Ley
7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista
Jefatura del Estado
BOE número 15 de 17/1/1996, páginas 1243
a 1254 (12 págs. )
Nota: Se
transcribe actualizada, última actualización introducida:
—Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de
la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Jefatura del Estado
BOE número 53 de 2/3/2010, páginas 20216
a 20225 (10 págs. )
Disposición final cuarta. Entrada en
vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Fuente: Boletín Oficial del Estado.
SE DEROGA:
los arts. 6. 5, 7 y 49. 3, SE MODIFICA determinados preceptos y SE
AÑADE la disposiciones adicionales 7 a 11 , por LEY 1/2010, de 1 de marzo (Ref.
BOE-A-2010-3365).
lo indicado del art. 48 y de la disposición adicional primera, y el art.
65. 1, letras n) y ñ) y la disposición final única, por REAL DECRETO
LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20555).
SE MODIFICA:
los arts. 18, 22, 23, 32 y el título del capítulo VI del título II, por
LEY 29/2009, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-21162).
el art. 64, por LEY 56/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22440).
el art. 17 y SE AÑADE la disposición transitoria 2, por LEY 3/2004 de
29 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21830).
los arts. 12, 15, 61, 65, capítulo II del título III y las
disposiciones adicional 1 y final única, por LEY 47/2002, de 19 de diciembre
(Ref. BOE-A-2002-24811).
los arts. 14. 2, 17, 65. 1 y SE AÑADE la disposición adicional 6, por
LEY 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
CORRECCION de erratas EN BOE NUM. 42, DE 17 DE FEBRERO DE 1996 (Ref. BOE-A-1996-3551).
SE DESARROLLA:
el cápitulo IV del título III, por REAL DECRETO 199/2010, de 26 de
febrero (Ref. BOE-A-2010-4173).
el art. 62 , por REAL DECRETO 2485/1998, de 13 de noviembre (Ref. 1998/27168)
(Ref. BOE-A-1998-27168).
SE COMPLETA POR LEY ORGANICA 2/1996, DE 15 DE ENERO (Ref. BOE-A-1996-1070).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 65. 1. a), atribuyendo a las comunidades autónomas la
competencia sancionadora en comercio interior: REAL DECRETO 103/2008, de 1 de
febrero (Ref. BOE-A-2008-3303).
con el art. 32. 2, regulando determinados aspectos de las ventas a distancias
y la inscripción en el regisgtro de empresas: REAL DECRETO 225/2006, de 24 de
febrero (Ref. BOE-A-2006-5375).
con el art. 173, definiendo los productos perecederos y los de gran
consumo: REAL DECRETO 367/2005, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2005-6795).
CON EL ART. 38. 2, SOBRE AUTORIZACION DE LAS VENTAS A DISTANCIA E
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EMPRESAS: REAL DECRETO 1133/1997, DE 11 DE JULIO
(Ref. BOE-A-1997-16674).
SE DECLARA:
en las CUESTIONES acumuladas 1354/2002 y 3863/2003 (Ref. 2002/19035 y
2003/18816), la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado del art. 64
h), por SENTENCIA 97/2009, de 27 de abril (Ref. BOE-A-2009-8603).
en el RECURSO 1254/1996 (Ref. 1996/09296), la inconstitucionalidad de
los arts. 37 y 53, salvo el inciso indicado de este último según fj. 7 y la
constitucionalidad del inciso indicado del art. 6. 2 según fj. 4, por SENTENCIA
124/2003, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2003-14319).
NOTAS
Entrada en vigor el 6 de febrero de 1996.
INDICE
EXPOSICION DE MOTIVOS
TITULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO PRIMERO. CONCEPTOS BASICOS
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Establecimientos comerciales
Artículo 3. Libertad de empresa
Artículo 4. Libre circulación de bienes
Artículo 5. Libertad de establecimiento comercial
Artículo 6. Instalación de establecimientos comerciales
CAPITULO II. OFERTA COMERCIAL
Artículo 8. Prohibición de ventas al por menor
Artículo 9. Obligación de vender
Artículo 10. Derecho de desistimiento
Artículo 11. Forma de los contratos
Artículo 12. Garantía y servicio
postventa
CAPITULO III. PRECIOS
Artículo 13. Libertad de precios
Artículo 14. Prohibición de la venta con pérdida
Artículo 15. Ventas con precios reducidos para colectivos especiales
CAPITULO IV. ADQUISICIONES DE LOS COMERCIANTES
Artículo 16. Régimen general
Artículo 17. Pagos a los proveedores
TITULO II. ACTIVIDADES DE PROMOCION DE VENTAS
CAPITULO PRIMERO. GENERALIDADES
Artículo 18. Concepto
Artículo 19. Información
Artículo 20. Constancia de la reducción de precios
Artículo 21. Determinación de los artículos ofertados
Artículo 22. Venta multinivel
Artículo 23. Prohibición de ventas en pirámide
CAPITULO II. VENTA EN REBAJAS
Artículo 24. Concepto
Artículo 25. Temporada de rebajas
Artículo 26. Calidad de los productos rebajados
CAPITULO III. VENTA DE PROMOCION
Artículo 27. Concepto
CAPITULO IV. VENTA DE SALDOS
Artículo 28. Concepto
Artículo 29. Deber de información
CAPITULO V. VENTAS EN LIQUIDACION
Artículo 30. Concepto
Artículo 31. Duración y reiteración
CAPITULO VI. VENTAS CON OBSEQUIO O PRIMA
Artículo 32. Concepto
Artículo 33. Entrega de los obsequios
Artículo 34. Prohibición de ofertas conjuntas
CAPITULO VII. OFERTA DE VENTA DIRECTA
Artículo 35. Veracidad de la oferta
TITULO III. VENTAS ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO. GENERALIDADES
Artículo 36. Concepto
CAPÍTULO II. VENTAS A DISTANCIA
Artículo 38. Concepto
Artículo 39. Propuesta de contratación
Artículo 40. Información previa
Artículo 41. Necesidad de consentimiento expreso
Artículo 42. Prohibición de envíos no solicitados
Artículo 43. Ejecución y pago
Artículo 44. Derecho de desistimiento
Artículo 45. Excepciones al derecho de desistimiento
Artículo 46. Pago mediante tarjeta
Artículo 47. Información
CAPITULO III. VENTA AUTOMATICA
Artículo 49. Concepto
Artículo 50. Advertencias obligatorias
Artículo 51. Recuperación del importe
Artículo 52. Responsabilidad
CAPITULO IV. VENTA AMBULANTE O NO SEDENTARIA
Artículo 53. Concepto
Artículo 54. Autorización
Artículo 55. Identificación
CAPITULO V. VENTA EN PUBLICA SUBASTA
Artículo 56. Concepto
Artículo 57. Contrato de subasta
Artículo 58. Oferta de venta en subasta
Artículo 59. Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores
Artículo 60. Documentación
Artículo 61. Efectos de la venta
en subasta
CAPITULO VI. DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN REGIMEN DE FRANQUICIA
Artículo 62. Regulación del régimen de franquicia
TITULO IV. INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 63. Competencias sancionadoras
CAPITULO II. CLASES DE INFRACCIONES
Artículo 64. Infracciones leves
Artículo 65. Infracciones graves
Artículo 66. Infracciones muy graves
Artículo 67. Reincidencia
CAPITULO III. SANCIONES
Artículo 68. Cuantía de las multas
Artículo 69. Graduación
Artículo 70. Prescripción
Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional , Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta Sexta
Disposición Adicional Séptima. Compensación de deudas en caso de
responsabilidad por incumplimiento
Disposición Adicional Octava. Proyectos que deban someterse a
evaluación de impacto ambiental
Disposición Adicional Novena. Condiciones de accesibilidad
Disposición Adicional Décima. Planificación urbanística de los usos
comerciales
Disposición Adicional Undécima. Régimen jurídico de los contratos de
distribución comercial
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera
Disposición Transitoria Segunda. Régimen de aplazamientos de pagos a
los proveedores del comercio minorista
DISPOSICION DEROGATORIA
Disposición Derogatoria Unica
DISPOSICION FINAL
Disposición Final Unica
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Los profundos
cambios que ha experimentado la distribución comercial minorista en España, la
incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto
la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un
esfuerzo legislativo de sistematización, modernización y adecuación a la
realidad de los mercados.
La economía
española precisa, para su adecuado funcionamiento, un sistema de distribución
eficiente, que permita asegurar el aprovisionamiento de los consumidores con el
mejor nivel de servicio posible y con el mínimo coste de distribución. Para
alcanzar este objetivo, es preciso que el mercado garantice la óptima
asignación de los recursos a través del funcionamiento de la libre y leal
competencia.
En este sentido,
el establecimiento de un marco de buenas prácticas comerciales deberá producir
un mejor comportamiento de todos los agentes del sector, cuyos efectos redundarán
en un mejor funcionamiento de la competencia. Estos efectos se consiguen
mediante la creación de un marco legal de mínimos, que podrá completarse con
los Códigos de Conducta, que libremente surjan en el sector para su
autorregulación.
Por otra parte,
y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España
dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido
por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas
tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la
sociedad española y juegan un papel trascendental en la estabilidad de la
población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnificación
que les permita afrontar el marco de la libre competencia.
La relación de
complementariedad entre los dos sistemas mencionados debe también ser tenida,
especialmente, en cuenta por el Legislador.
También resulta
imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas
modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran
entregadas actualmente al principio de libertad contractual, del que, en no pocas
ocasiones, resultan notorios abusos en perjuicio de los adquirentes, situación
que interesa corregir mediante la promulgación de normas imperativas y una eficaz
intervención de las Administraciones públicas.
Por
consiguiente, la Ley no sólo pretende establecer unas reglas de juego en el
sector de la distribución y regular nuevas fórmulas contractuales, sino que
aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras
comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las
grandes y las pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de
la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más
inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se
materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás
condiciones de la oferta y servicio al público, lo que significa, en
definitiva, la más eficaz actuación en beneficio de los consumidores.
Por último,
interesa destacar que, como ha puesto de relieve reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento
de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual conlleva
que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de
aplicación diverso, tal como se especifica en la disposición final única de
esta Ley.
TITULO PRIMERO. PRINCIPIOS
GENERALES
CAPITULO PRIMERO.
CONCEPTOS BASICOS
Artículo 1. Objeto
1. La presente
Ley tiene por objeto principal establecer el régimen jurídico general del
comercio minorista, así como regular determinadas ventas especiales y
actividades de promoción comercial, sin perjuicio de las leyes dictadas por las
Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias en la materia.
2. A los efectos
de la presente Ley, se entiende por comercio minorista aquella actividad
desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la
venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios finales de los
mismos, utilizando o no un establecimiento.
Artículo 2. Establecimientos
comerciales
1. Tendrán la
consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones
o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular
de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo,
e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o en
temporadas determinadas.
2. Quedan
incluidos en la definición del apartado anterior los quioscos y, en general,
las instalaciones de cualquier clase que cumplan la finalidad señalada en la
misma, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el art. 334
del Código Civil.
Artículo 3. Libertad
de empresa
La actividad
comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de
la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 de la Constitución.
Artículo 4. Libre
circulación de bienes
1. Se reconoce
el principio de libre circulación de mercancías dentro del territorio español,
de acuerdo con lo establecido en el art. 139. 2 de la Constitución.
2. Las distintas
Administraciones públicas adoptarán las medidas adecuadas, para evitar que la
libertad de circulación de los bienes resulte falseada.
Artículo 5. Libertad
de establecimiento comercial
1. La
utilización legítima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales
constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa
recogido en el art. 3 de la presente Ley.
2. Los poderes
públicos protegerán la libre iniciativa empresarial para la instalación y
acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo
dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 6. Instalación
de establecimientos comerciales
1. Con carácter
general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen
de autorización comercial.
No obstante lo
anterior, la instalación de establecimientos comerciales podrá quedar sometida
a una autorización que se concederá por tiempo indefinido cuando, una vez aplicados
el juicio de proporcionalidad, según lo establecido en el art. 5. c) de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios
y su ejercicio, y el principio de no discriminación, de manera clara e
inequívoca concurran razones imperiosas de interés general relacionadas con la
distribución comercial, de acuerdo con lo que se establece en el siguiente
apartado y así se motive suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.
En ningún caso
constituyen razones imperiosas de interés general válidas para la imposición de
un régimen de autorización las razones de índole económica, de acuerdo con lo
establecido en el apartado 3 de este artículo.
2. Los
requisitos que se establezcan para la instalación de establecimientos comerciales
atenderán conjuntamente a criterios basados en razones imperiosas de interés
general relacionadas con la distribución comercial, como la protección del
medio ambiente y del entorno urbano, la ordenación del territorio y la
conservación del patrimonio histórico y artístico.
En todo caso los
requisitos, y en su caso los criterios de concesión de la autorización, deberán
ser proporcionados, no discriminatorios, claros e inequívocos, objetivos,
hechos públicos con antelación, predecibles, transparentes y accesibles.
3. En ningún
caso podrán establecerse requisitos de naturaleza económica que supediten la
concesión de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica
o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos,
posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la
actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad
competente o a que se comercialicen productos o servicios de un tipo o procedencia
determinada. Las razones imperiosas de interés general que se invoquen no
podrán encubrir requisitos de planificación económica.
Adicionalmente,
la instalación de establecimientos comerciales deberá respetar lo establecido
en los arts. 10 y 11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
4. En todo caso
corresponde a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla
regular el procedimiento de autorización para la instalación de establecimientos
comerciales a que se refiere el apartado dos de este artículo, y determinar la
autoridad autonómica o local competente para resolver las solicitudes de
autorización. Dicho procedimiento coordinará todos los trámites administrativos
necesarios para la instalación de establecimientos comerciales. Sin perjuicio
de la regulación que al respecto aprueben las Comunidades Autónomas, las
solicitudes presentadas deberán resolverse en un plazo máximo de seis meses, y
como efecto de la falta de resolución expresa, se establecerá el silencio positivo
con excepción de los supuestos que recoge el art. 6 de la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
No se podrá supeditar el otorgamiento de la autorización a la intervención
directa o indirecta de los competidores en el procedimiento de otorgamiento de
las autorizaciones, incluso en órganos consultivos, sin perjuicio de los cauces
que se establezcan para la consulta al público en general. Las autorizaciones
son libremente transmisibles por su titular. No obstante, la transmisión deberá
ser comunicada a la administración concedente a los solos efectos de su
conocimiento.
CAPITULO II. OFERTA
COMERCIAL
Artículo 8. Prohibición
de ventas al por menor
1. No podrán
ejercer el comercio al por menor además de las personas físicas y jurídicas a
quienes les esté específicamente prohibido, los empresarios individuales o sociales
a quienes la normativa especial de la actividad que desarrollan les exija
dedicarse exclusivamente a la misma.
2. Se prohíbe
expresamente la exposición y venta de mercancías al comprador cuando éstas
procedan de personas cuya actividad sea distinta a la comercial y, como
consecuencia de la actividad que les es propia, tengan como finalidad principal
la realización de préstamos, depósitos u operaciones de análoga naturaleza,
adheridas a la oferta comercial de la mercancía, de tal forma que una no se
pudiera hacer efectiva sin la otra.
En todo caso, se
presumirá la existencia de estas actuaciones en el supuesto de que el comprador
pudiera realizar pedidos o adquirir mercancías en los establecimientos de aquéllas.
3. La infracción
a lo dispuesto en el apartado anterior será sancionable con arreglo a lo
establecido en la presente Ley, con independencia de las responsabilidades derivadas,
en su caso, de la respectiva legislación especial y sin perjuicio de la improcedencia
de que un mismo hecho sea objeto de una doble sanción administrativa.
Artículo 9. Obligación
de vender
1. La oferta
pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales
constituye a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los
demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo
caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación
los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la
venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado.
2. Los
comerciantes no podrán limitar la cantidad de artículos que pueden ser adquiridos
por cada comprador ni establecer precios más elevados o suprimir reducciones o
incentivos para las compras que superen un determinado volumen. En el caso de
que, en un establecimiento abierto al público, no se dispusiera de existencias
suficientes para cubrir la demanda, se atenderá a la prioridad temporal en la
solicitud.
Artículo 10. Derecho
de desistimiento
1. Cuando en el
ejercicio de un derecho previamente reconocido se proceda a la devolución de un
producto, el comprador no tendrá obligación de indemnizar al vendedor por el
desgaste o deterioro del mismo debido exclusivamente a su prueba para tomar una
decisión sobre su adquisición definitiva sin alterar las condiciones del
producto en el momento de la entrega. Se prohíbe al vendedor exigir anticipo de
pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen
un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se devuelva la
mercancía.
2. Caso de no
haberse fijado el plazo, dentro del cual el comprador podrá desistir del
contrato, aquél será de siete días.
Artículo 11. Forma
de los contratos
1. Los contratos
de compraventa a que se refiere la presente Ley no estarán sujetos a formalidad
alguna con excepción de los supuestos expresamente señalados en los Códigos
Civil y de Comercio y en ésta o en otras leyes especiales.
2. Esto no
obstante, cuando la perfección del contrato no sea simultánea con la entrega
del objeto o cuando el comprador tenga la facultad de desistir del contrato, el
comerciante deberá expedir factura, recibo u otro documento análogo en el que
deberán constar los derechos o garantías especiales del comprador y la parte
del precio que, en su caso, haya sido satisfecha.
3. En todo caso,
el comprador podrá exigir la entrega de un documento en el que, al menos,
conste el objeto, el precio y la fecha del contrato.
Artículo 12. Garantía
y servicio postventa
1. El vendedor
de los bienes responderá de la falta de conformidad de los mismos con el
contrato de compraventa, en los términos definidos por la legislación vigente.
2. Los productos
puestos a la venta se podrán ofrecer acompañados de una garantía comercial que
obligará a la persona que la ofrezca en las condiciones establecidas en el documento
de garantía y en la correspondiente publicidad. La garantía comercial adicional
ofrecida por el vendedor deberá en todo caso recoger las obligaciones que, en
materia de garantías de bienes de consumo, vengan impuestas por Ley.
3. El productor
o, en su defecto, el importador garantizará, en todo caso, frente a los
compradores la existencia de un adecuado servicio técnico para los bienes de
carácter duradero que fabrica o importa, así como el suministro de piezas de
repuesto durante un plazo mínimo de cinco años a contar desde la fecha en que
el producto deje de fabricarse.
4. La acción o
derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al
comerciante para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento
de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer
constar el comerciante en el momento en que se le entrega un objeto para su
reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.
CAPITULO III. PRECIOS
Artículo 13. Libertad
de precios
1. Los precios
de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con
carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la
libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales.
2. Esto, no
obstante, el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados,
podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos,
así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa,
en los casos siguientes:
a) Cuando se
trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas.
b) Cuando se
trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante
concesión administrativa.
c) Como medida
complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones
u otras ayudas a empresas o sectores específicos.
d) Excepcionalmente
y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando,
en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan
obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de
desabastecimiento.
Artículo 14. Prohibición
de la venta con pérdida
1. No obstante
lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas
al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV y
V del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por
objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para
afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos
en las fechas próximas a su inutilización.
En todo caso,
deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.
2. A los efectos
señalados en el apartado anterior, se considerará que existe venta con pérdida,
cuando el precio aplicado a un producto sea inferior al de adquisición según factura,
deducida la parte proporcional de los descuentos que figuren en la misma, o al
de reposición si éste fuese inferior a aquél o al coste efectivo de producción
si el artículo hubiese sido fabricado por el propio comerciante, incrementados,
en las cuotas de los impuestos indirectos que graven la operación.
Las facturas se
entenderán aceptadas en todos sus términos y reconocidas por sus destinatarios,
cuando no hayan sido objeto de reparo en el plazo de los veinticinco días siguientes
a su remisión. En el caso de que no sean conformes se dispone sobre la anterior
un plazo adicional de diez días para su subsanación y nueva remisión de la
correspondiente factura rectificada. A los efectos de lo dispuesto en este
artículo, no se tendrán en cuenta las modificaciones contenidas en facturas
rectificativas emitidas en fecha posterior a los plazos indicados.
3. No se
computarán, a los efectos de la deducción en el precio a que se refiere el
párrafo anterior, las retribuciones o las bonificaciones de cualquier tipo que
signifiquen compensación por servicios prestados.
4. En ningún
caso, las ofertas conjuntas o los obsequios a los compradores podrán utilizarse
para evitar la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 15. Ventas
con precios reducidos para colectivos especiales
Los
establecimientos comerciales creados para suministrar productos a colectivos determinados
y que reciban para esta finalidad cualquier tipo de ayuda o subvención, no
podrán ofertar dichos productos al público en general ni a personas distintas a
los referidos beneficiarios.
CAPITULO IV. ADQUISICIONES
DE LOS COMERCIANTES
Artículo 16. Régimen
general
El régimen
jurídico de las adquisiciones de toda clase de productos efectuadas por
comerciantes se sujetará a lo dispuesto en la legislación civil y mercantil con
las especialidades contenidas en el artículo siguiente.
Artículo 17. Pagos
a los proveedores
1. A falta de
plazo expreso, se entenderá que los comerciantes deben efectuar el pago del
precio de las mercancías que compren antes de treinta días a partir de la fecha
de su entrega.
2. Los
comerciantes a quienes se efectúen las correspondientes entregas quedarán
obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción
con mención expresa de su fecha.
Del mismo modo,
los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe
producirse el pago.
Si todas o
alguna de las mercancías estuvieran afectadas por una cláusula de reserva de
dominio, la factura expresará asimismo esta circunstancia, que deberá responder
en todo caso a un acuerdo entre proveedor y comerciante documentado con anterioridad
a la entrega.
Las facturas
deberán hacerse llegar a los comerciantes antes de que se cumplan treinta días
desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías.
3. Los
aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y de los perecederos
no excederán en ningún caso de treinta días. Los aplazamientos de pago para los
demás productos de alimentación y gran consumo no excederán del plazo de
sesenta días, salvo pacto expreso en el que se prevean compensaciones
económicas equivalentes al mayor aplazamiento y de las que el proveedor sea beneficiario,
sin que en ningún caso pueda exceder el plazo de noventa días.
Se entenderá por
productos de alimentación frescos y perecederos aquellos que por sus
características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización
y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan condiciones
de temperatura regulada de comercialización y transporte. Son productos de gran
consumo aquellos fungibles de compra habitual y repetitiva por los consumidores
y que presenten alta rotación.
El Gobierno
determinará reglamentariamente en el plazo de tres meses la definición de los
productos a los que se refiere el apartado anterior.
4. Con relación
a los productos que no sean frescos o perecederos ni de alimentación y gran
consumo, cuando los comerciantes acuerden con sus proveedores aplazamientos de
pago que excedan de los sesenta días desde la fecha de entrega y recepción de
las mercancías, el pago deberá quedar instrumentado en documento que lleve
aparejada acción cambiaria, con mención expresa de la fecha de pago indicada en
la factura. En el caso de aplazamientos superiores a noventa días, este documento
será endosable a la orden. En todo caso, el documento se deberá emitir o
aceptar por los comerciantes dentro del plazo de treinta días, a contar desde
la fecha de recepción de la mercancía, siempre que la factura haya sido enviada.
Para la concesión de aplazamientos de pago superiores a ciento veinte días, el
vendedor podrá exigir que queden garantizados mediante aval bancario o seguro
de crédito o caución.
5. En cualquier
caso, se producirá el devengo de intereses moratorios en forma automática a
partir del día siguiente al señalado para el pago o, en defecto de pacto, a
aquel en el cual debiera efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado
1. En esos supuestos, el tipo aplicable para determinar la cuantía de los intereses
será el previsto en el art. 7 de la Ley por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, salvo que las partes
hubieren acordado en el contrato un tipo distinto, que en ningún caso será
inferior al señalado para el interés legal incrementado en un 50 por ciento.
6. A los efectos
prevenidos en el presente artículo y con referencia exclusiva a los bienes
consumibles, se entenderá como fecha de entrega aquélla en la que efectivamente
se haya producido, aunque, inicialmente, el título de la entrega fuese distinto
del de compraventa, siempre que las mercancías hayan sido, finalmente, adquiridas
por el receptor.
TITULO II. ACTIVIDADES
DE PROMOCION DE VENTAS
CAPITULO PRIMERO.
GENERALIDADES
Artículo 18. Concepto
1. Tendrán la
consideración de actividades de promoción de ventas, las ventas en rebajas, las
ventas en oferta o promoción, las ventas de saldos, las ventas en liquidación,
las ventas con obsequio y las ofertas de venta directa.
2. Las
denominaciones antes señaladas únicamente podrán emplearse para anunciar las
ventas que se ajusten a la regulación respectivamente establecida en la
presente Ley, quedando expresamente prohibida la utilización de las citadas
denominaciones u otras similares para anunciar ventas que no respondan al
correspondiente concepto legal.
3. La
utilización de las denominaciones antes señaladas que no se ajuste a la regulación
respectivamente establecida para cada una de las actividades de promoción de
ventas en esta Ley, se reputará desleal cuando concurran las circunstancias
previstas en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal.
Artículo 19. Información
1. En los
anuncios de las ventas a las que se refiere el artículo anterior deberá especificarse
la duración y, en su caso, las reglas especiales aplicables a las mismas.
2. Cuando las
ofertas especiales no comprendan, al menos, la mitad de los artículos puestos a
la venta, la práctica de promoción de que se trate no se podrá anunciar como
una medida general, sino referida exclusivamente a los artículos o sectores a
los que realmente afecte.
3. Se
considerará engañosa la oferta de productos con premio o regalo, cuando el
consumidor no reciba real y efectivamente lo que razonablemente cabía esperar
de acuerdo con la oferta realizada.
Artículo 20. Constancia
de la reducción de precios
1. Siempre que
se oferten artículos con reducción de precio, deberá figurar con claridad, en
cada uno de ellos, el precio anterior junto con el precio reducido, salvo en el
supuesto de que se trate de artículos puestos a la venta por primera vez.
Se entenderá por
precio anterior, el que hubiese sido aplicado sobre productos idénticos durante
un período continuado de al menos treinta días, en el curso de los seis meses
precedentes.
2. No obstante
lo señalado en el apartado precedente, cuando se trate de una reducción
porcentual de un conjunto de artículos, bastará con el anuncio genérico de la
misma sin necesidad de que conste individualmente en cada artículo ofertado.
Artículo 21. Determinación
de los artículos ofertados
En el caso de
que se oferten artículos a precio normal y a precio reducido, unos y otros
deberán estar suficientemente separados, de forma que no pueda, razonablemente,
existir error entre los que son objeto de una u otra oferta, distinguiendo, en
su caso, la existencia de rebajas, saldos, liquidaciones, promociones u
obsequios.
Artículo 22. Venta
multinivel
1. La venta
multinivel constituye una forma especial de comercio en la que un fabricante o
un comerciante mayorista vende sus bienes o servicios a través de una red de
comerciantes y/o agentes distribuidores independientes, pero coordinados dentro
de una misma red comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante
un único margen sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante
la percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación
generada por el conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y
proporcionalmente al volumen de negocio que cada componente haya creado. A
efectos de lo dispuesto en este artículo, los comerciantes y los agentes
distribuidores independientes se considerarán en todo caso empresarios a los
efectos previstos en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
2. Queda
prohibido organizar la comercialización de bienes y servicios cuando:
a) Constituya un
acto desleal con los consumidores conforme a lo previsto en el art. 26 de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
b) No se
garantice adecuadamente que los distribuidores cuenten con la oportuna
contratación laboral o cumplan con los requisitos que vienen exigidos
legalmente para el desarrollo de una actividad comercial.
c) Exista la
obligación de realizar una compra mínima de los productos distribuidos por
parte de los nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.
4. En ningún
caso el fabricante o mayorista titular de la red podrá condicionar el acceso a
la misma al abono de una cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los
productos y material promocional, informativo o formativo entregados a un
precio similar al de otros homólogos existentes en el mercado y que no podrán superar
la cantidad que se determine reglamentariamente.
En los supuestos
en que exista un pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a
devolución siempre que su estado no impida claramente su posterior comercialización.
Artículo 23. Prohibición
de ventas en pirámide
Son prácticas de
venta piramidal las previstas en el art. 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero,
de Competencia Desleal, siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales
contrarias a lo dispuesto en dicho precepto.
CAPITULO II. VENTA
EN REBAJAS
Artículo 24. Concepto
1. Se entiende
que existe venta en rebajas cuando los artículos objeto de la misma se ofertan,
en el mismo establecimiento en el que se ejerce habitualmente la actividad
comercial, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.
2. No cabe
calificar como venta en rebajas la de aquellos productos no puestos a la venta
en condiciones de precio ordinario con anterioridad, así como la de los
productos deteriorados o adquiridos con objeto de ser vendidos a precio
inferior al ordinario.
Artículo 25. Temporada
de rebajas
1. Las ventas en
rebajas sólo podrán tener lugar como tales en dos temporadas anuales; una
iniciada al principio de año, y la otra, en torno al período estival de vacaciones.
2. La duración
de cada período de rebajas será como mínimo de una semana y como máximo de dos
meses, de acuerdo con la decisión de cada comerciante, dentro de las fechas
concretas que fijarán las Comunidades Autónomas competentes.
Artículo 26. Calidad
de los productos rebajados
1. Los artículos
objeto de la venta en rebajas deberán haber estado incluidos con anterioridad
y, durante el plazo mínimo de un mes, en la oferta habitual de ventas y no
podrán haber sido objeto de práctica de promoción alguna en el curso del mes
que preceda a la fecha de inicio de la venta en rebajas.
2. Especialmente,
queda prohibido ofertar, como rebajados, artículos deteriorados.
CAPITULO III. VENTA
DE PROMOCION
Artículo 27. Concepto
1. Se consideran
ventas de promoción o en oferta aquellas no contempladas específicamente en
otro de los capítulos del presente Título, que se realicen por precio inferior
o en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de potenciar la
venta de ciertos productos o el desarrollo de uno o varios comercios o establecimientos.
2. Los productos
en promoción no podrán estar deteriorados o ser de peor calidad que los mismos
productos que vayan a ser objeto de futura oferta ordinaria a precio normal.
3. Será de
aplicación a las ventas de promoción lo dispuesto en los arts. 33 y 34 de la
presente Ley.
CAPITULO IV. VENTA
DE SALDOS
Artículo 28. Concepto
1. Se considera
venta de saldos la de productos cuyo valor de mercado aparezca manifiestamente
disminuido a causa del deterioro, desperfecto, desuso u obsolescencia de los
mismos, sin que un producto tenga esta consideración por el solo hecho de ser
un excedente de producción o de temporada.
2. No cabe
calificar como venta de saldos la de aquellos productos cuya venta bajo tal
régimen implique riesgo o engaño para el comprador, ni la de aquellos productos
que no se venden realmente por precio inferior al habitual.
3. Tampoco cabe
calificar como venta de saldos aquella en que los productos no pertenecieran al
comerciante seis meses antes de la fecha de comienzo de este tipo de actividad
comercial, excepción hecha de los establecimientos dedicados específicamente al
referido sistema de venta.
Artículo 29. Deber
de información
1. Las ventas de
saldos deberán anunciarse necesariamente con esta denominación o con la de
«venta de restos».
2. Cuando se
trate de artículos deteriorados o defectuosos, deberá constar tal circunstancia
de manera precisa y ostensible.
CAPITULO V. VENTAS
EN LIQUIDACION
Artículo 30. Concepto
1. Se entiende
por venta en liquidación la venta de carácter excepcional y de finalidad
extintiva de determinadas existencias de productos que, anunciada con esta
denominación u otra equivalente, tiene lugar en ejecución de una decisión
judicial o administrativa, o es llevada a cabo por el comerciante o por el
adquirente por cualquier título del negocio de aquél en alguno de los casos
siguientes:
a) Cesación
total o parcial de la actividad de comercio. En el supuesto de cese parcial
tendrá que indicarse la clase de mercancías objeto de liquidación.
b) Cambio de
ramo de comercio o modificación sustancial en la orientación del negocio.
c) Cambio de
local o realización de obras de importancia en el mismo.
d) Cualquier
supuesto de fuerza mayor que cause grave obstáculo al normal desarrollo de la
actividad comercial.
2. No podrán ser
objeto de este tipo de actividad comercial aquellos productos que no formaran
parte de las existencias del establecimiento, o aquellos que fueron adquiridos
por el comerciante con objeto de incluirlos en la liquidación misma.
3. En todo caso
deberá cesar la venta en liquidación si desaparece la causa que la motivó o si
se liquidan efectivamente los productos objeto de la misma.
4. Los anuncios
de las ventas en liquidación deberán indicar la causa de ésta.
Artículo 31. Duración
y reiteración
1. La duración
máxima de la venta en liquidación será de tres meses, salvo en el caso de
cesación total de la actividad, que será de un año.
2. En el curso
de los tres años siguientes a la finalización de una venta en liquidación, el
vendedor no podrá ejercer el comercio en la misma localidad, sobre productos
similares a los que hubiesen sido objeto de liquidación, por cualquiera de los
motivos señalados en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo anterior.
Tampoco podrá
proceder a una nueva liquidación en el mismo establecimiento, excepto cuando
esta última tenga lugar en ejecución de decisión judicial o administrativa, por
cesación total de la actividad o por causa de fuerza mayor.
CAPITULO VI. VENTAS
CON OBSEQUIO O PRIMA
Artículo 32. Concepto
1. Son ventas
con obsequio aquellas que con finalidad de promover las ventas ofertan, ya sea
en forma automática, o bien, mediante la participación en un sorteo o concurso,
un premio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
Son ventas con
prima aquéllas que ofrezcan cualquier incentivo o ventaja vinculado a la
adquisición de un bien o servicio.
2. Cuando el
incentivo consista en un sorteo, lo dispuesto en esta ley será aplicable sin
perjuicio de lo establecido en la legislación sectorial correspondiente.
3. Las ventas
con obsequio o prima se reputan desleales en los supuestos previstos en la Ley
de Competencia Desleal.
Artículo 33. Entrega
de los obsequios
1. Los bienes o
servicios en que consistan los obsequios o incentivos promocionales deberán
entregarse a los compradores en el plazo máximo que determinarán las Comunidades
Autónomas, sin que pueda exceder de tres meses, a contar desde el momento en
que el comprador reúna los requisitos exigidos. Cuando el ofrecimiento se haya
hecho en los envases de los correspondientes productos, el derecho a obtener la
prima ofrecida podrá ejercerse, como mínimo, durante los tres meses siguientes
a la fecha de caducidad de la promoción.
2. En el caso de
que los obsequios ofrecidos formen parte de un conjunto o colección, la empresa
responsable de la oferta estará obligada a canjear cualquiera de aquéllos por
otro distinto, a no ser que en la oferta pública del incentivo se haya
establecido otro procedimiento para obtener las diferentes piezas de la colección.
. Artículo 34. Prohibición
de ofertas conjuntas
1. Queda
prohibido ofrecer conjuntamente y como una unidad de contratación dos o más
clases o unidades de artículos excepto en los casos siguientes:
a) Cuando exista
una relación funcional entre los artículos ofertados.
b) Cuando sea
práctica comercial común vender ciertos artículos en cantidades superiores a un
determinado mínimo.
c) Cuando se
ofrezca, simultáneamente, la posibilidad de adquirir los artículos por separado
y a su precio habitual.
d) Cuando se
trate de lotes o grupos de artículos presentados conjuntamente por razones
estéticas o para ser destinados a la realización de obsequios.
2. En todo caso,
será de aplicación lo dispuesto al respecto en la legislación sobre defensa de
la competencia.
CAPITULO VII. OFERTA
DE VENTA DIRECTA
Artículo 35. Veracidad
de la oferta
Queda prohibido
que, en la oferta al público de mercancías de cualquier clase, se invoque por
el vendedor su condición de fabricante o mayorista, a menos que reúna las
circunstancias siguientes:
a) Que, en el
primer caso, fabrique realmente la totalidad de los productos puestos a la
venta y, en el segundo, realice sus operaciones de venta fundamentalmente a comerciantes
minoristas.
b) Que los
precios ofertados sean los mismos que aplica a otros comerciantes, mayoristas o
minoristas, según los casos.
TITULO III. VENTAS
ESPECIALES
CAPITULO PRIMERO.
GENERALIDADES
Artículo 36. Concepto
1. Se consideran
ventas especiales, a efectos de la presente Ley, las ventas a distancia, las
ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas y las ventas en
pública subasta.
2. Las ventas de
bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.
CAPÍTULO II. VENTAS
A DISTANCIA
Artículo 38. Concepto
1. Se consideran
ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del
comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de
forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia
y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.
2. Las empresas
de ventas a distancia deberán comunicar en el plazo de tres meses el inicio de
su actividad al Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente
se establezcan.
Las empresas de
terceros países, no establecidas en España, que practiquen ventas a distancia
en territorio español lo comunicarán directamente al Registro de ventas a
distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de tres
meses desde el inicio de la actividad.
El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio informará a las Comunidades Autónomas de las
empresas de ventas a distancia registradas.
Del mismo modo,
las Comunidades Autónomas comunicarán al Registro de ventas a distancia del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las modificaciones que se produzcan
en el registro autonómico correspondiente.
3. La regulación
establecida en la presente Ley para las ventas a distancia no será de
aplicación a:
a) Las ventas
celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales
automatizados.
b) Las ventas
celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica.
4. Los arts. 39.
1, 40, 43. 1, 44 y 47 no serán de aplicación a los contratos de suministro de
productos alimenticios, de bebidas o de otros bienes del hogar de consumo
corriente suministrados en el domicilio del consumidor, en su residencia o en
su lugar de trabajo por distribuidores que realicen visitas frecuentes y
regulares.
5. El apartado 2
anterior y el art. 37 no se aplicarán a las actividades de prestación de
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
6. Cuando la
contratación a distancia de bienes o servicios se lleve a cabo a través de
medios electrónicos, se aplicará preferentemente la normativa específica sobre
servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.
7. Las
comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación
electrónica equivalentes se regirán por su normativa específica.
8. La validez y
eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada al
cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica.
Artículo 39. Propuesta
de contratación
1. En todas las
propuestas de contratación deberá constar inequívocamente que se trata de una
oferta comercial. Concretamente, en el caso de comunicaciones telefónicas, deberá
precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con
el comprador, la identidad del vendedor y la finalidad comercial de la llamada.
2. La
utilización por parte del vendedor de las técnicas de comunicación que consistan
en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax
necesitará el consentimiento previo del consumidor.
3. En todo caso,
deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre condiciones generales de
contratación, protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se
utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la
realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la
información que señala la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la
oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas.
Artículo 40. Información
previa
1. Antes de
iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el
vendedor deberá suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz y suficiente,
la siguiente información:
a) La identidad
del vendedor y su dirección.
b) Las
características esenciales del producto.
c) El precio,
incluidos todos los impuestos.
d) Los gastos de
entrega y transporte, en su caso.
e) La forma de
pago y modalidades de entrega o de ejecución.
f) La existencia
de un derecho de desistimiento o resolución, o su ausencia en los contratos a
que se refiere el art. 45.
g) El coste de
la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule
sobre una base distinta de la tarifa básica.
h) El plazo de
validez de la oferta y del precio.
i) La duración
mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de
productos destinados a su ejecución permanente o repetida.
j) Las
circunstancias y condiciones en que el vendedor podría suministrar un producto
de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el
consumidor, cuando se quiera prever esta posibilidad.
k) En su caso,
indicación de si el vendedor dispone o está adherido a algún procedimiento
extrajudicial de solución de conflictos.
2. La
información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe
ser indudable, deberá facilitarse al comprador de modo claro, comprensible e
inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a
distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe
en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de
quienes sean incapaces de contratar.
Artículo 41. Necesidad
de consentimiento expreso
1. En ningún
caso la falta de respuesta a la oferta de venta a distancia podrá considerarse
como aceptación de ésta.
2. Si el
vendedor, sin aceptación explícita del destinatario de la oferta, enviase a
éste el producto ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 42. Prohibición
de envíos no solicitados
Queda prohibido
enviar al consumidor artículos o mercancías no pedidos por él al comerciante
cuando dichos suministros incluyan una petición de pago. En caso de que así se
haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el receptor de tales
artículos no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio.
En caso de que
decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por
el producto.
No será de
aplicación lo dispuesto en el párrafo primero cuando quede claramente de
manifiesto al receptor que el envío no solicitado se debía a un error,
correspondiendo al vendedor la carga de la prueba. El receptor tendrá derecho a
ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran
causado.
Artículo 43. Ejecución
y pago
1. Salvo que las
partes hayan acordado otra cosa, el vendedor deberá ejecutar el pedido a más
tardar en el plazo de treinta días a partir del día siguiente a aquel en que el
comprador le haya comunicado su pedido.
2. En caso de no
ejecución del contrato por parte del vendedor por no encontrarse disponible el
bien objeto del pedido, el comprador deberá ser informado de esta falta de disponibilidad
y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de
treinta días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el
vendedor no realice este abono en el plazo señalado, el comprador podrá
reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su
derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en lo que
excedan de dicha cantidad.
3. De no
hallarse disponible el bien objeto del pedido, cuando el consumidor hubiera
sido informado expresamente de tal posibilidad, el vendedor podrá suministrar
sin aumento de precio un producto de características similares que tenga la
misma o superior calidad. En este caso, el comprador podrá ejercer sus derechos
de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien
inicialmente requerido.
Artículo 44. Derecho
de desistimiento
1. El comprador
dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para desistir del contrato
sin penalización alguna y sin indicación de los motivos. Será la ley del lugar
donde se ha entregado el bien la que determine qué días han de tenerse por
hábiles.
2. El ejercicio
del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que
se acredite en cualquier forma admitida en derecho.
3. El derecho de
desistimiento no puede implicar la imposición de penalidad alguna, si bien
podrá exigirse al comprador que se haga cargo del coste directo de devolución
del producto al vendedor.
No obstante lo
anterior, en los supuestos en que el vendedor pueda suministrar un producto de
calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el consumidor,
los costes directos de devolución, si se ejerce el derecho de desistimiento,
serán por cuenta del vendedor que habrá debido informar de ello al consumidor.
Serán nulas de
pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el
ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo.
4. A efectos del
ejercicio del derecho de desistimiento, el plazo se calculará a partir del día
de recepción del bien, siempre que se haya cumplido el deber de información que
impone el art. 47.
5. En el caso de
que el vendedor no haya cumplido con tal deber de información, el comprador
podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses a contar desde aquel en
que se entregó el bien. Si la información a que se refiere el art. 47 se
facilita durante el citado plazo de tres meses, el período de siete días
hábiles para el desistimiento empezará a correr desde ese momento. Cuando el
comprador ejerza su derecho a resolver el contrato por incumplimiento del deber
de información que incumbe al vendedor, no podrá éste exigir que aquél se haga
cargo de los gastos de devolución del producto.
6. Cuando el
comprador haya ejercido el derecho de desistimiento o el de resolución conforme
a lo establecido en el presente artículo, el vendedor estará obligado a devolver
las sumas abonadas por el comprador sin retención de gastos. La devolución de
estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en un
plazo máximo de treinta días desde el desistimiento o la resolución. Corresponde
al vendedor la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Transcurrido
el mismo sin que el comprador haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho
a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños
y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.
7. En caso de
que el precio haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito
concedido al comprador por parte del vendedor o por parte de un tercero previo
acuerdo de éste con el vendedor, el ejercicio del derecho de desistimiento o de
resolución contemplados en este artículo implicará al tiempo la resolución del
crédito sin penalización alguna para el comprador.
8. El transcurso
del plazo del derecho de desistimiento sin ejecutarlo no será obstáculo para el
posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando
procedan conforme a derecho.
Artículo 45. Excepciones
al derecho de desistimiento
Salvo pacto en
contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes
contratos:
a) Contratos de
suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes
del mercado financiero que el vendedor no pueda controlar.
b) Contratos de
suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del
consumidor o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser
devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.
c) Contratos de
suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas
informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor, así como de
ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser
descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente.
d) Contratos de
suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas.
Artículo 46. Pago
mediante tarjeta
1. Cuando el
importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente
utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la
inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de
adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la
mayor brevedad.
2. Sin embargo,
si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta
y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho
de desistimiento o de resolución reconocido en el art. 44 y, por tanto, hubiese
exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquél quedará
obligado frente al vendedor al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados
como consecuencia de dicha anulación.
Artículo 47. Información
1. Además de la
información señalada en el art. 40, el consumidor deberá haber recibido, a la
ejecución del contrato, las siguientes informaciones y documentos:
a) Información
escrita sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de
desistimiento y resolución, así como un documento de desistimiento o revocación,
identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona
a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes
a que se refiere.
b) La dirección
del establecimiento del vendedor donde el comprador pueda presentar sus
reclamaciones.
c) Información
relativa a los servicios postventa y a las garantías comerciales existentes.
d) En caso de
celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a
un año, las condiciones de rescisión del contrato.
2. La
información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por
escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en cualquier otro soporte
duradero adecuado a la técnica de comunicación empleada y en la lengua
utilizada en la propuesta de contratación.
CAPITULO III. VENTA
AUTOMATICA
Artículo 49. Concepto
1. Es venta
automática la forma de distribución detallista, en la cual se pone a disposición
del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el
accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. Los distintos
modelos de máquinas para la venta automática deberán cumplir la normativa
técnica que les sea de aplicación.
3. (Derogado por
Ley 1/2010 de 1 marzo 2010)
Artículo 50. Advertencias
obligatorias
Para protección
de los consumidores y usuarios, en todas las máquinas de venta deberán figurar
con claridad:
a) La
información referida al producto y al comerciante que lo ofrece: el tipo de producto
que expenden, su precio, la identidad del oferente, así como una dirección y
teléfono donde se atiendan las reclamaciones.
b) La
información relativa a la máquina que expende el producto: el tipo de monedas
que admite, las instrucciones para la obtención del producto deseado, así como
la acreditación del cumplimiento de la normativa técnica aplicable.
Artículo 51. Recuperación
del importe
Todas las
máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe
introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.
Artículo 52. Responsabilidad
En el caso de
que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo
de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente
con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la venta automática.
CAPITULO IV. VENTA
AMBULANTE O NO SEDENTARIA
Artículo 53. Concepto
Se considera
venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes, fuera de un
establecimiento comercial permanente.
(ANULADO por de
Sent. 124/2003 de 19 junio 2003, salvo el inciso inicial el 17/7/2003)
Artículo 54. Autorización
Corresponderá a
los Ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta
ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas
y las contenidas en la legislación vigente, de acuerdo con el marco respectivo
de competencias.
No obstante lo
anterior, y puesto que el número de autorizaciones disponibles es limitado
debido a la escasez de suelo público habilitado a tal efecto, la duración de
las mismas no podrá ser por tiempo indefinido, debiendo permitir, en todo caso,
la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los
capitales invertidos.
El procedimiento
para la selección entre los posibles candidatos habrá de garantizar la
transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del
inicio, desarrollo y fin del proceso.
La autorización
que se otorgue no dará lugar a un procedimiento de renovación automática ni
conllevará ningún otro tipo de ventaja para el prestador cesante o las personas
que estén especialmente vinculadas con él.
Artículo 55. Identificación
Quienes ejerzan
el comercio ambulante deberán tener expuesto en forma fácilmente visible para
el público sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente
autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las
posibles reclamaciones.
CAPITULO V. VENTA
EN PUBLICA SUBASTA
Artículo 56. Concepto
1. La
celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente,
la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y
dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un
mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas
en el curso del propio acto.
2. La regulación
de las ventas en pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará a las
efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al
comercio al por menor.
Las subastas de
títulos, así como las subastas judiciales y administrativas, se regirán por su
normativa específica.
Artículo 57. Contrato
de subasta
1. En el
supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla
esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a
lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre
contratación.
2. En defecto de
pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los
de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin
que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna,
fuera del precio o gratificación establecido.
También
corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación
de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el
catálogo.
3. La empresa
subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico,
histórico y bibliográfico de España.
4. El encargo de
subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes,
el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa
subastadora.
Artículo 58. Oferta
de venta en subasta
1. La oferta de
venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen
a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente,
supuestas o adveradas por determinado experto.
2. En especial,
cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la
venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente
precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta
circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones en las pujas.
Cuando se oferte
la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un
determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará
que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las
oportunas advertencias.
3. Lo dispuesto
en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas
de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a
la subasta.
Artículo 59. Relaciones
entre la empresa subastadora y los licitadores
1. Unicamente
podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores, cuando expresamente
se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.
En ningún caso,
el importe de las fianzas podrá ser superior al 5 por 100 del precio de salida
de los bienes en cuya licitación se quiera participar.
2. La fianza
constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate
les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde
la finalización del acto.
3. En el caso de
que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la
adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá
al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible
a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el
cumplimiento del contrato.
Artículo 60. Documentación
1. Adjudicado un
bien se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del
mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada
en los correspondientes anuncios.
2. Las ventas en
pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento
público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora
como mandataria del propietario del bien subastado.
Artículo 61. Efectos
de la venta en subasta
1. La
adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo
con lo previsto en la presente Ley determinará su irreivindicabilidad en la
forma establecida en el art. 85 del Código de Comercio.
2. La empresa
subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por la
falta de conformidad de éste con el anuncio de la subasta, así como por los
vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, cuando hubiese incumplido las
obligaciones de información que le impone el art. 58 de la presente Ley.
CAPITULO VI. DE
LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN REGIMEN DE FRANQUICIA
Artículo 62. Regulación
del régimen de franquicia
1. La actividad
comercial en régimen de franquicia es la que se lleva a efecto en virtud de un
acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a
otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio
de comercialización de productos o servicios.
2. Las personas
físicas o jurídicas que pretendan desarrollar en territorio español la
actividad de franquiciadores a que se refiere el apartado anterior, deberán
comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses desde su inicio
al Registro de Franquiciadores, que recogerá los datos que reglamentariamente
se establezcan.
Las empresas de
terceros países, no establecidas en España, que pretendan desarrollar en España
la actividad de franquiciadores, lo comunicarán directamente al Registro de
Franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo de
tres meses desde su inicio.
El Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio informará a las Comunidades Autónomas de las
empresas franquiciadoras registradas.
Del mismo modo,
las Comunidades Autónomas comunicarán al Registro de Franquiciadores del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las modificaciones que se produzcan
en el registro autonómico correspondiente.
3. Asimismo, con
una antelación mínima de veinte días a la firma de cualquier contrato o
precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al
franquiciador de cualquier pago, el franquiciador deberá haber entregado al
futuro franquiciado por escrito la información necesaria para que pueda decidir
libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia
y, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador,
descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, contenido
y características de la franquicia y de su explotación, estructura y extensión
de la red y elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Reglamentariamente
se establecerán las demás condiciones básicas para la actividad de cesión de
franquicias.
TITULO IV. INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPITULO PRIMERO.
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 63. Competencias
sancionadoras
1. Las
Administraciones Públicas comprobarán el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley, a cuyo fin podrán desarrollar las actuaciones inspectoras
precisas en las correspondientes empresas. También sancionarán las infracciones
cometidas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
La competencia
sancionadora corresponderá a las respectivas Comunidades Autónomas.
2. La
instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia o la incoación de expediente
por infracción de las normas de defensa de la competencia, suspenderá la tramitación
del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los
mismos hechos y, en su caso, la eficacia de las resoluciones sancionadoras.
3. Serán de
aplicación a las infracciones recogidas en esta Ley las reglas y principios
sancionadores contenidos en la legislación general sobre régimen jurídico de
las administraciones públicas y procedimiento administrativo común.
4. En ningún
caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de
los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades
que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
5. Las personas
y las entidades de cualquier naturaleza jurídica que dispongan o tengan el
deber jurídico de disponer de información o documentación que pudiera contribuir
al esclarecimiento de la comisión de infracciones tipificadas en esta ley o a
la determinación del alcance y/o de la gravedad de las mismas, tienen el deber
de colaborar con las autoridades competentes en materia de ordenación del
comercio. A tal efecto, dentro de los plazos establecidos, deberán facilitar la
información y los documentos que les sean requeridos por la inspección en el
ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II. CLASES
DE INFRACCIONES
Artículo 64. Infracciones
leves
Tendrán la
consideración de infracciones leves:
a) No exhibir la
necesaria autorización, homologación o comunicación en la forma legal o
reglamentariamente establecida.
b) La
realización de actividades comerciales en horario superior al máximo que, en su
caso, se haya establecido.
c) Realizar
ventas en rebajas fuera de los casos autorizados en la presente Ley.
d) No hacer
figurar en los artículos rebajados los precios habituales de los mismos.
e) El
incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley acerca de las ofertas de
venta conjunta.
f) Omitir en los
anuncios de las subastas los requisitos establecidos en la presente Ley.
g) El retraso en
la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios
de las ventas en subasta.
h) En general,
el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, que no
sean objeto de sanción específica.
i) Los
incumplimientos de lo dispuesto en el párrafo d) del apartado 1 del citado art.
2 serán sancionables conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal correspondiendo la
potestad sancionadora al órgano que resulte competente.
Artículo 65. Infracciones
graves
1. Tendrán la
consideración de infracciones graves:
a) Ejercer una
actividad comercial sin previa autorización en el caso de que ésta fuera
preceptiva, o sin haber realizado la comunicación en plazo al Registro de
ventas a distancia, o no realizar las comunicaciones o notificaciones a la
administración comercial exigidas por la normativa vigente.
b) Exigir
precios superiores a aquellos que hubiesen sido objeto de fijación administrativa.
c) Realizar
ventas con pérdida, con excepción de los supuestos señalados en la Ley, e
incumplir las normas sobre facturas que recoge el art. 14.
d) La
realización por parte de las entidades a que se refiere el art. 15 de
operaciones de venta con personas distintas a sus socios o beneficiarios.
e) La
realización de actividades comerciales en domingos y días festivos en los casos
de prohibición.
f) El
incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del
art. 17, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de
un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de
un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el
apartado 4 del art. 17.
g) No dejar
constancia documental de la fecha de entrega de mercancías por los proveedores
o falsear este dato.
h) La oferta de
operaciones comerciales en pirámide en la forma prohibida por la presente Ley.
i) La falta de
veracidad en los anuncios de prácticas promocionales calificando indebidamente
las correspondientes ventas u ofertas.
j) Ofertar como
rebajados artículos defectuosos o adquiridos expresamente con tal finalidad.
k) El
incumplimiento del régimen establecido sobre entrega y canje de los obsequios
promocionales.
l) Anunciar o
realizar operaciones de venta en liquidación con incumplimiento de los
requisitos establecidos al respecto.
m) Anunciar
ventas como directas de fabricante o mayorista con incumplimiento de lo
establecido al respecto en la presente Ley.
o) Admitir
objetos para su venta en subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los
requisitos exigidos en la legislación en defensa del patrimonio histórico,
artístico y bibliográfico de España.
p) La
resistencia, negativa u obstrucción a la acción comprobadora o inspectora de
las administraciones comerciales.
q) La
reincidencia en la comisión de faltas leves.
r) El incumplimiento
por parte de quienes otorguen el contrato de franquicia de la obligación de
comunicación del inicio de actividad al Registro de Franquiciadores en el plazo
a que se refiere el art. 62. 2, así como la falta de actualización de los datos
que con carácter anual deben realizar.
s) Cursar
información errónea o claramente insuficiente cuando ésta haya sido solicitada
de conformidad con la normativa de aplicación y tenga carácter esencial, se generen
graves daños o exista intencionalidad.
2. La imposición
de sanciones administrativas en los supuestos recogidos en los apartados f) y
g) del apartado 1 del presente artículo no prejuzgará, en modo alguno, la validez
de los correspondientes contratos o de las obligaciones, respectivamente,
asumidas por las partes.
Artículo 66. Infracciones
muy graves
Se considerará
infracción muy grave cualquiera de las definidas como graves en el artículo
anterior cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que el
volumen de la facturación realizada o el precio de los artículos ofertados a
que se refiere la infracción sea superior a 100. 000. 000 pts. .
b) Que exista
reincidencia.
Artículo 67. Reincidencia
1. Se entenderá
que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución
firme.
2. No obstante
lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy
grave, sólo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la
reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este
tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto
sancionable.
CAPITULO III. SANCIONES
Artículo 68. Cuantía
de las multas
1. Las
infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30. 000 euros hasta 900. 000
euros .
2. Las
infracciones graves se sancionarán con multa de 6. 000 euros a 30. 000 euros.
3. Las
infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 6. 000 euros.
4. Cuando la
sanción lo sea por la forma de actividad comercial que se realiza o por los
productos comercializados, las sanciones comportarán la incautación y pérdida
de la mercancía objeto de la actividad comercial de que se trate.
5. En el caso de
tercera reincidencia en infracciones calificadas como muy graves, las
Comunidades Autónomas podrán decretar el cierre temporal de la empresa, el establecimiento
o la industria infractora, por un período máximo de un año.
El acuerdo de
cierre debe determinar las medidas complementarias para su plena eficacia.
Artículo 69. Graduación
Las sanciones se
graduarán especialmente en función del volumen de la facturación a la que
afecte, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, plazo de
tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, reincidencia y
capacidad o solvencia económica de la empresa.
Artículo 70. Prescripción
1. Las
infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años
y las leves a los seis meses. Estos plazos se contarán a partir de la
producción del hecho sancionable o de la terminación del período de comisión si
se trata de infracciones continuadas.
2. Las sanciones
prescribirán en los mismos plazos contados a partir de la firmeza de la
resolución sancionadora.
Artículo 71. Suspensión
temporal de la actividad
La Comunidad
Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o
los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión
de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los
requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá
suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Disposición
Adicional Segunda
Los órganos de
la Administración competente, así como los órganos, asociaciones o personas a
que se refiere el art. 25. 1 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de
Publicidad, estarán legitimados para instar, en el procedimiento establecido en
el capítulo IV de la citada Ley, la cesación o, en su caso, la rectificación de
la publicidad que resulte contraria a la normativa vigente.
Disposición
Adicional Tercera
Se añade el
siguiente inciso final al apartado 1 del art. 221 de la Ley de Sociedades
Anónimas:
Cuando la
sociedad tenga un volumen de facturación anual superior a 1. 000. 000. 000 pts.
el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 50. 000. 000 pts.
Disposición
Adicional Cuarta
1. Las entidades
de cualquier naturaleza jurídica que se dediquen al comercio mayorista o
minorista o a la realización de adquisiciones o presten servicios de intermediación
para negociar las mismas, por cuenta o encargo de los comerciantes al por
menor, deberán formalizar su inscripción, así como el depósito anual de sus
cuentas en el Registro Mercantil en la forma en que se determine
reglamentariamente, cuando en el ejercicio inmediato anterior las adquisiciones
realizadas o intermediadas o sus ventas, hayan superado la cifra de 100. 000. 000
pts. .
Estas
obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean personas físicas.
2. La falta de
inscripción o de depósito de las cuentas será sancionada en la forma prevista
en el art. 221 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Lo dispuesto
en los apartados 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de la obligación de inscripción
y depósito de cuentas establecida para otras entidades de acuerdo con sus
normas específicas.
Disposición
Adicional Quinta
La presente Ley
no será de aplicación a los establecimientos dedicados a la venta y expedición
de productos farmacéuticos, ni a las expendedurías de tabaco y timbre del
Estado, en los aspectos regulados por sus normativas específicas.
Disposición
Adicional Sexta
Lo dispuesto en
los arts. 9, 14 y 17 de la presente Ley, será de aplicación a las entidades de
cualquier naturaleza jurídica, que se dediquen al comercio mayorista o que
realicen adquisiciones o presten servicios de intermediación para negociar las
mismas por cuenta o encargo de otros comerciantes.
Disposición
Adicional Séptima. Compensación de deudas en caso de responsabilidad por
incumplimiento
Las
Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus competencias,
incumplieran lo dispuesto en esta ley o en el Derecho comunitario europeo
afectado, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las
instituciones europeas asumirán, en la parte que les sea imputable, las
responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el
procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará,
en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse
el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la
misma reciba.
La
Administración del Estado podrá compensar dicha deuda contraída por la Administración
responsable con la Hacienda Pública estatal con las cantidades que deba
transferir a aquella, de acuerdo con el procedimiento regulado en la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social. En todo caso, en el procedimiento de imputación de responsabilidad que
se tramite se garantizará, la audiencia de la Administración afectada.
Disposición
Adicional Octava. Proyectos que deban someterse a evaluación de impacto
ambiental
Cuando, de
acuerdo con esta ley, se exija una declaración responsable o una comunicación
para el acceso a una actividad o su ejercicio y una evaluación de impacto
ambiental, conforme al texto refundido de la Ley de Impacto Ambiental de
proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, o a la
normativa autonómica de desarrollo, la declaración responsable o la
comunicación no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicha evaluación
de impacto ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que
así lo acredite.
Disposición
Adicional Novena. Condiciones de accesibilidad
Los
establecimientos comerciales incluidos en el ámbito de esta Ley deberán observar
las normas sobre condiciones de accesibilidad y no discriminación en el acceso
y utilización de los mismos, de acuerdo con lo establecido en los desarrollos
de la disposición final sexta de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas
con discapacidad y, en su caso, la normativa autonómica de aplicación.
Disposición
Adicional Décima. Planificación urbanística de los usos comerciales
Las autoridades
competentes en el diseño de la planificación urbanística atenderán a los
problemas de movilidad y desplazamientos derivados de las concentraciones comerciales
fuera de los núcleos urbanos, así como tendrán en cuenta el abastecimiento
inmediato y adecuado de la población, facilitando la satisfacción de las
necesidades de compra en un entorno de proximidad, con especial atención a
aquellos ciudadanos que por cualesquiera razones tienen dificultades de
desplazamiento.
Disposición
Adicional Undécima. Régimen jurídico de los contratos de distribución comercial
A los efectos de
aplicación de las normas contempladas por la Directiva Europea 2006/123/CE y
con el fin de eliminar barreras administrativas en la prestación de servicios,
y dadas las circunstancias especiales del sector y de otros que se recogen en
el informe sobre problemática de los contratos de distribución de marzo de 2009
del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que ha elaborado el Gobierno,
éste procederá a regular el régimen jurídico de los contratos de distribución
comercial.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Disposición
Transitoria Primera
Lo dispuesto en
el art. 8 no será de aplicación a las ofertas y promociones ya iniciadas a la
fecha de publicación de la presente Ley, hasta transcurrido un plazo de seis meses
desde la indicada fecha.
Disposición Transitoria
Segunda. Régimen de aplazamientos de pagos a los proveedores del comercio
minorista
El plazo fijado
para los productos frescos y perecederos seguirá siendo el ya exigible de 30
días. La limitación máxima de 60 días a la que se refiere el art. 17. 3 de esta
Ley se aplicará a partir del 1 de julio de 2006. Entre tanto, los aplazamientos
de pago de los productos de alimentación que no tengan carácter de frescos ni
perecederos y los productos de gran consumo no excederán de noventa días desde
la entrega de la mercancía.
DISPOSICION
DEROGATORIA
Disposición
Derogatoria Unica
Quedan derogadas
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la
presente Ley, y el art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre
medidas de política económica.
DISPOSICION
FINAL
Disposición
Final Unica
Los arts. 1, 8,
10, 11, 12, 16, 17, 38. 1, 38. 3, 38. 4, 38. 8, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46,
47, 49. 1, 51, 52, 53, 56, 57, 59, 60, 61, 62. 1, 63, y las disposiciones
adicionales segunda, tercera y cuarta de la presente Ley constituyen
legislación civil y mercantil y serán de aplicación general por ampararse en la
competencia exclusiva del Estado para regular el contenido del derecho privado
de los contratos, resultante de las reglas 6ª y 8ª del art. 149. 1 de la Constitución.
Los arts. 38. 5,
38. 6 y 38. 7 constituyen asimismo legislación civil y mercantil y se amparan
en las competencias exclusivas del Estado para regular el contenido del derecho
privado de los contratos y para regular las telecomunicaciones, resultantes de
las reglas 6ª, 8ª y 21ª del art. 149. 1 de la Constitución.
Los arts. 14,
15, 23. 3, 24, 25, 28. 1, 30. 1, 31. 2 y 33 de la presente Ley se amparan en la
competencia exclusiva del Estado para regular el derecho mercantil de la competencia,
resultante de la regla 6ª del art. 149. 1 de la Constitución.
Los arts. 2, 3,
4, 5, 6. 1, 6. 2, 6. 3, 13, 17, 37, 38. 2, 62. 2, 64. j), 65. 1. a), 65. 1. b),
65. 1. c), 65. 1. e), 65. 1. f), 65. 1. ñ), 65. 1. r) y 65. 1. s) de la
presente Ley tendrán la consideración de normativa básica dictada al amparo de
la regla 13ª del art. 149. 1 de la Constitución.
Los arts. 6. 4 y
54 de la presente Ley se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 13ª y
18ª de la Constitución, que establecen la competencia exclusiva del Estado sobre
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la
competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y el procedimiento administrativo común.
Los arts. 67 y
70 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1ª y 18ª del art. 149. 1
de la Constitución.
El art. 69
tendrá carácter básico y se dicta al amparo de la competencia exclusiva del
Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales contenida en la regla 1ª del art. 149. 1 de la
Constitución.
La disposición
adicional séptima tendrá carácter básico y se dicta al amparo de las reglas
13ª, 14ª y 18ª del art. 149. 1 de la Constitución que establecen la competencia
exclusiva del Estado sobre bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, sobre la Hacienda general y la deuda del Estado y para
dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el
procedimiento administrativo común.
La disposición
adicional octava tendrá carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido
en el art. 149. 1. 23ª de la Constitución, que atribuye al Estado la
competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio
ambiente.
Los restantes
preceptos de esta Ley podrán ser de aplicación en defecto de legislación
específica dictada por las Comunidades Autónomas.