien, la libertad de contratar no debe amparar
prácticas abusivas imponiendo cláusulas relativas a plazos de pago más amplios
o tipos de interés de demora inferiores a los previstos en esta Ley, por lo que
el juez podrá modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso,
resultaran abusivos para el acreedor. En este sentido, podrá considerarse
factor constitutivo de dicho abuso el que el acuerdo sirva, principalmente,
para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor o
para que el contratista principal imponga a sus proveedores o subcontratistas
unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las
obligaciones que asuma. Precisamente esta regulación de las cláusulas abusivas
es la que ha determinado la necesidad de dar una nueva redacción al artículo
17.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista,
para ajustar los pagos a los proveedores a las previsiones de esta Ley.
También, la Ley regula la acción colectiva dirigida a impedir la utilización de
estas cláusulas cuando hayan sido redactadas para uso general.
La adecuación de
nuestra legislación interna sobre contratación pública al ordenamiento jurídico
comunitario está contenida en el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio. La inclusión de las Administraciones públicas en el ámbito de la
Directiva 2000/35/CE, dispensando igual tratamiento a todos los agentes
económicos en materia de pagos por operaciones comerciales, hace necesario
modificar la regulación del tipo de interés de demora e introducir el
reconocimiento del derecho del acreedor a una indemnización por costes de cobro
de la deuda, para su adecuación a las previsiones de la norma comunitaria.
Igual adecuación requieren las disposiciones reguladoras de los pagos entre
contratistas y subcontratistas y suministradores. A estos fines responde la
disposición final primera de esta Ley.
La Ley se dicta
al amparo de las competencias que la Constitución Española atribuye al Estado
en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª por afectar a la
legislación mercantil y civil. No obstante, la disposición final primera de
esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª
que atribuye al Estado la legislación básica sobre Contratos de las Administraciones
Públicas.
Artículo 1.
Objeto.
Esta Ley tiene
por objeto combatir la morosidad en el pago de deudas dinerarias y el abuso, en
perjuicio del acreedor, en la fijación de los plazos de pago en las operaciones
comerciales que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios
realizadas entre empresas o entre empresas y la Administración.
«Artículo 2.
Definiciones.
A los efectos
regulados en esta Ley, se considerará como:
a) Empresa, a
cualquier persona física o jurídica que actúe en el ejercicio de su actividad
independiente económica o profesional.
b)
Administración, a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector
público, de acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
Contratos del Sector Público.
c) Morosidad, el
incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago.
d) Plazo de
pago, se referirá a todos los días naturales del año, y serán nulos y se
tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados
vacacionales.»
«Artículo 3.
Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley será
de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las
operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la
Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los
contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.
2. Quedan fuera
del ámbito de aplicación de esta Ley:
a) Los pagos
efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
b) Los intereses
relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de
cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades
aseguradoras.
c) Las deudas
sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se
regirán por lo establecido en su legislación especial.»
«Artículo 4.
Determinación del plazo de pago.
1. El plazo de
pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:
a) Sesenta días
después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los
servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las
partes.
b) Si el deudor
recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o
servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación
de los servicios.
c) Si legalmente
o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de
comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o
los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura
antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago
que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los
bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta
días contados desde la fecha de entrega de la mercancía.
2. Los
proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a
sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción
efectiva de las mercancías o prestación de los servicios.
3. La recepción
de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del
cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y
autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el
interesado.
4. Podrán
agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días,
mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho
período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a
efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y
siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha
correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la
agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de
pago no supere los 60 días desde esa fecha.»
Artículo 5.
Devengo de intereses de demora.
El obligado al
pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones
comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato
o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en
el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de
vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
Artículo 6.
Requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora.
El acreedor
tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los
siguientes requisitos:
a) Que haya
cumplido sus obligaciones contractuales y legales.
b) Que no haya
recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no
es responsable del retraso.
Artículo 7.
Interés de demora.
1. El interés de
demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en
defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal
de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del
tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente
operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre
natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de
interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de
financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso
de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal
de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este
tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa
subasta.
El tipo legal de
interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se
aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio
de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del
Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida
en el apartado anterior.
«Artículo 8.
Indemnización por costes de cobro.
1. Cuando el
deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una
indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya
sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de
cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto
a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15
por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no
supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará
constituido por el importe de la deuda de que se trate.
2. El deudor no
estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior
cuando no sea responsable del retraso en el pago.»
«Artículo 9.
Cláusulas abusivas.
1. Serán nulas
las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las
consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo
legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado
1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como
las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los
intereses de demora del artículo 6, cuando tengan un contenido abusivo en
perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre
ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del
deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. No podrá
considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos.
Para determinar si una cláusula es abusiva para el acreedor, se tendrá en
cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para
apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en
el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente. Asimismo, para determinar
si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las
circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para
proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el
contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas
condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de
que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.
2. El juez que
declare la invalidez de dichas cláusulas abusivas integrará el contrato con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 del Código Civil y dispondrá de
facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes y
de las consecuencias de su ineficacia.
3. Serán
igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales
de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1.
4. Las acciones
de cesación y de retracción en la utilización de las condiciones generales a
que se refiere el apartado anterior podrán ser ejercitadas, conforme a la Ley
7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, por las
siguientes entidades:
a) Las
asociaciones, federaciones de asociaciones y corporaciones de empresarios, de
profesionales, de trabajadores autónomos y de agricultores que estatutariamente
tengan encomendada la defensa de los intereses de sus miembros.
b) Las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
c) Los colegios
profesionales legalmente constituidos.
Estas entidades
podrán personarse, en nombre de sus asociados, en los órganos jurisdiccionales
o en los órganos administrativos competentes para solicitar la no aplicación de
tales cláusulas o prácticas, en los términos y con los efectos dispuestos por
la legislación comercial y mercantil de carácter nacional. Las denuncias
presentadas por estas entidades ante las autoridades de competencia tendrán
carácter confidencial en los términos de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de
Defensa de la Competencia.»
«5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades mencionadas en
dicho apartado también podrán personarse en los órganos jurisdiccionales o en
los órganos administrativos competentes y asumir el ejercicio de acciones
colectivas de cesación y de retracción en defensa de los intereses de sus
asociados frente a empresas incumplidoras con carácter habitual de los períodos
de pago previstos en esta Ley, en los contratos que no están incluidos en el
ámbito de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la
Contratación.»
Artículo 10.
Cláusula de reserva de dominio.
En las
relaciones internas entre vendedor y comprador, aquél conservará la propiedad
de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya
convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y
vendedor antes de la entrega de los bienes.
Sin perjuicio de
la aplicación del artículo 1.112 del Código Civil, el vendedor podrá subrogar
en su derecho a la persona que, mediante la realización de anticipos, financiación
o asunción de la obligación, realiza la contraprestación por cuenta del deudor
o permite a este último adquirir derecho sobre el objeto de la reserva de
dominio o utilizarlo cuando dicha contraprestación se destina, efectivamente, a
ese fin.
Entre las
medidas de conservación de su derecho, el vendedor o el tercero que haya
financiado la operación podrá retener la documentación
acreditativa de la titularidad de los bienes sobre los que se haya pactado la
reserva de dominio.
«Artículo 11.
Transparencia en las buenas prácticas comerciales.
Con el fin de
velar por la plena transparencia en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de las obligaciones previstas en la presente Ley, las Administraciones Públicas
promoverán la elaboración de Códigos de buenas prácticas comerciales, así como
la adopción de sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y
el arbitraje, siendo de adscripción voluntaria por parte de los agentes
económicos.»
Disposición
adicional primera. Régimen de pagos en el comercio minorista.
En el ámbito de
los pagos a los proveedores del comercio que regula la Ley 7/1996, de 15 de
enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se estará en primer lugar a lo
dispuesto por el artículo 17 de dicha Ley, aplicándose de forma supletoria esta
Ley.
Disposición
adicional segunda. Informe del Gobierno al Congreso de los Diputados.
El Gobierno, en
el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá al
Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán y evaluarán los
efectos y las consecuencias de la aplicación del contenido de la misma en
relación a los plazos de pago en las operaciones comerciales realizadas entre
empresas y entre empresas y Administración.
Disposición
transitoria única. Contratos preexistentes.
Esta Ley será de
aplicación a todos los contratos que, incluidos en su ámbito de aplicación,
hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus
efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora
establecido en su artículo 7. No obstante, en cuanto a la nulidad de las
cláusulas pactadas por las causas establecidas en su artículo 9, la presente
Ley será aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en
vigor.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas
todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a
esta Ley, a excepción de aquellas que, en relación a la determinación del plazo
de pago, resulten más beneficiosas para el acreedor.
Disposición
final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de
16 de junio.
El texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por
el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. El apartado
4 del artículo 99 queda redactado como sigue:
«4. La
Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o
de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial
del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del
artícu lo 110, y, si se demorase, deberá abonar al
contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los
intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos
previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.»
Dos. El apartado
4 del artículo 110 queda redactado como sigue:
«4. Excepto en
los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 147.3,
dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha del acta de recepción,
deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente
del contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante. Si se produjera
demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a
percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en
los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.»
Tres. Los
apartados 4 y 5 del artículo 116 quedan redactados como sigue:
«4. Salvo lo que
se dispone en el siguiente apartado 5, el contratista deberá abonar las
facturas en el plazo fijado de conformidad con el artículo 4 de la Ley por la
que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales. En caso de demora en el pago, el subcontratista o el suministrador
tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y
la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la misma
Ley.
5. Cuando el
plazo de pago se convenga más allá de sesenta días, dicho pago se instrumentará
mediante un documento que lleve aparejada la acción cambiaria; y cuando el
plazo de pago supere los ciento veinte días, podrá además exigirse por el
subcontratista o suministrador que dicho pago se garantice mediante aval.
Los subcontratos
y los contratos de suministros a que se refiere el párrafo anterior tendrán en
todo caso naturaleza privada.»
Cuatro. El
apartado 3 del artículo 169 queda redactado como sigue:
«3. En el
supuesto del artículo 167.a), el contratista tendrá derecho al abono del interés
de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra
la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores
económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su
entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.»
Cinco. La letra
a) del apartado 2 de la disposición final primera queda redactada como sigue:
«a) Los plazos
de sesenta días, cuatro meses y ocho meses previstos en el artículo 99.»
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista.
La Ley 7/1996,
de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se modifica en los
siguientes términos:
Uno. Los
apartados 1, 3, 4 y 5 del artículo 17 quedan redactados como sigue:
«1. A falta de
plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del
precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha
de su entrega.
3. Los
aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos
no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los
demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de
sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones
económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea
beneficiario, sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.
Se entenderá por
productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus
características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización
y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones
de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran
consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores
y que presenten alta rotación.
El Gobierno
determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los
productos a los que se refiere el apartado anterior.
4. Con relación
a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran
consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de
pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de
las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve
aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en
la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días, este
documento será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá
emitir o aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a
contar desde la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya
sido enviada. Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento
veinte días, el vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval
bancario o seguro de crédito o caución.
5. En cualquier
caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a
partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a
aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el
apartado 1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de
los intereses será el previsto en el artículo 7 de la Ley por la que se
establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales,
salvo que las partes hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en
ningún caso será inferior al señalado para el interés legal incrementado en un
50 por ciento.»
Dos. Se añade
una disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
«Disposición
transitoria segunda. Régimen de aplazamientos de pagos a los proveedores del
comercio minorista.
El plazo fijado
para los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya exigible de 30
días. La limitación máxima de 60 días a la que se refiere el artículo 17.3 de
esta Ley se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Entre tanto, los
aplazamientos de pago de los productos de alimentación que no tengan carácter
de frescos ni perecederos y los productos de gran consumo no excederán de
noventa días desde la entrega de la mercancía.»
Disposición
final tercera. Título competencial.
Esta Ley se
dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.ª
y 8.ª de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación
mercantil y civil. No obstante, la disposición final primera de esta Ley se
dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª y tendrá la
consideración de norma básica, con excepción de la modificación del artículo
169.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, que no tiene este carácter de norma básica de acuerdo con la disposición
final primera de este texto legal.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».