Real Decreto 1784/1996, de
19 de julio,
por el que se aprueba el
Reglamento del Registro Mercantil
Ministerio de Justicia
BOE núm. 184 de 31/07/1996
Nota: Se transcribe actualizada, las últimas
modificaciones introducidas:
(Fuente:
Boletín Oficial del Estado; las “Ref.” se corresponden a dicho Boletín)
SE MODIFICA:
los arts. 323, 383, 386, 387, 388, 389, 412,
414, 421, 422 y SE SUSTITUYE el 384, por REAL DECRETO 158/2008, de 8 de febrero
(Ref. BOE-A-2008-2248).
la disposición adicional 4, con efectos de 1
de enero de 2007, por REAL DECRETO 899/2007, de 6 de julio (Ref.BOE-A-2007-13908).
el art. 16 y la demarcación de los registros
indicados, por REAL DECRETO 172/2007, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-2007-5674).
los arts. 114.2, 124.2.d), 175.2, 185.3,
186.5, 187.1 y 188, por REAL DECRETO 171/2007, de 9 de febrero (Ref.BOE-A-2007-5587).
los arts. 2, 87.7, 94.1, 270.11 y el
capitulo XIII del título II y SE AÑADE el art. 61 bis, por REAL DECRETO
685/2005, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2005-9874).
los arts. 12 y 81 y SE AÑADE la sección 5 al
capítulo IX del título II, por REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre (Ref.
BOE-A-1998-22517).
SE MODIFICAN determinados preceptos y SE
AÑADE un art. 131 bis, 160 bis, 224 bis, 226 bis y 309 bis, por REAL DECRETO
659/2007, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2007-11320).
SE INTERPRETA el art. 15, por la INSTRUCCIÓN
de 12 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-4966).
SE DICTA DE CONFORMIDAD:
con el art. 14.1, sobre modificación de
demarcación y capitalidad de determinados Registros: REAL DECRETO 398/2000, de
24 de marzo (Ref. BOE-A-2000-8119).
sobre legalización de libros por
procedimientos telemáticos: INSTRUCCIÓN de 31 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-325).
sobre presentación de las cuentas anuales
por procedimientos telemáticos: INSTRUCCIÓN de 30 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-2000-324).
sobre presentación de las cuentas anuales
por soporte informático y sobre recuperación de archivos: INSTRUCCIÓN de 26 de
mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-12908).
SOBRE LA OBLIGACION DE DETERMINADAS
ENTIDADES DE FORMALIZAR LA INSCRIPCION Y EL DEPOSITO ANUAL DE SUS CUENTAS:
ORDEN DE 10 DE JUNIO DE 1997 (Ref. BOE-A-1997-13252).
SE DECLARA la nulidad de los arts. 323.1, 2
y 3 y 324 en la redacción dada por el REAL DECRETO 685/2005, de 10 de junio,
por SENTENCIA del TS de 28 de marzo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-11498).
NOTAS
Entrada en vigor el 1 de agosto de 1996.
SUMARIO:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Artículo Unico. Aprobación del Reglamento
Disposición DerogatoriaDerogación normativa
Disposición Final Unica. Entrada en vigor
TITULO PRELIMINAR. DEL REGISTRO MERCANTIL EN GENERAL
Artículo 1. Organización registral
Artículo 2. Objeto del Registro Mercantil
Artículo 3. Hoja personal
Artículo 4. Obligatoriedad de la inscripción
Artículo 5. Titulación pública
Artículo 6. Legalidad
Artículo 7. Legitimación
Artículo 8. Fe pública
Artículo 9. Oponibilidad
Artículo 10. Prioridad
Artículo 11. Tracto sucesivo
Artículo 12. Publicidad formal
TITULO PRIMERO. DE LA
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. Registradores Mercantiles
Artículo 14. Número de Registradores
Artículo 15. Registro con pluralidad de titulares
Artículo 16. Capitalidad y circunscripción de los Registros
Artículo 17. Competencia registral
Artículo 18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia
Artículo 19. Cambio de domicilio a provincia distinta
Artículo 20. Cambio de domicilio al extranjero
Artículo 21. Apertura al público del Registro
Artículo 22. Sello
CAPITULO II. DE LOS LIBROS DEL REGISTRO
Artículo 23. Libros
Artículo 24. Formalidades comunes de los libros
Artículo 25. Libro Diario
Artículo 26. Libros de inscripciones
Artículo 27. Libro de legalizaciones
Artículo 28. Libro de depósito de cuentas
Artículo 29. Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores
Artículo 30. Indice
Artículo 31. Inventario
Artículo 32. Legajos
CAPITULO III. DE LOS ASIENTOS
SECCIÓN PRIMERA. De los asientos en general
Artículo 33. Asientos
Artículo 34. Expresión de cantidades
Artículo 35. Ordenación de los asientos
Artículo 36. Redacción de asientos
Artículo 37. Circunstancias generales de los asientos
Artículo 38. Constancia de la identidad
Artículo 39. Plazo para la práctica de los asientos
Artículo 40. Reconstrucción del Registro y rectificación de errores
SECCIÓN SEGUNDA. Del asiento de presentación
Artículo 41. Diligencia de apertura
Artículo 42. Contenido del asiento
Artículo 43. Vigencia del asiento.
Artículo 44. Tiempo de presentación
Artículo 45. Sujeto de la presentación
Artículo 46. Presentación en Registro distinto
Artículo 47. Operaciones del Registro de orige
Artículo 48. Operaciones del Registro de destino
Artículo 49. Diferencias de tiempo hábil
Artículo 50. Títulos no susceptibles de presentación
Artículo 51. Unidad de asiento de presentación
Artículo 52. Títulos enviados por correo
Artículo 53. Recibo del título presentado
Artículo 54. Retirada del título
Artículo 55. Fecha de la inscripción
Artículo 56. Recurso de queja
Artículo 57. Nota de inscripción
CAPITULO IV. DE LA CALIFICACIÓN Y LOS RECURSOS
SECCIÓN PRIMERA. De la calificación
Artículo 58. Ámbito de la calificación
Artículo 59. Naturaleza y caracteres de la calificación
Artículo 60. Uniformidad de la calificación
Artículo 61. Plazo para calificar
Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos
Artículo 62. Efectos de la calificación
Artículo 63. Inscripción parcial del título
Artículo 64. Subsanación de defectos
Artículo 65. Cancelación del asiento de presentación
SECCIÓN SEGUNDA. Del recurso gubernativo
Artículo 66. De los recursos contra la calificación
Artículo 67. Legitimación
Artículo 68. Objeto del recurso
Artículo 69. Plazo y forma de interposición
Artículo 70. Decisión del Registrador
Artículo 71. Alzada ante la DGRN
Artículo 72. Plazo para la resolución
Artículo 73. Forma de la resolución
Artículo 74. Contenido y efectos de la resolución
Artículo 75. Desistimiento del recurso gubernativo
Artículo 76. Recurso a efectos doctrinales
CAPITULO V. DE LA PUBLICIDAD FORMAL
Artículo 77. Certificaciones
Artículo 78. Nota informativa
Artículo 79. Consulta por ordenador
Artículo 80. Remisión al Reglamento Hipotecario
TITULO II. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS EMPRESARIOS Y SUS ACTOS
CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria
Artículo 82. Advertencia del Notario
Artículo 83. Plazo para solicitar la inscripción
Artículo 84. Autorizaciones administrativas
Artículo 85. Registros especiales
Artículo 86. Obligaciones fiscales
CAPITULO II. DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES
Artículo 87. Contenido de la hoja
Artículo 88. Legitimación para solicitar la primera inscripción
Artículo 89. Declaración de comienzo de actividad
Artículo 90. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 91. Inscripción en caso de menores o incapacitados
Artículo 92. Inscripción de personas casadas
Artículo 93. Título inscribible
CAPITULO III. DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES EN GENERAL
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 94. Contenido de la hoja
Artículo 95. Título inscribible
Artículo 96. Asientos posteriores al cierre provisional
SECCIÓN SEGUNDA. De la documentación de los acuerdos sociales
Artículo 97. Contenido del acta
Artículo 98. Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas
Artículo 99. Aprobación del acta
Artículo 100. Supuestos especiales
Artículo 101. Acta notarial de la Junta
Artículo 102. Contenido específico del acta notarial
Artículo 103. Cierre del acta notarial
Artículo 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y
de la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta
Artículo 105. Otras actas notariales
Artículo 106. Libro de actas
SECCIÓN TERCERA. De la elevación a instrumento público
y del modo de acreditar los acuerdos sociales
Artículo 107. Elevación a instrumento público de los acuerdos sociales
Artículo 108. Personas facultadas para la elevación a instrumento
público
Artículo 109. Facultad de certificar
Artículo 110. Certificación de acuerdos de la Asamblea de
obligacionistas
Artículo 111. Certificación expedida por persona no inscrita
Artículo 112. Contenido de la certificación
SECCIÓN CUARTA. De la inscripción de los acuerdos sociales
Artículo 113. Contenido de la inscripción
CAPITULO IV. DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
SECCIÓN PRIMERA. De la inscripción de la escritura de constitución
Artículo 114. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 115. Contenido de los estatutos
Artículo 116. Denominación de la sociedad
Artículo 117. Objeto social
Artículo 118. Duración de la sociedad
Artículo 119. Comienzo de operaciones
Artículo 120. Domicilio social
Artículo 121. Capital social
Artículo 122. Acciones
Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones
Artículo 124. Administración y representación de la sociedad
Artículo 125. Fecha de cierre del ejercicio social
Artículo 126. Funcionamiento de la Junta general
Artículo 127. Prestaciones accesorias
Artículo 128. Ventajas de fundadores y promotores
SECCIÓN SEGUNDA. De la inscripción de la fundación sucesiva
Artículo 129. Depósito del programa de fundación y del folleto
informativo
Artículo 130. Contenido específico de la escritura de fundación
sucesiva
Artículo 131. Restitución de las aportaciones
Artículo 131 bis. Inscripción de la constitución de una sociedad
anónima europea holding
SECCIÓN TERCERA. De las aportaciones
Artículo 132. Aportaciones dinerarias
Artículo 133. Aportaciones no dinerarias
Artículo 134. Desembolsos pendientes
Artículo 135. Sucesivos desembolsos
SECCIÓN CUARTA. De la inscripción del acta de firma de los títulos de
las acciones
Artículo 136. Firma de los títulos de las acciones
Artículo 137. Acta notarial de identidad de firma
SECCIÓN QUINTA. Del nombramiento y cese de los administradores
Artículo 138. Circunstancias de la inscripción del nombramiento de
administradores
Artículo 139. Nombramiento por cooptación
Artículo 140. Nombramiento por el sistema proporcional
Artículo 141. Aceptación del nombramiento
Artículo 142. Título inscribible
Artículo 143. Nombramiento de administrador persona jurídica
Artículo 144. Plazo para el ejercicio del cargo
Artículo 145. Caducidad del nombramiento
Artículo 146. Continuidad de cargos del Consejo de Administración
Artículo 147. Dimisión y cese de administradores. Administradores
suplentes
Artículo 148. Separación de administradores
SECCIÓN SEXTA. Del nombramiento
y cese de los consejeros delegados y miembros de la comisión ejecutiva
Artículo 149. Inscripción de la delegación de facultades
Artículo 150. Aceptación de la delegación
Artículo 151. Título inscribible de la delegación
Artículo 152. Efectos de la inscripción
SECCIÓN SÉPTIMA. Del nombramiento y cese de los auditores de cuentas
Artículo 153. Nombramiento de auditores de cuentas
Artículo 154. Régimen supletorio del nombramiento e inscripción
SECCIÓN OCTAVA. De la anotación preventiva
de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales y de la
suspensión de los acuerdos
Artículo 155. Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los
acuerdos sociales
Artículo 156. Cancelación de la anotación preventiva de la demanda de
impugnación
Artículo 157. Anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos
impugnados
SECCIÓN NOVENA. De la inscripción de la modificación de los estatutos
sociales
Artículo 158. Escritura de la modificación estatutaria
Artículo 159. Escritura de modificación perjudicial para una clase de
acciones
Artículo 160. Inscripción de la sustitución del objeto y de la
transferencia del domicilio social al extranjero
Artículo 160 bis. Inscripción del traslado del domicilio de una
sociedad anónima europea a otro Estado miembro
Artículo 161. Reducción del capital a causa de sustitución del objeto o
de la transferencia del domicilio social al extranjero
Artículo 162. Inscripción de la reducción de capital derivada del
derecho de separación
Artículo 163. Inscripción del cambio de denominación o de domicilio, o
de cualquier modificación del objeto social
Artículo 164. Circunstancias de la inscripción
SECCIÓN DECIMA. De la inscripción del aumento y la reducción del
capital social
Artículo 165. Inscripción de la modificación del capital
Artículo 166. Escritura de aumento del capital social
Artículo 167. Capital autorizado
Artículo 168. Clases de contravalor del aumento del capital social
Artículo 169. Circunstancias de la inscripción del aumento de capital
Artículo 170. Escritura de reducción del capital social
Artículo 171. Modalidades especiales de reducción del capital
Artículo 172. Circunstancias de la inscripción de la reducción del
capital
Artículo 173. Amortización judicial de acciones
SECCIÓN UNDÉCIMA. Publicidad de la unipersonalidad
sobrevenida
Artículo 174. Inscripción de la unipersonalidad
sobrevenida
CAPITULO V. DE LA INSCRIPCIÓN DE SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
SECCIÓN PRIMERA. De la inscripción de la escritura de constitución
Artículo 175. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 176. Contenido de los estatutos
Artículo 177. Denominación de la sociedad
Artículo 178. Objeto social
Artículo 179. Duración de la sociedad
Artículo 180. Comienzo de operaciones
Artículo 181. Fecha de cierre del ejercicio social
Artículo 182. Domicilio social
Artículo 183. Capital social
Artículo 184. Participaciones
Artículo 185. Administración y representación de la sociedad
Artículo 186. Funcionamiento de la Junta General
Artículo 187. Prestaciones sociales accesorias
Artículo 188. Cláusulas estatutarias sobre transmisión de las
participaciones sociales
SECCIÓN SEGUNDA. De las aportaciones
Artículo 189. Aportaciones dinerarias
Artículo 190. Aportaciones no dinerarias
SECCIÓN TERCERA. Del nombramiento y cese
de los administradores y de los auditores de cuentas
Artículo 191. Nombramiento de administradores
Artículo 192. Circunstancias de la inscripción
Artículo 193. Facultad de optar
SECCIÓN CUARTA. Del acta notarial de junta
Artículo 194. Constancia registral de la solicitud de acta notarial
SECCIÓN QUINTA. De la inscripción de la modificación de los estatutos
sociales
Artículo 195. Escritura de modificación estatutaria
Artículo 196. Modificaciones especiales
Artículo 197. Circunstancias de la inscripción
SECCIÓN SEXTA. De la inscripción del aumento y reducción del capital
social
Artículo 198. Escritura de aumento de capital social
Artículo 199. Clases de contravalor en el aumento del capital social
Artículo 200. Circunstancias de la inscripción del aumento de capital
Artículo 201. Escritura de reducción del capital social
Artículo 202. Circunstancias de la inscripción de la reducción del
capital
SECCIÓN SEPTIMA. Publicidad de la unipersonalidad
sobrevenida
Artículo 203. Inscripción de la unipersonalidad
sobrevenida
SECCIÓN OCTAVA. De la separación y exclusión de socios de sociedades de
responsabilidad limitada
Artículo 204. Causas estatutarias de separación
Artículo 205. Ejercicio del derecho de separación
Artículo 206. Inscripción de acuerdos que den derecho al socio a
separarse de la sociedad
Artículo 207. Causas estatutarias de exclusión
Artículo 208. Inscripción de la separación o de la exclusión
CAPITULO VI. DE LA INSCRIPCION
DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS Y COMANDITARIAS
SECCIÓN PRIMERA. De la inscripción de las sociedades colectivas y
comanditarias simples
Artículo 209. Circunstancias de la primera inscripción de las
sociedades colectivas
Artículo 210. Circunstancias de la primera inscripción de las
sociedades comanditarias
Artículo 211. Rescisión parcial
Artículo 212. Modificación del contrato social
SECCIÓN SEGUNDA. De la inscripción de las sociedades comanditarias por
acciones
Artículo 213. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 214. Nombramiento y cese de administradores
Artículo 215. Régimen supletorio
CAPITULO VII. DE LA TRANSFORMACION, FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES
SECCIÓN PRIMERA. De la transformación de sociedades
Artículo 216. Escritura pública de transformación
Artículo 217
Artículo 218. Transformación de sociedad civil o cooperativa en
sociedad de responsabilidad limitada
Artículo 219
Artículo 220. Transformación de sociedad anónima en sociedad de
responsabilidad limitada
Artículo 221. Transformación de sociedad limitada en sociedad anónima
Artículo 222. Transformación de sociedad limitada en sociedad civil o
cooperativa
Artículo 223. Modificaciones estatutarias simultáneas
Artículo 224. Otros supuestos de transformación
Artículo 224 bis. Transformación de una sociedad anónima existente en
sociedad anónima europea
Artículo 225. Circunstancias de la inscripción
SECCIÓN SEGUNDA. De la fusión y escisión de sociedades
Artículo 226. Depósito del proyecto de fusión
Artículo 226 bis. Constitución mediante fusión de una sociedad anónima
europea domiciliada en otro Estado miembro
Artículo 227. Escritura pública de fusión
Artículo 228. Contenido del acuerdo de fusión
Artículo 229. Participación en la fusión de sociedades colectivas o
comanditarias
Artículo 230. Documentos complementarios
Artículo 231. Calificación de la concordancia con los antecedentes
registrales
Artículo 232. Circunstancias de la inscripción
Artículo 233. Cancelación de asientos
Artículo 234. Comunicación al Registrador Mercantil Central
Artículo 235. Escritura pública de escisión
Artículo 236. Inscripción de la escisión
Artículo 237. Comunicación al Registrador Mercantil Central
CAPITULO VIII. DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION
DE SOCIEDADES Y DEL CIERRE DE LA HOJA REGISTRAL
SECCIÓN PRIMERA. De la disolución de sociedades y de su reactivación
Artículo 238. Disolución de pleno derecho
Artículo 239. Título inscribible
Artículo 240. Circunstancias de la inscripción
Artículo 241. Anotación preventiva de demanda de disolución de la
sociedad
Artículo 242. Reactivación de la sociedad disuelta
SECCIÓN SEGUNDA. De la liquidación de sociedades y del cierre de su
hoja registral
Artículo 243. Nombramiento de liquidadores
Artículo 244. Nombramiento de interventor
Artículo 245. Título inscribible
Artículo 246. Cesión global del activo y del pasivo
Artículo 247. Cancelación de los asientos registrales de la sociedad
Artículo 248. Activo sobrevenido
CAPITULO IX. DE LA INSCRIPCION DE SOCIEDADES ESPECIALES
SECCIÓN PRIMERA. De la inscripción de las sociedades de garantía
recíproca
Artículo 249. Contenido de la hoja
Artículo 250. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 251. Legalización de libros
Artículo 252. Cifra de capital
Artículo 253. Derecho supletorio
SECCIÓN SEGUNDA. De la inscripción de las cooperativas de crédito, de
las mutuas y cooperativas de seguros y de las mutualidades de previsión social
Artículo 254. Contenido de la hoja
Artículo 255. Circunstancias de la inscripción primera
Artículo 256. Título inscribible de las cooperativas de crédito
Artículo 257. Inscripción de las mutualidades de previsión social
Artículo 258. Norma supletoria
SECCIÓN TERCERA. De la inscripción de las sociedades de inversión
mobiliaria e inmobiliaria
Artículo 259. Contenido de la hoja
Artículo 260. Comisión de Control
Artículo 261. Nombramiento de gestora y depositario
Artículo 262. Cifra de capital
Artículo 263. Derecho supletorio
SECCIÓN CUARTA. De la inscripción de las agrupaciones de interés
económico
Artículo 264. Contenido de la hoja
Artículo 265. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 266. Admisión, separación y exclusión de socios
Artículo 267. Derecho supletorio
Artículo 268. Agrupaciones europeas de interés económico
Artículo 269. Cambio de domicilio
CAPITULO X. DE LA INSCRIPCION DE OTRAS ENTIDADES
SECCIÓN PRIMERA. De la inscripción de las cajas de ahorro
Artículo 270. Contenido de la hoja
Artículo 271. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 272. Estatutos
Artículo 273. Organos de gobierno
Artículo 274. Título inscribible
Artículo 275. Anotación preventiva de la propuesta de suspensión de
acuerdos
Artículo 276. Derecho supletorio
SECCIÓN SEGUNDA. De la inscripción de los fondos de inversión
Artículo 277. Registro competente
Artículo 278. Contenido de la hoja
Artículo 279. Títulos inscribibles
Artículo 280. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 281. Modificaciones especiales
Artículo 282. Disolución forzosa
Artículo 283. Cancelación de la hoja
Artículo 284. Medidas de intervención
SECCIÓN TERCERA. De la inscripción de los fondos de pensiones
Artículo 285. Registro competente
Artículo 286. Contenido de la hoja
Artículo 287. Circunstancias de la primera inscripción
Artículo 288. Registro especial
Artículo 289. Caducidad de la inscripción
Artículo 290. Inscripción de planes de pensiones
Artículo 291. Circunstancias del nombramiento y cese de los miembros de
la Comisión de Control y de la sustitución y renuncia de las entidades gestora
y depositaria
Artículo 292. Título inscribible
Artículo 293. Documentos complementarios
Artículo 294. Notas de referencia
CAPITULO XI. DE LA INSCRIPCION DE LAS
SUCURSALES Y DE LOS EMPRESARIOS EXTRANJEROS
SECCIÓN PRIMERA. De las sucursales
Artículo 295. Noción de sucursal
Artículo 296. Registro competente
Artículo 297. Circunstancias de las inscripciones
Artículo 298. Sucesión de inscripciones
Artículo 299. Actos posteriores
Artículo 300. Inscripción de la primera sucursal establecida por
sociedad extranjera
Artículo 301. Inscripción de la segunda o posterior sucursal
establecida por sociedad extranjera.
Artículo 302. Actos posteriores
Artículo 303. Cierre de la primera sucursal de sociedad extranjera
Artículo 304. Publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
Artículo 305. Publicidad formal de los datos de la sociedad
Artículo 306. Eficacia frente a terceros
Artículo 307. Ambito de aplicación
Artículo 308. Documentación de la sucursal
SECCIÓN SEGUNDA. De los empresarios extranjeros
Artículo 309. Traslado de domicilio a territorio nacional
Artículo 309 bis. Inscripción de sociedad anónima europea filial
CAPITULO XII. DE LA INSCRIPCION DE LA EMISION DE OBLIGACIONES
Artículo 310. Circunstancias de la inscripción de la emisión
Artículo 311. Constancia de la suscripción
Artículo 312. Nombramiento del Comisario
Artículo 313. Inscripción del reglamento del Sindicato
Artículo 314. Inscripción de la modificación de la emisión
Artículo 315. Cancelación de la inscripción de la emisión
Artículo 316. Cancelación mediante convenio
Artículo 317. Cancelación parcial
Artículo 318. Título inscribible
Artículo 319. Delegación de la facultad de acordar la emisión de
obligaciones
CAPÍTULO XIII.DE LA INSCRIPCION DE LAS
SITUACIONES CONCURSALES Y DE OTRAS MEDIDAS DE INTERVENCION
SECCIÓN PRIMERA.De la inscripción de las
situaciones concursales y de su publicidad
Artículo 320. Inscripción del concurso
Artículo 321. Título de inscripción
Artículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil
Artículo 323.Remisión de datos al Registro Mercantil Central y a los
registros públicos de bienes
Artículo 325. Cancelación de los asientos
SECCIÓN SEGUNDA. De la inscripción de medidas administrativas respecto
de entidades financieras y de otras entidades jurídicas
Artículo 326. Medidas administrativas inscribibles
Artículo 327. Título inscribible y circunstancias de la inscripción
Artículo 328. Medidas administrativas inscribibles respecto de
entidades financieras cabeza de grupo consolidado
TITULO III. DE OTRAS FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL
CAPITULO PRIMERO.
DE LA LEGALIZACION DE LOS LIBROS DE LOS EMPRESARIOS
Artículo 329. Obligación de legalización de los libros obligatorios
Artículo 330. Solicitud de legalización
Artículo 331. Tramitación de la solicitud
Artículo 332. Presentación de libros en blanco
Artículo 333. Presentación de hojas encuadernadas
Artículo 334. Legalización de los libros
Artículo 335. Plazo para la legalización
Artículo 336. Notas de despacho
Artículo 337. Libros de sucursales
CAPITULO II. DEL NOMBRAMIENTO
DE EXPERTOS INDEPENDIENTES Y DE AUDITORES DE CUENTAS
SECCIÓN PRIMERA. Del nombramiento de expertos independientes
Artículo 338. Solicitud del nombramiento de expertos independientes
Artículo 339. Tramitación de la solicitud
Artículo 340. Nombramiento de expertos independientes
Artículo 341. Incompatibilidades del experto
Artículo 342. Recusación del experto
Artículo 343. Nombramiento en favor de un mismo experto
Artículo 344. Notificación y aceptación del nombramiento
Artículo 345. Plazo de la emisión del informe
Artículo 346. Emisión del informe
Artículo 347. Caducidad del informe
Artículo 348. Percepción de la retribución
Artículo 349. Solicitud de nombramiento de expertos en caso de fusión y
de escisión
SECCIÓN SEGUNDA. Del nombramiento de auditores
Artículo 350. Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a
verificación
Artículo 351. Solicitud de nombramiento de auditores de cuentas
Artículo 352. Legitimación para solicitar el nombramiento de auditor
Artículo 353. Tramitación de la solicitud
Artículo 354. Oposición de la sociedad al nombramiento solicitado
Artículo 355. Sistema de nombramiento
Artículo 356. Excepciones al sistema de nombramiento
Artículo 357. Incompatibilidades
Artículo 358. Formalización del nombramiento
Artículo 359. Nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a
verificación
Artículo 360. Período de nombramiento
Artículo 361. Emisión del informe
Artículo 362. Retribución
Artículo 363. Nombramiento de auditores para determinar el valor real
de las acciones y participaciones sociales
Artículo 364. Régimen supletorio
CAPITULO III. DEL DEPOSITO Y PUBLICIDAD DE LAS CUENTAS ANUALES
SECCIÓN PRIMERA. De la presentación y depósito de las cuentas anuales
Artículo 365. Obligaciones de presentación de las cuentas anuales
Artículo 366. Documentos a depositar
Artículo 367. Asiento de presentación
Artículo 368. Calificación e inscripción del depósito
Artículo 369. Publicidad de las cuentas depositadas
Artículo 370. Publicación del depósito
Artículo 371. Remisión al Ministerio de Economía y Hacienda de la
relación de sociedades incumplidoras
SECCIÓN SEGUNDA. De la presentación y depósito de las cuentas
consolidadas
Artículo 372. Obligación de presentación de las cuentas consolidadas
Artículo 373. Notificación a los Registros de las filiales
Artículo 374. Régimen aplicable
SECCIÓN TERCERA. De la presentación y depósito de las cuentas en el
registro de las sucursales de entidades extranjeras
Artículo 375. Depósito de cuentas en el Registro de la sucursal
Artículo 376. Control de equivalencia
SECCIÓN CUARTA. De la conservación de las cuentas anuales depositadas
Artículo 377. Obligación y lugar de conservación de las cuentas anuales
SECCIÓN QUINTA. Del cierre del registro
Artículo 378. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas
TITULO IV. DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL
CAPITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 379. Objeto
Artículo 380. Régimen general
Artículo 381. Registro informático
Artículo 382. Publicidad formal
Artículo 383. Régimen económico
CAPITULO II. DE LA REMISION Y TRATAMIENTO
DE DATOS EN EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL
Artículo 384. Remisión de datos y su constancia
Artículo 385. Procedimiento de remisión
Artículo 386. Datos relativos a empresarios individuales
Artículo 387. Datos relativos a la primera inscripción de sociedades y
demás entidades
Artículo 388. Datos relativos a actos posteriores de sociedades y
entidades inscritas
Artículo 389. Datos relativos a sucursales
Artículo 390. Datos no previstos
Artículo 391. Datos comunes
Artículo 392. Datos relativos a circunstancias no inscritas
Artículo 393. Errores en la remisión de datos
Artículo 394. Reelaboración de la información
CAPITULO III. DE LA SECCION DE
DENOMINACIONES DE SOCIEDADES Y ENTIDADES INSCRITAS
SECCIÓN PRIMERA. Disposiciones generales
Artículo 395. Contenido de la Sección
Artículo 396. Inclusión de entidades no inscribibles en la Sección de
denominaciones
Artículo 397. Inclusión de denominaciones de origen
SECCIÓN SEGUNDA. De la composición y de la denominación de las
sociedades y demas entidades inscribibles
Artículo 398. Unidad de denominación
Artículo 399. Signos de la denominación
Artículo 400. Clases de denominaciones
Artículo 401. Denominaciones subjetivas
Artículo 402. Denominaciones objetivas
Artículo 403. Indicación de la forma social
Artículo 404. Prohibición general
Artículo 405. Prohibición de denominaciones oficiales
Artículo 406. Prohibición de denominaciones que induzcan a error
Artículo 407. Prohibición de identidad
Artículo 408. Concepto de identidad
SECCIÓN TERCERA. Del funcionamiento de la sección de denominaciones
Artículo 409. Certificación de denominaciones
Artículo 410. Entrada de solicitudes
Artículo 411. Calificación y recursos
Artículo 412. Reserva temporal de denominación
Artículo 413. Obligatoriedad de la certificación negativa
Artículo 414. Vigencia de la certificación negativa
Artículo 415. Firmeza del Registro
Artículo 416. Cambio voluntario de denominación
Artículo 417. Cambio judicial de denominación
Artículo 418. Sucesión en la denominación
Artículo 419. Caducidad de denominaciones de entidades canceladas
CAPITULO IV. DEL BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL
Artículo 420. Secciones del boletín
Artículo 421. Sección 1: Empresarios
Artículo 422. Sección 2: Anuncios
Artículo 423. Organismo editor
Artículo 424. Periodicidad
Artículo 425. Remisión de datos al organismo editor
Artículo 426. Régimen económico
Artículo 427. Subsanación de errores en la publicación
Artículo 428. Régimen supletorio
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera, Segunda, Tercera Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima,
Octava, Novena
DISPOSICION TRANSITORIA
Disposición Transitoria Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta,
Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima, Duodécima, Decimotercera, Decimocuarta,
Decimoquinta, Decimosexta, Decimoséptima, Decimoctava, Decimonovena, Vigésima, Vigésima
primera
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, pretende ofrecer, como dice su Exposición de Motivos, un marco
jurídico adecuado para esta forma social que exima de introducir la previsión
de un derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e insuficiencia habían sido
reiteradamente denunciados bajo la vigencia del derecho anterior, sin que ello
obste a que el texto legal reproduzca o mejore determinados preceptos de la Ley
de Sociedades Anónimas o contenga remisiones concretas al texto de la misma.
Desde esta perspectiva, deja de tener valor lo dispuesto en el artículo
177 del Reglamento del Registro Mercantil, hasta ahora vigente, que prevé como
supletorias de las escasas normas que dicho Reglamento dedica a la inscripción
de las sociedades de responsabilidad limitada, las de la sociedad anónima en
cuanto lo permita su específica naturaleza. Se impone, pues, regular de un modo
autónomo y completo la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades
de responsabilidad limitada. Esta nueva regulación constituye el núcleo de la
reforma que ahora se acomete y que está constituida por el capítulo V del
Título II, que se ha redactado «ex novo», siguiendo
la técnica consagrada en el actual Reglamento, respecto de los actos inscribibles
y de las circunstancias que han de contener las escrituras públicas y los demás
documentos que han de servir de título para la inscripción.
La estructura del Reglamento, que contiene diversos capítulos en el
Título II, aplicables a todo tipo de sociedades, como son: el III, dedicado a
la inscripción de las sociedades en general; el VII, a la transformación,
fusión y escisión, y el VIII, a la disolución, liquidación y cancelación de
sociedades, demanda las necesarias reformas en varias disposiciones de dichos
capítulos, que vienen impuestas por el contenido de la nueva legislación sobre
sociedades de responsabilidad limitada en cuanto afectan a estas normas
reglamentarias que, por su carácter, son de aplicación general a las diversas
formas de sociedad.
A lo anterior se une, por una parte, la introducción en nuestro
ordenamiento jurídico de la novedosa figura de la sociedad unipersonal,
referida tanto a las sociedades de responsabilidad limitada como a las
anónimas, y, de otra parte, las diversas normas contenidas en las disposiciones
adicionales de la Ley, de las que cabe destacar el cierre del Registro, que se
impone como consecuencia del incumplimiento de la obligación de depositar las
cuentas anuales a las sociedades obligadas a ello, o la prohibición de emitir
obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, a las
sociedades que no sean anónimas, así como a los comerciantes individuales y a
las personas físicas. Estas instituciones requieren habilitar las normas reglamentarias
oportunas, aplicables tanto para que tengan acceso a los libros del Registro el
contenido de las creadas ahora por primera vez, como para evitar su ingreso en
ellos de las recientemente prohibidas, así como para aplicar adecuadamente la
norma que supone el cierre temporal en los casos previstos.
Por último, de acuerdo con la disposición transitoria vigésima octava
del Reglamento, se ha considerado conveniente introducir reformas concretas en
aquellas materias en las que la experiencia de más de cinco años de vigencia
del actual Reglamento exigían algún perfeccionamiento de técnica registral o
documental o de aplicación informática. En esta dirección van encaminadas las
reformas introducidas en los Títulos Preliminar I, III y IV. Respecto a las de
técnica registral cabe destacar las referidas a la documentación extranjera, al
traslado de los asientos registrales a otro Registro como consecuencia del
cambio de domicilio de la sociedad, a la concreción de los libros propios del
Registro y a la agilización de la alzada en el recurso gubernativo. En cuanto a
las de técnica documental hay que señalar las precisiones sobre el acta
notarial de Junta, sobre la facultad certificante, sobre el nombramiento de
suplentes de los administradores y sobre el modo de depositar las cuentas
anuales de las sociedades.
En el mismo sentido se han realizado determinadas modificaciones con
respecto al Registro Mercantil Central en cuanto al modo de publicidad, a la
aplicación informática y a las consecuencias derivadas de la publicación de leyes
sustantivas que pueden afectar a los datos de su contenido.
2
El Reglamento que ahora se deroga, cuyos positivos efectos se han dejado
sentir en la práctica societaria española, abarcaba en su regulación todos los
actos que debían tener acceso al Registro Mercantil, y todas las circunstancias
que éstos debían contener para que dicho acceso se produjera, así como las que
requería cada tipo de documento que había de servir de título a la inscripción.
A esta amplitud de concepción se añadía la intensidad de su práctica por los
juristas y otros operadores del derecho y de la empresa como consecuencia de la
adopción de las reformas introducidas en la Ley 19/1989, de 25 de julio, de
reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la
Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, así como la
extensión de los estudios que sus preceptos han motivado. Por todo ello, hay
que considerarlo como un texto normativo recibido por la sociedad cuya
configuración y estructura se han mantenido en el presente, en sus Libros,
capítulos y secciones, con la excepción del indicado capítulo V del Título II,
que al abordar una disciplina nueva ha obligado a introducir las diversas
secciones que requería la materia que era objeto de regulación y asimismo la
sección 5.ª del capítulo III del Título III, relativo al cierre del Registro
por la misma causa. No obstante lo anterior, ha parecido más conveniente por
razones prácticas aprobar un nuevo texto en el que se incluyen, junto a la
mayor parte del antiguo que se mantiene, las novedades que la reciente
legislación y la experiencia de la aplicación del hasta ahora vigente
demandaban.
De acuerdo con lo anterior, se ha procurado conservar, en el Reglamento
que ahora se aprueba, la numeración de los artículos del que se deroga, pero
solamente se ha podido conseguir hasta el número 173. El aumento del número de
artículos que componen el capítulo V del Título II, treinta y cuatro frente a
los cuatro actualmente existentes, ha impuesto la necesidad de variar la
numeración de los restantes a partir del referido capítulo. A ello se suma la
introducción de algunos otros de nuevo contenido que la experiencia aconsejaba.
3
Los artículos que incorporan novedades normativas, son los siguientes:
el 174, que regula la inscripción de la unipersonalidad
sobrevenida en sociedades anónimas; los artículos 175 a 208, que componen el
capítulo V del Título II, y que se ocupan de la inscripción de los diferentes
actos referentes a las sociedades de responsabilidad limitada; el 218 y el 222,
que disciplinan respectivamente la transformación de sociedad civil o
cooperativa en sociedad limitada y de ésta en aquéllas; el 242, que trata de la
reactivación de la sociedad disuelta; el 246, que tiene como materia la cesión
global del activo y del pasivo de las sociedades en situación de liquidación;
el 248, que se refiere a los activos sobrevenidos en sociedades en igual
situación de liquidación, y el 378, que acomete la problemática del cierre del
Registro impuesto como sanción por el incumplimiento del depósito de cuentas
por las sociedades obligadas a ello.
Los artículos en que se ha modificado su contenido, sin variar la
numeración que les correspondía en el Reglamento derogado, son los siguientes:
5, 11, 12, 13, 19, 20, 21, 23, 27, 28, 29, 30, 33, 38, 40, 42, 43, 70, 71, 72,
76, 78, 81, 87, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 111, 112,
114, 115, 117, 120, 122, 123, 124, 132, 133, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147,
149, 153, 154 y 158.
Los artículos que han sufrido variación en su numeración, respecto a la
que tenían en el Reglamento derogado, son los que a continuación se expresan,
en cuya relación se indica inicialmente el número actual y entre paréntesis el
que en la anterior norma les correspondía: 209 (178), 210 (179), 211 (180), 212
(181), 213 (182), 214 (183), 215 (184), 216 (185), 217 (186), 217 (186), 219
(187), 220 (188), 221 (189), 223 (190), 224 (191), 225 (192), 226 (193), 227
(194), 228 (195), 229 (196), 230 (197), 231 (198), 232 (199), 233 (200), 234
(201), 235 (202), 236 (203), 237 (204), 238 (205), 239 (206), 240 (207), 241
(208), 243 (209), 244 (210), 245 (211), 247 (212), 249 (213), 250 (214), 251
(215), 252 (216), 253 (217), 254 (218), 255 (219), 256 (220), 257 (221), 258
(222), 259 (223), 260 (224), 261 (225), 262 (226), 263 (227), 264 (228), 265
(229), 266 (230), 267 (231), 268 (232), 269 (233), 270 (234), 231 (235), 272
(236), 273 (237), 274 (238), 275 (239), 276 (240), 277 (241), 278 (242), 279
(243), 280 (244), 281 (245), 282 (246), 283 (247), 284 (248), 285 (249), 286
(250), 287 (251), 288 (252), 289 (253), 290 (254), 291 (255), 292 (256), 293
(257), 294 (258), 295 (259), 296 (260), 281 (261), 298 (262), 299 (263), 300
(264), 301 (265), 302 (266), 303 (267), 304 (268), 305 (269), 306 (270), 307
(271), 308 (272), 309 (273), 310 (274), 311 (275), 312 (276), 313 (277), 314
(278), 315 (279), 316 (280), 317 (281), 318 (282), 319 (283), 320 (284), 321
(285), 322 (286), 323 (287), 324 (288), 325 (289), 326 (290), 327 (291), 328
(292), 329 (393), 330 (294), 331 (295), 332 (296), 333 (297), 334 (298), 335
(299), 336 (300), 337 (301), 338 (302), 339 (303), 340 (304), 341 (305), 342
(306), 343 (307), 344 (308), 345 (309), 346 (310), 347 (311), 348 (312), 349
(313), 350 (314), 351 (315), 352 (316), 353 (317), 354 (318), 355 (319), 356
(320), 357 (321), 358 (322), 359 (323), 360 (324), 361 (325), 362 (326), 363
(327), 364 (328), 365 (329), 366 (330), 367 (331), 368 (332), 369 (333), 370
(334), 371 (335), 372 (336), 373 (337), 374 (338), 375 (339), 376 (340), 377
(341 y 342), 379 (343), 380 (344), 381 (345), 382 (346), 383 (347), 384 (349),
385 (350), 386 (351), 387 (352), 388 (353), 389 (354), 390 (355), 391 (356),
392 (357), 393 (358), 394 (359), 395 (360), 396 (361), 397 (362), 398 (363),
399 (364), 400 (365), 401 (366), 402 (367), 403 (368), 404 (369), 405 (370),
406 (371), 407 (372), 408 (373), 409 (374), 410 (375), 411 (376), 412 (377),
413 (378), 414 (379), 415 (380), 416 (381), 417 (382), 418 (383), 419 (384),
420 (385), 421 (386), 422 (387), 423 (388), 424 (389), 425 (390), 426 (391),
427 (392) y 428 (393). Como consecuencia de la variación de la numeración, se
ha cambiado también la numeración en las remisiones que dichos artículos
efectuaban a otros del Reglamento.
De esta última relación han sido modificados, en cuanto a su contenido,
los siguientes que se indican con su numeración actual: 209, 211, 212, 216,
217, 219, 220, 221, 224, 225, 227, 228, 230, 238, 240, 243, 245, 247, 261, 270,
277, 280, 284, 287, 290, 292, 293, 307, 326, 333, 336, 338, 351, 354, 359, 361,
363, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 377, 381, 382, 386, 387, 388, 394, 400, 403,
406, 408, 409, 413, 417, 421, 425 y 426.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 19 de julio de 1996,
D I S P O N G O:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil adjunto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se deroga el Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se
aprobó el Reglamento del Registro Mercantil.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento del Registro Mercantil adjunto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».
[Bloque 5]
Dado en Madrid a 19 de julio de 1996.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL
TÍTULO PRELIMINAR
Del Registro Mercantil en general
Artículo 1. Organización registral.
1. La organización del Registro Mercantil, integrada por los Registros
Mercantiles territoriales y por el Registro Mercantil Central, se halla bajo la
dependencia del Ministerio de Justicia.
2. Todos los asuntos relativos al Registro Mercantil estarán
encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Artículo 2. Objeto del Registro Mercantil.
El Registro Mercantil tiene por objeto:
a) La inscripción de los empresarios y demás sujetos establecidos por la
Ley, y de los actos y contratos relativos a los mismos que determinen la Ley y
este Reglamento.
b) La legalización de los libros de los empresarios, el nombramiento de
expertos independientes y de auditores de cuentas y el depósito y publicidad de
los documentos contables.
c) La centralización y publicación de la información registral, que será
llevada a cabo por el Registro Mercantil Central en los términos prevenidos por
este Reglamento.
d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones
concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.
Se añade el apartado d) por el artículo 10.1 del Real Decreto 685/2005,
de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 3. Hoja personal.
El Registro Mercantil se llevará por el sistema de hoja personal.
Artículo 4. Obligatoriedad de la inscripción.
1. La inscripción en el Registro Mercantil tendrá carácter obligatorio,
salvo en los casos en que expresamente se disponga lo contrario.
2. La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado
a procurarla.
Artículo 5. Titulación pública.
1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de
documento público.
2. La inscripción sólo podrá practicarse en virtud de documento privado
en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en este Reglamento.
3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la
legislación hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida
constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la
suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante
certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario
competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo
68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista
equivalencia institucional.
Artículo 6. Legalidad.
Los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de
las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicita la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los
otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulta de ellos
y de los asientos del Registro.
Artículo 7. Legitimación.
1. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos
del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producirán sus
efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o
nulidad.
2. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con
arreglo a las Leyes.
Artículo 8. Fe pública.
La declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro
Mercantil no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos
conforme a Derecho.
Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se
adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al
contenido del Registro.
Artículo 9. Oponibilidad.
1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de
buena fe desde su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.
2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes
a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros
que prueben que no pudieron conocerlos.
3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el
contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la
publicación si les fuere favorable.
Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al
perjudicado.
4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía
el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o
la discordancia entre la publicación y la inscripción.
Artículo 10. Prioridad.
1. Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier
título, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha
que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá
inscribirse o anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes
expresada.
2. El documento que acceda primeramente al Registro será preferente
sobre los que accedan con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las
operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.
Artículo 11. Tracto sucesivo.
1. Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible
será precisa la previa inscripción del sujeto.
2. Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros
otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de éstos.
3. Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o
administradores será precisa la previa inscripción de éstos.
Artículo 12. Publicidad formal.
1. El Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador
Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales,
de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo
tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
2. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota
informativa de todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo,
en la forma que determine el Registrador.
3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad,
el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa
o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.
4. Los interesados podrán consultar y comunicarse con el Registrador por
cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la
ruptura del nexo de comunicación, el acceso directo al núcleo central de la
base de datos del archivo.
5. Los Registradores, a través de su Colegio profesional, formarán una
base de datos con un índice general de sociedades y demás sujetos inscritos, a
efectos de la expedición de publicidad instrumental. Se entenderá que cada Registrador
expide la información procedente de su archivo.
6. Los Registradores, centrales y provinciales, actuarán
coordinadamente, poniendo en común los datos de sus bases, con un acceso único,
en la que conste el asiento, su fecha, el depósito de cuentas y la publicación
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
7. Los Registradores provinciales formarán bases de datos con los
depósitos de cuentas de España, a efectos de publicidad y consulta. Y los
Registradores centrales una base de datos específica de denominaciones,
susceptibles de acceso telemático.
8. Los Registradores estarán intercomunicados por redes telemáticas, a
efectos de expedir publicidad formal, solicitar las certificaciones de
denominaciones del Registrador mercantil central y coordinar las respectivas
bases de datos.
Se añaden los apartados 4 a 8 por la disposición adicional única.1 del
Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517
Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en
BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1999. Ref. BOE-A-1999-3806
TÍTULO I
De la organización y funcionamiento del Registro Mercantil
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 13. Registradores Mercantiles.
1. Los Registros Mercantiles estarán a cargo de los Registradores de la
Propiedad y Mercantiles.
2. El nombramiento de los Registradores Mercantiles se hará por el
Ministro de Justicia y, en su caso, por la Autoridad Autonómica competente, y
recaerá en el Registrador a quien corresponda en concurso celebrado conforme a
las normas de la legislación hipotecaria.
3. El estatuto jurídico de los Registradores Mercantiles será el mismo
que el de los Registradores de la Propiedad, sin más especialidades que las
establecidas por la Ley y por este Reglamento.
Artículo 14. Número de Registradores.
1. El número de Registradores que estarán a cargo de cada Registro
Mercantil se determinará mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de
Justicia.
2. Si se acordase el incremento del número de Registradores que hayan de
servir un mismo Registro, los que ya estuvieren a cargo de él podrán tomar
parte en concurso de provisión de vacantes, aunque no haya transcurrido el
plazo previsto en la legislación hipotecaria.
3. Si se acordase la disminución del número de Registradores, ésta sólo
podrá hacerse efectiva a medida que se vayan produciendo las vacantes.
Artículo 15. Registro con pluralidad de titulares.
1. Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más
Registradores, llevarán el despacho de los documentos con arreglo al convenio
de distribución de materias o sectores que acuerden.
El convenio y sus modificaciones posteriores deberán ser sometidos a la
aprobación de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Siempre que el Registrador a quien corresponda la calificación de un
documento apreciare defectos que impidan practicar la operación solicitada, los
pondrá en conocimiento del cotitular o cotitulares del mismo sector, a quienes
pasará la documentación. El que entendiere que la operación es procedente, la
practicará bajo su responsabilidad.
3. El Registrador que calificare un documento conocerá de todas las
incidencias que se produzcan hasta la terminación del procedimiento registral.
Artículo 16. Capitalidad y circunscripción de los Registros.
1. Los Registros Mercantiles estarán establecidos en todas las capitales
de provincia y, además, en las ciudades de Ceuta, Melilla, Eivissa,
Maó, Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la
Palma, San Sebastián de la Gomera, Valverde y Santiago de Compostela.
2. La circunscripción de cada Registro Mercantil se extenderá al
territorio de la provincia a que corresponda.
Se exceptúan los Registros cuyas circunscripciones territoriales se
definen a continuación:
a) Los de Ceuta y Melilla, cuya circunscripción coincidirá con los
respectivos términos municipales.
b) La circunscripción del Registro Mercantil de Eivissa
se extiende al territorio de las islas de Eivissa y
Formentera.
c) La circunscripción del Registro Mercantil de Las Palmas se extiende
al territorio de la Isla de Gran Canaria.
d) La circunscripción del Registro Mercantil de Mahón se extiende al
territorio de la isla de Menorca.
e) La circunscripción del Registro Mercantil de Palma de Mallorca se
extiende al territorio de las islas de Mallorca, Cabrera, Conejera, Dragonera e islas adyacentes.
f) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto de Arrecife se
extiende al territorio de las islas de Lanzarote, Graciosa, Alegranza,
Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste.
g) La circunscripción del Registro Mercantil de Puerto del Rosario se
extiende al territorio de las islas de Fuerteventura y Lobos.
h) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de la Palma
se extiende al territorio de la isla de La Palma.
i) La circunscripción del Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife
se extiende al territorio de la isla de Tenerife.
j) La circunscripción del Registro Mercantil de San Sebastián de la
Gomera se extiende al territorio de la isla de la Gomera.
k) La circunscripción del Registro Mercantil de Valverde se extiende al
territorio de la isla del Hierro.
l) La circunscripción del Registro Mercantil de Santiago de Compostela
se extiende al territorio de los municipios de Ames, Arzúa,
A Baña, Boimorto, Boiro, Boqueixón, Brión, Carnota, Dodro, Lousame, Mazaricos, Mellide, Muros, Negreira, Nola, Outes, Padrón, O Pino, A Pobra do Caramiñal,
Porto do Son, Rianxo, Ribeira,
Rois, Santa Comba, Santiso,
Santiago de Compostela, Sobrado, Teo, Toques, Touro, Vedra y Vilasantar.
3. Cuando por necesidades del servicio haya de crearse un Registro
Mercantil en población distinta de capital de provincia, se hará mediante Real
Decreto a propuesta del Ministro de Justicia, previa audiencia del Consejo de
Estado y con informe de la Comunidad autónoma afectada. En este caso, será de
aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 14.
4. Por razones del servicio el Ministro de Justicia, a propuesta de la
Dirección general de los Registros y del Notariado, podrá acordar que el
registrador mercantil provincial proceda a la instalación, en el término
municipal que se señale, de una oficina abierta al público en la que se puedan
efectuar por los usuarios del Registro Mercantil presentaciones y retiradas de
toda clase de documentos, obtención de publicidad formal y todas las demás
operaciones que puedan hacerse en la oficina del Registro Mercantil de la
capital de la provincia, con la que estará telemáticamente conectada en la
forma determinada por la propia Dirección General.
Se modifica el apartado 1 y se añaden los apartados 2.l) y 4 por la
disposición final 1.1, 1.2 y 1.3 del Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5674
Artículo 17. Competencia registral.
1. La inscripción se practicará en el Registro correspondiente al
domicilio del sujeto inscribible.
2. El mismo criterio se aplicará para la determinación del Registro que
haya de encargarse de la legalización de los libros de los empresarios, del
nombramiento de expertos independientes y auditores, del depósito de los
documentos contables y de las demás operaciones que están encomendadas al
Registro Mercantil.
Artículo 18. Cambio de domicilio dentro de la misma provincia.
El cambio de domicilio de un sujeto inscrito dentro de la misma
provincia se hará constar en el Registro Mercantil mediante la correspondiente
inscripción, que se practicará en virtud de solicitud escrita en caso de
empresario individual, y de escritura pública en los demás casos.
Artículo 19. Cambio de domicilio a provincia distinta.
1. Cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se
presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus
inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho
Registro. La certificación, que deberá reproducir las cuentas depositadas
correspondientes a los últimos cinco ejercicios, no podrá expedirse sin previa
presentación del documento que acredite el acuerdo o decisión del traslado, o
en virtud de solicitud del órgano de administración, con firmas debidamente
legitimadas. Una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el
documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último
asiento practicado, que implicará el cierre del Registro. En la certificación
deberá hacerse constar expresamente que se ha practicado dicha diligencia en el
Registro.
El Registrador de destino transcribirá literalmente el contenido de la
certificación en la nueva hoja, reflejando en inscripción separada el cambio de
domicilio. A continuación, el Registrador de destino comunicará de oficio al de
origen haber practicado las inscripciones anteriores, indicando el número de la
hoja, folio y libro en que conste. Este último extenderá una nota de referencia
expresando dichos datos registrales.
2. Si el traslado de domicilio se efectuase a
lugar correspondiente a la circunscripción del Registro Mercantil en que el
sujeto hubiera estado anteriormente inscrito, bastará una certificación de las
inscripciones efectuadas con posterioridad a la transcripción prevenida por el
apartado anterior. El Registrador Mercantil correspondiente al nuevo domicilio
hará constar por nota que quedan de nuevo en vigor las inscripciones
practicadas y trasladará a continuación las nuevas según resulte de la
certificación presentada.
3. La certificación a que se refiere el número 1 de este artículo tendrá
una vigencia de tres meses desde su expedición, transcurridos los cuales deberá
solicitarse una nueva certificación. El cierre del Registro como consecuencia
de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses,
transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador
de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro,
el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la
reapertura del Registro.
Artículo 20. Cambio de domicilio al extranjero.
1. Si el cambio de domicilio se efectuase al extranjero, en los
supuestos previstos por las Leyes, se estará a lo dispuesto en los Convenios
internacionales vigentes en España y a las normas europeas que resulten de
aplicación. En tales supuestos, el Registrador competente en razón del
domicilio de la sociedad que se traslada certificará el cumplimiento de los
actos y trámites que han de realizarse por la entidad antes del traslado, y no
cancelará la hoja de la sociedad hasta que reciba una comunicación del
tribunal, notario u autoridad competente del nuevo domicilio acreditativa de la
inscripción de la sociedad. Recibida ésta, cancelará la hoja de la sociedad y
extenderá nota de referencia expresiva de los nuevos datos registrales.
2. Si en el Convenio se previese el mantenimiento de la nacionalidad
española de la sociedad, las inscripciones se trasladarán, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior, a la hoja que se le abra en el Registro
Mercantil Central, en la que se practicarán en lo sucesivo los asientos
correspondientes a dicha sociedad.
3. En la hoja abierta a la sociedad en el Registro correspondiente al
antiguo domicilio, se extenderá la diligencia a que se refiere el apartado
primero del artículo anterior.
4. Si el traslado fuera de una sociedad anónima europea domiciliada en
España a otro estado miembro de la Unión Europea, el Registrador del domicilio
social originario certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han
de realizarse por la entidad antes del traslado y extenderá en la hoja abierta
a la entidad la diligencia a que se refiere el apartado primero del artículo
anterior.
Cuando la sociedad anónima europea se haya inscrito en el Registro del
nuevo domicilio, el Registrador español del anterior domicilio cancelará la
hoja de la sociedad después de recibir la correspondiente notificación en la
que la autoridad correspondiente del nuevo domicilio le dé cuenta de aquella
inscripción. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 de
la Ley de Sociedades Anónimas y 160.3 de este Reglamento.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 4 por el artículo
único.1 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 21. Apertura al público del Registro.
El Registro Mercantil estará abierto al público todos los días hábiles,
desde las nueve a las catorce y desde las dieciséis a las dieciocho horas,
excepto los sábados, en los que sólo se mantendrá el horario de mañana.
Artículo 22. Sello.
En los documentos que firmen los Registradores, fuera de los libros del
Registro, se estampará un sello con el Escudo de España, la indicación de la
circunscripción territorial y el nombre y apellidos del Registrador.
CAPÍTULO II
De los libros del Registro
Artículo 23. Libros.
1. En los Registros Mercantiles se llevarán los siguientes libros:
a) Libro de inscripciones y su Diario de presentación.
b) Libro de legalizaciones y su Diario de presentación.
c) Libro de Depósito de cuentas y su Diario de presentación.
d) Libro de nombramiento de expertos independientes y de auditores y su
Diario de presentación.
e) Índices.
f) Inventario.
2. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección
General de los Registros y del Notariado podrá autorizar la apertura de más de
un Libro Diario de cada una de las operaciones relacionadas en los epígrafes
a), b), c) y d) del apartado anterior.
3. Los Registradores podrán llevar también los libros y cuadernos
auxiliares que juzguen conveniente para la adecuada gestión del Registro.
4. Los libros a que se refieren las letras b), c), d), y e) del apartado
1, así como los libros y cuadernos auxiliares del apartado 3, serán de hojas
móviles y podrán elaborarse por procedimientos informáticos o sustituirse por
ficheros manuales o archivos informáticos, en cuyo caso deberán recogerse en
los asientos todas las circunstancias exigidas por la Ley y este Reglamento.
Artículo 24. Formalidades comunes de los libros.
1. Los libros del Registro Mercantil serán uniformes para todos los
Registros y se numerarán, en cada uno de ellos, por orden de antigüedad.
2. La legalización de los libros del Registro se practicará de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario.
Artículo 25. Libro Diario.
1. El Diario de presentación a que se refiere la letra a) del artículo
23 podrá llevarse en libros encuadernados y foliados o en libros de hojas
móviles. En ambos casos, los folios útiles estarán numerados correlativamente
en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio del Diario contendrá un margen blanco para extender en él
las notas marginales que procedan, separado del resto por dos líneas verticales
formando columna en la que se consignará el número del asiento.
Las notas de calificación que deban practicarse al margen del asiento de
presentación podrán extenderse en un libro independiente. En ese caso se
consignará al margen de aquel asiento la oportuna nota de referencia.
3. En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar
respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos
y asientos de presentación.
Artículo 26. Libros de inscripciones.
1. Los libros de inscripciones estarán compuestos de hojas móviles,
numeradas correlativamente en el ángulo superior derecho, consignándose en cada
una de ellas el tomo y Registro a que corresponden.
Los asientos que se practiquen en ellos habrán de extenderse a máquina o
por procedimientos informáticos, debiendo quedar asegurado, en todo caso, el
carácter indeleble de lo escrito. Las notas marginales podrán practicarse
también a mano o mediante estampilla.
2. En la parte superior del lomo se incorporará un tejuelo, en el que se
expresará el Registro de que se trate y el número del tomo.
3. Los folios se dividirán en tres partes: un espacio lateral destinado
a notas marginales; dos líneas verticales, formando columna con separación de
dos centímetros, para hacer constar en ella el número de la inscripción o letra
de la anotación, así como la naturaleza o clase del acto registrado, y un
espacio para extender las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.
En la parte superior de cada folio se imprimirán, en su lugar
respectivo, los siguientes epígrafes: notas marginales, número de los asientos
e inscripciones.
Artículo 27. Libro de legalizaciones.
El Libro de legalizaciones se llevará mediante la apertura de una hoja
para cada empresario en la que se hará constar los datos de presentación de la
solicitud en el Libro Diario, la clase de libros legalizados, el número dentro
de cada clase, la fecha de legalización y los datos del legajo en que se
archive la instancia.
Artículo 28. Libro de depósito de cuentas.
1. Los folios útiles del Libro de Depósito de cuentas estarán numerados
correlativamente en el ángulo superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por
líneas verticales, en los que se consignará el nombre y los datos registrales
del empresario, el tipo de documentos depositados, los datos de presentación de
la solicitud en el Libro Diario, la fecha del depósito y los datos del legajo o
carpeta en que se incluyan los documentos. En la parte superior de cada folio
se imprimirán los epígrafes correspondientes.
Artículo 29. Libro de nombramiento de expertos independientes y de
auditores.
1. Los folios útiles del Libro de nombramiento de expertos
independientes y de auditores estarán numerados correlativamente en el ángulo
superior derecho.
2. Cada folio contendrá diversos espacios en blanco, separados por
líneas verticales, en los que se consignará el nombre y los datos registrales
de la sociedad o entidad, la fecha de la resolución de nombramiento, el nombre
del experto o auditor designado, los datos de presentación de la instancia en
el Libro Diario y los datos del legajo en que se archive la instancia.
En la parte superior de cada folio se imprimirán los epígrafes
correspondientes.
Artículo 30. Índice.
Los Registradores llevarán obligatoriamente, por orden alfabético y
mediante procedimientos informáticos, un índice del Registro, en el que se
incorporará, al menos, la identificación del sujeto inscrito indicando, en su
caso, la denominación social, el domicilio, tomo, folio de inscripción y el
número de hoja, así como su número de identificación fiscal.
Artículo 31. Inventario.
1. En cada Registro habrá un Inventario de todos los libros y carpetas o
legajos que en él existan.
2. Siempre que tome posesión un Registrador, se hará cargo del Registro
conforme a dicho Inventario, que firmarán los funcionarios saliente y entrante,
siendo responsable el primero de lo que apareciere en el mismo y no entregare.
3. Al comenzar cada año se completará o modificará el Inventario con lo
que resulte del año anterior.
Artículo 32. Legajos.
1. Los Registradores formarán por períodos, cuya duración fijarán según
el movimiento de la oficina, los siguientes legajos:
a) Mandamientos judiciales, resoluciones administrativas y demás
documentos en cuya virtud se haya practicado la inscripción, cuando no tengan
matriz en protocolo notarial o en archivo público.
b) Certificaciones de traslado de domicilio y demás documentos
procedentes de otros Registros Mercantiles o de la Propiedad.
c) Comunicaciones oficiales.
d) Instancias de legalización de libros y de nombramiento de expertos
independientes y auditores.
e) Cualesquiera otros documentos o copias de los mismos cuyo archivo o
depósito se establezca en disposiciones especiales o se juzgue conveniente por
razones del servicio.
2. En los documentos que obren en los legajos correspondientes se
estampará el sello de la Oficina y se hará referencia al asiento practicado.
3. Dentro de cada legajo se numerarán los documentos que contenga, por
orden cronológico de despacho.
4. En el asiento practicado se expresará el legajo y el número que en él
corresponde a cada uno de los documentos archivados.
5. Transcurridos seis años desde la fecha de su depósito o archivo, el
Registrador podrá proceder al expurgo de los documentos contenidos en los
legajos, salvo que por razón de su contenido estuviesen vigentes o se
considerase oportuna su conservación.
De los asientos
Artículo 33. Asientos.
1. En los libros del Registro se practicarán las siguientes clases de
asientos: asientos de presentación, inscripciones, anotaciones preventivas,
cancelaciones y notas marginales.
2. Los Registradores autorizarán con su firma los asientos y las notas
al pie del título. No obstante podrán autorizar con media firma las
inscripciones, anotaciones y cancelaciones concisas así como las notas y
diligencias distintas de las mencionadas.
Tratándose de asientos de presentación, bastará con la firma de la
diligencia de cierre, que implicará la conformidad con todos los extendidos
durante el día.
Artículo 34. Expresión de cantidades.
1. Las cantidades, fechas y números que hayan de contener los asientos
podrán expresarse en guarismos, excepto aquéllos que se refieran a la
determinación del capital social, número y valor de las cuotas y
participaciones sociales, acciones y obligaciones e importe total de cada
emisión, que se expresarán en letra.
2. En todo caso, en los asientos de presentación y notas marginales se
podrán utilizar guarismos.
Artículo 35. Ordenación de los asientos.
1. Las inscripciones y cancelaciones tendrán numeración correlativa y
especial, que se consignará en guarismos.
2. Las anotaciones preventivas y sus cancelaciones se identificarán
mediante letras, por orden alfabético.
Artículo 36. Redacción de asientos.
1. Los asientos del Registro se redactarán en lengua castellana
ajustados a los modelos oficiales aprobados y a las instrucciones impartidas
por la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. Los conceptos de especial interés se destacarán mediante subrayado,
tipo diferente de letra o empleo de tinta de distinto color.
3. Cuando en un asiento deban hacerse constar datos o circunstancias
idénticos a los que aparezcan en otro asiento de la misma hoja registral,
podrán omitirse haciendo referencia suficiente al practicado con anterioridad.
4. Los asientos se practicarán a continuación unos de otros, sin dejar
espacio en blanco entre ellos.
5. Dentro de los asientos, las partes de líneas que no fueren escritas
por entero se inutilizarán con una raya.
Artículo 37. Circunstancias generales de los asientos.
1. Salvo disposición específica en contrario, toda inscripción,
anotación preventiva o cancelación contendrá, necesariamente, las siguientes
circunstancias:
1.ª Acta de inscripción o declaración formal de quedar practicado el
asiento, con expresión de la naturaleza del acto o contrato que se inscribe.
2.ª Clase, lugar y fecha del documento o documentos, y los datos de su
autorización, expedición o firma, con indicación, en su caso, del Notario que
lo autorice o del Juez, Tribunal o funcionario que lo expida.
3.ª Día y hora de la presentación del documento, número del asiento,
folio y tomo del Libro Diario.
4.ª Fecha del asiento y firma del Registrador.
2. Al margen del asiento de presentación se consignarán necesariamente
los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números
del Arancel aplicados.
Artículo 38. Constancia de la identidad.
1. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una
persona física, se consignarán los siguientes datos:
1.º El nombre y apellidos.
2.º El estado civil.
3.º La mayoría de edad. Tratándose de menores de edad, se indicará su
fecha de nacimiento y, en su caso, la condición de emancipado.
4.º La nacionalidad, cuando se trate de extranjeros.
5.º El domicilio, expresando la calle y número o el lugar de situación,
la localidad y el municipio. Si estuviese fuera de poblado, bastará con indicar
el término municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de
localización.
6.º Documento nacional de identidad. Tratándose de extranjeros, se
expresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de
su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación,
con declaración de estar vigentes.
Igualmente se consignará el número de identificación fiscal, cuando se
trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa
tributaria.
2. Tratándose de personas jurídicas se indicará:
1.º La razón social o denominación.
2.º Los datos de identificación registral.
3.º La nacionalidad, si fuesen extranjeras.
4.º El domicilio, en los términos expresados en el número 5.º del
apartado anterior.
5.º El número de identificación fiscal, cuando se trate de entidades que
deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria.
3. Cuando haya de hacerse constar en la inscripción el domicilio de una
persona, física o jurídica, se expresarán los datos a que se refiere el número
5 del apartado primero de este artículo.
Artículo 39. Plazo para la práctica de los asientos.
1. Las inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de
los quince días siguientes al de la fecha del asiento de presentación o, en su
caso, al de la fecha de devolución del documento retirado. Si concurriese justa
causa, el plazo será de treinta días.
En todo caso, la inscripción habrá de efectuarse dentro del plazo de
vigencia del asiento de presentación, sin perjuicio de la responsabilidad en
que incurra el Registrador por la infracción de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Si el título adoleciere de defectos subsanables, el plazo se contará
desde que se hubiesen aportado los documentos que la subsanación exija, siempre
que esté vigente el asiento de presentación. La aportación de tales documentos
se hará constar por nota marginal.
2. Si los documentos subsanatorios se
presentaren o los retirados se devolvieren dentro de los últimos quince días de
vigencia del asiento de presentación, éste se entenderá prorrogado por un
período igual al que falte para completar los quince días.
3. Si se hubiere interpuesto recurso gubernativo, el plazo empezará a
contarse desde la fecha en que se notifique al Registrador la oportuna
resolución o, en su caso, desde la fecha en que aquél adopte la decisión de
reforma.
Artículo 40. Reconstrucción del Registro y rectificación de errores.
1. Cuando a consecuencia de incendio, inundación o cualquier otro
siniestro quedasen destruidos en todo o en parte alguno de los Libros del
Registro, o cuando se hiciere extraordinariamente difícil la consulta por el
deterioro de los folios que los integran, se procederá de acuerdo con las
siguientes reglas:
1.ª El Registrador, con intervención de un miembro de la Junta de
Gobierno del Colegio de Registradores o del Presidente territorial
correspondiente, levantará un acta en la que harán constar los Libros
destruidos o los folios deteriorados, y procederá a la apertura de un
expediente numerado para cada uno de los sujetos inscritos, en el que se
reflejarán todas las incidencias del procedimiento de reconstrucción.
2.ª El Registrador hará constar la apertura del expediente por nota al
margen del último asiento practicado en la hoja registral que se trate de
reconstruir y notificará el inicio del procedimiento a la Dirección General de
los Registros y del Notariado y a cada uno de los sujetos inscritos afectados.
Si la hoja registral hubiese quedado destruida en su totalidad y no
fuera posible extender la referida nota marginal se hará constar esta
circunstancia en el expediente.
3.ª En la notificación se requerirá al sujeto inscrito la nueva presentación
de los títulos que en su momento hubieran provocado la práctica de los asientos
destruidos o deteriorados y contengan al pie la nota de haber sido inscritos.
En defecto de los títulos originariamente inscritos podrá aportarse segunda o
ulterior copia de los mismos cuando pudiera tenerse constancia de la previa
inscripción de los mismos a través del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
o de los índices informatizados del Registro.
4.ª A medida que se vayan presentando los títulos correspondientes a los
asientos que se trate de reconstruir, el Registrador procederá a su
reinscripción a continuación del último asiento practicado en la hoja abierta
al sujeto inscrito, asignará a cada uno de los nuevos asientos practicados el
número de orden que anteriormente le hubiese correspondido y hará constar en el
acta de inscripción y en la nota al pie del título una referencia al número de
expediente de reconstrucción de que se trate.
5.ª Una vez practicados todos los asientos comprendidos en el
expediente, el Registrador extenderá la correspondiente diligencia de cierre,
que notificará a la Dirección General de los Registros y al sujeto inscrito. De
la misma forma se procederá cuando hayan transcurrido seis meses desde la
notificación al sujeto inscrito del inicio del procedimiento y no se hubieran
presentado los títulos a que se refiere la regla 3.ªEn este caso la
reconstrucción del Registro se someterá a las reglas generales establecidas en
la legislación hipotecaria.
6.ª El expediente quedará archivado en el Registro durante seis años, a
contar desde la fecha de la diligencia de cierre.
2. La rectificación de errores en los asientos se realizará por los
procedimientos y con los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria.
Artículo 41. Diligencia de apertura.
Cada día, antes de extenderse el primer asiento de presentación, y a
continuación de la diligencia de cierre del último día hábil, se extenderá la
oportuna diligencia de apertura, expresando la fecha que corresponda.
Artículo 42. Contenido del asiento.
1. Al ingresar cualquier documento que pueda provocar alguna operación
registral, se extenderá en el Diario correspondiente el oportuno asiento de
presentación.
De las solicitudes privadas de expedición de certificaciones no se
extenderá asiento de presentación, salvo las presentadas a efectos de lo
dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
2. Extendido el asiento de presentación, se hará constar por nota en el
documento el día y la hora de la presentación, y el número y tomo del Diario.
Artículo 43. Vigencia del asiento.
La vigencia del asiento de presentación será de dos meses a contar desde
la fecha en que se haya practicado. El asiento de presentación de las cuentas
anuales, regulado en el artículo 367, tendrá una vigencia de cinco meses.
Artículo 44. Tiempo de presentación.
Los Registradores sólo admitirán la presentación de documentos durante
las horas de apertura al público del Registro. No obstante, podrán ejecutar
fuera de ellas las demás operaciones de su cargo.
Artículo 45. Sujeto de la presentación.
1. Quien presente un documento inscribible en el Registro Mercantil será
considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la
inscripción.
2. La misma regla se aplicará a la presentación de solicitudes firmadas
por persona legitimada que tengan por objeto la práctica de cualquier otra
operación registral.
Artículo 46. Presentación en Registro distinto.
Si concurren razones de urgencia o necesidad, cualquiera de los
otorgantes podrá solicitar del Registro Mercantil o de la Propiedad del
distrito en que se haya otorgado el documento, que se remitan al Registro
Mercantil competente, por medio de telecopia o procedimiento
similar, los datos necesarios para la práctica en éste del correspondiente
asiento de presentación.
Artículo 47. Operaciones del Registro de origen.
1. El Registrador a quien se solicite la actuación a que se refiere el
artículo anterior, después de calificar el carácter de presentable del
documento, extenderá en el Diario un asiento de remisión, dándole el número que
corresponda, y seguidamente remitirá al Registro competente, por medio de telecopia o procedimiento análogo, todos los datos
necesarios para practicar el asiento de presentación, agregando además los que
justifiquen la competencia del Registro de destino, el número que le haya
correspondido en su Diario y su sello y firma.
2. Seguidamente extenderá nota al pie del documento, haciendo constar
las operaciones realizadas así como la confirmación de la recepción dada por el
Registro de destino, y lo devolverá al interesado para su presentación en el
Registro competente, advirtiéndole que de no hacerlo en plazo de diez días
hábiles caducará el asiento.
3. El acuse de recibo, que deberá hacerse igualmente mediante telecopia o procedimiento similar, se consignará por medio
de nota marginal en el Diario y se archivará en el legajo correspondiente.
Artículo 48. Operaciones del Registro de destino.
1. El Registrador que reciba la comunicación del Registro de origen,
previa calificación de su competencia y confirmación de la recepción, extenderá
el asiento de presentación solicitado al final del día, inmediatamente antes de
la diligencia de cierre. Si fueren varias las telecopias,
los asientos se practicarán por el orden de su recepción.
2. Dentro del plazo a que se refiere el apartado segundo del artículo
anterior, el interesado deberá presentar el documento original con la nota
antes indicada, haciéndose constar dicha presentación por nota marginal, a
partir de cuya fecha correrán los plazos de calificación y despacho.
Artículo 49. Diferencias de tiempo hábil.
En el supuesto de que los Registros de origen y destino tuviesen
distinto horario de apertura y cierre del Diario, sólo se podrán practicar las
operaciones a que se refieren los artículos anteriores durante las horas que
sean comunes. Igual criterio se aplicará respecto a días hábiles.
Artículo 50. Títulos no susceptibles de presentación.
Los Registradores no extenderán asientos de presentación de los
documentos que, por su forma o contenido, no puedan provocar operación
registral, o no correspondan a la circunscripción de su Registro.
Artículo 51. Unidad de asiento de presentación.
1. No se extenderá más que un asiento de presentación aunque la
documentación conste de varias piezas, o en su virtud deban hacerse diferentes
inscripciones u operaciones registrales.
2. No será necesario reseñar los documentos complementarios en los
asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.
Artículo 52. Títulos enviados por correo.
1. El Registrador no estará obligado a extender asiento de presentación
de los títulos que reciba por correo o procedimiento análogo, excepto cuando
estén remitidos en actuación de lo previsto en el artículo 46 o por autoridades
judiciales o administrativas. No obstante, podrá extender el asiento. En caso
contrario habrá de devolver el documento.
2. En caso de practicarse el asiento de presentación, el Registrador lo
extenderá al final del día consignando como presentante al remitente del
documento.
Artículo 53. Recibo del título presentado.
1. Al presentarse el título se entregará recibo en el que se expresará
la clase de título recibido, el día y hora de su presentación y, en su caso, el
número y tomo del Diario en que haya sido extendido el asiento.
2. Al devolver el título se recogerá el recibo expedido y, en su
defecto, podrá exigirse que se entregue otro acreditativo de la devolución.
Artículo 54. Retirada del título.
1. Extendido el asiento de presentación, el presentante o el interesado
podrán retirar el documento sin otra nota que la expresiva de haber sido
presentado.
2. Siempre que el Registrador devuelva el título, hará en él una
indicación que contenga la fecha de la devolución y extenderá nota al margen
del asiento de presentación, expresiva de la devolución, firmada por el
presentante o el interesado cuando el Registrador lo exigiere.
Artículo 55. Fecha de la inscripción.
1. Se considera como fecha de la inscripción la fecha del asiento de
presentación.
2. Para determinar la prioridad entre dos o más inscripciones de igual
fecha, se atenderá a la hora de la presentación.
Artículo 56. Recurso de queja.
Si el Registrador se negare a extender el asiento de presentación, el
interesado podrá acudir en queja a la Dirección General de los Registros y del
Notariado, la cual, previo informe de aquél, resolverá lo procedente.
Artículo 57. Nota de inscripción.
1. Practicado el asiento, se extenderá al margen del de presentación una
nota en la que conste el tomo y folio, la clase, el número o letra del asiento
y el número de hoja. Análoga nota se extenderá al pie del título, que se
devolverá al interesado.
2. Si el título inscribible hubiere de quedar archivado en el Registro,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, se devolverá al interesado
copia del mismo, consignando el Registrador la coincidencia con el original y
la nota de inscripción a que se refiere el apartado anterior.
CAPÍTULO IV
De la calificación y los recursos
SECCIÓN 1.ª DE LA CALIFICACIÓN
Artículo 58. Ámbito de la calificación.
1. La calificación del Registrador se extenderá a los extremos señalados
en el artículo 6 de este Reglamento.
2. El Registrador considerará faltas de legalidad en las formas
extrínsecas de los documentos inscribibles, las que afecten a su validez, según
las leyes que determinan su forma, siempre que resulten de los documentos
presentados. Del mismo modo, apreciará la omisión o la expresión sin claridad
suficiente de cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener
la inscripción o que, aun no debiendo constar en ésta, hayan de ser
calificadas.
Artículo 59. Naturaleza y caracteres de la calificación.
1. La calificación del Registrador y, en su caso, la resolución de la
Dirección General de los Registros y del Notariado dictada en vía de recurso
gubernativo se entenderán limitadas a los efectos de extender, suspender o
denegar el asiento principal solicitado.
2. La calificación deberá ser global y unitaria. La nota de calificación
habrá de incluir todos los defectos por los que proceda la denegación o
suspensión del asiento.
La alegación de nuevos defectos antes de la inscripción determinará la
corrección disciplinaria del Registrador, salvo que ésta no resultase
procedente atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 60. Uniformidad de la calificación.
Si un Registro Mercantil estuviese a cargo de dos o más Registradores,
se procurará, en lo posible, la uniformidad de los criterios de calificación.
Artículo 61. Plazo para calificar.
La calificación se verificará dentro de los plazos señalados por el
artículo 39 para la práctica de los asientos.
Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos.
La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier
persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto
inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice
centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la
eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el
artículo 172.2.2.º de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Del resultado de la
comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en
el acta de inscripción.
[Este "Artículo 61 bis" ha sido añadido por la actualización
publicada el 11/06/2005, en vigor a partir del 12/06/2005]
Artículo 62. Efectos de la calificación.
1. Si el título no contuviere defectos, se practicarán inmediatamente
los asientos solicitados, extendiendo al pie de aquél y al margen del asiento
de presentación la oportuna nota de referencia.
2. Si el título comprendiere varios hechos, actos o negocios
inscribibles, independientes unos de otros, los defectos que apreciase el
Registrador en alguno de ellos no impedirán la inscripción de los demás,
debiendo practicarse, respecto de éstos, los asientos solicitados.
3. Si la calificación atribuyere al título defectos que impidan su
inscripción, se consignará aquélla en nota fechada y firmada por el
Registrador, en la que se expresarán de forma clara, sucinta y razonada todos
los que se observaren, señalando si son subsanables o insubsanables, así como
la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.
Dicha nota habrá de extenderse al pie del título y reproducirse al
margen del asiento de presentación.
4. Si los defectos imputados al título fueren subsanables, el
Registrador suspenderá la inscripción y extenderá, a solicitud del interesado,
anotación preventiva que caducará a los dos meses desde su fecha.
5. Si los defectos fueren insubsanables, se denegará la inscripción sin
que pueda practicarse anotación preventiva.
Artículo 63. Inscripción parcial del título.
1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte
del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la
inscripción parcial.
En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial
prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas
fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede
suplida por las normas legales correspondientes.
2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la
practicará siempre que se hubiese previsto en el título o se hubiese solicitado
por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota
al pie del título y al margen del asiento de presentación.
Artículo 64. Subsanación de defectos.
1. El interesado podrá subsanar, dentro del plazo de vigencia del
asiento de presentación o de la anotación preventiva, los defectos observados.
Si se hubiere practicado anotación preventiva, ésta se convertirá,
cuando resulte procedente, en inscripción.
2. Las faltas subsanables, cualquiera que sea su procedencia, podrán
subsanarse por instancia del interesado con la firma puesta en presencia del
Registrador o legitimada notarialmente, siempre que no fuera necesario un
documento público u otro medio especialmente adecuado. La instancia se
archivará en el Registro.
Artículo 65. Cancelación del asiento de presentación.
Una vez transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación
sin haberse devuelto el documento retirado, ni extendido anotación preventiva,
ni subsanado los defectos, ni interpuesto recurso judicial o gubernativo contra
la calificación, procederá su cancelación por medio de nota marginal.
SECCIÓN 2.ª DEL RECURSO GUBERNATIVO
Artículo 66. De los recursos contra la calificación.
1. Contra la calificación que atribuya al título algún defecto que
impida su inscripción podrán los interesados interponer recurso gubernativo.
2. La interposición del recurso no excluirá el derecho de los
interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para litigar entre sí acerca
de la validez de los títulos calificados, en cuyo caso se estará a lo dispuesto
en los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 101 y 132 de su Reglamento.
3. Interpuesto recurso gubernativo dentro del plazo de vigencia del
asiento de presentación o, en su caso, del de la anotación preventiva, quedarán
éstos en suspenso hasta el día en que recayere la resolución definitiva.
Quedarán igualmente en suspenso los asientos de presentación anteriores
o posteriores relativos a títulos contradictorios o conexos.
En uno y otro caso, la suspensión se hará constar mediante las
correspondientes notas marginales.
Artículo 67. Legitimación.
El recurso gubernativo podrá ser interpuesto:
a) Por la persona a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción,
por quien tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta y por quien
ostente notoriamente o acredite en forma auténtica la representación legal o
voluntaria de unos u otros para tal objeto.
b) Por el Ministerio Fiscal, cuando se trate de documentos expedidos por
autoridad judicial y que se refieran a asuntos en que deba ser parte con
arreglo a las leyes.
c) Por el Notario autorizante, en todo caso.
Artículo 68. Objeto del recurso.
El recurso se circunscribirá a las cuestiones que se relacionen
directamente con la calificación del Registrador, sin que puedan estimarse las
peticiones basadas en otros motivos o amparadas en documentos no presentados en
tiempo y forma.
Artículo 69. Plazo y forma de interposición.
1. El plazo para interponer el recurso será de dos meses a contar desde
la fecha de la nota de calificación.
2. El recurso se interpondrá por medio de escrito dirigido al
Registrador, en el que se solicitará la reforma, en todo o en parte, de la
calificación, expresando los extremos de la nota que se impugnan y las razones
en que se funda el recurrente.
Al escrito se acompañarán únicamente, originales o debidamente
testimoniados, los documentos calificados por el Registrador y, en su caso, el
documento que acredite la representación que ostente el recurrente.
Artículo 70. Decisión del Registrador.
1. El Registrador decidirá en el plazo de quince días si reforma en todo
o en parte la calificación recurrida, o si la mantiene.
2. En el caso de que acceda a la reforma, extenderá los asientos
solicitados.
3. En el caso de que mantenga en todo o en parte la calificación, el
Registrador resolverá mediante decisión, que deberá ser clara, precisa y
congruente con las pretensiones deducidas; reflejará los hechos alegados, las
razones en que se funde el recurso y las peticiones formuladas; y expondrá los
fundamentos de derecho en que se ampara.
Si apreciare falta de legitimación en el recurrente, el Registrador
podrá limitar la decisión a este punto.
4. En todo caso, el Registrador comunicará su decisión al recurrente
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hubiese sido adoptada.
Artículo 71. Alzada ante la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
1. El recurrente, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación
de la decisión del Registrador por la que éste mantenga, en todo o en parte, su
calificación, podrá formular en escrito dirigido a la Dirección General de los
Registros y del Notariado las alegaciones que estime pertinentes, expresando
los hechos y fundamentos de derecho, y fijando con claridad y precisión los
extremos de la decisión que sean objeto de impugnación.
Este escrito se presentará, dentro del plazo indicado, en el Registro
correspondiente, elevándose el expediente por el Registrador a la Dirección
General dentro de los cinco días siguientes.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el recurrente podrá
solicitar en el escrito de interposición que, una vez tomada la decisión por el
Registrador manteniendo en todo la calificación, éste eleve, sin más trámites,
el expediente a la Dirección General.
2. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar,
para mejor proveer, que se unan al expediente los documentos e informes que
contribuyan al mejor esclarecimiento de las peticiones formuladas.
Artículo 72. Plazo para la resolución.
La Dirección General de los Registros y del Notariado resolverá el
recurso en el plazo de cuatro meses a partir del día en que se reciba el
expediente. En el caso de que se soliciten otros documentos o informes para
mejor proveer, el plazo se computará desde la fecha de incorporación de tales
documentos al expediente.
Artículo 73. Forma de la resolución.
1. La resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado se acomodará en su forma a las reglas contenidas en el apartado
tercero del artículo 70.
2. En el último antecedente de hecho, la resolución expresará los
defectos definitivamente señalados en la decisión y los fundamentos de la
misma.
3. En su parte dispositiva, la resolución ordenará, suspenderá o
denegará la inscripción, declarando si el documento se halla o no extendido con
arreglo a las leyes.
Artículo 74. Contenido y efectos de la resolución.
1. Si la resolución declarase procedente la inscripción, el Registrador
la practicará sin necesidad de extender nuevo asiento de presentación. Queda a
salvo lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 59 de este Reglamento.
2. Si la resolución declarase subsanable el defecto, éste podrá
subsanarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el
Registrador hubiese notificado al interesado el traslado de la misma, salvo que
fuera mayor el plazo de vigencia del asiento de presentación o, en su caso, el
de la anotación.
Si el defecto no se subsanare en el término expresado, el Registrador
cancelará de oficio las anotaciones preventivas y notas marginales, y extenderá
nota al margen del asiento de presentación con referencia a la resolución
recaída, a las cancelaciones efectuadas y a la cancelación del asiento por
haber expirado dicho plazo.
3. Si la resolución declarase insubsanable el defecto, el Registrador
cancelará de oficio las anotaciones preventivas y notas marginales practicadas,
y extenderá nota al margen del asiento de presentación con referencia a la
resolución recaída y a las cancelaciones efectuadas.
Los recurrentes podrán desistir de la tramitación del recurso en
cualquier momento antes de su resolución, mediante escrito dirigido al
Registrador o, en su caso, a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Artículo 76. Recurso a efectos doctrinales.
1. Cuando se hubiesen inscrito los documentos calificados en virtud de
subsanación de los defectos alegados en la nota del Registrador, podrá interponerse
recurso gubernativo a efectos exclusivamente doctrinales.
2. Dicho recurso se tramitará de conformidad con las normas establecidas
en los artículos anteriores.
No obstante, la Dirección General de los Registros y del Notariado, si
estima que la cuestión suscitada carece de interés doctrinal, lo comunicará al
recurrente y archivará el recurso sin más trámites. En otro caso, lo resolverá
en el plazo de un año.
CAPÍTULO V
De la publicidad formal
Artículo 77. Certificaciones.
1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá
exclusivamente a los Registradores Mercantiles.
Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos
archivados o depositados en el Registro.
2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el
contenido de los asientos del Registro.
3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado
directamente, enviado por correo o trasmitido por telecopia
u otro procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos,
remitir por correo la certificación solicitada.
4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial
o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se
soliciten.
5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del
interesado, por otras extendidas a continuación.
6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se
expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente
su solicitud.
7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte
del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el
contenido del Registro.
Artículo 78. Nota informativa.
1. La nota simple informativa, de todo o parte del contenido de los asientos
del Registro, se expedirá por el Registrador con indicación del número de hojas
y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.
2. Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.
Artículo 79. Consulta por ordenador.
Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta
de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de
terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.
Artículo 80. Remisión al Reglamento Hipotecario.
En todo lo no previsto en este título, y en la medida en que resulte
compatible, será de aplicación el Reglamento Hipotecario.
TÍTULO II
De la inscripción de los empresarios y sus actos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 81. Sujetos y actos de inscripción obligatoria.
1. Será obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los
siguientes sujetos:
a) El naviero empresario individual.
b) Las sociedades mercantiles.
c) Las sociedades de garantía recíproca.
d) Las cooperativas de crédito, las mutuas y cooperativas de seguros y
las mutualidades de previsión social.
e) Las sociedades de inversión colectiva.
f) Las agrupaciones de interés económico.
g) Las cajas de ahorro.
h) Los fondos de inversión.
i) Los fondos de pensiones.
j) Las sucursales de cualquiera de los sujetos anteriormente indicados.
k) Las sucursales de sociedades extranjeras y de otras entidades
extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.
l) Las sociedades extranjeras que trasladen su domicilio a territorio español.
m) Las demás personas o entidades que establezcan las Leyes.
2. En la hoja abierta a cada uno de los sujetos mencionados en el
apartado anterior se inscribirán necesariamente los actos o circunstancias
establecidos en las Leyes o en este Reglamento.
3. Podrán también inscribirse las sociedades civiles, cualquiera que sea
su objeto, aunque no tengan forma mercantil.
Se añade el apartado 3 por la disposición adicional única.2 del Real
Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517
Artículo 82. Advertencia del Notario.
Los Notarios que autoricen documentos sujetos a inscripción en el
Registro Mercantil advertirán a los otorgantes, en el propio documento y de
manera específica, acerca de la obligatoriedad de la inscripción.
Artículo 83. Plazo para solicitar la inscripción.
Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción
habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos
necesarios para la práctica de la misma.
Artículo 84. Autorizaciones administrativas.
1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no podrá
practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda
realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o
autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se
aplicará a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o
autorización administrativa.
2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las
licencias o autorizaciones que correspondan.
Artículo 85. Registros especiales.
1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no será
necesaria la previa inscripción en los Registros administrativos para la
inscripción en el Registro Mercantil.
2. Una vez practicada la inscripción en el Registro administrativo, se
consignarán, previa solicitud del interesado, los datos de aquélla en el
Registro Mercantil por medio de nota marginal.
Artículo 86. Obligaciones fiscales.
1. No podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación,
si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la
liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda
inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción.
2. En la inscripción primera de todas las sociedades y entidades
inscribibles habrá de consignarse su número de identificación fiscal, aunque
sea provisional.
CAPÍTULO II
De la inscripción de los empresarios individuales
Artículo 87. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán:
1.º La identificación del empresario y su empresa, que necesariamente
será la inscripción primera.
2.º Los poderes generales, así como su modificación, revocación y
sustitución. No será obligatoria la inscripción de los poderes generales para
pleitos o de los concedidos para la realización de actos concretos.
3.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las
sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
4.º Las declaraciones judiciales que modifiquen la capacidad del
empresario individual.
5.º El nombramiento para suplir, por causa de incapacidad o
incompatibilidad, a quien ostente la guarda o representación legal del
empresario individual, si su mención no figurase en la inscripción primera del
mismo.
6.º Las capitulaciones matrimoniales, el consentimiento, la oposición y
revocación a que se refieren los artículos 6 a 10 del Código de Comercio y las
resoluciones judiciales dictadas en causa de divorcio, separación o nulidad
matrimonial, o procedimientos de incapacitación del empresario individual,
cuando no se hubiesen hecho constar en la inscripción primera del mismo.
7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso,
voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.
8.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los
asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente
Reglamento.
Se modifica el apartado 7 por el artículo 10.3 del Real Decreto
685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 88. Legitimación para solicitar la primera inscripción.
1. La inscripción del empresario individual se practicará a instancia
del propio interesado.
2. En el caso de los menores o incapacitados a que se refiere el
artículo 5 del Código de Comercio, la inscripción deberá ser solicitada por
quien ostente su guarda o representación legal.
3. El cónyuge del empresario individual podrá solicitar la inscripción
de éste en los casos y a los efectos de los artículos 6 al 10 del Código de
Comercio.
4. La autoridad judicial o administrativa podrá solicitar la inscripción
en los casos previstos en este Reglamento.
Artículo 89. Declaración de comienzo de actividad.
Para practicar la inscripción del empresario individual, será preciso
acreditar que se ha presentado la declaración de comienzo de actividad
empresarial a que se refiere el artículo 107 de la Ley 37/1988, de 28 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Artículo 90. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera del empresario individual se expresará:
1.º La identidad del mismo.
2.º El nombre comercial y, en su caso, el rótulo de su establecimiento.
3.º El domicilio del establecimiento principal y, en su caso, de las
sucursales.
4.º El objeto de su empresa.
5.º La fecha de comienzo de sus operaciones. Artículo 91. Inscripción en
caso de menores o incapacitados.
1. Cuando se trate de los menores o incapacitados a que se refiere el
artículo 5 del Código de Comercio, su inscripción expresará, además de lo
dispuesto en el artículo anterior, la identidad de quien ostente su guarda o
representación legal.
2. Si la guarda o representación legal correspondiere a personas
legalmente incapaces o incompatibles para el ejercicio de la actividad
empresarial de que se trate, se hará constar esta circunstancia, indicándose
además la identidad de quienes suplan a los incapaces o incompatibles.
3. Para expresar en el Registro la continuación de la actividad
empresarial a que se refiere el artículo 5 del Código de Comercio, se harán
constar el nombre y apellidos y el último domicilio del causante, así como la
fecha y lugar de su defunción.
Artículo 92. Inscripción de personas casadas.
Cuando se trate de personas casadas, la inscripción primera expresará,
además de las circunstancias del artículo 90, las siguientes:
1.ª La identidad del cónyuge.
2.ª La fecha y lugar de celebración del matrimonio, y los datos de su
inscripción en el Registro Civil.
3.ª El régimen económico del matrimonio legalmente aplicable o el que
resulte de capitulaciones otorgadas e inscritas en el Registro Civil.
Artículo 93. Título inscribible.
1. La inscripción primera del empresario individual así como la apertura
y cierre de sucursales se practicarán en virtud de declaración dirigida al
Registrador, cuya firma se extienda o ratifique ante él o se halle
notarialmente legitimada.
En el caso del naviero será precisa escritura pública.
2. La inscripción de las demás circunstancias de la hoja del empresario
individual se practicará en virtud de escritura pública, documento judicial o
certificación del Registro Civil, según corresponda.
3. La inscripción de la modificación de cualquiera de las circunstancias
de la hoja del empresario individual se practicará en virtud del documento de
igual clase que el requerido por el acto modificado.
CAPÍTULO III
De la inscripción de las Sociedades en general
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 94. Contenido de la hoja.
1. En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente:
1.º La constitución de la sociedad, que necesariamente será la
inscripción primera.
2.º La modificación del contrato y de los estatutos sociales, así como
los aumentos y las reducciones del capital.
3.º La prórroga del plazo de duración.
4.º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores.
Asimismo habrá de inscribirse el nombramiento y cese de los secretarios y
vicesecretarios de los órganos colegiados de administración, aunque no fueren
miembros del mismo.
La inscripción comprenderá tanto los miembros titulares como, en su
caso, los suplentes.
5.º Los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su
modificación, revocación y sustitución. No será obligatoria la inscripción de
los poderes generales para pleitos o de los concedidos para la realización de
actos concretos.
6.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las
sucursales en los términos previstos en los artículos 295 y siguientes.
7.º La transformación, fusión, escisión, rescisión parcial, disolución y
liquidación de la sociedad.
8.º La designación de la entidad encargada de la llevanza del registro
contable en el caso de que los valores se hallen representados por medio de
anotaciones en cuenta.
9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso,
voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas
administrativas de intervención.
10.º Las resoluciones judiciales o administrativas, en los términos
establecidos en las Leyes y en este Reglamento.
11.º Los acuerdos de implicación de los trabajadores en una sociedad anónima
europea, así como sus modificaciones posteriores, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 114.3 de este Reglamento.
12.º El sometimiento a supervisión de una autoridad de vigilancia.
13.º En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de
los asientos practicados o cuya inscripción prevean las leyes o el presente
Reglamento.
2. En dicha hoja se inscribirán también obligatoriamente la emisión de
obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas
por sociedades anónimas o entidades autorizadas para ello, y los demás actos y
circunstancias relativos a los mismos cuya inscripción esté legalmente
establecida.
3. Será igualmente obligatoria la inscripción de la admisión y exclusión
de cualquier clase de valores a negociación en un mercado secundario oficial.
Se añaden los apartados 11 y 12 y se reenumera el apartado 11 como 13
por el artículo único.2 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Se modifica el apartado 1.9º por el artículo 10.4 del Real Decreto
685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 95. Título inscribible.
1. Los actos a que se refieren los párrafos 1.º a 3.º y 5.º a 7.º del
apartado 1 del artículo anterior deberán constar, para su inscripción, en
escritura pública.
2. Respecto de los actos relacionados en los párrafos 4.º y 9.º del
apartado 1 y en el apartado 2 de dicho artículo, así como respecto de los actos
relativos a la delegación de facultades, se estará a lo específicamente
dispuesto en este Reglamento.
3. Para la inscripción de las circunstancias señaladas en el apartado
tercero del artículo anterior se presentará certificación expedida por la
Sociedad Rectora del Mercado de Valores en la que se hallen admitidos a
cotización, y en cuanto a la circunstancia señalada en el párrafo 8.º del
apartado 1 de dicho artículo se estará a lo dispuesto en este Reglamento.
4. La inscripción de los actos modificativos del contenido de los
asientos a que se refiere el párrafo 11 del apartado 1 de dicho artículo, se
practicará en virtud de documento de igual clase al requerido para la
inscripción del acto que se modifica.
Artículo 96. Asientos posteriores al cierre provisional.
Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los
artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán
extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que
hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura
de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales.
SECCIÓN 2.ª DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES
Artículo 97. Contenido del acta.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles
se consignarán en acta, que se extenderá o transcribirá en el libro de actas
correspondiente, con expresión de las siguientes circunstancias:
1.ª Fecha y lugar del territorio nacional o del extranjero en que se
hubiere celebrado la reunión.
2.ª Fecha y modo en que se hubiere efectuado la convocatoria, salvo que
se trate de Junta o Asamblea universal. Si se tratara de Junta General o
Especial de una sociedad anónima, se indicarán el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» y el diario o diarios en que se hubiere publicado el anuncio de
convocatoria.
3.ª Texto íntegro de la convocatoria o, si se tratase de Junta o
Asamblea universal, los puntos aceptados como orden del día de la sesión.
4.ª En caso de Junta o Asamblea, el número de socios concurrentes con
derecho a voto, indicando cuántos lo hacen personalmente y cuántos asisten por
representación, así como el porcentaje de capital social que unos y otros
representan. Si la Junta o Asamblea es universal, se hará constar, a
continuación de la fecha y lugar y del orden del día, el nombre de los
asistentes, que deberá ir seguido de la firma de cada uno de ellos.
En caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre
de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y
de quienes lo hacen representados por otro miembro.
5.ª Un resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones de las
que se haya solicitado constancia.
6.ª El contenido de los acuerdos adoptados.
7.ª En el caso de Junta o Asamblea, la indicación del resultado de las
votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los
acuerdos.
Si se tratase de órganos colegiados de administración, se indicará el
número de miembros que ha votado a favor del acuerdo.
En ambos casos, y siempre que lo solicite quien haya votado en contra,
se hará constar la oposición a los acuerdos adoptados.
8.ª La aprobación del acta conforme al artículo 99.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, que se
extenderá o transcribirá en el Libro de actas correspondiente, con expresión de
las circunstancias 1.ª y 6.ª del apartado anterior, así como si la decisión ha
sido adoptada personalmente o por medio de representante.
3. Las circunstancias y requisitos establecidos en este Reglamento
respecto de las actas y sus libros y certificaciones se entenderán exigidos a
los exclusivos efectos de la inscripción en el Registro Mercantil.
Artículo 98. Lista de asistentes a las Juntas o Asambleas.
1. La lista de asistentes figurará al comienzo de la propia acta o se
adjuntará a ella por medio de anejo firmado por el Secretario, con el Visto
Bueno del Presidente.
2. La lista de asistentes podrá formarse también mediante fichero o
incorporarse a soporte informático. En estos casos se extenderá en la cubierta
precintada del fichero o del soporte la oportuna diligencia de identificación
firmada por el Secretario, con el Visto Bueno del Presidente.
Artículo 99. Aprobación del acta.
1. Las actas de Junta o Asamblea se aprobarán en la forma prevista por
la Ley o, en su defecto, por la escritura social. A falta de previsión
específica, el acta deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la
reunión.
2. Las actas del órgano colegiado de administración se aprobarán en la
forma prevista en la escritura social. A falta de previsión específica, el acta
deberá ser aprobada por el propio órgano al final de la reunión o en la
siguiente.
3. Una vez que conste en el acta su aprobación, será firmada por el
Secretario del órgano o de la sesión, con el Visto Bueno de quien hubiera
actuado en ella como Presidente.
4. Cuando la aprobación del acta no tenga lugar al final de la reunión,
se consignará en ella la fecha y el sistema de aprobación.
Artículo 100. Supuestos especiales.
1. Cuando la Ley no impida la adopción de acuerdos por correspondencia o
por cualquier otro medio que garantice su autenticidad, las personas con
facultad de certificar dejarán constancia en acta de los acuerdos adoptados,
expresando el nombre de los socios o, en su caso, de los administradores, y el
sistema seguido para formar la voluntad del órgano social de que se trate, con
indicación del voto emitido por cada uno de ellos. En este caso, se considerará
que los acuerdos han sido adoptados en el lugar del domicilio social y en la
fecha de recepción del último de los votos emitidos.
2. Si se tratare de acuerdos del órgano de administración adoptados por
escrito y sin sesión, se expresará, además, que ningún miembro del mismo se ha
opuesto a este procedimiento.
3. Salvo disposición contraria de la escritura social, el voto por
correo deberá remitirse dentro del plazo de diez días a contar desde la fecha
en que se reciba la solicitud de emisión del voto, careciendo de valor en caso
contrario.
Artículo 101. Acta notarial de la Junta.
1. El Notario que hubiese sido requerido por los administradores para
asistir a la celebración de la Junta y levantar acta de la reunión, juzgará la
capacidad del requirente y, salvo que se trate de Junta o Asamblea Universal,
verificará si la reunión ha sido convocada con los requisitos legales y
estatutarios, denegando en otro caso su ministerio.
2. Una vez aceptado el requerimiento, el Notario se personará en el
lugar, fecha y hora indicados en el anuncio, y procederá a asegurarse de la
identidad y de los cargos de Presidente y Secretario de la reunión.
3. Constituida la Junta, preguntará a la asamblea si existen reservas o
protestas sobre las manifestaciones del Presidente relativas al número de
socios concurrentes y al capital presente.
Artículo 102. Contenido específico del acta notarial.
1. Además de las circunstancias generales derivadas de la legislación
notarial y de las previstas como 1.ª, 2.ª y 3.ª del artículo 97 de este Reglamento,
el Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias:
1.ª De la identidad del Presidente y Secretario, expresando sus cargos.
2.ª De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la
Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o
representados y de su participación en el capital social.
3.ª De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre
las anteriores manifestaciones del Presidente y, en caso contrario, del
contenido de las formuladas, con indicación de su autor.
4.ª De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados,
con transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del
Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación
de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere
solicitado.
5.ª De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras
intervenciones cuando así se solicite, consignando el hecho de la
manifestación, la identificación del autor y el sentido general de aquélla o su
tenor literal si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la
matriz.
El Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su
juicio, no fueren pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos
o con los extremos del orden del día. Cuando apreciare la concurrencia de
circunstancias o hechos que pudieran ser constitutivos de delito podrá
interrumpir su actuación haciéndolo constar en el acta.
2. Si las sesiones se prolongan durante dos o más días consecutivos, la
reunión de cada día se consignará como diligencia distinta en el mismo
instrumento y por orden cronológico.
3. En ningún caso el Notario calificará la legalidad de los hechos
consignados en el instrumento.
Artículo 103. Cierre del acta notarial.
1. La diligencia relativa a la reunión, extendida por el Notario en el
propio acto o, ulteriormente, en su estudio con referencia a las notas tomadas
sobre el lugar, no necesitará aprobación, ni precisará ser firmada por el
Presidente y el Secretario de la Junta.
2. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta y, como
tal, se transcribirá en el Libro de actas de la sociedad.
Artículo 104. Anotación preventiva de la solicitud de acta notarial y de
la publicación de un complemento a la convocatoria de una Junta.
1. A instancia de algún interesado deberá anotarse preventivamente la
solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta por la minoría prevista
por la Ley y de la publicación de un complemento a la convocatoria con
inclusión de uno o más puntos del orden del día, que se regula en el artículo
97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
La anotación se practicará, en el primer caso, en virtud del
requerimiento notarial dirigido a los administradores y efectuado dentro del
plazo legalmente establecido para dicha solicitud.
La anotación preventiva de la publicación de un complemento a la
convocatoria de una Junta se practicará en virtud de la notificación fehaciente
a que se refiere el párrafo 3 del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas.
2. Practicada la anotación preventiva, no podrán inscribirse en el
Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera el
asiento si no constan en acta notarial, o no se justifica la publicación del
correspondiente complemento a la convocatoria, en su caso.
3. La anotación preventiva de la solicitud de acta notarial se cancelará
por nota marginal cuando se acredite debidamente la intervención del Notario en
la Junta, o cuando hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la
anotación.
La anotación preventiva de solicitud de un complemento a la convocatoria
de una Junta se cancelará por nota marginal cuando se acredite debidamente la
publicación de dicho complemento de convocatoria, o hubieran transcurrido tres
meses desde la fecha de la anotación.
Se modifica por el artículo único.3 del Real Decreto 659/2007, de 25 de
mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 105. Otras actas notariales.
1. Lo dispuesto en esta sección se entiende sin perjuicio de las actas
notariales autorizadas para la constatación de determinados hechos acaecidos en
las Juntas o Asambleas de socios, que se regirán por las normas generales
contenidas en la legislación notarial.
2. No obstante, cuando hubiese sido requerida la presencia de Notario
para levantar acta de la Junta o de la Asamblea de socios, no podrá ningún otro
Notario prestar sus servicios para constatar los hechos a que se refiere el
apartado anterior.
3. Cualquier acta notarial que no sea la regulada en los artículos
anteriores no tendrá la consideración de acta de la Junta.
Artículo 106. Libro de actas.
1. La sociedad podrá llevar un libro de actas para cada órgano.
2. Los libros de actas, que podrán ser de hojas móviles, deberán
legalizarse por el Registrador Mercantil necesariamente antes de su
utilización, en la forma prevista en este Reglamento.
3. No podrá legalizarse un nuevo libro de actas en tanto no se acredite
la íntegra utilización del anterior, salvo que se hubiere denunciado la
sustracción del mismo o consignado en acta notarial su extravío o destrucción.
SECCIÓN 3.ª DE LA ELEVACIÓN A INSTRUMENTO PÚBLICO
Y DEL MODO DE ACREDITAR LOS ACUERDOS SOCIALES
Artículo 107. Elevación a instrumento público de los acuerdos sociales.
1. La elevación a instrumento público de los acuerdos de la Junta o
Asamblea general o especial y de los acuerdos de los órganos colegiados de
administración, podrá realizarse tomando como base el acta o libro de actas,
testimonio notarial de los mismos o certificación de los acuerdos. También
podrá realizarse tomando como base la copia autorizada del acta, cuando los
acuerdos constaren en acta notarial.
2. En la escritura de elevación a público del acuerdo social deberán
consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para
calificar la validez de aquél. En su caso, el Notario testimoniará en la
escritura el anuncio de convocatoria publicado o protocolizará testimonio
notarial del mismo.
Artículo 108. Personas facultadas para la elevación a instrumento
público.
1. La elevación a instrumento público de los acuerdos sociales
corresponde a la persona que tenga facultad para certificarlos.
Las decisiones del socio único, consignadas en acta bajo su firma o la
de su representante, podrán ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o
por los administradores de la sociedad.
2. También podrá realizarse por cualquiera de los miembros del órgano de
administración con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil,
cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o
en la reunión en que se hayan adoptado los acuerdos.
3. La elevación a instrumento público por cualquier otra persona
requerirá el otorgamiento de la oportuna escritura de poder, que podrá ser
general para todo tipo de acuerdos en cuyo caso deberá inscribirse en el
Registro Mercantil. Este procedimiento no será aplicable para elevar a públicos
los acuerdos sociales cuando se tome como base para ello el acta o testimonio
notarial de la misma.
4. Cuando se hubiere cerrado el Registro Mercantil por falta del
depósito de cuentas, quien eleve a instrumento público los acuerdos sociales
manifestará esta circunstancia en la escritura.
Artículo 109. Facultad de certificar.
1. La facultad de certificar las actas y los acuerdos de los órganos
colegiados de las sociedades mercantiles corresponde:
a) Al Secretario y, en su caso, al Vicesecretario del órgano colegiado
de administración, sea o no administrador. Las certificaciones se emitirán
siempre con el Visto Bueno del Presidente o, en su caso, del Vicepresidente de
dicho órgano.
b) Al administrador único, o a cualquiera de los administradores
solidarios.
c) A los administradores que tengan el poder de representación en el
caso de administración conjunta.
Será de aplicación a los liquidadores lo dispuesto en este apartado para
los administradores.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, será necesario que
las personas que expidan la certificación tengan su cargo vigente en el momento
de la expedición. Para la inscripción de los acuerdos contenidos en la
certificación deberá haberse inscrito, previa o simultáneamente, el cargo del
certificante.
3. La facultad de certificar las actas en las que se consignen las
decisiones del socio único corresponderá a éste o, en la forma dispuesta en el
apartado 1, a los administradores de la sociedad con cargo vigente.
4. No se podrán certificar acuerdos que no consten en actas aprobadas y
firmadas o en acta notarial.
Artículo 110. Certificación de acuerdos de la Asamblea de
obligacionistas.
La facultad de expedir las certificaciones de las actas o los acuerdos
de la Asamblea de obligacionistas corresponde al Comisario.
Artículo 111. Certificación expedida por persona no inscrita.
1. La certificación del acuerdo por el que se nombre al titular de un
cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado,
sólo tendrá efecto si se acompañare notificación fehaciente del nombramiento al
anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de éste según el
Registro. La notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en
cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del Reglamento Notarial.
El Registrador no practicará la inscripción de los acuerdos certificados
en tanto no transcurran quince días desde la fecha del asiento de presentación.
En este plazo, el titular anterior podrá oponerse a la práctica del
asiento, si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificación
o si acredita de otro modo la falta de autenticidad de dicho nombramiento.
Si se acredita la interposición de la querella, se hará constar esta
circunstancia al margen del último asiento, que se cancelará una vez resuelta
la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los
acuerdos certificados.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando se
acredite el consentimiento del anterior titular al contenido de la
certificación, mediante su firma legitimada en dicha certificación o en
documento separado, ni cuando se acredite debidamente la declaración judicial
de ausencia o de fallecimiento, la incapacitación o la defunción de aquél.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también aplicable a la
inscripción del acuerdo de nombramiento de cargo con facultad certificante cuya
elevación a público, realizada por el nombrado, haya tenido lugar en virtud de
acta o de libro de actas o de testimonio notarial de los mismos.
Artículo 112. Contenido de la certificación.
1. Los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles
podrán certificarse por transcripción literal o por extracto, salvo que se
trate de acuerdos relativos a la modificación de la escritura o de los
estatutos sociales, en cuyo caso será preceptiva la transcripción literal del
acuerdo. En la certificación se harán constar la fecha y el sistema de aprobación
del acta correspondiente o, en su caso, que los acuerdos figuran en acta
notarial.
2. Si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se
consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean
necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados.
3. En caso de certificación por extracto, si los acuerdos hubiesen de
inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en ella todas las
circunstancias que enumera el artículo 97, con las siguientes particularidades:
1.ª Será suficiente expresar el total capital que representen las
acciones de los socios asistentes, o, en su caso, el número de votos que
corresponden a sus participaciones, siendo necesario indicar el número de
socios únicamente cuando éste sea determinante para la válida constitución de
la Junta o Asamblea o para la adopción del acuerdo.
2.ª Si la Junta fuese universal sólo será necesario consignar tal
carácter y que en el acta figura el nombre y la firma de los asistentes que
sean socios o representantes de éstos.
3.ª No será necesario recoger en la certificación el resumen de los
asuntos debatidos ni expresar, en su caso, si hubo o no intervenciones u
oposiciones.
4.ª En caso de órganos de administración no será necesario especificar
cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación.
5.ª Se consignará en la certificación que ha sido confeccionada la lista
de asistentes, en su caso, así como el medio utilizado para ello.
4. En todo caso, en la certificación deberá constar la fecha en que se
expide.
SECCIÓN 4.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS ACUERDOS SOCIALES
Artículo 113. Contenido de la inscripción.
La inscripción de acuerdos sociales expresará, además de las
circunstancias generales de los asientos a que se refiere el artículo 37, el
contenido específico de los acuerdos, la fecha y el lugar en que fueron
adoptados, así como la fecha y modo de aprobación del acta cuando no sea
notarial.
CAPÍTULO IV
De la inscripción de las sociedades anónimas
SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
Artículo 114. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades anónimas deberán constar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el
acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de
la sociedad.
En caso de fundación sucesiva, sólo se hará constar la identidad de los
promotores y de las personas que otorguen la escritura fundacional.
2.ª La aportación de cada socio, en los términos previstos en los
artículos 132 y siguientes, así como las acciones, debidamente identificadas,
adjudicadas en pago.
3.ª La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de
constitución.
4.ª Los estatutos de la sociedad.
5.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la
administración y representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones
inscribibles que los socios juzguen convenientes establecer en la escritura o
en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la sociedad anónima.
En particular, podrán constar en las inscripciones:
a) Las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e
inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar publicado en
la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el que se
regula la publicidad de los protocolos familiares.
b) El establecimiento por pacto unánime entre los socios de los
criterios y sistemas para la determinación previa del valor razonable de las
acciones previstos para el caso de transmisiones inter vivos o mortis causa.
c) El pacto por el que los socios se comprometen a someter a arbitraje
las controversias de naturaleza societaria de los socios entre sí y de éstos
con la sociedad o sus órganos.
d) El pacto que establezca la obligación de venta conjunta por los
socios de las partes sociales de las sociedades que se encuentren vinculadas
entre sí por poseer unidad de decisión y estar obligadas a consolidación
contable.
e) La existencia de comités consultivos en los términos establecidos en
el artículo 124 de este Reglamento.
3. Para la inscripción de una sociedad anónima europea se deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en cada
procedimiento constitutivo, según se trate de constitución mediante fusión,
transformación de una sociedad anónima española, constitución de una sociedad
anónima europea filial, o de una sociedad anónima europea holding.
En todo caso, en la inscripción se hará constar, además de las
circunstancias mencionadas en los apartados precedentes, la existencia de un
acuerdo de implicación de los trabajadores conforme a la legislación aplicable,
a cuyo efecto se acompañará a la escritura certificación comprensiva de su
contenido, expedida por la autoridad laboral competente encargada del Registro
a que se refiere el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores. De no existir
ese acuerdo, la escritura pública deberá contener la manifestación de los
otorgantes, que se hará constar en la inscripción, de que la comisión
negociadora ha decidido no iniciar las negociaciones para celebrarlo o dar por
terminadas las que se hubiesen iniciado o, en su caso, de que ha transcurrido
el plazo legalmente establecido para llegar a un acuerdo sin lograrlo.
De existir un acuerdo de implicación de los trabajadores que atribuya a
éstos una participación en el nombramiento de los miembros del órgano de
administración o control de la sociedad, la parte del acuerdo relativa a tal
extremo será inscribible en el Registro Mercantil a solicitud de la sociedad o
de los representantes de los trabajadores. En los mismos términos será
inscribible la aplicación de las disposiciones de referencia supletorias a
tales nombramientos.
Se añade un apartado 3 por el artículo único.4 del Real Decreto
659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.1 del Real Decreto
171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Artículo 115. Contenido de los estatutos.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, los estatutos de la
sociedad anónima deberán expresar las menciones que se recogen en los artículos
siguientes.
Artículo 116. Denominación de la sociedad.
1. En los Estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la
indicación ''Sociedad Anónima'' o su abreviatura ''S. A.''. Tratándose de sociedad
anónima europea la sigla SE deberá constar delante o detrás de su denominación.
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las
previsiones generales contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las
específicas que, en su caso, determine la legislación especial.
Se modifica el apartado 1 por el art.único.5 del Real Decreto 659/2007,
de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 117. Objeto social.
1. El objeto social se hará constar en los estatutos determinando las
actividades que lo integren.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos
necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la
realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse
expresiones genéricas de análogo significado.
Artículo 118. Duración de la sociedad.
1. Los estatutos habrán de contener la duración de la sociedad.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará
a contar desde la fecha de la escritura de constitución.
Artículo 119. Comienzo de operaciones.
1. Los estatutos recogerán la fecha o momento en que la sociedad dará
comienzo a sus operaciones.
2. No podrá indicarse una fecha anterior a la del otorgamiento de la
escritura de constitución, salvo en el caso de transformación en sociedad
anónima.
Artículo 120. Domicilio social.
1. En los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá
de radicar en el lugar del territorio español en que se prevea establecer el
centro de su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento
o explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de
administración será competente para decidir la creación, supresión o traslado
de sucursales.
Artículo 121. Capital social.
1. Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital social,
expresándola en pesetas.
2. Cuando proceda, se hará constar también en los estatutos la parte del
valor no desembolsado, así como las circunstancias a que se refiere el artículo
134.
Artículo 122. Acciones.
1. Los estatutos expresarán el número de acciones en que estuviera
dividido el capital social, su clase o clases, con expresión del valor nominal,
número de acciones y contenido de derechos de cada una de las clases y, cuando
dentro de una misma clase existan varias series, el número de acciones de cada
serie.
2. Deberá expresarse asimismo si las acciones se representan por medio
de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En el caso de que se
representen por medio de títulos, se precisará si son nominativos o al
portador, la numeración de las acciones que podrá ser general, por clases o series
y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
3. La circunstancia de haberse imprimido y entregado o depositado los
títulos se hará constar por nota al margen de la inscripción correspondiente.
El citado asiento se practicará en virtud de certificación expedida por el
órgano de Administración, con las firmas legitimadas, en la que se identifiquen
los títulos que han sido puestos en circulación.
4. Cuando las acciones se representen por medio de anotaciones en
cuenta, la designación de la entidad o entidades encargadas de la llevanza del
Registro Contable y la incorporación al mismo de las acciones se hará constar
mediante un asiento de inscripción, en el que se identifican la emisión o
emisiones afectadas. Cuando las acciones estuvieran admitidas a cotización en
un mercado secundario oficial, la inscripción se practicará mediante
certificación expedida por el Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores. En otro caso el título inscribible estará constituido por
certificación del acuerdo del órgano de administración de la sociedad, con
firmas legitimadas, unido a la aceptación de la sociedad o agencia de valores,
que se acreditará en la forma prevenida en el artículo 142.
Artículo 123. Restricciones a la libre transmisibilidad de acciones.
1. Cuando los estatutos sociales contengan restricciones a la libre
transmisibilidad de las acciones, deberán expresar las acciones nominativas a
que afectan y el contenido de la restricción.
2. Cuando la transmisibilidad de las acciones se condicione al previo consentimiento
o autorización de la sociedad, se expresarán de forma precisa las causas que
permitan denegarla. Los estatutos no podrán atribuir a un tercero la facultad
de consentir o autorizar la transmisión.
3. Cuando se reconozca un derecho de adquisición preferente en favor de
todos los accionistas, de los pertenecientes a una clase, de la propia sociedad
o de un tercero, se expresarán de forma precisa las transmisiones en las que
existe la preferencia.
4. Podrán inscribirse en el Registro Mercantil las cláusulas
estatutarias que prohíban la transmisión voluntaria de las acciones durante un
período de tiempo no superior a dos años a contar desde la fecha de
constitución de la sociedad.
5. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones estatutarias
por las que el accionista o accionistas que las ofrecieren de modo conjunto
queden obligados a transmitir un número de acciones distinto a aquél para el
que solicitan la autorización.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las restricciones
estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones.
Queda a salvo lo dispuesto en la legislación especial.
7. Los estatutos podrán establecer que el valor real sea fijado por el
auditor de cuentas de la sociedad y, si ésta no lo tuviere, por el auditor que,
a solicitud de cualquier interesado, nombre el Registrador Mercantil del
domicilio social.
8. Las adquisiciones de acciones que tengan lugar como consecuencia de
las adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de la sociedad
titular de aquéllas, se sujetará al régimen estatutario previsto para la
transmisión «mortis causa» de dichas acciones.
Artículo 124. Administración y representación de la sociedad.
1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se
confía la administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A dos administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres
miembros.
2. En los estatutos se hará constar también a qué administradores se
confiere el poder de representación así como su régimen de actuación, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación
corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de
representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las
disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de
facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de dos administradores conjuntos, el poder de
representación se ejercitará mancomunadamente.
d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación
corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstante los
estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o varios
miembros del consejo a título individual o conjunto.
Cuando el consejo, mediante acuerdo de delegación, nombre uno o varios
consejeros delegados, se indicará el régimen de actuación.
Además, los estatutos podrán crear un comité consultivo.
Deberá determinarse en los estatutos sociales si la competencia para el
nombramiento y revocación del comité consultivo es del consejo de
administración o de la junta general; su composición y requisitos para ser
titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de
adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del
mismo así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre
otros adjetivos, el término ''familiar''.
También podrá hacerse constar en los estatutos sociales cualquier otro
órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir en ellos el
correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho cargo.
3. En todo caso, se indicará el número de administradores o, al menos,
el máximo y el mínimo de éstos, así como el plazo de duración de su cargo y el
sistema de retribución, si la tuvieren. Salvo disposición contraria de los
estatutos la retribución correspondiente a los administradores será igual para
todos ellos.
4. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de
facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
5. Cuando se trate de una sociedad anónima europea, en los estatutos se
hará constar el sistema de administración, monista o dual, por el que se opta.
Si se opta por el sistema de administración monista, serán de aplicación
las reglas de este artículo.
Si se opta por el sistema de administración dual, se hará constar en los
estatutos la estructura del órgano de dirección, así como el plazo de duración
en el cargo. En su caso, se hará constar también el número máximo y mínimo de
los componentes del consejo de dirección y del consejo de control, así como las
reglas para la determinación de su número concreto.
Se añade el apartado 5 por el art.único.6 del Real Decreto 659/2007, de
25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 2.2 del Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Artículo 125. Fecha de cierre del ejercicio social.
1. Los estatutos fijarán la fecha de cierre del ejercicio social, cuya
duración no podrá ser en ningún caso superior al año.
2. A falta de disposición estatutaria, se entenderá que el ejercicio
social termina el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 126. Funcionamiento de la Junta general.
1. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta general de
accionistas deliberará y adoptará sus acuerdos.
2. Si no se estableciesen requisitos particulares para las Juntas
generales extraordinarias y para las especiales, se entenderá que se rigen por
las reglas previstas en la Ley y en los estatutos sociales para las generales
ordinarias.
3. Si se condicionase el derecho de asistencia a las Juntas a la
legitimación anticipada del accionista, se expresarán el modo y el plazo de
acreditar la legitimación y, en su caso, la forma de obtener la tarjeta de
asistencia.
4. Si se limitase la facultad del accionista de hacerse representar en
las Juntas, se expresará el contenido de la limitación.
Artículo 127. Prestaciones accesorias.
En caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los estatutos
detallarán su régimen, con expresión de su contenido, su carácter gratuito o la
forma de su retribución, las acciones que llevan aparejada la obligación de
realizarlas, así como las consecuencias de su incumplimiento y las eventuales
cláusulas penales aplicables en dicho caso.
Artículo 128. Ventajas de fundadores y promotores.
En caso de que se establezcan derechos especiales en favor de los
fundadores o de los promotores de la sociedad, los estatutos detallarán su
régimen, con expresión de si se encuentran o no incorporados a títulos
nominativos, así como las limitaciones a la libre transmisibilidad de los
mismos que pudieran establecerse.
SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA FUNDACIÓN SUCESIVA
Artículo 129. Depósito del programa de fundación y del folleto
informativo.
1. En la fundación sucesiva los promotores están obligados a presentar
para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social previsto, un
ejemplar impreso del programa de fundación y del folleto informativo,
acompañados del documento acreditativo de su depósito previo ante la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
2. Dentro de los quince días siguientes al de la fecha del asiento de
presentación, el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los
documentos presentados y su contenido son los legalmente exigidos y si están
suscritos por las personas establecidas por la Ley. Si no apreciare defectos,
tendrá por efectuado el depósito, practicando la correspondiente nota en el
Diario. En caso contrario, procederá conforme a lo establecido respecto de los
títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador Mercantil remitirá el anuncio
correspondiente al Registrador Mercantil Central para su inmediata publicación
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
4. Al margen del asiento de presentación y al pie de la copia o copias
del programa, si se hubiesen acompañado, se pondrá nota haciendo constar la
remisión y el archivo. Esta nota será suficiente para solicitar la legalización
del libro de actas.
5. En el anuncio se harán públicos el hecho del depósito de los
indicados documentos, la posibilidad de su consulta en la Comisión Nacional del
Mercado de Valores o en el propio Registro Mercantil, así como un extracto de
su contenido.
Artículo 130. Contenido específico de la escritura de fundación
sucesiva.
1. En la fundación sucesiva, el resultado de la suscripción pública se
hará constar en la escritura de constitución por manifestación y bajo la
responsabilidad de los comparecientes, a la que se incorporará la certificación
del que hubiere actuado como Secretario en la Asamblea constituyente, con el
Visto Bueno del Presidente.
2. En la certificación se harán constar la identidad de cada uno de los
socios y el número y numeración de las acciones que se les atribuyan, así como
la cuantía de su desembolso y las aportaciones dinerarias o no dinerarias
efectuadas.
Artículo 131. Restitución de las aportaciones.
Transcurrido un año desde el depósito del programa de fundación en el
Registro Mercantil sin haberse procedido a inscribir la escritura de
constitución, el Registrador remitirá al Registrador Mercantil Central, para su
inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», un
anuncio de que los suscriptores pueden exigir la restitución de las
aportaciones realizadas con los frutos que hubieran producido, extendiendo, al
margen del asiento de presentación del programa, nota expresiva de la remisión
del anuncio.
Artículo 131 bis.
Inscripción de la constitución de una sociedad anónima europea holding.
1. En la constitución de una sociedad anónima europea holding, en que
participen sociedades anónimas y sociedades limitadas españolas, conforme al
art. 2 del Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001,
el depósito del proyecto de constitución se regirá por lo establecido en el
artículo 226 de este Reglamento.
2. El nombramiento del experto o expertos independientes que hayan de
elaborar el informe escrito sobre el proyecto de constitución destinado a los
socios de cada una de las sociedades que participen en la misma se regulará por
lo establecido en los artículos 338 a 349 de este Reglamento y se practicará previa
solicitud de cada sociedad española que promueva la constitución. En caso de
informe conjunto, si la sociedad va a ser domiciliada en España será competente
para el nombramiento el Registrador correspondiente al futuro domicilio.
3. El derecho de separación de los socios que hubieran votado en contra
deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la fecha
del acuerdo de constitución. Si la sociedad anónima europea holding fuera a
establecer su domicilio en España, además de los requisitos generales para su
constitución, en la escritura se hará constar la declaración de los
administradores de que ningún socio ha ejercitado su derecho de separación en
las sociedades domiciliadas en España o, en caso contrario, la declaración de
los administradores de la que resulte el reembolso de las acciones
correspondientes y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron
tal derecho, previa amortización de aquellas y reducción del capital social.
[Este "Artículo 131 bis" ha sido añadido por la actualización
publicada el 08/06/2007, en vigor a partir del 09/06/2007]
SECCIÓN 3.ª DE LAS APORTACIONES
Artículo 132. Aportaciones dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución
y de aumento del capital, así como en las escrituras en las que consten los
sucesivos desembolsos, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado
la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la
sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario incorporará a
la escritura. A estos efectos, la fecha del depósito no podrá ser anterior en
más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del acuerdo de
aumento de capital.
2. No será necesaria la indicación de las circunstancias anteriores en
el caso de que se haya entregado el dinero al Notario autorizante para que éste
constituya el depósito a nombre de la sociedad. La solicitud de constitución
del depósito se consignará en la escritura.
En el plazo de cinco días hábiles, el Notario constituirá el depósito en
una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio
de diligencia separada.
Artículo 133. Aportaciones no dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se describirán en la
escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con indicación de sus
datos registrales, si los tuviera, el título o concepto de la aportación así
como el valor de cada uno de ellos.
Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento comercial,
industrial o de servicios, se describirán en la escritura los bienes y derechos
registrables y se indicará el valor del conjunto o unidad económica objeto de
aportación. Los restantes bienes podrán relacionarse en inventario, que se
incorporará a la escritura.
2. El informe exigido para el caso de aportaciones no dinerarias se
incorporará a la escritura de constitución de la sociedad o a la de aumento del
capital social, depositándose testimonio notarial del mismo en el Registro
Mercantil.
En la inscripción se hará constar el nombre del experto que lo haya
elaborado, las circunstancias de su designación, la fecha de emisión del
informe y si existen diferencias entre el valor atribuido por el experto a cada
uno de los bienes objeto de aportación no dineraria y el que a los mismos se le
atribuya en la escritura. El Registrador denegará la inscripción cuando el
valor escriturado supere el valor atribuido por el experto en más de un 20 por
100. La misma regla será de aplicación en los casos de transformación, fusión y
escisión cuando se requiera la emisión de informe por parte de experto
independiente.
3. Cuando se aporten valores mobiliarios admitidos a cotización en
mercado secundario oficial, el Registrador Mercantil podrá designar como
experto a la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores en que aquéllos estén
admitidos a cotización, que emitirá una certificación relativa al valor de los
mismos.
La certificación de la sociedad rectora expresará los extremos que se
especifican en el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas y tendrá el
valor de informe a que se refiere el citado artículo.
Artículo 134. Desembolsos pendientes.
1. Cuando no se desembolsare íntegramente el capital suscrito, se
indicará en la escritura de constitución o de aumento de capital social si los
desembolsos pendientes se efectuarán en metálico o mediante aportaciones no
dinerarias.
2. En este último caso se determinarán la naturaleza, valor y contenido
de las futuras aportaciones, así como la forma y el procedimiento de
efectuarlas, con mención expresa del plazo, que no podrá exceder de cinco años,
computados desde la constitución de la sociedad o, en su caso, desde el
respectivo acuerdo de aumento del capital.
Salvo disposición en contrario, si llegado el momento de efectuar la
aportación no dineraria ésta hubiera devenido imposible, se satisfará su valor
en dinero.
3. En el caso de que los desembolsos pendientes hayan de efectuarse en
metálico, se determinará la forma y el plazo máximo en que hayan de
satisfacerse los dividendos pasivos.
Artículo 135. Sucesivos desembolsos.
1. Los sucesivos desembolsos del capital social se inscribirán mediante
escritura pública en la que se declare el desembolso efectuado, con expresión
del objeto de la aportación, de su valor y de la consiguiente liberación total
o parcial de cada una de las acciones a que afecte, acompañando asimismo los
documentos justificativos de la realidad de los desembolsos, en los términos a
que se refieren los artículos anteriores.
2. En la inscripción no será necesario hacer constar la identidad de
quienes hayan satisfecho los dividendos pasivos, salvo que éstos no se
satisfagan en dinero.
SECCIÓN 4.ª
DE LA INSCRIPCIÓN DEL ACTA DE FIRMA DE LOS TÍTULOS DE LAS ACCIONES
Artículo 136. Firma de los títulos de las acciones.
La firma de las acciones por uno o varios administradores de la sociedad
podrá ser autógrafa o reproducirse por medios mecánicos. En este último caso,
antes de la puesta en circulación de los títulos, deberá inscribirse en el
Registro Mercantil el acta notarial por la que se acredite la identidad de las
firmas reproducidas mecánicamente con las que se estampen en presencia del
Notario.
Artículo 137. Acta notarial de identidad de firmas.
1. El acta notarial a que se refiere el artículo anterior deberá
expresar, al menos, las circunstancias siguientes:
1.ª El acuerdo o decisión de los administradores de utilizar dicho
procedimiento, y la designación de quién o quiénes deban firmar.
2.ª La manifestación del administrador o de los administradores
requirentes de que todas las acciones que han de ser objeto de la firma, cuyas
clases y números indicarán, son idénticas al prototipo de los títulos que
entregan al Notario.
3.ª La legitimación por el Notario de las firmas reproducidas
mecánicamente en el prototipo. El prototipo se protocolizará con el acta
notarial.
2. El prototipo antes expresado podrá ser sustituido por fotocopia de
uno de los títulos, en la que se hará constar por el Notario diligencia de
cotejo con su original.
SECCIÓN 5.ª DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ADMINISTRADORES
Artículo 138. Circunstancias de la inscripción del nombramiento de
administradores.
En la inscripción del nombramiento de los administradores se hará
constar la identidad de los nombrados, la fecha del nombramiento así como el
plazo y el cargo para el que, en su caso, hubiese sido nombrado el miembro del
Consejo de Administración.
Artículo 139. Nombramiento por cooptación.
La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo al
nombramiento por cooptación de uno o varios miembros del Consejo deberá
contener, además de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior,
la indicación del número de vacantes existentes antes de haber ejercitado el
Consejo de Administración la facultad de cooptación y el nombre y apellidos del
anterior titular, el plazo para el que había sido nombrado, la fecha en que se
hubiera producido la vacante y su causa.
Artículo 140. Nombramiento por el sistema proporcional.
La inscripción del nombramiento de un miembro del Consejo de
Administración por el sistema de representación proporcional deberá expresar,
además de las indicaciones a que se refiere el artículo 138, esa circunstancia,
mencionando las acciones agrupadas con las que se hubiera formado el
correspondiente cociente, su valor nominal, clase y serie, si existieran varias,
y la numeración de las mismas.
Artículo 141. Aceptación del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores se inscribirá a medida en que
se vaya produciendo la aceptación de cada uno de los designados, pero el órgano
de administración no quedará válidamente constituido mientras no hayan aceptado
un número de administradores que permita su actuación efectiva.
2. La fecha de la aceptación no podrá ser anterior a la del
nombramiento.
Artículo 142. Título inscribible.
1. La inscripción del nombramiento de administradores podrá practicarse
mediante certificación del acta de la Junta General o, en su caso, del Consejo
de Administración en que fueron nombrados, expedida en debida forma y con las
firmas legitimadas notarialmente, por testimonio notarial de dicha acta o
mediante copia autorizada del acta notarial a que se refieren los artículos 101
y siguientes.
Si el nombramiento y la aceptación no se hubiesen documentado
simultáneamente, deberá acreditarse esta última, bien en la forma indicada en
el párrafo anterior, bien mediante escrito del designado con firma
notarialmente legitimada.
2. También podrá inscribirse el nombramiento mediante escritura pública
que acredite las circunstancias del nombramiento y de la aceptación.
Artículo 143. Nombramiento de administrador persona jurídica.
1. En caso de administrador persona jurídica, no procederá la
inscripción del nombramiento en tanto no conste la identidad de la persona
física que aquélla haya designado como representante suyo para el ejercicio de
las funciones propias del cargo.
2. En caso de reelección del administrador persona jurídica, el
representante anteriormente designado continuará en el ejercicio de las
funciones propias del cargo, en tanto no se proceda expresamente a su
sustitución.
Artículo 144. Plazo para el ejercicio del cargo.
En la inscripción del nombramiento de los administradores se indicará el
plazo para el que, de acuerdo con las normas legales o estatutarias, hubiesen
sido designados.
Artículo 145. Caducidad del nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el
plazo, se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el
término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación
de cuentas del ejercicio anterior.
2. La inscripción del nombramiento de administradores por el Consejo de
Administración mediante cooptación de entre los accionistas, caducará cuando
haya concluido la celebración de la Junta General, inmediatamente siguiente al
nombramiento, sin que conste en el Registro la aprobación por dicha Junta del
nombramiento del administrador cooptado.
3. El Registrador hará constar la caducidad, mediante nota marginal,
cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se
hubiera solicitado certificación.
Artículo 146. Continuidad de cargos del Consejo de Administración.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el Presidente, los
Vicepresidentes y, en su caso, el Secretario y Vicesecretarios del Consejo de
Administración que sean reelegidos miembros del Consejo por acuerdo de la Junta
General, continuarán desempeñando los cargos que ostentaran con anterioridad en
el seno del Consejo sin necesidad de nueva elección y sin perjuicio de la
facultad de revocación que respecto de dichos cargos corresponde al órgano de
administración.
2. La anterior regla no se aplicará a los Consejeros Delegados ni a los
miembros de las comisiones ejecutivas.
Artículo 147. Dimisión y cese de administradores. Administradores
suplentes.
1. 1.º La inscripción de la dimisión de los administradores se
practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el administrador
y notificado fehacientemente a la sociedad, o en virtud de certificación del
acta de la Junta General o del Consejo de Administración, con las firmas
legitimadas notarialmente, en la que conste la presentación de dicha renuncia.
2.º En el documento en virtud del cual se practique la inscripción de la
dimisión del administrador deberá constar la fecha en que ésta se haya
producido.
3.º La inscripción del cese de los administradores por fallecimiento o
por declaración judicial de fallecimiento, se practicará a instancia de la
sociedad o de cualquier interesado en virtud de certificación del Registro Civil.
2. 1.º Salvo disposición contraria de los estatutos, podrán ser
nombrados uno o varios suplentes para el caso de que cesen por cualquier causa
uno o varios administradores determinados o todos ellos. Los suplentes habrán
de reunir en el momento de su designación los requisitos legal o
estatutariamente previstos para ser nombrado administrador.
2.º En este caso, en la inscripción del nombramiento de administradores,
se expresará la identidad de los suplentes y, si hubiesen sido designados
varios, el orden en que habrán de cubrir las vacantes que puedan producirse. No
se practicará la inscripción en tanto no conste la aceptación de los suplentes
como tales.
3.º El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores
se inscribirán en el Registro Mercantil, de conformidad con las reglas
generales, una vez que conste inscrito el cese del anterior titular. Si los
estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de
administrador, el suplente desempeñará el cargo por el período pendiente de
cumplir por la persona cuya vacante se cubra.
Artículo 148. Separación de administradores.
La inscripción de la separación de los administradores se practicará,
según su causa, en virtud de los documentos siguientes:
a) Si la separación hubiera sido acordada por la Junta General o se
produjera como consecuencia del acuerdo de promover o de transigir la acción
social de responsabilidad, mediante cualquiera de los documentos a que se
refiere el artículo 142.
b) Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme,
mediante testimonio de la misma.
SECCIÓN 6.ª DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS
CONSEJEROS DELEGADOS Y MIEMBROS DE LA COMISIÓN EJECUTIVA
Artículo 149. Inscripción de la delegación de facultades.
1. La inscripción de un acuerdo del Consejo de Administración relativo a
la delegación de facultades en una Comisión Ejecutiva o en uno o varios
Consejeros Delegados y al nombramiento de estos últimos, deberá contener bien
la enumeración particularizada de las facultades que se delegan, bien la
expresión de que se delegan todas las facultades legal y estatutariamente
delegables. En el supuesto de que se nombren varios Consejeros Delegados, deberá
indicarse qué facultades se ejercerán solidariamente y cuáles en forma
mancomunada o, en su caso, si todas las facultades que se delegan deben
ejercerse en una u otra forma.
2. Las facultades concedidas con el carácter de delegables por la Junta
General al Consejo sólo podrán delegarse por éste si se enumeran expresamente
en el acuerdo de delegación.
3. El ámbito del poder de representación de los órganos delegados será
siempre el que determina el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas en
relación con los administradores.
Artículo 150. Aceptación de la delegación.
La inscripción del acuerdo de delegación de facultades del Consejo de
Administración y del nombramiento de los Consejeros Delegados o de los miembros
de la Comisión Ejecutiva no podrá practicarse en tanto no conste la aceptación
de las personas designadas para desempeñar dichos cargos.
Artículo 151. Título inscribible de la delegación.
1. La inscripción del acuerdo de delegación de facultades del Consejo de
Administración y de nombramiento de los Consejeros Delegados o de miembros de
la Comisión Ejecutiva, así como de los acuerdos posteriores que los
modificaren, se practicarán en virtud de escritura pública.
2. La aceptación de la delegación no consignada en la escritura, los
acuerdos que revoquen la delegación de facultades concedida, así como la
renuncia de los delegados, podrán inscribirse asimismo en virtud de los
documentos a que se refieren los artículos 142 y 147.
Artículo 152. Efectos de la inscripción.
Inscrita la delegación, sus efectos en relación con los actos otorgados
desde la fecha de nombramiento se retrotraerán al momento de su celebración.
SECCIÓN 7.ª DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS AUDITORES DE CUENTAS
Artículo 153. Nombramiento de auditores de cuentas.
1. En la inscripción del nombramiento de los auditores de cuentas de la
sociedad, tanto titulares como suplentes, se hará constar su identidad, así
como la fecha y el plazo para el que hubieran sido nombrados.
2. En el caso de que hubieran sido nombrados por el Juez o por el
Registrador Mercantil, se hará constar así expresamente, indicando la persona
que hubiera solicitado el nombramiento y las circunstancias en que se fundaba
su legitimación.
3. Para la inscripción de la revocación del auditor efectuada por la
Junta General antes de que finalice el período para el cual fue nombrado, será
suficiente que se exprese que ha mediado justa causa.
Artículo 154. Régimen supletorio del nombramiento e inscripción.
En lo no previsto en el artículo anterior y en la medida en que resulte
compatible, será de aplicación a los auditores de cuentas lo dispuesto en los
artículos 138 y siguientes de este Reglamento.
SECCIÓN 8.ª DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE
LOS ACUERDOS SOCIALES Y DE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACUERDOS
Artículo 155. Anotación preventiva de la demanda de impugnación de los
acuerdos sociales.
1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos
sociales adoptados por la Junta o por el Consejo de Administración se
practicará cuando, previa solicitud del demandante y con audiencia de la
sociedad demandada, el Juez, a su prudente arbitrio, así lo ordenare.
2. El Juez, a instancia de la sociedad demandada, podrá supeditar la
adopción de la medida a la prestación por parte del demandante de una caución
adecuada a los daños y perjuicios que puedan causarse.
Artículo 156. Cancelación de la anotación preventiva de la demanda de
impugnación.
1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos
sociales se cancelará cuando ésta se desestime por sentencia firme, cuando el
demandante haya desistido de la acción o cuando haya caducado la instancia.
2. El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad
de todos o alguno de los acuerdos impugnados, será título suficiente para la
cancelación de la anotación preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y
de la de aquellos otros posteriores que fueran contradictorios con los
pronunciamientos de la sentencia.
Artículo 157. Anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos
impugnados.
1. La anotación preventiva de las resoluciones judiciales firmes que
ordenen la suspensión de acuerdos impugnados, inscritos o inscribibles, se
practicará, sin más trámites, a la vista de aquéllas.
2. La anotación preventiva de la suspensión de acuerdos se cancelará en
los mismos casos que la relativa a la demanda de impugnación de los acuerdos
sociales.
SECCIÓN 9.ª
DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
Artículo 158. Escritura de la modificación estatutaria.
1. Para su inscripción, la escritura pública de modificación de los
estatutos sociales deberá contener, además de los requisitos de carácter
general, los siguientes:
1.º La transcripción literal de la propuesta de modificación.
2.º La manifestación de los otorgantes de que ha sido emitido el
preceptivo informe justificando la modificación y su fecha.
3.º La transcripción literal de la nueva redacción de los artículos de
los estatutos sociales que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la
expresión de los artículos que se derogan o sustituyen.
2. Lo dispuesto en los párrafos 1.º y 2.º del apartado anterior no será
de aplicación a los acuerdos adoptados en Junta Universal.
3. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los
accionistas o afecte a sus derechos individuales no podrá inscribirse la
escritura de modificación sin que conste en ella o en otra independiente el
consentimiento de los interesados o afectados, o resulte de modo expreso dicho
consentimiento del acta del acuerdo social pertinente la cual deberá estar
firmada por aquéllos.
Artículo 159. Escritura de modificación perjudicial para una clase de
acciones.
1. Cuando se trate de una modificación que lesione directa o
indirectamente los derechos de una clase de acciones, se expresará en la
escritura que la modificación ha sido acordada, además de por la Junta General,
por la mayoría de los accionistas pertenecientes a la clase afectada, bien en
Junta especial, bien en votación separada en la Junta General.
2. Si el acuerdo hubiera sido adoptado en Junta especial, se incluirán
los datos relativos a su convocatoria y constitución, expresando la identidad
del Presidente y del Secretario.
3. Si el acuerdo hubiera sido adoptado en votación separada, se
indicarán el número de accionistas pertenecientes a la clase afectada que
hubieran concurrido a la Junta General, así como el importe del capital social
de los concurrentes, el acuerdo o los acuerdos de la clase afectada y la
mayoría con que en cada caso se hubieran adoptado.
Artículo 160. Inscripción de la sustitución del objeto y de la
transferencia del domicilio social al extranjero.
1. La inscripción de la sustitución del objeto o de la transferencia al
extranjero del domicilio social, sólo podrá practicarse cuando, además de los
requisitos señalados en los artículos 158 y 163, conste en la escritura pública
la declaración de los administradores de que ningún accionista ha hecho uso del
derecho de separación o, en su caso, de que han sido reembolsadas las acciones
de quienes lo hubieren ejercitado o ha sido consignado su importe, con
expresión del precio reembolsado por acción, previa reducción del capital
social mediante amortización de las acciones.
2. En la inscripción de la transferencia al extranjero del domicilio
social se harán constar, además, los datos relativos al convenio internacional
en que se funda el acuerdo y a su ratificación, con expresión de la fecha y
número del «Boletín Oficial del Estado» en que se hubieran publicado el texto
del convenio y el instrumento de ratificación.
Artículo 160 bis. Inscripción del traslado del domicilio de una sociedad
anónima europea a otro Estado miembro.
1. En el traslado de domicilio de una sociedad anónima europea
domiciliada en España a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Registrador
del domicilio social, una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto
de traslado, lo comunicará, en el plazo de cinco días, al Ministerio de
Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio
social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente. Dicha
comunicación se hará constar por nota marginal en la hoja abierta a la
sociedad.
2. El Gobierno, o en su caso la autoridad de vigilancia correspondiente,
notificarán al Registrador la oposición en cuanto se haya aprobado dicho
acuerdo y como máximo en el plazo de dos meses a que se refiere el artículo
316.3 de la Ley de Sociedades Anónimas. El Registrador hará constar esta
circunstancia por nota marginal y denegará la expedición de la certificación a
que se refiere el artículo 315 de dicha Ley.
3. En la escritura pública de traslado deberá constar la declaración de
los administradores de que ningún accionista ha ejercitado su derecho de
separación, ni ningún acreedor su derecho de oposición. Caso contrario, el
derecho de separación se recogerá mediante la declaración de los
administradores de la que resulte el reembolso de las acciones correspondientes
y los datos de identidad de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa
amortización de aquellas y reducción del capital social. Y el derecho de
oposición de los acreedores se recogerá mediante declaración de los
administradores en la que conste la identidad de quienes se hubieren opuesto,
el importe de su crédito y las garantías que hubiese prestado la sociedad.
Todas estas circunstancias se harán constar en la inscripción.
4. El Registrador, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en
la escritura pública de traslado presentada, acreditado el cumplimiento de lo
dispuesto en los párrafos anteriores y practicadas las correspondientes
operaciones registrales, expedirá la certificación a que se refiere el artículo
315 de la Ley de Sociedades Anónimas, y extenderá la diligencia contemplada en
el artículo 20.4 de este Reglamento.
5. Una vez recibida por el Registrador la certificación de haber quedado
inscrita la sociedad anónima europea en el Registro correspondiente al nuevo
domicilio social, extenderá la inscripción de cierre de la hoja registral.
Se añade por el art.único.8 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320 [Este "Artículo 160 bis" ha
sido añadido por la actualización publicada el 08/06/2007, en vigor a partir
del 09/06/2007]
Artículo 161. Reducción del capital a causa de sustitución del objeto o
de la transferencia del domicilio social al extranjero.
1. En el acuerdo de la Junta General de sustitución del objeto o de
transferencia al extranjero del domicilio social, se entenderá comprendido el
de reducción del capital social en la medida necesaria para el reembolso de las
acciones de quienes hubiesen ejercitado el derecho de separación de la
sociedad.
2. Cuando algún accionista hubiere ejercitado el derecho de separación
dentro del plazo legal, los administradores de la sociedad, una vez
transcurrido dicho plazo, publicarán el acuerdo de reducción del capital social
en el ''Boletín Oficial del Registro Mercantil'' y en un periódico de gran
circulación en la provincia en que la sociedad tuviera su domicilio.
En el caso de que los acreedores hubieran ejercitado el derecho de oposición,
no podrán reembolsarse las acciones hasta tanto la sociedad no preste las
garantías oportunas.
Se modifica el apartado 2 por el art.único.9 del Real Decreto 659/2007,
de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 162. Inscripción de la reducción de capital derivada del
derecho de separación.
En los supuestos contemplados en el artículo anterior, si se ha
ejercitado el derecho de separación y se ha producido el consiguiente reembolso
de las acciones, la inscripción de la sustitución del objeto o de la
transferencia del domicilio al extranjero deberá practicarse simultáneamente a
la de reducción del capital social, rigiéndose ésta por sus reglas específicas.
Artículo 163. Inscripción del cambio de denominación o de domicilio, o
de cualquier modificación del objeto social.
1. Para la inscripción en el Registro Mercantil del cambio de
denominación, del cambio de domicilio, incluido el traslado dentro del mismo término
municipal, o de cualquier modificación del objeto social, se acreditará en la
escritura de publicación del correspondiente anuncio en un diario de gran
circulación en la provincia o provincias respectivas.
2. Una vez inscrito en el Registro Mercantil, el cambio de denominación
se hará constar en los demás registros por medio de notas marginales.
Se modifica el apartado 1 por el art.único.10 del Real Decreto 659/2007,
de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 164. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de cualquier modificación estatutaria se hará constar,
además de las circunstancias generales, la nueva redacción dada a los artículos
de los estatutos que se modifican o adicionan, así como, en su caso, la
expresión de los que se derogan o sustituyen.
SECCIÓN 10.ª
DE LA INSCRIPCIÓN DEL AUMENTO Y LA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
Artículo 165. Inscripción de la modificación del capital.
1. El aumento o la reducción de capital se inscribirán en el Registro
Mercantil en virtud de escritura pública en la que consten los correspondientes
acuerdos y los actos relativos a su ejecución.
2. En ningún caso podrán inscribirse acuerdos de modificación del capital
que no se encuentren debidamente ejecutados.
Artículo 166. Escritura de aumento del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de aumento deberá
expresarse, además de los requisitos de carácter general, la cuantía en que se
ha acordado elevar la cifra del capital social, con indicación de si el aumento
se realiza por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de
las ya existentes, así como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento del capital social se realiza por emisión de nuevas
acciones, la escritura deberá contener, además, las indicaciones siguientes:
1.ª La identificación de las acciones, de conformidad con las reglas
contenidas en el artículo 122.
2.ª Las condiciones acordadas para el ejercicio del derecho de
suscripción preferente por parte de los accionistas y, en su caso, por los
titulares de obligaciones convertibles, con expresión de la relación de cambio,
el plazo de suscripción y la forma de ejercitar el derecho. Se consignarán
además la cuantía y las condiciones de desembolso así como, si procediera, las
circunstancias previstas por el artículo 134.
En el caso de que, entre las condiciones del aumento, se hubiera
previsto la posibilidad de una suscripción incompleta, se indicará así
expresamente.
Cuando no exista derecho de suscripción preferente, así como en los
casos de renuncia individual al ejercicio de este derecho por parte de todos o
de algunos accionistas o titulares de obligaciones convertibles, y en los de
supresión total o parcial del mismo por acuerdo de la Junta General, se
indicará expresamente.
Si la Junta General hubiera acordado la supresión total o parcial del
derecho de suscripción preferente deberá hacerse constar manifestación de que
ha sido oportunamente elaborada la memoria prevista por la Ley y emitido el
preceptivo informe por el auditor de cuentas, con expresión del nombre del
auditor y de la fecha de su informe.
3.ª La prima de emisión, si se hubiera acordado, con expresión de su
cuantía por cada nueva acción que se emite.
3. Si el aumento del capital social se realiza por aumento del valor
nominal de las acciones, se expresará en la escritura pública que todos los
accionistas han prestado su consentimiento a esta modalidad de aumento, salvo
que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
Además, se consignarán la cuantía y las condiciones del desembolso, así como,
si procediera, las circunstancias a que se refiere el artículo 134.
4. En la escritura se expresará además:
1.º Que el aumento acordado ha sido íntegramente suscrito, desembolsado
en los términos previstos y adjudicadas las acciones a los suscriptores o, en
su caso, que la suscripción ha sido incompleta, indicando la cuantía de la
misma.
2.º Que el pago de la prima, si se hubiere acordado, ha sido
íntegramente satisfecho en el momento de la suscripción.
3.º La manifestación de los administradores de que se ha cumplimentado
lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley de Sociedades Anónimas y, cuando sea
preceptivo, todos los trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores.
4.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos sociales
relativos a la cifra del capital social y a las acciones, con las indicaciones
a que se refieren los artículos 121 y 122.
5. Para su inscripción, las menciones relativas al acuerdo de aumento y
a su ejecución, contempladas respectivamente en los apartados 1 a 4 de este
artículo, podrán consignarse en escrituras separadas.
Artículo 167. Capital autorizado.
1. En la escritura pública otorgada por los administradores en uso de la
facultad de aumentar el capital delegada por la Junta General, se expresarán,
además de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el
contenido íntegro del acuerdo de delegación, la cuantía dispuesta respecto del
límite de la delegación y la que queda por disponer.
2. En todo caso se entenderá que la delegación subsiste en sus propios
términos mientras no haya expirado el plazo fijado, aunque cambien los
administradores y aunque la Junta acuerde con posterioridad a la delegación uno
o varios aumentos del capital social.
Artículo 168. Clases de contravalor del aumento del capital social.
1. Cuando el contravalor consista en aportaciones dinerarias, la
escritura pública deberá expresar que las acciones anteriormente emitidas se
encuentran totalmente desembolsadas o, en su caso, que la cantidad pendiente de
desembolso no excede del 3 por 100 del capital social.
Las sociedades de seguros indicarán si las acciones anteriormente
emitidas se encuentran o no totalmente desembolsadas, y en este último caso
expresarán la parte pendiente de desembolso.
2. Cuando el contravalor consista total o parcialmente en aportaciones
no dinerarias, se observará lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este
Reglamento.
3. Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra
la sociedad, la escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor o
acreedores y la fecha en que fue contraído el crédito o créditos así como, en
su caso, el documento en el que conste que el crédito es líquido y exigible o
que, al menos, un 25 por 100 de los créditos a compensar son líquidos, vencidos
y exigibles y que el vencimiento de los restantes no es superior a cinco años.
La certificación del auditor se incorporará a la escritura pública,
haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor, la fecha de la
certificación y que en ésta se declara que resultan exactos los datos relativos
a los créditos aportados.
4. Cuando el contravalor consista en la transformación de reservas o de
beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, la escritura pública
deberá expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance verificado
y aprobado, con indicación de la fecha del mismo así como del nombre del
auditor y la fecha de la verificación.
El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la
escritura, haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor y las
fechas de verificación y aprobación del balance.
Artículo 169. Circunstancias de la inscripción del aumento de capital.
En la inscripción del aumento de capital, además de las circunstancias
generales, se hará constar:
1.º El importe del aumento.
2.º La identificación de las nuevas acciones o el incremento de valor
nominal experimentado por las antiguas.
3.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al
capital y a las acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
121 y 122.
Artículo 170. Escritura de reducción del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de reducción del capital
se consignarán, además de los requisitos de carácter general, la finalidad de
la reducción, la cuantía de la misma, el procedimiento mediante el cual la
sociedad ha de llevarla a cabo, el plazo de ejecución y, en su caso, la suma
que haya de abonarse a los accionistas.
2. Si se hubiere acordado la reducción del capital social mediante la
amortización de acciones y la medida no afectase por igual a todas ellas, la
escritura pública deberá expresar asimismo que la reducción ha sido acordada,
además de por la Junta General, por la mayoría de los accionistas afectados,
conforme a lo establecido en el artículo 159.
3. En la escritura se expresará, además, la fecha de publicación del
acuerdo en el ''Boletín Oficial del Registro Mercantil'' y se presentará en el
Registro Mercantil un ejemplar del diario en que se hubiera publicado dicho
anuncio o copia del mismo.
4. Cuando la Ley reconozca a los acreedores el derecho de oposición, en
la escritura habrá de constar también la declaración de que ningún acreedor ha
ejercitado su derecho o, en otro caso, la identificación de quienes se hubieran
opuesto, el importe de sus créditos y la indicación de haber sido prestada
garantía a satisfacción del acreedor o, en su caso, de haberle sido notificada
a éste la prestación de la fianza a que se refiere el artículo 166 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Si la sociedad hubiere satisfecho los créditos se consignará así
expresamente.
5. Cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la
devolución de aportaciones, se hará constar en la escritura la declaración de
los otorgantes de que se han satisfecho a los accionistas afectados los
reembolsos correspondientes.
6. En todo caso, la escritura expresará la nueva redacción de los
artículos de los estatutos sociales relativos a la cifra del capital y a las
acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 121 y 122.
7. Las menciones relativas al acuerdo y a su ejecución podrán
consignarse en escrituras separadas.
Se modifica el apartado 3 por el art.único.11 del Real Decreto 659/2007,
de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 171. Modalidades especiales de reducción del capital.
1. Si se hubiere acordado la reducción del capital social mediante
amortización de las acciones por adquisición ofrecida a los accionistas, en la
escritura se indicará el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» en que se
hubiera publicado el anuncio de la propuesta de compra y se presentarán en el
Registro Mercantil los ejemplares de los periódicos en que se hubiera publicado
o copia de los mismos.
2. Si se hubiera acordado la reducción del capital social para
restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad,
disminuido por consecuencia de pérdidas, o con la finalidad de constituir o
incrementar la reserva legal o las reservas voluntarias, la escritura pública
deberá expresar que la reducción se ha realizado con base en un balance
verificado y aprobado, indicando el nombre del auditor y la fecha de la
verificación.
El balance, junto con el informe del auditor, se incorporará a la
escritura, haciéndose constar en la inscripción el nombre del auditor y las
fechas de verificación y aprobación del balance.
Artículo 172. Circunstancias de la inscripción de la reducción del
capital.
En la inscripción de la reducción del capital, además de las
circunstancias generales, se hará constar:
1.º El importe de la reducción.
2.º La identificación de las acciones que se amorticen y, en su caso, la
indicación de la disminución del valor nominal experimentado por las acciones.
3.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al
capital y a las acciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos
121 y 122.
Artículo 173. Amortización judicial de acciones.
1. En la inscripción de la resolución judicial firme por la que se
reduzca el capital social mediante la amortización de las propias acciones, se
expresarán el Juez o Tribunal y la fecha en que hubiera sido dictada, y se
transcribirá la parte dispositiva de dicha resolución, en la que figurará
necesariamente la nueva redacción de los artículos de los estatutos sociales
relativos a la cifra del capital social y a las acciones, con las indicaciones
a que se refieren los artículos 121 y 122.
2. Si por virtud de la resolución judicial el capital social resultara
inferior al mínimo legal, el Registrador suspenderá la inscripción y extenderá
nota de cierre provisional hasta que se presente en el Registro Mercantil la
escritura de transformación, de aumento del capital social en la medida
necesaria o de disolución.
SECCIÓN 11.ª PUBLICIDAD DE LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA
Artículo 174. Inscripción de la unipersonalidad
sobrevenida.
1. La declaración de haberse producido la adquisición o la pérdida del
carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará
constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. La
escritura pública que documente las anteriores declaraciones será otorgada por
quienes tengan la facultad de elevar a públicos los acuerdos sociales, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este Reglamento. Si
las acciones son nominativas, se exhibirá al Notario el libro-registro de las
acciones, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente o
certificación de su contenido. Si las acciones están representadas por medio de
anotaciones en cuenta, se incorporará a la escritura certificación expedida por
la entidad encargada de la llevanza del registro contable. Si las acciones son
al portador, se exhibirán al Notario los títulos representativos de las mismas
o los resguardos provisionales; si no se hubiesen emitido los títulos o los resguardos,
lo hará constar así el otorgante bajo su responsabilidad con exhibición del
título de adquisición o transmisión.
2. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio
único, así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese
producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de
socio único.
CAPÍTULO V
De la inscripción de sociedades de responsabilidad limitada
SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN
Artículo 175. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de las sociedades de responsabilidad
limitada deberán constar necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad del socio o socios fundadores. En el primer caso, en el
acta de inscripción se hará una referencia expresa al carácter unipersonal de
la sociedad.
2.ª Las aportaciones que cada socio realice en los términos previstos en
los artículos 189 y 190 y la numeración de las participaciones asignadas en
pago.
3.ª Los estatutos de la sociedad.
4.ª La determinación del modo concreto en que inicialmente se organice
la administración, en caso de que los estatutos prevean diferentes
alternativas.
5.ª La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente
de la administración y representación de la sociedad.
6.ª La identidad de los auditores de cuentas, en su caso.
2. Además, se harán constar en la inscripción los pactos y condiciones
inscribibles que los socios hayan juzgado conveniente establecer en la
escritura o en los estatutos, siempre que no se opongan a las leyes ni
contradigan los principios configuradores de la sociedad de responsabilidad
limitada.
En particular, podrán constar en las inscripciones las siguientes
cláusulas estatutarias:
a) Las cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e
inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar publicado en
la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto por el que se
regula la publicidad de los protocolos familiares.
b) El establecimiento por pacto unánime de los socios de los criterios y
sistemas para la determinación del valor razonable de las participaciones
sociales previstas para el caso de transmisiones inter vivos o mortis causa o
bien para la concurrencia de obligación de transmitir de conformidad con el
artículo 188.3 de este Reglamento.
c) El pacto por el que los socios se comprometen a someter a arbitraje
las controversias de naturaleza societaria de los socios entre sí y de éstos
con la sociedad o sus órganos.
d) El pacto que establezca la obligación de venta conjunta por los
socios de las partes sociales de las sociedades que se encuentren vinculadas
entre sí por poseer unidad de decisión y estar obligadas a consolidación
contable.
e) La existencia de comités consultivos en los términos establecidos en
el artículo 185.3 de este Reglamento.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 del Real Decreto
171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Artículo 176. Contenido de los estatutos.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, los estatutos de la
sociedad de responsabilidad limitada deberán expresar las menciones que se
recogen en los artículos siguientes.
Artículo 177. Denominación de la sociedad.
1. En los estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la
indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus
abreviaturas «S. R. L.» o «S. L.»
2. La denominación de la sociedad deberá ajustarse además a las
previsiones generales contenidas en los artículos 398 y siguientes y a las
específicas que, en su caso, determine la legislación especial.
Artículo 178. Objeto social.
1. El objeto social se hará constar en los estatutos, determinando las
actividades que lo integran.
2. No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos
necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él.
3. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización
de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones
genéricas de análogo significado.
Artículo 179. Duración de la sociedad.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la sociedad tendrá
duración indefinida.
2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará
a contar desde la fecha de la escritura de constitución.
Artículo 180. Comienzo de operaciones.
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, las operaciones
sociales darán comienzo en la fecha de la escritura de constitución.
2. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la de la escritura
de constitución, excepto en el supuesto de transformación.
Artículo 181. Fecha de cierre del ejercicio social.
Los estatutos habrán de contener la fecha de cierre del ejercicio
social.
Artículo 182. Domicilio social.
1. En los estatutos se consignará el domicilio de la sociedad, que habrá
de radicar en el lugar del territorio español en que se halle el centro de su
efectiva administración y dirección, o en que radique su principal
establecimiento o explotación.
2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de
administración será competente para decidir la creación, la supresión o el
traslado de las sucursales.
Artículo 183. Capital social.
Los estatutos habrán de determinar la cifra del capital social,
expresándola en pesetas.
Artículo 184. Participaciones.
1. Los estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada expresarán
el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor
nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los
derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de
éstos.
2. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se
individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración
correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente
modo:
1.º Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos
acuerdos, se indicará el número de votos.
2.º Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de
liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la
unidad.
3.º En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del
derecho atribuido.
Artículo 185. Administración y representación de la sociedad.
1. En los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se
confía la administración, determinando si se atribuye:
a) A un administrador único.
b) A varios administradores que actúen solidariamente.
c) A varios administradores que actúen conjuntamente.
d) A un Consejo de Administración integrado por un mínimo de tres y un
máximo de doce miembros.
2. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la
administración de entre los expresados en el apartado anterior, atribuyendo a
la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos,
sin necesidad de modificación estatutaria.
3. En los estatutos se hará constar, también, a qué administradores se
confiere el poder de representación, así como su régimen de actuación, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) En el caso de administrador único, el poder de representación
corresponderá necesariamente a éste.
b) En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones
estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades,
que tendrán un alcance meramente interno.
c) En el caso de varios administradores conjuntos, el poder de
representación se ejercerá mancomunadamente, al menos, por dos de ellos en la
forma determinada en los estatutos.
d) En el caso de consejo de administración, el poder de representación
corresponderá al propio consejo que actuará colegiadamente.
Además, los estatutos podrán crear un comité consultivo.
Deberá determinarse en los estatutos sociales si la competencia para el
nombramiento y revocación del comité consultivo es del consejo de
administración o de la junta general; su composición y requisitos para ser
titular; su funcionamiento, retribución y número de miembros; la forma de
adoptar acuerdos; las concretas competencias consultivas o informativas del
mismo, así como su específica denominación en la que se podrá añadir, entre
otros adjetivos, el término ''familiar''.
También podrá hacerse constar en los estatutos sociales cualquier otro
órgano cuya función sea meramente honorífica e incluir en ellos el
correspondiente sistema de retribución de los titulares de dicho cargo.
Además, los estatutos sociales podrán atribuir el poder de
representación a uno o varios miembros del consejo a título individual o
conjunto.
Cuando el consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombra una
comisión ejecutiva o uno o varios consejeros delegados, se indicará el régimen
de la actuación.
4. Cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo de
administradores, corresponde a la Junta General la determinación de su número.
En caso de Consejo de Administración, el número mínimo y máximo de sus
componentes no puede ser inferior a tres ni superior a doce.
Los estatutos indicarán el plazo de duración del cargo de administrador
si fuere determinado y el sistema de retribución si la tuviere. Salvo
disposición contraria de los estatutos, la retribución correspondiente a los
administradores será igual para todos ellos.
5. En caso de prever Consejo de Administración, los estatutos
establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá
comprender las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el
modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de facultades
se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas.
6. No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las enumeraciones de
facultades del órgano de administración que sean consignadas en los estatutos.
Se modifica el apartado 3.d) por la disposición final 2.4 del Real
Decreto 171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Artículo 186. Funcionamiento de la Junta General.
1. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria de la Junta
General se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de
circulación en el término municipal en el que esté situado el domicilio social,
o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que
asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado
al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de socios.
2. Los estatutos no podrán distinguir entre primera y segunda
convocatoria de la Junta General.
3. El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta
General por cualquiera de las personas previstas en la Ley y, en su caso, en
los estatutos.
4. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de
que sea titular el socio representado, y deberá conferirse por escrito. Si no
constare en documento público, conforme al artículo 49 de la Ley 2/1995, de 23
de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, deberá ser especial para
cada Junta.
5. La representación es siempre revocable. Salvo que otra cosa se
establezca en los estatutos, de conformidad con el artículo 49 de la Ley
2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la asistencia
personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación de la total
representación conferida.
6. Los estatutos deberán determinar el modo en que la Junta General
deliberará y adoptará sus acuerdos.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 2.5 del Real Decreto
171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Artículo 187. Prestaciones sociales accesorias.
1. En el caso de que se establezcan prestaciones accesorias, los
estatutos detallarán su régimen, con expresión de su contenido concreto y
determinado, que podrá ser económico o en general cualquier obligación de dar,
hacer y no hacer, así como el carácter gratuito o retribuido de las mismas o, en
su caso, las garantías previstas en su cumplimiento. En el supuesto de que sean
retribuidas, los estatutos habrán de determinar la compensación a recibir por
los socios que las realicen, sin que pueda exceder en ningún caso del valor que
corresponda a la prestación.
2. Los estatutos podrán vincular la obligación de realizar prestaciones
accesorias a la titularidad de una o varias participaciones sociales
concretamente determinadas.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.6 del Real Decreto
171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
Artículo 188. Cláusulas estatutarias sobre transmisión de las
participaciones sociales.
1. Serán inscribibles cualesquiera cláusulas que restrinjan la
transmisión de todas o de algunas de las participaciones sociales, sin más
limitaciones que las establecidas por la Ley.
2. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas
estatutarias por las que se reconozca un derecho de adquisición preferente en
favor de todos o alguno de los socios, o de un tercero, cuando expresen de
forma precisa las transmisiones en las que exista la preferencia, así como las
condiciones de ejercicio de aquel derecho y el plazo máximo para realizarlo.
3. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las cláusulas
estatutarias que impongan al socio la obligación de transmitir sus
participaciones a los demás socios o a terceras personas determinadas cuando
concurran circunstancias expresadas de forma clara y precisa en los estatutos.
4. Las adquisiciones de participaciones sociales que tengan lugar como
consecuencia de las adjudicaciones efectuadas a los socios en la liquidación de
la sociedad titular de aquéllas, se sujetarán al régimen estatutario previsto
para la transmisión mortis causa de dichas participaciones.
5. Cuando así se establezca en los estatutos sociales, de acuerdo con la
legislación civil aplicable, corresponderá al socio titular o, en su caso, a
sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales.
De la misma forma, los estatutos podrán establecer, de conformidad con
la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el
ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así
fue establecido en el título sucesorio.
Se añade el apartado 5 por la disposición final 2.7 del Real Decreto
171/2007, de 9 de febrero. Ref. BOE-A-2007-5587
SECCIÓN 2.ª DE LAS APORTACIONES
Artículo 189. Aportaciones dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese dineraria, en la escritura de constitución
o de aumento del capital, el Notario dará fe de que se le ha exhibido y
entregado la certificación del depósito de las correspondientes cantidades a
nombre de la sociedad en una entidad de crédito, certificación que el Notario
incorporará a la escritura. A estos efectos la fecha del depósito no podrá ser
anterior en más de dos meses a la de la escritura de constitución o a la del
acuerdo de aumento de capital.
2. Lo anterior no será necesario en el caso de que se haya entregado el
dinero al Notario autorizante para que éste constituya el depósito a nombre de
la sociedad. La solicitud de constitución del depósito se consignará en la escritura.
En el plazo de cinco días hábiles el Notario constituirá el depósito en
una entidad de crédito, haciéndolo constar así en la escritura matriz por medio
de diligencia separada.
Artículo 190. Aportaciones no dinerarias.
1. Cuando la aportación fuese no dineraria, se describirán en la
escritura los bienes o derechos objeto de la aportación, con sus datos
registrales si existieran, el título o concepto de la aportación, la valoración
en pesetas que se le atribuya, así como la numeración de las participaciones
asignadas en pago.
Si se tratase de la aportación de una empresa o establecimiento
comercial, industrial o de servicios, se describirán en la escritura los bienes
y derechos registrables y se indicará el valor del conjunto o unidad económica
objeto de aportación. Los restantes bienes podrán relacionarse en inventario,
que se incorporará a la escritura.
2. En el supuesto de que existan aportaciones no dinerarias que se hayan
sometido a valoración pericial conforme al artículo 38 de la Ley de Sociedades
Anónimas, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo
133.
SECCIÓN 3.ª DEL NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS ADMINISTRADORES Y DE LOS
AUDITORES DE CUENTAS
Artículo 191. Nombramiento de administradores.
Los administradores serán nombrados en el acto de constitución de la
sociedad o por acuerdo de la Junta General con la mayoría legal o
estatutariamente prevista. No se admitirá el nombramiento por cooptación, ni
por el sistema de representación proporcional.
Artículo 192. Circunstancias de la inscripción.
1. En la inscripción del nombramiento de los administradores se hará
constar la identidad de los nombrados y la fecha del nombramiento y, en su
caso, el plazo para el que lo hubieran sido y el cargo para el que hubiese sido
nombrado el miembro del Consejo de Administración.
2. Será de aplicación a la inscripción del nombramiento y cese de los
administradores y de los auditores de cuentas de la sociedad de responsabilidad
limitada lo dispuesto en los artículos 141 a 154 de este Reglamento, excepto lo
dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 142 respecto al
nombramiento de administradores por el Consejo de Administración.
Artículo 193. Facultad de optar.
El acuerdo por el que la Junta General ejercite la facultad de optar por
cualquiera de los distintos modos alternativos de organizar la administración
previstos en los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá
en el Registro Mercantil.
SECCIÓN 4.ª DEL ACTA NOTARIAL DE JUNTA
Artículo 194. Constancia registral de la solicitud de acta notarial.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en el artículo
104, la solicitud de levantamiento de acta notarial de la Junta General de las
sociedades de responsabilidad limitada podrá hacerse constar por nota marginal
en el Registro Mercantil siempre que en el orden del día figure algún acuerdo
susceptible de inscripción o la aprobación de las cuentas anuales.
2. La nota se practicará al margen de la última inscripción a instancia
de los interesados y en virtud de requerimiento notarial dirigido a los
administradores y efectuado dentro del plazo legalmente establecido.
3. Practicado el requerimiento en la forma expresada en los párrafos
segundo y tercero del artículo 202 del Reglamento Notarial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 203 del mismo Reglamento, la sociedad podrá oponerse
en la propia acta de requerimiento o en otra independiente, o mediante escrito
dirigido al Registrador y firmado por quien tenga poder de representación, con
firma legitimada notarialmente. En cualquiera de los casos la sociedad
únicamente podrá oponerse en virtud de certificación de la que resulte que la
titularidad del socio o socios requirentes no figura inscrita como vigente en
el libro de socios y, además, en su caso, que la sociedad no ha tenido
conocimiento de la adquisición de las correspondientes participaciones. La
oposición deberá presentarse en el Registro Mercantil dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de la práctica del requerimiento. Presentada ésta, el
Registrador denegará la extensión de la nota marginal. En todo caso, la nota no
podrá practicarse hasta que transcurra el indicado plazo.
4. Los acuerdos adoptados por la Junta a que se refiera la nota sólo
serán inscribibles si constan en acta notarial, que, en consecuencia, será
presupuesto necesario para la inscripción del título o documento en que
aquéllos se formalicen y para el depósito de cuentas en el Registro Mercantil.
SECCIÓN 5.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LA MODIFICACIÓN
DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
Artículo 195. Escritura de modificación estatutaria.
1. Para su inscripción la escritura pública de modificación de estatutos
sociales de una sociedad de responsabilidad limitada deberá contener, además de
los requisitos de carácter general, declaración de que en la convocatoria de la
Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el
texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a
disposición de los socios en el domicilio social.
2. Cuando la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o
afecte a sus derechos individuales, no podrá inscribirse la escritura de
modificación sin que conste en ella o en otra independiente el consentimiento
de los interesados o afectados o resulte de modo expreso dicho consentimiento
del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada por
aquéllos.
Artículo 196. Modificaciones especiales.
1. La inscripción de los acuerdos sociales de modificación estatutaria
que confieran a quienes no hubieran votado a favor el derecho a separarse de la
sociedad se atendrá a lo dispuesto en los artículos 206 y 208.
2. La escritura pública de reducción de capital en los casos de
separación y exclusión del socio expresará las participaciones amortizadas, la
identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha
del reembolso o de la consignación, y la nueva redacción de los preceptos
estatutarios afectados por la reducción de capital, que se regirá por sus reglas
específicas.
Artículo 197. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de cualquier modificación estatutaria se harán
constar, además de las circunstancias generales, las referidas en el artículo
164 y, en su caso, en el párrafo segundo del artículo 160.
SECCIÓN 6.ª
DE LA INSCRIPCIÓN DEL AUMENTO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL
Artículo 198. Escritura de aumento de capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de aumento deberá
expresarse, además de los requisitos de carácter general, la cuantía en que se
ha acordado elevar la cifra del capital social, con indicación de si el aumento
se realiza por creación de nuevas participaciones o por elevación del valor
nominal de las ya existentes, así como el contenido del contravalor.
2. Si el aumento de capital se realiza por creación de nuevas
participaciones la escritura deberá contener, además, las indicaciones
siguientes:
1.ª La identificación de las participaciones de conformidad con las
reglas contenidas en el artículo 184.
2.ª Las condiciones acordadas para el ejercicio del derecho de asunción
preferente por parte de los socios y la cuantía y las condiciones del
desembolso. Si la Junta General hubiera acordado la supresión total o parcial
del derecho de preferencia, deberá consignarse en la escritura que en la
convocatoria de la Junta se hizo constar tanto la propuesta de suprimir el
derecho de preferencia, como el derecho de los socios a examinar en el
domicilio social el informe elaborado al efecto por el órgano de
administración, declarando, además, los otorgantes que al tiempo de la
convocatoria de la Junta se puso a disposición de los socios dicho informe. Si
la Junta se celebró con carácter universal o los socios renunciaron
individualmente al derecho de asunción preferente se hará constar así
expresamente.
3.ª La prima, si se hubiera acordado, con expresión de su cuantía por
cada participación creada.
3. Si el aumento de capital se realiza por aumento del valor nominal de
las participaciones, se expresará en la escritura pública que todos los socios
han prestado su consentimiento a esta modalidad de aumento, salvo que se haga
íntegramente con cargo a reservas o beneficios de la sociedad.
4. En la escritura se expresará además:
1.º Que el aumento acordado ha sido íntegramente desembolsado en los
términos previstos, y, en los casos de aumento de capital por creación de
nuevas participaciones, la identidad de las personas a quienes se hayan
adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas a cada una de ellas
y la circunstancia de haberse hecho constar la titularidad de las mismas en el
Libro Registro de socios. Si el aumento de capital no se hubiera asumido
íntegramente dentro del plazo fijado al efecto se hará constar expresamente.
2.º Que a los efectos del ejercicio del derecho de preferencia fue realizada
por los administradores una comunicación escrita a cada uno de los socios y, en
su caso, a los usufructuarios inscritos en el Libro-Registro de socios. En otro
caso deberá protocolizarse en la escritura el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» en el que, con tal finalidad, se hubiera publicado el anuncio de la
oferta de asunción de las nuevas participaciones.
3.º Que el pago de la prima, si se hubiera acordado, ha sido
íntegramente satisfecho en el momento del desembolso.
5. Para su inscripción, las menciones relativas al acuerdo de aumento y
a su ejecución, contempladas respectivamente en los apartados anteriores de
este artículo, podrán consignarse en escrituras separadas.
Artículo 199. Clases de contravalor en el aumento del capital social.
1. Cuando el contravalor consista en aportaciones dinerarias se
observará lo dispuesto en el artículo 189.
2. Cuando el contravalor consista total o parcialmente en aportaciones
no dinerarias, se describirán en la escritura los bienes o derechos objeto de aportación
en la forma prevista en el artículo 190, y se expresará en la escritura que al
tiempo de la convocatoria de la Junta se puso a disposición de los socios el
preceptivo informe de los administradores. Si las aportaciones no dinerarias
hubiesen sido sometidas a valoración pericial, conforme a lo dispuesto en el
artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas, se observará, además, lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 133.
3. Cuando el contravalor consista en la compensación de créditos contra
la sociedad la escritura pública deberá expresar el nombre del acreedor, la
fecha en que fue contraído el crédito, la declaración de que éste es
completamente líquido y exigible y la declaración de que al tiempo de la
convocatoria de la junta fue puesto a disposición de los socios el informe de
los administradores, que se incorporará a la escritura que documente la
ejecución del acuerdo.
4. Cuando el contravalor consista en la transformación de reservas o de
beneficios que ya figuraban en el patrimonio social, la escritura pública
deberá expresar que el aumento se ha realizado en base a un balance aprobado
por la Junta General, referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses
inmediatamente anteriores a la fecha del acuerdo que se incorporará a la
escritura pública de aumento.
Artículo 200. Circunstancias de la inscripción del aumento de capital.
En la inscripción del aumento de capital, además de las circunstancias
generales, se hará constar:
1.º El importe del aumento.
2.º La identificación de las nuevas participaciones o el incremento de
valor nominal experimentado por las antiguas.
3.º La identidad de las personas a quienes se hayan adjudicado las
participaciones en los casos en que el contravalor del aumento de capital
consista en aportaciones no dinerarias, en la compensación de créditos contra
la sociedad o en la transformación de reservas o beneficios.
4.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al
capital y a las participaciones, con las indicaciones a que se refieren los
artículos 183 y 184.
Artículo 201. Escritura de reducción del capital social.
1. Para su inscripción, en la escritura pública de reducción del capital
se consignarán, además de los requisitos de carácter general, la finalidad de
la reducción y la cuantía de la misma.
Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones se
expresará en la escritura que todos los socios han prestado su consentimiento a
esta modalidad de reducción.
2. Cuando los estatutos reconozcan a los acreedores el derecho de
oposición, en la escritura se expresará además:
1.º Que fue efectuada por los administradores una notificación personal
a los acreedores. En su defecto se protocolizarán en la escritura los anuncios
en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de los de mayor
circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad, que con
esta finalidad se hubieran publicado.
2.º Que ningún acreedor ha ejercitado en plazo su derecho o, en otro
caso, la identificación de quienes se hubieran opuesto, el importe de sus
créditos y la indicación de haber sido prestada garantía o satisfecho los
créditos.
3. Cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la
restitución de aportaciones, en la escritura se consignarán además:
1.º La suma dineraria o la descripción de los bienes que hayan de
entregarse a los socios, así como la declaración de los otorgantes de que han
sido realizados los reembolsos correspondientes.
2.º La identidad de las personas a quienes se hubiere restituido la
totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración
del órgano de administración de haber quedado constituida una reserva con cargo
a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios
en concepto de restitución, salvo en el caso previsto en el artículo 81 de la
Ley.
4. Cuando la reducción de capital tuviere por finalidad restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido
por consecuencia de pérdidas, la escritura pública deberá expresar que la
reducción se ha realizado con base a un balance aprobado por la Junta General,
previa su verificación por los auditores de cuentas de la sociedad cuando ésta
estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, la
verificación se realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen los
administradores. El balance, que deberá referirse a una fecha comprendida
dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y su
verificación, se protocolizarán en la escritura de reducción.
5. En todo caso, la escritura expresará la nueva redacción de los
artículos de los estatutos sociales relativos a la cifra del capital y las
participaciones, con las indicaciones a que se refieren los artículos 183 y 184.
6. Las menciones relativas al acuerdo y a su ejecución podrán
consignarse en escrituras separadas.
Artículo 202. Circunstancias de la inscripción de la reducción del
capital.
En la inscripción de la reducción del capital social, además de las
circunstancias generales, se hará constar:
1.º El importe de la reducción.
2.º La identificación de las participaciones que se amorticen y, en su
caso, la indicación de la alteración de su valor nominal.
3.º La identidad de las personas a quienes se hubiese restituido la
totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración a
que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
4.º La nueva redacción de los artículos de los estatutos relativos al
capital y a las participaciones, con las indicaciones a que se refieren los
artículos 183 y 184.
SECCIÓN 7.ª PUBLICIDAD DE LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA
Artículo 203. Inscripción de la unipersonalidad
sobrevenida.
1. La declaración de haberse producido la adquisición o la pérdida del
carácter unipersonal de la sociedad, así como el cambio de socio único, se hará
constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. La
escritura pública que documente las anteriores declaraciones, será otorgada por
quienes tengan la facultad de elevar a instrumento público los acuerdos
sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de este
Reglamento, exhibiendo al Notario como base para el otorgamiento el
libro-registro de socios, testimonio notarial del mismo en lo que fuera pertinente
o certificación de su contenido.
2. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del socio
único así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiese
producido la adquisición o la pérdida del carácter unipersonal o el cambio de
socio único.
SECCIÓN 8.ª DE LA SEPARACIÓN Y EXCLUSIÓN DE SOCIOS DE SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo 204. Causas estatutarias de separación.
1. En el caso de que los estatutos sociales establezcan causas de
separación de los socios distintas a las previstas en la Ley, deberá determinar
el modo de acreditar la existencia de la causa, la forma de ejercitar el
derecho de separación y el plazo para el ejercicio de este derecho.
2. Para inscribir la introducción en los estatutos sociales de una nueva
causa de separación o la modificación o la supresión de cualquiera de las
estatutarias existentes, será necesario que conste en escritura pública el
consentimiento de todos los socios o resulte de modo expreso dicho
consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar firmada
por aquéllos.
Artículo 205. Ejercicio del derecho de separación.
1. Los acuerdos o los hechos que den lugar al derecho de separación se
publicarán en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil». El órgano de
administración podrá sustituir dicha publicación por una comunicación escrita a
cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo o que
desconozcan el hecho que dé lugar al derecho de separación.
2. El derecho de separación podrá ejercitarse en tanto no transcurra un
mes desde la publicación o desde la recepción de la comunicación a que se
refiere el apartado anterior.
Artículo 206. Inscripción de acuerdos que den derecho al socio a
separarse de la sociedad.
1. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública
que documente acuerdos que, según la Ley o los estatutos sociales, den derecho
al socio a separarse de la sociedad, será necesario que en la misma escritura o
en otra posterior se contenga la fecha de publicación del acuerdo en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» o la del envío de la comunicación
sustitutiva de esa publicación a los socios que no hubiesen votado a favor, así
como la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el
derecho de separación dentro del plazo establecido. Lo dispuesto en este
apartado no será de aplicación cuando el acuerdo hubiese sido adoptado con el
voto favorable de todos los socios.
En caso de que algún socio hubiera ejercitado ese derecho, se estará a
lo dispuesto en el artículo 208.
2. En la inscripción de la transferencia al extranjero del domicilio
social se harán constar, además, los datos relativos al convenio internacional
en que se funda el acuerdo y a su ratificación, con expresión de la fecha y
número del «Boletín Oficial del Estado» en que se hubiera publicado el texto
del convenio y el instrumento de ratificación.
Artículo 207. Causas estatutarias de exclusión.
1. En el caso de que los estatutos sociales establezcan causas de
exclusión de los socios distintas a las previstas en la Ley, deberán
determinarlas concreta y precisamente.
2. Para inscribir la introducción en los estatutos sociales de una nueva
causa de exclusión o la modificación o la supresión de cualquiera de las
estatutarias existentes, será necesario que conste en escritura pública el
consentimiento de todos los socios o resulte de modo expreso dicho
consentimiento del acta del acuerdo social pertinente, la cual deberá estar
firmada por aquéllos.
Artículo 208. Inscripción de la separación o de la exclusión.
1. Para su inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública en
la que se haga constar la separación o la exclusión del socio habrá de expresar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La causa de la separación o de la exclusión del socio y, en caso de
exclusión, el acuerdo de la Junta General o testimonio de la resolución
judicial firme, que se unirá a la escritura.
En el caso de que el socio excluido fuera titular de un porcentaje igual
o superior al 25 por 100 del capital social, se consignará, además, esta
circunstancia.
2.ª El valor real de las participaciones del socio separado o excluido,
la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para
esa valoración, así como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se
hubiera emitido, el cual se unirá a la escritura.
3.ª La manifestación de los administradores o de los liquidadores de la
sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones al socio
separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en
entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social,
acompañando documento acreditativo de la consignación.
2. Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública
que documente la separación o la exclusión de uno o varios socios, será
necesario que en la misma escritura o en otra posterior se haga constar la
reducción del capital social, expresando las participaciones amortizadas, la
identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha
del reembolso o de la consignación, la cifra a que hubiera quedado reducido el
capital, así como la nueva redacción de los estatutos que resultaren afectados.
3. Si los estatutos sociales reconocen derecho de oposición de los
acreedores en caso de restitución de aportaciones, no podrá efectuarse el
reembolso de las participaciones al socio separado o excluido hasta tanto no
transcurra el plazo establecido para el ejercicio de este derecho. En este caso,
en la escritura pública que documente la separación o la exclusión de uno o
varios socios, se hará constar la manifestación de los administradores o liquidadores
sobre la inexistencia de oposición por parte de los acreedores o la identidad
de quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que
hubiere prestado la sociedad.
CAPÍTULO VI
De la inscripción de las sociedades colectivas y comanditarias
SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES COLECTIVAS Y COMANDITARIAS
SIMPLES
Artículo 209. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades
colectivas.
En la inscripción primera de las sociedades colectivas deberán constar
necesariamente las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de los socios.
2.ª La razón social.
3.ª El domicilio de la sociedad.
4.ª El objeto social, si estuviese determinado.
5.ª La fecha de comienzo de las operaciones.
6.ª La duración de la sociedad.
7.ª La aportación de cada socio, expresando el título en que se realice
y el valor que se le haya dado a la aportación o de las bases conforme a las
cuales se realizara el avalúo.
8.ª El capital social, salvo en las sociedades formadas exclusivamente
por socios que sólo hubieran aportado o se hubieran obligado a aportar
servicios.
9.ª Los socios a quienes se encomiende la administración y
representación de la sociedad y las cantidades que, en su caso, se asignen a
cada uno de ellos anualmente para sus gastos particulares. Si se tratara de
coadministrador nombrado para intervenir la administración de un gestor
estatutario, se hará constar así expresamente, con expresión de la identidad de
los socios que lo hubieran nombrado.
10 Los demás pactos lícitos contenidos en la escritura social.
Artículo 210. Circunstancias de la primera inscripción de las sociedades
comanditarias.
En la inscripción primera de las sociedades comanditarias se consignarán
las mismas circunstancias señaladas en el artículo anterior para las sociedades
colectivas y, además, las siguientes:
1.ª La identidad de los socios comanditarios.
2.ª Las aportaciones que cada socio comanditario haga o se obligue a
hacer a la sociedad, con expresión de su valor, conforme a lo dispuesto en el
artículo 172 del Código de Comercio, cuando no sean dinerarias.
3.ª El régimen de adopción de acuerdos sociales.
Artículo 211. Rescisión parcial.
La inscripción de la rescisión parcial del contrato de sociedad
colectiva o comanditaria en el caso de que el gestor estatutario hubiera
causado perjuicio manifiesto a la sociedad, se verificará en virtud de
resolución judicial firme.
Artículo 212. Modificación del contrato social.
1. Salvo pacto en contrario, para la modificación del contrato social se
necesitará el consentimiento de todos los socios colectivos. Respecto a los
socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en el contrato social.
2. La inscripción de los actos y contratos mediante los cuales un socio
colectivo transmite a otra persona el interés que tenga en la sociedad, o
sustituya a otro socio en su lugar para que desempeñe los cargos y funciones
que a él le correspondiesen en la administración o gestión social, no podrá
verificarse sin que conste en escritura pública el consentimiento de los demás
socios colectivos.
SECCIÓN 2.ª
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES COMANDITARIAS POR ACCIONES
Artículo 213. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera de las sociedades comanditarias por acciones
deberán constar necesariamente las circunstancias previstas en el artículo 114,
con las siguientes precisiones:
a) En la mención relativa a la denominación, si ésta es subjetiva,
solamente podrán incluirse en ella nombres de los socios colectivos.
b) En la mención relativa a las personas que se encarguen de la
administración y representación de la sociedad deberá constar su condición de
socios colectivos. c) En los estatutos sociales se consignará el nombre de los
socios colectivos.
Artículo 214. Nombramiento y cese de administradores.
1. El nombramiento de administradores fuera del acto constitutivo y su
cese se inscribirán en virtud de los documentos previstos en los artículos 142,
147 y 148.
2. No obstante, cuando el cese sea consecuencia de la separación se
aplicarán las normas sobre modificación de estatutos.
Artículo 215. Régimen supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, serán de aplicación a la
sociedad comanditaria por acciones, en la medida en que lo permita su
específica naturaleza, los preceptos de este Reglamento relativos a la sociedad
anónima.
CAPÍTULO VII
De la transformación, fusión y escisión de sociedades
SECCIÓN 1.ª DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES
Artículo 216. Escritura pública de transformación.
Para su inscripción en el Registro Mercantil, la escritura pública de
transformación de sociedad mercantil deberá contener todas las menciones legal
y reglamentariamente exigidas para la constitución de la sociedad cuya forma se
adopte.
Artículo 217. Transformación de sociedad colectiva o comanditaria o
agrupación de interés económico en sociedad anónima o de responsabilidad
limitada.
1. La escritura pública de transformación de sociedades colectivas,
comanditarias o agrupaciones de interés económico en sociedad anónima o de
responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin que conste el consentimiento
de todos los socios que tengan responsabilidad personal y solidaria por las
deudas sociales. En cuanto a los socios comanditarios se estará a lo dispuesto
en la escritura social.
2. Si la sociedad o agrupación de interés económico se transforman en
sociedad anónima, en la escritura se incluirá la manifestación expresa de los
otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre, por lo menos,
el veinticinco por ciento del capital, con expresión, en su caso, de los
dividendos pasivos pendientes y la forma y plazo de desembolsarlos. Además, se
incorporará a la escritura pública el informe de uno o varios expertos independientes
sobre el patrimonio social no dinerario.
Si la sociedad o agrupación de interés económico se transforma en
sociedad de responsabilidad limitada, en la escritura se incluirá la manifestación
de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el
capital social y de que éste queda totalmente desembolsado.
En ambos supuestos, si los acreedores sociales hubieren consentido
expresamente en la transformación, los otorgantes lo manifestarán en la
escritura bajo su responsabilidad.
3. A la escritura se acompañará, para su depósito en el Registro
Mercantil, el balance general de la sociedad cerrado el día anterior al del
acuerdo de transformación.
Artículo 218. Transformación de sociedad civil o cooperativa en sociedad
de responsabilidad limitada.
1. La escritura pública de transformación de sociedades civiles o
cooperativas en sociedad de responsabilidad limitada no podrá inscribirse sin
que conste el consentimiento de todos los socios de la sociedad civil o, en su
caso, el consentimiento de todos los socios que tengan en la cooperativa algún
tipo de responsabilidad personal por las deudas sociales. En ambos supuestos,
se incluirá en la escritura, asimismo, la manifestación de los otorgantes, bajo
su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital social quedando éste
totalmente desembolsado y, si los acreedores sociales hubieren consentido
expresamente la transformación, los otorgantes lo manifestarán igualmente en la
escritura bajo su responsabilidad.
2. En caso de transformación de cooperativa, en la escritura se
expresarán también las normas que han sido aplicadas para la adopción del
acuerdo de transformación, así como el destino que se haya dado a los fondos o
reservas que tuviere la entidad. Si la legislación aplicable reconociere a los
socios el derecho de separación, la escritura contendrá, además, la relación de
quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el
balance final cerrado el día anterior al de su otorgamiento.
3. A la escritura se acompañará, para su depósito en el Registro
Mercantil, un balance general de la sociedad civil o de la cooperativa, cerrado
el día anterior al del acuerdo de transformación. Cuando se trate de transformación
de cooperativa se acompañarán, además, los siguientes documentos:
a) La certificación del Registro de Cooperativas correspondiente, en la
que consten la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de
la transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que
hayan de quedar vigentes. En la propia certificación se hará constar que el
encargado del Registro ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la
cooperativa que se transforma.
b) Si la legislación aplicable a la cooperativa que se transforma
exigiere algún tipo de publicidad escrita del acuerdo de transformación, los
ejemplares de las publicaciones en que la misma se hubiere realizado.
4. Una vez inscrita la transformación de la cooperativa, el Registrador
Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de Cooperativas correspondiente
para que en éste se proceda a la inmediata cancelación de los asientos de la
sociedad.
Artículo 219. Transformación de sociedad anónima o sociedad de
responsabilidad limitada en sociedad colectiva o comanditaria o en agrupación
de interés económico.
1. Para su inscripción, la transformación de una sociedad anónima o de
responsabilidad limitada en sociedad colectiva o comanditaria simple o por
acciones o en agrupación de interés económico se hará constar en escritura
pública otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder
personalmente de las deudas sociales.
2. Si existiesen socios con derecho de separación, se expresará en la
escritura la fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» o, en caso de transformación de sociedad de responsabilidad
limitada dicha fecha o la del envío de la comunicación sustitutiva de esa
publicación a cada uno de los socios que no hubiesen votado a favor.
Además, se expresará en la escritura la identidad de los socios que
hayan hecho uso del derecho de separación dentro del plazo correspondiente y el
capital que representen o, en su caso, se incluirá la declaración de los
administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún socio ha ejercitado el
derecho de separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación,
si se documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará constar
en ella el reembolso de sus acciones o participaciones o la consignación de su
importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las acciones o
participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido el
capital, así como la nueva redacción de los artículos de los estatutos que
resultaren afectados por la reducción.
3. A la escritura se acompañarán, para su depósito en el Registro
Mercantil, los siguientes documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del
acuerdo de transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al otorgamiento de
la escritura.
c) En caso de transformación de sociedad anónima, los ejemplares de los
diarios en que se hubiere publicado el acuerdo de transformación cuando dicha
publicación fuera necesaria.
Artículo 220.
Transformación de sociedad anónima en sociedad de responsabilidad
limitada.
1. Para su inscripción, la transformación de sociedad anónima en
sociedad de responsabilidad limitada se hará constar en escritura pública
otorgada por la sociedad, en la que se incluirán los siguientes extremos:
1.º La fecha de publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» y en los periódicos correspondientes, salvo que aquél
hubiese sido adoptado con el voto favorable de todos los socios.
2.º La declaración de haber sido anulados e inutilizados los títulos
representativos de las acciones o, en caso de que éstas estuvieren
representadas por medio de anotaciones en cuenta, la declaración de que las
anotaciones han sido canceladas en el registro contable que corresponda.
3.º La declaración de que el patrimonio cubre el capital social y de que
éste queda íntegramente desembolsado.
2. A la escritura se acompañarán, para su depósito en el Registro
Mercantil, los siguientes documentos:
a) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al acuerdo de
transformación.
b) El balance de la sociedad cerrado el día anterior al otorgamiento de
la escritura.
c) Los ejemplares de los diarios en que se hubiese publicado el acuerdo
cuando dicha publicación fuera necesaria.
d) En caso de cancelación de anotaciones en cuenta, certificación
acreditativa de la misma expedida por el órgano encargado del registro contable
que corresponda.
Artículo 221. Transformación de sociedad limitada en sociedad anónima.
1. Para su inscripción, la transformación de sociedad de responsabilidad
limitada en sociedad anónima se hará constar en escritura pública otorgada por
la sociedad, en la que se incluirán los siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derechos de separación, la fecha de
publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o, en su
caso, la fecha en que se envió a cada uno de los socios que no hayan votado a
favor del mismo la comunicación sustitutiva de dicha publicación.
b) El número de acciones que correspondan a cada una de las
participaciones.
c) La identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de
separación dentro del plazo correspondiente y el capital que representen o, en
su caso, la declaración de los administradores, bajo su responsabilidad, de que
ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación,
si se documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará
constar en ella el reembolso de sus participaciones o la consignación de su
importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las participaciones
amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido el capital social, así
como la nueva redacción de los artículos de los estatutos que resultaren afectados
por la reducción.
d) El informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social
no dinerario.
2. A la escritura, se acompañará, para su depósito en el Registro Mercantil,
el balance de la sociedad cerrado el día anterior al acuerdo de transformación.
Artículo 222. Transformación de sociedad limitada en sociedad civil o
cooperativa.
1. La transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad
civil o cooperativa se hará constar en escritura pública otorgada por la
sociedad y por todos los socios que pasen a asumir algún tipo de
responsabilidad personal por las deudas sociales, en la que se incluirán los
siguientes extremos:
a) Si existieren socios con derecho de separación, la fecha de
publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o, en su
caso, la fecha en que se envió a cada uno de los socios que no hayan votado a
favor del mismo la comunicación sustitutiva de dicha publicación.
b) La identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de
separación dentro del plazo correspondiente y el capital que representen o, en
su caso, la declaración de los administradores, bajo su responsabilidad, de que
ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho plazo.
En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación,
si se documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará
constar en ella el reembolso de sus participaciones o la consignación de su
importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las participaciones
amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido el capital social, así
como la nueva redacción de los artículos de los estatutos que resultaren afectados
por la reducción.
2. Además, en caso de transformación en cooperativa en la escritura se
observará lo siguiente:
a) Se hará constar la indicación de la legislación cooperativa que
admita o permita la transformación, así como la identificación del Registro de
Cooperativas al que corresponda la inscripción de la sociedad transformada.
b) Se incorporará la certificación del Registro Mercantil en la que
consten la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la
transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que
hayan de quedar vigentes. En la propia certificación, el Registrador hará
constar que ha extendido nota de cierre provisional de la hoja de la sociedad
que se transforma.
3. En caso de transformación en sociedad civil, la escritura se
presentará en el Registro Mercantil para proceder a la cancelación de los
asientos relativos a la sociedad transformada, acompañada del balance de la
sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y del
balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura, que
quedarán depositados en el Registro. Previa calificación de la escritura, el
Registrador extenderá el asiento de cancelación en la hoja de la sociedad,
haciéndolo constar en la escritura, procediendo a la publicación de la
transformación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».
4. En caso de transformación en sociedad cooperativa, la escritura se
presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas correspondiente
acompañada de los balances a que se refiere el apartado anterior.
Inscrita la transformación, el encargado del Registro de Cooperativas lo
comunicará de oficio al Registrador Mercantil correspondiente, quien procederá
a la inmediata cancelación de los asientos relativos a la sociedad transformada
y a la publicación de la transformación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
Artículo 223. Modificaciones estatutarias simultáneas.
Cuando la transformación vaya acompañada de una modificación del objeto,
domicilio, capital social o cualquier otro extremo de la escritura, habrán de
observarse los requisitos inherentes a estas operaciones.
Artículo 224. Otros supuestos de transformación.
1. En el caso de que, por autorizarlo una disposición legal, una
sociedad no mercantil se transformara en sociedad mercantil, una sociedad
mercantil se transformara en sociedad no mercantil, o una sociedad no mercantil
se transformara en otra no mercantil, la escritura pública será otorgada por la
sociedad y por todos los socios que, en virtud de la transformación pasen a
asumir cualquier clase de responsabilidad personal por las deudas sociales. En
la escritura se expresarán todas las menciones legal y reglamentarias exigibles
para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte y, en su caso, para la
transformación de la sociedad afectada. A falta de disposiciones reguladoras de
la transformación, lo serán supletoriamente las contenidas en esta sección en
cuanto sean aplicables.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los
supuestos de transformación regulados en esta sección.
Artículo 224 bis. Transformación de una sociedad anónima existente en
sociedad anónima europea.
1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante
la transformación de una sociedad anónima española se aplicarán, en lo que
proceda, las reglas del presente Capítulo.
El proyecto de transformación se depositará en el Registro Mercantil
correspondiente a su domicilio social y se regirá por lo establecido en el
artículo 226 de este Reglamento. El nombramiento del experto o expertos
independientes que certifiquen que la sociedad dispone de activos netos
suficientes, al menos para la cobertura del capital y de las reservas de la
sociedad anónima europea, se regulará por lo establecido en los artículos 338 a
349 de este Reglamento.
2. Para la inscripción de la sociedad anónima europea resultante de la
transformación se incorporarán a la escritura el informe de los administradores
y la certificación de los expertos que se regulan en el artículo 326 de la Ley
de Sociedades Anónimas.
Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320 [Este "Artículo 224 bis" ha
sido añadido por la actualización publicada el 08/06/2007, en vigor a partir
del 09/06/2007]
Artículo 225. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de la transformación habrán de consignarse, además de
las circunstancias generales, todas las exigidas para la inscripción primera de
la sociedad cuya forma se adopte así como aquellas otras relativas al derecho
de separación de los socios que sean procedentes.
SECCIÓN 2.ª DE LA FUSIÓN Y ESCISIÓN DE SOCIEDADES
Artículo 226. Depósito del proyecto de fusión.
1. Los administradores están obligados a presentar para su depósito en
el Registro Mercantil correspondiente a cada una de las sociedades que
participan en la fusión un ejemplar del proyecto de fusión.
2. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha del
asiento de presentación, el Registrador calificará exclusivamente si el
documento presentado es el exigido por la Ley y si está debidamente suscrito.
Cumplidos estos requisitos, tendrá por efectuado el depósito, practicando las
correspondientes notas marginales en el diario y en la hoja abierta a la
sociedad. En caso contrario procederá de acuerdo con lo dispuesto para los
títulos defectuosos.
3. Efectuado el depósito, el Registrador comunicará al Registrador
Mercantil Central para su inmediata publicación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil», el hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido
lugar.
4. La publicación de la convocatoria de las Juntas Generales que hayan
de resolver sobre la fusión no podrá realizarse antes de que hubiese quedado
efectuado el depósito.
Artículo 226 bis. Constitución mediante fusión de una sociedad anónima
europea domiciliada en otro Estado miembro.
1. En la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en
otro Estado miembro mediante fusión, en la que participe una sociedad española,
será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 160 bis de
este Reglamento.
2. El nombramiento del experto o expertos independientes que hayan de
informar sobre el proyecto de fusión se regulará por lo establecido en los
artículos 338 a 349 de este Reglamento.
3. El derecho de separación de los socios que hubieran votado en contra
deberá ejercitarse por escrito en el plazo de un mes a contar desde la fecha
del acuerdo de fusión. En documento público se hará constar la declaración de
los administradores de que ningún socio ha hecho uso de su derecho de
separación o, en caso contrario, la declaración de los administradores de la
que resulte el reembolso de las acciones correspondientes y los datos de identidad
de los accionistas que ejercitaron tal derecho, previa amortización de aquellas
y reducción del capital social.
4. El Registrador, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en
la escritura pública de fusión presentada, y acreditados los trámites previstos
en los apartados anteriores, certificará el cumplimiento por parte de la
sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos
a la fusión.
Se añade por el art.único.13 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320. [Este "Artículo 226 bis"
ha sido añadido por la actualización publicada el 08/06/2007, en vigor a partir
del 09/06/2007]
Artículo 227. Escritura pública de fusión.
1. Para su inscripción, la fusión se hará constar en escritura pública
otorgada por todas las sociedades participantes.
2. La escritura recogerá separadamente respecto de cada una de las
sociedades intervinientes, además de las circunstancias generales, las
siguientes:
1.ª La manifestación de los otorgantes, bajo su responsabilidad, sobre
el cumplimiento de lo establecido en el artículo 238 de la Ley de Sociedades
Anónimas y de que han sido puestos a disposición de los socios y acreedores los
documentos a que se refiere el artículo 242 de dicha Ley.
2.ª La declaración de los otorgantes respectivos sobre la inexistencia
de oposición por parte de los acreedores y
obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen
opuesto, el importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado la
sociedad.
3.ª La fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil» del depósito del proyecto de fusión.
4.ª Las fechas de publicación del acuerdo de fusión en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil».
5.ª El balance de fusión de las sociedades que se extinguen y, en su
caso, el informe de los auditores.
6.ª El contenido íntegro del acuerdo de fusión, de conformidad con lo
establecido en el artículo siguiente.
3. Si alguna de las sociedades que se fusionan se encontrara en quiebra,
se hará constar en la escritura pública la resolución judicial que autorice a
la sociedad a participar en la fusión.
Artículo 228. Contenido del acuerdo de fusión.
1. El acuerdo de fusión habrá de expresar necesariamente las
circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de las sociedades participantes.
2.ª Los estatutos que hayan de regir el funcionamiento de la nueva
sociedad, así como la identidad de las personas que hayan de encargarse
inicialmente de la administración y representación de la sociedad y, en su
caso, de los auditores de cuentas. En caso de fusión por absorción, se
expresarán las modificaciones estatutarias que procedan.
3.ª El tipo de canje de las acciones o participaciones y, en su caso, la
compensación complementaria en dinero que se prevea.
4.ª El procedimiento por el que serán canjeadas las acciones o
participaciones de las sociedades que se extinguen, así como la fecha a partir
de la cual las nuevas acciones o participaciones darán derecho a participar en
las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades relativas a este derecho.
5.ª La fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que
se extinguen se considerarán realizadas a efectos contables por cuenta de la
sociedad a la que traspasan su patrimonio.
6.ª Los derechos que hayan de otorgarse en la sociedad absorbente o en
la nueva sociedad a los titulares de acciones de clases especiales, a los
titulares de participaciones privilegiadas y a quienes tengan derechos
especiales distintos de las acciones o de las participaciones en las sociedades
que se extingan o, en su caso, las opciones que se les ofrezcan.
7.ª Las ventajas de cualquier clase que hayan de atribuirse en la
sociedad absorbente o en la nueva sociedad a los expertos independientes que
hayan intervenido en el proyecto de fusión, así como a los administradores de
las sociedades que, en su caso, hayan intervenido en el proyecto de fusión.
2. Las circunstancias anteriormente señaladas habrán de ajustarse, en su
caso, al proyecto de fusión.
Artículo 229. Participación en la fusión de sociedades colectivas o
comanditarias.
1. Si participa en la fusión una sociedad colectiva o comanditaria
simple, la escritura habrá de contener el consentimiento de todos los socios
colectivos. Para los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en la
escritura social.
2. Si la nueva sociedad o la absorbente fuera colectiva o comanditaria,
la escritura deberá recoger el consentimiento de todos los socios que en virtud
de la fusión pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.
Artículo 230. Documentos complementarios.
1. Para su inscripción, se acompañarán a la escritura de fusión los
siguientes documentos:
1.º El proyecto de fusión, salvo que se halle depositado en el mismo
Registro.
2.º Los ejemplares de los diarios en que se hubiesen publicado la
convocatoria de la Junta y el acuerdo de fusión.
3.º El informe de los administradores de cada una de las sociedades que
participan en la fusión, explicando y justificando el proyecto.
4.º El informe o informes del experto o expertos independientes sobre el
proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las sociedades que se
extinguen, cuando fueran obligatorios.
2. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante
fusión que vaya a fijar su domicilio en España, se acompañarán los certificados
de las autoridades correspondientes al domicilio de las sociedades extranjeras
participantes en la fusión acreditativos de la legalidad del procedimiento con
arreglo a la ley aplicable y de los asientos vigentes obrantes en el Registro
de procedencia, así como el informe o informes del experto o expertos
independientes.
Se modifica por el art.único.14 del Real Decreto 659/2007, de 25 de
mayo. Ref. BOE-A-2007-11320
Artículo 231. Calificación de la concordancia con los antecedentes
registrales.
1. Cuando el Registro de la nueva sociedad resultante de la fusión o de
la sociedad absorbente no coincida con el Registro de las restantes sociedades
que participen en la fusión, la inscripción de la fusión no podrá practicarse
sin que conste en el título nota firmada por el Registrador o Registradores correspondientes
al domicilio de las sociedades que se extinguen declarando la inexistencia de
obstáculos registrales para la fusión pretendida.
2. Idéntica nota extenderá el Registrador al margen del último asiento
de la sociedad correspondiente, con referencia a la escritura que la motiva.
3. Dicha nota marginal implicará el cierre provisional de la hoja de la
sociedad durante el plazo de seis meses.
Artículo 232. Circunstancias de la inscripción.
1. Si la fusión diera lugar a la creación de una nueva sociedad, se
abrirá a ésta la correspondiente hoja registral, practicándose en ella una
primera inscripción en la que se recogerán las menciones legalmente exigidas
para la constitución de la nueva sociedad y demás circunstancias del acuerdo de
fusión.
2. Si la fusión se verificara por absorción se inscribirán en la hoja
abierta a la sociedad absorbente las modificaciones estatutarias que, en su
caso, se hayan producido y demás circunstancias del acuerdo de fusión.
Artículo 233. Cancelación de asientos.
1. Una vez inscrita la fusión, el Registrador cancelará de oficio los
asientos de las sociedades extinguidas, por medio de un único asiento,
trasladando literalmente a la nueva hoja los que hayan de quedar vigentes.
2. Si las sociedades que se extinguen estuviesen inscritas en Registro
distinto, el Registrador comunicará de oficio haber inscrito la fusión,
indicando el número de la hoja, folio y tomo en que conste.
Recibido este oficio, el Registrador del domicilio de la sociedad
extinguida cancelará mediante un único asiento los de la sociedad, remitiendo,
en su caso, certificación literal de los asientos que hayan de quedar vigentes
para su incorporación al Registro que haya inscrito la fusión.
Artículo 234. Comunicación al Registrador Mercantil Central.
Cada uno de los Registradores Mercantiles a que correspondan las
sociedades participantes en la fusión y, en su caso, el correspondiente a la
nueva sociedad resultante de la fusión, remitirán al Registrador Mercantil
Central, por separado, los datos necesarios para la publicación a que se
refiere el párrafo 15 del artículo 388.
Artículo 235. Escritura pública de escisión.
1. Para su inscripción, la escritura pública de escisión habrá de
expresar, además de las indicaciones a que se refiere el artículo 227, la clase
de escisión, indicando si se produce o no extinción de la sociedad que se
escinde, así como si las sociedades beneficiarias de la escisión son de nueva
creación o ya existentes.
2. A la escritura pública se acompañarán los documentos que se mencionan
en el artículo 230 relativos a la fusión.
Artículo 236. Inscripción de la escisión.
1. La inscripción de la escisión se regirá, en lo que resulte
pertinente, por lo dispuesto en los artículos anteriores para la fusión.
2. Si la escisión produjese la extinción de la sociedad que se escinde,
el Registrador cancelará los asientos referentes a esta sociedad, una vez
inscritas las nuevas sociedades resultantes de la escisión en nueva hoja, o la
absorción por sociedades ya existentes en las hojas correspondientes a las
sociedades absorbentes. Si las sociedades participantes en la escisión
estuviesen inscritas en Registro distinto, será de aplicación el apartado
segundo del artículo 233.
3. En caso de escisión parcial o segregación, una vez inscrita la
segregación en la hoja abierta a la sociedad segregante,
el Registrador competente inscribirá las nuevas sociedades resultantes de la
segregación en nueva hoja, o la absorción por sociedades ya existentes en las
hojas correspondientes a las sociedades absorbentes.
Artículo 237. Comunicación al Registrador Mercantil Central.
Cada uno de los Registradores Mercantiles a que correspondan las
sociedades participantes en la escisión y, en su caso, el de las nuevas
sociedades resultantes de la misma, remitirá al Registrador Mercantil Central,
por separado, los datos necesarios para la publicación a que se refiere el
párrafo 16 del artículo 388.
CAPÍTULO VIII
De la disolución y liquidación de sociedades y del cierre de la hoja
registral
SECCIÓN 1.ª DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES Y DE SU REACTIVACIÓN
Artículo 238. Disolución de pleno derecho.
1. El Registrador, de oficio, cuando deba practicar algún asiento en la
hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado certificación, o a instancia
de cualquier interesado, extenderá una nota al margen de la última inscripción,
expresando que la sociedad ha quedado disuelta, en los siguientes casos:
1.º Cuando hubiera transcurrido el plazo de duración de la sociedad.
2.º Cuando hubiera transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de
reducción del capital de la sociedad anónima, de responsabilidad limitada o
comanditaria por acciones por debajo del mínimo establecido por la Ley como
consecuencia del cumplimiento de una norma legal, sin que se hubiere inscrito
la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento del capital
social.
3.º Cuando hubiera transcurrido un año desde la fecha del reembolso o de
la consignación de la cantidad correspondiente al socio separado o excluido de
sociedad de responsabilidad limitada, con reducción del capital por debajo del
mínimo legal, sin que se hubiera inscrito la transformación o la disolución de
la sociedad o el aumento del capital social.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, el Registrador
extenderá una nota al margen de la inscripción del nombramiento de los
administradores, expresando que han cesado en su cargo.
Si los administradores quedasen convertidos en liquidadores por
establecerlo así la Ley o los estatutos sociales, el Registrador lo hará
constar en el correspondiente asiento.
3. En caso de disolución por transcurso del término, la prórroga de la
sociedad no producirá efectos si el acuerdo correspondiente se presentase en el
Registro Mercantil una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad.
Artículo 239. Título inscribible.
1. La inscripción de la disolución de las sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y comanditarias por acciones por causa legal o
estatutaria distinta del mero transcurso del tiempo de duración de la sociedad,
se practicará en virtud de escritura pública o testimonio judicial de la
sentencia firme por la que se hubiera declarado la disolución de la sociedad.
2. La inscripción de la disolución de las sociedades colectivas y
comanditarias simples se practicará en virtud de testimonio judicial de la
sentencia firme por la que se hubiera declarado la disolución de la sociedad o
en virtud de escritura pública, otorgada por todos los socios colectivos. En
cuanto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en la escritura social.
3. En caso de quiebra de la sociedad o de cualquiera de los socios
colectivos, la inscripción se practicará en virtud de testimonio de la
resolución judicial firme que declare la quiebra.
4. En caso de muerte o declaración judicial de fallecimiento de un socio
colectivo, la inscripción se practicará en virtud de instancia a la que se
acompañará el certificado del Registro Civil o testimonio judicial del auto
correspondiente.
Artículo 240. Circunstancias de la inscripción.
En la inscripción de la disolución se harán constar, además de las
circunstancias generales, la causa que la determina, el cese de los
administradores, las personas encargadas de la liquidación en los términos
previstos en el artículo 243 y las normas que, en su caso, hubiere acordado la
Junta general o la asamblea de socios para la liquidación y división del haber
social.
Artículo 241. Anotación preventiva de demanda de disolución de la
sociedad.
Podrá practicarse anotación preventiva de la demanda de disolución
judicial de la sociedad en los términos previstos en los artículos 155 y 156 de
este Reglamento.
Artículo 242. Reactivación de la sociedad disuelta.
1. La inscripción de la reactivación de la sociedad disuelta se
practicará en virtud de la escritura pública que documente el acuerdo de
reactivación.
2. Para su inscripción en el Registro Mercantil, en la escritura se
harán constar, además de las circunstancias generales, las siguientes:
1.ª La manifestación de los otorgantes de que, en su caso, ha
desaparecido la causa de disolución que motivó el acuerdo respectivo y que no
ha comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Si la sociedad
fuera anónima, de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones, se hará
constar, además, que el patrimonio contable no es inferior al capital social.
2.ª La fecha de publicación del acuerdo de reactivación en el «Boletín
Oficial del Registro Mercantil» o la de la comunicación escrita a cada uno de
los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, si éste diese lugar al derecho
de separación.
3.ª La declaración de los otorgantes sobre la inexistencia de oposición
por parte de los acreedores y obligacionistas o, en su caso, la identidad de
quienes se hubiesen opuesto, el importe de su crédito y las garantías que
hubiese prestado la sociedad.
4.ª El nombramiento de los administradores y el cese de los
liquidadores.
SECCIÓN 2.ª DE LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES Y DEL CIERRE DE SU HOJA
REGISTRAL
Artículo 243. Nombramiento de liquidadores.
1. En la inscripción del nombramiento de los liquidadores, que podrá ser
simultáneo o posterior a la disolución, se hará constar su identidad y el modo
en que han de ejercitar sus facultades. En el caso de sociedad de
responsabilidad limitada, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución
quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en
los estatutos sociales o que, al acordar la disolución, los designe la Junta
general.
2. El nombramiento de liquidadores sin fijación de plazo se entenderá
efectuado por todo el período de liquidación.
Artículo 244. Nombramiento de interventor.
En la inscripción del nombramiento del interventor a que se refiere el
artículo 269 de la Ley de Sociedades Anónimas se hará constar su identidad,
expresando las circunstancias de su designación.
Artículo 245. Título inscribible.
El nombramiento de liquidadores o interventores se inscribirá en virtud
de cualquiera de los títulos previstos para la inscripción de los
administradores o en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la
que se hubieren nombrado. Queda a salvo el caso previsto por el artículo 238.
Artículo 246. Cesión global del activo y del pasivo.
1. Cuando exista cesión global del activo y del pasivo, la cesión se
hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad cedente y por el
cesionario o cesionarios.
2. En la inscripción de la cesión global se harán constar, además de las
circunstancias generales, las siguientes:
1.ª La fecha de publicación del acuerdo de cesión en el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» y en un diario de gran circulación en el lugar del
domicilio social. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores de
la sociedad cedente y de los acreedores del cesionario o cesionarios a obtener
el texto íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho de dichos
acreedores a oponerse a la cesión en el plazo de un mes.
2.ª La declaración de la sociedad cedente sobre la inexistencia de
oposición en el plazo antes indicado por parte de los acreedores y
obligacionistas o, en su caso, la identidad de quienes se hubiesen opuesto, el
importe de su crédito y las garantías que hubiere prestado el cesionario.
Artículo 247. Cancelación de los asientos registrales de la sociedad.
1. Si la sociedad extinguida fuera colectiva o comanditaria simple, se
presentará en el Registro la correspondiente escritura pública en la que conste
la manifestación de los liquidadores de que se han cumplido las disposiciones
legales y estatutarias.
A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y la
relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de
liquidación que les hubiera correspondido a cada uno.
2. Si la sociedad extinguida fuera anónima, de responsabilidad limitada
o comanditaria por acciones, se presentará en el Registro la correspondiente
escritura pública en la que consten las siguientes manifestaciones de los
liquidadores:
1.ª Que el balance final de liquidación ha sido aprobado por la Junta
general. Si la sociedad extinguida fuera de responsabilidad limitada, los
liquidadores deberán manifestar que también han sido aprobados el informe
completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre
los socios del activo resultante. Si la sociedad extinguida fuera anónima o
comanditaria por acciones, en la escritura pública se hará constar, además, que
ha sido publicado el balance final de liquidación en el «Boletín Oficial del
Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar
del domicilio social, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones.
2.ª Que ha transcurrido el plazo para impugnarlo, sin que contra él se
hayan formulado reclamaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las
hubiere resuelto.
3.ª Que se ha procedido a la satisfacción de los acreedores o a la
consignación o aseguramiento de sus créditos, con expresión del nombre de los
acreedores pendientes de satisfacción y del importe de las cantidades
consignadas y de las aseguradas, así como la entidad en que se hubieran
consignado y la que hubiera asegurado el pago de los créditos no vencidos.
4.ª Que se ha procedido al reparto entre los socios del haber social
existente, o que han sido consignadas en depósito, a disposición de sus
legítimos dueños las cuotas no reclamadas, con expresión de su importe, y, en
su caso, que se ha procedido a la anulación de las acciones.
3. A la escritura se incorporará el balance final de liquidación y, en
el caso de sociedad de responsabilidad limitada, la relación de los socios en
la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les
hubiere correspondido a cada uno. Si la cuota de liquidación se hubiere
satisfecho mediante la entrega de otros bienes sociales, se describirán en la
escritura, con indicación de sus datos registrales, si los tuvieran, así como
el valor de cada uno de ellos.
4. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y,
en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, se hará constar la
identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere
correspondido a cada uno de ellos, expresando que quedan cancelados todos los
asientos relativos a la sociedad.
5. Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros
de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes
concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura los
liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y
documentos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de
cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos.
En el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse
en la escritura o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil
estará obligado a conservarlos durante seis años a contar desde la fecha del
asiento de cancelación de la sociedad.
Artículo 248. Activo sobrevenido.
1. En caso de que aparecieran bienes o derechos de sociedad cancelada,
los liquidadores otorgarán escritura pública de adjudicación de la cuota
adicional a los antiguos socios, que presentarán a inscripción en el Registro
Mercantil en el que la sociedad hubiera figurado inscrita.
2. Presentada a inscripción la escritura, el Registrador Mercantil, no
obstante la cancelación efectuada, procederá a inscribir el valor de la cuota
adicional de liquidación que hubiera correspondido a cada uno de los antiguos
socios.
3. En el caso de que el Juez competente hubiere acordado el nombramiento
de persona que sustituya a los liquidadores para la conversión en dinero de los
bienes y derechos a que se refiere el apartado primero y para la adjudicación
de la cuota adicional a los antiguos socios, el Registrador Mercantil, no
obstante la cancelación efectuada, procederá a inscribir el nombramiento de
dicha persona en virtud de testimonio judicial de la resolución correspondiente.
CAPÍTULO IX
De la inscripción de sociedades especiales
SECCIÓN 1.ª
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Artículo 249. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada sociedad de garantía recíproca se inscribirá,
además de los actos enumerados en el artículo 94 en la medida en que sean
compatibles con su específica regulación, el importe anual del capital
suscrito.
Artículo 250. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de las sociedades de garantía recíproca se
harán constar las circunstancias siguientes:
1.ª La identidad de los socios.
2.ª El metálico que cada socio aporte o se obligue a aportar, indicando
el número de cuotas sociales que se le atribuyan.
3.ª Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
4.ª La identidad de las personas a quienes se encomienda inicialmente la
administración y representación de la sociedad.
Artículo 251. Legalización de libros.
El libro registro de socios y el libro que contenga la relación de las
garantías otorgadas por la sociedad deberán presentarse en el Registro
Mercantil para su legalización, que se practicará en los términos establecidos
por este Reglamento.
Artículo 252. Cifra de capital.
Las sociedades de garantía recíproca presentarán anualmente en el
Registro Mercantil, al tiempo en que depositen sus cuentas, certificación
expedida por su órgano de administración, con firmas legitimadas notarialmente,
en la que se indique la cifra efectiva de capital social al cierre del
ejercicio. La certificación habrá de ser de fecha anterior en un mes, como
máximo, a la de presentación de las cuentas en el Registro.
Artículo 253. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones
referentes a sociedades de garantía recíproca se practicarán de conformidad con
lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que resulten
compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas
contenidas en este Reglamento.
SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS COOPERATIVAS DE CRÉDITO, DE LAS
MUTUAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS Y DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 254. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada una de las cooperativas de crédito y de las
mutuas y cooperativas de seguros se inscribirán, además de las circunstancias
enumeradas en el artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su
específica regulación, las siguientes:
1.ª El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector o del
Consejo de Administración y del Director general, así como la delegación de
facultades que realice el órgano de administración.
2.ª La agrupación temporal.
Artículo 255. Circunstancias de la inscripción primera.
En la inscripción primera de las cooperativas de crédito y de las mutuas
y cooperativas de seguros, se harán constar las siguientes circunstancias:
1.ª La identidad de los fundadores o, en su caso, de los otorgantes.
2.ª El metálico, bienes o derechos que cada fundador aporte, indicando
sus datos registrales, si los tuviere, el título o concepto en que haga la
aportación y el valor atribuido a las aportaciones no dinerarias.
3.ª Los estatutos de la entidad.
4.ª La identidad del Director o Directores generales.
5.ª Los pactos lícitos que establezcan los fundadores.
Artículo 256. Título inscribible de las cooperativas de crédito.
1. La inscripción primera de las cooperativas de crédito se practicará
en virtud de escritura pública a la que se haya incorporado la preceptiva
autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y a la que se acompañe
certificación acreditativa de su inscripción en el Registro correspondiente del
Banco de España.
2. La ulterior inscripción en el Registro de Cooperativas del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, o de la Comunidad Autónoma que corresponda, se
hará constar en el Registro Mercantil mediante nota marginal. Esta regla será
aplicable asimismo a las cooperativas de seguros.
Artículo 257. Inscripción de las mutualidades de previsión social.
1. La inscripción de las mutualidades de previsión social se regirá por
los artículos anteriores en la medida en que le sean aplicables.
2. En la primera inscripción se hará constar, en particular, el número
de asociados, que no podrá ser inferior al mínimo establecido legalmente.
Artículo 258. Norma supletoria.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones
referentes a cooperativas de crédito y de seguros, así como a mutualidades de
previsión social se practicarán de conformidad a lo que disponga su legislación
específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las reglas
relativas a la inscripción de las sociedades anónimas contenidas en este
Reglamento.
SECCIÓN 3.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN MOBILIARIA
E INMOBILIARIA
Artículo 259. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a las sociedades de inversión mobiliaria o
inmobiliaria se hará constar, además de las circunstancias enumeradas en el
artículo 94, en la medida en que sean compatibles con su específica regulación,
las siguientes:
1.ª La constitución, en su caso, de la Comisión de Control de Gestión y
Auditoría, así como el nombramiento, revocación y cese de sus miembros, con
expresa indicación de los que ejerzan las funciones de Presidente y Secretario.
2.ª El nombramiento, en su caso, de una entidad gestora o un
depositario, así como su sustitución.
3.ª Si se tratase de una sociedad de capital variable, se expresará
anualmente el importe del capital suscrito.
Artículo 260. Comisión de Control.
1. La constitución de la Comisión de Control se inscribirá en virtud de
certificación del acuerdo de la Junta general de la sociedad, expedida conforme
a las reglas de los artículos 109 y siguientes de este Reglamento.
2. El nombramiento de Presidente y Secretario y los demás acuerdos de la
Comisión de Control se inscribirán en virtud de certificación expedida por el
Secretario con el visto bueno del Presidente, cuyas firmas estén legitimadas
notarialmente.
Artículo 261. Nombramiento de gestora y depositario.
1. El nombramiento de entidad gestora y el de depositario se practicarán
en virtud de escritura pública que recoja el correspondiente acuerdo de la
Junta general, en la que se hará constar que el designado se halla inscrito en
el Registro administrativo de entidades gestoras y depositarias de inversión
colectiva.
2. La inscripción deberá expresar las facultades que se encomienden a la
entidad gestora en orden a la administración de los activos de la sociedad.
3. La inscripción de la sustitución de la entidad gestora o depositaria
se verificará en virtud de escritura pública.
Artículo 262. Cifra de capital.
Las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable presentarán
anualmente en el Registro Mercantil, al mismo tiempo en que depositen sus
cuentas, una certificación expedida por su órgano de administración, con firmas
legitimadas notarialmente, en la que se indique la cifra efectiva del capital
social suscrito al cierre del ejercicio económico. La certificación habrá de
ser de fecha anterior en un mes, como máximo, a la presentación de las cuentas
en el Registro.
Artículo 263. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores las inscripciones
referentes a sociedades de inversión colectiva se practicarán de conformidad
con lo dispuesto en su legislación específica y, en la medida en que resulten
compatibles, por las reglas relativas a la inscripción de sociedades anónimas
contenidas en este Reglamento.
SECCIÓN 4.ª
DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO
Artículo 264. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada agrupación de interés económico se
inscribirán, además de las circunstancias previstas en el artículo 94, en la
medida en que sean compatibles con su específica regulación, la admisión de
nuevos socios con indicación, en su caso, de la cláusula por la que se les
exonera de las deudas anteriores a la misma, así como la separación o exclusión
de los existentes, y la transmisión de participaciones o fracciones de ellas
entre los socios.
Artículo 265. Circunstancias de la primera inscripción.
En la inscripción primera de las agrupaciones de interés económico se
harán constar las siguientes circunstancias:
1.ª La identidad de los empresarios o profesionales liberales que la
constituyan.
2.ª La denominación de la agrupación, que deberá ir precedida o seguida
de la expresión «Agrupación de Interés Económico», o de sus siglas «A.I.E.».
3.ª El objeto que, como actividad económica auxiliar de la que
desarrollen los socios, va a realizar la agrupación.
4.ª La cifra del capital social, si la tuviere, con expresión numérica
de la participación que corresponde a cada miembro.
5.ª La duración y la fecha de comienzo de sus operaciones.
6.ª El domicilio social.
7.ª Los requisitos de convocatoria, formas de deliberar y mayorías
necesarias para adoptar acuerdos la Asamblea, si se estableciesen
especialmente.
8.ª La estructura del órgano de administración, con indicación del
número de miembros que lo componen o, al menos, el máximo y el mínimo, así como
de los requisitos para el nombramiento y revocación de administradores y su
régimen de actuación.
9.ª Las reglas para determinar la participación de los miembros en los
resultados económicos.
10. Las causas de disolución pactadas.
11. Los demás pactos lícitos que se hubiesen estipulado.
Artículo 266. Admisión, separación y exclusión de socios.
1. La inscripción de la admisión de nuevos socios se practicará en
virtud de escritura pública otorgada por el socio o socios que se incorporan y
por el administrador facultado para ello por acuerdo unánime de los miembros de
la Asamblea.
2. La separación de un socio por mediar alguna justa causa prevista en
el contrato, se hará constar en escritura pública otorgada por el propio
interesado, en la que consten la causa alegada y la notificación fehaciente a
la agrupación.
La inscripción no se extenderá hasta transcurridos quince días desde la
fecha de la notificación, siempre que no haya oposición por parte de la
agrupación. Caso de existir oposición, se suspenderá la inscripción hasta que
decidan los Tribunales, pudiendo tomarse anotación preventiva por el plazo de
un año.
3. Para su inscripción, la exclusión de un socio por causa prevista en
la escritura de constitución deberá constar en escritura pública otorgada por
el administrador facultado por acuerdo unánime del resto de los socios, en la
que se expresarán la causa alegada y la notificación fehaciente al excluido.
La inscripción no se extenderá hasta transcurrido un mes desde la fecha
de la notificación al socio excluido. Si dentro del plazo señalado se
acreditare la impugnación judicial del acuerdo de exclusión, se suspenderá la
inscripción hasta que recaiga sentencia firme.
No obstante, cuando la exclusión sea debida a la muerte o declaración
judicial de fallecimiento del socio o al transcurso del plazo establecido,
podrá practicarse la inscripción en virtud de instancia en la que se consignará
la causa de la exclusión y a la que se acompañará, en su caso, certificación
del Registro Civil.
Artículo 267. Derecho supletorio.
1. Las inscripciones posteriores, en cuanto recojan actos de
modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de la
agrupación, se practicarán en virtud de los mismos títulos y con los requisitos
previstos para las de las sociedades colectivas, salvo que su legislación
específica disponga otra cosa.
2. La inscripción del nombramiento y cese de administradores y
liquidadores, así como los poderes que éstos otorguen, modifiquen o revoquen,
se regirá por las reglas generales previstas en este Reglamento para las
sociedades anónimas.
Artículo 268. Agrupaciones europeas de interés económico.
Las inscripciones relativas a las agrupaciones europeas de interés
económico quedarán sujetas a las disposiciones que sobre titulación exigible y
circunstancias que han de expresarse y, en general, sobre el régimen registral
de estas entidades, están contenidas en el Reglamento de la Comunidad Europea
2137/1985, de 25 de julio, y en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones
de Interés Económico.
La denominación de estas agrupaciones deberá ir precedida o seguida de
la expresión «Agrupación Europea de Interés Económico» o de sus siglas «AEIE».
No serán inscribibles las emisiones de obligaciones.
Artículo 269. Cambio de domicilio.
1. Cuando una agrupación europea de interés económico cuya sede radique
en territorio español se proponga trasladar su domicilio al extranjero, deberá
inscribirse en el Registro Mercantil el proyecto de traslado, aprobado por
acuerdo unánime de todos sus socios.
Transcurridos dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil, podrá cerrarse la hoja, siempre que no conste la oposición
del Gobierno y se acredite la inscripción en el Registro del nuevo domicilio.
2. Cuando una agrupación europea de interés económico cuyo domicilio
radique en el extranjero hubiese acordado el traslado de éste a territorio
español, se le abrirá hoja en el Registro correspondiente al nuevo domicilio,
haciéndose constar en la primera inscripción todas las circunstancias que
figuren en el Registro extranjero y sean de inscripción obligatoria conforme a
la legislación española.
SECCIÓN 5.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SOCIEDADES CIVILES
Se añade por la disposición única.3 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517. [Esta "SECCIÓN 5" ha sido
añadida por la actualización publicada el 29/09/1998, en vigor a partir del
29/10/1998]
Artículo 269 bis. Inscripción de las sociedades civiles.
1. Las sociedades civiles con forma mercantil serán objeto de
inscripción con arreglo a las reglas aplicables a la forma que hubieran
adoptado.
2. Las sociedades civiles que no tengan forma mercantil podrán
inscribirse con arreglo a las normas generales de este Reglamento en cuanto le
sean aplicables.
En la inscripción primera de las sociedades civiles se hará constar las
siguientes circunstancias:
1ª. La identidad de los socios.
2ª. La denominación de la sociedad en la que deberá constar la expresión
«Sociedad Civil».
3ª. El objeto de la sociedad.
4ª. El régimen de administración.
5ª. Plazo de duración si se hubiera pactado.
6ª. Los demás pactos lícitos que se hubieren estipulado.
En la hoja abierta a la sociedad serán inscribibles el nombramiento,
cese y renuncia de los administradores, los poderes generales, su modificación
o revocación, la admisión de nuevos socios, así como la separación o exclusión
de los existentes, la transmisión de participaciones entre los socios, y las
resoluciones judiciales o administrativas que afecten al régimen de
administración de la sociedad.
Se añade por la disposición única.3 del Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre. Ref. BOE-A-1998-22517. [Este "Artículo 269 bis"
ha sido añadido por la actualización publicada el 29/09/1998, en vigor a partir
del 29/10/1998]
CAPÍTULO X
De la inscripción de otras entidades
SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS CAJAS DE AHORRO
Artículo 270. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada caja de ahorros se inscribirán:
1.º La constitución de la misma, que necesariamente será la inscripción
primera.
2.º El aumento o disminución de la cifra del fondo de dotación y
cualquier otra modificación de los estatutos o de los reglamentos.
3.º El nombramiento y el cese de los miembros del Consejo de
Administración, de los miembros de la comisión de control y, en su caso, de los
miembros de la comisión ejecutiva.
4.º La distribución de cargos dentro de los órganos colegiados de
gobierno.
5.º El nombramiento y cese del Director general.
6.º El nombramiento y cese de liquidadores y auditores.
7.º El otorgamiento, sustitución, modificación y revocación de poderes
generales.
8.º La apertura, cierre y demás actos y circunstancias relativos a las
sucursales, en los términos prevenidos en los artículos 295 y siguientes.
9.º La emisión de cuotas participativas.
10. La emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en
emisiones y demás actos y circunstancias relativos a las mismas, en los
términos previstos en los artículos 310 y siguientes, en cuanto resulten
aplicables.
11. Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso,
voluntario o necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las
medidas administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los
artículos 320 y siguientes.
12. La fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad.
13. En general, los actos o contratos que modifiquen el contenido de los
asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Se modifica el apartado 11 por el artículo 10.5 del Real Decreto
685/2005, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 271. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de una caja de ahorros se harán constar las
siguientes circunstancias:
1.ª La identidad de los fundadores. Si la fundación se realizara por una
entidad pública, bastará con expresar la denominación de la misma.
2.ª Los estatutos y reglamentos que han de regir su funcionamiento, de
conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.
3.ª La identidad de las personas que se encarguen inicialmente de la
administración y representación de la entidad.
Artículo 272. Estatutos.
Para su inscripción, los estatutos de las cajas de ahorro deberán
contener las circunstancias siguientes:
1.ª La denominación, en la que deberá incluirse la expresión «Caja de
Ahorros» y, en su caso, «Monte de Piedad».
2.ª El domicilio de la entidad.
3.ª Las actividades que constituyan su objeto específico.
4.ª La cuenta del fondo de dotación.
5.ª Los órganos de gobierno, en los términos establecidos en el artículo
siguiente.
6.ª El número de miembros que han de integrar la Asamblea general y el
sistema de su designación.
7.ª La determinación de las funciones que correspondan al Director
general, con indicación del plazo de duración del cargo, de la posibilidad o no
de su reelección y de la edad a la que necesariamente habrá de producirse su
jubilación.
8.ª Las reglas que, en su caso, hayan de regir la disolución y
liquidación de la entidad.
9.ª Las demás reglas o pactos lícitos que los fundadores acuerden
establecer.
Artículo 273. Órganos de gobierno.
En la mención relativa a los órganos del gobierno habrán de indicarse
las siguientes circunstancias:
1.ª El número de miembros que han de integrar el Consejo de
Administración y la Comisión de Control y, en su caso, la Comisión Ejecutiva, o
máximo y mínimo de los mismos.
2.ª El plazo de duración de los cargos, indicando si cabe o no
reelección.
3.ª Las reglas que hayan de regir la renovación parcial.
4.ª Las competencias y facultades de cada uno de los órganos, con
expresión concreta de a quién corresponde el nombramiento de auditores.
5.ª Los requisitos de convocatoria, con indicación de los
correspondientes plazos y de las condiciones de publicidad.
6.ª El quórum de constitución del órgano, con distinción, en su caso, de
primera y segunda convocatoria, así como las mayorías necesarias para la válida
adopción de acuerdos.
7.ª El modo de cubrir las vacantes que se produzcan.
Artículo 274. Título inscribible.
1. La inscripción primera de las cajas de ahorros se practicará en
virtud de escritura pública.
2. La inscripción del nombramiento de los Consejeros de Administración y
de los miembros de la Comisión de Control se practicará en virtud de
certificación del acuerdo de la Asamblea general, y la de los miembros de la
Comisión Ejecutiva en virtud de certificación del acuerdo del Consejo de
Administración, debiendo en ambos casos hallarse las firmas legitimadas
notarialmente.
La distribución de cargos dentro de cada órgano colegiado se realizará
en virtud de certificación del acuerdo del propio órgano.
3. La inscripción del nombramiento de Director general se practicará en
virtud de escritura pública, a la que se incorporarán los documentos de los que
resulte el acuerdo del Consejo de Administración y la confirmación de la
Asamblea general.
Artículo 275. Anotación preventiva de la propuesta de suspensión de
acuerdos.
1. Podrá practicarse anotación preventiva en el Registro Mercantil de
los acuerdos de la Comisión de Control por los que se proponga al Ministerio de
Economía y Hacienda o, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente, la
suspensión de acuerdos inscribibles del Consejo de Administración.
2. La anotación se practicará en virtud de certificación de la Comisión
de Control, con nota que acredite haberse presentado a la Administración
competente.
3. La anotación preventiva caducará en el plazo de tres meses, desde su
fecha.
Artículo 276. Derecho supletorio.
En lo no previsto en los artículos anteriores, las inscripciones
relativas a cajas de ahorro se practicarán de conformidad con lo dispuesto en
su legislación específica y, en la medida en que resulten compatibles, por las
reglas referentes a la inscripción de sociedades anónimas contenidas en este
Reglamento.
SECCIÓN 2.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN
Artículo 277. Registro competente.
Los fondos de inversión se inscribirán en el Registro Mercantil
correspondiente al domicilio de la entidad gestora.
Artículo 278. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada Fondo de Inversión Mobiliaria, Fondo de
Inversión en Activos del Mercado Monetario y Fondo de Inversión Inmobiliaria,
se inscribirán:
1.º La constitución del fondo, que necesariamente será la inscripción
primera.
2.º La prórroga del plazo de duración del mismo.
3.º El reglamento de gestión y sus modificaciones.
4.º La transformación, disolución y liquidación.
5.º La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria y el cese
en su actividad, cualquiera que fuese la causa.
6.º La admisión a cotización oficial en el mercado secundario de
valores, así como su exclusión.
7.º Las medidas de intervención de la entidad gestora acordadas por la
Administración, así como la suspensión de la suscripción o reembolso de las
participaciones.
8.º En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los
asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Artículo 279. Títulos inscribibles.
1. La inscripción primera de los fondos de inversión se practicará en
virtud de escritura pública otorgada por las entidades gestora y depositaria,
en la que habrá de acreditarse la inscripción de éstas en el Registro de
entidades gestoras y depositarias de inversión colectiva.
2. La admisión a negociación en un mercado secundario oficial, así como
la exclusión del mismo, se harán constar en virtud de los documentos que señala
el apartado tercero del artículo 95 de este Reglamento.
3. La inscripción de la sustitución de la gestora o del depositario se
verificará en virtud de escritura pública en la que se consignará la
manifestación a que se refiere el artículo 281 y a la que se incorporará la correspondiente
autorización administrativa.
Artículo 280. Circunstancias de la primera inscripción.
En la primera inscripción de un fondo de inversión se harán constar las
circunstancias siguientes:
1.ª La denominación del mismo, que deberá ir seguida de la expresión
«Fondo de Inversión Mobiliaria», en siglas F.I.M, o «Fondo de Inversión en
Activos del Mercado Monetario», en siglas F.I.A.M.M., o de cualquier otra de
acuerdo con la legislación aplicable al fondo, según proceda.
2.ª Su objeto, que estará limitado a las actividades señaladas en la
Ley.
3.ª El patrimonio del fondo en el momento de su constitución,
describiendo las aportaciones conforme a su naturaleza e indicando el número de
participaciones que lo integran en el momento fundacional.
4.ª La identidad de la sociedad gestora y del depositario.
5.ª El reglamento de gestión del fondo, que expresará todas las
circunstancias señaladas en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de
Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 281. Modificaciones especiales.
La inscripción de las modificaciones del reglamento de gestión que
afecten a la política de inversiones, la determinación de resultados y su
distribución, los requisitos para la modificación del contrato o del propio
reglamento de gestión, la conversión del fondo en sociedad, el establecimiento
o modificación de las comisiones de gestión y el reembolso o depósito de
valores, se practicará en virtud de escritura en la que deberá expresarse, bajo
manifestación de las entidades gestora y depositaria, que se ha realizado la
notificación de la modificación a los partícipes para que, en su caso,
ejerciten su derecho al reembolso, y que ha transcurrido un mes desde tal
notificación.
Artículo 282. Disolución forzosa.
1. En el supuesto de cesación por cualquier causa de la gestora o del
depositario en sus actividades, y transcurrido un año sin que una nueva entidad
asuma sus funciones, el fondo quedará disuelto, haciéndose constar esta
circunstancia en el Registro, en virtud de escritura pública otorgada por la
gestora o el depositario, según proceda.
2. En la inscripción de la disolución se harán constar la causa que
motivó el cese en sus actividades, el hecho de haberse iniciado el
procedimiento de liquidación y el nombramiento de liquidadores.
Artículo 283. Cancelación de la hoja.
Terminada la liquidación, se procederá a cerrar la hoja abierta al
fondo, previa presentación de la correspondiente escritura pública de la que
deberá resultar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
47 del Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva.
Artículo 284. Medidas de intervención.
Las medidas de intervención y sustitución que afecten a una entidad
gestora de fondos de inversión mobiliaria, de fondos de inversión inmobiliaria
o de fondos de inversión en activos del mercado monetario, se inscribirán en la
hoja de la gestora y en las hojas abiertas a cada uno de los fondos que
gestione.
SECCIÓN 3.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES
Artículo 285. Registro competente.
Los fondos de pensiones se inscribirán en el Registro Mercantil del
domicilio de la entidad gestora. También podrán inscribirse en el Registro
correspondiente al domicilio de cualquiera de los promotores.
Artículo 286. Contenido de la hoja.
En la hoja abierta a cada fondo de pensiones se inscribirán:
1.º La constitución del fondo, que necesariamente será la inscripción
primera.
2.º Los acuerdos de integración o adscripción de planes de pensiones en
el mismo, así como su movilización a otro fondo de pensiones.
3.º El nombramiento y cese de los miembros de la Comisión de Control.
4.º La delegación de las facultades de representación del fondo que
realice la Comisión de Control en la entidad gestora.
5.º La modificación de las normas de funcionamiento del fondo, así como
la alteración de su naturaleza abierta o cerrada.
6.º La sustitución de la entidad gestora y de la depositaria y el cese
en su actividad, cualquiera que fuese la causa.
7.º Las medidas administrativas que afecten a la entidad gestora o a sus
administradores, al fondo de pensiones o a alguno de los planes integrados en
el mismo, o a sus comisiones de control, en los términos previstos en los
artículos 326 y siguientes.
8.º La disolución y liquidación del fondo.
9.º En general, los actos y contratos que modifiquen el contenido de los
asientos practicados o cuya inscripción esté prevista por las Leyes.
Artículo 287. Circunstancias de la primera inscripción.
1. En la inscripción primera de un fondo de pensiones se harán constar
las circunstancias siguientes:
1.ª La denominación del mismo, seguida de la expresión «Fondo de
Pensiones» o, en siglas, F.P.
2.ª La identidad de la entidad o entidades promotoras y de las entidades
gestora y depositaria.
3.ª La naturaleza abierta o cerrada del fondo, así como las clases de planes
que pueda integrar.
4.ª El patrimonio inicial del fondo, si lo tuviere, describiendo, en su
caso, las aportaciones realizadas conforme a su naturaleza.
5.ª Las normas de funcionamiento.
2. En el acta de inscripción se hará constar expresamente que el asiento
se practica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 289 de este
Reglamento.
Artículo 288. Registro especial.
No se practicará asiento alguno posterior al regulado en el artículo
precedente, mientras no se extienda al margen del mismo nota acreditativa de la
inscripción del fondo en el Registro administrativo especial que corresponda.
Artículo 289. Caducidad de la inscripción.
Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del asiento de
constitución del fondo, sin que se haya acreditado su inscripción en el
Registro administrativo o, en su caso, interpuesto el oportuno recurso contra
la resolución denegatoria, expresa o por silencio, caducará aquel asiento y
podrá ser cancelado de oficio por nota marginal. La interposición del recurso
citado se hará constar por nota marginal.
Artículo 290. Inscripción de planes de pensiones.
En la inscripción de los acuerdos de integración de los planes de
pensiones en el fondo se harán constar las siguientes circunstancias:
1.ª La identidad del promotor o promotores del plan. Si se tratase de
una promoción colectiva, se consignarán los datos necesarios para identificar
al grupo.
2.ª Las características y contenido del plan y, cuando éste fuese el
único plan integrado en el fondo, las circunstancias identificativas de la
Comisión de Control, o, en su caso, de la Comisión promotora del plan, de
conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 291. Circunstancias del nombramiento y cese de los miembros de
la Comisión de Control y de la sustitución y renuncia de las entidades gestora
y depositaria.
1. En la inscripción del nombramiento o cese de los miembros de la
Comisión de Control del fondo se hará constar la identidad de los afectados,
así como el plazo de duración de su mandato, que no podrá exceder de cuatro
años.
2. En la inscripción de la sustitución legal o voluntaria de la entidad
gestora o depositaria de un fondo se hará constar la identidad de la nueva
entidad, consignándose asimismo la causa de la sustitución y las garantías que,
en su caso, haya constituido la entidad sustituida para responder de su
gestión.
3. En la inscripción de la renuncia efectuada por la entidad gestora o
depositaria se hará constar que aquélla no produce efecto hasta transcurridos
dos años desde la notificación fehaciente a la Comisión de Control del fondo.
La fecha de dicha notificación se consignará asimismo en la inscripción.
4. En la inscripción del cese de la entidad gestora o depositaria por
disolución, por suspensión de pagos o quiebra, por exclusión del Registro
especial que corresponda o por otra razón, se hará constar la causa del cese y
la indicación de que el fondo quedará disuelto si en el plazo de un año no se
designa nueva entidad gestora o depositaria. Si cesare la entidad gestora, se
expresará que la gestión queda provisionalmente encomendada a la entidad
depositaria. Si cesare la entidad depositaria, se indicará que los activos
financieros y el efectivo del fondo se han depositado en el Banco de España.
Artículo 292. Título inscribible.
1. La inscripción de la constitución, de la modificación de las normas
de funcionamiento, de la sustitución de la entidad gestora o depositaria, de la
delegación de facultades de representación, de la disolución y liquidación del
fondo, y del contrato que determine la movilización de un plan de pensiones, se
practicará en virtud de escritura pública.
2. Para los demás actos bastará certificación del acuerdo del órgano u
órganos correspondientes, cuyas firmas estén legitimadas notarialmente.
3. La facultad de certificar y elevar a público los anteriores actos
corresponderá, a los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, al
órgano de administración de la entidad gestora en los términos establecidos en
la sección 3.ª del capítulo III del Título II de este Reglamento.
Artículo 293. Documentos complementarios.
1. A la escritura pública que recoja la modificación de las normas de
funcionamiento de un fondo se acompañará la autorización administrativa previa.
2. A la escritura pública que recoja el acuerdo de disolución o la
liquidación se acompañarán los documentos que acrediten los requisitos de
publicidad, auditoría y garantía que previene la legislación de los fondos de
pensiones.
3. A la escritura que refleje la sustitución de la entidad gestora o
depositaria se acompañará, en su caso, el acuerdo de la Comisión de Control y
el documento que acredite la aceptación de la nueva entidad.
4. A la certificación que acredite la integración de un plan de
pensiones en un fondo se acompañarán una copia del plan y el correspondiente
dictamen actuarial, que quedarán depositados en el Registro.
5. A la certificación que acredite la renuncia efectuada por la entidad
gestora o depositaria se acompañará la notificación fehaciente a la Comisión de
Control del fondo.
Artículo 294. Notas de referencia.
1. Inscrito un fondo de pensiones, se practicará en la hoja abierta a
las entidades gestora y depositaria una nota marginal en la que se hará constar
el hecho de haber asumido la condición de gestora o depositaria de un fondo y
los datos de la inscripción registral del fondo.
2. Si la entidad gestora o depositaria estuviese inscrita en un Registro
distinto de aquel en que se hubiese inscrito el fondo, se practicarán las
oportunas comunicaciones de oficio entre los Registradores.
3. Para inscribir la sustitución de las personas que ocupan los órganos
de administración de las entidades gestora o depositaria, deberá acreditarse
fehacientemente el haberse notificado tal sustitución a la Comisión de Control
del fondo.
CAPÍTULO XI
De la inscripción de las sucursales y de los empresarios extranjeros
SECCIÓN 1.ª DE LAS SUCURSALES
Artículo 295. Noción de sucursal.
A efectos de lo prevenido en este Reglamento, se entenderá por sucursal
todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta
autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente,
las actividades de la sociedad.
Artículo 296. Registro competente.
1. La apertura de sucursales deberá inscribirse primeramente en la hoja
abierta a la sociedad. Posteriormente, será objeto de inscripción separada en
el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la sucursal.
2. Cuando el domicilio de la sucursal radique en la misma provincia en
que esté situado el domicilio de la sociedad, la apertura de la sucursal sólo
se inscribirá en la hoja abierta a la sociedad.
No obstante, cuando el Registrador lo considere necesario para mayor
claridad de los asientos, podrá abrirse hoja propia en el mismo Registro a las
diversas sucursales de la misma circunscripción registral.
Artículo 297. Circunstancias de las inscripciones.
1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta a la sociedad
se hará constar el establecimiento de la sucursal, con indicación de:
1.º Cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal.
2.º El domicilio de la misma.
3.º Las actividades que, en su caso, se le hubiesen encomendado.
4.º La identidad de los representantes nombrados con carácter permanente
para la sucursal, con expresión de sus facultades.
2. En la primera inscripción de la hoja abierta a la sucursal se harán
constar, además de las circunstancias anteriores, la identidad de la sociedad y
el nombre y apellidos o denominación social de sus administradores, con
indicación del cargo que ostenten.
Artículo 298. Sucesión de inscripciones.
1. Una vez inscrita la apertura de la sucursal en la hoja de la
sociedad, ésta solicitará una certificación de la inscripción practicada y de
los administradores cuyo cargo estuviese vigente, y la presentará en el
Registro en cuya circunscripción radique la sucursal, a fin de que se practique
la primera inscripción de la sucursal.
2. El Registrador correspondiente al domicilio de la sucursal, una vez
practicada la primera inscripción, remitirá al Registrador Mercantil Central
los datos que hayan de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
y se refieran exclusivamente a la sucursal.
Artículo 299. Actos posteriores.
La disolución, el nombramiento de liquidadores, el término de la
liquidación y la suspensión de pagos o la quiebra de la sociedad, así como la
modificación de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo 297
y el cierre de la sucursal, una vez inscritos en la hoja de la sociedad, se
harán constar en el Registro Mercantil del domicilio de la sucursal por medio
de certificación.
Éste remitirá los datos correspondientes al Registrador Mercantil
Central cuando afecten exclusivamente a la sucursal.
Artículo 300. Inscripción de la primera sucursal establecida por
sociedad extranjera.
1. Las sociedades extranjeras que establezcan una sucursal en territorio
español la inscribirán en el Registro Mercantil correspondiente al lugar de su
domicilio, presentando a tal efecto y debidamente legalizados, los documentos
que acrediten la existencia de la sociedad, sus estatutos vigentes y sus
administradores, así como el documento por el que se establezca la sucursal.
2. En la primera inscripción de la sucursal, además de las
circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos
presentados, incluidos los datos registrales de la misma, así como el nombre,
apellidos y cargo de sus administradores, se harán constar las circunstancias
contenidas en el apartado primero del artículo 297.
Artículo 301. Inscripción de la segunda o posterior sucursal establecida
por sociedad extranjera.
Cuando una sociedad extranjera estableciere segunda o posteriores
sucursales en territorio español, la primera inscripción de éstas contendrá:
1.ª Las circunstancias mencionadas en el apartado primero del artículo 297,
según figuren en el documento por el que se establezca la sucursal.
2.ª Los datos registrales y, en su caso, la denominación de la sucursal
en cuya hoja consten los datos relativos a la sociedad.
3.ª La identidad de los administradores de la sociedad, con indicación
de sus cargos.
Artículo 302. Actos posteriores.
1. El cambio de la denominación y domicilio de la sociedad, el cese,
renovación o nombramiento de nuevos administradores, la disolución, el
nombramiento de liquidadores, el término de la liquidación y la quiebra o
suspensión de pagos de la sociedad se harán constar en las hojas de todas las
sucursales que tenga establecidas en territorio español.
2. La modificación de las circunstancias a que se refiere el apartado
primero del artículo 297 se hará constar en la hoja de la sucursal afectada.
3. La modificación de los estatutos de la sociedad extranjera se hará
constar en la hoja abierta en la sucursal en que consten los datos relativos a
la sociedad.
Artículo 303. Cierre de la primera sucursal de sociedad extranjera.
1. No podrá cerrarse la hoja de la primera sucursal de sociedad
extranjera, en el caso de que ésta tuviese otra u otras sucursales en España,
sin que previamente se haya acreditado el traslado a la hoja de cualquiera de
ellas de los datos relativos a la sociedad.
2. El traslado contemplado en el apartado anterior se regirá por las
reglas sobre el traslado del domicilio.
Artículo 304. Publicación en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
Practicada la inscripción, el Registrador en cuya circunscripción
radique una sucursal de sociedad extranjera, remitirá al Registrador Mercantil
Central los datos que hayan de publicarse en el «Boletín Oficial del Registro
Mercantil».
Artículo 305. Publicidad formal de los datos de la sociedad.
1. La publicidad relativa a los datos de la sociedad podrá solicitarse y
hacerse efectiva a través del Registro de la sucursal.
2. A tal efecto, presentada la solicitud en el Registro de la sucursal,
éste oficiará por medio de telecopia al de la
sociedad o al de la sucursal donde consten los datos relativos a la sociedad
extranjera, al objeto de que le remita la información correspondiente.
3. El Registrador de destino hará la remisión por correo. No obstante,
la nota simple habrá de remitirse por telecopia o
procedimiento similar, cuando así se solicite.
Artículo 306. Eficacia frente a terceros.
En caso de discrepancia, los datos contenidos en la hoja abierta a la
sucursal prevalecerán respecto de terceros de buena fe sobre los que figuren en
la hoja de la sociedad.
Artículo 307. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en esta sección respecto de las sucursales de sociedades
será aplicable a las sucursales o establecimientos secundarios del empresario
individual, a las de las demás entidades españolas inscribibles y a las de las
entidades extranjeras con personalidad jurídica y fin lucrativo.
Artículo 308. Documentación de la sucursal.
Los empresarios individuales, sociedades y entidades deberán hacer
constar en toda la documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas
de su sucursal, además de las circunstancias establecidas en el artículo 24 del
Código de Comercio, los datos de inscripción de la sucursal en el Registro
Mercantil.
SECCIÓN 2.ª DE LOS EMPRESARIOS EXTRANJEROS
Artículo 309. Traslado de domicilio a territorio nacional.
1. Cuando un empresario o entidad extranjera inscribible con arreglo a
la legislación española traslade su domicilio a territorio nacional, se harán
constar en la primera inscripción todos los actos y circunstancias que sean de
consignación obligatoria conforme a la normativa española y se hallen vigentes
en el Registro extranjero.
Dicha inscripción se practicará en virtud de certificación literal o
traslado de la hoja o expediente del Registro extranjero.
2. Será preciso, además, el depósito simultáneo en el Registro Mercantil
de las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio terminado.
Artículo 309 bis. Inscripción de sociedad anónima europea filial.
La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima
europea filial se inscribirán en el Registro Mercantil de su domicilio conforme
a lo dispuesto para las sociedades anónimas, identificando a las sociedades o
entidades matrices conforme a lo dispuesto en el articulo
38 de este Reglamento.
Se añade por el art.único.15 del Real Decreto 659/2007, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2007-11320. [Este "Artículo 309 bis"
ha sido añadido por la actualización publicada el 08/06/2007, en vigor a partir
del 09/06/2007]
CAPÍTULO XII
De la inscripción de la emisión de obligaciones
Artículo 310. Circunstancias de la inscripción de la emisión.
1. La inscripción de la emisión de obligaciones se practicará en la hoja
abierta o que a tal efecto se abra a la entidad emisora en el Registro
Mercantil, en la que se expresarán las siguientes circunstancias:
1.ª La denominación de la entidad, el capital social desembolsado o la
cifra de valoración de sus bienes, y, en su caso, el importe de las reservas
que figuran en el último balance aprobado y de las cuentas de regularización y
actualización de balances aceptadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
2.ª El importe total de la emisión y la serie o series de los valores
que deban lanzarse al mercado, indicando si se representan por medio de títulos
o por medio de anotaciones en cuenta.
3.ª Las condiciones de la emisión, la fecha en que deba abrirse la
suscripción y el plazo para su realización.
4.ª El valor nominal, así como los intereses, vencimientos y primas y
lotes de las obligaciones, si los tuviere.
5.ª Las garantías de la emisión, con indicación de sus datos
identificadores y, en su caso, el Registro público donde se ha inscrito la
hipoteca o la entidad depositaria de los efectos pignorados.
6.ª La constitución del Sindicato de obligacionistas, sus
características y normas de funcionamiento, así como la indicación de su primer
Presidente.
7.ª Las reglas fundamentales que hayan de regir las relaciones entre la
sociedad y el Sindicato.
2. Si las obligaciones fueran convertibles en acciones, en la
inscripción se consignarán las bases y modalidades de la conversión.
3. Cuando la entidad emisora no fuese sociedad anónima y no hubiere
constituido al tiempo de la emisión el Sindicato de obligacionistas, las
circunstancias 6.ª y 7.ª del apartado 1 se harán constar en inscripción
separada mediante cualquiera de los títulos a que se refiere el artículo 9 de
la Ley de 24 de diciembre de 1964.
Artículo 311. Constancia de la suscripción.
Agotada la suscripción de las obligaciones o transcurrido el plazo
previsto al efecto, se hará constar al margen de la inscripción de la emisión
la suscripción total o el importe efectivamente suscrito en virtud de acta
notarial en la que el administrador de la sociedad manifieste bajo su
responsabilidad la veracidad de dicho extremo, y a la que se incorporarán, en
su caso, las matrices de los títulos emitidos.
Artículo 312. Nombramiento del Comisario.
Celebrada la primera reunión de la Asamblea general de obligacionistas,
deberá inscribirse el acuerdo por el que se confirme en el cargo de Presidente
al Comisario o el nombramiento, debidamente aceptado, de la persona que haya de
sustituirle. Todo cambio posterior en la titularidad del cargo de Presidente
será necesariamente inscrito.
Artículo 313. Inscripción del Reglamento del Sindicato.
Deberá igualmente inscribirse el Reglamento del Sindicato válidamente
aprobado por la Asamblea de obligacionistas o las modificaciones y adiciones
que ésta hubiese introducido en las normas contenidas en la escritura de
emisión relativas a la estructura y funcionamiento del Sindicato, así como las
ulteriores revisiones de aquellos que la Asamblea acordare.
Artículo 314. Inscripción de la modificación de la emisión.
Toda modificación de las condiciones de la emisión convenida entre la
sociedad y el Sindicato dentro de los límites de su competencia deberá
inscribirse en el Registro Mercantil.
Artículo 315. Cancelación de la inscripción de la emisión.
1. La cancelación total de la inscripción de la emisión o la
consignación registral del pago parcial de los valores en circulación se
practicarán cuando la sociedad haya satisfecho legítimamente todos o parte de
los emitidos, presentando al efecto acta notarial en la que el administrador
manifieste bajo su responsabilidad esa circunstancia mediante exhibición de los
libros y documentos correspondientes, y el Notario dé fe de que se le han
exhibido los títulos inutilizados o un muestreo de los mismos o, en su caso, la
certificación expedida por la entidad encargada del registro de anotaciones en
cuenta acreditativa de la cancelación total o parcial.
2. Si se tratare de obligaciones hipotecarias, la cancelación por
amortización se practicará presentando en el Registro cualquiera de los
documentos a que se refiere el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, con la nota
de haberse practicado la cancelación o cancelaciones correspondientes en el
Registro de la Propiedad. También podrá practicarse en virtud de certificación
literal o en relación, de la cancelación practicada, expedida por el
Registrador de la Propiedad.
Artículo 316. Cancelación mediante convenio.
1. Los convenios celebrados entre la sociedad y el Sindicato de
obligacionistas por los cuales aquélla deba rescatar todas o parte de las
obligaciones emitidas se inscribirán en el Registro Mercantil.
2. Cuando, al ejecutar el convenio, no se hubieren podido rescatar todos
los valores afectados, para la cancelación de la inscripción de la emisión
bastará acompañar al acta notarial a que se refiere el apartado primero del
artículo anterior justificación del previo ofrecimiento y de la consignación
del importe de los valores no rescatados, hecha con los requisitos previstos en
los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil.
Artículo 317. Cancelación parcial.
Cuando la cancelación sea parcial, en el documento en cuya virtud haya
de practicarse se expresará la serie y número de los valores a que la
amortización se refiera. Las mismas circunstancias habrán de consignarse en el
asiento.
Artículo 318. Título inscribible.
1. Salvo disposición específica en contrario, los actos a que se
refieren los artículos anteriores deberán constar, para su inscripción, en
escritura pública.
2. En la escritura de emisión se hará constar la declaración de los
administradores de que en la emisión se han cumplido todos los trámites
previstos en el artículo 26 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, en los casos en que ello sea preceptivo.
Si la emisión fuera de obligaciones convertibles, a la escritura se
acompañará el informe de los administradores explicativo de las bases y
modalidades de conversión, así como el de los auditores de cuentas.
Artículo 319. Delegación de la facultad de acordar la emisión de
obligaciones.
1. Para su inscripción, la escritura pública otorgada por los
administradores en uso de la facultad de emitir obligaciones delegada por la
Junta general expresará, además de las circunstancias generales y de las
previstas en el apartado primero del artículo 310, el contenido íntegro del acuerdo
de delegación, la cuantía dispuesta respecto del límite de la delegación y la
que quede por disponer.
2. Los administradores deberán hacer uso de la facultad delegada dentro
del plazo de cinco años.
CAPÍTULO XIII
De la inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de
intervención
Se modifica por el artículo 10.6 del Real Decreto 685/2005, de 10 de
junio. Ref. BOE-A-2005-9874
SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SITUACIONES CONCURSALES Y DE SU
PUBLICIDAD
Se modifica por el artículo 10.7 del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 320. Inscripción del concurso.
1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad
inscribible se inscribirán:
a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o
necesario.
Se modifica por el artículo 10.7 del Real Decreto 685/2005, de 10 de
junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 321. Título de inscripción.
Se modifica por el artículo 10.7 del Real Decreto 685/2005, de 10 de
junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil.
Se modifica por el artículo 10.7 del Real Decreto 685/2005, de 10 de
junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 323. Remisión de datos al Registro Mercantil Central y a los
registros públicos de bienes.
Se declara la nulidad por Sentencia del TS de 28 de marzo de 2007. Ref. BOE-A-2007-11498
Se modifica por el artículo 10.7 del Real Decreto 685/2005, de 10 de
junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 325. Cancelación de asientos.
Se modifica por el artículo 10.7 del Real Decreto 685/2005, de 10 de
junio. Ref. BOE-A-2005-9874
Artículo 326. Medidas administrativas inscribibles.
1. En la hoja abierta a cada entidad se inscribirán:
Artículo 327. Título inscribible y circunstancias de la inscripción.
De otras funciones del Registro Mercantil
De la legalización de los libros de los empresarios
Artículo 329. Obligación de legalización de los libros obligatorios.
Artículo 330. Solicitud de legalización.
Artículo 331. Tramitación de la solicitud.
Artículo 332. Presentación de libros en blanco.
Artículo 333. Presentación de hojas encuadernadas.
Artículo 334. Legalización de los libros.
1. La legalización de los libros tendrá lugar mediante diligencia y
sello.
Artículo 335. Plazo para la legalización.
Artículo 336. Notas de despacho.
Artículo 337. Libros de sucursales.
Del nombramiento de expertos independientes y de auditores de cuentas
SECCIÓN 1.ª DEL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS INDEPENDIENTES
Artículo 338. Solicitud del nombramiento de expertos independientes.
Artículo 339. Tramitación de la solicitud.
Artículo 340. Nombramiento de expertos independientes.
Artículo 341. Incompatibilidades del experto.
Artículo 342. Recusación del experto.
Artículo 343. Nombramiento en favor de un mismo experto.
Artículo 344. Notificación y aceptación del nombramiento.
Artículo 345. Plazo de la emisión del informe.
Artículo 346. Emisión del informe.
Artículo 348. Percepción de la retribución.
Artículo 349. Solicitud de nombramiento de expertos en caso de fusión y
de escisión.
SECCIÓN 2.ª DEL NOMBRAMIENTO DE AUDITORES
Artículo 350. Nombramiento de auditores de sociedades obligadas a verificación.
Artículo 351. Solicitud de nombramiento de auditores de cuentas.
Artículo 352. Legitimación para solicitar el nombramiento de auditor.
Artículo 353. Tramitación de la solicitud.
Artículo 354. Oposición de la sociedad al nombramiento solicitado.
Artículo 355. Sistema de nombramiento.
Artículo 356. Excepciones al sistema de nombramiento.
Artículo 357. Incompatibilidades.
Artículo 358. Formalización del nombramiento.
Artículo 359. Nombramiento de auditores de sociedades no obligadas a
verificación.
1.ª Que el solicitante o los solicitantes representen, al menos, el 5 por
100 del capital social.
2.ª Que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del
ejercicio a auditar.
Artículo 360. Período de nombramiento.
Artículo 361. Emisión del informe.
Artículo 364. Régimen supletorio.
Del depósito y publicidad de las cuentas anuales
SECCIÓN 1.ª DE LA PRESENTACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES
Artículo 365. Obligaciones de presentación de las cuentas anuales.
Artículo 366. Documentos a depositar.
1.º Solicitud firmada por el presentante.
El informe de los auditores de cuentas deberá estar firmado por éstos.
4.º Un ejemplar del informe de gestión.
Artículo 367. Asiento de presentación.
Artículo 368. Calificación e inscripción del depósito.
Artículo 369. Publicidad de las cuentas depositadas.
Artículo 370. Publicación del depósito.
DE LA PRESENTACIÓN Y DEPÓSITO DE LAS CUENTAS CONSOLIDADAS
Artículo 372. Obligación de presentación de las cuentas consolidadas.
Artículo 373. Notificación a los Registros de las filiales.
Artículo 374. Régimen aplicable.
Será de aplicación al depósito de las cuentas consolidadas lo dispuesto
en la sección anterior.
Artículo 375. Depósito de cuentas en el Registro de la sucursal.
2. Dicho depósito se regirá por lo previsto en la sección 1.ª de este
capítulo.
Artículo 376. Control de equivalencia.
DE LA CONSERVACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES DEPOSITADAS
Artículo 377. Obligación y lugar de conservación de las cuentas anuales.
SECCIÓN 5.ª DEL CIERRE DEL REGISTRO
Artículo 378. Cierre del Registro por falta de depósito de cuentas.
Del Registro Mercantil Central
El Registro Mercantil Central tendrá por objeto:
b) El archivo y publicidad de las denominaciones de sociedades y
entidades jurídicas.
Artículo 380. Régimen general.
Artículo 381. Registro informático.
Artículo 382. Publicidad formal.
3. En ningún caso podrá expedir certificaciones, salvo las referidas a
denominaciones.
Artículo 383. Régimen económico.
Se modifica por el art.2.3 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2248
De la remisión y tratamiento de datos en el Registro Mercantil Central
Artículo 384. Remisión de datos y su constancia.
Se modifica por el art.2.4 del Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2008-2248
Artículo 385. Procedimiento de remisión.
Artículo 386. Datos relativos a empresarios individuales.
3.º El objeto de su empresa, descrito por el Registrador en forma
extractada.
4.º La fecha de comienzo de sus operaciones.
6.º El régimen económico matrimonial.
8.º La emisión de obligaciones, en los términos establecidos en el número
13 del artículo 388.
Artículo 387. Datos relativos a la primera inscripción de sociedades y
demás entidades.
1.º La denominación. Se hará constar, asimismo, el número de
identificación fiscal.
2.º La calle y número o lugar de situación, la localidad y el municipio
del domicilio social.
5.º El plazo de duración, si no fuere indefinido.
6.º El objeto social o, en su caso, la actividad descrita por el
Registrador en forma extractada.
7.º La estructura del órgano de administración.
9.º Los apellidos y nombre o la denominación de los auditores, en su
caso.
Artículo 388. Datos relativos a actos posteriores de sociedades y
entidades inscritas.
1.º En los cambios de denominación social, la nueva denominación.
4.º En los desembolsos de dividendos pasivos, el importe que se
desembolsa.
5.º En las reducciones de capital, el importe de la reducción y la cifra
final del capital.
11. En la modificación de facultades representativas, la identidad de las
personas afectadas.
12. En el nombramiento, revocación o cese de auditores, la identidad de
los afectados.
19. En caso de prórroga, el nuevo plazo de duración.
Artículo 389. Datos relativos a sucursales.
2.º El nombramiento y revocación o cese de apoderados generales,
expresando su identidad.
Artículo 390. Datos no previstos.
Artículo 392. Datos relativos a circunstancias no inscritas.
Artículo 393. Errores en la remisión de datos.
Artículo 394. Reelaboración de la información.
De la Sección de denominaciones de sociedades y entidades inscritas
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 395. Contenido de la Sección.
1.º Denominaciones de las sociedades y demás entidades inscritas.
Artículo 396. Inclusión de entidades no inscribibles en la Sección de
denominaciones.
Artículo 397. Inclusión de denominaciones de origen.
SECCIÓN 2.ª DE LA COMPOSICIÓN Y DE LA DENOMINACIÓN DE LAS SOCIEDADES Y
DEMÁS ENTIDADES INSCRIBIBLES
Artículo 398. Unidad de denominación.
1. Las sociedades y demás entidades inscribibles sólo podrán tener una
denominación.
Artículo 399. Signos de la denominación.
2. La inclusión de expresiones numéricas podrá efectuarse en guarismos
árabes o números romanos.
Artículo 400. Clases de denominaciones.
Artículo 401. Denominaciones subjetivas.
Artículo 402. Denominaciones objetivas.
Artículo 403. Indicación de la forma social.
1.ª S. A., para la sociedad anónima.
2.ª S. L., o S.R.L., para la sociedad de responsabilidad limitada.
3.ª S. C., o S.R.C., para la sociedad colectiva.
4.ª S. en C. o S. Com., para la sociedad comanditaria simple.
5.ª S. Com. p.A., para la sociedad comanditaria
por acciones.
6.ª S. Coop., para la sociedad cooperativa.
7.ª S.G.R., para la sociedad de garantía recíproca.
8.ª S.E., para la sociedad anónima europea.
1.º F.I.M., para el fondo de inversión mobiliaria.
2.ª F.I.A.M.M., para el fondo de inversión en activos del mercado
monetario.
3.ª F. P., para el fondo de pensiones.
4.ª F.I.I., para los Fondos de Inversión Inmobiliaria.
5.ª S.I.I., para las Sociedades de Inversión Inmobiliaria.
1.ª A.I.E., para la agrupación de interés económico.
2.ª A.E.I.E., para la agrupación europea de interés económico.
Artículo 404. Prohibición general.
Artículo 405. Prohibición de denominaciones oficiales.
Artículo 406. Prohibición de denominaciones que induzcan a error.
Artículo 407. Prohibición de identidad.
Artículo 408. Concepto de identidad.
1.ª La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o
número.
3.ª La utilización de palabras distintas que tengan la misma expresión o
notoria semejanza fonética.
SECCIÓN 3.ª DEL FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN DE DENOMINACIONES
Artículo 409. Certificación de denominaciones.
Artículo 410. Entrada de solicitudes.
Las solicitudes recibidas por correo se numerarán al final del día.
Artículo 411. Calificación y recursos.
Artículo 412. Reserva temporal de denominación.
Artículo 413. Obligatoriedad de la certificación negativa.
3. La certificación deberá protocolizarse con la escritura matriz.
Artículo 414. Vigencia de la certificación negativa.
2. No podrá autorizarse ni inscribirse documento alguno que incorpore una
certificación caducada.
Artículo 415. Firmeza del Registro.
Una vez inscrita la sociedad o entidad, el registro de la denominación se
convertirá en definitivo.
Artículo 416. Cambio voluntario de denominación.
Artículo 417. Cambio judicial de denominación.
Artículo 418. Sucesión en la denominación.
Artículo 419. Caducidad de denominaciones de entidades canceladas.
Del «Boletín Oficial del Registro Mercantil»
Artículo 420. Secciones del boletín.
b) La sección 2.ª se denominará «anuncios y avisos legales».
Artículo 421. Sección 1.ª: Empresarios.
En el apartado «actos inscritos» se recogerán los datos a que se refieren
los artículos 386 a 391.
Artículo 422. Sección 2.ª: Anuncios.
Artículo 423. Organismo editor.
Artículo 425. Remisión de datos al organismo editor.
Artículo 426. Régimen económico.
La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto
subsanable.
Artículo 427. Subsanación de errores en la publicación.
Artículo 428. Régimen supletorio.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional séptima.
Estas obligaciones no serán aplicables a los comerciantes que sean
personas físicas.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria cuarta.
Disposición transitoria quinta.
Disposición transitoria sexta.
Disposición transitoria séptima.
Disposición transitoria octava.
Disposición transitoria novena.
Disposición transitoria décima.
1.º Escritura pública de protocolización de los estatutos o reglas de
funcionamiento vigentes.
Disposición transitoria undécima.
Disposición transitoria duodécima.
Disposición transitoria decimotercera.
Disposición transitoria decimocuarta.
Disposición transitoria decimoquinta.
Disposición transitoria decimosexta.
Disposición transitoria decimoséptima.
Disposición transitoria decimoctava.
Disposición transitoria decimonovena.
Disposición transitoria vigésima.