Reglamento
(CE) Nº 2157/2001 del Consejo de la Unión Europea
de 8 de octubre de 2001
por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima
Europea (SE)
Reglamento
(CE) nº 885/2004 del Consejo de 26 de abril de 2004
Reglamento
(CE) nº 1791/2006 del Consejo de 20 de noviembre de 2006
Índice
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II .CONSTITUCIÓN
Sección 1 Generalidades
Sección 2 Constitución de una SE
mediante fusión
Sección 3 Creación de una SE
holding
Sección 4 Constitución de una SE
filial
Sección 5 Transformación de una
sociedad anónima existente en SE
TÍTULO III ESTRUCTURA DE LA SE
Sección 1 Sistema dual
Sección 2 Sistema monista
Sección 3 Normas comunes a los
sistemas monista y dual
Sección 4 Junta general
TÍTULO IV CUENTAS ANUALES Y CUENTAS
CONSOLIDADAS
TÍT. V DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN,
INSOLVENCIA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS
TÍTULO VI / DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1
1.
Podrán constituirse sociedades en el territorio de la Comunidad en forma de sociedades
anónimas europeas (Societas Europaea,
denominada en lo sucesivo «SE») en las condiciones y con arreglo a las
modalidades previstas en el presente Reglamento.
2.
El capital de la SE estará dividido en acciones. Cada accionista sólo responderá
hasta el límite del capital que haya suscrito.
3.
La SE tendrá personalidad jurídica propia.
4.
La implicación de los trabajadores en una SE estará regulada por la Directiva
2001/86/CE.
Artículo
2
1.
Las sociedades anónimas que figuran en el anexo I, constituidas con arreglo al
ordenamiento jurídico de un Estado miembro, que tengan su domicilio social y su
administración central en la Comunidad, podrán constituir una SE mediante
fusión, siempre que al menos dos de ellas estén sujetas al ordenamiento
jurídico de Estados miembros diferentes.
2.
Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada contempladas
en el anexo II del presente Reglamento, constituidas con arreglo al ordenamiento
jurídico de un Estado miembro y con domicilio social y administración central
en la Comunidad podrán promover la constitución de una SE holding, siempre que
al menos dos de ellas:
a)
estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o
b)
tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una
sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes.
3.
Las sociedades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48 del Tratado,
así como otras entidades jurídicas de Derecho público o privado constituidas
con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y con domicilio
social y administración central en la Comunidad podrán constituir una SE filial
suscribiendo sus acciones, siempre que al menos dos de ellas:
a)
estén sujetas al ordenamiento jurídico de distintos Estados miembros; o
b)
tengan una filial sujeta al ordenamiento jurídico de otro Estado miembro o una
sucursal en otro Estado miembro desde, por lo menos, dos años antes.
4.
Una sociedad anónima constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado
miembro y con domicilio social y administración central en la Comunidad, podrá
transformarse en una SE siempre que haya tenido una filial sujeta al ordenamiento
jurídico de otro Estado miembro durante, al menos, dos años.
5.
Los Estados miembros podrán disponer que una sociedad que no tenga su administración
central en la Comunidad pueda participar en la constitución de una SE siempre y
cuando esa sociedad esté constituida con arreglo al ordenamiento jurídico de un
Estado miembro, tenga su domicilio social en ese mismo Estado miembro y tenga
una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro.
Artículo
3
1.
A efectos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, se considerará que la SE es
una sociedad anónima regulada por el ordenamiento jurídico del Estado miembro
en el que tenga su domicilio social.
2.
Una SE podrá constituir una o más filiales en forma de SE. No se aplicarán a la
SE filial las disposiciones del Estado miembro del domicilio social de la SE
filial que exijan que una sociedad anónima tenga
más de un accionista. Las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la
Duodécima Directiva 89/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, en
materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad
limitada de socio único (
5 ), se aplicarán a la SE mutatis mutandis.
Artículo
4
1.
El capital de la SE se expresará en euros.
2.
El capital suscrito no podrá ser inferior a 120 000 euros.
3.
Cuando la legislación de un Estado miembro fije
un capital suscrito superior para sociedades que ejerzan determinados tipos de
actividad, dicha legislación se aplicará a las SE que tengan su domicilio
social en dicho Estado miembro.
Artículo
5
Salvo
lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4, el capital de la SE, su mantenimiento
y sus modificaciones, así como sus acciones, obligaciones y demás títulos
asimilables, estarán regulados por las disposiciones que se aplicarían a una sociedad
anónima que tuviera el domicilio social en el Estado miembro en el que esté
registrada la SE.
Artículo
6
A
efectos del presente Reglamento, la expresión estatutos de la SE designará a la
vez el acto constitutivo y, cuando constituyan un acto separado, los estatutos
propiamente dichos de la SE.
Artículo
7
El
domicilio social de la SE deberá estar situado dentro de la Comunidad, en el
mismo Estado miembro que su administración central. Además, los Estados miembros
podrán imponer a las SE registradas en su territorio la obligación de situar la
administración central y el domicilio social en el mismo lugar.
Artículo
8
1.
Se podrá trasladar el domicilio social de la SE a otro Estado miembro con
arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 13. Dicho traslado no dará lugar a
la disolución de la SE ni a la creación de una nueva persona jurídica.
2.
El órgano de dirección o de administración deberá elaborar un proyecto de traslado,
que se dará a conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 13, sin perjuicio
de otras formas de publicidad previstas por el Estado miembro en que la SE
tenga su domicilio social. Este proyecto mencionará la denominación social, el
domicilio social y el número actuales de la SE e incluirá:
a)
el domicilio social propuesto para la SE;
b)
los estatutos propuestos para la SE, incluida, en su caso, la nueva denominación
social;
c)
cualquier repercusión que pueda tener el traslado en la implicación de los trabajadores
en la SE;
d)
las fechas propuestas para el traslado;
e)
todo tipo de derechos previstos para la protección de accionistas y/o
acreedores.
3.
El órgano de dirección o de administración redactará un informe en el que se expliquen
y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos del traslado y se expongan
las consecuencias de dicho traslado para los accionistas, los acreedores y los
trabajadores.
4.
Los accionistas y los acreedores de la SE tendrán, durante al menos un mes antes
de la junta general que deba pronunciarse sobre el traslado, el derecho de examinar,
en el domicilio social de la SE, la propuesta de traslado y el informe preparado
con arreglo al apartado 3, así como el derecho de obtener gratuitamente, si así
lo solicitaren, copias de dichos documentos.
5.
Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las SE que estén registradas
en sus territorios respectivos, disposiciones encaminadas a garantizar una
protección adecuada a los accionistas minoritarios que se hayan pronunciado en
contra del traslado de domicilio.
6.
La decisión de traslado no podrá adoptarse hasta dos meses después de la publicación
del proyecto. Deberá adoptarse de conformidad con el artículo 59.
7.
Antes de que la autoridad competente expida el certificado a que se refiere el
apartado 8, la SE deberá demostrar que, por lo que respecta a cualquier
obligación contraída con anterioridad a la publicación del proyecto de
traslado, los intereses de acreedores y titulares de otros derechos en relación
con la SE (incluidos los de organismos públicos) han quedado debidamente
protegidos de conformidad con lo estipulado por el Estado miembro en el que la
SE tenga su domicilio social antes del traslado.
Los
Estados miembros podrán hacer extensiva la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo primero a las obligaciones que hubiesen nacido (o que hubiesen podido nacer)
antes del traslado.
Los
párrafos primero y segundo no afectan a la aplicación a las SE de las legislaciones
nacionales de los Estados miembros sobre liquidación o garantía de los pagos a
organismos públicos.
8.
En el Estado miembro del domicilio social de la SE, un tribunal, un notario u
otra autoridad competente expedirá un certificado que acredite de manera concluyente
el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse antes del
traslado.
9.
La nueva inscripción sólo podrá efectuarse previa presentación del certificado
mencionado en el apartado 5 así como de la prueba del cumplimiento de los
trámites requeridos para el registro en el país del nuevo domicilio.
10.
El traslado del domicilio social de la SE, así como la correspondiente modificación
de los estatutos, surtirán efecto en la fecha en que, con arreglo al artículo 12,
la SE se haya inscrito en el registro del nuevo
domicilio.
11.
Cuando la SE se haya inscrito en el registro del
nuevo domicilio, dicho registro enviará una notificación al registro del domicilio
social anterior. Sólo se producirá la baja en el registro anterior al recibo de
dicha notificación, pero en ningún caso con anterioridad a la misma.
12.
En los Estados miembros correspondientes se publicarán, de conformidad con el
artículo 13, la inscripción y la baja respectivas.
13.
A partir de la publicación de la nueva inscripción de la SE, el nuevo domicilio
surtirá efecto frente a terceros. No obstante, hasta que no se publique la baja
en el registro del anterior domicilio, los terceros podrán seguir prevaliéndose
del domicilio antiguo salvo en los casos en que la SE demuestre que los
terceros tenían conocimiento del nuevo domicilio.
14.
La legislación de un Estado miembro podrá establecer, en lo que respecta a las
SE registradas en su territorio, que un traslado de domicilio que suponga un
cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si, en el plazo de dos
meses contemplado en el apartado 6, la autoridad competente de dicho Estado
miembro se opusiere a ello. Sólo podrá producirse esta oposición por razones de
interés público.
Cuando
una SE sea supervisada por una autoridad nacional financiera de control con
arreglo a directivas comunitarias, el derecho de oponerse al cambio de domicilio
se aplicará asimismo a dicha autoridad.
Podrá
recurrirse contra dicha oposición ante la autoridad judicial competente.
15.
Una SE respecto de la cual se haya iniciado un procedimiento de disolución, liquidación,
insolvencia, suspensión de pagos u otros procedimientos análogos no podrá
trasladar su domicilio social.
16.
Se considerará que una SE que haya trasladado su domicilio social a otro Estado
miembro, con respecto a cualquier reclamación que se suscitara con anterioridad
a dicho traslado, tal como se define en el apartado 10, tiene su administración
central y su domicilio social en el Estado miembro donde dicha SE estuviera
registrada con anterioridad al traslado, aun cuando la demanda interpuesta
contra la SE sea posterior al traslado.
Artículo
9
1.
Las SE se regirán:
a)
por lo dispuesto en el presente Reglamento;
b)
cuando el presente Reglamento lo autorice expresamente, por las disposiciones
de los estatutos de la SE;
o
c)
respecto de las materias no reguladas por el presente Reglamento o, si se trata
de materias reguladas sólo en parte, respecto de los aspectos no cubiertos por
el presente Reglamento:
i)
por las disposiciones legales que adopten los Estados miembros en aplicación de
medidas comunitarias que se refieran específicamente a las SE;
ii) por las disposiciones legales de los Estados miembros que
fuesen de aplicación a una sociedad anónima constituida con arreglo a la
legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social;
iii) por las disposiciones de los estatutos, en las mismas
condiciones que rigen para las sociedades anónimas constituidas con arreglo a
la legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social.
2.
Las disposiciones legales que adopten los Estados miembros específicamente para
las SE deberán ser conformes con las Directivas aplicables a las sociedades
anónimas a que se refiere el anexo I.
3.
Si el carácter de la actividad que desarrolle una SE estuviere regulado por
disposiciones específicas de leyes nacionales, dichas leyes serán plenamente
aplicables a la SE.
Artículo
10
Sin
perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la SE recibirá en cada
Estado miembro el mismo trato que una sociedad anónima constituida con arreglo
a la legislación del Estado miembro en el que la SE tenga su domicilio social.
Artículo
11
1.
La SE deberá hacer constar delante o detrás de su denominación social la sigla
«SE».
2.
Sólo las SE podrán llevar las siglas «SE» en su denominación social.
3.
No obstante, las sociedades u otras entidades jurídicas registradas en un
Estado miembro antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento en
cuyas denominaciones sociales figuren las siglas «SE» no estarán obligadas a
modificar su denominación social.
Artículo
12
1.
Toda SE deberá estar registrada en el Estado miembro de su domicilio social en
el registro que señale la legislación de ese Estado miembro a tenor del
artículo 3 de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968,
tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los
Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58
del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (
6 ).
2.
No podrá registrarse ninguna SE salvo que se haya celebrado un acuerdo de implicación
de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la Directiva 2001/86/CE, se
haya tomado una decisión en virtud del apartado 6 del artículo 3 de la mencionada
Directiva o haya expirado el período de negociaciones conforme al artículo 5 de
la Directiva sin que se haya celebrado ningún acuerdo.
3.
Para que una SE pueda registrarse en un Estado miembro que haya ejercido la
potestad a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva
2001/86/CE, o bien deberá haberse celebrado un acuerdo de implicación –incluida
la participación– de los trabajadores en virtud del artículo 4 de la mencionada
Directiva, o bien ninguna de las sociedades participantes deberá haber estado
sujeta a las normas de participación antes de la inscripción de la SE.
4.
Los estatutos de las SE en ningún caso podrán ser contrarios a las disposiciones
relativas a la implicación de los trabajadores que se hayan fijado.
Cuando en virtud de la Directiva 2001/86/CE se determinen nuevas disposiciones
en materia de implicación que sean contrarias a los estatutos existentes, éstos
habrán de ser modificados en la medida necesaria.
En
ese caso, los Estados miembros podrán disponer que el órgano de dirección o el
órgano de administración de la SE esté facultado para modificar los estatutos
sin nuevo acuerdo de la junta general de accionistas.
Artículo
13
Los
actos y datos relativos a la SE que deban hacerse públicos en virtud del presente
Reglamento se publicarán de acuerdo con la legislación del Estado miembro del
domicilio social de la SE, de conformidad con la Directiva 68/151/CEE.
Artículo
14
1.
La inscripción y la baja de una SE se publicarán a
título informativo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, tras la
publicación efectuada de conformidad con el artículo 13. En el anuncio se
indicará la denominación social, el número, la fecha y el lugar de la
inscripción de la SE, la fecha, el lugar y el título de la publicación, el
domicilio social de la SE y su sector de actividad.
2.
El traslado del domicilio social de la SE en las condiciones previstas en el
artículo 8 dará lugar a un anuncio con los datos contemplados en el apartado 1,
además de los relativos a la nueva inscripción.
3.
Los datos a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Oficina de Publicaciones
Oficiales de las Comunidades Europeas en el mes siguiente a la publicación a
que se refiere el artículo 13.
TÍTULO
II
CONSTITUCIÓN
Sección
1
Generalidades
Artículo
15
1.
Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, la constitución de una SE se regirá por la legislación aplicable a las sociedades
anónimas del Estado en que la SE fije su
domicilio social.
2.
La inscripción de una SE se hará pública con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo
16
1.
La SE adquirirá personalidad jurídica a partir del día en que se haya inscrito
en el registro a que se refiere el artículo 12.
2.
En el caso de que se hayan realizado actos en nombre de la SE antes de su inscripción
con arreglo al artículo 12 y de que, después de dicha inscripción, la SE no
asuma las obligaciones que se deriven de dichos actos, las personas físicas,
sociedades u otras entidades jurídicas que los hayan realizado serán responsables
solidarios de los mismos, salvo acuerdo contrario.
Sección
2
Constitución
de una SE mediante fusión
Artículo
17
1.
Podrá constituirse una SE mediante fusión, de conformidad con lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo 2.
2.
Podrá realizarse la fusión:
a)
bien con arreglo al procedimiento de fusión por absorción de conformidad con el
apartado 1 del artículo 3 de la Tercera Directiva 78/855/CEE del Consejo, de 9 de
octubre de 1978, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del
Tratado y relativa a las fusiones de las sociedades anónimas (
7 );
b)
bien con arreglo al procedimiento de fusión por constitución de una nueva sociedad,
de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 de la mencionada Directiva.
En
caso de fusión por absorción, la sociedad absorbente adoptará la forma de SE
simultáneamente a la fusión. En caso de fusión por constitución de una nueva sociedad,
la SE será la nueva sociedad.
Artículo
18
Para
las materias no reguladas en la presente sección o, cuando una materia lo esté
parcialmente, para los aspectos no cubiertos por ella, toda sociedad que participe
en la constitución de una SE por medio de fusión estará sometida a las disposiciones
del ordenamiento jurídico del Estado miembro de que dependa que sean aplicables
a las fusiones de sociedades anónimas de conformidad con la Directiva
78/855/CEE.
Artículo
19
En
la legislación de los Estados miembros se podrá establecer que una sociedad
sujeta al ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate no podrá
participar en la constitución de una SE por medio de fusión en caso de que una
autoridad competente de dicho Estado miembro se oponga a ello antes de la
expedición del certificado a que se refiere el apartado 2 del artículo 25.
Sólo
podrá producirse esta oposición por razones de interés público. Podrá recurrirse
contra dicha oposición por vía judicial.
Artículo
20
1.
Los órganos de dirección o de administración de las sociedades que se fusionen
elaborarán un proyecto de fusión. Éste contendrá:
a)
la denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen y los previstos
para la SE;
b)
la relación de canje de las acciones y, en su caso, el importe de la compensación;
c)
las formas de entrega de las acciones de la SE;
d)
la fecha a partir de la cual estas acciones darán derecho a participar en los
beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;
e)
la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen
se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la SE;
f)
los derechos que garantiza la SE a los accionistas que tuviesen derechos especiales
y a los portadores de títulos distintos de las acciones, o las medidas propuestas
respecto a ellos;
g)
todas las ventajas particulares atribuidas a los peritos que estudien el
proyecto de fusión así como a los miembros de los órganos de administración, de
dirección, de vigilancia o de control de las sociedades que se fusionen;
h)
los estatutos de la SE;
i)
información sobre los procedimientos mediante los cuales se determinen las condiciones
de implicación de los trabajadores de conformidad con la Directiva 2001/86/CE.
2.
Las sociedades que se fusionen podrán añadir otros elementos al proyecto de
fusión.
Artículo
21
Deberán
publicarse en el boletín oficial del Estado miembro donde esté registrada la
sociedad de que se trate, y sin perjuicio de los requisitos adicionales
impuestos por dicho Estado miembro, los siguientes datos relativos a cada una
de las sociedades que se fusionen:
a)
la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen;
b)
el registro en el que se hayan entregado los documentos a que se refiere el apartado
2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, para cada una de las sociedades
que se fusionan, y el número de inscripción en tal registro;
c)
las condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores de la sociedad
de que se trate de conformidad con el artículo 24, así como la dirección donde
pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones;
d)
las condiciones de ejercicio de los derechos de los accionistas minoritarios de
la sociedad de que se trate de conformidad con el artículo 24, así como la
dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre
dichas condiciones;
e)
la denominación y el domicilio social previstos para la SE.
Artículo
22
Como
alternativa a peritos que operen por cuenta de cada una de las sociedades que
se fusionen, uno o más peritos independientes tal como se definen en el artículo
10 de la Directiva 78/855/CEE, designados para ello, previa petición conjunta
de dichas sociedades, por una autoridad judicial o administrativa del Estado
miembro del que dependa una de las sociedades que se fusionen o la futura SE,
podrán estudiar el proyecto de fusión y redactar un informe único destinado a
la totalidad de los accionistas.
Los
peritos estarán facultados para pedir a cada una de las empresas que se fusionen
cualquier información que consideren necesaria para poder llevar a cabo su
cometido.
Artículo
23
1.
La junta general de cada una de las sociedades que se fusionen deberá aprobar
el proyecto de fusión.
2.
La implicación de los trabajadores en la SE se
decidirá con arreglo a la Directiva 2001/86/CE. Las juntas generales de cada
una de las sociedades que se fusionan podrán reservarse la posibilidad de
condicionar el registro de la SE a la ratificación expresa por ésta de las
disposiciones que así se determinen.
Artículo
24
1.
El ordenamiento jurídico del Estado miembro donde esté registrada cada una de
las sociedades que se fusionen se aplicará, como en los casos de fusión de sociedades
anónimas, habida cuenta del carácter transfronterizo de la fusión, en lo que se
refiere a la protección de los intereses de:
a)
los acreedores de las sociedades que se fusionen;
b)
los obligacionistas de las sociedades que se fusionen;
c)
los tenedores de títulos distintos de las acciones a los que correspondan derechos
especiales en las sociedades que se fusionen.
2.
Los Estados miembros podrán adoptar, respecto de las sociedades participantes
en una fusión constituidas con arreglo a su ordenamiento jurídico, disposiciones
encaminadas a garantizar una protección adecuada a los accionistas minoritarios
que se hayan pronunciado en contra de la fusión.
Artículo
25
1.
Para la parte del procedimiento correspondiente a cada sociedad que se fusione,
el control de la legalidad de la fusión se efectuará con arreglo a la legislación
sobre fusión de sociedades anónimas aplicable en el Estado miembro de su
domicilio.
2.
En cada Estado miembro implicado, un tribunal, un notario u otra autoridad competente
expedirá un certificado que acredite de manera concluyente el cumplimiento de
los actos y trámites previos a la fusión.
3.
Cuando el ordenamiento jurídico del Estado miembro al que esté sujeta una sociedad
que se fusione establezca un procedimiento para controlar y modificar la relación
de canje de las acciones o un procedimiento para compensar a los accionistas
minoritarios, sin impedir la inscripción de la fusión, tales procedimientos
sólo se aplicarán cuando las demás sociedades participantes en la fusión,
situadas en Estados miembros que no prevean tales procedimientos, acepten
explícitamente, al aprobar el proyecto de fusión de conformidad con el apartado
1 del artículo 23, la posibilidad de que los accionistas de dicha empresa que
se fusiona recurran a tal procedimiento. En esos casos, el tribunal, notario u
otra autoridad competente del Estado miembro del futuro domicilio de la SE
podrá expedir el certificado a que se refiere el apartado 2, aun cuando ya haya
dado comienzo un procedimiento de este tipo. No obstante, en el certificado se
indicará que está en curso el procedimiento. La decisión a que se llegue en el
procedimiento será vinculante para la empresa absorbente y para todos sus
accionistas.
Artículo
26
1.
Para la parte del procedimiento correspondiente a la realización de la fusión y
la constitución de la SE, el control de la legalidad de la fusión deberá ser
efectuado por un tribunal, un notario u otra autoridad del Estado miembro del
futuro domicilio de la SE competente en materia de control de este aspecto de
la legalidad de la fusión de sociedades anónimas.
2.
A tal fin, cada sociedad que se fusione remitirá a dicha autoridad el certificado
mencionado en el apartado 2 del artículo 25, en el plazo de seis meses a partir
de su expedición, y una copia del proyecto de fusión aprobado por la sociedad.
3.
La autoridad a que se refiere el apartado 1 controlará en particular que las
sociedades que se fusionen hayan aprobado un proyecto de fusión en los mismos
términos, y que se hayan establecido las disposiciones relativas a la implicación
de los trabajadores con arreglo a la Directiva 2001/86/CE.
4.
Dicha autoridad también comprobará que la constitución de la SE se ajuste a las condiciones establecidas en la legislación
del Estado miembro del domicilio social, conforme a lo dispuesto en el artículo
15.
Artículo
27
1.
La fusión y la constitución simultánea de la SE surtirán efecto el día en que
quede registrada la SE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.
2.
Sólo podrá llevarse a cabo la inscripción de la SE una vez efectuados todos los
trámites enumerados en los artículos 25 y 26.
Artículo
28
Se
hará pública la realización de la fusión según los procedimientos que prevea la
legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la
Directiva 68/151/CEE, respecto de cada una de las sociedades que se fusionen.
Artículo
29
1.
La fusión realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2
del artículo 17 producirá ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
a)
la transmisión universal a la sociedad absorbente de la totalidad del patrimonio
activo y pasivo de cada sociedad absorbida;
b)
los accionistas de la sociedad absorbida se convertirán en accionistas de la sociedad
absorbente;
c)
la sociedad absorbida dejará de existir;
d)
la sociedad absorbente se convertirá en SE.
2.
La fusión realizada con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2
del artículo 17 producirá ipso iure y simultáneamente los siguientes efectos:
a)
la transmisión universal a la nueva SE de la totalidad del patrimonio activo y
pasivo de las sociedades que se fusionen;
b)
los accionistas de las sociedades que se fusionen se convertirán en accionistas
de la nueva SE;
c)
las sociedades que se fusionen dejarán de existir.
3.
Cuando la legislación de un Estado miembro imponga en la fusión de sociedades
anónimas trámites especiales para que la transmisión de determinados bienes, derechos
y obligaciones aportados por las sociedades que se fusionen sea oponible a
terceros, dichos trámites se aplicarán y serán efectuados bien por las
sociedades que se fusionen, bien por la SE a partir del día en que tenga lugar
su inscripción.
4.
Los derechos y obligaciones de las sociedades participantes en materia de
términos y condiciones de empleo derivados de la legislación y prácticas nacionales,
de los contratos de trabajo individuales o de las relaciones laborales
existentes en la fecha del registro, se transferirán, en razón de dicho
registro, a la SE en el momento de su registro.
Artículo
30
No
podrá declararse la nulidad de una fusión con arreglo al apartado 1 del
artículo 2 una vez se haya llevado a cabo la inscripción de la SE.
La
ausencia de control de la legalidad de la fusión con arreglo a los artículos 25
y 26 podrá constituir una causa de disolución de la SE.
Artículo
31
1.
Cuando una sociedad que posea todas las acciones y demás títulos que confieran
derecho de voto en la junta general de otra sociedad realice una fusión con
arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 17, no se aplicarán
las disposiciones de las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 20, del
artículo 22 y de la letra b) del apartado 1 del artículo 29. Sin embargo, se
aplicarán las disposiciones nacionales aplicables a cada una de las sociedades
que se fusionen y que regulen las fusiones de sociedades anónimas de
conformidad con el artículo 24 de la Directiva 78/855/CEE.
2.
Cuando una sociedad que posea el 90 % o más, pero no la totalidad de las acciones
o de otros títulos que confieran derecho de voto en la junta general de otra
sociedad, lleve a cabo una fusión por absorción, sólo se requerirán informes a
cargo del órgano directivo o administrativo, informes de uno o más peritos
independientes, así como los documentos necesarios para el control en la medida
en que lo exija la legislación nacional aplicable
a la sociedad absorbente o la legislación nacional aplicable a la sociedad absorbida.
No
obstante, los Estados miembros podrán estipular la posibilidad de aplicar lo dispuesto
en el presente apartado cuando una sociedad posea acciones que confieran el 90 %
o más de los derechos de voto, pero no la totalidad.
Sección
3
Creación
de una SE holding
Artículo
32
1.
Podrá constituirse una SE con arreglo al apartado 2 del artículo 2.
Las
sociedades que promuevan la constitución de una SE con arreglo al apartado 2
del artículo 2 conservarán su personalidad jurídica.
2.
Los órganos de dirección o de administración de las sociedades que promuevan la
operación redactarán, en los mismos términos, un proyecto de constitución de la
SE. Dicho proyecto incluirá un informe en el que se justifiquen y expliquen los
aspectos jurídicos y económicos de la constitución y en el que se indiquen las
consecuencias de la adopción de la forma de SE para los accionistas y para los
trabajadores. En dicho proyecto figurarán asimismo las indicaciones
establecidas en las letras a), b), c), f), g), h) e i) del apartado 1 del
artículo 20 y se fijará el porcentaje mínimo de
las acciones o participaciones de cada una de las sociedades que promuevan la
operación que deberán aportar los accionistas para constituir la SE. Dicho
porcentaje de acciones deberá ser superior al 50 % de los derechos de voto
permanentes.
3.
Para cada una de las sociedades que promuevan la operación, el proyecto de
constitución de la SE se hará público según los
procedimientos previstos por la legislación de cada Estado miembro, con arreglo
al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, por lo menos un mes antes de la fecha
de la reunión de la junta general que deba pronunciarse sobre la operación.
4.
Uno o más peritos independientes de las sociedades que promuevan la operación,
designados o autorizados por una autoridad judicial o administrativa del Estado
miembro del que dependa cada sociedad con arreglo a las disposiciones
nacionales adoptadas en aplicación de la Directiva 78/855/CEE, examinarán el
proyecto de constitución establecido de conformidad con el apartado 2 y elaborarán
un informe escrito destinado a los accionistas de cada una de las sociedades.
Previo acuerdo de las sociedades que promuevan la operación, uno o más peritos
independientes, designados o autorizados por una autoridad judicial o administrativa
del Estado miembro del domicilio de las sociedades que promuevan la operación o
la futura SE con arreglo a las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación
de la Directiva 78/855/CEE, podrán elaborar un informe escrito para los
accionistas del conjunto de las sociedades.
5.
El informe deberá indicar las dificultades especiales de evaluación y declarar
si la relación de canje de acciones o de participaciones propuesta es pertinente
y razonable y señalará también qué métodos se siguieron para su determinación y
si dichos métodos son adecuados en el caso concreto de que se trate.
6.
El proyecto de constitución de la SE se someterá a la
aprobación de la junta general de cada una de las sociedades que promuevan la
operación.
La
implicación de los trabajadores en la SE se decidirá
con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2001/86/CE. La junta general de cada
una de las sociedades que promueven la operación podrá reservarse la
posibilidad de condicionar el registro de la SE a la ratificación expresa por
ésta de las disposiciones que así se establezcan.
7.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, mutatis mutandis, a las sociedades
de responsabilidad limitada.
Artículo
33
1.
Los accionistas o tenedores de participaciones de las sociedades que promuevan
la operación dispondrán de un plazo de tres meses para comunicar a las
sociedades promotoras su intención de aportar sus acciones o participaciones
con vistas a la constitución de la SE. Este plazo comenzará el día en que se
establezcan definitivamente las condiciones de constitución de la SE de
conformidad con el artículo 32.
2.
La SE quedará constituida si, dentro del plazo a que se refiere el apartado 1,
los accionistas o los tenedores de participaciones de las sociedades que
promueven la operación aportan el porcentaje mínimo de acciones o participaciones
de cada sociedad fijado de conformidad con el
proyecto de constitución y se cumplen todas las demás condiciones.
3.
Si, de conformidad con el apartado 2, se cumplen todas las condiciones para la
constitución de la SE, ello será objeto de publicación por parte de cada una de
las sociedades promotoras, con arreglo a las disposiciones del ordenamiento
jurídico nacional del domicilio de cada sociedad que se hayan adoptado de
conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.
Los
accionistas o tenedores de participaciones de las sociedades que promuevan la
operación que no hubieran comunicado dentro del plazo mencionado en el apartado
1 su intención de poner sus acciones o participaciones a disposición de las
sociedades promotoras con vistas a la constitución de la SE dispondrán de un
plazo adicional de un mes para hacerlo.
4.
Los accionistas o portadores de participaciones que hayan aportado sus títulos
para constituir la SE recibirán acciones de la misma.
5.
Sólo podrá llevarse a cabo la inscripción de la SE si se acredita el cumplimiento
de los trámites contemplados en el artículo 32 y de las condiciones contempladas
en el apartado 2.
Artículo
34
Los
Estados miembros podrán adoptar, respecto de las sociedades promotoras de la
operación, disposiciones destinadas a garantizar la protección de los
accionistas minoritarios que se opongan a la operación, de los acreedores y de
los trabajadores.
Sección
4
Constitución
de una SE filial
Artículo
35
Podrá
constituirse una SE de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.
Artículo
36
Serán
aplicables a las sociedades, empresas u otras entidades jurídicas que participen
en la operación las disposiciones de Derecho nacional que regulen su participación
en la constitución de una filial en forma de sociedad anónima.
Sección
5
Transformación
de una sociedad anónima existente en SE
Artículo
37
1.
Podrá constituirse una SE de conformidad con el apartado 4 del artículo 2.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la transformación de una
sociedad anónima en SE no producirá su disolución ni la creación de una nueva
persona jurídica.
3.
De conformidad con el artículo 8, el domicilio social de la SE no podrá
trasladarse de un Estado miembro a otro con motivo de la transformación.
4.
El órgano de dirección o de administración de la sociedad de que se trate establecerá
un proyecto de transformación y un informe en el que se explicarán y justificarán
los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las
consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción
de la forma de SE.
5.
El proyecto de transformación se hará público según las modalidades previstas
en la legislación de cada uno de los Estados miembros, de conformidad con el
artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, al menos un mes antes del día en que la
junta general deba pronunciarse sobre la transformación.
6.
Antes de la celebración de la junta general contemplada en el apartado 7, uno o
más peritos independientes designados o autorizados, con arreglo a las
disposiciones nacionales adoptadas en aplicación del artículo 10 de la
Directiva 78/855/CEE, por una autoridad judicial o administrativa del Estado
miembro del domicilio de la sociedad que se transforma en SE, certificarán, de
conformidad con la Directiva (CE) 77/91/CEE (
8 ), mutatis mutandis, que la sociedad dispone de activos netos que
corresponden, como mínimo, al capital aumentado con las reservas que la
legislación o los estatutos no permitan distribuir.
7.
La junta general de la sociedad de que se trate aprobará el proyecto de transformación
y los estatutos de la SE. La decisión de la junta general deberá tomarse con
arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones nacionales conformes
al artículo 7 de la Directiva 78/855/CEE.
8.
Los Estados miembros podrán condicionar la transformación a una votación favorable,
por mayoría cualificada o por unanimidad, celebrada en el órgano de la sociedad
que debe transformarse en el que esté organizada la participación de los
trabajadores.
9.
Los derechos y obligaciones de la sociedad que vaya a transformarse en SE en
materia de términos y condiciones de empleo derivados de la legislación y
prácticas nacionales, de los contratos de trabajo individuales o de las
relaciones laborales existentes el día de la inscripción, se transferirán, en
razón de dicho registro, a la SE.
TÍTULO
III
ESTRUCTURA
DE LA SE
Artículo
38
Conforme
a las condiciones establecidas por el presente Reglamento, la SE constará de:
a)
una junta general de accionistas; y
b)
bien un órgano de control y un órgano de dirección (sistema dual), bien un órgano
de administración (sistema monista), según la opción que se haya adoptado en
los estatutos.
Sección
1
Sistema
dual
Artículo
39
1.
El órgano de dirección será responsable de la gestión de la SE. Todo Estado
miembro podrá estipular que el responsable de la administración corriente sea
uno o más consejeros delegados en las mismas condiciones establecidas para las
sociedades anónimas con domicilio social en su territorio.
2.
El miembro o los miembros del órgano de dirección serán nombrados y revocados
por el órgano de control.
No
obstante, un Estado miembro podrá establecer o permitir que los estatutos puedan
disponer que el miembro o los miembros del órgano de dirección sean nombrados o
revocados por la junta general en las mismas condiciones que se aplican a las
sociedades anónimas domiciliadas en su territorio.
3.
No podrá ejercerse simultáneamente la función de miembro del órgano de dirección
y del órgano de control de la misma SE. No obstante, el órgano de vigilancia
podrá, en caso de vacante, designar a uno de sus miembros para ejercer las
funciones de miembro del órgano de dirección. Durante este período, las
funciones del interesado en calidad de miembro del órgano de control quedarán
en suspenso. Los Estados miembros podrán establecer una limitación temporal de
este período.
4.
Los estatutos de la SE fijarán el número de
miembros del órgano de dirección o las normas para su determinación. No
obstante, los Estados miembros podrán establecer un número mínimo, máximo o
ambos.
5.
Cuando en un Estado miembro no esté previsto el sistema dual con relación a las
sociedades anónimas con domicilio social en su territorio, dicho Estado miembro
podrá adoptar las medidas oportunas en relación con la SE.
Artículo
40
1.
El órgano de control controlará la gestión encomendada al órgano de dirección.
No podrá ejercer por sí mismo el poder de gestión de la SE.
2.
Los miembros del órgano de control serán nombrados por la junta general. No
obstante, los miembros del primer órgano de control podrán designarse en los
estatutos. La presente disposición se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado 4 del artículo 47 o, en su caso, de las modalidades de
participación de los trabajadores determinadas en virtud de la Directiva 2001/86/CE.
3.
Los estatutos determinarán el número de miembros del órgano de control o las
normas para su determinación. No obstante, los Estados miembros podrán fijar el número de miembros del órgano de control para
las SE que se estén registradas en su territorio, o un número mínimo, máximo, o
ambos.
Artículo
41
1.
El órgano de dirección informará al órgano de control, como mínimo cada tres
meses, acerca de la marcha de los asuntos de la SE y de su evolución previsible.
2.
Además de la información periódica a que se refiere el apartado 1, el órgano de
dirección comunicará a su debido tiempo al órgano de control cualquier
información sobre hechos que puedan tener repercusiones sensibles en la situación
de la SE.
3.
El órgano de control podrá pedir al órgano de dirección toda la información necesaria
para el control que ejerce de conformidad con el apartado 1 del artículo 40.
Los Estados miembros podrán establecer que todos los miembros del órgano de
control puedan beneficiarse también de esta facultad.
4.
El órgano de control podrá realizar o hacer que se realicen las comprobaciones
necesarias para desempeñar su cometido.
5.
Cada miembro del órgano de control tendrá acceso a toda la información comunicada
a dicho órgano.
Artículo
42
El
órgano de control elegirá de entre sus miembros un presidente. En caso de que
la mitad de los miembros hayan sido designados por los trabajadores, únicamente
podrá ser elegido como presidente un miembro designado por la junta general de
accionistas.
Sección
2
Sistema
monista
Artículo
43
1.
El órgano de administración asumirá la gestión de la SE. Todo Estado miembro
podrá estipular que el responsable de la administración corriente sea uno o más
consejeros delegados en las mismas condiciones establecidas para las sociedades
anónimas con domicilio en su territorio.
2.
Los estatutos de la SE fijarán el número de
miembros del órgano de administración o las normas para su determinación. No
obstante, cada Estado miembro podrá fijar un
número mínimo y, en su caso, un número máximo de miembros.
No
obstante, este órgano deberá constar de un mínimo de tres miembros cuando la
participación de los trabajadores en la SE esté organizada de conformidad con
la Directiva 2001/86/CE.
3.
El miembro o los miembros del órgano de administración serán nombrados por la
junta general. No obstante, los miembros del primer órgano de administración
podrán designarse en los estatutos. Las presentes disposiciones se entenderán
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 47 o, en su caso,
de las modalidades de participación de los trabajadores determinadas en virtud
de la Directiva 2001/86/CE.
4.
Cuando no se establezca ninguna disposición sobre un sistema monista en relación
con sociedades anónimas que tengan su domicilio social dentro del territorio de
un Estado miembro, dicho Estado miembro podrá adoptar las medidas oportunas en
relación con las SE.
Artículo
44
1.
El órgano de administración se reunirá como mínimo cada tres meses según una
periodicidad fijada por los estatutos, para
deliberar acerca de la marcha de los asuntos de la SE y de su evolución
previsible.
2.
Cada miembro del órgano de administración tendrá acceso a toda la información
comunicada a dicho órgano.
Artículo
45
El
órgano de administración elegirá de entre sus miembros un presidente. En caso
de que la mitad de los miembros hayan sido designados por los trabajadores, únicamente
podrá ser elegido como presidente un miembro designado por la junta general de
accionistas.
Sección
3
Normas
comunes a los sistemas monista y dual
Artículo
46
1.
Los miembros de los órganos serán nombrados por un período establecido en los
estatutos, que no podrá exceder de seis años.
2.
Excepto en caso de restricciones establecidas en los estatutos, los miembros
podrán ser nombrados nuevamente una o más veces por el período fijado conforme al apartado 1.
Artículo
47
1.
Los estatutos de la SE podrán estipular que una sociedad u otra entidad
jurídica pueda ser miembro de uno de sus órganos, excepto cuando la legislación
aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro donde esté domiciliada
la SE disponga lo contrario.
La
sociedad u otra entidad jurídica deberá designar a un
representante, persona física, para el ejercicio de los poderes en el órgano de
que se trate.
2.
No podrán ser miembros de un órgano determinado de la SE, ni representantes de
un miembro tal como se definen en el apartado 1, las personas que:
a)
de acuerdo con la legislación del Estado miembro del domicilio social de la SE,
no puedan formar parte del órgano correspondiente de una sociedad anónima constituida
con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro,
b)
no puedan formar parte del órgano correspondiente de una sociedad anónima
constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro en virtud de resolución
judicial o administrativa dictada en un Estado miembro.
3.
De conformidad con la legislación del Estado miembro del domicilio social de la
SE con respecto a las sociedades anónimas, los estatutos de la SE podrán fijar condiciones particulares para ser elegido miembro
en representación de los accionistas.
4.
El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las legislaciones
nacionales que concedan a las minorías de accionistas o a otras personas o autoridades
el derecho de nombrar a una parte de los miembros de los órganos.
Artículo
48
1.
Los estatutos de la SE enumerarán las categorías de operaciones que requieran
que el órgano de dirección reciba una autorización del órgano de control, en el
sistema dual, o una decisión expresa del órgano de administración en el sistema
monista.
No
obstante, los Estados miembros podrán disponer que, en el sistema dual, el
propio órgano de control pueda someter a autorización determinadas categorías
de operaciones.
2.
Los Estados miembros podrán determinar las categorías de operaciones que deban
como mínimo figurar en los estatutos de las SE que estén registradas en su territorio.
Artículo
49
Los
miembros de los órganos de una SE estarán obligados a no divulgar, incluso
después del cese en sus funciones, las informaciones de que dispongan sobre la
SE cuya divulgación pudiera tener consecuencias perjudiciales para los
intereses de la sociedad, con excepción de los supuestos en que dicha divulgación
sea exigida o esté permitida por las disposiciones de Derecho nacional aplicables
a las sociedades anónimas, o por causa de interés público.
Artículo
50
1.
Salvo en los casos en que el presente Reglamento o los estatutos dispongan otra
cosa, las normas internas relativas al quórum y a la toma de decisiones de los
órganos de la SE serán las siguientes:
a)
quórum: al menos la mitad de los miembros deberán estar presentes o representados;
b)
toma de decisiones: se hará por mayoría de los miembros presentes o representados.
2.
A falta de disposición estatutaria al respecto, el presidente de cada órgano
tendrá voto de calidad en caso de empate. No obstante, no podrá existir ninguna
disposición estatutaria en sentido contrario cuando la mitad del órgano de
control esté compuesta por representantes de los trabajadores.
3.
Cuando la participación de los trabajadores esté organizada con arreglo a lo dispuesto
en la Directiva 2001/86/CE, los Estados miembros podrán disponer que el quórum
y la toma de decisiones del órgano de control queden sujetos, no obstante lo
dispuesto en los apartados 1 y 2, a las normas aplicables, en las mismas condiciones,
a las sociedades anónimas constituidas con arreglo al Derecho del Estado
miembro de que se trate.
Artículo
51
Los
miembros del órgano de dirección, de control o de administración responderán,
según las disposiciones del Estado miembro donde esté domiciliada la SE aplicables
a las sociedades anónimas, del perjuicio sufrido por la SE debido al incumplimiento
por parte de éstos de las obligaciones legales, estatutarias o de cualquier
otro tipo inherentes a sus funciones.
Sección
4
Junta
general
Artículo
52
La
junta general decidirá en aquellos asuntos respecto a los cuales le confieren
competencias específicas:
a)
el presente Reglamento;
b)
las disposiciones de la legislación del Estado miembro en que tenga su
domicilio social la SE, adoptadas en aplicación de la Directiva 2001/86/CE.
La
junta general decidirá asimismo en aquellos asuntos respecto de los cuales se
confiera competencia a la junta general de una sociedad anónima a la que se aplique
el Derecho del Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la SE,
ya sea en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, ya sea con arreglo
a estatutos conformes a ésta.
Artículo
53
Sin
perjuicio de las normas previstas en la presente sección, la organización y desarrollo
de la junta general, así como sus procedimientos de votación, se regirán por la
legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro del
domicilio social de la SE.
Artículo
54
1.
La junta general se reunirá al menos una vez cada año civil, dentro de los seis
meses siguientes al cierre del ejercicio, excepto en el caso de que la legislación
del Estado miembro del domicilio social aplicable a las sociedades anónimas que
ejerzan el mismo tipo de actividad que la SE establezca una frecuencia mayor.
No obstante, los Estados miembros podrán disponer que la primera junta general
pueda reunirse dentro de los dieciocho meses siguientes a la constitución de la
SE.
2.
La junta general podrá ser convocada en todo momento por el órgano de dirección,
el órgano de administración, el órgano de control, o cualquier otro órgano o
autoridad competente, con arreglo a la legislación nacional aplicable a las
sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio de la SE.
Artículo
55
1.
La convocatoria de la junta general y la fijación
del orden del día podrán ser solicitadas por uno o más accionistas que
dispongan, en conjunto, de acciones que representen como mínimo el 10 % del
capital suscrito. Los estatutos o la legislación nacional podrán fijar un porcentaje inferior en las mismas condiciones
aplicables a las sociedades anónimas.
2.
La solicitud de convocatoria deberá precisar los puntos que deban figurar en el
orden del día.
3.
Si, formulada la solicitud con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la
junta general no se reuniera a su debido tiempo y, en cualquier caso dentro de
un plazo máximo de dos meses, la autoridad judicial o administrativa competente
del domicilio social de la SE podrá ordenar la convocatoria dentro de un plazo
determinado o conceder autorización para convocarla a los accionistas que hayan
formulado la solicitud o a un mandatario de éstos, sin perjuicio de las
disposiciones nacionales que puedan establecer la posibilidad de que los
propios accionistas convoquen la junta general.
Artículo
56
Uno
o más accionistas que posean, en conjunto, como mínimo el 10 % del capital
suscrito de una SE podrán solicitar la inclusión de uno o más nuevos puntos en
el orden del día de una junta general. Los procedimientos y plazos aplicables a
dicha solicitud se fijarán con arreglo a la
legislación nacional del Estado miembro del domicilio social de la SE o, en su
defecto, con arreglo a los estatutos de la SE. La legislación del Estado miembro
del domicilio social o los estatutos de la SE podrán determinar un porcentaje
inferior al anteriormente indicado, en las mismas condiciones que se aplican a
las sociedades anónimas.
Artículo
57
Los
acuerdos de la junta general se tomarán por mayoría de votos válidos emitidos,
salvo que el presente Reglamento o, en su defecto, la legislación aplicable a
las sociedades anónimas del Estado miembro del domicilio social de la SE
requieran una mayoría más amplia.
Artículo
58
No
se contarán entre los votos emitidos los correspondientes a las acciones cuyos
poseedores no hayan participado en la votación o se hayan abstenido, hayan votado
en blanco o hayan emitido un voto nulo.
Artículo
59
1.
La modificación de los estatutos requerirá un acuerdo de la junta general adoptado
por una mayoría que no podrá ser inferior a dos tercios de los votos emitidos,
salvo que la legislación aplicable a las sociedades anónimas del Estado miembro
del domicilio social de la SE prevea o permita una mayoría más amplia.
2.
No obstante, un Estado miembro podrá disponer que, cuando esté representada la
mitad por lo menos del capital suscrito, sea suficiente la mayoría simple de
los votos indicados en el apartado 1.
3.
Toda modificación de los estatutos deberá ser objeto de publicación, de conformidad
con el artículo 13.
Artículo
60
1.
Cuando existan varias categorías de acciones, cualquier decisión de la junta general
quedará supeditada a una votación por separado de cada una de las categorías de
accionistas cuyos derechos específicos puedan ser perjudicados por dicha
decisión.
2.
Cuando la decisión de la junta general requiera la mayoría de votos exigida en
los apartados 1 o 2 del artículo 59, se requerirá la misma mayoría para la
votación por separado de cada categoría de accionistas cuyos derechos específicos
puedan ser perjudicados por dicha decisión.
TÍTULO
IV
CUENTAS
ANUALES Y CUENTAS CONSOLIDADAS
Artículo
61
Salvo
lo dispuesto en el artículo 62, en lo que se refiere a la elaboración de sus
cuentas anuales y, en su caso, de sus cuentas consolidadas, incluido el informe
de gestión adjunto a las mismas, el control y la publicidad de dichas cuentas,
la SE se regirá por las normas aplicables a las
sociedades anónimas constituidas con arreglo a la legislación del Estado
miembro en que tenga su domicilio social.
Artículo
62
1.
Las SE que sean entidades de crédito o entidades financieras se regirán, en lo
que se refiere a la elaboración de sus cuentas anuales y, en su caso, de sus
cuentas consolidadas, incluido el informe de gestión adjunto a las mismas, el
control y la publicidad de dichas cuentas, por las normas establecidas en el
Derecho nacional del Estado miembro en que tengan su domicilio social, en
aplicación de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de
crédito y a su ejercicio (
9 ).
2.
Las SE que sean compañías de seguros se regirán, en lo que se refiere a la elaboración
de sus cuentas anuales y, en su caso, de sus cuentas consolidadas, incluido el
informe de gestión adjunto a las mismas, el control y la publicidad de dichas
cuentas, por las normas establecidas en el Derecho nacional del Estado miembro
en que tengan su domicilio social, en aplicación de la Directiva 91/674/CEE del
Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las
cuentas consolidadas de las empresas de seguros (
10 ).
TÍTULO
V
DISOLUCIÓN,
LIQUIDACIÓN, INSOLVENCIA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS
Artículo
63
En
lo referente a la disolución, liquidación, insolvencia, suspensión de pagos y
procedimientos análogos, la SE estará sometida a las disposiciones legales
aplicables a las sociedades anónimas constituidas con arreglo a la legislación
del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la SE, incluidas las
disposiciones relativas a la adopción de decisiones por la junta general.
Artículo
64
1.
Cuando una SE deje de cumplir la obligación a que se refiere el artículo 7, el
Estado miembro en que tenga su domicilio social la SE adoptará las medidas
apropiadas para obligar a esta última a regularizar la situación en un plazo
determinado:
a)
o bien reimplantando su administración central en el Estado miembro del domicilio;
b)
o bien trasladando el domicilio social mediante el procedimiento previsto en el
artículo 8.
2.
El Estado miembro del domicilio social adoptará las medidas necesarias para garantizar
que se proceda a liquidar aquellas SE que no regularicen su situación de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1.
3.
El Estado miembro del domicilio social de la SE establecerá la posibilidad de recurso
jurisdiccional contra cualquier acto de infracción del artículo 7. Dicho
recurso tendrá un efecto suspensivo sobre los procedimientos previstos en los
apartados 1 y 2.
4.
Cuando se compruebe, bien por iniciativa de las autoridades, bien por iniciativa
de cualquier parte interesada, que una SE tiene su administración central en el
territorio de un Estado miembro en infracción del artículo 7, las autoridades
de dicho Estado miembro informarán de ello sin demora al Estado miembro en el
que se encuentre el domicilio social.
Artículo
65
La
apertura de un procedimiento de disolución, liquidación, insolvencia o suspensión
de pagos, así como el cierre del mismo y la decisión de continuación de la actividad,
se publicarán conforme a lo dispuesto en el artículo 13, sin perjuicio de las
disposiciones de Derecho nacional que impongan medidas adicionales de publicidad.
Articulo
66
1.
La SE podrá transformarse en sociedad anónima sujeta al ordenamiento jurídico
del Estado miembro de su domicilio social. La decisión relativa a la transformación
no podrá adoptarse antes de que hayan transcurrido dos años desde su
inscripción en el registro ni antes de que hayan sido aprobadas las dos primeras
cuentas anuales.
2.
La transformación de una SE en sociedad anónima no dará lugar ni a disolución
ni a creación de una nueva persona jurídica.
3.
El órgano de dirección o de administración de la SE elaborará un proyecto de
transformación y un informe que explique y motive los aspectos jurídicos y económicos
de la transformación, e indique asimismo las consecuencias que tendrá para los
accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima.
4.
El proyecto de transformación se hará público de conformidad con las modalidades
previstas por la legislación de cada uno de los Estados miembros, con arreglo
al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, por lo menos un mes antes de la fecha
de reunión de la junta general que deba pronunciarse sobre la transformación.
5.
Con anterioridad a la junta general a que se refiere el apartado 6, uno o más
peritos independientes designados o autorizados, según las disposiciones
nacionales que se adopten en aplicación del artículo 10 de la Directiva
78/855/CEE, por una autoridad judicial o administrativa del Estado miembro del
que dependa la SE que se transforme en sociedad anónima, certificarán que la
sociedad dispone de activos equivalentes por lo menos al capital.
6.
La junta general de la SE aprobará el proyecto de transformación, así como los
estatutos de la sociedad anónima. La decisión de la junta general deberá
tomarse con arreglo a las condiciones establecidas en las disposiciones nacionales
conformes al artículo 7 de la Directiva 78/855/CEE.
TÍTULO
VI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Artículo
67
1.
Cada Estado miembro, en tanto no le sea aplicable la tercera fase de la Unión
Económica y Monetaria (UEM), podrá aplicar a las SE domiciliadas en su
territorio las mismas disposiciones que se apliquen a las sociedades anónimas
sometidas a su ordenamiento jurídico por lo que se refiere a la expresión de su
capital. En todo caso, la SE también podrá expresar su capital en euros. En tal
caso, el tipo de cambio entre la moneda nacional y el euro será el del último
día del mes anterior a la constitución de la SE.
2.
En el Estado miembro del domicilio social de la SE, en tanto no se le aplique
la tercera fase de la UEM, la SE podrá, no obstante, confeccionar y publicar
sus cuentas anuales y, en su caso, consolidadas en euros. El Estado miembro
podrá exigir que las cuentas anuales y, en su caso, consolidadas de la SE se expresen y publiquen en la moneda nacional en las mismas
condiciones establecidas para las sociedades anónimas sometidas al ordenamiento
jurídico de dicho Estado miembro, lo cual no prejuzgará la posibilidad
adicional de que la SE publique en euros, de conformidad con la Directiva
90/604/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las
Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE sobre las cuentas anuales y las cuentas
consolidadas respectivamente, en lo relativo a las excepciones en favor de las
pequeñas y medianas sociedades, así como a la publicación de las cuentas
anuales en ecus (
11 ), sus cuentas anuales y, en su caso, consolidadas.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
68
1.
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para garantizar
la aplicación efectiva del presente Reglamento.
2.
Cada Estado miembro designará las autoridades competentes en el sentido de los
artículos 8, 25, 26, 54, 55 y 64. Informará de ello a la Comisión y a los demás
Estados miembros.
Artículo
69
A
más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento,
la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento Europeo un informe sobre la
aplicación del presente Reglamento, junto con propuestas de modificación, si procede.
En particular, el informe analizará la conveniencia de:
a)
permitir la radicación de la administración central y del domicilio social de
una SE en diferentes Estados miembros;
b)
ampliar el concepto de fusión contemplado en el apartado 2 del artículo 17 para
incluir también otros tipos de fusión distintos de los que se definen en el
apartado 1 del artículo 3 y el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva
78/855/CEE;
c)
revisar la cláusula relativa a la competencia a que se refiere el apartado 16
del artículo 8, a la vista de las disposiciones que hayan podido insertarse en
el Convenio de Bruselas de 1968 o en textos adoptados por los Estados miembros
o por el Consejo para sustituir a dicho Convenio;
d)
permitir disposiciones en los estatutos de la SE adoptadas por un Estado miembro
en ejecución de las autorizaciones conferidas a los Estados miembros por el
presente Reglamento o leyes adoptadas para velar por la efectiva aplicación del
mismo respecto de la SE, que se aparten de dichas leyes o las complementen, aun
en los casos en que tales disposiciones no se autorizarían en los estatutos de
una sociedad anónima con domicilio social en el Estado miembro.
Artículo
70
El
presente Reglamento entrará en vigor el 8 de octubre de 2004.
El
presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
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(
1 ) DO C 263 de 16.10.1989, p. 41 y DO C 176 de
8.7.1991, p. 1.
(
2 ) Dictamen de 4 de septiembre de 2001 (no
publicado aún en el Diario Oficial).
(
3 ) DO C 124 de 21.5.1990, p. 34.
(
4 ) Véase la página 22 del presente Diario
Oficial.
(
5 ) DO L 395 de 30.12.1989, p. 40. Directiva
modificada por última vez por el Acta de adhesión de 1994.
(
6 ) DO L 65 de 14.3.1968, p. 8. Directiva cuya
última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(
7 ) DO L 295 de 20.10.1978, p. 36. Directiva cuya
última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(
8 ) Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13
de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las
garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el
párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los
intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la
sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO
L 26 de 31.1.1977, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye el
Acta de adhesión de 1994.
(
9 ) DO L 126 de 26.5.2000, p. 1.
(
10 ) DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.
(
11 ) DO L 317 de 16.11.1990, p. 57.